somos vigilantes

cuidando la constitución

Muchas veces hemos sostenido en este que los constitucionalistas, además de enseñar, escribir y opinar, tenemos que activar, tenemos que ser operadores del derecho constitucional, debemos meternos en las fricciones diarias con las normas infraconstitucionales.
En este caso queremos compartir un fallo obtenido por los colegas Iriarte y Fontán, tucumanos ellos, donde lograron que su justicia provincial declare inconstitucional una reforma de su constitución provincial.
Muchas veces hemos señalado las dificultades conceptuales y venenosamente kelsenianas de la inconstitucionalidad de la constitución.
Bueno, he aquí un interesante caso, y mucho más digno que Fayt o Iribarren…

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San Miguel de Tucumán, marzo 20 de 2013.

SENT.
Nº 100

VISTO: Los autos
caratulados “Iriarte Luis y otros vs. Provincia de Tucumán s/
inconstitucionalidad (expte. nº 108/07)”
y reunidos los Sres. Vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Arnaldo
Alonso y Carlos Courtade y; habiéndose procedido a su consideración y decisión
con el siguiente resultado:
El señor vocal Dr. Arnaldo Alonso, dijo:
RESULTA:
1) Que los Dres. Luis Iriarte y Carmen Fontán acumularon en forma
objetiva en el escrito de demanda las siguientes pretensiones declarativas de
inconstitucionalidad de la Constitución Provincial: a) del art. 31, en cuanto
deniega el derecho de réplica; b) del art. 101 inc. 5, y del decreto del Poder
Ejecutivo Provincial nº 1820/14 (MGyJ), por el que se delega en el Poder
Ejecutivo la conformación del Consejo Asesor de la Magistratura y se determina
ésta, respectivamente; c) de los arts. 90 y 159, en cuanto otorgan la reelección
inmediata del titular del Poder Ejecutivo sin contar con el período iniciado al
momento de la reforma constitucional; d) del art. 155, en cuanto habilita al
Poder Legislativo a reformar la Constitución Provincial por vía de enmienda con
la sola exigencia de su convalidación por referéndum; e) del art. 101 inc. 2º,
en tanto delega en el Poder Ejecutivo facultades legislativas al habilitar el
dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia, que producen efectos inmediatos
convalidados como ley por el silencio del Poder Legislativo; f) del art. 43
inc. 16, que dispone que los funcionarios que aspiren a participar en cargos
electivos no puedan ser obligados a tomar licencia con carácter previo a la
realización de los comicios; g) del art. 43 inc. 14, que regula la conformación
de la Junta Electoral Provincial; h) del art. 71, que concede al titular del
Poder Ejecutivo la facultad de promulgar parcialmente los proyectos de ley
sancionados por el Poder Legislativo; i) de los arts. 48, 49 y 67 inc. 26, en
cuanto constituirían –a juicio de los demandantes- un “blindaje protectorio
especial para el Poder Ejecutivo”; i) de los arts. 125 y 131, que consagrarían
– a juicio de los actores- la dependencia del Poder Judicial en relación al
Poder Político por la conformación del Consejo Asesor de la Magistratura y el
mecanismo instaurado para el juicio político de los magistrados; j) de los
arts. 59, 68 y 69, por considerarlos violatorios del principio de división de
poderes al poner al Vicegobernador al frente del Poder Legislativo
presidiéndolo; y k) del art. 41 inc. 2º, por el que se atribuye al titular del
Poder Ejecutivo facultades propias de la Nación al permitirle regular el
tránsito y tratamiento de residuos peligrosos y radioactivos.
En lo que respecta al derecho de réplica, afirman que el art. 31 de la
Constitución Provincial (en adelante, “CP”) contraría lo dispuesto por el art.
14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de
Costa Rica (en adelante, “Convención Americana” o “Pacto de San José”) aprobado
por ley nº 23.054 de 1984, conforme la interpretación que de él realizó la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte Interamericana”)
en la Opinión Consultiva nº OC-7/86, del 29 de agosto de 1986, sobre
“Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1. y 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, desconociendo doctrina judicial
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretativa de esta norma del
derecho internacional de los Derechos Humanos, que reiteradamente resolvió que
dicho derecho integra el ordenamiento jurídico-constitucional y es operativo,
situación en la que encuadra lo acaecido respecto del Dr. Luis Iriarte quien se
vio afectado por el contenido de una solicitada publicada en el diario “La
Gaceta”, remitiendo luego por fax su respuesta a ella sin que fuera publicada
por el diario, lo que derivó en que interpelara vía carta documento al editor
responsable de éste para que publicara su respuesta en forma gratuita al encontrarse
lesionado en su honor e imagen por informaciones inexactas y agraviantes
conocidas por el personal del matutino.
Manifiestan que se encuentran legitimados para promover estas
pretensiones en tanto ciudadanos que viven, trabajan, pagan sus impuestos y tienen
familia en esta provincia, ejercitando igualmente la honrosa condición de
auxiliares del Poder Judicial que les reconoce el art. 4º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, como integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales
del Colegio de Abogados de Tucumán y como profesores asociados de Derecho
Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
Nacional de Tucumán, aspirando igualmente a competir en cargos públicos en las
próximas elecciones provinciales en su condición de afiliados y dirigentes del
partido político denominado “Movimiento Popular Tres Banderas (MP3)” de la
provincia, todo conforme la amplia legitimación concedida por la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Provincia mediante sentencias nros. 727 y 974 del año
2005, pues pretenden preservar a través de la majestad del la Justicia la
integridad y unidad del texto constitucional de la provincia afectado por las
reformas introducidas cuya constitucionalidad y validez impugnan con esta
acción.
Aducen que el art. 101 inc. 5º, de la CP violenta lo previsto por el art.
8 de la Convención Americana y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que ostentan jerarquía constitucional conforme art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional (en adelante, “CN”), pues la integración
del Consejo Asesor de la Magistratura (en adelante, “CAM”) quedó condicionada a
la exclusiva voluntad política del titular del Poder Ejecutivo, quien puede
hacerlo del modo que le plazca por un simple decreto modificable por otro sin
ninguna pauta constitucional, todo lo cual infringe no solo la doctrina de los
art. 3º, 150, 151, 152 y 153 de la CP sino además de la propia ley nº 7469
declaratoria de la necesidad de su reforma parcial.
Entienden que la Honorable Convención Constituyente (en adelante, “HCCT”)
habilitó al Poder Legislativo a reformar el texto constitucional en cualquier
artículo, ampliando por ejemplo los períodos de reelección del Gobernador y
Vicegobernador como también del resto de la clase política con violación al
principio republicano de periodicidad en el desempeño de los cargos públicos,
que transformó a un poder constituido como el del Poder Legislativo en un poder
constituyente en violación a lo dispuesto por el art. 3º de la CP y con desconocimiento
de lo preceptuado por el actual art. 122 del nuevo texto constitucional, con
una condición suspensiva groseramente absurda consistente en un referéndum
posterior a realizar en una próxima elección provincial que incluso puede
coincidir con una elección nacional para convalidar la enmienda con el voto del
50% del padrón, por lo que la cláusula importa además un incremento potencial
explosivo del Poder Ejecutivo en sus afanes reeleccionistas al no exigir ni un
referéndum aprobatorio específico y excluyente sobre la enmienda
constitucional.
Argumentan que el art. 101 inc. 2º, de la CP importa la delegación en el
Poder Ejecutivo de funciones legislativas violatorias de lo previsto por el
art. 3º de aquélla y en infracción a las previsiones de la ley nº 7469, pues
los Decretos de Necesidad y Urgencia (en adelante, “DNU”) producen efectos
jurídicos inmediatos desde su publicación en el Boletín Oficial, facultándose
al Gobernador para legislar y reglamentar todo tipo de derechos con excepción
de temas tributarios, electorales y políticos, lo que violenta y desconoce lo
dispuesto por el art. 30 del Pacto de San José y su interpretación auténtica
por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de
1986, denominada “La Expresión ‘Leyes’ en el Artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”.
Sostienen que el art. 43 inc. 16, de la CP, en tanto habilita
inconstitucionalmente a que los funcionarios no sean obligados a tomar licencia
previa a la realización de un comicio por el hecho de ser candidatos a cargos
electivos, violenta lo previsto por los arts. 8 y 23 apartado c), de la
Convención Americana, según la interpretación que de ellos realizó la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el Informe nº 01/90, del 17 de mayo de
1990, relativo a los casos nros. 9768, 9780 y 9828, de participar en elecciones
auténticas, al habilitar a aquéllos a manejar recursos públicos para promover
sus candidaturas infringiendo el derecho de los otros candidatos a participar
en las elecciones en condiciones generales de igualdad, pues les concede un
verdadero privilegio.
Estiman que el art. 43 inc. 14, de la CP, al regular la composición de la
Junta Electoral Provincial incluyendo a dos representantes del Poder Ejecutivo
como son el Vicegobernador y el Fiscal de Estado, infringe la habilitación
preconstituyente contenida en la ley nº 7469 que no contempló como punto objeto
de reforma la constitucionalización de este órgano al no encontrarse previsto
por el ex art. 38 de la CP, agregando el hecho de que su conformación violenta
el derecho previsto por los arts. 8 y 23 apartado c), del Pacto de San José
según la interpretación que de él realizó la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el Informe aludido en el párrafo anterior, al violar el
derecho de participar en elecciones auténticas controladas por un órgano
objetivamente imparcial.
Razonan que el art. 71 de la CP, al habilitar al titular del Poder
Ejecutivo a promulgar un proyecto de ley en forma parcial, importa otorgarle el
poder de decidir por sí y ante sí si la parte no vetada quita o no autonomía
normativa a la ley, representando en realidad una delegación de facultades del
Poder Legislativo a aquél que viola lo previsto por el art. 3º de la CP, y que
se diferencia de lo previsto por el art. 80 de la Constitución Nacional pues
este condiciona el derecho de veto parcial al hecho de que el proyecto conserve
autonomía normativa y que su promulgación no altere el espíritu de la ley.
Plantean que los arts. 47, 48, 49 y 67 inc. 26, de la CP, al exigir el
concurso de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la
Comisión Acusadora y de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros
del Tribunal de Juicio para acusar y destituir, respectivamente, en juicio político
al titular del Poder Ejecutivo, sin posibilidad de ser suspendido en el
ejercicio de sus funciones mientras dure el procedimiento, conforman un
blindaje protectorio especial que contradice los principios de contralor
efectivo de un gobierno republicano al lesionar el principio de equilibrio de
poderes y eficacia en el control del desempeño de los funcionarios públicos,
posibilitando la impunidad del funcionario objeto de investigación,
discriminando a los vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Provincia respecto de los que solo se exige el concurso de la voluntad de las
dos terceras partes de la totalidad de los miembros presentes de ambos órganos,
a pesar de que se encuentran en idéntica situación de jerarquía constitucional
con aquél.
Consideran que los arts. 125
a 131 de la CP, que regulan las bases para el
procedimiento de remoción de los magistrados del Poder Judicial no sujetos a
juicio político por ante el Jurado de Enjuiciamiento, condicionan la
estabilidad del Poder Judicial al poder político de turno en violación del
Derecho Humano a gozar de una Justicia independiente, idónea e imparcial
previsto por el art. 8 de la Convención Americana y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, significando un desconocimiento del principio
de progresividad en el aseguramiento del derecho a contar con una Justicia
independiente.
Relatan que el art. 130 de la CP, impide que la sentencia del Jurado de
Enjuiciamiento sea recurrida o revisada por el Poder Judicial, viola el derecho
a la defensa en juicio de la persona y sus derechos previsto por el art. 18 de
la CN, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que toda
vez que en el proceso de enjuiciamiento se acredite una violación del derecho
al debido proceso o a la defensa en juicio, el pronunciamiento emitido en un
juicio político debe considerarse recurrible ante el Más Alto Tribunal de la
República.
Indican que el art. 79 de la CP, en tanto habilita al titular del Poder
Ejecutivo a proponer los candidatos que han de integrar el Honorable Tribunal
de Cuentas, viola el principio de imparcialidad en el control de los actos de
gobierno y de la administración pública, incrementando el poder del titular del
Poder Ejecutivo y asegurándole su impunidad pues no existe independencia del
controlante con relación al controlado y no hay un control eficaz y creíble
posible, toda vez que los órganos de contralor de los poderes del Estado deben
integrarse mayoritariamente por miembros propuestos por las minorías
representadas en el Poder Legislativo.
Concluyen que los arts. 59, 68 y 69 de la CP, que remiten a la
competencia del Vicegobernador como Presidente del Poder Legislativo, habilita
a la fórmula que gane las elecciones en los cargos de Gobernador y
Vicegobernador a controlar no solo el Poder Ejecutivo, sino, además, el Poder
Legislativo, concentrando y congelando el poder en beneficio de quienes
detentan estos cargos sin limitarlo o racionalizarlo, lesionando así topos
normativos y axiológicos de la CN y de los Tratados y Pactos Internacionales
sobre Derechos Humanos.
Finalmente, analizan que el art. 41 inc. 2º, de la CP, que habilita al
Estado a regular la prohibición de ingreso de residuos peligrosos y
radioactivos en su territorio propiciando mecanismos de acuerdo con el Estado
Nacional, otras Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Estados
Extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas de
tránsito, tratamiento y/o disposición final de los mismos, es nulo de nulidad
absoluta e insubsanable pues el art. 41 de la CN prohíbe el ingreso a
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los
residuos radioactivos, atribuyéndose de este modo a la Provincia competencias
que solo corresponden al Gobierno Federal ya ejercidas al sancionarse la ley nº
24.051 y la Ley General del Ambiente como ley base.
2) Que notificado el Estado del traslado de la demanda, se apersonó por
intermedio de apoderado y la contestó negando todos y cada uno de los hechos
expuestos en fundamento de las distintas pretensiones reseñadas, dando su
versión sobre los mismos y argumentando sobre la inadmisibilidad e
improcedencia de éstas.
En lo que respecta a las pretensiones declarativas de
inconstitucionalidad de los arts. 90 y 159 (reelección), art. 155 (reforma parcial), arts. 48, 49 y 67
inc. 26 (juicio político del titular del Poder Ejecutivo), arts. 59, 61, 68, 69
y 101 inc. 5º (elección de los jueces de la Corte Suprema), art. 79 (elección
de los vocales del Tribunal de Cuentas), y art. 71 (veto parcial), todos de la
CP, afirma que los actores carecen de legitimación para promoverlas pues lo
hacen como ciudadanos que habrían sufrido un perjuicio indiferenciado por las
normas que impugnan; que la impugnación de los arts. 90 y 159 de la CP es
prematura, pues la posibilidad para el en ese entonces titular del Poder
Ejecutivo de optar por presentarse nuevamente como candidato a Gobernador,
recién tendría lugar en el año 2011; que la impugnación de los arts. 155 y 156
de la CP también carece de actualidad, pues la Constitución no podría
reformarse sino hasta el 6 de junio de 2008, a lo que agrega la posibilidad de que la
competencia de enmendarla por medio de una ley no sea ejercida; que la
competencia para proponer los candidatos a integrar los cargos vacantes en la
Excma. Corte Suprema de Justicia y el Honorable Tribunal de Cuentas, se
encuentra condicionada al hecho del acuerdo por parte de la Honorable
Legislatura, sin perjuicio de que idéntica competencia fue reconocida por la CP
a idéntico órgano desde 1884 en adelante; que respecto a la impugnación de los
arts. 48, 49 y 67 inc. 26, de la CP, los actores no cumplieron con la carga de
probar cuál sería el perjuicio concreto que las normas le causarían, pues no
ocupan el cargo de Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia ni precisan
cual sería la mayoría adecuada para iniciar un proceso de Juicio Político; que
en lo que respecta a la impugnación del art. 71 de la CP, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación reconoció la competencia del Poder Ejecutivo para vetar
un proyecto de ley en forma parcial antes de la reforma constitucional del año
1994, que en sí misma esta competencia constituye una forma de control del
Poder Ejecutivo sobre el Poder Legislativo por razones políticas e incluso
jurídicas, que el primer control relativo a la autonomía del proyecto con la
norma y su espíritu corresponde al Poder Legislativo en razón de lo previsto
por el art. 72 de la CP, que la doctrina de los arts. 71 y 72 de la CP en modo
alguno impide que la norma sea luego controlada en su constitucionalidad por el
Poder Judicial, que como la competencia para vetar un proyecto de ley solo
puede ser ejercida una vez por el Poder Ejecutivo sea en forma total o parcial
su ejercicio en sí mismo considerado representa una cuestión política no
justiciable, y que los actores no cumplieron con la carga de demostrar el
perjuicio sufrido del cual derive su interés en obtener la declaración de
inconstitucionalidad.
En lo atinente a los
arts. 43 incs. 14 y 16, de la CP, manifiesta que, sin perjuicio de que la HCCT
estaba habilitada por ley nº 7469 para modificar las bases del régimen
electoral incorporando a la Junta Electoral, la composición de este órgano
anterior a la reforma constitucional del 6 de junio de 2006 con mayoría de
representantes del Poder Judicial, tampoco recepta los principios que emanarían
de la Resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos nro. 1/90,
del 17 de mayo de 1990, correspondiente a los casos nros. 9768, 9780 y 9828
relativos a México, pues sin perjuicio de que en esta Resolución la Comisión no
se pronunció sobre las alegaciones específicas contenidas en la denuncia,
estableció que la legislación interna de México no disponía de medios adecuados
ante órganos del Poder Judicial para el amparo de quienes intentaran recurrir
las decisiones de los organismos electorales y que el Gobierno de dicho país
debía adoptar disposiciones de derecho interno para efectivizar los derechos y
libertades políticos reconocidos por la Convención; que los actos del Poder Judicial
provienen de funcionarios que no son elegidos por el voto popular, integran un
Poder del Estado que también ha sido caracterizado de político por la doctrina
y emiten resoluciones pasibles de control de constitucionalidad; a lo que añade
el hecho de que todo ciudadano cuenta con recursos judiciales efectivos para
impugnar cualquier decisión de la Junta Electoral que afecte sus derechos
políticos (art. 68, Código Procesal Constitucional); de lo que sigue que los
actores no cumplieron con la carga de acreditar que sufrieron o sufrirán en
forma inminente un daño o agravio derivado del régimen que impugnan.
Asimismo, aduce que
la pretensión declarativa de inconstitucionalidad no es idónea para encausar
esta impugnación pues fue concebida como tutela preventiva frente a un acto en
ciernes con el objeto de despejar un estado de incertidumbre, de lo que sigue
que no aplica cuando la competencia que se impugna se ejerció mediante el
dictado de los actos que fueran habilitados, lo que acaecería en la especie pues
los actores consintieron toda la serie de actos administrativos que la Junta
Electoral Provincial dictó luego de su creación, sin perjuicio de que la
conducta de aquellos es violatoria del principio de buena fe pues se
presentaron ante este organismo en su actual composición con el objeto de
aspirar a ser elegidos por el partido político en el que militan.
Sobre idéntica
impugnación, entiende que la HCCT estaba habilitada por ley nº 7469 para
modificar las bases del régimen electoral incorporando la Junta Electoral con
una nueva conformación, pues “modificar” significa, en sus dos primeras
acepciones, transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes, o dar
un nuevo modo de existir a la sustancia material, por lo que el control de
constitucionalidad es inadmisible desde que no existe una incompatibilidad
inconciliable entre la competencia habilitada y el ejercicio que de ella hizo
la HCCT.
Finalmente,
argumenta que si bien es doctrina uniforme de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación la de que la Convención Americana debe ser interpretada teniendo en
cuenta los criterios vertidos tanto por la Corte Interamericana como por la
Comisión Interamericana, no menos cierto es que la jurisprudencia de nuestro
país revela supuestos en los que el Mas Alto Tribunal de la República utilizó
un informe de la Comisión Interamericana para privar a una persona del plazo
máximo previsto por la ley nº 24.390 para la prisión preventiva  (C.S.J.N., causa “Bramajo”, Fallos: 319:1840),
por lo que cabe concluir que la Resolución nº 1/90 no es aplicable a la especie
toda vez que su “holding” en modo alguno refiere a los hechos que se debaten en
esta causa.
En lo pertinente a
la prohibición del derecho de réplica prevista por el art. 31 de la CP,
sostiene que ella se introdujo con la reforma constitucional del año 1990 en el
entonces artículo 29, que la ley nº 23.054 incorporó con jerarquía superior a
una ley federal la Convención Americana cuyo artículo 14 reconoce a toda
persona que se encuentra bajo el amparo de este Tratado el derecho de
rectificación o respuesta, que ello ha sido reconocido así por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el fallo “Ekmekdjian, Miguel A. vs. Sofovich,
Gerardo y otros”, que el art. 2º de la ley nº 7469 solo habilitó a la HCCT a
modificar los artículos 5º, 22 y 35 incisos 10 y 36, de la Sección I, del
Capítulo Único, denominado “Declaraciones, Derechos y Garantías”, que el plazo
de sesenta días previsto por el art. 90 inc. 1º, del Código Procesal
Constitucional (en adelante, “CPC”) para impugnar la omisión de la ley nº 7469
precluyó el 3 de mayo de 2005 y esta demanda recién se artículo el 15 de junio
de 2006, de lo que sugiere que los actores no pueden impugnar una omisión en
que habría incurrido la HCCT respecto de un tema cuya habilitación no fue
ordenada por la ley nº 7469.
En lo relativo a la
competencia del Poder Ejecutivo para dictar DNU prevista por el art. 101 inc.
2º, de la CP, razona que esta aptitud fue “constitucionalizada” por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación respecto del Poder Ejecutivo Nacional en el
caso “Peralta, Luis Arcenio y otro vs. Estado Nacional – Ministerio de Economía
– Banco Central”; que este precedente fue el que sirvió de antecedente para la
reforma a la CN del año 1994, que introdujo la competencia del Presidente de la
República para dictar DNU en el art. 99; que en el orden provincial fue la ley
nº 6686 la que reguló la competencia del titular del Poder Ejecutivo para
dictar DNU; que la reforma constitucional del 6 de junio de 2006 introdujo esta
competencia en el art. 101 inc. 2º, de la CP; que el efecto que la Constitución
asigna al silencio del Poder Legislativo frente a la remisión de un DNU,
obedece a la naturaleza de sustancia legislativa de los mismos en razón de las
circunstancias que determinan su dictado, en un todo conforme con lo previsto
por el art. 17 de la ley nº 26.122; y que al caso no es aplicable la Opinión
Consultiva Nro. OC-6/86 de la Corte Interamericana, denominada “La Expresión
Leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”,
pues ella se circunscribe a la interpretación del art. 30 del Pacto de San
José, la Corte Interamericana no se pronunció sobre la acepción del sustantivo
“leyes” en cada Estado parte, reconoció que el concepto de “ley” no debe divorciarse
del contexto del orden jurídico que le presta sentido e incide en su aplicación
en cada Estado en razón de las particularidades vinculadas con el desarrollo
jurídico y político de cada uno de los regímenes constitucionales, estableció
que hasta una ley en sentido formal puede ser violatoria de la Convención
cuando no se dicta por razones de interés general y para la realización del
bien común, y precisó que el concepto de “Ley” no se contradice forzosamente
con la posibilidad de delegaciones legislativas siempre que estén autorizadas
por las Constituciones y que se ejerzan dentro de los límites impuestos por
ella, por la ley delegante y sujeta a controles eficaces.
En lo tocante a la
conformación del Jurado de Enjuiciamiento prevista por los arts. 124 a 131 de la CP, plantea
que el instituto del juicio político estaba regulado en el art. 128 de la
Constitución Provincial de 1907 en los términos que transcribe, que luego quedó
regulado por el art. 110 de la Constitución Provincial con la reforma del año
1990 en las condiciones que detalla, que la reforma constitucional del 6 de
junio de 2006 estableció el modo de juzgar a los magistrados del Poder Judicial
no sujetos a juicio político en los arts. 124 a 131 en los términos que precisa, que el
estudio de los debates que preceden la sanción de la ley nº 7469 determina que
el instituto del Jurado de Enjuiciamiento obedeció a la necesidad de no
entorpecer la actividad de los Legisladores aliviando en cierta forma su
accionar, que los arts. 124 a
131 de la CP reconocen a todo magistrado no sujeto a juicio político los
derechos a la defensa en juicio y debido proceso, que los actores no cumplieron
con la carga de demostrar que la sola creación y conformación del Jurado de
Enjuiciamiento constituya en sí misma una violación a un derecho que les haya
sido reconocido por la Constitución, y que además no lograron demostrar que el
procedimiento previsto para la sustanciación del juicio de destitución por el
Jurado de Enjuiciamiento violente principio o garantía alguna de las
reconocidas a ellos por la CN, la CP o el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
En lo concerniente a
la prohibición de recurrir la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento por no
estar sujeta a revisión del Poder Judicial (art. 130, CP), relata que la misma
también se encuentra prevista por el art. 115 de la CN, que la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que es válida en tanto
derivación del principio de división de poderes y en la medida que en el procedimiento
no se haya violado garantía constitucional alguna del acusado, y que la parte
actora no logró demostrar que este límite infrinja en sí mismo derecho o
garantía alguno que la Constitución le reconozca.
En cuanto al CAM
previsto por los arts. 101 inc. 5º, y 113 de la CP, y por el decreto del Poder
Ejecutivo Provincial nº 1820/14 (MGyJ) del 17 de junio de 2006, indica que la
designación de los magistrados del Poder Judicial era una competencia reservada
al Poder Ejecutivo y al Senado en los arts. 103 inc. 5º, y 115 del texto de la
CP vigente entre 1907 y 1990; que dicha competencia subsistió en el Gobernador
con acuerdo del Poder Legislativo en los arts. 87 inc. 5º, y 99 del texto de la
CP vigente luego de la reforma del año 1990; que por decreto acuerdo nº 82/14
(SGyJ) del 22 de junio de 1993 el Poder Ejecutivo creó un Consejo Asesor de la
Magistratura, integrado por un representante de la Excma. Corte Suprema de
Justicia, otro del Colegio Público de Abogados de Tucumán y otro de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán cuyo
dictamen no era vinculante; que por decreto acuerdo nº 24/1 del 22 de diciembre
de 2003 se modificó el aconsejamiento relativo a la selección de los
magistrados del Poder Judicial, consistente en la publicación por un día en el
Boletín Oficial y en dos diarios de circulación del nombre y datos personales
de las personas que se encontraran a consideración para cubrir una vacante; que
por decreto acuerdo nº 48/14 (MGyJ) del 24 de noviembre de 2004 se
establecieron una serie de pautas para los aspirantes a cubrir cargos vacantes
del Poder Judicial, indicándose las relativas a antecedentes académicos, de
investigación, docencia, publicaciones, laborales, actuaciones institucionales,
antecedentes personales, patrimoniales, fiscales y distintos informes; que los
arts. 101 inc. 5º, y 113 de la CP delegaron en el Poder Ejecutivo la
organización del CAM y delimitaron las características que debía tener el
procedimiento de selección de candidatos a integrar ternas vinculantes, de
entre las cuales el Gobernador habría de proponer el pliego de uno a
consideración del Poder Legislativo en el procedimiento que describe; que por
decreto nº 1820/14 (MGyJ) del 15 de junio de 2006 el Gobernador ejerció la
competencia que le asignó el art. 101 inc. 5º, de la CP; y que la pretensión
resulta inadmisible e improcedente pues desde 1907 en adelante la CP reconoce
como competencia del Poder Ejecutivo la selección de quienes han de ingresar
como magistrados del Poder Judicial, esta aptitud no fue modificada en más de
un siglo de historia constitucional en la Provincia ya que jamás se reconoció a
entidades intermedias competencia para participar en la selección de
magistrados, el diseño previsto para el CAM garantiza la imparcialidad en la
selección de quienes aspiren a concursar cargos para ingresar como magistrados
del Poder Judicial, y los actores no lograron demostrar la incompatibilidad
absoluta entre la disposición que impugnan y los principios, derechos o
garantías reconocidos por la CN, la CP o el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
Por lo que hace al
art. 41 inc. 2º, de la CP, luego de transcribir lo previsto en la norma,
concluye que los actores carecen de legitimación y no han logrado demostrar la
existencia de un “caso” o “causa” que habilite el ejercicio del control de
constitucionalidad que reclaman, pues no surge de las constancias del caso de
qué modo la norma en cuestión afecta o lesiona sus derechos o garantías
constitucionales, sin perjuicio de que no existe constancia alguna que
determine la inminencia o proximidad de cualquiera de los hipotéticos planteos
que desarrollan en su escrito de demanda.
3) Que producidas
las pruebas de las que da cuenta el informe de Secretaría Actuaria, presentados
los alegatos de bien probado y emitido el dictamen pertinente por parte del
Ministerio Público Fiscal, corresponde dictar sentencia de fondo en estos
autos; y
Considerando:
1) Que en virtud de
lo decidido por la Sala 2ª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
por sentencia nº 7, del 5 de febrero de 2008, dictada en los autos caratulados
“Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de
Tucumán s/ inconstitucionalidad”, Expte. nº 379/06, fallo confirmado por la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, mediante sentencia nº
888/2008, del 8 de septiembre de 2008, dictada en los autos de idéntica
carátula, la Honorable Convención Constituyente de Tucumán excedió el marco de
competencia que le fijó la ley nº 7469 al regular el instituto de la enmienda
constitucional por el Poder Legislativo en los arts. 155 y 166 de la
Constitución Provincial, lo que determina la nulidad absoluta e insubsanable de
éstos (art. 3º, ley nº 7469, y art. 152, Constitución Provincial) con efecto erga omnes (cfr. BIANCHI, Alberto B., Control de Constitucionalidad, Buenos
Aires, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 2ª edición, actualizada, reestructurada y
aumentada, tomo 1, págs. 370/373, con cita de la doctrina de Fallos: 321:3487;
322:1616), por lo que deviene abstracto pronunciarse sobre esta pretensión
declarativa de inconstitucionalidad incoada por los actores en autos.
2) Que en razón de
lo decidido por la Sala 2ª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo
por sentencia nº 7, del 5 de febrero de 2008, dictada en los autos caratulados
“Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de
Tucumán s/ inconstitucionalidad”, Expte. nº 379/06, fallo confirmado por la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, mediante sentencia nº
888/2008, del 8 de septiembre de 2008, dictada en los autos de idéntica
carátula, la Honorable Convención Constituyente de Tucumán se sustrajo el marco
de competencia que le fijó la ley nº 7469 al regular la organización del
Consejo Asesor de la Magistratura como una delegación de competencia en el
Poder Ejecutivo en los arts. 101 inc. 5º, en el pasaje que preceptúa “el Poder Ejecutivo organizará un Consejo
Asesor de la Magistratura”
, y también en el art. 162 de la Constitución
Provincial, lo que determina tanto la nulidad absoluta e insubsanable de éstos
como del decreto nº 1820/14 (MGyJ) del 15 de junio de 2006 (art. 3º, ley nº
7469, y art. 152, Constitución Provincial) con efecto erga omnes (cfr. BIANCHI, Alberto B., ob. cit., tomo 1, págs. 370/373),
sin perjuicio de que el caso se encuentra superado por la sanción de la ley nº
8197 y modificatorias, por lo que deviene abstracto pronunciarse sobre esta
pretensión declarativa de inconstitucionalidad incoada por los actores en
autos.
3) Que por imperio
de lo decidido por la Sala 2ª de la Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo por sentencia nº 75, del 18 de marzo de 2011, dictada en los
autos caratulados: “Movimiento Popular Tres Banderas (MP3) vs. Provincia de
Tucumán s/ inconstitucionalidad”, Expte. nº 750/06, pronunciamiento que se
encuentra firme, la Honorable Convención Constituyente de Tucumán excedió el
marco de competencia que le fijó la ley nº 7469 al incluir a la Junta Electoral
Provincial y regular su composición en el artículo 43 inciso 14, de la
Constitución Provincial, y al prohibir al Poder Legislativo el obligar a ningún
funcionario público a tomar licencia previa a un comicio por el hecho de ser
candidato en el artículo 43 inciso 16, de la Constitución Provincial,  lo que determina la nulidad absoluta e
insubsanable de ambos (art. 3º, ley nº 7469, y art. 152, Constitución
Provincial) con efecto erga omnes
(cfr. BIANCHI, Alberto B., ob. cit., tomo 1, págs. 370/373), por lo que deviene
abstracto pronunciarse sobre estas pretensiones declarativas de
inconstitucionalidad incoadas por los actores en autos.
4) Que obedeciendo a
lo decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, mediante
sentencia nº 888/2008, del 8 de septiembre de 2008, dictada en los autos
caratulados “Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención
Constituyente de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, Expte. nº 379/06, fallo que
se encuentra firme, la Honorable Convención Constituyente de Tucumán respetó
los límites de competencia que la ley nº 7469 estableció en lo que respecta al
instituto denominado Jurado de Enjuiciamiento, por lo que deviene abstracto
emitir pronunciamiento sobre la pretensión declarativa de inconstitucionalidad
del mismo incoada por los actores en autos (cfr. BIANCHI, Alberto B., ob. cit.,
tomo 1, págs. 358/361 y 368/369).
5) Que obedeciendo a
lo decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, mediante
sentencia nº 507/2011, del 18 de julio de 2011, dictada en los autos
caratulados “García, Sergio Ariel s/ especiales (residual)”, Expte. nº 870/09,
pronunciamiento que se encuentra firme, la Honorable Convención Constituyente
de Tucumán respetó los límites de competencia que la ley nº 7469 estableció en
lo que refiere al instituto de la re-reelección previsto por el art. 159 de la
Constitución Provincial, el que además se declaró constitucional, por lo que
deviene abstracto emitir pronunciamiento sobre la pretensión declarativa de
inconstitucionalidad del mismo incoada por los actores en autos (cfr. BIANCHI, Alberto
B., ob. cit., tomo 1, págs. 358/361 y 368/369), sin perjuicio de que la
situación se encuentra superada en los hechos en razón del resultado de los
últimos comicios para cargos electivos provinciales.
6) Que la Excma.
Corte Suprema de Justicia de la Provincia estableció, respecto de la doctrina
que emana del art. 26, 1er párrafo, in
fine
, de la ley nº 6374, similar al artículo 115 de la Constitución
Nacional, en criterio que es trasladable a la impugnación incoada en autos del
art. 130 de la Constitución Provincial, en la parte que establece que “La sentencia del Jurado de Enjuiciamiento
es irrecurrible y no sujeta a revisión por el Poder Judicial”
, que aquélla
es constitucionalmente válida pues encuentra sustento en el principio de
división de poderes ínsito en el sistema republicano de gobierno, lo que no
empece a que en el supuesto de que se constate en el procedimiento de remoción
una violación a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido
proceso, exista para el acusado el derecho de requerir del Poder Judicial una
tutela judicial efectiva en los términos de los arts. 18 y 33 de la
Constitución Nacional, y de los arts. 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, a cuyo efecto es admisible incluso la acción de amparo
en razón de la inconstitucionalidad del art. 50, inc. 1º, in fine, del Código Procesal Constitucional (cfr. sentencia nº
1016/2009, 30 de octubre de 2009, autos “Freidenberg, Alicia vs. Estado
Provincial (Honorable Legislatura) s/ Acción de amparo”).
Es doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación la de que en tanto la Convención
Americana fue incorporada por voluntad expresa del Constituyente “en las
condiciones de su vigencia”, debe interpretarse teniendo particularmente en
cuenta los criterios vertidos por los Organismos Internacionales del Sistema de
Protección de Derechos Humanos, como son la Corte Interamericana y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (Fallos: 315:1492; 318:514; 321:3555;
328:1491, 3399; 330:2361; entre otros).
En idéntica línea de razonamiento, la Corte Interamericana ha establecido
que los órganos del Poder Judicial de un Estado parte en la Convención tienen
el deber de velar porque los efectos de las disposiciones de este tratado no se
vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, para lo
que debe tenerse en cuenta no solo el texto del mismo sino también la
interpretación que de él ha realizado la Corte Interamericana (Corte Interamericana,
26/9/2006, “Caso Almonacid Arellano y otros c. Chile”, Serie C, Nro. 154,
párrafo 124; 24/11/2006, “Caso Trabajadores Cesados del Congreso [Aguado
Alfaro y otros] vs. Perú”, Serie C, Nro. 158, párrafo 128; 1/9/2010, “Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs.
Bolivia”, Serie C., Nro. 217, párrafo 202; 26/11/2010, “Caso Cabrera García y
Montiel Flores vs. México”, Serie C., Nro. 220, párrafo 225; 1/7/2011, “Caso
Chocrón Chocrón vs. Venezuela”, Serie C., Nro. 227, párrafo 164, [con cita de
precedentes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa
Rica, párrafo 165; del Tribunal Constitucional de Bolivia, párrafo 166; de la
Suprema Corte de Justicia de República Dominicana, párrafo 167; del Tribunal
Constitucional del Perú, párrafos 168 y 169; de la Corte Suprema de Justicia de
la República Argentina, párrafo 170; y de la Corte Constitucional de Colombia,
párrafo 171]).
Partiendo de estas premisas, se puede aseverar que la garantía
constitucional al debido proceso tiene un carácter evolutivo (Corte
Interamericana, 1/10/1999, “Opinión Consultiva OC-16/99 sobre El Derecho a la
Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal”, Serie A, Nro. 16, párrafos 117 a 119); que todo acto de
naturaleza materialmente jurisdiccional -como el que tiene lugar en un juicio
político- se encuentra regulado por el art. 8 de la Convención Americana (Corte
Interamericana, 6/10/1987, “Opinión Consultiva OC-9/87, Garantías Judiciales
en Estados de Emergencia
[arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos]”, Serie A, Nro. 9, párrafo 27; 31/1/2001, “Caso del Tribunal
Constitucional”, Serie C, Nro. 71, párrafos 69 y 71; 2/2/2001, “Caso Baena, Ricardo
y otros vs. Panamá”, Serie C, Nro. 72, párrafos 124, 126 y 127; 6/2/2001,
“Caso Ivcher Bronstein vs. Perú”, Serie C, Nro. 74, párrafos 102 y 105;
28/8/2002, “Opinión Consultiva OC-17/02, Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño
”, Serie A, Nro. 17, párrafo 117; 17/9/2003, “Opinión Consultiva
OC-18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”,
Serie A, Nro. 18, párrafos 123 y 125; 23/6/2005, “Caso YATAMA vs. Nicaragua”,
Serie C, Nro. 127, párrafos 147, 148 y 149; 5/8/2008, “Caso de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo vs. Venezuela”, Serie
C, Nro. 182, párrafo 46; y 1/7/2011, “Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela”,
Serie C, Nro. 227, párrafo 115); que el derecho a ser oído con las debidas
garantías por un juez imparcial comprende tanto supuestos de imparcialidad
objetiva como subjetiva, pues de lo que se trata es de hacer desaparecer la más
mínima sospecha que pudiera albergar el acusado con relación al órgano juzgador
a efectos de evitar un temor fundado de imparcialidad (Corte Interamericana, 31/1/2001, “Caso del Tribunal
Constitucional”, Serie C, Nro. 71, párrafos 84 y 94 a 96; 2/7/2004, “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C,
Nro. 107, párrafos 170 y 171; 5/8/2008, “Caso de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo vs. Venezuela”, Serie C, Nro. 182,
párrafo 56; CSJN, 17/5/2005, caso “Llerena, Horacio Luis”, Fallos: 328:1491);
que entre las “debidas garantías” del art. 8 de la Convención se encuentra el
deber de motivación (Corte Interamericana, 23/6/2005, “Caso YATAMA vs. Nicaragua”, Serie C, Nro. 127, párrafo
152; 19/9/2006, “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, Serie
C. Nº 151, párrafo 120; y 5/8/2008, “Caso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
vs. Venezuela”, Serie C, Nro. 182, párrafos 77 y 78); a lo que se agrega
el hecho de que la garantía de independencia del Poder Judicial impide al Poder
Político inmiscuirse en aquellas cuestiones que competen en forma exclusiva y
excluyente a un juez, como son las de determinar e interpretar tanto los hechos
como el derecho aplicable a un caso (CSJTuc., sentencia nº 1016/2009, 30 de octubre de
2009, autos “Freidenberg, Alicia vs. Estado Provincial (Honorable Legislatura)
s/ Acción de amparo”).
Pues bien, todo lo
señalado determina la compatibilidad del art. 130 de la Constitución Provincial
con la Constitución Nacional , lo que amerita declarar la inadmisibilidad de
esta pretensión declarativa de inconstitucionalidad .-
7) Que en lo
atinente a la pretensión declarativa de inconstitucionalidad del art. 101, inc.
2º, 3er y 4º párrafo, de la Constitución Provincial, norma que regula la
competencia del Poder Ejecutivo para dictar Decretos de Necesidad y Urgencia,
el primer antecedente de esta competencia en el orden federal lo constituye el
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos
“Peralta, Luis Arcenio y otro vs. Estado Nacional – Ministerio de Economía –
Banco Central” (Fallos: 313:1513), que sirvió de sustento a la reforma
constitucional del año 1994 que la introdujo en el art. 99, inc. 3º, 3er y 4º
párrafo, de la Constitución Nacional.
  Este fallo convalidó la constitucionalidad de
los Decretos de Necesidad y Urgencia , condicionándolos a que el Congreso no
adoptara decisiones diferentes en los puntos legislados y a que mediare una
situación de grave riesgo social que justificara la medida tomada por el P.E.
Nacional.-
  Ahora bien, la incorporación del art. 82 a la Constitución Nacional
por la Asamblea Constituyente de 1994 vino a poner límites a esta facultad
legisferante del PEN, en concordancia con el diseño del art. 99 inc. 3° que
trata específicamente de los Decretos de Necesidad y Urgencia.-
  El art. 82 de la C.N. manda que la voluntad
del Poder Legislativo se manifiesta expresamente, excluyendo “…en todos los
casos….” La sanción ficta o tácita.-
  Esto se reflejó en el informe de plenario de
la Convención Constituyente, en el que se apuntó que no habría más decretos con
el silencio del Congreso pues con esta norma se derogaba la doctrina del caso
“Peralta”.-
  Posteriormente, notorios constitucionalistas
como  Humberto Quiroga Lavié, Bidart
Campos coincidieron en que un Decreto de Necesidad y Urgencia no tratado por el
Congreso, es decir respecto del cual no hubiera aprobación o rechazo sería un
decreto rechazado en forma ficta en razón de que está prohibida la aprobación
tácita y porque su prohibición implica por derivación lógica el rechazo ficto
de la medida.-
  Pero ocurre con la posterior sanción de la ley
26.122 que reglamentó los Decretos de Necesidad y Urgencia a nivel federal, se
otorgó validez y vigencia a estos decretos legislativos desde su dictado y
publicación sin fijarle plazos al Congreso para
que se expida, por lo que el silencio de ambas Cámaras o el aval expreso
o el silencio de una sola de ellas, aunque la restante lo rechace expresamente,
es suficiente para  lograr su
permanencia.-
  Los antecedentes legislativos provinciales
sobre el tema remontan a la ley 6686 que reglamentó el dictado de los Decretos
de Necesidad y Urgencia  y mediante la
cual se estableció que dentro de los 20 días de receptado por la Legislatura
ésta debía expresarse sobre su validez.-
  La ley disponía que la falta de
pronunciamiento o su rechazo por el P.L. dentro de aquel término importaba su
nulidad absoluta y carencia de validez legal.-
  Posteriormente , en 2003, la ley 7304 la
modificó y estableció que el silencio legislativo al cabo de los 20 días
hábiles de receptado el       DNU implica
que éste adquiere fuerza de ley a partir de la fecha de su dictado.-
La Honorable
Convención Constituyente de Tucumán estaba habilitada a introducir esta
modificación en las competencias del P.E., por mandato de lo previsto en el
art. 2, punto I, apartado “d”, de la ley nº 7469 (cfr. Sesión Especial
Extraordinaria del 22/12/2004, sobre Declaración de la Necesidad de Reforma
Parcial a la Constitución de la Provincia de Tucumán y Derogación de las Leyes
Números 7.194 y 7.259, Orden del Día nº 116/99, Asunto 1º, palabras del
Legislador Stordeur, pág. 38).
Que en lo que al
caso respecta, el art. 101, inc. 2º, 3er y 4º párrafo, de la Constitución
Provincial prevé:
“Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de
leyes, y no se trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o
el régimen de los partidos políticos, podrá [el Poder Ejecutivo] dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos con
acuerdo general de ministros… En el término de cinco días hábiles de dictado el
decreto, éste será remitido a la Legislatura de la Provincia para su
consideración. Dentro de veinte días hábiles de haber sido recibido por la
Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su validez. En caso que fuera
ratificado o venciera el plazo establecido por el presente artículo, sin que la
Legislatura se pronunciare, su contenido adquirirá fuerza de ley a partir de la
fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho término la Legislatura lo
rechazare, será nulo de nulidad absoluta y carente de validez legal, sin
perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de su aplicación inmediata, los
que no generarán derechos adquiridos”, con lo que el texto constitucional
receptó la doctrina emanada de la ley 7469.-
El argumento que habilita a rechazar esta pretensión declarativa de
inconstitucionalidad, encuentra sustento en la circunstancia de que la doctrina
del artículo transcripto en modo alguno cercena la competencia del Poder
Legislativo para sancionar leyes, incluso derogatorias de un Decreto de
Necesidad y Urgencia (art. 67, CP); a ello se agrega que el efecto que el
artículo asigna al silencio del Poder Legislativo es compatible con la doctrina
que emana del art. 17 de la ley nº 26.122 (cfr. MIDÓN, Mario A. R., Decretos de Necesidad y Urgencia En la
Constitución Nacional y Los Ordenamientos Provinciales
, Buenos Aires, 2001,
Ed. La Ley, págs. 147/149); el rechazo de la pretensión lo corrobora el hecho
de constatar que contra un DNU procede el ejercicio de su control de
constitucionalidad por ante los órganos del Poder Judicial (arts. 18, 33, 43 y
ccdtes., Constitución Nacional; arts. 1, 2, 8 y 25, Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y arts. 24, 37, 38 y ccdtes., Constitución Provincial); a lo
que se agrega que la Opinión Consultiva Nro. OC-6/86 de la Corte Interamericana, denominada
“La Expresión Leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”, Serie A, Nro. 6, habilita la delegación de funciones materialmente
legislativas en otros órganos entre los que la Constitución distribuye el
Poder, siempre que –como ocurre en el caso- tales delegaciones estén
autorizadas por la propia Constitución, se ejerzan dentro de los límites
impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad
delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda
utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y
libertades protegidos por la Convención (párrafo 36). Por lo que la pretensión
se desestima por ser inadmisible.-
8) Que el texto de
la Constitución Provincial vigente entre 1856 y 1884, carece de precisiones
sobre la cantidad de votos necesarios para formular una acusación y eventual
destitución en Juicio Político del titular del Poder Ejecutivo, por lo que
deviene irrelevante para la consideración de la impugnación de los actuales
arts. 48 y 49 de aquélla.
Que entre los años
1884 y 2006 la Constitución Provincial estableció como condición para proceder
a la acusación y eventual destitución en Juicio Político del titular del Poder
Ejecutivo, el concurso de los dos tercios de votos de los miembros presentes
sea de la Cámara de Diputados y de Senadores (arts. 65 inciso 2º, y 72,
Constitución Provincial de 1884; y arts. 41 2º párrafo, y 46 2º párrafo,
Constitución Provincial de 1907), o de la Comisión Permanente de Juicio
Político y del Tribunal de Juicio Político en que se constituye el Poder
Legislativo (arts. 43 y 44, Constitución Provincial de 1990).
Que en tal sentido
los arts. 43 y 44, ubicados en la Sección III, Capítulo Único, denominado Poder
Legislativo, de la Constitución Provincial de 1990, preveían:
Art. 43: “La
acusación corresponderá a la Comisión permanente de juicio político, formada
por doce legisladores, requiriéndose para promoverla, los dos tercios de ellos.
Los restantes veintiocho miembros se constituirán en tribunal, requiriéndose
para su funcionamiento un quórum de quince de ellos, prestando nuevo juramento.
Cuando el Gobernador o el Vice-Gobernador fuere acusado, el Tribunal será
presidido por el presidente de la Corte Suprema”.
Art. 44: “El fallo
no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aún declararlo incapaz de
ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado podrá
ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros
presentes del Tribunal. Deberá votarse en todos los casos nominalmente y registrarse
en el acta de sesiones el voto de cada legislador”.-
Que el debate que
precede a la sanción de la ley nº 7469, es vacuo sobre toda consideración de
“incorporar” un “agregado” al sistema de mayorías previsto por la Constitución
Provincial de 1990, para formular una acusación y eventual destitución en
Juicio Político de los cargos de Gobernador y Vicegobernador (cfr. Sesión
Especial Extraordinaria del 22/12/2004, sobre Declaración de la Necesidad de
Reforma Parcial a la Constitución de la Provincia de Tucumán y Derogación de las
Leyes Números 7.194 y 7.259, Orden del Día nº 116/99, Asunto 1º).-
Que de este debate
se desprende que la declaración de voluntad preconstituyente lo fue en el
sentido de una reforma parcial de la Constitución Provincial de 1990 (cfr.
Sesión Especial Extraordinaria del 22/12/2004, sobre Declaración de la
Necesidad de Reforma Parcial a la Constitución de la Provincia de Tucumán y
Derogación de las Leyes Números 7.194 y 7.259, Orden del Día nº 116/99, Asunto
1º, palabras de los Legisladores Raed, Robles, Rivas y Terán Nougués, págs. 7,
25, 51 y 60, respectivamente).
Que en virtud de lo
previsto por el art. 2, punto I, apartado “c”, y punto IV, inciso 1º, de la ley
nº 7469, la Honorable Convención Constituyente solo se encontraba habilitada a
“modificar” la Sección III, Capítulo Único, denominado “Poder Legislativo”,
arts. 39 al 72 inclusive, y a “incorporar” al Poder Legislativo los “agregados”
de su autarquía, denominación y facultades implícitas o residuales.
Que el debate que
precede a la sanción de los actuales arts. 48 y 49 de la Constitución
Provincial, revela que la mayoría de las tres cuartos de la totalidad de los
miembros de la Comisión Acusadora y del Tribunal de Juicio Político, obedeció a
la “relevancia de las funciones” que desempeñan el Gobernador y el
Vicegobernador, lo que ameritaba “contar con una mayoría verdaderamente
representativa”, que permita “un sistema más fuerte y menos indefenso a los
cambios y avatares coyunturales que la política puede ocasionar” (cfr. Diario
de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Tucumán,
IVª Reunión, Sesión del 22 de mayo de 2006, palabras del miembro informante del
proyecto, Convencional Orellana, pág. 180).
Que luego de la
reforma del 6 de junio de 2006, los arts. 48 y 49 de la Constitución Provincial
prevén:
Art. 48: “La
acusación corresponderá a la Comisión Permanente de Juicio Político, formada
por doce legisladores, requiriéndose para promoverla los dos tercios de la
totalidad de los miembros. En el caso del
Gobernador y Vicegobernador, la mayoría necesaria para promover la acusación
será de tres cuartos de la totalidad de los miembros de la Comisión Acusadora
.
Los restantes treinta y siete legisladores se constituirán en Tribunal,
prestando nuevo juramento, requiriéndose para su funcionamiento un quórum de
diecinueve legisladores. Cuando el Gobernador o el Vicegobernador fueren
acusados, el Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte Suprema” (la
cursiva no es del original).
Art. 49: “El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y
aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la
Provincia. Ninguna de las personas sujetas a juicio político será declarada
culpable sin una mayoría de los dos tercios de la totalidad de los miembros del
Tribunal, y de los tres cuartos de la
totalidad de los miembros del Tribunal en caso de enjuiciamiento al Gobernador
o Vicegobernador
. Deberá votarse en todos los casos nominalmente y
registrarse en el acta de sesiones el voto de cada Legislador” (la cursiva no
es del original).
Que este tipo de
mayoría, con la que se regula el equilibrio que debe existir entre los órganos
entre los que la Constitución distribuye el Poder con el objeto de hacer
efectivo el principio republicano de responsabilidad de los gobernantes (cfr.
BIDART CAMPOS, Germán José, Manual de la
Constitución Reformada
, Buenos Aires, Ed. Ediar, 1ª reimpresión 1998, tomo
I, pág. 429), no tiene parangón en ninguna de las otras veinticuatro
Constituciones que existen en la República Argentina pues todas exigen al voto
de los dos tercios de los miembros presentes tanto del órgano encargado de
sostener la acusación como del de decidir la remoción (Constitución de la
Provincia de Jujuy, arts. 208 inc. 1º, y 209 inc. 2º; Constitución de la
Provincia de Salta, arts. 106 y 160; Constitución de la Provincia de Catamarca,
arts. 230 inc. 3, y 231; Constitución de la Provincia de La Rioja, arts. 108 y
112; Constitución de la Provincia de San Juan, arts. 222 y 226; Constitución de
la Provincia de Mendoza, arts. 74 inc. 2º, 81 y 109 incs. 6º y 13; Constitución
de la Provincia de Chaco, arts. 124 y 128; Constitución de la Provincia de
Formosa, arts. 156 y 162; Constitución de la Provincia de Santiago del Estero,
arts. 146 y 147; Constitución de la Provincia de Córdoba, arts. 116 y 121;
Constitución de la Provincia de Misiones, arts. 154 y 157; Constitución de la
Provincia de Corrientes, arts. 90, 97 y 136 incs. 6º y 13; Constitución de la
Provincia de Entre Ríos, arts. 98, 103 inc. 1º, 144 y 150; Constitución de la
Provincia de Santa Fe, arts. 99, 100 y 103; Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, arts. 73 inc. 2º, 74, 79, 80, 81, 124 y 154; Constitución de la
Provincia de Río Negro, arts. 154 y 159; Constitución de la Provincia de
Neuquén, art. 266 incisos “d” e “i”; Constitución de la Provincia de Chubut,
arts. 202 y 206; Constitución de la Provincia de Santa Cruz, art. 139 incs. 2º
y 3º; Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, arts. 118 y 121; Constitución de la Provincia de San Luis, arts.
107 inc. 2º, 112 inc. 2º, y 182 incs. 3º y 9º; Constitución de la Provincia de
La Pampa, arts. 110 y 111 incs. 2º y 3º; Constitución Nacional, arts. 53 y 59;
y Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 94).
Que de lo expuesto
se sigue que este “agregado” “incorporado” por la Honorable Convención
Constituyente, posiciona a la Constitución Provincial como único ejemplo en
todo el Derecho Constitucional Argentino.
Que este “agregado”
“incorporado” es trascendente en su obligatoria comparación con la situación
prevista para los Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, pues realiza
una distinción desproporcionada entre los requisitos para su Juicio Político en
relación con las figuras del Gobernador y Vicegobernador, a pesar de que tanto
éstos como aquéllos se encuentran en un exacto pie de jerarquía e igualdad
dentro de la distribución de poderes que realiza la Constitución Provincial
(cfr. BIANCHI, Alberto B., ob. cit., tomo 1, pág. 238, con cita de la doctrina
de Fallos: 137:47; 235:662).
Que, como lo ha
declarado la jurisprudencia, las reformas de 2006 a la Constitución
Provincial están sujetas al control de constitucionalidad por el Poder
Judicial, y es procedente declarar la invalidez de los textos reformados cuando
desbordan las necesidades puntualizadas por la ley preconstituyente nº 7469,
contraviniendo disposiciones de superior jerarquía y aplicación prevalente de
la propia Constitución (Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala
2ª, sentencia nº 7,
5/2/2008, “Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención
Constituyente de Tucumán s/ inconstitucionalidad”; Excma. Corte Suprema de
Justicia de Tucumán, sentencia nº 888, 8/9/2008, “Colegio de Abogados de
Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/
inconstitucionalidad”; CSJTuc., sentencia nº 721, 3/8/2009, “Batcon SRL vs.
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano”; y Excma. Cámara en lo
Contencioso Administrativo, Sala 2ª, sentencia nº 75, 18/5/2011, “Movimiento
Popular Tres Banderas (MP3) vs. Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad”,
y sus citas).
Que, como también lo
ha indicado la jurisprudencia al interpretar el método de la ley nº 7469, toda
incorporación a la Constitución de un tema nuevo que recreara una institución
preexistente o la dotara de un novedoso contenido parcial no previsto del todo
en su articulado, fue definido como un “agregado” a ser “incorporado” no
comprendido en el simple concepto de “modificación”:
“Por
consiguiente, puede concluirse que la enunciación detallada de ‘agregados’ que
hizo la ley 7469, abarcó dentro de sí a la habilitación de dos tipos de
contenidos especialmente innovativos. Unos, contenían innovaciones
normativas
propiamente dichas, porque habilitaban la incorporación
normativa de ‘temas y/o instituciones’ completamente nuevos y
desconocidos en el articulado constitucional anterior (v.gr.: autarquía del
Poder Legislativo, autonomía municipal, Tribunal de Cuentas, Defensor del
Pueblo, Consejo Asesor de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento, hábeas
data, derechos de consumidores y usuarios, derechos de las comunidades indígenas,
actos de intervenciones federales, partidos políticos, etc.). Y otros,
contenían variaciones especiales de grado equiparable o asimilable a las
demás innovaciones, porque abarcaban la incorporación de ‘temas’
nuevos que recreaban a ‘instituciones’ preexistentes o las dotaban de un
novedoso contenido parcial que no había sido del todo previsto en el articulado
constitucional (v.gr.: amparo colectivo, ecología y política de medio
ambiente), y que ya sea por la especificidad, intensidad u otra singularidad de
la innovación que traían aparejada, no quedaban suficientemente comprendidos en
una mera ‘modificación’ del articulado preexistente” (cfr. Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo, Sala 2ª, sentencia nº 7, 5/2/2008, autos “Colegio de Abogados
de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/ inconstitucionalidad”;
y sentencia nº 75, 18/3/2011, autos “Movimiento Popular Tres Banderas (MP3) vs.
Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad”).
Que, como lo ha
reconocido la jurisprudencia, la legitimación de los actores encuentra sustento
en la doctrina que emana del art. 90
in fine del Código Procesal
Constitucional, pues en el caso se ha comprobado que la Honorable Convención
Constituyente desbordó el límite de competencia que le fijó la ley nº 7469, al
“incorporar” a la Constitución Provincial un “agregado” no habilitado que
irrumpe en 122 años de continuidad histórica, que no tiene punto de referencia
en el Derecho Constitucional Argentino, que desvirtúa el equilibrio que debe
existir entre los órganos en los cuales la Constitución distribuye el Poder,
que incide sobre el principio republicano de responsabilidad de los gobernantes
y que establece una distinción que expresa de modo desproporcionado una
infundada desconexión entre supuestos análogos:
“La rigidez
de nuestra Constitución, derivada del procedimiento especialmente establecido y
de que la misma solo habrá de efectuarse por un órgano especialmente creado
para ese fin, opera como una auténtica garantía constitucional de todos los
ciudadanos. Configura entre ellas, una garantía de tipo genérica, es decir, uno
de aquellos mecanismos que procura impedir que la actuación general y abstracta
de los poderes públicos derive en una vulneración a un derecho fundamental o en
una afectación al contenido mínimo que el Texto Constitucional confiere a esos
derechos de todos y cada uno de los ciudadanos de esta Provincia… Respecto de
la trascendente función aseguradora… [se] ha señalado que goza de una legalidad
material que queda asegurada mediante la legalidad formal. La legalidad formal
garantiza su inmunidad frente a todas las normas, en la medida que tiene un
procedimiento especial de reforma distinto de otras normas… lo que le asegura
su estabilidad y primacía. La legalidad material -derivada de su carácter de
una norma primaria determinante de la fuente del derecho- se manifiesta en la
exigencia de que todas las normas del ordenamiento deben ser conformes a la
Constitución e interpretadas de acuerdo a ella; este aspecto sustancial está
garantizado por el control de constitucionalidad de las leyes y los actos de
los poderes constituidos… Desde ese enfoque, el examen de la legitimación de
los actores para promover el planteo de nulidad parcial del decreto de convocatoria
a elecciones de Convencionales Constituyentes, derivada de la denunciada
inconstitucionalidad de los actos legislativos que determinan las normas que
rigen la forma en que aquellos se elegirán, por supuesta inobservancia del
artículo 131 de la CP, es también positivo… Si por vía de hipótesis, se
nombrare una Convención para llevar a cabo la reforma constitucional, integrada
por Convencionales Constituyentes que se eligiesen de una forma distinta a la
que la misma Constitución establece…, se alteraría esencialmente el propio
orden constitucional y también institucional de la Provincia con seria
afectación de intereses públicos, desde que el referido procedimiento podría
concluir en una reforma indebida, efectuada fuera del mecanismo que ella misma
ha previsto. Se configura así, el excepcional supuesto en que el interés
general comprometido comprende el de todos y cada uno de los ciudadanos
electores y exhibe, por ello, una fuerte proyección institucional… Consecuentemente,
la disyuntiva acerca de si la legitimación para promover el planteo que nos
ocupa, la detentaría un ciudadano-elector o un partido político deviene
aparente e irrelevante en la presente litis, toda vez que la decisión no habrá
de recaer en la razonabilidad de la opción normativa adoptada por el
Legislador, sino en su adecuación y sujeción a la disposición constitucional
que determina la forma en que se elegirán los Convencionales Constituyentes,
hipótesis que, como recién se dijo, compromete el orden constitucional e
institucional de la Provincia y queda aprehendida en el último párrafo del
artículo 90 del CPC, desde que el planteo de los actores está orientado a
defender evidentes e indiscutibles intereses públicos, protegidos por el propio
orden constitucional nacional y provincial, al estar en juego el acto más
trascendental en la vida política de los pueblos republicanos, cual es, la
reforma de su Constitución” (cfr. Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, sentencia nº 727, 2/9/2005,
“Arias, Víctor Hugo y otro vs. Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad”).
Que, como lo ha
afirmado la jurisprudencia, en tanto el “agregado” “incorporado” por la
Honorable Convención Constituyente no fue previsto como tal por la ley nº 7469,
su declaración de inconstitucionalidad conlleva la de su nulidad absoluta e
insubsanable con el efecto de retrotraer el estado de cosas existente al
momento anterior a la “incorporación”, de lo que se sigue que sobre el tópico
de la reforma introducida a los arts. 48 y 49 de la Constitución Provincial
subsisten las mayorías previstas por los ex artículos 43 y 44 del texto
constitucional vigente luego de la reforma del año 1990:
“Anulada e
inconstitucionalizada íntegramente la norma incorporada como art. 101, inc. 5°,
2° parte y 162 constitucional y el decreto consecuente, cabe responder al
interrogante acerca de cuál es el sistema de selección de jueces en nuestra
provincia… El principio que opera como eje conductor de la respuesta se lo
extrae del establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa ‘Gregolinsky y Cía vs. Impuestos Internos’ del 06/7/1945, que no por
antiguo deja de tener vigencia: declarada inconstitucional una norma, las
cuestiones deben resolverse como si aquella no existiera. Dicho de otro modo,
como si el reformador nada hubiere dicho sobre el tema selección de jueces y/o
CAM. Es decir, se mantiene vigente el sistema anterior a la reforma del año 2006” (cfr. Excma. Corte Suprema de
Justicia de Tucumán, sentencia nº 888/2008, 8/9/2008, autos “Colegio de
Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/
inconstitucionalidad”, voto del Vocal Dr. Alberto José Brito).
En consecuencia, con
sustento en la doctrina que emana del art. 152 de la Constitución Provincial,
del art. 3º de la ley nº 7469 y del art. 90 in fine del Código Procesal
Constitucional, corresponde hacer lugar a la pretensión declarativa de
inconstitucionalidad interpuesta por los actores en contra de los arts. 48 y 49
de la Constitución Provincial, y se declara la inconstitucionalidad de los
mismos en la parte que disponen:En el caso del Gobernador y Vicegobernador,
la mayoría necesaria para promover la acusación será de tres cuartos de la
totalidad de los miembros de la Comisión Acusadora”
, “y de los tres cuartos de la totalidad de los miembros del Tribunal en
caso de enjuiciamiento al Gobernador o Vicegobernador”
, con su consecuente
nulidad absoluta e insubsanable.
9) Que el texto de
la Constitución Provincial vigente entre 1856 y 1884, carece de precisiones
sobre el efecto que produce la aprobación de la acusación en el procedimiento
de Juicio Político, por lo que deviene irrelevante para la consideración de la
impugnación del actual art. 47
in fine de aquélla.
Que entre 1884 y
2006 la Constitución Provincial estableció como efecto de la acusación en el
juicio político la suspensión de pleno derecho del acusado en el ejercicio de
sus funciones con reducción de su sueldo a la mitad (art. 158 inc. 5º, Constitución
Provincial de 1884; art. 128 inc. 5º, Constitución Provincial de 1907; art. 110
inc. 5º, Constitución Provincial de 1990).
Que en tal sentido
los arts. 42 y 110, incisos 5º y 12, de la Constitución Provincial de 1990,
establecían:
Art. 42:
“Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del
Vicegobernador, de los Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la
Corte Suprema y demás jueces, y de los representantes de los ministerios fiscal
y pupilar, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por
desórdenes de conducta, por delitos comunes o falta de cumplimiento de los
deberes de su cargo. Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para
denunciar el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación… La ley
determinará el procedimiento a seguirse y la responsabilidad del denunciante en
estos juicios”.
Art. 110, inc. 5º:
“Concluida la investigación por la Comisión Permanente de Juicio Político,
decidirá por mayoría de dos tercios si formula o no acusación. Si decide
formular acusación, la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituido
en tribunal… Si decide no formular acusación, dispondrá el archivo de las
acusaciones, comunicando su decisión a la Legislatura… La existencia de la
acusación será notificada al interesado, que quedará en ese instante suspendido
en sus funciones… Durante la suspensión sólo percibirá medio sueldo que se le
integrará si resultare absuelto”.
Art. 110, inc. 12:
“Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión
del empleo del que se halle suspenso”.
Que el debate que
precede a la sanción de la ley nº 7469, carece de referencias tanto sobre
“incorporar” al entonces art. 42 de la Constitución Provincial un “agregado”
tal como el de impedir suspender al acusado en Juicio Político en el ejercicio
de sus funciones, como sobre “suprimir” el efecto previsto por el ex artículo
110, incisos 5º y 12, de aquélla (cfr. Sesión Especial Extraordinaria del
22/12/2004, sobre Declaración de la Necesidad de Reforma Parcial a la Constitución
de la Provincia de Tucumán y Derogación de las Leyes Números 7.194 y 7.259, Orden
del Día nº 116/99, Asunto 1º).
Que de este debate
se desprende que la declaración de voluntad preconstituyente lo fue en el
sentido de una reforma parcial de la Constitución Provincial de 1990 (cfr.
Sesión Especial Extraordinaria del 22/12/2004, sobre Declaración de la
Necesidad de Reforma Parcial a la Constitución de la Provincia de Tucumán y
Derogación de las Leyes Números 7.194 y 7.259, Orden del Día nº 116/99, Asunto
1º, palabras de los Legisladores Raed, Robles, Rivas y Terán Nougués, págs. 7,
25, 51 y 60, respectivamente).
Que en virtud de lo
previsto por el art. 2º, punto I, apartados “c” y “f”, punto II, apartados “a”
y “b”, y punto IV, inciso 1º, apartados “a”, “b” y “c”, de la ley nº 7469, la
Honorable Convención Constituyente solo se encontraba habilitada a “modificar”
la Sección III, Capítulo Único, Poder Legislativo, artículos 39 al 72
inclusive; a “modificar” la Sección VI, Capítulo Único, Bases para el
Procedimiento en el Juicio Político, artículo 110; a “suprimir” la Sección IX,
Capítulo Segundo, Tribunal Constitucional, artículos 133 y 134, y la Sección X,
Disposiciones Transitorias, artículos 135 a 142; y a “incorporar” como “agregados”
del Poder Legislativo su autarquía, denominación y facultades implícitas o
residuales.
Que el debate que
precede a la sanción del actual artículo 47 in fine de la Constitución Provincial,
revela que el “agregado” “incorporado” al ex artículo 42 y la “supresión” de
los ex artículos 110, incs. 5º y 12, de aquélla, obedeció a que se entendía a
dicha suspensión como violatoria del principio de presunción de inocencia (cfr.
Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de
Tucumán, IVª Reunión, Sesión del 22 de mayo de 2006, palabras del miembro
informante del proyecto, Convencional Orellana, pág. 181).
Que idéntico debate
revela que esta reforma fue refutada en el sentido de que el efecto previsto de
pleno derecho por la Constitución de 1990, no se trataba de una sanción
dispuesta como consecuencia de una condena sino de una medida cautelar que impedía
al acusado obstruir la labor investigativa de la Comisión de Juicio Político,
ya que la no suspensión habilitaría a aquél a transformarse en juez y parte de
la prueba ha producir en el procedimiento (cfr. Diario de Sesiones de la
Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Tucumán, IVª Reunión,
Sesión del 22 de mayo de 2006, palabras de los Convencionales Páez y Robles, respectivamente,
págs. 186 y 189).
Que luego de la
reforma del 6 de junio de 2006, el artículo 47 de la Constitución Provincial
establece:
Art. 47: “Corresponde
a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del
Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la
Corte Suprema , del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y
del Defensor del Pueblo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,
por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su cargo.
Cualquier ciudadano de la Provincia tiene acción para denunciar el delito o
falta a efecto de promover la acusación, y la ley determinará el procedimiento
a seguir y la responsabilidad del denunciante en estos juicios. Durante la tramitación del juicio político
los acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones
”.-
Que el estudio del
Derecho Constitucional Argentino revela que las otras Constituciones
Provinciales, la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires prevén la suspensión del acusado, sea de pleno derecho (art.
230 inc. 3º, Constitución de Catamarca; art. 112, Constitución de La Rioja;
art. 223, Constitución de San Juan; art. 109 inc. 7º, Constitución de Mendoza;
art. 125, Constitución de Chaco; art. 146, Constitución de Santiago del Estero;
art. 154, Constitución de Misiones; art. 136 inc. 7º, Constitución de
Corrientes; art. 145, Constitución de Entre Ríos; art. 155, Constitución de Río
Negro; art. 266 inciso “e”, Constitución de Neuquén; art. 139 inc. 7º,
Constitución de Santa Cruz; art. 118, Constitución de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur; art. 182 inc. 3º, Constitución de San
Luis; art. 111 inc. 7º, Constitución de La Pampa; y art. 94, Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o como facultad que deriva del hecho de ser
aprobada la acusación (art. 208 inc. 2º, Constitución de Jujuy; art. 159,
Constitución de Formosa; art. 117, Constitución de Córdoba; art. 100,
Constitución de Santa Fe; art. 203, Constitución de Chubut; art. 4º, Reglamento
del Honorable Senado Constituido en Tribunal para el Caso del Juicio Político;
y arts. 4º, 5º, 6º, 12, 13 y ccdtes., Ley nº 4434 y modificatorias de la Provincia
de Buenos Aires).
Que de lo expuesto
se sigue que el “agregado” “incorporado” por la Honorable Convención
Constituyente nos posiciona como único ejemplo en todo el Derecho
Constitucional Argentino, e incide sobre el principio republicano de
responsabilidad de los gobernantes ya que un funcionario público sujeto a juicio
político no puede ser juez y parte en la producción de la prueba que se ordena
en este procedimiento.
Que, como lo ha
apuntado la jurisprudencia, las reformas de 2006 a la Constitución
Provincial están sujetas al control de constitucionalidad por el Poder
Judicial, y es procedente declarar la invalidez de los textos reformados cuando
desbordan las necesidades puntualizadas por la ley preconstituyente nº 7469,
contraviniendo disposiciones de superior jerarquía y aplicación prevalente de
la propia Constitución (Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala
2ª, sentencia nº 7,
5/2/2008, “Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención
Constituyente de Tucumán s/ inconstitucionalidad”; Excma. Corte Suprema de
Justicia de Tucumán, sentencia nº 888, 8/9/2008, “Colegio de Abogados de
Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/ inconstitucionalidad”;
CSJTuc., sentencia nº 721, 3/8/2009, “Batcon SRL vs. Instituto Provincial de la
Vivienda y Desarrollo Urbano”; y Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo, Sala 2ª, sentencia nº 75, 18/5/2011, “Movimiento Popular Tres
Banderas (MP3) vs. Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, y sus citas).
Que, como lo ha
manifestado la jurisprudencia al interpretar el método de la ley nº 7469, toda
incorporación a la Constitución de un tema nuevo que recreara una institución
preexistente o la dotara de un novedoso contenido parcial no previsto del todo
en su articulado, fue definido como un “agregado” a ser “incorporado” no
comprendido en el simple concepto de “modificación” (cfr. Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo, Sala 2ª, sentencia nº 7, 5/2/2008, autos “Colegio de Abogados
de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/ inconstitucionalidad”;
y sentencia nº 75, 18/3/2011, autos “Movimiento Popular Tres Banderas (MP3) vs.
Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad”).
Que la suspensión en
el ejercicio de sus funciones del acusado en juicio político con derecho a
percibir la mitad de su salario no es incompatible con el principio de
presunción de inocencia, pues opera de pleno derecho por mandato constitucional
sin autoridad alguna encargada del enjuiciamiento que la decida, con el objeto
de impedir que el acusado sea juez y parte en la producción de las pruebas que
han de sustanciarse durante el procedimiento.
Que, como lo ha
reconocido la jurisprudencia, la legitimación de los actores encuentra sustento
en la doctrina que emana del art. 90
in fine del Código Procesal
Constitucional, pues en el caso se ha comprobado que la Honorable Convención
Constituyente desbordó el límite de competencia que le fijó la ley nº 7469, al
“incorporar” a la Constitución Provincial un “agregado” no habilitado que
irrumpe en 122 años de continuidad histórica, que no tiene punto de referencia
en el Derecho Constitucional Argentino y que incide en el principio republicano
de responsabilidad de los gobernantes al permitir que el acusado sea juez y
parte en la producción de la prueba que se sustancia durante el proceso de
juicio político:
“La rigidez
de nuestra Constitución, derivada del procedimiento especialmente establecido y
de que la misma solo habrá de efectuarse por un órgano especialmente creado
para ese fin, opera como una auténtica garantía constitucional de todos los
ciudadanos. Configura entre ellas, una garantía de tipo genérica, es decir, uno
de aquellos mecanismos que procura impedir que la actuación general y abstracta
de los poderes públicos derive en una vulneración a un derecho fundamental o en
una afectación al contenido mínimo que el Texto Constitucional confiere a esos
derechos de todos y cada uno de los ciudadanos de esta Provincia… Respecto de
la trascendente función aseguradora… [se] ha señalado que goza de una legalidad
material que queda asegurada mediante la legalidad formal. La legalidad formal
garantiza su inmunidad frente a todas las normas, en la medida que tiene un
procedimiento especial de reforma distinto de otras normas… lo que le asegura
su estabilidad y primacía. La legalidad material -derivada de su carácter de
una norma primaria determinante de la fuente del derecho- se manifiesta en la
exigencia de que todas las normas del ordenamiento deben ser conformes a la
Constitución e interpretadas de acuerdo a ella; este aspecto sustancial está
garantizado por el control de constitucionalidad de las leyes y los actos de
los poderes constituidos… Desde ese enfoque, el examen de la legitimación de
los actores para promover el planteo de nulidad parcial del decreto de convocatoria
a elecciones de Convencionales Constituyentes, derivada de la denunciada
inconstitucionalidad de los actos legislativos que determinan las normas que
rigen la forma en que aquellos se elegirán, por supuesta inobservancia del
artículo 131 de la CP, es también positivo… Si por vía de hipótesis, se
nombrare una Convención para llevar a cabo la reforma constitucional, integrada
por Convencionales Constituyentes que se eligiesen de una forma distinta a la
que la misma Constitución establece…, se alteraría esencialmente el propio
orden constitucional y también institucional de la Provincia con seria
afectación de intereses públicos, desde que el referido procedimiento podría
concluir en una reforma indebida, efectuada fuera del mecanismo que ella misma
ha previsto. Se configura así, el excepcional supuesto en que el interés
general comprometido comprende el de todos y cada uno de los ciudadanos
electores y exhibe, por ello, una fuerte proyección institucional… Consecuentemente,
la disyuntiva acerca de si la legitimación para promover el planteo que nos
ocupa, la detentaría un ciudadano-elector o un partido político deviene
aparente e irrelevante en la presente litis, toda vez que la decisión no habrá
de recaer en la razonabilidad de la opción normativa adoptada por el
Legislador, sino en su adecuación y sujeción a la disposición constitucional
que determina la forma en que se elegirán los Convencionales Constituyentes,
hipótesis que, como recién se dijo, compromete el orden constitucional e
institucional de la Provincia y queda aprehendida en el último párrafo del
artículo 90 del CPC, desde que el planteo de los actores está orientado a
defender evidentes e indiscutibles intereses públicos, protegidos por el propio
orden constitucional nacional y provincial, al estar en juego el acto más
trascendental en la vida política de los pueblos republicanos, cual es, la
reforma de su Constitución” (cfr. Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, sentencia nº 727, 2/9/2005,
“Arias, Víctor Hugo y otro vs. Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad”).
Que, como lo ha
determinado la jurisprudencia, en tanto el “agregado” “incorporado” por la
Honorable Convención Constituyente no fue previsto como tal por la ley nº 7469,
su declaración de inconstitucionalidad conlleva la de su nulidad absoluta e insubsanable
con el efecto de retrotraer el estado de cosas existente al momento anterior a
la “incorporación”, de lo que se sigue que sobre el tópico de la reforma
introducida al ex artículo 42 (actual art. 47 in fine) y a la supresión de los incisos
5º y 12 del ex artículo 110 (actual artículo 124, incisos 5º y 11), subsiste el
sistema previsto por estos últimos para el efecto que produce tanto la
acusación en juicio político como la absolución del acusado (cfr. Excma. Corte Suprema de
Justicia de Tucumán, sentencia nº 888/2008, 8/9/2008, autos “Colegio de
Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/
inconstitucionalidad”, voto del Vocal Dr. Alberto José Brito).
En consecuencia, con
sustento en la doctrina que emana del art. 152 de la Constitución Provincial,
del art. 3º de la ley nº 7469 y del art. 90 in fine del Código Procesal
Constitucional, corresponde hacer lugar a la pretensión declarativa de
inconstitucionalidad interpuesta por los actores en contra del art. 47 in fine de la Constitución Provincial, y
se declara su inconstitucionalidad en la parte que dispone: Durante la tramitación del juicio político los acusados no podrán ser
suspendidos en sus funciones”
, con su consecuente nulidad absoluta e insubsanable,
por lo que sobre el tópico subsiste la doctrina que emana del ex artículo 110,
incisos 5º y 12, de la Constitución Provincial, texto según reforma del año
1990, (actual art. 124, incisos 5º y 11) en la parte que disponen: La existencia de la acusación
será notificada al interesado, que quedará en ese instante suspendido en sus
funciones… Durante la suspensión sólo percibirá medio sueldo que se le
integrará si resultare absuelto”
, y “Declarado absuelto el acusado,
quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo del que se halle suspenso”
.
10) Que entre
los años 1884 y 2006 el Poder Legislativo solo pudo declarar los casos de
inhabilidad del Gobernador o de la persona que ejerciera el Poder Ejecutivo con
el voto de los dos tercios de los miembros presentes (art. 93 inc. 21, Constitución
Provincial de 1884; art. 21 inc. 21, Constitución Provincial de 1907; y art. 63
inc. 21, Constitución Provincial de 1990).
Que en tal sentido el art. 63, inc. 21, de la Constitución Provincial de
1990, establecía:
“Corresponde al Poder Legislativo: … Declarar con dos tercios de votos de
los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vice-gobernador o
de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo”.
Que el debate que precede a la sanción de la ley nº 7469, carece de referencias
sobre “incorporar” al entonces art. 63, inc. 21, de la Constitución Provincial,
un “agregado” tal como el de la necesidad del voto de los tres cuartos de los
miembros presentes del Poder Legislativo, para declarar los casos de
inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el
Poder Ejecutivo (cfr.
Sesión Especial Extraordinaria del 22/12/2004, sobre Declaración de la
Necesidad de Reforma Parcial a la Constitución de la Provincia de Tucumán y
Derogación de las Leyes Números 7.194 y 7.259, Orden del Día nº 116/99, Asunto
1º).
Que de este debate
también se desprende que la declaración de voluntad preconstituyente lo fue en
el sentido de una reforma parcial de la Constitución Provincial de 1990 (cfr.
Sesión Especial Extraordinaria del 22/12/2004, sobre Declaración de la
Necesidad de Reforma Parcial a la Constitución de la Provincia de Tucumán y
Derogación de las Leyes Números 7.194 y 7.259, Orden del Día nº 116/99, Asunto
1º, palabras de los Legisladores Raed, Robles, Rivas y Terán Nougués, págs. 7,
25, 51 y 60, respectivamente).
Que en virtud de lo previsto por el art. 2º, punto I, inciso “c”, de la
Ley nº 7469, la Honorable Convención Constituyente solo se encontraba
habilitada a “modificar” la Sección III, Capítulo Único, denominado del “Poder
Legislativo”, arts. 39 al 72 inclusive.
Que en razón de lo previsto por el art. 2º, punto IV, inciso 1º, de la
ley nº 7469, los “agregados” a “incorporar” en la Sección del Poder
Legislativo, solo refieren a su autarquía, denominación y facultades implícitas
o residuales.
Que el debate que precede a la reforma constitucional del 6 de junio de
2006, salvo en lo que respecta a la intervención del Convencional Páez en la
que acudió al vocablo “blindaje” para referir al voto de los tres cuartos de
los miembros presentes del Poder Legislativo (pág. 210), carece de precisiones
sobre el “agregado” que se habría de “incorporar” al actual art. 67, inc. 26,
de la Constitución Provincial (cfr. Diario de Sesiones de la Honorable
Convención Constituyente de la Provincia de Tucumán, IVª Reunión, Sesión del
22/05/2006, págs. 197 a
240).
Que luego de la reforma del año 2006, el actual artículo 67, inc. 26, de
la Constitución Provincial establece:
“Corresponde al Poder Legislativo… Declarar con tres cuartos de votos de los presentes, los casos de
inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el
Poder Ejecutivo” (la cursiva no es del original).
Que este tipo de mayoría, con la que se regulan los principios republicanos
de responsabilidad de los gobernantes y equilibrio que debe existir entre los
órganos entre los que la Constitución distribuye el Poder, no encuentra punto
de referencia en el estudio de otras Constituciones de la República Argentina
(art. 99 inc. 10, Constitución de Mendoza; art. 189 inc. 25, Constitución de
Neuquén; art. 135 inc. 18, Constitución de Chubut; art. 120 inc. 25,
Constitución de Formosa; art. 127 inc. 3º, Constitución de Corrientes; art. 133
inc. 4º, Constitución de Entre Ríos; art. 136 inc. 15, Constitución de Santiago
del Estero; art. 54 inc. 3º, Constitución de Santa Fe).
Que, como lo ha
dispuesto la jurisprudencia, las reformas de 2006 a la Constitución
Provincial están sujetas al control de constitucionalidad por el Poder
Judicial, y es procedente declarar la invalidez de los textos reformados cuando
desbordan las necesidades puntualizadas por la ley preconstituyente nº 7469,
contraviniendo disposiciones de superior jerarquía y aplicación prevalente de
la propia Constitución (Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala
2ª, sentencia nº 7,
5/2/2008, “Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención
Constituyente de Tucumán s/ inconstitucionalidad”; Excma. Corte Suprema de
Justicia de Tucumán, sentencia nº 888, 8/9/2008, “Colegio de Abogados de
Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/
inconstitucionalidad”; CSJTuc., sentencia nº 721, 3/8/2009, “Batcon SRL vs.
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano”; y Excma. Cámara en lo
Contencioso Administrativo, Sala 2ª, sentencia nº 75, 18/5/2011, “Movimiento
Popular Tres Banderas (MP3) vs. Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad”,
y sus citas).
Que, como lo ha
dictaminado la jurisprudencia al interpretar el método de la ley nº 7469, toda
incorporación a la Constitución de un tema nuevo que recreara una institución
preexistente o la dotara de un novedoso contenido parcial no previsto del todo
en su articulado, fue definido como un “agregado” a ser “incorporado” no
comprendido en el simple concepto de “modificación” (cfr. Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo, Sala 2ª, sentencia nº 7, 5/2/2008, autos “Colegio de Abogados
de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/ inconstitucionalidad”;
y sentencia nº 75, 18/3/2011, autos “Movimiento Popular Tres Banderas (MP3) vs.
Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad”).
Que, como lo ha
declarado la jurisprudencia, la legitimación de los actores encuentra sustento
en la doctrina que emana del art. 90
in fine del Código Procesal
Constitucional, pues en el caso se ha comprobado que la Honorable Convención
Constituyente desbordó el límite de competencia que le fijó la ley nº 7469, al
“incorporar” a la Constitución Provincial un “agregado” no habilitado que
irrumpe en 122 años de continuidad histórica, y que incide sobre el equilibrio
que debe existir entre los órganos entre los cuales la Constitución distribuye
el Poder:
“La rigidez
de nuestra Constitución, derivada del procedimiento especialmente establecido y
de que la misma solo habrá de efectuarse por un órgano especialmente creado
para ese fin, opera como una auténtica garantía constitucional de todos los
ciudadanos. Configura entre ellas, una garantía de tipo genérica, es decir, uno
de aquellos mecanismos que procura impedir que la actuación general y abstracta
de los poderes públicos derive en una vulneración a un derecho fundamental o en
una afectación al contenido mínimo que el Texto Constitucional confiere a esos
derechos de todos y cada uno de los ciudadanos de esta Provincia… Respecto de
la trascendente función aseguradora… [se] ha señalado que goza de una legalidad
material que queda asegurada mediante la legalidad formal. La legalidad formal
garantiza su inmunidad frente a todas las normas, en la medida que tiene un
procedimiento especial de reforma distinto de otras normas… lo que le asegura
su estabilidad y primacía. La legalidad material -derivada de su carácter de
una norma primaria determinante de la fuente del derecho- se manifiesta en la
exigencia de que todas las normas del ordenamiento deben ser conformes a la
Constitución e interpretadas de acuerdo a ella; este aspecto sustancial está
garantizado por el control de constitucionalidad de las leyes y los actos de
los poderes constituidos… Desde ese enfoque, el examen de la legitimación de
los actores para promover el planteo de nulidad parcial del decreto de convocatoria
a elecciones de Convencionales Constituyentes, derivada de la denunciada
inconstitucionalidad de los actos legislativos que determinan las normas que
rigen la forma en que aquellos se elegirán, por supuesta inobservancia del
artículo 131 de la CP, es también positivo… Si por vía de hipótesis, se
nombrare una Convención para llevar a cabo la reforma constitucional, integrada
por Convencionales Constituyentes que se eligiesen de una forma distinta a la
que la misma Constitución establece…, se alteraría esencialmente el propio
orden constitucional y también institucional de la Provincia con seria
afectación de intereses públicos, desde que el referido procedimiento podría
concluir en una reforma indebida, efectuada fuera del mecanismo que ella misma
ha previsto. Se configura así, el excepcional supuesto en que el interés
general comprometido comprende el de todos y cada uno de los ciudadanos
electores y exhibe, por ello, una fuerte proyección institucional… Consecuentemente,
la disyuntiva acerca de si la legitimación para promover el planteo que nos
ocupa, la detentaría un ciudadano-elector o un partido político deviene
aparente e irrelevante en la presente litis, toda vez que la decisión no habrá
de recaer en la razonabilidad de la opción normativa adoptada por el
Legislador, sino en su adecuación y sujeción a la disposición constitucional
que determina la forma en que se elegirán los Convencionales Constituyentes,
hipótesis que, como recién se dijo, compromete el orden constitucional e
institucional de la Provincia y queda aprehendida en el último párrafo del
artículo 90 del CPC, desde que el planteo de los actores está orientado a
defender evidentes e indiscutibles intereses públicos, protegidos por el propio
orden constitucional nacional y provincial, al estar en juego el acto más
trascendental en la vida política de los pueblos republicanos, cual es, la
reforma de su Constitución” (cfr. Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, sentencia nº 727, 2/9/2005,
“Arias, Víctor Hugo y otro vs. Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad”).
Que a esta altura de
la exposición debemos advertir que la Honorable Convención Constituyente agravó
el régimen de mayorías previstas para hacer posible la responsabilidad
política, solo y exclusivamente, en lo que respecta a los cargos de Gobernador
y Vicegobernador de la Provincia, lo que incide en el equilibrio que debe
existir entre los órganos entre los cuales la Constitución distribuye el Poder.
Que, como lo ha
apuntado la jurisprudencia, en tanto el “agregado” “incorporado” por la
Honorable Convención Constituyente no fue previsto como tal por la ley nº 7469,
su declaración de inconstitucionalidad conlleva la de su nulidad absoluta e
insubsanable con el efecto de retrotraer el estado de cosas existente al
momento anterior a la “incorporación”, de lo que se sigue que sobre el tópico
de la reforma introducida al actual artículo 67, inciso 26, de la Constitución
Provincial, subsiste la mayoría prevista por el ex artículo 63, inciso 21, de
la Constitución Provincial, texto según reforma del año 1990 (cfr. Excma. Corte
Suprema de Justicia de Tucumán, sentencia nº 888/2008, 8/9/2008, autos “Colegio
de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/
inconstitucionalidad”, voto del Vocal Dr. Alberto José Brito).
En consecuencia, con
sustento en la doctrina que emana del art. 152 de la Constitución Provincial,
del art. 3º de la ley nº 7469 y del art. 90 in fine del Código Procesal
Constitucional, corresponde hacer lugar a la pretensión declarativa de
inconstitucionalidad interpuesta por los actores en contra del art. 67, inciso
26, de la Constitución Provincial, y se declara la inconstitucionalidad del
mismo en la parte que dispone: “… con
tres cuartos de votos de los presentes”
, tópico sobre el que subsiste la
doctrina que emana del artículo 63, inciso 21, de la Constitución Provincial,
texto según reforma del año 1990.-
11) Que en lo
concerniente a la impugnación de los arts. 59, 68, 69 y 71 de la Constitución
Provincial, la impugnación debe ser declarada inadmisible por falta de acción
toda vez que opera la regla en virtud de la cual no se admiten los daños
alegados en nombre de terceros que no están en juicio (cfr. BIANCHI, Alberto
B., ob. cit., tomo 2, pág. 26).
En efecto, las
normas impugnadas remiten al exclusivo ámbito de competencia de los
Legisladores, motivo por el cual deviene aplicable a la especie la doctrina
elaborada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia en los autos caratulados
“Padilla, Ernesto José vs. Provincia de Tucumán s/ Especiales (Residual)”
(sentencia nº 969/2008, del 28/10/2008), luego repetida en los autos “Danesi,
Rodolfo Francisco vs. Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad” (sentencia
nº 521/2009, del 4/6/2009), habiéndose dicho en aquél precedente:
“En el caso
de autos un legislador reclama ante el Poder Judicial lo que considera una
interferencia ejecutiva en el proceso legislativo. Al respecto se debe
adelantar que los parlamentarios tienen un interés directo en el desarrollo del
proceso legislativo, más aún cuando su voluntad coincide con la mayoritaria del
cuerpo. Un impedimento por parte del Ejecutivo para que su actuación tenga
eficacia, afectaría directamente a los legisladores que impulsaron esas normas
en dos planos: por un lado, como integrante de un poder cuyo funcionamiento se
encontraría entorpecido; por otro, por la afectación directa que tendría la
actuación de cada uno de los que tomaron la decisión de impulsar las normas en
el supuesto de que se anulara su voluntad”
12) Que dentro de la declaración de voluntad preconstituyente contenida
en la ley nº 7469, el art. 2º, apartado I, inciso “a”, de esta, no habilitaba a
la Honorable Convención Constituyente a modificar el entonces art. 29 de la
Constitución Provincial (actual art. 31) que regula el derecho de réplica, por
lo que mal puede atribuirse a este órgano el haber omitido regularlo.
Que, en lo que al caso respecta, el artículo 31 dispone:
“Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento,
de palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión… La ley no
puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá
imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de
recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas”.
Que luego de la reforma a la Constitución Nacional del año 1994, se
incorporó con jerarquía constitucional y en las condiciones de su vigencia la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 14 prevé el derecho
de rectificación o respuesta en los siguientes términos:
“1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley… 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido… 3.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”.
Que al interpretar este artículo, la Corte Interamericana (29/8/2986,
“Opinión Consultiva OC-7/86 sobre Exigibilidad del Derecho de Rectificación o
Respuesta [Arts. 14.1, 1.1. y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos]”,
Serie A, Nro. 7, puntos resolutivos), estableció:
“Que el artículo
14.1 de la Convención reconoce un derecho de rectificación o respuesta
internacionalmente exigible que, de conformidad con el artículo 1.1, los
Estados Partes tienen la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”.
“Que cuando el
derecho consagrado en el artículo 14.1 no pueda hacerse efectivo en el
ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte, ese Estado tiene la
obligación, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias”.
“Que la palabra
‘ley’, tal como se emplea en el artículo 14.1, está relacionada con las
obligaciones asumidas por los Estados Partes en el artículo 2 y, por
consiguiente, las medidas que debe adoptar el Estado Parte comprenden todas las
disposiciones internas que sean adecuadas, según el sistema jurídico de que se
trate, para garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 14.1. Pero en cuanto tales medidas restrinjan un derecho reconocido
por la Convención, será necesaria la existencia de una ley formal”
Que de lo expuesto
se sigue que el art. 31, 2º párrafo, in
fine
, de la Constitución Provincial, resulta incompatible con los arts. 1,
2 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se impone
declarar su inconstitucionalidad.
Que si bien se podría cuestionar que el derecho de réplica no aplicaría
respecto de “solicitadas”, no menos cierto es que el actor se consideró
agraviado por la publicación de una de éstas en un medio de comunicación, que
interpeló con el objeto de que se hiciera pública su respuesta y que el art.
31, 2º párrafo, in fine de la
Constitución Provincial cercena el derecho que le reconocen los arts. 1, 2, y
14 de la Convención Americana, lo que determina la existencia de un “caso
judicial” que habilita a ejercer el control de constitucionalidad de oficio
(CSJN, M.102.XXXII y M.1389.XXXI, 27/9/2001, “Mill de Pereyra, Rita Aurora y
otros vs. Provincia de Corrientes”; y 27/11/2012, R.401.XLIII, “Rodríguez
Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”).
En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del art. 31, 2º
párrafo, in fine, de la Constitución
Provincial, en tanto incompatible con el art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional, los arts. 1, 2 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y el art. 24 de la Constitución Provincial.
13) Que en lo concerniente a la impugnación del art. 41, inc. 2º, de la
Constitución Provincial, en la parte que establece que la Provincia “Regulará, asimismo, la prohibición de
ingreso de residuos peligrosos y radiactivos al territorio provincial,
propiciando mecanismos de acuerdos con el Estado Nacional, con otras
provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros e
instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas de tránsito,
tratamiento y/o disposición final de los mismos”
, por entenderlo
incompatible con el art. 41, último párrafo, de la Constitución Nacional que
dispone Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos”
, norma aquélla
a cuya “modificación” se encontraba habilitada la Honorable Convención
Constituyente (art. 2º, apartado I, inciso “a”, in fine, ley nº 7469), debemos señalar que ya  el debate precedido a su sanción que
evidenció que un Convencional advirtió la existencia de una posible
contradicción entre la regulación de la prohibición y el propiciar mecanismos
de acuerdos para crear sistemas de tránsito, tratamiento y/o disposición final
de residuos peligrosos y radiactivos (cfr. Diario de Sesiones de la Honorable
Convención Constituyente de la Provincia de Tucumán, 3ª Reunión, Sesión del 9
de mayo de 2006, palabras del Convencional Vargas Aignasse, pág. 1259).-
Desde esta óptica, claramente se
advierte la contradicción que surge entre el último párrafo del art. 41 inc. 2°
del Digesto Provincial y la disposición del art. 41 último párrafo de la
Constitución Nacional , en tanto existe –incompatibilidad- entre la prohibición
expresa, lisa y llana allí consagrada de ingresar al territorio nacional
residuos actual o potencialmente peligrosos y radiactivos y la posibilidad de
regular sistemas de tránsito tratamiento y/o disposición final de los mismos
con estados extranjeros.-
  En
consecuencia se declara la inconstitucionalidad del último párrafo del inc. 2°
del art. 41 de la Constitución Provincial , en tanto incompatible con el último
párrafo del art. 41 de la Constitución Nacional , el que reza “…. Estados
extranjeros e instituciones privadas con el objeto de crear sistemas de
tránsito, tratamiento y/o disposición final de los mismos…..”
14) Que en lo que respecta a la
impugnación de la competencia que la Constitución reconoce al titular del Poder
Ejecutivo para proponer a consideración del Poder Legislativo, los pliegos de
los candidatos a ocupar cargos vacantes en la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Provincia y del Honorable Tribunal de Cuentas (arts. 101 inc. 5º, y 79,
Constitución Provincial), la parte actora no cumplió con la carga de demostrar
claramente de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional (cfr.
BIANCHI, Alberto B., ob. cit., tomo 2, pág. 30), pues este tipo de competencia
se presenta respecto de esta clase de cargos en forma permanente en la
Constitución Provincial (arts. 52 inc. 12, y 57, Constitución Provincial de
1856; 130 inc. 5º, Constitución Provincial de 1884; art. 103 inc. 5,
Constitución Provincial de 1907; y art. 87 inc. 5º, Constitución Provincial de
1990), de lo que se sigue que la pretensión es inadmisible.-
15) Que las costas se imponen
por el orden causado en mérito a la naturaleza de las cuestiones debatidas, la
materia de la controversia entre las partes y el resultado de éstas (art. 105
inc. 1, Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, de aplicación supletoria
conforme art. 31, Código Procesal Constitucional de Tucumán).
El señor
vocal Dr. Carlos Courtade, dijo
:
Que estando conforme con los fundamentos expresados por el señor vocal
preopinante, y visto el dictamen de la
Sra. Fiscal de Cámara Dra. Elena Sangenis de Terraf, voto en igual
sentido.
Por ello, esta Sala IIª de la
Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, integrada al efecto de entender
en los presentes autos,
RESUELVE:
1) DECLARAR ABSTRACTO emitir pronunciamiento sobre las
pretensiones declarativas de inconstitucionalidad de los arts. 43 incs. 14 y
16, 90, 101 inc. 5º, 125 a
131, 155, 159 y 162 de la Constitución Provincial, y del decreto del Poder
Ejecutivo Provincial nº 1820/14 (MGyJ), por lo considerado.
2) DECLARAR INADMSIBILES las pretensiones declarativas de
inconstitucionalidad de los arts. 41 inc. 2º, 56, 67 inc. 26, 68, 69, 71, 79,
101 inc. 2º,  y 130 de la Constitución
Provincial, por lo considerado.
3) HACER LUGAR a la pretensión declarativa de
inconstitucionalidad de los arts. 48 y 49 de la Constitución Provincial, por lo
que se DECLARA la inconstitucionalidad y consecuente nulidad absoluta e
insubsanable de los mismos, en la parte que disponen: “En el caso del Gobernador y Vicegobernador, la mayoría necesaria para
promover la acusación será de tres cuartos de la totalidad de los miembros de
la Comisión Acusadora”
, “y de los
tres cuartos de la totalidad de los miembros del Tribunal en caso de
enjuiciamiento al Gobernador o Vicegobernador”
, por lo considerado.
4) DECLARAR la inconstitucionalidad del último párrafo
del art. 41 inc. “2”  de la Constitución Provincial por ser
incompatible con el último párrafo del art. 41 de la Constitución Nacional.
5) HACER LUGAR a la pretensión declarativa de
inconstitucionalidad del art. 47
in fine de la Constitución Provincial, por
lo que se DECLARA la inconstitucionalidad y consecuente nulidad absoluta e
insubsanable del mismo, en la parte que dispone “Durante la tramitación del juicio político los acusados no podrán ser
suspendidos en sus funciones”
, subsistiendo al respecto la doctrina del
art. 110 incs. 5º y 12 del texto de la Constitución Provincial vigente desde
1990 (actual art. 124 incs. 5º y 12, Constitución Provincial del año 2006).
6) HACER LUGAR a la pretensión declarativa de
inconstitucionalidad del art. 67, inc. 26 de la Constitución Provincial por lo
que se DECLARA la inconstitucionalidad y consecuente nulidad absoluta e
insubsanable del mismo, en la parte que dispone “con tres cuartos de votos de los presentes”, por lo que sobre el tópico subsiste la doctrina que
emana del art. 63, inc. 21, del texto de la Constitución Provincial vigente
desde 1990.-
7)DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 31, 2º
párrafo, in fine, de la Constitución
Provincial, por ser incompatible con la doctrina que emana de los arts. 1, 2 y
14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de
Costa Rica.
8) IMPONER las costas por el orden causado, conforme
lo considerado.
9) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su
oportunidad.
HÁGASE SABER.

ARNALDO ALONSO                                                         CARLOS
COURTADE

Ante mi: María Laura García Lizárraga.