Obeid, medicina a la fuerza

S. Simoncini – G. Kerz – A. Dulong
los responsables del peor manejo del peor conflicto hospitalario santafesino

Viejo habeas corpus y denuncia penal durante la emergencia sanitaria del Servicio de Terapia Intensiva del Hospital de Niños de Santa Fe

En el año 2006 los médicos pediatras especializados en Terapia Intensiva que se desempeñaban en el Hospital de Niños “Dr. Orlando Alassia” de la ciudad de Santa Fe, en una medida inadecuada producto de una fracasada negociación salarial, renunciaron masivamente a su trabajo.
Cuando se cumplió el mes de preaviso obligatorio e iban a dejar de asistir, el entonces Gobernador Obeid declaró la emergencia sanitaria y los conducía con la fuerza pública hasta el Hospital para que sigan trabajando. ‘Brillante’ idea jurídica de la Secretaría Legal y Técnica que dirigía A. Dulong.
Ante esta situación, promoví un hábeas corpus para evitar que se fuerce a los médicos que no querían o no podían seguir cumpliendo funciones.
Fundamos la causa en la inconstitucionalidad de este tipo de medidas excesivas fundadas en una emergencia causada por el mismo Estado.
También denunciamos penalmente al gobernador Obeid, a su Ministra de Salud, al Secretario de Salud, y al Director de Hospitales.
Transcribimos ambas demandas.
Apenas deducidas las acciones, el Gobierno buscó nuevos médicos y  dejó sin efecto la coerción.
El decreto de emergencia puede leerse aquí. Notas al respecto acáacá y acá.

—————————————————————–

 

Ref.: Interpone acción de Habeas Corpus
 
 Sr. Juez:
……………………………………, DNI …………………………., de profesión médico pediatra, domiciliado realmente en calle…………………………. de la localidad de Santa Fe, provincia del mismo nombre, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo José Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en calle Francia 3352, dpto. “C”, de la ciudad de Santa Fe, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:
I.- FINALIDAD DEL PRESENTE
Que vengo a interponer recurso de habeas corpus en mi favor conforme con lo normado por la ley 23098.
II.- HECHOS
Que, como es de público conocimiento, renunciamos los médicos terapistas pediátricos que nos desempeñábamos en el Hospital de Niños de Santa Fe.
En mi caso, la renuncia se motivaba en las malas condiciones de labor, contrarias a todas las normas profesionales.
Que, a falta de otras soluciones, el Ministerio de Salud provincial, dictó el decreto 2352/2006 por el cual declaró la emergencia sanitaria e impuso a los renunciados la carga pública de cubrir guardias.
Que dichas guardias se cumplen en condiciones pésimas de trabajo, con un solo médico para 12 camas, cuando según la normativa vigente correspondería que hubiese como mínimo 2 médicos de guardia activa.
Que –en mi caso, coordinador/asistente de Terapia- la situación estresante que vivimos, me ha conducido a un grave cuadro de salud.
Así, y según acredito con certificaciones médicas, sufrí dos crisis hipertensivas (el día 23/09/06 y el 18/10/06), una de las cuales incluso motivó mi internación de urgencia.
Ello acarrea graves riesgos cardíacos y neurológicos a mi persona.
Pero además, con fecha 19/10/06, un médico psiquiatra me evalúa y certifica que estoy sufriendo afecciones psiquiátricas que –de mantenerme trabajando en estas condiciones- pueden derivar en un cuadro de alta gravedad.
Mi estado psiquiátrico puede devenir en serios daños a mi salud e incluso me puede conducir a causar daños al servicio y/o a los pacientes.
III.- BIEN JURÍDICO AFECTADO
Que, la declaración de emergencia y su consecuente imposición de brindar guardias forzadas en carácter de carga pública, implica una privación de la libertad personal.
En tanto se me impone permanecer en un determinado lugar cumpliendo una tarea determinada, es evidente que mi libertad personal, física, ambulatoria, se encuentra afectada.
En tal situación, según la doctrina y jurisprudencia, es claramente procedente la acción de habeas corpus que es garantía de esa libertad.
Adviértase que si no fuese a prestar servicios se me conduciría por la fuerza pública, quedando también así evidenciado que es la libertad física el bien jurídico afectado, siendo procedente entonces la acción propuesta.
IV.- ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS EN ESTE SUPUESTO:
IV.1. Plexo normativo aplicable.
El hábeas corpus tiene una regulación compleja, a saber:
a) dos cláusulas constitucionales nacionales. El art. 18 (por el que se previenen las detenciones arbitrarias) y el art. 43 in fine (que dispone: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado filera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”);
b) la ley nacional 23.098, llamada vulgarmente “De la Rúa”, cuyo Capítulo I (arts. 1° a 7°), rige en toda la República;
c) el art. 9° de la Constitución Provincial (“Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposiciones de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley.
“Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y, en su caso, disponga su inmediata cesación…”)
e) el Código Procesal Penal, que norma al hábeas corpus en los artículos 534 a 548 (Cap. IV, Libro IV, Procesos especiales) (“Art. 534. Titularidad. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación de las normas constitucionales, o que considere inminente su detención arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para perseguir el cese de la restricción o amenaza.
“Podrá demandar tanto el afectado, como cualquier otra persona sin necesidad de poder”).
De las normas mencionadas, resultan aplicables todas ellas al caso que planteo, pero en aquello que no han sido derogadas por superación normativa por el nuevo art. 43 constitucional, correspondiendo a los jueces dar curso a las acciones que se promuevan al amparo de éste, se haya solicitado o no la declaración de inconstitucionalidad de las normas locales que se le contrapongan, y cuya impugnación, a todo evento, debe considerarse expresa en este caso.
En este sentido, muchos autores, al analizar la cuestión, indican que las normas anteriores que sean contrarias al art. 43 ahora pecan de inconstitucionalidad sobreviniente, y en nuestra opinión, es más acertada la tesis de Sagüés acerca de la derogación por superación normativa, pues, además de ser técnicamente más correcto, se evitarían efectos disvaliosos provenientes de nuestro sistema de control de constitucionalidad, pues dado que en principio se requiere petición expresa de parte para que una norma sea declarada inconstitucional, podría resultar el rechazo de amparos, hábeas datas o hábeas corpus correctamente articulados, en virtud de disposiciones de leyes locales -v.gr., falta de habilitación de la articulación contra particulares, en el caso del hábeas corpus-, cuya declaración de inconstitucionalidad no se hubiere peticionado).
IV.2. Legitimación activa.
Los requisitos que debe reunir el promotor para impulsar al aparato jurisdiccional por la vía del hábeas corpus son mínimos. El art. 43 de la Constitución establece que la “acción” de hábeas corpus podrá ser interpuesta “por el afectado o cualquiera en su favor”.
Por su parte, ley 23.098 concibe a esta garantía en términos que demuestran la amplitud que se le quiso dar al instituto. El art. 3 alude al “procedimiento” de hábeas corpus, mientras que el art. 5, refiere a la “denuncia de hábeas corpus”. De este último concepto se desprende que:
a) la acción puede ser promovida por un tercero sin necesidad de acreditar relación alguna con el afectado, ni que éste tenga conocimiento de la promoción de la acción, y
b) será suficiente tener las condiciones para realizar una denuncia penal, con lo cual, para cubrir el rol de denunciante basta que el sujeto pueda darse cuenta de la naturaleza de los actos que vive, presencia o toma conocimiento, razón por la que, salvo los incapaces absolutos del art. 54 del Código Civil, las demás personas son hábiles para articular un hábeas corpus en favor de sí mismas o de terceros.
En mi caso ostento la condición de afectado y reúno las condiciones para articular la acción a título individual.
IV.3. Legitimación pasiva: Caso de los actos lesivos de autoridad pública (Poder Ejecutivo Provincial).
Receptando una tendencia que se viene consolidando en el plano internacional, el art. 43 de la Constitución nacional ha adoptado una legitimación pasiva amplia, cuando dispone que el amparo (lo que es extensible al hábeas corpus) puede ser dirigido contra actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares, con lo cual lo único que interesa a los efectos de su admisibilidad es que exista una conducta lesiva que produzca la violación actual o inminente de alguno de los bienes a cuya tutela está enderezado el instituto, sin importar de quién proviene ella.
En las esferas provinciales, aquellas constituciones o leyes que contengan criterios restrictivos respecto de la legitimación pasiva incurren en derogación por superación normativa.
“No cabe olvidar, en esta materia, que las figuras penales para castigar las restricciones estatales ilegítimas a la libertad no empecen al planteo de hábeas corpus contra la autoridad, y que bien puede ocurrir, respecto a particulares, que un acto lesivo al jus movendi et ambulandi puede no implicar delito (por no concurrir algún elemento objetivo o subjetivo de la figura penal), aunque de todos modos, debe prosperar un medio expeditivo para amparar la libertad afectada.
“Desde luego, tiene legitimación pasiva siempre la autoridad pública mencionada explícitamente; por ejemplo, en los artículos 538 y 540 del Código Procesal Penal.” (Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes Serra, Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe, p. 63).
V. INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 2352/2006
Que el habeas corpus es vía apta para la declaración de inconstitucionalidad (art. 43 CN, art. 6 ley 23098).
Que el artículo 17 de la Constitución Nacional establece: “Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.”.
A su turno, el 14 de la Constitución Provincial dispone: “Ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino en virtud de la ley.”
Y hablamos de ley formal, tal como señala toda la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Nacional, puesto que estamos en una zona de reserva legal absoluta.
En nuestro caso, el decreto provincial 2352/06 dispuso afectar nuestra libertad personal sin orden judicial alguna y exigirnos un servicio personal sin ley que lo disponga, con la sola decisión del Poder Ejecutivo… ¡peor que en un estado de sitio!
El decreto 2352/06 no se funda en ninguna ley, no se fundamenta en producto alguno del Congreso o de la Legislatura, sino en la mera voluntad del Gobernador Obeid, que pretende, cual Rosas redivivo, la suma del poder público, para que la vida, el honor y las fortunas de los santafesinos queden a su merced.
Por ende, si la única norma que justificase las limitaciones ambulatorias que estoy sufriendo, fuese el decreto 2352/06, corresponde se dicte su inconstitucionalidad y mi consiguiente liberación.
VI. COMPETENCIA:
La Constitución provincial dispone que “Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado…”.
Del mismo modo, el art. 536 del Código Procesal Penal establece que “Será competente para conocer el hábeas corpus cualquier juez letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal”.
Como lo explican Sagüés y Serra “Tanto la Constitución como la ley provincial permiten exceptuar la competencia por turno, así como por materia” (Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes Serra, Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe, p. 69).
De todos modos, aún cuando las normas no distinguen fueros ni grados entiendo que resulta prudente en este caso la interposición ante la justicia de primera instancia de distrito en lo Penal de Instrucción.
Por ello corresponde no sólo formal sino materialmente la tramitación ante este fuero, más allá de que, como lo indican Iturralde, Büsser y Chiappini, por costumbre –y sólo por ella- casi todos los hábeas corpus históricamente se radicaron en la justicia penal (Código Procesal Penal de Santa Fe comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1989, t. III, p. 180).
Además, cabe tener presente que aún cuando se tuvieran dudas acerca de la competencia del juzgado –lo que aquí no ocurre-, como lo explican Sagüés y Serra: “para la Corte Suprema de Justicia de la Nación la promoción de contiendas de competencia no debe ser obstáculo para la tutela expeditiva de los derechos vulnerados y custodiados mediante el hábeas corpus, de tal modo que las normas de competencia no tienen aquí valor apodíctico (CSJN, LL 105-885; 97-48; 99-810;1977-C-107).”
Tal antirritualismo se hace todavía más evidente si consideramos la solución que corresponde en las hipótesis de desconocimiento de la identidad del autor del acto lesivo, pues: “Si no se sabe con certeza la calidad del sujeto que ha causado el acto lesivo, la parte final del artículo 2° de la ley 23.098 sigue la llamada regla de la alternabilidad: cualquiera es competente, hasta que se establezca en definitiva quién será competente.” (Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes Serra, Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe, p. 40).
VII. PRUEBA:
a) Documental:
– 3 (tres) certificados médicos mencionados en los hechos
– copia de constatación notarial efectuada el 20/10/06
b) Informativa:
Se solicita se oficie a:
1. Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, a fin de que informe:
•    1) Si tiene dictada alguna orden que restrinja o amenace restringir la libertad del suscripto
•    2) Qué motivos legales le asisten.
•    3) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deberá acompañarla o remitir copia de la misma.
•    4) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
2. Policía de la Provincia de Santa Fe para que informe:
•    1) Si tiene dictada alguna orden que restrinja o amenace restringir la libertad del suscripto
•    2) Qué motivos legales le asisten.
•    3) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deberá acompañarla o remitir copia de la misma.
•    4) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
c) Testimonial:
Se citará a los facultativos que suscriben los certificados presentados para que reconozcan los mismos y digan si de acuerdo al conocimiento tomado del suscripto, se halla en condiciones de seguir prestando servicios en terapia intensiva pediátrica del Hospital de Niños de Santa Fe.
VIII. DERECHO:
Fundo mi derecho, con relación a la vía escogida, en la Constitución Nacional (art. 43) directamente aplicable en el ámbito provincial (arts. 5, 31 y 123 C.N.), y disposiciones de fondo de la ley 23.098, también aplicables en la provincia (art. 1), y entre las disposiciones provinciales, el art. 9 de la Constitución Provincial y los arts. 534/548 del Código Procesal Penal.
IX. INTRODUCE CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. RESERVA RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 7055) Y EXTRAORDINARIO (Ley 48):
Para la hipótesis de que la acción instaurada no fuese admitida en cualquiera de sus pretensiones o desestimada, introduzco la cuestión constitucional y reservo la vía de los recursos de inconstitucionalidad provincial (ley 7055) y extraordinario federal (ley 48), en virtud de afectarse diversas normas de nuestra Constitución nacional, entre ellas:
a) el Preámbulo en tanto intenta tutelar el valor justicia;
b) el art. 1, toda vez que agravia al sistema republicano cualquier ley que imponga al Juez una limitación irrazonable;
c) el art. 17 (Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.)
d) los arts. 18 y 33, en función de violarse el debido proceso, o ser violada como garantía autónoma, dentro de los derechos y garantías no enumerados;
e) el art. 28, en razón de agredir el principio de razonabilidad;
f) el art. 31, porque la resolución convalidaría una norma particular en contravención o apartamiento del orden jurídico, lesionando también el principio de escalonamiento normativo (Néstor P. Sagüés, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, t. 2., p. 208);
En igual sentido, y en consecuencia, se afectarían a las previsiones de la Constitución Provincial, arts. 6, 8, 9, 10, 15 y 95.
X. PETITORIO:
Por lo expuesto a V.S., solicito:
1. Me tenga por presentado, patrocinado, en el carácter invocado y con domicilio legal constituido.
2. Por interpuesta formal ACCIÓN DE HABEAS CORPUS en los términos y con los alcances descriptos en el presente escrito.
3. Tenga por ofrecida prueba por formuladas y las reservas.
4. Oportunamente admita la acción, ordenando la cesación de las restricciones a la libertad del suscripto.
Provea V.S. de conformidad.
SERA JUSTICIA

 

 

Ref.: Solicita requerimiento de instrucción
Privación ilegítima de la libertad
Y por incumplimiento de los deberes de funcionario público
Presuntos autores:
OBEID, Jorge / SIMONCINI, Silvia
KERZ, Guillermo / RATTI, Atilio
Art. 143, inciso 6, Código Penal
Art. 144, incisos 1 y 2, Código Penal
Art. 144, cuarto, Código Penal
Art. 248, Código Penal
Sr. Fiscal:
Los abajo firmantes, médicos pediatras, demás datos obrantes en las aclaraciones de firmas, todos con el patrocinio letrado del Dr. Domingo José Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, constituyendo domicilio especial en Francia 3352, ciudad de Santa Fe, ante el Sr. Fiscal comparecemos y respetuosamente decimos:
I)     Objeto.
Conforme al art. 177 sig. y ccs. del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe, vengo por el presente a solicitar se investigue y –de corresponder- formule requerimiento de instrucción sobre la posible comisión de un ilícito penal perseguible de oficio, por parte de las siguientes personas
-Sr. Gobernador de la Provincia de Santa Fe, Ing. Jorge OBEID
-Sra. Ministra de Salud de la Provincia de Santa Fe, Dra. Silvia SIMONCINI
– Sr. Subsecretario de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, Dr. Guillermo KERZ
– Sr. Director de Hospitales del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, Dr. Atilio Ratti
Los mencionados se reputan como posibles responsables, en atención a ser firmantes de los actos cuestionados o aplicadores directos de los mismos.
Esta presentación es a los fines de que se efectúe la pertinente investigación, previo requerimiento del Ministerio Público Fiscal, tendiente a la reconstrucción histórica del hecho y a la comprobación de las demás circunstancias que constituyen el objeto de la Instrucción (art. 173 del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe), haciendo desde ya expresa manifestación de que ésta es la primera denuncia que se realiza en relación al hecho que a continuación habrá de exponerse.
II)    Hechos
Los abajo firmantes nos desempeñábamos como médicos pediatras en la terapia intensiva del Hospital de Niños de Santa Fe “Dr. Orlando Alassia”.
En el mes de agosto de 2006 presentamos nuestras renuncias porque no admitíamos seguir trabajando en un servicio que no cumplía las normas básicas de atención y protección de los pacientes (niños) internados.
Aguardamos los 30 (treinta) días hábiles que prevé la ley como preaviso. En dicho lapso, el Superior Gobierno santafesino, aceptó nuestras renuncias diciendo que tenía reemplazantes listos para tomar las funciones.
Pero, en verdad, el gobierno provincial, en lugar de buscar médicos que atiendan el servicio, optó por declarar por decreto ‘de necesidad y urgencia’ 2352/06 una supuesta “emergencia sanitaria” y obligarnos a prestar servicios de guardia de terapia intensiva, bajo apercibimientos de conducirnos a ello por la fuerza pública.
Ello, sin ley alguna que lo justifique o autorice, siendo que tanto la Constitución Nacional (art. 17) como Provincial (art. 14) disponen que ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino en virtud de la ley.
Y con un decreto –que dice ser ‘de necesidad y urgencia’, categoría no autorizada en la Constitución Provincial- pretende exigir servicios personales a los suscriptos.
Esta restricción a la libertad personal de los firmantes implicaría un delito de privación ilegítima de la libertad que debe ser investigado y punido.
Entendemos que las inconductas narradas se encuadrarían en las siguientes disposiciones del Código Penal Argentino: Art. 143, inciso 6; Art. 144, incisos 1 y 2; Art. 144, cuarto; salvo mejor criterio de esa autoridad.
Pero, además, la organización de las guardias contraría la normativa vigente en la materia sanitaria.
Conforme se constató notarialmente, la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital de Niños de Santa Fe, tiene 12 (doce) camas habilitadas.
Según la resolución 1331/2001 del Ministerio de Salud de la Nación debería contar con un Médico Jefe de Servicio, un asistente médico y como mínimo 2 (dos) médicos de guardia permanente (1 cada ocho camas habilitadas o fracción).
Dispone dicha norma:
“Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica Nivel 1: Es la unidad de internación de pacientes pediátricos (de 1 mes hasta 14 años de edad) que se encuentran en estado crítico actual o inminente, con posibilidades de recuperación parcial o total, que requieran para su supervivencia de servicios integrales de atención médica y de enfermería en forma permanente y constante, además de equipos e instrumental que aseguren el adecuado control del tratamiento del paciente.
Las UCIP sólo podrán funcionar en establecimientos de internación que cumplan los siguientes requisitos:
(…)
6- Recursos humanos:
Médicos
a- Jefe de la Unidad: médico pediatra especialista en Terapia Intensiva o Terapia Intensiva Pediátrica con certificación otorgada por autoridad competente o entidad de ley, la dedicación deberá ser como mínimo de seis (6) horas diarias y no menos de 30 hs. semanales.
b- Médico Asistente: un médico pediatra especialista en Terapia Intensiva o Terapia Intensiva Pediátrica, certificado por autoridad competente o entidad de ley, con dedicación por lo menos similar a la del Jefe de la Unidad.
c- Médico de Guardia: activa en el servicio las 24 hs., permanente y exclusivo para la Unidad. La dotación mínima será de un médico cada ocho (8) camas o fracción. Superando este número deberá agregarse otro profesional cada ocho (8) camas o fracción menor. Deberá contar con la especialidad de pediatría certificada por autoridad competente o entidad de ley y con dos (2) años de experiencia certificada en una Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica. Será exigible que al menos cuente con uno de los cursos de resucitación avanzada PALS, ACLS o similares y recomendable  FCCS, ATLS o similares con las acreditaciones emitidas por autoridad competente.”
Acompañamos acta notarial donde se advierte que –para las 12 camas en funcionamiento- se asignó el viernes 20/10 un solo médico de guardia, que en caso de tener dos episodios críticos al mismo tiempo, o tener que dejar la guardia por razones de fuerza mayor, dejaría al servicio desguarnecido.
Y ni hablar de que exista Médico Asistente ni Médico Jefe del Servicio ni nada parecido.
Evidentemente el estado del servicio no es el adecuado, incumpliéndose la normativa vigente, y violando así los funcionarios denunciados las normas cuyo cumplimiento deberían asegurar.
Entendemos que las inconductas narradas se encuadrarían en el artículo 248 del Código Penal Argentino.
Pero nos sometemos en definitiva a los resultados de la investigación y al mejor criterio de esa autoridad.
III)   Pruebas ACOMPAÑADAS Y propuestas
Acompañamos copia de constatación notarial de donde surge la infradotación del servicio y del decreto 2352/06 que dispone la restricción a la libertad de los firmantes.
Se propone oficiar al Ministerio de Salud de la Nación para que informe acerca de la vigencia y aplicabilidad de la resolución 1331/06 y a la Legislatura Provincial para que informe si ha dictado ley que prevea la restricción a la libertad personal impuesta a los denunciantes.
IV)    Petición
Por todo lo expuesto, se solicita:
IV-1)  Tenga por efectuado requerimiento de investigación y denuncia (art. 177 sig. y ccs. del C.P.P.) contra los Sres. Jorge Obeid, Silvia Simoncini, Guillermo Kerz y Atilio Ratti, por los hechos que fueran narrados en el cuerpo del presente escrito, los que configurarían delitos de acción pública y por aportados los datos que llevan a la comprobación de su existencia y a su calificación legal.
IV-2)  De conformidad a lo establecido en los artículos 175 y conc. del C.P.P. de la Provincia, formule requerimiento de Instrucción y remita el mismo al Sr. Juez en lo Penal de Instrucción en turno, junto con el presente escrito y la documental que se acompaña.
Imprima el trámite de ley
Por ser Justo