VOTO JOVEN EN SANTA FE

Desde hace varios años está cambiando la consideración sobre la edad habilitante para votar en Argentina, que estaba en 18 años.

Empezó la Nación permitiendo votar a sus autoridades a las personas de 16 y 17 años.

A ello se sumaron casi todas las Provincias.

En Santa Fe tenemos el problema de que el artículo 29 de nuestro texto constitucional provincial (verlo aquí) establece que son electores las personas mayores de 18 años.

“Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.”

La mayoría de los constitucionalistas santafesinos considera que para habilitar personas menores debería reformarse el texto constitucional.

En mi caso, siempre sostuve que ello no es necesario: que en el marco de un diálogo republicano robusto entre los distintos poderes constituidos podía avanzarse con una ley formal (de legislatura) que los habilite. Lo mismo hemos planteado respecto al mandato de 2 años en las Comunas. Lo mismo se ha hecho con respecto al Consejo de la Magistratura (donde el Gobernador se autolimita por decreto) o con el MPA (cuyo diseño contradice el texto constitucional).

Colaboré con varios proyectos de ley que se han venido presentando, pero la mayoría de los legisladores provinciales adhieren a la teoría de que esto solamente puede cambiarse mediante reforma constitucional.

En el mes de mayo de 2021 los diputados Giustiniani y Donnet presentaron un ‘amparo electoral’ ante el Tribunal Electoral Provincial, pidiendo que sea ese órgano el que habilite a los jóvenes de 16 y 17 años.

En esa ocasión el Procurador Electoral Jorge Barraguirre dictaminó en contra (ver AQUÍ), diciendo que la tarea correspondía a la Legislatura.

Y el Tribunal Electoral rechazó el pedido manifestando no tener facultades para modificar un texto constitucional tan claro (ver AQUÍ).

Sin embargo, en mayo de 2023, menos de 2 años después, vuelven Giustiniani y Donnet con el mismo planteo, pero ahora ya sin ninguna forma procedimental, como una simple nota solicitando la incorporación al padrón de los menores por el Tribunal Electoral.

En este caso Barraguirre se manifiesta a favor, dice que la diferencia con el caso anterior es que estaba mal usar la vía del amparo electoral, y que ahora le parece correcto habilitar a los menores (ver AQUÍ).

El Tribunal Electoral, presidido por el juez de la Corte Daniel Erbetta, sin correr traslado a la Provincia ni a nadie, hace lugar al planteo sin aludir al cambio de precedente, y ordena la incorporación con fecha 15/05/23 (ver AQUÍ).

Esto con el proceso electoral en curso, muy avanzado, y habiendo ya pasado la etapa de tachas y agregados al padrón, la etapa de impugnación de residencia, la presentación de listas, etc.

No dudamos de la buena fe y del espíritu progresista y participativo del Procurador y del Tribunal Electoral…

Pero el problema grave es empezar a validar un mecanismo que puede tener consecuencias impensadas: si este tribunal no permanente, formado por jueces sin preparación especializada (un ministro de la Corte, un juez penal y un juez civil), considerado órgano administrativo en la jurisprudencia provincial, empieza a declarar inconstitucionales en aspectos electorales, el panorama es incierto.

Asimismo, la afectación del proceso ya avanzado es un problema para la legitimidad de las elecciones y claridad de los resultados, especialmente teniendo en cuenta que la resolución dejó sin resolver numerosos problemas que genera la incorporación extemporánea de casi 100 mil personas al proceso.

Ante ello, a pedido del partido PAIS, miembro del FRENTE PRIMERO SANTA FE, el 18 de mayo presentamos una impugnación para que se revoque el decisorio y no se afecte el proceso en curso.

La transcribimos al pie o podés descargar el archivo haciendo click AQUÍ.

Nuestro planteo fue presentado como “recurso de reconsideración” ya que conforme al Código Procesal santafesino cuando una decisión fue adoptada sin sustanciación (sin contencioso) siempre debe preceder el recurso de reconsideración al de apelación. Pero en el mismo planteamos que si no era necesaria la reconsideración, se le diera trámite de Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055 (ya que desde el ‘tribunal’ electoral es la única apelación posible).

El TEP nos notifica que tramitará la reconsideración, pero que no admite que sea usada como RI ya que es un recurso autónomo, por lo cual el 24 de mayo presentamos Recurso de Inconstitucionalidad contra la decisión (transcripto abajo).

Como vimos que el Electoral demoraba notablemente el proceso, pedimos a la Corte su avocamiento por un caso de gravedad institucional conforme a la Constitución Provincial.

Por supuesto que recusamos tanto al Procurador como a Erbetta, por haberse pronunciado en baja instancia. Y ellos fueron apartados.

El pedido de que se avoque fue rechazado por la Corte, quien sin embargo en la decisión nos asegura que el Electoral será lo más rápido posible en la tramitación.

Apurado ahora, por Auto 789 del 05/06/2023, el ‘Tribunal’ Electoral dispuso rechazar la reconsideración.

El Procurador (cuyo dictamen conocimos solamente por los medios ya que no se nos permitió el acceso al expediente) se extendió en consideraciones acerca de la legitimidad de nuestro cliente (partido político) para cuestionar el voto joven ya que solamente se vería afectado en las pocas ciudades donde presenta listas de concejales, y sostuvo que no había legitimación provincial porque no presentábamos listas de diputados… Es decir: tiene legitimación, pero no tanta, pero tiene… Una pavada debatir eso en vez del fondo de la discusión: se puede modificar la Constitución Provincial a través del pronunciamiento de un órgano administrativo sin contencioso ninguno?

El Tribunal, en el auto 789, también hace slalom interpretativo diciendo que no se le puede imputar haber declarado la inconstitucionalidad de una norma constitucional, ya que nunca lo hizo. Solamente incorporó al padrón a los menores de 18 años, contradiciendo la norma constitucional, pero no la declaró inconstitucional… ah bueno…

Contra ese auto 789 interpusimos nuevamente Recurso de Inconstitucionalidad, que abajo transcribimos.

El TEP decidió unificar ambos recursos en un solo, y ahí sí decide armar un erróneo contencioso: le corre traslado a los diputados peticionantes iniciales para que defiendan su auto, y a nosotros nos toca el lugar típico de la Provincia de Santa Fe defendiendo la norma constitucional????

En realidad lo que se intenta es demorar el proceso para tratar de llegar a la elección con la decisión inconstitucional vigente. Por eso pedimos que se habiliten días y horas inhábiles, que se reduzcan plazos, y advertimos que no debe correrse nuevo traslado al Procurador ya que no está previsto en la admisibilidad del RI (texto de nuestra presentación abajo). Por supuesto el Electoral, más seudo tribunal que nunca, nos rechaza y se niega a reducir ningún plazo ni a acelerar ningún proceso.

Y ahí estamos esperando de momento…

Si vas hasta el final de la nota, podrás ver las actualizaciones, siguientes movimientos y novedades.

 

 


 

Ref.: Expte. 28370-G-23

Giustiniani Rubén y Donnet Agustina Diputados Provinciales s/ voto joven electores 16 y 17 años”

Resolución 001/2023 fecha 15/05/2023

Recurso de reconsideración

Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055

Impugna ampliación de padrón electoral

RESERVAS

Excelentísimo Tribunal Electoral:

Mario Atilio Deschi, DNI 12.437.746 y Néstor Darío Deschi, DNI 14.760.183, apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe (carácter debidamente asentado en este TEP), con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, con domicilio que constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, electrónico en electoral@rondina.com.ar, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:

I – OBJETO

Que vengo a impugnar la decisión de ese Tribunal Electoral de incorporar sorpresivamente al padrón provincial a miles de personas de 16 y 17 años.

Es objeto del presente que se revoque por contrario imperio lo resuelto, manteniendo el padrón electoral tal como fue publicado en fecha 17/04/2023 para las elecciones provinciales en curso.

Solicito la presente impugnación se tramite con la urgencia del caso, y bajo el trámite que procedimentalmente disponga como procedente.

Como el Tribunal emitió una resolución sin cauce procesal alguno, y sin traslados, es difícil entender de qué modo se puede impugnar.

Ya que la resolución 0001/2023 fue adoptada sin sustanciación contenciosa, consideramos procedente el recurso de reconsideración ante el propio Tribunal.

Pero si V.E. considerase que la misma es improcedente, solicitamos se le dé el trámite ley 7055, concediendo plazo para la readecuación formal, y admitiendo la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad para su tramitación por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.

A todos los fines, reservamos derechos y acciones para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe vía QUEJA ley 7055, para el caso de que este Tribunal Electoral rechace nuestro planteo.

II – NUESTROS AGRAVIOS CONCRETOS

Primer agravio particular: la incorporación de personas que implica casi un 3% más del padrón dificulta el acceso de nuestros candidatos a bancas de diputados y concejales incrementando la cantidad de votos necesarios para lograrlo.

Asimismo nuestras listas fueron conformadas sin tener en cuenta este nuevo perfil de electores, con lo cual estamos en inferioridad de condiciones para convencerlos de que nos voten.

En tercer lugar se nos está impidiendo tachar, agregar e impugnar residencias de numerosas personas de 16 y 17 años que no viven donde dicen sus DNI, que no estarían en condiciones de sufragar, o que deberían agregarse. Ello porque esas etapas en este proceso electoral ya fenecieron, con lo cual se agregan 100 mil electores ‘inimpugnables’.

De consolidarse esta inclusión, nuestra competitividad electoral se ve afectada, el resultado nos afectaría y lo tendríamos que desconocer, o directamente nos veríamos obligados a retirarnos de la contienda electoral.

III – FUNDAMENTOS

La cláusula constitucional. Incompetencia del órgano administrativo ‘Tribunal Electoral’. Necesidad de ley formal.

Es claro que la Constitución Provincial establece en su artículo 29: “Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.”

Ello no quita que, en nuestra opinión personal, dicha limitación pueda haber devenido en excesivamente restrictiva, ya que a la luz de la evolución actual, parecería razonable habilitar electores desde los 16 años.

Sin embargo esa decisión -en principio- corresponde a una Convención Reformadora del texto constitucional.

Alternativamente, imbuidos de la idea de promover un DEBATE DEMOCRÁTICO ROBUSTO, hemos propuesto reiteradamente que se habilite votantes desde los 16 años mediante una decisión conjunta de los poderes constituidos que declare la inconstitucionalidad del texto constitucional a la luz de la Constitución Nacional y los tratados con su jerarquía, dictando en ese caso una norma (LEY FORMAL) que reemplace a la vigente, dando lógica y previsibilidad a los futuros procesos electorales.

El Procurador Electoral ha dicho en la radio donde se expide: “quienes piden una ley aceptan que está bien habilitar desde los 16 años, entonces que no cuestionen la decisión del Tribunal Electoral”. Estas expresiones parecen confundir el medio con el fin, cosa inadmisible en un estado constitucional de derecho, porque bajo ese argumento lo que está bien para una ley puede ser hecho por un decreto o por una proclama…

Por nuestra parte consideramos que resulta inconstitucional que esta decisión sea adoptada por el Tribunal Electoral Santafesino (ente administrativo como él mismo ha dicho reiteradamente y la Corte confirmado).

Así lo dijo la Procuración Electoral a cargo del Dr. Barraguirre en su dictamen 127 del 06/05/2021: “esta reclamación importaría reescribir el artículo 29 de la Constitución Provincial y entiendo que la Legislatura puede tener, aún, una palabra que decir.”

Y luego expresamente dijo que el Tribunal Electoral “No integra el Poder Judicial de la Provincia”.

También, en su párrafo 22 inciso 3 dice que es muy alto el costo deliberativo de permitir una resolución jurisdiccional en términos de “conversación pública”, conversación que en este caso ni siquiera se dio, no solamente por obviar a los otros poderes, sino por la falta de contencioso.

Lo mismo en el dictamen 155 de fecha 21/06/2019 donde dijo que era deber del Tribunal Electoral “pese a ser un órgano administrativo” aplicar todo el bloque de constitucionalidad electoral. Pero, en el citado dictamen 127, nota al pie N.º 8, advirtió “Ello porque no se trataba de analizar una norma de rango constitucional provincial.”

El dictamen 127/21 de Barraguirre sobre voto joven de estos mismos diputados hoy actores concluía: “Rechazar el planteo formulado en razón de la INCOMPETENCIA del Tribunal para entender en la materia.”

Y el Tribunal Electoral Provincial, en el auto 166 de fecha 14/05/21 dijo claramente: “el control de constitucionalidad es una facultad que corresponde en exclusiva al Poder Judicial y, en consecuencia, el Tribunal Electoral no se encuentra habilitado para decidir la pretensión deducida.”

Queda claro entonces que tanto para este Tribunal, aunque con sus inevitables cambios subjetivos anuales, como para la Procuración (Barraguirre) resulta imposible legal y legítimamente la DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN que el Tribunal Electoral ahora intenta.

Sin embargo, el cambio de criterio da inestabilidad e imprevisibilidad a la normativa vigente, ya que por lo visto, las competencias de los órganos son variadas cuando ellos mismos quieren, asumiendo otras, o rechazándolas, según sea el momento, los cargos en disputa, el peticionante, o el objeto…

Por nuestra parte siempre sostuvimos lo mismo: para apartarse de la regla constitucional debería hacerse por ley de la Legislatura, en el marco de un acuerdo de los representantes del pueblo que conforman el Poder constituido. No por una decisión unilateral, monologante, sin contencioso, de un órgano administrativo.

En ese mismo criterio se inscribió la Corte Suprema de Santa Fe cuando en la sentencia del caso Spelta dijo (considerando 3.2.1 ministro FALISTOCCO): la superación del modelo constitucional de Ministerio Público fue posible por una autolimitación coordinada de los tres poderes constituidos que habilitaron el sistema de las leyes 13013 y 13014.

Es notable el cambio de criterio de la Procuración, escudándose únicamente en que al no ser ya un amparo puede resolverse a diferencia de 2021. Siendo que en 2021 no solamente se cuestionó la competencia por acción sino también la competencia por objeto (inconstitucionalidad). Para terminar haciendo “constitucionalismo a la carta” pese a cuestionarlo en su considerando 28.

Lo mismo debemos decir del Tribunal Electoral que en esta composición subjetiva olvida completamente lo resuelto hace 24 meses.

EL FEDERALISMO PATOLÓGICO. LA DESPECTIVA IRONÍA DE VIVIR EN SANTA FE

En el dictamen el Procurador sostuvo que el voto desde los 16 años estaba impedido por un “federalismo patológico”, pretendiendo que la facultad reservada por las Provincias de elegir sus autoridades con su régimen electoral es una enfermedad.

Aparentemente, adoptar linealmente las normas nacionales sería hacer “Federalismo sano”.

Y alude a la “ironía de vivir en Santa Fe” como añorando que en la CABA se tienen derechos de los que nos vemos privados los santafesinos atrasados.

Notable interpretación de la misma procuración que hace apenas dos años dictaminó que no podía intervenir en la “adaptación a derechos y garantías consagrados en el bloque de constitucionalidad federal y las leyes que lo instrumentan.” (dictamen 06/05/21).

Y el propio Tribunal Electoral no estaba contra el federalismo electoral en su auto 166 del 14/05/21 cuando dijo “no se trata el caso de una vulneración manifiestamente arbitraria o ilegal del ejercicio pleno del derecho de sufragio en el marco de un acto comicial estadual, sino que se pretende una adecuación o interpretación de la normativa provincial que regula el derecho al voto con las disposiciones nacionales vigentes.”

Llamarle “federalismo patológico” a un ingrediente esencial del Sistema de Estado Federal como es la autocefalía implica el resquebrajamiento de todo el sistema, actitud que se viene manifestando en distintos pronunciamientos de esta Provincia, como por ejemplo cuando en la causa TRAFERRI se ha propuesto que la Provincia debía limitar los fueros de sus legisladores acatando el sistema que prevé la ley nacional de fueros de funcionarios nacionales, como si fuese prohibido a las Provincias darse sus propias instituciones.

Cita Barraguirre en este caso su opinión en ‘Traferri’, aceptando claramente que hay una mirada nacionalizadora de los preceptos operativos en la Procuración.

Eso ya no es ‘federalismo patológico’ sino otra conocida patología constitucional: ‘unitarismo’ ya que pretende negar a los estados parte incluso el derecho a darse sus propias autoridades con los padrones democráticamente construidos por sus constituciones.

Y ello queda notablemente verificado cuando el Dictamen 163 del 10/5/23 alude al artículo 6 de la Constitución Provincial que asegura a los habitantes de la Provincia los derechos que gozan los habitantes de la Nación, confundiendo los derechos de las personas que asegura la Constitución Nacional con los derechos procedimentales que se han reservado las provincias.

Y alude al 6 aunque (en una nota al pie, porque no en el cuerpo) alude a que el bloque de derechos no incluye la parte orgánica, y sin embargo quiere aplicarlo orgánicamente al proceso electoral.

El mismo Procurador, preocupado por la contradicción, aclara (nota al pie N.º 20) que el caso de Reutemann (Partido Justicialista c Provincia de Santa Fe) no tendría lugar en su interpretación ya que eso no sería derechos sino orgánico (contrariamente a lo que sostuvo Reutemann en su momento con similares argumentos).

Es que se le complica la explicación de por qué anulan una norma provincial y transcriben una nacional, pero solamente en un punto.

O acaso los santafesinos no tenemos derecho a la reelección del Gobernador como lo tenemos para la reelección del Presidente? Tenemos derecho inalienable a elegir representantes para el Consejo de la Magistratura Provincial? Nadie nos podría negar el derecho a una auditoría general presidida por un Auditor designado por la oposición? Debería anularse la distribución de 28 diputados para el ganador ya que el sistema nacional respeta estrictamente el D’Hondt ?

En serio vamos a renunciar a todas las particularidades electorales provinciales y vamos a replicar como loritos jurídicos las normas nacionales? Eso es federalismo sano?

El Procurador, en una extraña interpretación, considera que el armado del Registro de Electores es una cuestión de derechos personales, y no una cuestión orgánica (o ‘preorgánica’ ya que es para la formación de los órganos).

Claramente el derecho electoral es materia reservada por las Provincias, facultad no delegada al Estado Federal.

Por lo tanto estamos en materia reservada. Y es imposible sostener que siendo materia reservada estemos hablando de derechos personales.

EL PROBLEMA DE LA OPORTUNIDAD Y EL REGISTRO (PADRÓN) DE ELECTORES

Que se pretenda cambiar el padrón (registro) de electores en un momento en que ya pasó la etapa de observación, agregados y tachas, resulta claramente violatorio de los derechos de los competidores, e intoxica el proceso electoral en curso.

Incluso estos agregados tardíos provocan que no se pueda discutir la falta de residencia de los nuevos electores en los distritos comunales, siendo que muchos de estos jóvenes no residen en su localidad de origen donde el DNI los consigna.

Y se generan innumerables problemas e irregularidades. Citemos algunas:

* Deberían poder afiliarse a los partidos políticos también las personas de 16 y 17 años

* Los avales prestados a las listas son ahora insuficientes

* Los votos estimados para ingresar escaños serán ahora más que los previstos por cada partido, y quizás alguno hubiera decidido no competir, o competir en otra alianza.

* Los candidatos elegidos para convencer a determinado padrón electoral, podrían haberse presentado candidatos más jóvenes para convencer a las 100.000 personas que ahora se agregan

* Los sujetos incorporados, tachados, observados, donde no se tuvo en cuenta a ese sector invisible entonces, y ahora caído sobre el padrón.

* El derecho electoral pasivo (a ser elegido) de los votantes de 16 y 17 años, que probablemente debería discutirse, ya que con el mismo argumento que se habilitó los 21 años para las comisiones comunales, debería extenderse a los 18, e incluso a los menores.

* La cantidad de mesas y fiscales

Todas estas consecuencias hacen que los partidos y frentes que compiten ven cambiado el escenario, movido el arco, con el proceso en curso.

Cómo se impugna el padrón si ya fue exhibido?

Se reanudan los plazos vencidos??

Ninguna de estas cuestiones de REALISMO ELECTORAL son consideradas en el análisis que hace el Procurador en su considerando 28.

Semejante incertidumbre genera malestar, es injusto con quienes se ataron a los plazos, y acarreará irregularidades que pueden dejar en discusión el resultado electoral.

EL PADRÓN QUE UTILIZAREMOS

El padrón a utilizar será el nacional como manda el artículo 3 de la ley 4990?

Si es así, están habilitados aquellos jóvenes de 15 años que cumplen los 16 después de las elecciones PASO de Santa Fe pero antes de las nacionales…

Ni el Procurador, ni este Tribunal, dedicaron un párrafo a aclarar esta situación práctica, siéndoles suficiente derivarlo “a las autoridades y agencias pertinentes”.

Pero lo cierto es que una decisión como la adoptada tiene aspectos prácticos que debieron resolverse, ya que una decisión de estas características (tal como ha señalado la Corte Suprema Nacional en reiteradas ocasiones) “no puede desentenderse de las consecuencias prácticas de su decisorio”.

VOTO OBLIGATORIO U OPTATIVO

Tampoco el Procurador ni el Tribunal se han planteado la cuestión acerca de la obligatoriedad del voto de las personas de 16 y 17 años.

Si bien la alusión a la ley electoral nacional parece remitir a la voluntariedad de su voto, no es un tema menor y debió ser definido claramente.

Si miramos la Constitución Nacional y la Provincial, la regla es obligatoriedad.

Sin embargo, si están haciendo un mero calcado de las normas nacionales, lo establecen como optativo.

Hay un montón de consecuencias prácticas relacionadas con esta cuestión: las sanciones por omisión de voto, la campaña que harán los partidos, la organización de los comicios, etc.

Nuevamente: no es solamente declarar inconstitucionalidad y hacer botellas. La sensación de superioridad moral que campea en los textos cuestionados no puede relevar a los decisores de la responsabilidad técnica legislativa ya que están legislando al anular una norma y crear otra…

Más aún: el Tribunal Electoral, como es un órgano administrador y no judicial de las elecciones, debería entender que es él mismo la “autoridad y agencia” que debe resolver las cuestiones prácticas que surgen de sus decisiones…

LOS MENORES EXTRANJEROS. POSIBLE DISCRIMINACIÓN XENÓFOBA

Otra de las cuestiones de las que no se hace cargo la resolución 0001/2023.

En el orden local (Comunas y Municipios) los extranjeros están habilitados para votar.

Si fuese coherente la decisión, al habilitar a los menores para votar en todas las elecciones provinciales, debería habilitar también a las personas de 16 y 17 años extranjeras para que voten en las elecciones de autoridades para la localidad en que residen.

Pero como el proceso electoral está en curso, como es muy difícil a esta altura armar padrón de extranjeros menores, directamente la resolución los ignora y les niega el voto que la propia Constitución Provincial les otorga a los extranjeros en el orden local (art. 29 tercer párrafo).

Así quedan excluidos por su origen un grupo importante de personas de 16 y 17 años, discriminados por ser extranjeros, violando el Tribunal Electoral expresamente una disposición constitucional provincial.

Los extranjeros legalmente residentes pueden votar en Santa Fe. Y si se habilita el voto a los menores argentinos, no puede discriminarse a los menores extranjeros.

Pero eso es lo que también hizo este inválido decisorio.

LOS PETICIONANTES. EL CASO POLINO – BRAVO

Párrafo aparte para la calificación subjetiva de los actores.

El dictamen del Procurador, como luego veremos, trata de ubicar a los peticionantes como sujetos que sufren la vulneración de su derecho electoral ACTIVO (a elegir) en la nota al pie N°1. Lo cual es incorrecto, porque ambos son votantes habilitados por su edad.

Invocar el carácter de diputado provincial conspira contra la posibilidad de proponer esta causa judicialmente (aunque sea sólo en apariencia judicial).

Más aún cuando Giustiniani y Donnet han presentado ya dos proyectos para habilitar el voto joven mediante ley de la Legislatura.

Sin embargo, la propia Legislatura ha rechazado los proyectos, ya que la mayoría de los legisladores consideró que no tienen competencia para avanzar contra la letra de la Constitución.

Y entonces ambos legisladores, que admitían que su función es presentar proyectos de ley, deciden dejar el debate democrático legislativo, dejar de cumplir su función, y atacar lateralmente desde los tribunales.

Declaraciones del diputado Giustiniani “si seguíamos esperando la burocracia de la Legislatura nunca lo hubiéramos conseguido”.

Sabiamente se dijo en la causa Polino – Bravo que “ellos se encuentran habilitados para cumplir con su mandato, defender la legalidad y los intereses de los ciudadanos que los eligieron, pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la Constitución Nacional, como integrantes del Poder Legislativo…”

Por el contrario, ahora al debate en la Legislatura se lo tilda de ‘burocracia’ y se prefiere acudir a los Tribunales, vaciando a la CONVERSACIÓN PÚBLICA, debilitando el debate democrático, renunciando al funcionamiento republicano de las distintas funciones del poder, pero al mismo tiempo llamando a los jóvenes a votar para elegirlos nuevamente legisladores.

Quizás sería mejor que se propongan a la ciudadanía como actores judiciales y no para ocupar una banca donde no están dispuestos a debatir, negociar, convencer, hasta lograr la sanción de las normas necesarias.

En error similar incurre el Tribunal Electoral cuando dice que el tratamiento legislativo ha sido postergado y nunca tratado. Eso es en sí mismo una respuesta legislativa: el legislador también se manifiesta cuando no aprueba un proyecto porque allí todo se construye por consensos, o no nace.

Entonces que no haya sido tratado es una respuesta, no un silencio. Y debería discutirse en todo caso qué hace falta corregir o generar para encontrar los acuerdos que permitan evolucionar a nuestra norma.

LAS NORMAS APLICADAS

Tanto el Procurador, como luego este Tribunal Electoral, sostienen que las normas que se imponen sobre nuestro texto constitucional:

1- provienen de tratados y de normas constitucionales superiores?

Error: no hay normas superiores a la Constitución de Santa Fe en materia electoral local. Creen que las normas nacionales son siempre superiores a las provinciales porque directamente desconocen que cada una es superior en su esfera de facultades. Y como hemos señalado hasta el cansancio, repitiendo los argumentos de la Corte Nacional en “Partido Justicialista c/ Provincia de Santa Fe”:

este tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de “que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 104” (causa L.XXX. “D. Luis Resogali c. Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos”, fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373).”

2- Regulan derechos humanos?

La conformación del padrón no es un derecho humano, no hay un derecho humano de las personas de 16 y 17 años a ser elector en el orden local. Es precisamente una cuestión orgánica que cada Provincia habilita de acuerdo a su propia constitución.

Dijo la CSJN en “Partido Justicialista”:

Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano (…) no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas” (González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, ps. 648/49; Fallos: 311:465).”

En este sentido, los “derechos de cada persona están limitados…por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática” (art. 32, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.”

3- Comprometen el diseño del gobierno local? Existe una supervisión Federal por art. 5 CN?

Ampliar el padrón, y más con un proceso electoral en tan avanzado curso, implica un avasallamiento del orden local, al no permitir a la Legislatura decir “su palabra” como proponía el Procurador en 2021.

Por el contrario, no estamos ante un caso que comprometa el principio republicano como condición de reconocimiento federal a la autonomía provincial.

Nuevamente citemos a la CSJN en “Partido Justicialista de Santa Fe”:

desde esta comprensión del doble régimen de poderes y de la recíproca independencia en el ejercicio de ellos en los términos señalados, el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales -relacionados anteriormente- que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.-”

4- Se refieren específicamente a la materia?

La mención del 12.1 de la Convención sobre Derechos del Niño que alude a su derecho a ser oído y expresar su opinión no explica que sea obligatorio concederle voto a los niños en las elecciones generales.

Ni siquiera menciona la materia electoral.

Con ese argumento no explican ni la Procuración ni el TEPSF por qué le niegan ese derecho a los ciudadanos de 15 años.

Lo cierto es que la normativa invocada no refiere específicamente a la materia, y extraer eso de una opinión consultiva que dijo extender la cuestión de la opinión a “todo asunto que lo afecte” es mucho extender interpretativamente.

5- Son normas de recomendación? ‘soft law’

Sí, las que pretende aplicar son meramente recomendaciones genéricas. No son normas que impongan una orden a los estados provinciales.

De hecho tanto la Declaración Americana como la Convención de los Derechos del Niño proponen un estándar de oír al menor y darle participación en las decisiones que lo afecten, pero siempre con las limitaciones que pueden establecerse por edad.

No hay entonces una obligación de habilitar el voto, es claramente el derecho liviano que el Procurador quiere evitar.

NULIDAD POR FALTA DE CONTENCIOSO

Si la idea era declarar la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución Nacional a través de un órgano administrativo, no podía ello hacerse mediante una actuación unilateral.

Se recibió el reclamo de los diputados y se corrió traslado a la Procuración Electoral.

Pero con quién se estableció el contencioso?

Con nadie.

No se citó a la Provincia de Santa Fe, como hubiera correspondido, a defender su norma constitucional vigente.

No se corrió traslado a los partidos y frentes que ya estaban compitiendo para que opinen sobre la modificación repentina del proceso.

Incluso en el punto 4.d) el Tribunal Electoral manifiesta que puede resolver conflictos entre partes en disputa, pero no habilita ningún contencioso, ni corre ningún traslado, imponiendo a la Provincia de Santa Fe unas obligaciones sobre las que no pudo expresarse.

Fue un monólogo sólo revestido con formas jurídicas, una conversación unilateral, no adversarial, formato dialógico con el que no puede construirse democráticamente derecho, y menos cuando lo que se hace es nulificar una norma constitucional, cúspide del diálogo social.

La falta de todo trámite hace inválido lo decidido y descalifica el pronunciamiento electoral.

NULIDAD POR INEXISTENCIA DE VÍA y OTRAS IRREGULARIDADES

Cuando en el año 2021, tanto el Procurador como el Tribunal rechazaron el mismo pedido de los mismos actores, habían utilizado los peticionantes la vía del ‘amparo electoral’.

Esta vez directamente dirigieron un SIMPLE PEDIDO al Tribunal, sin ninguna forma jurídica, ni de la 4990 ni de ningún otro cauce procesal.

Solamente piden “arbitre medidas para que cese la discriminación”.

Y el Procurador alienta ello, como única diferencia con el caso 2021 al que repentinamente olvidaron.

Dice el dictamen 163 (nota al pie N°1): “Entiendo que la cuestión de la vía elegida no ofrece eventuales reparos: en esta oportunidad los solicitantes tienen legitimación para peticionar (forman parte del actual cuerpo de representantes con aspiraciones a ser reelectos -lo que importa poner en juego sus derechos electorales activos-), lo hacen en virtud de derecho de incidencia colectiva (centralmente como individuales homogéneos de un grupo especial de afectados) y no emplearon la vía que consideraciones (sic) inadecuadas en PFE Dictámenes 127:2021, en tanto no se trata de un amparo electoral, remedio que sirve a otros fines.”

Al respecto, surgen varias consideraciones:

1- es peor darle forma de amparo electoral a una presentación que hacer una simple nota. El fin del derecho procesal electoral

2- A la fecha en que Barraguirre dictamina ni Giustiniani ni Donnet eran candidatos, con lo cual la legitimación invocada por el Procurador no era cierta

3- No está en juego el derecho electoral ACTIVO (derecho a elegir) de los peticionantes. Porque hasta donde sabemos tienen más de 18 años… Es incomprensible por qué el Procurador pretende justificar de este erróneo modo la legitimación que los peticionantes no tienen.

4- No se comprende que los peticionantes sean “individuales homogéneos de un grupo especial de afectados”.

5- En ninguna parte más del dictamen ni de la resolución se alude a un derecho colectivo representado por los peticionantes

Entonces: sin vía procedimental, sin necesidad de acreditar interés propio, sin necesidad de argumentar alguna procedencia formal, se avanza en una decisión fuertemente impulsada por el fondo.

Todo lo señalado conspira también contra la validez del decisorio.

LA CLARIDAD DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. EL ATAJO PARA NO DECLARARLA INCONSTITUCIONAL

Cuando la norma es clara no se justifica buscar interpretarla.

En todo caso puede corresponder su descalificación como inconstitucional.

Pero el Sr. Procurador en su dictamen pretende interpretar que al mencionar la Constitución Provincial a los electores de 18 años de edad no los está excluyendo a los menores.

Aunque se quede solamente con los de 16 y 17 sin explicar el por qué de ese corte temporal…

Pero no hacía falta interpretar, sino lisa y llanamente aplicar lo que es claro, o descalificar y anular por inconstitucional.

Pero claro, eso traía algunas complejidades, y optaron por no declarar expresamente la inconstitucionalidad, porque tendrían que haber tramitado un auténtico proceso.

Entonces el resultado de la resolución 0001/23 es “disponiendo la incorporación” pero sin anular, solamente como si fuera una interpretación de una norma confusa.

Y la norma es clara. Pero busca el órgano un subterfugio para no someterse a los procedimientos exigentes de una decisión tan grave.

Esa lateralización del ataque a la norma constitucional no puede ser admitida como pronunciamiento válido.

IV – RESERVAS

Para el hipotético e improbable caso de que este Excelentísimo Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe haga lugar a la impugnación presentada, dejamos desde ya reservados nuestros derechos y acciones, en particular de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe por la vía del Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055 en defensa de nuestro derecho electoral.

Si se nos niega la admisibilidad, emita con urgencia las copias de artículo 357 a los fines del artículo 357 CPCCSF para tramitar la queja ante la Corte.

A los mismos fines reservamos derechos y acciones para acudir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 48 por violación a nuestros derechos electorales afectados con la inconstitucional y sorpresiva incorporación masiva al Registro Electoral 2023.

V – PETITORIO

Por todo lo manifestado de V.E. solicitamos:

1) Nos tenga por presentados, con patrocinio letrado y domicilios físico y electrónico constituidos

2) Por presentado recurso de reconsideración contra la Resolución 0001/2023 del Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe

3) Si considera que no corresponde tramitar recurso de reconsideración, asigne el curso de ley 7055 al presente, otorgue plazo para readecuación formal, y conceda su admisibilidad hacia la urgente resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe

4) Admita el recurso presentada, revoque por contrario imperio lo resuelto, manteniendo el padrón electoral tal como fue publicado en fecha 17/04/2023 para las elecciones provinciales en curso.

5) Tenga presentes las reservas formuladas

Provea de conformidad

Y SE HARÁ JUSTICIA

 


 

PRIMERA ACTUALIZACIÓN:

El 23 de mayo el Tribunal Electoral nos comunica que le da trámite al Recurso de Reconsideración, pero nos advierte que el Recurso de Inconstitucionalidad no se puede interponer subsidiariamente porque es autónomo.

Nosotros lo interpusimos primero al de Reconsideración porque la regla general procesal es que contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, siempre corresponde primero la reposición, para luego pasar a la apelación (en este caso RI).

Pero ante la comunicación del TEP, interpusimos ahora sí de manera separada el Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055.

Lo transcribimos a continuación:

REF.: Expte. 28370-G-23

Giustiniani Rubén y Donnet Agustina Diputados Provinciales s/ voto joven electores 16 y 17 años”

Resolución 001/2023 fecha 15/05/2023

Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055

RESERVAS

Excmo. Tribunal Electoral:

Mario Atilio Deschi, DNI 12.437.746 y Néstor Darío Deschi, DNI 14.760.183, apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe (carácter debidamente asentado en este TEP), con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, con domicilio que constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, electrónico en electoral@rondina.com.ar, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Que vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 7055 contra la decisión de ese Tribunal Electoral de incorporar sorpresivamente al padrón provincial a miles de personas de 16 y 17 años expresada en la resolución 0001/2023.

En fecha 18/05/2023 interpusimos reconsideración y subsidiario Recurso de Inconstitucionalidad, en atención a la complejidad procesal del caso ya que la resolución fue dictada sin sustanciación, con lo cual era difícil ver una “sentencia definitiva”.

Sin embargo, con fecha 23/05/2023 el Tribunal Electoral nos hace saber que “no ha lugar” a la subsidiaria presentación de RI ya que es autónomo y debe presentarse si correspondiere en tiempo y forma.

Por ello, nos vemos forzados a encauzar nuestra anterior presentación ahora también como Recurso de Inconstitucionalidad a fin de preservar nuestros derechos, especialmente teniendo en cuentas las confusas o inexistentes reglas procesales que se advierten en el caso de marras.

A todos los fines, reservamos derechos y acciones para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe vía QUEJA ley 7055, para el caso de que este Tribunal Electoral rechace nuestro planteo.

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

A. Término.

El presente Recurso es interpuesto dentro del término establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7055.

Si bien no se nos notificó, porque no fuimos parte ni hubo ningún contencioso, la resolución 0001/23 tiene fecha de emisión 15/05/2023 y se dio a conocer por los medios en fecha 16/05/23.

Por lo tanto el presente ingresa en tiempo y forma.

B. Fundamentación.

Conforme surgirá de los términos del presente memorial, V.E. podrá advertir que el recurso aquí planteado encuentra suficiente fundamento en el concreto relato de los hechos que lo motivan, la materia constitucional en debate y la vinculación directa entre los antecedentes fácticos y la cuestión constitucional y federal planteada.

C. Introducción de la cuestión constitucional y federal.

Esta parte no realizó la reserva de la cuestión constitucional y de la cuestión federal ya que no fue parte de ningún contencioso ante el Tribunal Electoral, pero la deducimos en la presente en atención a la inconstitucionalidad y arbitrariedad sorpresivas que se advierten.

D.- Cumplimiento de los requisitos comunes.

La sentencia aquí impugnada ha sido dictada por el Tribunal Electoral, existiendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema Provincial sobre su impugnabilidad mediante RI 7055. La materia litigiosa constituye cuestión justiciable. La resolución aquí impugnada ocasiona un gravamen irreparable. El agravio subsiste al momento de la interposición de este recurso.

E.- Cumplimiento de los requisitos propios.

En primer lugar, el decisorio que aquí se impugna constituye sentencia definitiva (art. 1º Ley Nº 7055).

Si bien bajo el ropaje de resolución administrativa de incorporación de electores, estamos ante una auténtica decisión que anula un artículo de la Constitución Provincial.

Lo decidido en la resolución aquí impugnada importa un gravamen de imposible reparación ulterior para nuestra parte salvo, claro está, por la vía que aquí se intenta. De no abrirse entonces la vía extraordinaria para revisar la resolución recurrida, esta quedará firme sin que nuestra parte haya podido ver tuteladas en debida forma sus garantías constitucionales en cuanto a la defensa en juicio, protección de su derecho electoral activo y pasivo, etc.

En segundo lugar, conforme los antecedentes que se expondrán en el presente recurso, V.E. podrá apreciar que los mismos guardan relación directa con las cuestiones de validez de las garantías constitucionales invocadas, lo que significa que el agravio constitucional planteado se vincula directamente con la materia del litigio.

En tercer lugar, el presente remedio excepcional encuadra en los supuestos previstos en el art. 1º de la Ley Nº 7055.

Sin perjuicio de ello, se destaca la arbitrariedad del fallo recurrido, puesto que el decisorio cuestionado efectúa una inadecuada exégesis constitucional, a la vez que incurre en vicios de sustentación dogmática, autocontradicción y falta de consideración de los extremos conducentes.

III.- NUESTROS AGRAVIOS CONCRETOS

Primer agravio particular: la incorporación de personas que implica casi un 3% más del padrón dificulta el acceso de nuestros candidatos a bancas de diputados y concejales incrementando la cantidad de votos necesarios para lograrlo.

Asimismo nuestras listas fueron conformadas sin tener en cuenta este nuevo perfil de electores, con lo cual estamos en inferioridad de condiciones para convencerlos de que nos voten.

En tercer lugar se nos está impidiendo tachar, agregar e impugnar residencias de numerosas personas de 16 y 17 años que no viven donde dicen sus DNI, que no estarían en condiciones de sufragar, o que deberían agregarse. Ello porque esas etapas en este proceso electoral ya fenecieron, con lo cual se agregan 100 mil electores ‘inimpugnables’.

De consolidarse esta inclusión, nuestra competitividad electoral se ve afectada, el resultado nos afectaría y lo tendríamos que desconocer, o directamente nos veríamos obligados a retirarnos de la contienda electoral.

IV – FUNDAMENTOS

La cláusula constitucional. Incompetencia del órgano administrativo ‘Tribunal Electoral’. Necesidad de ley formal.

Es claro que la Constitución Provincial establece en su artículo 29: “Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.”

Ello no quita que, en nuestra opinión personal, dicha limitación pueda haber devenido en excesivamente restrictiva, ya que a la luz de la evolución actual, parecería razonable habilitar electores desde los 16 años.

Sin embargo esa decisión -en principio- corresponde a una Convención Reformadora del texto constitucional.

Alternativamente, imbuidos de la idea de promover un DEBATE DEMOCRÁTICO ROBUSTO, hemos propuesto reiteradamente que se habilite votantes desde los 16 años mediante una decisión conjunta de los poderes constituidos que declare la inconstitucionalidad del texto constitucional a la luz de la Constitución Nacional y los tratados con su jerarquía, dictando en ese caso una norma (LEY FORMAL) que reemplace a la vigente, dando lógica y previsibilidad a los futuros procesos electorales.

El Procurador Electoral ha dicho en la radio donde se expide: “quienes piden una ley aceptan que está bien habilitar desde los 16 años, entonces que no cuestionen la decisión del Tribunal Electoral”. Estas expresiones parecen confundir el medio con el fin, cosa inadmisible en un estado constitucional de derecho, porque bajo ese argumento lo que está bien para una ley puede ser hecho por un decreto o por una proclama…

Por nuestra parte consideramos que resulta inconstitucional que esta decisión sea adoptada por el Tribunal Electoral Santafesino (ente administrativo como él mismo ha dicho reiteradamente y la Corte confirmado).

Así lo dijo la Procuración Electoral a cargo del Dr. Barraguirre en su dictamen 127 del 06/05/2021: “esta reclamación importaría reescribir el artículo 29 de la Constitución Provincial y entiendo que la Legislatura puede tener, aún, una palabra que decir.”

Y luego expresamente dijo que el Tribunal Electoral “No integra el Poder Judicial de la Provincia”.

Ahora también, en su párrafo 22 inciso 3 dice que es muy alto el costo deliberativo de permitir una resolución jurisdiccional en términos de “conversación pública”, conversación que en este caso ni siquiera se dio, no solamente por obviar a los otros poderes, sino por la falta de contencioso.

Lo mismo en el dictamen 155 de fecha 21/06/2019 donde dijo que era deber del Tribunal Electoral “pese a ser un órgano administrativo” aplicar todo el bloque de constitucionalidad electoral. Pero, en el citado dictamen 127, nota al pie N.º 8, advirtió “Ello porque no se trataba de analizar una norma de rango constitucional provincial.”

El dictamen 127/21 de Barraguirre sobre voto joven de estos mismos diputados hoy actores concluía: “Rechazar el planteo formulado en razón de la INCOMPETENCIA del Tribunal para entender en la materia.”

Y el Tribunal Electoral Provincial, en el auto 166 de fecha 14/05/21 dijo claramente: “el control de constitucionalidad es una facultad que corresponde en exclusiva al Poder Judicial y, en consecuencia, el Tribunal Electoral no se encuentra habilitado para decidir la pretensión deducida.”

Queda claro entonces que tanto para este Tribunal, aunque con sus inevitables cambios subjetivos anuales, como para la Procuración (Barraguirre) resulta imposible legal y legítimamente la DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN que el Tribunal Electoral ahora intenta.

Ahora, en declaraciones periodísticas el Ministro Dr. Erbetta dijo que quienes afirman que el Tribunal Electoral no es un Tribunal sostienen conceptos “anacrónicos”, pero hablamos de precedentes de hace menos de dos años…

Sin embargo, el cambio de criterio da inestabilidad e imprevisibilidad a la normativa vigente, ya que por lo visto, las competencias de los órganos son variadas cuando ellos mismos quieren, asumiendo otras, o rechazándolas, según sea el momento, los cargos en disputa, el peticionante, o el objeto…

Por nuestra parte siempre sostuvimos lo mismo: para apartarse de la regla constitucional debería hacerse por ley de la Legislatura, en el marco de un acuerdo de los representantes del pueblo que conforman el Poder constituido. No por una decisión unilateral, monologante, sin contencioso, de un órgano administrativo.

En ese mismo criterio se inscribió la Corte Suprema de Santa Fe cuando en la sentencia del caso Spelta dijo (considerando 3.2.1 ministro FALISTOCCO): la superación del modelo constitucional de Ministerio Público fue posible por una autolimitación coordinada de los tres poderes constituidos que habilitaron el sistema de las leyes 13013 y 13014.

Es notable el cambio de criterio de la Procuración, escudándose únicamente en que al no ser ya un amparo puede resolverse a diferencia de 2021. Siendo que en 2021 no solamente se cuestionó la competencia por acción sino también la competencia por objeto (inconstitucionalidad). Para terminar haciendo “constitucionalismo a la carta” pese a cuestionarlo en su considerando 28.

Lo mismo debemos decir del Tribunal Electoral que en esta composición subjetiva olvida completamente lo resuelto hace 24 meses.

Ese ‘reseteo’ de la memoria cercana de los encargados de darle Justicia Previsible al sistema santafesino en nada ayuda a la seguridad jurídica ni a la estabilidad gubernamental que se logra mediante un correcto proceso electoral.

EL FEDERALISMO PATOLÓGICO. LA DESPECTIVA IRONÍA DE VIVIR EN SANTA FE

En el dictamen el Procurador sostuvo que el voto desde los 16 años estaba impedido por un “federalismo patológico”, pretendiendo que la facultad reservada por las Provincias de elegir sus autoridades con su régimen electoral es una enfermedad.

Aparentemente, adoptar linealmente las normas nacionales sería hacer “Federalismo sano”.

Y alude a la “ironía de vivir en Santa Fe” como añorando que en la CABA se tienen derechos de los que nos vemos privados los santafesinos atrasados.

Notable interpretación de la misma procuración que hace apenas dos años dictaminó que no podía intervenir en la “adaptación a derechos y garantías consagrados en el bloque de constitucionalidad federal y las leyes que lo instrumentan.” (dictamen 06/05/21).

Y el propio Tribunal Electoral no estaba contra el federalismo electoral en su auto 166 del 14/05/21 cuando dijo “no se trata el caso de una vulneración manifiestamente arbitraria o ilegal del ejercicio pleno del derecho de sufragio en el marco de un acto comicial estadual, sino que se pretende una adecuación o interpretación de la normativa provincial que regula el derecho al voto con las disposiciones nacionales vigentes.”

Llamarle “federalismo patológico” a un ingrediente esencial del Sistema de Estado Federal como es la autocefalía implica el resquebrajamiento de todo el sistema, actitud que se viene manifestando en distintos pronunciamientos de esta Provincia, como por ejemplo cuando en la causa TRAFERRI se ha propuesto que la Provincia debía limitar los fueros de sus legisladores acatando el sistema que prevé la ley nacional de fueros de funcionarios nacionales, como si fuese prohibido a las Provincias darse sus propias instituciones.

Cita Barraguirre en este caso su opinión en ‘Traferri’, aceptando claramente que hay una mirada nacionalizadora de los preceptos operativos en la Procuración. Es decir: todo lo que no sea calcar instituciones nacionales es inconstitucional.

Eso ya no es ‘federalismo patológico’ sino otra conocida patología constitucional: ‘unitarismo’ ya que pretende negar a los estados parte incluso el derecho a darse sus propias autoridades con los padrones democráticamente construidos por sus constituciones.

Y ello queda notablemente verificado cuando el Dictamen 163 del 10/5/23 alude al artículo 6 de la Constitución Provincial que asegura a los habitantes de la Provincia los derechos que gozan los habitantes de la Nación, confundiendo los derechos de las personas que asegura la Constitución Nacional con los derechos procedimentales que se han reservado las provincias.

Y alude al 6 aunque (en una nota al pie, porque no en el cuerpo) alude a que el bloque de derechos no incluye la parte orgánica, y sin embargo quiere aplicarlo orgánicamente al proceso electoral.

El mismo Procurador, preocupado por la contradicción, aclara (nota al pie N.º 20) que el caso de Reutemann (Partido Justicialista c Provincia de Santa Fe) no tendría lugar en su interpretación ya que eso no sería derechos sino orgánico (contrariamente a lo que sostuvo Reutemann en su momento con similares argumentos).

Es que se le complica la explicación de por qué anulan una norma provincial y transcriben una nacional, pero solamente en un punto.

O acaso los santafesinos no tenemos derecho a la reelección del Gobernador como lo tenemos para la reelección del Presidente? Tenemos derecho inalienable a elegir representantes para el Consejo de la Magistratura Provincial? Nadie nos podría negar el derecho a una auditoría general presidida por un Auditor designado por la oposición? Debería anularse la distribución de 28 diputados para el ganador ya que el sistema nacional respeta estrictamente el D’Hondt ?

En serio vamos a renunciar a todas las particularidades electorales provinciales y vamos a replicar como loritos jurídicos las normas nacionales? Eso es federalismo sano?

No, eso es eliminación del federalismo.

El Procurador, en una extraña interpretación, considera que el armado del Registro de Electores es una cuestión de derechos personales, y no una cuestión orgánica (o ‘preorgánica’ ya que es para la formación de los órganos).

Claramente el derecho electoral es materia reservada por las Provincias, facultad no delegada al Estado Federal.

Por lo tanto estamos en materia reservada. Y es imposible sostener que siendo materia reservada estemos hablando de derechos personales.

EL PROBLEMA DE LA OPORTUNIDAD Y EL REGISTRO (PADRÓN) DE ELECTORES

Que se pretenda cambiar el padrón (registro) de electores en un momento en que ya pasó la etapa de observación, agregados y tachas, resulta claramente violatorio de los derechos de los competidores, e intoxica el proceso electoral en curso.

Incluso estos agregados tardíos provocan que no se pueda discutir la falta de residencia de los nuevos electores en los distritos comunales, siendo que muchos de estos jóvenes no residen en su localidad de origen donde el DNI los consigna.

Y se generan innumerables problemas e irregularidades. Citemos algunas:

* Deberían poder afiliarse a los partidos políticos también las personas de 16 y 17 años

* Los avales prestados a las listas son ahora insuficientes

* Los votos estimados para ingresar escaños serán ahora más que los previstos por cada partido, y quizás alguno hubiera decidido no competir, o competir en otra alianza.

* Los candidatos elegidos para convencer a determinado padrón electoral, podrían haberse presentado candidatos más jóvenes para convencer a las 100.000 personas que ahora se agregan

* Los sujetos incorporados, tachados, observados, donde no se tuvo en cuenta a ese sector invisible entonces, y ahora caído sobre el padrón.

* El derecho electoral pasivo (a ser elegido) de los votantes de 16 y 17 años, que probablemente debería discutirse, ya que con el mismo argumento que se habilitó los 21 años para las comisiones comunales, debería extenderse a los 18, e incluso a los menores.

* La cantidad de mesas y fiscales

Todas estas consecuencias hacen que los partidos y frentes que compiten ven cambiado el escenario, movido el arco, con el proceso en curso.

Cómo se impugna el padrón si ya fue exhibido?

Se reanudan los plazos vencidos??

Ninguna de estas cuestiones de REALISMO ELECTORAL son consideradas en el análisis que hace el Procurador en su considerando 28.

Semejante incertidumbre genera malestar, es injusto con quienes se ataron a los plazos, y acarreará irregularidades que pueden dejar en discusión el resultado electoral.

EL PADRÓN QUE UTILIZAREMOS

El padrón a utilizar será el nacional como manda el artículo 3 de la ley 4990?

Si es así, están habilitados aquellos jóvenes de 15 años que cumplen los 16 después de las elecciones PASO de Santa Fe pero antes de las nacionales…

Ni el Procurador, ni este Tribunal, dedicaron un párrafo a aclarar esta situación práctica, siéndoles suficiente derivarlo “a las autoridades y agencias pertinentes”.

Pero lo cierto es que una decisión como la adoptada tiene aspectos prácticos que debieron resolverse, ya que una decisión de estas características (tal como ha señalado la Corte Suprema Nacional en reiteradas ocasiones) “no puede desentenderse de las consecuencias prácticas de su decisorio”.

VOTO OBLIGATORIO U OPTATIVO

Tampoco el Procurador ni el Tribunal se han planteado la cuestión acerca de la obligatoriedad del voto de las personas de 16 y 17 años.

Si bien la alusión a la ley electoral nacional parece remitir a la voluntariedad de su voto, no es un tema menor y debió ser definido claramente.

Si miramos la Constitución Nacional y la Provincial, la regla es obligatoriedad.

Sin embargo, si están haciendo un mero calcado de las normas nacionales, lo establecen como optativo.

Hay un montón de consecuencias prácticas relacionadas con esta cuestión: las sanciones por omisión de voto, la campaña que harán los partidos, la organización de los comicios, etc.

Nuevamente: no es solamente declarar inconstitucionalidad y hacer botellas. La sensación de superioridad moral que campea en los textos cuestionados no puede relevar a los decisores de la responsabilidad técnica legislativa ya que están legislando al anular una norma y crear otra…

Más aún: el Tribunal Electoral, como es un órgano administrador y no judicial de las elecciones, debería entender que es él mismo la “autoridad y agencia” que debe resolver las cuestiones prácticas que surgen de sus decisiones…

LOS MENORES EXTRANJEROS. POSIBLE DISCRIMINACIÓN XENÓFOBA. CATEGORÍA SOSPECHOSA

Otra de las cuestiones de las que no se hace cargo la resolución 0001/2023.

En el orden local (Comunas y Municipios) los extranjeros están habilitados para votar.

Si fuese coherente la decisión, al habilitar a los menores para votar en todas las elecciones provinciales, debería habilitar también a las personas de 16 y 17 años extranjeras para que voten en las elecciones de autoridades para la localidad en que residen.

Pero como el proceso electoral está en curso, como es muy difícil a esta altura armar padrón de extranjeros menores, directamente la resolución los ignora y les niega el voto que la propia Constitución Provincial les otorga a los extranjeros en el orden local (art. 29 tercer párrafo).

Así quedan excluidos por su origen un grupo importante de personas de 16 y 17 años, discriminados por ser extranjeros, violando el Tribunal Electoral expresamente una disposición constitucional provincial.

Los extranjeros legalmente residentes pueden votar en Santa Fe. Y si se habilita el voto a los menores argentinos, no puede discriminarse a los menores extranjeros.

Pero eso es lo que también hizo este inválido decisorio.

LOS PETICIONANTES. EN LA SENDA DEL CASO POLINO – BRAVO

Párrafo aparte para la calificación subjetiva de los actores.

El dictamen del Procurador, como luego veremos, trata de ubicar a los peticionantes como sujetos que sufren la vulneración de su derecho electoral ACTIVO (a elegir) en la nota al pie N°1. Lo cual es incorrecto, porque ambos son votantes habilitados por su edad.

Invocar el carácter de diputado provincial conspira contra la posibilidad de proponer esta causa judicialmente (aunque sea sólo en apariencia judicial).

Más aún cuando Giustiniani y Donnet han presentado ya dos proyectos para habilitar el voto joven mediante ley de la Legislatura.

Sin embargo, la propia Legislatura ha rechazado los proyectos, incluso expresamente hay dictámenes adversos de la mayoría de los miembros de las comisiones por los que los proyectos transitaron, ya que la mayoría de los legisladores consideró que no tienen competencia para avanzar contra la letra de la Constitución.

Y entonces ambos legisladores, que admitían que su función es presentar proyectos de ley, deciden dejar el debate democrático legislativo, dejar de cumplir su función, y atacar lateralmente desde los tribunales.

Declaraciones del diputado Giustiniani “si seguíamos esperando la burocracia de la Legislatura nunca lo hubiéramos conseguido”.

Sabiamente se dijo en la causa Polino – Bravo que “ellos se encuentran habilitados para cumplir con su mandato, defender la legalidad y los intereses de los ciudadanos que los eligieron, pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la Constitución Nacional, como integrantes del Poder Legislativo…”

Por el contrario, ahora al debate en la Legislatura se lo tilda de ‘burocracia’ y se prefiere acudir a los Tribunales, vaciando a la CONVERSACIÓN PÚBLICA, debilitando el debate democrático, renunciando al funcionamiento republicano de las distintas funciones del poder, pero al mismo tiempo llamando a los jóvenes a votar para elegirlos nuevamente legisladores.

Quizás sería mejor que se propongan a la ciudadanía para el cargo de ‘actores judiciales’ y no para ocupar una banca donde no están dispuestos a debatir, negociar, convencer, hasta lograr la sanción de las normas necesarias.

En error similar incurre el Tribunal Electoral cuando dice que el tratamiento legislativo ha sido postergado y nunca tratado. Eso es en sí mismo una respuesta legislativa: el legislador también se manifiesta cuando no aprueba un proyecto porque allí todo se construye por consensos, o no nace.

Entonces que no haya sido tratado es una respuesta, no un silencio. Y debería discutirse en todo caso qué hace falta corregir o generar para encontrar los acuerdos que permitan evolucionar a nuestra norma.

LAS NORMAS APLICADAS

Tanto el Procurador, como luego este Tribunal Electoral, sostienen que las normas que se imponen sobre nuestro texto constitucional:

1- provienen de tratados y de normas constitucionales superiores?

Error: no hay normas superiores a la Constitución de Santa Fe en materia electoral local. Creen que las normas nacionales son siempre superiores a las provinciales porque directamente desconocen que cada una es superior en su esfera de facultades. Y como hemos señalado hasta el cansancio, repitiendo los argumentos de la Corte Nacional en “Partido Justicialista c/ Provincia de Santa Fe”:

este tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de “que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 104” (causa L.XXX. “D. Luis Resogali c. Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos”, fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373).”

2- Regulan derechos humanos?

La conformación del padrón no es un derecho humano, no hay un derecho humano de las personas de 16 y 17 años a ser elector en el orden local. Es precisamente una cuestión orgánica que cada Provincia habilita de acuerdo a su propia constitución.

Dijo la CSJN en “Partido Justicialista”:

Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano (…) no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas” (González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, ps. 648/49; Fallos: 311:465).”

En este sentido, los “derechos de cada persona están limitados…por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática” (art. 32, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.”

3- Comprometen el diseño del gobierno local? Existe una supervisión Federal por art. 5 CN?

Ampliar el padrón, y más con un proceso electoral en tan avanzado curso, implica un avasallamiento del orden local, al no permitir a la Legislatura decir “su palabra” como proponía el Procurador en 2021.

Por el contrario, no estamos ante un caso que comprometa el principio republicano como condición de reconocimiento federal a la autonomía provincial.

Nuevamente citemos a la CSJN en “Partido Justicialista de Santa Fe”:

desde esta comprensión del doble régimen de poderes y de la recíproca independencia en el ejercicio de ellos en los términos señalados, el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales -relacionados anteriormente- que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.-”

4- Se refieren específicamente a la materia?

La mención del 12.1 de la Convención sobre Derechos del Niño que alude a su derecho a ser oído y expresar su opinión no explica que sea obligatorio concederle voto a los niños en las elecciones generales.

Ni siquiera menciona la materia electoral.

Con ese argumento no explican ni la Procuración ni el TEPSF por qué le niegan ese derecho a los ciudadanos de 15 años.

Lo cierto es que la normativa invocada no refiere específicamente a la materia, y extraer eso de una opinión consultiva que dijo extender la cuestión de la opinión a “todo asunto que lo afecte” es mucho extender interpretativamente.

5- Son normas de recomendación? O ‘soft law’ como con un anglicismo las define el Procurador?

Sí, las que pretende aplicar son meramente recomendaciones genéricas. No son normas que impongan una orden a los estados provinciales.

De hecho tanto la Declaración Americana como la Convención de los Derechos del Niño proponen un estándar de oír al menor y darle participación en las decisiones que lo afecten, pero siempre con las limitaciones que pueden establecerse por edad.

No hay entonces una obligación de habilitar el voto, es claramente el derecho liviano que el Procurador quiere evitar.

NULIDAD POR FALTA DE CONTENCIOSO

Si la idea era declarar la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución Nacional a través de un órgano administrativo, no podía ello hacerse mediante una actuación unilateral.

Se recibió el reclamo de los diputados y se corrió traslado a la Procuración Electoral.

Pero con quién se estableció el contencioso?

Con nadie.

No se citó a la Provincia de Santa Fe, como hubiera correspondido, a defender su norma constitucional vigente.

No se corrió traslado a los partidos y frentes que ya estaban compitiendo para que opinen sobre la modificación repentina del proceso.

Incluso en el punto 4.d) el Tribunal Electoral manifiesta que puede resolver conflictos entre partes en disputa, pero no habilita ningún contencioso, ni corre ningún traslado, imponiendo a la Provincia de Santa Fe unas obligaciones sobre las que no pudo expresarse.

Fue un monólogo sólo revestido con formas jurídicas, una conversación unilateral, no adversarial, formato dialógico con el que no puede construirse democráticamente derecho, y menos cuando lo que se hace es nulificar una norma constitucional, cúspide del diálogo social.

La falta de todo trámite hace inválido lo decidido y descalifica el pronunciamiento electoral.

NULIDAD POR INEXISTENCIA DE VÍA y OTRAS IRREGULARIDADES

Cuando en el año 2021, tanto el Procurador como el Tribunal rechazaron el mismo pedido de los mismos actores, habían utilizado los peticionantes la vía del ‘amparo electoral’.

Esta vez directamente dirigieron un SIMPLE PEDIDO al Tribunal, sin ninguna forma jurídica, ni de la 4990 ni de ningún otro cauce procesal.

Solamente piden “arbitre medidas para que cese la discriminación”.

Y el Procurador alienta ello, como única diferencia con el caso 2021 al que repentinamente olvidaron.

Dice el dictamen 163 (nota al pie N°1): “Entiendo que la cuestión de la vía elegida no ofrece eventuales reparos: en esta oportunidad los solicitantes tienen legitimación para peticionar (forman parte del actual cuerpo de representantes con aspiraciones a ser reelectos -lo que importa poner en juego sus derechos electorales activos-), lo hacen en virtud de derecho de incidencia colectiva (centralmente como individuales homogéneos de un grupo especial de afectados) y no emplearon la vía que consideraciones (sic) inadecuadas en PFE Dictámenes 127:2021, en tanto no se trata de un amparo electoral, remedio que sirve a otros fines.”

Al respecto, surgen varias consideraciones:

1- es peor darle forma de amparo electoral a una presentación que hacer una simple nota. El fin del derecho procesal electoral

2- A la fecha en que Barraguirre dictamina ni Giustiniani ni Donnet eran candidatos, con lo cual la legitimación invocada por el Procurador no era cierta

3- No está en juego el derecho electoral ACTIVO (derecho a elegir) de los peticionantes. Porque hasta donde sabemos tienen más de 18 años… Es incomprensible por qué el Procurador pretende justificar de este erróneo modo la legitimación que los peticionantes no tienen.

4- No se comprende que los peticionantes sean “individuales homogéneos de un grupo especial de afectados”.

5- En ninguna parte más del dictamen ni de la resolución se alude a un derecho colectivo representado por los peticionantes

Entonces: sin vía procedimental, sin necesidad de acreditar interés propio, sin necesidad de argumentar alguna procedencia formal, se avanza en una decisión fuertemente impulsada por el fondo.

Todo lo señalado conspira también contra la validez del decisorio.

LA CLARIDAD DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. EL ATAJO PARA NO DECLARARLA INCONSTITUCIONAL

Cuando la norma es clara no se justifica buscar interpretarla.

En todo caso puede corresponder su descalificación como inconstitucional.

Pero el Sr. Procurador en su dictamen pretende interpretar que al mencionar la Constitución Provincial a los electores de 18 años de edad no los está excluyendo a los menores.

Aunque se quede solamente con los de 16 y 17 sin explicar el por qué de ese corte temporal…

Pero no hacía falta interpretar, sino lisa y llanamente aplicar lo que es claro, o descalificar y anular por inconstitucional.

Pero claro, eso traía algunas complejidades, y optaron por no declarar expresamente la inconstitucionalidad, porque tendrían que haber tramitado un auténtico proceso.

Entonces el resultado de la resolución 0001/23 es “disponiendo la incorporación” pero sin anular, solamente como si fuera una interpretación de una norma confusa.

Y la norma es clara. Pero busca el órgano un subterfugio para no someterse a los procedimientos exigentes de una decisión tan grave.

Esa lateralización del ataque a la norma constitucional no puede ser admitida como pronunciamiento válido.

V.- RESERVA DE QUEJA. RESERVA DEL CASO FEDERAL y LA CUESTION CONSTITUCIONAL.

Para el caso de que V.E. deniegue el recurso aquí planteado, hacemos reserva de ocurrir en queja ante la CSJ de esta Provincia para solicitar su concesión, en los términos del art. 8 de la Ley Nº 7055, por cuya razón y a todo evento, introducimos y mantenemos en esta instancia la cuestión constitucional por verse afectados los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Provincia de Santa Fe vinculados a nuestros derechos electorales pasivos y activos, así como al debido proceso y al sano curso electoral, y por los fundamentos desarrollados y conforme la cuestión debatida.

Planteo también el caso federal para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el pertinente recurso extraordinario previsto en la ley nacional número 48, con fundamento en las normas y principios de esa naturaleza y garantías constitucionales, en particular las de los arts. 1, 6, 14, 17, 18, 28, 41 y 43; 121, 123, de la C.N., por su concreta y directa relación con los hechos del caso en el curso de la presente, y en lo que hace al art. 18, se desprende la garantía del debido proceso que éste ampara se extiende a los derechos como los invocados por nuestra parte.

VI.- PETITORIO.

En virtud de los motivos expuestos, a V.E. respetuosamente solicito:

1.- Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter invocado otorgándoseme la participación legal correspondiente.

2.- Tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe contra la resolución 0001/2023 de ese órgano electoral.

4.- Se tengan presente el planteo de la cuestión constitucional y del caso federal conforme los términos expuestos en el acápite anterior, así como la reserva de queja ley 7055.

5.- Oportunamente, se conceda el recurso, elevándose el presente a la Excelentísima Corte, para que deje sin efecto la resolución cuestionada.

Proveer de conformidad

SERÁ HACER JUSTICIA

 



 

SEGUNDA ACTUALIZACIÓN:

El 29 de mayo, ante la falta de novedades del Tribunal Electoral, y viendo que el proceso electoral sigue su curso, decidimos pedir la avocación de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.

De este modo intentamos evitar que el TEP aplique su famosa “cronoterapia” para que la causa se vuelva abstracta.

A continuación, transcribimos el pedido de Avocamiento ante la Corte:

Ref.: Expte. 28370-G-23

Giustiniani Rubén y Donnet Agustina Diputados Provinciales s/ voto joven electores 16 y 17 años”

Resolución 001/2023 fecha 15/05/2023

Tribunal Electoral de Santa Fe

Solicita avocación de la Corte

Conflicto de poderes (93,6)

Gravedad Institucional

HABILITACION DE DIAS Y HORAS

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe:

Mario Atilio Deschi, DNI 12.437.746 y Néstor Darío Deschi, DNI 14.760.183,

I) COMPARECE

Que somos apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe (carácter debidamente asentado en el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe).

En los referidos caracteres solicitamos ser tenidos.

II) OBJETO

Que venimos a solicitar el avocamiento de esta Excelentísima Corte Suprema en la causa de referencia que tramita ante el órgano administrativo denominado ‘Tribunal’ Electoral de la Provincia de Santa Fe.

Que pretendemos que, una vez avocada al tratamiento de la causa, la Excelentísima Corte disponga anular la incorporación de todas las personas de 16 y 17 años al Registro Electoral de la elección en curso, por los argumentos expuestos en el escrito de reconsideración y en el Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055 presentado en baja instancia, al cual remitimos en honor a la brevedad y solicitamos se tenga presente.

III) FUNDAMENTOS DE LA AVOCACIÓN

ANTECEDENTES

Por una simple nota de los diputados en ejercicio Donnet y Giustiniani, previa opinión del Procurador Electoral, sin correr traslado a la Provincia, sin organizar ningún contencioso, el Tribunal Electoral de la Provincia resolvió con fecha 15/05/23 la incorporación al Padrón Electoral (que ya había atravesado las etapas de tachas, agregados, impugnaciones) de casi cien mil personas, aquellas que tienen entre 16 y 17 años.

Con fecha 18/05/23 planteamos recurso de reconsideración (en atención a la falta de contencioso) y subsidiario recurso de inconstitucionalidad.

Con fecha 23/05/23 se nos notificó que se daría trámite a la reconsideración y que el Recurso de Inconstitucionalidad debía ser introducido autónomamente, lo que hicimos con fecha 24/05/23.

Todo indica que el Tribunal Electoral está dilatando el arribo de la causa hasta esta Excelentísima Corte a fin de que se vuelva abstracto el pronunciamiento judicial de Vuestras Señorías.

AVOCACIÓN

El avocamiento se justifica teniendo en cuenta que se dan las circunstancias previstas en las normas constitucionales:

POR CONFLICTO DE ATRIBUCIONES

* Artículo 93, inciso 6:

Estamos claramente ante un conflicto de poderes en la Provincia. Mediante un decisorio del Tribunal Electoral, se pretende incorporar casi cien mil personas que ya no podrán ni tacharse, ni agregarse, ni impugnarse por falta de residencia.

Ello nos obligó a discutir la resolución, pero la demora en dejarnos llegar a una instancia verdaderamente Judicial pone al ‘Tribunal’ Electoral y al Poder Judicial que debe seguir tramitando la causa, en conflicto entre ellos y con el Poder Ejecutivo, organizador de la elección.

Conflicto con el Poder Judicial, ya que un órgano administrativo se consideró habilitado para declarar la inconstitucionalidad de un artículo de la propia Constitución Provincial.

Además del conflicto con el Poder Legislativo que se evidencia en que el TEPSF se haya arrogado facultades para legislar una institución electoral diferente a las previsiones electorales de ley.

Este requisito de haber discutido nuestra parte la decisión, resulta esencial tal como esta Corte lo destacó en el caso “CARRERAS”:

tal como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, la consideración de este tipo de pedidos supone la concurrencia de procesos que, de contar con sentencia, ésta haya sido recurrida ( “Martínez Costa”; A. y S. T. 132, pág. 489), o respecto de la cual conste que se hayan seguido las instancias recursivas ordinarias (“Sánchez Romero”; A. y S. T. 141, pág. 201); es decir, de procesos, en definitiva, “no concluidos mediante decisorio firme” ( “Fornero”; A. y S. T. 164, pág. 417), o que se hallan “indiscutiblemente vigentes” (“A.M.SA.FE.”; A. y S. T. 163 , pág. 238).”

Más aún cuando en este caso se da la gravísima situación de que el tiempo de resolución resulta esencial. Un decisorio que llegue más tarde no servirá de nada, y mientras más dure esta medida ilícita más incertidumbre se cierne sobre los partidos, los electores, y enturbia la necesaria transparencia electoral.

Para evitar esas colisiones entre los tres poderes provinciales es justo y necesario que V.E. se avoque al conocimiento y resolución de la cuestión.

En innumerables precedentes esta Corte admitió el mecanismo de avocación por esta causal (por todos, ‘CAMPBELL’) diciendo:

En el sub judice, si bien no puede hablarse con rigor técnico de que se encuentra planteado un “conflicto de competencia”, ello es sin embargo lo que virtualmente puede acontecer en los hechos, a poco que se tenga en cuenta que la juez que ha intervenido se ha considerado competente, pues, de lo contrario, lo habría declarado (criterio de “Vaninetti”, A. y S. T. 106, pág. 141).

Asimismo, se ha destacado que “ni por vía de hipótesis ha de suponerse la existencia de vallas rituales que impidan la intervención de esta Corte, pues el marco normativo está destinado a asegurar la eficiencia del servicio judicial, y no a conspirar contra ella. Ha de desecharse, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas, termine produciendo la impotencia del órgano con idoneidad constitucional para entender” (“De Iriondo”; A. y S. T. 90, pág. 241).

Puede mencionarse también el precedente de A. y S. T. 54, pág. 389/391 (“Nicola”), entre muchos otros (A. y S. T. 52, pág. 71; T. 54, pág. 120 ; T. 56, pág. 251; T. 71, pág. 425), en el que se señaló que, en el caso específico de que sea contencioso administrativa la competencia posible de esta Corte, ésta se halla facultada para decidir sin más la cuestión, “de oficio inclusive”.

Y el criterio que se extrae del de A. y S. T. 55, pág. 264 (“O.C.A.S.A. s. Recurso de Inconstitucionalidad”), en el que se soslayó la exigencia del planteo oportuno de la cuestión constitucional, con fundamento en que tal deficiencia no constituía obstáculo para la admisión “frente a la facultad legal de esta Corte de intervenir de oficio (art. 2, Ley 4106) en casos en que seriamente se discuta su propia competencia -para negársela o atribuírsela-…”.

Además, puede recordarse que en un antiguo precedente (A. y S. T. 16, págs. 209 y sgtes.), este Tribunal advirtió la necesidad de no entorpecer a la Administración a través de medidas judiciales contrarias a la Constitución y a la Ley, que pueden generar el conflicto de atribuciones previsto en el inc. 6, art. 93, de la Constitución provincial.

Más contrario a la Constitución que una decisión que decide la inaplicabilidad de una cláusula expresa y clarísima del texto constitucional, no se nos ocurre…

Con lo cual, es procedente y necesario que V.E. se avoque al conocimiento de la causa, no solamente para asignar debidamente la competencia sino también para resolver el fondo de la cuestión.

IV) GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Estamos ante una situación de enorme gravedad institucional, porque se rompen principios procedimentales y constitucionales a lomos de intereses individuales.

Tal como lo refleja esta publi-nota:

https://www.rosario3.com/informaciongeneral/Empresarios-atemorizados-dos-jueces-enfrascados-en-una-trama-politica-y-marcha-atras-con-un-millonario-pago-20230526-0001.html

estamos ante una “quijotada” de un “Quijote” (usa dos veces la expresión). Por eso venimos ante la Corte para pedirle que actúe como Maese Nicolás, el barbero que le devuelve la cordura a su amigo desvariante.

En el realismo mágico electoral que esta causa pretende fundar surge una pregunta imprescindible: ¿Puede el ‘Tribunal’ Electoral de Santa Fe inaplicar un artículo de la mismísima Constitución Provincial?

Avasalla a la Constitución de los Santafesinos (enferma de ‘federalismo patológico’ según ellos), avasalla a la Legislatura que establece la legislación electoral, avasalla al Poder Judicial, único que puede decidir la inaplicabilidad de una norma en el marco de un debido proceso contencioso.

Esta desviación de poderes se contrapone con el sistema republicano de gobierno y genera una situación de gravedad institucional.

En efecto: la situación en la que coloca esta sentencia a la relación entre el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo inaugura una crisis institucional sin precedentes, para colmo intoxicando unas elecciones provinciales para todos los niveles electivos que venían transitando el camino de la normalidad.

Si el mecanismo de la decisión CONTRACONSTITUCIONAL del Electoral fuese convalidado, podrían discutirse los 28 diputados para el ganador de la categoría, la posibilidad de reelección de los gobernadores, etc., controlando en sus manos la suma del poder público.

Claramente estamos ante la creación de un sistema paralelo de interpretación y validación de normas, con el cual el diálogo institucional democrático ya no es necesario, ni importa lo que la gente vote, ya que serán tres funcionarios no especializados ni con acuerdo específico para la función, quienes decidan qué normas constitucionales rigen y cuáles no.

Esa situación implica una altísima gravedad institucional que justificaría no sólo el avocamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, sino incluso la vía del per saltum, o recurso de inconstitucionalidad por salto de instancia.

Es menester que se tenga presente.

V) RECUSACIÓN

Teniendo en cuenta que tanto el Procurador Barraguirre, como el ministro Erbetta han actuado en la instancia discutida, corresponde se aparten de la decisión del presente sobre el que ya han expresado opinión y decidido.

Ello sin que implique cuestionar ni sus investiduras, ni sus altas virtudes éticas y técnicas, las que ponemos de resalto.

VI) PIDA REMISIÓN. SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 001/23

Para analizar la procedencia de la avocación solicitada es menester que V.E. requiera se le envíe el expediente para su consideración.

Y para evitar que se siga profundizando el conflicto existente, deberá ordenarse la suspensión de efectos de la resolución en crisis, mientras tramita ante la Corte el presente.

VII) HABILITACIÓN DÍAS Y HORAS

Que atentos a la gravedad institucional que tiene el caso, lo profundo y serio del conflicto de poderes generado, y la repercusión mediática y social que se generó, solicitamos se trate el presente con habilitación de días y horas inhábiles.

Téngase presente que con fecha 16/06/2023 tendrán que estar impresos y encuadernados los padrones a utilizar.

Por lo tanto, es menester la urgente resolución del caso teniendo en cuenta también la parálisis institucional que causa el decisorio en crisis.

VIII) PETITORIO

Por todo lo expresado, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe respetuosamente solicitamos:

  1. Nos tenga por presentados, patrocinados y domiciliados, física y electrónicamente, concediéndonos la participación correspondiente.
  2. Por requerido avocamiento de la Corte Suprema a la causa de referencia, en virtud de lo contemplado en el inciso 6 del artículo 93 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe y por la fundamentada gravedad institucional.
  3. Requiera al Tribunal Electoral la remisión del expediente, suspendiendo los efectos de la resolución 0001/23
  4. Habilite días y horas inhábiles.

  5. En su día, anule y/o revoque la resolución 001/2023 TEPSF.

RESOLVIENDO ASÍ

SE HARÁ JUSTICIA

 

 

 



 

TERCERA ACTUALIZACIÓN:

 

REF.: Expte. 28370-G-23

Giustiniani Rubén y Donnet Agustina Diputados Provinciales s/ voto joven electores 16 y 17 años”

Resolución 001/2023 fecha 15/05/2023

Expte. 28916-D-23

Deschi Nestor y Deschi Mario”

Auto 0789 de fecha 05/06/2023

Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055

RESERVAS

Excmo. Tribunal Electoral:

Mario Atilio Deschi, DNI 12.437.746 y Néstor Darío Deschi, DNI 14.760.183, apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe (carácter debidamente asentado en este TEP), con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, con domicilio que constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, electrónico en electoral@rondina.com.ar, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Que vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 7055 contra la decisión de ese Tribunal Electoral de incorporar sorpresivamente al padrón provincial a miles de personas de 16 y 17 años expresada en la resolución 0001/2023.

En fecha 18/05/2023 interpusimos reconsideración y subsidiario Recurso de Inconstitucionalidad, en atención a la complejidad procesal del caso ya que la resolución fue dictada sin sustanciación (artículo 347 CPCCSF), con lo cual era difícil ver una “sentencia definitiva”.

Sin embargo, con fecha 23/05/2023 el Tribunal Electoral nos hace saber que “no ha lugar” a la subsidiaria presentación de RI ya que es autónomo y debe presentarse si correspondiere en tiempo y forma.

Por ello, nos vimos forzados a encauzar nuestra anterior presentación ahora también como Recurso de Inconstitucionalidad a fin de preservar nuestros derechos, especialmente teniendo en cuentas las confusas o inexistentes reglas procesales que se advierten en el caso de marras, lo que hicimos con fecha 24/05/2023.

Ahora venimos a interponer nuevo recurso de inconstitucionalidad, cuya acumulación al anterior solicitamos expresamente, para asegurar la impugnación de todos los actos vinculados en un solo decisorio finalmente judicial.

A todos los fines, reservamos derechos y acciones para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe vía QUEJA ley 7055, para el caso de que este Tribunal Electoral rechace nuestro planteo.

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

A. Término.

El presente Recurso es interpuesto dentro del término establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7055.

Si bien no se nos notificó, porque no fuimos parte ni hubo ningún contencioso, la resolución 0001/23 tiene fecha de emisión 15/05/2023 y se dio a conocer por los medios en fecha 16/05/23.

El auto 789/23 se nos notificó en fecha 05/06/23, misma de su dictado.

Por lo tanto el presente ingresa en tiempo y forma.

B. Fundamentación.

Conforme surgirá de los términos del presente memorial, V.E. podrá advertir que el recurso aquí planteado encuentra suficiente fundamento en el concreto relato de los hechos que lo motivan, la materia constitucional en debate y la vinculación directa entre los antecedentes fácticos y la cuestión constitucional y federal planteada.

C. Introducción de la cuestión constitucional y federal.

Esta parte realizó la reserva de la cuestión constitucional y de la cuestión federal en el recurso de reconsideración rechazado por auto 789/23, no así respecto a la resolución 0001/23 ya que no hubo contencioso que lo hiciera posible, pero la deducimos en atención a la inconstitucionalidad y arbitrariedad sorpresivas que se advierten.

D.- Cumplimiento de los requisitos comunes.

La sentencia aquí impugnada ha sido dictada por el Tribunal Electoral, existiendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema Provincial sobre su impugnabilidad mediante RI 7055. La materia litigiosa constituye cuestión justiciable. La resolución aquí impugnada ocasiona un gravamen irreparable. El agravio subsiste al momento de la interposición de este recurso.

E.- Cumplimiento de los requisitos propios.

En primer lugar, ambos decisorios que aquí se impugnan constituyen sentencia definitiva (art. 1º Ley Nº 7055).

Si bien bajo el ropaje de resolución administrativa 0001/23 de incorporación de electores, estamos ante una auténtica decisión que anula un artículo de la Constitución Provincial.

Lo decidido en la resolución aquí impugnada importa un gravamen de imposible reparación ulterior para nuestra parte salvo, claro está, por la vía que aquí se intenta. De no abrirse entonces la vía extraordinaria para revisar la resolución recurrida, esta quedará firme sin que nuestra parte haya podido ver tuteladas en debida forma sus garantías constitucionales en cuanto a la defensa en juicio, protección de su derecho electoral activo y pasivo, etc.

Lo mismo respecto al auto 789/23 que rechaza la reconsideración planteada ante la falta de sustanciación (art. 347 CPCC).

En segundo lugar, conforme los antecedentes que se expondrán en el presente recurso, V.E. podrá apreciar que los mismos guardan relación directa con las cuestiones de validez de las garantías constitucionales invocadas, lo que significa que el agravio constitucional planteado se vincula directamente con la materia del litigio.

En tercer lugar, el presente remedio excepcional encuadra en los supuestos previstos en el art. 1º de la Ley Nº 7055.

Sin perjuicio de ello, se destaca la arbitrariedad del fallo recurrido, puesto que el decisorio cuestionado efectúa una inadecuada exégesis constitucional, a la vez que incurre en vicios de sustentación dogmática, autocontradicción y falta de consideración de los extremos conducentes.

En cuarto lugar: LEGITIMACIÓN ACTIVA, Si bien no se nos hizo conocer el dictamen del Procurador Electoral dictado previo al auto 789/23, según lo que informan los medios se puso en duda la legitimación para accionar que tenemos como partido político. Vale recordar que más allá de la afectación concreta que sufren nuestras listas y candidaturas, los partidos políticos somos (conforme al artículo 38 de la Constitución Nacional) siempre legitimados en los procesos electorales en que participamos.

El Partido Política Abierta para la Integridad Social (PAIS)- Distrito Santa Fe es un partido político con personería política vigente, con lo cual la legitimación procesal activa se encuentra debidamente acreditada. En este punto, cabe recordar que los partidos políticos son organizaciones de derecho público necesarias para el desenvolvimiento de la democracia representativa, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral y con la estructura del Estado de la que los partidos son parte integrante (artículo 38 de la Constitución Nacional Argentina).

III.- NUESTROS AGRAVIOS CONCRETOS

Primer agravio particular: la incorporación de personas que implica casi un 3% más del padrón dificulta el acceso de nuestros candidatos a bancas de diputados y concejales incrementando la cantidad de votos necesarios para lograrlo.

Asimismo nuestras listas fueron conformadas sin tener en cuenta este nuevo perfil de electores, con lo cual estamos en inferioridad de condiciones para convencerlos de que nos voten.

En tercer lugar se nos está impidiendo tachar, agregar e impugnar residencias de numerosas personas de 16 y 17 años que no viven donde dicen sus DNI, que no estarían en condiciones de sufragar, o que deberían agregarse. Ello porque esas etapas en este proceso electoral ya fenecieron, con lo cual se agregan 100 mil electores ‘inimpugnables’.

De consolidarse esta inclusión, nuestra competitividad electoral se ve afectada, el resultado nos afectaría y lo tendríamos que desconocer, o directamente nos veríamos obligados a retirarnos de la contienda electoral.

IV – FUNDAMENTOS

La cláusula constitucional. Incompetencia del órgano administrativo ‘Tribunal Electoral’. Necesidad de ley formal.

Es claro que la Constitución Provincial establece en su artículo 29: “Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.”

Ello no quita que, en nuestra opinión personal, dicha limitación pueda haber devenido en excesivamente restrictiva, ya que a la luz de la evolución actual, parecería razonable habilitar electores desde los 16 años.

Sin embargo esa decisión -en principio- corresponde a una Convención Reformadora del texto constitucional.

Alternativamente, imbuidos de la idea de promover un DEBATE DEMOCRÁTICO ROBUSTO, hemos propuesto reiteradamente que se habilite votantes desde los 16 años mediante una decisión conjunta de los poderes constituidos que declare la inconstitucionalidad del texto constitucional a la luz de la Constitución Nacional y los tratados con su jerarquía, dictando en ese caso una norma (LEY FORMAL) que reemplace a la vigente, dando lógica y previsibilidad a los futuros procesos electorales.

El Procurador Electoral ha dicho en la radio donde se expide: “quienes piden una ley aceptan que está bien habilitar desde los 16 años, entonces que no cuestionen la decisión del Tribunal Electoral”. Estas expresiones parecen confundir el medio con el fin, cosa inadmisible en un estado constitucional de derecho, porque bajo ese argumento lo que está bien para una ley puede ser hecho por un decreto o por una proclama…

Por nuestra parte consideramos que resulta inconstitucional que esta decisión sea adoptada por el Tribunal Electoral Santafesino (ente administrativo como él mismo ha dicho reiteradamente y la Corte confirmado).

Así lo dijo la Procuración Electoral a cargo del Dr. Barraguirre en su dictamen 127 del 06/05/2021: “esta reclamación importaría reescribir el artículo 29 de la Constitución Provincial y entiendo que la Legislatura puede tener, aún, una palabra que decir.”

Y luego expresamente dijo que el Tribunal Electoral “No integra el Poder Judicial de la Provincia”.

Ahora también, en su párrafo 22 inciso 3 dice que es muy alto el costo deliberativo de permitir una resolución jurisdiccional en términos de “conversación pública”, conversación que en este caso ni siquiera se dio, no solamente por obviar a los otros poderes, sino por la falta de contencioso.

Lo mismo en el dictamen 155 de fecha 21/06/2019 donde dijo que era deber del Tribunal Electoral “pese a ser un órgano administrativo” aplicar todo el bloque de constitucionalidad electoral. Pero, en el citado dictamen 127, nota al pie N.º 8, advirtió “Ello porque no se trataba de analizar una norma de rango constitucional provincial.”

El dictamen 127/21 de Barraguirre sobre voto joven de estos mismos diputados hoy actores concluía: “Rechazar el planteo formulado en razón de la INCOMPETENCIA del Tribunal para entender en la materia.”

Y el Tribunal Electoral Provincial, en el auto 166 de fecha 14/05/21 dijo claramente: “el control de constitucionalidad es una facultad que corresponde en exclusiva al Poder Judicial y, en consecuencia, el Tribunal Electoral no se encuentra habilitado para decidir la pretensión deducida.”

Queda claro entonces que tanto para este Tribunal, aunque con sus inevitables cambios subjetivos anuales, como para la Procuración (Barraguirre) resulta imposible legal y legítimamente la DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN que el Tribunal Electoral ahora intenta.

Ahora, en declaraciones periodísticas el Ministro Dr. Erbetta dijo que quienes afirman que el Tribunal Electoral no es un Tribunal sostienen conceptos “anacrónicos”, pero hablamos de precedentes de hace menos de dos años…

Sin embargo, el cambio de criterio da inestabilidad e imprevisibilidad a la normativa vigente, ya que por lo visto, las competencias de los órganos son variadas cuando ellos mismos quieren, asumiendo otras, o rechazándolas, según sea el momento, los cargos en disputa, el peticionante, o el objeto…

Por nuestra parte siempre sostuvimos lo mismo: para apartarse de la regla constitucional debería hacerse por ley de la Legislatura, en el marco de un acuerdo de los representantes del pueblo que conforman el Poder constituido. No por una decisión unilateral, monologante, sin contencioso, de un órgano administrativo.

En ese mismo criterio se inscribió la Corte Suprema de Santa Fe cuando en la sentencia del caso Spelta dijo (considerando 3.2.1 ministro FALISTOCCO): la superación del modelo constitucional de Ministerio Público fue posible por una autolimitación coordinada de los tres poderes constituidos que habilitaron el sistema de las leyes 13013 y 13014.

Es notable el cambio de criterio de la Procuración, escudándose únicamente en que al no ser ya un amparo puede resolverse a diferencia de 2021. Siendo que en 2021 no solamente se cuestionó la competencia por acción sino también la competencia por objeto (inconstitucionalidad). Para terminar haciendo “constitucionalismo a la carta” pese a cuestionarlo en su considerando 28.

Lo mismo debemos decir del Tribunal Electoral que en esta composición subjetiva olvida completamente lo resuelto hace 24 meses.

Ese ‘reseteo’ de la memoria cercana de los encargados de darle Justicia Previsible al sistema santafesino en nada ayuda a la seguridad jurídica ni a la estabilidad gubernamental que se logra mediante un correcto proceso electoral.

EL FEDERALISMO PATOLÓGICO. LA DESPECTIVA IRONÍA DE VIVIR EN SANTA FE

En el dictamen el Procurador sostuvo que el voto desde los 16 años estaba impedido por un “federalismo patológico”, pretendiendo que la facultad reservada por las Provincias de elegir sus autoridades con su régimen electoral es una enfermedad.

Aparentemente, adoptar linealmente las normas nacionales sería hacer “Federalismo sano”.

Y alude a la “ironía de vivir en Santa Fe” como añorando que en la CABA se tienen derechos de los que nos vemos privados los santafesinos atrasados.

Notable interpretación de la misma procuración que hace apenas dos años dictaminó que no podía intervenir en la “adaptación a derechos y garantías consagrados en el bloque de constitucionalidad federal y las leyes que lo instrumentan.” (dictamen 06/05/21).

Y el propio Tribunal Electoral no estaba contra el federalismo electoral en su auto 166 del 14/05/21 cuando dijo “no se trata el caso de una vulneración manifiestamente arbitraria o ilegal del ejercicio pleno del derecho de sufragio en el marco de un acto comicial estadual, sino que se pretende una adecuación o interpretación de la normativa provincial que regula el derecho al voto con las disposiciones nacionales vigentes.”

Llamarle “federalismo patológico” a un ingrediente esencial del Sistema de Estado Federal como es la autocefalía implica el resquebrajamiento de todo el sistema, actitud que se viene manifestando en distintos pronunciamientos de esta Provincia, como por ejemplo cuando en la causa TRAFERRI se ha propuesto que la Provincia debía limitar los fueros de sus legisladores acatando el sistema que prevé la ley nacional de fueros de funcionarios nacionales, como si fuese prohibido a las Provincias darse sus propias instituciones.

Cita Barraguirre en este caso su opinión en ‘Traferri’, aceptando claramente que hay una mirada nacionalizadora de los preceptos operativos en la Procuración. Es decir: todo lo que no sea calcar instituciones nacionales es inconstitucional.

Eso ya no es ‘federalismo patológico’ sino otra conocida patología constitucional: ‘unitarismo’ ya que pretende negar a los estados parte incluso el derecho a darse sus propias autoridades con los padrones democráticamente construidos por sus constituciones.

Y ello queda notablemente verificado cuando el Dictamen 163 del 10/5/23 alude al artículo 6 de la Constitución Provincial que asegura a los habitantes de la Provincia los derechos que gozan los habitantes de la Nación, confundiendo los derechos de las personas que asegura la Constitución Nacional con los derechos procedimentales que se han reservado las provincias.

Y alude al 6 aunque (en una nota al pie, porque no en el cuerpo) alude a que el bloque de derechos no incluye la parte orgánica, y sin embargo quiere aplicarlo orgánicamente al proceso electoral.

El mismo Procurador, preocupado por la contradicción, aclara (nota al pie N.º 20) que el caso de Reutemann (Partido Justicialista c Provincia de Santa Fe) no tendría lugar en su interpretación ya que eso no sería derechos sino orgánico (contrariamente a lo que sostuvo Reutemann en su momento con similares argumentos).

Es que se le complica la explicación de por qué anulan una norma provincial y transcriben una nacional, pero solamente en un punto.

O acaso los santafesinos no tenemos derecho a la reelección del Gobernador como lo tenemos para la reelección del Presidente? Tenemos derecho inalienable a elegir representantes para el Consejo de la Magistratura Provincial? Nadie nos podría negar el derecho a una auditoría general presidida por un Auditor designado por la oposición? Debería anularse la distribución de 28 diputados para el ganador ya que el sistema nacional respeta estrictamente el D’Hondt ?

En serio vamos a renunciar a todas las particularidades electorales provinciales y vamos a replicar como loritos jurídicos las normas nacionales? Eso es federalismo sano?

No, eso es eliminación del federalismo.

El Procurador, en una extraña interpretación, considera que el armado del Registro de Electores es una cuestión de derechos personales, y no una cuestión orgánica (o ‘preorgánica’ ya que es para la formación de los órganos).

Claramente el derecho electoral es materia reservada por las Provincias, facultad no delegada al Estado Federal.

Por lo tanto estamos en materia reservada. Y es imposible sostener que siendo materia reservada estemos hablando de derechos personales.

EL PROBLEMA DE LA OPORTUNIDAD Y EL REGISTRO (PADRÓN) DE ELECTORES

Que se pretenda cambiar el padrón (registro) de electores en un momento en que ya pasó la etapa de observación, agregados y tachas, resulta claramente violatorio de los derechos de los competidores, e intoxica el proceso electoral en curso.

Incluso estos agregados tardíos provocan que no se pueda discutir la falta de residencia de los nuevos electores en los distritos comunales, siendo que muchos de estos jóvenes no residen en su localidad de origen donde el DNI los consigna.

Y se generan innumerables problemas e irregularidades. Citemos algunas:

* Deberían poder afiliarse a los partidos políticos también las personas de 16 y 17 años

* Los avales prestados a las listas son ahora insuficientes

* Los votos estimados para ingresar escaños serán ahora más que los previstos por cada partido, y quizás alguno hubiera decidido no competir, o competir en otra alianza.

* Los candidatos elegidos para convencer a determinado padrón electoral, podrían haberse presentado candidatos más jóvenes para convencer a las 100.000 personas que ahora se agregan

* Los sujetos incorporados, tachados, observados, donde no se tuvo en cuenta a ese sector invisible entonces, y ahora caído sobre el padrón.

* El derecho electoral pasivo (a ser elegido) de los votantes de 16 y 17 años, que probablemente debería discutirse, ya que con el mismo argumento que se habilitó los 21 años para las comisiones comunales, debería extenderse a los 18, e incluso a los menores.

* La cantidad de mesas y fiscales

Todas estas consecuencias hacen que los partidos y frentes que compiten ven cambiado el escenario, movido el arco, con el proceso en curso.

Cómo se impugna el padrón si ya fue exhibido?

Se reanudan los plazos vencidos??

Ninguna de estas cuestiones de REALISMO ELECTORAL son consideradas en el análisis que hace el Procurador en su considerando 28.

Semejante incertidumbre genera malestar, es injusto con quienes se ataron a los plazos, y acarreará irregularidades que pueden dejar en discusión el resultado electoral.

EL PADRÓN QUE UTILIZAREMOS

El padrón a utilizar será el nacional como manda el artículo 3 de la ley 4990?

Si es así, están habilitados aquellos jóvenes de 15 años que cumplen los 16 después de las elecciones PASO de Santa Fe pero antes de las nacionales…

Ni el Procurador, ni este Tribunal, dedicaron un párrafo a aclarar esta situación práctica, siéndoles suficiente derivarlo “a las autoridades y agencias pertinentes”.

Pero lo cierto es que una decisión como la adoptada tiene aspectos prácticos que debieron resolverse, ya que una decisión de estas características (tal como ha señalado la Corte Suprema Nacional en reiteradas ocasiones) “no puede desentenderse de las consecuencias prácticas de su decisorio”.

VOTO OBLIGATORIO U OPTATIVO

Tampoco el Procurador ni el Tribunal se han planteado la cuestión acerca de la obligatoriedad del voto de las personas de 16 y 17 años.

Si bien la alusión a la ley electoral nacional parece remitir a la voluntariedad de su voto, no es un tema menor y debió ser definido claramente.

Si miramos la Constitución Nacional y la Provincial, la regla es obligatoriedad.

Sin embargo, si están haciendo un mero calcado de las normas nacionales, lo establecen como optativo.

Hay un montón de consecuencias prácticas relacionadas con esta cuestión: las sanciones por omisión de voto, la campaña que harán los partidos, la organización de los comicios, etc.

El auto 789/23 dice que el voto será voluntario, sin detenerse a resolver las demás cuestiones que aquí señalamos.

Nuevamente: no es solamente declarar inconstitucionalidad y hacer botellas. La sensación de superioridad moral que campea en los textos cuestionados no puede relevar a los decisores de la responsabilidad técnica legislativa ya que están legislando al anular una norma y crear otra…

Más aún: el Tribunal Electoral, como es un órgano administrador y no judicial de las elecciones, debería entender que es él mismo la “autoridad y agencia” que debe resolver las cuestiones prácticas que surgen de sus decisiones…

LOS MENORES EXTRANJEROS. POSIBLE DISCRIMINACIÓN XENÓFOBA. CATEGORÍA SOSPECHOSA

Otra de las cuestiones de las que no se hace cargo la resolución 0001/2023.

En el orden local (Comunas y Municipios) los extranjeros están habilitados para votar.

Si fuese coherente la decisión, al habilitar a los menores para votar en todas las elecciones provinciales, debería habilitar también a las personas de 16 y 17 años extranjeras para que voten en las elecciones de autoridades para la localidad en que residen.

Pero como el proceso electoral está en curso, como es muy difícil a esta altura armar padrón de extranjeros menores, directamente la resolución los ignora y les niega el voto que la propia Constitución Provincial les otorga a los extranjeros en el orden local (art. 29 tercer párrafo).

Así quedan excluidos por su origen un grupo importante de personas de 16 y 17 años, discriminados por ser extranjeros, violando el Tribunal Electoral expresamente una disposición constitucional provincial.

Los extranjeros legalmente residentes pueden votar en Santa Fe. Y si se habilita el voto a los menores argentinos, no puede discriminarse a los menores extranjeros.

Pero eso es lo que también hizo este inválido decisorio.

LOS PETICIONANTES. EN LA SENDA DEL CASO POLINO – BRAVO

Párrafo aparte para la calificación subjetiva de los actores.

El dictamen del Procurador, como luego veremos, trata de ubicar a los peticionantes como sujetos que sufren la vulneración de su derecho electoral ACTIVO (a elegir) en la nota al pie N°1. Lo cual es incorrecto, porque ambos son votantes habilitados por su edad.

Invocar el carácter de diputado provincial conspira contra la posibilidad de proponer esta causa judicialmente (aunque sea sólo en apariencia judicial).

Más aún cuando Giustiniani y Donnet han presentado ya dos proyectos para habilitar el voto joven mediante ley de la Legislatura.

Sin embargo, la propia Legislatura ha rechazado los proyectos, incluso expresamente hay dictámenes adversos de la mayoría de los miembros de las comisiones por los que los proyectos transitaron, ya que la mayoría de los legisladores consideró que no tienen competencia para avanzar contra la letra de la Constitución.

Y entonces ambos legisladores, que admitían que su función es presentar proyectos de ley, deciden dejar el debate democrático legislativo, dejar de cumplir su función, y atacar lateralmente desde los tribunales.

Declaraciones del diputado Giustiniani “si seguíamos esperando la burocracia de la Legislatura nunca lo hubiéramos conseguido”.

Sabiamente se dijo en la causa Polino – Bravo que “ellos se encuentran habilitados para cumplir con su mandato, defender la legalidad y los intereses de los ciudadanos que los eligieron, pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la Constitución Nacional, como integrantes del Poder Legislativo…”

Por el contrario, ahora al debate en la Legislatura se lo tilda de ‘burocracia’ y se prefiere acudir a los Tribunales, vaciando a la CONVERSACIÓN PÚBLICA, debilitando el debate democrático, renunciando al funcionamiento republicano de las distintas funciones del poder, pero al mismo tiempo llamando a los jóvenes a votar para elegirlos nuevamente legisladores.

Quizás sería mejor que se propongan a la ciudadanía para el cargo de ‘actores judiciales’ y no para ocupar una banca donde no están dispuestos a debatir, negociar, convencer, hasta lograr la sanción de las normas necesarias.

En error similar incurre el Tribunal Electoral cuando dice que el tratamiento legislativo ha sido postergado y nunca tratado. Eso es en sí mismo una respuesta legislativa: el legislador también se manifiesta cuando no aprueba un proyecto porque allí todo se construye por consensos, o no nace.

Entonces que no haya sido tratado es una respuesta, no un silencio. Y debería discutirse en todo caso qué hace falta corregir o generar para encontrar los acuerdos que permitan evolucionar a nuestra norma.

LAS NORMAS APLICADAS

Tanto el Procurador, como luego este Tribunal Electoral, sostienen que las normas que se imponen sobre nuestro texto constitucional:

1- provienen de tratados y de normas constitucionales superiores?

Error: no hay normas superiores a la Constitución de Santa Fe en materia electoral local. Creen que las normas nacionales son siempre superiores a las provinciales porque directamente desconocen que cada una es superior en su esfera de facultades. Y como hemos señalado hasta el cansancio, repitiendo los argumentos de la Corte Nacional en “Partido Justicialista c/ Provincia de Santa Fe”:

este tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de “que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 104” (causa L.XXX. “D. Luis Resogali c. Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos”, fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373).”

2- Regulan derechos humanos?

La conformación del padrón no es un derecho humano, no hay un derecho humano de las personas de 16 y 17 años a ser elector en el orden local. Es precisamente una cuestión orgánica que cada Provincia habilita de acuerdo a su propia constitución.

Dijo la CSJN en “Partido Justicialista”:

Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano (…) no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas” (González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, ps. 648/49; Fallos: 311:465).”

En este sentido, los “derechos de cada persona están limitados…por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática” (art. 32, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.”

3- Comprometen el diseño del gobierno local? Existe una supervisión Federal por art. 5 CN?

Ampliar el padrón, y más con un proceso electoral en tan avanzado curso, implica un avasallamiento del orden local, al no permitir a la Legislatura decir “su palabra” como proponía el Procurador en 2021.

Por el contrario, no estamos ante un caso que comprometa el principio republicano como condición de reconocimiento federal a la autonomía provincial.

Nuevamente citemos a la CSJN en “Partido Justicialista de Santa Fe”:

desde esta comprensión del doble régimen de poderes y de la recíproca independencia en el ejercicio de ellos en los términos señalados, el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales -relacionados anteriormente- que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.-”

4- Se refieren específicamente a la materia?

La mención del 12.1 de la Convención sobre Derechos del Niño que alude a su derecho a ser oído y expresar su opinión no explica que sea obligatorio concederle voto a los niños en las elecciones generales.

Ni siquiera menciona la materia electoral.

Con ese argumento no explican ni la Procuración ni el TEPSF por qué le niegan ese derecho a los ciudadanos de 15 años.

Lo cierto es que la normativa invocada no refiere específicamente a la materia, y extraer eso de una opinión consultiva que dijo extender la cuestión de la opinión a “todo asunto que lo afecte” es mucho extender interpretativamente.

5- Son normas de recomendación? O ‘soft law’ como con un anglicismo las define el Procurador?

Sí, las que pretende aplicar son meramente recomendaciones genéricas. No son normas que impongan una orden a los estados provinciales.

De hecho tanto la Declaración Americana como la Convención de los Derechos del Niño proponen un estándar de oír al menor y darle participación en las decisiones que lo afecten, pero siempre con las limitaciones que pueden establecerse por edad.

No hay entonces una obligación de habilitar el voto, es claramente el derecho liviano que el Procurador quiere evitar.

NULIDAD POR FALTA DE CONTENCIOSO

Si la idea era declarar la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución Nacional a través de un órgano administrativo, no podía ello hacerse mediante una actuación unilateral.

Se recibió el reclamo de los diputados y se corrió traslado a la Procuración Electoral.

Pero con quién se estableció el contencioso?

Con nadie.

No se citó a la Provincia de Santa Fe, como hubiera correspondido, a defender su norma constitucional vigente.

No se corrió traslado a los partidos y frentes que ya estaban compitiendo para que opinen sobre la modificación repentina del proceso.

Incluso en el punto 4.d) el Tribunal Electoral manifiesta que puede resolver conflictos entre partes en disputa, pero no habilita ningún contencioso, ni corre ningún traslado, imponiendo a la Provincia de Santa Fe unas obligaciones sobre las que no pudo expresarse.

Fue un monólogo sólo revestido con formas jurídicas, una conversación unilateral, no adversarial, formato dialógico con el que no puede construirse democráticamente derecho, y menos cuando lo que se hace es nulificar una norma constitucional, cúspide del diálogo social.

La falta de todo trámite hace inválido lo decidido y descalifica el pronunciamiento electoral.

NULIDAD POR INEXISTENCIA DE VÍA y OTRAS IRREGULARIDADES

Cuando en el año 2021, tanto el Procurador como el Tribunal rechazaron el mismo pedido de los mismos actores, habían utilizado los peticionantes la vía del ‘amparo electoral’.

Esta vez directamente dirigieron un SIMPLE PEDIDO al Tribunal, sin ninguna forma jurídica, ni de la 4990 ni de ningún otro cauce procesal.

Solamente piden “arbitre medidas para que cese la discriminación”.

Y el Procurador alienta ello, como única diferencia con el caso 2021 al que repentinamente olvidaron.

Dice el dictamen 163 (nota al pie N°1): “Entiendo que la cuestión de la vía elegida no ofrece eventuales reparos: en esta oportunidad los solicitantes tienen legitimación para peticionar (forman parte del actual cuerpo de representantes con aspiraciones a ser reelectos -lo que importa poner en juego sus derechos electorales activos-), lo hacen en virtud de derecho de incidencia colectiva (centralmente como individuales homogéneos de un grupo especial de afectados) y no emplearon la vía que consideraciones (sic) inadecuadas en PFE Dictámenes 127:2021, en tanto no se trata de un amparo electoral, remedio que sirve a otros fines.”

Al respecto, surgen varias consideraciones:

1- es peor darle forma de amparo electoral a una presentación que hacer una simple nota. El fin del derecho procesal electoral

2- A la fecha en que Barraguirre dictamina ni Giustiniani ni Donnet eran candidatos, con lo cual la legitimación invocada por el Procurador no era cierta

3- No está en juego el derecho electoral ACTIVO (derecho a elegir) de los peticionantes. Porque hasta donde sabemos tienen más de 18 años… Es incomprensible por qué el Procurador pretende justificar de este erróneo modo la legitimación que los peticionantes no tienen.

4- No se comprende que los peticionantes sean “individuales homogéneos de un grupo especial de afectados”.

5- En ninguna parte más del dictamen ni de la resolución se alude a un derecho colectivo representado por los peticionantes

Entonces: sin vía procedimental, sin necesidad de acreditar interés propio, sin necesidad de argumentar alguna procedencia formal, se avanza en una decisión fuertemente impulsada por el fondo.

Todo lo señalado conspira también contra la validez del decisorio.

LA CLARIDAD DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. EL ATAJO PARA NO DECLARARLA INCONSTITUCIONAL

Cuando la norma es clara no se justifica buscar interpretarla.

En todo caso puede corresponder su descalificación como inconstitucional.

Pero el Sr. Procurador en su dictamen pretende interpretar que al mencionar la Constitución Provincial a los electores de 18 años de edad no los está excluyendo a los menores.

Aunque se quede solamente con los de 16 y 17 sin explicar el por qué de ese corte temporal…

Pero no hacía falta interpretar, sino lisa y llanamente aplicar lo que es claro, o descalificar y anular por inconstitucional.

Pero claro, eso traía algunas complejidades, y optaron por no declarar expresamente la inconstitucionalidad, porque tendrían que haber tramitado un auténtico proceso.

Entonces el resultado de la resolución 0001/23 es “disponiendo la incorporación” pero sin anular, solamente como si fuera una interpretación de una norma confusa.

Y la norma es clara. Pero busca el órgano un subterfugio para no someterse a los procedimientos exigentes de una decisión tan grave.

Esa lateralización del ataque a la norma constitucional no puede ser admitida como pronunciamiento válido.

LOS DEFECTOS DEL AUTO 789/23

La excesivamente escueta fundamentación del auto 789 (dos párrafos) no solamente no honra a un caso tan complejo, sino que además no satisface el derecho a la jurisdicción fundamentada que asegura el artículo 95 de la Constitución Provincial.

Niega haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Constitución, cosa que señalamos desde el principio: evita hacerlo, optando por ignorar la norma, pero desobedeciéndola, lo cual es el efecto propio de su anulación (que no se anima a declarar expresamente).

En realidad al negar la aplicación de una norma constitucional basándose en su contradicción con normas nacionales y convencionales, lo que está haciendo es anularla, cosa que solamente puede hacerse cuando la norma se declara inconstitucional.

Pero si admitimos que por no decir expresamente “declarar inconstitucional” pueden escapar a los deberes propios de aplicar y derivar las normas, estaríamos burlando todo el sistema de derecho.

Luego, con una nueva demostración de desconocimiento del operativo electoral, dice que los votos de los jóvenes (cuyo carácter optativo por primera vez menciona) no suman base al padrón, y lo compara al voto de los extranjeros.

Pero ocurre que los extranjeros votan en padrón aparte, por lo cual es fácil saber cuántos formaron parte del padrón, y cuántos votaron, y no sumarlos. Sin embargo no sabemos si a los jóvenes los pondrán en padrón aparte o en el general, y en este último caso sería imposible controlar la participación sobre padrón…

Y ningún otro argumento.

Por ello es decisivo el control judicial que debe realizar la Corte Suprema para lo cual deberá tramitarse el presente Recurso ley 7055.

V.- RESERVA DE QUEJA. RESERVA DEL CASO FEDERAL y LA CUESTION CONSTITUCIONAL.

Para el caso de que V.E. deniegue el recurso aquí planteado, hacemos reserva de ocurrir en queja ante la CSJ de esta Provincia para solicitar su concesión, en los términos del art. 8 de la Ley Nº 7055, por cuya razón y a todo evento, introducimos y mantenemos en esta instancia la cuestión constitucional por verse afectados los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Provincia de Santa Fe vinculados a nuestros derechos electorales pasivos y activos, así como al debido proceso y al sano curso electoral, y por los fundamentos desarrollados y conforme la cuestión debatida.

Planteo también el caso federal para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el pertinente recurso extraordinario previsto en la ley nacional número 48, con fundamento en las normas y principios de esa naturaleza y garantías constitucionales, en particular las de los arts. 1, 6, 14, 17, 18, 28, 41 y 43; 121, 123, de la C.N., por su concreta y directa relación con los hechos del caso en el curso de la presente, y en lo que hace al art. 18, se desprende la garantía del debido proceso que éste ampara se extiende a los derechos como los invocados por nuestra parte.

VI.- PETITORIO.

En virtud de los motivos expuestos, a V.E. respetuosamente solicito:

1.- Nos tenga por presentados, domiciliados física y electrónicamente, y en el carácter invocado otórguenos la participación legal correspondiente.

2.- Tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe contra la resolución 0001/2023 de ese órgano electoral y contra el auto 789/23, acumulándolos.

4.- Se tengan presente el planteo de la cuestión constitucional y del caso federal conforme los términos expuestos en el acápite anterior, así como la reserva de queja ley 7055.

5.- Oportunamente, se conceda el recurso, elevándose el presente a la Excelentísima Corte, para que deje sin efecto la resolución y el auto cuestionados.

Proveer de conformidad

SERÁ HACER JUSTICIA

 



 

QUINTA ACTUALIZACIÓN:

 

REF.: Expte. 28916-D-23

Deschi Nestor y Deschi Mario”

Auto 0789 de fecha 05/06/2023

Habilitación de días y horas inhábiles

Reducción de términos al tercio

Excmo. Tribunal Electoral:

Mario Atilio Deschi, DNI 12.437.746 y Néstor Darío Deschi, DNI 14.760.183, apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe (carácter debidamente asentado en este TEP), con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, con domicilio que constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, electrónico en electoral@rondina.com.ar, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:

Que con fecha 08/06/2023 nos han notificado la correcta acumulación de recursos, y (recién después de dos semanas desde la presentación de nuestro Recurso fecha 24/05/23) ustedes disponen correr traslado a los presentantes originales.

Sin perjuicio de que consideramos que resulta inconsistente ahora trabar un contencioso con ellos, no nos oponemos para no generar mayores demoras a las ya señaladas.

Sí advertimos que luego de ello, conforme al artículo 6 ley 7055 NO CORRESPONDE nuevo traslado al Procurador, sino directamente el pase a resolución.

Teniendo en cuenta la proximidad de las elecciones PASO y el hecho de que si se permite el voto de las personas menores de 18 años el resultado de esas elecciones estará deslegitimado, es menester que haya un pronunciamiento de un órgano JUDICIAL antes de las mismas.

Para ello solicitamos:

1- Habilite días y horas inhábiles para la totalidad del trámite en esta sede

2- Reduzca los términos a un tercio que resulta más que suficiente siendo que solamente estamos tramitando la elevación a la Corte, ya que este Tribunal Electoral prejuzgó la revisión de su acto al resolver el recurso de reconsideración.

Con la urgencia del caso, y para preservar la transparencia de las elecciones venideras, empañadas por vuestra actuación, solicitamos nuevamente conceda la apelación y eleve a la Corte, o bien rechace la admisibilidad, así podemos ir en queja.

En caso de continuar las demoras, nos veremos obligados a formular denuncia de mora ante la Corte, así como las actuaciones que correspondan si se obstruyen nuestros derechos procesales de apelación constitucional ante un Tribunal Judicial.

Recordamos a ese órgano electoral que la Corte, al rechazar el avocamiento, manifestó preocupación y consideró que el Tribunal Electoral siempre cumplió y cumplirá con celeridad en la tramitación: “tradicionalmente ha resguardado con estrictez los principios de celeridad esenciales a la institucionalidad electoral.”.

Por todo lo dicho solicitamos:

1- Tenga presente que no corresponde nueva vista al Procurador Electoral

2- Habilite días y horas inhábiles para todo el trámite

3- Reduzca términos a un tercio.

4- Conceda el Recurso de Inconstitucionalidad para que podamos llegar a la Corte y obtener un pronunciamiento judicial ajustado a derecho

5- Tenga presentes las reservas formuladas.

Proveer de conformidad

SERÁ HACER JUSTICIA

 



 

SEXTA ACTUALIZACIÓN:

 

 



 

SÉPTIMA ACTUALIZACIÓN: