derechos electorales

Compartimos dos interesantes dictámenes del Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe Dr. Jorge Barraguirre. En estos casos, actuando ante el Tribunal Electoral de la Provincia.

En el primero (Weisburd c/ Martínez), descarta la inhabilitación de un candidato por el hecho de hallarse pendiente de conclusión un proceso concursal (quiebra).
En el segundo (Chabás / Salomón) decide impedir la candidatura comunal de una persona que, al mismo tiempo, se postulaba como diputado nacional.

En ambos los fundamentos son originales, profundos y contundentes. Nosotros los consideramos unidos por un criterio renovador en materia electoral, fuertemente ceñido a los derechos constitucionales de los electores.

En Weisburd c/ Martínez el eje pasa por permitir la participación, y la elección, dejando de lado tecnicismos absurdos y limitaciones anacrónicas y excesivas.

En Chabás / Salomón se intenta impedir la burla a los electores consistente en presentarse en distintas elecciones (comunal y nacional) aprovechando un hueco en las regulaciones, por lo cual el candidato en definitiva sería quien decida a dónde usaría los votos que reciba.

Estamos seguros de algo: este es el camino a recorrer para fortalecer las elecciones populares como mecanismo originario de la democracia representativa.
Con ideas como estas no hubiésemos tenido ni ARI TRUCHO ni CANDIDATURAS TESTIMONIALES, dos recordadas y tristes estafas a los votantes argentinos.
Estamos en el buen camino, copiemos las cosas buenas.

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WEISBURD C/ MARTINEZ

 

///mo.
Tribunal Electoral:
I
  1. Mediante
    presentación
    obrante a foja 1/2 vta., el abogado Santiago Weisburd, por derecho
    propio, solicita la exclusión de la a la señora Ana Laura
    Martínez de lista de precandidatos a concejales de la ciudad de
    Rosario denominada “Rosario Nos Une”, perteneciente a la alianza
    electoral transitoria “Unión Pro Santa Fe Federal”, en razón
    de haber tomado conocimiento de que la nombrada registra un proceso
    falencial por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo
    Civil y Comercial del Distrito Judicial N° 2-Rosario-, caratulado
    “MARTÍNEZ, ANA LAURA S/ QUIEBRA” (Expte. N° 1151/1999).
  2. Tras
    señalar que “[…] con fecha 11/10/2011, mediante resolución N°
    2954, se dispuso tener por concluida por avenimiento la quiebra de
    Martínez, quedando dicha conclusión del proceso sujeta al
    cumplimiento por parte de la fallida del pago de los gastos y costas
    originados en el juicio”, advierte que por no haber dado
    satisfacción al cumplimiento de dicho pago, la nombrada “[…]
    sigue estando en quiebra y no ha sido judicialmente rehabilitada
    1.
  3. En
    razón de ello, y luego de efectuar una interpretación del inciso
    2° del artículo 25 de la Ley N° 2756, el impugnante entiende que
    “[…] surge sin duda alguna que quien se encuentra sometido a un
    proceso de quiebra, y mientras no obtenga su rehabilitación, no
    puede postularse como candidato (o precandidato) a concejal, …”.
  4. Por
    último, el impugnante acompaña informe expedido por el Registro de
    Procesos Universales y de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales
    de Rosario, obrante el mismo a fs. 3/4, y fotocopias simples de
    resoluciones dictadas en el marco del Expte. 1151/1999, ut supra
    mencionado (vid. fs. 5/11).
    II
  5. A fojas 13 de autos
    se encuentra agregado el informe elaborado por el Departamento de
    Reconocimiento y Oficializaciones, dando cuenta que “[…] el
    señor WEISBURD, SANTIAGO, quien integra la lista de precandidato en
    trámite de oficialización, como concejal Titular Cuarto por la
    lista ‘Santa Fe Avanza’ de la Alianza ‘Unión Pro Santa Fe Federal”
    de la localidad de Rosario, quien impugna la precandidata Martinez,
    Ana Laura -DNI 25.453.539”, y que “[…] la señor MARTINEZ, ANA
    LAURA, D.N.I. 25.453.539, integra la lista de precandidata en
    trámite de oficialización, como Concejal Titular Primera de la
    lista ‘Rosario nos Une’, de la Alianza ‘Unión Pro Santa Fe Federal’
    de la ciudad de Rosario…”, acompañando informe del sistema de
    Oficialización de Listas, obrante el mismo a fs. 13/14 de las
    presentes actuaciones.
    III
  6. Habiéndose
    requerido informe por parte de la señora Secretaria de este Alto
    Cuerpo, Dra. Claudia Susana Catalín, al Juzgado de Primera
    Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial
    N° 2-Rosario-, en relación al proceso falencial de la señora Ana
    Laura Martínez (cfr. fs. 16/18), el mismo es contestado -vía fax-
    por decreto de fecha 02.07.2013 (vid. fs. 19), dando cuenta que en
    fecha 11.10.2011 se declaró la conclusión de la quiebra de la Sra.
    Ana Laura Martínez “[…] mediante resolución n° 2954, no
    habiéndose abonado al día de la fecha los gastos y costas del
    proceso, como así tampoco existe al día de la fecha, auto de
    rehabilitación de la nombrada”2.
    IV
  7. Mediante
    dictamen de fecha 03.07.2013, obrante a fs. 21 esta Procuración
    Fiscal Electoral aconsejó:
    “[…]
    otorgar intervención a la precandidata impugnada y a los
    apoderados de la lista ‘ROSARIO NOS UNE’ de la ciudad de Rosario, a
    fin de que expresen todo cuanto estimen pertinente en relación a
    la impugnación materializada a fojas 1/2 vta. de autos y acompañen
    los elementos probatorios que consideren necesarios, …”.
    V
  8. En
    fecha 04.07.2013 (cargo N° 6795), el apoderado de la lista “Rosario
    Nos Une”, abogado Gonzalo Mansilla de Souza, efectúa
    presentación, la que obra agregada a fs. 27/29 vta..
  9. En
    la misma, el apoderado ocurrente comienza por efectuar una
    interpretación del artículo 25 de la Ley 2756, señalando al
    respecto que “[T]ratándose de una norma impeditiva del ejercicio
    de derechos sustanciales, la interpretación debe ser restrictiva.
    Y, por tanto, la hermenéutica razonable y equitativa debe
    orientarse en el sentido de entender que el candidato debe cargar
    con la incompatibilidad al momento de efectuarse y dirimirse alguna
    cuestión que pueda llegar a impedirle el ejercicio de su derecho
    electoral, debe contar con la posibilidad de remover el
    impedimento”, agregando que “[…] este Tribunal electoral de la
    Provincia de Santa Fe ha desestimado consecuentemente las
    impugnaciones fundadas en el art. 25 de la ley 2756 expidiéndose en
    el sentido de que es competencia del órgano Concejo y no del
    Tribunal, declarándose así en autos 16170-L-9, 17828-S-11,
    17768-S-11, etc,”.
  10. Por
    otra parte, el ocurrente expresa que “[L]a candidata Ana Laura
    ‘Anita’ Martínez no se encuentra inhabilitada por quiebra. Todo lo
    contrario, su cese de inhabilitación acaeció en forma automática,
    de pleno derecho, al año de la declaración de quiebra (art. 234
    LCQ y concs.), habiendo transcurrido dicho evento hasta largo
    tiempo”.
  11. En
    tal sentido, tras efectuar un ensayo sobre el funcionamiento de la
    rehabilitación en el proceso falencial, con cita de doctrina y
    jurisprudencia, el abogado Mansilla de Souza entiende que “[…]
    la pre-candidata Ana Laura ‘Anita’ Martínez está rehabilitada”.
  12. Al
    respecto, señala que “[…] el estado de quiebra culminó por
    avenimiento, restando solamente el pago de los honorarios
    profesionales, episodio que tendrá lugar en el día de la fecha”,
    y que “[E]fectivamente conforme al art. 226 de la ley de concursos
    y quiebras n° 24522 y sus modificatorias (en adelante LCQ), el
    estado falencial concluye cuando se completan las conformidades
    emanadas de todos los acreedores, hecho que en el expediente de
    marras, ya acaeció”.
  13. Agrega
    que “[O]tra historia es todo lo atinente al pago de los honorarios
    y costas, confirmando dicho criterio el mencionado art. 226 LCQ, que
    al respecto proclama: ‘Al disponer la conclusión de la quiebra, el
    juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar
    los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente…’”.
  14. Aledga
    que “[E]n nuestro caso, se reguló los honorarios de los
    profesionales (sin fijar dicho plazo) y se encuentran, vía recurso
    de queja, en la Sala Civil y Comercial IV Expte. 34/2012, pero, de
    hecho, el primer tramo ya acaeció”.
  15. Por
    último, el apoderado de la lista ocurrente entiende que “[…]
    sustancialmente la quiebra puede tenerse por concluida. Pero es más,
    par completar el ‘iter’ formal, en el día de la fecha se abonará
    los honorarios pendientes, formalizándose la ‘conclusión de la
    quiebra’ por ante el Tribunal interviniente, a fin de reunir
    -formalmente- la totalidad de recaudos requeridos por la norma”.
    VI
    A
  16. Así
    las cosas, liminarmente cabe recordar que ―según
    el criterio reiteradamente sustentado por esta Procuración
    Fiscal Electoral y ese Alto Tribunal―
    la norma del artículo 25 de la ley 2756 se refiere a
    incompatibilidades y no a condiciones de elegibilidad de los
    candidatos. Por lo tanto, impedirían el ejercicio efectivo de la
    función
    y no la presentación al proceso electoral3.
  17. En
    tal sentido, en otro caso de similar índole, si bien el mismo
    trataba de impugnación de candidato a miembro de Comisión Comunal
    ―por
    la misma causal de incompatibilidad denunciada en el presente―
    esta Procuración
    Fiscal Electoral dijo que:
    […]
    en caso de resultar electo el ciudadano impugnado deberán
    arbitrarse los medios tendentes a acreditar la existencia de dicha
    circunstancia y, eventualmente, corroborar si la mentada causal de
    incompatibilidad subsiste al momento en que el candidato electo
    deba asumir el cargo correspondiente4.
B
  1. Sin
    embargo, ella no parece ser la interpretación acorde tanto a la
    letra como al sentido del artículo 25. Esta norma busca anticiparse
    al electo electoral mismo en tanto sostiene que quienes estén
    incurso en alguna de esos supuestos de hecho no podrán ser electos
    como concejales. Lo deja claro el artículo 26: si hubiere causas
    “posteriores a su elección” quien esté incurso en los
    supuestos del artículo 25 cesará “automáticamente en su
    función”. Es la elección el momento temporal clave para
    determinar el funcionamiento de los impedimentos: mientras que bajo
    el artículo 25 funcionan como causal de inelegibilidad, bajo el
    artículo 26 funcionan como causal de incompatibilidad en el
    ejercicio de la función. Si siempre funcionasen del modo en que
    hemos dictaminado, el artículo 26 no tendría sentido: las
    incompatibilidades siempre podrían alegarse al momento en que se
    presenten. Por lo tanto, lo que hacía falta no era una norma que
    vaya en tal sentido sino una norma que previese, por ejemplo, que
    quienes caigan bajo los supuestos establecidos no puedan ser, ni
    siquiera, electos/as.
  2. Dicho
    esto, es correcta la posición de la impugnante: uno de los
    eventuales momentos en que esas condiciones deben examinarse, es
    éste, es decir, el proceso de oficialización de postulantes: si se
    trata de evitar que una persona sea electa bajo esas condiciones,
    los más sensato ―en
    términos de justicia y eficiencia5
    es impedir que acceda al proceso electoral mismo6.
C
  1. No
    obstante, respetuosamente, no coincido con su postura sobre el
    fondo. En efecto, la cuestión -al final del día- es que la
    impugnada no habría pagado ciertos honorarios profesionales. Muy
    importantes que son, no alcanzan a derrotar el derecho del
    electorado de elegir a quien considera su mejor representante y el
    derecho de las personas de solicitar el apoyo de sus pares para
    representarlos.
  2. Más
    aún. Es la necesidad de una interpretación que vaya más allá del
    texto del artículo de la ley de concursos y quiebras la que
    mantiene con vida el auto de rehabilitación. En efecto, el capítulo
    que regulaba la rehabilitación -en concordancia con la cuestión
    relativa a la calificación de conducta- fue derogado. Por lo
    tanto, el resabio de auto de rehabilitación ―vinculado
    a una necesidad (justificable) de seguridad7―,
    no puede operar como límite y restricción más allá de lo
    necesario: lo cierto es que el 11 de octubre de 2011, la quiebra de
    la impugnada concluyó.
  3. Así
    lo ha declarado recientemente la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación y varios importantes tribunales inferiores. La primera
    adhirió al criterio de la Procuración General de la Nación quien
    sostuvo:
    […]
    considero que la sentencia recurrida es arbitraria, si se
    advierte que el tribuanl a-quo, al confirmar el fallo de la
    instancia anterior, entendió que el cese de la inhabilitación no
    opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra,
    sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un
    trámite previo, decisión, que a mi modo de ver, se aparta de la
    solución y alcance contemplado en el marco normativo aplicable al
    caso.
    Asi
    lo pienso, puesto que la interpretación dada por los jueces de
    Cámara vinculada con el requisito de un procedimiento previo no
    surge del texto de la ley 24.522. En efecto, su artículo 236
    dispone que la inhabilitación del fallido cesa “de pleno
    derecho” al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en
    que quede firma la resolución que fija el momento inicial del
    estado de cesación de pagos. En el sublite, el estado falencial
    del recurrente fue decretardo el 15 de marzo de 1999 (v. fs.
    284/288)8
    (resaltado agregado.)
  4. Por
    otro lado, precisamente a raíz de ese fallo, se dijo:
Sin embargo, buena parte de la doctrina y la
jurisprudencia sostienen que la rehabilitación no resulta
automática, sino que para su declaración se requiere necesariamente
de un breve trámite y no sp´lo cuando deban comprobarse los
extremos que el Juez debe verosímilmente comprobar prima facie para
reducir o amplair el plazo, sino en todos los casos, surtiendo efecto
sólo a partir de ese momento (citas omitidas)
Sin perjuicio de ello, la Cortes Suprema de la Nación
-en reciente fallo- ha establecido que el cese de la inhabilitación
del fallido opera automáticamente, sin necesidad de resolución
judicial, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o
prórroga al que alude el art. 236 de la L.C.Q (citas
omitdas)9.
  1. Antes,
    en el mismo sentido, se había pronunciado la Sala C de la Cámara
    Nacional de Apelaciones en lo Comercial:
    1.
    Compartiendo el Tribunal los fundamentos dados por la Sra. Fiscal
    de Cámara en el dictamen que antecede, corresponde hacer lugar al
    recurso de apelación interpuesto por el fallido contra la
    decisión de fs. 326/7, apartado B.
    En
    efecto: tiene dicho esta Sala que , como la rehabilitación del
    fallido se produce de pleno derecho al año del decreto de
    quiebra (cfr. art. 236, L.C.Q.), éste puede disponer de los
    bienes que hubiese adquirido a partir de esa fecha, para lo cual
    es necesario que no se encuentre inhibido10.
  2. Es
    claro que bajo la justificación del inciso 2 del artículo 25 ―que
    bien señala el impugnante11
    la Sra. Martínez actualmente puede postularse para competir.
    Además, como lo implica al ofrecer la prueba informativa, aceptando
    la posición de la rehabilitación no automática, estaría
    pendiente el trámite del pago de la totalidad de los honorarios
    regulados y costas del proceso. Bajo la interpretación propiciada
    por el máximo tribunal de la República, esa omisión no podría
    jugar como impedimento.
  3. Pero,
    por último, destaco que la impugnada por intermedio del apoderado
    de su lista, anuncia que ellos serían cancelados en el mismo día
    de su presentación12.
    Por lo tanto, si el Tribunal lo considerase necesario (y rechazara
    la interpretación que se efectúa en el presente en la que se
    adhiere a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
    acerca del artículo 236 de la ley de concursos y quiebras) podría
    solicitar se libre oficio al Juzgado respectivo a fin de informar
    sobre el estado de los autos que dieron motivo a esta disputa.
    VII
  4. En
    virtud de lo expuesto, aconsejo a Uds. desestimar el planteo
    efectuado por el ocurrente a foja 1/2 vta. de autos, rechazando la
    impugnación deducida, disponiendo posteriormente el archivo de las
    presentes actuaciones; o, en su caso, adoptar las medidas que
    considere necesarias a los fines de que el Juzgado informe sobre el
    estado de los autos que motivaron la presente impugnación.
    En
    su mérito,
    así
    me expido.
    DESPACHO,
1
La
negrilla pertenece al texto original.
2Cfr.
fotocopia certificada de fax obrante a fs. 19.
3Entre
otros, dictamen de fecha 12.09.2001
en el Expte. N°
10.231-P-2001;
y dictamen de fecha 02.06.2009 en el Expte. N° 15.983-N-2009; entre
otros.
4Cfr.
dictamen de fecha 02.10.2001, en Expte. N° 10.364-Y-2001
5Impidiendo,
así, tanto el abuso como el engaño. Obviamente, considero que tal
decisión ―es bueno
advertirlo―, es revisable judicialmente (y ello sin
perjuicio del artículo 39 inc. 3)
6La
afirmación es relativa en tanto debería considerarse ―a
la luz de los hechos relevantes― la situación de aquellas
personas cuya rehabilitación operaría al momento de asumir la
función. Pero en principio, el principio general debería ser el
anunciado en el cuerpo de este dictamen.
7Que
dicho sea de paso es declarativo.
8CSJN
in re
“Recurso de hecho deducido por Ángel Barreiro en la
causa Barreiro, Ángel s/ quiebra” sentencia del 2 de febrero de
2010 (Votos de la jueza Highton de Nolasco y de los jueces Fayt,
Petracchi, Maqueda y Zaffaroni; con disidencias -artículo 280 del
CPCCN- del Presidente Lorenzetti y de la jueza Argibay); con
comentario de Claudio Alfredo Casadío Martínez, en LL, 2010-E,
160.
Con bastante anterioridad a
esta decisión se había pronunciado, en el mismo sentido, la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, in re
“Marino Turismo s/ quiebra”, sentencia del 18 de diciembre de
2006, en LL, 2007-A, 128. La Sala (María L. Gómez Alonso de Díaz
Colodrero, Miguel F. Bargalló y Ana I. Piaggi), discrepando con el
criterio de la Fiscal de Cámara (Dra. Alejandra Gils Carbó)
consideró que:
2. La LC 236 establece que el
fallido o sus administradores obtienen, en principio, su
rehabilitación al año del decreto de quiebra (la inhabilitación
cesa de pleno derecho). De igual manera prevé que la
inhabilitación podrá prorrogarse si cualquiera de ellos resulta
ser sujeto pasivo de un proceso penal por quiebra fraudulenta.
En el caso el plazo previsto
por la norma referida se encuentra sobradamente cumplido a la fecha
(ver fecha decreto de quiebra fs. 507 -24/3/97-)
Por lo tanto, puede concluirse
que su inhabilitación ha cesado de pleno derecho, que no existe
condena actual que habilite decisión contraria; no constituye óbice
la circunstancia de que se haya dispuesto la clausura del
procedimiento por falta de activo, toda vez que en caso de que el
juez penal intervenga disponga que existen los elementos suficientes
para que el imputado sea sometido a proceso, la inhabilitación
retomaría su vigencia, en cuyo durará hasta tanto se dicte el
sobreseimiento o absolución (CNCom., esta Sala, “in re”
“Compapel S.R.L. S/ quiebra”, del 26.122.97)
(resaltado agregado.)
Como puede verse, ni siquiera la promoción de un
proceso penal en el que no hay auto de procesamiento es obstáculo
para la rehabilitación.
9CapelCivCom.de
Mar del Plata, in re “Kachmaryk, Daniel”, sentencia del 24 de
agosto de 2010, en LL Online, AR/JUR/48152/2010
10In
re
“Falzarano, Domingo F. s/quiebra”, sentencia del 15 de
junio de 2010 (jueces Juan R. Garibotto, José Luis Monti y Alfredo
A. Kölliker Frers) Aplicando el criterio de esta Sala, va de suyo
que quien puede volver al comercio no debería verse impedido/a de
postularse.
11Que
consiste en impedir que quien no puede administrar sus bienes no
pueda administrar los bienes de la ciudad.

 

12En
consecuencia, el pago cancelatorio habría ocurrido ayer.

————————-

CHABAS / SALOMON

 

Tribunal
Electoral:
I
  1. Mediante
    Auto N° 226 emitido por este Alto Cuerpo en fecha 01.07.2013 (vid.
    fs. 38/39) se resolvió:
    “[1.-] Reconocer
    la Lista denominada “CHABAS VUELVE A CRECER” perteneciente a la
    agrupación política “PARA CHABAS” y aprobar la nómina de
    precandidatos presentada por los apoderados de la misma, en la
    localidad de CHABAS, departamento CASEROS, para las elecciones
    primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias del 11.08.2013”.
  2. Que
    en la lista precedentemente mencionada, el señor Osvaldo Alfredo
    Salomón, fue presentado como pre-candidato de la lista denominada
    “CHABAS VUELVE A CRECER”, para participar de la elección para
    la renovación de autoridades de la Comisión Comunal de la
    localidad de Chabas, Departamento Caseros, Provincia de Santa Fe,
    como miembro titular primero1.
    II
  3. Ello
    así, habiéndose advertido que el señor Osvaldo Alfredo Salomón,
    fue presentado ante le Justicia Electoral Nacional como precandidato
    a Diputado Nacional Titular N° 1 en la lista “B” denominada
    “UNIDOS PARA CAMBIAR” perteneciente a la alianza electoral
    transitoria denominada “UNITE! CON FE POR LA CULTURA, EDUCACIÓN Y
    TRABAJO”, mediante decreto de fecha 01.07.2013, y de conformidad a
    lo establecido en el art. 8° de la Ley N° 12.367, su Decreto
    reglamentario N° 0428/05 y Decreto N° 0479/05, se intimó al
    apoderado de la lista CHABAS VUELVE A CRECER “[…] para que en el
    plazo perentorio de 24 hs corridas […] proceda a realizar los
    reemplazos correspondientes en la lista de precandidatos…”,
    habilitándose para ello días y horas inhábiles, remitiéndose la
    cédula pertinente (vid. fs. 40/41).
    III
  4. A
    fs. 42 (cargo N° 6737), se presenta el señor Aldo Fregona,
    apoderado de la lista supra mencionada expresando que “[…] la
    lista de candidatos del referido expediente cumple todo lo
    establecido en dichas normas por lo que no corresponde realizar
    reemplazo alguno…”, solicitando la “[…] inmediata
    oficialización de la misma”; señalando por último que “[…]
    Caso contrario (dejan) expresa constancia de recurrir ante el
    Tribunal Electoral de la Provincia”.
  5. A
    fs. 44 (cargo N° 6755), el señor Aldo Fregona efectúa nueva
    presentación expresando que “[…] si la intención de la
    referida cédula es plantear la incompatibilidad de la candidatura
    al cargo de Pte. Comunal con la precandidatura a Dip. Nac., la misma
    no corresponde bajo norma legal alguna, dado que se tratan de
    elecciones con ámbitos de actuación distintas y también bajo
    distintas disposiciones”.
  6. Por
    último, el ocurrente solicita se “[…] revoque por contrario
    imperio el decreto de la Secretaría Electoral a/c, por cuanto la
    norma que pretende aplicar refiere solamente a precandidaturas
    locales-provinciales, esto es a Gobernador y Vice, Diputados
    Pciales. Senadores Pciales”, agregando que “[P]retender darle
    otra extensión a la norma (art. 8 citado ley 12367), no solo es
    “ilegal”, sino que viola expresamente preceptos
    constitucionales”.
    IV
  7. Requerido
    informe a la Secretaría Electoral Nacional (fs. 48), por oficio
    obrante a fs. 51 se da cuenta que “[…] en fecha 21 de junio del
    cte. año ha sido reconocida en este Juzgado, la Alianza “UNITE!
    CON FE POR LA CULTURA, EDUCACIÓN Y TRABAJO”
    ;
    la Junta Electoral de dicha alianza presentó en fecha 26 de junio
    del cte. tres listas oficializadas, entre las cuales se encuentra la
    denominada Lista B “UNIDOS PARA CAMBIAR”, quien presenta como
    precandidato a Diputado Nacional Titular N° 1 al Sr. OSVALDO
    ALFREDO SALOMÓN”.
  8. Por otra parte, se
    hace saber que “[…] en fecha 1 de julio del cte. la Junta
    partidaria de la alianza ha presentado la boleta oficializada por la
    misma,…”, acompañándose fotocopia de la lista supra referida.
    V
    A
  9. Comienzo
    señalando que el presente caso no se trata de un supuesto de
    incompatibilidad de la candidatura al cargo de Presidente Comunal
    con la precandidatura a Diputado Nacional del señor Osvaldo
    Alfredo Salomón, tal como lo sostiene el apoderado de la lista
    ocurrente, señor Aldo Fregona en su presentación de fs. 44.
  10. En efecto, la Ley
    N° 12.367, en su artículo 8° -segundo párrafo-, reglamentado por
    Decreto N° 0428/2005 establece expresamente que:
    [E]n
    las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias,
    los precandidatos sólo podrán
    serlo por un solo partido político, confederación de partidos o
    alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo
    electivo y una sola categoría

    (resaltado
    agregado).
  11. De
    tal suerte, y contrariamente a lo mencionado por el apoderado de la
    lista ocurrente en su presentación de fs. 44, advierto que en caso
    de autorizarse la participación del señor Salomón como
    precandidato a Diputado Nacional por un partido y una lista (en el
    orden nacional) distintos al partido, lista, cargo electivo y
    categoría por el que pretende actuar como precandidato para la
    comuna de la localidad de Chabas en las próximas elecciones
    primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias dispuestas para el
    11.08.2013 venidero, atenta directamente contra la letra y espíritu
    de la ley 12.367, reglamentada por decreto 0428/05.
    B
  12. Por
    otra parte, entiendo que el hecho de autorizarse una participación
    simultánea del señor Salomón en ambos órdenes -nacional y
    provincial-, a más de resultar incongruente y contrario a la
    legislación electoral provincial vigente, tal conducta partidaria
    importaría para el elector común la pérdida de la referencia
    ideológica u orgánica que implica la constitución y dirección
    del proceso político que corresponde a las distintas agrupaciones
    políticas.
  13. Uno
    debería tratar de evitar que los rostros y discursos que proliferan
    en nuestra comunidad política (polity)
    no conspiren contra la calidad deliberativa del espacio (pool)
    argumentativo. Deberíamos evitar, en la mayor medida posible, las
    confusiones, los entrecruzamientos y las aspiración múltiples que,
    en lugar de contribuir a un debate ideológico y pragmático
    robusto, pleno, inteligible, introduzcan confusiones. Una democracia
    se justifica por su potencial deliberativo, esto es, por su
    capacidad para transformar nuestra preferencia intuitivas en
    opciones razonables reflexivas. No realza ese potencial, las
    múltiples candidaturas con pertenencia partidaria diversa.
  14. Estamos
    condenados a elegir. Elegir, bajo el derecho aplicable, significa
    optar por una alternativa, abrazar un programa específico y
    ofrecérselo a la ciudadanía para suscribir (fictamente, pero con
    todo el valor simbólico que tiene) un pacto. Las democracias
    funcionan bajo el espíritu de la palabra y el pacto: una persona
    elegida ―al menos en la
    teoría más atractiva―
    lo ha sido porque ha logrado convencer o conmover a sus electores,
    ha suscripto con ellos un pacto (ficto, reitero) de confianza y
    mutuo respeto y se obliga a mantenerlo2.
  15. Tales
    pretensiones de racionalidad contractual ―el
    pacto de confianza entre electores y elegidos/as―,
    se vulneran si quienes se postulan ofrecen múltiples programas o
    recetas, éstas para diputados provinciales, las otras para
    diputados de la Nación; éstas para ser concejales, las otras para
    senadores nacionales; éstas por el partido político A, las otras
    por el partido político B. Estas “posibilidades” u opciones,
    son las que, precisamente, la ley 12.367
    quiso eliminar, haciendo que los/as postulantes elijan solo una3.
    VI
  16. En
    virtud de lo expuesto, aconsejo a Uds. dejar sin efecto lo resuelto
    por la Presidencia de este Tribunal Electoral Provincial mediante
    Auto N° 226 de fecha 01.07.2013, obrante a fs. 38/39, en cuanto
    aprueba la nómina de precandidatos presentada por los apoderados de
    la Lista denominada “CHABAS VUELVE A CRECER” perteneciente a la
    agrupación política “PARA CHABAS”,
    rechazando la postulación del señor Osvaldo Alfredo Salomón,
    como precandidato para Miembro de la Comisión Comunal de la
    localidad de Chabas, Departamento Caseros, Provincia de Santa Fe,
    como miembro titular primero, con noticia a los interesados.
    En
    su mérito,
    así
    me expido.
    DESPACHO,
1
Confr. formularios obrantes a fs. 3 y 8 y planillas de presentación
de candidatos del Sistema de Oficialización de Listas obrantes a
fs. 17, 31/33, informe final de candidato obrante a fs. 18 e informe
del Departamento de Reconocimiento y Oficializaciones de fs. 34/35.
2A
mayor abundamiento, tengo la firme convicción (aunque más bien,
más que propia es la que fluye del derecho aplicable) que es
irrazonable que alguien pueda postularse simultáneamente a oficios
tan diversos como diputado nacional y presidente de comuna. Bajo la
Constitución, no es cierto, que se sea diputado por la provincia.
Lo que habitualmente se dice hasta el hartazgo de ser representante
de tal o cual población (en nuestro caso “de los santafesinos”)
de ningún modo tiene corralato con el modelo constitucional que
memorializaron nuestros constituyentes en un texto al que no hemos
reverenciado como merece. Al contrario, envisionaron la Cámara de
Diputados como el espacio institucional en donde seríamos capaces
de discutir los problemas nacionales,
no de llevar las preocupaciones regionales ni los localismos ni
particularismos de ningún tipo (sean razonables o de aldea). Para
poder expresar los intereses de las Provincias ―dicho
sea de paso, intereses originarios―
los Constituyentes modelaron un Senado
federal para que se ocupe de ellos. Por lo tanto, cualquier
candidato que se precie de tal, aún cuando quiera llevar las
preocupaciones de sus votantes y éstas se identifiquen con los
particularismos más radicales, deberá lidiar con las cuestiones
que nos constituyen como Nación cuestiones que exceden por largo
éstos. Bajo nuestra Constitución, la pintura de la aldea no es la
pintura del mundo.

 

3En
el mismo sentido, lo hizo la ley nacional , artículo _