LA SEMANA CONSTITUCIONAL

El dedo legisla
La ley 13441 de Santa Fe sobre Descanso Dominical

 

LA LEY DEL DEDO
En ese frenesí que tiene la
política argentina por aquellos proyectos que (sin gastar de la propia) puede
hacer quedar bien a la dirigencia con ‘la gente’, se hizo un lugar el ‘DEscanso
Dominical Obligatorio’ (DEDO).
Santa Fe lo implementó mediante
su ley provincial 13441. Dicha norma ‘progresista’ replica el decreto ley 18204
de la dictadura de Onganía y el correlativo decreto ley de facto provincial Nº 7900.
Consiste sintéticamente en
prohibir absolutamente la apertura de supermercados todos los días domingo. El
incumplimiento se sanciona con fuertes multas y clausuras.
Si bien la idea tiene un fin que
compartimos, el mecanismo elegido resulta inconstitucional.
La Legislatura
santafesina la sancionó con fecha 06/11/2014, y el Gobernador la promulgó sin
vetos ni observaciones el 27/11/2014. Finalmente el 30 de marzo de 2015 fue
publicado en el boletín oficial el decreto reglamentario 689/15 que se dictó el
10/03/2015.
Así las cosas, el 7 de abril de
2015 empieza a regir en la
Provincia el DEDO. Incluso en aquellos municipios que ya la
pusieron en vigencia, recién está realmente operativa a partir de dicha fecha.
Y empezarán las acciones en su contra.
Aunque hablar de ‘vigencia’ en
este caso es hablar de algo más cercano a la ficción.
CON ÉSTA SÍ, CON ÉSTA NO
El artículo 1 establecía una
regla amplísima: “Los establecimientos
comerciales y/o de servicios de la provincia de Santa Fe”
.
Luego, el lobby de algunos
sectores (más poderosos o mejor organizados) obtuvo excepciones: los atendidos
por sus dueños; los que están en las terminales de transporte; las farmacias;
las estaciones de servicio; los que tengan alguna actividad gastronómica como
principal; los dedicados al entretenimiento como son los casinos; las galerías
y paseos de compras como son los shopping; y un largo etcétera.
Después de tantas excepciones, la
misma ley admite que lo que ha quedado prohibido en día domingo es la actividad
comercial de los “supermercados, autoservicios, hipermercados, megamercados o
cualquier otra denominación que adopten”.
Ha tenido sus dificultades la
definición de los incluidos (a los que genéricamente llamaremos supermercados) pero
parecería que son aquellos comercios multirrubro con más de 120 metros cuadrados
de superficie.
Así, sin ninguna compensación, se
anula una séptima parte de la actividad de un sector determinado del comercio
dentro de las ‘fronteras’ santafesinas.
Para mayor complejidad, la Legislatura no le da
vigencia provincial a su propia ley provincial, sino que la condiciona a la
aprobación de una ordenanza de adhesión en cada municipio. Así, la vigencia
provincial será sólo municipal, pudiendo los municipios darle, quitarle, o
restringirle vigencia.
La finalidad buscada, según sus
promotores, es permitir que el día domingo el trabajador pueda estar en su
hogar junto a su familia, para permitir que compartan, que mejoren las
relaciones, que participen de las actividades religiosas y recreativas juntos,
etc.
Pero ese fin no justifica
cualquier medio…
INCONSTITUCIONALIDAD POR
COMPETENCIA MUNICIPAL
La misma ley, al condicionar su
entrada en vigencia en cada localidad a la aprobación de una ordenanza de
adhesión, está aceptando que la
Provincia no podía regular este aspecto, por ser el ‘Poder de
Policía del Comercio’ una competencia típica de los municipios, expresamente
receptada en la Constitución
Nacional y en la Provincial.
Es decir: con ley provincial o
sin ella, sólo puede afectarse el comercio mediante una decisión municipal.
Queda claro entonces que la ley
13441 (DEDO) es una ley sólo aparente, una ley inútil, una no norma.
Pero entonces, una ordenanza que disponga
adherirse a la nula norma provincial, no puede nunca resultar válida, ya que a
la vigencia de algo nulo nadie puede sumarse.
Sólo pueden las municipalidades
dictar sus propias normas al respecto sin referir su validez a la provincial.
Aunque tampoco sería válida una
ordenanza original en tal sentido, ya que las potestades de control (poder de policía)
no permiten la clausura, o grave restricción que esta norma contiene.
Pero la Provincia, al invadir
competencias municipales, nulifica la normativa. Incluso en el decreto
reglamentario se arroga en exclusiva las potestades de contralor, atribuyéndose
la realización de operativos en soledad, y la aplicación provincial de las
sanciones, muy discrecionales y con mínimos recursos contra ellas. Además, la Provincia se quedaría
con los recursos que surgen de las multas, siendo que está ejerciendo un control
exclusivamente perteneciente al Municipio. Un auténtico Frankestein jurídico.
En la provincia que fue campeona
del municipalismo se lo pisotea, en un rubro de indiscutible competencia local.
INCONSTITUCIONALIDAD POR
COMPETENCIA NACIONAL
El fondo de afectación de la
13441 es el comercio en su doble faz: el comerciante y sus clientes por un
lado, y los empleados del comerciante por el otro.
AFECTACION AL COMERCIO
LA EMPRESA
Según la Constitución
Nacional, la libertad de comerciar es importantísima, lo cual
tiene su raíz en los motivos de nuestra guerra constituyente.
Alberdi llegó a decir que la
libertad de contratar libremente es la nodriza de la Patria.
Respecto a lo que no cabe duda alguna
es que todo lo relativo al comercio sólo puede ser regulado por el Congreso
Nacional.
Ello porque lo que se intentó
bloquear desde 1853 es que cada Provincia establezca reglas más beneficiosas
para sí, perjudicando de este modo a las demás, y arruinando el criterio de
unidad nacional buscado. Recordemos que ese mecanismo fue muy utilizado hasta
San José de Flores.
Entonces la Constitución
Nacional estableció una serie de clarísimas reglas, las que
demuestran la imposibilidad provincial de restringir el comercio con leyes como
la 13441.
El artículo 12 impide que se establezcan
leyes o reglamentos diferentes para el comercio que pasa de una provincia a
otra.
El artículo 14 asegura a todos
los ciudadanos el derecho a comerciar y el 20 lo reitera para los extranjeros.
En ambos casos el derecho se ejerce de acuerdo a reglamentación, la cual según
el artículo 28 no puede alterar el libre ejercicio del derecho (no podría
impedirse el derecho bajo el pretexto de reglamentarlo).
El artículo 75 reserva al
Congreso Nacional el dictado del Código para el Comercio Nacional (inciso 12) y
de los reglamentos comerciales internacionales e interprovinciales (inciso 13).
Finalmente, en el artículo 126 se
prohíbe expresamente a las provincias sancionar cualquier clase de leyes sobre
comercio.
Queda así perfectamente en claro
que el único que puede regular cómo se comercia es el Congreso Nacional, para
que desde lo económico seamos un solo territorio nacional.
Normas como esta, que diferencian
la actividad comercial de una provincia con sus vecinas, son totalmente
inconstitucionales.
LOS CONSUMIDORES
La norma impide a quienes tienen
un supermercado abrir los días domingo, día en que algunos abren media jornada,
y otros jornada entera. En el caso de los supermercados más grandes el día
domingo es su principal jornada semanal.
No estamos ante una norma de
pequeño contenido: téngase en cuenta que prohibir absolutamente el ejercicio
del comercio un día por semana es una afectación importante, relevante.
Y la afectación no es solamente
para el comerciante que quiere vender, sino también para el cliente que quiere
comprar en día domingo.
Se prohíbe una séptima parte
(14%) de la actividad, se prohíbe de manera absoluta, se clausura o cancela el
ejercicio del derecho. Es verdaderamente una gravísima afectación que incluso
es dudoso que pueda establecer el mismísimo Congreso Nacional.
Pero es indudable que ni las
Provincias ni los Municipios pueden regular esta temática.
Y como vimos antes, el artículo
28 de la Constitución
Nacional prohíbe que bajo la excusa de reglamentar se anule
total o parcialmente un derecho. Reglar es establecer modalidades, facilitar o
complejizar, pero no prohibir.
AFECTACION AL COMERCIO
INTERPROVINCIAL
Pero además la sanción de una
norma de estas características es altamente negativa en el concierto nacional.
Establecer fronteras jurídicas a
la comercialización de productos puede implicar un desmedro a los vecinos o un
desmedro a los propios. En ambos casos la norma constitucional fue hecha para
impedirlo.
Los habitantes de Santa Fe no
tienen por qué verse menoscabados respecto a los de otras provincias donde se
puede vender y comprar en días domingo.
Esto se advierte con mayor
crudeza en nuestros conglomerados urbanos fronterizos donde a una calle de
distancia, por ser otra provincia del mismo país, abre el día domingo un
supermercado y de este lado debe permanecer cerrado, cediéndole todos sus
clientes al de la otra provincia.
Aquí se advierte una afectación
mayor para el comerciante que para el cliente, ya que la ley no llegó al límite
de prohibir a los santafesinos cruzar de provincia para comprar, demostrando
así nuevamente la 13441 su irrazonabilidad e ineficiencia.
Pero agreguemos una señal más de
la pésima factura de esta ley: como su ‘vigencia’ queda supeditada a la sanción
de ordenanzas de adhesión en cada Municipio, ocurrirá que los perjuicios al
comercio, y las “fronteras comerciales” serán de ciudad en ciudad, y a pocos
metros, a cada lado de un puente, habrá reglas de comercio distinto, llevando
lo que era un territorio nacional jurídicamente unificado y una sola provincia,
hacia una reunión de feudos y comarcas en guerra entre ellas.
Concluyendo: la norma lleva a que
el comercio de los santafesinos se vea injustamente absorbido por los
comerciantes de provincias limítrofes, afectando los derechos de quienes
invierten en nuestro suelo, y destruyendo la capacidad de crecimiento y
tributación de nuestras ciudades.
DERECHO DEL TRABAJO. LOS
TRABAJADORES
Los supermercados, como tantas
otras industrias, actualmente abren los días domingo; pero abonando, conforme a
la ley laboral nacional, sumas adicionales a sus trabajadores.
La norma, al impedir la apertura
un día de la semana, altera las posibilidades de los empresarios de contratar
trabajadores, y el derecho de estos a trabajar en un día que está expresamente
permitido por la normativa nacional.
En efecto: tanto la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT 20744) como el Convenio Colectivo de los empleados de comercio admiten
expresamente el trabajo en días domingo, estableciendo cómo se compensa esa
especial jornada.
Pero la norma santafesina, al
prohibir trabajar un día semanal, hace que los comerciantes no puedan obtener
importantes ingresos (que tuvieron proyectados a la hora de programar sus
empresas) y hace que los trabajadores se vean impedidos de obtener dineros
extra que beneficiaban su economía familiar.
De este modo lo que es permitido
por la ley competente (nacional) es prohibido por la ley incompetente
(provincial) en un inconstitucional alzamiento normativo contra la norma
prevalente.
Vale aquí recordar que las normas
nacionales vigentes permiten trabajar en día domingo, pero ello no implica
quitar un día y medio semanal de descanso: la semana no puede tener más de 48
horas, por lo que si el trabajador acepta laborar en domingo se le debe dar el
descanso en otro día de la semana.
Así es en todas las actividades,
algunas de las cuales no pueden parar nunca, como las instituciones sanitarias,
de transporte o de alojamiento.
Otra notable omisión de la norma:
no impide a los habitantes de la provincia cruzar la frontera para trabajar en
un supermercado de una provincia vecina. Así que la protección no apunta a
mejorar la vida de los trabajadores santafesinos, sino solamente a impedir la
apertura de los comercios radicados en nuestro territorio.
Tampoco debemos perder de vista
que, aunque los adicionales del CCT de comercio no sean muy grandes, resultan
un interesante ingreso del que ahora se ven privados los trabajadores de
supermercados, quienes tenían la legítima expectativa de obtenerlos. Ello
también demuestra que no es una norma pensada en beneficio de los trabajadores.
Es que lo más grave resulta
evidente: la norma cae en un paternalismo antidemocrático: el legislador nos
dice ‘yo sé lo que es mejor para vos,
tenés que estar en tu casa los domingos, no me importa lo que vos quieras,
porque sos tan tonto que no vas a elegir bien, por eso para asegurarme voy a
cerrar tu lugar de trabajo’
.
Es decir: no importa la decisión
del sujeto, que se vuelve solamente un medio en el camino de la consecución de
un fin estatal, vulnerando su individualidad, su humanidad, negándole la
capacidad de elegir. Ese exceso es la irrazonabilidad, teleológica y axiológica.
Semejantes decisiones no se
compadecen con un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
INCONSTITUCIONALIDAD POR
DISCRIMINACIÓN
IRRAZONABLE DISCRIMINACIÓN DE
ACTIVIDADES
Toda decisión estatal implica un
corte, una selección de la realidad sobre la cual va a regir la norma.
Esa selección será
constitucionalmente válida si se funda claramente en una relación directa
(razonable) entre el fin buscado y el medio utilizado.
Recordemos el fin buscado: que
‘los trabajadores’ estén con sus familias.
En el caso de la ley 13441, tal
como explicamos, la norma termina rigiendo solamente para supermercados de más
de 120 metros cuadrados.
Vemos entonces que el fin se
termina reduciendo a ‘que los empleados de grandes supermercados estén con su
familia’ (si la tienen).
Sin embargo, la finalidad sigue
incumplida respecto a quienes trabajan en los shopping, en los casinos, y en la
totalidad de los comercios de cualquier otro rubro que no sean supermercados.
Hay muchos negocios que necesitan
estar abiertos las 24 horas del día los 7 días de la semana, por el rubro que
desarrollan, por el objeto y los sujetos que atienden, como son los sanatorios,
los hoteles, los geriátricos, etc.
Sin embargo ni los shopping, ni
los casinos, ni las tiendas de ropa, libros o bebidas tienen una necesidad
objetiva diferente a la de los supermercados.
Y sin embargo, la 13441 solamente
prohíbe la apertura de los grandes supermercados.
¿Aceptaríamos que el Congreso
Nacional establezca un día semanal de descanso obligatorio para cada sector de
la actividad económica? Los demás comercios no incluidos en esta norma
¿aceptarían cerrar un día en la semana?
Queda así en claro que hay otra
finalidad, no enunciada por la norma pero que indudablemente la orienta. Y para
encontrarla es bueno buscar quién obtiene beneficios concretos con esta norma
(cui prodest) o, como decía Hércules Poirot: sigamos la ruta del dinero.
Por nuestra parte, creemos que la
idea ha sido directamente prohibir la apertura de los grandes supermercados,
bajo la falsa premisa de favorecer a los pequeños comercios locales.
Al respecto digamos en primer
lugar que la libre competencia es la regla que orienta el derecho
constitucional a comerciar. En segundo término, el estímulo a los pequeños
comercios locales no puede terminar en perjuicio para los consumidores ni para
los trabajadores, quienes deben ser sujeto mayor de la preocupación del Estado.
Como tercer y último punto decimos que hay alternativas menos gravosas de los
derechos en juego que pueden favorecer el mismo objetivo sin tantos daños, lo
cual hace irrazonable la adopción de la medida más vejatoria.
IRRAZONABLE DISCRIMINACIÓN DE
CULTOS
Establecer como día sagrado en
que las familias deben recogerse al día domingo es un excesivo e
inconstitucional favoritismo por la religión católica.
Sabemos que algunas otras
religiones cristianas y el judaísmo exigen descansar de acuerdo al antiguo
precepto bíblico: desde el atardecer del viernes hasta el atardecer del sábado.
A su turno los islámicos celebran
el viernes pero sin preceptuar descanso, igual que hacen los católicos con el
día domingo.
Los agnósticos y quienes no
practican ningún culto prefieren no verse forzados a celebraciones religiosas
que desconocen la preferencia laica de la Nación Argentina moderna.
Esto además trae algunos
problemas prácticos: es común ver que las personas más devotas judías o
adventistas negocian con sus patrones descansar viernes/sábado para lo cual
acuerdan mayores horarios en otros días, o trabajar los domingos si la empresa
abre. Con esta norma, los creyentes que necesiten acordar otros francos, se
verán totalmente impedidos de hacerlo ¿Cómo tutelamos el derecho de otras
religiones a no trabajar los viernes o los sábados? ¿No es importante eso?
Por lo tanto, establecer el día
católico como opción impuesta a todos los habitantes de Santa Fe implica una
grave vulneración a la libertad de cultos constitucionalmente asegurada.
Recordemos que el ‘sostenimiento’ de la religión católica del cual habla el
artículo 2 de la Constitución
Nacional asegura solamente un sostén económico, compensatorio
de las históricas expropiaciones rivadavianas.
Indudablemente, la selección
religiosa realizada por el legislador hace nula la norma que intenta imponernos
una celebración que no todos compartimos.
Respetar nuestra diversidad
cultural es regla constitucional central en Argentina, piedra de toque de
nuestra identidad jurídica.
VAMOS POR LOS MECANISMOS
DEMOCRÁTICOS
Toda medida que se basa en
prohibiciones, en clausuras, en impedimentos para el desarrollo de un derecho,
es sospechosa constitucionalmente y no logra superar el test de razonabilidad.
Por eso debemos pensar que los
fines loables deben ser alcanzados mediante mecanismos razonables, que lleven a
la adhesión y no al rechazo.
Algunos Convenios Colectivos,
como el lácteo, han incrementado grandemente los adicionales por trabajo en día
domingo, estableciendo un 300% adicional de salario y un día más (otro, además
de los francos) para compensar el domingo.
Esas son medidas mucho más
sabias, proactivas: las que apuntan a que salga más caro el abrir un domingo,
las que establecen desalientos materiales para quienes abran.
Del mismo modo, en las democracias
modernas, se piensan estos temas mediante mecanismos de empoderamiento del
sector más débil de la relación (en el empleo: los trabajadores). Así puede
pensarse en mecanismos de inhibición individual como que el trabajador que no
desea trabajar los domingos pueda con un simple telegrama impedir su ubicación
en cronograma de manera permanente sin ninguna consecuencia.
Me dirán que las empresas tomarían
represalias, pero en tal caso, como en tantos otros, lo que debemos es pensar
en fortalecer los controles estatales y gremiales para impedir los abusos. La
ineficacia del Estado no puede ser argumento para disponer medidas más
virulentas.
Y, finalmente, siempre caben
mecanismos de soporte estatal mediante transferencia de recursos: descontar
impuestos, otorgar beneficios, facilitar inscripciones a quienes
voluntariamente cierren los domingos, son mecanismos mucho más sanos y no
vulneratorios de las libertades individuales y del crecimiento económico
provincial.
El autor, que como
constitucionalista siente más los daños jurídicos, piensa que quizás el más
grave daño de este tipo de normas incumplibles y fácilmente anulables por la
justicia es que llevan al descrédito del Derecho y del Estado como reguladores
de la conducta social. Por eso es tan importante la responsabilidad de los legisladores
a la hora de tomar decisiones normativas.
Pero, la política a veces tiene
razones que la Razón
desconoce.
IMPONER LO BUENO A BASTONAZOS,
ESA ANTIGUA COSTUMBRE
Cuando se discute el tema del
descanso dominical obligatorio, la necesidad de que el trabajador no sea
explotado, la salud comunitaria que nace del encuentro de las familias, todos
sonreímos gratamente ilusionados.
Pero que el fin buscado sea
loable no justifica que deba imponerse con la oxidada espada del derecho en la
mano.
La ley 13441 con su DEDO intenta
digitar arbitrariamente la realidad mediante un mecanismo constitucionalmente
violento.
El Estado tiene muchas
herramientas para lograr una progresiva mejoría en las costumbres.
Pero el Estado de Bienestar es un
ideal que se construye mediante la intervención creativa y constructiva del
Estado, no con prohibiciones, amenazas y pueriles consignas.
Debemos mejorar el uso del dinero
por parte de los gobiernos, favorecer la creación de empleo y defender a los
trabajadores todos los días, alentar a los buenos empresarios y sancionar a los
que abusan de los consumidores.
En ese país seguro y sano los
trabajadores tendrán familia que los espere, casa donde reunirse,
entretenimientos que disfrutar, asado que compartir; y no solamente horas
desocupadas.
Y entonces tendremos no sólo un
domingo de descanso sino una semana constitucional.

 

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Versión resumida que publicó Diario La Capital de Rosario, aquí. Fue la nota con más MG (casi 32000 en 24 horas) de la historia del diario.

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Toda la normativa
Texto completo

REGISTRADA BAJO EL Nº 13441
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Los establecimientos
comerciales y/o de servicios de la provincia de Santa Fe deberán permanecer
cerrados los días domingos y los declarados como feriados nacionales que se
detallan taxativamente: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 26 de septiembre,
día del empleado de comercio. El día del empleado de comercio se concretará
anualmente el miércoles de la última semana del mes de septiembre.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, serán
autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Para los días
veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, desde las dieciocho
(18:00) hasta las veinticuatro (24:00) horas del veinticinco (25) de Diciembre
y primero (1) de Enero, también deberán permanecer cerrados los establecimientos
comerciales de venta de bienes y/o prestaciones de servicios. En el caso que
los días 24 y 31 de diciembre sean domingo, no será de aplicación lo previsto
en el artículo 1, pero deberá cumplirse con los horarios previstos en el
presente artículo.
ARTÍCULO 4.- El horario de
apertura y cierre de cada establecimiento será acordado por cada comerciante
entre las siete (7:00) y las veintidós (22:00) horas de lunes a sábado. Los horarios
deberán ser exhibidos en los lugares de acceso a cada comercio.
ARTÍCULO 5.- Quedan excluidos de
la limitación establecida en los artículos precedentes:
a) los establecimientos
comerciales que sean atendidos por sus dueños y que no superen los ciento
veinte (120) metros cuadrados de superficie;
b) los establecimientos ubicados en
las estaciones terminales de cualquier medio de
transporte;
c) los locales que se encuentren
en centros y/o paseos comerciales, que no superen los
doscientos (200) metros cuadrados
de superficie;
d) la recepción, distribución y
venta de diarios, periódicos y revistas;
e) los establecimientos que
presten servicios velatorios y de sepelio;
f) las farmacias;
g) los establecimientos que
presten servicios esenciales de salud, transporte, hotelería, telecomunicación
(excepto que realicen ventas comerciales) y expendio de combustibles;
h) los establecimientos cuya
actividad principal sea elaboración y/o venta de pan, pastelería, repostería,
heladería, comidas preparadas, restaurantes, bares;
i) los videos clubes, florerías,
ferreterías;
j) los teatros, cines, juegos
infantiles, circos y todos aquellos destinados a esparcimiento;
k) los establecimientos dedicados
a la venta de libros, música y videos de películas y/o
similares;
1) los mercados de abasto de
concentración de carnes, aves y huevos, pescados,
legumbres y frutas.
m) las ferias y mercados
municipales.
ARTÍCULO 6.- Los establecimientos
comerciales y/o prestadores de servicios que se encuentren bajo una misma
unidad arquitectónica denominados shopping y/o galerías comerciales podrán
realizar apertura los días domingos siempre y cuando lo hicieren con recursos
humanos provenientes de altas de primer empleo, convenios de pasantías y de programas
promoción de empleo, tanto nacionales como provinciales. En este caso deberán contar
con autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, mediante
Resolución fundada.
ARTÍCULO 7.- Se excluye
expresamente de lo establecido en el Artículo 6°, los supermercados,
autoservicios, hipermercados, megamercados o cualquier otra denominación que adopten
cuando superen la cantidad de metros cuadrados previstas en el Inciso a) del Articulo
5°).
ARTÍCULO 8.- En caso de
incumplimiento de la presente ley se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) multa de hasta diez (10)
salarios mínimo vital y móvil;
b) en caso de reincidencia a
partir de la tercera (3°) infracción se impondrá la clausura de oficio del
establecimiento por diez (10) días corridos, sin perjuicio de los haberes que se
tenga que abonar a los empleados
ARTÍCULO 9.- La entrada en
vigencia de la presente ley en cada Municipio y Comuna deberá decidirse por una
ordenanza de adhesión la que podrá regular los alcances de su aplicación en
función de las particularidades de cada localidad.
ARTÍCULO 10.- Los Municipios y
Comunas establecerán, en forma conjunta con la autoridad de aplicación, los
mecanismos de control y cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.
Firmado: Luis Daniel Rubeo –
Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn – Presidente Cámara de
Senadores
Jorge Raúl Hurani – Secretario
Cámara de Diputados
Ricardo
H. Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores
PROMULGACIÓN
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
27 NOV 2014
De conformidad a lo prescripto en
el Artículo 57 de la Constitución Provincial,
téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Rubén D. Galassi –
Ministro de Gobierno y Reforma del Estado
DECRETO REGLAMENTARIO
DECRETO N° 0689
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
10 MAR 2015
VISTO:
El expediente N° 00101-0247792-1
del registro del Sistema de Información de Expediente del Ministerio de
Gobierno y Reforma de Estado, por medio del cual se comunica la sanción de la Ley Provincial N° 13.441, a los fines
previstos por el art. 3 del Decreto 4.000/86, y su promulgación por el Poder
Ejecutivo el 10 de Diciembre de 2014; y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley N° 13.441 ha posibilitado
que en la Provincia
de Santa Fe exista un marco legal para que los establecimientos comerciales y/o
de servicios permanezcan cerrados los días domingos y los declarados como
feriados nacionales: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio y el día del empleado
de comercio, previsto para el miércoles de la ultima semana del mes de
septiembre de cada año.
Que expresamente se ha consagrado
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción serán
autoridad de aplicación de la norma aludida.
Que las competencias asignadas
por Ley N° 12.817 a
los precitados Ministerios, son ampliadas y complementadas por las establecidas
en la Ley N°
13.441, de igual rango jurídico, a los fines de ejercitar adecuadamente el rol
de autoridad de aplicación que se les encomienda.
Que las distintas áreas
inspectivas provinciales deberán coordinar y consensuar un obrar conjunto con
aquellas similares existentes en las municipalidades y comunas que adhieran a la Ley N° 13.441,
compatibilizando los alcances de su aplicación con las particularidades de cada
ciudad.
Que han tomado intervención los
servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones, en cumplimiento a lo
normado por el Decreto 0132/04 y el Sr. Fiscal Estado.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
DECRETA:
ARTICULO 1 — Apruébase la
reglamentación de la Ley N°
13.441 que como Anexo único integra la presente norma legal.
ARTICULO 2 — Refréndase por los
Sres. Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Ministro de la Producción.
ARTÍCULO 3 — Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Dr. Julio Cesar Genesini
C.P.N. Carlos Alcides Fascendini
ANEXO UNICO
ARTICULO 1.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2.- Los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y de la Producción, a través de las oficinas técnicas
respectivas, coordinaran acciones con los Municipios y Comunas que adhieran a la Ley N° 13.441, para la
consecución de sus objetivos y alcances.
ARTICULO 3.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4.- Los horarios de
apertura y cierre de los establecimientos comerciales deberán ser exhibidos en
puertas ó vidrieras de fácil visualización a los fines de la fiscalización.
Deberá acreditarse la fehaciente comunicación cursada al municipio o comuna
respectiva, indicando el horario de apertura y cierre y sus eventuales
modificaciones.
ARTÍCULO 5.- La titularidad de
los establecimientos se acreditará a través de las inscripciones fiscales
nacionales y provinciales requeridas para ejercer la actividad, la que deberá
concordar con la registrada en el certificado de habilitación que expiden las
municipalidades y comunas de la localidad donde se desarrolle la actividad
comercial y/o de servicios. El titular deberá también exhibir la autorización
otorgada por la autoridad municipal o comunal referida al rubro y la superficie
habilitada para ejercer el comercio.
ARTÍCULO 6.- Para la apertura en
días domingos, los establecimientos comerciales y/o prestadores de servicios
denominados shopping y/o galerías comerciales deberán cumplimentar ante las
Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo, de las ciudades de Santa Fe y
Rosario -conforme las pautas de competencia territorial y material asignadas en
la Resolución STySS
N° 021/08-, con los siguientes requisitos, según corresponda:
a) En materia de primer empleo:
copia certificada del documento de identidad del trabajador que se procure incorporar
y copia certificada de la
Historia Laboral solicitada por el trabajador ante la Administración Nacional
de Seguridad Social – ANSES- y/o estado de situación de aportes previsionales
informada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos-AFIP-.
b) En materia de programas de
promoción de empleo: copias certificadas de los programas de promociones de
empleo, nacionales ó provinciales, de los convenios particulares de adhesión
suscriptos por los establecimientos comerciales y/o de servicios y/o por los
trabajadores. Si el trabajador se encontrare incluido, en los aludidos
programas con anterioridad a la petición de autorización: Registro de Alta en
el sistema “Mi Simplificación II” o el que lo sustituya en lo futuro
y constancia de aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social,
Formulario 931 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-
(Declaración Jurada Determinativa de Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social)
con comprobante de acuse de recibo y de pago y constancia emitida por el
Aplicativo SICOSS de la nomina de trabajadores por los cuales solicita
autorización.
c) En materia de convenios de
pasantías: copias certificadas del Convenio marco de Pasantías educativas
suscripto por el establecimiento comercial y/o de servicios con instituciones
reconocidas ó autoridades educativas jurisdicdonales, el que deberá contener,
sin excepción, los requisitos enunciados en el art. 6° de la Ley N° 26.427 de Creación
del Sistema de Pasantías Educativas; copia certificada del acuerdo individual
de pasantía suscripto por el estudiante seleccionado con los firmantes del
convenio, debiendo anexarse al acuerdo individual el texto de la Ley N° 26.427 y del
convenio, con noticia fehaciente del pasante y en el que deberán constar, sin
excepción, los requisitos del art. 9° de la Ley 26.427; copia certificada de la póliza de
cobertura en materia de Riesgos del trabajo (Ley 24.557, texto modificado Ley
26.773), del régimen de cobertura médica de emergencias a cargo del empleador y
cobertura de salud para las prestaciones previstas en la Ley 23.660; DD.JJ. –
debidamente certificada ante autoridad judicial o notarial- del empleador de no
utilizar la pasantía educativa para cubrir vacantes, reemplazar personal ni
crear nuevo empleo; legajo individual del pasante con incorporación del plan de
trabajo elaborado por el docente guía de la institución educativa y el tutor de
la empresa que determine el proceso educativo del pasante para alcanzar los
objetivos pedagógicos; cupo máximo de pasantes establecido reglamentariamente
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, proporcional al tamaño
de la empresa y tutores asignados.
La documentación deberá ser
ingresada por Mesa de Entradas de la respectiva Dirección Regional con una antelación
no menor a 15 (quince) días hábiles administrativos a la fecha que se procura
desarrollar la actividad.
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá requerir al interesado la presentación de documental
ampliatoria o complementaria así como también solicitar informes a
reparticiones municipales, provinciales y nacionales que estime menester,
previo a emitir la resolución.
La autorización otorgada por la
autoridad de aplicación se revocará de pleno derecho en caso de verificarse el
incumplimiento o la no subsistencia de los recaudos acreditados para la
operatividad de la excepción otorgada, sin perjuicio de otras penalidades
administrativas que pudieren corresponder por las infracciones constatadas.
ARTÍCULO 7.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 8.- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, instruirán
los sumarios administrativos correspondientes a las infracciones constatadas
por incumplimientos a las disposiciones de la Ley N° 13.441, conforme el procedimiento previsto
en la presente reglamentación y demás normativa aplicable en la materia. Las
Resoluciones serán dictadas en forma conjunta por ambos ministerios.
La verificación de las
infracciones y la sustanciación de las causas que con motivo de las mismas se
originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a) El contralor será realizado
conjunta o indistintamente por las áreas de inspección de los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y de la Producción. Comprobada
que fuere una infracción, el/los funcionario/s actuante/s procederá/n a labrar
un acta donde hará/n constar concretamente el hecho verificado y la disposición
infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor
o empleado que dentro de los quince (15) días hábiles deberá presentar por
escrito su descargo y ofrecer las pruebas de las que intente valerse,
debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su
presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o
empleado.
b) El procedimiento será
sustanciado por ante el organismo técnico del Ministerio que hubiere labrado el
acta de infracción. En caso de haberse originado la causa en una inspección
conjunta de personal de ambos Ministerios, el procedimiento se instruirá por
ante la Jurisdicción
que se determine en el momento de la inspección, lo cual debe constar en el
respectivo acta, a los efectos indicados en la última parte del inciso a).
c) En su primer escrito de
presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el
término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
d) El acta labrada conforme a lo
previsto en el inciso a), así como las demás constancias obrantes en el
respectivo expediente, constituirán prueba suficiente de los hechos así
comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de
prueba solamente se concederá el recurso de reposición. La prueba deberá
producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando
haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro
de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
f) Concluidas las diligencias
sumariales se dictará, dentro del término de veinte (20) días hábiles,
resolución definitiva suscripta en forma conjunta por ambos Ministerios.
ARTICULO 9.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Los Municipios y
Comunas que adhirieran a la Ley
N° 13.441 y la autoridad de aplicación, estarán a cargo en
forma conjunta de la planificación y ejecución de los controles a los
establecimientos. A tal efecto, las solicitudes de verificación se formalizarán
ante los municipios y comunas correspondientes, quienes seguidamente
solicitarán a la autoridad de aplicación su intervención en la coordinación y
realización de las fiscalizaciones pertinentes. La autoridad de aplicación
podrá requerir la remisión de los antecedentes municipales referentes a los
horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales y/o de
servicios, registros de habilitación municipal, informes técnicos y cualquier
otra documentación de interés a los fines de la verificación encomendada.
La autoridad de aplicación podrá,
en caso de constatar la violación de alguna de las disposiciones de la ley,
actuar de oficio aplicando las normas procedimentales establecidas en el
artículo 8 de la presente.
ARTICULO 11.- El Ministerio de
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, en su
condición de autoridad de aplicación, podrán dictar todos los actos necesarios
tendentes a facilitar la operatividad y aplicación de la presente.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
S/C      12933  Mar. 30
DIA DOMINGO EN ARGENTINA
Ley 18.204
DESCANSO SEMANAL.
BUENOS AIRES, 12 de Mayo de 1969
BOLETIN OFICIAL, 15 de Mayo de
1969
Vigentes
*ARTICULO 1.- En todo el
territorio de la Nación
queda prohibido, desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día
domingo siguiente, el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con
publicidad por cuenta propia en actividades, explotaciones, establecimientos o
sitios de trabajo públicos o privados, aunque no persigan fines de lucro, sin
otras excepciones que las autorizadas por los reglamentos que se dictaren en
cumplimiento de la presente ley.
Observado por:
Decreto Nacional 1.686/91 Art.1
(B.O. 03-09-91). Se exceptúa a la Lotería Nacional
de la prohibición establecida en este artículo de la Ley, permitiendo el trabajo
los días sábados después de la 13 hs. y hasta las 24 hs. del día domingo.
ARTICULO 2.- La prohibición
estatuida en el artículo anterior no reduce la duración maxima semanal de
trabajo fijada por la ley 11
544. A tal efecto, las horas semanales de trabajo podrán
distribuirse en forma desigual entre los días laborables de la semana, con la
limitación que resulte de la reglamentación.
Ref. Normativas:
Ley 11.544
ARTICULO 3.- Las excepciones a la
prohibición establecida por el artículo 1 serán fijadas por el Poder Ejecutivo
nacional mediante reglamentaciones de car acter nacional o regional, por
actividad o tipo de explotación.
Las reglamentaciones
especificarán las causas que justifiquen las excepciones, sus modalidades y las
propias del otorgamiento del descanso semanal compensatorio.
ARTICULO 4.- Ninguna excepción,
respecto a la obligación del descanso establecido en el artículo 1 ser
aplicable a los menores de 16 años.
ARTICULO 5.- Esta ley no será de
aplicación en los casos en que el descanso semanal sea objeto de reglamentación
específica en estatutos legales particulares.
ARTICULO 6.- Las violaciones a
las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentaciones serán
sancionadas con multas de diez mil a cien mil pesos moneda nacional (m$n 10.000 a m$n 100.000) por
persona en infracción.
La aplicación de la sanción se
efectuará conforme al procedimiento y por la autoridad que establezcan las
pertinentes normas legales nacionales o provinciales, según sea la jurisdicción
donde se produzca la infracción.
ARTICULO 7.- Esta ley entrará en
vigencia el 1 de junio de 1969.
ARTICULO 8.- Deróganse las leyes
4.661 y 11.640 y el decreto ley 10 375/56 y tiénense por sustituidas las leyes
provinciales que estatuyen sobre descanso en días sábado por la tarde y días
domingo.
Disposiciones transitorias
(artículos 9 al 11)
ARTICULO 9.- Hasta tanto el Poder
Ejecutivo nacional no dicte las normas reglamentarias pertinentes seguirán
rigiendo, en cuanto resulten compatibles con las disposiciones de esta ley, los
regímenes de excepciones generales y especiales a la prohibición de trabajar
los días sábado por la tarde y los días domingo, vigentes en el orden nacional
y en el provincial.
La distribución desigual de las
horas semanales de trabajo entre los días laborables de la semana se efectuará
conforme lo dispuesto por el decreto nacional 16.115/33.
Ref. Normativas:
Decreto Nacional 16.115/33
ARTICULO 10.- En los contratos de
trabajo en vigor a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en
aquellas provincias en que por aplicación de sus respectivas legislaciones
sobre descanso en día sábado por la tarde el período de prestación de servicios
semanal es inferior a 48 horas, el mismo seguirá retribuyéndose con la
incrementación salarial que hubiesen establecido dichas normas.
En caso de una eventual extensión
del período semanal de trabajo hasta el límite de 48 horas, por aplicación de
la presente ley, las horas de labor que se adicionasen se remunerarán sin
incrementación.
ARTICULO 11.- Comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES

 

ONGANIA – Krieger Vasena.

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Texto del Decreto – Ley 7900
V I S T O:
Lo actuado en el
expediente Nº 277.876 del registro del Ministerio de Gobierno, en ejercicio de
las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en la Instrucción
1/76 (art. 5º);
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1º.- Establécese
con carácter obligatorio, en todo el territorio de la Provincia, el cierre de
los establecimientos comerciales con despacho al público entre las veintiuna
horas y las siete horas del día siguiente, salvo los casos de excepción autorizados
por la presente ley. Queda prohibido ocupar durante el período de cierre al
personal de ventas, depósitos, expedición y oficinas de dichos negocios. En la
misma prohibición quedan comprendidas las secciones de venta al público de los
establecimientos industriales.-
El horario de apertura y
cierre establecido en el presente artículo es el máximo legal dentro del cual
los establecimientos comerciales con despacho al público pueden estar abiertos,
pero dentro de dicho horario los empleadores quedan facultados a proceder a la
fijación del mismo en el ámbito de sus negocios.-
Queda facultado el Poder
Ejecutivo para adelantar o retrasar hasta en una hora el horario de apertura y
cierre mencionado por medio de decretos generales o especiales, para determinadas
zonas o actividades, cuando así lo justifiquen razones climáticas, económicas,
de costumbres o circunstancias especiales, o deriven de la modificación del uso
horario oficial.-
ARTÍCULO 2º.- La hora
legal de cierre de los establecimientos a que alude el artículo anterior, no
impide que terminen de ser atendidos los pedidos de los clientes que se
encuentren dentro del local, siempre que no se prolongue el servicio de
personal más de media hora después de la del cierre.-
ARTÍCULO 3º.- Queda prohibido,
durante las horas de cierre, el reparto a domicilio y la venta ambulante o en
la vía pública de artículos que habitualmente se vendan en los establecimientos
que comprende esta ley.-
ARTÍCULO 4º.- Exceptúase
lo dispuesto en el artículo primero de esta ley:
a) Los mercados de abasto
o concentración de carnes, aves y huevos, legumbres, pescados, frutas y
establecimientos de venta al por mayor de tales productos, como así también la
recepción y expedición de los mismos.-
b) Los cafés, bares,
lecherías, heladerías, confiterías, copetines al paso, wisquerías, cervecerías,
salones de baile, bombonerías, recreos, balnearios, cabarets, restaurantes,
hoteles, hospedajes, parrillas, casas de pensión y otros establecimientos en
que se sirvan bebidas o comidas, que dándoles prohibido después de la hora de
cierre a que están sujetos los comercios de la alimentación, vender mercaderías
que no hayan de ser consumidas en el mismo local.-
c) Exclusivamente los días
sábados y vísperas de fiestas comprendidas en la Ley de descanso dominical, los
comercios de peluquerías, salones de belleza y anexos, peinados, masajes,
manicuras, pedicuros, tintorerías, limpieza y planchado de ropa y salones de
lustrar calzados.-
d) Las estaciones de
servicios y negocios dedicados a la venta al pormenor de carburantes,
lubricantes y repuestos indispensables para reparaciones urgentes de vehículos
mecánicos, los garages, cocheras y caballerizas, igualmente que los servicios
de lavado, engrase, vulcanización, remolque, auxilio y reparaciones mecánicas
de carácter urgente.-
e) La recepción,
distribución y venta de diarios, periódicos y revistas.-
f) Los servicios de
viandas o lunchs que se presten a domicilio.-
g) La venta en remate
público de muebles u objetos de arte y la venta de libros nuevos y usados de
cultura general.-
h) Los stands o puestos
que funcionen en exposición o feria nocturna, siempre que tengan carácter
accesorio o complementario del fin principal de la exposición o feria.-
i) Los establecimientos de
pompas fúnebres, florerías y jardines.-
j) Los establecimientos o
puestos de venta de cigarros, cigarrillos, tabacos, fósforos y golosinas.-
k) Los demás
establecimientos que por la índole de las necesidades que satisfacen, tengan el
carácter de accesorio indispensable de un servicio público o de otra actividad
que por su naturaleza no pueda interrumpirse o deba efectuarse durante las
horas en que deben permanecer cerrados los establecimientos comerciales o
satisfaga necesidades públicas, según especificación que se hará en los
reglamentos.-
Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá fijar, para cada una o todas estas actividades, horas de
apertura y cierre de los establecimientos respectivos.-
Cuando en un mismo
establecimiento se ejerzan actividades de distinta naturaleza, entre las que
hubiere alguna o algunas exceptuadas y otras no, el establecimiento podrá
continuar abierto después de la hora de cierre que las correspondiere por las
últimas, al solo efecto de realizar las primeras y con sujeción a los
requisitos que se determinen en las disposiciones reglamentarias de esta ley.-
Asimismo el Poder
Ejecutivo podrá disponer la suspensión general o parcial de los efectos de esta
ley, en determinados días del año, en razón de su coincidencia o proximidad con
fiestas de carácter tradicional o extraordinarias.-
ARTÍCULO 5º.- Las
farmacias estarán sujetas al horario general de apertura y cierre establecido
en el artículo 1º de esta ley. Después de la hora general de cierre, solamente
las farmacias que en la semana estén de turno establecido por la Dirección
General de Higiene, podrán, durante el horario que ésta les fije, seguir
atendiendo el despacho al público, pero exclusivamente para la venta de
medicamentos, artículos para curaciones e instrumental médico o quirúrgico, y
siempre que ese despacho quede a cargo del dueño o de personal que no haya
cumplido durante el día la jornada legal máxima que fija la ley nº 11.544, y en
la medida en que no la haya completado.-
Las farmacias que no les
corresponda estar de turno, podrán atender el servicio público después de las
22 horas, previa autorización de la Dirección General de Higiene.-
Las farmacias cerradas
deberán tener, en lugar visible al público un cartel anunciador de las que les
corresponde servicio de turno.-
La dirección General de
Higiene queda facultada para establecer los horarios de la semana de turno, de
modo y manera de garantizar un buen servicio farmacéutico ininterrumpido en las
poblaciones, pudiendo si lo considerase necesario, establecer turnos diurnos y
nocturnos, con carácter obligatorio. Así mismo deberá dictar las disposiciones
pertinentes para que la población se informe debidamente del servicio de
turno.-
ARTÍCULO 6º.- El horario
de apertura y cierre y las excepciones al mismo establecidos por esta ley, no
implican excepción alguna en cuanto al tiempo de ocupación del personal de los
establecimientos, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes números
11.544, 20.744 y 21.297 y complementarias.-
ARTÍCULO 7º.- En todo
establecimiento comprendido en las disposiciones de esta ley, deberá fijarse en
sitio visible, en forma que facilite su lectura, una o más planillas con el
nombre, edad y clase de ocupación de cada una de las personas que trabaje en el
mismo, con los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias,
en cumplimiento de las leyes nacionales nros. 11.317 y 11.544 y de la presente
con indicación de los descansos semanales y compensatorio exigidos por las
respectivas leyes provinciales, con especificación de las horas en que comienza
y termina la jornada y si el trabajo se realiza por equipos.-
ARTÍCULO 8º.- Las
infracciones a las disposiciones de esta ley serán penadas por cada persona
objeto de infracción, con una multa de $ 1.000 a $ 10.000 la primera
vez, que podrá ser duplicada en caso de reincidencia, o, en su defecto sufrirán
el arresto equivalente, según las reglas establecidas por el Código Penal para
convertir la multa en prisión. En caso de tercera infracción, podrá disponerse
como accesoria la clausura del establecimiento por un término no mayor de 10
días.-
ARTÍCULO 9º.- La aplicación
de la presente ley queda a cargo del Ministerio de Trabajo de la Nación en un
todo de conformidad a las normas que regulan su funcionamiento.-
ARTÍCULO 10º.- Quedan
derogadas las leyes nros. 6.481/69, 7.679/75 y 7.851/76 y los decretos nros.
2.090/69, 3.921/74, 2.169/75, 2.296/75, 2.354/75, 2.375/75 y 2.621/75 y toda
otra disposición reglamentaria que se oponga a la presente ley.-
ARTÍCULO 11º.- La presente
ley entrará en vigencia partir de la fecha de su promulgación y el Poder
Ejecutivo procederá a su reglamentación dentro de los treinta días de la
misma.-
ARTÍCULO 12º.- Inscríbase
en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.-
JORGE ANUBAL DESIMONI
Vice Almirante (R)
Gobernador de Santa Fe

 

Eduardo M. Sciurano

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DECLARACIÓN DE LA IGLESIA ADVENTISTA RESPECTO A LOS PROYECTOS DE
LEY PARA IMPONER EL CIERRE OBLIGATORIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES LOS
DOMINGOS
Hacemos llegar a los señores legisladores, a las
demás autoridades según correspondiere y a la comunidad en general; nuestra inquietud respecto al impulso que algunos sectores vienen dando a
iniciativas legislativas que propenden a prohibir la apertura de locales
comerciales los domingos, pues advertimos que el dispositivo legal proyectado
seguramente afectará la libertad laboral, religiosa y de conciencia de los fieles
pertenecientes a la Iglesia Adventista y a otras comunidades religiosas que
guardan por precepto un día diferente al domingo.
La Iglesia Adventista del Séptimo Día, presente
en el país desde fines del siglo XIX, es una comunidad cristiana que observa el
descanso semanal los días sábado. Los adventistas creemos que el sábado fue
dado por Dios en la creación y honrado por Cristo durante su vida. Por ello,
guardamos ese día según, como entendemos, lo establece la Biblia en Génesis
2:2-3, Éxodo 20:8-11, Lucas 4:16 y en muchos otros pasajes. Nuestro propio
nombre nos recuerda que el descanso semanal es un tema inherente a nuestra cosmovisión:
que el sábado es un día apartado para el desarrollo del vínculo sagrado entre
el Creador y la familia humana.
Los adventistas consideramos que la salud y la
prosperidad de la sociedad están directamente relacionadas con el bienestar de
sus partes constitutivas. Creemos que el lazo familiar es el más íntimo y el
más sagrado de todas las relaciones humanas y que en el círculo familiar se
satisface, en forma significativa, la necesidad profunda y permanente de un
sentido de pertenencia, de amor y de
intimidad.
Entendemos que el descanso semanal enriquece y
fortalece  de  forma única los vínculos de los miembros de la
familia. Por lo cual, hallamos que algunos de los argumentos
esgrimidos en los proyectos de ley referidos, son legítimos y merecen
consideración y respeto.
Sin embargo, como activos promotores y defensores
de la libertad religiosa de todas las personas, encontramos entre los fundamentos
de la norma proyectada,  argumentos  y
conclusiones que no podemos acompañar, como es el caso  de la “tradición compartida por la mayoría de
los miembros de la sociedad”, para sostener la obligación del descanso en día
domingo.
Observamos
que la imposición del domingo, a quienes guardan otro día  de descanso, e incluso a los no creyentes; se
opone a los principios básicos de libertad religiosa, garantizados por el
derecho internacional de los derechos humanos y los instrumentos
internacionales emergentes del mismo, que desde 1994 tienen jerarquía
constitucional.
La República Argentina ha tenido la virtud de
garantizar a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y
practicar libremente su culto (arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional), y
con ello permitir las múltiples manifestaciones religiosas.
Así, nuestro país ha posibilitado la
construcción de una sociedad plural y diversa. Esa diversidad social fue
reconocida en varias normas incorporadas a la Constitución Nacional en 1994, en
especial al amparar a las personas contra toda forma de discriminación (art.
43).
Con la reforma, ha quedado establecido en el
ordenamiento jurídico un sistema íntegro de protección de los derechos humanos.
La nueva redacción del art. 75 inc. 22, ha incorporado con carácter constitucional
distintos tratados internacionales que protegen cabalmente la libertad de
conciencia, de religión y de pensamiento; y obligan a los Estados Parte a
respetarla.
En este orden, se destaca la Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica
), dispone: “…Art. 12. —Libertad de conciencia
y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de
religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de
profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias…”
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 18 dispone
que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia,
individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
En tanto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, declara que
“en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el
derecho que les corresponde (…) a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión” (Art. 27).
El derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión, garantizado por dichos tratados, se encuentra
específicamente desarrollado por la “Declaración
para la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación
fundadas en la religión o las convicciones”
, proclamada el 25 de
noviembre de 1981 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución
36/55).
La declaración considera que la religión, para
quien la profesa, constituye “uno de los elementos fundamentales de su
concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de
convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada”; agrega “que es
esencial promover la comprensión, la tolerancia y el respeto en las cuestiones
relacionadas con la libertad de religión”. Luego, dispone que nadie será objeto
de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o
convicciones de su elección (art 2); y que este
derecho comprende la libertad “de observar días de descanso y de celebrar
festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o
convicción”
(art. 6 inc. h).
De la interpretación conjunta y armónica de los
tratados internacionales, se deriva un marco normativo protectorio de la igual
dignidad de las personas humanas; de tal modo que se garantiza la igualdad ante
la ley, se protege contra la discriminación; se promueve la educación para la
tolerancia y convivencia; y se tutelan especialmente los derechos de las
minorías.
Destacamos, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la defensa
de los sentimientos religiosos forma parte del sistema pluralista que en
materia de cultos adoptó la Constitución Nacional en su art. 14. (sent.
del 7 de julio de 1992 – La Ley, 1992-C, 543- ). En este orden, nuestros
tribunales han entendido que “el derecho de profesar las creencias
religiosas supone, a su vez, el derecho de que otros respeten las creencias y,
en particular, los sentimientos religiosos de los grupos mayoritarios y, en
especial, de los sectores minoritarios en el marco de una sociedad pluralista y
tolerante” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sanchez Sorondo, José A. c.
Ciudad de Buenos Aires – sent del 13 de enero de 2005 –  LA LEY 2005-C, 712 – ).
Por
todo lo expuesto, consideramos que los proyectos de ley que procuran imponer el
cierre obligatorio de los establecimientos comerciales los domingos, de ser
aprobados tal como están redactados, afectarán la libertad religiosa, de culto
y de conciencia de millares de argentinos practicantes del descanso sabático u
otro día de descanso, al privarles compensar con su trabajo dominical su abstinencia
de trabajo en un día diferente, conforme lo establece su creencia.
Valorando los antecedentes relacionados con la
defensa de los derechos humanos, que honran a nuestro país, convocamos a
quienes tienen la responsabilidad de legislar respecto a tan delicados asuntos,
a profundizar la comprensión, la tolerancia y el respeto en todas las
cuestiones, que como la expuesta, se encuentran relacionadas con la libertad de
religión y de creencias. En este orden,
solicitamos la no aprobación de los proyectos referidos. Sin perjuicio de ello,
y en caso de proseguir su curso hacia la sanción como leyes, requerimos
incorporar a la norma, un dispositivo de excepción para quienes observan otro
día de descanso por razones de conciencia.
Confiamos que nuestros legisladores estarán de
acuerdo en que para que los derechos de las minorías sean efectivos es
necesario que la diversidad y la pluralidad de identidades no sólo se toleren
sino que se promuevan y se protejan. En consecuencia, les solicitamos ejercer
acciones positivas tendientes al pleno disfrute por todos del derecho a la
libertad de pensamiento, conciencia y religión.