sábado, junio 13, 2026
Inicio Blog Página 11

FUTURO DOLOR

DUELE

 

La irresponsabilidad de los funcionarios y la responsabilidad del Estado
Algunos breves comentarios de #rondinaconstitucion sobre los contratos de
DOLAR FUTURO
Estoy
convencido de que la actuación de Vanoli fue ilegal. Una decisión técnica que
contradice datos objetivos de la realidad, constancias técnicas, es una decisión
ilícita.
Pero
quienes compraron dólar futuro no actuaron ilícitamente, si tuvieron buena fe
fueron contraparte lícita
Consideramos
contraparte de mala fe, contraparte ilícita, a quienes sabían a ciencia cierta
de la ilicitud de la maniobra, concretamente a las personas vinculadas al
gobierno, sus contratos sí pueden anularse
La ilicitud
genera nulidad, pero la nulidad no puede afectar a la contraparte de buena fe
Por la
característica de estos contratos, quienes compraron ya titularizan derechos adquiridos,
y no hay forma de negárselos
Si el
gobierno decide incumplir los contratos de dólar futuro que ilícitamente hizo
la gestión Vanoli, debe indemnizar a los compradores
Rescindir
los contratos de compradores de buena fe sin indemnizarlos sería lisa y
llanamente expropiatorio
El ‘ius
principi’, ese Derecho diferencial del Estado por serlo, le permite anular los
contratos, pero debe indemnizar a los compradores de buena fe como cualquier
otro operaror particular del mercado
El ‘ius
principi’ solamente permitiría que el Estado disponga el mecanismo de
indemnización, que podría ser escalonada
Claro que
ese mecanismo acarreará juicios contra el Estado, y serán más o menos exitosos
según cuán justa haya sido la compensación indemnizatoria establecida
La encerrona
es total, Vanoli causó un inmenso daño a los argentinos: si se cumple con los
contratos se pagarán con la plata de todos, pero si se incumplen también. Lo
único positivo de incumplirlos y compensarlos es que se podrá hacer de forma
escalonada.
Pero debe
quedar en claro que los compradores particulares se presumen de buena fe. Nunca
quien contrata con el Estado puede presumir la ilicitud del comportamiento
estatal. Todo lo contrario: el principio de que el acto administrativo se
presume lícito genera buena fe en la contraparte estatal. Salvo prueba en
contrario.
Cierro
diciendo que por la maniobra ilícita de Vanoli, que tanto daño causa al
patrimonio estatal, debe reclamarse compensación de los funcionarios que
participaron en su decisión.

CUPO FEMENINO EN CONCEJOS DELIBERANTES DE SANTA FE

ya sus rayos iluminan

A partir del caso ‘Robustelli’ la problemática constitucional del cupo femenino no solamente electoral empieza a trasladarse a la conformación de los Concejos Deliberantes Municipales de toda la Provincia de Santa Fe.
En oportunidad del fallecimiento de la diputada De Cesaris, la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe decidió establecer el criterio de saltear varones cuando el piso mínimo del cupo femenino (30%) estuviese en riesgo.
Omitido que fue Julio Roberto López, éste inicia una demanda de amparo contra la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, y es derrotado en todas las instancias.
El primer test de la extensión de este precedente hacia los Concejos Deliberantes de los Municipios santafesinos se dio en la ciudad de San Lorenzo.
Propusimos al HCM que incorpore a la segunda concejal electa en la lista del justicialismo (Soledad Chiodin), salteando al varón que la encabezaba (Cabral), para asegurar el cumplimiento del cupo en la ciudad.
A continuación, nuestro dictamen para las sesiones preparatorias del Concejo sanlorencino.
Buscando una diagonal jurídica, el candidato masculino realizó una presentación al Tribunal Electoral, el cual le contestó que ellos arman las listas de acuerdo al cupo femenino, y que allí termina su función, mientras que la formación del cuerpo es decisión autónoma del Concejo. Al pie el dictamen.

——————
Notas relacionadas:
Pregón 1
Pregón 2

SL24

VIDEONOTA PORIAJHU
IRE
DIARIO SÍNTESIS

concejala electa Soleda Chiodin

——————

DICTAMEN
CUPO
FEMENINO PARA LA CONFORMACIÓN DEL CUERPO
HONORABLE
CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO
San
Lorenzo, 26 de noviembre de 2015
Comisión
de Poderes
Honorable
Concejo Municipal
de San
Lorenzo
S    /    D
De mi
consideración:
Domingo José Rondina, abogado constitucionalista, vengo
a presentar el siguiente dictamen jurídico, haciendo las consideraciones que
esta Asesoría Jurídica cree pertinente formular respecto de la integración del
Concejo Deliberante de la ciudad de San Lorenzo.
El presente fue solicitado por la concejala electa
María Soledad Chiodin.
I. INTRODUCCIÓN.
EL CASO EN ESTUDIO
.-
En fecha 19 de abril de 2015 se llevaron a cabo en la Provincia de
Santa Fe las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO)
para la renovación de cargos provinciales, municipales y comunales. En la
ciudad de San Lorenzo, en el cargo Concejales, correspondió renovar la mitad
del cuerpo, es decir, cuatro (4) concejales.
En esta elección en la ciudad de San Lorenzo, y por la alianza electoral
Frente Justicialista Para la Victoria, se presentaron ocho (8) listas para
competir internamente en la categoría Concejales.
Realizadas las PASO, la lista del Frente Justicialista Para la
Victoria que competiría en las elecciones generales quedó conformada de la
siguiente manera: 1. Alejandro Cabral; 2. Gustavo César Nonis; 3. María Soledad
Chiodin; 4. Marcelo Rodolfo Remondino -Consideraciones aparte, la lista se
encuentra ya aquí mal confeccionada pues violenta el artículo 3 del decreto
359/93 reglamentario de la ley de Cupo Femenino-.
Luego, con fecha 14 de junio de 2015, se celebran las elecciones
generales donde el Frente Progresista Cívico y Social obtiene la cantidad once
mil doscientos veintiún (11.221) votos, ubicándose en el primer lugar, y
seguido del Frente Justicialista Para la Victoria que obtiene la cantidad de
siete mil ciento sesenta y siete (7.167) votos.
Atento a los resultados obtenidos, corresponde la distribución de
escaños en el Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo de la siguiente
manera: tres (3) bancas para el Frente Progresista Cívico y Social y una (1)
para el Frente Justicialista para la Victoria.
Hasta allí, el normal desenvolvimiento del proceso eleccionario de
cara a la renovación de concejales para la ciudad de San Lorenzo.
(A partir de acá, el relato de los hechos puede cambiar en virtud de
cómo se vaya desarrollando todo hasta el momento de presentar este dictamen,
pero medularmente será así) En fecha XX se reúne la Comisión de Poderes del
Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo. En la oportunidad se hace presente
la concejala electa María Soledad Chiodin y realiza en el seno de la
comisión el planteo de que es ella quien debe asumir la banca de concejal por
el Frente Justicialista para la Victoria y no el candidato Alejandro Cabral,
puesto que de asumir Cabral se violenta el cupo femenino en la conformación del
cuerpo
, y este es el planteo del que ante esa excelentísima Comisión
venimos a presentar este dictamen.
II. ACLARACIÓN
PREVIA. DIPLOMAS, TÍTULOS E INGRESOS AL CUERPO
.-
Antes del análisis correspondiente al cupo femenino, es conveniente
para la mejor comprensión de la cuestión, dejar en claro que es el mismo
Concejo Municipal el órgano que debe decidir sobre los diplomas, títulos e
ingreso de los electos al cuerpo. Esta función es propia de los órganos
legislativos y el Tribunal Electoral de la Provincia sólo es competente hasta
la proclamación de los candidatos.
Esto es así puesto que por mandato de la Constitución Nacional, las
provincias dictan para sí una Constitución que asegure, entre otras cosas, su
régimen municipal (art. 5º CN), régimen que debe asegurar la autonomía de los
municipios reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero (art. 123 CN); además las provincias se
dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligiendo sus
funcionarios sin intervención del gobierno federal (art. 122 CN).
A su turno, la Constitución de Santa Fe, en su art. 107, dispone que:
Los municipios son organizados por la
ley sobre la base:
1- De un gobierno
dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su condición o sus
actos que las establecidas por esta Constitución y la ley; (…)
”. Y
esta organización la Provincia de Santa Fe la hace a través de la Ley Orgánica
de Municipios (ley 2756).
En lo referente a las facultades que le son propias a los Concejos
Municipales, la ley 2756 dice: “Artículo
39 – Son atribuciones y deberes de los Concejos Municipales:
1. Dictar su
reglamento interno.
(…)
3. Juzgar de la
elección de sus miembros, formando quorum los electos y pronunciarse sobre las
renuncias que se produjeran. Los electos cuya elección se trate, podrán tomar
parte en la discusión sin votar la validez de su propio diploma; pero sí sobre
la validez de los demás. (…)
”. Es decir que cada Concejo juzgará
sobre la validez de los títulos y diplomas de quienes resulten electos y
decidirá sobre su ingreso al cuerpo.
Además, el artículo 2º de dicha ley establece que “Las Municipalidades son independientes de
todo otro poder en el ejercicio de las funciones que le son propias (…)
Y por último, en uso de la atribución concedida a los Concejos
Municipales por el inciso 1 del artículo 39 citado, el Honorable Concejo de San
Lorenzo dictó su reglamento interno que dispone en su Capítulo I, Título I,
artículo 10º, referido a la renovación parcial del cuerpo, que en estos casos
el Concejo “se constituirá dentro de los
quince días anteriores al cese de los mandatos de los Concejales salientes, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 35º a 39º de la Ley Orgánica
municipal; para juzgar la elección de sus miembros y las renuncias de los
mismos; resolver sobre la validez de los diplomas de los electos, tomarles
juramento y disponer sobre la adjudicación de las bancas, pues no será
considerado como definitivo lo hecho por la Junta Electoral Provincial;
ponerlos en posesión de sus cargos y elegir autoridades (…)
”.
Queda claro así lo señalado sobre la potestad exclusiva del Concejo
Municipal de San Lorenzo en tanto a títulos, diplomas e ingresos al cuerpo se
refiere.
Ante situaciones como el caso en estudio, el mismo reglamento interno
del Concejo dispone los pasos a seguir: Que la Comisión de Poderes, cuando se
aboque al conocimiento de la elección podrá expedirse sobre los concejales
electos cuyos diplomas no ofrezcan dificultades hasta completar el quórum
legal, dejando los que susciten dudas para cuando el Concejo funcione en
mayoría, debiendo la Comisión de Poderes integrarse por representantes de todos
los partidos (art. 2 RICMSL); que el debate en torno a las observaciones a los
concejales electos, al tiempo de asumir, puede versar sobre distintos temas y,
entre ellos, el respeto a la normativa electoral y a las disposiciones de
jerarquía constitucional superior, como es el caso (art. 3, inc. 1 RICMSL); que
las impugnaciones las pueden formular solamente un concejal en ejercicio o
electo, o los partidos políticos participantes en la elección (art. 4 RICMSL);
que las personas de cuya elección se trate, pueden tomar parte en la discusión,
sin votar (art. 5 RICMSL); y que, “El
Concejo Municipal es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, y una
vez pronunciada su resolución al respecto, no puede reverse, salvo que con
ulterioridad a la misma incurriere en algunas de las causales establecidas por
el artículo 3º del presente reglamento interno.-“
(art. 9 RICMSL).
III. MARCO
CONSTITUCIONAL DEL CUPO FEMENINO
.-
III.a) EL ARTÍCULO 37 DE LA CN.
A partir del año 1994, con la reforma constitucional, se incorpora
expresamente a nuestro ordenamiento jurídico positivo, y en el rango de mayor
jerarquía, el cupo femenino o, dicho con mayor precisión, el derecho a la
igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos
electivos. Así reza el art. 37 CN, segundo párrafo, al referirse a la igualdad
entre varones y mujeres en el acceso a los cargos electivos y partidarios, lo
que  “(…)
se garantizará por acciones positivas
”.
Este artículo 37 CN es una derivación del principio de igualdad y se
traduce de manera expresa en materia política –para el acceso a los cargos
electivos y partidarios- y de género. Y al ser directamente operativo, manda y,
por consiguiente, es obligación del Honorable Concejo Deliberante de San
Lorenzo, como Poder Público, llevar adelante acciones positivas del tenor
requerido.
Se debe tener en cuenta también que lo querido por el Constituyente
fue aspirar a una igualdad real y, en esa lógica, exhorta a los poderes
públicos a que a través de acciones positivas garanticen dicha igualdad. Lo
explica muy bien el Dr. Iván Cullen, convencional, en el ámbito de la 32ª
Reunión de la Convención Constituyente, (3ª Sesión Ordinaria del 17 de agosto
de 1994), cuando sostuvo que las acciones positivas consisten en “…desigualar para igualar; colocar a todos
—o tratar de hacerlo— en el mismo punto de partida, porque es la única forma de
obtener la igualdad sustancial…”
.
Comentando el artículo 37 de la Constitución Nacional dice Silvina
Álvarez en “La Constitución en 2020” (obra dirigida por Roberto Gargarella): “De esta manera la Constitución opta por
garantizar las medidas de acción positiva allí donde las instituciones del
Estado prevén cargos electivos, lo que en la práctica se traduce en leyes de
cuotas o cupos en los cuerpos de deliberación, principalmente el Parlamento. La
alternativa a este tipo de cláusula constitucional –adoptada también, con una
redacción algo similar a la argentina, por constituciones como la francesa- es
ampliar la garantía de igualdad de oportunidades o, dicho de otra manera, no
restringirla al ámbito de los cargos electivos. Algo así hace la Constitución
alemana al establecer en su art. 3 que “el Estado promoverá la realización
efectiva de la igualdad de derechos de las mujeres y los hombres e impulsará la
eliminación de las desventajas existentes.” Esta última fórmula, que tiene la
ventaja de comprometer constitucionalmente al Estado en la promoción de la
igualdad entre hombres y mujeres en general, es decir en todos los ámbitos en
los que pueda existir desigualdad, tiene la desventaja que al ser menos precisa
en cuanto a su ámbito de aplicación puede resultar también menos efectiva al
momento de arbitrar medidas concretas como son las leyes de cuotas en el
Parlamento.
”.
III.b) LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
También en nuestro país con la reforma
constitucional de 1994 se incorporaron en el artículo 75 inciso 22, tratados
internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, entre los que
se encuentra la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer. Ella, en su artículo 2.1 establece como
obligación para los Poderes Públicos la de “Adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter”
(inc. b) como también de “Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer”
(inc.
d) y “Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer…”
(inc. e).
Todos estos principios también se realizan en la inteligencia de un
exhorto a los poderes públicos a los fines de igualar las oportunidades, y no
sólo tomando medidas adecuadas de carácter legislativo, sino también “de otro carácter”, cabiendo incluir a
las acciones positivas dentro de ese otro carácter.
III.c) EL ARTÍCULO 75 INCISO 23 CN
En la misma dirección que el artículo 37 CN, el artículo 75 inc. 23
CN, primer párrafo, manda al Congreso de la Nación a legislar y a promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
para, entre otros, las mujeres, sosteniendo en su letra que es atribución del
Congreso “Inc. 23. Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y
de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad
”.
Si bien este artículo determina las facultades del Congreso, el
Constituyente del 94, impedido de modificar la Carta Magna en el capítulo
referido a derechos y garantías, lo utilizó como “atajo” para extender la
amplitud de los derechos constitucionales. Por lo tanto, este artículo no
circunscribe sus efectos al ámbito del Congreso Nacional sino que reconoce, una
vez más, el derecho a la real igualdad de hombres y mujeres en el campo
político -en su concordancia con el artículo 37 CN- con la posibilidad de ser
logrado no sólo a través de la legislación sino también a través de acciones
positivas.
III.d) CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA DE LA CN.
Por último dentro de las disposiciones constitucionales, la cláusula
transitoria segunda de la reforma de 1994, sostiene en referencia al artículo
37 lo siguiente: “SEGUNDA. Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en
su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de
sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine”.
Aquí se establece un piso para las acciones positivas: las acciones
vigentes al tiempo de la sanción de la Constitución Reformada.
Específicamente, al tiempo de la sanción de la Constitución reformada,
ese piso lo conformaba la ley de cupo femenino (ley 24.012).
Es decir que lo establecido en la ley 24.012 y que garantiza una
presencia mínima de mujeres en la conformación de listas es la base desde donde
deben comenzar las acciones positivas. De allí hacia “arriba”, deben tomarse
todo tipo de acciones tendientes a hacer efectivo el derecho de las mujeres
para que la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos públicos
no sea meramente declarativo.
O dicho de otro modo, las leyes de cupo femenino de ninguna manera
pueden obrar como límite para la efectiva realización de ese derecho.
III.e) Teniendo en cuenta el marco de la normativa constitucional y
los tratados incorporados en 1994, María Angélica Gelli habla de “discriminar o
desigualar para igualar” o de “llegar a igualar a quienes no parten de la misma
situación” y sostiene que esto no implica un menoscabo al principio de igualdad
consagrado en el artículo 16 de la CN sino que, por el contrario, sirven para
en estos casos colocar a la mujer en el mismo plano que a los hombres mediante
acciones positivas.
En el mismo sentido, Roberto Dromi y Eduardo Menem en “La Constitución
Reformada”, insisten en esta interpretación: “El concepto de acción o discriminación
positiva, como estrategia para corregir y superar la discriminación histórica
de las mujeres, reconoce tres aspectos: por un lado, y aunque parezca obvio no
lo es tanto, el reconocimiento de la existencia de esta discriminación; en
segundo lugar, la voluntad de superarla; y por último la promoción efectiva de
la igualdad. Es evidente que la legislación que meramente prohíbe la
discriminación no ha sido suficiente para asegurar a las mujeres una presencia
y participación efectiva en el ámbito político y económico. La acción positiva
va mas allá, desarrollando medidas concretas que proporcionan a las
mujeres
posibilidades concretas de participación.”.
Así también lo sostuvieron Kemelmajer
de Carlucci y Nanclares en sus votos del caso “Mónca, Elba G p/violación ley
5888” (La Ley, 1995-B,558): “las acciones
deben ser positivas y no meramente declarativas”.
III.f) Por lo expuesto hasta aquí, y adelantando ya nuestra opinión,
es claro que el Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo si incorpora a María
Soledad Chiodín no sólo respeta su conformación histórica en lo que se refiere
al cupo femenino, sino que actúa en un todo dentro del marco de la ley y, más
aún, se convierte en ejemplo para el resto de los cuerpos colegiados en cuanto
a garantiza con una acción positiva de esta índole el cumplimiento del espíritu
de los mandatos constitucionales y de las leyes de cupo sancionadas en su
consecuencia.
IV. CONSTITUCIÓN
DE SANTA FE
.-
En nuestra Constitución Provincial se garantiza la
igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos en el artículo 8,
que en su segundo párrafo dice que “…Incumbe
al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de
hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo
de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política,
económica y social de la comunidad.”
Una interpretación armónica del
ordenamiento jurídico en su totalidad, con la consecuente interrelación entre
la Constitución Nacional y la Provincial, necesariamente implica que la
igualdad de los individuos para garantizar la efectiva participación de todos
en la vida política de la comunidad a la que pertenecen, requiere que dentro de
la incumbencia del Estado en remover obstáculos para llegar a tal fin, se
abarque la cuestión de género, el cupo femenino.
Por lo tanto queda comprendida también aquí, con el mismo alcance y en
los mismos términos señalados en los puntos anteriores, la obligación del
Estado que “garantizará por acciones
positivas”
la real y efectiva igualdad de oportunidades a las mujeres para
acceder a los cargos públicos.
Y siendo que el Tribunal Electoral de la Provincia, como hemos
señalado, agota su función en la aplicación de una fórmula matemática que
determina con la frialdad de los números la lista de quienes resulten
proclamados, es que corresponde a los cuerpos colegiados –en el caso al
Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo-, como juez de la elección de sus
propios miembros, operativizar esas acciones positivas que manda la
Constitución, el ya referido “desigualar
para igualar
”.
Y esto lo deben hacer los cuerpos colegiados sin temor alguno puesto
que, jurídicamente es posible, legal y legítimo; socioculturalmente, la marcha
hacia la igualdad plena es bienvenida por la comunidad; y políticamente, los
órganos de gobierno deben dar el ejemplo a los demás actores sociales. El
Estado debe ser el primero.
V. LEY DE CUPO.-
Conforme la ley
provincial 10.802, la Provincia de Santa Fe posee un sistema que garantiza un
piso base del 1/3 de mujeres en los ámbitos Provinciales, Municipales,
Comunales y de Convencionales Constituyentes.
Dicha sistémica se
nutre además de lo establecido por el Decreto 358/1993 que en su art. 3º, 3er
párrafo que manda incluir regularmente una mujer por cada dos varones, hasta
cubrir la tercera parte como mínimo dentro del número total de cargos.
La ley provincial
10.802 forma parte del sistema electoral santafesino junto con la ley 12.367.
Respecto a la
distribución de los cargos, la ley 12.367 se somete lisa y llanamente al
artículo 32 de la Constitución Provincial que, si bien en su texto refiere a la
Cámara de Diputados, es aplicable también a la distribución de cargos en los
concejos municipales.
Consecuencia del
resultado de la elección municipal de San Lorenzo, los cargos han sido
distribuidos en un todo de conformidad con lo normado a tal efecto por la
Constitución Provincial, correspondiendo por proporcionalidad de votos la
cantidad de tres concejales al Frente Progresista Cívico y Social y un concejal
para el Frente Justicialista para la Victoria. Bien entendido, los cargos aquí
corresponden a los frentes electorales y no poseen nombre y apellido de
candidato alguno –“al partido” o “a los demás partidos” dice la Constitución
Provincial-. Lo que no manda la Constitución Provincial –ni por ende la ley
electoral- es a distribuir los cargos dentro de cada partido o frente con un
orden determinado, y este silencio es la llave que abre la posibilidad a que
sean los propios cuerpos legislativos los que decidan -con basamento conforme
derecho para no ser arbitrario, ilegítimo o ilegal- quienes están en
condiciones de asumir el cargo y quienes no conforme a su propio juicio de
legalidad, es decir, las bancas sujetas a un juicio posterior del mismo cuerpo.
Y aquí es que juega en todo su esplendor el concepto de “acciones positivas”
que necesariamente debe atravesar todo el régimen electoral: desde el
funcionamiento de los partidos políticos y su capacidad de presentar
postulaciones hasta la asunción de los electos inclusive.
Así, el Frente
Progresista Cívico y Social estará cubriendo con la cuota o cupo establecido en
la ley, en un todo de acuerdo con la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales, y la Constitución Provincial.
No ocurre lo mismo
con el Frente Justicialista para la Victoria en caso de que asuma un hombre.
En efecto, la
situación fáctica es que los reemplazos o renovación de bancas a producirse en
el Concejo Municipal de San Lorenzo, de no ingresar Chiodin, mermarían la
participación de las mujeres, haciendo que el derecho de la real participación
de las mujeres se transforme en virtual, en mera buena voluntad de una ley que,
necesariamente, debe contar con acciones políticas específicas para cada caso a
fin de garantizar su espíritu y el cumplimiento de los mandatos
constitucionales.
A la pregunta ¿Y por
qué no debería “pagar” el cupo el Frente Progresista? No es que no debería sino
que, se dijo, lo hace desde todo punto de vista: una de las bancas que renueva
dicho frente pertenece a una mujer, y a la vez ingresa una nueva mujer, no
afectando el cupo en la conformación del cuerpo.
No así el Frente
Justicialista para la Victoria ya que, se ha dicho, renueva la banca de una
mujer y en su lugar ingresa un hombre, afectando el cupo en la conformación del
honorable cuerpo.
VI. EL HONORABLE
CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LORENZO HA DECLARADO SU VOLUNTAD DE RESPETAR EL CUPO
EN LA CONFORMACIÓN
.-
Para mejor
comprensión del tema, es importante tener en cuenta la conformación histórica
del Concejo Deliberante de San Lorenzo.
En el año 2007 el
cuerpo se integraba de tres mujeres: Claudia Moyano y Marcela Lozano por el
Frente Progresista; y María Claudia Mariani por el Frente para la Victoria.
En el año 2009,
renovada la mitad del cuerpo (entre ellas Claudia Moyano), así se sigue
manteniendo el cupo con tres concejalas de un total de ocho (las anteriormente
nombradas).
En el año 2011, con
los ingresos de las concejalas Mónica Rodríguez del Rey, la permanencia de
Claudia Moyano y la renovación de su banca por parte de Claudia Mariani –ahora
como Frente Santa Fe para Todos-, se sigue manteniendo el cupo en la
conformación del cuerpo.
En el año 2013,
mantienen sus bancas las concejalas Mónica Rodríguez del Rey y Claudia Mariani,
e ingresa la concejala Mariana Cantoia.
Y por último, en esta
elección de 2015, en la renovación de bancas se pusieron en juego las bancas de
dos mujeres: Mónica Rodríguez del Rey (Frente Progresista) y Claudia Mariani
(FPV).
Atento a que se
encontraban en juego las bancas de dos concejalas mujeres, el Concejo
Deliberante resolvió, por unanimidad, declarar de interés del mismo que la
conformación del cuerpo continúe siendo cubierta con un mínimo del 30% de
mujeres, por lo tanto en fecha 8 de junio de 2015, por iniciativa del Frente
Progresista Cívico y Social, ingresa al Honorable Concejo Municipal de San
Lorenzo un proyecto de declaración, el cual es recibido bajo el número 24166.
Luego, en la sesión
del día 9 de junio de 2015, dicho proyecto de declaración quedaría aprobado por
la totalidad de los ediles.
La declaración hecha
por el Concejo es un importantísimo antecedente para la cuestión que aquí se
plantea, ya que en la misma se declara de interés del mismo cuerpo “el sostenimiento efectivo del cupo femenino,
al momento de la conformación del nuevo cuerpo tras las elecciones generales
del mes de julio del corriente año
”.
No menos importantes
son los fundamentos del proyecto donde se denota una correcta interpretación de
la normativa vigente respecto a cupo femenino. Así, entre sus considerandos se
destaca la alusión a los casos “María Merciadri de Morini” y “Robustelli”. Se
destaca además el párrafo que sostiene “Que
todo el marco normativo y regulatorio existente y los fallos judiciales tienden
a hacer efectiva la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida
social y política, y en la ocupación de cargos públicos electivos se consagran
con acciones positivas los principios generales de la igualdad ante la ley en
función de un determinado colectivo discriminado, en este caso ‘las mujeres´”
.
Destaca además en los
considerandos que el cuerpo cumple efectivamente en su integración con el cupo
del 30% de mujeres al tener entre los ediles la cantidad de tres mujeres sobre
ocho en total, poniendo de manifiesto que en la elección se renovarían cuatro
de las ocho bancas del cuerpo de las cuales dos eran ocupadas por mujeres.
A este respecto
debemos rescatar la correcta interpretación de la normativa que realiza el
cuerpo.
Por otro lado, si
bien en cierto que las declaraciones no son obligatorias –actos no jurídicos-,
sí constituyen una fuente interpretativa de gran valor hermenéutico y que ayuda
a echar luz sobre esta cuestión.
Todo esto amén del
descrédito político del que se haría el Honorable Concejo de San Lorenzo al
mutar su posición en un breve lapso de tiempo y con la misma integración del
cuerpo -si decide por el oximoron de que no le interesa su propio interés, en
caso de no permitir la asunción de Chiodin-.
Valoración de
carácter político que aunque no nos corresponde hacer en este dictamen, no
podemos dejar de advertir.
Por otro lado, es
este un compromiso que asumieron tanto los concejales del Frente Progresista
como del Frente Justicialista, anterior a la elección, por lo que al tomarse la
acción positiva de permitir el ingreso de Chiodin, en pos de la integración
femenina al cuerpo, nadie puede decir que se desconocía la voluntad de ese
órgano legislativo.
VII.
ANTECEDENTES PROVINCIALES, NACIONALES E INTERNACIONALES.-
VII.a) EL CASO
“ROBUSTELLI”.
El último y más
importante antecedente sobre cupo femenino en la provincia de Santa Fe es el
conocido caso “Robustelli”, donde se planteaba el ingreso de la diputada electa
Mariana Robustelli, al fallecer la diputada De Césaris, generando un
corrimiento de dos lugares en el orden de la lista de diputados para así
conservar el 30% del cupo femenino en la conformación del cuerpo.
Los aspectos más
importantes de la decisión tomada por la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia, luego convalidada por la justicia en todas sus instancias
ordinarias, pueden sintetizarse en tres grandes puntos:
* El cuerpo
legislativo (en el caso la Cámara de Diputados) es juez exclusivo de la
elección de sus miembros y, por lo tanto, soberana para decidir sobre la
incorporación de cada uno de ellos. Es decir, sobre la adjudicación de las
bancas.
* Las decisiones
tomadas en virtud de esta prerrogativa que le es propia, no son revisables
judicialmente cuando fueron tomadas conforme al procedimiento establecido en el
reglamento interno del cuerpo.
* La razonabilidad de
los argumentos tanto del dictamen de mayoría como los de la votación en el
recinto para convalidar el corrimiento al estar en peligro el efectivo
cumplimiento del cupo femenino (30%) en la conformación del cuerpo.
La Cámara de Diputados en su dictamen de
mayoría, respecto del primer y segundo aspecto señalado, sostiene la misma
postura que volcamos en el punto II del presente dictamen externo. Por su
parte, al judicializarse el caso por vía de acción de amparo, la justicia
entendió a este respecto que “Por ende,
quien debe aplicar la norma al caso concreto, en este caso la Honorable Cámara
de Diputados, en virtud de su prerrogativa constitucional de ejercer como
facultad exclusiva (privativa) la de juzgar la elección de sus miembros, puede
válidamente interpretar la norma integrándola con el conjunto de demás normas
siempre que ello no resulte arbitrario.
Debo concluir entonces en que la Cámara de Diputados ha actuado
dentro de sus facultades, adoptando una decisión válida según el procedimiento
establecido por su Reglamento, con la mayoría necesaria de modo que la voluntad
de la soberanía popular se ha respetado, decidiendo a través de sus
representantes la oportunidad y conveniencia de integrar ese Cuerpo con un
miembro de acuerdo a su potestad discrecional de interpretar la norma que
reglamenta tal facultad, sin que ello conculque el principio de razonabilidad
exigido constitucionalmente”
,
lo que luego sería confirmado por la Cámara de Apelaciones
Respecto a la tercera
cuestión, es de valor resaltar distintos pasajes del dictamen de mayoría y de
la posterior resolución judicial.
Así, el dictamen de
mayoría señala que “La participación de
las mujeres en las listas y posteriormente en los órganos representativos es
uno de los basamentos del sistema electoral, y consecuentemente de expresión de
la voluntad popular. La confección de un orden de prelación en la suplencia que
prevé el ingreso de cuatro diputados hombres por sobre el de una mujer implica
una flagrante violación a la voluntad popular.”
, en esta primera
consideración, el dictamen entiende que no se viola el principio de soberanía
popular al realizar el corrimiento sino que, más aún, se lo garantiza. Es que
el cuerpo electoral al momento de sufragar lo hace con conocimiento y plena
conciencia de que su voluntad será encauzada conforme a las normas que rigen la
materia electoral y, entre ellas se encuentran la ley provincial 10.802 de cupo
femenino y la ley provincial 12.367 electoral. Ambas, en un plano de igualdad,
forman parte del régimen electoral santafesino. Sintetizado: el cuerpo
electoral se decide por una lista u otra (no vota a uno u otro candidato de la
lista, sino a todos ellos) y pretende que su voluntad se canalice conforme la
ley para salvaguardar la soberanía popular, por lo que desconocer el cupo
femenino equivale a desconocer las leyes que garantizan este principio de
soberanía popular.
Además, respecto al principio de soberanía
popular y las acciones positivas consagradas constitucionalmente, inteligentemente
entienden los diputados que “La voluntad
popular organizó un sistema constitucionalmente receptado: acciones positivas
para asegurar participación femenina en los cargos electivos.
Este
mandato constitucional surge como regla organizativa también de la voluntad
popular. Luego, la expresión electoral del pueblo debe distribuirse respetando
aquella regla primigenia.”
.
También entienden, en el mismo sentido que ya
expusiéramos en este dictamen, que el ordenamiento jurídico debe ser
interpretado sistemáticamente, como un todo: “Es un principio general y de derecho constitucional ratificado
doctrinaria y jurisprudencialmente que las normas no deben ser interpretadas
y/o aplicadas en forma literal o aislada, unas de otras, ni sacrificar en la
interpretación literal de una de ellas, el resto del plexo normativo, por
consiguiente una solución diferente incurriría en “rigor formal absoluto” o
“fariseísmo de las formas”, prescindiendo de la propia Constitucional Nacional
artículos 37 y 75, inc. 23 y de los tratados internacionales a los que
Argentina ha adherido”
.
Respecto a la potestad de la Cámara para
decidir el ingreso de Robustelli por sobre dos hombres que se encontraban sobre
ella en el orden determinado por el Tribunal Electoral en la lista, dijeron “Como se ha desarrollado anteriormente, el
sistema de corrimiento que prevé el art. 19 de la ley provincial 12.367 surte
efectos una vez aplicado el sistema de cupo femenino. La aplicación del cupo
hasta la “oficialización” de las Listas, como lo aconseja la interpretación
formalista, encubre una práctica de flexibilización del cupo femenino y de
apartamiento de las mujeres en los circuitos de decisión en los Órganos de la
Democracia. Con dicho criterio, la H.C.D. actuaría en clara contradicción a lo
que prevé el art. 37 de la Constitución Nacional” y agregan “Nuestra actuación
constitucional primordial, de aplicación de principios y mandatos
constitucionales, es la actuación constitutiva de esta misma Cámara, donde
resultamos cuerpo soberano para decidir, y debemos asegurarnos de estar
cumpliendo con estrictez los parámetros constitucionales.
Las
acciones positivas que deben realizarse es una orden hacia todos los órganos
estatales, de todos los niveles, y nosotros debemos también actuar en
consonancia.”
Por último, y en
referencia a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, hace
énfasis en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer y su principio de progresividad plasmado en su
artículo 2.1, sosteniendo adecuadamente que “El
principio de progresividad de los derechos tiene como basamento –y
contrapartida- la obligación de no regresividad que implica la obligación de
los Poderes Públicos de no adoptar medidas que empeoren sin justificación
razonable y proporcionada la situación de los derechos consagrados en la
Convención. La H.C.D. de la Provincia de Santa Fe, debe actuar en consonancia
al Derecho Internacional que manda a eliminar todo tipo de obstáculo que
interfiera en la igualdad real de oportunidades.”
para concluir a este
respecto que “Las pautas restrictivas de
aplicación e interpretación de la norma provincial devienen en repulsivas a los
tratados internacionales de Derechos Humanos del art. 75. inc. 22, que son
letra de nuestra Constitución Nacional. La operatividad –es decir, la
aplicación efectiva- de los Tratados de Derechos Humanos insertos en el
ordenamiento jurídico constitucional debe ser garantizada por el estamento
legislativo provincial, que conforme al principio de no regresividad expuesto
anteriormente, no debe someterse a ninguna interpretación reñida con los
Derechos Humanos de jerarquía constitucional.”
Advirtiendo posibles
sanciones internacionales en caso de incumplimiento (más adelante
desarrollaremos el antecedente internacional “María Teresa Merciadri de
Morini”).
Este fue el dictamen
de mayoría votado en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación
General de la Cámara de Diputados de la Provincia y luego convalidado en el
recinto por la mayoría de los diputados. Dictamen y resolución esta que, al
presentarse Julio López a la justicia por vía de amparo, fueron ratificados
judicialmente por la jueza de primera instancia y la Cámara de Apelaciones,
rechazando la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe el recurso de queja
interpuesto por el amparista perdidoso.
A la misma cuestión comenzó la jueza de
primera instancia diciendo que “Comparto
lo manifestado por los Señores Diputados en oportunidad de hacer uso de su
palabra en cuanto sostuvieron que las leyes están para ser cumplidas. Pero
cuando la ley permite ser interpretada a través de un conjunto de normas que la
integran, no puede considerarse un artículo en forma aislada sino en relación a
ese plexo que le da sentido a la misma”
, entendiendo respecto de la
normativa electoral, en interpretación sistémica del ordenamiento, que “Lo que se protege a través de la norma es
cubrir con un mínimo (un tercio) la integración de los cuerpos colegiados, con
mujeres garantizando su acceso, siempre que ese tercio esté en peligro de verse
disminuido.”
, y es por ello que termina sosteniendo que, para el caso de
corrimiento, “Es preciso señalar que no
se ha desconocido (como sostiene la Provincia) la aplicación del articulo 19
(…). Sin embargo la vacante producida el 11 de julio de 2013, de haber sido
cubierta de acuerdo a la lisa y llana letra del artículo en cuestión,
modificaría la integración de la Cámara en relación al tercio que el resto de
las normas relacionadas trata de proteger.”
VII.b) EL CASO “MARÍA
TERESA MERCIADRI DE MORINI”
Este famoso caso es un antecedente de gran
importancia para el ordenamiento jurídico argentino, puesto que hizo a las
veces de punta de lanza de una serie de acciones por parte del Estado a fin de
avanzar, ya sin cortapisas, en la real integración de las mujeres a la vida
política-institucional.
En él, la peticionaria (Merciadri de Morini)
alegó que la Unión Cívica Radical de Córdoba había conformado, en un acuerdo
entre dirigentes, la lista de seis candidatos a diputados nacionales para la
elección del 3 de octubre de 1993, en la cual coloca en los puestos tercero y
sexto a dos mujeres, sin tener en cuenta que el mencionado partido sólo
renovaba a cinco diputados nacionales, por lo que Merciadri de Morini entiende
que se estaba dando una clara violación a los derechos políticos (artículo 23),
a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo
25) establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Luego de un largo derrotero en las instancias
ordinarias y extraordinarias de la justicia Argentina, logra llegar a la CIDH y
que esta declare ADMISIBLE su recurso, a raíz de lo cuál, sabiéndose perdidoso
el Estado Argentino, llegó a una solución amistosa con la damnificada, dictando
el Poder Ejecutivo Nacional el Decreto N° 1246/00 que, derogando la antigua
fórmula legal del decreto 379/93, dispone que “En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor
de la igualdad REAL de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos”.
Y es en este sentido que el Honorable Concejo
Municipal de San Lorenzo debe tener en miras de su accionar la posibilidad de
que  ocurran sanciones en el plano
internacionales por cualquier posible violación de los tratados que garantizan
esta igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres en materia
política.
VIII. ASPECTOS
IUSFILOSÓFICOS DE LAS ACCIONES POSITIVAS
.-
Ronald Dworkin, eminencia en la filosofía del
derecho, desarrolló una corrección a la idea de “Justicia” propuesta por Rawls
en base a un mayor desarrollo de lo que debía entenderse por “igualdad”.
Lo novedoso de Dworkin, hoy mundialmente
aceptado, radica en la nueva concepción de la igualdad, dentro del marco de la
justicia distributiva (aquella de la que Aristóteles ya hablaba en el Capítulo
V de la Ética a Nicómaco como una justicia correctiva o geométrica). Así, en
esta nueva concepción de la igualdad deben tenerse en cuenta las diferentes
condiciones o méritos de las personas para establecer más derechos o menos
obligaciones, según corresponda.
Dicho de otro modo, lo que debemos es “… maximizar la autonomía de cada
individuo por separado en la medida en que ello no implique poner en situación
de menor autonomía comparativa a otros individuos…
” (Nino, 1989:
345).
Y una de las herramientas de diferenciación
que se utiliza en distintas Constituciones, legislaciones y decisiones judiciales, son las acciones positivas o medidas de diferenciación o
discriminación positiva. Estas se toman para que a ciertos grupos de personas
se les garanticen algunos derechos a través de otorgarle ventajas y así pasar
de una igualdad formal (art. 18 CN) a una igualdad material (art. 37 CN).
En este sentido, las acciones positivas han
encontrado su justificación desde dos ópticas. Primero, como resarcimiento o
compensación por una discriminación pasada; segundo, como redistribución de
oportunidades para grupos discriminados para promover la diversidad y
pluralidad.
Los argumentos compensatorios miran al
pasado. Sostienen que el trato preferente se justifica porque con ello se
compensan discriminaciones históricas y, por ende, su finalidad es remediar
(compensando o resarciendo) estas discriminaciones.
Los argumentos distributivos, en cambio,
miran al futuro. Afirman el trato preferencial justificado sólo en cuanto tales
medidas satisfacen un interés estatal imperioso, y así su finalidad es hacer
una sociedad mejor, más inclusiva, distribuyendo mejor los recursos y
libertades, lo que redunda siempre en mayor bienestar. En esta segunda
corriente se enrola Dworkin y dice, en referencia al famoso caso “Bakke” que “Las
justificaciones compensatorias suponen que la discriminación positiva resulta
necesaria, como Scalia expresó, para compensar a las minorías por el daño
infligido a su raza o clase en el pasado. Como dicho juez advirtió
acertadamente, constituye un error pensar que una raza deba a otra una
compensación. Sin embargo, las universidades no utilizan estándares de admisión
sensibles a la raza para compensar a los individuos o a los distintos grupos.
En efecto, la discriminación positiva es una empresa que mira al futuro – no al
pasado -, y los estudiantes que son miembros de los grupos minoritarios a
quienes beneficia no han sido necesariamente víctimas, como individuos, de
alguna injusticia en el pasado. Las universidades más importantes no esperan
formar un mayor número de estudiantes negros o pertenecientes a minorías a modo
de reparación por las injusticias cometidas en el pasado, sino para construir
un futuro mejor para todos, ayudando a deshacer una maldición que el pasado ha
puesto sobre todos nosotros”
.
Por otro lado, al recibir críticas en el
sentido de que estas discriminaciones positivas son injustas en sí mismas
porque violan derechos individuales de aquellos miembros de los grupos no
favorecidos, sostuvo que esto no es así ya que el argumento se basa en realidad
no en la violación de un derecho individual sino en la supuesta violación del
principio de igualdad ante la ley. Y aquí es relevante el argumento de Dworkin
que sustenta toda su teoría, partiendo de una concepción filosófica de la
comunidad distinta a la del utilitarismo.
En efecto, “la mejor situación de la
comunidad” entendida utilitariamente se mediría por el nivel promedio de
bienestar de los individuos que integran una comunidad. Sin embargo, entiende
que “la mejor situación de la comunidad” se debe tomar no ya desde una
concepción utilitarista sino ideal en virtud de la cuál la mejor situación se
establece teniendo en cuenta si la sociedad resulta más equitativa.
Para ello, es de vital importancia la
comunidad política. Desarrolla Dworkin su idea de comunidad sobre la base de
que esta está integrada al sujeto, y viceversa. Y esta integración depende de
prácticas y actitudes sociales que permiten al individuo identificar cuándo
está en presencia de una “unidad de agencia común” o unidad de acción de la
comunidad. Y esta “unidad de agencia común” se constituye a partir de las
propias prácticas sociales. Por lo tanto hay que individualizar ciertos actos
como colectivos, porque la composición de la comunidad se explica por estos
actos que produce.
Las condiciones de unidad de acción colectiva
se cumplen solamente a través de la comunidad política formal, es decir, de las
decisiones legislativas, ejecutivas y judiciales. Y aquí el meollo de nuestra
cuestión en el caso.
Así, en el caso de las acciones
positivas,  debemos valorar al sujeto
integrado a una comunidad política y por lo tanto se justifica que los
beneficios de las acciones positivas surjan de la comunidad política a través
del diseño institucional que responda al ideal de justicia distributiva para
alcanzar la misma consideración y respeto para los grupos discriminados, en pos
de la construcción de una comunidad política que mira a un futuro más justo.
IX. CONCLUSIONES.-
De acuerdo a lo hasta aquí
desarrollado, las conclusiones a las que arriba este dictamen jurídico externo
se sintetizan en:
Que, siendo el Honorable Concejo
Municipal de San Lorenzo el único órgano competente y facultado por la
Constitución Provincial y la Ley Orgánica de Municipios para decidir
sobre los diplomas, títulos e ingreso de los electos al cuerpo;
Que, conforme la Constitución Nacional y los tratados internacionales
de los cuales la Argentina forma parte, y la Constitución Provincial, el Estado
se ve obligado a llevar adelante acciones positivas que permitan la real
participación de las mujeres en la vida política e institucional, garantizando
el principio de igualdad y evitando, por otro lado, posibles sanciones
internacionales;
Que, el Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo ha venido
cumpliendo de manera real y efectiva con el cupo femenino en cuanto a la
integración del cuerpo y esto motivó inclusive una declaración de interés
avalada por todos los partidos políticos con representación legislativa en el
Concejo Deliberante;
Que, existen antecedentes provinciales, nacionales e internacionales
donde política y judicialmente se han avalado estas acciones positivas –en
especial de corrimiento de lugares en las listas- para el cumplimiento del fin
de la normativa referida a cupo femenino que integran nuestro ordenamiento;
SÍNTESIS
NÚCLEO DEL DICTAMEN
JURÍDICO
Por lo tanto, en una correcta hermenéutica del ordenamiento jurídico, CONCLUIMOS QUE:
Es necesario, para
cumplir con lo mandado por la Constitución, los tratados internacionales y las
leyes que regulan la materia electoral y de cupo femenino, que la banca a
renovar por el Frente Justicialista para la Victoria en ese Honorable Concejo
Deliberante de la Ciudad de San Lorenzo, sea ocupada a través del ingreso de la
concejala electa María Soledad Chiodín, debiendo así disponerlo el cuerpo -en
virtud de las atribuciones que por Constitución Provincial y Ley Orgánica de
Municipalidades les son propias-.
Es todo lo que puedo informar a ese honorable cuerpo, quedando a su disposición
para ampliaciones y explicaciones que puedan resultar necesarias.

 

Saludo atentamente

——————

ingresando el dictamen

——————
El dictamen del Tribunal Electoral de la Provincia
(click sobre la imagen para ampliarla)

 

Lucha desigual de las provincias contra la Nación

EL PUENTE DE MÁRQUEZ


“El general enemigo, que ha abusado hasta el día de hoy hablando de nosotros con el lenguaje de la presunción y la arrogancia, fundado según decía en la elevación de sus conocimientos, en su valor y en la calidad de sus soldados, ha tenido desde hoy un motivo para ser más modesto…”  (Estanislao López, 1829)

Venimos sosteniendo desde hace años que el federalismo argentino se encuentra en crisis. Y hemos propugnado que se ‘blanquee’ la realidad y avancemos a un régimen unitario con mayor control ciudadano sobre los recursos.
Etapas como la del ‘federalismo de concertación’ han sido rápida y malamente superadas por un Estado nacional que fagocita las competencias provinciales.
En este contexto algunas provincias han intentado mecanismos de supervivencia diferentes. Desde la ridícula, inadecuada y políticamente publicitada apropiación de fondos de Massaccesi, hasta los reclamos tribuneros de Córdoba durante el ‘conflicto del campo’.
La Provincia de Santa Fe, durante la administración Binner, intentó un camino distinto, el más institucional y civilizado: demandar al Estado Nacional ante la Corte Suprema de Justicia. El tiempo nos dirá si sirve acudir a la Corte de todos los argentinos para remozar el federalismo, o si será la misma Corte quien firme la partida de defunción, y quizás de bautismo de nuevos tiempos.
Mientras tanto, vale la pena leer y analizar los suculentos fundamentos que el Fiscal de Estado provincial (Jorge Barraguirre) expone para sostener cada reclamo.
Son tres las demandas que analiza la Corte:
1- plena coparticipación del impuesto a los débitos y créditos bancarios ley 26180
2- devolución del 15% de coparticipación que se envía a ANSES prorrogada por ley 26078
3- reintegro de la coparticipación retenida para el fondo de autarquía de AFIP por decreto 1399/01
Creemos que, como señalara la convencional Fernández de Kirchner durante la Reforma Constitucional de 1994, no se puede seguir ‘federalizando los gastos y unitarizando los recursos’.
Las demandas son concretas y claras, la Provincia de Santa Fe tiene una razón de fondo, de justicia, sostenida en los mismos huesos del Brigadier López.
Así como una vez los santafesinos tuvimos que caminar hasta el Puente de Márquez para que el centralismo no se quede con todo, hoy caminamos hasta la Corte. No habrá mio-mio para darle de comer a los caballos enemigos, pero hay argumentos jurídicos de sobra que nos da la Constitución Nacional.
Y esta nueva batalla no tiene banderías ideológicas. Como el mismo Brigadier dijo, cuando un alcahuete de Rosas le reclamó por qué no llevaba en su pecho la insignia punzó: “Dígale al Restaurador que la mía se me cayó en el Puente de Márquez”.
Porque el federalismo es mucho más que una enseña: es una conquista cotidiana.
Aunque la batalla de la realidad, probablemente ya esté perdida.

————————–

ADENDA

El detalle de las normas, las causas, los dictámenes, haciendo CLICK AQUÍ

Finalmente, el 24/11/2015 la Corte Suprema se pronunció a favor de la Provincia de Santa Fe, junto con San Luis.
Aquí todas las sentencias.
UNA
DOS
TRES
CUATRO
CINCO

———————————————————————————————————-

NOTAS RELACIONADAS:

Sigamos demoliendo el federalismo

Contra el Estado Nacional

———————————————————————————————————-

 

LA DEMANDA POR LA plena coparticipación del impuesto a los débitos y créditos bancarios ley 26180
PROMUEVE ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
Jorge A. Barraguirre (h), Fiscal de Estado de la provincia de Santa Fe; Analía Isabel Colombo, Coordinadora General de Despacho y Juan Pablo Cifré, Coordinador General Jurídico, ambos de la Fiscalía de Estado de la provincia de Santa Fe; con el patrocinio de los Dres. Ricardo Gil Lavedra,  María Cristina Romero Acuña, Gabriel Bouzat y Carlos Fernando Rosenkrantz;  constituyendo domicilio procesal en Avenida Santa Fe 1643, piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  ante V.E. nos presentamos y respetuosamente exponemos:
I
PERSONERÍA
1.       Tal como surge del Decreto  0004/08 del Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe, tengo designación con acuerdo legislativo como Fiscal de Estado y ejerzo la defensa legal de mi mandante en función de la habilitación del artículo 82 de la Constitución Provincial. La Provincia de Santa Fe tiene domicilio legal en calle 3 de febrero 2649 de su ciudad capital.
2.       Asimismo acompañamos el Decreto 420/07 por los cuales se designa a los Dres. Colombo y Cifré en los cargos mencionados en el  1 y el poder general que los autoriza a representar a la Provincia en juicio.
II
OBJETO
3.       Siguiendo expresas instrucciones impartidas por el SR. GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DR. D. HERMES JUAN BINNER, venimos en los términos referenciales del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a interponer ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la NACIÓN ARGENTINA, en la persona del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con domicilio en calle  Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que V.E.: (i) declare la inconstitucionalidad del Art. 6º de la Ley Nº 26.180, modificatorio del Art. 3º de la Ley Nº 25.413; (ii) declare la plena coparticipación del impuesto a los débitos y créditos bancarios, en los términos y porcentajes que a la Provincia de Santa Fe le asigna la Ley Nº 23.548, como consecuencia de la inconstitucionalidad del Art. 6º de la Ley Nº 26.180 que aquí se demanda, conforme lo establece expresamente el artículo 2º inciso d), segundo párrafo de la ley 23.548; y (iii), en consecuencia, ordene que el Estado Nacional reintegre a mi mandante los fondos coparticipables  inconstitucionalmente detraídos desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el momento de la sentencia como consecuencia de la aplicación del Art. 6º de la Ley  Nº 26.189. Se le impongan al Estado Nacional las costas del proceso.
III
COMPETENCIA
4.       V.E. resulta competente en el tratamiento de la presente cuestión en forma originaria, en atención a la naturaleza de las partes en conflicto, conforme lo establece el art. 117 de la Constitución Nacional.. Así lo ha dispuesto V.E. en  un número importante de precedentes, adhiriendo al dictamen de la Procuración General de la Nación.
5.       En tales casos, la citada Procuración ha dicho que “toda vez  que la Provincia [de Santa Fe]  -a quien le concierne  la competencia originaria por expresa aplicación del Art. 117 de la Constitución de la Nación- demanda al Estado Nacional –quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental- la única forma de conciliar ambas prerrogativas es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110 entre otros; cit. in re S. 1039, L. XLIV, Originario, “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y Otra s/ Cobro de pesos”, del 27 de mayo de 2009).
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
6.       De acuerdo a la jurisprudencia de V.E. la acción declarativa de inconstitucionalidad debe estar encuadrada en el marco del Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
7.       La acción declarativa de inconstitucionalidad procede cuando la única incertidumbre consiste en determinar si la norma cuestionada es constitucional o no .  La última jurisprudencia de nuestro máximo tribunal  dejó establecida la procedencia de acciones directas de inconstitucionalidad como medio idóneo –ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos constitucionales . En este caso lo que se afecta es el equilibrio federal, el régimen de coparticipación federal de impuestos y el derecho de la Provincia de Santa Fe a que la distribución de los impuestos entre la Nación y las provincias se corresponda con lo dispuesto en la Constitución Nacional y la Ley de Coparticipación Nº 23.548.
8.       Se cumplen en este caso todos los requisitos exigidos por el Artículo 322 del Código Procesal para que proceda una acción declarativa a efectos de que V.E. declare la inconstitucionalidad del Artículo 6º de la Ley Nº 26.180 y ordene a favor de la Provincia la plena coparticipación del Impuesto al Cheque de acuerdo al porcentaje que le corresponde en virtud de lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Nº  23.548.
9.       En este sentido remarcamos que la acción declarativa de inconstitucionalidad es una categoría autónoma de la tutela jurídica de los derechos que permite al orden jurisdiccional intervenir para eliminar un estado de incertidumbre -falta de certeza- cuando ello sea susceptible de causar un perjuicio o lesión  .
10.     Empero, además, concurren los restantes presupuestos –esto es- la existencia de actos, acciones lesivas que tengan “concreción bastante” y la inexistencia de otro medio judicial para la postulación del caso, en virtud de la cláusula constitucional que convoca la competencia originaria de ese Tribunal.
IV.1.- EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE
11.     La primera condición que exige el Artículo 322 del Código Procesal para la procedencia de una acción declarativa es la existencia de un estado de incertidumbre.
12.     La Provincia de Santa Fe  –como sus pares- se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica en virtud de la contradicción existente entre el Art. 6º de la Ley Nº 26.180 y el Art. 75 inciso 3 de la Constitución Nacional.  La sola circunstancia de que una ley resulte contraria a la Constitución Nacional determina una situación de incertidumbre suficiente para que proceda la acción declarativa de inconstitucionalidad, ya que entran en contradicción principios tan graves como la presunción de legitimidad de la ley y la supremacía constitucional.
13.     En el capítulo VI de la presente demanda se analizará en profundidad la inconstitucionalidad por la que se reclama.
IV.2.- EL PERJUICIO O LESIÓN ACTUAL
14.     La segunda condición que establece el Artículo 322 del Código Procesal  para la procedencia de la acción declarativa es que la situación de incertidumbre pueda producir al actor un perjuicio o lesión actual.
15.     De los antecendentes del caso surge evidente que la Provincia tiene derechos e intereses  que se encuentran gravemente afectados por la inconstitucional afectación del régimen de coparticipación federal causado por el Art. 6º de la Ley Nº 26.180.
16.     La Provincia ve afectados sus ingresos en virtud de que un impuesto que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 75 inciso 2 debería ser plenamente coparticipado lo es sólo en un 30%. Ello le causa un claro perjuicio porque le genera una evidente disminución de los fondos que de acuerdo a la Constitución Nacional y a la Ley Nº  23.548 deben ingresar a la provincia por la coparticipación de impuestos indirectos. La disminución de sus ingresos afecta sus cometidos constitucionales básicos.
IV.3.- LA INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO LEGAL
17.     La última condición que establece el Artículo 322 del Código Procesal para la procedencia de esta acción es la inexistencia de otro medio legal para poner término a la situación de incertidumbre denunciada.
18.     Los antecedentes del caso y las consideraciones sobre los fundamentos del reclamo dan cuenta de que la acción interpuesta es el único remedio útil para superar la situación de incertidumbre existente y los perjuicios que a la Provincia le ocasiona la norma cuya inconstitucionalidad se demanda. Cualquier otra alternativa resulta inviable por el dispendio jurisdiccional que ocasionaría.
V
ANTECEDENTES
V. 1. EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL  DE IMPUESTOS
19.     La Constitución Nacional establece con claridad cuáles son las características del régimen fiscal para la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (o CABA, indistintamente) para lo que instituyó el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.  En el artículo 75, inciso 2, 1er. párrafo, estableció que corresponde al Congreso Nacional, [I]mponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincia.  Imponer contribuciones directas, por tiempo indeterminado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.  Las contribuciones previstas en este inciso con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables”.
20.     A continuación estableció que [U]na ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las Provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias”.
21.     En los párrafos finales del inciso 2, la Constitución asegura a las Provincias y a la ciudad de Buenos Aires que no habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere; y que un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, asegurando en su composición la representación de todas las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
22.     Por su parte, el artículo 75 inciso  3 de nuestra Ley Fundamental dispone que corresponde al Congreso Nacional “[E]stablecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara”.
V.2. EL IMPUESTO AL CHEQUE
23.     Bajo ese marco constitucional, el 24 de marzo de 2001, el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley Nº 25.413 que estableció un impuesto a los débitos y créditos en cuentas corrientes bancarias (en adelante, indistintamente, Impuesto al Cheque). El artículo 1º de dicha ley autorizaba al Poder Ejecutivo de la Nación a fijar la alícuota correspondiente en hasta un máximo del seis por mil.
24.     La Ley Nº 25.413 estableció ciertos sujetos exentos del pago, autorizó exenciones y delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de ampliar las exenciones establecidas respecto de personas que hicieran uso habitual e intensivo de cheques y su margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo y respecto de casos de fundada necesidad siempre que la situación particular no puede ser corregida por otro medio más idóneo.
25.     En lo que constituye la cuestión central de la presente demanda, en el artículo 3º  de la Ley se afectó el producido del impuesto a un Fondo de Emergencia Pública que administraría el Poder Ejecutivo nacional con destino a: (i) la preservación del crédito público; y (ii) la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas.
26.     Por su parte, en el artículo 4º de la Ley se autorizó al Poder Ejecutivo a tomar el pago de este impuesto como pago a cuenta de los impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta o, en su caso, del régimen de monotributo.
27.     Por último, en el artículo 7º se estableció la transitoriedad del tributo previéndose que entraría en vigencia desde el día siguiente al de la publicación de la Ley y tendría efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2002.
28.     La sanción de la Ley Nº 25.413 constituyó un importante aporte de la Provincia al Tesoro Nacional porque el Impuesto al Cheque es un impuesto indirecto que debe ser coparticipado en virtud de lo dispuesto en el Art. 75 inciso 2 de la Constitución Nacional. Asimismo, debe tenerse presente que toda asignación específica disminuye los ingresos de las provincias al desconsiderar como coparticipables —mediante la técnica de la detracción— recursos que lo son.
29.     El propósito original de la asignación específica (rectius, afectación específica) establecida en el Impuesto al Cheque fue la preservación del crédito público. Dicho propósito fracasó al entrar la Nación Argentina en cesación de pagos a fines de diciembre de 2001 viéndose obligada a renegociar su deuda pública como es de público conocimiento.
30.     En el contexto de la situación de crisis y emergencia económica que atravesó el país se modificó, mediante la sanción de la Ley Nº 25.570, previo acuerdo o pacto federal con las provincias,  la asignación específica establecida en la Ley 25.413.
31.     El día 27 de febrero de 2002 la Nación suscribió un pacto fiscal federal con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires denominado “ACUERDO NACIÓN-PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS” (EL ACUERDO FEDERAL DE 2002, indistintamente). Su artículo 6 estableció:
Las partes acuerdan modificar en los términos del artículo 75 inc. 3º de la Constitución Nacional el artículo 3 de la ley 25.413, el que quedará redactado de la siguiente manera “El setenta por ciento (70 %) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la atención de los gastos que ocasione la Emergencia Pública declarada en el artículo 1º de la ley 25.561
32.     En razón del pacto citado,  el artículo 5º de la Ley Nº 25.570 sustituyó al artículo 3º de la ley 25.413,  alegando como base normativa lo dispuesto en el artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional. De ese modo la ley del Congreso prescribió:
Artículo 3º.- El SETENTA POR CIENTO (70 %) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la atención de los gastos que ocasione la emergencia pública declarada en el artículo 1º de la ley 25.561.
33.     Esta ley,  sancionada el día 10 de abril de 2002 y promulgada de hecho el día 3 de mayo, en medio de la mayor crisis económica que atravesara la Nación, ratificó el ACUERDO FEDERAL DE 2002 conforme su artículo 1º. La Provincia de Santa Fe completó el proceso complejo de validez y eficacia del Acuerdo Federal de 2002 adhiriéndose y/o ratificándolo por ley provincial 12.038 del 8 de agosto de 2002. Antes, había procedido a inscribir en el REGISTRO DE TRATADO, CONVENIOS Y CONTRATOS INTERJURISDICCIONALES el propio ACUERDO FEDERAL DE 2002 bajo el Nº 1543, al Folio 273 del Tomo III en fecha 11 de abril.
34.     Los compromisos asumidos por la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires en el mencionado ACUERDO FEDERAL DE 2002  y  lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 25.570 y en el artículo 1º de la ley provincial 12.038 respondieron a las especiales circunstancias que atravesaba la República, sumida en lo más profundo de una crisis política, institucional, financiera, económica y social sin precedentes. El PROPÓSITO 1 DEL ACUERDO FEDERAL lo establecía de ese modo:
1. Cumplir con el mandato constitucional de dar forma a un régimen de coparticipación de impuestos que permita una distribución de los ingresos fiscales adecuada a las especiales circunstancias que atraviesa la República y que inicie, sobre una base estable, el régimen de coparticipación definitivo (resaltado agregado.).
35.     No obstante ello, lo dispuesto en el Art. 5º de la Ley Nº 25.570 –como se verá seguidamente- no constituyó en verdad una asignación específica porque la detracción de los recursos mencionados fue producto de una decisión consensual llevada a cabo entre la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un pacto o acuerdo federal. En otros términos, fue una decisión ratificatoria de una decisión típica del derecho intrafederal.
36.     Mediante tres leyes nacionales –sin que hubiera ratificación provincial- el Congreso de la Nación prorrogó la continuidad de la asignación específica del Impuesto al Cheque. Ellas fueron las leyes 25.722 (Boletín Oficial del 8 de enero de 2003 ), 25.988 (Boletín Oficial del 31 de diciembre de 2004 ) y 26.073 (Boletín Oficial 10 de enero de 2006 ) La continuidad de la detracción de recursos a las provincias iniciada con la Ley Nº 25.413 podría decirse que tuvo fundamento en el mencionado Acuerdo Federal de 2002 en tanto continuaba la emergencia declarada por la ley 25.561, suerte de pacto intrafederal pero no en el Art. 75 inciso 3 de la Constitución.
37.     Sin embargo, el panorama constitucional de la asignación específica cambiaría radicalmente con la sanción de la Ley 26.180 que modificó en forma unilateral la asignación pactada por convenio intrafederal mediante el ACUERDO FEDERAL DE 2002. Según el artículo 6º de la Ley Nº 26.180 (Boletín Oficial del 20 de diciembre de 2006 ) la novedosa asignación específica del Impuesto al Cheque fue impuesta en los siguiente términos:
Artículo 6º – Sustitúyese, en el marco de lo normado por el artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, el artículo 3º de la ley 25.413 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3º. El SETENTA POR CIENTO (70 %) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo nacional, a fin de consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico”
38.     Como explicaremos a continuación, dicho artículo es inconstitucional por varias razones: (1º) porque se modificó unilateralmente un pacto federal, siendo el único mecanismo constitucional para modificarlo o la ley-convenio o un nuevo acuerdo de partes; y (2º) porque los recursos fueron destinados a un propósito de tal generalidad y amplitud que no puede interpretarse que la declaración del artículo 6º de la Ley Nº 26.180 constituye una asignación específica bajo cualquier concepción razonable de lo que constituye una asignación específica en los términos establecidos por el artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional. Adicionalmente, y como evidencia clara y convincente de que no estamos en presencia de ninguna asignación específica, los ingresos provenientes del recurso inconstitucionalmente detraído por la Nación no son ingresados a un fondo especial sino al Tesoro Nacional contraviniendo una práctica histórico-conceptual usual, identificatoria de las asignaciones específicas o rentas afectadas.
39.     En otros términos, puede sostenerse sin duda que estamos en presencia de vicios sustantivos: (i) hay una manifiesta incompetencia personal o subjetiva para disponer la mutación distributiva que implicó el cambio de asignación en diciembre de 2006 ; y (ii) hay un severo desvío del destino del recurso creado y de la funcionalidad pactada oportunamente entre la Nación y la  Provincia lo cual constituye una verdadera desviación de poder .
VI
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 26.180 Y LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN
VI.1.- LA NATURALEZA DEL IMPUESTO AL CHEQUE LO HACE UN IMPUESTO INDIRECTO COPARTICIPABLE PLENAMENTE.
41.     De acuerdo al artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional los impuestos indirectos son coparticipables. Al respecto, no puede caber duda alguna que el Impuesto al Cheque es un impuesto indirecto ya que no repercute en forma directa sobre los ingresos de los contribuyentes porque puede ser trasladado a terceros .
42.     La Constitución prevé como única excepción a la plena coparticipación de los impuestos indirectos la creación de fondos con asignación específica, los cuales, de conformidad con el artículo 75 inciso 3, requieren un fin singular que los individualice, deben fijarse por tiempo determinado y ley que los secuestre de la masa coparticipable debe ser aprobada por mayorías especiales de ambas Cámaras Legislativas.
43.     Estos son los tres recaudos básicos que la Constitución establece para que la garantía de intangibilidad de los recursos, destinada a preservar  el desenvolvimiento autónomo de las provincias, no se deteriore. En otros términos, el artículo 75 inc. 3 establece las condiciones mínimas para evitar que por esta vía excepcionalísima se aniquile el federalismo institucional y fiscal de la República. No hay que olvidar que, como un comentarista ha sostenido, los tributos con afectación especial constituyen un régimen:
[…] que ha dado lugar a una legislación prolífica y anárquica, que en parte socava la composición de la masa y que le hace perder claridad y transparencia al sistema
46.     Fuera entonces de la situación excepcional a la que hicimos referencia en los antecedentes –que además debe ser por naturaleza e imposición constitucional por tiempo determinado-, el impuesto a los créditos y débitos bancarios es un impuesto que, por su carácter indirecto, debería ser plenamente coparticipado.
47.     La circunstancia de que la Provincia haya convenido primero la detracción inicial del cien por ciento establecida en la Ley Nº  25.413, y y luego tolerado  la del setenta por ciento establecida por las sucesivas prórrogas a la Ley Nº  25.570 , no remedia la inconstitucionalidad del Art. 6º de la Ley Nº 26.180. Dicha tolerancia respondió al especial escenario en que las normas se dictaron y a lo convenido en el ACUERDO FEDERAL DE 2002. Las Provincias que lo suscribieron, en todo caso, todo lo que hicieron fueron honrar los principios de solidaridad y lealtad federal. Lo hecho en febrero de 2002 de ningún modo convalida el secuestro fiscal del recurso coparticipable que la Nación haría en diciembre de 2006.-
VI.2. EL ART. 6 DE LA LEY Nº 26.180 MODIFICA UNILATERALMENTE UN ACUERDO NACIÓN PROVINCIA.
48.     Como se dijo ya en este Escrito de Demanda el artículo 6 de la Ley Nº 26.180 sustituyó el Art. 3 de la Ley Nº 25.413 desconociendo el ACUERDO FEDERAL DE 2002 ratificado por el Congreso de la Nación Argentina por Ley Nº 25.570 y que recibió la adhesión de la Provincia de Santa Fe por ley 12.038 sancionada por su H. Legislatura. La Ley Nº 26.180 implicó una modificación unilateral de lo pactado entre la Nación y las Provincias al alterar el destino otorgado a los fondos provenientes del gravamen. Al haberse “cumplido el objeto de creación del impuesto afectado” y continuando en vigencia el gravamen, correspondía su plena coparticipación tal como lo establece el artículo 2º inc. d), 2º párrafo, de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos.
49.     De acuerdo al artículo 2 inc. d), 2º párrafo, los impuestos con asignación específica contienen dos elementos: la imposición en sí misma y la declaración distributiva . De modo tal que en caso de que la declaración distributiva fuese cumplida (llamada en nuestro derecho positivo “asignación específica” la que constituye  “el objeto de creación de [los] impuestos afectados” en los términos de la ley 23.548), de continuar el gravamen vigente, éste se incorpora automáticamente a la masa coparticipable y al sistema de distribución de la ley . Para que quede claro: la provincia de Santa Fe no cuestiona la vigencia del gravamen  sino que, al haber cumplido la asignación específica el objeto para el cual fue creado –entre otras, por las razones que exponemos en la demanda—, la Nación —en razón de la afectación inconstitucional que llevó adelante con la Ley Nº 26.180— debe revertir los ingresos provenientes de este recurso tributario a la masa coparticipable en la proporción que le corresponde a la Provincia demandante.
50.     La Nación puede efectuar una  declaración unilateral de cumplimiento del objeto de creación del impuesto afectado porque la situación de emergencia que el impuesto estaba destinado a cancelar o mitigar era una emergencia nacional. Ello no autoriza de ninguna manera al Estado Nacional a imponer unilateralmente una nueva asignación específica a un gravamen que había sido pactado y formaba parte de un pacto federal. La validez del ACUERDO FEDERAL de 2002 obedecía a un doble ámbito de ratificaciones y adhesiones legislativas: por un lado, la ratificación nacional del Congreso mediante Ley Nº 25.570; y, por otro lado, la adhesión provincial de las H. Legislaturas de las Provincias (en este caso, la llevada a cabo por la Legislatura santafesina bajo la ley  12.038)
51.     Las Provincias (y la  CABA), mediante ese pacto federal fiscal especial con la Nación, habían convenido y tolerado que el impuesto coparticipable fuese detraído de la masa común para auxiliar al fisco nacional en momentos muy especiales y dramáticos para la vida de la República . Cumplido dicho objeto, la simple vigencia  del gravamen, hace que los fondos provenientes del recurso deban revertir a la masa —de la que salió bajo excepcionalísimas condiciones y, reiteramos. mediante pacto federal— tal como lo establece el artículo 2, inc. d), 2º párrafo, de la ley 23.548.-
52.     De allí que la interpretación favorita de muchos autores es que el poder del Congreso bajo la cláusula del inc. 3 del artículo 75 no puede derogar los acuerdos alcanzados bajo el inc. 2,  porque la ley-convenio contenida en éste es una ley con rango y características especiales  y por lo tanto la cláusula del inc. 3 del artículo 75 tenga efectos residuales solo para  “… aquellos tributos internos no comprendidos en la ley convenio” .
53.     Esta Excma. Corte se ha pronunciado en el mismo sentido. En Provincia de Salta v. Nación Argentina admitió la distinción histórica hecha en doctrina y utilizada por la Comisión Federal de Impuestos entre regímenes generales y regímenes especiales de recaudación y distribución de recursos coparticipables . A la ley-convenio general y a las leyes-convenio especiales se deben agregar los acuerdo, pactos y compromisos federales los que solo pueden ser modificados por voluntad de las partes signatarias .
54.     La Ley Nº 23.548, leyes análogas esepeciales y las leyes que constituyen su aplicación —entre las que se encuentra la Ley Nº 25.570—, establecen un mecanismo de distribución de recursos coparticipables que tienen un rango superior al de una ley común por tratarse de una Ley-Convenio y una ratificación de un Acuerdo Federal. Las primeras,  deben su especial rango y jerarquía al hecho de haber sido dictadas por el Congreso contando con la adhesión de todas las Provincias. La segunda fue la consecuencia o el producto ratificatorio del Congreso del ACUERDO FEDERAL de 2002, ACUERDO al que adhirió la provincia de Santa Fe por ley 12.038.- Tanto el carácter de la ley-convenio del Régimen de Coparticipación, pero más todavía el carácter del propio ACUERDO FEDERAL de 2002 —cuya incorporación al sistema de derecho intrafederal fue producto de  la ratificación y adhesión del que se derivan la Ley 25.570 y la ley provincial adhesiva 12.038— impiden que puedan ser objeto de modificaciones unilaterales como la que llevó a cabo la Ley Nº 26.180 .-
55.     Precisamente esto —respecto los alcances y la modificación de la Ley Nº 23.548 y de los acuerdos y pactos del derecho intrafederal— es lo que ha venido reiterando la jurirsprudencia administrativa de la Comisión Federal de Impuestos y de la propia Procuración del Tesoro de la Nación:
La única forma de modificar la Ley de Coparticipación Federal de recursos fiscales 23.548 es mediante otra ley con acuerdo de todas las provincias conforme lo tiene resuelto la Comisión Federal de Impuestos en resolución 12/92 y 13/92  (Ver “P. E. T.”,)”.-
VISTO
[…]
CONSIDERANDO
[…]
Que el  decreto 559/92 se pretende reglamentario de la ley 23.548, lo que no está autorizado por las características de ley-convenio que ésta reviste, de donde al constituir un régimen legal-convencional, no puede ser unilateralmente reglamentado por cualquiera de sus partes
[…]
RESUELVE
Artículo 1º: […]
Artículo 2º: Interpretar con alcance general que la ley 23.548, por su carácter de ley-convenio, constitutiva de un régimen legal-convencional que se integra con las adhesiones por ley de las provincias, no es susceptible de ser reglamentada unilateralmente por ninguna de las partes .
VISTO
[…]
CONSIDERANDO
[…]
Que consecuentemente, el Art. 4º del Decreto 879/92, al igual que el régimen de distribución especial del Impuesto a las Ganancias que viene a sustituir, instituido por la ley 24.073, en la medida en que tampoco ha contemplado, como presupuesto de su perfeccionamiento el requisito de la necesaria adhesión de las provincias a la afectación de fondos que instituye y que se sustraen de la masa coparticipable, demandando un acto con forma de ley de sus respectivas legislaturas, debe reputarse en contradicción con el sistema instituido por la Ley 23.548. Tal criterio se encuentra abonado por la circunstancia de que no es dable admitir que unilateralmente uno de los fiscos contratantes, en este caso la Nación mediante su Poder Ejecutivo, pueda alterar los compromisos bilateralmente contraídos, y que son la resultante del dictado de la Ley Nacional 23.548, a la que adhirieron como presupuesto de su perfeccionamiento la totalidad de las provincias.
[…]
RESUELVE
ARTÍCULO 1º: Ratificar la interpretación que con carácter general ha sostenido en las anteriores Resoluciones: Nº 5/91 (CINCO/91), en el sentido que las modificaciones o excepciones a la Ley 23.548, o a sus porcentajes de distribución, solo pueden llevarse a cabo mediante leyes-convenio, esto es a través de leyes sancionadas por el Congreso de la Nación a las cuales adhieran las Legislaturas Provinciales por leyes locales.-
ARTÍCULO 2º: Interpretar, en consecuencia, que las afectaciones especiales fijadas para la distribución de los importes recaudados por el Impuesto a las Ganancias que se encuentra sometida a la adhesión mediante leyes de las legislaturas provinciales, se encuentra en pugna con la Ley-Convenio 23.548, en razón de lo cual las apuntadas afectaciones especiales que se pudieran haber efectuado o que se efectúen en el futuro resintiendo la masa coparticipable son contrarias al régimen de coordinación financiera (resaltado agregado.)
56.     A propósito de las acuerdos Nación – Provincias, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que:
El sistema federal de nuestro Estado, en cuanto a la distribución de competencias que se encuentra establecido en la Constitución Nacional, resulta además del comportamiento de los órganos políticos y de la constante aparición de nuevas cuestiones que afectan al quehacer estatal y, por ende, no puede ser entendido en forma estática… sino que debe reconocérsele aptitud para solucionar los problemas que plantea la revolución de la técnica, de las instituciones y de los comportamientos humanos..
Nuestro derecho público ha encontrado en los convenios la forma de resolver el problema institucional de las autonomías provinciales, admitiendo expresamente la posibilidad de celebrar acuerdos entre la Nación y las provincias, a los que denominó tratados intrafederales.
No resulta posible modificar en forma unilateral los acuerdos entre la Nación y las provincias, por ninguna de ambas partes[…]
Toda modificación del porcentual que le corresponde a las Provincias en concepto de coparticipación impositiva, establecido a través de la negociación entre la Nación y las Provincias, debe contar con la conformidad de todos los Estados intervinientes y concretarse en una ley del Congreso de la Nación que establezca explícitamente la modificación del sistema .
Una de las cuestiones más complejas y graves, en la que resulta imprescindible el acuerdo entre la Nación y las provincias es la que se refiere a la recaudación y distribución de los recursos impositivos. En este orden de ideas, los antecedentes fácticos y jurídicos de la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales Nº 23.548 obligan a concluir que toda modificación de los porcentuales, establecidos a través de la negociación entre la Nación y las Provincias, debe contar con la conformidad de todos los Estados intervinientes y concretarse en una ley del Congreso de la Nación que establezca explícitamente la modificación del sistema. No resulta posible modificar en forma unilateral, por ninguna de ambas partes, las leyes convenios celebradas entre la Nación y las Provincias  (resaltado agregado.)
57.     A la jurisprudencia administrativa de la Comisión Federal de Impuestos y de la Procuración del Tesoro de la Nación cabe agregar la jurisprudencia judicial de  este más Alto Tribunal de la República. Así se pronunció V.E. en EL CÓNDOR V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES acerca de la inderogabilidad unilateral de los tratados o acuerdos federales:
Que -en ese orden de ideas- asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de ejercer la función legislativa en facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancioanda por el Estado nacional y aprobada por las provincias, la que “no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada”, de modo que una hipotética transgresión a la ley local de adhesión –y, por ende, a dicha norma federal-, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales…
Que esta Corte hizo mérito, en diversas oportunidades, de los pactos que constituyen manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación, tendiente a establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y de las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme en beneficio de los intereses nacionales y locales.
Que, en la misma causa, se calificó a tales pactos –conforme a la doctrina de Fallos: 314:862- como integrantes del derecho intrafederal. Se dijo –con referencia al “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”- que, una vez ratificados por la legislatura local, se incorporan “al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esta gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenios celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes…” (considerando cuarto) .
58.     Antes, en un célebre pronunciamiento por sus múltiples consecuencias, en AGUEERA v. Provincia de Buenos Aires, esta Corte sostuvo enfáticamente (con cita de Horacio Zorraquín Becú):
Que el Pacto  comporta por sus alcances y contenidos la manifestación positiva del llamado federalismo de concertación tendiente a –según se expresa- establecer mediante la participación concurrente del Estado Nacional y las provincias un programa, destinado como en el caso, a adoptar una política uniforme que armonice y posibilite “la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales”. Tal aspiración recogería la vocación de la Constitución Nacional creadora –según lo expresa esta Corte en Fallos: 178:9- de “una unidad no por supresión de las provincias… sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma” Se trataba, recordaba la sentencia, de consagrar el principio de “hacer un solo país para un solo pueblo”.
Ese pacto, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal (Fallos. 314:862) y se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes [cita omitida y resaltado agregado.] .
59.     Más tarde y recientemente reiteró su posición adhiriendo al dictamen de la Procuración General en la causa UNILEVER DE ARGENTINA S.A. V. MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO:
A mi modo de ver, asiste razón a la apelante en cuanto a que resultan aplicables al sub lite las consideraciones efectuadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 324:4226. […] En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado nacional y aprobada por las provincias, la que “no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada” […]
60.     Sobre este punto se han extendido los comentaristas. Así, por ejemplo, el prof. Pérez Hualde para quien los acuerdos y tratados intrafederales constituyen un coto vedado a la Nación, si bien refiriéndose a la ley-convenio:
La Constitución aclara que la ley-convenio no podrá ser modificada unilateralmente. Esto comprende esencialmente a la Nación considerada en sus tres poderes. Ni el Poder Ejecutivo ni el Congreso ni el Poder Judicial podrán modificar el contenido de la ley-convenio.
El Poder Legislativo nacional no podrá introducir modificaciones que no cuenten con la adhesión de las provincias. La experiencia inmediata pone de manifiesto numerosas leyes de naturaleza impositiva que modificaron la coparticpación establecida por la ley 23.548, y que no contaron con la adhesión de las provincias, hallándonos “con decisiones adoptadas por la Nación que lisa y llanamente desconocen el compromiso asumido en el marco de la ley 23.548”. Nótese que si en la ley-convenio se introducen montos o porcentajes fijos, como los hay en la mencionada ley 23.548, cada vez que el Congreso establezca una asignación específica, de acuerdo al artí. 75, inc. 3, C.N., estará introduciendo modificaciones unilaterales a la mencionada ley-convenio .
61.     En resumidas cuentas:
(a)     La Nación, al sancionar la Ley Nº 26.180, actuó como si la fuente normativa de la asignación específica pre-existente hubiese sido el Artículo 75 inc. 3 de la Constitución y no la voluntad concurrente del Estado nacional, las Provincias y la CABA, en una muestra de federalismo de concertación protegido por el artículo 75 inc. 2, instrumentado a través de un acuerdo federal con el mismo rango que una ley-convenio. Las entidades pactistas, el 27 de febrero de 2002, acordaron en el artículo 6º del ACUERDO FEDERAL la modificación del artículo 3º de la ley 25.413, es cierto, en función del inc. 3º del artículo 75. Pero ese pacto quedó protegido por las mismas consideraciones que inspiraron el mecanismo de la ley-convenio del inc. 2 del art. 75, principios que tutelan los complejos procesos de formación de la voluntad intrafederal celebrados por la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos. La asignación específica de la ley 25.570 no provenía de un poder propio de (o delegado a) la Nación sino que provenía, en realidad, de un acuerdo o compromiso de derecho intrafederal . Había sido decisión conjunta de los sujetos del derecho intrafederal modificar el diseño distributivo declarado en la asignación específica original (Ley Nº 25.413) para el tributo que motiva el presente reclamo. De allí que la modificación unilateral dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 26.180 de lo que constituye derecho intrafederal (en virtud precisamente del ACUERDO) constituye un incumplimiento del mismo y está en pugna  con la Constitución..
(b)     Esta conclusión no sólo está basada en el principio de paralelismo de formas y competencias y en los artículos 75 inc. 2, 1, 5, 121, 122 de la Constitución Nacional, sino que se apoya, además y en forma relevante, en la  jurisprudencia administrativa de la Comisión Federal de Impuestos y de la Procuración del Tesoro de la Nación y en la jurisprudencia judicial de esta Corte.
(c)     Si bien las Provincias toleraron las sucesivas prórrogas de la ley 25.570 ello se explica porque, alegadamente, la Nación se mantenía dentro del fin específico que se había consagrado por solemne voluntad conjunta de las Altas Partes contratantes.
(d)     Unilateralmente la Nación solo podía declarar que el objeto para el cual la renta afectada había especialmente creada había sido satisfecho , declaración que –no obstante-  fue implicada claramente al modificar el destino que tenía la vieja renta afectada por pacto federal del 27 de febrero de 2002.-
(e)     De tal declaración manifiestamente implícita, se sigue que la renta afectada había dejado de serlo y, continuidad del gravamen mediante, los fondos provenientes del recurso originalmente detraído, debieron haberse reintegrado en forma automática la masa coparticipable de conformidad -como se dijo- al artículo 2º, inc. d), 2º párrafo, de la ley 23.548.-
(f)      Adicionalmente,  si se aceptase que la Nación actuase en forma unilateral sobre un recurso afectado por voluntad común se estaría violando el derecho indisputable e inalienable a participar en la distribución de los impuestos nacionales coparticipables en las formas y con los alcances vigentes a la época de la sanción de la reforma constitucional según la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA que estabilizó los mínimos aceptables hasta la sanción de la nueva ley-convenio. La distribución de recursos vigente a la sanción de la reforma constitucional hace de este impuesto un impuesto coparticipable que, por vía unilateral, se estaría detrayendo de la masa común.
(g)     La concesión que las provincias pudieron haber hecho a la Nación respecto del régimen de coparticipación, en los distintos “compromisos”  enmarcados dentro de una situación de severas restricciones presupuestarias y económicas, deben ser consideradas como que las provincias “aceptaron provisoriamente una serie de limitaciones a sus derechos en forma transitoria” , ya que “cualquier privación o retención o desvío o falta de entrega por cualquier causa de los fondos que las provincias requieren para el cumplimiento de sus importantes funciones deviene en  atentatoria del sistema federal”. Por ello, siempre debe de interpretarse a las concesiones de las provincias en materia de coparticipación de forma limitada y con carácter restringido.
(h)     Por último, no hay evidencia que la Provincia haya suscripto un acuerdo ulterior que exprese  el federalismo de concertación que ratifique la alteración inconstitucional que llevó adelante la ley 26.180.-
62.     Pese a la claridad del derecho constitucional que regula las condiciones de validez de los pactos federales,  la Nación —a finales de diciembre de 2006— modificó  en forma dramática y unilateral la asignación específica pactada en el ACUERDO FEDERAL de 2002. A esta violación agregó otra da tanta o mayor envergadura: la nueva asignación específica no cumple, bajo ningún aspecto, los requisitos estrictos que impone el inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional tal como se sostiene a continuación. Sobre este particular nos extendemos a continuación.
VI.3. LA ASIGNACIÓN ESPECÍFICA DISPUESTA POR EL ART. 6º DE LA LEY Nº 26.180 NO RESPETA LOS REQUISITOS PREVISTOS POR EL ART. 75 INCISO 3 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
63.     El segundo argumento que presentamos es un argumento independiente del anterior lo que significa que, aún si la modificación de la asignación específica fuese procesalmente correcta (esto es, si la Nación tuviera poderes unilaterales para hacerlo ) es sustantivamente inconstitucional dado que la alegada nueva asignación no respeta los requisitos establecidos por el artículo 75 inc. 3 de la Constitución Nacional. En lo que sigue sostendremos (Apartado A) que la interpretación de la cláusula de la asignaciones específicas debe ser estricta (ni amplia ni restringida) dado que opera como una excepción al principio de integralidad de la masa y, por esa vía, podría desnaturalizarse todo el complejo normativo articulado por el art. 75 inc. 2. Para arribar a tal conclusión la Provincia se sirve de la interpretación dada por la doctrina y de una interpretación funcional presente en el debate constitucional de 1994. Luego (Apartado B) se establecen los incumplimientos de la ley 26.180 a los requisitos de la norma constitucional sobre la cual supuestamente se funda. Por último (Apartado C) se presenta un argumento histórico-conceptual que muestra como la tradición fiscal argentina ha dado cabida a los impuestos afectados y cómo la ley 26.180 los viola sin el más mínimo rubor.
A. El marco interpretativo de la cláusula de las afectaciones específicas.
                   A.1. La interpretación del artículo 75 inc. 3 según doctrina
64.     Si bien la reforma constitucional de 1994 apuntó a fortalecer el débil federalismo existente, el consenso sobre que se lo haya logrado presenta algunas grietas minoritarias . Incluso hubo convencionales constituyentes de la fuerza política mayoritaria que presentaron discrepancias sobre la necesidad o no de incluir, luego del inciso 2, una norma como la contenida en el actual inciso. 3 del artículo 75, al que autoridades y comentaristas legales han visto como  un caballo de Troya que puede servir para desfinanciar a los Estados subnacionales como se comentó.
65.     En este sentido diversos autores y comentaristas han señalado la necesidad de una interpretación estricta del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional a fin de evitar la introducción de una seria inconsistencia que derrumbe la compleja arquitectura del inciso:
“El inc. 3 del art. 75, que faculta al Congreso a establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, exige una interpretación sistemática que evite desnaturalizar la esencia convencional de la ley convenio. Si se entendiera que la norma autoriza al Congreso a sustraer fondos que integran la masa coparticipable de acuerdo con lo establecido por la ley convenio a la que se hubieren adherido las provincias, se habría introducido un caballo de Troya en la estructura del régimen de coparticipación que vulneraría el principio de bilateralidad, al introducirse una excepción al principio que prohíbe modificar unilateralmente la ley convenio (inc. 2 del art. 75)”  .
66.     También sostuvo que
El régimen actual se encuentra desnaturalizado en su esencia por el abuso en la asignación específica de recursos coparticipables, con grave afectación del régimen federal, sancionadas en violación a la cláusula transitoria sexta de la Constitución, en cuya virtud está dispuesto que no se podrá modificar, en desmedro de las provincias, la distribución de los recursos vigente al momento de la reforma constitucional, hasta que sea sancionado el nuevo régimen de coparticipación federal. En éste, indudablemente una de las cuestiones a reglar es el alcance, extensión y requisitos que se deben cumplir para establecer asignaciones específicas de tributos coparticipables .
67.     Y alega que la violación de la CLÁUSULA TRANSITORIA SEXTA de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al diferir en los hechos sin plazo la sanción de un nuevo régimen que regule las asignaciones específicas, permite que la Nación abuse de ellas sin sufrir ninguna consecuencia:
De consuno con la Constitución nacional, todos los tributos internos instituidos por la Nación son coparticipables, excepto aquellos a los que el Congreso de la Nación les asigne un destino específico, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara
Es decir, el principio es que la Nación debe participar a las provincias en la distribución del producido de los tributos internos, y la excepción es la asignación específica de recursos coparticipables.
Pues bien, en abierta transgresión constitucional al diferirse sine die la sanción de la nueva ley que debe regular el sistema, conforme las específicas pautas incorporadas al texto constitucional, la Nación ha hecho uso y abuso en el establecimiento de asignaciones específicas de recursos coparticipables que han restado ingentes sumas al Tesoro de las provincias .
64.     A su vez, otra autoridad legal en materia tributaria y fiscal ha dicho sobre el punto:
Para obtener la declaración de interés nacional para una cierta actividad, y sustraer al impuesto que la financia de la distribución con las provincias, será necesario seguir los pasos de la ley-contrato, en que se asienta todo el sistema de coparticipación. La mecánica instituida se convierte en una forma de evitar que la Nación pueda hacer uso abusivo de la declaración de interés nacional para quitar de la legítima participación de la provincia recursos impositivos que puedan sancionarse en el futuro, desnaturalizando el sentido con que debe concebirse la afectación específica de los ingresos, y convertir la invocación de la excepción en un medio de desviar recursos a rentas generales .
65.     Con el mismo propósito de evitar que el artículo 75 inc. 3 se convierta en una válvula de escape de los compromisos multilaterales que derroten continuamente el carácter federal de la República, el prof. VILLEGAS coincide con la opinión de los profs.  CASÁS y SPISSO:
Con esta previsión, entonces se abre una peligrosa fisura por donde podrá filtrarse la inagotable voracidad fiscal de la Nación, que con el simple expediente de establecer una asignación específica a determinado tributo, podría sustraerlo indefinidamente del sistema de coparticipación, no obstando a ello las mayorías especiales previstas para la sanción de la ley respectiva ..
66.     Por su parte, BULIT GOÑI  señala que:
“Se ha querido decir afectación específica, ya que por asignación se entiende en el campo de las finanzas públicas, en una referencia no estrictamente asimilable pero imposible de ignorar, el otorgamiento a un determinado nivel estatal de la potestad para establecer un determinado tributo, o para disponer de su producido. Aquí se trata exclusivamente de que el producido de las contribuciones directas o indirectas establecidas para cumplir una determinada finalidad, no será distribuida entre los fiscos mediante la coparticipación, sino que serán destinado a esa finalidad para la que fueron creadas. Y a eso se lo llama afectación, no asignación [….]
Si esta disposición se analiza con proyección sobre lo que han sido hasta ahora los regímenes de coparticipación, el otorgamiento de esta atribución unilateral a la Nación para hacer exclusiones mediante afectaciones o asignaciones, a la generalidad de la coparticipación, no parece razonable, ni compadecerse por un lado con la obligatoriedad de la coparticipación, ni por otro lado con la circunstancia de que ya antes de la reforma constitucional dispuesta para fortalecer el federalismo, la ley de coparticicpación (art. 2º incs. c y d, ley 23.548) requiere de la conformidad de las provincias. Esta nueva formulación habría venido a quitarles a las provincias una atribución de la que éstas ya disponían, cual es la de consentir o repeler las afectaciones de gravámenes nacionales, lo cual, parece, no se compadece con el propósito ya recordado de fortalecer el federalismo [….]
Por imperio del art. 75 inc. 3º ahora las afectaciones se pueden disponer libre y unilateralmente por la Nación sin necesidad del consentimiento de las provincias, lo que ha consagrado un retroceso para el interés de éstas respecto del que tenían ya concedido por la ley 23.548 al tiempo de la reforma constitucional.”  (resaltado agregado.)
67.     El mismo cuidado interpretativo propone el prof. DALLA VÍA porque, de una simple lectura de la reforma constitucional, en este punto se desprendería sin mayor esfuerzo interpretativo, que la Nación se reserva el derecho –con mayoría especial, es cierto- de modificar unilateralmente lo convenido en el mecanismo especial de la ley convenio; mecanismo ideado oportunamente para no afectar las competencias del orden constitucional referidas a la separación de las fuentes impositivas conforme a las respectivas jurisdicciones.
 “…Por este camino podría ocurrir que las necesidades de un Fisco nacional que cuente con la adhesión de las mayorías parlamentarias desnaturalice el juego coordinado del sistema federal fiscal. Para este autor, el inciso 3° del art. 75 de la Constitución Nacional es una clara demostración del carácter centralista que anidó en la incorporación de la coparticipación federal a la Constitución.  (resaltado agregado.)
68.     Para María Angélica GELLI  la atribución del Congreso comprendida en el inc. 3° del artículo 75, consagra una práctica reiterada del sistema argentino, la que después de la reforma devino constitucional pero que interpretada en forma amplia y  aislada del resto del sistema normativo sobre federalismo fiscal e institucional, carecería de razonabilidad al exorbitar el grado de poder y discrecionalidad que las Provincias delegaron en el gobierno federal. Poder exorbitante que puede ejercerse con mano de hierro sobre provincias autónomas y no disciplinadas políticamente.
69.     A esta larga  lista puede agregarse ALEJANDRO PÉREZ HUALDE. En su libro sobre coparticipación federal de impuestos sostiene que la reforma abraza el principio de integralidad (o intangibilidad) de la masa y que las afectaciones específicas debían ser interpretadas restricitavamente:
La asignación específica de recursos coparticipables implica, necesariamente, una transferencia de ingresos de las provincias, en conjunto con la Nación —se trata de contribuciones “coparticipables” (art. 75 inc. 3, C.N.)—, a favor de algún sector especial.
En los debates planteados en la Convención Constituyente se dejó constancia de que debe prevalecer en todo momento la regla de la “integralidad” de la masa coparticipable, y por tanto, una interpretación restrictiva en cuanto al análisis de ese todo o parte del impuesto que es detraído de la masa común para su asignación específica .
A.2. La interpretación funcional de las cláusulas de los incisos 2 y 3 del art. 75 de la Constitución Nacional: el propósito de un buen balance.
70.     El concepto de asignación específica que instituye el Art. 75 inciso 3 de la Constitución Nacional —como se ha visto— no puede ser considerado un concepto abierto e indeterminado que le atribuye al Congreso una facultad discrecional e ilimitada. Las atribuciones del Congreso de la Nación son limitadas y el concepto de asignación específica tiene un límite que surge del propio texto constitucional y de una interpretación sistemática de la forma en que la Constitución estructura el Régimen de Coparticipación Federal.
71.     El debate de la Convención dio como resultado una de las normas transitorias más relevantes, la Sexta, una de cuyas funciones era asegurar una transición ordenada hacia la nueva ley convenio y terminar con el régimen transitorio. Entre las notas más destacables del régimen de coparticipación que la Constitución ahora admite están (a) el principio de integralidad de los recursos; (b) el  principio de cooperación y armonización fiscal que reemplazó el federalismo competitivo de fuentes separadas por el federalismo de concertación –lo que incluye la necesidad de acuerdos entre Nación y Provincias para alterar o modificar el sistema-; (c) y  los regímenes especiales que instituyen unilateralmente asignaciones específicas que excepcionan el consensualismo fiscal de las dos características antes señaladas .
72.     De modo que la reforma de la Constitución intentó un nuevo balance construido a partir de un régimen que reparta y distribuya todos los recursos existentes a la fecha (entre ellos —incluso— los generados por las  rentas afectadas) a cambio de permitirle a la Nación contar con su sola voluntad (si bien limitada a un fin singularizado por declaración mayoritaria especial del Congreso y de duración limitada) para crear ciertos recursos que se detraerían de la masa a pesar de su naturaleza coparticipable. Por otro lado, la cláusula transitoria sexta se establecía como una norma equitativa que, por un lado, garantice a las Provincias los niveles actuales de fondos (percibidos a 1994); y, por otro lado, que garantice a la Nación la percepción de las rentas afectadas dispuestas así por ley.
73.     Alegadamente de este modo el federalismo se fortalecería  aún cuando se modificasen notoriamente las pautas establecidas para la estipulación de las asignaciones específicas contenidas en el artículo 2, inc. d) de la ley 23.548, que establecían el mecanismo propio de la ley convenio (declaración de interés nacional por acuerdo entre la Nación y las Provincias.) No obstante ello, el nuevo enfoque se percibía como un nuevo balance que mejoraría estructuralmente la relación financiera entre Provincias y Nación. Este nuevo balance fue claramente expuesto  por el Convencional  RUBÉN MARÍN, miembro informante del dictamen de mayoría:
Dicha cláusula transitoria puede llevar a algunas interpretaciones diversas, por lo cual me voy a permitir señalar lo que interpretó la mayoría de la comisión y quien les habla. A través de dicha cláusula el legislador constituyente ha definido un mandato explícito e inderogable por la voluntad política de sus partes, es decir, la sanción de un nuevo régimen de coparticipación y la reglamentación del organismo fiscal federal de fiscalización y control antes de la finalización de 1996. La nueva ley convenio además deberá contemplar imperativamente las cláusulas del nuevo inciso 2 del artículo 67.
Con esta norma se reafirma la inquebrantable decisión de salir de un régimen transitorio de distribución de recursos que lleva más de veinte años, y se ingresa definitivamente en un nuevo mapa de relaciones financieras y fiscales entre el gobierno federal y los Estados provinciales.
Este imperativo categórico -que no podrá ser soslayado apelando a ningún subterfugio legal- exige que las partes emprendan cuanto antes el diálogo institucional que desembocará en el nuevo Pacto Federal Fiscal, que sentará las bases de la futura ley convenio
Sería altamente positivo que el clima de respeto y la vocación de consenso que se ha gestado en el ámbito de esta Convención se sostenga para dar lugar a un sistema superado que contemple las exigencias de equidad y solidaridad que aquí se postulan.
Se ha considerado prudente un plazo de algo más de dos años desde la entrada en vigencia de la nueva Constitución para generar un espacio de consenso y también para evitar que su desarrollo tenga conclusión, justamente, en un año político como será 1995.
¿Cuál es la situación hasta la sanción de la nueva ley convenio de coparticipación? La pauta que ha definido el dictamen de mayoría consiste en que la distribución de competencias, servicios, funciones y recursos vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse en desmedro de las provincias hasta el dictado del nuevo régimen, o hasta fines de 1996 como máximo, se mantendrá el status jurídico vigente.
Y aquí viene la segunda parte de la interpretación de esta cláusula adicional respecto de la cual no me animo a decir que sea fruto del consenso total de la comisión; voy a exponer la interpretación de la mayoría.
Al respecto, considera que la mención a recursos vigentes inserta en la cláusula en tratamiento deberá entenderse referida a los recursos del Régimen General de Coparticipación y no a los fondos con afectación específica en el convencimiento de que los mismo seguirán la suerte, en cuanto a su vigencia y modalidad, estipulada en las leyes de su creación. Sostener un temperamento diferente nos conduciría a distorsionar la naturaleza misma de las afectaciones específicas que por definición tiene un fin y un tiempo determinado de duración, oportunamente fijado por el legislador.
De esta manera, se reafirma la voluntad de esta Convención de ir abandonando progresivamente el signo de transitoriedad que ha caracterizado al régimen fiscal de los últimos años para arribar, en un marco de concertación, a un acuerdo más perdurable en el contexto de los principios rectores enunciados  (resaltado agregado.).
74.     Antes, en igual sentido,  el mismo Convencional se había manifestado en los siguientes términos:
¿Cómo se integra esta masa coparticipable? A partir de esta reforma, con la totalidad de los impuestos directos o indirectos que recauda la Nación se integrará la masa o la bolsa coparticipable.
La regla de la integralidad admite una excepción; me refiero a las asignaciones específicas, para las que se exige un fin, un tiempo de duración determinado y que sean instituidas mediante una ley especial del Congreso.
Por razones de prudencia política, el dictamen ha mantenido el instituto de las asignaciones específicas bajo las condiciones que se dijeron: tiempo determinado, mayoría especial y fin específico. Eso obedece a que se reconoce la importancia de ellas como instrumento de política activa ante situaciones especiales y, además, porque clausurar la posibilidad de instrumentación consagraría un sistema realmente rígido  (resaltado agregado.)
75.     A tal punto se discutía una fórmula balanceada, que la Convencional Nacional Constituyente electa por la provincia de Santa Cruz, Dra. Cristina Fernández de Kirchner sostuvo, en los siguientes términos, que las asignaciones específicas debían detraer recursos de la Nación y no recursos de la masa coparticipable:
La coparticipación es discutir la distribución del ingreso. La intención de introducir el tema de la coparticipación es fundamentalmente instalar el sistema con jerarquía constitucional, pero además establecer que todos los impuestos son coparticipables. Puede haber asignaciones específicas, pero no deben serlo de la parte que les corresponde a las provincias, porque sino estamos frente a una federalización al revés. Es como si federalizara que tenemos que poner, pero no se federalizaran los recursos. Por eso disentimos en nuestro dictamen con la mayoría. No era una cuestión meramente formal sino conceptual. Y lo es porque hoy las provincias, luego de la transferencia de los servicios educativos y de salud, no están vinculadas a las variables macroeconómicas. Sí lo están directamente con la calidad de vida de la gente .
76.     Otros dos desatacables Convencionales Nacionales Constituyentes, expresaron también sus cuidados sobre el funcionamiento del balance que se estaba articulando trabajosamente. Dijeron:
 En cuanto al tema de las asignaciones especiales, en nuestra concepción política no renegamos de ninguno de los instrumentos que debe tener el estado para poder impulsar sus políticas, pero la duda no se plantea en este terreno; la duda que se plantea es si las asignaciones específicas integran la masa de impuestos coparticipables o deben provenir de recursos puramente nacionales … en términos de técnica jurídica impositiva creo que debería haberse establecido que las asignaciones específicas deben ser otorgadas con fondos provenientes de la Nación  (resaltado agregado.)
[C]reo que constituye un avance que se defina claramente cuál es la masa coparticipable de los impuestos que van a integrar los fondos. Me parece en este sentido apropiada la propuesta de la disidencia que considerar que todo el universo de impuestos, incluso los de importación y exportación, deberán integrar dicha masa.
La incorporación de estas normas y fundamentalmente de los criterios rectores que van a regir tanto la distribución primaria como la secundaria de los recursos federales, será posible ir revirtiendo prácticas viciosas que son el resultado de un proceso que lleva muchos años  (resaltado agregado.)
77.     También el prof. Humberto Quiroga Lavié, estaba convencido de que se esatba en presencia de un balance –aunque provisorio- a fin de mejorar facilitar la fi
He planteado mis propuestas, y la del federalismo argentino partía de la base de que había que redefinir las fuentes impositivas de las provincias como recursos propios, en tanto que por la vía del facto, las provincias se habían quedado con muy pocos recursos…
La conclusión a la que llegué es que la vía posible es la de regular exclusivamente la coparticipación, que debe ser un sistema transitorio, que servirá para probar que la nueva manera de formar el fondo de coparticipación va a producir en el futuro un mejoramiento de las condiciones de desarrollo de cada una de las provincias para sacar los estados provinciales subdesarrollados del nicho del subdesarrollo en el cual se encuentran  (resaltado agregado.)
78.     Otras voces importantes, como la de los Convencionales Battagión, La Rosa y Varese se ocuparon del tema de las asignaciones específicas y de cómo podrían usarse en forma espúrea para desbalancear, en perjuicio de las Provincias, los ingresos del sistema coparticipable .
79.     La interpretación del nuevo balance federal, especialmente expuesta por el Convencional Marín,  es de enorme trascendencia a la luz de la jurisprudencia de V.E. que señala
Que es doctrina de esta Corte que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:147; 302:973; y 312:529). Si bien es cierto que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley, son en general simples manifestaciones de opinión individual; no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones e informes constituyen, según la doctrina y la jurisprudencia, una fuente propia de interpretación (Fallos 33:228; 100:337 y 114:303) .
80.     Ahora bien. El balance no funcionó. Como  al 31 de diciembre de 1996 no se ha sancionado el nuevo régimen fiscal federal que la Constitución preveía, lo cierto es que las Provincias no han podido repactar el reparto de los recursos que se envisionaba en la Convención Constituyente de 1994. Pero la Nación, munida de una cláusula operativa como la contenida en el artículo 75 inc. 3, no requiere ya más del acuerdo de las Provincias para crear una renta afectada. Por lo tanto, cumpliendo con sus requisitos estrictos, la Unión puede detraer del conjunto de recursos coparticipables lo que necesite (o lo que alegue necesitar.) sin que los Estados hayan podido incorporar todos los recursos a la masa. El balance soñado en 1994 se rompió completamente .
81.     Vista la funcionalidad de la cláusula, los valores sobre las que se funda y el marco interpretativo que respetable doctrina ha afirmado que le cabe, corresponde establecer  por qué la provincia de Santa Fe sostiene que el Estado Nacional, en noviembre-diciembre de 2006, no cumplió con los recaudos que exige el artículo 75 inc. 3.
B. Bajo una interpretación estricta de la cláusula de las asignaciones específicas la ley 26.180 viola la Constitución.
82.     Para que una asignación específica satisfaga el estándar constitucional del Art. 75 inciso 3 debe ser una asignación especial y particularmente determinada y destinada a la constitución de un fondo también específico, y para supuestos excepcionales .
83.     Justamente por el carácter detractivo que tienen sobre el principio de integralidad de la masa, se sostiene que uno de sus requisitos esenciales reservarlos a “supuestos de significativa trascendencia nacional”. Así lo expresa Rodolfo R. Spisso enfáticamente:
Las asignaciones específicas de recursos coparticipables, salvo acuerdo expreso con las provincias, deberían estar reservadas a supuestos de significativa trascendencia nacional en los que esté en peligro la subsistencia de la Nación frente a una grave conmoción interior o exterior, el traslado de la Capital Federal, o algún otro proyecto de gran envergadura que justifique la medida que debería ser adoptada mediante consulta y consenso con las provincias.
De ahí, la imprescindible necesidad de reglar adecuadamente tales aspectos en la nueva ley de coparticipación que debió haberse dictado antes del 31 de diciembre de 1996, conforme lo exige la cláusula transitoria 6ª.
84.     Incluso, del mismo modo, se ha pronunciado nada menos que el propio Presidente de la Convención Nacional Constituyente de 1994, Dr. Eduardo Menem:
El inciso 3 del artículo 75 incorpora el supuesto de las asignaciones de recursos coparticipables por tiempo determinado. La Constitución ha dejado la posibilidad de establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables por tiempo determinado, por ley especial aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Se ha previsto con esta cláusula, que si hay alguna situación concreta de emergencia en la vida económica de las provincias o de la Nación, se puede exigir alguna asignación de recursos coparticipables. Se fijan así cuatro pautas:
Primero, un requisito material; deberá tratarse de una asignación específica de materia coparticipable.
Segundo esa reasignación tiene que ser temporal o sea por un tiempo determinado. Como se ve es una institución de excepción, corresponde que sea por breve tiempo, por el que lo requiera la emergencia.
Un tercer aspecto es el formal, que exige para la asignación una ley especial para el caso  (resaltado agregado.)
85.     Por su parte, la ley de Administración Financiera Nº 24.156 establece en su artículo 23 el principio de caja única. Tal principio tiene tres excepciones: (a) operaciones de crédito público; (b) donaciones, herencias o legados a favor del Estado con destino específico; (c) recursos provenientes de leyes especiales que tengan afectación específica. Por ello se sostiene que las asignaciones específicas erosionan el régimen general de fondo único e indiferenciado. De ahí que se las defina en los siguientes términos:
“Hay una afectación específica cuando el producto de un instituto recaudatorio en particular se asigna a atender un gasto o tipo de gasto, también en particular. La afectación específica implica, por un lado, un desmembramiento del fondo del Tesoro y la formación de una cuenta separada o “fondo” especial, aun cuando no se lo designe de esta forma y, por otro, la financiación particularizada de un gasto” .
86.     En lo que respecta a estos requisitos, el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos, a través de la Resolución Nº 23/2003, tiene dicho que:
 “…el establecimiento y modificación (incluyendo su prórroga) de asignaciones específicas de recursos coparticipables deben producirse siguiendo el mecanismo prescripto por el inciso 3º del artículo 75 de la Constitución Nacional. A saber: ley especial; tiempo determinado y mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Que va de suyo que la especificidad de la asignación no resulta un requisito de validez, sino de existencia misma de la norma constitucional.
Si no existe asignación específica, es inútil que se cumplan con los demás requisitos establecidos en aquella norma constitucional”
87.     De acuerdo al diccionario el verbo especificar tiene varios significados: especificar quiere decir detallar, explicar, enumerar, precisar, declarar, determinar, particularizar, singularizar. A su vez, específico, significa individual, particular . Según la Real Academia Española especificar quiere decir: explicar, declarar con individualidad una cosa como así también fijar o determinar de un modo preciso. Específico, a su vez, significa: 1. Que caracteriza y distingue una especie de otra .
88.     Tanto según el lenguaje de los convencionales, de la comunidad legal académica y según el uso corriente de la palabra “específico”,  se alude con ella a la naturaleza y a la identidad de una cosa (en este caso la distribución especial de un impuesto coparticipable) que permitan caracterizarla, singularizarla y distinguirla de otra especie. Una asignación específica es una marca de identidad especial e individual; la que fue dispuesta por ley 26.180 —contribuir a consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico— no es esa marca singular que identifica y distingue la renta “afectada” de una renta “ordinaria y común”.
89.     En efecto. Al respecto basta citar cualquier especialista en derecho tributario para afirmar doctrinariamente el argumento:
Desde la óptica de los particulares, el derecho imponer tiene también sus fundamentos. La gran mayoría de los habitantes de un país acepta la existencia de un conjunto de funciones que no pueden ser realizadas en forma individual y que correspondan necesaria y naturalmente a los Estados. Sobre la base de ese acuerdo (tácito o expreso), están dispuestos a contribuir de manera “voluntaria” a su financiamiento. El grado de aceptación estará en función de la percepción que se tenga acerca de la razonabilidad de las metas, de los recursos presupuestados para su obtención y de la equidad puesta en el reparto de la contribución […]
La imposición no puede considerarse en aislada. Tiene su correlato con las funciones del Estado vinculadas con la selección de metas socioeconómicas; con la obtención y administración de los recursos para su consecución, y con el tipo de erogaciones que realiza. Todas estas funciones constituyen el núcleo de sus actividades financieras, que la doctrina económica ha denominado “finanzas públicas”.
90.     La definición finalista del impuesto ha sido cuestionada por parte de los autores:
Tampoco cabe establecer como elemento característico del tributo, la finalidad exclusiva de proporcionar medios al Estado para atender sus necesidades financieras y menos para “cubrir cargas públicas”, como sostenía la vieja doctrina. Desde luego que el fin principal es allegar fondos, pero no el único, porque en algunos impuestos modernos lo esencial es obtener ciertos objetivos extrafiscales, como ocurre con los derechos aduaneros, con los tributos que tienden a suprimir manifestaciones de la vida económica o social nocivas para la colectividad (p. ej., latifundios, usura, etc.), con los impuestos que amputan parte del poder adquisitivo de los contribuyentes con fines de regulación económica, en fin, todo ese conjunto de propósitosque se engloba en el concepto tan discutido de fiscal policy .
91.     Ahora bien. Lo que revela el cuestionamiento transcripto es que, excepto por las necesidades extrafiscales, el fin del impuesto es allegar o proporcionar medios al Estado para que éste atienda sus necesidades financieras para cubrir las cargas públicas. Descontando las necesidades extrafiscales del Impuesto al Cheque (que el Congreso no ha afirmado que la tiene), a partir de diciembre de 2006 ha sido concebido como un medio más para atender (parafraseando a CARLOS GIULIANI FONROUGE), indiscriminadamente, las necesidades principales de allegar fondos al Tesoro Nacional..
92.     A  la luz de lo dicho, la disposición del artículo 6 de la ley 26.180,  que modifica el artículo 3 de la ley 25.413 y sus modificatorias, por su amplitud y generalidad, no satisface los recaudos constitucionalmente exigidos para su validez lo que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad demandada. Al contrario, la asginación específica está destinada al más común y ordinario de los fines tributarios: contribuir a la sustentabilidad del Fisco, esto es, solventar el gasto público y las funciones esenciales y generales del Estado. Pero esto es lo que hacen todos los impuestos. Así, claramente, está ausente la finalidad distributiva especial y singular.
93.     Autores y comentaristas que se han ocupado de las asignaciones específicas y su impacto sobre la distribución intrafederal de impuestos corroboran los argumentos de la Provincia y han rechazado que con la modificación del art. 3 de la ley 25.413 producida por el artículo 6º la ley 26.180 se establezca una asignación específica en los términos del art. 75 inc. 3 de la Constitución Nacional:
El establecimiento de asignaciones específicas de recursos coparticipables por el Congreso de la Nación no se puede fundar en necesidades del Tesoro de la Nación para el financiamiento de programas sociales o de salud (art. 3º, ley 24.625), para consolidar la sustentabilidad del programa económico nacional (art. 3º, ley 25.413), eliminación o reducción de peajes o compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos, etcétera, pues ello es subordinar la gobernabilidad de las provincias a los deseos del gobierno nacional  (resaltado agregado.)
C. En nuestra práctica constitucional las asignaciones específicas ingresan a fondos especiales con el propósito de atender un fin particular, preciso y singular: la ley 26.180 viola la práctica constitucional histórica de las rentas afectadas.
94.     En refuerzo de lo sostenido, un breve repaso histórico-conceptual  de algunas de las leyes que establecen asignaciones específicas indica que nuestra práctica constitucional incorpora  rentas afectadas que precisan con detalle el destino de los fondos asignados y no con la vaguedad, generalidad y discrecionalidad con que lo hace la ley cuestionada  en esta demanda. Por ejemplo :
(i)      El Decreto Ley 505/58, ratificado por Ley Nº  14.467, establece en su artículo 17 la creación del Fondo Nacional de Vialidad, el que está destinado al estudio, trazado, apertura, proyecto, construcción, conservación, reparación, mejoramiento y reconstrucción de caminos, obras anexas y todo lo conducente al mejor cumplimiento de la presente ley. Los recursos de este fondo serán aplicados exclusivamente a la ejecución y atención de las obras y trabajos dispuestos por esta ley y al pago de los servicios y adquisiciones necesarios para los mismos. El Fondo se financiaba con los impuestos del artículo 18 (impuestos internos por litro de aceites lubricantes, cubiertas, y otras rentas y tasas:)
(ii)     La ley 15.336 crea el Fondo Nacional de Energía Eléctrica con el fin de contribuir a la financiación de los planes de electrificación (art. 30) que se financiará con un recargo de treinta australes por kilovatio hora sobre las tarifas que paguen los compradores del mercado mayorista (confr. art. 70, ley 24.065). Dicho Fondo será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica quien destinará el 60 % para la creación del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a usuarios finales y el 40 % para aliemtar el Fondo Especial para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) (confr. art. 31.-)
(iii)     La ley 15.336 creaba, además, el Fondo Especial para el Desarrollo Eléctrico del Interior (art. 32) integrado con los excedentes de las tarifas y recargos que establezca el Poder Ejecutivo en la Capital Federal y Gran Buenos Aires, los aportes del Tesoro de la Nación que correspondan a los compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico y otros que determina la ley de presupuesto, el 10 % del Fondo Nacional de la Energía y el 40 % del Fondo Nacional de Energía Eléctrica. El artículo 33 precisa con máximo detalle los destinos de esas rentas afectadas. Así, establece que el Fondo se aplicará para (a) aportes y préstamos a las provincias para sus planes de electrificación, siempre que se destinen a renovación, ampliación de plantas existentes, ejecución de redes o reintegro de préstamos; (b) préstamos a municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de electricidad para sus obras de primer establecimiento, construcción y ampliación de centrales, redes de distribución y obras complementarias; (c) préstamos a empresas privadas de servicios públicos de electricidad para ampliación y mejoras de sus servicios en centrales de capacidad no superior a 2.000 kilovatios instalados.
(iv)    La ley 17.597 creó el Fondo de los Combustibles, cuyos ingresos estaban fijados por el art. 6 y su destino estaba especificado en el artículo 8. De ese modo, se destina el 48 % para el Fondo Nacional de Vialidad que ya se ha visto, el 17 % para los Fondos Provinciales de Caminos reglados por el artículo 29 inc. b) del Decreto-Ley 505/58 (salvo para Capital y Tierra del Fuego, que se destina al Fondo Nacional de Vialidad), y el 35 % para el Fondo Nacional de Energía. Como se ve, este Fondo sirve para financiar otros tres (3) Fondos, pero no por eso las rentas afectadas pierden ese carácter.
(v)     La ley 23.562 creó el Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales y estaba destinado a reforzar los ingresos de ciertas jurisdicciones provinciales que enfrentaban situaciones de emergencias y comprendía a las provincias de Catamarca, Corrientes, Chaco, Chubut, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, Neuquén, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero y Tucumán (confr. arts. 1 y 7). Como recursos del Fondo se establecía un impuesto del 8 % sobre el precio de venta al público, sin incluir el importe de este impuesto, de cada paquete de cigarrillos vendidos en el mercado interno tanto de fabricación nacional como importados (art. 2º); un impuesto adicional de emergencia del 2,20% sobre los conceptos comprendidos en el artículo 1 de la ley 22.916 y sus modificaciones, restablecidas por la ley 23.497, que se regirá por las disposiciones de duchas leyes y sus normas reglamentarias y complementarias, excepto en lo previsto por el artículo 1 de la presente ley.; y (c) y un impuesto adicional de emergencia sobre la transferencia de títulos públicos comprendidos en el artículo 1 de la ley de impuesto sobre la transferencia de títulos valores, texto ordenado 1986 y sus modificaciones, que se regirá por las disposiciones de la citada ley que no se opongan a las de la presente.
(vi)    La ley 24.464 estableció el Sistema Federal de Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda. Conforme el artículo 6º los recursos del Fondo serán destinados “a financiar total o parcialmente la compra y/o construcción de viviendas, obras de urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento comunitario”. Conforme el artículo 3º el Fondo se integra con: (a) el porcentaje de la recaudación del impuesto sobre los combustibles que establece el artículo 18 de la ley 23.966, debiendo proporcionar, como mínimo el equivalente a setenta y cinco millones de pesos ($ 75.000.000) por mes calendario; (b) los recursos provenientes de donaciones y legados que efectúen las personas físicas o jurñidicas, privadas o públicas en favor del FONAVI; (c) los recursos provenientes de cualquier régimen de aportes que se dicte en el futuro; y (d) El producido de la negociación de títulos que se autorice a emitir para construcción de viviendas económicas. A su vez, y tal como se sostuvo, conforme el artículo 4º los recursos provenientes de las disposiciones del artículo 3º serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial denominada “Fondo Nacional de la Vivienda”. El Banco de la Nación Argentina deberá transferir automáticamente a cada jurisdicción el monto de la recaudación que corresponda, de a cuerdo a los coeficientes de distribución que resulte de aplicación de la presente ley. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá comisión alguna por los servicios que preste conforme esta ley. Para darle garantía de transparencia, el artículo 5º establece los coeficientes de distribución y el artículo 9º el control del destino de los fondos.
(vii)    La ley 25.053 que estableció el Fondo Nacional de Incentivo Docente. El Fondo se financiaba con el impuesto del artículo 1º sobre los automotores cuyo valor de mercado supere los cuatro mil pesos ($ 4.000), motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos, embarcaciones y aeronaves, por el término de cinco años. El impuesto surgía de aplicar sobre el valor de mercado del bien una alícuota del uno por ciento (arts. 4º y 5º) y estaba afectado específicamente al mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires como así también de las escuelas e institutos oficiales dependientes de las universidades nacionales, de los ministerios del Poder Ejecutivo nacional, de otros organismos oficiales y de las escuelas dependientes de municipios (art. 10)
(viii)   La Ley Nº 26.028 establece un impuesto a la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro con  afectación específica destinada al desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor  y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación. El impuesto regirá hasta el 31 de diciembre de 2010. La ley 26.454 sustituyó el artículo 5º e impuso una alícuota del veintidós por ciento (22 %).
(ix)    La Ley Nº 26.181 impuso un tributo sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de ciertas naftas y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores hasta el 31 de diciembre de 2029, afectándolo específicamente para el desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones y de protección de infraestructura vial y ferroviaria (art. 1º). La alícuota está constituida por el cinco por ciento (5 %) sobre el valor de las naftas y del nueve por ciento (9 %) sobre el gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, delegando en el Poder Ejecutivo su incremento y/o disminución en hasta un veinte por ciento (20 %). El producido del impuesto integrará los bienes fedeicomitidos a los que se refiere el Capítulo II del Título II del Decreto 1381/01 en reemplazo de la Tasa de Infraestructura Hídrica establecida en el Título I de ese instrumento (art. 13)
(x)     La  Ley Nº 26.363 crea la A Agencia Nacional de Seguridad Vial. Si bien la concibe como un organismo descentralizado con autarquía económico-financiera y personería jurídica (ente autárquico), entre sus recursos se ubica una asignación específica constituida por la contribución obligatoria del uno por ciento (1 %)  sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros por el término de diez años (art. 12, inc. f))
VI.4. LA INVOCACIÓN DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA NO CONSTITUYE JUSTIFICACIÓN ALGUNA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 26.180
95.     La emergencia económica declarada por le Congreso de la Nación no constituye justificación alguna para convalidar la detracción a la Provincia de Santa Fe de un impuesto indirecto y por naturaleza coparticipado, como lo es el Impuesto al Cheque.
96.     La alegada sustentabilidad del programa fiscal y económico que invoca el Art. 6 de la Ley 26.180 es una mera excusa para detraer fondos que corresponden a las provincias y que no guarda relación alguna con la emergencia económica que atravesó nuestro país.
97.     La invocación de la emergencia nunca puede constituir una razón suficiente para obviar  la exigencia constitucional que impone el artículo 75 incisos 2 y 3 de la Constitución. La emergencia, como lo ha sostenido V.E. en reiteradas oportunidades, puede ser invocada en circunstancias excepcionales para restringir temporalmente ciertos derechos individuales de las personas, sin que se afecte el contenido esencial de esos derechos, pero no para violar los principios constitucionales imperativos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
98.     Las situaciones de emergencia no justifican la alteración  estructural de las relaciones fiscales entre la Nación y las provincias. El estado de la economía nacional a noviembre/diciembre de 2006 no constituye una causal de justificación para hacer ingresar al Tesoro nacional, invocando una asignación específica espuria, fondos coparticipables. Como explicamos antes, resulta contrario a lo dispuesto en el Art. 75 inciso 3 de la Constitución considerar como una asignación específica la remisión de fondos al Tesoro nacional sobre la base de un motivo tan general y amplio, como lo es el de contribuir a la consolidación y sustentabilidad del programa fiscal y económico, máxime si no se precisa  la financiación particularizada de un gasto.
99.     Lo expuesto determina que la norma cuya declaración de inconstitucionalidad se demanda resulta contraria al principio de razonabilidad de las leyes. Este principio exige que los actos de los poderes públicos guarden una adecuada proporcionalidad entre el medio escogido y el fin que se propone alcanzar. En este caso, la irrazonabilidad de la norma cuestionada surge de la total desproporción y desconexión entre el medio utilizado –el establecimiento de una asignación específica- y el fin perseguido – ingresar fondos coparticipados al Tesoro de la Nación para “consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico”.
100.   No se trata de una problema cuantitativo sino cualitativo. La asignación específica prevista en el artículo 75 inciso 3 de la Constitución no puede ser un medio para incrementar los ingresos de la Nación en detrimento de las provincias sin que exista la constitución de un fondo especial destinado a un programa particular.
101.   La Corte Suprema de la Nación ha establecido pautas para determinar, en cada caso concreto, cuándo las normas resultan irrazonables o desproporcionadas . La proporcionalidad es la medida de la “razonabilidad”. Una norma será razonable siempre que los medios elegidos sean proporcionales a los fines que el legislador se propuso conseguir y, sólo en tal caso, será admisible la restricción de los derechos afectados. En este caso lo que está en juego no son derechos individuales sino el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y los derechos que dicho régimen otorga a la provincia de Santa Fe.
102.   En síntesis, nos encontramos frente a una norma que carece de toda idoneidad para obtener el fin perseguido y que desvirtúa normas constitucionales de carácter imperativo estipuladas para regular la relación Nación – provincias.
VI.5. CONCLUSIONES.
103.   Como se ha visto el Estado Nacional modificó unilateralmente una asignación que tenía su fuente en el derecho intrafederal, nacida del Acuerdo Federal de 2002  celebrado entre las Provincias, la Ciudad de Buenos Aires y la Nación. Tal modificación, a la luz de los antecedentes doctrinarios, la jurisprudencia administrativa de la Comisión Federal de Impuestos y de la Procuración del Tesoro de la Nación, y de la jurisprudencia de esta Corte, es absolutamente impermisible.
104.   A ello, la Nación agregó una violación específica al artículo 75 inc. 3) de la Constitución Nacional al establecer (a) una afectación que no es específica sino que es una declaración típica y común contenida implícitamente en todos y cada uno de los impuestos; (b) no permite singular ni individualizar el sentido de la renta alegadamente afectada como tampoco permite distinguir esta especie (de impuesto) de otra; (c) no responde a una situación excpecional como es criterio común en la doctrina y fue sostenido en el debate constitucional de 1994; (d) abusa y rompe el balance funcional del sistema conformado por los incisos 2) y 3) del artículo 75 tal como fue artesanado cuidadosamente en la Convención Nacional Constituyente de 1994 -y sobre el que se han comentado extensamente nuestros mejores autores-; y (d) no se integra, bajo una concepción uniforme y consistente de nuestra práctica constitucional aceptada, con la extensa tradición y antecedentes que regulan  esta materia.
VII
LAS CONSECUENCIAS NORMATIVAS QUE SE DERIVAN
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEMANDADA
VII.1. PLENA COPARTICIPACIÓN DEL IMPUESTO AL CHEQUE
105.   La consecuencia normativa de la inconstitucionalidad demandada es la plena coparticipación del Impuesto al Cheque a favor de la Provincia de Santa Fe en los términos y porcentajes previstos en la Ley Nº   23.548  de Coparticipación Federal de Impuestos.
106.   La Ley Nº 23.548 establece el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias. La masa de fondos a distribuir está integrada por el producido de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las excepciones previstas en el Art. 2.
107.   En el inciso c) del mencionado Art. 2 se prevé, entre las excepciones a la masa coparticipable, los impuestos o contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados. Dicho inciso establece que, cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuarán en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esa ley.
108.   La misma consecuencia normativa se produce en el caso de que una asignación específica sea declarada inconstitucional y se mantenga vigente el impuesto en cuestión. Ello determina que el producido del Impuesto al Cheque debe incorporarse al sistema de distribución previsto en la Ley Nº 23.548.
VII.2. REINTEGRO DE LAS SUMAS DETRAÍDAS A LA PROVINCIA DE SANTA FE  COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ART. 6 DE LA LEY Nº 26.180
109.   Por las mismas razones antes expuestas corresponde que el Estado Nacional reintegre a la Provincia los fondos coparticipados inconstitucionalmente detraídos desde el 20 de diciembre de 2006 como consecuencia de la aplicación del Art. 6º de la Ley  Nº 26.180, que fue publicada ese día.
110.   La inconstitucionalidad demandada tiene efecto declarativo y deja sin sustento jurídico alguno a los fondos que ingresaron al Tesoro de la Nación en concepto de asignación específica del Impuesto al Cheque. Ello determina que esos ingresos carecen de causa por lo que deben ser reintegrados a la en el porcentaje de coparticipación que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 23.548 desde la publicación de la Ley Nº 26.180.
111.   En este sentido, se aplica por analogía el principio general previsto en el Art. 794 del Código Civil que establece como hecho sin causa al pago efectuado en virtud de una obligación cuya causa fuera contraria al orden público. Es claro que los fondos que ingresaron al Tesoro de la Nación como consecuencia de una asignación específica violatoria del Art. 75 inciso 3 de la Constitución lo hicieron por una causa contraria al orden público.
112.   La declaración de inconstitucionalidad de la asignación específica conlleva la nulidad del Art. 6 de la Ley Nº 26.180. Ello determina, como consecuencia del principio general previsto en el Art. 1050 del Código Civil, que se retrotraigan las cosas al estado en que se encontrarían antes del acto anulado. Tratándose en este caso el acto anulado de una ley corresponde que desde la publicación de la misma los fondos que ingresaron en concepto de asignación específica se reintegren a la Provincia de acuerdo al sistema de distribución previsto en la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos.
113.   En virtud de lo expuesto solicito a V.E. que ordene al Estado Nacional que le reintegre a la Provincia de Santa Fe  el porcentaje de coparticipación que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución de la Ley Nº 23.548 desde la publicación de la Ley Nº 26.180 hasta el momento de dictar sentencia.
VIII
PRUEBA
VIII.1. DOCUMENTAL
114.   Se acompaña la siguiente:
(a)     Decretos y Poder General identificados en la Sección I de este Escrito de Demanda.
(b)     Reclamación previa de la Provincia presentada ante el Ministerio de Economía de la Nación y la Procuración del Tesoro de la Nación.
(c)     Expediente administrativo identificado bajo el Nº 00301-0059989-8 del Sistema Informático de Expedientes (SIE) de la provincia de Santa Fe
VIII. 2. DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA
115.   Solicito que se requiera mediante oficios dirigidos al Ministerio de Economía y Producción con domicilio en  Hipólito Yrigoyen 250 de la Ciudad de Buenos Aires y al Jefe de Gabinete de Ministros con domicilio en la Av. Julio A Roca 782 de la Ciudad de Buenos Aires, la siguiente documentación: (1) registros, contabilidad y/o estados de cuenta mensuales de los fondos recibidos por el Tesoro de la Nación en concepto de asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413) desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el momento en que se conteste el oficio; (2) documentación respaldatoria que acredite el ingreso al Tesoro Nacional de los fondos a los que se hace referencia en los documentos referidos en el punto anterior; (3) en el caso de que en la Contabilidad y/o registros públicos no se encuentre discriminada la asignación específica, solicitamos que se acompañen los  registros, contabilidad y/o estado de cuenta de los fondos recibidos por el Tesoro de la Nación por el Impuesto al Cheque (Ley Nº 25.413) desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el momento en que se conteste el oficio.
VIII.2.- INFORMATIVA
116.   VIII.2.1.- Líbrese oficio al Banco de la Nación Argentina con domicilio en Bartolomé Mitre 326, Ciudad de Bueno Aires,  a fin de que informe sobre: (1) si existe una cuenta especial del Tesoro de la Nación en el Banco de la Nación en la que ingresan los fondos correspondientes a la asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413); (2) adjunte copia de los resúmenes de la cuenta especial a la que se hace referencia en el punto anterior desde el 20 de diciembre de 2006, (3) en caso de que no exista una cuenta especial informe en qué cuenta del Tesoro de la Nación ingresan los fondos correspondientes a la asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413); (4) informe los fondos ingresados al Tesoro de la Nación en concepto de asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413).
117.   VIII.2.2. Líbrese oficio a la Administración Federal de Impuestos (AFIP) con domicilio en Hipólito Irigoyen  370, Ciudad de Buenos Aries, a fin de que informe sobre: (1) Montos ingresados al Tesoro Nacional en concepto de asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413) desde el 20 de diciembre del 2006 hasta el momento de contestar el oficio; (2) Monto que correspondería a la Provincia de Santa Fe si los ingresos en concepto de asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413) ingresados al Tesoro de la Nación desde el 20 de diciembre del 2006 hasta el momento de contestar el oficio se hubieran coparticipado plenamente de acuerdo a los porcentajes asignados en la Ley Nº 23.548.
118.   VIII.2.3. Líbrese oficio a la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS con domicilio en la Av. Roque Saenz Peña 933, piso 7, Ciudad de Buenos Aires, a fin de que informe sobre: (1) Montos ingresados al Tesoro Nacional en concepto de asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413) desde el 20 de diciembre del 2006 hasta el momento de contestar el oficio; (2) Informe sobre el monto que correspondería a la Provincia de Santa Fe  si los ingresos en concepto de asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413) ingresados al Tesoro de la Nación desde el 20 de diciembre del 2006 hasta el momento de contestar el oficio se hubieran coparticipado plenamente de acuerdo a los porcentajes asignados en la Ley Nº 23.548.
119.   VIII.2.4. Líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Nación con domicilio en calle Hipólito Yrigoyen 250, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que informe sobre: (1) la existencia de un Fondo o Cuenta en el Banco de la Nación Argentina en la que se depositen los ingresos provenientes del recurso cuestionado (Impuesto al Cheque); (2) montos depositados en dicho Fondo o Cuenta desde el año 2001 hasta el momento de contestar el oficio, discriminados mensualmente y año por año; (3) en caso de que no exista una cuenta especial informe en qué cuenta del Tesoro de la Nación ingresan los fondos correspondientes a la asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413); (4) informe los fondos ingresados al Tesoro de la Nación en concepto de asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413).
VIII.3. PERICIA ECONÓMICA
120.   Solicito se designe Perito Licenciado en Economía único de oficio para que, teniendo a la vista la documentación ofrecida y los informes brindados por el Ministerio de Economía, la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Banco de la Nación Argentina, la AFIP y la Comisión Federal de Impuestos se expida sobre los siguientes puntos: (1)  Montos ingresados al Tesoro Nacional en concepto de asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413) desde el 20 de diciembre del 2006 hasta el momento de finalizar la pericia; (2)  monto que correspondería a la Provincia si los ingresos en concepto de asignación específica del Impuesto al Cheque (Art. 3 Ley Nº 25.413) ingresados al Tesoro de la Nación desde el 20 de diciembre del 2006 hasta el momento de contestar el oficio se hubieran coparticipado plenamente de acuerdo a los porcentajes asignados en la Ley Nº 23.548; y  (3) Discrimine en forma mensual los montos referidos en los puntos (1) y (2) de esta pericia.
121.   Consultor técnico de parte:  Ofrecemos como consultor técnico de parte, indistintamente, al Licenciado en Economía Carlos Fernández y/o el Doctor en Economía Carlos Winograd.
IX
SOBRE EL TRÁMITE
122.   Si bien corresponde solicitarlo y proveerlo en otra etapa , la provincia solicita que oportunamente el Alto Tribunal, atento el impacto institucional de la presente causa, permita la participación de amigos del Tribunal (amicus curiae) y lleve adelante el debate mediante audiencia pública.
X
PETITORIO
123.   Por todo lo expuesto, a V.E. solicitamos:
1.- Nos tenga por presentados, por parte en el carácter invocado, por constituido el domicilio procesal y por promovida la presente acción declarativa de inconstitucionalidad.
2.- Acepte la competencia originaria de V.E. y  ordene la producción de la prueba ofrecida.
3.- Tenga presente para su oportunidad, la solicitud efectuada en la Sección IX sobre el trámite de la presente demanda.
4.- Haga lugar a la demanda y declare la inconstitucionalidad del Art. 6º de la Ley Nº 26.180, modificatorio del Art. 3º de la Ley Nº 25.413.
5.- Declare la plena coparticipación del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley Nº 25.413), en los términos y porcentajes que a la Provincia de Santa Fe le asigna la Ley Nº 23.548, como consecuencia de la inconstitucionalidad del Art. 6º de la Ley Nº 26.180 y tal como prescribe el Art. 2, inc. d), 2º párrafo, de la Ley 23.548.-
6.- Ordene que el Estado Nacional reintegre a la mi mandante  los fondos coparticipables  inconstitucionalmente detraídos desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el momento de la sentencia como consecuencia de la aplicación del Art. 6º de la Ley  Nº 26.189.
7.- Se le impongan al Estado Nacional las costas del proceso.
8.- Autorice expresamente a los doctores Ricardo Gil Lavedra, María Romero Acuña, Gabriel Bouzat, Carlos Fernando Rosenkrantz, María Fernanda Prack, Federico Wagner , Alicia Cano, María Virginia del Águila y  a compulsar las presentes actuaciones, retirar copias de escritos incluyendo los casos que importen notificación de resoluciones, efectuar desgloses, extraer copias, diligenciar cédulas, oficios, mandamientos y exhortos, dejar nota en el libro de asistencia y realizar todos los demás actos que resulten conducentes para la tramitación de la causa.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
LA DEMANDA POR LA devolución del 15% de coparticipación que se envía a ANSES prorrogada por ley 26078
PROMUEVE ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
         Jorge A. Barraguirre (h), Fiscal de Estado de la provincia de Santa Fe;  Analía Colombo, Coordinadora General de Despacho y  Juan Pablo Cifré, Coordinador General Jurídico, ambos de la Fiscalía de Estado; y  todos ellos con el patrocinio letrado de los Dres. Ricardo Gil Lavedra, María Cristina Romero Acuña, Gabriel Bouzat y Carlos Fernando Rosenkrantz, constituyendo domicilio a los efectos legales en Avda. Santa Fe 1643, 1er. piso, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante V.E. comparecemos y respetuosamente como en derecho mejor proceda decimos:
I
PERSONERÍA
1.       Que tal como lo acreditamos mediante los instrumentos respectivos, representamos a la provincia de Santa Fe en el carácter invocado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución provincial y ley provincial 11.875.
II
OBJETO
2.       Que siguiendo expresas instrucciones impartidas por el SR. GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DR. D. HERMES JUAN BINNER, sobre la base de lo dispuesto por el  artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, venimos a interponer ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Estado Nacional, en la persona del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con domicilio en calle  Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires.
III
PRETENSIÓN
3.  Mediante la presente acción se demanda:
(a) La declaración de inconstitucionalidad del artículo 76 de la ley 26.078, que prorrogó, sin el acuerdo previo de las provincias, la detracción del 15% de la masa coparticipable con  destino a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), establecido originalmente por tiempo limitado en el  Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992, suscripto entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, ratificado por ley 24.130 y por la ley de la provincia de Santa Fe 10.955.
(b) Se declare la plena coparticipación de los fondos coparticipables del quince por ciento (15 %) destinados en favor de la ANSeS,  en los términos y porcentajes que a la Provincia de Santa Fe le asigna la Ley – Convenio vigente  Nº 23.548 por imperio del artículo 75 incisos 2 y 3 y Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional.
(c) Se ordene, consecuentemente, la restitución y/o reintegro de todos y cada uno de los fondos detraídos por ese concepto que la Provincia ha sufrido desde la expiración de los Compromisos Federales entre la Nación y las Provincias, lo cual aconteció el 31 de diciembre de 2005, hasta la fecha de efectivo pago, con sus intereses correspondientes, conforme a las pautas distributivas e índices de coparticipación que le corresponden según la Ley – Convenio vigente Nº 23.548.-
(d) Subsidiariamente, se declare la inconstitucionalidad de la detracción efectuada desde la sanción de la Ley Nº 26.425 por las razones que se exponen en este Memorial.
IV
COMPETENCIA
4.  V.E. resulta competente en el tratamiento de la presente cuestión en forma originaria,           en atención a la naturaleza de las partes en conflicto, conforme lo establecen los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. Así lo ha dispuesto V.E. en  innumerables precedentes.
5.  La Procuración General de la Nación, a cuyo dictamen adhirió la Corte, ha dicho recientemente que “toda vez  que la Provincia [de Santa Fe]  -a quien le concierne  la competencia originaria por expresa aplicación del Art. 117 de la Constitución de la Nación- demanda al Estado Nacional, quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, la única forma de conciliar ambas prerrogativas es sustanciando la acción en esta instancia originaria” (Fallos: 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110 entre otros; cit. in re S. 1039, L. XLIV, Originario, “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y Otra s/ Cobro de pesos”, del 27 de mayo de 2009 ).
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
6. De acuerdo a la jurisprudencia de V.E. la acción declarativa de inconstitucionalidad debe estar encuadrada en el marco del Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
7. La acción declarativa de inconstitucionalidad procede cuando la única incertidumbre consiste en determinar si la norma cuestionada es constitucional o no .  La última jurisprudencia de nuestro máximo tribunal  dejó establecida la procedencia de acciones directas de inconstitucionalidad como medio idóneo –ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos constitucionales . En este caso lo que se afecta es el equilibrio federal, el régimen de coparticipación federal de impuestos y el derecho de la Provincia de Santa Fe a que la distribución de los impuestos entre la Nación y las provincias se corresponda con lo dispuesto en la Constitución Nacional y la Ley de Coparticipación Nº 23.548.
8. Se cumplen en este caso todos los requisitos exigidos por el Artículo 322 del Código Procesal para que proceda una acción declarativa a efectos de que V.E. declare la inconstitucionalidad del Artículo 76 de la ley 26.078.
9. La acción declarativa de inconstitucionalidad es una categoría autónoma de la tutela jurídica de los derechos que permite al orden jurisdiccional intervenir para eliminar un estado de incertidumbre -falta de certeza- cuando ello sea susceptible de causar un perjuicio o lesión .
10.     Empero, además, concurren los restantes presupuestos –esto es- la existencia de actos, acciones lesivas que tengan “concreción bastante” y la inexistencia de otro medio judicial para la postulación del caso, en virtud de la cláusula constitucional que convoca la competencia originaria de ese Tribunal.
V.1.- EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE
11.     La primera condición que exige el Artículo 322 del Código Procesal para la procedencia de una acción declarativa es la existencia de un estado de incertidumbre.
12.     La Provincia de Santa Fe  –como sus pares- se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica en virtud de la contradicción existente entre los artículos 75 incisos 2 y 3 y la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional con  el hecho que constituye mantener una detracción de fondos coparticipables, sin acuerdo bilateral, a través de la prórroga unilateral de la ley 24.130 dispuesta por el artículo 76 de la Ley 26.078. Una ley o un Acuerdo Fiscal Federal contrarios a la Constitución Nacional determina una situación de incertidumbre suficiente para que proceda la acción declarativa de inconstitucionalidad, ya que entran en contradicción principios tan graves como la presunción de legitimidad y razonabilidad de la ley y  la presunción de legitimidad de los actos administrativos, con el principio de supremacía constitucional.
V.2.- EL PERJUICIO O LESIÓN ACTUAL
13.     La segunda condición que establece el Artículo 322 del Código Procesal  para la procedencia de la acción declarativa es que la situación de incertidumbre pueda producir al actor un perjuicio o lesión actual.
14.     De los antecendentes del caso surge evidente que la Provincia tiene derechos e intereses  que se encuentran gravemente afectados por la inconstitucional afectación del régimen de coparticipación federal causado por las eventuales tres conductas ilegítimas denunciadas (vía de hecho, prórroga unilateral de la Cláusula Primera inc. a) del Acuerdo Federal y/o inconstitucionalidad sobreviniente de la misma norma), sin perjuicio de la pretensión subsidiaria que se alega en la Sección X de este Escrito.
15.     La Provincia ve afectados sus ingresos en virtud de una detracción sobre la masa coparticipoable conforme el principio de intangibilidad o integralidad  sostenido  por el Art. 75 inciso 2. Ello le causa un claro perjuicio porque le genera una evidente disminución de los fondos que de acuerdo a la Constitución Nacional y a la Ley Nº  23.548 deben ingresar a la provincia por la coparticipación de impuestos. La disminución de sus ingresos afecta sus cometidos constitucionales básicos, entre ello, muy especialmente, aquellos que constituyen el núcleo de la garantía federal del artículo 5° de la Constitución Nacional (administración de justicia, régimen municipal y la educación primaria) como aquellos otros que constituyen el núcleo prestacional de los derechos fundamentales (alimentación básica, vivienda digna, salud y educación secundaria.)
V.3.- LA INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO LEGAL
16.     La última condición que establece el Artículo 322 del Código Procesal para la procedencia de esta acción es la inexistencia de otro medio legal para poner término a la situación de incertidumbre denunciada.
17.     Los antecedentes del caso y las consideraciones sobre los fundamentos del reclamo dan cuenta de que la acción interpuesta es el único remedio útil para superar la situación de incertidumbre existente y los perjuicios que a la Provincia le ocasiona las normas y/o conducta cuya inconstitucionalidad se demanda. Cualquier otra alternativa resulta inviable por el dispendio jurisdiccional que ocasionaría.
VI
LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA RECLAMACIÓN
VI.1. EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES DE 1992.
18.     Apenas unos pocos años después de la sanción el régimen transitorio de coparticipación federal establecido por la Ley – Convenio Nº  23.548, el Estado nacional y las provincias argentinas suscribieron el primero de una serie de pactos federales fiscales denominado ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES (en adelante, indistintamente, EL ACUERDO O EL ACUERDO FEDERAL DE 1992) que modificó  sustantivamente el régimen de coparticipación establecido por aquella ley.
19.     La Administración del Presidente Menem ya había intentado modificar unilateralmente la Ley – Convenio mediante los Decretos  Nº 559/92 y Nº 701/92 imponiendo una detracción de fondos coparticipables para ser afectados al funcionamiento de la Dirección General Impositiva. Contra la aplicación de tales normas. Ante ello, las provincias promovieron reclamos ante la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS y demandas de inconstitucionalidad por ante esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
20.     Dicho conflicto se solucionó mediante la suscripción del  “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES”  del 12 de agosto de 1.992,  el que fuera ratificado mediante la Ley Nº 24.130.  El conflicto, además, sirvió para establecer nuevas bases y hacer que las Provincias contribuyan temporariamente a sostener los costos de transición del sistema previsional público al privado a cambio de una garantía mínima de coparticipación (cláusula tercera) y la promesa del Estado Nacional de no volver a sustraer unilateralmente impuestos coparticpables (cláusula sexta).
21.     EL ACUERDO se formalizaba para la adopción de ciertas políticas públicas con el objeto de:
(a)     asistir la satisfacción de ciertas necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo;
(b)     afianzar el federalismo reconociendo el creciente papel de los Gobiernos provinciales y municipales en la atención de las demandas sociales de la población;
(c)     garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico;
(d)     profundizar la reforma del Sector Público en sus dimensiones nacional, provincial y municipal;
(e)     facilitar el acceso a la vivienda;  y
(f)      profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado .
22.     Bajo dichos objetivos se pactó una asignación específica en la cláusula primera que autorizaba al Estado Nacional
         “[…] a retener un 15 % (quince por ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000 mensuales, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do. de la ley 23.548 y sus modificatorias vigente a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos:
a)       El 15 % (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios.
b) La suma de $ 43.800.00, para ser distribuida entre los Estados provinciales suscriptores del presente convenio, con el objeto de cubrir desequilibrios fiscales, siguiendo el procedimiento previstos en los artículos 4to. y concordantes de la ley 23.548 y de acuerdo a lo que se dispone a continuación…”
23.     Si bien no está del todo claro en el ACUERDO FEDERAL, los gastos operativos eran los gastos de administración de la agencia federal de impuestos.  Prueba de ello es la cláusula Segunda que establecía que:
El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la derogación de los Decretos Nacionales números 559/92 y 701/92, los que, de cualquier modo, dejarán de ser aplicados a partir del 1 de septiembre de 1.992.
24.     En otros términos, a cambio de que las Provincias contribuyesen a financiar gastos operativos (los del sistema recaudatorio federal) la Nación se comprometía a dejar sin efectos los inconstitucionales decretos detractores que tenían, precisamente, ese fin.
25.     Por su parte, y estableciendo lo que se supone un balance contractual, las Provincias se comprometían a terminar los procesos judiciales iniciados contra la Nación y renunciaban a iniciar nuevos, todos ellos con motivo del dictado de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 559/02 y 701/92. A su vez, la Nación, solemnizaba la siguiente promesa en la cláusula sexta:
El Estado Nacional se compromete a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad expresa de las provincias. En el de la Provincia de Tierra del Fuego, cuando se alude al Régimen de Coparticipación se entiende que comprende al Decreto Nº 2.456/90 (resaltado agregado.)
26.     Por último, se estableció la vigencia limitada del convenio hasta el 31 de diciembre de 1993 (cláusula octava) salvando el mantenimiento del compromiso de seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social hasta tanto exista una nuevo acuerdo de partes o bien una nueva ley de coparticipación, lo que ocurra primero. Tal convención fue celebrada en esos términos en tanto se procuraba la reforma del régimen y su transferencia global al sector privado (cláusula séptima), transferencia que llegaría con la sanción de la ley 24.241. Dicho Mensaje se elevó a sólo dos semanas de celebrado el Acuerdo Federal.
27.     La Nación Argentina, siguiendo los requisitos fundamentales  del derecho intrafederal, ratificó EL ACUERDO mediante Ley Nº 24.130. A su vez, la Provincia de Santa Fe adhirió al régimen establecido sancionando la Ley provincial Nº 10.955. Lo trascendente en este punto es que el consentimiento de la Provincia expresado a través de una ley de su Legislatura fue un consentimiento limitado, esto es, prestó su voluntad en razón de tratarse de un Acuerdo Federal de Compromiso entre la Nación y las Provincias para el Sostenimiento del Sistema Previsional. Ese fue el nombre y el objeto bajo y por el cual la Provincia acordó la detracción. La detracción consentida, entonces, tuvo dos características centrales: (i) fue una detracción temporaria o provisoria y (ii) una detracción sujeta al cumplimento del objeto previsto en la asignación, esto es, el sostenimiento de un sistema previsional que se quedaba sin aportes y contribuciones.
VI.2. EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL  DE IMPUESTOS
28.     El sistema original de fuentes tributarias establecía facultades exclusivas para el Gobierno Federal y para las Provincias y facultades concurrentes. Al  Gobierno Federal le correspondía exclusivamente los derechos de exportación e importación, a las Provincias los impuestos directos  y había concurrencia en materia de impuestos indirectos y directos por tiempo determinado.
29.       El continuo crecimiento de las funciones sociales del Gobierno Federal que comenzaron a expandirse en las primeras décadas del siglo veinte y el desvanecimiento de la ilusión alberdiana de financiarlo mediante impuestos al comercio exterior, llevó a que se invadieran competencias constitucionales de las Provincias. De allí a las superposiciones hubo un solo paso, cuestión que ya esta Corte advirtió tempranamente .
30.     En este sentido se inicia el ciclo coparticipable con la sanción de la ley 12.139 que unifica los impuestos internos. Luego siguen las leyes 12.143, 12.147 y 12.956. A partir de entonces se generalizaron las leyes – convenio consagrando diversos regímenes mediante las leyes 14.390, 14.788 y 20.221, la que fue dejada sin efecto a raíz de la sanción del actual RÉGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS FISCALES LEY N° 23.548, hoy vigente en tanto la nueva ley convenio del artículo 75 inc. 2, no ha sido aún sancionada.
31.     La Constitución Nacional establece con claridad cuáles son las características del régimen fiscal para la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (o CABA, indistintamente) para lo que instituyó el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.  En el artículo 75, inciso 2, 1er. párrafo, estableció que corresponde al Congreso Nacional,
[I]mponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincia.  Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.  Las contribuciones previstas en este inciso con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables”.
32.     A continuación estableció que
 [U]na ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las Provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
33.     En los párrafos finales del inciso 2, la Constitución asegura a las Provincias y a la ciudad de Buenos Aires que no habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere; y que un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, asegurando en su composición la representación de todas las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
34.     Por su parte, el artículo 75 inciso  3 de nuestra Ley Fundamental dispone que corresponde al Congreso Nacional
[E]stablecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
35.     El sistema normativo de rango constitucional finaliza con la Disposición Transitoria Sexta que estabilizó los recursos y procedimientos establecidos en la Ley – Convenio, constituyendo un piso que la Nación no puede violar:
Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigentes a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación (resaltado agregado.)
VI.3. LAS SUCESIVAS PRÓRROGAS AL ACUERDO FEDERAL DE 1992: EL MANTENIMIENTO DE LA DETRACCIÓN PACTADA EN ESE ACUERDO Y SU FIN.
36.     Luego de la celebración del ACUERDO FEDERAL DE 1992 la Nación y las Provincias prorrogaron en diversas oportunidades el mantenimiento del régimen en general y de la detracción en particular. Así fue hecho a través de la sanción de distintos pactos fiscales federales.
37.     El  Acuerdo inicial de 1992 tenía  vigencia  hasta el 31 de diciembre de 1993  (cláusula octava). Posteriormente, las provincias y el estado nacional en oportunidad de celebrar el PACTO FEDERAL II PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, suscripto el 12 de agosto de 1993, en la cláusula tercera del Anexo I, prorrogaron la vigencia hasta el 30 de junio de 1995. La Ley 24.307 ratificó esta prórroga  y Santa Fe lo hizo mediante Ley provincial 11.094.-
38.     Pasado el tiempo, se prorrogó la vigencia de la detracción del 15% acordada, mediante distintos Acuerdos entre la Nación y las Provincias, los que fueron ratificados por leyes nacionales y locales. Así, por ejemplo, la Nación sancionó la Ley 24.468; luego la Ley 24.699 que la Provincia adhirió por Ley provincial 11.466. Posteriormente la Nación sancionó las Leyes 24.919 y 25.063 durante las cuales la Provincia toleró la detracción hasta la sanción del COMPROMISO FEDERAL DE 1999 cuyo Acto Declarativo Primero volvía a prorrogar las estipulaciones de la Ley 24.130 ratificatoria del ACUERDO FEDERAL de 1992 y su Acto Declarativo Segundo mantenía la distribución de la masa de fondos coparticipables de conformidad a lo dispuesto por la ley 23.548 con las modificaciones de las leyes 23.966, 24.130, 24.699 y 25.082. El Congreso de la Nación ratificó por Ley 25.235 y la Provincia adhirió por Ley provincial 11.725.
39.     Finalmente la Provincia y la Nación suscribieron el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, el 13 de noviembre del año 2000,  en cuyo artículo cuarto se solicitó al Congreso de la Nación prorrogar por cinco años una serie de leyes, entre las que se encontraba la 24.130 que había aprobado el Acuerdo Federal de 1992 que había autorizado la detracción referida del 15% de los fondos de la masa coparticipable. La ley 25.400 estableció la prórroga solicitada de cinco años y la Provincia adhirió por Ley 11.879.-
40.     Al vencimiento de este plazo, el Congreso Nacional, sin pacto o acuerdo federal previo, al sancionar el presupuesto 2006, en diciembre de 2005 por medio de la Ley 26.078, dispuso en el art. 76 prorrogar el pacto detractor en los siguientes términos:
ARTICULO 76. — Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239 (resaltado agregado.)
VII
LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y CONSTITUCIONALES QUE   JUSTIFICAN LA RECLAMACIÓN
VII.1. EL RETIRO DEL CONSENTIMIENTO Y/O ADHESIÓN A LA DETRACCIÓN Y LA INADECUACIÓN ACTUAL A LAS NORMAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INTRAFEDERAL.
A.      El mantenimiento de la detracción pactada en 1992 y prorrogada sucesivamente requería la adhesión que la Provincia no otorgó.
41.     Como se dijo ya en esta presentación, la vía de hecho en la que ha incurrido la Nación y/o la lisa y llana inconstitucionalidad de continuar con la detracción en base a la prórroga unilateral llevada a cabo por el artículo 76 de la Ley Nº 26.078 desconoció el carácter de ley – convenio y jerarquía constitucional que tiene la Ley de Coparticipación Nº 23.548 (Artículo 75 inc. 2 de la Constitución Nacional y DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA) y el carácter de derecho intrafederal que tiene la  Cláusula Primera inciso a) del ACUERDO FEDERAL DEL 12 DE AGOSTO DE 1992 ratificado por el Congreso de la Nación Argentina por Ley Nº 24.130 y que recibió la adhesión de la Provincia de Santa Fe por Ley provincial 10.955 sancionada por su H. Legislatura. Ambas prácticas constituyen  una  grosera y manifiesta modificación unilateral de lo pactado entre la Nación y las Provincias y una bruta violación al corazón del federalismo argentino.
42.     Las prácticas denunciadas (bajo el calificativo de vía de hecho o bajo la aplicación inconstitucional del artículo 76 de la Ley Nº 26.078)  producen  una detracción enorme  de la masa coparticipable sin atender  ni al  principio de intangibilidad o integralidad de los recursos ni a los específicos procedimientos convencionales que deben llevarse a cabo entre las provincias y la Nación tal como establece la Ley – Convenio 23.548, esto es, la inderogabilidad o inmodificabilidad unilateral de sus disposiciiones
43.     V.E. en Provincia de Salta v. Nación Argentina admitió,  que existen tres tipos básicos de derecho intrafederal (distinción histórica hecha en doctrina y empleada por la Ley – Convenio y la Comisión Federal de Impuestos): los regímenes generales de coparticipación (ley-convenio general), los regímenes especiales de recaudación y distribución de recursos coparticipables (leyes-convenio especiales)  y los acuerdo, pactos y compromisos federales. Todos ellos sólo pueden ser modificados por voluntad de las partes signatarias . La repudiable práctica de la Nación, de apropiarse de los recursos coparticipables por vía de hecho o por el dictado del artículo 76 de la Ley Nº 26.078, violentó la estructura, función y procedimientos de validación (o validez) de estas  formas de arreglos institucionales fiscales intrafederales.
44.     La Ley Nº 23.548, las leyes análogas especiales y las leyes que constituyen su aplicación establecen un mecanismo de distribución de recursos coparticipables que tienen un rango superior al de una ley común por tratarse o bien (i) de una Ley-Convenio (general o especial); o bien (ii) por tratarse de una norma ratificatoria de un Acuerdo Federal. Las primeras,  deben su especial rango y jerarquía al hecho de haber sido dictadas por el Congreso contando con la adhesión de todas las Provincias y a la protección constitucional que reciben en el artículo 75 inc. 2 de la Constitución Nacional. Las segundas deben su fuerza al hecho de haber sido producto de un acuerdo de voluntades . En este caso, el que se produjo mediante la sanción de la Ley nacional N° 24.130 y la Ley provincial N° 10.995 y las sucesivas prórrogas consentidas mediante leyes de adhesión.  Tanto el carácter de  ley-convenio que lleva consigo el Régimen de Coparticipación y el carácter de derecho intrafederal del segundo impiden que el sistema de distribución que estructuran pueda ser objeto de modificaciones unilaterales como la que pretendió llevar adelante  la Nación con la sanción del artículo 76 introducido en la Ley 26.078, de Presupuesto de la Nación para el ejercicio 2006,  disposición esa a la que la Provincia de Santa Fe  nunca prestó conformidad ni  adhirió por ley de su Legislatura.
45.     El postulado, en el fondo, es muy simple en su formulación. Está basado en el principio clásico de paralelismo de formas y competencias, el que predica que las modificaciones de un régimen solo pueden ser llevadas adelante por quienes tienen competencia para establecerlo.  Si la Nación desea financiar la ANSeS con  recursos adicionales (y no sólo pagar obligaciones previsionales), debe proponérselos a las Provincias ya que el régimen sólo se desenvuelve en base al consenso, la coordinación y la armonización  entre ambas partes. Un segundo modo de intervención, a partir de 1994, puede ser disponer una renta afectada. Tal renta afectada, sin embargo, puede ser impuesta unilateralmente pero  por tiempo determinado y mediante mayorías especiales del Congreso (art. 75 inc. 3°). Lo que está Constitucionalmente vedado  es la prórroga unilateral
46.     Precisamente este carácter de indisponibilidad unilateral del derecho intrafederal (bajo la forma de ley – convenio o de acuerdo federal) es lo que ha venido protegiendo reiteradamente la jurisprudencia administrativa de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS y de la propia PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN. La primera, en una de sus primeras interpretaciones, sostuvo:
Que el principio general de la Ley 23.548 dispone que todos los Impuestos Nacionales creados o a crearse, con las excepciones previas, debe ser coparticipados (Artículo 2°)
Que sólo se admiten, por imperio de la propia ley, las excepciones taxativamente dispuestas por el referido Artículo 2°
Que entre estas excepciones, su inciso b) incluye aquellos impuestos cuya distribución entre la Nación y las provincias esté previsto o ser prevea en otros regímenes especiales de coparticipación, concepto éste que debe entenderse referido a la forma ya tradicional de las leyes.-convenio
[…]
Que el principio general de la Ley 23.548 de que todo Impuesto Nacional –creado o a crearse- debe ser coparticipado, sólo resulta excepcionado – Art. 2° inciso b)- cuando respecto de un determinado tributo exista un régimen especial de coparticipación que, además de estar regularmente establecido –esto es por ley y con adhesiones del mismo rango-, efectivamente esté vigente, es decir haya sido objeto de ratificación legal por todas las provincias adheridas por el régimen de la Ley 23.548, atento a que ésta no prevé un modo distinto para excepcionarlo .
47.     Enseguida agregó
 (…)Que el principio general de la Ley 23.548 dispone que todos los Impuestos Nacionales creados o a crearse, con las excepciones previas, debe ser coparticipados (Artículo 2°)
Que sólo se admiten, por imperio de la propia ley, las excepciones taxativamente dispuestas por el referido Artículo 2°
(…) Que el principio general de la Ley 23.548 de que todo Impuesto Nacional –creado o a crearse- debe ser coparticipado, sólo resulta excepcionado – Art. 2° inciso b)- cuando respecto de un determinado tributo exista un régimen especial de coparticipación que, además de estar regularmente establecido –esto es por ley y con adhesiones del mismo rango-, efectivamente esté vigente, es decir haya sido objeto de ratificación legal por todas las provincias adheridas por el régimen de la Ley 23.548, atento a que ésta no prevé un modo distinto para excepcionarlo
(…)ARTÍCULO 2º: Interpretar con alcance general que la ley 23.548, por su carácter de ley-convenio, constitutiva de un régimen legal-convencional que se integra con las adhesiones por ley de las provincias, no es susceptible de ser reglamentada unilateralmente por ninguna de las partes .
48.     Y más tarde sostuvo:
Que (…) [T]al criterio se encuentra abonado por la circunstancia de que no es dable admitir que unilateralmente uno de los fiscos contratantes, en este caso la Nación mediante su Poder Ejecutivo, pueda alterar los compromisos bilateralmente contraídos, y que son la resultante del dictado de la Ley Nacional 23.548, a la que adhirieron como presupuesto de su perfeccionamiento la totalidad de las provincias.
(…)
ARTÍCULO 1º: Ratificar la interpretación que con carácter general ha sostenido en las anteriores Resoluciones: Nº 5/91 (CINCO/91), en el sentido que las modificaciones o excepciones a la Ley 23.548, o a sus porcentajes de distribución, solo pueden llevarse a cabo mediante leyes-convenio, esto es a través de leyes sancionadas por el Congreso de la Nación a las cuales adhieran las Legislaturas Provinciales por leyes locales.-
ARTÍCULO 2º: Interpretar, en consecuencia, que las afectaciones especiales fijadas para la distribución de los importes recaudados por el Impuesto a las Ganancias que se encuentra sometida a la adhesión mediante leyes de las legislaturas provinciales, se encuentra en pugna con la Ley-Convenio 23.548, en razón de lo cual las apuntadas afectaciones especiales que se pudieran haber efectuado o que se efectúen en el futuro resintiendo la masa coparticipable son contrarias al régimen de coordinación financiera  (resaltado agregado.)
49.     Con posterioridad la Comisión Federal de Impuestos ratificó una y otra vez su posición acerca de la inmutabilidad de la ley – convenio y de los acuerdos fiscales federales, como así también de la intangibilidad de la masa, salvándolos de cualquier modificación  o apropiación unilateral .
50.     Respecto de los Acuerdos Nación – Provincias, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN sostuvo que:
El sistema federal de nuestro Estado, en cuanto a la distribución de competencias que se encuentra establecido en la Constitución Nacional, resulta además del comportamiento de los órganos políticos y de la constante aparición de nuevas cuestiones que afectan al quehacer estatal y, por ende, no puede ser entendido en forma estática… sino que debe reconocérsele aptitud para solucionar los problemas que plantea la revolución de la técnica, de las instituciones y de los comportamientos humanos..
Nuestro derecho público ha encontrado en los convenios la forma de resolver el problema institucional de las autonomías provinciales, admitiendo expresamente la posibilidad de celebrar acuerdos entre la Nación y las provincias, a los que denominó tratados intrafederales.
No resulta posible modificar en forma unilateral los acuerdos entre la Nación y las provincias, por ninguna de ambas partes […]
Toda modificación del porcentual que le corresponde a las Provincias en concepto de coparticipación impositiva, establecido a través de la negociación entre la Nación y las Provincias, debe contar con la conformidad de todos los Estados intervinientes y concretarse en una ley del Congreso de la Nación que establezca explícitamente la modificación del sistema .
Y en otro oportunidad agregó en el mismo sentido que:
Una de las cuestiones más complejas y graves, en la que resulta imprescindible el acuerdo entre la Nación y las provincias es la que se refiere a la recaudación y distribución de los recursos impositivos. En este orden de ideas, los antecedentes fácticos y jurídicos de la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales Nº 23.548 obligan a concluir que toda modificación de los porcentuales, establecidos a través de la negociación entre la Nación y las Provincias, debe contar con la conformidad de todos los Estados intervinientes y concretarse en una ley del Congreso de la Nación que establezca explícitamente la modificación del sistema. No resulta posible modificar en forma unilateral, por ninguna de ambas partes, las leyes convenios celebradas entre la Nación y las Provincias  (resaltado agregado.)
51.     A la jurisprudencia administrativa de la Comisión Federal de Impuestos y de la Procuración del Tesoro de la Nación cabe agregar la doctrina judicial del más ALTO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA. Así se pronunció V.E. en EL CÓNDOR V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES acerca de la inderogabilidad o modificación unilateral de los tratados o acuerdos federales:
Que -en ese orden de ideas- asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de ejercer la función legislativa en facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancioanda por el Estado nacional y aprobada por las provincias, la que “no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada”, de modo que una hipotética transgresión a la ley local de adhesión –y, por ende, a dicha norma federal-, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales…
Que esta Corte hizo mérito, en diversas oportunidades, de los pactos que constituyen manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación, tendiente a establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y de las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme en beneficio de los intereses nacionales y locales.
Que, en la misma causa, se calificó a tales pactos –conforme a la doctrina de Fallos: 314:862- como integrantes del derecho intrafederal. Se dijo –con referencia al “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”- que, una vez ratificados por la legislatura local, se incorporan “al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esta gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenios celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes…” (considerando cuarto) .
52.     Con anterioridad al precedente antes citado, V.E.  en el conocidocaso: “AGUEERA v. Provincia de Buenos Aires, manifestó enfáticamente (con cita de Zorraquín Becú):
Que el Pacto  comporta por sus alcances y contenidos la manifestación positiva del llamado federalismo de concertación tendiente a –según se expresa- establecer mediante la participación concurrente del Estado Nacional y las provincias un programa, destinado como en el caso, a adoptar una política uniforme que armonice y posibilite “la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales”. Tal aspiración recogería la vocación de la Constitución Nacional creadora –según lo expresa esta Corte en Fallos: 178:9- de “una unidad no por supresión de las provincias… sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma” Se trataba, recordaba la sentencia, de consagrar el principio de “hacer un solo país para un solo pueblo”.
Ese pacto, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal (Fallos. 314:862) y se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes [cita omitida y resaltado agregado.] .
53.     Posteriormente,   en la causa UNILEVER DE ARGENTINA S.A. V. MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO , V:E: reiteró su posición adhiriendo al dictamen de la Procutación:
A  mi modo de ver, asiste razón a la apelante en cuanto a que resultan aplicables al sub lite las consideraciones efectuadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 324:4226. […] En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado nacional y aprobada por las provincias, la que “no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada” […]
53.     También la doctrina ha opinado sobre el tema Así,  PÉREZ HUALDE, ha señalado que los acuerdos y tratados intrafederales constituyen un coto vedado a la Nación,  refiriéndose a la ley-convenio:
La Constitución aclara que la ley-convenio no podrá ser modificada unilateralmente. Esto comprende esencialmente a la Nación considerada en sus tres poderes. Ni el Poder Ejecutivo ni el Congreso ni el Poder Judicial podrán modificar el contenido de la ley-convenio.
El Poder Legislativo nacional no podrá introducir modificaciones que no cuenten con la adhesión de las provincias. La experiencia inmediata pone de manifiesto numerosas leyes de naturaleza impositiva que modificaron la coparticpación establecida por la ley 23.548, y que no contaron con la adhesión de las provincias, hallándonos “con decisiones adoptadas por la Nación que lisa y llanamente desconocen el compromiso asumido en el marco de la ley 23.548”. Nótese que si en la ley-convenio se introducen montos o porcentajes fijos, como los hay en la mencionada ley 23.548, cada vez que el Congreso establezca una asignación específica, de acuerdo al artí. 75, inc. 3, C.N., estará introduciendo modificaciones unilaterales a la mencionada ley-convenio .
54.     En igual sentido, PEDRO FRÍAS sostiene que
Las leyes convenio o leyes contrato forman parte del derecho que llamamos intrafederal y la existencia del convenio impide su derogación por ley del Congreso o por ley provincial, lo que le confiere supremacía sobre ellas.
B.  La Nación fue advertida y alertada por el órgano intrafederal competente sobre la necesidad de prorrogar la detracción por ley nacional y obtener las adhesiones provinciales para mantener su validez.
55.  La Nación era absolutamente consciente que sin la prórroga, primero, y sin la adhesión de las Provincias, después, se caía la detracción del quince por ciento del total de la masa coparticipable. Ello se desprende de un informe elaborado por la Comisión Federal de Impuestos (en adelante,  EL ESTUDIO ESPECIAL Nº 2 .)
56. El ESTUDIO ESPECIAL Nº 2 contiene el Informe de Asesoría Jurídica Nº 60/2005 del 15 de noviembre de 2005  y se concentra en la prorrogabilidad del Pacto Federal II (el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO), el cual, como hemos visto, daba continuidad al Pacto Federal I (el ACUERDO FEDERAL del 12 de agosto de 1992). Por eso, con motivo del Acto Declarativo Tercero del Pacto Federal II, se ocupa de las consecuencias que tiene sobre la Cláusula Primera, inc. a), del Pacto Federal I. El informe  concluye de este modo:
En razón de todo lo expuesto, consideramos importante señalar que la omisión de una prórroga expresa de la vigencia del Pacto Fiscal II podría provocar:
a)       El reclamo de las reformas tributarias comprometidas por las Provincias en el Acto Declarativo Primero; o, al menos, el establecimiento de un cronograma cierto de implementación;
b)      La pérdida de un instrumento legal que autorice a la Scretaría de Hacienda a continuar disponiendo de los fondos para el sistema previsional y/o el fondo de desequilibrios fiscales, conforme lo autorizaron las Altas Partes signatarias del Pacto Fiscal I.
Lo dicho en el inciso precedente no carece de fundamento, puesto que así se procedió con posterioridad a la fecha de vencimiento del Pacto (30 de junio de 1995), para lo cual el Poder Ejecutivo Nacional dictó los Decretos 195/1995; 236/1995 y 1059/1995  (resaltado agregado.)
57. En dicho Estudio Especial se da cuenta también de un dictamen anterior de la Asesoría Jurídica de la Comisión Federal de Impuesto,  identificado bajo el Nº AJ 29/2002. En este dictamen se dijo expresamente que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (a raíz de una presentación de la provincia de Río Negro), que servía de prórroga al Acuerdo Federal de 1992, vencía el 31 de diciembre de 2005:
Por tanto, en opinión de esta Asesoría Jurídica, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993 se encuentra prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de un nuevo régimen de coparticipación federal de impuestos, en los términos del inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.
58. Luego, por Informe AJ Nº 06/2006 del 15 de marzo de 2006 se reconoció que
A raíz de esta recomendación o advertencia, se incluyó en el proyecto de ley de presupuesto general para la Administración Nacional, correspondiente al ejercicio 2006, un artículo en el sentido antes indicado.
59. Ese artículo era el artículo 76, entre cuyas leyes que prorroga su vigencia por otros cinco años se encuentra la Ley Nº 24.130 ratificatoria del ACUERDO FEDERAL DE 1992. Decidida la prórroga unilateral por la Nación, la asesoría jurídica indica correctamente que estaría faltando las adhesiones provinciales e insta a las jurisdicciones a hacerlo:
En razón de que la naturaleza que tiene de pacto de derecho intrafederal, recomendamos a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, insten la adhesión por ley local al mencionado artículo 76 de la Ley 26.078 .
60. Pese a la claridad del derecho constitucional que regula las condiciones de validez de la Ley – Convenio de coparticipación y de los pactos federales,  la Nación desde el 1º de enero de 2006 modificó  en forma  unilateral los recursos que le correspondían a las Provincias en virtud de la prórroga del artículo 76 de la Ley Nº 26.078 (promulgada parcialmente el 9 de enero de 2006).
VII.2. EL ACTUAL RÉGIMEN VIOLA EL ARTÍCULO  75 INC. 3 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL POR NOTORIO APARTAMIENTO DE LOS FINES QUE LLEVARON A PACTAR LA DETRACCIÓN.
A. La pre- historia del ACUERDO FEDERAL del 12 de agosto de 1992
61.     La segunda mitad de la década de 1980 estuvo signada por los esfuerzos significativos del gobierno nacional por estabilizar las variables macroeconómicas más importantes ante los problemas presentados por el sector externo (el deterioro creciente de los términos del intercambio y la crisis de la deuda desatada a fines de 1982 a raíz de la cesación de pagos mexicana.)
62.     En 1985, el gobierno del PRESIDENTE ALFONSÍN, luego de casi un año y medio de su asunción, lanzó el denominado PLAN AUSTRAL con el que pretendió controlar la inflación que se había desatado nuevamente en el país y mejorar la distribución del ingreso nacional. Entre las medidas que acompañaron el PLAN AUSTRAL estuvo la declaración de emergencia previsional del 28 de noviembre de 1986, por decreto de necesidad y urgencia 2196/86 ante el receso del Congreso de la Nación. Este medida es de suma importancia para entender el contexto histórico bajo el cual, unos años después, las Provincias auxiliarían a la Nación con el pago de las obligaciones previsionales.
63.     Entre las causas de la emergencia el Poder Ejecutivo Nacional refirió a la inexistencia de fondos para hacer frente a las erogaciones resultantes de las sentencias que declaran la obligación de los organismos previsonales de reajustar los haberes y abonar retroactividades, intereses y costas. Además sostenía que el sistema nacional de jubilaciones opera desde hace muchos años como un sistema de reparto puro, “lo que significa que todas las sumas que se recaudan en un período determinado se aplican íntegramente al pago de las prestaciones correspondientes”. Y terminaba señalando que
[…] equivocados criterios de política económica prevalecieron durante largos años en anteriores de la vida nacional determinaron en su tiempo una considerable reducción del aparato productivo del país, originando de este modo una situación general que hoy se procura corregir con gran esfuerzo y cuyas consecuencias evidentes han sido el desempleo, la disminución del salario real y el incremento del número de personas dedicadas a tareas por cuenta propia, todo lo cual… ha tenido fuerte impacto negativo sobre la capacidad del sistema previsional para recaudar recursos genuinos…”
64.     El Decreto 2196/86 señalaba como otra de las causas fundamentales del deterioro de las cuentas previsionales la evolución demográfica que produce
[…] simultáneamente un proceso de gradual envejecimiento del conjunto de la población, lo cual, si bien refleja un satisfactorio desarrollo de las expectativas de vida, incide en forma creciente en la expansión del sector pasivo, generando en el ámbito previsional cargas financieras también crecientes, precisamente en circunstancias de deterioro económico global ya señaladas
65.     En razón de ese fenómeno mientas la población económicamente activa crecía, entre 1970 y 1985, en un magro cinco con ocho décimos por ciento (5,8 %), la cantidad de beneficiarios del sistema había aumentado nada menos que noventa y siete con cuatro décimos por ciento (97,4 %). De ese modo, la relación activo-pasivo había descendido a 1,90-1.- El Decreto 2196/86 termina poniendo de manifiesto que el cumplimiento de las sentencias de reajuste
Medidas según la incidencia respectiva sobre el total del producto bruto interno, representaban aproximadamente el cinco por ciento (5 %) para el ejercicio presupuestario actual y alrededor del ocho y cinco décimos por ciento (8,5 %) si se contemplara el pago del ochenta y dos por ciento (82 %) reclamado por el sector pasivo, es decir, que el cumplimiento inmediato de esta meta exigiría aumentar en un setenta por ciento (70 %) al actual presupuesto nacional.
66.     El PLAN AUSTRAL, exitoso en sus comienzos, necesitó de un nuevo ajuste conocido como el PLAN PRIMAVERA hacia fines de 1987. Entrado ya 1988, mientras el plan de reformas naufragaba, el déficit público se volvía insostenible.. A pesar de la situación social, institucional, política y economía que grupos de interés comenzaron a instalar, la Nación  pudo sancionar el actual régimen de coparticipación federal de impuestos (ley 23.548), régimen transitorio que sobrevive hasta nuestros días y que las Provincias acompañaron. No obstante los esfuerzos por mantener una economía estable, sitiado incluso por fuerzas militares rebeldes y ante los fuertes estallidos sociales de mayo de 1989, el Presidente Alfonsín debió resignar la Presidencia de la Nación. El índice de precios al consumidor se había disparado a casi el 200 % mensual, la desocupación trepó a poco más del 6% y la moneda nacional se depreció rápidamente.
67.     El nuevo gobierno decidió ajustar las cuentas del sector público para lo cual obtuvo la sanción de las leyes 23.696 y 23.697 que autorizaban la venta de los activos estatales y una serie de medidas adicionales. Sin embargo, aún con dichos instrumentos legales, tampoco le fue posible a la ADMINISTRACIÓN MENEM estabilizar la economía en condiciones de normalidad y  legalidad clásicas ya que debió recurrir al denominado PLAN BONEX, en diciembre de 1990 y luego sancionar la Ley de Convertibilidad y la Ley 23.982 de Consolidación de la Deuda Pública. El  déficit del sistema jubilatorio seguía instalado y la Nación parecía  no contar con recursos suficientes para atender el pago normal de los juicios previsionales. El Gobierno emitió los Bonos de Consolidación (BOCONES) que consistían en cancelar el pago de las obligaciones consolidadas (entre ellas, las previsionales) en un plazo de dieciséis años (art. 24 y cc. de la Ley Nº 23.982).
68.     A pesar de todo ello, los diseñadores del plan económico del Gobierno federal consideraron que era necesario realizar un tercer ajuste (además del ajuste sobre las empresas públicas y la deuda pública, entre ella, la de los jubilados): el que debían hacer, ahora, las Provincias. En 1992 dos de esos ajustes podían llevarse simultáneamente, el ajuste de las Provincias y el ajuste del sistema previsional. Si el deficitario sistema previsional —que no podía pagar los juicios de reajuste y movilidad—, se exponía a un riesgo de insolvencia, las Provincias contribuirían momentáneamente a sostenerlo. Sólo hacían falta dos instrumentos para ponerlo en práctica: la privatización del sistema previsional y la modificación de la ley de coparticipación. El 12 de agosto se firmó el pacto fiscal federal y apenas dos semanas después, el 25 de agosto, el Poder Ejecutivo elevaba al Congreso el Mensaje de lo que sería tiempo después la Ley 24.241.
B. En ese contexto la finalidad de la asignación específica fue cubrir los costos de sustitución del sistema previsional público por el privado.
 69. La finalidad de la asignación específica fue cubrir temporariamente el déficit fiscal que   produciría la privatización del sistema jubilatorio: las Provincias sólo asumieron pagar los costos de sustitución del sistema previsional y por lo tanto hoy la detracción no cumple la funcionalidad convenida históricamente
70. El Acuerdo Federal de 1992 sirvió para detraer de las finanzas provinciales el quince por ciento (15 %) de los recursos coparticipables bajo la condición de que ello iría a financiar una Administración previsional deficitaria. La asignación específica que se pactó tenía por destino el pago de las obligaciones previsional y la cobertura de los gastos operativos. Como se discutió en el Congreso, se trataba de cubrir los costos de transición o sustitución del sistema jubilatorio público por el privado .
71. Efectivamente,  la Nación pretendía conformar un incipiente mercado de capitales. Ello fue justificado en el propio Mensaje de elevación del proyecto de ley que se sancionaría como Ley Nª 24.241. Por lo tanto se requería liberar los ahorros de las familias trabajadoras del sistema de reparto y pasarlos a un régimen privado de capitalización. Esta operación generaría un enorme agujero fiscal dado que las jubilaciones públicas debían seguir pagándose durante varios años. Ese déficit se cubriría con el aporte de las Provincias. Esta operación se hizo casi en simultáneo: mientras el 12 de agosto de 1992 las Provincias pactaban la detracción, el 25 de agosto de 1992 el Poder Ejecutivo elevaba el Mensaje de ley.
72.  Prueba de ello está en las mismas palabras de la ley. La cláusula consiste en asignar fondos para el pago de obligaciones previsionales. De acuerdo al Código Civil el pago consiste en  el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, se trate de una obligación de hacer o de una obligación de dar (art. 725 del Cód. Civil) En el caso que nos ocupa el pago consistía (y consiste) en la cancelación de las sumas de dinero que la ANSeS le debe a sus beneficiarios. Por otro lado el pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviera constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes (art. 731, inc. 1° del Cód. Civil) . Si las Provincias hubieran decidido financiar el sistema —y no, en cambio, pagar obligaciones previsionales específicas (determinadas o determinables, y por un tiempo limitado)—, la eventual obligación no tendría fin ya que la Nación siempre estaría en condiciones de agravar sus compromisos a los fines de ser asistida financieramente por las Provincias (por ejemplo, elevando el monto de las jubilaciones ya que las pagan las Provincias) o de disponer de dineros públicos federales para otros cometidos constitucionales sabiendo que las Provincias financiarían el sistema previsional sin término .
C. El sentido, el fin y la funcionalidad original de la detracción se perdieron con la sanción de la ley 26.425 que cristalizó un cambio fundamental de circunstancias.
73. Ahora bien. El panorama actual es absolutamente distinto. Sin ingresar en cálculos complejos sobre la sustentabilidad intergeneracional del sistema, lo cierto es que la Ley Nº 26.425 modificó radicalmente el panorama legal. En efecto, con la sanción de esta ley, la Nación cambió fundamentalmente su situación a cómo era la situación previsional originaria en 1992, fecha en la que se pactó el 15% de detracción de la coparticipación. En 1992 la Nación: (a) tenía un stock de deuda inmanejable ; y (b) se quedaba sin flujo de fondos ya que los ingresos corrientes por aportes y contribuciones pasarían, centralmente, a las administradoras privadas de los fondos de pensión.  Por tales razones se pactó que las Provincias absorbieran los costos de sustitución del sistema. A partir de la Ley Nº 26.425, en cambio, el perfil del sistema previsional es absolutamente distinto. En 2008 la Nación: (a) se apropió de un stock de activos valuados en unos USD 25.000 millones –que conformaban los activos netos del sistema privado de jubilación; (b) recuperó la totalidad de los flujos de aportes y contribuciones; (c) adquirió tenencias accionarias de magnitud en empresas y conglomerados privados de primera línea.
74. Más allá de la situación patrimonial y financiera, como simple cuestión de derecho, la detracción perdió su finalidad dado que estaba vinculada inexorablemente a pagar los costos de transición del sistema público al privado. Con total independencia de los beneficios recibidos y de la sustentabilidad a largo o larguísimo plazo del sistema, lo cierto es que nadie tiene que contribuir a financiar costos de sustitución ya que lo público recuperó lo que se llevaba el sistema privado La Nación recibió enormes activos, recuperó un importantísimo flujo de fondos y adquirió tenencias accionarias de magnitud en grandes  corporaciones privadas. Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de financiar una transición que ya no existe y que fue liquidada por la sanción de la Ley 26.425.
75. La Provincia es consciente del lenguaje utilizado por el ACUERDO FEDERAL DE 1992. Sin embargo, su amplitud no tolera la nueva situación en la que la ANSeS ha pasado a desempeñarse como un inversor institucional o constituirse en un especie de “inversor-ancla” (anchor investor) o un garante de la estabilidad macroeconómica del país con los recursos de la Provincia de Santa Fe. Si la Nación quiere que ese sea el papel institucional de la agencia previsional está en todo su derecho. A lo que no tiene derecho es a utilizar los recursos de la Provincia de Santa Fe sobre cuyos usos deben decidir soberanamente la Provincia .
76. El pacto fiscal del 12 de agosto de 1992 muestra el acompañamiento de las Provincias a la Nación honrando el principio de solidaridad federal con el claro propósito de que  la última pudiera cumplir con sus compromisos previsionales en vista tanto de la situación imperante en 1992 como así también la situación que se generaría a partir de la privatización sistema jubilatorio. Las Altes Partes contratantes tuvieron en mira el agravamiento de la ya condición deficitaria de la ANSeS durante la sustitución de un sistema a otro y actuando con lealtad y prudencia asumieron el pago de las obligaciones que sobrevendrían por un tiempo determinado, es decir, el tiempo que insumiría la transición de un sistema a otro. Sin embargo, atada la detracción a este hecho significativo que imponía sobre las Provincias soportar los costos de la sustitución, si esta situación se modificase también radicalmente como ocurrió a parrtir de la sanción de la ley 26.425, no hay duda que cualquier obligación que se supusiera vigente a ese momento hoy carece de virtualidad obligacional .
VIII
A MODO DE CONCLUSIÓN.
77. (a) La Nación, a fines de 1986, sancionó la emergencia previsional por decreto de necesidad y urgencia Nº 2196/86 para intentar hacer frente al pago de las sentencias de los juicios jubilatorios.
(b) Luego de ello, y de la asunción del nuevo gobierno, el control del déficit fiscal constituyó, bien o mal, una política prioritaria del gobierno del Presidente Menem. Con ese objetivo sancionó las leyes de emergencia 23.696 y 23.697 que habilitaban la reforma del Estado y la privatización de un sinnúmero de empresas estatales prestatarias de servicios públicos.
(c) Este primer ajuste fue insuficiente. Por lo tanto, a fines de 1990 y principios de 1991, se sancionaron leyes de estabilización de la moneda (Ley Nº 23.928), leyes que consolidaron los  pasivos de las cuentas públicas (Ley Nº 23.982, incluidos y fundamentalmente los previsionales ), y leyes que intentaron mejorar la recaudación del sistema jubilatorio a través de asignaciones específicas de impuestos coparticipables (por ejemplo, Ley Nº  23.966).
(d)     Este segundo ajuste también fue insuficiente. Por lo tanto, a mediados del año 1992 se presentó la oportunidad de ajustar tanto el sistema previsional, privatizándolo, como de ajustar el federalismo fiscal, modificando la lógica del régimen por unas simples garantías mínimas fijas a transferir.  Bajo esos objetivos el Presidente elevó el Mensaje para la privatización del sistema jubilatorio el 25 de agosto de 1992 (el que más tarde se convertiría en la Ley Nº 24.241) habiéndose asegurado antes el financiamiento de los costos de transición o sustitución del sistema público por el privado mediante el ACUERDO FEDERAL del 12 de agosto de 1992 (Cláusula Primera, inc. a)).
(e)     El Acuerdo Federal de 1992 tenía fecha de vencimiento: el 31 de diciembre de 1993. Para el pago de las obligaciones previsionales, el vencimiento era un nuevo acuerdo o una nueva ley de coparticipación (cláusula octava). El nuevo acuerdo llegaría antes de la fecha tope. En efecto, el mismo 12 de agosto de 1993 se celebró un nuevo pacto fiscal denominado PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO. Entre sus cláusulas se encontraba el Acto Declarativo Tercero que prorrogaba la vigencia de todo el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales del 12 de agosto de 1992, ratificado por Ley Nº 24.130, hasta el día 30 de junio de 1995.
(f)      Este pacto fue prorrogado con algunos blancos y dichas prórrogas siempre fueron acompañadas por la Provincia mediante las respectivas leyes adhesivas. La última prórroga por cinco años fue establecida en el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL de fines de 2000, pacto fiscal federal ratficado por Ley 25.400 y al que adhirió la Legislatura provincial por Ley Nº 11.879.
(g)     Llegado el vencimiento, la Nación intentó prorrogar unilateralmente la prorroga de la Ley Nº 24.130 que hacía el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL. Sin embargo, aún cuando fue advertido de ello por la propia Comisión Federal de Impuestos, la Nación no logró el necesario respaldo y/o adhesión de la Provincia de Santa Fe.
(h)     . Por lo tanto, concluimos que estamos ante una vía de hecho o una inconstitucional aplicación del artículo 76 de la Ley Nº 26.078. Nuestro juicio no sólo está basado en el principio de paralelismo de formas y competencias sino también en los artículos 75 inc. 2, 3; 5, 121, 122 de la Constitución Nacional, sino también en la  jurisprudencia administrativa de la Comisión Federal de Impuestos y de la Procuración del Tesoro de la Nación y en la jurisprudencia judicial de esta Excma. Corte que han interpretado esas normas y estas prácticas en forma consistente, condenándolas de modo usual.
(i)      Por lo tanto, al ser inconstitucional la asignación específica detractora que se prorroga por simple voluntad de la Nación, no sólo debe prohibirse la continuidad de esta ilegítima práctica usual sino que los recursos detraídos de la masa coparticipable deben reintegrarse en forma automática a ella masa coparticipable de conformidad  al artículo 2º, inc. d), 2º párrafo, de la ley 23.548 en la proporción correspondiente a la Provincia de Santa Fe como así también restituirse a la Provincia todos y cada uno de los recursos expropiados por la conducta ilegítima que se denuncia.
(j)      Además, subsidiariamente, se sostiene que operó un cambio fundamental de circunstancias que invalida el mantenimiento de la detracción con la sanción de la Ley 26.425 . Las Provincias, como lo prueba el lenguaje de la cláusula Primera inc. a) del Acuerdo Federal de 1992, el Mensaje de elevación del Poder Ejecutivo nacional de lo que luego sería la Ley Nº 24.241 y la discusión parlamentaria, se comprometieron a soportar sólo los costos de sustitución del sistema previsional público por el nuevo sistema privado. La sanción de la Ley 26.425 dejó sin sentido la detracción pactada al establecer condiciones radicalmente diferentes (que la llevó a convertirse en el más importante inversor institucional del país, con títulos accionarios en las corporaciones y conglomerados empresarios más significativos de la Nación) vis-a.-vis  las vigentes en 1992 (en el que era la más deficitaria de todas las instituciones públicas
IX
LAS CONSECUENCIAS NORMATIVAS
DE LA DECLACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
78. La consecuencia que se deriva  de la inconstitucionalidad demandada es la plena coparticipación de los fondos detraídos por la prórroga unilateral del Acuerdo Federal de 1992. en los términos y porcentajes previstos en la Ley Nº   23.548  de Coparticipación Federal de Impuestos. La Ley Nº 23.548 establece el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias. La masa de fondos a distribuir está integrada por el producido de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las excepciones previstas en el Art. 2
79. Por las mismas razones corresponde que el Estado Nacional reintegre a la Provincia de Santa Fe los fondos detraídos inconstitucionalmente desde el 1º de enero de 2006 o, subsidiariamente, desde la sanción de la Ley 26.425.
80. La declaración de inconstitucionalidad del Art. 1º del Decreto Nº 1.399/2001 conlleva su inaplicabilidad para resolver el caso.. Por lo tanto, ello determina que deban  reintegrarse a la Provincia de Santa Fe  los fondos que se le detrajeron como consecuencia de la aplicación del citado decreto El reintegro debe efectuarse de acuerdo al sistema de distribución previsto en la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, más los intereses que estipule V.E.
X
CUESTION DE PURO DERECHO
81.. En atención a la naturaleza de la cuestión planteada solicito se declare a la presente como cuestión de puro derecho.
XI
CONSIDERACIONES SOBRE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN
82.. Si bien corresponde solicitarlo y proveerlo en otra etapa , la Provincia adelanta que pedirá oportunamente a V.E. —en razón del impacto institucional que tiene la presente causa—, permita la participación de amigos del Tribunal (amicus curiae) y lleve adelante el debate mediante audiencia pública.
XII
PETITORIO
83. Por todo lo expuesto, a V.E. solicitamos:
1.- Nos tenga por presentados, por parte en el carácter invocado, por constituido el domicilio procesal y por promovida la presente acción declarativa de inconstitucionalidad.
2.- Acepte la competencia originaria de V.E. y se declare la cuestión como de puro derecho.
3.- Se haga lugar a la demanda, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad del art. 76 de la ley 26.078 en cuanto dispone la prórroga de la ley 24.130, lo cual provocó la prórroga unilateral de lo acordado por la Nación y las provincias en el Acuerdo Federal de 1992, que venció -por las sucesivas extensiones acordadas entre la Nación y las provincias- en diciembre de 2005.
4.- En consecuencia, se restituya a la provincia de Santa Fe, conforme lo establecido por la ley 23.548, todas las sumas que la Nación hubiese detraído inconstitucionalmente a partir de la vigencia del art. 76 de la ley 26.078.
5.- Subsidiariamente se declare la inconstitucionalidad de la detracción que sufre la Provincia desde la sanción de la Ley Nº 26.425 por las razones expuestas en este Memorial
6.- Se le impongan al Estado Nacional las costas del proceso.
7.- Autorice expresamente a los doctores María Puch, Beatriz Pallarés, V. Jorge Zírpoli, María Fernanda Prack, Federico Wagner , Alicia Cano, Gabriel Bouzat, Virginia del Águila, Christian E. Meléndez, Gabriela C. Díaz, Mariana A. Joszpa, Guillermo Diaz Reynolds, Carlos A. Diez, María Cecilia Martiren, a la señorita María Cecilia Brazzola y a los señores Adolfo Enrique Enz y Ezequiel Lanusse a compulsar las presentes actuaciones, retirar copias de escritos incluyendo los casos que importen notificación de resoluciones, efectuar desgloses, extraer copias, diligenciar cédulas, oficios, mandamientos y exhortos, dejar nota en el libro de asistencia y realizar todos los demás actos que resulten conducentes para la tramitación de la causa.
Sírvase V.E. proveer de conformidad.
LA DEMANDA POR EL reintegro de la coparticipación retenida para el fondo de autarquía de AFIP por decreto 1399/01
PROMUEVE ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
Jorge A. Barraguirre (h), Fiscal de Estado de la Provincia de Santa Fe; Analía Isabel Colombo, Coordinadora General de Despacho y Juan Pablo Cifré, Coordinador General Jurídico, ambos de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe; con el patrocinio de los Dres. Ricardo Gil Lavedra, María Cristina Romero Acuña, Gabriel Bouzat y Carlos Fernando Rosenkrantz;  constituyendo domicilio procesal en Avenida Santa Fe 1643, piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  ante V.E. nos presentamos y respetuosamente exponemos:
I
PERSONERÍA
1.       Tal como surge del Decreto  0004/08 del Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe, tengo designación con acuerdo legislativo como Fiscal de Estado y ejerzo la defensa legal de mi mandante en función de la habilitación del artículo 82 de la Constitución Provincial. La Provincia de Santa Fe tiene domicilio legal en calle 3 de febrero 2649 de su ciudad capital.
2.       Asimismo acompañamos el Decreto 420/07 por los cuales se designa a los Dres. Colombo y Cifré en los cargos mencionados  y el poder general que los autoriza a representar a la Provincia en juicio.
II
OBJETO
3.       Siguiendo expresas instrucciones impartidas por el SR. GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DR. D. HERMES JUAN BINNER, venimos en los términos referenciales del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a interponer ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la NACIÓN ARGENTINA, en la persona del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con domicilio en calle  Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que V.E.: (i) declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° inc. a) y 4° del Decreto 1399/01 y todo otra norma concordante y/o todo acto consecuente; (ii) la plena coparticipación de los fondos coparticipables detraídos como consecuencia de la inconstitucional aplicación del Decreto Nº 1.399/01 en los términos y porcentajes que a la Provincia de Santa Fe le asigna la Ley Nº 23.548; (iii) la restitución y/o reintegro de todos y cada uno de los fondos detraídos que la Provincia ha sufrido durante los cinco años anteriores a la intimación que efectuó el 17 de mayo de 2007 hasta la fecha de efectivo pago, con sus intereses, conforme a las pautas distributivas e índices de coparticipación que le corresponden según la ley – convenio vigente Nº 23.548. Asimismo se solicita se le impongan las costas del proceso al Estado Nacional.
III
SÍNTESIS
4.       Se sostiene que estamos ante la presencia de una modificación unilateral del régimen de coparticipación regulado constitucionalmente por el  artículo 75 inc. 2) de la Constitución Nacional. Asimismo, que se  violaron acuerdos fiscales federales que aunque no constituyan una ley–convenio, general o especial, no pueden ser modificados unilateralmente por ninguno de los celebrantes. La Nación consideró que se trataba de un reglamento delegado autorizado bajo el artículo 1º de la Ley Nº 25.414. Sin embargo, el Decreto 1399/01 es inconstitucional en tanto: (a) modifica unilateralmente el régimen de coparticipación y el Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992; (b) la ley citada no autorizaba  esa delegación. La detracción que establece el Decreto 1399/01 mereció el repudio de la Comisión Federal de Impuestos en la oportunidad de considerar intentos anteriores análogos en aras de garantizar el principio de integralidad de los recursos coparticipables. Esta parte luego expondrá cuáles son las consecuencias  que se derivan de la declaración de inconstitucionalidad que se reclama, ofrecerá prueba y peticionará en derecho.
5. En consecuencia, se demanda la inconstitucionalidad de los artículos 1º inc. a) y 4º del Decreto Nº 1399/01, y la detracción de la coparticipación de la masa coparticipable que unilateralmente el Estado Nacional aplica a la provincia de Santa Fe.
IV
COMPETENCIA
6. V.E. resulta competente en el tratamiento de la presente cuestión en forma originaria, en atención a la naturaleza de las partes en conflicto, conforme lo establecen los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. Así lo ha dispuesto V.E. en  innumerables precedentes.
7. La Procuración General de la Nación, a cuyo dictamen adhirió la Corte, ha dicho que “toda vez  que la Provincia [de Santa Fe]  -a quien le concierne  la competencia originaria por expresa aplicación del Art. 117 de la Constitución de la Nación- demanda al Estado Nacional, quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, la única forma de conciliar ambas prerrogativas es sustanciando la acción en esta instancia originaria” (Fallos: 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110 entre otros; cit. in re S. 1039, L. XLIV, Originario, “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y Otra s/ Cobro de pesos”, del 27 de mayo de 2009) .
V
                                   ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
8. De acuerdo a la jurisprudencia de V.E. la acción declarativa de inconstitucionalidad debe estar encuadrada en el marco del Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
9. La acción declarativa de inconstitucionalidad procede cuando la única incertidumbre consiste en determinar si la norma cuestionada es constitucional o no . Reciente jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal  dejó establecida la procedencia de acciones directas de inconstitucionalidad como medio idóneo –ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos constitucionales . En este caso lo que se afecta es el equilibrio federal, el régimen de coparticipación federal de impuestos y el derecho de la Provincia de Santa Fe a que la distribución de los impuestos entre la Nación y las provincias se corresponda con lo dispuesto en la Constitución Nacional y la Ley de Coparticipación Nº 23.548.
10. Se cumplen en este caso todos los requisitos exigidos por el Artículo 322 del Código Procesal para que proceda una acción declarativa a efectos de que V.E. declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° inc. a) y 4°  del Decreto 1399/01 y consecuentemente  de la detracción que efectúa el Estado Nacional  sobre la base de dichas disposiciones y la consecuente restitución de los fondos retenidos desde la sanción de la norma que reputamos anticonstitucional,  de acuerdo al porcentaje que le corresponde a la Provincia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Nº  23.548.
11.     En este sentido, remarcamos que la acción declarativa de inconstitucionalidad es una categoría autónoma de la tutela jurídica de los derechos que permite al orden jurisdiccional intervenir para eliminar un estado de incertidumbre -falta de certeza- cuando ello sea susceptible de causar un perjuicio o lesión .
12.     Además, concurren los restantes presupuestos –esto es- la existencia de acciones lesivas que tengan “concreción bastante” (o concreción suficiente) y la inexistencia de otro medio judicial para la postulación del caso, en virtud de la cláusula constitucional que establece la competencia originaria de ese Tribunal.
V.1.- EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE
13.     La primera condición que exige el Artículo 322 del Código Procesal para la procedencia de una acción declarativa es la existencia de un estado de incertidumbre.
14.     La Provincia de Santa Fe  –como sus pares- se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica en virtud de la contradicción existente entre las normas cuestionadas del Decreto 1399/01 y los artículos  75, incisos 2 y 3; 76, 99 inc. 3; 5 y 121 de la Constitución Nacional, la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos Nº 23.548 y el Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992. La sola circunstancia de que un decreto resulte contrario a la Constitución Nacional determina una situación de incertidumbre suficiente para que proceda la acción declarativa de inconstitucionalidad, ya que entran en contradicción principios tan graves como la presunción de legitimidad de los reglamentos administrativos y la supremacía constitucional y de ley.
V.2.- EL PERJUICIO O LESIÓN ACTUAL
15.     La segunda condición que establece el Artículo 322 del Código Procesal para la procedencia de la acción declarativa es que la situación de incertidumbre pueda producir al actor un perjuicio o lesión actual.
16.     De los antecendentes del caso surge evidente que la Provincia tiene derechos e intereses  que se encuentran gravemente afectados por la inconstitucional afectación del régimen de coparticipación federal (Artículos 75 incisos 2, 3 y Disposición Transitoria Sexta; 76 y 99 inc. 3; 5 y 121 y cc. de la Constitución Nacional)  causado exclusivamente por la inconstitucional modificación unilateral del Régimen de Coparticipación Federal en su integridad (el que incluye la Ley – Convenio 23.548 y el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, entre otros) llevada a cabo por los artículos 1° inc. a), 4° y cc. del Decreto N° 1399/01.
17.     La Provincia ve afectados sus ingresos en virtud de una detracción sobre la totalidad de la masa coparticipable (en porcentaje que ha ido variando en el tiempo). Ello le causa un claro perjuicio porque le genera una evidente disminución de los fondos que de acuerdo a la Constitución Nacional y a la Ley Nº23.548 deben ingresar a la provincia por la coparticipación de impuestos. La disminución de sus ingresos afecta sus cometidos constitucionales básicos, entre ellos, muy especialmente, aquéllos que constituyen el núcleo de la garantía federal del artículo 5° de la Constitución Nacional (administración de justicia, régimen municipal y la educación primaria) como aquéllos otros que constituyen el núcleo prestacional de los derechos fundamentales (alimentación básica, vivienda digna, salud y educación secundaria.)
V.3.- LA INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO LEGAL
18.     La última condición que establece el Artículo 322 del Código Procesal para la procedencia de esta acción es la inexistencia de otro medio legal para poner término a la situación de incertidumbre denunciada.
19.     Los antecedentes del caso y las consideraciones sobre los fundamentos del reclamo dan cuenta de que la acción interpuesta es el único remedio útil para superar la situación de incertidumbre existente y los perjuicios que a la Provincia le ocasiona la norma cuya inconstitucionalidad se demanda. Cualquier otra alternativa resulta inviable por el dispendio jurisdiccional que ocasionaría.
.
VI
ANTECEDENTES
VI. 1. EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL  DE IMPUESTOS
20.     El sistema original de fuentes tributarias establecía facultades exclusivas para el Gobierno Federal y para las Provincias y facultades concurrentes. Al  Gobierno Federal le correspondía exclusivamente los derechos de exportación e importación, a las Provincias los impuestos directos  y había concurrencia en materia de impuestos indirectos y directos por tiempo determinado.
21.     En las primeras décadas del siglo pasado comenzaron dificultades para mantener el esquema de distribución de ingresos previsto originalmente por la Constitución.. El continuo crecimiento de las funciones sociales del Gobierno Federal y el desvanecimiento de la ilusión alberdiana de financiarlo mediante impuestos al comercio exterior, llevó a que se invadieran competencias tributarias que la Constitución reservaba a las Provincias. De allí a las superposiciones hubo un solo paso, cuestión que ya esta Corte advirtió tempranamente .
22.     En este sentido, se inicia el ciclo coparticipable con la sanción de la ley 12.139 que unifica los impuestos internos. Luego siguen las leyes 12.143, 12.147 y 12.956. A partir de entonces se generalizaron las leyes–convenio consagrando diversos regímenes mediante las leyes 14.390, 14.788 y 20.221, hasta que se sancionó el actual RÉGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS FISCALES LEY N° 23.548, hoy vigente en tanto la  ley convenio que establece el artículo 75 inc. 2 de acuerdo a la reforma constitucional de 1994,  no ha sido aún sancionada.
23.     La Constitución Nacional establece con claridad cuáles son las características del régimen fiscal para la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (o CABA, indistintamente) para lo que instituyó el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.  En el artículo 75, inciso 2, 1er. párrafo, estableció que corresponde al Congreso Nacional,
[I]mponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincia.  Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.  Las contribuciones previstas en este inciso con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables”.
24.     A continuación estableció que
[U]na ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las Provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
25.     En los párrafos finales del inciso 2 del art. 75, la Constitución asegura a las Provincias y a la ciudad de Buenos Aires que no habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere; y que un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, asegurando en su composición la representación de todas las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
26.     Por su parte, el artículo 75 inciso  3 de nuestra Ley Fundamental dispone que corresponde al Congreso Nacional
 [E]stablecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
27.     El sistema normativo de rango constitucional finaliza con la Disposición Transitoria Sexta que fijó un plazo para que se sancionara la mencionada Ley-Convenio y constituyó  un piso de ingresos para las provincias que la Nación no puede violar:
Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigentes a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación (resaltado agregado.)
VI.2. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
28.     Mediante los Decretos  Nº 559/92 y Nº 701/92 el Gobierno Nacional modificó unilateralmente el régimen de coparticipación imponiendo una detracción de fondos coparticipables para ser afectados al funcionamiento de la Dirección General Impositiva. Contra la aplicación de tales normas, la mayor parte de las provincias promovieron demandas de inconstitucionalidad por ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
29.     Dicho conflicto se solucionó mediante la suscripción del  “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES”  del 12 de agosto de 1992,  en el que se pactó en la cláusula Sexta , lo siguiente:
Las Provincias que hubieren promovido acciones judiciales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante cualquier otro Tribunal del País, con el objeto de objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad o cualquier otro tipo de impugnación de los decretos 559/92 y 701/92, pedirán la terminación de los procesos respectivos por falta de objeto … aquellas Provincias que a la fecha de la presente no hubieran iniciado tales procesos se abstendrán de hacerlo en el futuro.
30.     A la vez el Estado Nacional se comprometía a:
[…] no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad expresa de las provincias…”.
31.     Este primer Acuerdo Fiscal del 12 de agosto de 1992 concluyó el conflicto suscitado entre el Gobierno Nacional y las Provincias ante la decisión unilateral e inconsulta de detraer importes correspondientes a la masa coparticipable para atender gastos de funcionamiento de la Dirección General Impositiva.
32.     La solución acordada reafirmó las potestades de cada una de las provincias y la limitación constitucional que tiene el Estado Nacional para disponer de fondos coparticipables sin el acuerdo de los estados provinciales.
33.     En cada oportunidad que las provincias aceptaron y conformaron que se detrajeran de sus fondos coparticipables sumas destinadas a otros gastos operativos que resulten necesarios, dicha voluntad quedó formalizada mediante acuerdos fiscales comunes celebrados entre la Nación y las provincias en función de la materia de derecho intrafederal de la cuestión  y de la  expresa prohibición contenida en el Art. 75, inciso 2, párrafo cuarto in fine  que prohíbe las modificaciones unilaterales del régimen de coparticipación .
VI.3. EL DECRETO 1399/01
34.     El día 4 de noviembre de 2001, en  vísperas del desencadenamiento de una de las crisis económicas, políticas y sociales más graves de la Argentina, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1399/01, con el propósito de reordenar la Administración Federal de Ingresos Públicos y proveerla de fuentes de financiamiento.Dicho Decreto en lo que hace al objeto de la presente acción, dispuso en su artículo 1º inc. a) que:
 Los recursos de la Administración Federal de Ingresos Públicos estarán conformados por: a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente (resaltado agregado).
35.     Seguidamente, se dispone que el Estado Nacional retendría una alícuota inicial  del 2,75%,  la cual se reduciría posteriormente ( para los años 2005 al 2009 se fijó en el 1,90%).  A su vez, el artículo 4, el cual precisó que:
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendrá las sumas resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1º del presente decreto, de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley Nº 23.349 (t.o 1997) en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán ser afectados por ningún Poder del Estado.
Los fondos correspondientes a UN (1) año fiscal que no fuesen utilizados al finalizar un ejercicio, pasarán a incrementar los recursos del año siguiente.
A los efectos de esta norma debe entenderse por recaudación neta total las sumas que resulten de deducir de los ingresos totales, las devoluciones, repeticiones, reintegros y reembolsos dispuestos por las leyes correspondientes que recaude la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, incluyendo a todas las modalidades de cancelación de las obligaciones —vigentes o a crearse— que efectúan los responsables, y la aplicación de créditos fiscales derivados de la extinción total o parcial de las obligaciones de la seguridad social”.
VII
LOS FUNDAMENTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
DECRETO 1399/01
VII.1. EL DECRETO 1399/01 MODIFICA UNILATERALMENTE LA LEY – CONVENIO Y UN ACUERDO NACIÓN PROVINCIA.
36.     Como se dijo anteriormente, los artículos 1° inc. a) y 4 del Decreto 1399/01 desconocieron el carácter de Ley–Convenio y la jerarquía constitucional que tiene la Ley de Coparticipación Nº 23.548 (Artículo 75 inc. 2 de la Constitución Nacional y DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA) y la Cláusula Sexta del ACUERDO FEDERAL DEL 12 DE AGOSTO DE 1992 ratificado por el Congreso de la Nación Argentina por Ley Nº 24.130 y que recibió la adhesión de la Provincia de Santa Fe por Ley provincial 10.955 sancionada por su H. Legislatura.
37.     El Articulo 1° inc. a) del Decreto 1399/01 produce una detracción de la masa coparticipable sin atender al principio de intangibilidad de los recursos y a los específicos procedimientos convencionales a los que están obligadas las partes en  la Ley – Convenio.
38.     V.E. en “Provincia de Salta v. Nación Argentina” admitió la distinción histórica hecha en doctrina y empleada por la Ley–Convenio y la Comisión Federal de Impuestos entre regímenes generales y regímenes especiales de recaudación y distribución de recursos coparticipables . A la ley-convenio general y a las leyes-convenio especiales, si bien sin rango constitucional, V.E. protegió específicamente los acuerdo, pactos y compromisos federales que sólo pueden ser modificados por voluntad de las partes signatarias . Los recursos coparticipables que la Nación se apropió con el dictado del Decreto 1399/01 violentaron estas tres formas de arreglos institucionales fiscales intrafederales.
39.       Además, el artículo 4° del Decreto autorizó a la AFIP a retener las sumas resultantes del inciso a) del artículo 1° de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley 23.349 (t.o. 1997) en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley.
40.     La Ley Nº 23.548, leyes análogas especiales y las leyes que constituyen su aplicación establecen un mecanismo de distribución de recursos coparticipables que tienen un rango superior al de una ley común por tratarse (i) o bien de una Ley-Convenio (general o especial);  (ii) o bien por tratarse de una norma ratificatoria de un Acuerdo Federal. Las primeras,  deben su especial rango y jerarquía al hecho de haber sido dictadas por el Congreso contando con la adhesión de todas las Provincias y a la protección constitucional que reciben en el artículo 75 inc. 2 de la Constitución Nacional. Las segundas deben su fuerza al hecho de haber sido producto de un acuerdo de voluntades  de los sujetos de derecho público de nuestro régimen constitucional.
41.     Tanto el carácter de  ley-convenio que lleva consigo el Régimen de Coparticipación como el carácter de derecho intrafederal del segundo impiden que el régimen que estructuran pueda ser objeto de modificaciones unilaterales como la que llevó a cabo el Decreto N° 1399/01, en especial, en sus artículos 1° inc. a) y 4°.
42.     El postulado, en el fondo, es muy simple en su formulación. Está basado en el principio clásico de paralelismo de formas y competencias, el que predica que las modificaciones de un régimen sólo pueden ser llevadas adelante por quienes tienen competencia para establecerlo.  Si la Nación desea financiar la AFIP con  recursos coparticipables debió habérselo propuesto a las Provincias, para obtener su conformidad, lo que sólo puede realizarse mediante la suscripción de un acuerdo bajo la forma de una ley-convenio.
43.     Precisamente este carácter de indisponibilidad unilateral del derecho intrafederal (bajo la forma de ley – convenio o de acuerdo federal) es lo que ha venido reiterando la jurisprudencia administrativa de la Comisión Federal de Impuestos y de la propia Procuración del Tesoro de la Nación. La primera, ha sostenido:
 (…)Que el principio general de la Ley 23.548 dispone que todos los Impuestos Nacionales creados o a crearse, con las excepciones previas, debe ser coparticipados (Artículo 2°)
Que sólo se admiten, por imperio de la propia ley, las excepciones taxativamente dispuestas por el referido Artículo 2°
(…) Que el principio general de la Ley 23.548 de que todo Impuesto Nacional –creado o a crearse- debe ser coparticipado, sólo resulta excepcionado – Art. 2° inciso b)- cuando respecto de un determinado tributo exista un régimen especial de coparticipación que, además de estar regularmente establecido –esto es por ley y con adhesiones del mismo rango-, efectivamente esté vigente, es decir haya sido objeto de ratificación legal por todas las provincias adheridas por el régimen de la Ley 23.548, atento a que ésta no prevé un modo distinto para excepcionarlo
(…)ARTÍCULO 2º: Interpretar con alcance general que la ley 23.548, por su carácter de ley-convenio, constitutiva de un régimen legal-convencional que se integra con las adhesiones por ley de las provincias, no es susceptible de ser reglamentada unilateralmente por ninguna de las partes .
44.     A ello, en otra oportunidad agregó:
Que (…) [T]al criterio se encuentra abonado por la circunstancia de que no es dable admitir que unilateralmente uno de los fiscos contratantes, en este caso la Nación mediante su Poder Ejecutivo, pueda alterar los compromisos bilateralmente contraídos, y que son la resultante del dictado de la Ley Nacional 23.548, a la que adhirieron como presupuesto de su perfeccionamiento la totalidad de las provincias.
(…)
ARTÍCULO 1º: Ratificar la interpretación que con carácter general ha sostenido en las anteriores Resoluciones: Nº 5/91 (CINCO/91), en el sentido que las modificaciones o excepciones a la Ley 23.548, o a sus porcentajes de distribución, solo pueden llevarse a cabo mediante leyes-convenio, esto es a través de leyes sancionadas por el Congreso de la Nación a las cuales adhieran las Legislaturas Provinciales por leyes locales.-
ARTÍCULO 2º: Interpretar, en consecuencia, que las afectaciones especiales fijadas para la distribución de los importes recaudados por el Impuesto a las Ganancias que se encuentra sometida a la adhesión mediante leyes de las legislaturas provinciales, se encuentra en pugna con la Ley-Convenio 23.548, en razón de lo cual las apuntadas afectaciones especiales que se pudieran haber efectuado o que se efectúen en el futuro resintiendo la masa coparticipable son contrarias al régimen de coordinación financiera  (resaltado agregado.)
45.       Con posterioridad la Comisión Federal de Impuestos ratificó una y otra vez su posición acerca de la inmutabilidad de la ley – convenio y de los acuerdos fiscales federales, como así también de la intangibilidad de la masa, salvándolos de cualquier modificación  o apropiación unilateral .
46.     A propósito de las acuerdos Nación – Provincias, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que:
El sistema federal de nuestro Estado, en cuanto a la distribución de competencias que se encuentra establecido en la Constitución Nacional, resulta además del comportamiento de los órganos políticos y de la constante aparición de nuevas cuestiones que afectan al quehacer estatal y, por ende, no puede ser entendido en forma estática… sino que debe reconocérsele aptitud para solucionar los problemas que plantea la revolución de la técnica, de las instituciones y de los comportamientos humanos..
Nuestro derecho público ha encontrado en los convenios la forma de resolver el problema institucional de las autonomías provinciales, admitiendo expresamente la posibilidad de celebrar acuerdos entre la Nación y las provincias, a los que denominó tratados intrafederales.
No resulta posible modificar en forma unilateral los acuerdos entre la Nación y las provincias, por ninguna de ambas partes […]
Toda modificación del porcentual que le corresponde a las Provincias en concepto de coparticipación impositiva, establecido a través de la negociación entre la Nación y las Provincias, debe contar con la conformidad de todos los Estados intervinientes y concretarse en una ley del Congreso de la Nación que establezca explícitamente la modificación del sistema .
47.     Y que
Una de las cuestiones más complejas y graves, en la que resulta imprescindible el acuerdo entre la Nación y las provincias es la que se refiere a la recaudación y distribución de los recursos impositivos. En este orden de ideas, los antecedentes fácticos y jurídicos de la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales Nº 23.548 obligan a concluir que toda modificación de los porcentuales, establecidos a través de la negociación entre la Nación y las Provincias, debe contar con la conformidad de todos los Estados intervinientes y concretarse en una ley del Congreso de la Nación que establezca explícitamente la modificación del sistema. No resulta posible modificar en forma unilateral, por ninguna de ambas partes, las leyes convenios celebradas entre la Nación y las Provincias  (resaltado agregado.)
48.     A la jurisprudencia administrativa de la Comisión Federal de Impuestos y de la Procuración del Tesoro de la Nación cabe agregar la jurisprudencia judicial de  este más Alto Tribunal de la República. Así se pronunció V.E. en “EL CÓNDOR V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES” acerca de la inderogabilidad unilateral de los tratados o acuerdos federales:
…En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado nacional y aprobada por las provincias, la que “no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada”, de modo que una hipotética transgresión a la ley local de adhesión –y, por ende, a dicha norma federal-, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales…
…Que esta Corte hizo mérito, en diversas oportunidades, de los pactos que constituyen manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación, tendiente a establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y de las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme en beneficio de los intereses nacionales y locales.
Que, en la misma causa, se calificó a tales pactos –conforme a la doctrina de Fallos: 314:862- como integrantes del derecho intrafederal. Se dijo –con referencia al “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”- que, una vez ratificados por la legislatura local, se incorporan “al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esta gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenios celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes… .
49.     Antes, en ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO, esta Corte ya había adelantado la posición normativa especial que tienen los pactos federales:
Ese pacto, como las demás creaciones del federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal (Fallos: 314:862) y se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes (resaltado agregado.)
50.     Esta posición V.E. la reafirmó, adhiriendo al dictamen de la Procuración General, en la causa UNILEVER DE ARGENTINA S.A. V. MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO:
A mi modo de ver, asiste razón a la apelante en cuanto a que resultan aplicables al sub lite las consideraciones efectuadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 324:4226. […] En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado nacional y aprobada por las provincias, la que “no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada” […]
51.     Sobre este punto se han extendido los comentaristas. Así, por ejemplo, el prof. PÉREZ HUALDE para quien los acuerdos y tratados intrafederales constituyen un coto vedado a la Nación:
La Constitución aclara que la ley-convenio no podrá ser modificada unilateralmente. Esto comprende esencialmente a la Nación considerada en sus tres poderes. Ni el Poder Ejecutivo ni el Congreso ni el Poder Judicial podrán modificar el contenido de la ley-convenio.
El Poder Legislativo nacional no podrá introducir modificaciones que no cuenten con la adhesión de las provincias. La experiencia inmediata pone de manifiesto numerosas leyes de naturaleza impositiva que modificaron la coparticipación establecida por la ley 23.548, y que no contaron con la adhesión de las provincias, hallándonos “con decisiones adoptadas por la Nación que lisa y llanamente desconocen el compromiso asumido en el marco de la ley 23.548”. Nótese que si en la ley-convenio se introducen montos o porcentajes fijos, como los hay en la mencionada ley 23.548, cada vez que el Congreso establezca una asignación específica, de acuerdo al artí. 75, inc. 3, C.N., estará introduciendo modificaciones unilaterales a la mencionada ley-convenio .
VII.2. EL CRITERIO DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS RESPECTO DEL DECRETO 1399/01
52.     La Asesoría Jurídica de la Comisión Federal de Impuestos tuvo oportunidad de expedirse en relación al decreto que se impugna a través de tres dictámenes.
53.     En el primer dictamen  (Informe Nº 42/01) sostuvo, siguiendo la Resolución General Interpretativa respecto a la afectación dispuesta por la Ley Nº 25.085, que el Decreto 1399/01 estaba en pugna con la Ley – Convenio por las mismas razones que se habían invocado en las Resoluciones Generales Interpretativas Nº 5 y 8 del Comité Ejecutivo.
54.     El  segundo dictamen (Informe 02/02) fue en respuesta a la consulta relativa a como se iban a integrar los fondos de la “Cuenta de Jerarquización”  del artículo 16  del Decreto Nº 1399/01. La Asesoría Jurídica se expidió manifestando  que los fondos destinados a dicha cuenta se integrarían con  la recaudación,  lo cual  conllevaría una detracción adicional a la del artículo 1º.
55.     Posteriormente la Asesoría Financiera concluyó que el importe adicional de la “Cuenta de Jerarquización” se integraría con  los  fondos propios del organismo, con lo que no habría detracción adicional ilegítima. Con motivo de ello, la Asesoría Jurídica volvió a emitir dictamen (Informe 27/02) en el cual se explayó no sólo en cuanto a la unilateral detracción, sino también en cuanto a que la ley 25.414 no delegó facultades para asignar recursos coparticipables.
Conclusión
A la luz de todo lo anterior cabe concluir que cuando la ley 25.414 ha querido referirse a creación de tributos o tasas, exenciones, afectaciones específicas, etc., es decir, materia tributaria, lo ha hecho en el punto II al establecer las bases de la delegación en materia de emergencia, mientras que al referirse a la posibilidad de establecer la autarquía de entes públicos lo hace en las bases en materia de administración.
En tanto que conforme a la doctrina pacífica de los autores las bases de la delegación son taxativas y en ningún caso ellas delegan la facultad de asignar específicamente recursos coparticipables a la creación, organización o modificación de entes autárquicos en general ni, mucho menos, a la AFIP en particular, resulta evidente que no puede concluirse que el Decreto 1399/01 –en esta materia- puede asimilarse al ejercicio de facultades como las que establece el artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Y es que no podía ser de otro modo, en tanto resulta naturalmente indelegable una facultad cuyo ejercicio por parte del Congreso de la Nación requiere de mayoría agravadas, requisito de imposible cumplimiento si procediese la delegación.
En razón de lo expuesto, esta Asesoría considera que debe ratificar su Dictamen Nº 02/02 a todos los efectos.
56.     A raíz de ello, la Provincia de Santa Fe  intimó al Ministerio de Economía  por Nota 1131 del 17 de mayo de 2007 suscripta por la Dra. Irmgard Lepenies en su carácter de Fiscal de Estado a que las detracciones ilegítimas sufridas por Santa Fe “deben serle devueltas … en el porcentaje de distribución que corresponde –en nuestro caso- a la Provincia que represento”. Asimismo, el Secretario de Finanzas de la Provincia, Lic. Carlos Fernández, requirió el 26 de 2008, por nota a la Comisión Federal de Impuestos, que se expida mediante el dictado de una Resolución General Interpretativa a fin de declarar improcedente la detracción del Decreto 1399/01 .
VII.3. EL DECRETO 1399/01 NO ES UN REGLAMENTO DELEGADO  CON BASE EN LA LEY  25.414.
57.     El Poder Ejecutivo entendió que era competente para dictar el Decreto 1399/01 con base en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 25.414, la cual delegó el ejercicio de atribuciones legislativas sobre materias determinadas de administración y de emergencia pública hasta el 1 de marzo de 2002.
A.      No hubo delegación ni expresa ni razonablemente implícita
58.        Del texto de dicha ley no surge la existencia de una delegación expresa o razonablemente implícita que pudiera convalidar el citado decreto. Por otra parte, aunque se considerase que en el caso el Poder Ejecutivo hubiese podido interpretar que lo amparaba una delegación amplia e imprecisa, tal delegación no le confiere atribuciones más extensas, sino que, por el contrario, a mayor imprecisión, menor alcance tendrá la competencia legislativa que podrá el Ejecutivo ejercer válidamente.
59.     La mencionada norma en su numeral I habilita ciertas materias de administración. En este sentido, en el inciso a) autoriza a modificar el status de los entes autárquicos, por ejemplo, decidiendo su fusión o centralización. Es una típica materia de organización administrativa que no tiene nada que ver con dotar de herramientas financieras específicas a un ente como hace el Artículo 1º del Decreto 1399/01. En el inciso b) autoriza a transformarlos total o parcialmente “para que puedan cumplir su objeto sin más limitaciones que las que determinen las necesidades de un mejor funcionamiento y eficacia en su gestión o resulten de la Ley de Administración Financiera”. Bajo esta norma se podría haber privatizado la AFIP, en todo caso, pero nunca detraerle impuestos coparticipables a las Provincias.  Tampoco puede haber delegación bajo el inciso c) ya que la norma refiere a sujetar al personal de los entes del inciso b) a las normas del derecho laboral. Lo mismo sucede con el inciso d) que autoriza a desregular los mercados de capitales , el inciso e) que autoriza a modificar la Ley de Ministerios , y el inciso f) que autoriza a derogar normas que afecten el funcionamiento de ciertos entes administrativos.
60.     En cuanto a la segunda materia, emergencia (numeral II), tampoco se encuentra la habilitación de los artículos desafiados del Decreto 1399/01. En el inciso a) autoriza a crear y eliminar exenciones y autoriza a devolver, acreditar o compensar con otros tributos los saldos a favor del primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Nada dice sobre modificar la Ley – Convenio para financiar la AFIP ni nada que se le parezca. En el inciso b) autoriza a modificar procedimientos aduaneros, tributarios o previsonales. En el inciso c) autoriza a crear recursos no tributarios con afectación específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura. De nuevo, no hay habilitación expresa ni razonablemente implícita para detraer fondos de la recaudación global para financiar un ente administrativo. En el inciso d) se autoriza a medidas tributarias especiales tales como diferimientos, deducciones, amortizaciones, o bonificaciones de impuestos, siempre que no se modifiquen ciertos marcos normativos que la Ley juzgaba esenciales (como la Ley de Convertibilidad, la de Asignaciones Familiares, la Ley Marco del Empleo Público, la de Emergencia Pública en lo referido al BOCON III, etc) De nuevo, no hay habilitación expresa ni razonablemente implícita para actuar como lo hizo el Ejecutivo Nacional al sancionar el artículo 1º inc. a) y 4º del Decreto 1399/01.
61.     V.E. ha señalado que la delegación sin bases está prohibida, y que la letra del texto constitucional en sus artículos 99.3 y 76 refleja sin ambigüedades la decisión que tomó la Convención Constituyente de 1994 de, por una parte, mantener el principio general contrario al ejercicio de facultades legislativas por el Presidente como una práctica normal y, por la otra, de introducir mayores precisiones sobre las condiciones excepcionales en que ello sí puede tener lugar .
62.     De cualquier modo, ni siquiera el Congreso Nacional hubiese podido sancionar una ley que modificase la ley-convenio 23.548 de distribución de la masa coparticipable, sin previa conformidad de las provincias. Por lo cual, no puede interpretarse que haya delegado, el órgano delegante, una facultad de la cual el mismo carece por mandato constitucional del artículo 75 inciso 2º.
B. No puede haber delegación para establecer rentas afectadas o asignaciones específicas: la violación del artículo 75 inc. 3º de la Constitución Nacional.
63.     Con independencia de los argumentos anteriores, lo cierto es que la delegación es una delegación imposible en tanto la delegación de leyes sólo puede corresponderse con la legislación ordinaria. De ningún modo puede delegarse el ejercicio de un poder legislativo que requiere condiciones especiales para efectuarse como la limitación temporal y la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
64.     Estos requisitos no han sido cumplidos, en tanto la supuesta asignación específica que la Nación alega haberle sido conferida por la  Ley Nº 25.414, no ha sido fijada por tiempo limitado.
VIII.
 A MODO DE CONCLUSIÓN
65.     Podemos concluir entonces que:
(a)     LA NACIÓN, al sancionar el Decreto 1399/01 actuó como si la masa coparticipable no fuese intangible y como si el derecho intrafederal permitiera modificaciones unilaterales.
(b)     LAS PROVINCIAS de ningún modo consintieron la detracción efectuada por el Decreto 1399/01. Al contrario, en forma sistemática solicitaron a la Comisión Federal de Impuestos que declarase esas normas en pugna con el régimen de la Ley – Convenio.
(c)     El procedimiento bajo el cual se modificaron los recursos y su distribución está en pugna con la Ley – Convenio 23.548 y el Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992 por el cual la Nación se había comprometido a derogar los Decretos 552/92 y 701/92, los que financiaban  la administración del ente recaudador federal.
(d)     La inconstitucionalidad de la detracción sancionada por decreto, no sólo está basada en el principio de paralelismo de formas y competencias sino también en los artículos 75 inc. 2 y 3; 5, 76, 99 inc. 3; y  121, 122 de la Constitución Nacional; en la  jurisprudencia administrativa de la Comisión Federal de Impuestos y de la Procuración del Tesoro de la Nación;  y en la jurisprudencia de V.E.
(e)     Por lo tanto, al ser inconstitucional la asignación  detractora, no sólo debe prohibirse toda detracción futura sino que los fondos provenientes del recurso originalmente detraído, deben reintegrarse en forma automática a la masa coparticipable de conformidad  al artículo 2º, inc. d), 2º párrafo, de la ley 23.548.
(f)      Si se aceptase que la Nación actuase en forma unilateral sobre un recurso afectado por voluntad común se estaría violando el derecho indisputable e inalienable de las provincias a participar en la distribución de los impuestos nacionales coparticipables en las formas y con los alcances vigentes a la época de la sanción de la reforma constitucional según la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA que estabilizó los mínimos aceptables hasta la sanción de la nueva ley-convenio.
66.     Pese a la claridad del derecho constitucional que regula las condiciones de validez de la ley-convenio de coparticipación y de los pactos federales,  la Nación ha violentado esos principios constitucionales —desde 2001— en forma drámatica  al modificar  en forma  unilateral los recursos que le correspondían a las Provincias en virtud del Decreto 1399/01.
IX
LAS CONSECUENCIAS  QUE SE DERIVAN
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEMANDADA
67.     La consecuencia que se deriva  de la inconstitucionalidad demandada es la plena coparticipación de los fondos retraídos por el Decreto Nº 1.399/2001 en los términos y porcentajes previstos en la Ley Nº   23.548  de Coparticipación Federal de Impuestos.
68.     La Ley Nº 23.548 establece el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias. La masa de fondos a distribuir está integrada por el producido de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las excepciones previstas en el Art. 2.
69.     Por las mismas razones corresponde que el Estado Nacional reintegre a la Provincia de Santa Fe los fondos detraídos inconstitucionalmente desde la los últimos cinco años anteriores la intimación del 17 de mayo de 2007.
70.     La inconstitucionalidad demandada tiene efecto declarativo y deja sin sustento jurídico alguno a los fondos que ingresaron al Tesoro de la Nación como consecuencia de la aplicación del mencionado Decreto. Ello determina que esos ingresos carecen de causa por lo que deben ser reintegrados a la Provincia de Santa Fe en el porcentaje de coparticipación que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 23.548.
71.     La declaración de inconstitucionalidad del Art. 1º del Decreto Nº 1.399/2001 conlleva su inaplicabilidad para resolver el caso.. Por lo tanto, ello determina que deban  reintegrarse a la Provincia de Santa Fe  los fondos que se le detrajeron como consecuencia de la aplicación del citado decreto El reintegro debe efectuarse de acuerdo al sistema de distribución previsto en la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, más los intereses que estipule V.E.
X
PRUEBA
X. 1.1. Documental en poder de la demandada:
72.     Solicito que se requiera mediante oficios dirigidos al Ministerio de Economía y Producción con domicilio en  Hipólito Yrigoyen 250 de la Ciudad de Buenos Aires y al Jefe de Gabinete de Ministros con domicilio en la Av. Julio A Roca 782 de la Ciudad de Buenos Aires, la siguiente documentación: (1) registros, contabilidad y/o estados de cuenta mensuales de los fondos recibidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.399/2001 durante los últimos cinco años anteriores la intimación del 17 de mayo de 2007 y hasta el momento en que se conteste el oficio; (2) documentación respaldatoria que acredite el ingreso a la Administración Federal de Ingresos Públicos de los fondos a los que se hace referencia en los documentos referidos en el punto anterior; (3) en el caso de que en la Contabilidad y/o registros públicos no se encuentre discriminada dicha información, solicitamos que se acompañen los  registros, contabilidad y/o estado de cuenta de los fondos recibidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos como consecuencia de lo dispuesto en el Art. 1º del Decreto Nº 1.399/2001 durante los últimos cinco años anteriores la intimación del 17 de mayo de 2007 y hasta el momento en que se conteste el oficio; (4) Original de la Nota 1131 del 17 de mayo de 2007 , por la cual  la Provincia intimó a la Nación, y que fuera remitida a la Subsecretaría de Relaciones con Provincias; (5) Expediente administrativo conformado con ocasión de la recepción de la Nota 1131/07 de la Fiscalía de Estado de la provincia de Santa Fe y en el que obra la respuesta –y en especial los actos preparatorios de la misma, entre ellos la intervención de la asesoría juridica- instrumentada por Nota 0545 del 11 de junio de 2007 enviada a la Provincia por la Sra. Subsecretaria de Relaciones con Provincias.
X. 1.1. Documental en poder de terceros:
73.     Líbrese oficio a la Comisión Federal de Impuestos con domicilio en la Av. Roque Saénz Peña 933, piso 7, Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se sirva acompañar (1) los dictámenes de la Asesoría Juridica constituidos por los Informes 42/01; 02/02 y 27/02; (2) toda otra actuación y/o expediente administrativo relacionado con el Decreto 1399/01 del Poder Ejecutivo Nacional.
X.2.- Informativa:
74.     X.2.1.- Líbrese oficio al Banco de la Nación Argentina con domicilio en Bartolomé Mitre 326, Ciudad de Bueno Aires,  a fin de que informe sobre: (1) si existe una cuenta especial del Tesoro de la Nación en el Banco de la Nación y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la que ingresan los fondos correspondientes al porcentaje de coparticipación previsto en el Art. 1º del Decreto Nº 1.399/2001; (2) adjunte copia de los resúmenes de la cuenta especial a la que se hace referencia en el punto anterior correspondiente a los últimos cinco años anteriores la intimación del 17 de mayo de 2007 y hasta el momento de contestar el oficio, (3) en caso de que no exista una cuenta especial informe en qué cuenta del Tesoro de la Nación y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos ingresan los fondos correspondientes al porcentaje de la coparticipación federal previsto en el Art. 1º del Decreto Nº 1.399/2001, (4) informe los fondos ingresados al Tesoro de la Nación y/o a la Administración Federal de Ingresos Público correspondientes al porcentaje de la coparticipación federal previsto en el Art. 1º del Decreto Nº 1.399/2001 de los cinco años anteriores a la intimación del 17 de mayo de 2007 y hasta la contestación del oficio.
75.     X.2.2. Líbrese oficio a la Administración Federal de Impuestos (AFIP) con domicilio en Hipólito Irigoyen  370, Ciudad de Buenos Aries, a fin de que informe sobre: (1) Montos ingresados correspondientes al porcentaje de la coparticipación federal previsto en el Art. 1º del Decreto Nº 1.399/2001 de los cinco años anteriores a la intimación del 17 de mayo de 2007  y hasta la contestación del oficio; (2) Informe sobre el monto que correspondería a la Provincia de Santa Fe si no se hubiera aplicado el Art. 1 del Decreto Nº 1.399/20001 durante los últimos cinco años anteriores a la intimación del 17 de mayo de 2007 y hasta el momento de contestar el oficio, en el caso de que dichos fondos se hubieran coparticipado plenamente de acuerdo a los porcentajes asignados en la Ley Nº 23.548.
76.     X.2.3. Líbrese oficio a la Comisión Federal de Impuestos con domicilio en la Av. Roque Saenz Peña 933, piso 7, Ciudad de Buenos Aires, a fin de que informe sobre: (1) Montos ingresados correspondientes al porcentaje de la coparticipación federal previsto en el Art. 1º del Decreto Nº 1.399/2001 de los cinco años anteriores a la presentación de la demanda y hasta la contestación del oficio; (2) Informe sobre el monto que correspondería a la Provincia de Santa Fe  si no se hubiera aplicado el Art. 1 del Decreto Nº 1.399/20001 durante los últimos cinco años anteriores la intimación del 17 de mayo de 2007 y hasta el momento de contestar el oficio, en el caso de que dichos fondos se hubieran coparticipado plenamente de acuerdo a los porcentajes asignados en la Ley Nº 23.548.
X.3. Pericia económica:
77.     Solicito se designe Perito Licenciado en Economía único de oficio para que, teniendo a la vista la documentación ofrecida y los informes brindados por el Ministerio de Economía, la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Banco de la Nación Argentina, la AFIP y la Comisión Federal de Impuestos se expida sobre los siguientes puntos:
(1)     Determine los Montos ingresados al Tesoro Nacional y/o a la AFIP correspondientes al porcentaje de la coparticipación federal retraído a las provincias como consecuencia de la aplicación del Art. 1º del Decreto Nº 1.399/2001 durante los cinco años anteriores a la intimación del 17 de mayo de 2007 y hasta el momento de finalizar la pericia;
(2)     Determine el monto que le correspondería a la Provincia de Santa Fe si no se hubiera aplicado el Art. 1 del Decreto Nº 1.399/20001 durante los últimos cinco años anteriores intimación del 17 de mayo de 2007 y hasta el momento finalizar la pericia, en el caso de que dichos fondos se hubieran coparticipado plenamente de acuerdo a los porcentajes asignados en la Ley Nº 23.548;
(3)     Discrimine en forma mensual los montos referidos en los puntos 1) de esta pericia;
(4)     Determine cuáles son los fondos remanentes correspondientes a cada año fiscal que no han sido utilizados al finalizar cada ejercicio;  desde el año 2001 a la fecha;
(5)     Determine monto total acumulado en la actualidad, conforme la autorización de acumularlos año a año dispuesta en el Art. 4 del Decreto Nº 1.399/01;
(6)     Determine que monto total y porcentaje de los fondos detraídos en virtud del Decreto 1.399/01 son afectados a la atención de gastos de funcionamiento de la Dirección General de Aduanas;  y sumas y porcentajes detraídos de la masa coparticipable y utilizados por la Dirección General Impositiva para atender gastos operativos originados en la recaudación de impuestos no coparticipables.-
Consultor técnico de parte: Ofrecemos como consultor técnico de parte al Licenciado Carlos Fernández y/o al Dr. en Economía Carlos David Winograd.
XI
PETITORIO
78.     Por todo lo expuesto, a V.E. solicitamos:
1.- Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, por constituido el domicilio procesal y por promovida la presente acción declarativa de inconstitucionalidad.
2.- Acepte la competencia originaria de V.E. y  ordene la producción de la prueba ofrecida.
3.- Haga lugar a la demanda y declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° inc. a) y 4° del Decreto 1399/01 y de toda otra norma concordante y/o todo acto consecuente.
4.- Declare la plena coparticipación de los fondos coparticipables detraídos como consecuencia de la inconstitucional aplicación del Decreto Nº 1.399/01, en los términos y porcentajes que a la Provincia de Santa Fe le asigna la Ley Nº 23.548.
.
5.- Ordene la restitución y/o reintegro de todos y cada uno de los fondos detraídos que la Provincia hubiera sufrido hasta la fecha de efectivo pago, con sus intereses, conforme a las pautas distributivas e índices de coparticipación que le corresponden según la ley – convenio vigente,   desde los cinco años anteriores a la intimación del 17 de mayo de 2007 .
6.- Se le impongan al Estado Nacional las costas del proceso.
7.- Autorice expresamente a los doctores María Puch, Beatriz Pallarés, Vicente Jorge Zirpoli, María Fernanda Prack, Federico Wagner, Alicia Cano, Virginia del Águila, Christian E. Meléndez, Gabriela C. Díaz, Mariana A. Joszpa, Guillermo Diaz Reynolds, Carlos A. Diez, María Cecilia Martiren, a la señorita María Cecilia Brazzola,  y a los señores Adolfo Enrique Enz y Ezequiel Lanusse a compulsar las presentes actuaciones, retirar copias de escritos incluyendo los casos que importen notificación de resoluciones, efectuar desgloses, extraer copias, diligenciar cédulas, oficios, mandamientos y exhortos, dejar nota en el libro de asistencia y realizar todos los demás actos que resulten conducentes para la tramitación de la causa.
       Sírvase V.E. proveer de conformidad.

LA CINCHADA NACIONAL

 

 

 

Nuestra primera segunda vuelta
Algunos comentarios, advertencias y escenarios posibles sobre el balotaje (SVE: Segunda Vuelta Electoral) que se aproxima. Basado en los artículos 148/155 del Código Nacional Electoral (CNE).
1) Debe concluirse el escrutinio definitivo.
2) una vez contados todos los votos, la Asamblea Legislativa (reunión de ambas cámaras del Congreso) proclama las dos fórmulas que pasarán. La proclamación se debe realizar antes del 10 de noviembre.
3) Desde la proclamación hay un plazo de 5 días para que ambas fórmulas ratifiquen por escrito que están decididas a competir (o para que se bajen).
4) si ambos candidatos de una fórmula renuncian, se bajan, se procede a declarar ganadora a la otra fórmula sin realizarse la segunda vuelta
5) si renuncia solamente el candidato a Presidente, lo reemplaza el candidato a Vice, que pasa a ser candidato a Presidente y compite como tal en el balotaje
6) si renuncia solamente el candidato a Vicepresidente, no pasa nada. El candidato a Presidente compite solo contra la otra fórmula
7) aunque el Código Electoral Nacional no lo prevé, si renuncian ambas fórmulas completas se deberán repetir las PASO y la primera vuelta
8) si ambos candidatos de una de las fórmulas mueren antes del balotaje, aunque a los de la otra fórmula no les pase nada, igualmente se tendrán que volver a realizar las PASO y la primera vuelta
9) si uno solo de los candidatos de una fórmula muere, sea el Presidente o el Vicepresidente, el partido al que pertenece la fórmula definirá al reemplazante que irá en su lugar al balotaje
10) Los votos en blanco no se suman a nadie, ya que solamente se cuentan los votos afirmativos válidamente emitidos para determinar quién obtiene más de la mitad. Pero en los sistemas donde el voto sigue siendo una obligación impuesta a los ciudadanos, votar en blanco es un derecho indiscutible.
La del estribo: el Código Electoral Nacional (CNE) nunca habla de balotaje o ballotage sino de Segunda Vuelta Electoral (SVE)
@domingorondina
#rondinaconstitucion

 

 

DALE F5

menos discursos y más votos

PARA ACTUALIZAR LA PANTALLA DEL DERECHO ELECTORAL SANTAFESINO
Los constitucionalistas somos los encargados de analizar las cuestiones de derecho electoral, precisamente porque -en los sistemas constitucionales democráticos- el voto es la herramienta de constitución de los gobiernos.
En esta nota quiero comentar el proyecto DI POLLINA de BOLETA ÚNICA DIGITAL, que se ha inicializado como BUD, gracioso acróstico en el inglés…
De entrada quiero decir que a mí me simpatiza mucho el proyecto. Creo que es coherente con las disposiciones constitucionales, con la experiencia electoral de Santa Fe, con el rol del Estado, y se inscribe en la línea de avance tecnológico que vengo pregonando desde hace años. Negarse a la tecnología no sólo es imposible sino inconveniente: tarde o temprano llegará y, si no estamos preparados, llegará perjudicialmente, como ocurre en otros distritos.EL SISTEMA

Prima facie resuelve todos los cuestionamientos que le hacíamos tanto al sistema de boleta preimpresa como al de boleta única. También es mucho más sencillo, legible y seguro que el sistema utilizado en Ciudad de Buenos Aires.
Este proyecto no es propiamente de voto electrónico, ya que no sale de la máquina la decisión popular resuelta, completa.
Lo que el proyecto diseña es un módico mecanismo para agilizar y securitizar el voto individual y secreto.

EMISIÓN
Acreditamos la identidad ante las autoridades de mesa y pasamos a un box donde nos encontramos con la primera máquina que desplegará en pantalla todas las opciones electorales, categoría por categoría. Cambiará en cada caso la forma en que presenta (no aparecerá siempre primero el mismo partido) y además permitirá optar entre votar por partido completo todas las categorías, o elegir uno a uno los candidatos de cada categoría.
Pero la opción hecha en pantalla no se suma electrónicamente, sino que se imprime en un registro analógico (boleta de papel) que la persona controla -leyéndola- para luego colocarla en la urna. Aquí terminó la función de la primera máquina, la máquina votadora, que es solamente una impresora sin conexión ninguna, una ‘tiquetera’.
La primera máquina no suma, no guarda dato alguno, no está conectada, ni siquiera debe tener posibilidad de conexión wifi u otra. Tampoco se le ingresa la identidad del elector, es una máquina ciega respecto a quién la opera.
La boleta es legible y entendible por cualquier ciudadano sin preparación informática, ya que debe imprimir en palabras todas las opciones elegidas, y además resume todo en un código de barras o QR.

ESCRUTINIO EN MESA Y RECUENTO PROVISIONAL DE RESULTADOS
Terminado el día, se clausura la elección y pasamos a escrutar la urna en la mesa.
Para eso se van sacando los papelitos que ingresaron los votantes, el presidente los exhibe y lee en voz alta, y los pasa ahora sí ante la segunda máquina, que es una lectora de códigos.
Los fiscales van viendo que coincida lo que dice el papel con lo que cuenta la máquina lectora.
Si la máquina lectora no anda, o los códigos QR no se leen bien, o si autoridades y fiscales lo piden, o simplemente para verificar, igualmente se puede hacer el recuento ya que la boleta es legible analógicamente.
Esta máquina lectora suma digitalmente todos los votos y emite un acta de totales que deben coincidir con lo que los fiscales fueron viendo.
Este acta, de la cual se emiten copias para los partidos acreditados, son los certificados fiscales que prevé la constitución provincial.
Esa misma acta así digitalizada es enviada por una tercera máquina (que sí tiene conexión) hacia el Centro de Cómputos Provincial ante la atenta mirada verificadora de todos los fiscales. De esta tercera máquina habría una sola por escuela.
Esos datos son los que permitirán un Recuento Provisional de Resultados (RPR) ágil y seguro.

ESCRUTINIO DEFINITIVO
Una vez que todas las urnas llegan a Santa Fe capital, se realizará el Escrutinio Definitivo, también del modo tradicional.
Eso empieza a los dos días de terminado el acto.
En la primera etapa del escrutinio definitivo se abren algunas mesas aleatoriamente elegidas para tener una verificación rápida de que lo difundido el domingo a la noche por el RPR era correcto.
Luego hay dos hipótesis:
1) si la verificación fue correcta, se escrutará como siempre se hizo: acta de mesa contra acta de fiscales, mesa por mesa. En los casos en que las actas de mesa no coincidan con las de los fiscales se deberán abrir esas urnas.
2) Si la verificación dio diferencias con el RPR se deberán abrir todas las urnas, y escrutarse una por una.

PECULIARIDADES
De este modo el proyecto aúna lo mejor de la tecnología con la seguridad del sistema conocido.
Lo que se gana con este esquema es claridad y facilidad de opciones diferenciadas o colectivas (candidatos no unidos en boletas, pero también partidos completos); generación de boletas propias, no preimpresas, con ahorro y tutela ecológica; reducción de nulidades involuntarias por uniformidad de la emisión; facilidad para el control analógico por utilización de soporte conocido; amplia base de conocimiento de votantes y fiscales para la emisión y el escrutinio; etc.
El proyecto también prevé que el Estado no concesione el sistema a empresas privadas, lo cual me parece correcto. Es cierto que el software puede desarrollarse, siendo más complejo desarrollar el hardware.
Los partidos políticos, únicos operadores del sistema, deben ponerse a tono con las nuevas tecnologías, y por lo tanto deberán capacitar a sus fiscales y a sus autoridades, así como apostar a la formación de sus bases militantes, para incluir al sistema electoral santafesino en la época que nos toca vivir.
La seguridad está asegurada de acuerdo a los principios más básicos y comprensibles: al no haber registro, ni chips, ni datos guardados, no hay posibilidad de alteración ninguna. En todo caso el riesgo es el mismo que teníamos con las boletas de papel: su destrucción física. Pero es un gran primer paso.

SIEMPRE PODEMOS MÁS
Claro que puede avanzarse más, y tecnificarse aún más el sistema, pero me parece un excelente primer paso hasta que le perdamos el miedo.
A raíz de las quejas de aquellos que yo llamo ‘viudas del papel’ quiero decir que no hay un sistema perfecto, todo sistema es ‘hackeable’. La boleta preimpresa y la SIBOLÚ tienen mecanismos (analógicos) de marcado y cooptación; seguramente los sistemas electrónicos también tendrán sus problemas; pero debemos avanzar en ese camino porque lo contrario es absurdamente reaccionario, es tapar el sol con el dedo, negándose a la realidad de que la tecnología impacta sobre nuestra vida, y si no está la legislación preparada para abordarla con prudencia, la tecnología se terminará imponiendo sin controles. Vaya también un llamado a los partidos políticos para que se capaciten, mejoren sus estructuras, se preparen también ellos a ser operadores protagónicos de la tecnología electoral.
Con respecto a las quejas de los “ultra SIBOLÚ”: la boleta única papel significó un avance en algunos aspectos. Pero también implicó muchos problemas. Sin embargo, solamente quiero cuestionar los dos mayores defectos de fondo que tiene la boleta única papel: 1) una exagerada prevalencia de los candidatos multimedia por la altísima carga visual; 2) destrucción de las estructuras ideológicas representadas en partidos (protagonistas electorales según la Constitución) en beneficio de figuras individualistas, caudillescas.
Creo que la BUD contrarresta ambos problemas: al permitir posicionamientos diferentes de las fotos y los colores, al permitir más información, al permitir colocar todos los nombres, facilita un análisis menos inducido mediáticamente.
Y también la posibilidad de votar por partido completo (no obligado, obviamente, sólo como una opción más) permite que se pueda volver al sistema que la Constitución quiere: un esquema de partidos que sean base barrial y social de discusión, formadores de cuadros, creadores de plataformas que respetan luego en acuerdos de gobierno y en todo el territorio.
Además debe quedar en claro que no se obliga al elector a votar por partido entero, es una opción más, como la de elegir categoría por categoría.
Pero que esa opción exista es solamente cumplir con el mandato constitucional que impone “los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático” (art. 38 CN) y “los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo” (art. 29 CP), por lo cual no puede obviárselos, que se trate a las candidaturas como si fuesen individuos y no parte de un conjunto.
Finalmente digamos que gritar ‘elitismo’ porque los punteros/fiscales que históricamente controlaban las mesas se vean obligados a aprender a mirar una pantalla de computadora, es una exageración. Un ciudadano común, sin una capacitación, tampoco puede controlar un acto electoral actualmente, siempre hace falta ser capacitado, tanto para fiscalizar como para ser autoridad de mesa. Que la capacitación sea digital y no analógica no cambia que sea una falacia la idea de que aprendizaje implica elitismo.

FINAL ‘VOTACIONISTA’
Para terminar, quiero señalar por qué es que soy ferviente defensor de implementar metodologías electrónicas en el sistema electoral, y así lo vengo sosteniendo en todos mis escritos desde hace años.
Estoy convencido de que si logramos que sea más fácil y económico votar, podremos votar más seguido. Si es sencillo y rápido para los gobiernos organizar una elección, y si es fácil para la gente hacerlo, no habrá excusas para consultar con frecuencia la opinión de la ciudadanía.
Soy un creyente, con la irracionalidad que a veces tienen las creencias, en que el futuro de la democracia tiene que ver con la tecnología en la emisión del voto. Y que solamente mejoraremos nuestra realidad el día en que las mayorías puedan decidir cuestiones concretas. Evolucionemos desde esta democracia representativa, nacida cuando los diputados debían trasladarse en carretas, hacia una democracia semidirecta, donde muchas decisiones puedan ser tomadas directamente por la ciudadanía, sin necesidad de seguir dándole a los políticos un cheque en blanco para que reemplacen nuestra voz.
Y de ese modo nos sentiremos más convencidos de la utilidad de nuestro voto, de que decidimos nosotros las cuestiones más relevantes, y podremos avanzar a la voluntariedad del sufragio sin temores, pero esa ya es otra discusión…
Dale F5…

 

——————-
Notas relacionadas:
Sobre Voto Electrónico en Diario El Litoral, nos hicieron un extenso reportaje aquí:
REFORMA ELECTORAL: El debate que viene 

5 notas sobre Boleta Única:

2- BETO
3- SOPLAN
4- VEDADAS
5- LUZ

Otras electorales:
REFORMA ELECTORAL Y MENOS DEMOCRACIA

————————————–
A PARTIR DE LOS COMENTARIOS DE LECTORES QUE SE PUEDEN LEER AL PIE DEL PRESENTE, SURGIERON ALGUNAS RESPUESTAS MÍAS QUE TRANSCRIBO AQUÍ PARA FACILITAR LA LECTURA Y COMPLETAR LA NOTA.

Voy a contestar algunas de las objeciones, porque me hago cargo de ser un defensor de este proyecto, aunque no participé de su redacción. Invito a que escriba también al respecto mi amigo Oscar Blando, que fue quien trabajó duro y bien para lograrlo.
También aclaro que muchas de mis observaciones no surgen tan claramente del texto del proyecto, pero las hago porque creo que todos tenemos que colaborar a interpretar el proyecto de la mejor manera posible, haciendo aportes para su corrección en la Legislatura y para su reglamentación desde el Poder Ejecutivo y la autoridad electoral.


1- Wikipedia no es una fuente de información para definiciones jurídicas. En principio entendemos como “voto electrónico” al conjunto de mecanismos por el cual se puede llegar a una decisión sin necesidad ninguna de papeles. Digo que no es voto electrónico porque aquí solamente se imprimen las boletas y comunican los resultados. Pero el sufragio y el escrutinio son analógicos, a la antigua.


2- Que algunos prefieran impedir que el votante tenga como una opción más la de votar partido entero, y no esté obligado a optar separadamente por categoría, es una diferencia ideológica que no tiene que ver con el medio electrónico sino con nuestro concepto de sistema electoral en relación con nuestras ideas sobre Estado, Gobierno, Democracia y Partidos Políticos. Es una discusión para otro ámbito, no tiene nada que ver con la herramienta en sí. Por supuesto que yo quiero la reconstrucción de los partidos políticos, la previsibilidad que dan las conducciones orgánicas, la expectativa y el contralor que permiten las plataformas, la estabilidad que aseguran los consensos colectivos, la militancia que genera ideas y proyectos que los dirigentes luego aplican, etc. Y por eso yo quiero que la gente pueda elegir partido completo, y si no quiere, pueda elegir categoría por categoría. Pero no avalaré nunca que le prohíban elegir un partido completo.


3- Aludir al desconocimiento informático del otro no es argumentar. La máquina emisora es una impresora en tanto y en cuanto no memoriza las opciones del elector, ni las asocia con su identidad, la cual no le es ingresada de ningún modo.


4- Decir que el voto electrónico fracasó en muchos países tampoco es un argumento serio. Podríamos decir a contrario sensu que se implementa con éxito en muchos países. El éxito o el fracaso en estos casos es simplemente si la legislación actual de esos países lo admite como sistema electoral o no, porque críticas tienen todos los sistemas electorales. En definitiva, el “fracaso” en muchos países alude al estado actual de la herramienta, a si anduvo bien o no el software y la difusión que se hizo del sistema en un país concreto. La famosa sentencia alemana sobre el elitismo del Voto Electrónico apunta a lo mismo: no debemos usar un instrumento que es difícil de comprender por mucha gente, y que no le inspira confianza… Lo mismo que yo critico de la boleta única santafesina…


5- Frases como “cuidado con” son herramientas del miedo que no favorecen un debate en profundidad (cuidado con ellas). El código QR en la boleta debería usarse para facilitar el control y el escrutinio en mesa y el definitivo. Pero como dijimos claramente la boleta debe ser legible sin necesidad del QR, la boleta debe imprimir “usted votó a Juan para gobernador, a Pedro para senador, en blanco para diputado…”. La lectura de los datos realmente contenidos por el QR tiene que poderla hacer cualquiera con su celular y los fiscales y el presidente durante el escrutinio, de manera de asegurarse que no haya ahí más datos que los permitidos. Además insisto: el escrutinio puede hacerse con un lector de QR pero si es necesario debe verificarse por la lectura analógica directa de lo que textualmente dicen las boletas ingresadas. El QR es solamente un resumen de lo que en la boleta se puede leer a simple vista. El conteo es electrónico si todos los que están en la mesa (autoridades y fiscales) están tranquilos al respecto, sino se hará analógicamente.


6- Los fiscales de este sistema no van a necesitar más formación que los actuales, ya que todo es transparente analógicamente. Igualmente será conveniente que los partidos (tan despreciados por las viudas del papel) tengan fiscales informáticos que recorran los centros de votación y de cómputo, como los que actualmente participan del control de los programas y de la web en el Recuento Provisional de Resultados.


7- Con respecto a que el voto electrónico pone en riesgo el secreto del voto, mandan a decir el puntero Juancito y el presidente comunal de Colonia Vela, genios de ganar elecciones con el sistema actual, lo siguiente: “el qué cosa de los votos??”


8- Estoy de acuerdo en que son tres máquinas distintas las que se deben usar: una para imprimir la boleta al sufragar, otra para contar en el escrutinio de mesa, y una tercera (de la que habrá una sola por escuela) para transmitir los resultados de cada mesa hacia el centro de cómputos. Esta tercera es la única que tiene conexión con el exterior.


9- El problema del doble conteo no es tal. El doble conteo en Derecho Electoral se satisface con el Escrutinio de Mesa (EM) controlado mediante el Escrutinio Definitivo (ED). Si hubiese cualquier duda respecto a lo que pasó en la mesa, se resolverá por un segundo conteo de la misma en el ED provincial.


10- Acuerdo con que deben ampliarse los plazos y facilitarse totalmente el acceso de los fiscales electrónicos partidarios a todo lo que necesiten y soliciten.


11- Acuerdo también con que no es necesario destruir las boletas de prueba, es mejor ensobrarlas y enviarlas a ED con el resto de la documental de mesa.


Mi síntesis es favorable al proyecto, en parte porque tengo ideas diferentes que me inspiran: creo que mejor que negarse a la tecnología es regularla, porque negándonos llegará igual avasallándonos y no tendremos diques que la contengan; creo que este sistema como está es un desastre, incluso el de boleta única preimpresa, y que no podremos evolucionar políticamente hasta que no mejoremos e independicemos el acto de sufragio; creo que cuanto más fácil, económico y seguro sea votar, más podremos decidir los ciudadanos por mecanismos directos y menos necesitaremos de representantes, mandatarios, dirigentes.

————————————–
NOTAS PERIODÍSTICAS SOBRE MI POSICIÓN RESPECTO A LA BUD
LA POLITICA ONLINE
————————————–
EL PROYECTO DE LEY

LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Título I
Incorporación de
tecnología en el proceso electoral
Capítulo I
Cuestiones
Constitucionales
ARTÍCULO 1: Defensa de la
soberanía política: La incorporación de opciones tecnológicas que la presente
ley regula, no puede implicar una transferencia, ni una dependencia, del poder
público respecto de empresas comerciales.
Es el Estado provincial el
que desarrolla la solución tecnológica a aplicar en las distintas etapas del
proceso electoral, por organismos dependientes del Poder Ejecutivo, y su puesta
en práctica depende de la actualización legislativa que resulte menester
sancionar.
ARTÍCULO 2: Garantía
constitucional: Si con motivo de la incorporación de Tecnologías de Información
y Comunicación (en adelante TICs), resulte menester aplicar el procedimiento
indicado en la parte final del segundo párrafo del artículo anterior, las
modificaciones que se propongan deben garantizar el carácter secreto e íntegro
del voto y asegurar la accesibilidad, seguridad y transparencia del proceso
electoral.
Capítulo II
Objeto y finalidad
ARTÍCULO 3: Incorporación
de tecnología en el proceso electoral. La presente ley tiene por objeto la
incorporación de TICs en todas o en algunas de las etapas o fases del proceso
electoral.
ARTÍCULO 4: Fases del
proceso electoral. A los efectos de la presente ley, entiéndese por proceso
electoral a todas las actividades de organización y control de los comicios
tanto en su etapa previa como posterior a la realización del acto electoral.
Específicamente referido a la jornada electoral el proceso atenderá a las
siguientes fases:
a) Apertura de locales y
constitución de las mesas de votación.
b) Identificación del
elector.
c) Emisión del sufragio.
d) Escrutinio provisional
público en la mesa (art. 29 de la Constitución provincial).
e) Transmisión de los
resultados del escrutinio provisional público de cada mesa hacia los centros de
cómputos habilitados por la autoridad de aplicación.
f) Publicación del
recuento provisional de los resultados electorales.
ARTÍCULO 5: Autoridad de
aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de
Gobierno y Reforma del Estado.
Título II
Incorporación de
tecnología en la emisión del voto
Capítulo I
Principios rectores
ARTÍCULO 6: Recaudos. Las
TICs que se utilicen o apliquen a los procesos electorales deberán garantizar
los principios de igualdad, secreto, universalidad, libertad e integridad del
sufragio, y deberán cumplir con los siguientes principios y recaudos:
a. ACCESIBLE y CON LENGUAJE
NEUTRO: El elector debe acceder de un modo simple a todas las ofertas
electorales sin que en el sistema se encuentren elementos que puedan inducir el
voto, ni generarle confusión, y que permita por sí mismas ejercer el voto a
personas con discapacidad.
b. AUDITABLE: La
inspección o verificación del hardware y del software debe ser íntegramente
abierta, antes, durante y después de su uso. Se debe garantizar el conocimiento
y acceso por parte del Tribunal Electoral Provincial y de las agrupaciones
políticas a los programas fuente, funcionamiento del equipamiento a utilizar,
sus características y programas y demás procesos de funcionamiento del sistema
que se utilice, de acuerdo a la reglamentación que especifique la forma y
plazos de dichas auditorías. Respecto del software que se utilizará para
implementar el Formulario de Opciones Electorales, deberá ser “software libre”
y de acceso público.
c. CONTROLABLE
FÍSICAMENTE: El hardware debe emitir en medio impreso las opciones que realice
el elector, permitiendo una rápida verificación visual, sin requerir medios
auxiliares.
d. VERIFICABLE: El sistema
debe garantizar mecanismos de control a los fiscales de las agrupaciones
políticas, así como a la autoridad de mesa, a fin de que constaten la correcta
asignación y suma de votos al momento del Escrutinio Provisorio de mesa y la
transmisión de resultados.
e. SIMPLE: El elector debe
comprender su uso con un mínimo de instrucción y ésta debe ser difundida por
todos los medios disponibles de comunicación, y en especial, a través de
simuladores que estarán disponibles en todo el territorio provincial donde el
sistema se utilice.
f. SEGURO: Debe impedir
que se altere el resultado eleccionario, ya sea modificando el voto emitido o
contabilizándose votos no válidos o no registrando votos válidos e impedir la
adulteración del voto, garantizando la inviolabilidad del mismo y su debido
resguardo y secreto, así como que sólo se permita registrar una única vez cada
uno de los votos que se encuentren en la urna durante el proceso electoral.
Debe garantizar razonablemente que no sean posibles ataques externos, que esté
protegido contra caídas o fallos del software o el hardware o falta de energía
eléctrica y que no pueda ser manipulado.
g. ÍNTEGRO: El sistema
debe garantizar que los sufragios no sufran alteraciones, y se respete la
voluntad del elector.
h. EFICIENTE: La
utilización de los recursos debe realizarse de manera económica y en relación
adecuada entre el costo de implementación del sistema y la prestación que se
obtiene.
i. ESTÁNDAR: Al diseñar el
sistema de Boleta Única Digital (en adelante BUD), el Poder Ejecutivo a través
de la autoridad de aplicación, deberá definir estándares tecnológicos
aplicables con relación al hardware y software que se utilice, contemplando su
reutilización dentro del Estado.
j. DOCUMENTADO: La
documentación técnica y de operación debe ser completa, consistente y sin
ambigüedades, tanto en los manuales de usuario como en los destinados a la
capacitación de autoridades de mesa, fiscales informáticos, soportes técnicos y
fiscales de mesa.
ARTÍCULO 7: Gradualidad.
La aplicación de nuevas tecnologías a los procesos electorales se realizará en
forma gradual y por etapas, facultándose al Poder Ejecutivo a determinar los
plazos en procura de una correcta implementación de las mismas.
Capítulo II
Diseño de las boletas y
pantallas
ARTÍCULO 8: Emisión del
voto. La emisión del sufragio en los procesos electorales de autoridades
electivas provinciales, municipales y comunales de la Provincia se deben
realizar por medio de la utilización de la Boleta Única, establecida por la Ley
13.156 con las modificaciones que se establecen por la presente y las que sean menester
por la incorporación de TICs, conforme se establece en el segundo párrafo del
art. 1º de la presente.
ARTÍCULO 9:
Características. Los diseños que se utilicen en los procesos para la BUD
deberán contemplar las características establecidas por el artículo 2 de la Ley
13.156 de Boleta Única y con las que por la presente y su reglamentación, se
establezcan, con las responsabilidades que se definan en los procedimientos de
implementación.
ARTÍCULO 10: Exhibición
del Formulario de Opciones Electorales. Una vez oficializadas las listas de
candidatos, de acuerdo a la reglamentación electoral vigente, el Tribunal
Electoral procederá a exhibir a los apoderados partidarios los Formularios de
Opciones Electorales.
Entiéndase por Formulario
de Opciones Electorales al documento digital que se utilizará para la selección
de la opción del elector y la impresión de la BUD que se depositará en la urna.
ARTÍCULO 11: Visualización
en la pantalla. Equidad. El Formulario de Opciones Electorales exhibido en la
pantalla deberá considerar la equidad en el tratamiento de todas las listas de
candidatos y categorías en juego. Se permitirá el voto por lista completa o
voto por categoría de cargos. Se habilitará una opción de voto en blanco, que
será la última en cada categoría de cargo electoral a elegir.
ARTÍCULO 12: Cambio
aleatorio de pantalla. Para cada elector, el sistema aleatoriamente modificará
la visualización de las opciones electorales de cada agrupación política, de
modo de garantizar un tratamiento igualitario a todas las listas de
precandidatos y de candidatos de todas las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 13:
Identificación de las listas. Sin perjuicio del orden de visualización aleatorio
que establece el artículo anterior, las listas de precandidatos y de candidatos
de las agrupaciones políticas mantienen el número y letra que les fuera
asignado por el Tribunal Electoral Provincial.
Capítulo III
Del Procedimiento de
votación
ARTÍCULO 14: Emisión del
sufragio. Prohibiciones. El elector indicará su opción electoral en el
Formulario de Opciones Electorales, y una vez finalizada la selección,
imprimirá la Boleta Única Digital con la opción elegida. Al momento de emitir
su voto, el elector no podrá portar papeles, celulares, cámaras fotográficas o
cualquier otro elemento que pudiera generar la inducción y/o comprobación del
voto.
ARTÍCULO 15: Seguridad.
Los equipos utilizados en el proceso de selección de opciones electorales e
impresión de la BUD no podrán estar conectadas en ningún momento a red
informática alguna, ni con otros equipos utilizados en el proceso electoral. El
sistema no debe permitir la conexión entre el proceso de identificación y el de
sufragio, y ninguno de los equipos utilizados deberán almacenar registros de
las opciones seleccionadas o de las Boletas Únicas Digitales impresas.
ARTÍCULO 16: Garantías del
elector. El sistema de emisión de la BUD debe garantizar la imposibilidad de
identificación del emisor del voto por ningún método o forma, y que en caso de
que el elector no esté de acuerdo con su opción o se hubiere equivocado pueda
-en forma ágil y sencilla- modificar su elección, sin que ello ponga en riesgo
el secreto de su voto.
ARTÍCULO 17: Comprobación
visual de la opción electoral. El elector, previo a la confirmación final,
deberá poder comprobar las opciones seleccionadas en el Formulario de Opciones
Electorales, debiendo la pantalla mostrar dichas opciones elegidas a los
efectos de que el elector pueda: a) verificar correctamente su elección o, b)
modificar alguna de las opciones seleccionadas antes que sea impresa la Boleta
Única Digital.
ARTÍCULO 18: Comprobante
físico. Una vez confirmada la selección en el Formulario de Opciones
Electorales, se emitirá la impresión de la BUD a los fines de introducirla en
la urna correspondiente. Si el elector desea modificar la selección impresa,
deberá comunicarlo a la autoridad de mesa, quien inutilizará la boleta y le
permitirá repetir todo el proceso, dejándose debida constancia de tal
circunstancia.
ARTÍCULO 19: Integridad
del voto. La BUD deberá incluir todos los datos de la elección: fecha,
distrito, sección, circuito, número de mesa, firma del Presidente de Mesa y la
selección efectuada por el votante en todas las categorías de cargos a cubrir.
Hasta que la boleta no se introduce en la urna no se considera voto.
ARTÍCULO 20: Controles.
Las autoridades de mesa, a pedido de los fiscales acreditados o de algún
elector, podrán realizar controles sobre el correcto funcionamiento de los
equipos, durante el desarrollo del acto electoral imprimiendo boletas de
prueba. Estas boletas deberán ser destruidas inmediatamente, dejándose
constancia en acta de tal circunstancia, debiendo ser firmada por las
autoridades de mesa y los fiscales presentes.
ARTÍCULO 21: Desperfectos.
Si durante el acto electoral los equipos tuvieran algún desperfecto, la
autoridad de mesa deberá comunicar tal circunstancia al asistente técnico
designado por la autoridad de aplicación, quien podrá intentar arreglarla o
cambiarla, bajo el control de la autoridad de mesa y los fiscales presentes. De
dicha situación debe quedar constancia con firma de las autoridades de mesa,
los fiscales presentes y el Delegado del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 22: Delegado
Electoral. El Tribunal Electoral designará para el día del comicio un Delegado
por local de votación, que será capacitado a tales fines. Estará identificado
con credenciales, y su función será asistir a las autoridades de mesa en todo
lo referente al acto electoral y con las competencias reconocidas por esta ley
y la reglamentación.
ARTÍCULO 23: Asistente
técnico. La Autoridad de Aplicación designará para el día del comicio al menos
un asistente técnico por local de votación, cuya misión establecerá
detalladamente la reglamentación, y deberá estar al servicio exclusivamente de
las autoridades de mesa y del Delegado Electoral.
Capítulo IV
Del Procedimiento para
Recuento de Votos y Auditoría Ex Post
ARTÍCULO 24: Finalización
del comicio. Una vez finalizado el comicio, se procederá a realizar el
escrutinio provisional en la mesa de votación y la transmisión de resultados al
o los centros de cómputos creados por la autoridad de aplicación, de acuerdo a
la tecnología utilizada en dicho acto y según las etapas que se mencionan en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 25. Clausura del
Acto Electoral: Escrutinio y transmisión de Resultados. El Presidente de Mesa,
abrirá la urna, vaciará el contenido y mostrará a los fiscales que la misma ha
quedado completamente vacía. Verificará que la cantidad de boletas únicas
digitales coincida con la cantidad de votantes que se presentaron a emitir su
sufragio. Procederá a extraer las boletas digitales una por una, exhibiéndolas
y enunciando en voz alta la opción elegida por el elector en cada una de las
categorías de cargos en juego, a fin de permitir una correcta fiscalización.
Realizará el recuento digital de votos utilizando los procedimientos necesarios
para que el conteo sea transparente de manera que permita que todos los
fiscales puedan ver y controlar el procedimiento.
Una vez contabilizados los
votos, debe introducir nuevamente todas las boletas en la urna para el traslado
de la documentación al Tribunal Electoral para la realización de escrutinio
definitivo. Finalmente, la autoridad de mesa deberá emitir:
a) el “Acta de Cierre y
Escrutinio” a partir de la información de conteo realizado digitalmente, que
será firmada por las autoridades y los fiscales que participaron del proceso de
escrutinio;
b) el “Certificado de
Transmisión de Resultados”, el cual se firmará por todas las autoridades
de mesa y los fiscales que participaron del proceso de escrutinio, y será
entregado al Delegado del Tribunal Electoral quien, con asistencia de personal
técnico y en presencia de los fiscales partidarios, transmitirá los datos a los
centros de cómputos habilitados. Transmitidos los resultados, el Delegado
entregará los Certificados de Transmisión de Resultados al responsable del
traslado de todo el material electoral junto a las urnas, al Tribunal
Electoral;
c) un “Certificado de
Escrutinio y Resultado de Mesa” que deberá ser rubricado por las autoridades de
mesa y los fiscales partidarios presentes en el acto, imprimiendo luego tantos
ejemplares como fiscales hayan participado en el escrutinio provisional y
público de mesa.
ARTÍCULO 26: Auditoría. El
Tribunal Electoral, a los fines de garantizar la mayor transparencia en el uso
de las TICs a los procesos electorales, procederá a realizar, como primer
trámite ineludible para el escrutinio definitivo, una auditoría de revisión y
confirmación que permita verificar que el sistema informático utilizado ha
actuado correctamente.
Procederá de la siguiente
forma:
1) Al inicio del
escrutinio definitivo, el Tribunal Electoral procederá al sorteo público -y de
acuerdo al procedimiento que determine la autoridad de aplicación- del 5% de
las mesas electorales en que se aplicó el sistema informático, para las cuales
será obligatorio realizar un escrutinio manual a los efectos de cotejar los
resultados de los votos producto del conteo digital con el conteo manual de los
votos impresos.
2) Cumplida dicha
operación en la totalidad de las mesas sorteadas, se procederá de la siguiente
manera: a) Para el caso de haberse encontrado diferencias en más de un 10% de
las mesas testigo, que no sean atribuibles a errores humanos de la autoridad de
mesa, el Tribunal Electoral deberá evaluar y definir el procedimiento a seguir.
b) De no darse la situación planteada en el inciso anterior, se ordenará la
realización del escrutinio definitivo de la manera tradicional.
Capítulo V
Del software electoral
ARTÍCULO 27: Propiedad.
Tanto los equipos (hardware) como los programas (software) incluido el código
fuente deben ser de propiedad del Estado provincial y auditados por el Tribunal
Electoral Provincial.
ARTÍCULO 28: Publicidad y
Auditoría. Con una antelación de 90 días al acto eleccionario, la autoridad de
aplicación deberá publicar en su portal web el Código Fuente del software a
utilizar para la emisión de sufragios y para el escrutinio provisional de las
mesas, de manera que tanto las agrupaciones políticas intervinientes como la
ciudadanía en general tengan la posibilidad de auditarlo y aportar sugerencias.
Las mismas podrán ser presentadas ante la Autoridad de Aplicación hasta un
plazo máximo de 60 días previos al comienzo del acto eleccionario.
La Autoridad de Aplicación
deberá dar respuesta a la totalidad de las sugerencias recibidas con una
antelación máxima de 20 días previos al acto eleccionario.
Con el dictamen favorable
de la auditoría del Tribunal Electoral, la Autoridad de Aplicación publicará la
versión final en su portal web.
ARTÍCULO 29: Distribución.
Corresponderá al Tribunal Electoral garantizar que el equipamiento a utilizar
para la emisión de sufragios, el escrutinio provisional de las mesas y la
transmisión de los datos tenga el software correspondiente de acuerdo a los
procedimientos que defina la autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 30: Seguridad.
Durante el comicio, deberán implementarse medidas de seguridad que impidan que sea
removido, modificado, sustituido o dañado cualquier componente que pueda
afectar el correcto funcionamiento del software.
Capítulo VI
De la fiscalización del
sistema
ARTÍCULO 31: De las
agrupaciones políticas. Las agrupaciones políticas podrán fiscalizar el proceso
en todas sus fases, a través de sus apoderados partidarios y fiscales
informáticos, siempre que éstos sean acreditados a tal efecto, conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 32: Del Tribunal
Electoral. Facúltase al Tribunal Electoral a contratar los servicios que
resulte menester en todo el proceso electoral, a los fines de realizar las
auditorías que se establecen en la presente ley y en su reglamentación.
Capítulo VII
De la difusión y
capacitación electoral
ARTÍCULO 33: Difusión. La
difusión estará a cargo de la autoridad de aplicación, la que realizará una
vasta campaña en medios masivos de comunicación y lugares públicos con
instructivos explicativos del sistema, folletería, etc. El plazo para difusión
no puede ser inferior a los 60 días previos a la fecha estimada para los
comicios.
ARTÍCULO 34: Capacitación.
Será responsabilidad del Tribunal Electoral coordinar y ejecutar las tareas de
capacitación para las autoridades de mesa, los delegados electorales y el
personal de seguridad afectado al acto eleccionario. Asimismo, será
responsabilidad de la Autoridad de Aplicación coordinar y ejecutar las tareas
de capacitación para los asistentes técnicos designados. Toda actividad de
capacitación deberá ser previa al día del acto eleccionario.
ARTÍCULO 35: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
1. INTRODUCCIÓN:
En palabras de la Excma.
Cámara Nacional Electoral, (ACORDADA EXTRAORDINARIA NÚMERO CIEN del 20 de
agosto de 2.015), hemos de introducirnos a la cuestión, en los siguientes
términos: “4°) Que sentado lo antedicho, debe destacarse, ante todo, uno de los
aspectos que el Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades y que merece un
profundo debate: el instrumento utilizado para expresar la voluntad del
elector.
En efecto, ya en el año
2007 se advertía que “ha llegado el momento de mencionar y reflexionar sobre
otro de los sistemas de votación, el de boleta única suministrada por el
tribunal electoral […] que se utiliza en nuestro país para los electores
privados de libertad y para los argentinos residentes en el exterior” (cf.
“Datos sobre el sistema de partidos”, CNE, Nov. 2007, introducción del Dr.
Rodolfo E. Munné).
Más adelante, con
referencia a las elecciones nacionales de aquel año, la Cámara expresó que “la
multiplicidad de candidatos propuestos y la inmensurable cantidad de boletas
oficializadas generaron una serie de contratiempos que […] deben
inexorablemente conllevar un debate sobre los medios instrumentales que el
régimen jurídico establece para canalizar la oferta electoral y ejercer el
derecho de sufragio” (cf. Fallos CNE 4072/08).
Esta advertencia pasó a
ser –como se dijo- una de las más reiteradas en pronunciamientos del Tribunal,
dictados con motivo de los diferentes problemas que ha suscitado el actual
sistema de boletas en las últimas cuatro elecciones nacionales (cf. Fallos CNE
4072/08; 4137/09; 4138/09; 4177/09; 4702/11; 4703/11; 5144/13 y Acordada CNE
87/11).
En relación con el proceso
electoral de este año, se señaló incluso que la modificación resulta “más
notoria e imperiosa” pues, “aunque la definición de muchas cuestiones […] puede
hallar solución razonable dentro del marco legal vigente […] difícilmente pueda
encontrarse una respuesta ideal […] mientras subsista el sistema actual” (cf.
Resol. del 1° de julio de 2015 en Expte. SJ-216 F° 79). En este marco, el
Tribunal ha procurado siempre preservar la libre expresión de la voluntad
política del elector, en cada categoría de cargos (cf. cit.).
Ahora bien, pese al tiempo
transcurrido, mantiene vigencia la afirmación expresada hace más de 6 años,
acerca de que “lamentablemente, los poderes políticos no han atendido estos
requerimientos” (cf. Acordada CNE 77/09).
En este punto, debe
recordarse que la Constitución Nacional establece una clara reserva de
competencia legislativa en la materia (cf. Artículo 77), por lo que corresponde
exclusivamente al Congreso de la Nación evaluar el método más adecuado para que
el elector emita su voto; así como también el modo en que dicho método será
instrumentado por la justicia electoral, en tutela del derecho de sufragio. A
este respecto, cabe señalar -teniendo en cuenta la experiencia de otros países
(vgr. Alemania, Austria, Holanda, etc.)- que las opciones tecnológicas no
pueden implicar una transferencia, ni una dependencia, del poder público
respecto de empresas comerciales pues, en términos llanos, la soberanía
política no se puede privatizar.”
2. NUESTRA PROPUESTA:
Dentro del marco
circunscripto por la Cámara Nacional Electoral (CNE) en la Acordada
Extraordinaria reproducida parcialmente, hemos elaborado el presente proyecto
de ley, con el objeto de incorporar la tecnología a las distintas etapas o
fases del proceso electoral que aún no cuentan con ella.
Es por compartir los
conceptos republicanos y democráticos expresados por la CNE, que aventamos la
posibilidad de que la incorporación de tecnología al proceso electoral replique
en Santa Fe lo sucedido en Salta y CABA, donde los poderes públicos
transfirieron su competencia a una empresa comercial, quedando en los hechos
bajo su dependencia, a través de lo que en un caso se denomina Voto
Electrónico, y en otro, Boleta Única Electrónica, en donde el rol del Estado
quedó limitado a abonar al particular el servicio que no supo, no quiso o no
pudo realizar su administración.
La incorporación de nuevas
tecnologías en el proceso electoral santafesino significa un avance, en tanto
pretende producir un efecto que reduce los conflictos e incertidumbre en uno de
los momentos más sensibles del comicio que es el de conocer quiénes son los
ganadores de la contienda electoral.
Esta propuesta intenta
facilitar y simplificar el recuento de votos, así como obtener resultados
electorales más rápidos. Sin embargo, la rapidez no puede ir en detrimento de
la seguridad y la integridad del voto. Es por ello que se adoptan todas las
precauciones de respeto constitucional y legal a fin de garantizar esos
principios sustanciales que deben presidir el voto popular y que aseguren la
confianza ciudadana.
Con ese propósito, están
previstos procedimientos de control, fiscalización y auditorías antes, durante
y con posterioridad al acto electoral con mecanismos que permitan dar seguridad
y certeza.
La incorporación de
tecnología en las distintas fases del proceso electoral santafesino deberá ser
gradual y con intensas campañas de difusión pública dirigidas al ciudadano, con
inclusión de los electores que poseen algún tipo de discapacidad, y de
capacitación de todos los actores: partidos políticos, funcionarios judiciales,
operadores estatales, etc.
Porque confiamos
plenamente en el desarrollo creativo de los distintos estamentos del Estado
provincial, hemos establecido que la incorporación de las TICs (Tecnologías de
Información y Comunicación) se realizará por los organismos dependientes del
Poder Ejecutivo, auditados por el Tribunal Electoral Provincial. Expresamente rechazamos
que se pueda privatizar la soberanía política, como establece acertadamente el
máximo órgano electoral nacional.
Particularmente, hemos
puesto el foco en la emisión del sufragio, su escrutinio provisional público y
en la transmisión de los resultados de todas las mesas a los centros de
cómputos, con miras a abreviar los tiempos que tales etapas electorales
demandan.
Con relación al sistema
electoral nacional, partimos desde una mejor posición al contar con la Boleta
Única en la Provincia de Santa Fe, regulada por la Ley 13.156.
En esencia, se trata de un
sistema que culturalmente ha sido apropiado por la ciudadanía, y sobre él sólo
advertirá el elector el cambio de soporte en que se respalda, pasando del papel
a la pantalla táctil y a la impresión de su propia boleta única, resumen
impreso de las opciones electorales que haya efectuado libremente.
En todo proceso electoral
deben asegurarse transparencia y publicidad de la elección. Y ello, entre otras
cuestiones, es garantizado al elector por un triple control: 1) la comprobación
visual en la pantalla antes de su conformidad final para verificar
correctamente su elección; 2) la posibilidad de modificar su opción sin que
ello ponga en riesgo el secreto del voto; y 3) el comprobante físico que incorpora
la documentación probatoria en formato impreso.
Incluso, si sucediera que
cuando imprima sus opciones electorales, el elector lo quisiera, podrá
cambiarlas total o parcialmente antes de introducir la Boleta Única Digital
(BUD) en la urna. Es decir, antes de emitir su voto, diseña con plena libertad
su BUD, convirtiéndose en el primer fiscal que resguardará su expresión de
voluntad.
Decimos que es digital la
boleta única porque utiliza medios digitales para su diseño e impresión en
papel, pero no incorpora aditamentos electrónicos (chips o similares) para su
almacenamiento o lectura, por lo que su alteración por terceros es inviable,
garantizando el secreto e integridad del voto.
Con relación al recuento,
a través del escrutinio provisorio público en la mesa, como se establece en
nuestra Constitución provincial, se realiza por el presidente de mesa, en
presencia de los fiscales partidarios.
El cambio que se propone
en esta fase es con la finalidad de minimizar -por no decir eliminar- el error
humano: calificado el voto en las distintas categorías electorales por el
presidente de mesa con acuerdo de fiscales, se computa digitalmente,
limitándose la posibilidad de manipular datos en el acta en los casos de
asentar votos impugnados, recurridos o nulos, cuya calificación subsiste del
régimen de la Boleta Única, Ley 13.156.
Concluido el último
recuento, se generan digitalmente los documentos que prevé la Constitución
provincial: el Acta de Cierre y Escrutinio y el Certificado de Escrutinio, con
los destinos y formalidades que se indican en la regulación legal.
Queda por mencionar un
tercer documento, también generado digitalmente, idéntico en sus datos a los
dos anteriores y cuya finalidad es dar a publicidad mediante su transmisión a
los centros de cómputos los resultados de todas las mesas donde se aplicó esta
tecnología, con el consiguiente ahorro de tiempo y minimizando los posibles
errores humanos en la sumatoria.
3. CONCLUSIÓN:
No estamos ante un cambio
en el sistema electoral, sino ante la incorporación de TICs (Tecnologías de
Información y Comunicación) en al menos tres etapas o fases claves del proceso
electoral, con el objeto de asegurar que la voluntad popular del elector se
expresa, cuente y transmita con seguridad y rapidez.
Como dice la Acordada
Extraordinaria en varios de sus párrafos, es éste un debate que necesariamente
debemos atender, porque es muy probable que más temprano que tarde se incorpore
al régimen electoral nacional algunas de las variantes del voto electrónico.
Por ello, y antes de que
se promuevan -como se avizora- la solución de la empresa comercial que objeta
la Cámara Nacional Electoral, y porque además tenemos la convicción de que se
puede articular la incorporación de las TICs por la labor de los organismos
dependientes del Estado provincial, hemos recurrido al asesoramiento de
instituciones y especialistas, quienes desde el ámbito académico y de la
experiencia electoral, han demostrado capacidad en la gestión de esas
tecnologías.
Por todo ello, a nuestros
pares les solicitamos el tratamiento, debate y aprobación del presente proyecto
de ley.

 

AQUEL JESUS

expulsando con el látigo a los mercaderes del templo

Hay dos parábolas de los evangelios que a mí me gustan mucho, que recuerdo siempre, y que siento vinculadas a nuestra área del saber.
Las dos tienen conclusiones ‘sorprendentes’ (Ratzinger dixit), extrañas, difíciles de explicar. Son casos donde el concepto de justicia de aquel hombre dios difiere de la idea mojigata de justicia que nuestra civilización fue construyendo.
Son estas las ideas de aquel tipo que mientras los jueces gritaban contra la Magdalena, él se limitaba a hacer dibujitos en la tierra con una ramita, para luego pronunciar su sentencia de empatía con el delincuente.
Por eso, a pesar de nuestra poca fe, los invito a leerlas:

Parábola del administrador
astuto
Lc 16, 1-13
Jesús contó otra parábola
a sus discípulos: «Un hombre rico tenía un administrador a quien acusaron de
derrochar sus bienes.
Así que lo mandó a llamar
y le dijo: “¿Qué es esto que me dicen de ti? Rinde cuentas de tu
administración, porque ya no puedes seguir en tu puesto.”
El administrador
reflexionó: “¿Qué voy a hacer ahora que mi patrón está por quitarme el puesto?
No tengo fuerzas para cavar, y me da vergüenza pedir limosna. Tengo que
asegurarme de que, cuando me echen de la administración, haya gente que me
reciba en su casa. ¡Ya sé lo que voy a hacer!”
Llamó entonces a cada uno
de los que le debían algo a su patrón.
Al primero le preguntó:
“¿Cuánto le debes a mi patrón?”
“Cien barriles de aceite”,
le contestó él.
El administrador le dijo:
“Toma tu factura, siéntate en seguida y escribe cincuenta.”
Luego preguntó al segundo:
“Y tú, ¿cuánto debes?”
“Cien bultos de trigo”,
contestó.
El administrador le dijo:
“Toma tu factura y escribe ochenta.”
Pues bien, el patrón
elogió al administrador de riquezas mundanas por haber actuado con astucia. Es
que los de este mundo, en su trato con los que son como ellos, son más astutos
que los que han recibido la luz.

 

Por eso les digo que se
valgan de las riquezas mundanas para ganar amigos, a fin de que cuando éstas se
acaben haya quienes los reciban a ustedes en las viviendas eternas.
—————-
Parábola de los talentos
Mt 25, 14-30
Porque el reino de los
cielos es como un hombre que yéndose lejos, llamó a sus siervos y les entregó
sus bienes.
A uno dio cinco talentos,
y a otro dos, y a otro uno, a cada uno conforme a su capacidad; y luego se fue
lejos.
Y el que había recibido
cinco talentos fue y negoció con ellos, y ganó otros cinco talentos.
Asimismo el que había
recibido dos, ganó también otros dos.
Pero el que había recibido
uno fue y cavó en la tierra, y escondió el dinero de su señor.
Después de mucho tiempo
vino el señor de aquellos siervos, y arregló cuentas con ellos.
Y llegando el que había
recibido cinco talentos, trajo otros cinco talentos, diciendo: Señor, cinco
talentos me entregaste; aquí tienes, he ganado otros cinco talentos sobre
ellos.
Y su señor le dijo: Bien,
buen siervo y fiel; sobre poco has sido fiel, sobre mucho te pondré; entra en
el gozo de tu señor.
Llegando también el que
había recibido dos talentos, dijo: Señor, dos talentos me entregaste; aquí
tienes, he ganado otros dos talentos sobre ellos.
Su señor le dijo: Bien,
buen siervo y fiel; sobre poco has sido fiel, sobre mucho te pondré; entra en
el gozo de tu señor.
Pero llegando también el
que había recibido un talento, dijo: Señor, te conocía que eres hombre duro,
que siegas donde no sembraste y recoges donde no esparciste; por lo cual tuve
miedo, y fui y escondí tu talento en la tierra; aquí tienes lo que es tuyo.
Respondiendo su señor, le
dijo: Siervo malo y negligente, sabías que siego donde no sembré, y que recojo
donde no esparcí.
Por tanto, debías haber
dado mi dinero a los banqueros, y al venir yo, hubiera recibido lo que es mío
con los intereses.
Quitadle, pues, el
talento, y dadlo al que tiene diez talentos.
Porque al que tiene, le
será dado, y tendrá más; y al que no tiene, aun lo que tiene le será quitado.
Y al siervo inútil echadle
en las tinieblas de afuera; allí será el lloro y el crujir de dientes.

ILUMINADOS

En Argentina la expresión “Tucu Tucu” alude a dos especies muy diferentes.
Uno es el roedor, cava pozos en el campo, y es considerado plaga por los agricultores
El otro, también llamado cocuyo, es un insecto que produce una luminosidad fosforescente de singular intensidad.
Y muchas veces los de otras provincias llamamos así cariñosamente a los tucumanos.
Así que para abordar el caso Tucumán vamos a hablar de quienes cavan pozos, de quienes iluminan, y de quienes se creen iluminados…
Después de algunas reflexiones, transcribimos las sentencias y las normas.
LA ELECCIÓN
Año 2015. La Provincia de Tucumán debe elegir sus autoridades locales un par de meses antes de las elecciones nacionales.
Se realizan en fecha 23/08 y todo el país ve por televisión una imagen repetida en muchas provincias: gente que recibe dádivas para convencerla de votar a un candidato, gente que es llevada en vehículos hacia los centros de votación como amabilidad destinada a convencerla de emitir su voto en determinado sentido, gente que es amenazada de que si no vota a tal o cual candidato sufrirá graves problemas, y un largo etcétera.
El recuento provisional de resultados muestra muchas deficiencias, e indica que el partido en el gobierno lograría imponer nuevamente sus candidatos.
El escrutinio empieza con dificultades, se señalan muchos defectos, se convulsiona la ciudadanía…
LA MEDIDA CAUTELAR
Así las cosas, el Frente Electoral ‘Acuerdo para el Bicentenario’ presenta ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la ciudad capital (San Miguel de Tucumán) una acción de amparo.
Incluye un pedimento de Medida Cautelar. Es concedida del siguiente modo: prohíbe a la Junta Electoral Provincial dar por concluido el escrutinio, proclamar ganadores y destruir los elementos del comicio.
Eso el 8 de septiembre.
LA SENTENCIA
Ya el 16 de septiembre, la misma Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia de fondo en el amparo.
Allí resuelve declarar la nulidad de los comicios provinciales y ordenar al Poder Ejecutivo convocar a nuevas elecciones.
EL PROCESO
Tucumán tiene un excelente Código Procesal Constitucional, ya que es una de las provincias que mejor ha legislado su derecho constitucional provincial.
Prevé distintas vías para las causas de contenido fundamental, y regula detalladamente sus trámites y sus jueces competentes.
Aparentemente, aunque nunca se deja claro en la causa, el juicio tramitó como un amparo individual.
Sin embargo, por su actor, por su contenido y por sus efectos, parece encuadrarse como un amparo colectivo.
LA COMPETENCIA
El Código Procesal Constitucional Tucumano establece las siguientes reglas:
*en los amparos colectivos (74) es competente el juez de primera instancia en lo civil  y comercial común. Esta expresión es clara e indubitable.
*en los amparos individuales (57) entenderá el juez de primera instancia que por materia corresponda. Esta expresión, según los partícipes del caso, apuntaría también al juez civil y comercial común.
Hay antecedentes jurisprudenciales de la Corte Tucumana, vinculados a casos de amparos individuales, donde considera que la expresión del artículo 57 incluye a la Cámara Contencioso Administrativo si los actos vulneratorios son del Estado.
Pero ninguna duda cabe que si estuviésemos frente a un amparo colectivo la competencia es claramente del juez Civil y Comercial.
Para evitar dudas sobre su competencia, la Cámara Contencioso Administrativo, siguiendo al actor, encuadra la causa como un amparo individual, declara la inconstitucionalidad del artículo 57, y se arroga el conocimiento de la causa.
Un secuestro liso y llano.
LOS FUNDAMENTOS
La Cámara une en su argumentación una serie de comprobaciones televisivas, algunas con mínimas comprobaciones judiciales.
-hubo reparto de bolsones por parte de todos los partidos
-hubo transporte de personas por parte de todos los sectores
-hubo robo de urnas, quema de urnas, ruptura de fajas
-hubo deficiente custodia de urnas
Pero no prueba, fuera de las urnas anuladas por la misma Junta Electoral, que se haya verificado la única enfermedad electoral mortal: el cambio de sentido de los votos emitidos.
Es decir: salvo en las urnas que la misma Junta Electoral anuló (muy pocas) no se pudo probar que la gente votó en un sentido y el escrutinio arrojó un resultado distinto.
Pero la Cámara no considera necesario probar hechos, ni fraude.
La Cámara hace una larga (y novelística) relación acerca de conductas éticamente reprochables, sociológicamente lamentables, e ideológicamente criticables.
Es decir, la idea de democracia de los señores camaristas (que también es la nuestra) no permite considerar sanas a las elecciones que tienen conductas como las narradas.
La diferencia es que el autor de la presente, las leyes electorales, y los fundamentos del derecho electoral, creemos que la falta de concreción de nuestros ideales eleccionarios no implica la anulación de las elecciones.
Pero los camaristas piensan distinto. Ellos resuelven que si las elecciones no han tenido un decurso límpido deben ser anuladas.
Y así lo hacen.
“el cúmulo de irregularidades y anomalías graves acaecidas durante la jornada del 23/08/2015 y los días posteriores, ante su entidad y trascendencia, no pueden ser desatendidas en tanto involucran una clara conculcación o la vulneración de valores fundamentales convencional y constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.”
POR QUÉ LA INCOMPETENCIA VUELVE NULA LA SENTENCIA
El principio constitucional de ‘juez natural’, presente desde la Carta Magna de Juan Sin Tierra, asegura que las causas solamente pueden ser juzgadas por los jueces previstos por las leyes con carácter general y con anticipación a la ocurrencia de los hechos.
Si un juez toma una causa que no le estaba predestinada, si hace ‘forum shopping pasivo’, estamos ante el mayor vicio republicano: que se personalice la decisión.
Respetar las reglas que atribuyen competencia es la única forma de evitar que los jueces gobiernen, es la regla de frenos y contrapesos que asegura la separación de funciones, la división tripartita del poder.
Si los jueces eligen en qué causas intervenir y en cuales no, estarían reemplazando la función legislativa, y la ejecutiva.
Por eso decía Montesquieu: “El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás un poder invasor, un poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar.”
Porque es de su naturaleza actuar sólo en los casos en que es competente. Por eso, salirse de su competencia, es antinatural.
Y, aunque parezcan palabras de Pero Grullo, recordemos que los jueces, por su falta de convalidación electoral, no tienen ni capacidad, ni legitimación para legislar o ejecutar.
Y no está mal que así sea, ellos provienen de una pecera diferente a la democracia, ellos ejercen una vigilancia contramayoritaria. Ellos deben mirar hacia atrás, hacia afuera, hacia la Constitución y las leyes que deben asegurar frente a los incumplimientos.
Pero cuando se salen de sus funciones, miran hacia adelante, hacia su tiempo, cuando hacen política, están incumpliendo sus funciones.
Y por eso la sentencia del juez incompetente es siempre nula, inexistente.
POR QUÉ LOS FUNDAMENTOS NO SON JURÍDICOS Y ES INCONSTITUCIONAL LA SENTENCIA
Las sentencias deben basarse en hechos concretos, en datos objetivos de la realidad, ya que sancionan conductas que se apartan de la norma.
En este caso, quienes se apartaron de las normas fueron muchos dirigentes, algunos de los cuales pueden ser fácilmente identificados. Los que repartían dádivas, los que amenazaban.
Pero el sistema electoral, el estado provincial, no se ha probado que haya cometido la única falta que podía llevar a la anulación de las elecciones: fraude.
Para sancionar la mala conducta proselitista de los políticos, se resuelve la nulidad de las elecciones. No hay allí proporcionalidad entre el delito y la sanción, entre los sujetos que delinquen y los condenados.
Pero además una sentencia constitucional, derivación razonada del derecho vigente, debe culminar con una orden concreta, cumplible, posible.
¿En este caso cuál sería??? ¿Hagan elecciones limpias?
Los camaristas le están diciendo al Estado Tucumano “Solamente convalidaré elecciones donde verifique que los militantes de ningún partido hayan repartido dádivas, trasladado gente o generado incidentes”.
Esa pretensión de la sentencia es imposible. Es improponible.
Porque el Estado no puede asegurar la conducta de miles de dirigentes y militantes. Podrá meterlos presos, por ejemplo, aunque nunca a todos.
Pero no es una conducta estatal la que se sanciona, ni la que se exige.
Y así, un solo puntero que reparta dádivas tendrá en su mano la posibilidad de anular elecciones.
Si fuese posible asegurar elecciones totalmente inmaculadas no se hubieran inventado ni el voto secreto, ni la obligatoriedad, ni el derecho electoral…
Esta falta de fundamentación, esta incongruencia entre infractores y sancionados, esta imposibilidad de la pretensión de la sentencia, hacen a la inconstitucionalidad de la sentencia.
CONCLUSIONES A LOS TRANCOS
La democracia argentina tiene muchas deudas a 32 años de su restablecimiento.
Uno de sus grandes problemas son los políticos tucu-tucu que hacen pozos, reparten dádivas, y nos hacen pisar en falso y tropezar.
Pero la otra gran hipoteca que pesa sobre nuestra libertad son los jueces tucu-tucu que se creen iluminados y quieren marcar caminos cuando solamente deberían prender semáforos al verificar apartamientos.
Por eso, para terminar, nos parece útil citar a Learned Hand: “Yo pienso que sería extremadamente molesto ser gobernado por un grupo de Guardias Platónicos, aún si supiéramos cómo elegirlos, lo que yo con toda seguridad que no sé. Si ellos estuvieran a cargo del gobierno, yo perdería el estímulo de vivir en sociedad.” 
ADENDA SUPREMA
La Corte Suprema de la Provincia de Tucumán, en fecha 20/09/2015, sentenció revocando la decisión de Cámara, y tal como propugnábamos resolvió el fondo de la cuestión (casa) y anuló la cautelar.
La mayoría de los ministros confirmaron la competencia de la Cámara, contra lo que algunos erróneamente entendimos (la minoría nos dio la razón).
La Corte centró su decisión en algunas premisas:
-la afirmación de que la pobreza unida a las nefastas prácticas clientelares anula de manera absoluta la libertad de elegir, es dogmática
-no se demostraron hechos concretos de fraude, ni que la libertad dentro del cuarto oscuro se haya visto afectada
-que si hubo afectaciones objetivas ellas no fueron generales, pero se intentaba aplicar una sanción general (nulidad de toda la elección)
-el Código Electoral Nacional, de aplicación subsidiaria en Tucumán, debió respetarse para decidir nulidades, y en especial artículo 117 para anular todo un distrito (sin la mitad de las mesas nulas no podía convocarse a elección sino en las mesas anuladas)
-la falta de custodia, para causar efectos, debió derivar en alteraciones de urnas, pero se prueba solamente la deficiente custodia y no la alteración
-el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario convalidó la elección en el escrutinio definitivo en casi todas las mesas, menos en las anuladas, por lo tanto ahora disponer la repetición de toda la elección va en contra de sus propios actos y es ultra petita.
DOS AÑOS DESPUÉS, LA OTRA CORTE
Con fecha 11/07/2017 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en definitiva el caso ante la apelación de la agrupación política actora.
Allí la Corte ratifica algunos de sus criterios históricos y modifica otros.
Insiste en que el paso del tiempo, y la abstracción del caso no impide que la CSJN se pronuncie aunque más no sea como señal para casos futuros (una patética excusa para su inexplicable demora en las sentencias). Insiste en la prevalencia del derecho local en cuestiones electorales. Perooooo, admite que la Corte puede revisar pronunciamientos locales, de temas exclusivamente provinciales, cuando considere que se han vulnerado principios esenciales del sistema republicano o el debido proceso adjetivo.
Así, vuelve a abrir la válvula del control de constitucionalidad cada vez más concentrado y más unitario.
SINTESIS CON LUCES
Para terminar recordemos una copla que menciona Félix Luna en su libro Yrigoyen:
“En el cuarto oscuro
Vidalitá
No manda el patrón
Cada ciudadano
Vidalitá
Tiene su opinión…”

En síntesis: Hipólito Yrigoyen y Roque Sáenz Peña sonríen desde sus tumbas. La base secreta del sistema electoral sigue siendo útil y por eso goza de buena salud.

 

——————-

el libro de Félix Luna, ‘Yrigoyen’, muy recomendable:

“Esta labor de poner al pueblo en posesión de sus medios de expresión política, así como el sufragio dignificado por la acción gubernativa de Yrigoyen, produjeron consecuencias de un notable beneficio en la vida cívica del país. El pueblo comenzó a abrigar una activa convicción de ser el único artífice de su destino, como había dicho Alem. El cuarto oscuro, la urna ciega y sagrada, la libreta de tapas morenas, los objetos materiales a través de los cuales ejercía ahora el hombre común su derecho a gobernarse, fueron convirtiéndose en símbolos de una liberación penosamente conquistada pero hecha ya tuétano vivo de pueblo y traducidos en expresiones tan entrañables y auténticas como aquella vidala que Ricardo Rojas escuchó una vez en los valles de Humahuaca:
En el cuarto oscuro
Vidalitá
No manda el patrón
Cada ciudadano
Vidalitá
Tiene su opinión…”

—————

NOTAS RELACIONADAS:
——————-
LA SENTENCIA CAUTELAR
JUICIO: “ACUERDO PARA EL BICENTENARIO C/ PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO”.- Expte.: 420/15.-
SENTENCIA Nº 807
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, SEPTIEMBRE 08 DE 2015 – Hs: 12:45
VISTO: para resolver los autos del título y
C O N S I D E R A N D O:
I.- A fs. 13/45 se presenta el apoderado del Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario e inicia acción de amparo en contra de la Provincia de Tucumán a los fines de que se declare la nulidad de las providencias  de la Junta Electoral Provincial (en adelante JEP), dictadas en fecha 27/08/2015 en las actuaciones caratuladas “Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/2015” y en fecha 25/08/2015 en las actuaciones “Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/ solicitud de apertura de urnas y recuento voto a voto. Reserva de nulidad de comicio”. Requiere además la nulidad de la Resolución N° 979/15 de la JEP y la nulidad de los comicios celebrados en fecha 23/08/2015 a los fines de la convocatoria a un nuevo acto eleccionario.
Manifiesta que en la presente acción se denuncia y deduce la nulidad de las elecciones celebradas en la Provincia por cuanto los derechos de los ciudadanos fueron violentados por el Gobierno de la Provincia y por su brazo político, el Frente para la Victoria, habiendo desplegado y urdido una maquinación fraudulenta desde mucho antes del inicio del acto comicial, la que se intensificó el día 23/08/2015. Indica que el Gobierno de la Provincia, desde hace muchos años, se ha encargado de urdir y conformar la consumación de un sistema electoral fraudulento que es profundamente antidemocrático y que solo le es funcional a los que detentan el poder, pues requiere para su funcionamiento enormes sumas de dinero que solo el manejo de las cajas públicas puede proveer.
Señala  que resultaba obvio que ante el tamaño contexto de inequidad, desigualdad y obsceno aparataje del gobierno, correspondía de modo inexcusable la adopción de medidas concretas que constituyeran un valladar idóneo frente a la marea de concupiscencias y desmesuras que amenazaban barrer  con la libertad de conciencia y, en consecuencia, con la libertad de sufragio.
Sostiene que es así como el Frente para el Bicentenario, con fecha 24/07/2015 (un mes antes de los comicios), solicitó a la JEP una serie de medidas puntuales y específicas que en su conjunto tendían a preservar la libertad del sufragio  y a desterrar y sancionar lo que denomina prácticas clientelares abyectas.
Expresa que la JEP dictó el 30/07/2015 la Resolución N° 961/15, que si bien evidencia una postura clara en contra de las prácticas clientelares, no fue acompañada ni de la difusión ni de la efectividad pertinente para lograr eficacia. Añade que esta fue luego complementada con la Resolución N° 971/15.
Destaca que el día 09/08/2015 en ocasión de celebrarse las elecciones Nacionales PASO, la sociedad en su conjunto asistió atónita y asqueada a la maximización de la práctica prebendaria y clientelar, por lo que el Frente Acuerdo para el Bicentenario realizó una nueva presentación ante la JEP dando cuenta de la situación acontecida, dejando en claro que resultaban insuficientes las resoluciones antedichas, por lo que correspondía complementarlas con otras medidas concretas.
Aduce que la JEP ya sea por inexcusable ingenuidad o por consciente complicidad, omitió deliberadamente proveer a dicha presentación y disponer de las impostergables medidas de publicidad y sanción para dotar de efectividad a las prohibiciones expresadas en sus resoluciones, evitando de ese modo el infierno electoral preanunciado y tan temido, el que se presentó de modo lacerante el día de las elecciones locales en una secuencia desenfrenada de irregularidades, desmesuras y maniobras fraudulentas.
Enuncia que lo expuesto es lo que conforma el concepto de fraude electoral o integral y la nulidad abstracta de los comicios, por cuanto su concepto no se asienta en hechos puntuales y casuísticos temporalmente atribuibles al día eleccionario, sino que hace referencia a la manipulación, distorsión, falsificación, al despojo, la prebenda, la desigualdad de medios, el uso de fondos públicos en provecho particular, ejercido en cualquier fase del proceso electoral con el claro objeto de que no existan elecciones libres y equitativas.
Arguye que los graves hechos y delitos ocurridos antes, durante y después del proceso electoral, obviamente han afectado la libertad de los electores. Ello alude no solo a los graves hechos de público conocimiento (retención de documentos de quienes reciben planes sociales, suplantación de identidades al momento de votar, etc.) dirigidos a cada elector, sino también a otros actos generales y sistemáticos (abuso de publicidad oficial, quema de urnas, tiroteos, agresiones a gendarmes, amenazas públicas, carga irregular de telegramas por parte del Correo Argentino, etc.), todos tendientes a producir intimidación pública.
Asevera que no puede llegar a conocerse la voluntad popular ni resguardarse la soberanía  del pueblo, si no se cumple con el debido proceso electoral, única garantía de que la real voluntad popular no sea adulterada, distorsionada, coaccionada, desviada o defraudada. Añade que tanto las amenazas como la violencia explicitada  contra las urnas, los gendarmes, los fiscales y los electores, han viciado gravemente el comicio en la Provincia y se han realizado como parte de una actuación sistemática y pre-ordenada que incluyó, además, una lisa y llana “compra de votos” mediante la entrega de bolsones y dinero que, tratándose de gente de bajos recursos y grandes necesidades, tiene un efecto restrictivo de la libertad.
Menciona que la integración misma de la JEP es deficiente ya que luego de haber sido separados dos de sus miembros por la Justicia (el Ministro Fiscal Jiménez y la legisladora Bordinaro de Peluffo, quienes registraron previo a ello una profusa actividad como tales), el Presidente del cuerpo dictó la Resolución N° 978/15 a los fines de la integración del organismo con la Dra. Ana María Paz, quien también se encuentra incursa en la causal de excusación prevista en el inciso 1° del artículo 16 del CPCyC (su ex – cónyuge sería candidato).
Agrega que además, mediante Resolución N° 979/15, la JEP ha seleccionado a la Dra. Emma Beatriz García, quien solo tendría intervención a los efectos de dirimir empates entre los dos miembros plenos. Puntualiza que de tal forma la JEP ha quedado conformada por dos miembros y un tercer Magistrado con funciones acotadas, lo que evidentemente informa de modo elocuente la irregularidad estructural que posee el funcionamiento del órgano  que debe conducir el proceso que develará a las autoridades que conducirán el destino de la Provincia.
Relata que el funcionamiento irregular de la JEP ha quedado plasmado en la declaración de dos empleados de la misma, quienes frente al conocimiento de hechos a los que solo puede accederse desde el trabajo interno, han dejado constancia de tales extremos. Agrega que tales irregularidades refieren a la constancia de recepción de urnas abiertas sin la custodia de Gendarmería Nacional y fuera de todo marco de seguridad mínimo que preserve la expresión de voluntad del pueblo de la Provincia.
Manifiesta que contra todo orden, razón y justicia, los testimonios antedichos dan cuenta de un prosecretario de la JEP que ha ingresado al depósito de urnas con fajas de seguridad y con la ayuda de personal contratado a los efectos de reparar urnas y bolsines violentados, que ingresaron sin ningún control al lugar de custodia de las urnas.
Aseguran que de dichas irregularidades (notarialmente constatadas), constituyen prueba irrefutable de la inexistencia –en términos de imparcialidad– de una autoridad de aplicación de la norma electoral y a cargo de la dirección del proceso, lo que evidentemente lo desnaturaliza. Añade que de esa forma, la expresión del voto soberano del pueblo se encuentra tan desprotegida que puede o pudo haber sido trastocada o no, con lo que no se pude determinar ni siquiera si las urnas en custodias se corresponden de manera efectiva con las utilizadas durante el día del comicio.
Indica que además, “punteros” del oficialismo retuvieron documentos de quienes reciben planes sociales durante el día de la elección. Dice que esta maniobra ilegal posibilitó que, durante la elección, terceros “suplantaran” a los verdaderos electores (cuyos DNI se encontraban retenidos), lo que llevó a que en la sección Este el nivel de participación de los electores haya sido increíblemente superior a la participación histórica, alcanzando porcentuales superiores al 90% y superando incluso a la participación efectiva en las PASO.
Solicita que sobre el particular, se tenga presente que tales cuestiones fueron objetos de sendas denuncias efectuadas por ante el Juzgado Federal N° 2 de Tucumán y la Fiscalía de Instrucción Penal de la 3ª Nominación de la Ciudad de Concepción.
Explicita que el recuento provisorio de votos fue igualmente fraudulento atento a la discordancia de los telegramas cargados por el Correo Argentino durante el escrutinio provisorio y las constancias de las respectivas Actas de Escrutinio.
Relata que ello también motivo la presentación de siete diferentes denuncias ante la Justicia Penal de la Provincia. Aduce que sobre esto debe tenerse particular consideración en lo que atañe a la Resolución N° 980/15 de la JEP del 25/08/2015, que da cuenta de la existencia de más de seiscientos telegramas con serias deficiencias, no contabilizados por diversos motivos, durante el escrutinio provisorio.
Enuncia que si las mencionadas Resoluciones N° 961/15 y N° 971/15 de la JEP prohibió y especificó las conductas contrarias a la libertad del sufragio y que hacían a la existencia del debido proceso electoral, y luego se constató categóricamente que tales extremos fácticos se configuraron en forma reiterada y masiva, superando incluso las previsiones normativas (como la quema de urnas y escuelas, la existencia de urnas “preñadas” y la falsificación de telegramas), claro está que los comicios se realizaron en infracción a las normas vigentes y, en consecuencia, afectaron abiertamente la garantía constitucional del debido proceso electoral.
Requiere el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordene a la JEP cesar en forma inmediata el escrutinio definitivo en curso, ello hasta el momento del dictado de la correspondiente sentencia de fondo. Agrega que dado que la sustanciación del presente amparo requiere de todas las garantías procesales y dado que los plazos en juego pueden dar lugar a demoras que afecten el derecho a elecciones libres, solicita que, hasta tanto se dilucide lo discutido en autos, se declare la suspensión de los efectos de la elección.
Requerido que fuese a la JEP el informe previsto en el artículo 21 del CPC (fs. 50), este fue presentado a fs. 54/71. Allí se destaca que:
a.- que la JEP llevó adelante el proceso electoral con estricto apego a la normativa vigente y, asumiendo la particular complejidad de la presente elección, dictó numerosas resoluciones con el objeto de garantizar que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a voto en condiciones de seguridad y confianza. Enumera los diferentes actos administrativos dictados en consecuencia;
b.-  que en lo que atañe a la aseveración del actor en relación a que la JEP habría permitido la participación de partidos de constitución irregular y autorizado la representación múltiple de partidos políticos en la persona de un mismo apoderado, menciona que se dictó en primer lugar la Resolución N° 99/14 del 22/12/2014, por la que se ordenó a los partidos políticos acompañar a la ficha de afiliación copia del DNI del afiliado, certificadas por la autoridad partidaria correspondiente. Señala que luego dictó la Resolución N° 100/14 por la que se ordenó a quienes fueran apoderados de varias agrupaciones que en el plazo de 30 días optasen por continuar su actuación en solo una de ellas;
c.- que ante el planteo de nulidad de tales actos efectuados por el partido Movimiento Ergisto, se rechazó tal pedido en relación a los actos antedichos, más se ordenó la suspensión de la Resolución N° 100/14, debido a la imposibilidad temporal de su aplicación;
d.- que tales disposiciones administrativas, que  exclusivamente perseguían dotar de transparencia al proceso electoral, fueron objeto del más amplio debate y publicidad, sin que los amparistas efectuasen objeción alguna;
e.- que contrariamente a lo afirmado por el actor, las Resoluciones N° 961/15 y N° 971/15 fueron comunicadas por todos los medios disponibles. Agrega que se publicó ambas en el Boletín Oficial y se comunicó a todos los partidos políticos a través del sistema de notificación electrónica, dándose también noticia a todos los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos de la Provincia;
f.- que a más de tales resoluciones, la JEP realizó diversas actuaciones con el objeto de garantizar la seguridad y transparencia del proceso electoral. Detalla que se firmó con Gendarmería Nacional un convenio de cooperación por el cual se dispuso colocar en cabeza de esa fuerza la custodia, seguridad y desarrollo del acto electoral.
Agrega que en igual sentido, la Policía de la Provincia en coordinación con Gendarmería, presentó ante el organismo la Diagramación Especial de Seguridad Preventiva N° 30/2015, en la que se describía el despliegue policial a realizarse el día 23/08/2015;
g.- que igualmente, la JEP coordinó con el Observatorio Electoral de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), para la participación de veedores externos del proceso electoral para el día 23/08/2015, informe que concluyó en la inexistencia de episodios de fraude durante los mencionados comicios;
h.- que la actual integración de la JEP es consecuencia de la sentencia judicial firme N° 541 de la Sala IIIª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 21/08/2015, en la cual se facultó al Presidente de la Junta a proceder a la legítima integración de los restantes miembros del cuerpo;
i.- que en orden a ello, el Presidente dictó la Resolución N° 978/15 integrando el organismo con la Dra. Ana María Rosa Paz; Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la Iª Nominación. Enuncia que posteriormente se emitió la Resolución N° 979/15 por la que estableció que en caso de empate de votos, la cuestión fuera dirimida con el voto de la Sra. Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación, Dra. Emma Beatriz García;
j.- que en relación a la presunta causal de recusación de la Dra. Paz, al momento no se ha deducido recusación alguna en su contra, sin perjuicio de lo cual el ex – cónyuge de esta ha presentado su renuncia como candidato del partido Proyecto K;
k.- que en lo que atañe al cuestionamiento sobre la organización y el funcionamiento interno de la JEP, debe tenerse presente que la contratación de personal en forma directa está vinculada exclusivamente con la particular necesidad de satisfacer las necesidades del período comicial. Rechaza que hayan existido demoras inexplicables en el trámite de las actuaciones desarrolladas ante la Junta y ocultamiento de información;
l.- que respecto de lo mencionado por el amparista en orden a las declaraciones realizadas por dos empleados contratados por la JEP, incorpora a la causa otros cinco testimonios de sendos empleados del organismo pasados ante Escribano Público. Agrega que respecto a lo manifestado en relación al desinterés de los funcionarios de la JEP para dejar constancias de irregularidades como la recepción de urnas abiertas conducidas por particulares sin custodia de Gendarmería y sin garantías de seguridad, fueron los empleados del Correo Argentino los encargados de recibir las urnas y de registrar la documentación electoral que llegaba a las instalaciones de la JEP;
ll.- que en lo que concierne a la alegada pasividad de la JEP en lo que hace al desarrollo del escrutinio provisorio, luego de destacar que este no es una declaración de voluntad emanada del órgano electoral y que carece de valor jurídico, detalla que durante el trámite de dicho proceso se presentaron en la sede del correo los apoderados del Frente para el Bicentenario y sus máximos candidatos habiéndoseles informado allí que no era procedente suspender el escrutinio provisorio, pero que se extremarían los recaudos tendientes a garantir la transparencia del mismo;
m.- que tan fue así que quedaron 641 mesas sin computar en el escrutinio provisorio respondiendo a las previsiones aludidas. Expresa que esas mesas fueron las primeras en examinarse en el escrutinio definitivo. Agrega que de las mismas, solo 4 fueron declaradas nulas y más de la mitad de las restantes no fue objeto de observación ni impugnación por ninguno de los partidos intervinientes;
n.- que las mesas correspondientes al listado de telegramas a los que alude el amparista en el anexo I de su demanda aun no fueron escrutadas, a excepción de la mesa N° 1.421 la cual, dada la conformidad de los datos de las actas de escrutinio con los de las actas de los fiscales de partido, no mereció la apertura de la urna respectiva;
ñ.- que en lo que concierne a la alegada adulteración de padrones y retención de DNI, tales situaciones deben ser investigadas principalmente por la Justicia Federal. Sin perjuicio de ello, detalla una serie de actuaciones que la JEP llevó a cabo antes y después de los comicios en relación a dichas cuestiones;
o.- que en lo que hace al conjunto de hechos que la parte actora describe dando cuenta de prácticas clientelares, la JEP en virtud de la Resolución N° 961/15 condenó categóricamente tales situaciones y dispuso medidas concretas para evitar que aconteciesen durante las elecciones, tomado de tal forma todas las medidas a su alcance en el marco de su competencia;
p.-  que las manifestaciones recibidas en la sede del organismo en relación a las prácticas descriptas, merecieron su remisión –según la naturaleza de las mismas– a la Justicia Federal o a las Fiscalías en lo Penal de Instrucción del Poder Judicial provincial para que, a través de las investigaciones pertinentes, determinen la eventual comisión de los hechos denunciados.
II.- Para el otorgamiento de cualquier medida cautelar deben acreditarse los extremos que el artículo 218 del CPCyC impone a tales fines, es decir deben configurarse tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora. Ambos requisitos deben confluir en la situación que se plantea para el efectivo dictado de la cautelar.
Así lo ha manifestado la Corte Suprema Provincial al decir que “tratándose de una medida cautelar específica, su concesión se encuentra supeditada a la concurrencia de los requisitos generales de toda tutela cautelar; y no cabe prescindir de ninguno de estos o presumir su existencia, en tanto ello no esté establecido por la ley” (CSJT, Sentencia Nº 820 del 25/10/1999).
Ahora bien, se ha mencionado con acierto que “el proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso (de conocimiento o de ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin” (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Porcesal Civil, Ed. 2000, pág. 78). En otros términos, las medidas cautelares encuentran su finalidad última en la necesidad de asegurar la seriedad de la función jurisdiccional, pretendiéndose privilegiar la eficacia cierta, verdadera y palpable de que la tutela específica de los derechos invocados, cuente desde un principio con los resguardos suficientes para que en su día, al sobrevenir la sentencia de mérito, lo que ella mande sea cabalmente cumplido (cfr. Bourgignon, Marcelo, Peral, Juan C. Dir., Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, concordado, comentado y anotado, Tomo I°, Bibliotex S.R.L., pág. 584).
Asimismo conviene recordar que “el peligro en la demora es, en rigor de verdad, el presupuesto que da su razón de ser al instituto de las medidas cautelares. En efecto, si éstas tienden a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia, es obvio que si tal peligro no existe, no se justifica el dictado de una medida cautelar. En resumen, ese temor del daño inminente es el interés jurídico que hace viable la adopción de la medida, interés que reviste el carácter de ‘actual’ al momento de la petición” (Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Bs. As., 1990, Ed. Universidad, pág. 55).
La CSJN en Fallos 319:1277, respecto del recaudo del peligro en la demora señaló que “el examen de la concurrencia de este requisito impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso”.
En la misma línea de pensamiento se ha expresado que, más que ante un presupuesto de las medidas cautelares, nos encontramos ante el fundamento de éstas; destacándose que si la sentencia de un proceso se dictase de forma inmediata a la presentación de la demanda, no existirían las medidas cautelares, ya que su fundamento es precisamente la demora o retraso, a veces irrazonable, de su procedimiento, lo que lleva a constituir el daño que puede sufrir la parte actora del proceso (Campo Cabal, Juan Manuel, Medidas cautelares en el contencioso administrativo, Ed. Temis, Bogotá, 1989, pág.13).
En otros términos, las providencias precautorias no constituyen un fin en sí mismas; nacen al servicio de la providencia definitiva, son instrumentos del instrumento (cfr. Ramírez, Jorge Orlando, Medidas Cautelares, Bs. As., Ed. Depalma, 1976, pág. 3). A partir de tales lineamientos y al analizar la petición precautoria, se advierte que, de no acogerse de forma favorable el pedido de protección cautelar que nos ocupa, la sentencia de fondo a dictarse en ésta litis, de ser eventualmente favorable a los intereses de la parte actora, se tornaría inútil o ilusoria si a dicho momento el desarrollo del escrutinio definitivo que se encuentra llevando a cabo la JEP hubiera concluido, con la consecuente destrucción de las urnas y proclama de vencedores en la contienda electoral. Es decir, la eficacia de la sentencia que culmine este proceso podría verse comprometida o incluso desaparecer si llegase a suceder aquella contingencia.
En otros términos, es la necesidad de garantizar el oportuno dictado de un pronunciamiento de fondo útil, lo que anima el acogimiento favorable de la medida cautelar que solicita la parte actora. Sin perjuicio de ello, la extensión de la precautoria pretendida por el amparista (el cese del escrutinio definitivo), no aparece adecuada a la pretensión de fondo (entre otras, nulidad de los comicios), con lo cual, conforme el tercer párrafo del artículo 58 del CPC y en orden a la doctrina que dimana del artículo 222 del CPCyC corresponde adecuar los alcances de aquella y, en consecuencia, ordenar a la JEP de que se abstenga de dar por concluido el proceso de escrutinio definitivo que se encuentra llevando a cabo y de proclamar ganadores en referencia a los comicios celebrados el 23/08/2015. Asimismo deberá la JEP, abstenerse de proceder a la destrucción o alteración material de la totalidad de las urnas que atañen al mencionado proceso electoral, debiendo velar adecuadamente por la integridad de las mismas.
Por ello, esta Presidencia de la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo
Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
I°).- DISPONER como medida cautelar en autos que la Junta Electoral de la Provincia se ABSTENGA de dar por concluido el proceso de escrutinio definitivo que se encuentra llevando a cabo y de proclamar ganadores en referencia a los comicios celebrados el 23/08/2015. Asimismo, deberá abstenerse de proceder a la destrucción o alteración material de la totalidad de las urnas que atañen al mencionado proceso electoral, debiendo velar adecuadamente por la integridad de las mismas.
II°).- Para el cumplimiento de la medida dispuesta, previa caución
juratoria, OFÍCIESE a la Honorable Junta Electoral de la Provincia haciéndole conocer lo aquí dispuesto.
III°).- COMISIÓNESE al Sr. Secretario de esta Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo Celedonio Gutiérrez, para la notificación al actor de la presente resolución.
IV°).- Acreditado que fuere su diligenciamiento, NOTIFÍQUESE a la Provincia de Tucumán conforme lo establecido por el artículo 220 del CPCyC.
HÁGASE SABER.-

 

SALVADOR NORBERTO RUIZ
——————-
LA SENTENCIA DEL AMPARO
JUICIO: ACUERDO PARA EL BICENTENARIO VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ AMPARO. EXPTE. Nº 420/15.-
SENTENCIA Nº 822
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, SEPTIEMBRE 16 DE 2015 – Hs: 19:30
Y VISTO: las presentes actuaciones caratuladas Acuerdo para el Bicentenario vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo y encontrándose reunidos los Sres. Vocales de esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que surge de la sentencia N° 806/15 (fs. 76), dijeron:
R E S U L T A:
A fs. 13/45 se presenta el apoderado del Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario e inicia acción de amparo en contra de la Provincia de Tucumán a los fines de que se declare la nulidad de las providencias de la Junta Electoral Provincial (en adelante JEP), dictadas en fecha 27/08/2015 en las actuaciones caratuladas Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/2015 y en fecha 25/08/2015 en las actuaciones Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/ solicitud de apertura de urnas y recuento voto a voto. Reserva de nulidad de comicio. Requiere además la nulidad de la Resolución N° 979/15 de la JEP y la nulidad de los comicios celebrados en fecha 23/08/2015 a los fines de la convocatoria a un nuevo acto eleccionario.
Manifiesta que en la presente acción se denuncia y deduce la nulidad de las elecciones celebradas en la Provincia por cuanto los derechos de los ciudadanos fueron violentados por el Gobierno de la Provincia y por su brazo político, el Frente para la Victoria, habiendo desplegado y urdido una maquinación fraudulenta desde mucho antes del inicio del acto comicial, la que se intensificó el día 23/08/2015.
Refieren a que en Tucumán se ha verificado el despliegue de maniobras organizadas que constituyen un fraude estructural e integral en que las pintorescas irregularidades ocurridas el día del comicio no son ni las más significativas, ni las únicas causales que invalidan el proceso electoral, pues son la manifestación lacerante y puntual de un sistema esencialmente fraudulento e incapaz de garantizar la libertad del sufragio de los electores.
Explicita que nos encontramos ante un proceso de naturaleza comicial, constituido por una serie de actos antecedentes y consecuentes que en su conjunto, permiten visualizar lo que se denomina proceso electoral y que, por su naturaleza, no puede ni debe ser juzgado por los criterios procesalistas tradicionales y los excesivos rigorismos formales existentes ante las pruebas, los procedimientos y los plazos, porque en los procesos electorales no cabe hablar de preclusión ni recurrir a artilugios o pseudos razonamientos formales procesalistas cuando lo que está en juego es nada más y nada menos que la libertad del elector, lo que implica la vigencia de la democracia y del régimen republicano y representativo.
Indica que el Gobierno de la Provincia, desde hace muchos años, se ha encargado de urdir y conformar la consumación de un sistema electoral fraudulento que es profundamente antidemocrático y que solo le es funcional a los que detentan el poder, pues requiere para su funcionamiento enormes sumas de dinero que solo el manejo de las cajas públicas puede proveer.
Dice que existen hechos que son la expresión más descarnada del extremo grado de degradación e irrespeto al que hemos arribado como sociedad, cuando a viva voz y por medio documentado se ha constatado la existencia de rifas de automóviles y otros premios, bingos, vestidos de 15 años, obras sociales, módulos habitacionales y cualquier bien o prebenda que es arteramente discernido como un favor del príncipe, en un sojuzgamiento cultural que lleva a tildar de traidor o desagradecido a quien habiendo sido beneficiario de alguna de dichas dádivas, dirija su elección hacia un candidato de la oposición.
Expone que este sistema excede a las dádivas tradicionales alcanzando formas más sutiles de compra o enajenación de la voluntad, la que se concreta cuando desaparece la inteligencia colectiva y los consensos y entra a regir la voluntad arbitraria de una o de un reducido grupo de personas. Agrega que el uso desenfrenado del poder en provecho particular y no en miras al bien común se ha plasmado en el bolsoneo de todo tipo, desde la patética bolsa conteniendo comida hasta la distribución autocrática de cargos, funciones y favores en un entramado sutil y de infinitas manifestaciones tendientes a comprar voluntades o acallar voces.
Señala que resultaba obvio que ante el tamaño contexto de inequidad, desigualdad y obsceno aparataje del gobierno, correspondía de modo inexcusable la adopción de medidas concretas que constituyeran un valladar idóneo frente a la marea de concupiscencias y desmesuras que amenazaban barrer con la libertad de conciencia y, en consecuencia, con la libertad de sufragio.
Sostiene que es así como el Frente para el Bicentenario, con fecha 24/07/2015 (un mes antes de los comicios), solicitó a la JEP una serie de medidas puntuales y específicas que en su conjunto tendían a preservar la libertad del sufragio y a desterrar y sancionar lo que denomina prácticas clientelares abyectas.
Expresa que la JEP dictó el 30/07/2015 la Resolución N° 961/15, que si bien evidencia una postura clara en contra de las prácticas clientelares, no fue acompañada ni de la difusión ni de la efectividad pertinente para lograr eficacia. Añade que esta fue luego complementada con la Resolución N° 971/15.
Destaca que el día 09/08/2015 en ocasión de celebrarse las elecciones Nacionales PASO, la sociedad en su conjunto asistió atónita y asqueada a la maximización de la práctica prebendaria y clientelar, por lo que el Frente Acuerdo para el Bicentenario realizó una nueva presentación ante la JEP dando cuenta de la situación acontecida, dejando en claro que resultaban insuficientes las resoluciones antedichas, por lo que correspondía complementarlas con otras medidas concretas.
Aduce que la JEP ya sea por inexcusable ingenuidad o por consciente complicidad, omitió deliberadamente proveer a dicha presentación y disponer de las impostergables medidas de publicidad y sanción para dotar de efectividad a las prohibiciones expresadas en sus resoluciones, evitando de ese modo el infierno electoral preanunciado y tan temido, el que se presentó de modo lacerante el día de las elecciones locales en una secuencia desenfrenada de irregularidades, desmesuras y maniobras fraudulentas.
Enuncia que lo expuesto es lo que conforma el concepto de fraude electoral o integral y la nulidad abstracta de los comicios, por cuanto su concepto no se asienta en hechos puntuales y casuísticos temporalmente atribuibles al día eleccionario, sino que hace referencia a la manipulación, distorsión, falsificación, al despojo, la prebenda, la desigualdad de medios, el uso de fondos públicos en provecho particular, ejercido en cualquier fase del proceso electoral con el claro objeto de que no existan elecciones libres y equitativas.
Arguye que los graves hechos y delitos ocurridos antes, durante y después del proceso electoral, obviamente han afectado la libertad de los electores. Ello alude no solo a los graves hechos de público conocimiento (retención de documentos de quienes reciben planes sociales, suplantación de identidades al momento de votar, etc.) dirigidos a cada elector, sino también a otros actos generales y sistemáticos (abuso de publicidad oficial, quema de urnas, tiroteos, agresiones a gendarmes, amenazas públicas, carga irregular de telegramas por parte del Correo Argentino, etc.), todos tendientes a producir intimidación pública.
Subraya que estos actos (quema de urnas, tiroteos, agresiones a gendarmes, etc.), han sido capaces de afectar y lesionar la libertad electoral de una generalidad de votantes, pues han alterado la tranquilidad del comicio y la seguridad personal de los electores en vastas zonas de la Provincia. Añade que las irregularidades han asumido tal entidad y gravedad que, a más de adquirir el carácter de públicas y notorias, han trascendido y alterado el resultado normal del comicio y la expresión genuina de la voluntad popular, provocando una reacción social inédita en nuestra joven democracia.
Recalca que resulta imprescindible para mantener el orden social y proteger la legitimidad en que debe sustentarse toda autoridad que se precie de democrática y republicana, que se cumplan en el caso todas las normas constitucionales en juego y cuya gravísima violación no puede sino conducir a su natural consecuencia, que no es otra que la nulidad del comicio.
Pone de resalto que además de las conductas antijurídicas señaladas, dirigidas a anular o condicionar la libertad de los electores víctimas de las mismas, se han verificado otras conductas graves -cuando no delictuales- que por su trascendencia han afectado la participación de sectores enteros de la población. Hace alusión expresa a las quemas de urnas, los tiroteos, amenazas a fiscales y otros hechos que eximen de mayores análisis.
Menciona que resulta notorio que los delitos señalados y las otras irregularidades cometidas (adulteración de telegramas, constitución irregular de la JEP, existencia de urnas adulteradas previamente llenas, urnas que llegaron a la Junta sin los precintos de seguridad, etc.), han tenido la clara intencionalidad de perjudicar a los candidatos del Frente Acuerdo para el Bicentenario y, a la inversa, beneficiar a la fórmula oficial hacia quien se dirigían los votos mediante las amenazas, entrega de dinero y bolsones, adulteraciones de telegramas y actas. Concluye en que por ello en las elecciones del 23/08/2015, se ha afectado la igualdad de oportunidades de los candidatos.
Apunta que en el caso de nuestra Provincia las elecciones no han sido auténticamente genuinas en tanto los hechos mencionados configuran un proceso irregular y viciado, en el cual se ha coartado la libertad de los electores y se ha adulterado la voluntad popular, además de haberse conformado irregularmente la JEP, con lo que se ha violentado sistemáticamente el debido proceso electoral estableciendo un plano de desigualdad entre las fuerzas políticas.
Asevera que no puede llegar a conocerse la voluntad popular ni resguardarse la soberanía del pueblo, si no se cumple con el debido proceso electoral, única garantía de que la real voluntad popular no sea adulterada, distorsionada, coaccionada, desviada o defraudada. Añade que tanto las amenazas como la violencia explicitada contra las urnas, los gendarmes, los fiscales y los electores, han viciado gravemente el comicio en la Provincia y se han realizado como parte de una actuación sistemática y pre-ordenada que incluyó, además, una lisa y llana compra de votos mediante la entrega de bolsones y dinero que, tratándose de gente de bajos recursos y grandes necesidades, tiene un efecto restrictivo de la libertad.
Manifiesta que la integración misma de la JEP es deficiente ya que luego de haber sido separados dos de sus miembros por la Justicia (el Ministro Fiscal Jiménez y la legisladora Bordinaro de Peluffo, quienes registraron previo a ello una profusa actividad como tales), el Presidente del cuerpo dictó la Resolución N° 978/15 a los fines de la integración del organismo con la Dra. Ana María Paz, quien también se encuentra incursa en la causal de excusación prevista en el inciso 1° del artículo 16 del CPCyC (su ex – cónyuge sería candidato). Agrega que además, mediante Resolución N° 979/15, la JEP ha seleccionado a la Dra. Emma Beatriz García, quien solo tendría intervención a los efectos de dirimir empates entre los dos miembros plenos.
Puntualiza que de tal forma la JEP ha quedado conformada por dos miembros y un tercer Magistrado con funciones acotadas, lo que evidentemente informa de modo elocuente la irregularidad estructural que posee el funcionamiento del órgano que debe conducir el proceso que develará a las autoridades que conducirán el destino de la Provincia.
Señala que el natural perjuicio que ello produce al Frente Acuerdo para el Bicentenario, en tanto derrotero institucional verificado en la JEP, se ha traducido en la existencia de un proceso carente del debido control de parte del Estado provincial y que ha demandado a las fuerzas políticas la necesidad de requerir sistemáticamente el amparo jurisdiccional contra decisiones de neto corte arbitrario emanadas de los órganos que debían impartir el orden, control y respeto a las leyes en el curso del proceso electoral.
Comenta que el irregular proceder de la JEP ha quedado patentizado en la pasividad y complacencia frente a las irregularidades registradas durante el escrutinio provisorio. Agrega que la deficiente integración del organismo, además de no garantizar la imparcialidad y, por ende, la igualdad de los candidatos y el debido proceso electoral, implica una violación de la garantía de tutela judicial efectiva, contenida en los tratados internacionales de derechos humanos.
Sostiene que lo dicho se agrava en la especie pues se denuncia la existencia de irregularidades de tal magnitud que incluso configuran delitos que han sido cometidos de manera generalizada, sistemática y grave, antes, durante y luego del acto comicial. Añade que tales conductas y delitos deben ser investigados y sancionados penal o administrativamente, lo que no empece a que informen de forma categórica sobre la nulidad de los actos que han sido producto de este proceder.
Expone que sin perjuicio de la deficiente integración de la JEP, se han registrado un sinnúmero de situaciones irregulares en relación al funcionamiento interno de aquel organismo. Arguye que en meses previos se ha efectuado una contratación de agentes sin ninguna publicidad o convocatoria pública, que casualmente ha recaído en beneficio mayoritario de familiares de funcionarios provinciales o empleados de la JEP, o simpatizantes, militantes y afiliados al Frente para la Victoria.
Relata que el funcionamiento irregular de la JEP ha quedado plasmado en la declaración de dos empleados de la misma, quienes frente al conocimiento de hechos a los que solo puede accederse desde el trabajo interno, han dejado constancia de tales extremos. Agrega que la sola lectura de los testimonios documentados notarialmente, acredita la existencia de privilegios para apoderados o la expedición de poderes de fiscales en cantidades desmesuradas.
Asegura que tales irregularidades refieren además a la constancia de recepción de urnas abiertas sin la custodia de Gendarmería Nacional y fuera de todo marco de seguridad mínimo que preserve la expresión de voluntad del pueblo de la Provincia. Afirma que contra todo orden, razón y justicia, los testimonios antedichos dan cuenta de un prosecretario de la JEP que ha ingresado al depósito de urnas con fajas de seguridad y con la ayuda de personal contratado a los efectos de reparar urnas y bolsines violentados, que ingresaron sin ningún control al lugar de custodia de las urnas.
Detalla que frente a los contundentes testimonios recabados, lo expresado en orden a las gravísimas irregularidades en la constitución de los partidos políticos se presenta como algo menor, toda vez que el proceder organizado del personal contratado y funcionarios de la JEP no puede ser relativizado ni moderado por cuanto constituye un accionar y una etapa más que cubre el rastro de empleados de correo infieles y el incumplimiento de la función de custodia de Gendarmería Nacional.
Indica que dichas irregularidades (notarialmente constatadas), constituyen prueba irrefutable de la inexistencia -en términos de imparcialidad- de una autoridad de aplicación de la norma electoral y a cargo de la dirección del proceso, lo que evidentemente lo desnaturaliza. Añade que de esa forma, la expresión del voto soberano del pueblo se encuentra tan desprotegida que puede o pudo haber sido trastocada o no, con lo que no se pude determinar ni siquiera si las urnas en custodias se corresponden de manera efectiva con las utilizadas durante el día del comicio.
Alude que los testimonios antes mencionados son suficientes para decretar la nulidad del comicio, toda vez que la actividad constatada y que se desarrolló puertas adentro de la JEP, es prueba acabada de la ruptura de la cadena de custodia del lugar de depósito de urnas, dando cuenta de la llegada de estas sin custodia, abiertas y en manos de particulares.
Expone además que, punteros del oficialismo retuvieron documentos de quienes reciben planes sociales durante el día de la elección. Dice que esta maniobra ilegal posibilitó que, durante la elección, terceros suplantaran a los verdaderos electores (cuyos DNI se encontraban retenidos), lo que llevó a que en la sección Este el nivel de participación de los electores haya sido increíblemente superior a la participación histórica, alcanzando porcentuales superiores al 90% y superando incluso a la participación efectiva en las PASO.
Solicita que sobre el particular, se tenga presente que tales cuestiones fueron objetos de sendas denuncias efectuadas por ante el Juzgado Federal N° 2 de Tucumán y la Fiscalía de Instrucción Penal de la 3ª Nominación de la Ciudad de Concepción.
Explicita que finalizado el comicio se puso en marcha el mecanismo para la obtención de los resultados provisorios a través del recuento encomendado al Correo Argentino, que ha fracasado en todos sus objetivos a punto tal que no puede concretarse.
Explica que los telegramas utilizados al efecto, supuestamente debían ser digitalizados y transmitidos desde las delegaciones del Correo existentes en diferentes puntos de la Provincia, puestos en donde se registraría en video la recepción de los sobres inviolables con los telegramas remitidos por los presidentes de mesa, de conformidad a lo establecido por la JEP en Resolución N° 944/15 del 23/07/2015 y especialmente en la Resolución N° 967/15 del 07/08/2015, que ordenó la filmación del momento de entrega por parte del personal del Correo del telegrama de escrutinio (en sobre con cierre hermético) al empleado del centro de transmisión de datos.
Expresa que, lamentablemente, puesto el sistema en cero e iniciado el programa, ante la primera carga de datos efectuada, los fiscales informáticos acreditados detectaron una serie de inconsistencias que no pudieron ser explicitadas por el personal del Correo que se encontraba junto al personal informático de la JEP. Resalta que ello motivó la presentación de una impugnación ante el Presidente de la JEP, solicitando la suspensión del escrutinio provisorio, debido a los graves defectos detectados. Dice que la JEP, aun ante la innegable anomalía en la información proporcionada, ha evitado expedirse sobre el planteo efectuado, permitiendo que se continúen proporcionando a la población, guarismos electorales carentes de certeza y seriamente cuestionados por las fuerzas políticas.
Destaca que no puede explicarse el hecho de que los telegramas hayan superado las instancias de seguridad del programa implementado por el Correo Argentino que preveía puntos de cargas, de recarga, de control y de verificación, es decir cuatro instancias de control de la información y que, a pesar de ello, se publicaron datos de forma selectiva para informar a la población. Dice que tales vicisitudes motivaron la presentación de seis diferentes denuncias ante la Justicia Penal de la Provincia y una efectuada por el Frente Acuerdo para el Bicentenario, por ante la Justicia Federal.
Puntualiza que las irregularidades mencionadas pueden constatarse con el simple cotejo del material adjuntado a la demanda, conforme el cual sus análisis de fiscalización llevan contabilizados más de 500 telegramas con defectos graves inexplicablemente contabilizados con el Correo Argentino. Describe que debe tenerse particular consideración en lo que atañe a la Resolución N° 980/15 de la JEP del 25/08/2015, que da cuenta de la existencia de más de 600 telegramas con serias deficiencias, no contabilizados por diversos motivos, durante el escrutinio provisorio.
Sostiene que el marco general en el cual se desarrollaron los comicios solo puede ser definido como irregular, en virtud de las permanentes anomalías que signaron toda la jornada. Refiere que los niveles paroxísticos de degradación ocurrieron el domingo cuando facciones enceguecidas por conservar a todo trance el poder y los privilegios, cometieron actos de vandalismo quemando urnas, votos, escuelas, agrediendo a las fuerzas del orden y baleando sedes y domicilios particulares.
Enuncia que si las mencionadas Resoluciones N° 961/15 y N° 971/15 de la JEP prohibieron y especificaron las conductas contrarias a la libertad del sufragio y que hacían a la existencia del debido proceso electoral, y luego se constató categóricamente que tales extremos fácticos se configuraron en forma reiterada y masiva, superando incluso las previsiones normativas (como la quema de urnas y escuelas, la existencia de urnas preñadas y la falsificación de telegramas), claro está que los comicios se realizaron en infracción a las normas vigentes y, en consecuencia, afectaron abiertamente la garantía constitucional del debido proceso electoral.
En lo que incumbe a la nulidad de las diferentes providencias de la JEP solicitada en su demanda, manifiesta que en lo que corresponde a las actuaciones denominadas Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/15 (providencia de fecha 27/08/2015); tal presentación contiene el reclamo a la constitución y funcionamiento de las mesas de votación, en la que oportunamente se ha protestado ante la JEP por circunstancias irregulares detectadas en diversos establecimientos escolares que se encontraban cerrados al momento de llegar los fiscales partidarios, establecimientos en los que una vez habilitado el acceso, se inició el comicio de forma inmediata, por cuanto ya se encontraban las urnas armadas y las autoridades de mesa ubicadas, habiéndose impedido la participación de los fiscales en el armado de las urnas.
Dice que en fecha 27/08/2015, la JEP emitió una providencia (que cuestiona de nulidad) dando cuenta de las diversas disposiciones tomadas por el organismo para garantizar la transparencia de los comicios y resaltando que la circunstancia de que hubiera ocurrido algún acto reprochable, no conducía a calificar de irregular el comicio.
Alude que la providencia atacada nada dice en orden al rechazo o admisión del reclamo efectuado y discurre en justificaciones de un órgano que no asume ni por vía de reflexión la responsabilidad frente a un acto electoral que solo puede calificarse de irregular.
En lo que atañe a las actuaciones Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/solicitud de aperturas de urnas y recuento voto a voto. Reserva de nulidad de comicio, indica que en estas se solicitó a la JEP la apertura de las urnas y el recuento voto por voto, único medio para garantizar la genuina expresión de la voluntad popular a través de los votos emitidos. Agrega que este planteo fue realizado con anterioridad al conocimiento de los antedichos testimonios de los empleados de la JEP, que dejan entrever que el recuento voto por voto no necesariamente dará a conocer la voluntad del pueblo.
Menciona que la providencia del 25/08/2015 dictada por la JEP a consecuencia de tal pedido, asevera que el comicio no tuvo nada de irregular y rechazó, sin dar fundamentos suficientes ni válidos al efecto, la impugnación del comicio formulada tempestivamente en forma fundada y sustentada en sucesos verificables, públicos y notorios.
Advierte que las providencias cuestionadas fueron dictadas con la integración parcial de la JEP, con la presencia de los Dres. Gandur y Paz, con cuya decisión se ha alterado en los hechos la Ley 7.876, privando a los partidos políticos del criterio del tercer vocal que la ley expresamente prevé.
Asegura que a consecuencia de ello, el Frente Acuerdo para el Bicentenario, se encuentra en un estado total de indefensión procesal y a merced de un Tribunal que ha omitido injustificadamente el debido análisis de los graves hechos ocurridos y las impugnaciones de los partidos opositores.
Requiere el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordene a la JEP cesar en forma inmediata el escrutinio definitivo en curso, ello hasta el momento del dictado de la correspondiente sentencia de fondo. Agrega que dado que la sustanciación del presente amparo requiere de todas las garantías procesales y dado que los plazos en juego pueden dar lugar a demoras que afecten el derecho a elecciones libres, solicita que, hasta tanto se dilucide lo discutido en autos, se declare la suspensión de los efectos de la elección.
A fs. 52 el Vocal Horacio R. Castellano se inhibe de entender en la presente causa por encontrarse comprendido en la causal prevista en el artículo 16 inciso 11 del CPCyC, respecto del letrado Arnaldo R. Ahumada. Conformado el Tribunal de acuerdo a la integración que emana del decreto de fs. 53, por Resolución N° 806/2015 (fs. 76) se hizo lugar a la excusación formulada por el Vocal antes mencionado.
Solicitado que fuese a la JEP el informe previsto en el artículo 21 del CPC (fs. 50), este fue presentado a fs. 54/71. Allí se destaca:
a.- que la JEP llevó adelante el proceso electoral con estricto apego a la normativa vigente y, asumiendo la particular complejidad de la presente elección, dictó numerosas resoluciones con el objeto de garantizar que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a voto en condiciones de seguridad y confianza. Enumera los diferentes actos administrativos dictados en consecuencia;
b.- que en lo que atañe a la aseveración del actor en relación a que la JEP habría permitido la participación de partidos de constitución irregular y autorizado la representación múltiple de partidos políticos en la persona de un mismo apoderado, menciona que se dictó en primer lugar la Resolución N° 99/14 del 22/12/2014, por la que se ordenó a los partidos políticos acompañar a la ficha de afiliación copia del DNI del afiliado, certificadas por la autoridad partidaria correspondiente. Señala que luego dictó la Resolución N° 100/14 por la que se ordenó a quienes fueran apoderados de varias agrupaciones que en el plazo de 30 días optasen por continuar su actuación en solo una de ellas;
c.- que ante el planteo de nulidad de tales actos efectuados por el partido Movimiento Ergisto, se rechazó tal pedido en relación a los actos antedichos, más se ordenó la suspensión de la Resolución N° 100/14, debido a la imposibilidad temporal de su aplicación;
d.- que tales disposiciones administrativas, que exclusivamente perseguían dotar de transparencia al proceso electoral, fueron objeto del más amplio debate y publicidad, sin que los amparistas efectuasen objeción alguna;
e.- que contrariamente a lo afirmado por el actor, las Resoluciones N° 961/15 y N° 971/15 fueron comunicadas por todos los medios disponibles. Agrega que se publicaron ambas en el Boletín Oficial y se comunicó a todos los partidos políticos a través del sistema de notificación electrónica, dándose también noticia a todos los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos de la Provincia;
f.- que a más de tales resoluciones, la JEP realizó diversas actuaciones con el objeto de garantizar la seguridad y transparencia del proceso electoral. Detalla que se firmó con Gendarmería Nacional un convenio de cooperación por el cual se dispuso colocar en cabeza de esa fuerza la custodia, seguridad y desarrollo del acto electoral. Agrega que en igual sentido, la Policía de la Provincia en coordinación con Gendarmería, presentó ante el organismo la Diagramación Especial de Seguridad Preventiva N° 30/2015, en la que se describía el despliegue policial a realizarse el día 23/08/2015;
g.- que igualmente, la JEP coordinó con el Observatorio Electoral de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), para la participación de veedores externos del proceso electoral para el día 23/08/2015, informe que concluyó en la inexistencia de episodios de fraude durante los mencionados comicios;
h.- que la actual integración de la JEP es consecuencia de la sentencia judicial firme N° 541 de la Sala IIIª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 21/08/2015, en la cual se facultó al Presidente de la Junta a proceder a la legítima integración de los restantes miembros del cuerpo;
i.- que en orden a ello, el Presidente dictó la Resolución N° 978/15 integrando el organismo con la Dra. Ana María Rosa Paz; Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la Iª Nominación. Enuncia que posteriormente se emitió la Resolución N° 979/15 por la que estableció que en caso de empate de votos, la cuestión fuera dirimida con el voto de la Sra. Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación, Dra. Emma Beatriz García;
j.- que en relación a la presunta causal de recusación de la Dra. Paz, al momento no se ha deducido recusación alguna en su contra, sin perjuicio de lo cual el ex – cónyuge de esta ha presentado su renuncia como candidato del partido Proyecto K;
k.- que en lo que atañe al cuestionamiento sobre la organización y el funcionamiento interno de la JEP, debe tenerse presente que la contratación de personal en forma directa está vinculada exclusivamente con la particular necesidad de satisfacer las necesidades del período comicial. Rechaza que hayan existido demoras inexplicables en el trámite de las actuaciones desarrolladas ante la Junta y ocultamiento de información;
l.- que respecto de lo mencionado por el amparista en orden a las declaraciones realizadas por dos empleados contratados por la JEP, incorpora a la causa otros cinco testimonios de sendos empleados del organismo pasados ante Escribano Público. Agrega que respecto a lo manifestado en relación al desinterés de los funcionarios de la JEP para dejar constancias de irregularidades como la recepción de urnas abiertas conducidas por particulares sin custodia de Gendarmería y sin garantías de seguridad, fueron los empleados del Correo Argentino los encargados de recibir las urnas y de registrar la documentación electoral que llegaba a las instalaciones de la JEP;
ll.- que en lo que concierne a la alegada pasividad de la JEP en lo que hace al desarrollo del escrutinio provisorio, luego de destacar que este no es una declaración de voluntad emanada del órgano electoral y que carece de valor jurídico, detalla que durante el trámite de dicho proceso se presentaron en la sede del correo los apoderados del Frente para el Bicentenario y sus máximos candidatos habiéndoseles informado allí que no era procedente suspender el escrutinio provisorio, pero que se extremarían los recaudos tendientes a garantir la transparencia del mismo;
m.- que tan fue así que quedaron 641 mesas sin computar en el escrutinio provisorio respondiendo a las previsiones aludidas. Expresa que esas mesas fueron las primeras en examinarse en el escrutinio definitivo. Agrega que de las mismas, solo 4 fueron declaradas nulas y más de la mitad de las restantes no fue objeto de observación ni impugnación por ninguno de los partidos intervinientes;
n.- que las mesas correspondientes al listado de telegramas a los que alude el amparista en el anexo I de su demanda aun no fueron escrutadas, a excepción de la mesa N° 1.421 la cual, dada la conformidad de los datos de las actas de escrutinio con los de las actas de los fiscales de partidos, no mereció la apertura de la urna respectiva;
ñ.- que en lo que concierne a la alegada adulteración de padrones y retención de DNI, tales situaciones deben ser investigadas principalmente por la Justicia Federal. Sin perjuicio de ello, detalla una serie de actuaciones que la JEP llevó a cabo antes y después de los comicios en relación a dichas cuestiones;
o.- que en lo que hace al conjunto de hechos que la parte actora describe dando cuenta de prácticas clientelares, la JEP en virtud de la Resolución N° 961/15 condenó categóricamente tales situaciones y dispuso medidas concretas para evitar que aconteciesen tales hechos durante las elecciones, tomado de tal forma todas las medidas a su alcance en el marco de su competencia;
p.- que las manifestaciones recibidas en la sede del organismo en relación a las prácticas descriptas, merecieron su remisión -según la naturaleza de las mismas- a la Justicia Federal o a las Fiscalías en lo Penal de Instrucción del Poder Judicial provincial para que, a través de las investigaciones pertinentes, determinen la eventual comisión de los hechos denunciados.
A fs. 96 se requiere un informe complementario a la JEP en atención a las previsiones del segundo párrafo del artículo 21 del CPC, el cual fue evacuado por esta a fs. 119/123. Allí consta:
1.- que el día 31/08/2015 se solicitó a Gendarmería Nacional las filmaciones de seguridad de la recepción y depósito de las urnas luego de realizado el acto comicial;
2.- que en fecha 01/09/2015 el Comandante Gral. Sosa respondió que bajo su comandancia se había contratado una empresa para la instalación del sistema de cámaras para el exterior e interior de los recintos de la JEP y que la empresa se encontraba abocada a la tarea de levantar la información almacenada;
3.- que si bien las cámaras de seguridad fueron sugeridas por el Secretario de la JEP a Gendarmería Nacional, en ningún momento se indicó o recomendó la empresa o el procedimiento para cumplir con la prestación, por lo tanto se desconoció todos los pasos sucesivos a la propuesta realizada;
4.- que a las 18:30 del 07/09/2015, el Comandante Mayor Maley remitió a la JEP una comunicación mediante la cual se tomó conocimiento de que las filmaciones tenían algún tipo de anomalías;
5.- que el citado informe era acompañado con una serie de actuaciones y adjuntaba los discos externos en un sobre madera. Agrega que dada la hora y ante el pronto vencimiento de los plazos fijados por el Tribunal, tanto la documentación como el material adjunto fue inmediatamente remitido a este Juzgado;
6.- que respecto de las medidas de seguridad adoptadas para poder reconstruir los videos dañados, al remitirse los discos originales a este Juzgado, se vieron imposibilitados de llevar adelante cualquier medida al respecto. Añade que sin perjuicio de ello, el Comandante Maley en fecha 10/09/2015, informó que la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional, se encontraba abocad a la comprobación de funcionamiento del disco rígido interno de extracción de información forense;
7.- que el informe remitido por Gendarmería Nacional del 07/09/2015, no estableció ninguna precisión acerca de la gravedad de los daños sufridos por las grabaciones, ni los días de grabaciones que se encontraban afectados;
8.- que ante la fundada sospecha de que se encontraban afectados los registros fílmicos de llegada y depósito de urnas a las instalaciones de la JEP, en fecha 10/09/2015 se realizó una presentación ante el Juzgado Federal poniendo en conocimiento tal situación;
9.- que aun en el supuesto de encontrarse dañadas las grabaciones solicitadas por este Juzgado, no se encuentra afectada la cadena de custodia de las urnas implicadas en el acto comicial del día 23 y 24 de agosto de 2015. Recalca que la filmación del traslado y depósito de las urnas no se encontraba incluida ni en el convenio ni en el protocolo de custodia, despliegue y repliegue de las urnas y que por ello tal medida adicional de vigilancia no tuvo incidencia respecto de la organización preestablecida entre la JEP y Gendarmería Nacional;
10.- que los elementos de registro fílmico referidos al control de las urnas se encuentra a cargo de Gendarmería Nacional, siendo que los equipos informáticos con los cuales se efectúa la carga y control de los datos del escrutinio, son de propiedad de la Junta, encontrándose, por ende, la custodia de estos a su cargo;
11.- que la JEP jamás realizó contrato alguno con la empresa INFO FOJ, lo que se justifica en razón de que es Gendarmería Nacional quien contractualmente tiene a su cargo la custodia de las urnas. Aduce que en tal contexto, la determinación de los métodos alternativos de seguridad y todos los aspectos técnicos que son su consecuencia, obviamente se encontraban a cargo de aquella;
12.- que los equipos informáticos correspondientes a la JEP no presentan ningún daño y que con referencia a las cámaras de vigilancia supuestamente instaladas por INFO FOJ en el primer piso del edificio de calle Mendoza 1.050, las mismas siguen funcionando.
A fs. 151/220 la Provincia de Tucumán, mediante su letrado apoderado, responde demanda. Allí manifiesta a modo preliminar que la pretensión esgrimida por la parte actora tendiente a la nulidad de los comicios del 23/08/2015, es un mediocre ensayo de sociología electoral carente de elementos empíricos y datos cuánticos que lo sostengan y fundamenten.
Indica que la demanda de autos resulta una mezcla de indicios, presunciones, suposiciones exageradas, inferencias falsas que pretenden servir de plataforma mediática a un fracaso electoral. Agrega que el plateo entrelaza piezas sueltas de hechos heterogéneos, procediendo al armado de una trama cuyo propósito es esbozar la hipótesis de una confabulación cósmica contra las expectativas electorales del frente actor.
Señala que la representación de este escenario conspirativo se desarrolla en base a dos planteos narrativos, uno la afectación de la libertad del voto de los sufragantes, el otro la complicidad de la JEP en consentir y provocar hechos irregulares.
Sostiene que tal conspiración se apoya sobre la presunción descalificadora del elector ignorante, que debe ser cuidado por el elector inteligente. Añade que los ciudadanos de escasos recursos están afectados por una minus capacidad por estar en una situación de vulnerabilidad y debilidad especial generada por la ausencia de valores cívicos.
Expone que es increíble este lapsus calami de conservadurismo retrógrado, porque la consecuencia es que este débil sin valores debe ser tutelado por estos otros ciudadanos con mayor fortaleza y valores cívicos, pero resulta que los primeros, generalmente los más carenciados y marginados, son la mayoría o el grupo más numeroso, en cambio, los segundos, generalmente los más acomodados y con necesidades satisfechas, son la minoría o el grupo menos numeroso.
Expresa que ningún votante del Frente para la Victoria pidió o autorizó a los actores a representarlos sobre la base de una descalificación tan brutal y desaprensiva, a someterlos a este mal tramo, a esta consideración de ciudadanos de segunda.
Aduce que en última instancia, puede señalarse que nadie puede negarle a ningún elector el derecho a recibir todos los bolsones que quisiera y de ser trasladado gratuitamente a los lugares de votación cuantas veces le plazca, si no fuese que pude herirse la susceptibilidad de aquellos que se consideran con superioridad para juzgar a otros, revestidos de una superioridad que nadie les asignó.
En lo que atañe a la pretendida nulidad de la providencia de la JEP de fecha 27/08/2015, recaída en las actuaciones Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/15, arguye que dicho planteo nulificante deviene incongruente con la posición tomada por la parte demandante a lo largo del proceso de escrutinio definitivo en curso.
Dice que corresponde remitir a las normas que rigen en la materia, esto es el CEN y la Ley 7.876, las cuales contienen numerosos preceptos que regulan la actividad de la JEP como autoridad de aplicación y en especial, aquellas aplicables al caso de referencia. Así, remarca que el artículo 110 del CEN claramente delimita las reclamaciones a vicios en la constitución de la mesa de votación o bien en el funcionamiento de las mismas.
Detalla que la existencia de vicios es necesaria e imprescindible para solicitar una respuesta legítima y coherente del órgano receptor de las reclamaciones y, por el contrario, cuando dichos reclamos se fundan únicamente en versiones y meras manifestaciones que carecen del correspondiente respaldo probatorio, es lógico presumir y prever el destino de las mismas.
Refiere que no existe respaldo documental alguno a las aseveraciones mencionadas por la actora en su demanda, salvo una denuncia efectuada por la Sra. Miranda respecto del funcionamiento de la mesa N° 3.274, con lo cual su tratamiento no puede ir más allá que el que la propia JEP dejó sentado por providencia de fecha 27/08/2015.
Hace hincapié en que los veedores designados para los pasados comicios son empleados del Poder Judicial, muchos con vasta experiencia en la función por su participación en procesos electorales pasados y, respecto de los cuales se dictaron las correspondientes capacitaciones haciéndose énfasis en los deberes y funciones que su investidura atribuía.
Enuncia que de la providencia cuestionada surge sin hesitación alguna la ostensible falta de razonabilidad en el planteo de nulidad de la demandada, pues no se advierte quebrantamiento o privación alguna del derecho de defensa y, mucho menos, violación alguna al debido proceso electoral, ya que la providencia en cuestión se dictó dentro de las 48 hs. de radicada la denuncia.
Puntualiza que en lo que corresponde a las actuaciones caratuladas Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/ solicitud de apertura de urnas y recuento voto a voto. Reserva de Nulidad de Comicio, tal presentación formulada con anterioridad al desarrollo del escrutinio definitivo, denuncia de manera genérica una serie de aparentes irregularidades con solicitud -sin ningún tipo de fundamentación o prueba- de la apertura de las urnas y el conteo voto a voto.
Al respecto relata que el artículo 111 del CEN aplicable a la materia en debate, establece con claridad que toda reclamación o protesta contra la elección se hará por escrito y acompañando o indicando los elementos de prueba, cualquiera sea su naturaleza. Agrega que sin el cumplimiento de dicho recaudo, la impugnación debe ser desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos en poder de la JEP.
Menciona que sobre dicha base y en atención a los extremos de la denuncia en cuestión, no llega a advertirse la ilegalidad o la arbitrariedad manifiestas de la disposición que rechazó la pretensión de apertura total de las urnas, ello debido a que la posición de la parte actora no aporta elemento alguno que amerite la nulidad planteada. Añade que aun en el caso de que se hubieran expresado fundamentos sólidos, resulta imprescindible advertir que los artículos 112 y 118 del CEN establecen los pasos y controles a seguir al examinar las actas, así como las razones por las cuales correspondería la apertura de las urnas.
Explicita que es al momento del examen de la documentación de cada una de las mesas en donde radica la oportunidad para que, en cada caso concreto y con la intervención de los demás representantes de agrupaciones políticas que se encuentren presentes, los apoderados partidarios formulen las peticiones y reclamaciones que consideren pertinentes a los efectos del recuento. Dice que ello excluye toda pretensión de que la JEP emita una decisión por adelantado, genérica e indeterminada, disponiendo la apertura de urnas y el escrutinio de los votos de mesas que no han sido concretamente precisadas. Concluye en que las razones expuestas en la denuncia en cuestión, además de carecer de pruebas, no tienen entidad alguna para justificar una apertura general de las urnas a la luz de las prescripciones del CEN.
Manifiesta que debe subrayarse que en el desarrollo del escrutinio definitivo, con la activa participación del frente electoral actor, se ha superado el 80% del total de las mesas y que, los propios fiscales apoderados o representantes de la parte demandante en dicho escrutinio, han aceptado en la mayoría de los casos la innecesaridad de la apertura de la urna y el conteo voto a voto reclamado el 25/08/2015.
En lo que atañe a la nulidad de la Resolución N° 979/15 de la JEP indica que dicho acto resulta una derivación racional, razonable y suficiente del ordenamiento jurídico aplicable al debate que disipa la pretensión de anulación formulada por la parte demandante. Agrega que la sentencia N° 541/2015 de la Sala IIIª de la Cámara Contencioso Administrativa de fecha 21/08/2015, declaró la nulidad de las Resoluciones N° 946/15 y 947/15 de la JEP, actos por los que dicho organismo había rechazado las recusaciones formuladas contra el Dr. E. Jiménez y la Legisladora Bordinaro de Peluffo, ordenando en consecuencia al Presidente de la Junta integrar el Tribunal conforme derecho.
Expresa que en virtud de ello, en fecha 22/08/2015 el Secretario de la JEP solicitó a la Legislatura de Tucumán informar quien sería el legislador subrogante para la integración de la JEP, obteniendo como respuesta la imposibilidad del cuerpo de nombrar representantes atento a que la totalidad de los miembros tenían vínculos de parentesco o políticos que les imposibilitaban tal comisión.
Expone que atento a ello el presidente de la JEP procedió, en fecha 22/08/2015, a dictar la Resolución N° 978/15, la que no se encuentra cuestionada en autos, resolviendo integrar la JEP con la Dra. Ana María Rosa Paz, Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la Iª Nominación, atento al principio de legalidad y de especificidad por materia. Añade que, en fecha 23/08/2015, la JEP emitió la Resolución N° 979/15 disponiendo que en virtud de la imposibilidad de contar con representantes del parlamento en el órgano, en caso de empate por votos de los Vocales, la cuestión se dirimiese con el voto de la Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación, Dra. Emma Beatriz García.
Señala que la integración del órgano electoral se ajustó a derecho, siendo además consecuencia de las sentencia dictada en el proceso judicial que los propios actores promovieron. Agrega que la resolución cuestionada fue debidamente notificada a los demandantes en fecha 24/08/2015, habiendo sido consentida por estos atento no haber sido impugnada su integración y/o recusada ninguna de las nuevas integrantes de la JEP.
Sostiene que de la lectura del escrito de demanda no se evidencia ni remotamente, cuáles serían las causas para nulificar la resolución ahora atacada, sin identificarse los vicios que el acto administrativo supuestamente contiene y, menos aún, los perjuicios que provoca en los legítimos derechos o intereses de la contraria.
Destaca que debe repararse que en autos no se ha cuestionado la constitucionalidad de ninguna de las normas que determinan la integración y funcionamiento de la JEP, sea la Constitución Provincial, la Ley 5.454, la Ley 7.876 o la Ley 8.416, sino que contrariamente a ello, solo se realizan afirmaciones teóricas, abstractas y llamativamente imprecisas si se tiene en cuenta la delicada cuestión aquí en debate.
Afirma que entre los pocos argumentos que desarrolla la demanda para peticionar la nulidad de la Resolución N° 979/15, se dice que la Dra. Paz es la madre de los hijos del candidato Cúneo Vergés, lo que constituye una causal de recusación. Sin embargo -prosigue- reitera que la cuestionada en autos no es la Resolución N° 978/15 de designación de la Dra. Paz, sino la N° 979/15, no obstante lo cual agrega que dicha causal recusatoria ha desaparecido por la renuncia del Sr. Cúneo Vergés como candidato para las elecciones del pasado 23/08/2015.
Alega que la Resolución N° 979/15 alude a la integración del órgano colegiado en caso de empate, supuesto de hecho que no se ha verificado ni siquiera alegado por la demandante. Refiere que, por consiguiente, la parte actora reclama la anulación de un acto que aún no ha tenido aplicación, ni ha generado el pretendido perjuicio infundadamente alegado.
Relata que, en lo que concierne a la actuación de la JEP ante las denuncias por entregas de bolsones, detalla las diferentes posiciones y actuaciones tomadas por el órgano ante las diferentes denuncias receptadas y las diligencias y denuncias formuladas por este en sede judicial al respecto.
Niega que hayan existido demoras en el trámite de las actuaciones y ocultamiento de información de parte de la JEP, ya que esta implementó un sistema de notificación por medios electrónicos por el cual todos los apoderados de los partidos obtuvieron una comunicación transparente, rápida y segura de todas las actuaciones de la JEP. Dice que contrariamente a lo afirmado por la actora, todas las presentaciones interpuestas por esta ante la Junta fueron proveídas entre 24 y 48 hs. luego de deducidas.
En lo que atañe a las declaraciones formuladas por dos empleados contratados por la JEP (refiere a la denunciada recepción de urnas abiertas y sin custodia), puntualiza que tales declaraciones, plasmadas en un acta notarial son documentos emanados de terceros y, por lo tanto, simplemente declarativos. Resalta que para que estos presten mérito probatorio, es imprescindible que los autores concurran al proceso a declarar sobre tales hechos, mediante testimonios con las formalidades normales.
Arguye que no obstante ello, la JEP remitió las manifestaciones realizadas por otros cinco empleados del órgano ante escribano público, que contradicen las afirmaciones de los supuestos testigos.
En lo que hace a la pasividad que el actor endilga a la JEP en el contexto del escrutinio provisorio, subraya que este no es una declaración de voluntad emanada del órgano electoral, pues es el escrutinio definitivo el único que tiene valor jurídico para determinar el número de votos de cada partido y la consagración de los candidatos, siendo respecto de este acto que los interesados deben hacer todas las presentaciones que estimen pertinentes.
Detalla que la celebración de los comicios provinciales del 23/08/2015 requirió, por parte de la JEP, la organización y perfeccionamiento de un protocolo de tipo multifuncional, tendiente a prever y dar cobertura a todos los aspectos necesarios que hicieran, tanto a la regularidad del acto comicial, como a la seguridad de los ciudadanos intervinientes en el mismo, como así también para garantizar la corrección y transparencia del escrutinio definitivo, evitando prácticas desleales o irregulares, sin avasallar las garantías individuales. Enumera los actos administrativos emitidos por la JEP en tal sentido.
En lo que concierne a las denuncias formuladas por el frente demandante relativas a que la JEP habría dado status electoral a partidos políticos sin entidad para constituirse como tales y a la presunta existencia de un apoderado para varios partidos, repite las consideraciones que al respecto formulase la JEP al presentar el informe que rola a fs. 54/71.
Menciona que las Resoluciones de la JEP N° 961/15 y N° 971/15, que la propia actora reconoce como una postura del órgano frente a las prácticas clientelares fueron expresamente publicadas y comunicadas a todos los medios disponibles, como así también fueron objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y de comunicación a todos los partidos políticos a través del sistema de notificación electrónica, agregándose además que dicha publicidad se completó mediante su difusión a todos los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos.
Manifiesta que sin perjuicio de ello, la JEP llevó adelante otro sinnúmero de actuaciones con el objeto de garantizar de forma efectiva y concreta, la seguridad y transparencia del proceso electoral. Agrega que debe mencionarse en primer término la suscripción del Convenio de Cooperación realizado con Gendarmería Nacional, por el que se dispuso que dicha fuerza estaría encargada de la custodia, seguridad y desarrollo del acto comicial.
Indica que en forma complementaria, la Policía de la Provincia se subordinó a la autoridad del Comando Electoral, reforzando con ello el operativo dispuesto, presentándose en coordinación con gendarmería una diagramación especial de seguridad preventiva para el decurso de las elecciones del 23/08/2015.
Expresa que además, como medida complementaria y ampliatoria de las antes detalladas, la JEP coordinó con el Observatorio Electoral de la UNLP, la participación de veedores externos en el proceso electoral, los que posteriormente al finalizar su tarea, presentaron el informe correspondiente concluyendo que no habían detectado episodios de fraude en los comicios.
Señala que a lo dicho cabe agregar una política comunicacional intensa desplegada por la Junta, tendiente a permitir que de forma cierta y efectiva y en respeto del derecho de información, todos los medios periodísticos, los representantes de los partidos intervinientes y el público en general, accedan a todas y cada una de sus resoluciones, convenios y disposiciones.
Sostiene que es absolutamente falaz la configuración de un desinterés de parte de la JEP ante las constancias de irregularidades como la recepción de urnas sin custodia o conducidas por particulares, sin custodia de Gendarmería ni garantías de seguridad, ello debido a que todas las anomalías que se detectaron fueron debidamente comentadas, con recepción de las denuncias respectivas y dándoles curso conforme corresponda en cada caso, sin que exista ninguna prueba de la desidia argüida, ni de las irregularidades documentadas que se invocan.
En lo que toca a la supuesta adulteración de padrones y retención de documentos de identidad, repite las consideraciones y detalla las mismas actuaciones que la JEP enumera en su informe de fs. 54/71.
Respecto de las aludidas prácticas clientelares, expone que debe distinguirse por un lado los supuestos puntuales donde se comprueba la realización efectiva y cierta de este tipo de prácticas desleales y delictivas, en cuyo caso se tipifica una conducta expresamente prevista en normativas penales, correspondiendo la actuación jurisdiccional competente, sea de oficio o por remisión efectuada por la JEP y, por otro lado, los supuestos referidos al accionar preventivo que corresponde realizar a la Junta en aras de evitar la proliferación de estos casos. Cita la Resolución N° 961/15 dictada por JEP y la referencia que dicho acto realiza a los artículos 125 del CEN.
Asevera que sobre tal plataforma y con el directo propósito de evitar el perfeccionamiento de este tipo de conductas, cabe remitir a la presencia de veedores judiciales destinados por la JEP el día de los comicios para su adecuado control.
Refiere que si se considera que fue justamente a instancias de la JEP que se puso en obra dicho cuerpo de veedores judiciales, que se firmó con Gendarmería Nacional el convenio respectivo, que se concretó la difusión por medios masivos de comunicación de las recomendaciones e instrucciones brindadas a la comunidad en general, que se operó como nexo de justicia tanto provincial como nacional en los casos correspondientes y que, en suma, se organizaron y concretaron todas las acciones tomadas a iguales fines, se verificándose que la JEP efectivamente organizó y concretó en la práctica todas las medidas a su alcance y dentro del marco de su competencia para condenar, combatir, evitar y reprimir las prácticas clientelares.
Destaca que en todos los casos que efectivamente fueron detectados, se intervino de forma inmediata en los hechos para interrumpir la comisión continuada del delito, remitiendo con posterioridad los antecedentes a la jurisdicción correspondiente para la intervención de su competencia.
Enuncia que la declaración de nulidad de los comicios requiere de datos de extrema gravedad y excepcionalidad, lo que solo puede verificarse ante la existencia de las causales legalmente previstas en la normativa de fondo y suficientemente probadas en la causa.
Alude que el sistema de seguridad de la totalidad del acto eleccionario, surge de una exhaustiva planificación previa que se realiza con la debida antelación y con la activa participación de todos los sectores involucrados. Resalta que la JEP delineó un plan de acción del que surgió la necesidad de realizar diversas contrataciones, entre las cuales debe destacarse al Correo Argentino y Gendarmería Nacional.
Menciona que la actuación de esta última respecto del desarrollo de su actividad tendiente a la custodia física y presencial de las urnas, una vez concluido el comicio, no ha merecido reparo alguno; es decir, tanto el traslado de las mismas como su depósito en el destino preestablecido se ha realizado en estricto cumplimiento con el Plan de Operaciones previamente diseñado y contratado por la JEP.
Afirma que en lo que se vincula al resguardo de la urnas en sede de la JEP, todos y cada uno de los informes evacuados por la encargada de dicha misión, esto es la Gendarmería Nacional, han sido coincidentes en sostener que la presencia física de gendarmes nunca se vio alterada respecto de la guarda de las mismas.
En lo que concierne a la utilización de cámara de videos en el recinto donde descasan las urnas, manifiesta que ha quedado probado que la JEP en su carácter de autoridad máxima del proceso electoral, no ha sido el sujeto contratante de su provisión e instalación, sino que fue Gendarmería quien, ante una sugerencia verbal del Secretario de la Junta, decidió la instalación de las mismas. Añade que dicha contratación no fue prevista ni se encontraba incluida en el marco del plan de operaciones de Gendarmería previamente comunicada a la JEP. Concluye en que ello habla del carácter excepcional, adicional y secundario de esta medida de seguridad complementaria implementada por Gendarmería Nacional que, como tal, no suplió la custodia física, permanente, constante e ininterrumpida del personal apostado a tales tareas.
Sostiene que la primera razón para propugnar la improcedencia de la nulidad de los comicios reside en la carencia de legitimación activa en cabeza de la parte demandante para reputarse afectada por una pretendida lesión en la conciencia y libertad de los electores y en la voluntad del electorado. Agrega que la legitimación alegada por la actora intenta escudarse en argumentos conjeturales y genéricos respecto de la existencia de un interés propio pero de alcance colectivo que no importa una derivación racional, razonable y suficiente de los hechos conducentes alegados por la propia parte demandante, ni de los hechos conducentes comprobados en el proceso judicial en disputa.
Señala que la sola calidad de fuerza política contendiente en un proceso electoral determinado no otorga legitimación suficiente a la parte demandante para requerir por la vía de amparo la pretendida representación de intereses individuales de incidencia colectiva que no pueden describirse como mínimamente homogéneos o uniformes.
Enfatiza que la actora no ha traído a debate la defensa de un bien colectivo o que puede representar tal, ya que al aludir a la conciencia y libertad del elector, así como a la voluntad del electorado en su conjunto, la demandante no persigue la defensa de un bien que pertenezca por igual a toda la comunidad de manera indivisible, sin distinción, sin salvedad y sin exclusión. Puntualiza que la demandante pretende valerse de la incidencia colectiva de un derecho individual: conciencia y libertad del elector y defensa de la voluntad del pueblo elector, pero no puede verse en esta situación jurídica una clase homogénea o uniforme de individuos.
Expresa que el escrutinio definitivo de los comicios locales del 23/08/2015, evidencia que, si bien muchos electores votaron al frente electoral demandante, muchos otros, en ejercicio de la misma libertad de sufragar, no lo hicieron, por lo que la pretendida lesión alegada por la parte demandante, por un lado, no puede alegarse propia y, por el otro, tampoco puede considerarse homogénea o uniforme respecto de sus propios integrantes.
Destaca que no se tiene conocimiento ni ha sido demostrado por la parte actora, de la promoción de algún amparo electoral que permita siquiera dudar con seriedad de la inmunidad y de la plenitud de los derechos y de las libertades electorales correspondientes a los electores convocados a las urnas el día 23/08/2015.
Expone que, aun por la vía del amparo, la procedencia de la anulación de un acto público requiere la probanza efectiva de la existencia de un perjuicio causado por el acto impugnado, ello debido a que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido- de orden personal, particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial. Ello pues -prosigue- la declaración de anulación de un acto público no trata de dar solución a hipótesis abstractas o meramente académicas, que no serán propias de quien reclama, sino que su admisión requiere entre las partes una vinculación de derecho que traduce un interés serio y suficiente en tal declaración, que asuma así la condición de caso.
Asevera que la anulación pretendida es igualmente improcedente en tanto no puede apreciarse una vulneración del contexto normativo mencionado en el escrito de demanda, menos aún dotada del carácter de manifiestamente arbitraria o ilegal. Agrega que la demandante no ha cuestionado la suficiencia ni la legitimidad constitucional de las disposiciones legales aplicables y que rigen el procedimiento electoral.
Destaca que no existe situación alguna acreditada de forma seria y fehaciente en estas actuaciones, que permita pregonar a la parte demandante la afectación en su perjuicio por la pretendida lesión de la conciencia y libertad de los electores y de la voluntad popular en su conjunto; menos aún derivada de compra o enajenación de la voluntad, vicio atribuido a determinado sector social del electorado, de intimidación pública de votantes, de financiamiento electoral reputado irregular, o bien de manipulación o engaño a la opinión pública; prácticas que, sin duda y en caso de comprobarse, merecerían el más intenso repudio e implicarían faltas o delitos electorales de acción pública, que en su caso deberían ser investigados y condenados por la justicia penal competente.
Refiere que, al contrario de la postura de la actora, la democracia constitucional en su faz representativa impone respetar la voluntad del electorado cuando ésta ha sido expresada en las urnas. Dice que es la preservación de la genuina voluntad del electorado el principio que debe ser privilegiado frente a cualquier interés particular que pudiese ser impulsado.
Alude que en tal contexto es que debe advertirse la importancia del escrutinio definitivo que está llevando a cabo la JEP, el que al momento ha superado el 80% del total de mesas y la cantidad de mesas efectivamente anuladas por cualquier vía, descarta toda sospecha sobre la legitimidad de los comicios, sobre todo cuando el frente electoral demandante y los partidos adheridos a él han tenido una activa participación en tal proceso.
Considera que ello impide pregonar la afectación a la conciencia y libertad del elector y poner en duda la cualidad auténtica y genuina de la elección, aludir a la falta de tranquilidad y seguridad de los comicios o bien, renegar del contenido de la urnas.
Menciona que la parte demandante ha tenido acceso a las herramientas electorales previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en igualdad de condiciones con el resto de los contendientes en el proceso electoral convocado y sin controversias vinculadas a ellas.
Enuncia que aun en su condición de frente electoral que alega la configuración de un fraude estructural, integral o sistémico en perjuicio de sus candidatos, cabe advertir que la realización del escrutinio definitivo llevado a cabo por la JEP, torna insostenible la posibilidad de reclamar la anulación total de los comicios mencionados. Añade que aun cuando las irregularidades propugnadas por la actora puedan resultar numerosas, el escrutinio definitivo del que efectivamente ha participado, no se ha traducido en la anulación de un número de mesas que permita hablar con la prudencia y seriedad que la cuestión exige, de la anulación de la elección en todo el distrito provincial.
Asegura que la oportunidad para cuestionar la legitimidad de una mesa es el escrutinio definitivo, en presencia de los representantes de las demás agrupaciones políticas y que, no efectuada impugnación alguna en dicha oportunidad, y no configurándose los supuestos de anulación de oficio, la mesa debe considerarse válida, condición que no puede luego desconocerse.
Manifiesta que para el supuesto en que el Tribunal considere admisible la posibilidad de argüir una causal abstracta de anulación de los comicios que extralimite las disposiciones normativas del CEN, entiende que la preservación de la expresión de la voluntad de quienes han sufragado, la presunción de validez de los comicios y el principio de conservación del acto electoral, exigen que la nulidad de las elecciones solo pueda ser declarada cuando resulte imposible determinar la verdadera voluntad de los electores. Agrega que una declaración de nulidad en tales condiciones, no puede prescindir de las pautas de gravedad y de magnitud que dichas normas expresas y vigentes disponen. Efectúa reserva de caso federal.
A fs. 221 se abre la causa a prueba y, habiendo sido producidas las mismas, por providencia de fs. 268 se llaman los autos para sentencia, decreto que una vez notificado a las partes (cfr. cédulas de fs. 269 y 270) y firme, deja la causa en condiciones de ser resuelta.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Antes de ingresar al análisis de la pretensión de fondo corresponde declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la Ley 6.944, en cuanto atribuye competencia al Juez de Iª instancia que por materia corresponda (texto según Ley 8.240).
Al respecto de la competencia de este fuero para entender en cuestiones como las que nos convocan, ya en el año 1992 la Corte Suprema declaró que las pretensiones anulatorias de resoluciones adoptadas por la Junta Electoral Provincial en relación a la integración de los candidatos electos como concejales…no cabe duda que por la ‘materia’ corresponden a la actuación de un órgano del Estado local en el ámbito del derecho público (…) y corresponde en principio entender -salvo mandato legal expreso en contrario- al órgano judicial con competencia en lo contencioso administrativo (CSJT, sentencia Nº 60/1992, Lahitte Salvador vs Junta Electoral Provincial; idem: sentencia Nº 85/1992, en Jiménez Luis Roberto).
En el año 1999 y a raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, la Corte Suprema advirtió con relación a la impugnación de resoluciones de la JEP sobre el derecho a ser elegido como candidato que los actos que se estiman lesivos no provienen ni del Poder Ejecutivo, ni del Legislativo, ni tampoco de las cámaras de apelaciones y cámaras de instancia única (…), sino de la Junta Electoral Provincial, es decir, de un órgano del Estado provincial no comprendido en los supuestos del art. 4º, segundo párrafo de la ley 6.944 (…); por lo que, el tema en estudio pertenece en forma exclusiva y excluyente al campo del derecho electoral provincial y resulta inherente a la materia del derecho público -específicamente administrativo (CSJT, sentencia Nº 347/1999, en Juárez Babiano vs. Provincia de Tucumán -Junta Electoral Provincial-).
En el año 2002, la Corte Suprema incluyó en la atribución de competencia a la Cámara en lo Contencioso Administrativo a la impugnación por inconstitucionalidad del sistema electoral consagrado en la Constitución de 1990 y de la ley de lemas dictada en su consecuencia, por considerar que estas normas electorales no configuraban ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 4 segunda parte del Código Procesal Constitucional (CSJT, sentencia Nº 884/2002, en Piossek Prebisch vs. Provincia de Tucumán). Y la misma doctrina fue reiteradamente aplicada por la Corte Suprema en el año 2006 con relación a la impugnación por inconstitucionalidad de la incorporación del Fiscal de Estado a la Junta Electoral de la Provincia en la última reforma al artículo 43 de la Constitución de Tucumán (CSJT, sentencia Nº 692/2006, en Movimiento Popular Tres Banderas; y sent. nº 667/2006, en Defensa Provincial Bandera Blanca).
En el año 2003, la Corte Suprema consideró que de la actuación lesiva denunciada que se imputa a la Junta Electoral, como causativa de la pretensión de amparo, resulta manifiesto que en la especie no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4, segunda parte del CPC (Ley nº 6944) que prevé la competencia excepcional de esta Corte. Tratándose de un juicio de amparo promovido contra la Provincia por la actuación de uno de sus órganos en el ámbito del derecho público, resulta competente para conocer del mismo en razón de la materia, a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo (CSJT, sentencia Nº 525/2003, en Giménez Lascano Raúl Santiago José vs. Provincia de Tucumán s/Amparo).
En el año 2007, el Alto tribunal reiteró con relación a los cuestionamientos al funcionamiento y actuación de la Junta Electoral de la Provincia, especialmente al rechazo mediante resolución nº 89/07 HJEP de la recusación con causa deducida por el actor contra dos de sus integrantes fundada en su pertenencia al Poder Ejecutivo (…), que al no emanar el comportamiento reputado lesivo de uno de los poderes mentados en el artículo 4 del CPC, el caso de autos no queda aprehendido en dicha norma de excepción y no se verifica el aludido mandato legal expreso en contrario. Por consiguiente, resulta competente la Cámara en lo Contencioso Administrativo por tratarse en la especie de la actuación de un órgano estatal provincial en la esfera del derecho público (CSJT, sentencia Nº 810/2007, en Avila Gallo Exequiel vs. Prov. de Tucumán).
Y por último, el día 19 de agosto de 2015, en correspondencia con el dictamen concordante de la Fiscalía de Cámara, el Supremo Tribunal local reiteró aquí su pacífica jurisprudencia y declaró la competencia de la Sala IIIª de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en los autos caratulados Berarducci Walter Fabián c/ Provincia de Tucumán y otro s/ amparo, expediente N° 351/15.
En consecuencia, este Tribunal en lo Contencioso Administrativo es competente para entender en la presente causa, de acuerdo a lo normado por el artículo 15 de la Ley 6.944 y artículo 32 de la Ley 6.238 (Ley Orgánica del Poder Judicial).
II.- De la lectura de los resulta que preceden se sigue que la acción de amparo de autos, deducida por el Frente Acuerdo para el Bicentenario, se encamina a obtener la nulidad de las providencias dictadas por la JEP en fecha 27/08/2015 en las actuaciones caratuladas Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/2015 y en fecha 25/08/2015 en las actuaciones Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/ solicitud de apertura de urnas y recuento voto a voto. Reserva de nulidad de comicio.
Requiere además la nulidad de la Resolución N° 979/15 de la JEP y la nulidad de la totalidad de los comicios celebrados en fecha 23/08/2015 a los fines de la convocatoria a un nuevo acto eleccionario.
En lo que atañe a la impugnación de las precitadas providencias dictadas por la JEP, cimenta su pretensión en el hecho de que la decisión plasmada en ellas por el mencionado organismo nada resuelve acerca de los planteos formulados, presentándose en ambos casos como enunciados dogmáticos y carentes de fundamentos valederos.
En lo que refiere a la pretendida nulidad de la Resolución N° 979/15 de la JEP que, luego del pronunciamiento de la Sala IIIª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que ordenara el apartamiento de la JEP del Ministro Fiscal y de la Legisladora Bordinaro de Peluffo, completó la integración de la JEP estableciendo que en caso de empate de votos, la cuestión sería dirimida con la opinión de la Sra. Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación, Dra. Emma Beatriz García; se infiere de los argumentos desplegados en la demanda que tal pretensión de nulidad afincaría en considerar deficiente o irregular tal integración, la cual -a entender de la parte actora- la priva de una tercera opinión en las decisiones del mencionado organismo.
De otra parte y en lo que respecta a la declaración de nulidad de los comicios celebrados el 23/08/2015, tal pretensión se apoya en diversas cuestiones, las cuales en su conjunto presentarían un cuadro de situación que posibilitaría -a su entender- la anulación del antedicho acto eleccionario. Tales situaciones -que en su totalidad la parte actora tilda de seriamente anómalas o irregulares-, son de diversa índole. En primer término señala la deficiente integración de la JEP, órgano en el que uno de sus miembros (la Dra. Paz) se encontraría incursa en una causal de recusación y otro (la Dra. García), solo tendría funciones acotadas de decisión en caso de que los dos restantes miembros se encontraran en disidencia.
En segundo término alude a un sinnúmero de prácticas clientelares entre las que detalla la entrega de bolsones, compra de votos, retenciones de DNI a votantes de parte de punteros políticos, promesas o entregas de dádivas, entre otras.
Refiere además a la existencia de actos que tilda de delictuales que se habrían sucedido a lo largo de la jornada de desarrollo de los comicios, como ser quema de urnas y de escuelas, agresiones físicas a gendarmes y fiscales partidarios, uso de armas de fuego, etc.
Finalmente, enfatiza la presencia de serias irregularidades en el propio seno de la JEP que refieren a tratos diferenciales a favor de apoderados y fiscales del partido y, sobre todo, a declaraciones de empleados de la propia JEP (asentadas notarialmente), dando cuenta de la llegada a la sede del organismo de urnas sin custodia de gendarmería y abiertas, irregularidad ésta última que habría sido salvada por funcionarios de la propia JEP.
A su turno, la Provincia de Tucumán destaca que la demanda presentada por el Frente demandante no pasa de ser un panfleto político, que carece de elementos fácticos de prueba que lo sustenten. Cuestiona la legitimación de la parte actora, en tanto entiende invoca en el litigio la defensa de derechos de incidencia colectiva atinentes a toda la ciudadanía y respecto de los cuales carece de representación suficiente.
Destaca además, en relación a las prácticas clientelares, que nadie puede negarle a ningún elector el derecho de recibir todos los bolsones que quisiera o ser trasladado gratuitamente a los lugares de votación cuantas veces le plazca.
Afirma además que la cadena de seguridad de custodia de las urnas estuvo a cargo de Gendarmería Nacional y en ningún momento fue rota o disminuida, ya que las grabaciones de video que registraban la llegada y depósito de estas en la sede de la JEP, no pasaron de ser un medio adicional de resguardo que no figuraba en el protocolo de seguridad confeccionado por Gendarmería Nacional.
III.-
a).- Con antelación al ingreso a la cuestión de fondo que atañe al presente amparo, consideramos de inestimable necesidad detallar y destacar una serie de conceptos que servirán de marco referencial a la construcción argumentativa que se efectuará en los apartados subsiguientes.
Con tal intención cabe destacarse que nuestro País ha adoptado la forma representativa y republicana de gobierno, donde el pueblo es el único soberano (preámbulo y artículos 1 y 22 de la Constitución Nacional, preámbulo y artículo 1 de la Constitución Provincial). En orden a tal sistema representativo de gobierno consagrado constitucionalmente, el pueblo es entonces la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a los efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades (cfr. CSJN, Fallos 168:130). De tal forma, el pueblo, en su carácter de titular de la soberanía, ha decidido ejercerla a través de sus representantes (artículo 22 de la Constitución Nacional).
Dicho de otro modo, en el marco de un sistema democrático, las funciones en las que se divide el poder, en tanto noción política y organización institucional, deben estar vinculadas con la voluntad del pueblo. Es decir, son los individuos en tanto ciudadanos políticos de una determinada comunidad los que dotan de legitimidad al sistema institucional y normativo vigente, legitimidad sin la cual no se sentirían vinculados a aquéllos. Consecuentemente, el principio democrático es aquel que procura garantizar la presencia y la actuación de la voluntad popular dentro de un régimen democrático, y especialmente si es republicano y representativo, a través de las instituciones y procedimientos del Derecho Electoral (cfr. Pérez Corti, José M., El voto electrónico y los principios generales del Derecho Electoral, Abeledo Perrot Nº: 0003/014687).
La Constitución Nacional en su artículo 37, garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia y consagra el voto universal, igual, secreto y obligatorio. En consonancia con ello, la CSJN ha tenido oportunidad de expresar que la Constitución Nacional garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos y, en particular, el derecho al sufragio (cfr. Fallos: 168:130; 312:2191 y 319:1645).
Los instrumentos fundamentales del derecho internacional han consagrado el derecho de todos los individuos de votar y participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes. En lo que se refiere a instrumentos jurídicos sobre derechos humanos y puntualmente en relación al tema que nos ocupa, resulta procedente mencionar tanto los elaborados en el ámbito universal como en el interamericano.
En lo que atañe al primero de los espectros aludidos, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 21 que toda persona tiene el derecho de participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (inciso a) y que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público, la cual se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto (inciso c).
A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25 señala que los ciudadanos gozarán, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: a).- Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y b).- votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En el ámbito interamericano, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, considera en su artículo XX que toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes y de participar en las elecciones populares que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.
Este enunciado es perfeccionado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo artículo 23 establece en su apartado primero que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a).- de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b).- de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c).- de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Situándonos en el ámbito de nuestra Provincia, el artículo 43 de la Constitución de 2006, luego de garantizar enfáticamente el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía popular, establece que la Legislatura dictará una ley sobre el sistema electoral que se sujetará, entre otras, a las siguientes disposiciones: la representación política con base en la población y el ejercicio, con arreglo a ella, del derecho electoral (inciso 1); el sufragio popular como un derecho y un deber inherente a la condición de ciudadano argentino (inciso 2) y el sufragio universal, igual, secreto y obligatorio (inciso 3). Tales lineamientos -y los restantes a los que alude la norma constitucional vernácula-, se encuentran receptados en el orden local en el marco de la Ley 7.876 (B.O. del 01/03/2007).
b).- Imbuido en dicho marco normativo y ante la trascendencia republicana del sistema representativo y sus procesos comiciales, es que el voto adquiere una relevancia significativa.
Conforme lo expresaran los ministros de la CSJN Petracchi y Fayt en su voto en Fallos: 325:524, el sufragio es un derecho público de naturaleza política, reservado a los miembros activos del pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto político. Tiene por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder y cuya voluntad se considera voluntad del Estado en la medida en que su actividad se realiza dentro del ordenamiento jurídico, ya que los que mandan lo hacen en tanto obedecen al orden legal en que fundan sus decisiones y los que obedecen lo hacen en tanto mandan a través de ese mismo orden legal en cuya formación participaron.
Dicha participación se efectiviza por medio del sufragio, dando sentido al principio de que el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes.
Estos poderes cumplen funciones confiadas a órganos elegidos por medio del sufragio e investidos de autoridad en virtud de la representación que se les atribuye. Lo dicho hace que el sufragio adquiera carácter funcional, ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral (cfr. Fallos: 310:819, considerando 10). O, en términos más cercanos a una síntesis, el sufragio es la base de la organización del poder y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación.
El sufragio universal hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo. Todo otro sistema electoral niega la igualdad de los ciudadanos y su función es hacer posible el gobierno del pueblo o de una de sus mayorías, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida. El derecho a votar libremente por un candidato de su propia elección -como lo ha decidido la Suprema Corte de los Estados Unidos de América- es de la esencia de una sociedad democrática y toda restricción de ese derecho golpea el corazón del gobierno representativo (voto del Chief Justicie Warren 377 U.S. 533, Reynolds v. Sims {1964}, punto II, primer párrafo, in fine).
De tal forma, el sufragio adquiere una preponderancia singular en el ámbito de los derechos fundamentales pues se despliega en una doble dimensión: por un lado, constituye un derecho inalienable de los individuos y, por otro, es una precondición esencial para el funcionamiento del sistema democrático y representativo de gobierno (cfr. CSJN, Fallos: 310:819; voto de los señores Ministros Dres. Petracchi y Fayt en Fallos: 325:5243; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Castañeda Guttan vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 06/08/2008, párr. 147).
Más ese derecho al voto no queda limitado a su ejercicio individual o incluso a su difusión a un grupo relativamente amplio de personas, sino que también reviste una importancia central en nuestro sistema representativo de gobierno donde el derecho político del voto es un derecho político fundamental ya que es protector de otros derechos (cfr. Yick Wo v. Hopkins 118 U.S. 356, 379 -1886-). Es que ningún derecho es más precioso en un país libre que el de tener una voz en la elección de quienes hacen las leyes bajo las cuales los ciudadanos deben vivir. Otros derechos, incluso los más básicos, son ilusorios si el derecho al voto es socavado (cfr. Wesberry v. Sanders 376 US. 1, 16 -1964-).
En resumidas cuentas, el derecho a votar libremente por el candidato de la propia elección es de la esencia de la sociedad democrática, y cualquier restricción a este derecho golpea el corazón del sistema representativo y para remediar esas dificultades las Cortes pueden adoptar las acciones apropiadas para asegurar que las futuras elecciones no sean conducidas bajo un plan inválido e inconstitucional (Reynolds v. Sims 377 U.S. 533, 555 y 585; 1964).
Se ha dicho que la conexión entre democracia y representación se basa en que en democracia, los gobiernos son representativos porque son electos: si las elecciones son libremente disputadas, la participación es ilimitada y los ciudadanos gozan de las libertades políticas, entonces los gobiernos actúan de acuerdo al mejor interés del pueblo. De lo anterior se deduce que la participación y el consentimiento deben ser preservados por los más idóneos procedimientos que sean capaces de encauzar las inquietudes y las actividades políticas del pueblo, en la integración de los órganos del Estado y en la aprobación o el rechazo de leyes o decisiones administrativas.
La elección significa, sobre todo, selección y libertad de poder elegir. Es decir, trae consigo la posibilidad de decidir libremente entre varias ofertas o, al menos, entre dos. Si no se dan estas condiciones, no cabe hablar de elección en el sentido ontológico del término (Pedicone de Vals, María G., Derecho Electoral, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2001, pág. 54 y siguientes)
c).- Ahora bien, la representación política garantizada a través del voto es una relación social por la que la acción de un partícipe se imputa a los demás (confr. Weber, Max, Economía y Sociedad, 3ª reimpresión, México, 1977, T. III, pág. 46). Empero, más allá del modo en que esa imputación de facultades y deberes encuentre forma de expresión, es inevitable insistir en la aplicada defensa de su genuino ejercicio y en el control de su diáfano desenvolvimiento. En otras palabras, observar y custodiar la transparencia en la génesis de ese reconocimiento de poderes vinculantes (cfr. CSJN, Fallos: 317:1469, voto de los Ministros Fayt y Boggiano, considerando 15).
Los efectos del acto jurídico electoral del sufragio no se agotan en el momento de emitirse, sino que, posteriormente, se asocia con similares manifestaciones de voluntad que requieren de otros elementos que condicionan su eficacia jurídica. Lo descripto permite inferir que el procedimiento electoral se encuentra conformado por una serie de elementos necesariamente concatenados y que llevan al otorgamiento de la constancia de mayoría del candidato ganador (cfr. Becerril Velázquez, Maribel; Nulidad de votación recibida en casilla. Una perspectiva sobre la determinancia: caso Xochihuehuetlán — México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2009).
Con anclaje en tales consideraciones conviene recordar que el fin perseguido por la normativa electoral es mantener la pureza del sufragio como base de la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que ha tenido la voluntad de elegir (CSJN, Fallos: 9:314).
Es que en el marco del reconocimiento de los derechos políticos, la obligación de garantizar su ejercicio resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado, los derechos de votar y ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos. Los derechos políticos (…) son derechos que ‘no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano (…) que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención’ (CIDH, Castañeda Guttan vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 06/08/2008, párr. 159).
Consideramos de relevancia insistir en que, en la esfera del Derecho Electoral, el principio de la democracia representativa se traduce en la protección del contenido real e inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular manifestada a través del procedimiento comicial el día de la elección. Lo que se persigue es el no falseamiento de la manifestación del pueblo a través del sufragio, y que así la voluntad del electorado libremente expresada no pueda ser suplantada o tergiversada. Es por ello, justamente, que cuando en el proceso electoral se registra la concurrencia de vicios que alteren el contenido de la decisión ciudadana hasta el punto de no conocerse lo que la voluntad de aquéllos ha querido o decidido, corresponde la anulación del proceso electoral en el ámbito específico en el que se ha producido tal situación (cfr. cfr. Pérez Corti, José M., op. cit.).
Es que la forma de Estado de la democracia en la que el poder del pueblo se mediatiza a través de las elecciones, exige que el acto de la transferencia de la responsabilidad estatal hacia los parlamentarios o gobernantes esté bajo un control público especial. De este modo, cada uno de los actores del proceso electoral debe adoptar los comportamientos y garantizar los contenidos que satisfagan los requerimientos que éste importa, configurándose así como una condicio sine qua non de constitucionalidad, legalidad y legitimidad que requiere e impone el Derecho Electoral.
De allí que no se evidencie como una cuestión menor el justipreciar adecuadamente el rol de tales exigencias fundadas en el principio democrático, especialmente cuando lo que está en juego es nada más y nada menos que la esencia de la democracia representativa, como lo es la voluntad popular. Esto se logra sólo con la estricta observancia de los principios electorales válidos, siendo ellos -por lo tanto- condiciones de una democracia viable (cfr. Fallo de la Corte Constitucional Alemana -2 BvC 3/07, 2 BvC 4/07-, Fundamentos 106 y 108 aa y bb.)
Con lo dicho, deviene en lógica conclusión que es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, base de la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional y, por lo tanto, debe impedirse todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla. Es un principio de derecho político y electoral básico que debe tratar de garantizar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral, postulado que reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar (cfr. CSJN, Fallos 318:2271, disidencia de los jueces Fayt y Bosset).
Esto, pues el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por el sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (como expresa el artículo 23 inciso b, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos), hace a la substancia del Estado Constitucional contemporáneo (cfr. CSJN, Fallos: 324:3143, voto de los jueces Fayt y Vázquez). Y esa autenticidad a la que refiere el Alto Tribunal Federal no significa otra cosa que la necesidad ineludible de que exista correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección lo que, en sentido negativo, implica la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos (cfr. OEA – Ser. L/VII.79.rev.1, Doc. 12, 22/02/1991).
Por eso es que todo lo que atañe a los procesos electorales es cosa singularmente grave y basamento de la democracia. Es la supervivencia misma de esta la que se encuentra indisolublemente encadenada a la integridad y pureza de tales procesos. De lo contrario cualquier alusión a la democracia representativa implicaría un enunciado vacuo o fútil.
En otros términos, el cabal cumplimiento de la función electoral por el pueblo ciudadano exige la satisfacción de dos condiciones primordiales. Una relativa a la pureza y libertad del sufragio; la otra referente a la capacidad del cuerpo electoral para ejercitarlo. Mientras el sufragio no sea rodeado de plenas garantías, mientras no se ejerza con total honradez, se falsea la piedra angular de la democracia. El problema del sufragio es la encrucijada de la democracia; si no se resuelve, se desmorona el sistema pues se agrietan sus cimientos (cfr. Copete Lizarralde Álvaro, Lecciones de derecho constitucional colombiano, citado por Linares Quintana Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, T. VIII, Plus Ultra, pág. 63).
d).- Finalmente debemos remarcar que en los sistemas institucionales contemporáneos se ha definido un régimen compuesto de una doble vía de control. Por una parte, la que se refiere a la evaluación estrictamente política -la cual integró desde tiempos inmemoriales el devenir de las instituciones- y por la otra, la que se ha generado como verdadero avance de los órdenes democráticos plenos, la revisión técnica de la justicia intrínseca de la imputación de esos poderes vinculantes, de conformidad al plexo normativo electoral. A este último proceso, en su faz de revisión, buscó darse respuesta con la creación de la justicia electoral.
Es que la garantía del ejercicio de los derechos políticos, entre ellos el derecho al sufragio, exige entre otros los siguientes elementos: en primer lugar, la juridicidad de los propios sistemas electorales, es decir, un régimen electoral formal; en segundo lugar, un sistema de sanciones para las violaciones electorales y, entre ellas, la nulidad como garantía frente a las violaciones de legalidad electoral; y en tercer lugar, como consecuencia de los dos elementos anteriores ha de existir la posibilidad de control judicial efectivo del proceso electoral y de las actuaciones de los organismos electorales.
En efecto, desde una perspectiva constitucional-convencional, en un Estado de Derecho, la garantía jurídica última y más importante de toda actuación estatal es el control judicial para poder adecuar al derecho todos los actos del Estado, es decir, la posibilidad que tienen los ciudadanos de someter a control judicial los actos estatales que contraríen o vulneren la Constitución, los Tratados Internacionales con estatura constitucional y las leyes (cfr. Brewer-Carías Allan, La nulidad de los actos electorales: Una perspectiva constitucional comparada, III Curso Anual Interamericano de Elecciones, pág. 89/90).
Y enmarcada en dicho control judicial, la pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener naturaleza distinta de la que se formula en cualquier otro proceso, goza en cambio -por su propia índole- de peculiaridades que exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el debido proceso electoral, como una garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa (cfr. CSJN, Fallos: 317:1469, voto de los Ministros Fayt y Boggiano, considerandos 16 y 17).
Ello pues los votos son actos político-jurídicos plurilaterales imputables en última instancia al pueblo de la Nación a través de su cuerpo electoral y, por lo tanto, ocurren en un proceso electoral sin que pueda su valoración apreciarse aisladamente del mismo (Cfr. CEN, Pieroni, Amadeo R. y otros, 21/03/1991, AR/JUR/182/1991).
IV.- A posterior de las consideraciones precedentes, corresponde en primer término examinar lo concerniente a la invocada falta de legitimación del Frente Acuerdo para el Bicentenario, que la Provincia de Tucumán plantea en su escrito de contestación de demanda.
Como surge de los resulta precedentemente reseñados, la demandada aduce que el frente actor carece de legitimación procesal para actuar al invocar en sustento de su posición la lesión en la conciencia y libertad de los electores y en la voluntad del electorado, intentando valerse de argumentos conjeturales y genéricos respecto de la existencia de un interés propio pero de alcance colectivo.
Ahora bien, la intención de la Provincia de propugnar la ausencia de legitimación de la parte actora, parte de una lectura parcializada y direccionada del líbelo de inicio de demanda y del encuadre que este otorga a sus planteamientos en la presente litis. En efecto, de la atenta lectura de la demanda (particularmente del punto IV de ésta), se desprende que el frente actor invoca la defensa y reparación mediante el carril del amparo, de … la lesión a los derechos políticos y constitucionales… de su parte y …la grave afectación a la voluntad popular y el sistema republicano….
Con ello puede decirse que el planteo de la parte actora afinca en su condición de afectada directa en cuanto participante de la contienda electoral celebrada el 23/08/2015. Y dicha afectación -conforme los argumentos que despliega en su escrito de inicio- lo es en tanto el cúmulo de irregularidades y anomalías que se denuncian como acontecidas a lo largo del desarrollo del proceso comicial, habrían incidido en la recta expresión del electorado en detrimento del espacio político que conforman y viciando estructuralmente la totalidad del procedimiento comicial.
En otras palabras, la alusión que efectúa la demandante a la afectación de la voluntad popular y la libertad de los electores, sirve de puntal para fundamentar su posición de afectada directa, atento su condición de espacio participante en la disputa eleccionaria y en tanto aquellas anormalidades denunciadas a partir de la configuración de prácticas desleales y delictuales antes, durante y después de los comicios, habrían incidido en la totalidad del acto electoral, condicionando de forma negativa sus posibilidades en dicha contienda.
De allí entonces que, si bien puede aludirse en la demanda a términos vinculados con derechos de incidencia colectiva, ello lo es en función y aval del perjuicio directo que dice haber experimentado la demandante derivado de la invocación de aquellas presuntas irregularidades, anomalías y delitos.
En conclusión, entendemos que el Frente actor, acorde a los términos y expresiones vertidas en su demanda, no ha dado inicio a la presente acción en procura de salvaguardar intereses colectivos o individuales homogéneos (como invoca la Provincia), sino en procura de reparar una lesión que invoca padecida en forma directa a sus derechos como fuerza política participante de los comicios del 23/08/2015.
V.-
a).- Salvado el obstáculo precedente, corresponde a ésta altura ingresar a la consideración de las pretensiones deducidas por la parte actora, comenzando por la declaración de nulidad de la Resolución N° 979/15 emanada de la JEP y mediante la cual se decidió la integración del cuerpo con el voto de la Dra. Emma Beatriz García, Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación. Aduce la demandante que la integración de la JEP con la antedicha Vocal con facultades de decisión acotadas al caso de igualdad de votos entre los dos restantes miembros del cuerpo, se traduce en una clara irregularidad estructural en el funcionamiento del órgano encargado de dirigir y conducir el proceso electoral en la Provincia.
A fin de dar adecuado tratamiento a la cuestión, debemos comenzar por detallar las diferentes vicisitudes acaecidas en los momentos previos al comicio del 23/08/2015 en torno a la conformación de la JEP y sus miembros.
En efecto, mediante Sentencia N° 541/2015, recaída en la causa Acuerdo para el Bicentenario c/ Honorable Junta Electoral Provincial s/ amparo, tramitada por ante la Sala IIIª de éste fuero con la misma integración que en el presente, se hizo lugar a la acción deducida por el Frente demandante declarándose la nulidad de las Resoluciones N° 946 del 24/07/2015 y 965 del 05/08/2015, ambas emitidas por la JEP. En razón de tal pronunciamiento, tanto la legisladora Bordinaro de Peluffo como el Ministro Fiscal Edmundo J. Jiménez, quedaron excluidos como integrantes de dicho organismo electoral, disponiéndose que el Presidente del cuerpo proceda a su legítima integración, conforme a derecho.
En atención a ello, el Presidente de la JEP dictó la Resolución N° 978 en fecha 22/08/2015, por intermedio de la cual, luego de la excusación de la Sra. Fiscal de Cámara Sangenis de Terraf, resolvió integrar el organismo con la Dra. Ana María Rosa Paz, Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la Iª Nominación.
De acuerdo a lo que emana del informe presentado por la JEP a fs. 54/71, al momento de procurar la integración del cuerpo con su tercer miembro, la Junta requirió a la Legislatura de la Provincia la nominación de un representante a tal fin. Sin embrago el parlamento local se eximió de efectuar tal proposición atento a que la totalidad de los Legisladores presentaban vínculos familiares o políticos que le impedían participar en la conformación del cuerpo.
En tal coyuntura fue que la JEP emitió la hoy cuestionada Resolución N° 979 del 23/08/2015 decidiendo la integración del cuerpo con el voto de la Dra. Emma Beatriz García, Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación. Dicho acto estableció que la intervención de esta funcionaria sería posible solamente en caso de empate por los votos de los Vocales, es decir, los Dres. Gandur y Paz. En la inteligencia que propone la parte actora, la conformación del cuerpo en tales términos constituye una alteración de su estructura que deriva en la nulidad de la resolución en cuestión.
Sin embargo, a poco de reparar en tales argumentos se advierte su improcedencia. En efecto, en primer lugar debe tenerse presente que fue el proceso judicial iniciado por la propia parte demandante por ante la Sala IIIª el que decantó en fecha cercana a la realización de los comicios del 23/08/2015, en la necesidad de dotar de una nueva conformación a la JEP. Si a ello se suma la ya apuntada imposibilidad fáctica de proceder a integrar el cuerpo con el miembro correspondiente a la Legislatura Provincial y la concomitancia de la celebración del acto comicial, la solución adoptada por la Resolución N° 979/15, resulta razonable en atención a las circunstancias del caso y, por ende, lejos está de aparecer cuestionable.
A lo dicho debe sumarse que el Frente actor no ha invocado en pos de la pretendida nulidad de la Resolución N° 979/15, perjuicio alguno que sustente su pretensión impugnadora. Ello pues no se invoca ni acredita en autos que se haya configurado en la especie ninguna situación merecedora de acudir a la integración del Tribunal en los términos previstos en dicho acto y, mucho menos, ha argumentado la demandante la existencia de algún detrimento con origen en dicha situación.
En tal contexto, lejos está de poder propiciarse con éxito la impugnación de la Resolución N° 979/15 de la JEP.
b).- Sin perjuicio de lo expresado con antelación, la parte actora cuestiona además la presencia de la Dra. Ana María Rosa Paz como miembro de la JEP (cfr. Resolución de la JEP N° 978/15), aduciendo que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 16 inciso 1° del CPCyC. Para razonar de ese modo, la demandante afirma que la mencionada Vocal es ex – cónyuge del candidato José Alberto Cúneo Vergés.
Primeramente debe decirse que la cuestión de hecho en examen (es decir el vínculo invocado), no ha sido objeto de negación alguna ni de parte de la Provincia de Tucumán ni de parte de la JEP.
Más al margen de ello, la demandante, no obstante discurrir en relación a la mencionada causal de recusación, lejos está de cuestionar la validez del acto administrativo que designara a la mencionada Vocal como integrante de la Junta Electoral Provincial (Resolución N° 978 del 22/08/2015), con lo cual los planteos sobre el particular se debilitan o diluyen. Tampoco se desprende de la lectura de su escrito de demanda que hubiera instado por ante dicho organismo, la recusación con causa de aquella en los términos aquí expresados, como bien pudo hacerlo, ni pretenderla en esta instancia judicial.
Empero tales consideraciones, estimo de singular trascendencia hacer hincapié en un dato que, en el contexto de las ponderaciones que se efectuarán en los apartados siguientes, no reviste una importancia menor.
La JEP al evacuar su informe de fs. 54/71 (requerido por Presidencia de Sala en fecha 04/09/2015, fs. 50), en relación a la cuestión que se comenta, enuncia que la causal recusatoria a la que alude la parte actora ha desaparecido con la renuncia efectuada por el Sr. Cúneo Vergés a su candidatura como candidato en primer término por el partido Proyecto K, lista N° 278.
Ahora bien, entre la documentación que la JEP adjuntó con tal informe (casi 1.000 fojas), consta en copia certificada la presentación de dicha dimisión de parte del mencionado candidato, ostentando la misma como fecha de recepción el día 07/09/2015 (idéntica a la de presentación por la Junta del informe previsto en el artículo 21 del CPC), es decir 14 días posteriores a la celebración del acto comicial, siendo proveída favorablemente en igual fecha por el Presidente del organismo.
No consta en la documentación traída a la litis, ni se invoca en el informe aludido que la Sra. Fiscal se hubiere inhibido como era su obligación de conformidad con el artículo 17 del CPCyC.
VI.- Dicho lo anterior, es necesario centrar la atención en aquellos hechos que, en la argumentación propuesta por la actora, han devenido en una alteración insalvable del proceso electoral del 23/08/2015 y, a su entender, habilitan a la declaración de nulidad de los comicios. Estos son varios y de diferentes naturaleza.
a).- En primer término debe hacerse foco en las denominadas prácticas clientelares, enunciadas en el escrito de demanda como una de las tantas irregularidades signadas por el actor como coadyuvantes a la declaración de nulidad de los comicios que persigue.
A todo evento hemos de señalar, siguiendo los lineamientos sentados por la CEN en precedente Polino, Héctor T. y otro por la lista N° 1 Conducción Socialista del Partido Socialista distrito Cap. Fed, del 10/11/2005 (AR/JUR/4942/2005), que el concepto de clientelismo tiene su génesis en el concepto de clientela romana, donde se designaba a un conjunto de relaciones de poder, dependencia política y económica que se establecía entre individuos de status desiguales, basadas en el intercambio de favores.
En las sociedades modernas las relaciones clientelares han logrado sobrevivir y adaptarse, tanto frente a la administración centralizada, como frente a las estructuras de la sociedad política (elecciones, partidos, parlamentos). (cfr. Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco, Diccionario de política, 8ª edición, Siglo XXI Editores, Madrid, 1994, pág. 234). En este orden de ideas, se ha descripto al clientelismo como un elemento principal, aunque no el único, que conforma una institución informal, permanente y ubicua con enorme influencia en la mayoría de las democracias latinoamericanas (O’Donnell, Guillermo; Contrapuntos, Ensayos escogidos sobre el autoritarismo y democratización, Editorial Paidós, Buenos Aires, 1997, pág. 307).
El concepto general de clientelismo político está acotado en nuestra sociedad a una mera permuta de favores entre jefes partidarios y potenciales electores provenientes en su mayoría de clases bajas y desamparadas. Sin embargo, la lógica del poder que responde a su raíz profunda va más allá de un simple intercambio de mercaderías por votos. El esquema desplegado es mucho más complejo y aquél es, en última instancia, el resultante final de una larga cadena (cf. Dinatale, Martín, El festival de la pobreza, La Crujía Ediciones, Bs. As., 2004, pág. 41).
Ahora bien, no puede dejar de reconocerse que la relación entre punteros políticos y población desprotegida, en muchos casos, responde a un sistema de subsistencia alimentaria que resulta difícil cuestionar desde el discurso jurídico frente a la situación de extrema vulnerabilidad y profunda pobreza como la que, es notorio, padece un amplio sector de nuestra sociedad. Empero, ello no obsta a concluir con acierto que las prácticas clientelares conspiran precisamente contra la expresión de libre voluntad que constituye un presupuesto indispensable del ejercicio del sufragio.
Más, la imposibilidad de cumplir con sus necesidades en un modo compatible con las exigencias de la vida que le asegure -además- el ejercicio sin trabas de las facultades que le corresponden como individuo, como miembro de la sociedad y como partícipe del gobierno político, atenta contra ese ámbito de libertad (cfr. Fayt, Carlos S., Los derechos del hombre y sus garantías constitucionales, Valerio Abeledo Editor, Bs. As., 1945, pág. 38), que -como se dijo- es presupuesto necesario para el ejercicio del sufragio, y es allí donde las prácticas asistenciales -por sus características estructurales- constituyen un terreno particularmente fértil para el crecimiento del fenómeno clientelar.
Con lo dicho y en concordancia con el precedente citado, no podemos sino concluir y ratificar las consecuencias enormemente perniciosas que las prácticas clientelares tienen sobre los principios fundamentales del régimen representativo y, en particular, sobre la genuina expresión de voluntad del elector que es su presupuesto.
A partir de dicho prólogo la pregunta deviene inevitable ¿las prácticas denunciadas por la parte actora, se han configurado durante el acto eleccionario del pasado 23/08/2015? La respuesta afirmativa se impone, no solo a la luz del carácter público y notorio que asumieron tales acontecimientos para todo el electorado durante el día de los comicios, sino además porque son numerosos los elementos de prueba arrimados por el actor que dan cuenta de un sinnúmero de episodios que se han escalonado durante la jornada eleccionaria y los días posteriores que denotan con claridad la existencia y configuración de dichas prácticas.
En primer término debo señalar que ello fue reconocido por el propio Gobernador de la Provincia en públicas declaraciones (www.lanacion.com.ar/1823833 – jose- alperovich – reconocio – que – se – entregaron-bolsones-a-cambio-de-votos-en-las-elecciones-de-tucumanhttp://www.lanacion.com.ar/1823833 – jose- alperovich – reconocio – que – se – entregaron-bolsones-a-cambio-de-votos-en-las-elecciones-de-tucuman) y por el candidato a Gobernador del FpV (cfr. declaraciones efectuadas el 26/08/2015 en Canal A24, según surge de la documentación en soporte de video adjuntada por la parte actora cfr. cargo actuarial de fs. 48 y detalle de fs. 49).
De los mencionados archivos de video traídos a la causa por la parte actora y que fueron copiados por la demandada de forma previa a efectuar su responde (cfr. acta de fs. 92), a los fines que aquí interesan, surgen situaciones como las protagonizadas por candidatos a concejales por el partido Kolina de la ciudad de Tafí Viejo, filmándose en pleno acto de reparto de bolsones; o los documentos de video emitidos en programas periodísticos de alcance nacional, dando cuenta de la entrega de bolsas de mercadería distribuidas en taxis con siglas, numeración y nombres de diversos candidatos o la organización de rifas de electrodomésticos y hasta automóviles días antes de los comicios por parte de espacios políticos participantes en la contienda electoral (grabación Programa Periodismo para Todos del 30/08/2015, traída a autos por la parte demandante, cfr. cargo actuarial de fs. 48 y detalle de fs. 49).
A lo dicho se suma la constancia documentada también en soporte de video, tanto por medios locales como nacionales, respecto de las agresiones sufridas por el Sr. José Ahualli, camarógrafo de un medio de comunicación local, cuando documentaba la entrega de los denominados bolsones (sobre este hecho la actora adjunta además nota periodística extraída del sitio web del diario Clarín de fecha 23/08/2015).
Cabe también destacar que la JEP, conforme la documentación adjunta a su informe de fs. 54/71, también tuvo la ocasión de constatar la existencia de dichas prácticas (entrega de bolsones) en la intersección de calle Lola Mora y Guatemala la ciudad de San Miguel de Tucumán, lo que mereció el pedido de intervención de la Fiscalía Penal de Turno en fecha 23/08/2015 a hs. 15:01.
Incluso más, los propios veedores externos de la UNLP habilitados a tal fin por la JEP (ver informe de fs. 54/71, puntualmente el segundo párrafo de fs. 60), confirman categóricamente la existencia de las prácticas a las que nos referimos en el presente apartado.
El informe sobre la Observación de las Elecciones en la Provincia de Tucumán – 23 de Agosto de 2013 efectuado por el Observatorio de Estudios Electorales y Político Institucionales de la Universidad Nacional de La Plata (http://www.jursoc.unlp.edu.ar/documentos/academica/informe_tucuman.pdfhttp://www.jursoc.unlp.edu.ar/documentos/academica/informe_tucuman.pdf), detalla que los observadores acreditados observaron las características generales del comicio, situándose un tiempo prudencial en cada uno los Colegios que fueron seleccionados por los motivos detallados anteriormente.
Los establecimientos educativos tomados como testigos fueron los siguientes: en la Capital San Miguel de Tucumán: Escuela Benjamín Matienzo y Escuela Santa Catalina; en la Banda del Río Salí: Escuela Juan B. Terán y Escuela Tiburcio Padilla; en Alderetes: Escuela San Vicente de Paul; en Tafí Viejo: Escuela Congreso de Tucumán y en Villa Obrera Escuela Alejandro Heredia; en Famaillá: Escuela de Comercio Octavio Luna y en Yerba Buena: Escuela de Comercio Miguel Lillo.
El informe reza textualmente luego de la apertura de las mesas nos trasladamos a la Banda del Río Salí, allí pudimos observar que el tránsito era dificultoso debido al acarreo de votantes en autos y motocicletas que contaban con identificaciones partidarias y también del nombre de los candidatos locales. Esto llamó la atención de nuestro grupo al observar que en muchas escuelas su acceso estaba vallado y cortada la cuadra. Al solicitar las explicaciones a los miembros del Comando Electoral manifestaron que se hacía a los fines de evitar el ingreso de los autos con identificación partidaria hasta la entrada del establecimiento educativo donde se realizaba la votación. La presencia de autos con identificación partidaria que transportaban votantes fue continua durante toda la jornada electoral en las inmediaciones de los recintos educativos.
Con lo dicho, a partir del examen de los elementos de prueba antes referenciados y, sobre todo, del reconocimiento expreso de la existencia de los hechos en cuestión tanto de parte de la máxima autoridad del Gobierno Provincial como de uno de los principales candidatos a ejercer la Gobernación para el mandato entrante (ambos en declaraciones públicas), sumado ello al carácter público y evidente que tanto la entrega de bolsones como el acarreo indiscriminado de votantes evidenciaron en los comicios del 23/08/2015; no puede sino tenerse por acreditada de manera fehaciente la existencia de tales prácticas durante el desarrollo de los comicios del 23/08/2015.
b).- De las constancias probatorias arrimadas a la causa, merecen ser destacados además de las prácticas clientelares antes referenciadas, hechos de marcada violencia que acaecieron durante la jornada electoral del 23/08/2015 en diferentes puntos de la Provincia.
El primero refiere a los acontecimientos sucedidos en la localidad de San Pablo, Dpto. Lules, puntualmente en la Escuela Luis F. Nougués, en donde las actuaciones arrimadas por la JEP, caratuladas Comuna de San Pablo y Villa Nougues – Dpto. Lules; dan cuenta de hechos de violencia propiciados por grupos de personas que sustrajeron 17 urnas correspondientes a las mesas N° 1.309 a 1.322 y 1.334 a 1.336, las cuales fueron violentadas (fs. 01 y 02).
Asimismo, a fs. 06, 08, 11 y 27 de tales actuaciones dan cuenta de la denuncias efectuadas por las autoridades de las mesas N° 1.334, 1.330, 1.327 y 1.328 respectivamente, puntualizando la violencia sufrida de parte de terceros durante el acto eleccionario, dando cuenta de agresiones, roturas de puertas y vidrios, etc., lo que en todos los casos llevó a los denunciantes a abandonar las urnas para mantener a salvo su integridad.
Las cuestiones aquí comentadas encuentran además sustento visual en las imágenes de video traídas como prueba por la parte demandante (ver cargo actuarial de fs. 48 y constancia de fs. 49), en donde claramente se avizora la acción de un numeroso grupo de personas en el mencionado establecimiento educacional, la quema de las urnas y el posterior accionar de Gendarmería para controlar los desmanes.
Igualmente graves fueron los hechos acontecidos en la Comuna de Los Ralos, Dpto. Cruz Alta. En las actuaciones acercadas por la JEP en relación a tales hechos (caratuladas Comuna de Los Ralos – Cruz Alta), a fs. 02/03 obra acta elaborada en la Comisaría de dicha Comuna en donde se menciona que en fecha 23 de Agosto de 2015 a hs. 20:00 aproximadamente, al momento de tener los primeros resultados de las mesas escrutadas y ante comentarios sobre el candidato que en apariencia iba ganado la contienda, se aglomeraron en las cercanías de la Escuela Manuel Lizondo Borda una gran cantidad de personas vecinas quienes respondían a otros candidatos, los que estaban también presentes e instaban a sus seguidores a producir desorden en el lugar.
Ello derivó en que los vecinos ofuscados, comenzaran a quemar cubiertas frente al establecimiento, insultar a las fuerzas de seguridad, arrojando piedras con intentos de ingresar por la fuerza al establecimiento escolar mencionado.
El acta policial que se comenta refiere que al ser los revoltosos mayores en número y superior en cantidad a los efectivos policiales, lograron entrar utilizando la violencia tornándose una situación insostenible y lograron sustraer en un momento la cantidad de seis (06) urnas, siendo identificadas con los números 2.767, 2.770, 2.773, 2.769, 2.771 y 2.772, encontrándose posteriormente la N° 2.765 en un sector del patio del local. Acota además que las urnas N° 2.768, 2.774, 2.764 y 2.766 estaban en plena tarea de recuento de votos, lo que no pudo concluirse ante la suma agresividad reinante. Aduce que la situación fue de extrema violencia, escuchándose incluso detonaciones de arma de fuego.
A fs. 06 y 08 obran denuncias de las autoridades de las mesas N° 2.774 y 2.758, dando cuenta de la situación violenta padecida en dicho lugar y la imposibilidad de concluir el conteo de votos.
Finalmente es necesario también aludir a los serios incidentes producidos en la Comuna de Sargento Moya, Dpto. Monteros, en donde, conforme las actuaciones traídas a la causa por la JEP caratuladas Comuna de Sargento Moya – Dpto. Monteros (fs. 01/02), un grupo de entre 30 a 40 sujetos generaron disturbios en la sede de la Escuela Francisca Bazán de Laguna, sustrayendo las urnas N° 1.623 y 1.624, a las que posteriormente prendieron fuego.
c).- A los hechos detallados con antelación se suma además la tentativa de cambio de domicilios en Municipios y Comunas del Interior de la Provincia, de las que dan cuenta las actuaciones caratuladas Juez de Paz de Buyurracú s/ adjunto reclamos de ciudadanos no incluidos en el padrón, adjuntadas por el Secretario Electoral del Juzgado Federal de Tucumán (ver cargo actuarial de, fs. 261) y que tenemos en este acto a la vista.
En la declaración testimonial brindada por el citado funcionario a fs. 260/261, surge que fueron 390 electores los que se presentaron a instancias del Juez de Paz de Buyurracú solicitando su inclusión en los padrones de dicho Municipio. Sin embargo se constató que los cambios de domicilio invocados a tal fin eran falsos (en el 90% de los casos, el cambio indicaba un idéntico domicilio).
Refiere además que los cambios de domicilios declarados nulos en el Municipio de Burruyacú y Comuna de Los Pérez, sumado a las actuaciones en la Comuna de Gobernador Piedrabuena, suman un total de 448 domicilios irregulares.
De las actuaciones que se comentan se desprende que la totalidad de las 390 personas que solicitaron su inclusión al padrón del Municipio antedicho en razón de su irregular cambio de domicilio, recibieron su DNI en febrero de 2015, no obstante haber iniciado los trámites correspondientes a tal fin en fecha marcadamente posterior (entre los meses de marzo y abril de 2015). Fue en razón de tal circunstancia que el Juez Federal N° 1 de Tucumán, al dejar sin efecto los cambios de domicilios en cuestión en fecha 22/05/2015, también ordenó la remisión de las actuaciones al Sr. Fiscal Federal con el objeto de investigar la posible comisión de algún ilícito punible.
Maniobras similares también fueron constatadas por la JEP en el marco de las actuaciones denominadas Vecinos de la Localidad de Huasa Pampa Sur s/ pedido de inclusión en Padrón Electoral 2015, en las que mediante Resolución N° 929/15 del 14/07/2015, dejó sin efecto, por falaces, los domicilios correspondientes a 23 ciudadanos (ver informe de la JEP de fs. 54/71).
d).- Finalmente, reviste importancia neurálgica y fundamental lo relacionado a la custodia de las urnas involucradas en el comicio, ya que conforme a lo expuesto por la parte demandante, la custodia de estas ha sido deficiente habiéndose receptado urnas abiertas, sin seguridad y sin custodia en la sede de la JEP.
Por el contrario, la Provincia niega enfáticamente que la cadena de custodia encomendada a Gendarmería Nacional se haya roto o debilitado en algún momento del proceso electoral y que las urnas hubiesen sido violentadas o receptadas en la sede de la JEP con irregularidades o carentes del debido resguardo.
Consideramos de importancia mencionar de forma previa que, la necesidad de garantizar el ejercicio secreto, universal y libre del voto durante el proceso electoral ha obligado a la legislación a proveer de un conjunto de materiales, entre los que se encuentra la urna electoral, definida como aquel recipiente que se utiliza en los procesos de votación manual para que los electores depositen las boletas de sufragio en los que han expresado su voluntad, de manera tal que puedan conservarse sin divulgar el secreto de dicho voto (IIDH/Capel, 2000). No cabe duda sobre la importancia que tiene, ya que todas las legislaciones electorales prevén principios de transparencia en el manejo de las urnas durante el inicio del proceso de votación.
Las fuerzas públicas y los fiscales u observadores de los partidos políticos también tienen, en gran medida, intervención en el proceso del traslado de las urnas, ya que se encargan de su custodia hasta que lleguen al órgano superior y, en algunos casos, continúan su vigilancia incluso dentro de estos organismos (cfr. Dalla Vía Alberto Ricardo y Soto Perea Florencia T., Recintos y urnas electorales, en Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina, www.corteidh.or.cr/tablas/12231.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/tablas/12231.pdf).
A los fines de indagar sobre este sensible punto, debemos hacer la aclaración previa de que ni las declaraciones brindadas ante escribano púbico por empleados de la JEP refiriendo las irregularidades comentadas, ni las que por igual medio acercó la JEP contradiciéndolas, habrán de ser valoradas con el objeto de ventilar la presente cuestión, ello por el hecho de que las declaraciones hechas por terceros fuera de procesos y de diligencias procesales previas, en las cuales se relatan hechos con el fin de que otras personas los conozcan, son actos extraprocesales, aunque no sustanciales; por lo demás, tienen la misma naturaleza de simple declaración de ciencia o conocimiento, que le corresponde al testimonio judicial […] Por otra parte, sólo en un sentido muy amplio puede calificarse de testimonio el acto por el cual una persona declara extraprocesalmente lo que sabe de un hecho cualquiera… En estricto sentido, es testimonio únicamente el que se rinde a un juez en proceso o en diligencias procesales (Hernando Devis Echandía, Compendio de la prueba judicial, T. II, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 15)
En tal sentido, se ha dicho que la testimonial contenida en actas notariales no tiene jerarquía de probanza computable, pues, para que ello ocurra, debió haber mediado la intervención de un órgano jurisdiccional, que es lo que en definitiva otorga al proceso la garantía del contradictorio. Es claro que la preconstitución unilateral de prueba por la propia parte a su favor no constituye prueba en el sentido técnico-jurídico del vocablo, por lo que carece de eficacia en tal sentido (cfr. Jorge Kielmanovich, Teoría general de la prueba y medios probatorios, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 154).
Dicho ello, la cuestión debe continuar con mencionar que la parte actora, a los fines de acreditar las anomalías denunciadas en aval de su pretensión, ofreció como prueba los registros de video de las cámaras apostadas en la sede de la JEP en calle Mendoza 1.050, correspondientes al momento del envío y recepción de las urnas, ello respecto de los días 22, 23, 24, 25 y 26 de Agosto de 2015, lo que fue requerido por Presidencia de esta Sala al solicitar a aquel organismo la remisión del informe previsto en el artículo 21 del CPC (ver decreto de fs. 50, punto 10).
Al dar cumplimiento con dicha manda, la JEP expresamente informó respecto de las cámaras de seguridad de la HJEP correspondientes a los inmuebles de calle Mendoza 1050, accesos, playones internos, áreas de accesos e interior de las urnas, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26/08/2015, especialmente los registros correspondientes al envío y recepción de urnas, este registro ha sido solicitado a Gendarmería Nacional, una vez en nuestro poder lo haremos llegar a vuestra excelencia.
Sin embargo, al contrario de lo expuesto, entre la documentación acompañada con el informe remitió un sobre cerrado, con sello de Gendarmería (ver cargo actuarial de fs. 71 vta. y detalle de fs. 72), el cual al ser abierto por el Tribunal (conforme acta de fs. 77), reveló la existencia de solamente un disco extraíble en el que constan archivos de video con imágenes captadas por las cámaras de seguridad instaladas en los accesos del mencionado edificio, áreas de acceso y depósitos de urnas, más todos correspondientes a los días 25/08/2015 en adelante. Es decir, las imágenes no dan cuenta de los registros de las acciones de recepción de las urnas en los días vitales del comicio (23 y 24 de Agosto).
Ante ello, el Tribunal requirió a la JEP la remisión de los archivos fílmicos correspondientes a los días antedichos, ante lo cual la JEP adjuntó la comunicación JG 5-4050/23 de fecha 07/09/2015 remitida por Gendarmería, la cual ya constaba en copia entre la numerosa documentación arrimada con el informe de fs. 54/71 (casi 1.000 fojas), sin perjuicio de lo cual ninguna mención hizo al respecto.
En dicha comunicación de Gendarmería Nacional se observa la existencia de una nota (sin fecha), remitida por la Empresa INFO FOJ en la que el responsable de la misma, Francisco Jiménez, menciona que adjunta los videos recopilados en los discos rígidos, destacando la dificultad en recuperar gran parte de la información ya que los discos en los que esta se recopiló en su mayoría estaban dañados y otros eran irrecuperables debido a las numerosas reconexiones que tuvo el disco debido a los cortes de corriente sufridos. Agrega que cuando se fue a revisar y controlar la consola determinaron el mal funcionamiento del disco de almacenamiento de la información. Añade que colocó un estabilizador de tensión, conectándose la consola de forma independiente.
Culmina su informe destacando que en numerosos casos con este tipo de problemas (cortes de energía o fluctuación de la misma), los discos sufren daños de hardware, lo que impide leer y, por consiguiente, levantar la información almacenada.
Aquí cabe hacer la siguiente disquisición, al emitir la JEP a fs. 119/123 el informe complementario solicitado por Presidencia a fs. 96, en su punto 2 afirma que no pudo tomar ninguna medida de seguridad tendiente a reconstruir los videos presuntamente dañados, por haber remitido los originales con dichos archivos a este Juzgado. Sin embargo, en el párrafo siguiente da cuenta de la comunicación de Gendarmería N° 5-4050/29, de fecha 10/09/2015, en la que se informa que la División de Informática Judicial de la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional, se encuentran …abocados a la comprobación de funcionamiento del disco rígido e interno de extracción de información forense… (ver fs. 97).
Ello contradice la primera afirmación de la JEP, pues de tales dichos se desprende con claridad que los originales de los registros de las cámaras de seguridad nunca fueron remitidos a este Tribunal, sino solo una copia (repetimos, parcial atento a carecer de los registros de los días 22, 23 y 24 de Agosto) levantada de los discos rígidos internos.
En razón de lo informado por Gendarmería Nacional en relación a la pérdida de la información de video y los motivos expresados por el proveedor como causantes de aquella, se requirió a la empresa prestadora de energía eléctrica local información acerca de los cortes de suministro y bajas o subas de tensión sucedidas los días 22, 23 y 24 de Agosto de 2015 en la zona de Calle Mendoza al 1.000 de la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Esta respondió a fs. 116/117 destacando que conforme los datos recopilados en su sistema de gestión técnica y comercial, no se registraron reclamos vinculados a la calidad de servicio atribuidos al punto de alimentación del inmueble de calle Mendoza N° 1.050 en el período que va de los días 22 al 24 de Agosto del corriente año, ni en los días posteriores. Agrega que tampoco se registraron cortes ni variaciones de tensión (subas y bajas de tensión), en el distribuidor principal durante aquellos períodos.
Expresamente el informe que se comenta detalla que …es del caso mencionar que, a requerimiento del Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, mediante nota ingresada en Mesa de Entradas de EDET el día 28/07/2015, se instaló un grupo electrógeno de respaldo al suministro mencionado… ante la posible ocurrencia de cualquier eventualidad en el abastecimiento de energía.
En tal sentido, el mencionado equipamiento se encuentra a disposición de la JEP desde el día 23/08/2015 a hs. 17:00 hasta la fecha y por todo el tiempo que sea requerido, y en condiciones de operación para el supuesto de ser necesario su funcionamiento, para lo cual se dispuso, adicionalmente y desde aquel día, de una guardia permanente en el lugar ante la eventualidad de ocurrir cualquier problema en el suministro o en el equipamiento provisto… Al respecto, informamos además que, conforme surge de los reportes de nuestro personal en el lugar, el funcionamiento del mencionado equipamiento no fue requerido en ningún momento.
En síntesis, esta Concesionaria no registra interrupciones o variaciones de tensión en el servicio referenciado anteriormente ni en la zona de Mendoza altura 1000 durante los días 22, 23 y 24 de agosto de 2015, habiéndose evaluado para ello tanto el comportamiento del sistema de abastecimiento a las instalaciones a nuestro cargo, como así también las instalaciones de media tensión y baja tensión bajo la operación de EDET S.A…
Por último, cabe aclarar que no existió pedido alguno de la JEP a los fines de realizar trabajos en las instalaciones internas o en la acometida del cliente que pudieran resultar necesarios para la adecuación de las mismas con motivo de la carga o del consumo de los equipos a utilizar en el lugar….
El informe comentado, puesto a conocimiento de las partes (ver decreto de fs. 118 y cédula de fs. 143), no mereció reparo alguno. Con ello se diluye la existencia de la presunta causa generadora de los daños a los discos en donde se encontraban almacenados los registros de envío y recepción de urnas correspondientes a los días 22, 23 y 24 de Agosto de 2015.
Tampoco parece veraz la información del mal funcionamiento de los equipos de almacenamiento de video a la luz de las pruebas recolectadas en la causa, teniendo en cuenta fundamentalmente a las constancias del libro de novedades de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 101/107 de autos, en el cual, en los asientos correspondientes a los días 24 y 25 de Agosto, recién se dejó una lacónica constancia de problemas técnicos en el sistema de cámaras de seguridad el día 25/08 a hs. 03:30, sin otra mención a nuevos incidentes o a la eventual solución de tales dificultades. De lo que se sigue que, de desde el día 22 al día 24 inclusive, a estar de dicho informe, los equipos en cuestión habrían funcionado de forma correcta y sin incidencias negativas.
Ahora bien, a partir de la presunta pérdida de la información recabada mediante las cámaras de seguridad, tanto la JEP al presentar su informe complementario de fs. 119/123 como la Provincia al efectuar su responde de demanda, afirman que las cámaras de seguridad en cuestión revistieron la condición de medidas adicionales de seguridad, ajenas al protocolo específico confeccionado a tal fin por Gendarmería Nacional y, por lo tanto, irrelevantes al momento de considerar la ruptura de la cadena de custodia de las urnas involucradas en el comicio.
Empero tales aseveraciones, al examen de las pruebas de autos, no pueden sino ser refutadas. En efecto, conforme el Plan de Operaciones de Gendarmería Nacional adjuntado por al JEP – Orden de Operaciones N° 05/15 del Comandante del Distrito Electoral Tucumán (Para la custodia y seguridad del acto electoral 23AGO15), en su Fase 4: Seguridad del escrutinio y Repliegue (desde el 231800/2000AGO15, hasta la Finalización del Escrutinio Definitivo), comprende, entre otras acciones: la custodia y seguridad al cómputo en el local electoral; la custodia y seguridad para el traslado en repliegue de las urnas desde diferentes locales hasta la Calle Mendoza 1.050, San Miguel de Tucumán y la custodia y seguridad en el lugar antedicho hasta el fin del escrutinio definitivo. Acorde a tales misiones, puntualmente en lo que refiere a la sala de cómputos, el anexo 7, en su punto 3. c). 1., prevé de forma expresa la incorporación de cámaras de seguridad.
Tal medida es acorde a las instrucciones para el personal de Gendarmería afectado al acto electoral (Anexo 4), específicamente a lo sentado en el punto 10 apartado f., que dispone que los comicios deberán realizarse protegidos por medidas de seguridad lógicas y razonables, para lo cual se agotarán todas las instancias de previsión posibles enunciadas en los puntos anteriores y aquellas que las circunstancias aconsejen, teniendo siempre presente que ninguna de ellas deberán afectar el normal desarrollo del acto electoral.
A partir de lo mencionado no es real que el sistema de seguridad mediante cámaras de video no formara parte del sistema de seguridad elaborado por Gendarmería Nacional. Ergo, palidece el argumento que la demandada expone al respecto.
A más de ello, si bien no se pudo acceder a los registros de grabación de los videos de los días 22 a 24 de Agosto (no se ha informado a éste Tribunal acerca del resultado de las tareas de recuperación de los registros encarada por Gendarmería Nacional), sí pudieron observarse las grabaciones correspondientes al disco rígido extraíble remitido por Gendarmería Nacional y adjuntado por la JEP con su informe de fs. 54/71 (ver acta de fs. 246/247).
En el mismo, en lo correspondiente a la cámara 8, se detalla que esta carpeta contiene 299 archivos de media hora cada uno con fechas que van desde el 25/08/2015 al 31/08/2015, con grabaciones del depósito de urnas de la JEP.
El acta, firmada por las partes sin protesto alguno, expresamente consigna que se hace constar que, dada la cantidad de archivos que posee el disco rígido se procedió a la reproducción al azar de archivos correspondientes a distintas fechas y horarios. Al reproducirse el archivo del día 26/08/2015 a hs. 09:57 correspondiente a la carpeta titulada CAMARA 8, se observa el ingreso de dos personas al depósito de urnas, que luego de la extracción de una urna del final del depósito, proceden a colocarle una nueva faja. Además se observa que una de esas personas tiene en su mano más papeles de tamaño y forma similar a las fajas de clausura.
Se advierte además que conforme consta en el acta de fs. 246/247, la cámara N° 3, con grabaciones del portón de la parte exterior del acceso al depósito de urnas y a la puerta del galpón en donde se realiza el escrutinio, a partir del 30/08/2015 referida la cámara apunta al techo del local de la JEP.
En relación a los 15 discos compactos que da cuenta el acta de fs. 246/247 de autos, sin perjuicio de señalar que se trata de grabaciones respecto del escrutinio provisorio realizado en el Correo, el que no tiene efecto jurídico alguno, no podemos dejar de advertir que tales grabaciones sólo se limitan a registrar las aperturas de sobres y el posterior escaneo de los telegramas mas no el momento en que fueron entregados al personal afectado a la carga de los datos (Resolución N° 967/15 H.J.E.P. del 07/08/2015).
VII.- El conjunto de elementos hasta aquí reseñados, su entidad, gravedad y trascendencia pública colocan al Tribunal, irremediablemente, ante la ineludible obligación de invalidar la totalidad del proceso electoral celebrado en la Provincia en fecha 23/08/2015. En otras palabras, la magnitud de las anomalías registradas durante la celebración de los comicios y los días posteriores impiden la construcción de una valoración diferente.
Como se señalara, en el contexto de una elección marcada por episodios violentos en diversas localidades del interior, que decantaron en acciones que van desde intimaciones, agresiones y daños materiales, a sustracción y quema de urnas y disparos de armas de fuego; se estructuró y aceitó un complejo y enorme aparato clientelar a la vista de toda la ciudadanía, documentado por los más diversos medios de difusión, por veedores foráneos (Observadores de la UNLP) e incluso -lo que es altamente significativo-, por las propios participantes de la contienda electoral.
Esto constituye un elemento de singular trascendencia a los fines de justificar la solución que se adoptará, pues ante lo evidente de tales anomalías y su incidencia en el ejercicio de la libertad de los derechos políticos de la ciudadanía, las situaciones imbuidas en tal contexto no pueden ser validadas por la Justicia sin faltar a los cometidos que le encomienda la normativa superior vigente.
Cabe insistir en que el voto debe ser universal, libre, secreto y directo. Y tal libertad solo existe en la medida en que el voto se emite huérfano de violencia, amenazas, apremios y sin la existencia de extorsiones, aprovechamiento de necesidades o promesas de un bien futuro de tipo exclusivamente personal. La libertad respecto del voto debe entenderse en el contexto no sólo de ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de la comunidad. De ahí que el voto sea un acto jurídico voluntario y para su plena validez ha de estar exento de cualquier vicio que ataque la plena conciencia y libertad en su manifestación.
Y aquí el razonamiento que antecede, al contrario de lo que erradamente aduce la Provincia en su responde de demanda, no se trata de estigmatizar a un sector social ni caer en concepciones conservadoras, sino de no validar, ni tolerar y, por sobre todo, no convertir en ordinarias y normales situaciones de extrema gravedad y marcada irregularidad que no pueden ni deben mínimamente consentirse en un sistema democrático y representativo.
En tal línea se ha sentado con acierto que los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representan (CIDH, caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23/06/2005).
Es que, tal como lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término ‘oportunidades’. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos (Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 06/08/2008, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 145).
Como se mencionara en el apartado antecedente, el cuestionamiento que la actora ha efectuado en orden a la ruptura de la cadena de seguridad y custodia de las urnas encuentra terreno fértil en las probanzas rendidas en la causa.
En primer término las cuestiones vinculadas a las fallas del sistema de monitoreo de video encargado de registrar el envío y recepción de urnas, merece consideraciones específicas. Como se señalara en el apartado inmediato anterior, contrariamente a lo afirmado por la demandada, la provisión e instalación de dicho medio de seguridad se encontraba contemplada en el plan de acción pergeñado por Gendarmería Nacional para el día de los comicios.
Más aún si por hipótesis se concluyera en la inexistencia de previsión de colocar cámaras de seguridad en el plan de operaciones estructurado por Gendarmería, incluso en tal coyuntura mal podría hablarse del carácter innecesario o accesorio de dicho sistema de seguridad si la propia JEP previó un sistema similar para la recepción de documentación y la carga de datos durante el escrutinio provisorio a efectuarse en el Correo Argentino (Resolución N° 967 del 09/08/15), el cual en palabras de aquel organismo electoral, es de carácter meramente informativo, no implica emisión de voluntad alguna, ni constituye autoridades derivadas del acto comicial.
Es decir, de validarse tales argumentos se caería en el contrasentido de que las tareas menos relevantes del acto eleccionario contaran con un medio de seguridad superior y más eficiente que los procedimientos que revisten mayor trascendencia.
Ahora bien, no obstante ello, por intermedio del organismo encargado de controlar los comicios (Gendarmería Nacional), se procedió a contratar para la colocación del sistema de monitoreo a una micro empresa de una jurisdicción ajena (radicada en Santiago del Estero), cuyo propietario e instalador ha reconocido expresamente en declaraciones públicas (www.tucumanelige2015.lagaceta.com.ar/nota/653160/politica/hicieron-unos-150-kilometros-para-pedirle-instale-camaras.htmlhttp://www.tucumanelige2015.lagaceta.com.ar/nota/653160/politica/hicieron-unos-150-kilometros-para-pedirle-instale-camaras.html), carecer de ningún estudio o capacitación que luzca suficiente a los fines de la realización de tales faenas. En las referidas declaraciones menciona empecé hace unos 10 años. Tengo amigos que fueron instruyéndome e hice cursos. De ahí me largué a la reparación de PC y luego comencé con las cámaras.
A ello se suma el hecho de que han quedado descartadas de plano las afirmaciones del propietario de la empresa INFO FOJ acerca de los daños padecidos por los discos de almacenamiento de las grabaciones a raíz de fallas en el suministro de energía eléctrica, con lo informado por EDET S.A. a fs. 116/117 y la inexistencia de alteraciones o deficiencia en la prestación del servicio durante los días 22 al 24 de Agosto de 2015.
De allí que todos los argumentos explicitados para sostener la preservación de las urnas por la cadena de seguridad teóricamente desarrollada, se torna ineficaz por no poder controlar con las cámaras de seguridad el estado en que se encontraban al momento de su recepción por el órgano competente para su control. Aquello que la demandada entiende como secundario en la especie y a la luz de los argumentos y elementos de prueba recabados en autos, adquiere tal relevancia que se torna en primario y fundamental.
Y debe recalcarse con énfasis que dichas cámaras de seguridad, no registraron los sucesos durante la etapa más trascendental del procedimiento electoral (los días 23 y 24 de Agosto), debido a presuntos problemas energéticos que, como se dijo, fueron absoluta y terminantemente negados por la empresa prestadora del servicio. En esos días las mentadas cámaras eran de vital importancia para asegurar la certeza de los cómputos finales, sin que se haya logrado acercar pruebas o se hayan evacuado argumentos de relevancia que den cuenta de una situación que pudiera realmente haber comprometido su funcionamiento.
A mayor abundamiento, si a todo ello se le agregan las constancias obtenidas en la desgravación observada en la audiencia del día 14/09/2015, tomada al azar de entre los 299 archivos correspondientes a una de las cámaras apostadas en el recinto de depósito de las urnas (las cuales, hay que decirlo, funcionaron adecuadamente y sin inconvenientes luego de los días 22, 23 y 24), en donde claramente se observa a un sujeto colocando una nueva faja en la urna extraída del depósito de la JEP, el cúmulo de elementos antes apuntados no deja margen para otra conclusión que la de inclinarnos por la nulidad de los comicios del 23/08/2015.
Y aquí no parecen pertinentes las alusiones de la Provincia en su presentación de fs. 265/266 relativas a la existencia de fajas de seguridad complementarias, pues ello no está contemplado en ninguna de las disposiciones ni de la Ley 7.876, ni del Código Nacional Electoral.
Con lo dicho y a contrario de lo expresado por la demandada, la nulidad que se declarará no se apoya sobre las disposiciones de los artículos 117 y siguientes del CEN, pero lejos está la decisión a la que arribamos de afincar en una causal abstracta de nulidad, pues los hechos comentados y probados, su magnitud y en tanto limitaron o influyeron el libre ejercicio del sufragio de gran parte de la ciudadanía y privaron al acto comicial de la ineludible transparencia que debe ostentar; implican violaciones marcadas y manifiestas al artículo 37 de la Constitución Nacional y al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran principios de rango superior a los previstos en el Código Electoral Nacional.
En conclusión y conforme lo mencionado hasta aquí, el cúmulo de irregularidades y anomalías graves acaecidas durante la jornada del 23/08/2015 y los días posteriores, ante su entidad y trascendencia, no pueden ser desatendidas en tanto involucran una clara conculcación o la vulneración de valores fundamentales convencional y constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
A consecuencia de ello, corresponde declarar la nulidad de la totalidad del acto eleccionario celebrado el día 23/08/2015 en la Provincia de Tucumán, debiendo el Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones.
VIII.- Atento al resultado al que se arriba, deviene inoficioso el tratamiento de las pretensiones de nulidad incoadas por el actor respecto de las providencias de la Junta Electoral Provincial, dictadas en fecha 27/08/2015 en las actuaciones caratuladas Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/2015, y en fecha 25/08/2015 en las actuaciones Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/ solicitud de apertura de urnas y recuento voto a voto. Reserva de nulidad de comicio.
IX.- Costas: en virtud del progreso parcial de las pretensiones, se imponen por su orden (artículo 26 CPC).
Diferir regulación de honorarios para su oportunidad.
Por ello, esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que surge de la sentencia N° 806/15 (fs. 76),
R E S U E L V E:
Iº).- DECLARAR, por lo considerado, la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley 6.944 y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa.
IIº).- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de amparo deducida en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de los comicios llevados a cabo en la Provincia en fecha 23/08/2015, debiendo el Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones.
III°).- COSTAS por su orden, como se consideran.-
IV°).- DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad.
V°).- NOTIFÍQUESE la presente a las partes y a la H. Junta Electoral Provincial, adjuntándose copia certificada de este acto jurisdiccional, haciéndoseles conocer que, en virtud de la trascendencia de lo aquí resuelto y de conformidad con la doctrina que surge del artículo 28 del CPC, se entiende razonable DISPONER QUE SEAN DE DOS DÍAS los plazos para interponer y tramitar los remedios procesales que prevé el ordenamiento jurídico, habilitándose a tal efecto días y horas inhábiles.
VI°).- COMISIÓNASE al Sr. Secretario de esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Celedonio Gutiérrez, para la notificación a las partes y a la H. Junta Electoral Provincial del presente pronunciamiento.
HÁGASE SABER.-
SALVADOR NORBERTO RUIZ EBE LÓPEZ PIOSSEK

 

ANTE MÍ: CELEDONIO GUTIERREZ.–
——————-
——————-
LA SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a
994/2015 Veinte (20) de Setiembre
de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
integrada al efecto por los señores vocales doctores René Mario Goane, Daniel Oscar
Posse, Carlos Miguel Ibáñez, Benjamín Moisá y Raúl Horacio Bejas, bajo la Presidencia
del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada en autos: “Acuerdo para el Bicentenario vs. Provincia
de Tucumán s/ Amparo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera:
doctores René Mario Goane, Daniel Oscar Posse, Carlos Miguel Ibáñez, Benjamín Moisá y
Raúl Horacio Bejas, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La Provincia de Tucumán, demandada en autos, plantea
recurso de casación (fs. 324/371) contra la Sentencia Nº 822 dictada por la Sala Iª de la
Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2015 (fs.
271/299), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 751 in fine del
Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante
Resolución Nº 829 del 19 de septiembre de 2015 (fs. 383).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y
Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de
la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la
admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
El planteo fue interpuesto en término; impugna una sentencia definitiva, en
los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el requisito del artículo 750
del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de
una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Cabe apuntar por
último que, en virtud de lo prescripto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional
(en lo sucesivo CPC), no resulta exigible en el presente proceso de amparo el depósito que
prevé el artículo 752 del CPCyC.
Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así,
queda habilitada la competencia de este Tribunal Cimero Provincial para ingresar al análisis
de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis hace lugar a la
demanda de amparo incoada en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario
y, en consecuencia, declara la nulidad de la totalidad del acto eleccionario celebrado el 23
de agosto de 2015 y ordena al Poder Ejecutivo Provincial a realizar una nueva convocatoria
a ese efecto.
Sostiene que se trató, la anulada, de una elección marcada por episodios
violentos en diversas localidades del interior, que decantaron en acciones que van desde
intimaciones, agresiones y daños materiales, a sustracción y quema de urnas y disparos de
armas de fuego, en cuyo contexto se estructuró y aceitó un complejo y enorme aparato
clientelar a la vista de toda la ciudadanía, documentado por los más diversos medios de
difusión, por veedores foráneos y, lo que es altamente significativo, por las propios
participantes de la contienda electoral.
Comienza señalando que, a partir del examen de los elementos de prueba
obrantes en la causa y, sobre todo, del reconocimiento expreso de la existencia de los
hechos de parte de la máxima autoridad del Gobierno Provincial como de uno de los
principales candidatos a ejercer la Gobernación para el mandato entrante (ambos en
declaraciones públicas), sumado ello al carácter público y evidente que la entrega de
“bolsones” y el acarreo indiscriminado de votantes, no puede sino tenerse por acreditada de
manera fehaciente la existencia de prácticas clientelares durante el desarrollo de los
comicios en cuestión.
Expresa que, si bien no puede dejar de reconocerse que la relación entre
“punteros políticos” y “población desprotegida” responde, en muchos casos, a un sistema
de subsistencia alimentaria que resulta difícil cuestionar desde el discurso jurídico frente a
la situación de extrema vulnerabilidad y profunda pobreza como la que, es notorio, padece
un amplio sector de nuestra sociedad, ello no obsta, sin embargo, a concluir que los actos
de clientelismo político acarrean consecuencias enormemente perniciosas sobre los
principios fundamentales del régimen representativo y, en particular, sobre la genuina
expresión de voluntad del elector, que es su presupuesto.
Observa que, además de las prácticas clientelares antes referenciadas,
también se encuentra acreditado la existencia de varios hechos de marcada violencia que
acaecieron durante la jornada electoral del 23-8-2015 en diferentes puntos de la Provincia,
consistentes en sustracciones y quemas de urnas, y amenazas y agresiones a autoridades de
mesas.
Menciona una serie de maniobras a través de las cuales se intentaron
cambios de domicilios falaces que fueron detectadas y dejadas sin efecto por la justicia
electoral.
Entiende, finalmente, que se demostró una serie de irregularidades,
particularmente en lo que hace a las filmaciones de seguridad, que trasuntan una deficiente
custodia de las urnas involucradas, por parte de la Junta Electoral de la Provincia (en
adelante JEP)
Afirma que, ante lo evidente de tales anomalías y su incidencia en el
ejercicio de la libertad de los derechos políticos de la ciudadanía, las situaciones imbuidas
en tal contexto no pueden ser validadas por la Justicia sin faltar a los cometidos que le
encomienda la normativa superior vigente.
Luego de reiterar que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo,
sostiene que tal libertad sólo existe en la medida en que el voto se emite huérfano de
violencia, amenazas, apremios, y sin la existencia de extorsiones, aprovechamiento de
necesidades o promesas de un bien futuro de tipo exclusivamente personal. En este orden
de ideas, afirma que la libertad respecto del voto debe entenderse únicamente como
ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando
con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de
la comunidad; por lo que -concluye- para que el voto sea un acto jurídico voluntario y para
su plena validez ha de estar exento de cualquier vicio que ataque la plena conciencia y
libertad en su manifestación.
Aclara, por último, que no se trata de estigmatizar a un sector social ni caer
en concepciones “conservadoras”, sino de no validar, ni tolerar y, por sobre todo, no
convertir en ordinarias y normales situaciones de extrema gravedad y marcada irregularidad
que no pueden ni deben mínimamente consentirse en un sistema democrático y
representativo.
IV.- En su escrito recursivo, la Provincia aduce que el acto jurisdiccional en
cuestión ha incurrido en un supuesto de arbitrariedad, no sólo porque omite hacerse cargo
de cuestiones conducentes y relevantes para la debida composición del litigio (en particular,
propugnadas en el escrito de contestación de demanda y debidamente acreditadas en autos),
sino también porque importa una resolución dictada con una notoria carencia o
insuficiencia de fundamentos, debido a que su pretenso sostén radica en consideraciones
construidas a partir de una visión sesgada, asistemática y parcial del ordenamiento jurídico
aplicable al supuesto en debate, las que también resultan auto-contradictorias y desajustadas
a los hechos conducentes y relevantes comprobados en la causa.
Asevera que el razonamiento vertido en el pronunciamiento en embate
respecto de la legitimación adjudicada a la entidad política demandante prescinde del
ordenamiento jurídico aplicable al debate promovido y de los hechos conducentes
comprobados en ella, a la vez que carece de decisiva y suficiente fundamentación, e incurre
en auto-contradicción.
En esta dirección, luego de referirse a distintos pasajes del escrito de
demanda, remarca que la parte actora promueve por vía de amparo la anulación total de los
comicios provinciales del 23-8-2015 a partir de dos miradas: por un lado, el presunto
resguardo de la conciencia y libertad del elector, así como de la voluntad popular y del
principio republicano estimados en su generalidad; y, por el otro, la mentada condición de
fuerza política cuyos candidatos a gobernador y vicegobernador en los comicios locales del
23-8-2015 se reputan afectados por lo que denomina un “fraude estructural”, “integral” o
“sistémico” en su perjuicio.
Tacha de contradictorio el razonamiento de la Cámara, porque “Atribuye a
la posición defendida en representación del Estado provincial demandado al contestar
demanda ‘una lectura parcializada y direccionada del libelo de inicio de la demanda y del
encuadre que éste otorga a sus planteamientos en la presente litis’ para luego reconocer de
manera categórica que el frente electoral demandante ‘invoca la defensa y reparación (…)
de la lesión a los derechos políticos y constitucionales de su parte y la grave afectación a la
voluntad popular y el sistema republicano’ reputados como ‘derechos de incidencia
colectiva’, pero en pretendido ‘aval del perjuicio directo que dice haber experimentado’. Si
el propio Tribunal reconoce que la entidad política demandante ha promovido demanda en
defensa de un interés individual y propio, de una situación que estima individual y que
reputa imprescindible la necesidad de una ‘lesión o perjuicio’, la indudable afectación de
una situación jurídica subjetiva particular, la circunstancia de prescindir de la concreta
apreciación de este requisito, no sólo evidencia una carencia decisiva de fundamentación,
sino auto-contradicción en el razonamiento del Tribunal”. Aclara que el Tribunal, no sólo
califica arbitrariamente de “lectura parcializada y direccionada” la propugnada en
representación del Estado provincial demandado respecto del escrito de demanda, sino que
intenta escapar de la auto-contradicción que encierra su razonamiento a partir de
afirmaciones tan genéricas y excesivamente amplias que omiten infundadamente abordar la
existencia del agravio aludido respecto de la conciencia y libertad del elector, así como de
la voluntad popular y del sistema republicano valorados en su conjunto.
Menciona que el fallo otorga a la parte demandante, en condición de
afectada directa, la pretendida titularidad de una lesión a derechos y libertades que
claramente les corresponden a otros; aún en situación apreciablemente contradictoria
respecto de unos y de otros. Reputa carente de suficiente y debida fundamentación la
adjudicación a la fuerza política accionante -por la sola circunstancia de serlo-, legitimación
activa para reclamar la anulación total de los comicios por estimarla afectada directa a
partir de una pretendida lesión en la “conciencia y libertad de los electores”, en la “voluntad
del electorado” y en el sistema republicano apreciados en su conjunto.
Relata que en su calidad de frente electoral habilitado como tal para
competir en el proceso electoral local, la parte actora afirma con reiteración en su escrito de
demanda perseguir la defensa de la “conciencia” y “libertad de los electores” y, por su
intermedio, de la “voluntad del Pueblo tucumano” y del sistema republicano. A partir de
estas aseveraciones, la quejosa entiende que la demandante alega en su favor la titularidad
de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales que no pueden ser
estimados homogéneos o uniformes. Insiste en que el frente electoral demandante carece de
argumentos para defender la pretendida representación del electorado en su conjunto,
considerado en general, como universalidad de votantes, ni para aducir la defensa del
principio republicano apreciado en su generalidad.
Detalla que la sola cualidad de fuerza política contendiente en un proceso
electoral determinado, no otorga legitimación suficiente a la parte demandante para requerir
por vía de amparo la pretendida representación de intereses individuales de incidencia
colectiva que no pueden describirse como mínimamente homogéneos, o como
mínimamente uniformes.
Precisa que, conforme al escrutinio definitivo de los comicios locales, si
bien la parte actora podrá sugerir que encabeza la representación de un importante y
significativo número de votantes, con el mismo criterio, es necesario considerar que el
escrutinio definitivo aludido muestra la existencia de un número de votantes igualmente
importante y significativo que decidió no elegir a los candidatos a gobernador y
vicegobernador postulados por el frente electoral demandante.
Reputa infundada la sugerencia de “colectivizar un derecho individual”
propuesta por la parte demandante y arbitrariamente admitida por el A quo.
Comenta que la generalidad y vaguedad de las afirmaciones vertidas en el
escrito de demanda (alusión a la defensa de la conciencia y libertad del elector, así como de
la voluntad del pueblo y del principio republicano en su conjunto), sumada a la carencia de
prueba de agravio propio -aun potencial- alguno, traducen una imposibilidad de diferenciar
el interés con pretensiones de uniformidad y de homogeneidad invocado por la entidad
política demandante -como propio y atribuible a su respecto- del que podría ser invocado
por cualquier ciudadano en ejercicio de una acción popular no prevista en el ordenamiento
aplicable al debate entablado en autos; circunstancia ésta que, según entiende, impide el
reconocimiento de legitimación predicado de manera infundada por el Tribunal en relación
con la pretendida defensa de la conciencia y de la libertad del elector, de la voluntad del
electorado y del principio republicano en su conjunto.
Respecto de los argumentos puntuales esgrimidos por el fallo recurrido para
declarar la anulación total de la elección del 23-8-2015, preliminarmente, afirma que ellos
denotan la prescindencia injustificada de la apreciación de una circunstancia relevante: el
desarrollo regular del escrutinio definitivo de los comicios mencionados, lo que en su
opinión, priva de toda seriedad a los indicios y sospechas sugeridos por el Tribunal.
En orden a las denominadas prácticas clientelares, después de reseñar los
fundamentos de la sentencia sobre el punto, manifiesta que, sin perjuicio de la infundada
atribución de “reconocimiento” predicada respecto de las declaraciones públicas
mencionadas por el Tribunal, la posible comprobación de la práctica en debate no trae
aparejada por sí la anulación de la elección (cfr. CNE, Sentencias Nº 748/89, 1889/95,
2160/96, 3605/05). Añade que, dejando a salvo el repudio que merece el comportamiento
de marras, resulta infundado ligar de manera indisoluble la práctica clientelar denunciada
(“entrega de bolsones”) con la efectiva vulneración de la libertad de conciencia y de
elección inherente al elector que también acepta practicarla. Indica que no existe situación
alguna, acreditada de manera seria y fehaciente en estas actuaciones, que permita pregonar
al Tribunal la afectación de la “conciencia y libertad de los electores” y de la “voluntad
popular” en su conjunto, recalcando que la incidencia directa de las prácticas clientelares
-descritas en el pronunciamiento- en el discernimiento, intención y libertad del elector que
decide aceptarla, únicamente deriva de una especulación del A quo que no ha sido
demostrada en estas actuaciones.
Insiste en que, aún en el hipotético supuesto de su comprobación, esta
circunstancia (que importaría la posible configuración de faltas y delitos electorales de
acción pública que deben denunciarse y penarse) no permitiría sin más predicar por sí la
ilegitimidad del sufragio, ni -por extensión- la anulación total de los comicios, pues, el
escrutinio definitivo llevado a cabo por la JEP, con el cómputo final cumplido y con la
participación de todas las fuerzas políticas contendientes, no permite vacilar en relación con
la genuina manifestación de la voluntad electoral de los ciudadanos llamados a las urnas en
los comicios del 23-8-2015. Apunta que el “cuarto oscuro” ha sido la herramienta por
excelencia para procurar poner al elector al abrigo de cualquier presión.
Recuerda que el escrutinio definitivo y el cómputo final alcanzado con
participación de la fuerza política demandante, descartan la pretendida “incidencia” que
sugiere el Tribunal respecto del “ejercicio en libertad de los derechos políticos de la
ciudadanía”; resaltando los requisitos de gravedad y de magnitud que se derivan del Código
Nacional Electoral para habilitar la anulación total de la elección de un distrito (cfr. arts.
114-117), al igual que los informes de la UNLA no permiten dudar con justificación de la
legitimidad de los resultados de la elección.
Con relación a hechos de violencia descriptos por el Tribunal en ciertas
localidades del interior de la provincia de Tucumán (San Pablo, Los Ralos, Sargento
Moya), advierte que ha sido acreditado en estas actuaciones que la JEP dispuso la anulación
de oficio de las mesas afectadas por los acontecimientos, con la consecuente posibilidad de
solicitar la convocatoria a elecciones complementarias (cfr. art. 116, Código Nacional
Electoral), circunstancia ésta que descarta la configuración de arbitrariedad o ilegalidad
alguna -menos aún, de modo manifiesto- que permita fundar la declaración de anulación
total de los comicios.
En lo que concierne a las tentativas de cambios de domicilios, expresa que la
propia Cámara reconoce que no llegaron a concretarse, ni a alterar la transparencia del
padrón correspondiente. Entiende que sin perjuicio de que este intento debe ser investigado
y esclarecido por la jurisdicción penal correspondiente, es evidente que carece de entidad
por sí para justificar la declaración de anulación total de los comicios.
En la inteligencia de cuestionar el argumento basado en la deficiente
custodia de las urnas, denuncia una inadecuada valoración del cuadro probatorio, de modo
tal, que para un acto comicial donde participaron más de 1.000.000 votantes, el Tribunal
puso énfasis en solo uno o dos videos de reproducción, desmereciendo la presencia física,
personal y permanente del Personal de Gendarmería Nacional, Provincial y el personal
capacitado afectado a la tarea comicial. Explica que la JEP extremó y sobreabundó en las
medidas para que los comicios del 23-8-2015 se desarrollen en condiciones normales; y al
respecto, juzgan que el Tribunal prescindió de mencionar o referir un solo párrafo.
Considera que el A quo omitió la lectura del procedimiento previsto por las
normas electorales y por el Código Nacional Electoral; analizar el plan de acción diseñado
por la JEP a los fines de controlar los comicios, que fuera descrito en el informe
complementario del artículo 21 del CPC; ponderar las acciones concretas llevadas a cabo
por Gendarmería Nacional (“custodia física y presencial” de las urnas, una vez concluido el
acto comicial, su traslado y depósito en el destino preestablecido), en cumplimiento estricto
del Plan Operativo Funcional denominado “Plan de Operaciones Gendarmería Nacional
2015” donde, a los fines específicos planteados en autos, adquiere primordial relevancia la
denominada “FASE 4”, que refiere a la seguridad del escrutinio y repliegue hasta la
conclusión del escrutinio definitivo; y en relación al análisis del resguardo de las urnas en
sede de la JEP, valorar todos y cada uno de los informes evacuados por la encargada de
dicha misión (Gendarmería Nacional), los que han sido coincidentes en el sentido que la
presencia física de gendarmes nunca se vio alterada respecto a la custodia de las urnas.
Cuestiona que no se haya centrado la atención en la multiplicidad de controles adicionales,
denominados “controles cruzados”, que se van activando a medida que transcurre el
proceso electoral, todos ellos destinados a evitar la vulneración de las urnas, garantizando
su integridad y el resguardo total y fidedigno de la voluntad del elector manifestada a la
hora de emitir el sufragio.
Postula que se debió confrontar las “supuestas” irregularidades que surgían
de los videos con los restantes mecanismos de control explicitados, en especial, con el
escrutinio definitivo.
Resalta que el fallo selectivamente valora únicamente el punto 2 del informe
complementario de la JEP, sin percatarse que en el punto 1 se detalla la verdad de lo
ocurrido con las cámaras de seguridad, siendo que de la cronología de los sucesos allí
relatados y, particularmente, de los documentos respaldatorios, surge que la JEP obró con
diligencia y buena fe; es decir, que todo lo ocurrido fue comunicado al Tribunal.
Tacha de arbitraria y antojadiza la conclusión de la sentencia de que se
diluye con el informe de EDET S.A. la existencia de la presunta causa generadora de los
daños a los discos donde se encontraban almacenados los registros de envío y recepción de
urnas correspondientes a los días 22, 23 y 24 de Agosto de 2015, por cuanto estima que
omite deliberadamente el análisis de la totalidad de las constancias de autos, en especial de
lo informado por la empresa responsable de las cámaras de seguridad. En dicho informe,
dice la recurrente, se explican las posibles o eventuales causas que pudieron originar el
desperfecto en el disco que contenía las grabaciones. Hace notar que el informe de la
empresa no descarta que se hayan sobrecargado otras tomas de corriente y, en
consecuencia, producido daños en el disco producto de las numerosas reconexiones.
Afirma que, contrariamente a lo puntualizado en la sentencia en recurso, sí
se dio cumplimiento con el anexo 7, punto 3 c 1 del Plan de Operaciones de Gendarmería
Nacional.
Asevera que las grabaciones referidas a los días posteriores al 26-8-2015 no
fueron ofrecidas como prueba por la parte actora, por lo que debe desecharse la conclusión
sentencial referida al Acta de fs. 246/247, particularmente en lo relativo a la cámara nº 3.
Con relación a la valoración que hace el Tribunal de Grado de la grabación
contenida en la cámara nº 8 del día 26-8-2015, a hs. 9:57, consigna que no se aprecia
correlato entre lo transcripto en el acta aludida y la ponderación que se efectúa en el fallo
sobre el particular, ya que dicha consideración no encuentra el correspondiente análisis y
conclusión, sino que nada dice respecto de lo ocurrido y que da cuenta la grabación
mencionada. A su entender, esto tiene una explicación sencilla y lógica: la conducta del
funcionario al colocar la faja complementaria a la urna no constituye falta ni delito alguno
que merezca su descalificación.
Subraya que, además, y tal como se encuentra probado en autos, a través de
prueba informativa ofrecida por su parte, la JEP ha detallado al extremo el control que
poseen sobre las urnas no sólo las fuerzas de seguridad y los funcionarios jerárquicos de
aquel órgano, sino también los propios fiscales partidarios quienes, en ejercicio de sus
mandatos, proceden a verificar los datos consignados en el certificado de escrutinio, que es
extraído de las urnas, con las actas propias de cada fuerza política, descartando con ello el
posible fraude a la mesa que se escruta.
Agrega que este procedimiento no revela causa de nulidad alguna por sí
respecto de la mesa y, menos aún, de la elección en su conjunto, pues la sola existencia de
deficiencias en la faja de las urnas o la falta de tales fajas no pueden dar lugar a declarar la
nulidad de las mesas si no existen otras irregularidades concretamente comprobadas en las
mesas correspondientes, habida cuenta que el Código Electoral Nacional no las contempla
como causales de nulidad (cfr. CNE, Fallo 3607/05).
Desde otra perspectiva, y contrariando las conclusiones finales del
pronunciamiento impugnado, observa, en primer lugar, que el decisorio propugna un
apartamiento infundado de una disposición normativa que reconoce vigente, como es el
artículo 117 y concordantes del Código Nacional Electoral, siendo que los comicios locales
del 23-8-2015 están regidos principalmente por las Leyes provinciales Nº 5.454, 6.450 y
7.876 en sus textos consolidados, sus modificatorias y disposiciones normativas
concordantes (Ley Nº 7.350, Resolución Nº 3.023/94 del Ministerio del Interior, Decreto Nº
1.170/14 -SI- del 28-6-1991), y las normas del Código Nacional Electoral, por remisión del
artículo 49 de la Ley Nº 7.876. Continúa diciendo que todas estas disposiciones constituyen
la regulación razonable y suficiente de las normas de rango constitucional vigentes en
nuestro ordenamiento jurídico, indicadas por la parte actora en su escrito de demanda y por
el Tribunal en la sentencia en recurso.
Afirma que la sola circunstancia de que existan principios jurídicos -muchos
de ellos constitucionalizados por el ordenamiento jurídico aplicable- no habilita a los
magistrados judiciales en el ejercicio del control de legitimidad encomendado, a obviar las
normas legales expresas y vigentes que los regulan; menos aún, sin una explicación
racional, cabal y suficiente.
Apunta que con el cómputo total de las mesas escrutadas, el porcentaje de
mesas anuladas dista marcadamente de alcanzar la mitad del total de mesas previstas en la
regulación aplicable como parámetro ineludible (cfr. art. 117, Código Nacional Electoral),
lo que deslegitima la solución de anular la elección en todo el distrito provincial.
Enuncia que, dadas las pruebas producidas en autos al respecto y el
avanzado estado del escrutinio definitivo (con cómputo final dictado por la JEP) y la
cantidad de mesas que fueron anuladas por el organismo con competencia electoral, la
solicitud de anulación de la totalidad de los comicios luce claramente insostenible,
conforme a las previsiones del artículo 117 del Código Nacional Electoral.
Entiende que la preservación de la expresión de la voluntad de quienes han
sufragado, la presunción de validez de los comicios y el principio de conservación del acto
electoral, exigen que la nulidad de las elecciones sólo pueda ser declarada cuando resulte
imposible determinar la verdadera voluntad de los electores, que no es el caso.
Señala que la pretendida causa de nulidad de los comicios por la vulneración
de valores y de principios democráticos fundamentales aludida por la Cámara, no ha sido
demostrada en supuestos concretos con la suficiente gravedad que deriva de los casos
regulados expresamente en el artículo 114 del Código Electoral Nacional, y tampoco
alcanzó la magnitud que contempla la pauta expresa prevista en el mencionado artículo 117
del mismo digesto.
Explica que en el escrito de demanda se esgrimen pretensiones de anulación
claramente discordantes ya que, por un lado, se plantea un reclamo de nulidad de la
providencia dictada por la JEP que deniega la apertura de todas las urnas y el recuento voto
a voto y, por el otro, media un reclamo de nulidad total de los comicios realizados el 23-8-
2015. Dice que vale lo dicho evidencia que la parte demandante intenta empujar al órgano
judicial hacia la compleja situación de ordenar la apertura total de urnas para alcanzar un
resultado que, de antemano, enuncia que no está dispuesto a reconocer.
Remarca que el desarrollo del escrutinio definitivo en presencia de todas las
fuerzas políticas contendientes, es la circunstancia que impide dudar, justificada y
legítimamente, de la exactitud de los resultados de los comicios locales, y torna insostenible
la posición de pregonar la distorsión de la expresión del electorado.
Sobre la base de la premisa que la sentencia alude a la voluntad popular
como esencia de la democracia y a las exigencias de condiciones de una democracia viable,
considera que de esta forma se ha traído a juicio a la credibilidad del régimen electoral
provincial y, con ella, la legitimidad de la democracia constitucional instituida. Explica que
se lo realizó basándose en una preocupante subestimación de parte significativa del
electorado provincial, aludiendo a vicios de la voluntad en personas de determinada
condición social y a la adulteración sistémica del resultado de los comicios del 23-8-2015
atribuible a la debilidad, o bien, a la vulnerabilidad, de determinados grupos de electores.
Finalmente, después de explayarse sobre la tensión existente entre
democracia y constitución, y en todo lo relativo acerca de lo que ha dado en llamarse
“democracia constitucional”, resaltando el papel de la soberanía popular como pilar
principal de la democracia y del principio de la mayoría, concluye que dichos principios
(esenciales al concepto de “democracia constitucional”) fueron desconocidos por el acto
jurisdiccional en crisis, al haber prescindido de los sufragios existentes en las urnas
renegando, de este modo, de la decisión de la mayoría resultante del escrutinio definitivo.
V.- ¿Asiste razón a la recurrente?
V.1.- Como cuestión preliminar corresponde rescatar la loable finalidad
perseguida por la Cámara en el acto jurisdiccional sub examine, en tanto dicho fallo aspira a
tutelar la soberanía popular expresada a través del sufragio, con una clara y firme
reprobación de aquellas acciones ilícitas que pretenden obtener ventajas para un
determinado sector partidario a través de un mecanismo que, además de ilícito, trasunta una
bajeza humana supina, cuando ello importa el aprovechamiento de las necesidades
elementales de las personas.
Sin perjuicio de lo anterior, surge el interrogante acerca de si la solución
propuesta en la sentencia bajo revisión es apta para amparar efectivamente lo que ella se
propone proteger o, muy por el contrario, termina contradiciendo su propio designio. En
otros términos, y para expresarlo de un modo más concreto, corresponde en esta
oportunidad indagar si la decisión de dejar sin efecto las elecciones provinciales
acontecidas el día 23-8-2015, en las concretas circunstancias fácticas acreditadas en la
causa, se traduce, o no, en una adecuada protección a la voluntad genuina del electorado.
V.2.- De la lectura del fallo en cuestión se desprende que la decisión
anulatoria se basó en la comprobación en la presente causa de un cúmulo de irregularidades
y anomalías graves acaecidas durante la jornada del 23 de agosto de 2015 y los días
posteriores, respecto de las cuales la Cámara consideró que “involucran una clara
conculcación o la vulneración de valores fundamentales convencional y
constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que se está en presencia de
una elección libre y auténtica de carácter democrático”.
En cuanto a la existencia o no de tales hechos (pueden sintetizarse en cuatro
categorías: prácticas clientelares, quema y sustracción de urnas, cambios de domicilios, y
deficitaria custodia de las urnas), partiendo de la base que, en razón del carácter
extraordinario del recurso de casación, esta Corte debe limitarse a examinar la juridicidad
del juicio ponderativo de la plataforma fáctica obrante en el caso llevado a cabo por el A
quo y no dicha plataforma, cuyo juzgamiento compete de manera exclusiva y excluyente a
los jueces de grado (cfr. CSJT: 30-6-2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de
Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 487; 28-6-2011, “Suárez Dora del Valle vs.
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº
438; 26-12-2013, “Molina Martín Manuel vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y
perjuicios”, Sentencia Nº 1.160; 22-10-2014, “Alza Mario Alberto vs. Municipalidad de
Yerba Buena s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 1.022; entre muchas otras), hay que decir
que la conclusión afirmativa respecto de su concurrencia en el supuesto de autos, lejos está
de revelar un despropósito, un absurdo o irracionalidad que autorice a su descalificación, en
la medida que aquélla se encuentra debidamente fundada en los elementos de juicio
reunidos en el proceso, en un todo de acuerdo con lo prescripto por los artículos 33 y 40 del
CPCyC.
Distinta, por el contrario, es la cuestión relativa al efecto que en la sentencia
impugnada se le atribuye a todas y cada una de esas irregularidades, desde el punto de vista
de la validez de la voluntad popular expresada en los comicios de marras. En este aspecto
queda carente de sustento, y por ende es descalificable por dogmática, la aseveración de
que la sola existencia de tales anomalías se traduce sin más en la falta de libertad genuina
de un sector del electorado provincial, el cual -por cierto- no se identifica con un mínimo de
precisión.
Sin caer en el extremo de negar ni relativizar la gravedad que ese tipo de
actos contrarios a la ley, máxime ante la importancia de los valores en juego, no es posible,
empero, soslayar, por un lado, la decisión de aquellos votantes que no se prestan ni
participan de tal irregularidad ni, por el otro -y lo que es más decisivo todavía- la
circunstancia incontrastable de que del clientelismo no se sigue inexorablemente la falta de
autonomía de los electores involucrados, quienes al ingresar solos al cuarto oscuro quedan
fuera del alcance de toda injerencia extraña.
De allí, entonces, que además de carecer de la necesaria universalidad que
debería presentar un argumento sobre el que se funda una medida, como la de autos, que
afecta a todo el electorado, ante la ausencia de elementos demostrativos o -cuanto menosindiciarios
de que no se ha garantizado el ejercicio pleno de la libertad de elección dentro
de los sendos recintos habilitados a ese efecto (como sería, verbigracia, la prueba del
denominado “voto cadena”, de la presencia dentro del cuarto oscuro de terceros o, en fin,
de otros artilugios que aseguren una coacción eficaz, compeliendo al elector a terminar
votando por una determinada opción partidaria en contra de su voluntad), el razonamiento
de la sentencia importa avanzar indebidamente sobre la conciencia misma de las personas
que participaron del comicio. Los motivos que llevan a un elector a votar en tal o cual
sentido son de la más variada índole (política, afectiva, económica, religiosa, etc), y podrá
compartírselos o no, pero ello no autoriza a ninguna autoridad estatal a inmiscuirse en el
ámbito interno de las personas, juzgando la conciencia de cada ciudadano (cfr. arg. art. 19
de la Constitución Nacional), pues en tal caso se corre el riesgo de que termine
sustituyéndose la voluntad de la persona por la del juzgador, lo que aquella realmente quiso
por lo que éste considera debería querer.
La apuntada deficiciencia en el razonamiento del órgano sentenciador se
torna más patente aún respecto de los apuntados hechos de violencia y de los truncados
intentos de valerse de cambios de domicilios apócrifos para conformar mayorías a medidas
en ciertas circunscripciones territoriales, ya que resulta rebuscado, forzado, asignarle a
episodios puntuales -por más grave que éstos fueren- un efecto invalidante general, con lo
cual se soslaya no sólo expresas directivas legales sino la voluntad de quienes ejercieron su
deber cívico de buena fe y en un marco de regularidad, lo que es paradojal frente a la
decisión de la Cámara que tuvo como norte la tutela efectiva de la soberanía popular.
Para contrarrestar y sancionar anomalías de ese tipo, debe estarse a las
disposiciones de la normativa electoral vigente, pudiendo los organismos competentes en la
materia adoptar las medidas que para cada caso corresponda, como ocurriera en la especie
con las sendas urnas anuladas por la JEP al configurarse a su respecto los supuestos de los
artículos 114 y 115 del Código Electoral Nacional (de aplicación supletoria conforme al art.
49 de la Ley Nº 7.876), o los casos de cambios de domicilio que por resultar falaces fueron
dejados sin efecto, tanto por el mentado órgano provincial como por la Justicia Federal,
todo lo cual era conocido por el A quo, que dejó constancia de ello en propia la sentencia
objeto de recurso, por lo que no se advierte, entonces, razón alguna que justifique extender
las consecuencias legales pertinentes más allá de las mesas afectadas y de los votantes
involucrados.
En la misma línea interpretativa que se vino exponiendo hasta aquí, la
jurisprudencia especializada en la materia tiene dicho que la sola alegación genérica de
deficiencias no puede dar lugar a anular los comicios en un distrito, si éstas no han sido
concretamente señaladas y comprobadas en las mesas correspondientes (cfr. Fallos CNE
1139/91 y 3158/03); y que, ante planteos que pretendan conducir a una declaración de
nulidad general, la valoración de los elementos incorporados a la causa debe ser
particularmente precisa, pues se enfrenta el riesgo evidente de acallar la expresión de la
voluntad soberana libremente expresada por la ciudadanía de todo un distrito, pues no
parece razonable invalidar el voto de quienes sufragaron de buena fe (cfr. Fallos CNE
1944/95; 2002/95; 3283/03 y 3285/03, entre otros). Es que, siendo el voto el bien
jurídicamente protegido en forma primaria, los sufragantes que cumplieron de buena fe su
deber cívico no deben ser sancionados con la anulación por causas que no les son
imputables, en tanto no se demuestre -o existan al menos indicios suficientes- que se haya
torcido su expresión electoral (Fallos CNE 1943/95; 3164/03 y 5183/13).
Otro tanto cabe decir sobre el tema de la falta de custodia adecuada de las
urnas, ya que en el fallo no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente
que el contenido de aquellas hubiese sido alterado. Es que más allá de las responsabilidades
que pudieran corresponder ante eventuales faltas administrativas o delitos penales que se
hubiesen cometido en ese marco, lo cierto es que nunca se ha demostrado que las falencias
en materia de seguridad hayan dado lugar a una efectiva manipulación del resultado de los
comicios, por lo que es a todas luces desproporcionado adoptar una sanción tan drástica
como lo es la nulidad de todo el comicio sobre la base de una apreciación que no trasciende
del plano de lo meramente conjetural.
A lo dicho se suma que el referido razonamiento de la Cámara ha sido hecho
pasando por alto una cuestión trascendental para la recta dilucidación de la causa, como lo
es la conformidad que prestó el frente actor durante el escrutinio definitivo respecto de casi
la totalidad de las urnas, pues de las 3.539 mesas computadas (no se incluyen las 62
anuladas) sólo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del
Acuerdo para el Bicentenario, lo que configura una conducta incongruente con la hipótesis
de maquinación fraudulenta en la que se funda la demanda de autos. Es que si se considera
que las anomalías en la custodia que tenía a su cargo la JEP se prestó para la comisión de
otras irregularidades de orden sustancial, concretamente para la adulteración de la
documentación y cambio de votos que las urnas contenían, esta última circunstancia
resultaba perfectamente demostrable mediante la simple confrontación con las actas que
tenían en su poder los fiscales de la parte actora, quien tuvo -pues no se ha alegado lo
contrario- la posibilidad de ejercer con plenitud sus derechos durante el escrutinio
definitivo, pese a lo cual no se arrimaron elementos que refuten o se opongan al resultado
que en dicho procedimiento se dejara sentado.
La circunstancia mencionada, que da cuenta del cumplimiento del debido
proceso, pero que sobre todo conduce a inferir que, a pesar de la negligencia en la
seguridad, se mantuvo incólume el contenido de las urnas, pues no se ha acercado ni en
sede administrativa ni en la instancia judicial discordancias en la documentación respectiva
que demuestre lo contrario (sólo si hubiera existido tal prueba, razonablemente podría
haberse considerado que la cuestión de la falta de seguridad resultaba relevante, dado que
recién en este supuesto hay un indicio que permite dudar de la autenticidad del contenido
de las urnas, el que, a diferencia de las actas en poder de la demandante, no tenía asegurada
debidamente su inalterabilidad), constituyó, precisamente, uno de los planteos defensivos
que opuso en la causa la Provincia de Tucumán (cfr. fs. 279, párrafo tercero), que -como ya
se ha adelantado- no mereció consideración alguna por parte del A quo.
Esta Corte tiene dicho que si bien el Tribunal de Mérito tiene libertad para
escoger los caminos que considere más convenientes para abordar y resolver el litigio
llevado a su conocimiento, ello es así siempre y cuando no queden al margen de la decisión
elementos que, por su trascendencia, resulten indispensables para emitir un juicio fundado
sobre el tema en discusión, el cual no puede realizarse sin un examen completo de los
hechos, pruebas y alegaciones pertinentes introducidas en el pleito por las partes (cfr. CSJT,
10-6-2011, “Díaz Ramón Héctor y otro vs. La Luguenze S.R.L. s/ Cobro de pesos”,
Sentencia Nº 381).
Por eso se ha sostenido que el discurso del órgano jurisdiccional debe
contener argumentos suficientes dirigidos a rebatir las razones relevantes esgrimidas por el
litigante en sentido contrario a lo que se decide y que le permitan apartarse fundadamente
de los elementos probatorios conducentes acercados por aquél (cfr. CSJT, 21-8-2013,
“Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/
Amparo”, Sentencia Nº 598); al punto de llegar a considerar que media arbitrariedad de
sentencia cuando algún elemento probatorio conducente ha sido injustificadamente omitido
en la línea argumental del pronunciamiento (cfr. CSJT, 19-02-1993, “Cruz Miguel Angel y
otro vs. José Minetti y Cía. Ltda. s/ Cobro de australes”, Sentencia N° 12; 08-10-1998,
“Gómez Hugo Nicolás vs. Fernández Pedro y otro s/ Cobro ordinario”, Sentencia Nº 759;
17-6-1999, “S. L. V. vs. J. A. H. s/ Pensión Alimenticia”, Sentencia Nº 437; entre muchas
otras).
V.3.- Por todo lo expuesto, y sin que corresponda -por resultar abstractopronunciarse
sobre los restantes agravios, se hace lugar al recurso de casación articulado
por la parte demandada contra la Sentencia Nº 822 dictada por la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2015, conforme a
la siguiente doctrina legal: “Incurre en arbitrariedad y, por ende, resulta descalificable
como acto jurisdiccional válido la sentencia que omite valorar adecuadamente elementos
de juicio que resultaban conducentes para la recta dilucidación del litigio y arriba a
conclusiones que no se corresponden adecuadamente con las constancias de la causa”.
En consecuencia, se casa parcialmente el fallo mencionado, dejando sin efecto el punto IIº
de su parte resolutiva, y se dicta como sustitutiva, la siguiente: “IIº).- NO HACER LUGAR
a la acción de amparo incoada en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el
Bicentenario”.
VI.- En cuanto a las costas de esta instancia recursiva, cabe imponerlas por
su orden, habida cuenta que se está ante un proceso de amparo donde rige lo dispuesto por
el artículo 26 del CPC, que prevé tal modalidad de imposición cuando se rechaza la acción,
que es lo que en definitiva acontece en la especie al acogerse el recurso de la demandada.
(cfr. CSJT: 03-11-2011, “Molina Carola y otra vs. Instituto de Previsión y Seguridad
Social de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 854; 25-11-2011, “Gallardo de Cerda Olga
Felisa y otro vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán- Subsidio de Salud
s/ Amparo”, Sentencia Nº 912; 03-4-2013, “Ruiz Rosa del Valle vs. Instituto de Previsión y
Seguridad Social de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 122), siendo
posible sostener, incluso, que dado el tenor de la norma citada únicamente puede imponerse
la totalidad de las costas a la amparista cuando mediare expresa declaración de
improcedencia “manifiesta” de su pretensión (cfr. CSJT: 02-3-2010, “Rivadeneira, Vilma
Edith vs. Provincia de Tucumán – Ministerio de Educación s/ Amparo”, Sentencia Nº 129;
01-10-2010, “Barrera, María Cristina vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de
Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 737; 16-6-2011, “Diez, Enrique Francisco vs. Provincia
de Tucumán-Poder Legislativo s/ Amparo”, Sentencia Nº 406; 28/6/2011, “González, Juan
Manuel vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 429; 04-7-
2011, “Terriaca, Juan Antonio vs. Provincia de Tucumán-Poder Legislativo s/ Amparo”;
14-5-2012, “Basualdo, Carlos Antonio vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº
344; entre muchas otras), lo que no ha acontecido en el caso de autos.
Tal interpretación, como bien fuera puesto de resalto en los precedentes
citados en primer término (CSJT: Sentencia N° 854 del 03-11-2011 y Sentencia N° 912 del
25-11-2011), reposa en la idea de que el apartamiento del principio objetivo de la derrota
que la norma procesal de marras consagra en beneficio de los actores en el amparo,
constituye una medida que, juntamente con la gratuidad del proceso, tiende a resguardar
una garantía de orden superior, al facilitar el acceso a la justicia en caso como el de autos,
evitando que el temor a afrontar una pesada carga económica ante una eventual sentencia
adversa conspire contra la tutela efectiva de los derechos fundamentales en juego (cfr. arts.
14, 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 8.1 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Político).
VII.- Independientemente del resultado al que se llega a propósito del
recurso de casación incoado en la presente causa, y dada las circunstancias de tensión social
que, como es de público conocimiento, se generaron en la Provincia a partir de ciertas
acciones que rodearon a los comicios del pasado 23 de agosto de 2015, cuya reprobación
-tal anticipara ut supra- se comparte plenamente, resulta plausible aprovechar la
oportunidad para hacer un llamado a las Autoridades provinciales a fin de que, dentro del
ámbito de competencia de cada uno de los tres Poderes del Estado, se adopten todas las
medidas necesarias para combatir efectivamente el flagelo del clientelismo político.
Sobre el particular, es del caso recordar que la jurisprudencia de la Cámara
Nacional Electoral ha señalado que resultaría saludable contar con normas específicas que
tipifiquen las prácticas clientelares, especialmente aquellas orientadas a la “compra de
votos”, y contemplen consecuencias de carácter sancionatorio para los autores de tales
conductas (cfr. Fallos CNE 3605/05).
Sabido es que existen en el Código Electoral Nacional previsiones tendientes
a preservar la autonomía y libertad del elector; entre ellas, el artículo 13 establece el
derecho del elector a guardar el secreto del voto; el artículo 82, inciso 4, prescribe que el
presidente de mesa habilitará un recinto en el que los electores ensobren sus boletas en
absoluto secreto (cuarto oscuro); el artículo 85, contempla el carácter secreto del voto como
obligatorio durante el desarrollo del acto electoral; el artículo 141 tipifica como delito y
prevé una sanción para quien utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio; y
el artículo 142 hace lo propio respecto al elector que revelare su voto en el momento de
emitirlo.
También se ocupa, el mencionado digesto, de proteger la libre expresión de
voluntad del sufragante contra posibles factores distorsivos. En tal orden, el artículo 68
prohíbe a las fuerzas armadas y autoridades policiales encabezar grupos de electores
durante la elección, hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de
sufragio, y realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales; el artículo
69 establece que las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones se
pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán, con el objeto de asegurar la
libertad y regularidad de la emisión del sufragio; y el artículo 71 proscribe las reuniones de
electores, el depósito de armas o la entrega de boletas de sufragio en el radio de los locales
de votación, el expendio de bebidas alcohólicas durante los comicios, la celebración de
espectáculos públicos o actos deportivos, la portación de armas y el uso de divisas o
distintivos, entre otros. Consecuentemente, en los artículos 128, 131, 135 y 136 se tipifican
como delitos electorales los incumplimientos de tales prohibiciones y se establecen
sanciones.
Cabe mencionar, por último, que el Código Electoral Nacional penaliza las
conductas dirigidas directamente a afectar la libertad del votante durante el acto electoral.
En efecto, el artículo 139 tipifica el comportamiento de quien impidiera el ejercicio del
derecho al sufragio con violencia o intimidación (inciso a); compeliere a un elector a votar
de manera determinada (inciso b); o privare al elector de su libertad, antes o durante las
horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el sufragio (inciso c). A su turno, el
artículo 140 tipifica como delito la conducta de quien, mediante engaños, indujere a otro a
sufragar de determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, la proliferación de prácticas irregulares, que han merecido un
severo reproche social y terminó levantado un manto de sospecha sobre la transparencia del
procedimiento electivo, constituye un indicio claro de la necesidad de propiciar
modificaciones al sistema electoral imperante, en pos de asegurar, de una manera más
efectiva, la preservación de los esenciales valores democráticos.
VIII.- Por último, y siendo consecuente con la prédica del respeto absoluto a
la soberanía popular, se reputa necesario asegurar el efectivo ejercicio del derecho a voto
por parte de aquellos ciudadanos que se vieron privados de ello producto de los hechos
vandálicos a los que refiere la Cámara en su sentencia. Ergo, y al margen de la
responsabilidad penal correspondiente, cabe también exhortar al Poder Ejecutivo Provincial
a fin que convoque a elecciones complementarias en las mesas respectivas, que hubiesen
sido anuladas por dicho motivo.
Si bien es cierto que no se tiene constancia de que se encuentre cumplido el
requisito formal que a ese efecto prevé el segundo párrafo del artículo 116 del Código
Electoral Nacional, se considera que la tutela adecuada del bien jurídico en juego, en las
particulares circunstancias de la causa, no puede quedar supeditada a la exclusiva voluntad
de los partidos políticos actuantes, habida cuenta que no son éstos, sino los ciudadanos, los
titulares de los derechos ilegítimamente conculcados.
Por ello, y visto el dictamen fiscal evacuado a fs. 390/398, se RESUELVE:
“I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la
Sentencia Nº 822 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2015. En consecuencia, CASAR parcialmente
el mencionado acto jurisdiccional, dejando sin efecto el punto IIº de su parte resolutiva,
conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando precedente, y dictar como
sustitutiva la siguiente: “IIº).- NO HACER LUGAR a la acción de amparo incoada en autos
por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario”. II.- EXHORTAR a las Autoridades
provinciales a fin de que, dentro del ámbito de competencia de cada uno de los tres Poderes
del Estado, se adopten las medidas necesarias para combatir el flagelo del clientelismo
político, y PROPONER se evalúe la factibilidad, pertinencia y conveniencia de establecer
modificaciones para perfeccionar el sistema electoral imperante, en pos de asegurar de una
manera más efectiva la preservación de los esenciales valores democráticos, conforme a lo
considerado. III.- EXHORTAR al Poder Ejecutivo Provincial a convocar a elecciones
complementarias en las mesas que hubieren sido anuladas por la Junta Electoral Provincial,
como consecuencia de los hechos de violencia que se registraron durante los comicios del
23 de agosto del 2015. III.- COSTAS, como se consideran. IV.- RESERVAR
pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
Los señores vocales doctores Daniel Oscar Posse y Raúl
Horacio Bejas, dijeron:
I En relación a los antecedentes reseñados por el vocal
preopinante compartimos la síntesis contenida en los puntos I III y IV, así como el juicio de
admisibilidad expresado en el parágrafo II, la doctrina legal expresada en el punto V
parágrafo 3º, lo dispuesto sobre las costas en el punto VI, y lo considerado en los puntos
VII y VIII, y la totalidad de la parte resolutiva. Sin perjuicio de ello consideramos
imprescindible agregar las siguientes consideraciones:
II En el marco del análisis de fondo del presente recurso, es necesario
aclarar que, esta Corte Suprema de Justicia, comparte el marco doctrinario y jurisprudencial
que la sentencia en crisis ha esbozado en el punto III de sus considerandos. En concreto y
sintetizando su contenido afirma que reconocer el voto popular como fuente de la soberanía
y legitimidad del sistema institucional, como garantía de la libre expresión de la voluntad
de los electores y como esencia de la sociedad democrática, reviste importancia central en
todo sistema republicano y representativo de gobierno.
En este contexto es legítimo concluir en la necesidad de preservar la
inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular, a través del contralor del
procedimiento comicial que comprende un complejo conjunto de actos institucionales y
ciudadanos previos, simultáneos y posteriores al comicio y al escrutinio, incluyendo el
ejercicio de potestades impugnativas, anulatorias y sancionatorias que ameriten las
circunstancias, por parte de las autoridades administrativas responsables de llevar a cabo el
proceso electivo y/o en su caso de las autoridades judiciales de control.
Sin embargo es necesario agregar, que el conjunto de principios doctrinarios
mencionados como parámetros de referencia, no constituyen principios abstractos,
indeterminados o genéricos sino que son operativos y deben aplicarse de manera causal,
concreta y circunstanciada.
Ello es así porque el voto tiene una doble dimensión, por un lado integra una
voluntad colectiva e institucional que sumada a otras voluntades conforma una mayoría que
define quién ocupa un cargo electivo y por el otro satisface una dimensión individual que
debe ser respetada en el marco del principio de la dignidad humana y en orden a la
inalterabilidad de la decisión adoptada por el ciudadano que ejerce el voto de manera
individual secreta y soberana. Es por ello que la norma establece procedimientos
impugnativos y anulatorios individuales y concretos que se implementan en las diferentes
etapas del proceso comicial (conformación de las mesas con sus autoridades, comicios,
escrutinio provisorio, escrutinio definitivo, etc.) y parámetros para preservar la voluntad
soberana colectiva que determinan las condiciones que ameritan la anulación de un voto, de
una mesa escrutada o aún de los comicios, pero basados la sumatoria de los hechos
concretos e individuales que alteren el umbral establecido por la norma como violatorio de
la voluntad colectiva.
IV Ingresando al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente y que
esta Corte entiende que son dirimentes en relación al tema debatido, se examinará la
invocada infracción a norma de derecho, la arbitrariedad con que se acusa al fallo y el
planteo de gravedad institucional.
V En relación al vicio de fundamentación (o infracción a norma de derecho)
que el recurrente adjudica a la sentencia en cuanto prescinde de la aplicación del artículo
117 del Código Electoral Nacional pretendiendo ampararse en el artículo 37 de la
Constitución Nacional (CN) y el 23 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos -CADH- (que en la interpretación del Tribunal consagran principios superiores a
los del Código Electoral Nacional -CEN-), el agravio debe prosperar.
El artículo 37 de la CN garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos
con arreglo al principio de soberanía popular y a las leyes que se dicten en consecuencia. El
23 de la CADH consagra los derechos políticos a participar en la dirección de los asuntos
públicos, de votar y ser elegidos y de acceder a las funciones públicas contemplando la
reglamentación de estos derechos. Por su parte el Artículo 117 del Código Electoral es una
norma reglamentaria (dictada en el marco del artículo 14 de la Constitución Nacional), que
determina los efectos de la anulación de mesas en un distrito, cuando la mitad del total
fuera anulado por la Junta y dispone que, cuando se arribe a esa proporción, se considere
que no hubo elección.
Las tres normas no son incompatibles y muy por el contrario la disposición
del Código electoral preserva los derechos políticos consagrados en las anteriores, al exigir
la validez de la mayoría de las mesas para que exista elección. El razonamiento que
propone el fallo es incoherente porque pretende enlazar dos premisas (los artículos 37 de la
CN y 23 de la CADH) adjudicándoles como conclusión un sentido derogatorio del artículo
117 del Código Electoral, cuando en realidad no lo tienen. En este punto el fallo deviene
descalificable como acto jurisdiccionalmente válido por arbitrariedad normativa.
A los fines de abonar ésta última conclusión, es dable tener presente las
siguientes argumentaciones sentenciales.
En primer lugar, en el considerando III, la Cámara enuncia que: “con
antelación al ingreso a la cuestión de fondo que atañe al presente amparo, consideramos
de inestimable necesidad detallar y destacar una serie de conceptos que servirán de marco
referencial a la construcción argumentativa que se efectuará en los apartados
subsiguientes”.
Seguidamente formaliza una narración de distintas normas y opiniones
doctrinales y jurisprudenciales genéricas que conformarían ese “marco referencial”
preliminar al examen de las supuestas irregularidades fácticas (desarrolladas especialmente
en el considerando VI) en las que el decisorio en pugna basó su decisión.
Luego de tal descripción, en el considerando VII, concluye la Cámara que:
“… la nulidad que se declarará no se apoya sobre las disposiciones de los artículos 117 y
siguientes del CEN, pero lejos está la decisión a la que arribamos de afincar en una causal
abstracta de nulidad, pues los hechos comentados y probados, su magnitud y en tanto
limitaron o influyeron el libre ejercicio del sufragio de gran parte de la ciudadanía y
privaron al acto comicial de la ineludible transparencia que debe ostentar; implican
violaciones marcadas y manifiestas al artículo 37 de la Constitución Nacional y al artículo
23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran principios de rango
superior a los previstos en el Código Electoral Nacional. En conclusión y conforme lo
mencionado hasta aquí, el cúmulo de irregularidades y anomalías graves acaecidas
durante la jornada del 23/08/2015 y los días posteriores, ante su entidad y trascendencia,
no pueden ser desatendidas en tanto involucran una clara conculcación o la vulneración
de valores fundamentales convencional y constitucionalmente previstos e indispensables
para considerar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter
democrático. A consecuencia de ello, corresponde declarar la nulidad de la totalidad del
acto eleccionario celebrado el día 23/08/2015 en la Provincia de Tucumán, debiendo el
Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones”.
Del párrafo transcripto se desprende, en primer lugar, que el sentenciante ha
decidido prescindir expresamente de norma de indubitable aplicación a la especie, cual es,
el art. 117 del Código Electoral de la Nación; sin haber dado razones suficientes para
justificar tal apartamiento.
Efectivamente, como lo sostiene el recurrente, los comicios provinciales
están regidos por un complejo normativo compuesto de las leyes provinciales: n° 5.454,
6.450 y 7.876 en sus textos consolidados, sus modificatorias y reglamentaciones. A su
turno, el art. 49 de la Ley 7.876 prescribe la aplicación supletoria del Código Electoral
Nacional; en cuyo capítulo II (del Título V) reglamenta el régimen del escrutinio, su
procedimiento, cuándo procede la declaración de nulidad, la comprobación de
irregularidades, la convocatoria a complementarias y específicamente en el art. 117 dispone
que: “Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus
mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo
que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación”. Dicho dispositivo fija cuál es
el estándar que debe verificarse para que pueda declararse la nulidad de la elección de un
distrito.
El sentenciante explícitamente, mas sin motivación adecuada, resolvió
prescindir de los textos legales vigentes aplicables a la especie; sin que se haya encontrado
debidamente controvertida la suficiencia o la legitimidad constitucional de las disposiciones
normativas que regulan el proceso electoral provincial.
La Corte Federal ha enfatizado que los magistrados están obligados a
abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir del régimen aplicable (arg.
Fallos: 316:814; 319:2476; 326:1864), lo que notoriamente ha acontecido en la especie.
Contrariamente a la actitud asumida por el judicante, esta Corte Local ha
juzgado que: “… Es principio habitual del derecho judicial que emana de la Corte
Suprema el que anuncia que los tribunales de justicia no pueden -en la causa que
sentencian- prescindir de las normas vigentes que son de aplicación al caso, salvo que la
inaplicación se funde en una declaración de su inconstitucionalidad. … si se prescinde de
normas vigentes sin declararlas inconstitucionales, la sentencia es pasible de impugnación
por arbitrariedad, en cuanto no se la reputa derivación razonada del derecho vigente en
relación con las circunstancias de la causa; y ello porque si hay una o más normas que
resultan aplicables al caso, la sentencia que prescinde de ellas sin declararlas
inconstitucionales se ve desprovista de fundamentación suficiente en el derecho vigente”
(CSJTuc, Sentencia n° 569 del 19/10/1995, en “Balzaretti María Cristina vs. Municipalidad
de San Miguel de Tucumán s/Reintegro al Puesto de Trabajo”); y como puede advertirse, el
sentenciante no ha formulado control de constitucionalidad o convencionalidad alguno,
respecto de las normas electorales infundadamente inaplicadas.
No satisface la debida motivación exigida, la sola mención abstracta de
dispositivos de raigambre constitucional, como lo son el artículo 37 de la Constitución
Nacional y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que aunque
de rango superior a las normas del Código Electoral Nacional, no necesariamente conllevan
contradicción con la reglamentación dispuesta por este último digesto.
Tampoco demuestra jurídicamente el A quo cuáles son aquellas normas
concretas, a partir de las cuales la supuesta realización de los actos ponderados como
irregulares (considerando VI de la sentencia en pugna) devienen susceptibles de acarrear
como consecuencia una sanción de tamaña gravedad y sin antecedentes, como lo es la
nulidad de todo el acto eleccionario. Desde luego que del supuesto “marco referencial”
normativo, desarrollado en el considerando III del pronunciamiento en embate, no puede
derivarse una conclusión semejante.
Tales señalamientos jurídicos inconexos, lo mismo que la aislada cita de los
recién mencionados artículos 37 de la Constitución Nacional y 23 de la Convención
Americana de Derechos Humanos se presentan como un fundamento tan solo aparente de la
resolución en crisis.
Sobre el particular esta Corte ha sostenido repetidamente que: “Son
inválidos los pronunciamientos judiciales dotados de fundamentos sólo aparentes, que
constituyen meras afirmaciones dogmáticas y cuya decisión no proviene de una
argumentación razonada acerca de la aplicación del derecho vigente al caso” (CSJTuc,
sentencia Nº 932 del 06/12/2011; entre muchos otros).
Por tanto, tampoco ha explicitado el A quo, cuáles son aquellas normas
específicas que, aun cuando sean tenidos por ciertos los hechos narrados en el considerando
VI, contienen en su estructura una sanción de nulidad, de la envergadura de la dispuesta en
autos.
En tales condiciones, el fallo de la Sala I de la Cámara Contencioso
Administrativo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias del caso (Fallos: 299:17; 301:174; 303:1295; 308:640; 311:609 y 319:2741),
por lo que corresponde descalificar la sentencia atacada.
VI En relación a la arbitrariedad invocada, cuestiona el recurrente los cuatro
argumentos expresados por el fallo, que demostrarían una “alteración insalvable del
proceso electoral”. Tales argumentos son: a) Las prácticas clientelares, b) los hechos de
violencia ocurridos el 23 de agosto de 2015, c) la tentativa de cambios de domicilio y d) la
deficiente custodia de las urnas.
a) Sobre las prácticas clientelares: La Excma. Cámara tuvo en cuenta para hacer lugar
a la demanda que las prácticas de clientelismo conspiran contra la expresión de libre
voluntad del ciudadano como presupuesto indispensable para el ejercicio del
sufragio y que tales prácticas asistenciales por sus características estructurales
constituyen un terreno particularmente fértil para el crecimiento de este fenómeno
pernicioso. Considera en torno a ello que en el caso se han configurado tales
prácticas a la luz del carácter público y notorio que asumieron los acontecimientos
para todo el electorado durante el día de los comicios y además, porque entiende
que son numerosos los elementos de prueba arrimados por el actor que dan cuenta
de un sinnúmero de episodios que se han escalonado durante la jornada eleccionaria
y otras que denotan con claridad la existencia de dichas prácticas. En cuanto a las
prácticas clientelares, no se puede menos que manifestar el absoluto repudio hacia
esta tergiversación de la actividad política bien entendida, debe ser perseguida y sus
autores mediatos e inmediatos sometidos a proceso penal conforme a las leyes
específicas. Sin embargo no se la ha cuantificado en términos de incidencia real y
concreta sobre el resultado electoral; circunstancia que impide que sea utilizada
como argumento para anular la totalidad de las voluntades expresadas por los
sufragantes en las elecciones generales realizadas. Desde otra perspectiva para estas
situaciones el Código Electoral Nacional contiene previsiones tendientes a preservar
la autonomía y libertad del elector y entre ellas se destaca la de emisión del voto en
el cuarto oscuro, donde el ciudadano puede emitirlo en la intimidad de su conciencia
y mediando las consideraciones ya sean personales, familiares, políticas o de
cualquier otra índole que cada persona en su más íntima libertad, considere
convenientes para elegir su representación política. El elector es soberano en ese
acto que es el momento original y fundante de la democracia, sin que ninguna
organización, estructura social, política o de gobierno pueda juzgar de forma valiosa
o disvaliosa el voto que voluntariamente ha emitido ni las razones que ha tenido
para hacerlo en uno u otro sentido. En relación a la enumeración que realiza la
sentencia de las mismas, no surge ninguna acreditada de manera fehaciente que
permita al Tribunal afirmar que se ha probado la afectación de la conciencia y
libertad de los electores como para justificar sin más la ilegitimidad del sufragio, ni
tampoco por extensión su anulación total. Resulta dirimente el hecho comprobado
que la Junta Electoral Provincial ha escrutado de manera definitiva el total de las
mesas y la cantidad de mesas anuladas, controvertidas o discutidas, descarta
sospechas sobre la ilegitimidad de los comicios, más cuando el frente demandante y
los demás partidos políticos adheridos a él han tenido un activa participación en el
escrutinio definitivo, lo que implica una permanente tarea de fiscalización del
Frente accionante durante el escrutinio referido, que no puede pretender desconocer.
b) Sobre la producción de hechos de marcada violencia mencionados en las
localidades de Los Pérez, Gobernador Garmendia y Huasa Pampa y algún otro caso
específico que pueda haber ocurrido, no es para nada razonable adjudicarles la
entidad suficiente como para hacer variar el resultado de la elección general que se
pretende anular de raíz, no solo en esos lugares sino en todas sus manifestaciones y
en toda la provincia. Seria esta una violencia aun mayor contra la voluntad del
electorado que la focalizada en las tres localidades mencionadas y circunscriptas a
las urnas de esos lugares. La manifestación de voluntad electoral podría estar
viciada cuando hubiere violencia generalizada en el proceso electoral. (Cfr. Allan R.
Brewer –Carías en “La nulidad de los actos electorales: Una perspectiva
constitucional comparada”- Trabajo publicado en el III Curso Anual
Interamericano de Elecciones. El autor citado manifiesta que al hablare de violencia
generalizada estamos frente a un concepto jurídico indeterminado que no da origen
a discrecionalidad, es decir, la apreciación en cuanto a qué debe considerarse
violencia generalizada no responde al ejercicio de un poder discrecional sino a la
aplicación de la técnica de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, que
exigen precisión por parte del órgano que toma la decisión, sobre el supuesto de
hecho previsto en la norma con su adecuada calificación, con la prueba necesaria
para tomar una decisión y su correspondencia con el fin perseguido por la norma.
En el caso se verifica particularmente un supuesto de comprobada violencia; para lo
cual esta no debe estar focalizada en un lugar o lugares determinados o específicos,
ya que hechos aislados de violencia pueden existir previsiblemente, sino que esta
debe ser generalizada en el proceso electoral. En la especie no se advierte
comprobada la existencia de actos de violencia generalizada en grado de magnitud y
difusión que tengan entidad para alterar el resultado de la elección en análisis, sino
por el contrario se trata de hechos comprobados que están circunscriptos a los
lugares específicos y determinados en que se produjeron y que, no pueden
extenderse generalizadamente a todo el resto del territorio provincial. Surge también
que la Junta Electoral Provincial ha dispuesto la anulación de oficio de las mesas
afectadas por los hechos de violencia y que en este contexto existe la posibilidad de
convocar a elecciones complementarias conforme al artículo 116 del CEN.
Circunstancias que descartan la posibilidad de la declaración de anulación total y en
toda la provincia de los comicios del 23/08/2015.
c) Sobre la tentativa de cambio de domicilio, las mismas no llegaron a concretarse ni a
alterar la transparencia del padrón correspondiente sin perjuicios que los domicilios
cuestionados fueron dejados sin efectos. Cabe remarcar que en relación a esta
cuestión la JEP realizó diversas actuaciones previas a los comicios las cuales fueron
remitidas a la Justicia Electoral Federal e informadas en forma amplia a los vocales
de Cámara las cuales exhiben que se realizó un control de estos hechos y una vez
verificados, corregidos por la vía adecuada. Resulta sorprendente que las
actuaciones que pusieron límite a esta práctica sea interpretada para afectar el
proceso y no dejar en evidencia que se realizaron controles adecuados en este
aspecto.
Más allá de lo considerado, corresponde poner de relieve que esta práctica
estuvo circunscripta a determinadas localidades y se iniciaron las correspondientes
actuaciones judiciales. De ningún modo puede ser utilizado este argumento, que generaliza
irresponsablemente circunstancias sin siquiera determinar cuantos votantes fueron
efectivamente afectados por estos hechos.
d) Sobre la deficiente custodia de las urnas: se advierte que, sin desmerecer la
irregularidad detectada, la ponderación realizada por el Tribunal implica un
abordaje parcial de la problemática, que no ha tomado en cuenta el conjunto de las
medidas adoptadas por la Gendarmería Nacional ni ha hecho una análisis adecuado
sobre la repercusión concreta de los hechos denunciados en orden a la consecuencia
anulatoria que le adjudica al episodio respecto de los comicios.
Sin perjuicio de las discusiones específicas que se han planteado en torno de
las anomalías detectadas (por ejemplo si las cámaras formaban o no parte de un protocolo
de seguridad contratado o eran un sistema adicional de resguardo, si los registros dañados
se pueden o no recuperar, si cabe alguna responsabilidad a los funcionarios involucrados en
la contratación del sistema de video, o si los funcionarios que aparecen en las filmaciones
tienen alguna responsabilidad, etc.), las que deberán ser necesariamente analizadas en la
Fiscalía Penal que por turno corresponda; lo dirimente en esta problemática es determinar si
se ha demostrado de manera concreta y circunstanciada que, de las referidas anomalías se
derive una alteración con magnitud suficiente como para concluir en la necesidad de anular
los comicios.
Puede concluirse, a partir del análisis de los hechos analizados por el fallo y
que motivaron la decisión anulatoria, que surge evidente el déficit sentencial, dado que: no
ha merituado la incidencia cuantitativa de las anomalías detectadas frente a la regularidad
de las urnas escrutadas y fiscalizadas por todos los partidos políticos que participaron de las
elecciones; ha prescindido de los parámetros impuestos por la Ley (en concreto el artículo
117 del Código Electoral) para evaluar la decisión anulatoria; ha prescindido de elementos
dirimentes aportados a la causa (como el hecho demostrado de la antes referida
fiscalización del escrutinio); ha recurrido a conceptos jurídicos indeterminados
adjudicándole a la decisión anulatoria una extensión analógica e inmotivada vulnerando
con ello el principio de la inalterabilidad de la voluntad soberana del pueblo y por ende de
garantías constitucionales que resguardan la soberanía popular, la integración de las
instituciones democráticas y el sistema republicano y representativo adoptado por la
Provincia y la Nación como forma de gobierno.
VII En relación a la Gravedad Institucional invocada, si bien es un
presupuesto que se analizó en orden a la admisibilidad del recurso y cuya concurrencia no
puede discutirse ya que el tema debatido concierne a la integración de las instituciones de
gobierno y afecta no sólo el interés de los candidatos y de los partidos políticos que
participaron en el proceso electoral, sino a todos los ciudadanos que expresaron su voluntad
en los comicios y a la comunidad en general; sirve también como parámetro para realizar
un análisis de consecuencia y en este marco implementar un test de razonabilidad de la
decisión judicial adoptada por la sentencia en crisis (artículos 28 y 33 de la Constitución
Nacional) y que exige la exclusión de toda arbitrariedad en el ejercicio de los poderes
públicos. Este tipo de verificación ha sido ampliamente receptada tanto por el máximo
tribunal de la Nación (Fallos: 323:1406, 323:1460, 323:1491, 327:4241, etc.) como por la
jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallo Nº 241 del 10/04/1012). En concreto esta
Corte, ha sostenido que el principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor
“Justicia” en el contenido de todo acto de poder en el ejercicio de la competencia
jurisdiccional.
En este contexto, surge evidente que la decisión adoptada por la Cámara
Contencioso Administrativa (Sala I), no se ajusta a los parámetros que exige el principio de
razonabilidad, dado que los medios que arbitró para la consecución del fin que pretende
garantizar (que es preservar la inalterabilidad de la voluntad de pueblo de la Provincia),
termina desconociendo la propia voluntad del electorado de las mesas no cuestionadas (que
son ampliamente mayoritarias) y por lo tanto no se revela adecuado, ni guardan proporción
ni aptitud suficiente para alcanzarlo, al poner en riesgo la gobernabilidad de las
instituciones de la Provincia y la Integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
VIII En consecuencia pueden sintetizarse del análisis precedente las
siguientes conclusiones:
a) La sentencia en crisis ha ignorado antecedentes obrantes en la causa, como los
referidos a la existencia de fiscalización del escrutinio por parte de todos los
partidos que participaron en el comicio y la limitada dimensión cuantitativa de las
anomalías denunciadas; ha extralimitado además el alcance probatorio de los hechos
denunciados y ha realizado afirmaciones dogmáticas de excesiva laxitud que no son
fruto de una conclusión razonada de la plataforma fáctica acreditada en la causa. En
virtud de ello el fallo deviene en este aspecto, inmotivado.
b) En relación a su fundamentación normativa, ha prescindido de texto legal aplicable
de manera radical e infundada al decidir no aplicar el Código Electoral Nacional (en
concreto el artículo 117 de la norma citada) incurriendo a la vez en incoherencia
normativa al pretender justificar esta decisión en el derecho constitucional y
convencional (artículos 37 de la CN y 23 de la CDH) adjudicándoles un sentido que
las normas referidas categóricamente no tienen, afectando la armonía del sistema
jurídico. En virtud de ello el fallo deviene infundado.
c) En relación a su razonabilidad ha dispuestos medidas que no guardan
proporcionalidad con los fines que pretende garantizar.
d) En relación a su consistencia, la sentencia es incongruente porque la
fundamentación normativa está, desde el punto de vista semántico desvirtuada, lo
que provoca una fractura argumentativa que destruye la conclusión sentencial.
IX Es preciso considerar-en razón de la trascendencia institucional que
reviste- la medida cautelar dictada con fecha 08/09/2015, medida que debe ser dejada sin
efecto en cuanto dispone que la Junta Electoral de la Provincia se abstenga de dar por
concluido el proceso de escrutinio definitivo que se encuentra llevando a cabo y de
proclamar ganadores en referencia a los comicios celebrados el 23/8/2015. Corresponde
proceder al levantamiento de la mencionada cautelar tanto por la naturaleza esencialmente
mutable de este tipo de medidas, como por la razón de indudable “gravedad institucional” y
“urgencia” representada en el caso, en que la medida impide la programación y asunción de
las máximas autoridades provinciales frente al inminente vencimiento de sus mandatos. El
levantamiento de la cautelar se fundamenta también en que ha desaparecido el requisito
relativo a la verosimilitud del derecho que pudo haber existido antes del dictado de la
presente sentencia. El levantamiento de la cautelar se ordena a partir del día de la fecha de
esta sentencia y en forma inmediata, en atención y mérito a que la significación
institucional de la cuestión en análisis no admite la demora ocasionada en los tiempos
procesales judiciales que podrán suscitarse en este proceso.
Teniendo en cuenta lo expresado en el parágrafo I, corresponde incorporar a
la resolutiva del voto del Sr. Vocal Preopinante el siguiente punto: “Disponer a partir de la
fecha de la presente sentencia el inmediato cese de la medida cautelar dispuesta por
resolución de fecha 08 de septiembre de 2015, en cuanto dispone que la Junta Electoral de
la Provincia se abstenga de dar por concluido el proceso de escrutinio definitivo que se
encuentra llevando a cabo y de proclamar ganadores en referencia a los comicios
celebrados el 23/8/2015 .”
El señor vocal doctor Carlos Miguel Ibáñez, dijo:
Me adhiero al voto del señor Vocal doctor René Mario
Goane, y a los fundamentos concordantes del señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse. Solo
deseo formular las siguientes consideraciones:
Considero que el recurso deducido resulta procedente dado
que, aunque existieron irregularidades en el acto comicial, algunas graves, no tienen una
entidad suficiente para alterar sustancialmente el resultado final del escrutinio.
Cabe señalar que la existencia de irregularidades en el proceso electoral no
necesariamente conlleva a la invalidez de la elección realizada. Para ello es preciso que se
trate de irregularidades graves, importantes, de gran entidad, y que, a la vez, sean
determinantes de un resultado fraudulento.
1. Expresa el tribunal aquo que la entidad, gravedad y trascendencia pública
lo colocan ante la ineludible obligación de invalidar la totalidad del proceso electoral del
23/08/15, ya que la magnitud de las anomalías registradas durante la celebración de los
comicios y los días posteriores impide la construcción de una valoración diferente a su
entender y por lo tanto se incurriría en la violación de lo preceptuado art. 37 de nuestra
Constitución Nacional y el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
También dice que el voto debe ser universal, libre, secreto y directo, y que
tal libertad solo existe en la medida que el voto se emite huérfano de violencia, amenazas,
apremios y sin la existencia de extorsiones, aprovechamiento de necesidades o promesas de
un bien futuro de tipo exclusivamente personal… De ahí que el voto sea un acto jurídico
voluntario y para su plena validez ha de estar exento de cualquier vicio que ataque la plena
conciencia y libertad en su manifestación.
En definitiva, el tribunal aquo anuló las elecciones del 23/08/15 sin fundarse
en el hecho de si hubo o no fraude, sino en que el procedimiento electoral estuvo viciado,
en base a los siguientes argumentos:
a) Que existieron prácticas clientelares, como la entrega de bolsones, rifas de
electrodomésticos y hasta automóviles, acarreo de votantes en automóviles y en
motocicletas.
b) También alude a hechos de violencia, consistentes en la destrucción de 17
urnas en San Pablo, el abandono de cuatro urnas, en Los Ralos se quemaron cubiertas
frente al establecimiento escolar, y se sustrajeron 6 urnas, a lo que se agregan otras 6 urnas
que estaban contándose y no pudo concluirse el conteo de votos. En Sargento Moya se
extrajeron 2 urnas a las que se les prendió fuego.
c) Se hace mención a que hubo tentativa de cambios de domicilios en
Municipios y Comunas del Interior, pero que al descubrirse que eran falsos el Juez Federal
ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Federal. Señala que también la JEP dejó sin
efecto los domicilios correspondientes a 23 ciudadanos falaces.
d) Otra de las razones por la que el tribunal aquo anuló las elecciones se
refiere a la defectuosa custodia de las urnas, en razón de que se habían receptado urnas
abiertas, y que las cámaras de seguridad no dan cuenta de los registros de recepción en los
días 23 y 24 de agosto, siendo que no eran medidas adicionales de seguridad sino que
formaba parte del mismo. Se indica también que con la cámara 8 se observa el ingreso de
personas al depósito de urnas que proceden a colocarle una nueva faja.
2. Entrando al análisis de la cuestión, corresponde decidir si era ineludible la
anulación del acto electoral, como lo ha resuelto el Tribunal Aquo.
Al respecto, se advierte que las urnas que se anularon, o que habían sido
destruidas, no constituyen una cantidad significativa, a tal punto que no tienen ninguna
incidencia en el resultado final del escrutinio, más allá de que en alguna localidad debe
realizarse una elección complementaria a los fines de determinar los ganadores de dichas
localidades, pero que no afectan la validez de la elección general.
Esto significa que aunque existieron irregularidades, éstas no tuvieron la
entidad para invalidar el acto electoral, por cuanto sobre tres mil seiscientas una mesas
(3.601), sólo sesenta y dos (62) son las irregulares (cfr. informe JEP, fs.257), cantidad
irrelevante en el resultado final.
a) No puede anularse una elección por la circunstancia de que se descubrió
que hubo “tentativa” de cambios de domicilios falsos, por algunas personas debidamente
identificadas y sometidas a investigación penal federal por esos hechos, y que suman 448
domicilios, cuando se supera el millón de votantes. Más allá de la irregularidad, se trata de
casos puntuales, una cantidad ínfima, y que no llegaron a cometer el fraude intentado.
b) La destrucción de urnas constituye un grave atentado al sistema
democrático y representativo, que constituye un delito penal.
Sin embargo, las urnas destruidas en San Pablo (17 urnas correspondientes a
las mesas N° 1.309 a 1.322, y 1.334 a 1.336, y las de las mesas 1.330, 1.327 y 1.328), en
Los Ralos (6 urnas N° 2.767, 2.770, 2.773, 2.769, 2.771 y 2.772, 2.765, 2.768, 2.774, 2.764
y 2.766, 2.758), y en Sargento Moya (urnas N°1.623 y 1.624), que totalizan la cantidad de
25, más allá de que pueden influir en la elección de las respectivas localidades, constituye
un número irrelevante frente a las más de 3.000 que totalizan el escrutinio, y que por la
poca entidad sobre el resultado final, tampoco puede ser invalidante del acto electoral.
No basta que haya irregularidades o la comisión delitos en el acto comicial.
Para anular las elecciones deben tener entidad para afectar sustancialmente el resultado
final, que sus consecuencias en el resultado final sean graves, por lo que si las urnas
destruidas representan una cantidad insignificante no procede anular el acto comicial.
Es posible que durante el acto electoral se produzcan desmanes, pero si los
autores son identificados y detenidos y toma intervención la Junta Electoral Provincial
(como ha ocurrido en este caso), y los desmanes son cuantitativamente mínimos, no
procede anular las elecciones.
De lo contrario, bastaría con la realización de cualquier desmán, por
insignificante que fuera, para dar pretexto que se anulen las elecciones, lo que no puede ser
admitido.
Por cierto, que ello implica que deban llevarse a cabo elecciones
complementarias con relación al lugar donde se han destruido las urnas, como lo establece
el art. 116 del Código Electoral Nacional, conforme remisión de la Ley Electoral
provincial.
En cambio, para anular las elecciones generales es preciso que “la mitad del
total de sus mesas fueran anuladas por la Junta”, como lo establece expresamente el art. 117
del Código Electoral Nacional, aplicable en la especie.
Por otra parte, la adulteración de domicilio o la destrucción de urnas son
eventualidades gravísimas, que pueden ocurrir en una elección, a tal punto que son
conductas que están tipificadas en el Código Electoral Nacional, en los arts. 137 y 139,
como delitos, pero que por sí solos no justifican la nulidad del acto electoral, si no son
cuantitativamente importantes.
c) Menos aún puede anularse el acto electoral por la circunstancia de que las
cámaras de seguridad no hubieran funcionado los días 23 y 24 de agosto.
No puede supeditarse la validez de una elección al funcionamiento de unas
cámaras complementarias de seguridad, cuando estaba el efectivo control de gendarmería y
de los partidos políticos.
Adviértase que el defecto de las cámaras de seguridad no impidió la
realización del escrutinio definitivo.
En cuanto a la constatación de que se hubieran colocado una nueva faja a
algunas cajas, no se puede precisar en qué circunstancias se lo hacía, o que éstas pudieron
haber estado abiertas, no son tampoco invalidantes, porque el cómputo fue realizado sobre
las planillas y urnas, con el control de los fiscales pertinentes, incluso llegándose al extremo
de anular algunas urnas, previo a su apertura a pedido de los controlantes, en las que se
detectaron irregularidades.
Cabe señalar que la medida cautelar no suspendió el escrutinio definitivo,
que fue llevado a cabo regularmente, de conformidad a lo establecido por el Código
Electoral.
Al respecto, la Junta Electoral Provincial ha señalado que “recibieron
conformidad de los fiscales de las diferentes fuerzas políticas participantes y en
consecuencia resultó innecesario la apertura de urnas para el conteo” (fs. 258), y que se
procedió a la apertura de 1173 urnas por las presentaciones de los fiscales (para el conteo
total o parcial según el caso) (fs. 257 vta.).
d) Finalmente, con relación a las prácticas clientelares, consistentes en el
acarreo de los votantes y/o entrega de bolsones, éstos desvirtúan el acto electoral, y
constituyen prácticas que pueden ser calificadas de repudiables o reprobables.
Pero la realización de estas prácticas no implica que el elector no vote
libremente en el cuarto oscuro, dado el carácter secreto del voto.
No se trata de un voto automático, a tal punto –para dar un ejemplo- puede
advertirse que los resultados de la votación de las PASO fue muy diferente al de las
elecciones realizadas sólo dos semanas después, entre los mismos protagonistas, a tal punto
que en distintos Municipios el resultado ha variado.
Está claro que el ciudadano vota libremente conforme a sus intereses, y que
los intereses del votante del Este, en las distintas elecciones, pueden llegar a ser igual o
diferente a los del Oeste o a los de la Capital, o viceversa.
De allí que no puede sostenerse que un sector de la población, como aquél
que ha sido objeto de las prácticas clientelares, tiene un voto que está viciado en su
conciencia y libertad, que es lo que parece sugerir el fallo del tribunal aquo, y que en razón
de ello debe anularse el acto electoral, privando de validez a la voluntad de los ciudadanos
expresadas en el sufragio.
Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (art. 20), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21 inc. 3), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23, inc. 1, apartado b), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25 inc. b), en forma concordante
preceptúan que “la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público”, y que
esa voluntad se expresará “por sufragio universal e igual y por voto secreto”.
Por lo tanto, anular el acto electoral sin que las irregularidades sean
trascendentes o esenciales o sustanciales, implica desconocer la voluntad del pueblo
expresada a través del voto igualitario, libre y secreto.
La nulidad solo puede ser entendida como una medida excepcional, puesto
que no hay nulidad por la nulidad misma, y que requiere un análisis prudente de las
circunstancias que le dieron lugar, así como de la inexistencia de otros medios legales para
subsanarlas; en el caso de marras las dispositivas provinciales y nacionales vigentes tanto
en materia penal como electoral, lejos de violentar la normativa constitucional y
convencional, por el contrario sirven como mecanismos para garantirla.
e) No puede desconocerse la gravedad y la trascendencia pública de los
diversos hechos acontecidos en la jornada electoral del 23 de agosto, pero tampoco puede
ignorarse la gravedad institucional que implica para la democracia y el sistema republicano
de gobierno declarar la nulidad de los comicios, sin meritar la entidad que tuvieron tales
hechos y su incidencia en la elección, porque las transgresiones realizadas tienen sus
correctivos por otras vías, pero que no han tenido -en este caso- incidencia relevante en el
resultado final de los comicios.
3. En definitiva, voto por la revocación del fallo recurrido, imponiéndose las
costas por el orden causado dado la naturaleza de la cuestión (art. 107 procesal).
El señor vocal doctor Benjamín Moisá, dijo:
1. En virtud de lo establecido por el art. 4 del Código Procesal
Constitucional, esta Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán tiene
competencia exclusiva para entender en la presente acción de amparo. Ello en razón de que
la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Tucumán es un órgano descentralizado del
Poder Ejecutivo, de conformación compleja (art. 43, inc. 14, de la Constitución Provincial)
para dotarla de imparcialidad, con funciones administrativo-jurisdiccionales, cuyas
decisiones son revisables ante el Poder Judicial.
En consecuencia, la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo carecía de competencia para dictar la sentencia venida en apelación a esta
Excma. Corte. Por lo demás, el punto I de su parte dispositiva carece de sustento normativo
y lógico, pues, no se indica cual es la norma de rango superior afectada por el art. 57 del
Código Procesal Constitucional –en su actual redacción– y, por otra parte, dicha norma es
la que otorga competencia a los jueces de primera instancia –a los que resultan
equiparables, los tribunales de instancia única– para entender en los casos que no son de
competencia exclusiva de esta Excma. Corte.
El claro e indudable espíritu del art. 4 del Código Procesal Constitucional es
que cuestiones de máxima gravedad institucional, como la que nos ocupa, en las que se
encuentran comprometidos el sistema republicano, la sagrada soberanía popular y los más
elementales principios de la democracia representativa, no queden libradas al arbitrio de
una sola persona o de un tribunal inferior, como ha ocurrido en el presente caso.
2. En el marco de la adaptación o modalización de las normas procesales
supletorias a los procesos constitucionales (art. 31, CPConst.) y de la doctrina emergente
del art. 107 del Código Procesal Constitucional para los casos de máxima gravedad
institucional como el venido en apelación, esta Excma. Corte hace suyos los fundamentos
vertidos por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen que corre agregado a fs. 390/398,
por compartirlos en un todo.
Como lógica consecuencia de revocarse la sentencia recurrida, debe cesar
inmediatamente a partir de la fecha de la presente sentencia la medida cautelar dispuesta
por el Dr. Salvador Norberto Ruíz mediante Sentencia Nº 807 de fecha 8 de septiembre de
2015 (fs. 79/83 vta.).
3. Por lo tanto, corresponde: I. DECLARAR de pronunciamiento abstracto
los saltos de instancia (per saltum) requeridos por el Superior Gobierno de la Provincia y
por el Frente para la Victoria. II. REVOCAR la Sentencia Nº 822 dictada por la Sala I de la
Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el día 16 de septiembre de 2015 (fs.
271/299). III. RECHAZAR la acción de amparo solicitada por la parte actora. IV.
DISPONER a partir de la fecha de la presente sentencia el inmediato cese de la medida
cautelar dispuesta por resolución de fecha 8 de septiembre de 2015 (fs. 79/83 vta.). V.
IMPONER las costas por el orden causado. Así lo voto.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo
dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 390/398, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por
intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia Nº 822 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo
Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2015. En consecuencia, CASAR
parcialmente el mencionado acto jurisdiccional, dejando sin efecto el punto IIº de su parte
resolutiva, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando precedente, y dictar
como sustitutiva la siguiente: “IIº).- NO HACER LUGAR a la acción de amparo incoada en
autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario”.
II.- EXHORTAR a las Autoridades provinciales a fin de que, dentro del
ámbito de competencia de cada uno de los tres Poderes del Estado, se adopten las medidas
necesarias para combatir el flagelo del clientelismo político, y PROPONER se evalúe la
factibilidad, pertinencia y conveniencia de establecer modificaciones para perfeccionar el
sistema electoral imperante, en pos de asegurar de una manera más efectiva la preservación
de los esenciales valores democráticos, conforme a lo considerado.
III.- EXHORTAR al Poder Ejecutivo Provincial a convocar a elecciones
complementarias en las mesas que hubieren sido anuladas por la Junta Electoral Provincial,
como consecuencia de los hechos de violencia que se registraron durante los comicios del
23 de agosto del 2015.
IV.- DISPONER a partir de la fecha de la presente sentencia el inmediato
cese de la medida cautelar dispuesta por resolución de fecha 08 de septiembre de 2015, en
cuanto dispone que la Junta Electoral de la Provincia se abstenga de dar por concluido el
proceso de escrutinio definitivo que se encuentra llevando a cabo y de proclamar ganadores
en referencia a los comicios celebrados el 23/8/2015.
V.- COSTAS, como se consideran.
VI.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su
oportunidad.
HÁGASE SABER.
RENÉ MARIO GOANE
(en disidencia parcial)
DANIEL OSCAR POSSE CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ
(con su voto) (en disidencia parcial)
BENJAMÍN MOISÁ RAÚL HORACIO BEJAS
(con su voto) (con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
————————-

Buenos Aires, 11 de julio de 2017.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Acuerdo para el Bicentenario c/ Provincia de Tucumán s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que en el marco de los comicios llevados a cabo el 23 de agosto de 2015 en la Provincia de Tucumán para la elección, entre otras autoridades locales, del Gobernador y Vicegobernador, el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario promovió una acción de amparo con el objeto de que –en lo que interesa- se declare la nulidad íntegra de las elecciones realizadas para la totalidad de los cargos en disputa [provinciales y municipales, de órganos ejecutivos y legislativos], por haberse incurrido en graves y numerosas irregularidades -que enuncia- y por haberse cometido delitos que también especifica.

2°) Que la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán –tras solicitar informe a la Junta Electoral Provincial, sustanciar la pretensión con la Provincia de Tucumán y declarar su competencia para conocer del asunto- hizo lugar parcialmente a la reclamación principal. En consecuencia, declaró la nulidad íntegra de los comicios y ordenó al Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones.

La sentencia comenzó efectuando diversas consideraciones, con transcripciones y citas de doctrina de los autores y de pronunciamientos judiciales, sobre la condición del pueblo como fuente originaria de la soberanía y el modo en que ella se pone en ejercicio; recordó también el alcance del art. 37 de la Constitución Nacional, del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otras cláusulas de diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos; subrayó igualmente la naturaleza y el valor eminente del sufragio, así como que el derecho a ejercerlo libremente es de la esencia de una sociedad democrática; afirmó, por otro lado, que el fin de la normativa electoral es mantener la pureza del sufragio como base de la forma representativa de gobierno, pues forma parte de la esfera del derecho electoral preservar el contenido real e inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular manifestada a través del procedimiento comicial; reiteró, por último y en síntesis, que el objeto primordial de dicho proceso es el no falseamiento de la manifestación del pueblo y que la voluntad del electorado libremente expresada no pueda ser suplantada ni tergiversada.

Tras dichas expresiones y después de mencionar la especial significación del control público sobre el proceso eleccionario a fin de preservar la esencia de la democracia representativa, como es la voluntad popular, el tribunal de la causa comenzó su examen sobre las circunstancias del caso. Sostuvo, como formulación introductoria, que durante la elección se sucedieron numerosos episodios violentos en diversas localidades del interior, que decantaron en acciones que fueron desde intimaciones, agresiones y daños materiales, a la sustracción y quema de urnas, y disparos de armas de fuego, en cuyo contexto se estructuró un complejo y enorme aparato clientelar a la vista de toda la ciudadanía, que quedó documentado por diversos medios y reconocido por los propios participantes en la contienda electoral. Desde esta visión, la cámara sostuvo que la magnitud de las anomalías impedía una construcción valorativa diferente, y por tanto concluyó que durante el acto electoral se había incurrido en violación de lo preceptuado en el art. 37 de la Constitución Nacional y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con particular referencia al clientelismo político invocado por la demandante como fundamento de su reclamación, el tribunal sostuvo la existencia como hecho público de entrega de bolsones con alimentos, rifas de electrodomésticos y el acarreo indiscriminado de votantes. Desde esta verificación, sostuvo –reproduciendo la doctrina sentada en un pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral- que si bien no puede dejar de reconocerse que la relación entre “punteros políticos” y “población desprotegida” responde -frente a la situación de extrema vulnerabilidad- a un sistema de subsistencia alimentaria que resulta difícil de cuestionar desde el discurso jurídico, ello no obsta a concluir sobre las consecuencias enormemente perniciosas que aquella práctica produce sobre los principios fundamentales del régimen representativo y, en particular, sobre la genuina expresión de voluntad del elector que es su presupuesto.

Además, la cámara observó que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos de marcada violencia que ocurrieron durante la jornada electoral en diferentes puntos de la provincia, consistentes en sustracciones y quema de urnas, y amenazas y agresiones a autoridades de mesa. Especifica que en San Pablo se destruyeron diecisiete (17) urnas y otras cuatro (4) se abandonaron; que en Los Ralos se quemaron cubiertas frente al establecimiento escolar y se sustrajeron seis (6) urnas, y que en otras seis (6) que estaban escrutándose no pudo concluirse con el conteo de votos. Y que en Sargento Moya se extrajeron dos (2) urnas a las que se les prendió fuego. Asimismo, subraya una serie de maniobras a través de las cuales se intentaron cambios de domicilios falaces que fueron detectadas y dejadas sin efecto por la justicia electoral.

Por último, la cámara entiende que se demostró una serie de irregularidades con posterioridad a los comicios, particularmente en lo que hace a las filmaciones de seguridad, que trasuntan una deficiente custodia de las urnas involucradas por parte de la Junta Electoral Provincial.

Sobre la base de todo lo expresado, el tribunal enfatizó que ante lo evidente de las anomalías y su incidencia en el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, las situaciones examinadas no pueden ser validadas por la justicia sin faltar a los cometidos que le encomienda la normativa superior vigente. Tras subrayar que el voto debe ser libre, en la sentencia se expresó que esta condición no solo alcanza a la ausencia de violencia física o moral, sino que además significa que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, por lo que debe estar exento de cualquier vicio que ataque la plena conciencia y libertad en su manifestación. Por todo ello, el tribunal concluyó que no puede validar, tolerar, ni convertir en ordinarias y normales a situaciones de extrema gravedad y marcada irregularidad, que no pueden ni deben mínimamente consentirse en un sistema democrático y representativo, todo lo cual justificaba plenamente la decisión de anular la totalidad del acto eleccionario y mandar que se realizare una nueva convocatoria.

3°) Que la Provincia de Tucumán, demandada en autos, promovió un recurso de casación contra dicho pronunciamiento, que –previa sustanciación con la agrupación demandante- fue concedido por la cámara.

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró formalmente admisible el recurso, hizo lugar a los planteos de la recurrente y procedió a casar el pronunciamiento recurrido, estableciendo como resolución final del caso “…NO HACER LUGAR a la acción de amparo incoada en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario”.

Para fundar su pronunciamiento el tribunal superior de justicia comenzó subrayando que compartía el marco doctrinario y jurisprudencial señalado por la cámara, sobremanera en lo que concierne a reconocer al voto popular como fuente de la soberanía y legitimidad institucional y a la necesidad de preservar la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular. Pero, agregó que, ese conjunto de principios no son meramente abstractos, indeterminados o genéricos sino que son operativos y deben aplicarse de manera causal, concreta y circunstanciada. En otros términos, y para expresarlo de un modo más concreto, la corte subrayó que correspondía indagar si la decisión de dejar sin efecto las elecciones provinciales, en las concretas circunstancias fácticas acreditadas en la causa, se traducía, o no, en una adecuada protección a la voluntad genuina del electorado.

Tras esa introducción, la corte suprema tucumana expresó los siguientes argumentos:

1.- Del clientelismo que se invoca no se sigue inexorablemente la falta de autonomía de los electores involucrados, quienes al ingresar solos al cuarto oscuro quedan fuera del alcance de toda injerencia extraña (voto del doctor Goane).

2.- El razonamiento de la sentencia importa avanzar indebidamente sobre la conciencia misma de las personas que participaron del “comicio”. Los motivos que llevan a un elector a votar en tal o cual sentido son de la más variada índole [política, afectiva, económica, religiosa, etc.], y podrá compartírselos o no, pero ello no autoriza a ninguna autoridad estatal a inmiscuirse en el ámbito interno de las personas, juzgando la conciencia de cada ciudadano [cfr. arg. art. 19 de la Constitución Nacional] (voto del doctor Goane).

3.- La apuntada deficiencia en el razonamiento del órgano sentenciador se torna más patente aun respecto de los apuntados hechos de violencia y de los truncados intentos de valerse de cambios de domicilios apócrifos para conformar mayorías a medidas en ciertas circunscripciones territoriales, ya que resulta rebuscado y forzado asignarle a episodios puntuales –por más grave que estos fueren- un efecto invalidante general.

4.- Para contrarrestar y sancionar anomalías de ese tipo, debe estarse a las disposiciones de la normativa electoral vigente, pudiendo los organismos competentes en la materia adoptar las medidas que para cada caso corresponda, como ocurriera en la especie con las sendas urnas anuladas por la Junta Electoral Provincial al configurarse a su respecto los supuestos de los arts. 114 y 115 del Código Electoral Nacional [de aplicación supletoria conforme al art. 49 de la ley 7876] (voto del doctor Goane).

5.- Otro tanto cabe decir sobre el tema de la falta de custodia adecuada de las urnas, ya que en el fallo recurrido no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente que el contenido de aquellas hubiese sido alterado (voto del doctor Goane).

6.- A lo dicho se suma que el referido razonamiento de la cámara ha sido hecho pasando por alto una cuestión trascendental para la recta dilucidación de la causa, como lo es la conformidad que prestó el frente actor durante el escrutinio definitivo respecto de casi la totalidad de las urnas, pues de las 3539 mesas computadas [no se incluyen las 62 anuladas] solo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del Acuerdo para el Bicentenario, lo que configura una conducta incongruente con la hipótesis de maquinación fraudulenta en la que se funda la demanda de autos (voto del doctor Goane).

7.- El razonamiento que propone el fallo es incoherente porque pretende enlazar dos premisas [los arts. 37 de la Constitución Nacional y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] adjudicándoles como conclusión un sentido derogatorio del art. 117 del Código Electoral Nacional, cuando en realidad no lo tienen. En este punto el fallo deviene descalificable como acto jurisdiccionalmente válido por arbitrariedad normativa (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas, tras adherir en lo sustancial al voto del doctor Goane).

8.- La cámara ha decidido prescindir expresamente de la norma de indubitable aplicación a la especie, cual es, el art. 117 del Código Electoral Nacional, sin haber dado razones suficientes para justificar tal apartamiento. Específicamente, en el art. 117 dispone que: “Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación”. Dicho dispositivo fija cuál es el estándar que debe verificarse para que pueda declararse la nulidad de la elección de un distrito, el que ha sido ignorado en la sentencia (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

9.- Surge también que la Junta Electoral Provincial ha dispuesto la anulación de oficio de las mesas afectadas por los hechos de violencia y que, en este contexto, existe la posibilidad de convocar a elecciones complementarias conforme el art. 116 del Código Electoral Nacional. Circunstancias que descartan la posibilidad de la declaración de anulación total y en toda la provincia de los comicios del 23 de agosto de 2015 (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

10.- Con particular referencia a la tentativa de cambio de domicilio, las mismas no llegaron a concretarse ni a alterar la transparencia del padrón correspondiente, además de que los domicilios cuestionados fueron dejados sin efecto (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

11.- En lo atinente a la deficiente custodia de las urnas, se advertía que, sin desmerecer la irregularidad detectada acerca de las filmaciones, la ponderación realizada por el tribunal implicó un abordaje parcial de la problemática, que no ha tomado en cuenta el conjunto de las medidas adoptadas por la Gendar-mería Nacional, ni ha hecho un análisis adecuado sobre la repercusión concreta de los hechos denunciados en orden a la consecuencia anulatoria que le adjudica al episodio respecto de los comicios (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

12.- En este contexto, surgía evidente que la decisión adoptada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo (Sala I), no se ajustó a los parámetros que exige el principio de razonabilidad, dado que los medios que arbitró para la consecución del fin que pretende garantizar [que es preservar la inalterabilidad de la voluntad del pueblo de la provincia], termina desconociendo la propia voluntad del electorado de las mesas no cuestionadas [que fueron ampliamente mayoritarias] y por lo tanto no se revelan adecuados, ni guardan proporción ni aptitud suficiente para alcanzarlo, al poner en riesgo la gobernabilidad de las instituciones de la provincia y la integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

13.- Las urnas que se anularon, o que habían sido destruidas, no constituyen una cantidad significativa, a tal punto que no tienen ninguna incidencia en el resultado final del escrutinio, más allá de que en alguna localidad debe realizarse una elección complementaria a los fines de determinar los ganadores de dichas localidades, pero que no afectan la validez de la elección general. En efecto, sobre tres mil seiscientas una (3601) mesas, solo sesenta y dos (62) son las irregulares (cfr. informe de la Junta Electoral Provincial, fs. 257), cantidad irrelevante en el resultado final (voto del doctor Ibáñez, tras adherir a los votos del doctor Goane y de los doctores Posse y Bejas).

14.- No puede anularse una elección por la circunstancia de que se descubrió que hubo “tentativa” de cambios de domicilios falsos, por algunas personas debidamente identificadas y sometidas a investigación penal federal por esos hechos, y que suman los domicilios de 448 personas, cuando se supera el millón de votantes. Más allá de la irregularidad, se trata de casos puntuales, una cantidad ínfima, y que no llegaron a cometer el fraude intentado (voto del doctor Ibáñez).

15.- Sin embargo, las urnas destruidas en San Pablo (17 urnas, correspondientes a las mesas n° 1309 a 1322, y 1334 a 1336, y las de las mesas 1330, 1327 y 1328), en Los Ralos (6 urnas, correspondientes a las mesas n° 2767, 2770, 2773, 2769, 2771 y 2772, 2765, 2768, 2774, 2764 y 2766, 2758), y en Sargento Moya (urnas n° 1623 y 1624), que totalizan la cantidad de veinticinco (25), más allá de que pueden influir en la elección de las respectivas localidades, constituye un número irrelevante frente a las más de 3000 que totalizan el escrutinio, y que por la poca entidad sobre el resultado final, tampoco puede ser invalidante del acto electoral (voto del doctor Ibáñez).

16.- Es posible que durante el acto electoral se produzcan desmanes, pero si los autores son identificados y detenidos y toma intervención la Junta Electoral Provincial [como ha ocurrido en este caso], y los desmanes son cuantitativamente mínimos, no procede anular las elecciones, pues bastaría con la realización de cualquier desmán, por insignificante que fuera, para dar pretexto que se anulen las elecciones, lo que no puede ser admitido (voto del doctor Ibáñez).

17.- La nulidad de las mesas dispuesta por la junta implica que deban llevarse a cabo elecciones complementarias con relación al lugar donde se han destruido las urnas, como lo establece el art. 116 del Código Electoral Nacional. En cambio, para anular las elecciones generales es preciso que “la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta”, como lo establece expresamente el art. 117 del Código Electoral Nacional, aplicable en la especie (voto del doctor Ibáñez).

18.- Menos aun puede anularse el acto electoral por la circunstancia de que las cámaras de seguridad no hubieran funcionado los días 23 y 24 de agosto, pues no puede supeditarse la validez de una elección al funcionamiento de unas cámaras complementarias de seguridad, cuando estaba el efectivo control de gendarmería y de los partidos políticos; máxime, cuando el defecto de las cámaras de seguridad no impidió la realización del escrutinio definitivo (voto del doctor Ibáñez).

19.- Por lo tanto, anular el acto electoral sin que las irregularidades sean trascendentes o esenciales o sustanciales, implica desconocer la voluntad del pueblo expresada a través del voto igualitario, libre y secreto. La nulidad solo puede ser entendida como una medida excepcional, puesto que no hay nulidad por la nulidad misma, y que requiere un análisis prudente de las circunstancias que le dieron lugar, así como de la inexistencia de otros medios legales para subsanarlas; en el caso de marras las dispositivas provinciales y nacionales vigentes tanto en materia penal como electoral, lejos de violentar la normativa constitucional y convencional, por el contrario sirven como mecanismos para garantirla (voto del doctor Ibáñez).

4°) Que contra dicho pronunciamiento la agrupación política demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, en el que invoca dos cuestiones federales. Por un lado, afirma la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida en tanto ha casado el fallo de cámara excediendo los límites del recurso de casación, y ha declarado la validez de los comicios en forma arbitraria, prescindiendo de su propia doctrina y de los hechos y pruebas obrantes en la causa. Por el otro, sostiene que el pronunciamiento resulta contrario a los arts. 1, 5 y 37 de la Constitución Nacional, al art. 23 del que denomina Pacto de San José de Costa Rica, y a la doctrina de la Corte Suprema de Fallos: 317:1469, de la cual se aparta sin dar razones.

5°) Que la circunstancia de que el proceso electoral llevado a cabo haya concluido con la resolución de la Junta Electoral Provincial que aprobó el escrutinio definitivo y proclamó a los ciudadanos electos -para el período que correrá hasta el año 2019- en cada uno de los cargos en disputa (res. 986/15), y la consecuente asunción de los candidatos electos como Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Tucumán, y de las demás autoridades legislativas y municipales, no basta por sí sola para convertir en inoficioso todo pronunciamiento del Tribunal y cancelar su intervención en este caso.

En efecto, con arreglo a la doctrina sentada desde el conocido precedente “Ríos, Antonio Jesús”, de Fallos: 310:819, en caso de encontrarse en juego derechos electorales relacionados con comicios ya realizados al tiempo del fallo, los poderes de la Corte Suprema se mantienen incólumes para conocer del asunto y efectuar una declaración sobre los puntos propuestos, cuando su intervención encuentra justificación –según su propio juicio de valor- en circunstancias de marcada gravedad institucional, que trascienden el interés de las partes y han comprometido instituciones básicas de la Nación. Desde 1987, el Tribunal ha hecho uso de esas atribuciones en causas de diversa índole, siendo una de las últimas, precisamente, una cuestión de naturaleza electoral concerniente a autoridades provinciales, en que esta Corte consideró necesario esclarecer que su intervención fue con el exclusivo objeto de asegurar el pleno respeto a la Constitución Provincial y, en este cometido, de resguardar el sistema representativo de gobierno consagrado por la Constitución Nacional en su artículo primero según el cual el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, que las provincias deben asegurar en el ámbito de la elección de sus autoridades (conf. causa CSJ 58/2013 (49-U)/CS1 “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 5 de noviembre de 2013).

6°) Que con esta comprensión, esta Corte considera apropiado recordar conocidos y tradicionales principios establecidos en materia de elección de autoridades provinciales, que han sido consistentemente condensados en oportunidad de conocer en un asunto que, como en el sub lite, la más alta autoridad judicial provincial había rechazado fundadamente un planteo de nulidad de la votación realizada en un conjunto de mesas formulado por una agrupación política perdidosa que, al igual que la demandante, perseguía revisar aquel pronunciamiento mediante la intervención del Tribunal en la instancia extraordinaria reglada en el art. 14 de la ley 48 (causa “Córdoba – convocatoria a elecciones”, Fallos: 330:4797).

Se recordó en dicho pronunciamiento que como lo determina el art. 122 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Establecen su régimen electoral, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, “sin intervención del Gobierno federal”, con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra “Gobierno” incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe —tal como lo sostuvo en el caso registrado en Fallos: 177:390, al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe de 1921— “discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional”.

7°) Que la naturaleza y las implicaciones de la cuestión planteada llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de “que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación no para el gobierno particular de las provincias, las cuales, según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir: que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104” (Fallos: 7:373; 317: 1195). Es por ello que la misión más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse solo para ayudarse (Fallos: 186:170; 307:360).

Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en sus diversas composiciones desde los albores de su funcionamiento y hasta sus pronunciamientos más recientes, formando una perfecta e integradora amalgama con las normas constitucionales que estructuran el sistema federal imperante en la República (Fallos: 314:1915, disidencia parcial del juez Petracchi y disidencia del juez Fayt; 326:2004).

8°) Que, sin embargo, la Constitución Nacional que garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla como último custodio de la Ley Suprema (art. 116).

Mas esa intervención está rigurosamente limitada a los casos en que, frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local, queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar. Solo ante situaciones de excepción como la enunciada, la actuación de este Tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804, considerando 17).

9°) Que en las condiciones expresadas y sobre la base de los antecedentes relacionados en los considerandos 1° a 4°, los planteos que la agrupación peticionaria introduce en el recurso extraordinario con sustento en la afectación del sistema representativo y republicano, en las garantías del debido proceso electoral y del orden constitucional provincial (arts. 1, 5, 18 y 37 de la Constitución Nacional) y en el derecho al sufragio consagrado en el art. 23, inc. b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no configuran una materia federal apta para ser considerada y decidida por esta Corte en ejercicio de la jurisdicción más eminente que le reconocen los arts. 116 y 31 de la Ley Suprema, y el art. 14 de la ley 48.

Ello es así, en la medida en que aquellas cláusulas fundamentales carecen de toda relación directa e inmediata con la cuestión contenciosa ventilada en el sub lite y con las normas que regulan su solución (ley 48, art. 15), cuya inocultable naturaleza de derecho público local nunca ha sido desconocida por la peticionaria desde su reclamación inicial y en su contestación ante el superior tribunal provincial, en que únicamente invocó disposiciones infraconstitucionales de aquella índole para mantener su pretensión anulatoria. Si como se sugiere en el recurso, bastara con invocar que se han desconocido los principios de representación y la forma republicana de gobierno que, por imperio del art. 5 de la Constitución Nacional, las provincias deben asegurar en el juego de sus instituciones, el juicio definitivo de toda elección popular llevada a cabo en el ámbito de los estados locales concluiría naturalmente bajo el control de esta Corte Suprema, en el ámbito de su intervención que los arts. 31 y 116 de la Ley Suprema reconocen y el art. 14 de la ley 48 reglamenta. Sin embargo, esta conclusión es insostenible porque, con notorio desconocimiento de las vigas maestras que estructuran el pacto federal argentino, daría lugar a que la decisión final sobre la designación de las autoridades provinciales estaría en manos del Gobierno Federal a través de la intervención de esta Corte Suprema como titular de uno de sus tres departamentos, vaciando de todo contenido institucional a la cláusula estructural sentada en el art. 122 de la Constitución Nacional.

10) Que tampoco habilita la competencia extraordinaria de esta Corte Federal la pretensión de federalizar la cuestión mediante la tacha de arbitrariedad introducida en el recurso extraordinario, pues la interesada solo expresa su desacuerdo con la calificación normativa que llevó a cabo el superior tribunal local respecto de las irregularidades y vicios denunciados por la recurrente y de las consecuencias que de ellos pueden extraerse, postulando una conclusión diversa. Mas los defectos hermenéuticos que sostienen el planteo distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de cincuenta años –y aplicado también en materia electoral- para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (caso “Estrada, Eugenio”, Fallos: 247:713; 330:4797), con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.

Es que en las circunstancias del caso, aun reconocidas las irregularidades denunciadas por la recurrente [de haberse realizado prácticas clientelares, de haberse producido hechos de violencia que impidieron realizar la elección en seis lugares de votación, de haberse intentado cambiar el domicilio de 448 electores, y de la falta de funcionamiento durante dos días de las cámaras de seguridad sobre la urnas en custodia] la decisión de la corte suprema provincial de limitar los efectos de los hechos comprobados a sus razonables consecuencias previstas en las leyes en vigencia y, en consecuencia, de rechazar la nulidad de todos los comicios y convocar a nuevas elecciones perseguidas por la demandante, antes que ser tachada de inconstitucional o arbitraria, hace pie en principios arquitectónicos en la materia, que con marcado énfasis, impiden aceptar el salto cualitativo propuesto por la recurrente de que un tribunal de justicia desconozca, sobre la base de meras generalidades doctrinarias, consecuencias hipotéticas y causales abstractas -ni siquiera insinuadas-, la decisión mayoritaria tomada por el pueblo tucumano en ejercicio de la soberanía popular.

11) Que más allá de que lo expresado da una suficiente respuesta constitucional a los planteos de la agrupación recurrente, el Tribunal considera que los antecedentes institucionales y procesales de este caso, subrayados en su excepcionalidad en los considerandos precedentes, justifican dejar suficientemente establecido el recto alcance de ciertos principios estructurales del proceso electoral, cuya raigambre constitucional no puede ser discutida, que como se demostrará seguidamente concurren en el sub lite para cancelar toda controversia sobre la manifiesta improcedencia de la pretensión invalidante promovida por la agrupación demandante Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario.

12) Que, en efecto, dentro del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el de participar en los asuntos públicos -como elector o como elegido- aparece, en virtud del carácter democrático del Estado, como un elemento básico de todo el sistema constitucional. La anulación o no cómputo de votos válidamente emitidos en una elección supone, sin duda, la negación del ejercicio y efectividad de ese derecho, no solo a los votantes cuya voluntad queda suprimida e invalidada, sino también a los destinatarios o receptores de esos votos y, por ende, de la voluntad y preferencia de los electores. El mantenimiento, por tanto, de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales. Desde esta perspectiva, resulta claro que, si bien se debe proteger al resultado de las elecciones de cualquier manipulación, irregularidad o falsificación, dicha protección debe hacerse con el cuidado de no alterar la eficacia de los votos válidamente emitidos.

13) Que en su formulación más general puede afirmarse, con el Tribunal Constitucional de España, el carácter eminente de un principio con arreglo al cual surge “…la necesidad de conservar el ejercicio de los derechos fundamentales de los electores…en todos aquellos casos que no se vean afectados por las supuestas o reales irregularidades apreciadas, es decir conservando todos aquellos actos jurídicos válidos que aquí implican el ejercicio de otros tantos derechos de sufragio activo… de los electores respectivos, que no habrían variado con o sin infracción electoral” [STC 24/1990].

Este principio de conservación tiene una doble manifestación [STC 25/1990], al expresarse de un lado que solo procede decretar la nulidad y consiguiente reiteración de las elecciones cuando los vicios de procedimiento o las irregularidades detectadas afecten al resultado electoral final, comprobándose incontrovertiblemente mediante datos numéricos una relación causal suficiente entre aquellas y la declaración de nulidad perseguida; y, del otro, que dicha nulidad se ha de restringir, cuando ello sea posible, a la de la votación celebrada en las secciones o mesas en las que se produjo la irregularidad invalidante, sin que la misma pueda extenderse, a los demás actos de votación válidamente celebrados en toda la circunscripción.

Es que, por encontrarse en juego en asuntos de esta especie tanto los derechos de sufragio activo y pasivo como los principios fundamentales del orden democrático, debe adoptarse como guía decisoria de extrema rigurosidad ante reclamaciones que pretendan privar de validez a todo el acto electoral. La especial relevancia que en el Derecho electoral tiene el señalado principio de conservación de los actos válidamente celebrados [STC 169/1987, 24/1990, 25/1990 y 26/1990], tiene arraigo asimismo en otros criterios hermenéuticos aplicados con reiteración por el Tribunal Constitucional de España, tanto en orden a los derechos fundamentales en general, como son el de la necesaria proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando estas afectan al ejercicio de derechos fundamentales [STC 24/1990, y 26/1990] y el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho fundamental [STC 169/1987 y 153/2003]; como también lo es con particular referencia a los procesos electorales, aquel que afirma el carácter prioritario de la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, puesto que a través de las elecciones se expresa la voluntad popular fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución [STC 105/2012 y sus citas].

14) Que a la luz de dicho principio, como datos no controvertidos que surgen de la sentencia recurrida y de la consulta de la página web de la Junta Electoral Provincial (http://www.electoraltucuman.gov.ar/index.php), cabe tomar como información numérica de relevancia la correspondiente a mesas y cantidad de votantes y electores.

Con relación al primer elemento, surge que fueron habilitadas en todo el territorio de la provincia 3601 mesas, distribuidas en tres circunscripciones o secciones electorales. De dicha cantidad, el acto electoral se llevó a cabo sin irregularidades en 3539 mesas que formaron parte del escrutinio definitivo, que representa un 98,278% del total habilitado. En cambio, 46 mesas fueron anuladas por hechos de violencia, cantidad que significa un 1,277% del total habilitado, mientras que en otras 16 se llevó a cabo normalmente la elección pero fueron anuladas por la Junta Electoral Provincial al realizar el escrutinio definitivo, arrojando un 0,444% del total habilitado. De manera que el total de mesas anuladas ascendió a 62, significando un total inválido de 1,722% del total habilitado.

En lo que concierne a la información numérica sobre votantes y electores, la cantidad de electores que participaron como votantes en los comicios –para la elección en los cargos de Gobernador y Vicegobernador- en las 3539 mesas no invalidadas ascendió a 952.577, que corresponde a un 85,107% del total de 1.119.260 personas que integraron el padrón. El total de electores correspondientes a las 46 mesas anuladas por hechos de violencia –en que se convocó a elecciones complementarias- ascendió a 14.745, que significa un 1,317% del padrón y un 1,548% del total de votantes; mientras que el total de electores correspondiente a las 16 mesas anuladas por la junta durante el escrutinio definitivo ascendió a 5245 electores, que significa un 0,468% del padrón y un 0,550% del total de votantes. De ahí, que el total de 19.990 electores de las mesas anuladas alcanzó el 1,785% del total del padrón, y el 2,098% del total de votantes en mesas válidas.

Si se toma en consideración que, para los cargos mencionados, la Alianza Frente para la Victoria obtuvo 491.951 votos que representaron el 51,64%, y que el Frente Acuerdo para el Bicentenario logró 380.418 votos que significaron un 39,94%, la diferencia numérica de 111.533 sufragios supera el quíntuple de los electores de las mesas anuladas y esa es la circunstancia decisiva que jamás pudo soslayar el tribunal de la causa para sostener constitucionalmente su decisión. Carga argumentativa que, parejamente, también pesa sobre la agrupación recurrente, para demostrar que la sentencia que rechazó la invalidez de las elecciones, con sustento en un examen semejante al efectuado, es arbitraria como acto jurisdiccional por afectar el principio de la soberanía popular sobre el que se asienta la forma representativa de gobierno consagrada por la Constitución Nacional.

En cambio y con olvido del principio estructural en materia electoral que se viene desarrollando, el rechazo a acudir a estos criterios de ponderación y la propia renuncia del órgano judicial a realizar, aunque hubiera sido con parámetros alternativos debidamente justificados, el necesario juicio de relevancia como elemento consustancial al pronunciamiento sobre la declaración de nulidad de las elecciones y la necesidad de ordenar la convocatoria a nuevas elecciones, son determinantes para concluir que la solución que postula la agrupación recurrente elude la observancia de los criterios establecidos por la doctrina constitucional precedentemente establecida, como son el de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, el de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, el de proporcionalidad y el de conocimiento de la verdad material manifestada por los electores en las urnas.

Y en este punto, tiene un lugar relevante la necesaria proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando estas afectan a derechos fundamentales, desproporción manifiesta en este caso, en el que por irregularidades advertidas en 62 mesas (19.990 votantes), se anulan las elecciones válidamente celebradas en otras 3539 mesas electorales, privando de validez el ejercicio del derecho de voto de todos aquellos otros electores (952.577) y el de acceso al cargo de las más altas autoridades de gobierno de la Provincia de Tucumán, [como son su Gobernador y Vicegobernador, y 39 legisladores], y de todas las autoridades municipales [19 intendentes y 174 concejales] y comunales [89 comisionados].

Otras consideraciones nos llevan al mismo obligado resultado interpretativo. El salto cualitativo consistente en la anulación de las elecciones en toda circunscripción por hechos de violencia advertidos en seis lugares de votación correspondiente a cuatro localidades frente a los 392 locales preestablecidos en 112 localidades llevaría, de admitirse como principio rector en la materia, a una irremediable vulnerabilidad del proceso electoral en manos de quienes maliciosamente quisieran (acaso por disconformidad con el resultado electoral previsible o incluso con el sistema electoral y democrático) alterarlo en términos generales, pues la introducción fraudulenta de determinadas y aisladas irregularidades en localidades escasas y concretas determinaría la anulación de las elecciones en su totalidad territorial y de cargos, con los consiguientes perjuicios al interés general consistente en la credibilidad del sistema y en la protección del mismo frente a fáciles y perturbadores abusos, lo que constituye un bien jurídico al que una interpretación de la legalidad electoral con fecundo sentido constitucional no puede ser ajena (Tribunal Constitucional de España, STC 24/1990, antes citada).

15) Que desde otra visión del asunto, esta Corte no ha de pasar por alto que el proceso contencioso conformado por el tribunal de primera instancia para encauzar la pretensión invalidante, es portador de un grave defecto en su conformación que lo deslegitima insuperablemente, a la luz de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dar lugar a una sentencia constitucionalmente sostenible.

En efecto, el proceso llevado a cabo ante el tribunal de primer grado de Tucumán afecta el debido proceso adjetivo y esta circunstancia conspira contra toda pretensión que, como la de la agrupación recurrente, persiga mantener el pronunciamiento de la cámara que hizo lugar a la reclamación invalidante. Ello es así, pues la demanda fue sustanciada únicamente con la Provincia de Tucumán, sin darse la debida participación a quienes, como legitimados pasivos, debió otorgarse a todas las agrupaciones políticas que como consecuencia del escrutinio definitivo, lograron que sus candidatos, a Gobernador y Vicegobernador, a legisladores, a intendentes y a concejeros deliberantes, resultaran electos por el pueblo tucumano.

Dicho de otro modo, ante la reclamación promovida por un legitimado sustancial [por haber participado en el proceso electoral] como era la agrupación “Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario”, el tribunal de primer grado local declaró la nulidad de las elecciones sin otorgar tutela judicial efectiva y con desconocimiento del principio de igualdad, a otras agrupaciones que también contaban con legitimación sustancial [por haber participado en el proceso electoral y haber logrado que sus candidatos resultaran electos] y que, por ende, se vieron perjudicadas en sus derechos políticos por dicho pronunciamiento, al verse privadas no solo de los candidatos que resultaron ganadores para los más altos cargos de Gobernador y Vicegobernador, sino también de las bancas de legisladores que obtuvieron en los comicios, estado de indefensión que alcanzó –según los candidatos proclamados por la junta electoral mediante resolución n° 986/15- a más de una decena de agrupaciones partidarias1.

16) Que si bien no es discutible que en el proceso electoral se debe preservar la transparencia de los comicios y su genuino resultado para no defraudar a la sociedad, así como que tiene características particulares que obligan, por ejemplo, a imprimir celeridad a los trámites para finalizar en el menor tiempo posible las tareas de escrutinio y verificación de los resultados, a fin de darlos a conocer a la población y posibilitar que los elegidos puedan asumir sus cargos; establecer plazos breves y fatales, otorgando al principio de preclusión un contenido sustancial, esas peculiaridades no pueden ser, ni son ciertamente, incompatibles con las garantías consagradas en la Constitución Nacional en cuanto aseguran que los justiciables puedan hacer un uso suficiente de su derecho de defensa (art. 18; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25).

El juez Fayt tuvo oportunidad de dejar en claro en sus votos de Fallos: 317:1469 y 318:2271, que cuando se transita la etapa del control jurisdiccional sobre el proceso electoral, “…la pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener naturaleza distinta de la que se formula en cualquier otro proceso, goza en cambio -por su propia índole- de peculiaridades que exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el ‘debido proceso electoral’, como una garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa” (Fallos: 317:1469, citado, considerando 17).

17) Que desde esta comprensión, surge la necesidad de resguardar suficientemente la garantía de defensa en juicio de todos los sujetos sustancialmente legitimados en el proceso electoral, de modo que esa misma legitimación la mantengan inalterada cuando se pasa a transitar la etapa del control judicial sobre la validez y resultado de las elecciones, transformándose en legitimación procesal -activa y pasiva- para poder actuar -como demandante o como demandado- en el escenario judicial en que se habrán de definir con carácter final todas las cuestiones a que diere lugar la regularidad de los comicios.

De ahí, pues, que el modo de encauzar la reclamación promovida por Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario no puede ser aceptado desde una irrenunciable visión constitucional del asunto, que el Tribunal no ha de soslayar. Una posición diametralmente opuesta a la seguida en el sub lite ante el alcance subjetivo de la reclamación formulada y el trámite asignado, surge de las disidencias de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi en el caso de Fallos: 316:972. El primero de los jueces citados expuso en forma elocuente que la decisión judicial que resolvía cuestiones derivadas de un proceso electoral era descalificable porque se había adoptado sin oír a las partes afectadas. Además de recordar la regla antes enunciada relativa a que el aspecto más primario de la garantía de la defensa en juicio se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, incluso con cita de antiguos precedentes del Tribunal, en ese voto se destaca la importancia de esa pauta en otros ordenamientos que, por estimarse ilustrativo para ser recordado en el caso, se transcriben sus palabras2:

“La alegación de un solo hombre no es alegación (‘Eines mannes red ist keine red’) se decía en el medioevo alemán (confr. Millar, Robert Wyness, ‘Principios formativos del proceso’, trad. española, Buenos Aires, 1945, p. 47 y ss.), principio que se remonta al ‘audiatur et aletera pars’ romano (confr. Chiovenda, Giuseppe, ‘Instituciones de derecho procesal civil’, trad. española, Madrid, 1940, vol. III, pág. 1/6), está presente en la Carta Magna y en el ‘due process law’ de la Constitución de Filadelfia (Enmiendas V y XIV) y se infiere en la frase de la Suprema Corte de los Estados Unidos: ‘his day in Court’ (conf. Willougbhy, Westel W., ‘The Constitutional Law of the Unites States’, Bakes, Voorhis And Company, New York, 1929, vol. 3, párr. 1122, pág. 1709)” (Fallos: 316:972, voto del juez Fayt, considerando 19, p. 1004).

De modo concorde, el Tribunal Constitucional de España en oportunidad de conocer sobre planteos constitucionales promovidos a raíz de lo decidido por un tribunal de justicia en el marco de un proceso electoral -en que se cuestionaba la asignación del último escaño en el cargo de Diputado y, subsidiariamente la nulidad de toda la elección-, sostuvo que al reconocer expresamente una cláusula de la Constitución los derechos a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, y a un proceso con las garantías debidas, se impone a los órganos judiciales la obligación de promover el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad de la acusación y defensa. Desde este encuadramiento, concluyó que “…Es preciso, pues estimar que la Sala ha producido indefensión a los ocho Diputados electos declarados por la Junta en cuanto adjudicatarios de los ocho primeros escaños de la circunscripción, que no se les dio posibilidad procesal alguna de debatir la nueva dimensión dada a la litis inicialmente delimitada por la demanda en relación con el noveno y último escaño”; para concluir anulando la sentencia impugnada y restableciendo “…en su derecho a los ocho primeros candidatos electos, reconociendo la validez de su proclamación efectuada por la Junta Electoral Provincial…” [STC 24/1990, punto II, apartado 5; STC 26/1990, punto II, apartado 11, parágrafo c)].

18) Que en las condiciones expresadas, más allá de que frente al modo en que se resuelve no es estrictamente necesario abrir juicio sobre el procedimiento seguido en Tucumán para llevar a cabo el control judicial sobre la regularidad y validez del proceso electoral, este caso brinda a esta Corte los antecedentes más apropiados para establecer la regla según la cual el marco de todo proceso contencioso electoral en el que, por pedido de parte sustancialmente legitimada, se ponga en tela de juicio el resultado o la validez de un acto eleccionario, debe ser rigurosamente respetado, por su raigambre inocultablemente constitucional, el derecho de defensa en juicio mediante el fiel cumplimiento del principio de bilateralidad del proceso en condiciones de igualdad entre partes.

Garantía de tutela judicial efectiva que, naturalmente asiste a todas las agrupaciones políticas que han participado en los comicios para que, como demandantes o demandados y en condiciones igualitarias, asuman plena legitimación procesal para promover ante el tribunal interviniente sus reclamaciones y defensas en todo lo concerniente al desarrollo del proceso electoral, sea en cuanto a su validez o a su resultado.

19) Que con arreglo a todas las consideraciones efectuadas, los agravios invocados por la agrupación demandante no encuentran apoyo en cláusula alguna de la Constitución Nacional, por lo que la intervención que se pretende de esta Corte en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, es inadmisible.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese. Devuélvase el depósito por no corresponder. Oportunamente, archívese.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton De Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti (según su voto)- Carlos Fernando Rosenkrantz (según su voto).

Voto del Señor Ministro Doctor Don Horacio Rosatti

Considerando:

1°) Que en el marco de las elecciones llevadas a cabo el pasado 23 de agosto de 2015 en la Provincia de Tucumán, el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario promovió una acción de amparo con el objeto de que –en lo que aquí interesa- se declare la nulidad íntegra de las elecciones realizadas para la totalidad de los cargos en disputa (provinciales y municipales, de órganos ejecutivos y legislativos), por haberse incurrido en graves y numerosas irregularidades que enuncia y cometido delitos que también especifica.

2°) Que la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán –luego de solicitar informe a la Junta Electoral Provincial, sustanciar la pretensión con la Provincia de Tucumán y declarar su competencia para conocer el asunto- hizo lugar parcialmente a la reclamación principal. En consecuencia, declaró la nulidad íntegra de los comicios y ordenó al Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones.

La sentencia mencionada comenzó efectuando diversas consideraciones -con transcripciones y citas de doctrina y de pronunciamientos judiciales- sobre la condición del pueblo como fuente originaria de la soberanía y el modo en que ella se pone en ejercicio; recordó el alcance del art. 37 de la Constitución Nacional, del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otras cláusulas de diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos; subrayó la naturaleza y el valor eminente del sufragio, así como que el derecho a ejercerlo libremente es de la esencia de una sociedad democrática; afirmó que el fin de la normativa electoral es mantener la pureza del sufragio y la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular como base de la forma representativa de gobierno; y reiteró, por último y en síntesis, que el objeto primordial del proceso comicial es evitar el falseamiento, suplantación o tergiversación de la manifestación del pueblo.

Luego de mencionar la especial significación del control público sobre el proceso eleccionario, a fin de preservar la esencia de la democracia representativa, el tribunal de la causa se abocó al examen de las circunstancias del caso. Sostuvo, como formulación introductoria, que durante la elección se sucedieron numerosos episodios violentos en diversas localidades del interior de la provincia, incluyendo intimaciones, agresiones y daños materiales, sustracción y quema de urnas y disparos de armas de fuego, en cuyo contexto se estructuró un complejo aparato clientelar a la vista de toda la ciudadanía que quedó documentado por diversos medios y reconocido por los propios participantes en la contienda electoral. Especificó que en San Pablo se destruyeron diecisiete (17) urnas y otras cuatro (4) se abandonaron; que en Los Ralos se quemaron cubiertas frente al establecimiento escolar y se sustrajeron seis (6) urnas, que en otras seis (6) que estaban escrutándose no pudo concluirse con el conteo de votos; y que en Sargento Moya se extrajeron dos (2) urnas a las que se les prendió fuego. Asimismo, subrayó una serie de maniobras a través de las cuales se intentaron cambios de domicilios falaces que fueron detectados y dejados sin efecto por la justicia electoral. La cámara consideró asimismo demostradas una serie de irregularidades acaecidas con posterioridad a los comicios que trasuntan una deficiente custodia de las urnas involucradas por parte de la Junta Electoral Provincial.

Con particular referencia al clientelismo político, invocado por la demandante como fundamento de su reclamación, el tribunal sostuvo la existencia de entrega de bolsones con alimentos, rifas de electrodomésticos y el acarreo indiscriminado de votantes. Desde esta verificación –reproduciendo la doctrina sentada en un pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral- expresó que si bien no puede dejar de reconocerse que la relación entre “punteros políticos” y “población desprotegida” o en situación de extrema vulnerabilidad, responde a un sistema de subsistencia alimentaria que resulta difícil de cuestionar desde el discurso jurídico, ello no obsta a concluir sobre las consecuencias perniciosas que aquella práctica produce sobre los principios fundamentales del régimen representativo y, en particular, sobre la genuina expresión de voluntad del elector, que es su presupuesto fáctico.

En base a lo expuesto, el tribunal enfatizó que ante lo evidente de las anomalías y su incidencia en el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, las situaciones examinadas –que comportaban violación de lo preceptuado en el art. 37 de la Constitución Nacional y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no podían ser validadas por la justicia sin faltar a los cometidos que le encomienda la normativa vigente. Tras subrayar que el voto debe ser libre, expresó que esta condición no solo alcanza a la ausencia de violencia física o moral, sino que además significa que el elector debe poder actuar con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, por lo que debe estar exento de cualquier vicio que ataque la conciencia y libertad en su manifestación. Por todo ello, concluyó que no se podía validar, tolerar, ni convertir en ordinarias y normales a situaciones de extrema gravedad y marcada irregularidad que afectaban al sistema democrático y representativo, todo lo cual justificaba plenamente la decisión de anular la totalidad del acto eleccionario y mandar que se realizare una nueva convocatoria.

3°) Que la Provincia de Tucumán, demandada en autos, promovió un recurso de casación contra dicho pronunciamiento, que –previa sustanciación con la agrupación demandante- fue concedido por la cámara.

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró formalmente admisible el recurso, hizo lugar a los planteos de la recurrente y procedió a casar el pronunciamiento recurrido, estableciendo como resolución final del caso “…NO HACER LUGAR a la acción de amparo incoada en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario”.

Para fundar su pronunciamiento, el tribunal superior de justicia comenzó subrayando que compartía el marco doctrinario y jurisprudencial señalado por la cámara, sobremanera en lo que concierne a reconocer al voto popular como fuente de la soberanía y legitimidad institucional y a la necesidad de preservar la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular. Pero, agregó, ese conjunto de principios no son meramente abstractos, indeterminados o genéricos sino que son operativos y deben aplicarse de manera causal, concreta y circunstanciada. En otros términos, y para expresarlo de un modo más concreto, la Corte subrayó que correspondía indagar si la decisión de dejar sin efecto las elecciones provinciales, en las concretas circunstancias fácticas acreditadas en la causa, se traducía (o no) en una adecuada protección a la voluntad genuina del electorado.

Tras esa introducción, la Corte Suprema tucumana sostuvo que:

a) del clientelismo que se invoca no se sigue inexorablemente la falta de autonomía de los electores involucrados, quienes al ingresar solos al cuarto oscuro quedan fuera del alcance de toda injerencia extraña (voto del doctor Goane).

b) el razonamiento de la sentencia importa avanzar indebidamente sobre la conciencia misma de las personas que participaron del “comicio”. Los motivos que llevan a un elector a votar en tal o cual sentido son de la más variada índole (política, afectiva, económica, religiosa, etc.), y podrá compartírselos o no, pero ello no autoriza a ninguna autoridad estatal a inmiscuirse en el ámbito interno de las personas, juzgando la conciencia de cada ciudadano (voto del doctor Goane).

c) la deficiencia en el razonamiento del órgano sentenciador se torna más patente aun respecto de los apuntados hechos de violencia y de los truncados intentos de valerse de cambios de domicilios apócrifos para conformar mayorías a medida en ciertas circunscripciones territoriales, ya que resulta rebuscado y forzado asignarle a episodios puntuales –por más grave que estos fueren- un efecto invalidante general.

d) para contrarrestar y sancionar anomalías de ese tipo debe estarse a las disposiciones de la normativa electoral vigente, pudiendo los organismos competentes en la materia adoptar las medidas que para cada caso corresponda, como ocurriera en la especie con las urnas anuladas por la junta electoral provincial al configurarse a su respecto los supuestos de los arts. 114 y 115 del Código Electoral Nacional, de aplicación supletoria conforme al art. 49 de la ley 7876 (voto del doctor Goane).

e) en el fallo recurrido no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente que el contenido de las urnas carentes de adecuada custodia hubiese sido alterado (voto del doctor Goane).

f) la cámara obvió una cuestión trascendental para la recta dilucidación de la causa, como es la conformidad que prestó el frente electoral actor durante el escrutinio definitivo respecto de la casi totalidad de las urnas, pues de las 3539 mesas computadas [no se incluyen las 62 anuladas] solo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del Acuerdo para el Bicentenario, lo que configura una conducta incongruente con la hipótesis de maquinación fraudulenta en la que se funda la demanda de autos (voto del doctor Goane).

g) el razonamiento que propone el fallo es incoherente porque pretende enlazar dos premisas (los arts. 37 de la Constitución Nacional y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) adjudicándoles como conclusión un sentido derogatorio del art. 117 del Código Electoral Nacional, cuando en realidad no lo tienen. En este punto el fallo devendría descalificable como acto jurisdiccional válido por arbitrariedad normativa (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas, tras adherir en lo sustancial al voto del doctor Goane).

h) la cámara decidió prescindir expresamente de la norma de indubitable aplicación a la especie (art. 117 del Código Electoral Nacional) sin haber dado razones suficientes para justificar tal apartamiento. Específicamente, el art. 117 dispone que: “Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación”. El dispositivo transcripto fija cuál es el estándar que debe verificarse para que pueda declararse la nulidad de la elección de un distrito, el que habría sido ignorado en la sentencia (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

i) al disponer la Junta Electoral Provincial la anulación de oficio de las mesas afectadas por los hechos de violencia, existiendo la posibilidad de convocar a elecciones complementarias conforme al art. 116 del Código Electoral Nacional, la declaración de anulación total y en toda la provincia de los comicios del 23 de agosto de 2015 resultaba inoficiosa (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

j) en lo atinente a la tentativa de cambio de domicilio, ello no llegó a concretarse ni a alterar la transparencia del padrón correspondiente, además de que los domicilios cuestionados fueron dejados sin efecto (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

k) respecto a la deficiente custodia de las urnas, sin desmerecer la irregularidad detectada acerca de las filmaciones, la ponderación realizada por el tribunal implicó un abordaje parcial de la problemática, que no tomó en cuenta el conjunto de las medidas adoptadas por la Gendarmería Nacional, ni ponderó adecuadamente la repercusión concreta de los hechos denunciados en orden a la consecuencia anulatoria de los comicios que le adjudica al episodio (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

l) en cuanto a las urnas que se anularon, o que habían sido destruidas, no constituyeron una cantidad significativa, a tal punto que no tuvieron ninguna incidencia en el resultado final general provincial del escrutinio, más allá de que en alguna localidad debiera realizarse una elección complementaria a los fines de determinar sus ganadores. En efecto, sobre tres mil seiscientas una (3601) mesas, solo sesenta y dos (62) son las irregulares (cfr. informe Junta Electoral Provincial, fs. 257), cantidad irrelevante en el resultado final (voto del doctor Ibáñez, tras adherir a los votos del doctor Goane y de los doctores Posse y Bejas). Las urnas destruidas en San Pablo (17 urnas, correspondientes a las mesas n° 1309 a 1322, y 1334 a 1336, y las de las mesas 1330, 1327 y 1328), en Los Ralos (6 urnas, correspondientes a las mesas n° 2767, 2770, 2773, 2769, 2771 y 2772, 2765, 2768, 2774, 2764 y 2766, 2758), y en Sargento Moya (urnas n° 1623 y 1624), que totalizan la cantidad de veinticinco (25), más allá de que puedan influir en la elección de las respectivas localidades, constituye un número irrelevante frente a las más de 3000 que totalizan el escrutinio, y que por la poca entidad sobre el resultado final, tampoco puede ser invalidante del acto electoral (voto del doctor Ibáñez).

m) no puede anularse una elección por la circunstancia de detectar “tentativa” de cambios de domicilios falsos por algunas personas debidamente identificadas y sometidas a investigación penal federal por esos hechos, y que suman los domicilios de 448 personas, cuando se supera el millón de votantes. Se trata de casos puntuales, una cantidad ínfima, y que no llegaron a cometer el fraude intentado (voto del doctor Ibáñez).

n) es posible que durante el acto electoral se produzcan desmanes, pero si los autores son identificados y detenidos, toma intervención la Junta Electoral Provincial (como ha ocurrido en este caso) y los altercados son cuantitativamente mínimos, no procede anular las elecciones, pues de lo contrario bastaría con la realización de cualquier desmán, por insignificante que fuera, para dar pretexto a que se invaliden los comicios (voto del doctor Ibáñez).

La nulidad de las mesas dispuesta por la Junta implica que deban llevarse a cabo elecciones complementarias con relación al lugar donde se han destruido las urnas, como lo establece el art. 116 del Código Electoral Nacional; empero, para anular las elecciones generales es preciso que “la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta”, como lo establece expresamente el art. 117 del Código Electoral Nacional, aplicable en la especie (voto del doctor Ibáñez).

ñ) no puede anularse el acto electoral por la circunstancia de que las cámaras de seguridad no hubieran funcionado los días 23 y 24 de agosto, pues estas resultan un instrumento complementario, estando el efectivo control en la materia a cargo de Gendarmería y de los partidos políticos; por lo demás, el defecto de las cámaras de seguridad no impidió la realización del escrutinio definitivo (voto del doctor Ibáñez).

o) anular el acto electoral sin que las irregularidades sean trascendentes o sustanciales, implica desconocer la voluntad del pueblo expresada a través del voto igualitario, libre y secreto. La nulidad solo puede ser entendida como una medida excepcional, puesto que no hay nulidad por la nulidad misma, y requiere un análisis prudente de las circunstancias que le dieron lugar, así como de la inexistencia de otros medios legales para subsanarlas (voto del doctor Ibáñez).

En este contexto descripto, la Corte provincial tucumana concluyó que la decisión adoptada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo (Sala I) no se ajustó a los parámetros que exige el principio de razonabilidad, dado que los medios que arbitró para la consecución del fin que pretendía garantizar (preservar la inalterabilidad de la voluntad del pueblo de la provincia), terminaron desconociendo la propia voluntad del electorado de las mesas no cuestionadas (que fueron ampliamente mayoritarias) y por lo tanto no se revelan adecuados, ni guardan proporción ni aptitud suficiente para alcanzarlo, al poner en riesgo la gobernabilidad de las instituciones de la provincia y la integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

4°) Que contra dicho pronunciamiento la agrupación política demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, en el que invoca dos cuestiones federales: por un lado, afirma la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida en tanto ha casado el fallo de cámara excediendo los límites del recurso de casación, y ha declarado la validez de los comicios en forma arbitraria, prescindiendo de su propia doctrina y de los hechos y pruebas obrantes en la causa; y por otro lado, sostiene que el pronunciamiento resulta contrario a los arts. 1, 5 y 37 de la Constitución Nacional, al art. 23 del que denomina Pacto de San José de Costa Rica, y a la doctrina de la Corte Suprema de Fallos: 317:1469, de la cual se aparta sin dar razones.

5°) Que los planteos que la agrupación peticionaria introduce en el recurso extraordinario con sustento en la afectación del sistema representativo y republicano, en las garan-tías del debido proceso electoral y del orden constitucional provincial (arts. 1, 5, 18 y 37 de la Constitución Nacional) y en el derecho al sufragio consagrado en el art. 23, inc. b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no configuran una materia federal apta para ser considerada y decidida por esta Corte en ejercicio de la jurisdicción más eminente que le reconocen los arts. 116 y 31 de la Ley Suprema, y el art. 14 de la ley 48.

Ello es así, en la medida en que aquellas cláusulas fundamentales carecen de toda relación directa e inmediata con la cuestión contenciosa ventilada en el sub lite y con las normas que regulan su solución (ley 48, art. 15), cuya inocultable naturaleza de derecho público local nunca ha sido desconocida por la peticionaria desde su reclamación inicial y en su contestación ante el superior tribunal provincial, en que únicamente invocó disposiciones infraconstitucionales de aquella índole para mantener su pretensión anulatoria. Si como se sugiere en el recurso, bastara con invocar que se han desconocido los principios de representación y la forma republicana de gobierno que, por imperio del art. 5 de la Constitución Nacional, las provincias deben asegurar en el juego de sus instituciones, el juicio definitivo de toda elección popular llevada a cabo en los Estados locales concluiría naturalmente bajo el control de esta Corte Suprema, en el ámbito de su intervención que los arts. 31 y 116 de la Ley Fundamental reconocen y el art. 14 de la ley 48 reglamenta. Sin embargo, esta conclusión es insostenible porque, con notorio desconocimiento de las vigas maestras que estructuran el pacto federal argentino, daría lugar a que la decisión final sobre la designación de las autoridades provinciales quede en manos del Gobierno Federal a través de la intervención de esta Corte Suprema como titular de uno de sus tres departamentos, vaciando de todo contenido institucional a la cláusula sentada en el art. 122 de la Constitución Nacional.

6°) Que más allá de que lo expresado da una suficiente respuesta constitucional a los planteos de la agrupación recurrente, el Tribunal considera que los antecedentes institucionales y procesales de este caso, subrayados en su excepcionalidad en los considerandos precedentes, justifican dejar establecido el recto alcance de ciertos principios estructurales del proceso electoral, de raigambre constitucional, tales como el “principio de conservación”, el “principio de proporcionalidad”, el “principio de interpretación más favorable a la plenitud del derecho fundamental” y el “principio de prevalencia de la verdad material”, cuya aplicación concurre en el sub lite –como se demostrará- para cancelar toda controversia sobre la improcedencia de la pretensión invalidante promovida por la agrupación demandante Frente Electoral “Acuerdo para el Bicentenario”.

7°) Que, en efecto, dentro del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el de participar en los asuntos públicos -como elector o como elegido- aparece, en virtud del carácter democrático del Estado, como un elemento básico de todo el sistema constitucional. La anulación o no cómputo de votos válidamente emitidos en una elección supone, sin duda, la negación del ejercicio y efectividad de ese derecho, no solo a los votantes cuya voluntad queda suprimida e invalidada, sino también a los destinatarios o receptores de esos votos y, por ende, de la voluntad y preferencia de los electores. El mantenimiento de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales. Desde esta perspectiva, resulta claro que, si bien se debe proteger el resultado de las elecciones de cualquier manipulación, irregularidad o falsificación, dicha protección debe hacerse con el cuidado de no alterar la eficacia de los votos válidamente emitidos.

8°) Que en su formulación más general puede afirmarse, con el Tribunal Constitucional de España, el carácter eminente de un principio con arreglo al cual surge “…la necesidad de conservar el ejercicio de los derechos fundamentales de los electores…en todos aquellos casos que no se vean afectados por las supuestas o reales irregularidades apreciadas, es decir conservando todos aquellos actos jurídicos válidos que aquí implican el ejercicio de otros tantos derechos de sufragio activo… de los electores respectivos, que no habrían variado con o sin infracción electoral” [STC 24/1990].

Este “principio de conservación” tiene una doble manifestación [STC 25/1990], al expresarse de un lado que solo procede decretar la nulidad y consiguiente reiteración de las elecciones cuando los vicios de procedimiento o las irregularidades detectadas afecten al resultado electoral final, comprobándose incontrovertiblemente mediante datos numéricos una relación causal suficiente entre aquellas y la declaración de nulidad perseguida; y, del otro, que dicha nulidad se ha de restringir, cuando ello sea posible, a la de la votación celebrada en las secciones o mesas en las que se produjo la irregularidad invalidante, sin que la misma pueda extenderse a los demás actos de votación válidamente celebrados en toda la circunscripción.

Es que, por encontrarse en juego tanto los derechos de sufragio activo y pasivo como los principios fundamentales del orden democrático, debe adoptarse como guía decisoria un criterio riguroso ante reclamaciones que pretendan privar de validez a todo el acto electoral. La especial relevancia que en el Derecho Electoral tiene el señalado “principio de conservación” de los actos válidamente celebrados [STC 169/1987, 24/1990, 25/1990 y 26/1990], tiene arraigo asimismo en otros criterios hermenéuticos aplicados con reiteración por el tribunal de marras, como son el “principio de proporcionalidad” entre las decisiones y sus consecuencias (relación medios adoptados-fin perseguido) cuando afectan al ejercicio de derechos fundamentales [STC 24/1990 y 26/1990], el “principio de interpretación más favorable a la plenitud del derecho fundamental” [STC 169/1987 y 153/2003] y el “principio de prevalencia de la verdad material” manifestada en este caso en las urnas por los electores, puesto que a través de los comicios se expresa la voluntad popular que es el fundamento mismo del sistema democrático que informa la Constitución [STC 105/2012 y sus citas].

9°) Que a la luz de los principios descriptos, como datos no controvertidos que surgen de la sentencia recurrida y de la consulta de la página web de la Junta Electoral Provincial (http://www.electoraltucuman.gov.ar/index.php), cabe tomar como información numérica de relevancia la correspondiente a mesas y cantidad de votantes y electores.

Con relación al primer elemento, surge que fueron habilitadas en todo el territorio de la provincia 3601 mesas, distribuidas en tres circunscripciones o secciones electorales. De dicha cantidad, el acto electoral se llevó a cabo sin irregularidades en 3539 mesas que formaron parte del escrutinio definitivo, que representa un 98,278% del total habilitado. En cambio, 46 mesas fueron anuladas por hechos de violencia, lo que implica un 1,277% del total habilitado, mientras que en otras 16 se llevó a cabo normalmente la elección pero fueron anuladas por la Junta Electoral Provincial al realizar el escrutinio definitivo, arrojando un 0,444% del total habilitado. De manera que el total de mesas anuladas ascendió a 62, significando el 1,722% del total habilitado.

En lo que concierne a la información numérica sobre votantes y electores, la cantidad de electores que participaron como votantes en los comicios –para la elección en los cargos de Gobernador y Vicegobernador- en las 3539 mesas no invalidadas ascendió a 952.577, que corresponde a un 85,107% del total de 1.119.260 personas que integraron el padrón. El total de electores correspondientes a las 46 mesas anuladas por hechos de violencia –en que se convocó a elecciones complementarias- ascendió a 14.745, que significa un 1,317% del padrón y un 1,548% del total de votantes; mientras que el total de electores correspondiente a las 16 mesas anuladas por la Junta durante el escrutinio definitivo ascendió a 5245 electores, que significa un 0,468% del padrón y un 0,550% del total de votantes. De ahí, que el total de 19.990 electores de las mesas anuladas alcanzó el 1,785% del total del padrón, y el 2,098% del total de votantes en mesas válidas.

Si se toma en consideración que, para los cargos mencionados, la Alianza Frente para la Victoria obtuvo 491.951 votos que representaron el 51,64%, y que el Frente Acuerdo para el Bicentenario logró 380.418 votos que significaron un 39,94%, la diferencia numérica de 111.533 sufragios supera el quíntuple de los electores de las mesas anuladas y esa es la circunstancia decisiva que jamás pudo soslayar el tribunal de la causa para sostener constitucionalmente su decisión. Carga argumentativa que también pesa sobre la agrupación recurrente para demostrar que la sentencia que rechazó la invalidez de las elecciones, con sustento en un examen semejante al efectuado, es arbitraria como acto jurisdiccional por afectar el principio de la soberanía popular sobre el que se asienta la forma representativa de gobierno consagrada por la Constitución Nacional.

Resulta evidente en la causa la desproporción existente entre la magnitud de las irregularidades advertidas –merecedoras de juzgamiento y condena por cierto- y la decisión de anular toda la elección, privando de validez al voto de la enorme mayoría de los electores (952.577) y de acceder al cargo a las más altas autoridades de gobierno de la Provincia de Tucumán (como son su Gobernador, Vicegobernador y 39 legisladores) y de todas las autoridades municipales (19 intendentes y 174 concejales) y comunales (89 comisionados).

La anulación de las elecciones en toda circunscripción por hechos de violencia advertidos en 6 lugares de votación, correspondiente a 4 localidades, frente a los 392 locales preestablecidos en 112 localidades llevaría -de admitirse como principio rector en la materia- a una irremediable vulnerabilidad del proceso electoral, que quedaría condicionado a manos de quienes maliciosamente quisieran (acaso por disconformidad con el resultado comicial previsible o incluso con el sistema electoral y democrático) alterarlo genéricamente.

10) Que con arreglo a las consideraciones efectuadas, los agravios invocados por la agrupación demandante no encuentran apoyo en cláusula alguna de la Constitución Nacional, por lo que la intervención que se pretende de esta Corte en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, resulta inadmisible.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese. Devuélvase el depósito por no corresponder. Oportunamente, archívese.

Horacio Rosatti.

Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

El infrascripto comparte, en general, la relación de la causa contenida en los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

5°) De acuerdo con los antecedentes allí referidos resulta manifiesto que las cuestiones planteadas en estos autos remiten a la interpretación y aplicación de normas de derecho público local que son, como principio y salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad que no se advierten en autos, ajenas a la competencia apelada de esta Corte (Fallos: 311:2004; 324: 1721; entre muchos otros).

En efecto, el tribunal superior de provincia resolvió la acción de amparo mediante la aplicación de normas del Código Electoral Nacional (en especial, sus arts. 116 y 117), las que rigen en el orden provincial por remisión del art. 49 de la ley 7876 de la Provincia de Tucumán. Las normas federales que resultan aplicables en un caso concreto en virtud de disposiciones de carácter local adquieren este último carácter, a los fines del recurso extraordinario. Así surge con claridad de lo resuelto en la causa “Monasterio de Soriano, María Teresa c/ Municipalidad de la Capital p/ expropiación” donde, en el marco de un proceso de expropiación, se explicó que “No basta que la Ley N° 189 sea una ley nacional para que en todo caso y donde quiera que se la aplica, pueda hacer surgir el caso federal: porque si en virtud de una ley provincial o de una convención particular se la aplicara o adoptara para […] fines puramente locales, dejaría de revestir aquel carácter para convertirse en un estatuto de orden común o local” (Fallos: 169:180, p. 185).

6°) Asimismo, las consideraciones de orden fáctico y probatorio efectuadas en la sentencia apelada quedan también, como principio, dentro del ámbito de decisión exclusivo de los jueces de la causa (Fallos: 294:36; 334:541; 338:1032; entre otros), sin que se advierta arbitrariedad en el modo en que tales cuestiones han sido tratadas por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.

7°) Es sabido, finalmente, que “no cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero referentes a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales, pues de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados, toda vez que no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local” (Fallos: 320:1546; entre otros). Esto es, precisamente, lo que ocurre con los planteos del frente apelante, quien se limita a invocar genéricamente los arts. 1, 5, 31, 37, 75 inc. 22 y 116 de la Constitución Nacional y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin explicitar de qué modo la resolución de la causa dependería de la interpretación que se diera a las cláusulas citadas, frente a las normas de derecho público local que sustentan la sentencia apelada (doctrina de Fallos: 155:283; 160:138; entre muchos otros). Es manifiesta, entonces, la ausencia de relación directa e inmediata entre las normas constitucionales y convencionales invocadas y la resolución de la causa (art. 15, ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese. Devuélvase el depósito por no corresponder. Oportunamente, archívese.

Carlos Fernando Rosenkrantz.

Recurso de queja interpuesto por Daniel Alberto Ponce, apoderado del Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario, con el patrocinio letrado de los doctores Gonzalo Peñalba Pinto y Ariel E. Garrido.

Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de Tucumán.

Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, Sala I.

1Movimiento Popular Federal, Alianza Frente Provincial, Tucumán en Positivo, Fuerza Republicana, Viva la Ciudad, Tucumán para Todos, Partido Acuerdo Federal, Frente Solidario Laborista, Pro-Propuesta Republicana, Partido para la Concertación para la Democracia, Compromiso Ciudadano Independiente, Militancia Federal [Sección Capital]; Alianza Frente para la Victoria, Partido de los Trabajadores, Partido Crecer para la Victoria, y Comunidad en Organización [Sección Este]; Alianza Frente para la Victoria, Acción Regional, Tucumán Innovador, Tucumán para Todos, Movimiento Popular y Federal, Partido de los Trabajadores, y Pro-Propuesta Republicana [Sección Oeste].

2 En igual sentido, v. las disidencias de los jueces Belluscio [considerando 11, segundo párrafo, p. 1010] y Petracchi [considerando 91, p. 1017]).

JUSTICIA JUSTA

 

Hay que bajarlos de la tortuga
Exponemos en el presente algunas ideas que consideramos útiles en un momento en que se debate sobre el rol del Poder Judicial en Argentina y en Santa Fe.
Creemos que están aquí sintetizados los principales temas que una verdadera política de Justicia debe implementar.
Sería bueno que el gobierno provincial auspicie la conformación de una mesa de notables y de instituciones no gubernamentales para que analicen la situación actual del Poder Judicial y propongan reformas a corto, mediano y largo plazo en procura de la descongestión judicial.

El cambio empieza por la discusión entre los ciudadanos, los abogados, los jueces, los políticos, y todos quienes operamos el servicio de justicia.

 

NUESTRO CREDO JUDICIAL

a) Creemos que la Justicia debe ser justa.

 

b) Creemos firmemente en que sin Justicia no hay ni paz social, ni orden público. Ninguna comunidad puede sobrevivir si no hay quien haga cumplir las normas y sancione sus violaciones.
c) Creemos que el Poder Judicial debe ser fuerte, independiente de las otras funciones estatales, neutral frente a los factores de poder y frente a los grupos de presión.
d) Creemos que en la actualidad el Poder Judicial sufre una crisis de confianza por parte de la ciudadanía. Muchas de las causas tienen su génesis en la misma sociedad. Pero también los operadores del Poder Judicial deben aceptar que su deficiente desempeño ha llevado al Servicio de Justicia a la crisis actual, que puede y debe ser revertida.
e) Creemos que las enormes demoras en los juicios, y las dificultades para el acceso a la Justicia por los más débiles, son los grandes vicios del actual sistema.
f) Creemos que es necesario renovar algunos mecanismos de funcionamiento del Poder Judicial para oxigenar su funcionamiento, para renovar su compromiso con la gente, y para asegurar su lealtad con la Constitución.
g) Creemos que la participación ciudadana, mediante el voto y mediante la mayor publicidad de los actos judiciales de gobierno, es indispensable para construir un Poder Judicial de cara a la gente.
h) Creemos que el Consejo de la Magistratura santafesino debe ser regulado por ley, a iniciativa del Poder Ejecutivo, y que debe contemplar la selección electoral de algunos de sus miembros, realizándose las elecciones en fechas separadas de los demás cargos públicos. Los representantes del Poder Ejecutivo deben ser mayoría y deben provenir de las distintas regiones provinciales.
i) Creemos que las medidas cautelares son un mecanismo indispensable para la protección de los derechos constitucionales, y no deben ser limitadas generalizadamente. Los jueces deben disponerlas con prudencia pero, cuando son impuestas, deben ser cumplidas con respeto por los demás poderes del Estado.
j) Creemos que debe reducirse la cantidad de causas que se ve obligada a tratar la Corte Provincial. En tal sentido, se debe explorar la institucionalización provincial del writ of certiorari, y el establecimiento de Cámaras de Casación en los distintos fueros, así como una Cámara para conflictos de competencia. Creemos que también debe analizarse la posibilidad de que la Corte santafesina se divida en salas, reservando una de ellas exclusivamente para los casos de derecho constitucional, como paso previo a un Tribunal Constitucional y a mecanismos de jurisprudencia obligatoria que necesitan una reforma constitucional para ser establecidos.
k) El Procurador General, los Ministerios de Acusación y Defensa,  y todas las demás figuras institucionales que operan en el Poder Judicial, deben ser totalmente ajenas y autónomas del mismo, y sometidas a estricto y frecuente control legislativo.
l) Las declaraciones juradas de bienes de todos los funcionarios públicos, de los tres poderes, deben ser accesibles por la ciudadanía, con la lógica reserva de datos personales que puedan afectar la intimidad o seguridad de los declarantes. Los gastos del Poder Judicial deben ser estrictamente fiscalizados por organismos externos al mismo.
m) El sistema informático de seguimiento de expedientes del Poder Judicial santafesino debe progresar hacia todos los juzgados. Además, debe permitir que cualquier ciudadano, sin necesidad de clave, pueda ver los movimientos básicos de cualquier expediente y los plazos consumidos, con la lógica reserva de los datos íntimos o de seguridad de los litigantes. Se debe buscar la integración del sistema informático provincial con el federal y el avance hacia el expediente digital.
n) No debe haber ningún ingreso, ni ninguna promoción en ningún puesto del Poder Judicial que no sea por estricto concurso de méritos. La idoneidad demostrada es requisito para el acceso a los cargos públicos. Tampoco debe mantenerse el sistema de ‘pasantías’ sin retribución que llevan a la precarización del servicio y a la construcción de un personal judicial sometido a la arbitrariedad de los superiores.
o) Todo costo judicial debe estar impuesto por ley formal de la Legislatura. Son nulos todos los tributos creados por el mismo Poder Judicial, cualquiera sea su motivo o imputación.
p) La celeridad es esencial para la satisfacción del deseo colectivo de justicia. Se establecerán plazos precisos y se instará al cumplimiento de los mismos. Se agravarán las sanciones por retardo de justicia. Se creará la figura del ombudsman del litigante.
q) La inmediatez entre el juez y los actos de la causa es fundamental. Se exigirá con la mayor estrictez la presencia del juzgador en todos los actos fundamentales del proceso. Los permisos para viajes u otras actividades -incluso académicas- debe descontarse de licencias personales. Se debe establecer por ley una amplia reparación de los daños causados por el Poder Judicial en casos de negligencia, error, morosidad grave, junto con las sanciones a los funcionarios responsables.
r) Se debe propender a que todas las audiencias sean públicas. Las personas debidamente identificadas deben poder ingresar a presenciar las audiencias del proceso sin necesidad de acreditar un interés especial. Se permitirá la presencia de los medios de comunicación en todas las audiencias judiciales.
s) Se debe cumplir con el mandato constitucional de establecer el juicio por jurados con participación popular. Se debe establecer un mecanismo cierto, veloz, independiente, colegiado, especializado, en instancia única y eficiente de revisión judicial del proceso electoral.
t) Se exigirá de todos los nuevos jueces un compromiso en el respeto a la cláusula constitucional del límite de edad. Mediante acuerdo entre el Poder Ejecutivo y la Legislatura debería establecerse que a la edad de 65 años los jueces deben renunciar o ser destituidos.
u) Los miembros del Poder Judicial no pueden estar exentos de tributar cualquier impuesto que tenga carácter general y que no esté vinculado específicamente a su función judicial. Los impuestos deben alcanzar a todos los ciudadanos y a todos los funcionarios públicos por igual. La igualdad es la base de las cargas públicas.
v) Se debe mejorar la asignación de recursos destinados al funcionamiento del Poder Judicial, especialmente en los fueros más críticos. Hay que atender a la infraestructura y a la creación de nuevos juzgados. También deberá habilitarse el horario vespertino para la atención normal de las mesas de entradas y celebración de audiencias, y para la tramitación interna de las causas, con el correlativo incremento de recursos humanos y salariales. Lo mismo respecto a la feria, que solamente debe ser de plazos pero no puede significar la interrupción del trabajo interno de todas las oficinas. Se asegurará que el presupuesto provincial respete siempre un porcentaje mínimo como piso para el Servicio de Justicia. El mapa judicial debe modernizarse y ampliarse grandemente la competencia por monto de los juzgados de circuito. El sistema de enganches en los salarios es un buen mecanismo que asegura la independencia del Poder Judicial y que debe ser generalizado. Lo mismo respecto a los honorarios profesionales de los abogados que deben mantenerse actualizados por procedimientos de enganche con los salarios de los funcionarios judiciales.
w) La mediación prejudicial obligatoria es un mecanismo útil en la desjudicialización de los conflictos. Pero debe asegurarse el acceso de las personas sin recursos y eliminarse su exigencia en los casos de derechos personalísimos.

 

x) Se debe establecer una Dirección Provincial de Administración Judicial como nexo entre el Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura y el Poder Ejecutivo, la cual debe tener a su cargo el control de la ejecución presupuestaria, la superintendencia del personal de tribunales y una escuela judicial amplia dirigida a abogados, judiciales, jueces, periodistas y ciudadanos. Los conjueces y los abogados de oficio deben surgir de listas duraderas y exigírseles una formación específica en dicha escuela. A los abogados del Estado debe asegurárseles formación permanente paga.
y) El punto de partida para la Justicia es la accesibilidad. Los santafesinos deben poder llegar hasta el Poder Judicial para ser oídos. Se deben mejorar las herramientas existentes y generar nuevas para asegurar el acceso de todos a la Justicia.

 

z) Creemos que la Justicia debe ser justa.
——————————————-RESUMEN

Ideas JUSTICIA
JUSTA http://bit.ly/1EM2hB6 #rondinaconstitucion
a. la Justicia debe ser
justa.
b. sin Justicia no hay ni
paz social, ni orden público
c. Poder Judicial fuerte,
independiente, neutral
d. Crisis Judicial aceptar
responsabilidad deficiente desempeño
e. Enormes demoras y
dificultades acceso débiles, los grandes vicios
f. Renovar funcionamiento
del Poder Judicial cumpliendo con la Constitución
g. Participación ciudadana
(voto y mayor publicidad de los actos judiciales)
h. Consejo de la
Magistratura por ley. Elecciones, mayoría PEP y regionalizar
i. Medidas cautelares. No
a los límites, sí a la prudencia del juzgador
j. Reducir la cantidad de
causas a la Corte Provincial. Casación y salas
k. Procurador, Acusación y
Defensa, autónomas con control legislativo
l. Declaraciones juradas
de bienes accesibles por la ciudadanía
m. Sistema informático abierto
a la ciudadanía e integrado con la Nación
n. Ingresos y ascensos por
méritos. No más pasantías gratis
o. Todo costo judicial
debe estar impuesto por ley formal de la Legislatura
p. La celeridad es
esencial. Ombudsman del litigante
q. Inmediatez: viajes y
clases excepcionalmente. Reparación de los daños
r. Audiencias públicas
para ciudadanos y medios.
s. Juicio Penal por
jurados. Tribunal especializado para apelación electoral
t. Respeto a la cláusula
constitucional del límite de edad
u. Poder Judicial no
pueden estar exentos de tributar impuestos generales
v. Más recursos.
Vespertina y feria. Nuevo mapa. Enganche salarios honorarios
w. Mediación prejudicial
obligatoria. Asegurar acceso pobres. No en familia
x. PEP: ejecución
presupuesto, Personal y Escuela (conjueces y oficio)
y. Accesibilidad. Mejorar
herramientas existentes y generar nuevas

 

z. la Justicia debe ser
justa.

——————————————-

Domingo Rondina

 

Agosto de 2015

SOFTWARE LIBRE

rotas cadenas de bytes
EL PROBLEMA DE LA FALTA DE REGLAMENTACIÓN LEGAL
Cuando escribimos sobre inconstitucionalidad por omisión explicamos el problema de la falta de reglamentación del legislador respecto a preceptos constitucionales que requieren desarrollo legal.
Pero también es un grave problema, mucho más frecuente, el de la falta de reglamentación del ejecutivo respecto a una ley que necesita desarrollo para su puesta en marcha.
En Santa Fe se dictó una ley tremendamente innovadora como es la 13139 de software libre.
Sin embargo, vencidos incluso los plazos que la misma ley imponía, el gobernador no la reglamentó.
Eso llevó a que las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la problemática inicien un trámite administrativo exigiendo el dictado del acto administrativo reglamentador, implementador.
Agotados los plazos administrativos, corresponde la acción judicial que puede ser tanto el amparo por mora para que el juez fije términos perentorios y sanciones al ejecutivo (tesis mayoritaria), como una acción de fondo por la cual el juez sustituya la voluntad del ejecutivo disponiendo lo necesario para la operatividad de la norma (tesitura nuestra, muy resistida en doctrina y jurisprudencia).
Compartimos el texto de la ley y luego el inicio del reclamo.
————————————————
REGISTRADA BAJO EL Nº
13139
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1.-Modifícase el
artículo 1º del Título I de la ley 12360, quedando redactado de la siguiente
forma:
“TÍTULO I – TERMINOLOGÍA
“Artículo 1.- A los
efectos de la correcta interpretación y aplicación de la presente ley
entiéndase por:
a) Programa o software, a
cualquier secuencia de instrucciones usada por un dispositivo de procesamiento
digital de datos para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema
determinado.
b) Ejecución o empleo de
un programa, al acto de utilizarlo sobre cualquier dispositivo de procesamiento
digital de datos para realizar una función.
c) Usuario, a aquella
persona física o jurídica que emplea el software.
d) Código fuente o de
origen, o programa fuente o de origen, al conjunto completo de instrucciones y
archivos digitales originales, más todos los archivos digitales de soporte,
como tablas de datos, imágenes, especificaciones, documentación y todo otro
elemento que sea necesario para producir el programa ejecutable a partir de
ellos.
e) Software Libre o
Programa Libre: software licenciado por su autor de manera tal que se ofrezcan
a sus usuarios, sin costo adicional, las siguientes libertades:
e.1) ejecución irrestricta
del programa para cualquier propósito;
e.2) acceso irrestricto al
código fuente o de origen respectivo;
e.3) inspección exhaustiva
de los mecanismos de funcionamiento del programa;
e.4) uso de los mecanismos
internos y de cualquier porción arbitraria del programa para adaptarlo a las
necesidades del usuario;
e.5) libertad de estudiar
la manera en que el programa opera (incluyendo la realización de cualquier tipo
de pruebas técnicas y la publicación de sus resultados) sin ninguna restricción
y adaptarlo a las necesidades particulares del usuario;
e.6) confección y
distribución pública de copias del programa;
e.7) modificación del
programa y distribución libre, tanto de las alteraciones como del nuevo
programa resultante, bajo las mismas condiciones de licenciamiento del programa
original.
La libertad descripta en
el apartado e.1) implica que la licencia del software no incluya ninguna
restricción al número de usuarios que pueden ejecutarlo, número de equipos en
que se puede instalar ni propósitos para el que se puede utilizar.
Para poder garantizar las
libertades número e.3), e.4), e.5) y e.6), es necesario que los usuarios del
software tengan acceso a su código fuente y que éste se encuentre en un formato
abierto.
f) Software Privativo o
Programa Privativo: es todo software que no es libre, es decir, aquel cuyo
autor no está dispuesto a licenciar otorgando a los usuarios todas las
libertades enunciadas en el apartado e”.
g) Formato Abierto:
Cualquier modo de codificación de información digital que satisfaga las
siguientes condiciones:
1. Su documentación
técnica completa esté disponible públicamente;
2. exista al menos un
programa de Software Libre que permita almacenar, presentar, transmitir,
recibir y editar cualquier información representada en él;
3. no existan
restricciones técnicas, legales o económicas para la confección de programas
que almacenen, transmitan, reciban o accedan a datos codificados de esta
manera.”
ARTÍCULO 2.- Modifícanse y
sustitúyanse los títulos II, III, IV y V y sus respectivos artículos 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8 y 9 de la ley N°12360, y agréganse al título V, los artículos 10 y
11, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“TÍTULO II – DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 2.- La presente
ley tiene por objeto establecer los lineamientos de las políticas de
incorporación y gestión progresiva de software, que garanticen la debida
protección de la integridad, confidencialidad, accesibilidad,
interoperabilidad, compatibilidad de la información y auditabilidad de su
procesamiento en la Administración Provincial y el libre acceso ciudadano a la
información pública ofrecida en formatos digitales.
Artículo 3.- Reglas
generales. Son reglas de aplicación de esta ley las siguientes:
a) Los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, los Organismos Descentralizados y las Empresas donde el
Estado Provincial posea mayoría accionaria, deben implementar en sus
computadoras de escritorio (PCs), computadoras portátiles (notebooks o laptops)
y servidores (servers) Software Libre;
b) para ello deben exigir
a proveedores el suministro de computadoras de escritorio, computadoras
portátiles y servidores sin ningún tipo de software previamente instalado en
los mencionados equipos. En su defecto, el software instalado debe ser Software
Libre;
c) la exigencia de
implementar Software Libre comprende fundamentalmente al Sistema Operativo de
los equipos informáticos, hasta llegar a cada uno de los diferentes tipos de
programas a utilizar en los mismos;
d) el Gobierno de la
Provincia debe obtener control efectivo sobre los sistemas de información y los
datos de los que depende su funcionamiento, promover la igualdad de acceso a la
información pública por parte de los ciudadanos y evitar a los mismos depender
exclusivamente de proveedores únicos;
e) con el propósito de
garantizar la transparencia, debe permitirse al público conocer las tecnologías
que utiliza para su funcionamiento, salvo en aquellos casos en que hacerlo
implicara riesgos para la seguridad del Estado Provincial;
f) el Estado Provincial
debe utilizar sistemas de información que eviten el acceso a la misma por parte
de personas no autorizadas, para garantizar la seguridad;
g) para ser considerado
válido y ser utilizado por las distintas dependencias y organismos
provinciales, no es suficiente con que un software sea adecuado para cumplir la
labor técnica para la que fue diseñado sino que se debe considerar su esquema
de licenciamiento a la luz de las libertades que ofrezca;
h) el Gobierno Provincial
debe promover el desarrollo de la industria de software local, regional y
nacional;
i) conforme esta ley tome
vigencia, se debe instrumentar un plan integral de educación en los niveles
primario, secundario y universitario del ámbito público.
TÍTULO III – ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 4.- Estas
disposiciones son de aplicación en todo el ámbito de la Administración
Provincial, empresas donde el Estado Provincial tenga participación
mayoritaria, organismos descentralizados, y los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, los cuales deben emplear en sus sistemas y equipamientos de
informática, programas libres.
TÍTULO IV – EXCEPCIONES
Artículo 5.- En caso de
inexistencia o indisponibilidad de Software Libre que permita dar solución al
requerimiento planteado, se podrá optar por su desarrollo o por la adaptación
de Software Libre existente. En cualquier caso, la solución técnica resultante
debe ser Software Libre en los términos definidos en el artículo 1 de esta ley.
Artículo 6.- Excepciones.
Para el caso particular de software específico utilizado para el control de
dispositivos, en caso de no existir programas de Software Libre adecuados para
una determinada labor, la dependencia u organismo provincial que se encontrara
en esta situación podrá optar por las siguientes alternativas, con el orden de
prioridades sucesivo:
a) Se seleccionará en
primer término a los programas que cumplan con todos los criterios enunciados
en el Art.1 inciso e), que sean adecuados en cuanto a funcionalidad, alcance,
desempeño, diseño de datos, prolijidad del desarrollo y documentación; excepto
por la facultad de distribución del programa modificado. En este único caso, el
permiso de excepción podrá ser definitivo, y;
b) si no se encontraren
productos de estas condiciones, se podrá optar por programas “no libres”, pero
el permiso de excepción otorgado por la Autoridad de Aplicación caducará
automáticamente a los dos años de emitido, debiendo ser renovado previa
constatación que no exista disponible en el mercado una solución de Software
Libre satisfactoria.
Artículo 7.- Previo a
expedir un permiso de excepción, la Autoridad de Aplicación debe realizar una
consulta técnica pertinente, priorizando a las Universidades Nacionales con
sede en la Provincia, acerca del estado del arte, la disponibilidad de Software
Libre y la existencia de desarrollos que pudieran realizar la tarea u operación
requerida a juicio del Gobierno de la Provincia. Esta consulta se puede
complementar con otras a instituciones públicas o privadas, expertos o
profesionales independientes que entiendan en la temática.
Artículo 8.- Publicidad de
las excepciones. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley debe publicar en
los medios que determine la reglamentación, la fundamentación e información
completa sobre todas las autorizaciones que emita para el uso de software
privativo. Cada una debe estar acompañada por una detallada descripción de la
evaluación realizada, las razones para autorizar el uso de software privativo
(incluyendo pruebas de desempeño de Software Libre relacionado, si lo
utilizaran) y los requisitos mínimos que una alternativa libre debería cumplir
para ser empleada.
Artículo 9.- Informe de
riesgos. Si cualquier dependencia u organismo provincial fuera autorizado en
forma excepcional para adquirir o utilizar programas o software “no libres”
para almacenar o procesar datos cuya reserva sea necesario preservar, fueren
confidenciales, críticos o vitales para el desempeño de la administración
provincial, la Autoridad de Aplicación debe publicar, por los medios que
determine la reglamentación, un informe donde se expliquen los riesgos
asociados con el uso de software de dichas características para esa aplicación
en particular.
TÍTULO V – REQUERIMIENTOS
Y CONTRATACIONES DE SOFTWARE POR PARTE DEL ESTADO PROVINCIAL
Artículo 10.- Los
requerimientos de software de la administración deben ser publicados mediante
los mecanismos habituales de publicidad para las compras que efectúa la
Provincia.
Artículo 11.- Publicidad
de las contrataciones. Las resoluciones de adjudicación relacionadas con las
contrataciones de software deben ser publicadas, incluyendo expresamente los
fundamentos de las mismas, en los sitios oficiales de acceso telemático
público.
Solamente aquellas compras
o contrataciones que sean resueltas por las dependencias del Sector Público
Provincial con base en razones de seguridad, quedan exceptuadas de la
obligación de dar a publicidad la resolución de adjudicación y la
correspondiente fundamentación.”
ARTÍCULO 3.- Incorpóranse
a la ley 12360 los TÍTULO VI – DERECHOS; TÍTULO VII – SERVICIOS INFORMÁTICOS Y
TELEMÁTICOS; TÍTULO VIII – CONVENIOS; TÍTULO IX – RESPONSABILIDADES, TÍTULO X –
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, Y XI – AUTORIDAD DE APLICACIÓN, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
“TÍTULO VI – DERECHOS
Artículo 12.- Derechos del
licenciatario. Todo contrato de licencia de software en que las entidades
comprendidas en el artículo 4º sean parte licenciataria otorgará los siguientes
derechos, sin que para ello se requiera autorización del titular de los
derechos de autor:
a) reproducir total o
parcialmente el software por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya sea
permanente o transitoria, traducirlo, adaptarlo, arreglarlo y producir
cualquier otra transformación cuando dichos actos sean necesarios para la
utilización del mismo por parte del adquirente legítimo con arreglo a su
finalidad, incluida la corrección de errores. También realizar copias de
salvaguarda del software en número razonable, consistente con las políticas de
seguridad de la entidad licenciataria;
b) observar, estudiar o
verificar su funcionamiento con el fin de determinar las ideas y principios
implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante
cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o
almacenamiento del mismo;
c) reproducir el código y
traducir su forma, cuando ello sea indispensable para obtener la información
necesaria que permita la interoperabilidad de un programa creado de forma
independiente con otros, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
c.1) que tales actos sean
realizados por el licenciatario, por una persona debidamente autorizada en su
nombre o por cualquier otra facultada para utilizar una copia del programa;
c.2) que la información
necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente,
de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace
referencia en el apartado 1; y,
c.3) que dichos actos se
limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten
necesarias para conseguir la interoperabilidad;
d) ceder totalmente los
derechos sobre el software a cualquier otra entidad de las mencionadas en el
artículo 4, o entidades sin fines de lucro. Es nula cualquier disposición
contractual en contrario.
Artículo 13.-
Interoperabilidad. En todos los casos se debe garantizar la accesibilidad de
los archivos y bases de datos involucrados independientemente del sistema
utilizado, los que de ningún modo pueden estar sujetos a la utilización
exclusiva de determinado software para su consulta o procesamiento.
TÍTULO VII – SERVICIOS
INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS
Artículo 14.- Cuando la
realización de un trámite ante las dependencias del artículo 4, o la prestación
de servicios al público por parte de éstas, requieran o permitan el empleo de
medios informatizados:
a) los accesos telemáticos
no deben exigir el empleo por parte del público de programas de proveedores
determinados, siendo condición suficiente que los mismos se ciñan a los
estándares abiertos que en el caso correspondan, y;
b)                en el caso en que el trámite se
realice o el servicio se preste a través del uso de un programa distribuido por
alguna de las dependencias mencionadas, éste no debe exigir como requisito
previo para su funcionamiento el empleo de software de proveedores
determinados.
TÍTULO VIII – CONVENIOS
Artículo 15.- Se faculta
al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con las Universidades Nacionales con
sede en el territorio de la provincia de Santa Fe a los fines de:
a) solicitarle
asesoramiento y la implementación del Plan Integral de Migración a Software
Libre, y;
b) capacitar al personal
de la administración provincial para operar el nuevo software.
TÍTULO IX-
RESPONSABILIDADES
Artículo 16.- La máxima
autoridad administrativa, junto con la máxima autoridad técnica informática de
cada dependencia u organismo provincial comprendido en los alcances del
artículo 4, son solidariamente responsables por el cumplimiento de esta ley.
TÍTULO X – DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 17.- Plazos de
Transición. Las entidades enumeradas en el artículo 4 tienen un plazo de 180
días a partir de la reglamentación de la presente, para realizar un inventario
de todos los implementos informáticos que requieran para su funcionamiento.
En el mismo plazo, la
Autoridad de Aplicación debe presentar un plan ordenado de migración, con
expresa indicación de aquellos elementos en los cuales se sugiere no migrar con
la debida justificación técnica. Este plan debe ser presentado para su aprobación
a la Legislatura de la Provincia.
Sin perjuicio de lo que
establezca el plan de migración, las entidades enumeradas en el artículo 4
pueden continuar utilizando el software privativo que hayan adquirido antes de
la entrada en vigencia de la misma, sin necesidad de obtener permisos de
excepción, por un plazo de 4 años. Al término de este período, dejarán de
ejecutar cualquier clase de software privativo para el que no hayan obtenido
previamente la autorización correspondiente.
En el lapso de 6 años a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad de Aplicación puede
otorgar permisos de excepción para utilizar programas privativos aún cuando
existan alternativas libres en aquellos casos en los que el cambio se vea
acompañado de costos significativos. Estos caducarán automáticamente al cabo de
este período, a partir del cual no podrán continuar utilizando software
privativo para el que existan alternativas libres.
Artículo 18.- El Poder
Ejecutivo debe reglamentar en un plazo de 90 días las condiciones, tiempo y
forma en que se efectuará la transición de la situación actual a una que
satisfaga las condiciones de la presente ley y orientará en tal sentido, las
licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación realizadas a
cualquier título.
TÍTULO XI – AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 19.- El
Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado es la autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 4.- Incorpórase
como artículo 9 bis a la ley 12360 el siguiente texto:
“Artículo 9 bis.- Laboratorio
de Software Libre. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el
Laboratorio de Software Libre en el cual deben investigarse productos en base a
los requerimientos de la gestión pudiendo para ello realizar convenios con
Universidades, empresas y otros actores involucrados en la problemática”.
ARTÍCULO 5.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a instrumentar e implementar gradualmente la presente ley,
efectuando para ello las asignaciones presupuestarias que correspondan, en
tanto y en cuanto se contemple la situación de no lesionar derechos adquiridos
a proveedores de software propietario.
ARTICULO 6.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CATORCE DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. .
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente Cámara de
Diputados
NORBERTO BETIQUE
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
RICARDO PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la
Constitución Nacional”, 10 NOV 2010
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
ANTONIO JUAN BONFATTI
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado.
5463

 

__________________________________________
SOLICITA SE REGLAMENTE LEY PROVINCIAL 13139
Gobernador
de la
Provincia
de Santa Fe
Dr.
Antonio Bonfatti
3 de
Febrero 2649
S3000DEE
S        /        D
Francisco Guillermo Latosinski,
argentino, mayor de edad, DNI N° 295293119, en mi condición de Presidente de la
Asociación Civil TramaTierra, Biocolectivo por la Sustentabilidad, con
personería jurídica Nº 723/11, con domicilio en calle P. Luis Dusso 5232, y
constituyendo domicilio a los efectos de la presente actuación administrativa
en calle Francia 3352, ciudad de Santa Fe, con el patrocinio letrado de Domingo
Rondina, abogado, con fianza vigente para el ejercicio de la profesión,
respetuosamente digo:
I)
PERSONERÍA
Que comparezco ante el Excelentísimo Gobernador de la
Provincia de Santa Fe en mi carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN CIVIL
TRAMATIERRA BIOCOLECTIVO POR LA SUSTENTABILIDAD, con domicilio en calle P. Luis
Dusso 5232 de la ciudad de Santa Fe.
Acredito ello con la copia del acta de designación de
autoridades, así como de los estatutos constitutivos de los que surge mi
capacidad para la presente.
TRAMATIERRA es una organización no
gubernamental que tiene como objetivo la construcción de sociedades
sustentables y la promoción de modelos alternativos de gestión pública y
privada, para lo que realiza diferentes acciones en el ámbito estatal en sus
diversos niveles, como así también en las agendas de organizaciones y
movimientos sociales, con el fin de instalar debates amplios y democráticos.
II)
OBJETO
En el carácter
invocado vengo a solicitarle al Señor Gobernador de la
Provincia de Santa Fe, Dr. Antonio Bonfatti, la pronta reglamentación de la Ley
Provincial 13139, que modifica de manera integral la Ley Provincial 12360,
denominada vulgarmente como “de software libre”, ya que a casi cuatro años de
su sanción por la Legislatura de Santa Fe sigue sin estar operativa en todos
sus aspectos al requerir muchos de ellos de la pertinente reglamentación por
parte del Poder Ejecutivo, que al día de hoy no se ha hecho.
III)    SITUACIÓN
ACTUAL DE LA LEY PROVINCIAL 13139, MODIFICATORIA DE LA LEY 12360.
No escapa al Excelentísimo Gobernador de la Provincia que
las leyes, cuando no establecen un plazo, entran en vigencia a partir de los
ocho (8) días desde su publicación en el Boletín Oficial (art. 2 CC).
La ley 13139 fue sancionada de manera definitiva por la
Legislatura el día 14 de octubre del 2010, modificando íntegramente la ley
12360 y otorgándole un nuevo espíritu mucho más amplio y acorde a los tiempos
que corren, y no fue objeto de observaciones por parte del Poder Ejecutivo, publicándose
en el Boletín Oficial un mes después, el día 23 de noviembre del 2010.
La norma, operativa en algunos de sus aspectos, se ve
afectada ya que el legislador ha entendido que era necesario por las especiales
circunstancias que contempla, dejar en manos del Poder Ejecutivo algunos otros
aspectos, debiendo entonces éste reglamentar algunos de sus artículos para que
efectivamente puedan cumplirse.
De su atenta lectura se desprende cuál es el espíritu de la
ley: la misma apunta a una migración integral, aunque progresiva, por parte del
Estado (sus tres poderes, sus entidades autárquicas, organismos
descentralizados y empresas estatales o donde el Estado tenga mayoría
accionaria), hacia la utilización de software libre; apunta también a la
promoción por parte del Estado Provincial de la industria del software libre.
En palabras del entonces legislador provincial Pablo Javkin, autor del
proyecto, “El espíritu de esta ley
consiste en la implementación de políticas de incorporación y gestión de
software que garantice soberanía, seguridad de datos, desarrollo de la
industria local y el libre acceso ciudadano a la información pública ofrecida
en formatos digitales”.
En este sentido, la aplicación parcial de la ley atenta
contra su espíritu, transformándola en un mero catálogo de buenas intenciones y
algunas disposiciones aisladas respecto a la utilización de software libre que
lejos está de cumplir sus objetivos.
La forma de gobierno republicana exige, con su sistema de
frenos y contrapesos, la distribución de las competencias estatales en
diferentes poderes porque entiende que así cada uno desempeña con mayor
eficacia su función y a la vez sirve de límite a los otros, pero que bien
entendido el concepto no implica una segregación de poderes dentro del propio Estado,
que es uno, y por lo tanto exige colaboración por parte de los tres poderes
para lograr el bien común y el bienestar general, entre otros valores. Por ello
es que muchas veces el legislador entiende que es preciso dejar en manos del
Poder Ejecutivo la reglamentación de ciertos aspectos de las leyes, por ser
éste quien se encuentra en mejores condiciones de establecer los parámetros
para, precisamente, su ejecución, pero no significa ello que de esta forma se
le otorgue carta blanca al Poder Ejecutivo para disponer discrecionalmente
respecto a cuales artículos se van a aplicar y cuales no. No al menos a través
del mecanismo de la falta de reglamentación, pues para eso el Poder Ejecutivo
cuenta con la herramienta del veto.
Entendemos que no es ésta –la inoperatividad de varios
artículos de la ley- la intención del Poder Ejecutivo de la Provincia, ya que a
su turno no utilizó la herramienta del veto y, más aún, anunciaba con
beneplácito en diversos medios de comunicación el importante paso que era para
la Provincia de Santa Fe la implementación de una ley de este tenor,
convirtiéndola en pionera en el país en esta materia.
La sanción de esta ley es fruto de la labor conjunta de
organizaciones civiles, profesionales de la informática, estudiantes de
carreras afines y legisladores. Existió pluralidad en el debate, tanto que el
proyecto es presentado por un diputado del oficialismo y uno de la oposición de
manera conjunta. Esperamos que no sea el Poder Ejecutivo quien deje trunco este
proyecto del consenso, justamente lo que tanto se pregona hoy pero pocas veces
se practica.
IV)
ARTICULADO SIN REGLAMENTAR
Los artículos que aún requieren de reglamentación por parte
del Poder Ejecutivo son de vital importancia para el logro del objetivo
planteado por la misma ley 13139 en su artículo 2, modificatorio del artículo 2
de la ley 12360, más aún porque además se establecen plazos para el
cumplimiento de objetivos por parte del Estado Provincial en esta materia y
están próximos a cumplirse. Los artículos que entendemos prioritarios a
reglamentar son los siguientes:
* Artículos 7, 8 y 9 texto según ley 13139, referido a la
publicidad que debe darse a los actos que autorizan excepciones para la
utilización de software “no libre” o “privativo”.
* Artículo 11 texto según ley 13139, referido a la
publicidad en los sitios oficiales de la Provincia, de las resoluciones de
adjudicación y contrataciones de software.
* Artículo 17 texto según ley 13139, de trascendental
importancia ya que dispone que a partir de la reglamentación, las entidades del
artículo 4 (Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Descentralizados y
Empresas del Estado y con participación estatal mayoritaria), tienen un plazo
de 180 días para realizar inventario de todos los implementos informáticos que
requieran para su funcionamiento. En el mismo plazo debe la autoridad de
aplicación (Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado), presentar un plan
ordenado de migración hacia los sistemas de software libre, que debe ser
aprobado por la Legislatura de la Provincia.
Así mismo establece que las entidades estatales antes
señaladas, en el plazo de cuatro (4) años desde la sanción de la ley pueden,
sin perjuicio del plan de migración, seguir utilizando software privativo hasta
que éste acaezca, pero siendo este plazo perentorio e improrrogable y no
habiendo aún reglamentación, y a punto de producirse el término, se corre el
riesgo de un importante incumplimiento de la ley por parte del Estado
Provincial con sus respectivas consecuencias jurídicas.
* Artículo 9 bis texto según ley 13139, sobre la creación
bajo la órbita del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado del Laboratorio
de Software Libre.
Todo esto sin perjuicio que el mismo artículo 18 texto según
ley 13139 ordenaba al Poder Ejecutivo la reglamentación en un plazo de noventa
(90) días por lo cuál ya se encuentra en mora.
V)
EL COMPROMISO QUE TOMÓ LA PROVINCIA Y NO ESTÁ
CUMPLIENDO.
A su turno la Provincia de Santa Fe suscribió el
Acuerdo  Federal para la Gestión Pública”
y el “Compromiso Federal de Objetivos y Metas de Gestión Pública: 2010-2016:
Hacia el Estado del Bicentenario de la Nación Argentina”. En dichos
instrumentos se compromete la provincia a tomar medidas del tenor de la ley que
felizmente se sancionó pero decepcionantemente no se encuentra aún reglamentada.
Entre estos instrumentos, es contundente el Compromiso Federal de Metas y
Objetivos que explícitamente sentencia en su Compromiso de Acción 8, el “promover, de acuerdo a los principios
establecidos en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico y el Modelo
Iberoamericano de Software Público para el Gobierno Electrónico, la utilización
de software libre, software público y estándares abiertos”
. Si bien este
incumplimiento no acarrea consecuencias jurídicas, es notorio, de seguir la
situación actual, que otra vez nos encontramos frente a las promesas políticas
que esperanzan un cambio positivo pero que terminan siendo una máscara
publicitada mediáticamente sólo para el beneficio electoral.
VI)
BREVE CONSIDERACIÓN FINAL
Desde la Asociación Civil TramaTierra venimos llevando
adelante acciones positivas en pos de la implementación efectiva y total de la
ley provincial 13139. Siempre tuvimos una postura propositiva y es el camino
que pretendemos seguir recorriendo para lograr los objetivos que nos llevaron a
conformarnos como Asociación Civil que pretende modificar estándares de vida
impuestos, hacia otros más sustentables y accesibles, todo en favor de una
nueva sociedad más abierta, participativa y solidaria. Grandes expectativas y
militancia en el mejor sentido de la palabra hemos puesto en la implementación
de esta ley. Un trabajo que ya lleva varios años y que deseamos no se vean
truncado. Lamentablemente no vemos por parte del Ejecutivo Provincial la
respuesta que todos los que participamos en la elaboración de la norma en
cuestión estamos esperando, lo que nos lleva a pensar que todo fue una
pantomima, un discurso vacío de voluntad. Estamos convencidos, o queremos estar
convencidos, que por cuestiones que escapan a la voluntad del Excelentísimo
Gobernador de Santa Fe es que nos encontramos en esta situación de no
reglamentación e imposibilidad de llevar adelante la aplicación integral de la
ley.
Desde TramaTierra vamos a seguir trabajando para que la
implementación plena de la norma sea una realidad, vamos a seguir con las
charlas y seminarios defendiendo la norma y su proceso de elaboración, pero
lamentablemente estamos obligados a manejarnos con la mayor sinceridad posible
con las personas que pusieron las mismas expectativas que nosotros en esta ley,
e informarles que es el Poder Ejecutivo quien obstaculiza por omisión su
implementación. No se tome esto como una amenaza, pues en ningún momento es
nuestro modo de transcurrir, sino como el cumplimiento del deber que tenemos
como promotores de los nuevos paradigmas sociales, pues así como hemos
celebrado y felicitado a las autoridades cuando la sanción de la ley, debemos
también hacer llegar nuestro malestar por la situación actual.
VII)    RESERVAS
Atentos a la situación anteriormente planteada, desde ya que
de seguir con la situación actual de no reglamentación, pone en riesgo de
nulidad todos los contratos que a futuro celebre el Estado Provincial referidos
a la temática que la Ley provincial 13139 regula, por su ilicitud.
También, la falta de reglamentación, mantiene vigentes
esquemas totalmente injustificados de apropiación económica en contra de los
intereses del Estado provincial y de los ciudadanos santafesinos.
De seguir así la situación, desde nuestra parte nos veremos
también obligados a iniciar todas las acciones judiciales necesarias tendientes
a lograr la reglamentación.
En particular reservamos derechos y acciones para promover
formal acción de amparo por mora en el cumplimiento de la obligación
reglamentaria del Poder Ejecutivo Provincial.
VIII)
PETITORIO
4.1 Se me tenga
por presentado y domiciliado.
4.2 Se arbitren
las actuaciones administrativas correspondientes a los fines de reglamentar la
ley provincial 13139.
4.3 Se
imprima al trámite el carácter de urgente, ya que los plazos que la misma ley
contempla se encuentran al acaecer.
4.4 Se
tengan presentes las reservas formuladas.
Resuelva como se pide
Y SE HARÁ JUSTICIA

DIEZ EN DIGNIDAD

ya viene Marcelo, allá viene la justicia

 

MARCELO DIEZ: ESPERANDO EN LA RUTA (22) AÑOS DE MUERTE
Marcelo Diez era un joven de 29 años que manejaba su moto por la ruta 22 en Neuquén en octubre de 1994.
Chocó contra un Renault 12 y sufrió gravísimos daños.
Su situación vital se estabilizó, que es lo peor que te puede pasar en esos casos, Marcelo vive y vivirá muchos años, pero en una inconsciencia casi total, que solamente parece denotar molestia cuando le cambian el rock nacional de los ’80 por la cumbia en su cuarto de hospital.
En julio de 2015 sigue allí, esperando que quienes deben decidir por él hagan algo.
Sus hermanas, responsables judicialmente designadas, piden que sea desconectado de los mecanismos artificiales que lo atan a la vida (alimentándolo e hidratándolo).
El tribunal de primera instancia, y la cámara de apelaciones, rechazan el pedido de desconexión.
El gran defensor de mantener esta ‘vida’ de Marcelo es el obispo de Neuquén, quien propone a la familia sostenerlo así, conectado, vegetal, en un centro de cuidados paliativos vinculado a la Iglesia Católica. Ello, contrariando la Doctrina Social de la Iglesia plasmada en las encíclicas papales, en especial en ‘Evangelium Vitae’ de Juan Pablo II, que al pie transcribimos.
En el camino, se dictó la ley nacional 26742 de muerte digna como derecho del paciente, y hemos podido hablar más seria y libremente sobre muerte digna y eutanasia.
Pasaron 21 años, llegando a los 22, como la ruta donde terminó una historia, el caso llega a la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, la que confirma el derecho de las representantes legales a decidir la desconexión y, como lo hizo en FAL, advierte a los médicos que no judicialicen este tipo de pedidos que son tan claros y donde es suficiente la voluntad expresada por los interesados o sus representantes.
Aquel pibito de 29 años hoy cumplió ya 50 años. 22 años pasaron, 22 ‘el loco’, como esta justicia, que hoy, viene llegando hasta Marcelo.
La Corte pide algunos informes médicos para ilustrar la cuestión científica, de ellos surge que el estado vegetativo es irreversible. Van a votar Lorenzetti, Highton y Maqueda.
Luego, centra su decisión en algunas ideas que brevemente enunciamos: los cambios en la legislación (26529, 26742, nuevo código civil) son sostenidos, y en su debate legislativo se advierte una seria decisión legislativa, basada en el consenso social, de habilitar la decisión del paciente sobre su propia vida; sigue impedida la eutanasia (como impulso hacia la muerte) pero no ya la desconexión que no implica impulso sino suspensión de la retención vital; que las decisiones fundamentales del ser humano (vida, plan de vida) deben ser adoptadas por el individuo sin interferencias ni del Estado ni de los demás individuos, lo que llamamos ‘derecho a quedarse solo’.
Finalmente la Corte (como hizo en FAL) exhorta a los médicos para que dejen de judicializar estos casos, y directamente los resuelvan con los pacientes y sus familias en el ámbito médico, asegurando mediante protocolos el control de la voluntad del paciente o sus representantes, y garantizando la asepsia de los médicos objetores de conciencia. Recalca la importancia de un pronunciamiento urgente en estos casos, aunque la misma Corte no mira la viga en el plazo propio, ya que para decidir se tomó más de un año y medio…
No quiero evadir el tema de la representación del paciente: la Corte entiende que las hermanas, curadoras (representantes) judicialmente designadas, no pueden decidir por sí mismas, ajenas a la voluntad del paciente. Les permite decidir porque considera veraces sus declaraciones sobre que esa era la voluntad de su hermano, una suerte de ‘reconstrucción de la voluntad’ o ‘interpretación histórica’. A mí no me simpatiza la idea, creo suficiente hacer funcionar el principio general de representación del incapaz.
Algo de todo esto (lo bueno y lo malo) estaba flotando en la primera sentencia de la CSJN sobre el tema (Albarracini Nieves) donde analizó el derecho a negarse a transfusiones de sangre por motivos religiosos.
Como viene haciendo siempre la Corte que fue de 7 y hoy es de 4, los comunicados de su CIJ dejan mucho que desear, pero intencionalmente: se intenta convencer a la parte más conservadora de la sociedad que el precedente no es tan importante, que es un solo caso, que no se permitió la eutanasia, etc. Es parte de la muñeca política de la presidencia…
Tampoco me simpatiza que la CSJN haga tanto hincapié en que no está habilitando la eutanasia: yo creo que la eutanasia es un derecho constitucional inalienable, basado en el mismo principio de la selección individual del plan de vida. La Corte desliza que actualmente la eutanasia está prohibida por la ley (no por la Constitución). Confío en que este fallo DIEZ es un primer paso en ese sano camino. Pero a la Corte le gana su afán por no asustar a las viejitas…
Así la Corte completa un tríptico simbólico de la libertad modelo Siglo XXI. Inconstitucionalidad de la punición al consumo de drogas (ARRIOLA). Aborto Voluntario con la sola voluntad de la mujer (FAL). Y aquí Derecho a la autodeterminación vital del paciente. Así, en el umbral de la feria de invierno, la Corte Argentina se saca un DIEZ en dignidad.

Y los restos de nuestro querido Fayt, aquel antiguo ministro progresista que inició este camino, podrán finalmente descansar en paz.—————–

Post scriptum: pocas horas después de conocido el fallo, en la tarde del mismo 7 de julio de 2015, falleció Marcelo Diez. No se lo había desconectado aún. En los misterios insondables con los que Dios entretiene a los hombres se esconde la razón por la cual Marcelo esperó hasta que se dicte una sentencia que seguramente cambiará la historia constitucional argentina. Y luego nos dejó, con la justicia en la mano…
Como si nos dijese “vieron, lo bueno es elegir cuándo morir…”
Buen viaje amigo !


—————-

Nuestra nota relacionada, con modelos para testamento bioético (directivas anticipadas), puede leerse haciendo click aquí.

—————

LA RUTA A LA JUSTICIA


JURISPRUDENCIA DEL CASO


ANTECEDENTES Y, ABAJO DE TODO, EL FALLO DE LA CORTE EN ‘DIEZ’, y la encíclica papal.

—————————

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA RECHAZANDO EL PEDIDO DE
DESCONEXION
Fallo
Categoría:
PROCESAL
Fecha:
14/02/2011
Nro de Fallo:
Tribunal:
Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia – I
Circunscripción Judicial
Secretaría:
Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 3
Sala:
Tipo Resolución:
Sentencias
Carátula:
D. M. A. S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD
Nro. Expte:
39775- Año 2009
NEUQUEN, 14 de Febrero de 2011.
Visto: Estos autos caratulados “D. M. A. S/ DECLARACION
DE INCAPACIDAD” Expte.:
(39775/9) traídos a despacho para resolver.
Considerando: I) A fs. 418/426 se presenta A. I. D. en su
carácter de curadora
definitiva de M. A. D., con patrocinio letrado y solicita se
ordene el
inmediato retiro, cese y abstención de todas las medidas de
sostén vital en el
cuerpo de M. A. D..
Expresa que su hermano se encuentra en estado vegetativo
permanente –EVP-
secundario a politraumatismo, desde el mes de Diciembre de
1994. Que el
paciente se encuentra internado en Luncec, en la ciudad de
Neuquén, donde
recibe los cuidados médicos correspondientes a su situación.
Durante estos años han sido innumerables las intercurrencias
relacionadas con
su estado, por lo que se plantea la inconveniencia de tratar
las infecciones
intercurrentes así como el retiro de medidas de soporte
vital como la
hidratación y la alimentación artificial.
En forma explícita, ambas co-curadoras del Sr. D., en su
carácter de
representantes legales del mismo, han expresado en forma
escrita la voluntad de
limitar el esfuerzo terapéutico de abstención de soporte
vital, lo cual ha sido
desoído por los médicos tratantes, argumentando cuestiones
éticas.
Señala que la médica a cargo de la institución en la que se
encuentra internado
M. ha solicitado opinión al respecto a sendos organismos
especializados en el
tema, a fin de que sugieran los tratamientos a seguir.
Dichos dictámenes son contestes en afirmar que “toda la
bibliografía médica y
precedentes ético-legales recomiendan en el EVP limitar el
esfuerzo
terapéutico, lo cual incluye no tratar complicaciones
infecciosas y/o cualquier
tipo de disfunción orgánica.”
Cita la opinión vertida por el Comité de Bioética de la
Sociedad Argentina de
Terapia Intensiva en tanto sostiene que “este comité
considera que debe ser
respetada la voluntad expresada por escrito, del cese de
todas las medidas
activas tales como el rechazo de tratamiento antibiótico
frente a las
complicaciones infecciosas sufridas por M. D., ya que esta
práctica es
considerada en este caso fútil en relación al objetivo
biológico porque el
resultado terapéutico de la misma solo podrá generar la
mantención del estado
de inconsciencia irreversible que sufre el paciente. De la
misma manera es
éticamente aceptable la solicitud de limitar el soporte
vital que se ejerce
actualmente permitiéndole una muerte digna y evitando la
mantención de vida con
un alto costo moral, acercándose al encarnizamiento
terapéutico. El suministro
de alimentación enteral e hidratación son medidas que
conducen a preservar el
metabolismo energético celular por lo que en los casos de
EVP, pacientes en los
cuales no hay sensaciones tales como hambre y sed, son
consideradas (Hasting
Center) como medidas de soporte vital.”
Luego argumenta que la situación jurídica de M. puede
asimilarse a la de las
“personas por nacer” ya que es un incapaz absoluto de hecho
en los términos del
art. 54 inc.1 del C.C., por lo que propicia un nuevo
estatuto ontológico “sui
generis” como “persona por morir”, ya que no existe ninguna
posibilidad de
recuperación de su situación clínica. De no implementarse
las medidas de sostén
vital, la muerte del paciente resultaría inminente.
En definitiva solicita que no se aplique al paciente medidas
distanásicas que
importen encarnizamiento terapéutico.
A los fines ilustrativos, acompaña dictámenes del área de
Bioética de la
Dirección Provincial de Calidad de la Gestión y sus
antecedentes, dictamen del
Comité de Bioética de la Sociedad Argentina de Terapia
Intensiva, ambos en
copia simple, que luego resultaron refrendadas (véase
Sociedad Argentina de
Terapia Intensiva a fojas 757/ 769; Jucaid, quien indicó que
la documental
incorporada en copia al expediente es la que resulta de sus
registros,
adjuntando las mismas debidamente certificadas; INCUCAI
conforme se desprende
de fojas 779/799; el Dr. S., a fojas 805
Ofrece prueba, cita jurisprudencia y doctrina aplicables al
caso, funda en
derecho y solicita se resuelva en forma favorable a su
petición ordenando el
inmediato retiro, cese y abstención de todas las medidas de
sostén vital en el
cuerpo de M. D..
De lo peticionado se confiere vista al Ministerio de
Incapaces quien se expide
solicitando evaluación médica actualizada de su pupilo por
el Cuerpo Médico
Forense.
Por resolución de fecha 14 de octubre de 2009 se designa
curador especial del
Sr. M. D. al Dr. J. A. quien acepta el cargo a fs. 591.
A fs. 589/590 luce el informe pericial de los profesionales
del Gabinete Médico
Forense de fecha 6 de noviembre de 2009. Allí se indica que
se trata de una
“persona en decúbito sin lesiones por el mismo (escaras),
vigil, sin respuesta
al entorno, sin comunicación verbal al interrogatorio,
alimentado por
yeyunostomía por imposibilidad de deglutir, sin respuesta a
órdenes verbales,
con sonda vesical permanente y con pañales por incontinencia
vesical y rectal,
sin signos de descompensación cardíaca aguda, moderada
secreción bronquial,
normohidratado, ligeramente hipotrófico, espasticidad
marcada en cuatro
miembros, movimientos incordinados en miembros
superiores…Informa el personal
de enfermería que el evaluado realizaría diversos
movimientos: mano izquierda
ante estímulos dolorosos, gira solo en la cama, se mantiene
sentado en silla de
ruedas, emite quejidos, etc… Por la evaluación realizada y
los informes
obrantes en autos se puede considerar que el Sr. M. A. D.
presenta un Estado
Vegetativo Permanente, cuyos criterios diagnósticos son: 1)
Ausencia de
evidencia de conciencia de sí mismo o del entorno e
incapacidad para
interactuar con otros. 2) Ausencia de respuesta sostenida,
reproducible,
propositiva y voluntaria al estímulo visual, auditivo,
táctil o nociceptivo; 3)
Ausencia total de expresión o comprensión del lenguaje. 4)
Despertar
intermitente manifestado por ciclos de sueño- vigilia; 5)
Preservación de
actividad hipotalámica y de tronco-encéfalo que permita
sobrevivir con cuidado
médico; 6) Incontinencia fecal y vesical; 7) Variable
preservación de reflejos
en nervios craneales y espinales.”
A fs. 617 se ordena actualizar los informes neurológicos del
Sr. D., manda que
se cumplimenta a fojas 708/709.
A fs. 710 luce acta de audiencia de las curadoras, el
curador especial y del
Ministerio de Incapaces con la Sra. Jueza en la cual se
resuelve reordenar el
procedimiento y se disponen medidas de prueba.
A fs. 712 se agrega la pericia producida por el Gabinete
Médico Forense. En
ella, el especialista concluye en que “el paciente M. D. es
un paciente
desahuciado en estado terminal, por lo tanto tiene derecho a
morir. Afirma que
no es ético dar ningún tipo de tratamiento tal como
kinesiología, medicinas,
antibióticos, intentar recuperarlo si se agrava, internarlo
en terapia
intensiva, si se infecta no es lícito tratarlo.”
Categóricamente propicia: “…
su asistencia debe limitarse a hidratarlo y alimentarlo y
darle los cuidados de
confort, cambio de ropas de cama, rotarle para que no se
escare.”
A fojas 808 dictamina el Ministerio de Incapaces señalando
que no corresponde
hacer lugar a lo solicitado, sintetizándose las razones
proporcionadas del
siguiente modo: 1) El ordenamiento jurídico (Constitución
Nacional,
Constitución Provincial, Convención Americana sobre Derechos
Humanos,
Declaración Universal de Derechos Humanos) consagra como
valor fundamental, la
vida; 2) M. D. no padece enfermedad terminal ni su deceso es
inminente; 3) La
ciencia médica podría –a futuro- brindar ayuda profesional y
técnica al incapaz
debido a sus constantes avances; 4) M. D. no se encuentra
sufriendo; son los
familiares los que sufren por verlo así, por lo que la medida
no se ajusta a
las necesidades del pupilo sino a la de sus familiares.
El Curador Especial adhiere al dictamen del Ministerio de
Incapaces (fojas 810).
II) Sentado lo precedentemente expuesto e ingresando en el
análisis de la
cuestión, ha de señalarse que existe acuerdo en que el
estado de M. A. D.
médicamente se denomina Estado Vegetativo Permanente, (EVP)
de carácter
irreversible.
A partir de esa premisa, siendo obvio que no se cuenta en
autos con la
manifestación de voluntad expresa del paciente en cuanto a
las medidas a tomar
en la presente situación, será necesario evaluar si dicha
voluntad puede ser
sustituida por sus hermanas en carácter de curadoras; en su
caso, si las
condiciones de salud de M., la justifican.
Ahora bien: en la especie, la manifestación de voluntad en
cuestión afecta a un
derecho personalísimo cual es el derecho a la vida o, su
contracara: el derecho
a una muerte digna.
Sabido es que los derechos personalísimos son derechos
subjetivos privados,
innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones
interiores de la
persona y que por inherentes, extrapatrimoniales y
necesarios no pueden
transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical.
(Elena Highton, Rev.
Derecho Privado y Comunitario pag. 169 y ss. Ed.
Rubinzal-Culzoni). Entre
ellos, se distingue el derecho a la vida y a la dignidad
personal.
Por definición, los derechos personalísimos sólo pueden ser
ejercidos por su
titular, en el caso el Sr. M. D., quien en el estado actual
en que se encuentra
no puede hacerlo.
Así, en lo que respecta a su derecho a solicitar que no se
lo asista en caso de
producirse una complicación en su estado de salud, dicha
opción ha desaparecido
en forma absoluta y definitiva para él atento la falta de
conciencia propia de
su estado.
Es aquí cuando se plantea entonces la cuestión del alcance
de la representación
cural.
Si se parte de la base de que los derechos personalísimos
pueden ser ejercidos
exclusiva y excluyentemente por sus titulares, resultaría
improcedente
adjudicar la prerrogativa de su ejercicio a los curadores.
La representación
legal que ellos ostentan no alcanzaría para el ejercicio de
los mismos.
Así, bien puede sostenerse que, en el caso, tratándose de un
derecho
personalísimo a vivir o morir –con fundamento en la
dignidad- no sería legal
permitir su ejercicio por parte de un tercero.
II.- 1) La legitimación del pedido: Copiosa jurisprudencia a
nivel nacional e
internacional, autores, filósofos, teólogos, etc.. niegan la
posibilidad de
sustituir voluntad en dichos supuestos, fundados
precisamente, en que sólo
quien padece un diagnóstico asimilable al de M. D. puede
ejercerlo.
Tal es el caso de Roncoroni, Kogan y Soria quienes en autos
“S,N, d, C”,
publicado en LA LEY, 2005, entienden que el principio de
autonomía personal,
consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional y
normas concordantes de
los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos que
poseen
jerarquía constitucional, sólo puede ser expresada por el
propio titular del
derecho fundamental, o bien, mediante la confección de un
testamento vital o el
otorgamiento de un poder especial a un tercero para que
exteriorice su voluntad
en el momento oportuno. No obstante, aceptan que un tercero
sustituya dicha
voluntad si se prueba rotunda y convincentemente que el
paciente manifestó sus
deseos de rechazar toda clase de tratamiento si en el futuro
llegara a
encontrarse en dicha circunstancia.
También están aquéllos que opinan que nunca, ni siquiera el
propio titular del
derecho a vivir o a morir con dignidad, puede tomar
decisiones al respecto,
frente a un diagnóstico semejante.
Pero, aún así, con pensamientos que sostienen una posición u
otra, que
defienden la vida o aceptan el pedido de morir dignamente
por sí o por
terceras personas, no se ha dictado legislación de fondo al
respecto. Y ello –
en mi opinión- no puede ser suplido por una legislación
provincial como la que
ha sido sancionada por esta Provincia en el año 2008 (la
número 2611) –sin
reglamentar-, en virtud del derecho o valor humano en juego.
El mejor debate respecto de estas situaciones, que hoy le
tocan a M. D., debió
y debe darse en el seno de la sociedad argentina, en las
distintas áreas o
profesiones que se especializan o tienden a hacerlo en casos
tan difíciles, y
todo ello para que –definitivamente- tengan regulación
concreta y específica
todas y cada una de las situaciones en las que el valor
supremo de vivir –o de
morir, como camino que cierra la vida- no deje lugar a
dudas.
Entonces, la opinión de jueces, de doctrinarios,
profesionales de la medicina,
etc., se presentan como únicos valladares que pueden obstar
al pedido concreto
en análisis, a los que se oponen las posturas que admiten la
posibilidad de
acceder en estos casos cuando puede comprobarse que el
incapaz hubiera
expresado su consentimiento para proceder conforme se pide,
si no mediara tal
condición.
Pero éste, no es un caso más entre muchos otros asimilables
a él.
Éste es el caso de M. A. D., que aún con estado vegetativo
permanente, vive y
pertenece a un grupo familiar determinado que por él pide,
muera con dignidad.
M. se encuentra en estado vegetativo desde hace 16 años
aproximadamente. Sus
padres y hermanas han cuidado, de un modo u otro, de él
desde el principio de
su patología. Así lo expresa la promotora de la venia y se
comprueba con
innumerables actos que se orientaron y orientan a ese fin.
Los reiterados pedidos de autorización realizados en el
expediente para vender
bienes o sostener cobertura social efectuados por la
Curadora Definitiva a lo
largo de todos estos años, dan cuenta de la dedicación y
adecuado cuidado que
siempre le han dispensado.
Ello es reafirmado en el informe socio ambiental incorporado
a fojas 370, de
fecha 12 de mayo del año 2009, que señala: “Se observa que
por más que la
curadora, Sra. A. D., no resida en la ciudad, ha arbitrado
los medios
necesarios para procurar un adecuado cuidado del Sr. M.o D.
…”.
Luego, los sendos informes y recomendaciones de los
distintos organismos,
procurados e incorporados en el expediente por las propias
curadoras, exhiben –
sin lugar a dudas- su preocupación y ocupación por encontrar
un camino, digno
-por cierto-, para su hermano.
A esta altura de los acontecimientos, pensar que los
familiares de M. D. no
tienen legitimación para pedir lo que consideran es mejor
para él, sería una
idea completamente alejada de la realidad y hasta absurda.
M., ni ningún otro M. en idéntica situación, eligen esta
manera de sostenerse
vivo. Cuando sobreviene una situación como la observada y el
afectado no puede
decidir, ¿por qué no considerar lo que sus familiares
directos piensan o
quieren para él?
M. D. es una persona, que vive porque las ciencias médicas
han desarrollado
avances de tal magnitud que permiten sostenerlo en esa
condición, pero respecto
de la cual esas mismas ciencias no pueden darle –por el
momento, ni se
vislumbra en un futuro próximo- una sobrevivencia distinta
de la que tiene.
Destaco, al respecto, que no se trata de una persona con
capacidades diferentes
o disminuidas, sino de una persona que carece de capacidades
y que, hasta
ahora, no tiene posibilidad de revertir ello.
Y como él no puede, el reducido número de su familiar
nuclear, sus hermanas, es
un elemento importante a considerar junto a su estado actual
de salud.
Es esa familia la que observa –con impotencia, con desazón-
el pasar del tiempo
sin que M. tenga una esperanza, mínima siquiera, de
mejoramiento.
Es esa familia la que ha sido informada que nada queda por
hacer y que su
estado es permanente e irreversible, y que, aún así, ha
procurado buscar
mayores antecedentes e información al respecto.
Los extensos informes producidos dan cuenta de que M. “…no
tiene posibilidad
alguna de recuperación neurológica que permita calidad de
vida mínima…” (véase
fojas 378/9). Es más, sostener los métodos artificiales con
los que cuenta M.,
es, para la Sociedad Argentina de Terapia Intensiva, Comité
de Bioética (SATI),
impedir “…la progresión de su inevitable muerte” (véase
fojas 381/4 in fine).
Así, ante tal situación, no es posible para nadie, menos aún
para el curador,
arbitrar ya más medidas tendientes a que el insano recobre
su capacidad. Han
transcurrido extensos 16 años y en todo ese largo tiempo,
nada se ha logrado al
respecto no obstante la atención médica especializada que
tuvo M., procurada –
por cierto- por sus curadores.
No tengo dudas de que esta familia ha hecho, y sigue
haciendo, lo que considera
mejor para M.. Pero ello no supone –en mi criterio- que deba
procederse
conforme su convicción.
II.- 2)¿El diagnóstico justifica el proceder pretendido?
Todos los médicos o profesionales de los distintos
organismos que han
recomendado o avalado el pedido realizado por las curadoras,
indican que no
existe dilema ético si se procede en tal sentido y dan
fuertes razones para
sostener ello.
Más no puedo dejar de considerar el informe socio-ambiental
incorporado a fojas
370: “…Resulta llamativo que éste se encontraba despierto,
pudiendo realizar
algunos movimientos con su cabeza y sus manos….”.
Tampoco puedo soslayar la sobrevida que –hasta ahora- ha
sostenido M.; la
inexistencia de agonía o de padecimientos extremos; la
circunstancia de que no
se encuentre en etapa terminal.
Y estas consideraciones toman fuerza luego de haber tomado
contacto con M.
conforme da cuenta el acta agregada a fojas 818.
M. estaba sentado, pudo mirarme, sostener su cabeza, tocarse
sus ojos en varias
oportunidades y apretarme la mano cuando tomé la suya.
También giró su cabeza
cuando se acercó una enfermera para habilitar la vía de la
alimentación.
La Dra. D. refirió que su estado clínico general es bueno y
pude constatar ello
simplemente con observarlo.
Luego, cotejo estas consideraciones con las realizadas en el
informe pericial
de fojas 712/721 confeccionado por el Jefe del Cuerpo Médico
Forense del Poder
Judicial. Tras abundar respecto de los hechos, de
definiciones sobre estado
vegetativo, de describir y analizar los principios de la
bioética que rigen en
estas situaciones, de expresar extensamente sobre la persona
y su dignidad a
vivir como tal y de los principios bioéticos en la relación
médico-paciente,
concluye indicando que “Su asistencia debe limitarse a
hidratarlo y alimentarlo
y darles los cuidados llamados de confort, cambio de ropas
de cama, rotarle
para que no se escare, etc..”, agregando que “Todo lo demás
está fuera de la
ética y no es lícito…”. También con los otros informes,
pericias,
recomendaciones, etc. producidos.
Destaco que el Dr. Losada concluye con apreciaciones de tipo
subjetivo; más
nada dice respecto de las prácticas médicas que se ordenaron
en autos y que
constan a fojas 708/9 ni relaciona tales prácticas en su
informe.
Y surge el interrogante para mí. Acceder a lo solicitado y/o
recomendado por
los profesionales competentes en la materia, ¿no supone
acelerar la muerte
natural de M.?
Ninguno de los informes médicos ni de las recomendaciones
realizadas por los
distintos organismos, pone énfasis en estado terminal o de
agonía que aqueje a
M.. Dicen que se encuentra en estado terminal pero con
fundamento en el estado
vegetativo.
Las recurrentes infecciones, que se solucionan con el
suministro de
medicamentos antibióticos o tratamientos simples, se
producen –en general- por
el hecho de alimentarse e hidratarse a través de una sonda o
por convulsiones,
pero ello es contrarrestado con medicación simple que se
usaría para cualquier
otro paciente en esa condición y por ello, no puedo
interpretar que tales actos
constituyen métodos extraordinarios o desproporcionados a la
condición de M..
Si tal como sugiere el forense, Dr. Losada, debe sostenerse
la alimentación e
hidratación de M., cualquier infección producida a raíz de
ello o por los
episodios propios a su estado, también debería ser mantenida
pues por resultar
episodios colaterales a tal situación.
A mi criterio la alimentación y la hidratación no son
tratamientos médicos o
medicamentos, y el suministro de antibióticos u otros
medicamentos para abordar
infecciones recurrentes o convulsiones, constituyen una
asistencia básica de
todo ser humano y ello no queda incluido en métodos
extraordinarios para
prolongar una vida, para impedir su muerte natural o, en
ensañamiento
terapéutico. Simplemente, sostienen esa vida tal como está.
Insisto: aún cuando el estado vegetativo de M. sea
considerado por los
profesionales médicos permanente e irreversible, no se
concluye que sea una
enfermedad que conduce a la muerte en forma próxima o
inminente. De hecho, y
como se dijo, M., sostiene su vida por más de 16 años.
En línea a ello, interpreto que se trata de una fortísima
inhabilidad
compatible con la vida. M. vive, no gracias al
encarnizamiento terapéutico,
sino porque es alimentado e hidratado a través de una sonda
o asistido frente a
enfermedades que se presentan a través del suministro de
simples medicamentos.
Su cuerpo no exhibe el deterioro propio de alguien que va
directamente a una
muerte natural. Así lo comprobé personalmente.
En definitiva, la solución que propicio procura evitar que
se acelere su muerte
porque ésta hoy por hoy no resulta inminente o inevitable,
que no es lo mismo
que prolongar su vida.
Tomo aquí las palabras de Juan Pablo II en un discurso
pronunciado el 20 de
marzo de 2004
a los participantes en el Congreso sobre
“Tratamientos de
mantenimiento vital y estado vegetativo”, organizado en
Roma por la Academia
Pontificia para la vida y la Federación Internacional de
Asociaciones de
Médicos Católicos (FIAMC). Juan Pablo II afirmó que el
enfermo en estado
vegetativo —en espera de su recuperación o de su fin
natural— tiene derecho a
una asistencia sanitaria básica (alimentación, hidratación,
higiene,
calefacción, etc.), y a la prevención de las complicaciones
vinculadas al hecho
de estar en cama. Como también a una intervención específica
de rehabilitación
y a la monitorización de los signos clínicos de eventual
recuperación. Aclaró
Juan Pablo II que aunque se lleven a cabo por vías
artificiales, la
alimentación y la hidratación representan siempre un medio
natural de
conservación de la vida, no un acto médico, por lo que su
uso se debe
considerar, en línea de principio, ordinario y
proporcionado, y como tal,
moralmente obligatorio, en la medida y hasta que demuestre
alcanzar su
finalidad propia, consistente en proporcionar alimento al
paciente y alivio a
sus sufrimientos. (La eutanasia de Eluana Englaro . Autor:
Sambrizzi, Eduardo
A. Publicado en: LA LEY 25/02/2009).
Cito también el voto del Dr. Pettigiani en autos Suprema
Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires Fecha: 09/02/2005 Partes: S.,
M. d. C. Publicado
en: LLBA 2005 (marzo), 171 – LA LEY 2005-B, 267, con nota de
Pilar Zambrano; LA
LEY 2005-C, 676, “La petición efectuada por el curador y
cónyuge de una persona
en estado vegetativo permanente e irreversible para que se
suspenda el
tratamiento médico tendiente a su alimentación e hidratación
enteral, lo que
ocasionaría su deceso, con invocación del beneficio
prioritario de la persona
enferma y sus hijos, carece de base normativa concreta que
la viabilice,
correspondiendo decidir primordialmente tales hechos a los
facultativos
médicos, con estricto apego a los principios de la ética
biomédica y de
conformidad con los dispositivos jurídicos en vigor.”
Es por lo expuesto que habré de apartarme de recomendaciones
dadas por los
distintos organismos que han analizado la situación de M. D.
(véase Sociedad
Argentina de Terapia Intensiva a fojas 757/ 769; Jucaid,
quien indicó que la
documental incorporada en copia al expediente es la que
resulta de sus
registros, adjuntando las mismas debidamente certificadas;
INCUCAI conforme se
desprende de fojas 779/799; el Dr. S., a fojas 805 y el Jefe
del Gabinete
Médico Forense.
Ojalá ellas constituyan fuertes disparadores o fundamentos
de las discusiones
que deben quedar ya zanjadas en la sociedad argentina desde
el dictado de leyes
fondales que indiquen cómo debe procederse en estas
situaciones. Tal como se
indicó precedentemente.
En tal sentido, Gelli María Angélica, en El derecho a la
vida en el
constitucionalismo argentino: problemas y cuestiones,
publicado en: LA LEY
1996-A, 1455, dijo: “Se trata, entonces, de establecer, por
el legislador y, en
su caso, de aplicar por los jueces, un análisis de medios y
fines y, también,
un balance entre valores e intereses en juego a fin de
resolver los conflictos
concretos, respetando el núcleo de interioridad de la
persona humana…”
En síntesis, en respuesta al interrogante que motiva la
presente, interpreto
que la condición o diagnóstico de M. no justifica
adecuadamente que se acceda a
la autorización solicitada por las curadoras. Por tanto
adhiero a lo
dictaminado por el Ministerio de Incapaces y del Curador
Especial designado,
denegando el concreto objeto de la presentación consistente
en que se
dispusiese el inmediato retiro, cese y abstención de todas
las medidas de
sostén vital en el cuerpo de M. A. D..
Procede puntualizar que, al no estar comprendido en la
petición, no se abordan
circunstancias que pudieren requerir intervenciones
quirúrgicas o prácticas
extraordinarias, ajenas al mantenimiento de la alimentación
e hidratación de
M. o a sus estados producto de las convulsiones. A más de
ello, la
calificación de métodos extraordinarios o desproporcionados
debe ser evaluada
en forma concomitante y no anterior al momento de su
ejecución.
Entonces cabe ordenar que se mantenga la asistencia a M. A.
D. tal como se lo
ha hecho hasta ahora, indicándose que corresponde realizar
la totalidad de las
acciones que el arte de curar indiquen como cuidados
paliativos en pos de la
vida del causante y en ello incluyo el suministro de
medicamentos para tratar
infecciones y convulsiones, procurando las medidas
necesarias para atender a su
confort psíquico, físico y espiritual, mejorando en la
medida de lo posible su
calidad de vida.
Cierro este análisis con las palabras de Ronald Dworkin en
Alegato presentado
por el citado, Jhon Rawls, Thomas Nagel, Thomas Scanlon y
Judith Jarvis
Thompson, Robert Nosick, en el caso “Vacco, procurador
general de Estado de
Nueva York y otros v. Quill y otros” 26-6-97 The State of
Washington vs.
Gluksberg 26-6-97. Dijo: “Si alguno continúa viviendo aún
como un vegetal y
luego se descubre que su voluntad era morir o se descubre la
cura de la
enfermedad, la cuestión es solucionable. Pero si muere por
la suspensión de los
tratamientos a pedido de sus representantes y luego se
descubre el error, ello
es una tragedia porque la muerte no tiene solución”.
En virtud de lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar el pedido
de autorización
judicial realizado por las curadoras del Sr. M. A. D.. II.-
Hacer saber a los
médicos tratantes que deberán realizar la totalidad de las
acciones que el arte
de curar indiquen como cuidados paliativos en pos de la vida
del causante,
procurando las medidas necesarias para atender a su confort
psíquico, físico y
espiritual, mejorando en la medida de lo posible su calidad
de vida. 3) Por la
actuación que le cupo en autos, regulo los honorarios
profesionales …. 4)
Asígnase carácter interno a las presentes, salvo que los
intervinientes
soliciten modificación de dicho carácter. 5) Regístrese,
notifíquese y al
Ministerio de Incapaces, mediante la remisión de las
actuaciones.
————–
LA CÁMARA MANTENIENDO EL RECHAZO A LA DESCONEXION
NEUQUEN, 6 de septiembre de 2011
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “D. M. A. S/ DECLARACION
DE INCAPACIDAD” (EXP Nº 39775/9) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DE FAMILIA N 2 a
esta Sala I integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Federico GIGENA
BASOMBRIO, en subrogancia legal Acuerdo N° 4689 del TSJ- con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
1.- La sentencia de primera instancia rechaza el pedido de
autorización formulado por las curadoras, hermanas de la persona interdictada
según consta en las mismas actuaciones. Autorización cuyo objeto consiste en el
“inmediato retiro, cese y abstención de todas las medidas de sostén vital en el
cuerpo” de quien, desde hace más de 16 años, sobrevive a un accidente de
tránsito en “estado vegetativo permanente” o “EVP” según la sigla con que
habitualmente se lo denomina.
La argumentación de la jueza de grado, en síntesis, afinca
en la falta de legislación sustancial que contemple la situación de “EVP” y la
ausencia de expresión cierta de la voluntad de la persona afectada acerca de la
persistencia o no de su vitalidad biológica en ese mismo estado vegetativo
permanente.
Es decir, si la persona sujeta a esa afección de la salud,
puede ser lícitamente representada, a través de algún tipo de representación
legal, para la emisión de una interpretación negativa de su voluntad en cuanto
a su continuidad biológica bajo tan extremadamente adversa condición, siendo la
respuesta de la magistrada que nos hallamos ante un vacío normativo material
insusceptible de ser salvado por la autoridad judicial, esto es, que el caso se
encuentra únicamente sujeto a una ponderación deontológica o de ética
profesional por parte de los profesionales de la medicina que brindan su
atención a la persona mencionada, que son quienes, en definitiva, deben asumir
una decisión al respecto.
Y, en fin, que ello es así por más que los informes de
diversos organismos médicos y/o relacionados con la salud que obran en autos e,
inclusive, la misma pericia médica llevada a cabo en ellos por el Cuerpo Médico
Forense de Neuquén, expresen que la “asistencia debe limitarse a hidratarlo y
alimentarlo al paciente-, y darle los cuidados llamados de confort, cambio de
ropas de cama, rotarlo para que no se escare, etcétera” y que, en cambio, “todo
lo demás está fuera de la ética y no es lícito”. La jueza señala que ello es
así ya que las “recurrentes infecciones” -fs.823vta.- (que se le producen al
paciente, “-en general- por el hecho de alimentarse a través de una sonda o por
convulsiones”, íd.) “se solucionan con el suministro de medicamentos
antibióticos o tratamientos simples… que se usarían para cualquier otro
paciente en esa condición, y por ello no puedo interpretar que tales actos
constituyen métodos extraordinarios o desproporcionados a la condición de
Marcelo” (fs. 823 vta./824), amén de señalar que el Dr. Losada Jefe del Cuerpo
Médico- “nada dice” acerca de dichas prácticas médicas tendientes a la
superación de las infecciones.
2.- De su lado, en lo medular, la apelación se sustenta en
la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia elaborada por
la Corte Suprema de la Nación trayendo a colación diversas causales: grosero
apartamiento del derecho vigente, autocontradicción de la sentencia,
apartamiento de las constancias de la causa y fundamentación sólo aparente.
Lo primero, pues, en su entender, el fallo omite aplicar
normas constitucionales contenidas en la propia Ley Suprema de la Nación arts.
28, 14 y 19-, también en Tratados Internacionales e, igualmente, en la Ley
Provincial Nº 2611 arts. 4 incisos I), N), O), P), y 11 incisos a) y b),
dispositivos, todos ellos, que consagran el derecho a una “muerte digna” que
mana del “bloque de constitucionalidad federal que conforman la Constitución y
los Pactos que tienen estatus constitucional”.
La autocontradicción, ya que el decisorio, pese a
reconocerles puntualmente legitimación activa a las curadoras para formular la
petición, la desconoce a la postre, al denegar la autorización.
En fin, lo restante -apartamiento de las constancias de la
causa y fundamentación sólo aparente-, porque la sentencia, dejando de lado los
informes de las instituciones científicas y la pericia de la causa, entroniza
la opinión meramente subjetiva de la decisora y lo hace sin explicación
plausible alguna, sólo trayendo a colación las palabras pronunciadas por el
Papa Juan Pablo II en su discurso del 20 de marzo de 2004 a los participantes en
el Congreso sobre “Tratamientos de mantenimiento vital y estado vegetativo”,
amén de la impresión que ella se forjara a partir de la visita personal que le
efectuó al paciente.
3.- En mi opinión, en orden al pedido de autorización
inicialmente mencionado, la sentencia efectúa una correcta y equilibrada
ponderación de la situación vital del interdictado, Sr. M. A. D., como de las
diversas opiniones que se vierten en el proceso a través de la pericia médica y
de los informes de las Instituciones científicas médico profesionales y/o de
salud que en ella se mencionan.
No obstante, antes de nada, consideremos el obstáculo de la
supuesta autocontradicción del fallo en lo que concierne a la legitimación de
las curadoras, tema que ellas proponen como segundo agravio.
Como se dirá más adelante, el presente pedido de
autorización, por su misma naturaleza, en realidad entraña un proceso
voluntario más que uno contradictorio en tanto que el concepto de legitimación
refiere específicamente a este último (así, Palacio, “Derecho Procesal Civil”,
Abeledo-Perrot, 2ª Edición, T. I, p. 368 y ss., particularmente, p. 383 y ss.,
p. 387 y ss. y 406/407, donde el autor define a la legitimación como “aquel
requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que
efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita
especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir
(legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa” y
ahí mismo subraya que: la “pauta a la cual es menester atenerse, como
principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación
procesal, está dada por la titularidad activa o pasiva, de la relación jurídica
controvertida en el proceso”; más allá de señalar cierta discrepancia en la
doctrina, cf. en términos generales, Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”,
Editora Platense, 2ª Edición, T. IV-B, p. 219 y ss.; Colombo, “Código
Procesal…”, Abeledo-Perrot, 4ª Edición, T. I, p. 562 y ss.; distinguiendo
entre la legitimación “ad causam” y “ad processum”, véase Devis Echandía,
“Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Bs. As. 1984, T. I, p. 287
y subsiguientes).
Ahora bien, señalado lo anterior, puede no obstante
transpolarse el concepto al proceso voluntario y, siguiendo la terminología
propuesta por el primero de los autores citados, resultaría entonces que en ese
último la legitimación activa remitiría a la persona legalmente habilitada para
proponer el pedido de autorización ante el órgano judicial y, dentro de este
sentido es donde, incuestionablemente, en aparente paradoja, las peticionantes
hallan legitimación en la norma genérica del art. 481 del C. Civil.
Y, efectivamente, pareciera una paradoja, ya que mientras la
norma en cuestión alude a la “obligación principal” del curador que consiste en
“cuidar que (el incapaz) recobre su capacidad”, esto es, su salud o, en otros
términos que la actividad y esfuerzo de aquél procure primordialmente la
curación de la enfermedad que origina la interdicción (cf. por ejemplo,
Llambías: quien la connota como “obligación principalísima” añadiendo que el
curador “… debe procurar por todos los medios a su alcance, (para) que aquél
se recupere de la enfermedad de que adolece”, “Código Civil Anotado”,
Abeledo-Perrot, T. I, p. 1203; asimismo, CNCiv Sala B 11/3/82, ED 99-360), la
autorización impetrada, al apuntar a la supresión del “soporte vital” causación
indirecta de la muerte-, importaría, en lugar de ello, una actitud del curador
manifiestamente adversa a la misma salud.
No obstante: aun dentro de la aparente contradicción
recobrar la salud-provocar la muerte, se ubica también la de evitar o disminuir
el sufrimiento sea porque directa o indirectamente se provoca la muerte
(eutanasia por comisión y por omisión; véase, Domingo Basso OP, “Nacer y Morir
con dignidad-Bioética”, Depalma, 3ª Edición, ps. 462/465), sea porque, aun sin
buscársela, ella sobrevendrá aceleradamente, es decir, seguramente con
antelación al momento en que la evolución normal de la enfermedad la habría
provocado, a consecuencia del suministro al paciente de drogas narcóticas o
paliativas del dolor (ibíd., p. 467 y subsiguientes).
Y aunque es claro que una y otra actitud merecen distintas
connotaciones ético-jurídicas, también lo es que sendas conductas, de alguna
manera, se relacionan con la salud y la consecuencia de su ausencia expresada
por el sufrimiento: hipotéticamente, pues dicho género conductual hallaría
explicación (y en algunos casos, también tutela jurídica) bajo la amplia
directiva de buscar la salud del paciente.
Pero, como ello mismo permite avizorar, no cualquier
proceder en esa dirección hallará el respaldo del Derecho, lo que a su vez
transparenta que, de modo semejante a como acaece en el proceso contencioso, el
hecho de que el peticionante/actor cuente con legitimación no necesariamente
significará que cuente con “derecho” en lo que concierne al fondo de su
pedido/pretensión o, dicho de otro modo, la legitimación no necesariamente
importa la “fundabilidad” (así por ejemplo, Palacio: “Ocurrirá lo primero será
“fundada”- cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte
apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado; y desde
que dicho contenido se halla representado por una concreta situación de hecho a
la que se atribuye un determinado efecto jurídico, el examen de fundabilidad
consiste, fundamentalmente, en determinar si ese efecto jurídico corresponde, o
no, a la situación de hecho invocada”, ibíd., T. I, ps. 415/416).
Esto es, dentro del esquema de la sentencia recurrida: por
más que las peticionantes están “habilitadas” para formular la petición, ésta
misma carece de sustento en el Derecho y, más concretamente, en nuestro país no
hay legislación positiva que valide semejante autorización.
Fuera de ello (que aparece como expresión técnica del
sentido de este aspecto parcial del fallo), la intención implícita de éste es
reconocer la “autoridad moral” de las peticionantes (para peticionar en la
forma en que lo hacen) a partir de la preocupación fraterna, evidenciada
durante largos años y a través de diversas acciones concretas.
El contexto de la fraseología que a este respecto vierte la
sentencia, nítidamente ponderativa de la actitud general de las curadoras (fs.
822 y vta.), así lo pone de manifiesto, pero ¡atención!: claro que autoridad
moral no necesariamente equivale a fundabilidad del pedido, y por ello,
progresando en su lectura, el mismo fallo se encarga de decir:
“No tengo dudas de que esta familia ha hecho, y sigue
haciendo, lo que considera mejor para M.. Pero ello no supone… que deba
procederse conforme a su convicción” (fs. 823) porque, como se ha anticipado,
la conclusión a la que él arriba es que la situación fáctica que se plantea no
encuentra respaldo en nuestro Derecho por ausencia de una norma jurídica que
valide el proceder que se impetra.
4.- Anticipé que el presente entraña un proceso voluntario y
añado ahora que, en efecto, así es en tanto su objeto, la obtención de una
“autorización judicial”, expresa claramente tal sentido, proceso pues que
nítidamente presupone una “ley” que avale la autorización.
Así “su iniciación no se halla determinada, como ocurre en
los procesos contenciosos, por la finalidad de obtener una decisión que declare
la existencia de algún efecto en contra o frente a una persona distinta de
quien reclama el ejercicio de la actividad judicial, sino por la necesidad de
lograr un pronunciamiento al cual la ley condiciona el nacimiento o la eficacia
de una determinada relación jurídica. De allí que en los procesos voluntarios
las decisiones judiciales se dicten, eventualmente, a favor del peticionario,
pero no en contra o frente a un tercero”. (Palacio, ibíd., T. I, p. 300, Cf.
Devis Echandía, ibíd., T. 1, p. 85: “La intervención del juez en la
jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida por la ley
con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o
para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que
éstos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los
particulares, abandonada a sí misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o
serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar
a resultados contrarios al derecho”; cf. Morello y colabs., ibíd., T. IX-B, ps.
211/212).
Y aquí se pone de manifiesto el aspecto crucial y en la
sentencia determinativo de la denegatoria- de la ausencia de esa legislación
pues, como bien se dice ahí, aquélla “no puede ser suplida por una…
provincial como la que ha sido sancionada por esta Provincia en el año 2008 (la
número 2611)… en virtud del derecho o valor humano en juego” (fs. 821
vta./822).
Es decir: el supremo valor de la vida humana en juego,
anterior al de la misma capacidad jurídica y connotado en el Código Civil bajo
las rúbricas del comienzo y fin de las personas de existencia visible (arts.
51, 63 y ss., especialmente 70 y 103 recordando que este último define que la
existencia de las personas termina por su “muerte natural”), frustra la
pretensión provincial de ejercitar su jurisdicción legislativa (arg. arts. 75
inc. 12 y 126 CN; véase, Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino”, EDIAR, 1989, T. II, p. 173), y así como ambas Salas
de esta Cámara I y II- declaramos la inconstitucionalidad de la Ley Provincial
, que establecía la suspensión de las ejecuciones hipotecarias, considerando
que se trataba de una materia patrimonial que excedía el ámbito de la norma
meramente adjetiva, con tanta mayor razón habremos de hacerlo ahora cuando el
sub examine transluce nítidamente una cuestión tanto más sustancial como que
atañe al mismo “ser” de las personas humanas: el fin de su existencia.
Entonces, en la presente como en aquella ocasión: por más
que la cuestión constitucional no se halle expresamente planteada y aquí
tampoco podría estarlo dada la composición del proceso voluntario-, sí lo está
de manera implícita, en el sentido de que el juzgador ha de negarse a aplicar
la normativa provincial manifiestamente repugnante al sistema constitucional de
la atribución de las jurisdicciones nacional y provincial.
5.- Ratificada así la conclusión que el fallo sienta acerca
de la inexistencia de legislación que respalde el pedido de autorización que se
formula en este proceso (con lo que ciertamente alcanzaría para su íntegra
confirmación, dada, como se ha dicho, la calidad de “determinativa” del sentido
de la decisión acerca de esta circunstancia), no obstante, en atención a la
intrínseca y señalada gravedad del asunto puesto a juzgamiento y al respeto y
consideración que las mismas recurrentes y la postura que ellas plantean
merecen a este Tribunal, estimo que ha de seguirse con el análisis de la
restante vertiente discursiva del recurso que puede resumirse en un punto: la
arbitrariedad de la sentencia por desconsideración infundada de la pericia
médica y de los informes de las entidades científicas/profesionales.
Entiendo que a este respecto no debiera ocultarse la
ideología o sistema de ideas que pueda motivar en una u otra dirección al
intérprete pero, ello en relación específica con una jerarquía de valores
racional y lógicamente defendible o verificable en las Declaraciones y Tratados
Internacionales de Derechos Humanos con vigor en nuestra Patria.
Y así:
ASAMBLEA NACIONAL FRANCESA, 26 de agosto de 1989:
“Los representantes del pueblo francés, constituidos en
Asamblea Nacional… han decidido exponer, en una declaración solemne, los
derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre…”
“En consecuencia la Asamblea Nacional, reconoce y declara,
en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del
hombre y del ciudadano…
“Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e
iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la
utilidad común.
“Artículo 2.-La finalidad de toda asociación política es la
conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales
derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión”.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS(DUDH);
(Asamblea General de las Naciones Unidasen su Resolución 217 A (III), el10 de
diciembrede1948enParís): “Preámbulo.
“Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derecho de hombres
y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad…
“Art. 3.
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona.
“Art. 6.
“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN
JOSÉ DE COSTA RICA:
“Preámbulo.
“Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no
nacen del ser nacional de determinado Estado, sino que tienen fundamento en la
persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos…
“Artículo 4 Derecho a la vida
“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…
“Artículo 5 Derecho a la integridad personal
“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral…”
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES:
“Preámbulo:
“Reconociendo que estos derechos se desprenden de la
dignidad inherente a la persona humana…
“Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto
de otros individuos y de la comunidad a la que pertenece, está obligado a
procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este
Pacto…”
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:
“Considerando que, conforme a los principios enunciados en
la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros
de la familia humana y de los derechos iguales e inalienables,
“Reconociendo que estos derechos derivan de la dignidad
inherente a la persona humana”.
De donde se sigue:
_En las Declaraciones, individuo es igual a persona o ser
humano;
_Todo ser humano conforma una unidad física, psíquica y
moral;
_Todo ser humano, en cualquier lugar, es persona y por ende
sujeto primordial del Derecho, interno como internacional (en cuanto a esto
último -sujeto del Derecho Internacional- véase Bidart Campos Herrendorf,
“Principios de Derechos Humanos y Garantías”, EDIAR, p. 245 y subsiguientes);
_El ser humano/persona es un ser trascendente desde un punto
de vista horizontal, en relación a los otros seres humanos o personas, pero
también ascensional, respecto de un Ser Supremo (sea cual fuere su naturaleza o
caracterización de acuerdo a la creencia religiosa en que se sustente;
compárese con D. Basso OP, los acápites “La dignidad humana”, “La esencia del
hombre”, en su obra citada, p. 43 y subsiguientes);
_Ello significa que, así como el ser humano tiene deberes y
obligaciones respecto de los otros y del Ser Supremo, así también merece la
tutela o protección de ambos derechos en sendas jurisdicciones interna e
internacional-;
_El sistema de los derechos humanos es una vía interna e
internacional- para garantizar la tutela eficaz de la persona;
_Los derechos humanos son sagrados, anteriores al Estado y,
por ende, aun a la misma Comunidad Internacional porque nacen de la misma
dignidad del ser humano y su sacralidad refiere al Ser Supremo;
_Y por ello mismo no pueden ser limitados, reducidos ni
suprimidos por ningún órgano de aquéllos (Estado, CI) ni por ningún ser humano
sino sólo reconocidos y declarados (compárese el contenido de esta tabla con la
exposición de Bidart Campos en los capítulos “La persona humana”, “La dignidad
personal”, “La integridad del hombre” y “El derecho a la vida”, en su ob. cit.,
T. III, “Los Pactos Internacionales y la Constitución”, EDIAR, 1989, p. 167 y
ss.; en cuanto a la primacía de los DDHH en relación al orden interno de los
Estados y a la efectividad de aquéllos, en esa misma ob., véanse ps. 111/121).
Ahora bien, si todo ello es así, si los mismos derechos son
sagrados e inamovibles, por fuerza ha de pensarse que el ser humano, el hombre
a quien pretenden resguardar, habrá también de serlo, tendrá un carácter
sagrado, una excelsa dignidad al igual que su propia vida que es el derecho
primordial y el presupuesto de todos los otros derechos.
Y, por ende, la pauta interpretativa de los derechos del
hombre y ante todo del de la propia vida, necesariamente habrá de ser muy
rigurosa en su defensa, o sea, en cuanto al plexo de ellos y, particularmente,
en lo que concierne en el derecho a la vida.
6.- Desde la plataforma de ese ideario, pues, asumo el
análisis del resto del planteo recursivo y, ante todo, de la crítica a un
supuesto desplazamiento de la opinión del peritaje médico producido en la
causa.
En verdad, no hay tal: la magistrada no desecha la
conclusión del experto en el aspecto cuya apreciación centralmente depende de
la ciencia médica, esto es la índole del padecimiento de M. D. y de su
consecuencia, el estado vegetativo permanente que lo afecta (EVP). (fs.223vta).
La divergencia (apenas parcial si es que la hay, como más
adelante veremos) se suscita en relación al aspecto puramente valorativo de
cómo proceder ante un enfermo con semejante patología, tema que sin duda se
relaciona con la medicina, particularmente desde el punto de vista deontológico
pero, igualmente, con la bioética, ámbito éste de nítida concurrencia
multidisciplinaria, no limitado sólo a la medicina sino al que también acceden
la filosofía, antropología, psicología, sociología… y la ciencia jurídica.
“Labioéticaes la rama de la ética que se dedica a proveer
los principios para la correcta conducta humana respecto a lavida, tanto de la
vida humana como de la vida no humana (animal y vegetal), así como del ambiente
en el que pueden darse condiciones aceptables para la vida.
“En su sentido más amplio, la bioética no se limita al
ámbito médico, sino que incluye todos los problemas éticos que tienen que ver
con la vida en general, extendiendo de esta manera su campo a cuestiones
relacionadas con el medio ambiente y al trato debido a los animales.
“La bioética es una disciplina relativamente nueva, y el
origen del término corresponde al pastor protestante, teólogo, filósofo y
educador alemán Fritz Jahr, quien en 1927 usó el términoBio-Ethiken un artículo
sobre la relación ética del ser humano con las plantas y los animales.1 Más
adelante, en 1970, el oncólogo norteamericano Van Rensselaer Potter utilizó el
término bio-ethics en un artículo sobre la ciencia de la supervivencia.234
(“…”)
“La bioética abarca las cuestiones éticas acerca de la vida
que surgen en las relaciones entre biología, nutrición, medicina, química,
política (no debe confundirse con la biopolítica 5 ), derecho, filosofía,
sociología, antropología y teología, etc. Existe un desacuerdo acerca del
dominio apropiado para la aplicación de la ética en temas biológicos. Algunos
bioéticos tienden a reducir el ámbito de la ética a lo relacionado con los
tratamientos médicos o con la innovación tecnológica. Otros, sin embargo,
opinan que la ética debe incluir lo relativo a todas las acciones que puedan
ayudar o dañar organismos capaces de sentir miedo y dolor. En una visión más
amplia, no sólo hay que considerar lo que afecta a los seres vivos (con
capacidad de sentir dolor o sin tal capacidad), sino también al ambiente en el
que se desarrolla la vida, por lo que también se relaciona con la ecología.
“El criterio ético fundamental que regula esta disciplina es
el respeto al ser humano, a susderechosinalienables, a su bien verdadero e
integral: ladignidadde la persona.
“Por la íntima relación que existe entre la bioética y
laantropología, la visión que de ésta se tenga condiciona y fundamenta la
solución ética de cada intervención técnica sobre el ser humano.
“La bioética es con frecuencia asunto de discusión política,
lo que genera crudos enfrentamientos entre aquellos que defienden el progreso
tecnológico en forma incondicionada y aquellos que consideran que la tecnología
no es un fin en sí, sino que debe estar al servicio de las personas y bajo el
control de criterios éticos; o entre quienes defienden los derechos para
algunos animales y quienes no consideran tales derechos como algo regulable por
la ley; o entre quienes están a favor o en contra del aborto o la eutanasia.
“Las primeras declaraciones de bioética surgen con
posterioridad a laSegunda Guerra Mundial, cuando el mundo se escandalizó tras
el descubrimiento de los experimentos médicos llevados a cabo por los
facultativos del régimen hitleriano sobre los prisioneros en los campos de
concentración. Esta situación, a la que se suma el dilema planteado por el
invento de la fístula para diálisis renal de Scribner (Seattle, 1960), las
prácticas del Hospital Judío de Enfermedades Crónicas (Brooklyn, 1963) o
laEscuela de Willowbrook(Nueva York, 1963), van configurando un panorama donde
se hace necesaria la regulación o, al menos, la declaración de principios a
favor de las víctimas de estos experimentos. Ello determina la publicación de
diversas declaraciones y documentos bioéticos a nivel mundial”. (Wikipedia;
es.wikipedia.org).
Así pues es claro que en el juzgamiento del caso el
magistrado puede tener válidamente su propio punto de vista, desde un enfoque
específicamente jurídico que, sin desatender los de otras ciencias y siendo
diferente al del perito, no signifique fatalmente “arbitrariedad”.
Y máxime así cuando, como aquí, la opinión divergente cuenta
con sólido arraigo, no sólo en la apreciación personal y subjetiva del paciente
por parte de la decisora (audiencia de fs. 818) sino, amén de la cita de
Derecho Comparado (fs. 825 vta.), en la opinión de una auténtica autoridad
religiosa como el Papa Juan Pablo II (recuérdese la referencia al Ser Supremo,
desde cualquier religión que fuere, también la rogativa del Preámbulo de
nuestra CN a “la protección de Dios fuente de toda razón y justicia” y, en fin,
la expresión del art. 2º de la Carta en cuanto a que “El Gobierno Federal
sostiene el culto católico apostólico romano”) como, también, en la de un
prestigioso tribunal como la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (fs.
824 y vta.).
Así pues, cuando la sentenciadora concluye que “la condición
o diagnóstico de M. no justifica adecuadamente que se acceda a la autorización
solicitada por las curadoras… indicándose que realizar la totalidad de las
acciones que el arte de curar indique como cuidados paliativos en pos de la
vida del causante y en ello incluyo el suministro de medicamentos para tratar
infecciones y convulsiones, procurando las medidas necesarias para atender a su
confort psíquico, físico y espiritual, mejorando en la medida de lo posible su
calidad de vida” (fs. 825 y vta.), su pronunciamiento, por más que se aparte
parcialmente del dictamen pericial, no es caprichoso sino que halla debido
sustento en el derecho.
7.- Decía que la discrepancia es parcial ya que, en
realidad, el galeno dictamina que “Su asistencia debe limitarse a hidratarlo y
alimentarlo y darle los cuidados llamados de confort, cambio de ropas de cama,
rotarle para que no se escare, etc. … Todo lo demás está fuera de la ética y
no es lícito” (sentencia, fs. 823 vta.).
Es decir: media acuerdo en la hidratación, alimentación y
demás medidas de confort y la diferencia consistiría en la medicación
anticonvulsivante y antiinfecciosa, como también en la indicación
omniexcluyente: “todo lo demás está fuera de la ética y no es lícito” y aun
cuando, según se ha visto, el perito ha omitido expedirse concretamente acerca
del “ítem” pese a que ello le fuera reclamado (sent.: “… mas nada dice
respecto de las prácticas médicas que se ordenaron en autos…”, fs. 823 vta.),
dicha exclusión total, incluso pese a la falta de pronunciamiento preciso sobre
el punto, ha de ser interpretado como divergencia.
8.- Aceptado pues que media un apartamiento respecto de
dicho dictamen (y de los informes de los organismos científicos profesionales)
y que la magistrada ha emitido una opinión propia, convengamos sin embargo, en
consonancia con lo antedicho, que podrá discreparse con él mas ese criterio se
encuentra debidamente sustentado en derecho y, por ello mismo, no es caprichoso
ni arbitrario.
Pero, veamos que la fundamentación radica en que:
“… la alimentación y la hidratación no son tratamientos
médicos o medicamentos, y el suministro de antibióticos u otros medicamentos
para abordar infecciones recurrentes o convulsiones, constituyen una asistencia
básica de todo ser humano y ello no queda incluido en métodos extraordinarios
para prolongar su vida, para impedir su muerte natural o ensañamiento
terapéutico. Simplemente, sostienen esa vida tal como está” (fs. 824).
Pero antes, en esa misma foja, con sagacidad la decisora
advertía que:
“Si tal como sugiere el forense, Dr. Losada, debe sostenerse
la alimentación e hidratación de M., cualquier infección producida a raíz de
ello o por los episodios propios de su estado, también debería ser mantenida
pues por resultar episodios colaterales a tal situación”.
En otras palabras: si el médico aconseja mantener la
hidratación/alimentación y éstas se llevan a cabo por medio de sonda,
circunstancia que a su vez favorece las infecciones, el no combatirlas dejaría
sin sentido la indicación de hidratación/alimentación, esto es: no suministrar
al enfermo la medicación en la forma en que viene haciéndoselo, desvirtúa la
posibilidad de hidratarlo y alimentarlo contrariando el sentido del mismo
dictamen.
Y así el núcleo argumental de la sentencia para denegar la
autorización consiste en:
a) ausencia de manifestación de voluntad del paciente para
suprimir el “soporte vital” (aspecto implícito en el fallo al recurrir a la
cita del pronunciamiento de la SCBA, fs. 824 vuelta);
b) la medicación que se le brinda es básica, es decir, no
comporta un medio extraordinario de sostener la vida ni, menos aún, supone
encarnizamiento terapéutico;
c) el no brindar medicación antiinfecciosa impediría a su
vez continuar con la hidratación/alimentación lo que provocaría el deceso aun
cuando fuere indirectamente, irrumpiéndose así, franca y flagrantemente, en el
campo eutanásico repudiado por nuestro Ordenamiento (acción que configura el
delito de homicidio por omisión simple; arg. art. 79 del C. Penal; véase por
ejemplo, “Oderigo, “Código Penal Anotado”, Depalma Editor, 3ª Ed., 1962, ps. 99
y 101 con profusión de citas de doctrina).
Ahora bien, en tales condiciones, compartiéndola plenamente,
refrendo a mi turno dicha argumentación y sólo añado:
_la ausencia de voluntad cierta del paciente, no puede ser
suplida por la de sus curadores y, en todo caso, restaría la duda acerca de
cuál sería el sentido real de aquélla, duda que, dentro del ideario propuesto,
necesariamente inclina el fiel de la balanza hacia el lado de la prosecución
vital, o sea a mantener el actual marco asistencial;
_así pues, la ausencia de constancia cierta acerca de cuál
sería la voluntad del paciente en la situación actual de EVP y el solo hecho de
su permanencia en éste, no autoriza a presumir una voluntad del enfermo
contraria a dicha prosecución vital;
_por ende, cabe hacer notar que, evidentemente, en el caso,
la conclusión denegatoria de supresión del soporte vital no avasalla la
dignidad de la persona en orden a la jurisprudencia que admite la voluntad del
paciente, debidamente informado (consentimiento informado; caso de los testigos
de Jehová), de negarse a recibir determinado tratamiento (transfusión de
sangre), ya que dicho “consentimiento” simplemente no existe;
_y en otro orden, frente a cierta corriente de la doctrina
jurídica complaciente con el suicidio asistido y la eutanasia Santos Cifuentes,
“Derechos de los pacientes”, en “Derechos y Garantías en el Siglo XXI”,
Rubinzal-Culzoni Editores, ps. 184/185)-, cabe decir, en palabras de D. Basso
OP, como lo hace él mismo frente a renombrados científicos que profesan
semejante tesitura que:
“Aunque siempre han existido casos de eutanasia, en realidad
se hubo de esperar el advenimiento del régimen nazi hitleriano para que la
humanidad asistiera a su aplicación masiva y planificada. Como señala Monge
aquellos procedimientos no fueron el resultado de un fanatismo repentino… Así
comenzaron los horrores de todo tipo. La eutanasia no fue solamente aplicada a
los enfermos terminales o sujetos a grandes sufrimientos, sino también a los
discapacitados y ancianos… La argumentación pro-eutanasia se fundamenta
siempre sobre razones humanitarias: piedad o compasión, derecho a morir con
dignidad, etc. Por supuesto, detrás de esas consideraciones hay una determinada
concepción acerca del valor de la vida humana, del sufrimiento y de la
utilidad. La ambigüedad de los términos utilizados, comenzando por la misma
palabra eutanasia, salta a la vista…” (ibíd., ps. 459/460).
En fin: lo anterior viene a cuento no de la actitud de los
peticionantes de la autorización que merecen todo tipo de comprensión y ayuda,
sino de un posible Estado que asumiera como propia la solución eutanásica
cediendo en tal sentido frente a presiones supuestamente populares impulsadas
por ideologías pseudo intelectuales, porque, a fin de cuentas la dignidad del
ser humano sufriente no se respeta ni acrecienta por una actitud complaciente,
simplista y conformista de supresión de una vida en semejante condición,
actitud falsamente pietista y que la historia reciente de los DDHH registra, a
partir de sus resultados y/o consecuencias, como intrínsecamente perversa
enemiga del género humano sino, antes bien, se procura la auténtica tutela de
esa dignidad a través de políticas de promoción integral del hombre, de la
familia… y también, dentro del campo concreto de una situación como la
presente, a la digna asistencia de la persona enferma como viene llevándose a
cabo- y a la contención y ayuda de su núcleo familiar.
Por ello propongo se confirme la sentencia apelada.
Tal mi voto.-
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- He de adherir al voto y resolución propiciados por mi
distinguido colega, mas entiendo pertinente formular una serie de apreciaciones
en atención a la delicada y dolorosa situación que motiva el pedido de las
curadoras del paciente.
En primer lugar, quiero señalar que comprendo el dolor, el
cansancio y la frustración de las solicitantes, enfrentadas con la realidad de
un hermano que, siendo un hombre joven y como consecuencia de un desgraciado
accidente, devino en estado vegetativo, estado que lleva ya más de dieciséis años
y que, de acuerdo con los abundantes informes médicos obrantes en autos,
resulta irreversible; y cuya vida se mantiene únicamente por medios
artificiales: alimentación e hidratación enterales.
Luego, debo reconocer que mucho he pensado respecto a que,
así como no tenemos derecho a quitar la vida a una persona, tampoco tenemos
derecho a prolongar innecesariamente sus sufrimientos y mantenerla con vida
biológica exclusivamente con soportes externos, cuando sabemos que no existen
posibilidades razonables de que retorne a un estado de conciencia de sí misma.
Y aquí me hago eco de las palabras de Juan Pablo II en la Carta a los Agentes
de la Salud que citara quien fuera titular del Juzgado de Familia, Niñez y
Adolescencia n° 2 de esta ciudad al fallar la causa “E.C.”, en sentencia del
20/3/2006-, quien afirma que el derecho a morir es un derecho real y legítimo,
que el personal de la salud está llamado a salvaguardar, cuidando al moribundo
y aceptando el natural desenlace de la vida.
En otras palabras, la muerte es parte de la vida y la
dignidad de la vida debe extenderse y efectivizarse también en el momento
último de la existencia en este mundo y su proceso inmediatamente anterior.
En tercer lugar, no puedo no advertir que en esta sociedad
tecnocapitalista en la que nos encontramos inmersos, y en cuestiones atinentes
a las ciencias en general, es muy difuso el límite entre el humanitarismo y el
negocio económico. Y ello me lleva a reflexionar que si la familia de M. no
hubiera tenido los recursos necesarios para asistir a éste en su ya larga
agonía, quizás hoy no nos encontraríamos discutiendo sobre su condición de
vida.
Este pequeño prólogo pone de manifiesto lo difícil que
resulta adoptar una decisión en situaciones como la de autos, ya que son
numerosas y complejas las cuestiones que invaden la mente del magistrado.
II.- Ahora bien, yendo al tema concreto que nos ocupa,
debemos situarnos en el marco de la eutanasia, “en tanto noción genérica con la
que se define la abreviación de la vida, pudiendo ésta ser activa (proveyendo o
administrando al sujeto sustancias o tratamientos destinados a causar en forma
directa su muerte…), pasiva (cuando el equipo sanitario se abstiene de llevar a
cabo tratamientos que sólo pueden prolongar una muerte inexorable, definida
entonces por una omisión o un no hacer), ortotanásica (sustentada en una
concepción ética erigida sobre el derecho a vivir la propia agonía y morir de
manera digna) o, en el extremo opuesto, distanásica (prolongando la vida en
forma irrazonable, también llamada encarnizamiento terapéutico)” (cfr. Medina,
Graciela Goggi, Carlos, “Muerte digna” en Revista de Derecho Privado y
Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2010-3, pág. 216).
Las curadoras de M. solicitan el “inmediato retiro, cese y
abstención de todas las medidas de sostén vital en el cuerpo” de su curado.
Consentir esta petición, de modo tan genérico, llevaría, en forma principal, al
cese de la alimentación e hidratación enterales, circunstancia que terminaría
con la vida biológica de M. en cuestión de días. Es por tal motivo que el
informe del Cuerpo Médico Forense señala que, con excepción de la alimentación
e hidratación, todas las demás medidas podrían ser suprimidas.
Si M., en forma conciente, hubiera decidido que ante una
situación como la que está atravesando no quiere ser asistido vitalmente
mediante soportes externos, no dudaría en autorizar la supresión de estos
soportes, incluidas la alimentación e hidratación. Ello así desde el momento
que el art. 19 de la Constitución Nacional ampara el derecho a disponer del
propio cuerpo, incluso la aceptación o no de un determinado tratamiento
sanitario. Ello ha sido sostenido, hace ya tiempo, por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “Bahamondez, Marcelo” (Fallos 316:479,
sentencia del 6/4/1993). La mayoría del tribunal sostuvo en dicho precedente
que “el respeto por la persona humana es un valor fundamental jurídicamente
protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental. Los derechos a la personalidad son esenciales para este respeto
de la condición humana. Los derechos que amparan la dignidad y la libertad se
yerguen para prevalecer sobre los avances de ciertas formas de vida, impuestas
por la tecnología y cosmovisiones dominadas por un sustancial materialismo
práctico…Respecto al marco constitucional de los derechos de la personalidad,
los mismos se relacionan con la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a
solas, el derecho a disponer del propio cuerpo. En rigor, el art. 19 de la Constitución
Nacional concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden
disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de sus propias vidas,
de cuanto les es propio…No resultaría constitucionalmente justificada una
resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un
tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del
individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente
derechos de terceros”.
Más recientemente se registra en la jurisprudencia argentina
la decisión adoptada en autos “M. s/ Acción de Amparo” (sentencia del
25/7/2005, LL 2005-E, pág. 451), donde se respetó la voluntad de la paciente,
contenida en el llamado testamento vital o directivas anticipadas, que se
oponía a las intervenciones médicas invasivas, entre ellas la alimentación e
hidratación por un tubo.
Pero justamente lo que se encuentra ausente en el presente
caso es la voluntad de M., ya que su situación vital nos impide conocerla.
Cierto es que la ley otorga a los curadores la representación de la voluntad de
sus curados, pero ello puede ser tomado sin dubitaciones en cuestiones
atinentes a la vida civil y comercial del individuo incapaz, pero no en
cuestiones vinculadas con sus derechos personalísimos, donde la decisión del
curador ha de ser evaluada con reservas, más allá de la conducta irreprochable
que han tenido las hermanas de M. con relación a éste.
“Nadie puede oponerse al uso de medicinas adecuadas para
suprimir el dolor y del mismo modo a la aceptación de la muerte como medio para
interrumpir una vida de dolor, renunciando a la ciencia o tecnología avanzada.
Pero en el juzgamiento de la cuestión debe atenderse, exclusivamente, a la
voluntad del paciente: -la de los médicos puede estar, directa o
indirectamente, influenciada por otros intereses…, -la de los parientes, aún en
grado íntimo, también” (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge Piedecasas, Miguel,
“Derechos del Paciente”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2011, pág. 113).
Y precisamente allí radica la dificultad del caso de autos,
conforme lo ha puesto de manifiesto el voto del señor Vocal preopinante. Quizás
si se tratara de otros tratamientos, la visión podría ser distinta, pero la
desconexión de las vías de alimentación y de hidratación es una condena de
muerte cierta, ya que el paciente se encuentra absolutamente imposibilitado de
proveer dichas funciones por medios propios o con la ayuda, no mecánica, de
terceros. Y tal característica es la que torna sumamente difuso el límite, en
el supuesto de autos, entre la eutanasia activa casi encuadrada en la figura
del homicidio- y la eutanasia pasiva en cuanto omisión de brindar tratamientos
que solamente prolongan el sufrimiento del paciente-. Esta imposibilidad de
conocer fehacientemente la voluntad del paciente, también ha sido destacada por
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“P. c/ Reino Unido”, sentencia del
29/4/2002) a efectos de considerar que no existía violación de las normas
convencionales por parte del gobierno demandado al negarse a aceptar el
suicidio asistido, haciendo hincapié en la especial situación en la que se
encuentran los moribundos o incapacitados, como es el caso de M.
Lo expuesto me lleva entonces a rechazar, en autos, la
solicitud de desconexión de los soportes vitales.
Respecto del tratamiento con antibióticos en caso de
infecciones, y tal como lo señala la a quo, no puede entenderse que ello
signifique una práctica invasiva o un soporte vital externo, sino que se
encuentra dentro de los procedimientos ordinarios de la medicina e, incluso,
podría ser considerado como una práctica paliativa, por lo que no puede ser
autorizado su no uso, para el supuesto de ser éste necesario.
En los términos que anteceden, adhiero entonces a la
solución propuesta por mi colega de Sala.
Tal mi voto.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.819/825 en cuanto fue
materia de recursos y agravios.-
2.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia
al Dr. Lucas Romeo PICA, letrado apoderado de las curadoras, en la suma de
pesos SEISCIENTOS ($600) (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.-
Dr.Federico GIGENA BASOMBRIO Dr. Patricia CLERICI
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 159 Tº IV Fº 790/804
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2011
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
————-
EL TSJ DE NEUQUEN ABRIENDO LA INSTANCIA CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº 83
NEUQUÉN, 10 de mayo de 2012.
V I S T O S:
Los autos caratulados: “”D.M.A S/DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD” (Expte. N° 178 – año 2011), del Registro de laSecretaría Civil de
Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a
conocimiento de la Sala Civilpara resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Llegan los autos del epígrafe a resolución de este
Tribunal, en virtud del recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido
a fs.899/911 por A.I.D. -curadora de M.A.D.- contra la sentencia dictada a
fs.877/891, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería –Sala I- de la ciudad de Neuquén, confirmatoria del decisorio de
Primera Instancia que rechazó la solicitud de las curadoras de retiro, cese y
abstención de todas las medidas de soporte vital en el cuerpo de M.A.D.
Aduce, que el decisorio resulta arbitrario porque se aparta
de las pericias e informes técnicos al afirmar que la provisión de antibióticos
como las restantes medidas de soporte vital, no resultan extraordinarias y
sobre esa base, rechaza el pedido efectuado.
Señala, que la sentencia en crisis incurre en contradicción
por no resolver conforme al derecho vigente y las constancias de la causa,
sobre la legitimación de las curadoras para peticionar el retiro del soporte
vital de su hermano, en violación al derecho a una muerte digna consagrado en
el bloque de constitucionalidad federal que conforman la Constitución Nacional
y los pactos con igual rango, así como de los derechos establecidos en la Ley
Provincial N°2.611/08.
Sostiene que el decisorio desconoce y tergiversa constancias
decisivas de la causa y da a otras una inteligencia contraria a su contenido,
al apartarse de la prueba producida: dictámenes de los comités de bioética y de
la pericia del cuerpo médico forense.
En suma, sostiene que en la sentencia en crisis hubo un
grave apartamiento de las constancias de la causa, que se falló sobre
dogmatismos no probados, sin tener en cuenta la plataforma fáctica, ni la
jurídica como tampoco las pruebas rendidas en autos.
II. Corrido el traslado de ley, contesta el Ministerio de
Incapaces a fs.923/928vta. y el Curador Especial a fs.929/931vta. adhiere a
aquel escrito en todos sus términos. Solicitan se rechace el recurso incoado,
con costas.
III. A fs.935 toma intervención el Sr.Defensor Subrogante en
calidad de Ministerio de Incapaces ante el Cuerpo y ratifica lo actuado por la
Defensora de Primera Instancia.
IV. A fs.936 se notifica a la Fiscal Subrogante ante este
Tribunal.
V. Corresponde en esta instancia efectuar el análisis
previsto por el Art. 5° del ritual casatorio, a fin de determinar si se
encuentran cumplidos los recaudos legales que posibiliten declarar admisible el
remedio intentado.
En tal sentido, se constata que el escrito recursivo ha sido
interpuesto en término, por quien tiene aptitud procesal y ante el mismo
Tribunal que dictó el fallo en crisis. También se ha cumplido la carga de
constituir domicilio ad-litem.
Debe considerarse que se observa el recaudo del monto
habilitante, respecto del recurso casatorio por Inaplicabilidad de Ley, toda
vez que el agravio no es susceptible de apreciación pecuniaria (Art.14 de la
Ley 1.406).
A más de ello, se advierte que la recurrente realiza
depósito de ley a fs.898.
VI. Respecto de la definitividad del decisorio en crisis,
éste deviene equiparable a tal, a tenor de lo estatuido por el Art.1°, in fine,
de la Ley Casatoria.
Sentado ello y examinada la causa, surge la necesidad de
abrir la etapa extraordinaria local, en virtud de los agravios invocados por la
recurrente, en torno a la violación de los artículos 14, 17, 18 y 19, 75
-inciso 22- de la Constitución Nacional y Ley provincial 2.611/08, no obstante
no cumplimentar acabadamente el escrito recursivo con la técnica que impone el
ordenamiento casatorio local.
Es que siguiendo las pautas determinadas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, deben flexibilizarse las exigencias formales
cuando, como en la especie:
“[…] se han expresado agravios bastantes para alcanzar en el
caso la finalidad perseguida al plantearse en el escrito respectivo de modo
suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa”
(cfr., C.S.J.N., junio 1985, E.D. T°115, pág.534, y T.S.J.N., R.I. Nros.
1321/96; 1358/96; 29/97; 50/02, entre otras del Registro de la Actuaria).
Y sobre el tópico, cabe asimismo remarcar que en virtud de
las proyecciones que derivan de la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “STRADA” (FALLOS: 308:491), el concreto
planteamiento de una cuestión constitucional, torna pertinente, más allá de la
observancia de los requisitos formales que habilitan el acceso a la casación,
la apertura de tal vía (cfr. R.I. Nros. 186/98, 90/99, 6/12, entre otras, del
Registro de la Secretaría Civil).
Este Tribunal Superior en anteriores pronunciamientos ha
resuelto:
“[…] no obstante que el libelo recursivo adolece de
deficiencias al respecto, en tanto no goza de la autonomía y suficiencia
requerida […] merece igualmente señalarse que, ante determinados supuestos en
que se considera que existen principios de índole superior al estricto
cumplimiento de los aspectos técnicos recursivos […], corresponde tener por
superados los requisitos impuestos por el ritual a los efectos de la
declaración de admisibilidad del remedio instaurado […]” (cfr. R.I. Nros.
1257/95, 163/01, entre otras, de idéntico Registro).
Conclúyese que, toda vez que la cuestión en debate gira en
torno a derechos personalísimos de rango constitucional, tales como la vida, la
libertad, la dignidad y las formas concretas en que estos, pueden ser ejercidos
por personas que atraviesan estados de salud complejos, como en el caso, la
trascendencia de las cuestiones debatidas amerita que este Tribunal, soslayando
obstáculos de orden formal, habilite la apertura de esta etapa extraordinaria.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar admisible el
remedio incoado.
Respecto de lo peticionado por la Defensora de Incapaces y
el Curador Especial a fs.928 y 931vta. respectivamente, téngase presente para
su oportunidad, en caso de corresponder.
Por lo cual,
SE RESUELVE:
I. Declarar ADMISIBLE el recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley deducido por A.I.D., curadora de M.A.D., a fs. 899/911.
II. Téngase presente lo peticionado por la Defensora de
Incapaces y el Curador Especial a fs.928 y 931vta., atento lo considerado.
III. Regístrese. Notifíquese.
fc
Dr. OSCAR E. MASSEI Dr. EVALDO D. MOYA
Vocal Vocal
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS
Secretaria
————-
DICTAMEN FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL NEUQUINO
AUTOS: “D.M.A. S/DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD”, (Expte.
178/2011).
EXCMO. TRIBUNAL SUPERIOR:
JOSE IGNACIO GEREZ, Fiscal del Tribunal Superior de
Justicia, a V.E. respetuosamente comparece y como mejor proceda dice:
I.-
La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería, Sala I, de la ciudad de Neuquén, mediante sentencia registrada al
Nº159, TºIV, Fº790/804 del año 2011, confirmó la sentencia dictada en autos, en
cuanto, fue materia de recursos y agravios.
En concreto, rechazó la solicitud presentada por las
curadoras de M.A.D. de retiro, cese y abstención de todas las medidas de
soporte vital en el cuerpo de este.
Contra tal decisorio la solicitante interpuso recurso de
casación por Inaplicabilidad de Ley (cfr. fs. 899/911).
Sostiene que se ha violado la ley, la doctrina legal
aplicable al caso y que la sentencia resulta arbitraria.
En especial, le atribuye haber incurrido en una fragante
contradicción con el derecho vigente, un grave apartamiento de las constancias
de la causa y estar sustentada en afirmaciones dogmáticas carentes de
apoyaturas fáctico-legales.
Aduce, que el decisorio resulta arbitrario porque se aparta
de las pericias e informes técnicos al afirmar que la provisión de antibióticos
como las restantes medidas de soporte vital, no resultan extraordinarias y
sobre esa base, rechazar el pedido efectuado.
Señala, que la sentencia en crisis incurre en contradicción
por no resolver conforme al derecho vigente y las constancias de la causa,
sobre la legitimación de las curadoras para peticionar el retiro del soporte
vital de su hermano, en violación al derecho a una muerte digna consagrado en
el bloque de constitucionalidad federal que conforman la Constitución Nacional
y los pactos con igual rango, así como de los derechos establecidos en la Ley
Provincial N°2.611/08.
Dice que el decisorio desconoce y tergiversa constancias
decisivas de la causa y da a otras una inteligencia contraria a su contenido,
al apartarse de la prueba producida: dictámenes de los comités de bioética y de
la pericia del cuerpo médico forense.
En suma, sostiene que en la sentencia en crisis hubo un
grave apartamiento de las constancias de la causa, que se falló sobre
dogmatismos no probados, sin tener en cuenta la plataforma fáctica, ni la
jurídica como tampoco las pruebas rendidas en autos.
A fs. 923/928 el Ministerio de Incapaces contesta la vista
oportunamente conferida por el Tribunal.
Expone que el recurso de casación efectúa un planteo
parcializado y distorsionado de los argumentos que se expusieron en la
sentencia.
Aduce que los sentenciantes no se han apartado del derecho
vigente, que por el contrario claramente han detallado las funciones que
cumplen los curadores. Esto así, en cuanto, la sentencia está fundada en lo
establecido en el artículo 481 del Código Civil.
Entiende que normativamente no se encuentra previsto que
personas por sí mismas o a través de terceros que las representen, como en el
caso, a través de las curadoras designadas, se encuentran facultadas para interrumpir
su vida o la de sus representados, debido a que la eutanasia no está
contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.
Luego, efectúa un racconto de la causa, para poner de
manifiesto los motivos que por los cuales las curadoras fueron designadas en
autos. Así, sostiene que se las nombró curadoras con el objeto de que resguardaran
y protegieran a M.A.D., ante su delicado estado de salud. Esto así, la lleva a
entender que tales tareas se contraponen con lo que se pretende en esta acción.
Insiste en que, no obstante que las pericias técnicas
informan sobre la imposibilidad de recuperación de M.A.D., la normativa de
nuestro país preserva como valor fundamental la vida, en cualquiera de sus
formas.
Dice que las recurrentes interpretan erróneamente el bloque
de constitucionalidad federal que conforman la Constitución Nacional y los
Pactos Internacionales incorporados a través del artículo 75 inciso 22 de la
Carta Magna. Que tal error se traslada a la interpretación que invocan de la
ley Provincial 2611, toda vez que, a su entender, el consentimiento por
representación, se da a los efectos de velar por la salud de los pacientes que
no cuentan con capacidad para decidir ante las prácticas médicas concretas y/o
un tratamiento determinado, pero que suplir la voluntad del paciente en ningún
modo puede implicar convalidar su muerte.
Sostiene que los fallos han tenido en cuenta los hechos, las
pruebas y la pretensión. Que en este caso el análisis no se centra en la
evidencia científica ni la falta de elementos de prueba ni el desconocimiento
de la misma sino en pretender valerse de ellos, para desconocer el sistema
normativo vigente. Que la pretensión de retiro, cese y abstención de soporte
vital, por el estado de salud que presenta MAD, no es cuestionable ni
discutible por el Cuerpo Colegiado, lo objetable es valerse de la misma, para aceptar
la eutanasia, ya que sin alimentación, hidratación, ni el suministro de
medicación se lo lleva indiscutiblemente a la muerte, hecho corroborado por
todos los informes obrantes en autos.
Analiza que en el presente caso se confrontan dos derechos, por
un lado, el derecho a la vida, por otro el derecho a la dignidad de las
personas de morir. En atención a ello, entiende que la cámara no se aparta de
la prueba ni efectúa una errónea interpretación de la ley.
Por lo argumentos expuestos concluye en la improcedencia del
recurso de casación presentado.
A fs.929/931 vta. hace lo propio el Curador Especial, quien
adhiere a la contestación efectuada por la Defensora y, en consecuencia,
solicita el rechazo del recurso.
A fs.935 toma intervención el Sr. Defensor Subrogante en
calidad de Ministerio de Incapaces ante el Cuerpo y ratifica lo actuado por la
Defensora de Primera Instancia.
A fs.936 y, previa vista de este Ministerio Público, se
declaró la Admisibilidad del recurso de casación por inaplicabilidad de Ley
deducido por AID, curadora de MAD.
II.
Del relato del recurso y su contestación, resumidos en el
capítulo anterior, surge latente la tensión entre los derechos a la dignidad de
la persona humana, a la autonomía de la voluntad, a la integridad corporal, a
la intimidad y a la libertad, por una parte, y a la vida como valor supremo,
por la otra.
Desde una perspectiva ética, religiosa y legal, esta tensión
entre derechos ha hecho que fuera muy difícil para los operadores jurídicos
involucrados la toma de decisiones en casos como el presente.
Encontrándose en curso este proceso, se sancionó la Ley
26.742, que incorpora una modificación a la Ley 26.529 sobre “Derechos del
Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud”, y,
más recientemente, se dictó el Decreto reglamentario de éstas (Decreto Nº
1089/12).
La enmienda, se refiriere a procedimientos específicos que
antes no se consignaban y que suscitaban dudas acerca de la viabilidad ética de
rehusarlos o interrumpirlos como el de autos.
La nueva normativa brinda un marco legal que ampara en la
toma de decisiones a los médicos y los familiares de las personas que se
encuentran en estado de salud irreversible.
Se incorpora a nuestra legislación nacional la denominada
“muerte digna”, que significa el derecho que tiene todo paciente que sobrelleva
una enfermedad irreversible, incurable y se halle en estado terminal o haya
sufrido un accidente, a manifestar su voluntad de rechazar por sí o a través de
sus representantes (en caso de que no estuviera en condiciones de hacerlo
personalmente) procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación y
reanimación artificial, cuando los mismos sean extraordinarios o
desproporcionados a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y sufrimiento
desmesurado.
También se contempla el derecho del paciente a recibir
información acerca de su enfermedad a fin de que pueda prestar un
consentimiento informado, otorgándole la posibilidad de dejar directivas
anticipadas; y, para aquellos que no se encuentren en condiciones de dar su
consentimiento, la factibilidad de que un representante legal o familiar puede
oponerse a los tratamientos médicos.
El derecho a llevar adelante una vida con dignidad ha de
conllevar también el derecho a morir con dignidad. Precisamente, se procura la
posibilidad de poder dejarse de lado aquellos tratamientos médicos
extraordinarios que sólo mantienen artificialmente la vida, pero que resultan
vanos para lograr la cura de la enfermedad o la mejoría del paciente, y que
sólo sirven para prolongar una agonía individual y familiar innecesaria.
Asimismo, se trata de respetar al ser humano en su fase
final, excluyendo el “ensañamiento terapéutico”.
Luego de analizar el caso y las constancias obrantes en el
expediente he de concluir que la situación presentada con D.M.A. queda
encuadrada dentro del nuevo marco normativo, siendo ocioso para V.E. expedirse
en relación a la autorización peticionada.
Surge de los antecedentes incorporados al legajo que D.M.A.
se encuentra en estado irreversible, incurable y terminal y el soporte de su
vida es artificial. El Jefe del Cuerpo Médico Forense de este Poder Judicial
dictaminó que M.A.D. se haya en estado vegetativo persistente irreversible,
exponiendo que se trata de un paciente desahuciado en estado terminal (cfr. fs.
712/721). En igual sentido, el Comité de Bioética del INCUCAI, indicó: “M. es
un paciente que se encuentra en estado vegetativo permanente EVP… …el
diagnóstico describe un estado irreversible…” (cfr. fs. 543/553). Del mismo
modo, la Dirección Provincial de Calidad de Gestión, de la Subsecretaría de
Salud, de la Provincia del Neuquén realizó el siguiente diagnóstico: “estado
vegetativo permanente… …no tiene posibilidad alguna de recuperación neurológica
que permita calidad de vida mínima…” (cfr. fs. 396/398). Asimismo, el Jefe del
Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Castro Rendón determinó estado
vegetativo permanente irreversible (cfr. fs. 399/400). Por último, el Comité de
Bioética de la Sociedad Argentina de Terapia calificó: Estado vegetativo en
estado persistente, alimentación por yeyunostomía (cfr. fs. 401/403, 406/412).
En relación a esta última circunstancia, el Comité en cuestión, ilustró a fs.
403: “El suministro de alimentación enteral e hidratación son medidas que
conducen a preservar el metabolismo energético celular por lo que en los casos
de EVP, pacientes en los cuales no hay sensaciones tales como hambre y sed, son
consideradas (HASTING CENTER) como meras medidas de soporte vital”.
Por su parte, la desproporción de los tratamientos
extraordinarios de alimentación e hidratación de DMA fue señalado por el Comité
de Bioética del INCUCAI en el Informe de fs. 548: “Se puede aseverar que si
forzamos a Marcelo y lo condenamos a seguir viviendo lo que en realidad estamos
prescribiendo en términos bioéticos es una medicalización y mortificación de la
muerte. Cuando se refiere a la medicalización de la muerte se quiere significar
la absoluta desproporcionalidad de todo tratamiento –incluidos la hidratación y
la alimentación- en relación a la respuesta subjetiva propia del paciente”.
A este respecto, el legislador argentino incluyó en el
flamante marco normativo la posibilidad de que se rechacen los procedimientos
de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal, irreversible e incurable
(cfr. arts. 2, inc. e y 5, inc. g, de la Ley 26.529). Comparto con Gelli que,
al efectuar tal inclusión, consideró como soporte vital artificial a estos
procedimientos (cfr. autora citada, La autonomía personal y los derechos de los
pacientes a vivir con dignidad, LL, Sup. Esp. Identidad de género – Muerte
digna 2012, mayo, 93).
Los informes médicos y bioéticos detallados denotan que MAD
se encuentra en la situación prevista en el artículo 4 inciso g) de la Ley, en
atención a que, padece un estado vegetativo permanente irreversible y que se
encuentra desahuciado en situación terminal, alimentado e hidratado
artificialmente.
Desde una aplicación al particular de las pautas
interpretativas fijadas por la CSJN en cuanto a que, la primera fuente de
exégesis de la Ley es su letra (CSJN FALLOS: 304:1820; 314:1849) y que no se le
debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las
concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (CSJN FALLOS:
313.1149) tenemos que el caso judicializado tiene hoy contenido normativo.
A igual conclusión se llega, si se analiza lo debatido en
nuestro parlamento (cfr. Pág. Web del Congreso de la Nación). Adviértase que
este caso en especial, fue cálido a la sensibilidad de los representantes del
pueblo, quienes efectuaron debidas apreciaciones sobre el tema, incluyendo la
situación de MAD (cfr. lo que expone la Senadora por Neuquén, Nancy Parrilli).
En consecuencia, las representantes de MAD, en mi criterio,
se encuentran habilitadas para actuar conforme lo estipularon los legisladores,
debiéndose cumplir con todas las pautas allí establecidas (cfr. en especial el
artículo 4 y Decreto Reglamentario 1089/2012).
Para cerrar, se ha sancionado una ley que, como ya expuse,
contemplaría la situación de autos. Sin duda, se podrá estar de acuerdo o no
con la misma desde una óptica ética o religiosa, pero lo que no puede
desconocerse es su vigencia y operatividad, por lo cual merece ser cumplida,
especialmente cuando no impone, sino que faculta.
Los pacientes y sus representantes -según el caso- tienen el
derecho personalísimo a decidir –siempre en el marco de la ley-. Por otro lado,
los profesionales de la salud también tienen el derecho personalísimo
condicional a la objeción de conciencia, es decir no cumplir con determinada
manda legal por estar en contra de un valor central y esencial de vida.
III.
Si se atiende ahora al tenor de la cuestión de
inaplicabilidad de Ley que concretamente se trae a esta instancia (no
aplicación de pactos de raigambre constitucional en función del artículo 75
inc. 22 de la Constitución Nacional que garantizan el derecho a la dignidad de
la persona humana, lo que dicen, les ha sido vulnerado al rechazarse la
solicitud del retiro de las medidas de soporte vital en el cuerpo de MAD), y
ponderando que los fallos de ese tribunal deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevivientes a la
interposición del recurso de casación (cfr. CSJN FALLOS: 327:4199, 328:4448; 1122
Y 339, 329:5023, 4925, 4717, 4309 Y 4007; 330:5, 240, 640 Y 642, entre muchos
otros), propongo que el debate puntual se declare abstracto (Cfr. en especial
CSJN Rachid, María de la Cruz y otro c/registro Nacional de Estado Civil y
capacidad de las personas s/medidas precautoria); toda vez que, en atención al
principio constitucional de reserva (art. 19, CN), quienes se encuentren en la
situación descripta por la ley no pueden ni deben ser obligadas a solicitar una
autorización judicial, dado que la ley no lo manda.
FISCALIA, DE JULIO DE 2012.
————
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN. AUTORIZA LA DESCONEXIÓN
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N°120 NEUQUÉN, 5 de julio de 2013.
V I S T O S: Los autos caratulados: “D.M.A. S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD”
(Expte. N° 178- año 2011), del Registro de la Secretaría Civil de Recursos
Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la
Sala Civil del Cuerpo, y CONSIDERANDO: I. Llega nuevamente la causa del
epígrafe con motivo de los recursos Extraordinarios Federales interpuestos por
el curador ad-litem y el Sr. Defensor ante el Cuerpo, a fs. 1010/1030vta. y
1032/1063vta., respectivamente, contra el Acuerdo Nro.38/13, obrante a
fs.978/1002, emanado de este Tribunal Superior de Justicia. Ello, en cuanto
deja sin efecto las sentencias dictadas en las instancias anteriores -que
rechazaron la solicitud impetrada por las hermanas curadoras de M.A.D.-,
declarando, al propio tiempo, que tal cuestión no requiere de autorización
judicial, que deberá tramitar conforme las prescripciones de la nueva Ley de
Derechos del Paciente Nro. 26.529 – modificada por la Ley Nº 26.742,
reglamentada por Decreto Nro. 1.089/12-; y, consecuentemente, se abstiene de
emitir un pronunciamiento sobre la petición deducida en orden al retiro de
todas las medidas de soporte vital. II. Por razones de orden metodológico, se
hará previamente una síntesis de sendos remedios impetrados, para luego abordar
el análisis formal de manera conjunta en virtud de la identidad de las
pretensiones recursivas. II.1 Recurso del curador especial, Dr. Jorge Eduardo
Andión, con el patrocinio letrado del Dr. Luis E. Silva Zambrano. Centra su
embate en la causal de arbitrariedad que imputa al pronunciamiento impugnado,
en el entendimiento que ella suscita cuestión federal suficiente para habilitar
el presente remedio, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio.
Así, afirma que el fallo en crisis infringe disposiciones de rango
constitucional, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Asamblea de Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), diciembre de
1948 en París) y el Pacto de San José de Costa Rica. Abunda en consideraciones
respecto de los derechos humanos esenciales que considera conculcados, tales
como los relativos a la vida; integridad física, psíquica y moral; dignidad e
igualdad. Y cuya tutela, en el caso, requiere tanto del derecho interno cuanto
del internacional, en tanto M.A.D. es persona y por ende, sujeto primordial de
ambos derechos. Afinca la arbitrariedad imputada en la omisión de considerar
prueba decisiva para la solución de la causa; contradecir otras constancias de
los autos y prescindir del texto legal aplicable al caso sin dar razón
plausible para ello. Solicita expresamente se delegue en un miembro de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación el contacto personal con M.A.D., a más de
disponer -si considera pertinente- la realización de una nueva pericia médica a
través del Cuerpo de expertos que de ella depende. Además, plantea que el
pronunciamiento, sin ser una sentencia definitiva en sentido estricto, ha de
equipararse a tal, pues pone punto final al proceso, sin que reste posibilidad
de ulterior remedio o replanteo para tutelar los derechos en juego. Y, agrega
que de dársele operatividad al fallo impugnado podría producirse un perjuicio
inconmensurable, como es la pérdida de la vida de M.A.D. Siguiendo tal
razonamiento, alega que el presente caso se caracteriza por su suma gravedad
institucional. Por un lado, en tanto entraña la alta probabilidad de muerte
para M.A.D. Y por otro, sostiene que su repercusión se hace extensiva a la
comunidad en general, toda vez que, a la par de la vida del paciente está en
juego “la esencia de nuestra humanidad” (cfr. fs.1015). También expone que la
configuración del supuesto supra invocado, conforme la reconocida doctrina de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, permite la atenuación o
flexibilización de las exigencias formales del recurso extraordinario, lo que
solicita se aplique en la especie. Asimismo, señala que la arbitrariedad
alegada surge de manera sorpresiva con el dictado de la sentencia en crisis. Y
por ello, entiende que resulta oportuna la introducción de la cuestión federal
en el escrito bajo análisis. Hace reserva de ocurrir en queja ante el Máximo
Tribunal Nacional. II.2 Recurso del Sr. defensor ante el Tribunal Superior de
Justicia Dr. Ricardo Horacio Cancela. En su libelo recursivo, alega que la
cuestión federal se configura en el sub-lite con el pronunciamiento de este
Tribunal Superior, en cuanto incurre en: 1) arbitrariedad manifiesta por
aplicación retroactiva de la ley a situaciones anteriores; 2) errónea
subsunción del caso en la ley aplicada, fallando de manera extra petita; 3)
privación del doble conforme; y 4) violación a la garantía del juez natural.
Entiende que su representado no se halla en estado terminal, en razón de lo
cual debe tutelarse su vida a la luz de los Arts. 33; 40; 41; 75, inc. 22,
todos de la Constitución Nacional; 1 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; 4, inc. 1, de la Convención Americana de los
Derechos Humanos; y 6, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Finalmente, solicita, en el marco de la Acordada Nro. 30/2007, con
fundamento en la gravedad institucional que el caso reviste al afectarse el
esencial Derecho a la Vida, se le otorgue audiencia informativa que habrá de rendir
el Sr. Defensor ante el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén. III.
Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 1067/1077 y
1078/1094vta. sendas réplicas de las curadoras definitivas, solicitando se
declaren inadmisibles los recursos impetrados y subsidiariamente, sean
rechazados. IV. El señor Fiscal ante el Cuerpo, evacuando la vista conferida, a
fs. 1098/1101vta. propicia la declaración de admisibilidad de ambos recursos,
por compartir con los recurrentes que se está en presencia de un fallo
equiparable a definitivo, revestido de gravedad institucional, con
trascendencia pública y sustento en la violación “al derecho supremo de todo
ser, cual es la vida misma”, por las razones que expone. V. Corresponde en este
estadio procesal, efectuar el análisis de rigor sobre los requisitos
ineludibles que ambos recursos deben poseer, y considerar, a su vez, si las
apelaciones prima facie valoradas cuentan con sustento de procedibilidad
suficiente, respecto de cada uno de los agravios que las originan (cfr.
C.S.J.N., causas “Santillán”, “Spada”, “Reynoso”, “Strada”, entre otras), y si
de la sola lectura de los escritos recursivos surge con precisión cuáles han
sido las pretensiones de las partes y el desarrollo del proceso. VI. Sentado lo
que antecede, se constata que los remedios extraordinarios han sido intentados
por quienes tienen aptitud procesal, dentro del plazo legal establecido y ante
el mismo Tribunal que dictó el Acuerdo Nro.38/13 aquí en crisis. También, han
constituido domicilio a los fines de la instancia. Por lo que deben tenerse por
cumplidos tales recaudos. VII. En cuanto a la nota de definitivad exigible,
oportunidad del planteo de la cuestión federal y el carácter constitucional de
los agravios, se comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal, como asimismo -y
más allá de las deficiencias formales puntualmente referidas a la autonomía
recursiva-, la concesión de los recursos interpuestos. Así habrá de declararse
para posibilitar el tratamiento por parte del Máximo Tribunal Federal del debate
suscitado, atento la invocación de gravedad institucional y la trascendencia
pública, en tanto y como ya se consignó en el Acuerdo impugnado, gira en torno
a derechos personalísimos de rango constitucional, tales como la vida, la
libertad, la dignidad y la concreta forma en que ellos pueden ser ejercidos por
personas que atraviesan estados complejos de salud. Ello así, también, porque,
no obstante no haber mediado un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo
planteada en autos, ésta no podrá reeditarse en otra sede judicial. No puede
perderse de vista que el más Alto Tribunal Nacional es el último y más genuino
intérprete de la Carta Magna. Por ende, la exégesis que hace de ella, es como
si fuera la Constitución misma. (cfr. BIDART CAMPOS, Germán, “El control
de constitucionalidad de oficio en sede provincial”, Revista El Derecho,
T. 100, pág. 633). En conclusión: las aristas especiales que presenta el caso
planteado y la entidad de los agravios constitucionales alegados en ambos
recursos -insusceptibles de modificación en sede local-, tornan imperativo
habilitar las apelaciones extraordinarias deducidas por ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (Art. 14 de la Ley 48), más allá de las exigencias
formales establecidas en la Acordada reglamentaria Nro. 4/07 de la Corte
Federal. En virtud de todo lo expuesto, de conformidad Fiscal, SE RESUELVE: I.
CONCEDER los recursos Extraordinarios Federales interpuestos por el curador
adlitem y el Sr. Defensor ante el Cuerpo, a fs. 1010/1030vta. y 1032/1063vta.,
respectivamente, en razón de lo considerado. II. Regístrese, notifíquese y
elévense los autos en la forma de estilo. vap Dr. RICARDO T. KOHON Dr. OSCAR E.
MASSEI Vocal Vocal Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS Secretaria
—————
DICTAMEN PROCURADORA GILS CARBÓ
DMA si cleclaraci6n de incapacidad s.e D. 376, L. XLIX Suprema Corte:
-1- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén dejó sin efecto
la sentencia, que había rechazado la pretensión de las representantes de MAD.
para que se ordene la supresión de la hidratación y la alimentación entera! así
como de todas las medidas terapéuticas que lo mantienen con vida en forma
anificial (fs. 978/1002). El tribunal a qua declaró que esa petición se
encuentra comprendida en la Ley de Derechos del Paciente en su Relación con los
Profesionales e Instituciones de la Salud ~ey 26.529, modificada por la ley
26.742) Y, por lo tanto, no requiere autorización judicial El a qua sostuvo que
existe un conflicto entre derechos constitucionales, a saber, el derecho a la
vida yel derecho a la autonomía personal. En su entender, un sujeto puede en
determinadas circunstancias adoptar decisiones que tengan como fin previsible
la culminación de su vida en tanto se trata de cuestiones que se encuentran dentro
de la zona de reserva que asegura el derecho a la autonomía personal Señaló que
en esa zona de reserva el individuo es dueño de hacer elecciones sobre su
propia vida sin intromisión del Estado en tanto no afecten la moral, el orden
público ni a terceros. Aseguró que esas decisiones libres hacen a la dignidad
de la persona y al pleno ejercicio de la libertad. Luego, destacó que
actualmente la ley 26.529, modificada por la ley 26.742, procura asegurar el
goce del derecho a la autonomía personal en la etapa final de la vida.
Puntualizó que ese derecho se plasma en la posibilidad de aceptar o rechazar
determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos. 1 Agregó que la
ley garantiza la fo=ación de un consentimiento info=ado por parte del paciente,
y prevé la posibilidad de que éste sea otorgado por los representantes legales.
Apuntó que la no=a pretende que estos asuntos no se desplacen desde el ámbito
íntimo del paciente, su familia y el médico a la esfera judicial. Aclaró que,
en el ámbito local, la ley 2611 persigue la misma finalidad. Así, consideró que
la petición de las hermanas y curadoras de MAD. está comprendida por la ley
citada. En este sentido, sostuvo que las accionantes tienen legitimación para
dar consentimiento info=ado en representación de su hermano, MAD., quien se
encuentra desde 1994 en estado vegetativo persistente e irreversible. Agregó
que el pedido del retiro, cese y abstención de la hidratación y la alimentación
entera1 así como de todas las medidas de sostén vital que mantienen a MAD. con
vida en fo=a artificial está contemplado en la nueva no=ativa. Enfatizó que esa
no=a establece un procedimiento que no requiere intervención judicial, por lo
que dejó sin efecto la sentencia apelada y declaró que la petición debe
tramitar confo=e a ese procedimiento. -IIGmtra esa sentencia, el curador ad
litem y el representante del Ministerio Público de Incapaces interpusieron
sendos recursos extraordinarios (fs. 1010/30 y 1032/63, respectivamente), que
fueron concedidos por el tribunal a quo (fs.ll03/6). El curador ad
litemsostiene que la sentencia es arbitraria en tanto prescinde de pruebas
conducentes y aplica erróneamente el derecho vigente, 2 DMA sI declaración de
incapacidad s.e D. 376, L
XlIX así como se apana de las nonnas constitucionales y de los instrumentos
internacionales que consagran el derecho a la vida ya la integridad física,
psíquica y moral En primer término, argumenta que el a quo no valoró las
pencJ.aS médicas de las que surge que el paciente no padece una enfe=edad
tennina1, sino que se encuentra en estado vegetativo pennanente, y tiene un
estado de salud estable. Se agravia de que las representantes de MAD. pretendan
la supresión de la hidratación y la alimentación, pese a que no enfrenta una
situación de muerte inminente. En segundo término, aduce que la ley 26.529,
modificada por la ley 26.742, es inaplicable al caso en tanto exige que el
paciente se encuentre en estado te=inal para autorizar el retiro de la
hidratación y la alimentación. Sostiene que para autorizar la supresión de la
hidratación y la alimentación la nOrnla demanda que éstas no satisfagan su
finalidad específica, esto es, hidratar y alimentar al paciente. Manifiesta que
una interpretación diversa autorizaría prácticas eutanásicas, que se encuentran
prohibidas por el articulo 11 de la ley en cuestión. Enfatiza que en este caso
el retiro peticionado habilitarÍa una muerte por deshidratación e inanición,
que dista de un final en paz. Por su parte, el representante del Ministerio
Público de Incapaces alega, en primer lu”oar, que la ley 26.529,
modificada por la ley 26.742, fue aplicada en fOrnla retroactiva. Mirma que los
jueces han incurrido en un exceso de jurisdicción ignorando el valladar
impuesto por el articulo 3 del Código Civil 3 Luego, manifiesta que esa ley es
inaplicable al caso. Destaca que el paciente no se encuentra en una situación
terminal y que sólo necesita para vivir hidratación y alimentación, sin
requerir algún mecanismo artificial respiratorio o de otra indole. Agrega que
la hidratación y la alimentación no configuran en este caso procedimientos
extraordinarios o desproporcionados, sino necesidades básicas de todo ser
viviente. A su vez, enfatiza que el paciente no expresó su voluntad respecto al
retiro del soporte vital, lo que debe guiar el análisis de las garanúas
constitucionales en juego. Aduce que morir con dignidad es un derecho inherente
a la persona y que, como tal, sólo puede ser ejercido por su titular. Por otro
lado, sostiene que la decisión apelada viola la garantía de la doble instancia.
Afirma que ella implica dejar en manos de los familiares la decisión de
proceder al retiro de las medidas de sopone vital, lo que no podrá ser revisado
en forma amplia por otro tribunal. Por último, postula que el mbunal no se
integró correctamente, lo que afecta el principio del juez natural. -illTal
como entendió el tribunal a quo, los recursos extraordinarios son admisibles.
En efecto, los agravios formulados suscitan cuestión federal suficiente pues el
eje del planteo conduce a determinar el alcance de los derechos
constitucionales en juego – el derecho a la vida, a la autonomia personal, a la
dignidad humana ya la intimidad- (an. 14, inc. 3°, ley 48; Fallos: 330:399;
331:1530; 332:2559; 335:799, entre otros); a la vez que está controvenida la aplicación
de la ley 26.529, modificada por la ley 26.742, reglamentaria de esos 4 DMA si
decl=i6n de incapacidad s.e D. 376,
L. XIlX derechos consa”o-rados en la
0.>nstituci6n Nacional y en instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional (ans. 19 y 75, inc. 22, 0.>nstituci6n Nacional; ans. 4, 5 Y
11, 0.>nvenci6n Americana sobre Derechos Humanos; Preámbulo yans. 6 y 17,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos; ans. 1 y V, Declaraci6n
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y Preámbulo y ans. 3 y 12,
Declaraci6n Universal de los Derechos del Hombre), y la resoluci6n es contraria
al derecho invocado. No obsta a la admisi6n formal de los recursos que los
apelantes afirmen que ata= el fallo por arbitrariedad, dado que los argumentos
que utilizan remiten al alcance otorgado por la decisi6n apelada a
disposiciones de naturaleza federal (Fallos: 330:4345; 331:765). Además, las
causales de arbitrariedad invocadas están estrechamente li”o-adas al
presunto menoscabo constitucional, lo que determina su tratamiento conjunto
(Fallos: 329:1631, 3577, 4438). Por otro lado, la decisi6n apelada es
equiparable a una sentencia definitiva en tanto conlleva consecuencias de
imposible reparaci6n ulterior (Fallos: 312:1580; 335:794; entre otros). Sin embargo,
entiendo que el recurso del representante del Ministerio de Incapaces es
inadmisible en la medida en que cuestiona la aplicaci6n de normas locales en
relaci6n con la conformaci6n del tnbunal superior de la causa. Tal como ha
dicho la 0.>rte Suprema en otras oportunidades, las cuestiones sobre la
aplicaci6n de las normas provinciales que organizan el funcionamiento de la
justicia – en el caso, la ley2239- son de derecho público local yse encuentran
reservadas, en principio, a los jueces de la causa, y son ajenas a la
competencia extraordinaria (Fallos: 262:212; 312:2110, entre otros). 5 -NEn el
presente caso no está controvertido que MAD se encuentra en estado vegetativo
permanente desde hace casi veinte años (fs. 7/8, 378/80,381/4,385/6,502/6 Y
589/90) y, según los info=.es médicos, no tiene posibilidad de recuperación
neurológica (fs. 378/80, 385/6,543/4 y 712/21). Como consecuencia de un
accidente automovilístico ocurrido el 23 de octubre de 1994, MAD. sufrió un
traumatismo encéfalo craneano severo, politraumatismos graves y epilepsia
post-traumática. En 1995, luego de diversas intervenciones quirúrgicas y
tratamientos médicos, se le ~onosticó estado vegetativo persistente (fs. 7/8).
Los primeros nueve años MAD. fue cuidado principalmente en su caSa por su
familia, que hizo diversos esfue=s por encontrar alguna cura o mejoría a su
estado de salud (fs. 381 y 725/31). Su hermana AI.D. tuvo, desde el comie=, un
rol protagónico en el acompañamiento y en los cuidados de su hermano (fs. 381,
543/4 Y 559). De hecho, en el año 1995 y ante la declaración judicial de
incapacidad de MAD., ALD. fue designada como su curadora, aun cuando sus
progenitores se encontraban vivos (fs. 53/4). Luego, su otra hermana, AS.D.,
también fue designada en ese carácter para actuar en forma conjunta o
alternativa (fs. 355). En el año 2003, MAD. fue internado en una institución de
salud -Lucha Neuquina contra el Cáncer – Luncec- (v. fs. 502/33), donde 6 DMA
si declaraci6n de incapacid3d s.e D. 376, L XIlX permanece hasta la actualidad.
Allí, es alimentado e hidratado en fo=a artificial – enteral por yeyunostomia-,
y se le proveen cuidados terapéuticos propios del estado vegetativo
-rehabilitación, fisioterapia y fa=acoterapia- (fs. 697). Su estado de salud es
relativamente estable, aunque padece complicaciones en fo=a reiterada –
esofagitis por reflujo, hemorragia digestiva alta, neumonías broncoaspirativas-
que demandan tratamientos específicos, los cuales deben ser provistos por
centros de salud de mayor complejidad (fs. 502/6 y667). De las constancias de
la causa surge que desde 1994 no hubo progresos en la salud de MAD., que
continúa sin mostrar signos de conciencia de sí mismo o del mundo exterior, lo
que caracteriza al estado vegetativo. La pericia realizada por el Cuerpo Médico
Forense info=a que, de acuerdo con los estudios de resonancia nuclear
magnética, el daño cerebral de MAD. es irreversible (fs.712/21). En este
escenano, las hermanas de MAD., en su representación, peticionaron a los
médicos yal instituto de la salud el retiro, cese y abstención de todas las
medidas de sopone vital que lo mantienen con vida en fo=a artificial: tanto los
tratamientos terapéuticos que se le proveen ante sus complicaciones de salud
como la alimentación e hidratación entera!. Ante su negativa, iniciaron la
petición judicial bajo análisis (fs. 418/26 y428). En el marco de las
actuaciones, diversos comités de bioética apoyaron la decisión de la familia de
MAD. de solicitar, en su representación, la supresión de las medidas de sopone
vital, teniendo en cuenta su estado de salud y la imposibilidad de mejoría o
reversión del cuadro. 7 En este sentido, el Comité de Bioética de la Dirección
Provincial de Calidad de la Gestión de la SubsecretarÍa de Salud de la
Provincia de Neuquén consideró que no existe conflicto ético entre la
indicación médica de suprimir las medidas de soporte vital, la voluntad de la
familia del paciente, y las recomendaciones de las sociedades cientÍficas
pertinentes (fs. 378/80). Por su parte, el Comité de Bioética de la Sociedad Argentina
de Terapia Intensiva (fs. 381/3 y 797/9) expresó que “[r]espalda la
determinación de la familia quien expresa la voluntad de [M.A.D] respetando su
autonomía como principio bioético y ejerciendo el derecho que su hermana ha
expresado como curadora legal del mismo, de interrumpir todo tipo de
tratamiento que prolongue la vida de [M.AD] utilizando métodos artificiales y
de soporte vital que impiden la progresión de su inevitable muerte” (fs.
383, en el original se utiliza el nombre completo del paciente). Agregó que el
caso de MAD. se encuentra expresamente previsto en el punto 8.2 de las
“Pautas y recomendaciones para la abstención y/o retiro de los métodos de
soporte vital en el paciente crítico” elaboradas por ese comité de
bioética. Ese orgarusmo explicó que “[e]l SUl!llIllStro de alimentación
enteral o hidratación son medidas que conducen a preservar el metabolismo
energético celular por lo que en los casos de EVP [estado vegetativo
permanente], pacientes en los cuales no hay sensaciones de hambre y sed, son
consideradas (Hasting Center) como meras medidas de soporte vital” (fs.
383). Además, puntualizó que “debe ser respetada la voluntad, expresada
por escrito, del cese de todas medidas activas tales como el rechazo de
tratamiento antibiótico frente a las complicaciones infecciosas sufridas por
[MAD.], ya que esta práctica es 8 DMA 51 declar.ción de incapacidad s.e. D. 376, L XLIX considerada
fútil en relación al objetivo biológico porque el resultado terapéutico de la
misma solo podrá generar la mantención del estado de inconsciencia irreversible
que sufre el paciente” (fs. 383; el destacado pertenece al original).
Finalmente, el Comité de Bioética del Instituto Nacional Central Único
Coordinador de Ablación e Implante del Ministerio de Salud de la Nación (en
adelante “INCUCAI”) opinó en igual sentido (fs. 543/53 y 781/92) Y
concluyó que “no se trata de ponerle fin a la vida de [M.AD.]. Sólo se
trata de legitimar moralmente el permitir que la muene acontezca sin
interferencia tecnológica, que en este caso se interpone como obstáculo
empecinado en claro perjuicio de la dignidad humana” (fs. 553). Precisó
que “la administración de a,,”Ua y nutrientes por gastrostomía, en un
EVP [estado vegetativo permanente] es un ejemplo paradigmático de futilidad
terapéutica y que la hidratación y la nutrición es un tratamiento ordinario
proporcionado para cualquier circunstancia médica que no sea absolutamente
irreversible, como en este caso, donde se transforma en extraordinario y
desproporcionado. La desproporcionalidad se evidencia en el empecinamiento de
sostener con vida sólo a un cuerpo, aún a costa de la persona moral competente
que [M.AD] fue” (fs. 548/9). -vLa cuestión controvertida que es planteada
a la Cone Suprema consiste en determinar si la petición efectuada por las
representantes de MAD. se encuentra comprendida en el derecho a la autonomía
personal, la dignidad Y la intimidad, tal como son regulados por la
Constitución Nacional, los instrumentos internacionales, y las leyes 26.529 y
26.742. 9 La ley 26.529 fue sancionada el 21 de octUbre de 2009 y modificada el
24 de mayo de 2012 por la ley 26.742. Esa norma consagra los derechos del
paciente en su relaci6n con los profesionales e instituciones de la salud.
Luego de garantizar el derecho del paciente a la asistencia, al trato digno y
respetuoso, a la intimidad, a la confidencialidad ya la informaci6n, regula el
derecho a la autonomía de la voluntad en su arúculo 2, inciso e. Allí, recepta
el derecho del paciente a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos
médicos o bio16gicos, con o sin expresi6n de causa, como así también a revocar
posterionnente su manifestaci6n de voluntad. Más específicamente dispone que
“[e]n el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfennedad
irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido
lesiones que lo coloquen en igual situaci6n, informado en forma fehaciente,
tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de
procedimientos quirúrgicos, de reanimaci6n artificial o al retiro de medidas de
sopcne vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relaci6n con la
perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá
rechazar procedimientos de hidrataci6n o alimentaci6n cuando los mismos
produzcan como único efecto la prolongaci6n en el tiempo de ese estadio
tenninal irreversible o incurable” (an. 2, inc. €; ley citada). La norma
aclara que en todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos
mencionados no significa la interrupci6n de las medidas yacciones para el
adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. 10 DMA sI declaración
de incapacidad S.e. D. 376, L.
XlIX Además, la ley prevé en su artÍculo 5 diversos recaudos para asegurar que
el consentimiento del paciente sea informado, esto es, que el paciente cuente
con info=ación clara, precisa y adecuada en cuanto a su estado de salud, el
procedimiento propuesto, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y
efectos adversos, la existencia de procedimientos alternativos, las
consecuencias previsibles, el derecho que le asiste a rechazar los
procedimientos en caso de padecer una enfe=edad irreversible, incurable o
terminal, yel derecho a recibir cuidados paliativos. Finalmente, la no=a
establece la posibilidad de que, ante la incapacidad del paciente para prestar
el consentimiento info=ado a causa de su estado físico o psíquico, éste puede
ser prestado por las personas mencionadas en el artÍculo 21 de la Ley de
Trasplantes de Órganos y:Materiales Anatómicos Oey 24.193). Tal como surge de
los debates parlamentarios de la ley 26.742, la finalidad de la no=a es
respetar y garantizar el derecho a la libertad personal, que se encuentra
estrechamente vinculado a la autonomía, la dignidad y la intimidad de los
personas (d. Diario de sesiones de la H Cámara de Diputados de la Nación –
Reunión 10° – 7° Sesión ordinaria (especial) – 30 de noviembre de 2011 –
versión disponible en www.diputados.gov.ar; Diario de sesiones de la H Cámara
de Senadores de la Nación – Penodo 130° – Reunión 5° – 3° Sesión ordinaria – 19
de mayo de 2012 – versión taquigráfica, p. 31). En especial, numerosos
legisladores expusieron que el propósito es garantizar el derecho a una vida
digna, que comprende el derecho a una muerte digna. 11 :Mas concretamente, la
ley 26.742 respeta y garantiza que en deternllnadas circunstancias las
decisiones sobre la aceptación o el rechazo de ciertos tratamientos médicos o
biológicos están reservadas al propio individuo y se encuentran hbres de la
injerencia del Estado o de terceros. Cabe precisar que la norma no efectúa un
juicio moral, ético o religioso sobre cómo deben afrontar los individuos los
asuntos vinculados a la enfermedad y, eventualmente, la muerte; sino que
reconoce que los individuos tienen un derecho a decidir por sí mismos esas
cuestiones a partir de sus propias yprofundas convicciones personales. Los
derechos a la autonomía personal, a la” dignidad ya la intimidad están
ampliamente reconocidos en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional (arts. 19 y 75, inc. 22,
Constitución Nacional; art. 11, Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Preámbulo y art. 17, Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÍticos; art.
V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y Preámbulo
yart. 12, Declaración Universal de los Derechos del Hombre). Por un lado, el
artÍculo 19 de nuestra Constitución Nacional consagra que “las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni pe~udiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de
la autoridad de los magistrados”. La Corte Suprema de Justicia ha invocado
ese derecho en diversos precedentes (Fallos: 306:1892; 332:1963) y, en
particular, en casos vinculados al derecho de un paciente a rechazar
tratamientos médicos (Fallos: 335:799), donde resolvió que se trata de
decisiones que están comprendidas dentro de la libertad personal que consagra
la Constitución Nacional 12 DMA si declaración de incapacidad s.e. D. 376, L XUX Por otro lado, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto que “[e]l artículo 11
de la Convención Americana requiere la protección estatal de los individuos
frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afeetan la
vida privada y familiar [ … ] Además, esta Corte ha interpretado en fo=
amplia el artículo 7 de la Convención Americana al señalar que éste incluye un
concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no
hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el
derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual
y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida
as~ es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se
proyecta en toda la Convención Americana. Asimismo, la Corte ha resaltado el
concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y
escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su
existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Artavia Murillo y otros
(“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica”, sentencia del 28 de
noviembre de 2012, parágrafo 142; “Ximenes Lopes vs. Brasil”,
sentencia del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García
Ramírez; y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 85/10). Más
específicamente, en el ámbito internacional, el consentimiento del paciente es
requerido para la realización de tratamientos e intervenciones médicas como un
modo de proteger su autonomía, dignidad e intimidad (v. Consejo de Europa,
Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina – Convenio de
Oviedo, 1997; Organización Mundial de la Salud, Declaración de Ámsterdam sobre
los Derechos de los Pacientes, 1994; Asociación 13 Médica Mundial, Declaración
de Lisboa sobre los Derechos del Paciente, adoptada en 1981 y enmendada en
1995; y UNESCO, Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, 2005).
En el sistema internacional de protección de derechos humanos se reconoció que
el derecho a la salud comprende el derecho al consentimiento informado; esto
es, el derecho del paciente a participar; en forma informada, en la adopción de
decisiones sobre su salud. En este sentido, el O:>mité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales dictó la Observación General N° 14 sobre el
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (220 período de
sesiones, 2000). Allí el O:>mité de Naciones Unidas precisa que “el
derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho
a la salud entraña hbertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho
a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y
genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser
sometido a tonuras ni a tratamientos y experimentos médicos no
consensuales” (párrafo 8). Por su parte, el Relator Especial de las
Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental precisó que “[e]l derecho a consentir un
tratamiento incluye también el derecho a denegarlo, por aconsejable que
parezca” (ONU, Asamblea General, 10 de agosto de 2009, Doc. AJ64/272, párrafo
28). -VIEn este marco normativo, corresponde tratar los agravios traÍdos por
los recurrentes. 14 DMA. si decl=ci6n de incapacidad s.e D. 376, L. JillX En primer
lugar, el representante del Ministerio de Incapaces sostiene que el fallo
apelado es arbitrario dado que la ley 26.529, modificada por la ley 26.742, no
puede ser aplicada en forma retroactiva. Además, aduce que esa cuestión no
había sido tratada en las instancias anteriores, por lo que la decisión
recurrida vulneró la garantía de la doble instancia. En mi opinión, esos
planteos no deben prosperar en tanto el apelante no demostró la arbitrariedad
de la decisión del tribunal de aplicar en forma inmediata las leyes 26.529 y 26.742 a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Para más, no probó la existencia de derechos
definitivamente . consolidados que fueran vulnerados por esa aplicación en
violación del artÍculo 3 del Código Civil. La decisión del tribunal a quo de
resolver la petición efectuada por las representantes de MAD. a la luz de las
normas vigentes al momento de dictar sentencia es coherente con la doctrina de
la Corte Suprema de acuerdo con la cual las decisiones judiciales deben atender
a la situación existente al momento de decidir, aun cuando éstas sean
sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 311:870; 329:5913), yal
marco normativo vigente en ese entonces (Fallos: 329:2897; 330:5). Por último,
la alegada violación de la garantÍa de la doble instancia, más allá de su
aplicabilidad fuera del ámbito del derecho penal, es dogmática en tanto, en
atención a la cuestión federal involucrada y a las circunstancias del caso, no
encuentro limitaciones propias del recurso extraordinario que impidan tratar
los agravios concretos traÍdos por los apelantes. 15 -VIILuego, en relación con
los planteos sustanciales realizados por ambos apelantes sobre la
interpretación y aplicación de la ley 26.529, modificada por laley26.742, al
caso, cabe efectuar las siguientes observaciones. Por un lado, ambos
recurrentes alegan que la norma reqUlere que el paciente se encuentre en estado
ternlinal para poder ejercer su derecho a rechazar tratamientos médicos y
aclaran que MAD. no se encuentra en . . , esa sltuaclOn. Sin embargo, la letra
del artÍculo 2, inciso 1; de la ley en cuestión indica que el paciente que
padece “una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio
ternlinal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación”
(sin destacar en el original) pueden ejercer el derecho a rechazar ciertos tratamientos
médicos o biológicos. Cabe destacar la conjunción disyuntiva – “0”-
escogida por los legisladores. Ello fue advertido expresamente por
al”ounos senadores en el marco del debate legislativo, y, sin pe~uicio de
que algún senador expresó su opinión en sentido contrario (d. Diario de
sesiones de la H Cámara de Senadores de la Nación – Penodo 130° – Reunión 5° –
3° Sesión ordinaria – 19 de mayo de 2012 – versión taquigráfica, p. 49), el
texto finalmente aprobado por la mayona de diputados ysenadores contiene el térnlino
“o”. En fortna coherente, esa misma conjunción es utilizada en el
artÍculo 5, que se refiere a la infortnación que corresponde proveer al
paciente para que éste otorgue su consentimiento infortnado. 16 DMA si
clecla=ión de incapacidad s.e. D. 376, L. XUX Además, de los antecedentes surge
que los legisladores entendieron que el caso del paciente en estado vegetativo
se encuentra comprendido por la nonna, aun cuando el estado vegetativo
permanente puede ser calificado como irreversible, pero no necesariamente sea
tenninal, al menos en el sentido de una muerte inminente (Diario de sesiones de
la H Cámara de Senadores de la Nación citado, p. 39; Diario de sesiones de la H
Cámara de Diputados de la Nación citado, en especial, intervención de la
Diputada Ibarra). Más importante aún, la interpretación de la no=a de acuerdo
con su texto es la que mejor satisface la finalidad de la ley 26.742, esto es,
respetar y garantizar la libertad personal permitiendo que el paciente decida,
a partir de sus propias convicciones personales, la aceptación o el rechazo de
determinados tratamientos médicos y biológicos. Tanto en el caso en el que el
paciente decide por sí mismo, como en el que decide a través de sus
representantes, lo determinante es que sus propias preferencias guían la
adopción de decisiones acerca de su salud. A su vez, ello coadyuva a la
protección de los derechos consagrados en los mstrumentos internacionales que
fueron citados en la sección anterior y a la interpretación que han adoptado
los organismos internacionales de protección de derechos humanos, según la cual
la libertad del paciente para aceptar o rechazar tratamientos médicos fo=a
parte de su derecho a la autonomía personal, a la dignidad, a la intimidad e,
incluso, a la salud. En la citada causa registrada en Fallos: 335:799, la Corte
Suprema juzgó en un caso donde estaba acreditado que el paciente se hallaba en
estado crítico, pero no terminal, que “los pacientes tienen derecho a
hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando
parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser
respetada” 17 (considerando 16). El Tribunal fundó esa decisión
principalmente en la garantÍa prevista en el artÍculo 19 de la Constitución
Nacional. De este modo, la interpretación de la ley 26.529, modificada por la
ley 26.742, en consonancia con su letra, su fmalidad y las garantÍas
constitucionales implicadas, indica que MAD., que se encuentra en estado
vegetativo permanente desde hace veinte años y que no tiene posibilidades de
revertir esa situación, puede decidir, por sí o a través de sus representantes,
aceptar o rechazar determinados tratamientos, sin injerencia del Estado ni de
terceros. Al respecto, el artÍculo 2, inciso e, in fo¡e de la citada ley
precisa que en todos los casos corresponde adoptar las medidas y acciones para
el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. -VITIPor otro lado,
los apelantes enfatizan que el retiro de la hidratación y la alimentación no
está previsto por la ley 26.529, modificada por la ley 26.742, en tantO no se
trata de un tratamiento médico extraordinario, sino de la provisión de
necesidades básicas de todo ser viviente. Sin embargo, la interpretación de la
letra y de la finalidad del artÍculo 2, inciso e, de la ley muestra que el
a”oraYÍo no puede prosperar. Esa norma menciona los tratamientos que
pueden ser rechazados siempre que sean extraordinarios o desproporcionados en
relación con la perspectiva de mejoría, o que produzcan un sufrimiento
desmesurado. Luego, agrega expresamente que el paciente “[t]ambién podrá
rechazar procedimientos de hidratación o alimentación 18 DMA si declaración de
incapacidad s.e D. 376, L
XLIX cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongaci6n en el tiempo
de ese estadio terminal irreversible o incurable” (art. 2, inc. e, ley
citada). El caso del retiro de la hidrataci6n y la alimentaci6n fue
especialmente debatido por los diputados y senadores en el marco de las
sesiones parlamentarias. Justamente, allí se consider6 que si bien la hidrataci6n
y la alimentaci6n no pueden ser consideradas extraordinarias o desmesuradas, su
rechazo puede ser decidido por el paciente en un estado irreversible, incurable
o terminal en atenci6n a que en muchas situaciones son fútiles, esto es, no
tienen aptitud para lograr una mejorfa de la salud del paciente, sino que su
único efecto es prolongar el estadio terminal, irreversible o incurable. En una
de las exposiciones se dijo que ” [a]lgunos diputados mencionaron que
respecto de ciertas situaciones como la alimentaci6n y la hidrataci6n, si se
plantea el requisito de que sean extraordinarias o desproporcionadas,
efectivamente nunca se va a poder hacer lugar porque no son tratamientos
desproporcionados, sino que simplemente son procedimientos fútiles, esto es,
alargan la situaci6n de mantener latente una vida vegetativa, en estado
terminal e irreversible, pero no alivian el sufrimiento, no mejoran y no curan.
Por tal motivo, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de
reanimaci6n artificial o el retiro de medidas de soporte vital. se exige que
sean extraordinarios o desproporcionados en relaci6n con las perspectivas de
mejoría. Y también se podrán rechazar procedimientos de hidrataci6n o
alimentaci6n cuando éstos produzcan, como único efecto, la prololl¡,<>aci6n
en el tiempo, del estadio terminal irreversible o incurable. De esta forma,
abarcamos todos los tipos de procedimientos mencionados, a los efectos de que
claramente rija la autonomía de la voluntad para rechazarlos y que la muerte se
produzca naturalmente sin necesidad de prolongarla 19 de manera artificial,
dando lugar así al encarniz;¡miento médico, a procedimientos fútiles o al
alargamiento de situaciones de vida vegetativa” (Diario de Sesiones H
Cámara de Diputados de la Nación citado, tercera intervención de la Diputada
!barra). Además, la solución que sugiero es la que mejor satisface la finalidad
de la ley 26.742. En efecto, robustece la libertad personal al precisar que lo
que genera el derecho a decidir libremente es la situación crítica de una
enfe=edad irreversible, incurable o terminal, y la inutilidad, desproporción, o
carácter extraordinario de diversos tratamientos, sin efectuar una distinción
en razón de la naturaleza del tratamiento en cuestión, que resultaría en
desmedro de los derechos que la norma busca tutelar. -IXEl representante del
Ministerio Público de Incapaces enfatiza que el paciente no expresó su voluntad
respecto del retiro del soporte vital, y que no puede desconocerse que en el
caso el consentimiento es otorgado por sus he=anas. Al respecto, cabe señalar
que una de las incorporaciones introducidas por la ley 26.742 es la posibilidad
de que ante la incapacidad del paciente para prestar el consentimiento
informado a causa de su estado físico o psíquico, éste pueda ser prestado por
las personas mencionadas en el artÍculo 21 de la Ley de Trasplantes de Órganos
y Materiales Anatómicos (art. 6, ley26.742). 20 DMA si decl=i6n de incapacidad
s.e D. 376, L
XLIX Esa introducción de la ley responde al reconocimiento de . que, en la
práctica, en muchos casos el paciente se encuentra en estado de inconciencia o
por alguna otra razón física o psíquica imposibilitado o incapacitado para dar
su consentimiento. A su vez, la existencia de directrices anticipadas del .. ,
proplO pacIente es aun escasa. De este modo, la norma viene a establecer un
mecanismo para garantizar la vigencia efectiva del derecho a la libertad
personal previsto en la Constitución Nacional y en los instrumentos
internacionales, y regulado por el anículo 2, inciso e, de la ley 26.529,
modificada por la ley 26.742. Así, la norma deja la decisión sobre la
aceptación yel rechazo de tratamientos médicos y biológicos en el paciente y,
en el supuesto de que sea necesario reconstruir cuál es su voluntad, en su
ámbito familiar, libre de intromisiones del Estado o de terceros. La ley
entiende que los familiares son quienes están en mejor posición para saber cuál
sería la voluntad del paciente. En efecto, ellos son quienes conocen sus
preferencias y creencias, y con quienes es probable que él haya discutido
acerca de estos temas y expresado sus opiniones al respecto. En este caso, las
hermanas de MAD. tienen legitimación para dar consentimiento en su
representación en tanto se encuentran en primer lugar de acuerdo con el orden de
prelación dispuesto por la ley 24.193 ya las circunstancias de la causa – MAD.
no tiene cónyuge ni hijos y suS progenitores han fallecido-. A su vez, no hay
divergencias entre ellas acerca de cuál sería la voluntad de su hermano. Si
bien el recurrente realiza al”ounos reproches con relación a la conducta
de las hermanas, lo cieno es que las mismas lucen desprovistas de sustento
fáctico. De hecho, el apelante no planteó a”oravios concretos que pennitan
dudar de que las hermanas de MAD. hayan peticionado la supresión de medidas de
21 soporte vital de buena fe yen el convencimiento de que su hermano habría
decidido de ese modo de tener la capacidad de hacerlo. Asimismo, la petición de
las representantes de MAD. se encuentra respaldada en la causa por las opiniones
vertidas por diversos comités de bioética (mfo=e del Comité de Bioética de la
Dirección Provincial de Calidad de la Gestión – Subsecretaría de Salud de la
Provincia de Neuquén a fs. 378/80; del Comité de Bioética de la Sociedad
Argentina de Terapia Intensiva a fs. 381/3; y del Comité de Bioética del
INCUCAI a fs. 543/53). Todos los comités inteIVÍnientes coinciden en su apoyo a
la decisión de la familia de MAD., teniendo en cuenta su estado de salud y la
imposibilidad de mejoría o reversión del cuadro. En particular, el Comité de
Bioética del INCUCAI concluyó que “no se trata de ponerle fin a la vida de
[MAD.]. Sólo se trata de legitimar moralmente el pennitir que la muerte
acontezca sin interferencia tecnológica, que en este caso se interpone como
obstáculo empecinado en claro perjuicio de la dignidad humana” (fs. 553).
-xFinalmente, los apelantes aducen que la decisión recurrida atenta contra el
derecho a la vida de MAD., que se encuentra tutelado en nuestra Constitución
Nacional y en los instrumentos internacionales (art. 75, inc. 22, Constitución
Nacional; art. 4, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 6, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1, Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; yart. 3, Declaración Universal de los
Derechos del Hombre). Sin embargo, las leyes 26.529 y 26.742 acogen el derecho
a la vida Y reconocen que comprende el derecho del titular a decidir sobre 22
DMA sI declaraci6n de incapacidad s.e D. 376, L XI.lX ella en el caso de una enfennedad
incurable, irreversible o terminal, y ante la existencia de tratamientos
médicos y biológicos extraordinarios, desproporcionados o fútiles. Dicho de
otro modo, las nonnas buscan tutelar e! derecho a la vida no como un mero hecho
biológico, sino también como un conjunto de atribuciones que convierten en
soberano a su titular. Así, las nonnas annonizan el derecho a la vida con la
autononúa personal, la dignidad humana y la intimidad. Al respecto, cabe
recordar que la wrte Interamericana de Derechos Humanos ha af”¡m¡ado que
e! derecho ftrndamental a la vida comprende el derecho de todo ser humano a no
ser privado de la vida arbitrariamente ye! derecho a que no se le impida el
acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (wrte Interamericana
de Derechos Humanos, “Caso de los “NIños de la Calle” (Villagrán
Morales y Otros) vs. Guatemala”, sentencia del 19 de noviembre 1999,
parágrafo 144). En este marco, la pretensión de MAD., a través de sus
representantes, no implica una privación arbitraria, sino una petición ftrndada
en la vigencia de! derecho a la vida ~ona yautónoma. En conclusión, entiendo
que la decisión de MAD., a través de sus hennanas, sobre el retiro, cese y
abstención de todas las medidas de soporte vital que lo mantienen con vida en
fomJ.a artificial pertenece a su zona de reserva, garantizada por el derecho a
la autononúa personal (am. 19 y 75, inc. 22, wnstitución Nacional; art. 11,
wnvención Americana sobre Derechos Humanos; Preámbulo y art. 17, Pacto
Internacional de Derechos Gviles y Políticos; arto V, Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; y Preámbulo yart. 12, Declaración Universal
de los Derechos del Hombre), y regulado en las leyes 26529 y26.742, y, por lo
tanto, se encuentra libre de las injerencias del Estado yde terceros. 23 Como
acertadamente lo ha destacado el tribunal a qua, las peticiones comprendidas en
las citadas leyes no requieren autorización judicial dado que precisamente uno
de los propósitos de la norma es evitar que estas decisiones se judicialicen y
trasciendan de la esfera privada del paciente, su familia yel médico, No
obstante, a pesar de la falta de necesidad de la autorización judiciaL, en
atención a las circunstancias del caso – especialmente, el tiempo transcurrido
desde que MAD. padece un estado vegetativo irreversible, y desde que sus
hermanas han instado la presente petición, que recorrió cuatro instancias
judiciales- corresponde hacer lugar a la pretensión deducida a fin de
garantizar la vigencia efectiva de los derechos del paciente (Fallos: 335:197),
en las condiciones establecidas por la ley 26.529, modificada por la ley
26.742. En particular, el artÍculo 2, inciso e, in fine precisa que, en los
casos en que corresponde proceder al retiro de las medidas que lo mantienen con
vida en forma artificiaL, es menester adoptar las providencias y acciones para
el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. Además, ante la
posición asumida por los profesionales y la institución de la salud que
atienden a MAD.; se solicita a esa Corte Suprema que arbitre las medidas que
estime pertinentes a fin de asegurar la protección efectiva a los derechos
constitucionales invocados. -XIPor todo lo expuesto, opino que cabe de?larar
formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y confirmar la
sentencia apelada con el alcance indicado en la sección anterior. Buenos Aires,
0’1 dé abril de 2014. ES COPIA ALEJANDRA MAGDALENA GILS CARBÓ 24
—————

 SENTENCIA CSJN

Buenos Aires, 7 de julio de
2015
Vistos los autos: “D.,
M. A. s/ declaración de incapacidad”.
Considerando:
1°) Que el Tribunal Superior
de Justicia de la Provincia del Neuquén dejó sin efecto la sentencia que, al
confirmar la de primera instancia, había rechazado la pretensión de las
representantes de M.A.D. para que se ordenara la supresión de su hidratación y
la alimentación enteral, así como de todas las medidas terapéuticas que lo
mantienen con vida en forma artificial (fs. 978/1002):
Para decidir de esa forma, el
a quo señaló que tal petición se encuentra comprendida en la Ley de Derechos
del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud
(ley 26.529, modificada por la ley 26.742) por lo que no resulta necesario que
las representantes de M.A.D. requieran autorización judicial alguna.
Sostuvo el tribunal que
existe en autos un conflicto entre derechos constitucionales, a saber, el
derecho a la vida y el derecho a la autonomía personal. A su entender, un
sujeto puede en determinadas circunstancias adoptar decisiones que tengan como
fin previsible la culminación de su vida, en tanto se trata de cuestiones que
se encuentran dentro de la zona de reserva que asegura el derecho a la
autonomía personal. Destacó que en esa zona de reserva el individuo es dueño de
hacer elecciones sobre su propia vida sin intromisión del Estado, en tanto no afecten
la moral, el orden público ni a terceros. Aseguró que esas decisiones libres
hacen a la dignidad de la persona y al pleno ejercicio de la libertad.
Agregó que la ley 26.529,
modificada por la ley 26.742, procura asegurar el goce del derecho a la autonomía
personal en la etapa final de la vida y que ese derecho se plasma en la
posibilidad de aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos
médicos o biológicos.
Señaló que la ley garantiza
la formación de un consentimiento informado por parte del paciente, y prevé la
posibilidad de que, en determinados supuestos, este sea otorgado por los
representantes legales. Apuntó que la norma pretende que estos asuntos no se
desplacen desde el ámbito íntimo del paciente, su familia y el médico a la esfera
judicial. Aclaró que, en el ámbito provincial, la ley 2611 persigue la misma
finalidad.
Por estas razones, consideró
que la petición de las hermanas y curadoras de M.A.D. se halla comprendida en
las disposiciones de la ley citada. En consecuencia, sostuvo que tienen
legitimación para dar consentimiento informado en representación de su hermano,
M.A.D., quien se encuentra desde 1994 en estado vegetativo persistente e
irreversible. También destacó que el pedido del retiro, cese y abstención de la
hidratación y la alimentación enteral, así como de todas las medidas de sostén
vital que mantienen a M.A.D. con vida en forma artificial, está contemplado en
la nueva normativa.
Finalmente, enfatizó que la
ley establece un mecanismo que no requiere intervención judicial, por lo que
dejó sin efecto la sentencia apelada y declaró que la petición debe tramitar
conforme a ese procedimiento.
2°) Que contra este
pronunciamiento, el curador ad litem y el representante del Ministerio Público
de Incapaces interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 1010/1030 y
1032/1063, respectivamente), que fueron concedidos por el tribunal a qua (fs.
1103/1106)
El curador ad litem sostiene
que la sentencia es arbitraria en tanto prescinde de pruebas conducentes y
aplica erróneamente el derecho vigente, así como que se aparta de las normas
constitucionales y de los instrumentos internacionales que consagran el derecho
a la vida y a la integridad física, psíquica y moral.
Afirma que el a qua no valoró
las pericias médicas de las que surge que el paciente no padece una enfermedad
terminal, sino que se encuentra en estado vegetativo permanente y tiene un
estado de salud estable. Se agravia de que las representantes de M.A.D.
pretendan la supresión de la hidratación y la alimentación, pese a que no
enfrenta una situación de muerte inminente.
Aduce que la ley 26.529,
modificada por la ley 26.742, es inaplicable al caso, en tanto exige que el
paciente se encuentre en estado terminal para autorizar el retiro de la
hidratación y la alimentación. Sostiene que para esta medida el precepto exige
que ellas no satisfagan su finalidad específica, esto es, hidratar y alimentar
al paciente. Manifiesta que una interpretación diversa autorizaría prácticas
eutanásicas, que se encuentran prohibidas por el artículo 11 de la ley en
cuestión.
Enfatiza que en este caso el
retiro peticionado habilitaría una muerte por deshidratación e inanición, que
dista de un final en paz.
Por su parte, el
representante del Ministerio Público de Incapaces alega, en primer lugar, que
la ley 26.529, modificada por la ley 26.742, fue aplicada en forma retroactiva,
por lo que los jueces han incurrido en un exceso de jurisdicción ignorando el valladar
impuesto por el artículo 3° del Código Civil.
Además, manifiesta que esa
leyes inaplicable al caso. Destaca que el paciente no se encuentra en una
situación terminal y que solo necesita para vivir hidratación y alimentación,
sin requerir algún mecanismo artificial respiratorio o de otra índole. Agrega
que la hidratación y la alimentación no configuran en este caso procedimientos
extraordinarios o desproporcionados, sino necesidades básicas de todo ser
viviente.
A su vez, enfatiza que el
paciente no expresó su voluntad respecto al retiro del soporte vital, lo que
debe guiar el análisis de las garantías constitucionales en juego. Aduce que
morir con dignidad es un derecho inherente a la persona y que, como tal, solo
puede ser ejercido por su titular.
Por otro lado, sostiene que
la decisión apelada viola la garantía de la doble instancia pues lo decidido no
podrá ser revisado en forma amplia por otro tribunal. Por último, postula que
el tribunal no se integró correctamente, lo que afecta el principio del juez
natural.
3°) Que a fs. 1116/1127 vta.
obra el dictamen de la Procuradora General de la Nación del 9 de abril de 2014
quien por los argumentos allí expuestos propone confirmar la sentencia
impugnada.
Con fecha 30 de abril, 26 de
agosto y 30 de septiembre de 2014 el Tribunal ordenó al Cuerpo Médico Forense
la realización de estudios científicos al paciente, los que fueron concretados
el 2 de junio, 12 de septiembre y 15 de octubre de 2014.
Asimismo, el 28 de octubre de
2014, como medida para mejor proveer, la Corte efectuó una consulta científica
al Instituto de Neurociencias de la Fundación Favaloro respecto de la situación
del paciente M.A.D., que fue respondida el 18 de febrero de 2015.
El curador ad litem, las
peticionantes y la Defensora General de la Nación, en su carácter de
representante del Ministerio Público Pupilar ante esta instancia, se expidieron
respecto de esos estudios los días 6, 7 Y 8 de abril de 2015.
Finalmente, el 15 de junio
del corriente la Defensora General de la Nación presentó su dictamen en el que
también propone que se confirme la resolución impugnada, quedando de esta forma
la causa en condiciones de ser fallada.
4°) Que los recursos
extraordinarios son admisibles, en cuanto los agravios formulados suscitan
cuestión federal suficiente pues los planteos deducidos conducen a determinar
el alcance de los derechos constitucionales en juego: el derecho a la vida, a
la autonomía personal, a la dignidad humana y a la intimidad (artículo 14, inc.
3° de la ley 48; Fallos: 330:399; 331:1530; 332:2559; 335:799, entre otros); y
la resolución apelada ha sido contraria al derecho invocado por los
recurrentes.
Por otra parte, las
cuestiones referentes a la interpretación de los derechos constitucionales
involucrados y a la arbitrariedad atribuida a la sentencia impugnada se
encuentran inescindiblemente ligadas entre sí, por lo que corresponde examinar
los agravios de manera conjunta.
5°) Que, sin perjuicio de lo
expuesto, el recurso del representante del Ministerio de Incapaces es inadmisible
en tanto pone en tela de juicio la aplicación de normas locales en relación con
la conformación del tribunal superior de la causa pues, como ha sostenido esta
Corte, las cuestiones sobre la aplicación de las normas provinciales que
organizan el funcionamiento de la justicia son de derecho público local y se
encuentran reservadas, en principio, a los jueces de la causa, máxime cuando la
decisión en recurso cuenta con fundamentos suficientes que bastan para
descartar la tacha de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 262:212;
312:2110, entre otros).
Por otra parte, resulta
inadmisible el agravio vinculado a la doble instancia en atención a lo decidido
por el Tribunal en Fallos: 320:2145 y 329:5994.
6°) Que según resulta de las
constancias de autos, el 23 de octubre de 1994 M.A.D. sufrió un
accidente automovilístico que le ocasionó un traumatismo encéfalo craneano
severo con pérdida del conocimiento, poli traumatismos graves y epilepsia
postraumática. Fue internado en el Hospital Castro Rendón de la Provincia del
Neuquén y luego derivado a la Clínica Bazterrica de la Ciudad de Buenos Aires.
Allí fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos. A
fs. 7/8 obra el resumen de su historia clínica elaborada en este último
nosocomio -fechada 5 de febrero de 1995- en la que se establece que
“durante la internación el paciente evoluciona con estado vegetativo
persistente”. Posteriormente, en el año 2003, fue ingresado en el
Instituto Luncec de la Provincia del Neuquén, destacándose en la historia
clínica de esa institución que M.A.D. presenta estado vegetativo permanente
(fs. 502/506), También en el informe de estado neurológico del Instituto de
Neurología y Neurocirugía de Neuquén, del 30 de junio de 2006, se señaló que el
paciente se encuentra en estado vegetativo persistente (fs. 510), diagnóstico
que fue ratificado en el año 2009, por el Jefe del Servicio de Terapia
Intensiva del Hospital Castro Rendón de la Provincia del Neuquén, profesional
que atendió al paciente durante la primera etapa posterior al trauma (conf. fs.
378, 385/386 Y 805).
7°) Que de acuerdo con lo
señalado por el galeno citado en último término, desde la fecha del accidente,
M.A.D. carece de conciencia de sí mismo o del medio que lo rodea, de capacidad
de elaborar una comunicación, comprensión o expresión a través de lenguaje
alguno y no presenta evidencia de actividad cognitiva residual (conf. fs.
385/386 y 805).
También en el informe
producido por el Jefe del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de Neuquén,
que considerara la jueza de primera instancia en la sentencia de fs. 819/825
vta., se señaló que, a esa fecha, el paciente se hallaba en estado vegetativo desde
hacía 15 años sin conexión con el mundo exterior y presentaba una grave secuela
con desconexión entre ambos cerebros, destrucción del lóbulo frontal y severas
lesiones en los lóbulos temporales y occipitales, con participación del tronco
encefálico, el que mostraba atrofia (conf. fs. 712/721),
8°) Que, atento a la
complejidad científica, ética y deontológica que presenta la cuestión planteada
y, teniendo en cuenta que se encuentra involucrado el derecho a la vida, a la
salud, a la autodeterminación y a la dignidad de M.A.O., el Tribunal consideró
necesario requerir la opinión técnica del Cuerpo Médico Forense de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y del Instituto de Neurociencias de la
Fundación Favaloro a los efectos de contar con la mayor cantidad de información
científica posible y actualizada para decidir un caso de tal trascendencia.
En razón de ello,
profesionales de ambas instituciones realizaron evaluaciones directas del
paciente, adjuntando no solo los informes periciales pertinentes, sino también
registros audiovisuales de los estudios realizados. En efecto, dichos
profesionales acompañaron junto con sus informes escritos dos discos compactos
que contienen una filmación de la revisación que los médicos hicieron al
paciente M.A. O. A través de esos videos e informes, este Tribunal pudo tomar
acabado conocimiento de las condiciones en las que se encuentra actualmente el
paciente.
Los informes producidos por
el Cuerpo Médico Forense destacan que el paciente sufre un evidente trastorno
de conciencia grave (fs. 1149) y que los resultados del examen efectuado a
M.A.D. son prácticamente idénticos a los arrojados por el estudio neurológico
realizado por el Instituto de Neurología y Neurocirugía de Neuquén en el año
2006 (conf. fs. 1152).
Agregan que el paciente no
habla, no muestra respuestas gestuales o verbales simples (si/no), risa,
sonrisa o llanto.
No vocaliza ni gesticula ante
estímulos verbales. Tampoco muestra respuestas ante estímulos visuales (conf.
fs. 1168/1169).
En este mismo sentido, el
Instituto de Neurociencias de la Fundación Favaloro afirma que M.A.D. permanece
desde su accidente con un profundo trastorno de conciencia, no comprende
órdenes simples, no emite ningún tipo de vocalización y, al estímulo auditivo,
no localiza ni presenta respuesta de sobresalto (conf. fs. 1186)
9°) Que, desde el momento de
su hospitalización M.A.D. ha sufrido varias dolencias como epilepsia
postraumática, esofagitis por reflujo y hemorragia digestiva alta, neumonitis
química broncoaspirativa, neumonía intrahospitalaria tardía e infección del
tracto urinario por pseudomona multiresistente (conf. fs. 502/504 y 667).
Para atender algunas de estas
afecciones se le suministra, diariamente, medicación anticonvulsionante,
antieméticos, antireflujos y un gastroprotector.
Además, requiere de atención
permanente para satisfacer sus necesidades básicas. Por ello, ante la
imposibilidad de deglutir, M.A.D. es alimentado por yeyunostomía, procedimiento
por el cual se realiza una apertura permanente en el intestino delgado para
administrar nutrientes a través de una sonda. También, se le ha colocado una
sonda vesical permanente y pañales, por incontinencia vesical y rectal.
10) Que la condición
descripta ha perdurado por un lapso que supera los veinte años. El cuadro
clínico de M.A.D. no ha sufrido cambios y los profesionales que se han
pronunciado en las instancias anteriores coinciden en que no tiene posibilidad
alguna de recuperación neurológica o de revertir su actual estado.
Así lo señaló el Jefe del
Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Castro Rendón en su informe obrante
a fs. 385/386. Por su parte, el Jefe del Cuerpo Médico Forense del Poder
Judicial de Neuquén sostuvo que la situación de M.A. D. es irreversible, es
decir que “..no hay posibilidad de mejoría neurológica, por lo tanto se
transforma en un desahuciado en cuanto a la posibilidad de abandonar algún día
su estado vegetativo”.
En su criterio, M.A.D. es un
paciente desahuciado en estado terminal (conf. fs. 712/721).
Si bien las evaluaciones
médicas solicitadas por esta Corte difieren respecto al diagnóstico de estado
vegetativo permanente que efectuaran los profesionales que han intervenido en
la causa, resultan coincidentes en cuanto al pronóstico del cuadro que presenta
el paciente.
En efecto, el Cuerpo Médico
Forense afirma que M.A.D. padece de un estado de conciencia mínima, variante
minus (fs. 1169) no obstante lo cual, en todos los informes que realizara a
requerimiento del Tribunal expresamente destaca que, a los fines de valorar la
reversibilidad del cuadro, la diferencia de diagnóstico resulta irrelevante
pues, a casi dos décadas del hecho generador, sin cambios de mejoría manifiesta
y sostenida, las probabilidades son estadísticamente las mismas (fs. 1152/
1153).
El cotejo de los informes de
este Cuerpo Médico obrantes a fs. 1137/1154 y 1167 bis/1172 resulta por demás
demostrativo de esta circunstancia. En efecto, en el primero de ellos se
manifestó que en el caso de “..pacientes con Estado Vegetativo
Persistente, de origen traumático y de más de 12 meses de duración,
prácticamente no muestran probabilidad de recuperación.
La supervivencia no suele
superar los 5 años. La posibilidad de supervivencia mayor a 15 años es de
1/15.000 a 1/75.000.
El índice de mortalidad
dentro del primer año, según informe de la Multi-Society Task Force sobre
‘Estado vegetativo persistente’, en pacientes adultos, es 53% en el daño
hipóxico-isquémico y, 33% en el daño traumático. A los 3-5 años, se observó que
el índice de mortalidad es del 65-73% y, a los 10 años, 90%..”.
Asimismo, al ser requerido
específicamente respecto de las posibilidades de reversibilidad del cuadro de
M.A.D., el mismo Cuerpo Médico en su segundo informe, y no obstante haber
diagnosticado el estado de conciencia mínima, señala que “..a dos décadas
del hecho generador, sin cambios clínicos ni mejoría manifiesta y sostenida, la
probabilidad estadística de reversibilidad es extremadamente baja, tanto
espontáneamente como mediante la aplicación de los recursos terapéuticos ..”.
Agrega que “..El cuadro se considera como permanente si perdura más allá
de 12 meses. El índice de mortalidad a 10 años es 90%. La posibilidad de
supervivencia mayor a 15 años es de 1/15.000 a 1/75.000 [..] por ello, existen
sólo muy pocos casos -comunicados en la literatura especializada-, de estados
vegetativos o de conciencia mínima de 20 años de evolución, tal como es el del
paciente de autos. Los casos internacionalmente más notorios de trastorno de
conciencia persistente/permanente, de K.A. Quinlan y T. Schiavo, duraron 10 y
15 años respectivamente; M.A.D. es, por lo tanto, excepcional.” .
También el Instituto de
Neurociencias de la Fundación Favaloro concluye que M.A.D. se encuentra en un
estado de mínima conciencia al que califica como permanente y, en cuanto a su
pronóstico, afirma que: “Las chances de recuperación del ‘estado de mínima
conciencia’ (EMC) disminuyen con el tiempo. La mayoría de los pacientes que han
evolucionado lo han hecho dentro de los 2 años posteriores a la instalación del
cuadro. Si bien hay casos aislados de mejoría tardía, la bibliografía remarca
que las chances de recuperación disminuyen con el tiempo y luego de los 5 años
del evento son extremadamente raras e inexorablemente los pacientes que se
recuperan quedan profundamente secuelados. Por otro lado los estudios remarcan,
además del tiempo, que la trayectoria de recuperación es un indicador
pronóstico, entendiéndose a esta última como mejoría en el nivel de respuesta
con el transcurso del tiempo. Como conclusión aquellos pacientes que permanecen
en EMC por 5 años sin signos que demuestren mejoría en la capacidad de
respuesta deben ser diagnosticados como ‘EMC permanente’ y las chances de
recuperación son casi nulas. El pase encuentra en esta situación desde hace más
de 20 años sin evidencia de mejoría en todo este tiempo. Por éstos motivos se
concluye que el paciente se encuentra en EMC permanente y sus posibilidades de
recuperación son excepcionales” (fs. 1186/1190).
11) Que descriptos los
antecedentes del caso, así como el diagnóstico y el pronóstico que efectuaron
los profesionales médicos que tuvieron contacto con M.A.D., corresponde
ingresar en el examen de los planteos formulados por las recurrentes.
Al respecto, cabe en el
primer lugar señalar que no pueden prosperar las impugnaciones formuladas por
el Ministerio de Incapaces en el sentido de que el fallo apelado es arbitrario
dado que la ley 26.529, modificada por la ley 26.742, no puede ser aplicada en
forma retroactiva. Ello es así en tanto, como se sostiene en el dictamen de la
señora Procuradora General, no se demostró la arbitrariedad de la decisión del
a quo de aplicar en forma inmediata la referida normativa a la situación del
paciente.
12) Que, aclarado ello, es
importante remarcar que la ley 26.529 reconoce el derecho del paciente a
aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos,
con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su
manifestación de voluntad.
El artículo 2°, inciso e,
prevé que “el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas
terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa,
como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la
toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que
involucren su vida o salud. En el marco de esta potestad, el paciente que
presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio
terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado
en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al
rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de
-medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en
relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado.
También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los
mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo
de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas
medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del
paciente”.
Por su parte, el artículo 5°
establece que debe entenderse “por consentimiento informado la declaración
de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes
legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional
interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: (..). g)
El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible,
incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones
que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al
retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan
sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de
hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e
incurable”.
13) Que el texto legal
transcripto es el resultado de la modificación recientemente introducida a la
Ley de Derechos del Paciente por la ley 26.742 luego de un amplio debate
parlamentario y que tuvo por principal objetivo atender a los casos de los
pacientes aquejados por enfermedades irreversibles, incurables o que se
encuentren en estado terminal o que hayan sufrido lesiones que los coloquen en
igual situación (conf. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la
Nación, Reunión 10 – 7a Sesión Ordinaria (Especial) – 30 de noviembre de 2011;
y Diario de Sesiones de la H. Cámara de Senadores de la Nación, 5° Reunión – 3°
Sesión Ordinaria – 9 de mayo de 2012)
De esta manera, se reconoció
a las personas que se hallan en esas situaciones límite, como forma de ejercer
la autodeterminación, la posibilidad de rechazar tratamientos médicos o
biológicos.
No fue intención del
legislador autorizar las prácticas eutanásicas, expresamente vedadas en el
artículo 11 del precepto, sino admitir en el marco de ciertas situaciones
específicas la “abstención” terapéutica ante la solicitud del
paciente (conf. Fallos: 335:799, considerando 16).
Por lo demás, sobre este
punto, cabe señalar que estas previsiones consagradas por la legislación
especial no resultan incompatibles con las normas del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, promulgado por la ley 26.994 Y que, de acuerdo a la ley
27.077, entrará en vigencia a partir del l° de agosto de 2015.
14) Que si bien M.A.D. no
padece una enfermedad, lo cierto es que, como consecuencia de un accidente
automovilístico, ha sufrido lesiones que lo colocan en un estado irreversible e
incurable. En efecto, tal como se ha señalado anteriormente, hay coincidencia
entre los profesionales que lo han examinado en cuanto a la irreversibilidad o
incurabilidad de su situación, sin que se hayan expresado fundamentos médicos
-según los estándares científicos reconocidos a nivel internacional- o
acompañado antecedentes que permitan suponer que tenga posibilidades de
recuperarse de su actual estado. Esta circunstancia llevó a uno de los
profesionales médicos que relevó su situación a manifestar que se trata de un
paciente desahuciado en estado terminal (confr. fs. 721).
Es por este motivo que
resulta posible encuadrar su estado, así como la petición formulada de retiro
de medidas de soporte vital, dentro de lo contemplado en los artículos 2°,
inciso e, y 5°, inciso g, de la ley 26.529.
15) Que abonan esta
conclusión las expresiones de los legisladores que participaron del debate
parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.742, que introdujo la
actual redacción de los artículos 2°, inciso e, y 5°, inciso g, de la ley
26.529. En esa oportunidad, al exponer los motivos por los que se entendía
necesaria la modificación de la Ley de Derechos del Paciente, se hizo expresa
referencia a la necesidad de atender a situaciones como la que atraviesa M.A.D.
(conf. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Senadores de la Nación, págs. 30,
38, 39 Y 58 Y Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación,
Reunión 10 – 7a Sesión Ordinaria (Especial) – 30 de noviembre de 2011) .
Asimismo, al regular lo
atinente a los procedimientos de alimentación e hidratación artificial en los
términos ya reseñados, se consideró que estos también pueden ser rechazados
cuando “..produzcan, como único efecto, la prolongación, en el tiempo, del
estadio terminal irreversible o incurable. De esta forma, abarcamos todos los
tipos de procedimientos mencionados, a los efectos de que claramente rija la
autonomía de la voluntad para rechazarlos y que la muerte se produzca
naturalmente sin necesidad de prolongarla de manera artificial, dando lugar así
al encarnizamiento médico […] o al alargamiento de situaciones de vida
vegetativa…” (conf. diputada Ibarra, Diario de Sesiones de la H. Cámara de
Diputados de la Nación, Reunión 10-7a Sesión Ordinaria (Especial) – 30 de
noviembre de 2011).
16) Que este Tribunal
entiende adecuado resaltar que la solicitud incoada para que cesen los
procedimientos de hidratación y alimentación artificial que recibe M.A.D. puede
ser encuadrada en los distintos supuestos previstos en forma alternativa por
los artículos 2°, inciso e, y 5°, inciso g.
Ello es así por cuanto, más
allá de la especificidad de estos procedimientos y de la expresa referencia que
estas normas contienen al respecto, lo cierto es que en el marco de una
situación como la que se encuentra M.A.D. existe consenso en la ciencia médica
en cuanto a que estos, en tanto brindan al paciente soporte vital, constituyen
en sí mismos una forma de tratamiento médico.
Esta conclusión también
resulta del dictamen de fs. 1137/1154 al expresar que “el soporte vital
incluye tratamientos de alta complejidad (técnicas de circulación asistida,
oxigenación extracorpórea, reanimación cardiopulmonar, la ventilación mecánica,
la diálisis, etc.) y de baja complejidad (empleo de derivados sanguíneos,
sustancias vaso activas y fármacos -antibióticos, diuréticos, quimioterápicos,
etc.) entre los que se encuentran la alimentación e hidratación artificiales.
El soporte vital excluye la prolongación de vida solamente biológica.
En este sentido, en ese mismo
informe se señala que las medidas de alimentación e hidratación que se
suministran a M.A. D. “..no tienen la finalidad de recuperar la conciencia
[..] sino, suplir la función de uno o más órganos o sistemas cuya afectación
compromete el pronóstico vital, con el objeto de mantener la vida en un
paciente crítico como el de autos ..”. (fs. 1153).
Similares consideraciones se
expresaron en los dictámenes de los Comités de Bioética agregados al expediente
en los que se destaca que estos procedimientos también pueden ser rechazados en
situaciones análogas a la que se encuentra M.A. D. (cf. fs. 378/380; 381/383 y
543/553)
17) Que, por lo demás, el
relevamiento de la jurisprudencia comparada demuestra que la hidratación y la
alimentación han sido reconocidos como tratamientos médicos, aun en ausencia de
previsiones normativas expresas, en distintos precedentes dictados por los
tribunales extranjeros de máxima instancia al decidir peticiones similares a
las planteadas en autos respecto a pacientes que carecían de conciencia de sí
mismo y del mundo exterior y cuyos estados resultaban también irreversibles
(cf. Suprema Corte de los Estados Unidos, “Cruzan v. Director Missouri
Departament of Heal th”, 497 U. S. 261, voto concurrente de la jueza
O’Connor, sentencia del 25 de junio de 1990; Cámara de los Lores del Reino
Unido, “Airedale NHS Trust v’. Bland” [1993J 1 All ER 821, sentencia
del 4 de febrero de 1993; Corte Suprema de Casación de Italia, sección primera
civil sentencia N° 21748/07 del 16 de octubre de 2007, (caso “Englaro”);
Suprema Corte de la India, “Aruna Ramchandra Shanbaug v. Union of India
& Ors.”, sentencia del 7 de marzo de 2011; Consejo de Estado Francés,
“Mme. F.I. et autres”, sentencia del 24 de junio de 2014).
Este encuadre fue admitido,
con sustento en las disposiciones de la Guía del Consejo de Europa para el
Proceso de Toma de Decisiones relativas al Tratamiento Médico en Situaciones
del Final de la Vida, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al
convalidar, en fecha reciente, una decisión del Consejo de Estado Francés que
autorizó el retiro de la nutrición y la reducción de la hidratación de una
persona que se encontraba en un estado similar al de M .A.D. (con£.
“Lambert y otros c. Franciau, fallo del 5 de junio de 2015).
18) Que la situación concreta
en la que se halla M.A. D. permite aseverar que, en el presente caso, se está
en presencia de un paciente mayor de edad que hace más de 20 años que se
encuentra internado sin conciencia de sí mismo ni del mundo que lo rodea,
alimentado por yeyunostomía, con las complicaciones médicas que naturalmente se
derivan de la circunstancia de que esté postrado y con una apertura permanente
en su intestino delgado para recibir, a través de una sonda, los nutrientes que
prolongan su vida.
Asimismo, de las constancias
de la causa surge que M.A. D. no ha brindado ninguna directiva anticipada
formalizada por escrito respecto a qué conducta médica debe adoptarse con
relación a la situación en la que se halla actualmente. Tal omisión no puede
entenderse indicativa de voluntad alguna si se tiene en consideración que al
momento del accidente no solo no se encontraban vigentes las normas que aquí se
examinan, sino que esa práctica no era habitual ni se hallaba tan difundida
socialmente la posibilidad de hacerlo como ocurre en la actualidad.
Asimismo, atento a su
condición médica, no puede ahora ni podrá en el futuro declarar por sí mismo la
decisión relativa a la continuidad del tratamiento médico y del soporte vital
que viene recibiendo desde el año 1994.
Es decir, en el sub lite lo
que corresponde examinar es si pese a estas circunstancias es posible conocer
cuál es la voluntad de M.A.D. respecto de esta cuestión.
19) Que, ello aclarado, cabe
reiterar que, como se estableciera anteriormente, la decisión de aceptar o
rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación
que asiste a toda persona por imperio constitucional.
En efecto, esta Corte, en
innumerables precedentes ha resaltado el valor de la autodeterminación de la
persona humana con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, no
solo como límite a la injerencia del Estado en las decisiones del individuo
concernientes a su plan de vida, sino también como ámbito soberano de este para
la toma de decisiones libres vinculadas a sí mismo (Fallos: 332:1963; 335:799).
En este orden, ha dejado
claramente establecido que el artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al
individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las
decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por
parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen
derechos de terceros (Fallos: 316:479; 324: 5) .
En la misma línea, ha
recordado que nuestro sistema jurídico recoge una concepción antropológica que
no admite la cosificación del ser humano y, por ende, rechaza su consideración
en cualquier otra forma que no sea como persona, lo que presupone su condición
de ente capaz de autodeterminación (Fallos: 328: 4343) .
Es en este marco que la ley
26.529 reconoce este derecho a toda persona y dispone lo necesario para
asegurar su pleno ejercicio, incluso para casos como el que aquí se examina
(conf. artículo 11).
20) Que en este punto resulta
oportuno recordar que, como fuera sentado en el ya citado precedente de Fallos:
335:799 y sus citas, “..el art. 19 de la Ley Fundamental [..]. protege
jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los
sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación
económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las
acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas
por la comunidad están reservadas al propio individuo [..].. En rigor, el
derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo
familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o
física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie
puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su
actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus
familiares autorizados para ello”.
21) Que en la ley 26.529 se
prevé la situación de los pacientes que, como en el caso de M.A.D., se
encuentran incapacitados o imposibilitados de expresar su consentimiento
informado a causa de su estado físico o psíquico. Así, en el artículo 6° se
establece que en estos supuestos el consentimiento del paciente “[…]
podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la ley 24.193
[Trasplante de Órganos], con los requisitos y con el orden de prelación allí
establecido. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá
garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en
la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
De acuerdo con los términos
del citado artículo 21, y al orden de prelación allí establecido, los hermanos
se encuentran autorizados a dar testimonio de la voluntad del paciente.
22) Que teniendo en cuenta el
principio de autodeterminación del paciente que, como se señaló, posee
raigambre constitucional y la aplicación que efectuó el a qua de la norma
señalada, corresponde formular las siguientes precisiones.
Por aplicación del sistema
establecido por el legislador, son determinadas personas vinculadas al paciente
–impedido para expresar por sí y en forma plena esta clase de decisión-‘, los
que hacen operativa la voluntad de este y resultan sus interlocutores ante, los
médicos a la hora de decidir la continuidad del tratamiento o el cese del
soporte vital.
En este sentido, debe
aclararse y resaltarse que por tratarse la vida y la salud de derechos
personalísimos, de ningún modo puede considerarse que el legislador haya
transferido a las personas indicadas un poder incondicionado para disponer la
suerte del paciente mayor de edad que se encuentra en un estado total y
permanente de inconsciencia.
En efecto, no se trata de que
las personas autorizadas por la ley -en el caso, las hermanas de M.A.D.-,
decidan la cuestión relativa a la continuidad del tratamiento médico o de la
provisión de soporte vital de su hermano en función de sus propios valores,
principios o preferencias sino que, como resulta claro del texto del artículo
21 de la ley 24.193 al que remite el artículo 6° de la ley 26.529, ellas solo
pueden testimoniar, bajo declaración jurada, en qué consiste la voluntad de
aquel a este respecto.
Los términos del artículo 21
de la ley son claros en cuanto a que, quienes pueden trasmitir el
consentimiento informado del paciente no actúan a partir de sus convicciones
propias sino dando testimonio de la voluntad de este. Es decir que no deciden
ni “en el lugar” del paciente ni “por” el paciente sino
comunicando su voluntad. Ello, a diferencia de diversas soluciones adoptadas en
el derecho comparado que permiten reconstruir la presunta voluntad del paciente
teniendo en cuenta para ello tanto los deseos expresados antes de caer en
estado de inconsciencia como su personalidad, su estilo de vida, sus valores y
sus convicciones éticas, religiosas, filosóficas o culturales (conf. Corte
Suprema de Casación de Italia, sección primera civil, sentencia N° 21748/07 del
16 de octubre de 2007, (caso “Englaro”); Código Civil alemán (BGB)
parágrafo 1901a).
De este modo, la decisión
respecto de la continuidad del tratamiento no puede ni debe responder a meros
sentimientos de compasión hacia el enfermo, ni al juicio que la persona
designada por la ley se forme sobre la calidad de vida del paciente, aunque esta
sea parte de su círculo familiar íntimo. Tampoco puede basarse en criterios
utilitaristas que desatiendan que toda persona es un fin en sí mismo. Lo que la
manifestación de la persona designada por ley debe reflejar es la voluntad de
quien se encuentra privado de consciencia y su modo personal de concebir para
sí, antes de caer en este estado de inconsciencia permanente e irreversible, su
personal e intransferible idea de dignidad humana.
Esta premisa, por otra parte,
encuentra plena correspondencia con los principios del artículo 12 de la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
aprobada por la ley 26.378, que integra el bloque de constitucionalidad en
virtud de lo dispuesto en la ley 27.044.
23) Que, en igual sentido, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el ya citado caso “Lambert”,
destacó que el paciente es la parte principal en el proceso de toma de
decisiones y que su consentimiento debe permanecer en el centro de este último;
esto es cierto incluso cuando el paciente es incapaz de expresar sus deseos.
Recordó ese tribunal que la Guía del Consejo de Europa para el Proceso de Toma
de Decisiones relativas al Tratamiento Médico en Situaciones del Final de la
Vida recomienda que el paciente debe participar en el proceso de toma de
decisiones a través de cualquier deseo expresado anteriormente que pueda haber
sido confiado por vía oral a un miembro de la familia.
24) Que en razón de los
valores en juego y con el objeto de evitar cualquier equivoco relativo al alcance
de este pronunciamiento, corresponde remarcar que no está en discusión que
M.A.D., es una persona en sentido pleno que debe ser tutelada en sus derechos
fundamentales, sin discriminación alguna (artículos 16 y,19 de la Constitución
Nacional).
Asimismo, debe subrayarse que
de la dignidad que le asiste por el simple hecho de ser humano, reconocida en
distintas normas convencionales, se desprende el principio de inviolabilidad de
las personas que proscribe tratarlo con base en consideraciones utilitarias
(Fallos: 335:197, considerando 16).
Es justamente por ello que
goza tanto del derecho a la autodeterminación de decidir cesar un tratamiento
médico como también, en sentido opuesto, a recibir las necesarias prestaciones
de salud y a que se respete su vida, en tanto primer derecho de la persona
humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional
(Fallos: 323:3229; 324:3569; 331:453; CSJ 698/2011 (47-P), “P., A.C. si
insania”, fallada el 11 de diciembre de 2014; CSJ 9/2013 (49-R) “R.,
S.E. cl Provincia Servicios de Salud S.A. si cumplimiento de contrato”,
fallada el 30 de diciembre de 2O14; entre otros).
25) Que es en razón de estas
esenciales premisas que se impone aclarar que la solución que aquí se adopta
respecto de la solicitud formulada por las hermanas de M.A.D. de ninguna manera
avala o permite establecer una discriminación entre vidas dignas e indignas de
ser vividas ni tampoco admite que, con base en la severidad o profundidad de
una patología física o mental, se restrinja el ‘derecho a la vida o se
consienta idea alguna que implique cercenar el derecho a acceder a las
prestaciones médicas O sociales destinadas a garantizar su calidad de vida
(Fallos: 327:2127; 335:76, 452).
Por el contrario, partiendo
del concepto de que justamente por tratarse M.A.D. de una persona humana que
posee derechos fundamentales garantizados por normas de superior jerarquía, lo
que este pronunciamiento procura es garantizar el máximo respeto a su autonomía
y asegurar que esta sea respetada, en los términos dispuestos por la ley, en
una situación en la que él no puede manifestar por sí mismo su voluntad a causa
del estado en que se encuentra.
Es decir, no se trata de
valorar si la vida de M.A.D., tal como hoy transcurre, merece ser vivida pues
ese es un juicio que, de acuerdo con el sistema de valores y principios
consagrado en nuestra Constitución Nacional, a ningún poder del Estado,
institución o particular corresponde realizar. Como esta Corte ha señalado
“en un Estado, que se proclama de derecho y tiene como premisa el
principio republicano de gobierno, la Constitución no puede admitir que el
propio Estado se arrogue la potestad sobrehumana de juzgar la existencia misma
de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a
través de qué mecanismo pretenda hacerlo (Fallos: 329: 3680).
26) Que resulta claro,
entonces, que el artículo 6° de la ley 26.529 no autoriza a las personas allí
designadas a decidir por sí, y a partir de sus propias valoraciones subjetivas
y personales, con relación del tratamiento médico de quien se encuentra
impedido de expresarse en forma absoluta y permanente a su respecto. De este
modo, lo que la norma exclusivamente les permite es intervenir dando testimonio
juramentado de la voluntad del paciente con el objeto de hacerla efectiva y
garantizar la autodeterminación de este.
27) Que, en este contexto y a
partir de todo lo afirmado precedentemente, resulta indispensable valorar que
las hermanas de M.A.D., que son mayores de edad y, a su vez, fueron designadas
como sus curadoras, solicitaron el cese de la provisión de tratamiento médico y
de medidas de soporte vital manifestando con carácter de declaración jurada que
esta solicitud responde a la voluntad de su hermano (conf. fs. 424 vta. y 428)
Asimismo, reviste interés
resaltar las concordantes manifestaciones posteriormente efectuadas por la Sra.
A. D. en el sentido que “está representando a su hermano, que ella sabe
cuál era su voluntad y quiere que se respeten los derechos de su hermano”
(conf. fs. 710) y que ratificó, al contestar el traslado de los recursos
extraordinarios interpuestos en autos, cuando señaló que estaban
“..cumpliendo la voluntad explícita manifestada por él, en vida a una de
sus hermanas ..”. (fs. 1089).
Por último, en esta línea
corresponde dejar asentado que en el sub examine no se ha alegado ni aportado
elemento alguno ante esta instancia tendiente a sostener que la aplicación del
sistema adoptado por el legislador pueda implicar, en este caso concreto,
desconocer la voluntad de M.A.D. al respecto.
Tampoco hay en el expediente
consideración o testimonio alguno que permita albergar dudas acerca de que esta
es la voluntad de M.A.D. ni existen constancias de que esta voluntad hubiere
sido modificada con posterioridad a las manifestaciones de las que se da
testimonio en autos. La ausencia de una controversia sobre estos extremos
permiten diferenciar claramente a la situación planteada en el sub examine de
la examinada en el precedente de Fallos: 335:799.
28) Que, en este contexto, es
insoslayable señalar que este Tribunal advierte la situación de extrema
vulnerabilidad en la que se encuentra M.A.D.,asi como las derivaciones en el
plano de sus derechos humanos que plantea la cuestión debatida.
Por ello, se estima necesario
destacar que, con el objeto de garantizarlos, en el curso del proceso sus
intereses fueron defendidos por una persona especialmente designada a esos
efectos y distinta de las curadoras nominadas en los términos de la legislación
civil. De esta forma, se extremaron los cuidados destinados a asegurar que, en
el marco de un profundo examen de las cuestiones médicas y éticas involucradas,
todos los puntos de vista sobre la cuestión fueran expresados y escuchados
(conf. argo CSJ 698/2011 (47-P) “P., A.C. s/ insania”, fallada el 11 de
diciembre de 2014)
29) Que, por ello, debe
descartarse el agravio de arbitrariedad invocado, pues cabe concluir que la
petición efectuada por las hermanas de M.A.D. -en el sentido de que los
profesionales de la salud se abstengan de proveerle a este todo tratamiento
médico- se enmarca dentro de los supuestos previstos en la ley, al ser
efectuada por los familiares legitimados, sin que los testimonios por ellos
brindados fueran contrarrestados.
Por lo tanto, y atento a que
se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos, la petición debe aparejar
todos los efectos previstos en el citado marco normativo. En tales términos, y
teniendo; en cuenta las circunstancias ya descriptas, corresponde admitir la
pretensión deducida a fin de garantizar la vigencia efectiva de los derechos
del paciente en las condiciones establecidas por la ley 26.529. En especial,
deberá darse cumplimiento con el artículo 2, inciso e, in fine, en cuanto
precisa que en los casos en que corresponde proceder al retiro de las medidas
de soporte vital es menester adoptar las providencias y acciones para el
adecuado control y alivio de un eventual sufrimiento del paciente.
30) Que si bien en este caso
particular no corresponde realizar juicio alguno relativo a la circunstancia de
que la solicitud efectuada por las hermanas de M.A.D. fue judicializada, el
Tribunal estima conveniente formular algunas precisiones respecto de cómo
deberán tratarse, en el futuro, situaciones en las que se pretenda hacer efectivo
el derecho a la autodeterminación en materia de tratamientos médicos.
31) Que, para ello, resulta
necesario recordar que esta Corte ha sostenido que la primera fuente de
interpretación de la leyes su letra (Fallos: 307:2153; 312:2078 y 314:458, entre
muchos otros) pero a ello cabe agregar que su comprensión no .se agota con la
remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice
jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y computando
la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento
jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(Fallos: 334: 13; CSJ 369/2013 (49-R) /CS1 “Rizzo, Jorge Gabriel
(apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo
Nacional, ley 26.855, medida cautelar”, sentencia del 18 de junio de 2013)
.
De este modo, partiendo de
estas premisas interpretativas, debe resaltarse que en lo que se refiere a esta
importante cuestión y para el supuesto que aquí nos ocupa, el legislador no ha
exigido que el ejercicio del derecho a aceptar o rechazar las prácticas médicas
ya referidas quede supeditado a una autorización judicial previa.
Esta conclusión, basada en la
lectura del texto de la norma que no formula ninguna referencia a esta
cuestión, se ve corroborada al acudirse a los antecedentes parlamentarios. De
ellos surge que distintos legisladores manifestaron en forma contundente que la
normativa introducida pretendía evitar la judicialización de las decisiones de
los pacientes (conf. senadores Cano, Lores y Fellner, Diario de Sesiones de la
H. Cámara de Senadores de la Nación, págs. 32, 39 y 49).
32) Que, por lo tanto, aquí
resultan aplicables las consideraciones expuestas por el Tribunal en el
precedente “F.A.L.” (Fallos: 335:197) en cuanto a que “por
imperio del artículo 19 in
fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio de reserva como
complemento de la legalidad penal, ha quedado expresamente dicho por voluntad
del constituyente que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo
que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (considerando
20).
Por tal razón, no debe
exigirse una autorización judicial para convalidar las decisiones tomadas por
los pacientes respecto de la continuidad de los tratamientos médicos, en la
medida en que estas se ajusten a los supuestos y requisitos establecidos en la
ley 26.529, se satisfagan las garantías y resguardos consagrados en las leyes
26.061, 26.378 Y 26.657 Y no surjan controversias respecto de la expresión de
voluntad en el proceso de toma de decisión.
33) Que, por otra parte, la
particular situación que se suscitó en la institución en la que se atendió a
M.A.D. pone de manifiesto la necesidad de que, las autoridades
correspondientes, contemplen mediante un protocolo las vías por las que el
personal sanitario pueda ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que
ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención del
paciente.
A tales efectos, deberá
exigirse que la objeción sea manifestada en: el momento de la implementación
del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud
correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las
situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para
garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley les
confiere a los pacientes que se encuentren en la situación contemplada en la
ley 26.529.
Por ello, habiendo
dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se declaran
parcialmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se confirma
la sentencia apelada en los términos y con los alcances indicados en el
considerando 29, segundo párrafo. Notifíquese y oportunamente devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA

 

Recursos extraordinarios
interpuestos por el curador ad litem Dr. Jorge Eduardo Andión, patrocinado por
el Dr. Luis E. Silva Zambrano, y por el Defensor ante el Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia del Neuquén Dr. Ricardo Horacio Cancela. Traslado
contestado por A. r. D., representada por el Dr. Lucas Romeo Pica. Tribunal de
origen:: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén.

————————

25/03/1995
CARTA ENCÍCLICA EVANGELIUM VITAE DEL SUMO PONTÍFICE JUAN PABLO II A LOS OBISPOS A LOS SACERDOTES Y DIÁCONOS A LOS RELIGIOSOS Y RELIGIOSAS A LOS FIELES LAICOS Y A TODAS LAS PERSONAS DE BUENA VOLUNTAD SOBRE EL VALOR Y EL CARÁCTER INVIOLABLE DE LA VIDA HUMANA

 

« Yo doy la muerte y doy la vida » (Dt 32, 39): el drama de la eutanasia
64. En el otro extremo de la existencia, el hombre se encuentra ante el misterio de la muerte. Hoy, debido a los progresos de la medicina y en un contexto cultural con frecuencia cerrado a la trascendencia, la experiencia de la muerte se presenta con algunas características nuevas. En efecto, cuando prevalece la tendencia a apreciar la vida sólo en la medida en que da placer y bienestar, el sufrimiento aparece como una amenaza insoportable, de la que es preciso librarse a toda costa. La muerte, considerada « absurda » cuando interrumpe por sorpresa una vida todavía abierta a un futuro rico de posibles experiencias interesantes, se convierte por el contrario en una « liberación reivindicada » cuando se considera que la existencia carece ya de sentido por estar sumergida en el dolor e inexorablemente condenada a un sufrimiento posterior más agudo.
Además, el hombre, rechazando u olvidando su relación fundamental con Dios, cree ser criterio y norma de sí mismo y piensa tener el derecho de pedir incluso a la sociedad que le garantice posibilidades y modos de decidir sobre la propia vida en plena y total autonomía. Es particularmente el hombre que vive en países desarrollados quien se comporta así: se siente también movido a ello por los continuos progresos de la medicina y por sus técnicas cada vez más avanzadas. Mediante sistemas y aparatos extremadamente sofisticados, la ciencia y la práctica médica son hoy capaces no sólo de resolver casos antes sin solución y de mitigar o eliminar el dolor, sino también de sostener y prolongar la vida incluso en situaciones de extrema debilidad, de reanimar artificialmente a personas que perdieron de modo repentino sus funciones biológicas elementales, de intervenir para disponer de órganos para trasplantes.
En semejante contexto es cada vez más fuerte la tentación de la eutanasia, esto es, adueñarse de la muerte, procurándola de modo anticipado y poniendo así fin « dulcemente » a la propia vida o a la de otros. En realidad, lo que podría parecer lógico y humano, al considerarlo en profundidad se presenta absurdo e inhumano. Estamos aquí ante uno de los síntomas más alarmantes de la « cultura de la muerte », que avanza sobre todo en las sociedades del bienestar, caracterizadas por una mentalidad eficientista que presenta el creciente número de personas ancianas y debilitadas como algo demasiado gravoso e insoportable. Muy a menudo, éstas se ven aisladas por la familia y la sociedad, organizadas casi exclusivamente sobre la base de criterios de eficiencia productiva, según los cuales una vida irremediablemente inhábil no tiene ya valor alguno.
65. Para un correcto juicio moral sobre la eutanasia, es necesario ante todo definirla con claridad. Por eutanasia en sentido verdadero y propio se debe entender una acción o una omisión que por su naturaleza y en la intención causa la muerte, con el fin de eliminar cualquier dolor. « La eutanasia se sitúa, pues, en el nivel de las intenciones o de los métodos usados ».76
De ella debe distinguirse la decisión de renunciar al llamado « ensañamiento terapéutico », o sea, ciertas intervenciones médicas ya no adecuadas a la situación real del enfermo, por ser desproporcionadas a los resultados que se podrían esperar o, bien, por ser demasiado gravosas para él o su familia. En estas situaciones, cuando la muerte se prevé inminente e inevitable, se puede en conciencia « renunciar a unos tratamientos que procurarían únicamente una prolongación precaria y penosa de la existencia, sin interrumpir sin embargo las curas normales debidas al enfermo en casos similares ».77 Ciertamente existe la obligación moral de curarse y hacerse curar, pero esta obligación se debe valorar según las situaciones concretas; es decir, hay que examinar si los medios terapéuticos a disposición son objetivamente proporcionados a las perspectivas de mejoría. La renuncia a medios extraordinarios o desproporcionados no equivale al suicidio o a la eutanasia; expresa más bien la aceptación de la condición humana ante al muerte. 78
En la medicina moderna van teniendo auge los llamados « cuidados paliativos », destinados a hacer más soportable el sufrimiento en la fase final de la enfermedad y, al mismo tiempo, asegurar al paciente un acompañamiento humano adecuado. En este contexto aparece, entre otros, el problema de la licitud del recurso a los diversos tipos de analgésicos y sedantes para aliviar el dolor del enfermo, cuando esto comporta el riesgo de acortarle la vida. En efecto, si puede ser digno de elogio quien acepta voluntariamente sufrir renunciando a tratamientos contra el dolor para conservar la plena lucidez y participar, si es creyente, de manera consciente en la pasión del Señor, tal comportamiento « heroico » no debe considerarse obligatorio para todos. Ya Pío XII afirmó que es lícito suprimir el dolor por medio de narcóticos, a pesar de tener como consecuencia limitar la conciencia y abreviar la vida, « si no hay otros medios y si, en tales circunstancias, ello no impide el cumplimiento de otros deberes religiosos y morales ».79 En efecto, en este caso no se quiere ni se busca la muerte, aunque por motivos razonables se corra ese riesgo. Simplemente se pretende mitigar el dolor de manera eficaz, recurriendo a los analgésicos puestos a disposición por la medicina. Sin embargo, « no es lícito privar al moribundo de la conciencia propia sin grave motivo »: 80 acercándose a la muerte, los hombres deben estar en condiciones de poder cumplir sus obligaciones morales y familiares y, sobre todo, deben poderse preparar con plena conciencia al encuentro definitivo con Dios.
Hechas estas distinciones, de acuerdo con el Magisterio de mis Predecesores 81 y en comunión con los Obispos de la Iglesia católica, confirmo que la eutanasia es una grave violación de la Ley de Dios, en cuanto eliminación deliberada y moralmente inaceptable de una persona humana. Esta doctrina se fundamenta en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal. 82
Semejante práctica conlleva, según las circunstancias, la malicia propia del suicidio o del homicidio.

Artículos Recientes

ya tengo el poder

ABOGADOS EMPODERADOS

0
YA TENGO EL PODER !!!! Hace años que se libra una extraña batalla entre ANSES y los abogados previsionalistas. La Administración Nacional de la Seguridad Social...

VOTO JOVEN EN SANTA FE

0
Desde hace varios años está cambiando la consideración sobre la edad habilitante para votar en Argentina, que estaba en 18 años. Empezó la Nación permitiendo...

MARTIR DE LOS PALOS

0
Francisco Luis Bernardez CRISTOBITA Cristobita, pobre muñeco de trapo del populachero guiñol de mi barrio ¡Pobre Cristobita, mártir de los palos de aquel bigotudo gendarme irritado! En el tingladillo -tu Gólgota diario- mi misericordia estaba a tu...

Mailer y la democracia elegida

0
NM: "Sí, a medida que hagan el plástico más fuerte, y más análogo al acero -cosa que no lo lograrán- también, a su turno,...

MUJERES EN TODOS LOS FRENTES

0
La Provincia de Santa Fe sigue rompiendo techos de cristal para el cupo femenino y la paridad   En un nuevo logro jurisprudencial de enorme trascendencia,...