Amicus curiae

Roberto Sukerman

 

La institución del ‘amicus curiae’ (amigo del juez) es interesantísima.
Es uno de los grandes mecanismos que tiene la sociedad civil para acercarse a la decisión de la justicia, una vía de democratización del poder judicial a través de la participación ciudadana.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la acordada  28/2004, reglamentó la participación cívica en los procesos judiciales. Dicha reglamentación se dictó con la disidencia de Fayt, Belluscio y Vázquez.
La publicamos al pie de la presente nota, para conocimiento de nuestros lectores.
Recién en 2013, la Corte Nacional logró, en medio de la reforma judicial, unificar un criterio de todos sus ministros y dictar un nuevo reglamento de amicus que se puede leer y bajar aquí.
En Santa Fe, la Corte Provincial está atrasada en admitir la figura.
Sin embargo, algunos fallos de baja instancia están empezando a admitirla. Hoy compartimos uno muy interesante, por sus fundamentos y su importancia, dictado en marzo de 2012 por un Juzgado de Primera de Rosario. Lo mejor es que el juez, además de explayarse sobre la institución, reglamenta con carácter general, para su juzgado, el funcionamiento participativo de todos los posibles ‘amici’.
Fue en el marco de una causa por aumento de la tarifa de Aguas, y el ‘amicus’ era nuestro también amigo, el constitucionalista Roberto Sukerman.

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Nro.436 Rosario, 15 de marzo de
2012
Y VISTO: El planteo efectuado por los Sres. Concejales de la ciudad de Rosario
Roberto Sukerman y Norma López a través del escrito cargo 1896/12 dentro de los
autos ASOCIACION CIVIL OJO CIUDADANO c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/
R.C.A. – Ley 10.000, expte. 56/12, a los fines de que el Tribunal considere la
aplicación a los referidos autos del instituto Amicus Curiae, a fin de que diversas
organizaciones que defienden los derechos de los consumidores y usuarios puedan
acompañar consideraciones y fundamentos de hecho y derecho relevantes a fin de
resolver la causa planteada.
Que la citada causa consiste en la deducción por parte de la Asociación Civil Ojo
Ciudadano, mediante apoderados, de un recurso contencioso administrativo sumario
(Ley Provincial N° 10.000) contra la Provincia de Santa Fe, con el objeto de que se
declare judicialmente la ilegitimidad de la Resolución del Ministerio de Aguas,
Servicios Públicos y Medio Ambiente N° 92/12 por la cual se autorizó un aumento
de la tarifa del servicio de agua potable y cloacas que presta Aguas Santafesinas
S.A. en quince localidades de la Provincia de Santa Fe, alegándose el
incumplimiento de los procedimientos legales a los fines de la emisión de dicho
acto.
Y CONSIDERANDO: Que en primer lugar, a fin de resolver el planteo efectuado a
través del escrito cargo 1896/12, entendemos pertinente efectuar algunas
consideraciones en relación al instituto llamado Amicus Curiae o Amigos del
Tribunal.
I.En este sentido es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
considera la intervención de los Amigos del Tribunal como un provechoso
instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana
en la administración de justicia, especialmente ante asuntos de trascendencia que
resulten de interés público, que superen el conflicto individual proyectándose en la
comunidad o en parte de la misma. De esta manera, la figura se evidencia como una
garantía esencial del sistema republicano democrático, admitiendo así (y en un
criterio hermeneútico amplio y de apertura) nuevas instituciones que coadyuden al
objetivo de afianzar la justicia (CSJN, Acordada N° 28/2004, 14/07/2004, La Ley
Online: AR/JUR/7377/2004).
Y, si bien el mismo no cuenta a la fecha con recepción legislativa ni en la norma de
fondo ni en la procesal, ha sido invocado y aceptado en precedentes nacionales y
tribunales supranacionales, llegando incluso a contar con cierta reglamentación a
través de la Acordada 28/2004 de la CSJN ya citada, la que nos remite al art. 33 y al
inc. 22, del art. 75, de la Constitución Nacional, el art. 62.3., del reglamento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el criterio de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la
Convención Americana, como también los antecedentes de las leyes nacionales
como la 44, la 4055 y la 25.488.
II.Sin perjuicio de lo expuesto no podemos dejar de recordar que, en principio, el
proceso civil contencioso sólo comprende a las dos partes entre las que
habitualmente tramita (actor y el demandado), y únicamente entre ellas aprovecha o
perjudica la sentencia que eventualmente puede recaer en él (cfr. González, Atilio
C., “El principio procesal de audiencia bilateral o del contradictorio”, en “Estudios
de derecho procesal, vol. III”, 1992, Ed. AdHoc,
p. 25).
Sin embargo, es necesario ponderar que actualmente (y especialmente ante la tutela
de derechos fundamentes y/o intereses colectivos) el concepto de legitimación en el
ámbito del proceso ha sido objeto de una notable expansión (en este sentido cfr.
Morello, Augusto M., “Legitimaciones plenas y semiplenas en el renovado derecho
procesal civil. Su importancia”, en la obra colectiva “La legitimación, homenaje al
profesor doctor Lino E. Palacio”, p. 65 y sigtes.; o en “Estudios de derecho procesal,
nuevas demandas, nuevas respuestas”, Librería Editora Platense, p. 47; también en
“La justicia frente a la realidad”, Ed. RubinzalCulzoni,
p. 169; ver también a
Peyrano, Jorge W., “Legitimaciones atípicas”, en la obra colectiva cit. “La
legitimación…”, p. 79; también a Bidart Campos en “El acceso a la justicia, el
proceso y la legitimación”, publicado en la obra colectiva “La legitimación…”, p. 15.
Asimismo, considérese que Lino Palacio señala que el ordenamiento jurídico prevé
casos de legitimación anómala o extraordinaria, a los que caracteriza el hecho de
que personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se controvierte en el
proceso resultan habilitadas para intervenir en él, como ocurre con el sustituto
procesal, en “Manual de Derecho Procesal”, t. I, 1983, Ed. AbeledoPerrot;
y Arazi
agrega como casos de legitimación irregular a los de las obligaciones solidarias, el
Ministerio Público y el pedido de declaración de demencia, en LL 1988E,
secc.
Doctrina).
De esta manera, y ante una concepción laxa del concepto de legitimación debería
admitirse la excepcional intervención de terceros, especialmente si los mismos
procuran ejercer una colaboración para con el tribunal, a través de institutos tales
como el Amicus Curiae. Naturalmente, dada la excepcionalidad de la medida, no
resulta admisible que cualquier tercero comparezca ante el Tribunal a los fines de
volcar sus consideraciones y/u opiniones, debiendo permitirse el acceso a un
proceso judicial en trámite de organizaciones o particulares especializados que
justifiquen su participación en casos de interés general o de especial complejidad, a
fin de conferir mayor autoridad y adhesión al fallo del tribunal (en este sentido
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 02/09/2004,
LLPatagonia 2004 –diciembre,
711).
III.Otra cuestión a ponderar son las normas éticas que imponen al magistrado el
cumplimiento del deber de secreto profesional; normas que, debemos recordar,
establecen como fin último de ese deber el de salvaguardar los derechos de las
partes y sus allegados (art. 61 Cód. de Etica Iberoamericano y art. 3 inc. 3.9 del
Cód. de Etica de la Provincia de Santa Fe).
En este sentido se ha entendido que la presentación de un Amicus Curiae es el
método perfecto de comunicarse para que los jueces éticos oigan a la gente a la que
sirven, o al menos a los grupos que los representan, porque son el contrario exacto
de la clase de contactos prohibidos por los “códigos de conducta judicial”, tal como
que un interesado sin
conocimiento de las partes”
hable” a un juez sobre su
posición con el fin de influenciar en el resultado del pleito (Pagés Lloveras,
Roberto; “El amicus curiae”, JA, 2004I803).
A lo señalado debemos agregar que el estado de la presente causa, como es de
público y notorio, ha sido materia de tratamiento en varios medios periodísticos,
pudiendo considerarse a la fecha un tema de conocimiento del público en general.
Asimismo, recordemos que el secreto profesional no es el único deber ético que se
impone al magistrado, demandándose también que el juez se sirva de los medios
legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de
los hechos de que conozca (art. 64 Cód. de Etica Iberoamericano) y se le exige
además que mantenga una actitud abierta y paciente para escuchar o reconocer
nuevos argumentos o críticas en orden a confirmar o rectificar criterios o puntos de
vista asumidos (art. 70 de la misma norma).
De esta manera, y considerando que el referido instituto debe coadyudar al juez a
brindar una mirada distinta de la problemática, realizando aportes de trascendencia
para la sustanciación del proceso judicial, al permitir una amplia participación y la
legitimación activa, reduciendo modo el angostamiento que muchas veces se
vislumbra e impide la debida protección jurisdiccional de los derechos de incidencia
colectiva (Louteiro, Enrique; “El instituto de los “amicus curiae” o amigos del
tribunal en el derecho del consumidor y de la regulación de los servicios públicos:
Una auspiciosa iniciativa para afianzar la justicia, potenciar la labor de las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios y defender los derechos de inidencia
colectiva” en www.eldial.com); podemos aseverar que el mismo se evidencia como
una de las herramientas más útiles a tal fin.
IV.Ponderados entonces los beneficios que la participación de los Amigos del
Tribunal otorga al tratamiento de determinadas causas, y sin desconocer que sus
peculiaridades le otorgan un carácter excepcional, debemos ponderar su procedencia
en el supuesto de autos.
A tal fin, es necesario destacar como primer cuestión que entendemos como
evidente que la cuestión planteada en la presente causa excede el ámbito de las
partes, pudiendo calificarse como un asunto que genera interés en la comunidad
toda o al menos en una gran parte de ésta: estamos en presencia de una causa de
interés público; entendiéndose por tal aquellas que trascienden el interés particular
del peticionante, proyectando sus efectos en amplios sectores de la comunidad
(Barbieri, Patricia y Espinosa de Benincasa, María Cristina; “Litigación compleja”,
LL 2001D,
1308).
En esta línea, y si bien no puede calificarse como un argumento definitivo, no
podemos dejar de destacar que el actor de la presente causa no es otro que una
Asociación de Consumidores, constituida conforme los términos de la ley 24.240 e
inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
(Disposición Nro. 573/04 agregada a fs. 83). Recordemos que dichas asociaciones
se encuentran legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o
amenazados intereses de los consumidores o usuarios (art. 55, ley 24.240), pudiendo
intervenir en defensa de intereses de incidencia colectiva (art. 52, ley 24.240).
Conforme lo reseñado, entendemos que resulta apropiado permitir la participación
ciudadana en la presente causa, especialmente considerando el hecho de
encontrarnos ante lo que es calificado como un servicio básico y esencial para la
dignidad humana, dado que el agua potable es un elemento indispensable para la
vida y la salud de las personas, derechos de conocida raigambre constitucional
(entre otros, CCiv. y Com. Mercedes, sala I, 18/09/2001, LLBA 2001,1374 y
CConteciosoadmisnitrativo y Tributario de CABA, sala I, 18/07/2007, Sup. Const.
2007 –noviembre,
73).
V.Conforme los argumentos expuestos y las razones consideradas entendemos
viable aceptar de modo excepcional la presentación del Amicus Curiae” en la
presente causa, resultando necesario, a los fines de ordenar debidamente el proceso,
establecer una breve reglamentación relativa al modo en el cual los mismos deberán
intervenir.
De esta manera, se establecen como requisitos para la participación en el supuesto
de marras como Amigos de Tribunal los siguientes (los que se considerarán
aceptados por la mera presentación que se efectúe):
1. El Tribunal procederá a formar un legajo de copias por cuerda donde se
incorporará copia del escrito cargo 1896/12 y de la presente resolución, el que junto
con el principal serán reservados en Secretaría del Juzgado.
2. Podrá incorporarse al proceso como Amigo del Tribunal cualquier persona física
o jurídica que:
a. sea terceros ajenos a las partes;
b. acredite competencia en la cuestión debatida con elementos objetivos de
idoneidad que daten de cinco años o más y;
c. la finalidad de su incorporación sea expresar una opinión fundada sobre el
objeto del litigio.
3. A tal fin, la presentación efectuada se agregará al cuerpo separado que se
ordenara formar en el punto uno.
En dicha presentación
a. se deberá constituir domicilio en los términos del art. 27 CPCyCSF;
b. no se podrá superar las diez carillas;
c. se deberá fundar el interés por el cual se quiere intervenir;
d. se deberá informar cualquier tipo de relación con las partes y en particular
si quiere apoyar a alguna de ellas;
e. se deberá asumir la responsabilidad por la autenticidad, veracidad y
exactitud de los contenidos de la presentación, suscribiendo la presentación y:
f. se identificará la fuente de financiamiento con que cuenta.
4. La presentación deberá efectuarse por una única vez y podrá hacerse en cualquier
etapa del proceso pero antes que el tribunal emita sentencia.
5. La intervención de los Amigos de Tribunal no devengará costas ni honorarios en
el ámbito judicial.
6. La opinión que viertan los Amigos del Tribunal no tendrá carácter vinculante para
éste.
7. El Amigo del Tribunal no revestirá el carácter de parte ni asumirá derecho
procesal alguno (especialmente plantear recursos).
En razón de lo expuesto RESUELVO: 1. Hacer lugar a la presentación cargo
1896/12. 2. En consecuencia admitir la participación de Amigos del Tribunal en la
presente causa conforme las pautas y reglamentaciones establecidas en los
considerandos precedentes. 3. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión.
Insértese y hágase saber.
Cód.

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Acordada 28/2004 (Amicus curiae)

20 de julio de 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓNAutorízase la intervención de Amigos del Tribunal en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. Reglamento.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,CONSIDERARON:1°) Que como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto.

2°) Que, en efecto, en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo. De otro lado, la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno. No debe prescindirse, por último, que la actuación de los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana.

3°) Que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente. En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previó que “La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos” (art. 18). La ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que “La Suprema Corte ejercerá superintendencia…debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia” (art. 10). Por último, la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que “La Corte Suprema de justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma” (art. 4°, 2° párrafo). En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.

Por ello,

ACORDARON:

I. Autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.

II. Ordenar la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Enrique S. Petracchi. — Augusto C. Belluscio (en disidencia). — Raúl Zaffaroni. — Carlos S. Fayt (en disidencia). — Adolfo R. Vázquez (en disidencia). — Juan C. Maqueda. — Elena I. Highton de Nolasco. — Antonio Boggiano. — Cristian S. Abritta.

Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal.
Artículo 1°- Las personas físicas o jurídicas que no fueran parte en el pleito, pueden presentarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en calidad de Amigo del Tribunal, en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada, en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. La presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia. En la presentación deberá constituirse domicilio en los términos del art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2°- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; fundamentará su interés para participar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso. Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante. Dicha presentación no podrá superar las veinte carillas de extensión.
Artículo 3°- Si la Corte Suprema considerara pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente.
Artículo 4°- El Amigo del Tribunal no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales.
Artículo 5°- Las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema. No vinculan a ésta pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO, DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO R. VAZQUEZ:
CONSIDERARON:
1°) Que la participación en el proceso de personas distintas de las partes y los terceros en los términos de los arts. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal, por lo que debe desentrañarse si tiene esta Corte Suprema de Justicia de la Nación facultades para dictar una reglamentación que admita y regule la intervención de los denominados “amigos del tribunal”, “amicus curiae”, o “asistentes oficiosos”.
2°) Que las tantas veces citadas “Rules” de la Suprema Corte americana constituyen un supuesto de legislación delegada por el Congreso de ese país en su Suprema Corte, tal como resulta de la “Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente faculta al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Esa delegación —de tal amplitud que ha llevado al aquel tribunal a dictar verdaderos códigos procesales— ha sido considerada constitucional (488 US 361). Es así como las Rules of the Supreme Court of the United States “legislan” sobre los requisitos que deben contener los escritos que se presentan ante el Tribunal (Regla 21), la suspensión del procedimiento (Regla 23), la extensión máxima de las presentaciones (Regla 33), las tasas que deben abonarse por la actuación del Tribunal (Regla 38), el curso de los intereses (Regla 42), la distribución de costas (Regla 43), crean recursos contra sus propias decisiones (Regla 44), y, entre otras, regulan sobre la oportunidad, forma y posibilidad de desistir (Regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a esta Corte en virtud del art. 113 de la Constitución, que sólo le autoriza a dictar “su reglamento interior”.
3°) Que esa misma situación se presenta —entre otros tribunales internacionales— en los sistemas europeo y americano de protección de los derechos humanos, que cuentan con normas expresas que habilitan la intervención de los llamados “amigos del tribunal”. Así en el ámbito europeo, el Protocolo 11 – cuyo art. 36 prevé la intervención de “cualquier persona distinta del demandante” en las causas que tramiten ante la Gran Sala o una Sala de el tribunal respectivo. Pero dicho protocolo ha sido suscrito por los representantes de los estados y no por los jueces que integran aquel tribunal. En cambio, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictado por ese tribunal, confiere a su Presidente la facultad de invitar o autorizar a cualquier persona a que presente su opinión (art. 62.3). Sin embargo, esa regulación —al igual que la que resulta de las Reglas de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica— es fruto de la expresa delegación contenida en el art. 25 ap. 1° del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante Resolución n° 448 de la Asamblea General de la OEA, celebrada en La Paz, Bolivia, en el mes de octubre de 1999, que dispone que “[L]a Corte dictará sus normas procesales” mientras que en el apartado 3° dispone que “[L]a Corte dictará también su reglamento”.
4°) Que con relación a la existencia de regulaciones legales que en el orden nacional admiten la participación de algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal en circunstancias por cierto excepcionales, debe recordarse que la aplicación extensiva de un estatuto particular “puede comportar una anarquizante perturbación de la compleja estructura que el respectivo sistema legal está en vías de constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya consideración incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo” (Fallos 229:824). Tal es lo que ocurriría si de las delimitadas y concretas situaciones en que leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) admiten la participación de amigos del tribunal, se extrajera un principio general de admisión de la figura en cualquier otra circunstancia. La primera de esas normas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internación y Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en su carácter de “amigo del Tribunal” en casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribución del Procurador Penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en el mismo carácter —”amigo del tribunal”—. Tales previsiones serían claramente superfluas si se concluyera en que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de los amicus curiae debiera admitirse. No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 113 de la Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación procesal ni la de organización los tribunales nacionales, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, incs. 12 y 20 de la Constitución; cfr. acordada 77/90, disidencia del juez Belluscio).
5°) Que, por último, algunas de las características de los consultores técnicos permitirán descartar cualquier asimilación posible, a ellos de los llamados “amicus curiae”. Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley 22.434 de reformas del CPCC de la Nación, respecto el número de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos ordinarios. Así, el código contempla después de esta reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único perito —en lugar de tres como eran antes— y que “cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico” (art. 458). El consultor técnico es una persona especializada en algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este último. Su participación se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor es remunerada e integra la condena en costas (art. 461 del Código Procesal). Se advierte entonces que los consultores técnicos no ingresan en el proceso por voluntad propia, sino por designación de las partes; no asisten al tribunal sino a las partes, su actividad es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la condena en costas, por lo que carece de toda similitud con la figura considerada en este acuerdo.
6°) Que en conclusión, cabe señalar que la admisión de esta figura corresponde al legislador. Su voluntad en tal sentido no puede extraerse de las leyes 24.488 y 25.875, dado su carácter de leyes especiales. Antes bien, el haberlo reconocido con tal limitado alcance permite entender exactamente lo contrario. La existencia de proyectos en este momento a consideración del Congreso de la Nación corroboran aquella liminar conclusión que se ha adelantado. En este aspecto, cabe hacer notar que en los proyectos con estado parlamentario se requeriría que se trate de derechos de incidencia colectiva o cuestiones de interés público no patrimonial, limitación que no aparece contenida en el reglamento aprobado por la mayoría del Tribunal. Del mismo modo, mientras en este último no se prevé el traslado a las partes, en el proyecto de ley se contempla el deber del tribunal de hacerlo (art. 3). La iniciativa legal incluye la posibilidad expresa de sancionar la conducta de los amigos del tribunal. Finalmente, cabe señalar que en uno de los dictámenes se contempla una cuestión por demás importante —cuyo tratamiento por parte del Congreso no cabe sin más descartar— como es la indicación tanto respecto de quien elaboró la opinión que se pretendería agregar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende intervenir en un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuación no puede generar costas. Estos extremos son de suma importancia si se tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada por grupos de interés con la finalidad de influir en la decisión de la Corte y, en tal caso, sería conveniente saber concretamente “quien está atrás” del que eventualmente se presente.
Por ello,
ACORDARON:
Declarar que esta Corte carece de atribuciones para regular la intervención procesal del Amigo del Tribunal. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

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EL NUEVO REGLAMENTO SOBRE AMICUS EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION