Sierra de la Ventana, el destino del Movimiento 501 |
Reiteradamente nos hemos manifestado en pro de la voluntariedad del voto, aunque es cierto que para ello haría falta una reforma constitucional ya que, por negociaciones coyunturales, se incorporó el carácter de obligatorio al sufragio en 1994.
Por eso nos desagrada profundamente la reforma al régimen electoral que en este año 2012 está aprobando el Congreso Nacional.
Y es grave porque establece una multa de hasta quinientos pesos a quienes no concurran a votar, la inhabilitación para cargos públicos por 3 años, y la prohibición de realizar trámites administrativos de cualquier tipo por un año para quienes no hayan pagado la multa.
Asimismo, para los empleados públicos, prevé sanciones de suspensión por hasta 6 meses, y de cesantía en caso de reincidencia.
Es absolutamente inconstitucional que estas normas se extiendan a los empleados públicos de las provincias y municipios, así como que se limiten todos los trámites de los ciudadanos por no pagar una multa.
¿Qué pasa -por ejemplo- con quienes no puedan pagarla? Estaríamos ante una auténtica privación de ciudadanía en perjuicio de los más pobres, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional y expresamente impedido por la mayoría de los instrumentos internacionales a los que se les asignó jerarquía constitucional.
En síntesis: el proceso de agravar la obligación de emitir el sufragio es nefasto y se excede de la voluntad principalmente declarativa del constituyente de 1994.
No es un buen camino. El poder político debería preocuparse por convencer a la ciudadanía de que su voto sirve, de que no es desoída su voluntad expresada en el sufragio, y de que es bueno votar porque hay una relación directa entre la expresión del pueblo y la conducta de los electos.
Sancionar la no emisión es mero rigor, que no conduce a una educación cívica en profundidad.
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NOTAS RELACIONADAS:
MARTÍN CAPARRÓS Y EL SUFRAGIO VOLUNTARIO
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PROYECTO QUE FUE APROBADO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 1º – Incorpórase como artículo 18 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La
Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al
deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada
elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre,
apellido y matrícula de quienes no se tenga constancia de emisión
del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los
electores de su distrito.
Art. 2º – Modifícase el artículo 34 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 34: Personal de las fuerzas de seguridad.
Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las
fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que
correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los
establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los
jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón
complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar
siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda
votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.
Art. 3º – Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75
de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias:
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la
mesa para la cual sean designados.
Art. 4º – Sustitúyese el artículo 87 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni
aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que
admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los
ejemplares del padrón electoral.
Art. 5º – Sustitúyese el artículo 95 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el
presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa
de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los
fiscales y del elector mismo.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del
voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de
elección, nombre y apellido completos, número de DNI del elector
y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en
el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será
establecido en la reglamentación.
Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los
artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.
Art. 6º – Sustitúyese el artículo 125 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de
pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional
electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.
Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que
prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El
infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o
empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El
juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor
a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o
pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el
elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la
constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y
las resoluciones judiciales que se originen respecto de los
electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán
comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las
resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional
electoral.
Art. 7º – Sustitúyese el artículo 126 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 126: Pago de la multa. El pago de la multa se
acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral,
el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o
trámites durante un (1) año ante los organismos estatales
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del
vencimiento de sesenta (60) días establecido en el primer párrafo
del artículo 125.
Art. 8º – Sustitúyese el artículo 127 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 127: Constancia de justificación administrativa.
Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipales expedirán una constancia, según el modelo que
establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión
del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya
sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo
suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados de la administración pública nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal
presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión
del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la
fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo
hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses
y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y
de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren
incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones
también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.
De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia
nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una
elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el
nombre del empleado, último domicilio que figure en su
documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de
mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.
Art. 9º – Sustitúyese el artículo 133 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 133: Empleados públicos. Sanción. Se impondrá
multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que
admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o
dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado
en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de
emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la
constancia del pago de la multa.
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 167 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 167: La Libreta de Enrolamiento (ley 11.386), la
Libreta Cívica (ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad
(DNI), en cualquiera de sus formatos (ley 17.671) son documentos
habilitantes a los fines de esta ley.
Art. 11.- Derógase el segundo párrafo del artículo 58, el artículo 74,
el apartado c) del inciso 2 del artículo 86 y el artículo 96 de la ley 19.945 (t.o.
decreto 2.135/83) y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la
presente.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.