Compartimos dos interesantes dictámenes del Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe Dr. Jorge Barraguirre. En estos casos, actuando ante el Tribunal Electoral de la Provincia.
En el primero (Weisburd c/ Martínez), descarta la inhabilitación de un candidato por el hecho de hallarse pendiente de conclusión un proceso concursal (quiebra).
En el segundo (Chabás / Salomón) decide impedir la candidatura comunal de una persona que, al mismo tiempo, se postulaba como diputado nacional.
En ambos los fundamentos son originales, profundos y contundentes. Nosotros los consideramos unidos por un criterio renovador en materia electoral, fuertemente ceñido a los derechos constitucionales de los electores.
En Weisburd c/ Martínez el eje pasa por permitir la participación, y la elección, dejando de lado tecnicismos absurdos y limitaciones anacrónicas y excesivas.
En Chabás / Salomón se intenta impedir la burla a los electores consistente en presentarse en distintas elecciones (comunal y nacional) aprovechando un hueco en las regulaciones, por lo cual el candidato en definitiva sería quien decida a dónde usaría los votos que reciba.
Estamos seguros de algo: este es el camino a recorrer para fortalecer las elecciones populares como mecanismo originario de la democracia representativa.
Con ideas como estas no hubiésemos tenido ni ARI TRUCHO ni CANDIDATURAS TESTIMONIALES, dos recordadas y tristes estafas a los votantes argentinos.
Estamos en el buen camino, copiemos las cosas buenas.
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WEISBURD C/ MARTINEZ
Tribunal Electoral:
-
Mediante
presentación
obrante a foja 1/2 vta., el abogado Santiago Weisburd, por derecho
propio, solicita la exclusión de la a la señora Ana Laura
Martínez de lista de precandidatos a concejales de la ciudad de
Rosario denominada “Rosario Nos Une”, perteneciente a la alianza
electoral transitoria “Unión Pro Santa Fe Federal”, en razón
de haber tomado conocimiento de que la nombrada registra un proceso
falencial por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo
Civil y Comercial del Distrito Judicial N° 2-Rosario-, caratulado
“MARTÍNEZ, ANA LAURA S/ QUIEBRA” (Expte. N° 1151/1999). -
Tras
señalar que “[…] con fecha 11/10/2011, mediante resolución N°
2954, se dispuso tener por concluida por avenimiento la quiebra de
Martínez, quedando dicha conclusión del proceso sujeta al
cumplimiento por parte de la fallida del pago de los gastos y costas
originados en el juicio”, advierte que por no haber dado
satisfacción al cumplimiento de dicho pago, la nombrada “[…]
sigue estando en quiebra y no ha sido judicialmente rehabilitada”1. -
En
razón de ello, y luego de efectuar una interpretación del inciso
2° del artículo 25 de la Ley N° 2756, el impugnante entiende que
“[…] surge sin duda alguna que quien se encuentra sometido a un
proceso de quiebra, y mientras no obtenga su rehabilitación, no
puede postularse como candidato (o precandidato) a concejal, …”. -
Por
último, el impugnante acompaña informe expedido por el Registro de
Procesos Universales y de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales
de Rosario, obrante el mismo a fs. 3/4, y fotocopias simples de
resoluciones dictadas en el marco del Expte. 1151/1999, ut supra
mencionado (vid. fs. 5/11).II -
A fojas 13 de autos
se encuentra agregado el informe elaborado por el Departamento de
Reconocimiento y Oficializaciones, dando cuenta que “[…] el
señor WEISBURD, SANTIAGO, quien integra la lista de precandidato en
trámite de oficialización, como concejal Titular Cuarto por la
lista ‘Santa Fe Avanza’ de la Alianza ‘Unión Pro Santa Fe Federal”
de la localidad de Rosario, quien impugna la precandidata Martinez,
Ana Laura -DNI 25.453.539”, y que “[…] la señor MARTINEZ, ANA
LAURA, D.N.I. 25.453.539, integra la lista de precandidata en
trámite de oficialización, como Concejal Titular Primera de la
lista ‘Rosario nos Une’, de la Alianza ‘Unión Pro Santa Fe Federal’
de la ciudad de Rosario…”, acompañando informe del sistema de
Oficialización de Listas, obrante el mismo a fs. 13/14 de las
presentes actuaciones.III -
Habiéndose
requerido informe por parte de la señora Secretaria de este Alto
Cuerpo, Dra. Claudia Susana Catalín, al Juzgado de Primera
Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial
N° 2-Rosario-, en relación al proceso falencial de la señora Ana
Laura Martínez (cfr. fs. 16/18), el mismo es contestado -vía fax-
por decreto de fecha 02.07.2013 (vid. fs. 19), dando cuenta que en
fecha 11.10.2011 se declaró la conclusión de la quiebra de la Sra.
Ana Laura Martínez “[…] mediante resolución n° 2954, no
habiéndose abonado al día de la fecha los gastos y costas del
proceso, como así tampoco existe al día de la fecha, auto de
rehabilitación de la nombrada”2.IV -
Mediante
dictamen de fecha 03.07.2013, obrante a fs. 21 esta Procuración
Fiscal Electoral aconsejó:“[…]
otorgar intervención a la precandidata impugnada y a los
apoderados de la lista ‘ROSARIO NOS UNE’ de la ciudad de Rosario, a
fin de que expresen todo cuanto estimen pertinente en relación a
la impugnación materializada a fojas 1/2 vta. de autos y acompañen
los elementos probatorios que consideren necesarios, …”.V -
En
fecha 04.07.2013 (cargo N° 6795), el apoderado de la lista “Rosario
Nos Une”, abogado Gonzalo Mansilla de Souza, efectúa
presentación, la que obra agregada a fs. 27/29 vta.. -
En
la misma, el apoderado ocurrente comienza por efectuar una
interpretación del artículo 25 de la Ley 2756, señalando al
respecto que “[T]ratándose de una norma impeditiva del ejercicio
de derechos sustanciales, la interpretación debe ser restrictiva.
Y, por tanto, la hermenéutica razonable y equitativa debe
orientarse en el sentido de entender que el candidato debe cargar
con la incompatibilidad al momento de efectuarse y dirimirse alguna
cuestión que pueda llegar a impedirle el ejercicio de su derecho
electoral, debe contar con la posibilidad de remover el
impedimento”, agregando que “[…] este Tribunal electoral de la
Provincia de Santa Fe ha desestimado consecuentemente las
impugnaciones fundadas en el art. 25 de la ley 2756 expidiéndose en
el sentido de que es competencia del órgano Concejo y no del
Tribunal, declarándose así en autos 16170-L-9, 17828-S-11,
17768-S-11, etc,”. -
Por
otra parte, el ocurrente expresa que “[L]a candidata Ana Laura
‘Anita’ Martínez no se encuentra inhabilitada por quiebra. Todo lo
contrario, su cese de inhabilitación acaeció en forma automática,
de pleno derecho, al año de la declaración de quiebra (art. 234
LCQ y concs.), habiendo transcurrido dicho evento hasta largo
tiempo”. -
En
tal sentido, tras efectuar un ensayo sobre el funcionamiento de la
rehabilitación en el proceso falencial, con cita de doctrina y
jurisprudencia, el abogado Mansilla de Souza entiende que “[…]
la pre-candidata Ana Laura ‘Anita’ Martínez está rehabilitada”. -
Al
respecto, señala que “[…] el estado de quiebra culminó por
avenimiento, restando solamente el pago de los honorarios
profesionales, episodio que tendrá lugar en el día de la fecha”,
y que “[E]fectivamente conforme al art. 226 de la ley de concursos
y quiebras n° 24522 y sus modificatorias (en adelante LCQ), el
estado falencial concluye cuando se completan las conformidades
emanadas de todos los acreedores, hecho que en el expediente de
marras, ya acaeció”. -
Agrega
que “[O]tra historia es todo lo atinente al pago de los honorarios
y costas, confirmando dicho criterio el mencionado art. 226 LCQ, que
al respecto proclama: ‘Al disponer la conclusión de la quiebra, el
juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar
los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente…’”. -
Aledga
que “[E]n nuestro caso, se reguló los honorarios de los
profesionales (sin fijar dicho plazo) y se encuentran, vía recurso
de queja, en la Sala Civil y Comercial IV Expte. 34/2012, pero, de
hecho, el primer tramo ya acaeció”. -
Por
último, el apoderado de la lista ocurrente entiende que “[…]
sustancialmente la quiebra puede tenerse por concluida. Pero es más,
par completar el ‘iter’ formal, en el día de la fecha se abonará
los honorarios pendientes, formalizándose la ‘conclusión de la
quiebra’ por ante el Tribunal interviniente, a fin de reunir
-formalmente- la totalidad de recaudos requeridos por la norma”.VIA -
Así
las cosas, liminarmente cabe recordar que ―según
el criterio reiteradamente sustentado por esta Procuración
Fiscal Electoral y ese Alto Tribunal―
la norma del artículo 25 de la ley 2756 se refiere a
incompatibilidades y no a condiciones de elegibilidad de los
candidatos. Por lo tanto, impedirían el ejercicio efectivo de la
función
y no la presentación al proceso electoral3. -
En
tal sentido, en otro caso de similar índole, si bien el mismo
trataba de impugnación de candidato a miembro de Comisión Comunal
―por
la misma causal de incompatibilidad denunciada en el presente―
esta Procuración
Fiscal Electoral dijo que:[…]
en caso de resultar electo el ciudadano impugnado deberán
arbitrarse los medios tendentes a acreditar la existencia de dicha
circunstancia y, eventualmente, corroborar si la mentada causal de
incompatibilidad subsiste al momento en que el candidato electo
deba asumir el cargo correspondiente4.
-
Sin
embargo, ella no parece ser la interpretación acorde tanto a la
letra como al sentido del artículo 25. Esta norma busca anticiparse
al electo electoral mismo en tanto sostiene que quienes estén
incurso en alguna de esos supuestos de hecho no podrán ser electos
como concejales. Lo deja claro el artículo 26: si hubiere causas
“posteriores a su elección” quien esté incurso en los
supuestos del artículo 25 cesará “automáticamente en su
función”. Es la elección el momento temporal clave para
determinar el funcionamiento de los impedimentos: mientras que bajo
el artículo 25 funcionan como causal de inelegibilidad, bajo el
artículo 26 funcionan como causal de incompatibilidad en el
ejercicio de la función. Si siempre funcionasen del modo en que
hemos dictaminado, el artículo 26 no tendría sentido: las
incompatibilidades siempre podrían alegarse al momento en que se
presenten. Por lo tanto, lo que hacía falta no era una norma que
vaya en tal sentido sino una norma que previese, por ejemplo, que
quienes caigan bajo los supuestos establecidos no puedan ser, ni
siquiera, electos/as. -
Dicho
esto, es correcta la posición de la impugnante: uno de los
eventuales momentos en que esas condiciones deben examinarse, es
éste, es decir, el proceso de oficialización de postulantes: si se
trata de evitar que una persona sea electa bajo esas condiciones,
los más sensato ―en
términos de justicia y eficiencia5―
es impedir que acceda al proceso electoral mismo6.
-
No
obstante, respetuosamente, no coincido con su postura sobre el
fondo. En efecto, la cuestión -al final del día- es que la
impugnada no habría pagado ciertos honorarios profesionales. Muy
importantes que son, no alcanzan a derrotar el derecho del
electorado de elegir a quien considera su mejor representante y el
derecho de las personas de solicitar el apoyo de sus pares para
representarlos. -
Más
aún. Es la necesidad de una interpretación que vaya más allá del
texto del artículo de la ley de concursos y quiebras la que
mantiene con vida el auto de rehabilitación. En efecto, el capítulo
que regulaba la rehabilitación -en concordancia con la cuestión
relativa a la calificación de conducta- fue derogado. Por lo
tanto, el resabio de auto de rehabilitación ―vinculado
a una necesidad (justificable) de seguridad7―,
no puede operar como límite y restricción más allá de lo
necesario: lo cierto es que el 11 de octubre de 2011, la quiebra de
la impugnada concluyó. -
Así
lo ha declarado recientemente la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y varios importantes tribunales inferiores. La primera
adhirió al criterio de la Procuración General de la Nación quien
sostuvo:[…]
considero que la sentencia recurrida es arbitraria, si se
advierte que el tribuanl a-quo, al confirmar el fallo de la
instancia anterior, entendió que el cese de la inhabilitación no
opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra,
sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un
trámite previo, decisión, que a mi modo de ver, se aparta de la
solución y alcance contemplado en el marco normativo aplicable al
caso.Asi
lo pienso, puesto que la interpretación dada por los jueces de
Cámara vinculada con el requisito de un procedimiento previo no
surge del texto de la ley 24.522. En efecto, su artículo 236
dispone que la inhabilitación del fallido cesa “de pleno
derecho” al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en
que quede firma la resolución que fija el momento inicial del
estado de cesación de pagos. En el sublite, el estado falencial
del recurrente fue decretardo el 15 de marzo de 1999 (v. fs.
284/288)8
(resaltado agregado.) -
Por
otro lado, precisamente a raíz de ese fallo, se dijo:
jurisprudencia sostienen que la rehabilitación no resulta
automática, sino que para su declaración se requiere necesariamente
de un breve trámite y no sp´lo cuando deban comprobarse los
extremos que el Juez debe verosímilmente comprobar prima facie para
reducir o amplair el plazo, sino en todos los casos, surtiendo efecto
sólo a partir de ese momento (citas omitidas)
-en reciente fallo- ha establecido que el cese de la inhabilitación
del fallido opera automáticamente, sin necesidad de resolución
judicial, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o
prórroga al que alude el art. 236 de la L.C.Q (citas
omitdas)9.
-
Antes,
en el mismo sentido, se había pronunciado la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial:1.
Compartiendo el Tribunal los fundamentos dados por la Sra. Fiscal
de Cámara en el dictamen que antecede, corresponde hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por el fallido contra la
decisión de fs. 326/7, apartado B.En
efecto: tiene dicho esta Sala que , como la rehabilitación del
fallido se produce de pleno derecho al año del decreto de
quiebra (cfr. art. 236, L.C.Q.), éste puede disponer de los
bienes que hubiese adquirido a partir de esa fecha, para lo cual
es necesario que no se encuentre inhibido10. -
Es
claro que bajo la justificación del inciso 2 del artículo 25 ―que
bien señala el impugnante11―
la Sra. Martínez actualmente puede postularse para competir.
Además, como lo implica al ofrecer la prueba informativa, aceptando
la posición de la rehabilitación no automática, estaría
pendiente el trámite del pago de la totalidad de los honorarios
regulados y costas del proceso. Bajo la interpretación propiciada
por el máximo tribunal de la República, esa omisión no podría
jugar como impedimento. -
Pero,
por último, destaco que la impugnada por intermedio del apoderado
de su lista, anuncia que ellos serían cancelados en el mismo día
de su presentación12.
Por lo tanto, si el Tribunal lo considerase necesario (y rechazara
la interpretación que se efectúa en el presente en la que se
adhiere a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
acerca del artículo 236 de la ley de concursos y quiebras) podría
solicitar se libre oficio al Juzgado respectivo a fin de informar
sobre el estado de los autos que dieron motivo a esta disputa.VII -
En
virtud de lo expuesto, aconsejo a Uds. desestimar el planteo
efectuado por el ocurrente a foja 1/2 vta. de autos, rechazando la
impugnación deducida, disponiendo posteriormente el archivo de las
presentes actuaciones; o, en su caso, adoptar las medidas que
considere necesarias a los fines de que el Juzgado informe sobre el
estado de los autos que motivaron la presente impugnación.En
su mérito,
así
me expido.DESPACHO,
fotocopia certificada de fax obrante a fs. 19.
otros, dictamen de fecha 12.09.2001
en el Expte. N°
10.231-P-2001;
y dictamen de fecha 02.06.2009 en el Expte. N° 15.983-N-2009; entre
otros.
dictamen de fecha 02.10.2001, en Expte. N° 10.364-Y-2001
así, tanto el abuso como el engaño. Obviamente, considero que tal
decisión ―es bueno
advertirlo―, es revisable judicialmente (y ello sin
perjuicio del artículo 39 inc. 3)
afirmación es relativa en tanto debería considerarse ―a
la luz de los hechos relevantes― la situación de aquellas
personas cuya rehabilitación operaría al momento de asumir la
función. Pero en principio, el principio general debería ser el
anunciado en el cuerpo de este dictamen.
dicho sea de paso es declarativo.
in re “Recurso de hecho deducido por Ángel Barreiro en la
causa Barreiro, Ángel s/ quiebra” sentencia del 2 de febrero de
2010 (Votos de la jueza Highton de Nolasco y de los jueces Fayt,
Petracchi, Maqueda y Zaffaroni; con disidencias -artículo 280 del
CPCCN- del Presidente Lorenzetti y de la jueza Argibay); con
comentario de Claudio Alfredo Casadío Martínez, en LL, 2010-E,
160.
esta decisión se había pronunciado, en el mismo sentido, la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, in re
“Marino Turismo s/ quiebra”, sentencia del 18 de diciembre de
2006, en LL, 2007-A, 128. La Sala (María L. Gómez Alonso de Díaz
Colodrero, Miguel F. Bargalló y Ana I. Piaggi), discrepando con el
criterio de la Fiscal de Cámara (Dra. Alejandra Gils Carbó)
consideró que:
fallido o sus administradores obtienen, en principio, su
rehabilitación al año del decreto de quiebra (la inhabilitación
cesa de pleno derecho). De igual manera prevé que la
inhabilitación podrá prorrogarse si cualquiera de ellos resulta
ser sujeto pasivo de un proceso penal por quiebra fraudulenta.
por la norma referida se encuentra sobradamente cumplido a la fecha
(ver fecha decreto de quiebra fs. 507 -24/3/97-)
que su inhabilitación ha cesado de pleno derecho, que no existe
condena actual que habilite decisión contraria; no constituye óbice
la circunstancia de que se haya dispuesto la clausura del
procedimiento por falta de activo, toda vez que en caso de que el
juez penal intervenga disponga que existen los elementos suficientes
para que el imputado sea sometido a proceso, la inhabilitación
retomaría su vigencia, en cuyo durará hasta tanto se dicte el
sobreseimiento o absolución (CNCom., esta Sala, “in re”
“Compapel S.R.L. S/ quiebra”, del 26.122.97)
(resaltado agregado.)
proceso penal en el que no hay auto de procesamiento es obstáculo
para la rehabilitación.
Mar del Plata, in re “Kachmaryk, Daniel”, sentencia del 24 de
agosto de 2010, en LL Online, AR/JUR/48152/2010
re “Falzarano, Domingo F. s/quiebra”, sentencia del 15 de
junio de 2010 (jueces Juan R. Garibotto, José Luis Monti y Alfredo
A. Kölliker Frers) Aplicando el criterio de esta Sala, va de suyo
que quien puede volver al comercio no debería verse impedido/a de
postularse.
consiste en impedir que quien no puede administrar sus bienes no
pueda administrar los bienes de la ciudad.
consecuencia, el pago cancelatorio habría ocurrido ayer.
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CHABAS / SALOMON
Electoral:
-
Mediante
Auto N° 226 emitido por este Alto Cuerpo en fecha 01.07.2013 (vid.
fs. 38/39) se resolvió:“[1.-] Reconocer
la Lista denominada “CHABAS VUELVE A CRECER” perteneciente a la
agrupación política “PARA CHABAS” y aprobar la nómina de
precandidatos presentada por los apoderados de la misma, en la
localidad de CHABAS, departamento CASEROS, para las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias del 11.08.2013”. -
Que
en la lista precedentemente mencionada, el señor Osvaldo Alfredo
Salomón, fue presentado como pre-candidato de la lista denominada
“CHABAS VUELVE A CRECER”, para participar de la elección para
la renovación de autoridades de la Comisión Comunal de la
localidad de Chabas, Departamento Caseros, Provincia de Santa Fe,
como miembro titular primero1.II -
Ello
así, habiéndose advertido que el señor Osvaldo Alfredo Salomón,
fue presentado ante le Justicia Electoral Nacional como precandidato
a Diputado Nacional Titular N° 1 en la lista “B” denominada
“UNIDOS PARA CAMBIAR” perteneciente a la alianza electoral
transitoria denominada “UNITE! CON FE POR LA CULTURA, EDUCACIÓN Y
TRABAJO”, mediante decreto de fecha 01.07.2013, y de conformidad a
lo establecido en el art. 8° de la Ley N° 12.367, su Decreto
reglamentario N° 0428/05 y Decreto N° 0479/05, se intimó al
apoderado de la lista CHABAS VUELVE A CRECER “[…] para que en el
plazo perentorio de 24 hs corridas […] proceda a realizar los
reemplazos correspondientes en la lista de precandidatos…”,
habilitándose para ello días y horas inhábiles, remitiéndose la
cédula pertinente (vid. fs. 40/41).III -
A
fs. 42 (cargo N° 6737), se presenta el señor Aldo Fregona,
apoderado de la lista supra mencionada expresando que “[…] la
lista de candidatos del referido expediente cumple todo lo
establecido en dichas normas por lo que no corresponde realizar
reemplazo alguno…”, solicitando la “[…] inmediata
oficialización de la misma”; señalando por último que “[…]
Caso contrario (dejan) expresa constancia de recurrir ante el
Tribunal Electoral de la Provincia”. -
A
fs. 44 (cargo N° 6755), el señor Aldo Fregona efectúa nueva
presentación expresando que “[…] si la intención de la
referida cédula es plantear la incompatibilidad de la candidatura
al cargo de Pte. Comunal con la precandidatura a Dip. Nac., la misma
no corresponde bajo norma legal alguna, dado que se tratan de
elecciones con ámbitos de actuación distintas y también bajo
distintas disposiciones”. -
Por
último, el ocurrente solicita se “[…] revoque por contrario
imperio el decreto de la Secretaría Electoral a/c, por cuanto la
norma que pretende aplicar refiere solamente a precandidaturas
locales-provinciales, esto es a Gobernador y Vice, Diputados
Pciales. Senadores Pciales”, agregando que “[P]retender darle
otra extensión a la norma (art. 8 citado ley 12367), no solo es
“ilegal”, sino que viola expresamente preceptos
constitucionales”.IV -
Requerido
informe a la Secretaría Electoral Nacional (fs. 48), por oficio
obrante a fs. 51 se da cuenta que “[…] en fecha 21 de junio del
cte. año ha sido reconocida en este Juzgado, la Alianza “UNITE!
CON FE POR LA CULTURA, EDUCACIÓN Y TRABAJO”;
la Junta Electoral de dicha alianza presentó en fecha 26 de junio
del cte. tres listas oficializadas, entre las cuales se encuentra la
denominada Lista B “UNIDOS PARA CAMBIAR”, quien presenta como
precandidato a Diputado Nacional Titular N° 1 al Sr. OSVALDO
ALFREDO SALOMÓN”. -
Por otra parte, se
hace saber que “[…] en fecha 1 de julio del cte. la Junta
partidaria de la alianza ha presentado la boleta oficializada por la
misma,…”, acompañándose fotocopia de la lista supra referida.VA -
Comienzo
señalando que el presente caso no se trata de un supuesto de
incompatibilidad de la candidatura al cargo de Presidente Comunal
con la precandidatura a Diputado Nacional del señor Osvaldo
Alfredo Salomón, tal como lo sostiene el apoderado de la lista
ocurrente, señor Aldo Fregona en su presentación de fs. 44. -
En efecto, la Ley
N° 12.367, en su artículo 8° -segundo párrafo-, reglamentado por
Decreto N° 0428/2005 establece expresamente que:[E]n
las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias,
los precandidatos sólo podrán
serlo por un solo partido político, confederación de partidos o
alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo
electivo y una sola categoría
(resaltado
agregado). -
De
tal suerte, y contrariamente a lo mencionado por el apoderado de la
lista ocurrente en su presentación de fs. 44, advierto que en caso
de autorizarse la participación del señor Salomón como
precandidato a Diputado Nacional por un partido y una lista (en el
orden nacional) distintos al partido, lista, cargo electivo y
categoría por el que pretende actuar como precandidato para la
comuna de la localidad de Chabas en las próximas elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias dispuestas para el
11.08.2013 venidero, atenta directamente contra la letra y espíritu
de la ley 12.367, reglamentada por decreto 0428/05.B -
Por
otra parte, entiendo que el hecho de autorizarse una participación
simultánea del señor Salomón en ambos órdenes -nacional y
provincial-, a más de resultar incongruente y contrario a la
legislación electoral provincial vigente, tal conducta partidaria
importaría para el elector común la pérdida de la referencia
ideológica u orgánica que implica la constitución y dirección
del proceso político que corresponde a las distintas agrupaciones
políticas. -
Uno
debería tratar de evitar que los rostros y discursos que proliferan
en nuestra comunidad política (polity)
no conspiren contra la calidad deliberativa del espacio (pool)
argumentativo. Deberíamos evitar, en la mayor medida posible, las
confusiones, los entrecruzamientos y las aspiración múltiples que,
en lugar de contribuir a un debate ideológico y pragmático
robusto, pleno, inteligible, introduzcan confusiones. Una democracia
se justifica por su potencial deliberativo, esto es, por su
capacidad para transformar nuestra preferencia intuitivas en
opciones razonables reflexivas. No realza ese potencial, las
múltiples candidaturas con pertenencia partidaria diversa. -
Estamos
condenados a elegir. Elegir, bajo el derecho aplicable, significa
optar por una alternativa, abrazar un programa específico y
ofrecérselo a la ciudadanía para suscribir (fictamente, pero con
todo el valor simbólico que tiene) un pacto. Las democracias
funcionan bajo el espíritu de la palabra y el pacto: una persona
elegida ―al menos en la
teoría más atractiva―
lo ha sido porque ha logrado convencer o conmover a sus electores,
ha suscripto con ellos un pacto (ficto, reitero) de confianza y
mutuo respeto y se obliga a mantenerlo2. -
Tales
pretensiones de racionalidad contractual ―el
pacto de confianza entre electores y elegidos/as―,
se vulneran si quienes se postulan ofrecen múltiples programas o
recetas, éstas para diputados provinciales, las otras para
diputados de la Nación; éstas para ser concejales, las otras para
senadores nacionales; éstas por el partido político A, las otras
por el partido político B. Estas “posibilidades” u opciones,
son las que, precisamente, la ley 12.367
quiso eliminar, haciendo que los/as postulantes elijan solo una3.VI -
En
virtud de lo expuesto, aconsejo a Uds. dejar sin efecto lo resuelto
por la Presidencia de este Tribunal Electoral Provincial mediante
Auto N° 226 de fecha 01.07.2013, obrante a fs. 38/39, en cuanto
aprueba la nómina de precandidatos presentada por los apoderados de
la Lista denominada “CHABAS VUELVE A CRECER” perteneciente a la
agrupación política “PARA CHABAS”,
rechazando la postulación del señor Osvaldo Alfredo Salomón,
como precandidato para Miembro de la Comisión Comunal de la
localidad de Chabas, Departamento Caseros, Provincia de Santa Fe,
como miembro titular primero, con noticia a los interesados.En
su mérito,
así
me expido.DESPACHO,
Confr. formularios obrantes a fs. 3 y 8 y planillas de presentación
de candidatos del Sistema de Oficialización de Listas obrantes a
fs. 17, 31/33, informe final de candidato obrante a fs. 18 e informe
del Departamento de Reconocimiento y Oficializaciones de fs. 34/35.
mayor abundamiento, tengo la firme convicción (aunque más bien,
más que propia es la que fluye del derecho aplicable) que es
irrazonable que alguien pueda postularse simultáneamente a oficios
tan diversos como diputado nacional y presidente de comuna. Bajo la
Constitución, no es cierto, que se sea diputado por la provincia.
Lo que habitualmente se dice hasta el hartazgo de ser representante
de tal o cual población (en nuestro caso “de los santafesinos”)
de ningún modo tiene corralato con el modelo constitucional que
memorializaron nuestros constituyentes en un texto al que no hemos
reverenciado como merece. Al contrario, envisionaron la Cámara de
Diputados como el espacio institucional en donde seríamos capaces
de discutir los problemas nacionales,
no de llevar las preocupaciones regionales ni los localismos ni
particularismos de ningún tipo (sean razonables o de aldea). Para
poder expresar los intereses de las Provincias ―dicho
sea de paso, intereses originarios―
los Constituyentes modelaron un Senado
federal para que se ocupe de ellos. Por lo tanto, cualquier
candidato que se precie de tal, aún cuando quiera llevar las
preocupaciones de sus votantes y éstas se identifiquen con los
particularismos más radicales, deberá lidiar con las cuestiones
que nos constituyen como Nación cuestiones que exceden por largo
éstos. Bajo nuestra Constitución, la pintura de la aldea no es la
pintura del mundo.
el mismo sentido, lo hizo la ley nacional , artículo _