TERRORISMO LEGAL

 

el camino de la 26734
La ley del
terror
Una de las peores creaciones del Congreso Nacional argentino ha sido la ley 26734, dictada supuestamente a pedido de organizaciones internacionales.
Desde ya que semejante confesión de los legisladores que la apoyaron, nos releva de toda prueba respecto a lo antinacional de su texto.
Pero además, aunque se alegan algunos buenos motivos, toda norma que genera tipos penales tan amplios, agravantes tan laxos, es peligrosísima en un estado constitucional de derecho.
Compartimos el texto de la norma, que suficientes y serias críticas ha generado en toda la comunidad del derecho constitucional.
CODIGO PENAL
Ley 26.734
Modificación.
Sancionada:
Diciembre 22 de 2011
Promulgada:
Diciembre 27 de 2011
El Senado y
Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-
Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.
ARTICULO 2º –
Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.
ARTICULO 3º- Incorpórese
al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el
siguiente texto:
Artículo 41
quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido
cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las
autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una
organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la
escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes
previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se
traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales
o de cualquier otro derecho constitucional.
ARTICULO 4º-
Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307,
308 y 309, respectivamente.
ARTICULO 5º-
Incorpórase al Título XIII del Código Penal, el siguiente artículo:
Artículo 306:
1.    Será reprimido con prisión de cinco (5) a
quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la
operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o
dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán
utilizados, en todo o en parte:
a)    Para financiar la comisión de un delito con
la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
b)    Por una organización que cometa o intente
cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c)    Por un individuo que cometa, intente
cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la
finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.
2.    Las penas establecidas se aplicarán
independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el
financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran
utilizados para su comisión.
3.    Si la escala penal prevista para el delito
que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este
artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4.    Las disposiciones de este artículo regirán
aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b)
y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio
nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la
jurisdicción competente para su juzgamiento.
ARTICULO 6º- Se
considerarán comprendidas a los fines del artículo 1° de la Ley 25.241, las acciones
delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del
Código Penal.
Las
disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo
párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los
delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del
artículo 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá
disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez
competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las
acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la
reglamentación lo dicte.
ARTICULO 7°-
Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal
Penal de la Nación,
por el siguiente:
e) Los delitos
previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter,
149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.
ARTICULO 8°-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
-REGISTRADO BAJO
EL N° 26.734-

 

AMADO BOUDOU.-
JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada