CUPO FEMENINO EN CONCEJOS DELIBERANTES DE SANTA FE

ya sus rayos iluminan

A partir del caso ‘Robustelli’ la problemática constitucional del cupo femenino no solamente electoral empieza a trasladarse a la conformación de los Concejos Deliberantes Municipales de toda la Provincia de Santa Fe.
En oportunidad del fallecimiento de la diputada De Cesaris, la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe decidió establecer el criterio de saltear varones cuando el piso mínimo del cupo femenino (30%) estuviese en riesgo.
Omitido que fue Julio Roberto López, éste inicia una demanda de amparo contra la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, y es derrotado en todas las instancias.
El primer test de la extensión de este precedente hacia los Concejos Deliberantes de los Municipios santafesinos se dio en la ciudad de San Lorenzo.
Propusimos al HCM que incorpore a la segunda concejal electa en la lista del justicialismo (Soledad Chiodin), salteando al varón que la encabezaba (Cabral), para asegurar el cumplimiento del cupo en la ciudad.
A continuación, nuestro dictamen para las sesiones preparatorias del Concejo sanlorencino.
Buscando una diagonal jurídica, el candidato masculino realizó una presentación al Tribunal Electoral, el cual le contestó que ellos arman las listas de acuerdo al cupo femenino, y que allí termina su función, mientras que la formación del cuerpo es decisión autónoma del Concejo. Al pie el dictamen.

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Notas relacionadas:
Pregón 1
Pregón 2

VIDEONOTA PORIAJHU
IRE
DIARIO SÍNTESIS

concejala electa Soleda Chiodin

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DICTAMEN
CUPO
FEMENINO PARA LA CONFORMACIÓN DEL CUERPO
HONORABLE
CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO
San
Lorenzo, 26 de noviembre de 2015
Comisión
de Poderes
Honorable
Concejo Municipal
de San
Lorenzo
S    /    D
De mi
consideración:
Domingo José Rondina, abogado constitucionalista, vengo
a presentar el siguiente dictamen jurídico, haciendo las consideraciones que
esta Asesoría Jurídica cree pertinente formular respecto de la integración del
Concejo Deliberante de la ciudad de San Lorenzo.
El presente fue solicitado por la concejala electa
María Soledad Chiodin.
I. INTRODUCCIÓN.
EL CASO EN ESTUDIO
.-
En fecha 19 de abril de 2015 se llevaron a cabo en la Provincia de
Santa Fe las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO)
para la renovación de cargos provinciales, municipales y comunales. En la
ciudad de San Lorenzo, en el cargo Concejales, correspondió renovar la mitad
del cuerpo, es decir, cuatro (4) concejales.
En esta elección en la ciudad de San Lorenzo, y por la alianza electoral
Frente Justicialista Para la Victoria, se presentaron ocho (8) listas para
competir internamente en la categoría Concejales.
Realizadas las PASO, la lista del Frente Justicialista Para la
Victoria que competiría en las elecciones generales quedó conformada de la
siguiente manera: 1. Alejandro Cabral; 2. Gustavo César Nonis; 3. María Soledad
Chiodin; 4. Marcelo Rodolfo Remondino -Consideraciones aparte, la lista se
encuentra ya aquí mal confeccionada pues violenta el artículo 3 del decreto
359/93 reglamentario de la ley de Cupo Femenino-.
Luego, con fecha 14 de junio de 2015, se celebran las elecciones
generales donde el Frente Progresista Cívico y Social obtiene la cantidad once
mil doscientos veintiún (11.221) votos, ubicándose en el primer lugar, y
seguido del Frente Justicialista Para la Victoria que obtiene la cantidad de
siete mil ciento sesenta y siete (7.167) votos.
Atento a los resultados obtenidos, corresponde la distribución de
escaños en el Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo de la siguiente
manera: tres (3) bancas para el Frente Progresista Cívico y Social y una (1)
para el Frente Justicialista para la Victoria.
Hasta allí, el normal desenvolvimiento del proceso eleccionario de
cara a la renovación de concejales para la ciudad de San Lorenzo.
(A partir de acá, el relato de los hechos puede cambiar en virtud de
cómo se vaya desarrollando todo hasta el momento de presentar este dictamen,
pero medularmente será así) En fecha XX se reúne la Comisión de Poderes del
Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo. En la oportunidad se hace presente
la concejala electa María Soledad Chiodin y realiza en el seno de la
comisión el planteo de que es ella quien debe asumir la banca de concejal por
el Frente Justicialista para la Victoria y no el candidato Alejandro Cabral,
puesto que de asumir Cabral se violenta el cupo femenino en la conformación del
cuerpo
, y este es el planteo del que ante esa excelentísima Comisión
venimos a presentar este dictamen.
II. ACLARACIÓN
PREVIA. DIPLOMAS, TÍTULOS E INGRESOS AL CUERPO
.-
Antes del análisis correspondiente al cupo femenino, es conveniente
para la mejor comprensión de la cuestión, dejar en claro que es el mismo
Concejo Municipal el órgano que debe decidir sobre los diplomas, títulos e
ingreso de los electos al cuerpo. Esta función es propia de los órganos
legislativos y el Tribunal Electoral de la Provincia sólo es competente hasta
la proclamación de los candidatos.
Esto es así puesto que por mandato de la Constitución Nacional, las
provincias dictan para sí una Constitución que asegure, entre otras cosas, su
régimen municipal (art. 5º CN), régimen que debe asegurar la autonomía de los
municipios reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero (art. 123 CN); además las provincias se
dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligiendo sus
funcionarios sin intervención del gobierno federal (art. 122 CN).
A su turno, la Constitución de Santa Fe, en su art. 107, dispone que:
Los municipios son organizados por la
ley sobre la base:
1- De un gobierno
dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su condición o sus
actos que las establecidas por esta Constitución y la ley; (…)
”. Y
esta organización la Provincia de Santa Fe la hace a través de la Ley Orgánica
de Municipios (ley 2756).
En lo referente a las facultades que le son propias a los Concejos
Municipales, la ley 2756 dice: “Artículo
39 – Son atribuciones y deberes de los Concejos Municipales:
1. Dictar su
reglamento interno.
(…)
3. Juzgar de la
elección de sus miembros, formando quorum los electos y pronunciarse sobre las
renuncias que se produjeran. Los electos cuya elección se trate, podrán tomar
parte en la discusión sin votar la validez de su propio diploma; pero sí sobre
la validez de los demás. (…)
”. Es decir que cada Concejo juzgará
sobre la validez de los títulos y diplomas de quienes resulten electos y
decidirá sobre su ingreso al cuerpo.
Además, el artículo 2º de dicha ley establece que “Las Municipalidades son independientes de
todo otro poder en el ejercicio de las funciones que le son propias (…)
Y por último, en uso de la atribución concedida a los Concejos
Municipales por el inciso 1 del artículo 39 citado, el Honorable Concejo de San
Lorenzo dictó su reglamento interno que dispone en su Capítulo I, Título I,
artículo 10º, referido a la renovación parcial del cuerpo, que en estos casos
el Concejo “se constituirá dentro de los
quince días anteriores al cese de los mandatos de los Concejales salientes, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 35º a 39º de la Ley Orgánica
municipal; para juzgar la elección de sus miembros y las renuncias de los
mismos; resolver sobre la validez de los diplomas de los electos, tomarles
juramento y disponer sobre la adjudicación de las bancas, pues no será
considerado como definitivo lo hecho por la Junta Electoral Provincial;
ponerlos en posesión de sus cargos y elegir autoridades (…)
”.
Queda claro así lo señalado sobre la potestad exclusiva del Concejo
Municipal de San Lorenzo en tanto a títulos, diplomas e ingresos al cuerpo se
refiere.
Ante situaciones como el caso en estudio, el mismo reglamento interno
del Concejo dispone los pasos a seguir: Que la Comisión de Poderes, cuando se
aboque al conocimiento de la elección podrá expedirse sobre los concejales
electos cuyos diplomas no ofrezcan dificultades hasta completar el quórum
legal, dejando los que susciten dudas para cuando el Concejo funcione en
mayoría, debiendo la Comisión de Poderes integrarse por representantes de todos
los partidos (art. 2 RICMSL); que el debate en torno a las observaciones a los
concejales electos, al tiempo de asumir, puede versar sobre distintos temas y,
entre ellos, el respeto a la normativa electoral y a las disposiciones de
jerarquía constitucional superior, como es el caso (art. 3, inc. 1 RICMSL); que
las impugnaciones las pueden formular solamente un concejal en ejercicio o
electo, o los partidos políticos participantes en la elección (art. 4 RICMSL);
que las personas de cuya elección se trate, pueden tomar parte en la discusión,
sin votar (art. 5 RICMSL); y que, “El
Concejo Municipal es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, y una
vez pronunciada su resolución al respecto, no puede reverse, salvo que con
ulterioridad a la misma incurriere en algunas de las causales establecidas por
el artículo 3º del presente reglamento interno.-“
(art. 9 RICMSL).
III. MARCO
CONSTITUCIONAL DEL CUPO FEMENINO
.-
III.a) EL ARTÍCULO 37 DE LA CN.
A partir del año 1994, con la reforma constitucional, se incorpora
expresamente a nuestro ordenamiento jurídico positivo, y en el rango de mayor
jerarquía, el cupo femenino o, dicho con mayor precisión, el derecho a la
igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos
electivos. Así reza el art. 37 CN, segundo párrafo, al referirse a la igualdad
entre varones y mujeres en el acceso a los cargos electivos y partidarios, lo
que  “(…)
se garantizará por acciones positivas
”.
Este artículo 37 CN es una derivación del principio de igualdad y se
traduce de manera expresa en materia política –para el acceso a los cargos
electivos y partidarios- y de género. Y al ser directamente operativo, manda y,
por consiguiente, es obligación del Honorable Concejo Deliberante de San
Lorenzo, como Poder Público, llevar adelante acciones positivas del tenor
requerido.
Se debe tener en cuenta también que lo querido por el Constituyente
fue aspirar a una igualdad real y, en esa lógica, exhorta a los poderes
públicos a que a través de acciones positivas garanticen dicha igualdad. Lo
explica muy bien el Dr. Iván Cullen, convencional, en el ámbito de la 32ª
Reunión de la Convención Constituyente, (3ª Sesión Ordinaria del 17 de agosto
de 1994), cuando sostuvo que las acciones positivas consisten en “…desigualar para igualar; colocar a todos
—o tratar de hacerlo— en el mismo punto de partida, porque es la única forma de
obtener la igualdad sustancial…”
.
Comentando el artículo 37 de la Constitución Nacional dice Silvina
Álvarez en “La Constitución en 2020” (obra dirigida por Roberto Gargarella): “De esta manera la Constitución opta por
garantizar las medidas de acción positiva allí donde las instituciones del
Estado prevén cargos electivos, lo que en la práctica se traduce en leyes de
cuotas o cupos en los cuerpos de deliberación, principalmente el Parlamento. La
alternativa a este tipo de cláusula constitucional –adoptada también, con una
redacción algo similar a la argentina, por constituciones como la francesa- es
ampliar la garantía de igualdad de oportunidades o, dicho de otra manera, no
restringirla al ámbito de los cargos electivos. Algo así hace la Constitución
alemana al establecer en su art. 3 que “el Estado promoverá la realización
efectiva de la igualdad de derechos de las mujeres y los hombres e impulsará la
eliminación de las desventajas existentes.” Esta última fórmula, que tiene la
ventaja de comprometer constitucionalmente al Estado en la promoción de la
igualdad entre hombres y mujeres en general, es decir en todos los ámbitos en
los que pueda existir desigualdad, tiene la desventaja que al ser menos precisa
en cuanto a su ámbito de aplicación puede resultar también menos efectiva al
momento de arbitrar medidas concretas como son las leyes de cuotas en el
Parlamento.
”.
III.b) LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
También en nuestro país con la reforma
constitucional de 1994 se incorporaron en el artículo 75 inciso 22, tratados
internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, entre los que
se encuentra la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer. Ella, en su artículo 2.1 establece como
obligación para los Poderes Públicos la de “Adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter”
(inc. b) como también de “Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer”
(inc.
d) y “Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer…”
(inc. e).
Todos estos principios también se realizan en la inteligencia de un
exhorto a los poderes públicos a los fines de igualar las oportunidades, y no
sólo tomando medidas adecuadas de carácter legislativo, sino también “de otro carácter”, cabiendo incluir a
las acciones positivas dentro de ese otro carácter.
III.c) EL ARTÍCULO 75 INCISO 23 CN
En la misma dirección que el artículo 37 CN, el artículo 75 inc. 23
CN, primer párrafo, manda al Congreso de la Nación a legislar y a promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
para, entre otros, las mujeres, sosteniendo en su letra que es atribución del
Congreso “Inc. 23. Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y
de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad
”.
Si bien este artículo determina las facultades del Congreso, el
Constituyente del 94, impedido de modificar la Carta Magna en el capítulo
referido a derechos y garantías, lo utilizó como “atajo” para extender la
amplitud de los derechos constitucionales. Por lo tanto, este artículo no
circunscribe sus efectos al ámbito del Congreso Nacional sino que reconoce, una
vez más, el derecho a la real igualdad de hombres y mujeres en el campo
político -en su concordancia con el artículo 37 CN- con la posibilidad de ser
logrado no sólo a través de la legislación sino también a través de acciones
positivas.
III.d) CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA DE LA CN.
Por último dentro de las disposiciones constitucionales, la cláusula
transitoria segunda de la reforma de 1994, sostiene en referencia al artículo
37 lo siguiente: “SEGUNDA. Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en
su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de
sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine”.
Aquí se establece un piso para las acciones positivas: las acciones
vigentes al tiempo de la sanción de la Constitución Reformada.
Específicamente, al tiempo de la sanción de la Constitución reformada,
ese piso lo conformaba la ley de cupo femenino (ley 24.012).
Es decir que lo establecido en la ley 24.012 y que garantiza una
presencia mínima de mujeres en la conformación de listas es la base desde donde
deben comenzar las acciones positivas. De allí hacia “arriba”, deben tomarse
todo tipo de acciones tendientes a hacer efectivo el derecho de las mujeres
para que la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos públicos
no sea meramente declarativo.
O dicho de otro modo, las leyes de cupo femenino de ninguna manera
pueden obrar como límite para la efectiva realización de ese derecho.
III.e) Teniendo en cuenta el marco de la normativa constitucional y
los tratados incorporados en 1994, María Angélica Gelli habla de “discriminar o
desigualar para igualar” o de “llegar a igualar a quienes no parten de la misma
situación” y sostiene que esto no implica un menoscabo al principio de igualdad
consagrado en el artículo 16 de la CN sino que, por el contrario, sirven para
en estos casos colocar a la mujer en el mismo plano que a los hombres mediante
acciones positivas.
En el mismo sentido, Roberto Dromi y Eduardo Menem en “La Constitución
Reformada”, insisten en esta interpretación: “El concepto de acción o discriminación
positiva, como estrategia para corregir y superar la discriminación histórica
de las mujeres, reconoce tres aspectos: por un lado, y aunque parezca obvio no
lo es tanto, el reconocimiento de la existencia de esta discriminación; en
segundo lugar, la voluntad de superarla; y por último la promoción efectiva de
la igualdad. Es evidente que la legislación que meramente prohíbe la
discriminación no ha sido suficiente para asegurar a las mujeres una presencia
y participación efectiva en el ámbito político y económico. La acción positiva
va mas allá, desarrollando medidas concretas que proporcionan a las
mujeres
posibilidades concretas de participación.”.
Así también lo sostuvieron Kemelmajer
de Carlucci y Nanclares en sus votos del caso “Mónca, Elba G p/violación ley
5888” (La Ley, 1995-B,558): “las acciones
deben ser positivas y no meramente declarativas”.
III.f) Por lo expuesto hasta aquí, y adelantando ya nuestra opinión,
es claro que el Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo si incorpora a María
Soledad Chiodín no sólo respeta su conformación histórica en lo que se refiere
al cupo femenino, sino que actúa en un todo dentro del marco de la ley y, más
aún, se convierte en ejemplo para el resto de los cuerpos colegiados en cuanto
a garantiza con una acción positiva de esta índole el cumplimiento del espíritu
de los mandatos constitucionales y de las leyes de cupo sancionadas en su
consecuencia.
IV. CONSTITUCIÓN
DE SANTA FE
.-
En nuestra Constitución Provincial se garantiza la
igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos en el artículo 8,
que en su segundo párrafo dice que “…Incumbe
al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de
hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo
de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política,
económica y social de la comunidad.”
Una interpretación armónica del
ordenamiento jurídico en su totalidad, con la consecuente interrelación entre
la Constitución Nacional y la Provincial, necesariamente implica que la
igualdad de los individuos para garantizar la efectiva participación de todos
en la vida política de la comunidad a la que pertenecen, requiere que dentro de
la incumbencia del Estado en remover obstáculos para llegar a tal fin, se
abarque la cuestión de género, el cupo femenino.
Por lo tanto queda comprendida también aquí, con el mismo alcance y en
los mismos términos señalados en los puntos anteriores, la obligación del
Estado que “garantizará por acciones
positivas”
la real y efectiva igualdad de oportunidades a las mujeres para
acceder a los cargos públicos.
Y siendo que el Tribunal Electoral de la Provincia, como hemos
señalado, agota su función en la aplicación de una fórmula matemática que
determina con la frialdad de los números la lista de quienes resulten
proclamados, es que corresponde a los cuerpos colegiados –en el caso al
Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo-, como juez de la elección de sus
propios miembros, operativizar esas acciones positivas que manda la
Constitución, el ya referido “desigualar
para igualar
”.
Y esto lo deben hacer los cuerpos colegiados sin temor alguno puesto
que, jurídicamente es posible, legal y legítimo; socioculturalmente, la marcha
hacia la igualdad plena es bienvenida por la comunidad; y políticamente, los
órganos de gobierno deben dar el ejemplo a los demás actores sociales. El
Estado debe ser el primero.
V. LEY DE CUPO.-
Conforme la ley
provincial 10.802, la Provincia de Santa Fe posee un sistema que garantiza un
piso base del 1/3 de mujeres en los ámbitos Provinciales, Municipales,
Comunales y de Convencionales Constituyentes.
Dicha sistémica se
nutre además de lo establecido por el Decreto 358/1993 que en su art. 3º, 3er
párrafo que manda incluir regularmente una mujer por cada dos varones, hasta
cubrir la tercera parte como mínimo dentro del número total de cargos.
La ley provincial
10.802 forma parte del sistema electoral santafesino junto con la ley 12.367.
Respecto a la
distribución de los cargos, la ley 12.367 se somete lisa y llanamente al
artículo 32 de la Constitución Provincial que, si bien en su texto refiere a la
Cámara de Diputados, es aplicable también a la distribución de cargos en los
concejos municipales.
Consecuencia del
resultado de la elección municipal de San Lorenzo, los cargos han sido
distribuidos en un todo de conformidad con lo normado a tal efecto por la
Constitución Provincial, correspondiendo por proporcionalidad de votos la
cantidad de tres concejales al Frente Progresista Cívico y Social y un concejal
para el Frente Justicialista para la Victoria. Bien entendido, los cargos aquí
corresponden a los frentes electorales y no poseen nombre y apellido de
candidato alguno –“al partido” o “a los demás partidos” dice la Constitución
Provincial-. Lo que no manda la Constitución Provincial –ni por ende la ley
electoral- es a distribuir los cargos dentro de cada partido o frente con un
orden determinado, y este silencio es la llave que abre la posibilidad a que
sean los propios cuerpos legislativos los que decidan -con basamento conforme
derecho para no ser arbitrario, ilegítimo o ilegal- quienes están en
condiciones de asumir el cargo y quienes no conforme a su propio juicio de
legalidad, es decir, las bancas sujetas a un juicio posterior del mismo cuerpo.
Y aquí es que juega en todo su esplendor el concepto de “acciones positivas”
que necesariamente debe atravesar todo el régimen electoral: desde el
funcionamiento de los partidos políticos y su capacidad de presentar
postulaciones hasta la asunción de los electos inclusive.
Así, el Frente
Progresista Cívico y Social estará cubriendo con la cuota o cupo establecido en
la ley, en un todo de acuerdo con la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales, y la Constitución Provincial.
No ocurre lo mismo
con el Frente Justicialista para la Victoria en caso de que asuma un hombre.
En efecto, la
situación fáctica es que los reemplazos o renovación de bancas a producirse en
el Concejo Municipal de San Lorenzo, de no ingresar Chiodin, mermarían la
participación de las mujeres, haciendo que el derecho de la real participación
de las mujeres se transforme en virtual, en mera buena voluntad de una ley que,
necesariamente, debe contar con acciones políticas específicas para cada caso a
fin de garantizar su espíritu y el cumplimiento de los mandatos
constitucionales.
A la pregunta ¿Y por
qué no debería “pagar” el cupo el Frente Progresista? No es que no debería sino
que, se dijo, lo hace desde todo punto de vista: una de las bancas que renueva
dicho frente pertenece a una mujer, y a la vez ingresa una nueva mujer, no
afectando el cupo en la conformación del cuerpo.
No así el Frente
Justicialista para la Victoria ya que, se ha dicho, renueva la banca de una
mujer y en su lugar ingresa un hombre, afectando el cupo en la conformación del
honorable cuerpo.
VI. EL HONORABLE
CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LORENZO HA DECLARADO SU VOLUNTAD DE RESPETAR EL CUPO
EN LA CONFORMACIÓN
.-
Para mejor
comprensión del tema, es importante tener en cuenta la conformación histórica
del Concejo Deliberante de San Lorenzo.
En el año 2007 el
cuerpo se integraba de tres mujeres: Claudia Moyano y Marcela Lozano por el
Frente Progresista; y María Claudia Mariani por el Frente para la Victoria.
En el año 2009,
renovada la mitad del cuerpo (entre ellas Claudia Moyano), así se sigue
manteniendo el cupo con tres concejalas de un total de ocho (las anteriormente
nombradas).
En el año 2011, con
los ingresos de las concejalas Mónica Rodríguez del Rey, la permanencia de
Claudia Moyano y la renovación de su banca por parte de Claudia Mariani –ahora
como Frente Santa Fe para Todos-, se sigue manteniendo el cupo en la
conformación del cuerpo.
En el año 2013,
mantienen sus bancas las concejalas Mónica Rodríguez del Rey y Claudia Mariani,
e ingresa la concejala Mariana Cantoia.
Y por último, en esta
elección de 2015, en la renovación de bancas se pusieron en juego las bancas de
dos mujeres: Mónica Rodríguez del Rey (Frente Progresista) y Claudia Mariani
(FPV).
Atento a que se
encontraban en juego las bancas de dos concejalas mujeres, el Concejo
Deliberante resolvió, por unanimidad, declarar de interés del mismo que la
conformación del cuerpo continúe siendo cubierta con un mínimo del 30% de
mujeres, por lo tanto en fecha 8 de junio de 2015, por iniciativa del Frente
Progresista Cívico y Social, ingresa al Honorable Concejo Municipal de San
Lorenzo un proyecto de declaración, el cual es recibido bajo el número 24166.
Luego, en la sesión
del día 9 de junio de 2015, dicho proyecto de declaración quedaría aprobado por
la totalidad de los ediles.
La declaración hecha
por el Concejo es un importantísimo antecedente para la cuestión que aquí se
plantea, ya que en la misma se declara de interés del mismo cuerpo “el sostenimiento efectivo del cupo femenino,
al momento de la conformación del nuevo cuerpo tras las elecciones generales
del mes de julio del corriente año
”.
No menos importantes
son los fundamentos del proyecto donde se denota una correcta interpretación de
la normativa vigente respecto a cupo femenino. Así, entre sus considerandos se
destaca la alusión a los casos “María Merciadri de Morini” y “Robustelli”. Se
destaca además el párrafo que sostiene “Que
todo el marco normativo y regulatorio existente y los fallos judiciales tienden
a hacer efectiva la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida
social y política, y en la ocupación de cargos públicos electivos se consagran
con acciones positivas los principios generales de la igualdad ante la ley en
función de un determinado colectivo discriminado, en este caso ‘las mujeres´”
.
Destaca además en los
considerandos que el cuerpo cumple efectivamente en su integración con el cupo
del 30% de mujeres al tener entre los ediles la cantidad de tres mujeres sobre
ocho en total, poniendo de manifiesto que en la elección se renovarían cuatro
de las ocho bancas del cuerpo de las cuales dos eran ocupadas por mujeres.
A este respecto
debemos rescatar la correcta interpretación de la normativa que realiza el
cuerpo.
Por otro lado, si
bien en cierto que las declaraciones no son obligatorias –actos no jurídicos-,
sí constituyen una fuente interpretativa de gran valor hermenéutico y que ayuda
a echar luz sobre esta cuestión.
Todo esto amén del
descrédito político del que se haría el Honorable Concejo de San Lorenzo al
mutar su posición en un breve lapso de tiempo y con la misma integración del
cuerpo -si decide por el oximoron de que no le interesa su propio interés, en
caso de no permitir la asunción de Chiodin-.
Valoración de
carácter político que aunque no nos corresponde hacer en este dictamen, no
podemos dejar de advertir.
Por otro lado, es
este un compromiso que asumieron tanto los concejales del Frente Progresista
como del Frente Justicialista, anterior a la elección, por lo que al tomarse la
acción positiva de permitir el ingreso de Chiodin, en pos de la integración
femenina al cuerpo, nadie puede decir que se desconocía la voluntad de ese
órgano legislativo.
VII.
ANTECEDENTES PROVINCIALES, NACIONALES E INTERNACIONALES.-
VII.a) EL CASO
“ROBUSTELLI”.
El último y más
importante antecedente sobre cupo femenino en la provincia de Santa Fe es el
conocido caso “Robustelli”, donde se planteaba el ingreso de la diputada electa
Mariana Robustelli, al fallecer la diputada De Césaris, generando un
corrimiento de dos lugares en el orden de la lista de diputados para así
conservar el 30% del cupo femenino en la conformación del cuerpo.
Los aspectos más
importantes de la decisión tomada por la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia, luego convalidada por la justicia en todas sus instancias
ordinarias, pueden sintetizarse en tres grandes puntos:
* El cuerpo
legislativo (en el caso la Cámara de Diputados) es juez exclusivo de la
elección de sus miembros y, por lo tanto, soberana para decidir sobre la
incorporación de cada uno de ellos. Es decir, sobre la adjudicación de las
bancas.
* Las decisiones
tomadas en virtud de esta prerrogativa que le es propia, no son revisables
judicialmente cuando fueron tomadas conforme al procedimiento establecido en el
reglamento interno del cuerpo.
* La razonabilidad de
los argumentos tanto del dictamen de mayoría como los de la votación en el
recinto para convalidar el corrimiento al estar en peligro el efectivo
cumplimiento del cupo femenino (30%) en la conformación del cuerpo.
La Cámara de Diputados en su dictamen de
mayoría, respecto del primer y segundo aspecto señalado, sostiene la misma
postura que volcamos en el punto II del presente dictamen externo. Por su
parte, al judicializarse el caso por vía de acción de amparo, la justicia
entendió a este respecto que “Por ende,
quien debe aplicar la norma al caso concreto, en este caso la Honorable Cámara
de Diputados, en virtud de su prerrogativa constitucional de ejercer como
facultad exclusiva (privativa) la de juzgar la elección de sus miembros, puede
válidamente interpretar la norma integrándola con el conjunto de demás normas
siempre que ello no resulte arbitrario.
Debo concluir entonces en que la Cámara de Diputados ha actuado
dentro de sus facultades, adoptando una decisión válida según el procedimiento
establecido por su Reglamento, con la mayoría necesaria de modo que la voluntad
de la soberanía popular se ha respetado, decidiendo a través de sus
representantes la oportunidad y conveniencia de integrar ese Cuerpo con un
miembro de acuerdo a su potestad discrecional de interpretar la norma que
reglamenta tal facultad, sin que ello conculque el principio de razonabilidad
exigido constitucionalmente”
,
lo que luego sería confirmado por la Cámara de Apelaciones
Respecto a la tercera
cuestión, es de valor resaltar distintos pasajes del dictamen de mayoría y de
la posterior resolución judicial.
Así, el dictamen de
mayoría señala que “La participación de
las mujeres en las listas y posteriormente en los órganos representativos es
uno de los basamentos del sistema electoral, y consecuentemente de expresión de
la voluntad popular. La confección de un orden de prelación en la suplencia que
prevé el ingreso de cuatro diputados hombres por sobre el de una mujer implica
una flagrante violación a la voluntad popular.”
, en esta primera
consideración, el dictamen entiende que no se viola el principio de soberanía
popular al realizar el corrimiento sino que, más aún, se lo garantiza. Es que
el cuerpo electoral al momento de sufragar lo hace con conocimiento y plena
conciencia de que su voluntad será encauzada conforme a las normas que rigen la
materia electoral y, entre ellas se encuentran la ley provincial 10.802 de cupo
femenino y la ley provincial 12.367 electoral. Ambas, en un plano de igualdad,
forman parte del régimen electoral santafesino. Sintetizado: el cuerpo
electoral se decide por una lista u otra (no vota a uno u otro candidato de la
lista, sino a todos ellos) y pretende que su voluntad se canalice conforme la
ley para salvaguardar la soberanía popular, por lo que desconocer el cupo
femenino equivale a desconocer las leyes que garantizan este principio de
soberanía popular.
Además, respecto al principio de soberanía
popular y las acciones positivas consagradas constitucionalmente, inteligentemente
entienden los diputados que “La voluntad
popular organizó un sistema constitucionalmente receptado: acciones positivas
para asegurar participación femenina en los cargos electivos.
Este
mandato constitucional surge como regla organizativa también de la voluntad
popular. Luego, la expresión electoral del pueblo debe distribuirse respetando
aquella regla primigenia.”
.
También entienden, en el mismo sentido que ya
expusiéramos en este dictamen, que el ordenamiento jurídico debe ser
interpretado sistemáticamente, como un todo: “Es un principio general y de derecho constitucional ratificado
doctrinaria y jurisprudencialmente que las normas no deben ser interpretadas
y/o aplicadas en forma literal o aislada, unas de otras, ni sacrificar en la
interpretación literal de una de ellas, el resto del plexo normativo, por
consiguiente una solución diferente incurriría en “rigor formal absoluto” o
“fariseísmo de las formas”, prescindiendo de la propia Constitucional Nacional
artículos 37 y 75, inc. 23 y de los tratados internacionales a los que
Argentina ha adherido”
.
Respecto a la potestad de la Cámara para
decidir el ingreso de Robustelli por sobre dos hombres que se encontraban sobre
ella en el orden determinado por el Tribunal Electoral en la lista, dijeron “Como se ha desarrollado anteriormente, el
sistema de corrimiento que prevé el art. 19 de la ley provincial 12.367 surte
efectos una vez aplicado el sistema de cupo femenino. La aplicación del cupo
hasta la “oficialización” de las Listas, como lo aconseja la interpretación
formalista, encubre una práctica de flexibilización del cupo femenino y de
apartamiento de las mujeres en los circuitos de decisión en los Órganos de la
Democracia. Con dicho criterio, la H.C.D. actuaría en clara contradicción a lo
que prevé el art. 37 de la Constitución Nacional” y agregan “Nuestra actuación
constitucional primordial, de aplicación de principios y mandatos
constitucionales, es la actuación constitutiva de esta misma Cámara, donde
resultamos cuerpo soberano para decidir, y debemos asegurarnos de estar
cumpliendo con estrictez los parámetros constitucionales.
Las
acciones positivas que deben realizarse es una orden hacia todos los órganos
estatales, de todos los niveles, y nosotros debemos también actuar en
consonancia.”
Por último, y en
referencia a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, hace
énfasis en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer y su principio de progresividad plasmado en su
artículo 2.1, sosteniendo adecuadamente que “El
principio de progresividad de los derechos tiene como basamento –y
contrapartida- la obligación de no regresividad que implica la obligación de
los Poderes Públicos de no adoptar medidas que empeoren sin justificación
razonable y proporcionada la situación de los derechos consagrados en la
Convención. La H.C.D. de la Provincia de Santa Fe, debe actuar en consonancia
al Derecho Internacional que manda a eliminar todo tipo de obstáculo que
interfiera en la igualdad real de oportunidades.”
para concluir a este
respecto que “Las pautas restrictivas de
aplicación e interpretación de la norma provincial devienen en repulsivas a los
tratados internacionales de Derechos Humanos del art. 75. inc. 22, que son
letra de nuestra Constitución Nacional. La operatividad –es decir, la
aplicación efectiva- de los Tratados de Derechos Humanos insertos en el
ordenamiento jurídico constitucional debe ser garantizada por el estamento
legislativo provincial, que conforme al principio de no regresividad expuesto
anteriormente, no debe someterse a ninguna interpretación reñida con los
Derechos Humanos de jerarquía constitucional.”
Advirtiendo posibles
sanciones internacionales en caso de incumplimiento (más adelante
desarrollaremos el antecedente internacional “María Teresa Merciadri de
Morini”).
Este fue el dictamen
de mayoría votado en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación
General de la Cámara de Diputados de la Provincia y luego convalidado en el
recinto por la mayoría de los diputados. Dictamen y resolución esta que, al
presentarse Julio López a la justicia por vía de amparo, fueron ratificados
judicialmente por la jueza de primera instancia y la Cámara de Apelaciones,
rechazando la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe el recurso de queja
interpuesto por el amparista perdidoso.
A la misma cuestión comenzó la jueza de
primera instancia diciendo que “Comparto
lo manifestado por los Señores Diputados en oportunidad de hacer uso de su
palabra en cuanto sostuvieron que las leyes están para ser cumplidas. Pero
cuando la ley permite ser interpretada a través de un conjunto de normas que la
integran, no puede considerarse un artículo en forma aislada sino en relación a
ese plexo que le da sentido a la misma”
, entendiendo respecto de la
normativa electoral, en interpretación sistémica del ordenamiento, que “Lo que se protege a través de la norma es
cubrir con un mínimo (un tercio) la integración de los cuerpos colegiados, con
mujeres garantizando su acceso, siempre que ese tercio esté en peligro de verse
disminuido.”
, y es por ello que termina sosteniendo que, para el caso de
corrimiento, “Es preciso señalar que no
se ha desconocido (como sostiene la Provincia) la aplicación del articulo 19
(…). Sin embargo la vacante producida el 11 de julio de 2013, de haber sido
cubierta de acuerdo a la lisa y llana letra del artículo en cuestión,
modificaría la integración de la Cámara en relación al tercio que el resto de
las normas relacionadas trata de proteger.”
VII.b) EL CASO “MARÍA
TERESA MERCIADRI DE MORINI”
Este famoso caso es un antecedente de gran
importancia para el ordenamiento jurídico argentino, puesto que hizo a las
veces de punta de lanza de una serie de acciones por parte del Estado a fin de
avanzar, ya sin cortapisas, en la real integración de las mujeres a la vida
política-institucional.
En él, la peticionaria (Merciadri de Morini)
alegó que la Unión Cívica Radical de Córdoba había conformado, en un acuerdo
entre dirigentes, la lista de seis candidatos a diputados nacionales para la
elección del 3 de octubre de 1993, en la cual coloca en los puestos tercero y
sexto a dos mujeres, sin tener en cuenta que el mencionado partido sólo
renovaba a cinco diputados nacionales, por lo que Merciadri de Morini entiende
que se estaba dando una clara violación a los derechos políticos (artículo 23),
a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo
25) establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Luego de un largo derrotero en las instancias
ordinarias y extraordinarias de la justicia Argentina, logra llegar a la CIDH y
que esta declare ADMISIBLE su recurso, a raíz de lo cuál, sabiéndose perdidoso
el Estado Argentino, llegó a una solución amistosa con la damnificada, dictando
el Poder Ejecutivo Nacional el Decreto N° 1246/00 que, derogando la antigua
fórmula legal del decreto 379/93, dispone que “En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor
de la igualdad REAL de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos”.
Y es en este sentido que el Honorable Concejo
Municipal de San Lorenzo debe tener en miras de su accionar la posibilidad de
que  ocurran sanciones en el plano
internacionales por cualquier posible violación de los tratados que garantizan
esta igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres en materia
política.
VIII. ASPECTOS
IUSFILOSÓFICOS DE LAS ACCIONES POSITIVAS
.-
Ronald Dworkin, eminencia en la filosofía del
derecho, desarrolló una corrección a la idea de “Justicia” propuesta por Rawls
en base a un mayor desarrollo de lo que debía entenderse por “igualdad”.
Lo novedoso de Dworkin, hoy mundialmente
aceptado, radica en la nueva concepción de la igualdad, dentro del marco de la
justicia distributiva (aquella de la que Aristóteles ya hablaba en el Capítulo
V de la Ética a Nicómaco como una justicia correctiva o geométrica). Así, en
esta nueva concepción de la igualdad deben tenerse en cuenta las diferentes
condiciones o méritos de las personas para establecer más derechos o menos
obligaciones, según corresponda.
Dicho de otro modo, lo que debemos es “… maximizar la autonomía de cada
individuo por separado en la medida en que ello no implique poner en situación
de menor autonomía comparativa a otros individuos…
” (Nino, 1989:
345).
Y una de las herramientas de diferenciación
que se utiliza en distintas Constituciones, legislaciones y decisiones judiciales, son las acciones positivas o medidas de diferenciación o
discriminación positiva. Estas se toman para que a ciertos grupos de personas
se les garanticen algunos derechos a través de otorgarle ventajas y así pasar
de una igualdad formal (art. 18 CN) a una igualdad material (art. 37 CN).
En este sentido, las acciones positivas han
encontrado su justificación desde dos ópticas. Primero, como resarcimiento o
compensación por una discriminación pasada; segundo, como redistribución de
oportunidades para grupos discriminados para promover la diversidad y
pluralidad.
Los argumentos compensatorios miran al
pasado. Sostienen que el trato preferente se justifica porque con ello se
compensan discriminaciones históricas y, por ende, su finalidad es remediar
(compensando o resarciendo) estas discriminaciones.
Los argumentos distributivos, en cambio,
miran al futuro. Afirman el trato preferencial justificado sólo en cuanto tales
medidas satisfacen un interés estatal imperioso, y así su finalidad es hacer
una sociedad mejor, más inclusiva, distribuyendo mejor los recursos y
libertades, lo que redunda siempre en mayor bienestar. En esta segunda
corriente se enrola Dworkin y dice, en referencia al famoso caso “Bakke” que “Las
justificaciones compensatorias suponen que la discriminación positiva resulta
necesaria, como Scalia expresó, para compensar a las minorías por el daño
infligido a su raza o clase en el pasado. Como dicho juez advirtió
acertadamente, constituye un error pensar que una raza deba a otra una
compensación. Sin embargo, las universidades no utilizan estándares de admisión
sensibles a la raza para compensar a los individuos o a los distintos grupos.
En efecto, la discriminación positiva es una empresa que mira al futuro – no al
pasado -, y los estudiantes que son miembros de los grupos minoritarios a
quienes beneficia no han sido necesariamente víctimas, como individuos, de
alguna injusticia en el pasado. Las universidades más importantes no esperan
formar un mayor número de estudiantes negros o pertenecientes a minorías a modo
de reparación por las injusticias cometidas en el pasado, sino para construir
un futuro mejor para todos, ayudando a deshacer una maldición que el pasado ha
puesto sobre todos nosotros”
.
Por otro lado, al recibir críticas en el
sentido de que estas discriminaciones positivas son injustas en sí mismas
porque violan derechos individuales de aquellos miembros de los grupos no
favorecidos, sostuvo que esto no es así ya que el argumento se basa en realidad
no en la violación de un derecho individual sino en la supuesta violación del
principio de igualdad ante la ley. Y aquí es relevante el argumento de Dworkin
que sustenta toda su teoría, partiendo de una concepción filosófica de la
comunidad distinta a la del utilitarismo.
En efecto, “la mejor situación de la
comunidad” entendida utilitariamente se mediría por el nivel promedio de
bienestar de los individuos que integran una comunidad. Sin embargo, entiende
que “la mejor situación de la comunidad” se debe tomar no ya desde una
concepción utilitarista sino ideal en virtud de la cuál la mejor situación se
establece teniendo en cuenta si la sociedad resulta más equitativa.
Para ello, es de vital importancia la
comunidad política. Desarrolla Dworkin su idea de comunidad sobre la base de
que esta está integrada al sujeto, y viceversa. Y esta integración depende de
prácticas y actitudes sociales que permiten al individuo identificar cuándo
está en presencia de una “unidad de agencia común” o unidad de acción de la
comunidad. Y esta “unidad de agencia común” se constituye a partir de las
propias prácticas sociales. Por lo tanto hay que individualizar ciertos actos
como colectivos, porque la composición de la comunidad se explica por estos
actos que produce.
Las condiciones de unidad de acción colectiva
se cumplen solamente a través de la comunidad política formal, es decir, de las
decisiones legislativas, ejecutivas y judiciales. Y aquí el meollo de nuestra
cuestión en el caso.
Así, en el caso de las acciones
positivas,  debemos valorar al sujeto
integrado a una comunidad política y por lo tanto se justifica que los
beneficios de las acciones positivas surjan de la comunidad política a través
del diseño institucional que responda al ideal de justicia distributiva para
alcanzar la misma consideración y respeto para los grupos discriminados, en pos
de la construcción de una comunidad política que mira a un futuro más justo.
IX. CONCLUSIONES.-
De acuerdo a lo hasta aquí
desarrollado, las conclusiones a las que arriba este dictamen jurídico externo
se sintetizan en:
Que, siendo el Honorable Concejo
Municipal de San Lorenzo el único órgano competente y facultado por la
Constitución Provincial y la Ley Orgánica de Municipios para decidir
sobre los diplomas, títulos e ingreso de los electos al cuerpo;
Que, conforme la Constitución Nacional y los tratados internacionales
de los cuales la Argentina forma parte, y la Constitución Provincial, el Estado
se ve obligado a llevar adelante acciones positivas que permitan la real
participación de las mujeres en la vida política e institucional, garantizando
el principio de igualdad y evitando, por otro lado, posibles sanciones
internacionales;
Que, el Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo ha venido
cumpliendo de manera real y efectiva con el cupo femenino en cuanto a la
integración del cuerpo y esto motivó inclusive una declaración de interés
avalada por todos los partidos políticos con representación legislativa en el
Concejo Deliberante;
Que, existen antecedentes provinciales, nacionales e internacionales
donde política y judicialmente se han avalado estas acciones positivas –en
especial de corrimiento de lugares en las listas- para el cumplimiento del fin
de la normativa referida a cupo femenino que integran nuestro ordenamiento;
SÍNTESIS
NÚCLEO DEL DICTAMEN
JURÍDICO
Por lo tanto, en una correcta hermenéutica del ordenamiento jurídico, CONCLUIMOS QUE:
Es necesario, para
cumplir con lo mandado por la Constitución, los tratados internacionales y las
leyes que regulan la materia electoral y de cupo femenino, que la banca a
renovar por el Frente Justicialista para la Victoria en ese Honorable Concejo
Deliberante de la Ciudad de San Lorenzo, sea ocupada a través del ingreso de la
concejala electa María Soledad Chiodín, debiendo así disponerlo el cuerpo -en
virtud de las atribuciones que por Constitución Provincial y Ley Orgánica de
Municipalidades les son propias-.
Es todo lo que puedo informar a ese honorable cuerpo, quedando a su disposición
para ampliaciones y explicaciones que puedan resultar necesarias.

 

Saludo atentamente

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ingresando el dictamen

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El dictamen del Tribunal Electoral de la Provincia
(click sobre la imagen para ampliarla)