PATE DE FROIS

domadores de la in justicia

 

JUECES Y PARTES

 

 

 

LA HORA DE UN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SANTAFESINO

 

En un importantísimo fallo de fecha 7 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, dispuso anular la decisión de la Corte Suprema Santafesina quien rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por el juez Mauricio Frois.
Sin entrar en las razones de la destitución, que desconocemos, vamos a contar la faz constitucional del caso.

El Dr. Frois fue destituido por el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados santafesino, el cual se integra con la Corte Suprema en pleno, más un senador, un diputado y dos abogados (art. 2, ley 7050).De ese decisorio apeló ante la Corte Provincial, conforme la misma ley, y la Corte rechazó el recurso.

En un sencillo fallo, la CSJN, siguiendo la línea de sus precedentes Fraticelli, Roggiano y otros, dispone que si el Tribunal de Enjuiciamiento está formado por los mismos jueces de la Corte, dicho Tribunal no es válido.Ello, porque de ese modo se impide posteriormente la verificación constitucional de la actuación del Tribunal de Enjuiciamiento, ya que serán los mismos órganos subjetivos, e incluso el mismo órgano objetivo, los encargados de revisar su actuación.

Así, en 9 carillas, la Corte Nacional declara en la práctica la inconstitucionalidad de la ley provincial 7050 de enjuiciamiento de magistrados.
Quede en claro: la Corte no dice que Frois fue mal destituido, sino solamente que la denegatoria del Recurso fue dictada por un tribunal parcial que había prejuzgado, y manda que ese recurso vuelva a analizarse por jueces imparciales.
A partir de ahora, entonces, todo proceso de enjuiciamiento en curso debe suspenderse, y no corresponde iniciar nuevos, hasta tanto la Legislatura Provincial no realice la necesaria modificación del sistema.

 

Porque hay dos alternativas, las dos igualmente riesgosas:
* dejar de enjuiciar, ya que según la ley la misma Corte debe conformar el Jurado (“actuará como tribunal la Corte Suprema de Justicia de la Provincia”).
* que las apelaciones de las destituciones sean resueltas por una Corte de conjueces, lo que acarrearía planteos de nulidad por ser quitados del juez natural sin ley previa al proceso…

 

 

En tal sentido, creo que es el momento ideal para empezar a diseñar legislativamente el Consejo de la Magistratura provincial, con los límites que la Constitución Provincial tiene.

 

Pero empecemos con algo, por lo menos creándolo y estableciendo sus funciones en la remoción de magistrados.
Compartimos abajo la ley provincial 7050 hoy nulificada, y el fallo FROIS con el previo dictamen de la Procuración Nacional.

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Recursos – Recurso extraordinario federal – Gravedad institucional – Decisiones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados – Control judicial – Garantía de imparcialidad – Violación – Ley 7050 de Santa Fe

Expte.: 07/10/2014 Frois, Mauricio s. Causa Nº 88/2011

Origen: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Rubinzal Culzoni – Publicado por la Editorial Citada.

DICTAMEN DEL PROCURADOR

Suprema Corte:

– I –

A fs. 722/737 de los autos principales (a cuyas fojas corresponderán las siguientes citas) la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe confirmó el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento local, en cuanto declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Mauricio Luis Fernando Frois contra la sentencia que lo había destituido del cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación del Distrito Judicial número 1 -Santa Fe-.

Para así decidir, en lo que ahora resulta de interés, desestimó el agravio del recurrente referido a la violación al principio de congruencia fundado en la atribución de un hecho distinto al que le fue imputado, pues indicó que ello no se correspondía con los términos de la denuncia y de la acusación, de los cuales surge que el reproche atribuido (básicamente, morosidad judicial por la gran cantidad de expedientes a fallo con sus plazos vencidos y haber dictado sobreseimientos por prescripción de la acción penal cuando las causas estaban a estudio), había formado parte de la base fáctica de los cargos que se le imputaron.

En tal sentido, enfatizó que hubo un incuestionable correlato entre la acusación y la sentencia del tribunal de enjuiciamiento y que, desde el principio, el acusado supo en qué consistía el proceso al que se lo sometió, además de cuáles eran los hechos que se le endilgaban. Asimismo, dijo, tuvo siempre posibilidad de defenderse, tanto material como técnicamente respecto de los extremos atribuidos.

Por otra parte, estimó que la argumentación del afectado era inconsistente y escasa para tener por configurada la prescindencia de prueba decisiva y la falta de motivación de la resolución atacada, como así también, que las defensas esgrimidas ante el máximo tribunal local habían sido tenidas en consideración oportunamente por el tribunal de enjuiciamiento.

Entendió que lo pretendido por el recurrente se refiere a un ámbito de discrecionalidad sobre el que los jueces no pueden avanzar, pues intenta que se revise la ponderación de circunstancias fácticas, probatorias y de derecho en una decisión de naturaleza eminentemente política con el objeto de que se sustituya el juicio del a quo por el de ese cuerpo. Sobre la base de lo expuesto, descartó en definitiva que se hubiera afectado la defensa en juicio, al considerar que el impugnante había presentado oportunamente su descargo y que tuvo la posibilidad de ser oído y de ofrecer prueba, al tiempo que las cuestiones que planteó durante el debate fueron repelidas luego de ser escuchado, proceso que finalmente culminó con una resolución debidamente motivada.

– II –

Disconforme con dicha sentencia, el afectado interpuso recurso extraordinario federal (fs. 740/753) que, denegado a fs. 762/766, motivó la presente queja.

Sus agravios principales pueden resumirse del siguiente modo: (i) violación a la garantía de imparcialidad: aduce que al momento de decidir su destitución como juez provincial, el tribunal de enjuiciamiento local se había integrado por 6 jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, de conformidad con la composición prevista en la Constitución local y la Ley provincial 7050 y sus modificatorias. Con posterioridad, esos mismos jueces -por su función de ministros de la corte local- revisaron la resolución del tribunal de enjuiciamiento, al resol ver el recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto contra esta última. Afirma que ante dicha circunstancia los integrantes de la corte de la provincia debieron haberse inhibido para entender en la admisión del recurso de inconstitucionalidad y remitido dicho tratamiento a un tribunal ad-hoc, de igual, jerarquía, sin necesidad de esperar recusación alguna de su parte. Pone énfasis en que su perjuicio consiste en la imposibilidad de obtener una decisión justa, debidamente fundada, con respuestas dirigidas a cuestiones planteadas y, por sobre todas las cosas, respetuosa de la Constitución y de las garantías que de ella derivan aplicables a todo tipo de proceso. En particular, sostiene que se le ha desconocido el respeto de la garantía de imparcialidad del juez, por lo que se encuentra afectado su derecho al debido proceso.

Estima que el proceso no tiene carácter político sino sancionatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana; (ii) arbitrariedad de la decisión: señala que se ha prescindido de prueba que estima decisiva y que los argumentos del fallo son antojadizos y aparentes. Respecto de esto último, manifiesta que la sentencia carece de fundamentos que expliquen de un modo razonable y jurídico el motivo por el cual, cuando estuvo en funciones, los sobreseimientos que dictó -y que no causaron perjuicio alguno motivaron la gravedad de las irregularidades endilgadas, O bien la razón por la cual se concluyó que tal conducta no se compadecía con la seriedad de la judicatura o la recta administración de justicia. Ello, máxime cuando se probó que las demoras procesales se debían a problemas sistémicos que padecía el fuero penal de la Provincia, y fueron uno de los motivos por los que se impulsó una reforma del sistema de justicia en ese materia, mediante la sanción de la Ley 12734; y (iii) gravedad institucional: alega que si el temor a la parcialidad es tenido en cuenta al resol ver todo conflicto interindi vidual, debería tenerse un mayor apego a esa garantía en oportunidad de juzgarse la conducta de un magistrado. En base a lo expuesto, entiende que se ha configurado un supuesto de gravedad institucional, toda vez que no se ha respetado el cumplimiento de la manda del Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto dispone “afianzar la justicia”.

– III –

A partir del precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961) V.E. ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectúo ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Mas por ser el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que, como concordemente lo ha subrayado el Tribunal desde su tradicional precedente N.92.XXIV “Nicosia, Alberto Osear si recurso de queja”, del 9 de febrero de 1993 (Fallos: 316:2940) con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia, reiterado con posterioridad a la reforma de 1994 en el caso B.450.XXXVI “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, del 11 de diciembre de 2003 (Fallos: 326:4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (Fallos: 329:3027; 328:3148 y 331:1784), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (arts. 18 de la Constitución Nacional, antes citado; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

– IV –

A la luz de tales pautas hermenéuticas, corresponde examinar si el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es o no admisible.

Opino que debe descartarse, por extemporáneo, el agravio planteado, de orden federal, referido a que el tribunal de enjuiciamiento carece de las condiciones de imparcialidad que exige la garantía constitucional de defensa en juicio.

En efecto, cabe recordar que la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 316:64), exigencia que tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas, evitando una reflexión tardía de las partes. En ese sentido, advierto que el apelante omitió toda referencia a dicha cuestión, tanto al integrarse el tribunal de enjuiciamiento como en el escrito del recurso de inconstitucionalidad ante la corte local, y lo formuló recién en el escrito de interposición del remedio federal. En consecuencia, no puede ser admitido.

Por otra parte, en mi opinión, tal omisión implicó su consentimiento a la integración del aludido tribunal e impide tener configurado a su respecto un supuesto de arbitrariedad sorpresiva surgida del pronunciamiento que ataca. Ello es así, pues el recurrente ni siquiera alega haber promovido recusaciones, con el objeto de preservar la garantía que invoca, ante alguno de los órganos que intervinieron en el proceso.

No obsta a lo expuesto lo decidido por el Tribunal en el precedente de Fallos: 331:1784, toda vez que en dicha causa V.E. hizo hincapié en que el afectado sostuvo, desde la primera oportunidad en que tomó intervención en el enjuiciamiento, que se estaba infringiendo su garantía de defensa en juicio, al no haberse satisfecho el recaudo de imparcialidad que debe llenar todo tribunal, reiterándolo al alegar ante el jurado e introduciéndolo, como cuestión de naturaleza federal, en el recurso de inconstitucionalidad por ante el superior tribunal de justicia provincial (conf. considerando 4, fallo citado).

En otro orden, entiendo que tampoco es admisible el agravio del apelante respecto a la falta de motivación de la sentencia que recurre y que sustenta en el hecho de no haberse tratado el planteo referido a que el tribunal de enjuiciamiento omitió explicar las razones en virtud de las cuales los sobreseimientos -por prescripción- que dictó durante el ejercicio de su magistratura, y que no causaron perjuicio, constituyeron el fundamento de la gravedad de las irregularidades que se le imputaron.

Cabe tener en cuenta, sobre dicho planteo, que los integrantes de la corte provincial ponderaron que el tribunal de enjuiciamiento había declarado “que de ninguna manera se juzgaba los criterios empleados por el Magistrado enjuiciado para decidir sobre la prescripción de la acción, por el contrario, sólo se consideraban las concretas irregularidades verificadas en cuanto al incumplimiento de actos y tareas propios de la función que suponen el irremediable acatamiento de disposiciones imperativas de la Constitución, la ley y las reglamentaciones vigentes” y agregó que a partir de ese enunciado el tribunal “sostuvo que las argumentaciones expuestas por la defensa en relación a que la responsabilidad del enjuiciado se vería disminuida por las circunstancias de que otros jueces ‘prescribían’ tanto o más que él, carecían de toda pertinencia; por el contrario (…) los cargos que la defensa no lograba rebatir se vinculaban con la violación de elementales disposiciones que regulan aquel instituto” (v. fs. 732). A tales efectos enumeraron las anomalías que el tribunal de enjuiciamiento había tenido por constatadas.

Así expuestos los argumentos del a qua, en mi parecer no se advierte falta de motivación en la sentencia, por lo cual el agravio del apelante sólo trasunta una mera discrepancia con el criterio adoptado por la corte local en punto a la ponderación de la labor que llevó a cabo el órgano de enjuiciamiento, concepto que, por otra parte, resulta en la misma línea de la doctrina de V. E. al expresar que “si bien se debe -reafirmar el principio de independencia del Poder Judicial que, en materia de enjuiciamientos políticos, se traduce en la imposibilidad de destituir a un magistrado por el contenido de sus sentencias, la destitución del recurrente no estuvo vinculada al contenido de sus pronunciamientos, sino a la configuración de la causal de mal desempeño que el tribunal tuvo por acreditada, estimación que no puede ser alcanzada por el poder de revisión conferido a la Corte” (doctrina de Fallos: 327:1914).

Por último, creo oportuno recordar que el alcance limitado de esta instancia de revisión y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso determina la suerte del recurso puesto que ni la sub sunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción constituyen materia de pronunciamiento, toda vez que no se trata de que el órgano judicial se constituya en un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política de los magistrados (Fallos: 318:2266, entre otros).

– V –

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja.

LAURA M. MONTI.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

07/10/2014

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Mauricio M. Frois en la causa Frois, Mauricio s/ causa nº 88/2011”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Santa Fe destituyó, mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, al doctor Mauricio Luis Fernando Frois del cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación del Distrito Judicial nº 1 -provincia de Santa Fe-, por considerar encuadrada su conducta en las causales previstas en el artículo 7, inciso primero -segunda parte-, e inciso segundo, de la Ley 7050 y sus modificatorias 11115 y 12949 (fs. 644/665).

Contra dicho pronunciamiento el magistrado promovió el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley local 7055 (fs. 680/693), en el que invocó la violación por parte del jurado de la garantía de defensa en juicio, al haber sido destituido por una imputación que no integró debidamente la pieza acusatoria, por prescindir el fallo de prueba decisiva y por, sustentarse la decisión en fundamentos aparentes.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe declaró inadmisible el recurso, haciendo pie en la tradicional jurisprudencia de esta Corte sobre los limitados alcances del control de constitucionalidad en procedimientos de esta especie, y que en el caso no se observaba -con el rigor que caracteriza el examen en esta clase de procesos- la afectación de garantía constitucional alguna (fs. 722/737).

2) Que esa sentencia fue impugnada por el doctor Mauricio Frois mediante el recurso extraordinario federal de fs. 741/753, en el que invoca la afectación de la garantía que le asiste de contar con un recurso apto ante un tribunal de justicia imparcial, condición que -a su juicio- no ostenta la Corte santafesina en la medida en que los cuatro jueces que participaron de la decisión de rechazar el recurso judicial de inconstitucionalidad habían integrado, junto con los demás miembros que contempla la Ley 7050, el tribunal de enjuiciamiento que lo destituyó.

Además, postula la violación del derecho de defensa y del debido proceso que le causa la arbitrariedad de la sentencia apelada, al desestimar sin fundamentos sostenibles los agravios de raigambre constitucional que había introducido en el recurso local.

El tribunal a quo denegó la apelación federal (fs. 762/766), sosteniendo en cuanto aquí interesa “… que ninguna afectación a la imparcialidad se verifica en el ‘sub judice’ a tenor de la jurisprudencia de esta Corte en la materia, en tanto ha sostenido que ‘por imperativo constitucional, el Tribunal de Enjuiciamiento constituye un cuerpo distinto de los que forman el complejo de los órganos jurisdiccionales ordinarios y de la misma Corte, cuanto actúa como tal, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 92 (superintendencia o gobierno) y 93 (jurisdiccional) de la Constitución Provincial.

En otras palabras, tal órgano no forma parte del Poder Judicial por lo que debe caracterizárselo como un tribunal de naturaleza política, jurídica e institucional. Trátese, en consecuencia de una justicia política o constitucional’ que tiene en mira la tutela dé una recta Administración de Justicia que se vería seriamente dañada con la permanencia en sus cargos de quienes estuvieran incursos en algunas de las causales del artículo 7 de la Ley 7050” y que “… la intervención que a los miembros de este Cuerpo les corresponde en el referido Jury de Enjuiciamiento -destinada a efectuar el control de idoneidad de un Juez en el desempeño de su función- difiere de modo sustancial del control de constitucionalidad que le atribuye la constitución y la ley, solo concebido para verificar si se ha conculcado alguna garantía consagrada en la Carta Magna” (fs. 764/764 vta.).

Por lo demás, descarta los motivos de agravios fundados en la alegada afectación del principio de congruencia, la prescindencia de prueba decisiva y la falta de motivación suficiente.

Frente a esa denegación, el magistrado destituido vencido interpuso esta presentación directa.

3) Que, en primer lugar, cabe recordar que a partir del precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ser el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado o funcionario, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de la función para la que ha sido designado, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud.

De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa “Nicosia” (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia: lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 ante el nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso “Brusa” (Fallos: 326:4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas P.1163.XXXIX “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad” (Fallos: 329:3027): “Acuña, Ramón Porfirio” (Fallos: 328:3148): “De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)” (Fallos: 331:810): “Rodríguez, Ademar Jorge” (Fallos: 331:2156), “Rojas, Ricardo Fabián” (Fallos: 331: 2195): “Trova, Facundo Martín” (Fallos: 332: 2504) y causas A. 936. XLV. “Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario”: B.32.XLVII. “Badana, Eduardo José s/ juicio político” y P.173.XLVII “Parrilli, Rosa EIsa s/ recurso en SCD-187/09-0 (denuncia efectuada por el señor Ministro de Justicia y Seguridad del GCBA), sentencia del 1 de junio de 2010, 14 de febrero de 2012 y 18 de septiembre de 2012, quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la Ley 48).

Ese limitado control judicial, no obstante, debe ser llevado a cabo por un tribunal que asegure al afectado el debido respeto a los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio que reconocen a los justiciables la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que cumpla con las formalidades sustanciales del procedimiento judicial y de la sentencia que permitan una’ suficiente y efectiva revisión judicial (causa “Acuña, Ramón Porfirio” (Fallos: 328:3148); “Rojas, Ricardo Fabián” (Fallos: 331:2195); F.361.XLVII “Fleitas, Pablo Andrés s/ acusación”, de fecha 20 de noviembre de 2012, voto de la mayoría y voto de la jueza Argibay).

5) Que, en este asunto, mediante el recurso extraordinario federal, el ex magistrado ha invocado -entre otros motivos-, la afectación de la garantía que le asiste de contar con un recurso apto ante un tribunal imparcial, condición que, según su juicio, no ostenta la Corte santafesina en la medida en que cuatro jueces que participaron de la decisión de rechazar el recurso judicial de inconstitucionalidad habían integrado, junto con los demás miembros que contempla la Ley 7050, el tribunal de enjuiciamiento que lo destituyó (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

6) Que en autos existe cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución Nacional, o, más estrictamente, arraigada en las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de dicha Ley Suprema, y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación empresa que efectúa el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (causas ‘Llerena’, Fallos: 328:1491 y “Dieser” I Fallos: 329:3034)

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el planteo hubiese sido invocado por el interesado en el recurso extraordinario, pues se ha decidido en tradicionales precedentes que las eventuales inobservancias sobre la oportuna introducción de la cuestión federal no pueden impedir el ejercicio por esta Corte de la jurisdicción más eminente reconocida por la Constitución Nacional, cuando se está en presencia de un caso de gravedad institucional (Fallos: 248:612 y 262:41).

Y una situación de estas características se verifica cuando, como en el sub lite, existe la posibilidad de que a raíz de la actuación cumplida por el tribunal a quo se origine la responsabilidad internacional del Estado Argentino por el incumplimiento del orden jurídico supranacional (Fallos: 319:2411; 322:875).

7) Que las circunstancias concretas del caso, revelan que el control judicial llevado a cabo por la Corte estadual no satisface las exigencias contempladas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los arts. 1, 8.1 y 25, pues el tribunal que lo llevó a cabo no estaba integrado por jueces imparciales.

En efecto, una tacha de esta especie fue admitida por la Corte Interamericana en el caso del Tribunal Constitucional del Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, con sustento en que: “quienes integraron el Tribunal constitucional y conocieron el amparo de los magistrados destituido fueron las mismas personas que participaron o se vieron involucradas en el procedimiento de acusación constitucional en el Congreso…”, y desde esta condición esa Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que “de conformidad con los criterios y exigencias esgrimidos por este Tribunal sobre la imparcialidad del juez, puede afirmarse que en la decisión de los amparos en el caso en análisis, no se reunieron las exigencias de imparcialidad por parte del tribunal que conoció de los citados amparos. Por lo tanto, los recursos intentados por las supuestas víctimas no eran capaces de producir el resultado para el que habían sido concebidos y estaban condenados al fracaso, como en la práctica sucedió” (parágrafo 96).

8º) Que, desde esta visión, se advierte que la intervención tomada en este asunto -para hacer efectiva la tutela judicial pretendida por el magistrado destituido, con el riguroso alcance precisado- por una Corte Suprema integrada por cuatro jueces que, junto con otros siete miembros, constituyeron con anterioridad el tribunal de enjuiciamiento que -como lo prevé la Ley 7050- tomó integro conocimiento del caso, participó como director del procedimiento y juzgó minuciosamente al recurrente, examinando su conducta, subsumiéndola en las calificaciones legales y estableciendo su responsabilidad política, para concluir en la destitución del cargo, configura objetivamente una patente infracción a la garantía del tribunal imparcial a cargo del control judicial efectivo, que prevén los arts. 18 de la Constitución Nacional y 1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Máxime, cuando el propio ordenamiento procesal local brinda la herramienta apropiada para asegurar la garantía de que se trata, al contemplar como causal de recusación, y excusación, haber intervenido el juez como integrante de un tribunal inferior, y en el caso no hay duda que esa condición la ostenta el Tribunal de Enjuiciamiento provincial frente a la Corte Suprema estadual, cuando las decisiones de aquel órgano son impugnadas únicamente por ante este tribunal de justicia mediante un recurso de su especialidad, que la misma Corte estadual reconoció admisible al recordar las tradicionales reglas establecidas por esta Corte en la materia, reproducidas en el considerando 3.

9) Que, en efecto, para sostener la decisión recaída en el citado precedente “Llerena”, de que resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circunstancia que sea un mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio, la Corte recordó -entre otros fundamentos del “Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal”, denominado “Reglas de Mallorca”, que en el segundo inciso de su regla cuarta establece que “… Los tribunales deberán ser imparciales… Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…”.

Desde esta premisa elemental, no requiere ahondar en desarrollos la ausencia total de imparcialidad que exhibe un magistrado que integra -en el caso, naturalmente el tribunal revisor, para llevar a cabo su misión respecto de un procedimiento y de una decisión sobre el fondo de la cuestión tomada por un tribunal anterior, que ese mismo juez integró -también naturalmente- con plenitud de sus atribuciones y en todas las etapas de la causa.

Frente a la naturaleza y raigambre del planteo señalado, así como la gravedad de que el control judicial se hubiera llevado a cabo por jueces cuya ausencia de imparcialidad era ostensible desde su intervención inicial (Fallos: 316:1710 y 324:1211), las expresiones del superior tribunal -acerca de que ninguna afectación a la imparcialidad se verifica en el ‘sub judice’- no pasan de ser una afirmación dogmática que es constitucionalmente insostenible (Fallos: 236:27), además de que desconoce la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que exige el carácter efectivo, idóneo y con posibilidades reales de los recursos por ante el poder judicial (conf. Convención Interamericana de Derechos Humanos, caso del ‘Tribunal Constitucional”, antes citado; caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, sentencia del 30 de mayo de 1999, pág. 185), uno de cuyos recaudos fundamentales es que se promueva ante un tribunal imparcial (“Castillo Petruzzi”, pág. 131; caso “Herrera Ulloa”, sentencia del 2 de julio de 2004, pág. 171)

En todo caso es de aplicación en situaciones como la considerada el estándar delineado por el Tribunal en materia de garantía de imparcialidad, según el cual es decisivo establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (“Dieser”, Fallos: 329:3034).

10) Que esta Corte (Fallos: 311:2320; 315:761 y 781) ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (caso “Acuña”, antes citado).

Con tal comprensión, la intervención del superior tribunal mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible es indeclinable, pues ello constituye un presupuesto insoslayable para considerar en la instancia del art. 14 de Ley 48 las cuestiones que eventualmente se promuevan como de naturaleza federal (causa ‘M.584.XLVI “Moll, Raúl Horacio s/ Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”, sentencia del 12 de julio de 2011); máxime cuando desde el conocido precedente “penjerek” de Fallos: 257:132 la garantía del tribunal imparcial cuenta con anclaje constitucional en el derecho al debido proceso reconocido en el art. 18 de la Ley Suprema.

11) Que en las condiciones expresadas, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, Ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe dicte un pronunciamiento constitucionalmente válido en los términos que aquí se indica.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase el depósito de fs. 2.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

CARLOS S. FAYT – E. RAÚL ZAFFARONI – ENRIQUE S. PETRACCHI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.

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Texto de la Ley N° 7050 actualizado hasta la Ley N° 12949

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

NORMAS PARA EL ENJUICIAMIENTO DE JUECES

ARTÍCULO 1º.- Los jueces nombrados con acuerdo legislativo, con excepción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, son enjuiciables a los efectos de su remoción de los cargos que desempeñan con arreglo a las disposiciones de esta ley.-

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 2º.- Actuará como tribunal la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada a ese solo fin con un (1) senador, un (1) diputado y dos (2) abogados de la matrícula, los que serán sorteados entre los cinco (5) titulares remitidos por los Colegios de Abogados de las cinco (5) circunscripciones judiciales de la Provincia.

Se requerirá la asistencia de todos los miembros del tribunal en las oportunidades de los artículos 10, 15 y 16; y en las restantes bastará la mayoría. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta cuando no esté dispuesta una mayoría especial.

El presidente de la Corte dirigirá el trámite, sin perjuicio del recurso de revocatoria ante el tribunal. En las cuestiones que competen a éste, votará en caso de empate.-

(Artículo 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12949 )

MIEMBROS LEGISLATIVOS Y PROFESIONALES

ARTÍCULO 3º.- Los miembros legislativos serán designados bianualmente por las Cámaras respectivas durante el período ordinario de sesiones, su prórroga o en período extraordinario, salvo el caso de receso legislativo dispuesto simultáneamente por ambas Cámaras, antes del 10 de diciembre.

Del mismo modo, antes del 31 de octubre de cada año, se designará un (1) miembro profesional por cada uno de los siguientes Colegios de Abogados: Santa Fe, Rosario, Rafaela, Reconquista y Venado Tuerto. En todos los casos se designará un (1) titular y cinco (5) suplentes en orden sucesivo los que podrán ser reelegidos.

Se declara carga pública inherente a la profesión de abogado la función de miembro del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados en los términos de la presente ley. La inasistencia sin causa justificada a las reuniones del tribunal será reprimida por el colegio profesional respectivo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término no inferior a tres (3) meses. La inasistencia sin causa justificada de los miembros legisladores será comunicada a las Cámaras respectivas a los fines del artículo 50 de la Constitución Provincial.

El tribunal conservará su composición originaria hasta el término de la causa pendiente, salvo el caso de muerte, renuncia, jubilación, inhabilidad o destitución de uno (1) o más miembros, en cuyo caso será llamado a integrar el tribunal el o los suplentes respectivos en el orden que corresponda.

Para el caso de los jurados legislativos, titulares o suplentes, tal carácter concluye con el vencimiento del término del mandato, salvo el caso de reelección.

(Artículo 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 12949 )

CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION

ARTÍCULO 4º.- Los miembros del tribunal deberán excusarse y podrán ser recusados si se hallaren con el enjuiciado en las situaciones siguientes:

1.- Parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2.- Amistad íntima, o enemistad, odio o resentimiento grave de origen anterior al juicio; y

3.- Relación de interés fundada en crédito, deuda o fianza.-

TRAMITE DE LA RECUSACION

ARTÍCULO 5º.- La recusación debe formularse en la primera presentación del enjuiciado y ofrecerse simultáneamente la prueba. De ella se correrá vista por dos días al recusado. Si éste negare la causal invocada, se abrirá a prueba el incidente por un término que no exceda de diez días, vencido el cual decidirá el tribunal dentro de tres días sin otro trámite.-

ACUSADOR Y DEFENSOR DEL ENJUICIAMIENTO

ARTÍCULO 6º.- Sostendrá la acusación el Procurador General de la Corte Suprema de Justicia, o su reemplazante legal.-

Si el acusado no prefiriese defenderse por sí mismo, ejercerá su defensa el abogado que designe o, en su defecto, el que resulte sorteado de la lista de conjueces de la Corte Suprema.-

El Procurador General no podrá ser recusado, pero deberá excusarse si le comprendiere una causal de recusación de los miembros del tribunal.-

CAUSAS DE REMOCIÓN DE LOS JUECES

ARTÍCULO 7º.- Son causas de remoción de los jueces:

1.-Ignorancia manifiesta del Derecho o carencia de alguna otra aptitud esencial para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostrada;

2.-Incumplimiento reiterado de las obligaciones del cargo impuestas por la Constitución, leyes o reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o infracción de sus normas prohibitivas;

3.-Desorden de conducta privada o actividad privada incompatible con el decoro y dignidad de la función judicial;

4.-Comisión u omisión de actos previstos por las leyes como delitos dolosos; y

5.-Inhabilidad física o mental permanente que obste al ejercicio adecuado del cargo.-

DENUNCIANTE

ARTÍCULO 8º.- Toda persona capaz podrá denunciar a un juez, ante la Corte Suprema de Justicia, por existir una causa de remoción prevista por esta ley. En caso de tratarse de delitos, regirán las limitaciones emergentes de los artículos 71 a 79 del Código Penal.-

El denunciante no será parte en las actuaciones, pero estará obligado a comparecer cuando sea requerido a ello.-

La denuncia se referirá a determinado magistrado y no podrá comprender a más de uno, salvo el caso de conexión o de coparticipación en los hechos.-

Si hubiere más de una denuncia contra un magistrado, se acumularán y sustanciarán conjuntamente.-

REQUISITOS DE LA DENUNCIA

ARTÍCULO 9º.- La denuncia será presentada por escrito, con firma de letrado, ante la Corte Suprema de Justicia.-

Contendrá los datos personales y el domicilio real y legal que se constituya; la relación clara y precisa de los hechos en que se funda; la mención de la causa legal de remoción; y la indicación de la prueba, la que, en su caso, se presentará en el mismo acto.-

El Presidente de la Corte hará ratificar la denuncia por su autor y, en su caso, completar sus requisitos, en el plazo que se le fije, vencido el cual sin cumplirse dichas exigencias se dispondrá el archivo de la denuncia sin más trámite.-

ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DENUNCIA

ARTÍCULO 10º.- Satisfecho los requisitos formales de la denuncia, el Presidente de la Corte dará vista de ella por tres (3) días al Procurador General y convocará luego a los miembros del tribunal para dentro de cinco (5) días a fin de decidir, apreciando “prima facie” su fundamento, la admisión o rechazo de aquella. A dicho efecto, podrá recabar otros elementos de juicio y oír al denunciado.

Se desestimará la denuncia manifiestamente temeraria y maliciosa, o fundada en hechos que claramente no configuren causal de remoción. El tribunal reprimirá al denunciante malicioso con multa de hasta un mil (1.000) jus o con arresto hasta treinta (30) días.

Si durante el trámite de la causa el magistrado acusado formalizare su renuncia, el procedimiento seguirá en idéntica forma y con su intervención, debiendo el tribunal, no obstante ello, emitir su fallo absolutorio o condenatorio.-

(Artículo 10 modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 12949 )

DENUNCIA DEL PROCURADOR GENERAL

ARTÍCULO 11º.- El Procurador General de la Corte Suprema está obligado a denunciar los hechos que constituyan causales de remoción de jueces y de los cuales tuviere conocimiento por sí mismo o por comunicación de la Corte Suprema, de las Cámaras de Apelaciones respecto de sus vocales o de los jueces que de ellas dependen, o de los fiscales en relación a los magistrados ante quienes ejerzan sus funciones, o de los directorios de los colegios profesionales de la Provincia.-

A sus denuncias no será aplicable las exigencias ni las sanciones que prescriben los artículos 9° y 10°, pero estarán sometidas al trámite de admisión o rechazo.-

MEDIDAS CONSIGUIENTES A LA DENUNCIA

ARTÍCULO 12º.- Admitida formalmente una denuncia, el tribunal suspenderá provisionalmente al magistrado en el ejercicio de sus funciones, ordenará el pago en lo sucesivo del 50% de su remuneración y la retención del 50% restante y dispondrá su comparecencia al juicio en el plazo de tres días, con apercibimiento de nombrarle defensor de oficio si no compareciere.-

Ninguna de estas medidas es susceptible de recurso.-

ACUSACIÓN Y DEFENSA

ARTÍCULO 13º.- Comparecido el denunciado, o nombrado en su caso el defensor, el tribunal ordenará traslado por diez días al Procurador General para que formule acusación.-

Producida la requisitoria, se dará traslado de ella al imputado por igual término.-

PRUEBA

ARTÍCULO 14º.- Evacuado este traslado, o vencido el término para hacerlo, si fuere preciso se abrirá la causa a prueba por un plazo que no exceda de treinta días, prorrogable según el prudente arbitrio del tribunal.-

La prueba se ofrecerá dentro de los tres primeros días y será diligenciada de oficio, conjuntamente con la que el tribunal estimare necesario obtener.-

Podrá desestimarse la prueba que se juzgue inconducente a los fines del juicio.-

VISTA DE CAUSA

ARTÍCULO 15º.- Vencido el término de prueba, o, en su caso, el del traslado para la defensa, el Presidente del tribunal fijará para quince días después la audiencia de vista de causa, durante cuyo plazo el expediente quedará en secretaría a disposición de las partes.-

En esta audiencia el acusador y el imputado expondrán en ese orden y oralmente sus conclusiones sobre el mérito de la prueba, sin perjuicio de dejar, si quisieren, un resumen escrito que se agregará al expediente. De no ocurrir esto último, se consignará el resumen en el acta de la audiencia.-

Se admitirá la réplica entre las partes por una sola vez.-

Los miembros del tribunal podrán interrogar o requerir aclaraciones o informaciones al acusado, si estuviere presente.-

La audiencia se realizará aún si no asistiere sin causa justificada el acusado o su defensor.-

ESTUDIO Y DELIBERACION

ARTÍCULO 16º.- Realizada la audiencia de vista de causa, el tribunal estudiará las actuaciones y deliberará en conjunto en las reuniones que fueren necesarias y dictará sentencia, todo ello en un término no superior a diez días.-

Para mejor proveer, el tribunal podrá disponer cualquier medida que considere conveniente, siempre que con ello no se exceda en más de cinco días el término para dictar sentencia.-

SENTENCIA

ARTÍCULO 17º.- La resolución definitiva se adoptará por mayoría de los miembros del tribunal, con expresión de sus fundamentos en forma impersonal, y se absolverá o condenará al acusado.-

La sentencia absolutoria importará la automática reintegración del magistrado a sus funciones y el pago inmediato del importe retenido de sus sueldos. Las costas serán a cargo del fisco.-

La sentencia de condena se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que hubiere incurrido el magistrado, a cuyo efecto aquélla no hará cosa juzgada. Serán a su cargo las costas.-

Podrá solicitarse aclaratoria de la sentencia dentro del día siguiente de su notificación.-

(Artículo 17 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 11115 )

DURACIÓN TOTAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 17 bis.- La duración total del juicio no podrá superar los doscientos diez (210) días hábiles, contados desde la admisión de la denuncia en los términos del artículo 10 hasta el dictado de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17. Para el supuesto del artículo 8 in fine el plazo total no podrá exceder los doscientos cuarenta (240) días hábiles entre ambas etapas procesales.

En los dos casos referidos precedentemente, si dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la formulación de la denuncia no mediare acusación, caducarán las acusaciones sin más trámite.

El incidente de recusación conforme lo determina el artículo 5, interrumpe el plazo establecido precedentemente.

Vencidos los términos determinados según corresponda, sin que el tribunal haya dictado el fallo correspondiente, se archivarán las actuaciones sin más trámite, y en su caso, se ordenará reponer en su cargo al magistrado enjuiciado.

(Artículo 17 Bis incorporado por el Artículo 4 de la Ley N° 12949 )

RESERVA Y PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 18º.- Mientras no se declare la admisión de una denuncia, ésta y su trámite posterior serán mantenidos en reserva. La obligación de reserva alcanza también al denunciante, que será castigado, si la infringe, con la sanción del denunciante malicioso.-

La audiencia de vista de causa será pública, salvo que el tribunal, en razón de la índole de los hechos, acuerde que sea secreta.-

NORMAS SUPLETORIAS

ARTÍCULO 19º.- Para el procedimiento regirán supletoriamente las normas de los códigos procesales locales, que el tribunal podrá adaptar a la índole de este juicio.-

HONORARIOS Y GASTOS

ARTÍCULO 20º.- En las causas de esta ley, devengarán honorarios los defensores del acusado y los peritos particulares que se designen, en este último caso cuando no fuere posible utilizar los servicios de los peritos oficiales.-

La sentencia regulará los honorarios que correspondan de acuerdo a las leyes pertinentes.-

Los miembros legislativos y profesionales del tribunal gozarán del correspondiente viático cuando por razón de sus funciones deban trasladarse a Santa Fe y permanecer en ésta.-

En el presupuesto del Poder Judicial se incluirá un fondo permanente para atender los gastos que demande, a cargo de la Provincia, el trámite del enjuiciamiento de jueces.-

CASO DE PROCESO PENAL

ARTÍCULO 21º.- Cuando un juez en lo penal hallare mérito para procesar un magistrado de los comprendidos en esta ley por delito que constituya causal de remoción, se abstendrá de hacerlo y remitirá al tribunal previsto en el artículo 2º todos los antecedentes que obraren en su poder sin perjuicio de realizar después las diligencias que no admitan dilación; y no proseguirá la causa sino en el caso de pronunciarse sentencia de condena, conforme lo dispuesto en el artículo 17.-

Si, además, el magistrado hubiese sido detenido en flagrante delito reprimido con pena corporal y en condiciones no susceptible de excarcelación, único caso en que puede serlo, lo pondrá a disposición del tribunal.-

En el supuesto que prevé este artículo, el procedimiento se ajustará a las disposiciones de los artículos 12° y siguientes.-

(Artículo 21 modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 11115 )

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 22º.- Por esa sola vez, las Cámaras Legislativas y los colegios profesionales designarán sus representantes que han de actuar durante el año en curso dentro de los quince días de la promulgación de esta ley.-

ARTÍCULO 23º.- Abrógase la ley N° 6297.-

ARTÍCULO 24º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura, en Santa Fe, a los 30 días del mes de Noviembre de 1973.-

RUBÉN HÉCTOR DUNDA

EDUARDO FÉLIX CUELLO

Presidente

Cámara de Diputados

Presidente

Cámara de Senadores

ALBERTO R. SPIAGGI

RUBÉN ÁLVARO GONZÁLEZ

Secretario

Cámara de Diputados

Secretario

Cámara de Senadores

SANTA FE, 19 de Diciembre de 1973

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro General de Leyes y Mensajes a sus efectos.-

SYLVESTRE BEGNIS

Roberto A. Rosúa