La Provincia de Santa Fe sigue rompiendo techos de cristal para el cupo femenino y la paridad
En un nuevo logro jurisprudencial de enorme trascendencia, el Juez de Primera Instancia Aldao, rechazó el amparo del Sr. Julierac Pinasco, confirmando así la designación de la diputada provincial Cesira Arcando y la validez de toda su actuación como tal.
En diciembre de 2019 se conformó la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe para un período legislativo de cuatro años. De los 50 diputados que forman la Cámara, más de un tercio eran mujeres, con lo cual se respetaba la entonces vigente ley de cupo femenino, tal como fue establecido en los casos Robustelli y Tepp (el cupo debe ser en lugares expectantes de las listas y en los escaños).
Sin embargo otro tema iba a discutirse esta vez: el respeto al cupo en cada Frente Electoral, en cada bloque.
Según el orden de listas, el Frente Cambiemos debía incorporar 5 diputados, de los cuales resultaban 4 varones y una sola mujer.
Esta situación vulneraba el piso de un tercio dentro de los diputados de ese Frente electoral que se convertía en bloque legislativo. Las mujeres de Cambiemos solamente estaban representadas en un 20%.
Por lo tanto, la doctora Cesira Arcando, sexta en la lista, solicita a la Cámara que desplace al quinto electo (Julierac Pinasco) y la haga asumir a ella (sexta electa) de modo de respetar por lo menos el cupo de un tercio sobre los diputados ingresantes por el Frente Cambiemos.
En la sesión preparatoria del 05/12/2019, por unanimidad, la Cámara de Diputados incorporó a Arcando y aseguró que las mujeres de Cambiemos estén debidamente representadas en sus bancas.
Inmediatamente el desplazado Julierac Pinasco, con patrocinio del constitucionalista Iván Cullen, inició acción de amparo contra la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, primero para intentar impedir que Arcando jure (lo que fue rechazado) y luego para que se la remueva, se integre a Julierac, y se anule todo lo actuado por Arcando.
Su entonces presidente, Miguel Lifschitz, encomendó al constitucionalista Domingo Rondina para que se encargue de la representación de la Cámara en el juicio.
Así comparecimos y defendimos lo actuado por los diputados provinciales, y se nos tuvo como parte “en la medida de su interés”.
Eso es interesante porque al poco tiempo compareció el Ejecutivo, representado por su Fiscal de Estado, solicitando que no se nos reconozca como parte (la vieja y perimida discusión sobre la legitimación procesal de las cámaras legislativas).
Sin embargo, el Juez incorporó al Fiscal de Estado al debate pero no desplazó a la Cámara.
Fallecido Lifschitz, el nuevo presidente de la Cámara Dr. Pablo Farías, siguió instruyéndonos en la misma línea de defensa del criterio inclusivo que adoptó la Cámara en el caso Arcando.
Tras las elecciones nacionales de 2021, uno de los diputados provinciales de Cambiemos fue electo Diputado Nacional, renunciando a su banca provincial. Eso permitió que ingrese el Sr. Julierac.
Acto seguido, planteamos la abstracción del caso, ya que Julierac había ingresado por otra vía, aceptó ese mecanismo de asunción sin retener su impugnación previa, y no tenía más objeto concreto la causa.
Así lo declaró finalmente el juez Aldao en fecha 23/09/2022, estableciendo también que todos los actos en los que participó Arcando resultaban válidos y no eran afectados de ningún modo por el proceso realizado.
Así se consolida un importantísimo criterio de cupo e inclusión, que seguirá teniendo vigencia incluso con la paridad, ya que si por cualquier circunstancia hubiera dudas en la integración de los cuerpos colegiados, de sus bloques, de sus autoridades, de sus funcionarios, etc., deberá estarse siempre al respeto del cupo en cada ámbito, y no sólo en la generalidad del plenario.
Bienvenidos a la Provincia de los nuevos rumbos en representación política de género.
SENTENCIA COMPLETA DE PRIMERA INSTANCIA
Resolución Nº – año 20. Tomo . Folio Nº
*10053961405*
*10053961405**10053961405*JULIERAC PINASCO, SEBASTIAN
EMILIO C/ PROVINCIA DE SANTA FE (ORGANO CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA) S/ AMPAROS-HABEAS DATA
21-02017450-9
Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 4ta. Nom.
23 de Septiembre de 2022
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados “JULIERAC PINASCO, SEBASTIAN EMILIO C/
PROVINCIA DE SANTA FE (ORGANO CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA) S/ AMPAROS-HABEAS DATA” (Cuij 21-02017450-9), tramitados
por ante el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación,
de los que;
RESULTA:
Que el Sr. Sebastián Emilio Julierac Pinasco, a fs. 43, promueve
amparo, comenzando por relatar que fue electo diputado provincial por la Alianza
Cambiemos en la elección realizada el 16 de junio de 2019 ocupando el quinto
lugar en la lista de candidatos por lo que le corresponde asumir como diputado
provincial. Que la Sra. Cesira Arcando, del Partido “FE”, integrante de la Alianza
Cambiemos, impugnó la adjudicación de su banca y el carácter de diputado electo
ante el Tribunal Electoral pretendiendo, con invocación de la ley 10.802 (cupo
femenino), que le correspondía acceder a la banca en su lugar. El Tribunal Electoral
decidió por unanimidad rechazar el planteo de la impugnante. Esta decisión del
Tribunal Electoral, que es competente para efectuar el escrutinio definitivo y, como
consecuencia de ello entregar 1os diplomas a los diputados electos, no fue
cuestionada por la Sra. Arcando en tiempo y forma. Agrega que cuatro meses
después de haber quedado firme esa resolución la nombrada presenta una
impugnación ante la Cámara de Diputados de la Provincia en los mismos términos
que la anterior, que había sido rechazada por el órgano competente, el Tribunal
Electoral de la Provincia.
Sigue diciendo que toma conocimiento de esta nueva impugnación
que sin rebatir ningún argumento del Tribunal Electoral provincial pretende que la
Cámara no le tome juramento como diputado y que, en su lugar, lo haga la Sra.
Arcando, por lo que presentó una nota a la Cámara de Diputados de la Provincia
rebatiendo todas las argumentaciones que presentó la impugnante. Que en fecha 4 de
diciembre de 2019, se publica en el Diario El Litoral de Santa Fe que habría una
mayoría de legisladores dispuestos a reconocer la quinta banca de la Alianza
Cambiemos para Cesira Arcando, frente a este hecho y a horas de comienzo de la
sesión, plantea este recurso de amparo por entender que se encuentra frente a una
amenaza inminente de desconocimiento “…con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
de derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley” (art.
43, C.N). La Constitución Provincial, por su parte, regula en el art. 17 un recurso
jurisdiccional de amparo contra cualquier acto u omisión de autoridad pública
provincial, municipal o comunal “… que amenazare, restringiere o impidiere de
manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho de libertad directamente
reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincial. Hace
reserva del caso constitucional provincial y federal porque están en juego derechos
políticos indiscutibles en una democracia y una decisión que no admitiera este amparo
y en forma inmediata la medida cautelar, provocará que debe ocurrir ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia por la vía de la ley 7055 y, si fuera necesario, ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario federal
conforme el art. 14 de la ley 48 y concordantes.
Que a fs. 54/63vto., el actor modifica la presente demanda, dado que habiendo ya
asumido y jurado la Dra. Arcando en su lugar, el amparo tiene por objeto declarar la
nulidad absoluta e insanable de la decisión que tomó la Cámara en este sentido.
Manifiesta que para ello, es pertinente hacer un sucinto relato de lo
ocurrido en la sesión preparatoria del 5 de diciembre de 2019: En primer lugar, había
órdenes de no dejarle entrar al recinto, insistiendo logró que le permitieran hacerlo y
ocupar una banca que le había sido asignada. También pudo ingresar su letrado
patrocinante, el Dr. Iván José María Cullen. Cuando comienza la sesión, luego del
izamiento de la insignia nacional y el hecho que todos los 3 diputados cantaron el
himno nacional argentino se somete a votación la designación de un presidente
provisorio. Se propone la candidatura de un diputado electo para ejercer la presidencia
y dos secretarios, pide la palabra levantando la mano para poder adherir a esta
propuesta, pero no se le concede la palabra. Luego se vota por signos, levantando la
mano y también votó a favor del presidente provisorio y los secretarios, pero quería
fundar su voto y no se le concedió la palabra. Posteriormente, se propone que una
comisión integrada por representantes de bloques analice las impugnaciones,
votándose un cuarto intermedio para ello. También votó en esta ocasión alzando la
mano pero se le impidió hacer uso de la palabra. No obstante ello, como no estaba
representado por quien dijo hablar en nombre de la Alianza Cambiemos, se
presentó al lugar de reunión donde tampoco se le permitió acceder y dejó de viva
voz su disconformidad con la decisión. Luego de ello, ya no pudo ingresar más al
recinto por lo que, cuando la Comisión produjo dictamen que fue informado “in
voce” no se encontraba en el recinto para ejercer su defensa. De esta manera,
tampoco se siguió el procedimiento previsto en el art, 8° del Reglamento de la
Cámara de Diputados de la Provincia, que es muy detallado y en cuyo último
párrafo establece: “Al considerarse la situación de los diplomas impugnados los
afectados no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación”. Según
informe que le brindó su letrado patrocinante, que sí estaba en el recinto, el
dictamen de la comisión “ad hoc” fue informado en los casos que registraron
impugnaciones. Hubo dos impugnaciones que se rechazaron porque quienes las
formularon no cumplían los requisitos del art. 7° del Reglamento ya que no eran
diputados en ejercicio o electos ni autoridades máximas de un partido que haya
participado de la elección respectiva. La impugnación al diputado electo Dr.
Nicolás Fernando Mayoraz fue también rechazada por entender que las
impugnaciones no fueron formuladas por personas autorizadas ni tampoco los
argumentos que se exponían estaban dentro de las causas de impugnación que
expresamente prevé los arts. 2°, 4° Y 5° del Reglamento de la Cámara y arts. 33 y
52 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. El diputado electo Dr. Mayoraz
fue invitado a ingresar al recinto y se le tomó juramento junto con otros diputados
de su bloque. En el caso de la impugnación al ahora actor, el argumento fue la ley
de cupos; no se rebatió ni en lo más mínimo la decisión tomada por el Tribunal
Electoral Provincial (fs. 12 y 13) y tampoco de la contestación que hizo ante la
misma Cámara por escrito, con anterioridad, acompañando dictamen fundado de su
letrado patrocinante. No dieron ningún argumento válido para sustentar la
aplicación de la ley de cupos en este caso particular donde, como lo expresó en el
amparo originario, no hay ninguna posibilidad de aplicarlo en el caso. No obstante
ello, se aprobó por el cuerpo. Todos los diputados electos juraron excepto el ahora
amparista y luego del juramento se procedió a elegir la mesa directiva compuesta
por presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo (art. 1° del
Reglamento). Lo que ocurrió en estas sesiones preparatorias fue vergonzoso y
ocasiona por cierto, un gravamen irreparable al postulante que puede atenuarse si este
amparo se tramita rápidamente y obtiene una decisión que anule y prive de todo
sustento la designación de quien no fuera electa diputada correspondiendo también
que todas las intervenciones que ésta tenga en la Cámara o en comisiones se declaren
nulas de nulidad absoluta porque integrar un cuerpo democráticamente constituido al
margen del resultado electoral que nadie objetó y luego de haber sido validada su
candidatura por el tribunal competente, es un hecho de gravedad institucional y que no
tiene precedentes en la historia parlamentaria argentina. Como antes dijo, es muy
distinto el caso de un diputado electo que asume al del reemplazo, que fueron los
precedentes “Robustelli” y “Bertone” que ya ha analizado. Además, por si fuera poco,
se deja de lado jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia en el caso “”Lanza, Lassus y Cosgrove”. La nulidad que plantea, al ser
absoluta e insanable y de orden público retrotrae sus efectos al momento en que se
produce el acto viciado. En una palabra, la decisión de la Cámara de impedirle asumir
su banca como diputado electo incorporando una candidata que no fue elegida con el
pretexto de la ley de cupos, que ya fue analizada cuando se presentaron las listas ante
el Tribunal Electoral de la Provincia y no hubo objeciones solamente se pedía,
después de la elección, el corrimiento de la lista para acceder al cargo de diputada en
el quinto lugar, que era ocupado por él. La Dra. Arcando cuestionó en esa instancia su
designación como diputado electo que ya se había hecho, incluso el Tribunal Electoral
de la Provincia le reconoció como diputado electo y le entregó el diploma
correspondiente. Debido a ello, la pretensión de la Dra. Arcando es inválida y todo lo
que se produce con posterioridad tiene la misma consecuencia: el juramento de la Sra.
Arcando como diputada electa no habiendo sido elegida y toda su actividad actual y
futura que pueda desarrollar como diputada provincial, incluyendo las retribuciones
que pudiese percibir. Veamos ahora cómo se agrava la situación con los hechos
acontecidos en la sesión provisoria del día 5 de diciembre de 2019. Hechos nuevos.
1) Prohibición de ingreso al recinto de un diputado electo con el diploma del
Tribunal Electoral en la mano y figurando su nombre en la banca que ocupó
cuando se pudo sortear este inconveniente, por poco tiempo. En virtud de su
insistencia, le permitieron acceder al recinto y ocupó la que sería su banca pero como
luego veremos, si bien votó la designación de presidente provisorio, no le dejaron
hablar pese a haber pedido reiteradamente el uso de la palabra. Nadie sabe quien tomó
la decisión de no dejarle ingresar ni hablar en el recinto y, fundamentalmente, de no
permitirle ejercer su derecho de defensa cuando se trató la impugnación de su
diploma. 2) Impedimento forzado a reingresar al recinto cuando fracasó en su
intento de tomar intervención en la comisión ad-hoc para estudiar las
impugnaciones. En este punto, tuvo que llamarse al comisario a cargo de la
custodia en la Cámara para que no le dejase entrar a cumplir con sus funciones y,
fundamentalmente, a defenderse. 3) Nadie le dio una mínima explicación de lo que
estaba ocurriendo y de la razón por la cual se le privaba de su cargo electivo, sin
motivación alguna. 4) Se trató la impugnación de la Dra. Cesira Arcando pero el
reglamento de la Cámara sólo permite que impugnen un diputado en ejercicio o
electo o una máxima autoridad nacional o provincial de un partido que haya
participado de la elección respectiva. Aquí la Sra. Arcando no es diputada en
ejercicio ni electa y el partido al que pertenece “Fe” no participó en la elección sino
que constituyó la alianza “Cambiemos” que es la que sí participó no habiendo sido
el firmante de este escrito impugnado por ésta ni por ninguna otra alianza o partido
político. 5) Según cree recordar su letrado patrocinante se habría hablado que la
Cámara, de oficio, tomaba la atribución de impedir acceder a su banca y nombrar a
una candidata que no fue electa. La Cámara de Diputados no tiene semejante
atribución porque los únicos que pueden formular impugnaciones son los indicados
en el art. 7° del Reglamento. 6) No se cumplió el procedimiento indicado en el art.
8° del Reglamento que exige recepción de pruebas y alegaciones con términos
prefijados y con participación activa del afectado.
Respecto al objetivo del amparo y la necesidad de advertir
oficialmente a la Cámara de la existencia de este proceso judicial, dice: “Este
amparo se presenta para que V.S. declare la nulidad absoluta de la decisión
tomada por la Cámara de impedirme asumir el cargo por el que fui electo y tomar
juramento y validar como diputada electa a la Sra. Cesira Arcando, a quien el
pueblo de la Provincia no votó. Como consecuencia de ello, también son inválidos
todos los actos que se derivan de aquél primigenio que carece de toda validez”.
Aduce gravedad institucional señalando que el hecho sin precedentes
de aplicar la ley de cupos después de las elecciones y además inadecuadamente
vulnera el carácter democrático de nuestro Estado nacional y provincial porque
significa nada menos que prescindir del resultado de un comicio electoral. Es muy
grave que esto ocurra, si se convoca al pueblo a elegir y luego un puñado de
políticos deciden dejar de lado esa elección, se está vulnerando seriamente la
soberanía popular.
Además de la reserva efectuada en el amparo originario, refuerza ésta
con los nuevos hechos ocurridos que ha narrado en el escrito donde no solamente hay
una violación a los derechos de elegir y ser elegido de del actor sino también al
derecho de propiedad, de trabajar, de participar en política y fundamentalmente, a los
principios democráticos fundamentales (arts. 1° y 33 CN y arto 10, Constitución
Provincial). Se vulneran también los derechos establecidos en los arts. 6, 8 y 30 de la
Constitución Provincial referidos al principio de igualdad que en este caso no se
respetó porque se rechazaron impugnaciones de quienes no podían hacerlo, con
excepción del caso del actor. También se vulnera el art. 1° de la Constitución
Provincial que consagra los principios democráticos representativos y republicanos y
la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su
actividad. Se desconocen también los arts. 1°, 16, 17, 37 y 38 C.N y el art. 7 de la
Constitución Provincial que consagra el derecho de defensa.
Deja asentado que: “Por lo expuesto, si no obtengo satisfacción de mis
derechos vulnerados, recurriré a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia por la
vía de la ley 7.055 y, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la
vía del art. 14 y concordantes de la ley 48”.
Que a fs. 64/67 el amparista aclara puntos del escrito de modificación de
la demanda: “En cuanto al cambio de objeto, está impuesto por el hecho nuevo
ocurrido el 5 de diciembre de 2019, ello así porque en la demanda originaria se
planteó un amparo preventivo solicitando suspender la decisión que pudiese tomar la
Cámara de Diputados haciendo un corrimiento sobre la base de la interpretación de
la ley de cupo femenino y excluyéndome de mi carácter de diputado electo para dar
lugar a la Dra. Cesira Arcando. Esta decisión tenía fundamento en el reglamento de
la Cámara de Diputados que permite a ésta dejar en reserva algunas impugnaciones
para ser tratadas posteriormente (arts. 3 y 5 in. 1) Ocurre que el mismo 5 de
diciembre de 2019 la Cámara de Diputados resuelve tratar la impugnación de mi
diploma y el corrimiento pedido por la Dra. Arcando. En aquel momento se pretendía
evitar lo que finalmente sucedió, pero al haber asumido y jurado como diputada el
mismo 5 de diciembre la Dra. Arcando, ya no tiene ningún sentido el amparo
preventivo y la cautelar pedida. Habiendo jurado la Dra. Arcando, es imperioso
modificar la demanda promovida porque ahora el objeto es la nulidad de dicho
juramento por las razones que expuse en el escrito para que V.S. decida que el cargo
de diputado le corresponde al suscripto, quien tiene diploma otorgado por el
Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe. El Reglamento de la Cámara de
Diputados establece en el art. 9° “Pronunciada la Cámara sobre la validez de los
diplomas de sus miembros no podrá avocarse nuevamente al estudio de los mismo.
Tampoco podrá volver sobre su decisión”. De esta manera no le queda al
suscripto otra alternativa que la demanda judicial para que se revise lo decidido
por la Cámara que no tiene ningún fundamento válido. La justiciabilidad de actos
tomados por la Cámara en cuanto al ingreso de diputados por luego de un proceso
electoral son perfectamente justiciables ya no se discuta ni en doctrina ni en
jurisprudencia”.
Seguidamente, realiza un desarrollo de los hechos que motivaron el
amparo preventivo que se inició originariamente el día 5/12/19 y el cambio
ocurrido por lo acontecido en la sesión preparatoria de igual fecha. Explica que en
la lista de candidatos para las elecciones del 16/6/19 a los efectos de competir por
los cargos de diputados provinciales, la alianza que incluía los partidos
Cambiemos, el Pro, el FE, UCR y Demócrata Progresista, presentó su lista de
candidatos respetando estrictamente el cupo femenino establecido en la ley 10.802.
Dicha lista de candidatos fue oficilizada por el tribunal electoral,
ocupando el amparista el quinto lugar y la Dra. Arcanto el sexto y que, una vez
producidas las elecciones, la alianza a la que pertenece obtuvo los votos suficientes
para incorporar los primeros 5 candidatos.
Los candidatos y la lista misma cumplían todos los requisitos legales
y por ello el tribunal Provincial consagró, luego del escrutinio definitivo proclamar
como diputados electos a los 5 primeros integrantes de dicha lista, incluyendo al
aquí actor que se encontraba en el quinto puesto.
No hubo impugnación al proceso electoral ni al escrutinio definitivo,
como consecuencia de ello en acto público entregó diplomas a los diputados que
habían sido elegidos.
La Dra. Arcando impugnó la proclamación como diputado del Sr.
Julierac Pinasco, alegando que de los 5 integrantes de la alianza correspondían dos
mujeres y había una sola electa, que no se le tome juramento al Sr. Julierac Pinasco
y que se la consagre a la misma como diputada electa en su lugar.
El tribunal electoral se expidió al respecto y rechazó el pedido por
carecer de asidero, la cual, según dice, no fue cuestionada ni judicializada por la
Dra. Arcando por lo que habría quedado firme y ejecutoriada con valor de cosa
juzgada.
Cuatro meses después la Dra. Arcando plantea el mismo problema con
idénticos argumentos de los rechazados en el tribunal competente ante la Cámara de
Diputados de la Provincia, contestando el amparista las argumentaciones, todo lo cual
sucedió antes del 5/12/19, fecha en la cual habría sido citado para concurrir a la sesión
preparatoria.
Continúa el relato de los hechos diciendo que la noche anterior a la
realización de la sesión a la que refiere recibe un llamado del secretario parlamentario
diciéndole que no concurra a la legislatura porque no lo iban a dejar ingresar al
recinto, sin embargo el mismo se apersona con su patrocinante el Dr. Cullen y no
querían dejarlo entrar, no obstante ello y ante su insistencia le autorizan el ingreso.
Simultáneamente se anoticia de que se estaba llevando a cabo una reunión previa a la
sesión preparatoria integrada por los presidentes de los distintos bloques, en el caso de
Cambiemos quien lo representaría se había, según dice, autoproclamado jefe de
bloque, lo que no era y por lo tanto no lo representaba.
Ante esta situación solicita participar de dicha reunión y en ella se le
informa que había una impugnación en su contra y que la misma sería planteada en el
recinto y puesta en consideración de la Comisión de Poderes.
Luego, al comenzar la sesión, el mismo se sienta en la banca asignada a
su nombre, en la cual realiza su identificación biométrica e interviene votando en la
elección de presidente provisorio, pero no lo dejaron hablar pese a haber solicitado la
palabra en forma reiterada, sin embargo, participó votando a mano alzada a las
autoridades provisorias de la Cámara, lo cual dice que significaría que estaba
ejerciendo sus atribuciones como diputado electo.
Luego se decidió una comisión de los bloques políticos o alianzas
constituyeran una comisión para estudiar las impugnaciones y generar un dictamen
para que la Cámara pudiera resolver, a tal fin se realizó un receso y la comisión se
reunió en presidencia, durante el mismo el amparista se dirige hacia el hall de la
legislatura y cuando intenta reingresar se le niega el ingreso al recinto, interviniendo
inclusive al comisario parlamentario en ello.
Iban a tratar la impugnación de la Dra. Arcando contra su designación y
no le permitieron entrar para defenderse.
Tratan la impugnación que le hicieren y en el dictamen la comisión
respectiva establece que, aunque no fue formalmente una impugnación, la Cámara
ejerciendo facultades que considera propias impuso que jurara la Dra. Arcando en su
lugar, sin darle la oportunidad de defenderse como expresamente determina el
reglamento de la Cámara de Diputados.
La Dra. Arcando no tenía diploma, ya que el único que lo tenía era el
amparista. Concretamente la Cámara violando todas las disposiciones
Constitucionales legales y reglamentarias, toma juramento a una persona que no
presentó diploma, lo cual es una causal de nulidad.
Con el juramento de la Dra. Arcando y la exclusión del actor como
diputado electo se cierra el círculo proscribiendo al Sr. Julierac Pinasco el acceso al
cargo de diputado electo al que habría sido elegido por el voto popular.
Ese hecho nuevo ocurrido el 5 de diciembre provoca que el mismo
modifique la acción de amparo preventivo incoada inicialmente con la petición
que luego efectuara para que sea anulada la decisión que tomó la Cámara con
todos los efectos de nulidad de un acto jurídico y se lo incorpore al cargo de
Diputado electo y que por ser nulo el juramento y la incorporación de la Dra.
Arcando lo son también en consecuencia todas las actuaciones que hizo o pueda
hacer en el futuro la misma.
Que promovida la presente, el amparista acompaña prueba
complementaria que luce agregada a fs. 104/112, y posteriormente comparece el
Diputado Provincial Roberto Miguel Lifschitz, en representación de la Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe, solicitando se cite al Sr. Fiscal de Estado y a
la Diputada Cesira Arcando, se rechace la cautelar y la demanda instaurada.
Que a fs. 156 el actor desiste de la cautelar solicitada, lo que se tiene
presente y se hace saber a fs. 161
A fs. 163 el actor pide el pase a resolución y seguidamente a fs. 164
se le requiere que previamente ya que el demandado en la provincia de Santa Fe
yno consta notificación a la misma de la acción de amparo promovida se le requiere
que acredite tal circunstancia.
Que a fs. 165 y vta. el actor plantea recurso de revocatoria contra
dicho decreto argumentando que no se demandó a la Provincia de Santa Fe sino a la
Cámara de Diputados y en consecuencia no corresponde citar a la misma.
Que a fs.171/172vta.por resolución de fecha 04/11/2020 se rechazo la
reposición planteada por el amparista contra el decreto de fecha 07/08/2020 que
estableció que la accionada es la Provincia de Santa Fe, y que no constaba la
notificación de la misma, en tal sentido y citando jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia se señaló que es el estado provincial quien esta
legitimado pasivamente para ser demandado como persona jurídica, y que los actos
realizados por la Cámara de Diputados como uno de sus órganos le es imputable a la
Provincia, de ahí que la notificación dispuesta era ajustada derecho
(vide.174/175/vta.en especial Considerando N°2) (se anticipa que dicha resolución
más tarde cobró firmeza al desistir el amparista de la apelación que interpusiera ante
la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de esta ciudad – Resolución de fs.233 de
fecha 25/08/21 ).
Que a fs.173 el patrocinante del Presidente de la Cámara de Diputados
Ingeniero Lifschitz solicita que se provea el escrito de presentación del mismo,
dictándose a fs.177 providencia actuarial de fecha 17/11/2020 que se esté a lo
dispuesto en fecha 10/03/2020 (el que se trataba de una providencia actuarial que
solicitaba que se acredite previamente la notificación exigida en esa oportunidad –
fs.154 -).
Que a fs.175/176vta. el patrocinante del Presidente de la Cámara de
Diputados citado interpone revocatoria contra el proveído de fecha 17/11/2020, y
solicita que se le de intervención. Alude que la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia fue notificada por cédula el 05/03/2020 del proveído de fecha 07/02/2020
por el cual se corre traslado de la demanda, y el 09/03/2020 el Presidente de dicha
Cámara se presenta con patrocinio letrado, y realiza la contestación de la demanda (y
de la cautelar), y pide que se cite al Fiscal de Estado, y a la Diputada Cesira Arcando.
Alude que se acompañó la cédula del decreto, pero por motivos que desconoce no esta
visible. Estima improcedente que no se provea su escrito, y se le exija que acredite
una notificación que fue acompañada en su presentación. Resalta que tal presentación
no fue espontánea porque la citación fue realizada por la parte actora, y ella fue
demandada de acuerdo a lo decretado, y de la caratula de la causa. Aduce que una
resolución adversa vulneraria los arts.18 y 19 de la C.N., y el principio de
contradicción y bilateralidad, y pide que se haga lugar a la resposición, y en subsidio
plantea la apelación.
Que a fs.177 la Secretaria informa que luego de una exhaustiva
búsqueda la cédula aludida no figura en escrito cargo N°1895, y que en la documental
acompañada y reservada que tiene a la vista no consta la misma.
Que seguidamente se tiene presente lo informado, y se hace saber ello al
profesional, sin perjuicio de requerir al mismo dado su carácter de patrocinante que
aclare su intervención, dado que su escrito carece de firma de su patrocinado (fs.177
in fine).
Que a fs.178/179vta. el Presidente de la Cámara de Diputados de la
Provincia de Santa Fe, Ing. Lifschitz con patrocinio letrado, requiere la
digitalización del informe actuarial , y ratifica el escrito de su patrocinante dado
que había omitido involuntariamente su suscripción. Agrega que acompaña copia
del escrito con su firma ológrafa (fs.180/181vta.), y pide que se provea ello.
Que a fs.183/184 a los fines de la visualización del informe actuarial
de fecha 03/12/2020 se imprime copia de dicha actuación.
Que a fs. 185 se tiene presente la ratificación realizada por el
Presidente de la Cámara de Diputados, y se tiene por presentado, domiciliado al
mismo en la medida de su interés acordándosele la intervención que por derecho le
corresponda. Asimismo se hace saber al mismo que estando proveída su
presentación “en la medida de su interés”, y dado lo dispuesto por la resolución de
fecha 04/11/20 (fs.174/175) que aclare lo solicitado.
Que a fs.190/191 el patrocinante del Presidente de la Cámara de
Diputados acompaña copia de la cédula de notificación que le había sido requerida
en su momento – fs.190/vta. suscripta por el Dr. Lupotti – , y expone que lo
ordenado en el decreto de fecha 16/12/2020 que tiene la presentación “en la medida
de su interés” no satisface su pretensión conforme a los argumentos esgrimidos al
momento de interponer la reposición contra la providencia del 17/11/20 mediante
escrito del 19/11/20 al que se remite. Además sostiene que el decreto atacado se
refiere a la resolución de fecha 04/11/20 la que no se encuentra firme, porque se
concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo. Aduce que por ello no
corresponde remitir a dicha resolución al proveer su petición, ni fundar el proveido
en una decisión que no causa estado por no estar firme, y pide que se resuleva el
recurso de reposición con apelación en subsidio planteado el 19/11/20,
otorgándosele la debida intervención en estos actuados, lo que excede la
participación en la medida de su interés. Agrega que se resuelva la revocatoria, y
oportunamente de corresponder conforme a la apelación concedida en fecha
04/11/2020.
Que a fs.192 mediante providencia actuarial se requiere que aclare lo
solicitado por estar concedido mediante Resolución de fecha 04/11/2020 la
apelación.
Que a fs.193 el amparista con patrocinio letrado expresa que desiste
de la apelación a la resolución de fecha 04/11/2020, y expone que previa
notificación que efectuará al Fiscal de Estado, solitara audiencia audiencia con
citación a la Cámara y al Fiscal de Estado.
Que a fs.194 se tiene presente, y se ordena la elevación a la Alzada al
solo efecto.
Que a fs. 200/209 comparece la Provincia de Santa Fe, y contesta la
demanda y niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, salvo los
que expresamente sean objeto de reconocimiento en dicho escrito. Agrega que niega
en particular que proceda declarar nulo la asunción y juramento de la diputada Dra.
Arcando a la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe y, en su caso, ordenar
el nombramiento del actor; que el ampara constituya la vía idónea para el reclamo;
que concurra una hipótesis de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la decisión
adoptada por la Cámara de Diputados; que el presente pueda entenderse como causa
justiciable. Seguidamente, la accionada niega que aparezcan amenazados o vulnerados
los derechos previstos en los arts. 37 CN y 23 Pacto de San José de Costa Rica (Dcho.
A elegir y ser elegido), así como también niega que exija la intervención de la justicia,
que tenga derecho a participar en las deliberaciones que resuelvan las impugnaciones
ante la Cámara. Además, niega que exista razón a la interpretación realizada respecto
a la ley de cupos femeninos (Ley n° 10.802), como la derivación razonada de los
precedentes citados al caso particular de autos para basar la justiciabilidad del
presente. Agrega que niega que le asista al amparista el derecho de asumir como
diputado, vulnerándose el carácter democrático del estado nacional y provincial.
Asimismo, niega que exista una aplicación errónea de la ley 10.802, se violente la
Constitución Provincial, Nacional y tratados internacionales; se modifiquen o
desconozcan inconstitucionalmente o de alguna manera, los resultados de la elección
popular; que se aparten de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Santa Fe en precedentes “Lianza, Lassus y Cosgrov” y que los mismos
tengan vinculación con el debate y se haya concluido en ese sentido pretendido; niega
que el amparo sea admisible. Acto seguido, alega que el recurrente alega la nulidad
del acto de asunción en funciones de la Diputada Arcando, manifestando que la
decisión del cuerpo legislativo en hacer lugar a la impugnación sobre su título, con
fundamento en la ley provincial de cupo femenino, importa una interpretación errónea
de la ley, y negar la resolución de la misma impugnación presentada por ante el
Tribunal Electoral (quien la desecho con argumento). Agrega que por eso él Sr.
Pinasco entiende ilegítimo el proceder de la Cámara, de desplazar al quinto diputado
electo -el amparista- para que ingrese la siguiente en orden, quien representa el
género femenino. Señala que el razonamiento del actor no luce acertado y que basta
remitirse a la carta provincial que en su artículo 48 deja expresamente salvada la
facultad de juez exclusivo en la elección de sus miembros que tiene cada Cámara.
Dice que en este entendimiento la asunción a un cargo electivo (diputado
provincial), resulta un acto de naturaleza compleja desde su propia génesis. Agrega
que para ser candidato se debe reunir los recaudos constitucionales (art. 33 CSF) e
integrar las listas -provisionales- que debe oficializar el Tribunal Electoral y que
luego cada partido /frente electoral a través de las elecciones primarias define las
listas de candidatos que competirán en las elecciones generales, donde prevalece la
voluntad del electorado a través del voto. Dice que el resultado del escrutinio
definitivo -todavía bajo la órbita del Tribunal Electoral-, que entrega los Diplomas
correspondientes, no es el último peldaño para que el “candidato electo” tenga un
derecho adquirido a ejercer el cargo. Señala que la propia Constitución Provincial
reserva de manera exclusiva la facultad de revisar los miembros electos que
integran el órgano, por ello, luego del resultado de la contienda electoral y el
control suficiente por parte del Tribunal Electoral, resulta final y decisiva la
aprobación de los Diplomas por parte de, en este caso, la Cámara de Diputados.
Agrega que con ello se completa la génesis compleja en la designación y asunción
de legisladores, al menos en el ámbito provincial. Manifiesta que, así las cosas, es
legítima la incumbencia del órgano legislativo que ha tenido en mira el respeto de
la ley 10.802, no solo en la letra de su articulado sino en el espíritu que la
trasciende, como así también luce expresado en la carta magna luego de la reforma
constitucional de 1994: “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres
para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral” (art. 37 CN ).
Agrega que de entenderse que se trata de una norma provincial que pretende esas
acciones positivas tendientes a lograr el incremento de mujeres en los cargos
electorales, que manda la Constitución Nacional. Y que ceñirse a la letra del
artículo primero cuando utiliza las voces “listas de candidatos”, importaría
desconocer derechos de raigambre constitucional (Art. 37 Const. Nac. Cit.) y
convencional (Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer -también de raigambre constitucional conforme al artículo 75 inc.
22 segunda parte-). Manifiesta que la Cámara, como órgano constitucional, es el
primer interprete de la atribución y ha entendido que ella está autorizada para, no
solo juzgar la idoneidad moral de los diputados electos (situación que no se ventila en
este proceso) sino también a garantizar el cupo femenino, de manera tal, que exista
representatividad en los diferentes partidos o frentes electorales, pues de modo
contrario resultaría una quimera reducida al formalismo de la literalidad de la norma
que propone la discriminación inversa. Señala que no puede soslayarse que no se ha
desarrollado como una práctica desprovista de fundamento o como excusa para forzar
mayorías ficticias, agregando que no ha primado ninguna razón subjetiva o personal
en la calidad del actor (por quien se es), la consideración es netamente objetiva y
anclada en la potestad constitucional (art. 48 CSF y 37 CN) y l ley 10802 (garantizar
la participación femenina). Dice que, al mismo tiempo, la desición resultó ser
aprobada por unanimidad, lo cual echa por tierra cualquier suspicacia de intereses
partidarios, es decir, queel propio frente electoral Alianza Cambiemos consintió y
constituyó la voluntad de l Cámara respecto al desplazamiento por razones de cupo,
que relegó al Sr. Julierac Pinasco. Seguidamente, refiere que es indiscutible que el
objeto del amparo se trata de una cuestión política no justiciable, criterio sostenido a
nivel nacional y propio de la fuente que emana la norma constitucional de aplicación.
Agrega que a nivel local la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en relación a la
materia (acto del poder legislativo) y el recurso utilizado (amparo) sostuvo: “El
comportamiento objeto de impugnación por parte de la acción de amparo debe
provenir de una “autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de
entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas”, con lo que, según
dice, por un lado se excluyen los actos dl Poder Judicial o del Legislativo, que tienen
un régimen de recursos propios, estimados suficientes para resgauardar los derechos
de terceros. Razones de alta política institucional juegan en ésto dada la independecna
y autonomía funcional d que gozan estos poderes. Es que frente al Poder Legislativo
el particular no tiene ni derechos ni intereses jurídicamente protegidos de libertad y
frente al Poder Judicial tampoco se puede hablar de derechos de libertad porque éste
nunca es parte en las concretas relaciones jurídicas. A la que debe mantenerse en los
límites señalados or la Constitución y la ey es a la Administración que, en definitiva,
es parte en las concretas relaciones jurídicas que vinculan al Estado con os
particulares (DEL VOTO DR. ULLABACCHETTA,MARCELO LUIS DARIO Y
OTRO C/MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA -RECURSO DE AMPARO- S/
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD /// CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Santa Fe, Santa Fe, 19-nov.-1996). Seguidamente, dice que puede
afirmarse que el objeto traído por el amparista no se comprende en las causales de
inegibilidad. Estas, como personales y graves si pueden asimilarse a las que fueron
objeto de tratamiento judicial por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
casos “Bussi” (fallos:330:3160) y “Patti” (Fallos 331:549), en los que el Superior
Tribunal admitió el ingreso en el análisis de la decisión legislativa de no recibir
juramento ni aprobar sus diplomas por causa de inhabilidad moral, haciendo
aplicación del criterio de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Powell
(jr.), Adam Clayton vs. Mac Croemack -395 US 486 (1969), sobre la procedencia
de revisibilidad de tales decisiones sin que quepa la aplicación de la doctrina de las
cuestiones políticas no justiciables. Señala que, empero tales fallos que poseyeron
sus significativas disidencias, se basaron exclusivamente en que la inegibilidad se
sustenta en reproches graves a la conducta del electo, como la invocación de
violaciones a la ética republicana, respecto de los cuales no era suficiente la
opinión de mayorías circunstanciales, sino que se requería un previo proceso
judicial donde el imputado tuviese la oportunidad d defenderse. Añade que, tal
como se desprende expresamente de la página 16 (en adelante) del Diario de
Sesiones de la Cámara de Diputados (del 05-12-2019), la postulación de Arcando
como del actor fueron admitidas -ambas notas están incorporadas al diario- y,
asimismo, también del dictamen desde la Comisión de Poderes, surge
inequívocamente que la no selección de la postulación de Julierac Pinasco tuvo
basamento en el ejercicio de la Constitución Provincial, el cual con citas
precedentes propios de la misma Cámara (“Robiustelli”), dejan en claro que no se
trata de un proceso impugnativo en sí mismo, sino el pedido del cumplimiento de u
mandato constitución la que asegure la participación de la mujer. Dice que el
dictamen hizo expresa referencia a la desición del Tribunal Electoral, que desechó –
por entonces- la impugnación de la Sra. Arcando, arguyendo que las competencias
de aquél terminan al dar el escrutinio definitivo, restando valorar a este Cuerpo su
integración definitiva (de las expresiones del Sr. Galdeano D.S., pag.
21/2205-12-2019). Es decir, no se invocó ni decidió con sustento en una causal de
ineligibilidad, que amerite la permeabilización al sistema de control judicial en
remisión a esa doctrina de la Corte Federal en lo que atañe a la justiciabilidad del
caso. Añade que tampoco se trató de una decisión sin ningún tipo de deliberación, y
ajenos a las consideraciones de defensa ejercidas por el Sr. Julierac. El descargo
realizado por el actor, tuvo consideración (garantizando el debido proceso adjetivo)
pese a su posterior rechazo por las razones ya dadas. Señala que ese razonamiento
fuertemente orientado por cuestiones políticas, no puede tildarse de manifiesta
ilegalidad, por lo menos para encauzar su impugnación por la vía del a amparo.
Argumento, que en similar caso sostuvo la sala III de la Cámara Civil y Comercial de
Santa Fe “Las interpretaciones obviamente discrepantes entre la juez y el apelante con
relación al “cupo femenino” o el “cupo territorial”, ponen en evidencia que el
cuestionamieno lejos de descalificar los aspectos formales de la convocatoria y los
dictámenes producidos, son su posterior legítima 9 votación, se sustenta en cuestiones
opinables qe no revelan,por lo tanto, de una manera “ostensible, palmaria, patente” la
ilegalidad requerida para que un acto resulte impugnable po la vía del amparao; es
decir, falta en el caso que se juzga el carácter manifiesto de la ilegalidad (arts. 1° ley
1056 y 43 de la Constitución Nacional), ni procediendo la vía del amparo si la
determinación de la misma requiere mayor debate o prueba (conf. Sag¨hes Serra
op.cit.págs. 143/144), pues ello debe resultar de ua comprobación clara e inequívoca
qe, de una verificación inmediata, no arroje dudas al respecto (esta Sala A y S T. 8
fos. 115/120, año 2009), lo cual excluye, como ki ha establecido este Tribunal en
precedentes anteriores (v. A y S T XXIV fo. 52), las cuestiones de tipo opinable,
como es la que se plantea en autos con relación a la interpretación que se le acordara
al artículo 19 de la ley 12367, que no fue desconocido -según lo precisa la
senteciante- por la Cámara de Diputados la que, actuando dentro de sus facultades
adoptó una decisión, según el procedimiento establecido en su Reglamento,
decidiendo a través de sus representantes,con la mayoría necesaria, la oportunidad y
conveniencia de integrar el cuerpo con un miembro perteneciente al mismo frente
político restante evaluado, exponiendo los legisladores integrantes de la may0oría en
la votación, los motivos considerados para expedirse en tal sentido, fijando una
determinada política de selección, que no invalida la restante sustentada por la
minoría, en cuanto a la oportunidad y conveniencia de una y otra postura, ambas
igualmente válidas, lo que pone claramente de manifiesto el carácter opinable del
planteo efectuado por el interesado en sede jurisdiccional, lo que le resta idoneidad
como demostrativo de la ilegitimidad o arbitrariedad manifiestas, y por lo tanto
ineficaz para sustentar la pretensión de amparo, al margen de la protección que pueda
merecer el presunto derecho subjetivo que se dice violado y la constitucionalidad o no
de la conducta del órgano legislativo, pues lo que aquí se decido no importa
pronunciarse por la improcedencia de los derechos ejercitados, sino, exclusivamente
sobre la vía escogida para hacerlo. Concluye de lo expuesto que corresponde
desestimar el recurso de apelación considerado confirmando – aún cuando con
diverso fundamente- la sentencia venida en revisión” (A y S T 13-F.112/117 vto.
A.2014-Res. 84). Agrega que la citada jurisprudencia, recostada en la falta de
ilegitimidad ostensible, resulta atendible a los presentes autos, toda vez que se
vuelve a cuestionar el actuar (de una zona de reserva) de uno de los poderes del
estado, que escaba a todas luces de la posibilidad de revisión. Seguidamente, señala
que es inveitable repasar la doctrina autoral y judicial sobre el requisito de la
arbitrariedad manifiesta y dice que Sagües (Derecho Procesal Constitucional pag.
122/23) aclara que la arbitrariedad o ilegalidad para ser manifiesta debe ser algo
“descubierto, patente, claro, según explicita el diccionario de la lengua. La doctrina
y jusrisprudencia nacionales, en el mismo sentido, han exigido que los vicios
citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios,
indubitables, etc. La turbación del derecho constitucional, en síntesis, debe ser
grosero. Quedan fuera del amparo, pues, cuestiones opinables” “La acción de
amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la
determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de
debate y prueba (arts. 10 y 10, inc. D, ley 16986), requisitos cuya demostración es
imprescindible para la procedencia de una restricción cualquiera y manifiesta la
ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las
personas, asícomo el daño grave e irreparable que sea causaría remitiendo l examen
de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponde que
los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del
amparo y en tal sentido el art. 2°, inc d) de la ley 16986 (ADLA, XXVI, 1491, no
dese ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia
misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de
salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio
eficaz al efecto” (CS en autos “Arenzón, Gabriel D. C. Gobierno Nacional,
Ministerio de Educación – Dirección Nacional de Sanidad Escolar”). “La acción de
amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para
aquellos casos en que la carencia de otras vías legaes aptas para resolverlas pueda
afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere
circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, y la demostración por añadidura que el daño concreto y grave
ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y
expeditiva del amparo” (CS. “Ballesteros, José, Fallos: 317: 1128). Seguidamente
concluye diciendo que el presente amparo resulta indamisible por tratarse una cuestión
política no justiciable, cuya pretensión persigue la nulidad de actos emitidos por las
prerrogativas exclusivas de la Cámara de Diputados (art. 48 de la CSF), y cuya
decisión se adopta por unanimidad (con inclusión del frente que el actor representa),
lo que aleja cualquier vestigio de ilegalidad. Agrega que la suserte del actor aparece
sellada en los mismos argumentos vertidos seno del cuerpo legislativo, actuando como
intérprete originario de la norma de cupo femenino (ley 10802), bajo el manto de las
directrices constitucionales (art. 37 CN) y convencionales, y no aludiendo a cuestiones
de ilegibilidad que admitan un eventual control judicial.. Señala que cree por ende que
el Poder Judicial, no está autorizado a revisar casos que divergem de aquellos graves
señalados, pues como recordaron Higton de Nolasco y Petracchi en esos
pronunciamientos “el juez Frankfurter en su disidencia en el caso West Virginia State
Board Educatios v. Barnette (319 U.S. 624 [1943]) distinguió las competencias
propias de ambos poderes que nustra Constitución Nacional ubica en su segunda
parte. Dice que tales consideraciones, son plenamente aplicables al sub examine en
cuanto dicho magistrado afirmaba que “no hace mucho tiempo fuimos recordados de
que ‘el único control que existe sobre nuestro ejercicio del poder es nuestro propio
sentido de la autorrestricción (self restraint). Porque la remoción de las leyes poco
sabias del registro legal corresponde, no a los tribunales, sino al sufragio y a los
procesos del gobierno democrático’ (‘United States v. Butler’, 297 US 79, disidencia)
… la admonición de que solamente la autorrestricción judicial limita el ejercicio
arbitrario de nuestra autoridad es relevante cada vez que se nos pide que anulemos una
legislación … en ninguna situación es nuestra función comparable a la de una
legislatura ni somos libres para actuar como su fuéramos una superlegislatura. La
autorrestricción judicial es igualmente necesaria cada vez que el ejercicio de un poder
político o legislativo es impugnado. No existe competencia en la base constitucional
de la autoridad de esta Corte para atribuirle roles diferentes dependiendo de la
naturaleza de la impugnación que se haga la legislación … Cunado el juez Holmes
hablando por esta Corte escribió que ‘debe recordarse que las legislaturas son los
guardianes últimos de las libertades y del bienestar del pueblo en un grado casi tan
grave como los tribunales’ (Missouri, Kansas & Texas R.C. v. May, 194 US 167), fue
hasta la esencia misma de nuestro sistema constitucional y de la concepción
democrática de nuestra sociedad. El no quiso decir que solamente en algunas fases del
gobierno civil esta Corte no podía suplantar a las legislaturas y juzgar sobre lo
correcto o equivocado de la medida impugnada. El estaba señalando el deber
judicial completo y el papel de esta Corte en nuestro esquema constitucional cada
vez que se busca anular aluna legislación bajo cualquier fundamento, y éste es que
la competencia de la legislación corresponde a las legislaturas, responsables como
son directamente ante el pueblo, y la función exclusiva y muy estrecha de esta
Corte es la de determinar dentro de la amplia concesión de autoridad investida en
las legislaturas si éstas han desarrollado un juicio para el cual puede ofrecerse una
justificación razonable”. Seguidamente, plantea que el caso ofrece una cuestión
constitucional local suficiente y trascendente como para ser propuesta por la vía de
la ley 7055, toda vez que una decisión contraria que importe la inapliación de la ley
12367 importaría una injerencia inadmisible del Poder Judicial en las esferas de
atribuciones de las restantes funciona del Estado, con manifiesta arabitrariedad. Por
esas razones se convoca un caso federal por violación el principio de división de
poderes derivado del Estado de Derecho (CN art. 1°). Así, solicita se lo tnga por
presentado, por contestada la demanda, se tenga presente enplanteo del cso
constitucional y se rechace el recurso de amparo, con costas.
A fs. 222 se tiene por contestado el traslado.
A fs. 235 el actor denuncia hecho nuevo, manifestando que la
Diputada Provincial Cesira Arcando, quien ingresó en lugar del mismo,
públicamente manifestó su decisión de alinearse políticamente con el “Frente de
Todos, al mismo tiempo que brindó su apoyo al actual gobernador de la Provincia
Omar Perotti, electo por la alianza provincial “Juntos”, que en las elecciones
provinciales del año 2019 aglutinaba al Partido Justicialista (PJ). Se acompañan
notas de medios periodísticos referidas al tema y publicaciones que la propia
Arcando realizó en su cuenta personal de la red social Twitter. Señala que esta
situación otorga otro categórico fundamento a la postura del actor, ya que configura
una evidente estafa al electorado (“Borocotismo”), a todos los ciudadanos que
votaron por la alianza “Cambiemos”, los que pretendían, a través de su voto,
otorgarle mayor “fuerza política” que al Partido Justicialista u a otro espacio
político distinto a la alianza Cambiemos. Manifiesta que existe antijuridicidad en la
conducta, ya que el constituyente en la redacción del artículo 32 de la Constitución
Provincial dio manifiesta preminencia a los partidos -y alianzas- por sobre los
candidatos, en cuanto dispone, sobre la composición de la Cámara, que
“correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de
votos y veintidós a los demás partidos”. Es decir, la misma disposición es de una
contundencia notoria en el tema: las bancas pertenecen a los partidos no a los
candidatos. Agrega que abundan también autores que sostienen esto último,
comenzando por el prestigio constitucional German Bidart Campos, quien sostenía
que “…cuando los hombres se incorporan a un partido político ‘no enajenan su
conciencia’ (D.S.C.D.N. 864 Diputado Maidana), sino que e obligan a representar el
proyecto político de la agrupación política que el pueblo votó y, en caso de disidencia,
resignarlo con el cargo que obtuvo en virtud de esa representación. Seguidamente cita
a Alberto Castells diciendo que el mismo menciona que “Autorizados juristas
europeos del siglo XX sostuvieron que en la democracia de partidos el mandato
político nopodía sujetarse a las obligaciones del mandato civil; debe pasar el control
de los representants de manos de los electores que los votaron a manos del partido que
hizo posible la victoria (…) En nombre de la experiencia legislativa y de la doctrina
de los juristas se sostiene sin oposición que las bancas son del partido de pertenencia.
Si esto es así, la bana no es propiedad del tránsfuga electo, sino del partido de
adscripción. Ergo, la demandada judicial debería centrar la mira en la argumentación
jurídica- y sumado a ello falta de ética e idoneidad moral- para llevar el asunto por el
camino más seguro y poder resolvr este hechizo en que hoy estan clavados los ojos de
la nación. Añade que la Constitución de Santa Fe emplea una lógica incuestionable en
su estructura de conformación política: los Senadores son electos “directamente por el
pueblo” (art. 36) y como es uno solo por Departamento, sería una obviedad decir que
pertenece al partido más votado,en tanto los Diputados corresponderán “al partido que
obtenga mayor número de votos … y a los demás partidos, en proporción …” (art. 32).
Es claro que la referencia, o no, a “partidos” se deriva no de la “supuesta pertenencia”
de las bancas, sino de la determinación indeterminación de la “cantidad” de “bancas
ganadas” por cada partido. Argumenta que, siguiendo este sentido, si la banca
perteneciera al pueblo, o al electo, Robustelli hubiera debido resignar su banco en
manos de López, que según elección popular era el suplente natural. Como la cuestión
del cupo es una regla que debe respetar cada “partido” y no el candidato, la conclusión
lógic es que la banca pertenece al partido. Sería insostenible en Santa Fe la teoría de
que las bancas no pertenecen al partido, ademas de que ella contrariaría la opinión
dominante en el seno de la Convención del ’62. Agrega que incluso la Cám. Nac.
Electoral sostiene que “Las bancas logradas mediante una alianza transitoria deben
considerarse obtenidas por los partidos que la conformaron”. Finaliza diciendo que
actualmente existe legislación que “sanciona” a quienes llevan adelante estas prácticas
[popularmente conocidas como “borocotismo”].Cita el ejemplo de Brasil donde el
“transfuguismo” está penado con la quia de la banca al legislador, pero no al
partido, así como también en Río Negro la pertenencia de las bancas al partido es
norma constitucional (art. 25 sobre “Titularidad de las bancas”). Manifiesta que así
las cosas y atento el hecho nuevo denunciado, que claramente configura
“transfuguismo” político en la decisión de la actual diputada Cesira Arcando, debe
ser tenido en cuenta por V.S. al decidir esta causa, lo cual así deja planteado y
pedido. Ofrece documental y solicita que se tenga presente el hecho nuevo
denunciado.
Que a fs. 241 se tiene presente el hecho nuevo denunciado.
A fs. 242 desiste de las pruebas ofrecidas.
Que a fs. 243 y siendo de público y notorio el fallecimiento del
Ingeniero Roberto M. Lifchitz se cita en la medida de su interés sus herederos.
Que a fs. 258 comparece Pablo Farías, en su carácter de Presidente de
la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe y dice: “Que,
atento el fallecimiento del Ing. Roberto Miguel Lifschitz, vengo a comparecer por
la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe que presido y a
tomar la debida intervención en estos caratulados”. Solicita se resuelva el Recurso
de Revocatoria y pasen los autos a resolución.
Que a fs. 260/262 el actor interpone recurso de revocatoria contra el
decreto de fecha 25.10.2021. Funda la misma en que observa con inconmensurable
asombro una citación, “en la medida de su interés” a los herederos del Ing. Roberto
M. Lifchitz. Se comparte que su fallecimiento es de “público conocimiento”.
Seguidamente cuestiona el interés que pueden tener los herederos del mismo
-anterior presidente de la Cámara de Diputados- en un proceso de amparo contra la
Provincia de Santa Fe, según decisión delpropio Juzgado (consentida), donde la
Cámara de Diputados, si bien originariamente demandada, tiene participación “en
la medida de su interés”. Señala que no hay respuesta a ese interrogante y que no
pude haberla desde que los “demandados” (involucrando a Provincia y, si se quiere,
lapropia Cámara de Diputados) son los organismos, entes, instituciones, pero no la
persona del Ing. Lifchitz. Agrega que se confunde organismo, ente, institución
(llámese Cámara de Diputados o provincia) con la persona física que ejerció la
presidencia hasta su fallecimiento. La pretensión esgrimida fue, es y será
“orgánica” (“contra” el órgano) no “personal” contra un presidente anterior, actual
o futuro. Añade que es un exceso de formalidad insostenible, que el mismo juzgado
pretende citar a los herederos sin explicar, ni argumentar el motivo o razón de
semejante decisión. Simple y lacónicamente se los cita en la “medida de su interés”.
Señala que el art. 597 CPCC que se cita como justificativo, claramente refiera a
“persona fallecida” o “demandado que muriere durante el procedimiento”, siendo que
quien ejerció la presidencia de la Cámara Ing. Lifchits, en ningún momento fue
demandado. Si se quiere, en su oportunidad, se demandó a la Cámara de Diputados,
pero no a la persona de quien ejercía la presidencia, salvo que se trastoquen las cosas
y se entienda que la Cámara de Diputados falleció [se extinguió en su personalidad]
con la muerte de Lifchitz, lo cual es un despropósito o, peor aún, el demandao -ente
“provincia de Santa Fe”- haya “fallecido”, se haya extinguido su personalidad
jurídica, junto con Lifchitz. Añade que por idénticas razones, la circunstancia
públicameante conocidda de que el Ing. Lifchitz haya fallecido, tampoco resulta
justificativo para citar a los herederos el mismo, desde que en los herederos en nada
de nada tienen para defenderse en una cuestión que les resulta absolutamente ajena al
ámbito de sus intereses, como tmabién lo era del interés “personal” de su autor
anterior presidente Lifchitz, hoy fallecido. Dice que la misma Cámara y en la medida
de la intervención concedida, podrá continuar su participación en esta causa con el
nuevo presidente Pablo Farías, pero de allí a convocar a los herederos de un anterior
presidente ha un abismo, más allá de lo circunstancial que resulta ejercer la
presidencia de cualquier ente, máxime político – representativo. Manifiesta que es un
exceso de formalidad que ocasiona demoras que colisionan con el acceso a la
jurisdicción por violentar el “plazo razonable” para las decisiones de fondo, siendo
obra y gracias del propio juzgado dicha demora, al igual que otras tantas dilaciones
aquí registradas con un afán de “evitar nulidades”, lo cual en un proceso como éste
-supuestamente “rápido y expeditivo” es insostenible. Señala que en el caso concreto,
hbrá que publicar edictos, esperar el tiempo de su publicación, que venza el plazo de
emplazamiento para que comparezcan, en su caso nombrar “curador”, etc. No
resultandológico ni razonable, salvo exceso de rigor formal incompatible con el
efectivo y eficaz servicio de justicia. Añade que, más aun, el propio cuestionamiento
(revocatoria) a un decreto oficioso, absolutamente evitable, provocará demoras, lo que
no es razonable.
Que a fs. 263 se tiene por interpuesto recurso de revocatoria.
Que a fs. 265 comparece el Sr. Pablo Farías con patrocinio letrado y en
su carácter de presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe y
solicita se resuelva el recurso de revocatoria interpuesto.
Que a fs. 266/267 se resuelve revocar la providencia actuarial de
fecha 28/10/21 y en su lugar tener al presidente de la Cámara de Diputados por
presentado, domiciliado y en la medida de su interés, acordándosele la
participación que por derecho corresponda. Asimismo, se resuelve revocar el
decreto de fecha 25/10/21 en la parte que cita en la medida de su interés a los
herederos del Diputado Ingeniero Roberto M. Lifchitz. En cuanto a la reposición de
la segunda parte del decreto de fecha 25/10/21 planteada por el amparista se ordena
pase a resolver.
Que a fs. 268/272 por resolución de fecha 10/11/2021 se resuelve
rechazar la reposición planteada con costas al recurrente y conceder el recurso de
apelación con efecto suspensivo y en relación.
Que a fs. 275 se procede a elevar los mismos.
Que a fs. 287 el Dr. Pablo Farías plantea ante la Alzada la
sustracción de la materia. Que, en fecha 16/12/2021 y por renuncia del ex Diputado
Provincial y actual Diputado Nacional Gabriel Chumpitaz, asumió como Diputado
Provincial Sebastián Emilio Julierac Pinasco, es decir, el actor en estos autos.
Cuando se trata de hechos que implican la abstracción del objeto del juicio, los
litigantes deben informarlos con inmediatez a los fines de evitar el dictado de una
sentencia de fondo que omita la existencia de un hecho extintivo del proceso
(abstracción del objeto).
Que a fs. 295 el Superior ordena que, siendo que la sustracción de la
materia denunciada no refiere específicamente a la que constituye la cuestión a
tratar en el recurso, sino a la cuestión principal que diera lugar al inicio de estos
autos y que, por ende, corresponde expedirse al respecto al Inferior, bajen los autos
a sus efectos.
Que a fs, 299 vta. se tiene por recibido las presentes.
Que a fs. 300/301 el Sr. Julierac Pinasco solicita que se continúe con
la causa y se rechace la abstracción de materia solicitada por la Cámara de
Diputados. Que esa parte se opone al pedido de abstracción de materia solicitada.
En primer lugar, no fue tan “inmediata” la denuncia del hecho que configuraría
abstracción de materia, pues Julierac Pinasco asumió formalmente como diputado
el 16 de diciembre de 2021 (fecha de juramento), y recién con motivo de traslado
para expresar agravios, se denuncia esa situación. Luego de dos años de despojado
de su cargo de diputado electo por la propia Cámara (causa fuente de este amparo),
Sebastián Emilio Julierac Pinasco asumió como Diputado Provincial en la fecha
indicada y por “renuncia” de Gabriel Chumpitaz, quién asumió como Diputado
Nacional. Es decir, la renuncia como Diputado Provincial por parte de Chumpitaz y su
asunción como Diputado Nacional, fue la causa por la que, el 16/12/2021 asumió
Julierac Pinasco por ser quien seguía en le “lista” del frente/colación “Cambiemos”.
Cabe recordar que Julierac Pinasco era el quinto en el orden de la lista y que quién
ingresó indebidamente en su lugar (Cesira Arcando), con argumentos de paridad de
“género”, estaba en sexto lugar (Chupitaz estaba en orden anterior a Jullierac
Pinasco).
Que a fs. 302 se sustancia la abstracción de materia planteada. Por lo
que se corre traslado de la misma.
Que a fs. 303 el representante de la Provincia de Santa Fe, contesta
traslado manifestando que la abstracción de materia planteada por el presidente de la
Cámara de Diputados debe ser acogida, en el sentido que el actual desempeño del
actor como Diputado Provincial deja sin sustento su originaria pretensión, por carecer
de un gravamen actual o vigente, asumiendo que la persecución de nulidad de actos
legislativos es ajeno al control judicial, y deviniendo cualquier resolución judicial
inoficiosa. Agrega que, en efecto, basta reiterar como ha perfilado el objeto del
recurso de amparo para entender que la sustracción de materia ha operado: “…planteo
acción de amparo contra la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe…para
que ésta apruebe mi diploma como diputado electo, desestime la impuugnación de la
Dra. Arcando y me tome juramento para asumir como diputado provincial…”
(f.44); agregando luego que “Habiendo ya asumido y jurado la Dra. Arcando en mi
lugar, el amparo tiene por objeto declarar la nulidad absoluta e insaneable de la
decisión que tomó la Cámara en ese sentido”(f.55). Señala que Así definido el
amparo no persigue sino la posibilidad que el actor pueda asumir el cargo electivo al
cual refiere como legítimo, cuestionadno que la decisión que adopta el órgano
legislativo es arbitraria, por vulnerar sus derechos constitucionales políticos, esto es el
desconocimiento como diputado electo (art- 37 CN), circunstancias en la actualidad
ya no se encuentran así dispuestas. Es decir, que aún cuando hoy pugna por la nulidad
de un acto del Poder Legislativo -objeto que no puede ser materia de revisión judicial
ni mucho menos de amparo- lo cierto es que indirectamente su pretensión se concreta
en poder acceder al cargo de Diputado, resultando indiferente, para la suerte de este
proceso, si al acceso a la banca proviene de la renuncia de un Diputado u otro hecho.
Manifiesta que, es determinante que hoy este desempeñando el cargo, ya que
implica que la Cámara de Diputados no ha desconocido su derecho, sino que lo
adecuado a la normativa vigente -Ley 10.802- conforme al principio constitucional
que ningún derecho es absoluto(art. 14 CN). Agrega que es de recordar que en el
presente proceso donde se cuestiona un acto del Estado -en el caso del Poder
Legislativo- se debe distinguir, por un lado, el objeto de impugnación que consiste
en el acto que se rebate y, por el otro, el objeto del recurso que tiene doble
contenido: la ilegitimidad del objeto de impugnación -demostrando sus vicios- y las
consecuencias jurídicas de dicha situación. Señala que, en el caso, el objeto del
recurso consistía en la ilegitimidad de la decisión de la Cámara que tomó juramento
a la Diputada Arcando y su consecuencia jurídica, la incorporación del actor como
diputado en su lugar. Ahora bien, habiendo asumido el recurrente como diputado,
auún por cuestiones diferentes al presente litigio, el presente proceso quedó sin
objeto, lo que así deberá declararse. Agrega que, por lo demás, siendo un Diputado
en ejercicio de funciones, la pretensión procesal contenida en los actuados se
desvanece al tornarce abstracta, puesto que la eventual satisfacción perseguida
aparece saneada por factores exhógenos al proceso. Dice que así lo definió la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia al resolver un recurso de inconstitucionalidad
en caso de similares aristas, pero donde la sustracción de la materia se originó en el
vencimiento del mandato para el cargo que había sido electo el actor: “Atento a
que ha vencido el mandato electoral para el cual el recurrente procurara
resolución judicial -por entender que debía ser él quien ocupara la vacante
producida en la Cámara de Diputados por el deceso de una legisladora-, y
habiéndose celebrado y concluido un nuevo proceso eleccionario, se configura una
situación fáctica que disipa los gravámenes oportunamente planteados ante esta
Sede, quedando demostrada, en consecuencia, la inoficiosidad del dictado de una
sentencia de mérito, por cuanto ha operado en el presente caso la sustracción de
la materia litigiosa. – CITAS: CSJN: Fallos:328:1488 y 331:2309; CSJStaFe: AyS
T 118, p 217; T 130, p 161; T 238, p 323” (LOPEZ, J. R. c/ HONORABLE
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PCIA. DE STA. FE -AMPARO- s/ RECURSO
DE INCONSTITUCIONALIDAD; A y S t 271 p 315/320 CSJSF). Manifiesta que,
en uno u otro caso, se ilustra que cualquier gravamen que haya padecido el actor,
hoy ya no existen pudiendo desempeñar con absoluta libertad su cargo. Añade
que,eventualmente, en la persistencia de peticionar la nulidad del acto legislativo
que originariamente motivara el presente amparo, evidencia la improcedencia del
remedio utilizado, el cual escapa del control por vía de amparo acorde a la doctrina
sentada por nuestro máximo tribunal en “Bacchetta” “…se excluyen los actos del
Poder Judicial o del Legislativo, que tienen un régimen de recursos propios,
estimados suficientes para resguardar los derechos de terceros. Razones de alta
política institucional juegan en ésto dada la independencia y autonomía funcional
de que gozan estos poderes. Es que frente al Poder Legislativo el particular no tiene
ni derechos ni intereses jurídicamente protegidos de libertad…” (A y S t 132 p
67-164. CSJSF). Finalmente, solicita se haga lugar al pedido de sustracción de
materia, en tanto acorde a la situación actual, no puede sostenerse que exista una
decisión u acto de la Provinccia de Santa Fe (Cámara de Diputados) que amenaze,
restrinja o impida, de modo manifiestamente ilegítimo, el ejercicio de un derecho de
libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de
la Provincia. Asimismo las costas deberán imponerse por su orden acorde el criterio
“Benuzzi” de la Corte de Suprema de Justicia de Santa Fe.
Que a fs. 306 se tiene por contestado traslado.
Que a fs. 307 la amparista solicita pasen los autos a fallo.
Que a fs. 309 vta. se ordena el pase a fallo y encontrándose firme el
mismo quedan las presentes pendientes de resolver. Y,
CONSIDERANDO:
Que el amparo que ejercita Sebastián Emilio Julierac Pinasco tiene por
objeto declarar la nulidad absoluta e insanable de la decisión que tomó la Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, de impedirle asumir como diputado
electo y de tomar juramento y validar como diputada electa a la Sra. Cesira Arcando,
cuyas intervenciones en la Cámara o en comisiones, solicita en consecuencia sean
declaradas nulas.
Que, liminarmente, cabe sostener, que la circunstancia de que el Sr.
Sebastián Emilio Julierac Pinasco, asumiera en fecha 16 de diciembre de 2021 el
cargo de Diputado Provincial, con motivo de la renuncia de Gabriel Chumpitaz, quién
asumió como Diputado Nacional, provocó la sustracción de la materia litigiosa del
presente en todos sus aspectos, incluso en lo atinente a la cuestionada situación de la
diputada Arcando que había asumido el cargo por decisión de la Honorable Cámara
de Diputados de la Provincia de Santa Fe, lo que como contrapartida hizo que el
amparista se viera impedido de asumir. Ahora, Julierac está en pleno ejercicio de su
función.
Por tanto la acción de amparo debe ser declarada abstracta por
sustracción de materia litigiosa (a falta de regulación legal expresa pues el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe no contempla a la
“sustracción de la materia litigiosa” o “declaración de que la cuestión ha devenido
abstracta” como un medio anormal de terminación del proceso, la Corte Suprema
de Justicia de la Provincia ha tenido ocasión de sentar las “reglas jurisprudenciales”
aplicables a supuestos como el presente, vg. C.S.J.S.F., “Benuzzi Inmobiliaria S.A.
c/ Consultora Arcadia S.A.”, 11/4/2007, Reg.: A. y S. t. 218 p. 441-445, publicado
en Fallos de la Corte Suprema de Justicia – Provincia de Santa Fe, Tomo CVII, p.
271, 272 y 273).
Ello sin perjuicio de dejar establecido que en este juicio donde la
diputada Sra. Cesira Arcando no es parte, no podría nulificarse ninguna actuación
en tal carácter funcional de la misma, por razones del debido proceso y defensa en
juicio de raigambre constitucional y legal.
En consecuencia,
RESUELVO:
DECLARAR abstracta la acción de amparo deducida. Costas en el
orden causado.
Insértese en el protocolo, agréguese copia, hágase saber y,
oportunamente archívese.
DRA. MARIA ALFONSINA PACOR ALONSO DR. DIEGO RAUL ALDAO
Secretaria Juez