sábado, mayo 30, 2026
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Algunas Nociones Básicas sobre control de constitucionalidad y jurisprudencia

Un poco de control de judicial aunque sea…  



(Éste es el artículo más referido, buscado y leído de nuestro blog. Gracias a todos los que lo visitan. Dejen sus comentarios al final.)

Algunas Nociones Básicas

La mayor parte de lo que sigue está extractada de “Génesis y Apocalipsis de las Promesas Constitucionales” de Domingo José Rondina. El resto tiene por fuente principal: Sagüés, Néstor; “Elementos de Derecho Constitucional”; Astrea; 1997.

I – Conceptos
a) Sentencia
El producto natural más importante del Poder Judicial es la sentencia, que contiene (generalmente) una norma individual destinada a resolver un caso.
Para Kelsen, la sentencia importa siempre un acto de aplicación de derecho preexistente, y de creación de un derecho nuevo (de modo parecido, aunque en menor medida, a cómo una ley específica es a la Constitución). Para Bidart Campos, en cambio, el juez extrae la norma impresa en la sentencia, del derecho preexistente (ley, decreto, reglamento, etc.), de tal modo que no hay creación de derecho nuevo. En rigor de verdad, la sentencia algunas veces sólo efectiviza para el caso el derecho preexistente, pero en otros genera derecho propio; por ejemplo, en los casos de lagunas normativas, donde integra la norma faltante; cuando opta entre las varias alternativas interpretativas que posibilita una norma ambigua, imponiendo la que reputa más adecuada; o cuando establece una solución contra legem y ella queda firme.

En nuestro país la Corte se ha arrogado la atribución de dictar sentencias con efectos vinculantes generales para los tribunales inferiores. Así ha dicho que los demás jueces tienen el deber moral de seguir sus pronunciamientos (“Pastorino”, Fallos 25:368) y, más aún, que sus sentencias cuentan con autoridad institucional (“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos 219:59; “Cía. Swift”, Fallos 212:60), de tal modo que “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (“Cerámica San Lorenzo”, LL 1986-A-178).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que los jueces pueden excepcionarse de seguirle sólo “dando fundamentos suficientes” y siempre que ese alejamiento no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del alto tribunal (“Viuda de Elortondo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos 32:162).
“La verdadera ley fundamental es la que resulta a través de las decisiones del más alto Tribunal de la República. De su faena interpretativa en los casos sometidos a su jurisdicción ha de emerger, a la postre, la verdadera Constitución” (Romero, César).
La sentencia tiene tres partes básicas: VISTOS (aquí se señala el caso que el tribunal ha estudiado y está por decidir); CONSIDERANDO (aquí se exponen las razones de hecho y de derecho que llevan al tribunal a tomar una decisión); RESUELVE (aquí sólo se expresa la parte dispositiva de la sentencia, la norma particular).
b) El mecanismo de decisión en un tribunal colegiado
Los tribunales integrados por varios miembros (colegiados) deben tomar sus decisiones por mayoría de votos. En teoría, todos los jueces leen el caso y discuten la postura a adoptar, aquella posición que obtenga más de la mitad de los votos es la que formará el “resuelve” de la sentencia; a ésta la llamamos “postura mayoritaria”, “voto mayoritario” o “voto de la mayoría”.
c) Votos propios (“por su voto”)
Puede ocurrir que alguno de los jueces que avaló el voto de la mayoría esté de acuerdo en lo decidido pero con distintos argumentos (“considerandos”), en ese caso al firmar la postura mayoritaria advierte que lo hace “por su voto”, con lo cual explica luego por qué votó como lo hizo.
d) Disidencia
Cuando un miembro del tribunal no está de acuerdo con la decisión mayoritaria (con el “resuelve”) manifiesta que está en disidencia, que por motivos doctrinales se va a apartar de lo resuelto por la mayoría. Esta disidencia, para llegar a una resolución diferente es obvio que se basa en considerandos distintos, de derecho e incluso de hecho. Las disidencias pueden ser individuales o compartidas por dos o más jueces.
e) Procurador
Cuando en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación encontramos el “dictamen del procurador” estamos ante la opinión de un funcionario miembro del Ministerio Público denominado “Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación” el cual tiene por misión examinar las causas que llegan al máximo tribunal y emitir su parecer (dictamen) sobre ellas el cual orienta pero no obliga al tribunal.
f) Instancia
Grado jurisdiccional de los que la ley tiene establecidos para conocer y sentenciar los casos.
Así, hablamos de primera instancia, que, por regla general, es un juez individual; de segunda instancia, que suelen ser tribunales colegiados denominados Cámaras de Apelación y de tercera instancia, cuando aludimos a la Corte Suprema. Esto se comprenderá mejor con el siguiente esquema del camino básico que recorren las causas:
CAMINO FEDERAL
*Corte Suprema de Justicia de la Nación
por apelación ordinaria o recurso extraordinario
* Cámaras Federales
por apelacion ordinaria
*Juzgados Federales de 1ª instancia

CAMINO PROVINCIAL
(desde aqui, a la CSJN por recurso extraordinario)
+Cortes Supremas Provinciales
por apelación ordinaria o por recurso extraordinario
+Cámaras Provinciales
por apelación ordinaria
+Juzgados Provinciales de 1ª instancia

II – Estructura del Poder Judicial Federal
Según el artículo 108 de la Constitución Nacional el Poder Judicial “será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”. Por su parte, el artículo 75 inciso 20, deja en manos del Congreso “establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia”.
En síntesis: la Constitución estructura dos cuerpos tribunalicios: a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, y b) los demás tribunales inferiores a ella, a determinar por ley.

a) Corte Suprema de Justicia de la Nación
Según su propia jurisprudencia, la condición de suprema significa que sus decisiones son finales, lo que implica ser el tribunal de última instancia en el país, por lo que ningún otro tribunal puede revocarlas (“Hilandería Olmos”, Fallos 307:1709; “Guarda”, Fallos 307:1601). Es la intérprete final de la Constitución, y supremo custodio de garantías constitucionales (“Pérez de Smith”, Fallos 297:338). También, por supuesto, es la intérprete final de todo el derecho argentino. En definitiva, es la cabeza del Poder Judicial Federal (“Venini”, Fallos 286:17).
No obstante lo señalado, el artículo 66 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), vigente para la Argentina, según la ley 23.054, y con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22), crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica, cuya sentencia (que puede versar sobre asuntos concernientes a los derechos mencionados por el Pacto, resueltos por la Corte Suprema) será “definitiva e inapelable”. El fallo de la Corte Interamericana, en resumen, puede dejar sin efecto una sentencia de nuestra Corte Suprema, con lo cual ésta ha perdido, en la materia de la mencionada Convención, carácter de Suprema.
b) Tribunales Inferiores a la Corte Suprema: Juzgados de Primera Instancia y Cámaras de Apelaciones
Al momento de entrar en funciones la Corte Suprema (1863) no existían bajo ella (en el orden nacional) otros tribunales que los juzgados federales de primera instancia. El aumento del número de expedientes justificó la creación de entes intermedios entre esos juzgados y la Corte. De ahí la creación, después de la ley 1893 (año 1886), de cámaras de apelaciones en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.
Éstas Cámaras se dividen en salas, pero también actúan en tribunal pleno para, por ejemplo, uniformar jurisprudencia contradictoria de las salas. Se hallan establecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (10) y en algunas ciudades del interior del país (14), abarcando su jurisdicción una o más provincias.
En las provincias encontramos también jueces federales de primera instancia cuya competencia, generalmente, es universal (todas las materias).
III – Competencias Judiciales Federales
La Constitución diseña un marco de competencias jurisdiccionales federales y al mismo tiempo asigna otro a las provincias.
Con respecto a la Nación, el artículo 116 dice: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero.”
El artículo 117 añade: “En estos casos (refiere a los del artículo 116) la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.”
En cuanto a la Nación y las provincias el artículo 75, inciso 12 confiere a la primera la facultad de dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y el no concretado de Trabajo y Seguridad Social, “sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.” Por ende las provincias tienen competencias jurisdiccionales para aplicar los códigos de fondo cuando las cosas o las personas estén en su jurisdicción y para las demás causas que no sean de competencia federal.
a) Causas de competencia federal.
En Argentina, las fuentes de la competencia federal se clasifican por razón de la materia, del lugar y de las personas.
A) Por razón de la materia: el propósito de la actuación judicial federal aquí es afirmar las atribuciones del Gobierno Federal (Gutiérrez, Fallos 311:919).
Según la ley 48, artículo 2, inciso 1 son aquellas “especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras.”
Otros supuestos:
1. “Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima” (artículo 116).
2. Causas aeronáuticas y, en general, todas las que comprometan el transporte interprovincial o internacional (“Ceballos Aybar”, Fallos 285:307; “Cía. Arg. Seguros La Porteña y Cía. Sudamericana Seguros Aconcagua”, Fallos 288:378).
3. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales (“Sedero de Carmona”, Fallos 312:1204; “Sánchez Decquer”, Fallos 311:2055).
B) Por razón del lugar: aquí distinguimos sólo dos supuestos:
1. Competencia judicial federal en lugares donde operen establecimientos de utilidad nacional (artículo 75, inciso 30). Aquí sólo surge la competencia federal si en el caso se afectan intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento (“Brizuela”). Así el inciso citado dice que “las autoridades provinciales y municipales conservarán el poder de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.”
2. Competencia judicial federal en la capital de la Nación (hasta que se lleve a cabo la transferencia preparada) y en los territorios nacionales (que actualmente no existen).
C) Por razón de las personas: aquí la gestión judicial federal tiene por fin asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (“Wilensky”, Fallos 311:489; “Gutiérrez”, Fallos 311:919).
Veamos los principales supuestos:
1. Casos en que el Estado Argentino es parte.
2. Causas civiles (no penales, aunque esto sea muy criticado) en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra. (artículo 2, inciso 2, ley 48).
3. Casos en que son partes un ciudadano extranjero y uno argentino.
4. Casos en que es parte un Estado extranjero, una embajada extranjera o un organismo internacional.
5. Casos concernientes a embajadores y ministros públicos extranjeros; jefes de estados extranjeros (“Beccar Varela”); cónsules y vicecónsules (“Montiel”, Fallos 311:2176).
6. Causas en que es parte una provincia. Este supuesto a la vez se subdivide en:
ü Provincia contra Nación o Nación contra Provincia
ü Provincia contra Provincia
ü Provincia contra un vecino de otra, o contra un ciudadano o Estado extranjeros
ü Provincia contra un vecino de la misma provincia: este supuesto no es de competencia federal sino provincial, salvo que haya derecho federal en juego, cuando éste sea discutido de modo directo o fundamental (“Castro”, Fallos 311:2154; “Neuquén TV”, Fallos 311:2725; “Partido Justicialista c/ Provincia de Santa Fe”).
b) Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
A) Originaria
Consiste en que el caso ha de plantearse directamente ante la Corte Suprema, siendo ella el único tribunal que lo considera y resuelve. Aquí la Corte es primera y última instancia.
Supuestos:
1. Causas de embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros
2. Causas en que una provincia sea parte
3. Cuestiones de competencia suscitadas entre jueces que no tengan un superior común que las resuelva, según el artículo 24, inciso 7, decreto 1285/58 (“Pedernera”).
4. Conflicto de Poderes Federales (“Moreno”, Fallos 246:237; “Ainza”, Fallos 247:436).
5. Privación de Justicia, cuando el afectado se encuentra ante al imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida o cuando no se dan las condiciones para que los jueces ejerzan su imperio jurisdiccional de manera eficaz y concreta (“Recchia de Schedan”, Fallos 305:504; “Pérez de Smith”, Fallos 297:338).
6. Ejercicio de poderes implícitos, “para salvaguardar el libre ejercicio y la eficiencia de la función específica que atribuye la Constitución a los jueces” (“Berrueta”, JA 1979-II-40).
B) Por Apelación
Según el 117 la competencia por apelación dependerá de “las reglas y excepciones que prescriba el Congreso.”
Esta apelación se divide en: ordinaria, mediante ésta algunos casos quedan habilitados para llegar ante la Corte Suprema (cuando la Nación es parte y lo debatido supera cierto monto; extradición de criminales reclamados por países extranjeros; apresamientos o embargos marítimos en tiempos de guerra; etc.) y extraordinaria, mediante el Recurso Extraordinario Federal, si se cumplen sus requisitos.

IV – Recurso Extraordinario Federal
Es la vía procesal que permite elevar a la Corte Suprema todo expediente en el que se haya dictado una sentencia definitiva, emanada de cualquier superior tribunal de la causa del país, a fin de plantearle a aquélla temas de derecho federal (constitucional o infraconstitucional); entre otros, inconstitucionalidad de normas, interpretación de leyes federales de ciudadanía, impuestos, convertibilidad y desregulación.
Los fines históricos del recurso extraordinario clásico (art. 14, ley 48), fueron tres: a) tutelar la primacía del derecho federal, respecto de sentencias provinciales; b) proteger la supremacía de la Constitución y del resto del derecho federal, aun contra sentencias de tribunales federales (ley 4055), y c) uniformar la aplicación del derecho federal (“casación federal”). El recurso extraordinario moderno asume otra tarea más: dejar sin efecto sentencias arbitrarias. Esto último es una creación de la Corte Suprema, y cuadruplicó el número de los recursos extraordinarios. Ocasionalmente ha cumplido el papel de casación general y de recurso de justicia y equidad.
El recurso extraordinario importa un tipo de apelación, bien que extraordinaria (más exigente en los recaudos formales, y donde la Corte no revisa todo lo actuado, sino solamente temas federales), lo que significa generalmente en el orden nacional una tercera instancia (y respecto de las provincias, una cuarta).

Requisitos del Recurso Extraordinario Federal
COMUNES
1
previa intervención de un tribunal judicial federal o provincial que haya: 1) tenido lugar en un juicio y 2) concluido con una sentencia

2
decisión en la sentencia de una cuestión que sea judiciable

3
gravamen o agravio para quien deduce el recurso, con interés personal en la cuestión

4
subsistencia actual de los requisitos anteriores en el momento en que la Corte va a sentenciar la causa

PROPIOS
5
existencia en la causa de una cuestión (o caso) constitucional (o federal)

6
relación directa entre esa cuestión constitucional y la solución que la sentencia recurrida ha dado al juicio

7
que la sentencia recurrida haya sido contraria al derecho federal invocado

8
existencia de sentencia: 1) definitiva y 2) dictada por el superior (último) tribunal de la causa competente para resolver la cuestión constitucional (a partir de “Strada” lo es la Corte o Superior Tribunal Provincial

FORMALES
9
introducción oportuna y clara de la cuestión constitucional (reserva federal)

10
mantenimiento sucesivo de dicha cuestión en todas las instancias del juicio

11
interposición por escrito del recurso, con debido fundamento y con relación completa de las circunstancias que se vinculan a la cuestión constitucional (fundamentación autónoma o autosuficiente)

Título DOS – Del Recurso Extraordinario
Capítulo I: Premisas básicas
1 – La honda de David
El Recurso Extraordinario es el arma más poderosa que tiene el litigante particular para enfrentar al goliardesco Estado cuando éste viola las disposiciones constitucionales. Es el medio típico de provocar el control de constitucionalidad en su más alto grado.
Esta arma ha crecido hasta alcanzar proporciones descomunales. Prueba de ello es que, en los primeros años de nuestra historia constitucional, este recurso no era objeto de demasiada atención por parte de los tratadistas; bástenos señalar que uno de nuestros primeros constitucionalistas, el doctor Joaquín V. González , no dedica más que unas pocas páginas a la ley 48, considerando sus disposiciones como suficientemente claras.
Con el tiempo la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue abriendo las válvulas para permitir el acceso al control de constitucionalidad a todos los casos donde fuera necesario, con lo cual, pretorianamente se amplió el marco de cobertura del Recurso Extraordinario.
Estamos a favor de posibilitar un amplio acceso a la jurisdicción en materia de salvaguarda constitucional, pero creemos que la actuación de la Corte ha de reservarse para los casos más importantes. Así también creemos que ella no tiene la especialización que hemos postulado para un órgano supremo de control constitucional. Por ello proponemos nuevamente la implementación un tribunal especializado, aceptando por el momento una mesurada aplicación del writ of certiorari.
2 – Concepto
El Recurso Extraordinario federal es la vía procesal por la cual se puede elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación todo caso en que haya recaído una sentencia definitiva, emanada de cualquier superior tribunal de la causa en el país, a fin de plantear ante ella cuestiones de derecho federal (constitucional o infraconstitucional).
“El Recurso Extraordinario es un recurso federal. Esto en el doble sentido de que se extiende su alcance a todas las jurisdicciones del país, sean los poderes judiciales de las provincias o de la Nación, y en el de que sólo es pertinente cuando está en juego una ‘cuestión federal’, esto es, media alguna norma de esa índole.”
3 – Generalidades
El artículo 117 divide la jurisdicción de la Corte en “originaria y exclusiva” por un lado y “apelada” o “por apelación” por otro. El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecido por la ley 48 es un “recurso de apelación” pero es “parcial” ya que admite su utilización sólo para algunos puntos.
Sabemos que la Constitución exige la reglamentación por el Congreso de una jurisdicción apelada de la Corte Suprema. Sin duda la materia de la apelación debía estar comprendida dentro de la delimitación que hace el artículo 116 de la materia propia de la justicia nacional. Pues bien: el legislador podía establecer que todas las causas comprendidas en el artículo 116 pudiesen llegar ordinariamente por apelación a la Corte, convirtiéndola así en una instancia revisora más, o, como lo hizo, que sólo algunas lleguen.
¿Cuál fue el criterio del legislador de la ley 48 para otorgar el recurso de apelación ante el máximo tribunal de la Nación? Fue una pauta restrictiva, excepcional y que se limitó exclusivamente a la materia federal sin incluir al derecho común.
La doctrina procesalista entiende que no se trata de un recurso “de apelación”, pues este tipo de recursos exige la revisión total del fallo mientras que aquí la Corte sólo se limita a analizar la materia federal. Pero Bidart Campos, con un sentido realista que buena falta le hace a la doctrina, dice llanamente: “En tanto el acceso que por él se obtiene no es originario, cabe responder que es un recurso de apelación.”
Es “extraordinario” pues no se habilita en todos los casos, como una instancia más (tercera o cuarta), sino sólo en los casos donde la materia federal, encapsulada en la sentencia, aparenta estar mal resuelta, envenenando la solución del caso.
4 – La normativa
En el tercer año de imperio de nuestra Constitución Nacional, el legislador siguiendo, como era propio en esos años, la experiencia estadounidense , estableció una ley de “jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales” de la que a continuación transcribimos los tres artículos principales.
Ley nacional nº 48, del 14 de septiembre de 1863
Artículo 14: Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial; y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema, de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, en los casos siguientes:
1º Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez.
2º Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3º Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la Autoridad Nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia del litigio.
Artículo 15: Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 12, artículo 75, de la Constitución.
Artículo 16: En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada, o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución, especialmente si la causa hubiese sido una vez resuelta por idéntica razón.
5 – El objeto
El propósito del Recurso Extraordinario es asegurar el máximo control de constitucionalidad, en pro de garantizar la Supremacía Constitucional. Bidart Campos divide este control en dos: a) interpretación constitucional; b) conflicto de constitucionalidad.
Joaquín V. González señalaba:
“1º que siendo la Constitución, las leyes nacionales dictadas en su consecuencia y los tratados con las potencias extranjeras la ley suprema de la Nación, ningún tribunal que no fuese la Corte suprema de la Nación podría ejercer el poder jurisdiccional para preservar aquella supremacía.
(…)
3º que es indispensable la uniformidad de decisiones en toda la República, sobre puntos regidos o comprendidos por la Constitución para hacer posible su inteligencia y cumplimiento igual por todas las provincias.”
Reuniendo los distintos objetivos que señalan nuestros principales referentes , podemos proponer los siguientes:
a) tutelar la primacía del derecho federal respecto al derecho provincial y a las sentencias de sus tribunales.
b) proteger la supremacía de la Constitución y del resto del derecho federal, así como de sus autoridades, aun contra sentencias de tribunales federales.
c) uniformar la interpretación y aplicación del derecho federal mediante una suerte de “casación federal o constitucional”.
d) dejar sin efecto las sentencias arbitrarias, como forma de afianzar la justicia mediante la solución objetivamente justa de cada caso.
e) tutelar, en un sentido amplio, las garantías y derechos constitucionales.
Como resumen permítasenos citar aquí las palabras de Hamilton, quien para nosotros fuera el más lúcido constitucionalista de la historia:
“Debe existir siempre un medio constitucional de impartir eficacia a las disposiciones constitucionales. ¿De qué servirían, por ejemplo, las restricciones a las facultades de las legislaturas locales, si no existe algún procedimiento constitucional para exigir su observancia? (…) Ningún hombre de sentido común será capaz de creer que tales prohibiciones se respetarían escrupulosamente si el gobierno carece de poderes efectivos para impedir y sancionar las infracciones que se cometan. Estos poderes deben consistir (…) en la potestad conferida a los tribunales federales de hacer a un lado aquellas que contravengan de modo manifiesto los artículos de la Unión. (…)
Si se admite la existencia de axiomas políticos, habrá que clasificar entre ellos a la conveniencia de que el Poder Judicial de un gobierno tenga la misma extensión que el Poder Legislativo. La necesidad, simplemente, de que la interpretación de las leyes nacionales sea uniforme, resuelve la cuestión. Trece tribunales independientes de última instancia, para juzgar los mismos asuntos, suscitados por las mismas leyes, serían una hidra gubernamental de la que sólo pueden resultar confusiones y contradicciones.”

Capítulo II: Mecánica
1 – Requisitos
Siguiendo al doctor Bidart Campos y al doctor Ulla, hemos dividido los requisitos en tres grupos tal como expusiéramos en el cuadro ya visto.
2 – La resolución objetable
Son impugnables las sentencias definitivas dictadas en juicio por el superior tribunal de la causa.
2.1 – Juicio
Con Bidart Campos definiremos al juicio como todo proceso al que el derecho vigente en una jurisdicción considera juicio , haya tramitado ante tribunales federales o provinciales, siempre y cuando sea susceptible de generar cosa juzgada material (no así, por ejemplo, un juicio Ejecutivo o de apremio).
Así también la jurisprudencia de la Corte ha admitido que ciertos procesos jurisdiccionales no judiciales (administrativos, militares, legislativos) sean susceptibles de Recurso Extraordinario, siendo condición ineludible para este planteo directo, que la decisión de dicho procedimiento no pueda ser revisada por un tribunal judicial.
2.2 – Sentencia definitiva
Es la decisión que pone fin al asunto objeto del juicio con fuerza tal que no podrá volver a discutirse ni en el mismo juicio ni en otro.
Es aquella decisión que produce en un proceso cosa juzgada material. La Corte, también pretorianamente, le ha equiparado aquellas decisiones que signifiquen la paralización del proceso, causen gravamen irreparable o revistan características de gravedad institucional.
Bidart Campos destaca que la sentencia definitiva abarcó y resolvió, o debió abarcar y resolver aunque no lo haya hecho, una cuestión constitucional incluida en el juicio ya que ésta será la materia del Recurso Extraordinario.
2.3 – Superior tribunal de la causa
Si bien la ley 48 en su artículo 14 habla de “tribunales superiores de provincia” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido generando este otro concepto, de acuerdo al cual cada causa tiene su tribunal superior, último, según la administración judicial donde esté trámite.
Es el que tiene competencia para decidir finalmente y por última vez (dentro de una determinada administración judicial) la cuestión constitucional o infraconstitucional federal que se plantea en la causa. La Corte Nacional ha dicho que los tribunales de provincia no pueden negarse a resolver temas de derecho federal, ni siquiera en el caso en que una ley o jurisprudencia provinciales lo prohibiesen.
Todo depende de si el tribunal reconoce o no otro sobre él como competente para resolver la cuestión constitucional.
Es común que los superiores tribunales de la causa sean las cámaras federales o nacionales de apelaciones y las supremas cortes o tribunales superiores provinciales.
3 – Trámite previo. Pre – Recurso Extraordinario
3.1 – Introducción
En la primera oportunidad posible del procedimiento (al demandar, al contestar, al recurrir una sentencia o resolución, etc.) ha de introducirse la cuestión federal que luego será objeto del recurso.
Introducir la cuestión federal, según Sagüés, “significa que el litigante deberá requerir al tribunal que entienda en el proceso, la efectivización de normas federales.”
Esta introducción ha de hacerse citando claramente las disposiciones que se considera están en juego.
3.2 – Mantenimiento
La cuestión federal debe ser mantenida en todas las instancias del juicio. Si ello no se hace se considerará renunciado el derecho a Recurso Extraordinario.
Mantener implica advertir al juez de cada instancia que, si su resolución es contraria al derecho federal que el litigante invoca, se continuará hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en busca del control sobre la constitucionalidad de lo decidido. Comúnmente se denomina a esta advertencia “reserva federal”.
4 – Procedimiento posterior. Trámite del recurso propiamente dicho.
4.1 – En sede del último tribunal de la causa
Dictada la sentencia definitiva del último tribunal de la causa el descontento puede articular ante él, en un plazo de 10 días, el Recurso Extraordinario Federal. Debe hacerlo por escrito, y fundado de tal manera que, de su simple lectura, surjan los datos suficientes para resolverlo .
El tribunal otorgará un traslado por diez días a la contraparte, transcurridos los cuales, el tribunal que dictó la resolución objetada concede o deniega el recurso.
A) Si concede, remitirá los autos a la Corte Nacional
B)Si deniega, el interesado puede recurrir directamente ante la Corte mediante el ‘recurso de queja’, llamado también ‘recurso de hecho’.
4.2 – En sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4.2.1. – Recepción
Una vez remitidos los autos por el último tribunal, o llegado el litigante en queja, la Corte puede:
A) Ejercer su writ of certiorari (ley 23774), por el cual puede desechar casos donde falte agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas sean insustanciales o sin trascendencia (“Cuestiones insustanciales: recursos extraordinarios que objetan líneas jurisprudenciales firmes de la misma Corte, sin dar motivos valederos para apartarse de ellas. (…) Cuestiones sin trascendencia: un Recurso Extraordinario es intranscendente, si no presenta un problema que tenga interés o gravedad institucional” ). Pese a que la ley posibilita que el rechazo sea sin fundamento alguno más que la invocación de la ley, nosotros consideramos que siempre la Corte debe brindar una fundamentación, aunque sea mínima sobre el rechazo, para no caer en una de las actitudes que ella misma ha considerado como causales de sentencia arbitraria.
B) Aceptar el recurso.
4.2.2 – Resolución
La Corte, una vez admitido el recurso, puede disponer vistas (al procurador general de la nación, al defensor oficial, etc.) y ordenar medidas para mejor proveer. Luego dicta sentencia.
Si rechaza el recurso, el fallo impugnado queda firme automáticamente.
Si otorga razón al recurrente, revoca el fallo, y puede seguir dos caminos que prevé el artículo 16 de la ley 48:
A) devolver los autos al tribunal que dictó la sentencia invalidada, o al que le sigue en orden de turno, el cual deberá dictar sentencia conforme a las pautas de la Corte. Esto es el reenvío.
B) decidir per se el fondo del asunto, reemplazando al inferior e, incluso, podrá ordenar la ejecución.
Esta variable nos parece, a primera vista, inconveniente, pues se quiebra (ya completamente) la organización judicial, quedando incluso en riesgo la garantía del debido proceso pues se saca el caso de los jueces designados por la ley . Por ello propugnamos su utilización sólo “si la causa hubiese sido una vez resuelta por idéntica razón.”

Capítulo III: Supuestos especiales
1 – La Gravedad Institucional
Siguiendo a Sagüés dividiremos las definiciones que la Corte ha brindado de esta expresión en:
a) de mínima: hay gravedad institucional cuando en un proceso se discuten temas que exceden el mero interés de las partes .
b) de máxima: la gravedad institucional aparece cuando se discuten temas de macropolítica quedando comprometidas en la litis las instituciones básicas de la Nación , la buena marcha de las instituciones ; o cuando se trata de un caso que conmueve a la sociedad entera .
Estos conceptos, tan intencionadamente elásticos, han servido para bien y mal del Recurso Extraordinario, así por ejemplo ha servido para:
– disminuir la exigencia de los recaudos de admisibilidad.
– habilitar el recurso aun cuando no existía cuestión federal .
– seleccionar los casos a resolver, por el certiorari.
– suspender la ejecución de ciertos fallos cuando el Recurso Extraordinario ha sido concedido o la queja articulada .
– crear el per saltum, que veremos en el siguiente punto.
No toda la doctrina le ha dado buena acogida a la idea de la gravedad institucional, prueba de ello es este párrafo del doctor Spota: “Sin que necesariamente medie cuestión prevista en ninguno de los tres incisos del artículo 14 de la ley 48, la Corte se entiende y considera capacitada para opinar y decidir en temas que, a su criterio, excediendo los intereses de las partes, inciden sobre la comunidad toda. Entonces, la Corte, decide lo que cree conveniente para la comunidad, más allá y más acá de la norma habilitante expresa. (…) La habilitación de la instancia extraordinaria por gravedad institucional, muestra una faceta bien clara, de naturaleza política, que hoy ha creado la Corte argentina (…) con lo que se vuelve a mostrar el cupo de poder político que el sistema reconoce en manos de la Corte Suprema de Justicia.”
2 – El per saltum
En un famoso caso la Corte admitió que se planteara directamente ante sí un Recurso Extraordinario contra una sentencia de amparo de primera instancia, saltando así a la Cámara de Apelaciones, esto es lo que denominamos per saltum o by pass. Para ello argumentó que en el caso había gravedad institucional en su máxima expresión.
La Corte obró sin ley alguna que contemplase la posibilidad, ni opinión doctrinaria o jurisprudencial que hubiese preparado camino a una actitud así. Bueno es recordar que esto ocurrió para favorecer una decisión gubernamental y que el principal motivo histórico de saltear a la Cámara era que se esperaba de ella un pronunciamiento adverso, que probablemente provocaría una reacción popular contraria al Ejecutivo.
Coincidiendo con Sagüés , no vemos inconveniente en que por ley se establezcan este tipo de apelaciones directas, pero no vamos a dejar de decir que, sin ley, el per saltum viola los principios constitucionales del debido proceso y del juez natural , y por ello es inconstitucional.
3 – La Sentencia Arbitraria
El concepto de arbitrariedad de sentencia es la más importante creación jurisprudencial de la Corte en toda su historia. Y la peor enemiga de su funcionamiento, pues ha cuadruplicado los casos que llegan a la Corte. Veamos los datos que nos trae el doctor Guastavino: “Durante el año 1957 tuvieron entrada y fueron falladas, respectivamente 1.897 y 1.926 causas. (…) En el trienio 1986, 1987 y 1988 el promedio anual de expedientes ingresados en las instancias originaria y apelada osciló en la cantidad de 6500, la mayoría por vía de la apelación extraordinaria y dentro de ella por invocación de arbitrariedad.”
Parece demasiado trabajo para una Corte que aumentó su número de miembros (lo que aumenta las demoras) y se niega a dividirse en salas.
Sentencia arbitraria, según la Corte, es aquella que no importa una derivación razonada del derecho vigente. Se argumenta la inconstitucionalidad de estas sentencias por violar las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio .
La idea de la descalificación por arbitrariedad nace en el derecho estadounidense con el “Lochner” de 1905, pero la génesis del concepto de arbitrariedad en la Argentina está en el caso “C.M. Rey vs. Rocha” de 1909 donde se descalifica una sentencia por inconstitucional aunque la materia no era federal.
Las causas por las que una sentencia puede ser atacada como arbitraria no están muy delimitadas, algunos usan y abusan del argumento mientras otros, como el doctor Spota, consideran que “No debe suponerse que la arbitrariedad es de fácil demostración. Nada de ello acaece. Los agravios deben darse y mostrarse como profundamente irritativos (sic). La tacha de arbitrariedad es senda que nada tiene de cumplimentación (sic) ligera.”
La mismísima Corte ha resumido los casos en que procedería la descalificación de una sentencia por arbitrariedad:
– dictada en abierta contradicción con lo dispuesto por la ley, esto es fundada exclusivamente en el capricho del juzgador
– sustentada sobre hechos procesalmente inexistentes
– que descansa sobre hechos que, de no haberse omitido la consideración de cuestiones propuestas por las partes, pudieron haber tenido otra significación jurídica y no cuando únicamente hay error en la apreciación de las condiciones fácticas del caso
– fundada sobre normas jurídicas interpretadas adversamente a la doctrina unánime y constante de la jurisprudencia y de los tratadistas, no siendo razonable la nueva interpretación
– que se basa en la interpretación francamente equivocada de una cuestión procesal, generándose entonces una restricción sustancial e indebida del derecho de defensa o lesionando un derecho subjetivo constitucional del interesado
La doctrina señala numerosos casos más, a los cuales se añaden importantes consideraciones, pero como no es éste el eje de nuestro trabajo, a cuyos fines basta lo ya expuesto, remitimos a las dos obras que hemos seguido .
Capítulo CUATRO: El rostro de Medusa
Todas estas creaciones jurisprudenciales, aunque reconozcamos la justicia de algunas, han contribuido a desfigurar el sistema judicial, el cual nos muestra una faz cada vez más aterradora.
Hoy, pese a que la doctrina lo niegue en el plano teórico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha quedado reducida a ser una instancia más para la gran mayoría de los juicios. Cada vez que las cámaras de la televisión enfocan a un abogado perdidoso, él no tiene temor de repetir la conocida cantilena: “si no nos dan la razón llegaremos hasta la Corte Suprema” (así se trate de un simple accidente de tránsito).
Algo anda mal en nuestro sistema.
Es cierto: el ser humano ha pervertido el concepto de justicia, hoy todos piensan: “justo es lo que yo quiero”; es cierto también que hay abogados inescrupulosos que prefieren mover cielo y tierra en busca de una resolución favorable (o por lo menos de una prolongación de su trabajo y honorarios) en vez de admitir que a su cliente no le asiste el derecho; es igualmente cierto que el sistema judicial está sumido en un triste descrédito social que conduce a buscar “otras opiniones”.
Pero también debemos reconocer que la Corte ha abierto injustificadamente las válvulas de acceso, movida muchas veces por influencias políticas y, una vez permitido el acceso a un caso, es muy difícil negárselo a otro.
En 1973, el doctor Vocos Conesa , recopilaba algunos casos que había resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esos años, como muestra de la destrucción del criterio de aceptar sólo casos que, por su gravedad y trascendencia, superen el mero interés de las partes y afecten el de la comunidad. Veamos los casos que, hace más de 24 años, la Corte tuvo que resolver:
– si en el manifiesto de rancho deben incluirse todos los comestibles o sólo los pickles, dulces, jaleas y mermeladas.
– si la expresión “dulces” de una resolución aduanera incluye a las frutas en almíbar .
– si es cuestión federal la determinación sobre si la hernia inguinal derecha recidivada, padecida por un sargento de gendarmería, guarda relación causal con el servicio .
– si en materia del impuesto a las ventas están exentas del gravamen las operaciones a que son sometidas las tripas vacunas y ovinas y el blanqueo de mondongo .
– si están exentas del mismo impuesto las grasas y sebos comestibles, el aceite de patas y patitas, los sebos incomestibles y el sebo vacuno de hueso de caracú .
Si realizáramos la misma tarea en la actualidad, los resultados serían muchísimo más risibles.
No negamos que en estos casos, como en tantos otros, es necesaria una interpretación definitiva, pero no creemos que en todos tenga que ser la de la Corte. Debemos proteger el tiempo de nuestro máximo tribunal para que se dedique a la tarea específica para la que fue creado, para “tribunal de garantías constitucionales” . Esto se lograría fácilmente si la Corte se negase a recibir todo caso donde no haya interés comunitario comprometido; o si por ley, y sólo en los casos que se establezcan taxativamente, se estableciese como instancia última de interpretación a las Cámaras, es doctrina pacíficamente aceptada por la Corte que la tercera instancia no es exigida constitucionalmente.
Asimismo no dudamos de la necesidad de controlar rigurosamente la constitucionalidad de toda ley (es el reclamo que venimos reiterando a lo largo de este trabajo), así como de invalidar toda sentencia objetivamente arbitraria, pero repetimos nuevamente que es necesaria una reestructuración del sistema de control de constitucionalidad encaminada al establecimiento de un tribunal constitucional, dedicado exclusivamente a esta tarea y con una especialización, una mentalidad constitucionalista, que nuestra Corte no tiene ni, a los fines de su tarea originaria, necesita.
Por ello, coincidimos aquí con el doctor Ricardo Nuñez quien expresó, hace 24 años: “Si alguien se tomara el trabajo de comprobar en qué medida han cooperado los 280 volúmenes de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el desfiguramiento del auténtico régimen constitucional se llevaría una sorpresa. Muchos de los fallos, incluso de los mejores y más ilustrados jueces de la Corte, han corroído las bases mismas del sistema federal de gobierno y de garantías constitucionales. Una y otra cosa no han ocurrido desde ayer, pero ahora se ha acentuado el proceso.”
Sabemos que nada de esto es soplar y hacer botellas, pero queremos llamar la atención de todos los hombres del derecho para que contribuyamos, con críticas y propuestas, a reorganizar nuestro sistema jurisdiccional para poder así “afianzar la Justicia”.

Del control de constitucionalidad
(Extracto de “Génesis y Apocalipsis de las Promesas Constitucionales” de Domingo José Rondina).

Capítulo I: Ideas Preliminares e Imprescindibles
1 – La idea del Ordenamiento Jurídico en Kelsen
Según el esquema kelseniano podemos decir que todo el conjunto de normas de un determinado orden jurídico no es una mera superposición, sino un todo íntegro, vinculado por relaciones de fundamentación y derivación. Un conjunto de normas constituye un ordenamiento cuando la razón de ser o validez de todas ellas proviene de una sola norma, sobre la cual todas las otras se apoyan, constituyéndose así en la norma fundamental, basal.
Distinguimos también dentro de este ordenamiento dos grandes grupos de normas, dos sub-ordenamientos:
a) Ordenamiento estático material: la validez de la norma deviene de que su contenido coincide con el de la norma fundamental.
b) Ordenamiento dinámico material: la validez descansa en que la norma ha sido creada siguiendo las reglas fijadas por la norma fundamental.
Para expresar esto Kelsen nos ha enseñado (y Merkl ha graficado) la idea de la pirámide jurídica, que es (quizás demasiado) ampliamente conocida. En ese ordenamiento piramidal se cumplen las relaciones de creación y aplicación por las cuales los estamentos inferiores deben respetar a los superiores y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución. Cuando esta relación de derivación se interrumpe surge la antijuridicidad. Por lo tanto, si una ley contradice a una norma jerárquicamente superior surge la ilegalidad y si se opone a la Constitución, norma basal del sistema, denominamos a este vicio inconstitucionalidad o anticonstitucionalidad.
2 – La imperiosa coherencia
Transitando desde abajo hacia arriba la pirámide, nos encontramos con la cúspide de la pirámide de Kelsen, que no puede ser tocada si no es por el órgano constituyente y sólo mediante esta intangibilidad podemos preservar la coherencia del ordenamiento. Si no hubiese normas supremas, de las cuales todas las demás fueran derivación, no se podría construir un ordenamiento lógico, razonable. La Constitución ha de ser preservada como regla procedimental y como norma sustantiva.
“En último término, debemos obedecer las decisiones de un juez o un órgano administrativo, porque debemos obedecer la Constitución. Si nos preguntamos por qué debemos obedecer las normas de una Constitución vigente, es posible que tengamos que remontarnos a una Constitución más antigua que ha sido sustituida de modo constitucional por la presente Constitución. Y remontándonos en el tiempo llegamos por fin a la primera Constitución de la Historia.”
Así llegamos a la idea de “Supremacía Constitucional” según la cual “la Constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella.”
El mismo Bidart nos dice que: “La Constitución está en el techo del ordenamiento y tiene que filtrarse con consecuencias prácticas a todos los resquicios de ese ordenamiento, a todos, no hay ninguno que se pueda evadir.”
Para asegurar esta supremacía de la Carta Magna es necesario establecer un sistema de vigilancia jurídica al que denominamos control de constitucionalidad. “La fuerza normativa de la Constitución no quiere decir que se va a hacer efectiva si no hay resortes que hagan operar, funcionar y aplicar la Constitución, y que corrijan todos los desvíos, todas las violaciones, que las eviten, que las sancionen y que, cuando se hayan producido, las reparen.”
3 – La propuesta de Kelsen
Para realizar este control que el maestro austríaco consideró indispensable en su programa, propuso un régimen concentrado de revisión de constitucionalidad, centralizado en un “Tribunal Constitucional” que operase como órgano extrapoder (fuera de los tres poderes clásicos), ya que sostenía, acertadamente, que la tarea de nulificar los actos contrarios a la Constitución no puede ser confiada al órgano que dictó el acto, que puede ser cualquiera de los tres poderes clásicos.
Kelsen enuncia varias ideas directrices:
3.1 – No hay control efectivo de constitucionalidad si el órgano de control no puede fallar con efectos erga omnes, e incluso derogar la norma inválida.
3.2 – Éste es un enorme compromiso institucional que no puede otorgarse a ninguno de los tres poderes y por tanto ha de constituirse un cuerpo independiente, situado a mitad de camino entre el Poder Legislativo y el Judicial.
3.3 – Este órgano ha de integrarse con magistrados designados con participación del Poder Legislativo y por períodos limitados. Esto se funda en que el maestro entendía que su Tribunal Constitucional debía guardar una cierta correspondencia con los cambios políticos operados en la sociedad .
3.4 – Es imprescindible un cuerpo especializado como garantía de capacidad de sus miembros. Se busca una suerte de mentalidad constitucionalista.
3.5 – Cumplida esta organización los jueces pertenecientes al Poder Judicial no resuelven los aspectos constitucionales de ningún caso, sino que lo remiten al Tribunal Constitucional.
Ante la crítica que más comúnmente se le formulara, basada en que la declaración de inconstitucionalidad es una forma de violar la separación de poderes, Kelsen respondía que si bien su Tribunal Constitucional era una suerte de ‘legislador negativo’, debía entenderse que ningún órgano es soberano, soberana sólo es la estructura completa del Estado y que la legislación, los actos administrativos y la función judicial están sujetos por igual al imperio de la Constitución.

Capítulo II: Distintos Sistemas
A lo largo de este capítulo seguiremos principalmente al maestro Sagüés a cuya obra remitimos , aunque advertimos que las opiniones que verteremos nos pertenecen.
1 – Requisitos indispensables en un sistema ideal. Nuestra propuesta.
1.1 – Constitución rígida: las constituciones flexibles, como sabemos, son aquellas que se estructuran mediante leyes, no hay un Poder Constituyente distinto del poder constituido; son ejemplos típicos los países del common law. Aquí no se puede analizar si una ley es inconstitucional ya que toda ley es constitucional. Por ello únicamente los ordenamientos con constituciones rígidas, sólo modificables por un Poder Constituyente y/o por un procedimiento especial , son susceptibles de generar leyes viciadas de inconstitucionalidad y, por ende, estos ordenamientos necesitan de un control.
1.2 – Órgano de control independiente del órgano controlado, y especializado en la materia constitucional: no creemos que un sistema de autocontrol sea efectivo pues, como reza el dicho, “no se puede ser juez y parte”. Por ello desconfiamos de regímenes donde el Poder Legislativo controle la constitucionalidad de las leyes o el Ejecutivo la de los actos administrativos, e incluso dudamos de la independencia del Poder Judicial a la hora de revisar la constitucionalidad de las sentencias. Por todo esto nos inclinamos por la idea de un órgano extrapoder. Pero también creemos fundamental la especialidad de este órgano, concordando con las ideas de Kelsen ya expuestas.
1.3 – Facultades decisorias del órgano de control: de nada sirve un control que culmine en recomendaciones, advertencias, sugerencias. Hasta tal punto es incomprensible un sistema así que el diccionario de la Real Academia Española da como definiciones del vocablo “control” las siguientes: “1.Comprobación, inspección, fiscalización, intervención. 2.Dominio, mando, preponderancia.” . La sinonimia empleada nos da idea de poder, de facultades de decisión, no de meros consejos.
Si no otorgamos capacidad de intervención efectiva al órgano controlador nunca tendremos vigor ni efectividad suficientes para evitar la inconstitucionalidad. Este requisito, ya enunciado por Kelsen, nos conduce inevitablemente a reclamar efectos erga omnes para las sentencias declarativas de inconstitucionalidad.
1.4 – Amplio acceso a la jurisdicción: es imprescindible que todo lesionado en un derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple pueda tener derecho a reclamar e impulsar el control. Dudamos de la utilidad de sistemas donde los legitimados activamente para reclamar que se controle son entidades taxativamente enumeradas.
1.5 – Sometimiento de todo el mundo jurídico al control: normas, actos y omisiones, del Estado y de los particulares, deben ser susceptibles de control pues son susceptibles de inconstitucionalidad. Si admitimos que algunas áreas estén exentas de inspección (cuestiones no judiciables) estamos admitiendo que no hay una Supremacía Constitucional absoluta.
2 – Derecho comparado
Vamos a exponer ahora los distintos mecanismos de control que se observan en el Derecho Comparado, aunque algunos sigan y otros no los que hemos señalado como requisitos básicos.
2.1 – Según la admisión
A) Positivos: explícitamente en el texto constitucional, o tácitamente en el Derecho Constitucional consuetudinario, admiten la existencia de control. Sagüés diferencia dentro de esta categoría los sistemas completos, que cumplen los cinco requisitos que apuntamos sub 1, de los incompletos, que no los cumplen a todos, aclarando que la mayoría de los sistemas son incompletos.
B) Negativos: no admiten el control de constitucionalidad pese a tener necesidad de él por ser su Constitución del tipo rígido.
2.2 – Según los órganos de control
A) Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
a) Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
b) Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola “Sala Constitucional”.
c) Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
B) No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
a) Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del “centralismo democrático” donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
b) Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
c) Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado “apelación popular de sentencias”, prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
C) Órganos sui generis
Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
a) El Consejo de la Revolución portugués : estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra .
b) El Consejo de los Custodios iraní : está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios sociorreligiosos del Islam y con la Constitución.
c) El Consejo Constitucional francés: inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado .
Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados) . Alguna doctrina francesa critica, creemos que con acierto, la integración del instituto: “¡Qué composición a priori absurda! La institución debe ser independiente del poder político: sus miembros son nombrados por las autoridades más políticas que hay. La institución debe tener una legitimidad indiscutible: sus miembros proceden de una elección puramente discrecional.”
Además vela por la regularidad de la elección de Presidente de la República y actúa como tribunal electoral respecto al escrutinio de esta elección ; con respecto a la elección de diputados y senadores sólo actúa en caso de apelación ; asimismo vela por los referendos y proclama sus resultados .
d) El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano : se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.
2.3 – Según los límites estatales
A) Nacional: los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.
B) Internacional: los países firmantes de ciertos convenios internacionales se han sometido a la jurisdicción de ciertos tribunales supranacionales que pueden desvirtuar lo sentenciado por el Poder Judicial Nacional, pues sus sentencias definitivas son obligatorias para los estados . Y así puede ocurrir cuando derechos consagrados en la Constitución están también resguardados por el tratado, esto adquiere características de importancia en Argentina tras la reforma de 1994.
2.4 – Según la formación de los jueces
A) Letrados: en la mayoría de los sistemas. Algunas constituciones con sistema concentrado exigen una altísima formación profesional , lo que, sin duda, redunda en beneficio de la independencia y capacidad de los magistrados.
B) Legos: en algunos sistemas se admite que los jueces legos (no abogados) realicen el control en las jurisdicciones donde no hay jueces letrados.
C) Mixtos: otros regímenes mezclan juristas con legos . Algunos lo hacen en búsqueda de mayor conciencia social de los jueces , otros para lograr especialistas en otra materia considerada de importancia .
2.5 – Según el momento
A) Preventivo: el control se efectúa antes de la sanción de la ley, sobre el proyecto. O bien, sobre la ley pero antes de su promulgación. En el caso del Consejo Constitucional Francés el control es preventivo, se ejerce antes de la promulgación. En algunos casos obligatoriamente (leyes orgánicas, reglamentos de las cámaras) y en los demás casos, sólo a petición de parte, siendo los únicos legitimados el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.
B) Reparador: después de que la norma entró en vigencia .
C) Mixto: Se puede controlar antes y después de que la norma se sancione. En algún sistema el presidente de la República puede reclamar al Tribunal Supremo el control de un proyecto, si esto no ocurrió, el tribunal puede controlar la norma reparadoramente. Otro da el control preventivo al Tribunal Constitucional y el reparador a la Corte Suprema.
2.6 – Según el modo de impugnación
A) Abstracto: el impugnador no se halla en una relación jurídica donde se vea afectado por la norma inconstitucional. Aquí se utilizan las acciones populares o las acciones declarativas puras (o abstractas) de inconstitucionalidad .
B) Concreto: está legitimado únicamente cuando hay una relación jurídica donde alguien se ve lesionado por la norma inconstitucional en un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple. Las vías de acceso a la jurisdicción son diversas: acción declarativa concreta de inconstitucionalidad, acción de amparo, demanda incidental, juicio ejecutivo o sumario, etc.
2.7 – Según la posibilidad de acceso
A) Condicionado: hay un órgano preseleccionador de los casos que llegarán al órgano controlador de la constitucionalidad .
B) Incondicionado: todos los casos pueden llegar al órgano máximo de control, aunque haya instancias previas .
2.8 – Según los sujetos legitimados
A) Restringido: sólo los sujetos taxativamente enumerados pueden excitar el control. Así en Francia donde los legitimados son: el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores .
B) Amplio: está legitimado todo aquél que tenga un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple, afectados por la norma inconstitucional .
C) Amplísimo: está legitimada cualquier persona, se vea o no afectada .
2.9 – Según la cobertura
A) Total: todo acto, ley y omisión, del Estado y de los particulares, están sujetos al control.
B) Parcial: sólo una porción del mundo jurídico está sometida al control .
2.10 – Según la facultad de decisión
A) Decisorios: el controlador invalida la norma. Hay tres variantes:
a) Inter partes: sólo para las partes y respecto al asunto de la sentencia .
b) Erga omnes: todos los habitantes quedan exentos de respetar la norma declarada inconstitucional . Otra posibilidad es que la norma embrionaria quede preventivamente abolida, con efectos absolutos, e incluso sin recurso alguno contra la decisión, como en Francia .
c) Intermedio: El Tribunal Constitucional puede merituar el caso y decidir inter partes aut erga omnes .
B) No decisorios: en estos sistemas el órgano de control emite pronunciamientos que no invalidan la norma cuestionada sino que transmite una recomendación al órgano encargado de dictarla y abrogarla (doctrina del paralelismo de competencias).
2.11 – Según la temporalidad de los efectos:
A) Ex nunc: los efectos no son retroactivos .
B) Ex tunc: los efectos son retroactivos .
3 – Resumen esquemático
Para graficar mejor lo expuesto en el punto anterior proponemos el siguiente cuadro:

Capítulo III: El Control de Constitucionalidad Federal en la Argentina.
1 – El control de constitucionalidad federal argentino. En las huellas de “Marbury versus Madison”.
Sin duda que cuando defendemos la intangibilidad de la cúspide del ordenamiento debemos establecer las herramientas por las cuales vamos a garantizar esta intangibilidad. Y si decimos que los actos opuestos a la Constitución no existen jurídicamente, debemos hallar una forma de declarar esa invalidez de forma tal que se defienda y restaure la supremacía de la Constitución violada.
La doctrina habla indistintamente de ‘control constitucional’ y de ‘revisión constitucional’; nosotros, a falta de mejores términos (como sería por ejemplo vigilancia constitucional), preferimos utilizar ‘control constitucional’ que da una idea más imperativa que ‘revisión’.
No hay norma constitucional en la Argentina que explícitamente prevea la atribución judicial de verificar la coherencia de las normas y actos con la Constitución nacional, así como tampoco la hay en los Estados Unidos de Norteamérica. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, influida por la Corte Estadounidense, tomó el famoso caso “Marbury versus Madison” de 1803 como leading case estableciendo el control judicial constitucional pretorianamente. Hasta tal punto fue nuestra Corte influenciada por su par norteamericana que no fundamentó extensivamente dando como lógica y aceptada unánimemente su facultad de contralor. En ese momento el Procurador General de la Corte, el doctor Eduardo Costa, llegaba a decir: “Estando de perfecto acuerdo la doctrina establecida por esta Corte con la que rige para la Corte americana, no veo la necesidad de investigar…”
¿Qué se dijo en Estados Unidos de Norteamérica para convencer de tal forma a nuestros magistrados? Baste una cita del fallo donde el juez Marshall expone sus argumentos: “Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas, o la Constitución controla cualquier ley contraria a ella, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema inalterable por medios ordinarios o se encuentra en el mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio, es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza… Si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez? o bien, en otras palabras, no siendo ley ¿constituye una norma operativa como una ley válida? Sin lugar a dudas la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley; si dos leyes entran en conflicto entre sí, el Tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad, del mismo modo, cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables al caso, de modo que la Corte debe decidir conforme a la ley desechando la Constitución o conforme a la Constitución desechando la ley. La Corte debe determinar cuál de las dos normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.”
Convencida por estos lúcidos e impactantes argumentos, nuestra Corte, el 5 de diciembre de 1865, se limitó a decir que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.”
En “Sojo” dijo: “El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable según las conveniencias públicas del momento, el palladium de la libertad es la Constitución, esa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa, debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal.”
Similar postura tuvo la Corte en casos anteriores, aunque no había definido tan claramente su papel: en 1863 “Ríos” y en 1864 “Calvete” . Hubo más adelante varios fallos que reportan interés, sólo mencionaremos “Mendoza” , “Viuda de Elortondo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” y “Horta c/ Harguindeguy” , inter alteros.

Capítulo IV: Características federales argentinas.
1 – Generalidades
Para exponer los caracteres definitorios de nuestro sistema de control constitucional seguiremos a grandes rasgos a los Dres. Vanossi y Ubertone así como al doctor Sagüés .
a) Es un sistema judicial, ya que el control es ejercido por el Poder Judicial
b) Es un sistema difuso, todos los jueces, de todos los tribunales, están obligados a declarar la inconstitucionalidad de las normas y actos que se presenten ante ellos, y especialmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación la cual reiteradamente se ha autocalificado como “tribunal de garantías constitucionales” . En este sentido también se pronunció el primer secretario de nuestro máximo tribunal: “Es la Corte Suprema que con la Justicia de sus fallos y con su acción sin estrépito pero eficaz, está encargada de hacer que la Constitución eche hondas raíces en el corazón del pueblo, se convierta en una verdad práctica, y los diversos poderes, nacionales y provinciales, se mantengan en la esfera de sus facultades.”
c) Es fundamentalmente letrado, pero en las jurisdicciones donde los jueces son legos también deben realizar el control.
d) Es permanente, pues los órganos de control tienen funcionamiento continuo.
e) Es concreto en cuanto a que debe haber un perjuicio. No podría juzgarse en un caso abstracto o donde haya desaparecido la causa de la controversia, aplicando la doctrina del moot case (caso mudo) o mootness (mudez).
f) Es contencioso: debe existir un proceso judicial. Más adelante veremos esto en profundidad.
g) Se sentencia respetando las reglas de competencia jurisdiccional, un juez solamente puede declarar la inconstitucionalidad en las causas en que le toque conocer por razón de la materia, lugar, personas, etc.. Esto se desprende del sistema difuso.
h) Es primordialmente realizado a pedido de parte. Esto lo desarrollaremos más adelante.
i) La legitimación es amplia: partes de un proceso afectadas en sus derechos subjetivos, intereses legítimos o intereses simples. Es amplísima en el habeas corpus y en el amparo del nuevo artículo 43. Más adelante retomaremos este punto.
j) La materia controlable es amplísima: incluye tanto normas, de cualquier índole, como actos públicos y privados. Infra trataremos esta cuestión in extenso.
k) Los tribunales, en principio, no pueden controlar las denominadas “cuestiones políticas no judiciables” o “actos de gobierno” considerando tales a las emanadas de facultades privativas de los poderes.
l) En nuestro sistema, los efectos de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad se producen únicamente inter partes, para el caso concreto y no erga omnes. También este tema lo desarrollaremos en profundidad más adelante.
m) Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad sólo afectan a la parte cuestionada de la norma, siempre que sea escindible del resto.
n) Es reparador. El control general se realiza ex post facto. Salvo en el caso del habeas corpus donde se podría hablar de un control preventivo.
ñ) Es decisorio. Las resoluciones destinadas a impedir la continuidad de un acto inconstitucional son obligatorias, con la salvedad hecha en el punto l). Incluso la Corte ha recurrido a las sanciones contra los renuentes.
o) Hay posibilidad de control internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
p) Los efectos son ex tunc (retroactivos) y restitutivos o reparadores. El juez ha de resolver la causa como si la norma no existiera. A ser posible se volverán las cosas a su estado anterior, de lo contrario habrá de repararse económicamente al damnificado.

Obeid, medicina a la fuerza

S. Simoncini – G. Kerz – A. Dulong
los responsables del peor manejo del peor conflicto hospitalario santafesino

Viejo habeas corpus y denuncia penal durante la emergencia sanitaria del Servicio de Terapia Intensiva del Hospital de Niños de Santa Fe

En el año 2006 los médicos pediatras especializados en Terapia Intensiva que se desempeñaban en el Hospital de Niños “Dr. Orlando Alassia” de la ciudad de Santa Fe, en una medida inadecuada producto de una fracasada negociación salarial, renunciaron masivamente a su trabajo.
Cuando se cumplió el mes de preaviso obligatorio e iban a dejar de asistir, el entonces Gobernador Obeid declaró la emergencia sanitaria y los conducía con la fuerza pública hasta el Hospital para que sigan trabajando. ‘Brillante’ idea jurídica de la Secretaría Legal y Técnica que dirigía A. Dulong.
Ante esta situación, promoví un hábeas corpus para evitar que se fuerce a los médicos que no querían o no podían seguir cumpliendo funciones.
Fundamos la causa en la inconstitucionalidad de este tipo de medidas excesivas fundadas en una emergencia causada por el mismo Estado.
También denunciamos penalmente al gobernador Obeid, a su Ministra de Salud, al Secretario de Salud, y al Director de Hospitales.
Transcribimos ambas demandas.
Apenas deducidas las acciones, el Gobierno buscó nuevos médicos y  dejó sin efecto la coerción.
El decreto de emergencia puede leerse aquí. Notas al respecto acáacá y acá.

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Ref.: Interpone acción de Habeas Corpus
 
 Sr. Juez:
……………………………………, DNI …………………………., de profesión médico pediatra, domiciliado realmente en calle…………………………. de la localidad de Santa Fe, provincia del mismo nombre, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo José Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en calle Francia 3352, dpto. “C”, de la ciudad de Santa Fe, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:
I.- FINALIDAD DEL PRESENTE
Que vengo a interponer recurso de habeas corpus en mi favor conforme con lo normado por la ley 23098.
II.- HECHOS
Que, como es de público conocimiento, renunciamos los médicos terapistas pediátricos que nos desempeñábamos en el Hospital de Niños de Santa Fe.
En mi caso, la renuncia se motivaba en las malas condiciones de labor, contrarias a todas las normas profesionales.
Que, a falta de otras soluciones, el Ministerio de Salud provincial, dictó el decreto 2352/2006 por el cual declaró la emergencia sanitaria e impuso a los renunciados la carga pública de cubrir guardias.
Que dichas guardias se cumplen en condiciones pésimas de trabajo, con un solo médico para 12 camas, cuando según la normativa vigente correspondería que hubiese como mínimo 2 médicos de guardia activa.
Que –en mi caso, coordinador/asistente de Terapia- la situación estresante que vivimos, me ha conducido a un grave cuadro de salud.
Así, y según acredito con certificaciones médicas, sufrí dos crisis hipertensivas (el día 23/09/06 y el 18/10/06), una de las cuales incluso motivó mi internación de urgencia.
Ello acarrea graves riesgos cardíacos y neurológicos a mi persona.
Pero además, con fecha 19/10/06, un médico psiquiatra me evalúa y certifica que estoy sufriendo afecciones psiquiátricas que –de mantenerme trabajando en estas condiciones- pueden derivar en un cuadro de alta gravedad.
Mi estado psiquiátrico puede devenir en serios daños a mi salud e incluso me puede conducir a causar daños al servicio y/o a los pacientes.
III.- BIEN JURÍDICO AFECTADO
Que, la declaración de emergencia y su consecuente imposición de brindar guardias forzadas en carácter de carga pública, implica una privación de la libertad personal.
En tanto se me impone permanecer en un determinado lugar cumpliendo una tarea determinada, es evidente que mi libertad personal, física, ambulatoria, se encuentra afectada.
En tal situación, según la doctrina y jurisprudencia, es claramente procedente la acción de habeas corpus que es garantía de esa libertad.
Adviértase que si no fuese a prestar servicios se me conduciría por la fuerza pública, quedando también así evidenciado que es la libertad física el bien jurídico afectado, siendo procedente entonces la acción propuesta.
IV.- ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS EN ESTE SUPUESTO:
IV.1. Plexo normativo aplicable.
El hábeas corpus tiene una regulación compleja, a saber:
a) dos cláusulas constitucionales nacionales. El art. 18 (por el que se previenen las detenciones arbitrarias) y el art. 43 in fine (que dispone: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado filera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”);
b) la ley nacional 23.098, llamada vulgarmente “De la Rúa”, cuyo Capítulo I (arts. 1° a 7°), rige en toda la República;
c) el art. 9° de la Constitución Provincial (“Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposiciones de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley.
“Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y, en su caso, disponga su inmediata cesación…”)
e) el Código Procesal Penal, que norma al hábeas corpus en los artículos 534 a 548 (Cap. IV, Libro IV, Procesos especiales) (“Art. 534. Titularidad. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación de las normas constitucionales, o que considere inminente su detención arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para perseguir el cese de la restricción o amenaza.
“Podrá demandar tanto el afectado, como cualquier otra persona sin necesidad de poder”).
De las normas mencionadas, resultan aplicables todas ellas al caso que planteo, pero en aquello que no han sido derogadas por superación normativa por el nuevo art. 43 constitucional, correspondiendo a los jueces dar curso a las acciones que se promuevan al amparo de éste, se haya solicitado o no la declaración de inconstitucionalidad de las normas locales que se le contrapongan, y cuya impugnación, a todo evento, debe considerarse expresa en este caso.
En este sentido, muchos autores, al analizar la cuestión, indican que las normas anteriores que sean contrarias al art. 43 ahora pecan de inconstitucionalidad sobreviniente, y en nuestra opinión, es más acertada la tesis de Sagüés acerca de la derogación por superación normativa, pues, además de ser técnicamente más correcto, se evitarían efectos disvaliosos provenientes de nuestro sistema de control de constitucionalidad, pues dado que en principio se requiere petición expresa de parte para que una norma sea declarada inconstitucional, podría resultar el rechazo de amparos, hábeas datas o hábeas corpus correctamente articulados, en virtud de disposiciones de leyes locales -v.gr., falta de habilitación de la articulación contra particulares, en el caso del hábeas corpus-, cuya declaración de inconstitucionalidad no se hubiere peticionado).
IV.2. Legitimación activa.
Los requisitos que debe reunir el promotor para impulsar al aparato jurisdiccional por la vía del hábeas corpus son mínimos. El art. 43 de la Constitución establece que la “acción” de hábeas corpus podrá ser interpuesta “por el afectado o cualquiera en su favor”.
Por su parte, ley 23.098 concibe a esta garantía en términos que demuestran la amplitud que se le quiso dar al instituto. El art. 3 alude al “procedimiento” de hábeas corpus, mientras que el art. 5, refiere a la “denuncia de hábeas corpus”. De este último concepto se desprende que:
a) la acción puede ser promovida por un tercero sin necesidad de acreditar relación alguna con el afectado, ni que éste tenga conocimiento de la promoción de la acción, y
b) será suficiente tener las condiciones para realizar una denuncia penal, con lo cual, para cubrir el rol de denunciante basta que el sujeto pueda darse cuenta de la naturaleza de los actos que vive, presencia o toma conocimiento, razón por la que, salvo los incapaces absolutos del art. 54 del Código Civil, las demás personas son hábiles para articular un hábeas corpus en favor de sí mismas o de terceros.
En mi caso ostento la condición de afectado y reúno las condiciones para articular la acción a título individual.
IV.3. Legitimación pasiva: Caso de los actos lesivos de autoridad pública (Poder Ejecutivo Provincial).
Receptando una tendencia que se viene consolidando en el plano internacional, el art. 43 de la Constitución nacional ha adoptado una legitimación pasiva amplia, cuando dispone que el amparo (lo que es extensible al hábeas corpus) puede ser dirigido contra actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares, con lo cual lo único que interesa a los efectos de su admisibilidad es que exista una conducta lesiva que produzca la violación actual o inminente de alguno de los bienes a cuya tutela está enderezado el instituto, sin importar de quién proviene ella.
En las esferas provinciales, aquellas constituciones o leyes que contengan criterios restrictivos respecto de la legitimación pasiva incurren en derogación por superación normativa.
“No cabe olvidar, en esta materia, que las figuras penales para castigar las restricciones estatales ilegítimas a la libertad no empecen al planteo de hábeas corpus contra la autoridad, y que bien puede ocurrir, respecto a particulares, que un acto lesivo al jus movendi et ambulandi puede no implicar delito (por no concurrir algún elemento objetivo o subjetivo de la figura penal), aunque de todos modos, debe prosperar un medio expeditivo para amparar la libertad afectada.
“Desde luego, tiene legitimación pasiva siempre la autoridad pública mencionada explícitamente; por ejemplo, en los artículos 538 y 540 del Código Procesal Penal.” (Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes Serra, Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe, p. 63).
V. INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 2352/2006
Que el habeas corpus es vía apta para la declaración de inconstitucionalidad (art. 43 CN, art. 6 ley 23098).
Que el artículo 17 de la Constitución Nacional establece: “Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.”.
A su turno, el 14 de la Constitución Provincial dispone: “Ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino en virtud de la ley.”
Y hablamos de ley formal, tal como señala toda la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Nacional, puesto que estamos en una zona de reserva legal absoluta.
En nuestro caso, el decreto provincial 2352/06 dispuso afectar nuestra libertad personal sin orden judicial alguna y exigirnos un servicio personal sin ley que lo disponga, con la sola decisión del Poder Ejecutivo… ¡peor que en un estado de sitio!
El decreto 2352/06 no se funda en ninguna ley, no se fundamenta en producto alguno del Congreso o de la Legislatura, sino en la mera voluntad del Gobernador Obeid, que pretende, cual Rosas redivivo, la suma del poder público, para que la vida, el honor y las fortunas de los santafesinos queden a su merced.
Por ende, si la única norma que justificase las limitaciones ambulatorias que estoy sufriendo, fuese el decreto 2352/06, corresponde se dicte su inconstitucionalidad y mi consiguiente liberación.
VI. COMPETENCIA:
La Constitución provincial dispone que “Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado…”.
Del mismo modo, el art. 536 del Código Procesal Penal establece que “Será competente para conocer el hábeas corpus cualquier juez letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal”.
Como lo explican Sagüés y Serra “Tanto la Constitución como la ley provincial permiten exceptuar la competencia por turno, así como por materia” (Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes Serra, Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe, p. 69).
De todos modos, aún cuando las normas no distinguen fueros ni grados entiendo que resulta prudente en este caso la interposición ante la justicia de primera instancia de distrito en lo Penal de Instrucción.
Por ello corresponde no sólo formal sino materialmente la tramitación ante este fuero, más allá de que, como lo indican Iturralde, Büsser y Chiappini, por costumbre –y sólo por ella- casi todos los hábeas corpus históricamente se radicaron en la justicia penal (Código Procesal Penal de Santa Fe comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1989, t. III, p. 180).
Además, cabe tener presente que aún cuando se tuvieran dudas acerca de la competencia del juzgado –lo que aquí no ocurre-, como lo explican Sagüés y Serra: “para la Corte Suprema de Justicia de la Nación la promoción de contiendas de competencia no debe ser obstáculo para la tutela expeditiva de los derechos vulnerados y custodiados mediante el hábeas corpus, de tal modo que las normas de competencia no tienen aquí valor apodíctico (CSJN, LL 105-885; 97-48; 99-810;1977-C-107).”
Tal antirritualismo se hace todavía más evidente si consideramos la solución que corresponde en las hipótesis de desconocimiento de la identidad del autor del acto lesivo, pues: “Si no se sabe con certeza la calidad del sujeto que ha causado el acto lesivo, la parte final del artículo 2° de la ley 23.098 sigue la llamada regla de la alternabilidad: cualquiera es competente, hasta que se establezca en definitiva quién será competente.” (Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes Serra, Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe, p. 40).
VII. PRUEBA:
a) Documental:
– 3 (tres) certificados médicos mencionados en los hechos
– copia de constatación notarial efectuada el 20/10/06
b) Informativa:
Se solicita se oficie a:
1. Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, a fin de que informe:
•    1) Si tiene dictada alguna orden que restrinja o amenace restringir la libertad del suscripto
•    2) Qué motivos legales le asisten.
•    3) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deberá acompañarla o remitir copia de la misma.
•    4) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
2. Policía de la Provincia de Santa Fe para que informe:
•    1) Si tiene dictada alguna orden que restrinja o amenace restringir la libertad del suscripto
•    2) Qué motivos legales le asisten.
•    3) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deberá acompañarla o remitir copia de la misma.
•    4) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
c) Testimonial:
Se citará a los facultativos que suscriben los certificados presentados para que reconozcan los mismos y digan si de acuerdo al conocimiento tomado del suscripto, se halla en condiciones de seguir prestando servicios en terapia intensiva pediátrica del Hospital de Niños de Santa Fe.
VIII. DERECHO:
Fundo mi derecho, con relación a la vía escogida, en la Constitución Nacional (art. 43) directamente aplicable en el ámbito provincial (arts. 5, 31 y 123 C.N.), y disposiciones de fondo de la ley 23.098, también aplicables en la provincia (art. 1), y entre las disposiciones provinciales, el art. 9 de la Constitución Provincial y los arts. 534/548 del Código Procesal Penal.
IX. INTRODUCE CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. RESERVA RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 7055) Y EXTRAORDINARIO (Ley 48):
Para la hipótesis de que la acción instaurada no fuese admitida en cualquiera de sus pretensiones o desestimada, introduzco la cuestión constitucional y reservo la vía de los recursos de inconstitucionalidad provincial (ley 7055) y extraordinario federal (ley 48), en virtud de afectarse diversas normas de nuestra Constitución nacional, entre ellas:
a) el Preámbulo en tanto intenta tutelar el valor justicia;
b) el art. 1, toda vez que agravia al sistema republicano cualquier ley que imponga al Juez una limitación irrazonable;
c) el art. 17 (Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.)
d) los arts. 18 y 33, en función de violarse el debido proceso, o ser violada como garantía autónoma, dentro de los derechos y garantías no enumerados;
e) el art. 28, en razón de agredir el principio de razonabilidad;
f) el art. 31, porque la resolución convalidaría una norma particular en contravención o apartamiento del orden jurídico, lesionando también el principio de escalonamiento normativo (Néstor P. Sagüés, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, t. 2., p. 208);
En igual sentido, y en consecuencia, se afectarían a las previsiones de la Constitución Provincial, arts. 6, 8, 9, 10, 15 y 95.
X. PETITORIO:
Por lo expuesto a V.S., solicito:
1. Me tenga por presentado, patrocinado, en el carácter invocado y con domicilio legal constituido.
2. Por interpuesta formal ACCIÓN DE HABEAS CORPUS en los términos y con los alcances descriptos en el presente escrito.
3. Tenga por ofrecida prueba por formuladas y las reservas.
4. Oportunamente admita la acción, ordenando la cesación de las restricciones a la libertad del suscripto.
Provea V.S. de conformidad.
SERA JUSTICIA

 

 

Ref.: Solicita requerimiento de instrucción
Privación ilegítima de la libertad
Y por incumplimiento de los deberes de funcionario público
Presuntos autores:
OBEID, Jorge / SIMONCINI, Silvia
KERZ, Guillermo / RATTI, Atilio
Art. 143, inciso 6, Código Penal
Art. 144, incisos 1 y 2, Código Penal
Art. 144, cuarto, Código Penal
Art. 248, Código Penal
Sr. Fiscal:
Los abajo firmantes, médicos pediatras, demás datos obrantes en las aclaraciones de firmas, todos con el patrocinio letrado del Dr. Domingo José Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, constituyendo domicilio especial en Francia 3352, ciudad de Santa Fe, ante el Sr. Fiscal comparecemos y respetuosamente decimos:
I)     Objeto.
Conforme al art. 177 sig. y ccs. del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe, vengo por el presente a solicitar se investigue y –de corresponder- formule requerimiento de instrucción sobre la posible comisión de un ilícito penal perseguible de oficio, por parte de las siguientes personas
-Sr. Gobernador de la Provincia de Santa Fe, Ing. Jorge OBEID
-Sra. Ministra de Salud de la Provincia de Santa Fe, Dra. Silvia SIMONCINI
– Sr. Subsecretario de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, Dr. Guillermo KERZ
– Sr. Director de Hospitales del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, Dr. Atilio Ratti
Los mencionados se reputan como posibles responsables, en atención a ser firmantes de los actos cuestionados o aplicadores directos de los mismos.
Esta presentación es a los fines de que se efectúe la pertinente investigación, previo requerimiento del Ministerio Público Fiscal, tendiente a la reconstrucción histórica del hecho y a la comprobación de las demás circunstancias que constituyen el objeto de la Instrucción (art. 173 del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe), haciendo desde ya expresa manifestación de que ésta es la primera denuncia que se realiza en relación al hecho que a continuación habrá de exponerse.
II)    Hechos
Los abajo firmantes nos desempeñábamos como médicos pediatras en la terapia intensiva del Hospital de Niños de Santa Fe “Dr. Orlando Alassia”.
En el mes de agosto de 2006 presentamos nuestras renuncias porque no admitíamos seguir trabajando en un servicio que no cumplía las normas básicas de atención y protección de los pacientes (niños) internados.
Aguardamos los 30 (treinta) días hábiles que prevé la ley como preaviso. En dicho lapso, el Superior Gobierno santafesino, aceptó nuestras renuncias diciendo que tenía reemplazantes listos para tomar las funciones.
Pero, en verdad, el gobierno provincial, en lugar de buscar médicos que atiendan el servicio, optó por declarar por decreto ‘de necesidad y urgencia’ 2352/06 una supuesta “emergencia sanitaria” y obligarnos a prestar servicios de guardia de terapia intensiva, bajo apercibimientos de conducirnos a ello por la fuerza pública.
Ello, sin ley alguna que lo justifique o autorice, siendo que tanto la Constitución Nacional (art. 17) como Provincial (art. 14) disponen que ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino en virtud de la ley.
Y con un decreto –que dice ser ‘de necesidad y urgencia’, categoría no autorizada en la Constitución Provincial- pretende exigir servicios personales a los suscriptos.
Esta restricción a la libertad personal de los firmantes implicaría un delito de privación ilegítima de la libertad que debe ser investigado y punido.
Entendemos que las inconductas narradas se encuadrarían en las siguientes disposiciones del Código Penal Argentino: Art. 143, inciso 6; Art. 144, incisos 1 y 2; Art. 144, cuarto; salvo mejor criterio de esa autoridad.
Pero, además, la organización de las guardias contraría la normativa vigente en la materia sanitaria.
Conforme se constató notarialmente, la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital de Niños de Santa Fe, tiene 12 (doce) camas habilitadas.
Según la resolución 1331/2001 del Ministerio de Salud de la Nación debería contar con un Médico Jefe de Servicio, un asistente médico y como mínimo 2 (dos) médicos de guardia permanente (1 cada ocho camas habilitadas o fracción).
Dispone dicha norma:
“Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica Nivel 1: Es la unidad de internación de pacientes pediátricos (de 1 mes hasta 14 años de edad) que se encuentran en estado crítico actual o inminente, con posibilidades de recuperación parcial o total, que requieran para su supervivencia de servicios integrales de atención médica y de enfermería en forma permanente y constante, además de equipos e instrumental que aseguren el adecuado control del tratamiento del paciente.
Las UCIP sólo podrán funcionar en establecimientos de internación que cumplan los siguientes requisitos:
(…)
6- Recursos humanos:
Médicos
a- Jefe de la Unidad: médico pediatra especialista en Terapia Intensiva o Terapia Intensiva Pediátrica con certificación otorgada por autoridad competente o entidad de ley, la dedicación deberá ser como mínimo de seis (6) horas diarias y no menos de 30 hs. semanales.
b- Médico Asistente: un médico pediatra especialista en Terapia Intensiva o Terapia Intensiva Pediátrica, certificado por autoridad competente o entidad de ley, con dedicación por lo menos similar a la del Jefe de la Unidad.
c- Médico de Guardia: activa en el servicio las 24 hs., permanente y exclusivo para la Unidad. La dotación mínima será de un médico cada ocho (8) camas o fracción. Superando este número deberá agregarse otro profesional cada ocho (8) camas o fracción menor. Deberá contar con la especialidad de pediatría certificada por autoridad competente o entidad de ley y con dos (2) años de experiencia certificada en una Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica. Será exigible que al menos cuente con uno de los cursos de resucitación avanzada PALS, ACLS o similares y recomendable  FCCS, ATLS o similares con las acreditaciones emitidas por autoridad competente.”
Acompañamos acta notarial donde se advierte que –para las 12 camas en funcionamiento- se asignó el viernes 20/10 un solo médico de guardia, que en caso de tener dos episodios críticos al mismo tiempo, o tener que dejar la guardia por razones de fuerza mayor, dejaría al servicio desguarnecido.
Y ni hablar de que exista Médico Asistente ni Médico Jefe del Servicio ni nada parecido.
Evidentemente el estado del servicio no es el adecuado, incumpliéndose la normativa vigente, y violando así los funcionarios denunciados las normas cuyo cumplimiento deberían asegurar.
Entendemos que las inconductas narradas se encuadrarían en el artículo 248 del Código Penal Argentino.
Pero nos sometemos en definitiva a los resultados de la investigación y al mejor criterio de esa autoridad.
III)   Pruebas ACOMPAÑADAS Y propuestas
Acompañamos copia de constatación notarial de donde surge la infradotación del servicio y del decreto 2352/06 que dispone la restricción a la libertad de los firmantes.
Se propone oficiar al Ministerio de Salud de la Nación para que informe acerca de la vigencia y aplicabilidad de la resolución 1331/06 y a la Legislatura Provincial para que informe si ha dictado ley que prevea la restricción a la libertad personal impuesta a los denunciantes.
IV)    Petición
Por todo lo expuesto, se solicita:
IV-1)  Tenga por efectuado requerimiento de investigación y denuncia (art. 177 sig. y ccs. del C.P.P.) contra los Sres. Jorge Obeid, Silvia Simoncini, Guillermo Kerz y Atilio Ratti, por los hechos que fueran narrados en el cuerpo del presente escrito, los que configurarían delitos de acción pública y por aportados los datos que llevan a la comprobación de su existencia y a su calificación legal.
IV-2)  De conformidad a lo establecido en los artículos 175 y conc. del C.P.P. de la Provincia, formule requerimiento de Instrucción y remita el mismo al Sr. Juez en lo Penal de Instrucción en turno, junto con el presente escrito y la documental que se acompaña.
Imprima el trámite de ley
Por ser Justo

 

DEFECTOS Y VIRTUDES DE UN SISTEMA ELECTORAL

Urnas de shopping

Cómo puede ayudar la Ingeniería Constitucional

 

(Esta nota atrasa. Fue presentada en 2004 en un evento en que hablamos Hermes Binner y el autor en el Paraninfo sobre la entonces imperante ‘ley de lemas’ en Santa Fe. Sin embargo los conceptos genéricos de derecho electoral siguen resultando de interés.)
A) Nuestros principios electorales o un listado de virtudes:
Primero: Universalidad es democracia: que cada persona sea igual a la hora de votar
Segundo: Participación es democracia: que más gente vote y más fácil resulte ser candidato
Tercero: Transparencia es democracia: que lo que la gente vota resulte electo y el electo es representativo y legítimo en su origen.
B) Algunos conceptos teóricos o pequeño manual ilustrado de ingeniería constitucional comparada:
Los dos aspectos básicos del estudio de sistemas electorales son
1- Cómo convertir votos en cargos
2- Quién selecciona a los candidatos
A su vez, cada aspecto admite dos subdivisiones
1-a) Sistemas mayoritarios
1-b) Sistemas proporcionales
2-a) El partido selecciona y los votantes eligen un partido
2-b) Los votantes seleccionan personas
Veamos sus detalles
1- ¿Cómo convertir votos en cargos?
Esta pregunta tiene que ver con la búsqueda de matices. Con que el ciudadano ha asumido que el sistema político requiere múltiples actores, y que sean contemplados aunque sea los principales. Este dilema tiene que ver con el rechazo moderno al discurso único, al partido único, al único líder.
1-a) Los sistemas mayoritarios
Aquí el que obtiene más votos se queda con todo. Y ganar es ganar por cualquier diferencia, por eso se les llama “sistemas del primero que llega a la meta”.
Hay variantes de mayoría absoluta (más del 50% del total del padrón) a los que llamamos “mayoritarios propiamente dichos” donde gana la verdadera mayoría; y otros que consagran mayorías relativas (la primer minoría) en que gana el que saque más votos, aunque no lleguen a la mitad del total, a los que llamamos “mayoritarios plurales”.
Aquí se fuerza al votante a elegir una sola opción sabiendo que le dará todo el poder a quien elija.
Estos sistemas siempre se combinan con elecciones distritales con un único representante.
En nuestro sistema es el mecanismo que se utiliza por ejemplo para el Presidente de la Nación o para los senadores departamentales en la provincia de Santa Fe.
Los sistemas de mayoría no buscan representar a todos los sectores sino sólo asegurar gobernabilidad, consagrando un vencedor indiscutible.
1-b) Los sistemas proporcionales
Aquí, quien gana, se ve forzado a compartir con otros, ya que se reparte entre varios el poder. Los votantes pueden elegir entre muchas alternativas sabiendo que casi todas se verán representadas aunque sea mínimamente.
Estos sistemas siempre se ven en elecciones donde se elige más de un triunfador. Pueden concentrarse en una sola elección o puede establecerse una doble vuelta o ballottage.
Puede darse al elector un solo voto que asignará a una lista preestablecida (sistema de lista cerrada), o bien permitirle ordenar los candidatos de la lista en el orden de sus preferencias (sistema de lista abierta), o darle más de un voto que podrá concentrar en un solo candidato o repartir entre varios del mismo partido o de distintas boletas (sistema de lista libre).
Ejemplos en nuestro país son los senadores nacionales que se eligen proporcionalmente 2 contra 1, en tanto que los diputados nacionales se eligen proporcionalmente por sistema D’Hondt.
Digamos a esta altura que hay un tercer sistema para convertir votos en cargos y que no mencionamos antes: es lo que se conoce como “sistema mixto” y si bien es muy raro debemos mencionarlo ya que es el que se usa en nuestra provincia de Santa Fe para la elección de los diputados provinciales.
En efecto: Hay un solo cargo que es de 28 diputados (si bien es un grupo, por ser un grupo cerrado, un “paquete”, se equipara a un solo cargo). Este cargo se discierne por sistema mayoritario: el que gane, aunque sea por un voto, se llevará los 28 diputados. Luego, los 22 diputados restantes, se eligen por un sistema proporcional D’Hondt.
Lo bueno de los sistemas mayoritarios: achican la cantidad de partidos, aseguran gobernabilidad. Lo malo de los sistemas mayoritarios: se prestan a la manipulación.
Lo bueno de los sistemas proporcionales: aseguran representación de todos los sectores. Lo malo de los sistemas proporcionales: generan muchos partidos. Éste defecto se puede contrarrestar con una buena política de ‘umbrales’, donde se establezca que sólo ingresan al reparto los partidos que obtengan más de cierto porcentaje (en la mayoría de los países es del 5%).
2- ¿Quién selecciona a los candidatos?
Lo primero a tener en cuenta si Usted quiere ser candidato es que necesitará ganas de serlo y recursos. Si el sistema de partidos es fuerte ellos obtienen sus propios recursos que otorgan a sus candidatos. Si el sistema es débil, son los candidatos quienes deben recurrir a acercamientos con los centros de poder en procura de recursos.
Pero la pregunta seguirá siendo: ¿cómo se convierte un ciudadano en candidato y cómo un candidato es electo gobernante?
2-a) El partido selecciona y los votantes eligen un partido
En Argentina los agentes nominadores son los partidos, por eso se suele decir que somos una “partidocracia” o que los partidos tienen el monopolio de las candidaturas (CSJN, “Ríos”).
Si son los partidos quienes eligen a los candidatos esto los alimenta como formas participación ciudadana. Asegura la militancia, la participación, el compromiso. Y deberían evitar los personalismos caudillistas. Pero la dificultad suele ser que un grupo se enquista en la conducción del partido y determina los candidatos más allá de la voluntad incluso de los propios militantes.
Muchas veces se dice que lo mejor es el sistema de elecciones primarias, las internas estadounidenses. Y se dice que son internas abiertas. Pero eso choca con que… nosotros no somos EEUU.
Allí no existen las fichas de afiliación ni los padrones. Allí alguien es demócrata o republicano sólo porque lo dice. Entonces para ellos las primarias no son tan abiertas, sino que son internas sin padrones pero entre personas fuertemente vinculadas al partido.
En nuestro país las internas abiertas resultarían difíciles. Como ya han admitido casi todos los analistas, y más aún teniendo a la vista aquella famosa interna abierta del Frepaso, debe haber algún control para que las estructuras de un partido no incidan sobre la decisión de los otros.
Por eso se han propuesto algunas alternativas que todos conocen: internas abiertas simultáneas voluntarias. Así todos los partidos que tengan más de un precandidato votan el mismo día. Los electores que deseen participar votan una sola vez y se les sella el documento.
Se ha propuesto que puedan votar en las internas de un partido sus afiliados y los no afiliados, pero que se les impida votar a los afiliados a otros partidos. Por nuestra parte consideramos que debe permitirse el voto de todos los ciudadanos –sean o no afiliados a cualquier partido- siempre y cuando voten en la interna de uno solo.
De todos modos no somos grandes partidarios de las internas abiertas. Si se realiza la interna abierta tres o más meses antes de la general se duplicará el gasto de la política y se socavarán los cimientos de la gobernabilidad. Pensemos que si concurren a la interna de un partido 500.000 electores y a la de otro sólo 5000, tendremos casi electo un nuevo gobernador… cuando al actual aún le quedan algunos meses de gestión.
2-b) Los votantes seleccionan personas
Pero incluso con internas abiertas nos veríamos obligados –una vez armadas las listas- a elegir a todos los de un partido o a todos los de otro.
Si en vez de elegir un partido, una simbología, nos parece más adecuado elegir individualidades, debemos analizar la organización de los distritos y la conformación de listas.
Un aspecto a considerar -y que es de gran relevancia- es el de los distritos electorales.
Actualmente, para la elección de presidente, todo el país es un solo distrito. Para elegir diputados nacionales cada provincia es un distrito. Para la elección de senadores provinciales cada departamento es un distrito. Para concejales cada ciudad es su distrito.
La ventaja de los distritos chicos es que eligen pocos candidatos (incluso uno sólo) y así nos aseguramos que la gente conozca a quien vota. En cambio si el distrito elige muchos escaños las listas serán muy largas.
Por eso los distritos chicos son una garantía de que los partidos se verán obligados a preseleccionar a sus mejores candidatos, a los más presentables.
Sin embargo a la hora de diseñar los distritos debemos estar muy atentos. Debe evitarse que el trazado distrital sea un mecanismo de digitar un ganador.
Veamos un ejemplo: la ciudad de Buenos Aires no suele acompañar al justicialismo. Convertirla en un solo distrito electoral con el conurbano (donde el PJ es mayoría) aseguraría por lo menos un empate o una victoria peronista.
A este diseño malintencionado se le llama “Gerrymandering” en alusión a un gobernador estadounidense (Gerry) que diseñaba distritos que lo beneficiaran con formas extrañas que hacían pensar en una salamandra (“salamander”).
Sin embargo, en USA se consideran constitucionales estos trazados (“Baker vs. Carr”) en tanto aseguren que cada persona sea un voto, porque mediante estos diseños extraños intentan equilibrar distritos étnicamente dispares (blancos, negros, hispanos).
No queremos dejar de mencionar algunas de las críticas que se le hacen a los distritos pequeños: que si todos los electos tienen tanta dependencia de su distrito estarán más interesados en cuestiones distritales que en los asuntos de repercusión nacional, lo cual advertimos siempre en la Cámara de Senadores de nuestra provincia.
Otra crítica a los distritos pequeños es que llevan a una sobrerrepresentación: muchas veces gana más distritos el mismo partido que pierde una elección general, lo cual se advierte por ejemplo en la Cámara de Senadores de la Nación donde el color de los representantes provinciales no sigue a las mayorías nacionales.
Los distritos uninominales (de un solo candidato) serían ideales. Pero en muchos casos (cuando se eligen órganos colegiados) es imposible elegir sin listas. Cuando se dice que hay que terminar con la lista sábana se miente. Es imposible terminar con la lista sábana.
Porque –por ejemplo- sin listas no se puede asegurar la representación de las minorías. Así por ejemplo en la Cámara de Senadores provincial puede no haber ninguna mujer, ya que si los votantes de todos los distritos departamentales eligen candidatos varones, esa Cámara quedará sin una adecuada representación de género.
Por eso insistimos: es necesario elegir con listas, pero los distritos deben ser pequeños, deben elegirse pocos cargos, para que veamos de cerca a las personas y no sólo a los partidos.
Pero además, una buena práctica a tener en cuenta, es la posibilidad de usar los mecanismos que arriba describimos como listas abiertas o libres. El hecho de tener más de un voto no conspira contra la universalidad siempre y cuando toda persona tenga la misma cantidad de votos.
En este punto hagamos una advertencia terminológica: cuando en Argentina se habla de lista sábana no se alude tanto a que en una misma boleta vayan muchos cargos (si cada categoría es “cortable”) sino a que una lista cerrada incluya gran número de candidatos. Terminar con la lista sábana (que incluye muchos cargos) es fácil: se presentan boletas precortadas o sobres separados. Pero terminar con la lista cerrada es imposible.
C) La ley de lemas
Con el bagaje de información que reseñamos anteriormente podemos adentrarnos en el análisis de la ley de lemas.
Este mecanismo en teoría consiste en un doble voto simultáneo: el elector primero elige el partido y luego el candidato o grupo de candidatos que más le gusta de ese partido.
Es –indudablemente- trasladar la interna a la general. Es forzar a todos los ciudadanos a participar en una interna. Y termina llevando la interna hasta el gobierno.
Como ya sabemos primero se determina qué partido fue el más elegido y dentro de éste el que obtuvo más votos es ungido con el poder.
Claro que ocurre muchas veces que la persona más votada no forma parte del partido más votado y -por ende- no es electa.
En cuanto a las virtudes de un buen sistema electoral que se hallan presentes en el de lemas, digamos que asegura a todo ciudadano la misma cantidad de votos y que es muy alentador de la participación de candidatos…demasiado incluso.
Pero parecería que peca por poco transparente a la hora de asegurar que lo que la gente vota sea electo. Es poco “especular”, no es un buen espejo de las decisiones populares. O por lo menos eso es lo que siente la mayoría de la gente.
Reiteramos: en verdad el partido más votado es electo. Pero también es cierto que la persona más votada no siempre es electa.
Todo dependerá entonces del punto de mira que elijamos: como dijimos antes, si hay que estimular las estructuras partidarias o si hay que mirar a las personas.
Y la mirada de los electores en la actualidad se centra más en las personas que en los partidos.
Creo que hay que tratar de conciliar ambas necesidades. Y aquí es donde falla la ley de lemas tal como está actualmente aplicada. Se favorece excesivamente a las estructuras partidarias en desmedro de las personas y –para colmo- no se estimula la participación interna en los partidos, principal razón de ser de los mismos.
Pero yo no soy enemigo de la ley de lemas de por sí. Los sistemas electorales son herramientas, no objetivos ideológicos. Y como todo instrumento legal pueden y deben cambiar a medida que cambian las necesidades a las que responden.
Yo no creo que sea necesario derogar la ley de lemas. Sé que está de moda entre quienes se autodenominan “académicos” y “progresistas” pedir la derogación. Pero me parece que hay caminos alternativos. Que los doctrinarios no podemos estar políticamente emparentados con tal o cual posición.
Creo que puede ser bueno derogarla y reemplazarla por un sistema mejor. Pero también creo que alcanzaría con mejorarla sin necesidad de abandonarla totalmente. Los sistemas son como los seres humanos, crecen, maduran, envejecen, etapa tras etapa, lentamente.
Por eso vamos a formular propuestas tanto para la derogación como para la mejoría.
El peor defecto hoy de la ley de lemas es su impopularidad. Y en ese sentido estoy de acuerdo con su urgente modificación o derogación. Pero no porque crea que hay sistemas electorales mejores que otros. Los sistemas electorales que son buenos en un momento pueden no serlo en otro, y los que sirven para un pueblo pueden ser dañinos para otro.
*Algunos aportes para su mejoría sin necesidad de reformar la constitución:
Hay algo muy importante que no debemos perder de vista: el mayor problema de la ley de lemas es su aplicación a los cargos ejecutivos. Nadie cuestiona tanto su aplicación a la elección de legisladores. Pero sí parece injusta cuando se elige gobernador o intendente. Por eso el eje de nuestras propuestas modificatorias será distinguir si se elige un cargo o un órgano colegiado.
1) En la elección de legisladores:
a- Diputados: Los votos de los sublemas que no alcancen un umbral no suman para el lema. Así, si un sublema no llega al 3% del padrón electoral no podría aportar sus votos para el lema al que tributa. Si ninguno de los sublemas alcanza ese umbral, el lema no entrará en el reparto de escaños.
b- Senadores departamentales: deben elegirse a doble vuelta entre los dos sublemas más votados de los dos lemas más votados. La Constitución provincial al hablar de simple pluralidad de sufragios no impide la doble vuelta.
2) En la elección de gobernador
a- Los votos de los sublemas que no alcancen un umbral no suman para el lema. Así, si un sublema no llega al 3% del padrón electoral no podría aportar sus votos para el lema al que tributa. Si ninguno de los sublemas alcanza ese umbral, el lema no podrá imponer un gobernador.
b- El sublema ganador de cada lema debe haber obtenido un piso del 20% dentro del lema. Si ninguno de sus sublemas alcanzó un 20%, ese lema tampoco podrá imponer un gobernador.
c- Entre los dos sublemas más votados de los dos lemas más votados se define la elección mediante una segunda vuelta electoral. La Constitución provincial al hablar de simple pluralidad de sufragios no impide la doble vuelta.
*Si nos decidimos por la derogación, indicamos resumidamente nuestras ideas (todas se exponen detalladamente en el proyecto de reforma constitucional de nuestra autoría).
1- No nos parecen buenas las internas abiertas, ni siquiera controladas. Mucho menos si se las plantea como obligatorias para el ciudadano. No somos defensores del voto obligatorio, si bien actualmente es un requisito de la Constitución Nacional.
2- Con respecto a la elección de gobernador (la provincia es un distrito único) proponemos un mecanismo de doble vuelta con lista abierta. Esto es: cada partido propone un menú reducido de candidatos (3 sería un buen número) ordenados alfabéticamente. El elector elige la boleta del partido y ordena a los candidatos según sus preferencias. La segunda vuelta se realizaría entre los candidatos más votados de los dos partidos más votados.
3- Se debe avanzar hacia un sistema unicameral. En nuestro proyecto la legislatura es una sola Cámara con 30 “diputados” elegidos con la provincia como distrito único y 15 “senadores” elegidos a razón de 5 por región, proponiendo tres regiones Sur, Centro y Norte. En sus funciones no tienen diferencias, sólo en su acceso al cargo.
4- Para la elección de legisladores proponemos una doble vuelta abierta. Así cada partido propone una lista de tantos candidatos como cargos a cubrir. Los electores los ubican en el orden de sus preferencias. La segunda vuelta se realiza tres semanas después, entre todos los partidos que hayan superado el umbral del 10% del padrón. Se permite reconstituir listas, pero no incorporar nuevos candidatos. Diputados y Senadores se eligen en boletas separadas.
5- Los municipios deberán darse sus propios mecanismos electorales, respetando la autonomía que la Constitución Nacional les otorga. A la hora de esos diseños proponemos mecanismos similares para el intendente y el gobernador. Con respecto a los concejales la elección ideal sería por distritos barriales.
Cierto es que muchas de estas reformas requieren la de la Constitución Provincial y deben ser tenidas en cuenta para ese momento. Y esto es una buena muestra de por qué no deben incorporarse mecanismos electorales en las constituciones.
Terminemos nuestra alocución recordando a aquellos socialistas franceses, a los que la historia conoce como utópicos, que llamaban a los votos “piedras de papel”. Ha llegado la hora –en momentos en que nuestro país se ve sumergido en feroces luchas de sectores- de tomar conciencia de que nuestros votos son piedras en fuertes manos.
Por eso ésta es la lucha que debemos dar (sin negarnos llegado el caso a la otra): la lucha para que nuestro voto sea un arma efectiva en nuestras manos.
Domingo Rondina, abogado constitucionalista

El derecho constitucional y el capitalismo

Sursum corda

Germán Bidart Campos en el prólogo al libro “Derecho al desarrollo”:

“El neoliberalismo capitalista, el mercado irrestricto, el desempleo, la competencia ilimitada, las periferias deficitarias, y tantos fenómenos actuales que conspiran contra el bienestar general, provocan la reacción de cuantos palpitamos al ritmo de una sensibilidad humanitaria. (…) ¿Qué cosa sino democracia es lo que anhelamos? ¿Sirve la democracia como rótulo para encubrir injusticia y desigualdades? ¿O es la democracia social la que debe hacer efectivos los derechos humanos de los niños, de los hiposuficientes, del hombre y la mujer que trabajan, de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, de cuantos carecen de recursos para atender a su salud y, en general, de todas las personas y de cada una? (…) ¿Dónde quedan la libertad real y la igualdad de oportunidades? ¿Solamente en el sitio decorativo que les conceden las normas escritas? ¿Y la vida biográfica de cada ser humano? ¿Y la realidad de las conductas? ¿Y el protagonismo del Estado, que en tantos ámbitos se ha vuelto abstencionista y desertor en nombre de la libertad? ¿Y la sociedad, qué recibe? ¿Espacios para la especulación, para la concentración de la riqueza, para la exclusión de vastos sectores de la población?
Hombres y mujeres de buena voluntad: hagamos cada uno nuestro esfuerzo para revertir los desajustes. No es una utopía, es una esperanza. Y, sobre todo, un deber. Los juristas habrán de cumplir con el suyo desde el lugar que su responsabilidad les otorga.”

————————————–

Germán Bidart Campos en “La inserción de la Persona Humana en el Estado Democrático” en el libro “Las transformaciones constitucionales en la postmodernidad (pensando el puente al 2001 desde el presente y el futuro)”:

“Es viable entender que, cuando hablábamos de la interdisciplinariedad que había de presidir el tema y aludíamos a su conexión con la economía, pensábamos que la economía tiene que hacerse cargo de la incidencia que los condicionamientos económicos juegan en el Estado Social y Democrático de Derecho, para no manejarse con recetas- y menos con políticas- que segregan hacia la marginalidad y hacia la hiposuficiencia a las personas menos favorecidas, y que nos obligan en el caso a aludir a un Estado Desertor que ni remueve obstáculos ni promueve los derechos, porque no se ocupa ni preocupa de quienes por si mismos no tienen disponibilidad de acceder a ellos. En el caso, entonces, hemos de hablar de derechos “imposibles” al que ese mismo Estado renuncia a hacer posibles.
Por eso, el neoliberalismo económico en auge no nos satisface porque es incompatible con el Constitucionalismo Social, con el Estado Social y Democrático de Derecho, con la promoción de los derechos y, en conjunto, con el bienestar general y el sistema axiológico de la democracia. Si a la democracia hay que añadirle un adjetivo para que se asuma y comprenda nuestra propuesta, no vacilamos ni tenemos dificultad en admitir la denominación de democracia social.”

Gobernantes guardando a la gente en carpas

Evacuados en carpas en La Florida, Santa Fe, 2003.

Viejo amparo colectivo (ley 10000) en protección de los inundados evacuados en carpas

Cuando la inundación empezó a retirarse de la ciudad, la Municipalidad de Santa Fe que había alojado a los evacuados en las escuelas y otros edificios públicos, los obligó a retirarse para intentar retomar la actividad ‘normal’.
Sin embargo, muchas de estas personas seguían con varios metros de agua en sus viviendas y no podían volver.
Entonces la Municipalidad, en pleno junio, les alojó en carpas colocadas en unos terrenos baldíos de Barrio La Florida.
Con la Dra. Georgina Stratta promovimos un amparo tendiente a que se les otorgue un alojamiento digno, protegido de las inclemencias climáticas, hasta tanto puedan efectivamente volver a sus hogares.
La justicia realizó una constatación del lugar que acreditó la inhumanidad de las condiciones en que se los alojaba, y concedió la medida cautelar. Pero la Municipalidad de Santa Fe la incumplió.
Y pocos días después, mientras requeríamos medidas de cumplimiento, les quitó la provisión de alimentos y hasta les retiró las carpas, obligando a muchos de ellos a permanecer en viviendas de familiares o dormir a la intemperie o en improvisados ranchos, algunos de los cuales se volvieron permanentes.

El intendente era Martín Balbarrey, y el Fiscal Municipal que defendió al Municipio era el doctor Gabriel Somaglia.

Algunas notas al respecto: aquí y aquí.

 

 Interponen Recurso Contencioso Administrativo Sumario – LEY 10000
Promueven Medida Cautelar Innovativa
Promueven Medida Cautelar De No Innovar
SEÑOR JUEZ:
                            ………………., D.N.I. ………………, alojado actualmente en la Escuela Primaria “Juan Manuel de Rosas”, sita en el Barrio “El Pozo” de esta ciudad, y demás firmantes, cuyos domicilios reales y demás datos figuran al pie de la presente demanda, todos por derecho propio con el patrocinio letrado de los abogados MARÍA GEORGINA STRATTA y DOMINGO JOSÉ RONDINA, inscriptos en la matrícula, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, quienes también comparecen como letrados en causa propia, y constituyendo domicilio especial en Cuatro de Enero 3170 de esta ciudad, ante V.S. comparecemos y decimos:
I – OBJETO
Venimos por la presente a promover formal Recurso Contencioso Administrativo Sumario (LEY 10000) contra la PROVINCIA DE SANTA FE – GOBERNACIÓN (Tres de Febrero 2651, segundo piso, ciudad) y contra la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTA FE – INTENDENCIA (Salta 2951, Ciudad) en su carácter de cotitulares responsables de todos los Centros de Evacuados (en particular escuelas) que funcionan en esta Ciudad de Santa Fe, con el fin de que:
Se ordene a las codemandadas, en la personas del Señor Gobernador y del Sr. Intendente, proveer de un lugar con las condiciones edilicias mínimas necesarias para asegurar la salubridad a las personas que, como consecuencia de la inundación provocada por la creciente del río Salado, carecen de un sitio adecuado para habitar (sea por las refacciones que requieren sus viviendas, o por su destrucción total y hasta por su desaparición).
                                   Solicitamos se prohíba el traslado de estos ciudadanos a sitios más precarios y peligrosos que aquéllos en los que fueron ubicados originariamente, o en los que actualmente se alojan.
                                   II. MEDIDA CAUTELAR
2.1. Como medida de no innovar, se abstengan de modificar la situación de las personas actualmente alojadas en edificios públicos, salvo para ofrecerles mejores condiciones de alojamiento.
                                   2.- Como medida innovativa, pongan en lo inmediato a disposición de las personas que han sido excluidas de edificios públicos, y trasladas a lugares de condiciones más precarias, los mismos u otros sitios que cuenten con iguales o mejores condiciones que los que originariamente habitaban.
                                   En concreto: no nos corresponde a los actores ni a V.S. determinar qué lugares son los adecuados, ni si las escuelas deben usarse o no, pero sin lugar a dudas hay grandes diferencias entre edificios de material y campamentos de carpas poco más que tolderías, lo cual deberá ser tenido en cuenta por parte de las demandadas.
                                    III. HECHOS
                                   Como es público y notorio, la creciente del río Salado, por razones cuyo análisis excede el propósito de esta presentación, inundó una superficie cercana al sesenta por ciento de nuestro casco urbano, de acuerdo con la información brindada por el propio gobierno.
                                   Las personas que como consecuencia de ello se vieron privadas de continuar en sus viviendas, cuyo número representa casi un tercio de la población total, debieron recurrir ora a la torpe asistencia estatal, ora a la solidaridad directa de los vecinos, que no cedió en importancia.
                                   Fue así que se originaron los llamados centros de evacuados, improvisados en edificios privados y públicos.
                                   En virtud de decisión cuyo origen desconocemos  -pero suponemos proveniente de organismos administrativos provinciales muchas de las personas que se encontraban alojadas en edificios públicos (en número cercano a las cuatrocientas) fueron desplazadas y reubicadas  -curiosamente-  en terrenos que habían estado anegados, habiéndoseles entregado carpas para refugiarse.
                                   Señalamos como ejemplo el campamento de calle Mendoza entre las de San José y Santiago de Chile, lugar en el que el suelo, de tierra, estaba  -y está-  saturado y propenso a nuevas inundaciones, situación de la que dan cuenta los medios, y que se torna casi evidente con las continuas lluvias que venimos sufriendo desde hace dos días. Este viernes 16 debió re-evacuarse ese predio ya que las carpas fueron arrastradas por las lluvias.
                                   Como era de prever, como debió haberse previsto, esta suerte de caricatura de lo que debe ser un refugio para quienes vienen sufriendo desde hace más de medio mes pérdidas de todo tipo, y los padecimientos propios de la catástrofe  -entre ellos el desarraigo-,no sólo no sirvió para resolver los problemas existentes, sino que contribuyó a agravarlos.
                                   Sin piso ni cobertura de techos, hundidas en el barro, sin instalaciones sanitarias, mal comidas y mal abrigadas, estas cuatrocientas víctimas quedaron aún más expuestas a enfermedades, plagas y toda clase de agresiones bióticas. Todo ello luego de haber pasado por un nuevo traslado, una nueva instalación, y la consiguiente necesidad de adaptación al nuevo grupo humano que se conformaba en el improvisado ámbito.
                                   Las lluvias de las últimas horas pusieron en evidencia filtraciones que permitieron la entrada de agua al interior de las carpas, lo que vino a sumarse a la situación de carencia ya descripta.
                                   Si en algún momento se creyó que la modificación implementada constituía una mejora, sin dudas la realidad mostró otra cosa.
                                   Están peor que antes.
                                   Es con el fin de que ello se revierta que intentamos la presente acción.
                                   Asimismo, se ha dado a conocer, a través de los medios de comunicación, la intención de desafectar progresivamente los lugares públicos que hoy sirven de refugio, en especial escuelas, con el fin de que puedan reanudarse las actividades que habitualmente allí se desarrollan, o para las que originariamente estaban destinados.
                                   Es por ello que tendemos también a evitar el mal inminente que ello causaría.
                                    IV – ADMISIBILIDAD FORMAL
    Los abajo firmantes nos hallamos subjetiva, objetiva y formalmente habilitados para promover el presente recurso contencioso administrativo sumario, conforme pasamos a detallar:
1- Legitimación Activa (art. 5º)
El recurso se interpone por persona “interesada”. Al tratarse de intereses difusos, todo habitante de la Provincia está en principio legitimado para actuar (Sagüés Serra).
Los actores somos vecinos de la Ciudad de Santa Fe, evacuados, autoevacuados y no inundados.
Quienes no nos hemos inundado o no nos vimos obligados a dejar nuestros hogares sufrimos todo tipo de perjuicios sociales por la actitud del gobierno provincial de obligar a nuestros vecinos inundados a dejar los centros de evacuación. Sufrimos agravios personales y directos que detallamos aparte, pero aunque así no fuera, como ciudadanos comunes, en un recurso con características de acción popular como el de ley 10000 (vid. Capella), nos hallamos legitimados para reclamar a nuestros gobiernos sin ser afectados directos.
Quienes pudimos autoevacuarnos y fuimos recibidos en casas de amigos o familiares tenemos amigos, vecinos y familiares en Centros de Evacuación y sufrimos ante la obligada reevacuación. Sufrimos agravios personales y directos que detallamos aparte, pero aunque así no fuera, como ciudadanos comunes, en un recurso con características de acción popular como el de ley 10000 (vid. Feldman, Capella, et alter), nos hallamos legitimados para reclamar a nuestros gobiernos sin ser afectados directos.
Finalmente, quienes nos hallamos en Centros de Evacuados, somos directamente perjudicados por el actuar de la Administración Pública Provincial, que nos expulsa de lugares techados y protegidos del frío y del agua, para devolvernos a la intemperie, o a la semi-intemperie como son las carpas.
Somos partes de un grupo abierto e indeterminado de sujetos (vid. Ulla en su voto en FCE). Cabe resaltar que autores como Sagüés-Serra y Ulla mencionan por ejemplo a los “sin techo” (es nuestro caso) como grupo legitimado en los términos de la ley 10000.
Ocurre que –como parte de un grupo- promovemos una acción que beneficiará a todos los miembros de ese grupo indeterminado. Tal como se sentara en el leading case “Schroder”: “el problema de la legitimación de los particulares no debe constituir una verdadera denegación del acceso a la justicia de quienes se ven afectados por una medida estatal. Si la apertura de la jurisdicción no es garantizada, concurriendo desde luego, los requisitos señalados ¿qué garantía de juridicidad se ofrecerá a los ciudadanos, si no pueden contar con una auténtica defensa de sus derechos?”
Y más clara resulta aún la situación de legitimación activa en nuestra provincia donde se ha dicho:
“Dentro de las previsiones de la ley 10000 no rige un criterio restrictivo de apreciación de la legitimación activa, permitiéndose litigar a un particular que, aunque afectado por la situación, actúan en representación de un grupo sin poder ni mandato, con lo que se habla de un interés difuso” (Cám. Civ. y Com de Santa Fe, Sala 3, 01/09/89)
2- Legitimación Pasiva (art. 1º)
El recurso se dirige contra “una autoridad administrativa provincial” en este caso su máxima expresión: el Gobernador de la Provincia de Santa Fe. Y contra “una autoridad administrativa municipal” también en su máxima expresión: el Intendente Municipal.
Nos dirigimos contra el órgano Gobernador en atención que en estos momentos de crisis es en su persona donde se ha concentrado la toma de decisiones, lo cual ha sido incluso convalidado por ley en fecha 16/05/03.
En caso que la instrumentación esté a cargo de alguna dependencia menor (Ministerio de Educación, Salud, etc.), el Sr. Gobernador, en su carácter de jefe máximo de la administración, deberá dar las órdenes pertinentes.
Lo mismo debe decirse acerca del Sr. Intendente, en su carácter de máxima autoridad municipal.
3- El acto lesivo (art. 1º)
La ley 10000 permite impugnar “cualquier decisión, acto u omisión”, con lo que quedan comprendidas todas las conductas posibles de los sujetos implicados respecto a los objetos tutelados. Sea que estén siendo dañados de manera actual o inminente (adviértase que el artículo 1º de la ley habla en modo subjuntivo de ‘lesionaren’), lo cual es una correcta reglamentación del amparo previsto en el art. 17 de la Constitución Provincial y que es reglamentado en su faz individual por ley 10456 y en su faz colectiva por esta ley 10000.
En el presente caso el acto lesivo es una decisión que no sabemos si ha sido formalmente instrumentada o ha quedado en meras órdenes verbales, consistente en desalojar a las personas cuyas casas están tapadas de agua de los lugares donde se cobijaron.
En concreto: como es de público conocimiento el Gobierno Provincial se ha empeñado en expulsar a los evacuados de los Centros para trasladarlos a campamentos de carpas.
Las carpas armadas por el Ejército son primitivas, son carpas de campaña. Las personas se están hacinando, sufriendo frío y lluvia. Este viernes 16 muchas carpas debieron ser reevacuadas pues la pequeña lluvia caída las anegó.
No es posible vivir dignamente en tolderías. Si nuestros evacuados perdieron su techo por las aguas y la imprevisión de los gobernantes, no dejemos que pierdan su único refugio –un edificio de material- por la ignorancia y la desidia de los mismos.
Los centros de evacuados se constituyeron improvisadamente –frente a la deserción del Estado Provincial-. Sin embargo, una vez resucitado el Estado, se dedica a desarmarlos.
Se plantea hacia los medios el discurso de que es necesario reiniciar las clases para que los chicos no pierdan su estudio, y como muchas escuelas albergan evacuados es necesario desalojarlas. La verdad es que el Gobierno Provincial, conociendo que la situación sigue siendo desesperante con más de 25000 personas sin hogar, quiere tapar el Sol con la mano, obligando a toda la ciudadanía a volver a su vida ‘normal’ para que nos convenzamos de que ya pasó todo. No es así. La situación sigue siendo tan dramática que requiere dejar en segundo plano muchas cosas en procura de salvar vidas de nuestros hermanos.
Al fin y al cabo, que el Gobierno se preocupa porque los chicos vayan a la escuela, es algo poco creíble y que no es demostrado en otros aspectos. Pero además, que vayan a la escuela los que no se inundaron, mientras que los inundados, que perdieron útiles, cuadernos, etc., no pueden ir, es una injusticia y una desigualdad que clama al cielo.
En conclusión: el acto lesivo es un actuar del Superior Gobierno Provincial que expulsa a los alojados en edificios que funcionan como Centros de Evacuados hacia carpas sin ningún tipo de protección ni condiciones dignas de habitabilidad.
4- Bien jurídico tutelado (art. 1º)
Son varios los derechos que se ven afectados en el caso, tal como nos explayamos aparte.
Nos limitamos en este punto a señalar que está fuera de duda que en el caso se hallan en juego la salud pública y el medio ambiente (calidad y dignidad de vida, según Morello y Stiglitz), ambos derechos expresamente tutelados por el artículo 1º de la ley 10000.
Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha señalado (Federación de Cooperadoras Escolares c/ Municipalidad de Rosario) que las escuelas son parte del ambiente (entendido como calidad de vida) y se tutelan por ley 10000.
Sin embargo vale aquí destacar que la ley 10000 es clara en cuanto a que lo tutelado son intereses simples o difusos, mientras que la enumeración que formula es sólo enunciativa y se incluyen “valores similares de la comunidad”.
Y finalmente recordemos que más allá de la protección de derechos que se hallan tutelados por la ley, nos encontramos con una agresión a derechos tutelados constitucionalmente tanto por la carta nacional (arts. 1, 14, 41, 43, etc.) como por la provincial (arts. 1, 8, 19, 22, etc.), , lo que habilita el reclamo más allá de las formalidades del caso.
No perdamos de vista el sabio y bello mandato del artículo 8º de la Constitución Provincial “Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.”
Una estúpida e injustificada decisión del Superior Gobierno Provincial está limitando de hecho nuestra igualdad y nuestra libertad. Incumbe a V.S. como funcionario judicial del Estado, remover los obstáculos.
Es que –como señala Ulla en su voto en FCE- lo que la ley 10000 tutela son “intereses de vida”.
5- Idoneidad de la vía elegida (art. 2º)
El recurso de la ley 10000 es el único que satisface la necesidad de “obtener una rápida reparación de la lesión”.
Las personas que habitan los centros de evacuados no tienen acción alguna que les evite el desalojo, a no ser la que aquí se presenta.
La acción de amparo ordinaria individual no es procedente atento a que nos hallamos frente a un caso que no afecta derechos subjetivos sino colectivos. Pero además la modificación que a la ley 10456 efectuó la ley 12015 hace que el amparo ordinario no sea rápido para tutelar un derecho ya que como mínimo es necesario aguardar 48 horas de traslado para cautelar.
Tampoco hay trámite administrativo a promover contra un actuar no reglamentado.
En conclusión: por ser un grupo indeterminable el de los afectados y por la velocidad de su trámite siendo que hay vidas en juego, el recurso aquí interpuesto es la única vía de solución posible para el caso.
6- Plazo (art. 3º)
Atento a que el desalojo según los medios periodísticos empezó el día lunes 12/05/03 y las lluvias que provocaron el anegamiento de carpas ocurrió este viernes 16, el plazo de quince días se halla satisfecho.
7- Informe y Tutela Cautelar (arts. 7º y 8º)
Es menester destacar que la ley 10000 otorga una tutela inmediata a los derechos difusos, incluso luego de la modificación sufrida por ley 12015.
Apenas presentado este escrito, V.S. debe requerir informe al Señor Gobernador y al Señor Intendente acerca del desalojo cuestionado.
Dicho informe deberá evacuarse en el breve plazo que V.S. prudencialmente fije, no existiendo plazo legalmente predeterminado. Nuestra parte sugiere que dicho plazo, por la gravedad del caso, no exceda las doce horas.
Recuérdese que en este tipo de procesos no es aplicable la duplicación de plazos de la ley 7234.
Desde el mismo momento en que la Gobernación reciba el pedido de informe deberá abstenerse de continuar los desalojos y deberá devolver los desalojados a sus Centros de Evacuados u otros iguales o mejores.
La modificación efectuada por ley 12015 establece que la Administración puede incumplir la obligación de no innovar y de innovar sin necesidad de autorización de V.S. que antes se requería. Pero debe demostrar al contestar el informe que la suspensión del accionar podría haber ocasionado un daño mayor.
Se encuentran satisfechos en el caso los recaudos que hacen a la admisibilidad de las medidas precautorias en cuanto concierne a la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, no requiriéndose contracautela –dado que los destinatarios de las medidas son sujetos públicos, no existiendo por ende la posibilidad de daño a terceros-, por la índole del derecho vulnerado y las circunstancias de hecho que dan lugar a este reclamo.
8. Aclaración
Si bien no configura recaudo de admisibilidad formal, aclaramos que no hemos acompañado las boletas de iniciación de juicio, que acreditan los depósitos de ley en las instituciones forenses, por materializarse esta presentación en día inhábil bancario.
Se adjuntarán en la primera oportunidad en que resulte posible.
                                   IV – PROCEDENCIA SUSTANCIAL
Abundar acerca de los derechos individuales y sociales afectados por la situación  -de suyo grave-  por haberse dispuesto un traslado que no responde a ningún parámetro racional ni humanitario, y cuyas razones no han sido puestas en conocimiento de los propios afectados ni de la ciudadanía en general.
En efecto, resulta de ardua comprensión la actitud de haber excluido de lugares medianamente seguros, tanto desde el punto de vista sanitario cuanto desde los muchos aspectos que hacen a la situación de las víctimas, que tiende a prolongarse en el tiempo como consecuencia de la extensión del daño causado por el avance del río.
En la mayoría de los casos el agua alcanzó niveles superiores a los dos metros de altura, anegando por completo las viviendas, con los consecuentes daños estructurales, y la proliferación de microorganismos con severa potencialidad lesiva para la salud. La humedad exterior e interior de los muros (comprendiendo la instalación eléctrica), la suciedad depositada en una especie de mosto que combina líquidos cloacales con peces muertos y desechos arrastrados por la corriente, son sólo algunos de los factores que tornan inhabitables las viviendas que ocupaban los sufridos pobladores de los barrios inundados.
En tales condiciones, el regreso a sus domicilios está decididamente desaconsejado.
La suciedad ganó también los espacios públicos (veredas y aceras), y se vio incrementada por una presencia inusitada de desperdicios, consistentes en su mayoría en efectos personales arruinados, que los vecinos han ido sacando de sus casas y cuya recolección resulta lenta, generando nuevos focos de infección e infestación.
                                   Y no se advierte que pueda existir razón válida para enervar el goce del derecho de vivir, y de otros ontológicamente conexos y también amparados en garantías constitucionales, que hacen a las siempre mentadas y nunca bien precisadas condiciones dignas. En el caso, y conforme las circunstancias, disponer de pisos secos, techos sanos, baños, ventilación, sitios  de juego, mínima privacidad familiar, y tantos otros aspectos que hacen a la salud en sentido integral.
                                   Pero no sólo las víctimas directas de las inundaciones habrán de soportar las consecuencias negativas del obrar estatal que hoy nos ocupa. la degradación del medio ambiente se proyecta a toda la población actual y futura, y hay daño concreto en este sentido en la medida en que los improvisados vivaques carecen absolutamente de instalaciones sanitarias, impidiendo el aseo personal y la adecuada disposición de detritos.
                                   La situación descripta, cuya crudeza exime de mayores comentarios, importa a todas luces un riesgo general en medio de un estado sanitario deficiente, atendiendo a los casos ya registrados de hepatitis y leptospirosis. También otras enfermedades, consideradas menos graves en situaciones normales  -como la gripe y los trastornos digestivos-  pueden resultar altamente agresivas en las condiciones en las que estamos sumidos.
                                   Si bien el ejercicio regular de la actividad de los órganos oficiales puede significar, en algunos casos, afectación  -y hasta la privación-  del goce de la libertad ambulatoria, la propiedad y otros derechos, si así lo exige la tutela de la esfera jurídica de otros individuos o del colectivo. El derecho de vivir con salud, en cambio, es absolutamente intangible en un sistema que excluye la pena de muerte.
                                   Los derechos individuales y colectivos vulnerados en este caso no sólo resultan inherentes a la misión de cualquier comunidad organizada, sino que están presentes en las pautas programáticas contenidas en el preámbulo de la Constitución Nacional (promover el bienestar general), y en su texto normativo (arts. 41; 75 inc. 22  -XI, D.A.D.D.H.; 22 y 265 D.U.D.H.; 19, D.A.D.H.; 10, 11 y 12, P.I.D.E.S.C.; 24 y 27, C.D.N.; 2,4, y 6, D.D.N.-; 75 inc. 23, C.N.).
                                   En el orden local, y sobre los ejes perfilados en el preámbulo constitucional (… asegurar los derechos fundamentales del hombre, … promover el bienestar general …), se reconoce la eminente dignidad de la persona humana, con el consecuente deber de los órganos del poder público de respetarla y protegerla, así como la directa operatividad de los derechos fundamentales   -entre los que se cuenta la tutela de la salud del individuo en su interés y en el de la comunidad – y sus garantías (arts. 7 y 19, C.P.P.). En su artículo 21, la Carta establece que el Estado ha de crear las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios, y la provisión de los medios adecuados a sus exigencias de vida ante el impedimento para trabajar y la carencia de recursos indispensables.
                                   En el caso que hoy nos ocupa, la alegada conveniencia de reanudar las actividades propias de los establecimientos destinados al refugio, en su mayoría vinculadas al ejercicio de los derechos de enseñar y aprender,  debe evaluarse dentro de un orden jerárquico de los bienes objeto de tutela jurídica, a la luz de las prioridades que el marco normativo establece.
                                   Por ello, sean cuales fueren  –en forma y contenido-  las disposiciones sobre la base de las cuales se produjeron y/o se produzcan en el futuro los hechos lesivos que denunciamos como ocurridos y/o inminentes, estamos en presencia de claras irregularidades en el ejercicio del poder por parte de los órganos estatales de los que hubieren emanado. Y de una concreta y severa colisión con normas de alcance superior, alterando la prelación establecida en los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Ley Fundamental, lo que torna a tales instrumentos írritos en términos constitucionales, y, por ende, inaplicables, lo que así solicitamos se declare.
                                   Por otra parte, la sensación de permanente e interminable  éxodo que supone la inseguridad acerca del lugar donde se vivirá cada día, donde se dormirá cada noche, donde podrán acomodarse los pocos efectos personales con que se cuenta, tiende a potenciar la nostalgia del hogar compulsivamente abandonado, precipitando el retorno precoz a lugares cuya habitación no se recomienda al menos pasados treinta días del retiro del agua, siempre que la estructura edililcia y las condiciones ambientales lo permitan.
Este fenómeno, claramente verificable en los hechos, multiplica los riesgos, y configura otra razón para tener presente a la hora de tomar decisiones.
Lejos de lo que algunos de nuestros gobernantes parecen suponer, quienes se encuentran en la hoy tan mentada situación de “evacuados” no están viviendo a expensas del resto de la población, debiendo conformarse por ello con lo que se les brinde como una suerte de aporte graciable. Son, por el contrario, acreedores de la sociedad en cuanto víctimas de un fenómeno natural  -acerca de cuya previsibilidad no habremos de extendernos sólo por ceñirnos estrictamente al objeto  de esta acción.-, y merecen el mejor de los tratos que el mayor de los esfuerzos permita.
                        V – PRUEBA
                        Siendo ésta la etapa procesal oportuna, ofrecemos la siguiente: CONSTATACIÓN JUDICIAL: Del asentamiento ubicado en las inmediaciones de Salta y Juan Díaz de Solís, a fin de que V.S. o funcionario delegado al efecto tome conocimiento personal y de visu de la existencia de carpas habitadas por personas en carácter de vivienda, y de las condiciones sanitarias del lugar.
                                   VI – CUESTIÓN CONSTITUCIONAL – CASO INTERNACIONAL
                                   A lo largo de esta presentación hemos hecho abundante referencia a la lesión de derechos amparados en garantías constitucionales, y que cuentan con tutela a través de instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno, con rango de Ley Suprema, en virtud de los dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
                                   De tal modo, ha quedado debidamente planteada y fundada la cuestión, a los fines de eventuales recursos ulteriores por la vía de las leyes nacional 48 y provincial 7055, así como las previstas ante los tribunales supranacionales.
                       VII – PETITORIO
                                   En virtud de cuanto ha sido expuesto, de V.S. solicitamos:
                                   1. Nos tenga por presentados, domiciliados y en el carácter que invocamos, y nos acuerde la participación que por derecho corresponde.
                                   2.Tenga por promovida acción contencioso administrativa en los términos y con los alcances de la ley provincial 10.000, contra la Provincia de Santa Fe y/o contra la Municipalidad de la Ciudad de Santa Fe, con el objeto supra consignado.
                                   3. Admita la demanda, le dé andamiento, y despache las medidas cautelares requeridas.
                                   4. En su hora, haga lugar a la demanda.
                                                           Proveer de conformidad, será justo.

Reutemann, el amenazado…

Vieja denuncia contra Reutemann

Cuando las inundaciones a fines de 2003 asolaron la ciudad de Santa Fe, el entonces Gobernador Reutemann dijo que no tomó antes la decisión de romper la avenida Mar Argentino (solución que varios reclamaban para evitar que la ciudad se inunde como un pozo) porque lo habían amenazado. Y agregaba que las amenazas habían sido ‘de muerte’. Consultado sobre quién lo amenazó, contestó “Eso no lo voy a decir nunca, es un problema mío, es de un cara a cara’.
Reclamé entonces que se lo cite para que explicite quién o quiénes lo habían amenazado, por qué, y qué le dijeron. Contestó la entonces Fiscal de Estado, Irmgard Lepenies, diciendo que era sólo una expresión del Gobernador y que se rectificaba diciendo ahora que no había sido amenazado.
Así la justicia archivó la causa.
Más adelante volvería a la misma estrategia cuando dijo que no sería presidente justificándose: ‘vi algo que no me gustó pero no lo puedo decir’…
Algunas noticias al respecto: Bonasso en Página/12 cuenta nuestra denuncia, puede verse la conferencia de prensa de Reutemann reproducida por Sin Mordaza, y algo de la ONG ambientalista CEDHA, aquí.

Ref.: Presenta denuncia por Atentado contra la Autoridad
Arts. 237, 238 o 241 inc. 2 C.P.
“el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público (…) para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones”
GOBERNADOR REUTEMANN
Sr. Fiscal:
Domingo José Rondina, abogado, inscripto en la matrícula respectiva con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, domiciliado en Francia 3352, de esta ciudad de Santa Fe, por derecho propio, ante el Sr. Fiscal comparezco y respetuosamente digo:
I)     Objeto.
Conforme al art. 177 sig. y ccs. del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe, vengo por el presente a denunciar la posible comisión de un ilícito penal perseguible de oficio, del cual habría sido víctima el Sr. Gobernador de la Provincia de Santa Fe, Don Carlos Alberto Reutemann, por parte de personas de su conocimiento.
Esta presentación es a los fines de que se efectúe la pertinente investigación, previo requerimiento del Ministerio Público Fiscal, tendiente a la reconstrucción histórica del hecho y a la comprobación de las demás circunstancias que constituyen el objeto de la Instrucción (art. 173 del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe), haciendo desde ya expresa manifestación de que ésta es la primera denuncia que por mi parte se realiza en relación al hecho que a continuación habrá de exponerse.
Si bien se trata de un delito de acción pública y por lo tanto suponemos que el magistrado de turno estará actuando ya de oficio puesto que el caso es de público y notorio.
II)    Hechos
Todos los acontecimientos que relataremos son de público conocimiento, pero a los efectos de dar un correcto inicio a la investigación realizaremos una sucinta narración.
El día sábado 03/05/03 en una conferencia de prensa el Sr. Gobernador manifestó que había sido amenazado para no volar una parte de la Avenida Mar Argentino, voladura que una vez realizada significó la solución parcial a la crecida desbordante del Río Salado.
Transcribimos su declaración que tomamos de la agencia de noticias “El Consultor Web”:
(Periodista:) – Los santafesinos lo ven solo gobernador…
(Reutemann:) – La magnitud del problema es de una gran dimensión. Cuando tuve que tomar la decisión de romper la Avenida Mar Argentino todos tuvieron la opinión contraria. He sido amenazado por querer romperla. Llega un momento de tal dimensión del problema que ayer (viernes) estaban algunos ingenieros hídricos que han estudiado por años los movimientos de las aguas y no lo podían creer..
(…)
(Periodista:) – ¿Quién lo amenazó para que no cortara la Avenida Mar Argentino?
(Reutemann:) – Eso no lo voy a decir nunca. Es un problema mío. Es de un cara a cara.
El diario “El Litoral”, en edición que se acompaña, expresa que las amenazas recibidas habrían sido “de muerte”.
Las declaraciones del Gobernador son de una seriedad inaudita.
Si es cierto que hubo amenazas se ha configurado un delito que nos alarma como ciudadanos ya que habría ignotos poderes que estarían operando en perjuicio de los santafesinos con oscuros objetivos.
Por eso, en esta hora crucial, es también función del Poder Judicial poner las cosas en su lugar.
Deberá llamarse a los estrados al Sr. Gobernador para que –personalmente o por escrito- manifieste quienes lo han amenazado y por qué. Y sancionar duramente a aquellos que operan contra el interés de la ciudadanía en horas de catástrofe.
III)   Posible Calificación
En cumplimiento de un imperativo legal me veo obligado a sugerir una calificación para el hecho narrado.
Parece claro que se han configurado los elementos fundamentales del tipo Atentado contra la Autoridad (art. 237 CP) que se pune con prisión de un mes a un año.
En efecto: el tipo penal sanciona a “el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un 0acto propio de sus funciones.”
La intimidación se da con la sola amenaza. Funcionario público, conforme al art. 77, es el Sr. Gobernador en su máxima expresión. La exigencia, según sus dichos, habría ido destinada a exigirle la omisión de un acto propio de sus funciones (dinamitar la Avenida para aliviar la situación de la ciudad).
Si el amenazante hubiese sido funcionario público, hubiesen sido más de tres personas, hubiesen actuado a mano armada, o hubiesen puesto mano en el Sr. Gobernador, se daría el agravante del art. 238 CP, que lleva a una prisión de seis meses a dos años.
La jurisprudencia enseña claramente los límites de la figura penal en cuestión:
“Es la contemporaneidad entre la violencia y el acto del funcionario, lo que esencialmente distingue el tipo en análisis (resistencia a la autoridad), con el de atentado contra la autoridad pública, pues para que se configure este delito, art. 237, C.P., no debe haber comenzado el acto funcional, siendo la violencia ejercida, prioritaria al mismo.” (Camara Nacional De Apelaciones En Lo Criminal Y Correccional, Capital Federal; Sala 01 (-Donna, Tozzini, Rivarola-); Bordon, Juan C. S/ Causa 44.630; Sentencia, 44.630 Del 23 De Abril De 1996)
“debe mantenerse la buena doctrina de separar el atentado de la resistencia conforme que el acto funcional haya o no tenido aún comienzo, de modo que el delito de atentado sólo puede ser cometido por quien “impone” una acción u omisión al funcionario que todavía no ha decidido su intervención, en tanto que la resistencia es factible como impedimento o traba al ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, porque la distinción obedece a la corriente tradicional desde el plenario ‘Palienko’” (Camara Nacional De Apelaciones En Lo Criminal Y Correccional , Capital Federal; Sala 01 (Rivarola Tozzini Donna); Baez, Claudia Patricia S/ Prueba – Testimonial – Atentado Y Resistencia A La Autoridad; Sentencia, 0000037393 Del 18 De Setiembre De 1990)
“El atentado y la resistencia a la autoridad deben distinguirse a partir del concepto “orden”. Así, antes de impartida una orden será posible el atentado, pero luego de producido ello, la oposición violenta a la misma, constituye resistencia, bastando que aquélla sea impartida mediante cualquier forma inequívoca que le dé carácter concreto de tal, es decir, con incidencia efectiva sobre el destinatario, de modo que le confiera aptitud para ser obedecida, que es lo que ocurrió en el caso, porque de viva voz el policía impartió orden de detención contra el procesado, quien admite haberla recibido y reconoció un forcejeo, con el que resistió la orden; configurándose así el delito de resistencia a la autoridad.” (Camara Nacional De Apelaciones En Lo Criminal Y Correccional , Capital Federal; Sala 03 (Ocampo.- Massoni.- Loumagne); Solis, Jorge Manuel S/ Resistencia A La Autoridad.- Atentado A La Autoridad; Sentencia, 0000019883 Del 21 De Febrero De 1986)
Finalmente transcribimos el policitado plenario ‘Palienko’:
“1) Comete atentado a la autoridad el que, por los medios del art. 237 (intimidación o fuerza) se impone (exige) al funcionario público para que haga o se abstenga de hacer (ejecución u omisión) un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquél. 2) Hay atentado, también, de parte del tercero, cuando este ejerce violencia sobre el agente que ha comenzado ya su acción directa sobre otra persona para imponerle algo y esta persona no ofrece resistencia. 3) Existe resistencia, si la persona se opone valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerla cumplir algo. Si el tercero coadyuva a esta resistencia, incurre en las responsabilidades de la coparticipación en el mismo delito y en los términos de los arts. 45 o 46 del C. Penal, según el alcance de su posible intervención.” (Camara Nacional De Apelaciones En Lo Criminal Y Correccional , Capital Federal; (Pessagno-Ure-Speroni-Beruti-Vera Ocampo-Medina-Malbrán-Soldani- Oderigo-Santa Coloma); Palienko S/ Resistencia Y Atentado A La Autoridad; Plenario Del 28 De Noviembre De 1947)
En conclusión: es evidente la configuración en el caso del tipo Atentado contra la Autoridad definido por el art. 237 CP.
Sin perjuicio de todo lo dicho dejo al buen criterio del señor fiscal encuadrar el hecho y las responsabilidades en cuestión como corresponda.
IV)    Prueba aportada
Documental acompañada
– Original de edición diario “El Litoral” de fecha 04/05/03.
– Impresión de nota de internet obtenida en la página web siguiente:
http://www.elconsultorweb.com/notahtm3.php3?id=21408
V)     Diligencias sugeridas
No obstante no ser la denuncia medio procesal idóneo para proponer diligencias, de conformidad con el art. 179 del C.P.P. habrán de indicarse elementos que permitan establecer quiénes han sido los partícipes del hecho denunciado y demás elementos que permitan llegar a su comprobación y a la determinación de su calificación legal.
En este orden de cosas resulta claro que es imprescindible la urgente citación al Sr. Gobernador para que ratifique y aclare sus dichos, detallando autores, características y motivos de la amenaza, lo cual resulta ser imprescindible para la dilucidación del hecho y la sanción de los delincuentes.
VI)    Petición
Por todo lo expuesto, al Sr. Fiscal se solicita:
1) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter invocado, otorgándome la participación que por ley corresponda.
2) Tenga por efectuada denuncia por el hecho que fuera narrado en el cuerpo del presente escrito, el que configuraría el delito de Atentado contra la autoridad (art. 237 del C. Penal) y por aportados datos que lleven a la comprobación de su existencia y a su calificación legal.
3) De conformidad a lo establecido en los arts. 175 y conc. del C.P.P. formule Requerimiento de Instrucción y remita el mismo al Sr. Juez en lo Penal de Instrucción en turno, junto con el presente escrito y la documental acompañada.
Imprímase el trámite de ley
Y Se Hará Justicia

De la Rua y Cavallo, devuelvan los ahorros

Cuando el sábado 01/12/2001 el gobierno de De la Rúa y Cavallo anunció las restricciones al retiro de los depósitos, tuve la desesperada reacción (de indignación) de ponerme a escribir mi propio amparo.
Así el lunes 03/12/2001 interpuse el primer amparo del país contra el luego llamado ‘corralito’.
Fue en el Juzgado Federal Nº 1, a cargo entonces del juez subrogante Eduardo Tejerina.
Lo que siguió, es historia conocida que queda en los manuales.

Ref.: Amparo ley 16986
Contra Decreto 1570/2001
Solicita declaración de inconstitucionalidad
y devolución en efectivo de sus depósitos
Sr. Juez:
Domingo José Rondina, abogado, inscripto en la matrícula legal federal, constituyendo domicilio ad litem en calle Francia 3352, dpto. C, de la ciudad de Santa Fe, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:
I)   Personería.
Que vengo a comparecer por derecho propio, siendo mis datos …………………………, y en tal carácter solicito ser tenido.
II)  Objeto.
En el carácter invocado en el epígrafe anterior, vengo por la presente a promover Acción Jurisdiccional de Amparo (art. 43 de la C.N. y ley 16986), contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional-, con domicilio en Balcarce 50 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pretendiendo con ello obtener se declare la inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y se me reintegren de inmediato y en efectivo las sumas depositadas en el Banco de Galicia y Buenos Aires, sucursal Nº 318 – Casa de Gobierno, de esta ciudad de Santa Fe, bajo los siguientes números de cuenta abiertas a mi nombre:
Caja de ahorro en pesos   Nº ………………………
Caja de ahorro en dólares Nº ………………………..
La presente acción de amparo se justifica en defensa de los derechos consagrados en los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 33, 75 inc. 22 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional y de la ley 25466 sobre intangibilidad de los depósitos, derechos todos conculcados por el decreto de necesidad y urgencia emitido por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el Nº 1570/01 del día 1º de diciembre de este año 2001, que intenta violentarlos, modificarlos irrazonablemente y/o desconocerlos, lo que me causa gravamen irreparable, en razón de lo cual solicito expresamente que se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable del mencionado decreto, todo ello en base a las siguientes apreciaciones de hechos y fundamentos de derecho.
III)    Hechos.
Soy un joven profesional, que ejerzo la profesión liberal, en esta ciudad. Soy una persona común, un pequeño ahorrista, para quien el trabajo es la única forma de subsistencia.
Fruto de mis esfuerzos constituí un pequeño fondo que deposité en el banco mencionado.
Como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el decreto Nº 1570/01, mediante el cual resuelve, entre otras cosas:
“ARTICULO 2°.- Prohíbense las siguientes operaciones: Los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250) por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.”
En mi caso este decreto me provoca un triple agravio concreto:
1- Debo realizar diferentes transacciones (pago de inmobiliaria, servicios, etc.), todas las cuales se hallan impedidas de ser realizadas mediante los medios previstos por el decreto (tarjeta de débito, tarjeta de crédito, cheque, transferencia interbancaria, etc.) teniendo en cuenta que, por ser titular de una caja de ahorro, sólo tengo acceso a una tarjeta de débito.
2- Me veo obligado a prorrogar un contrato bancario sin deseo de continuarlo.
3- Me veo condenado al consumo y se me impide el ahorro no bancario. En efecto: quedo impedido de retirar totalmente mis depósitos salvo que los gaste íntegramente.
IV)  Los Argumentos del Poder Ejecutivo
IV)  1. La Fundamentación Aparente de la Norma
Que es indispensable analizar en primer lugar la fundamentación dada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a la norma excepcional que dicta.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo” de fecha 19/08/1999, señaló respecto a la necesaria fundamentación de los Decretos de Necesidad y Urgencia, en el considerando 10 de la mayoría:
“Los considerandos del decreto 770/96 se limitan a sostener que “resulta imperativa” la incorporación al ordenamiento jurídico de las pautas de un acuerdo suscripto en 1994 entre representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del trabajo y de la producción, y que resulta “indispensable” adecuar el régimen a la disponibilidad de recursos. Más adelante, se expresa que la prolongación del statu quo imperante agravaría tanto el deterioro financiero del régimen de asignaciones familiares como el incumplimiento de sus fines de promoción familiar y protección social. Estas afirmaciones resultan dogmáticas e insuficientes pues no alcanzan a justificar la imposibilidad de revitalizar el régimen de las asignaciones familiares por medio del ejercicio de la función legislativa por el Congreso de la Nación. Máxime cuando se trata de derechos sociales, tutelados explícitamente en la Constitución Nacional, los cuales pueden y deben ser reglamentados por leyes formales -fruto de los debidos consensos obtenidos por los representantes para dar respuestas adecuadas a las necesidades de la comunidad- pero nunca aniquilados, ni aun en la emergencia. En estas condiciones, cabe concluir en la invalidez de los decretos cuestionados en el sub lite, por cuanto no ha existido ninguna de las circunstancias fácticas que la norma constitucional describe con rigor de vocabulario.”
Y si la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice que las afirmaciones de los considerandos de aquellos decretos eran dogmáticas e insuficientes, respecto de los considerandos del 1570/01 podemos decir, además, que son aparentes, e hijos del oscurantismo económico que sobrevuela nuestro país.
La Corte Nacional ha entendido que la fundamentación de los decretos de necesidad y urgencia es la ocasión que tiene el PEN para probar la necesidad y la urgencia. Por eso es de importante análisis el texto de los considerandos que realizaremos ahora, a riesgo de abusar de la paciencia de V.S., a fin de demostrar que no hay justificativo alguno para la ruptura del trámite legislativo, ni tampoco razonabilidad alguna en la norma.
“Que hasta que se completen las operaciones previstas en el Decreto N° 1387/01 con relación a la Deuda Pública, es previsible que continúe existiendo una marcada volatilidad en las cotizaciones de los valores públicos, afectando el nivel de las tasas de interés de la economía.
Que mientras ello ocurre se puede generar inestabilidad en el nivel de los depósitos en el sistema financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad, con el alcance que le fuera reconocida por la Ley Nº 25.466.”
Ambos considerandos son sólo intuiciones del Ejecutivo. Locuciones tales como: “es previsible” “se puede generar” no son afirmaciones, Señor Juez, son meras suposiciones, para colmo provenientes de un Gobierno que ha demostrado su absoluta incapacidad de prever.
Sigue el decreto: “Que ello ya se ha manifestado por la caída en el nivel total de los depósitos ocurrida desde el mes de febrero del corriente año, que produjo la suba abrupta de las tasas de interés, tanto para las operaciones en moneda nacional como en moneda extranjera, debido a la incertidumbre propia de estos casos.”
El PEN admite que ¡desde febrero! se advierte el problema de fuga de depósitos que ahora intenta resolver alegando urgencia. Dicha afirmación no se compadece con las anteriores de que esta situación duraría lo que dure el canje de deuda (decreto 1387/01).
“Que las operaciones a plazo realizadas en moneda nacional, han sufrido subas adicionales de intereses, pese a las seguridades que brinda la Ley de Convertibilidad N° 23.928.
Que esa inestabilidad induce a las entidades financieras a suspender el otorgamiento de nuevos préstamos y a solicitar la cancelación de los ya acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento de la cadena de pagos.
Que la falta de recursos financieros obliga por su parte a las empresas a contraer sus operaciones y actividades, disminuyendo el nivel de empleo.
Que ello afecta negativamente el nivel de actividad económica, repercutiendo en los niveles de recaudación, de los que depende enteramente el funcionamiento del Estado Nacional y los Estados Provinciales.
Que resulta conveniente adoptar las medidas de emergencia apropiadas por el corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para evitar que la continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de la economía, dando las seguridades necesarias tanto respecto al valor de los activos financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad.”
Observará V.S. que los considerandos siguen transitando el camino resbaladizo de suponer un estado de cosas que no prueba, estado de cosas que también podríamos decir que existe desde hace décadas ya que la falta de crédito, la inestabilidad financiera, la retracción del consumo y el desempleo no surgieron con el canje de deuda.
Pero además, es fácil suponer, que las medidas pergeñadas sólo asegurarán más recesión, ya que debemos aceptar vivir con $1000 por mes.
Veamos ahora otras afirmaciones, por lo menos ingenuas, del Ejecutivo:
“Que, por otra parte, el dinero bancario se utiliza en la actualidad para realizar todo tipo de operaciones, siendo su uso obligatorio para todas las transacciones superiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) de conformidad al artículo 1° de la Ley N° 25.345, modificada por la Ley N° 25.413.”
“Que en la actualidad la tecnología provee los medios necesarios para que los mercados puedan valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de la misma u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares la total disposición de su propiedad dentro del país o para realizar operaciones con el exterior, en estos casos sujeto a la pertinente autorización de la autoridad monetaria, tal como recomiendan para situaciones como la presente las organizaciones internacionales de las que la Nación Argentina es parte, y lo hacen, incluso en situaciones normales, varios países.”
El Poder Ejecutivo de la Nación Argentina, encerrado en el autismo de Balcarce 50, Pilar y Don Torcuato, parece creer que en todas las ciudades, incluida Santa Fe, los comerciantes poseen la tecnología necesaria para realizar operaciones sin efectivo. Una sencilla comprobación de V.S. en las manzanas aledañas a este Tribunal Federal le demostrará que no hay un comercio que pueda cobrar con tarjeta de débito y que no es esperable que obtengan la maquinaria dentro de los próximos 90 días.
Veamos las últimas afirmaciones del PEN:
“Que ello eliminará el riesgo de que se produzca una crisis financiera sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente por la Ley N° 25.466, y a la economía nacional toda.
Que, adicionalmente, y conforme al espíritu de la Ley N° 25.345, modificada por la Ley N° 25.413, la medida impulsará una mayor utilización del dinero bancario, lo que contribuirá significativamente a recuperar el volumen de la recaudación tributaria.”
En primer lugar el PEN considera que ha conjurado mágicamente la posibilidad de una crisis financiera, certidumbre que, triste es decirlo, los primeros indicadores económicos de la semana están destruyendo.
En segundo lugar entiende que la medida implicará un aumento de la recaudación tributaria, lo que, si fuera cierto, no se entiende por qué se limita a 90 días.
En conclusión, Señor Juez, es tal la suma de candidez, ocultismo, falsedad, voluntarismo y error que demuestra el Ejecutivo que no pareciera ser un acto propio de personas adultas.
No puede ser, porque no lo quiere la Constitución, que el Ejecutivo Nacional base la ruptura del trámite legislativo y la limitación de los derechos individuales, en suposiciones, en análisis de café.
El Ejecutivo debió dar cifras, analizar la inminencia e inevitabilidad de la caída financiera que supone, debió demostrar que un fenómeno que ocurre desde febrero debe conjurarse mediante un decreto de necesidad y urgencia.
Nada de esto ocurre en el caso, y por eso V.S. deberá declarar oportunamente que el decreto 1570/01 es formal y materialmente inconstitucional.
IV)  2. La Legislación de Emergencia.
“La emergencia es característica de la sociedad argentina contemporánea, esta es una afirmación que no admite debate y su evidencia es objetiva. Este reconocimiento de trascendencia no importa, ni por asomo, reconocerle signo positivo ni al tema y menos a las soluciones que el Poder Político y el Jurídico, aparecen dando como respuesta.” (Alberto Spota)
Dentro de este orden de ideas bien se puede coincidir con Lowenstein en que existe dentro de la dinámica de la sociedad una dicotomía de valores en pugna, ellos son: el poder y la libertad. El predominio de una de estas dos fuerzas sobre la otra marcará, el rasgo de una sociedad en un determinado tiempo histórico.
Esta realidad admite diversidad de protagonistas, pues no es algo que se le pueda adjudicar sólo a la voracidad de poder del Ejecutivo Nacional, sino también a la declinación evidente del Congreso, y con la justificación “ideológica” adoptada en algún momento por la Corte Suprema (caso “Rodríguez”).
Preocupada por fijar algunos límites a una facultad descontrolada que ella misma había avalado, la CSJN impuso un criterio restrictivo a partir del precedente “Verrocchi” ya citado.
Allí la Corte señala, entre otras afirmaciones, que:
“Contrariamente a lo que sostiene el recurrente (fs. 87 vta./88), corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio. Es atribución de este Tribunal en esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia (conf., con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional de 1994, Fallos: 318:1154, considerando 9º) y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.” (consid. 9º mayoría)
A su turno, el ministro Dr. Petracchi, en su voto concurrente enseña que:
“13) Que, consiguientemente, la vía establecida por la Constitución Nacional exige que el Congreso sancione la “ley especial” que haga operativo el articulado, sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues esta Corte sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias.
Ahora bien: al no haberse sancionado la ley que reclama el art. 99, inc. 3º, no puede cumplirse con la denominada “subetapa” legislativa, lo que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia.
14) Que aceptar que el Poder Ejecutivo pudiera dictar -aún sin esa ley especial decretos de necesidad y urgencia, implicaría desnaturalizar lo que la Constitución dice que son. De acuerdo a lo señalado en el considerando 11, desaparecerían los “actos concatenados y concurrentes” de dos poderes (Ejecutivo y Congreso), para dar paso a la actuación singular y exclusiva de solo el primero de ellos. La pluralidad concebida en el art. 99, inc. 3º, sería substituida por una actuación unilateral, que transformaría al presidente de la Nación en legislador, en flagrante violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
Los numerosos decretos de necesidad y urgencia, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, nos refuerzan en la idea de que no estamos ante una emergencia cierta sino ante la utilización de la ‘doctrina del estado de necesidad’ para manipular un derecho fundamental de las personas como es el inviolable de la propiedad privada.
Se trata de una invocación espuria de necesidad cuando no está en peligro, ni siquiera se intenta demostrar que lo esté, la perdurabilidad del sistema o que exista amenaza de caos social.
¿Cuál es el grave peligro que se afronta, que ponga en riesgo la subsistencia del Estado o de la comunidad nacional? En este caso se invoca, como indispensable y apremiante, una medida que no tiene tal carácter.
La Corte Argentina ha definido, en innumerables fallos, la emergencia como aquéllas situaciones que “…derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien, inevitables con los recursos ordinarios y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios, también, extraordinarios: a veces, son acontecimientos de carácter físico (terremotos, epidemias), económico, social o político (como una revolución), pero lo que tipifica la existencia o no de la emergencia no es la naturaleza del hecho determinante, sino su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados” (Fallos 238:76).
Debe existir una realidad fáctica excepcional para que se justifique una legislación de emergencia. Pero, aún en el supuesto de configurarse la situación descripta en los fallos de la Corte, las normas deben cumplir los requisitos limitativos, para el dictado de la citada legislación, fijados desde el fallo “Avico c/ De La Pesa” y en ningún caso pueden conllevar a la frustración de derechos constitucionales.
Durante décadas, sobre todo a partir de 1930, la legislación de emergencia fue dictada para solucionar una grave situación social o económica que afectaba a distintos sectores sociales (inquilinos, deudores hipotecarios, pequeños productores). Nace la emergencia con un sentido de protección a los sectores más débiles de la sociedad.
La Propiedad Privada, es un derecho fundamentalísimo, el único señalado como “inviolable” de los ciudadanos, que tiene una tutela especial y preferente en nuestro sistema constitucional, en función del techo ideológico vigente en 1853 y renovado sucesivamente. No puede ser modificado o derogado por el dictado de normas de inferior jerarquía vinculadas al mantenimiento del interés de los banqueros o a las necesidades fiscales del Estado.
La utilización de la emergencia para encubrir programas de gobierno no configura una situación de emergencia cierta y sí de las denominadas por la doctrina como espuria (Néstor P. Sagues, ‘El derecho de necesidad espurio’, L.L.,1996I, pág. 258).
El actual gobierno ha continuado esta política iniciada por su antecesor, confundiendo en forma deliberada, una mera situación de gobierno con graves crisis económicas y sociales que ponen en riesgo la existencia del Estado o la Comunidad Nacional. Nadie puede afirmar, seriamente, que estando vigente la ley general de convertibilidad, la de convertibilidad fiscal, las reformas impositivas, el presupuesto 2001, la ley 24566, la 24156, la orgánica del Banco Central, todas normas que definen su política, se ha producido en el país una situación extraordinaria, imprevista, que obliga a recurrir al dictado de normas de emergencia.
En el decreto, como hemos demostrado, ni siquiera se pretende justificar seriamente la situación financiera que haría necesario dictar esta medida que destruye la libertad económica de los argentinos.
El Estado tiene la obligación de velar por el respeto al orden jurídico y garantizar los derechos fundamentales de los habitantes. En este caso se coloca fuera del mismo, en una marco de ilegalidad creciente.
Sostenemos que el decreto no cumple con los recaudos mínimos para convalidar la legislación de emergencia.
No responde esta medida –técnicamente confiscatoria- a un criterio de interés general sino, por el contrario, importa una abierta desigualdad con relación a las personas a las cuales se les aplica.
Dice Bidart Campos que “…con las emergencias económicas hay que tomar una precaución inicial, porque generalmente tienen origen –próximo o remoto, inmediato o mediato– en las políticas del Estado”. Es el Estado el que ha llevado a esta situación y es aplicable el clásico principio que nadie puede alegar su propia torpeza (proprium turpitudinem non alegat).
Súmesele a todo esto que la medida no tiene plazos de vencimiento: si bien el Ministro de Economía y otros funcionarios señalan en sus declaraciones públicas que no durarán más de 90 días, el decreto establece que:
“ARTICULO 9°.- El presente Decreto es de orden público y tendrá vigencia desde el día de la fecha hasta las 24 horas del día siguiente al de cierre de las operaciones de crédito público previstas en el artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.”
Si bien parece que el plazo está bien determinado (24 horas del día…) en verdad las operaciones de canje dispuestas por el 1387/01 no tienen fecha de conclusión, siendo alongadas, discrecionalmente, por el Ministerio de Economía, así que ni siquiera tenemos la certeza de cuándo concluirá este calvario.
En conclusión: la medida –que alega ser de necesidad y urgencia- no se sustenta ni en hechos vinculados a la decisión ni en el derecho aplicable.
El decreto de marras no invoca “hechos” que justifiquen la medida, se fundamenta en “razones políticas” o, mejor dicho ”razones ideológicas”. No se mencionan circunstancias de hecho sino opiniones sobre lo que los firmantes entienden “se debe hacer”.
Cabe aquí recordar que la discrecionalidad, propia de las decisiones políticas, que se permite a los actos de gobierno, nunca puede apartarse del texto legal y mucho menos del texto constitucional. En tal caso se convierten en arbitrarias.
Por ello podemos asegurar que el 1570/2001 no se sustenta en hecho alguno ni existen hechos que le sirven de causa.
Se viola la ley 25466 por la cual el beneficio de intangibilidad fue concedido. Y de ese modo se viola la Constitución en sus artículos 14, 16 y 17.
V)   Nuestras razones.
V)   1. El Derecho de Propiedad.
La Constitución Nacional, nacida bajo el signo del constitucionalismo clásico, liberal, consagra el derecho a la propiedad privada como inviolable.
Sagüés (Elementos de Derecho Constitucional) enseña que:
“La Constitución proclama un derecho genérico a la propiedad, reputándolo inviolable, que incluye la facultad de disfrutarla y transmitirla discrecionalmente”
Los depósitos bancarios son, en realidad, dinero del depositante que deja en custodia de la entidad financiera que actúa como depositaria. Son propiedad del depositante.
El gobierno plantea que no se viola la propiedad como si la única forma de violar este derecho fuese desapropiar. En rigor de verdad el 1570/01 afecta el derecho de propiedad, ya que limitar la disposición y las modalidades de la disposición, es afectar el derecho de propiedad.
Dentro de su techo ideológico original, la Constitución Nacional privilegia la idea de la propiedad como derecho del propietario titular de cada bien. Hay una ‘ley natural’ que hace a cada productor dueño de su utilidad o provecho.
Así, el padre de nuestra Constitución, Juan Bautista Alberdi, en sus ‘Bases…’ dice que: “La distribución de la riqueza se opera por sí sola, tanto más equitativamente cuanto menos se injiera el Estado en imponerle reglas”. Luego dice, en afirmación que no necesariamente compartimos, que “Pueden justificarse restricciones a la libertad política, pero no a la libertad económica”. Esta es la idea de la Constitución Nacional. El mismo Alberdi agrega que “la economía política más adelantada y perfeccionada no podría exigir garantías más completas a favor de la propiedad, como principio elemental de la riqueza” que las enunciadas en esta Constitución. Nuestra normativa, según Alberdi, “ha echado un cerrojo de fierro a los avances del socialismo”.
Aunque uno acepte la jurisprudencia evolutiva de la Corte que dinámicamente ha interpretado el derecho de propiedad, no se puede desconocer que lo expresado es lo que la Constitución diseñó, y toda limitación debe ser absolutamente moderada.
A su turno, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 21, inc. 1, establece que “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.”; y su inc. 2 dice: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
En primer lugar cabe señalar que no hay (y si lo hay no está expresado por el PEN) un interés social que se tutele con esta medida.
En segundo lugar nos cabe decir que el Pacto es claro cuando alude a ‘ley’, surgiendo claro que refiere a ley en sentido formal.
V)   2. La Libertad de Contratar.
Las partes –depositante y depositario- formalizamos un contrato (de los llamados ‘por adhesión’) por el cual el depósito ‘a la vista’ podía ser extraído –parcial o totalmente- en cualquier momento por mí como dueño del dinero.
Este contrato es alterado por el Poder Ejecutivo Nacional. En efecto: al disponer que no se puedan extraer más de $250 por semana se ha modificado sustancialmente el contrato entre las partes conduciendo a un ahorro bancario obligatorio.
Pero además, se impide concluir un contrato, que, por cualquier motivo, hoy no nos parece conveniente o deseable continuar. Se me obliga a contratar. Y no sé cómo convencerme de que es constitucional vivir en un país donde se me considera rehén de la improvisación del gobierno.
La libertad de contratar es uno de los más caros derechos constitucionales, a la cual Alberdi denomina “la nodriza de la patria”.
Este derecho viene siendo desarrollado por la Corte Nacional desde el famoso “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw” (F:136:164) como derivación del derecho de usar y gozar de la propiedad.
Si bien algunos autores consideran que el derecho de contratar surge del art. 33 CN como derecho implícito, otros, como el recientemente fallecido Ekmekdjian, lo ven surgir del derecho de comerciar del art. 14.
A su turno Sagüés expresa:
“En rigor de verdad, parece que la libertad de contratación es consecuencia de cada uno de los derechos personales que enuncia la Constitución, de modo explícito o implícito, cuando tratan sobre temas patrimoniales o, en general, transables.”
En “Ercolano” la CSJN expuso que la actuación del Estado para limitar el derecho de contratar sólo se justifica “en el propósito de librar al público de opresiones o tiranías de orden económico, en protección de intereses vitales de la comunidad” y concretamente refirió a razones “de humanidad y de justicia social” que reclaman la intervención estatal, en especial ante la presencia de monopolios de derecho, reales o virtuales, y en particular frente a situaciones críticas. Nada de esto se advierte en este caso.
Pero, en este caso, lo más claro es que se me impide NO CONTRATAR, se me obliga a contratar.
En “Cine Callao” (F:247:121) se discutió la contratación obligatoria que la mayoría de la Corte consideró justificada. En disidencia compartida por Sagüés, Boffi Boggero, expresó que el Estado no puede trasladar a los particulares problemas que ellos no han causado, debiendo el Estado resolverlos él mismo.
Enseña Sagüés que “Es evidente que la Constitución se fundamenta como regla, en la libertad de contratación, y que los contratos compulsivos –si se los puede calificar así- no existen constitucionalmente. Para privar a alguien de su propiedad, la vía constitucional correcta es la expropiación (art. 17), y para restringirla (pero no alterarla) existen las demás vías instrumentadas por la legislación subconstitucional , legitimada por el derecho consuetudinario constitucional. En tal esquema no resulta constitucional obligar a alguien a suscribir un convenio que no desea realizar, aunque sí es constitucional que el Estado prohíba algunos contratos (como los lesivos a la moral u orden público, según las pautas del art. 19, Const. Nacional), o que imponga ciertos contenidos mínimos en ellos (en resguardo de derechos humanos innegables o de protección del bienestar general, atento a la directriz que en tal sentido trae el Preámbulo).”
Es decir: el Estado podía disponer que los nuevos depósitos se hagan con cláusulas de no retirar más de $250 por semana, pero no me puede modificar mi contrato de depósito.
Por ello, también, el decreto 1570/01 debe ser declarado inconstitucional.
V)   3. La Igualdad.
Pero además el decreto 1570/2001 establece arbitrarias diferencias entre los argentinos.
Para advertir la irrazonabilidad de la medida debe atenderse a quienes se ven perjudicados por ella y quienes se ven exceptuados, diferencias que demuestran lo discriminatorio del decreto.
1. Aquella persona que, como yo, optó por confiar en el sistema bancario argentino en lugar de guardar su dinero en el colchón, hoy se ve defraudada.
2. Quien optó por un depósito a la vista o en plazo fijo, en lugar de una caja de seguridad, se ve impedida de disponer de su dinero. Se consagra así un privilegio a favor de quienes, con más dinero, optaron por un depósito oculto. Se perjudica al pequeño ahorrista.
3. Los que tienen depósitos inferiores a $250 pueden clausurar definitivamente sus cuentas bancarias. No así los que tienen $251, que se ven obligados a esperar.
4. Los que, por las características de su actividad, deben hacer frente a muchos gastos en efectivo, se ven forzados a la insolvencia.
El PEN parece creer que todos los gastos en efectivo son evasiones, cuando que una familia regularmente ocupada de clase media, tiene por semana más de $250 de gasto en efectivo. El taxi, los cigarrillos, las golosinas, el diario, el colectivo, la propina, la limosna, la colecta en la misa, el estacionamiento medido, el dinero para que lleven los hijos, el telecentro, el café, los bizcochitos, y miles de ejemplos más, todos lícitos, todos dentro de la economía formal, demuestran que es imposible vivir sin efectivo.
Agréguese a ello que el uso y la posesión de la moneda nacional es una de las prerrogativas de la soberanía.
5. Los que tienen cuenta corriente (y con ella chequera y quizás tarjeta de crédito) cuentan con medios más habituales y fáciles para pagar sin efectivo. En cambio, quienes poseemos una simple caja de ahorros –lo cual incluye a millones de trabajadores bancarizados- nos vemos forzados a pagar únicamente mediante tarjeta de débito, que nadie acepta.
6. Vamos a la última, pero más agraviante, de las desigualdades del caso: los vecinos de los pueblos y ciudades del interior con poblaciones superiores a los 5000 habitantes.
Quizás –aunque lo desconocemos- en Buenos Aires sea posible realizar casi todos los gastos con tarjeta de débito, con cheques o con tarjeta de crédito. En Santa Fe, una simple constatación de la realidad nos demuestra que no es posible.
Las inmobiliarias, los almacenes, los pequeños supermercados, las panaderías, y todos los demás centros de gasto habitual y principal de la clase media no aceptan medios electrónicos de pago. Y el cliente no puede, Señor Juez, decirle a la inmobiliaria que esta semana le pagará $250 y la próxima $100.
Piénsese sólo que por ejemplo la EPE (empresa santafesina de energía) no acepta pagos que no sean en efectivo. No admite débitos bancarios ni otros sistemas.
Pero además el Estado sabe que será imposible de instrumentar el sistema ordenado. El Comunicado Nº 42059, del Banco Central de la República Argentina, que explica y detalla el decreto 1570 dice textualmente: “Todas estas disposiciones tendrán vigencia a partir del lunes 3 de diciembre de 2001. Sin embargo, cabe tener en cuenta que su plena implementación operativa podrá requerir -en determinados casos- algún tiempo adicional.”
Es decir: el BCRA, quien debe aplicar estas medidas, admite que no podrá instrumentarlas en los plazos fijados. Pero la prohibición de extracciones sí se instrumentó.
En conclusión: es tan grande el caos que se está provocando a la economía cotidiana de los argentinos que, si no se impide la aplicación del decreto 1570/01, por lo menos en lo que al peticionante respecta, se caerá en la insolvencia y la pauperización… aunque tenga dinero en el banco.
V)   4. La ley 25466.
En este país donde aún no nos hemos acostumbrado a cumplir con la palabra empeñada, mucho menos el Estado parece estar dispuesto a dar el ejemplo, sometiéndose, primero que nadie, a las leyes que él mismo emite.
Tal como reseñáramos la fuga de depósitos, según el decreto, viene desde febrero. En una medida razonable, inteligente, civilizada, el Congreso, para frenar la fuga, dictó la ley de intangibilidad de los depósitos o “Régimen para depósitos en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista”, que obtuviera el número 25466.
Dicha ley –en plena vigencia- establece que:
“ARTICULO 1 – Todos los depósitos ya sean en pesos, o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con las previsiones de la Ley 21.526 y sus modificatorias, quedan comprendidos en el régimen de la presente ley. Dichos depósitos son considerados intangibles.”
Mi caso se encuentra protegido por la ley ya que poseo un depósito a la vista.
“ARTICULO 2 – La intangibilidad establecida en el artículo 1 consiste en: el Estado nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes.”
¿Qué hace el decreto 1570? Prorroga la fecha de devolución de los depósitos y reestructura sus vencimientos, ya que, de ser a la vista, se convierten en cancelables cada $250 semanales.
Es clarísima la violación que implica el decreto 1570/01 de la ley 25466, no sólo del espíritu sino de la textual letra de la ley.
“ARTICULO 3 – La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el artículo 1 de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el artículo 17 de la Constitución Nacional.”
Como dijéramos oportunamente no sólo tenemos el derecho de propiedad, genéricamente establecido en la Constitución Nacional sino específicamente protegido respecto a los depósitos mediante esta ley.
Consciente de la ilegalidad de su medida el PEN intenta engañar a los ciudadanos y a los jueces alegando, entre los considerandos, un estricto cumplimiento de la 25466.
Así dice: “Que mientras ello ocurre se puede generar inestabilidad en el nivel de los depósitos en el sistema financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad, con el alcance que le fuera reconocida por la Ley Nº 25.466. (…)
Que ello eliminará el riesgo de que se produzca una crisis financiera sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente por la Ley N° 25.466, y a la economía nacional toda.”
Es el famoso dicho de que detrás de la capa está la espada. Se alude a la protección de los depósitos establecida por la 25466, mientras en realidad se la está conculcando.
Pero la falacia no concluye en los considerandos, sino que la consagra el texto del decreto:
“ARTICULO 4°.- Los depósitos a la vista o a plazo, las transferencias entre entidades financieras, las renovaciones, débitos en cuenta, los libramientos o acreditaciones de cheques, uso de tarjetas de crédito o débito, y en general cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución de fondos en el sistema financiero regido por la Ley N° 21.526, aunque produzcan transferencias entre entidades financieras, son intangibles en los términos previstos en la Ley N° 25.466.”
Es decir: son intangibles en relación a que no se los quedarán el Estado ni los Bancos (por ahora), pero sí han roto las prescripciones de la ley respecto a prorrogar los pagos y reestructurar los vencimientos.
Por último, señalemos dos afirmaciones de los considerandos, que hasta ahora no habíamos destacado:
“Que para evitar la disminución de los depósitos totales del sistema financiero, no es jurídicamente posible ni económicamente conveniente afectar la intangibilidad de los activos bancarios por parte de sus titulares.
Que, sin embargo, en situaciones como la presente puede restringirse por un breve período su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros en efectivo y algunas transferencias de fondos al exterior, que de ningún modo afectan el funcionamiento de la economía.”
Al final, el PEN reconoce que está afectando la intangibilidad de los activos bancarios, que está violando la ley 25466, pero dice que es por un breve período. Es consciente de su ilegalidad pero quiere convencernos de que no nos afectará.
V)   5. La Irrazonabilidad de la Medida.
Para terminar delinearemos algunas ideas en torno a lo irrazonable de la medida.
El decreto 1570/01 contraviene un principio fundamental del Estado de Derecho que marca la necesaria subordinación de la economía a los valores de la Constitución. El test de razonabilidad que debe aplicarse para establecer la validez constitucional de las normas debe medir, siempre, en qué grado los decretos o leyes dictados tienen por fin asegurar el efectivo cumplimiento de los valores constitucionales. Cuando los medios utilizados conducen a un camino contrario a afianzar valores, tales como el de usar y disponer de su propiedad, deben ser descalificados.
Si las normas económicas van en sentido contrario a la supremacía de la Constitución, la función de los jueces es reafirmar su vigencia.
Afirmamos que las medidas fiscales en todos los casos deben subordinarse y no insubordinarse a la Constitución. En este caso el “principio protectorio del sistema financiero” no es una norma supraconstitucional a la cual deban supeditarse los derechos constitucionales.
Tampoco supera el test de razonabilidad, sino por el contrario, se trata de una medida que altera la sustancia de un derecho, de contenido alimentario, como los depósitos superiores a $250.
Los jueces han dicho, reiteradamente, que no juzgan sobre el mérito de una determinada política, en este caso sería la estabilidad del sistema financiero, pero tienen la obligación constitucional de intervenir si advierten que la lesión de un derecho proviene de una política concreta que puede reemplazarse por otra.
En este caso, deben decidir que la elegida es inconstitucional por que hay otras políticas, que de haberse elegido, no irrogarían la lesión que origina la que está en vigor. No existe proporcionalidad entre el medio elegido y el fin perseguido de estabilidad financiera. En lugar de generar confianza el Estado obliga a la confianza. Cuando la confianza es obligatoria se la llama obediencia.
Esto implica aplicar el estándar de razonabilidad como criterio de justicia. Una medida como la que cuestionamos, que conduce a un aparente fin legítimo, evitar el riesgo de que se produzca una crisis financiera sistémica, no es razonable cuando existen otras medidas igualmente conducentes a ese fin y se ha optado por la más gravosa para la vigencia del derecho constitucional.
Para concluir señalamos lo siguiente: la ley 25466 había optado por un medio sabio y no gravoso de obtener el mismo fin que busca el 1570, por lo cual la 25466 sí era razonable.
Se dirá que la ley no logró sus objetivos ya que los argentinos no confiaron en la estabilidad de una ley del Congreso. Con todo el dolor que nos causa la situación debemos decir que quienes no creyeron en la ley, de nuevo, tuvieron razón.
V)   6. El aliento a la especulación
Finalmente, aunque más no sea como advertencia a la contraparte, permítasenos señalar que mediante este sistema se está alentando un sistema de especulación de dimensiones inimaginables.
Piénsese que a partir de ahora el dinero en efectivo se va a convertir en un bien escaso. Conforme a las leyes del Sacrosanto Mercado que Economía dice conocer, cuando un bien es escaso aumenta su valor.
Así surgirán en estos días todo tipo de negocios que podrán aprovechar quienes tengan dinero en efectivo. Recibir transferencias en sus cuentas y entregar efectivo con pequeñas deducciones, o recibir cheques, o utilizar transacciones de tarjeta para vender efectivo.
Y así, queriendo o sin querer, se habrán violado los principios de la tan defendida ley de Convertibilidad, ya que un peso o un dólar en papel valdrán más que la misma suma nominal.
V)   7. Conclusiones
En resumen, V.S. deberá declarar la inconstitucionalidad del decreto nacional 1570/2001 por motivos de forma (falta de existencia y justificación suficientes para concretar un decreto de necesidad y urgencia) y de fondo (irrazonabilidad, violación de derechos constitucionales de propiedad y contratación) y su ilegalidad por violación de la ley 25466.
VI)  Procedencia del Amparo.
La naturaleza de los derechos afectados por el citado decreto de necesidad y urgencia, no es la de un derecho subjetivo ordinario. Por el contrario, se trata de derechos humanos, cuyo signo distintivo está en su universalidad (son para aplicarlos a todos), y su elevación a rango constitucional, tanto en el 14 como en el 75 incisos 19 y 22 de la C.N. La incorporación de los mismos a la Constitución no es a los meros efectos de incorporar un catálogo de derechos inocuos, sino que debemos utilizar los instrumentos para garantizar el acceso a los mismos, la permanencia y la no afectación arbitraria en su uso y goce.
Pero además, cuando hablamos de derechos constitucionales de primera generación como es éste, basta con imponer al Estado y a los particulares obligaciones de no hacer, de abstenerse, de no interferir.
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico será eficaz si garantiza la no intromisión en el goce de determinados derechos (ej. la propiedad privada).
En base a lo expuesto consideramos que la Acción de Amparo establecida en el art. 43 de la C.N. será una “vía regia” para la tutela de los derechos constitucionales.
La vía del amparo resulta procedente por cuanto la norma atacada lesiona, en forma actual e inminente, con ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, derechos y garantías expresamente establecidos en la C.N. y en Tratados y/o Convenios Internacionales, con jerarquía supralegal, incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
Por otra parte, y en atención a que el decreto cuestionado tiene aplicación inmediata, la lesión es inminente; no existiendo vía judicial que, a tenor de lo dispuesto por el art. 43 de la C.N., resulte más apta que la presente para evitar perjuicios a las garantías constitucionales afectadas (argum. conf. entre otros C. Fed. Paraná, 16.11.94, in re: “Velazquez, Gladys I. y otra”, JA, boletín del 28.12.94, págs. 16 y ss.).
Es más, aún antes de la Reforma Constitucional de 1994 y rigiendo una tesis en general restrictiva para los planteos de inconstitucionalidad por la vía del amparo, era opinión y jurisprudencia uniforme que en supuestos como el que nos ocupa se imponía el tratamiento y decisión de la tacha de inconstitucionalidad de actos de tal naturaleza.
En ese sentido afirmaba la CSJN que en los casos en que “… la violación de derechos o garantías sea palmaria, … pueden los tribunales declarar la inconstitucionalidad en este procedimiento sumario” (ver Fallos 306:1253 y 306:1254; etc.).
Tenga en cuenta V.S. que esta misma semana –primera semana del mes, cuando operan todos los vencimientos- no disponemos más que de $250 para afrontar nuestros gastos, estando seguros de que será materialmente imposible que todos nuestros proveedores nos cobren mediante dinero electrónico, lo cual demuestra meridianamente clara la urgencia del caso.
El derecho invocado surge verosímil en tanto se advierte que en el presente caso se quiebra el principio de razonabilidad de que debe estar revestida toda norma jurídica. El medio elegido, en el subexamine, impedir los retiros de depósitos superiores a los $250 semanales, no guarda proporción con el fin enunciado, “evitar el riesgo de inestabilidad financiera”. La ley es arbitraria e irrazonable al transformar los depósitos contantes y sonantes en inciertos y lesiona el fin de justicia que debe caracterizar la actividad del Estado. Parafraseando a San Agustín podríamos preguntarnos: “¿qué diferencia una banda de ladrones del Estado cuando este ha abandonado el fin de la justicia?”.
Un ya olvidado –incluso por él mismo- profesor de Derecho Procesal apuntó –en cierta ocasión y con fina percepción- sobre los defectos de un tipo de procesalismo obstructivo del reconocimiento de los derechos fundamentales, diciendo: “Creo poder afirmar que en la realidad de nuestros tribunales los jueces acusan una tendencia demasiado reiterada a convalidar los actos de la administración y lo que es peor a poner obstáculos formales a la revisión judicial, con lo que de hecho vienen a abstenerse en demasiados casos de ejercer su control bajo el amparo del procedimiento”, (Fernando de la Rúa, “Jurisdicción y Administración”, Lerner, 1979, p. 155).
VII) Competencia.
V.S. resulta competente en virtud de las disposiciones del artículo 116 de la Constitución Nacional, del CPCCN y de toda la ley de rito, en virtud de que nos hallamos frente a una norma federal, que mi parte tacha de inconstitucional, dictada por el PEN.
VIII)    Prueba.

Documental

Constancia del Saldo de mis cuentas, obtenida, según se advierte, minutos antes de la promoción de la presente acción.
IX)  Derecho.
Que se funda la presente acción en lo dispuesto por los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 28, 29, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Ley 16.986 y art. 230 y cctes. del C.P.C.C.N.
X)   Reserva de la Cuestión Constitucional.
Que encontrándose en juego derechos de directa e inmediata raigambre constitucional que fueran explicitados en el presente escrito (propiedad, libertad de contratar, igualdad) una sentencia contraria a mi pretensión me irrogaría un agravio constitucional de magnitud, por lo cual se hace expresa reserva de la cuestión constitucional para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por el procedimiento previsto por el art. 14 Ley 48.
XI)  Reserva de Ocurrir ante Organismos Internacionales.
Venimos por el presente a efectuar reserva de ocurrir ante organismos internacionales atento la gravedad de las medidas adoptadas por el P.E.N. a través de los Decretos tachados por inconstitucionales y la violación de derechos humanos que contienen los mismos al afectar la propiedad privada en forma sustancial en abierta contradicción con principios establecidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
XII) Petitorio.
1- Me tenga por presentado, domiciliado, y, en el carácter invocado, me otorgue la participación que por derecho me corresponda.
2- Tenga por promovida acción jurisdiccional de amparo –ley 16986- contra el Poder Ejecutivo Nacional pretendiendo la inaplicabilidad al actor del decreto 1570/2001.
3- Imprima a la presente el trámite de ley.
4- Disponga la medida cautelar solicitada bajo la caución juratoria ofrecida.
5- En su día, recepte la petición formulada, con costas a la demandada.
Proveer de Conformidad
ES JUSTO

Como deciamos ayer





¿Por qué nos dedicamos al Derecho Constitucional?

1 – CONSTITUCIÓN
Cuando en la edad media el pueblo quiso acceder a una justicia igualitaria y no depender más de la palabra-ley del soberano, descubrió que la única forma de dar estabilidad a esta justicia era crear por lo menos una ley inmutable. Así surgen las constituciones, catálogos básicos de derechos del pueblo frente a la autoridad, autolimitadas en su posibilidad de modificación, con la misión de ser norma fundante a la cual ninguna otra pudiera oponérsele.
La institucionalización cada vez más fuerte de la propiedad privada como superderecho y el nacimiento y fortalecimiento de las democracias liberales van llevando progresivamente al ciudadano a una posición superlativa (de soberano) frente al poder. Este sometimiento de gobernantes y gobernados a una misma ley es la mayor conquista en la historia de las ideas jurídicas, es lo que llamamos Estado de Derecho.
Para mantener esta libertad, para imaginar un orden donde ni el rey de Inglaterra pudiera entrar sin permiso a la casa del más ínfimo ciudadano, era necesario edificar una ley de leyes que lo asegure o, por lo menos, lo prometa.
Sería Kelsen  quien develaría la naturaleza de regla procedimental y marco de contenidos que tiene la Constitución: “El grado superior del derecho positivo es la Constitución, entendida en el sentido material de la palabra, cuya función esencial es la de designar los órganos encargados de la creación de las normas generales y determinar el procedimiento que deben seguir.” Luego explicaba que las listas de derechos que establecen las constituciones implican la obligación de las leyes de respetar ciertos contenidos.

2 – CONSTITUCIONALISMO
Es recién a fines del siglo dieciocho cuando el estudio de estas normas basales adquiere relevancia. Esta actividad, dedicada a observar e idear principios y métodos que facilitasen la vida institucional y social y a analizar comparativamente las diversas constituciones, es lo que llamamos constitucionalismo. De esta investigación surgirían ideas que se plasmarían en nuevas constituciones.
Nino  sostenía que el constitucionalismo debía combinar tres elementos: constitución histórica, derechos personales y democracia. Pero advertía que “los tres elementos del constitucionalismo están en permanente tensión recíproca. Las tensiones entre los ideales del reconocimiento de los derechos y de la democracia participativa, por un lado, y la preservación del rule of law, por el otro, son fáciles de percibir. Todos aquellos que participan de la práctica jurídica -jueces, legisladores, e incluso ciudadanos- deben alcanzar un equilibrio permanente entre el perfeccionamiento de la práctica de acuerdo con los ideales de la democracia liberal y la preservación de su continuidad. La continuidad debe ser preservada siempre que la práctica jurídica sea, en general, moralmente aceptable para asegurar la eficacia de las decisiones, incluyendo la de aquellas que buscan acercar la práctica a los ideales morales.”
Indudablemente esta actividad está fuertemente ligada a la Constitución histórica, tal como señalaba Nino: “El constitucionalismo exige la obediencia de la Constitución histórica, el documento creado en la fundación constitucional e interpretado a través de la historia del país.” Y así, cada país necesita tanto su constitución como su constitucionalismo.
En la actualidad creemos necesario revalorar la relación intrínseca entre los tres elementos que integran esta disciplina jurídica básica. Debemos hallar un constitucionalismo que respete la democracia y los derechos personales posibilitando a la vez la subsistencia del Estado. Debemos hacer jugar estos elementos de manera que sea imposible pensar uno sin los otros.
Para ello es imprescindible la profundización en lo que podemos llamar ‘alma’ del sistema jurídico; sólo comprendiendo sus principios, interpretándolos dinámicamente, según los cambios de época, podremos afianzar la democracia y efectivizar los derechos.
Debemos dedicar nuestros mejores esfuerzos a trazar cuadros situacionales de las instituciones y a proponer su modificación de acuerdo a los dictados de esa ley suprema en la que Alberdi veía “la carta de navegación de la Nación”. Sólo el estudio y las propuestas en torno a lo institucional nos permitirán concretar los objetivos deseados como nación.
MacCormick  decía que “El mundo contemporáneo revela una triste pluralidad de experimentos frustrados, así como también una considerable cantidad de éxitos, los cuales están lejos de ser perfectos. Pero sí parece que la democracia opera sólo donde hay algún tipo de orden constitucional bien establecido que está basado en una tradición constitucional que se encuentre fuertemente en vigor, cuando aquel orden constitucional utiliza la separación de poderes y cuando existe la seguridad al menos de que los derechos constitucionales derivados se encuentran firmemente respetados. En este sentido, el constitucionalismo es un prerrequisito de la democracia.”

3 – CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO EN LA ARGENTINA
La historia de nuestro país nos muestra la importancia de la Constitución y del constitucionalismo. La etapa más sangrienta de nuestra vida nacional giró en torno al debate “constitución sí o constitución no”. Durante esos años de lucha, incomprensión y egoísmos, hubo patriotas que intuyeron algunas verdades, y así el Brigadier López, ya en 1819, dio al pueblo la primera constitución; Dorrego viajó a Norteamérica para intentar entender que significaban, en verdad, expresiones tales como “constitución” y “federalismo”; mientras Alberdi trabajaba sin descanso, carcomido por desazones circunstanciales, en un proyecto de patria.
Y el sector finalmente triunfante, en una guerra de esas donde el triunfador no siente orgullo de vencer, tomó un poco de todo eso y llamó a los representantes del pueblo de la Nación Argentina a reunirse en Congreso General Constituyente.
En 1853 se sentaron las bases de nuestra historia institucional y, cuando en 1860 culmina la unificación, se sanciona la que sería la primer Constitución que podía ostentar el calificativo de “Nacional”.
Habrían de pasar setenta años para que esa Constitución empiece a ser menospreciada. A partir del 10 de septiembre de 1930 se abrió la puerta de una etapa que había de durar más de 50 años, tiempos donde estudiar la Constitución sería mera ciencia – ficción.
Y vimos que la Corte Suprema era capaz de creer en un presidente de facto que juraba respetar la Constitución; y reformas constitucionales olvidadas como si nunca hubiesen existido; y convenciones que se desarticulaban sin siquiera ordenar lo escrito; o que la Constitución podía quedar ubicada, sin que nadie se escandalice, en el tercer lugar de la pirámide jurídica.
En 1994, nuevamente en Santa Fe, el pueblo de la Nación Argentina dio mandato a sus representantes para reformar la Constitución. Como en cada asamblea, hubo buenas y malas decisiones, hubo aciertos históricos y contrabando normativo, olvidos involuntarios y de los otros. Pero se pergeñó una Constitución que aparece como adecuada para entrar al nuevo siglo, aunque necesite de mucha elaboración legislativa, jurisprudencial y doctrinaria para hacer realidad lo que sólo aparece por ahora como esbozo.
En estos últimos años advertimos que el orden constitucional sufrió constantes embates que llevaron a mucha gente a creer que la Constitución era ‘letra muerta’. Ahora vemos reaparecer las esperanzas de un cambio, de un mayor respeto, y nos damos cuenta de que si nuestra generación no logra algunas cosas quizás no se logren nunca. Por eso se hace necesario volver al estudio serio y a las propuestas medulosas en torno a la vida institucional argentina, lejos de pasiones de momento e intereses políticos.
Debemos construir un espacio donde empecemos a entender que todos, gobernantes y gobernados, estamos sometidos al Estado Constitucional de Derecho; pero que este sometimiento, este ‘vivir en la juridicidad’, debe servir también para resolver nuestros problemas fundamentales.

4 – ¿POR QUÉ ESTUDIAR LA CONSTITUCIÓN?
Como futuros partícipes de la vida institucional argentina, los estudiantes (principalmente los de Derecho), deben comprender que es necesario que cada ciudadano conozca, cumpla y haga cumplir lo que la Constitución programa, y esto por muy diversas razones:
Primero: cumplir la Constitución debe ser la función de todo buen gobierno. Esto fue gráficamente expresado por el recordado Tom Paine: “La Constitución es el antecedente del gobierno, y el gobierno es sólo una criatura de la Constitución… y gobierno sin Constitución es poder sin derecho.” .
Ya lo había dicho el padre de nuestra Constitución: “La política no puede tener miras diferentes de las miras de la Constitución. Ella no es sino el arte de conducir las cosas de modo que se cumplan los fines previstos por la Constitución.”
Así lo entendió el doctor Hipólito Yrigoyen cuando, junto con sus correligionarios, en la campaña electoral de 1916 decía: “La Constitución Nacional, rectamente interpretada y sinceramente aplicada, es el mejor programa que debe anhelarse.”
Segundo: los ciudadanos debemos acostumbrarnos a exigir, como un derecho irrenunciable, que nuestros representantes hagan aquello a que están obligados. Este aprendizaje nos hará cívicamente sanos.
Tercero: debemos conocer los mandatos que pesan sobre los órganos de gobierno de la Nación para exigir su obediencia a la ley, ya que si el poder vive en la ajuridicidad sin que nadie lo impugne, es de autoritarios e ilusos exigir el cumplimiento de las leyes al pueblo; si el gobierno obra inconstitucionalmente ¿podemos pedir que la gente respete el código de faltas?.
Cuarto: Como defensores del Estado Constitucional de Derecho, sabemos que, si el basamento del sistema no impera, sus derivaciones son contradictorias hasta la esquizofrenia. Ejemplos sobran en la actualidad legislativa Nación – Provincias.
Quinto: Si quienes nos gobiernan saben que conocemos e intentaremos concretar lo que la ley suprema nos promete, mesurarán su declamatoria demagógica, narcotizante.
Sexto: Porque de una vez para siempre debemos aprender que el pueblo es el principal “artífice de su destino”  y que ese destino se intenta asegurar fijando en las constituciones las herramientas necesarias para conseguirlo. Esta intención, este espíritu impreso en la ley fundadora de la nacionalidad debe ser respetado.
Séptimo: Es necesario que los hombres del derecho (jueces, abogados, docentes, estudiantes, etc.) dejen de verse a sí mismos como meros ejecutores, simples pleitistas, para reencontrarse con su función primordial: ser creadores del derecho. Y esta misión sólo podrá emprenderse si no se despega la vista de la huella que traza la Constitución Nacional.
En especial los jueces, la parte del trípode gobernante más cercana a la gente, deben entender que la judicatura tiene que abandonar su papel de ‘cenicienta del legislador’, receptora y responsable de sus errores, bien pagada con lo poco que el legislador le cede; deben asumir un papel activo en la vida jurígena y resolver en los casos donde la ley no es suficiente, oyendo lo que dice la voz inalterable de la Constitución. Sólo así el Poder Judicial recuperará su credibilidad ante la gente, ocupará el lugar para el que fue creado y con su acción dejará al descubierto la desidia que tan reiteradamente afecta a nuestros representantes.
Hamilton entendió bien esto y por eso nos decía en este párrafo aplicable a todos los operadores del derecho: “No es admisible suponer que la Constitución haya podido tener la intención de facultar a los representantes del pueblo para sustituir su voluntad a la de sus electores. Es mucho más racional entender que los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de mantener a esta última dentro de los límites asignados a su autoridad. La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.
Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son.”
En conclusión: pocos objetivos hay en el mundo jurídico tan dignos de respeto como conocer y hacer conocer, cumplir y hacer cumplir, la Constitución del país.

5 – LOS DERECHOS HUMANOS COMO DIMENSIÓN INSOSLAYABLE DEL ESTUDIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Los denominados Derechos Humanos se han convertido en la actualidad en el más importante de los tres elementos del constitucionalismo que mencionaba Nino.
Ya la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en su artículo 16 expresaba tajantemente: “Toda sociedad, en la cual no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes, no tiene Constitución.”
Nuestra época ha reaccionado frente a los totalitarismos buscando la consagración en las constituciones modernas de estos derechos fundamentales, inalienables, derechos que otorgan a los ciudadanos una parcela personal, intangible por los gobiernos.
La Constitución, entendida tal como la definió la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, nació justamente para asegurar la Libertad del individuo limitando el Poder, que se yergue como una constante sombra amenazadora sobre las libertades individuales; nació para garantizar una esfera exenta de toda injerencia del Poder, en la que todo individuo pueda desplegar sin trabas su propia personalidad.
“Es consustancial al concepto mismo de Constitución el reconocimiento y la garantía de unos derechos, de los que toda persona es titular frente a los detentadores del poder, de unos derechos cuyo contenido esencial es, incluso, indisponible para el propio legislador, cuya existencia y ejercicio no depende, en consecuencia, de ningún poder constituido.”
Esta rama del derecho se estudia generalmente en el marco del Derecho Constitucional, aunque algunas facultades le han dado autonomía didáctica. Sin embargo, su pertenencia al Derecho Constitucional es indiscutible, y más en nuestro país donde los principales tratados internacionales sobre Derechos Humanos han sido constitucionalizados, mediante su equiparación material a la Constitución Nacional en el inciso 22 del artículo 75.
“Los derechos fundamentales suponen un cauce para tratar correctamente los problemas del derecho justo. No es casual que se afirme reiteradamente que son el derecho natural del tiempo actual. Sin embargo, esa referencia no parece pertinente, aunque lo es que se han convertido en los criterios de valoración del Derecho positivo. (…) Los derechos fundamentales poseen una dimensión ética que se convierte en eficaz con su incorporación al derecho positivo con la intermediación del poder, que asume los mismos valores que los derechos representan y por esa razón impulsa su positivización.
En su dimensión ética, la integración entre libertad e igualdad, o la construcción de una libertad igualitaria, siguen siendo tema clave en nuestra cultura jurídica, y nuevos problemas, como la guerra, el hambre en muchos pueblos, o la contaminación y degradación del medio ambiente, son objeto de deliberación moral que se orienta hacia la ampliación de nuevos derechos.
En el derecho positivo la superación de la relación Estado – Individuo y su ampliación a otros ámbitos, como la protección de los derechos frente a los particulares, y muchas veces éstos pueden ser tan poderosos como los Estados (las multinacionales), o la extensión del ámbito donde se pueden aplicar (toda la sociedad) y el fortalecimiento de su protección son temas que hoy ocupan la reflexión en el pensamiento jurídico. Los derechos fundamentales siguen provocando emoción y resentimiento y siguen siendo también una importante razón, con todas sus limitaciones, de la esperanza de la humanidad.”
Nuestra Corte Suprema Federal en el caso “Sojo” dijo: “El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable según las conveniencias públicas del momento, el palladium de la libertad es la Constitución, esa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa, debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal.”

6 – DERECHO CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIA
Ya Charles Evans Hughes decía lapidariamente que “la Constitución es lo que los jueces dicen que es”. En nuestro país podríamos más acertadamente decir que la Constitución es lo que la Corte dice que es.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es obligatoria para los demás jueces, pero tiene un alto grado de ejemplaridad y es de esperar que los tribunales inferiores sigan los lineamientos trazados por ella, principalmente teniendo en cuenta que la parte perjudicada por una decisión contraria a lo resuelto en casos similares por la Corte, no dudará en llevar el caso hasta ella para obtener la misma decisión.
Es lo que Vanossi y Ubertone llaman “poderosa influencia de hecho que una descripción realista del sistema no debe soslayar.”
La misma Corte ha dicho que los jueces tienen el “deber moral” de seguir sus directrices . En otro caso mencionó que era un “deber institucional” . La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que los jueces pueden excepcionarse de seguirle sólo “dando fundamentos suficientes” y siempre que ese alejamiento no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del alto tribunal . “El juez deberá dar nuevos fundamentos que justifiquen modificar la posición sentada”  por ella.
Bidart Campos sostiene que “cuando la Corte interpreta la Constitución y cuando ejerce control de constitucionalidad, los demás tribunales federales y provinciales deben acatar las normas generales que surgen de su jurisprudencia (como derecho judicial vigente por su ejemplaridad) cuando fallan casos similares.” Como consecuencia de esta definición, este autor incluye la interpretación constitucional de la Corte dentro de la Supremacía Constitucional.
La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente  se ha autocalificado como “tribunal de garantías constitucionales” . En este sentido también se pronunció el primer secretario de nuestro máximo tribunal: “Es la Corte Suprema que con la Justicia de sus fallos y con su acción sin estrépito pero eficaz, está encargada de hacer que la Constitución eche hondas raíces en el corazón del pueblo, se convierta en una verdad práctica, y los diversos poderes, nacionales y provinciales, se mantengan en la esfera de sus facultades.”
Por ello es imprescindible el trabajo analítico de la jurisprudencia constitucional, sobre todo la de la Corte Suprema, por su función primordial de adecuar la letra de la Constitución a los tiempos.

CV

BREVE CURRICULUM VITAE

DOMINGO JOSÉ RONDINA

* Abogado – Universidad Nacional del Litoral.

Matrícula Provincial Santa Fe 1ª Circunscripción: N.º 6238 – T. IV – F. 329.

Matrícula Justicia Federal (Corte Suprema Justicia de la Nación): T. 92 – F. 236.

Matrícula Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CABA) T° 140 – F° 896

Todas vigentes sin sanciones de ningún tipo desde su jura en el año 2000.

* Mediador egresado de UNL: Matrícula Ministerio Justicia Lº 01 – Fº 04 – Orden 35.

* Postgrado en Derecho Constitucional Actual – Universidad de Buenos Aires 2003.

*Doctorando en Derecho, Universidad Nacional de Rosario. En proceso de tesis.

*Especializando en Derecho Constitucional Internacional, Universidad Nacional de Rosario. En proceso de tesis.

* Miembro Titular de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional desde 2003

* Miembro Titular de la Sección de Derecho Público, Provincial y Municipal de IDEL – FACA

* Fue fundador y Presidente de la Fundación Derecho Social (www.derechosocial.org.ar)

* Fue abogado por concurso de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe.

* Fue profesor por concurso de Derecho Constitucional de la UNL (cátedra Benvenuti)

* Fue Director del Taller Extracurricular de Jurisprudencia Constitucional, UNL.

* Fue Profesor Adjunto de Práctica Profesional Constitucional en la UNCAUS (Cátedra Gil Domínguez)

* Fue secretario 2007 y presidente 2016 y 2017 del Instituto de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados de Santa Fe, el cual integra desde 2001

* Integró el C.A.I.+D 2000 titulado “Reforma de la constitución de la Provincia de Santa Fe”.

* Coordinó la Comisión Provincial de Reforma Constitucional de Santa Fe 2016/2017

* Fue asesor de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados de Santa Fe desde 2015 hasta 2023.

* Ejerció la profesión liberal desde el año 2000, asesorando, representando y dictaminando para particulares, empresas, organizaciones privadas sin fines de lucro, así como a oficinas de gobiernos locales, provinciales y municipales.

* Conjuez de la lista de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.

* Fue representante del Colegio de Abogados de Santa Fe en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Santa Fe desde 2019 hasta 2023.

* Expuso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en audiencia pública como apoderado de la actora en la causa MACAME el 27/04/2022.

* Dirige una página web sobre Derecho Constitucional y allí publica regularmente (www.constitucional.com.ar)

* Ha dictado un sinnúmero de conferencias y escrito en distintos libros y revistas especializadas en Derecho Público y -en particular- Derecho Constitucional.

* Es Fiscal de Estado de la Provincia de Santa Fe designado por el Gobernador Maximiliano Pullaro con acuerdo de la Legislatura desde diciembre de 2023.

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