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SUSPENSIONES Y EXPULSIONES DE REPRESENTANTES ELECTIVOS EN SANTA FE

Municipalidad de Sastre – Ortiz, provincia de Santa Fe

Vamos a contar dos casos jurisprudenciales en la Provincia de Santa Fe, donde se estableció que no se puede suspender ni echar de los órganos deliberativos a los representantes electivos de la población sin un mínimo procedimiento de defensa, aún cuando la norma del cuerpo no lo prevea.
El primero es de una concejal suspendida (Amero de Brunazzo) y el otro de un miembro de comisión comunal cesanteado (Scalise).
A ellos

EL CASO AMERO DE BRUNAZZO C/ MUNICIPALIDAD DE SASTRE
Durante la campaña a intendente 2015, previo a las PASO, el Concejo Deliberante decide suspender a uno de sus miembros como medida preventiva durante la tramitación de un sumario.
La concejala suspendida, María del Carmen Amero de Brunazzo, se perfilaba como clara ganadora de las próximas elecciones del Ejecutivo municipal, y así fue finalmente electa.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Santa Fe, tras nuestra presentación, esclarece la problemática de las suspensiones, las sanciones y el derecho de defensa que debe asegurarse a los funcionarios electos.
Dispone la inmediata reinstalación de la concejal estableciendo la doctrina de que un funcionario político electivo no puede ser removido (diga lo que diga la norma) con menos requisitos que los necesarios para remover a un empleado municipal, por lo cual debe asegurarse siempre un proceso siquiera mínimo de defensa con asistencia técnica.

EL CASO SCALISE C/ COMUNA DE MONTE VERA
En la localidad de Monte Vera la Comisión Comunal tenía 5 miembros, 4 por la mayoría y uno por la minoría.
Después de las elecciones resulta vencedor el partido que hasta entonces ostentaba la minoría, y el representante minoritario pasaría a ser miembro de la mayoría gobernante a partir del próximo período.
Como única reacción, la mayoría saliente expulsa al representante minoritario, declarándolo cesante por supuestas inasistencias, sin ningún tipo de traslado previo, aplicando con excesiva estrictez la ley provincial de comunas 2439.
Y a partir de entonces, durante los últimos meses de su mandato, la mayoría gobierna sin representantes minoritarios.
Ante nuestra presentación, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Santa Fe dispone la inmediata reinstalación del vocal cesanteado, y reitera el criterio de protección de representantes electivos citando la causa “Amero”.

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SENTENCIA EN AMERO DE BRUNAZZO

A y S, tomo 43, pág. 364/374

Santa Fe, 8 de mayo de 2015.

VISTOS: Estos autos caratulados “AMERO de BRUNAZZO, María del Carmen contra

MUNICIPALIDAD DE SASTRE-ORTIZ sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” (Expte. C.C.A.1 n° 95,

año 2015), venidos para resolver; y,

CONSIDERANDO:

I.1. La señora María del Carmen Amero interpone medida cautelar autónoma contra la Municipalidad de

Sastre-Ortiz tendente a que se disponga la suspensión de los efectos de la resolución 165/2015 dictada por el

Concejo Deliberante el 19.3.2015; y se le permita reasumir su banca y el “uso de la palabra”; con costas.

Aduce que mediante una conducta “inconstitucional, ilegal, antirreglamentaria, arbitraria e ilegítima”, la

demandada le impide el desempeño de sus funciones institucionales, “sin derecho de defensa, sin respetar la

integración surgida de las urnas, sin norma alguna”.

Relata que el 12.3.2015 presentó en el H.C.M. un proyecto de creación de una Comisión Investigadora

sobre “los graves hechos de corrupción del Intendente que salieron a la luz con el caso Chiosso”; que la sesión

ordinaria transcurrió normalmente; que el 14.3.2015 se la convocó a sesión “supuestamente secreta” para hablar

de un solo punto en el orden del día: “Análisis de proyectos presentados”; que el debate “se termina enfilando a

discutir si se extravió o no el proyecto” y si las firmas de los concejales de su bloque eran auténticas o no; que el

debate fue extenso y violento y que fue mal transcripto por la Presidencia en las actas que luego difundieron los

medios de comunicación; que se le imputó haber sido ella quien habría perdido su propio proyecto y de haberlo

firmado por sus compañeros de bancada.

Que ese mismo sábado 14 se conformó una comisión interna para analizar su conducta, a la cual califica

de gravísima violación ya que -alega- dicha comisión no puede conformarse en sesión extraordinaria, no

existiendo su conformación en el orden del día.

Que el 19.3.2015 se aprobó la resolución 165/15 y se la obligó a retirarse del recinto; que acompañada

por personal policial debió salir del Concejo; que de la lectura de la resolución se advierte que se falsean los

hechos y se ignora el derecho; que está en juego no sólo su desempeño sino la representación ciudadana que

ejerce.

Expresa que el 26.3.2015 presentó recurso de reconsideración; que el 26.3.2015 intentó ingresar como

concejala y sentarse en su banca y que le fue impedido; que se empezó a convocar a los suplentes de la lista de

su partido invitándolos a asumir a su banca diciendo que se encontraba “vacante”; que la convocatoria intenta

burlar la situación irregular en que se encuentra el Concejo y que se desconocen principios básicos como el del

cupo femenino.

Que esta irregular constitución agravaría la situación actual donde podrían considerarse nulas todas las

ordenanzas que dicte un Concejo ilícitamente constituido; que debe evitarse la asunción de otro dirigente

político en un cargo que le pertenece por haber sido colocada en él mediante mandato popular; sumado -agrega-
al grave daño que se le intenta causar en su campaña para la Intendencia.

Invoca los artículos 1 y 107 de la Constitución provincial; 104 y 39 inciso 4 de la ley 2756 (Ley

Orgánica de Municipios) y el artículo 92 del reglamento interno del Concejo, a los fines de demostrar que “de

ningún modo, ni la Constitución, ni la Ley Orgánica, ni el Reglamento, permiten la suspensión de un concejal, ni

antes del procedimiento sancionatorio, ni durante el mismo”.

Que una armónica hermenéutica del reglamento con el resto del ordenamiento exige que la Comisión

proponga un proceso, no que proponga sanciones, las que sólo pueden ser “el resultado de un camino, no la

decisión discrecional de una persona o una comisión de dos”.

Que en la resolución 165/15 ni siquiera se explica si su contenido es una de las medidas que habría

sugerido la Comisión creada el 19.3.2014; que no está prevista reglamentariamente la suspensión preventiva

como parte del procedimiento, ni ha habido procedimiento previo alguno.

Que la suspensión de un miembro del órgano colegiado implica una medida institucionalmente

imposible, porque altera las mayorías devenidas del sufragio popular y porque impide el ejercicio de la tarea

central para la cual han sido convocados; que esta “inventada medida” es “totalmente ilícita y nula, por

inexistente posibilidad normativa y por su irrazonable y persecutoria finalidad”, debiendo ser restituida a su

banca.

Sostiene que al no estar prevista la suspensión debe entenderse que no está permitida; que lo único

permitido es prohibir la palabra durante una sesión concreta (art. 91) o bien destituir con el procedimiento que

fije la comisión que se constituirá al efecto, asegurando derecho de defensa; pero que en ningún caso está

permitido suspender y echar del recinto a un concejal con mandato vigente.

Que si se iniciase el proceso de destitución, habiéndose probado judicialmente que hubo delito, podrá

ejercer su defensa, aportar pruebas y actuar con asistencia técnica legal.

Transcribe artículos del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sastre-Ortiz; e insiste en que la

posibilidad de suspensión no existe en la Constitución provincial, ni en la Ley Orgánica de Municipalidades, ni

en el Reglamento Interno de Sastre-Ortiz, en el cual -aclara- solamente se usa la palabra suspensión en el inciso

q) del artículo 27 refiriéndose a las funciones de Presidente o Vicepresidente del Concejo, y no a la banca de

concejal.

Alega que no cometió ningún delito; que ante la imposibilidad de acallarla se la ha suspendido hasta

después de las elecciones a Intendente de modo de silenciar el debate legislativo sobre la situación municipal;

que fue la candidata a concejal más votada en 2013 y que las encuestas demuestran que es la candidata a

Intendente con amplias diferencias favorables; que se altera la relación de fuerzas en el Concejo, quedando el

Justicialismo con tres representantes y el Frente Progresista solamente con dos.

Aduce que el perjuicio a su parte es irreparable ya que implica directamente la privación de su opinión

en todo proyecto que sea sancionado durante estos meses; invoca jurisprudencia que considera aplicable y las

normas constitucionales vulneradas, al haberse afectado las garantías de defensa en juicio y debido proceso

legal, no habiéndose cumplido con los requisitos excluyentes para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

Alega violación al debido proceso y a su derecho de defensa; y argumenta en torno a la admisibilidad de

la medida solicitada, sosteniendo que se está ante una situación que causará un daño irreversible a su persona y

sus derechos, así como a los de sus representados y al proceso electoral y la estabilidad institucional sastrense,

por lo que solicita que el Concejo Municipal le permita reasumir su banca y el uso de la palabra en su seno,

dejando sin efecto la suspensión impuesta por la resolución 165/15.

Considera que surge verosímil su derecho en tanto se le está impidiendo lisa y llanamente cumplir su

función constitucional; que no hay norma alguna que habilite la suspensión de un miembro de cuerpo colegiado

de gobierno; que basta confrontar la resolución 165/15 con la normativa vigente para verificar la verosimilitud

del derecho y el perjuicio que surge; que en estos casos “de puro derecho” la verosimilitud del derecho surge “de

la simple confrontación de normas/actos”.

En relación al peligro en la demora, considera que dicho requisito aparece suficientemente cumplido

ante la privación de su dieta (salario) siendo único sostén de su familia y de su campaña; el impedimento de

ingresar a las sesiones, quedando el Concejo municipal constituido desproporcionadamente; y la proximidad de

las elecciones (19 de abril).

Afirma que concurren todos los requisitos necesarios para el despacho de la medida; que es innegable la

notoria ilegitimidad de la conducta impugnada; y que ponderándose los intereses en juego surge claro y

evidentemente que el perjuicio que le provocaría la denegatoria por parte del Tribunal de la cautelar peticionada

no tiene punto de comparación con el perjuicio que pudiera llegar a sufrir la Administración con su posible

otorgamiento.

Expresa que no existen otras vías más aptas que la elegida; ofrece pruebas; formula reserva

constitucional y solicita, en suma, se haga lugar a su pedido, disponiendo la suspensión de los efectos de la

resolución impugnada.

2. Corrida la vista pertinente (f. 49), la demandada la contesta a fojas 151/158 vto. de autos.

Afirma que la suspensión impuesta no tiene finalidad política; que se arribó a ella ante la flagrante

inobservancia de normas reglamentarias por parte de la Concejal Amero no sólo para con los concejales de su

propio bloque político, sino también del Cuerpo.

Dice que fue la propia Concejal quien reconoce haber modificado el proyecto de resolución, como

también que las firmas no pertenecen a los concejales de su propio bloque.

Que la recurrente ha hecho un relato parcial de los hechos y de las circunstancias de tiempo, lugar y

personas; que es cierto que es concejal electa por el voto popular y que está con mandato vigente; que el

12.3.2015 presentó un proyecto de resolución suscripto en dicho momento por los Concejales del Bloque del

Frente Progresista Cívico y Social Eduardo Giménez, Damián Galliano, y la actora.

Que luego, el 13.3.2015, la concejal Amero sustituyó el citado proyecto de resolución por otro con

firmas y sellos de los mismos concejales, el cual no fue suscripto por ellos y que, además, se quitó un párrafo.

Es decir -explica- de la comparación de ambos proyectos surgió no sólo que las firmas no concordaban

con las de los concejales Giménez y Galliano, sino también una disparidad de contenido; que la inconducta de la

concejal Amero radica en la inobservancia de las normas del Reglamento Interno.

Que la citada irregularidad fue reconocida por la propia concejal en las sesiones; que Galliano y

Giménez negaron que sea su firma la existente en el proyecto en cuestión; y que de la lectura del acta 1133 del

14.3.2015 y de la reunión del 16.3.2015 a la que asistió a la actora se concluye de manera coincidente con el

Concejo Deliberante en cuanto impartió una sanción disciplinaria por violación a las normas reglamentarias, ya

que la conducta de la concejal Amero violó los artículos 57 y 59 del Reglamento Interno.

Que en el mismo sentido su conducta resulta contraria a la ley provincial 13.230 (Ley de Ética en el

Ejercicio de la Función Pública); que Amero confrontó con la buena fe y lealtad del Cuerpo; que afecto la

“representación ciudadana” que inviste su cargo, ya que las faltas advertidas afectan la seguridad jurídica de los

actos de gobierno.

Que el Concejo actuó en consonancia con el artículo 15 de la Ley Provincial de Ética Pública en tanto

habilita la aplicación de las sanciones previstas; que conforme lo determina la ley 2756 el Concejo es el único

Juez en la elección de sus miembros, regula la vida interna del Cuerpo a través del Reglamento Interno, teniendo

el poder disciplinario sobre sus integrantes; que la suspensión como sanción no se encuentra vedada, toda vez

que la misma surge implícita del contenido del artículo 39, inciso 4 de la ley 2756, en razón de que “le otorga al

Cuerpo Orgánico la facultad de graduar las sanciones a impartir desde la más mínima (o leve): ‘corregir’, hasta

la más grave como es ‘exclusión’” (la negrita y el subrayado es del texto).

Transcribe el artículo 27 del Reglamento Interno y destaca que no hay ausencia de legalidad en tanto la

suspensión se incluye en el tramo de las sanciones posibles y disponibles por el Cuerpo Deliberante; y que

tampoco resulta irrazonable la sanción desde que no es una exclusión, sino sólo una suspensión por tiempo

determinado.

Cita jurisprudencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2; agrega que la sanción de

suspensión no es desconocida para otros órganos colegiados y elegidos por elección popular; y que la ley

Orgánica de Municipalidades dispone en su artículo 66 la vía recursiva en materia disciplinaria contra

resoluciones del Concejo Municipal, sin hacer distinción alguna del tipo de sanción disciplinaria que se trate;

que la sanción de suspensión es proporcionada con la falta comprobada; que tiene un límite temporal y sin

afectación del derecho a la remuneración, toda vez que la sanción no impone el cese en la percepción de la dieta.

En cuanto al derecho de defensa, sostiene que Amero en la demanda se contradice con los propios actos

desplegados en sede administrativa, toda vez que “asistió, participó, debatió, interpeló, incorporó pruebas y

ejerció su derecho de defensa en todas y cada una de las sesiones formuladas exclusivamente para el tratamiento

de su asunto e inconducta”.

En ese sentido, describe la sesión especial convocada para “analizar Proyectos Presentados” y la sesión

del 14.3.2015 para concluir que Amero ejerció acabadamente su derecho de defensa, no viéndose cercenado por

no recurrir a un complejo procedimiento sumarial, bastando el descargo; que fue debidamente notificada, que

presenció todas las sesiones, que ante las votaciones se abstuvo de hacerlo, que las resoluciones se tomaron por

mayoría y que además ejerció el medio recursivo administrativo.

Que en el procedimiento recursivo se le otorgó la posibilidad de presentar el original del proyecto que

expresó tener en su casa; que no lo hizo; por lo que solicita que esta Cámara como medida de mejor proveer le

requiera al Concejo que remita copia y/u original del recurso de reconsideración interpuesto el 26.3.2015.

Asimismo, considera ajenas a las facultades jurisdiccionales las cuestiones traídas a debate al tratarse de

asuntos propios de un cuerpo legislativo, por lo que -entiende- el reclamo de la actora resulta ajeno al limitado

ámbito del debate cautelar; que el análisis de la documental que acompañó la actora impide considerar que nos

encontremos frente a una actuación del Cuerpo que sea ostensiblemente ilegítima o arbitraria; que la suspensión

se ha resuelto previo derecho de defensa y dentro del marco de actuación legal del Concejo.

Afirma además que no se observa el peligro en la demora toda vez que el Concejo, a efectos de no violar

la representatividad y el interés público en juego, convocó temporariamente al concejal suplente -Cagliero-
conforme al régimen de cargos electivos de reemplazos; siendo el propio concejal suplente quien -explica-
decidió no representar la voluntad de su electorado; y que el Concejo Deliberante en ningún momento buscó

desarmonizar la representación popular; que la sanción no provoca daño porque quien fue investido por la

voluntad soberana ha sido convocado y que el Concejo no impide el ejercicio del cargo del concejal suplente; y

que -reitera- no se ha suspendido su derecho a cobro de la dieta.

En definitiva, aduce que la recurrente no ha acreditado ni la existencia de peligro en la demora, ni

tampoco la de un perjuicio irreparable.

Ofrece prueba; solicita medida para mejor proveer; plantea la cuestión constitucional y solicita, en suma,

el rechazo de la medida solicitada, con costas.

de la que pueda extraerse la posibilidad de que se produzca un perjuicio especial, ya en el peticionario, ya en

otros intereses en juego; o -en todo caso- la concurrencia de una ilegitimidad tan manifiesta que por sí sola

pudiese justificar la anticipada intervención del Tribunal (“Sejas”, A. T. 3, pág. 439; “Ottinger”, A. T. 4, pág.

279; “Caminos”, A. T. 5, pág. 213; “Zalazar”, A. T. 5, pág. 70; “Masin”, A. y S. T. 1, pág. 32; “Giustozzi”, A. y

S. T. 10, pág. 35; “Cabral”, A. y S. T. 18, pág. 106; “Vivas”, A. y S. T. 19, pág. 346; “Firmani”, A. y S. T. 20,

pág. 224; “Ortiz”, A. y S. T. 20, pág. 274; “Franco”, A. y S. T. 22, pág. 242; “Boasso”, A. y S. T. 22, pág. 387;

“Rouzic”, A. y S. T. 23, pág. 182; “Leiva”, A. y S. T. 24, pág. 100; “Dere”, A. y S. T. 24, pág. 278; “Villarreal”,

A. y S. T. 25, pág. 228; “Simoncini”, A. y S. T. 25, pág. 275; “Espósito”, A. y S. T. 25, pág. 374; “Thomas”, A.

y S. T. 26, pág. 270; “Zeballos”, A. y S. T. 28, pág. 270; “Parodi”, A. y S. T. 29, pág. 411; “Preti”, A. y S. T. 30,

pág. 408; “Leyva”, A. y S. T. 32, pág. 189; “Di Napoli”, A. y S. T. 32, pág. 292; “Golosetti”, A. y S. T. 32, pág.

457; “TECSA”, A. y S. T. 33, pág. 84; “Núñez”, A. y S. T. 33, pág. 348; “Vicente”, A. y S. T. 33, pág. 433;

“Medina”, A. y S. T. 34, pág. 228; “La Tostadense”, A. y S. T. 34, pág. 297; “Helport”, A. y S. T. 34, pág. 314;

“Spretz”, A. y S.T. 34, pág. 443; “Cosme”, A. y S. T. 35, pág. 82; “Manias”, A. y S. T. 38, pág. 492; “Luciano”,

A. y S. T. 40, pág. 243; “Acevedo”, A. y S. T. 43, pág. 53; etc.).

procedencia.

intervención del poder judicial en un conflicto atinente al Concejo Municipal […]”: las cuestiones traídas a

debate -considera- son “ajenas a las facultades jurisdiccionales” del Tribunal (f. 156).

invocado por la actora a foja 31 vto.

impugnado (resolución 165/15) el Concejo Municipal de Sastre Ortiz haya decidido suspender

“provisoriamente” a la actora.

preventiva” o “cautelar” (lo que acarrearía, por esa sola circunstancia, la inadmisibilidad del pedido al tratarse de

un acto no definitivo ni equiparable: “Kappes”, A. T. 1, pág. 218; “Revuelta”, A. T. 1, pág. 343; “Perezlindo”,

A. T. 3, pág. 29; “Veniselo”, A. T. 3, pág. 197; “Bovo”, A. T. 7, pág. 126; etc.), resulta clara -ya en un examen

liminar- la naturaleza sancionatoria de la medida impugnada.

reiteradamente refiere a su naturaleza sancionatoria (fs. 152, 153, 154/vto., etc.), lo que -por lo demás- recibe

apoyo de otras constancias de la causa (v.gr., f. 128).

transitan -en suma y conforme surge de los considerandos precedentes- por la inexistencia jurídica de la sanción

de suspensión, como así también por la violación al derecho de defensa.

funciones y al Concejo de sus representaciones.

liminar propio de esta instancia cautelar, que resta verosimilitud al planteo lo expresamente establecido en el

artículo 39, inciso 4, de la ley 2756, en cuanto de él se extraería que la potestad disciplinaria de los Concejos

alcanza no sólo a la exclusión de un concejal, sino -como en autos- a su corrección, apareciendo la suspensión

como un grado de las sanciones correctivas admitidas.

potestad correctiva misma, lo que no encuentra asidero en la disposición legal mencionada, la que como -se dijo-
expresamente la consagra.

en juego según se analizará en el considerando siguiente- puede prosperar.

-como sí lo hace la demandada- las intervenciones que tuvo la actora durante la sesión (del 14.3.2015) previa a

que se conformara la comisión investigadora.

reunión del 17.3.2015 (oportunidad en la que, según se expresa en el acta 45/15 [fs. 112/113] “se le da el

derecho de defensa”, tomando la palabra), también lo es que -contrariamente a lo afirmado por la demandada a

foja 155 vto.- no surge que la recurrente haya sido en rigor “citada” para que ejerciera su defensa, sino que la

mencionada intervención prima facie se le habría otorgado en una misma sesión e inmediatamente después de

que se aprobara -por la mayoría del Concejo (la actora se abstuvo)- la moción consistente en que se le otorgara

“una posibilidad de defensa” (f. 112).

inexistencia de “debido proceso (algún proceso)” (f. 40 vto.), y, en suma, en que “no se organizó ningún

proceso”, con audiencia, prueba y defensa (ver f. 37); esto es, se agrega, un procedimiento previo entendido

como una serie o secuencia de actos.

empleados municipales -que no ejercen representación popular alguna, al menos directamente- es previa vista

por 72 horas, cuando no previa instrucción del sumario respectivo (art. 65).

caso- un despacho cautelar, sí lo autoriza frente a los intereses en juego a que el Tribunal está obligado a

ponderar (art. 14, ley 11.330).

sino que el propio Concejo -mediante medida no sometida al control del Tribunal- habría aprobado por

unanimidad la moción de uno de los concejales consistente “en que no se trate ningún tema ni se vote […] hasta

que asuma Cagliero o quien fuere” (acta 1135, fs. 127/128).

causa- suscitadas en torno al reemplazante de la peticionaria, acarrea la paralización del funcionamiento de un

órgano constitucionalmente previsto (artículo 107, inciso 2, Constitución provincial), y en el que también

descansa, por lo demás, el principio liminar de que “el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente

originaria de todos los poderes …” (Fallos: B. 903, XL, del 13.7.2007; P. 1763, L.XLII, del 8.4.2008; de esta

Cámara: “Moreno”, A. y S. T. 13, pág. 3).

juego, debidamente ponderados, admiten encuadrar el caso en el artículo 14, tercer párrafo, de la ley 11.330, por

lo que corresponde disponer la suspensión de los efectos de la resolución 165/15, y el inmediato reintegro de la

actora a su cargo de Concejal de la Municipalidad de Sastre y Ortiz.

suspensión de los efectos de la resolución n° 165/15, y el inmediato reintegro de la actora a su cargo de Concejal

de la Municipalidad de Sastre y Ortiz. Costas a la demandada.

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DOCUMENTOS PARA DESCARGAR SOBRE CAUSA AMERO

RESOLUCION 165/2015 SUSPENDIENDO

NUESTRO ESCRITO

SENTENCIA CCA 1

y la sentencia en la pagina oficial 

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SENTENCIA EN SCALISE

(descargar el original haciendo click aquí)

A y S, tomo 47,pág. 63/70
Santa Fe, 23 de diciembre de 2015.
VISTOS: Estos autos caratulados “SCALISE, Bruno contra COMUNA
DE MONTE VERA sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” (Expte. C.C.A.1 n° 293,
año 2015), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.1. El señor Bruno Scalise interpone medida cautelar autónoma
contra la Comuna de Monte Vera tendente a que se disponga la
suspensión de los efectos de la resolución 761/15 dictada por la
Comisión Comunal, y se le permita ingresar a sus reuniones y reasumir
su lugar, dejando sin efecto su expulsión.
Invoca la conducta “inconstitucional, ilegal,
antirreglamentaria, arbitraria e ilegítima” de la demandada, la cual
le impide el desempeño de sus funciones como miembro de la Comisión
Comunal, con mandato popular vigente, agravando la situación
institucional el hecho de que se deja sin representación a la minoría
electoral en su seno.
Dice que se afectó su derecho de defensa; que no se respetó la
integración surgida de las urnas, “sin norma alguna en qué basar la
suspensión”, “armando una comisión comunal a gusto del presidente
comunal actual para sus últimos meses de gestión, luego de haber
recibido a través del voto popular el veredicto de los ciudadanos que
decidieron que no continúe”.
Relata que pasadas las elecciones comunales, al acudir como de
costumbre a la reunión de la Comisión Comunal de Monte Vera -de la
cual forma parte como representante de la minoría-, se le dio aviso
de forma verbal que no podía ingresar por habérselo destituido con
motivo de reiteradas inasistencias.
Dice que nunca se lo notificó de esta medida, ni se lo citó a
los fines de poder ejercer su derecho de defensa.
Que el 24.7.2015 ingresó una nota dirigida a la Comisión
Comunal mediante la cual manifestó lo acontecido, advirtiendo acerca
de las irregularidades acerca de lo actuado sin la integración con su
persona.
Que con posterioridad, se le entregó una copia de la resolución
761/15, supuestamente tomada el 9.6.2015 y fechada el 22.7.2015 -es
decir, explica, casi dos meses después- por la cual se dispone su
expulsión del seno de la Comisión Comunal, firmada solamente por la
señora Mirta Baccega, Secretaria administrativa de la Comuna, y el
saliente Presidente comunal, Luis Alberto Pallero.
Que interpuso recurso de reconsideración y de nulidad el
31.7.2015 en los términos del artículo 165 siguientes y concordantes
de la ley 2439; y que solicitó en dicha oportunidad que se abra un
sumario administrativo a la Secretaria administrativa.
Que no habiendo obtenido respuesta, y atento a que son los
últimos meses de mandato del actual Presidente comunal y de la
Comisión Comunal, siendo “tan importante el rol de contralor” que
-dice- le corresponde dentro del cuerpo al ser representante de la
minoría próxima a asumir, es que promueve la presente medida.
Aduce que la resolución 761/15 adolece de vicios formales y
materiales; que su notificación -entregada en mano al momento que
intentó ingresar por segunda vez a la reunión de la Comisión comunales
nula por no indicar cauce procedimental ni plazo de recursos
contra la misma en contradicción con la ley 12.071.
Asimismo, sostiene que la resolución es infundada y violenta su
derecho de defensa; que carece de toda fundamentación, contrariando
el principio constitucional del artículo 95 de la Constitución
provincial; que se limita a decir que dejó de concurrir a las
reuniones de la Comisión Comunal durante más de dos meses
consecutivos de forma injustificada; que ello es falso puesto que
-argumenta- cada una de las inasistencias en que pudo haber incurrido
se debió a que venía atravesando graves problemas de salud, tal como
lo demuestran los certificados médicos que -alega- jamás tuvo la
posibilidad de acercar a la Comisión Comunal dado que, al haberse
recuperado, la decisión ya estaba tomada, y no se le permitió el
ingreso.
Afirma que no solo está en juego su desempeño, sino la
representación ciudadana que tiene el honor de ejercer; que hasta el
22.7.2015 -fecha de la resolución- la Comisión Comunal tenía 4
representantes por el F.P.C.S. (mayoría) y 1 del F.P.V. que integra,
impidiéndole su rol de contralor del oficialismo, “sospechosamente a
meses de que deban abandonar el gobierno”.
Entiende que, aunque con posterioridad se haga asumir a alguno
de los suplentes del F.P.V., igualmente una expulsión injusta y nula
debe retrotraerse.
Invoca la gravedad institucional que esta exclusión genera en
el seno de la Comisión y la urgencia del caso, dado que -alega- “es
menester que de manera inmediata se evite la asunción de otra persona
en un cargo que [le] pertenece por haber sido colocado en él mediante
el voto…”; y que en caso de hacerse asumir a alguien debe impedirse
que siga desempeñándose en violación de los derechos y la
representación que titulariza.
Refiere al régimen normativo de las Comunas y destaca que las
facultades de la Comisión Comunal no son ajenas al respeto de los
derechos constitucionales más básicos como es el derecho a la defensa
y el respeto a los mandatos populares electoralmente asignados.
Reitera que se le vulneran garantías constitucionales
consagradas tanto en la Constitución nacional como en la provincial,
al haberse afectado las garantías de defensa en juicio y debido
proceso legal; y al no haberse cumplido con los requisitos
excluyentes para satisfacer el derecho a la jurisdicción (arts. 7, 9
y 95 de la Constitución provincial, y 18 de la nacional).
Argumenta en torno a la admisibilidad formal de la medida
solicitada y afirma que, estando en una situación que causará un daño
irreversible a su persona en tanto al rol que le corresponde por
voluntad popular, y por lo tanto, en sus derechos y los de sus
representados, y al proceso electoral y la estabilidad institucional
de Monte Vera, “no queda otra vía que la elegida”.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, considera que surge
in re ipsa cuando se demuestra que no ha habido proceso de ningún
tipo que preceda a la decisión tomada por la Comisión comunal; que
las comprobaciones de puro derecho hacen surgir la verosimilitud del
derecho en la simple confrontación de normas/actos.
Expresa que el requisito atinente al peligro en la demora
aparece suficientemente cumplido ante el hecho de que se priva a la
minoría electoral a llevar adelante el control institucional de la
mayoría saliente en pocos meses; que se avecina la transición de
gobierno y que quienes hoy componen el oficialismo pasarán a ser
opositores, y viceversa.
Afirma que es innegable la notoria ilegitimidad de la conducta
impugnada y que, ponderando los intereses en juego, el perjuicio que
a su parte y a la ciudadanía le provocaría la denegatoria de este
Tribunal a la cautelar peticionada, no tiene punto de comparación con
el perjuicio que pudiera llegar a sufrir la Administración con su
posible otorgamiento.
Invoca la inexistencia de otras vías; refiere a la legitimación
procesal; funda su pretensión en derecho; ofrece prueba; formula
reserva de la cuestión constitucional y solicita, en suma, se haga
lugar a la presente medida; con costas.
2. Corrida la vista pertinente (f. 32), la demandada la
contesta a fojas 40/41 vto. de autos.
Luego de rechazar en forma genérica los fundamentos vertidos
por el actor, expresa que las comunas de la Provincia de Santa Fe son
gobernadas en forma autónoma por un órgano de gobierno “colegiado”,
integrado por cinco miembros, llamada Comisión Comunal; que su
funcionamiento es regulado por la ley 2439 y que, por lo tanto, sus
miembros están obligados a seguirla y hacerla cumplir, sin necesidad
de comunicación previa.
Que el actor tenía plenamente conocimiento de las normas que
regulan el funcionamiento de las Comisiones Comunales por haber sido
parte de ella como vocal, por lo que -afirma- tenía conocimiento de
lo establecido en el artículo 31 de la ley 2439, el cual transcribe.
Aduce que en dicha normativa se establece la obligación a cada
uno de sus miembros de solicitar ante la Comisión Comunal permiso
fundado en causa justificada para ausentarse de las sesiones de
comisión, permisos que -advierte- el señor Scalise nunca solicitó.
Alega que, tal como surge de los considerandos de la resolución
761/15, la última participación del actor en las sesiones de comisión
fue el día 10.3.2015; que las reuniones de comisión fueron fijadas y
acordadas por sus miembros mediante acta de comisión 2/13, estando en
conocimiento el señor Scalise por haber participado en reuniones
posteriores y tomado conocimiento del libro de actas de las sesiones
de comisión.
Que, ante los inconvenientes que traía aparejado para la
Administración su desinterés y falta de participación, se puso el
tema en consideración de la comisión comunal en sesión de fecha
9.6.2015 según acta 37/2015, por lo cual en uso de las facultades
otorgadas por ley 2439, se decidió dejarlo cesante.
Explica que uno de los principales inconvenientes y perjuicios
de su falta de participación consistía en que los expedientes de
rendiciones de cuentas ante el gobierno provincial, plan obras
menores, etc., requieren de la firma de los cinco miembros del órgano
de gobierno.
Aduce que no se agotó la vía administrativa; que se encuentra
en trámite el recurso de reconsideración interpuesto; y que no prestó
fianza suficiente para interponer la medida cautelar.
Señala que posteriormente a la declaración de cesantía se
notificó al Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe quien
informó el vocal suplente que debía formar parte de la Comisión
Comunal, estando en la actualidad conformada por sus cinco miembros
(entre ellos un miembro del Partido Frente para la Victoria; señora
Macial); y adjunta copia de acta.
Entiende que, de hacer lugar a la medida, se estaría vulnerando
el principio de división de poderes y la autonomía de gobierno
comunal establecido en la Constitución de la Provincia.
Solicita, en suma, se disponga el rechazo de la medida cautelar
peticionada; con costas.
II. 1. Corresponde considerar, previamente, si el planteo,
efectuado sin que la instancia contencioso administrativa esté
habilitada, es admisible.
Como es sabido, la admisibilidad de este tipo de pedidos exige
la concurrencia de alguna circunstancia de la que pueda extraerse la
posibilidad de que se produzca un perjuicio especial, ya en el
peticionario, ya en otros intereses en juego; o -en todo caso- la
concurrencia de una ilegitimidad tan manifiesta que por sí sola
pudiese justificar la anticipada intervención del Tribunal (“Sejas”,
A. T. 3, pág. 439; “Ottinger”, A. T. 4, pág. 279; “Caminos”, A. T. 5,
pág. 213; “Zalazar”, A. T. 5, pág. 70; “Masin”, A. y S. T. 1, pág.
32; “Giustozzi”, A. y S. T. 10, pág. 35; “Cabral”, A. y S. T. 18,
pág. 106; “Vivas”, A. y S. T. 19, pág. 346; “Firmani”, A. y S. T. 20,
pág. 224; “Ortiz”, A. y S. T. 20, pág. 274; “Franco”, A. y S. T. 22,
pág. 242; “Boasso”, A. y S. T. 22, pág. 387; “Rouzic”, A. y S. T. 23,
pág. 182; “Leiva”, A. y S. T. 24, pág. 100; “Dere”, A. y S. T. 24,
pág. 278; “Villarreal”, A. y S. T. 25, pág. 228; “Simoncini”, A. y S.
T. 25, pág. 275; “Espósito”, A. y S. T. 25, pág. 374; “Thomas”, A. y
S. T. 26, pág. 270; “Zeballos”, A. y S. T. 28, pág. 270; “Asociación
Sindical”, A. y S. T. 28, pág. 389; etc.).
En el caso, las circunstancias descriptas y el tenor de algunas
de las cuestiones propuestas, justifican el análisis de procedencia
del sub judice.
2. El recurrente demanda cautelarmente la suspensión de los
efectos de la resolución n° 761/15.
Esta Cámara ha señalado que la pretensión que constituye el
objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo
y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el
sentido que las medidas cautelares no requieren la comprobación de
los extremos precisados para la procedencia de la demanda, sino que
se conforman con un juicio más rápido y superficial dirigidos a
comprobar los presupuestos substanciales de aquélla (“Sañudo”, A. T.
1, pág. 56; “Deforel”, A. T. 2. pág. 404; “Anit”, A. T. 5, pág. 37;
“Díaz”, A. T. 5, pág. 307; “Palacios”, A. T. 5, pág. 344; entre
otros).
Criterio este ratificado por el Alto Tribunal nacional, según el
cual la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del
proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo
de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad
acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 327:3852;
329:2949; 330: 1261, 3126).
En el caso, como en todos los de su género, la exigencia
vinculada -en definitiva- al fumus boni iuris no puede desvincularse
ni de los bienes jurídicos en juego, ni de la mayor o menor
posibilidad de que en ellos se produzca un perjuicio irreparable o al
menos de difícil reparación.
3. El recurrente se agravia de la resolución impugnada con
fundamento, entre otros, en que se le habría conculcado su derecho a
la defensa.
Al respecto, por resolución n° 761/15 la Comisión Comunal de
Monte Vera habría declarado la cesantía del señor Scalise como Vocal
por el partido “Frente para la Victoria”, argumentando inasistencias
sin justificación de causa.
En las condiciones del caso, se estaría ante un procedimiento
de destitución de un integrante de la Comisión Comunal, sin que,
conforme los términos del acto impugnado, haya tenido la oportunidad
de una vista previa al dictado del acto final.
Sobre la cuestión, este Tribunal se ha pronunciado, con
sustento en jurisprudencia de la Corte local y de la nacional,
respecto de la necesariedad de por lo menos correrle al interesado
una vista para permitirle efectuar su descargo, lo que no se habría
cumplido en la especie (“Vega”, A. y S. T. 11, pág. 315; entre
otros).
Igualmente, la circunstancia que se interponga posterior
recurso de reconsideración con posterioridad a la imposición de la
sanción no supliría, sin más, la omisión en la que habría incurrido
la Administración, lesionando prima facie el principio de defensa en
juicio, que -como es sabido- integra el del debido proceso, y que
constituye una garantía constitucional de la que la Administración no
puede prescindir sin mengua del ordenamiento jurídico fundamental.
Tampoco pasaría inadvertido lo dispuesto en el artículo 7,
tercera parte, de la Constitución provincial, en cuanto establece que
“la persona siempre puede defender sus derechos e intereses
legítimos, de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de
acuerdo con las leyes respectivas”, norma que prevé tanto la tutela
de derechos e intereses, de cualquier naturaleza, ante los poderes
públicos -tutela jurídica que no puede ser desconocida ni siquiera
por el legislador- como el concreto derecho de defensa que implica
-entre otros aspectos- el de ser oído y el de resistir en todo
procedimiento o proceso en términos razonables -de acuerdo con las
leyes respectivas- haciendo valer todos los motivos y argumentos
jurídicos en el sostenimiento de los derechos e intereses propios y
la pretensión de que sean valoradas las circunstancias que invoca en
su favor el individuo, como así también al artículo 18 de la
Constitución nacional.
La circunstancia de que el artículo 31 de la Ley Orgánica de
Comunas N° 2439 no prevea procedimiento alguno, no es óbice, en
principio, a la solución propuesta, en tanto importaría reconocer el
ejercicio de un derecho elemental para cualquier persona.
Máxime si se considera, “al menos como pauta que, de conformidad
a la ley 9286, la suspensión de los empleados municipales -que no
ejercen representación popular alguna, al menos directamente- es
previa vista por 72 horas, cuando no previa instrucción del sumario
respectivo […] (Amero”, A. y S. T. 43, pág. 365); cuanto más para
disponer la ruptura de la relación.
Menos aún podría soslayarse que en el caso se encontraría en
juego la preservación y respeto a la voluntad y representación
popular del recurrente en el ámbito de la Comisión Comunal (“Fariz”,
A. y S. T. 18, pág. 418)
En definitiva, los derechos y bienes constitucionales
involucrados, como el interés público en juego, debidamente
ponderados, admiten encuadrar el caso en el artículo 14, de la ley
11.330, correspondiendo ordenar a la demandada suspender
provisoriamente la resolución 761/15, y consecuentemente, la
reposición del recurrente como vocal de la Comisión Comunal de Monte
Vera.
Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 –
integrada- RESUELVE: Disponer la suspensión de los efectos de la
resolución n° 761/15, y el inmediato reintegro del actor a su cargo
de Vocal del la Comisión Comunal de Monte Vera. Costas a la
demandada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. LISA. PALACIOS. DELLAMÓNICA. (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)

 

LOS REINCIDENTES SON USTEDES

los jueces descansan en las cadenas de los convictos
INOCENTE NADIE

Compartimos hoy el fallo AREVALO donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina convalida la utilización de la reincidencia como dato para el agravamiento de la ejecución de las penas.
Se suma a la permanente y vergonzosa negativa de otorgar la libertad a Robledo Puch, convalidada por esta misma Corte supuestamente garantista y prestigiosa.
2013, 2014 y 2015 fueron duros años para la Justicia Argentina, porque su Corte se fue vaciando de sentido constitucional, y asumiendo las riendas pensando en sus propias necesidades institucionales y personales.
Es que esta corte, sumamente política, excesivamente política, siempre está atenta a los titulares de los diarios, y va dando una de cal y una de arena para tratar de quedar bien con todos.
En este caso -como en otros- no estoy de acuerdo con mi Corte, pero es la Corte…
De ningún modo la reincidencia puede ser tenida en cuenta para decidir ni modificar ningún aspecto de la pena. El fracaso del sistema punitivo del Estado no puede ser endilgado al ciudadano condenado.
Entiendo todos los argumentos, pero yo no puedo admitir que el principio de inocencia quede en entredicho por ideas del populismo securitista…

Y recuerdo nuevamente aquellas sabias palabras de Germán Bidart Campos: “La Constitución es lo que la Corte dice que es. Cierto. Aunque teniendo en cuenta las pavadas que le hacen decir, sería mejor que fuese muda…”

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Arévalo, Martin Salomón s/ causa n° 11.835
CSJN, Fallos, A.558.XLVI, 27-05-2014

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

-I-

El Tribunal Oral de Menores n° 3 de la ciudad de Buenos Aires condenó a Martín Salomón Arévalo como autor del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego y por la intervención de un menor de dieciocho años de edad, en grado de tentativa, en concurso real con la portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, y le impuso la pena de siete años de prisión. A su vez, unificó esa pena con la de nueve años y nueve meses de prisión que había sido fijada, en definitiva, por el Juzgado de Ejecución Penal n° 2, por el delito de robo calificado por el uso de armas, reiterado en seis oportunidades, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, reiterado en dos ocasiones, de modo que Arévalo fue finalmente sentenciado a cumplir la pena única de dieciséis años de prisión.
En atención a que los hechos por los que el tribunal de menores condenó a Arévalo fueron cometidos cuando él había cumplido parte de la pena de nueve años y nueve meses de prisión por los seis hechos anteriores, y continuaba aún bajo el régimen de salidas transitorias, se lo declaró reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal, y se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las normas de agravación por reincidencia que había articulado oportunamente la defensa.
Esa parte interpuso entonces recursos de casación e inconstitucionalidad. En el primero, postuló que la fundamentación de la sentencia era sólo aparente, tachó de arbitraria la aplicación al caso de la agravante genérica prevista en el artículo 41 quater del Código Penal y la graduación de la pena impuesta (fs. 19-24 vta.).
En el segundo recurso insistió en su planteo de que el régimen de agravación penal por reincidencia de los artículos 14 y 50 del Código Penal es contrario a los principios de culpabilidad por el hecho y non bis in ídem recogidos en la Constitución Nacional. Tras más de dos décadas de vigencia, los precedentes de la Corte en los que el tribunal de menores sustentó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad merecían -sostuvo la defensa- una nueva evaluación (fu. 25-31).
La sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal no hizo lugar, por mayoría, a esas impugnaciones (fs. 45-55 vta.). En primer término, rechazó el agravio referido a la aplicación al caso de la agravante prevista en el artículo 41 quater del Código Penal, pues entendió que se hallaba debidamente acreditada la intervención en el hecho de un menor de dieciocho años de edad, sin que sea necesario acreditar la finalidad de aprovechamiento por parte del mayor. No obstante, el tribunal destacó además que, en ocasión de darse a la fuga, A le había entregado al menor el arma que utilizó en el robo, con lo cual también se encontraba demostrada su intención de descargar en él la mayor responsabilidad por el hecho.
En segundo término, el a quo repasó detalladamente las circunstancias que el tribunal de grado ponderó como agravantes y atenuantes para fijar la pena finalmente impuesta a Arévalo y concluyó que los argumentos utilizados para graduar la sanción se encontraban ajustados a derecho y en adecuada relación con las circunstancias comprobadas de la causa.
Asimismo, desestimó el agravio vinculado a la alegada inconstitucionalidad del régimen de agravación por reincidencia sobre la base de jurisprudencia de la propia sala y de la Corte Suprema.
Contra ese pronunciamiento, la defensa de Arévalo interpuso recurso extraordinario federal cuya denegatoria dio lugar a la articulación de esta queja (cf. fs. 56-75 vta., 78 y vta., y 81-85 vta.).

-II-

En el escrito que contiene el recurso extraordinario, el apelante esgrime en esencia tres objeciones.
La primera está vinculada con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 41 quater del Código Penal. La segunda, con la graduación de la pena impuesta. Y la tercera, con la decisión de los tribunales inferiores de respaldar la validez del régimen de agravación por reincidencia sin dar adecuada respuesta a los cuestionamientos constitucionales que enfrenta especialmente a la luz de los principios de culpabilidad por el hecho y non bis in ídem.
A este último respecto, el recurrente expone, por un lado, que la decisión del a quo es incompatible con la doctrina del precedente de la Corte registrado en Fallos: 329:3680 (“Gramajo”), que articula el principio constitucional según el cual el legislador no puede válidamente imponer pena a las personas por lo que ellas son, sino únicamente por aquello que han efectivamente cometido.
Por otro lado, la defensa postula que, aun si el régimen de agravación por reincidencia del Código Penal fuera en principio constitucionalmente tolerable, los derechos federales en juego deberían llevar de todos modos a la conclusión de que la declaración de reincidencia decidida en el caso debe ser revocada. El a quo debería haber tomado en cuenta, sostiene, que el plazo por el cual Arévalo había estado en prisión cumpliendo pena por los delitos anteriores no era suficiente para justificar la agravación de la sanción por la comisión del último delito y, por lo tanto, no pudo válidamente ser tenido por cumplimiento parcial en los términos del artículo 50 del Código Penal. En todo caso, si la reincidencia fuera válidamente tomada en cuenta para su declaración formal, ella no podría considerada también como factor para la determinación de la pena en los términos del artículo 41, inciso 2, del Código Penal.

-III-

En primer lugar, entiendo que el agravio vinculado a la aplicación al caso de la agravante prevista en el artículo 41 quater del Código Penal no puede ser objeto de consideración en esta instancia extraordinaria, pues remite al examen de cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del derecho común y a la valoración de los hechos y de las pruebas que han sido resueltas con fundamentos bastantes (cf., en igual sentido, dictamen del Procurador General de la Nación in re N.524.XLI, “Nina, Rubén Eduardo s/robo agravado por comisión con arma – causa n° 6453-”, del 13 de diciembre de 2006).
Por lo demás, como he tenido oportunidad de sostener al dictaminar en los casos R. 30. XLIX, “Rivero, Hernán Luis si causa n° 15495”, del 27 de mayo de 2013, y V. 19. XLVIII, “Verón, Pablo Mariano s/causa n° 13766”, del 8 de mayo de 2013 (apartado V), la interpretación propuesta por la recurrente no respeta el sentido de la ley que introdujo la norma en cuestión.
Igualmente inidóneo resulta, en mi entender, el planteo dirigido contra la graduación de la pena impuesta a Arévalo en la medida en que éste se distingue del tercero de los agravios mencionados. En efecto, la mera discrepancia con el monto de la sanción no suscita una cuestión que quepa decidir a V. E cuando, corno en el caso, su determinación por los jueces de la causa ha sido realizada razonablemente dentro de los límites establecidos por las categorías que en ese sentido fijan las leyes (Fallos: 310:2844; 311:2619; 312:551).

-IV-

Por otro lado, considero que el agravio reseñado en tercer término plantea una cuestión federal, pues objeta el régimen de agravación por reincidencia que regula el Código Penal bajo la pretensión de que es inconciliable con principios de la Constitución Naciona1, y la decisión apelada -la sentencia del superior tribunal de la causa que puso fin al pleito– ha sido contraria a los derechos que, a criterio del recurrente, tales principios aseguran (artículo 14, inciso 2, ley 48).
En cuanto a la actualidad de este aspecto, corresponde apuntar que, de conformidad con el cómputo de pena que figura en la certificación de fojas 319 del expediente principal, Arévalo ya habría cumplido más de dos tercios de los dieciséis años de prisión a los que ha sido condenado. Por lo tanto, si prosperara su petición de declaración de inconstitucionalidad de la restricción fijada en el artículo 14 del Código Penal, podría aspirar inmediatamente al régimen de libertad condicional que las normas cuestionadas vedan a quienes han sido declarados reincidentes.

-V-

La cuestión planteada a la consideración del Tribunal exige, entonces, la evaluación constitucional del régimen de agravación por reincidencia dispuesto en los artículos 14 y 50 del Código Penal. Según éste, ha de ser tratado con más severidad quien comete un delito punible con pena privativa de la libertad tras haber cumplido ya efectivamente una pena de esa clase por un delito anterior, siempre que no haya transcurrido un plazo legal –que oscila entre cinco y diez años según cuál ha ya sido la pena impuesta por el primer delito- entre el cumplimiento de pena por el delito anterior y la comisión del nuevo delito. La agravación punitiva que impone la ley consiste centralmente en la pérdida del derecho a aspirar al régimen de libertad condicional del al1ículo 13 del Código Penal durante la ejecución de la pena por el nuevo delito.
El recurrente sostiene que la agravación punitiva por reincidencia violaría, por un lado, el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe la aplicación de una nueva pena por un hecho delictivo a quien ya ha sido sancionado por ese hecho. Por otro, el agravamiento penal contrariaría también la doctrina constitucional –articulada por la Corte en el precedente de Fallos: 329:3680 (“Gramajo”)– según la cual “la Constitución Nacional, principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el arto 19, no permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que el fundamento de la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta lesiva llevada a cabo” (considerando 18). La agravación por reincidencia conculcaría esa doctrina ― de acuerdo con el argumento de la defensa― “en tanto crea la categoría de personas reincidentes, a quienes impone un derecho penal más riguroso en virtud de otros hechos ocurridos, juzgados y compurgados en el pasado” (fs. 72 vta.).
En mí opinión -y sin perjuicio de que V.E. ofrezca una mejor interpretación de sus propios precedentes– no existe la contradicción que se postula en el recurso. En lo que respecta a la primera proposición, el recurrente no agrega argumentos a los ya respondidos por el Tribunal al dictar los precedentes registrados en Fallos: 311:552 (“Valdez”) y 1451 (“L’Eveque”). Allí, con asiento en una antigua doctrina constitucional de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica (especialmente “Moore v. Missouri” 159 U.S. 673 [1895]; cf. también “Gryger v. Burke” 334 U.S. 729 [1948], “Williams v. Oklahoma” 358 U.S. 576 [1959] y, más recientemente, “Nichols v. United States” 511 U.S. 738 [1994] y “Witte v. United States” 515 U.S. 389 [1995]), V.E. descartó la objeción basada en el principio non bis in ídem al interpretar el régimen de agravación por reincidencia no como una forma de agregar un nuevo castigo por el delito anterior ya penado, sino, antes bien, como un ajuste de la pena por el nuevo delito tomando en consideración características penalmente relevantes del caso. El principio en cuestión, sostuvo la Corte, “prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena ― entendida ésta como un dato objetivo y formal ― a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal… [L]o que se sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada ― como es obvio ― en ésta” (Fallos: 311:1451, considerando 7°).
Las consideraciones de V.E. en los precedentes citados sugieren también una respuesta a la objeción fundada en el principio que prohíbe la adopción de un derecho penal de autor. De acuerdo con la lectura del Tribunal, la mayor gravedad en la sanción que el Código Penal atribuye a quien comete un nuevo delito habiendo cumplido efectivamente pena por un delito anterior puede explicarse como respuesta al mayor grado de culpabilidad que revelaría esa persona en la comisión del nuevo delito, en comparación con la que expresaría quien cometiera un hecho equivalente sin haber cumplido pena con anterioridad: “[L]a mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (Fallos: 311:1451, considerando 7°; cf. también Fallos: 308:1938, especialmente considerando 5°, y 311:552).
Bajo la luz de esa interpretación, el régimen de agravación por reincidencia no importaría una forma de castigo por el carácter o por lo que la persona es, ni respondería a un juicio sobre el proyecto de vida que ella ha elegido realizar. Antes bien, la agravación reflejaría una evaluación de la responsabilidad personal del autor por la comisión del nuevo delito.
En ese sentido, encuentro acertada la observación del juez Petracchi quien, en su voto en el caso “Gramajo”, indicó que la declaración de inconstitucionalidad de la reclusión por tiempo indeterminado del artículo 52 del Código Penal, decidida por la Corte en ese precedente, no implica una conclusión semejante para el régimen de agravación por reincidencia en disputa en el caso ahora en examen. De acuerdo con la doctrina de ese precedente, es contraria a la Constitución la imposición de una pena desproporcionadamente severa, en relación con la culpabilidad por la infracción penal cometida, y sólo motivada en la atribución al condenado del carácter de ser un “peligro para la sociedad”. En cambio, una agravación punitiva legalmente impuesta como respuesta a una mayor culpabilidad por el hecho delictivo sobre el que versa la condena, y que no supera los márgenes de la pena fijada por la ley en proporción a la gravedad del delito, no comparte, por cierto, los vicios constitucionales del régimen del artículo 52 del Código Penal (d. Fallos: 329:3680, voto del juez Petracchi, considerando 18).
En mi opinión, no es posible descartar la interpretación según la cual la reincidencia, tal como está definida en el artículo 50 del Código Penal, es un indicador razonable de una culpabilidad mayor. La culpabilidad por un hecho delictivo depende, en efecto, de la capacidad de la persona de “comprender la criminalidad” del hecho que comete (cf. artículo 34, inciso 1, del Código Penal; y, en general, Claus Roxin, Strafrecht. Allgemeiner Teil Band I: Grundlagen Der Aufbau der Verbrechenslehre, 3ra. ed., Munich: C. H. Beck Verlag, págs. 740-745). Y, por su parte, el previo cumplimiento efectivo de una pena puede asegurar, intensificar o profundizar esa comprensión. Al menos, esa es una función u objetivo que cabe razonablemente atribuir a la pena (cf., por ejemplo, Alfred Cyril Ewing, The Morality of Punishment: with some suggestions for a general theory of ethics, Londres: Kegan Paul, Trench, Trubner & Co., 1929, esp. pág. 84; Jean Hampton, “The Moral Education Theory of Punishmenl”, Philosophy & Public Affaírs, voL 13 [1984], págs. 208-238; R. Antony Duff, Tr¡ais and Punishments, Cambridge University Press, 1986, esp. cap. 9, págs. 233-266).
La posibilidad de esta lectura del régimen de agravación por reincidencia del Código Penal -bajo la cual es consistente con el principio que veda la adopción de un derecho penal de autor, articulado por V. E. en el considerando 18 del ya citado caso “Gramajo”- impide, en mi entender, que se lo tenga por inconstitucional. Pues ha de recordarse que no está aquí en juego la evaluación del mérito, conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del régimen de agravación por reincidencia, que no es propia del Poder Judicial (cf. Fallos: 308:1631; 3263:2409, entre muchos otros) sino su estricta contradicción con los principios recogidos por la Constitución Nacional. Y en esta labor, tal como el Tribunal lo ha manifestado en reiteradas ocasiones, ha de procederse con prudencia, extremando los recaudos para efectuar una interpretación que, resguardando el mandato constituyente, compatibilice la norma infraconstitucional impugnada con el derecho federal invocado (cf. Fallos: 331:1123, considerando 13, y sus citas).

-VI-

Tampoco encuentro inconstitucionalidad en el hecho de que la agravación punitiva que dispone el Código Penal en virtud de la reincidencia consista en la pérdida del derecho a aspirar al régimen de libertad condicional regulado en su artículo 13.
A este respecto, debe notarse, en primer término, que ― dentro de los límites del derecho constitucional a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado (Fallos: 312:826, considerando 11, y voto del juez Fayt, considerando 10) y a no ser sometido a un trato punitivo cruel, inhumano o degradante (Fallos: 328:1146; y 329:3680, considerando 19) ― la determinación de las escalas punitivas, de la clase y extensión de las penas conminadas para cada tipo de delito es una materia propia de la política criminal reservada al Congreso (cf. Fallos: 209:342; 314:440, considerando 5°; y dictamen del Procurador General D’Alessio en Fallos: 312:309, esp. pág. 816).
El régimen de libertad condicional que regula el Código Penal entre sus artículos 13 y 17 es, junto con el de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, regulado en los artículos 26 a 28 del Código Penal, una manifestación de una misma política del legislador nacional dirigida a graduar el uso del encierro carcelario en respuesta a particularidades de la historia punitiva de la persona condenada. La ley permite así prescindir condicionadamente de la prisión cuando el condenado lo es por primera vez y por un delito no particularmente grave, y reducir sensiblemente (en un tercio) el tiempo efectivo de internación carcelaria en los casos en los que el condenado cumple pena de prisión por primera vez, o cuando ya haya cumplido pena con anterioridad, si es que ha pasado un tiempo considerable, un tiempo que oscila entre cinco y diez años según cuál haya sido la pena impuesta por el delito anterior.
No advierto, en la adopción legal de este patrón de empleo gradual del encierro carcelario que la ley prevé como respuesta proporcional a la gravedad del hecho ilícito por el que la persona condenada es responsable, que el Congreso haya excedido los amplios márgenes de discrecionalidad que la Constitución le atribuye en materia de política criminal.
Asimismo debe destacarse, en segundo término, que la pérdida del derecho a aspirar al régimen de libertad condicional del artículo 13 del Código Penal no importa privar al interno del acceso a otros mecanismos de atenuación paulatina de las restricciones propias de las penas de encierro carcelario -incluyendo alguna modalidad de egreso anticipado de la prisión- a los que tiene derecho, en línea con el fin de reforma y readaptación social que el artículo 5, inciso 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos asigna a las penas privativas de la libertad.
En efecto, el marco mínimo que fija la ley 24.660 (cf. Fallos: 328:1146, considerando 9°) asegura a las personas sometidas a penas privativas de la libertad el acceso progresivo a regímenes de liberación como las salidas transitorias (artículos 16 y siguientes) y la semilibertad (artículos 23 y siguientes) una vez cumplida la mitad de la condena (o quince años en el caso de penas perpetuas) y finalmente la libertad asistida (artículos 54 y siguientes) en el tramo final antes del agotamiento de la pena.
La agravación por reincidencia no pone en riesgo la disponibilidad para las personas condenadas de ninguno de estos regímenes.

-VII-

Por último, no advierto razón en la interpretación propuesta por la recurrente, según la cual sólo el cumplimiento efectivo de encierro carcelario por un lapso equivalente, al menos, a las dos terceras partes del total de la pena impuesta por el delito anterior podría justificar la agravación por reincidencia de la pena impuesta por el delito posterior (cf. fs. 71 vta.).
En relación con este punto, entiendo que rigen aún las consideraciones de la Corte al refutar, en el precedente registrado en Fallos: 308:1938 (“Gómez Dávalos”), la misma interpretación que propone la defensa en el sub examine.
En efecto, la lectura propuesta debe ser rechazada en razón de que ella “conduciría prácticamente a eliminar la reincidencia de nuestro derecho positivo” (Fallos: 308:1938, considerando 6°); pues es regla que no corresponde dar a las leyes un alcance que, sin un asiento textual, las desvirtúe o vuelva inoperantes.
Igualmente infundada resulta, en mi entender, la lectura postulada por la defensa, de acuerdo con la que la reincidencia no podría dar fundamento a la declaración formal que resultaría en la aplicación de la restricción prevista en el artículo 14 del Código Penal y, a la vez, a una consideración agravatoria para la medición de la pena en los términos del artículo 41, inciso 2, de ese mismo cuerpo legal, sino sólo a una de ellas (cf. fs. 68 vta.-70 vta.).
No hay ningún asiento ni en la lógica ni en el texto de las leyes penales que aquí se cuestionan que permita inferir la restricción que pretende la defensa. No encuentro razón alguna que obligue a limitar la agravación por reincidencia ― que, como lo he expuesto en las secciones anteriores, es compatible con un derecho penal de acto y, por lo tanto, no es inconstitucional en el sentido planteado en el recurso extraordinario ― a sólo una de las dos dimensiones destacadas en el argumento en examen, a saber, la medición de la pena y la pérdida del derecho a aspirar a la libertad condicional del artículo 13 del Código Penal. El régimen de agravación por el que ha optado el Congreso dentro de sus facultades constitucionales asegura que la declaración de reincidencia se manifestará por imperio de la ley en la segunda de ellas (cf. artículo 14 del Código Penal), mientras que deja en manos de la apreciación judicial su reflejo en la primera (cf. artículo 41, inciso 2, del Código Penal).

-VIII-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente procedente la queja sólo con el alcance indicado en la sección IV, y confirmar la sentencia impugnada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2014.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de Mayo de 2014.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial de Martín Salomón Arévalo en la causa Arévalo, Martín Salomón s/causa n° 11.835”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios referidos en el punto III del dictamen del señor Procurador Fiscal resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que la cuestión relativa al planteo de inconstitucionalidad del régimen de agravación de la pena por reincidencia resulta sustancialmente análoga a la resuelta en “Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L’Eveque” (Fallos: 311:1451) y “Gramajo” (Fallos: 329:3680) -especialmente, considerandos 12 a 18 del voto del juez Petracchi-, y a ellos corresponde remitir, en lo pertinente.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Pro-curador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que dentro del quinto día acompañe copia de la decisión que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos. ― RICARDO LUIS LORENZETTI. ― CARLOS S. FAYT. ― ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ― ENRIQUE S. PETRACCHI. ― JUAN CARLOS MAQUEDARecurso de hecho interpuesto por Martín Salomón Arévalo, representado por la Dra. Eleonora Devoto, Defensora Pública Oficial.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Oral de Menores n° 3 de la Capital Federal.

MADRE CELULAR

 

cadenas celulares

EL FALLO MATERCELL

Nuevamente con el pésimo método de remitir a los fundamentos expresados por la Procuración, esta vez la Corte sentenció sobre “células madre”.
Concretamente, anuló una disposición del INCUCAI que pretendía regular la actividad de los bancos privados de células por considerarlos equiparables a los bancos de transplante, y la Corte entiende que están vinculados a los bancos de sangre.
De este modo se les asegura que puedan actuar con fin de lucro, y también se le impide al Estado tomar células-madre preservadas en bancos privados.
Nuevos desafíos bioéticos se proponen a los juristas, en especial a los constitucionalistas.
La vida debe asegurarse, y debe asegurarse la libertad de las personas.
Pero también, y aquí estamos parados nosotros, debemos empezar a ver cómo asegurar del mismo modo la igualdad…

————————-

Partes: C. M. E. Y otros
c/ Estado Nacional – INCUCAI resol. 69/2009 s/ amparo ley 16986
Tribunal: Corte Suprema de
Justicia de la Nación
Fecha: 6-may-2014
Cita: MJ-JU-M-85560-AR |
MJJ85560 | MJJ85560
La Corte declaró la
inconstitucionalidad de la resolución del INCUCAI que impedía la reserva de
células madre para uso exclusivamente propio o autólogo.
—————————————————————
Sumario:
1.-Corresponde confirmar
la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo deducida por un
grupo de padres, pues, cualquiera sea el régimen jurídico a aplicar al caso,
que trata sobre la colecta, almacenamiento y criopreservación de células madre
para uso exclusivamente autólogo, ya sea la ley de trasplante de órganos y
material anatómico 24193 , modificada por su similar 26066 o la ley de sangre
22990 , el INCUCAI no resulta competente para el dictado de los arts. 6° a 12
de la res. 69/09 que impide la reserva de las mismas para uso propio, sin
entrar a analizar en este estado si una limitación legal de ese tipo es o no
razonable, porque no tiene facultades ni funciones de esa índole delegadas por
ley (del dictamen de la Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos la Corte
remite).
2.-La compulsividad que se
prevé en el acto dictado por el INCUCAI, en tanto no permite la posibilidad de
preservar sin donar , constituye un exceso en la reglamentación de un derecho
(del dictamen de la Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos la Corte remite).
3.-De la lectura de las
funciones del INCUCAI enumeradas en el art. 44 de la ley 24193 -modificada por
la 26066 – el organismo solo está facultado para proponer las normas que
considere convenientes debido a su especialidad técnica, salvo en el caso de
las normas técnicas y administrativas para la habilitación, suspensión o
revocación de la habilitación de los establecimientos dedicados a la materia y
a las de funcionamiento de los registros que debe mantener, y ello no le otorga
autoridad para legislar respecto de la obligatoriedad de uso alogénico de las
CPH cuya recolección y almacenamiento se hubiera decidido con destino para uso
autólogo, por lo que los preceptos de los arts. 6° a 12° de la res. 69/09 no se
ajustan a derecho (del dictamen de la Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos
la Corte remite).
4.-Debe hacerse lugar al
recurso interpuesto por un banco privado de concentración, criopreservación y
almacenamiento de células madre, respecto de la facultad del INCUCAI para
dictar las normas referidas específicamente a la habilitación de este tipo de
establecimientos, en tanto los fundamentos de la alzada para rechazar el
remedio no tuvieron en cuenta que recién con el dictado de la res. INCUCAI
69/09 le resultaron aplicables a esa empresa las disposiciones, por reenvío, de
la similar 319/04 , por lo que, antes de entonces, no había agravio susceptible
de apreciación judicial (del dictamen de la Procuradora Fiscal, a cuyos
fundamentos la Corte remite).
5.-Existe un exceso en la
reglamentación dictada por el INCUCAI que hizo extensiva a los bancos de
células madre con fines de eventual uso autólogo, la res. 319/04 que establece
la imposibilidad de que estos bancos tengan fines de lucro, pues no se trata de
un caso de donación de CPH con fines trasplantológicos , en cuyo caso la norma
rectora es la ley 24193 con su modificatoria 26066 y sus reglamentaciones
respectivas, sino a un supuesto de guarda de sangre y, consecuentemente, de
células progenitoras hematopoyéticas de cordón umbilical y de placenta, cuya
ley regulatoria es la 22990 que prevé la auto reserva de sangre (del dictamen
de la Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos la Corte remite).
6.-Si bien la ley 26066,
al modificar la ley 24193, introduce en su régimen a las actividades
relacionadas con las células progenitoras hematopoyétícas en general y en su
reglamentación por dec. 1949/06 determina, en su art. 1° segundo párr. , que la
obtención, preservación e implante de células madre comprende sus diferentes
modalidades de recolección y las que en el futuro la tecnología permita
incorporar para la realización de trasplantes autólogos y alogénicos, no lo es
menos que el caso específico de CPH de sangre de cordón umbilical y de placenta
para uso autólogo está reconocido como una de las modalidades reguladas en la
Ley de Sangre 22990 y sus normas reglamentarias y complementarias -auto reserva
de sangre-, en tanto, además, la propia autoridad de aplicación -el Ministerio
de Salud- la define como ‘recolección de sangre del cordón umbilical para su
utilización en el propio recién nacido y que no constituye una verdadera
donación -res. 865/06 – (del dictamen de la Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos
la Corte remite).
7.-La regulación de la
actividad de los establecimientos privados que conservan células madre con
fines autólogos es aquella que la Ley de Sangre establece para la autoreserva
de sangre -es decir, las normas del depósito regular del Código Civil- más
allá, también, de lo que técnica y administrativamente fije la autoridad de
aplicación, o sea el Ministerio de Salud y no el INCUCAI, en punto a su
autorización y arancelamiento, como lo hizo por medio de la res. 865/06, que no
fue cuestionada por las partes en este proceso (del dictamen de la Procuradora
Fiscal, a cuyos fundamentos la Corte remite).
—————————————————————
Procuración General de la
Nación
-I-
A fs. 297/307 y vta., la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala
IV) confirmó la sentencia por la que se hizo lugar a la acción de amparo en
cuanto a la pretensión de los padres de los niños por nacer -que cuestionaron
que el INCUCAl impida el uso exclusivamente autólogo de las células
progenitoras hematopoyéticas (CPH) provenientes de la sangre placentaria (SP) y
del cordón umbilical (CU) obtenidas en el nacimiento de sus hijos- y, en
consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la resolución INCUCAI 69/09
que los obliga a ser donantes, para uso alogénico, de las antedichas, también
denominadas “células madre”.
Para decidir de ese modo,
el tribunal, por mayoría- sostuvo que la cuestión exigía determinar si el
INCUCAl pudo válidamente restringir el derecho de los padres a decidir
libremente el destino de las CPH al momento del alumbramiento -pues obliga a
los padres a ser donantes de aquéllas- o si, por el contrario, ello configura
un exceso reglamentario en tanto la limitación merecería la sanción de una ley
nacional.
En primer término,
entendió que, con la redacción del art. 10 de la ley 24.193, modificada por la
ley 26.066, por expresa indicación de la ley de trasplante, la obtención y
preservación de CPH y su posterior implante a seres humanos se encuentra
regulada por ésta y no por la Ley de Sangre 22.990, como sostienen los actores.
Remarcó que para las CPH
-sean de médula ósea o de cordón- se aplica el régimen de donación entre vivos
y que la ley en ningún momento restringe la libre detenninación del
destinatario ni el derecho de disposición del material.En consecuencia, sostuvo
que cualquier limitación exige la intervención del Congreso Nacional, por lo
que mal puede una resolución del INCUCAI fijarlas, aun a pesar de la sanción de
la ley 25.392, porque ésta solo creó el Registro Nacional de Donantes de CPH y
dispuso que su autoridad de aplicación fuera el INCUCAI.
En síntesis, afirma que la
resolución cuestionada, en sus arts. 6° a 10, cercena el principio de
voluntariedad del acto de disposición que emerge de la ley 24.193 y se traduce
en un exceso en la reglamentación, en violación de la jerarquía de las normas
que regulan los trasplantes de órganos y materiales anatómicos.
En referencia a los
agravios de la empresa privada Matercell S.A. -banco privado que colecta,
procesa y crioconserva las CPH de los padres actores de esta acción- en tanto
no se cuestionó la constitucionalidad del art. 44 inc. b) del decreto 512/95,
que establece que los bancos de órganos o materiales anatómicos sean organismos
públicos o privados sin fines de lucro, y en la demanda se omite la petición
declarativa de inconstitucionalidad de los arts. 10 a 40 de la resolución
INCUCAl 69/09, a la vez que los padres actores no se ven imposibilitados de
realizar la práctica en cualquier establecimiento particular habilitado por ese
organismo, el tribunal resolvió rechazar el recurso a su respecto.
-II-
Disconformes, ambas partes
interponen recurso extraordinario: el Estado Nacional-Ministerio de Salud de la
Nación y el INCUCAI a fs. 316/335, y la coactora Matercell S.A. a fs. 338/356.
Ambos fueron concedidos por estar en juego el alcance y la interpretación de
normas federales y rechazados en 10 que respecta al planteo de arbitrariedad
(fs. 385 y vta.), sin que se presentara queja.
Los agravios de la
demandada son los siguientes:a) con fundamento en las leyes 24.193, su
modificación por ley 26.066 y la 25.392, el decreto reglamentario 512/95 y las
resoluciones INCUCAI 319/04 y complementarias y 69/09, la autoridad de
aplicación, en ejercicio del poder de policía reglamentario, con el mandato de
garantizar la obtención, procesamiento y conservación de CPH y su posterior
implantación bajo programas de garantía de calidad, es el INCUCAI, además de
detenninar las normas de habilitación de los establecimientos; b) la naturaleza
jurídica de la “donación” en la ley 24.193 no debe confundirse con el acto de
disposición homónimo del código civil porque los tejidos, órganos y células
están fuera del comercio; y no pueden ser regulados por disposiciones propias
de los contratos en tanto se vinculan con temas de orden público, que requieren
consideraciones médicas, bioéticas y sanitarias, con fundamento en razones de
interés general; c) la ley no introduce la libre elección del donante como
factor prevaleciente del ordenamiento sino que la autonomía de aquél está
subordinada a consideraciones de orden público y taxativamente regulada, a
punto tal que excluye, sin prohibirla expresamente, la donación entre pacientes
vivos no relacionados, para evitar el tráfico de órganos; d) el art. 60 de la
resolución INCUCAI 69/09 no trata de una donación forzosa, cn tanto el
principio de voluntariedad se resguarda al dejar al arbitrio de los padres la
decisión de extraer o no las CPH de la placenta o del cordón umbilical de sus
hijos, empero, una vez colectadas pasan a ser “material biológico” fuera del
comercio y sometido a una regulación de derecho público; e) esa reglamentación
-inspirada en la ley 24.193- corresponde al lNCUCAI por su especialidad; t) la
competencia del INCUCAI para dictar las normas regulatorias de la totalidad de
los aspectos relacionados con las prácticas contempladas por la ley de
trasplantes (art.44 ley 24.193 y resolución MSyA 610/07) nunca fue cuestionada
en sede administrativa ni judicial; g) la criopreservación de CPH de seu en
bancos privados para uso autólogo eventual no exclusivo no está prohibida, solo
reglamentada y limitada porque “preservar sin donar” es incompatible con una
interpretación razonable de la ley de trasplante y sus principios de altruismo,
desinterés y solidaridad.
Los agravios de Matercell
S.A., en su carácter de banco privado de concentración, criopreservación y
almacenamiento de CPH de seu, son los que, a continuación, describo: a) ella
suscribe contratos de prestación de servicios como acto voluntario y de plena
libertad, y está previsto que la muestra criopreservada solo puede ser
dispuesta por quien ejerza la patria potestad del menor y sin que se garantice
ninguna cura futura eventual. Estas contrataciones no transgreden el límite del
art. 953 del Código Civil; b) la resolución atacada vulnera el derecho a
ejercer una industria lícita, impidiendo cumplir contratos celebrados
regularmente; c) a partir de la declaración de invalidez de los arts. 6° a 10
de la resolución INCUCAI 69/09, el resto del acto le es inaplicable a MaterceIl
s.A. porque ella solo cumple funciones de guarda de CPH como establece su
contrato- y no es un centro destinado al trasplante de esas células a personas
distintas de su titular; más aún cuando la resolución tiene como fundamento la
ley de Registro Nacional de Donantes de CPH y aquí no se trata de donantes; d)
la pretensión de aplicar la ley de trasplante implica una violación al
principio de legalidad porque la auto reserva de sangre -de CPH de SCU está
contemplada en la ley 22.990 (Ley de Sangre) en sus arts.54 a 57 y la ley
24.193, y las resoluciones del INCUCAI 319/04, 309/07 y 276108 se refieren a la
donación de CPH para trasplantes; e) la resolución INCUCAI 69/09 obliga a donar
a quien solo quiere auto conservar e impide realizar actividad al establecimiento
que persigue ese fin; f) la actividad de Matercell S.A., de acuerdo a las
disposiciones de la ley de sangre (ley 22.990), es de objeto licito, no está
prohibida y se prevé el contrato de auto reserva de sangre confonne a las
nonnas del contrato de depósito del Código Civil; g) lo que Matercell S.A.
crioconscrva son las unidades de sangre de las que en el futuro de así
considerarlo necesario el contratante se podrán extraer las CPH, es decir que,
en rigor, solo se guarda sangre de origen umbilical o de placenta- en los
ténninos de la ley 22.990; h) el lNCUCAI es incompetente para dictar normas que
restrinjan tanto una actividad no regulada al presente como los derechos de los
padres a no donar la sangre que preservan de sus hijos; i) el hecho de que el
INCUCAI esté encargado de la fiscalización y coordinación de las actividades
relacionadas con los trasplantes de órganos y materiales anatómicos no
significa que esté facultado para dictar normas restrictivas de derechos
constitucionales; j) no existe justificativo razonable que impida que la
actividad llevada a cabo por Matercell S.A. tenga fines de lucro, máxime cuando
la propia resolución INCUCAI 69/09 contempla en el anexo B (formulario de
consentimiento) que los padres asumen los costos operativos que la colecta y la
preservación implican.
-III-
A mi modo de ver, los
recursos son formalmente admisibles, toda vez que se ha puesto en tela de
juicio el alcance y la interpretación de normas de carácter federal y la
decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al
derecho que los apelantes fundaron en ellas.En tales condiciones, el Tribunal
no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a qua, sino
que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos controvertidos según
la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 325:3000 , entre otros).
-IV-
Es mI opinión que,
cualquiera sea el régimen jurídico a aplicar a la situación de autos
-específicamente la colecta, almacenamiento y criopreservación de células
progenitoras hematopoyéticas provenientes de la sangre de placenta y de cordón
umbilical de recién nacidos para uso exclusivamente autólogo, es decir, para sí
mismos- sea la ley de trasplante de órganos y material anatómico 24.193,
modificada por su similar 26.066 o la ley de sangre 22.990 -sobre 10 que
volveré y analizaré en acápites posteriores adelanto que el INCUCAI, en su
carácter de entidad estatal de derecho público, con personería jurídica y
autarquía institucional, financiera y administrativa, que actúa en el ámbito de
la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social (a ctual
Ministerio de Salud, conf. art. 43 de la ley 24.193) no resulta competente para
el dictado de los arts. 6° a 12 de la resolución 69109 aquí atacada -sin entrar
a analizar en este estado si una limitación legal de ese tipo es o no
razonable- porque no tiene facultades ni funciones de esa índole delegadas por
ley.
El art. 6° de la
resolución INCUCAI 69/09 dispone que “las CPH provenientes de sangre de cordón
umbilical y la placenta que se colecten a partir de la entrada en vigencia de
la presente resolución para usos autólogos eventuales, usos para los que no
haya indicación médica establecida, deberán ser inscriptas en el Registro
Nacional de donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas . y estarán
disponibles para su uso alogénico, conforme lo establecido por la ley N°
25.392″, y su art.11 establece que “las unidades de CPH de SCU colectadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta resolución, deberán ser notificadas
al Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas . ”
(las cursivas no figuran en el original) para su posible utilización alogénica.
La compulsividad que se
prevé en el acto dictado por el INCUCAI, en tanto no permite la posibilidad de
“preservar sin donar”, constituye un exceso en la reglamentación de un derecho.
Por otro lado, las funciones del INCUCAI enumeradas en el art. 44 de la ley
24.193 -modificada por la 26.066- son, entre otras y para lo que aquí interesa,
las siguientes: “a) estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas
técnicas a que deberá responder la ablación de órganos y materiales anatómicos
. toda otra actividad incluida en la presente ley, así como todo método de
tratamiento y selección previa de pacientes . ; b) dictar, con el asesoramiento
del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la habilitación de
establecimientos en que se practiquen actos médicos comprendidos en la
temática, autorización de profesionales que practiquen dichos actos,
habilitación de bancos de órganos y materiales anatómicos; c) fiscalizar el
cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación y demás
normas complementarias y colaborar en la ejecución de leyes afines a la
temática, recomendando a los gobiernos provinciales adecuar su legislación . ,
d) intervenir los orgamsmos jurisdiccionales que incurran en actos u omisiones
que signifiquen el incumplimiento de lo establecido en esta ley; e) dictar, con
el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), normas para la
suspensión y/o revocación de una habilitación . ; f) coordinar con las
respectivas jurisdicciones la realización de inspecciones . ; g) proponer, con
el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la
intervención por parte de los organismos jurisdiccionales, hasta la resolución
definitiva de la autoridad de aplicación o del juez competente, de los
servicios o establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actosu
omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro para la
salud o vida de las personas; h) realizar actividades de docencia, capacitación
y perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática . ; . k)
determinar si son apropiados los procedimientos inherentes al mantenimiento de
potenciales dadores cadavéricos, diagnósticos de muerte, ablación,
acondicionamiento y transporte de órganos, de acuerdo a las normas que reglan
la materia; 1) asistir a los organismos provinciales y municipales responsables
del poder de policía sanitario en 10 que hace a la materia propia . ; . n)
coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, así como la recepción y
envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se lleven a cabo
para el mantenimiento de los siguientes registros:
1. registro de personas
que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos y lo
tejidos; 2. registro de personas que aceptaron la ablación o condicionaron la
misma . ; 3. registro de manifestaciones de última voluntad . ; 4. registro de
destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados . ; ñ) dirigir las
acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores
potenciales . ; o) entender en las actividades dirigidas al mantenimiento de
potenciales dadores cadavéricos y supervisar la correcta determinación del
diagnóstico de muerte . ; q) dirigir las acciones que permitan mantener
actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional; r)
proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la
materia de esta ley . “.
De su lectura surge
palmario que, salvo en el caso de las normas técnicas y administrativas para la
habilitación, suspensión o revocación de la habilitación de los establecimientos
dedicados a la materia y a las de funcionamiento de los registros que debe
mantener, el organismo solo está facultado para proponer las normas que
considere convenientes debido a su especialidad técnica.
A su vez, el decreto
512/95 que aprobó la reglamentación de la ley 24.193, facultó, por su art.2°, a
la Secretaría de Salud del ex Ministerio de Salud y Acción Social a dictar las
normas complementarias y aclaratorias de la normativa reglamentaria que se
aprobó como anexo 1; y por la sustitución dispuesta por el art. 3° del decreto
1949/06, modificatorio de la reglamentación aprobada por decreto 512/95, se
facultó al Ministerio de Salud -organismo de aplicación de la ley 24.193- al
dictado de las normas complementarias y aclaratorias. Por su parte, el art. l°
de aquel anexo estableció que el poder de policía sanitario referido a la
ablación de órganos y tejidos para la implantación de los provenientes de
cadáveres humanos a seres humanos y entre seres vivos se haría efectivo por las
autoridades sanitarias jurisdiccionales (párr. 1°) Y que se entendía por
autoridad de aplicación al Ministerio de Salud (párr. 3°), lo que se mantuvo en
el anexo 1, art. 10, aprobado por el decreto 1949/06.
A su vez, el anexo I
“Reglamentación de la ley 24.193, texto según la ley 26.066, aprobada por
decreto 512/95″, aprobada por decreto 1949/06, en lo que hace a las funciones
del INCUCAI, en su art. 3 dispone que el organismo aprobará el protocolo de
consentimiento informado.
La ley 25.392 (2001) creó
el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas con
sede en el INCUCAI, organismo al que se designó como autoridad de aplicación
del Registro con facultad para intercambiar información con registros de otros
países, ser depositario de datos identificatorios y de filiación de potenciales
donantes y para el establecimiento de centros de reclutamiento de dadores, de
tipificación de dadores e informáticos. Por su parte, el decreto 267/03 aprobó
la reglamentación de dicha ley; tanto en el arto 2° de su articulado como en
las disposiciones del anexo 1 se estableció que el INCUCAI, en su carácter de
autoridad de aplicación del Registro Nacional, está facultado para:a) dictar
las nonnas a las que se ajustará el funcionamiento del registro; b) desarrollar
programas de educación y difusión; c) definir las características y normas de
funcionamiento de los centros de reclutamiento, dc tipificación de dadores y
del centro informático (lo que se resolvió con el dictado de la resolución
INCUCAI 319/04 que, no está de mas aclarar, se refiere -salvo dos menciones a
la definición de “trasplante autógeno” (pto. A 3000) Y de rotulado del envase
en el caso de “conservación” autógena (pto. D 5130}- a la donación alogénica de
CPH) y d) determinar los procedimientos para la coordinación de acciones para
la efectiva integración regional e internacional en los operativos de búsqueda
de donantes no emparentados (lo que fue resuelto a partir de la resolución
INCUCAI 116/04).
El Ministerio de Salud,
por medio de la resolución 610107, aclaró que las actividades vinculadas con la
utilización de células de origen humano para su posterior implante en seres
humanos debían entenderse comprendidas dentro del ámbito de competencia
regulatoria del INCUCAI, en tanto ese tipo de células constituyen materia
unitaria, morfológica y funcionalmente parte de los tejidos sólidos o líquidos
del organismo y, por ende, como tales, deben estar comprendidas en la
regulación de la ley 24.193. De ello es impensable colegir que se le otorgó o
delegó -de hecho tampoco se podría la facultad de reglamentar la actividad en
sí ni los derechos constitucionales que dimanan de dicha actividad.
En síntesis.como adelanté
en párrafos anteriores, de las funciones y competencias del INCUCAI hasta aquí
descriptas, queda claro que, dada la especialidad del organismo, solamente le
corresponde regular aquellas cuestiones que requieran de una normativa técnica
referida a su materia (normas de habilitación de establecimientos; coordinación
y asistencia; promoción; procedimientos administrativos técnicos; autoridad de
aplicación de los distintos registros en referencia específicamente a su
funcionamiento; etc.).
Yerra, pues, el INCUCAI
cuando expresa que es “la autoridad competente [que] tiene el mandato de
regular todo procedimiento destinado a la medicina humana” (ver párrafo 10 del
considerando de la resolución atacada), porque no es esa su función ni podría
serlo.
El tema planteado -reserva
privada de células madre para uso autólogo- merece otro tipo y nivel de
discusión. A poco que se analice el considerando de la resolución 69/09, se
observa que la obligación de donar las CPH, preservadas para uso autólogo, para
un uso alogénico, sostenida por el INCUCAI se funda en que “”. el Grupo Europeo
de Ética considera que en la actualidad la única utilización de las células de
SCU es para trasplante alogénico, colectadas a partir de la donación altruista
y se opone al almacenamiento privado . “, . la Academia Americana de Pediatría
señala . ‘ que se debe desalentar su conservación para uso autólogo como seguro
biológico”, “”. en el ámbito nacional e xisten opiniones [que 1 han expresado
sus reservas en cuanto al resultado del trasplante autólogo altruista,
voluntario y solidario”. promoviendo y apoyando el sistema Ninguna de estas
razones, a mi entender, otorgan autoridad al INCUCAI para legislar respecto de
la obligatoriedad de uso alogénico de las CPH cuya recolección y almacenamiento
se hubiera decidido con destino para uso autólogo, por lo que, reitero, los
preceptos de los arts.6° a 12″ de la resolución 69/09 no se ajustan a derecho.
Por lo expuesto hasta
aquí, estimo que corresponde confirmar, en este punto, la sentencia atacada.
-V-
Cabe, en este estado,
ingresar al análisis del recurso presentado por Matercell S.A. respecto de los
restantes artículos de la resolución lNCUCAI 69/09 en cuanto a la facultad de
ese organismo para dictar las normas referidas específicamente a la
habilitación de los establecimientos dedicados a la guarda de CPH de sangre de
cordón umbilical y de placenta par.a un eventual uso autólogo y la norma
rectora de la materia en el caso.
A mi modo de ver, en
primer lugar, los fundamentos de la alzada para rechazar el recurso de
apelación no tuvieron en cuenta que recién con el dictado de la resolución
INCUCAI 69/09 le resultaron aplicables a esa empresa las disposiciones -por
reenvío- de la similar 319/04, por lo que, antes de entonces, no había agravio
susceptible de apreciación judicial.
En tales condiciones, más
allá de la validez general de las disposiciones por las que se determinan los
requisitos de habilitación de los establecimientos y bancos dedicados al
trasplante de órganos y materiales anatómicos que no están en discusión aquí-
creo que asiste razón a la recurrente cuando atribuye un exceso en la
reglamentación dictada por el INCUCAI que, mediante la resolución 69/09, hace
extensiva a los bancos de CPH con fines de eventual uso autólogo, la resolución
319/04 (anexo I-Normas para la habilitación de bancos de células progenitoras
hematopoyéticas provenientes de la sangre de la vena umbilical y de la placenta
con fines de trasplante) específicamente, el agravio se refiere a la
imposibilidad que establece la resolución de que estos bancos tengan fines de
lucro- por varios motivos.
El principal fundamento es
que no nos encontramos frente a un caso de “donación de CPH con fines
trasplantológicos”, en cuyo caso la norma rectora es la ley 24.193 consu modificatoria
26,066 y sus reglamentaciones respectivas, sino a un supuesto de “guarda de
sangre” y, consecuentemente, de células progenitoras hematopoyéticas de cordón
umbilical y de placenta, cuya ley regulatoria es la 22.990 que prevé la “auto
reserva de sangre” en los siguientes términos (arts. 54 a 57): a) es la
extracción que se le efectúe a una persona para proceder a su guarda, custodia
y conservación, con el fin de serle oportunamente transfundida a aquélla en
caso de necesidad; b) la relación entre dador-paciente y el establecimiento o
ente responsable de la guarda se rige por las normas del Código Civil para la
figura del depósito regular; c) las constancias legales y las condiciones de
conservación, utilización y baja o descarte se establecerán por la
reglamentación de la ley y d) la autoridad de aplicación -Ministerio de Salud
Pública y Medio Ambiente (art. 2°)- establecerá y actualizará los aranceles
que, para esta actividad, habrán de percibir los establecimientos que fueren
autorizados a realizarla.
En este contexto, el
decreto 1338/04 aprueba la reglamentación de la ley por anexo 1, que, en la
parte pertinente dispone que las normas administrativas y técnicas dictadas por
la autoridad de aplicación establecerán las condiciones exigidas para la auto
reserva de sangre para trasfusión autóloga. También dispone que la extracción
para auto reserva requiere de una interconsulta médica con el Servicio de
Hemoterapia; las unidades autólogas no deben utilizarse como homólogas; deben
ser registradas en un libro de contabilidad diferente; vencida la muestra
extraída o sin posibilidades de administración no puede desecharse, sino que
debe enviarse a plantas de hemoderivados.
No puede pasar inadvertido
aquí que el hoy Ministerio de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación
de la Ley de Sangre, dictó las “Normas Técnicas y Administrativas de
Hemoterapia”, cuya última versión actualizada es la aprobada en el anexo I de
la resolución 865/06.Esta norma, entre otros temas, trata específicamente la
recolección, la conservación, el procesamiento, el almacenamiento y el
transporte de células progenitoras hematopoyéticas, tanto periféricas como de
cordón umbilical y de placenta (ver H.28. 1 a 7; P.S.C.; P.F. 2 a 5; T.12).
Dentro de estas
disposiciones existe una de especial mención, que enumera y define las formas
de donación -H.28.2.-, en los siguientes términos: a) donación no relacionada
(cuando la donación de sangre de cordón umbilical se realiza de forma altruista
para cualquier paciente no relacionado y anónimo que pueda requerir un
trasplante; única susceptible de ser incorporada al Banco de Cordón Umbilical);
b) donación autóloga (cuando la recolección de sangre del cordón umbilical es
para su utilización en el propio recién nacido; no constituye una verdadera
donación, por lo que sólo podrá efectuarse con expresa autorización de la
Autoridad Sanitaria. quien analizará la racionalidad medica o científica para
realizar el procedimiento; la unidad se almacenará en un sitio diferente del
destinado para el banco), y c) donaciones relacionadas (cuando la conservación
de la sangre de cordón umbilical se realiza únicamente para un familiar
genéticamente relacionado (ej.un hermano), que padece de una enfermedad
susceptible de requerir un trasplante de células progenitoras; quedan
prohibidas las colectas de sangre de cordón umbilical de donantes familiares
que no tengan como destino cierto un pariente conocido con probabilidad de
trasplante; la sangre de las donaciones dirigidas no se incorpora al Banco de
Cordón Umbilical, sino que se almacena en un sitio diferente; en caso de
fallecimiento del paciente relacionado la unidad podrá, previo consentimiento
informado de la familia del donante, ser incorporada al stock de unidades del
banco.
En mi parecer, si bien es
cierto que la ley 26.066, al modificar la ley 24.193, introduce en su régimen a
las actividades relacionadas con las células progenitoras hematopoyétícas en
general y en su reglamentación por decreto 1949/04 determina, en su art. l°
segundo párrafo, que la obtención, preservación e implante de CPH comprende sus
diferentes modalidades de recolección y las que en el futuro la tecnología
permita incorporar para la realización de trasplantes autólogos y alogénicos,
no lo es menos que el caso específico de CPH de sangre de cordón umbilical y de
placenta para uso autólogo está reconocido como una de las modalidades
reguladas en la Ley de Sangre 22.990 y sus normas reglamentarias y
complementarias (auto reserva de sangre), en tanto, además, la propia autoridad
de aplicación -el Ministerio de Salud- la define como ‘recolección de sangre
del cordón umbilical para su utilización en el propio recién nacido” y que “no
constituye una verdadera donación” (resol. 865/06 citada).
Asimismo, dicha ley, en su
art. 6° establece que las acciones previstas en el arto 40 (obtención,
clasificación, preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento,
conservación, distribución, suministro, transporte, actos transfusionales,
importación, exportación y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana,
sus componentes y derivados) -además de tener prohibida la intermediación
comercial y el lucro salvo las excepciones de ley como la autoreserva de sangre
que está arancelada (art.57)-” . sólo podrán realizarse cuando corresponda por
los establecimientos oficiales y/o privados expresamente autorizados al efecto,
de acuerdo a las disposiciones de esta ley y a las de su reglamentación”.
En resumen, entiendo que
la regulación de la actividad de los establecimientos privados como en el sub
lite Matercell S.A.- que conservan estas unidades con fines autólogos es
aquella que la Ley de Sangre establece para la autoreserva de sangre -las
nonnas del depósito regular del Código Civil más allá, también, de lo que
técnica y administrativamente fije la autoridad de aplicación, o sea el
Ministerio de Salud y .no el INCUCAI, en punto a su autorización y
arancelamiento, como lo hizo por medio de la resolución 865/06, que no fue
cuestionada por las partes en este proceso.
-VI-
Por los fundamentos aquí
expuestos, opino que corresponde confirmar parcialmente la sentencia en cuanto
a la declaración de inconstitucionalidad de la resolución INCUCAI 69/09
referida a la obligatoriedad de donar las CPH de cordón umbilical y de placenta
reservadas por los padres para uso de los recién nacidos y hacer lugar al
recurso de Matercell S.A. en cuanto sostiene la invalidez de la resolución
INCUCAI 69/09 a su respecto, sin perjuicio de la aplicación de la resolución MS
865/06.
Buenos Aires, 22 de mayo
de 2012.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
—————————————————————
Corte Suprema de Justicia
de la Nación
Buenos Aires, 6 de mayo de
2014
Vistos los autos: “C., M.
E. Y otros c/ EN – INCUCAI resol. 6912 OO9 s/ amparo ley 16 .986″ .
Considerando:
Que las cuestiones
planteadas por las recurrentes han sido objeto de adecuado tratamiento en el
dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones
corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello,
I.Se declara admisible el
recurso extraordinario promovido por el Estado Nacional – Ministerio de Salud
de la Nación INCUCAI, y se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a
la acción de amparo deducida por los padres de los niños por nacer. Con costas
a la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
II. Se declara admisible
el recurso extraordinario promovido por la co-actora Matercell S.A. y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con el alcance que surge de lo s
considerandos, en cuanto rechazó la acción de amparo deducida por Matercell S
.A. Vuelva la causa al tribunal de origen a fin de que, con respecto a esta
pretensión, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo resuelto. Con costas
a la demandada (conf. arto cit). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

 

RICARDO LUIS LORENZETTI –
ENRIQUE S. PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIHGTON DE NOLASCO –
CARLOS S. FAYT – E. RAUL ZAFFARONI –

COMPAÑERO DEL ALMA COMPAÑERO

Miguel Hernández

 

ELEGIA
(En Orihuela, su pueblo y
el mío, se
me ha muerto como del rayo
Ramón Sijé,
con quien tanto quería.)
Yo quiero ser llorando el
hortelano
de la tierra que ocupas y
estercolas,
compañero del alma, tan
temprano.
Alimentando lluvias,
caracolas
y órganos mi dolor sin
instrumento.
a las desalentadas
amapolas
daré tu corazón por
alimento.
Tanto dolor se agrupa en
mi costado,
que por doler me duele
hasta el aliento.
Un manotazo duro, un golpe
helado,
un hachazo invisible y
homicida,
un empujón brutal te ha
derribado.
No hay extensión más
grande que mi herida,
lloro mi desventura y sus
conjuntos
y siento más tu muerte que
mi vida.
Ando sobre rastrojos de
difuntos,
y sin calor de nadie y sin
consuelo
voy de mi corazón a mis
asuntos.
Temprano levantó la muerte
el vuelo,
temprano madrugó la
madrugada,
temprano estás rodando por
el suelo.
No perdono a la muerte
enamorada,
no perdono a la vida
desatenta,
no perdono a la tierra ni
a la nada.
En mis manos levanto una
tormenta
de piedras, rayos y hachas
estridentes
sedienta de catástrofes y
hambrienta.
Quiero escarbar la tierra
con los dientes,
quiero apartar la tierra
parte a parte
a dentelladas secas y
calientes.
Quiero minar la tierra
hasta encontrarte
y besarte la noble calavera
y desamordazarte y
regresarte.
Volverás a mi huerto y a
mi higuera:
por los altos andamios de
las flores
pajareará tu alma
colmenera
de angelicales ceras y
labores.
Volverás al arrullo de las
rejas
de los enamorados
labradores.
Alegrarás la sombra de mis
cejas,
y tu sangre se irán a cada
lado
disputando tu novia y las
abejas.
Tu corazón, ya terciopelo
ajado,
llama a un campo de
almendras espumosas
mi avariciosa voz de
enamorado.
A las aladas almas de las
rosas
del almendro de nata te
requiero,
que tenemos que hablar de
muchas cosas,
compañero del alma,
compañero.

 

PIQUETEANDO DERECHOS

piqueteando mientras los poderosos descansan

Compartimos una interesante nota de Roberto Gargarella sobre piquetes, criticando una medida del gobierno de Cristina Fernández en agosto de 2014.
Pero también otra de 2008, sobre el gobierno de Macri en CABA, cuestionando los límites a los piquetes.
Roberto Gargarella es uno de nuestros constitucionalista más brillantes, además de un gran amigo, y es el gran desarrollador de los trabajos de Carlos Santiago Nino.
Roberto ha escrito mucho sobre piquetes, pero empezamos hoy con este opúsculo suyo.
Nosotros somos grandes defensores de los piquetes porque somos fundamentalistas de la libertad de expresión.
Y por eso entendemos al derecho constitucional como un gran piquete que le hacemos a la realidad, para que se adecue a lo que soñamos que debe ser.

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Publicado en Diario Clarín aquí

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El Gobierno quiere acallar
las voces de la protesta social
Días pasados, el
oficialismo volvió a impulsar en el Congreso un proyecto destinado a regular la
protesta social. La iniciativa del Gobierno encuentra respaldo en algunas
razones atendibles, vinculadas con las quejas de “terceros afectados”.
Por un lado, las protestas
son promovidas, habitualmente, por grupos reducidos de personas, perjudicadas
por violaciones de derechos específicas, que no se extienden del mismo modo
sobre el resto de la sociedad. Por lo demás, para manifestar sus quejas, los
que protestan suelen involucrarse en acciones que lesionan (asimismo o principalmente)
a “terceros” ajenos a la cuestión, que terminan –ellos también- viendo dañados
sus derechos. Por lo dicho, este “tercero” se pregunta, con razón, “¿por qué
debo sufrir yo por los males de otros, cuando se trata de males que yo no he
(directamente) causado?” Las razones que apoyan a estas quejas de “terceros” no
asisten, sin embargo, al Gobierno en su postura; ni dan fundamento obvio a la
necesidad de regular legislativamente la protesta. Quisiera, por tanto, agregar
unas breves reflexiones relacionadas con la discusión que se diera en el
Congreso sobre el tema, y lo que ella nos dice acerca de cómo es que hoy se
piensa la protesta.
En relación con la actitud
del Gobierno frente a la cuestión, quisiera señalar varios puntos. En primer
lugar, el “debate” sobre la regulación de la protesta, que el oficialismo
habilitó recientemente en Diputados, fue enormemente revelador sobre los modos
de su acercamiento al tema. Un hecho, en particular, resultó saliente. Apenas
comenzada la discusión, la representante del Gobierno y presidenta de la
comisión –fuera de sí- privó de la palabra a un diputado de izquierda, luego de
que éste, con modales suaves, comenzara a fundamentar su postura hablando del
conflicto en la autopartista Lear. Más allá del maltrato a quienes disienten
(así el Gobierno define su identidad), y más allá de la ilegalidad de privar a
un diputado de su palabra sólo por pensar distinto, la actitud oficial dejó en
claro un dato relevante: el kirchnerismo consideró una afrenta que un legislador
mencionara siquiera una protesta real en un debate sobre la protesta (curioso,
por lo demás, en un Gobierno que suele burlarse de la oposición señalando que
ella “le tiene miedo al conflicto”).
En segundo lugar, en
reiteradas oportunidades el oficialismo ofreció como contraprestación o “moneda
de cambio” para que se aceptara su postura una amnistía para los más de 500
activistas que hoy están procesados por su participación en protestas sociales.
Se trata de un modo inadmisible –pero habitual- de pensar en los derechos de
los más débiles.
Los derechos se
garantizan, no se negocian (“les reconozco sus derechos en la medida que …”),
ni son prenda de cambio. Mucho menos deben convertirse en dependientes de los
ocasionales favores del poderoso de turno (con la misma lógica, el Gobierno
insiste en que debemos agradecerle su actitud de “no reprimir las protestas”,
como si fuera cierto lo que es falso –ya que causó una veintena de muertos en
diez años; o como si fuera merecedor de una deferencia especial por no abrir
fuego sobre sus opositores).
En tercer lugar, y al
calor de estos debates, el secretario de Seguridad insistió con una postura aún
más estricta, señalando que no debía dárseles cabida a los intereses de los
protestantes, porque habitualmente ellos “sólo quieren llamar la atención”.
Con su bravata, el
secretario sólo mostró la dimensión del oficial desatino: en efecto, hoy vuelve
a ser necesario producir “escándalo” para “llamar la atención” del Gobierno
sobre violaciones de derechos que él causa y que de otro modo siquiera
advierte. Y lo mejor que ofrece el Gobierno, frente al conflicto, son
estrategias para moderar el impacto de las quejas.
La situación es muy
reveladora del drama implicado en la regulación de la protesta -drama que
involucra al Estado, a agentes privados, miles de derechos violados y “terceros
afectados.” Ella puede entenderse bien con un ejemplo: imaginemos que en una
estación de policía se aprovechase, cada noche, para golpear a los que están
presos; que los vecinos se quejaran, con razón, de los gritos que cada
madrugada escuchan; y que el Gobierno nos convocara a discutir de qué modo
terminar con el fastidioso griterío.
¿Los llevamos a gritar más
lejos? ¿Colocamos vidrios más gruesos en las ventanas? ¿Les tapamos
directamente la boca a los que “sólo quieren llamar la atención”? El ejemplo
nos ayuda a reconocer la razón de los vecinos: ellos no son responsables de los
gritos; y no tienen por qué verse afectados por problemas que no han causado.
Sin embargo, la invitación del Gobierno es de una inmoralidad crasa.
Ante la inmensidad de las
violaciones de derechos de la que es directo responsable -por abuso de poder,
falta de controles, o negocios indebidos- la solución no puede ser nunca la de
abocarse a contener o silenciar los gritos de quienes se quejan. Lo que está en
juego -lo primero que realmente importa, lo que es justo e imperativo atender,
de modo inmediato- son los derechos violados.

 

No es aceptable que, en
lugar de discutir cómo reparar esos derechos, se nos convoque a pensar cómo
regular las quejas de los que sufren esos derechos violados.—————————-

 

Gargarella vs Garavano: un cuento para La Nación

 

El constitucionalista Roberto Gargarella -profesor universitario en Buenos Aires, Nueva York, Barcelona y Oslo- escribió en su blog un cuento lleno de ironía para rebatir al Fiscal General porteño, Germán Garavano, quien anunció su intención de restringir el derecho a la protesta y sancionar a quienes organicen cortes de calle para reclamar sus derechos. Gargarella, abogado y sociólogo que ha estudiado en Buenos Aires, Oxford y Chicago, sostiene que el derecho a la protesta merece una “ultra protección” porque es el que garantiza el resto de los derechos. En esta entrevista desarrolla su posición y, a continuación, se reproduce el cuento que el académico le dedicó al diario La Nación y al fiscal Garavano.¿Qué opina de la instrucción del Fiscal General porteño, Germán Garavano, de limitar el derecho a la protesta en los espacios públicos?
Las declaraciones de Garavano me impactaron mucho, sobre todo por sus argumentos de que estas restricciones contribuyen a la convivencia. Las iniciativas que tomó tienden a socavar la convivencia, no a ayudarla. Me asombra que una medida que es básicamente restrictiva de la protesta social sea presentada como una contribución al dialogo, porque en verdad es una contribución al silenciamiento. Estas medidas hacen más difícil la queja para sectores que les cuesta expresarse. Y digo esto sin asumir que todas las procesas son del mismo tipo y que todos son de la misma legitimación. Uno puede hacer todas estas disquisiciones y, sin embargo, seguir insistiendo en la ultra protección que merece la expresión crítica.
¿Por qué el derecho a la peticionar a las autoridades merece para usted una ultra protección?
Porque el derecho a la protesta nos ayuda a garantizar a todos los demás derechos. Habría que reconocer esa especial importancia que tiene el derecho a la crítica, sobre todo en un contexto como el nuestro. Obviamente que esta situación no puede ser comparada con lo que ocurre con países del Primer Mundo, donde se parte de situaciones de derechos básicos asegurados para todos y uno puede ser exigente respecto de cómo se formula la crítica. Cuando el punto de partida es un lugar de fuerte e injustificada desigualdad para muchísimos sectores con enormes dificultades expresivas, lo que hay que hacer desde el punto de vista legal es dar una ultra protección a la expresión crítica y no hacerla más difícil.
Justamente, una de las muletillas que usa el macrismo para defender la nueva política fue subrayar que “en las sociedades civilizadas nadie corta las calles para protestar”
Yo viví en Noruega. Si allí a mí me dicen que avise antes de tomar la calle, puedo entenderlo. El Estado me dice: a usted le aseguro la salud, le aseguro la vivienda, le aseguro que si no tiene trabajo no le voy a soltar la mano, entiendo que ese Estado me reclame que cuando me quejo no moleste a nadie. Pero en una situación donde me maltratan, me descuidan, donde el estado es mi enemigo, como ocurre en la Argentina, me parece un despropósito.
¿Por qué cree que Garavano está tan interesado en defender el derecho a la libre circulación y no emite posición sobre otros derechos incumplidos consagrados en la Constitución, como el derecho a la vivienda, la salud o el trabajo?
La respuesta sencilla, que no tomaría como primera, sería decir que Garavano es una persona que viene del FORES, una organización que escribió el contrainforme del Nunca Más. Sabemos quiénes son y de donde vienen. Pero tratemos de mostrar las cosas de otro modo y digamos que la suya es una visión instalada dentro de cierta elite dirigente y muy especialmente en el ámbito de la justicia argentina, que es muy elitista. No lo tomo como una conspiración de esta elite judicial sino como el sentido común de un sector, de una clase.
El discurso de Garavano tiene cierto matiz innovador en los discursos de restricción a la protesta en los espacios públicos. No plantea ahora la prohibición, sino la regulación: avisos previos, permisos en determinados lugares y no otros. ¿Usted cree que un avance?
Creo que es el reconocimiento de la situación casi troglodita en la que estábamos. Ahora es mas difícil decir ciertas cosas. Antes había cierta impunidad. Ahora estamos lejos de estar en una buena situación, pero está claro que por vergüenza hay mayor cuidado de no decir cierto tipo de cosas. De todas formas, hay que enfatizar que estamos perdiendo una gran cantidad de energía intelectual en una disputa por lo obvio: la reivindicación del derecho a la protesta. El día que me digan: “Ganaron, el derecho a la protesta merece la máxima protección”, vamos a tener que decir que esa no era la batalla. La batalla es por asegurar los derechos básicos que el derecho a la protesta viene a proteger: el derecho a la alimentación, a la vivienda digna, a la salud. El derecho a la protesta es un derecho fundamental, pero es instrumental: sirve para el reaseguro de los otros derechos.
Otra innovación de la propuesta de Garavanno es sancionar a los organizadores de las protestas, ¿cuál es su lectura? 
Me parece que es una buena oportunidad para ir por las cabezas generadoras del conflicto. En nuestro país, que se ha concentrado tanto la riqueza, ahora es más identificable quienes son los generadores de ciertos conflictos. Si quieren ir por las cabezas organizadores del conflicto es una buena oportunidad en un momento que la Argentina es más desigual que nunca. Pero lo que me parece, en realidad, es que están queriendo ir por las cabezas equivocadas.
¿Reconoce cierto tono demagógico o tribunero en las declaraciones de Garavano? 
-Esta claro que el tema está en boca de muchísima gente. Al menos yo lo percibo en los cafés, en la calle. Mucha gente de la ciudadanía porteña habla de que la cuestión del desorden del tránsito. También es importante decir que el que defiende el derecho a la protesta no defiende el caos, ni piensa que las personas que llegan mas tarde al trabajo no son afectadas. Por su puesto que son afectadas y que la ciudad a veces es un caos, sin embargo se trata de aclarar los tantos: la contribución a la convivencia, al diálogo colectivo, pasa por el contrario, no por socavar las posibilidades de seguir criticando, sino por prestar atención a las críticas. El poder tiene problemas para tomar en serio el tipo de problemas sociales que hoy enfrentan grandes sectores de la población: la precarizacion del trabajo, el mal pago, dificultades para conseguir buen empleo, dificultades para ser tratados como personas. A mí lo que me hubiera gustado es ver la mayor sensibilidad posible para resolverle el problema al que se queja, pero lo que están diciendo es que hacen el mayor esfuerzo para el que se queja no moleste a los demás. Ponen las fichas en el lugar equivocado. Para que no haya reclamos, hay que solucionar los problemas
A partir de la crisis del 2001 aparecieron nuevos métodos de protesta, sobre todo en el espacio público, ¿cree que la dirigencia política y judicial no está preparada administrarlos y por eso terminan judicializando estas manifestaciones? 
Uno puede ser incapaz y trabajar en pos del fortalecimiento o el debilitamiento del derecho. Pero no se trata de mera incapacidad -que la hay-, es incapacidad ideologizada, con cierta orientación, sistemáticamente vinculada con un tipo de respuesta. Es un secreto a voces dentro del poder judicial que ciertos ámbitos responden a una manera de pensar elitista, de clase. Del poder político, por su propia lógica, uno no puede esperar que sea especialmente sensible del reclamo de la minoría. Si el poder político lo que quiere es el voto mayoritario, los incentivos están dirigidos a que le presten mas atención al reclamo mayoritario que del minoritario. Ahora de la justicia uno espera lo contrario, dado que no depende de las elecciones para ocupar sus cargos.
Para usted, ¿es aplicable el planteo de Garavano? 
Sí es aplicable, como son aplicables las medidas represivas. Pero las cosas van a seguir saltando, cualquiera sea la reglamentación. Si ponen una reglamentación para que nadie grite a la noche y a mí me pegan un martillazo en la mano a la noche, voy a gritar.
El cuento que usted escribió a raíz de la entrevista que Garavano concedió a La Nación fue reproducido por algunos blogs que afines a la idea de prohibir la protesta. Las respuestas de los blogers fue sumamente agresiva. ¿Qué significa para usted la aparición de ese tipo de mensajes? 
El cuento fue objeto de una súbita reacción dentro del micromundo de los blogs. Pero dentro de ese micromundo se abrió una veta que no había aparecido, vinculado con un grupo de gente muy militante en ciertas ideas de derecha –lo digo descriptivamente, no acusatoriamente- que mostraron un nivel de agresión inusitado. Creo que lo que demuestra es la subsistencia de un sector de pensamiento marcada por un enorme resentimiento por lo que ocurre, por los cambios que ha habido en materias de derechos humanos. Estoy acostumbrado a que en la vida de los blogs aparezca el exabrupto, la barbaridad, que es casi divertida. Pero acá me llamó la atención un nivel de agresión extraordinaria: hablan de “los que lavan la cabeza a la gente”, “las lacras garantistas que responden a Zaffaroni”. Nunca se me ocurriría pensar que el que tiene ideas opuestas a las mías sea una lacra.

Un cuentito con La Nación y el fiscal Garavano 
Según nos informa La Nación de hoy, “La reciente sentencia que envió a una decena de sindicalistas de la construcción a pintar escuelas por haber hecho piquetes simultáneos y sorpresivos en calles porteñas es sólo el principio de una nueva política de la justicia de la ciudad: el fiscal general porteño Germán Garavano reveló que pondrá en práctica una nueva estrategia para castigar los cortes de calles. Consistirá no sólo en identificar y sancionar a los piqueteros, sino en castigar a los líderes de las organizaciones gremiales o sociales que realicen estas manifestaciones fuera de la ley.”
En su “análisis” de la noticia, Norberto García Rozada -de la redacción de La Nación-considera que la iniciativa constituye “un aporte apreciable para mejorar la convivencia social” -tal es el título de su nota.
De este modo, el comentarista se hace eco de las alegres declaraciones del fiscal Garavano, quien por su parte sostuvo: “Queremos preservar la convivencia haciendo responsables a los que tienen dentro de las organizaciones el poder para alterar ese equilibrio.”
Así que éste es el modo de preservar la convivencia social? O sea que la prioridad frente al conflicto social es que los más perjudicados no nos molesten?
Pienso en esta historia:
Una mujer que grita cada noche, cuando llega el marido embriagado y comienza a golpearla. Cansados de tanto escándalo, los vecinos juntan firmas y escriben una carta a La Nación. Al tiempo, se apersonan frente a la casa conflictiva un cronista de La Nación, Macri, sus laderos Burzaco y Rodríguez Larreta (acompañados de personal adjunto, de planta), en delegación encabezada legalmente por el fiscal Garavano. Todos ellos en representación de los vecinos afectados por los gritos.
Tocan el timbre en la casa del marido golpeador y la mujer gritona. El fiscal labra un acta, y le indica a la mujer los horarios en que no puede gritar. “Los vecinos quieren dormir” -le dice, con gesto suave. “No queremos que moleste más a sus vecinos” afirma, sonriente pero firme.
Rodríguez Larreta, que es moderno, pide la incorporación de cristales aislantes en el dormitorio, que es el lugar de donde provienen los gritos (sin que nadie lo vea, les pasa un presupuesto).
“Que no nos despierte más con sus gritos!” -gritan los vecinos. “Ya estamos cansados” -brama algún otro, mientras aplaude al fiscal. “Bruja!” -se le escapa a Burzaco.
“¿Pero cómo, y el marido golpeador?” -pregunta una mujer (seguramente feminista) que pasaba por allí.
Mientras, la mujer golpeada grita (es que se trata de una mujer que no para de gritar): “Por favor, no me abandonen detrás de los vidrios aislantes” (Alguien le tapa la boca, parece que es el abogado de Di Zeo pero no logro identificarlo. Tal vez sea el propio Di Zeo. O tal vez el propio Garavano, con guantes que reparten en el FORES para las llamadas “operaciones especiales”).
“Auxilmmm, me golpmmmm” -vuelve a protestar ella, tratando de zafar, infructuosamente, de quien la amordaza.
Y Macri: “Eh, otra vez con las ideologías” -se queja. “Ya lo decía Ayn Rand!” – agrega, mientras mueve la cabeza a uno y otro lado, como no entendiendo.
Y la troupe que lo rodea: “Eso, eso, basta de ideologías!”
“Zurda!” -se le escapa a Burzaco.
El periodista de La Nación vuelve a la redacción, y escribe su nota, a la que titula “Otro aporte apreciable para la convivencia social.”
Scioli y el progresismo de la Provincia que lo acompaña toman cuidadosa nota de los avatares que sacuden a la ciudad. Al gobernador sólo le preocupa una cosa: la posibilidad de que la mujer que grita(ba), que trabaja en Provincia, pida ser atendida en un hospital de su jurisdicción. “Ahora que se la arreglen ellos” -piensa (o más bien exclama, sin pensarlo demasiado).

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NOTAS RELACIONADAS:
RAUL GUSTAVO FERREYRA – Constitucionalismo Piquetero
Desalojos sociales en Santa Fe

TIREMOS LA PRIMERA Y LA ULTIMA PIEDRA

¡ a las armas !!

Compartimos uno de los trabajos más interesantes del amigo Roberto Gargarella.
Escrito en el turbulento 2002, tras el experimento 501, se interroga acerca del valor del voto y de los mecanismos electorales como esquemas de civilización, contención y canalización de las protestas sociales.
Pasar del esquema de protesta callejera, incendiaria, a la rebelión electoral: un dilema de las masas progresistas.
Nosotros no renunciamos a las piedras de verdad, las barricadas y los metodos piqueteros son imprescindibles en ciertas ocasiones de grave agravio constitucional.
Pero creemos necesario desarrollar piedras institucionales que nos permitan organizar la lucha y hacerla más duradera.

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El texto original, puede leerse en la página del CELS.

Y bajarse aquí.

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“Piedras de papel” y silencio: la crisis política argentina leída desde su sistema
institucional

Por Roberto GARGARELLA*

Introducción
Los dramáticos hechos que cerraron el 2001 e inauguraron el nuevo año en la Argentina,
nos llaman la atención, entre otras muchas cosas, sobre el sistema institucional vigente en el
país1. Resultó notable comprobar, en aquellos días, la incapacidad del diseño institucional
argentino para anticipar, prevenir, procesar, o resolver conflictos políticos significativos.
Resultó notable comprobar cómo, luego de doscientos años de vida independiente, la
Argentina, como tantos otros países, sigue careciendo de una red de instrumentos que torne
posible, para todos sus ciudadanos, expresar sus demandas y pedir cuentas por la
insatisfacción de las mismas. A partir de estas premisas, en lo que sigue procuraré
aproximarme a los problemas sufridos por la Argentina en el último tiempo, desde el punto
de vista de sus instituciones. Me interesará examinar cuánto ayudaron estas instituciones a
alentar o desincentivar la crisis finalmente desatada. Por supuesto, esta lectura representará,
en el mejor de los casos, un acercamiento parcial a los hechos acontecidos. De todos
modos, puede ayudarnos a entender mejor una porción del complejo mundo que la crisis
del gobierno de Fernando De la Rua abrió frente a nuestros ojos.
“Piedras de papel”
Comencemos por lo más básico, por la herramienta fundamental todavía en manos de la
ciudadanía para expresar sus puntos de vista: el sufragio. Los argentinos habían concurrido
a las urnas en octubre, muy poco antes de tomar la decisión de salir a la calle con violencia,
a protestar contra el gobierno de turno y exigir su dimisión. ¿Cómo puede ser, entonces,
que la crisis por estallar no se evitara a tiempo? El caso hubiera sido muy distinto si de lo
que se trataba era de un gobierno no democrático o, aun, de un gobierno electo pero en
gozo de la paz propia de unos meses sin elecciones. ¿Cómo puede ser posible, entonces,
que si la situación era muy otra –con una ciudadanía que acababa de expresarse en las
urnas– el conflicto social latente sólo se mantuviera y profundizara?
Lo que ocurre, y esto no puede extrañar a ninguno, es que el sufragio resulta, todavía, una
herramienta demasiado “torpe” para contribuir al establecimiento de un diálogo entre los
representantes electos y sus electores. La riqueza de las demandas, reproches y elogios
presentes en cualquier acto electoral resultan inmediatamente opacados por la rigidez de los
resultados de los comicios.
Como modo de adentrarnos en la cuestión, puede resultar interesante traer a cuento una
obra publicada en el año 1986 por el prestigioso politólogo Adam Przeworski. La obra de
Przeworski llevaba por título “Paper Stones” –digamos, “Piedras de Papel”– y se refería a
* Doctor en Derecho, UBA, Universidad de Chicago.
1 Por supuesto, me refiero al estallido de violencia política que culminó con una sucesión de recambios
políticos de magnitud. Como resultado de dicho estallido, en primer lugar, el presidente De la Rua debió
abandonar su cargo a poco de inaugurar el mismo. Lo que siguió a dicha renuncia –que arrastró consigo,
obviamente, al gobierno de la Alianza– fue una profundización de las crisis política y económica ya reinante
en la Argentina.
la historia electoral del socialismo2. La frase que daba título al trabajo resultaba por demás
apropiada para aludir al acto de la votación. Según comenta el autor, los primeros
socialistas, entusiasmados con la posibilidad de vencer a la burguesía a través del recurso
de las elecciones, hablaban de estos “piedras de papel” que les permitirían dejar atrás una
política basada en las barricadas y en las acciones clandestinas: la burguesía, ahora, podría
ser derrotada en el juego limpio de elecciones abiertas a todos.
Pues bien, la idea de “piedras de papel” resulta interesante, en primer lugar, para aludir a
esta posible contundencia del sufragio: la que permite afirmar con autoridad y vehemencia
ciertos puntos de vista, luego de un masivo apoyo o rechazo a una determinada fórmula o
programa electoral. Sin embargo, la misma idea encierra una ambigüedad que merece ser
explotada. Y es que los votos son “piedras de papel”, también, al representar una
herramienta pesada y oscura, incapaz de dar cuenta de los finos matices que al electorado le
interesa manifestar en cada acto.
En efecto, en cada elección –como en la última que debió soportar el gobierno de Fernando
De la Rua– la ciudadanía puede estar interesada en marcar, por ejemplo, que se encuentra
hastiada de ciertas prácticas; que no tolera ver ciertas figuras en la legislatura; que quiere
incorporar otras voces; que repudia profundamente ciertas medidas tomadas por el
gobierno; que apoya con todo su empeño otras iniciativas; que sigue entusiasmada con
ciertas promesas; que ruega por el cumplimiento de otras; que está furiosa por el modo en
que no se han cumplido algunas. Pero ¿qué ocurre cuando termina la elección y se conocen
los resultados de los comicios? ¿Qué quieren decir esos brutos porcentajes que allí
aparecen? Más aún, ¿cómo se van a interpretar esas cifras? Y ¿quién va a hacerlo? ¿Quién
puede ser capaz de descifrar la telaraña de mensajes entrecruzados que se ocultan detrás de
un 40% victorioso frente a un 30% de la fórmula derrotada? Los votos aparecen, entonces,
como “piedras de papel”, porque nos remiten a un período demasiado remoto, en el que la
expresión eran las piedras o los golpes de las piedras contra las paredes. La pregunta es
cuánto hemos avanzado para mejorar nuestra capacidad de diálogo, para establecer puentes
de comunicación entre los representantes y representados. La pregunta es cuán lejos
estamos del momento en que nos expresábamos golpeando las rocas con otras rocas, cuánto
hemos desarrollado nuestro lenguaje institucional. Y la respuesta es que tal vez no
demasiado.
Alguien podría decirnos, quizá, que la dificultad reside en que le exigimos a los comicios
aquello que ellos no pueden darnos: que el sufragio sólo constituye una parte ínfima de una
vida democrática que se desarrolla también en otros foros –los medios de comunicación por
ejemplo– y a través de muchos otros medios –la protesta en la calle por caso–. Pero esta
objeción no resulta demasiado atractiva. Y es que no es cierto que el sufragio sea sólo una
parte pequeña de nuestra vida democrática. Más bien, y por el contrario, el sufragio nació y
se quedó entre nosotros bajo la promesa de constituir una herramienta de control
excepcional –la gran herramienta– sobre nuestros dirigentes. Dicha promesa es la que ha
permitido recortar y no desarrollar muchos de los otros instrumentos de control externo o
popular sobre los representantes, que en su momento fueron reclamados por los sectores
más radicales de la sociedad. Dicha promesa es la que ha legitimado una operación que
dejó encerrados gran parte de los controles institucionales que todavía existen, en
mecanismos internos o endógenos, como los que son propios de las estructuras de “frenos y
contrapesos”.
La “torpeza” propia del sufragio, como vínculo esencial entre elegidos y electores, sólo
resulta agravada cuando se advierte de qué modo carecemos, todavía, de otros puentes o
2 Przeworski, A.; Sprague, J. (1986), Paper Stones. A History of Electoral Socialism. Chicago: University of
Chicago.
vínculos que permitan canalizar nuestros registros más finos, aquellos que el sufragio
opaca. Cuando –como ocurre en la Argentina y en casi todas las democracias liberales– los
medios de comunicación siguen concentrándose en pocas manos, permaneciendo
inaccesibles para una gran mayoría, los déficits propios del sufragio se tornan simplemente
–trágicamente– más graves. En una sociedad en donde la palabra escrita y oral se
encontrara, de algún modo, democratizada, los déficits del sufragio resultarían desplazados
al nivel de anécdota –quejas de académicos obsesivos–. En cambio, en una sociedad en
donde los foros de expresión son controlados por unos pocos –en donde se cobra entrada
para acceder al ágora pública– los reproches sobre la incapacidad expresiva del sufragio
merecen ganar en relevancia.
La crisis política argentina –aquella que estalló a finales del 2001, y apenas luego de
celebradas elecciones legislativas a nivel nacional– desnuda las dificultades que aún
padecen los demócratas para hacer escuchar sus voces, para discriminar entre justos y
pecadores, para aplaudir ciertas particulares políticas mientras castiga a algunas otras. Las
mismas dificultades ya se habían advertido claramente desde hacía algunos meses, cuando
cientos de “cortes de ruta” –liderados en la mayoría de los casos por trabajadores o
desocupados enfrentados a condiciones de vida desesperadas– conmovieron la vida social
argentina. Tales crisis revelaron, en su crudeza, lo difícil que era entablar una conversación
entre la ciudadanía y sus mandatarios, lo difícil que era hacer conocer y respetar ciertas
demandas fundamentales. Tales crisis, en definitiva, revelaron que la ciudadanía sólo tenía
piedras entre sus manos: las de papel y las otras.
Los controles endógenos y la Corte
La cara opuesta a lo señalado en la sección anterior –referida fundamentalmente al sufragio
como principal control exógeno o popular– está dada por los controles endógenos
distintivos de nuestro sistema institucional. Estos controles –entre ellos, el veto
presidencial, el sistema bicameral, los tribunales– tienen como punto esencial a la Corte
Suprema de Justicia. Explicar esta afirmación no resulta difícil. En principio, cuando los
controles populares quedan reducidos al sufragio, los controles endógenos –todos ellos–
adquieren mayor relevancia. Dicho esto, se debe reconocer de inmediato que, entre tales
controles endógenos, los hay políticos (los que provienen de organismos cuyos miembros
son elegidos popularmente) y no políticos (como los ejercidos por los jueces), y que no
todos ellos pueden gozan del mismo peso. En efecto, dado que cada elección puede llevar a
que la mayoría de los puestos políticos queden ocupados por miembros de un mismo grupo
partidario, la maquinaria de controles –para bien o para mal– pasa a depender, de un modo
central, del poder de los jueces, quienes se mantienen en el cargo, en principio, con
independencia de cualquier vaivén electoral.
La estructura judicial argentina, copiada de la estadounidense, se organiza verticalmente,
con jueces de primera instancia en la base, Cámaras de Apelación más arriba y la Corte
Suprema como última instancia de decisión. Lo que diga o deje de decir la Corte, entonces,
resulta de un valor extraordinario: por más autonomía que puedan tener las instancias
inferiores, siempre será ella la que podrá pronunciar la “última palabra” institucional. Debe
notarse que ésta no será sólo la “última palabra” judicial sino también política: dentro del
país, nadie puede ir más allá de la Corte, que queda entonces situada como motor inmóvil
de toda la estructura institucional.
En un país como la Argentina, en donde la autoridad y la palabra del máximo tribunal es
tan importante, resulta una pésima noticia que éste sea objeto de cuestionamientos serios en
razón de la idoneidad y transparencia de sus miembros. Esa mala noticia, sin embargo, es
una realidad en la Argentina. El máximo tribunal es objeto de severas críticas, buena parte
de ellas fundadas. La fuente de estas objeciones se encuentra en la misma composición de
Corte –un problema que viene de lejos, pero que encontró su punto culminante cuando el
gobierno de Carlos Menem modificó la composición del tribunal, de cinco a nueve
miembros–. El problema, entonces, no residió en las formas de la maniobra –en última
instancia, posible desde el punto de vista de la Constitución– sino, como casi siempre, en la
sustancia de dicha maniobra. El tribunal quedó compuesto, desde entonces (comienzos del
primer gobierno de Menem), por una mayoría de jueces que, como mínimo, no contaban
con grandes (o pequeños) antecedentes académicos, y que eran demasiado cercanos al
entonces presidente. Desde aquel momento, la ya frágil legitimidad del tribunal comenzó a
resquebrajarse. A un problema clásico y básico del derecho constitucional –por qué en una
democracia son los jueces, como funcionarios no electos popularmente, los encargados de
pronunciar la “última palabra” institucional– se agregaba uno todavía más contundente:
¿por qué ellos? ¿Por qué este grupo de jueces que, en su mayoría, nadie puede reconocer
como especialmente competente?
Haciendo honor a las peores expectativas generadas por aquel rápido aumento en el número
de sus miembros, la Corte jugó desde entonces un papel muy cuestionable, que muchos
describieron como demasiado diligente hacia el poder político. Recuérdese lo dicho unas
líneas más arriba. En democracias como la nuestra, en donde los controles exógenos son tan
débiles, los controles endógenos –y muy especialmente los ejercidos por la Corte Suprema–
resultan fundamentales: si ellos fallan, todo el sistema institucional tiende a fallar –algo
perfectamente reconocible en la Argentina–.
Por lo dicho, una situación de partida difícil se convirtió en otra cada vez más explosiva, a
partir del conocimiento público de las sentencias del tribunal superior. Si nos concentramos
exclusivamente en el 2001 –un año que no fue el más turbulento en la vida del tribunal–
nos encontramos con sentencias de alto contenido político, como por ejemplo, la que
permitió la liberación del ex presidente Menem (perseguido como cabeza de una banda
dedicada, entre otras tareas, al tráfico de armas); la que ratificó la constitucionalidad de los
indultos en favor de los represores; la que habilitó sin más al ex gobernador de Corrientes
permitiéndole ser candidato en las elecciones de su provincia; la que ratificó la vigencia de
los recortes salariales establecidos a partir de la Ley de “Déficit Cero”; o la que condenó a
la revista Noticias por una presuntamente indebida intromisión en la intimidad
–nuevamente– del ex presidente.
Por supuesto, no se trata aquí (simplemente) de que el tribunal tomó decisiones que
contradijeron el sentido común, sino de los argumentos que empleó y los medios a los que
recurrió para afirmar sus opiniones. Por ejemplo, la Corte Suprema de nuestro país actuó,
en ocasiones, con sorpresiva celeridad y en otras con irritante lentitud; desandó sin mayores
problemas sus propios pasos y contradijo una sólida jurisprudencia local e internacional
(por ejemplo en el caso Noticias); respaldó la validez de indultos otorgados a procesados,
en contradicción con lo que establecía la letra de la Constitución; tergiversó el sentido de
las garantías procesales existentes (al interpretar que la mera interposición de un recurso
extraordinario suspende una decisión judicial en favor de la CTA en el caso de la Ley de
“Déficit Cero”); y amonestó de modo prepotente e injustificado a los jueces y fiscales de
instancias inferiores (en la causa de las armas).
Esta situación ha derivado en una práctica notable, distintiva de los últimos tiempos en la
Argentina, e inaudita en otros contextos más o menos civilizados: la sucesión de
movilizaciones populares hacia los tribunales exigiendo la renuncia de los miembros de la
Corte. Dichas movilizaciones fueron acompañadas por otra serie de protestas realizadas
directamente frente a los domicilios de algunos de los integrantes del tribunal. Los jueces
superiores, objeto de la admiración o el simple desconocimiento popular en otras latitudes,
han pasado a ser, en la Argentina, objeto central de la atención colectiva.
El corolario de lo dicho no es, por supuesto, que debe cambiarse la cúpula del Poder
Judicial, nuevamente y de modo arbitrario. Lo que se quiere decir no es que, por fin, los
jueces designados deben estar en sintonía con los pareceres de la mayoría. Lo que se
afirma, en todo caso, es que en estructuras institucionales como la Argentina, o se
fortalecen los controles exógenos de modo tal de darle a los ciudadanos herramientas de
censura y aprobación de las que todavía carecen, o se ajustan de un modo irreprochable los
controles internos (y especialmente los ejercidos por la Corte). Lo ideal sería que existieran
ambos tipos de controles y que ellos pudieran ejercerse de un modo decente. Lo que no
puede aceptarse es que ambas formas de control fracasen, como ocurre en la Argentina –en
un caso, por la inexistencia de instrumentos institucionales que las hagan posibles, y en el
otro, por la manipulación a la que se ha sometido a los organismos de control–. Finalmente,
nadie debería decir –como a veces se dice, o como dijera recientemente el ministro de
Justicia y prestigioso catedrático Jorge Vanossi– que el tribunal ya ha sufrido demasiados
“manoseos” como para hacerse acreedor de nuevas interferencias públicas. Uno se
compromete con las injusticias si no las repara (como se compromete con las injusticias
económicas si no interfiere con ellas porque “ya bastante se ha interferido”). En un
hipotético futuro más tranquilo, los argentinos deberán ir todavía más allá de estas
fundamentales cuestiones y decidir, también, si quieren mantener, como hoy, un sistema de
revisión judicial que permite que funcionarios no electos por la ciudadanía conserven la
“última palabra” institucional.
Los conocidos defectos del hiper-presidencialismo
La Argentina, como los Estados Unidos, ha adoptado como forma de gobierno un sistema
presidencialista. Sin embargo, como una mayoría de países latinoamericanos, ha
modificado aquel sistema original –ya polémico– para transformarlo en uno parcialmente
distinto, que el filósofo Carlos Nino calificara como hiper-presidencialista. A diferencia del
modelo original, el adoptado en América Latina introdujo variaciones como las siguientes:
se autorizan al presidente poderes excepcionales para afrontar situaciones de crisis internas
y externas (que, en el caso del Estado de sitio, pueden implicar la misma suspensión de las
garantías individuales de los ciudadanos); se permite la intervención política del poder
central sobre las provincias; se deja en manos de la cabeza del Poder Ejecutivo la elección y
remoción, a manos libres, de todo su gabinete; se delegan en aquél funciones legislativas
adicionales; etcétera.
Una enorme mayoría de politólogos ha coincidido –curiosamente– en una conclusión
irremovible, según la cual, el sistema presidencialista es muy defectuoso, por lo que los
sistemas hiper-presidencialistas latinoamericanos son, simplemente, hiper-defectuosos. Los
defectos referidos tienen que ver, especialmente, con la capacidad de tales formas de
organización para garantizar la estabilidad política –un bien especialmente preciado por las
democracias latinoamericanas–. El hiper-presidencialismo, en tal sentido, agrava las
dificultades ya propias del presidencialismo.
Los males de ambos sistemas tienen una raíz común: ambos concentran buena parte de las
expectativas políticas del electorado en una sola figura –el presidente– que, para colmo de
males, cuenta con un mandato fijo (a diferencia de lo que ocurre en los sistemas
parlamentarios). En las buenas coyunturas –que no han abundado en la región–, el
presidente sólo gana en prestigio, poder y capacidad de acción. En las malas coyunturas, en
cambio, el presidente es fagocitado por la crisis, y su debilitamiento provoca temblores en
toda la estructura institucional: dada la inexistencia de “fusibles” que cambiar, el sistema
completo amenaza con “incendiarse” junto con el presidente.
Si uno examina la vida política argentina se encuentra fundamentalmente con situaciones
de este tipo: la crisis que afectó a Hipólito Yrigoyen en 1930 terminó arrastrando a todo el
sistema político; Perón se convirtió, a mediados de 1950, en la única clave del éxito o la
desgracia de la democracia argentina; las hostilidades generadas por Arturo Frondizi se
trasladaron de inmediato a todo su gobierno; la falta de legitimidad del presidente Illia
produjo la deslegitimación de todo el sistema institucional. Esto es, cuando los argentinos
tuvieron que enfrentar problemas políticos serios, el sistema institucional no estuvo allí
para ayudarlos.
Más cercanamente, piénsese en la antesala del golpe militar de 1976, que trajo al dictador
Jorge Rafael Videla al poder. En su momento, todos sabían que la presidenta Isabel Perón
no contaba con cualidades que la hicieran especialmente apta para el cargo. Sin embargo, el
sistema político no ofrecía ninguna salida razonable a la difícil situación entonces reinante.
Por supuesto, es claro que ni en este caso ni en los anteriores la “culpa” del quiebre
institucional residió de modo exclusivo en el sistema institucional. Como dijera Guillermo
O’Donnell, los golpes militares no se frenan con un simple cambio en el articulado de la
Constitución. Sin embargo, tan cierto como esto es que determinados sistemas
institucionales favorecen la estabilidad y la cooperación, mientras que otros favorecen el
conflicto y el enfrentamiento.
Ya consolidada la democracia, ya terminada la dictadura del “Proceso”, el presidente
Alfonsín volvió a padecer los males del hiper-presidencialismo: atrapado en una crisis
económica grave a finales de su mandato (distinguida por la hiper-inflación) y
deslegitimado luego de elecciones legislativas catastróficas en 1987, Alfonsín no contó con
medios sensatos para dar un paso al costado –como el que, tal vez, hubiera preferido dar–.
Lo que siguió, así, fue el “incendio” del propio sistema institucional: a Alfonsín le
quedaban dos años de mandato que debía cumplir, mientras la ciudadanía le daba la espalda
y la oposición lo repudiaba. Como era previsible, el país entró literalmente en llamas en
esos últimos y largos meses de hiper-inflación, saqueos y desgobierno. El sistema
institucional, mientras tanto, cerraba las puertas que todos rogaban que se abrieran.
Finalmente, la última oleada de la crisis del 2001 –la que arrastró a De la Rua y al gobierno
de la quebrada Alianza– también merece leerse en esta clave. Nuevamente, el sistema
institucional argentino dio su espalda cuando más se lo necesitaba. A De la Rua le
quedaban dos difíciles años de mandato, mientras buena parte de la ciudadanía descreía de
él. La oposición, en tanto, alternaba gestos de buena voluntad con críticas mordaces que no
hacían más que delatar la esencia maldita del hiper-presidencialismo. En un sistema
político que ofrece una única y grandiosa joya –la “corona” del presidente– la oposición no
cuenta con ningún incentivo para cooperar con el presidente: cuanto más coopere con él
–puede decir con razón–, más va a tardar en acceder a la propia “coronación” que tanto
ansía. La estrategia “racional”, entonces, es destruir a quien está en el poder, o dejarlo que
muera. El hiper-presidencialismo, en definitiva, ha estado siempre presente en la
generación de las crisis argentinas, y ha dificultado siempre la resolución de las mismas.
El Senado y después
Sin dudas, dentro de las múltiples causas que algún día explicarán la caída de Fernando De
la Rua, una muy importante tuvo origen en el Senado de la Nación. El gobierno de la
Alianza, debe recordarse, había llegado al poder con al menos un mandato claro: el de
poner fin a los años de corrupción que se habían convertido en años festivos para los
miembros de la administración anterior. Luego de haber basado su campaña electoral, muy
especialmente, en el saneamiento de un sistema institucional lleno de lodo, De la Rua no
podía titubear –como lo hizo– en un área tan sensible para su electorado. Ocurrió entonces
que varios senadores (“propios” y “ajenos”) quedaron seriamente comprometidos en un
hecho de corrupción grave. Aparentemente, el gobierno había procurado “aceitar” con
dinero la sanción de una ley simbólicamente muy importante para él. Se trataba, en última
instancia, de una ley laboral que no prometía cambios revolucionarios ni de los otros, pero
que remitía a una desgraciada experiencia del gobierno radical anterior: Alfonsín había
inaugurado su gobierno con un tempranísimo fracaso en su intento de modificar por
completo la organización sindical –un fracaso que marcaría el resto de su gestión–. Ni De la
Rua ni sus ministros querían repetir aquel fracaso, lo cual, aparentemente, motivó aquella
maniobra dolosa de la que ahora eran acusados miembros del gobierno y varios senadores.
La incapacidad y falta de voluntad del presidente frente a dicha maniobra, provocaron,
entre otras consecuencias, la renuncia del vice-presidente Álvarez y la virtual fractura de la
Alianza. El gobierno comenzaba el tránsito hacia lo que sería su repentino final.
Como era de esperar, la investigación que siguió al escándalo terminó en una reverencia
judicial hacia la Cámara Alta. Sin embargo, el Senado en su totalidad –y el propio
gobierno– quedó marcado a fuego por aquella experiencia. Sus miembros no eran
especialmente prestigiosos entonces, y el nuevo episodio no hizo más que potenciar las
sospechas que ya existían sobre ellos. De allí en más, recrudecieron los estudios y las
iniciativas destinadas a provocar cambios sobre una Cámara notable sólo por el nivel de
privilegios de los que gozaban sus miembros. Todas aquellas iniciativas –vinculadas en la
mayoría de casos con el extraordinario nivel de gastos resultantes del funcionamiento de la
Cámara Alta– merecen ser desarrolladas. Pero en lo que sigue nos concentraremos en una
línea de reflexión algo diferente, referida al rol institucional del Senado y, más en general, a
algunas características propias de la labor legislativa en la Argentina.
En primer lugar, conviene volver brevemente sobre las líneas que inauguraron este escrito,
referidas a las dificultades de la ciudadanía para comunicar sus opiniones públicamente y
para luego darles fuerza. De haber existido otras herramientas de control –por ejemplo, el
derecho de revocatoria de los mandatos, un instrumento habitual en los primeros tiempos
de la revolución estadounidense–, los ciudadanos hubieran desalojado hace tiempo a
muchos de los integrantes del Senado. Sin embargo, a pesar de las tremendas críticas que
han recibido, muchos de sus miembros han persistido intocables en sus puestos: a veces,
casi ocultos; otras veces, luciendo orgullosos la estabilidad propia de sus largos e
irrevocables mandatos.
Nuevamente, aquella falta de herramientas de control externo puede, de alguna manera,
compensarse con la existencia de fuertes controles internos (los ejercidos por las otras
ramas del poder). Sin embargo, en casos como la Argentina, nos encontramos no sólo con
un Poder Judicial que, según viéramos, es deficitario en su punto más alto, sino también
con una serie de privilegios judiciales en poder de los funcionarios políticos electos
–privilegios que sólo agravan una situación ya preocupante–. Las inmunidades
parlamentarias –de ellas se trata– nacieron con el noble propósito de proteger al débil
legislador frente al gobernante tiránico que lo perseguía. Su permanencia resulta hoy
cuestionable, sobre todo cuando dicho privilegio (en principio irritante en un régimen de
“iguales”) es objeto de una interpretación laxa que dificulta el mismo procesamiento de los
acusados. Como resultado de estas progresivas distorsiones, la legislatura argentina –y en
especial el Senado– pareció convertirse en un refugio preciado por poderosos delincuentes
que advertían que, despojados de sus super-poderes legales, quedaban enfrentados al
terrible riesgo de convertirse en simples mortales.
Dejando de lado lo anecdótico, debería pensarse si los altos índices de corrupción que
parecen afectar al Senado argentino, no se vinculan con los largos mandatos de que gozan
sus miembros; los privilegios con los que cuentan; los débiles controles populares a los que
están sometidos; y el poder de influencia del que gozan. Quisiera dedicar las próximas
líneas –finales de esta sección– al último punto mencionado, esto es, a las facultades
normativas que están a cargo del Senado. El tema –alejado de las polémicas políticas más
candentes– no debería verse como una cuestión menor, ya que, en definitiva, nos habla del
modo en que se ha pensado el sistema institucional argentino y de lo inatractivo de aquella
forma de pensar.
A diferencia de otros Senados –el Senado alemán, por ejemplo–, el argentino cuenta con
funciones básicamente idénticas a las de sus pares de la Cámara Baja, a las que se suman
algunas ventajas muy especiales: los senadores ejercen un papel decisivo en el
nombramiento de jueces y embajadores; en el desarrollo (o no) de hipotéticos juicios
políticos; o en la celebración de tratados internacionales. La pregunta que uno debe hacerse,
en estos casos, es la de siempre: ¿por qué? ¿Por qué los miembros de la Cámara Alta, por
ejemplo, tienen aquellas facultades adicionales? y, muy especialmente, ¿por qué deben
intervenir en la sanción de cualquier norma legislativa? ¿Por qué a la hora de decidir qué se
hace con el aborto o el divorcio, por tomar sólo dos ejemplos, el Estado “X” debe contar
con una voz especial? ¿No basta con que los ciudadanos de dicha provincia, representados
en la Cámara Baja, intervengan en tal decisión? ¿Por qué el Estado “Y” –como cualquier
otro– merece tener una voz especial, y no las mujeres, o los que están casados, o los que ya
han abortado, o los divorciados? Uno puede justificar que las provincias –todas ellas–
cuenten con derechos especialísimos a la hora de discutir la coparticipación federal; la
regionalización del país; el modo de empleo de los recursos naturales; o cualquier tema de
directa incumbencia local. Es mucho más difícil de explicar, en cambio, que el órgano de
representación de las provincias interfiera en decisiones que son de directa incumbencia de
la ciudadanía, sin fronteras.
El argumento anterior no debe entenderse como contrario a la existencia de organismos
especiales para la representación de grupos particulares (i. e., las provincias). Por el
contrario, la representación de grupos puede resultar una alternativa interesante en
democracias heterogéneas –y con déficits representativos tan fuertes– como la Argentina.
Pueden existir razones, por caso, para que un organismo especial defienda el punto de vista
de los jubilados o los discapacitados; o para que grupos marginados tornen audible una voz
que hoy no se escucha. Sin embargo, en todo caso, el principio de la especialización
funcional debería mantenerse: tiene tan poco sentido que los senadores participen en la
sanción de la Ley del Aborto como que lo haga un hipotético organismo que agrupe a los
jubilados. En cambio, resulta irreprochable, en principio, que las provincias cuenten con
una voz especial a la hora de discutir cuestiones federales, o que la tengan los más ancianos
a la hora de discutir los problemas de la tercera edad.
Nuevas herramientas
El panorama descripto hasta aquí nos sugiere la presencia de múltiples dificultades de
índole institucional que –en algunos casos de forma directa y en otros de forma indirecta–
han contribuido a deteriorar la calidad de la vida política argentina. Sin dudas, podría
decirse que la crisis institucional que se ha desatado con violencia hacia finales del año
2001, reconoce parte de su origen en problemas propios del diseño institucional escogido
por la dirigencia argentina.
Lamentablemente, los argentinos –como la mayoría de las naciones latinoamericanas–
desperdiciaron una buena oportunidad de re-fundar sus instituciones luego del renacimiento
de sus democracias y, especialmente, durante la reciente oleada de reformas institucionales
que –desde los 80– se extendió por todo el subcontinente. Tales reformas nacieron, en una
mayoría de casos, movidas por ideales valiosos (la reforma radical del sistema político
hiper-presidencialista, por ejemplo), y terminaron convirtiéndose, en muchos casos, en
meras Convenciones re-electorales, destinadas a abrir el camino a reelecciones
presidenciales que los viejos textos sabiamente impedían.
Con independencia de lo dicho, debería agregarse que reformas constitucionales como la
realizada en la Argentina en 1994 han servido, también, para avanzar en direcciones más
interesantes. La reforma argentina, por ejemplo, reafirmó la jerarquía constitucional de los
tratados internacionales, lo cual privó a muchos jueces remisos de la posibilidad de decir
que no tenían normas a su alcance, a la hora de lidiar con cuestiones sensibles en materia de
derechos humanos. Del mismo modo, la reciente reforma se pronunció explícitamente en
favor de los mecanismos de “cuotas” –destinados a permitir una representación especial en
apoyo de sectores tradicionalmente discriminados–. También abrió la posibilidad de
presentar “amparos” colectivos e incorporó mecanismos destinados a facilitar la expresión
directa de la ciudadanía (referéndums, plebiscitos). Por supuesto, es difícil decir que la
Constitución anterior vedaba el uso de este tipo de herramientas. Sin embargo, lo cierto es
que fue aquello lo que de hecho se hizo frente a casos como los mencionados. Por ello, al
haber hecho explícitos ciertos compromisos que no eran del todo evidentes en el texto
anterior, la Constitución nueva puede ser, al menos parcialmente, bienvenida.
Llegados aquí, de todos modos, debe decirse lo siguiente: mientras la estructura
institucional básica permanezca intacta –como ha permanecido intacta la estructura
institucional argentina– no son muchas las esperanzas que merecen generar las nuevas
herramientas que, como estacas en el mar, se inserten sobre ella. Piénsese sino, en lo
ocurrido con los derechos sociales, incorporados en una mayoría de Constituciones
latinoamericanas desde principios del siglo anterior. Integrados a un sistema institucional
que funcionaba a partir de una lógica opuesta a aquella que los respaldaba, los nuevos
derechos sociales tendieron a desfallecer a poco de haber nacido: el sistema institucional
existente no los acogía sino que los ahogaba. No extraña que ocurriera lo que ocurrió: los
derechos sociales quedaban en manos de jueces que, en teoría, debían implementarlos pero
que, simplemente, declaraban que tales derechos no eran “operativos” mientras los
“guardaban” en el cajón de su escritorio.
Tal vez con los nuevos derechos incorporados en la Constitución de 1994 pase algo similar
a lo que ocurriera entonces con los derechos sociales. Cuando, por caso, se incorporan
derechos participativos en una estructura que niega o desalienta la participación, puede
temerse que aquellos derechos encuentren serios problemas para desarrollar la potencia que
encierran en su interior.
Sin embargo, no son todas malas noticias. Lo ocurrido desde finales del 2001, con miles de
ciudadanos en la calle dispuestos a protestar, parece decirnos que algo se ha roto, que una
mayoría se encuentra efectivamente cansada de no poder hablar, de no contar con medios
para hacerlo, de ser burlada luego de haber aceptado ciertas promesas, de ser ignorada
luego de expresar su opinión a través del sufragio, de ser malinterpretada en sus juicios
electorales. Lo que ha ocurrido desde entonces parece mostrar los deseos de la gente por
acceder a otros medios de expresión, de ir más allá de las “piedras de papel” con las que
cuenta. Y ello es un buen comienzo, también, para una renovación en la estructura
institucional de la república.

BRUTO AL GOBIERNO

Carlos Warnes

En esto de hacer constitucionalismo demente, hay grandes cráneos que nos precedieron.
Quizás el mejor libro sobre teoría del Estado, política y democracia, sea este ‘Consejos para futuros gobernantes’, libro de César Bruto (seudónimo de Carlos Warnes).
Si bien el lector cree estar leyendo humor, César se propone hablar en serio, y Warnes habla más en serio aún.
Pero no es nuestra tarea enmendar la plana a un autor de magnitud tal que llegó a ser citado en varios libros por nuestro admirado Julio Cortázar.
Nos toca ahora a los juristas -y en especial a los constitucionalistas- descubrirlo y darle el lugar que se merece.

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A continuación, las imágenes escaneadas página por página:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUQUE EN COMISION

Carlos Luque y el debate sobre los miembros de la Corte designados en comisión

Comparto un completísimo trabajo de mi amigo, el constitucionalista correntino Carlos Luque, sobre el complejo asunto de los jueces en comisión y concretamente sobre los ministros de la Corte que nombró el Presidente Macri en diciembre de 2015.
Por mi parte, he expuesto criterios en este artículo: EL SENADO EN OJOTAS
Pero ahora, leamos a Luque, quien no sólo expone sus opiniones, sino que nos resume la de varios otros colegas en el caso.

SUPUESTO CONTRAPUNTO (QUE NO ES TAL) BUSCANDO EL VIRTUOSISMO
CONSTITUCIONAL
Carlos D. Luque* – Jorge Orgaz**
Estos primeros
párrafos de contrapunto federal servirán de introducción a un resumen,
inconsulto, de las opiniones más importantes del derecho constitucional
nacional sobre la cuestión de la designación en comisión de los jueces de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación por parte del Presidente de la Nación.
A. Ha escrito muy
prolijamente, en estos días tan opinados, el profesor cordobés Jorge Orgaz lo siguiente:
Los debates constitucionales adquieren siempre
transcendencia porque ellos refieren a los asuntos del poder, a los cuales
nuestra Ley Fundamental está llamada a encauzar y limitar institucionalmente.
La reciente decisión del Poder Ejecutivo Nacional de
designar a dos Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no
escapa a dicha apreciación, pues, nada menos, se trata del nombramiento de
quienes en definitiva tienen la alta responsabilidad de controlar al gobierno
evitando sus eventuales desbordes en desmedro de los derechos de la ciudadanía.
Pienso desde una perspectiva estrictamente jurídica,
la discusión puede tener diversos matices, encontrándose razones de uno y otro
lado, respecto del acierto en el procedimiento escogido para tan importante
determinación de fuerte impacto político.
En este punto se centran las divergencias en cuanto al
alcance del inciso 19 del artículo 99 de la Constitución Nacional,
principalmente en lo atinente a la flexibilidad que le otorguemos a la facultad
presidencial de “llenar las vacantes de los empleos que requieran el
acuerdo del Senado”.
Creo que la designación de los doctores Rosenkratz y
Rosatti, formalmente puede ser considerada ajustada a derecho, más allá de
pensar el principio que debiera regir la interpretación de nuestra Norma
Suprema es el establecido en el inciso 4 de su artículo 99, es decir, que la
designación de los miembros del Alto Tribunal es competencia conjunta de los
poderes ejecutivo y legislativo.
En otras palabras, el orden de los postulados
establecidos por el artículo 99 de la Constitución Nacional, no debe ser
considerado aleatorio: primero, el inciso 4 establece la regla, luego, el 19,
la excepción y siempre que, en este último caso, se configuren las
circunstancias políticas que la justifiquen.
Cuando a Bartolomé Mitre integró la Corte Suprema
creada por Justo José de Urquiza, en los albores de la era constitucional
argentina, allá por 1862, recurrió a esta alternativa de excepción porque era
extraordinaria la situación que atravesaba la joven república, desprovista de
los cimientos institucionales de su poder judicial.
En aquél momento, con el efecto de disipar cualquier
duda acerca de la independencia del Máximo Tribunal, decidió nombrar como sus
integrantes a juristas “opositores”, en su totalidad.
Nadie puede dudar que Alsina, De las Carreras, Del
Carril, Delgado, Barros Pazos y Pico, fueron fervientes adversarios políticos
del entonces Presidente. Lo mismo Gorostiaga, designado en 1865.
Mitre, entonces, partiendo de un análisis complejo del
tiempo que le toco vivir y gobernar, comprendió que era imperioso equilibrar
las soluciones legales con las políticas.
Por similares razones, no coincido con las
afirmaciones del Ministro de Justicia que justifica la medida del Presidente,
recurriendo a las designaciones de jueces federales llevada a cabo por Alfonsín
en la transición democrática iniciada en 1983.
Es que Alfonsín, al igual que Mitre, enfrentó una
situación excepcional, pues debía impulsar el juicio a la dictadura y a la
guerrilla, desmantelando y reconstruyendo un poder judicial impregnado de
referentes de la noche más negra y sangrienta de nuestra historia.
Por otra parte, las decisiones de Alfonsín se
inscriben en una etapa previa a la reforma constitucional de 1994, que propicia
mecanismos de mayor transparencia para la selección de los jueces de la Corte
Suprema, como la publicidad de las sesiones del Senado en donde se ponen a
consideración sus antecedentes, criterios que luego fueron profundizados y
desarrollados por el decreto 222/03, dictado por Néstor Kirchner.
En síntesis, que la decisión sea acertada y
conforme a derecho, no significa que desde una perspectiva política, que
siempre debe conjugarse con el análisis de los fríos términos de la ley, sea
acertada.
Después de todo, la república también se construye con
diálogo en búsqueda de consensos y ejemplaridad, pues el compromiso con el
sistema debe prevalecer sobre las visiones angostas”
B. En respuesta a tan
prolija construcción tratamos de responder lo más ajustadamente posible en un
tema que no termina ni en febrero ni en marzo, allí quizá recién estará
comenzando.
I. INTROITO. –
Tengo la buena suerte de tratar de poder completar, me
parece la palabra más atinada, el muy solvente análisis realizado por el
profesor Orgaz sabiendo que nos anima el mismo camino o uno muy parecido porque
la Republica es bastante parecida en nuestra forma de verla.
No quiero disentir, pero voy a decir algunas cosas que
de modo alguno pueden empañar, ni lo pretenden, lo escrito por su pluma
cordobesa en esta cuestión de la designación en comisión de dos jueces de la
Corte por parte del Presidente de la Nación en receso del órgano colegiado que
dispone el acuerdo para que aquellos accedan a su cargo.
Lo más fácil simple y sinceramente sería quedarme
contemplado tan buen relato y conformarme con la búsqueda del preciosismo
constitucional, el equilibrio institucional y todas las virtudes que son
basamento infaltable como principios fundantes de esa RES PUBLICA que tanto
anhelamos, por suerte no será así.
II.LEGALIDAD.
Es cierto jurídicamente cada uno hará su
interpretación, yo hago aquí una abreviada de la mía, no se legislo en
absoluto, a través del decreto 83/2015, contra la manda constitucional y desde
1803 sabemos que lo primero que tiene que hacer una norma, formal o material,
para ser tal es no confrontar a la norma fundamental, en punto a obtener validez
y vigencia.
Los ciudadanos que respetan la república y quieren que
se la respete no se esperan únicamente que se concreten medianamente algunas
formas, o con que estas normas de alcance general logren el cumplimiento de la
ciudadanía; de ninguna manera, por el contrario buscan la vigencia de los
principios republicanos de la división de poderes, anhelan que ella sea real (legitima)
y la norma dictada por el ejecutivo estaría atentando contra ello, pero no es
así (del todo).
Puede ser que conmueva alguna legitimidad virtuosa,
pero, aun así, la apoyatura del Presidente de la Nación en el art.99, inc.19 sigue
siendo legitima entonces su validez también está fuera de duda alguna, la
simple excepción del receso congresional lo avala, porque tampoco estamos ante
la necesidad y urgencia de un DNU.
Y la legalidad está intacta, sana y salva, más aún
ahora que se pondrá en marcha el procedimiento del decreto 222/03 para que al
llegar al momento del tratamiento de pliegos para el acuerdo senatorial la
cuestión sea un trámite arduo, pero a la vez de optimización republican para
los encargados de llevarlo a cabo.
En orden a ser más puntillosos se podrá decir: pero lo
ideal si existía urgencia para no votar con conjueces o camaristas temas
difíciles era, cuanto, menos llamar a extraordinarias, si puede ser es una
facultad presidencial pero el presidente opto por otra legitima atribución que
hace a su jefatura del estado.
Los pliegos irán al senado y el tradicional juego
compuesto de la designación de jueces de la corte a través de un acuerdo estará
completo.
III. POLITICA.
Es crucial en este punto que, como va repetido, entendamos
que estamos ante un receso y el Presidente decidió una demostración de poder en
vez de la prolijidad de las sesiones extraordinarias por ejemplo si no se
quería esperar a la próxima legislatura y eso también merece críticas
totalmente válidas y opinables.
Pero ocurre que es una decisión política, ampararse en
el art. 99 inc. 19 de la CN, de muestra de poder ante el “peligro” de tener hoy
en la oposición a una fuerza política que jamás trascendió por el respeto irrestricto
a las formas o los fondos, en 70 años no respeto la república que podría ser lo
mismo.
Ahora, ¿eso habilita a estirar tanto de la cuerda? es
política entonces no se puede decir completamente que si o que no, yo creo que
nosotros no lo hubiésemos hecho de esta manera, pero no deja de ser una opinión
de tantas que se han dado.
IV. HISTORIA.
En cuanto a los ejemplos históricos, hay uno muy
interesante a propósito de la polémica de la palabra “empleo”: El informe de la
Comisión Examinadora de la Constitución Nacional por parte del Estado de Buenos
Aires que propuso la incorporación del actual artículo 99, inciso 19, en
reemplazo de otro mucho más amplio que existía en la Constitución de 1853
expresamente menciona a los cargos de jueces como uno de los empleos que el
Presidente puede designar en comisión durante el receso del Senado, no es poco
conocer el pensamiento del legislador que redacto la norma, que le dio su
espíritu.
Pone Orgaz de ejemplo a dos forjadores del país a
Bartolomé Mitre y a Raúl Alfonsín.
En cuanto a Mitre, humildemente, no sé si hacía uso de
la cláusula constitucional en cuestión por real necesidad excepcional o lo
hacía sabiendo que nombrando en comisión autorizado por determinada cláusula
constitucional simplemente repartía y dividía poder para seguir acumulándolo.
No puedo saber, a ciencia cierta, cuál era el coto que
tenía Bartolomé Mitre a la hora de imponerse a los otros poderes, pero no me
imagino muy alta a la vara, por la época fundacional de nuestra por entonces
Confederación Argentina.
Lo de Alfonsín es sensiblemente distinto, Raúl Alfonsín
nos devolvió la luz o simplemente nos rescató a todos los argentinos de otra
gran penumbra de la que parecía muy difícil volver.
Comparar los tiempos de uno y otro en la historia se
convierte en un error intolerable, aunque haya matices que los puedan acercar o
no.
V. FINAL.
Por ello concuerdo totalmente, la medida presidencial es
legal y conforme a derecho, pero todo ello puede no llegar a buen término por
el costo político de la forma elegida para completar las vacantes de la Corte y
esto tenemos que ser capaces de absolverlo como estamos defendiendo su
constitucionalidad.
No obstante ello, si a Mitre y a Alfonsín dos
pro-hombres de nuestro país, con lo bueno y con lo malo, les costó tomar
decisiones difíciles en tiempos totalmente excepcionales de la historia
comparados con un receso congresional, no le podemos pedir mucho mas a un
Presidente a-ideológico que simplemente gerenciará la Argentina por cuatro años
y con una institucionalidad, en principio, de mediocre para abajo en la administración
que hereda.
Más aún que el pragmatismo que está demostrando no
empeore, para que no estemos de nuevo en situaciones similares a la que son
motivo de estos comentarios.
El artículo 99, inc. 19 de la C.N. es válido, vigente,
legítimo y el decreto 83/2015 que lo hace su fundamento principal no contraria
en absoluto nuestra carta magna, los empleos alcanzan a los jueces de la corte
y la estabilidad la da la propia manda en cuestión pues es la misma para todos
los jueces constitucionales.
El compromiso con el sistema y el virtuosismo
constitucional deben ser buscados siempre sabiendo que quizá nunca se logren,
pero también sabiendo que si no se los busca jamás ocurrirán. Que nadie se
asuste que la C.N. está intacta y lo sabemos, aunque algunos aprovechen para la
crítica fácil y notoriamente infundada.
Hoy la angostura es la norma, el preciosismo
constitucional la excepción, ese es el desafío cambiar los roles por el bien de
la república.
Y la solución por si nadie lo pensó no dista demasiado
de la capacidad y aptitud congresional para reglamentar el inc. 19 del art. 99,
como esta instrumentado, por ejemplo, en los EEUU.
*Carlos D, Luque
– Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional del Nordeste –
Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos de la Asociación Argentina de
Derecho Constitucional.
**Jorge Orgaz –
Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Empresarial Siglo XXI –
Director del Instituto de Derecho Público “Arturo M. Bas” de dicha casa de
estudios.
———————-
DOSSIER
LOS NOMBRAMIENTOS DE JUECES EN COMISION
ART. 99, INC. 19 C.N.
DICIEMBRE 2015
Alberto B. Bianchi y Estela B. Sacristán
A comienzos de la semana pasada, el Presidente Macri
causó sorpresa al nombrar dos jueces “en comisión” para cubrir las dos vacantes
existentes en la Corte Suprema. Fue una decisión ingeniosa y arriesgada que,
por el momento, ha tenido un impasse que se extenderá hasta comienzos de
febrero de 2016.
Dado que la cláusula constitucional en la cual el
Poder Ejecutivo ha fundado estas designaciones (el artículo 99, inciso 19)
tiene como antecedente la llamada “Recess Appointment Clause” del Artículo II,
sección 2, cláusula 3, de la Constitución de los Estados Unidos, vale la pena
examinar, al menos, dos aspectos del régimen en ese país, para verificar cuáles
son sus diferencias principales con el nuestro, con el propósito de establecer
si la experiencia norteamericana es directamente aplicable a nosotros.
En primer lugar, es preciso señalar que el Congreso
argentino, una vez terminadas las sesiones ordinarias y comenzado el receso
-que se extiende entre el 30 de noviembre y el 1° de marzo del año siguiente-
no tiene poder de autoconvocatoria. En cambio, el Congreso norteamericano sí
puede autoconvocarse en cualquier momento del año.
Nuestra Constitución dispone, en el artículo 63, que
las sesiones ordinarias se extienden entre el 1° de marzo y el 30 de noviembre.
Fuera de ese período, el Congreso argentino no puede autoconvocarse, y sólo el
Presidente puede llamar a sesiones extraordinarias.
Es claro que, si el Presidente no concurriera el 1° de
marzo a abrir las sesiones ordinarias, el Congreso podría -y debería- comenzar
a sesionar igualmente. Pero lo cierto es que la Constitución argentina
establece un período de tres meses corridos en los cuales sólo el Presidente
decide si el Congreso sesiona.
Por el contrario, el Congreso norteamericano tiene
poder de autoconvocatoria y, en teoría, si lo deseara, podría sesionar a lo
largo de todo el año sin interrupción alguna. Carlos María Bidegain, el
principal estudioso en nuestro país del Congreso de los Estados Unidos, lo
explica con toda claridad: “[e]l Congreso de Estados Unidos -dice- disfruta de
la valiosa calidad de órgano self moving and self depending de que carece el
Congreso argentino.
La Constitución de aquel país solo le impone la
obligación de reunirse cada año por lo menos una vez, en una reunión que debe
iniciarse al mediodía del 3 de enero, salvo que se fije otra fecha por ley
(enmienda XX, sección 2ª), pero no establece como lo hace nuestra Constitución
[artículo 63] el momento en que las cámaras deben entrar en receso
necesariamente y deja librado a su discreción la duración el período de
sesiones”. Ver Bidegain, Carlos M.: El Congreso de Estados Unidos Unidos de América,
Depalma, Buenos Aires, 1950, pp. 142-143. Véase también Bidegain, Carlos M.
(Gallo, Orlando J., Palazzo, Eugenio L., Schinelli, Guillermo C, acts.): Curso
de Derecho Constitucional, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, t. IV, p. 67.
Como resultado de ello, en la Argentina y los Estados
Unidos, tanto las sesiones como el llamado “receso del Congreso” se desarrollan
de manera diferente, presentando una asimetría.
En nuestro país, las sesiones (ordinarias) tienen
lugar a lo largo de un período fijo anual y continuo de nueve meses pues así lo
establece la propia Constitución, y el receso también es un período fijo, cuya
interrupción no la decide el Congreso sino el Presidente, cuando convoca a
sesiones extraordinarias.
En Estados Unidos, en cambio, es el propio Congreso
quien fija el calendario de sus sesiones y recesos a lo largo del año. El
término total de cada período legislativo (llamado “Congreso”) es bianual
porque el mandato de los representantes (diputados) dura dos años, de modo que
cada “Congreso” comienza con el ingreso de los legisladores recién elegidos y
concluye cuando éstos terminan su mandato.
El período o término legislativo comienza el 3 de
enero de los años impares y se extiende hasta el 3 de enero del siguiente año
impar.
Durante ese lapso se celebran al menos dos sesiones
anuales. Se entiende que una “sesión” es el período que corre desde que el
Congreso se reúne hasta que entra en receso sin establecer expresamente cuándo
volverá a reunirse. De todos modos, ninguna cámara puede entrar en receso por
más de tres días sin el consentimiento de la otra (Artículo I, sección 5,
párrafo 4). Como resultado de ello, a lo largo del año puede haber varios
períodos de sesiones diferentes. Ver Beth,
Richard S. – Tollestrup, Jessica: “Sessions, Adjournments, and Recesses of
Congress”, Congressional Research Service, March
2013.https://www.fas.org/sgp/crs/misc/R42977.pdf.
Existen, además, dos clases de recesos: (a) los
recesos intersesiones y (b) los recesos intrasesiones. Los primeros –más
prolongados- tienen lugar entre el final de una sesión y el comienzo de la
otra; los segundos –más breves- se dan dentro de una misma sesión.
El Presidente puede efectuar nombramientos –llamados
“recess appointments”- en ocasión de unos y otros recesos. No obstante, la
Corte Suprema estadounidense estableció, en 2014, que para ello el receso debe
prolongarse por más de diez días (National Labor Relations Board v. Noel
Canning, 134 S. Ct. 2550).
Señalada esta diferencia, se infiere que un
nombramiento en comisión (o “en receso”, como se los llama en Estados Unidos)
tiene efectos diversos en Argentina y en Estados Unidos. Cuando se produce en
nuestro país, el Senado, para poder analizarlo, debe esperar a que concluya el
período de receso, salvo que el Presidente decida convocar a sesiones
extraordinarias.
En los Estados Unidos -al menos en teoría- el Congreso
podría autoconvocarse para que el Senado se aboque inmediatamente a la
cuestión.
La segunda gran diferencia entre los nombramientos “en
comisión” (o “en receso”) en el derecho argentino y en el de los Estados Unidos
es el “régimen” al cual queda sujeto el funcionario nombrado. Esta diferencia,
que existe ya en el texto constitucional, se extiende luego a las prácticas en
cada país. Veamos.
El artículo 99 inciso 19 de la Constitución Nacional
se refiere a los “nombramientos en comisión” para llenar vacantes ocurridas en
receso. En cambio, el Artículo II, sección 2, cl. 3, de la Constitución
estadounidense dice que el Presidente cubrirá las vacantes -que se produzcan durante
el receso del Senado- “granting commissions”, que equivale a “extender
nombramientos provisionales”, según la propia traducción de la Constitución
norteamericana al español que figura en los National Archives. Ver:
http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html
Como consecuencia de ello, en el Derecho argentino
siempre se ha entendido que el nombramiento en comisión es un nombramiento
pleno, sin notas de provisionalidad, bien que sometido a una condición
resolutoria: el otorgamiento del acuerdo del Senado. Por ello Bielsa criticaba
esta denominación diciendo que este nombramiento no era una comisión, sino la
“atribución normal de un cargo” (Bielsa, Rafael: Derecho Constitucional,
tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 657).
De ello se derivan varias consecuencias: (a) el
Presidente no puede revocar por sí el nombramiento una vez otorgado; (b) el
nombramiento expira cuando el Senado no otorga expresamente el acuerdo; y (c)
no está en discusión -bien que es un tema no abordado específicamente- que el
nombrado pueda percibir el salario que le corresponde. Ver: Bidart Campos,
Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar Buenos
Aires, 1993, t. II, p. 331; Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación
Argentina – Comentada y Concordada, cuarta edición, La Ley, Buenos Aires, 2008,
t.. II, p. 411).
En los Estados Unidos, en cambio, si bien el
nombramiento confiere al “nombrado en receso” los mismos poderes que tiene el
funcionario pleno, el régimen es diferente al nuestro por cuanto: (a) el
Presidente puede otorgar una comisión a una persona y luego enviar el pliego
para otra; (b) el Presidente puede otorgar una comisión para una persona,
mientras el Senado analiza el pliego de otra y (c) luego de haberse rechazado
el acuerdo el “nombrado en receso” permanece en su cargo hasta el final del
período de sesiones, bien que durante el tiempo restante no cobra sueldo. Ver: Hogue, Henry: “Recess Appointments.
Frequently Asked Questions”, Congressional Research Service, Mar. 11, 2105,https://www.fas.org/sgp/crs/misc/RS21308.pdf
En cuanto al pago de los servicios al nombrado en
receso, la sección 5503 del Título 5 del United States Code (USC) establece,
como regla general, que, si la vacante se produjo cuando el Senado estaba en sesiones,
el Tesoro puede no pagar el salario correspondiente hasta que se haya otorgado
el acuerdo salvo: (a) que la vacante se haya producido en los 30 días
anteriores a la fecha en que terminaron las sesiones; (b) que durante el
periodo de sesiones se hubiera efectuado otra nominación que quedó pendiente
del acuerdo; y (c) si dentro de los 30 días previos al término de la sesión, el
Senado rechazó un acuerdo y otra persona diferente recibe un nombramiento en
receso.
Esta disposición legal tiende, naturalmente, a
desalentar los nombramientos en receso, no obstante que los mismos son muy
frecuentes en los Estados Unidos, especialmente en los cargos que dependen de
la Administración. Lo fueron también en el Poder Judicial. El Presidente
Eisenhower llegó a nombrar en receso a tres jueces de la Corte Suprema: Earl
Warren, William Brennan y Potter Stewart, pero actualmente estos nombramientos
han disminuido. Solamente tres jueces han sido nombrados en receso en los
últimos treinta años. William Clinton nombró a Roger L. Gregory en la Corte de
Apelaciones del Cuarto Circuito y George W. Bush nombró a Charles Pickering y a
William Pryor en las Cortes de Apelaciones del Quinto y Décimo Primer Circuito,
respectivamente. Dos de ellos, Gregory y Pickering, fueron confirmados por el
Senado.
Se advierte, entonces, que el régimen de quien es
designado en comisión, antes de obtener el acuerdo del Senado, es muy diferente
en la Argentina que en los Estados Unidos. En nuestro país se trata de un
funcionario pleno que goza de todas las atribuciones propias del cargo,
incluida su inamovilidad, si la ley o la Constitución la otorgan. Como
resultado de ello, su mandato expira automáticamente en el momento en que el
acuerdo es rechazado.
En los Estados Unidos, en cambio, si bien el “nombrado
en receso” posee las mismas facultades que el funcionario regular, su
nombramiento es provisional -se asemeja al de un interino- sujeto más a la
voluntad del Presidente que a la del Senado, al punto que el rechazo del
acuerdo no produce, de suyo, su remoción del cargo.
En virtud de lo explicado, no creemos que la
experiencia norteamericana en estas materia -aun cuando es muy vasta y se
extiende a todos los jueces -incluidos los de la Corte Suprema- pueda ser
invocada como fuente inmediata y directa para ser aplicada en nuestro sistema.
Gustavo Maurino
1.- La cláusula constitucional.
Es un poco fascinante. Una cláusula “dormida”, una de
esas que estaban ahí y nadie recordaba, ni sabía bien de su función.Pasará un
largo tiempo antes de que volvamos a olvidarnos del Art. 99 inc. 19 (y ojalá
nos lo volvamos a olvidar por mucho tiempo). Se trata de una regla sobre las
atribuciones de la presidencia, que tenía mucho sentido cuando las sesiones
ordinarias del Congreso duraban 5 meses al año, y muy poco desde 1994, cuando
duran 9 meses.
Sin embargo, la cláusula no sólo está ahí, sino que
fue expresamente aggiornada en 1994 (no es una regla que quedó inmóvil,
inadvertida desde 1853).
 La cláusula
constitucional tiene toda la justificación en el marco de una concepción
elitista-pluralista de la democracia (que no se preocupa de que las decisiones
públicas se hagan en base a dinámicas inclusivas, participativas,
deliberativas), y especialmente para una constitución de caudillismo
presidencial como la que ha sido la nuestra, pero que no la encontraría si
construyéramos a la Constitución en clave deliberativa y de presidencialismo
atenuado, como nos gusta a algunos (pocos).
En todo caso, una de esas cláusulas que adjudican las tensiones propias
de la división de poderes, que reparten las “armas” de cada rama del gobierno,
como ocurre desde que Madison, Hamilton y compañía.
2.- La Legalidad Constitucional del decreto
presidencial
Ya sé qué hace un tiempito No está muy de moda tomarse
en serio la cuestión de la legalidad constitucional. La práctica política
desorbitada del  país en los últimos años
ha hecho que cada vez importe menos si algo es legal o no. Incluso en la
“comunidad jurídica” abundan las discusiones sobre “poder”, “política”,
“hegemonías”, “de qué lado estás”, “desde qué lugar hablás”, etc. y escasea el
interés por la pregunta: “¿esto está permitido por la constitución”?
Quienes no somos cínicos, ni agnósticos sobre el
sentido y el significado constitucional, nos tomamos en serio la pregunta por
la legalidad constitucional.
Y si el asunto le interesa a alguien, la legalidad
constitucional ha sido preservada en el decreto.  La manera en que entendió su atribución la
presidencia, sigue el canon general, tradicional, sobre su alcance y sentido.
En otras palabras, el texto, la interpretación académica, y los antecedentes
históricos apoyan la decisión adoptada, desde este punto de vista-
A mi entender esa atribución presidencial sólo debería
entenderse permitida si la vacante se produjera en el receso del senado (sería
válida c/r al reemplazo de Fayt). Pero la interpretación jurisprudencial y
académica clásica ha aceptado que puede ejercerse incluso si se produjo antes.
Digamos, al pasar, que la facultad incluye la designación de juecxs en general,
y de juecxs de la Corte en particular. Escuché un argumento, creo que dicho por
Arslanian, en el sentido de que sólo comprendía a personal del poder ejecutivo.
No le encuentro sustento normativo, y desacredita el texto y la interpretación
y aplicación general que se le ha dado a la cláusula.
Me gustó bastante más el argumento, que hacían unxs
amigxs, en el sentido de que esta facultad debe interpretarse como limitada a
una situación de fuerza mayor que impida la convocatoria a sesiones
extraordinarias. Sin dudas si la Constitución dijera eso sería una mejor
Constitución. Pero me parece claro que no dice eso, al contrario. De hecho, en
1994 incluimos los poderes de legislación de emergencia por parte del
ejecutivo, y esta cláusula usada aquí va por otro lado, completamente, y no
hace mención alguna a un supuesto excepcional (el receso del senado es la
condición relevante). El argumento es bueno, insisto. Pero creo que pierde como
propuesta interpretativa. En fin, en un Estado que ha sabido vivir al margen de
la ley, el dato de que la legalidad constitucional no ha sido violada no es
menor.
3.- La Lealtad Constitucional.
El caso es muy interesante para traer este tema
maravilloso. En su imprescindible “Un País al Margen de la Ley”, Carlos Nino
reseñaba las actitudes hacia las normas que típicamente tenemos. Identificaba a
la “lealtad normativa” con la realización de lo que las normas postulan de
manera consistente con los fines que se identifican en tales normas.
Identificaba al “rechazo normativo” con lo opuesto (repudio a lo ordenado y a
sus fines).
Pero sobre todo, identificaba dos casos más
interesantes de “deslealtad normativa” típicos: El Finalismo (no hacer lo que
la ley ordena, pero para realizar los fines de la ley) y el Formalismo (hacer
lo que la ley ordena pero, precisamente, para frustrar sus fines). El caso más
recalcitrante de formalismo es el “comportamiento chicanero” (el que juega con
el reglamento para frustrarlo, digamos).
A mi juicio, la decisión de la presidencia, está en el
límite del comportamiento normativamente leal, en relación con esta facultad
constitucional -que veo como muy peculiar, casi monárquica, y que no me gusta
nada (pero eso a quién le importa, ya sé). Creo que es la atribución
constitucional en sí, lo que resulta tán raro, incómodo, lo que asumo que en
general rechazaríamos como poco consistente con la mejor tradición
democráctica.  Esa atribución, esa  facultad, anacrónica, que la Constitución contempla  nos resulta chocante.
Pero el ejercicio presidencial no viola lo que la
constitución prevé, y no encuentro que frustre sus fines (que me parecen poco
valiosos) en términos de la categoría de lealtad normativa nineana. Mal que nos
pese (y nos pesa), la Constitución le da a la presidencia una habilitación
discrecional peculiar en los momentos de receso del senado para estas
designaciones, como le da la discreción de convocar o no a sesiones
extraordinarias. Dicho sea de paso, todavía aceptamos (disponemos) que el
Congreso esté cerrado 3 meses por año, entendés?
Considerando los fines de la ley, me resulta obvio que
eso es lo que el tipo de diseño madisoniano
genera  (pluralismo elitista,
frenos y contrapesos, armas constitucionales para el Congreso y para la
presidencia, la ambición contrarrestando la ambición, etc.). A lxs deliberativistas
no nos gusta el juego madisoniano, nos parece que no genera dinámicas valiosas,
de construcción compartida del derecho (pero ya se sabe, se nos dice ingenuos,
naif, etc.).
Lxs madisonianxs, lxs agonales y los populistas
electoralistas estarán de parabienes.  En
este aspecto, en esta facultad anacrónica, la Constitución es como a ellxs les
gusta, y la presidencia ha jugado –en el límite del margen de la lealtad, creo-
con esas reglas.Una afinación sobre este punto. En términos de “lealtad normativa”
creo que puede trazarse una una diferencia entre 5 niveles (jugamos tan al filo
con las normas, que tenemos un hiperlenguaje para todo esto…ese es parte del
problema):
(a) La trampa: violar el reglamento
(b) El abuso: desnaturalizar el reglamento
(c) La avivada: aprovecharse de una ventaja del
reglamento
(d) El fair play: jugar bien el juego posible dentro
del reglamento
(e) La virtud: jugar el mejor juego posible que el
reglamento intenta crear.
Me inclino a ubicar la decisión presidencial en “c”. Pero
entiendo que el rango de desacuerdo razonable fuera de (b) a (d).
4.- El cuidado y la construcción de la Legitimidad
Institucional
Pensando en “nosotros”, la comunidad política:
¿Apunta  la decisión a (re)construir una
práctica institucional inteligible, sensata, valiosa? No veo una sola razón
para pensar que lo haga (o para imaginar de qué manera lo haría). Esto es lo
más obvio de todo, para todos, supongo.
Lxs maquiavelistas del poder dirán…”si sale bien
estaba bien”. Pero yo no. Los mayoritaristas dirán “la legitimidad depende de
los votos”. Pero yo no. Quienes pensamos en el valor de los procesos y las
prácticas y su legitimidad, tenemos otro criterio de análisis. Y desde ese
punto de vista, la heterodoxia procedimental apunta en el sentido inverso. Hace
tiempo ya, creo, escribí que el clave de la legitimidad en argentina no era
simbólica (la banda, la toga, etc.) ni sustantiva (tomar la decisión correcta)
sino procedimental (construir identificación agencial ciudadana para las
decisiones públicas). El artículo se llamaba algo así como “A la búsqueda de un
pasado”. No te lo voy a repetir aquí, claro.
El consuelo que nos queda es que esta decisión es sólo
el comienzo del procedimiento, y en su devenir, podríamos re-construir
legitimidad, si es que los actores así se lo proponen y se comprometen. La
postergación a Febrero para avanzar con la implementación es ciertamente un
avance.
5.- La Construcción de una Práctica Constitucional
Una tragedia de nuestra cultura constitucional es que
carecemos de consensos básicos más o menos estables sobre el sentido de nuestra
práctica constitucional, sobre el rol de la constitución (del derecho) frente a
la política, sobre lo que requiere tomarnos la constitución en serio, sobre el
tipo de actitudes que debemos tener hacia el derecho y las normas, y (más
triste aún) sobre qué clase de comunidad constitucional estamos tratando de
ser.
En este contexto, episodios como el de la designación
en comisión de Jueces de la Corte son como una palabra arrojada a la torre de
babel. Hace algunas décadas se defendía constitucionalmente la existencia
incluso de gobiernos de facto. Hace menos, la elección popular de los
representantes sectoriales en el consejo de la magistratura.  El caso que nos sorprende ahora es
cualitativamente diferente, pero lo suficientemente excéntrico como para
obligarnos a indagar, otra vez, qué constitución, qué democracia, qué
estructura de legitimidad política estamos tratando de construir; y la falta de
una práctica común es un obstáculo enorme a la inteligibilidad de esto que
estamos haciendo.
Fernando Toller
Seis reflexiones sobre la polémica por la Corte
Suprema
El Presidente de la Nación ha nombrado directamente a
dos ilustres juristas como ministros de la Corte Suprema. Para hacerlo ha
invocado el art. 99, inc. 19, de la Constitución, que le confiere las
atribuciones de cubrir las vacantes de los “empleos” que requieran el
acuerdo del Senado y ocurran “durante su receso”, por medio de
“nombramientos en comisión”. Ante esto, pueden esbozarse seis
elementos a considerar:
1. Antecedentes: esta potestad ha sido usada para
jueces de la Corte Suprema, aquí y en Estados Unidos, fuente de la norma
habilitante. Cinco veces gobiernos democráticamente elegidos nombraron de esta
manera a jueces de nuestra Corte Suprema: se menciona a Bartolomé Mitre, en
1862 —aunque con un acuerdo innominado previo del Senado—; a Juárez Celman en
1889 y 1890; Carlos Pellegrini en 1892, y Figueroa Alcorta en 1910. Raúl
Alfonsín la utilizó para nombrar camaristas. En Estados Unidos tuvieron ese
origen inicial jueces supremos de la talla de Oliver W. Holmes, Earl Warren,
William Brennan y Thurgood Marshall, entre otros. Cabe preguntarse si esto
impide una progresión republicana, con una justicia independiente que viene
siendo reclamada hace dos décadas por la sociedad argentina. De hecho, entre un
listado de 300 magistrados federales nombrados en comisión en la historia de
Estados Unidos, sólo tres lo han sido en los últimos 35 años.
2. Letra y sistemática: desde un análisis gramatical y
semántico de la norma, parece correcto incluir en ella a esta medida. Se puede
agregar que la Constitución utiliza la palabra “empleo” en el art.
110, refiriéndose a los jueces de la Corte y de los tribunales inferiores. Ante
objeciones, podría alegarse que una vacante ocurrió “durante” el
receso de la cámara alta, una con fecha 11 de diciembre de 2015, e incluso la
anterior, también consumada en receso, el 31 de diciembre de 2014.
3. Finalidad: el inciso invocado buscaba dar
operatividad y evitar la parálisis del gobierno de los nuevos países.
Posibilitó la cobertura de cargos cuando, ante renuncia o muerte, era imposible
hacerlo por el mecanismo usual, con un Congreso que sólo funcionaba cinco meses
al año, de mayo a septiembre, más distancias enormes, cubiertas usualmente con
tracción a sangre.
La norma, basada en una idea de Alexander Hamilton, se
encuentra en la Constitución estadounidense (1787), y fue incorporada desde el
inicio a nuestra Constitución (1853; art. 83, inc. 23), con cambio de redacción
casi inmediato, acercándola a la americana originaria (1860; art. 86, inc. 22).
No parece que esa finalidad esté siempre presente en los tiempos actuales.
4. Espíritu de la norma: se vislumbra tras la cláusula
el requerimiento de algún tipo de apremio, tanto en tiempo, como en la
indispensabilidad del mecanismo. Así, nadie ha criticado el nombramiento del
nuevo presidente del Banco Central, que por ley requiere acuerdo del Senado, y
no hay obligación, ni parece conveniente, llamar a sesiones extraordinarias
para tratar su pliego. No se percibe esa necesidad, en cambio, con relación a
los jueces de la Corte, con un alto tribunal que puede funcionar solo, o
llegado el caso con conjueces o miembros de Cámaras federales, ni la urgencia,
a semanas de la feria judicial, y el comienzo de las sesiones parlamentarias el
1 de marzo. Los tiempos son adecuados, además, para los plazos del decreto
222/03, de modo de dar cabida a la sociedad civil y poder empezar dichas
sesiones con el análisis inmediato de ambos candidatos por parte del Senado.
5. Interpretación de la Constitución en su conjunto:
al observar sus mecanismos republicanos de frenos y contrapesos, poderes
limitados y derechos individuales, la falta de necesidad desembocaría en una
disonancia con el espíritu de respeto exquisito a los derechos humanos a la
imparcialidad e independencia judicial, integrados en los derechos a la tutela
judicial y al debido proceso. En este sentido, y aunque normativamente no sean
situaciones iguales, el nombramiento de jueces supremos “en
comisión”, que por definición los pone en situación inestable y
dependiente de los otros dos poderes, significaría un apartamiento de los
principios sobre la independencia judicial que la Corte subrayó en sus recientes
fallos “Aparicio” y “Uriarte”, de abril y noviembre de
2015, relativos a conjueces y subrogancias.
6. Ámbito: debe considerarse que no se trata de
embajadores u oficiales de las fuerzas armadas, “empleados” que se
subordinan al Presidente, sino de integrar la cúspide de un poder del Estado,
del cual depende la garantía última de las libertades.
Conclusiones: es improbable que tales nombramientos
sean eventualmente declarados inconstitucionales, pues encuentran cobijo en la
letra de un inciso y cuentan con sólidos precedentes; sin embargo, yendo más
allá, el decreto no superaría “hic et nunc” un control constitucional
de razonabilidad, pues las falencias sobre la finalidad y el espíritu de la
norma constitucional, así como sobre los requisitos de necesidad, proporción y
armonía con los otros poderes y con las exigencias de los derechos individuales
que debería cumplir la medida presidencial, implicarían un desborde del ámbito
de funcionamiento apropiado de las potestades ejecutivas.
Fuera ya del Derecho, en el terreno político esta
decisión puede significar el construir “poder”, pero a la vez
implicar una pérdida de “autoridad”, hipotecando parte de la
legitimidad social obtenida por el nuevo gobierno al invitar al diálogo y al
debate. El Presidente solicitó que haya intercambio de pareceres, e incluso que
se lo corrigiera. El sano ambiente republicano conlleva consenso prudente y
disenso noble. Parece llegada la hora de disentir.
Roberto Gargarella
Quisiera realizar cuatro breves comentarios,
relacionados con las recientes designaciones presidenciales, de dos jueces en
comisión (es decir, jueces nombrados en forma provisional, sin acuerdo del
Senado) para integrar la Corte Suprema.
Los candidatos designados. Comienzo por distinguir el
contenido de la decisión -los nombres de los jueces escogidos- de los
procedimientos con que se tomó la misma. Ambos candidatos tienen sobradas
credenciales jurídicas para ocupar los cargos para los que fueron propuestos.
Ellos cuentan con una gran preparación académica, y muestran un fuerte
compromiso con los asuntos públicos (Rosatti demostró competencia en los muchos
cargos públicos que ocupó; Rosenkrantz participó del primer diseño de la
estrategia jurídica del Juicio a las Juntas; su estudio jurídico defendió a la
Comunidad Homosexual Argentina, cuando el menemismo la avasallaba). Destaco lo
dicho, más allá de mis preferencias personales (i.e., exijo la designación de
mujeres en la Corte). Y lo hago también, más allá de los disensos que he tenido
con los candidatos designados: nada impide reconocer el valor de los
antecedentes de los nombrados
La interpretación constitucional. Me referí recién al
contenido de la decisión, y me referiré ahora a la forma en que la decisión fue
tomada. El trámite de la designación compromete a la Constitución. Existen –las
conocemos- formas de circunvalar el texto constitucional relevante en el caso
(el art. 99 inc. 19, que autoriza al Presidente a “llenar las vacantes de los
empleos” que ocurran durante el “receso” del Senado).
Es posible encontrar usos de los términos más
controvertidos del artículo (los jueces como “empleados”; un “receso” como el
recién iniciado) que encajen con la lectura preferida por el oficialismo. Un
par de fallos por allí, algún autor conocido por allá, respaldan dicha lectura.
Pero no es invocando argumentos de autoridad como merece leerse la
Constitución.
Para comenzar: no nos encontramos hoy en la situación
de urgencia grave y sin alternativas, como aquella que motivara al artículo (se
podría llamar a sesiones extraordinarias, o esperar por el reinicio de las
sesiones legislativas, o nombrar conjueces para salir del momento difícil por
el que atraviesa la Corte).
Y lo más importante: la Constitución merece apoyarse
en una concepción interpretativa diferente. En mi opinión, ella debe ser leída
a partir de dos claves principales: i) máxima deferencia hacia las decisiones
políticas resultantes del buen funcionamiento del juego democrático; y ii) el
escrutinio más estricto sobre las decisiones políticas capaces de afectar las
reglas del juego democrático.
Para ejemplificar lo dicho de un modo sencillo: i)
máximo respeto para el plan económico escogido por un gobierno (i.e., el “New
Deal”); ii) escrutinio severo sobre las decisiones que afecten las reglas
electorales o pongan en riesgo la división y control entre los poderes (i.e.,
el plan de “democratización de la justicia”). Frente a estas últimas
decisiones, la Constitución debe ser interpretada del modo más restrictivo.
La política. El Presidente Kirchner comenzó su gobierno
modificando el procedimiento para la designación de jueces (a través del
reputado decreto 222). Por medio de esa reforma, Kirchner no expandió su poder,
sino que se ató las manos. Una década más tarde (y a pesar de las tropelías
cometidas), el kirchnerismo siguió apelando a aquel momento inicial para dotar
de legitimidad a sus actos. Es difícil de entender por qué el nuevo gobierno
desperdicia la enorme oportunidad a su alcance para reforzar la autoridad de su
mandato, y así dar contenido real al discurso institucionalista de su campaña
(por qué dilapidar apoyos, cuando tiene la posibilidad de consolidarlos? Por
qué dañar de ese modo a los designados?). Mucho peor que eso, el oficialismo le
ofrece a un futuro gobierno autoritario una excusa perfecta: invocar el
antecedente de esta reforma para comisionar jueces de espanto (temblaremos de
miedo ante cada nuevo receso).
La historia. Finalmente, un comentario sobre la
historia reciente. Para quienes, desde el instante primero, criticamos por
igual a cada nuevo gobierno, resulta cuanto menos curioso escuchar las
indignadas invectivas legalistas de quienes, hasta ayer nomás, contribuyeron a
que se saqueara el derecho.
Recordamos cuando defendieron la designación de jueces
subrogantes; avalaron el sometimiento del Consejo de la Magistratura;
aplaudieron la nominación de Reposo; sostuvieron el tratado con Irán;
festejaron como “genial avivada” las candidaturas testimoniales; o usaron
argumentos que sabían falsos para defender la “democratización de la justicia”.Recordamos
que al pedir ayuda en defensa de la ley, se burlaron de nosotros llamándonos
–como un insulto- “republicanos.” Recordamos que corrieron el cuerpo cuando –en
nombre del derecho- les pedimos una mano. Recordamos sobre todo, con mucho
dolor, que cuando más necesitamos de su palabra, con cara de disimulo,
estruendosamente, permanecieron callados.
Andres Gil Dominguez
La designación de los jueces de la Corte Suprema de
Justicia en “comisión”
I._ La Constitución argentina establece un mecanismo
regular o normal para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema
de Justicia (art. 99 inc. 4) que el Decreto 222/03 se encargó de reglamentar
parcialmente mediante un sistema de autolimitación del Poder Ejecutivo.
Dicho proceso consta de varias etapas: a) el
Presidente postula a un candidato y publica su nombre y sus antecedentes en el
Boletín Oficial. El candidato deberá presentar una declaración jurada con la
nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente,
los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos
menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la ley
de ética de la función pública ( ley nº 25.188); b) por un plazo de 15 días
contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en
general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos presenten por
escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y
circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en
el proceso de preselección; c) una vez finalizada dicha etapa, en un plazo
posterior que no podrá superar los 15 días, el Poder Ejecutivo dispondrá si
eleva o retira el pliego; d) en caso afirmativo, elevará el pliego al Senado de
la Nación, el cual podrá dar acuerdo con los dos tercios de sus miembros
presentes, es sesión pública convocada al tal efecto.
Como se observa, en el mecanismo regular o normal,
existe la participación activa de la sociedad civil auscultando la idoneidad
profesional y ética del candidato, la actuación concurrente del Poder Ejecutivo
y del Poder Legislativo y la necesaria búsqueda de consensos cruzados en el
Senado habida cuenta de la mayoría agravada de dos tercios de los presentes
requerida.
II._ El art. 99 inc. 19 de la Constitución argentina
es una norma incorporada en 1860 que le asigna al presidente de la Nación la
facultad de “llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
En general, dicho procedimiento instituye un mecanismo
irregular o excepcional puesto que posibilita que los nombramientos de los
empleos para los cuales la Constitución establece un determinado procedimiento
sean sustituidos por el ejercicio de una potestad claramente decisionista. Por
lo tanto, deben existir fundadas razones que justifiquen el apartamiento de la
regularidad constitucional respecto de los nombramientos que requieren el
acuerdo del Senado. La aplicación del mecanismo regular o del mecanismo de
excepción no depende de la conveniencia política subjetiva de quién ejerce el
Poder Ejecutivo sino de circunstancias excepcionalmente objetivas. Esto permite
distinguir entre un ejercicio constitucional racional o el oportunismo político
espurio de esta atribución.
 La norma
constitucional se refiere a “nombramientos en comisión” de “vacantes” de los  “empleos” que “requieren el acuerdo del
Senado”. Germán J. Bidart Campos sostuvo que “todos” los empleos vacantes que
se proveen con acuerdo del Senado pueden ser llenados durante su receso por
nombramientos en comisión.[1]  El primer
punto para despejar consiste en analizar si los cargos de los jueces de la
Corte Suprema de Justicia pueden considerarse “empleos” dentro del campo de
aplicación expuesto por el art. 99 inc. 19; una respuesta concreta a ello la
encuentro en el art. 110 de la Constitución argentina cuando el enunciado
constitucional establece que “los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”.
 Ahora bien:
¿Cuando un Presidente o Presidenta puede ejercer dicha facultad sin violar la
Constitución? En la medida que exista una situación objetiva de extrema
necesidad y urgencia, la cual no dependa de la mera conveniencia política
coyuntural del poder de turno. Si la Corte Suprema de Justicia puede funcionar
jurisdiccionalmente (aún con la necesidad de tener que designar
conjueces-jueces para ciertos casos) no existen razones ni situaciones que
justifiquen la utilización del mecanismo alternativo para la designación de sus
integrantes.
Los nombramientos en comisión también implican una
implícita derogación del Decreto 222/03, y con ello, una regresión
institucional en la construcción de una democracia deliberativa y participativa
en la selección de los candidatos y candidatas a ocupar la Corte Suprema de
Justicia, por cuanto los “jueces en comisión” serán posteriormente ratificados
o no por el Senado sin tener que someterse a ninguna clase de mecanismo de
control deliberativo ni tampoco a la audiencia pública ante el Senado.
Una muestra de la excepcionalidad del mecanismo es que
lo largo de nuestra historia constitucional fue muy pocas veces utilizado
(Mitre -1962-, Figueroa Alcorta -1910-; Guido -1962-) y en  contextos muy particulares.
III._ La corte Suprema de Justicia en los precedentes
“Rosza”[2], “Rizzo”[3], “Aparicio”[4] y Uriarte”[5] estableció que la
independencia del Poder Judicial es una garantía del sistema de derechos en el
marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, y que para
ello, se debían respetar los mecanismos previstos en la Constitución argentina
para la designación de los jueces.
Los jueces en comisión – aunque sean provisorios-
desempeñan las mismas funciones que los magistrados titulares en la
administración de justicia deben ser y aparentar ser independientes (tal como
lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Apitz
Barbera y otros vs. Venezuela”, “Reverón Trujillo vs. Venezuela” y “Chocrón
Chocrón vs. Venezuela”). ¿Jueces nombrados en comisión sin acuerdo del Senado,
sin participación de la sociedad, sin audiencia pública ante el Senado, por
mera voluntad discrecional del Presidente pueden aparentar siquiera ser
independientes?
El ejercicio injustificado de la facultad establecida
por el art. 99 inc. 19 no solo viola la Constitución, sino también, incurre en
una práctica inconvencional manifiesta puesto que desconoce la totalidad de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia que
configura la condición de vigencia dinámica de la jerarquía constitucional
originaria que ostenta desde 1994 la Convención Americana sobre Derecho
Humanos.
IV._ Nombrar jueces de la Corte Suprema de Justicia en
comisión es una práctica antideliberativa y decisionista, no aconsejable ni aún
en circunstancias extremas. En situaciones normales, constituye un eslabón más
del sinsentido anómico de nuestra historia.
[1] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de
derecho constitucional argentino. Tomo II-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, p. 334
[2] CSJN Fallos 330:2361.
[3] CSJN Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.
[4] CSJN Fallos CSJ 1095/2008 (44-A) CS, 21 de abril
de 2015.
[5] CSJN Fallos FLP 911672015/CA1-CS1, 4 de noviembre
de 2015.
Andres Gil Dominguez
Análisis constitucional del Decreto 83/2015: una
emergencia espuria
En un anterior artículo publicado en el blog sostuve
que la designación “en comisión” de los jueces y juezas de la Corte Suprema de
Justicia por parte del Presidente, en ejercicio de la atribución establecida en
el art. 99 inc. 19 de la Constitución argentina, era un mecanismo de excepción
que debía estar fundado en objetivas razones de urgencia.
Veamos y analicemos cuales son los fundamentos
expuestos por el Decreto 83/2015 que justifican el apartamiento del mecanismo
constitucional regular o normal previsto para la designación  de los jueces y juezas de la Corte Suprema de
Justicia:
            * El
argumento de la dificultad del normal funcionamiento de la Corte Suprema debido
a su integración actual de tres miembros: en la actualidad se requieren tres
votos para conformar la mayoría del tribunal, si en un caso concreto, dicha
mayoría no pudiera ser alcanzada se debería integrar con un conjuez o una
conjueza que surgiera de un sorteo entre los presidentes de las Cámaras
Federales de todo el país. De esta manera, la Corte Suprema estaría integrada
en su totalidad por magistrados y magistradas nombrados por los mecanismos
previstos en la Constitución. Ahora bien: comparemos una integración realizada
de esta manera con una integración donde dos jueces fueron designados
directamente por el Poder Ejecutivo, sin acuerdo del Senado y a espaldas de la
sociedad civil ¿Cuál de las dos integraciones es más disfuncional para el
sistema democrático ?
            * El
argumento dogmático que invoca la aplicación del  art. 99 inc. 19 sin contexto de
justificación: el Decreto invoca la norma constitucional sin expresar ni un
argumento fáctico objetivamente verificable que permite justificar el
apartamiento del mecanismo regular. Es más pareciera que el ejercicio de dicha
potestad depende exclusivamente del Presidente, el cual, ante una vacante en la
Corte Suprema producida durante el receso legislativo o vacantes producidas
antes de dicho receso, podrá optar
discrecionalmente sin límite alguno, entre el mecanismo regular o el
mecanismo de excepción.
            * El
argumento de autoridad doctrinal: en el párrafo 10º, el Decreto realiza una
cita de autoridad de dos constitucionalistas
que no viven (Bidart Campos y Ekmekdjian) y una constitucionalista que
vive (Gelli). En todos los casos, repite las opiniones vertidas en distintas
obras respecto del funcionamiento y aplicación del instituto de excepción, pero
sin establecer alguna justificación de su aplicación en el actual contexto.
Respecto de Germán y Miguel fueron mis maestros y amigos, en la totalidad de
sus obras siempre resaltaron la interpretación restrictiva del ejercicio del
poder, especialmente cuando se trataba del Poder Ejecutivo y de los males
expuestos por el hiperpresidencialismo. Respecto de María Angélica sería muy
bueno conocer su opinión: es fácil se la puede llamar y preguntarle qué opina
sobre el tema.
            * El
oxímoron constitucional: en sus fundamentos y en la parte resolutiva, el
Decreto de forma sincrónica nombra a los jueces en comisión, y a la vez, pone
en marcha el procedimiento constitucional regular implementado de forma
inmediata el Decreto 222/03 y las previsiones del art. 99 inc. 4 de la
Constitución argentina ¿Urgencia y normalidad al mismo tiempo? Si es posible
poner en marcha el procedimiento regular: ¿Dónde está la situación excepcional
que justifica apartarse de los mecanismos normales? Un oxímoron que desnuda el
fundamento real del Decreto 83/2015.
Andres Gil Dominguez
Atribución constitucional y ejercicio constitucional
de la potestad: el decreto 83/2015 y la designación de jueces en
“comisión”
En la polémica surgida por el nombramiento en comisión
de los jueces de la Corte Suprema de Justicia se incurrió en un error
conceptual al tratar de forma sinonímica la atribución que la Constitución le
asigna al Presidente o Presidenta en el art. 99 inc. 19 para nombrar jueces en
comisión durante el receso del Senado y el ejercicio constitucional o
inconstitucional de dicha potestad. En otras palabras, no es lo mismo
atribución constitucional que ejercicio de la misma: la primera se refiere a
una acción o conducta que la Constitución habilita, la segunda a si existe un
contexto de justificación que permita ejercerla. Por lo tanto, el Presidente o
Presidenta ejerciendo una atribución constitucional puede hacerlo de manera
constitucional o inconstitucional (y agrego convencional o inconvencional).
El art. 99 inc. 19 establece un mecanismo excepcional
para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia y de
los tribunales federales inferiores por parte del titular del Poder Ejecutivo,
que para ser ejercido de forma constitucional, requiere de la existencia de
circunstancias fácticas que lo avalen.
Ante una vacante en el Poder Judicial, el Presidente o
Presidenta no puede elegir a su arbitrio entre cumplir con el mecanismo
establecido por el art. 99 inc. 4 y el Decreto 222/03 u optar por designar
jueces en comisión conforme lo establece el art. 99 inc. 19, sino que para
apartarse del mecanismo normal, tienen que existir contextos de justificación
razonables y proporcionados. De lo contrario, ante una vacante en el ámbito
judicial y el receso del Senado, el Poder Ejecutivo sin ningún límite
constitucional podría elegir entre el mecanismo regular que culmina con una
designación garantizadora de la independencia del Poder Judicial o el mecanismo
de excepción que deriva en jueces en comisión que adolecen de la apariencia de
independencia. Esto implica que en la actualidad ante el 25% de las vacantes
existentes en el Poder Judicial federal, el Presidente no puede elegir a placer
entre el procedimiento regular o el de excepción.
Un constitucionalismo comprometido con la democracia y
la República siempre planteó que el ejercicio de facultades de excepción debe
ser interpretado de forma restrictiva respecto del Poder, y mucho más aún,
cuando se trata del Poder Ejecutivo en sistemas presidencialistas robustos.
El Decreto 83/2015 implica un evidente ejercicio
inconstitucional e inconvencional de la potestad otorgada por el art. 99 inc.
19 al Presidente o Presidenta por la Constitución argentina, basta observar sus
fundamentos para verificarlo sin mucha complejidad.
Pablo Manili
El decreto de designación de dos ministros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sancionado recientemente es claramente
inconstitucional.
La norma en la cual se apoya (art. 99 inciso 19 CN)
está referida a otro supuesto, ya que establece que el presidente “puede llenar
las vacantes de los empleos que requieren acuerdo del Senado y que ocurran
durante su receso”. Analizaremos esa norma: (i) En primer lugar es facultativa,
es decir que no obliga al presidente a hacerlo, ni le marca un programa o
proyecto como hacen otras normas; (ii) En segundo lugar, es evidente que ser
ministro de la Corte no es un “empleo”, sino que es un alto cargo que implica
ocupar un sitial nada menos que en la cabeza de otro de los poderes del Estado,
que justamente debe controlar al presidente. El inciso en cuestión se refiere a
los “empleos” que están dentro del Poder Ejecutivo (y no en otro poder), como
son los embajadores (inciso 7) y los “empleos o grados de oficiales superiores
de las fuerzas armadas” (nótese que el inciso 13 utiliza la misma palabra:
empleos).
Pero aún cuando se considerara que ser ministro de la
Corte es solamente un “empleo”, no están dadas las condiciones de
excepcionalidad que requiere la norma bajo estudio para llenar un empleo
sorteando el debate en el Senado. Ello así por varios motivos: (i) porque la
Corte está funcionando normalmente con los tres miembros que hoy la integran;
(ii) porque una de las dos vacantes que se cubren ya lleva un año de antigüedad
sin haber sido llenada y además ocurrió durante otro receso del Senado, en
diciembre de 2014; (iii) porque además, apenas diez días hábiles después de la
sanción del decreto empieza la feria judicial de enero y los tribunales no
reabren hasta febrero, lo cual daba tiempo suficiente para convocar a sesiones
extraordinarias del Senado a fin de que trate los pliegos y (iv) porque el
constituyente de 1994, con el objetivo de atenuar el presidencialismo, fue muy
cuidadoso al regular el procedimiento de acuerdo del Senado para jueces de la
Corte, ya que elevó la mayoría a dos tercios y exigió que se decida en “sesión
pública” (inciso 4), lo cual revela que, para el constituyente, se trata de un
acto sumamente delicado, que debe estar rodeado de un amplio debate, consenso y
publicidad. Desde este punto de vista, el decreto aumenta el presidencialismo,
violando así el espíritu de la constitución que procura, en varias de sus
normas, atenuarlo.
Se invoca en el decreto que el presidente Alfonsín
nombró en comisión a algunos jueces y que ello justificaría esta medida, pero
ello claramente no es así porque: (i) eso ocurrió respecto de jueces inferiores
y no de ministros de la Corte Suprema; (ii) en 1983 el gobierno asumió después
de una dictadura militar y (iii) era imprescindible poner en funcionamiento a
esos órganos judiciales, que no estaban funcionando (mientras que la Corte
actual sí lo hace).
Tampoco consideramos que lo hecho por el presidente
Mitre en 1863 sea un precedente válido para justificar este decreto, porque esa
decisión se tomó cuando la Corte aún no existía, y lo que hizo Mitre fue
instalarla, para cumplir la manda constitucional. En 2015 ya hay una corte
instalada y —reitero— funcionando normalmente. Además en ambos casos, cabe
hacer las siguientes precisiones: (i) una o dos decisiones aisladas de uno o
dos presidentes en toda la historia argentina, adoptadas en situaciones
fácticas totalmente distintas y excepcionales, no generan por sí solas una
costumbre constitucional que deba ser seguida o que pueda modificar el texto de
la carta magna, y (ii) ambas fueron adoptadas antes de la reforma
constitucional de 1994, que modificó el mecanismo de designación de jueces de
la Corte, como ya se explicó.
Tampoco se aplican aquí los precedentes
norteamericanos que algunos citan porque en ese país: (i) no existe un art. 99
inciso 4 con las exigencias agravadas que éste contiene y (ii) no existe el
decreto 222/03.
Asimismo, el decreto genera un hecho consumado, que
violenta la voluntad, tanto de los señores ministros así nombrados como de los
senadores que deben considerar sus pliegos. En efecto, hasta tanto el Senado no
les preste acuerdo, los señores ministros (hacia quienes tenemos el mayor de
los respetos en lo profesional) podrían sentirse compelidos a fallar de modo
tal que agrade (o que al menos no moleste) a las bancadas que forman la mayoría
del Senado, y ello claramente afecta su independencia.
A su vez, los senadores van a estar tratando los
pliegos de dos ministros que ya están en funciones y que además podrían tener
en sus manos alguna causa judicial en la que ellos estén interesados o sean
parte, lo cual también compromete la imparcialidad de esos senadores y violenta
su voluntad libre. Lo mismo puede decirse con relación a todas las etapas que
prevé el decreto 222/03, que deberán ser cumplidas respecto de dos personas que
ya están en funciones, lo cual contradice claramente el espíritu de esa norma.
También debemos preguntarnos cuál es la estabilidad en
el cargo que tendrán estos señores ministros hasta tanto logren obtener el
acuerdo del Senado, ¿serán removibles por decreto, tal como fueron designados?…
¿o tienen estabilidad en el cargo a pesar de estar “en comisión” y sin acuerdo
del Senado? No olvidemos que la estabilidad en el cargo es la mayor garantía
para la independencia de criterio de quienes tienen en sus manos decidir sobre
el honor la libertad y la fortuna de todos los argentinos

 

 

DNU Y ZONA DE RESERVA LEGAL

Al asumir Mauricio Macri la presidencia de la Nación Argentina en diciembre de 2015 decidió modificar la ley de ministerios mediante Decreto de Necesidad y Urgencia, contra la letra de la Constitución y por primera vez en la historia constitucional.

Al respecto, elaboramos algunas ideas constitucionales.

La Constitución reglamenta ella misma algunos asuntos del funcionamiento estatal.
Otros asuntos la Constitución los deriva a las leyes del Congreso, o a normas de los
otros poderes.
Aspectos del día a día no están previstos en la Constitución, y cualquiera de los
poderes constituidos puede resolverlos.
Algunos asuntos la Constitución establece que sí o sí deben regularse por un producto
infraconstitucional concreto.
Algunas decisiones la Constitución obliga a que solo las pueda tomar un órgano concreto
mediante un producto concreto.
Si la Constitución dice: esto se hará por ley del Congreso, no se puede hacer de otro
modo.
Si la Constitución no dice nada, una norma general, podría hacerse por ley del
Congreso o por DNU, si hay N y U.
Pero si la Constitución expresamente exige que algo se haga mediante ley del Congreso, no
se puede hacer de otro modo.
A eso le llamamos Zona de Reserva Legal: cuando la Constitución dice que sólo puede
hacerse mediante ley formal.
A la ley dictada por el Congreso le llamamos ley en sentido formal, ya que los DNU son
ley en sentido material.
Los DNU (Decreto de Necesidad y Urgencia) fueron constitucionalizados en el art.99 por
reforma 1994 para evitar abusos, no para convertirlos en una pastilla de cianuro para todas las prescripciones constitucionales.
El DNU es formalmente un decreto (producto del Ejecutivo) pero materialmente una ley
(porque es norma general).
Los DNU pueden dictarse siempre que haya N y U: Necesidad imprescindible, y Urgencia
demostrable.
Los DNU no se dictan porque el Congreso no quiera hacerlo, sino porque no se lo puede
esperar.
Los DNU necesitan ser revisados por el Congreso siempre. El Jefe de Gabinete debe enviárselos dentro de los diez días.
Los DNU nunca pueden disponer en materia penal, tributaria, electoral o del régimen de
los partidos políticos.
El DNU es dictado por el Presidente, y firmado por el Jefe de Gabinete y todos los
ministros (acuerdo).
El procedimiento de los DNU está establecido en la ley 26122 http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/118261/norma.htm
Vamos ahora al tema Ministerios: el artículo 100 de la Constitución dice que se definen por
una ley especial.
No podemos presumir que la Constitución tiene la misma intensidad de regulación sobre los temas que deja librados a la decisión del momento que sobre los temas para los cuales expresamente consigna la necesidad de ley del Congreso. No podemos presumir que a la Constitución le daban lo mismo unos y otros temas.
Por primera vez en nuestra historia institucional, Macri modificó la Ley de Ministerios por DNU 13/2015 http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/256606/norma.htm
La Constitución en su art.100 dice “ministros secretarios cuyo número y competencia será
establecida por una ley especial”.
Para mi criterio ésta es una zona de reserva legal, ya que la Constitución expresamente
dice que se hace por ley, y por ley especial.
El término ‘ley especial’ indica que no puede hacerse dentro de otras normas, o mezclado
con otros temas, ni delegando.
Aunque la materia no es de las vedadas para DNU, como la Constitución pide una ley, no
puede hacerse de otro modo.
Consecuencias: esperemos pronto trámite del Congreso, pero puede plantearse nulidad de lo que hagan los ministros designados en el marco de una ley de ministerios modificada por DNU.
Un último consejo muchachos del nuevo gobierno: dejemos de improvisar en temas jurídicos constitucionales. Menos DNU, menos Ejecutivo, más debate, más Congreso.
#CAMBIEMOS?

LA CONSTITUCION NO SE TOMA VACACIONES

 

El Senado en ojotas
Nombramientos en comisión
Algunas consideraciones
breves y urgentes sobre la designación del constitucionalista Horacio Rosatti y
de Carlos Rosenkrantz -en comisión- a la Corte Suprema de la Nación Argentina,
mediante el decreto 83/2015.
El
mecanismo puede ser desagradable, pero es perfectamente constitucional.
Aquí
apoyamos al mejor constitucionalista santafesino Horacio Rosatti para ministro
de la Corte Suprema de Justicia.
Descuento
que tanto mi coterráneo y colega constitucionalista Horacio Rosatti, como
Carlos Rosenkrantz, obtendrán el acuerdo del Senado.
Rosenkrantz
es el abogado que logró junto a Jorge Barraguirre el triunfo de la Provincia de
Santa Fe contra la Nación en la causa por coparticipación.
Horacio
Rosatti, la birome de la convención reformadora de la Constitución de 1994, el
Secretario de Redacción de la Convención, es la mejor sorpresa para la Corte.
Y en lo que
a mí respecta, bienvenido Horacio Rosatti después de más 40 años sin
constitucionalistas en la Corte. Tengo la esperanza de que con esto terminó la
famosa ‘maldición de los constitucionalistas’ que esbozamos aquí: www.domingorondina.com.ar/2013/08/la-maldicion-de-los-constitucionalistas.html
Ambos son
abogados que vienen de la academia y del ejercicio de la profesión. No son funcionarios
judiciales sin calle. Y son personas de fortísimo carácter, que van a servir de
dique de contención a una prepotencia expansionista judicial que alcanzó su
máximo nivel en la oportunidad elegida para el fallo “Santa Fe c/
Nación”, sentencia que -siendo justa- fue inoportunamente decidida.
La
Constitución Nacional en su artículo 99 (facultades del Poder Ejecutivo de la
Nación) inciso 19 dice que “Puede
llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que
ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán
al fin de la próxima Legislatura”
.
Por eso,
preliminarmente, digamos que es constitucional el nombramiento en comisión de
ministros de la Corte durante el período de receso del Senado.
No me simpatiza
el mecanismo, es cierto, como tantas otras cosas, pero es válido, y me agradan
los designados.
La norma en
análisis está pensada desde 1860, y fue confirmada en la reforma de 1994. La
idea era que funcionara cuando los senadores estaban en sus provincias de
vacaciones.
En aquella
época, con un receso mucho más largo, era casi imposible reunir de urgencia al
Senado, y era lógico que se buscase un mecanismo para que ‘el Poder que no
descansa’ (Ejecutivo) pudiese seguir funcionando durante las vacaciones de los
demás.
Es cierto
que ahora es más fácil reunir a los senadores, por ejemplo en extraordinarias.
Pero también es cierto que la reforma constitucional, aunque recortó el receso,
no eliminó este inciso. Ni tampoco impuso la obligatoria convocatoria a
extraordinarias.
Por lo
tanto, la aplicación de este mecanismo constitucional de vacaciones, es
perfectamente válido.
Y es
solamente temporario. Hasta que el senado vuelva a sus actividades.
Un último
dato: si los que hablan leyesen la Constitución, y aunque sea mucho pedir, si
leyesen los debates de los convencionales, se enterarían muchas cosas más. Por
ejemplo, que en 1860 cuando se puso el hoy inciso 19 del 99, expresamente se
dijo que incluía a los ministros de la Corte…
También
podemos apuntar que más cerca en el tiempo, el decreto de organización de la
Justicia Nacional 1285/58 (ratificado por ley 14.467) habla claramente de “[e]l Poder Judicial de la Nación será
ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la
Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y
territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur”
(artículo 1) y luego “[l]os
jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo
del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima
legislatura”
(artículo 2).
Lean
muchachos…
Con
respecto al momento elegido para el nombramiento, es justo reconocer un dato de
la realidad, que demuestra la necesidad de la cobertura de vacantes: vengo
señalando que la Corte iba a quedar casi imposibilitada de sentenciar, a partir
de que se efectivice la renuncia de Fayt.
En efecto:
un tribunal de 5 miembros, al quedar con tres, no puede válidamente fallar por
dos a uno, ya que sería atacada la mayoría obtenida, que no sería tal analizada
sobre la totalidad de sus miembros. Por lo tanto toda sentencia deberá obtener
unanimidad para poderse pronunciar.
Decir que
esto no es urgencia demuestra solamente la ignorancia de la dinámica judicial y
el desprecio a la calidad del servicio de justicia supremo.
Claro que yo
hubiese preferido el trámite habitual: audiencia pública previa como manda el
decreto 222/2003, propuesta, acuerdo del Senado, nombramiento, asunción. Pero
según el artículo 99 inciso 19 CN el nombramiento en comisión de ministros un
14 de diciembre resulta válido.
Pero
insisto en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido
expresamente la validez constitucional de la designación de jueces federales en
comisión, adoptando una interpretación amplia de la cláusula constitucional (ex
art. 86 inc. 22; actual art. 99 inc. 19, C.N.). En Fallos 313:1232 (1990), el Alto
Tribunal sostuvo que son válidas las designaciones judiciales en comisión y
esta facultad existe tanto respecto de vacantes judiciales ocurridas durante el
receso del Senado como respecto de aquellas ocurridas antes del receso pero que
fuera necesario cubrir durante el receso senatorial (cons. 4-6). A este
respecto, consideró que existe un evidente interés público en la inmediata
cobertura de vacantes judiciales, toda vez que cualquier demora perjudica la
prestación del servicio de justicia (cons. 9). Esta situación se hace más
evidente en el caso actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya
integración ha quedado reducida al mínimo establecido para fallar, la mayoría
absoluta de los miembros que la integran (art. 23, dec.-ley 1285/58, ratificado
por ley 14.467; art. 3, ley 26.183).
En ese
mismo fallo se recordó el antecedente del Senado argentino de 1917, donde -con
intervención de Joaquín V. González- ese cuerpo entendió que la facultad
presidencial de cubrir las vacantes de empleos que requieren acuerdo del Senado
(en el caso, se trataba de embajadores) se extiende a vacantes producidas
durante el período del sesiones del Congreso pero que no hubieran sido
cubiertas antes del receso (cons. 8).
Había
necesidad. Objetivamente la Corte se encuentra dificultada para resolver, ya
que teniendo tres miembros solamente puede dictar sentencia si consigue unanimidad,
con lo cual no será fácil el funcionamiento.
Cargos
vacantes. Corte dificultada de funcionar. Senado en receso. Resulta
técnicamente correcto nombrar en comisión.
Con
respecto al término ‘empleos’ que usa el art.99 inc.19 es claro que incluye a
los jueces, y a cualquier otro cargo que requiera acuerdo del Senado.
Ni el
trámite especial que tienen estas designaciones según normativa
infraconstitucional, ni la comparación con otros empleos dependientes del PEN,
quita la interpretación llana y tradicional del término ‘empleo’ teniendo en
cuenta que se ciñe a todos aquellos tan importantes como para requerir el
acuerdo del Senado.
Así por
ejemplo el artículo 110 dice que “los
jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán
sus empleos…”
.
Los jueces
de la Corte son empleados ya que perciben sus salarios del Tesoro Nacional.
Las
vacantes deben existir durante el receso del Senado para poderse llenar
en comisión. No es necesario que las vacantes se produzcan o que se
inicien
durante el receso. Esto ha sido establecido hace muchos años por
jurisprudencia de la misma Corte.
Y debe
quedar en claro que el nombramiento en comisión no implica que el Senado no se
pronunciará, es solamente un ‘delay’
hasta marzo en que se solicitará el acuerdo legislativo.
Lo mismo
con respecto a la audiencia pública regulada por el 222, que se convoca
inmediatamente, y cuyos resultados descarto que serán favorables, aunque es
cierto que el decreto 83/2015 implica una modificación parcial de su antecesor,
ya que el rechazo en audiencia pública no permitiría retirar el nombramiento.
Lo mismo
respecto a las infundadas acusaciones de desuetudo. La idea de que hay normas
constitucionales que dejan de existir por la falta de uso o por el
incumplimiento de los poderes constituidos, es contraria a la premisa de la
supremacía constitucional. De hecho, salvo en este caso, ningún
constitucionalista serio la utiliza ni la defiende.
Y no hace
tanto que no se usa, sin ir más lejos, lo hizo el Presidente Alfonsín, al
designar en comisión -mediante decreto 3255/84- jueces de las Cámaras Federales
de Bahía Blanca, Comodoro Rivadavia y La Plata, y jueces federales en diversos
departamentos judiciales (cons. 10).
En los
Estados Unidos, con una cláusula constitucional virtualmente idéntica (Art. II,
S. 2, Cl. 3), existe una larga práctica presidencial de designar jueces
federales en comisión, buscando luego el acuerdo del Senado. Así han sido
designados, hasta la fecha, casi 300 jueces federales, incluyendo 15 jueces de
la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Entre los jueces del
Supremo Tribunal designados mediante este procedimiento se cuentan nada menos
que Oliver Wendell Holmes, Jr. (1902), Earl Warren (1953), William Brennan, Jr.
(1955) y Potter Stewart (1958). Huelga destacar que el primero es considerado
un “gigante legal” en los Estados Unidos y los últimos tres
-especialmente Warren y Brennan- fueron campeones del liberalismo y los
derechos humanos. El Chief Justice Warren fue el arquitecto de la decisión en
“Brown v. Board of Education of Topeka” (1954), decisión que puso fin
a la segregación racial en las escuelas de ese país.
Los
tribunales de los Estados Unidos han considerado que es perfectamente
constitucional la facultad de designar jueces federales en comisión
(“United States v. Alloco”, 305 F.2d 704; entre otros) y la Corte Suprema
de aquel país ha señalado recientemente -de forma concordante con la decisión
de la Corte argentina registrada en Fallos313:1232- que la facultad
presidencial se extiende tanto a vacantes acaecidas durante el receso del
Senado como a aquellas ocurridas durante las sesiones del cuerpo legislativo
pero que debieron ser cubiertas durante el receso (“NLRB v. Noel
Canning”, 572 U.S. _ (2014)).
Lo de los conjueces anulado en ‘Aparicio’ es totalmente distinto a lo que ocurre
en el decreto 83/2015. Aquí hablamos de un supuesto constitucionalmente
regulado, expresamente habilitado, con un tiempo claramente determinado, y que
asegura la independencia y estabilidad de los nombrados.
Los
nombrados en comisión son jueces estables en sus cargos. Las voces que piden al
presidente que revea la decisión desconocen o desprecian la necesaria
estabilidad en el cargo, ya que los nombramientos y los pliegos no pueden ya
ser retirados.
Los
Ministros de la Corte nombrados en comisión seguirán en tal carácter hasta
tanto el Senado los confirme, o los rechace (en cuyo caso caerán los
nombramientos). Si el Senado no tratase los pliegos, o no resolviese sobre
ellos, los Ministros en Comisión dejarán de serlo al finalizar el próximo
período ordinario de sesiones, el 30/11/2016 (fin de la próxima legislatura).
Son jueces
con absoluta estabilidad y sus pliegos no pueden ya ser retirados por el
Ejecutivo. Tienen la irremovibilidad propia de los ministros de Corte hasta
tanto se culmine su tránsito por el Senado.
Bidart
Campos enseñaba que son designaciones perfectamente válidas y que gozan de la
estabilidad propia de los ministros normalmente designados, de modo de
preservar su independencia respecto al proponente.
En todo
caso estos jueces en comisión no son tan independientes respecto al Senado, a
quien deberían agradar para ser confirmados definitivamente.
Pero son
totalmente independientes respecto al Poder Ejecutivo ya que no puede más afectarlos
de ningún modo.
Apenas
vuelva la actividad ordinaria al Senado, en el mes de marzo de 2016, los
pliegos deben ingresar para su tratamiento, audiencia y resolución; pudiéndose
hasta ese momento también realizar la audiencia pública de conocimiento y oposición
ciudadana.
En el caso
de los nombramientos de ministros de Corte en comisión se abren ahora tres
posibilidades: 1) a partir del 1º de marzo el Senado trata los pliegos y los
aprueba, con lo cual se convierten en ministros permanentes; 2) el Senado trata
los pliegos, y los rechaza, a uno o a ambos, en cuyo caso dejan inmediatamente
de ser jueces, pero sus sentencias son válidas hasta ese día; 3) por cualquier
razón, el Senado no trata los pliegos, los nombramientos caerán automáticamente
el 30 de noviembre de 2016, siendo sus decisiones válidas hasta entonces.
Si son
rechazados los candidatos, o si caen por falta de tratamiento, no podrían los
mismos ser propuestos nuevamente al Senado, ni ser designados nuevamente en
comisión.
Yo,
claramente, creo que Horacio Rosatti merecía el trámite habitual. Es el mejor
constitucionalista de su generación y uno de los cinco mejores
constitucionalistas del país y nada menos que el redactor de la reforma del 94.
Pero aunque no sea agradable, el mecanismo es válido.
Claro que
el PEN podría haber convocado a sesiones extraordinarias para el tratamiento de
pliegos. Pero el problema de fondo no es jurídico sino político.
Quienes
creen que la Constitución es ambigua es porque no entienden derecho
constitucional. Hay que mirar la pirámide desde arriba. No somos procesalistas.
El problema
no está aquí. No lo busquen en el texto de la Constitución. El problema es
político, no jurídico, y nos lleva a los juristas a discutir finezas
innecesariamente.
Con estas
designaciones el PEN no incurre en invasión de los otros poderes, es un simple
uso de sus prerrogativas expresamente conferidas por la Constitución Nacional,
a la que todos debemos someternos. El PEN simplemente ejerce su poder -que no
descansa- durante las vacaciones del Senado.
Frenos y
contrapesos entre los tres poderes, en eso consiste, en que la actividad de uno
deba ser revisada por los otros, en que cada uno pueda influir de algún modo en
la conformación del otro.A los amigos que me dicen: “Vos, como constitucionalista que sos ¿hubieras aceptado entrar a la Corte de este modo?” les contesto que las decisiones vitales jurídicas, como las decisiones vitales médicas de someterse a un tratamiento, no se pueden analizar desde la premisa “si fuese yo…” o “si le pasase a mi hijo…”

Lo mejor de
todo es que en estos últimos días hemos leído y discutido más derecho
constitucional que en toda la década pasada…
Dr. Domingo
Rondina
Abogado
constitucionalista
Santa Fe
@domingorondina
www.domingorondina.com.ar——

TEXTO DEL DECRETO 83/2015

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
Decreto 83/2015
Desígnanse Jueces.
Bs. As., 14/12/2015
VISTO lo dispuesto por el
artículo 99, incisos 4 y 19 de la Constitución Nacional, y por el artículo 2°
del
Decreto-Ley N° 1285/58,
ratificado por la Ley N° 14.467, y
CONSIDERANDO:
Que en razón de las
renuncias a sus cargos como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
de los Doctores Eugenio
Raúl Zaffaroni, aceptada por Decreto N° 2044/2014, y Carlos Santiago Fayt,
aceptada por Decreto N°
1892/2015, existen en la actualidad DOS (2) vacantes a cubrir en dicho
Tribunal.
Que, de este modo, la
Corte Suprema ha quedado integrada por TRES (3) jueces, lo que dificulta el
desenvolvimiento de las
altas funciones que le encomienda la Constitución Nacional (artículos 116 y
117).
Que conforme lo dispuesto
por el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58, norma que establece que “las
decisiones de la Corte
Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la
integran, siempre que
éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán
los
votos necesarios para
obtener la mayoría absoluta de opiniones”, en el actual contexto no podrán
adoptarse decisiones
jurisdiccionales que no cuenten con la unanimidad de los TRES (3) actuales
integrantes del Alto
Tribunal.
Que la exigencia actual de
unanimidad decisoria, derivada de la diferencia entre el número legal y el
número real de integrantes
de la Corte Suprema de Justicia, viene ratificada por el artículo 3° de la Ley
N° 26.183, que dispone que
una vez reducido a CINCO (5) el número de miembros de la Corte Suprema,
“las decisiones se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
Que, en consecuencia,
resulta imperioso proceder a la cobertura inmediata de las vacantes señaladas,
a
fin de garantizar el más
adecuado funcionamiento de la máxima instancia judicial del país.
Que es una política
primordial de esta administración utilizar todos los medios constitucionales y
legales
tendientes a promover una
eficaz administración de justicia.
Que por ello es
absolutamente necesario que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
encuentre en
condiciones plenas de
funcionamiento a la mayor brevedad posible, por lo que resulta procedente la
designación de dos
juristas para integrar el Alto Tribunal.
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/WWorakYrcHdzRzArdTVReEh2ZkU0dz09
Página 1
Que en tal sentido
corresponde destacar que el texto constitucional consagra un mecanismo concreto
para remediar situaciones
como la presente, facultando al Presidente de la Nación a “llenar las vacantes
de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima legislatura” (artículo 99, inciso 19, de la
Constitución Nacional).
Que encontrándose en
receso el Honorable Congreso de la Nación, a cuya Cámara de Senadores, según
el artículo 99, inciso 4
de la Constitución Nacional, corresponde prestar acuerdo a los candidatos
propuestos para integrar
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta constitucionalmente válida
la
designación de jueces en
comisión hasta el final del próximo período de sesiones, por parte del
Presidente de la Nación,
conforme la disposición constitucional citada en el Considerando precedente.
Que según tiene dicho la
Corte Suprema de Justicia de la Nación la interpretación auténtica de dicha
norma constitucional sigue
la práctica estadounidense, entendiendo que la facultad presidencial de
realizar por sí
nombramientos en comisión existe tanto respecto de vacantes producidas durante
el
receso legislativo como
respecto de vacantes que ya existan al momento del receso (Fallos 313:1232,
considerandos 4 y 6).
Que la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación es conteste con lo que expone de manera
pacífica la Doctrina
Constitucional, en cuanto a que el Presidente de la Nación se encuentra
facultado
para cubrir vacantes que
requieran el acuerdo del Senado, que se hubieran producido durante el receso
mismo del Poder
Legislativo o con anterioridad (conf. BIDART CAMPOS, Germán J., “Tratado
Elemental
de Derecho Constitucional
Argentino”, ed. Ediar, Bs. As., T° II, pág. 248; EKMEKDJIAN,
Miguel A.,
“Tratado de Derecho
Constitucional”, Ed. Depalma, T° V, pág. 148; GELLI, María Angélica,
“Constitución
de la Nación Argentina
comentada y concordada”, ed. La Ley, pág. 867; entre otros).
Que del mismo modo, ante
vacantes producidas durante el período de actividad legislativa pero llenadas
durante el receso del
Senado, la potestad en cuestión ha sido ejercida en épocas de estabilidad
institucional por un
presidente de incuestionables credenciales democráticas y republicanas como
fuera
el Doctor Raúl Ricardo
Alfonsín, quien en los términos del artículo 86, inciso 22 de la Constitución
Nacional entonces vigente
(antecedente del actual artículo 99, inciso 19 del texto constitucional
aprobado
en 1994) designó en
comisión a los miembros de las Cámaras Federales de Bahía Blanca, La Plata y
Comodoro Rivadavia, como
también a los jueces federales de los departamentos de San Martín,
Mercedes y San Nicolás
(Decreto N° 3255/84, publicado en el Boletín Oficial del 4 de octubre de 1984).
Que esta facultad de
realizar nombramientos en comisión no se limita a los jueces inferiores, sino
que se
extiende a los jueces de
todos los grados e instancias, inclusive los de la Corte Suprema de Justicia de
la
Nación, como surge del
propio artículo 99, inciso 19 de la Constitución y es reafirmado por los
artículos 1°
y 2° del Decreto-Ley N°
1285/58 (ratificado por la Ley N° 14.467).
Que, en efecto, el
artículo 1° de la norma citada en último término prevé que “[e]l Poder Judicial
de la
Nación será ejercido por
la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y
los tribunales nacionales
con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego,
Antártida
e Islas del Atlántico Sur”;
y el artículo 2° establece el procedimiento para el nombramiento de los jueces
de esos tribunales en los
siguientes términos: “Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente
de la Nación con acuerdo
del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/WWorakYrcHdzRzArdTVReEh2ZkU0dz09
Página 2
legislatura”.
Que el ejercicio de esta
potestad es compatible con el rol que constitucionalmente corresponde al
Honorable Senado de la Nación
en virtud del artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, toda vez
que oportunamente se le
enviarán los pliegos respectivos de los jueces designados en comisión, los que
deberán recibir el
correspondiente acuerdo del Senado durante el siguiente período de sesiones
legislativas, a fin de ser
confirmados en el cargo, cesando en el mismo al final de dicho período
legislativo
en caso de no obtener
dicho acuerdo.
Que el ejercicio de la
facultad constitucional referida precedentemente impone escoger integrantes con
comprobada independencia
de criterio, antecedentes académicos de envergadura y que carezcan de
vinculación política o
personal con quien los designa, promoviendo de esta manera la autonomía,
independencia y eficacia
de la justicia.
Que los Doctores Carlos
Fernando ROSENKRANTZ y Horacio Daniel ROSATTI reúnen suficientemente
dichos requisitos.
Que sin perjuicio del
nombramiento en comisión que se instrumenta por medio del presente acto,
corresponde instruir al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a efectos de que promueva de
inmediato los
procedimientos previstos en el Decreto N° 222/03, para la oportuna designación
de los
Doctores ROSENKRANTZ y
ROSATTI conforme a las previsiones del artículo 99, inciso 4, de la
Constitución Nacional.
Que el artículo 99, inciso
19 de la Constitución Nacional otorga facultades para el dictado del presente.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Desígnanse
como Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Doctores
Carlos Fernando
ROSENKRANTZ (Documento Nacional de Identidad N° 13.031.536) y Horacio Daniel
ROSATTI (Documento
Nacional de Identidad N° 12.696.450), en los términos del artículo 99, inciso
19,
de la Constitución
Nacional.
Art. 2° — Encomiéndase al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la inmediata implementación del
procedimiento previsto en
el Decreto N° 222/03, a los fines de la oportuna designación de los Doctores
Carlos Fernando
ROSENKRANTZ y Horacio Daniel ROSATTI en calidad de Jueces de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación,
conforme a las previsiones del artículo 99, inciso 4, de la Constitución
Nacional.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

 

 

MACRI. — Marcos Peña. —
Germán C. Garavano.

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