sábado, junio 13, 2026
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PROCEDIMIENTO ELECTORAL DE ESCRUTINIO EN SANTA FE

tantas boletas y se llaman únicas

Ésta nota que escribimos para Diario El Litoral de Santa Fe, resume en 10 pasos el mecanismo de escrutinio provincial, similar en casi todo a las demás elecciones.
Para otros aspectos electorales, remitimos a nuestra nota de fondo:

Construyendo Derecho Electoral Santafesino

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1-
Al escrutarse la mesa en la escuela el presidente labra
dos actas de mesa. Una la coloca en la urna junto con los votos emitidos, la
cierra, la faja y la coloca en una bolsa. La otra acta (volante) es colocada en
la misma bolsa al lado de la urna cerrada. La bolsa se cierra y se envía al
Tribunal Electoral en la ciudad de Santa Fe
2-
El presidente de mesa también labra dos telegramas que
resumen los resultados de la mesa y los entrega al empleado de Correos, quien
lo pasa por fax al Centro de Cómputos. Con ellos se alimenta el ‘recuento
provisional de resultados (RPR)’, o ‘escrutinio web’, o ‘escrutinio
provisorio’. Ni los telegramas, ni el RPR tienen ninguna validez legal, ni
importancia más que el de actuar como ansiolítico electoral. Pero el RPR no
consagra ganadores ni determina bancas. Por lo tanto no puede haber fraude en
web ya que nada deciden estos números.
3-
Los fiscales reciben firmados por el Presidente de Mesa
sus Certificados de Escrutinio que son réplicas del Acta de Mesa. También los
firman los demás fiscales que estuvieron en la mesa. Según la Constitución
Provincial (artículo 29 inciso 3) estos Certificados son el principal documento
del Comicio.
4-
Una vez llegadas todas las urnas a Santa Fe, pasadas 48
horas de la elección, se empiezan a revisar bolsa por bolsa. Los apoderados
provinciales de todos los partidos tienen en sus manos los certificados que sus
fiscales de mesa les enviaron. Se extrae el acta volante sin tocar la urna y es
leída en voz alta. Si lo leído coincide con lo que tienen todos los partidos,
se cargan los resultados definitivos y se sigue con la siguiente bolsa.
5-
Pero si los certificados de todos o alguno de los
fiscales no coincide con el acta de mesa volante la urna se abre, se vuelven a
contar los votos, y se anota este resultado como definitivo.
6-
La urna se abre cualquiera sea la diferencia que se
presente entre certificados y actas, y también si hay algún indicio material,
visible, de posibles alteraciones (roturas, borrones, liquid, tachaduras,
sobreescrituras, etc.)
7-
Si las constancias que vienen con la urna no presentan
ninguna irregularidad y coinciden con los datos que sus propios fiscales
enviaron a los partidos, no debe ser abierta esa urna. Además de ser ilegal,
alargar innecesariamente el escrutinio es dañino para la estabilidad
institucional.
8-
El resultado que decide la elección es el que surge tras
esta revisión que el Tribunal Electoral Provincial realiza sobre todas las
mesas escrutadas en la Provincia.
9-
Los fiscales partidarios deben cuidar mucho los
certificados que les da cada presidente de mesa, es su garantía de
transparencia comicial.
10-El fraude es la muerte de la democracia.
Debemos ser muy cuidadosos para que no ocurra. Pero también debemos ser muy
responsables para no agitarlo livianamente.

 

INVIERNO

el canto del mirlo

Camilo José Cela me enseñó un hermoso dicho gallego:

“Viva Dios e cante o merlo, que tras do vrau vèn o inverno.”

Es el mirlo quien en aquellas latitudes cumple la misma función amanecedora, múltiple y sencilla de nuestros gorriones.
Y mientras haya Dios y los millones de mirlos y gorriones canten, las estaciones se sucederán suavemente, y todos los males pasarán, aunque también los bienes…
Saber que todo va asentando el cuerpo, pero también la cabeza y el corazón.
‘Nadie nos prometió un jardín de rosas, hablamos del peligro de estar vivos.’
O quizás también eso sea vivir: saber mirar y quedarse sentado un rato al lado del camino…

Pero Fito Páez lo dice mejor:

Me gusta estar al lado del camino
Fumando el humo mientras todo pasa
Me gusta abrir los ojos y estar vivo
Tener que vérmelas con la resaca
Entonces navegar se hace preciso
En barcos que se estrellen en la nada
Vivir atormentado de sentido
Creo que ésta sí es la parte mas pesada
En tiempos donde nadie escucha a nadie
En tiempos donde contra todos
En tiempos egoístas y mezquinos
En tiempos donde siempre estamos solos
Habrá que declararse incompetente
En todas las materias del mercado
Habrá que declararse un inocente
O habrá que ser abyecto y desalmado
Yo ya no pertenezco a ningún ismo
Me considero vivo y enterrado
Yo puse las canciones en tu walkman
El tiempo a mí me puso en otro lado
Tendré que hacer lo que es no debido
Tendré que hacer el bien y hacer el daño
No olvides que el perdón es lo divino
Y errar a veces suele ser humano
No es bueno nunca hacerse de enemigos
Que no estén a la altura del conflicto
Que piensan que hacen una guerra
Y se hacen pis encima como chicos
Que rondan por siniestros ministerios
Haciendo la parodia del artista
Que todo lo que brilla en este mundo
Tan sólo les da caspa y les da envidia
Yo era un pibe triste y encantado
De beatles, caña Legui y maravillas
Los libros, las canciones y los pianos,
El cine, las traiciones, los enigmas,
Mi padre, la cerveza, las pastillas,
Los misterios, el whisky malo,
Los odios, el amor, los escenarios,
El hambre, el frío, el crimen, el dinero y mis diez tías
Me hicieron este hombre enrevesado
Si alguna vez me cruzas por la calle
Regalame tu beso y no te aflijas
Si ves que estoy pensando en otra cosa
No es nada malo es que pasó una brisa
La brisa de la muerte enamorada
Que ronda como un ángel asesino
Mas no te asustes siempre se me pasa
Es solo la intuición de mi destino
Me gusta estar al lado del camino
Fumando el humo mientras todo pasa
Me gusta regresarme del olvido
Para acordarme en sueños de mi casa
Del chico que jugaba a la pelota
Del  4 9 5 8 5
Nadie nos prometió un jardín de rosas
Hablamos del peligro de estar vivo
No vine a divertir a tu familia
Mientras el mundo se cae a pedazos
Me gusta estar al lado del camino
Me gusta sentirte a mi lado
Me gusta estar al lado del camino
Dormirte cada noche entre mis brazos
Al lado del camino
Al lado del camino
Al lado del camino
Es más entretenido y más barato
Al lado del camino
Al lado del camino

CONSTRUYENDO DERECHO ELECTORAL SANTAFESINO

OTRO LADRILLO EN LA PARED DE URNAS

 

El derecho electoral, una joven rama del derecho constitucional en busca de su independencia, se construye con muy pocas normas, y principalmente sobre los dictámenes de los órganos electorales y la jurisprudencia de los tribunales especiales.
Por eso, desde hace años, siguiendo un convite del amigo Alejandro Tullio, nos tomamos la tarea de subir a web lo que podemos rastrear de derecho electoral en la Provincia de Santa Fe.
Nuestra provincia no se caracteriza por la calidad de los decisorios de sus órganos, ya que no tiene funcionarios que sepan sobre el rubro, ni organismos ni tribunales especializados.
En esta nota hacemos un repaso de algunos antecedentes de los últimos años (2013/2014/2015), los surgidos en el conflictivo proceso electoral 2015, comentamos brevemente de qué se trata y ponemos a disposición del lector los archivos.
También transcribimos al pie de esta nota la novísima ley electoral santafesina 13461.Sobre la misma temática se sugiere leer:

El SIstema de BOLeta Única (SIBOLÚ)

Derechos Electorales

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NUEVOS CASOS
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REINA XIOMARA (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Es el caso de una chica travesti que se presenta como candidata a concejal. A pesar de tener su nuevo DNI con identidad de género sentido, el padrón electoral de la Provincia la sigue considerando varón.
Ella no formuló observación al momento de la publicación del padrón provisorio.
Al presentarse la lista, peticiona se le reconozca su identidad femenina.
El Tribunal finalmente rechaza la pretensión por no haberse corregido el padrón, acusando como siempre a Nación de la confección, pero acepta inscribirla con su nombre femenino como ‘nombre artístico’ (nombre con el que la persona es conocida, art. 60 CNE).
Este antecedente es un retroceso en la ampliación de derechos trans, donde la Provincia de Santa Fe venía siendo pionera.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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CONSTANZA (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
En este caso se introduce reposición contra un decisorio del TEP (Tribunal Electoral Provincial) que había decidido excluir a un candidato por falta de residencia, basándose sobre indicios erróneos y constancias falsas, incluyendo las labradas por funcionarios electorales.
Ante el cuestionamiento, el TEP por primera vez admite la revisión de sus propios actos, y levanta la interdicción permitiendo competir al candidato.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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KANICHE (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Aquí se cuestiona que se permita a un individuo candidato el uso del nombre de su grupo musical como si fuese nombre propio.
El cantante del grupo de cumbia Kaniche pretende competir utilizando como nombre suyo el de su grupo, provocando una ilegítima apropiación y confusión entre el colectivo y el individuo.
El Tribunal rechaza sin fundamentación ni contestar los cuestionamientos específicos que se habían planteado.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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LOS REQUENA (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
El caso trata sobre una lista de candidatos (o precandidatos) que competiría en unas PASO.
Los integrantes eran casi todos miembros de un mismo núcleo familiar, con lo cual no podrían asumir sus cargos de comisión comunal por incompatibilidad por consanguinidad.
El TEP rechaza la impugnación diciendo que no importa la incompatibilidad mientras sean precandidatos, ya lo veremos más adelante si llegan a ser candidatos o a asumir.
Disentimos de ese criterio, el cual puede llevar a alterar la realidad electoral de un distrito con una propuesta que no podrá llegar al gobierno, y que al mismo tiempo implica una defraudación a la voluntad de los votantes.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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STOCHERO DE RUEDA (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Es un caso donde se discute el problema del nombre por el cual es conocida una persona.
En este caso se trata de una famosa dirigente conocida por su apellido de casada pero actualmente divorciada.
El TEP la inscribe con su apellido de soltera, y ella solicita se agregue aquel por el cual es conocida, y con el cual compitió incluso en todas las elecciones anteriores.
Sin embargo, lo hace un día después del plazo para observar las boletas. Y con ese argumento formalista el Tribunal rechaza el planteo, menoscabando gravemente las chances de la candidata.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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BALBARREY (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Se trata de un candidato que realiza publicidad radial prohibida (contratada particularmente, no por asignación oficial).
Ello se encubre bajo una supuesta campaña de recolección de firmas para reclamar atención hacia un histórico convento.
El Tribunal pretende que sea el denunciante quien acredite fehacientemente su denuncia, siendo que la veracidad es compromiso de quien firma ante un órgano público, y siendo que el TEP tiene el poder público y los medios para verificar el cumplimiento de las leyes cuya custodia tiene como función…
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Finalmente, el Tribunal hizo lugar a nuestro planteo, y ordenó el inmediato cese de la emisión publicitaria.
Aquí se puede leer lo resuelto: 

(cliqueando sobre la imagen se ampliará)

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REGLAMENTACIÓN ASIGNACIÓN PUBLICITARIA (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Un partido pide que el Tribunal reglamente los mecanismos de asignación de pauta pública.
Mientras tramita el pedido, el Gobernador dicta por decreto la reglamentación.
El Procurador General ante el Tribunal Electoral dictamina que el caso se ha vuelto abstracto.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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TRÁMITE A LAS DENUNCIAS POR PROSELITISMO EN VEDA (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
El Procurador General ante el Tribunal Electoral dictamina cómo deben tratarse los casos donde se denuncia realización ilegal (en veda) de proselitismo electoral (en este caso, distribución de volantes).
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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PUBLICIDAD PROHIBIDA (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Es un dictamen del Procurador en un caso donde se denuncia que, en un aviso institucional de la Municipalidad de Rosario, se exhibe la figura de un candidato nacional que no podría hacer campaña televisiva fuera de la asignación pautada oficialmente.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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TRÁMITE A LAS DENUNCIAS POR PUBLICIDAD GRÁFICA CALLEJERA ANTICIPADA (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
El Procurador General ante el Tribunal Electoral dictamina cómo deben tratarse los casos donde se denuncia realización ilegal (anticipada) de campaña electoral mediante gráfica callejera  (en este caso, pegatina de afiches séxtuples).
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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RESTRICCIONES PROVINCIALES O NACIONALES (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
El Procurador General ante el Tribunal Electoral dictamina cómo deben tratarse los casos donde se denuncia violación a normativa provincial en el marco de una campaña nacional, y si debe aplicarse la legislación electoral federal o la santafesina.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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LOGOS, SIGLAS Y BANDERAS (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Agrupamos aquí varios dictámenes de la Procuración sobre casos donde el nombre, la sigla o el logo del partido, o de la lista, conspiran contra la necesaria claridad que merece el elector para seleccionar su opción.
Competidores que intentan apropiarse de los colores la bandera nacional, o de la forma de su escarapela, o de los colores provinciales, o de palabras de uso público y común, o quienes buscan siglas que remitan a otro partido con el cual nada tienen que ver para atraer a sus votantes, o quienes utilizan imágenes vinculadas a personas o cosas que no le son directamente vinculadas.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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RESIDENCIA DE LOS CANDIDATOS. LA VINCULACIÓN GEOGRÁFICA (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Agrupamos aquí una gran cantidad de dictámenes del Procurador sobre la frecuente problemática de los dos años de residencia en el distrito, exigencia de las normas provinciales, en consonancia con las nacionales.
El criterio (que comparto) del Dr. Barraguirre, ha sido flexibilizar esta exigencia, ya que en épocas de internet y demás mecanismos de proximidad, es ridículo seguir insistiendo con la efectiva residencia documentada.
Debemos admitir que lo territorial no es un escollo para conocer la realidad de un lugar, que era la razón de la limitación cuando en 1853 se establecieron las primeras normas en tal sentido.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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FRENTE RENOVADOR. USURPACIÓN DE NOMBRE (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Reunimos aquí todos los dictámenes de Procuración en el caso (frecuente) en que agrupaciones provinciales intentan hacerse con el nombre de un partido nacional novedoso, que se avizora con chances crecientes.
La expectativa que generan los medios nacionales respecto a candidatos nacionales, hace que grupos políticos, identificados o no con aquellos, quieran asegurarse el uso del nombre para las competencias electorales santafesinas.
La tarea cuidadosa y respetuosa de las autoridades electorales debe apuntar a evitar la confusión del elector y el secuestro de su voto.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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EVITA. CANTIDAD DE AFILIADOS (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
La interesantísima serie de dictámenes que agrupamos aquí es la surgida con la fundamentadísima y perseverante presentación del nuevo partido “Encuentro para la VIctoria de los Trabajadores Argentinos” (EVITA), el cual pretende ser cristalización partidaria del conocido ‘Movimiento Evita’.
Ellos cuestionan que la ley provincial exige una enorme cantidad de afiliados para permitir la inscripción de un partido político, muy superior a lo que exige el orden nacional.
Y esta limitación santafesina conspira contra la creación de un partido con alcance nacional surgido de nuestra Provincia, ya que es más difícil arrancar desde aquí que desde otros distritos provinciales, generando así desigualdades políticas entre los argentinos.
(tocando sobre el título se abrirá el archivo)
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FRENTE SOCIAL Y POPULAR – APERTURA DE URNAS (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Ante las sospechas que se generaron en el Recuento Provisional de Resultados (cómputo de telegramas) varios partidos solicitaron que el Escrutinio Definitivo sea prolijo, detallado, minucioso, y que se abran todas las urnas necesarias.
Tras nuestra presentación, y un interesante dictamen del Procurador, el TEP dispone flexibilizar el proceso.(tocando sobre el título se abrirá el archivo)

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14  SENADORES (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
La ley provincial de PASO 12367 exige que cada candidato a gobernador debe estar acompañado por lo menos de candidatos a senador provincial en no menos de 14 departamentos.
De este modo, pretende asegurar suficiente desarrollo territorial, evitando que un candidato de una ciudad grande, impulsado mediáticamente, no requiera expandirse y pensar a lo largo y ancho de la provincia.
Sin embargo, cuando la ley 13461 establece umbrales externos (de partido) e internos (de lista), ocurre que algunos gobernadores pasan los umbrales, pero sus precandidatos a senadores quedan a veces en el camino por no alcanzar los umbrales que les permita llegar a generales.
Así, nos encontramos con candidatos a gobernador que no son acompañados de 14 senadores.
Tal fue el caso en 2015 del FIT y su candidato CRIVARO. Ante la impugnación del Frente Renovador el TEP la rechaza, le permite competir, y considera que los 14 senadores se requieren en las precandidaturas para las PASO y no en las generales.
Pero admite que la ley electoral está mal redactada, debería haber sido corregida por la 13461, y por ende la cuestión será seguramente objeto de discusión más adelante…(tocando sobre el título se abrirá el archivo)

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La ley 13461 establece dos umbrales en PASO. El que llamamos ‘externo’ por el cual cada frente o partido debe obtener una cantidad de votos no menor al 1,5% del padrón de electores para poder avanzar a generales. Y el que llamamos ‘interno’ por el cual cada lista de un partido -para integrar la que va a generales- debe haber obtenido un 1,5% de los votos emitidos en su categoría.
El FIT no alcanzaba, en distrito Santa Fe para Intendente, la cantidad de votos necesarios para el umbral externo.
Por ende solicitó que no se tenga en cuenta para calcular el padrón a los extranjeros residentes, cuyo voto municipal es permitido pero no obligatorio.
Aquí compartimos el dictamen del Procurador General Electoral al respecto y el auto 674/2015 del TEP.(tocando sobre el título se abrirá el archivo)

 

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FCET – UMBRAL EXTERNO EN PASO (tocando sobre el título se abrirá el archivo)

El Partido Frente por la Cultura, la Educación y el Trabajo no alcanzaba sumando sus dos listas de diputados, la cantidad de votos para sobrepasar el umbral externo (1,5% del padrón de electores), con lo cual no podía avanzar a generales.
Formulan cuestionamiento a dicho piso, y el TEP lo rechaza sin mayores argumentos.(tocando sobre el título se abrirá el archivo)

 

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La ley provincial 13461 estableció dos tipos de umbrales en PASO.
El externo, por el que cada partido o frente debe conseguir votos en una cantidad no menor al 1,5% de inscriptos al padrón para seguir hacia las generales.
El interno, por el cual cada lista de un frente debe obtener votos en cantidad superior al 1,5% de los votantes de la categoría para poder integrar la lista de su partido en generales.
Por mi parte, admito que existan umbrales en paso, del tipo externo. No admito la validez constitucional de umbrales internos ni de umbrales en generales (menos aún si ya los hay en PASO).
Pero más allá de mi opinión, la ley 13461 así lo dispuso.
Sin embargo, en 2015, cuando el TEP emite cómo quedarían las listas de candidatos a diputados, el umbral interno es calculado no sobre todos los votos emitidos en la categoría, sino sobre los votos emitidos en la categoría para el partido.
No era eso lo que decía la ley, y por eso impugnamos la distribución.
Finalmente, con dictamen favorable del Procurador, el TEP nos da la razón y cambia la distribución de todas las listas de todos los partidos que tuvieron internas.(tocando sobre el título se abrirá el archivo)

Sobre todo este problema de los tres umbrales, compartimos dos interesantes notas de Ricardo Robins:ANTES DE LAS PASO

DESPUES DE LAS PASO

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FATALA – CUPO FEMENINO Y CORRIMIENTOS (tocando sobre el título se abrirá el archivo)
Este es un precedente de 2011 pero en una temática que se vuelve a plantear en 2015.
La ley provincial 10802 de cupo femenino tiene un decreto reglamentario (358/1993) que intenta resolver el problema de la integración femenina en D´Hont mediante una ‘tablita’ donde dice en cada posición cuántas mujeres debe haber.
Como toda tablita, no puede resolver todas las hipótesis, y así se generan problemas.
En primer lugar, porque no siempre respeta el principio de la misma ley que exige un mínimo de un tercio. En segundo lugar porque a veces implica corrimientos o ‘salteos’ incomprensibles, y resistidos por los desplazados.
Algo de eso debatimos en la causa ROBUSTELLI.
Aquí compartimos el criterio 2011 del TEP.(tocando sobre el título se abrirá el archivo)

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La ley provincial santafesina 10802 establece que el cupo femenino será más generoso que el nacional: en Santa Fe no es de 30% sino de un tercio.
El decreto reglamentario 358/93 intenta asegurar ello mediante una tablita, que en realidad no siempre respeta el tercio.
En el caso que analizamos, por aplicación de la tablita a través un software que utiliza el Tribunal Electoral, correspondía en el puesto 24º de la lista del FPCyS que ingrese una mujer del sector minoritario, lo que correspondió a la dirigente Patricia Tepp.
Ello provocó el desplazamiento hasta el 1º suplente del dirigente Ariel Bermúdez del mismo sector.
Inevitablemente, Bermúdez cuestiona la aplicación del cupo en este caso, y plantea interesantes argumentos, que son parcialmente recepcionados por el Procurador General Electoral Dr. Jorge Barraguirre.
Se corre traslado a la impugnada TEPP la cual contesta con nuestro patrocinio, explicando la correcta interpretación que debe darse al cupo femenino provincial, la necesidad de respetar el espacio de las dirigentes mujeres, y el prevalente respeto que tienen las reglas establecidas hasta tanto no sean modificadas.
Finalmente el Tribunal Electoral de Santa Fe emite su opinión mediante AUTO 696/2015 donde (remitiendo a sus precedentes) dice sucintamente que “una vez determinado el orden de ingreso se procede al control del cupo femenino, el cual se realiza considerando que en forma sucesiva o intercalada debe haber una mujer cada dos candidatos varones, lo que condiciona a una evaluación en tramos de tres, siendo el último de los tres el que se desplazará para dar cumplimiento al cupo”.Toda esta temática se tocó con mucho desarrollo en la causa ROBUSTELLI.

(tocando sobre el título se abrirá el archivo)

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ROMANG

En esa localidad la elección se dirimió por 9 votos a favor del FPCyS.
Pero en dos mesas votaron a ‘categoría comunal’ 5 personas que no debían hacerlo (policías y autoridades de mesa).
El PJ perdidoso plantea nulidad de la elección por las irregularidades.
El Procurador indica que no puede anularse si los votos cuestionados no inciden en el resultado.

 

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TARTAGAL

En el norte santafesino se dio un extraño caso de aparente colaboración indebida de fiscales, ya que personas que no estaban debidamente habilitadas por el PRO se presentan en las mesas a fiscalizar para dicha fuerza.
Ello es considerado grave por el Procurador quien determina la nulidad de todas las categorías en las que PRO participaba (queda exceptuada comunal).
Sugiere no convocar a elecciones complementarias por no implicar la anulación una modificación del resultado provincial general.

 

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APERTURA DE TODAS LAS URNAS

Ante las dificultades que se plantearon y denunciaron mediáticamente en las elecciones generales 2015 de Santa Fe, tanto el PJ como el PRO solicitaron que el escrutinio se haga con apertura de todas las urnas.
El pedido fue rechazado por el Sr. Procurador General quien, sin embargo, flexibilizó mucho más el criterio que ya había establecido en Frente Social y Popular.

Aquí el dictamen del caso PJ y aquí el del caso PRO.

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ACORDADA 8

La acordada 8/2015 del Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe dispuso un montón de normas procedimentales, con algunas coincidimos, a otras las consideramos superfluas, y a algunas directamente dañinas del proceso democrático…
Regula bebidas alcohólicas, armas, distintivos, campañas, pero inconstitucionalmente ingresa al tema de sondeos y encuestas preelectorales, confundiéndolos con los ‘boca de urna’ y regulando erróneamente en qué consiste ‘publicación’…

(tocando sobre el título se abrirá el archivo)

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Texto de la Ley 13461
REGISTRADA BAJO EL Nº
13461
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
LOS ESPACIOS DE PUBLICIDAD
ELECTORAL EN MEDIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 1.- El presente
capítulo tiene por objeto la regulación de la adquisición y distribución de los
espacios de publicidad electoral en servicios de comunicación audiovisual en
las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción de
la Provincia, que serán adquiridos por el Poder Ejecutivo, y distribuidos en
los términos y con los alcances establecidos en esta ley. A estos efectos, se
entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado
a los fines de difundir las propuestas electorales por parte de las distintas
agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 2.- El crédito
total en segundos de publicidad electoral en servicios de comunicación
audiovisual que contratare el Poder Ejecutivo será distribuido entre todas las
agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones
primarias y candidaturas para las elecciones generales a autoridades
provinciales y municipales; para la difusión de sus mensajes de campaña, de
conformidad con lo establecido en la presente.
ARTÍCULO 3.- El Poder
Ejecutivo elaborará, a los fines de garantizar la adecuada cobertura en todo el
territorio provincial, un listado de medios de comunicación audiovisual que
cuenten con habilitación (licencia o autorización) otorgada por la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y tarifas oficiales
aprobadas por el Gobierno de la Provincia, al momento de la entrada en vigencia
de la presente. En sucesivos comicios, las tarifas oficiales aplicables serán
aquellas vigentes al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al
de la realización los mismos
El listado de servicios
televisivos y radiales elaborado a estos fines, será publicado sesenta (60)
días corridos antes del comicio, como así también actualizado y puesto a
disposición para su consulta en el sitio web oficial del Gobierno de la
Provincia de Santa Fe: www.santafe.gob.ar.
ARTÍCULO 4.- De
conformidad con lo establecido en la presente, el Poder Ejecutivo contratará un
crédito total en segundos de programación en los medios de comunicación
audiovisual, para publicidad con fines electorales, según el siguiente detalle:
– Para elecciones
generales:
a) En medios de
comunicación de Televisión Abierta y Radios de amplitud modulada situados en el
ámbito territorial de cada municipio de 1° categoría: Tres mil (3.000) segundos
por día;
b) En medios de
comunicación de Televisión por Cable y Radios de frecuencia modulada situados
en el ámbito territorial de cada municipio de 1° categoría: Dos mil (2.000)
segundos por día;
c) En medios de
comunicación situados en el ámbito territorial de cada municipio de 2°
categoría con cincuenta mil (50.000) habitantes o más: Un mil quinientos
(1.500) segundos por día;
d) En medios de
comunicación situados en el ámbito territorial de cada municipio de 2°
categoría con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes: Un mil (1.000)
segundos por día;
e) En medios de
radiodifusión de amplitud modulada no encuadrados en alguno de los supuestos
anteriores, la cantidad de segundos diarios que correspondiere teniendo en
consideración las ciudades a las que alcanzaren con su cobertura y de
conformidad con los criterios previstos en los incisos c) y d).
– Para elecciones
primarias:
Se contratará el cincuenta
por ciento (50%) de lo previsto para las elecciones generales.
I- El espacio adquirido
conforme lo previsto precedentemente será asignado tanto para las elecciones
primarias como para las generales de la siguiente forma:
a) sesenta por ciento
(60%) entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos o
candidatos, correspondiendo dos tercios (2/3) de ese porcentaje a todas las
fuerzas que oficialicen precandidaturas o candidaturas por igual y un tercio (1/3)
también por igual entre aquellas fuerzas que hubieran obtenido como mínimo el
tres por ciento (3%) del total del padrón electoral en la última elección
general de la categoría gobernador y vice para el caso de elecciones
provinciales y locales o de la categoría que se elige en cada distrito para el
caso de elecciones locales y de renovación parcial de cargos; y
b) cuarenta por cieno
(40%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen
precandidaturas o candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos
obtenidos en la elección general anterior de la categoría gobernador y vice y
Diputados provinciales, para el caso de elecciones provinciales y locales o de
la categoría que se elige en cada distrito para el caso de elecciones locales y
de renovación parcial de cargos.
ARTÍCULO 5.- La asignación
de espacios en las elecciones primarias o en las generales se realizará entre
partidos políticos, alianzas o confederaciones que oficialicen precandidaturas
o candidaturas, las cuales deberán realizar, en su caso, la distribución
interna en porcentajes iguales a cada una de las listas oficializadas. Los
partidos políticos, alianzas o confederaciones sólo podrán realizar publicidad
de los precandidatos o candidatos que hubieren oficializado, quedando prohibida
la transferencia a cualquier otro precandidato, candidato o lista.
ARTÍCULO 6.- El espacio
total de publicidad electoral a distribuir de conformidad con la regla general
establecida en el artículo 4 de la presente, se realizará entre las
agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir, de la siguiente
forma:
I- En el caso de
elecciones provinciales:
1 – para la campaña a
Gobernador y Vicegobernador, el sesenta por ciento (60%) sobre la totalidad de
los medios de la Provincia;
2 – para la campaña a
Diputados Provinciales, el veinte por ciento (20%) sobre la totalidad de medios
de la Provincia; y,
3 – para la campaña de
Senadores Departamentales, el veinte por ciento (20%) sobre los medios del
departamento.
II- En los casos en que un
municipio -de primera o segunda categoría- celebre elecciones, sea en forma
simultánea o no, con las categorías provinciales, las proporciones de
distribución del tiempo total adquirido por la Provincia serán las siguientes:
1 – para la campaña de
Gobernador y Vicegobernador, el cuarenta por ciento (40%) sobre la totalidad de
los medios de la Provincia;
2 – para la campaña a
Diputados Provinciales, el quince por ciento (15%) sobre la totalidad de medios
de la Provincia;
3 – para la campaña de Senadores
Departamentales, el quince por ciento (15%) sobre los medios del Departamento;
4 – para la campaña de
Intendente, el veinte por ciento (20%) sobre la totalidad de los medios
locales; y,
5 – para la campaña de
concejales, el diez por ciento (10%) sobre la totalidad de medios locales.
El distingo entre
municipios de primera y de segunda categoría, se efectúa con base en lo
establecido en la Ley Provincial N° 2.756 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7.- Todas las
agrupaciones políticas participantes deberán ceder el diez por ciento (10%) del
total de segundos que le fueren asignados para fines electorales en cada medio
de comunicación audiovisual, para destinarlo a divulgar un instructivo de los
procesos electorales a desarrollarse.
ARTÍCULO 8.- Las
agrupaciones políticas, así como sus candidatos, no podrán en ningún caso
contratar o adquirir, por sí o por terceros, espacios de publicidad en radio o
televisión, para promoción con fines electorales. Esta prohibición no se hará
extensiva a las agrupaciones políticas ni a sus candidatos, cuando se tratare
de la contratación de los referidos espacios únicamente en relación a
precandidaturas o candidaturas oficializadas para ocupar cargos en las Comisiones
Comunales.
ARTÍCULO 9.- Los anuncios
electorales se emitirán en cuatro (4) franjas horarias y el tiempo total
adquirido se distribuirá en forma proporcional en cada una de ellas:
Franja 1: de 7 a 12 horas
Franja 2: de 12 a 16 horas
Franja 3: de 16 a 20 horas
Franja 4: de 20 a 24 horas
En la presente
distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que
oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y presencia
al menos una (1) vez por semana en horario central en los servicios de
comunicación audiovisual.
Se entenderá por horario
central las franjas horarias comprendidas entre las veinte (20) horas y las
veinticuatro (24) horas de cada día para los servicios televisivos y de siete
(7) horas a doce (12) horas para los servicios de radiodifusión sonora.
La distribución de los
horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se
realizará por sorteo público en la Lotería de Santa Fe.
El plazo previsto para el
inicio de la publicidad electoral en medios audiovisuales, es de veinte (20)
días para el caso de las elecciones primarias y de veinticinco (25) días para
el caso de las elecciones generales, anteriores a cada comicio y en ambos casos
finalizará a la hora veinticuatro (24) del día previo al inicio de la veda
electoral de cada acto eleccionario.
ARTÍCULO 10.- Los gastos
de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación
audiovisual serán sufragados por las respectivas agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 11.- Sanciones
por incumplimiento. Las agrupaciones políticas que contrataren o adquirieren,
por si o por terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión,
cualquiera fuera su situación ante la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual (AFSCA), para promoción con fines electorales, en
violación a lo previsto en esta ley, serán sancionadas con la pérdida del
derecho que les correspondiere sobre los espacios de publicidad asignados por
el Gobierno de la Provincia, como así también con la pérdida del derecho a
recibir contribuciones, subsidios y cualquier otro recurso de financiamiento
público o monto que les correspondiere para campañas electorales por un plazo
de uno (1) a cuatro (4) años.
Asimismo, las emisoras de
radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir
publicidad electoral que no sea la autorizada y distribuida por el Poder
Ejecutivo. En caso de incumplimiento serán sancionadas con la exclusión en el
siguiente proceso electoral del Listado de Medios de Comunicación Audiovisual
habilitados conforme lo previsto en el Artículo 3 de la presente. Además, la
conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA).
ARTÍCULO 12.- Las
denuncias por incumplimiento de las prescripciones previstas en el presente
capítulo deberán ser efectuadas por ante el Tribunal Electoral de la Provincia,
el cual será la autoridad responsable de sustanciar los procedimientos
sancionatorios correspondientes y de aplicar, en su caso, las sanciones
previstas en la presente ley, comunicando las mismas al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 13.- El Poder
Ejecutivo desarrollará un sistema informático con el objeto de asegurar la
transparencia del procedimiento, su seguimiento, interacción con los servicios
de comunicación, así como también el monitoreo por parte de los mismos y de las
agrupaciones políticas. Asimismo, dicha autoridad podrá contratar los servicios
de auditoria que estime necesarios a los fines de asegurar la efectiva
aplicación de la presente ley.
CAPITULO II
LOS PLAZOS Y CRONOGRAMA
ELECTORAL
ARTÍCULO 14.- Modifícanse
los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 12.367 – Elecciones primarias, abiertas,
simultaneas y obligatorias, modificada por la Ley 13.337, los que quedaran
redactados de la siguiente forma
“Artículo 5.-
Adhesiones. Plazos. Hasta cinco (5) días posteriores a la fecha fijada como la
del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o
candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad
estipulada en la presente, la adhesión de afiliados partidarios, según la
siguiente proporción:
A – Adhesión a
candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados
Provinciales: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir
-en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo
menos catorce (14) departamentos;
B – Adhesión a
candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados
al departamento;
C – Adhesión a
candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en
municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda
categoría; dieciséis por mil (l6%o) en comunas de cinco (5) miembros; y
veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3) miembros, en todos los casos
computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente.
Cada afiliado solo podrá
adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas
-previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales,
locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o
reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de
la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido
registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información
que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las
adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las
recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de
firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y funcionarios
judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia
policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de
tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma
obligación de comunicación al Tribunal Electoral.
“Articulo 7.- Boletas
Únicas de sufragio, oficialización. Producida la oficialización de las listas,
los apoderados someterán a aprobación del Tribunal Electoral con una antelación
no menor a 30 (treinta) días de la fecha de realización de las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, el símbolo o figura partidaria
y la denominación que los identificará durante el proceso electivo primario y
las fotografías que se colocarán en la Boleta Única.
Ningún candidato podrá
figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.
Dentro de los cinco (5) días
subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de los
símbolos o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías
entregadas. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá
la ubicación que tendrá cada partido, alianza o confederación de partidos en la
Boleta Única. Al sorteo podrán asistir los apoderados de aquellos para lo cual
deberían ser notificados fehacientemente. La resolución que rechace los
símbolos, figuras partidarias y fotografías acompañadas será recurrible dentro
de las 24 (veinticuatro) horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo
resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Resueltas las
impugnaciones, el Tribunal Electoral emitirá ejemplares de las Boletas Únicas
correspondientes a cada categoría electoral que habrán de ser utilizadas en el
proceso electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y tipografía
establecidas en la legislación electoral provincial, entregando copia
certificada a los apoderados, quienes tendrán un plazo de dos (2) días para
recurrir la misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia que
pueda inducir a confusión en el electorado. El Tribunal Electoral resolverá las
mismas por decisión fundada en el plazo de dos (2) días y, en su caso,
procederá a emitir nueva Boleta Única”.
CAPITULO III
LOS UMBRALES ELECTORALES
ARTÍCULO 15.- Modificase
el artículo 9 de la Ley N° 12.367 – Elecciones primarias, abiertas, simultáneas
y obligatorias, modificada por la Ley 13.337, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 9.-
Candidatos. Proclamación. No participarán de las elecciones generales los
partidos, confederaciones de partidos y alianzas electorales que no logren un
mínimo del uno y medio por ciento (1,5%) del Padrón Electoral del Distrito, sea
este provincial, departamental o municipal.
La elección de los
candidatos a Gobernador y Vicegobernador se hará por fórmula y serán
proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de
partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido el mínimo establecido en el
presente y la mayoría simple de votos afirmativos válidos.
Igual porcentaje mínimo y
mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a Senadores
provinciales e Intendentes municipales.
La proclamación de
candidatos a Diputados provinciales y Concejales municipales, se realizará por
partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido
el mínimo establecido en el presente. La conformación de la lista de candidatos
se realizará aplicando el sistema proporcional D’Hont entre las listas de cada
partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en
la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido
como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos emitidos en la
categoría electoral respectiva, sea este provincial o municipal.
CAPITULO IV
SISTEMA DE BOLETA ÚNICA Y
UNIFICACIÓN DEL PADRÓN
ELECTORAL.
ARTÍCULO 16.- Modifícanse
el inciso n) del artículo 2 y el artículo 13 de la Ley 13.156 de Sistema de
Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral, los que quedarán redactados de
la siguiente forma:
“Artículo 2.- n) no
ser menor que las dimensiones de una hoja A5, cuando la cantidad de listas a
incluir así lo permita”
“Artículo 13.- Votos
en blanco. Son considerados votos en blanco aquellos en el que el elector no ha
marcado una opción electoral de cada Boleta Única.”
ARTÍCULO 17.- Modifícanse
los artículos 7 y 8 de la Ley 13.156 de Sistema de Boleta Única y Unificación
del Padrón Electoral, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 7.- Entrega
de las boletas únicas del elector. Si la entidad no es impugnada, el Presidente
de Mesa debe entregar al elector una Boleta Única por cada categoría de cargo
electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas únicas entregadas
deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar
los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas. Hecho lo anterior, lo
debe invitar a pasar a alguno de los Boxes o Cabinas de Votación habilitados
para esa Mesa, para proceder a la selección electoral.”
“Artículo 8.- Emisión
y recepción de sufragios. Introducido en el Box o Cabina de Votación, el
elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas
entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación. Los fiscales de mesa
no podrán firmar las Boletas Únicas en ningún caso. Los no videntes que
desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y
los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya
comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por
los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a
solas la elección de la suya. Cada una de las Boletas entregadas, debidamente
plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida
en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el
elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a
ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 18.- Incorpóranse
a la Ley 13.156 de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral,
los artículos 16 bis y 18 bis los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
“Artículo 16 bis.-
Una vez remitidos por el Tribunal Electoral los modelos de Boletas para su
impresión, no podrán solicitarse modificaciones a los mismos. En caso de
cambios en la integración de las listas por fallecimiento, renuncia u otra, el
Tribunal Electoral arbitrará las medidas necesarias para comunicar la situación
al electorado y establecer los criterios que se utilizarán según
corresponda.”
“Artículo 18 bis.- A
los fines de la aplicación de esta Ley, se entenderá por Afiches, a aquellos
que contienen la información de todas las listas y se colocan en los Boxes o
Cabinas de Votación o en los Locales electorales. Se entenderá por Carteles a
aquellos que se encuentran establecidos en el artículo 18, segundo
párrafo.”
CAPITULO V
APROBACION DE CIFRAS DEL
CENSO 2010.
ARTÍCULO 19.- Apruébanse
las cifras de población de las municipalidades y comunas de la Provincia
surgidas del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas del año 2010,
cuyo detalle obra en el Anexo 1 que forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 20.- El Poder
Ejecutivo deberá aplicar las cifras de la población que se aprueban por el
artículo 20 de la presente ley, en la primera convocatoria a elecciones
ordinarias que realice, a efectos de ampliar el número de miembros de las
comisiones comunales e integrantes de concejos municipales, cuando así
corresponda.
CAPITULO VI
VOTO DE EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 21.- Podrán ser
electores en el orden local, los extranjeros, de ambos sexos, que hayan
alcanzado la edad de diez y ocho (18) años y que cuenten con dos años de
residencia continua y efectiva en el municipio o un año para el caso de las
comunas. Deberán contar con Documento de Identidad para extranjeros emitido por
la autoridad nacional competente, saber leer y escribir en idioma nacional, y
cumplimentar con las demás condiciones que determinen las respectivas leyes
orgánicas de Municipalidades y Comunas.
ARTÍCULO 22.- A los fines
previstos en el artículo anterior, el Tribunal Electoral de la Provincia,
confeccionara un padrón de extranjeros, que se integrara con los residentes de
cada Municipalidades y Comuna que cuenten con Documento Nacional de Identidad
para Extranjeros, se encuentren domiciliados y con residencia en el territorio
provincial.
ARTÍCULO 23.- A los fines
electorales y con idénticos fines y plazos, se publicará el padrón Provisorio
para extranjeros con domicilio y residencia en la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 24.- Los padrones
de Electores Extranjeros habilitados para sufragar en los comicios locales se
confeccionarán a los fines electorales y con los plazos y normas que
correspondan según el cronograma electoral que se encuentre vigente.
ARTÍCULO 25.- Serán de
aplicación a los electores extranjeros las mismas disposiciones que a los
ciudadanos argentinos, en relación a las inhabilidades, impedimentos y faltas
electorales previstas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 26.- En el
momento de emitir su voto, los extranjeros deberán presentar el Documento
Nacional de identidad para extranjeros emitido por autoridad competente a los
fines de acreditar identidad. La emisión del voto se hará conforme la normativa
vigente.
ARTÍCULO 27.- En todas las
elecciones a celebrarse en la provincia de Santa Fe, el Tribunal Electoral
habilitará mesas especiales para los extranjeros.
ARTÍCULO 28.- Los Partidos
Políticos, Alianzas y Frentes reconocidos en el ámbito de la Provincia de Santa
Fe, podrán requerir al Tribunal Electoral los padrones de extranjeros a
utilizar en los comicios, en la forma y modalidad establecida para los padrones
de ciudadanos de la provincia.
CAPITULO VII
EMISIÓN DE SUFRAGIO DE LAS
FUERZAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 29.- Incorporase
a la Ley Nº 11.627, t.o. Nº 3.139 con las modificatorias introducidas por Ley
Nº 12.059, el artículo 4º Bis, que quedara redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4º bis.-
Corresponde al Poder Ejecutivo Provincial disponer la creación del Comando
General Electoral que ha de desempeñarse durante el proceso comicial. La
afectación del personal que ha de desempeñarse el día de realización del acto
comicial, se hará según el domicilio en el cual se encuentran empadronados; de no
ser esto posible, en el lugar mas próximo al mismo.”
ARTÍCULO 30.- Modificase
el artículo 5 de la Ley Nº 11.627 t.o. Nº 3.139 con las modificatorias
introducidas por Ley Nº 12.059, el que quedara redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5.- Emisión
de sufragios de las Fuerzas de Seguridad. Procedimiento. El personal
subordinado al Comando General Electoral y en aptitud de emitir el sufragio,
que fuera asignado a la misma mesa en que figure inscripto, deberá emitir su
sufragio en idénticas condiciones que el resto de electores.
Cuando en razón de las
misiones asignadas y por causas debidamente fundadas no pueda votar en la mesa
electoral en la que figure inscripto, podrá hacerlo en aquella en donde actué o
en la más próxima al lugar en que desempeñe sus funciones aunque no se encuentre
inscripto en la misma.
En tal caso, el Presidente
de mesa verificará el domicilio que consta en el documento cívico del efectivo
de seguridad, y procederá a entregar solo las boletas únicas de emisión de
sufragio de las categorías que por su domicilio le correspondan.
Efectuado este
procedimiento el Presidente de mesa agregará al votante al final de la lista de
electores consignando sus datos identificatorios, dejando constancia de la
calidad del agregado, así como de la mesa en que está registrado.
Los votos emitidos por
efectivos de fuerza de seguridad en las condiciones descriptas en la presente,
serán escrutados el mismo día de los comicios, conjuntamente con el resto de
los sufragios de la mesa receptora de votos de que se trate.
Dentro de los 30 días
posteriores a la conclusión del escrutinio definitivo de los comicios primarios
y/o generales, los responsable del Comando General Electoral o sus sustitutos
legales, remitirán al Tribunal Electoral de la Provincia los documentos cívicos
de los efectivos de seguridad, que en razón de las misiones asignadas el día de
los comicios, no hayan podido emitir sus sufragios, a fin de proceder la
autoridad electoral a la justificación de la no emisión del mismo, conforme lo
dispone la ley electoral nº 4990 y modificatorias.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 31.- Corresponde
al Tribunal Electoral en el marco de las competencias asignadas por la
normativa electoral vigente, la resolución de las cuestiones no previstas en la
presente ley.
ARTICULO 32.- Derógase la
ley 13.235 y sus normas reglamentarias, los incisos j) del art. 2 y g) del
artículo 12 de la ley 13.156, como así también toda norma jurídica que se
oponga a lo estatuido en el Capítulo VI de la presente ley.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
LUIS DANIEL RUBEO
Presidente
Cámara de Diputados
Dr. JORGE HENN
Presidente
Cámara de Senadores
C.P.N.
JORGE RAÚL HURANI
Secretario
Cámara de Diputados
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
ANEXOS
DECRETO Nº 4763
SANTA FE, “Cuna de la
Constitución Nacional”, 23 de Diembre de 2014.
VISTO :
La aprobación de la Ley
que antecede Nº 13.461 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
DECRETA :
Promúlgase como Ley del
Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
Dr. ANTONIO JUAN BONFATTI

 

Rubén Darío Galassi

 

—————————–
Hasta aquí, nuestro análisis de hoy y los antecedentes compartidos.
Sigamos juntos escribiendo, pensando, discutiendo, actuando, para construir cada día un mejor derecho electoral en Santa Fe y en Argentina.

AQUEL HERALDO

César Vallejo

 

LOS HERALDOS NEGROS
Hay golpes en la vida, tan
fuertes… ¡Yo no sé!
Golpes como del odio de
Dios; como si ante ellos,
la resaca de todo lo
sufrido
se empozara en el alma…
¡Yo no sé!
Son pocos; pero son…
Abren zanjas oscuras
en el rostro más fiero y
en el lomo más fuerte.
Serán tal vez los potros
de bárbaros Atilas;
o los heraldos negros que
nos manda la Muerte.
Son las caídas hondas de
los Cristos del alma
de alguna fe adorable que
el Destino blasfema.
Esos golpes sangrientos
son las crepitaciones
de algún pan que en la
puerta del horno se nos quema.
Y el hombre… Pobre…
¡pobre! Vuelve los ojos,
como cuando por sobre el
hombro nos llama una palmada;
vuelve los ojos locos, y
todo lo vivido se empoza,
como charco de culpa, en
la mirada.

 

Hay golpes en la vida, tan
fuertes… ¡Yo no sé!

LA SEMANA CONSTITUCIONAL

El dedo legisla
La ley 13441 de Santa Fe sobre Descanso Dominical

 

LA LEY DEL DEDO
En ese frenesí que tiene la
política argentina por aquellos proyectos que (sin gastar de la propia) puede
hacer quedar bien a la dirigencia con ‘la gente’, se hizo un lugar el ‘DEscanso
Dominical Obligatorio’ (DEDO).
Santa Fe lo implementó mediante
su ley provincial 13441. Dicha norma ‘progresista’ replica el decreto ley 18204
de la dictadura de Onganía y el correlativo decreto ley de facto provincial Nº 7900.
Consiste sintéticamente en
prohibir absolutamente la apertura de supermercados todos los días domingo. El
incumplimiento se sanciona con fuertes multas y clausuras.
Si bien la idea tiene un fin que
compartimos, el mecanismo elegido resulta inconstitucional.
La Legislatura
santafesina la sancionó con fecha 06/11/2014, y el Gobernador la promulgó sin
vetos ni observaciones el 27/11/2014. Finalmente el 30 de marzo de 2015 fue
publicado en el boletín oficial el decreto reglamentario 689/15 que se dictó el
10/03/2015.
Así las cosas, el 7 de abril de
2015 empieza a regir en la
Provincia el DEDO. Incluso en aquellos municipios que ya la
pusieron en vigencia, recién está realmente operativa a partir de dicha fecha.
Y empezarán las acciones en su contra.
Aunque hablar de ‘vigencia’ en
este caso es hablar de algo más cercano a la ficción.
CON ÉSTA SÍ, CON ÉSTA NO
El artículo 1 establecía una
regla amplísima: “Los establecimientos
comerciales y/o de servicios de la provincia de Santa Fe”
.
Luego, el lobby de algunos
sectores (más poderosos o mejor organizados) obtuvo excepciones: los atendidos
por sus dueños; los que están en las terminales de transporte; las farmacias;
las estaciones de servicio; los que tengan alguna actividad gastronómica como
principal; los dedicados al entretenimiento como son los casinos; las galerías
y paseos de compras como son los shopping; y un largo etcétera.
Después de tantas excepciones, la
misma ley admite que lo que ha quedado prohibido en día domingo es la actividad
comercial de los “supermercados, autoservicios, hipermercados, megamercados o
cualquier otra denominación que adopten”.
Ha tenido sus dificultades la
definición de los incluidos (a los que genéricamente llamaremos supermercados) pero
parecería que son aquellos comercios multirrubro con más de 120 metros cuadrados
de superficie.
Así, sin ninguna compensación, se
anula una séptima parte de la actividad de un sector determinado del comercio
dentro de las ‘fronteras’ santafesinas.
Para mayor complejidad, la Legislatura no le da
vigencia provincial a su propia ley provincial, sino que la condiciona a la
aprobación de una ordenanza de adhesión en cada municipio. Así, la vigencia
provincial será sólo municipal, pudiendo los municipios darle, quitarle, o
restringirle vigencia.
La finalidad buscada, según sus
promotores, es permitir que el día domingo el trabajador pueda estar en su
hogar junto a su familia, para permitir que compartan, que mejoren las
relaciones, que participen de las actividades religiosas y recreativas juntos,
etc.
Pero ese fin no justifica
cualquier medio…
INCONSTITUCIONALIDAD POR
COMPETENCIA MUNICIPAL
La misma ley, al condicionar su
entrada en vigencia en cada localidad a la aprobación de una ordenanza de
adhesión, está aceptando que la
Provincia no podía regular este aspecto, por ser el ‘Poder de
Policía del Comercio’ una competencia típica de los municipios, expresamente
receptada en la Constitución
Nacional y en la Provincial.
Es decir: con ley provincial o
sin ella, sólo puede afectarse el comercio mediante una decisión municipal.
Queda claro entonces que la ley
13441 (DEDO) es una ley sólo aparente, una ley inútil, una no norma.
Pero entonces, una ordenanza que disponga
adherirse a la nula norma provincial, no puede nunca resultar válida, ya que a
la vigencia de algo nulo nadie puede sumarse.
Sólo pueden las municipalidades
dictar sus propias normas al respecto sin referir su validez a la provincial.
Aunque tampoco sería válida una
ordenanza original en tal sentido, ya que las potestades de control (poder de policía)
no permiten la clausura, o grave restricción que esta norma contiene.
Pero la Provincia, al invadir
competencias municipales, nulifica la normativa. Incluso en el decreto
reglamentario se arroga en exclusiva las potestades de contralor, atribuyéndose
la realización de operativos en soledad, y la aplicación provincial de las
sanciones, muy discrecionales y con mínimos recursos contra ellas. Además, la Provincia se quedaría
con los recursos que surgen de las multas, siendo que está ejerciendo un control
exclusivamente perteneciente al Municipio. Un auténtico Frankestein jurídico.
En la provincia que fue campeona
del municipalismo se lo pisotea, en un rubro de indiscutible competencia local.
INCONSTITUCIONALIDAD POR
COMPETENCIA NACIONAL
El fondo de afectación de la
13441 es el comercio en su doble faz: el comerciante y sus clientes por un
lado, y los empleados del comerciante por el otro.
AFECTACION AL COMERCIO
LA EMPRESA
Según la Constitución
Nacional, la libertad de comerciar es importantísima, lo cual
tiene su raíz en los motivos de nuestra guerra constituyente.
Alberdi llegó a decir que la
libertad de contratar libremente es la nodriza de la Patria.
Respecto a lo que no cabe duda alguna
es que todo lo relativo al comercio sólo puede ser regulado por el Congreso
Nacional.
Ello porque lo que se intentó
bloquear desde 1853 es que cada Provincia establezca reglas más beneficiosas
para sí, perjudicando de este modo a las demás, y arruinando el criterio de
unidad nacional buscado. Recordemos que ese mecanismo fue muy utilizado hasta
San José de Flores.
Entonces la Constitución
Nacional estableció una serie de clarísimas reglas, las que
demuestran la imposibilidad provincial de restringir el comercio con leyes como
la 13441.
El artículo 12 impide que se establezcan
leyes o reglamentos diferentes para el comercio que pasa de una provincia a
otra.
El artículo 14 asegura a todos
los ciudadanos el derecho a comerciar y el 20 lo reitera para los extranjeros.
En ambos casos el derecho se ejerce de acuerdo a reglamentación, la cual según
el artículo 28 no puede alterar el libre ejercicio del derecho (no podría
impedirse el derecho bajo el pretexto de reglamentarlo).
El artículo 75 reserva al
Congreso Nacional el dictado del Código para el Comercio Nacional (inciso 12) y
de los reglamentos comerciales internacionales e interprovinciales (inciso 13).
Finalmente, en el artículo 126 se
prohíbe expresamente a las provincias sancionar cualquier clase de leyes sobre
comercio.
Queda así perfectamente en claro
que el único que puede regular cómo se comercia es el Congreso Nacional, para
que desde lo económico seamos un solo territorio nacional.
Normas como esta, que diferencian
la actividad comercial de una provincia con sus vecinas, son totalmente
inconstitucionales.
LOS CONSUMIDORES
La norma impide a quienes tienen
un supermercado abrir los días domingo, día en que algunos abren media jornada,
y otros jornada entera. En el caso de los supermercados más grandes el día
domingo es su principal jornada semanal.
No estamos ante una norma de
pequeño contenido: téngase en cuenta que prohibir absolutamente el ejercicio
del comercio un día por semana es una afectación importante, relevante.
Y la afectación no es solamente
para el comerciante que quiere vender, sino también para el cliente que quiere
comprar en día domingo.
Se prohíbe una séptima parte
(14%) de la actividad, se prohíbe de manera absoluta, se clausura o cancela el
ejercicio del derecho. Es verdaderamente una gravísima afectación que incluso
es dudoso que pueda establecer el mismísimo Congreso Nacional.
Pero es indudable que ni las
Provincias ni los Municipios pueden regular esta temática.
Y como vimos antes, el artículo
28 de la Constitución
Nacional prohíbe que bajo la excusa de reglamentar se anule
total o parcialmente un derecho. Reglar es establecer modalidades, facilitar o
complejizar, pero no prohibir.
AFECTACION AL COMERCIO
INTERPROVINCIAL
Pero además la sanción de una
norma de estas características es altamente negativa en el concierto nacional.
Establecer fronteras jurídicas a
la comercialización de productos puede implicar un desmedro a los vecinos o un
desmedro a los propios. En ambos casos la norma constitucional fue hecha para
impedirlo.
Los habitantes de Santa Fe no
tienen por qué verse menoscabados respecto a los de otras provincias donde se
puede vender y comprar en días domingo.
Esto se advierte con mayor
crudeza en nuestros conglomerados urbanos fronterizos donde a una calle de
distancia, por ser otra provincia del mismo país, abre el día domingo un
supermercado y de este lado debe permanecer cerrado, cediéndole todos sus
clientes al de la otra provincia.
Aquí se advierte una afectación
mayor para el comerciante que para el cliente, ya que la ley no llegó al límite
de prohibir a los santafesinos cruzar de provincia para comprar, demostrando
así nuevamente la 13441 su irrazonabilidad e ineficiencia.
Pero agreguemos una señal más de
la pésima factura de esta ley: como su ‘vigencia’ queda supeditada a la sanción
de ordenanzas de adhesión en cada Municipio, ocurrirá que los perjuicios al
comercio, y las “fronteras comerciales” serán de ciudad en ciudad, y a pocos
metros, a cada lado de un puente, habrá reglas de comercio distinto, llevando
lo que era un territorio nacional jurídicamente unificado y una sola provincia,
hacia una reunión de feudos y comarcas en guerra entre ellas.
Concluyendo: la norma lleva a que
el comercio de los santafesinos se vea injustamente absorbido por los
comerciantes de provincias limítrofes, afectando los derechos de quienes
invierten en nuestro suelo, y destruyendo la capacidad de crecimiento y
tributación de nuestras ciudades.
DERECHO DEL TRABAJO. LOS
TRABAJADORES
Los supermercados, como tantas
otras industrias, actualmente abren los días domingo; pero abonando, conforme a
la ley laboral nacional, sumas adicionales a sus trabajadores.
La norma, al impedir la apertura
un día de la semana, altera las posibilidades de los empresarios de contratar
trabajadores, y el derecho de estos a trabajar en un día que está expresamente
permitido por la normativa nacional.
En efecto: tanto la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT 20744) como el Convenio Colectivo de los empleados de comercio admiten
expresamente el trabajo en días domingo, estableciendo cómo se compensa esa
especial jornada.
Pero la norma santafesina, al
prohibir trabajar un día semanal, hace que los comerciantes no puedan obtener
importantes ingresos (que tuvieron proyectados a la hora de programar sus
empresas) y hace que los trabajadores se vean impedidos de obtener dineros
extra que beneficiaban su economía familiar.
De este modo lo que es permitido
por la ley competente (nacional) es prohibido por la ley incompetente
(provincial) en un inconstitucional alzamiento normativo contra la norma
prevalente.
Vale aquí recordar que las normas
nacionales vigentes permiten trabajar en día domingo, pero ello no implica
quitar un día y medio semanal de descanso: la semana no puede tener más de 48
horas, por lo que si el trabajador acepta laborar en domingo se le debe dar el
descanso en otro día de la semana.
Así es en todas las actividades,
algunas de las cuales no pueden parar nunca, como las instituciones sanitarias,
de transporte o de alojamiento.
Otra notable omisión de la norma:
no impide a los habitantes de la provincia cruzar la frontera para trabajar en
un supermercado de una provincia vecina. Así que la protección no apunta a
mejorar la vida de los trabajadores santafesinos, sino solamente a impedir la
apertura de los comercios radicados en nuestro territorio.
Tampoco debemos perder de vista
que, aunque los adicionales del CCT de comercio no sean muy grandes, resultan
un interesante ingreso del que ahora se ven privados los trabajadores de
supermercados, quienes tenían la legítima expectativa de obtenerlos. Ello
también demuestra que no es una norma pensada en beneficio de los trabajadores.
Es que lo más grave resulta
evidente: la norma cae en un paternalismo antidemocrático: el legislador nos
dice ‘yo sé lo que es mejor para vos,
tenés que estar en tu casa los domingos, no me importa lo que vos quieras,
porque sos tan tonto que no vas a elegir bien, por eso para asegurarme voy a
cerrar tu lugar de trabajo’
.
Es decir: no importa la decisión
del sujeto, que se vuelve solamente un medio en el camino de la consecución de
un fin estatal, vulnerando su individualidad, su humanidad, negándole la
capacidad de elegir. Ese exceso es la irrazonabilidad, teleológica y axiológica.
Semejantes decisiones no se
compadecen con un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
INCONSTITUCIONALIDAD POR
DISCRIMINACIÓN
IRRAZONABLE DISCRIMINACIÓN DE
ACTIVIDADES
Toda decisión estatal implica un
corte, una selección de la realidad sobre la cual va a regir la norma.
Esa selección será
constitucionalmente válida si se funda claramente en una relación directa
(razonable) entre el fin buscado y el medio utilizado.
Recordemos el fin buscado: que
‘los trabajadores’ estén con sus familias.
En el caso de la ley 13441, tal
como explicamos, la norma termina rigiendo solamente para supermercados de más
de 120 metros cuadrados.
Vemos entonces que el fin se
termina reduciendo a ‘que los empleados de grandes supermercados estén con su
familia’ (si la tienen).
Sin embargo, la finalidad sigue
incumplida respecto a quienes trabajan en los shopping, en los casinos, y en la
totalidad de los comercios de cualquier otro rubro que no sean supermercados.
Hay muchos negocios que necesitan
estar abiertos las 24 horas del día los 7 días de la semana, por el rubro que
desarrollan, por el objeto y los sujetos que atienden, como son los sanatorios,
los hoteles, los geriátricos, etc.
Sin embargo ni los shopping, ni
los casinos, ni las tiendas de ropa, libros o bebidas tienen una necesidad
objetiva diferente a la de los supermercados.
Y sin embargo, la 13441 solamente
prohíbe la apertura de los grandes supermercados.
¿Aceptaríamos que el Congreso
Nacional establezca un día semanal de descanso obligatorio para cada sector de
la actividad económica? Los demás comercios no incluidos en esta norma
¿aceptarían cerrar un día en la semana?
Queda así en claro que hay otra
finalidad, no enunciada por la norma pero que indudablemente la orienta. Y para
encontrarla es bueno buscar quién obtiene beneficios concretos con esta norma
(cui prodest) o, como decía Hércules Poirot: sigamos la ruta del dinero.
Por nuestra parte, creemos que la
idea ha sido directamente prohibir la apertura de los grandes supermercados,
bajo la falsa premisa de favorecer a los pequeños comercios locales.
Al respecto digamos en primer
lugar que la libre competencia es la regla que orienta el derecho
constitucional a comerciar. En segundo término, el estímulo a los pequeños
comercios locales no puede terminar en perjuicio para los consumidores ni para
los trabajadores, quienes deben ser sujeto mayor de la preocupación del Estado.
Como tercer y último punto decimos que hay alternativas menos gravosas de los
derechos en juego que pueden favorecer el mismo objetivo sin tantos daños, lo
cual hace irrazonable la adopción de la medida más vejatoria.
IRRAZONABLE DISCRIMINACIÓN DE
CULTOS
Establecer como día sagrado en
que las familias deben recogerse al día domingo es un excesivo e
inconstitucional favoritismo por la religión católica.
Sabemos que algunas otras
religiones cristianas y el judaísmo exigen descansar de acuerdo al antiguo
precepto bíblico: desde el atardecer del viernes hasta el atardecer del sábado.
A su turno los islámicos celebran
el viernes pero sin preceptuar descanso, igual que hacen los católicos con el
día domingo.
Los agnósticos y quienes no
practican ningún culto prefieren no verse forzados a celebraciones religiosas
que desconocen la preferencia laica de la Nación Argentina moderna.
Esto además trae algunos
problemas prácticos: es común ver que las personas más devotas judías o
adventistas negocian con sus patrones descansar viernes/sábado para lo cual
acuerdan mayores horarios en otros días, o trabajar los domingos si la empresa
abre. Con esta norma, los creyentes que necesiten acordar otros francos, se
verán totalmente impedidos de hacerlo ¿Cómo tutelamos el derecho de otras
religiones a no trabajar los viernes o los sábados? ¿No es importante eso?
Por lo tanto, establecer el día
católico como opción impuesta a todos los habitantes de Santa Fe implica una
grave vulneración a la libertad de cultos constitucionalmente asegurada.
Recordemos que el ‘sostenimiento’ de la religión católica del cual habla el
artículo 2 de la Constitución
Nacional asegura solamente un sostén económico, compensatorio
de las históricas expropiaciones rivadavianas.
Indudablemente, la selección
religiosa realizada por el legislador hace nula la norma que intenta imponernos
una celebración que no todos compartimos.
Respetar nuestra diversidad
cultural es regla constitucional central en Argentina, piedra de toque de
nuestra identidad jurídica.
VAMOS POR LOS MECANISMOS
DEMOCRÁTICOS
Toda medida que se basa en
prohibiciones, en clausuras, en impedimentos para el desarrollo de un derecho,
es sospechosa constitucionalmente y no logra superar el test de razonabilidad.
Por eso debemos pensar que los
fines loables deben ser alcanzados mediante mecanismos razonables, que lleven a
la adhesión y no al rechazo.
Algunos Convenios Colectivos,
como el lácteo, han incrementado grandemente los adicionales por trabajo en día
domingo, estableciendo un 300% adicional de salario y un día más (otro, además
de los francos) para compensar el domingo.
Esas son medidas mucho más
sabias, proactivas: las que apuntan a que salga más caro el abrir un domingo,
las que establecen desalientos materiales para quienes abran.
Del mismo modo, en las democracias
modernas, se piensan estos temas mediante mecanismos de empoderamiento del
sector más débil de la relación (en el empleo: los trabajadores). Así puede
pensarse en mecanismos de inhibición individual como que el trabajador que no
desea trabajar los domingos pueda con un simple telegrama impedir su ubicación
en cronograma de manera permanente sin ninguna consecuencia.
Me dirán que las empresas tomarían
represalias, pero en tal caso, como en tantos otros, lo que debemos es pensar
en fortalecer los controles estatales y gremiales para impedir los abusos. La
ineficacia del Estado no puede ser argumento para disponer medidas más
virulentas.
Y, finalmente, siempre caben
mecanismos de soporte estatal mediante transferencia de recursos: descontar
impuestos, otorgar beneficios, facilitar inscripciones a quienes
voluntariamente cierren los domingos, son mecanismos mucho más sanos y no
vulneratorios de las libertades individuales y del crecimiento económico
provincial.
El autor, que como
constitucionalista siente más los daños jurídicos, piensa que quizás el más
grave daño de este tipo de normas incumplibles y fácilmente anulables por la
justicia es que llevan al descrédito del Derecho y del Estado como reguladores
de la conducta social. Por eso es tan importante la responsabilidad de los legisladores
a la hora de tomar decisiones normativas.
Pero, la política a veces tiene
razones que la Razón
desconoce.
IMPONER LO BUENO A BASTONAZOS,
ESA ANTIGUA COSTUMBRE
Cuando se discute el tema del
descanso dominical obligatorio, la necesidad de que el trabajador no sea
explotado, la salud comunitaria que nace del encuentro de las familias, todos
sonreímos gratamente ilusionados.
Pero que el fin buscado sea
loable no justifica que deba imponerse con la oxidada espada del derecho en la
mano.
La ley 13441 con su DEDO intenta
digitar arbitrariamente la realidad mediante un mecanismo constitucionalmente
violento.
El Estado tiene muchas
herramientas para lograr una progresiva mejoría en las costumbres.
Pero el Estado de Bienestar es un
ideal que se construye mediante la intervención creativa y constructiva del
Estado, no con prohibiciones, amenazas y pueriles consignas.
Debemos mejorar el uso del dinero
por parte de los gobiernos, favorecer la creación de empleo y defender a los
trabajadores todos los días, alentar a los buenos empresarios y sancionar a los
que abusan de los consumidores.
En ese país seguro y sano los
trabajadores tendrán familia que los espere, casa donde reunirse,
entretenimientos que disfrutar, asado que compartir; y no solamente horas
desocupadas.
Y entonces tendremos no sólo un
domingo de descanso sino una semana constitucional.

 

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Versión resumida que publicó Diario La Capital de Rosario, aquí. Fue la nota con más MG (casi 32000 en 24 horas) de la historia del diario.

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Toda la normativa
Texto completo

REGISTRADA BAJO EL Nº 13441
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Los establecimientos
comerciales y/o de servicios de la provincia de Santa Fe deberán permanecer
cerrados los días domingos y los declarados como feriados nacionales que se
detallan taxativamente: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 26 de septiembre,
día del empleado de comercio. El día del empleado de comercio se concretará
anualmente el miércoles de la última semana del mes de septiembre.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, serán
autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Para los días
veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, desde las dieciocho
(18:00) hasta las veinticuatro (24:00) horas del veinticinco (25) de Diciembre
y primero (1) de Enero, también deberán permanecer cerrados los establecimientos
comerciales de venta de bienes y/o prestaciones de servicios. En el caso que
los días 24 y 31 de diciembre sean domingo, no será de aplicación lo previsto
en el artículo 1, pero deberá cumplirse con los horarios previstos en el
presente artículo.
ARTÍCULO 4.- El horario de
apertura y cierre de cada establecimiento será acordado por cada comerciante
entre las siete (7:00) y las veintidós (22:00) horas de lunes a sábado. Los horarios
deberán ser exhibidos en los lugares de acceso a cada comercio.
ARTÍCULO 5.- Quedan excluidos de
la limitación establecida en los artículos precedentes:
a) los establecimientos
comerciales que sean atendidos por sus dueños y que no superen los ciento
veinte (120) metros cuadrados de superficie;
b) los establecimientos ubicados en
las estaciones terminales de cualquier medio de
transporte;
c) los locales que se encuentren
en centros y/o paseos comerciales, que no superen los
doscientos (200) metros cuadrados
de superficie;
d) la recepción, distribución y
venta de diarios, periódicos y revistas;
e) los establecimientos que
presten servicios velatorios y de sepelio;
f) las farmacias;
g) los establecimientos que
presten servicios esenciales de salud, transporte, hotelería, telecomunicación
(excepto que realicen ventas comerciales) y expendio de combustibles;
h) los establecimientos cuya
actividad principal sea elaboración y/o venta de pan, pastelería, repostería,
heladería, comidas preparadas, restaurantes, bares;
i) los videos clubes, florerías,
ferreterías;
j) los teatros, cines, juegos
infantiles, circos y todos aquellos destinados a esparcimiento;
k) los establecimientos dedicados
a la venta de libros, música y videos de películas y/o
similares;
1) los mercados de abasto de
concentración de carnes, aves y huevos, pescados,
legumbres y frutas.
m) las ferias y mercados
municipales.
ARTÍCULO 6.- Los establecimientos
comerciales y/o prestadores de servicios que se encuentren bajo una misma
unidad arquitectónica denominados shopping y/o galerías comerciales podrán
realizar apertura los días domingos siempre y cuando lo hicieren con recursos
humanos provenientes de altas de primer empleo, convenios de pasantías y de programas
promoción de empleo, tanto nacionales como provinciales. En este caso deberán contar
con autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, mediante
Resolución fundada.
ARTÍCULO 7.- Se excluye
expresamente de lo establecido en el Artículo 6°, los supermercados,
autoservicios, hipermercados, megamercados o cualquier otra denominación que adopten
cuando superen la cantidad de metros cuadrados previstas en el Inciso a) del Articulo
5°).
ARTÍCULO 8.- En caso de
incumplimiento de la presente ley se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) multa de hasta diez (10)
salarios mínimo vital y móvil;
b) en caso de reincidencia a
partir de la tercera (3°) infracción se impondrá la clausura de oficio del
establecimiento por diez (10) días corridos, sin perjuicio de los haberes que se
tenga que abonar a los empleados
ARTÍCULO 9.- La entrada en
vigencia de la presente ley en cada Municipio y Comuna deberá decidirse por una
ordenanza de adhesión la que podrá regular los alcances de su aplicación en
función de las particularidades de cada localidad.
ARTÍCULO 10.- Los Municipios y
Comunas establecerán, en forma conjunta con la autoridad de aplicación, los
mecanismos de control y cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.
Firmado: Luis Daniel Rubeo –
Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn – Presidente Cámara de
Senadores
Jorge Raúl Hurani – Secretario
Cámara de Diputados
Ricardo
H. Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores
PROMULGACIÓN
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
27 NOV 2014
De conformidad a lo prescripto en
el Artículo 57 de la Constitución Provincial,
téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Rubén D. Galassi –
Ministro de Gobierno y Reforma del Estado
DECRETO REGLAMENTARIO
DECRETO N° 0689
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
10 MAR 2015
VISTO:
El expediente N° 00101-0247792-1
del registro del Sistema de Información de Expediente del Ministerio de
Gobierno y Reforma de Estado, por medio del cual se comunica la sanción de la Ley Provincial N° 13.441, a los fines
previstos por el art. 3 del Decreto 4.000/86, y su promulgación por el Poder
Ejecutivo el 10 de Diciembre de 2014; y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley N° 13.441 ha posibilitado
que en la Provincia
de Santa Fe exista un marco legal para que los establecimientos comerciales y/o
de servicios permanezcan cerrados los días domingos y los declarados como
feriados nacionales: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio y el día del empleado
de comercio, previsto para el miércoles de la ultima semana del mes de
septiembre de cada año.
Que expresamente se ha consagrado
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción serán
autoridad de aplicación de la norma aludida.
Que las competencias asignadas
por Ley N° 12.817 a
los precitados Ministerios, son ampliadas y complementadas por las establecidas
en la Ley N°
13.441, de igual rango jurídico, a los fines de ejercitar adecuadamente el rol
de autoridad de aplicación que se les encomienda.
Que las distintas áreas
inspectivas provinciales deberán coordinar y consensuar un obrar conjunto con
aquellas similares existentes en las municipalidades y comunas que adhieran a la Ley N° 13.441,
compatibilizando los alcances de su aplicación con las particularidades de cada
ciudad.
Que han tomado intervención los
servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones, en cumplimiento a lo
normado por el Decreto 0132/04 y el Sr. Fiscal Estado.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
DECRETA:
ARTICULO 1 — Apruébase la
reglamentación de la Ley N°
13.441 que como Anexo único integra la presente norma legal.
ARTICULO 2 — Refréndase por los
Sres. Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Ministro de la Producción.
ARTÍCULO 3 — Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Dr. Julio Cesar Genesini
C.P.N. Carlos Alcides Fascendini
ANEXO UNICO
ARTICULO 1.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2.- Los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y de la Producción, a través de las oficinas técnicas
respectivas, coordinaran acciones con los Municipios y Comunas que adhieran a la Ley N° 13.441, para la
consecución de sus objetivos y alcances.
ARTICULO 3.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4.- Los horarios de
apertura y cierre de los establecimientos comerciales deberán ser exhibidos en
puertas ó vidrieras de fácil visualización a los fines de la fiscalización.
Deberá acreditarse la fehaciente comunicación cursada al municipio o comuna
respectiva, indicando el horario de apertura y cierre y sus eventuales
modificaciones.
ARTÍCULO 5.- La titularidad de
los establecimientos se acreditará a través de las inscripciones fiscales
nacionales y provinciales requeridas para ejercer la actividad, la que deberá
concordar con la registrada en el certificado de habilitación que expiden las
municipalidades y comunas de la localidad donde se desarrolle la actividad
comercial y/o de servicios. El titular deberá también exhibir la autorización
otorgada por la autoridad municipal o comunal referida al rubro y la superficie
habilitada para ejercer el comercio.
ARTÍCULO 6.- Para la apertura en
días domingos, los establecimientos comerciales y/o prestadores de servicios
denominados shopping y/o galerías comerciales deberán cumplimentar ante las
Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo, de las ciudades de Santa Fe y
Rosario -conforme las pautas de competencia territorial y material asignadas en
la Resolución STySS
N° 021/08-, con los siguientes requisitos, según corresponda:
a) En materia de primer empleo:
copia certificada del documento de identidad del trabajador que se procure incorporar
y copia certificada de la
Historia Laboral solicitada por el trabajador ante la Administración Nacional
de Seguridad Social – ANSES- y/o estado de situación de aportes previsionales
informada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos-AFIP-.
b) En materia de programas de
promoción de empleo: copias certificadas de los programas de promociones de
empleo, nacionales ó provinciales, de los convenios particulares de adhesión
suscriptos por los establecimientos comerciales y/o de servicios y/o por los
trabajadores. Si el trabajador se encontrare incluido, en los aludidos
programas con anterioridad a la petición de autorización: Registro de Alta en
el sistema “Mi Simplificación II” o el que lo sustituya en lo futuro
y constancia de aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social,
Formulario 931 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-
(Declaración Jurada Determinativa de Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social)
con comprobante de acuse de recibo y de pago y constancia emitida por el
Aplicativo SICOSS de la nomina de trabajadores por los cuales solicita
autorización.
c) En materia de convenios de
pasantías: copias certificadas del Convenio marco de Pasantías educativas
suscripto por el establecimiento comercial y/o de servicios con instituciones
reconocidas ó autoridades educativas jurisdicdonales, el que deberá contener,
sin excepción, los requisitos enunciados en el art. 6° de la Ley N° 26.427 de Creación
del Sistema de Pasantías Educativas; copia certificada del acuerdo individual
de pasantía suscripto por el estudiante seleccionado con los firmantes del
convenio, debiendo anexarse al acuerdo individual el texto de la Ley N° 26.427 y del
convenio, con noticia fehaciente del pasante y en el que deberán constar, sin
excepción, los requisitos del art. 9° de la Ley 26.427; copia certificada de la póliza de
cobertura en materia de Riesgos del trabajo (Ley 24.557, texto modificado Ley
26.773), del régimen de cobertura médica de emergencias a cargo del empleador y
cobertura de salud para las prestaciones previstas en la Ley 23.660; DD.JJ. –
debidamente certificada ante autoridad judicial o notarial- del empleador de no
utilizar la pasantía educativa para cubrir vacantes, reemplazar personal ni
crear nuevo empleo; legajo individual del pasante con incorporación del plan de
trabajo elaborado por el docente guía de la institución educativa y el tutor de
la empresa que determine el proceso educativo del pasante para alcanzar los
objetivos pedagógicos; cupo máximo de pasantes establecido reglamentariamente
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, proporcional al tamaño
de la empresa y tutores asignados.
La documentación deberá ser
ingresada por Mesa de Entradas de la respectiva Dirección Regional con una antelación
no menor a 15 (quince) días hábiles administrativos a la fecha que se procura
desarrollar la actividad.
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá requerir al interesado la presentación de documental
ampliatoria o complementaria así como también solicitar informes a
reparticiones municipales, provinciales y nacionales que estime menester,
previo a emitir la resolución.
La autorización otorgada por la
autoridad de aplicación se revocará de pleno derecho en caso de verificarse el
incumplimiento o la no subsistencia de los recaudos acreditados para la
operatividad de la excepción otorgada, sin perjuicio de otras penalidades
administrativas que pudieren corresponder por las infracciones constatadas.
ARTÍCULO 7.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 8.- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, instruirán
los sumarios administrativos correspondientes a las infracciones constatadas
por incumplimientos a las disposiciones de la Ley N° 13.441, conforme el procedimiento previsto
en la presente reglamentación y demás normativa aplicable en la materia. Las
Resoluciones serán dictadas en forma conjunta por ambos ministerios.
La verificación de las
infracciones y la sustanciación de las causas que con motivo de las mismas se
originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a) El contralor será realizado
conjunta o indistintamente por las áreas de inspección de los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y de la Producción. Comprobada
que fuere una infracción, el/los funcionario/s actuante/s procederá/n a labrar
un acta donde hará/n constar concretamente el hecho verificado y la disposición
infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor
o empleado que dentro de los quince (15) días hábiles deberá presentar por
escrito su descargo y ofrecer las pruebas de las que intente valerse,
debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su
presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o
empleado.
b) El procedimiento será
sustanciado por ante el organismo técnico del Ministerio que hubiere labrado el
acta de infracción. En caso de haberse originado la causa en una inspección
conjunta de personal de ambos Ministerios, el procedimiento se instruirá por
ante la Jurisdicción
que se determine en el momento de la inspección, lo cual debe constar en el
respectivo acta, a los efectos indicados en la última parte del inciso a).
c) En su primer escrito de
presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el
término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
d) El acta labrada conforme a lo
previsto en el inciso a), así como las demás constancias obrantes en el
respectivo expediente, constituirán prueba suficiente de los hechos así
comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de
prueba solamente se concederá el recurso de reposición. La prueba deberá
producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando
haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro
de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
f) Concluidas las diligencias
sumariales se dictará, dentro del término de veinte (20) días hábiles,
resolución definitiva suscripta en forma conjunta por ambos Ministerios.
ARTICULO 9.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Los Municipios y
Comunas que adhirieran a la Ley
N° 13.441 y la autoridad de aplicación, estarán a cargo en
forma conjunta de la planificación y ejecución de los controles a los
establecimientos. A tal efecto, las solicitudes de verificación se formalizarán
ante los municipios y comunas correspondientes, quienes seguidamente
solicitarán a la autoridad de aplicación su intervención en la coordinación y
realización de las fiscalizaciones pertinentes. La autoridad de aplicación
podrá requerir la remisión de los antecedentes municipales referentes a los
horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales y/o de
servicios, registros de habilitación municipal, informes técnicos y cualquier
otra documentación de interés a los fines de la verificación encomendada.
La autoridad de aplicación podrá,
en caso de constatar la violación de alguna de las disposiciones de la ley,
actuar de oficio aplicando las normas procedimentales establecidas en el
artículo 8 de la presente.
ARTICULO 11.- El Ministerio de
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, en su
condición de autoridad de aplicación, podrán dictar todos los actos necesarios
tendentes a facilitar la operatividad y aplicación de la presente.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
S/C      12933  Mar. 30
DIA DOMINGO EN ARGENTINA
Ley 18.204
DESCANSO SEMANAL.
BUENOS AIRES, 12 de Mayo de 1969
BOLETIN OFICIAL, 15 de Mayo de
1969
Vigentes
*ARTICULO 1.- En todo el
territorio de la Nación
queda prohibido, desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día
domingo siguiente, el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con
publicidad por cuenta propia en actividades, explotaciones, establecimientos o
sitios de trabajo públicos o privados, aunque no persigan fines de lucro, sin
otras excepciones que las autorizadas por los reglamentos que se dictaren en
cumplimiento de la presente ley.
Observado por:
Decreto Nacional 1.686/91 Art.1
(B.O. 03-09-91). Se exceptúa a la Lotería Nacional
de la prohibición establecida en este artículo de la Ley, permitiendo el trabajo
los días sábados después de la 13 hs. y hasta las 24 hs. del día domingo.
ARTICULO 2.- La prohibición
estatuida en el artículo anterior no reduce la duración maxima semanal de
trabajo fijada por la ley 11
544. A tal efecto, las horas semanales de trabajo podrán
distribuirse en forma desigual entre los días laborables de la semana, con la
limitación que resulte de la reglamentación.
Ref. Normativas:
Ley 11.544
ARTICULO 3.- Las excepciones a la
prohibición establecida por el artículo 1 serán fijadas por el Poder Ejecutivo
nacional mediante reglamentaciones de car acter nacional o regional, por
actividad o tipo de explotación.
Las reglamentaciones
especificarán las causas que justifiquen las excepciones, sus modalidades y las
propias del otorgamiento del descanso semanal compensatorio.
ARTICULO 4.- Ninguna excepción,
respecto a la obligación del descanso establecido en el artículo 1 ser
aplicable a los menores de 16 años.
ARTICULO 5.- Esta ley no será de
aplicación en los casos en que el descanso semanal sea objeto de reglamentación
específica en estatutos legales particulares.
ARTICULO 6.- Las violaciones a
las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentaciones serán
sancionadas con multas de diez mil a cien mil pesos moneda nacional (m$n 10.000 a m$n 100.000) por
persona en infracción.
La aplicación de la sanción se
efectuará conforme al procedimiento y por la autoridad que establezcan las
pertinentes normas legales nacionales o provinciales, según sea la jurisdicción
donde se produzca la infracción.
ARTICULO 7.- Esta ley entrará en
vigencia el 1 de junio de 1969.
ARTICULO 8.- Deróganse las leyes
4.661 y 11.640 y el decreto ley 10 375/56 y tiénense por sustituidas las leyes
provinciales que estatuyen sobre descanso en días sábado por la tarde y días
domingo.
Disposiciones transitorias
(artículos 9 al 11)
ARTICULO 9.- Hasta tanto el Poder
Ejecutivo nacional no dicte las normas reglamentarias pertinentes seguirán
rigiendo, en cuanto resulten compatibles con las disposiciones de esta ley, los
regímenes de excepciones generales y especiales a la prohibición de trabajar
los días sábado por la tarde y los días domingo, vigentes en el orden nacional
y en el provincial.
La distribución desigual de las
horas semanales de trabajo entre los días laborables de la semana se efectuará
conforme lo dispuesto por el decreto nacional 16.115/33.
Ref. Normativas:
Decreto Nacional 16.115/33
ARTICULO 10.- En los contratos de
trabajo en vigor a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en
aquellas provincias en que por aplicación de sus respectivas legislaciones
sobre descanso en día sábado por la tarde el período de prestación de servicios
semanal es inferior a 48 horas, el mismo seguirá retribuyéndose con la
incrementación salarial que hubiesen establecido dichas normas.
En caso de una eventual extensión
del período semanal de trabajo hasta el límite de 48 horas, por aplicación de
la presente ley, las horas de labor que se adicionasen se remunerarán sin
incrementación.
ARTICULO 11.- Comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES

 

ONGANIA – Krieger Vasena.

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Texto del Decreto – Ley 7900
V I S T O:
Lo actuado en el
expediente Nº 277.876 del registro del Ministerio de Gobierno, en ejercicio de
las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en la Instrucción
1/76 (art. 5º);
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1º.- Establécese
con carácter obligatorio, en todo el territorio de la Provincia, el cierre de
los establecimientos comerciales con despacho al público entre las veintiuna
horas y las siete horas del día siguiente, salvo los casos de excepción autorizados
por la presente ley. Queda prohibido ocupar durante el período de cierre al
personal de ventas, depósitos, expedición y oficinas de dichos negocios. En la
misma prohibición quedan comprendidas las secciones de venta al público de los
establecimientos industriales.-
El horario de apertura y
cierre establecido en el presente artículo es el máximo legal dentro del cual
los establecimientos comerciales con despacho al público pueden estar abiertos,
pero dentro de dicho horario los empleadores quedan facultados a proceder a la
fijación del mismo en el ámbito de sus negocios.-
Queda facultado el Poder
Ejecutivo para adelantar o retrasar hasta en una hora el horario de apertura y
cierre mencionado por medio de decretos generales o especiales, para determinadas
zonas o actividades, cuando así lo justifiquen razones climáticas, económicas,
de costumbres o circunstancias especiales, o deriven de la modificación del uso
horario oficial.-
ARTÍCULO 2º.- La hora
legal de cierre de los establecimientos a que alude el artículo anterior, no
impide que terminen de ser atendidos los pedidos de los clientes que se
encuentren dentro del local, siempre que no se prolongue el servicio de
personal más de media hora después de la del cierre.-
ARTÍCULO 3º.- Queda prohibido,
durante las horas de cierre, el reparto a domicilio y la venta ambulante o en
la vía pública de artículos que habitualmente se vendan en los establecimientos
que comprende esta ley.-
ARTÍCULO 4º.- Exceptúase
lo dispuesto en el artículo primero de esta ley:
a) Los mercados de abasto
o concentración de carnes, aves y huevos, legumbres, pescados, frutas y
establecimientos de venta al por mayor de tales productos, como así también la
recepción y expedición de los mismos.-
b) Los cafés, bares,
lecherías, heladerías, confiterías, copetines al paso, wisquerías, cervecerías,
salones de baile, bombonerías, recreos, balnearios, cabarets, restaurantes,
hoteles, hospedajes, parrillas, casas de pensión y otros establecimientos en
que se sirvan bebidas o comidas, que dándoles prohibido después de la hora de
cierre a que están sujetos los comercios de la alimentación, vender mercaderías
que no hayan de ser consumidas en el mismo local.-
c) Exclusivamente los días
sábados y vísperas de fiestas comprendidas en la Ley de descanso dominical, los
comercios de peluquerías, salones de belleza y anexos, peinados, masajes,
manicuras, pedicuros, tintorerías, limpieza y planchado de ropa y salones de
lustrar calzados.-
d) Las estaciones de
servicios y negocios dedicados a la venta al pormenor de carburantes,
lubricantes y repuestos indispensables para reparaciones urgentes de vehículos
mecánicos, los garages, cocheras y caballerizas, igualmente que los servicios
de lavado, engrase, vulcanización, remolque, auxilio y reparaciones mecánicas
de carácter urgente.-
e) La recepción,
distribución y venta de diarios, periódicos y revistas.-
f) Los servicios de
viandas o lunchs que se presten a domicilio.-
g) La venta en remate
público de muebles u objetos de arte y la venta de libros nuevos y usados de
cultura general.-
h) Los stands o puestos
que funcionen en exposición o feria nocturna, siempre que tengan carácter
accesorio o complementario del fin principal de la exposición o feria.-
i) Los establecimientos de
pompas fúnebres, florerías y jardines.-
j) Los establecimientos o
puestos de venta de cigarros, cigarrillos, tabacos, fósforos y golosinas.-
k) Los demás
establecimientos que por la índole de las necesidades que satisfacen, tengan el
carácter de accesorio indispensable de un servicio público o de otra actividad
que por su naturaleza no pueda interrumpirse o deba efectuarse durante las
horas en que deben permanecer cerrados los establecimientos comerciales o
satisfaga necesidades públicas, según especificación que se hará en los
reglamentos.-
Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá fijar, para cada una o todas estas actividades, horas de
apertura y cierre de los establecimientos respectivos.-
Cuando en un mismo
establecimiento se ejerzan actividades de distinta naturaleza, entre las que
hubiere alguna o algunas exceptuadas y otras no, el establecimiento podrá
continuar abierto después de la hora de cierre que las correspondiere por las
últimas, al solo efecto de realizar las primeras y con sujeción a los
requisitos que se determinen en las disposiciones reglamentarias de esta ley.-
Asimismo el Poder
Ejecutivo podrá disponer la suspensión general o parcial de los efectos de esta
ley, en determinados días del año, en razón de su coincidencia o proximidad con
fiestas de carácter tradicional o extraordinarias.-
ARTÍCULO 5º.- Las
farmacias estarán sujetas al horario general de apertura y cierre establecido
en el artículo 1º de esta ley. Después de la hora general de cierre, solamente
las farmacias que en la semana estén de turno establecido por la Dirección
General de Higiene, podrán, durante el horario que ésta les fije, seguir
atendiendo el despacho al público, pero exclusivamente para la venta de
medicamentos, artículos para curaciones e instrumental médico o quirúrgico, y
siempre que ese despacho quede a cargo del dueño o de personal que no haya
cumplido durante el día la jornada legal máxima que fija la ley nº 11.544, y en
la medida en que no la haya completado.-
Las farmacias que no les
corresponda estar de turno, podrán atender el servicio público después de las
22 horas, previa autorización de la Dirección General de Higiene.-
Las farmacias cerradas
deberán tener, en lugar visible al público un cartel anunciador de las que les
corresponde servicio de turno.-
La dirección General de
Higiene queda facultada para establecer los horarios de la semana de turno, de
modo y manera de garantizar un buen servicio farmacéutico ininterrumpido en las
poblaciones, pudiendo si lo considerase necesario, establecer turnos diurnos y
nocturnos, con carácter obligatorio. Así mismo deberá dictar las disposiciones
pertinentes para que la población se informe debidamente del servicio de
turno.-
ARTÍCULO 6º.- El horario
de apertura y cierre y las excepciones al mismo establecidos por esta ley, no
implican excepción alguna en cuanto al tiempo de ocupación del personal de los
establecimientos, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes números
11.544, 20.744 y 21.297 y complementarias.-
ARTÍCULO 7º.- En todo
establecimiento comprendido en las disposiciones de esta ley, deberá fijarse en
sitio visible, en forma que facilite su lectura, una o más planillas con el
nombre, edad y clase de ocupación de cada una de las personas que trabaje en el
mismo, con los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias,
en cumplimiento de las leyes nacionales nros. 11.317 y 11.544 y de la presente
con indicación de los descansos semanales y compensatorio exigidos por las
respectivas leyes provinciales, con especificación de las horas en que comienza
y termina la jornada y si el trabajo se realiza por equipos.-
ARTÍCULO 8º.- Las
infracciones a las disposiciones de esta ley serán penadas por cada persona
objeto de infracción, con una multa de $ 1.000 a $ 10.000 la primera
vez, que podrá ser duplicada en caso de reincidencia, o, en su defecto sufrirán
el arresto equivalente, según las reglas establecidas por el Código Penal para
convertir la multa en prisión. En caso de tercera infracción, podrá disponerse
como accesoria la clausura del establecimiento por un término no mayor de 10
días.-
ARTÍCULO 9º.- La aplicación
de la presente ley queda a cargo del Ministerio de Trabajo de la Nación en un
todo de conformidad a las normas que regulan su funcionamiento.-
ARTÍCULO 10º.- Quedan
derogadas las leyes nros. 6.481/69, 7.679/75 y 7.851/76 y los decretos nros.
2.090/69, 3.921/74, 2.169/75, 2.296/75, 2.354/75, 2.375/75 y 2.621/75 y toda
otra disposición reglamentaria que se oponga a la presente ley.-
ARTÍCULO 11º.- La presente
ley entrará en vigencia partir de la fecha de su promulgación y el Poder
Ejecutivo procederá a su reglamentación dentro de los treinta días de la
misma.-
ARTÍCULO 12º.- Inscríbase
en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.-
JORGE ANUBAL DESIMONI
Vice Almirante (R)
Gobernador de Santa Fe

 

Eduardo M. Sciurano

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DECLARACIÓN DE LA IGLESIA ADVENTISTA RESPECTO A LOS PROYECTOS DE
LEY PARA IMPONER EL CIERRE OBLIGATORIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES LOS
DOMINGOS
Hacemos llegar a los señores legisladores, a las
demás autoridades según correspondiere y a la comunidad en general; nuestra inquietud respecto al impulso que algunos sectores vienen dando a
iniciativas legislativas que propenden a prohibir la apertura de locales
comerciales los domingos, pues advertimos que el dispositivo legal proyectado
seguramente afectará la libertad laboral, religiosa y de conciencia de los fieles
pertenecientes a la Iglesia Adventista y a otras comunidades religiosas que
guardan por precepto un día diferente al domingo.
La Iglesia Adventista del Séptimo Día, presente
en el país desde fines del siglo XIX, es una comunidad cristiana que observa el
descanso semanal los días sábado. Los adventistas creemos que el sábado fue
dado por Dios en la creación y honrado por Cristo durante su vida. Por ello,
guardamos ese día según, como entendemos, lo establece la Biblia en Génesis
2:2-3, Éxodo 20:8-11, Lucas 4:16 y en muchos otros pasajes. Nuestro propio
nombre nos recuerda que el descanso semanal es un tema inherente a nuestra cosmovisión:
que el sábado es un día apartado para el desarrollo del vínculo sagrado entre
el Creador y la familia humana.
Los adventistas consideramos que la salud y la
prosperidad de la sociedad están directamente relacionadas con el bienestar de
sus partes constitutivas. Creemos que el lazo familiar es el más íntimo y el
más sagrado de todas las relaciones humanas y que en el círculo familiar se
satisface, en forma significativa, la necesidad profunda y permanente de un
sentido de pertenencia, de amor y de
intimidad.
Entendemos que el descanso semanal enriquece y
fortalece  de  forma única los vínculos de los miembros de la
familia. Por lo cual, hallamos que algunos de los argumentos
esgrimidos en los proyectos de ley referidos, son legítimos y merecen
consideración y respeto.
Sin embargo, como activos promotores y defensores
de la libertad religiosa de todas las personas, encontramos entre los fundamentos
de la norma proyectada,  argumentos  y
conclusiones que no podemos acompañar, como es el caso  de la “tradición compartida por la mayoría de
los miembros de la sociedad”, para sostener la obligación del descanso en día
domingo.
Observamos
que la imposición del domingo, a quienes guardan otro día  de descanso, e incluso a los no creyentes; se
opone a los principios básicos de libertad religiosa, garantizados por el
derecho internacional de los derechos humanos y los instrumentos
internacionales emergentes del mismo, que desde 1994 tienen jerarquía
constitucional.
La República Argentina ha tenido la virtud de
garantizar a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y
practicar libremente su culto (arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional), y
con ello permitir las múltiples manifestaciones religiosas.
Así, nuestro país ha posibilitado la
construcción de una sociedad plural y diversa. Esa diversidad social fue
reconocida en varias normas incorporadas a la Constitución Nacional en 1994, en
especial al amparar a las personas contra toda forma de discriminación (art.
43).
Con la reforma, ha quedado establecido en el
ordenamiento jurídico un sistema íntegro de protección de los derechos humanos.
La nueva redacción del art. 75 inc. 22, ha incorporado con carácter constitucional
distintos tratados internacionales que protegen cabalmente la libertad de
conciencia, de religión y de pensamiento; y obligan a los Estados Parte a
respetarla.
En este orden, se destaca la Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica
), dispone: “…Art. 12. —Libertad de conciencia
y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de
religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de
profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias…”
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 18 dispone
que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia,
individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
En tanto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, declara que
“en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el
derecho que les corresponde (…) a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión” (Art. 27).
El derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión, garantizado por dichos tratados, se encuentra
específicamente desarrollado por la “Declaración
para la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación
fundadas en la religión o las convicciones”
, proclamada el 25 de
noviembre de 1981 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución
36/55).
La declaración considera que la religión, para
quien la profesa, constituye “uno de los elementos fundamentales de su
concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de
convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada”; agrega “que es
esencial promover la comprensión, la tolerancia y el respeto en las cuestiones
relacionadas con la libertad de religión”. Luego, dispone que nadie será objeto
de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o
convicciones de su elección (art 2); y que este
derecho comprende la libertad “de observar días de descanso y de celebrar
festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o
convicción”
(art. 6 inc. h).
De la interpretación conjunta y armónica de los
tratados internacionales, se deriva un marco normativo protectorio de la igual
dignidad de las personas humanas; de tal modo que se garantiza la igualdad ante
la ley, se protege contra la discriminación; se promueve la educación para la
tolerancia y convivencia; y se tutelan especialmente los derechos de las
minorías.
Destacamos, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la defensa
de los sentimientos religiosos forma parte del sistema pluralista que en
materia de cultos adoptó la Constitución Nacional en su art. 14. (sent.
del 7 de julio de 1992 – La Ley, 1992-C, 543- ). En este orden, nuestros
tribunales han entendido que “el derecho de profesar las creencias
religiosas supone, a su vez, el derecho de que otros respeten las creencias y,
en particular, los sentimientos religiosos de los grupos mayoritarios y, en
especial, de los sectores minoritarios en el marco de una sociedad pluralista y
tolerante” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sanchez Sorondo, José A. c.
Ciudad de Buenos Aires – sent del 13 de enero de 2005 –  LA LEY 2005-C, 712 – ).
Por
todo lo expuesto, consideramos que los proyectos de ley que procuran imponer el
cierre obligatorio de los establecimientos comerciales los domingos, de ser
aprobados tal como están redactados, afectarán la libertad religiosa, de culto
y de conciencia de millares de argentinos practicantes del descanso sabático u
otro día de descanso, al privarles compensar con su trabajo dominical su abstinencia
de trabajo en un día diferente, conforme lo establece su creencia.
Valorando los antecedentes relacionados con la
defensa de los derechos humanos, que honran a nuestro país, convocamos a
quienes tienen la responsabilidad de legislar respecto a tan delicados asuntos,
a profundizar la comprensión, la tolerancia y el respeto en todas las
cuestiones, que como la expuesta, se encuentran relacionadas con la libertad de
religión y de creencias. En este orden,
solicitamos la no aprobación de los proyectos referidos. Sin perjuicio de ello,
y en caso de proseguir su curso hacia la sanción como leyes, requerimos
incorporar a la norma, un dispositivo de excepción para quienes observan otro
día de descanso por razones de conciencia.
Confiamos que nuestros legisladores estarán de
acuerdo en que para que los derechos de las minorías sean efectivos es
necesario que la diversidad y la pluralidad de identidades no sólo se toleren
sino que se promuevan y se protejan. En consecuencia, les solicitamos ejercer
acciones positivas tendientes al pleno disfrute por todos del derecho a la
libertad de pensamiento, conciencia y religión.

 

TERRORISMO LEGAL

 

el camino de la 26734
La ley del
terror
Una de las peores creaciones del Congreso Nacional argentino ha sido la ley 26734, dictada supuestamente a pedido de organizaciones internacionales.
Desde ya que semejante confesión de los legisladores que la apoyaron, nos releva de toda prueba respecto a lo antinacional de su texto.
Pero además, aunque se alegan algunos buenos motivos, toda norma que genera tipos penales tan amplios, agravantes tan laxos, es peligrosísima en un estado constitucional de derecho.
Compartimos el texto de la norma, que suficientes y serias críticas ha generado en toda la comunidad del derecho constitucional.
CODIGO PENAL
Ley 26.734
Modificación.
Sancionada:
Diciembre 22 de 2011
Promulgada:
Diciembre 27 de 2011
El Senado y
Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-
Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.
ARTICULO 2º –
Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.
ARTICULO 3º- Incorpórese
al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el
siguiente texto:
Artículo 41
quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido
cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las
autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una
organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la
escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes
previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se
traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales
o de cualquier otro derecho constitucional.
ARTICULO 4º-
Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307,
308 y 309, respectivamente.
ARTICULO 5º-
Incorpórase al Título XIII del Código Penal, el siguiente artículo:
Artículo 306:
1.    Será reprimido con prisión de cinco (5) a
quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la
operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o
dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán
utilizados, en todo o en parte:
a)    Para financiar la comisión de un delito con
la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
b)    Por una organización que cometa o intente
cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c)    Por un individuo que cometa, intente
cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la
finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.
2.    Las penas establecidas se aplicarán
independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el
financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran
utilizados para su comisión.
3.    Si la escala penal prevista para el delito
que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este
artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4.    Las disposiciones de este artículo regirán
aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b)
y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio
nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la
jurisdicción competente para su juzgamiento.
ARTICULO 6º- Se
considerarán comprendidas a los fines del artículo 1° de la Ley 25.241, las acciones
delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del
Código Penal.
Las
disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo
párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los
delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del
artículo 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá
disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez
competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las
acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la
reglamentación lo dicte.
ARTICULO 7°-
Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal
Penal de la Nación,
por el siguiente:
e) Los delitos
previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter,
149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.
ARTICULO 8°-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
-REGISTRADO BAJO
EL N° 26.734-

 

AMADO BOUDOU.-
JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada

CASEROS

con la pluma, con la ESPADA, y la palabra

Nuevamente tenemos el gusto de compartir una interesantísima, y muy bien escrita, nota hasta hoy inédita del Dr. Alejandro Gonzalo García Garro, sobre aquella magna gesta del 3 de febrero de 1852.
Si bien, como en todos estos temas de revisionismo histórico, el titular del blog no coincide con el criterio de AGGG, es siempre un gusto leerlo.
Porque yo, como hombre del interior y admirador del Brigadier López, soy profundamente antirrosista. Súmese a ello mi devoción por mi tocayo Sarmiento, y estaremos lejos de AGGG como Rosas de Urquiza…
Por eso, ilustramos con el sanjuanino, pero leemos con gusto al entrerriano García Garro.

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La Batalla de Caseros: Rosas y el combate por la Historia
Deseo antes de entrar en el análisis de la
Batalla de Caseros, hacer unas aclaraciones que considero imprescindibles antes
de referirme o polemizar sobre Rosas, que son de igual o mayor importancia que
el análisis de la efeméride en si misma. Son unas premisas, que considero esenciales,
a la hora de abordar el tema Rosas.
En función de este objetivo dividiré la nota
en dos partes. En la primera me referiré a Rosas y la historia, la historia
oficial y el revisionismo y la forma en que creo que debemos discutir a Rosas
hoy, partiendo desde unas premisas que considero como irrefutables. En la
segunda parte, sí, me referiré a la Batalla de Caseros, analizando las causas y
consecuencias, políticas, económicas y sociales.
1. Juan
Manuel de Rosas: Combates por la Historia
“¡OH
Rosas te maldigo! Ni el polvo de tus huesos la América tendrá”.
José Mármol.
Se impone en primer lugar afirmar, en mi caso otra
vez más, que el propósito
de los emigrados unitarios que regresaron a Buenos Aires después de Caseros y se apoderaron del gobierno era clarísimo:
destruir todo vestigio del régimen rosista. Mintieron, fabularon, denigraron, vilipendiaron a Rosas, a su
obra, a sus seguidores, y aun más, buscaron directamente borrarlo de la historia.
Esta maquinación
la podemos verificar desde mucho antes de que Rosas fuese vencido en Caseros
(1852), en el deseo y la predicción no cumplida de José Mármol, cuando en su
poema “A Rosas” de 1843, maldice al “salvaje de las pampas que vomitó
el infierno”
y repite en dos estrofas distintas que “ni el polvo de tus
huesos la América
tendrá
”. Este texto “poético” contiene una verdadera sentencia política que
fue ejecutada prolijamente  por el
aparato cultural del sistema durante de 120 años. Los restos mortales de Don
Juan  Manuel  tuvieron que aguardar hasta 1989 para
que pudieran descansar en la tierra que lo vio nacer, cumpliéndose así su
última voluntad.
Rosas ocuparía
durante muchos años el lugar del malvado en la historia oficial. Se enumeraban
los crímenes perpetrados por la
Mazorca, su negativa a organizar institucionalmente el país,
la tiranía, las formas reaccionarias de ejercer el poder con facultades
extraordinarias, la mirada estrecha para entender los cambios en el mundo exterior.
Acusado de los más horrendos abusos fue durante años un innombrable que se lo
mencionaba elípticamente como “el dictador” o “el tirano”.
Ese lugar de
“maldito” sobrevive sin embargo en los últimos bolsones culturales de la
oligarquía liberal y se derrama todavía a importantes sectores de la sociedad,
incluida buena parte de la academia y las universidades. Es natural encontrar
aún, de vez en cuando, alguna nota periodística de un indignado Sebrelli o de
una aterrada María Sáenz Quesada por la “incomprensible vigencia” de la imagen
del Restaurador.
En la actualidad,
Juan Manuel de Rosas ocupa un lugar en la historia, no es más un maldito
marginal como otrora. En su dimensión popular, está considerablemente vaciado
políticamente, como San Martín, como Moreno, pero tiene su territorio en la
historia y el aparato cultural del sistema le ha otorgado un discreto lugar. Sus
restos fueron repatriados después de una larga lucha y descansan en el panteón
familiar del cementerio de la Recoleta. Desde 1999 tiene ya su monumento: una
estatua ecuestre hecha en bronce del Restaurador se yergue en la ciudad de
Buenos Aires en la esquina de Sarmiento y Libertador. Su rostro está impreso en
los billetes de 20 pesos y en casi todas las ciudades de la Argentina una avenida,
una calle o un barrio lleva su nombre. Y, por fin, de un tiempo a esta parte
los manuales de historia lo mencionan no como un tirano oscuro y sangriento
sino como un gobernador de la provincia de Buenos Aires que gobernó con “mano
dura” un largo y difícil período. Ha sido este gobierno nacional, el de
Cristina Fernández de Kirchner, quien ha recuperado al mejor Rosas, el
antiimperialista y lo ha puesto en el panteón histórico con el feriado nacional
del 20 de noviembre, en homenaje  la
Batalla de la Vuelta de Obligado.
Pero esta
institucionalización de Rosas, este reconocimiento, no fue otorgada por un
gracioso favor del aparato cultural sino que fue el resultado de una lucha
política que duró años y que señala entre otras cosas un triunfo del revisionismo
histórico sobre la historiografía liberal.
Don Arturo
Jaureteche escribió que: “Para comodidad en la exposición y simplificándola
de una manera didáctica pudimos considerar la historia oficial como la tesis y
el revisionismo como la antítesis”.
El revisionismo tuvo la tarea de
demoler en una vasta tarea la historia falsificada, oponerse como antitesis a
ella. Creo que, faltaría -y es lo que se está gestando hoy-, un tercer
movimiento historiográfico, la síntesis superadora, que colocase a Juan Manuel
de Rosas en su verdadero lugar en la historia de la Patria. Despejado
el terreno, desechada la mentira de la historia falsificada (tesis), surge el
revisionismo histórico (antitesis) que rescata y valoriza la figura de Rosas.
La dinámica de la dialéctica exige la síntesis. La historia oficial ya fue
destronada, es preciso ahora objetivarse para una nueva polémica, una nueva
interpretación que coloque a Rosas en un lugar ecuánime y objetivo en la
historia argentina. Esta nueva etapa se debe nutrir de la dialéctica histórica
tal cual la imaginaba Walter Benjamin, que recupera el relato de los vencidos,
porque “encender en el pasado la chispa
de la esperanza es un don que sólo se encuentra en aquel historiador que está
compenetrado con esto: tampoco los muertos estarán a salvo del enemigo, si éste
vence. Y este enemigo no ha cesado de vencer
” (Walter Benjamin, Tesis VI en
“Sobre el concepto de historia”). Eso le paso a Rosas, sin dudas. Y en la
derrota de los proyectos populares, que hay mucho de esto en nuestra historia,
está lo que ha sido y puede ser nuestra Nación. Y una nueva mirada a nuestro
pasado debe tener eso, recuperar la tradición de los oprimidos, los derrotados,
los humillados, los exiliados, se debe nutrir de los malditos, es “cepillar la historia a contrapelo” como
dice Benjamin en la Tesis VII. Es una historia con perspectiva de futuro y
funcional al presente. “Necesitamos de la
historia, pero de otra manera de como la necesita el ocioso exquisito en los
jardines del saber
”, dice el Nietzsche que cita Benjamin, porque “el sujeto el sujeto del conocimiento
histórico es la clase oprimida misma
”, el pueblo me permito decir, pero “cuando combate”, tal reza la Tesis XII. Para
eso debe servir la historia. Este debe ser el compromiso de los historiadores y
en especial los historiadores y divulgadores históricos del campo nacional que
entienden que “La historia es la política del pasado y la política la
historia del presente.”
Hecha las aclaraciones, en función de esa imprescindible síntesis considero
que cualquier mirada del hoy sobre Rosas tiene que partir de la aceptación de
estas tres premisas históricas:
A) Rosas
Estadista
. La
Revolución de Mayo no había dado ningún ESTADISTA, ningún
político de envergadura, salvo Moreno que fue una estrella fugaz que logró
señalar un rumbo. Alvear, tal vez… había mostrado ciertos dotes, pero su
juventud y las circunstancias internacionales lo hicieron fracasar. Dorrego se
desmoronó en parte por su falta de ductilidad para adaptarse a las
circunstancias y su obra encontró fin en el aberrante crimen del unitario
Lavalle. Rivadavia, es justamente todo lo contrario a un político, es más bien
la caricatura de un tipo de político, fue un autista alejado de la realidad.
Belgrano, enorme en su voluntad, infalible en su desacierto. San Martín, se
niega a participar en las luchas internas y parte al destierro. Ramírez,
Quiroga y López, no pudieron pasar las fronteras del caudillismo local. Artigas,
enorme en su integridad, coherente en su lucha y meridiano en claridad
ideológica nunca pudo ser el poder real ni imponer la dirección política al
conjunto. Ninguno había logrado hasta entonces generar un orden nacional,
dominar la anarquía, poner un dique a la balcanización. Esta fue la obra de don
Juan Manuel de Rosas, quien es a mi juicio el primer estadista de visión
nacional que forjó la Revolución de Mayo.
B) Rosas
Nacional
En el área de las relaciones internacionales Rosas
supo hacer respetar celosamente la independencia nacional. Fue el estadista
custodio de nuestra soberanía en el Siglo XIX. Representa el honor, la unidad y
la independencia de la Patria
recién nacida.
La historia
argentina reconoce un periodo crucial: la resistencia nacional de Rosas y su
gobierno a un proyecto colonizador, a una tentativa imperial europea altamente
peligrosa. Los episodios diplomáticos y militares de la intervención anglo
francesa constituyen por la reacción de Rosas y su pueblo una de las paginas
más memorables de nuestra historia. En esa obcecada resistencia y apasionada
intransigencia se definió nuestro destino como nación independiente. En el
dilema de ser una factoría extranjera o una nación soberana Rosas optó por lo
segundo, que era el camino del sacrificio y de la lucha pero también el del
honor.
Desde la historia
oficial durante años se intentó tergiversar el verdadero cariz de la
intervención imperialista, pero el revisionismo desenmascaró esta operación
señalando con claridad que se trataba de una verdadera operación colonial con
intereses económicos  concretos. Los
cañones de las más grandes potencias europeas apuntaron la Confederación y a
pesar de la superioridad militar al final de la guerra la causa nacional
terminó invicta y reconocida en todos los países del mundo incluso los
enemigos.
C)
Rosas Popular.
El pueblo de Buenos Aires, el pueblo auténtico, la gente, no había figurado aún
en nuestra historia. Vimos que la gente que se congregó frente al Cabildo el 25
de mayo constituía un pequeño grupo. Las diferentes puebladas y golpes
militares consistían en rebeliones o alzamientos minoritarios y sectarios. Artigas
fue el primero en incorporar el pueblo a la revolución. Pero es Dorrego el que
prepara el terreno para la aparición de lo popular en la escena política. Rosas
lo continúa y lo profundiza. El nuevo escenario presenta una novedad: Las
masas. La plebe de las orillas, los negros, los mulatos, los compadritos, la
gente de la campaña, e incluso los indios, todos antes escondidos ahora se
exhiben y participan. Esta fuerza política despreciada por los unitarios será
la base social que Rosas, caudillo del campo popular, pone en acción en defensa
de la Soberanía Nacional.
Ningún personaje
hispanoamericano, salvo quizás, Bolívar, ha apasionado tanto como Rosas a los
pueblos que descendemos de España. Entre nosotros, Rosas es un tema de actualidad
desde hace más de 160 años. Se podría afirmar que es el único tema histórico de
actualidad permanente. Cientos de libros, miles de ensayos se han escritos
sobre Rosas. Algunos trabajos son simplemente apologéticos otros directamente
denigratorios. Los menos intentan cierta objetividad. Tantas publicaciones y
opiniones manifiestan ciertamente que existe un ansia por conocer la verdad y
que la polémica no está concluida.
La polémica no
está concluida, es más, es preciso profundizarla y afinarla. Es puntual
estudiar, investigar y discutir muchas instituciones, hechos y conceptos
políticos de la época de Rosas: la naturaleza del federalismo planteado por
Rosas, el sistema político de la Confederación, la relación con las provincias,
los alcances de la Ley
de Aduanas, los intereses ganaderos de la provincia de Buenos Aires, el
carácter autocrático de la conducción de Rosas y mucho más. La investigación y
las cuestiones polémicas están abiertas, pero a mi juicio, desde el previo
reconocimiento, de que estamos frente al
primer estadista que tuvo la Revolución de Mayo, que le dio a la política de
su tiempo, un contenido definitivamente nacional y auténticamente popular.
2.
La Batalla de Caseros: La Confederación en guerra con el Brasil.
 “En eso
estaban las cosas al comienzo del año 1851, cuando se produce el hecho más
increíble de la historia argentina y uno de los acontecimientos más vergonzoso
de la historia universal. El general en Jefe del Ejército de Operaciones
argentino para la guerra contra el Brasil; Don Justo José de Urquiza, entra en
tratativas con el enemigo para pasarse a él y arrastrar a las tropas que el
país ha puesto bajo su mando y responsabilidad. Así también todos los
pertrechos y armamentos a su disposición.”
Juan Domingo
Perón. “Breve historia de la problemática argentina”.
Es difícil
sintetizar que fue Caseros, cómo se llegó al enfrentamiento, el desenlace, etc.
Trataré de ser breve… Este hecho que se conmemora cada 3 de febrero se dio
mucho tiempo después del ascenso al poder de Rosas y cuando el Restaurador y la
Confederación habían logrado su consolidación política, afianzado el poder y
alcanzado el respeto y reconocimiento de las naciones de América y Europa
después de los triunfos contra las agresiones extranjeras y sus aliados. Allí,
en ese momento, empezó a organizarse la coalición que habría de derribarlo.
La historia
mitrista al referirse a la caída de Rosas relata una vez más otra adulteración
histórica, otra leyenda. En la misma el protagonista principal de la coalición
es el entonces gobernador de mi provincia, Entre Ríos, y Jefe del Ejército, el General
Justo José de Urquiza. Según la conocida alteración de los hechos, Urquiza
emprende una cruzada libertadora contra el tirano para rescatar a la República
de las garras del déspota (afirman esto omitiendo que el por entonces Imperio
esclavócrata del Brasil fue el principal socio y soporte económico y militar de
Urquiza). Como adelanté, la historia oficial ni menciona la participación del
Brasil, y si se refiere, lo hace de tal manera de no empañar la gloria del
libertador ya que Caseros se constituye para la historia oficial como un
episodio fundacional de nuestra propia nacionalidad porque además de derrotar
al tirano nos dió la Constitución.
Para los
historiadores revisionistas, en cambio, Caseros fue “la mayor calamidad de
nuestra historia” (citando a uno de los primeros revisionistas peronistas, Ernesto
Palacio), una verdadera derrota nacional donde se perdió no sólo una batalla
sino la hegemonía continental abriendo las puertas a la penetración europea y
dando comienzo a una largo periodo de dependencia económica en el Río de la
Plata.
A la caída de
Rosas confluyeron varios poderosos factores (que, como era de esperarse, se
enfrentaron inmediatamente después de Caseros):
a) La burguesía comercial porteña que exigía una
política económica más abierta con el imperio británico.
b) Algunas provincias mediterráneas que buscaban la
organización nacional bajo una constitución.
c) Las provincias del litoral ahogadas por el puerto
único.
d) Los propios ganaderos bonaerenses originalmente
aliados a Rosas ávidos de librarse de la pesada mano del Restaurador y lograr
un trato más libre con los compradores europeos.
e) Y finalmente Brasil que aliado incondicional de
Inglaterra –una vez más aquí ejecutando la geopolítica inglesa- que deseaba la
libre navegación de los ríos para su comercio y se presentaba como el enemigo
histórico de la Confederación en la disputa por la hegemonía de América del
Sur. A este respecto manifestaría el diputado Pereyra da Silva en la Cámara de
diputados brasileña en junio de 1850: “Los designios del General Rosas no son
ocultos. Pretende reconstruir el Virreinato de Buenos Aires (léase del Río de
la Plata), acabando con todos los pequeños estados que de él se habían hecho
independientes. Estos designios son fatalísimos, perjudiciales al Imperio del
Brasil”.
Estos factores
pactaron y se aliaron contra la Confederación porque aisladamente no hubiesen
podido derrotar a Rosas. Urquiza fue un instrumento, sólo una herramienta
utilizada por la diplomacia brasileña que fue la verdadera autora de la
coalición. La situación de Brasil no era auspiciosa en 1850, la clase dirigente
brasilera estaba preocupada por los movimientos separatistas riograndenses que
despertaban temor por un posible acrecentamiento territorial argentino. Es
preciso entonces comprender la caída de Rosas en Caseros no como lo pretende la
historia mitrista producto de la gesta libertadora de Urquiza, sino como una
crisis geopolítica en la región donde hasta Paraguay participó atraído por el
reconocimiento de su independencia en caso de que se ganara la guerra.
Caseros fue la
hora del Brasil. A Caseros hay que considerarla como una batalla, la final de
“la segunda guerra argentina brasileña” como titula José María Rosa al capítulo
concerniente a la derrota de la Confederación. Este capítulo de la “Historia
Argentina” será la base de uno de los mejores libros de Rosa y de la
historiografía argentina: “La caída de Rosas”, trabajado entre los años 1953 y 1958
en los archivos de Buenos Aires, Montevideo y Río de Janeiro en donde
desentraña todos los hechos deliberadamente trastocados por la historiografía
liberal.
Fue la hora del
Brasil porque, cuando Francia y Gran Bretaña se retiran militarmente del Plata,
vislumbró la llegada de su oportunidad histórica. El Imperio de Brasil no había
perdido su viejo sueño de anexar la “Cisplatina”, frustrado en Ituzaingó y
obtener territorios en la cuenca del Plata. La diplomacia del Imperio sabia que
podía contar con importante aliados para enfrentar a la Confederación:
Paraguay, cuya independencia Rosas desconocía porque seguía considerando que
era territorio nacional. Los sectores políticos uruguayos enfrentados con
Oribe. Los exiliados argentinos contrarios al régimen del Restaurador. Y un
general en Entre Ríos, que ya había dado señales de querer traicionarlo,
manifestando que sus intereses no coincidían con los de los estancieros
bonaerenses.
En noviembre de
1849, las fuerzas brasileñas ingresan a territorio uruguayo en busca de las
tropas de Oribe. El conflicto que plantea el Imperio con su incursión fue
doble: contra Oribe y contra Rosas. El Jefe de la Confederación presentó un
reclamo ante el gobierno de Río de Janeiro y Brasil sin volver atrás comenzó a
negociar un convenio con los sitiados en Montevideo. Enseguida concreta la
diplomacia brasilera una alianza con el Paraguay y quedan rotas las relaciones
de la Confederación con el Brasil.
Agentes brasileños
bien provistos de dinero, trabajan eficazmente en Montevideo, Asunción,
Corrientes y Entre Ríos sobornando a quien sea necesario, preparan alianzas con
los jefes de gobierno y corrompen la oficialidad. En el mes de abril de 1851,
el General Urquiza dirige una circular a las provincias argentinas que habían
reelegido a Rosas como encargado de relaciones exteriores para incitarlas a que
quitasen su voto y su respaldo al Restaurador. El 1 de Mayo se pronuncia
públicamente contra el jefe de la Confederación y sus representantes firman en
Montevideo un tratado de alianza con los brasileños y con los uruguayos
sitiados por Oribe. El Imperio había encontrado la alianza que necesitaba.
Comienza la
campaña de los aliados, el primer enemigo a derrotar es Oribe. Urquiza cruza el
Rió Uruguay e inicia la marcha contra las tropas de Oribe que asistía a la
traición o defección de sus principales jefes. Una poderosa fuerza brasileña
entra en el Estado Oriental al mando del duque de Caxias mientras la escuadra
lusitana ocupa Colonia. Oribe atenazado por los dos ejércitos firma la capitulación
ante Urquiza. Los aliados van ahora por más… por Rosas y la Confederación,
pero antes es preciso que se firmen los tratados entre los aliados.
Pocos días después
de la redición de Oribe, firma Urquiza un tratado con los brasileños que será
una verdadera lápida histórica para el gobernador de Entre Ríos. El Imperio le
otorgaba un préstamo mensual  de 100.000
patacones a las provincias de Corrientes y Entre Ríos y obligaba a Urquiza a
obtener el reconocimiento de esa deuda y otra más a la Confederación cuando se
obtuviera la victoria. Las provincias mesopotámicas hipotecaban sus rentas y
tierras públicas como garantía del acuerdo y se comprometía a utilizar todas
las influencias posibles para conseguir la libre navegación de los ríos una vez
que Rosas fuera depuesto. Textualmente: “Su Excelencia el señor Gobernador de
Entre Ríos se obliga a obtener del gobierno que suceda inmediatamente al del
general Rosas, el reconocimiento de aquel empréstito como deuda de la
Confederación Argentina y que efectúe su pronto pago con el interés del seis
por ciento al año. En el caso, no probable, de que esto no pueda obtenerse, la
deuda quedará a cargo de los Estados de Entre Ríos y Corrientes y para garantía
de su pago, con los intereses estipulados, sus Excelencias los señores
Gobernadores de Entre Ríos y Corrientes, hipotecan desde ya las rentas y los
terrenos de propiedad pública de los referidos estados”.
Hay un dicho que
dice que la ruta del dinero nos lleva siempre al origen de los cosas… Aquí
también. En Caseros hay un actor central que es muy poco conocido y no aparece
en ningún manual escolar. Irineo Evangelista de Sousa, quien sería a la postre
el Barón y Vizconde de Mauá es el alma de la intervención contra Rosas. Es
quien ofrece y facilita la financiación de la guerra contra la Confederación. Ya
antes de Caseros el Barón de Mauá se reunió con Mitre y Sarmiento y fue luego la
clave financiera de la conspiración.  Es
a la vez el quien encubre la financiación real que hace el Imperio del Brasil e
Inglaterra. Urquiza concertó dos grandes deudas para esta empresa, la contraída
con Mauá y el “empréstito Buschental”. Pero lo real es que Buschental y Mauá
eran socios y ambos eran mandatarios de la banca inglesa Rothschild, que
geopolíticamente servía a los intereses del Imperio Británico y se propusieron,
con éxito como se verá, afirmarse en el Brasil, penetrar en la Banda Oriental y
dominar el litoral argentino con la creación de Banco Mauá. Así fue como el
“filántropo” amigo de Urquiza era un financista ligado al imperio, que surgió y
ascendió financieramente cuando fue promovido al rango de socio menor y
testaferro de los Rothschild en Brasil (para saber más de esto les recomiendo
leer: “Baring Brothers y la Historia
Política Argentina
”, de Rodolfo Ortega Peña y Eduardo Luis Duhalde).
Volviendo al
contexto nacional y al desenlace. No obstante que la mayoría de las provincias
de la Confederación se pronunciaron abiertamente en contra de Urquiza y sus
alianzas con el extranjero, Rosas se muestra indeciso y comete errores en
momentos decisivos. Tal vez ya acosado por el cansancio y una permanente
desconfianza hacia sus subordinados pierde algo de reflejos políticos y
militares retardando una acción ofensiva que hubiese cambiado el curso de la
historia.
El “Ejercito Grande”,
así lo había denominado Urquiza, comienza el avance hacia Buenos Aires. Contaba
con un total de 28.149 plazas formadas por correntinos, entrerrianos,
uruguayos, exiliados unitarios y brasileños pertenecientes al ejército
imperial. Los brasileños habían apostado, además, 12.000 hombres en Colonia -el
“ejército chico”- como refuerzo. Tenía 45 cañones modernos y una
batería de cohetes. Entre los exiliados enganchados en el Ejercito Libertador
se encontraban dos personajes que serían en el futuro presidentes de la
Argentina: Sarmiento, vestido con un exótico (ridículo, por así decirlo) uniforme
de oficial francés oficiaba de “boletinero” del Ejército y Bartolomé Mitre,
capitán del arma de artillería y poeta.
La Confederación
por su parte contaba con 22.000 hombres -12.000 de caballería y el resto de
infantería- pero muchos eran bisoños, sin ninguna experiencia de guerra. Sus 60
cañones viejos casi no tenían munición. La batalla presentada fue ante todo una
cuestión de honra; no en vano en la parte final, cuando era evidente la
derrota, Rosas centró la lucha contra las tropas imperiales (también la inició
contra ellas) marcando así el concepto que le merecía su enemigo, que se había
aliado con el imperio de Brasil para derrotar a la Confederación.
Después de dos
horas de lucha, las fuerzas de Rosas cedieron terreno y Urquiza quedó como
dueño de la victoria. Una victoria que desprovista de brillo porque la
presencia de 4.000 brasileños la empañaba hasta convertirla en el desquite
histórico de Ituzaingó. Tan de Brasil fue la victoria que el desfile de la
victoria y la entrada de las tropas brasileras en Buenos Aires se realizó el
día 20 de febrero, aniversario de la batalla de Ituzaingó (1827), pero, como
todos sabemos, la batalla de Caseros se había librado el 3 de febrero.
Rosas, herido en
una mano de un balazo, se alejó acompañado de un auxiliar. Bajo un ombú situado
en Hueco de los Sauces (actual Plaza Garay) redactó su renuncia que encomendó a
su ayudante, quien inmediatamente la hizo llegar a la Junta de Representantes.
Luego, cubierto por un poncho, durmió -llevaba tres noches en vela- una hora. A
las cuatro de la tarde llega a la embajada inglesa. Esa misma noche, con el
auxilio de su hija de Manuelita el embajador inglés Gore lo convence de la
necesidad de refugiarse en el buque de guerra “Centaur”, anclado en la rada.
Rosas lo hace finalmente y junto con algunos miembros de su gobierno navega,
días después, hacia el exilio en la Nación que él mismo, años atrás obligara a
agachar su altivez imperial ante la denodada defensa de la soberanía argentina.
¿Quiénes fueron
los ganadores reales de esta coalición?: Los comerciantes y los ganaderos de
Buenos Aires. La Argentina fue incorporada urgentemente al sistema de
complementación económica británica. Sobre las ruinas de las industrias
provincianas se introdujo una economía de mercancías importadas. Al decir de
Abelardo Ramos; “Bajo el manto purpúreo del Imperio comenzó a organizarse el
granero de la era victoriana.”
Para Inglaterra y
Francia la caída de Rosas ofrecía la tantas veces frustrada oportunidad de
negociar la libre navegación de los ríos interiores. En abril de 1852 ambos
países europeos mandaron con este objeto a sus enviados especiales, como
también lo hizo el gobierno norteamericano. Finalmente, el 10 de julio de 1852
Urquiza firmó, cumpliendo convenios y compromisos adquiridos, tratados con
Francia, Gran Bretaña y Estados Unidos, que establecían el libre tránsito de
los ríos Paraná y Uruguay.
Dr. Alejandro
Gonzalo García Garro

 

garciagonzalo@hotmail.com

 

VIEJO TRIUNFO

 

IDEAS PROHIBIDAS

Uno de los temas más interesantes para analizar en las democracias modernas es la tesis del suicidio de la democracia.

Muchos se preguntan si podemos admitir que participen del debate democrático aquellos grupos que plantean que la democracia misma debe ser eliminada.
Los utópicos como nosotros pensamos que se los debe dejar participar igual, ya que en definitiva es la decisión mayoritaria del pueblo la que gobierna. Que debemos discutir sus erróneas ideas para convencerlos y convencer a todos de que no tienen razón.
Nino señalaba que podíamos dar todo debate pero sin que se vulnere una regla muy sencilla: la mayoría, por enorme que sea, nunca puede matar ni silenciar a la minoría, por pequeña que sea.
Algo de eso empezamos a analizar hoy con la sentencia de la Corte Suprema que en 2009 impidió la inscripción de un partido con ideas totalitarias, filonazis.

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“Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento – Distrito Capital Federal”
REX S.C. P. 1469, L. XLI.-

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DICTAMEN
Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :
I A fs. 1058/1078, la Cámara Nacional Electoral confirmóel fallo del Juez de grado que no otorgó el reconocimiento de la personería jurídico-política en el Distrito Capital
Federal solicitada por la Agrupación Nuevo Triunfo.
Para así resolver, señaló -en lo sustancial- que no eran las ideas políticas de los miembros del Partido Nuevo Triunfo lo que determinó en el caso la imposibilidad de reconocerlo legalmente para actuar en el ámbito del derecho público, sino su emulación de un régimen basado en pretendidas desigualdades, que agravia ostensiblemente uno de los derechos humanos más elementales consagrados por el orden jurídico nacional e internacional, y que -en el desenvolvimiento de dicha agrupación- se traduce en concretos actos discriminatorios por motivos de raza, sexo y origen nacional.
II Disconforme con este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1082/1093 que –concedido por el a quo, excepto en orden a la arbitrariedad invocada
(fs.1098/1100)- trae el asunto a conocimiento de V.E.
III Ante todo es menester destacar que, en el sub examen, la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad así como la “representación del interés y orden públicos” fue ejercida por los representantes del Ministerio Público Fiscal, en consonancia con lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica de los Partidos Políti-

A fs. 1095/1097, el Fiscal Nacional Electoral, al contestar el traslado del recurso extraordinario, solicitó el rechazo de la apelación intentada y señaló -en lo que aquí interesa- que la presentación de la actora sólo exhibe una mera discrepancia con lo decidido por el tribunal, lo que no constituye fundamento suficiente como para habilitar la instancia excepcional.
Así las cosas, con el propósito de mantener el principio de unidad de acción del Ministerio Público Fiscal, he de limitarme a sostener lo peticionado en la pieza citada.
IV
En tales condiciones, considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario.
Buenos Aires, 6 de abril de 2006.
E S C O P I A
RICARDO O. BAUSSET

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Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.
Vistos los autos: “Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento – Distrito Capital Federal”.
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión de la instancia anterior que había rechazado el reconocimiento de la personalidad jurídico-política solicitada por los apoderados de la agrupación originariamente denominada “Partido Nacionalista de los Trabajadores” y luego “Partido Nuevo Triunfo”, en el distrito de la Capital Federal.
Para así decidir, el tribunal de alzada sostuvo que la organización liderada por el señor Alejandro Carlos Biondini constituye una emulación del “Partido Alemán Nacional Socialista de los Trabajadores” de la década del 30. Llegó a esa conclusión a partir de que las prácticas y los símbolos utilizados eran comunes con los del régimen que instauró una teoría basada en la superioridad racial, todo lo cual resulta agraviante para los derechos humanos más elementales consagrados en el orden jurídico nacional e internacional. A tal efecto tuvo en cuenta que la agrupación: 1°) había intentado ser reconocida con el nombre de “Partido Nacional Socialista de los Trabajadores” en clarísima analogía con el “Nationalsozialistiche Deutschen Arbeiterpartei”; 2°) utiliza símbolos tales como la cruz gamada y, luego, el “siete de San Cayetano” y brazaletes y estandartes “…del mismo modo en que lo hacían los ‘nazistas'”. A todo ello, agregó que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida postula
“el drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina” (art. 29, inc. d) y, con referencia al castigo de la “vagancia” (art. 27, inc.
d) especifica que “el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros”.
A partir de estos elementos de juicio, la cámara de apelaciones concluyó que las manifestaciones y actividades de la agrupación resultan suficientes para tener por configurados actos concretos de discriminación absolutamente contrarios al principio de igualdad ante la ley y que, a los fines de su reconocimiento como partido político, no encuentran cobijo en el art. 38 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales incorporados a su art. 75, inc. 22, ni en las leyes 23.298 de partidos políticos y 23.592, que sanciona los actos discriminatorios.
2°) Que, contra este pronunciamiento, el recurrente interpuso el recurso extraordinario de fs. 1082/1093 vta.
Alega la existencia de una “cuestión federal suficiente”, toda vez que está en disputa la personería de un partido político, entidad a la que la propia Constitución Nacional le asigna la máxima valoración como institución fundamental del sistema democrático (art. 38). Expresa que ha habido un flagrante desconocimiento de lo dispuesto por la ley 23.298, lo que provoca un caso de extrema gravedad institucional.
Considera que la decisión adoptada por el tribunal es arbitraria, pues interpreta erróneamente normas federales y viola derechos constitucionales fragmentando pruebas y hechos de la causa, lo que se traduce en un rechazo a las “ideas políticas” de su partido en seria contradicción con los principios de libertad de opinión y expresión que salvaguarda la Constitución Nacional. Finalmente alega que al existir una falta de subordinación al estado de derecho y a la ley vigente, se lo ha discriminado ideológicamente.
3°) Que el tribunal de alzada denegó el remedio federal interpuesto con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias. Por el contrario, el recurso, en cuanto a la cuestión federal alegada, fue concedido en los términos de fs. 1098/1100.
En consecuencia, es menester advertir que los agravios relativos a cuestiones de hecho y prueba que fueron subsumidos en la causal de arbitrariedad sostenida por el recurrente no serán atendidos, porque además de involucrar, en principio, una materia ajena a la vía del recurso extraordinario, fueron expresamente denegados por la cámara, sin que el recurrente haya deducido la queja respectiva.
De tal manera que el material probatorio existente en la causa, que llevó al convencimiento del a quo de que la agrupación política “Partido Nuevo Triunfo” constituye una organización que promueve un programa inspirado en las mismas ideas vinculadas a la inferioridad de ciertas personas por su condición racial, religiosa o por su origen nacional que, en Alemania, llevó adelante el Partido Nacional Socialista, bajo el gobierno de Adolf Hitler, debe, entonces, considerarse debatida y resuelta en la instancia anterior.
Sobre esta base, cabe sostener que la cuestión constitucional que habilita la jurisdicción apelada de este Tribunal, en los términos del art. 14 de la ley 48, se encuentra circunscripta a examinar si la decisión del tribunal de alzada de denegar el reconocimiento de la personería jurídica al Partido Nuevo Triunfo, por las circunstancias antes señaladas, determina para el recurrente un trato discriminatorio.
Dicho en otras palabras, se debe resolver si constituye o no una decisión inconstitucional negar autorización para funcionar a una organización que se identifica en actitudes, imágenes y programa, con el ya mencionado partido nazi que gobernó Alemania en la década de 1930.
4°) Que es evidente la trascendencia institucional de la cuestión sub examine por lo que significa dentro del marco de un estado constitucional de derecho denegar a una agrupación política la personería que solicita.
Es, precisamente, esa profunda significación la que obliga a que dicha decisión tenga como fundamento circunstancias suficientemente graves e insuperables; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
5°) Que, a fin de abordar esta cuestión, se debe tener particularmente presente que el derecho genérico de las personas a ser tratadas de modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, sino que impone un principio genérico (igualdad ante la ley de todos los habitantes) que no impide la existencia de diferenciaciones legítimas. La igualdad establecida en la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros). El criterio de distinción no debe ser arbitrario o responder a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados (Fallos: 229:428), o tratar desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes (Fallos: 229:765).
Al mismo tiempo, debe recordarse que tales propósitos hostiles o arbitrariedad en la distinción no se presumen, esto es, no serán tenidos por ciertos, según el criterio de esta Corte, hasta tanto sean probados por quien los invoca (Fallos: 306:2147, 2154). Dicho de otro modo, las clasificaciones introducidas por la ley, a la luz del art. 16 de la
Constitución Nacional y de su interpretación por la jurisprudencia de esta Corte, tienen una presunción favorable que debe ser derrotada por quien la ataque.
6°) Que, a su vez, este Tribunal ha complementado el principio de igualdad mediante la aplicación de un examen más riguroso cuando se trata de clasificaciones basadas en criterios específicamente prohibidos (también llamados “sospechosos”).
El derecho constitucional argentino contiene, en especial a partir de la incorporación de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos).
Por ende, la interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación deben reflejarse en su legislación, de lo cual es un ejemplo la ley 23.592, y también en la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales.
Así, cuando esta Corte ha tenido que resolver sobre la constitucionalidad de leyes que utilizan tales clasificaciones basadas en alguno de esos criterios expresamente prohibidos, lo ha hecho partiendo de una presunción de inconstitucionalidad (Fallos: “Hooft” 327:5118; “Gottschau” 329:2986 y “Mantecón Valdez” 331:1715). Por lo tanto, el trato desigual será declarado ilegítimo siempre y cuando quien defiende su validez no consiga demostrar que responde a fines sustanciales antes que meramente convenientes y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad.
7°) Que la decisión de negar autorización al Partido Nuevo Triunfo supera los cuestionamientos basados en el derecho a la igualdad, tanto desde el punto de vista del criterio amplio cuanto del más estricto impuesto por las cláusulas antidiscriminatorias. En efecto, el régimen de partidos políticos, tal como ha sido interpretado en la sentencia apelada, distingue del resto a aquellas organizaciones cuyo programa político incluya la promoción del desprecio u odio racial, religioso o nacional y ese distingo responde a una finalidad sustantiva que el Estado no puede en modo alguno soslayar ni demorar.
El hostigamiento discriminatorio que precedió a la persecución, sometimiento y asesinato en masa de personas que pertenecían a ciertas tradiciones nacionales o religiosas, perpetrado por el régimen nazi liderado por Adolf Hitler, se ha convertido en un paradigma del tipo de crímenes contra la humanidad cuya prevención y persecución es hoy un deber asumido por gran parte de las naciones entre las que se encuentra la República Argentina (la conexión entre los juicios de Nüremberg y la evolución posterior del concepto de crimen de lesa humanidad en el derecho internacional es mencionada en “Simón”, Fallos: 328:2056). Un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es, entonces, desalentar y contrarrestar el desarrollo de prácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas.
Es por tal razón que no sólo resulta conveniente, sino imperativo, que las autoridades de la República Argentina tomen en cuenta este dato a efectos de trazar políticas orientadas a impedir el proselitismo a favor de semejante oferta política. Lo contrario implicaría permitir no sólo el elogio de conductas que constituyeron uno de los peores crímenes de que tenga recuerdo la humanidad, sino incluso consentir la realización de un programa orientado a reproducirlo en alguna medida.
8°) Que el deber antes mencionado como finalidad de la política estatal contra el odio racial, no sólo tiene indiscutible validez moral, sino que también ha sido recogido en instrumentos internacionales que forman parte del derecho vigente en el país. De conformidad con lo establecido en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, es condenable “toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar y promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos…” (art. 4°). La Convención citada establece que “…la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública” (art. 1°).
En el mismo orden de ideas, el art. 4°, inc. b, prescribe que los Estados Parte declararán “ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y de toda actividad de propaganda, que promuevenla discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley”.
Es también de importancia en este aspecto el art. 20, inciso 2°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”. En el mismo sentido, cabe mencionar el art. 13, inc. 5° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que estará prohibida por la ley “toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Por último, es a la luz de estas cláusulas que deben interpretarse los arts. 16 y 38 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298.
9°) Que, en tal marco jurídico de fuente internacional y su recepción constitucional y legislativa por parte del Estado argentino, debe éste velar por su cumplimiento estricto y se obliga a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen. De aquí se sigue que no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el “drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina” (fs. 16), el doble castigo para los extranjeros (fs. 15), la utilización de símbolos del mismo modo en que lo hacían los nazis tristemente reconocibles por quien tenga al menos una somera idea de la historia del siglo pasado y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como “subhumanas” (fs. 414).
10) Que de conformidad con lo antes señalado, se observa que la decisión del tribunal de alzada de negar reconocimiento político a una agrupación que se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida, no hace otra cosa que respetar estrictamente el mandato de la ley nacional e internacional.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia.

Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT (según su voto)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL
ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:
11) Que la Cámara Nacional Electoral, por decisión unánime de sus miembros, confirmó la sentencia de primera instancia que en los términos del art. 71 de la ley 23.298C había denegado el reconocimiento de la personería jurídico- política al Partido Nuevo Triunfo. Contra dicho pronunciamiento la agrupación peticionaria interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto remite a la interpretación de las normas federales que señala; en cambio, fue declarado inadmisible con respecto al planteo por el cual se pretende cuestionar el fallo, con base en la doctrina de la arbitrariedad, en lo que atañe a la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba, sin que el recurrente haya deducido a su respecto la queja prevista por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
21) Que la sentencia impugnada, tras destacar el rol significativo que corresponde a los partidos políticos en el gobierno representativo, en el sistema democrático y en el orden constitucional (art. 38 de la Constitución Nacional) y la importancia que para ello tiene que dichas entidades puedan comunicar libremente sus ideas, decidió denegar la personería solicitada sosteniendo que su constitución podía ser restringida cuando la actuación de la asociación política se tradujera en “una vulneración de derechos constitucionalmente establecidos” (fs. 1067).
En ese sentido, la sentencia señaló que “…lo que en semejante hipótesis se niega o prescribe no es el derecho en sí mismo ni la titularidad de él, sino sólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, al de un grupo sustancial del pueblo (cf. arg. de Fallos: 253:133 y sus citas)” (fs. 1067).
Seguidamente, el a quo pasó a examinar diversos “…elementos de juicio incorporados a la causa que deben necesariamente valorarse para resolver la cuestión planteada”, a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva e “…impedir su ocultamiento ritual…” (fs. 1071 vta.). A tal efecto tuvo presente que inicialmente la agrupación pretendió ser reconocida como “Partido Nacional Socialista de los Trabajadores”, y utilizar como símbolo partidario la cruz esvástica, cuya difusión por sí sola estimó la cámara resulta suficiente para considerar consumado el delito de discriminación (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, 28 de febrero de 1996, en los autos “Biondini, Alejandro y otros s/ infr. art. 3 de la ley 23.592”); agregó la alzada que “no deja lugar a dudas respecto de su reconocimiento con la fuerza política que ejerció el poder en Alemania entre los años 1933 y 1945
‘Partido Alemán Nacional Socialista de los Trabajadores’ cuya teoría sobre la superioridad de una raza produjo atroces consecuencias, por todos conocidas, que no es necesario reseñar en esta causa” (fs. 1072).
La cámara indicó respecto de la sustitución de la cruz gamada por otro símbolo (el “siete de San Cayetano”), actualmente utilizado por la agrupación, que “…no solo no se distingue claramente de aquel usado por el régimen ‘nazi’ sino, que, por el contrario, induce a recordarlo. Más aún por el hecho de encontrarse estampado en un círculo blanco que luce sobre fondo rojo, de modo análogo a la forma en que lo usaban los actores de aquella política” (fs. 1072 vta./1073).
A ello agregó que “Más allá de los esfuerzos argumentales ensayados por el recurrente, lo cierto es que los brazaletes y estandartes que pretenden ser usados del mismo modo en que lo hacían los ‘nazistas’; el saludo romano; los uniformes pardos; el trato de ‘camarada’; la figura del águila imperial y la proclama de alcanzar un ‘Cuarto Estado’, constituyen elementos que podrían considerarse equívocos si fuesen considerados aisladamente, pero su utilización conjunta no deja margen de interpretación razonable para arribar a una conclusión diversa de la que se ha expuesto” (fs. 1073).
Después de afirmar que al peticionante y a otros integrantes de la agrupación se les impuso una condena penal en orden al delito previsto por el art. 31 de la ley 23.592 que establece una pena de prisión para quienes “participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial y religiosa en cualquier forma”C y reseñar que ello ocurrió por “haber pegado afiches en la vía pública con la inscripción ‘Habla Biondini’, ‘(Defendamos nuestro derecho a ser nacionalistas!’, una cruz esvástica negra en el centro, invitando a un acto (…) del Partido Nacionalista de los
Trabajadores” (fs. 1074), la Cámara Nacional Electoral concluyó que “…la agrupación de autos se encuentra identificada con el régimen que instauró una teoría basada en la superioridad de una raza, que nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de su jerarquía condenan a la luz del principio de igualdad” (fs. 1075).
La sentencia recurrida también tuvo en cuenta (fs.1076 vta.) que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida como partido político postula el
“drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corruptora que hoy infecta a la Argentina” (art. 29, inc. d) y que, con referencia al castigo de la “vagancia” (art. 27, inc.d), especifica que “el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros”, para concluir que las manifestaciones del Partido Nuevo Triunfo contrarias al principio de igualdad comprendían también discriminaciones por motivos de sexo y origen nacional.
Aludió finalmente la sentencia a manifestaciones del recurrente que impedían diferenciar su actividad política, la del partido que representa y el portal de Internet que administra, el que habilita el acceso a páginas de movimientos neonazis y xenófobos. Sobre el punto destacó la existencia de observaciones del Comité Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial a los informes de
Argentina correspondientes a los años 2000, 2002 y 2004 en los que manifestó su preocupación por los incidentes de incitación al odio racial y la propaganda racista en Internet.
31) Que en el recurso interpuesto, la agrupación Partido Nuevo Triunfo sostiene que existe cuestión federal suficiente, en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que, por un lado, está en disputa la personería jurídica de un partido político, entendido éste como una “institución fundamental del sistema democrático” art. 38 de la Constitución
Nacional; y han sido conculcados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 14, 16, 18, 19, 37, 43 y 109 de la Ley Fundamental. Por otro lado, denuncia un flagrante desconocimiento de lo dispuesto en la ley 23.298 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, e invoca la existencia de gravedad institucional como factor habilitante del remedio extraordinario introducido.
Los agravios que expresa pueden sintetizarse del siguiente modo:
a. La cámara omitió la consideración de elementos de prueba fundamentales para la valoración de la actividad partidaria del Partido Nuevo Triunfo, los que seguidamente se detallan: la expresa reivindicación y defensa de los derechos históricos de la comunidad indígena; el declarado objetivo de la agrupación de trabajar por la unidad nacional; la prioritaria promoción de la protección de la vida, de la ancianidad, de la niñez, de los desamparados, de la madre soltera, de los discapacitados y “de todos los sectores más débiles de nuestra sociedad”; contenidos todos ellos en el programa de gobierno de fs. 8/17; la subordinación absoluta al Estado de Derecho y a la legislación vigente; la propuesta de superación de “artificiales antagonismos ideológicos de izquierda, centro o derecha”, y de “privilegiar y alentar la mancomunión de los ciudadanos honestos contra la corrupción”, expresadas en el documento titulado “Propuestas Fundamentales que impulsa el ciudadano Alejandro Biondini como candidato a Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, agregado como anexo G al recurso en examen; el expreso rechazo a cualquier forma de racismo o antisemitismo del que daría cuenta el acta partidaria de fs. 486 en su punto 4°; las documentadas referencias al denominado “revisionismo histórico”, movimiento intelectual que estaría encabezado por “notorias personalidades judías”, y que no debería ser interpretado como antisemita; el compromiso público por la paz y contra cualquier forma de violencia que surgiría de los documentos que certifican su adhesión a la “Marcha por la Paz” que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2002; la salutación expresa que, en razón de tal actitud, le dirigió el entonces obispo auxiliar de la ciudad de Buenos Aires; a lo que debe sumarse la carta de agradecimiento del cónsul español en Argentina, en respuesta a las expresiones de solidaridad por parte del Partido Nuevo Triunfo ante los ataques terroristas ocurridos en España en marzo de 2004; y, por último, se habría omitido la “pormenorizada explicación sobre la naturaleza empresaria y pública del portal de hosting denominado “Ciudad Libertad de Opinión”, de modo que la alzada habría confundido el sitio allí existente del Partido Nuevo Triunfo con otros de agrupaciones que también aparecen en el marco del mismo portal, los que, por otra parte, darían cuenta del carácter de su actividad “abierta, multinacional y antidiscriminatoria” (fs. 1091).
A las presuntas omisiones arriba relatadas, las que importarían una conculcación del derecho a la defensa en juicio, de la debida fundamentación sustentable de todo pronunciamiento judicial, y del principio del respeto al debido proceso, el recurrente expone lo que califica como “consideraciones tendenciosas” (fs. 1091 vta.), en las que habría incurrido la alzada en el marco de la interpretación de los arts. 27 y 29, en ambos su inc. d, del programa partidario, al extraer de ellos expresiones tenidas injustificadamente por discriminatorias en razón de sexo y origen. Afirma que la propuesta de un “drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corruptora que hoy infecta a la Argentina” (fs. 16, art. 29, inc. d), fue concebida como medida para garantizar “el derecho a la salud espiritual de nuestro pueblo”, bajo la plena conciencia de que las acciones privadas de los hombres exentas de la autoridad de los magistrados deben encontrar debido cauce de modo de no ofender al orden y a la moral pública (art. 19 de la Constitución Nacional); y que cuando se sostiene, como medida para garantizar el derecho al trabajo, que “La vagancia deliberada se castigará con particular rigor. El respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros” (art. 27, inc. d), la misma debe ser entendida en el contexto de “una nueva Argentina donde exista lo que hoy parece inalcanzable: el Pleno Empleo”, y en la inteligencia de la creación de una determinada política inmigratoria propia “de todos los gobiernos civilizados del mundo”.
b. el pronunciamiento atacado ha violado su derecho a la igualdad ante la ley y a no ser objeto de discriminación
(arts. 16 y 43, respectivamente, de la Carta Magna), pues ha existido en las actuaciones judiciales una directa injerencia del Poder Ejecutivo Nacional con la intención de hacerse parte en el expediente, y de este modo se han violado los arts. 109 y 57 de la Constitución Nacional; con el calificativo de emuladores, la alzada ha quitado entidad propia al Partido Nuevo Triunfo y denigrado a sus simpatizantes, quitándoles así sus derechos de asociación y electorales contra lo establecido en los arts. 37 y 38 de la Carta Magna; el presunto trato discriminatorio que emergería de la sentencia hallaría pie en el papel incriminatorio que se atribuye a términos como
“camarada”, en la interpretación de las “camisas de trabajo de nuestra juventud sindical” como “uniformes pardos”, y del águila imperial propia del escudo de la ciudad de Buenos Aires como un remedo del águila del tercer Reich alemán, así como del uso del “Siete sagrado de San Cayetano” forzando su semejanza con la cruz esvástica; es decir “elucubraciones subjetivistas” con fundamento en las cuales se pretendería proscribir a un partido político por ideas que no son las que terceros profesan. Por último la desigualdad de trato surgiría también a partir de que otros partidos políticos que gozan de personería jurídica, tienen sin embargo un nombre y una doctrina que atentan contra los principios democráticos básicos.
4°) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se ha cuestionado la validez e inteligencia de normas de carácter federal como son la ley 23.298 y los preceptos constitucionales puestos en juego, y la decisión impugnada es contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en sus disposiciones. La apertura de la instancia que permite a esta Corte ejercer la jurisdicción que ha calificado, con énfasis y reiteración, como más alta y eminente, también se sostiene en que en este asunto se encuentran comprometidas instituciones básicas de la República, al estar en juego el derecho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir funciones de gobierno (doctrina de Fallos: 326:1778, entre muchos otros).
51) Que de manera liminar corresponde precisar los pilares estructurales sobre los que se asientan los partidos políticos como sujetos de derecho legal y constitucional, para lo cual resulta conveniente recordar los principios que este Tribunal ha desarrollado al respecto, principalmente con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, suceso histórico que, como se reseñará más adelante, dio lugar a un movimiento en el ámbito de las ciencias sociales y políticas que sirvió de marco fecundo para el intercambio de ideas, la reflexión y posterior creación de concretos institutos de derecho constitucional, orientados a definir determinados contornos sobre el reconocimiento, los fines y la actividad de los partidos políticos en una democracia republicana y representativa.
Una adecuada solución del caso, en función de los antecedentes relacionados, exige recordar la vigencia de conocidos principios establecidos sobre la materia controvertida en el sub lite.
6°) Que en la forma representativa de gobierno consagrada por los arts. 1° y 22 de la Ley Fundamental, el pueblo, como entidad política, es la fuente originaria de la soberanía. El modo de ponerla en ejercicio es la elección de los representantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. De este modo, el sufragio es la base de la organización del poder, y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral, y, a través de éste, de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos: 319:1645).
Los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa, y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y dentro de la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes. Coexisten como fuerzas de cooperación y oposición para el mantenimiento de la vida social, a cuya ordenación concurren participando en la elaboración y cristalización de normas jurídicas e instituciones, y, vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad moderna, materializan en los niveles del poder las fases de integración y conflicto, convirtiendo las tensiones sociales en normas jurídicas (Fallos: 310:819, considerando
7°) Que su reconocimiento jurídico deriva de la estructura de poder del Estado moderno, en conexión de sentido con el principio de igualdad política, la conquista del sufragio universal, los cambios internos y externos de la representación política y su función de instrumentos de gobierno.
En rigor son grupos organizados para la elección de representantes en los órganos del Estado, haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización política de la
Nación. Los partidos forman parte de la estructura política real, de ahí que la vida política de la sociedad contemporánea no pueda concebirse sin ellos, entendidos como fuerzas que materializan la acción política. Reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales, y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan las funciones que son la razón de ser del Estado (Fallos:
310:819, considerando 14).
8°) Que la función de los partidos de proveer el directorio político como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatuario, y, en los hechos, que sistema de partidos y sistema representativo hayan llegado a ser sinónimos.
Esta Corte ha reconocido que los partidos políticos, cuya existencia y pluralidad sustenta el art. 1° de la Constitución
Nacional, condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales. De ellos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país; y al reglamentarlos, el Estado democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 310:819, considerando 15). La relevancia de sus referidas funciones de articulación de la democracia representativa ha justificado su reconocimiento en la mayoría de los ordenamientos constitucionales de postguerra, y su incorporación a nuestra ley fundamental mediante la reforma de 1994 (art. 38), en un todo de acuerdo con la interpretación que al punto asignaba con anterioridad este Tribunal (Fallos: 319:1645).
9°) Que el principio de normalidad funcional preserva la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de sus fines, operando como garantía de que su inserción en el régimen representativo no producirá indebidos avances en espacios de poder, incompatibles con su condición de instrumentos para la designación de candidatos y la formulación y realización de la política nacional. Según el Preámbulo de la
Constitución Nacional, “los representantes” son “del pueblo de la Nación Argentina”, y es deber de los partidos enriquecer con su acción al régimen representativo y fortalecer en el elector la mentalidad democrática (Fallos: 319:1645, considerando
13). Esta se recicla a través de las actitudes y comportamientos, y se caracteriza por el gradual desarrollo de sentimientos de libertad y de las convicciones sobre el valor de la justicia, el bienestar general, la paz interior, y el carácter representativo del poder y la autoridad. Tiene por virtudes morales la tolerancia, la lealtad y la sinceridad.
Esta última, en relación a las elecciones, se traduce en el respeto a la opinión y voluntad del sufragante mediante la transparencia de todos los actos y procedimientos destinados a garantizar la corrección de los comicios. Esto se traslada a los sistemas electorales, que son modos de convertir los votos en cargos.
A esto debe sumarse, como presupuestos de la vida democrática, la unidad de la comunidad nacional, el consenso y el pluralismo. La unidad se basa en un implícito acuerdo fundamental que se ratifica cotidianamente, por el trabajo de todos para hacer posible la vida en común y la voluntad de compartir el pasado y el futuro interrelacionados con actitudes y creencias que todos o una gran mayoría comparten. En cuanto al consenso, es decir el acuerdo para estar en desacuerdo, es el resultado de ese mínimo de necesidad mutua que predispone a conducir las discusiones con respeto y a actuar con tolerancia cuando surgen problemas que dividen. El pluralismo, por último, consiste en la voluntad de una sociedad diversificada de vivir como una comunidad única, por más que se entrecrucen y a veces choquen los intereses y las representaciones de orden político, social, económico o cultural. “[Las sociedades] Son pluralistas en el sentido de que, por una parte, consideran natural y en el fondo afortunada la variedad sociológica del medio político, y por otra parte conceptúan un valor eminentemente respetable la autonomía de cada persona humana. Este pluralismo es, pues, a la vez social y espiritual. Admite como un dato de hecho el abigarramiento de las categorías sociales con las representaciones que le son propias. Se refuerza adhiriéndose a una filosofía que ofrece una garantía a las originalidades individuales contra la sumisión a un orden totalitario (Burdeau, G., La Democracia, ed. Ariel, Caracas-Barcelona, 1960, págs. 87/88; Fallos: 312:2192, considerando 16).
10) Que al innegable carácter ético Ces decir, de compromiso con la “mentalidad democrática” que cabe atribuirle al concepto de normalidad funcional antes expuesto cabe agregar las palabras de Alfredo L. Palacios dichas desde su banca de senador en 1938, hechas suyas por el juez Petracchi: “Los partidos son órganos de la democracia…; tienen por función en el Estado organizar y educar cívicamente a los ciudadanos sobre una base ética. Actúan, además, como agentes de ideas; disciplinan las fuerzas y orientan las corrientes de sentimientos e ideas que se agitan en la sociedad…” (Fallos:
310:819, considerando 15). Formulado de otro modo, los partidos tienen como tarea, entre otras, la de “preparar al ciudadano para el buen uso de la herramienta de trabajo cívico que es el voto” (Fallos: 319:2700, disidencia del juez Fayt, considerando 14).
11) Que también ha dicho el Tribunal que el hecho de que los sistemas electorales estén relacionados con el régimen de partidos políticos y que éstos sean órganos intermedios entre gobernantes y gobernados y pieza clave para la existencia del régimen representativo, no significa sino reconocer que los partidos existen por y para el régimen representativo y no éste por y para aquéllos. Y esto exige establecer claramente las funciones y límites de los partidos y defender el régimen representativo en todo cuanto tienda a debilitarlo, desnaturalizarlo o destruirlo, teniendo en cuenta que la Nación como antes se recordó adoptó para su gobierno la forma representativa y que el pueblo no delibera sino por medio de sus representantes (arts. 1° y 22 de la Constitución Nacional) (Fallos: 312:2192 y 319:1645, considerando 81).
12) Que destacada, como queda hecho, la significación constitucional de los partidos políticos enunciada en el art. 38 de la Ley Fundamental, e incluso comprendidos ellos como la expresión derivada del ejercicio de uno de los derechos fundamentales de mayor tradición en la historia constitucional liberal como es el de libre asociación, cabe recordar que la Constitución, primer instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la conforman (Fallos: 234:482 y 326:1778).
En el mismo sentido se ha afirmado que “el reconocimiento de los partidos políticos no importa que éstos no se encuentren sujetos a regulaciones legales. En efecto, los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución
Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 191:139). La Constitución ha confiado al Poder
Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los que ella reconoce, y no es de resorte del
Poder judicial decidir el acierto de los otros poderes públicos en el uso de facultades que les son propias” (Fallos: 310:819, antes citado). “Una concepción antisocial”, es la que permitiría, según lo ha afirmado el Tribunal, la admisión de un derecho ilimitado (Fallos: 136:161 y 253:133).
13) Que a la luz de los principios expuestos más arriba in extenso y de los extremos que surgen de la causa, corresponde ahora proceder a examinar los agravios en que se funda el recurso extraordinario; y ello bajo el imperio de la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, en pleno acatamiento a la exigencia constitucional referente al adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Carta Magna.
14) Que si bien los agravios relacionados con la fundamentación del fallo y violación del debido proceso remiten a planteos sostenidos en la arbitrariedad de sentencia expresamente descartada por la alzada y sobre los que la recurrente no dedujo recurso de queja corresponde ingresar en su examen en la medida en que guardan, en su mayoría, una vinculación inescindible con los temas federales en discusión
(Fallos: 323:2519; 327:5640 y 330:2206). Al respecto se impone señalar que tal planteo no refuta mínimamente en rigor, ni siquiera se ha intentado hacerlo los siguientes elementos de juicio que tuvo en cuenta la Cámara Nacional Electoral respecto de la doctrina y la conducta de los integrantes del
Partido Nuevo Triunfo emergentes de las constancias de autos:
1. “la incidencia de la cuestión referida” al nombre “Partido Nacional Socialista de los Trabajadores” y a los símbolos de la cruz gamada y el “siete de San Cayetano” con que la agrupación solicitó originariamente ser reconocida (considerando 16 de la sentencia de cámara). 2. los brazaletes y estandartes
“usados del mismo modo en que lo hacían los nazistas” (considerando 17); y 3. la gravitación de las sentencias de la justicia federal criminal y correccional que condenaron a miembros de la agrupación, entre ellos su presidente, por el delito previsto en la ley 23.592 (considerando 18). Esas consideraciones fueron suficientes para que el tribunal a quo concluyera que “la agrupación de autos se encuentra identificada con el régimen nazi” (ver considerando 19).
De la misma forma es como debe ser leído el documento obrante a fs. 758, el que según la interpretación del recurrente constituiría una prueba, no considerada en la sentencia, del compromiso por la paz y contra cualquier forma de violencia por parte del Partido Nuevo Triunfo (ver fs. 1089 vta.). Del examen de este instrumento surge que se trata de una impugnación contra la decisión de no incluir en el preámbulo de la Norma Fundamental que rige a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la fórmula de invocación religiosa, esto es contra una decisión adoptada por la asamblea respectiva, sobre la que se expresa que es “un conjunto de habitantes sin residencia ni nacionalidad que redactaron un preámbulo para una pretendida e ilegal Constitución”, sin que pueda colegirse de sus términos un claro mensaje a favor de la paz y en contra de la violencia. Igual consideración cabe extender a la nota obrante a fs. 960, en tanto se trata de un mensaje electrónico dirigido al Partido Nuevo Triunfo por el cual se agradecen las expresiones de pésame que habrían sido dadas por la agrupación frente a los trágicos acontecimientos de público conocimiento ocurridos en marzo de 2004 en Madrid, comunicación que frente a la prueba adversa colectada y valorada en las actuaciones ni siquiera basta para crear una imagen de suficiente consenso social como para obtener la personería jurídica solicitada.
Un párrafo aparte merece la pretensión de soslayar o mitigar las actitudes discriminatorias, en razón del sexo y del origen nacional que contienen algunos textos organizativos del Partido Nuevo Triunfo y que el a quo, persiguiendo la búsqueda de la verdad objetiva, ha puesto de resalto para fundar la resolución denegatoria de la personería.
Sin duda que un sustancioso análisis de la cuestión no puede prescindir del conocimiento de lo ocurrido en Europa; continente en el que, por razones histórico-culturales en el sentido más amplio que pueda asignársele a la expresión, los hechos de discriminación racial, sexual y de origen que tuvieron lugar durante el siglo XX, hicieron ganar a sus habitantes una experiencia atesorable para terceros desplegada posteriormente en múltiples niveles normativos. Y este carácter se encuentra más justificado todavía si se considera el rebrote de concepciones discriminatorias ocurrido allí a partir de las últimas dos décadas del siglo pasado, el que ha tomado específica presencia en el marco de la organización de los partidos políticos.
El aporte de las respuestas dadas en el derecho comparado ante las experiencias históricas vividas en otras naciones se manifiesta, también, genuino y en los hechos necesario in re, desde que una muy relevante parte de la propia materia en discusión tiene como insoslayable referente el movimiento político nacionalsocialista de procedencia europea.
Según Pierre Lambert, presidente del Instituto de Derechos del Hombre de Bruselas (Institut de Droits de l’Homme du barreau de Bruxelles), “la creciente ola de partidos políticos de extrema derecha en Europa se confirma nítidamente en las elecciones sucesivas que se han desarrollado en el curso de los últimos veinticinco años, sea en Austria, en Francia, en Suiza, en Dinamarca, en Alemania o en los Países
Bajos…y en Bélgica en sus tres regiones. Estos partidos alientan, notablemente, el odio al extranjero, la discriminación racial y el negacionismo) Qué hace la democracia para defenderse? (…) Forzoso es constatar que es la propia democracia la que ha favorecido y continúa favoreciendo la expansión de partidos cuyo programa intenta anular los derechos y libertades que proclama la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los instrumentos jurídicos internacionales que resultan de aquélla…” (Les partis liberticides et la Convention européenne des droits de l’homme, Bruylant, 2005,
pág. 9).
Frente a semejante fenómeno social países como Bélgica, mediante la ley “Moureaux” de julio de 1981, y Francia mediante las leyes de 1972, la ley del acta Gayssot y la Lellouche han intentado frenar actos tanto racistas como xenófobos, particularmente cuando tienen lugar en el marco de partidos políticos. También en ese contexto cabe mencionar la resolución del Parlamento Europeo del 10 de diciembre de 1996, en la que se “considera necesario que los partidos políticos europeos tengan como mínimo las siguientes obligaciones: (…)
b) respetar en su programa y en su actividad práctica los principios fundamentales de derecho constitucional consagrados en el Tratado de la Unión relativos a la democracia, el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho”.
15) Que una consideración diacrónica de la jurisprudencia europea relativa a los límites de la libertad de expresión y asociación en el marco de actividades de partidos políticos lleva a recabar forzosamente, como punto de partida, en el conocido fallo (BVerfGe 2, 1) del Tribunal Constitucional Alemán que declaró agraviante del orden político fundamental la actividad del Partido Socialista del Reich (SRP), por emulación del nazismo. Se trataba de la difícil tarea de determinar en qué consistía el orden fundamental democrático liberal (freiheitliche demokratische Grundordnung) de modo de alcanzar una definición que pudiera, por un lado, poner un límite, llegado el caso, a la creación de partidos políticos de ideología antidemocrática; y, por el otro, también aventar toda posibilidad de que el Poder Ejecutivo se sirviera del concepto para excluir con él a partidos opositores fuera del escenario de las fuerzas políticas. La piedra fundamental resultó ser, para la inteligencia del fallo, la identidad entre valores fundamentales (Grundwerte) y el orden mencionado; el orden democrático resultaba ser un orden unido a esos valores (wertgebunden), y mediante aquélla pudo predicarse la inconstitucionalidad de la actividad de un partido político en razón de afectar algún o todos los valores fundamentales propios del orden democrático, entre los que se enumeraban, como era de esperar, los derechos fundamentales del hombre.
A su vez el fallo reseñaba los rasgos de conducta de la organización política constitucionalmente objetada:
1. “En el Estado moderno las luchas por el poder que tienen por objeto destruir el orden existente se muestran cada vez menos abiertas, y son dirigidas con cada vez menos violencia directa; más bien en modo creciente, mediante sigilosos procedimientos de destrucción interna. Abiertamente y con violencia son impuestos los objetivos inconstitucionales recién cuando el poder político ha sido alcanzado. Estos objetivos partidarios inconstitucionales, a los que se refiere el art. 21 de la Constitución, no son, naturalmente, enunciados con claridad ni nitidez. Hitler prestó antes de 1933 repetidas veces el juramento de lealtad, y cuando Hindenburg lo nombró canciller del Reich, hasta juró por la Constitución de Weimar. A su vez el programa del NSDAP estaba formulado de modo tan ambiguo que con dificultad dejaba reconocer los reales objetivos del partido”. Para concluir que: “Como lo muestra el ejemplo de Hitler, si las declaraciones oficiales de la conducción de un partido inconstitucional son usadas para encubrimiento, y el programa del partido se sostiene con ‘cautela’, entonces la letra del programa y las declaraciones de lealtad Cen relación a las que el SRP hace referencia como medida de pruebaC no tienen valor probatorio para los verdaderos objetivos partidarios” (punto G, primer párrafo).
2. “El programa [partidario] muestra en el estilo general reveladoras similitudes con el del NSDAP. Como éste se desarrolla en lugares comunes, hace exigencias de tono general, que resultan ser el acervo común de todo partido o hasta datos de la realidad, y eleva a los diferentes grupos del pueblo vagas, utópicas y contradictorias promesas de orden económico (por ejemplo ‘amplísimo aseguramiento de la alimentación a partir de las posibilidades de la propia economía agraria’, y ‘socialismo de raíz popular’).”
3. Se hace referencia al slogan “Alemania despierta”, y al uso de gestualidad y banderas, brazaletes etc., propios del NSDAP.
4. En relación al trato del SRP con los otros partidos, se concluye que “Este montón de insultos, sospechas y calumnias no tienen nada más que ver con la libertad de opinión protegida por el orden constitucional, ni con una auténtica oposición política. Exponen más bien la tendencia a hacer estremecer en el pueblo íntegramente la confianza en los representantes de la República, para que así, simultáneamente, aparezca el orden fundamental democrático liberal puesto en cuestión como un todo. El mismo método aplicó Hitler para destruir la democracia y la libertad, y erigir la dictadura” (punto G, V, H).
Huelga decir que el Tribunal encontró, como primer agravio constitucional, que el “SRP como partido político desconoce, como lo muestra la conducta de sus adherentes, los derechos humanos fundamentales, especialmente la dignidad del hombre, el derecho de la persona al libre desenvolvimiento y el principio de la igualdad ante la ley. Ante todo la reanimación antisemita llevada adelante prueba esto con firmeza” (punto G, VI, I).
16) Que en concordancia con lo hasta aquí expuesto deben ser entendidas las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (n.° 23.298) que, al prohibir que el nombre, los símbolos o emblemas partidarios exterioricen “antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos (conf. arts. 16 y 38, in fine) establece un claro óbice para el reconocimiento de agrupaciones que, como en el caso, contemplen en su simbología, programa político o actividades la discriminación racial o religiosa. Manifestaciones éstas que, en definitiva, implican una abierta vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 16, 20, 25 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
17) Que se agravia la agrupación Partido Nuevo Triunfo respecto del supuesto trato discriminatorio que la sentencia aplicó a la entidad y a sus integrantes con relación a otros partidos y personas individuales cuya actuación y antecedentes, no obstante ser comparables según la recurrente a los que la sentencia impugnada le atribuye, no han constituido un impedimento para el reconocimiento de su personalidad jurídico-política.
Sobre el punto cabe señalar que el tema central que aquí se debate es el reconocimiento de la personalidad jurídico- política de la agrupación de marras y no la imputación dirigida contra otras organizaciones políticas reconocidas o a sus integrantes, asunto que resulta ajeno al trámite de estas actuaciones y que, de formularse, debería hacerse en la instancia y por la vía correspondiente asegurando el derecho de defensa de quien fuera el destinatario de tal imputación.
18) Que este Tribunal no desconoce la trascendencia institucional, invocada por la recurrente y emergente de la propia decisión que se adopta en este pronunciamiento, que significa, en el marco de convivencia política que otorga el
Estado constitucional de derecho propio de una democracia representativa como la nuestra, la denegación de la solicitud realizada, y con ello la exclusión del Partido Nuevo Triunfo del orden político legal nacional.
Es precisamente esa profunda significación la que obliga a que el fundamento de dicha exclusión sea lo suficientemente grave, e insuperable, como para alcanzar a la razón misma del ordenamiento político, en cuyo seno el Partido Nuevo Triunfo pretende actuar; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, resulta ser una razón suficiente para el rechazo de la petición. Denegatoria que es, a su vez, aplicación del mandato de explícita matriz constitucional, cuyo art. 38, segundo párrafo, circunscribe la creación de los partidos políticos y el ejercicio de sus actividades al “respeto a esta Constitución”.
En rigor, se trata de evitar el uso abusivo de un derecho político fundamental para el sistema representativo democrático, que supera la frontera de la licitud constitucional en la medida en que está dirigido a conculcar abiertamente otro derecho fundamental. Ese abuso deja de ser el ejercicio legítimo de un derecho constitucional para transformarse en el empleo inconstitucional de un derecho fundamental; y debe ser considerado como portador de una “causa ilícita” también en el sentido propio de la palabra de acuerdo con las condenas recibidas por miembros del partido mencionadas en el considerando 18 del fallo atacado, y distinguido del derecho fundamental en cuyo seno pretende cobijarse.
El impedimento de la actividad que despliega la causa ilícita en el caso la violación al derecho de igualdad referida por parte de la autoridad pública no comporta la trasgresión del art. 28 de la Ley Fundamental, pues “lo que en semejante hipótesis se niega o prescribe no es el derecho en sí mismo ni la titularidad de él, sino sólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, o al de un grupo sustancial del pueblo” (Fallos: 172:21, “Avico”).
La debida coherencia interpretativa de las normas constitucionales impide la admisión ilimitada de un derecho, de carácter antisocial, dado que su razón teleológica es la armonía de las esferas de acción de las primeras, en cuya realización se concentra el mayor beneficio de la comunidad y de sus individuos. Un programa político que prevea la discriminación por sexo, raza y origen resulta ser paradigmáticamente antisocial, carácter que no se aligera ni disimula bajo el enmascaramiento de constituir una institución arraigada en la Carta que tutela los derechos fundamentales.
19) Que con arreglo a las razones expuestas precedentemente, esta Corte considera que no cabe otorgar al Partido Nuevo Triunfo la posibilidad de que condicione, mediante la obtención de la personería jurídica pretendida, “los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales”, de modo que de él también “dependa, en gran medida, lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país” (Fallos: 310:819).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se resuelve:
Declarar procedente el recurso interpuesto con el alcance expresado en los considerandos y confirmar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Alejandro Carlos Biondini, con el patrocinio de la Dra. Edith Aída Macías.
Traslado contestado por el Dr. Jorge Álvarez Berlanda (Fiscal Nac. Electoral).
Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 1, Secretaría Electoral.

 

PATE DE FROIS

domadores de la in justicia

 

JUECES Y PARTES

 

 

 

LA HORA DE UN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SANTAFESINO

 

En un importantísimo fallo de fecha 7 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, dispuso anular la decisión de la Corte Suprema Santafesina quien rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por el juez Mauricio Frois.
Sin entrar en las razones de la destitución, que desconocemos, vamos a contar la faz constitucional del caso.

El Dr. Frois fue destituido por el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados santafesino, el cual se integra con la Corte Suprema en pleno, más un senador, un diputado y dos abogados (art. 2, ley 7050).De ese decisorio apeló ante la Corte Provincial, conforme la misma ley, y la Corte rechazó el recurso.

En un sencillo fallo, la CSJN, siguiendo la línea de sus precedentes Fraticelli, Roggiano y otros, dispone que si el Tribunal de Enjuiciamiento está formado por los mismos jueces de la Corte, dicho Tribunal no es válido.Ello, porque de ese modo se impide posteriormente la verificación constitucional de la actuación del Tribunal de Enjuiciamiento, ya que serán los mismos órganos subjetivos, e incluso el mismo órgano objetivo, los encargados de revisar su actuación.

Así, en 9 carillas, la Corte Nacional declara en la práctica la inconstitucionalidad de la ley provincial 7050 de enjuiciamiento de magistrados.
Quede en claro: la Corte no dice que Frois fue mal destituido, sino solamente que la denegatoria del Recurso fue dictada por un tribunal parcial que había prejuzgado, y manda que ese recurso vuelva a analizarse por jueces imparciales.
A partir de ahora, entonces, todo proceso de enjuiciamiento en curso debe suspenderse, y no corresponde iniciar nuevos, hasta tanto la Legislatura Provincial no realice la necesaria modificación del sistema.

 

Porque hay dos alternativas, las dos igualmente riesgosas:
* dejar de enjuiciar, ya que según la ley la misma Corte debe conformar el Jurado (“actuará como tribunal la Corte Suprema de Justicia de la Provincia”).
* que las apelaciones de las destituciones sean resueltas por una Corte de conjueces, lo que acarrearía planteos de nulidad por ser quitados del juez natural sin ley previa al proceso…

 

 

En tal sentido, creo que es el momento ideal para empezar a diseñar legislativamente el Consejo de la Magistratura provincial, con los límites que la Constitución Provincial tiene.

 

Pero empecemos con algo, por lo menos creándolo y estableciendo sus funciones en la remoción de magistrados.
Compartimos abajo la ley provincial 7050 hoy nulificada, y el fallo FROIS con el previo dictamen de la Procuración Nacional.

————————

Recursos – Recurso extraordinario federal – Gravedad institucional – Decisiones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados – Control judicial – Garantía de imparcialidad – Violación – Ley 7050 de Santa Fe

Expte.: 07/10/2014 Frois, Mauricio s. Causa Nº 88/2011

Origen: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Rubinzal Culzoni – Publicado por la Editorial Citada.

DICTAMEN DEL PROCURADOR

Suprema Corte:

– I –

A fs. 722/737 de los autos principales (a cuyas fojas corresponderán las siguientes citas) la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe confirmó el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento local, en cuanto declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Mauricio Luis Fernando Frois contra la sentencia que lo había destituido del cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación del Distrito Judicial número 1 -Santa Fe-.

Para así decidir, en lo que ahora resulta de interés, desestimó el agravio del recurrente referido a la violación al principio de congruencia fundado en la atribución de un hecho distinto al que le fue imputado, pues indicó que ello no se correspondía con los términos de la denuncia y de la acusación, de los cuales surge que el reproche atribuido (básicamente, morosidad judicial por la gran cantidad de expedientes a fallo con sus plazos vencidos y haber dictado sobreseimientos por prescripción de la acción penal cuando las causas estaban a estudio), había formado parte de la base fáctica de los cargos que se le imputaron.

En tal sentido, enfatizó que hubo un incuestionable correlato entre la acusación y la sentencia del tribunal de enjuiciamiento y que, desde el principio, el acusado supo en qué consistía el proceso al que se lo sometió, además de cuáles eran los hechos que se le endilgaban. Asimismo, dijo, tuvo siempre posibilidad de defenderse, tanto material como técnicamente respecto de los extremos atribuidos.

Por otra parte, estimó que la argumentación del afectado era inconsistente y escasa para tener por configurada la prescindencia de prueba decisiva y la falta de motivación de la resolución atacada, como así también, que las defensas esgrimidas ante el máximo tribunal local habían sido tenidas en consideración oportunamente por el tribunal de enjuiciamiento.

Entendió que lo pretendido por el recurrente se refiere a un ámbito de discrecionalidad sobre el que los jueces no pueden avanzar, pues intenta que se revise la ponderación de circunstancias fácticas, probatorias y de derecho en una decisión de naturaleza eminentemente política con el objeto de que se sustituya el juicio del a quo por el de ese cuerpo. Sobre la base de lo expuesto, descartó en definitiva que se hubiera afectado la defensa en juicio, al considerar que el impugnante había presentado oportunamente su descargo y que tuvo la posibilidad de ser oído y de ofrecer prueba, al tiempo que las cuestiones que planteó durante el debate fueron repelidas luego de ser escuchado, proceso que finalmente culminó con una resolución debidamente motivada.

– II –

Disconforme con dicha sentencia, el afectado interpuso recurso extraordinario federal (fs. 740/753) que, denegado a fs. 762/766, motivó la presente queja.

Sus agravios principales pueden resumirse del siguiente modo: (i) violación a la garantía de imparcialidad: aduce que al momento de decidir su destitución como juez provincial, el tribunal de enjuiciamiento local se había integrado por 6 jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, de conformidad con la composición prevista en la Constitución local y la Ley provincial 7050 y sus modificatorias. Con posterioridad, esos mismos jueces -por su función de ministros de la corte local- revisaron la resolución del tribunal de enjuiciamiento, al resol ver el recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto contra esta última. Afirma que ante dicha circunstancia los integrantes de la corte de la provincia debieron haberse inhibido para entender en la admisión del recurso de inconstitucionalidad y remitido dicho tratamiento a un tribunal ad-hoc, de igual, jerarquía, sin necesidad de esperar recusación alguna de su parte. Pone énfasis en que su perjuicio consiste en la imposibilidad de obtener una decisión justa, debidamente fundada, con respuestas dirigidas a cuestiones planteadas y, por sobre todas las cosas, respetuosa de la Constitución y de las garantías que de ella derivan aplicables a todo tipo de proceso. En particular, sostiene que se le ha desconocido el respeto de la garantía de imparcialidad del juez, por lo que se encuentra afectado su derecho al debido proceso.

Estima que el proceso no tiene carácter político sino sancionatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana; (ii) arbitrariedad de la decisión: señala que se ha prescindido de prueba que estima decisiva y que los argumentos del fallo son antojadizos y aparentes. Respecto de esto último, manifiesta que la sentencia carece de fundamentos que expliquen de un modo razonable y jurídico el motivo por el cual, cuando estuvo en funciones, los sobreseimientos que dictó -y que no causaron perjuicio alguno motivaron la gravedad de las irregularidades endilgadas, O bien la razón por la cual se concluyó que tal conducta no se compadecía con la seriedad de la judicatura o la recta administración de justicia. Ello, máxime cuando se probó que las demoras procesales se debían a problemas sistémicos que padecía el fuero penal de la Provincia, y fueron uno de los motivos por los que se impulsó una reforma del sistema de justicia en ese materia, mediante la sanción de la Ley 12734; y (iii) gravedad institucional: alega que si el temor a la parcialidad es tenido en cuenta al resol ver todo conflicto interindi vidual, debería tenerse un mayor apego a esa garantía en oportunidad de juzgarse la conducta de un magistrado. En base a lo expuesto, entiende que se ha configurado un supuesto de gravedad institucional, toda vez que no se ha respetado el cumplimiento de la manda del Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto dispone “afianzar la justicia”.

– III –

A partir del precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961) V.E. ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectúo ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Mas por ser el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que, como concordemente lo ha subrayado el Tribunal desde su tradicional precedente N.92.XXIV “Nicosia, Alberto Osear si recurso de queja”, del 9 de febrero de 1993 (Fallos: 316:2940) con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia, reiterado con posterioridad a la reforma de 1994 en el caso B.450.XXXVI “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, del 11 de diciembre de 2003 (Fallos: 326:4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (Fallos: 329:3027; 328:3148 y 331:1784), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (arts. 18 de la Constitución Nacional, antes citado; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

– IV –

A la luz de tales pautas hermenéuticas, corresponde examinar si el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es o no admisible.

Opino que debe descartarse, por extemporáneo, el agravio planteado, de orden federal, referido a que el tribunal de enjuiciamiento carece de las condiciones de imparcialidad que exige la garantía constitucional de defensa en juicio.

En efecto, cabe recordar que la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 316:64), exigencia que tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas, evitando una reflexión tardía de las partes. En ese sentido, advierto que el apelante omitió toda referencia a dicha cuestión, tanto al integrarse el tribunal de enjuiciamiento como en el escrito del recurso de inconstitucionalidad ante la corte local, y lo formuló recién en el escrito de interposición del remedio federal. En consecuencia, no puede ser admitido.

Por otra parte, en mi opinión, tal omisión implicó su consentimiento a la integración del aludido tribunal e impide tener configurado a su respecto un supuesto de arbitrariedad sorpresiva surgida del pronunciamiento que ataca. Ello es así, pues el recurrente ni siquiera alega haber promovido recusaciones, con el objeto de preservar la garantía que invoca, ante alguno de los órganos que intervinieron en el proceso.

No obsta a lo expuesto lo decidido por el Tribunal en el precedente de Fallos: 331:1784, toda vez que en dicha causa V.E. hizo hincapié en que el afectado sostuvo, desde la primera oportunidad en que tomó intervención en el enjuiciamiento, que se estaba infringiendo su garantía de defensa en juicio, al no haberse satisfecho el recaudo de imparcialidad que debe llenar todo tribunal, reiterándolo al alegar ante el jurado e introduciéndolo, como cuestión de naturaleza federal, en el recurso de inconstitucionalidad por ante el superior tribunal de justicia provincial (conf. considerando 4, fallo citado).

En otro orden, entiendo que tampoco es admisible el agravio del apelante respecto a la falta de motivación de la sentencia que recurre y que sustenta en el hecho de no haberse tratado el planteo referido a que el tribunal de enjuiciamiento omitió explicar las razones en virtud de las cuales los sobreseimientos -por prescripción- que dictó durante el ejercicio de su magistratura, y que no causaron perjuicio, constituyeron el fundamento de la gravedad de las irregularidades que se le imputaron.

Cabe tener en cuenta, sobre dicho planteo, que los integrantes de la corte provincial ponderaron que el tribunal de enjuiciamiento había declarado “que de ninguna manera se juzgaba los criterios empleados por el Magistrado enjuiciado para decidir sobre la prescripción de la acción, por el contrario, sólo se consideraban las concretas irregularidades verificadas en cuanto al incumplimiento de actos y tareas propios de la función que suponen el irremediable acatamiento de disposiciones imperativas de la Constitución, la ley y las reglamentaciones vigentes” y agregó que a partir de ese enunciado el tribunal “sostuvo que las argumentaciones expuestas por la defensa en relación a que la responsabilidad del enjuiciado se vería disminuida por las circunstancias de que otros jueces ‘prescribían’ tanto o más que él, carecían de toda pertinencia; por el contrario (…) los cargos que la defensa no lograba rebatir se vinculaban con la violación de elementales disposiciones que regulan aquel instituto” (v. fs. 732). A tales efectos enumeraron las anomalías que el tribunal de enjuiciamiento había tenido por constatadas.

Así expuestos los argumentos del a qua, en mi parecer no se advierte falta de motivación en la sentencia, por lo cual el agravio del apelante sólo trasunta una mera discrepancia con el criterio adoptado por la corte local en punto a la ponderación de la labor que llevó a cabo el órgano de enjuiciamiento, concepto que, por otra parte, resulta en la misma línea de la doctrina de V. E. al expresar que “si bien se debe -reafirmar el principio de independencia del Poder Judicial que, en materia de enjuiciamientos políticos, se traduce en la imposibilidad de destituir a un magistrado por el contenido de sus sentencias, la destitución del recurrente no estuvo vinculada al contenido de sus pronunciamientos, sino a la configuración de la causal de mal desempeño que el tribunal tuvo por acreditada, estimación que no puede ser alcanzada por el poder de revisión conferido a la Corte” (doctrina de Fallos: 327:1914).

Por último, creo oportuno recordar que el alcance limitado de esta instancia de revisión y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso determina la suerte del recurso puesto que ni la sub sunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción constituyen materia de pronunciamiento, toda vez que no se trata de que el órgano judicial se constituya en un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política de los magistrados (Fallos: 318:2266, entre otros).

– V –

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja.

LAURA M. MONTI.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

07/10/2014

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Mauricio M. Frois en la causa Frois, Mauricio s/ causa nº 88/2011”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Santa Fe destituyó, mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, al doctor Mauricio Luis Fernando Frois del cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación del Distrito Judicial nº 1 -provincia de Santa Fe-, por considerar encuadrada su conducta en las causales previstas en el artículo 7, inciso primero -segunda parte-, e inciso segundo, de la Ley 7050 y sus modificatorias 11115 y 12949 (fs. 644/665).

Contra dicho pronunciamiento el magistrado promovió el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley local 7055 (fs. 680/693), en el que invocó la violación por parte del jurado de la garantía de defensa en juicio, al haber sido destituido por una imputación que no integró debidamente la pieza acusatoria, por prescindir el fallo de prueba decisiva y por, sustentarse la decisión en fundamentos aparentes.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe declaró inadmisible el recurso, haciendo pie en la tradicional jurisprudencia de esta Corte sobre los limitados alcances del control de constitucionalidad en procedimientos de esta especie, y que en el caso no se observaba -con el rigor que caracteriza el examen en esta clase de procesos- la afectación de garantía constitucional alguna (fs. 722/737).

2) Que esa sentencia fue impugnada por el doctor Mauricio Frois mediante el recurso extraordinario federal de fs. 741/753, en el que invoca la afectación de la garantía que le asiste de contar con un recurso apto ante un tribunal de justicia imparcial, condición que -a su juicio- no ostenta la Corte santafesina en la medida en que los cuatro jueces que participaron de la decisión de rechazar el recurso judicial de inconstitucionalidad habían integrado, junto con los demás miembros que contempla la Ley 7050, el tribunal de enjuiciamiento que lo destituyó.

Además, postula la violación del derecho de defensa y del debido proceso que le causa la arbitrariedad de la sentencia apelada, al desestimar sin fundamentos sostenibles los agravios de raigambre constitucional que había introducido en el recurso local.

El tribunal a quo denegó la apelación federal (fs. 762/766), sosteniendo en cuanto aquí interesa “… que ninguna afectación a la imparcialidad se verifica en el ‘sub judice’ a tenor de la jurisprudencia de esta Corte en la materia, en tanto ha sostenido que ‘por imperativo constitucional, el Tribunal de Enjuiciamiento constituye un cuerpo distinto de los que forman el complejo de los órganos jurisdiccionales ordinarios y de la misma Corte, cuanto actúa como tal, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 92 (superintendencia o gobierno) y 93 (jurisdiccional) de la Constitución Provincial.

En otras palabras, tal órgano no forma parte del Poder Judicial por lo que debe caracterizárselo como un tribunal de naturaleza política, jurídica e institucional. Trátese, en consecuencia de una justicia política o constitucional’ que tiene en mira la tutela dé una recta Administración de Justicia que se vería seriamente dañada con la permanencia en sus cargos de quienes estuvieran incursos en algunas de las causales del artículo 7 de la Ley 7050” y que “… la intervención que a los miembros de este Cuerpo les corresponde en el referido Jury de Enjuiciamiento -destinada a efectuar el control de idoneidad de un Juez en el desempeño de su función- difiere de modo sustancial del control de constitucionalidad que le atribuye la constitución y la ley, solo concebido para verificar si se ha conculcado alguna garantía consagrada en la Carta Magna” (fs. 764/764 vta.).

Por lo demás, descarta los motivos de agravios fundados en la alegada afectación del principio de congruencia, la prescindencia de prueba decisiva y la falta de motivación suficiente.

Frente a esa denegación, el magistrado destituido vencido interpuso esta presentación directa.

3) Que, en primer lugar, cabe recordar que a partir del precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ser el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado o funcionario, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de la función para la que ha sido designado, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud.

De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa “Nicosia” (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia: lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 ante el nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso “Brusa” (Fallos: 326:4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas P.1163.XXXIX “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad” (Fallos: 329:3027): “Acuña, Ramón Porfirio” (Fallos: 328:3148): “De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)” (Fallos: 331:810): “Rodríguez, Ademar Jorge” (Fallos: 331:2156), “Rojas, Ricardo Fabián” (Fallos: 331: 2195): “Trova, Facundo Martín” (Fallos: 332: 2504) y causas A. 936. XLV. “Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario”: B.32.XLVII. “Badana, Eduardo José s/ juicio político” y P.173.XLVII “Parrilli, Rosa EIsa s/ recurso en SCD-187/09-0 (denuncia efectuada por el señor Ministro de Justicia y Seguridad del GCBA), sentencia del 1 de junio de 2010, 14 de febrero de 2012 y 18 de septiembre de 2012, quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la Ley 48).

Ese limitado control judicial, no obstante, debe ser llevado a cabo por un tribunal que asegure al afectado el debido respeto a los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio que reconocen a los justiciables la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que cumpla con las formalidades sustanciales del procedimiento judicial y de la sentencia que permitan una’ suficiente y efectiva revisión judicial (causa “Acuña, Ramón Porfirio” (Fallos: 328:3148); “Rojas, Ricardo Fabián” (Fallos: 331:2195); F.361.XLVII “Fleitas, Pablo Andrés s/ acusación”, de fecha 20 de noviembre de 2012, voto de la mayoría y voto de la jueza Argibay).

5) Que, en este asunto, mediante el recurso extraordinario federal, el ex magistrado ha invocado -entre otros motivos-, la afectación de la garantía que le asiste de contar con un recurso apto ante un tribunal imparcial, condición que, según su juicio, no ostenta la Corte santafesina en la medida en que cuatro jueces que participaron de la decisión de rechazar el recurso judicial de inconstitucionalidad habían integrado, junto con los demás miembros que contempla la Ley 7050, el tribunal de enjuiciamiento que lo destituyó (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

6) Que en autos existe cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución Nacional, o, más estrictamente, arraigada en las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de dicha Ley Suprema, y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación empresa que efectúa el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (causas ‘Llerena’, Fallos: 328:1491 y “Dieser” I Fallos: 329:3034)

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el planteo hubiese sido invocado por el interesado en el recurso extraordinario, pues se ha decidido en tradicionales precedentes que las eventuales inobservancias sobre la oportuna introducción de la cuestión federal no pueden impedir el ejercicio por esta Corte de la jurisdicción más eminente reconocida por la Constitución Nacional, cuando se está en presencia de un caso de gravedad institucional (Fallos: 248:612 y 262:41).

Y una situación de estas características se verifica cuando, como en el sub lite, existe la posibilidad de que a raíz de la actuación cumplida por el tribunal a quo se origine la responsabilidad internacional del Estado Argentino por el incumplimiento del orden jurídico supranacional (Fallos: 319:2411; 322:875).

7) Que las circunstancias concretas del caso, revelan que el control judicial llevado a cabo por la Corte estadual no satisface las exigencias contempladas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los arts. 1, 8.1 y 25, pues el tribunal que lo llevó a cabo no estaba integrado por jueces imparciales.

En efecto, una tacha de esta especie fue admitida por la Corte Interamericana en el caso del Tribunal Constitucional del Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, con sustento en que: “quienes integraron el Tribunal constitucional y conocieron el amparo de los magistrados destituido fueron las mismas personas que participaron o se vieron involucradas en el procedimiento de acusación constitucional en el Congreso…”, y desde esta condición esa Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que “de conformidad con los criterios y exigencias esgrimidos por este Tribunal sobre la imparcialidad del juez, puede afirmarse que en la decisión de los amparos en el caso en análisis, no se reunieron las exigencias de imparcialidad por parte del tribunal que conoció de los citados amparos. Por lo tanto, los recursos intentados por las supuestas víctimas no eran capaces de producir el resultado para el que habían sido concebidos y estaban condenados al fracaso, como en la práctica sucedió” (parágrafo 96).

8º) Que, desde esta visión, se advierte que la intervención tomada en este asunto -para hacer efectiva la tutela judicial pretendida por el magistrado destituido, con el riguroso alcance precisado- por una Corte Suprema integrada por cuatro jueces que, junto con otros siete miembros, constituyeron con anterioridad el tribunal de enjuiciamiento que -como lo prevé la Ley 7050- tomó integro conocimiento del caso, participó como director del procedimiento y juzgó minuciosamente al recurrente, examinando su conducta, subsumiéndola en las calificaciones legales y estableciendo su responsabilidad política, para concluir en la destitución del cargo, configura objetivamente una patente infracción a la garantía del tribunal imparcial a cargo del control judicial efectivo, que prevén los arts. 18 de la Constitución Nacional y 1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Máxime, cuando el propio ordenamiento procesal local brinda la herramienta apropiada para asegurar la garantía de que se trata, al contemplar como causal de recusación, y excusación, haber intervenido el juez como integrante de un tribunal inferior, y en el caso no hay duda que esa condición la ostenta el Tribunal de Enjuiciamiento provincial frente a la Corte Suprema estadual, cuando las decisiones de aquel órgano son impugnadas únicamente por ante este tribunal de justicia mediante un recurso de su especialidad, que la misma Corte estadual reconoció admisible al recordar las tradicionales reglas establecidas por esta Corte en la materia, reproducidas en el considerando 3.

9) Que, en efecto, para sostener la decisión recaída en el citado precedente “Llerena”, de que resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circunstancia que sea un mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio, la Corte recordó -entre otros fundamentos del “Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal”, denominado “Reglas de Mallorca”, que en el segundo inciso de su regla cuarta establece que “… Los tribunales deberán ser imparciales… Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…”.

Desde esta premisa elemental, no requiere ahondar en desarrollos la ausencia total de imparcialidad que exhibe un magistrado que integra -en el caso, naturalmente el tribunal revisor, para llevar a cabo su misión respecto de un procedimiento y de una decisión sobre el fondo de la cuestión tomada por un tribunal anterior, que ese mismo juez integró -también naturalmente- con plenitud de sus atribuciones y en todas las etapas de la causa.

Frente a la naturaleza y raigambre del planteo señalado, así como la gravedad de que el control judicial se hubiera llevado a cabo por jueces cuya ausencia de imparcialidad era ostensible desde su intervención inicial (Fallos: 316:1710 y 324:1211), las expresiones del superior tribunal -acerca de que ninguna afectación a la imparcialidad se verifica en el ‘sub judice’- no pasan de ser una afirmación dogmática que es constitucionalmente insostenible (Fallos: 236:27), además de que desconoce la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que exige el carácter efectivo, idóneo y con posibilidades reales de los recursos por ante el poder judicial (conf. Convención Interamericana de Derechos Humanos, caso del ‘Tribunal Constitucional”, antes citado; caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, sentencia del 30 de mayo de 1999, pág. 185), uno de cuyos recaudos fundamentales es que se promueva ante un tribunal imparcial (“Castillo Petruzzi”, pág. 131; caso “Herrera Ulloa”, sentencia del 2 de julio de 2004, pág. 171)

En todo caso es de aplicación en situaciones como la considerada el estándar delineado por el Tribunal en materia de garantía de imparcialidad, según el cual es decisivo establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (“Dieser”, Fallos: 329:3034).

10) Que esta Corte (Fallos: 311:2320; 315:761 y 781) ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (caso “Acuña”, antes citado).

Con tal comprensión, la intervención del superior tribunal mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible es indeclinable, pues ello constituye un presupuesto insoslayable para considerar en la instancia del art. 14 de Ley 48 las cuestiones que eventualmente se promuevan como de naturaleza federal (causa ‘M.584.XLVI “Moll, Raúl Horacio s/ Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”, sentencia del 12 de julio de 2011); máxime cuando desde el conocido precedente “penjerek” de Fallos: 257:132 la garantía del tribunal imparcial cuenta con anclaje constitucional en el derecho al debido proceso reconocido en el art. 18 de la Ley Suprema.

11) Que en las condiciones expresadas, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, Ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe dicte un pronunciamiento constitucionalmente válido en los términos que aquí se indica.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase el depósito de fs. 2.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

CARLOS S. FAYT – E. RAÚL ZAFFARONI – ENRIQUE S. PETRACCHI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.

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Texto de la Ley N° 7050 actualizado hasta la Ley N° 12949

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

NORMAS PARA EL ENJUICIAMIENTO DE JUECES

ARTÍCULO 1º.- Los jueces nombrados con acuerdo legislativo, con excepción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, son enjuiciables a los efectos de su remoción de los cargos que desempeñan con arreglo a las disposiciones de esta ley.-

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 2º.- Actuará como tribunal la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada a ese solo fin con un (1) senador, un (1) diputado y dos (2) abogados de la matrícula, los que serán sorteados entre los cinco (5) titulares remitidos por los Colegios de Abogados de las cinco (5) circunscripciones judiciales de la Provincia.

Se requerirá la asistencia de todos los miembros del tribunal en las oportunidades de los artículos 10, 15 y 16; y en las restantes bastará la mayoría. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta cuando no esté dispuesta una mayoría especial.

El presidente de la Corte dirigirá el trámite, sin perjuicio del recurso de revocatoria ante el tribunal. En las cuestiones que competen a éste, votará en caso de empate.-

(Artículo 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12949 )

MIEMBROS LEGISLATIVOS Y PROFESIONALES

ARTÍCULO 3º.- Los miembros legislativos serán designados bianualmente por las Cámaras respectivas durante el período ordinario de sesiones, su prórroga o en período extraordinario, salvo el caso de receso legislativo dispuesto simultáneamente por ambas Cámaras, antes del 10 de diciembre.

Del mismo modo, antes del 31 de octubre de cada año, se designará un (1) miembro profesional por cada uno de los siguientes Colegios de Abogados: Santa Fe, Rosario, Rafaela, Reconquista y Venado Tuerto. En todos los casos se designará un (1) titular y cinco (5) suplentes en orden sucesivo los que podrán ser reelegidos.

Se declara carga pública inherente a la profesión de abogado la función de miembro del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados en los términos de la presente ley. La inasistencia sin causa justificada a las reuniones del tribunal será reprimida por el colegio profesional respectivo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término no inferior a tres (3) meses. La inasistencia sin causa justificada de los miembros legisladores será comunicada a las Cámaras respectivas a los fines del artículo 50 de la Constitución Provincial.

El tribunal conservará su composición originaria hasta el término de la causa pendiente, salvo el caso de muerte, renuncia, jubilación, inhabilidad o destitución de uno (1) o más miembros, en cuyo caso será llamado a integrar el tribunal el o los suplentes respectivos en el orden que corresponda.

Para el caso de los jurados legislativos, titulares o suplentes, tal carácter concluye con el vencimiento del término del mandato, salvo el caso de reelección.

(Artículo 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 12949 )

CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION

ARTÍCULO 4º.- Los miembros del tribunal deberán excusarse y podrán ser recusados si se hallaren con el enjuiciado en las situaciones siguientes:

1.- Parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2.- Amistad íntima, o enemistad, odio o resentimiento grave de origen anterior al juicio; y

3.- Relación de interés fundada en crédito, deuda o fianza.-

TRAMITE DE LA RECUSACION

ARTÍCULO 5º.- La recusación debe formularse en la primera presentación del enjuiciado y ofrecerse simultáneamente la prueba. De ella se correrá vista por dos días al recusado. Si éste negare la causal invocada, se abrirá a prueba el incidente por un término que no exceda de diez días, vencido el cual decidirá el tribunal dentro de tres días sin otro trámite.-

ACUSADOR Y DEFENSOR DEL ENJUICIAMIENTO

ARTÍCULO 6º.- Sostendrá la acusación el Procurador General de la Corte Suprema de Justicia, o su reemplazante legal.-

Si el acusado no prefiriese defenderse por sí mismo, ejercerá su defensa el abogado que designe o, en su defecto, el que resulte sorteado de la lista de conjueces de la Corte Suprema.-

El Procurador General no podrá ser recusado, pero deberá excusarse si le comprendiere una causal de recusación de los miembros del tribunal.-

CAUSAS DE REMOCIÓN DE LOS JUECES

ARTÍCULO 7º.- Son causas de remoción de los jueces:

1.-Ignorancia manifiesta del Derecho o carencia de alguna otra aptitud esencial para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostrada;

2.-Incumplimiento reiterado de las obligaciones del cargo impuestas por la Constitución, leyes o reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o infracción de sus normas prohibitivas;

3.-Desorden de conducta privada o actividad privada incompatible con el decoro y dignidad de la función judicial;

4.-Comisión u omisión de actos previstos por las leyes como delitos dolosos; y

5.-Inhabilidad física o mental permanente que obste al ejercicio adecuado del cargo.-

DENUNCIANTE

ARTÍCULO 8º.- Toda persona capaz podrá denunciar a un juez, ante la Corte Suprema de Justicia, por existir una causa de remoción prevista por esta ley. En caso de tratarse de delitos, regirán las limitaciones emergentes de los artículos 71 a 79 del Código Penal.-

El denunciante no será parte en las actuaciones, pero estará obligado a comparecer cuando sea requerido a ello.-

La denuncia se referirá a determinado magistrado y no podrá comprender a más de uno, salvo el caso de conexión o de coparticipación en los hechos.-

Si hubiere más de una denuncia contra un magistrado, se acumularán y sustanciarán conjuntamente.-

REQUISITOS DE LA DENUNCIA

ARTÍCULO 9º.- La denuncia será presentada por escrito, con firma de letrado, ante la Corte Suprema de Justicia.-

Contendrá los datos personales y el domicilio real y legal que se constituya; la relación clara y precisa de los hechos en que se funda; la mención de la causa legal de remoción; y la indicación de la prueba, la que, en su caso, se presentará en el mismo acto.-

El Presidente de la Corte hará ratificar la denuncia por su autor y, en su caso, completar sus requisitos, en el plazo que se le fije, vencido el cual sin cumplirse dichas exigencias se dispondrá el archivo de la denuncia sin más trámite.-

ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DENUNCIA

ARTÍCULO 10º.- Satisfecho los requisitos formales de la denuncia, el Presidente de la Corte dará vista de ella por tres (3) días al Procurador General y convocará luego a los miembros del tribunal para dentro de cinco (5) días a fin de decidir, apreciando “prima facie” su fundamento, la admisión o rechazo de aquella. A dicho efecto, podrá recabar otros elementos de juicio y oír al denunciado.

Se desestimará la denuncia manifiestamente temeraria y maliciosa, o fundada en hechos que claramente no configuren causal de remoción. El tribunal reprimirá al denunciante malicioso con multa de hasta un mil (1.000) jus o con arresto hasta treinta (30) días.

Si durante el trámite de la causa el magistrado acusado formalizare su renuncia, el procedimiento seguirá en idéntica forma y con su intervención, debiendo el tribunal, no obstante ello, emitir su fallo absolutorio o condenatorio.-

(Artículo 10 modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 12949 )

DENUNCIA DEL PROCURADOR GENERAL

ARTÍCULO 11º.- El Procurador General de la Corte Suprema está obligado a denunciar los hechos que constituyan causales de remoción de jueces y de los cuales tuviere conocimiento por sí mismo o por comunicación de la Corte Suprema, de las Cámaras de Apelaciones respecto de sus vocales o de los jueces que de ellas dependen, o de los fiscales en relación a los magistrados ante quienes ejerzan sus funciones, o de los directorios de los colegios profesionales de la Provincia.-

A sus denuncias no será aplicable las exigencias ni las sanciones que prescriben los artículos 9° y 10°, pero estarán sometidas al trámite de admisión o rechazo.-

MEDIDAS CONSIGUIENTES A LA DENUNCIA

ARTÍCULO 12º.- Admitida formalmente una denuncia, el tribunal suspenderá provisionalmente al magistrado en el ejercicio de sus funciones, ordenará el pago en lo sucesivo del 50% de su remuneración y la retención del 50% restante y dispondrá su comparecencia al juicio en el plazo de tres días, con apercibimiento de nombrarle defensor de oficio si no compareciere.-

Ninguna de estas medidas es susceptible de recurso.-

ACUSACIÓN Y DEFENSA

ARTÍCULO 13º.- Comparecido el denunciado, o nombrado en su caso el defensor, el tribunal ordenará traslado por diez días al Procurador General para que formule acusación.-

Producida la requisitoria, se dará traslado de ella al imputado por igual término.-

PRUEBA

ARTÍCULO 14º.- Evacuado este traslado, o vencido el término para hacerlo, si fuere preciso se abrirá la causa a prueba por un plazo que no exceda de treinta días, prorrogable según el prudente arbitrio del tribunal.-

La prueba se ofrecerá dentro de los tres primeros días y será diligenciada de oficio, conjuntamente con la que el tribunal estimare necesario obtener.-

Podrá desestimarse la prueba que se juzgue inconducente a los fines del juicio.-

VISTA DE CAUSA

ARTÍCULO 15º.- Vencido el término de prueba, o, en su caso, el del traslado para la defensa, el Presidente del tribunal fijará para quince días después la audiencia de vista de causa, durante cuyo plazo el expediente quedará en secretaría a disposición de las partes.-

En esta audiencia el acusador y el imputado expondrán en ese orden y oralmente sus conclusiones sobre el mérito de la prueba, sin perjuicio de dejar, si quisieren, un resumen escrito que se agregará al expediente. De no ocurrir esto último, se consignará el resumen en el acta de la audiencia.-

Se admitirá la réplica entre las partes por una sola vez.-

Los miembros del tribunal podrán interrogar o requerir aclaraciones o informaciones al acusado, si estuviere presente.-

La audiencia se realizará aún si no asistiere sin causa justificada el acusado o su defensor.-

ESTUDIO Y DELIBERACION

ARTÍCULO 16º.- Realizada la audiencia de vista de causa, el tribunal estudiará las actuaciones y deliberará en conjunto en las reuniones que fueren necesarias y dictará sentencia, todo ello en un término no superior a diez días.-

Para mejor proveer, el tribunal podrá disponer cualquier medida que considere conveniente, siempre que con ello no se exceda en más de cinco días el término para dictar sentencia.-

SENTENCIA

ARTÍCULO 17º.- La resolución definitiva se adoptará por mayoría de los miembros del tribunal, con expresión de sus fundamentos en forma impersonal, y se absolverá o condenará al acusado.-

La sentencia absolutoria importará la automática reintegración del magistrado a sus funciones y el pago inmediato del importe retenido de sus sueldos. Las costas serán a cargo del fisco.-

La sentencia de condena se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que hubiere incurrido el magistrado, a cuyo efecto aquélla no hará cosa juzgada. Serán a su cargo las costas.-

Podrá solicitarse aclaratoria de la sentencia dentro del día siguiente de su notificación.-

(Artículo 17 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 11115 )

DURACIÓN TOTAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 17 bis.- La duración total del juicio no podrá superar los doscientos diez (210) días hábiles, contados desde la admisión de la denuncia en los términos del artículo 10 hasta el dictado de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17. Para el supuesto del artículo 8 in fine el plazo total no podrá exceder los doscientos cuarenta (240) días hábiles entre ambas etapas procesales.

En los dos casos referidos precedentemente, si dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la formulación de la denuncia no mediare acusación, caducarán las acusaciones sin más trámite.

El incidente de recusación conforme lo determina el artículo 5, interrumpe el plazo establecido precedentemente.

Vencidos los términos determinados según corresponda, sin que el tribunal haya dictado el fallo correspondiente, se archivarán las actuaciones sin más trámite, y en su caso, se ordenará reponer en su cargo al magistrado enjuiciado.

(Artículo 17 Bis incorporado por el Artículo 4 de la Ley N° 12949 )

RESERVA Y PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 18º.- Mientras no se declare la admisión de una denuncia, ésta y su trámite posterior serán mantenidos en reserva. La obligación de reserva alcanza también al denunciante, que será castigado, si la infringe, con la sanción del denunciante malicioso.-

La audiencia de vista de causa será pública, salvo que el tribunal, en razón de la índole de los hechos, acuerde que sea secreta.-

NORMAS SUPLETORIAS

ARTÍCULO 19º.- Para el procedimiento regirán supletoriamente las normas de los códigos procesales locales, que el tribunal podrá adaptar a la índole de este juicio.-

HONORARIOS Y GASTOS

ARTÍCULO 20º.- En las causas de esta ley, devengarán honorarios los defensores del acusado y los peritos particulares que se designen, en este último caso cuando no fuere posible utilizar los servicios de los peritos oficiales.-

La sentencia regulará los honorarios que correspondan de acuerdo a las leyes pertinentes.-

Los miembros legislativos y profesionales del tribunal gozarán del correspondiente viático cuando por razón de sus funciones deban trasladarse a Santa Fe y permanecer en ésta.-

En el presupuesto del Poder Judicial se incluirá un fondo permanente para atender los gastos que demande, a cargo de la Provincia, el trámite del enjuiciamiento de jueces.-

CASO DE PROCESO PENAL

ARTÍCULO 21º.- Cuando un juez en lo penal hallare mérito para procesar un magistrado de los comprendidos en esta ley por delito que constituya causal de remoción, se abstendrá de hacerlo y remitirá al tribunal previsto en el artículo 2º todos los antecedentes que obraren en su poder sin perjuicio de realizar después las diligencias que no admitan dilación; y no proseguirá la causa sino en el caso de pronunciarse sentencia de condena, conforme lo dispuesto en el artículo 17.-

Si, además, el magistrado hubiese sido detenido en flagrante delito reprimido con pena corporal y en condiciones no susceptible de excarcelación, único caso en que puede serlo, lo pondrá a disposición del tribunal.-

En el supuesto que prevé este artículo, el procedimiento se ajustará a las disposiciones de los artículos 12° y siguientes.-

(Artículo 21 modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 11115 )

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 22º.- Por esa sola vez, las Cámaras Legislativas y los colegios profesionales designarán sus representantes que han de actuar durante el año en curso dentro de los quince días de la promulgación de esta ley.-

ARTÍCULO 23º.- Abrógase la ley N° 6297.-

ARTÍCULO 24º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura, en Santa Fe, a los 30 días del mes de Noviembre de 1973.-

RUBÉN HÉCTOR DUNDA

EDUARDO FÉLIX CUELLO

Presidente

Cámara de Diputados

Presidente

Cámara de Senadores

ALBERTO R. SPIAGGI

RUBÉN ÁLVARO GONZÁLEZ

Secretario

Cámara de Diputados

Secretario

Cámara de Senadores

SANTA FE, 19 de Diciembre de 1973

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro General de Leyes y Mensajes a sus efectos.-

SYLVESTRE BEGNIS

Roberto A. Rosúa

SIN VIRGENES

homenajes

En un interesantísimo fallo de primera instancia de Mendoza se establece la prohibición de realizar actos escolares dedicados a honrar símbolos religiosos del catolicismo.
De este modo se busca asegurar, en lo concreto, la libertad de cultos y la educación laica, igualitaria, para todos los habitantes.
Porque si la libertad de cultos es meramente declamativa, y obligamos a todos a participar de los actos de la cristiandad, estaremos cayendo en otra mentira repudiada constitucionalmente.

 

Compartamos el fallo:

 

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Notas relacionadas:

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Expte: 250.169
Fojas: 294
Mendoza, 4 de septiembre
de 2.013.
            Y VISTOS: Estos autos N° 250.169
caratulados “ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS c/
DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS p/ Acción de Amparo”, llamados para dictar
sentencia, y de los que;
            RESULTA:
            I- Que a fs. 70/93 el Doctor Carlos
D. Lombardi, en representación de la Asociación Civil Asamblea Permanente por
los Derechos Humanos (A.P.D.H.), filiar San Rafael, promueve acción de amparo
preventivo colectivo en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes
a derechos individuales homogéneos no
patrimoniales en los términos
previstos por el artículo 43 de la Constitución Argentina, el art. 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los requisitos formales y
sustanciales determinados por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Halabi,
Ernesto c. P.E.N.”, artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
artículo 2 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 2 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 4 y
128 de la Ley de educación Nacional N° 26.206, artículo 28 de la Ley 26.061 de
protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes,
artículo 4 de la Ley Provincial de Educación N° 6.970 y de la ley 2.589 contra
la Dirección General de Escuelas.
            Señala que por la presente acción
de amparo requiere que se declare inconstitucional e inaplicable la Resolución
N° 2.616-D.G.E.-2012 (no publicada en el Boletín Oficial y/o parcialmente),
particularmente en la parte que dispone se realicen “actividades de gran
significatividad” y “con la participación de toda la comunidad educativa” los
días  25 de julio y 8 de setiembre, en
conmemoración de los se  conoce en el
ámbito de quienes profesan la religión Católica Apostólica Romana  como “Patrón Santiago” y “Día de la Virgen
del Carmen de Cuyo” (Anexo I, apartado N° 9) y que como consecuencia de
ello  se ordene a la Dirección General de
Escuelas se abstenga de  instruir a
docentes, alumnos y personal no docente sometidos a su potestad administrativa,
a participar de cualquier modo posible (organización, asistencia, ejecución),
de tales actos escolares.
            Expresa los fundamentos de la
legitimación activa que le compete a su representada para ejercer la acción
entablada en autos.
            Indica que en el calendario escolar
2.013 la D.G.E. dispone celebrar dos actos escolares fundados en supuestos
doctrinarios propios de la religión Católica Apostólica Romana: las
conmemoraciones de “Patrón Santiago” y “Virgen del Carmen de Cuyo”. Refiere que
estos dos actos escolares están incluidos entre las fechas en las que se
dispone realizar “actividades de gran significatividad que exalten los valores
de nuestra identidad nacional y con la participación de toda la comunidad
educativa”, según se ordena el Anexo I, apartado N° 9 de la Resolución N° 2616-
DGE-2013. Manifiesta que aquellas creencias religiosas que sustentan la
existencia y veneración del “Santo Patrono Santiago” y la “Virgen del Carmen de
Cuyo”, se proyectan a la totalidad de la comunidad escolar sin distingo ni
respeto por las creencias o convicciones de las minorías no católicas y que no
son necesarias para configurar la identidad nacional de las personas que no
profesan las mismas convicciones. Señala que además de esta referencia que
vincula los actos escolares con la identidad nacional, existen fundadas razones
para presumir que en la Resolución N° 2.616-DGE-2013 existiría otro elemento de
la misma naturaleza, ya que el texto digitalizado de la norma expuesta en el
portal educativo de la DGE aparece mutilado (se omite la foja siguiente al
artículo 5° la que debiera contener las firmas de los funcionarios que
suscriben la Resolución). Indica sobre la base de la similitud con el
calendario escolar del ciclo lectivo 2012 (Res. N° 683-DGE-2012), es posible
inferir sin temeridad que en el texto original de la Resolución N° 2616-DGE-2012
podría existir un artículo 6 que establezca: “Determínese que las instituciones
escolares darán a los actos y conmemoraciones la importancia que revisten en la
formación de nuestra identidad nacional, los valores cívicos y la formación de
actitudes que tales actos procuran lograr”, lo que reforzaría los fundamentos
de su mandante respecto de la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada
por la acción de amparo.
            Manifiesta que los actos escolares
de marras son resultado de la extensión de las creencias y tradiciones de la
grey católica a la totalidad de la comunidad educativa (el concepto de
comunidad educativa está definido en la ley 6.970, artículo 156),  desconociendo
la “diversidad y heterogeneidad de la comunidad educativa a fin de garantizar
aprendizajes de calidad equivalente para todos” (ley 6.970, artículo 156).
Expresa que como punto liminar de la argumentación de su mandante, afirma: a)
que todo acto escolar son parte integral de la formación educativa; b) que
requieren la participación de toda la comunidad educativa. Así se reconoce en
la Resolución N° 2616-DGE-2012, cuando establece que el fin que se persigue con
las conmemoraciones es “exaltar nuestra identidad nacional” (Anexo I:
Disposiciones generales, apartado 9). Indica que en el portal educativo de la
DGE bajo el título “Servicios” se da información sobre los actos escolares,
expresando los significados que la DGE establece en materia de Actos Escolares
y de la lectura de los mismos se infiere que los presupuestos del texto
explicativo están impregnados de consideraciones dogmáticas exclusivas de la
grey católica.
            Hace un análisis pormenorizado sobe
el acto impugnado, su naturaleza  e
indica cada uno de los derechos que tal acto administrativo vulnera, fundamentando
la procedencia de la acción incoada.
            Ofrece pruebas.
            II- Que a fs. 95 se ordena requerir
informe circunstanciado a la D.G.E. de los antecedentes de las medidas
impugnadas por la amparista.
            III- Que a fs. 129/138 el apoderado
de la Dirección General de Escuelas contesta la acción de amparo incoada,
plantea la falta de legitimación sustancial activa y la caducidad del amparo.
            Contesta la demanda solicitando su
rechazo, con costas, por las razones que expresa las que doy por reproducidas
en mérito a la brevedad procesal.
            Ofrece pruebas.
            IV- Que a fs. 146/152 se hace parte
el Doctor Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de
Estado y contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.
            Ofrece pruebas.
            V- Que a fs. 153 el Juzgado se
expidió sobre la admisibilidad y producción de las pruebas; a fs. 158/200 glosa
la prueba documental ofrecida por la parte demandada; a fs. 206 se da por fracasada
la conciliación; a fs. 213/214 y 215/216 obran las declaraciones testimoniales
de María Inés Abrile de Vollmer y Mónica Soto; a fs. 243 obra el dictamen del
Ministerio Fiscal; a fs. 244 se ordena publicar edictos citando a los
integrantes de la clase por la que se ejerció la acción colectiva y a los
posibles interesados y/o afectados para comparecer al proceso; a fs. 243 toma
intervención el Señor Agente Fiscal; a fs. 253 obra el dictamen del Director de
la Defensoría General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la
DI.N.A.F.; a fs. 254/256 corren agregados los edictos mandados a publicar; a
fs.262, 281/283, 285/286, 288 y 288/289, respectivamente, comparecen María
Gabriela Maturano y  Federico Mare, por
derecho propio y en representación de su hija menor de edad Ada Ibel Mare, el
Presidente de la Asociación Civil “20 de setiembre”, los Señores  Ricardo Alejandro Ermili, Susana Elisa
Tampieri  y Daniel Ochoa, y adhieren a
las pretensiones deducidas por la amparistas, por los fundamentos que expresan,
los que doy por reproducidos en mérito a la brevedad procesal y a fs. 291/292
obra el dictamen del Ministerio Fiscal.
            VI- Que a fs. 293 se llaman autos
para sentencia.
Y CONSIDERANDO
            I- El amparo no tenía
reconocimiento expreso en la Constitución, sin embargo surgía del carácter
operativo de los derechos (sean individuales, sociales, públicos subjetivos o
de los órganos públicos) y del reconocimiento constitucional a los derechos
implícitos (art. 33 C.N.).
            El mismo nació por reconocimiento
pretoriano de la Corte Suprema y no por ley del Congreso; luego de ciertas
alternativas, la Corte lo reconoció definitivamente en 1.957 con motivo del
caso ÁNGEL SIRI, y a partir de allí dictó una nutrida jurisprudencia que fijó el
alcance de la protección. El más Alto Tribunal de nuestro país perfiló
definitivamente nuestro amparo en el caso “Kot” al fijar las condiciones de
procedibilidad. Estas fueron: a) la titularidad de un derecho incontrastable
–“cierto y líquido” en terminología brasileña según Linares Quintana- en cabeza
de quién acciona; b) un agravio o violación legítima o arbitrariamente
manifiestos, vale decir, patentes, indubitables, extremadamente fácil de
comprobar, cuasi verificable; c) que al ocurrir a las vías normales de
impugnación, sean administrativas o fueran judiciales, cause al justiciable un
perjuicio o daño grave o irreparable.
            De esta garantía así concebida se
dijo que era un “remedio” excepcional o heroico, también que constituía la
última ratio procesal en defensa de los derechos (Juan Francisco Linares,
Prólogo a Genaro R. Carrió, Recurso de Amparo y Técnica Jurídica-  Análisis crítico del caso Kot, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1.987, 2ª. Edición, pág. 11).
Pasaron diez años y recién
en el año 1.966 se dictó la ley 16.986 que reglamentó para el orden federal el
amparo, pero ella carece de la amplitud necesaria para hacer de la garantía una
protección real: no previó la lesión por actos de particulares, ni admitió la
acción cuando la lesión proviene de la aplicación de la ley de defensa
nacional, ni cuando su procedencia comprometiera la prestación de un servicio
público, ni cuando fuera necesario declarar la inconstitucionalidad de normas
generales.
            En la provincia de Mendoza se encuentra
vigente el decreto-ley 2.589/75 con las modificaciones introducidas por la ley
6.504, el que establece que la acción de amparo procede tanto contra los actos,
hechos u omisiones de los órganos públicos, como de las personas privadas, se
regula el amparo como vía idónea para compeler a los órganos administrativos a
cumplir la ley o las normas con carácter general, fijándoles plazo para
reglamentar unas y otras. También dicho decreto instituyó en forma expresa el
amparo de urgimiento, como remedio a las actitudes remisas de la
administración, que omiten cumplir actos propios de sus funciones, no obstante
el reclamo del interesado en legal plazo y forma. Y dicho ordenamiento legal
introdujo la posibilidad de que el Juez del amparo analice, aún de oficio, la
validez constitucional de las normas en que se sustentan los hechos, actos u
omisiones impugnadas, declarando en su caso la inconstitucionalidad de la
misma.
            La doctrina coincide en señalar que
la acción de amparo tuvo una época de lozanía, que coincidió con la etapa
exclusivamente judicialista y más tarde, a partir de 1.966 con el dictado de
leyes regulatorias de la misma, comenzó un período de declinación que se
prolongó hasta 1.994, año en que al modificarse la Constitución Nacional se introdujo
en el art. 43 la regulación del amparo. Indudablemente la  intención de los convencionales
constituyentes de 1.994 fue vigorizar y revaluar un amparo que aparecía cada
vez más debilitado y limitado para la protección de los derechos garantidos por
la Constitución.
            El art. 43 de nuestra Carta Magna,
con la reforma introducida en el año 1.994 dispone que: “Toda persona podrá
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos, garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva. Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y las forma de su organización….”.
            Básicamente, como lo señaló el
convencional Ancarani, el art. 43 corrigió a la ley 16.986 pues ésta sólo
mencionaba a los actos u omisiones lesivas de autoridades públicas, y en el
caso de particulares procedía mediante el lento procedimiento sumarísimo del
art. 321 del Código Procesal Civil de la Nación. En segundo lugar, la norma
constitucional, continuó el referido convencional, modifica substancialmente la
dinámica del amparo, porque al hablarse de una “vía expedita y rápida” se está
lanzando el concepto del plazo fijado judicialmente y por ley (en alusión a la
ley 16.986). En tercer lugar, dijo el convencional, por el art. 43 los jueces
tienen abiertas las puertas para declarar la inconstitucionalidad de aquella
norma que sirva de sustento a cualquier acto u omisión que sea lesivo de algún
derecho y, en cuarto término, procede el amparo como medio de protección de los
derechos de incidencia colectiva (Conf. Juan F. Armagnague, CONSTITUCIÓN DE LA
NACIÓN ARGENTINA, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1.998, pág. 213/214).
            De lo expuesto surge que habría
diferencias entre el contenido del art. 43 de la C.N. y lo dispuesto por el
decreto-ley 2.589/75 modificado por la ley 6.504, por lo que cabe preguntarnos
¿cómo influye la reforma constitucional de 1.994 sobre la legislación local del
amparo?
            Como lo señala Felipe Seisdedos “La
Argentina descubrió con la ley De La Rúa de corpus que las garantías
constitucionales tienen un lugar común para toda la Nación, sin perjuicio que
los aspectos estrictamente procedimentales quedan reservados a las provincias
(arts. 75 inc. 12, 116 y 121 C.N.)
¿Pero qué es lo común y lo específico en esta materia? El art. 5 de la ley
Suprema obliga a los estados federados a respetar lo decidido por el Estado
Nacional en lo concerniente a garantías, en lo que podemos caracterizar como el
ámbito de lo tutelable. Mientras los detalles de su aplicación, lo
exclusivamente procesal cae dentro de las competencias provinciales. El ámbito
de lo tutelable comprende: a) quién es protegido – “toda persona”-; b) ante
quién ello ocurre – autoridades públicas o particulares-; c) frente a qué
–actos y omisiones; y d) por último, qué es lo amparado –derechos reconocidos
por la Constitución, la ley y los tratados-. O sea el quién y el qué han sido
definidos por la Constitución Nacional, y por ende, se impone a la normativa
provincial. ¿Y qué queda para las provincias? Nada más ni nada menos que el
cómo, nuevamente debemos rescatar la reserva procesal a favor de ellas” (
“Amparo, Corpus data, Corpus Corpus en la Reforma de 1.994, en DERECHO
CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA DE 1.994, tomo I, Ediciones Depalama, 1.995, pág.
444).
Los requisitos de
procedencia de la acción de amparo son los siguientes:1) lesión o amenaza a un
derecho reconocido por la constitución, un tratado o una ley; 2) violación de
un derecho reconocido por la constitución, un tratado o una ley causada con
ilegalidad o arbitrariedad manifiesta; 3) perjuicio grave o irreparable que
ocasiona recurrir a las vías normales de impugnación.
            A estos recaudos se debe agregar el
requisito de la oportuna interposición de la acción de amparo establecido por
el decreto-ley 2.489/75 modificado por Ley 6.504.
            II-
Del objeto de la demanda surge que estamos ante un amparo colectivo, por
lo que en primer lugar corresponde analizar la legitimación sustancial de la
actora para promover el mismo.
            Para ello se debe tener en cuenta
la causa “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo
ley 16.986”, en el que la CSJN, interpretó el artículo 43 de la
Constitución Nacional.
            En dicha sentencia, desde el punto
de vista procesal, la cuestión a dirimir era determinar si  la declaración de inconstitucionalidad de la
llamada “ley espía” (en cuanto establecía la intervención de las
comunicaciones privadas por diez años) podía tener efecto erga omnes pese a que
la acción había sido interpuesta por un individuo particular.
            La Corte entendió que sí. Para ello
definió conceptualmente tres categorías de derechos: a) los individuales,
ejercidos por su titular; b) los de incidencia colectiva que tienen por objeto
bienes colectivos (que son aquellos indivisibles y insusceptibles de
apropiación; como el ambiente, la salud pública, la seguridad pública) que son
ejercidos por el Defensor del Pueblo; y c) los derechos de incidencia colectiva
que tienen por objeto intereses individuales homogéneos (caso de los usuarios y
consumidores, discriminación, y reclamos patrimoniales derivados colateralmente
de lesiones al ambiente).
            Es en esta última categoría que
incluyó el reclamo de Ernesto Halabi, cuyo derecho individual de privacidad,
homogéneo al del resto de la ciudadanía, se afectaba severamente por una misma
causa, que era la medida dispuesta en la ley 25.837 (Adla, LXIV-B, 1497).
Entonces justificó el efecto expansivo de la invalidación constitucional de
dicha norma.
            Finalmente, señaló los recaudos
formales de admisibilidad de toda acción colectiva: 1) la precisa
identificación del grupo afectado, 2) la idoneidad de quien pretenda asumir su
representación; 3) la existencia de un planteo que involucre, por sobre los
aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y
homogéneas a todo el colectivo; 4) adecuada notificación de todas aquellas personas
que pudieran tener un interés en el resultado del litigio; 5) adecuadas medidas
de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos
colectivos con un mismo objeto.
            En el caso en examen, la amparista
persigue que “se declare inconstitucional e inaplicable la Resolución N°
2616-DGE-2012 (no publicada en el Boletín Oficial y/o parcialmente),
particularmente en la parte que dispone se realicen “actividades de gran
significatividad” y “con la participación de toda la comunidad educativa” los
días 25 de julio y 8 de septiembre, en conmemoración de lo que se conocen en el
ámbito de quienes profesan la religión Católica Apostólica Romana como “Patrón
Santiago” y “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” (Anexo I, apartado N° 9).
Como consecuencia de ello ordene a la Dirección General de Escuelas se abstenga
de instruir a docentes, alumnos y personal no docente sometidos a su potestad
administrativa, a participara de cualquier modo posible (organización,
asistencia, ejecución), de tales actos escolares”.
            Del objeto del proceso surge con
precisión que el grupo afectado es el personal docente, no docente y alumnos
sometidos a la potestad  de la D.G.E. de
la Provincia de Mendoza que no profesan la religión Católica Apostólica Romana.
            Respecto a la idoneidad de quien
pretenda asumir la representación de la clase afectada, como es sabido, el
segundo párrafo de la Constitución confiere legitimación para promover amparo
contra cualquier tipo de discriminación, para tutelar el ambiente, la
competencia, al usuario y al consumidor y cualquier otro derecho de incidencia
colectiva, a las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme
a la ley, la que determinará los requisitos y forma de su organización.
            La ley de registro para las
asociaciones a la que hace referencia la norma constitucional no ha sido
sancionada hasta la fecha,  pero la
doctrina y jurisprudencia mayoritaria, entienden que la legitimación reconocida
a las asociaciones del párrafo 2° del artículo 43 de la C.N. es inmediatamente
operativa. Entienden que en la medida en que la asociación esté constituida
conforme a la ley y figure como objeto social la protección de los intereses a
que hace mención la referida norma constitucional, estas entidades poseen
legitimación procesal.
            En este orden de ideas, teniendo en
cuenta las constancias del Poder General para Juicios y del Estatuto de la
Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, que en copia glosan a fs. 2/4 y
57/65 respectivamente, podemos afirmar que la actora tiene legitimación
procesal para promover la acción de amparo en análisis.
            Efectúo tal afirmación,  ya que del Poder General  para Juicios, el notario interviniente
expresa que el Señor Ricardo Alejandro Ermili interviene en el acto “En
carácter de Presidente de la “Asociación Civil Asamblea Permanente de por los
Derechos Humanos  (A.P.D.H.), inscripta
en Dirección de Personas Jurídicas bajo la Resolución N° 2457 de fecha 29 de
Diciembre de 2.005 y su Modificatoria N° 245/2006, cuya designación de
Presidente, se encuentra en Acta Local N° 38 del 26-11-2.011, fojas 57/59 de
Libro Rubricado y Trascripción de Partes Pertinentes del Acta de la Comisión
Directiva, referente a la Delegación de San Rafael, Mendoza, según  Acta número 215 Mesa Directiva, otorgando
facultad para este acto, documentación que se encuentra vigente , y que tuve a
la vista en este acto de lo que doy  fe…”
.
            Es decir, estamos ante una
asociación civil constituida conforme a la ley e inscripta en Dirección de
Personas Jurídicas.
            En cuanto a su objeto el Título I
artículo 2° del Estatuto se establece que: “Son sus propósitos promover la
vigencia de los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en la Constitución  Nacional…”.
            La demandada afirma que la
accionante  es una Asociación Civil sin
fines de lucro, cuyo objeto es promover la vigencia de los derechos humanos,
pero nada dice que dentro de su finalidad sea la defender  el interés objeto de la presente litis, por
lo que la amparista carece de un interés legítimo de reclamar sobre las
consecuencias jurídicas del alcance de la Resolución n° 2616- DGE-12.
            Considero que la accionada no tiene
razón ya que el objeto del amparo es lograr la declaración de
inconstitucionalidad de una resolución dictada por ella que se considera
violatoria del principio de educación laica, lo que está íntimamente
relacionado con la libertad de culto.
            La religión o las convicciones,
para quienes las profesan, constituyen uno de los elementos fundamentales de su
concepción de la vida. Por ello, la libertad de conciencia, de religión o de
convicciones es uno de los derechos protegidos en el ámbito de los derechos
humanos. El Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos  expresa “que se ha proclamado, como la
aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres
humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de
creencias”.
            Con la expresión libertad religiosa
se hace referencia al derecho de libertad de conciencia, de religión o de
convicciones, expresión que incluye las convicciones teístas, no teístas y
atea.
            En este orden de ideas, cuestionándose la
legalidad de una resolución que impone a la comunidad educativa estatal
celebrar en el ciclo lectivo 2.013 dos actos escolares fundados en la doctrina
de la Iglesia Católica, Apostólica Romana, indudablemente que está involucrado
el derecho a la libertad religiosa de las minorías no católicas apostólica
romana.
            De lo expresado, se concluye que la
finalidad del amparo en examen se encuentra dentro del objeto de la Asociación
Civil Asamblea Permanente de los Derechos Humanos, es decir la misma tiene la
idoneidad de representar a las minorías no católicas apostólica romana.
            El otro recaudo formal de
admisibilidad, como ya indiqué, es la existencia de un planteo que involucre,
por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean
comunes y homogéneas a todo el colectivo.
            La S.C.J., en el considerando 13)
de la causa “Halabi” expresa: “Que la procedencia de este tipo de acciones
requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal
enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación
de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio
de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales,
exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia
social o en virtud de las particulares características de los sectores
afectados. El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que
causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El
segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los
efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en
los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar
acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o
controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que
cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa
pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer
elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no
justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el
acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción
resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran
preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el
consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido
postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la
naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo,
pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección,
entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos
41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en
la línea expuesta.”
            En el sub-lite la pretensión
deducida por la amparista es representativa de todas las personas que se
encuentran bajo la potestad de la Dirección General de Escuelas y no profesan
la religión Católica Apostólica Romana, en cuanto se les impone a las mismas
participar en un acto con la presencia de la Bandera de Ceremonia de la Escuela
y entonación del Himno Nacional Argentina
y actividades diversas con el objeto de conmemorar al Santo Patrón
Santiago y a la Virgen del Carmen de Cuyo, quienes son venerados por la
referida religión, con lo que prima facie se estaría vulnerando el principio de
la educación pública, gratuita y laica consagrada por nuestro ordenamiento
jurídico y el derecho a la libertad de culto que tiene jerarquía
constitucional.
            Además el interés individual,
indicado precedentemente, no justifica la promoción de una demanda, con lo que
se estaría afectando el acceso a la Justicia.
            En conclusión, la acción deducida
por la “Asociación Civil Asamblea Permanente
por los Derechos Humanos” puede ser calificada como un supuesto de
ejercicio de derechos de incidencia colectiva
referente a los intereses individuales homogéneos, a la luz de los
principios establecidos por la S.C.J. en el caso “Halabi”.
            Por último, también se publicaron
edictos para notificar a todas las personas que puedan tener interés en el
resultado del litigio,  se dio
intervención al Señor Defensor de niños, niñas y comparecieron personas y una
O.N.G. manifestando se adhesión a la pretensión deducida por la parte actora.
            III- Determinada la legitimación
sustancial activa corresponde resolver si la acción de amparo en examen ha sido
interpuesta en tiempo oportuno.
            Según el art. 13 del Decreto Ley
2489/75 (mod. Ley 6504) la acción debe deducirse dentro de los diez días de
haber tomado conocimiento del hecho, acto u omisión considerados violatorios de
los derechos constitucionales. El art. 16 del mismo cuerpo legal dispone
expresamente que el plazo deba computarse en días corridos.
            Ahora bien, hay una corriente
doctrinaria que después de la reforma constitucional cuestiona la vigencia de
este precepto procesal en la medida que se preconiza la vía en forma “rápida y
expedita”, conceptos que suponen eliminar las trabas para el acceso a la justicia.
            Sostiene Rivas que la reforma
constitucional obliga a tramitar el amparo en forma expedita, y ello significa
que no está sujeto a condicionamientos de modo que el artículo 2° de la ley
16.986, y con ello el plazo de caducidad del inciso e, se derrumba
estrepitosamente. La liberación de condicionamientos alcanza también a la
existencia del plazo de caducidad fijado por ese ordenamiento desde el momento
que la Constitución no hace ninguna salvedad al respecto y un amparo expedito
no se compadece con un lapso tan exiguo como el referido por aquel inciso (“El
plazo de caducidad en el amparo, L.L. del 1-6-2.000).
            En esta línea de pensamiento
Gozaíni  afirma que “…el derecho de
amparo creado por la Constitución Nacional idealiza un proceso sin cortapisas
formales donde el plazo para deducir la acción procesal no puede limitarse con
reglamentaciones irritantes al sentido fundamental que tiene la disposición
garantista. Con ello no alentamos la imprescriptibilidad o cualquier tiempo para
interponer la pretensión; tan sólo, dejamos en la responsabilidad social de los
jueces analizar caso por caso la temporaneidad del planteo” (“DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL- AMPARO”, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2.002, pág.
423/424).
            Sin embargo la jurisprudencia mayoritaria no
concuerda con esta interpretación del artículo 43 de la C.N. Así la Cámara
Federal Civil y Comercial dictó un fallo plenario en el que afirma: “Que si el
amparo es un proceso, tal como son todos aquellos que dirigen sus acciones
contra el Estado, debe estar sujeto a un plazo procesal. En consecuencia, no
puede sostenerse que no exista plazo alguno o que el mismo quede librado a la
discrecionalidad judicial, y que el plazo de caducidad del artículo 2 inciso
e, de la ley 16.986 no está vedado por la Constitución, ya que presenta
factores de conveniencia para su aplicación en el vigente régimen de amparo (
CNFed.CC, “Capizzano de Galdi, Concepción c/ Instituto de Obras Sociales”,
3-6-99).Y nuestros Tribunales provinciales han sostenido: “La reforma
constitucional ha dejado subsistente el plazo de diez días previsto por el art.
13 de la ley 2.589/75, el dies a-quo de ese plazo acaece “ Cuando el afectado
tomó conocimiento de ese hecho, acto u omisión que reputa violatorio de sus
derechos constitucionales” ( C.S.J., L.S. 298-353); “ Sostener la inexistencia
de plazo alguno, dejado a la discrecionalidad judicial, aplicar analógicamente
otras previstas para situaciones distintas, desnaturalizaría la acción de
amparo, la cual exige reglas claras, precisas y objetivas para su admisión, lo
que hace en definitiva a la eficacia de la labor judicial, a la garantía del
artículo 16 de la Constitución Nacional y, en su caso, al funcionamiento del
sistema republicano de gobierno, el que ve un sustento fundamental en la
vigencia plena de la división de poderes y no posibilitado de subordinar
intemporalmente los actos estatales al Poder Judicial…. Las innovaciones
introducidas por el nuevo texto constitucional (art. 43 C.N.) no son incompatibles
con la exigencia de que se ejercite dentro de un término legalmente limitado,
prescripción que se encuentra establecida de diferentes modos, respecto de
cualquier acción procesal. En consecuencia, el plazo instituido por el art. 13
decreto ley 2.589/75 modificado por la ley 6.504/97 se encuentra vigente. …”
(C.C. 2a., L.S. 96-89 y “La operatividad del nuevo amparo constitucional no
importa una derogación in totum de la ley nacional y provincial de amparo,
salvo en aquellas partes en que exista una expresa oposición. El plazo previsto
para interponer la acción, no ha sido derogado por la reforma
constitucional…” (C.C. 1a., L.S. 159-135).
            Siguiendo a esta interpretación
jurisprudencial predominante considero que la norma del artículo 43 de la C.N.
no contiene una derogación en bloque de las disposiciones del decreto 2.589/75
sobre la acción de amparo, y que sólo deben entenderse derogadas aquellas
condiciones de admisibilidad de la acción que lo hayan sido de modo expreso,
entre las que no cabe incluir el artículo 13, ya que resulta aplicable la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma que la ley
general posterior, no deroga la anterior especial cuando no ha formulado
ninguna expresa mención de sus intención de hacerlo así, o que exista una
manifiesta repugnancia entre ambas.                 En consecuencia de no ser
interpuesta la acción de amparo en el plazo de diez días de haber tomado
conocimiento del hecho, acto u omisión considerados violatorios de los derechos
constitucionales, dicho plazo legal caduca. El fundamento es que la caducidad
tiende a otorgar seguridad jurídica a los actos estatales, los que deben contar
con una buena cuota de estabilidad ya que, si la parte perjudicada no objetó el
acto en el término de ley, corresponde presumir que ha renunciado a la
impugnación convalidando el acto u omisión de que se trate, por aplicación
analógica, incluso, de los arts. 874 y 919 del Código Civil. (Morello, “Régimen
Procesal del Am-paro”, pág. 93, citado por Sagües, “Derecho Procesal
Constitucional – Acción de Amparo”, Ed. Astrea, 3, Bs. As., 1991, pág. 276,
nota 4).
            Rivas sostiene que el plazo para
deducir la acción de amparo es un plazo de caducidad y que el mismo es de orden
público (“El Amparo”, Edic. 1987, págs. 202/203).  La jurisprudencia también ha señalado que:
“… el Juez no tiene otro camino que rechazar la articulación extemporánea,
cuando la ley, sustituyéndose al criterio del órgano jurisdiccional
predetermina que es conveniente al interés público un plazo de caducidad para
interponer la acción. Siendo el plazo para intentar la acción de amparo de
caducidad, lo que se compadece con su carácter excepcional y con su objeto de
restablecer con prontitud e inmediatamente el derecho conculcado, es inviable
la acción en trato cuando el interesado ha sido negligente no interponiéndola
en término, no siendo incluso posible la dispensa aún de la demandada atento a
tratarse de una disposición de orden público. No podrá alegar daño grave e irreparable
por la remisión del examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios
previstos para la sustanciación de la misma, cuando ha sido remiso en intentar
la vía sumarísima y excepcional” (CC4º, 20-3-95, autos nº 132.430/21.869,
“Buteler, Patricio María c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia p/
Amparo, L.A. 132-418).
            La demandada alega que la acción de
amparo ha sido interpuesta fuera del término legal.
            La D.G.E. afirma que la Resolución
N° 2616-DGE-12 emitida por la Señora Directora General de Escuelas, dispuso
fijar y determinar el Calendario Escolar para el ciclo lectivo 2.013 y fue
publicado el día miércoles 26 de diciembre de 2.012 en el portal educativo en
internet (www.mendoza.edu.ar) y la acción de amparo fue incoada el día 2 de
julio del corriente año, es decir cuando aquella estaba caduca en virtud de lo
normado por el artículo 13 del Decreto Ley 2489/75 (mod. Ley 6504).
            Esta afirmación no tiene sustento
jurídico.
            La
Resolución impugnada establece el calendario escolar para el ciclo
2.013, determinando el cronograma de actividades en  toda la Provincia de Mendoza, por lo que cabe
concluir que es un reglamento administrativo. En este sentido la S.C.J. ha
dicho que  “Un plan de estudios como su
modificación posterior, responden a las características de un reglamento, pues
constituyen declaraciones unilaterales de la Dirección General del Escuelas en
su calidad de autoridad administrativa a cargo de la educación en la Provincia,
regulando aspectos que hacen a la materia de su competencia, de alcance general
pues involucra a todos aquellos administrados que se encuentran dentro de sus
previsiones; y es normativa de alcance general que tiene un régimen jurídico
especial y diferente” ( L.S. 401-084).
            Entonces, la  Resolución N° 2616-DGE-12 debe ser publicada
para tener ejecutividad. La falta de publicación o su publicación incompleta no
se subsana con la notificación individual de reglamento a todos o a parte de
los interesados. La publicación debe contener la transcripción íntegra y
auténtica  del reglamento en el Boletín
Oficial (ver Roberto Dromi, “El acto administrativo”, Ediciones Ciudad
Argentina,  Bs. As., 1.997, especialmente
fojas 243 y siguientes).
            Y resulta indudable que dicha
publicación no puede ser suplida por la efectuada en el portal que la D.G.E.
tiene en Internet, ya que no hay ninguna disposición legal que modifique lo
normado en esta materia por la ley n° 3909.
            De la contestación de la demanda
por parte de la accionada surge que la resolución en análisis no ha sido
publicada en el Boletín Oficial, ya que pretende que se cuente el plazo de
caducidad desde el día en que fue subida al portal que tiene dicha entidad
autárquica en internet.
La falta de publicación en el Boletín Oficial, implica que la amparista
no ha sido debidamente notificada, por lo que no tenemos un punto de partida
para contar el plazo de caducidad, no habiendo la accionada acreditado el día
en que aquella tuvo conocimiento preciso del acto que se impugna, por lo que el
planteo de interposición extemporánea de la acción de amparo debe ser
desestimado.
            IV-
            1) Del mero análisis literal del
artículo 43 de la C.N. y del art. 1 del decreto-ley 2.589/75, pueden extraerse
dos conclusiones: a) la acción de amparo no se encuentra programada para actos
u omisiones de la autoridad o particulares que no sean manifiestamente ilegales
o arbitrarios; b) para que prospere un amparo, el acto cuestionado debe ser
manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario. Es decir, que basta una de
estas razones, para la viabilidad de la acción de amparo (aparte de los demás
recaudos exigidos por la ley). Puesto que la norma emplea la disyuntiva “o”, no
es necesario que la conducta impugnada sea, simultáneamente ilegal o
arbitraria. Es suficiente, entonces, la existencia de uno solo de estos motivos
(conf. Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo,
Astrea, Capital Federal, 1.995, pág. 117).
            Respecto a la  ilegalidad, la acción de amparo sirve para
discutir los actos u omisiones de la autoridad pública o de particulares
manifiestamente opuestos a la ley, es decir las conductas notoriamente
ilegales, porque se oponen a las normas de derecho positivo, en sentido amplio.
Se puede atacar por esta vía tanto un hecho contrario a la ley del Congreso,
como a una resolución ministerial, un decreto o a una ordenanza, etc., siempre
que concurran los demás requisitos establecidos por la C.N. y la ley.
            En la provincia de Mendoza, por el
art. 5 del decreto-ley 2.589/75 y en el orden federal por la reforma
introducida por el art. 43 de la C. N. el amparo sirve para atacar actos
legales (conformes con las leyes, decretos y ordenanzas) pero
inconstitucionales (por ejemplo cuando una decisión de la autoridad se adecua a
una ley ordinaria, pero se opone a una ley constitucional); es decir de un acto
legal pero inconstitucional. Así en el ordenamiento mendocino, el referido art.
5 dispone que: “La acción de amparo procederá aun cuando el hecho, acto u
omisión tachado de arbitrario o ilegal encuentre sustento en una norma de
carácter general notoriamente contraria a las Constituciones Nacional o
Provincial. En tales casos los jueces deberán declarar la inconstitucionalidad
de la ley, decreto, reglamento u ordenanza que sirve de fundamento al hecho,
acto u omisión cuestionado” y el art. 43 de la Carta Magna expresa “…. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva….”.
            Respecto al acto arbitrario, sería
aquel en que el agente estatal o el particular, arremetiera contra la norma
vigente y actuara fundado en su propio criterio. Como señala Sagüés se ha
entendido que el término arbitrario “alude no solamente a actos contra la ley,
sino también contra el “derecho fundamental que está  ínsito en los principios constitucionales
sobre garantías individuales, en la declaración de los derechos humanos, en las
reglas de la lógica jurídica aplicables a esos derechos fundamentales. Así para
Bielsa, la arbitrariedad concluye “en el sentido de falta de justicia, es
decir, que conducta arbitraria es conducta injusta, aunque no sea ilegal” (ob.
cit. pág. 120).
            Fiorini nos indica que la
arbitrariedad es un vicio que puede presentarse tanto en las sentencias
judiciales, como en los demás actos estatales e incluso en la ley, ya que la
arbitrariedad lesionante vive en el subsuelo de toda autoridad pública
desbordada, no siendo patrimonio exclusivo
de uno sólo de los poderes ( El recurso de amparo, L.L. 93-946). Ley
arbitraria es por ejemplo la contraria a la moral, la anacrónica, la
inconstitucional (que se aparte de la voluntad del constituyente, para basarse
en el criterio del legislador ordinario) o simplemente la ley injusta.
            La ilegalidad o arbitrariedad deben
ser manifiestas, entendiéndose por  tal –
como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia- que los vicios de
referencia sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios,
notorios, indudables, quedando fuera del amparo las cuestiones opinables (Conf.
SCJN, fallos 306:1.253; CNCiv., sala E, 7/11/86, E.D. 125-143; C.N.Civ., Sala
C, 4/12/85 E.D. 118-248). Así se ha señalado que “El diferimiento arbitrario e
ilegal de certificar los servicios y aportes que se encuentran pagos afecta un
derecho del actor de raigambre constitucional, tal el de obtener su beneficio
jubilatorio que contempla expresamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional,
previo los trámites reglamentarios necesarios. La arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas a que alude la ley de amparo y la jurisprudencia anterior y
posterior a su sanción, requiere que la lesión de los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de
autoridad pública en forma clara e inequívoca….. tal como surge de la
resolución cuestionada. Por ello la procedencia de la acción de amparo para
restablecer el orden constitucional violado es innegable” (2ª. C.C., Mza., L.S.
81-223); “El acto impugnado por vía de amparo debe ser palmariamente ilegítimo,
y tal circunstancia debe emerger sin necesidad de debate y prueba detenido y
extenso. Si el caso versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables, o
reclama por su índole un más amplio debate, si en la causa se rindió la prueba
documental, confesional e informativa, y las partes tuvieron oportunidad de
ejercitar su defensa, con lo que requerir un debate más amplio no resultaría
razonable, y que como los tribunales no deben evaluar toda la prueba realizada,
sino la necesaria para decidir la controversia, no es óbice para el amparo la
mera cita del gran número de fojas que componen las probanzas de autos” (CNFed.
Cont. Adm., Sala II, 2/9/82, E.D. 103-661) y que “cuando la ley de amparo exige
que los actos que se impugnan ostenten manifiesta arbitrariedad o ilegalidad,
no requiere que sólo sea posible atacarlos cuando el vicio denunciado posea una
entidad de tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis.
Lo que exige la ley en este aspecto para abrir la competencia de los órganos
judiciales es, simplemente, que la restricción de los derechos constitucionales
provocada por un acto u omisión de autoridad pública sea claramente
individualizada por el accionante, que se indique con precisión el o los
derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con
nitidez en el curso de un breve debate” ( CNFed. Cont. Adm., sala II, 13/7/76,
E.D. 69-293).
            La C.S.J. de Mendoza ha señalado al
analizar el requisito de que la arbitrariedad o ilegalidad sea manifiesta que
“La ley fundamental apunta a lo notorio, lo que se visualiza sin que sea
necesario un estudio pormenorizado de prueba, hechos, etc. Es que el amparo
tiene “dos características que paradojalmente se complementan. Por un lado es
una acción de jerarquía constitucional, categorización que la ubica en el punto
máximo de la escala valorativa, excede el marco de las acciones ordinarias y
pretende proteger aquellos derechos de máximo valor que, por su claridad y
evidencia, no admiten discusiones. Sin embargo, en forma simétrica, exige la
manifiesta ilegitimidad del acto impugnado, junto con la carencia o ineficacia
de remedios ordinarios o recursos específicos; esta manifiesta ilegitimidad se
conecta a lo que, en el derecho civil, configura un acto viciado de nulidad
manifiesta, o sea que el vicio es patente, visible, simplemente comprobable”
(Sala I, 2/12/96 “ Exprinter Banco S.A. en recurso de queja en autos N° 136.570
BANCO REPÚBLICA Y MAGNA IN-VERSORA S.A. s/ Inc. A.P.A.- Queja”, Revista del
Foro de Cuyo, 1.997, N° 24, pág. 193).Y también ha dicho nuestra Corte en pleno
que el “artículo 43 de la C.N., exige que el acto impugnado lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o
garantías. El recaudo es razonable, porque no se refiere a que la cuestión sea
jurídicamente más o menos fácil, que exija mayor o menor estudio de la
problemática normativa, doctrinal o jurisprudencial; sino que el requisito se
conecta directamente, con la naturaleza sumarísima del proceso, con
restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada, debe
ser detectada fácilmente dentro de esas limitaciones” (Expte. N° 60.928 “Poder
Ejecutivo de la Provincia en J: 120.310/31.241 Consorcio Surballe Sadoschi
c/….”, Revista del Foro de Cuyo N° 29 año 1.997, pág. 119/180).
            Es decir, que el criterio para
determinar si frente a un hecho, acto u omisión de la administración, se está dentro
del ámbito del amparo, está dado por precisar si se da un supuesto de
“ostensible arbitrariedad o ilegalidad” que vulnere derechos constitucionales
del amparista, no bastando que la cuestión planteada pueda ser resuelta pese a
la naturaleza sumarísima del procedimiento; de lo contrario, toda la actividad
de los otros poderes del Estado podría quedar comprendida por la acción de  amparo, con la consecuencia de la
desaparición de la acción procesal administrativa que debe sustanciarse, en
nuestro ordenamiento jurídico, ante la Suprema Corte de Justicia.
            2) Como ya lo he señalado la parte
actora persigue que “se declare inconstitucional e inaplicable la Resolución N°
2616-DGE-2012 (no publicada en el Boletín Oficial y/o parcialmente), particularmente
en la parte que dispone se realicen “actividades de gran significatividad” y
“con la participación de toda la comunidad educativa” los días 25 de julio y 8
de septiembre, en conmemoración de lo que se conocen en el ámbito de quienes
profesan la religión Católica Apostólica Romana como “Patrón Santiago” y “Día
de la Virgen del Carmen de Cuyo” (Anexo I, apartado N° 9). Como consecuencia de
ello ordene a la Dirección General de Escuelas se abstenga de instruir a
docentes, alumnos y personal no docente sometidos a su potestad administrativa,
a participara de cualquier modo posible (organización, asistencia, ejecución),
de tales actos escolares”.
            La amparista afirma que dicha
Resolución  viola derechos
constitucionales como el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión,; el derecho de los padres a escoger el tipo de educación; el
derecho al  respeto a la honra y a la
dignidad; el derecho de igualdad, consagrados en la Declaración Universal de
los Derechos  Humanos de las Naciones
Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley
26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes y la Ley de Educación Nacional n° 26.206.
            La demandada y Fiscalía de Estado
alegan que la acción de amparo en análisis es improcedente por no ser el amparo
la vía más idónea para debatir y resolver la pretensión de la amparista.
            La D.G.E. indica que la acción de
amparo, aún después de la reforma constitucional, conserva su carácter de
remedio residual y supletorio en cuanto a otros procedimientos judiciales y
administrativos, debiendo el accionante demostrar la insuficiencia reparadora
de aquellas vías ordinarias administrativas y judiciales, circunstancias estas
que no se acreditaron. Señala que de la simple lectura de demanda se puede
observar que el actor tuvo una marcada inactividad en sede administrativa y
ahora pretende con el amparo purgar una conducta pasiva del amparista que dejo
avanzar el tiempo sin ninguna queja ni pretensión recurrente. Manifiesta
que  no existiendo ningún motivo que les
permita obviar la vía ordinaria, han intentado este remedio residual y de
carácter excepcionalísimo, sin acreditar uno de los presupuestos necesarios
para su admisibilidad, esto es, la inoperancia
de las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión.
            Argumentos similares desarrolla
Fiscalía de Estado.
            Nuestra C.S.J. en pleno se ha
expedido sobre el tema del amparo y las vías paralelas, en la sentencia recaída
en el Expte. N° 60.928 “PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA EN J. 120.310/31.241
CONSORCIO SURBALLE SADOFSCHI c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/
Amparo s/ Inc. Cas.” y Expte. N°  60.847
“FISCAL DE ESTADO EN J. 120.310 CONSORCIO SURBALLE Y SADOFSCHI c/ PODER EJEC.
DE LA PROV. p/ Acción de Amparo s/ Inconstitucionalidad”, de fecha 10/06/97,
publicado en Revista del Foro de Cuyo N° 26, págs. 119 y siguientes. Luego de
hacer referencia a las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales la
ministro preopinante expresó “…coincido con Bidart Campos cuando afirma que
la expresión “no exista otro medio judicial más idóneo” significa que la
existencia de otras vías judiciales no obsta al uso del amparo si esas vías son
menos o igualmente aptas para la tutela inmediata que se debe deparar; a esta
conceptualización, el reconocido constitucionalista la caracteriza como
subsidiario no supletorio (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de derecho
constitucional argentino, t. VI, Bs. As., Ediar, 1.995, pág. 312)”. Respecto al
contenido del calificativo “más idóneo”, dice dicho fallo:”…la rapidez, la
celeridad, es un aspecto fundamental a tener en cuenta ( así lo demuestra el
art. 43, que comienza refiriéndose al derecho a una vía rápida y expedita,
intentando de este modo hacer efectivo el derecho concedido por el Pacto de San
José de Costa Rica, incorporado a nuestra Constitución Nacional), pero no el
único factor a considerar….La rapidez se conecta estrechamente al recaudo del
daño; pero también hay otros elementos ( como la complejidad probatoria),
vinculados al efectivo derecho de defensa en juicio, unidos al recaudo de lo
manifiesto o notorio….En suma, todos los recaudos legales están imbrincados,
de modo tal que en cada caso deberá verificarse si, de acuerdo a la pretensión
deducida y la complejidad ( sobre todo fáctica) de la cuestión, el amparo es o
no más idóneo que otra vía jurisdiccional….”. Agrega dicha sentencia que
“…En principio, salvo denuncia de arbitrariedad….corresponde al juez de
grado mensurar, en los casos concretos y en la situación específica de cada
demandante, la existencia de otra vía procesal y la menor idoneidad, en el
caso, para proteger el derecho lesionado….”.
            En este orden de ideas,
considerando el objeto del amparo, que en el mismo está comprometido el derecho
a la libertad de culto y el respeto al principio de la educación pública,
gratuita y laica, por lo que necesita una respuesta urgente ante la inminencia
de la aplicación de la resolución cuestionada y que la cuestión planteada no es
fácticamente compleja, cabe concluir que no hay otra vía procesal igualmente
apta que la del amparo para tutelar en forma inmediata aquellos derechos.
            3) La D.G.E., en ejercicio de
facultades privativas de la misma, dictó la Resolución N° 2616, con fecha 12 de
diciembre de 2.012, por intermedio de la cual fijó el cronograma de actividades
para el ciclo lectivo 2.013 para todo el sistema educativo provincial y en el
Anexo I punto 4 establece los días feriados nacionales, provinciales y días no
laborables. En el punto 9 bajo el epígrafe “Conmemoraciones”  se expresa: “En las siguientes fechas se
realizarán actividades de gran significatividad, que exalten los valores de
nuestra identidad nacional y con la participación de toda la comunidad
educativa:….Se realizarán con la presencia de la Bandera de Ceremonias de la  Escuela y Entonación del Himno Nacional
Argentino: FORMA 2….25 de Julio: Patrón Santiago…8 de Septiembre: Día de la
Virgen del Carmen de Cuyo, Día Internacional de la Alfabetización…”….Las
restantes conmemoraciones se organizarán de acuerdo a lo previsto en el
Proyecto Institucional. Consistirán en clases alusivas, carteleras,
entrevistas, proyección de videos, actividades diversas en las que participen
alumnos, docentes y miembros de la comunidad o personalidades relevantes del
medio”.
            El tema sobre la educación laica en
la República Argentina y actos que la vulneran, ya tiene precedentes
judiciales. En una sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Salta con fecha 23 de febrero de 2.012 en la causa “Castillo,
Carina V. y otros c. Provincia de Salta y Ministerio de Educación de la
Provincia  de Salta s/ Amparo, que el
objeto debatido era si las escuelas públicas de Salta podían impartir a toda la
comunidad educativa la educación católica, apostólica, romana, se mencionan,
para resolver el caso  los siguientes
tratados y leyes (E.D., 247-51).
            El Pacto de San José de Costa Rica
o Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 12 inciso 4
establece que los padres  o tutores
“tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
            El Pacto  Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales” dispone en el artículo 13 que “Los Estados Partes  en el presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los tutores legales, de
escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el
Estado  prescriba o apruebe en materia de
enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
            El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en la Observación General n° 13 numeral 28 dijo que, en
cuanto a los párrafos  3 y 4 del artículo
13 “El párrafo 3 del artículo 13 contiene dos elementos, uno de los cuales es
que los Estados Partes se comprometen a respetar la libertad de los padres y
tutores legales, para que sus hijos o pupilos reciban una educación religiosa o
moral conforme a sus propias convicciones”,
y en particular se destaca la opinión que expresa “en opinión del Comité
, este elemento del párrafo 3 del artículo 13 permite la enseñanza de temas
como la historia general de las religiones y la ética en las escuelas públicas,
siempre que se impartan de forma imparcial y objetiva, que respete la libertad
de opinión, de conciencia y de expresión. Observa que la enseñanza pública que
incluya instrucción en una determinada religión o creencia no se atiene al
párrafo 3 del artículo 13, salvo  que se
estipulen exenciones no discriminatorias o alternativas que se adapten a los
deseos de los padres y tutores”.
            El Comité de Derechos Humanos,
mediante la Observación General N° 22, interpreta el artículo 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles en el que observa que de conformidad con lo
establecido en el segundo inciso del artículo 18 del Pacto no se puede obligar
a nadie a revelar sus pensamientos o su adhesión a una religión o a unas
creencias y que el inciso 4 del artículo 18 del Pacto permite que en la escuela
pública se imparta enseñanza de materias tales como la historia general de las
religiones y la ética siempre que ello se haga de manera neutral y objetiva y
que es incompatible con el adoctrinamiento en una religión o unas creencias
particulares.
            La ley 26.206 de Educación
Nacional, en el artículo 12 reconoce como derechos de los alumnos  las de “a) Una educación integral,
igualitaria en términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de
su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y
sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de
oportunidades. B) Ser respetados/as en su libertad  de conciencia, en el marco  de la convivencia democrática…”
            En el orden provincial  el artículo
212 de la Constitución de Mendoza establece que: “Las leyes que
organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las bases siguientes:
1- La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo
las penas que la ley establezca”
            La ley N° 6.970 determina en el
artículo 1° que “ La presente Ley establece las normas generales que rigen la
organización y funcionamiento de la Educación
Pública en Mendoza, en el marco de la Constitución Nacional, la
Constitución Provincial, la Ley Federal de Educación y  Ley Nacional de Educación Superior vigentes”.
En el artículo  4 dispone que “El Estado
garantiza:… a) El derecho de los habitantes a aprender y enseñar y el derecho a
elegir el tipo de educación que mejor responda a sus  intereses y aptitudes personales… c) La
prestación de los servicios educativos, asegurando la obligatoriedad y
estableciendo que los niveles y regímenes del
sistema de gestión estatal deberán ser gratuitos y laicos.”
            Y no nos debemos olvidar de la ley
señera en este tema n° 1420 “De educación común”, dictada el 8 de julio de
1.884, en la que se establece los “Principios generales sobre la enseñanza
pública de las escuelas primarias” y dispone en el artículo 1°  que “La escuela primaria tiene por único
objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y
físico de todo niño de seis a catorce años de edad”, en el artículo 2°  que “La instrucción primaria debe ser
obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de la higiene” y
en el artículo 8°que “La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas
públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de
su respectiva comunión y antes o después de las horas de clases”.                     De todo este plexo
normativo, se concluye que la educación impartida por el Estado debe ser laica
y entendiéndose por tal, como lo declara la Directora General de Escuelas al
contestar la pregunta 10 del pliego de interrogación obrante a fs. 236/237,
“aquella que no se basa en ninguna doctrina religiosa o credo”. El Estado debe
garantizar a los padres y/o tutores que sus hijos o pupilos reciban una
educación ajustada a sus creencias religiosas, por ello las escuelas estatales
no deben impartir clases de una determinada religión o realizar actos que se
refieren a dogmas, principios y veneraciones propias de una religión determinada.
Los progenitores que deseen que sus hijos reciban educación religiosa deberán
acudir a los establecimientos que están bajo la órbita de la D.G.E pero que son
de gestión privada.
            Como se ha dicho “la educación
laica no debe suponer ni la carga antirreligiosa ni la  neutralidad. Si bien es clara la separación
absoluta entre los contenidos escolares y cualquier  culto religioso, no debe negarse a los
educandos una elemental y bien graduada información sobre la historia de las
religiones y su presencia en el mundo contemporáneo. Ello forma parte de la
historia de la cultura y de la geografía humana actual. La mundialización de
los conocimientos que exige nuestra época implica que, en igualdad de  circunstancias, se exponga ante los
estudiantes el mapa religioso, antiguo y actual, y que cada una de esas
opciones sea tratada con respeto y objetividad. Significativamente, la mejor
prevención contra cualquier visión globalizadora arrasante y avasalladora es el
conocimiento de las historias y las razones nacionales y locales, incluidos los
cultos y creencias”.
            Las profesoras María Inés Abrile de
Vollmer y Mónica Soto, Directora General de Escuela y Subsecretaria de
Educación de la Dirección General de Escuelas, respectivamente, al prestar declaración
testimonial mediante oficio, contestan que los conceptos de  “Patrono Santiago” y “Virgen del Carmen de
Cuyo” provienen de la religión Católica, Apostólica, Romana. También afirman
que la educación laica  es aquella que no
se basa en ninguna doctrina religiosa o credo y es una de las estructuras
esenciales donde se apoya la educación de Nuestra Provincia Indican que todos
los programas de las currícula que se imparten en las escuelas públicas de
Mendoza están fundados en el aspecto laico de la educación. Sostienen que la
Dirección General de Escuelas respeta la libertad de conciencia, pensamiento y
religioso de todos los integrantes de la comunidad educativa y en sus escuelas
concurren y trabajan personas que profesan distintos cultos religiosos, otras
que no profesan ninguna y también agnósticos, ya que la educación que  imparte es laica, pública y gratuita (ver
oficios glosados a fs. 213/214 y 215/216).
            De dichos testimonios surge con
total claridad que las autoridades de la D.G.E. afirman que la educación que
deben impartir en todas las escuelas de gestión estatal bajo su órbita tiene
que ser laica y que el principio del laicismo es el norte de la educación que
se imparte en las escuelas de gestión estatal de nuestra provincia  Entonces me pregunto ¿por qué se conmemora en
las escuelas estatales de la Provincia de Mendoza creencias  que pertenecen al culto Católico Apostólico
Romano y no a otras religiones y no tienen ningún valor para los ateos o agnósticos?
¿Se puede sostener razonablemente que dichas conmemoraciones se ajustan a los
principios de la educación laica?
            Si entramos en el portal que la
D.G.E. tiene en internet (www.menoza.edu.ar.) bajo el epígrafe “SERVICIOS” se
encuentra el ítem  actos escolares.
Cuando uno ingresa en dicho espacio, se puede saber cuáles son los actos
escolares correspondientes  a cada mes
del año. Cuando se busca información correspondiente al mes de julio nos
encontramos con “8- 25 de Julio “Día del Santo Patrono Santiago, guía y
protector de los mendocinos”  y al mes de
septiembre leemos “3- 8 de Setiembre “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo
” y de la lectura de dichos artículos surge que se explica la vida de una
Santo Católico Romano y la historia de la Virgen María bajo la advocación de la
Virgen del Carmen de Cuyo.
            En la información respecto de
Patrono Santiago se hace una reseña sobre quién es y sobre los distintos
acontecimientos que llevaron a nombrarlo Patrono de la Provincia de Mendoza y
conmemorarlo un día específico del año (25 de julio) con una procesión por las
calles del microcentro.  Y textualmente
se lee “En Mendoza se postula que Santiago es el escudo ante el problema
natural que más preocupa en la provincia: los temblores”.
            De este artículo publicado en el
referido portal de internet se relata la vida y obra de un santo Católico,
Apostólico, Romano y se hace un postulado general que no pertenece a las
minorías religiosas.
            En relación a la Virgen del Carmen
de Cuyo, en dicho sitio web luego de referirse al origen de la devoción a la
“Madre de Dios” en la Provincia de Mendoza bajo el título “MATERIALES DE
INTERÉS” figura “Historia de la Virgen del Carmen de Cuyo- origen del nombre,
una historia milenaria, la Virgen del Carmen en Mendoza, la coronación
pontificia, ¿Qué es el escapulario”.
            Y esta última nota está impregnada
de dogmas y postulados correspondientes a la religión mayoritaria imperante en
la Provincia de Mendoza. Así se explica que el escapulario “es un signo
sacramental que hace presente el amor de la Virgen hacia quienes son buenos
hijos de Dios, viven en su amistad, o sea gracia y cumplen su ley. Hoy se
sustituye para el uso diario por la medalla correspondiente, ambos reciben las
mismas indulgencias y pueden ser usados por quienes no pertenecen a la
Cofradía”.
            Es decir, no cabe duda alguna que
la D.G.E. ha instituido dos conmemoraciones correspondientes a la religión
Católica Apostólica Romana y que además en el sitio correspondiente a la misma
en internet desarrolla, en los artículos mencionados, dogmas de dicha religión.
            Esta actuación de las autoridades
escolares, sin duda alguna, vulneran el derecho de los padres a que sus hijos
reciban una educación ajustada a sus creencias religiosas. Por ejemplo el dogma
de que Jesús fue concebido inmaculadamente por la Virgen María por la
intercesión del Espíritu Santo no es compartido por otras confesiones
religiosas ni por personas ateas o agnósticas.
            Como ya se señaló, la Directora y
Subsecretaria de la D.G.E., al prestar testimonio en autos, afirman que la
educación laica es una de las estructuras esenciales donde se apoya la
educación de Nuestra Provincia  y
señalan  que todos los programas de la
currícula que se imparten en las escuelas públicas de Mendoza están fundados en
el aspecto laico de la educación. Pero de las pruebas que obran en la causa
surge que ello no es así en virtud de que toda la comunidad educativa conmemora
dos íconos que son venerados por la Iglesia Católica Apostólica Romana,
veneración no compartida por las otras religiones o por personas ateas o
agnósticas.
            Las conmemoraciones  religiosas a la que estamos haciendo
referencia contradicen la afirmación de dichas testigos respecto a que “Los
actos escolares tienen una finalidad educativa, participativa y de respeto
hacia toda la comunidad educativa” (respuesta a la cuarta pregunta). Efectúo
tal afirmación, ya que venerar al Patrón Santiago y a la Virgen del Carmen de
Cuyo, que tienen su origen en la religión mayoritaria de referencia, implica
alterar las convicciones religiosas de las minorías no católicas romanas que
forman parte de la comunidad educativa estatal de la Provincia de Mendoza.
            La afirmación de la Directora
General de Escuelas y de la Subsecretaria de Educación respecto a que “La DGE
exime a las personas de la comunidad educativa que no quiera participar de los
actos escolares…”, no es un fundamento válido para justificar las celebraciones
cuestionadas por la amparista.
            Ello es así  ya que indirectamente, se le impone al
personal docente, no docente y alumnos que profesen religiones minoritarias o
sean ateas o agnósticas, a poner en conocimiento de las autoridades escolares
sus creencias religiosas, violando el artículo 19 de la Constitución Nacional.
La elección personal respecto de las creencias religiosas de los ciudadanos
pertenece a su esfera íntima, sin que la autoridad estatal pueda colocarlos en
la situación de declarar si profesan alguna religión minoritaria o no profesan
ninguna religión para ser eximidos de participar en actos escolares basados en
creencias de la religión Católica Apostólica Romana.
            En una sociedad pluralista y  democrática, no se puede permitir que en
establecimientos escolares públicos se adopten festividades correspondientes a
una determina religión y se impongan las mismas a toda la comunidad educativa,
ya que se está vulnerando dicho pluralismo al ignorar a las otra religiones o
la falta de creencias teístas. Como se ha dicho “No se trata de desconocer los
derechos de la mayoría, sino tener presente los de la minoría, pues la unidad
que postula un régimen de gobierno liberal y democrático como el nuestro no se
compadece con la tendencia a la uniformidad, sino  que
importa el adecuado resguardo a la diversidad, en todos los ámbitos de
la persona y, en el caso de autos, en cuanto a su pensamiento religioso,
incluido el derecho a no tenerlo, es decir el del no creyente o agnóstico. En
ello está en juego la dignidad del ser; puesto que de otro modo el menoscabo
sería evidente y la distorsión del sistema, palpable, ya que el Estado –sea
nacional o provincial- no puede sugerir, orientar o fomentar un credo, máxime
en un sector tan vulnerable como el de los niños” (sentencia dictada por la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta individualizada
precedentemente).
            Como se  resalta en dicha resolución el sector de los
niños en muy vulnerable, y la educación religiosa según los tratados
internacionales ya mencionados corresponde a sus padres o  tutores, y la misma se podría  ver interferida  por actos, determinados por  las autoridades escolares estatales, basados
en principios y dogmas de una sola creencia teísta.
            El daño que ocasiona la aplicación
de la referida resolución se concreta en que personas bajo la potestad de la
D.G.E. deban participar de festejos que no corresponden a su  formación religiosa, vulnerándose
concretamente y no en  forma retórica la
libertad de culto que es el principio rector de todas la currícula y
actividades planeadas por las autoridades de la demandada. No estamos ante
agravios meramente conjeturales ya que los mismos no quedan en el plano
intelectual sino que se efectivizan con la realización de actos y actividades,
en horario escolar, que corresponden a una sola religión. Así por ejemplo si se
proyecta un video sobre la Virgen del Carmen de Cuyo se está violentando en
concreto el fuero íntimo de las personas que por sus creencias religiosas no la
veneran.
            De lo expuesto surge que es
evidente  que el Estado no está
protegiendo la diversidad de creencias religiosas.
            No estamos ante actividades que
enseñen en forma general la historia de las religiones y su presencia en el
mundo contemporáneo. Por el contrario se limitan a exaltar figuras veneradas
por una religión específica, ignorando otras creencias.
            Por todos los fundamentos expuestos
disiento con las conclusiones del Señor Agente Fiscal, por lo que me aparto en
el dictado de la presente sentencia, del dictamen expedido por aquel.
            Como corolario de lo expuesto, cabe
concluir que las autoridades de la D.G.E., con el dictado de la Resolución N°
2616, con fecha 12 de diciembre de 2.012, por intermedio de la cual fijó el
cronograma de actividades para el ciclo lectivo 2.013 para todo el sistema
educativo provincial , disponiendo en el Anexo I punto 9 que se conmemore el
día 25 de julio Patrón Santiago y el día 8 de septiembre  día de la Virgen del Carmen de Cuyo,
realizándose la conmemoración con  la
presencia de la Bandera de Ceremonias de la
Escuela y Entonación del Himno Nacional Argentino: FORMA 2 debiendo
desarrollarse para hacer efectiva tales
conmemoraciones clases alusivas, carteleras, entrevistas, proyección de
videos, actividades diversas en las que participen alumnos, docentes y miembros
de la comunidad o personalidades relevantes del medio, ha actuado con  ilegalidad y arbitrariedad  manifiesta, inequívoca, notoria, y violando
derechos protegidos por Tratados Internacionales que tienen jerarquía
constitucional, por la Constitución Nacional y de la Provincia de Mendoza y
leyes indicadas precedentemente, por lo que corresponde declarar la
inconstitucionalidad de dicha resolución solamente en la parte que se refiere a
realizar actos para los días 25 de julio y 8 de septiembre, debiendo la D.G.E.
de manera inmediata tomar todas las medidas necesarias para que en la escuelas
de gestión pública bajo su potestad no se conmemore el Día de la Virgen del
Carmen de Cuyo por ser contrario al principio de la educación obligatoria,  gratuita y laica.
            Cabe aclarar que de la lectura
integral del Anexo I de dicha Resolución, punto “9. Conmemoraciones” cuando se
dispone que “En las siguientes fechas se realizarán actividades de gran
significatividad, que exalten los valores de nuestra identidad nacional y con
la participación de toda la comunidad educativa” se refieren a los días 25 de
mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto y 11 de septiembre y no a las
conmemoraciones religiosas a las que he hecho referencia precedentemente.
            V- Las costas deben ser impuestas a
la parte demandada que resultó vencida (art. 36 del C.P.C.
            VI- Los honorarios profesionales
serán regulados de conformidad con la normativa del art. 10 de la Ley 3641 por
tratarse de un proceso sin monto (Conf. CC4º, L.A. 134-202).
            Por lo tanto y normas legales
citadas;
            RESUELVO:
             I- Hacer lugar a la acción de
amparo interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS
HUMANOS (A.P.D.H.) filial San Rafael en contra de la D.G.E. y en consecuencia
declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2616, con fecha 12 de
diciembre de 2.012, por intermedio de la cual se fijó el cronograma de
actividades para el ciclo lectivo 2.013 para todo el sistema educativo
provincial, en cuanto dispone que se deben conmemorar el 25 de Julio el Día de
Patrón Santiago y el día 8 de septiembre el día de la Virgen del Carmen de Cuyo
con participación de toda la comunidad educativa y  en consecuencia ordenar a la demandada que de
manera inmediata tome todas las medidas necesarias para que en las escuelas de
gestión pública bajo su potestad no se conmemore este año el Día de la Virgen
del Carmen de Cuyo, no pudiendo impartirse clases alusivas, ni realizar
carteleras, entrevistas, proyección de videos, actividades diversas en las que
participen alumnos, docentes y miembros de la comunidad o personalidades
relevantes del medio.
            II- Imponer las costas a la parte
demandada que resultó vencida.
            III- Regular los honorarios
correspondientes al Doctor CARLOS D. LOMBARDI, por la actividad profesional
desarrollada en autos, en la suma de Pesos CINCO MIL ($ 5.000,00), más I.V.A si
acredita su condición de responsable inscripto ante la A.F.I.P.
            IV- Omitir regular los honorarios
correspondientes a los profesionales que representaron y/o patrocinaron a la
demandada y a Fiscalía de Estado de conformidad a lo normado por la ley 5.394.
            NOTIFIQUESE- REGISTRESE.
Fdo: Dra. María Eugenia
Ibaceta – Juez—————————————-

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