sábado, mayo 30, 2026
Inicio Blog

ABOGADOS EMPODERADOS

ya tengo el poder
ya tengo el poder

YA TENGO EL PODER !!!!

Hace años que se libra una extraña batalla entre ANSES y los abogados previsionalistas.

La Administración Nacional de la Seguridad Social intenta que los ciudadanos vayan a sus oficinas sin asistencia letrada.

Ello claramente es un derecho de las personas. Pero también lo es hacerse asesorar. Y en general es necesario tener un abogado dada la dificultad de las normas previsionales, las complejidades del trámite, y la necesidad de análisis personalizado que un abogado puede darle a la persona jubilable, cosas que no pueden resolver diferenciadamente los empleados que ven muchos casos en una mañana.

En esta batalla el ANSES dictó la Circular 22/23 por la cual dispuso que los trámites vinculados a la nueva moratoria previsional 2023 deben ser firmados personalmente por las personas ante los funcionarios del ANSES, no reconociéndose ni certificaciones de firmas ni poderes, sean notariales o con otro tipo de certificación fehaciente.

Ante ello iniciamos un amparo individual por los abogados Andrés Abramovich y María Gabriela Farías, quienes son Presidente y Vicepresidenta del Colegio de Abogados de Santa Fe.

La idea de litigación estratégica era que si obteníamos un pronunciamiento favorable, luego iniciaríamos un amparo colectivo por toda la colegiatura.

Así fue. El Juzgado Federal nos dio la medida cautelar, y luego iniciamos el colectivo para extender sus efectos a toda la matrícula.

Compartimos ambos escritos de amparo, y la resolución cautelar.


 

Ref.: “Abramovich y Farías

c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

s/ AMPARO

Circular 22/2023

Solicita Medida Cautelar

Sr. Juez:

Andrés Abramovich, DNI 27.148.336 y María Gabriela Farías, DNI 17.096.224, abogados, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, inscripto en la matrícula federal en el folio 236, tomo 92, constituyendo domicilio ad litem en calle Francia 3352, de la ciudad de Santa Fe, con domicilio electrónico en el CUIT 20-24214505-5, ante V.S. comparecemos y respetuosamente decimos:

I) Personería.

Que los actores somos Abogados matriculados tanto en la la Primera Circunscripción de la Provincia de Santa Fe como en la Cámara Federal de Rosario, y como tales solicitamos ser tenidos.

Siendo abogados que ejercemos la profesión, somos directamente afectados en la causa que venimos a plantear.

II) Objeto.

En el carácter invocado, vengo por la presente a promover Acción Jurisdiccional de Amparo (art. 43 CN y ley 16986, en lo que no haya sido derogada por la reforma constitucional de 1994) y artículos concordantes de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina), contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), domiciliada en calle San Martín 2533, ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, a los fines de que se declare:

* la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad de la Circular 22/2023 de la ANSES fechada 08/05/23 en cuanto impide a los abogados actuar como apoderados en el trámite de acogimiento al Plan de Pago de Deuda Previsional creado por la Ley N° 27705.

Al mismo tiempo, solicitamos disponga una MEDIDA CAUTELAR de no innovar, consistente en:

* la suspensión de la Circular 22/2023 mientras tramita la presente causa

III) FUNDAMENTOS

Con fecha 08/05/2023 la ANSES dicta la resolución 22/2023 por la cual pretende invalidar los poderes que los administrados confieren a sus abogados para que les representen en la tramitación de la ley 27705.

La circular textualmente establece:

Se pone en conocimiento a todas las Unidades de Atención Integral (UDAI) y las demás áreas operativas dependientes de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que al momento de iniciar un expediente por Ley Nº 27.705 “Plan de Pago de Deuda Previsional”, los formularios/documentos que a continuación se detallan deben ser indefectiblemente impresos y firmados individualmente por la persona titular, para luego ser digitalizados y subidos el expediente SIEEL:

Solicitud de Prestaciones Formulario 6.18 (Lo emite SICA).

Solicitud de opción y baja de beneficio/ plan social incompatible (de corresponder). (Lo emite SICA).

Detalle del Plan de Pagos elegido, Aceptación del Plan y Aceptación de descuento de las cuotas en el haber previsional (de caso de corresponder). (Lo emite SICA).

Consentimiento para la realización de la evaluación Patrimonial y Socioeconómica. (Lo emite SICA).

Form. PS 6.284 “DD.JJ. sobre la eventual Percep. de Prestac. en Provincias no Adheridas al SIPA o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad”.

Formulario PS 2.91 “Consentimiento de Guarda Documental” que se encuentra en:

https://intranetanses.anses.gob.ar/archivos/informacion/658056- ps_2_91.pdf

Asimismo, se hace saber que los formularios que genere el sistema SICA y requieran firma por parte de la persona solicitante, deberán ser suscritos en el momento de la atención en la UDAI, no resultando válidos todos aquellos que no sean los emitidos por los sistemas, o que sean firmados y certificados, fuera del ámbito de dicha UDAI.”

Pretende la circular que solamente serán válidos los documentos firmados ante personal de las oficinas de ANSES, desconociendo valor a los firmados ante escribanos, o ante las oficinas de certificación tribunalicias, o por los apoderados debidamente instituidos.

Dicha norma, en cuanto requiere la firma en los formularios por parte de la persona solicitante en el momento de la atención en cada UDAI:

1- limita y dificulta el libre ejercicio de la Abogacía, vulnerando la Ley 17.040 y demás normas vigentes relativas al mandato;

2- desconoce la función fedataria de Escribanos y de las oficinas certificadoras provinciales (Poder Judicial entre otras), sustrayendo valor legal a los formularios que la persona solicitante pudiere haber suscripto

3- La Constitución Nacional en su artículo 7 obliga a que el Estado Nacional y todas las Provincias deben admitir la validez de las certificaciones emitidas por cualquiera de los Estados, ya que dan “entera fe”. No puede una oficina administrativa de bajísimo rango de un organismo nacional decidir que solamente admitirá como certificaciones las que realice ella, negándole valor a los entes provinciales y a los notarios, contrariando el Código Civil y las normas generales sobre la validez de los actos y documentos.

4- La decisión sobre la facultad para certificar y otorgar poderes no corresponde a la ANSES. Se trata de una decisión que compete al Congreso Nacional y a las Legislaturas Provinciales tanto en el Código Civil como en los Códigos Procesales (siendo aplicable a la administración pública nacional lo establecido en el CPCCN), pero de ningún modo puede la oficina cambiar la normativa sobre mandatos y representación ante sí. Mucho menos pretendiendo desconocer las facultades de autenticación de actos de las respectivas oficinas provinciales sobre las que no tiene imperio y debe limitarse a reconocer la plena fe de sus actos.

5- La propia ley nacional 17040 establece cómo y quiénes pueden representar ante los organismos previsionales a los beneficiarios. Y expresamente establece la actuación de abogados y procuradores quienes deberán acreditarla con “carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1º, inciso d) del artículo 4º o por escritura pública”.

No puede ANSES modificar la ley nacional que la rige mediante una simple circular, caso contrario la pirámide jurídica se derrumbaría como un castillo de naipes.

6- Todo ello sumado a las innumerables restricciones que ANSES establece para la operatividad de los poderes y ejercicio de los mandatos.

7- Que esto es especialmente grave respecto al trámite previsional relacionado con la Ley 27.705.

8- la decisión perjudica a la ciudadanía, en especial el colectivo de los más desprotegidos -nuestros Adultos Mayores-, que ven cercenado su derecho a la libre elección de un profesional, obligándoselos a trasladarse físicamente a las Unidades de Atención Integral, exacerbando aún más el estado de vulnerabilidad de los mismos. Ello, paradójicamente, pone a ANSES en clara violación de la preferencia constitucional que el inciso 23 del artículo 75 exige para ancianos y discapacitados.

No se nos escapa Señor Juez que esta circular está “disfrazada” como un mero acto interno de la administración, pero ello no es así. Es un verdadero acto productor de efectos jurídicos directos e inmediatos sobre los administrados –quienes por imperio de la circular deben obligatoriamente concurrir en forma personal a la sede de ANSES a suscribir la documentación, sin poder hacerlo a través de apoderado- y también sobre los abogados, ya que estos no pueden ejercer libremente su profesión como apoderados de sus clientes.

Vemos entonces que la circular N° 22/23 produce efectos jurídicos directos e inmediatos y como tal es impugnable en sede judicial.

La circular en cuestión desconoce y pasa por alto olímpicamente las normas del mandato que contiene el Código Civil y Comercial de la Nación y la propia 17040.

Así, los ciudadanos que quieran iniciar el trámite para acogerse al Plan de Pago de Deuda Previsional creado por la Ley N° 27.705 deben hacerlo según esta Circular N° 22/2023 en forma presencial y personal, por lo que –en caso de impedimento físico por ejemplo- se ven privados arbitrariamente de la posibilidad de otorgar poder a un abogado matriculado para que lleve a cabo en su interés los actos jurídicos correspondientes.

Correlativamente, los letrados santafesinos actores, como todos sus colegas, se ven privados ilegítimamente por esta norma de la posibilidad de celebrar con sus clientes un contrato de mandato. Como V.S. bien sabe –por ser una regla de la experiencia que no necesita demostración alguna- los abogados recurrimos frecuentemente a la figura del mandato a fin de facilitar y hacer más ágil la defensa de los intereses que nos son confiados.

De mantenerse vigente la circular que atacamos los abogados no podrían intervenir como apoderados, y su función se limitaría, en el mejor de los casos, a “acompañar” a sus clientes en la realización del trámite ante ANSES.

Note V.S. la irrazonabilidad de la norma que nos ocupa. Un abogado matriculado ante la Cámara Federal puede actuar como apoderado de un ciudadano y sin restricciones ante los estrados de este Poder Judicial dirigido por V.S. con todas las consecuencias que un juicio tiene…

Sin embargo ese mismo abogado no podría actuar como apoderado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social para realizar un trámite administrativo –que se caracterizar por el informalismo-, y ello no porque lo prohíba una ley -de hecho el Código Civil y Comercial de la Nación prevé expresamente el contrato de mandato, y regula puntillosamente las obligaciones y responsabilidades del mandatario-, sino por una mera circular que ANSES se empeña en aplicar. Y tanto se empeña ese organismo en aplicar la circular que no se reciben los trámites ni se les da entrada -ni siquiera bajo insistencia- si no están suscriptos por el interesado en forma personal y presencial.

Prueba de lo que estamos diciendo lo constituyen las múltiples declaraciones que han publicado los distintos Colegios de Abogados a lo largo y ancho del país en repudio de la circular que atacamos, precisamente por limitar y cercenar el libre ejercicio de la profesión.

Con los mismos argumentos el Colegio de Abogados de Santa Fe envió Carta Documento CD184325165AR en fecha 11/05/23 instanciando la reclamación administrativa previa ante ANSES para no incurrir en el “desprecio de vía”. Sin embargo, ante la urgencia y la falta de respuesta, la presente es la única vía posible.

Creemos Señor Juez que la inconstitucionalidad de la circular en crisis luce palmaria, por lo que así solicitamos que se declare su inaplicabilidad.

IV) MEDIDA CAUTELAR

Solicito, en virtud de los hechos expuestos y de la acreditada necesidad y urgencia, otorgue de inmediato una medida cautelar de no innovar, ordenando a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no aplique la Circular 22/2023 respecto a los actores, durante la tramitación del presente juicio.

La gravedad actual de la situación de los abogados y sus mandantes, y el gravamen que será irreparable sin una medida cautelar urgente, justifican nuestra petición.

Con relación al peligro en la demora, es dable destacar que para la procedencia del dictado de la medida cautelar solicitada, el objeto de la misma es evitar la parálisis de un servicio público esencial, el perjuicio inminente en la vida, la salud, el bienestar físico, social y mental de los abogados y sus mandantes, en virtud de tratarse de una medida necesaria y fundamental para la continuación correcta de sus trámites.

En efecto, por su intermedio se busca otorgar protección urgente a derechos fundamentales que se encuentran palmariamente lesionados. Un daño que, además, se extiende sobre adultos mayores en situación de vulnerabilidad, que por mandato constitucional y convencional, son sujetos de preferente tutela.

Por último, en relación al requisito de la contracautela, es necesario poner de manifiesto que, al ser la medida cautelar una decisión que se adopta con urgencia, a partir de un juicio de probabilidad y verosimilitud, se estima que de tal decisión puede resultar un perjuicio para la parte demandada, debiendo responder en caso de daño la parte que solicitó la medida. En tal sentido, la contracautela más que un presupuesto de las medidas cautelares, constituye la condición que se exige al interesado en obtener dicha medida, de allí que para algunos ordenamientos requerir tal condición sea facultativo para los magistrados, por lo que deberá evaluar V.S. la gravedad del caso, la verosimilitud en el derecho invocado, el perjuicio que esta, prima facie, violación de derechos constitucionales y las finalidades que todo proceso, en especial, la de buscar un equilibrio de fuerzas entre el afectado y el generador de la violación del derecho.

Es evidente que, conforme lo expuesto en los puntos precedentes, la medida solicitada no genera riesgo alguno para la ANSES, pero sí -y mucho- para nuestros representados, en caso de que la medida no sea otorgada.

Resulta por lo tanto viable entender que la caución juratoria es suficiente contracautela para salvaguardar los hipotéticos e improbables perjuicios que la medida pudiese provocar.

Si fuese necesario contracautela superior, se servirá V.S. fijarla y la prestaremos a conformidad.

V) Legitimación Activa.

Siendo abogados en el ejercicio liberal de la profesión ambos actores, estando habilitados tanto en la matrícula santafesina como federal, actuamos con frecuencia ante ANSES, y nuestras posibilidades de desempeño profesional se ven afectadas por la normativa cuestionada.

Se adjuntan DNI y comprobantes de matrículas de ambos actores para acreditarlo.

VI) Legitimación Pasiva.

Se interpone esta acción contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que es sujeto pasivo de esta acción, por ser la autoridad administrativa nacional que dictó la norma en cuestión.

Y es ANSES quien deberá soportar y cumplir la cautelar que solicitamos.

VII) Competencia.

Resultan competentes los Tribunales Federales de nuestra ciudad de Santa Fe en virtud de las disposiciones del artículo 116 de la Constitución Nacional, del C.P.C.C.N. y de toda la ley de rito, en virtud de tratarse de una autoridad nacional que despliega una conducta inconstitucional, y teniendo en cuenta que el domicilio de los actores es dentro de vuestra jurisdicción conforme surge de sus DNI.

X) Procedencia Formal del Amparo.

Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 se verifican en cuanto:

a) Existe un acto de autoridad pública: la Circular 22/2023 impone la firma ante personal de ANSES para poder tramitar como único medio de actuación de los abogados y de tramitación de los beneficiarios;

b) Que en forma actual lesiona y amenaza (esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno y efectivo ejercicio de los más elementales derechos humanos) ya que impide la continuidad en el uso de los poderes emitidos ante notarios u oficinas públicas;

c) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.

d) En cuanto el recaudo “medio judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales conculcados. A esto se suma, que estamos ante una cuestión de pleno derecho en donde no es necesario un amplio debate o la producción de prueba.

La naturaleza de los derechos afectados por la normativa impugnada, no es la de un derecho subjetivo ordinario. Por el contrario, se trata de derechos humanos, cuyo signo distintivo está en su universalidad (son para aplicarlos a todos), y su elevación a rango constitucional, tanto en el 14 como en el 75 incisos 19 y 22 de la C.N. La incorporación de los mismos a la Constitución no es a los meros efectos de incorporar un catálogo de derechos inocuos, sino que debemos utilizar los instrumentos para garantizar el acceso a los mismos, la permanencia y la no afectación arbitraria en su uso y goce.

Por lo tanto, el ordenamiento jurídico será eficaz si garantiza que no se impide el goce de determinados derechos.

En base a lo expuesto consideramos que la Acción de Amparo establecida en el art. 43 de la C.N. será una “vía regia” para la tutela de los derechos constitucionales.

XI) Prueba DOCUMENTAL

* Copia de la Circular 22/2023

* DNI de ambos actores

* Carnet de matrícula provincial de ambos

* Carnet de matrícula federal de ambos

* Copia de CD enviada a ANSES por el Colegio de Abogados de Santa Fe

XII) DERECHO.

Que se funda la presente acción en lo dispuesto por los arts. 7, 14, 14 bis, 16, 28, 43, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales de Derechos Humanos suscriptos por Argentina, el Código Civil y Comercial de la República Argentina, en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación,la ley 17040, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en la demás normativa invocada supra en este escrito, y en la ley ritual 16.986.

XIII) Reserva de la Cuestión Constitucional.

Que encontrándose en juego derechos de directa e inmediata raigambre constitucional y convencional, como lo son el ejercicio de profesión lícita, el debido proceso administrativo, la integralidad y temporaneidad de la prestación previsional, la protección preferente de los derechos de la ancianidad, y la propiedad salarial, una sentencia contraria a la pretensión de mi mandante irrogaría un agravio constitucional de magnitud, por lo cual se hace expresa reserva de la cuestión constitucional para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por el procedimiento previsto por el art. 14 Ley 48.

XIV) Petitorio.

Por todo lo expuesto, respetuosamente a V.S. solicitamos:

1- Nos tenga por presentados, domiciliados física y electrónicamente, patrocinados, y en el carácter invocado por derecho propio, nos otorgue la participación que por derecho nos corresponda.

2- Tenga por promovida acción jurisdiccional de amparo –art. 43 CN y ley 16986- contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de su circular 22/2023.

3.- Haga lugar inaudita pars a la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de la aplicación de la circular mientras dure el trámite del presente.

4- Oficie la resolución cautelar al ANSES autorizando expresamente a los peticionantes y/o a su patrocinante para el diligenciamiento, a los fines de asegurar el inmediato cumplimiento de la misma.

5– Imprima a la presente causa el trámite de ley.

Provea de Conformidad

Y SERÁ JUSTICIA


Resolución

Santa Fe.-

Y VISTOS: los autos caratulados “ABRAMOVICH, ANDRES Y OTRO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” – Expte. N° FRO

14901/2023 en trámite por ante la Secretaría de Leyes Especiales de este Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe, de los que resulta que:

1.-Andrés Abramovich DNI 27148336 y María Gabriela Farías DNI 17096224, por derecho propio, promueven acción jurisdiccional de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a los fines que se declare la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad de la Circular 22/2023 de la ANSeS de fecha 08/05/2023 en cuanto impide a los abogados actuar como apoderados en el trámite de acogimiento al Plan de Deuda Previsional creado por la Ley n° 27705.

Asimismo, solicitan el dictado de una medida cautelar de no innovar que disponga la suspensión de la Circular 22/2023 mientras tramita la presente causa.

Fundando la acción expresan que en fecha 08/05/2023 la ASNSES dicta la resolución 22/2023 por el cual pretende invalidar los poderes que los administrados confieren a sus abogados para que los representen en la tramitación de la ley 27705, pretendiendo que solo sean válidos los documentos firmados ante el personal de las oficinas de ANSES, lo cual no solo limita y dificulta el libre ejercicio de la Abogacía, vulnerando la ley 17040, y demás normas vigentes relativas al mandato; sino que también desconoce la función fedataria de Escribanos y de las oficinas certificadoras provinciales.

Mencionan que la propia ley nacional 17040 establece cómo y quiénes pueden representar ante los organismos previsionales a los beneficiarios, y expresamente establece la actuación de abogados y

procuradores quienes deberán acreditarla con “carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial, o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1°, inciso d) del art. 4 o por escritura pública”; por lo que no puede ANSES modificar la ley nacional que la rige mediante una simple circular, caso contrario la pirámide jurídica se derrumbaría como un castillo de naipes.

Aclaran que la circular en cuestión no solo perjudica a los abogados quienes no pueden ejercer libremente su profesión, sino que también afecta a la ciudadanía, en especial al colectivo de los más desprotegidos – los adultos mayores- que ven cercenado su derecho a la libre elección de un profesional, obligándolos a trasladarse físicamente a las Unidades de Atención Integral, exacerbando aún más el estado de vulnerabilidad de los mismos. Por ello, consideran que no se trata de un mero acto interno de la administración, sino que es un verdadero acto productor de efectos jurídicos directos e inmediatos sobre los administrados.

En consecuencia, dada la gravedad actual de la situación de los abogados y sus mandantes, y el gravamen que será irreparable, requieren el dictado de una medida cautelar urgente que suspenda la aplicación de la Circular 22/2023 durante la tramitación del presente juicio.

Con relación al peligro en la demora, mencionan que el mismo está en otorgar protección urgente a derechos fundamentales que se encuentran palmariamente lesionados, daño que además se extiende sobre los adultos mayores en situación de vulnerabilidad, que por mandato constitucional y convencional son sujetos de preferente tutela. Dada la gravedad del caso, la verosimilitud en el derecho invocado, y no generando riesgo alguno para la ANSES la medida

solicitada, consideran que la caución juratoria es suficiente contracautela para salvaguardar los hipotéticos e improbables perjuicios que la medida pudiese provocar.

Ofrecen prueba, fundan en derecho y hacen reserva del caso federal.

2.- Requerido a la Administración Nacional de la Seguridad Social que evacúe el informe que prevé el artículo 4 de la Ley 26.854, se presenta la A.N.SE.S. por apoderada y cumple su carga en fecha 23/05/2023, solicitando el rechazo de la medida cautelar requerida.

Expresa que, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la ley 26.854, ante el dictado de una medida cautelar contra el Estado es esencial ponderar, en primer lugar, el interés público comprometido, y en el caso de autos, nunca ha sido tan evidente y notorio como es el caso de la Moratoria Previsional, por la cual ANSeS prioriza el derecho de los colectivos de edad avanzada y vulnerables económicamente, a acceder mediante un plan de pagos al beneficio jubilatorio; en este sentido, expresa que tratándose de una prestación que está dirigida a incluir en el sistema previsional a la mayor cantidad de personas, y siendo que los recursos son siempre limitados, no cabe duda que la ANSES posee facultades dentro de lo normado por el art 36 de la ley 24241, para disponer instrucciones de trabajo que garanticen la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, situación en la que sin dudas se encuentra comprometido el interés público, y el dictado de una medida cautelar interferiría en el normal desarrollo de las actividades de la Administración, impidiendo de esta manera que la atención de los titulares se lleve a cabo de forma fluida.

Asimismo sostiene que, el otorgamiento de la medida cautelar deviene improcedente atento que el objeto de la misma coincide con el objeto de la acción principal, lo cual, conforme la reiterada doctrina de la CSJN, implicaría un adelanto de jurisdicción.

Manifiesta además que, de la demanda surge que no hay caso, atento que no existe una conducta ilegítima que produzca la violación de alguno de los derechos enunciados en la demanda, sino que se trata de un mero disconformismo de la parte actora con un requisito que la ANSES incorpora en uso de sus facultades y atribuciones legales para disponer la forma y modalidad en que dentro del ámbito administrativo se va a brindar la atención de las prestaciones previsionales que administra, por lo que no existe acción arbitraria que habilite el dictado de una medida cautelar atento la ausencia de verosimilitud del derecho de la parte actora.

Señala un error de la actora en sus afirmaciones respecto a los términos de la Circular, y a tales efectos aclara que cuando menciona que los formularios requieren firma de parte de la persona “solicitante” refiere como surge literalmente de la norma al solicitante del turno que puede ser el titular o el apoderado, según quien haya efectuado la solicitud.

Sostiene que no se verifica la situación de urgencia justificante de una medida anticipatoria, como así tampoco se acredita que la insatisfacción inmediata de la pretensión pudiera producir algún perjuicio irreparable sobre el peticionante, por lo que solicita el rechazo de la medida cautelar requerida, toda vez que ello importaría un palmario exceso de jurisdicción y la intromisión del Poder Judicial en áreas reservadas a la Administración Pública.

Cita jurisprudencia y hace reserva de caso federal.

Y CONSIDERANDO QUE:

I.- OBJETO

En el caso, Adrés Abramovich y María Gabriela Farías, abogados, por derecho propio, inician la presente acción de amparo, y solicitan el dictado de una medida cautelar de no innovar que disponga la suspensión de la Circular 22/2023 dictada por ANSES el 08/05/2023

mientras tramita la presente causa, y que le impide actuar como apoderados en el trámite de acogimiento al Plan de Deuda Previsional creado por la Ley n° 27.705.

II.- PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud en el derecho, la existencia de peligro en la demora y que la cautela no pueda obtenerse por otros medios procesales (art.230 CPCCN), a lo que cabe agregarse el cumplimiento de una adecuada contracautela (art. 199 CPCCN).

Estos requisitos deben ser demostrados y cumplimentados simultáneamente, bastando que uno solo de ellos no se verifique para que corresponda el rechazo de la medida solicitada.

Precisamente, de estos extremos surge su carácter restrictivo, aspecto que se acentúa cuando se dirige respecto de normas emanadas de los órganos de gobierno -en este caso, con relación a decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional-, toda vez que gozan de presunción de legitimidad y tienen una condición de ejecutoriedad que los tribunales no puede detener o impedir, salvo razones excepcionales (C.S.J.N., Fallos 207-216, 210- 48).

Sobre el particular, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en reiteradas oportunidades, ha sostenido el criterio restrictivo con el que deben concederse este tipo de medidas, tanto más cuando se solicitan en relación a actos de la Administración Pública, al ponderar que “…en tales casos debe acentuarse el examen de aquellos requisitos, ya que ellos gozan en principio de presunción de legitimidad y tienen una condición de ejecutoriedad que los tribunales no pueden detener o impedir, salvo razones de excepción. De manera tal que, para que proceda en dichos casos la medida

cautelar es menester que la arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado surja manifiesta, para que caigan las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de las que gozan.” (ECFAR, Sala “A” in re: “Villar, Lisandro Nelson c/ COMFER s/Contencioso Administrativo” expte nº FRO 63000043/2003, de fecha 17/12/04, entre otros).

  1. Verosimilitud en el derecho

En lo que refiere al primer presupuesto –verosimilitud en el derecho-, es dable destacar que el presente pronunciamiento lo es al solo efecto del dictado de la medida cautelar, alcanzando para ello la comprobación de lo que en la doctrina y jurisprudencia se denomina como humo de buen derecho.

En el caso, corresponde analizar si los derechos invocados por la actora, se encuentran realmente amenazados por la normativa cuestionada.

La Circular DP n° 22/23 fue dictada por la Administración Nacional de la Seguridad Social en el Marco de la Ley n° 27705 que establece un “Plan de Pago de Deuda Previsional” también llamada “Moratoria Previsional” con el fin de incluir en el Sistema Previsional a una mayor cantidad de personas de edad avanzada, quienes mediante un plan de pagos, puedan acceder al beneficio jubilatorio.

Dicha Circular establece una serie de formularios y/o documentos que deben ser indefectiblemente impresos y firmados individual y personalmente por el titular, para luego ser digitalizados y subidos al expediente SIEEL. Además, hace saber “que los formularios que genere el sistema SICA y requieran firma por parte de la persona solicitante, deberán ser suscriptos en el momento de la atención en la UDAI, no resultando válidos todos aquellos que no sean emitidos por los sistemas, o que sean firmados y certificados, fuera del ámbito de la UDAI.”

Ahora bien, esta norma fue dicada por ANSES en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la ley 24241, y el art. 3° del Decreto n° 2741/91, y en ejercicio de esas facultades tiene a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto y el dictado de normas reglamentarias relacionadas con las funciones propias del organismo previsional. De ello se desprende la potestad que tiene el mismo para dictar las disposiciones necesarias a fin de regular su funcionamiento y los procedimientos para la presentación y trámite de las peticiones de los administrados.

Dicho ello, y a fin de dilucidar las cuestiones debatidas en autos, corresponder determinar si la circular cuestionada, constituye el ejercicio válido por parte de la ANSES de atribuciones legislativas adoptadas a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos en cada una de las UDAI para el normal ejercicio de sus facultades de administración; o si dichas atribuciones y el dictado de la circular 22/23 exceden sus potestades.

En este sentido, es menester recordar que corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento; y añadió que no debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (v. doctrina de Fallos: 331:2925; 339:1423; 343:1332, entre otros) (Dictamen del Procurador General de la Nación, “ZARATE, ENRIQUE AUGUSTO C/ SENASA s/

amparo ambiental”, FRO 26209/2016/CA1-CS1, 21/3/2023, Fallos: 346:200).

Es decir, que lo que cabe vislumbrar aquí es si la norma cuestionada, es una circular dictada por la ANSES, que hace a la oportunidad, merito y conveniencia en ejercicio de las facultades de administración del sistema único de seguridad social (SUSS); o con ella se habrían vulnerado derechos de raigambre constitucional.

Al respecto un reciente fallo de nuestro máximo tribunal en su holding destaca una situación que merece ser aquí considerada.

En ese caso, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata contra el Estado Nacional- Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y declaró, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9° Y

10 de la resolución 479/14, de las circulares 55/13 y 70/13, del instructivo PRESS 01-01 del 19/07/2014 y de toda otra norma dictada por la ANSES en relación a los abogados matriculados ante el colegio profesional citado.

Que el tema a decidir radicaba en dilucidar la validez de la resolución 479/14, circulares 55/13 y 70/13, instructivo PRESS 01-01 del 19/07/2014 y demás normas dictadas en su consecuencia, por medio de las cuales se creó un nuevo registro de abogados y de gestores administrativos habilitados para actuar ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en representación de los titulares de derechos previsionales del sistema integrado previsional argentino (SIPA) o de sus causahabientes; en particular en el sub lite, con referencia a los abogados matriculados en el Colegio de

Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, que actúan ante ella.

La Corte al resolver declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada por entender que la reglamentación analizada en el caso constituía un ejercicio válido de atribuciones legislativas adoptadas a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos en dicha sede para el normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de la Seguridad Social. (CSJN, “Colegio de Abogados de Mar del Plata c/ ANSeS y otro s/ amparo ley 16.986”, FMP 25070/2014/CS1, 21/03/2023).

En la misma fecha que el precedente anterior, el caso “Zarate”, en donde la CSJN especificó que “…una vez verificada la omisión de un deber legal, la sentencia puede condenar a la demandada a poner fin a dicha situación según los términos en que se trabó la litis, tal circunstancia no justifica que se ordene el modo preciso en que debe realizar su tarea de control sobre los alimentos de origen vegetal en los mercados antes mencionados” (CSJN, “ZARATE, ENRIQUE AUGUSTO C/SENASA s/amparo ambiental”, FRO 26209/2016/CA1- CS1, 21/3/2023, Fallos: 346:200).

Lo que aquí esta diciendo y marcando la Corte, es que hay que respetar las funciones que tiene la administración en el marco del cumplimiento y ejercicio de las políticas publicas del ámbito de su competencia en el caso.

En el caso de autos, y con relación al marco de la circular 22/23 ANSES que se cuestiona, esto sería todo lo relacionado con los formularios (que deben ser firmados en el acto y que deben ser los emitidos por el sistema), tal como ocurrió con los turnos y el domicilio en el caso del Colegio de abogados de Mar del Plata.

Ahora bien, en el punto medular del cuestionamiento que se le hace a la circular de Anses, estaría lo referido al trámite “personal” por el adulto mayor que pretende acceder a la moratoria previsional, no pudiendo conferir poder.

Es decir, cuando, la circular dispone en su primera parte “… firmados individualmente por la persona titular…”, y en su último párrafo: “…se hace saber que los formularios que genere el sistema SICA y requieran firma por parte de la persona solicitante…”.

En una interpretación exegética de la norma en cuestión, parecería que las solicitudes de acceso a la moratoria previsional de la ley 27.765, solo pueden ser instadas por su “titular” (el adulto mayor interesado en la moratoria previsional). Desconociendo así la posibilidad de que la firma la realice el apoderado del solicitante o titular.

En este punto se advierte, en este primer análisis dentro del marco cautelar, un probable exceso en los poderes y funciones atribuidas a la ANSES por la ley que la atribuye y confiere competencia.

Ello por cuanto tal apartado de la disposición no hace la oportunidad, merito y conveniencia para el ejercicio de sus facultades, como administración del Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) sino que con ello genera es una lesión de derechos al impedir la representación.

En conclusión, en el caso, la norma cuestionada, apriorísticamente contraría el principio de razonabilidad, de raigambre constitucional, y recae en una posible arbitrariedad que la invalida, ya que sobrepasaría los límites internos de su organización y funcionamiento, avanzando sobre actos preparatorios (vrg. poderes) y no sobre el procedimiento de moratoria en sí mismo. Estableciendo reglas que recaen no solo sobre los administrados, sino también sobre

los profesionales de la abogacía, como asimismo desconoce el valor de la función fedataria de escribanos y oficinas públicas de certificaciones habilitadas a tales fines, como a continuación se expondrán.

En su defensa, la demandada aclara que cuando la circular habla de “solicitante” no solo se refiere al titular del beneficio pretendido, sino que también puede serlo su apoderado quien haya solicitado el turno para iniciar el trámite. Sin embargo, seguidamente hace un análisis de lo que implica el procedimiento instaurado por la ley 27705, y justifica la presencia del “titular” en la firma de los formularios, dado que el mismo consiste en asumir una deuda personal con el estado y por tanto debe firmarla quien así lo solicita, por lo que no puede interpretarse que al decir “solicitante” pueda referirse a un apoderado o representante legal.

Sobre este punto, cabe aclara que quedaría subsanado con el otorgamiento de poderes con facultades especiales para realizar tales actos en nombre y representación de otro.

Así las cosas, con el dictado de esta Circular ANSES, por un lado, podría dejar manifiestamente desprotegidas a la clase pasiva y a las personas que con esta nueva Ley n° 27705 pretenden incorporarse al Sistema Previsional, toda vez que al obligarlos a realizar la totalidad del trámite para obtener el beneficio, presencialmente y por sí mismos, los podría poner en un estado de indefensión e incertidumbre total, dado que se ven imposibilitados de acceder al asesoramiento de los profesionales probos en la materia, que los ayude a comprender acabadamente los alcances de la documentación que suscriben. Cuestión esta última, que tomando en cuenta el criterio consecuencialista, por medio del cual la judicatura debe considerar las consecuencias o repercusiones de sus pronunciamientos, ya que se

prevee que el adulto mayor pueda ver operativo su derecho a la asesoría pertinente.

Y por otro lado, afectaría el ejercicio liberal de la profesión del abogado, contrariando no solo normas del Código Civil y Comercial de la Nación como las relativas al contrato de mandato, sino también lo dispuesto por decreto ley 17040/66, que específicamente regula la representación de los afiliados y sus derechohabientes ante los organismos de previsión social, entre los que se encuentran los abogados y procuradores de la matrícula (inc. b, art. 1° Ley 17040/66) quienes pueden hacerlo acreditándolo con la debida “carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial, o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1°, inciso d) del art. 4 , o por escritura pública”, es decir que, no solo desconoce los poderes que las personas administradas hubieren conferido y/o confieran a sus abogados, sino que también desconoce la función fedataria de escribanos u oficinas de certificaciones habilitadas a tales fines.

Siguiendo con el análisis de la norma cuestionada, los abogados podrían verse impedidos, con ella, de representar a los posibles beneficiarios de la ley 27.705, viendo cercenado su derecho de trabajar garantizado en el art. 14 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, de percibir una remuneración por ello, afectando su derecho de propiedad (art. 17 CN). Conforme el art. 1322 del CCyCN: El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.”

Con lo expuesto, se advierte la ilegitimidad de la Circular en las partes pertinentes en cuestión, dado que se trata de una norma

emanada de un órgano de la Administración, que, en este análisis embrionario de la cuestión, podría constituir un ejercicio inválido por parte de la ANSES de atribuciones legislativas adoptadas excediendo así sus potestades, y avanzando más allá de su organización y funcionamiento, legislando sobre actos preparatorios y no sobre el procedimiento de moratoria en mismo.

En consecuencia, considero que los recaudos previstos en los apartados 2 y 3 del inciso 1 del artículo 13 de la ley 26.854 se encuentran satisfechos en este caso concreto, siendo, en principio, verosímil el derecho invocado por la actora y arbitraria, la resolución administrativa en cuestión.

Con relación al requisito establecido en el apartado d del inciso 1 del artículo 13 de la ley 26.854, estimo que, en la presente, no hay afectación directa al interés público, toda vez que lo que aquí se solicita es la eventual suspensión de los efectos de una Circular respecto de la posibilidad de un abogado de representar a los administrados al momento de requerir la adhesión al Plan de Deuda Previsional propuesto por la ley 27705, pero que de ningún modo implica impedir la continuidad del mismo en el otorgamiento de los beneficios a solicitarse.

En cuanto a la vigencia temporal de la presente, entiendo que en este caso es aplicable el art. 5 de la citada 26.854 segundo párrafo que establece que no procederá el deber de fijar un plazo de vigencia a la medida cautelar cuando la misma tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2 que reza: “cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de

un derecho de naturaleza ambiental.”. Por lo tanto, la presente tendrá vigencia hasta el dictado de la sentencia de fondo.

  1. Peligro en la demora.

En atención a la naturaleza de los derechos afectados con el dictado de la Circular 22/23, entre los cuales se encuentran el derecho a trabajar en el ejercicio de una profesión liberal, el de propiedad, y el de acceso a los beneficios de la seguridad social por parte de un sector vulnerable de la sociedad como son los adultos mayores, con el debido asesoramiento legal, se encuentra acreditada la urgencia que amerita el dictado de una medida anticipatoria.

  1. Inexistencia de otra vía

Finalmente, entiendo que no existe en el caso otra vía que permita la tutela efectiva de los derechos pretendidos, como tampoco se advierte que con la recepción favorable de lo solicitado se produzcan efectos jurídicos o materiales (requisito previsto en el apartado e del inciso 1 del artículo 13 de la ley 26.854), toda vez que la pretensión de la actora consiste en obtener un pronunciamiento cautelar, de carácter estrictamente provisorio, hasta tanto se resuelva el reclamo promovido por la actora en sede administrativa.

  1. Contracautela

Respecto a la contracautela, atendiendo a las prescripciones del art. 199 del CPCCN y a los derechos que se tutelan, entiendo que la misma debe ser caución juratoria, la que se encuentra prestada con el escrito de demanda.

II) CONCLUSIÓN

Atento a lo expuesto, dentro del estrecho marco cognitivo del ámbito cautelar y sin perjuicio de las ulterioridades de la causa, entiendo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social suspenda la aplicación de las partes pertinentes de la Circular DP

22/23 dictada el 08/05/2023, en cuanto dispone en su primera parte “…firmados individualmente por la persona titular…”, y en su último párrafo: “…requieran firma por parte de la persona solicitante…”, respecto de los actores Andrés Abramovich y María Gabriela Farías – abogados-actores en los presentes, quedando facultados los mismos en sus presentaciones por ante ANSES para actuar como apoderados de adultos mayores, solicitando acogimiento al Plan de Deuda Previsional instaurado por la Ley 27705, debiendo contener el instrumento de procura facultades específicas para tal fin, todo ello bajo su responsabilidad, mientras tramite la presente causa.

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar, en los términos del art.204 del CPCCN, a la Administración Nacional de la Seguridad Social suspenda la aplicación de las partes pertinentes de la Circular DP 22/23 dictada el 08/05/2023, en cuanto dispone en su primera parte “…firmados individualmente por la persona titular…”, y en su último párrafo: “…requieran firma por parte de la persona solicitante…”, respecto de los actores Andrés Abramovich y María Gabriela Farías –abogados-actores en los presentes, quedando facultados los mismos en sus presentaciones por ante ANSES para actuar como apoderados de adultos mayores, solicitando acogimiento al Plan de Deuda Previsional instaurado por la Ley 27705, debiendo contener el instrumento de procura facultades específicas para tal fin, todo ello bajo su responsabilidad, mientras tramite la presente causa. II.- Establecer como contracautela caución juratoria la que se encuentra prestada con el escrito de demanda. III.- Insértese y hágase saber.


AMPARO COLECTIVO

Ref.: “CASF Colegio de la Abogacía de Santa Fe

c/ ANSES Administración Nacional de la Seguridad Social

s/ AMPARO COLECTIVO

Circular 22/2023

Solicita Medida Cautelar

Sr. Juez:

Andrés Abramovich, DNI 27.148.336 y María Gabriela Farías, DNI 17.096.224, abogados, en representación del CASF Colegio de la Abogacía de Santa Fe, primera circunscripción, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, inscripto en la matrícula federal en el folio 236, tomo 92, constituyendo domicilio ad litem en calle Francia 3352, de la ciudad de Santa Fe, con domicilio electrónico en el CUIT 20-24214505-5, ante V.S. comparecemos y respetuosamente decimos:

I) Personería.

Que conforme lo acreditamos con la constancia de designación adjunta, somos Presidente y Vicepresidenta del Colegio de la Abogacía de Santa Fe, primera circunscripción provincial, y en representación de dicha Institución y de todos sus matriculados es que solicitamos ser tenidos.

Siendo nuestros representados todos abogadas y abogados que ejercen la profesión, somos todos directamente afectados en la causa que venimos a plantear.

II) Objeto.

En el carácter invocado, vengo por la presente a promover Acción Jurisdiccional de Amparo Colectivo (art. 43 CN y ley 16986, en lo que no haya sido derogada por la reforma constitucional de 1994) y artículos concordantes de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina), contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), domiciliada en calle San Martín 2533, ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, a los fines de que se declare:

* la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad de la Circular 22/2023 de la ANSES fechada 08/05/23 en cuanto impide a los abogados actuar como apoderados en el trámite de acogimiento al Plan de Pago de Deuda Previsional creado por la Ley N° 27705.

Al mismo tiempo, solicitamos disponga una MEDIDA CAUTELAR de no innovar, consistente en:

* la suspensión de la Circular 22/2023 mientras tramita la presente causa

III) FUNDAMENTOS

Con fecha 08/05/2023 la ANSES dicta la resolución 22/2023 por la cual pretende invalidar los poderes que los administrados confieren a sus abogados para que les representen en la tramitación de la ley 27705.

La circular textualmente establece:

Se pone en conocimiento a todas las Unidades de Atención Integral (UDAI) y las demás áreas operativas dependientes de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que al momento de iniciar un expediente por Ley Nº 27.705 “Plan de Pago de Deuda Previsional”, los formularios/documentos que a continuación se detallan deben ser indefectiblemente impresos y firmados individualmente por la persona titular, para luego ser digitalizados y subidos el expediente SIEEL:

Solicitud de Prestaciones Formulario 6.18 (Lo emite SICA).

Solicitud de opción y baja de beneficio/ plan social incompatible (de corresponder). (Lo emite SICA).

Detalle del Plan de Pagos elegido, Aceptación del Plan y Aceptación de descuento de las cuotas en el haber previsional (de caso de corresponder). (Lo emite SICA).

Consentimiento para la realización de la evaluación Patrimonial y Socioeconómica. (Lo emite SICA).

Form. PS 6.284 “DD.JJ. sobre la eventual Percep. de Prestac. en Provincias no Adheridas al SIPA o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad”.

Formulario PS 2.91 “Consentimiento de Guarda Documental” que se encuentra en:

https://intranetanses.anses.gob.ar/archivos/informacion/658056- ps_2_91.pdf

Asimismo, se hace saber que los formularios que genere el sistema SICA y requieran firma por parte de la persona solicitante, deberán ser suscritos en el momento de la atención en la UDAI, no resultando válidos todos aquellos que no sean los emitidos por los sistemas, o que sean firmados y certificados, fuera del ámbito de dicha UDAI.”

Pretende la circular que solamente serán válidos los documentos firmados ante personal de las oficinas de ANSES, desconociendo valor a los firmados ante escribanos, o ante las oficinas de certificación tribunalicias, o por los apoderados debidamente instituidos.

Dicha norma, en cuanto requiere la firma en los formularios por parte de la persona solicitante en el momento de la atención en cada UDAI:

1- limita y dificulta el libre ejercicio de la Abogacía, vulnerando la Ley 17.040 y demás normas vigentes relativas al mandato;

2- desconoce la función fedataria de Escribanos y de las oficinas certificadoras provinciales (Poder Judicial entre otras), sustrayendo valor legal a los formularios que la persona solicitante pudiere haber suscripto

3- La Constitución Nacional en su artículo 7 obliga a que el Estado Nacional y todas las Provincias deben admitir la validez de las certificaciones emitidas por cualquiera de los Estados, ya que dan “entera fe”. No puede una oficina administrativa de bajísimo rango de un organismo nacional decidir que solamente admitirá como certificaciones las que realice ella, negándole valor a los entes provinciales y a los notarios, contrariando el Código Civil y las normas generales sobre la validez de los actos y documentos.

4- La decisión sobre la facultad para certificar y otorgar poderes no corresponde a la ANSES. Se trata de una decisión que compete al Congreso Nacional y a las Legislaturas Provinciales tanto en el Código Civil como en los Códigos Procesales (siendo aplicable a la administración pública nacional lo establecido en el CPCCN), pero de ningún modo puede la oficina cambiar la normativa sobre mandatos y representación ante sí. Mucho menos pretendiendo desconocer las facultades de autenticación de actos de las respectivas oficinas provinciales sobre las que no tiene imperio y debe limitarse a reconocer la plena fe de sus actos.

5- La propia ley nacional 17040 establece cómo y quiénes pueden representar ante los organismos previsionales a los beneficiarios. Y expresamente establece la actuación de abogados y procuradores quienes deberán acreditarla con “carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1º, inciso d) del artículo 4º o por escritura pública”.

No puede ANSES modificar la ley nacional que la rige mediante una simple circular, caso contrario la pirámide jurídica se derrumbaría como un castillo de naipes.

6- Todo ello sumado a las innumerables restricciones que ANSES establece para la operatividad de los poderes y ejercicio de los mandatos.

7- Que esto es especialmente grave respecto al trámite previsional relacionado con la Ley 27.705.

8- la decisión perjudica a la ciudadanía, en especial el colectivo de los más desprotegidos -nuestros Adultos Mayores-, que ven cercenado su derecho a la libre elección de un profesional, obligándoselos a trasladarse físicamente a las Unidades de Atención Integral, exacerbando aún más el estado de vulnerabilidad de los mismos. Ello, paradójicamente, pone a ANSES en clara violación de la preferencia constitucional que el inciso 23 del artículo 75 exige para ancianos y discapacitados.

No se nos escapa Señor Juez que esta circular está “disfrazada” como un mero acto interno de la administración, pero ello no es así. Es un verdadero acto productor de efectos jurídicos directos e inmediatos sobre los administrados –quienes por imperio de la circular deben obligatoriamente concurrir en forma personal a la sede de ANSES a suscribir la documentación, sin poder hacerlo a través de apoderado- y también sobre los abogados, ya que estos no pueden ejercer libremente su profesión como apoderados de sus clientes.

Vemos entonces que la circular N° 22/23 produce efectos jurídicos directos e inmediatos y como tal es impugnable en sede judicial.

La circular en cuestión desconoce y pasa por alto olímpicamente las normas del mandato que contiene el Código Civil y Comercial de la Nación y la propia 17040.

Así, los ciudadanos que quieran iniciar el trámite para acogerse al Plan de Pago de Deuda Previsional creado por la Ley N° 27.705 deben hacerlo según esta Circular N° 22/2023 en forma presencial y personal, por lo que –en caso de impedimento físico por ejemplo- se ven privados arbitrariamente de la posibilidad de otorgar poder a un abogado matriculado para que lleve a cabo en su interés los actos jurídicos correspondientes.

Correlativamente, las letradas y los letrados santafesinos matriculados en el Colegio actor, se ven privados ilegítimamente por esta norma de la posibilidad de celebrar con sus clientes un contrato de mandato. Como V.S. bien sabe –por ser una regla de la experiencia que no necesita demostración alguna- los abogados recurrimos frecuentemente a la figura del mandato a fin de facilitar y hacer más ágil la defensa de los intereses que nos son confiados.

De mantenerse vigente la circular que atacamos los abogados no podrían intervenir como apoderados, y su función se limitaría, en el mejor de los casos, a “acompañar” a sus clientes en la realización del trámite ante ANSES.

Ello, claramente, afecta también su derecho a trabajar y desempeñar su profesión, garantizado en la Constitución Nacional.

Note V.S. la irrazonabilidad de la norma que nos ocupa. Un abogado matriculado ante la Cámara Federal puede actuar como apoderado de un ciudadano y sin restricciones ante los estrados de este Poder Judicial dirigido por V.S. con todas las consecuencias que un juicio tiene…

Sin embargo ese mismo abogado no podría actuar como apoderado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social para realizar un trámite administrativo –que se caracterizar por el informalismo-, y ello no porque lo prohíba una ley -de hecho el Código Civil y Comercial de la Nación prevé expresamente el contrato de mandato, y regula puntillosamente las obligaciones y responsabilidades del mandatario-, sino por una mera circular que ANSES se empeña en aplicar. Y tanto se empeña ese organismo en aplicar la circular que no se reciben los trámites ni se les da entrada -ni siquiera bajo insistencia- si no están suscriptos por el interesado en forma personal y presencial.

Prueba de lo que estamos diciendo lo constituyen las múltiples declaraciones que han publicado los distintos Colegios de Abogados a lo largo y ancho del país en repudio de la circular que atacamos, precisamente por limitar y cercenar el libre ejercicio de la profesión.

Con los mismos argumentos el Colegio de Abogados de Santa Fe envió Carta Documento CD184325165AR en fecha 11/05/23 instanciando la reclamación administrativa previa ante ANSES para no incurrir en el “desprecio de vía”. Sin embargo, ante la urgencia y la falta de respuesta, la presente es la única vía posible.

Creemos Señor Juez que la inconstitucionalidad de la circular en crisis luce palmaria, por lo que así solicitamos que se declare su inaplicabilidad.

IV) MEDIDA CAUTELAR

Solicito, en virtud de los hechos expuestos y de la acreditada necesidad y urgencia, otorgue de inmediato una medida cautelar de no innovar, ordenando a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no aplique la Circular 22/2023 respecto a las abogadas y abogados matriculados en el Colegio actor, durante la tramitación del presente juicio.

La gravedad actual de la situación de los abogados y sus mandantes, y el gravamen que será irreparable sin una medida cautelar urgente, justifican nuestra petición.

Con relación al peligro en la demora, es dable destacar que para la procedencia del dictado de la medida cautelar solicitada, el objeto de la misma es evitar la parálisis de un servicio público esencial, el perjuicio inminente en la vida, la salud, el bienestar físico, social y mental de los abogados y sus mandantes, en virtud de tratarse de una medida necesaria y fundamental para la continuación correcta de sus trámites.

En efecto, por su intermedio se busca otorgar protección urgente a derechos fundamentales que se encuentran palmariamente lesionados. Un daño que, además, se extiende sobre adultos mayores en situación de vulnerabilidad, que por mandato constitucional y convencional, son sujetos de preferente tutela.

Por último, en relación al requisito de la contracautela, es necesario poner de manifiesto que, al ser la medida cautelar una decisión que se adopta con urgencia, a partir de un juicio de probabilidad y verosimilitud, se estima que de tal decisión puede resultar un perjuicio para la parte demandada, debiendo responder en caso de daño la parte que solicitó la medida. En tal sentido, la contracautela más que un presupuesto de las medidas cautelares, constituye la condición que se exige al interesado en obtener dicha medida, de allí que para algunos ordenamientos requerir tal condición sea facultativo para los magistrados, por lo que deberá evaluar V.S. la gravedad del caso, la verosimilitud en el derecho invocado, el perjuicio que esta, prima facie, violación de derechos constitucionales y las finalidades que todo proceso, en especial, la de buscar un equilibrio de fuerzas entre el afectado y el generador de la violación del derecho.

Es evidente que, conforme lo expuesto en los puntos precedentes, la medida solicitada no genera riesgo alguno para la ANSES, pero sí -y mucho- para nuestros representados, en caso de que la medida no sea otorgada.

Resulta por lo tanto viable entender que la caución juratoria es suficiente contracautela para salvaguardar los hipotéticos e improbables perjuicios que la medida pudiese provocar. Los suscriptos brindamos expresamente con este escrito CAUCION JURATORIA EN BENEFICIO DEL COLECTIVO DE MATRICULADOS QUE REPRESENTAMOS.

Si fuese necesario contracautela superior, se servirá V.S. fijarla y la prestaremos a conformidad.

EL PRECEDENTE ABRAMOVICH Y FARIAS

Este mismo juzgado federal en los autos caratulados “ABRAMOVICH, ANDRES Y OTRO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” – Expte. N° FRO 14901/2023 en trámite por ante la Secretaría de Leyes Especiales de este Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe nos concedió en carácter de medida individual lo mismo que hoy solicitamos por el colectivo que representamos.

V.S. entendió que prima facie la Circular cuestionada era inconstitucional y dispuso su suspensión cautelar.

Así fundó:

Ahora bien, en el punto medular del cuestionamiento que se le hace a la circular de Anses, estaría lo referido al trámite “personal” por el adulto mayor que pretende acceder a la moratoria previsional, no pudiendo conferir poder.

Es decir, cuando, la circular dispone en su primera parte “…firmados individualmente por la persona titular…”, y en su último párrafo: “…se hace saber que los formularios que genere el sistema SICA y requieran firma por parte de la persona solicitante…”.

En una interpretación exegética de la norma en cuestión, parecería que las solicitudes de acceso a la moratoria previsional de la ley 27.765, solo pueden ser instadas por su “titular” (el adulto mayor interesado en la moratoria previsional). Desconociendo así la posibilidad de que la firma la realice el apoderado del solicitante o titular.

En este punto se advierte, en este primer análisis dentro del marco cautelar, un probable exceso en los poderes y funciones atribuidas a la ANSES por la ley que la atribuye y confiere competencia.

Ello por cuanto tal apartado de la disposición no hace la oportunidad, merito y conveniencia para el ejercicio de sus facultades, como administración del Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) sino que con ello genera es una lesión de derechos al impedir la representación.

En conclusión, en el caso, la norma cuestionada, apriorísticamente contraría el principio de razonabilidad, de raigambre constitucional, y recae en una posible arbitrariedad que la invalida, ya que sobrepasaría los límites internos de su organización y funcionamiento, avanzando sobre actos preparatorios (vrg. poderes) y no sobre el procedimiento de moratoria en sí mismo. Estableciendo reglas que recaen no solo sobre los administrados, sino también sobre los profesionales de la abogacía, como asimismo desconoce el valor de la función fedataria de escribanos y oficinas públicas de certificaciones habilitadas a tales fines, como a continuación se expondrán.

En su defensa, la demandada aclara que cuando la circular habla de “solicitante” no solo se refiere al titular del beneficio pretendido, sino que también puede serlo su apoderado quien haya solicitado el turno para iniciar el trámite. Sin embargo, seguidamente hace un análisis de lo que implica el procedimiento instaurado por la ley 27705, y justifica la presencia del “titular” en la firma de los formularios, dado que el mismo consiste en asumir una deuda personal con el estado y por tanto debe firmarla quien así lo solicita, por lo que no puede interpretarse que al decir “solicitante” pueda referirse a un apoderado o representante legal.

Sobre este punto, cabe aclara que quedaría subsanado con el otorgamiento de poderes con facultades especiales para realizar tales actos en nombre y representación de otro.

Así las cosas, con el dictado de esta Circular ANSES, por un lado, podría dejar manifiestamente desprotegidas a la clase pasiva y a las personas que con esta nueva Ley n° 27705 pretenden incorporarse al Sistema Previsional, toda vez que al obligarlos a realizar la totalidad del trámite para obtener el beneficio, presencialmente y por sí mismos, los podría poner en un estado de indefensión e incertidumbre total, dado que se ven imposibilitados de acceder al asesoramiento de los profesionales probos en la materia, que los ayude a comprender acabadamente los alcances de la documentación que suscriben.

Cuestión esta última, que tomando en cuenta el criterio consecuencialista, por medio del cual la judicatura debe considerar las consecuencias o repercusiones de sus pronunciamientos, ya que se prevee que el adulto mayor pueda ver operativo su derecho a la asesoría pertinente.

Y por otro lado, afectaría el ejercicio liberal de la profesión del abogado, contrariando no solo normas del Código Civil y Comercial de la Nación como las relativas al contrato de mandato, sino también lo dispuesto por decreto ley 17040/66, que específicamente regula la representación de los afiliados y sus derechohabientes ante los organismos de previsión social, entre los que se encuentran los abogados y procuradores de la matrícula (inc. b, art. 1° Ley 17040/66) quienes pueden hacerlo acreditándolo con la debida “carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial, o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1°, inciso d) del art. 4 , o por escritura pública”, es decir que, no solo desconoce los poderes que las personas administradas hubieren conferido y/o confieran a sus abogados, sino que también desconoce la función fedataria de escribanos u oficinas de certificaciones habilitadas a tales fines.

Siguiendo con el análisis de la norma cuestionada, los abogados podrían verse impedidos, con ella, de representar a los posibles beneficiarios de la ley 27.705, viendo cercenado su derecho de trabajar garantizado en el art. 14 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, de percibir una remuneración por ello, afectando su derecho de propiedad (art. 17 CN). Conforme el art. 1322 del CCyCN: “El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.”

Con lo expuesto, se advierte la ilegitimidad de la Circular en las partes pertinentes en cuestión, dado que se trata de una norma emanada de un órgano de la Administración, que, en este análisis embrionario de la cuestión, podría constituir un ejercicio inválido por parte de la ANSES de atribuciones legislativas adoptadas excediendo así sus potestades, y avanzando más allá de su organización y funcionamiento, legislando sobre actos preparatorios y no sobre el procedimiento de moratoria en sí mismo.

En consecuencia, considero que los recaudos previstos en los apartados 2 y 3 del inciso 1 del artículo 13 de la ley 26.854 se encuentran satisfechos en este caso concreto, siendo, en principio, verosímil el derecho invocado por la actora y arbitraria, la resolución administrativa en cuestión.”

Después de tan lúcidos argumentos, V.S. dispuso la inmediata suspensión de la Circular respecto a los individuos actores.

V) Legitimación Activa.

Mi parte, se encuentra plenamente legitimada para iniciar la presente acción, como Colegio que agrupa, registra y habilita a los profesionales de la abogacía para su ejercicio dentro de esta Primera Circunscripción Judicial.

Siendo sus matriculados todos abogadas y abogados en el ejercicio liberal de la profesión, actúan con frecuencia ante ANSES, y sus posibilidades de desempeño profesional se ven afectadas por la normativa cuestionada.

VI) Legitimación Pasiva.

Se interpone esta acción contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que es sujeto pasivo de esta acción, por ser la autoridad administrativa nacional que dictó la norma en cuestión.

Y es ANSES quien deberá soportar y cumplir la cautelar que solicitamos.

VII) Competencia.

Resultan competentes los Tribunales Federales de nuestra ciudad de Santa Fe en virtud de las disposiciones del artículo 116 de la Constitución Nacional, del C.P.C.C.N. y de toda la ley de rito, en virtud de tratarse de una autoridad nacional que despliega una conducta inconstitucional, y teniendo en cuenta que el domicilio de los actores es dentro de vuestra jurisdicción conforme surge de sus DNI.

X) Procedencia Formal del Amparo.

Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 se verifican en cuanto:

a) Existe un acto de autoridad pública: la Circular 22/2023 impone la firma ante personal de ANSES para poder tramitar como único medio de actuación de los abogados y de tramitación de los beneficiarios;

b) Que en forma actual lesiona y amenaza (esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno y efectivo ejercicio de los más elementales derechos humanos) ya que impide la continuidad en el uso de los poderes emitidos ante notarios u oficinas públicas;

c) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.

d) En cuanto el recaudo “medio judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales conculcados. A esto se suma, que estamos ante una cuestión de pleno derecho en donde no es necesario un amplio debate o la producción de prueba.

La naturaleza de los derechos afectados por la normativa impugnada, no es la de un derecho subjetivo ordinario. Por el contrario, se trata de derechos humanos, cuyo signo distintivo está en su universalidad (son para aplicarlos a todos), y su elevación a rango constitucional, tanto en el 14 como en el 75 incisos 19 y 22 de la C.N. La incorporación de los mismos a la Constitución no es a los meros efectos de incorporar un catálogo de derechos inocuos, sino que debemos utilizar los instrumentos para garantizar el acceso a los mismos, la permanencia y la no afectación arbitraria en su uso y goce.

Por lo tanto, el ordenamiento jurídico será eficaz si garantiza que no se impide el goce de determinados derechos.

En base a lo expuesto consideramos que la Acción de Amparo Colectivo establecida en el art. 43 de la C.N. será una “vía regia” para la tutela de los derechos constitucionales.

XI) Prueba DOCUMENTAL

* Designación de los firmantes como autoridades del CASF

* Copia de la Circular 22/2023

* Copia de CD enviada a ANSES por el Colegio de Abogados de Santa Fe

* Estatuto vigente del Colegio representado

XII) DERECHO.

Que se funda la presente acción en lo dispuesto por los arts. 7, 14, 14 bis, 16, 28, 43, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales de Derechos Humanos suscriptos por Argentina, el Código Civil y Comercial de la República Argentina, en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación,la ley 17040, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en la demás normativa invocada supra en este escrito, y en la ley ritual 16.986.

XIII) Reserva de la Cuestión Constitucional.

Que encontrándose en juego derechos de directa e inmediata raigambre constitucional y convencional, como lo son el derecho al trabajo y al ejercicio de profesión lícita, el debido proceso administrativo, la integralidad y temporaneidad de la prestación previsional, la protección preferente de los derechos de la ancianidad, y la propiedad salarial, una sentencia contraria a la pretensión de mi mandante irrogaría un agravio constitucional de magnitud, por lo cual se hace expresa reserva de la cuestión constitucional para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por el procedimiento previsto por el art. 14 Ley 48.

XIV) Petitorio.

Por todo lo expuesto, respetuosamente a V.S. solicitamos:

1- Nos tenga por presentados, domiciliados física y electrónicamente, patrocinados, y en el carácter invocado de autoridades representantes del Colegio de la Abogacía de Santa Fe CASF, nos otorgue la participación que por derecho nos corresponda.

2- Tenga por promovida acción jurisdiccional de amparo colectivo –art. 43 CN- contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de su circular 22/2023.

3.- Haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de la aplicación de la circular mientras dure el trámite del presente.

4- Oficie la resolución cautelar al ANSES autorizando expresamente a los peticionantes y/o a su patrocinante para el diligenciamiento, a los fines de asegurar el inmediato cumplimiento de la misma.

5- Imprima a la presente causa el trámite de ley.

Provea de Conformidad

Y SERÁ JUSTICIA

 

 

VOTO JOVEN EN SANTA FE

Desde hace varios años está cambiando la consideración sobre la edad habilitante para votar en Argentina, que estaba en 18 años.

Empezó la Nación permitiendo votar a sus autoridades a las personas de 16 y 17 años.

A ello se sumaron casi todas las Provincias.

En Santa Fe tenemos el problema de que el artículo 29 de nuestro texto constitucional provincial (verlo aquí) establece que son electores las personas mayores de 18 años.

“Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.”

La mayoría de los constitucionalistas santafesinos considera que para habilitar personas menores debería reformarse el texto constitucional.

En mi caso, siempre sostuve que ello no es necesario: que en el marco de un diálogo republicano robusto entre los distintos poderes constituidos podía avanzarse con una ley formal (de legislatura) que los habilite. Lo mismo hemos planteado respecto al mandato de 2 años en las Comunas. Lo mismo se ha hecho con respecto al Consejo de la Magistratura (donde el Gobernador se autolimita por decreto) o con el MPA (cuyo diseño contradice el texto constitucional).

Colaboré con varios proyectos de ley que se han venido presentando, pero la mayoría de los legisladores provinciales adhieren a la teoría de que esto solamente puede cambiarse mediante reforma constitucional.

En el mes de mayo de 2021 los diputados Giustiniani y Donnet presentaron un ‘amparo electoral’ ante el Tribunal Electoral Provincial, pidiendo que sea ese órgano el que habilite a los jóvenes de 16 y 17 años.

En esa ocasión el Procurador Electoral Jorge Barraguirre dictaminó en contra (ver AQUÍ), diciendo que la tarea correspondía a la Legislatura.

Y el Tribunal Electoral rechazó el pedido manifestando no tener facultades para modificar un texto constitucional tan claro (ver AQUÍ).

Sin embargo, en mayo de 2023, menos de 2 años después, vuelven Giustiniani y Donnet con el mismo planteo, pero ahora ya sin ninguna forma procedimental, como una simple nota solicitando la incorporación al padrón de los menores por el Tribunal Electoral.

En este caso Barraguirre se manifiesta a favor, dice que la diferencia con el caso anterior es que estaba mal usar la vía del amparo electoral, y que ahora le parece correcto habilitar a los menores (ver AQUÍ).

El Tribunal Electoral, presidido por el juez de la Corte Daniel Erbetta, sin correr traslado a la Provincia ni a nadie, hace lugar al planteo sin aludir al cambio de precedente, y ordena la incorporación con fecha 15/05/23 (ver AQUÍ).

Esto con el proceso electoral en curso, muy avanzado, y habiendo ya pasado la etapa de tachas y agregados al padrón, la etapa de impugnación de residencia, la presentación de listas, etc.

No dudamos de la buena fe y del espíritu progresista y participativo del Procurador y del Tribunal Electoral…

Pero el problema grave es empezar a validar un mecanismo que puede tener consecuencias impensadas: si este tribunal no permanente, formado por jueces sin preparación especializada (un ministro de la Corte, un juez penal y un juez civil), considerado órgano administrativo en la jurisprudencia provincial, empieza a declarar inconstitucionales en aspectos electorales, el panorama es incierto.

Asimismo, la afectación del proceso ya avanzado es un problema para la legitimidad de las elecciones y claridad de los resultados, especialmente teniendo en cuenta que la resolución dejó sin resolver numerosos problemas que genera la incorporación extemporánea de casi 100 mil personas al proceso.

Ante ello, a pedido del partido PAIS, miembro del FRENTE PRIMERO SANTA FE, el 18 de mayo presentamos una impugnación para que se revoque el decisorio y no se afecte el proceso en curso.

La transcribimos al pie o podés descargar el archivo haciendo click AQUÍ.

Nuestro planteo fue presentado como “recurso de reconsideración” ya que conforme al Código Procesal santafesino cuando una decisión fue adoptada sin sustanciación (sin contencioso) siempre debe preceder el recurso de reconsideración al de apelación. Pero en el mismo planteamos que si no era necesaria la reconsideración, se le diera trámite de Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055 (ya que desde el ‘tribunal’ electoral es la única apelación posible).

El TEP nos notifica que tramitará la reconsideración, pero que no admite que sea usada como RI ya que es un recurso autónomo, por lo cual el 24 de mayo presentamos Recurso de Inconstitucionalidad contra la decisión (transcripto abajo).

Como vimos que el Electoral demoraba notablemente el proceso, pedimos a la Corte su avocamiento por un caso de gravedad institucional conforme a la Constitución Provincial.

Por supuesto que recusamos tanto al Procurador como a Erbetta, por haberse pronunciado en baja instancia. Y ellos fueron apartados.

El pedido de que se avoque fue rechazado por la Corte, quien sin embargo en la decisión nos asegura que el Electoral será lo más rápido posible en la tramitación.

Apurado ahora, por Auto 789 del 05/06/2023, el ‘Tribunal’ Electoral dispuso rechazar la reconsideración.

El Procurador (cuyo dictamen conocimos solamente por los medios ya que no se nos permitió el acceso al expediente) se extendió en consideraciones acerca de la legitimidad de nuestro cliente (partido político) para cuestionar el voto joven ya que solamente se vería afectado en las pocas ciudades donde presenta listas de concejales, y sostuvo que no había legitimación provincial porque no presentábamos listas de diputados… Es decir: tiene legitimación, pero no tanta, pero tiene… Una pavada debatir eso en vez del fondo de la discusión: se puede modificar la Constitución Provincial a través del pronunciamiento de un órgano administrativo sin contencioso ninguno?

El Tribunal, en el auto 789, también hace slalom interpretativo diciendo que no se le puede imputar haber declarado la inconstitucionalidad de una norma constitucional, ya que nunca lo hizo. Solamente incorporó al padrón a los menores de 18 años, contradiciendo la norma constitucional, pero no la declaró inconstitucional… ah bueno…

Contra ese auto 789 interpusimos nuevamente Recurso de Inconstitucionalidad, que abajo transcribimos.

El TEP decidió unificar ambos recursos en un solo, y ahí sí decide armar un erróneo contencioso: le corre traslado a los diputados peticionantes iniciales para que defiendan su auto, y a nosotros nos toca el lugar típico de la Provincia de Santa Fe defendiendo la norma constitucional????

En realidad lo que se intenta es demorar el proceso para tratar de llegar a la elección con la decisión inconstitucional vigente. Por eso pedimos que se habiliten días y horas inhábiles, que se reduzcan plazos, y advertimos que no debe correrse nuevo traslado al Procurador ya que no está previsto en la admisibilidad del RI (texto de nuestra presentación abajo). Por supuesto el Electoral, más seudo tribunal que nunca, nos rechaza y se niega a reducir ningún plazo ni a acelerar ningún proceso.

Y ahí estamos esperando de momento…

Si vas hasta el final de la nota, podrás ver las actualizaciones, siguientes movimientos y novedades.

 

 


 

Ref.: Expte. 28370-G-23

Giustiniani Rubén y Donnet Agustina Diputados Provinciales s/ voto joven electores 16 y 17 años”

Resolución 001/2023 fecha 15/05/2023

Recurso de reconsideración

Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055

Impugna ampliación de padrón electoral

RESERVAS

Excelentísimo Tribunal Electoral:

Mario Atilio Deschi, DNI 12.437.746 y Néstor Darío Deschi, DNI 14.760.183, apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe (carácter debidamente asentado en este TEP), con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, con domicilio que constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, electrónico en electoral@rondina.com.ar, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:

I – OBJETO

Que vengo a impugnar la decisión de ese Tribunal Electoral de incorporar sorpresivamente al padrón provincial a miles de personas de 16 y 17 años.

Es objeto del presente que se revoque por contrario imperio lo resuelto, manteniendo el padrón electoral tal como fue publicado en fecha 17/04/2023 para las elecciones provinciales en curso.

Solicito la presente impugnación se tramite con la urgencia del caso, y bajo el trámite que procedimentalmente disponga como procedente.

Como el Tribunal emitió una resolución sin cauce procesal alguno, y sin traslados, es difícil entender de qué modo se puede impugnar.

Ya que la resolución 0001/2023 fue adoptada sin sustanciación contenciosa, consideramos procedente el recurso de reconsideración ante el propio Tribunal.

Pero si V.E. considerase que la misma es improcedente, solicitamos se le dé el trámite ley 7055, concediendo plazo para la readecuación formal, y admitiendo la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad para su tramitación por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.

A todos los fines, reservamos derechos y acciones para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe vía QUEJA ley 7055, para el caso de que este Tribunal Electoral rechace nuestro planteo.

II – NUESTROS AGRAVIOS CONCRETOS

Primer agravio particular: la incorporación de personas que implica casi un 3% más del padrón dificulta el acceso de nuestros candidatos a bancas de diputados y concejales incrementando la cantidad de votos necesarios para lograrlo.

Asimismo nuestras listas fueron conformadas sin tener en cuenta este nuevo perfil de electores, con lo cual estamos en inferioridad de condiciones para convencerlos de que nos voten.

En tercer lugar se nos está impidiendo tachar, agregar e impugnar residencias de numerosas personas de 16 y 17 años que no viven donde dicen sus DNI, que no estarían en condiciones de sufragar, o que deberían agregarse. Ello porque esas etapas en este proceso electoral ya fenecieron, con lo cual se agregan 100 mil electores ‘inimpugnables’.

De consolidarse esta inclusión, nuestra competitividad electoral se ve afectada, el resultado nos afectaría y lo tendríamos que desconocer, o directamente nos veríamos obligados a retirarnos de la contienda electoral.

III – FUNDAMENTOS

La cláusula constitucional. Incompetencia del órgano administrativo ‘Tribunal Electoral’. Necesidad de ley formal.

Es claro que la Constitución Provincial establece en su artículo 29: “Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.”

Ello no quita que, en nuestra opinión personal, dicha limitación pueda haber devenido en excesivamente restrictiva, ya que a la luz de la evolución actual, parecería razonable habilitar electores desde los 16 años.

Sin embargo esa decisión -en principio- corresponde a una Convención Reformadora del texto constitucional.

Alternativamente, imbuidos de la idea de promover un DEBATE DEMOCRÁTICO ROBUSTO, hemos propuesto reiteradamente que se habilite votantes desde los 16 años mediante una decisión conjunta de los poderes constituidos que declare la inconstitucionalidad del texto constitucional a la luz de la Constitución Nacional y los tratados con su jerarquía, dictando en ese caso una norma (LEY FORMAL) que reemplace a la vigente, dando lógica y previsibilidad a los futuros procesos electorales.

El Procurador Electoral ha dicho en la radio donde se expide: “quienes piden una ley aceptan que está bien habilitar desde los 16 años, entonces que no cuestionen la decisión del Tribunal Electoral”. Estas expresiones parecen confundir el medio con el fin, cosa inadmisible en un estado constitucional de derecho, porque bajo ese argumento lo que está bien para una ley puede ser hecho por un decreto o por una proclama…

Por nuestra parte consideramos que resulta inconstitucional que esta decisión sea adoptada por el Tribunal Electoral Santafesino (ente administrativo como él mismo ha dicho reiteradamente y la Corte confirmado).

Así lo dijo la Procuración Electoral a cargo del Dr. Barraguirre en su dictamen 127 del 06/05/2021: “esta reclamación importaría reescribir el artículo 29 de la Constitución Provincial y entiendo que la Legislatura puede tener, aún, una palabra que decir.”

Y luego expresamente dijo que el Tribunal Electoral “No integra el Poder Judicial de la Provincia”.

También, en su párrafo 22 inciso 3 dice que es muy alto el costo deliberativo de permitir una resolución jurisdiccional en términos de “conversación pública”, conversación que en este caso ni siquiera se dio, no solamente por obviar a los otros poderes, sino por la falta de contencioso.

Lo mismo en el dictamen 155 de fecha 21/06/2019 donde dijo que era deber del Tribunal Electoral “pese a ser un órgano administrativo” aplicar todo el bloque de constitucionalidad electoral. Pero, en el citado dictamen 127, nota al pie N.º 8, advirtió “Ello porque no se trataba de analizar una norma de rango constitucional provincial.”

El dictamen 127/21 de Barraguirre sobre voto joven de estos mismos diputados hoy actores concluía: “Rechazar el planteo formulado en razón de la INCOMPETENCIA del Tribunal para entender en la materia.”

Y el Tribunal Electoral Provincial, en el auto 166 de fecha 14/05/21 dijo claramente: “el control de constitucionalidad es una facultad que corresponde en exclusiva al Poder Judicial y, en consecuencia, el Tribunal Electoral no se encuentra habilitado para decidir la pretensión deducida.”

Queda claro entonces que tanto para este Tribunal, aunque con sus inevitables cambios subjetivos anuales, como para la Procuración (Barraguirre) resulta imposible legal y legítimamente la DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN que el Tribunal Electoral ahora intenta.

Sin embargo, el cambio de criterio da inestabilidad e imprevisibilidad a la normativa vigente, ya que por lo visto, las competencias de los órganos son variadas cuando ellos mismos quieren, asumiendo otras, o rechazándolas, según sea el momento, los cargos en disputa, el peticionante, o el objeto…

Por nuestra parte siempre sostuvimos lo mismo: para apartarse de la regla constitucional debería hacerse por ley de la Legislatura, en el marco de un acuerdo de los representantes del pueblo que conforman el Poder constituido. No por una decisión unilateral, monologante, sin contencioso, de un órgano administrativo.

En ese mismo criterio se inscribió la Corte Suprema de Santa Fe cuando en la sentencia del caso Spelta dijo (considerando 3.2.1 ministro FALISTOCCO): la superación del modelo constitucional de Ministerio Público fue posible por una autolimitación coordinada de los tres poderes constituidos que habilitaron el sistema de las leyes 13013 y 13014.

Es notable el cambio de criterio de la Procuración, escudándose únicamente en que al no ser ya un amparo puede resolverse a diferencia de 2021. Siendo que en 2021 no solamente se cuestionó la competencia por acción sino también la competencia por objeto (inconstitucionalidad). Para terminar haciendo “constitucionalismo a la carta” pese a cuestionarlo en su considerando 28.

Lo mismo debemos decir del Tribunal Electoral que en esta composición subjetiva olvida completamente lo resuelto hace 24 meses.

EL FEDERALISMO PATOLÓGICO. LA DESPECTIVA IRONÍA DE VIVIR EN SANTA FE

En el dictamen el Procurador sostuvo que el voto desde los 16 años estaba impedido por un “federalismo patológico”, pretendiendo que la facultad reservada por las Provincias de elegir sus autoridades con su régimen electoral es una enfermedad.

Aparentemente, adoptar linealmente las normas nacionales sería hacer “Federalismo sano”.

Y alude a la “ironía de vivir en Santa Fe” como añorando que en la CABA se tienen derechos de los que nos vemos privados los santafesinos atrasados.

Notable interpretación de la misma procuración que hace apenas dos años dictaminó que no podía intervenir en la “adaptación a derechos y garantías consagrados en el bloque de constitucionalidad federal y las leyes que lo instrumentan.” (dictamen 06/05/21).

Y el propio Tribunal Electoral no estaba contra el federalismo electoral en su auto 166 del 14/05/21 cuando dijo “no se trata el caso de una vulneración manifiestamente arbitraria o ilegal del ejercicio pleno del derecho de sufragio en el marco de un acto comicial estadual, sino que se pretende una adecuación o interpretación de la normativa provincial que regula el derecho al voto con las disposiciones nacionales vigentes.”

Llamarle “federalismo patológico” a un ingrediente esencial del Sistema de Estado Federal como es la autocefalía implica el resquebrajamiento de todo el sistema, actitud que se viene manifestando en distintos pronunciamientos de esta Provincia, como por ejemplo cuando en la causa TRAFERRI se ha propuesto que la Provincia debía limitar los fueros de sus legisladores acatando el sistema que prevé la ley nacional de fueros de funcionarios nacionales, como si fuese prohibido a las Provincias darse sus propias instituciones.

Cita Barraguirre en este caso su opinión en ‘Traferri’, aceptando claramente que hay una mirada nacionalizadora de los preceptos operativos en la Procuración.

Eso ya no es ‘federalismo patológico’ sino otra conocida patología constitucional: ‘unitarismo’ ya que pretende negar a los estados parte incluso el derecho a darse sus propias autoridades con los padrones democráticamente construidos por sus constituciones.

Y ello queda notablemente verificado cuando el Dictamen 163 del 10/5/23 alude al artículo 6 de la Constitución Provincial que asegura a los habitantes de la Provincia los derechos que gozan los habitantes de la Nación, confundiendo los derechos de las personas que asegura la Constitución Nacional con los derechos procedimentales que se han reservado las provincias.

Y alude al 6 aunque (en una nota al pie, porque no en el cuerpo) alude a que el bloque de derechos no incluye la parte orgánica, y sin embargo quiere aplicarlo orgánicamente al proceso electoral.

El mismo Procurador, preocupado por la contradicción, aclara (nota al pie N.º 20) que el caso de Reutemann (Partido Justicialista c Provincia de Santa Fe) no tendría lugar en su interpretación ya que eso no sería derechos sino orgánico (contrariamente a lo que sostuvo Reutemann en su momento con similares argumentos).

Es que se le complica la explicación de por qué anulan una norma provincial y transcriben una nacional, pero solamente en un punto.

O acaso los santafesinos no tenemos derecho a la reelección del Gobernador como lo tenemos para la reelección del Presidente? Tenemos derecho inalienable a elegir representantes para el Consejo de la Magistratura Provincial? Nadie nos podría negar el derecho a una auditoría general presidida por un Auditor designado por la oposición? Debería anularse la distribución de 28 diputados para el ganador ya que el sistema nacional respeta estrictamente el D’Hondt ?

En serio vamos a renunciar a todas las particularidades electorales provinciales y vamos a replicar como loritos jurídicos las normas nacionales? Eso es federalismo sano?

El Procurador, en una extraña interpretación, considera que el armado del Registro de Electores es una cuestión de derechos personales, y no una cuestión orgánica (o ‘preorgánica’ ya que es para la formación de los órganos).

Claramente el derecho electoral es materia reservada por las Provincias, facultad no delegada al Estado Federal.

Por lo tanto estamos en materia reservada. Y es imposible sostener que siendo materia reservada estemos hablando de derechos personales.

EL PROBLEMA DE LA OPORTUNIDAD Y EL REGISTRO (PADRÓN) DE ELECTORES

Que se pretenda cambiar el padrón (registro) de electores en un momento en que ya pasó la etapa de observación, agregados y tachas, resulta claramente violatorio de los derechos de los competidores, e intoxica el proceso electoral en curso.

Incluso estos agregados tardíos provocan que no se pueda discutir la falta de residencia de los nuevos electores en los distritos comunales, siendo que muchos de estos jóvenes no residen en su localidad de origen donde el DNI los consigna.

Y se generan innumerables problemas e irregularidades. Citemos algunas:

* Deberían poder afiliarse a los partidos políticos también las personas de 16 y 17 años

* Los avales prestados a las listas son ahora insuficientes

* Los votos estimados para ingresar escaños serán ahora más que los previstos por cada partido, y quizás alguno hubiera decidido no competir, o competir en otra alianza.

* Los candidatos elegidos para convencer a determinado padrón electoral, podrían haberse presentado candidatos más jóvenes para convencer a las 100.000 personas que ahora se agregan

* Los sujetos incorporados, tachados, observados, donde no se tuvo en cuenta a ese sector invisible entonces, y ahora caído sobre el padrón.

* El derecho electoral pasivo (a ser elegido) de los votantes de 16 y 17 años, que probablemente debería discutirse, ya que con el mismo argumento que se habilitó los 21 años para las comisiones comunales, debería extenderse a los 18, e incluso a los menores.

* La cantidad de mesas y fiscales

Todas estas consecuencias hacen que los partidos y frentes que compiten ven cambiado el escenario, movido el arco, con el proceso en curso.

Cómo se impugna el padrón si ya fue exhibido?

Se reanudan los plazos vencidos??

Ninguna de estas cuestiones de REALISMO ELECTORAL son consideradas en el análisis que hace el Procurador en su considerando 28.

Semejante incertidumbre genera malestar, es injusto con quienes se ataron a los plazos, y acarreará irregularidades que pueden dejar en discusión el resultado electoral.

EL PADRÓN QUE UTILIZAREMOS

El padrón a utilizar será el nacional como manda el artículo 3 de la ley 4990?

Si es así, están habilitados aquellos jóvenes de 15 años que cumplen los 16 después de las elecciones PASO de Santa Fe pero antes de las nacionales…

Ni el Procurador, ni este Tribunal, dedicaron un párrafo a aclarar esta situación práctica, siéndoles suficiente derivarlo “a las autoridades y agencias pertinentes”.

Pero lo cierto es que una decisión como la adoptada tiene aspectos prácticos que debieron resolverse, ya que una decisión de estas características (tal como ha señalado la Corte Suprema Nacional en reiteradas ocasiones) “no puede desentenderse de las consecuencias prácticas de su decisorio”.

VOTO OBLIGATORIO U OPTATIVO

Tampoco el Procurador ni el Tribunal se han planteado la cuestión acerca de la obligatoriedad del voto de las personas de 16 y 17 años.

Si bien la alusión a la ley electoral nacional parece remitir a la voluntariedad de su voto, no es un tema menor y debió ser definido claramente.

Si miramos la Constitución Nacional y la Provincial, la regla es obligatoriedad.

Sin embargo, si están haciendo un mero calcado de las normas nacionales, lo establecen como optativo.

Hay un montón de consecuencias prácticas relacionadas con esta cuestión: las sanciones por omisión de voto, la campaña que harán los partidos, la organización de los comicios, etc.

Nuevamente: no es solamente declarar inconstitucionalidad y hacer botellas. La sensación de superioridad moral que campea en los textos cuestionados no puede relevar a los decisores de la responsabilidad técnica legislativa ya que están legislando al anular una norma y crear otra…

Más aún: el Tribunal Electoral, como es un órgano administrador y no judicial de las elecciones, debería entender que es él mismo la “autoridad y agencia” que debe resolver las cuestiones prácticas que surgen de sus decisiones…

LOS MENORES EXTRANJEROS. POSIBLE DISCRIMINACIÓN XENÓFOBA

Otra de las cuestiones de las que no se hace cargo la resolución 0001/2023.

En el orden local (Comunas y Municipios) los extranjeros están habilitados para votar.

Si fuese coherente la decisión, al habilitar a los menores para votar en todas las elecciones provinciales, debería habilitar también a las personas de 16 y 17 años extranjeras para que voten en las elecciones de autoridades para la localidad en que residen.

Pero como el proceso electoral está en curso, como es muy difícil a esta altura armar padrón de extranjeros menores, directamente la resolución los ignora y les niega el voto que la propia Constitución Provincial les otorga a los extranjeros en el orden local (art. 29 tercer párrafo).

Así quedan excluidos por su origen un grupo importante de personas de 16 y 17 años, discriminados por ser extranjeros, violando el Tribunal Electoral expresamente una disposición constitucional provincial.

Los extranjeros legalmente residentes pueden votar en Santa Fe. Y si se habilita el voto a los menores argentinos, no puede discriminarse a los menores extranjeros.

Pero eso es lo que también hizo este inválido decisorio.

LOS PETICIONANTES. EL CASO POLINO – BRAVO

Párrafo aparte para la calificación subjetiva de los actores.

El dictamen del Procurador, como luego veremos, trata de ubicar a los peticionantes como sujetos que sufren la vulneración de su derecho electoral ACTIVO (a elegir) en la nota al pie N°1. Lo cual es incorrecto, porque ambos son votantes habilitados por su edad.

Invocar el carácter de diputado provincial conspira contra la posibilidad de proponer esta causa judicialmente (aunque sea sólo en apariencia judicial).

Más aún cuando Giustiniani y Donnet han presentado ya dos proyectos para habilitar el voto joven mediante ley de la Legislatura.

Sin embargo, la propia Legislatura ha rechazado los proyectos, ya que la mayoría de los legisladores consideró que no tienen competencia para avanzar contra la letra de la Constitución.

Y entonces ambos legisladores, que admitían que su función es presentar proyectos de ley, deciden dejar el debate democrático legislativo, dejar de cumplir su función, y atacar lateralmente desde los tribunales.

Declaraciones del diputado Giustiniani “si seguíamos esperando la burocracia de la Legislatura nunca lo hubiéramos conseguido”.

Sabiamente se dijo en la causa Polino – Bravo que “ellos se encuentran habilitados para cumplir con su mandato, defender la legalidad y los intereses de los ciudadanos que los eligieron, pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la Constitución Nacional, como integrantes del Poder Legislativo…”

Por el contrario, ahora al debate en la Legislatura se lo tilda de ‘burocracia’ y se prefiere acudir a los Tribunales, vaciando a la CONVERSACIÓN PÚBLICA, debilitando el debate democrático, renunciando al funcionamiento republicano de las distintas funciones del poder, pero al mismo tiempo llamando a los jóvenes a votar para elegirlos nuevamente legisladores.

Quizás sería mejor que se propongan a la ciudadanía como actores judiciales y no para ocupar una banca donde no están dispuestos a debatir, negociar, convencer, hasta lograr la sanción de las normas necesarias.

En error similar incurre el Tribunal Electoral cuando dice que el tratamiento legislativo ha sido postergado y nunca tratado. Eso es en sí mismo una respuesta legislativa: el legislador también se manifiesta cuando no aprueba un proyecto porque allí todo se construye por consensos, o no nace.

Entonces que no haya sido tratado es una respuesta, no un silencio. Y debería discutirse en todo caso qué hace falta corregir o generar para encontrar los acuerdos que permitan evolucionar a nuestra norma.

LAS NORMAS APLICADAS

Tanto el Procurador, como luego este Tribunal Electoral, sostienen que las normas que se imponen sobre nuestro texto constitucional:

1- provienen de tratados y de normas constitucionales superiores?

Error: no hay normas superiores a la Constitución de Santa Fe en materia electoral local. Creen que las normas nacionales son siempre superiores a las provinciales porque directamente desconocen que cada una es superior en su esfera de facultades. Y como hemos señalado hasta el cansancio, repitiendo los argumentos de la Corte Nacional en “Partido Justicialista c/ Provincia de Santa Fe”:

este tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de “que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 104” (causa L.XXX. “D. Luis Resogali c. Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos”, fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373).”

2- Regulan derechos humanos?

La conformación del padrón no es un derecho humano, no hay un derecho humano de las personas de 16 y 17 años a ser elector en el orden local. Es precisamente una cuestión orgánica que cada Provincia habilita de acuerdo a su propia constitución.

Dijo la CSJN en “Partido Justicialista”:

Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano (…) no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas” (González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, ps. 648/49; Fallos: 311:465).”

En este sentido, los “derechos de cada persona están limitados…por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática” (art. 32, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.”

3- Comprometen el diseño del gobierno local? Existe una supervisión Federal por art. 5 CN?

Ampliar el padrón, y más con un proceso electoral en tan avanzado curso, implica un avasallamiento del orden local, al no permitir a la Legislatura decir “su palabra” como proponía el Procurador en 2021.

Por el contrario, no estamos ante un caso que comprometa el principio republicano como condición de reconocimiento federal a la autonomía provincial.

Nuevamente citemos a la CSJN en “Partido Justicialista de Santa Fe”:

desde esta comprensión del doble régimen de poderes y de la recíproca independencia en el ejercicio de ellos en los términos señalados, el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales -relacionados anteriormente- que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.-”

4- Se refieren específicamente a la materia?

La mención del 12.1 de la Convención sobre Derechos del Niño que alude a su derecho a ser oído y expresar su opinión no explica que sea obligatorio concederle voto a los niños en las elecciones generales.

Ni siquiera menciona la materia electoral.

Con ese argumento no explican ni la Procuración ni el TEPSF por qué le niegan ese derecho a los ciudadanos de 15 años.

Lo cierto es que la normativa invocada no refiere específicamente a la materia, y extraer eso de una opinión consultiva que dijo extender la cuestión de la opinión a “todo asunto que lo afecte” es mucho extender interpretativamente.

5- Son normas de recomendación? ‘soft law’

Sí, las que pretende aplicar son meramente recomendaciones genéricas. No son normas que impongan una orden a los estados provinciales.

De hecho tanto la Declaración Americana como la Convención de los Derechos del Niño proponen un estándar de oír al menor y darle participación en las decisiones que lo afecten, pero siempre con las limitaciones que pueden establecerse por edad.

No hay entonces una obligación de habilitar el voto, es claramente el derecho liviano que el Procurador quiere evitar.

NULIDAD POR FALTA DE CONTENCIOSO

Si la idea era declarar la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución Nacional a través de un órgano administrativo, no podía ello hacerse mediante una actuación unilateral.

Se recibió el reclamo de los diputados y se corrió traslado a la Procuración Electoral.

Pero con quién se estableció el contencioso?

Con nadie.

No se citó a la Provincia de Santa Fe, como hubiera correspondido, a defender su norma constitucional vigente.

No se corrió traslado a los partidos y frentes que ya estaban compitiendo para que opinen sobre la modificación repentina del proceso.

Incluso en el punto 4.d) el Tribunal Electoral manifiesta que puede resolver conflictos entre partes en disputa, pero no habilita ningún contencioso, ni corre ningún traslado, imponiendo a la Provincia de Santa Fe unas obligaciones sobre las que no pudo expresarse.

Fue un monólogo sólo revestido con formas jurídicas, una conversación unilateral, no adversarial, formato dialógico con el que no puede construirse democráticamente derecho, y menos cuando lo que se hace es nulificar una norma constitucional, cúspide del diálogo social.

La falta de todo trámite hace inválido lo decidido y descalifica el pronunciamiento electoral.

NULIDAD POR INEXISTENCIA DE VÍA y OTRAS IRREGULARIDADES

Cuando en el año 2021, tanto el Procurador como el Tribunal rechazaron el mismo pedido de los mismos actores, habían utilizado los peticionantes la vía del ‘amparo electoral’.

Esta vez directamente dirigieron un SIMPLE PEDIDO al Tribunal, sin ninguna forma jurídica, ni de la 4990 ni de ningún otro cauce procesal.

Solamente piden “arbitre medidas para que cese la discriminación”.

Y el Procurador alienta ello, como única diferencia con el caso 2021 al que repentinamente olvidaron.

Dice el dictamen 163 (nota al pie N°1): “Entiendo que la cuestión de la vía elegida no ofrece eventuales reparos: en esta oportunidad los solicitantes tienen legitimación para peticionar (forman parte del actual cuerpo de representantes con aspiraciones a ser reelectos -lo que importa poner en juego sus derechos electorales activos-), lo hacen en virtud de derecho de incidencia colectiva (centralmente como individuales homogéneos de un grupo especial de afectados) y no emplearon la vía que consideraciones (sic) inadecuadas en PFE Dictámenes 127:2021, en tanto no se trata de un amparo electoral, remedio que sirve a otros fines.”

Al respecto, surgen varias consideraciones:

1- es peor darle forma de amparo electoral a una presentación que hacer una simple nota. El fin del derecho procesal electoral

2- A la fecha en que Barraguirre dictamina ni Giustiniani ni Donnet eran candidatos, con lo cual la legitimación invocada por el Procurador no era cierta

3- No está en juego el derecho electoral ACTIVO (derecho a elegir) de los peticionantes. Porque hasta donde sabemos tienen más de 18 años… Es incomprensible por qué el Procurador pretende justificar de este erróneo modo la legitimación que los peticionantes no tienen.

4- No se comprende que los peticionantes sean “individuales homogéneos de un grupo especial de afectados”.

5- En ninguna parte más del dictamen ni de la resolución se alude a un derecho colectivo representado por los peticionantes

Entonces: sin vía procedimental, sin necesidad de acreditar interés propio, sin necesidad de argumentar alguna procedencia formal, se avanza en una decisión fuertemente impulsada por el fondo.

Todo lo señalado conspira también contra la validez del decisorio.

LA CLARIDAD DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. EL ATAJO PARA NO DECLARARLA INCONSTITUCIONAL

Cuando la norma es clara no se justifica buscar interpretarla.

En todo caso puede corresponder su descalificación como inconstitucional.

Pero el Sr. Procurador en su dictamen pretende interpretar que al mencionar la Constitución Provincial a los electores de 18 años de edad no los está excluyendo a los menores.

Aunque se quede solamente con los de 16 y 17 sin explicar el por qué de ese corte temporal…

Pero no hacía falta interpretar, sino lisa y llanamente aplicar lo que es claro, o descalificar y anular por inconstitucional.

Pero claro, eso traía algunas complejidades, y optaron por no declarar expresamente la inconstitucionalidad, porque tendrían que haber tramitado un auténtico proceso.

Entonces el resultado de la resolución 0001/23 es “disponiendo la incorporación” pero sin anular, solamente como si fuera una interpretación de una norma confusa.

Y la norma es clara. Pero busca el órgano un subterfugio para no someterse a los procedimientos exigentes de una decisión tan grave.

Esa lateralización del ataque a la norma constitucional no puede ser admitida como pronunciamiento válido.

IV – RESERVAS

Para el hipotético e improbable caso de que este Excelentísimo Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe haga lugar a la impugnación presentada, dejamos desde ya reservados nuestros derechos y acciones, en particular de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe por la vía del Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055 en defensa de nuestro derecho electoral.

Si se nos niega la admisibilidad, emita con urgencia las copias de artículo 357 a los fines del artículo 357 CPCCSF para tramitar la queja ante la Corte.

A los mismos fines reservamos derechos y acciones para acudir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 48 por violación a nuestros derechos electorales afectados con la inconstitucional y sorpresiva incorporación masiva al Registro Electoral 2023.

V – PETITORIO

Por todo lo manifestado de V.E. solicitamos:

1) Nos tenga por presentados, con patrocinio letrado y domicilios físico y electrónico constituidos

2) Por presentado recurso de reconsideración contra la Resolución 0001/2023 del Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe

3) Si considera que no corresponde tramitar recurso de reconsideración, asigne el curso de ley 7055 al presente, otorgue plazo para readecuación formal, y conceda su admisibilidad hacia la urgente resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe

4) Admita el recurso presentada, revoque por contrario imperio lo resuelto, manteniendo el padrón electoral tal como fue publicado en fecha 17/04/2023 para las elecciones provinciales en curso.

5) Tenga presentes las reservas formuladas

Provea de conformidad

Y SE HARÁ JUSTICIA

 


 

PRIMERA ACTUALIZACIÓN:

El 23 de mayo el Tribunal Electoral nos comunica que le da trámite al Recurso de Reconsideración, pero nos advierte que el Recurso de Inconstitucionalidad no se puede interponer subsidiariamente porque es autónomo.

Nosotros lo interpusimos primero al de Reconsideración porque la regla general procesal es que contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, siempre corresponde primero la reposición, para luego pasar a la apelación (en este caso RI).

Pero ante la comunicación del TEP, interpusimos ahora sí de manera separada el Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055.

Lo transcribimos a continuación:

REF.: Expte. 28370-G-23

Giustiniani Rubén y Donnet Agustina Diputados Provinciales s/ voto joven electores 16 y 17 años”

Resolución 001/2023 fecha 15/05/2023

Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055

RESERVAS

Excmo. Tribunal Electoral:

Mario Atilio Deschi, DNI 12.437.746 y Néstor Darío Deschi, DNI 14.760.183, apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe (carácter debidamente asentado en este TEP), con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, con domicilio que constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, electrónico en electoral@rondina.com.ar, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Que vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 7055 contra la decisión de ese Tribunal Electoral de incorporar sorpresivamente al padrón provincial a miles de personas de 16 y 17 años expresada en la resolución 0001/2023.

En fecha 18/05/2023 interpusimos reconsideración y subsidiario Recurso de Inconstitucionalidad, en atención a la complejidad procesal del caso ya que la resolución fue dictada sin sustanciación, con lo cual era difícil ver una “sentencia definitiva”.

Sin embargo, con fecha 23/05/2023 el Tribunal Electoral nos hace saber que “no ha lugar” a la subsidiaria presentación de RI ya que es autónomo y debe presentarse si correspondiere en tiempo y forma.

Por ello, nos vemos forzados a encauzar nuestra anterior presentación ahora también como Recurso de Inconstitucionalidad a fin de preservar nuestros derechos, especialmente teniendo en cuentas las confusas o inexistentes reglas procesales que se advierten en el caso de marras.

A todos los fines, reservamos derechos y acciones para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe vía QUEJA ley 7055, para el caso de que este Tribunal Electoral rechace nuestro planteo.

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

A. Término.

El presente Recurso es interpuesto dentro del término establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7055.

Si bien no se nos notificó, porque no fuimos parte ni hubo ningún contencioso, la resolución 0001/23 tiene fecha de emisión 15/05/2023 y se dio a conocer por los medios en fecha 16/05/23.

Por lo tanto el presente ingresa en tiempo y forma.

B. Fundamentación.

Conforme surgirá de los términos del presente memorial, V.E. podrá advertir que el recurso aquí planteado encuentra suficiente fundamento en el concreto relato de los hechos que lo motivan, la materia constitucional en debate y la vinculación directa entre los antecedentes fácticos y la cuestión constitucional y federal planteada.

C. Introducción de la cuestión constitucional y federal.

Esta parte no realizó la reserva de la cuestión constitucional y de la cuestión federal ya que no fue parte de ningún contencioso ante el Tribunal Electoral, pero la deducimos en la presente en atención a la inconstitucionalidad y arbitrariedad sorpresivas que se advierten.

D.- Cumplimiento de los requisitos comunes.

La sentencia aquí impugnada ha sido dictada por el Tribunal Electoral, existiendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema Provincial sobre su impugnabilidad mediante RI 7055. La materia litigiosa constituye cuestión justiciable. La resolución aquí impugnada ocasiona un gravamen irreparable. El agravio subsiste al momento de la interposición de este recurso.

E.- Cumplimiento de los requisitos propios.

En primer lugar, el decisorio que aquí se impugna constituye sentencia definitiva (art. 1º Ley Nº 7055).

Si bien bajo el ropaje de resolución administrativa de incorporación de electores, estamos ante una auténtica decisión que anula un artículo de la Constitución Provincial.

Lo decidido en la resolución aquí impugnada importa un gravamen de imposible reparación ulterior para nuestra parte salvo, claro está, por la vía que aquí se intenta. De no abrirse entonces la vía extraordinaria para revisar la resolución recurrida, esta quedará firme sin que nuestra parte haya podido ver tuteladas en debida forma sus garantías constitucionales en cuanto a la defensa en juicio, protección de su derecho electoral activo y pasivo, etc.

En segundo lugar, conforme los antecedentes que se expondrán en el presente recurso, V.E. podrá apreciar que los mismos guardan relación directa con las cuestiones de validez de las garantías constitucionales invocadas, lo que significa que el agravio constitucional planteado se vincula directamente con la materia del litigio.

En tercer lugar, el presente remedio excepcional encuadra en los supuestos previstos en el art. 1º de la Ley Nº 7055.

Sin perjuicio de ello, se destaca la arbitrariedad del fallo recurrido, puesto que el decisorio cuestionado efectúa una inadecuada exégesis constitucional, a la vez que incurre en vicios de sustentación dogmática, autocontradicción y falta de consideración de los extremos conducentes.

III.- NUESTROS AGRAVIOS CONCRETOS

Primer agravio particular: la incorporación de personas que implica casi un 3% más del padrón dificulta el acceso de nuestros candidatos a bancas de diputados y concejales incrementando la cantidad de votos necesarios para lograrlo.

Asimismo nuestras listas fueron conformadas sin tener en cuenta este nuevo perfil de electores, con lo cual estamos en inferioridad de condiciones para convencerlos de que nos voten.

En tercer lugar se nos está impidiendo tachar, agregar e impugnar residencias de numerosas personas de 16 y 17 años que no viven donde dicen sus DNI, que no estarían en condiciones de sufragar, o que deberían agregarse. Ello porque esas etapas en este proceso electoral ya fenecieron, con lo cual se agregan 100 mil electores ‘inimpugnables’.

De consolidarse esta inclusión, nuestra competitividad electoral se ve afectada, el resultado nos afectaría y lo tendríamos que desconocer, o directamente nos veríamos obligados a retirarnos de la contienda electoral.

IV – FUNDAMENTOS

La cláusula constitucional. Incompetencia del órgano administrativo ‘Tribunal Electoral’. Necesidad de ley formal.

Es claro que la Constitución Provincial establece en su artículo 29: “Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.”

Ello no quita que, en nuestra opinión personal, dicha limitación pueda haber devenido en excesivamente restrictiva, ya que a la luz de la evolución actual, parecería razonable habilitar electores desde los 16 años.

Sin embargo esa decisión -en principio- corresponde a una Convención Reformadora del texto constitucional.

Alternativamente, imbuidos de la idea de promover un DEBATE DEMOCRÁTICO ROBUSTO, hemos propuesto reiteradamente que se habilite votantes desde los 16 años mediante una decisión conjunta de los poderes constituidos que declare la inconstitucionalidad del texto constitucional a la luz de la Constitución Nacional y los tratados con su jerarquía, dictando en ese caso una norma (LEY FORMAL) que reemplace a la vigente, dando lógica y previsibilidad a los futuros procesos electorales.

El Procurador Electoral ha dicho en la radio donde se expide: “quienes piden una ley aceptan que está bien habilitar desde los 16 años, entonces que no cuestionen la decisión del Tribunal Electoral”. Estas expresiones parecen confundir el medio con el fin, cosa inadmisible en un estado constitucional de derecho, porque bajo ese argumento lo que está bien para una ley puede ser hecho por un decreto o por una proclama…

Por nuestra parte consideramos que resulta inconstitucional que esta decisión sea adoptada por el Tribunal Electoral Santafesino (ente administrativo como él mismo ha dicho reiteradamente y la Corte confirmado).

Así lo dijo la Procuración Electoral a cargo del Dr. Barraguirre en su dictamen 127 del 06/05/2021: “esta reclamación importaría reescribir el artículo 29 de la Constitución Provincial y entiendo que la Legislatura puede tener, aún, una palabra que decir.”

Y luego expresamente dijo que el Tribunal Electoral “No integra el Poder Judicial de la Provincia”.

Ahora también, en su párrafo 22 inciso 3 dice que es muy alto el costo deliberativo de permitir una resolución jurisdiccional en términos de “conversación pública”, conversación que en este caso ni siquiera se dio, no solamente por obviar a los otros poderes, sino por la falta de contencioso.

Lo mismo en el dictamen 155 de fecha 21/06/2019 donde dijo que era deber del Tribunal Electoral “pese a ser un órgano administrativo” aplicar todo el bloque de constitucionalidad electoral. Pero, en el citado dictamen 127, nota al pie N.º 8, advirtió “Ello porque no se trataba de analizar una norma de rango constitucional provincial.”

El dictamen 127/21 de Barraguirre sobre voto joven de estos mismos diputados hoy actores concluía: “Rechazar el planteo formulado en razón de la INCOMPETENCIA del Tribunal para entender en la materia.”

Y el Tribunal Electoral Provincial, en el auto 166 de fecha 14/05/21 dijo claramente: “el control de constitucionalidad es una facultad que corresponde en exclusiva al Poder Judicial y, en consecuencia, el Tribunal Electoral no se encuentra habilitado para decidir la pretensión deducida.”

Queda claro entonces que tanto para este Tribunal, aunque con sus inevitables cambios subjetivos anuales, como para la Procuración (Barraguirre) resulta imposible legal y legítimamente la DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN que el Tribunal Electoral ahora intenta.

Ahora, en declaraciones periodísticas el Ministro Dr. Erbetta dijo que quienes afirman que el Tribunal Electoral no es un Tribunal sostienen conceptos “anacrónicos”, pero hablamos de precedentes de hace menos de dos años…

Sin embargo, el cambio de criterio da inestabilidad e imprevisibilidad a la normativa vigente, ya que por lo visto, las competencias de los órganos son variadas cuando ellos mismos quieren, asumiendo otras, o rechazándolas, según sea el momento, los cargos en disputa, el peticionante, o el objeto…

Por nuestra parte siempre sostuvimos lo mismo: para apartarse de la regla constitucional debería hacerse por ley de la Legislatura, en el marco de un acuerdo de los representantes del pueblo que conforman el Poder constituido. No por una decisión unilateral, monologante, sin contencioso, de un órgano administrativo.

En ese mismo criterio se inscribió la Corte Suprema de Santa Fe cuando en la sentencia del caso Spelta dijo (considerando 3.2.1 ministro FALISTOCCO): la superación del modelo constitucional de Ministerio Público fue posible por una autolimitación coordinada de los tres poderes constituidos que habilitaron el sistema de las leyes 13013 y 13014.

Es notable el cambio de criterio de la Procuración, escudándose únicamente en que al no ser ya un amparo puede resolverse a diferencia de 2021. Siendo que en 2021 no solamente se cuestionó la competencia por acción sino también la competencia por objeto (inconstitucionalidad). Para terminar haciendo “constitucionalismo a la carta” pese a cuestionarlo en su considerando 28.

Lo mismo debemos decir del Tribunal Electoral que en esta composición subjetiva olvida completamente lo resuelto hace 24 meses.

Ese ‘reseteo’ de la memoria cercana de los encargados de darle Justicia Previsible al sistema santafesino en nada ayuda a la seguridad jurídica ni a la estabilidad gubernamental que se logra mediante un correcto proceso electoral.

EL FEDERALISMO PATOLÓGICO. LA DESPECTIVA IRONÍA DE VIVIR EN SANTA FE

En el dictamen el Procurador sostuvo que el voto desde los 16 años estaba impedido por un “federalismo patológico”, pretendiendo que la facultad reservada por las Provincias de elegir sus autoridades con su régimen electoral es una enfermedad.

Aparentemente, adoptar linealmente las normas nacionales sería hacer “Federalismo sano”.

Y alude a la “ironía de vivir en Santa Fe” como añorando que en la CABA se tienen derechos de los que nos vemos privados los santafesinos atrasados.

Notable interpretación de la misma procuración que hace apenas dos años dictaminó que no podía intervenir en la “adaptación a derechos y garantías consagrados en el bloque de constitucionalidad federal y las leyes que lo instrumentan.” (dictamen 06/05/21).

Y el propio Tribunal Electoral no estaba contra el federalismo electoral en su auto 166 del 14/05/21 cuando dijo “no se trata el caso de una vulneración manifiestamente arbitraria o ilegal del ejercicio pleno del derecho de sufragio en el marco de un acto comicial estadual, sino que se pretende una adecuación o interpretación de la normativa provincial que regula el derecho al voto con las disposiciones nacionales vigentes.”

Llamarle “federalismo patológico” a un ingrediente esencial del Sistema de Estado Federal como es la autocefalía implica el resquebrajamiento de todo el sistema, actitud que se viene manifestando en distintos pronunciamientos de esta Provincia, como por ejemplo cuando en la causa TRAFERRI se ha propuesto que la Provincia debía limitar los fueros de sus legisladores acatando el sistema que prevé la ley nacional de fueros de funcionarios nacionales, como si fuese prohibido a las Provincias darse sus propias instituciones.

Cita Barraguirre en este caso su opinión en ‘Traferri’, aceptando claramente que hay una mirada nacionalizadora de los preceptos operativos en la Procuración. Es decir: todo lo que no sea calcar instituciones nacionales es inconstitucional.

Eso ya no es ‘federalismo patológico’ sino otra conocida patología constitucional: ‘unitarismo’ ya que pretende negar a los estados parte incluso el derecho a darse sus propias autoridades con los padrones democráticamente construidos por sus constituciones.

Y ello queda notablemente verificado cuando el Dictamen 163 del 10/5/23 alude al artículo 6 de la Constitución Provincial que asegura a los habitantes de la Provincia los derechos que gozan los habitantes de la Nación, confundiendo los derechos de las personas que asegura la Constitución Nacional con los derechos procedimentales que se han reservado las provincias.

Y alude al 6 aunque (en una nota al pie, porque no en el cuerpo) alude a que el bloque de derechos no incluye la parte orgánica, y sin embargo quiere aplicarlo orgánicamente al proceso electoral.

El mismo Procurador, preocupado por la contradicción, aclara (nota al pie N.º 20) que el caso de Reutemann (Partido Justicialista c Provincia de Santa Fe) no tendría lugar en su interpretación ya que eso no sería derechos sino orgánico (contrariamente a lo que sostuvo Reutemann en su momento con similares argumentos).

Es que se le complica la explicación de por qué anulan una norma provincial y transcriben una nacional, pero solamente en un punto.

O acaso los santafesinos no tenemos derecho a la reelección del Gobernador como lo tenemos para la reelección del Presidente? Tenemos derecho inalienable a elegir representantes para el Consejo de la Magistratura Provincial? Nadie nos podría negar el derecho a una auditoría general presidida por un Auditor designado por la oposición? Debería anularse la distribución de 28 diputados para el ganador ya que el sistema nacional respeta estrictamente el D’Hondt ?

En serio vamos a renunciar a todas las particularidades electorales provinciales y vamos a replicar como loritos jurídicos las normas nacionales? Eso es federalismo sano?

No, eso es eliminación del federalismo.

El Procurador, en una extraña interpretación, considera que el armado del Registro de Electores es una cuestión de derechos personales, y no una cuestión orgánica (o ‘preorgánica’ ya que es para la formación de los órganos).

Claramente el derecho electoral es materia reservada por las Provincias, facultad no delegada al Estado Federal.

Por lo tanto estamos en materia reservada. Y es imposible sostener que siendo materia reservada estemos hablando de derechos personales.

EL PROBLEMA DE LA OPORTUNIDAD Y EL REGISTRO (PADRÓN) DE ELECTORES

Que se pretenda cambiar el padrón (registro) de electores en un momento en que ya pasó la etapa de observación, agregados y tachas, resulta claramente violatorio de los derechos de los competidores, e intoxica el proceso electoral en curso.

Incluso estos agregados tardíos provocan que no se pueda discutir la falta de residencia de los nuevos electores en los distritos comunales, siendo que muchos de estos jóvenes no residen en su localidad de origen donde el DNI los consigna.

Y se generan innumerables problemas e irregularidades. Citemos algunas:

* Deberían poder afiliarse a los partidos políticos también las personas de 16 y 17 años

* Los avales prestados a las listas son ahora insuficientes

* Los votos estimados para ingresar escaños serán ahora más que los previstos por cada partido, y quizás alguno hubiera decidido no competir, o competir en otra alianza.

* Los candidatos elegidos para convencer a determinado padrón electoral, podrían haberse presentado candidatos más jóvenes para convencer a las 100.000 personas que ahora se agregan

* Los sujetos incorporados, tachados, observados, donde no se tuvo en cuenta a ese sector invisible entonces, y ahora caído sobre el padrón.

* El derecho electoral pasivo (a ser elegido) de los votantes de 16 y 17 años, que probablemente debería discutirse, ya que con el mismo argumento que se habilitó los 21 años para las comisiones comunales, debería extenderse a los 18, e incluso a los menores.

* La cantidad de mesas y fiscales

Todas estas consecuencias hacen que los partidos y frentes que compiten ven cambiado el escenario, movido el arco, con el proceso en curso.

Cómo se impugna el padrón si ya fue exhibido?

Se reanudan los plazos vencidos??

Ninguna de estas cuestiones de REALISMO ELECTORAL son consideradas en el análisis que hace el Procurador en su considerando 28.

Semejante incertidumbre genera malestar, es injusto con quienes se ataron a los plazos, y acarreará irregularidades que pueden dejar en discusión el resultado electoral.

EL PADRÓN QUE UTILIZAREMOS

El padrón a utilizar será el nacional como manda el artículo 3 de la ley 4990?

Si es así, están habilitados aquellos jóvenes de 15 años que cumplen los 16 después de las elecciones PASO de Santa Fe pero antes de las nacionales…

Ni el Procurador, ni este Tribunal, dedicaron un párrafo a aclarar esta situación práctica, siéndoles suficiente derivarlo “a las autoridades y agencias pertinentes”.

Pero lo cierto es que una decisión como la adoptada tiene aspectos prácticos que debieron resolverse, ya que una decisión de estas características (tal como ha señalado la Corte Suprema Nacional en reiteradas ocasiones) “no puede desentenderse de las consecuencias prácticas de su decisorio”.

VOTO OBLIGATORIO U OPTATIVO

Tampoco el Procurador ni el Tribunal se han planteado la cuestión acerca de la obligatoriedad del voto de las personas de 16 y 17 años.

Si bien la alusión a la ley electoral nacional parece remitir a la voluntariedad de su voto, no es un tema menor y debió ser definido claramente.

Si miramos la Constitución Nacional y la Provincial, la regla es obligatoriedad.

Sin embargo, si están haciendo un mero calcado de las normas nacionales, lo establecen como optativo.

Hay un montón de consecuencias prácticas relacionadas con esta cuestión: las sanciones por omisión de voto, la campaña que harán los partidos, la organización de los comicios, etc.

Nuevamente: no es solamente declarar inconstitucionalidad y hacer botellas. La sensación de superioridad moral que campea en los textos cuestionados no puede relevar a los decisores de la responsabilidad técnica legislativa ya que están legislando al anular una norma y crear otra…

Más aún: el Tribunal Electoral, como es un órgano administrador y no judicial de las elecciones, debería entender que es él mismo la “autoridad y agencia” que debe resolver las cuestiones prácticas que surgen de sus decisiones…

LOS MENORES EXTRANJEROS. POSIBLE DISCRIMINACIÓN XENÓFOBA. CATEGORÍA SOSPECHOSA

Otra de las cuestiones de las que no se hace cargo la resolución 0001/2023.

En el orden local (Comunas y Municipios) los extranjeros están habilitados para votar.

Si fuese coherente la decisión, al habilitar a los menores para votar en todas las elecciones provinciales, debería habilitar también a las personas de 16 y 17 años extranjeras para que voten en las elecciones de autoridades para la localidad en que residen.

Pero como el proceso electoral está en curso, como es muy difícil a esta altura armar padrón de extranjeros menores, directamente la resolución los ignora y les niega el voto que la propia Constitución Provincial les otorga a los extranjeros en el orden local (art. 29 tercer párrafo).

Así quedan excluidos por su origen un grupo importante de personas de 16 y 17 años, discriminados por ser extranjeros, violando el Tribunal Electoral expresamente una disposición constitucional provincial.

Los extranjeros legalmente residentes pueden votar en Santa Fe. Y si se habilita el voto a los menores argentinos, no puede discriminarse a los menores extranjeros.

Pero eso es lo que también hizo este inválido decisorio.

LOS PETICIONANTES. EN LA SENDA DEL CASO POLINO – BRAVO

Párrafo aparte para la calificación subjetiva de los actores.

El dictamen del Procurador, como luego veremos, trata de ubicar a los peticionantes como sujetos que sufren la vulneración de su derecho electoral ACTIVO (a elegir) en la nota al pie N°1. Lo cual es incorrecto, porque ambos son votantes habilitados por su edad.

Invocar el carácter de diputado provincial conspira contra la posibilidad de proponer esta causa judicialmente (aunque sea sólo en apariencia judicial).

Más aún cuando Giustiniani y Donnet han presentado ya dos proyectos para habilitar el voto joven mediante ley de la Legislatura.

Sin embargo, la propia Legislatura ha rechazado los proyectos, incluso expresamente hay dictámenes adversos de la mayoría de los miembros de las comisiones por los que los proyectos transitaron, ya que la mayoría de los legisladores consideró que no tienen competencia para avanzar contra la letra de la Constitución.

Y entonces ambos legisladores, que admitían que su función es presentar proyectos de ley, deciden dejar el debate democrático legislativo, dejar de cumplir su función, y atacar lateralmente desde los tribunales.

Declaraciones del diputado Giustiniani “si seguíamos esperando la burocracia de la Legislatura nunca lo hubiéramos conseguido”.

Sabiamente se dijo en la causa Polino – Bravo que “ellos se encuentran habilitados para cumplir con su mandato, defender la legalidad y los intereses de los ciudadanos que los eligieron, pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la Constitución Nacional, como integrantes del Poder Legislativo…”

Por el contrario, ahora al debate en la Legislatura se lo tilda de ‘burocracia’ y se prefiere acudir a los Tribunales, vaciando a la CONVERSACIÓN PÚBLICA, debilitando el debate democrático, renunciando al funcionamiento republicano de las distintas funciones del poder, pero al mismo tiempo llamando a los jóvenes a votar para elegirlos nuevamente legisladores.

Quizás sería mejor que se propongan a la ciudadanía para el cargo de ‘actores judiciales’ y no para ocupar una banca donde no están dispuestos a debatir, negociar, convencer, hasta lograr la sanción de las normas necesarias.

En error similar incurre el Tribunal Electoral cuando dice que el tratamiento legislativo ha sido postergado y nunca tratado. Eso es en sí mismo una respuesta legislativa: el legislador también se manifiesta cuando no aprueba un proyecto porque allí todo se construye por consensos, o no nace.

Entonces que no haya sido tratado es una respuesta, no un silencio. Y debería discutirse en todo caso qué hace falta corregir o generar para encontrar los acuerdos que permitan evolucionar a nuestra norma.

LAS NORMAS APLICADAS

Tanto el Procurador, como luego este Tribunal Electoral, sostienen que las normas que se imponen sobre nuestro texto constitucional:

1- provienen de tratados y de normas constitucionales superiores?

Error: no hay normas superiores a la Constitución de Santa Fe en materia electoral local. Creen que las normas nacionales son siempre superiores a las provinciales porque directamente desconocen que cada una es superior en su esfera de facultades. Y como hemos señalado hasta el cansancio, repitiendo los argumentos de la Corte Nacional en “Partido Justicialista c/ Provincia de Santa Fe”:

este tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de “que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 104” (causa L.XXX. “D. Luis Resogali c. Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos”, fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373).”

2- Regulan derechos humanos?

La conformación del padrón no es un derecho humano, no hay un derecho humano de las personas de 16 y 17 años a ser elector en el orden local. Es precisamente una cuestión orgánica que cada Provincia habilita de acuerdo a su propia constitución.

Dijo la CSJN en “Partido Justicialista”:

Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano (…) no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas” (González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, ps. 648/49; Fallos: 311:465).”

En este sentido, los “derechos de cada persona están limitados…por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática” (art. 32, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.”

3- Comprometen el diseño del gobierno local? Existe una supervisión Federal por art. 5 CN?

Ampliar el padrón, y más con un proceso electoral en tan avanzado curso, implica un avasallamiento del orden local, al no permitir a la Legislatura decir “su palabra” como proponía el Procurador en 2021.

Por el contrario, no estamos ante un caso que comprometa el principio republicano como condición de reconocimiento federal a la autonomía provincial.

Nuevamente citemos a la CSJN en “Partido Justicialista de Santa Fe”:

desde esta comprensión del doble régimen de poderes y de la recíproca independencia en el ejercicio de ellos en los términos señalados, el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales -relacionados anteriormente- que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.-”

4- Se refieren específicamente a la materia?

La mención del 12.1 de la Convención sobre Derechos del Niño que alude a su derecho a ser oído y expresar su opinión no explica que sea obligatorio concederle voto a los niños en las elecciones generales.

Ni siquiera menciona la materia electoral.

Con ese argumento no explican ni la Procuración ni el TEPSF por qué le niegan ese derecho a los ciudadanos de 15 años.

Lo cierto es que la normativa invocada no refiere específicamente a la materia, y extraer eso de una opinión consultiva que dijo extender la cuestión de la opinión a “todo asunto que lo afecte” es mucho extender interpretativamente.

5- Son normas de recomendación? O ‘soft law’ como con un anglicismo las define el Procurador?

Sí, las que pretende aplicar son meramente recomendaciones genéricas. No son normas que impongan una orden a los estados provinciales.

De hecho tanto la Declaración Americana como la Convención de los Derechos del Niño proponen un estándar de oír al menor y darle participación en las decisiones que lo afecten, pero siempre con las limitaciones que pueden establecerse por edad.

No hay entonces una obligación de habilitar el voto, es claramente el derecho liviano que el Procurador quiere evitar.

NULIDAD POR FALTA DE CONTENCIOSO

Si la idea era declarar la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución Nacional a través de un órgano administrativo, no podía ello hacerse mediante una actuación unilateral.

Se recibió el reclamo de los diputados y se corrió traslado a la Procuración Electoral.

Pero con quién se estableció el contencioso?

Con nadie.

No se citó a la Provincia de Santa Fe, como hubiera correspondido, a defender su norma constitucional vigente.

No se corrió traslado a los partidos y frentes que ya estaban compitiendo para que opinen sobre la modificación repentina del proceso.

Incluso en el punto 4.d) el Tribunal Electoral manifiesta que puede resolver conflictos entre partes en disputa, pero no habilita ningún contencioso, ni corre ningún traslado, imponiendo a la Provincia de Santa Fe unas obligaciones sobre las que no pudo expresarse.

Fue un monólogo sólo revestido con formas jurídicas, una conversación unilateral, no adversarial, formato dialógico con el que no puede construirse democráticamente derecho, y menos cuando lo que se hace es nulificar una norma constitucional, cúspide del diálogo social.

La falta de todo trámite hace inválido lo decidido y descalifica el pronunciamiento electoral.

NULIDAD POR INEXISTENCIA DE VÍA y OTRAS IRREGULARIDADES

Cuando en el año 2021, tanto el Procurador como el Tribunal rechazaron el mismo pedido de los mismos actores, habían utilizado los peticionantes la vía del ‘amparo electoral’.

Esta vez directamente dirigieron un SIMPLE PEDIDO al Tribunal, sin ninguna forma jurídica, ni de la 4990 ni de ningún otro cauce procesal.

Solamente piden “arbitre medidas para que cese la discriminación”.

Y el Procurador alienta ello, como única diferencia con el caso 2021 al que repentinamente olvidaron.

Dice el dictamen 163 (nota al pie N°1): “Entiendo que la cuestión de la vía elegida no ofrece eventuales reparos: en esta oportunidad los solicitantes tienen legitimación para peticionar (forman parte del actual cuerpo de representantes con aspiraciones a ser reelectos -lo que importa poner en juego sus derechos electorales activos-), lo hacen en virtud de derecho de incidencia colectiva (centralmente como individuales homogéneos de un grupo especial de afectados) y no emplearon la vía que consideraciones (sic) inadecuadas en PFE Dictámenes 127:2021, en tanto no se trata de un amparo electoral, remedio que sirve a otros fines.”

Al respecto, surgen varias consideraciones:

1- es peor darle forma de amparo electoral a una presentación que hacer una simple nota. El fin del derecho procesal electoral

2- A la fecha en que Barraguirre dictamina ni Giustiniani ni Donnet eran candidatos, con lo cual la legitimación invocada por el Procurador no era cierta

3- No está en juego el derecho electoral ACTIVO (derecho a elegir) de los peticionantes. Porque hasta donde sabemos tienen más de 18 años… Es incomprensible por qué el Procurador pretende justificar de este erróneo modo la legitimación que los peticionantes no tienen.

4- No se comprende que los peticionantes sean “individuales homogéneos de un grupo especial de afectados”.

5- En ninguna parte más del dictamen ni de la resolución se alude a un derecho colectivo representado por los peticionantes

Entonces: sin vía procedimental, sin necesidad de acreditar interés propio, sin necesidad de argumentar alguna procedencia formal, se avanza en una decisión fuertemente impulsada por el fondo.

Todo lo señalado conspira también contra la validez del decisorio.

LA CLARIDAD DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. EL ATAJO PARA NO DECLARARLA INCONSTITUCIONAL

Cuando la norma es clara no se justifica buscar interpretarla.

En todo caso puede corresponder su descalificación como inconstitucional.

Pero el Sr. Procurador en su dictamen pretende interpretar que al mencionar la Constitución Provincial a los electores de 18 años de edad no los está excluyendo a los menores.

Aunque se quede solamente con los de 16 y 17 sin explicar el por qué de ese corte temporal…

Pero no hacía falta interpretar, sino lisa y llanamente aplicar lo que es claro, o descalificar y anular por inconstitucional.

Pero claro, eso traía algunas complejidades, y optaron por no declarar expresamente la inconstitucionalidad, porque tendrían que haber tramitado un auténtico proceso.

Entonces el resultado de la resolución 0001/23 es “disponiendo la incorporación” pero sin anular, solamente como si fuera una interpretación de una norma confusa.

Y la norma es clara. Pero busca el órgano un subterfugio para no someterse a los procedimientos exigentes de una decisión tan grave.

Esa lateralización del ataque a la norma constitucional no puede ser admitida como pronunciamiento válido.

V.- RESERVA DE QUEJA. RESERVA DEL CASO FEDERAL y LA CUESTION CONSTITUCIONAL.

Para el caso de que V.E. deniegue el recurso aquí planteado, hacemos reserva de ocurrir en queja ante la CSJ de esta Provincia para solicitar su concesión, en los términos del art. 8 de la Ley Nº 7055, por cuya razón y a todo evento, introducimos y mantenemos en esta instancia la cuestión constitucional por verse afectados los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Provincia de Santa Fe vinculados a nuestros derechos electorales pasivos y activos, así como al debido proceso y al sano curso electoral, y por los fundamentos desarrollados y conforme la cuestión debatida.

Planteo también el caso federal para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el pertinente recurso extraordinario previsto en la ley nacional número 48, con fundamento en las normas y principios de esa naturaleza y garantías constitucionales, en particular las de los arts. 1, 6, 14, 17, 18, 28, 41 y 43; 121, 123, de la C.N., por su concreta y directa relación con los hechos del caso en el curso de la presente, y en lo que hace al art. 18, se desprende la garantía del debido proceso que éste ampara se extiende a los derechos como los invocados por nuestra parte.

VI.- PETITORIO.

En virtud de los motivos expuestos, a V.E. respetuosamente solicito:

1.- Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter invocado otorgándoseme la participación legal correspondiente.

2.- Tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe contra la resolución 0001/2023 de ese órgano electoral.

4.- Se tengan presente el planteo de la cuestión constitucional y del caso federal conforme los términos expuestos en el acápite anterior, así como la reserva de queja ley 7055.

5.- Oportunamente, se conceda el recurso, elevándose el presente a la Excelentísima Corte, para que deje sin efecto la resolución cuestionada.

Proveer de conformidad

SERÁ HACER JUSTICIA

 



 

SEGUNDA ACTUALIZACIÓN:

El 29 de mayo, ante la falta de novedades del Tribunal Electoral, y viendo que el proceso electoral sigue su curso, decidimos pedir la avocación de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.

De este modo intentamos evitar que el TEP aplique su famosa “cronoterapia” para que la causa se vuelva abstracta.

A continuación, transcribimos el pedido de Avocamiento ante la Corte:

Ref.: Expte. 28370-G-23

Giustiniani Rubén y Donnet Agustina Diputados Provinciales s/ voto joven electores 16 y 17 años”

Resolución 001/2023 fecha 15/05/2023

Tribunal Electoral de Santa Fe

Solicita avocación de la Corte

Conflicto de poderes (93,6)

Gravedad Institucional

HABILITACION DE DIAS Y HORAS

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe:

Mario Atilio Deschi, DNI 12.437.746 y Néstor Darío Deschi, DNI 14.760.183,

I) COMPARECE

Que somos apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe (carácter debidamente asentado en el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe).

En los referidos caracteres solicitamos ser tenidos.

II) OBJETO

Que venimos a solicitar el avocamiento de esta Excelentísima Corte Suprema en la causa de referencia que tramita ante el órgano administrativo denominado ‘Tribunal’ Electoral de la Provincia de Santa Fe.

Que pretendemos que, una vez avocada al tratamiento de la causa, la Excelentísima Corte disponga anular la incorporación de todas las personas de 16 y 17 años al Registro Electoral de la elección en curso, por los argumentos expuestos en el escrito de reconsideración y en el Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055 presentado en baja instancia, al cual remitimos en honor a la brevedad y solicitamos se tenga presente.

III) FUNDAMENTOS DE LA AVOCACIÓN

ANTECEDENTES

Por una simple nota de los diputados en ejercicio Donnet y Giustiniani, previa opinión del Procurador Electoral, sin correr traslado a la Provincia, sin organizar ningún contencioso, el Tribunal Electoral de la Provincia resolvió con fecha 15/05/23 la incorporación al Padrón Electoral (que ya había atravesado las etapas de tachas, agregados, impugnaciones) de casi cien mil personas, aquellas que tienen entre 16 y 17 años.

Con fecha 18/05/23 planteamos recurso de reconsideración (en atención a la falta de contencioso) y subsidiario recurso de inconstitucionalidad.

Con fecha 23/05/23 se nos notificó que se daría trámite a la reconsideración y que el Recurso de Inconstitucionalidad debía ser introducido autónomamente, lo que hicimos con fecha 24/05/23.

Todo indica que el Tribunal Electoral está dilatando el arribo de la causa hasta esta Excelentísima Corte a fin de que se vuelva abstracto el pronunciamiento judicial de Vuestras Señorías.

AVOCACIÓN

El avocamiento se justifica teniendo en cuenta que se dan las circunstancias previstas en las normas constitucionales:

POR CONFLICTO DE ATRIBUCIONES

* Artículo 93, inciso 6:

Estamos claramente ante un conflicto de poderes en la Provincia. Mediante un decisorio del Tribunal Electoral, se pretende incorporar casi cien mil personas que ya no podrán ni tacharse, ni agregarse, ni impugnarse por falta de residencia.

Ello nos obligó a discutir la resolución, pero la demora en dejarnos llegar a una instancia verdaderamente Judicial pone al ‘Tribunal’ Electoral y al Poder Judicial que debe seguir tramitando la causa, en conflicto entre ellos y con el Poder Ejecutivo, organizador de la elección.

Conflicto con el Poder Judicial, ya que un órgano administrativo se consideró habilitado para declarar la inconstitucionalidad de un artículo de la propia Constitución Provincial.

Además del conflicto con el Poder Legislativo que se evidencia en que el TEPSF se haya arrogado facultades para legislar una institución electoral diferente a las previsiones electorales de ley.

Este requisito de haber discutido nuestra parte la decisión, resulta esencial tal como esta Corte lo destacó en el caso “CARRERAS”:

tal como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, la consideración de este tipo de pedidos supone la concurrencia de procesos que, de contar con sentencia, ésta haya sido recurrida ( “Martínez Costa”; A. y S. T. 132, pág. 489), o respecto de la cual conste que se hayan seguido las instancias recursivas ordinarias (“Sánchez Romero”; A. y S. T. 141, pág. 201); es decir, de procesos, en definitiva, “no concluidos mediante decisorio firme” ( “Fornero”; A. y S. T. 164, pág. 417), o que se hallan “indiscutiblemente vigentes” (“A.M.SA.FE.”; A. y S. T. 163 , pág. 238).”

Más aún cuando en este caso se da la gravísima situación de que el tiempo de resolución resulta esencial. Un decisorio que llegue más tarde no servirá de nada, y mientras más dure esta medida ilícita más incertidumbre se cierne sobre los partidos, los electores, y enturbia la necesaria transparencia electoral.

Para evitar esas colisiones entre los tres poderes provinciales es justo y necesario que V.E. se avoque al conocimiento y resolución de la cuestión.

En innumerables precedentes esta Corte admitió el mecanismo de avocación por esta causal (por todos, ‘CAMPBELL’) diciendo:

En el sub judice, si bien no puede hablarse con rigor técnico de que se encuentra planteado un “conflicto de competencia”, ello es sin embargo lo que virtualmente puede acontecer en los hechos, a poco que se tenga en cuenta que la juez que ha intervenido se ha considerado competente, pues, de lo contrario, lo habría declarado (criterio de “Vaninetti”, A. y S. T. 106, pág. 141).

Asimismo, se ha destacado que “ni por vía de hipótesis ha de suponerse la existencia de vallas rituales que impidan la intervención de esta Corte, pues el marco normativo está destinado a asegurar la eficiencia del servicio judicial, y no a conspirar contra ella. Ha de desecharse, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas, termine produciendo la impotencia del órgano con idoneidad constitucional para entender” (“De Iriondo”; A. y S. T. 90, pág. 241).

Puede mencionarse también el precedente de A. y S. T. 54, pág. 389/391 (“Nicola”), entre muchos otros (A. y S. T. 52, pág. 71; T. 54, pág. 120 ; T. 56, pág. 251; T. 71, pág. 425), en el que se señaló que, en el caso específico de que sea contencioso administrativa la competencia posible de esta Corte, ésta se halla facultada para decidir sin más la cuestión, “de oficio inclusive”.

Y el criterio que se extrae del de A. y S. T. 55, pág. 264 (“O.C.A.S.A. s. Recurso de Inconstitucionalidad”), en el que se soslayó la exigencia del planteo oportuno de la cuestión constitucional, con fundamento en que tal deficiencia no constituía obstáculo para la admisión “frente a la facultad legal de esta Corte de intervenir de oficio (art. 2, Ley 4106) en casos en que seriamente se discuta su propia competencia -para negársela o atribuírsela-…”.

Además, puede recordarse que en un antiguo precedente (A. y S. T. 16, págs. 209 y sgtes.), este Tribunal advirtió la necesidad de no entorpecer a la Administración a través de medidas judiciales contrarias a la Constitución y a la Ley, que pueden generar el conflicto de atribuciones previsto en el inc. 6, art. 93, de la Constitución provincial.

Más contrario a la Constitución que una decisión que decide la inaplicabilidad de una cláusula expresa y clarísima del texto constitucional, no se nos ocurre…

Con lo cual, es procedente y necesario que V.E. se avoque al conocimiento de la causa, no solamente para asignar debidamente la competencia sino también para resolver el fondo de la cuestión.

IV) GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Estamos ante una situación de enorme gravedad institucional, porque se rompen principios procedimentales y constitucionales a lomos de intereses individuales.

Tal como lo refleja esta publi-nota:

https://www.rosario3.com/informaciongeneral/Empresarios-atemorizados-dos-jueces-enfrascados-en-una-trama-politica-y-marcha-atras-con-un-millonario-pago-20230526-0001.html

estamos ante una “quijotada” de un “Quijote” (usa dos veces la expresión). Por eso venimos ante la Corte para pedirle que actúe como Maese Nicolás, el barbero que le devuelve la cordura a su amigo desvariante.

En el realismo mágico electoral que esta causa pretende fundar surge una pregunta imprescindible: ¿Puede el ‘Tribunal’ Electoral de Santa Fe inaplicar un artículo de la mismísima Constitución Provincial?

Avasalla a la Constitución de los Santafesinos (enferma de ‘federalismo patológico’ según ellos), avasalla a la Legislatura que establece la legislación electoral, avasalla al Poder Judicial, único que puede decidir la inaplicabilidad de una norma en el marco de un debido proceso contencioso.

Esta desviación de poderes se contrapone con el sistema republicano de gobierno y genera una situación de gravedad institucional.

En efecto: la situación en la que coloca esta sentencia a la relación entre el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo inaugura una crisis institucional sin precedentes, para colmo intoxicando unas elecciones provinciales para todos los niveles electivos que venían transitando el camino de la normalidad.

Si el mecanismo de la decisión CONTRACONSTITUCIONAL del Electoral fuese convalidado, podrían discutirse los 28 diputados para el ganador de la categoría, la posibilidad de reelección de los gobernadores, etc., controlando en sus manos la suma del poder público.

Claramente estamos ante la creación de un sistema paralelo de interpretación y validación de normas, con el cual el diálogo institucional democrático ya no es necesario, ni importa lo que la gente vote, ya que serán tres funcionarios no especializados ni con acuerdo específico para la función, quienes decidan qué normas constitucionales rigen y cuáles no.

Esa situación implica una altísima gravedad institucional que justificaría no sólo el avocamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, sino incluso la vía del per saltum, o recurso de inconstitucionalidad por salto de instancia.

Es menester que se tenga presente.

V) RECUSACIÓN

Teniendo en cuenta que tanto el Procurador Barraguirre, como el ministro Erbetta han actuado en la instancia discutida, corresponde se aparten de la decisión del presente sobre el que ya han expresado opinión y decidido.

Ello sin que implique cuestionar ni sus investiduras, ni sus altas virtudes éticas y técnicas, las que ponemos de resalto.

VI) PIDA REMISIÓN. SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 001/23

Para analizar la procedencia de la avocación solicitada es menester que V.E. requiera se le envíe el expediente para su consideración.

Y para evitar que se siga profundizando el conflicto existente, deberá ordenarse la suspensión de efectos de la resolución en crisis, mientras tramita ante la Corte el presente.

VII) HABILITACIÓN DÍAS Y HORAS

Que atentos a la gravedad institucional que tiene el caso, lo profundo y serio del conflicto de poderes generado, y la repercusión mediática y social que se generó, solicitamos se trate el presente con habilitación de días y horas inhábiles.

Téngase presente que con fecha 16/06/2023 tendrán que estar impresos y encuadernados los padrones a utilizar.

Por lo tanto, es menester la urgente resolución del caso teniendo en cuenta también la parálisis institucional que causa el decisorio en crisis.

VIII) PETITORIO

Por todo lo expresado, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe respetuosamente solicitamos:

  1. Nos tenga por presentados, patrocinados y domiciliados, física y electrónicamente, concediéndonos la participación correspondiente.
  2. Por requerido avocamiento de la Corte Suprema a la causa de referencia, en virtud de lo contemplado en el inciso 6 del artículo 93 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe y por la fundamentada gravedad institucional.
  3. Requiera al Tribunal Electoral la remisión del expediente, suspendiendo los efectos de la resolución 0001/23
  4. Habilite días y horas inhábiles.

  5. En su día, anule y/o revoque la resolución 001/2023 TEPSF.

RESOLVIENDO ASÍ

SE HARÁ JUSTICIA

 

 

 



 

TERCERA ACTUALIZACIÓN:

 

REF.: Expte. 28370-G-23

Giustiniani Rubén y Donnet Agustina Diputados Provinciales s/ voto joven electores 16 y 17 años”

Resolución 001/2023 fecha 15/05/2023

Expte. 28916-D-23

Deschi Nestor y Deschi Mario”

Auto 0789 de fecha 05/06/2023

Recurso de Inconstitucionalidad ley 7055

RESERVAS

Excmo. Tribunal Electoral:

Mario Atilio Deschi, DNI 12.437.746 y Néstor Darío Deschi, DNI 14.760.183, apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe (carácter debidamente asentado en este TEP), con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, con domicilio que constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, electrónico en electoral@rondina.com.ar, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Que vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 7055 contra la decisión de ese Tribunal Electoral de incorporar sorpresivamente al padrón provincial a miles de personas de 16 y 17 años expresada en la resolución 0001/2023.

En fecha 18/05/2023 interpusimos reconsideración y subsidiario Recurso de Inconstitucionalidad, en atención a la complejidad procesal del caso ya que la resolución fue dictada sin sustanciación (artículo 347 CPCCSF), con lo cual era difícil ver una “sentencia definitiva”.

Sin embargo, con fecha 23/05/2023 el Tribunal Electoral nos hace saber que “no ha lugar” a la subsidiaria presentación de RI ya que es autónomo y debe presentarse si correspondiere en tiempo y forma.

Por ello, nos vimos forzados a encauzar nuestra anterior presentación ahora también como Recurso de Inconstitucionalidad a fin de preservar nuestros derechos, especialmente teniendo en cuentas las confusas o inexistentes reglas procesales que se advierten en el caso de marras, lo que hicimos con fecha 24/05/2023.

Ahora venimos a interponer nuevo recurso de inconstitucionalidad, cuya acumulación al anterior solicitamos expresamente, para asegurar la impugnación de todos los actos vinculados en un solo decisorio finalmente judicial.

A todos los fines, reservamos derechos y acciones para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe vía QUEJA ley 7055, para el caso de que este Tribunal Electoral rechace nuestro planteo.

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

A. Término.

El presente Recurso es interpuesto dentro del término establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7055.

Si bien no se nos notificó, porque no fuimos parte ni hubo ningún contencioso, la resolución 0001/23 tiene fecha de emisión 15/05/2023 y se dio a conocer por los medios en fecha 16/05/23.

El auto 789/23 se nos notificó en fecha 05/06/23, misma de su dictado.

Por lo tanto el presente ingresa en tiempo y forma.

B. Fundamentación.

Conforme surgirá de los términos del presente memorial, V.E. podrá advertir que el recurso aquí planteado encuentra suficiente fundamento en el concreto relato de los hechos que lo motivan, la materia constitucional en debate y la vinculación directa entre los antecedentes fácticos y la cuestión constitucional y federal planteada.

C. Introducción de la cuestión constitucional y federal.

Esta parte realizó la reserva de la cuestión constitucional y de la cuestión federal en el recurso de reconsideración rechazado por auto 789/23, no así respecto a la resolución 0001/23 ya que no hubo contencioso que lo hiciera posible, pero la deducimos en atención a la inconstitucionalidad y arbitrariedad sorpresivas que se advierten.

D.- Cumplimiento de los requisitos comunes.

La sentencia aquí impugnada ha sido dictada por el Tribunal Electoral, existiendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema Provincial sobre su impugnabilidad mediante RI 7055. La materia litigiosa constituye cuestión justiciable. La resolución aquí impugnada ocasiona un gravamen irreparable. El agravio subsiste al momento de la interposición de este recurso.

E.- Cumplimiento de los requisitos propios.

En primer lugar, ambos decisorios que aquí se impugnan constituyen sentencia definitiva (art. 1º Ley Nº 7055).

Si bien bajo el ropaje de resolución administrativa 0001/23 de incorporación de electores, estamos ante una auténtica decisión que anula un artículo de la Constitución Provincial.

Lo decidido en la resolución aquí impugnada importa un gravamen de imposible reparación ulterior para nuestra parte salvo, claro está, por la vía que aquí se intenta. De no abrirse entonces la vía extraordinaria para revisar la resolución recurrida, esta quedará firme sin que nuestra parte haya podido ver tuteladas en debida forma sus garantías constitucionales en cuanto a la defensa en juicio, protección de su derecho electoral activo y pasivo, etc.

Lo mismo respecto al auto 789/23 que rechaza la reconsideración planteada ante la falta de sustanciación (art. 347 CPCC).

En segundo lugar, conforme los antecedentes que se expondrán en el presente recurso, V.E. podrá apreciar que los mismos guardan relación directa con las cuestiones de validez de las garantías constitucionales invocadas, lo que significa que el agravio constitucional planteado se vincula directamente con la materia del litigio.

En tercer lugar, el presente remedio excepcional encuadra en los supuestos previstos en el art. 1º de la Ley Nº 7055.

Sin perjuicio de ello, se destaca la arbitrariedad del fallo recurrido, puesto que el decisorio cuestionado efectúa una inadecuada exégesis constitucional, a la vez que incurre en vicios de sustentación dogmática, autocontradicción y falta de consideración de los extremos conducentes.

En cuarto lugar: LEGITIMACIÓN ACTIVA, Si bien no se nos hizo conocer el dictamen del Procurador Electoral dictado previo al auto 789/23, según lo que informan los medios se puso en duda la legitimación para accionar que tenemos como partido político. Vale recordar que más allá de la afectación concreta que sufren nuestras listas y candidaturas, los partidos políticos somos (conforme al artículo 38 de la Constitución Nacional) siempre legitimados en los procesos electorales en que participamos.

El Partido Política Abierta para la Integridad Social (PAIS)- Distrito Santa Fe es un partido político con personería política vigente, con lo cual la legitimación procesal activa se encuentra debidamente acreditada. En este punto, cabe recordar que los partidos políticos son organizaciones de derecho público necesarias para el desenvolvimiento de la democracia representativa, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral y con la estructura del Estado de la que los partidos son parte integrante (artículo 38 de la Constitución Nacional Argentina).

III.- NUESTROS AGRAVIOS CONCRETOS

Primer agravio particular: la incorporación de personas que implica casi un 3% más del padrón dificulta el acceso de nuestros candidatos a bancas de diputados y concejales incrementando la cantidad de votos necesarios para lograrlo.

Asimismo nuestras listas fueron conformadas sin tener en cuenta este nuevo perfil de electores, con lo cual estamos en inferioridad de condiciones para convencerlos de que nos voten.

En tercer lugar se nos está impidiendo tachar, agregar e impugnar residencias de numerosas personas de 16 y 17 años que no viven donde dicen sus DNI, que no estarían en condiciones de sufragar, o que deberían agregarse. Ello porque esas etapas en este proceso electoral ya fenecieron, con lo cual se agregan 100 mil electores ‘inimpugnables’.

De consolidarse esta inclusión, nuestra competitividad electoral se ve afectada, el resultado nos afectaría y lo tendríamos que desconocer, o directamente nos veríamos obligados a retirarnos de la contienda electoral.

IV – FUNDAMENTOS

La cláusula constitucional. Incompetencia del órgano administrativo ‘Tribunal Electoral’. Necesidad de ley formal.

Es claro que la Constitución Provincial establece en su artículo 29: “Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.”

Ello no quita que, en nuestra opinión personal, dicha limitación pueda haber devenido en excesivamente restrictiva, ya que a la luz de la evolución actual, parecería razonable habilitar electores desde los 16 años.

Sin embargo esa decisión -en principio- corresponde a una Convención Reformadora del texto constitucional.

Alternativamente, imbuidos de la idea de promover un DEBATE DEMOCRÁTICO ROBUSTO, hemos propuesto reiteradamente que se habilite votantes desde los 16 años mediante una decisión conjunta de los poderes constituidos que declare la inconstitucionalidad del texto constitucional a la luz de la Constitución Nacional y los tratados con su jerarquía, dictando en ese caso una norma (LEY FORMAL) que reemplace a la vigente, dando lógica y previsibilidad a los futuros procesos electorales.

El Procurador Electoral ha dicho en la radio donde se expide: “quienes piden una ley aceptan que está bien habilitar desde los 16 años, entonces que no cuestionen la decisión del Tribunal Electoral”. Estas expresiones parecen confundir el medio con el fin, cosa inadmisible en un estado constitucional de derecho, porque bajo ese argumento lo que está bien para una ley puede ser hecho por un decreto o por una proclama…

Por nuestra parte consideramos que resulta inconstitucional que esta decisión sea adoptada por el Tribunal Electoral Santafesino (ente administrativo como él mismo ha dicho reiteradamente y la Corte confirmado).

Así lo dijo la Procuración Electoral a cargo del Dr. Barraguirre en su dictamen 127 del 06/05/2021: “esta reclamación importaría reescribir el artículo 29 de la Constitución Provincial y entiendo que la Legislatura puede tener, aún, una palabra que decir.”

Y luego expresamente dijo que el Tribunal Electoral “No integra el Poder Judicial de la Provincia”.

Ahora también, en su párrafo 22 inciso 3 dice que es muy alto el costo deliberativo de permitir una resolución jurisdiccional en términos de “conversación pública”, conversación que en este caso ni siquiera se dio, no solamente por obviar a los otros poderes, sino por la falta de contencioso.

Lo mismo en el dictamen 155 de fecha 21/06/2019 donde dijo que era deber del Tribunal Electoral “pese a ser un órgano administrativo” aplicar todo el bloque de constitucionalidad electoral. Pero, en el citado dictamen 127, nota al pie N.º 8, advirtió “Ello porque no se trataba de analizar una norma de rango constitucional provincial.”

El dictamen 127/21 de Barraguirre sobre voto joven de estos mismos diputados hoy actores concluía: “Rechazar el planteo formulado en razón de la INCOMPETENCIA del Tribunal para entender en la materia.”

Y el Tribunal Electoral Provincial, en el auto 166 de fecha 14/05/21 dijo claramente: “el control de constitucionalidad es una facultad que corresponde en exclusiva al Poder Judicial y, en consecuencia, el Tribunal Electoral no se encuentra habilitado para decidir la pretensión deducida.”

Queda claro entonces que tanto para este Tribunal, aunque con sus inevitables cambios subjetivos anuales, como para la Procuración (Barraguirre) resulta imposible legal y legítimamente la DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN que el Tribunal Electoral ahora intenta.

Ahora, en declaraciones periodísticas el Ministro Dr. Erbetta dijo que quienes afirman que el Tribunal Electoral no es un Tribunal sostienen conceptos “anacrónicos”, pero hablamos de precedentes de hace menos de dos años…

Sin embargo, el cambio de criterio da inestabilidad e imprevisibilidad a la normativa vigente, ya que por lo visto, las competencias de los órganos son variadas cuando ellos mismos quieren, asumiendo otras, o rechazándolas, según sea el momento, los cargos en disputa, el peticionante, o el objeto…

Por nuestra parte siempre sostuvimos lo mismo: para apartarse de la regla constitucional debería hacerse por ley de la Legislatura, en el marco de un acuerdo de los representantes del pueblo que conforman el Poder constituido. No por una decisión unilateral, monologante, sin contencioso, de un órgano administrativo.

En ese mismo criterio se inscribió la Corte Suprema de Santa Fe cuando en la sentencia del caso Spelta dijo (considerando 3.2.1 ministro FALISTOCCO): la superación del modelo constitucional de Ministerio Público fue posible por una autolimitación coordinada de los tres poderes constituidos que habilitaron el sistema de las leyes 13013 y 13014.

Es notable el cambio de criterio de la Procuración, escudándose únicamente en que al no ser ya un amparo puede resolverse a diferencia de 2021. Siendo que en 2021 no solamente se cuestionó la competencia por acción sino también la competencia por objeto (inconstitucionalidad). Para terminar haciendo “constitucionalismo a la carta” pese a cuestionarlo en su considerando 28.

Lo mismo debemos decir del Tribunal Electoral que en esta composición subjetiva olvida completamente lo resuelto hace 24 meses.

Ese ‘reseteo’ de la memoria cercana de los encargados de darle Justicia Previsible al sistema santafesino en nada ayuda a la seguridad jurídica ni a la estabilidad gubernamental que se logra mediante un correcto proceso electoral.

EL FEDERALISMO PATOLÓGICO. LA DESPECTIVA IRONÍA DE VIVIR EN SANTA FE

En el dictamen el Procurador sostuvo que el voto desde los 16 años estaba impedido por un “federalismo patológico”, pretendiendo que la facultad reservada por las Provincias de elegir sus autoridades con su régimen electoral es una enfermedad.

Aparentemente, adoptar linealmente las normas nacionales sería hacer “Federalismo sano”.

Y alude a la “ironía de vivir en Santa Fe” como añorando que en la CABA se tienen derechos de los que nos vemos privados los santafesinos atrasados.

Notable interpretación de la misma procuración que hace apenas dos años dictaminó que no podía intervenir en la “adaptación a derechos y garantías consagrados en el bloque de constitucionalidad federal y las leyes que lo instrumentan.” (dictamen 06/05/21).

Y el propio Tribunal Electoral no estaba contra el federalismo electoral en su auto 166 del 14/05/21 cuando dijo “no se trata el caso de una vulneración manifiestamente arbitraria o ilegal del ejercicio pleno del derecho de sufragio en el marco de un acto comicial estadual, sino que se pretende una adecuación o interpretación de la normativa provincial que regula el derecho al voto con las disposiciones nacionales vigentes.”

Llamarle “federalismo patológico” a un ingrediente esencial del Sistema de Estado Federal como es la autocefalía implica el resquebrajamiento de todo el sistema, actitud que se viene manifestando en distintos pronunciamientos de esta Provincia, como por ejemplo cuando en la causa TRAFERRI se ha propuesto que la Provincia debía limitar los fueros de sus legisladores acatando el sistema que prevé la ley nacional de fueros de funcionarios nacionales, como si fuese prohibido a las Provincias darse sus propias instituciones.

Cita Barraguirre en este caso su opinión en ‘Traferri’, aceptando claramente que hay una mirada nacionalizadora de los preceptos operativos en la Procuración. Es decir: todo lo que no sea calcar instituciones nacionales es inconstitucional.

Eso ya no es ‘federalismo patológico’ sino otra conocida patología constitucional: ‘unitarismo’ ya que pretende negar a los estados parte incluso el derecho a darse sus propias autoridades con los padrones democráticamente construidos por sus constituciones.

Y ello queda notablemente verificado cuando el Dictamen 163 del 10/5/23 alude al artículo 6 de la Constitución Provincial que asegura a los habitantes de la Provincia los derechos que gozan los habitantes de la Nación, confundiendo los derechos de las personas que asegura la Constitución Nacional con los derechos procedimentales que se han reservado las provincias.

Y alude al 6 aunque (en una nota al pie, porque no en el cuerpo) alude a que el bloque de derechos no incluye la parte orgánica, y sin embargo quiere aplicarlo orgánicamente al proceso electoral.

El mismo Procurador, preocupado por la contradicción, aclara (nota al pie N.º 20) que el caso de Reutemann (Partido Justicialista c Provincia de Santa Fe) no tendría lugar en su interpretación ya que eso no sería derechos sino orgánico (contrariamente a lo que sostuvo Reutemann en su momento con similares argumentos).

Es que se le complica la explicación de por qué anulan una norma provincial y transcriben una nacional, pero solamente en un punto.

O acaso los santafesinos no tenemos derecho a la reelección del Gobernador como lo tenemos para la reelección del Presidente? Tenemos derecho inalienable a elegir representantes para el Consejo de la Magistratura Provincial? Nadie nos podría negar el derecho a una auditoría general presidida por un Auditor designado por la oposición? Debería anularse la distribución de 28 diputados para el ganador ya que el sistema nacional respeta estrictamente el D’Hondt ?

En serio vamos a renunciar a todas las particularidades electorales provinciales y vamos a replicar como loritos jurídicos las normas nacionales? Eso es federalismo sano?

No, eso es eliminación del federalismo.

El Procurador, en una extraña interpretación, considera que el armado del Registro de Electores es una cuestión de derechos personales, y no una cuestión orgánica (o ‘preorgánica’ ya que es para la formación de los órganos).

Claramente el derecho electoral es materia reservada por las Provincias, facultad no delegada al Estado Federal.

Por lo tanto estamos en materia reservada. Y es imposible sostener que siendo materia reservada estemos hablando de derechos personales.

EL PROBLEMA DE LA OPORTUNIDAD Y EL REGISTRO (PADRÓN) DE ELECTORES

Que se pretenda cambiar el padrón (registro) de electores en un momento en que ya pasó la etapa de observación, agregados y tachas, resulta claramente violatorio de los derechos de los competidores, e intoxica el proceso electoral en curso.

Incluso estos agregados tardíos provocan que no se pueda discutir la falta de residencia de los nuevos electores en los distritos comunales, siendo que muchos de estos jóvenes no residen en su localidad de origen donde el DNI los consigna.

Y se generan innumerables problemas e irregularidades. Citemos algunas:

* Deberían poder afiliarse a los partidos políticos también las personas de 16 y 17 años

* Los avales prestados a las listas son ahora insuficientes

* Los votos estimados para ingresar escaños serán ahora más que los previstos por cada partido, y quizás alguno hubiera decidido no competir, o competir en otra alianza.

* Los candidatos elegidos para convencer a determinado padrón electoral, podrían haberse presentado candidatos más jóvenes para convencer a las 100.000 personas que ahora se agregan

* Los sujetos incorporados, tachados, observados, donde no se tuvo en cuenta a ese sector invisible entonces, y ahora caído sobre el padrón.

* El derecho electoral pasivo (a ser elegido) de los votantes de 16 y 17 años, que probablemente debería discutirse, ya que con el mismo argumento que se habilitó los 21 años para las comisiones comunales, debería extenderse a los 18, e incluso a los menores.

* La cantidad de mesas y fiscales

Todas estas consecuencias hacen que los partidos y frentes que compiten ven cambiado el escenario, movido el arco, con el proceso en curso.

Cómo se impugna el padrón si ya fue exhibido?

Se reanudan los plazos vencidos??

Ninguna de estas cuestiones de REALISMO ELECTORAL son consideradas en el análisis que hace el Procurador en su considerando 28.

Semejante incertidumbre genera malestar, es injusto con quienes se ataron a los plazos, y acarreará irregularidades que pueden dejar en discusión el resultado electoral.

EL PADRÓN QUE UTILIZAREMOS

El padrón a utilizar será el nacional como manda el artículo 3 de la ley 4990?

Si es así, están habilitados aquellos jóvenes de 15 años que cumplen los 16 después de las elecciones PASO de Santa Fe pero antes de las nacionales…

Ni el Procurador, ni este Tribunal, dedicaron un párrafo a aclarar esta situación práctica, siéndoles suficiente derivarlo “a las autoridades y agencias pertinentes”.

Pero lo cierto es que una decisión como la adoptada tiene aspectos prácticos que debieron resolverse, ya que una decisión de estas características (tal como ha señalado la Corte Suprema Nacional en reiteradas ocasiones) “no puede desentenderse de las consecuencias prácticas de su decisorio”.

VOTO OBLIGATORIO U OPTATIVO

Tampoco el Procurador ni el Tribunal se han planteado la cuestión acerca de la obligatoriedad del voto de las personas de 16 y 17 años.

Si bien la alusión a la ley electoral nacional parece remitir a la voluntariedad de su voto, no es un tema menor y debió ser definido claramente.

Si miramos la Constitución Nacional y la Provincial, la regla es obligatoriedad.

Sin embargo, si están haciendo un mero calcado de las normas nacionales, lo establecen como optativo.

Hay un montón de consecuencias prácticas relacionadas con esta cuestión: las sanciones por omisión de voto, la campaña que harán los partidos, la organización de los comicios, etc.

El auto 789/23 dice que el voto será voluntario, sin detenerse a resolver las demás cuestiones que aquí señalamos.

Nuevamente: no es solamente declarar inconstitucionalidad y hacer botellas. La sensación de superioridad moral que campea en los textos cuestionados no puede relevar a los decisores de la responsabilidad técnica legislativa ya que están legislando al anular una norma y crear otra…

Más aún: el Tribunal Electoral, como es un órgano administrador y no judicial de las elecciones, debería entender que es él mismo la “autoridad y agencia” que debe resolver las cuestiones prácticas que surgen de sus decisiones…

LOS MENORES EXTRANJEROS. POSIBLE DISCRIMINACIÓN XENÓFOBA. CATEGORÍA SOSPECHOSA

Otra de las cuestiones de las que no se hace cargo la resolución 0001/2023.

En el orden local (Comunas y Municipios) los extranjeros están habilitados para votar.

Si fuese coherente la decisión, al habilitar a los menores para votar en todas las elecciones provinciales, debería habilitar también a las personas de 16 y 17 años extranjeras para que voten en las elecciones de autoridades para la localidad en que residen.

Pero como el proceso electoral está en curso, como es muy difícil a esta altura armar padrón de extranjeros menores, directamente la resolución los ignora y les niega el voto que la propia Constitución Provincial les otorga a los extranjeros en el orden local (art. 29 tercer párrafo).

Así quedan excluidos por su origen un grupo importante de personas de 16 y 17 años, discriminados por ser extranjeros, violando el Tribunal Electoral expresamente una disposición constitucional provincial.

Los extranjeros legalmente residentes pueden votar en Santa Fe. Y si se habilita el voto a los menores argentinos, no puede discriminarse a los menores extranjeros.

Pero eso es lo que también hizo este inválido decisorio.

LOS PETICIONANTES. EN LA SENDA DEL CASO POLINO – BRAVO

Párrafo aparte para la calificación subjetiva de los actores.

El dictamen del Procurador, como luego veremos, trata de ubicar a los peticionantes como sujetos que sufren la vulneración de su derecho electoral ACTIVO (a elegir) en la nota al pie N°1. Lo cual es incorrecto, porque ambos son votantes habilitados por su edad.

Invocar el carácter de diputado provincial conspira contra la posibilidad de proponer esta causa judicialmente (aunque sea sólo en apariencia judicial).

Más aún cuando Giustiniani y Donnet han presentado ya dos proyectos para habilitar el voto joven mediante ley de la Legislatura.

Sin embargo, la propia Legislatura ha rechazado los proyectos, incluso expresamente hay dictámenes adversos de la mayoría de los miembros de las comisiones por los que los proyectos transitaron, ya que la mayoría de los legisladores consideró que no tienen competencia para avanzar contra la letra de la Constitución.

Y entonces ambos legisladores, que admitían que su función es presentar proyectos de ley, deciden dejar el debate democrático legislativo, dejar de cumplir su función, y atacar lateralmente desde los tribunales.

Declaraciones del diputado Giustiniani “si seguíamos esperando la burocracia de la Legislatura nunca lo hubiéramos conseguido”.

Sabiamente se dijo en la causa Polino – Bravo que “ellos se encuentran habilitados para cumplir con su mandato, defender la legalidad y los intereses de los ciudadanos que los eligieron, pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la Constitución Nacional, como integrantes del Poder Legislativo…”

Por el contrario, ahora al debate en la Legislatura se lo tilda de ‘burocracia’ y se prefiere acudir a los Tribunales, vaciando a la CONVERSACIÓN PÚBLICA, debilitando el debate democrático, renunciando al funcionamiento republicano de las distintas funciones del poder, pero al mismo tiempo llamando a los jóvenes a votar para elegirlos nuevamente legisladores.

Quizás sería mejor que se propongan a la ciudadanía para el cargo de ‘actores judiciales’ y no para ocupar una banca donde no están dispuestos a debatir, negociar, convencer, hasta lograr la sanción de las normas necesarias.

En error similar incurre el Tribunal Electoral cuando dice que el tratamiento legislativo ha sido postergado y nunca tratado. Eso es en sí mismo una respuesta legislativa: el legislador también se manifiesta cuando no aprueba un proyecto porque allí todo se construye por consensos, o no nace.

Entonces que no haya sido tratado es una respuesta, no un silencio. Y debería discutirse en todo caso qué hace falta corregir o generar para encontrar los acuerdos que permitan evolucionar a nuestra norma.

LAS NORMAS APLICADAS

Tanto el Procurador, como luego este Tribunal Electoral, sostienen que las normas que se imponen sobre nuestro texto constitucional:

1- provienen de tratados y de normas constitucionales superiores?

Error: no hay normas superiores a la Constitución de Santa Fe en materia electoral local. Creen que las normas nacionales son siempre superiores a las provinciales porque directamente desconocen que cada una es superior en su esfera de facultades. Y como hemos señalado hasta el cansancio, repitiendo los argumentos de la Corte Nacional en “Partido Justicialista c/ Provincia de Santa Fe”:

este tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de “que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 104” (causa L.XXX. “D. Luis Resogali c. Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos”, fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373).”

2- Regulan derechos humanos?

La conformación del padrón no es un derecho humano, no hay un derecho humano de las personas de 16 y 17 años a ser elector en el orden local. Es precisamente una cuestión orgánica que cada Provincia habilita de acuerdo a su propia constitución.

Dijo la CSJN en “Partido Justicialista”:

Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano (…) no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas” (González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, ps. 648/49; Fallos: 311:465).”

En este sentido, los “derechos de cada persona están limitados…por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática” (art. 32, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.”

3- Comprometen el diseño del gobierno local? Existe una supervisión Federal por art. 5 CN?

Ampliar el padrón, y más con un proceso electoral en tan avanzado curso, implica un avasallamiento del orden local, al no permitir a la Legislatura decir “su palabra” como proponía el Procurador en 2021.

Por el contrario, no estamos ante un caso que comprometa el principio republicano como condición de reconocimiento federal a la autonomía provincial.

Nuevamente citemos a la CSJN en “Partido Justicialista de Santa Fe”:

desde esta comprensión del doble régimen de poderes y de la recíproca independencia en el ejercicio de ellos en los términos señalados, el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales -relacionados anteriormente- que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.-”

4- Se refieren específicamente a la materia?

La mención del 12.1 de la Convención sobre Derechos del Niño que alude a su derecho a ser oído y expresar su opinión no explica que sea obligatorio concederle voto a los niños en las elecciones generales.

Ni siquiera menciona la materia electoral.

Con ese argumento no explican ni la Procuración ni el TEPSF por qué le niegan ese derecho a los ciudadanos de 15 años.

Lo cierto es que la normativa invocada no refiere específicamente a la materia, y extraer eso de una opinión consultiva que dijo extender la cuestión de la opinión a “todo asunto que lo afecte” es mucho extender interpretativamente.

5- Son normas de recomendación? O ‘soft law’ como con un anglicismo las define el Procurador?

Sí, las que pretende aplicar son meramente recomendaciones genéricas. No son normas que impongan una orden a los estados provinciales.

De hecho tanto la Declaración Americana como la Convención de los Derechos del Niño proponen un estándar de oír al menor y darle participación en las decisiones que lo afecten, pero siempre con las limitaciones que pueden establecerse por edad.

No hay entonces una obligación de habilitar el voto, es claramente el derecho liviano que el Procurador quiere evitar.

NULIDAD POR FALTA DE CONTENCIOSO

Si la idea era declarar la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución Nacional a través de un órgano administrativo, no podía ello hacerse mediante una actuación unilateral.

Se recibió el reclamo de los diputados y se corrió traslado a la Procuración Electoral.

Pero con quién se estableció el contencioso?

Con nadie.

No se citó a la Provincia de Santa Fe, como hubiera correspondido, a defender su norma constitucional vigente.

No se corrió traslado a los partidos y frentes que ya estaban compitiendo para que opinen sobre la modificación repentina del proceso.

Incluso en el punto 4.d) el Tribunal Electoral manifiesta que puede resolver conflictos entre partes en disputa, pero no habilita ningún contencioso, ni corre ningún traslado, imponiendo a la Provincia de Santa Fe unas obligaciones sobre las que no pudo expresarse.

Fue un monólogo sólo revestido con formas jurídicas, una conversación unilateral, no adversarial, formato dialógico con el que no puede construirse democráticamente derecho, y menos cuando lo que se hace es nulificar una norma constitucional, cúspide del diálogo social.

La falta de todo trámite hace inválido lo decidido y descalifica el pronunciamiento electoral.

NULIDAD POR INEXISTENCIA DE VÍA y OTRAS IRREGULARIDADES

Cuando en el año 2021, tanto el Procurador como el Tribunal rechazaron el mismo pedido de los mismos actores, habían utilizado los peticionantes la vía del ‘amparo electoral’.

Esta vez directamente dirigieron un SIMPLE PEDIDO al Tribunal, sin ninguna forma jurídica, ni de la 4990 ni de ningún otro cauce procesal.

Solamente piden “arbitre medidas para que cese la discriminación”.

Y el Procurador alienta ello, como única diferencia con el caso 2021 al que repentinamente olvidaron.

Dice el dictamen 163 (nota al pie N°1): “Entiendo que la cuestión de la vía elegida no ofrece eventuales reparos: en esta oportunidad los solicitantes tienen legitimación para peticionar (forman parte del actual cuerpo de representantes con aspiraciones a ser reelectos -lo que importa poner en juego sus derechos electorales activos-), lo hacen en virtud de derecho de incidencia colectiva (centralmente como individuales homogéneos de un grupo especial de afectados) y no emplearon la vía que consideraciones (sic) inadecuadas en PFE Dictámenes 127:2021, en tanto no se trata de un amparo electoral, remedio que sirve a otros fines.”

Al respecto, surgen varias consideraciones:

1- es peor darle forma de amparo electoral a una presentación que hacer una simple nota. El fin del derecho procesal electoral

2- A la fecha en que Barraguirre dictamina ni Giustiniani ni Donnet eran candidatos, con lo cual la legitimación invocada por el Procurador no era cierta

3- No está en juego el derecho electoral ACTIVO (derecho a elegir) de los peticionantes. Porque hasta donde sabemos tienen más de 18 años… Es incomprensible por qué el Procurador pretende justificar de este erróneo modo la legitimación que los peticionantes no tienen.

4- No se comprende que los peticionantes sean “individuales homogéneos de un grupo especial de afectados”.

5- En ninguna parte más del dictamen ni de la resolución se alude a un derecho colectivo representado por los peticionantes

Entonces: sin vía procedimental, sin necesidad de acreditar interés propio, sin necesidad de argumentar alguna procedencia formal, se avanza en una decisión fuertemente impulsada por el fondo.

Todo lo señalado conspira también contra la validez del decisorio.

LA CLARIDAD DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. EL ATAJO PARA NO DECLARARLA INCONSTITUCIONAL

Cuando la norma es clara no se justifica buscar interpretarla.

En todo caso puede corresponder su descalificación como inconstitucional.

Pero el Sr. Procurador en su dictamen pretende interpretar que al mencionar la Constitución Provincial a los electores de 18 años de edad no los está excluyendo a los menores.

Aunque se quede solamente con los de 16 y 17 sin explicar el por qué de ese corte temporal…

Pero no hacía falta interpretar, sino lisa y llanamente aplicar lo que es claro, o descalificar y anular por inconstitucional.

Pero claro, eso traía algunas complejidades, y optaron por no declarar expresamente la inconstitucionalidad, porque tendrían que haber tramitado un auténtico proceso.

Entonces el resultado de la resolución 0001/23 es “disponiendo la incorporación” pero sin anular, solamente como si fuera una interpretación de una norma confusa.

Y la norma es clara. Pero busca el órgano un subterfugio para no someterse a los procedimientos exigentes de una decisión tan grave.

Esa lateralización del ataque a la norma constitucional no puede ser admitida como pronunciamiento válido.

LOS DEFECTOS DEL AUTO 789/23

La excesivamente escueta fundamentación del auto 789 (dos párrafos) no solamente no honra a un caso tan complejo, sino que además no satisface el derecho a la jurisdicción fundamentada que asegura el artículo 95 de la Constitución Provincial.

Niega haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Constitución, cosa que señalamos desde el principio: evita hacerlo, optando por ignorar la norma, pero desobedeciéndola, lo cual es el efecto propio de su anulación (que no se anima a declarar expresamente).

En realidad al negar la aplicación de una norma constitucional basándose en su contradicción con normas nacionales y convencionales, lo que está haciendo es anularla, cosa que solamente puede hacerse cuando la norma se declara inconstitucional.

Pero si admitimos que por no decir expresamente “declarar inconstitucional” pueden escapar a los deberes propios de aplicar y derivar las normas, estaríamos burlando todo el sistema de derecho.

Luego, con una nueva demostración de desconocimiento del operativo electoral, dice que los votos de los jóvenes (cuyo carácter optativo por primera vez menciona) no suman base al padrón, y lo compara al voto de los extranjeros.

Pero ocurre que los extranjeros votan en padrón aparte, por lo cual es fácil saber cuántos formaron parte del padrón, y cuántos votaron, y no sumarlos. Sin embargo no sabemos si a los jóvenes los pondrán en padrón aparte o en el general, y en este último caso sería imposible controlar la participación sobre padrón…

Y ningún otro argumento.

Por ello es decisivo el control judicial que debe realizar la Corte Suprema para lo cual deberá tramitarse el presente Recurso ley 7055.

V.- RESERVA DE QUEJA. RESERVA DEL CASO FEDERAL y LA CUESTION CONSTITUCIONAL.

Para el caso de que V.E. deniegue el recurso aquí planteado, hacemos reserva de ocurrir en queja ante la CSJ de esta Provincia para solicitar su concesión, en los términos del art. 8 de la Ley Nº 7055, por cuya razón y a todo evento, introducimos y mantenemos en esta instancia la cuestión constitucional por verse afectados los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Provincia de Santa Fe vinculados a nuestros derechos electorales pasivos y activos, así como al debido proceso y al sano curso electoral, y por los fundamentos desarrollados y conforme la cuestión debatida.

Planteo también el caso federal para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el pertinente recurso extraordinario previsto en la ley nacional número 48, con fundamento en las normas y principios de esa naturaleza y garantías constitucionales, en particular las de los arts. 1, 6, 14, 17, 18, 28, 41 y 43; 121, 123, de la C.N., por su concreta y directa relación con los hechos del caso en el curso de la presente, y en lo que hace al art. 18, se desprende la garantía del debido proceso que éste ampara se extiende a los derechos como los invocados por nuestra parte.

VI.- PETITORIO.

En virtud de los motivos expuestos, a V.E. respetuosamente solicito:

1.- Nos tenga por presentados, domiciliados física y electrónicamente, y en el carácter invocado otórguenos la participación legal correspondiente.

2.- Tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe contra la resolución 0001/2023 de ese órgano electoral y contra el auto 789/23, acumulándolos.

4.- Se tengan presente el planteo de la cuestión constitucional y del caso federal conforme los términos expuestos en el acápite anterior, así como la reserva de queja ley 7055.

5.- Oportunamente, se conceda el recurso, elevándose el presente a la Excelentísima Corte, para que deje sin efecto la resolución y el auto cuestionados.

Proveer de conformidad

SERÁ HACER JUSTICIA

 



 

QUINTA ACTUALIZACIÓN:

 

REF.: Expte. 28916-D-23

Deschi Nestor y Deschi Mario”

Auto 0789 de fecha 05/06/2023

Habilitación de días y horas inhábiles

Reducción de términos al tercio

Excmo. Tribunal Electoral:

Mario Atilio Deschi, DNI 12.437.746 y Néstor Darío Deschi, DNI 14.760.183, apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe (carácter debidamente asentado en este TEP), con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, con domicilio que constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, electrónico en electoral@rondina.com.ar, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:

Que con fecha 08/06/2023 nos han notificado la correcta acumulación de recursos, y (recién después de dos semanas desde la presentación de nuestro Recurso fecha 24/05/23) ustedes disponen correr traslado a los presentantes originales.

Sin perjuicio de que consideramos que resulta inconsistente ahora trabar un contencioso con ellos, no nos oponemos para no generar mayores demoras a las ya señaladas.

Sí advertimos que luego de ello, conforme al artículo 6 ley 7055 NO CORRESPONDE nuevo traslado al Procurador, sino directamente el pase a resolución.

Teniendo en cuenta la proximidad de las elecciones PASO y el hecho de que si se permite el voto de las personas menores de 18 años el resultado de esas elecciones estará deslegitimado, es menester que haya un pronunciamiento de un órgano JUDICIAL antes de las mismas.

Para ello solicitamos:

1- Habilite días y horas inhábiles para la totalidad del trámite en esta sede

2- Reduzca los términos a un tercio que resulta más que suficiente siendo que solamente estamos tramitando la elevación a la Corte, ya que este Tribunal Electoral prejuzgó la revisión de su acto al resolver el recurso de reconsideración.

Con la urgencia del caso, y para preservar la transparencia de las elecciones venideras, empañadas por vuestra actuación, solicitamos nuevamente conceda la apelación y eleve a la Corte, o bien rechace la admisibilidad, así podemos ir en queja.

En caso de continuar las demoras, nos veremos obligados a formular denuncia de mora ante la Corte, así como las actuaciones que correspondan si se obstruyen nuestros derechos procesales de apelación constitucional ante un Tribunal Judicial.

Recordamos a ese órgano electoral que la Corte, al rechazar el avocamiento, manifestó preocupación y consideró que el Tribunal Electoral siempre cumplió y cumplirá con celeridad en la tramitación: “tradicionalmente ha resguardado con estrictez los principios de celeridad esenciales a la institucionalidad electoral.”.

Por todo lo dicho solicitamos:

1- Tenga presente que no corresponde nueva vista al Procurador Electoral

2- Habilite días y horas inhábiles para todo el trámite

3- Reduzca términos a un tercio.

4- Conceda el Recurso de Inconstitucionalidad para que podamos llegar a la Corte y obtener un pronunciamiento judicial ajustado a derecho

5- Tenga presentes las reservas formuladas.

Proveer de conformidad

SERÁ HACER JUSTICIA

 



 

SEXTA ACTUALIZACIÓN:

 

 



 

SÉPTIMA ACTUALIZACIÓN:

 

MARTIR DE LOS PALOS

Francisco Luis Bernardez
CRISTOBITA
Cristobita, pobre
muñeco de trapo
del populachero
guiñol de mi barrio
¡Pobre Cristobita,
mártir de los palos
de aquel bigotudo
gendarme irritado!
En el tingladillo
-tu Gólgota diario-
mi misericordia
estaba a tu lado
Yo sé, Cristobita,
que tu alma de trapo
subía a tus ojos
de vidrio pintado,
con una sonrisa
húmeda de llanto
cuando yo me iba
del guiñol, llorando.

Mailer y la democracia elegida

NM: “Sí, a medida que hagan el plástico más fuerte, y más análogo al acero -cosa que no lo lograrán- también, a su turno, los autos van a ser construidos por entero de plástico porque económicamente hablando, el plástico ofrece más ganancia. No existe sorpresa entonces si la mediocridad ha invadido el mundo bajo el estandarte de la tecnología, la visión corporativa, y la urgencia nefasta por suministrar democracia a todos los países del mundo, ya sea que estén preparados para ella, o sólo sean capaces de estarlo. Pero en efecto les decimos: “Van a terminar en una democracia, lo quieran o no”. Esto transforma la democracia en una farsa. Porque la democracia es una gracia. Cualquier democracia auténtica es lo bastante delicada como para ser perecedera, y en este momento estamos en peligro de perder nuestra democracia justamente aquí. La gente que está dirigiendo el mundo en la actualidad, muy mal en muchos lugares, tiene la sensación de que la dirección exitosamente controlada es la única respuesta. Mi sentimiento, sin embargo, es exactamente el opuesto. El capitalismo global no habla de un mercado libre sino de un mundo controlado. Es ajeno a las posibilidades creativas que aún no han sido explotadas en legiones de personas que nunca han tenido una oportunidad de ser creativas, que trabajan y mueren sin momentos creativos en sus vidas. Creo que sus esperanzas han sido enterradas en su corriente genética durante generaciones, y son pasados por alto. Cuando la gente de talento surge sin ningún antecedente cultural aparente, los veo como el producto de estas diez generaciones de frustración de gente que quería ser más que los que sus vidas les dieron. Un artista semejante
está recibiendo ahora el premio que quedó empaquetado en los sueños de sus antepasados. Esta premisa también funciona al revés. Maldades refrenadas, maldades ocultas, extendidas a lo largo de varias generaciones pueden terminar produciendo un dictador monstruoso.”

(El gran vacío)

MUJERES EN TODOS LOS FRENTES

La Provincia de Santa Fe sigue rompiendo techos de cristal para el cupo femenino y la paridad

 

En un nuevo logro jurisprudencial de enorme trascendencia, el Juez de Primera Instancia Aldao, rechazó el amparo del Sr. Julierac Pinasco, confirmando así la designación de la diputada provincial Cesira Arcando y la validez de toda su actuación como tal.

En diciembre de 2019 se conformó la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe para un período legislativo de cuatro años. De los 50 diputados que forman la Cámara, más de un tercio eran mujeres, con lo cual se respetaba la entonces vigente ley de cupo femenino, tal como fue establecido en los casos Robustelli y Tepp (el cupo debe ser en lugares expectantes de las listas y en los escaños).

Sin embargo otro tema iba a discutirse esta vez: el respeto al cupo en cada Frente Electoral, en cada bloque.

Según el orden de listas, el Frente Cambiemos debía incorporar 5 diputados, de los cuales resultaban 4 varones y una sola mujer.

Esta situación vulneraba el piso de un tercio dentro de los diputados de ese Frente electoral que se convertía en bloque legislativo. Las mujeres de Cambiemos solamente estaban representadas en un 20%.

Por lo tanto, la doctora Cesira Arcando, sexta en la lista, solicita a la Cámara que desplace al quinto electo (Julierac Pinasco) y la haga asumir a ella (sexta electa) de modo de respetar por lo menos el cupo de un tercio sobre los diputados ingresantes por el Frente Cambiemos.

En la sesión preparatoria del 05/12/2019, por unanimidad, la Cámara de Diputados incorporó a Arcando y aseguró que las mujeres de Cambiemos estén debidamente representadas en sus bancas.

Inmediatamente el desplazado Julierac Pinasco, con patrocinio del constitucionalista Iván Cullen, inició acción de amparo contra la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, primero para intentar impedir que Arcando jure (lo que fue rechazado) y luego para que se la remueva, se integre a Julierac, y se anule todo lo actuado por Arcando.

Su entonces presidente, Miguel Lifschitz, encomendó al constitucionalista Domingo Rondina para que se encargue de la representación de la Cámara en el juicio.

Así comparecimos y defendimos lo actuado por los diputados provinciales, y se nos tuvo como parte “en la medida de su interés”.

Eso es interesante porque al poco tiempo compareció el Ejecutivo, representado por su Fiscal de Estado, solicitando que no se nos reconozca como parte (la vieja y perimida discusión sobre la legitimación procesal de las cámaras legislativas).

Sin embargo, el Juez incorporó al Fiscal de Estado al debate pero no desplazó a la Cámara.

Fallecido Lifschitz, el nuevo presidente de la Cámara Dr. Pablo Farías, siguió instruyéndonos en la misma línea de defensa del criterio inclusivo que adoptó la Cámara en el caso Arcando.

Tras las elecciones nacionales de 2021, uno de los diputados provinciales de Cambiemos fue electo Diputado Nacional, renunciando a su banca provincial. Eso permitió que ingrese el Sr. Julierac.

Acto seguido, planteamos la abstracción del caso, ya que Julierac había ingresado por otra vía, aceptó ese mecanismo de asunción sin retener su impugnación previa, y no tenía más objeto concreto la causa.

Así lo declaró finalmente el juez Aldao en fecha 23/09/2022, estableciendo también que todos los actos en los que participó Arcando resultaban válidos y no eran afectados de ningún modo por el proceso realizado.

Así se consolida un importantísimo criterio de cupo e inclusión, que seguirá teniendo vigencia incluso con la paridad, ya que si por cualquier circunstancia hubiera dudas en la integración de los cuerpos colegiados, de sus bloques, de sus autoridades, de sus funcionarios, etc., deberá estarse siempre al respeto del cupo en cada ámbito, y no sólo en la generalidad del plenario.

Bienvenidos a la Provincia de los nuevos rumbos en representación política de género.

 


 

SENTENCIA COMPLETA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Resolución Nº – año 20. Tomo . Folio Nº
*10053961405*
*10053961405**10053961405*JULIERAC PINASCO, SEBASTIAN
EMILIO C/ PROVINCIA DE SANTA FE (ORGANO CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA) S/ AMPAROS-HABEAS DATA
21-02017450-9
Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 4ta. Nom.
23 de Septiembre de 2022
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados “JULIERAC PINASCO, SEBASTIAN EMILIO C/
PROVINCIA DE SANTA FE (ORGANO CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA) S/ AMPAROS-HABEAS DATA” (Cuij 21-02017450-9), tramitados
por ante el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación,
de los que;
RESULTA:
Que el Sr. Sebastián Emilio Julierac Pinasco, a fs. 43, promueve
amparo, comenzando por relatar que fue electo diputado provincial por la Alianza
Cambiemos en la elección realizada el 16 de junio de 2019 ocupando el quinto
lugar en la lista de candidatos por lo que le corresponde asumir como diputado
provincial. Que la Sra. Cesira Arcando, del Partido “FE”, integrante de la Alianza
Cambiemos, impugnó la adjudicación de su banca y el carácter de diputado electo
ante el Tribunal Electoral pretendiendo, con invocación de la ley 10.802 (cupo
femenino), que le correspondía acceder a la banca en su lugar. El Tribunal Electoral
decidió por unanimidad rechazar el planteo de la impugnante. Esta decisión del
Tribunal Electoral, que es competente para efectuar el escrutinio definitivo y, como
consecuencia de ello entregar 1os diplomas a los diputados electos, no fue
cuestionada por la Sra. Arcando en tiempo y forma. Agrega que cuatro meses
después de haber quedado firme esa resolución la nombrada presenta una
impugnación ante la Cámara de Diputados de la Provincia en los mismos términos
que la anterior, que había sido rechazada por el órgano competente, el Tribunal
Electoral de la Provincia.
Sigue diciendo que toma conocimiento de esta nueva impugnación
que sin rebatir ningún argumento del Tribunal Electoral provincial pretende que la
Cámara no le tome juramento como diputado y que, en su lugar, lo haga la Sra.
Arcando, por lo que presentó una nota a la Cámara de Diputados de la Provincia
rebatiendo todas las argumentaciones que presentó la impugnante. Que en fecha 4 de
diciembre de 2019, se publica en el Diario El Litoral de Santa Fe que habría una
mayoría de legisladores dispuestos a reconocer la quinta banca de la Alianza
Cambiemos para Cesira Arcando, frente a este hecho y a horas de comienzo de la
sesión, plantea este recurso de amparo por entender que se encuentra frente a una
amenaza inminente de desconocimiento “…con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
de derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley” (art.
43, C.N). La Constitución Provincial, por su parte, regula en el art. 17 un recurso
jurisdiccional de amparo contra cualquier acto u omisión de autoridad pública
provincial, municipal o comunal “… que amenazare, restringiere o impidiere de
manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho de libertad directamente
reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincial. Hace
reserva del caso constitucional provincial y federal porque están en juego derechos
políticos indiscutibles en una democracia y una decisión que no admitiera este amparo
y en forma inmediata la medida cautelar, provocará que debe ocurrir ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia por la vía de la ley 7055 y, si fuera necesario, ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario federal
conforme el art. 14 de la ley 48 y concordantes.
Que a fs. 54/63vto., el actor modifica la presente demanda, dado que habiendo ya
asumido y jurado la Dra. Arcando en su lugar, el amparo tiene por objeto declarar la
nulidad absoluta e insanable de la decisión que tomó la Cámara en este sentido.
Manifiesta que para ello, es pertinente hacer un sucinto relato de lo
ocurrido en la sesión preparatoria del 5 de diciembre de 2019: En primer lugar, había
órdenes de no dejarle entrar al recinto, insistiendo logró que le permitieran hacerlo y
ocupar una banca que le había sido asignada. También pudo ingresar su letrado
patrocinante, el Dr. Iván José María Cullen. Cuando comienza la sesión, luego del
izamiento de la insignia nacional y el hecho que todos los 3 diputados cantaron el
himno nacional argentino se somete a votación la designación de un presidente
provisorio. Se propone la candidatura de un diputado electo para ejercer la presidencia
y dos secretarios, pide la palabra levantando la mano para poder adherir a esta
propuesta, pero no se le concede la palabra. Luego se vota por signos, levantando la
mano y también votó a favor del presidente provisorio y los secretarios, pero quería
fundar su voto y no se le concedió la palabra. Posteriormente, se propone que una
comisión integrada por representantes de bloques analice las impugnaciones,
votándose un cuarto intermedio para ello. También votó en esta ocasión alzando la
mano pero se le impidió hacer uso de la palabra. No obstante ello, como no estaba
representado por quien dijo hablar en nombre de la Alianza Cambiemos, se
presentó al lugar de reunión donde tampoco se le permitió acceder y dejó de viva
voz su disconformidad con la decisión. Luego de ello, ya no pudo ingresar más al
recinto por lo que, cuando la Comisión produjo dictamen que fue informado “in
voce” no se encontraba en el recinto para ejercer su defensa. De esta manera,
tampoco se siguió el procedimiento previsto en el art, 8° del Reglamento de la
Cámara de Diputados de la Provincia, que es muy detallado y en cuyo último
párrafo establece: “Al considerarse la situación de los diplomas impugnados los
afectados no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación”. Según
informe que le brindó su letrado patrocinante, que sí estaba en el recinto, el
dictamen de la comisión “ad hoc” fue informado en los casos que registraron
impugnaciones. Hubo dos impugnaciones que se rechazaron porque quienes las
formularon no cumplían los requisitos del art. 7° del Reglamento ya que no eran
diputados en ejercicio o electos ni autoridades máximas de un partido que haya
participado de la elección respectiva. La impugnación al diputado electo Dr.
Nicolás Fernando Mayoraz fue también rechazada por entender que las
impugnaciones no fueron formuladas por personas autorizadas ni tampoco los
argumentos que se exponían estaban dentro de las causas de impugnación que
expresamente prevé los arts. 2°, 4° Y 5° del Reglamento de la Cámara y arts. 33 y
52 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. El diputado electo Dr. Mayoraz
fue invitado a ingresar al recinto y se le tomó juramento junto con otros diputados
de su bloque. En el caso de la impugnación al ahora actor, el argumento fue la ley
de cupos; no se rebatió ni en lo más mínimo la decisión tomada por el Tribunal
Electoral Provincial (fs. 12 y 13) y tampoco de la contestación que hizo ante la
misma Cámara por escrito, con anterioridad, acompañando dictamen fundado de su
letrado patrocinante. No dieron ningún argumento válido para sustentar la
aplicación de la ley de cupos en este caso particular donde, como lo expresó en el
amparo originario, no hay ninguna posibilidad de aplicarlo en el caso. No obstante
ello, se aprobó por el cuerpo. Todos los diputados electos juraron excepto el ahora
amparista y luego del juramento se procedió a elegir la mesa directiva compuesta
por presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo (art. 1° del
Reglamento). Lo que ocurrió en estas sesiones preparatorias fue vergonzoso y
ocasiona por cierto, un gravamen irreparable al postulante que puede atenuarse si este
amparo se tramita rápidamente y obtiene una decisión que anule y prive de todo
sustento la designación de quien no fuera electa diputada correspondiendo también
que todas las intervenciones que ésta tenga en la Cámara o en comisiones se declaren
nulas de nulidad absoluta porque integrar un cuerpo democráticamente constituido al
margen del resultado electoral que nadie objetó y luego de haber sido validada su
candidatura por el tribunal competente, es un hecho de gravedad institucional y que no
tiene precedentes en la historia parlamentaria argentina. Como antes dijo, es muy
distinto el caso de un diputado electo que asume al del reemplazo, que fueron los
precedentes “Robustelli” y “Bertone” que ya ha analizado. Además, por si fuera poco,
se deja de lado jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia en el caso “”Lanza, Lassus y Cosgrove”. La nulidad que plantea, al ser
absoluta e insanable y de orden público retrotrae sus efectos al momento en que se
produce el acto viciado. En una palabra, la decisión de la Cámara de impedirle asumir
su banca como diputado electo incorporando una candidata que no fue elegida con el
pretexto de la ley de cupos, que ya fue analizada cuando se presentaron las listas ante
el Tribunal Electoral de la Provincia y no hubo objeciones solamente se pedía,
después de la elección, el corrimiento de la lista para acceder al cargo de diputada en
el quinto lugar, que era ocupado por él. La Dra. Arcando cuestionó en esa instancia su
designación como diputado electo que ya se había hecho, incluso el Tribunal Electoral
de la Provincia le reconoció como diputado electo y le entregó el diploma
correspondiente. Debido a ello, la pretensión de la Dra. Arcando es inválida y todo lo
que se produce con posterioridad tiene la misma consecuencia: el juramento de la Sra.
Arcando como diputada electa no habiendo sido elegida y toda su actividad actual y
futura que pueda desarrollar como diputada provincial, incluyendo las retribuciones
que pudiese percibir. Veamos ahora cómo se agrava la situación con los hechos
acontecidos en la sesión provisoria del día 5 de diciembre de 2019. Hechos nuevos.
1) Prohibición de ingreso al recinto de un diputado electo con el diploma del
Tribunal Electoral en la mano y figurando su nombre en la banca que ocupó
cuando se pudo sortear este inconveniente, por poco tiempo. En virtud de su
insistencia, le permitieron acceder al recinto y ocupó la que sería su banca pero como
luego veremos, si bien votó la designación de presidente provisorio, no le dejaron
hablar pese a haber pedido reiteradamente el uso de la palabra. Nadie sabe quien tomó
la decisión de no dejarle ingresar ni hablar en el recinto y, fundamentalmente, de no
permitirle ejercer su derecho de defensa cuando se trató la impugnación de su
diploma. 2) Impedimento forzado a reingresar al recinto cuando fracasó en su
intento de tomar intervención en la comisión ad-hoc para estudiar las
impugnaciones. En este punto, tuvo que llamarse al comisario a cargo de la
custodia en la Cámara para que no le dejase entrar a cumplir con sus funciones y,
fundamentalmente, a defenderse. 3) Nadie le dio una mínima explicación de lo que
estaba ocurriendo y de la razón por la cual se le privaba de su cargo electivo, sin
motivación alguna. 4) Se trató la impugnación de la Dra. Cesira Arcando pero el
reglamento de la Cámara sólo permite que impugnen un diputado en ejercicio o
electo o una máxima autoridad nacional o provincial de un partido que haya
participado de la elección respectiva. Aquí la Sra. Arcando no es diputada en
ejercicio ni electa y el partido al que pertenece “Fe” no participó en la elección sino
que constituyó la alianza “Cambiemos” que es la que sí participó no habiendo sido
el firmante de este escrito impugnado por ésta ni por ninguna otra alianza o partido
político. 5) Según cree recordar su letrado patrocinante se habría hablado que la
Cámara, de oficio, tomaba la atribución de impedir acceder a su banca y nombrar a
una candidata que no fue electa. La Cámara de Diputados no tiene semejante
atribución porque los únicos que pueden formular impugnaciones son los indicados
en el art. 7° del Reglamento. 6) No se cumplió el procedimiento indicado en el art.
8° del Reglamento que exige recepción de pruebas y alegaciones con términos
prefijados y con participación activa del afectado.
Respecto al objetivo del amparo y la necesidad de advertir
oficialmente a la Cámara de la existencia de este proceso judicial, dice: “Este
amparo se presenta para que V.S. declare la nulidad absoluta de la decisión
tomada por la Cámara de impedirme asumir el cargo por el que fui electo y tomar
juramento y validar como diputada electa a la Sra. Cesira Arcando, a quien el
pueblo de la Provincia no votó. Como consecuencia de ello, también son inválidos
todos los actos que se derivan de aquél primigenio que carece de toda validez”.
Aduce gravedad institucional señalando que el hecho sin precedentes
de aplicar la ley de cupos después de las elecciones y además inadecuadamente
vulnera el carácter democrático de nuestro Estado nacional y provincial porque
significa nada menos que prescindir del resultado de un comicio electoral. Es muy
grave que esto ocurra, si se convoca al pueblo a elegir y luego un puñado de
políticos deciden dejar de lado esa elección, se está vulnerando seriamente la
soberanía popular.
Además de la reserva efectuada en el amparo originario, refuerza ésta
con los nuevos hechos ocurridos que ha narrado en el escrito donde no solamente hay
una violación a los derechos de elegir y ser elegido de del actor sino también al
derecho de propiedad, de trabajar, de participar en política y fundamentalmente, a los
principios democráticos fundamentales (arts. 1° y 33 CN y arto 10, Constitución
Provincial). Se vulneran también los derechos establecidos en los arts. 6, 8 y 30 de la
Constitución Provincial referidos al principio de igualdad que en este caso no se
respetó porque se rechazaron impugnaciones de quienes no podían hacerlo, con
excepción del caso del actor. También se vulnera el art. 1° de la Constitución
Provincial que consagra los principios democráticos representativos y republicanos y
la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su
actividad. Se desconocen también los arts. 1°, 16, 17, 37 y 38 C.N y el art. 7 de la
Constitución Provincial que consagra el derecho de defensa.
Deja asentado que: “Por lo expuesto, si no obtengo satisfacción de mis
derechos vulnerados, recurriré a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia por la
vía de la ley 7.055 y, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la
vía del art. 14 y concordantes de la ley 48”.
Que a fs. 64/67 el amparista aclara puntos del escrito de modificación de
la demanda: “En cuanto al cambio de objeto, está impuesto por el hecho nuevo
ocurrido el 5 de diciembre de 2019, ello así porque en la demanda originaria se
planteó un amparo preventivo solicitando suspender la decisión que pudiese tomar la
Cámara de Diputados haciendo un corrimiento sobre la base de la interpretación de
la ley de cupo femenino y excluyéndome de mi carácter de diputado electo para dar
lugar a la Dra. Cesira Arcando. Esta decisión tenía fundamento en el reglamento de
la Cámara de Diputados que permite a ésta dejar en reserva algunas impugnaciones
para ser tratadas posteriormente (arts. 3 y 5 in. 1) Ocurre que el mismo 5 de
diciembre de 2019 la Cámara de Diputados resuelve tratar la impugnación de mi
diploma y el corrimiento pedido por la Dra. Arcando. En aquel momento se pretendía
evitar lo que finalmente sucedió, pero al haber asumido y jurado como diputada el
mismo 5 de diciembre la Dra. Arcando, ya no tiene ningún sentido el amparo
preventivo y la cautelar pedida. Habiendo jurado la Dra. Arcando, es imperioso
modificar la demanda promovida porque ahora el objeto es la nulidad de dicho
juramento por las razones que expuse en el escrito para que V.S. decida que el cargo
de diputado le corresponde al suscripto, quien tiene diploma otorgado por el
Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe. El Reglamento de la Cámara de
Diputados establece en el art. 9° “Pronunciada la Cámara sobre la validez de los
diplomas de sus miembros no podrá avocarse nuevamente al estudio de los mismo.
Tampoco podrá volver sobre su decisión”. De esta manera no le queda al
suscripto otra alternativa que la demanda judicial para que se revise lo decidido
por la Cámara que no tiene ningún fundamento válido. La justiciabilidad de actos
tomados por la Cámara en cuanto al ingreso de diputados por luego de un proceso
electoral son perfectamente justiciables ya no se discuta ni en doctrina ni en
jurisprudencia”.
Seguidamente, realiza un desarrollo de los hechos que motivaron el
amparo preventivo que se inició originariamente el día 5/12/19 y el cambio
ocurrido por lo acontecido en la sesión preparatoria de igual fecha. Explica que en
la lista de candidatos para las elecciones del 16/6/19 a los efectos de competir por
los cargos de diputados provinciales, la alianza que incluía los partidos
Cambiemos, el Pro, el FE, UCR y Demócrata Progresista, presentó su lista de
candidatos respetando estrictamente el cupo femenino establecido en la ley 10.802.
Dicha lista de candidatos fue oficilizada por el tribunal electoral,
ocupando el amparista el quinto lugar y la Dra. Arcanto el sexto y que, una vez
producidas las elecciones, la alianza a la que pertenece obtuvo los votos suficientes
para incorporar los primeros 5 candidatos.
Los candidatos y la lista misma cumplían todos los requisitos legales
y por ello el tribunal Provincial consagró, luego del escrutinio definitivo proclamar
como diputados electos a los 5 primeros integrantes de dicha lista, incluyendo al
aquí actor que se encontraba en el quinto puesto.
No hubo impugnación al proceso electoral ni al escrutinio definitivo,
como consecuencia de ello en acto público entregó diplomas a los diputados que
habían sido elegidos.
La Dra. Arcando impugnó la proclamación como diputado del Sr.
Julierac Pinasco, alegando que de los 5 integrantes de la alianza correspondían dos
mujeres y había una sola electa, que no se le tome juramento al Sr. Julierac Pinasco
y que se la consagre a la misma como diputada electa en su lugar.
El tribunal electoral se expidió al respecto y rechazó el pedido por
carecer de asidero, la cual, según dice, no fue cuestionada ni judicializada por la
Dra. Arcando por lo que habría quedado firme y ejecutoriada con valor de cosa
juzgada.
Cuatro meses después la Dra. Arcando plantea el mismo problema con
idénticos argumentos de los rechazados en el tribunal competente ante la Cámara de
Diputados de la Provincia, contestando el amparista las argumentaciones, todo lo cual
sucedió antes del 5/12/19, fecha en la cual habría sido citado para concurrir a la sesión
preparatoria.
Continúa el relato de los hechos diciendo que la noche anterior a la
realización de la sesión a la que refiere recibe un llamado del secretario parlamentario
diciéndole que no concurra a la legislatura porque no lo iban a dejar ingresar al
recinto, sin embargo el mismo se apersona con su patrocinante el Dr. Cullen y no
querían dejarlo entrar, no obstante ello y ante su insistencia le autorizan el ingreso.
Simultáneamente se anoticia de que se estaba llevando a cabo una reunión previa a la
sesión preparatoria integrada por los presidentes de los distintos bloques, en el caso de
Cambiemos quien lo representaría se había, según dice, autoproclamado jefe de
bloque, lo que no era y por lo tanto no lo representaba.
Ante esta situación solicita participar de dicha reunión y en ella se le
informa que había una impugnación en su contra y que la misma sería planteada en el
recinto y puesta en consideración de la Comisión de Poderes.
Luego, al comenzar la sesión, el mismo se sienta en la banca asignada a
su nombre, en la cual realiza su identificación biométrica e interviene votando en la
elección de presidente provisorio, pero no lo dejaron hablar pese a haber solicitado la
palabra en forma reiterada, sin embargo, participó votando a mano alzada a las
autoridades provisorias de la Cámara, lo cual dice que significaría que estaba
ejerciendo sus atribuciones como diputado electo.
Luego se decidió una comisión de los bloques políticos o alianzas
constituyeran una comisión para estudiar las impugnaciones y generar un dictamen
para que la Cámara pudiera resolver, a tal fin se realizó un receso y la comisión se
reunió en presidencia, durante el mismo el amparista se dirige hacia el hall de la
legislatura y cuando intenta reingresar se le niega el ingreso al recinto, interviniendo
inclusive al comisario parlamentario en ello.
Iban a tratar la impugnación de la Dra. Arcando contra su designación y
no le permitieron entrar para defenderse.
Tratan la impugnación que le hicieren y en el dictamen la comisión
respectiva establece que, aunque no fue formalmente una impugnación, la Cámara
ejerciendo facultades que considera propias impuso que jurara la Dra. Arcando en su
lugar, sin darle la oportunidad de defenderse como expresamente determina el
reglamento de la Cámara de Diputados.
La Dra. Arcando no tenía diploma, ya que el único que lo tenía era el
amparista. Concretamente la Cámara violando todas las disposiciones
Constitucionales legales y reglamentarias, toma juramento a una persona que no
presentó diploma, lo cual es una causal de nulidad.
Con el juramento de la Dra. Arcando y la exclusión del actor como
diputado electo se cierra el círculo proscribiendo al Sr. Julierac Pinasco el acceso al
cargo de diputado electo al que habría sido elegido por el voto popular.
Ese hecho nuevo ocurrido el 5 de diciembre provoca que el mismo
modifique la acción de amparo preventivo incoada inicialmente con la petición
que luego efectuara para que sea anulada la decisión que tomó la Cámara con
todos los efectos de nulidad de un acto jurídico y se lo incorpore al cargo de
Diputado electo y que por ser nulo el juramento y la incorporación de la Dra.
Arcando lo son también en consecuencia todas las actuaciones que hizo o pueda
hacer en el futuro la misma.
Que promovida la presente, el amparista acompaña prueba
complementaria que luce agregada a fs. 104/112, y posteriormente comparece el
Diputado Provincial Roberto Miguel Lifschitz, en representación de la Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe, solicitando se cite al Sr. Fiscal de Estado y a
la Diputada Cesira Arcando, se rechace la cautelar y la demanda instaurada.
Que a fs. 156 el actor desiste de la cautelar solicitada, lo que se tiene
presente y se hace saber a fs. 161
A fs. 163 el actor pide el pase a resolución y seguidamente a fs. 164
se le requiere que previamente ya que el demandado en la provincia de Santa Fe
yno consta notificación a la misma de la acción de amparo promovida se le requiere
que acredite tal circunstancia.
Que a fs. 165 y vta. el actor plantea recurso de revocatoria contra
dicho decreto argumentando que no se demandó a la Provincia de Santa Fe sino a la
Cámara de Diputados y en consecuencia no corresponde citar a la misma.
Que a fs.171/172vta.por resolución de fecha 04/11/2020 se rechazo la
reposición planteada por el amparista contra el decreto de fecha 07/08/2020 que
estableció que la accionada es la Provincia de Santa Fe, y que no constaba la
notificación de la misma, en tal sentido y citando jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia se señaló que es el estado provincial quien esta
legitimado pasivamente para ser demandado como persona jurídica, y que los actos
realizados por la Cámara de Diputados como uno de sus órganos le es imputable a la
Provincia, de ahí que la notificación dispuesta era ajustada derecho
(vide.174/175/vta.en especial Considerando N°2) (se anticipa que dicha resolución
más tarde cobró firmeza al desistir el amparista de la apelación que interpusiera ante
la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de esta ciudad – Resolución de fs.233 de
fecha 25/08/21 ).
Que a fs.173 el patrocinante del Presidente de la Cámara de Diputados
Ingeniero Lifschitz solicita que se provea el escrito de presentación del mismo,
dictándose a fs.177 providencia actuarial de fecha 17/11/2020 que se esté a lo
dispuesto en fecha 10/03/2020 (el que se trataba de una providencia actuarial que
solicitaba que se acredite previamente la notificación exigida en esa oportunidad –
fs.154 -).
Que a fs.175/176vta. el patrocinante del Presidente de la Cámara de
Diputados citado interpone revocatoria contra el proveído de fecha 17/11/2020, y
solicita que se le de intervención. Alude que la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia fue notificada por cédula el 05/03/2020 del proveído de fecha 07/02/2020
por el cual se corre traslado de la demanda, y el 09/03/2020 el Presidente de dicha
Cámara se presenta con patrocinio letrado, y realiza la contestación de la demanda (y
de la cautelar), y pide que se cite al Fiscal de Estado, y a la Diputada Cesira Arcando.
Alude que se acompañó la cédula del decreto, pero por motivos que desconoce no esta
visible. Estima improcedente que no se provea su escrito, y se le exija que acredite
una notificación que fue acompañada en su presentación. Resalta que tal presentación
no fue espontánea porque la citación fue realizada por la parte actora, y ella fue
demandada de acuerdo a lo decretado, y de la caratula de la causa. Aduce que una
resolución adversa vulneraria los arts.18 y 19 de la C.N., y el principio de
contradicción y bilateralidad, y pide que se haga lugar a la resposición, y en subsidio
plantea la apelación.
Que a fs.177 la Secretaria informa que luego de una exhaustiva
búsqueda la cédula aludida no figura en escrito cargo N°1895, y que en la documental
acompañada y reservada que tiene a la vista no consta la misma.
Que seguidamente se tiene presente lo informado, y se hace saber ello al
profesional, sin perjuicio de requerir al mismo dado su carácter de patrocinante que
aclare su intervención, dado que su escrito carece de firma de su patrocinado (fs.177
in fine).
Que a fs.178/179vta. el Presidente de la Cámara de Diputados de la
Provincia de Santa Fe, Ing. Lifschitz con patrocinio letrado, requiere la
digitalización del informe actuarial , y ratifica el escrito de su patrocinante dado
que había omitido involuntariamente su suscripción. Agrega que acompaña copia
del escrito con su firma ológrafa (fs.180/181vta.), y pide que se provea ello.
Que a fs.183/184 a los fines de la visualización del informe actuarial
de fecha 03/12/2020 se imprime copia de dicha actuación.
Que a fs. 185 se tiene presente la ratificación realizada por el
Presidente de la Cámara de Diputados, y se tiene por presentado, domiciliado al
mismo en la medida de su interés acordándosele la intervención que por derecho le
corresponda. Asimismo se hace saber al mismo que estando proveída su
presentación “en la medida de su interés”, y dado lo dispuesto por la resolución de
fecha 04/11/20 (fs.174/175) que aclare lo solicitado.
Que a fs.190/191 el patrocinante del Presidente de la Cámara de
Diputados acompaña copia de la cédula de notificación que le había sido requerida
en su momento – fs.190/vta. suscripta por el Dr. Lupotti – , y expone que lo
ordenado en el decreto de fecha 16/12/2020 que tiene la presentación “en la medida
de su interés” no satisface su pretensión conforme a los argumentos esgrimidos al
momento de interponer la reposición contra la providencia del 17/11/20 mediante
escrito del 19/11/20 al que se remite. Además sostiene que el decreto atacado se
refiere a la resolución de fecha 04/11/20 la que no se encuentra firme, porque se
concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo. Aduce que por ello no
corresponde remitir a dicha resolución al proveer su petición, ni fundar el proveido
en una decisión que no causa estado por no estar firme, y pide que se resuleva el
recurso de reposición con apelación en subsidio planteado el 19/11/20,
otorgándosele la debida intervención en estos actuados, lo que excede la
participación en la medida de su interés. Agrega que se resuelva la revocatoria, y
oportunamente de corresponder conforme a la apelación concedida en fecha
04/11/2020.
Que a fs.192 mediante providencia actuarial se requiere que aclare lo
solicitado por estar concedido mediante Resolución de fecha 04/11/2020 la
apelación.
Que a fs.193 el amparista con patrocinio letrado expresa que desiste
de la apelación a la resolución de fecha 04/11/2020, y expone que previa
notificación que efectuará al Fiscal de Estado, solitara audiencia audiencia con
citación a la Cámara y al Fiscal de Estado.
Que a fs.194 se tiene presente, y se ordena la elevación a la Alzada al
solo efecto.
Que a fs. 200/209 comparece la Provincia de Santa Fe, y contesta la
demanda y niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, salvo los
que expresamente sean objeto de reconocimiento en dicho escrito. Agrega que niega
en particular que proceda declarar nulo la asunción y juramento de la diputada Dra.
Arcando a la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe y, en su caso, ordenar
el nombramiento del actor; que el ampara constituya la vía idónea para el reclamo;
que concurra una hipótesis de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la decisión
adoptada por la Cámara de Diputados; que el presente pueda entenderse como causa
justiciable. Seguidamente, la accionada niega que aparezcan amenazados o vulnerados
los derechos previstos en los arts. 37 CN y 23 Pacto de San José de Costa Rica (Dcho.
A elegir y ser elegido), así como también niega que exija la intervención de la justicia,
que tenga derecho a participar en las deliberaciones que resuelvan las impugnaciones
ante la Cámara. Además, niega que exista razón a la interpretación realizada respecto
a la ley de cupos femeninos (Ley n° 10.802), como la derivación razonada de los
precedentes citados al caso particular de autos para basar la justiciabilidad del
presente. Agrega que niega que le asista al amparista el derecho de asumir como
diputado, vulnerándose el carácter democrático del estado nacional y provincial.
Asimismo, niega que exista una aplicación errónea de la ley 10.802, se violente la
Constitución Provincial, Nacional y tratados internacionales; se modifiquen o
desconozcan inconstitucionalmente o de alguna manera, los resultados de la elección
popular; que se aparten de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Santa Fe en precedentes “Lianza, Lassus y Cosgrov” y que los mismos
tengan vinculación con el debate y se haya concluido en ese sentido pretendido; niega
que el amparo sea admisible. Acto seguido, alega que el recurrente alega la nulidad
del acto de asunción en funciones de la Diputada Arcando, manifestando que la
decisión del cuerpo legislativo en hacer lugar a la impugnación sobre su título, con
fundamento en la ley provincial de cupo femenino, importa una interpretación errónea
de la ley, y negar la resolución de la misma impugnación presentada por ante el
Tribunal Electoral (quien la desecho con argumento). Agrega que por eso él Sr.
Pinasco entiende ilegítimo el proceder de la Cámara, de desplazar al quinto diputado
electo -el amparista- para que ingrese la siguiente en orden, quien representa el
género femenino. Señala que el razonamiento del actor no luce acertado y que basta
remitirse a la carta provincial que en su artículo 48 deja expresamente salvada la
facultad de juez exclusivo en la elección de sus miembros que tiene cada Cámara.
Dice que en este entendimiento la asunción a un cargo electivo (diputado
provincial), resulta un acto de naturaleza compleja desde su propia génesis. Agrega
que para ser candidato se debe reunir los recaudos constitucionales (art. 33 CSF) e
integrar las listas -provisionales- que debe oficializar el Tribunal Electoral y que
luego cada partido /frente electoral a través de las elecciones primarias define las
listas de candidatos que competirán en las elecciones generales, donde prevalece la
voluntad del electorado a través del voto. Dice que el resultado del escrutinio
definitivo -todavía bajo la órbita del Tribunal Electoral-, que entrega los Diplomas
correspondientes, no es el último peldaño para que el “candidato electo” tenga un
derecho adquirido a ejercer el cargo. Señala que la propia Constitución Provincial
reserva de manera exclusiva la facultad de revisar los miembros electos que
integran el órgano, por ello, luego del resultado de la contienda electoral y el
control suficiente por parte del Tribunal Electoral, resulta final y decisiva la
aprobación de los Diplomas por parte de, en este caso, la Cámara de Diputados.
Agrega que con ello se completa la génesis compleja en la designación y asunción
de legisladores, al menos en el ámbito provincial. Manifiesta que, así las cosas, es
legítima la incumbencia del órgano legislativo que ha tenido en mira el respeto de
la ley 10.802, no solo en la letra de su articulado sino en el espíritu que la
trasciende, como así también luce expresado en la carta magna luego de la reforma
constitucional de 1994: “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres
para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral” (art. 37 CN ).
Agrega que de entenderse que se trata de una norma provincial que pretende esas
acciones positivas tendientes a lograr el incremento de mujeres en los cargos
electorales, que manda la Constitución Nacional. Y que ceñirse a la letra del
artículo primero cuando utiliza las voces “listas de candidatos”, importaría
desconocer derechos de raigambre constitucional (Art. 37 Const. Nac. Cit.) y
convencional (Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer -también de raigambre constitucional conforme al artículo 75 inc.
22 segunda parte-). Manifiesta que la Cámara, como órgano constitucional, es el
primer interprete de la atribución y ha entendido que ella está autorizada para, no
solo juzgar la idoneidad moral de los diputados electos (situación que no se ventila en
este proceso) sino también a garantizar el cupo femenino, de manera tal, que exista
representatividad en los diferentes partidos o frentes electorales, pues de modo
contrario resultaría una quimera reducida al formalismo de la literalidad de la norma
que propone la discriminación inversa. Señala que no puede soslayarse que no se ha
desarrollado como una práctica desprovista de fundamento o como excusa para forzar
mayorías ficticias, agregando que no ha primado ninguna razón subjetiva o personal
en la calidad del actor (por quien se es), la consideración es netamente objetiva y
anclada en la potestad constitucional (art. 48 CSF y 37 CN) y l ley 10802 (garantizar
la participación femenina). Dice que, al mismo tiempo, la desición resultó ser
aprobada por unanimidad, lo cual echa por tierra cualquier suspicacia de intereses
partidarios, es decir, queel propio frente electoral Alianza Cambiemos consintió y
constituyó la voluntad de l Cámara respecto al desplazamiento por razones de cupo,
que relegó al Sr. Julierac Pinasco. Seguidamente, refiere que es indiscutible que el
objeto del amparo se trata de una cuestión política no justiciable, criterio sostenido a
nivel nacional y propio de la fuente que emana la norma constitucional de aplicación.
Agrega que a nivel local la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en relación a la
materia (acto del poder legislativo) y el recurso utilizado (amparo) sostuvo: “El
comportamiento objeto de impugnación por parte de la acción de amparo debe
provenir de una “autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de
entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas”, con lo que, según
dice, por un lado se excluyen los actos dl Poder Judicial o del Legislativo, que tienen
un régimen de recursos propios, estimados suficientes para resgauardar los derechos
de terceros. Razones de alta política institucional juegan en ésto dada la independecna
y autonomía funcional d que gozan estos poderes. Es que frente al Poder Legislativo
el particular no tiene ni derechos ni intereses jurídicamente protegidos de libertad y
frente al Poder Judicial tampoco se puede hablar de derechos de libertad porque éste
nunca es parte en las concretas relaciones jurídicas. A la que debe mantenerse en los
límites señalados or la Constitución y la ey es a la Administración que, en definitiva,
es parte en las concretas relaciones jurídicas que vinculan al Estado con os
particulares (DEL VOTO DR. ULLABACCHETTA,MARCELO LUIS DARIO Y
OTRO C/MUNICIPALIDAD DE RECONQUISTA -RECURSO DE AMPARO- S/
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD /// CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Santa Fe, Santa Fe, 19-nov.-1996). Seguidamente, dice que puede
afirmarse que el objeto traído por el amparista no se comprende en las causales de
inegibilidad. Estas, como personales y graves si pueden asimilarse a las que fueron
objeto de tratamiento judicial por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
casos “Bussi” (fallos:330:3160) y “Patti” (Fallos 331:549), en los que el Superior
Tribunal admitió el ingreso en el análisis de la decisión legislativa de no recibir
juramento ni aprobar sus diplomas por causa de inhabilidad moral, haciendo
aplicación del criterio de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Powell
(jr.), Adam Clayton vs. Mac Croemack -395 US 486 (1969), sobre la procedencia
de revisibilidad de tales decisiones sin que quepa la aplicación de la doctrina de las
cuestiones políticas no justiciables. Señala que, empero tales fallos que poseyeron
sus significativas disidencias, se basaron exclusivamente en que la inegibilidad se
sustenta en reproches graves a la conducta del electo, como la invocación de
violaciones a la ética republicana, respecto de los cuales no era suficiente la
opinión de mayorías circunstanciales, sino que se requería un previo proceso
judicial donde el imputado tuviese la oportunidad d defenderse. Añade que, tal
como se desprende expresamente de la página 16 (en adelante) del Diario de
Sesiones de la Cámara de Diputados (del 05-12-2019), la postulación de Arcando
como del actor fueron admitidas -ambas notas están incorporadas al diario- y,
asimismo, también del dictamen desde la Comisión de Poderes, surge
inequívocamente que la no selección de la postulación de Julierac Pinasco tuvo
basamento en el ejercicio de la Constitución Provincial, el cual con citas
precedentes propios de la misma Cámara (“Robiustelli”), dejan en claro que no se
trata de un proceso impugnativo en sí mismo, sino el pedido del cumplimiento de u
mandato constitución la que asegure la participación de la mujer. Dice que el
dictamen hizo expresa referencia a la desición del Tribunal Electoral, que desechó –
por entonces- la impugnación de la Sra. Arcando, arguyendo que las competencias
de aquél terminan al dar el escrutinio definitivo, restando valorar a este Cuerpo su
integración definitiva (de las expresiones del Sr. Galdeano D.S., pag.
21/2205-12-2019). Es decir, no se invocó ni decidió con sustento en una causal de
ineligibilidad, que amerite la permeabilización al sistema de control judicial en
remisión a esa doctrina de la Corte Federal en lo que atañe a la justiciabilidad del
caso. Añade que tampoco se trató de una decisión sin ningún tipo de deliberación, y
ajenos a las consideraciones de defensa ejercidas por el Sr. Julierac. El descargo
realizado por el actor, tuvo consideración (garantizando el debido proceso adjetivo)
pese a su posterior rechazo por las razones ya dadas. Señala que ese razonamiento
fuertemente orientado por cuestiones políticas, no puede tildarse de manifiesta
ilegalidad, por lo menos para encauzar su impugnación por la vía del a amparo.
Argumento, que en similar caso sostuvo la sala III de la Cámara Civil y Comercial de
Santa Fe “Las interpretaciones obviamente discrepantes entre la juez y el apelante con
relación al “cupo femenino” o el “cupo territorial”, ponen en evidencia que el
cuestionamieno lejos de descalificar los aspectos formales de la convocatoria y los
dictámenes producidos, son su posterior legítima 9 votación, se sustenta en cuestiones
opinables qe no revelan,por lo tanto, de una manera “ostensible, palmaria, patente” la
ilegalidad requerida para que un acto resulte impugnable po la vía del amparao; es
decir, falta en el caso que se juzga el carácter manifiesto de la ilegalidad (arts. 1° ley
1056 y 43 de la Constitución Nacional), ni procediendo la vía del amparo si la
determinación de la misma requiere mayor debate o prueba (conf. Sag¨hes Serra
op.cit.págs. 143/144), pues ello debe resultar de ua comprobación clara e inequívoca
qe, de una verificación inmediata, no arroje dudas al respecto (esta Sala A y S T. 8
fos. 115/120, año 2009), lo cual excluye, como ki ha establecido este Tribunal en
precedentes anteriores (v. A y S T XXIV fo. 52), las cuestiones de tipo opinable,
como es la que se plantea en autos con relación a la interpretación que se le acordara
al artículo 19 de la ley 12367, que no fue desconocido -según lo precisa la
senteciante- por la Cámara de Diputados la que, actuando dentro de sus facultades
adoptó una decisión, según el procedimiento establecido en su Reglamento,
decidiendo a través de sus representantes,con la mayoría necesaria, la oportunidad y
conveniencia de integrar el cuerpo con un miembro perteneciente al mismo frente
político restante evaluado, exponiendo los legisladores integrantes de la may0oría en
la votación, los motivos considerados para expedirse en tal sentido, fijando una
determinada política de selección, que no invalida la restante sustentada por la
minoría, en cuanto a la oportunidad y conveniencia de una y otra postura, ambas
igualmente válidas, lo que pone claramente de manifiesto el carácter opinable del
planteo efectuado por el interesado en sede jurisdiccional, lo que le resta idoneidad
como demostrativo de la ilegitimidad o arbitrariedad manifiestas, y por lo tanto
ineficaz para sustentar la pretensión de amparo, al margen de la protección que pueda
merecer el presunto derecho subjetivo que se dice violado y la constitucionalidad o no
de la conducta del órgano legislativo, pues lo que aquí se decido no importa
pronunciarse por la improcedencia de los derechos ejercitados, sino, exclusivamente
sobre la vía escogida para hacerlo. Concluye de lo expuesto que corresponde
desestimar el recurso de apelación considerado confirmando – aún cuando con
diverso fundamente- la sentencia venida en revisión” (A y S T 13-F.112/117 vto.
A.2014-Res. 84). Agrega que la citada jurisprudencia, recostada en la falta de
ilegitimidad ostensible, resulta atendible a los presentes autos, toda vez que se
vuelve a cuestionar el actuar (de una zona de reserva) de uno de los poderes del
estado, que escaba a todas luces de la posibilidad de revisión. Seguidamente, señala
que es inveitable repasar la doctrina autoral y judicial sobre el requisito de la
arbitrariedad manifiesta y dice que Sagües (Derecho Procesal Constitucional pag.
122/23) aclara que la arbitrariedad o ilegalidad para ser manifiesta debe ser algo
“descubierto, patente, claro, según explicita el diccionario de la lengua. La doctrina
y jusrisprudencia nacionales, en el mismo sentido, han exigido que los vicios
citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios,
indubitables, etc. La turbación del derecho constitucional, en síntesis, debe ser
grosero. Quedan fuera del amparo, pues, cuestiones opinables” “La acción de
amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la
determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de
debate y prueba (arts. 10 y 10, inc. D, ley 16986), requisitos cuya demostración es
imprescindible para la procedencia de una restricción cualquiera y manifiesta la
ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las
personas, asícomo el daño grave e irreparable que sea causaría remitiendo l examen
de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponde que
los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del
amparo y en tal sentido el art. 2°, inc d) de la ley 16986 (ADLA, XXVI, 1491, no
dese ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia
misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de
salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio
eficaz al efecto” (CS en autos “Arenzón, Gabriel D. C. Gobierno Nacional,
Ministerio de Educación – Dirección Nacional de Sanidad Escolar”). “La acción de
amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para
aquellos casos en que la carencia de otras vías legaes aptas para resolverlas pueda
afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere
circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, y la demostración por añadidura que el daño concreto y grave
ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y
expeditiva del amparo” (CS. “Ballesteros, José, Fallos: 317: 1128). Seguidamente
concluye diciendo que el presente amparo resulta indamisible por tratarse una cuestión
política no justiciable, cuya pretensión persigue la nulidad de actos emitidos por las
prerrogativas exclusivas de la Cámara de Diputados (art. 48 de la CSF), y cuya
decisión se adopta por unanimidad (con inclusión del frente que el actor representa),
lo que aleja cualquier vestigio de ilegalidad. Agrega que la suserte del actor aparece
sellada en los mismos argumentos vertidos seno del cuerpo legislativo, actuando como
intérprete originario de la norma de cupo femenino (ley 10802), bajo el manto de las
directrices constitucionales (art. 37 CN) y convencionales, y no aludiendo a cuestiones
de ilegibilidad que admitan un eventual control judicial.. Señala que cree por ende que
el Poder Judicial, no está autorizado a revisar casos que divergem de aquellos graves
señalados, pues como recordaron Higton de Nolasco y Petracchi en esos
pronunciamientos “el juez Frankfurter en su disidencia en el caso West Virginia State
Board Educatios v. Barnette (319 U.S. 624 [1943]) distinguió las competencias
propias de ambos poderes que nustra Constitución Nacional ubica en su segunda
parte. Dice que tales consideraciones, son plenamente aplicables al sub examine en
cuanto dicho magistrado afirmaba que “no hace mucho tiempo fuimos recordados de
que ‘el único control que existe sobre nuestro ejercicio del poder es nuestro propio
sentido de la autorrestricción (self restraint). Porque la remoción de las leyes poco
sabias del registro legal corresponde, no a los tribunales, sino al sufragio y a los
procesos del gobierno democrático’ (‘United States v. Butler’, 297 US 79, disidencia)
… la admonición de que solamente la autorrestricción judicial limita el ejercicio
arbitrario de nuestra autoridad es relevante cada vez que se nos pide que anulemos una
legislación … en ninguna situación es nuestra función comparable a la de una
legislatura ni somos libres para actuar como su fuéramos una superlegislatura. La
autorrestricción judicial es igualmente necesaria cada vez que el ejercicio de un poder
político o legislativo es impugnado. No existe competencia en la base constitucional
de la autoridad de esta Corte para atribuirle roles diferentes dependiendo de la
naturaleza de la impugnación que se haga la legislación … Cunado el juez Holmes
hablando por esta Corte escribió que ‘debe recordarse que las legislaturas son los
guardianes últimos de las libertades y del bienestar del pueblo en un grado casi tan
grave como los tribunales’ (Missouri, Kansas & Texas R.C. v. May, 194 US 167), fue
hasta la esencia misma de nuestro sistema constitucional y de la concepción
democrática de nuestra sociedad. El no quiso decir que solamente en algunas fases del
gobierno civil esta Corte no podía suplantar a las legislaturas y juzgar sobre lo
correcto o equivocado de la medida impugnada. El estaba señalando el deber
judicial completo y el papel de esta Corte en nuestro esquema constitucional cada
vez que se busca anular aluna legislación bajo cualquier fundamento, y éste es que
la competencia de la legislación corresponde a las legislaturas, responsables como
son directamente ante el pueblo, y la función exclusiva y muy estrecha de esta
Corte es la de determinar dentro de la amplia concesión de autoridad investida en
las legislaturas si éstas han desarrollado un juicio para el cual puede ofrecerse una
justificación razonable”. Seguidamente, plantea que el caso ofrece una cuestión
constitucional local suficiente y trascendente como para ser propuesta por la vía de
la ley 7055, toda vez que una decisión contraria que importe la inapliación de la ley
12367 importaría una injerencia inadmisible del Poder Judicial en las esferas de
atribuciones de las restantes funciona del Estado, con manifiesta arabitrariedad. Por
esas razones se convoca un caso federal por violación el principio de división de
poderes derivado del Estado de Derecho (CN art. 1°). Así, solicita se lo tnga por
presentado, por contestada la demanda, se tenga presente enplanteo del cso
constitucional y se rechace el recurso de amparo, con costas.
A fs. 222 se tiene por contestado el traslado.
A fs. 235 el actor denuncia hecho nuevo, manifestando que la
Diputada Provincial Cesira Arcando, quien ingresó en lugar del mismo,
públicamente manifestó su decisión de alinearse políticamente con el “Frente de
Todos, al mismo tiempo que brindó su apoyo al actual gobernador de la Provincia
Omar Perotti, electo por la alianza provincial “Juntos”, que en las elecciones
provinciales del año 2019 aglutinaba al Partido Justicialista (PJ). Se acompañan
notas de medios periodísticos referidas al tema y publicaciones que la propia
Arcando realizó en su cuenta personal de la red social Twitter. Señala que esta
situación otorga otro categórico fundamento a la postura del actor, ya que configura
una evidente estafa al electorado (“Borocotismo”), a todos los ciudadanos que
votaron por la alianza “Cambiemos”, los que pretendían, a través de su voto,
otorgarle mayor “fuerza política” que al Partido Justicialista u a otro espacio
político distinto a la alianza Cambiemos. Manifiesta que existe antijuridicidad en la
conducta, ya que el constituyente en la redacción del artículo 32 de la Constitución
Provincial dio manifiesta preminencia a los partidos -y alianzas- por sobre los
candidatos, en cuanto dispone, sobre la composición de la Cámara, que
“correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de
votos y veintidós a los demás partidos”. Es decir, la misma disposición es de una
contundencia notoria en el tema: las bancas pertenecen a los partidos no a los
candidatos. Agrega que abundan también autores que sostienen esto último,
comenzando por el prestigio constitucional German Bidart Campos, quien sostenía
que “…cuando los hombres se incorporan a un partido político ‘no enajenan su
conciencia’ (D.S.C.D.N. 864 Diputado Maidana), sino que e obligan a representar el
proyecto político de la agrupación política que el pueblo votó y, en caso de disidencia,
resignarlo con el cargo que obtuvo en virtud de esa representación. Seguidamente cita
a Alberto Castells diciendo que el mismo menciona que “Autorizados juristas
europeos del siglo XX sostuvieron que en la democracia de partidos el mandato
político nopodía sujetarse a las obligaciones del mandato civil; debe pasar el control
de los representants de manos de los electores que los votaron a manos del partido que
hizo posible la victoria (…) En nombre de la experiencia legislativa y de la doctrina
de los juristas se sostiene sin oposición que las bancas son del partido de pertenencia.
Si esto es así, la bana no es propiedad del tránsfuga electo, sino del partido de
adscripción. Ergo, la demandada judicial debería centrar la mira en la argumentación
jurídica- y sumado a ello falta de ética e idoneidad moral- para llevar el asunto por el
camino más seguro y poder resolvr este hechizo en que hoy estan clavados los ojos de
la nación. Añade que la Constitución de Santa Fe emplea una lógica incuestionable en
su estructura de conformación política: los Senadores son electos “directamente por el
pueblo” (art. 36) y como es uno solo por Departamento, sería una obviedad decir que
pertenece al partido más votado,en tanto los Diputados corresponderán “al partido que
obtenga mayor número de votos … y a los demás partidos, en proporción …” (art. 32).
Es claro que la referencia, o no, a “partidos” se deriva no de la “supuesta pertenencia”
de las bancas, sino de la determinación indeterminación de la “cantidad” de “bancas
ganadas” por cada partido. Argumenta que, siguiendo este sentido, si la banca
perteneciera al pueblo, o al electo, Robustelli hubiera debido resignar su banco en
manos de López, que según elección popular era el suplente natural. Como la cuestión
del cupo es una regla que debe respetar cada “partido” y no el candidato, la conclusión
lógic es que la banca pertenece al partido. Sería insostenible en Santa Fe la teoría de
que las bancas no pertenecen al partido, ademas de que ella contrariaría la opinión
dominante en el seno de la Convención del ’62. Agrega que incluso la Cám. Nac.
Electoral sostiene que “Las bancas logradas mediante una alianza transitoria deben
considerarse obtenidas por los partidos que la conformaron”. Finaliza diciendo que
actualmente existe legislación que “sanciona” a quienes llevan adelante estas prácticas
[popularmente conocidas como “borocotismo”].Cita el ejemplo de Brasil donde el
“transfuguismo” está penado con la quia de la banca al legislador, pero no al
partido, así como también en Río Negro la pertenencia de las bancas al partido es
norma constitucional (art. 25 sobre “Titularidad de las bancas”). Manifiesta que así
las cosas y atento el hecho nuevo denunciado, que claramente configura
“transfuguismo” político en la decisión de la actual diputada Cesira Arcando, debe
ser tenido en cuenta por V.S. al decidir esta causa, lo cual así deja planteado y
pedido. Ofrece documental y solicita que se tenga presente el hecho nuevo
denunciado.
Que a fs. 241 se tiene presente el hecho nuevo denunciado.
A fs. 242 desiste de las pruebas ofrecidas.
Que a fs. 243 y siendo de público y notorio el fallecimiento del
Ingeniero Roberto M. Lifchitz se cita en la medida de su interés sus herederos.
Que a fs. 258 comparece Pablo Farías, en su carácter de Presidente de
la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe y dice: “Que,
atento el fallecimiento del Ing. Roberto Miguel Lifschitz, vengo a comparecer por
la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe que presido y a
tomar la debida intervención en estos caratulados”. Solicita se resuelva el Recurso
de Revocatoria y pasen los autos a resolución.
Que a fs. 260/262 el actor interpone recurso de revocatoria contra el
decreto de fecha 25.10.2021. Funda la misma en que observa con inconmensurable
asombro una citación, “en la medida de su interés” a los herederos del Ing. Roberto
M. Lifchitz. Se comparte que su fallecimiento es de “público conocimiento”.
Seguidamente cuestiona el interés que pueden tener los herederos del mismo
-anterior presidente de la Cámara de Diputados- en un proceso de amparo contra la
Provincia de Santa Fe, según decisión delpropio Juzgado (consentida), donde la
Cámara de Diputados, si bien originariamente demandada, tiene participación “en
la medida de su interés”. Señala que no hay respuesta a ese interrogante y que no
pude haberla desde que los “demandados” (involucrando a Provincia y, si se quiere,
lapropia Cámara de Diputados) son los organismos, entes, instituciones, pero no la
persona del Ing. Lifchitz. Agrega que se confunde organismo, ente, institución
(llámese Cámara de Diputados o provincia) con la persona física que ejerció la
presidencia hasta su fallecimiento. La pretensión esgrimida fue, es y será
“orgánica” (“contra” el órgano) no “personal” contra un presidente anterior, actual
o futuro. Añade que es un exceso de formalidad insostenible, que el mismo juzgado
pretende citar a los herederos sin explicar, ni argumentar el motivo o razón de
semejante decisión. Simple y lacónicamente se los cita en la “medida de su interés”.
Señala que el art. 597 CPCC que se cita como justificativo, claramente refiera a
“persona fallecida” o “demandado que muriere durante el procedimiento”, siendo que
quien ejerció la presidencia de la Cámara Ing. Lifchits, en ningún momento fue
demandado. Si se quiere, en su oportunidad, se demandó a la Cámara de Diputados,
pero no a la persona de quien ejercía la presidencia, salvo que se trastoquen las cosas
y se entienda que la Cámara de Diputados falleció [se extinguió en su personalidad]
con la muerte de Lifchitz, lo cual es un despropósito o, peor aún, el demandao -ente
“provincia de Santa Fe”- haya “fallecido”, se haya extinguido su personalidad
jurídica, junto con Lifchitz. Añade que por idénticas razones, la circunstancia
públicameante conocidda de que el Ing. Lifchitz haya fallecido, tampoco resulta
justificativo para citar a los herederos el mismo, desde que en los herederos en nada
de nada tienen para defenderse en una cuestión que les resulta absolutamente ajena al
ámbito de sus intereses, como tmabién lo era del interés “personal” de su autor
anterior presidente Lifchitz, hoy fallecido. Dice que la misma Cámara y en la medida
de la intervención concedida, podrá continuar su participación en esta causa con el
nuevo presidente Pablo Farías, pero de allí a convocar a los herederos de un anterior
presidente ha un abismo, más allá de lo circunstancial que resulta ejercer la
presidencia de cualquier ente, máxime político – representativo. Manifiesta que es un
exceso de formalidad que ocasiona demoras que colisionan con el acceso a la
jurisdicción por violentar el “plazo razonable” para las decisiones de fondo, siendo
obra y gracias del propio juzgado dicha demora, al igual que otras tantas dilaciones
aquí registradas con un afán de “evitar nulidades”, lo cual en un proceso como éste
-supuestamente “rápido y expeditivo” es insostenible. Señala que en el caso concreto,
hbrá que publicar edictos, esperar el tiempo de su publicación, que venza el plazo de
emplazamiento para que comparezcan, en su caso nombrar “curador”, etc. No
resultandológico ni razonable, salvo exceso de rigor formal incompatible con el
efectivo y eficaz servicio de justicia. Añade que, más aun, el propio cuestionamiento
(revocatoria) a un decreto oficioso, absolutamente evitable, provocará demoras, lo que
no es razonable.
Que a fs. 263 se tiene por interpuesto recurso de revocatoria.
Que a fs. 265 comparece el Sr. Pablo Farías con patrocinio letrado y en
su carácter de presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe y
solicita se resuelva el recurso de revocatoria interpuesto.
Que a fs. 266/267 se resuelve revocar la providencia actuarial de
fecha 28/10/21 y en su lugar tener al presidente de la Cámara de Diputados por
presentado, domiciliado y en la medida de su interés, acordándosele la
participación que por derecho corresponda. Asimismo, se resuelve revocar el
decreto de fecha 25/10/21 en la parte que cita en la medida de su interés a los
herederos del Diputado Ingeniero Roberto M. Lifchitz. En cuanto a la reposición de
la segunda parte del decreto de fecha 25/10/21 planteada por el amparista se ordena
pase a resolver.
Que a fs. 268/272 por resolución de fecha 10/11/2021 se resuelve
rechazar la reposición planteada con costas al recurrente y conceder el recurso de
apelación con efecto suspensivo y en relación.
Que a fs. 275 se procede a elevar los mismos.
Que a fs. 287 el Dr. Pablo Farías plantea ante la Alzada la
sustracción de la materia. Que, en fecha 16/12/2021 y por renuncia del ex Diputado
Provincial y actual Diputado Nacional Gabriel Chumpitaz, asumió como Diputado
Provincial Sebastián Emilio Julierac Pinasco, es decir, el actor en estos autos.
Cuando se trata de hechos que implican la abstracción del objeto del juicio, los
litigantes deben informarlos con inmediatez a los fines de evitar el dictado de una
sentencia de fondo que omita la existencia de un hecho extintivo del proceso
(abstracción del objeto).
Que a fs. 295 el Superior ordena que, siendo que la sustracción de la
materia denunciada no refiere específicamente a la que constituye la cuestión a
tratar en el recurso, sino a la cuestión principal que diera lugar al inicio de estos
autos y que, por ende, corresponde expedirse al respecto al Inferior, bajen los autos
a sus efectos.
Que a fs, 299 vta. se tiene por recibido las presentes.
Que a fs. 300/301 el Sr. Julierac Pinasco solicita que se continúe con
la causa y se rechace la abstracción de materia solicitada por la Cámara de
Diputados. Que esa parte se opone al pedido de abstracción de materia solicitada.
En primer lugar, no fue tan “inmediata” la denuncia del hecho que configuraría
abstracción de materia, pues Julierac Pinasco asumió formalmente como diputado
el 16 de diciembre de 2021 (fecha de juramento), y recién con motivo de traslado
para expresar agravios, se denuncia esa situación. Luego de dos años de despojado
de su cargo de diputado electo por la propia Cámara (causa fuente de este amparo),
Sebastián Emilio Julierac Pinasco asumió como Diputado Provincial en la fecha
indicada y por “renuncia” de Gabriel Chumpitaz, quién asumió como Diputado
Nacional. Es decir, la renuncia como Diputado Provincial por parte de Chumpitaz y su
asunción como Diputado Nacional, fue la causa por la que, el 16/12/2021 asumió
Julierac Pinasco por ser quien seguía en le “lista” del frente/colación “Cambiemos”.
Cabe recordar que Julierac Pinasco era el quinto en el orden de la lista y que quién
ingresó indebidamente en su lugar (Cesira Arcando), con argumentos de paridad de
“género”, estaba en sexto lugar (Chupitaz estaba en orden anterior a Jullierac
Pinasco).
Que a fs. 302 se sustancia la abstracción de materia planteada. Por lo
que se corre traslado de la misma.
Que a fs. 303 el representante de la Provincia de Santa Fe, contesta
traslado manifestando que la abstracción de materia planteada por el presidente de la
Cámara de Diputados debe ser acogida, en el sentido que el actual desempeño del
actor como Diputado Provincial deja sin sustento su originaria pretensión, por carecer
de un gravamen actual o vigente, asumiendo que la persecución de nulidad de actos
legislativos es ajeno al control judicial, y deviniendo cualquier resolución judicial
inoficiosa. Agrega que, en efecto, basta reiterar como ha perfilado el objeto del
recurso de amparo para entender que la sustracción de materia ha operado: “…planteo
acción de amparo contra la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe…para
que ésta apruebe mi diploma como diputado electo, desestime la impuugnación de la
Dra. Arcando y me tome juramento para asumir como diputado provincial…”
(f.44); agregando luego que “Habiendo ya asumido y jurado la Dra. Arcando en mi
lugar, el amparo tiene por objeto declarar la nulidad absoluta e insaneable de la
decisión que tomó la Cámara en ese sentido”(f.55). Señala que Así definido el
amparo no persigue sino la posibilidad que el actor pueda asumir el cargo electivo al
cual refiere como legítimo, cuestionadno que la decisión que adopta el órgano
legislativo es arbitraria, por vulnerar sus derechos constitucionales políticos, esto es el
desconocimiento como diputado electo (art- 37 CN), circunstancias en la actualidad
ya no se encuentran así dispuestas. Es decir, que aún cuando hoy pugna por la nulidad
de un acto del Poder Legislativo -objeto que no puede ser materia de revisión judicial
ni mucho menos de amparo- lo cierto es que indirectamente su pretensión se concreta
en poder acceder al cargo de Diputado, resultando indiferente, para la suerte de este
proceso, si al acceso a la banca proviene de la renuncia de un Diputado u otro hecho.
Manifiesta que, es determinante que hoy este desempeñando el cargo, ya que
implica que la Cámara de Diputados no ha desconocido su derecho, sino que lo
adecuado a la normativa vigente -Ley 10.802- conforme al principio constitucional
que ningún derecho es absoluto(art. 14 CN). Agrega que es de recordar que en el
presente proceso donde se cuestiona un acto del Estado -en el caso del Poder
Legislativo- se debe distinguir, por un lado, el objeto de impugnación que consiste
en el acto que se rebate y, por el otro, el objeto del recurso que tiene doble
contenido: la ilegitimidad del objeto de impugnación -demostrando sus vicios- y las
consecuencias jurídicas de dicha situación. Señala que, en el caso, el objeto del
recurso consistía en la ilegitimidad de la decisión de la Cámara que tomó juramento
a la Diputada Arcando y su consecuencia jurídica, la incorporación del actor como
diputado en su lugar. Ahora bien, habiendo asumido el recurrente como diputado,
auún por cuestiones diferentes al presente litigio, el presente proceso quedó sin
objeto, lo que así deberá declararse. Agrega que, por lo demás, siendo un Diputado
en ejercicio de funciones, la pretensión procesal contenida en los actuados se
desvanece al tornarce abstracta, puesto que la eventual satisfacción perseguida
aparece saneada por factores exhógenos al proceso. Dice que así lo definió la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia al resolver un recurso de inconstitucionalidad
en caso de similares aristas, pero donde la sustracción de la materia se originó en el
vencimiento del mandato para el cargo que había sido electo el actor: “Atento a
que ha vencido el mandato electoral para el cual el recurrente procurara
resolución judicial -por entender que debía ser él quien ocupara la vacante
producida en la Cámara de Diputados por el deceso de una legisladora-, y
habiéndose celebrado y concluido un nuevo proceso eleccionario, se configura una
situación fáctica que disipa los gravámenes oportunamente planteados ante esta
Sede, quedando demostrada, en consecuencia, la inoficiosidad del dictado de una
sentencia de mérito, por cuanto ha operado en el presente caso la sustracción de
la materia litigiosa. – CITAS: CSJN: Fallos:328:1488 y 331:2309; CSJStaFe: AyS
T 118, p 217; T 130, p 161; T 238, p 323” (LOPEZ, J. R. c/ HONORABLE
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PCIA. DE STA. FE -AMPARO- s/ RECURSO
DE INCONSTITUCIONALIDAD; A y S t 271 p 315/320 CSJSF). Manifiesta que,
en uno u otro caso, se ilustra que cualquier gravamen que haya padecido el actor,
hoy ya no existen pudiendo desempeñar con absoluta libertad su cargo. Añade
que,eventualmente, en la persistencia de peticionar la nulidad del acto legislativo
que originariamente motivara el presente amparo, evidencia la improcedencia del
remedio utilizado, el cual escapa del control por vía de amparo acorde a la doctrina
sentada por nuestro máximo tribunal en “Bacchetta” “…se excluyen los actos del
Poder Judicial o del Legislativo, que tienen un régimen de recursos propios,
estimados suficientes para resguardar los derechos de terceros. Razones de alta
política institucional juegan en ésto dada la independencia y autonomía funcional
de que gozan estos poderes. Es que frente al Poder Legislativo el particular no tiene
ni derechos ni intereses jurídicamente protegidos de libertad…” (A y S t 132 p
67-164. CSJSF). Finalmente, solicita se haga lugar al pedido de sustracción de
materia, en tanto acorde a la situación actual, no puede sostenerse que exista una
decisión u acto de la Provinccia de Santa Fe (Cámara de Diputados) que amenaze,
restrinja o impida, de modo manifiestamente ilegítimo, el ejercicio de un derecho de
libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de
la Provincia. Asimismo las costas deberán imponerse por su orden acorde el criterio
“Benuzzi” de la Corte de Suprema de Justicia de Santa Fe.
Que a fs. 306 se tiene por contestado traslado.
Que a fs. 307 la amparista solicita pasen los autos a fallo.
Que a fs. 309 vta. se ordena el pase a fallo y encontrándose firme el
mismo quedan las presentes pendientes de resolver. Y,
CONSIDERANDO:
Que el amparo que ejercita Sebastián Emilio Julierac Pinasco tiene por
objeto declarar la nulidad absoluta e insanable de la decisión que tomó la Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, de impedirle asumir como diputado
electo y de tomar juramento y validar como diputada electa a la Sra. Cesira Arcando,
cuyas intervenciones en la Cámara o en comisiones, solicita en consecuencia sean
declaradas nulas.
Que, liminarmente, cabe sostener, que la circunstancia de que el Sr.
Sebastián Emilio Julierac Pinasco, asumiera en fecha 16 de diciembre de 2021 el
cargo de Diputado Provincial, con motivo de la renuncia de Gabriel Chumpitaz, quién
asumió como Diputado Nacional, provocó la sustracción de la materia litigiosa del
presente en todos sus aspectos, incluso en lo atinente a la cuestionada situación de la
diputada Arcando que había asumido el cargo por decisión de la Honorable Cámara
de Diputados de la Provincia de Santa Fe, lo que como contrapartida hizo que el
amparista se viera impedido de asumir. Ahora, Julierac está en pleno ejercicio de su
función.
Por tanto la acción de amparo debe ser declarada abstracta por
sustracción de materia litigiosa (a falta de regulación legal expresa pues el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe no contempla a la
“sustracción de la materia litigiosa” o “declaración de que la cuestión ha devenido
abstracta” como un medio anormal de terminación del proceso, la Corte Suprema
de Justicia de la Provincia ha tenido ocasión de sentar las “reglas jurisprudenciales”
aplicables a supuestos como el presente, vg. C.S.J.S.F., “Benuzzi Inmobiliaria S.A.
c/ Consultora Arcadia S.A.”, 11/4/2007, Reg.: A. y S. t. 218 p. 441-445, publicado
en Fallos de la Corte Suprema de Justicia – Provincia de Santa Fe, Tomo CVII, p.
271, 272 y 273).
Ello sin perjuicio de dejar establecido que en este juicio donde la
diputada Sra. Cesira Arcando no es parte, no podría nulificarse ninguna actuación
en tal carácter funcional de la misma, por razones del debido proceso y defensa en
juicio de raigambre constitucional y legal.
En consecuencia,
RESUELVO:
DECLARAR abstracta la acción de amparo deducida. Costas en el
orden causado.
Insértese en el protocolo, agréguese copia, hágase saber y,
oportunamente archívese.
DRA. MARIA ALFONSINA PACOR ALONSO DR. DIEGO RAUL ALDAO
Secretaria Juez

Cuando la Corte Suprema legalizó y legitimó una dictadura (la primera vez)

La Corte Suprema en 1930. De izquierda a derecha: Antonio Sagarna, José Figueroa Alcorta (presidente), Ricardo Guido Lavalle, Roberto Repetto y Horacio Rodríguez Larreta. 17/9/30

 

Nota del Dr. ALEJANDRO GONZALO GARCÍA GARRO en su blog http://diariocontralegem.blogspot.com/2015/09/la-primera-vez-que-la-corte-suprema.html

El 6 de septiembre de 1930 se produjo el golpe de Estado que derrocó a Don Hipólito Yrigoyen. El mismo fue encabezado por el general José Félix Uriburu. Fue la primera dictadura militar del siglo XX, la inicial experiencia de quiebre del orden democrático que tendrá toda una larga serie de noches negras que se extenderán hasta 1983, luego de las más criminal dictadura que comenzó el 24 de marzo de 1976. El golpe dio comienzo a la denominada “Década Infame”, símbolo del fraude electoral y la entrega de la economía del país a los ingleses. Un país para pocos se imponía así, con las armas y en contra de las urnas.

Días después, el 10 de septiembre de 1930, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emite su celebre Acordada legalizando la dictadura. La Corte reconoció expresa e integralmente al gobierno de facto y la validez de todos los actos de sus funcionarios. A partir de allí, la Corte creó la doctrina por la cual la Constitución pasó a ser una norma que rige mientras no existan dictaduras o no se produzcan golpes de Estado. Y eso si se cumplió estrictamente en varias ocasiones en el siglo XX.

Escribe: Alejandro Gonzalo García Garro.

———————————–

“La propia senectud del líder, ya tiene 77 años, ejerce decisiva influencia. Nadie se atreve a remplazarlo, unos por timidez otros por cálculo o arribismo. El mito de Yrigoyen aplasta a la Unión Cívica, ahogando sus posibles renovaciones”. Jorge Enea Spilimbergo, “El radicalismo, Historia Crítica”.

“Nosotros en 1930 cometimos un grave error por impaciencia, por sensualidad del poder, por inexperiencia, por lo que fuera. Nosotros abrimos el camino de los cuartelazos, olvidando la gran tradición conservadora y, a partir de ese momento, nosotros los conservadores somos los responsables o los culpables de lo que ha pasado en el país hasta ahora”. Palabras del dirigente conservador José Aguirre Cámara ante el comité nacional de su partido en 1940.

“Que, el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país, es, pues, un gobierno de facto cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden…” Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre reconocimiento del Gobierno Provisional de la Nación, 10 de septiembre de 1930.

Un poco de historia, sobre el Golpe de 1930

El segundo gobierno de Yrigoyen no fue como el primero. Su salud estaba mal y su capacidad política menguada. Del mismo modo su armado político no tenía la misma fortaleza de 1916. El radicalismo divido, enfrentado con buena parte del ejercito, jaqueado por la crisis internacional de 1929, su segunda mandato naufraga sin rumbo y la oposición política y militar contaba los días.

Como fueron los meses previos al golpe del 6 de septiembre de 1930. Por un lado, la conspiración militar era de carácter secreto. Los partidos opositores coordinan, en el plano público, ganar la calle realizando numerosas movilizaciones donde asisten la militancia partidaria y el público en general. A partir de julio de 1930 la tensión fue creciendo. Toda la oposición en el Congreso, sin exclusiones, se reunió para crear una suerte de frente que encaró la realización de una serie de actos en teatros y plazas donde los oradores aumentaban sus críticas contra el gobierno.

La oposición controlaba muchos medios de comunicación que le otorgaban un espacio más que considerable para las acusaciones y las críticas al gobierno. En el mes de agosto, cuando se profundiza el enfrentamiento queda en evidencia la complicidad de la prensa con la oposición.

La historia nos enseña que cuando se hace una “revolución” de este tipo, se va generando la circunstancia propicia para que estalle. Generalmente se producen actos por parte del gobierno al que se trata de derrocar, actos ante los cuales la oposición reacciona, creándose un contrapunto de oposición y gobierno que culmina con el Golpe de Estado. Lo curioso de este caso es que el gobierno, Yrigoyen, no hizo nada, excepto generar algún acto administrativo ineludible como la designación del Presidente de la Corte o algún que otro decreto sin mayor importancia.

 

Hipólito Yrigoyen en el Tedeum del 25 de mayo de 1930, meses antes del golpe.

El gobierno radical daba la sensación de ser un muñeco inmóvil, una suerte de “puchingball” sobre el cual se descargaban las trompadas más feroces sin que reaccionase. La única respuesta, a fines de agosto del año 30, fueron una serie de manifestaciones relativamente numerosas en defensa del gobierno organizadas por el “Klan Radical” (sí, con K). Manifestaciones éstas a la que no asistían las capas medias que habían votado al viejo caudillo, ni el movimiento obrero que permanecía indiferente ante la situación. Estas movilizaciones estaban conformadas por lo que podía reunir los comités de os barrios más humildes, que desfilaron por las calles de Buenos Aires profiriendo “vivas a Yrigoyen” y “mueras contra sus opositores”; aunque sin mayor repercusión, salvo, algún tiroteo que no causó más que un susto en el vecindario.

La intención conspiradora seguía presente en los diarios a un ritmo cada vez más acelerado con presunciones y profecías sobre cuando estallaría la revolución que derrocaría al presidente. Algunos diarios opositores, sobre todo “Crítica” y “La Razón”, escribían cosas terribles sobre el presidente. Se fabulaba con la personalidad del presidente; con su enfermedad, de la que decían cosas soeces y desagradables; con su vida privada, llegando hasta lo obsceno… sin que hubiese reacción alguna por parte del gobierno (en términos político electorales cambiaron las cosas, pero no tanto, ¿no?).

En los primeros días de septiembre renunció el Ministro de Guerra, impotente para detener el complot militar que ya se había introducido dentro del gobierno, produciendo intrigas palaciegas (algunos autores mencionan una conspiración palaciega en marcha, una variedad de golpe institucional que consistía en lograr la dimisión de Yrigoyen para que asumiera el vicepresidente Martínez la Presidencia y así terminar el mandato. Pero la intriga fracasó y Martínez fue obligado a renunciar. Llegó a ser presidente durante 25 horas.). Yrigoyen quedó solo, aislado y físicamente endeble; desde su apatía, le restaba importancia a la sublevación. Mientras tanto en el ámbito militar, la gente de Justo ya había logrado copar el contenido político de la revolución. El “Manifiesto de la Revolución”, redactado originariamente por Leopoldo Lugones iba a ser enmendado a fin de quitarle los peligrosos interrogantes que abría sobre un futuro excesivamente autócrata y cesarista. La filosofía de la revolución sería otra a la imaginada por su jefe y los nacionalistas.

Desde lo militar, ¿Cómo fue orquestado el Golpe?

Desde el punto de vista estrictamente militar la conspiración no crecía. No conseguía adeptos. Solamente se había logrado el compromiso de las autoridades del Colegio Militar, algunos aviadores de la base aérea de El Palomar y varios oficiales sin mando de tropa. La mayoría de la oficialidad se limitaba a escuchar a los golpistas pero sin comprometer su palabra de sacar las tropas a la calle. No obstante el golpe ya estaba en marcha y no se podría volver atrás. Lo harían con lo poco que había (gran diferencia de los golpes que vendrían en la historia argentina) y se contaba con la pasividad de los no comprometidos, el mejor ingrediente.

El 4 de septiembre hubo una manifestación, donde se produjo una esperada y necesaria tragedia: en un tiroteo cae muerto un tal Juvencio Aguilar, que lo suponen estudiante pero en realidad era un trabajador bancario. La sublevación golpista requiere de un “mártir” y no importaba la identidad del mismo. Se lo vela en la Facultad de Medicina adonde se dirigen miles de estudiantes y al poco tiempo el velorio es una multitud enardecida. Para terminar el cuadro necrofílico, el detalle: los estudiantes (en su mayoría fanáticos antipersonalistas de las clases acomodadas de Buenos Aires) mojan sus pañuelos en la sangre del caído y se dirigen por las calles de la ciudad, agitando los pañuelos al grito de: “¡Si quieren sangre, le daremos sangre! ¡A las armas, a la muerte!

El 6 de septiembre, el General José Félix Uriburu Uriburu consiguió sacar a los cadetes del Colegio Militar y avanzó lentamente sobre Buenos Aires. La columna militar no era numerosa y se le sumaron, en la marcha, numerosos grupos de civiles entusiasmados que en pocas horas se transformó en una importante cantidad de gente. Los jefes militares encabezaban la columna en un automóvil descubierto cubierto de flores que les arrojaban desde las ventanas. No parecía una revolución sino un “desfile cívico extraordinario”… “fue un paseo de un general retirado al frente de un puñado de cadetes, que nadie pudo detener porque lo hacía invulnerable la presencia del pueblo. Y ningún militar entre los defensores del gobierno se sentía tan divorciado del pueblo como para ametrallarlo” (José María Rosa “Historia Argentina”, Tomo 11).

Un coche cargado de cadetes avanza rumbo a la Casa Rosada entre civiles que los vitorean. 6/9/30

Desde el punto de vista militar la tropa era insignificante y vulnerable. Su éxito no debe atribuirse a la fuerza material desplegada (600 cadetes y 900 soldados formaban la columna) sino al ascendiente psicológico que se impuso sobre la población porteña exaltada y, fundamentalmente, a la parálisis del gobierno.

El ambiente estaba formado de tal manera que no había posibilidad de resistencia. Yrigoyen, enfermo, había delegado el mando en su vicepresidente Enrique Martínez. Aunque era una manera de despejar un poco el horizonte, las presiones para que Yrigoyen renunciase eran tan grandes que ni siquiera ese gesto bastó. Finalmente, Uriburu llegó a la Casa de Gobierno después de un confuso tiroteo en la Plaza del Congreso. En un salón de la Casa Rosada obligó a renunciar al vicepresidente y se hizo cargo del gobierno de facto. Estos fueron los hechos concretos.

En la tarde del 6 de septiembre en el cuartel del Regimiento 7 de la ciudad de La Plata, adonde Yrigoyen se había dirigido, le entrega la renuncia al jefe de la unidad militar. Estaba abatido y enfermo. Hubo orden de que se le pusiese en libertad, más cuando el jefe se lo comunicó D. Hipólito responde ceremoniosamente: “Me quedo aquí si me lo permiten, pues no tengo adonde ir”. A esa misma hora una turba descontrolada asaltaba la vieja casona del caudillo de Balvanera en la calle Brasil y quemaba sus pertenencias. Hubo serios desbordes, pero a las pocas horas se restablecía la calma en la ciudad porque el “gobierno revolucionario” se decidía a decretar la Ley Marcial.

El gobierno de Yrigoyen cae frente a la hostilidad de la clase media y la indiferencia del movimiento obrero. La causa íntima por la cual el radicalismo pierde sus antiguas bases y no conquista nuevas es que durante todo el gobierno radical éste no aplica ningún plan concreto que modifique siquiera el antiguo régimen económico social: En 1930 la oligarquía terrateniente sigue rigiendo la economía del país. Por más que intentó, Yrigoyen no hizo nada concreto por evitarlo. La vaguedad ideológica y la vacilación política ante la crisis que enfrenta el mundo se tradujeron en una completa incapacidad de reacción frente a la oligarquía reaccionaria, más decidida y con objetivos más claros. El apoyo popular que Yrigoyen recibió en 1928 en 1930 estaba extenuado como el anciano caudillo. El de 1916 era una pagina olvidada de la historia.

Para terminar, que mejor que una reflexión de José María Rosa que pone en su justo valor histórico los hechos más arriba narrados: “A Yrigoyen no lo sacó nadie. Se derrumbó solo, porque la vejez y la declinación mental extremaron sus defectos. Porque, bien lo sabía al no querer la presidencia en 1916, era un caudillo y no un gobernante. Y el yrigoyenismo desapareció porque, como sucede a todos los caudillos, no supo educar discípulos. Aunque el impulso nacionalista y popular no se extinguiría… pero eso es otra historia”.

El arzobispo de Buenos Aires bendiciendo al nuevo régimen, unos días antes que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 7/9/30

El día que la Corte Suprema de Justicia de la Nación legalizó una dictadura

Aquel día comenzó la primera dictadura militar del siglo XX. Fue la primera experiencia de ruptura del orden democrático. Demás está decir que a partir de aquel día toda serie de golpes de Estado marcaron el siglo XX.

Además del valor de antecedente, desde lo jurídico hay una barbaridad que merece especial atención. Consumado el golpe, con los militares en el poder, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), obligada por la coyuntura naturalmente, se expresa jurídicamente sobre la dictadura en lo que pasará a la historia como la “Acordada del 10 de septiembre de 1930”. En pocas palabras fue la legalización de la dictadura, disfrazada como la doctrina de los gobiernos de facto, que en realidad no era otra cosa que la legitimación jurídica de los gobiernos que llegan al poder por las armas y no por las urnas.

Fue a pedido del General Uriburu, que había usurpado el gobierno. En respuesta a esto la CSJN publicó cuatro días después del golpe una acordada — norma legal emanada de una corte judicial — en la que declaraba que los actos y las designaciones de funcionarios emanadas de un gobierno de facto como el que se acababa de establecer eran jurídicamente válidos. En realidad fue una acordada antedatada, porque fue el 14 de septiembre de 1930 cuando los ministros de la Corte visitaron personalmente a Uriburu y le entregaron la acordada pero con una fecha anterior, el 10 en este caso.

La CSJN, a través de los ministros José Figueroa Alcorta (sí, el mismo que fue presidente de la Nación y vicepresidente y titular de la Cámara de Senadores de la Nación, el ejemplo del demócrata de la oligarquía argentina), Roberto Repetto (un juez designado en la Corte por Alvear), Ricardo Guido Lavalle (otro supremo designado por Alvear) y Antonio Sagarna (dirigente del radicalismo entrerriano que luego de ocupar muchos cargos en la provincia, la Nación y el extranjero, recaló en al Corte también por impulso de Alvear y fue destituido por Juicio Político en 1947 durante el gobierno de Perón, justamente por esta acordada); junto al procurador General de la Nación, Horacio Rodríguez Larreta (miembro de una pudiente familia porteña, también propuesto por Alvear y tío abuelo del hoy Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el mismo nombre y todo), firmaron, todos ellos, la acordada del 10 de septiembre de 1930 en la que se reconoce y legitima al gobierno dictatorial surgido del golpe perpetrado días antes.

Análisis y crítica de la Acordada

Vamos a repasar la Acordada de la Corte (publicada en Fallos: tomo 158, pág. 290), textualmente, y vamos haciendo unas notas al propio texto (tomo prestadas aquí algunas ideas de Diego Barovero, Profesor de Derecho Constitucional y miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional Yrigoyeneano):

“Acordada sobre reconocimiento del Gobierno Provisional de la Nación”.

“En Buenos Aires, a diez días de septiembre de mil novecientos treinta, reunidos en acuerdo extraordinario los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores don José Figueroa Alcorta, don Roberto Repetto, don Ricardo Guido Lavalle, y don Antonio Sagarna y el señor Procurador General de la Nación doctor Horacio Rodríguez Larreta, con el fin de tomar en consideración la comunicación dirigida por el señor Presidente del Poder Ejecutivo Provisional, Teniente General don José F. Uriburu, haciendo saber a esta Corte la constitución de un gobierno provisional para la Nación dijeron:”

“1° Que la susodicha comunicación pone en conocimiento oficial de esta Corte Suprema la constitución de un gobierno provisional emanado de la revolución triunfante de 6 de Septiembre del corriente año”.

(Primero, reconoce la denominación de Poder Ejecutivo Provisional ¿? a la dictadura, tomando como legal la auto denominación que esta hiciera desde que usurparon los despachos de Casa Rosada. Segundo, habla y reconoce a la “revolución triunfante” ¡¡!! cómo si esto per se fuera generador de un gobierno constitucional).

“2° Que ese gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nación, y por consiguiente para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado, además, en actos públicos, que mantendrá la supremacía de la Constitución y de las leyes del país, en el ejercicio del poder”.

(Lo ridículo aquí es que la Corte admitió que estaba garantizado el mantenimiento de la supremacía de la Constitución por la sola circunstancia de que la dictadura así lo declaró. Luego, ¿Dónde están garantizados los otros derechos? ¿La soberanía popular, los derechos electorales, etc.? Además, ¿Cuál sería el concepto de libertad si estamos gobernados por una dictadura? En un voluntarismo jurídico la Corte dio por sentado hechos e “intenciones” por la sola mención de ellos en “declaraciones en actos públicos” de los usurpadores).

“Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho en cuanto a su constitución, y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo con todas las consecuencias de la doctrina de los gobiernos de facto respecto a la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él”.

“Que esta Corte ha declarado, respecto de los funcionarios de hecho, “que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y de necesidad y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados, ya que no les sería posible a estos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallen en aparente posesión de sus poderes y funciones, -Constantineau, “Public Officers and the Facto Doctrine”- Fallos: tomo 148, pág. 303”.

(Según Barovero la Corte citó equivocadamente al autor canadiense Albert Constantineau, quien distingue entre “gobierno de facto” y “funcionarios de facto”. Al “gobierno de facto” lo considera como usurpador que obtiene el control de un país por la fuerza de las armas y contra la voluntad del gobierno legítimo, pero se ocupa, en la mayor parte de los dos tomos del libro, de los problemas de los ciudadanos por la actuación de los “funcionarios de facto”. La Corte confunde a los “gobiernos de facto” con los “funcionarios de facto” pues, al hacer consideraciones sobre “funcionarios de facto” deja de lado que ha recibido una comunicación de un “gobierno de facto” que no puede invocar apariencia de legitimidad como podría hacerlo un “funcionario de facto”.

Uriburu no era un “funcionario de facto” ni había realizado acto alguno en perjuicio de un ciudadano que presentaba queja por ello. Era lisa y llanamente la cabeza de un movimiento usurpador del gobierno, el líder o jefe de una dictadura.

Noten que agrega la Corte Suprema un fundamento jurisprudencial: “Don Cristóbal Moreno Postigo, tutor testamentario de los menores hijos de don Ricardo Matia, sobre remoción de tutela” (Fallos : tomo 148, págs. 303 a 307). Pero aquí también se equivoca la CSJN: el recurrente sostenía la invalidez de una sentencia dictada por un juez local de San Juan después que se declarara intervenida esa provincia. La Corte rechazó la queja diciendo que mientras la intervención no removiese total o parcialmente a los jueces los actos otorgados por ellos tienen plena validez porque razones de policía y de protección de público e individuos que podrían ser afectados exigen darle validez a los actos de personas “que se hallen en aparente posesión de sus poderes y funciones” (Y cita a Constantineau). Pero, como fácilmente se advierte, este era un caso en que sí se desconocía la validez del acto de un “funcionario” –más allá “del vicio o deficiencia en el nombramiento o su elección, por razones de policía y necesidad”- se debía, pues, defender por los jueces la seguridad de los derechos. Más en la acordada que se examina no se daba un conflicto similar ni nadie había cuestionado el título de Uriburu… Aquí, además, la Corte, yendo más allá de Constantineau, sin tener un caso concreto, formula una declaración para el futuro, cuando no se podrá ya discutir ni la validez de los “actos de los “funcionarios de facto” ni el “título” del “gobierno de facto”).

“Que, el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país, es, pues, un gobierno de facto cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden y de seguridad social”.

(Aquí la CSJN cierra el debate, reconoce la validez de los actos de la dictadura. En forma elíptica en lo argumentativo, pero terriblemente directa en lo fáctico/jurídico la Corte autoimpuso e impuso a la ciudadanía “la imposibilidad de discutir la validez del título del gobierno de hecho, reforzando así su reconocimiento”)

“Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de la propiedad u otras de las aseguradas por la Constitución, la Administración de Justicia encargada de hacer cumplir ésta las restablecería en las mismas condiciones y con el mismo alcance que lo habría hecho con el Poder Ejecutivo de derecho”.

(Sí, si, seguro, pfff… ¿Se imaginan la cantidad de fallos en contra de Uriburu que sacó la Corte…?)

“Y esta última conclusión, impuesta por la propia organización del Poder Judicial, se halla confirmada en el caso por las declaraciones del gobierno provisional, que al asumir el cargo se ha apresurado a prestar el juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes fundamentales de la Nación, decisión que comporta la consecuencia de hallarse dispuesto a prestar el auxilio de la fuerza de que dispone para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales”.

(Nuevamente, más como un oráculo que como jueces, la Corte da por sentado hechos e intenciones por la sola mención de ellos o los actos formales de los golpistas…)

“En mérito de estas consideraciones, el Tribunal resolvió acusar recibo al gobierno provisional, en el día, de la comunicación de referencia mediante el envío de la nota acordada, ordenando se publicase y registrase en el libro correspondiente, firmando por ante mí de que doy fe”. (siguen las firmas de los jueces nombrados en el encabezamiento y la del secretario Raúl Jiménez Videla)”.

(Ahora… la CSJN resuelve fuera de causa y caso, ¿motivado en qué saca esta acordada? ¿Cuál es la ratio y causa jurídica? No se menciona… “tomar en consideración la comunicación dirigida por el señor Presidente del Poder Ejecutivo Provisional” dice el encabezado de la Acordada, ¿y eso qué es? En lo estrictamente jurídico constitucional el resolutivo se escapa del límite fijado por el art. 100 (Art. 116 actual) de la Constitución Nacional para la competencia judicial de la CSJN. Lo más llamativo de todo, pero que no podía ser de otra manera, la Acordada de la CSJN no se fundamenta en ninguna norma constitucional).

Unas conclusiones sobre el Golpe y la Acordada

En lo político, el golpe a Yrigoyen fue la primera dictadura militar del siglo XX, la inicial experiencia de quiebre del orden democrático que tendrá toda una larga serie de noches negras que se extenderán hasta 1983, luego de las más criminal dictadura que comenzó el 24 de marzo de 1976. El golpe de Estado de 1930, como casi todos en nuestra historia, fue para facilitar el retorno al poder de las fuerzas conservadoras y oligárquicas que fueron desplazadas del gobierno por el ascenso de la Radicalismo histórico en 1916. Esa fue una constante de todos los golpes, y este episodio en especial fue el inicio de un camino que marco varias generaciones políticas. El golpe dio comienzo a la denominada “Década Infame”, símbolo del fraude electoral y la entrega de la economía del país a los ingleses. Un país para pocos se imponía así, con las armas y en contra de las urnas.

El presidente de facto José Félix Uriburu rodeado de mujeres de la calse alta en la Casa Rosada. 8/9/30

Pero también fue muy grave el precedente de la Corte Suprema. Es complejo hacer historia contra táctica en un hecho judicial como este. Pero son muchos los historiadores del derecho que conspiran que pudo existir otras respuestas al hecho consumado del golpe. La Corte pudo obviar sentar una posición jurídica sobre la validez del gobierno, al menos en lo puntual ab initio. Pudo obviar sentar postura ante la posible ausencia de “caso concreto” según los stands de la época, pudo o alegar que existía falta de representatividad “en el firmante de la comunicación”. Pudo tal vez hacer lo más lógico, y que era doctrina de la propia Corte, y alegar que era una cuestión política no justiciable, como venía sosteniendo desde “Cullen c/Llerena”.

También quedaban caminos más dignos, como renunciar a sus cargos en la Corte Suprema, obviamente no pasó eso. Pero nada de esto pasó. La Corte Suprema, seguramente presionada por los golpistas (lo cual nada justifica) hizo lo peor que podía hacer. La Corte reconoció expresamente e integralmente al gobierno de facto y la validez de todos los actos de sus funcionarios. A partir de allí, la Corte creó la doctrina por la cual la Constitución pasó a ser una norma que rige mientras no existan dictaduras o no se produzcan Golpes de Estado. Y eso si se cumplió en varias ocasiones en el siglo XX.

 

 

 

 

 

 

todos los colores del constitucionalismo

constituciones a colores

La República Separatista de Jujuy

Lo que tenemos para aprender del proyecto de reforma constitucional que propone el Gobernador jujeño Gerardo Morales.

Cuando la Constitución Nacional garantiza a sus Estados miembros, las Provincias, el derecho a dictarse sus propias constituciones, no lo hace ilimitadamente. Siendo estados autónomos pero no soberanos, las Provincias reconocen una autoridad superior en la Nación, por lo menos en los temas que le han sido delegados al Estado Federal.

Entonces, toda cláusula constitucional provincial debe respetar las normas constitucionales federales, y puede legislar sin contradecirlas, respetando sus pisos y sus techos.

Así, las Provincias pueden dar más derechos a sus habitantes (vecinos), pero no menos derechos que los que les asegura la Constitución Nacional. Puede regular las materias que las Provincias se han reservado (faltas, derecho procesal local, tributos) y pueden organizar libremente sus instituciones propias (ejecutivo, legislativo, judicial).

Pero incluso en las materias reservadas no pueden superponerse a normas que el Congreso haya dictado por mecanismos de concertación, como son las leyes convenio.

Pensémoslo de otro modo, más gráficamente: la idea jurídica constitucional es que todo el poder originario está en las Provincias miembros. Pero, cuando cada Provincia envió sus representantes a la Convención Nacional Constituyente o Reformadora, dio su acuerdo al texto que de allí surgió. Y por ese mecanismo las Provincias dejaron algo de su poder inicial para darle forma a un Estado Nación que las coordine.

Además, cuando nos sentamos a diseñar constituciones provinciales, tenemos el desafío de no repetir lo que ya está en la Constitución Nacional: esto hace a una buena técnica de redacción legislativa, constitucional. Si la Constitución Nacional ya asegura el derecho a la propiedad privada, no es necesario que la Provincial lo repita, por la lógica razón de que los vecinos de todas las provincias lo tienen emergente del texto nacional. Y por supuesto las Constituciones Provinciales no podrían negar un derecho que ya está el texto federal.

Sin embargo, demasiadas veces, los constituyentes provinciales incurren en la verborragia declarativa, y repiten inagotablemente normas que ya están en la Constitución de todos los argentinos. Eso está mal? Siempre y cuando la redacción respete la norma nacional no está “mal”, pero es innecesario y muchas veces trae problemas de interpretación jurídica.

Hecha esta breve introducción, vamos a repasar por qué nos parece tan malo el proyecto de reforma jujeño. Dejemos a salvo que sus defectos no son exclusivos, otros proyectos en otras provincias han cometido los mismos errores.

Todo su texto parece desconocer que en Argentina ya existe una Constitución y una enorme cantidad de normas que regulan la realidad incluso de Jujuy. A veces parece más que estamos leyendo una Constitución de una nueva Nación, porque regula temas que son propios del Estado Federal.

El más llamativo -y hasta gracioso- es cuando propone “consagrar la integración y jerarquía” de tratados internacionales (sobre derechos humanos y sobre niñez). A los tratados no los firmó la Provincia de Jujuy, los tratados inter-nacionales se firman entre Naciones.

Cuando Argentina aprobó sus tratados con otros países, inmediatamente empezaron a regir en todo el territorio.

Más aún: cuando la Reforma Constitucional de 1994 le dio jerarquía constitucional a algunos instrumentos, y estableció un mecanismo para dársela a otros, esos tratados se convirtieron en parte del bloque de constitucionalidad.

Entonces, pretender que hace falta que la Constitución de Jujuy admita los tratados internacionales, es como pretender que hace falta que los jujeños decidan si admiten o no la vigencia de la Constitución Nacional.

Eso ya se decidió, y no es competencia de la Provincia decidirlo. Es pura demagogia jurídica.

Algunas cláusulas pretenden prohibir o permitir conductas que ya están prohibidas o permitidas por la regla federal. Entonces, además de repetitivas, resultan incompetentes las autoridades provinciales para hacerlo. Porque lo que corresponde al Estado Federal debe ser regulado por él, y lo que ya está legislado, no es bueno que se vuelva a establecer, produciendo confusión y errores interpretativos.

Así por ejemplo la idea de “prohibir cortes de ruta” parece asumir que esa conducta, delictiva, estuviese permitida actualmente.

Claro, lo que es un delito puede no serlo en casos de extrema necesidad, por ejemplo cuando hay un accidente o reparaciones viales, o cuando el conflicto es tan grave que la protesta llega a las calles. Y en ese caso de nada sirve que la Constitución provincial pretenda impedirlo…

Lo mismo con prohibir las usurpaciones, el maltrato animal, o

En cuanto a los derechos de las comunidades originarias el proyecto cree que es necesario “recepcionar” la cláusula nacional en la Provincial, siendo que al aprobarse el texto nacional ya impera sobre todas las provincias.

Y luego considera el proyecto que puede ser necesario “reforzar la propiedad privada” como si no estuviese suficientemente protegida por la Constitución Nacional, lo cual es una verdadera falta de respeto a normas que han regido debidamente por 170 años…

Todos al final síntomas de una egolatría jurídica totalmente ajena al buen diseño institucional.

Desde otro ángulo señalamos un serio problema que afecta a muchos de los demás artículos propuestos: como ya anticipamos, la Provincia no puede bajar el piso de derechos que tienen los jujeños por ser argentinos. Es decir: la Constitución Provincial nunca podría quitarle a los vecinos de una provincia aquellos derechos que la Constitución Nacional les otorgó.

Entonces algunas cláusulas propuestas (prohibir manifestaciones, por ejemplo), resultan totalmente inconstitucionales porque se oponen a derechos ya asegurados por la Constitución Nacional para todo el territorio.

No puedo dejar de señalar que algunas cláusulas, que pueden ser muy literarias, no resultan propias de un texto constitucional y solamente auguran dificultades a futuro, porque el derecho que crean los convencionales después vive y se enferma en tribunales rodeado de jueces y abogados. En ese sentido establecer el “derecho a la paz” puede resultar simpático, pero no asegurará la PAZ.

Si fuera tan fácil moldear la realidad con palabras, bien podría el constituyente imponer en un artículo la felicidad y prosperidad de todos los habitantes como un demiurgo jurídico.

Párrafo aparte para el tema reelección del Gobernador: se habilita el tema para ser tratado por la Convención, pero se aclara que no puede modificarse. Entonces no se lo habilita. O se lo habilita para mirarlo y no tocarlo? Genera suspicacias y puede traer graves problemas en el seno de la Convención, por lo cual recomendamos o la eliminación del ítem o la habilitación del tema sin restricciones.

Otro para el tema del indulto que se propone impedirlo para casos de corrupción. Claramente en el Derecho Constitucional moderno hay mucho rechazo a la facultad de indultar en cabeza de los ejecutivos. En todo caso el Poder Legislativo puede tener la facultad de amnistiar o conmutar penas de manera general. Pero todas las facultades de una persona y/o hacia una persona determinada son contrarias a los actuales estándares del constitucionalismo republicano.

Y un último párrafo para la habilitación del veto y promulgación parcial de leyes. Es una pésima práctica que en las provincias donde se ha establecido trae gravísimos problemas, permitiendo un poderío enorme del Ejecutivo por sobre el Legislativo, convirtiendo finalmente al Gobernador en legislador ordinario.

Para terminar este humilde y amistoso aporte para los amigos constitucionalistas de la querida Provincia de Jujuy, un último consejo: a la hora de redactar un texto constitucional miremos lo que ya hay, aprendamos de los errores ajenos, y no neguemos la enorme casa que es la Constitución Nacional, porque si hoy podemos ver más lejos es porque estamos subidos a los hombros de los gigantes que la redactaron.

16 de septiembre de 2022

Domingo Rondina

Abogado constitucionalista

Santa Fe

www.constitucional.com.ar

SUPREMO CANNABIS MEDICINAL

EL DERECHO AL AUTOCULTIVO FUE RECONOCIDO CONSTITUCIONALMENTE EN ARGENTINA

NO LOGRAMOS TODO, PERO LOGRAMOS MUCHÍSIMO

 

Finalmente la Corte Suprema de la Nación Argentina dictó sentencia en nuestra causa “MACAME c/ Estado Nacional s/ Amparo” en fecha 05/07/2022.

Y tal como esperábamos, se convierte en uno de los grandes leading case constitucionales de la Argentina.

Es cierto, no nos concedió parte de lo que pedíamos en representación de MACAME: nosotros pedíamos que no sea obligatoria la inscripción en ningún registro estatal.

Pero también es cierto, y tan importante, que la Corte reconoció por primera vez que el derecho de las familias a cultivar cannabis en sus casas y a hacer preparados caseros con la planta es un derecho constitucional derivado del Derecho a la Salud.

El gran miedo que teníamos era que triunfara la postura de los laboratorios: las mamás no pueden hacer preparados caseros y solamente pueden comprar en las farmacias, o que se los provean las obras sociales u hospitales.

Pero la Corte entendió que la actividad que realizan las mamás es indispensable, segura, no causa daños a nadie, y resulta altamente beneficiosa para el bienestar de niñes y familias.

Respecto a la inscripción en el REPROCANN, la Corte entendió que es una restricción razonable a la privacidad e implica un control mínimo, no invasivo, del Estado. Claro que ello lo dice teniendo en cuenta la actual regulación del REGISTRO que -durante el mes previo a la audiencia pública- redujo sus exigencias derogando las más molestas (inspecciones sorpresivas, prohibición de cultivo solidario, obligación de cultivo en interiores, etc.).

Además, como obiter dicta, la Corte en su último párrafo dice que el Gobierno debe optimizar el funcionamiento del registro para evitar demoras burocráticas que frustren el derecho a la salud.

Otro de nuestros planteos originarios (acceso gratuito y sin restricciones al aceite industrial para las familias que no saben, no quieren o no pueden cultivar) la Corte consideró que ya no era necesario resolverlo porque actualmente ya es como pedíamos por la nueva normativa vigente.

Respecto a la privacidad, la Corte sabiamente estableció que ese derecho no es solo individual sino que lo titularizan las familias como grupo, y por ende debe respetarse también en este caso que implica a menores.

La Corte sin embargo sigue sin entender algunas cuestiones: compara al aceite casero de cannabis con los medicamentos industriales para vender, imagina efectos adversos graves que no se han probado, y se preocupa por el tráfico de drogas que puede según ella encubrirse en algunas familias.

Pero bueno, allá en el cuarto piso del Palacio de Tribunales, se oye cantar “desde lejos no se ve…”

También llama la atención la múltiple cita a pactos y tratados internacionales pero para negar libertades a las familias y complicar a niñes y madres el acceso al cannabis, en cambio parece olvidarse de la convencionalidad y acudir solamente a normativa infraconstitucional cuando trata el derecho a la salud y al cultivo y elaboración terapéutica del cannabis.

Pero expresamente la Corte reconoce los beneficios de lo que ella denomina “cannabis autocultivado”.

Y nuestro principal planteo: que la conducta de las mamás que cultivan y elaboran en sus casas no sea perseguida penalmente resulta admitido por la Corte. Claramente resuelve que quienes se hayan inscripto en el Registro están “excluidas de la persecución penal”, frase de la Corte con la que las mamás van a empapelar las cocinas de sus casas a partir de ahora.

Y, si el autocultivo es un derecho emergente del constitucionalísimo Derecho a la Salud, por más que quieran cambiar la normativa o la reglamentación, no podrán eliminarlo. Nuestro temor a que un cambio de gobierno o ideología eche por tierra lo conseguido fue tranquilizado: si está en la Constitución ningún gobierno podrá ya negarlo.

Por eso también la Corte, en su penúltimo párrafo dice: incluso en los casos en que se encuentre a familias que cultivan y elaboran sin estar inscriptas, deberá atenderse a las circunstancias del caso. Y -como en Arriola- si surge claro el destino legítimo y la falta de daños a terceros, no se los podrá penalizar.

Recordemos que primera instancia rechazó el amparo porque dijo que penalizar a las mamás era un ‘mal necesario’ en el combate contra el narcotráfico.

Recordemos que la Cámara rechazó el amparo porque dijo que las mamás no estaban capacitadas para fabricar aceites y derivados que solamente podían ser hechos en laboratorios.

Recordemos que el Gobierno de la Provincia de Santa Fe fue a la Corte para pedir que no nos deje cultivar y elaborar, y que ellos se encargarían a través del LIF (laboratorio estatal).

En todos estos puntos la Corte nos dio la razón a MACAME: no a la penalización, sí a la fabricación casera.

En síntesis: GANAMOS.

Esto es lo que lograron las mamás santafesinas, y el legado que le dejamos no sólo a sus hijes sino a toda la sociedad argentina: la Corte Suprema Argentina, primera Corte en todo el mundo, reconoció el derecho de las familias a cultivar y elaborar domésticamente cannabis para fines medicinales intrafamiliares.

Ahora, en la lucha de las madres y sus organizaciones, hay una sólida plataforma constitucional desde donde seguir por más derechos.

 

DOMINGO RONDINA, abogado constitucionalista. Patrocinante de Asociación Civil MACAME de la Ciudad de Santa Fe, junto a los doctores Guillermina Fregona y Mariano Bär

SUPREMO CANNABIS MEDICINAL

 

 

 

 

TEXTO DE LA SENTENCIA:

FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 1 –
Vistos los autos: “Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1°) Que la Asociación Civil Macame y sus representantes –María Laura Acosta y Yanina Viviana Bustos– junto a Jorgelina María Mercedes Mosconi, todas ellas por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, iniciaron una acción de amparo contra el Estado Nacional para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 27.350, en cuanto –a su entender– condiciona el acceso gratuito al aceite de cannabis y sus derivados a la inscripción en un programa estatal de investigación experimental. A su vez, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° –incisos a, e y dos últimos párrafos– y del artículo 14 –segundo párrafo– de la ley 23.737, así como de toda otra norma que prohibiera el autocultivo para consumo medicinal de los menores de edad a su cargo.
Después de que el Estado Nacional contestara el informe del artículo 8° de la ley 16.986 y de que se presentara la Provincia de Santa Fe citada como tercera, el juez de primera instancia rechazó la acción.
2°) Que, ante la apelación deducida por las actoras, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó el pronunciamiento.
Buenos Aires, 5 de Julio de 2022
– 2 –
Entendió que el autocultivo de cannabis para consumo personal y la tenencia de un mínimo de plantas se encuentran amparados por el artículo 19 de la Constitución Nacional a partir de los fallos “Arriola” y “Bazterrica”, ya que –como en aquellos precedentes– la conducta en cuestión no traía aparejada un peligro concreto o un daño a terceros. Sin embargo, consideró que en este caso el objeto del amparo excedía el cultivo de marihuana con fines de consumo personal y abarcaba una cuestión más amplia y distinta como la autorización para producir medicamentos.
Además, la cámara señaló que el citado artículo 19 y los precedentes de esta Corte en materia de autonomía no resultaban “de aplicación automática” a este caso pues aquí se trata de la salud de niños, terceras personas distintas de las actoras, por lo que no podía afirmarse que la cuestión se vinculara al derecho a decidir “por sí mismo” tutelado en aquella norma.
Finalmente, entendió que el artículo 7° de la ley 27.350 no resultaba inconstitucional en tanto las actoras podían acceder al aceite de cannabis industrializado.
3°) Que contra dicho pronunciamiento las actoras dedujeron un recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido por hallarse en juego la interpretación de normas de carácter federal, sin que se interpusiera la correspondiente queja por el aspecto denegado relativo a la causal de
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 3 –
arbitrariedad. Allí las recurrentes mantuvieron sus dos pretensiones originales.
En primer lugar, solicitaron que se les garantizara el acceso gratuito al aceite de cannabis sin forzar a los niños a someterse a un programa experimental y, por ende, requirieron que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 27.350.
En segundo lugar, pidieron que se declarase inconstitucional la criminalización del autocultivo para consumo medicinal de los menores de edad (artículo 5° –incisos a, e y dos últimos párrafos– y artículo 14 –segundo párrafo– de la ley 23.737 y de toda otra norma que penalizara el autocultivo para el consumo con fines terapéuticos).
Sostuvieron que ambas cuestiones se hallaban relacionadas con el derecho a la salud y a la integridad de los niños y que no se trataba de una simple autorización en el marco tutelado por el artículo 19 de la Constitución Nacional sino de la inconstitucionalidad de las normas que prohibían el autocultivo de cannabis. Aseveraron que se hallaban demostrados los beneficios que el aceite de cannabis aporta para la salud y que no resultaba peligroso. Consideraron, además, que el medicamento que podía importarse era inadecuado porque no permitía la rotación de cepas que la salud de los menores de edad requerían.
– 4 –
4°) Que, encontrándose la causa en trámite ante esta Corte, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto reglamentario 883/2020 y el Ministerio de Salud de la Nación las resoluciones 800/2021, 673/2022 y 782/2022, de los que se dio oportuno traslado a las partes y cuyas contestaciones fueron agregadas al expediente digital.
El citado decreto reglamentario 883/2020 reguló la posibilidad de obtener autorizaciones estatales para el cultivo de la planta de cannabis con fines terapéuticos y creó, en su artículo 8°, el Registro del Programa de Cannabis (“REPROCANN”) de pacientes que cultivan dicha planta con fines medicinales para sí, a través de una tercera persona o de una organización civil.
La resolución 800/2021 del Ministerio de Salud de la Nación (B.O. 12/3/2021) aprobó el denominado “Sistema de Registro del Programa de Cannabis” (anexo I) y los “Rangos Permitidos de Cultivo” (anexo II), reguló algunos aspectos vinculados a ambas cuestiones (registración y actualización de los límites máximos de cultivo) y se integró con el texto del “Consentimiento Informado Bilateral” (anexo III).
Con posterioridad, el Ministerio de Salud dictó la resolución 673/2022 (B.O. 29/3/2022) que sustituyó los anexos II y III de la resolución 800/2021 y aprobó como anexo IV los “Rangos Permitidos de Cultivo para Organizaciones No Gubernamentales”. Esta resolución 673/2022 fue luego reemplazada
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 5 –
por la resolución 782/2022 (B.O. 11/4/2022) que estableció –al sustituir los anexos de la resolución 800/2021– nuevas directivas vinculadas con los rangos máximos para el autocultivo de cannabis tanto por personas físicas como por ONG y con el consentimiento informado para los tratamientos con aceite de cannabis.
Después de que se le diera vista a las partes de las reglamentaciones sobrevinientes, las actoras afirmaron que subsistía una cuestión federal a decidir por parte de este Tribunal en tanto su planteo cuestionaba la constitucionalidad de la punición del autocultivo con fines medicinales. Entendieron que la circunstancia de que ese autocultivo fuera una acción privada en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional “se contradice con la posibilidad de que el Estado autorice y con límite temporal la conducta. Porque las conductas exentas de la autoridad estatal no necesitan ser declaradas, autorizadas, revocada su autorización, etc.” (pág. 4 de su presentación del 7 de abril de 2022).
Cuestionaron la constitucionalidad del registro y control del cultivo pues “ningún habitante de la Nación Argentina debería pedir ‘autorización’, a través del REPROCANN para realizar una acción privada que no perjudica a terceros, esto es: para autocultivar cannabis con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos”. Explicitaron que pedía “un autocultivo sin punición y sin requerimientos que impliquen una limitación desproporcionada, siendo la única posible la del
– 6 –
control médico: un médico tratante elegido libremente”. En este sentido, señalaron que el REPROCANN no resultaba una vigilancia sanitaria pues no “realiza un control cromatográfico de los aceites, por el cual se controle la concentración de cannabinoides y su calidad, ni los procesos de elaboración”. Por el contrario, sostuvieron que tal registro únicamente buscaba individualizar a quienes cultiven para controlar que “no se encuentren involucradas en el narcotráfico” (págs. 5, 8 y 10 de la referida presentación).
A este planteo constitucional, las actoras agregaron algunos agravios vinculados con la razonabilidad de la reglamentación. Sostuvieron en tal sentido que:
(a) El límite de nueve plantas autorizadas “implica un obstáculo injustificado respecto de poder encontrar, más allá de fórmulas genéricas, el compuesto necesario que responda a la patología particular, e impide las necesarias variaciones que hacen las madres buscando nuevos balances de CBD [cannabidiol] y THC [tetrahidrocannabinol] para que sus niños no se acostumbren y generen resistencia”.
(b) Era inadmisible que el consentimiento debiera prestarse por escrito porque la ley 26.529 (artículo 7°) admitía el modo verbal.
(c) El consentimiento contenía datos sensibles y por lo tanto su registración en el REPROCANN afectaba el derecho a la privacidad de los pacientes.
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 7 –
Finalmente, solicitaron que se despenalizara el autocultivo con fines terapéuticos “y demás conductas tipificadas como delito por la ley 23.737” vinculadas al cultivo cuando se verificasen estos cinco requisitos: “el cultivo de cannabis para fines medicinales, cuando el cultivo es domiciliario, el preparado es casero, para uso de la misma familia, y con indicación del médico particular” (lo subrayado es del original, pág. 2 de su presentación del 7 de abril de 2022).
5°) Que con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, esta Corte llamó a audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el 27 de abril de 2022. En ese acto, tras las exposiciones efectuadas por diversos Amigos del Tribunal, la representación del Ministerio Público de la Defensa y el señor Procurador General de la Nación interino, los representantes letrados de cada una de las partes y de la tercera citada formularon sus informes y fueron interrogados sobre varios aspectos de la controversia, conforme dan cuenta el acta respectiva y la versión taquigráfica incorporadas al expediente digital.
En atención a que con posterioridad entró en vigencia la ley 27.669, se corrió traslado a las partes y sus contestaciones fueron agregadas a las actuaciones digitales.
6°) Que en las condiciones expuestas, el recurso extraordinario es admisible en la medida en que se ha
– 8 –
cuestionado la validez del artículo 7° de la ley 27.350, de la reglamentación de dicha ley y de los artículos 5° –incisos a, e y dos últimos párrafos– y 14 –segundo párrafo– de la ley 23.737 por afectar el derecho a la salud, el derecho a la autonomía personal y el principio de razonabilidad consagrados en la Constitución Nacional, y la decisión adoptada fue adversa a los derechos que las recurrentes fundaron directamente en la Carta Magna (artículo 14, inciso 1°, de la ley 48).
7°) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal y, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir (Fallos: 306:1160; 312:555; 325:28; 331:2628; 335:905; 339:349; 341:124; 342:1747).
En virtud de esta pauta jurisprudencial, el reseñado decreto 883/2020 tornó inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto de la primera pretensión de las actoras sobre el acceso gratuito al aceite de cannabis.
Si bien las recurrentes plantearon la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 27.350 por entender que esa norma condicionaba el acceso gratuito a la
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 9 –
previa incorporación de los pacientes a un programa estatal de investigación médica y científica, tal obstáculo surgía del decreto reglamentario 738/2017 y de la resolución 1537-E/2017, que fueron dejados sin efecto por el aludido decreto 883/2020.
Teniendo en cuenta ese cambio normativo, en el caso “B., C. B. y otro c/ I.O.S.P.E.R. y otros” (Fallos: 344:2868), el Tribunal ordenó que se garantizara el acceso gratuito al aceite de cannabis al actor sin necesidad de inscribirse en ningún programa de estudio experimental.
8°) Que, sin embargo, subsiste la segunda cuestión federal articulada por las recurrentes, esto es, que el autocultivo de cannabis con fines medicinales constituye –a su entender– una acción privada que debería quedar exenta de toda autorización estatal y de todo castigo penal. Ello es así pues, en lo medular, en las presentaciones articuladas en oportunidad de contestar los traslados conferidos, las actoras mantuvieron su planteo de que tales conductas se encuentran amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional y sobre la invalidez del artículo 5° –incisos a, e y dos últimos párrafos– y del artículo 14 –segundo párrafo– de la ley 23.737, a la par que se agraviaron de la reglamentación dictada al amparo de la ley 27.350.
9°) Que, por consiguiente, son tres las cuestiones a decidir por el Tribunal. En primer lugar, si el ámbito de autonomía individual que protege el artículo 19 de la
– 10 –
Constitución Nacional impide al Estado Nacional controlar y autorizar el autocultivo de cannabis con fines medicinales. Si la respuesta fuera negativa, corresponderá en segundo lugar analizar la razonabilidad de la regulación en atención a los agravios que la parte actora planteó en los términos del artículo 28 de la Ley Suprema. En tercer lugar, deberá considerarse si resulta necesario un pronunciamiento de esta Corte sobre el planteo de inconstitucionalidad de las normas que penalizan las conductas involucradas en el autocultivo y elaboración de aceites caseros de cannabis con fines medicinales.
Cabe recordar que, al establecer la inteligencia de normas de derecho federal, esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 310:727; 319:2886; 323:1406; 328:1883; 330:3593; 333:2396; 339:609; 340:1775).
10) Que con relación a la primera cuestión a decidir, esto es, el agravio sobre una posible afectación al artículo 19 de la Constitución Nacional, el Tribunal tiene dicho que esa norma reconoce al individuo un ámbito de libertad en el cual este puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin intervención alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen el orden, la moral pública o los derechos de terceros
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 11 –
(“Bazterrica”, Fallos: 308:1392; “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual”, Fallos: 329:5266; “Arriola”, Fallos: 332:1963; “Albarracini Nieves”, Fallos: 335:799; “N.N. o U., V.”, Fallos: 335:888; y “D., M.A.”, Fallos: 338:556).
Se trata, como surge de esos precedentes, de un ámbito de libertad personal de alguna manera ligado a la autodeterminación que debe estar fuera del alcance de la intervención estatal. El núcleo central de protección de este derecho es la autonomía, cuya caracterización más perspicua aparece en las palabras del juez Petracchi en “Bazterrica”: toda “persona goza del derecho de ser dejada a solas por el Estado (…) para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales”.
Además, el Tribunal se encargó de precisar en el precedente “N.N. o U., V.” de Fallos: 335:888 que este derecho no es solo individual, sino que se extiende a situaciones que alcanzan a dos o más personas que integran una familia, erigiéndose así en el derecho de ese grupo a elegir su proyecto de vida (artículo 11, inciso 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por ley 23.054 y ratificada el 5 de septiembre de 1984).
11) Que, en ese marco, resulta necesario determinar si el requerimiento de una autorización administrativa para el autocultivo de cannabis con fines medicinales se encuentra
– 12 –
justificado en razones habilitadas por la Constitución Nacional como límite a la autonomía protegida en su artículo 19.
Conviene empezar señalando que la autoridad del Estado para controlar en general a los productos usados con fines medicinales se justifica, entre otras razones, en el propósito de asegurar que ellos, en especial los psicotrópicos, sean efectivamente administrados en un tratamiento médico en el que se evalúe el riesgo o consecuencias adversas que pueden generar para la salud, así como en la necesidad de asegurar la eficacia de los fines benéficos de quienes buscan, precisamente, proteger su salud (arg. Fallos: 310:112).
Esta Corte ha sostenido que la tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 329:1638; artículo 75, inciso 22, de la Ley Suprema; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 13 –
En suma, la Constitución Nacional no solo permite, sino que obliga a las autoridades públicas a adoptar medidas y políticas tendientes a proteger la salud de la población.
La política nacional en materia de salud pública está conformada por normas de antigua vigencia como son, entre otras, la ley 16.463 de “Medicamentos” (1964), la ley 17.132 del “Arte de curar” (1967), la ley 17.565 de “Farmacias” (1967), la ley 17.818 de “Estupefacientes” (1968), la ley 19.303 de “Drogas” (1971), el decreto 1490/1992 que crea la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y regula su competencia.
Esas normas, dada la trascendencia del ámbito que están destinadas a regular, han habilitado históricamente una amplia e intensa intervención por parte del Estado Nacional.
Así, desde 1964, la ley 16.463 estableció que la elaboración y depósito de cualquier medicamento o producto de uso y aplicación en la medicina humana requerirán autorización y serán controlados por la autoridad sanitaria (artículos 1° y 2°). A su vez, el artículo 12 prescribe que el Poder Ejecutivo reglamentará la “fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de las sustancias toxicomanígenas en concordancia con los convenios internacionales, dictando todas las medidas aconsejables para la defensa de la salud pública, el contralor de las toxicomanías y del tráfico ilegal y la satisfacción de las necesidades terapéuticas, regulando los permisos de cultivo
– 14 –
para la extracción nacional de drogas, estupefacientes, acordando los cupos de fabricación y de importación cuando ésta sea necesaria”.
El decreto 9763/1964, reglamentario de la ley 16.463, prohibió cualquier actividad o tenencia de drogas y productos médicos fuera de aquellos habilitados por la autoridad sanitaria y reguló con detalle bajo qué tipo de recetas y control sanitario pueden despacharse las distintas drogas (artículos 4° y 35).
La ley 17.132 sobre el ejercicio de la medicina prohibió a toda persona que no esté comprendida en esa ley prescribir o indicar tratamientos médicos (artículos 2° y 4°) y obligó a los profesionales de la salud a “ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides” (artículo 19).
En las leyes de “Farmacias” 17.565, de “Estupefacientes” 17.818 y de “Drogas” 19.303 también se reguló minuciosamente el expendio de drogas y medicamentos (artículo 9° de la ley 17.565, artículos 4° y 16 de la ley 17.818 y capítulos IV y V de la ley 19.303). En particular, la ley 17.818 dispone que la autoridad nacional debe determinar la estimación anual de consumo y utilización de estupefacientes para fines médicos y que los establecimientos habilitados solo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para su adquisición (artículos 4° y 13). Entre otros controles
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 15 –
sanitarios sobre las recetas, esta ley 17.818 también indica la cantidad de estupefacientes que se puede prescribir (artículos 18 y 19). A su vez, la ley 19.303 prohíbe la fabricación de psicotrópicos con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica (artículos 1° y 3°).
El decreto 1490/1992, modificado por su similar 1886/2014, declaró de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan en la medicina (artículo 1°). Asimismo, creó en el ámbito de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la ANMAT (artículo 2°) y le atribuyó, entre otras competencias, el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología biomédicos y de todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana (artículo 3°, inciso a).
El objetivo de todas estas normas –como lo ha expresado esta Corte con referencia a la ley 16.463– es evitar el uso indebido de medicamentos, así como determinar la peligrosidad de estos, su comprobada y comprobable acción y finalidades terapéuticas y sus ventajas científicas, técnicas o
– 16 –
económicas, de acuerdo con los adelantos científicos (Fallos: 310:112, considerando 6°).
12) Que, a su vez, la regulación de cada estupefaciente resulta sensible a sus diferentes tipos de efectos y a sus posibles usos. En lo que respecta al cannabis, en enero de 2019 los expertos del Comité de Droga Dependencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS) dieron a conocer seis recomendaciones. En especial, sugirieron “eliminar el cannabis y el aceite de cannabis de la Lista IV”, es decir, de la categoría más estrictamente controlada en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes aprobada en nuestro país por el decreto-ley 7672/1963 y ratificada el 10 de octubre de 1963 (ver https://www.who.int/publications/m/item/ecdd-41-cannabis-recommendations).
Como consecuencia de dichas recomendaciones, la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas eliminó el cannabis de la Lista IV de la citada Convención –reservada para drogas con propiedades particularmente peligrosas y con un valor terapéutico mínimo o nulo–, donde figuraba junto a opioides adictivos y letales como la heroína. De este modo, la Comisión allanó la posibilidad al reconocimiento del potencial medicinal y terapéutico del cannabis y del aceite de cannabis, aunque determinó que su uso con fines no médicos y científicos seguirá siendo ilegal. En efecto, estas sustancias no fueron eliminadas de todas las categorías de sustancias sujetas a control estatal, sino que se
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 17 –
mantuvieron en la Lista I, lo que implica que están sometidas a varias medidas de fiscalización de parte de los Estados (ver artículo 2°.1 de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y concordantes). Los referidos cambios fueron tenidos en cuenta por las autoridades argentinas al momento de permitir el autocultivo de cannabis con fines medicinales (cfr. considerandos del decreto 883/2020).
En virtud de la citada Convención, el Estado argentino debe adoptar todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias “para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos” (cfr. artículo 4°, inciso c). Asimismo, esta Convención estipula que cuando un Estado permite el cultivo de cannabis debe aplicar un sistema de fiscalización que implica que un organismo oficial otorgue licencia para tal cultivo –delimitando la superficie concreta autorizada– y que solo podrán dedicarse a él aquellos que poseen una licencia expedida por este organismo, a la par que consagra el deber de adoptar las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de cannabis (artículo 28 y su remisión en lo pertinente al artículo 23). En esta línea, se establece también que los Estados partes deben informar anualmente a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes –órgano de fiscalización de la Convención–, entre otros datos, la cantidad
– 18 –
de cada estupefaciente que autorizó a producir y la que será consumida con fines médicos y científicos, así como datos estadísticos sobre su producción y fabricación (artículos 19 y 20).
Por lo demás, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 contempla similares previsiones en cuanto a la limitación del uso a los fines médicos y científicos, a la exigencia de un sistema de autorizaciones previas a la producción o fabricación, a la fiscalización de estas actividades y al deber de informar las cantidades producidas o fabricadas (artículos 1°, 5°, 7°, 8° y 16).
13) Que, por otra parte, los beneficios y la eficacia del tratamiento cannábico –reseñados en el precedente “B., C.B.”, Fallos: 344:2868– no significan que esté exento de riesgos o de efectos adversos. En este caso, las propias actoras aportaron prueba que da cuenta de que podrían existir perjuicios para la salud en la administración medicinal de cannabis y sus derivados sin ningún tipo de control.
En efecto, con la documental acompañada a la demanda se incorporó el trabajo titulado “Utilidad terapéutica del cannabis y derivados” realizado por Lorenzo-Leza, del Departamento de Farmacología de la Universidad Complutense de Madrid, en el que se indicó que “se necesitan más estudios clínicos con el fin de establecer qué dosis, vías de administración son las más adecuadas en cada caso, así como el
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 19 –
balance entre beneficio y riesgo comparando los cannabinoides con otras estrategias terapéuticas”. Asimismo, se advirtió que “si bien la toxicidad aguda en la mayoría de ellos es extremadamente baja, son muy frecuentes los efectos adversos sobre distintos órganos y sistemas con el uso crónico” (documental agregada el 4 de septiembre de 2018).
En otro de los artículos acompañados como prueba documental por las actoras, titulado “Cannabis medicinal” de Alfredo Jácome Roca, se indicó que los riesgos y beneficios de la marihuana medicinal deben sopesarse cuidadosamente y el riesgo de efectos adversos graves fue del 1% (documental incorporada también el 4 de septiembre de 2018).
De manera que la intervención estatal para asegurar la existencia de algún tipo de control directo o indirecto que evalúe los beneficios y administre los riesgos adversos persigue una finalidad de salud pública.
14) Que, de algún modo vinculadas con la salud pública, existen también razones de seguridad pública que justifican el control estatal respecto del cultivo de cannabis: la prevención del tráfico ilícito. Ello no significa en absoluto confundir el narcotráfico con la actuación loable de quienes –como las actoras– pretenden cultivar cannabis para mejorar la calidad de vida de sus hijos o de quienes lo hagan para mejorar la propia. Pero una autoridad estatal no puede –en mérito de esa
– 20 –
diferencia– soslayar la posibilidad de que el cultivo persiga fines distintos –no medicinales– que se encuentran prohibidos.
En ese sentido, el Estado argentino comprometió internacionalmente sus instituciones, a reserva de lo dispuesto en su Constitución, a prevenir el narcotráfico y reprimir los delitos graves a él asociados con penas adecuadas, especialmente con penas de prisión u otras de privación de la libertad (artículo 36 de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, cfr. “Arriola”, voto conjunto de la jueza Highton de Nolasco y del juez Maqueda, considerando 28, arg. voto del juez Lorenzetti, considerando 19). Tal como se sostuvo en “Arriola”, los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional “obligan a la Argentina a limitar exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución y comercio de los estupefacientes a fines médicos y científicos. Asimismo a asegurar, en el plano nacional, una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad” (voto conjunto de la jueza Highton de Nolasco y del juez Maqueda, considerando 28).
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 21 –
Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por ley 24.072 y ratificada el 28 de junio de 1993, estipula el deber de tipificar como delito el cultivo de la planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (artículo 3°) y prevé que cada Estado parte, salvaguardando los derechos fundamentales, debe adoptar las medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio (artículo 14.2).
De las normas internacionales antes reseñadas se desprende en forma incontestable el deber estatal de tipificar como delito el cultivo de la planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes en forma contraria a lo dispuesto en la Convención de 1961, la que, a su vez, establece que el Estado puede autorizar dicho cultivo con fines médicos o científicos mediante la intervención previa de un organismo oficial pertinente que fije los concretos términos y alcances de esta autorización. La necesidad del Estado de articular ambas potestades –permitir el uso medicinal del cannabis y perseguir el tráfico ilícito de estupefacientes– justifica el control estatal del autocultivo medicinal.
– 22 –
15) Que, en consecuencia, las razones de salud y seguridad públicas involucradas resultan suficientes para justificar que el Estado expida autorizaciones administrativas en el marco de la ley 27.350 para el autocultivo y la elaboración de productos derivados del cannabis con fines medicinales. Ello determina, a su vez, que la intervención estatal en esta área no implica una interferencia injustificada en la autonomía personal consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
16) Que las consideraciones anteriores son compatibles con los precedentes de esta Corte “Albarracini Nieves” (Fallos: 335:799) y “D., M.A.” (Fallos: 338:556). En efecto, la normativa aplicable al cannabis con fines medicinales no impide al paciente acceder o rechazar un tratamiento médico. Por el contrario, en un amplio respeto por esa libre elección, el nuevo marco regulatorio de la ley 27.350 admite el uso medicinal del cannabis y habilita nuevas formas para acceder a él, sea adquiriéndolo como producto farmacéutico –con los controles del Ministerio de Salud y de la ANMAT (conf. resolución 781/2022)– o produciéndolo de forma casera registrándose en el REPROCANN que expide la autorización. Por otro lado, si bien es cierto que dicha registración limita de algún modo la elección, su exigencia está justificada por razones de salud y seguridad públicas.
Lo que aquí se decide también resulta compatible con lo decidido en “Arriola” (Fallos: 332:1963). Ello es así pues la
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 23 –
primera cuestión que se trata en el presente caso radica en analizar la validez de una autorización administrativa para autocultivar cannabis con fines medicinales y no del castigo penal de una conducta privada. De manera que ese precedente no inhibe la posibilidad de que el Estado ejerza un control administrativo sobre el cultivo de cannabis, control cuya razonabilidad será analizada más adelante.
17) Que, por lo demás, la pretensión de las actoras de decidir sin ninguna clase de intervención estatal sobre el tratamiento con cannabis autocultivado con fines medicinales para los menores de edad tampoco encuentra justificación si se atiende al interés superior del niño.
En el ámbito de autonomía en ejercicio de este derecho los progenitores pueden elegir sin interferencias del Estado el proyecto de vida que deseen para su familia. En el citado precedente “N.N. o U., V.” este Tribunal aclaró también que este derecho amparaba, entre otras cosas, las decisiones relativas a cómo proteger la salud de los hijos menores de edad, pero como no podía ser de otro modo, siempre dentro de los límites previstos en el artículo 19 de la Constitución Nacional. En ese sentido, esta Corte sostuvo que uno de dichos límites venía determinado por consideraciones de salud pública, en tanto involucra derechos de terceros y, en la medida en que estuvieran afectados menores de edad, por el interés superior del niño (artículo 3°, inciso 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849 y ratificada el 4 de diciembre de
– 24 –
1990). En esa línea entendió que “el derecho a la privacidad familiar […] resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección (art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional) tutelado por un régimen cuya nota característica es hacer prevalecer su interés sobre todos los intereses en juego (Fallos: 331:147)” (Fallos: 335:888, considerando 15).
Esta Corte ha destacado que la Convención sobre los Derechos del Niño, ya desde su preámbulo y en su texto medular, contempla al niño como sujeto pleno de derecho y señala como objetivo primordial proporcionarle una protección especial en términos de concretos derechos, libertades y garantías, a los que los Estados deben dar “efectividad”, adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole requeridas a tal fin. Dentro de dicho marco se ha sostenido que la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño (Fallos: 328:2870; 331:2047; 335:888).
En concreto, el artículo 24 de la citada Convención dispone que “los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 25 –
sanitarios” (inciso 1°). Además, los Estados partes se comprometieron a adoptar todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (inciso 3°).
A nivel nacional, el artículo 14 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece, por un lado, que los organismos del Estado deben garantizar “el acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad” (inciso a) y, por el otro, que “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud”.
Por lo demás, en Fallos: 335:888 se indicó que la interpretación de la patria potestad –hoy responsabilidad parental– no puede efectuarse, en la actualidad, dejando de lado los paradigmas consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño ni por la ley 26.061 normas que, además de reconocer la responsabilidad que le cabe a los progenitores y a la familia de asegurar el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del niño, otorgan a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias
– 26 –
para proteger y restablecer tales derechos ante situaciones en que se vean vulnerados. Se trata, pues, de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior del niño, lo que sin duda se traduce en optar por la mejor alternativa posible con el fin de asegurar al niño, niña o adolescente un presente cierto y contenedor que disminuya daños futuros irreversibles en lo que respecta a su salud (considerandos 21 y 22).
Por consiguiente, sin ignorar los beneficios del tratamiento con cannabis autocultivado, la intervención estatal se encuentra justificada en la ya aludida existencia de riesgos de efectos adversos para los niños pues, como se ha indicado, los Estados tienen el deber de elegir las alternativas que consideran más apropiadas a los fines de evitar daños en la salud de aquellos.
18) Que una vez establecido que la exigencia de autorización estatal para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no constituye una interferencia indebida en las acciones privadas en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, corresponde analizar la razonabilidad del régimen concreto dictado en el marco de la ley 27.350 para obtener tal autorización (decreto reglamentario 883/2020 y resoluciones ministeriales 800/2021 y 782/2022).
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 27 –
Con tal objetivo es preciso determinar si los medios elegidos en la reglamentación cuestionada –es decir, los requisitos exigidos para obtener la autorización– resultan adecuados a los fines de salud y seguridad públicas que se persiguen. Para ello, a su vez, conviene hacer una breve referencia a esas exigencias y a las razones en que el Estado justificó aquella adecuación.
En cuanto a los requisitos para la autorización, aun cuando el aceite de cannabis y sus derivados resultantes de la práctica del cultivo no constituye un medicamento, sustancia y/o producto autorizado y aprobado por la ANMAT (cfr. cláusula 4°, consentimiento informado bilateral, Anexo III, resolución 800/2021), el Estado ha considerado necesario que los usuarios que acceden al cannabis autocultivado con fines medicinales cumplan con una serie de recaudos.
Así, la persona que quiera autocultivar con fines medicinales debe contar con indicación médica y haber suscripto el consentimiento informado correspondiente en las condiciones establecidas en la reglamentación (artículo 8°, Anexo I, del decreto 883/2020). En ese documento, el profesional de salud deberá consignar en qué consiste el procedimiento propuesto y cómo se llevará a cabo, detallando la cantidad de plantas, dosis, concentración de THC, tipo y frecuencia de analítica requerida, etc.; deberá indicar además los beneficios razonables y riesgos del tratamiento y las consecuencias de la denegación por parte del paciente.
– 28 –
Además, el área a cultivar debe cumplir con los requisitos del Anexo II de la resolución 800/2021 en cuanto a cantidad de plantas florecidas, metros cuadrados cultivados, condición de cultivo y transporte. Una vez cumplidas esas condiciones, la persona debe inscribirse en el REPROCANN y obtener el certificado de autorización conforme a las normas reglamentarias aplicables (artículos 3° y 10). Dicho certificado, una vez obtenido, es prueba fehaciente y autosuficiente del cumplimiento de los requerimientos establecidos en la reglamentación y tiene un plazo de vigencia de un año desde la fecha de emisión (artículo 10).
En cuanto a los fundamentos, el Estado consideró que la regulación bajo análisis busca “proporcionar una respuesta equilibrada entre el derecho de acceso a la salud y la seguridad sanitaria” y que “un Estado presente, en el que la Salud Pública es un eje prioritario, demanda establecer las condiciones necesarias para que la accesibilidad de sustancias para su uso medicinal responda a estándares de calidad y seguridad sanitarios” (considerandos del decreto 883/2020). Por ello, se tuvo presente que “reglamentar adecuadamente el acceso al cultivo controlado de la planta de Cannabis, así como a sus derivados, para fines de tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, implica cumplir el objeto de la Ley N° 27.350, de garantizar y promover el cuidado integral de la salud”. En ese contexto, se establece “un registro específico para usuarias y usuarios que cultivan Cannabis para fines
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 29 –
medicinales, terapéuticos y/o paliativos, como así también promueve la creación de una red de laboratorios públicos y privados asociados que garanticen el control de los derivados producidos”. A los fines de tomar dicha decisión, el Estado hizo mérito de que “existen experiencias a nivel internacional que indican que, en un marco de seguridad y calidad, junto con el acompañamiento médico, se reducen los daños potenciales que el uso del Cannabis de un mercado no controlado puede producir”. En este marco, en los considerandos de la resolución 800/2021 se subrayó que “la indicación y el acompañamiento médico es determinante para hacerlo efectivo”.
Es evidente que la reglamentación analizada tiende a preservar un interés estatal relevante como el cuidado integral de la salud pública, basándose en que el suministro del cannabis y sus derivados puede originar efectos secundarios o adversos de distinta intensidad.
19) Que, ante la importancia de esa finalidad, a la que se añaden las razones de seguridad pública referidas en el considerando 14, los requisitos exigidos para obtener la autorización no resultan irrazonables. Por el contrario, dichas medidas de control estatal constituyen una injerencia mínima que, lejos de proscribir el autocultivo con fines medicinales, lo someten a una regulación que se limita a asegurar cierta supervisión por parte del Estado, registrar el consentimiento del paciente y garantizar la intervención médica indispensable.
– 30 –
Los agravios de las recurrentes sobre el punto denotan una ostensible ausencia de fundamentación en cuanto a la razonabilidad de los requisitos que impone la norma cuestionada. En efecto, con relación a la cantidad de plantas, no aportaron argumento técnico alguno tendiente a demostrar que el número máximo autorizado de nueve plantas florecidas impida o dificulte elaborar los compuestos necesarios y sus variantes para las distintas patologías. Además, en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2019 ante el juzgado de primera instancia, una de las actoras manifestó que necesitaba entre ocho y diez plantas para lograr la finalidad pretendida (conf. acta de audiencia incorporada en la fecha indicada).
Con respecto al consentimiento informado, las apelantes cuestionan que deba ser prestado por escrito cuando, según dicen, el artículo 7° de la ley 26.529 admite que sea de modo verbal. Dicha norma dispone que el consentimiento será verbal, pero prevé cinco excepciones, entre las cuales se incluye a “los procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley” (inciso d). A su vez, el artículo 7°, cuarto párrafo, del decreto reglamentario 1089/2012 expresa: “Considéranse dentro del inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 26.529, modificada por la Ley N° 26.742, a la investigación de métodos preventivos y terapéuticos con seres humanos”. En esas condiciones, las recurrentes nada han manifestado sobre la eventual posibilidad de que el supuesto que aquí se trata pueda considerarse incluido en esa excepción
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 31 –
o, en su caso, por qué razón sería irrazonable que la norma cuestionada prevea el consentimiento escrito para un supuesto no previsto en aquella ley ni en su decreto reglamentario.
El argumento de la afectación del derecho a la privacidad de los pacientes como consecuencia de la necesidad de inscripción del consentimiento informado omite toda consideración sobre la previsión contenida en el último párrafo del artículo 8° del decreto reglamentario 883/2020, en cuanto dispone que “[l]a protección de la confidencialidad de los datos personales será contemplada conforme las disposiciones de la Ley N° 25.326, sus modificatorias y complementarias, utilizando todas las instancias regulatorias aplicables vigentes”.
20) Que, descartada la alegada inconstitucionalidad de la exigencia de una autorización estatal para el autocultivo de cannabis con fines medicinales, tanto en los términos del artículo 19 como del 28 de la Constitución Nacional, corresponde considerar el planteo de la parte actora con respecto a la validez del castigo penal de esas conductas previsto en el artículo 5° –incisos a, e y dos últimos párrafos– y en el artículo 14 –segundo párrafo– de la ley 23.737.
De la ley 23.737 y del nuevo régimen instituido por la ley 27.350 se desprende que, en la actualidad, los pacientes pueden usar legalmente los derivados del cannabis para fines medicinales adquiriéndolos como producto medicinal farmacéutico o mediante el autocultivo de la planta de cannabis con
– 32 –
autorización administrativa del REPROCANN. Bajo esas condiciones, las conductas que las actoras pretenden resguardar con esta acción de amparo ya se encuentran excluidas de la persecución penal que impugnan.
Repárese en que, desde 1989, la ley 23.737 sanciona penalmente el cultivo de la planta de cannabis y determinadas conductas vinculadas a algunos de sus derivados. En lo que aquí importa, en su artículo 5°, la ley castiga con pena de prisión a quien “sin autorización o con destino ilegítimo” siembre o cultive plantas de cannabis o guarde cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes incluso cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal (inciso a y penúltimo párrafo). Además, castiga a quien “sin autorización o con destino ilegítimo” entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes aun si tal suministro fuere ocasional y a título gratuito y, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surja inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta (inciso e y último párrafo). A su vez, el artículo 14, segundo párrafo, castiga la tenencia de estupefacientes inclusive cuando su escasa cantidad y demás circunstancias surgieran inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
No obstante, como ya ha sido expuesto, a partir de la ley 27.350 sobre “Uso medicinal de la planta de cannabis” de
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 33 –
2017 y sus sucesivas reglamentaciones (decreto reglamentario 883/2020 y las resoluciones ministeriales 800/2021 y 782/2022, entre otras) se reconfiguró aquel alcance punitivo de la ley 23.737.
En efecto, la ley 27.350 excluye de la persecución penal el uso del aceite de cannabis con fines medicinales. Ello ocurre -como también se ha examinado en este pronunciamiento- pues la norma crea un registro nacional “a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis” (artículo 8°). Más allá de los términos en que la ley 27.350 se refiere a la ley 23.737, no hay duda de que la primera ley excluye de toda punibilidad las conductas comprendidas en el uso medicinal de los derivados del cannabis cuando sean realizadas de conformidad con ese marco legal (artículos 1° y 3° de la ley 27.350).
A su vez, respecto del autocultivo, el decreto reglamentario 883/2020 establece que el objetivo del registro es otorgar a los pacientes una autorización administrativa para cultivar y elaborar aceites caseros con el objeto de facilitar el acceso al uso medicinal de los derivados del cannabis que garantiza la ley 27.350 (considerandos y artículo 8°, en similar sentido artículo 3° de la resolución 800/2021). Entre sus
– 34 –
considerandos se señala que se busca remediar la situación que atraviesan las personas enfermas y sus familias “asumiendo el riesgo de ser condenadas por la normativa penal vigente”. Bajo esa directiva, la resolución 800/2021 explicita la cantidad de plantas florecidas habilitadas para el cultivo controlado como también la cantidad de mililitros de aceite o gramos de flores secas que se pueden transportar (Anexo II según resolución 782/2022).
Por consiguiente, el régimen dictado en el marco de la ley 27.350 desplaza las conductas vinculadas al uso medicinal del cannabis del alcance del régimen penal de la ley 23.737, tornándolo inaplicable para tales supuestos. En sentido coincidente se expresó el señor Procurador General de la Nación interino en la audiencia pública celebrada en el marco de esta causa, al señalar que de acuerdo con el régimen legal en su conjunto “el beneficiario al pasar a estar autorizado ya no realiza el tipo penal del artículo 5° ni del artículo 14” (cf. versión taquigráfica de la audiencia pública del día 27 de abril de 2022, incorporada el 4 de mayo de 2022).
En conclusión, toda vez que las conductas desarrolladas en el marco del régimen del uso medicinal del cannabis no resultan punibles, deviene innecesario examinar la validez constitucional de las normas penales cuestionadas.
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 35 –
21) Que sentado lo anterior, cabe efectuar dos importantes precisiones a fin de definir el correcto alcance del presente pronunciamiento.
En primer lugar, dado que las recurrentes cuestionaron la validez del artículo 5°, inciso a, de la ley 23.737 en cuanto consagra la exigencia legal de la autorización previa para el cultivo –como línea divisora entre lo punible y lo no punible–, resulta necesario aclarar que lo aquí resuelto no implica adoptar posición con respecto al supuesto de quien ha sido imputado penalmente por cultivar cannabis con fines medicinales sin contar con esa previa autorización. Ello con más razón, aun cuando el invocado estándar jurisprudencial del precedente “Arriola” depende en su razonamiento de las circunstancias fácticas de cada caso en concreto.
En segundo lugar, cabe recordar que en la audiencia pública celebrada en autos se hizo referencia a demoras del organismo pertinente –en el caso, el REPROCANN– en expedir autorizaciones (confr. versión taquigráfica agregada el 4 de mayo de 2020). Sin perjuicio de que en el presente caso no se ha acreditado la configuración de dicho retardo o la existencia de algún reclamo al respecto, corresponde remarcar la necesidad de que, atendiendo a los valores en juego, las solicitudes de autorización sean tramitadas y resueltas de manera rápida a fin de evitar que una deficiente implementación del régimen normativo previsto en la ley 27.350 torne ilusorio el derecho a
– 36 –
la salud que se busca asegurar (Fallos: 344:2868, considerando 10, y voto del juez Rosatti, considerandos 10 y 11).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance que surge del presente pronunciamiento. Costas por su orden en atención al carácter novedoso de la cuestión examinada (artículo 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 37 –
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Civil MACAME, representada por su presidenta María Laura Acosta y su secretaria Yanina Viviana Bustos, ambas también por derecho propio y en representación de sus hijos menores “NN” y “TC”, respectivamente, Jorgelina María Mercedes Mosconi, por derecho propio y en representación de su hijo menor “MDAM”, todos con el patrocinio letrado de los Dres. Domingo Rondina, Jorge Henn, María Guillermina Fregona y Mariano Bär.
Traslados contestados por el apoderado de la Provincia de Santa Fe, Dr. Rubén F. Boni y por el apoderado del Ministerio de Salud de la Nación, Dr. Rodolfo Agustín Roubineau.
Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe.

 

ROE END

hasta nunca o hasta luego

Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization

 

Después de medio siglo deja de regir el famoso precedente “Roe v Wade” en que la Corte Suprema de Estados Unidos había decidido que el derecho a abortar de las mujeres no podía ser obstaculizado en ningún lugar de la Nación por ser un derivado del derecho constitucional a la privacidad.

Recordemos que en USA las leyes de fondo, el derecho común (lo que en Argentina son el Código Civil, Penal, etc.) se dictan en cada Estado (Provincia), y no son únicos e iguales para todo el país, conforme al sistema de Estado más intensamente federal estadounidense.

La clave es sencilla: si un derecho surge de la Constitución, las leyes no pueden impedirlo. Pero si ese derecho no está en la Constitución, la ley puede hacer lo que quiere.

En ROE (1973) la Corte dijo que la privacidad está en la Constitución como derecho ancilario (implícito) de la 14° enmienda. Y que la decisión de una mujer sobre si continuar o no un embarazo de su propio cuerpo es una decisión que se toma en la privacidad de su salud. Ninguna ley podía restringirlo.

Ahora, en el caso DOBBS, la Corte dijo que ni la privacidad, ni mucho menos el aborto, surgen como derechos asegurados por la Constitución estadounidense. Un nuevo análisis centrado en la exégesis literal, histórica (originalista) de las palabras, decidió que no es un derecho asegurado constitucionalmente.

Y por lo tanto, los legisladores pueden decidir lo que consideren mejor, permitir o prohibir el aborto, total o parcialmente.

Es cierto: la Constitución de USA no dice nada expresamente sobre el tema. Claro que la mayoría de los derechos no están enumerados en las constituciones, que son textos parcos.

En otros países, con tradiciones más respetuosas de los derechos humanos, se resuelve esto de distintos modos: a) se acude a los derechos implícitos (con lo cual los jueces ‘interpretan’ que un derecho existe aunque no esté escrito porque es derivación lógica de otros que sí están escritos); b) se recurre a los tratados internacionales de Derechos Humanos que sí enumeran el derecho en cuestión, integrando el bloque de conveconstitucionalidad.

Entonces, si un derecho no está escrito en una norma supralegal, la mayor protección posible es que la Corte (intérprete último de la Constitución) diga que sí está protegido constitucionalmente.

Debajo de eso, solamente queda la ley del Congreso en Argentina, o de cada Estado en los EEUU.

Y eso es lo que pasa con DOBBS: la Corte yanqui desarticuló así la máxima protección que puede tener un derecho en su sistema, y lo delegó en las legislaturas estaduales, tantas y tan diferentes.

Ahora, en una ciudad, una mujer podrá abortar hasta el día antes del nacimiento, y en la ciudad de al lado, a menos de 50 kilómetros, irá presa la que tome una pastilla del día después…

Veamos algunas reflexiones, muy apuradas, sobre el tema:

  • ALFONSÍN SE RÍE: en Argentina tampoco está el derecho al aborto en nuestra Constitución. De hecho, cuando en la Convención del 94 se discutió (ferozmente) el tema, terminaron poniendo una cláusula que dice que al niño se lo protege desde el ‘embarazo’ (75 inc 23), y no desde la ‘concepción’ como pedían los antiaborto. Cuando Alfonsín explica esa cláusula en la sesión dijo “Estamos redactando de modo tal que la decisión quede en manos del Congreso. Con esta cláusula podrán los legisladores mantener la prohibición del aborto, o permitirlo, con mayor o menor amplitud. Pero la decisión será del Congreso.” Si hubiese desistido de poner esa frase en nuestra Constitución, hubiera sido casi imposible avanzar en la legalización. Sabio el viejo, se vio venir DOBBS con 30 años de anticipación.
  • ORIGINALES ORIGINALISTAS: la parte más conservadora de la actual Corte Suprema yanqui adscribe a la teoría de la interpretación constitucional conocida como ‘originalismo’, ‘textualismo’ o ‘historicismo’. Son quienes tratan de entender la norma tal como está escrita, tal como la quisieron escribir los señores que lo hicieron en 1787 o 1853. El juez Thomas, un ultra, adelantó que propone el mismo criterio para eliminar el derecho que la Corte había reconocido a las parejas casadas para utilizar métodos anticonceptivos, o el derecho de las personas del mismo género a unirse. En todas partes, lógicamente, son los constitucionalistas más conservadores quienes utilizan ese mecanismo. Claro, porque sirve para mantener el statu quo, para conservarlo, sin permitir la evolución del derecho, siempre peligrosa para los intereses que se aferran al pasado. En DOBBS triunfaron, pero también mostraron lo infantil del procedimiento. Si las normas constitucionales no pueden interpretarse de acuerdo al tiempo en que deben regir, deberían ser mucho más fáciles de reformar, o no dejarían evolucionar a la sociedad que pretenden gobernar. En nuestra visión, la interpretación judicial debe conglobar los conocimientos actuales, la mirada social actual, las necesidades del colectivo humano, la situación de los derechos y costumbres, la evolución de las demás normas, y el daño que se puede causar manteniendo las cosas en el siglo XVIII. La Corte en su composición anterior, que había dictado ROE y CASEY (1992), hizo una interpretación moderna, evolutiva. Según esta Corte, aquella se equivocó. Los constitucionalistas deberíamos dejar de acusar a nuestros predecesores de equivocarse, y aceptar que toda interpretación es ideológica…
  • EL DAÑO DE LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA. Otra teoría que en este caso muestra sus patas cortas. Incluso quienes vemos con simpatía la idea de que todo debe resolverse por mayorías populares y elecciones, nos asustamos ante lo que pasó en DOBBS. La Corte estadounidense dijo cosas como que “incluir un derecho en la Constitución es impedirle al pueblo decidir sobre él” o “es impedir la libertad de expresión de quienes piensan distinto y votan distinto”. Según esta idea, llevada al extremo, una mayoría electoral (siempre transitoria) podría eliminar los derechos de las minorías (en este caso las mujeres en edad fértil). Si realmente no hay derechos intocables, y todo puede afectarse por mayoría, la democracia corre el riesgo de suicidarse envenenada por su propia sobredosis. La regla del deliberacionismo debe complementarse siempre con la restricción de que las mayorías nunca pueden impedir derechos a las minorías que no afecten de manera directa a terceros.
  •  EL FEDERALISMO Y EL MARGEN DE APRECIACIÓN LOCAL. El otro concepto constitucional que entra en crisis con DOBBS es el federalismo intenso que sostienen los Estados Unidos de América. Y ello se relaciona con la discusión que tenemos los constitucionalistas de todo el mundo sobre el llamado ‘margen de apreciación nacional’ por el cual algunos tribunales (como la Corte Argentina) consideran que pueden recortar los derechos de los tratados internacionales por razones nacionales. Lo que parece evidente es que en un mundo cada vez más globalizado, donde nuestros hijos hablan como iguales con chicos de otros países del mundo mientras juegan juntos por la PlayStation, los seres humanos esperamos del Derecho un nivel similar de acceso a los bienes materiales e inmateriales. Y no parece lógico que la decisión de un gobierno local pueda restringir la vida de las personas por el solo hecho de estar un paso más allá de una frontera imaginaria. Somos ciudadanos del mundo, y para los constitucionalistas liberales nuestra Patria es la Humanidad. En este caso queda en claro que el federalismo fue un mecanismo de distribución territorial del poder estatal que tenía un sentido muy relevante antes de la revolución de las comunicaciones, y que hoy todavía puede tener alguna utilidad pero solamente instrumental. De ningún modo el federalismo, el localismo, puede significar que haya seres humanos con diferencias importantes en sus derechos fundamentales según sea el lugar donde residen. Tenemos que avanzar a un unitarismo de los derechos, tal como les planteamos a los países más atrasados, pero hacia adentro de las naciones de Occidente.

En resumen: Estados Unidos está empezando un experimento constitucional cuyos resultados veremos antes de que termine esta década del 20. La pregunta que flota en el aire constitucional es: resistirá un sistema donde los jueces o los legisladores locales pueden negar derechos las personas? Serán eternos los derechos que supimos conseguir???

HASTA PRONTO ROE, no te vayas lejos…

 

UNA PLANTA BROTÓ EN LA CORTE

 

 

El 27 de abril de 2022 fue un día histórico (uno más entre muchos) para la construcción del Derecho Constitucional Argentino.

Por primera vez, ante la Corte Suprema, una organización habló de despenalizar el autocultivo de cannabis, su elaboración doméstica y su uso con fines terapéuticos. Y fue una organización de la ciudad de Santa Fe.

MACAME, la organización de las mamás cultivadoras santafesinas, llegó con su amparo iniciado en 2018 a la audiencia pública que la Corte reserva para los casos más trascendentes.

Ese día fuimos invitados a exponer Domingo Rondina, como abogado patrocinante de la Asociación, junto a mis colegas Guillermina Fregona y Mariano Bär. Nos acompañaron Laura Acosta y Verónica Guagnano, Presidenta y Secretaria de MACAME, cultivadoras, elaboradoras y madres de usuarios.

La audiencia completa está aquí en YOUTUBE para quienes deseen analizarla. Y nuestra intervención se puede ver desde 1:08:30

Y para leer la versión taquigráfica se puede descargar este PDF: Version Taquigrafica Audiencia Publica Corte MACAME (313 downloads ) .

Lamentablemente, por la dinámica de estas audiencias, no se nos permitió completar nuestra exposición inicial (solamente hablamos 5 de los 20 minutos que teníamos) e inmediatamente se pasó a las preguntas de los jueces, que estaban muy interesados en conocer el tema en profundidad.

Pero este espacio nos parece adecuado para compartir con nuestros lectores, aficionados al Derecho Constitucional, el texto completo de la intervención que teníamos preparada.

Así también se conocerán mejor el reclamo, nuestros argumentos jurídico constitucionales y la historia de nuestras representadas.

Gracias por acompañar!

 

 

Excelentísima Corte:

Mi nombre es Domingo Rondina, y junto a mis colegas Guillermina Fregona y Mariano Bär, somos abogados de la Asociación Civil MACAME de la ciudad de Santa Fe que agrupa a las Mamás que producen Aceite y otros derivados de la planta de Cannabis para uso Terapéutico de sus hijos.

Están presentes su presidenta Laura Acosta y su secretaria Verónica Guagnano, como cultivadoras y madres de usuarios.

Las niñas, niños y adolescentes del expediente tienen nombre: se llaman Narella, Candela, Tomás, Alba, Damián; son jurídicamente incapaces y están aquí representados por sus madres y (genéricamente) por la Defensoría General de la Nación. En defensa de su interés superior estamos aquí; para pedir que estas familias sean ayudadas y no perseguidas por el Estado, ni policial ni judicialmente.

Venimos ante Ustedes a solicitar un doble objeto:

# Que se declaren inconstitucionales respecto a las actoras los incisos a), c) y e) del artículo 5 de la ley 23737 y los párrafos penúltimo y último del mismo artículo, y el artículo 14 de la misma ley.

Es decir: se declare no punible el cultivo de cannabis cuando:

tenga fines terapéuticos

el cultivo sea domiciliario

el preparado es casero

para uso de la misma familia

Siendo conductas privadas no punibles del artículo 19, no podrá exigirse autorización estatal ni inscripciones.

# Que aquellas familias que prefieran productos industriales de cannabis, porque no saben, no pueden o no quieren cultivar, accedan gratuitamente a ellos sin necesidad de mayores requisitos que los de otro producto medicinal. A tal fin, debe declararse inconstitucional el artículo 7 de la ley 27350 en tanto y en cuanto obliga a una inscripción a un programa para poder acceder al aceite gratuito.

** Señores Ministros: Se ha demostrado en el expediente que no hay riesgos en los preparados caseros de planta de cannabis, y sí en cambio muchísimos beneficios.

La sustancia que las madres usan no es estupefaciente, porque no se procesa con calor.

Por ello, no es diferente el encuadre al de una familia que cultiva tilo, melisa, jengibre, o valeriana en su jardín y preparan un té con esas plantas.

Todas las madres actúan bajo indicación y control médico.

Los estudios científicos mencionan que los subproductos medicinales del cannabis no generan dependencia, ni efectos adversos graves.

El informe de ANMAT (que esta Corte refirió en ‘Bustos’), destaca que los eventos adversos en los estudios que releva, fueron leves (somnolencia, picazón, diarrea, vómitos), y que cuando fueron más serios estaban asociados al uso de productos farmacéuticos (como el Valproato) que los pacientes tomaban al mismo tiempo que el aceite de cannabis.

También dice ANMAT que no hay riesgo de sobredosis porque se aplicó hasta 100 veces más de la dosis necesaria sin consecuencias. Y admite que los preparados caseros son muy fáciles de realizar.

Ni siquiera se puede decir que haya potencialidad de provocar daño por algún error en la formulación, la cual a lo sumo no causará el efecto benéfico buscado.

** En esta causa, después del fallo de la Cámara, se empezó a hablar de las condiciones de bioseguridad en la elaboración de medicamentos, como si nuestros aceites fueran fármacos industriales para vender.

Nunca debatimos ese tema: la seguridad de nuestros preparados no estaba en debate. No queremos una autorización de ASSAL o de ANMAT para comercializar productos.

En realidad, correspondería a quienes se oponen demostrar que hay algún peligro real, cierto, en los preparados caseros. Pero no hay ningún estudio científico que muestre eso, y por eso nada presentaron al respecto en la causa.

Pero además esta Excelentísima Corte, la misma Cámara de Rosario, y tantos otros tribunales, no piden seguridad del producto cultivado cuando se ha considerado no punible el autocultivo y la tenencia con fines recreativos. No se pregunta al que fuma qué calidad tiene la hierba que consume.

Es decir: se pretende imponer a las personas que cultivan para extraer aceite (no estupefaciente) mayores requisitos que los que se exigen a quienes usan la marihuana como droga.

Así se evidencia que no resulta razonable la sentencia de Cámara por sus consecuencias, más gravosas para el uso terapéutico doméstico que para el uso estupefaciente.

Si se controlase o prohibiese toda la actividad culinaria de herboristería y dietética basándonos en simples presunciones sin respaldo científico, estaríamos cayendo en un estatismo absoluto, en un fascismo sanitario.

Por eso, al no haber daños concretos a terceros, tal como esta Corte dijo en Arriola, la conducta es claramente privada y no punible.

** Y así llegamos a la discusión esencial: si la conducta de las madres es punible. Y nosotros consideramos que no lo es porque se trata de una acción privada del artículo 19.

Nosotros desde el principio planteamos gratuidad para quienes no pueden cultivar, y despenalización para quienes cultivan.

Hasta hoy el autocultivo de la planta y la elaboración de aceite no fueron despenalizados por ley formal del Congreso.

La 27350 solamente habilitó un REGISTRO VOLUNTARIO DE USUARIOS, no de cultivadores ni de elaboradores. Por lo tanto, necesitamos que quede en claro que la conducta de las madres no es punible.

Fue el decreto 883/2020 quien dispuso la inscripción obligatoria para poder cultivar. Y así despenaliza sin ley. Por lo tanto puede ser modificado por otro decreto. Más allá de la obvia discusión sobre si un decreto puede penalizar o despenalizar…

Además, las condiciones extremas creadas por las resoluciones ministeriales de REPROCANN, implican que no es solamente una inscripción, sino un proceso de autorización, que no es voluntario sino condición indispensable para cultivar y usar.

No estamos ante un ejemplo de accesoriedad administrativa, como erróneamente señaló Procuración. Porque aquí el trámite administrativo surge del decreto, no de la ley, ya que la ley no despenalizó el cultivo, y no previó ningún procedimiento de autorización.

Encuadrar como DESTINO LEGITIMO, o AUTORIZADO, o discutir la FINALIDAD SUBJETIVA u OBJETIVA del CULTIVO, lleva a que algunos casos sean penalizados y otros no según criterio de cada juez de cada pueblo.

Lo que esperamos es que se declare inconstitucional la punición en este caso concreto, y se exhorte al Congreso a despenalizar el cultivo para aceite medicinal familiar.

Así como el coqueo (masticación de hojas de coca) que estaba previsto también en la Convención del 61 y la 23737 expresamente lo despenalizó en el artículo 15.

Pero además, si aceptamos que hay que inscribirse para hacer aceite familiar, y mañana cambia la reglamentación ministerial, el Gobierno habrá construido una base de datos, una enorme pecera, donde ya tendrá registrado a todos los usuarios y podrá crimininalizarlos rápidamente.

La Constitución al declarar privada estas conductas nos protege de los cambios de gobiernos y de criterios políticos.

** Otro aspecto importante es por qué estas madres quieren cultivar ellas y hacer sus propios preparados, en vez de caminar hasta la farmacia y comprar aceites industriales.

La experiencia empírica de estas mamás muestra que los productos de laboratorio no sirven en muchos casos, o producen rápido acostumbramiento.

Lo cierto es que cada pacientito reacciona mejor a una diferente combinación de componentes de la planta, por lo cual es necesario que cada mamá busque cuál es la variedad vegetal que mejor funciona para su caso. Y a veces determinado balance o cepa empieza a disminuir su efecto y es necesario variarlo para que no se produzca resistencia.

Y, lógicamente, las familias confían mucho más en sus propios productos, preparados en casa con amor y cuidado, que en un aceite o tintura industrial que se hace para servir a la generalidad de los casos.

Súmese la complejidad lógica de tener que pedir a las obras sociales la cobertura de productos cannabinoides carísimos, que recién están empezando a producirse en el país, y -que si fueran la única opción- los pacientes podrían pasar meses sin provisión.

Si REPROCANN diese asistencia para la calidad, y no sólo inscripción, sería otra cosa. Pero hoy en día es solamente un registro de nombres, domicilios y datos personalísimos de salud.

Esto no quiere decir que las madres se opongan a la colaboración que el Estado puede prestarles. Por eso van a distintos organismos públicos, especialmente al CONICET o a las Universidades Nacionales de Rosario y del Litoral, y obtienen ayuda por ejemplo con las cromatografías y verificando la calidad de los producidos domésticos.

Fayt dijo claramente en Arriola que en estos casos la atención del Estado debe centrarse en proponer alternativas en lugar de criminalizar. Si cada vez hay más aceites industriales gratuitamente disponibles, seguramente muchas madres decidirán no tomarse el trabajo de cultivar y pedirán los productos industriales. Del mismo modo que preferimos comprar saquitos de té La Virginia en vez de cultivar árboles de tilo.

** Respecto al aval científico del cannabis medicinal esta Corte ya se pronunció favorablemente en “Bustos” del 21 de octubre pasado remitiendo al Informe sobre Cannabinoides de la ANMAT.

Con eso queda claro entonces que no estamos ante un tratamiento experimental como se discutía en “Baricalla de Cisilotto”.

** También ha quedado saldada otra vieja discusión: a nivel internacional, desde diciembre de 2020 está permitido el uso medicinal de cannabis. La Asamblea general de la ONU quitó al Cannabis de la lista IV de la Convención sobre estupefacientes, pudiendo utilizarse válidamente en procesos de elaboración medicinal sin estar sujeto a fiscalización.

Ya en “Bazterrica” el ministro Petracchi (cuyo voto retoma esta Corte en “Arriola”) advertía que la Convención PERMITE penalizar, pero no OBLIGA a los Estados-parte a penalizar.

** El THC-A es la sustancia ácida con la cual las mamás preparan los aceites, y no es lo mismo que el THC. El THC-A es un cannabinoide no psicoactivo, no tiene ninguna propiedad estupefaciente, y está en la planta cruda, o cocida a baja temperatura.

Al no haber calor fuerte sobre la planta no genera ese efecto estupefaciente que se produce al quemarla.

Las mamás preparan aceites, tinturas, o simplemente pedacitos de la planta que se mezclan con el yogurt o la manteca, e incluso se come en ensaladas.

Con el THC-A extraen todas las propiedades que el vegetal contiene.

** Recordemos también a nuestros dos máximos constitucionalistas:

Germán Bidart Campos, en ED-141-469/475 de 1991, decía que estábamos ante conductas privadas de las personas, y que si adoptábamos frente a ellas el criterio represivo “desmantelamos la privacidad, dejamos al hombre inerme ante el monstruo de un Estado paternalista, acaso perfeccionista, que nos va a escudriñar lo más recóndito de nuestro ser, lesionándonos la intimidad, la dignidad, la propia responsabilidad de las conductas autorreferentes.”

Y Carlos Santiago Nino en LA LEY-1979-D-743/758 ampara el caso en el artículo 19 porque: “una conducta está exenta de toda interferencia estatal cuando ella es susceptible de ser valorada por el agente como relevante a su plan de vida libremente elegido y no implica un riesgo apreciable de generar causalmente perjuicios relativamente serios a intereses legítimos de terceros, excluyéndose, entre esos intereses, las meras preferencias de los demás acerca del modo de vida que el agente debería adoptar.”

Bidart Campos y Nino también están atentos a lo que esta Corte, formada por alumnos suyos, haga en este caso.

** PARA TERMINAR…

El aceite de cannabis es usado como tratamiento terapéutico paliativo en enfermedades incurables como las que sufren los hijos de las mujeres aquí presentes.

Pero, para ellos, resulta la diferencia entre estar dormidos por efecto de fármacos fortísimos o estar despiertos y conectados con su entorno gracias a unas gotitas diarias de aceite.

En la causa contaron sus experiencias las actoras, madres de niños con epilepsia, con parálisis cerebral cuadripléjica espástica, con autismo y epilepsia refractaria. Todas cuentan historias similares ante el juez: hijos que tenían hasta 400 convulsiones en un solo día, que recibían hasta 42 pastillas diarias, viviendo dormidos todo el día producto de los remedios, niños a los que se les tenía que meter la pastilla en la boca y forzarlos a tragarla porque seguían dormidos, con lo cual los residuos de las pastillas les hacían perder sus dientecitos. Hasta que aparece otra madre que les enseña a preparar aceite casero, le ponen dos gotitas por día durante dos semanas, después una semana no colocan, cada tanto varían las cepas y el balance de la composición… Resultado: chicos que están despiertos, conectados con su entorno y su familia, que pueden mirar dibujitos, alimentarse, vivir.

A estas madres, que transitaron esta experiencia, a estas madres que reconocen ante el Máximo Tribunal Argentino que ellas cultivan cannabis en sus casas y producen aceites para sus hijos, qué les vamos a contestar como Sistema Constitucional, Democrático y Social del Derecho? Que tienen que ir presas? Que si no hacen el trámite y las autoriza el REPROCANN no pueden seguir curando a sus hijos? Que irá una partida policial a allanar sus casas, pintarles los dedos y arrancarles las plantas?

** La única respuesta constitucional que como operadores del Derecho podemos darle es lo que venimos a pedirles:

Señores Ministros, LEGALÍCENLA.

Artículos Recientes

ya tengo el poder

ABOGADOS EMPODERADOS

0
YA TENGO EL PODER !!!! Hace años que se libra una extraña batalla entre ANSES y los abogados previsionalistas. La Administración Nacional de la Seguridad Social...

VOTO JOVEN EN SANTA FE

0
Desde hace varios años está cambiando la consideración sobre la edad habilitante para votar en Argentina, que estaba en 18 años. Empezó la Nación permitiendo...

MARTIR DE LOS PALOS

0
Francisco Luis Bernardez CRISTOBITA Cristobita, pobre muñeco de trapo del populachero guiñol de mi barrio ¡Pobre Cristobita, mártir de los palos de aquel bigotudo gendarme irritado! En el tingladillo -tu Gólgota diario- mi misericordia estaba a tu...

Mailer y la democracia elegida

0
NM: "Sí, a medida que hagan el plástico más fuerte, y más análogo al acero -cosa que no lo lograrán- también, a su turno,...

MUJERES EN TODOS LOS FRENTES

0
La Provincia de Santa Fe sigue rompiendo techos de cristal para el cupo femenino y la paridad   En un nuevo logro jurisprudencial de enorme trascendencia,...