ILUMINADOS

En Argentina la expresión “Tucu Tucu” alude a dos especies muy diferentes.
Uno es el roedor, cava pozos en el campo, y es considerado plaga por los agricultores
El otro, también llamado cocuyo, es un insecto que produce una luminosidad fosforescente de singular intensidad.
Y muchas veces los de otras provincias llamamos así cariñosamente a los tucumanos.
Así que para abordar el caso Tucumán vamos a hablar de quienes cavan pozos, de quienes iluminan, y de quienes se creen iluminados…
Después de algunas reflexiones, transcribimos las sentencias y las normas.
LA ELECCIÓN
Año 2015. La Provincia de Tucumán debe elegir sus autoridades locales un par de meses antes de las elecciones nacionales.
Se realizan en fecha 23/08 y todo el país ve por televisión una imagen repetida en muchas provincias: gente que recibe dádivas para convencerla de votar a un candidato, gente que es llevada en vehículos hacia los centros de votación como amabilidad destinada a convencerla de emitir su voto en determinado sentido, gente que es amenazada de que si no vota a tal o cual candidato sufrirá graves problemas, y un largo etcétera.
El recuento provisional de resultados muestra muchas deficiencias, e indica que el partido en el gobierno lograría imponer nuevamente sus candidatos.
El escrutinio empieza con dificultades, se señalan muchos defectos, se convulsiona la ciudadanía…
LA MEDIDA CAUTELAR
Así las cosas, el Frente Electoral ‘Acuerdo para el Bicentenario’ presenta ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la ciudad capital (San Miguel de Tucumán) una acción de amparo.
Incluye un pedimento de Medida Cautelar. Es concedida del siguiente modo: prohíbe a la Junta Electoral Provincial dar por concluido el escrutinio, proclamar ganadores y destruir los elementos del comicio.
Eso el 8 de septiembre.
LA SENTENCIA
Ya el 16 de septiembre, la misma Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia de fondo en el amparo.
Allí resuelve declarar la nulidad de los comicios provinciales y ordenar al Poder Ejecutivo convocar a nuevas elecciones.
EL PROCESO
Tucumán tiene un excelente Código Procesal Constitucional, ya que es una de las provincias que mejor ha legislado su derecho constitucional provincial.
Prevé distintas vías para las causas de contenido fundamental, y regula detalladamente sus trámites y sus jueces competentes.
Aparentemente, aunque nunca se deja claro en la causa, el juicio tramitó como un amparo individual.
Sin embargo, por su actor, por su contenido y por sus efectos, parece encuadrarse como un amparo colectivo.
LA COMPETENCIA
El Código Procesal Constitucional Tucumano establece las siguientes reglas:
*en los amparos colectivos (74) es competente el juez de primera instancia en lo civil  y comercial común. Esta expresión es clara e indubitable.
*en los amparos individuales (57) entenderá el juez de primera instancia que por materia corresponda. Esta expresión, según los partícipes del caso, apuntaría también al juez civil y comercial común.
Hay antecedentes jurisprudenciales de la Corte Tucumana, vinculados a casos de amparos individuales, donde considera que la expresión del artículo 57 incluye a la Cámara Contencioso Administrativo si los actos vulneratorios son del Estado.
Pero ninguna duda cabe que si estuviésemos frente a un amparo colectivo la competencia es claramente del juez Civil y Comercial.
Para evitar dudas sobre su competencia, la Cámara Contencioso Administrativo, siguiendo al actor, encuadra la causa como un amparo individual, declara la inconstitucionalidad del artículo 57, y se arroga el conocimiento de la causa.
Un secuestro liso y llano.
LOS FUNDAMENTOS
La Cámara une en su argumentación una serie de comprobaciones televisivas, algunas con mínimas comprobaciones judiciales.
-hubo reparto de bolsones por parte de todos los partidos
-hubo transporte de personas por parte de todos los sectores
-hubo robo de urnas, quema de urnas, ruptura de fajas
-hubo deficiente custodia de urnas
Pero no prueba, fuera de las urnas anuladas por la misma Junta Electoral, que se haya verificado la única enfermedad electoral mortal: el cambio de sentido de los votos emitidos.
Es decir: salvo en las urnas que la misma Junta Electoral anuló (muy pocas) no se pudo probar que la gente votó en un sentido y el escrutinio arrojó un resultado distinto.
Pero la Cámara no considera necesario probar hechos, ni fraude.
La Cámara hace una larga (y novelística) relación acerca de conductas éticamente reprochables, sociológicamente lamentables, e ideológicamente criticables.
Es decir, la idea de democracia de los señores camaristas (que también es la nuestra) no permite considerar sanas a las elecciones que tienen conductas como las narradas.
La diferencia es que el autor de la presente, las leyes electorales, y los fundamentos del derecho electoral, creemos que la falta de concreción de nuestros ideales eleccionarios no implica la anulación de las elecciones.
Pero los camaristas piensan distinto. Ellos resuelven que si las elecciones no han tenido un decurso límpido deben ser anuladas.
Y así lo hacen.
“el cúmulo de irregularidades y anomalías graves acaecidas durante la jornada del 23/08/2015 y los días posteriores, ante su entidad y trascendencia, no pueden ser desatendidas en tanto involucran una clara conculcación o la vulneración de valores fundamentales convencional y constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.”
POR QUÉ LA INCOMPETENCIA VUELVE NULA LA SENTENCIA
El principio constitucional de ‘juez natural’, presente desde la Carta Magna de Juan Sin Tierra, asegura que las causas solamente pueden ser juzgadas por los jueces previstos por las leyes con carácter general y con anticipación a la ocurrencia de los hechos.
Si un juez toma una causa que no le estaba predestinada, si hace ‘forum shopping pasivo’, estamos ante el mayor vicio republicano: que se personalice la decisión.
Respetar las reglas que atribuyen competencia es la única forma de evitar que los jueces gobiernen, es la regla de frenos y contrapesos que asegura la separación de funciones, la división tripartita del poder.
Si los jueces eligen en qué causas intervenir y en cuales no, estarían reemplazando la función legislativa, y la ejecutiva.
Por eso decía Montesquieu: “El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás un poder invasor, un poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar.”
Porque es de su naturaleza actuar sólo en los casos en que es competente. Por eso, salirse de su competencia, es antinatural.
Y, aunque parezcan palabras de Pero Grullo, recordemos que los jueces, por su falta de convalidación electoral, no tienen ni capacidad, ni legitimación para legislar o ejecutar.
Y no está mal que así sea, ellos provienen de una pecera diferente a la democracia, ellos ejercen una vigilancia contramayoritaria. Ellos deben mirar hacia atrás, hacia afuera, hacia la Constitución y las leyes que deben asegurar frente a los incumplimientos.
Pero cuando se salen de sus funciones, miran hacia adelante, hacia su tiempo, cuando hacen política, están incumpliendo sus funciones.
Y por eso la sentencia del juez incompetente es siempre nula, inexistente.
POR QUÉ LOS FUNDAMENTOS NO SON JURÍDICOS Y ES INCONSTITUCIONAL LA SENTENCIA
Las sentencias deben basarse en hechos concretos, en datos objetivos de la realidad, ya que sancionan conductas que se apartan de la norma.
En este caso, quienes se apartaron de las normas fueron muchos dirigentes, algunos de los cuales pueden ser fácilmente identificados. Los que repartían dádivas, los que amenazaban.
Pero el sistema electoral, el estado provincial, no se ha probado que haya cometido la única falta que podía llevar a la anulación de las elecciones: fraude.
Para sancionar la mala conducta proselitista de los políticos, se resuelve la nulidad de las elecciones. No hay allí proporcionalidad entre el delito y la sanción, entre los sujetos que delinquen y los condenados.
Pero además una sentencia constitucional, derivación razonada del derecho vigente, debe culminar con una orden concreta, cumplible, posible.
¿En este caso cuál sería??? ¿Hagan elecciones limpias?
Los camaristas le están diciendo al Estado Tucumano “Solamente convalidaré elecciones donde verifique que los militantes de ningún partido hayan repartido dádivas, trasladado gente o generado incidentes”.
Esa pretensión de la sentencia es imposible. Es improponible.
Porque el Estado no puede asegurar la conducta de miles de dirigentes y militantes. Podrá meterlos presos, por ejemplo, aunque nunca a todos.
Pero no es una conducta estatal la que se sanciona, ni la que se exige.
Y así, un solo puntero que reparta dádivas tendrá en su mano la posibilidad de anular elecciones.
Si fuese posible asegurar elecciones totalmente inmaculadas no se hubieran inventado ni el voto secreto, ni la obligatoriedad, ni el derecho electoral…
Esta falta de fundamentación, esta incongruencia entre infractores y sancionados, esta imposibilidad de la pretensión de la sentencia, hacen a la inconstitucionalidad de la sentencia.
CONCLUSIONES A LOS TRANCOS
La democracia argentina tiene muchas deudas a 32 años de su restablecimiento.
Uno de sus grandes problemas son los políticos tucu-tucu que hacen pozos, reparten dádivas, y nos hacen pisar en falso y tropezar.
Pero la otra gran hipoteca que pesa sobre nuestra libertad son los jueces tucu-tucu que se creen iluminados y quieren marcar caminos cuando solamente deberían prender semáforos al verificar apartamientos.
Por eso, para terminar, nos parece útil citar a Learned Hand: “Yo pienso que sería extremadamente molesto ser gobernado por un grupo de Guardias Platónicos, aún si supiéramos cómo elegirlos, lo que yo con toda seguridad que no sé. Si ellos estuvieran a cargo del gobierno, yo perdería el estímulo de vivir en sociedad.” 
ADENDA SUPREMA
La Corte Suprema de la Provincia de Tucumán, en fecha 20/09/2015, sentenció revocando la decisión de Cámara, y tal como propugnábamos resolvió el fondo de la cuestión (casa) y anuló la cautelar.
La mayoría de los ministros confirmaron la competencia de la Cámara, contra lo que algunos erróneamente entendimos (la minoría nos dio la razón).
La Corte centró su decisión en algunas premisas:
-la afirmación de que la pobreza unida a las nefastas prácticas clientelares anula de manera absoluta la libertad de elegir, es dogmática
-no se demostraron hechos concretos de fraude, ni que la libertad dentro del cuarto oscuro se haya visto afectada
-que si hubo afectaciones objetivas ellas no fueron generales, pero se intentaba aplicar una sanción general (nulidad de toda la elección)
-el Código Electoral Nacional, de aplicación subsidiaria en Tucumán, debió respetarse para decidir nulidades, y en especial artículo 117 para anular todo un distrito (sin la mitad de las mesas nulas no podía convocarse a elección sino en las mesas anuladas)
-la falta de custodia, para causar efectos, debió derivar en alteraciones de urnas, pero se prueba solamente la deficiente custodia y no la alteración
-el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario convalidó la elección en el escrutinio definitivo en casi todas las mesas, menos en las anuladas, por lo tanto ahora disponer la repetición de toda la elección va en contra de sus propios actos y es ultra petita.
DOS AÑOS DESPUÉS, LA OTRA CORTE
Con fecha 11/07/2017 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en definitiva el caso ante la apelación de la agrupación política actora.
Allí la Corte ratifica algunos de sus criterios históricos y modifica otros.
Insiste en que el paso del tiempo, y la abstracción del caso no impide que la CSJN se pronuncie aunque más no sea como señal para casos futuros (una patética excusa para su inexplicable demora en las sentencias). Insiste en la prevalencia del derecho local en cuestiones electorales. Perooooo, admite que la Corte puede revisar pronunciamientos locales, de temas exclusivamente provinciales, cuando considere que se han vulnerado principios esenciales del sistema republicano o el debido proceso adjetivo.
Así, vuelve a abrir la válvula del control de constitucionalidad cada vez más concentrado y más unitario.
SINTESIS CON LUCES
Para terminar recordemos una copla que menciona Félix Luna en su libro Yrigoyen:
“En el cuarto oscuro
Vidalitá
No manda el patrón
Cada ciudadano
Vidalitá
Tiene su opinión…”

En síntesis: Hipólito Yrigoyen y Roque Sáenz Peña sonríen desde sus tumbas. La base secreta del sistema electoral sigue siendo útil y por eso goza de buena salud.

 

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el libro de Félix Luna, ‘Yrigoyen’, muy recomendable:

“Esta labor de poner al pueblo en posesión de sus medios de expresión política, así como el sufragio dignificado por la acción gubernativa de Yrigoyen, produjeron consecuencias de un notable beneficio en la vida cívica del país. El pueblo comenzó a abrigar una activa convicción de ser el único artífice de su destino, como había dicho Alem. El cuarto oscuro, la urna ciega y sagrada, la libreta de tapas morenas, los objetos materiales a través de los cuales ejercía ahora el hombre común su derecho a gobernarse, fueron convirtiéndose en símbolos de una liberación penosamente conquistada pero hecha ya tuétano vivo de pueblo y traducidos en expresiones tan entrañables y auténticas como aquella vidala que Ricardo Rojas escuchó una vez en los valles de Humahuaca:
En el cuarto oscuro
Vidalitá
No manda el patrón
Cada ciudadano
Vidalitá
Tiene su opinión…”

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NOTAS RELACIONADAS:
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LA SENTENCIA CAUTELAR
JUICIO: “ACUERDO PARA EL BICENTENARIO C/ PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO”.- Expte.: 420/15.-
SENTENCIA Nº 807
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, SEPTIEMBRE 08 DE 2015 – Hs: 12:45
VISTO: para resolver los autos del título y
C O N S I D E R A N D O:
I.- A fs. 13/45 se presenta el apoderado del Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario e inicia acción de amparo en contra de la Provincia de Tucumán a los fines de que se declare la nulidad de las providencias  de la Junta Electoral Provincial (en adelante JEP), dictadas en fecha 27/08/2015 en las actuaciones caratuladas “Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/2015” y en fecha 25/08/2015 en las actuaciones “Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/ solicitud de apertura de urnas y recuento voto a voto. Reserva de nulidad de comicio”. Requiere además la nulidad de la Resolución N° 979/15 de la JEP y la nulidad de los comicios celebrados en fecha 23/08/2015 a los fines de la convocatoria a un nuevo acto eleccionario.
Manifiesta que en la presente acción se denuncia y deduce la nulidad de las elecciones celebradas en la Provincia por cuanto los derechos de los ciudadanos fueron violentados por el Gobierno de la Provincia y por su brazo político, el Frente para la Victoria, habiendo desplegado y urdido una maquinación fraudulenta desde mucho antes del inicio del acto comicial, la que se intensificó el día 23/08/2015. Indica que el Gobierno de la Provincia, desde hace muchos años, se ha encargado de urdir y conformar la consumación de un sistema electoral fraudulento que es profundamente antidemocrático y que solo le es funcional a los que detentan el poder, pues requiere para su funcionamiento enormes sumas de dinero que solo el manejo de las cajas públicas puede proveer.
Señala  que resultaba obvio que ante el tamaño contexto de inequidad, desigualdad y obsceno aparataje del gobierno, correspondía de modo inexcusable la adopción de medidas concretas que constituyeran un valladar idóneo frente a la marea de concupiscencias y desmesuras que amenazaban barrer  con la libertad de conciencia y, en consecuencia, con la libertad de sufragio.
Sostiene que es así como el Frente para el Bicentenario, con fecha 24/07/2015 (un mes antes de los comicios), solicitó a la JEP una serie de medidas puntuales y específicas que en su conjunto tendían a preservar la libertad del sufragio  y a desterrar y sancionar lo que denomina prácticas clientelares abyectas.
Expresa que la JEP dictó el 30/07/2015 la Resolución N° 961/15, que si bien evidencia una postura clara en contra de las prácticas clientelares, no fue acompañada ni de la difusión ni de la efectividad pertinente para lograr eficacia. Añade que esta fue luego complementada con la Resolución N° 971/15.
Destaca que el día 09/08/2015 en ocasión de celebrarse las elecciones Nacionales PASO, la sociedad en su conjunto asistió atónita y asqueada a la maximización de la práctica prebendaria y clientelar, por lo que el Frente Acuerdo para el Bicentenario realizó una nueva presentación ante la JEP dando cuenta de la situación acontecida, dejando en claro que resultaban insuficientes las resoluciones antedichas, por lo que correspondía complementarlas con otras medidas concretas.
Aduce que la JEP ya sea por inexcusable ingenuidad o por consciente complicidad, omitió deliberadamente proveer a dicha presentación y disponer de las impostergables medidas de publicidad y sanción para dotar de efectividad a las prohibiciones expresadas en sus resoluciones, evitando de ese modo el infierno electoral preanunciado y tan temido, el que se presentó de modo lacerante el día de las elecciones locales en una secuencia desenfrenada de irregularidades, desmesuras y maniobras fraudulentas.
Enuncia que lo expuesto es lo que conforma el concepto de fraude electoral o integral y la nulidad abstracta de los comicios, por cuanto su concepto no se asienta en hechos puntuales y casuísticos temporalmente atribuibles al día eleccionario, sino que hace referencia a la manipulación, distorsión, falsificación, al despojo, la prebenda, la desigualdad de medios, el uso de fondos públicos en provecho particular, ejercido en cualquier fase del proceso electoral con el claro objeto de que no existan elecciones libres y equitativas.
Arguye que los graves hechos y delitos ocurridos antes, durante y después del proceso electoral, obviamente han afectado la libertad de los electores. Ello alude no solo a los graves hechos de público conocimiento (retención de documentos de quienes reciben planes sociales, suplantación de identidades al momento de votar, etc.) dirigidos a cada elector, sino también a otros actos generales y sistemáticos (abuso de publicidad oficial, quema de urnas, tiroteos, agresiones a gendarmes, amenazas públicas, carga irregular de telegramas por parte del Correo Argentino, etc.), todos tendientes a producir intimidación pública.
Asevera que no puede llegar a conocerse la voluntad popular ni resguardarse la soberanía  del pueblo, si no se cumple con el debido proceso electoral, única garantía de que la real voluntad popular no sea adulterada, distorsionada, coaccionada, desviada o defraudada. Añade que tanto las amenazas como la violencia explicitada  contra las urnas, los gendarmes, los fiscales y los electores, han viciado gravemente el comicio en la Provincia y se han realizado como parte de una actuación sistemática y pre-ordenada que incluyó, además, una lisa y llana “compra de votos” mediante la entrega de bolsones y dinero que, tratándose de gente de bajos recursos y grandes necesidades, tiene un efecto restrictivo de la libertad.
Menciona que la integración misma de la JEP es deficiente ya que luego de haber sido separados dos de sus miembros por la Justicia (el Ministro Fiscal Jiménez y la legisladora Bordinaro de Peluffo, quienes registraron previo a ello una profusa actividad como tales), el Presidente del cuerpo dictó la Resolución N° 978/15 a los fines de la integración del organismo con la Dra. Ana María Paz, quien también se encuentra incursa en la causal de excusación prevista en el inciso 1° del artículo 16 del CPCyC (su ex – cónyuge sería candidato).
Agrega que además, mediante Resolución N° 979/15, la JEP ha seleccionado a la Dra. Emma Beatriz García, quien solo tendría intervención a los efectos de dirimir empates entre los dos miembros plenos. Puntualiza que de tal forma la JEP ha quedado conformada por dos miembros y un tercer Magistrado con funciones acotadas, lo que evidentemente informa de modo elocuente la irregularidad estructural que posee el funcionamiento del órgano  que debe conducir el proceso que develará a las autoridades que conducirán el destino de la Provincia.
Relata que el funcionamiento irregular de la JEP ha quedado plasmado en la declaración de dos empleados de la misma, quienes frente al conocimiento de hechos a los que solo puede accederse desde el trabajo interno, han dejado constancia de tales extremos. Agrega que tales irregularidades refieren a la constancia de recepción de urnas abiertas sin la custodia de Gendarmería Nacional y fuera de todo marco de seguridad mínimo que preserve la expresión de voluntad del pueblo de la Provincia.
Manifiesta que contra todo orden, razón y justicia, los testimonios antedichos dan cuenta de un prosecretario de la JEP que ha ingresado al depósito de urnas con fajas de seguridad y con la ayuda de personal contratado a los efectos de reparar urnas y bolsines violentados, que ingresaron sin ningún control al lugar de custodia de las urnas.
Aseguran que de dichas irregularidades (notarialmente constatadas), constituyen prueba irrefutable de la inexistencia –en términos de imparcialidad– de una autoridad de aplicación de la norma electoral y a cargo de la dirección del proceso, lo que evidentemente lo desnaturaliza. Añade que de esa forma, la expresión del voto soberano del pueblo se encuentra tan desprotegida que puede o pudo haber sido trastocada o no, con lo que no se pude determinar ni siquiera si las urnas en custodias se corresponden de manera efectiva con las utilizadas durante el día del comicio.
Indica que además, “punteros” del oficialismo retuvieron documentos de quienes reciben planes sociales durante el día de la elección. Dice que esta maniobra ilegal posibilitó que, durante la elección, terceros “suplantaran” a los verdaderos electores (cuyos DNI se encontraban retenidos), lo que llevó a que en la sección Este el nivel de participación de los electores haya sido increíblemente superior a la participación histórica, alcanzando porcentuales superiores al 90% y superando incluso a la participación efectiva en las PASO.
Solicita que sobre el particular, se tenga presente que tales cuestiones fueron objetos de sendas denuncias efectuadas por ante el Juzgado Federal N° 2 de Tucumán y la Fiscalía de Instrucción Penal de la 3ª Nominación de la Ciudad de Concepción.
Explicita que el recuento provisorio de votos fue igualmente fraudulento atento a la discordancia de los telegramas cargados por el Correo Argentino durante el escrutinio provisorio y las constancias de las respectivas Actas de Escrutinio.
Relata que ello también motivo la presentación de siete diferentes denuncias ante la Justicia Penal de la Provincia. Aduce que sobre esto debe tenerse particular consideración en lo que atañe a la Resolución N° 980/15 de la JEP del 25/08/2015, que da cuenta de la existencia de más de seiscientos telegramas con serias deficiencias, no contabilizados por diversos motivos, durante el escrutinio provisorio.
Enuncia que si las mencionadas Resoluciones N° 961/15 y N° 971/15 de la JEP prohibió y especificó las conductas contrarias a la libertad del sufragio y que hacían a la existencia del debido proceso electoral, y luego se constató categóricamente que tales extremos fácticos se configuraron en forma reiterada y masiva, superando incluso las previsiones normativas (como la quema de urnas y escuelas, la existencia de urnas “preñadas” y la falsificación de telegramas), claro está que los comicios se realizaron en infracción a las normas vigentes y, en consecuencia, afectaron abiertamente la garantía constitucional del debido proceso electoral.
Requiere el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordene a la JEP cesar en forma inmediata el escrutinio definitivo en curso, ello hasta el momento del dictado de la correspondiente sentencia de fondo. Agrega que dado que la sustanciación del presente amparo requiere de todas las garantías procesales y dado que los plazos en juego pueden dar lugar a demoras que afecten el derecho a elecciones libres, solicita que, hasta tanto se dilucide lo discutido en autos, se declare la suspensión de los efectos de la elección.
Requerido que fuese a la JEP el informe previsto en el artículo 21 del CPC (fs. 50), este fue presentado a fs. 54/71. Allí se destaca que:
a.- que la JEP llevó adelante el proceso electoral con estricto apego a la normativa vigente y, asumiendo la particular complejidad de la presente elección, dictó numerosas resoluciones con el objeto de garantizar que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a voto en condiciones de seguridad y confianza. Enumera los diferentes actos administrativos dictados en consecuencia;
b.-  que en lo que atañe a la aseveración del actor en relación a que la JEP habría permitido la participación de partidos de constitución irregular y autorizado la representación múltiple de partidos políticos en la persona de un mismo apoderado, menciona que se dictó en primer lugar la Resolución N° 99/14 del 22/12/2014, por la que se ordenó a los partidos políticos acompañar a la ficha de afiliación copia del DNI del afiliado, certificadas por la autoridad partidaria correspondiente. Señala que luego dictó la Resolución N° 100/14 por la que se ordenó a quienes fueran apoderados de varias agrupaciones que en el plazo de 30 días optasen por continuar su actuación en solo una de ellas;
c.- que ante el planteo de nulidad de tales actos efectuados por el partido Movimiento Ergisto, se rechazó tal pedido en relación a los actos antedichos, más se ordenó la suspensión de la Resolución N° 100/14, debido a la imposibilidad temporal de su aplicación;
d.- que tales disposiciones administrativas, que  exclusivamente perseguían dotar de transparencia al proceso electoral, fueron objeto del más amplio debate y publicidad, sin que los amparistas efectuasen objeción alguna;
e.- que contrariamente a lo afirmado por el actor, las Resoluciones N° 961/15 y N° 971/15 fueron comunicadas por todos los medios disponibles. Agrega que se publicó ambas en el Boletín Oficial y se comunicó a todos los partidos políticos a través del sistema de notificación electrónica, dándose también noticia a todos los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos de la Provincia;
f.- que a más de tales resoluciones, la JEP realizó diversas actuaciones con el objeto de garantizar la seguridad y transparencia del proceso electoral. Detalla que se firmó con Gendarmería Nacional un convenio de cooperación por el cual se dispuso colocar en cabeza de esa fuerza la custodia, seguridad y desarrollo del acto electoral.
Agrega que en igual sentido, la Policía de la Provincia en coordinación con Gendarmería, presentó ante el organismo la Diagramación Especial de Seguridad Preventiva N° 30/2015, en la que se describía el despliegue policial a realizarse el día 23/08/2015;
g.- que igualmente, la JEP coordinó con el Observatorio Electoral de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), para la participación de veedores externos del proceso electoral para el día 23/08/2015, informe que concluyó en la inexistencia de episodios de fraude durante los mencionados comicios;
h.- que la actual integración de la JEP es consecuencia de la sentencia judicial firme N° 541 de la Sala IIIª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 21/08/2015, en la cual se facultó al Presidente de la Junta a proceder a la legítima integración de los restantes miembros del cuerpo;
i.- que en orden a ello, el Presidente dictó la Resolución N° 978/15 integrando el organismo con la Dra. Ana María Rosa Paz; Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la Iª Nominación. Enuncia que posteriormente se emitió la Resolución N° 979/15 por la que estableció que en caso de empate de votos, la cuestión fuera dirimida con el voto de la Sra. Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación, Dra. Emma Beatriz García;
j.- que en relación a la presunta causal de recusación de la Dra. Paz, al momento no se ha deducido recusación alguna en su contra, sin perjuicio de lo cual el ex – cónyuge de esta ha presentado su renuncia como candidato del partido Proyecto K;
k.- que en lo que atañe al cuestionamiento sobre la organización y el funcionamiento interno de la JEP, debe tenerse presente que la contratación de personal en forma directa está vinculada exclusivamente con la particular necesidad de satisfacer las necesidades del período comicial. Rechaza que hayan existido demoras inexplicables en el trámite de las actuaciones desarrolladas ante la Junta y ocultamiento de información;
l.- que respecto de lo mencionado por el amparista en orden a las declaraciones realizadas por dos empleados contratados por la JEP, incorpora a la causa otros cinco testimonios de sendos empleados del organismo pasados ante Escribano Público. Agrega que respecto a lo manifestado en relación al desinterés de los funcionarios de la JEP para dejar constancias de irregularidades como la recepción de urnas abiertas conducidas por particulares sin custodia de Gendarmería y sin garantías de seguridad, fueron los empleados del Correo Argentino los encargados de recibir las urnas y de registrar la documentación electoral que llegaba a las instalaciones de la JEP;
ll.- que en lo que concierne a la alegada pasividad de la JEP en lo que hace al desarrollo del escrutinio provisorio, luego de destacar que este no es una declaración de voluntad emanada del órgano electoral y que carece de valor jurídico, detalla que durante el trámite de dicho proceso se presentaron en la sede del correo los apoderados del Frente para el Bicentenario y sus máximos candidatos habiéndoseles informado allí que no era procedente suspender el escrutinio provisorio, pero que se extremarían los recaudos tendientes a garantir la transparencia del mismo;
m.- que tan fue así que quedaron 641 mesas sin computar en el escrutinio provisorio respondiendo a las previsiones aludidas. Expresa que esas mesas fueron las primeras en examinarse en el escrutinio definitivo. Agrega que de las mismas, solo 4 fueron declaradas nulas y más de la mitad de las restantes no fue objeto de observación ni impugnación por ninguno de los partidos intervinientes;
n.- que las mesas correspondientes al listado de telegramas a los que alude el amparista en el anexo I de su demanda aun no fueron escrutadas, a excepción de la mesa N° 1.421 la cual, dada la conformidad de los datos de las actas de escrutinio con los de las actas de los fiscales de partido, no mereció la apertura de la urna respectiva;
ñ.- que en lo que concierne a la alegada adulteración de padrones y retención de DNI, tales situaciones deben ser investigadas principalmente por la Justicia Federal. Sin perjuicio de ello, detalla una serie de actuaciones que la JEP llevó a cabo antes y después de los comicios en relación a dichas cuestiones;
o.- que en lo que hace al conjunto de hechos que la parte actora describe dando cuenta de prácticas clientelares, la JEP en virtud de la Resolución N° 961/15 condenó categóricamente tales situaciones y dispuso medidas concretas para evitar que aconteciesen durante las elecciones, tomado de tal forma todas las medidas a su alcance en el marco de su competencia;
p.-  que las manifestaciones recibidas en la sede del organismo en relación a las prácticas descriptas, merecieron su remisión –según la naturaleza de las mismas– a la Justicia Federal o a las Fiscalías en lo Penal de Instrucción del Poder Judicial provincial para que, a través de las investigaciones pertinentes, determinen la eventual comisión de los hechos denunciados.
II.- Para el otorgamiento de cualquier medida cautelar deben acreditarse los extremos que el artículo 218 del CPCyC impone a tales fines, es decir deben configurarse tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora. Ambos requisitos deben confluir en la situación que se plantea para el efectivo dictado de la cautelar.
Así lo ha manifestado la Corte Suprema Provincial al decir que “tratándose de una medida cautelar específica, su concesión se encuentra supeditada a la concurrencia de los requisitos generales de toda tutela cautelar; y no cabe prescindir de ninguno de estos o presumir su existencia, en tanto ello no esté establecido por la ley” (CSJT, Sentencia Nº 820 del 25/10/1999).
Ahora bien, se ha mencionado con acierto que “el proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso (de conocimiento o de ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin” (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Porcesal Civil, Ed. 2000, pág. 78). En otros términos, las medidas cautelares encuentran su finalidad última en la necesidad de asegurar la seriedad de la función jurisdiccional, pretendiéndose privilegiar la eficacia cierta, verdadera y palpable de que la tutela específica de los derechos invocados, cuente desde un principio con los resguardos suficientes para que en su día, al sobrevenir la sentencia de mérito, lo que ella mande sea cabalmente cumplido (cfr. Bourgignon, Marcelo, Peral, Juan C. Dir., Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, concordado, comentado y anotado, Tomo I°, Bibliotex S.R.L., pág. 584).
Asimismo conviene recordar que “el peligro en la demora es, en rigor de verdad, el presupuesto que da su razón de ser al instituto de las medidas cautelares. En efecto, si éstas tienden a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia, es obvio que si tal peligro no existe, no se justifica el dictado de una medida cautelar. En resumen, ese temor del daño inminente es el interés jurídico que hace viable la adopción de la medida, interés que reviste el carácter de ‘actual’ al momento de la petición” (Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Bs. As., 1990, Ed. Universidad, pág. 55).
La CSJN en Fallos 319:1277, respecto del recaudo del peligro en la demora señaló que “el examen de la concurrencia de este requisito impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso”.
En la misma línea de pensamiento se ha expresado que, más que ante un presupuesto de las medidas cautelares, nos encontramos ante el fundamento de éstas; destacándose que si la sentencia de un proceso se dictase de forma inmediata a la presentación de la demanda, no existirían las medidas cautelares, ya que su fundamento es precisamente la demora o retraso, a veces irrazonable, de su procedimiento, lo que lleva a constituir el daño que puede sufrir la parte actora del proceso (Campo Cabal, Juan Manuel, Medidas cautelares en el contencioso administrativo, Ed. Temis, Bogotá, 1989, pág.13).
En otros términos, las providencias precautorias no constituyen un fin en sí mismas; nacen al servicio de la providencia definitiva, son instrumentos del instrumento (cfr. Ramírez, Jorge Orlando, Medidas Cautelares, Bs. As., Ed. Depalma, 1976, pág. 3). A partir de tales lineamientos y al analizar la petición precautoria, se advierte que, de no acogerse de forma favorable el pedido de protección cautelar que nos ocupa, la sentencia de fondo a dictarse en ésta litis, de ser eventualmente favorable a los intereses de la parte actora, se tornaría inútil o ilusoria si a dicho momento el desarrollo del escrutinio definitivo que se encuentra llevando a cabo la JEP hubiera concluido, con la consecuente destrucción de las urnas y proclama de vencedores en la contienda electoral. Es decir, la eficacia de la sentencia que culmine este proceso podría verse comprometida o incluso desaparecer si llegase a suceder aquella contingencia.
En otros términos, es la necesidad de garantizar el oportuno dictado de un pronunciamiento de fondo útil, lo que anima el acogimiento favorable de la medida cautelar que solicita la parte actora. Sin perjuicio de ello, la extensión de la precautoria pretendida por el amparista (el cese del escrutinio definitivo), no aparece adecuada a la pretensión de fondo (entre otras, nulidad de los comicios), con lo cual, conforme el tercer párrafo del artículo 58 del CPC y en orden a la doctrina que dimana del artículo 222 del CPCyC corresponde adecuar los alcances de aquella y, en consecuencia, ordenar a la JEP de que se abstenga de dar por concluido el proceso de escrutinio definitivo que se encuentra llevando a cabo y de proclamar ganadores en referencia a los comicios celebrados el 23/08/2015. Asimismo deberá la JEP, abstenerse de proceder a la destrucción o alteración material de la totalidad de las urnas que atañen al mencionado proceso electoral, debiendo velar adecuadamente por la integridad de las mismas.
Por ello, esta Presidencia de la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo
Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
I°).- DISPONER como medida cautelar en autos que la Junta Electoral de la Provincia se ABSTENGA de dar por concluido el proceso de escrutinio definitivo que se encuentra llevando a cabo y de proclamar ganadores en referencia a los comicios celebrados el 23/08/2015. Asimismo, deberá abstenerse de proceder a la destrucción o alteración material de la totalidad de las urnas que atañen al mencionado proceso electoral, debiendo velar adecuadamente por la integridad de las mismas.
II°).- Para el cumplimiento de la medida dispuesta, previa caución
juratoria, OFÍCIESE a la Honorable Junta Electoral de la Provincia haciéndole conocer lo aquí dispuesto.
III°).- COMISIÓNESE al Sr. Secretario de esta Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo Celedonio Gutiérrez, para la notificación al actor de la presente resolución.
IV°).- Acreditado que fuere su diligenciamiento, NOTIFÍQUESE a la Provincia de Tucumán conforme lo establecido por el artículo 220 del CPCyC.
HÁGASE SABER.-

 

SALVADOR NORBERTO RUIZ
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LA SENTENCIA DEL AMPARO
JUICIO: ACUERDO PARA EL BICENTENARIO VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ AMPARO. EXPTE. Nº 420/15.-
SENTENCIA Nº 822
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, SEPTIEMBRE 16 DE 2015 – Hs: 19:30
Y VISTO: las presentes actuaciones caratuladas Acuerdo para el Bicentenario vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo y encontrándose reunidos los Sres. Vocales de esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que surge de la sentencia N° 806/15 (fs. 76), dijeron:
R E S U L T A:
A fs. 13/45 se presenta el apoderado del Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario e inicia acción de amparo en contra de la Provincia de Tucumán a los fines de que se declare la nulidad de las providencias de la Junta Electoral Provincial (en adelante JEP), dictadas en fecha 27/08/2015 en las actuaciones caratuladas Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/2015 y en fecha 25/08/2015 en las actuaciones Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/ solicitud de apertura de urnas y recuento voto a voto. Reserva de nulidad de comicio. Requiere además la nulidad de la Resolución N° 979/15 de la JEP y la nulidad de los comicios celebrados en fecha 23/08/2015 a los fines de la convocatoria a un nuevo acto eleccionario.
Manifiesta que en la presente acción se denuncia y deduce la nulidad de las elecciones celebradas en la Provincia por cuanto los derechos de los ciudadanos fueron violentados por el Gobierno de la Provincia y por su brazo político, el Frente para la Victoria, habiendo desplegado y urdido una maquinación fraudulenta desde mucho antes del inicio del acto comicial, la que se intensificó el día 23/08/2015.
Refieren a que en Tucumán se ha verificado el despliegue de maniobras organizadas que constituyen un fraude estructural e integral en que las pintorescas irregularidades ocurridas el día del comicio no son ni las más significativas, ni las únicas causales que invalidan el proceso electoral, pues son la manifestación lacerante y puntual de un sistema esencialmente fraudulento e incapaz de garantizar la libertad del sufragio de los electores.
Explicita que nos encontramos ante un proceso de naturaleza comicial, constituido por una serie de actos antecedentes y consecuentes que en su conjunto, permiten visualizar lo que se denomina proceso electoral y que, por su naturaleza, no puede ni debe ser juzgado por los criterios procesalistas tradicionales y los excesivos rigorismos formales existentes ante las pruebas, los procedimientos y los plazos, porque en los procesos electorales no cabe hablar de preclusión ni recurrir a artilugios o pseudos razonamientos formales procesalistas cuando lo que está en juego es nada más y nada menos que la libertad del elector, lo que implica la vigencia de la democracia y del régimen republicano y representativo.
Indica que el Gobierno de la Provincia, desde hace muchos años, se ha encargado de urdir y conformar la consumación de un sistema electoral fraudulento que es profundamente antidemocrático y que solo le es funcional a los que detentan el poder, pues requiere para su funcionamiento enormes sumas de dinero que solo el manejo de las cajas públicas puede proveer.
Dice que existen hechos que son la expresión más descarnada del extremo grado de degradación e irrespeto al que hemos arribado como sociedad, cuando a viva voz y por medio documentado se ha constatado la existencia de rifas de automóviles y otros premios, bingos, vestidos de 15 años, obras sociales, módulos habitacionales y cualquier bien o prebenda que es arteramente discernido como un favor del príncipe, en un sojuzgamiento cultural que lleva a tildar de traidor o desagradecido a quien habiendo sido beneficiario de alguna de dichas dádivas, dirija su elección hacia un candidato de la oposición.
Expone que este sistema excede a las dádivas tradicionales alcanzando formas más sutiles de compra o enajenación de la voluntad, la que se concreta cuando desaparece la inteligencia colectiva y los consensos y entra a regir la voluntad arbitraria de una o de un reducido grupo de personas. Agrega que el uso desenfrenado del poder en provecho particular y no en miras al bien común se ha plasmado en el bolsoneo de todo tipo, desde la patética bolsa conteniendo comida hasta la distribución autocrática de cargos, funciones y favores en un entramado sutil y de infinitas manifestaciones tendientes a comprar voluntades o acallar voces.
Señala que resultaba obvio que ante el tamaño contexto de inequidad, desigualdad y obsceno aparataje del gobierno, correspondía de modo inexcusable la adopción de medidas concretas que constituyeran un valladar idóneo frente a la marea de concupiscencias y desmesuras que amenazaban barrer con la libertad de conciencia y, en consecuencia, con la libertad de sufragio.
Sostiene que es así como el Frente para el Bicentenario, con fecha 24/07/2015 (un mes antes de los comicios), solicitó a la JEP una serie de medidas puntuales y específicas que en su conjunto tendían a preservar la libertad del sufragio y a desterrar y sancionar lo que denomina prácticas clientelares abyectas.
Expresa que la JEP dictó el 30/07/2015 la Resolución N° 961/15, que si bien evidencia una postura clara en contra de las prácticas clientelares, no fue acompañada ni de la difusión ni de la efectividad pertinente para lograr eficacia. Añade que esta fue luego complementada con la Resolución N° 971/15.
Destaca que el día 09/08/2015 en ocasión de celebrarse las elecciones Nacionales PASO, la sociedad en su conjunto asistió atónita y asqueada a la maximización de la práctica prebendaria y clientelar, por lo que el Frente Acuerdo para el Bicentenario realizó una nueva presentación ante la JEP dando cuenta de la situación acontecida, dejando en claro que resultaban insuficientes las resoluciones antedichas, por lo que correspondía complementarlas con otras medidas concretas.
Aduce que la JEP ya sea por inexcusable ingenuidad o por consciente complicidad, omitió deliberadamente proveer a dicha presentación y disponer de las impostergables medidas de publicidad y sanción para dotar de efectividad a las prohibiciones expresadas en sus resoluciones, evitando de ese modo el infierno electoral preanunciado y tan temido, el que se presentó de modo lacerante el día de las elecciones locales en una secuencia desenfrenada de irregularidades, desmesuras y maniobras fraudulentas.
Enuncia que lo expuesto es lo que conforma el concepto de fraude electoral o integral y la nulidad abstracta de los comicios, por cuanto su concepto no se asienta en hechos puntuales y casuísticos temporalmente atribuibles al día eleccionario, sino que hace referencia a la manipulación, distorsión, falsificación, al despojo, la prebenda, la desigualdad de medios, el uso de fondos públicos en provecho particular, ejercido en cualquier fase del proceso electoral con el claro objeto de que no existan elecciones libres y equitativas.
Arguye que los graves hechos y delitos ocurridos antes, durante y después del proceso electoral, obviamente han afectado la libertad de los electores. Ello alude no solo a los graves hechos de público conocimiento (retención de documentos de quienes reciben planes sociales, suplantación de identidades al momento de votar, etc.) dirigidos a cada elector, sino también a otros actos generales y sistemáticos (abuso de publicidad oficial, quema de urnas, tiroteos, agresiones a gendarmes, amenazas públicas, carga irregular de telegramas por parte del Correo Argentino, etc.), todos tendientes a producir intimidación pública.
Subraya que estos actos (quema de urnas, tiroteos, agresiones a gendarmes, etc.), han sido capaces de afectar y lesionar la libertad electoral de una generalidad de votantes, pues han alterado la tranquilidad del comicio y la seguridad personal de los electores en vastas zonas de la Provincia. Añade que las irregularidades han asumido tal entidad y gravedad que, a más de adquirir el carácter de públicas y notorias, han trascendido y alterado el resultado normal del comicio y la expresión genuina de la voluntad popular, provocando una reacción social inédita en nuestra joven democracia.
Recalca que resulta imprescindible para mantener el orden social y proteger la legitimidad en que debe sustentarse toda autoridad que se precie de democrática y republicana, que se cumplan en el caso todas las normas constitucionales en juego y cuya gravísima violación no puede sino conducir a su natural consecuencia, que no es otra que la nulidad del comicio.
Pone de resalto que además de las conductas antijurídicas señaladas, dirigidas a anular o condicionar la libertad de los electores víctimas de las mismas, se han verificado otras conductas graves -cuando no delictuales- que por su trascendencia han afectado la participación de sectores enteros de la población. Hace alusión expresa a las quemas de urnas, los tiroteos, amenazas a fiscales y otros hechos que eximen de mayores análisis.
Menciona que resulta notorio que los delitos señalados y las otras irregularidades cometidas (adulteración de telegramas, constitución irregular de la JEP, existencia de urnas adulteradas previamente llenas, urnas que llegaron a la Junta sin los precintos de seguridad, etc.), han tenido la clara intencionalidad de perjudicar a los candidatos del Frente Acuerdo para el Bicentenario y, a la inversa, beneficiar a la fórmula oficial hacia quien se dirigían los votos mediante las amenazas, entrega de dinero y bolsones, adulteraciones de telegramas y actas. Concluye en que por ello en las elecciones del 23/08/2015, se ha afectado la igualdad de oportunidades de los candidatos.
Apunta que en el caso de nuestra Provincia las elecciones no han sido auténticamente genuinas en tanto los hechos mencionados configuran un proceso irregular y viciado, en el cual se ha coartado la libertad de los electores y se ha adulterado la voluntad popular, además de haberse conformado irregularmente la JEP, con lo que se ha violentado sistemáticamente el debido proceso electoral estableciendo un plano de desigualdad entre las fuerzas políticas.
Asevera que no puede llegar a conocerse la voluntad popular ni resguardarse la soberanía del pueblo, si no se cumple con el debido proceso electoral, única garantía de que la real voluntad popular no sea adulterada, distorsionada, coaccionada, desviada o defraudada. Añade que tanto las amenazas como la violencia explicitada contra las urnas, los gendarmes, los fiscales y los electores, han viciado gravemente el comicio en la Provincia y se han realizado como parte de una actuación sistemática y pre-ordenada que incluyó, además, una lisa y llana compra de votos mediante la entrega de bolsones y dinero que, tratándose de gente de bajos recursos y grandes necesidades, tiene un efecto restrictivo de la libertad.
Manifiesta que la integración misma de la JEP es deficiente ya que luego de haber sido separados dos de sus miembros por la Justicia (el Ministro Fiscal Jiménez y la legisladora Bordinaro de Peluffo, quienes registraron previo a ello una profusa actividad como tales), el Presidente del cuerpo dictó la Resolución N° 978/15 a los fines de la integración del organismo con la Dra. Ana María Paz, quien también se encuentra incursa en la causal de excusación prevista en el inciso 1° del artículo 16 del CPCyC (su ex – cónyuge sería candidato). Agrega que además, mediante Resolución N° 979/15, la JEP ha seleccionado a la Dra. Emma Beatriz García, quien solo tendría intervención a los efectos de dirimir empates entre los dos miembros plenos.
Puntualiza que de tal forma la JEP ha quedado conformada por dos miembros y un tercer Magistrado con funciones acotadas, lo que evidentemente informa de modo elocuente la irregularidad estructural que posee el funcionamiento del órgano que debe conducir el proceso que develará a las autoridades que conducirán el destino de la Provincia.
Señala que el natural perjuicio que ello produce al Frente Acuerdo para el Bicentenario, en tanto derrotero institucional verificado en la JEP, se ha traducido en la existencia de un proceso carente del debido control de parte del Estado provincial y que ha demandado a las fuerzas políticas la necesidad de requerir sistemáticamente el amparo jurisdiccional contra decisiones de neto corte arbitrario emanadas de los órganos que debían impartir el orden, control y respeto a las leyes en el curso del proceso electoral.
Comenta que el irregular proceder de la JEP ha quedado patentizado en la pasividad y complacencia frente a las irregularidades registradas durante el escrutinio provisorio. Agrega que la deficiente integración del organismo, además de no garantizar la imparcialidad y, por ende, la igualdad de los candidatos y el debido proceso electoral, implica una violación de la garantía de tutela judicial efectiva, contenida en los tratados internacionales de derechos humanos.
Sostiene que lo dicho se agrava en la especie pues se denuncia la existencia de irregularidades de tal magnitud que incluso configuran delitos que han sido cometidos de manera generalizada, sistemática y grave, antes, durante y luego del acto comicial. Añade que tales conductas y delitos deben ser investigados y sancionados penal o administrativamente, lo que no empece a que informen de forma categórica sobre la nulidad de los actos que han sido producto de este proceder.
Expone que sin perjuicio de la deficiente integración de la JEP, se han registrado un sinnúmero de situaciones irregulares en relación al funcionamiento interno de aquel organismo. Arguye que en meses previos se ha efectuado una contratación de agentes sin ninguna publicidad o convocatoria pública, que casualmente ha recaído en beneficio mayoritario de familiares de funcionarios provinciales o empleados de la JEP, o simpatizantes, militantes y afiliados al Frente para la Victoria.
Relata que el funcionamiento irregular de la JEP ha quedado plasmado en la declaración de dos empleados de la misma, quienes frente al conocimiento de hechos a los que solo puede accederse desde el trabajo interno, han dejado constancia de tales extremos. Agrega que la sola lectura de los testimonios documentados notarialmente, acredita la existencia de privilegios para apoderados o la expedición de poderes de fiscales en cantidades desmesuradas.
Asegura que tales irregularidades refieren además a la constancia de recepción de urnas abiertas sin la custodia de Gendarmería Nacional y fuera de todo marco de seguridad mínimo que preserve la expresión de voluntad del pueblo de la Provincia. Afirma que contra todo orden, razón y justicia, los testimonios antedichos dan cuenta de un prosecretario de la JEP que ha ingresado al depósito de urnas con fajas de seguridad y con la ayuda de personal contratado a los efectos de reparar urnas y bolsines violentados, que ingresaron sin ningún control al lugar de custodia de las urnas.
Detalla que frente a los contundentes testimonios recabados, lo expresado en orden a las gravísimas irregularidades en la constitución de los partidos políticos se presenta como algo menor, toda vez que el proceder organizado del personal contratado y funcionarios de la JEP no puede ser relativizado ni moderado por cuanto constituye un accionar y una etapa más que cubre el rastro de empleados de correo infieles y el incumplimiento de la función de custodia de Gendarmería Nacional.
Indica que dichas irregularidades (notarialmente constatadas), constituyen prueba irrefutable de la inexistencia -en términos de imparcialidad- de una autoridad de aplicación de la norma electoral y a cargo de la dirección del proceso, lo que evidentemente lo desnaturaliza. Añade que de esa forma, la expresión del voto soberano del pueblo se encuentra tan desprotegida que puede o pudo haber sido trastocada o no, con lo que no se pude determinar ni siquiera si las urnas en custodias se corresponden de manera efectiva con las utilizadas durante el día del comicio.
Alude que los testimonios antes mencionados son suficientes para decretar la nulidad del comicio, toda vez que la actividad constatada y que se desarrolló puertas adentro de la JEP, es prueba acabada de la ruptura de la cadena de custodia del lugar de depósito de urnas, dando cuenta de la llegada de estas sin custodia, abiertas y en manos de particulares.
Expone además que, punteros del oficialismo retuvieron documentos de quienes reciben planes sociales durante el día de la elección. Dice que esta maniobra ilegal posibilitó que, durante la elección, terceros suplantaran a los verdaderos electores (cuyos DNI se encontraban retenidos), lo que llevó a que en la sección Este el nivel de participación de los electores haya sido increíblemente superior a la participación histórica, alcanzando porcentuales superiores al 90% y superando incluso a la participación efectiva en las PASO.
Solicita que sobre el particular, se tenga presente que tales cuestiones fueron objetos de sendas denuncias efectuadas por ante el Juzgado Federal N° 2 de Tucumán y la Fiscalía de Instrucción Penal de la 3ª Nominación de la Ciudad de Concepción.
Explicita que finalizado el comicio se puso en marcha el mecanismo para la obtención de los resultados provisorios a través del recuento encomendado al Correo Argentino, que ha fracasado en todos sus objetivos a punto tal que no puede concretarse.
Explica que los telegramas utilizados al efecto, supuestamente debían ser digitalizados y transmitidos desde las delegaciones del Correo existentes en diferentes puntos de la Provincia, puestos en donde se registraría en video la recepción de los sobres inviolables con los telegramas remitidos por los presidentes de mesa, de conformidad a lo establecido por la JEP en Resolución N° 944/15 del 23/07/2015 y especialmente en la Resolución N° 967/15 del 07/08/2015, que ordenó la filmación del momento de entrega por parte del personal del Correo del telegrama de escrutinio (en sobre con cierre hermético) al empleado del centro de transmisión de datos.
Expresa que, lamentablemente, puesto el sistema en cero e iniciado el programa, ante la primera carga de datos efectuada, los fiscales informáticos acreditados detectaron una serie de inconsistencias que no pudieron ser explicitadas por el personal del Correo que se encontraba junto al personal informático de la JEP. Resalta que ello motivó la presentación de una impugnación ante el Presidente de la JEP, solicitando la suspensión del escrutinio provisorio, debido a los graves defectos detectados. Dice que la JEP, aun ante la innegable anomalía en la información proporcionada, ha evitado expedirse sobre el planteo efectuado, permitiendo que se continúen proporcionando a la población, guarismos electorales carentes de certeza y seriamente cuestionados por las fuerzas políticas.
Destaca que no puede explicarse el hecho de que los telegramas hayan superado las instancias de seguridad del programa implementado por el Correo Argentino que preveía puntos de cargas, de recarga, de control y de verificación, es decir cuatro instancias de control de la información y que, a pesar de ello, se publicaron datos de forma selectiva para informar a la población. Dice que tales vicisitudes motivaron la presentación de seis diferentes denuncias ante la Justicia Penal de la Provincia y una efectuada por el Frente Acuerdo para el Bicentenario, por ante la Justicia Federal.
Puntualiza que las irregularidades mencionadas pueden constatarse con el simple cotejo del material adjuntado a la demanda, conforme el cual sus análisis de fiscalización llevan contabilizados más de 500 telegramas con defectos graves inexplicablemente contabilizados con el Correo Argentino. Describe que debe tenerse particular consideración en lo que atañe a la Resolución N° 980/15 de la JEP del 25/08/2015, que da cuenta de la existencia de más de 600 telegramas con serias deficiencias, no contabilizados por diversos motivos, durante el escrutinio provisorio.
Sostiene que el marco general en el cual se desarrollaron los comicios solo puede ser definido como irregular, en virtud de las permanentes anomalías que signaron toda la jornada. Refiere que los niveles paroxísticos de degradación ocurrieron el domingo cuando facciones enceguecidas por conservar a todo trance el poder y los privilegios, cometieron actos de vandalismo quemando urnas, votos, escuelas, agrediendo a las fuerzas del orden y baleando sedes y domicilios particulares.
Enuncia que si las mencionadas Resoluciones N° 961/15 y N° 971/15 de la JEP prohibieron y especificaron las conductas contrarias a la libertad del sufragio y que hacían a la existencia del debido proceso electoral, y luego se constató categóricamente que tales extremos fácticos se configuraron en forma reiterada y masiva, superando incluso las previsiones normativas (como la quema de urnas y escuelas, la existencia de urnas preñadas y la falsificación de telegramas), claro está que los comicios se realizaron en infracción a las normas vigentes y, en consecuencia, afectaron abiertamente la garantía constitucional del debido proceso electoral.
En lo que incumbe a la nulidad de las diferentes providencias de la JEP solicitada en su demanda, manifiesta que en lo que corresponde a las actuaciones denominadas Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/15 (providencia de fecha 27/08/2015); tal presentación contiene el reclamo a la constitución y funcionamiento de las mesas de votación, en la que oportunamente se ha protestado ante la JEP por circunstancias irregulares detectadas en diversos establecimientos escolares que se encontraban cerrados al momento de llegar los fiscales partidarios, establecimientos en los que una vez habilitado el acceso, se inició el comicio de forma inmediata, por cuanto ya se encontraban las urnas armadas y las autoridades de mesa ubicadas, habiéndose impedido la participación de los fiscales en el armado de las urnas.
Dice que en fecha 27/08/2015, la JEP emitió una providencia (que cuestiona de nulidad) dando cuenta de las diversas disposiciones tomadas por el organismo para garantizar la transparencia de los comicios y resaltando que la circunstancia de que hubiera ocurrido algún acto reprochable, no conducía a calificar de irregular el comicio.
Alude que la providencia atacada nada dice en orden al rechazo o admisión del reclamo efectuado y discurre en justificaciones de un órgano que no asume ni por vía de reflexión la responsabilidad frente a un acto electoral que solo puede calificarse de irregular.
En lo que atañe a las actuaciones Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/solicitud de aperturas de urnas y recuento voto a voto. Reserva de nulidad de comicio, indica que en estas se solicitó a la JEP la apertura de las urnas y el recuento voto por voto, único medio para garantizar la genuina expresión de la voluntad popular a través de los votos emitidos. Agrega que este planteo fue realizado con anterioridad al conocimiento de los antedichos testimonios de los empleados de la JEP, que dejan entrever que el recuento voto por voto no necesariamente dará a conocer la voluntad del pueblo.
Menciona que la providencia del 25/08/2015 dictada por la JEP a consecuencia de tal pedido, asevera que el comicio no tuvo nada de irregular y rechazó, sin dar fundamentos suficientes ni válidos al efecto, la impugnación del comicio formulada tempestivamente en forma fundada y sustentada en sucesos verificables, públicos y notorios.
Advierte que las providencias cuestionadas fueron dictadas con la integración parcial de la JEP, con la presencia de los Dres. Gandur y Paz, con cuya decisión se ha alterado en los hechos la Ley 7.876, privando a los partidos políticos del criterio del tercer vocal que la ley expresamente prevé.
Asegura que a consecuencia de ello, el Frente Acuerdo para el Bicentenario, se encuentra en un estado total de indefensión procesal y a merced de un Tribunal que ha omitido injustificadamente el debido análisis de los graves hechos ocurridos y las impugnaciones de los partidos opositores.
Requiere el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordene a la JEP cesar en forma inmediata el escrutinio definitivo en curso, ello hasta el momento del dictado de la correspondiente sentencia de fondo. Agrega que dado que la sustanciación del presente amparo requiere de todas las garantías procesales y dado que los plazos en juego pueden dar lugar a demoras que afecten el derecho a elecciones libres, solicita que, hasta tanto se dilucide lo discutido en autos, se declare la suspensión de los efectos de la elección.
A fs. 52 el Vocal Horacio R. Castellano se inhibe de entender en la presente causa por encontrarse comprendido en la causal prevista en el artículo 16 inciso 11 del CPCyC, respecto del letrado Arnaldo R. Ahumada. Conformado el Tribunal de acuerdo a la integración que emana del decreto de fs. 53, por Resolución N° 806/2015 (fs. 76) se hizo lugar a la excusación formulada por el Vocal antes mencionado.
Solicitado que fuese a la JEP el informe previsto en el artículo 21 del CPC (fs. 50), este fue presentado a fs. 54/71. Allí se destaca:
a.- que la JEP llevó adelante el proceso electoral con estricto apego a la normativa vigente y, asumiendo la particular complejidad de la presente elección, dictó numerosas resoluciones con el objeto de garantizar que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a voto en condiciones de seguridad y confianza. Enumera los diferentes actos administrativos dictados en consecuencia;
b.- que en lo que atañe a la aseveración del actor en relación a que la JEP habría permitido la participación de partidos de constitución irregular y autorizado la representación múltiple de partidos políticos en la persona de un mismo apoderado, menciona que se dictó en primer lugar la Resolución N° 99/14 del 22/12/2014, por la que se ordenó a los partidos políticos acompañar a la ficha de afiliación copia del DNI del afiliado, certificadas por la autoridad partidaria correspondiente. Señala que luego dictó la Resolución N° 100/14 por la que se ordenó a quienes fueran apoderados de varias agrupaciones que en el plazo de 30 días optasen por continuar su actuación en solo una de ellas;
c.- que ante el planteo de nulidad de tales actos efectuados por el partido Movimiento Ergisto, se rechazó tal pedido en relación a los actos antedichos, más se ordenó la suspensión de la Resolución N° 100/14, debido a la imposibilidad temporal de su aplicación;
d.- que tales disposiciones administrativas, que exclusivamente perseguían dotar de transparencia al proceso electoral, fueron objeto del más amplio debate y publicidad, sin que los amparistas efectuasen objeción alguna;
e.- que contrariamente a lo afirmado por el actor, las Resoluciones N° 961/15 y N° 971/15 fueron comunicadas por todos los medios disponibles. Agrega que se publicaron ambas en el Boletín Oficial y se comunicó a todos los partidos políticos a través del sistema de notificación electrónica, dándose también noticia a todos los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos de la Provincia;
f.- que a más de tales resoluciones, la JEP realizó diversas actuaciones con el objeto de garantizar la seguridad y transparencia del proceso electoral. Detalla que se firmó con Gendarmería Nacional un convenio de cooperación por el cual se dispuso colocar en cabeza de esa fuerza la custodia, seguridad y desarrollo del acto electoral. Agrega que en igual sentido, la Policía de la Provincia en coordinación con Gendarmería, presentó ante el organismo la Diagramación Especial de Seguridad Preventiva N° 30/2015, en la que se describía el despliegue policial a realizarse el día 23/08/2015;
g.- que igualmente, la JEP coordinó con el Observatorio Electoral de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), para la participación de veedores externos del proceso electoral para el día 23/08/2015, informe que concluyó en la inexistencia de episodios de fraude durante los mencionados comicios;
h.- que la actual integración de la JEP es consecuencia de la sentencia judicial firme N° 541 de la Sala IIIª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 21/08/2015, en la cual se facultó al Presidente de la Junta a proceder a la legítima integración de los restantes miembros del cuerpo;
i.- que en orden a ello, el Presidente dictó la Resolución N° 978/15 integrando el organismo con la Dra. Ana María Rosa Paz; Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la Iª Nominación. Enuncia que posteriormente se emitió la Resolución N° 979/15 por la que estableció que en caso de empate de votos, la cuestión fuera dirimida con el voto de la Sra. Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación, Dra. Emma Beatriz García;
j.- que en relación a la presunta causal de recusación de la Dra. Paz, al momento no se ha deducido recusación alguna en su contra, sin perjuicio de lo cual el ex – cónyuge de esta ha presentado su renuncia como candidato del partido Proyecto K;
k.- que en lo que atañe al cuestionamiento sobre la organización y el funcionamiento interno de la JEP, debe tenerse presente que la contratación de personal en forma directa está vinculada exclusivamente con la particular necesidad de satisfacer las necesidades del período comicial. Rechaza que hayan existido demoras inexplicables en el trámite de las actuaciones desarrolladas ante la Junta y ocultamiento de información;
l.- que respecto de lo mencionado por el amparista en orden a las declaraciones realizadas por dos empleados contratados por la JEP, incorpora a la causa otros cinco testimonios de sendos empleados del organismo pasados ante Escribano Público. Agrega que respecto a lo manifestado en relación al desinterés de los funcionarios de la JEP para dejar constancias de irregularidades como la recepción de urnas abiertas conducidas por particulares sin custodia de Gendarmería y sin garantías de seguridad, fueron los empleados del Correo Argentino los encargados de recibir las urnas y de registrar la documentación electoral que llegaba a las instalaciones de la JEP;
ll.- que en lo que concierne a la alegada pasividad de la JEP en lo que hace al desarrollo del escrutinio provisorio, luego de destacar que este no es una declaración de voluntad emanada del órgano electoral y que carece de valor jurídico, detalla que durante el trámite de dicho proceso se presentaron en la sede del correo los apoderados del Frente para el Bicentenario y sus máximos candidatos habiéndoseles informado allí que no era procedente suspender el escrutinio provisorio, pero que se extremarían los recaudos tendientes a garantir la transparencia del mismo;
m.- que tan fue así que quedaron 641 mesas sin computar en el escrutinio provisorio respondiendo a las previsiones aludidas. Expresa que esas mesas fueron las primeras en examinarse en el escrutinio definitivo. Agrega que de las mismas, solo 4 fueron declaradas nulas y más de la mitad de las restantes no fue objeto de observación ni impugnación por ninguno de los partidos intervinientes;
n.- que las mesas correspondientes al listado de telegramas a los que alude el amparista en el anexo I de su demanda aun no fueron escrutadas, a excepción de la mesa N° 1.421 la cual, dada la conformidad de los datos de las actas de escrutinio con los de las actas de los fiscales de partidos, no mereció la apertura de la urna respectiva;
ñ.- que en lo que concierne a la alegada adulteración de padrones y retención de DNI, tales situaciones deben ser investigadas principalmente por la Justicia Federal. Sin perjuicio de ello, detalla una serie de actuaciones que la JEP llevó a cabo antes y después de los comicios en relación a dichas cuestiones;
o.- que en lo que hace al conjunto de hechos que la parte actora describe dando cuenta de prácticas clientelares, la JEP en virtud de la Resolución N° 961/15 condenó categóricamente tales situaciones y dispuso medidas concretas para evitar que aconteciesen tales hechos durante las elecciones, tomado de tal forma todas las medidas a su alcance en el marco de su competencia;
p.- que las manifestaciones recibidas en la sede del organismo en relación a las prácticas descriptas, merecieron su remisión -según la naturaleza de las mismas- a la Justicia Federal o a las Fiscalías en lo Penal de Instrucción del Poder Judicial provincial para que, a través de las investigaciones pertinentes, determinen la eventual comisión de los hechos denunciados.
A fs. 96 se requiere un informe complementario a la JEP en atención a las previsiones del segundo párrafo del artículo 21 del CPC, el cual fue evacuado por esta a fs. 119/123. Allí consta:
1.- que el día 31/08/2015 se solicitó a Gendarmería Nacional las filmaciones de seguridad de la recepción y depósito de las urnas luego de realizado el acto comicial;
2.- que en fecha 01/09/2015 el Comandante Gral. Sosa respondió que bajo su comandancia se había contratado una empresa para la instalación del sistema de cámaras para el exterior e interior de los recintos de la JEP y que la empresa se encontraba abocada a la tarea de levantar la información almacenada;
3.- que si bien las cámaras de seguridad fueron sugeridas por el Secretario de la JEP a Gendarmería Nacional, en ningún momento se indicó o recomendó la empresa o el procedimiento para cumplir con la prestación, por lo tanto se desconoció todos los pasos sucesivos a la propuesta realizada;
4.- que a las 18:30 del 07/09/2015, el Comandante Mayor Maley remitió a la JEP una comunicación mediante la cual se tomó conocimiento de que las filmaciones tenían algún tipo de anomalías;
5.- que el citado informe era acompañado con una serie de actuaciones y adjuntaba los discos externos en un sobre madera. Agrega que dada la hora y ante el pronto vencimiento de los plazos fijados por el Tribunal, tanto la documentación como el material adjunto fue inmediatamente remitido a este Juzgado;
6.- que respecto de las medidas de seguridad adoptadas para poder reconstruir los videos dañados, al remitirse los discos originales a este Juzgado, se vieron imposibilitados de llevar adelante cualquier medida al respecto. Añade que sin perjuicio de ello, el Comandante Maley en fecha 10/09/2015, informó que la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional, se encontraba abocad a la comprobación de funcionamiento del disco rígido interno de extracción de información forense;
7.- que el informe remitido por Gendarmería Nacional del 07/09/2015, no estableció ninguna precisión acerca de la gravedad de los daños sufridos por las grabaciones, ni los días de grabaciones que se encontraban afectados;
8.- que ante la fundada sospecha de que se encontraban afectados los registros fílmicos de llegada y depósito de urnas a las instalaciones de la JEP, en fecha 10/09/2015 se realizó una presentación ante el Juzgado Federal poniendo en conocimiento tal situación;
9.- que aun en el supuesto de encontrarse dañadas las grabaciones solicitadas por este Juzgado, no se encuentra afectada la cadena de custodia de las urnas implicadas en el acto comicial del día 23 y 24 de agosto de 2015. Recalca que la filmación del traslado y depósito de las urnas no se encontraba incluida ni en el convenio ni en el protocolo de custodia, despliegue y repliegue de las urnas y que por ello tal medida adicional de vigilancia no tuvo incidencia respecto de la organización preestablecida entre la JEP y Gendarmería Nacional;
10.- que los elementos de registro fílmico referidos al control de las urnas se encuentra a cargo de Gendarmería Nacional, siendo que los equipos informáticos con los cuales se efectúa la carga y control de los datos del escrutinio, son de propiedad de la Junta, encontrándose, por ende, la custodia de estos a su cargo;
11.- que la JEP jamás realizó contrato alguno con la empresa INFO FOJ, lo que se justifica en razón de que es Gendarmería Nacional quien contractualmente tiene a su cargo la custodia de las urnas. Aduce que en tal contexto, la determinación de los métodos alternativos de seguridad y todos los aspectos técnicos que son su consecuencia, obviamente se encontraban a cargo de aquella;
12.- que los equipos informáticos correspondientes a la JEP no presentan ningún daño y que con referencia a las cámaras de vigilancia supuestamente instaladas por INFO FOJ en el primer piso del edificio de calle Mendoza 1.050, las mismas siguen funcionando.
A fs. 151/220 la Provincia de Tucumán, mediante su letrado apoderado, responde demanda. Allí manifiesta a modo preliminar que la pretensión esgrimida por la parte actora tendiente a la nulidad de los comicios del 23/08/2015, es un mediocre ensayo de sociología electoral carente de elementos empíricos y datos cuánticos que lo sostengan y fundamenten.
Indica que la demanda de autos resulta una mezcla de indicios, presunciones, suposiciones exageradas, inferencias falsas que pretenden servir de plataforma mediática a un fracaso electoral. Agrega que el plateo entrelaza piezas sueltas de hechos heterogéneos, procediendo al armado de una trama cuyo propósito es esbozar la hipótesis de una confabulación cósmica contra las expectativas electorales del frente actor.
Señala que la representación de este escenario conspirativo se desarrolla en base a dos planteos narrativos, uno la afectación de la libertad del voto de los sufragantes, el otro la complicidad de la JEP en consentir y provocar hechos irregulares.
Sostiene que tal conspiración se apoya sobre la presunción descalificadora del elector ignorante, que debe ser cuidado por el elector inteligente. Añade que los ciudadanos de escasos recursos están afectados por una minus capacidad por estar en una situación de vulnerabilidad y debilidad especial generada por la ausencia de valores cívicos.
Expone que es increíble este lapsus calami de conservadurismo retrógrado, porque la consecuencia es que este débil sin valores debe ser tutelado por estos otros ciudadanos con mayor fortaleza y valores cívicos, pero resulta que los primeros, generalmente los más carenciados y marginados, son la mayoría o el grupo más numeroso, en cambio, los segundos, generalmente los más acomodados y con necesidades satisfechas, son la minoría o el grupo menos numeroso.
Expresa que ningún votante del Frente para la Victoria pidió o autorizó a los actores a representarlos sobre la base de una descalificación tan brutal y desaprensiva, a someterlos a este mal tramo, a esta consideración de ciudadanos de segunda.
Aduce que en última instancia, puede señalarse que nadie puede negarle a ningún elector el derecho a recibir todos los bolsones que quisiera y de ser trasladado gratuitamente a los lugares de votación cuantas veces le plazca, si no fuese que pude herirse la susceptibilidad de aquellos que se consideran con superioridad para juzgar a otros, revestidos de una superioridad que nadie les asignó.
En lo que atañe a la pretendida nulidad de la providencia de la JEP de fecha 27/08/2015, recaída en las actuaciones Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/15, arguye que dicho planteo nulificante deviene incongruente con la posición tomada por la parte demandante a lo largo del proceso de escrutinio definitivo en curso.
Dice que corresponde remitir a las normas que rigen en la materia, esto es el CEN y la Ley 7.876, las cuales contienen numerosos preceptos que regulan la actividad de la JEP como autoridad de aplicación y en especial, aquellas aplicables al caso de referencia. Así, remarca que el artículo 110 del CEN claramente delimita las reclamaciones a vicios en la constitución de la mesa de votación o bien en el funcionamiento de las mismas.
Detalla que la existencia de vicios es necesaria e imprescindible para solicitar una respuesta legítima y coherente del órgano receptor de las reclamaciones y, por el contrario, cuando dichos reclamos se fundan únicamente en versiones y meras manifestaciones que carecen del correspondiente respaldo probatorio, es lógico presumir y prever el destino de las mismas.
Refiere que no existe respaldo documental alguno a las aseveraciones mencionadas por la actora en su demanda, salvo una denuncia efectuada por la Sra. Miranda respecto del funcionamiento de la mesa N° 3.274, con lo cual su tratamiento no puede ir más allá que el que la propia JEP dejó sentado por providencia de fecha 27/08/2015.
Hace hincapié en que los veedores designados para los pasados comicios son empleados del Poder Judicial, muchos con vasta experiencia en la función por su participación en procesos electorales pasados y, respecto de los cuales se dictaron las correspondientes capacitaciones haciéndose énfasis en los deberes y funciones que su investidura atribuía.
Enuncia que de la providencia cuestionada surge sin hesitación alguna la ostensible falta de razonabilidad en el planteo de nulidad de la demandada, pues no se advierte quebrantamiento o privación alguna del derecho de defensa y, mucho menos, violación alguna al debido proceso electoral, ya que la providencia en cuestión se dictó dentro de las 48 hs. de radicada la denuncia.
Puntualiza que en lo que corresponde a las actuaciones caratuladas Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/ solicitud de apertura de urnas y recuento voto a voto. Reserva de Nulidad de Comicio, tal presentación formulada con anterioridad al desarrollo del escrutinio definitivo, denuncia de manera genérica una serie de aparentes irregularidades con solicitud -sin ningún tipo de fundamentación o prueba- de la apertura de las urnas y el conteo voto a voto.
Al respecto relata que el artículo 111 del CEN aplicable a la materia en debate, establece con claridad que toda reclamación o protesta contra la elección se hará por escrito y acompañando o indicando los elementos de prueba, cualquiera sea su naturaleza. Agrega que sin el cumplimiento de dicho recaudo, la impugnación debe ser desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos en poder de la JEP.
Menciona que sobre dicha base y en atención a los extremos de la denuncia en cuestión, no llega a advertirse la ilegalidad o la arbitrariedad manifiestas de la disposición que rechazó la pretensión de apertura total de las urnas, ello debido a que la posición de la parte actora no aporta elemento alguno que amerite la nulidad planteada. Añade que aun en el caso de que se hubieran expresado fundamentos sólidos, resulta imprescindible advertir que los artículos 112 y 118 del CEN establecen los pasos y controles a seguir al examinar las actas, así como las razones por las cuales correspondería la apertura de las urnas.
Explicita que es al momento del examen de la documentación de cada una de las mesas en donde radica la oportunidad para que, en cada caso concreto y con la intervención de los demás representantes de agrupaciones políticas que se encuentren presentes, los apoderados partidarios formulen las peticiones y reclamaciones que consideren pertinentes a los efectos del recuento. Dice que ello excluye toda pretensión de que la JEP emita una decisión por adelantado, genérica e indeterminada, disponiendo la apertura de urnas y el escrutinio de los votos de mesas que no han sido concretamente precisadas. Concluye en que las razones expuestas en la denuncia en cuestión, además de carecer de pruebas, no tienen entidad alguna para justificar una apertura general de las urnas a la luz de las prescripciones del CEN.
Manifiesta que debe subrayarse que en el desarrollo del escrutinio definitivo, con la activa participación del frente electoral actor, se ha superado el 80% del total de las mesas y que, los propios fiscales apoderados o representantes de la parte demandante en dicho escrutinio, han aceptado en la mayoría de los casos la innecesaridad de la apertura de la urna y el conteo voto a voto reclamado el 25/08/2015.
En lo que atañe a la nulidad de la Resolución N° 979/15 de la JEP indica que dicho acto resulta una derivación racional, razonable y suficiente del ordenamiento jurídico aplicable al debate que disipa la pretensión de anulación formulada por la parte demandante. Agrega que la sentencia N° 541/2015 de la Sala IIIª de la Cámara Contencioso Administrativa de fecha 21/08/2015, declaró la nulidad de las Resoluciones N° 946/15 y 947/15 de la JEP, actos por los que dicho organismo había rechazado las recusaciones formuladas contra el Dr. E. Jiménez y la Legisladora Bordinaro de Peluffo, ordenando en consecuencia al Presidente de la Junta integrar el Tribunal conforme derecho.
Expresa que en virtud de ello, en fecha 22/08/2015 el Secretario de la JEP solicitó a la Legislatura de Tucumán informar quien sería el legislador subrogante para la integración de la JEP, obteniendo como respuesta la imposibilidad del cuerpo de nombrar representantes atento a que la totalidad de los miembros tenían vínculos de parentesco o políticos que les imposibilitaban tal comisión.
Expone que atento a ello el presidente de la JEP procedió, en fecha 22/08/2015, a dictar la Resolución N° 978/15, la que no se encuentra cuestionada en autos, resolviendo integrar la JEP con la Dra. Ana María Rosa Paz, Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la Iª Nominación, atento al principio de legalidad y de especificidad por materia. Añade que, en fecha 23/08/2015, la JEP emitió la Resolución N° 979/15 disponiendo que en virtud de la imposibilidad de contar con representantes del parlamento en el órgano, en caso de empate por votos de los Vocales, la cuestión se dirimiese con el voto de la Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación, Dra. Emma Beatriz García.
Señala que la integración del órgano electoral se ajustó a derecho, siendo además consecuencia de las sentencia dictada en el proceso judicial que los propios actores promovieron. Agrega que la resolución cuestionada fue debidamente notificada a los demandantes en fecha 24/08/2015, habiendo sido consentida por estos atento no haber sido impugnada su integración y/o recusada ninguna de las nuevas integrantes de la JEP.
Sostiene que de la lectura del escrito de demanda no se evidencia ni remotamente, cuáles serían las causas para nulificar la resolución ahora atacada, sin identificarse los vicios que el acto administrativo supuestamente contiene y, menos aún, los perjuicios que provoca en los legítimos derechos o intereses de la contraria.
Destaca que debe repararse que en autos no se ha cuestionado la constitucionalidad de ninguna de las normas que determinan la integración y funcionamiento de la JEP, sea la Constitución Provincial, la Ley 5.454, la Ley 7.876 o la Ley 8.416, sino que contrariamente a ello, solo se realizan afirmaciones teóricas, abstractas y llamativamente imprecisas si se tiene en cuenta la delicada cuestión aquí en debate.
Afirma que entre los pocos argumentos que desarrolla la demanda para peticionar la nulidad de la Resolución N° 979/15, se dice que la Dra. Paz es la madre de los hijos del candidato Cúneo Vergés, lo que constituye una causal de recusación. Sin embargo -prosigue- reitera que la cuestionada en autos no es la Resolución N° 978/15 de designación de la Dra. Paz, sino la N° 979/15, no obstante lo cual agrega que dicha causal recusatoria ha desaparecido por la renuncia del Sr. Cúneo Vergés como candidato para las elecciones del pasado 23/08/2015.
Alega que la Resolución N° 979/15 alude a la integración del órgano colegiado en caso de empate, supuesto de hecho que no se ha verificado ni siquiera alegado por la demandante. Refiere que, por consiguiente, la parte actora reclama la anulación de un acto que aún no ha tenido aplicación, ni ha generado el pretendido perjuicio infundadamente alegado.
Relata que, en lo que concierne a la actuación de la JEP ante las denuncias por entregas de bolsones, detalla las diferentes posiciones y actuaciones tomadas por el órgano ante las diferentes denuncias receptadas y las diligencias y denuncias formuladas por este en sede judicial al respecto.
Niega que hayan existido demoras en el trámite de las actuaciones y ocultamiento de información de parte de la JEP, ya que esta implementó un sistema de notificación por medios electrónicos por el cual todos los apoderados de los partidos obtuvieron una comunicación transparente, rápida y segura de todas las actuaciones de la JEP. Dice que contrariamente a lo afirmado por la actora, todas las presentaciones interpuestas por esta ante la Junta fueron proveídas entre 24 y 48 hs. luego de deducidas.
En lo que atañe a las declaraciones formuladas por dos empleados contratados por la JEP (refiere a la denunciada recepción de urnas abiertas y sin custodia), puntualiza que tales declaraciones, plasmadas en un acta notarial son documentos emanados de terceros y, por lo tanto, simplemente declarativos. Resalta que para que estos presten mérito probatorio, es imprescindible que los autores concurran al proceso a declarar sobre tales hechos, mediante testimonios con las formalidades normales.
Arguye que no obstante ello, la JEP remitió las manifestaciones realizadas por otros cinco empleados del órgano ante escribano público, que contradicen las afirmaciones de los supuestos testigos.
En lo que hace a la pasividad que el actor endilga a la JEP en el contexto del escrutinio provisorio, subraya que este no es una declaración de voluntad emanada del órgano electoral, pues es el escrutinio definitivo el único que tiene valor jurídico para determinar el número de votos de cada partido y la consagración de los candidatos, siendo respecto de este acto que los interesados deben hacer todas las presentaciones que estimen pertinentes.
Detalla que la celebración de los comicios provinciales del 23/08/2015 requirió, por parte de la JEP, la organización y perfeccionamiento de un protocolo de tipo multifuncional, tendiente a prever y dar cobertura a todos los aspectos necesarios que hicieran, tanto a la regularidad del acto comicial, como a la seguridad de los ciudadanos intervinientes en el mismo, como así también para garantizar la corrección y transparencia del escrutinio definitivo, evitando prácticas desleales o irregulares, sin avasallar las garantías individuales. Enumera los actos administrativos emitidos por la JEP en tal sentido.
En lo que concierne a las denuncias formuladas por el frente demandante relativas a que la JEP habría dado status electoral a partidos políticos sin entidad para constituirse como tales y a la presunta existencia de un apoderado para varios partidos, repite las consideraciones que al respecto formulase la JEP al presentar el informe que rola a fs. 54/71.
Menciona que las Resoluciones de la JEP N° 961/15 y N° 971/15, que la propia actora reconoce como una postura del órgano frente a las prácticas clientelares fueron expresamente publicadas y comunicadas a todos los medios disponibles, como así también fueron objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y de comunicación a todos los partidos políticos a través del sistema de notificación electrónica, agregándose además que dicha publicidad se completó mediante su difusión a todos los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos.
Manifiesta que sin perjuicio de ello, la JEP llevó adelante otro sinnúmero de actuaciones con el objeto de garantizar de forma efectiva y concreta, la seguridad y transparencia del proceso electoral. Agrega que debe mencionarse en primer término la suscripción del Convenio de Cooperación realizado con Gendarmería Nacional, por el que se dispuso que dicha fuerza estaría encargada de la custodia, seguridad y desarrollo del acto comicial.
Indica que en forma complementaria, la Policía de la Provincia se subordinó a la autoridad del Comando Electoral, reforzando con ello el operativo dispuesto, presentándose en coordinación con gendarmería una diagramación especial de seguridad preventiva para el decurso de las elecciones del 23/08/2015.
Expresa que además, como medida complementaria y ampliatoria de las antes detalladas, la JEP coordinó con el Observatorio Electoral de la UNLP, la participación de veedores externos en el proceso electoral, los que posteriormente al finalizar su tarea, presentaron el informe correspondiente concluyendo que no habían detectado episodios de fraude en los comicios.
Señala que a lo dicho cabe agregar una política comunicacional intensa desplegada por la Junta, tendiente a permitir que de forma cierta y efectiva y en respeto del derecho de información, todos los medios periodísticos, los representantes de los partidos intervinientes y el público en general, accedan a todas y cada una de sus resoluciones, convenios y disposiciones.
Sostiene que es absolutamente falaz la configuración de un desinterés de parte de la JEP ante las constancias de irregularidades como la recepción de urnas sin custodia o conducidas por particulares, sin custodia de Gendarmería ni garantías de seguridad, ello debido a que todas las anomalías que se detectaron fueron debidamente comentadas, con recepción de las denuncias respectivas y dándoles curso conforme corresponda en cada caso, sin que exista ninguna prueba de la desidia argüida, ni de las irregularidades documentadas que se invocan.
En lo que toca a la supuesta adulteración de padrones y retención de documentos de identidad, repite las consideraciones y detalla las mismas actuaciones que la JEP enumera en su informe de fs. 54/71.
Respecto de las aludidas prácticas clientelares, expone que debe distinguirse por un lado los supuestos puntuales donde se comprueba la realización efectiva y cierta de este tipo de prácticas desleales y delictivas, en cuyo caso se tipifica una conducta expresamente prevista en normativas penales, correspondiendo la actuación jurisdiccional competente, sea de oficio o por remisión efectuada por la JEP y, por otro lado, los supuestos referidos al accionar preventivo que corresponde realizar a la Junta en aras de evitar la proliferación de estos casos. Cita la Resolución N° 961/15 dictada por JEP y la referencia que dicho acto realiza a los artículos 125 del CEN.
Asevera que sobre tal plataforma y con el directo propósito de evitar el perfeccionamiento de este tipo de conductas, cabe remitir a la presencia de veedores judiciales destinados por la JEP el día de los comicios para su adecuado control.
Refiere que si se considera que fue justamente a instancias de la JEP que se puso en obra dicho cuerpo de veedores judiciales, que se firmó con Gendarmería Nacional el convenio respectivo, que se concretó la difusión por medios masivos de comunicación de las recomendaciones e instrucciones brindadas a la comunidad en general, que se operó como nexo de justicia tanto provincial como nacional en los casos correspondientes y que, en suma, se organizaron y concretaron todas las acciones tomadas a iguales fines, se verificándose que la JEP efectivamente organizó y concretó en la práctica todas las medidas a su alcance y dentro del marco de su competencia para condenar, combatir, evitar y reprimir las prácticas clientelares.
Destaca que en todos los casos que efectivamente fueron detectados, se intervino de forma inmediata en los hechos para interrumpir la comisión continuada del delito, remitiendo con posterioridad los antecedentes a la jurisdicción correspondiente para la intervención de su competencia.
Enuncia que la declaración de nulidad de los comicios requiere de datos de extrema gravedad y excepcionalidad, lo que solo puede verificarse ante la existencia de las causales legalmente previstas en la normativa de fondo y suficientemente probadas en la causa.
Alude que el sistema de seguridad de la totalidad del acto eleccionario, surge de una exhaustiva planificación previa que se realiza con la debida antelación y con la activa participación de todos los sectores involucrados. Resalta que la JEP delineó un plan de acción del que surgió la necesidad de realizar diversas contrataciones, entre las cuales debe destacarse al Correo Argentino y Gendarmería Nacional.
Menciona que la actuación de esta última respecto del desarrollo de su actividad tendiente a la custodia física y presencial de las urnas, una vez concluido el comicio, no ha merecido reparo alguno; es decir, tanto el traslado de las mismas como su depósito en el destino preestablecido se ha realizado en estricto cumplimiento con el Plan de Operaciones previamente diseñado y contratado por la JEP.
Afirma que en lo que se vincula al resguardo de la urnas en sede de la JEP, todos y cada uno de los informes evacuados por la encargada de dicha misión, esto es la Gendarmería Nacional, han sido coincidentes en sostener que la presencia física de gendarmes nunca se vio alterada respecto de la guarda de las mismas.
En lo que concierne a la utilización de cámara de videos en el recinto donde descasan las urnas, manifiesta que ha quedado probado que la JEP en su carácter de autoridad máxima del proceso electoral, no ha sido el sujeto contratante de su provisión e instalación, sino que fue Gendarmería quien, ante una sugerencia verbal del Secretario de la Junta, decidió la instalación de las mismas. Añade que dicha contratación no fue prevista ni se encontraba incluida en el marco del plan de operaciones de Gendarmería previamente comunicada a la JEP. Concluye en que ello habla del carácter excepcional, adicional y secundario de esta medida de seguridad complementaria implementada por Gendarmería Nacional que, como tal, no suplió la custodia física, permanente, constante e ininterrumpida del personal apostado a tales tareas.
Sostiene que la primera razón para propugnar la improcedencia de la nulidad de los comicios reside en la carencia de legitimación activa en cabeza de la parte demandante para reputarse afectada por una pretendida lesión en la conciencia y libertad de los electores y en la voluntad del electorado. Agrega que la legitimación alegada por la actora intenta escudarse en argumentos conjeturales y genéricos respecto de la existencia de un interés propio pero de alcance colectivo que no importa una derivación racional, razonable y suficiente de los hechos conducentes alegados por la propia parte demandante, ni de los hechos conducentes comprobados en el proceso judicial en disputa.
Señala que la sola calidad de fuerza política contendiente en un proceso electoral determinado no otorga legitimación suficiente a la parte demandante para requerir por la vía de amparo la pretendida representación de intereses individuales de incidencia colectiva que no pueden describirse como mínimamente homogéneos o uniformes.
Enfatiza que la actora no ha traído a debate la defensa de un bien colectivo o que puede representar tal, ya que al aludir a la conciencia y libertad del elector, así como a la voluntad del electorado en su conjunto, la demandante no persigue la defensa de un bien que pertenezca por igual a toda la comunidad de manera indivisible, sin distinción, sin salvedad y sin exclusión. Puntualiza que la demandante pretende valerse de la incidencia colectiva de un derecho individual: conciencia y libertad del elector y defensa de la voluntad del pueblo elector, pero no puede verse en esta situación jurídica una clase homogénea o uniforme de individuos.
Expresa que el escrutinio definitivo de los comicios locales del 23/08/2015, evidencia que, si bien muchos electores votaron al frente electoral demandante, muchos otros, en ejercicio de la misma libertad de sufragar, no lo hicieron, por lo que la pretendida lesión alegada por la parte demandante, por un lado, no puede alegarse propia y, por el otro, tampoco puede considerarse homogénea o uniforme respecto de sus propios integrantes.
Destaca que no se tiene conocimiento ni ha sido demostrado por la parte actora, de la promoción de algún amparo electoral que permita siquiera dudar con seriedad de la inmunidad y de la plenitud de los derechos y de las libertades electorales correspondientes a los electores convocados a las urnas el día 23/08/2015.
Expone que, aun por la vía del amparo, la procedencia de la anulación de un acto público requiere la probanza efectiva de la existencia de un perjuicio causado por el acto impugnado, ello debido a que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido- de orden personal, particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial. Ello pues -prosigue- la declaración de anulación de un acto público no trata de dar solución a hipótesis abstractas o meramente académicas, que no serán propias de quien reclama, sino que su admisión requiere entre las partes una vinculación de derecho que traduce un interés serio y suficiente en tal declaración, que asuma así la condición de caso.
Asevera que la anulación pretendida es igualmente improcedente en tanto no puede apreciarse una vulneración del contexto normativo mencionado en el escrito de demanda, menos aún dotada del carácter de manifiestamente arbitraria o ilegal. Agrega que la demandante no ha cuestionado la suficiencia ni la legitimidad constitucional de las disposiciones legales aplicables y que rigen el procedimiento electoral.
Destaca que no existe situación alguna acreditada de forma seria y fehaciente en estas actuaciones, que permita pregonar a la parte demandante la afectación en su perjuicio por la pretendida lesión de la conciencia y libertad de los electores y de la voluntad popular en su conjunto; menos aún derivada de compra o enajenación de la voluntad, vicio atribuido a determinado sector social del electorado, de intimidación pública de votantes, de financiamiento electoral reputado irregular, o bien de manipulación o engaño a la opinión pública; prácticas que, sin duda y en caso de comprobarse, merecerían el más intenso repudio e implicarían faltas o delitos electorales de acción pública, que en su caso deberían ser investigados y condenados por la justicia penal competente.
Refiere que, al contrario de la postura de la actora, la democracia constitucional en su faz representativa impone respetar la voluntad del electorado cuando ésta ha sido expresada en las urnas. Dice que es la preservación de la genuina voluntad del electorado el principio que debe ser privilegiado frente a cualquier interés particular que pudiese ser impulsado.
Alude que en tal contexto es que debe advertirse la importancia del escrutinio definitivo que está llevando a cabo la JEP, el que al momento ha superado el 80% del total de mesas y la cantidad de mesas efectivamente anuladas por cualquier vía, descarta toda sospecha sobre la legitimidad de los comicios, sobre todo cuando el frente electoral demandante y los partidos adheridos a él han tenido una activa participación en tal proceso.
Considera que ello impide pregonar la afectación a la conciencia y libertad del elector y poner en duda la cualidad auténtica y genuina de la elección, aludir a la falta de tranquilidad y seguridad de los comicios o bien, renegar del contenido de la urnas.
Menciona que la parte demandante ha tenido acceso a las herramientas electorales previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en igualdad de condiciones con el resto de los contendientes en el proceso electoral convocado y sin controversias vinculadas a ellas.
Enuncia que aun en su condición de frente electoral que alega la configuración de un fraude estructural, integral o sistémico en perjuicio de sus candidatos, cabe advertir que la realización del escrutinio definitivo llevado a cabo por la JEP, torna insostenible la posibilidad de reclamar la anulación total de los comicios mencionados. Añade que aun cuando las irregularidades propugnadas por la actora puedan resultar numerosas, el escrutinio definitivo del que efectivamente ha participado, no se ha traducido en la anulación de un número de mesas que permita hablar con la prudencia y seriedad que la cuestión exige, de la anulación de la elección en todo el distrito provincial.
Asegura que la oportunidad para cuestionar la legitimidad de una mesa es el escrutinio definitivo, en presencia de los representantes de las demás agrupaciones políticas y que, no efectuada impugnación alguna en dicha oportunidad, y no configurándose los supuestos de anulación de oficio, la mesa debe considerarse válida, condición que no puede luego desconocerse.
Manifiesta que para el supuesto en que el Tribunal considere admisible la posibilidad de argüir una causal abstracta de anulación de los comicios que extralimite las disposiciones normativas del CEN, entiende que la preservación de la expresión de la voluntad de quienes han sufragado, la presunción de validez de los comicios y el principio de conservación del acto electoral, exigen que la nulidad de las elecciones solo pueda ser declarada cuando resulte imposible determinar la verdadera voluntad de los electores. Agrega que una declaración de nulidad en tales condiciones, no puede prescindir de las pautas de gravedad y de magnitud que dichas normas expresas y vigentes disponen. Efectúa reserva de caso federal.
A fs. 221 se abre la causa a prueba y, habiendo sido producidas las mismas, por providencia de fs. 268 se llaman los autos para sentencia, decreto que una vez notificado a las partes (cfr. cédulas de fs. 269 y 270) y firme, deja la causa en condiciones de ser resuelta.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Antes de ingresar al análisis de la pretensión de fondo corresponde declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la Ley 6.944, en cuanto atribuye competencia al Juez de Iª instancia que por materia corresponda (texto según Ley 8.240).
Al respecto de la competencia de este fuero para entender en cuestiones como las que nos convocan, ya en el año 1992 la Corte Suprema declaró que las pretensiones anulatorias de resoluciones adoptadas por la Junta Electoral Provincial en relación a la integración de los candidatos electos como concejales…no cabe duda que por la ‘materia’ corresponden a la actuación de un órgano del Estado local en el ámbito del derecho público (…) y corresponde en principio entender -salvo mandato legal expreso en contrario- al órgano judicial con competencia en lo contencioso administrativo (CSJT, sentencia Nº 60/1992, Lahitte Salvador vs Junta Electoral Provincial; idem: sentencia Nº 85/1992, en Jiménez Luis Roberto).
En el año 1999 y a raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, la Corte Suprema advirtió con relación a la impugnación de resoluciones de la JEP sobre el derecho a ser elegido como candidato que los actos que se estiman lesivos no provienen ni del Poder Ejecutivo, ni del Legislativo, ni tampoco de las cámaras de apelaciones y cámaras de instancia única (…), sino de la Junta Electoral Provincial, es decir, de un órgano del Estado provincial no comprendido en los supuestos del art. 4º, segundo párrafo de la ley 6.944 (…); por lo que, el tema en estudio pertenece en forma exclusiva y excluyente al campo del derecho electoral provincial y resulta inherente a la materia del derecho público -específicamente administrativo (CSJT, sentencia Nº 347/1999, en Juárez Babiano vs. Provincia de Tucumán -Junta Electoral Provincial-).
En el año 2002, la Corte Suprema incluyó en la atribución de competencia a la Cámara en lo Contencioso Administrativo a la impugnación por inconstitucionalidad del sistema electoral consagrado en la Constitución de 1990 y de la ley de lemas dictada en su consecuencia, por considerar que estas normas electorales no configuraban ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 4 segunda parte del Código Procesal Constitucional (CSJT, sentencia Nº 884/2002, en Piossek Prebisch vs. Provincia de Tucumán). Y la misma doctrina fue reiteradamente aplicada por la Corte Suprema en el año 2006 con relación a la impugnación por inconstitucionalidad de la incorporación del Fiscal de Estado a la Junta Electoral de la Provincia en la última reforma al artículo 43 de la Constitución de Tucumán (CSJT, sentencia Nº 692/2006, en Movimiento Popular Tres Banderas; y sent. nº 667/2006, en Defensa Provincial Bandera Blanca).
En el año 2003, la Corte Suprema consideró que de la actuación lesiva denunciada que se imputa a la Junta Electoral, como causativa de la pretensión de amparo, resulta manifiesto que en la especie no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4, segunda parte del CPC (Ley nº 6944) que prevé la competencia excepcional de esta Corte. Tratándose de un juicio de amparo promovido contra la Provincia por la actuación de uno de sus órganos en el ámbito del derecho público, resulta competente para conocer del mismo en razón de la materia, a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo (CSJT, sentencia Nº 525/2003, en Giménez Lascano Raúl Santiago José vs. Provincia de Tucumán s/Amparo).
En el año 2007, el Alto tribunal reiteró con relación a los cuestionamientos al funcionamiento y actuación de la Junta Electoral de la Provincia, especialmente al rechazo mediante resolución nº 89/07 HJEP de la recusación con causa deducida por el actor contra dos de sus integrantes fundada en su pertenencia al Poder Ejecutivo (…), que al no emanar el comportamiento reputado lesivo de uno de los poderes mentados en el artículo 4 del CPC, el caso de autos no queda aprehendido en dicha norma de excepción y no se verifica el aludido mandato legal expreso en contrario. Por consiguiente, resulta competente la Cámara en lo Contencioso Administrativo por tratarse en la especie de la actuación de un órgano estatal provincial en la esfera del derecho público (CSJT, sentencia Nº 810/2007, en Avila Gallo Exequiel vs. Prov. de Tucumán).
Y por último, el día 19 de agosto de 2015, en correspondencia con el dictamen concordante de la Fiscalía de Cámara, el Supremo Tribunal local reiteró aquí su pacífica jurisprudencia y declaró la competencia de la Sala IIIª de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en los autos caratulados Berarducci Walter Fabián c/ Provincia de Tucumán y otro s/ amparo, expediente N° 351/15.
En consecuencia, este Tribunal en lo Contencioso Administrativo es competente para entender en la presente causa, de acuerdo a lo normado por el artículo 15 de la Ley 6.944 y artículo 32 de la Ley 6.238 (Ley Orgánica del Poder Judicial).
II.- De la lectura de los resulta que preceden se sigue que la acción de amparo de autos, deducida por el Frente Acuerdo para el Bicentenario, se encamina a obtener la nulidad de las providencias dictadas por la JEP en fecha 27/08/2015 en las actuaciones caratuladas Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/2015 y en fecha 25/08/2015 en las actuaciones Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/ solicitud de apertura de urnas y recuento voto a voto. Reserva de nulidad de comicio.
Requiere además la nulidad de la Resolución N° 979/15 de la JEP y la nulidad de la totalidad de los comicios celebrados en fecha 23/08/2015 a los fines de la convocatoria a un nuevo acto eleccionario.
En lo que atañe a la impugnación de las precitadas providencias dictadas por la JEP, cimenta su pretensión en el hecho de que la decisión plasmada en ellas por el mencionado organismo nada resuelve acerca de los planteos formulados, presentándose en ambos casos como enunciados dogmáticos y carentes de fundamentos valederos.
En lo que refiere a la pretendida nulidad de la Resolución N° 979/15 de la JEP que, luego del pronunciamiento de la Sala IIIª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que ordenara el apartamiento de la JEP del Ministro Fiscal y de la Legisladora Bordinaro de Peluffo, completó la integración de la JEP estableciendo que en caso de empate de votos, la cuestión sería dirimida con la opinión de la Sra. Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación, Dra. Emma Beatriz García; se infiere de los argumentos desplegados en la demanda que tal pretensión de nulidad afincaría en considerar deficiente o irregular tal integración, la cual -a entender de la parte actora- la priva de una tercera opinión en las decisiones del mencionado organismo.
De otra parte y en lo que respecta a la declaración de nulidad de los comicios celebrados el 23/08/2015, tal pretensión se apoya en diversas cuestiones, las cuales en su conjunto presentarían un cuadro de situación que posibilitaría -a su entender- la anulación del antedicho acto eleccionario. Tales situaciones -que en su totalidad la parte actora tilda de seriamente anómalas o irregulares-, son de diversa índole. En primer término señala la deficiente integración de la JEP, órgano en el que uno de sus miembros (la Dra. Paz) se encontraría incursa en una causal de recusación y otro (la Dra. García), solo tendría funciones acotadas de decisión en caso de que los dos restantes miembros se encontraran en disidencia.
En segundo término alude a un sinnúmero de prácticas clientelares entre las que detalla la entrega de bolsones, compra de votos, retenciones de DNI a votantes de parte de punteros políticos, promesas o entregas de dádivas, entre otras.
Refiere además a la existencia de actos que tilda de delictuales que se habrían sucedido a lo largo de la jornada de desarrollo de los comicios, como ser quema de urnas y de escuelas, agresiones físicas a gendarmes y fiscales partidarios, uso de armas de fuego, etc.
Finalmente, enfatiza la presencia de serias irregularidades en el propio seno de la JEP que refieren a tratos diferenciales a favor de apoderados y fiscales del partido y, sobre todo, a declaraciones de empleados de la propia JEP (asentadas notarialmente), dando cuenta de la llegada a la sede del organismo de urnas sin custodia de gendarmería y abiertas, irregularidad ésta última que habría sido salvada por funcionarios de la propia JEP.
A su turno, la Provincia de Tucumán destaca que la demanda presentada por el Frente demandante no pasa de ser un panfleto político, que carece de elementos fácticos de prueba que lo sustenten. Cuestiona la legitimación de la parte actora, en tanto entiende invoca en el litigio la defensa de derechos de incidencia colectiva atinentes a toda la ciudadanía y respecto de los cuales carece de representación suficiente.
Destaca además, en relación a las prácticas clientelares, que nadie puede negarle a ningún elector el derecho de recibir todos los bolsones que quisiera o ser trasladado gratuitamente a los lugares de votación cuantas veces le plazca.
Afirma además que la cadena de seguridad de custodia de las urnas estuvo a cargo de Gendarmería Nacional y en ningún momento fue rota o disminuida, ya que las grabaciones de video que registraban la llegada y depósito de estas en la sede de la JEP, no pasaron de ser un medio adicional de resguardo que no figuraba en el protocolo de seguridad confeccionado por Gendarmería Nacional.
III.-
a).- Con antelación al ingreso a la cuestión de fondo que atañe al presente amparo, consideramos de inestimable necesidad detallar y destacar una serie de conceptos que servirán de marco referencial a la construcción argumentativa que se efectuará en los apartados subsiguientes.
Con tal intención cabe destacarse que nuestro País ha adoptado la forma representativa y republicana de gobierno, donde el pueblo es el único soberano (preámbulo y artículos 1 y 22 de la Constitución Nacional, preámbulo y artículo 1 de la Constitución Provincial). En orden a tal sistema representativo de gobierno consagrado constitucionalmente, el pueblo es entonces la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a los efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades (cfr. CSJN, Fallos 168:130). De tal forma, el pueblo, en su carácter de titular de la soberanía, ha decidido ejercerla a través de sus representantes (artículo 22 de la Constitución Nacional).
Dicho de otro modo, en el marco de un sistema democrático, las funciones en las que se divide el poder, en tanto noción política y organización institucional, deben estar vinculadas con la voluntad del pueblo. Es decir, son los individuos en tanto ciudadanos políticos de una determinada comunidad los que dotan de legitimidad al sistema institucional y normativo vigente, legitimidad sin la cual no se sentirían vinculados a aquéllos. Consecuentemente, el principio democrático es aquel que procura garantizar la presencia y la actuación de la voluntad popular dentro de un régimen democrático, y especialmente si es republicano y representativo, a través de las instituciones y procedimientos del Derecho Electoral (cfr. Pérez Corti, José M., El voto electrónico y los principios generales del Derecho Electoral, Abeledo Perrot Nº: 0003/014687).
La Constitución Nacional en su artículo 37, garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia y consagra el voto universal, igual, secreto y obligatorio. En consonancia con ello, la CSJN ha tenido oportunidad de expresar que la Constitución Nacional garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos y, en particular, el derecho al sufragio (cfr. Fallos: 168:130; 312:2191 y 319:1645).
Los instrumentos fundamentales del derecho internacional han consagrado el derecho de todos los individuos de votar y participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes. En lo que se refiere a instrumentos jurídicos sobre derechos humanos y puntualmente en relación al tema que nos ocupa, resulta procedente mencionar tanto los elaborados en el ámbito universal como en el interamericano.
En lo que atañe al primero de los espectros aludidos, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 21 que toda persona tiene el derecho de participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (inciso a) y que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público, la cual se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto (inciso c).
A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25 señala que los ciudadanos gozarán, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: a).- Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y b).- votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En el ámbito interamericano, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, considera en su artículo XX que toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes y de participar en las elecciones populares que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.
Este enunciado es perfeccionado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo artículo 23 establece en su apartado primero que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a).- de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b).- de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c).- de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Situándonos en el ámbito de nuestra Provincia, el artículo 43 de la Constitución de 2006, luego de garantizar enfáticamente el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía popular, establece que la Legislatura dictará una ley sobre el sistema electoral que se sujetará, entre otras, a las siguientes disposiciones: la representación política con base en la población y el ejercicio, con arreglo a ella, del derecho electoral (inciso 1); el sufragio popular como un derecho y un deber inherente a la condición de ciudadano argentino (inciso 2) y el sufragio universal, igual, secreto y obligatorio (inciso 3). Tales lineamientos -y los restantes a los que alude la norma constitucional vernácula-, se encuentran receptados en el orden local en el marco de la Ley 7.876 (B.O. del 01/03/2007).
b).- Imbuido en dicho marco normativo y ante la trascendencia republicana del sistema representativo y sus procesos comiciales, es que el voto adquiere una relevancia significativa.
Conforme lo expresaran los ministros de la CSJN Petracchi y Fayt en su voto en Fallos: 325:524, el sufragio es un derecho público de naturaleza política, reservado a los miembros activos del pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto político. Tiene por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder y cuya voluntad se considera voluntad del Estado en la medida en que su actividad se realiza dentro del ordenamiento jurídico, ya que los que mandan lo hacen en tanto obedecen al orden legal en que fundan sus decisiones y los que obedecen lo hacen en tanto mandan a través de ese mismo orden legal en cuya formación participaron.
Dicha participación se efectiviza por medio del sufragio, dando sentido al principio de que el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes.
Estos poderes cumplen funciones confiadas a órganos elegidos por medio del sufragio e investidos de autoridad en virtud de la representación que se les atribuye. Lo dicho hace que el sufragio adquiera carácter funcional, ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral (cfr. Fallos: 310:819, considerando 10). O, en términos más cercanos a una síntesis, el sufragio es la base de la organización del poder y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación.
El sufragio universal hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo. Todo otro sistema electoral niega la igualdad de los ciudadanos y su función es hacer posible el gobierno del pueblo o de una de sus mayorías, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida. El derecho a votar libremente por un candidato de su propia elección -como lo ha decidido la Suprema Corte de los Estados Unidos de América- es de la esencia de una sociedad democrática y toda restricción de ese derecho golpea el corazón del gobierno representativo (voto del Chief Justicie Warren 377 U.S. 533, Reynolds v. Sims {1964}, punto II, primer párrafo, in fine).
De tal forma, el sufragio adquiere una preponderancia singular en el ámbito de los derechos fundamentales pues se despliega en una doble dimensión: por un lado, constituye un derecho inalienable de los individuos y, por otro, es una precondición esencial para el funcionamiento del sistema democrático y representativo de gobierno (cfr. CSJN, Fallos: 310:819; voto de los señores Ministros Dres. Petracchi y Fayt en Fallos: 325:5243; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Castañeda Guttan vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 06/08/2008, párr. 147).
Más ese derecho al voto no queda limitado a su ejercicio individual o incluso a su difusión a un grupo relativamente amplio de personas, sino que también reviste una importancia central en nuestro sistema representativo de gobierno donde el derecho político del voto es un derecho político fundamental ya que es protector de otros derechos (cfr. Yick Wo v. Hopkins 118 U.S. 356, 379 -1886-). Es que ningún derecho es más precioso en un país libre que el de tener una voz en la elección de quienes hacen las leyes bajo las cuales los ciudadanos deben vivir. Otros derechos, incluso los más básicos, son ilusorios si el derecho al voto es socavado (cfr. Wesberry v. Sanders 376 US. 1, 16 -1964-).
En resumidas cuentas, el derecho a votar libremente por el candidato de la propia elección es de la esencia de la sociedad democrática, y cualquier restricción a este derecho golpea el corazón del sistema representativo y para remediar esas dificultades las Cortes pueden adoptar las acciones apropiadas para asegurar que las futuras elecciones no sean conducidas bajo un plan inválido e inconstitucional (Reynolds v. Sims 377 U.S. 533, 555 y 585; 1964).
Se ha dicho que la conexión entre democracia y representación se basa en que en democracia, los gobiernos son representativos porque son electos: si las elecciones son libremente disputadas, la participación es ilimitada y los ciudadanos gozan de las libertades políticas, entonces los gobiernos actúan de acuerdo al mejor interés del pueblo. De lo anterior se deduce que la participación y el consentimiento deben ser preservados por los más idóneos procedimientos que sean capaces de encauzar las inquietudes y las actividades políticas del pueblo, en la integración de los órganos del Estado y en la aprobación o el rechazo de leyes o decisiones administrativas.
La elección significa, sobre todo, selección y libertad de poder elegir. Es decir, trae consigo la posibilidad de decidir libremente entre varias ofertas o, al menos, entre dos. Si no se dan estas condiciones, no cabe hablar de elección en el sentido ontológico del término (Pedicone de Vals, María G., Derecho Electoral, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2001, pág. 54 y siguientes)
c).- Ahora bien, la representación política garantizada a través del voto es una relación social por la que la acción de un partícipe se imputa a los demás (confr. Weber, Max, Economía y Sociedad, 3ª reimpresión, México, 1977, T. III, pág. 46). Empero, más allá del modo en que esa imputación de facultades y deberes encuentre forma de expresión, es inevitable insistir en la aplicada defensa de su genuino ejercicio y en el control de su diáfano desenvolvimiento. En otras palabras, observar y custodiar la transparencia en la génesis de ese reconocimiento de poderes vinculantes (cfr. CSJN, Fallos: 317:1469, voto de los Ministros Fayt y Boggiano, considerando 15).
Los efectos del acto jurídico electoral del sufragio no se agotan en el momento de emitirse, sino que, posteriormente, se asocia con similares manifestaciones de voluntad que requieren de otros elementos que condicionan su eficacia jurídica. Lo descripto permite inferir que el procedimiento electoral se encuentra conformado por una serie de elementos necesariamente concatenados y que llevan al otorgamiento de la constancia de mayoría del candidato ganador (cfr. Becerril Velázquez, Maribel; Nulidad de votación recibida en casilla. Una perspectiva sobre la determinancia: caso Xochihuehuetlán — México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2009).
Con anclaje en tales consideraciones conviene recordar que el fin perseguido por la normativa electoral es mantener la pureza del sufragio como base de la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que ha tenido la voluntad de elegir (CSJN, Fallos: 9:314).
Es que en el marco del reconocimiento de los derechos políticos, la obligación de garantizar su ejercicio resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado, los derechos de votar y ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos. Los derechos políticos (…) son derechos que ‘no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano (…) que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención’ (CIDH, Castañeda Guttan vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 06/08/2008, párr. 159).
Consideramos de relevancia insistir en que, en la esfera del Derecho Electoral, el principio de la democracia representativa se traduce en la protección del contenido real e inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular manifestada a través del procedimiento comicial el día de la elección. Lo que se persigue es el no falseamiento de la manifestación del pueblo a través del sufragio, y que así la voluntad del electorado libremente expresada no pueda ser suplantada o tergiversada. Es por ello, justamente, que cuando en el proceso electoral se registra la concurrencia de vicios que alteren el contenido de la decisión ciudadana hasta el punto de no conocerse lo que la voluntad de aquéllos ha querido o decidido, corresponde la anulación del proceso electoral en el ámbito específico en el que se ha producido tal situación (cfr. cfr. Pérez Corti, José M., op. cit.).
Es que la forma de Estado de la democracia en la que el poder del pueblo se mediatiza a través de las elecciones, exige que el acto de la transferencia de la responsabilidad estatal hacia los parlamentarios o gobernantes esté bajo un control público especial. De este modo, cada uno de los actores del proceso electoral debe adoptar los comportamientos y garantizar los contenidos que satisfagan los requerimientos que éste importa, configurándose así como una condicio sine qua non de constitucionalidad, legalidad y legitimidad que requiere e impone el Derecho Electoral.
De allí que no se evidencie como una cuestión menor el justipreciar adecuadamente el rol de tales exigencias fundadas en el principio democrático, especialmente cuando lo que está en juego es nada más y nada menos que la esencia de la democracia representativa, como lo es la voluntad popular. Esto se logra sólo con la estricta observancia de los principios electorales válidos, siendo ellos -por lo tanto- condiciones de una democracia viable (cfr. Fallo de la Corte Constitucional Alemana -2 BvC 3/07, 2 BvC 4/07-, Fundamentos 106 y 108 aa y bb.)
Con lo dicho, deviene en lógica conclusión que es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, base de la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional y, por lo tanto, debe impedirse todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla. Es un principio de derecho político y electoral básico que debe tratar de garantizar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral, postulado que reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar (cfr. CSJN, Fallos 318:2271, disidencia de los jueces Fayt y Bosset).
Esto, pues el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por el sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (como expresa el artículo 23 inciso b, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos), hace a la substancia del Estado Constitucional contemporáneo (cfr. CSJN, Fallos: 324:3143, voto de los jueces Fayt y Vázquez). Y esa autenticidad a la que refiere el Alto Tribunal Federal no significa otra cosa que la necesidad ineludible de que exista correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección lo que, en sentido negativo, implica la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos (cfr. OEA – Ser. L/VII.79.rev.1, Doc. 12, 22/02/1991).
Por eso es que todo lo que atañe a los procesos electorales es cosa singularmente grave y basamento de la democracia. Es la supervivencia misma de esta la que se encuentra indisolublemente encadenada a la integridad y pureza de tales procesos. De lo contrario cualquier alusión a la democracia representativa implicaría un enunciado vacuo o fútil.
En otros términos, el cabal cumplimiento de la función electoral por el pueblo ciudadano exige la satisfacción de dos condiciones primordiales. Una relativa a la pureza y libertad del sufragio; la otra referente a la capacidad del cuerpo electoral para ejercitarlo. Mientras el sufragio no sea rodeado de plenas garantías, mientras no se ejerza con total honradez, se falsea la piedra angular de la democracia. El problema del sufragio es la encrucijada de la democracia; si no se resuelve, se desmorona el sistema pues se agrietan sus cimientos (cfr. Copete Lizarralde Álvaro, Lecciones de derecho constitucional colombiano, citado por Linares Quintana Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, T. VIII, Plus Ultra, pág. 63).
d).- Finalmente debemos remarcar que en los sistemas institucionales contemporáneos se ha definido un régimen compuesto de una doble vía de control. Por una parte, la que se refiere a la evaluación estrictamente política -la cual integró desde tiempos inmemoriales el devenir de las instituciones- y por la otra, la que se ha generado como verdadero avance de los órdenes democráticos plenos, la revisión técnica de la justicia intrínseca de la imputación de esos poderes vinculantes, de conformidad al plexo normativo electoral. A este último proceso, en su faz de revisión, buscó darse respuesta con la creación de la justicia electoral.
Es que la garantía del ejercicio de los derechos políticos, entre ellos el derecho al sufragio, exige entre otros los siguientes elementos: en primer lugar, la juridicidad de los propios sistemas electorales, es decir, un régimen electoral formal; en segundo lugar, un sistema de sanciones para las violaciones electorales y, entre ellas, la nulidad como garantía frente a las violaciones de legalidad electoral; y en tercer lugar, como consecuencia de los dos elementos anteriores ha de existir la posibilidad de control judicial efectivo del proceso electoral y de las actuaciones de los organismos electorales.
En efecto, desde una perspectiva constitucional-convencional, en un Estado de Derecho, la garantía jurídica última y más importante de toda actuación estatal es el control judicial para poder adecuar al derecho todos los actos del Estado, es decir, la posibilidad que tienen los ciudadanos de someter a control judicial los actos estatales que contraríen o vulneren la Constitución, los Tratados Internacionales con estatura constitucional y las leyes (cfr. Brewer-Carías Allan, La nulidad de los actos electorales: Una perspectiva constitucional comparada, III Curso Anual Interamericano de Elecciones, pág. 89/90).
Y enmarcada en dicho control judicial, la pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener naturaleza distinta de la que se formula en cualquier otro proceso, goza en cambio -por su propia índole- de peculiaridades que exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el debido proceso electoral, como una garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa (cfr. CSJN, Fallos: 317:1469, voto de los Ministros Fayt y Boggiano, considerandos 16 y 17).
Ello pues los votos son actos político-jurídicos plurilaterales imputables en última instancia al pueblo de la Nación a través de su cuerpo electoral y, por lo tanto, ocurren en un proceso electoral sin que pueda su valoración apreciarse aisladamente del mismo (Cfr. CEN, Pieroni, Amadeo R. y otros, 21/03/1991, AR/JUR/182/1991).
IV.- A posterior de las consideraciones precedentes, corresponde en primer término examinar lo concerniente a la invocada falta de legitimación del Frente Acuerdo para el Bicentenario, que la Provincia de Tucumán plantea en su escrito de contestación de demanda.
Como surge de los resulta precedentemente reseñados, la demandada aduce que el frente actor carece de legitimación procesal para actuar al invocar en sustento de su posición la lesión en la conciencia y libertad de los electores y en la voluntad del electorado, intentando valerse de argumentos conjeturales y genéricos respecto de la existencia de un interés propio pero de alcance colectivo.
Ahora bien, la intención de la Provincia de propugnar la ausencia de legitimación de la parte actora, parte de una lectura parcializada y direccionada del líbelo de inicio de demanda y del encuadre que este otorga a sus planteamientos en la presente litis. En efecto, de la atenta lectura de la demanda (particularmente del punto IV de ésta), se desprende que el frente actor invoca la defensa y reparación mediante el carril del amparo, de … la lesión a los derechos políticos y constitucionales… de su parte y …la grave afectación a la voluntad popular y el sistema republicano….
Con ello puede decirse que el planteo de la parte actora afinca en su condición de afectada directa en cuanto participante de la contienda electoral celebrada el 23/08/2015. Y dicha afectación -conforme los argumentos que despliega en su escrito de inicio- lo es en tanto el cúmulo de irregularidades y anomalías que se denuncian como acontecidas a lo largo del desarrollo del proceso comicial, habrían incidido en la recta expresión del electorado en detrimento del espacio político que conforman y viciando estructuralmente la totalidad del procedimiento comicial.
En otras palabras, la alusión que efectúa la demandante a la afectación de la voluntad popular y la libertad de los electores, sirve de puntal para fundamentar su posición de afectada directa, atento su condición de espacio participante en la disputa eleccionaria y en tanto aquellas anormalidades denunciadas a partir de la configuración de prácticas desleales y delictuales antes, durante y después de los comicios, habrían incidido en la totalidad del acto electoral, condicionando de forma negativa sus posibilidades en dicha contienda.
De allí entonces que, si bien puede aludirse en la demanda a términos vinculados con derechos de incidencia colectiva, ello lo es en función y aval del perjuicio directo que dice haber experimentado la demandante derivado de la invocación de aquellas presuntas irregularidades, anomalías y delitos.
En conclusión, entendemos que el Frente actor, acorde a los términos y expresiones vertidas en su demanda, no ha dado inicio a la presente acción en procura de salvaguardar intereses colectivos o individuales homogéneos (como invoca la Provincia), sino en procura de reparar una lesión que invoca padecida en forma directa a sus derechos como fuerza política participante de los comicios del 23/08/2015.
V.-
a).- Salvado el obstáculo precedente, corresponde a ésta altura ingresar a la consideración de las pretensiones deducidas por la parte actora, comenzando por la declaración de nulidad de la Resolución N° 979/15 emanada de la JEP y mediante la cual se decidió la integración del cuerpo con el voto de la Dra. Emma Beatriz García, Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación. Aduce la demandante que la integración de la JEP con la antedicha Vocal con facultades de decisión acotadas al caso de igualdad de votos entre los dos restantes miembros del cuerpo, se traduce en una clara irregularidad estructural en el funcionamiento del órgano encargado de dirigir y conducir el proceso electoral en la Provincia.
A fin de dar adecuado tratamiento a la cuestión, debemos comenzar por detallar las diferentes vicisitudes acaecidas en los momentos previos al comicio del 23/08/2015 en torno a la conformación de la JEP y sus miembros.
En efecto, mediante Sentencia N° 541/2015, recaída en la causa Acuerdo para el Bicentenario c/ Honorable Junta Electoral Provincial s/ amparo, tramitada por ante la Sala IIIª de éste fuero con la misma integración que en el presente, se hizo lugar a la acción deducida por el Frente demandante declarándose la nulidad de las Resoluciones N° 946 del 24/07/2015 y 965 del 05/08/2015, ambas emitidas por la JEP. En razón de tal pronunciamiento, tanto la legisladora Bordinaro de Peluffo como el Ministro Fiscal Edmundo J. Jiménez, quedaron excluidos como integrantes de dicho organismo electoral, disponiéndose que el Presidente del cuerpo proceda a su legítima integración, conforme a derecho.
En atención a ello, el Presidente de la JEP dictó la Resolución N° 978 en fecha 22/08/2015, por intermedio de la cual, luego de la excusación de la Sra. Fiscal de Cámara Sangenis de Terraf, resolvió integrar el organismo con la Dra. Ana María Rosa Paz, Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la Iª Nominación.
De acuerdo a lo que emana del informe presentado por la JEP a fs. 54/71, al momento de procurar la integración del cuerpo con su tercer miembro, la Junta requirió a la Legislatura de la Provincia la nominación de un representante a tal fin. Sin embrago el parlamento local se eximió de efectuar tal proposición atento a que la totalidad de los Legisladores presentaban vínculos familiares o políticos que le impedían participar en la conformación del cuerpo.
En tal coyuntura fue que la JEP emitió la hoy cuestionada Resolución N° 979 del 23/08/2015 decidiendo la integración del cuerpo con el voto de la Dra. Emma Beatriz García, Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la IIª Nominación. Dicho acto estableció que la intervención de esta funcionaria sería posible solamente en caso de empate por los votos de los Vocales, es decir, los Dres. Gandur y Paz. En la inteligencia que propone la parte actora, la conformación del cuerpo en tales términos constituye una alteración de su estructura que deriva en la nulidad de la resolución en cuestión.
Sin embargo, a poco de reparar en tales argumentos se advierte su improcedencia. En efecto, en primer lugar debe tenerse presente que fue el proceso judicial iniciado por la propia parte demandante por ante la Sala IIIª el que decantó en fecha cercana a la realización de los comicios del 23/08/2015, en la necesidad de dotar de una nueva conformación a la JEP. Si a ello se suma la ya apuntada imposibilidad fáctica de proceder a integrar el cuerpo con el miembro correspondiente a la Legislatura Provincial y la concomitancia de la celebración del acto comicial, la solución adoptada por la Resolución N° 979/15, resulta razonable en atención a las circunstancias del caso y, por ende, lejos está de aparecer cuestionable.
A lo dicho debe sumarse que el Frente actor no ha invocado en pos de la pretendida nulidad de la Resolución N° 979/15, perjuicio alguno que sustente su pretensión impugnadora. Ello pues no se invoca ni acredita en autos que se haya configurado en la especie ninguna situación merecedora de acudir a la integración del Tribunal en los términos previstos en dicho acto y, mucho menos, ha argumentado la demandante la existencia de algún detrimento con origen en dicha situación.
En tal contexto, lejos está de poder propiciarse con éxito la impugnación de la Resolución N° 979/15 de la JEP.
b).- Sin perjuicio de lo expresado con antelación, la parte actora cuestiona además la presencia de la Dra. Ana María Rosa Paz como miembro de la JEP (cfr. Resolución de la JEP N° 978/15), aduciendo que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 16 inciso 1° del CPCyC. Para razonar de ese modo, la demandante afirma que la mencionada Vocal es ex – cónyuge del candidato José Alberto Cúneo Vergés.
Primeramente debe decirse que la cuestión de hecho en examen (es decir el vínculo invocado), no ha sido objeto de negación alguna ni de parte de la Provincia de Tucumán ni de parte de la JEP.
Más al margen de ello, la demandante, no obstante discurrir en relación a la mencionada causal de recusación, lejos está de cuestionar la validez del acto administrativo que designara a la mencionada Vocal como integrante de la Junta Electoral Provincial (Resolución N° 978 del 22/08/2015), con lo cual los planteos sobre el particular se debilitan o diluyen. Tampoco se desprende de la lectura de su escrito de demanda que hubiera instado por ante dicho organismo, la recusación con causa de aquella en los términos aquí expresados, como bien pudo hacerlo, ni pretenderla en esta instancia judicial.
Empero tales consideraciones, estimo de singular trascendencia hacer hincapié en un dato que, en el contexto de las ponderaciones que se efectuarán en los apartados siguientes, no reviste una importancia menor.
La JEP al evacuar su informe de fs. 54/71 (requerido por Presidencia de Sala en fecha 04/09/2015, fs. 50), en relación a la cuestión que se comenta, enuncia que la causal recusatoria a la que alude la parte actora ha desaparecido con la renuncia efectuada por el Sr. Cúneo Vergés a su candidatura como candidato en primer término por el partido Proyecto K, lista N° 278.
Ahora bien, entre la documentación que la JEP adjuntó con tal informe (casi 1.000 fojas), consta en copia certificada la presentación de dicha dimisión de parte del mencionado candidato, ostentando la misma como fecha de recepción el día 07/09/2015 (idéntica a la de presentación por la Junta del informe previsto en el artículo 21 del CPC), es decir 14 días posteriores a la celebración del acto comicial, siendo proveída favorablemente en igual fecha por el Presidente del organismo.
No consta en la documentación traída a la litis, ni se invoca en el informe aludido que la Sra. Fiscal se hubiere inhibido como era su obligación de conformidad con el artículo 17 del CPCyC.
VI.- Dicho lo anterior, es necesario centrar la atención en aquellos hechos que, en la argumentación propuesta por la actora, han devenido en una alteración insalvable del proceso electoral del 23/08/2015 y, a su entender, habilitan a la declaración de nulidad de los comicios. Estos son varios y de diferentes naturaleza.
a).- En primer término debe hacerse foco en las denominadas prácticas clientelares, enunciadas en el escrito de demanda como una de las tantas irregularidades signadas por el actor como coadyuvantes a la declaración de nulidad de los comicios que persigue.
A todo evento hemos de señalar, siguiendo los lineamientos sentados por la CEN en precedente Polino, Héctor T. y otro por la lista N° 1 Conducción Socialista del Partido Socialista distrito Cap. Fed, del 10/11/2005 (AR/JUR/4942/2005), que el concepto de clientelismo tiene su génesis en el concepto de clientela romana, donde se designaba a un conjunto de relaciones de poder, dependencia política y económica que se establecía entre individuos de status desiguales, basadas en el intercambio de favores.
En las sociedades modernas las relaciones clientelares han logrado sobrevivir y adaptarse, tanto frente a la administración centralizada, como frente a las estructuras de la sociedad política (elecciones, partidos, parlamentos). (cfr. Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco, Diccionario de política, 8ª edición, Siglo XXI Editores, Madrid, 1994, pág. 234). En este orden de ideas, se ha descripto al clientelismo como un elemento principal, aunque no el único, que conforma una institución informal, permanente y ubicua con enorme influencia en la mayoría de las democracias latinoamericanas (O’Donnell, Guillermo; Contrapuntos, Ensayos escogidos sobre el autoritarismo y democratización, Editorial Paidós, Buenos Aires, 1997, pág. 307).
El concepto general de clientelismo político está acotado en nuestra sociedad a una mera permuta de favores entre jefes partidarios y potenciales electores provenientes en su mayoría de clases bajas y desamparadas. Sin embargo, la lógica del poder que responde a su raíz profunda va más allá de un simple intercambio de mercaderías por votos. El esquema desplegado es mucho más complejo y aquél es, en última instancia, el resultante final de una larga cadena (cf. Dinatale, Martín, El festival de la pobreza, La Crujía Ediciones, Bs. As., 2004, pág. 41).
Ahora bien, no puede dejar de reconocerse que la relación entre punteros políticos y población desprotegida, en muchos casos, responde a un sistema de subsistencia alimentaria que resulta difícil cuestionar desde el discurso jurídico frente a la situación de extrema vulnerabilidad y profunda pobreza como la que, es notorio, padece un amplio sector de nuestra sociedad. Empero, ello no obsta a concluir con acierto que las prácticas clientelares conspiran precisamente contra la expresión de libre voluntad que constituye un presupuesto indispensable del ejercicio del sufragio.
Más, la imposibilidad de cumplir con sus necesidades en un modo compatible con las exigencias de la vida que le asegure -además- el ejercicio sin trabas de las facultades que le corresponden como individuo, como miembro de la sociedad y como partícipe del gobierno político, atenta contra ese ámbito de libertad (cfr. Fayt, Carlos S., Los derechos del hombre y sus garantías constitucionales, Valerio Abeledo Editor, Bs. As., 1945, pág. 38), que -como se dijo- es presupuesto necesario para el ejercicio del sufragio, y es allí donde las prácticas asistenciales -por sus características estructurales- constituyen un terreno particularmente fértil para el crecimiento del fenómeno clientelar.
Con lo dicho y en concordancia con el precedente citado, no podemos sino concluir y ratificar las consecuencias enormemente perniciosas que las prácticas clientelares tienen sobre los principios fundamentales del régimen representativo y, en particular, sobre la genuina expresión de voluntad del elector que es su presupuesto.
A partir de dicho prólogo la pregunta deviene inevitable ¿las prácticas denunciadas por la parte actora, se han configurado durante el acto eleccionario del pasado 23/08/2015? La respuesta afirmativa se impone, no solo a la luz del carácter público y notorio que asumieron tales acontecimientos para todo el electorado durante el día de los comicios, sino además porque son numerosos los elementos de prueba arrimados por el actor que dan cuenta de un sinnúmero de episodios que se han escalonado durante la jornada eleccionaria y los días posteriores que denotan con claridad la existencia y configuración de dichas prácticas.
En primer término debo señalar que ello fue reconocido por el propio Gobernador de la Provincia en públicas declaraciones (www.lanacion.com.ar/1823833 – jose- alperovich – reconocio – que – se – entregaron-bolsones-a-cambio-de-votos-en-las-elecciones-de-tucumanhttp://www.lanacion.com.ar/1823833 – jose- alperovich – reconocio – que – se – entregaron-bolsones-a-cambio-de-votos-en-las-elecciones-de-tucuman) y por el candidato a Gobernador del FpV (cfr. declaraciones efectuadas el 26/08/2015 en Canal A24, según surge de la documentación en soporte de video adjuntada por la parte actora cfr. cargo actuarial de fs. 48 y detalle de fs. 49).
De los mencionados archivos de video traídos a la causa por la parte actora y que fueron copiados por la demandada de forma previa a efectuar su responde (cfr. acta de fs. 92), a los fines que aquí interesan, surgen situaciones como las protagonizadas por candidatos a concejales por el partido Kolina de la ciudad de Tafí Viejo, filmándose en pleno acto de reparto de bolsones; o los documentos de video emitidos en programas periodísticos de alcance nacional, dando cuenta de la entrega de bolsas de mercadería distribuidas en taxis con siglas, numeración y nombres de diversos candidatos o la organización de rifas de electrodomésticos y hasta automóviles días antes de los comicios por parte de espacios políticos participantes en la contienda electoral (grabación Programa Periodismo para Todos del 30/08/2015, traída a autos por la parte demandante, cfr. cargo actuarial de fs. 48 y detalle de fs. 49).
A lo dicho se suma la constancia documentada también en soporte de video, tanto por medios locales como nacionales, respecto de las agresiones sufridas por el Sr. José Ahualli, camarógrafo de un medio de comunicación local, cuando documentaba la entrega de los denominados bolsones (sobre este hecho la actora adjunta además nota periodística extraída del sitio web del diario Clarín de fecha 23/08/2015).
Cabe también destacar que la JEP, conforme la documentación adjunta a su informe de fs. 54/71, también tuvo la ocasión de constatar la existencia de dichas prácticas (entrega de bolsones) en la intersección de calle Lola Mora y Guatemala la ciudad de San Miguel de Tucumán, lo que mereció el pedido de intervención de la Fiscalía Penal de Turno en fecha 23/08/2015 a hs. 15:01.
Incluso más, los propios veedores externos de la UNLP habilitados a tal fin por la JEP (ver informe de fs. 54/71, puntualmente el segundo párrafo de fs. 60), confirman categóricamente la existencia de las prácticas a las que nos referimos en el presente apartado.
El informe sobre la Observación de las Elecciones en la Provincia de Tucumán – 23 de Agosto de 2013 efectuado por el Observatorio de Estudios Electorales y Político Institucionales de la Universidad Nacional de La Plata (http://www.jursoc.unlp.edu.ar/documentos/academica/informe_tucuman.pdfhttp://www.jursoc.unlp.edu.ar/documentos/academica/informe_tucuman.pdf), detalla que los observadores acreditados observaron las características generales del comicio, situándose un tiempo prudencial en cada uno los Colegios que fueron seleccionados por los motivos detallados anteriormente.
Los establecimientos educativos tomados como testigos fueron los siguientes: en la Capital San Miguel de Tucumán: Escuela Benjamín Matienzo y Escuela Santa Catalina; en la Banda del Río Salí: Escuela Juan B. Terán y Escuela Tiburcio Padilla; en Alderetes: Escuela San Vicente de Paul; en Tafí Viejo: Escuela Congreso de Tucumán y en Villa Obrera Escuela Alejandro Heredia; en Famaillá: Escuela de Comercio Octavio Luna y en Yerba Buena: Escuela de Comercio Miguel Lillo.
El informe reza textualmente luego de la apertura de las mesas nos trasladamos a la Banda del Río Salí, allí pudimos observar que el tránsito era dificultoso debido al acarreo de votantes en autos y motocicletas que contaban con identificaciones partidarias y también del nombre de los candidatos locales. Esto llamó la atención de nuestro grupo al observar que en muchas escuelas su acceso estaba vallado y cortada la cuadra. Al solicitar las explicaciones a los miembros del Comando Electoral manifestaron que se hacía a los fines de evitar el ingreso de los autos con identificación partidaria hasta la entrada del establecimiento educativo donde se realizaba la votación. La presencia de autos con identificación partidaria que transportaban votantes fue continua durante toda la jornada electoral en las inmediaciones de los recintos educativos.
Con lo dicho, a partir del examen de los elementos de prueba antes referenciados y, sobre todo, del reconocimiento expreso de la existencia de los hechos en cuestión tanto de parte de la máxima autoridad del Gobierno Provincial como de uno de los principales candidatos a ejercer la Gobernación para el mandato entrante (ambos en declaraciones públicas), sumado ello al carácter público y evidente que tanto la entrega de bolsones como el acarreo indiscriminado de votantes evidenciaron en los comicios del 23/08/2015; no puede sino tenerse por acreditada de manera fehaciente la existencia de tales prácticas durante el desarrollo de los comicios del 23/08/2015.
b).- De las constancias probatorias arrimadas a la causa, merecen ser destacados además de las prácticas clientelares antes referenciadas, hechos de marcada violencia que acaecieron durante la jornada electoral del 23/08/2015 en diferentes puntos de la Provincia.
El primero refiere a los acontecimientos sucedidos en la localidad de San Pablo, Dpto. Lules, puntualmente en la Escuela Luis F. Nougués, en donde las actuaciones arrimadas por la JEP, caratuladas Comuna de San Pablo y Villa Nougues – Dpto. Lules; dan cuenta de hechos de violencia propiciados por grupos de personas que sustrajeron 17 urnas correspondientes a las mesas N° 1.309 a 1.322 y 1.334 a 1.336, las cuales fueron violentadas (fs. 01 y 02).
Asimismo, a fs. 06, 08, 11 y 27 de tales actuaciones dan cuenta de la denuncias efectuadas por las autoridades de las mesas N° 1.334, 1.330, 1.327 y 1.328 respectivamente, puntualizando la violencia sufrida de parte de terceros durante el acto eleccionario, dando cuenta de agresiones, roturas de puertas y vidrios, etc., lo que en todos los casos llevó a los denunciantes a abandonar las urnas para mantener a salvo su integridad.
Las cuestiones aquí comentadas encuentran además sustento visual en las imágenes de video traídas como prueba por la parte demandante (ver cargo actuarial de fs. 48 y constancia de fs. 49), en donde claramente se avizora la acción de un numeroso grupo de personas en el mencionado establecimiento educacional, la quema de las urnas y el posterior accionar de Gendarmería para controlar los desmanes.
Igualmente graves fueron los hechos acontecidos en la Comuna de Los Ralos, Dpto. Cruz Alta. En las actuaciones acercadas por la JEP en relación a tales hechos (caratuladas Comuna de Los Ralos – Cruz Alta), a fs. 02/03 obra acta elaborada en la Comisaría de dicha Comuna en donde se menciona que en fecha 23 de Agosto de 2015 a hs. 20:00 aproximadamente, al momento de tener los primeros resultados de las mesas escrutadas y ante comentarios sobre el candidato que en apariencia iba ganado la contienda, se aglomeraron en las cercanías de la Escuela Manuel Lizondo Borda una gran cantidad de personas vecinas quienes respondían a otros candidatos, los que estaban también presentes e instaban a sus seguidores a producir desorden en el lugar.
Ello derivó en que los vecinos ofuscados, comenzaran a quemar cubiertas frente al establecimiento, insultar a las fuerzas de seguridad, arrojando piedras con intentos de ingresar por la fuerza al establecimiento escolar mencionado.
El acta policial que se comenta refiere que al ser los revoltosos mayores en número y superior en cantidad a los efectivos policiales, lograron entrar utilizando la violencia tornándose una situación insostenible y lograron sustraer en un momento la cantidad de seis (06) urnas, siendo identificadas con los números 2.767, 2.770, 2.773, 2.769, 2.771 y 2.772, encontrándose posteriormente la N° 2.765 en un sector del patio del local. Acota además que las urnas N° 2.768, 2.774, 2.764 y 2.766 estaban en plena tarea de recuento de votos, lo que no pudo concluirse ante la suma agresividad reinante. Aduce que la situación fue de extrema violencia, escuchándose incluso detonaciones de arma de fuego.
A fs. 06 y 08 obran denuncias de las autoridades de las mesas N° 2.774 y 2.758, dando cuenta de la situación violenta padecida en dicho lugar y la imposibilidad de concluir el conteo de votos.
Finalmente es necesario también aludir a los serios incidentes producidos en la Comuna de Sargento Moya, Dpto. Monteros, en donde, conforme las actuaciones traídas a la causa por la JEP caratuladas Comuna de Sargento Moya – Dpto. Monteros (fs. 01/02), un grupo de entre 30 a 40 sujetos generaron disturbios en la sede de la Escuela Francisca Bazán de Laguna, sustrayendo las urnas N° 1.623 y 1.624, a las que posteriormente prendieron fuego.
c).- A los hechos detallados con antelación se suma además la tentativa de cambio de domicilios en Municipios y Comunas del Interior de la Provincia, de las que dan cuenta las actuaciones caratuladas Juez de Paz de Buyurracú s/ adjunto reclamos de ciudadanos no incluidos en el padrón, adjuntadas por el Secretario Electoral del Juzgado Federal de Tucumán (ver cargo actuarial de, fs. 261) y que tenemos en este acto a la vista.
En la declaración testimonial brindada por el citado funcionario a fs. 260/261, surge que fueron 390 electores los que se presentaron a instancias del Juez de Paz de Buyurracú solicitando su inclusión en los padrones de dicho Municipio. Sin embargo se constató que los cambios de domicilio invocados a tal fin eran falsos (en el 90% de los casos, el cambio indicaba un idéntico domicilio).
Refiere además que los cambios de domicilios declarados nulos en el Municipio de Burruyacú y Comuna de Los Pérez, sumado a las actuaciones en la Comuna de Gobernador Piedrabuena, suman un total de 448 domicilios irregulares.
De las actuaciones que se comentan se desprende que la totalidad de las 390 personas que solicitaron su inclusión al padrón del Municipio antedicho en razón de su irregular cambio de domicilio, recibieron su DNI en febrero de 2015, no obstante haber iniciado los trámites correspondientes a tal fin en fecha marcadamente posterior (entre los meses de marzo y abril de 2015). Fue en razón de tal circunstancia que el Juez Federal N° 1 de Tucumán, al dejar sin efecto los cambios de domicilios en cuestión en fecha 22/05/2015, también ordenó la remisión de las actuaciones al Sr. Fiscal Federal con el objeto de investigar la posible comisión de algún ilícito punible.
Maniobras similares también fueron constatadas por la JEP en el marco de las actuaciones denominadas Vecinos de la Localidad de Huasa Pampa Sur s/ pedido de inclusión en Padrón Electoral 2015, en las que mediante Resolución N° 929/15 del 14/07/2015, dejó sin efecto, por falaces, los domicilios correspondientes a 23 ciudadanos (ver informe de la JEP de fs. 54/71).
d).- Finalmente, reviste importancia neurálgica y fundamental lo relacionado a la custodia de las urnas involucradas en el comicio, ya que conforme a lo expuesto por la parte demandante, la custodia de estas ha sido deficiente habiéndose receptado urnas abiertas, sin seguridad y sin custodia en la sede de la JEP.
Por el contrario, la Provincia niega enfáticamente que la cadena de custodia encomendada a Gendarmería Nacional se haya roto o debilitado en algún momento del proceso electoral y que las urnas hubiesen sido violentadas o receptadas en la sede de la JEP con irregularidades o carentes del debido resguardo.
Consideramos de importancia mencionar de forma previa que, la necesidad de garantizar el ejercicio secreto, universal y libre del voto durante el proceso electoral ha obligado a la legislación a proveer de un conjunto de materiales, entre los que se encuentra la urna electoral, definida como aquel recipiente que se utiliza en los procesos de votación manual para que los electores depositen las boletas de sufragio en los que han expresado su voluntad, de manera tal que puedan conservarse sin divulgar el secreto de dicho voto (IIDH/Capel, 2000). No cabe duda sobre la importancia que tiene, ya que todas las legislaciones electorales prevén principios de transparencia en el manejo de las urnas durante el inicio del proceso de votación.
Las fuerzas públicas y los fiscales u observadores de los partidos políticos también tienen, en gran medida, intervención en el proceso del traslado de las urnas, ya que se encargan de su custodia hasta que lleguen al órgano superior y, en algunos casos, continúan su vigilancia incluso dentro de estos organismos (cfr. Dalla Vía Alberto Ricardo y Soto Perea Florencia T., Recintos y urnas electorales, en Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina, www.corteidh.or.cr/tablas/12231.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/tablas/12231.pdf).
A los fines de indagar sobre este sensible punto, debemos hacer la aclaración previa de que ni las declaraciones brindadas ante escribano púbico por empleados de la JEP refiriendo las irregularidades comentadas, ni las que por igual medio acercó la JEP contradiciéndolas, habrán de ser valoradas con el objeto de ventilar la presente cuestión, ello por el hecho de que las declaraciones hechas por terceros fuera de procesos y de diligencias procesales previas, en las cuales se relatan hechos con el fin de que otras personas los conozcan, son actos extraprocesales, aunque no sustanciales; por lo demás, tienen la misma naturaleza de simple declaración de ciencia o conocimiento, que le corresponde al testimonio judicial […] Por otra parte, sólo en un sentido muy amplio puede calificarse de testimonio el acto por el cual una persona declara extraprocesalmente lo que sabe de un hecho cualquiera… En estricto sentido, es testimonio únicamente el que se rinde a un juez en proceso o en diligencias procesales (Hernando Devis Echandía, Compendio de la prueba judicial, T. II, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 15)
En tal sentido, se ha dicho que la testimonial contenida en actas notariales no tiene jerarquía de probanza computable, pues, para que ello ocurra, debió haber mediado la intervención de un órgano jurisdiccional, que es lo que en definitiva otorga al proceso la garantía del contradictorio. Es claro que la preconstitución unilateral de prueba por la propia parte a su favor no constituye prueba en el sentido técnico-jurídico del vocablo, por lo que carece de eficacia en tal sentido (cfr. Jorge Kielmanovich, Teoría general de la prueba y medios probatorios, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 154).
Dicho ello, la cuestión debe continuar con mencionar que la parte actora, a los fines de acreditar las anomalías denunciadas en aval de su pretensión, ofreció como prueba los registros de video de las cámaras apostadas en la sede de la JEP en calle Mendoza 1.050, correspondientes al momento del envío y recepción de las urnas, ello respecto de los días 22, 23, 24, 25 y 26 de Agosto de 2015, lo que fue requerido por Presidencia de esta Sala al solicitar a aquel organismo la remisión del informe previsto en el artículo 21 del CPC (ver decreto de fs. 50, punto 10).
Al dar cumplimiento con dicha manda, la JEP expresamente informó respecto de las cámaras de seguridad de la HJEP correspondientes a los inmuebles de calle Mendoza 1050, accesos, playones internos, áreas de accesos e interior de las urnas, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26/08/2015, especialmente los registros correspondientes al envío y recepción de urnas, este registro ha sido solicitado a Gendarmería Nacional, una vez en nuestro poder lo haremos llegar a vuestra excelencia.
Sin embargo, al contrario de lo expuesto, entre la documentación acompañada con el informe remitió un sobre cerrado, con sello de Gendarmería (ver cargo actuarial de fs. 71 vta. y detalle de fs. 72), el cual al ser abierto por el Tribunal (conforme acta de fs. 77), reveló la existencia de solamente un disco extraíble en el que constan archivos de video con imágenes captadas por las cámaras de seguridad instaladas en los accesos del mencionado edificio, áreas de acceso y depósitos de urnas, más todos correspondientes a los días 25/08/2015 en adelante. Es decir, las imágenes no dan cuenta de los registros de las acciones de recepción de las urnas en los días vitales del comicio (23 y 24 de Agosto).
Ante ello, el Tribunal requirió a la JEP la remisión de los archivos fílmicos correspondientes a los días antedichos, ante lo cual la JEP adjuntó la comunicación JG 5-4050/23 de fecha 07/09/2015 remitida por Gendarmería, la cual ya constaba en copia entre la numerosa documentación arrimada con el informe de fs. 54/71 (casi 1.000 fojas), sin perjuicio de lo cual ninguna mención hizo al respecto.
En dicha comunicación de Gendarmería Nacional se observa la existencia de una nota (sin fecha), remitida por la Empresa INFO FOJ en la que el responsable de la misma, Francisco Jiménez, menciona que adjunta los videos recopilados en los discos rígidos, destacando la dificultad en recuperar gran parte de la información ya que los discos en los que esta se recopiló en su mayoría estaban dañados y otros eran irrecuperables debido a las numerosas reconexiones que tuvo el disco debido a los cortes de corriente sufridos. Agrega que cuando se fue a revisar y controlar la consola determinaron el mal funcionamiento del disco de almacenamiento de la información. Añade que colocó un estabilizador de tensión, conectándose la consola de forma independiente.
Culmina su informe destacando que en numerosos casos con este tipo de problemas (cortes de energía o fluctuación de la misma), los discos sufren daños de hardware, lo que impide leer y, por consiguiente, levantar la información almacenada.
Aquí cabe hacer la siguiente disquisición, al emitir la JEP a fs. 119/123 el informe complementario solicitado por Presidencia a fs. 96, en su punto 2 afirma que no pudo tomar ninguna medida de seguridad tendiente a reconstruir los videos presuntamente dañados, por haber remitido los originales con dichos archivos a este Juzgado. Sin embargo, en el párrafo siguiente da cuenta de la comunicación de Gendarmería N° 5-4050/29, de fecha 10/09/2015, en la que se informa que la División de Informática Judicial de la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional, se encuentran …abocados a la comprobación de funcionamiento del disco rígido e interno de extracción de información forense… (ver fs. 97).
Ello contradice la primera afirmación de la JEP, pues de tales dichos se desprende con claridad que los originales de los registros de las cámaras de seguridad nunca fueron remitidos a este Tribunal, sino solo una copia (repetimos, parcial atento a carecer de los registros de los días 22, 23 y 24 de Agosto) levantada de los discos rígidos internos.
En razón de lo informado por Gendarmería Nacional en relación a la pérdida de la información de video y los motivos expresados por el proveedor como causantes de aquella, se requirió a la empresa prestadora de energía eléctrica local información acerca de los cortes de suministro y bajas o subas de tensión sucedidas los días 22, 23 y 24 de Agosto de 2015 en la zona de Calle Mendoza al 1.000 de la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Esta respondió a fs. 116/117 destacando que conforme los datos recopilados en su sistema de gestión técnica y comercial, no se registraron reclamos vinculados a la calidad de servicio atribuidos al punto de alimentación del inmueble de calle Mendoza N° 1.050 en el período que va de los días 22 al 24 de Agosto del corriente año, ni en los días posteriores. Agrega que tampoco se registraron cortes ni variaciones de tensión (subas y bajas de tensión), en el distribuidor principal durante aquellos períodos.
Expresamente el informe que se comenta detalla que …es del caso mencionar que, a requerimiento del Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, mediante nota ingresada en Mesa de Entradas de EDET el día 28/07/2015, se instaló un grupo electrógeno de respaldo al suministro mencionado… ante la posible ocurrencia de cualquier eventualidad en el abastecimiento de energía.
En tal sentido, el mencionado equipamiento se encuentra a disposición de la JEP desde el día 23/08/2015 a hs. 17:00 hasta la fecha y por todo el tiempo que sea requerido, y en condiciones de operación para el supuesto de ser necesario su funcionamiento, para lo cual se dispuso, adicionalmente y desde aquel día, de una guardia permanente en el lugar ante la eventualidad de ocurrir cualquier problema en el suministro o en el equipamiento provisto… Al respecto, informamos además que, conforme surge de los reportes de nuestro personal en el lugar, el funcionamiento del mencionado equipamiento no fue requerido en ningún momento.
En síntesis, esta Concesionaria no registra interrupciones o variaciones de tensión en el servicio referenciado anteriormente ni en la zona de Mendoza altura 1000 durante los días 22, 23 y 24 de agosto de 2015, habiéndose evaluado para ello tanto el comportamiento del sistema de abastecimiento a las instalaciones a nuestro cargo, como así también las instalaciones de media tensión y baja tensión bajo la operación de EDET S.A…
Por último, cabe aclarar que no existió pedido alguno de la JEP a los fines de realizar trabajos en las instalaciones internas o en la acometida del cliente que pudieran resultar necesarios para la adecuación de las mismas con motivo de la carga o del consumo de los equipos a utilizar en el lugar….
El informe comentado, puesto a conocimiento de las partes (ver decreto de fs. 118 y cédula de fs. 143), no mereció reparo alguno. Con ello se diluye la existencia de la presunta causa generadora de los daños a los discos en donde se encontraban almacenados los registros de envío y recepción de urnas correspondientes a los días 22, 23 y 24 de Agosto de 2015.
Tampoco parece veraz la información del mal funcionamiento de los equipos de almacenamiento de video a la luz de las pruebas recolectadas en la causa, teniendo en cuenta fundamentalmente a las constancias del libro de novedades de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 101/107 de autos, en el cual, en los asientos correspondientes a los días 24 y 25 de Agosto, recién se dejó una lacónica constancia de problemas técnicos en el sistema de cámaras de seguridad el día 25/08 a hs. 03:30, sin otra mención a nuevos incidentes o a la eventual solución de tales dificultades. De lo que se sigue que, de desde el día 22 al día 24 inclusive, a estar de dicho informe, los equipos en cuestión habrían funcionado de forma correcta y sin incidencias negativas.
Ahora bien, a partir de la presunta pérdida de la información recabada mediante las cámaras de seguridad, tanto la JEP al presentar su informe complementario de fs. 119/123 como la Provincia al efectuar su responde de demanda, afirman que las cámaras de seguridad en cuestión revistieron la condición de medidas adicionales de seguridad, ajenas al protocolo específico confeccionado a tal fin por Gendarmería Nacional y, por lo tanto, irrelevantes al momento de considerar la ruptura de la cadena de custodia de las urnas involucradas en el comicio.
Empero tales aseveraciones, al examen de las pruebas de autos, no pueden sino ser refutadas. En efecto, conforme el Plan de Operaciones de Gendarmería Nacional adjuntado por al JEP – Orden de Operaciones N° 05/15 del Comandante del Distrito Electoral Tucumán (Para la custodia y seguridad del acto electoral 23AGO15), en su Fase 4: Seguridad del escrutinio y Repliegue (desde el 231800/2000AGO15, hasta la Finalización del Escrutinio Definitivo), comprende, entre otras acciones: la custodia y seguridad al cómputo en el local electoral; la custodia y seguridad para el traslado en repliegue de las urnas desde diferentes locales hasta la Calle Mendoza 1.050, San Miguel de Tucumán y la custodia y seguridad en el lugar antedicho hasta el fin del escrutinio definitivo. Acorde a tales misiones, puntualmente en lo que refiere a la sala de cómputos, el anexo 7, en su punto 3. c). 1., prevé de forma expresa la incorporación de cámaras de seguridad.
Tal medida es acorde a las instrucciones para el personal de Gendarmería afectado al acto electoral (Anexo 4), específicamente a lo sentado en el punto 10 apartado f., que dispone que los comicios deberán realizarse protegidos por medidas de seguridad lógicas y razonables, para lo cual se agotarán todas las instancias de previsión posibles enunciadas en los puntos anteriores y aquellas que las circunstancias aconsejen, teniendo siempre presente que ninguna de ellas deberán afectar el normal desarrollo del acto electoral.
A partir de lo mencionado no es real que el sistema de seguridad mediante cámaras de video no formara parte del sistema de seguridad elaborado por Gendarmería Nacional. Ergo, palidece el argumento que la demandada expone al respecto.
A más de ello, si bien no se pudo acceder a los registros de grabación de los videos de los días 22 a 24 de Agosto (no se ha informado a éste Tribunal acerca del resultado de las tareas de recuperación de los registros encarada por Gendarmería Nacional), sí pudieron observarse las grabaciones correspondientes al disco rígido extraíble remitido por Gendarmería Nacional y adjuntado por la JEP con su informe de fs. 54/71 (ver acta de fs. 246/247).
En el mismo, en lo correspondiente a la cámara 8, se detalla que esta carpeta contiene 299 archivos de media hora cada uno con fechas que van desde el 25/08/2015 al 31/08/2015, con grabaciones del depósito de urnas de la JEP.
El acta, firmada por las partes sin protesto alguno, expresamente consigna que se hace constar que, dada la cantidad de archivos que posee el disco rígido se procedió a la reproducción al azar de archivos correspondientes a distintas fechas y horarios. Al reproducirse el archivo del día 26/08/2015 a hs. 09:57 correspondiente a la carpeta titulada CAMARA 8, se observa el ingreso de dos personas al depósito de urnas, que luego de la extracción de una urna del final del depósito, proceden a colocarle una nueva faja. Además se observa que una de esas personas tiene en su mano más papeles de tamaño y forma similar a las fajas de clausura.
Se advierte además que conforme consta en el acta de fs. 246/247, la cámara N° 3, con grabaciones del portón de la parte exterior del acceso al depósito de urnas y a la puerta del galpón en donde se realiza el escrutinio, a partir del 30/08/2015 referida la cámara apunta al techo del local de la JEP.
En relación a los 15 discos compactos que da cuenta el acta de fs. 246/247 de autos, sin perjuicio de señalar que se trata de grabaciones respecto del escrutinio provisorio realizado en el Correo, el que no tiene efecto jurídico alguno, no podemos dejar de advertir que tales grabaciones sólo se limitan a registrar las aperturas de sobres y el posterior escaneo de los telegramas mas no el momento en que fueron entregados al personal afectado a la carga de los datos (Resolución N° 967/15 H.J.E.P. del 07/08/2015).
VII.- El conjunto de elementos hasta aquí reseñados, su entidad, gravedad y trascendencia pública colocan al Tribunal, irremediablemente, ante la ineludible obligación de invalidar la totalidad del proceso electoral celebrado en la Provincia en fecha 23/08/2015. En otras palabras, la magnitud de las anomalías registradas durante la celebración de los comicios y los días posteriores impiden la construcción de una valoración diferente.
Como se señalara, en el contexto de una elección marcada por episodios violentos en diversas localidades del interior, que decantaron en acciones que van desde intimaciones, agresiones y daños materiales, a sustracción y quema de urnas y disparos de armas de fuego; se estructuró y aceitó un complejo y enorme aparato clientelar a la vista de toda la ciudadanía, documentado por los más diversos medios de difusión, por veedores foráneos (Observadores de la UNLP) e incluso -lo que es altamente significativo-, por las propios participantes de la contienda electoral.
Esto constituye un elemento de singular trascendencia a los fines de justificar la solución que se adoptará, pues ante lo evidente de tales anomalías y su incidencia en el ejercicio de la libertad de los derechos políticos de la ciudadanía, las situaciones imbuidas en tal contexto no pueden ser validadas por la Justicia sin faltar a los cometidos que le encomienda la normativa superior vigente.
Cabe insistir en que el voto debe ser universal, libre, secreto y directo. Y tal libertad solo existe en la medida en que el voto se emite huérfano de violencia, amenazas, apremios y sin la existencia de extorsiones, aprovechamiento de necesidades o promesas de un bien futuro de tipo exclusivamente personal. La libertad respecto del voto debe entenderse en el contexto no sólo de ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de la comunidad. De ahí que el voto sea un acto jurídico voluntario y para su plena validez ha de estar exento de cualquier vicio que ataque la plena conciencia y libertad en su manifestación.
Y aquí el razonamiento que antecede, al contrario de lo que erradamente aduce la Provincia en su responde de demanda, no se trata de estigmatizar a un sector social ni caer en concepciones conservadoras, sino de no validar, ni tolerar y, por sobre todo, no convertir en ordinarias y normales situaciones de extrema gravedad y marcada irregularidad que no pueden ni deben mínimamente consentirse en un sistema democrático y representativo.
En tal línea se ha sentado con acierto que los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representan (CIDH, caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23/06/2005).
Es que, tal como lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término ‘oportunidades’. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos (Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 06/08/2008, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 145).
Como se mencionara en el apartado antecedente, el cuestionamiento que la actora ha efectuado en orden a la ruptura de la cadena de seguridad y custodia de las urnas encuentra terreno fértil en las probanzas rendidas en la causa.
En primer término las cuestiones vinculadas a las fallas del sistema de monitoreo de video encargado de registrar el envío y recepción de urnas, merece consideraciones específicas. Como se señalara en el apartado inmediato anterior, contrariamente a lo afirmado por la demandada, la provisión e instalación de dicho medio de seguridad se encontraba contemplada en el plan de acción pergeñado por Gendarmería Nacional para el día de los comicios.
Más aún si por hipótesis se concluyera en la inexistencia de previsión de colocar cámaras de seguridad en el plan de operaciones estructurado por Gendarmería, incluso en tal coyuntura mal podría hablarse del carácter innecesario o accesorio de dicho sistema de seguridad si la propia JEP previó un sistema similar para la recepción de documentación y la carga de datos durante el escrutinio provisorio a efectuarse en el Correo Argentino (Resolución N° 967 del 09/08/15), el cual en palabras de aquel organismo electoral, es de carácter meramente informativo, no implica emisión de voluntad alguna, ni constituye autoridades derivadas del acto comicial.
Es decir, de validarse tales argumentos se caería en el contrasentido de que las tareas menos relevantes del acto eleccionario contaran con un medio de seguridad superior y más eficiente que los procedimientos que revisten mayor trascendencia.
Ahora bien, no obstante ello, por intermedio del organismo encargado de controlar los comicios (Gendarmería Nacional), se procedió a contratar para la colocación del sistema de monitoreo a una micro empresa de una jurisdicción ajena (radicada en Santiago del Estero), cuyo propietario e instalador ha reconocido expresamente en declaraciones públicas (www.tucumanelige2015.lagaceta.com.ar/nota/653160/politica/hicieron-unos-150-kilometros-para-pedirle-instale-camaras.htmlhttp://www.tucumanelige2015.lagaceta.com.ar/nota/653160/politica/hicieron-unos-150-kilometros-para-pedirle-instale-camaras.html), carecer de ningún estudio o capacitación que luzca suficiente a los fines de la realización de tales faenas. En las referidas declaraciones menciona empecé hace unos 10 años. Tengo amigos que fueron instruyéndome e hice cursos. De ahí me largué a la reparación de PC y luego comencé con las cámaras.
A ello se suma el hecho de que han quedado descartadas de plano las afirmaciones del propietario de la empresa INFO FOJ acerca de los daños padecidos por los discos de almacenamiento de las grabaciones a raíz de fallas en el suministro de energía eléctrica, con lo informado por EDET S.A. a fs. 116/117 y la inexistencia de alteraciones o deficiencia en la prestación del servicio durante los días 22 al 24 de Agosto de 2015.
De allí que todos los argumentos explicitados para sostener la preservación de las urnas por la cadena de seguridad teóricamente desarrollada, se torna ineficaz por no poder controlar con las cámaras de seguridad el estado en que se encontraban al momento de su recepción por el órgano competente para su control. Aquello que la demandada entiende como secundario en la especie y a la luz de los argumentos y elementos de prueba recabados en autos, adquiere tal relevancia que se torna en primario y fundamental.
Y debe recalcarse con énfasis que dichas cámaras de seguridad, no registraron los sucesos durante la etapa más trascendental del procedimiento electoral (los días 23 y 24 de Agosto), debido a presuntos problemas energéticos que, como se dijo, fueron absoluta y terminantemente negados por la empresa prestadora del servicio. En esos días las mentadas cámaras eran de vital importancia para asegurar la certeza de los cómputos finales, sin que se haya logrado acercar pruebas o se hayan evacuado argumentos de relevancia que den cuenta de una situación que pudiera realmente haber comprometido su funcionamiento.
A mayor abundamiento, si a todo ello se le agregan las constancias obtenidas en la desgravación observada en la audiencia del día 14/09/2015, tomada al azar de entre los 299 archivos correspondientes a una de las cámaras apostadas en el recinto de depósito de las urnas (las cuales, hay que decirlo, funcionaron adecuadamente y sin inconvenientes luego de los días 22, 23 y 24), en donde claramente se observa a un sujeto colocando una nueva faja en la urna extraída del depósito de la JEP, el cúmulo de elementos antes apuntados no deja margen para otra conclusión que la de inclinarnos por la nulidad de los comicios del 23/08/2015.
Y aquí no parecen pertinentes las alusiones de la Provincia en su presentación de fs. 265/266 relativas a la existencia de fajas de seguridad complementarias, pues ello no está contemplado en ninguna de las disposiciones ni de la Ley 7.876, ni del Código Nacional Electoral.
Con lo dicho y a contrario de lo expresado por la demandada, la nulidad que se declarará no se apoya sobre las disposiciones de los artículos 117 y siguientes del CEN, pero lejos está la decisión a la que arribamos de afincar en una causal abstracta de nulidad, pues los hechos comentados y probados, su magnitud y en tanto limitaron o influyeron el libre ejercicio del sufragio de gran parte de la ciudadanía y privaron al acto comicial de la ineludible transparencia que debe ostentar; implican violaciones marcadas y manifiestas al artículo 37 de la Constitución Nacional y al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran principios de rango superior a los previstos en el Código Electoral Nacional.
En conclusión y conforme lo mencionado hasta aquí, el cúmulo de irregularidades y anomalías graves acaecidas durante la jornada del 23/08/2015 y los días posteriores, ante su entidad y trascendencia, no pueden ser desatendidas en tanto involucran una clara conculcación o la vulneración de valores fundamentales convencional y constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
A consecuencia de ello, corresponde declarar la nulidad de la totalidad del acto eleccionario celebrado el día 23/08/2015 en la Provincia de Tucumán, debiendo el Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones.
VIII.- Atento al resultado al que se arriba, deviene inoficioso el tratamiento de las pretensiones de nulidad incoadas por el actor respecto de las providencias de la Junta Electoral Provincial, dictadas en fecha 27/08/2015 en las actuaciones caratuladas Daniel Ponce s/ reclamos y protestas por el funcionamiento de la totalidad de las mesas habilitadas en el comicio del 23/08/2015, y en fecha 25/08/2015 en las actuaciones Daniel Ponce y Álvaro Contreras s/ solicitud de apertura de urnas y recuento voto a voto. Reserva de nulidad de comicio.
IX.- Costas: en virtud del progreso parcial de las pretensiones, se imponen por su orden (artículo 26 CPC).
Diferir regulación de honorarios para su oportunidad.
Por ello, esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que surge de la sentencia N° 806/15 (fs. 76),
R E S U E L V E:
Iº).- DECLARAR, por lo considerado, la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley 6.944 y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa.
IIº).- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de amparo deducida en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de los comicios llevados a cabo en la Provincia en fecha 23/08/2015, debiendo el Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones.
III°).- COSTAS por su orden, como se consideran.-
IV°).- DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad.
V°).- NOTIFÍQUESE la presente a las partes y a la H. Junta Electoral Provincial, adjuntándose copia certificada de este acto jurisdiccional, haciéndoseles conocer que, en virtud de la trascendencia de lo aquí resuelto y de conformidad con la doctrina que surge del artículo 28 del CPC, se entiende razonable DISPONER QUE SEAN DE DOS DÍAS los plazos para interponer y tramitar los remedios procesales que prevé el ordenamiento jurídico, habilitándose a tal efecto días y horas inhábiles.
VI°).- COMISIÓNASE al Sr. Secretario de esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Celedonio Gutiérrez, para la notificación a las partes y a la H. Junta Electoral Provincial del presente pronunciamiento.
HÁGASE SABER.-
SALVADOR NORBERTO RUIZ EBE LÓPEZ PIOSSEK

 

ANTE MÍ: CELEDONIO GUTIERREZ.–
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LA SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a
994/2015 Veinte (20) de Setiembre
de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
integrada al efecto por los señores vocales doctores René Mario Goane, Daniel Oscar
Posse, Carlos Miguel Ibáñez, Benjamín Moisá y Raúl Horacio Bejas, bajo la Presidencia
del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada en autos: “Acuerdo para el Bicentenario vs. Provincia
de Tucumán s/ Amparo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera:
doctores René Mario Goane, Daniel Oscar Posse, Carlos Miguel Ibáñez, Benjamín Moisá y
Raúl Horacio Bejas, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La Provincia de Tucumán, demandada en autos, plantea
recurso de casación (fs. 324/371) contra la Sentencia Nº 822 dictada por la Sala Iª de la
Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2015 (fs.
271/299), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 751 in fine del
Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante
Resolución Nº 829 del 19 de septiembre de 2015 (fs. 383).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y
Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de
la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la
admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
El planteo fue interpuesto en término; impugna una sentencia definitiva, en
los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el requisito del artículo 750
del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de
una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Cabe apuntar por
último que, en virtud de lo prescripto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional
(en lo sucesivo CPC), no resulta exigible en el presente proceso de amparo el depósito que
prevé el artículo 752 del CPCyC.
Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así,
queda habilitada la competencia de este Tribunal Cimero Provincial para ingresar al análisis
de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis hace lugar a la
demanda de amparo incoada en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario
y, en consecuencia, declara la nulidad de la totalidad del acto eleccionario celebrado el 23
de agosto de 2015 y ordena al Poder Ejecutivo Provincial a realizar una nueva convocatoria
a ese efecto.
Sostiene que se trató, la anulada, de una elección marcada por episodios
violentos en diversas localidades del interior, que decantaron en acciones que van desde
intimaciones, agresiones y daños materiales, a sustracción y quema de urnas y disparos de
armas de fuego, en cuyo contexto se estructuró y aceitó un complejo y enorme aparato
clientelar a la vista de toda la ciudadanía, documentado por los más diversos medios de
difusión, por veedores foráneos y, lo que es altamente significativo, por las propios
participantes de la contienda electoral.
Comienza señalando que, a partir del examen de los elementos de prueba
obrantes en la causa y, sobre todo, del reconocimiento expreso de la existencia de los
hechos de parte de la máxima autoridad del Gobierno Provincial como de uno de los
principales candidatos a ejercer la Gobernación para el mandato entrante (ambos en
declaraciones públicas), sumado ello al carácter público y evidente que la entrega de
“bolsones” y el acarreo indiscriminado de votantes, no puede sino tenerse por acreditada de
manera fehaciente la existencia de prácticas clientelares durante el desarrollo de los
comicios en cuestión.
Expresa que, si bien no puede dejar de reconocerse que la relación entre
“punteros políticos” y “población desprotegida” responde, en muchos casos, a un sistema
de subsistencia alimentaria que resulta difícil cuestionar desde el discurso jurídico frente a
la situación de extrema vulnerabilidad y profunda pobreza como la que, es notorio, padece
un amplio sector de nuestra sociedad, ello no obsta, sin embargo, a concluir que los actos
de clientelismo político acarrean consecuencias enormemente perniciosas sobre los
principios fundamentales del régimen representativo y, en particular, sobre la genuina
expresión de voluntad del elector, que es su presupuesto.
Observa que, además de las prácticas clientelares antes referenciadas,
también se encuentra acreditado la existencia de varios hechos de marcada violencia que
acaecieron durante la jornada electoral del 23-8-2015 en diferentes puntos de la Provincia,
consistentes en sustracciones y quemas de urnas, y amenazas y agresiones a autoridades de
mesas.
Menciona una serie de maniobras a través de las cuales se intentaron
cambios de domicilios falaces que fueron detectadas y dejadas sin efecto por la justicia
electoral.
Entiende, finalmente, que se demostró una serie de irregularidades,
particularmente en lo que hace a las filmaciones de seguridad, que trasuntan una deficiente
custodia de las urnas involucradas, por parte de la Junta Electoral de la Provincia (en
adelante JEP)
Afirma que, ante lo evidente de tales anomalías y su incidencia en el
ejercicio de la libertad de los derechos políticos de la ciudadanía, las situaciones imbuidas
en tal contexto no pueden ser validadas por la Justicia sin faltar a los cometidos que le
encomienda la normativa superior vigente.
Luego de reiterar que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo,
sostiene que tal libertad sólo existe en la medida en que el voto se emite huérfano de
violencia, amenazas, apremios, y sin la existencia de extorsiones, aprovechamiento de
necesidades o promesas de un bien futuro de tipo exclusivamente personal. En este orden
de ideas, afirma que la libertad respecto del voto debe entenderse únicamente como
ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando
con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de
la comunidad; por lo que -concluye- para que el voto sea un acto jurídico voluntario y para
su plena validez ha de estar exento de cualquier vicio que ataque la plena conciencia y
libertad en su manifestación.
Aclara, por último, que no se trata de estigmatizar a un sector social ni caer
en concepciones “conservadoras”, sino de no validar, ni tolerar y, por sobre todo, no
convertir en ordinarias y normales situaciones de extrema gravedad y marcada irregularidad
que no pueden ni deben mínimamente consentirse en un sistema democrático y
representativo.
IV.- En su escrito recursivo, la Provincia aduce que el acto jurisdiccional en
cuestión ha incurrido en un supuesto de arbitrariedad, no sólo porque omite hacerse cargo
de cuestiones conducentes y relevantes para la debida composición del litigio (en particular,
propugnadas en el escrito de contestación de demanda y debidamente acreditadas en autos),
sino también porque importa una resolución dictada con una notoria carencia o
insuficiencia de fundamentos, debido a que su pretenso sostén radica en consideraciones
construidas a partir de una visión sesgada, asistemática y parcial del ordenamiento jurídico
aplicable al supuesto en debate, las que también resultan auto-contradictorias y desajustadas
a los hechos conducentes y relevantes comprobados en la causa.
Asevera que el razonamiento vertido en el pronunciamiento en embate
respecto de la legitimación adjudicada a la entidad política demandante prescinde del
ordenamiento jurídico aplicable al debate promovido y de los hechos conducentes
comprobados en ella, a la vez que carece de decisiva y suficiente fundamentación, e incurre
en auto-contradicción.
En esta dirección, luego de referirse a distintos pasajes del escrito de
demanda, remarca que la parte actora promueve por vía de amparo la anulación total de los
comicios provinciales del 23-8-2015 a partir de dos miradas: por un lado, el presunto
resguardo de la conciencia y libertad del elector, así como de la voluntad popular y del
principio republicano estimados en su generalidad; y, por el otro, la mentada condición de
fuerza política cuyos candidatos a gobernador y vicegobernador en los comicios locales del
23-8-2015 se reputan afectados por lo que denomina un “fraude estructural”, “integral” o
“sistémico” en su perjuicio.
Tacha de contradictorio el razonamiento de la Cámara, porque “Atribuye a
la posición defendida en representación del Estado provincial demandado al contestar
demanda ‘una lectura parcializada y direccionada del libelo de inicio de la demanda y del
encuadre que éste otorga a sus planteamientos en la presente litis’ para luego reconocer de
manera categórica que el frente electoral demandante ‘invoca la defensa y reparación (…)
de la lesión a los derechos políticos y constitucionales de su parte y la grave afectación a la
voluntad popular y el sistema republicano’ reputados como ‘derechos de incidencia
colectiva’, pero en pretendido ‘aval del perjuicio directo que dice haber experimentado’. Si
el propio Tribunal reconoce que la entidad política demandante ha promovido demanda en
defensa de un interés individual y propio, de una situación que estima individual y que
reputa imprescindible la necesidad de una ‘lesión o perjuicio’, la indudable afectación de
una situación jurídica subjetiva particular, la circunstancia de prescindir de la concreta
apreciación de este requisito, no sólo evidencia una carencia decisiva de fundamentación,
sino auto-contradicción en el razonamiento del Tribunal”. Aclara que el Tribunal, no sólo
califica arbitrariamente de “lectura parcializada y direccionada” la propugnada en
representación del Estado provincial demandado respecto del escrito de demanda, sino que
intenta escapar de la auto-contradicción que encierra su razonamiento a partir de
afirmaciones tan genéricas y excesivamente amplias que omiten infundadamente abordar la
existencia del agravio aludido respecto de la conciencia y libertad del elector, así como de
la voluntad popular y del sistema republicano valorados en su conjunto.
Menciona que el fallo otorga a la parte demandante, en condición de
afectada directa, la pretendida titularidad de una lesión a derechos y libertades que
claramente les corresponden a otros; aún en situación apreciablemente contradictoria
respecto de unos y de otros. Reputa carente de suficiente y debida fundamentación la
adjudicación a la fuerza política accionante -por la sola circunstancia de serlo-, legitimación
activa para reclamar la anulación total de los comicios por estimarla afectada directa a
partir de una pretendida lesión en la “conciencia y libertad de los electores”, en la “voluntad
del electorado” y en el sistema republicano apreciados en su conjunto.
Relata que en su calidad de frente electoral habilitado como tal para
competir en el proceso electoral local, la parte actora afirma con reiteración en su escrito de
demanda perseguir la defensa de la “conciencia” y “libertad de los electores” y, por su
intermedio, de la “voluntad del Pueblo tucumano” y del sistema republicano. A partir de
estas aseveraciones, la quejosa entiende que la demandante alega en su favor la titularidad
de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales que no pueden ser
estimados homogéneos o uniformes. Insiste en que el frente electoral demandante carece de
argumentos para defender la pretendida representación del electorado en su conjunto,
considerado en general, como universalidad de votantes, ni para aducir la defensa del
principio republicano apreciado en su generalidad.
Detalla que la sola cualidad de fuerza política contendiente en un proceso
electoral determinado, no otorga legitimación suficiente a la parte demandante para requerir
por vía de amparo la pretendida representación de intereses individuales de incidencia
colectiva que no pueden describirse como mínimamente homogéneos, o como
mínimamente uniformes.
Precisa que, conforme al escrutinio definitivo de los comicios locales, si
bien la parte actora podrá sugerir que encabeza la representación de un importante y
significativo número de votantes, con el mismo criterio, es necesario considerar que el
escrutinio definitivo aludido muestra la existencia de un número de votantes igualmente
importante y significativo que decidió no elegir a los candidatos a gobernador y
vicegobernador postulados por el frente electoral demandante.
Reputa infundada la sugerencia de “colectivizar un derecho individual”
propuesta por la parte demandante y arbitrariamente admitida por el A quo.
Comenta que la generalidad y vaguedad de las afirmaciones vertidas en el
escrito de demanda (alusión a la defensa de la conciencia y libertad del elector, así como de
la voluntad del pueblo y del principio republicano en su conjunto), sumada a la carencia de
prueba de agravio propio -aun potencial- alguno, traducen una imposibilidad de diferenciar
el interés con pretensiones de uniformidad y de homogeneidad invocado por la entidad
política demandante -como propio y atribuible a su respecto- del que podría ser invocado
por cualquier ciudadano en ejercicio de una acción popular no prevista en el ordenamiento
aplicable al debate entablado en autos; circunstancia ésta que, según entiende, impide el
reconocimiento de legitimación predicado de manera infundada por el Tribunal en relación
con la pretendida defensa de la conciencia y de la libertad del elector, de la voluntad del
electorado y del principio republicano en su conjunto.
Respecto de los argumentos puntuales esgrimidos por el fallo recurrido para
declarar la anulación total de la elección del 23-8-2015, preliminarmente, afirma que ellos
denotan la prescindencia injustificada de la apreciación de una circunstancia relevante: el
desarrollo regular del escrutinio definitivo de los comicios mencionados, lo que en su
opinión, priva de toda seriedad a los indicios y sospechas sugeridos por el Tribunal.
En orden a las denominadas prácticas clientelares, después de reseñar los
fundamentos de la sentencia sobre el punto, manifiesta que, sin perjuicio de la infundada
atribución de “reconocimiento” predicada respecto de las declaraciones públicas
mencionadas por el Tribunal, la posible comprobación de la práctica en debate no trae
aparejada por sí la anulación de la elección (cfr. CNE, Sentencias Nº 748/89, 1889/95,
2160/96, 3605/05). Añade que, dejando a salvo el repudio que merece el comportamiento
de marras, resulta infundado ligar de manera indisoluble la práctica clientelar denunciada
(“entrega de bolsones”) con la efectiva vulneración de la libertad de conciencia y de
elección inherente al elector que también acepta practicarla. Indica que no existe situación
alguna, acreditada de manera seria y fehaciente en estas actuaciones, que permita pregonar
al Tribunal la afectación de la “conciencia y libertad de los electores” y de la “voluntad
popular” en su conjunto, recalcando que la incidencia directa de las prácticas clientelares
-descritas en el pronunciamiento- en el discernimiento, intención y libertad del elector que
decide aceptarla, únicamente deriva de una especulación del A quo que no ha sido
demostrada en estas actuaciones.
Insiste en que, aún en el hipotético supuesto de su comprobación, esta
circunstancia (que importaría la posible configuración de faltas y delitos electorales de
acción pública que deben denunciarse y penarse) no permitiría sin más predicar por sí la
ilegitimidad del sufragio, ni -por extensión- la anulación total de los comicios, pues, el
escrutinio definitivo llevado a cabo por la JEP, con el cómputo final cumplido y con la
participación de todas las fuerzas políticas contendientes, no permite vacilar en relación con
la genuina manifestación de la voluntad electoral de los ciudadanos llamados a las urnas en
los comicios del 23-8-2015. Apunta que el “cuarto oscuro” ha sido la herramienta por
excelencia para procurar poner al elector al abrigo de cualquier presión.
Recuerda que el escrutinio definitivo y el cómputo final alcanzado con
participación de la fuerza política demandante, descartan la pretendida “incidencia” que
sugiere el Tribunal respecto del “ejercicio en libertad de los derechos políticos de la
ciudadanía”; resaltando los requisitos de gravedad y de magnitud que se derivan del Código
Nacional Electoral para habilitar la anulación total de la elección de un distrito (cfr. arts.
114-117), al igual que los informes de la UNLA no permiten dudar con justificación de la
legitimidad de los resultados de la elección.
Con relación a hechos de violencia descriptos por el Tribunal en ciertas
localidades del interior de la provincia de Tucumán (San Pablo, Los Ralos, Sargento
Moya), advierte que ha sido acreditado en estas actuaciones que la JEP dispuso la anulación
de oficio de las mesas afectadas por los acontecimientos, con la consecuente posibilidad de
solicitar la convocatoria a elecciones complementarias (cfr. art. 116, Código Nacional
Electoral), circunstancia ésta que descarta la configuración de arbitrariedad o ilegalidad
alguna -menos aún, de modo manifiesto- que permita fundar la declaración de anulación
total de los comicios.
En lo que concierne a las tentativas de cambios de domicilios, expresa que la
propia Cámara reconoce que no llegaron a concretarse, ni a alterar la transparencia del
padrón correspondiente. Entiende que sin perjuicio de que este intento debe ser investigado
y esclarecido por la jurisdicción penal correspondiente, es evidente que carece de entidad
por sí para justificar la declaración de anulación total de los comicios.
En la inteligencia de cuestionar el argumento basado en la deficiente
custodia de las urnas, denuncia una inadecuada valoración del cuadro probatorio, de modo
tal, que para un acto comicial donde participaron más de 1.000.000 votantes, el Tribunal
puso énfasis en solo uno o dos videos de reproducción, desmereciendo la presencia física,
personal y permanente del Personal de Gendarmería Nacional, Provincial y el personal
capacitado afectado a la tarea comicial. Explica que la JEP extremó y sobreabundó en las
medidas para que los comicios del 23-8-2015 se desarrollen en condiciones normales; y al
respecto, juzgan que el Tribunal prescindió de mencionar o referir un solo párrafo.
Considera que el A quo omitió la lectura del procedimiento previsto por las
normas electorales y por el Código Nacional Electoral; analizar el plan de acción diseñado
por la JEP a los fines de controlar los comicios, que fuera descrito en el informe
complementario del artículo 21 del CPC; ponderar las acciones concretas llevadas a cabo
por Gendarmería Nacional (“custodia física y presencial” de las urnas, una vez concluido el
acto comicial, su traslado y depósito en el destino preestablecido), en cumplimiento estricto
del Plan Operativo Funcional denominado “Plan de Operaciones Gendarmería Nacional
2015” donde, a los fines específicos planteados en autos, adquiere primordial relevancia la
denominada “FASE 4”, que refiere a la seguridad del escrutinio y repliegue hasta la
conclusión del escrutinio definitivo; y en relación al análisis del resguardo de las urnas en
sede de la JEP, valorar todos y cada uno de los informes evacuados por la encargada de
dicha misión (Gendarmería Nacional), los que han sido coincidentes en el sentido que la
presencia física de gendarmes nunca se vio alterada respecto a la custodia de las urnas.
Cuestiona que no se haya centrado la atención en la multiplicidad de controles adicionales,
denominados “controles cruzados”, que se van activando a medida que transcurre el
proceso electoral, todos ellos destinados a evitar la vulneración de las urnas, garantizando
su integridad y el resguardo total y fidedigno de la voluntad del elector manifestada a la
hora de emitir el sufragio.
Postula que se debió confrontar las “supuestas” irregularidades que surgían
de los videos con los restantes mecanismos de control explicitados, en especial, con el
escrutinio definitivo.
Resalta que el fallo selectivamente valora únicamente el punto 2 del informe
complementario de la JEP, sin percatarse que en el punto 1 se detalla la verdad de lo
ocurrido con las cámaras de seguridad, siendo que de la cronología de los sucesos allí
relatados y, particularmente, de los documentos respaldatorios, surge que la JEP obró con
diligencia y buena fe; es decir, que todo lo ocurrido fue comunicado al Tribunal.
Tacha de arbitraria y antojadiza la conclusión de la sentencia de que se
diluye con el informe de EDET S.A. la existencia de la presunta causa generadora de los
daños a los discos donde se encontraban almacenados los registros de envío y recepción de
urnas correspondientes a los días 22, 23 y 24 de Agosto de 2015, por cuanto estima que
omite deliberadamente el análisis de la totalidad de las constancias de autos, en especial de
lo informado por la empresa responsable de las cámaras de seguridad. En dicho informe,
dice la recurrente, se explican las posibles o eventuales causas que pudieron originar el
desperfecto en el disco que contenía las grabaciones. Hace notar que el informe de la
empresa no descarta que se hayan sobrecargado otras tomas de corriente y, en
consecuencia, producido daños en el disco producto de las numerosas reconexiones.
Afirma que, contrariamente a lo puntualizado en la sentencia en recurso, sí
se dio cumplimiento con el anexo 7, punto 3 c 1 del Plan de Operaciones de Gendarmería
Nacional.
Asevera que las grabaciones referidas a los días posteriores al 26-8-2015 no
fueron ofrecidas como prueba por la parte actora, por lo que debe desecharse la conclusión
sentencial referida al Acta de fs. 246/247, particularmente en lo relativo a la cámara nº 3.
Con relación a la valoración que hace el Tribunal de Grado de la grabación
contenida en la cámara nº 8 del día 26-8-2015, a hs. 9:57, consigna que no se aprecia
correlato entre lo transcripto en el acta aludida y la ponderación que se efectúa en el fallo
sobre el particular, ya que dicha consideración no encuentra el correspondiente análisis y
conclusión, sino que nada dice respecto de lo ocurrido y que da cuenta la grabación
mencionada. A su entender, esto tiene una explicación sencilla y lógica: la conducta del
funcionario al colocar la faja complementaria a la urna no constituye falta ni delito alguno
que merezca su descalificación.
Subraya que, además, y tal como se encuentra probado en autos, a través de
prueba informativa ofrecida por su parte, la JEP ha detallado al extremo el control que
poseen sobre las urnas no sólo las fuerzas de seguridad y los funcionarios jerárquicos de
aquel órgano, sino también los propios fiscales partidarios quienes, en ejercicio de sus
mandatos, proceden a verificar los datos consignados en el certificado de escrutinio, que es
extraído de las urnas, con las actas propias de cada fuerza política, descartando con ello el
posible fraude a la mesa que se escruta.
Agrega que este procedimiento no revela causa de nulidad alguna por sí
respecto de la mesa y, menos aún, de la elección en su conjunto, pues la sola existencia de
deficiencias en la faja de las urnas o la falta de tales fajas no pueden dar lugar a declarar la
nulidad de las mesas si no existen otras irregularidades concretamente comprobadas en las
mesas correspondientes, habida cuenta que el Código Electoral Nacional no las contempla
como causales de nulidad (cfr. CNE, Fallo 3607/05).
Desde otra perspectiva, y contrariando las conclusiones finales del
pronunciamiento impugnado, observa, en primer lugar, que el decisorio propugna un
apartamiento infundado de una disposición normativa que reconoce vigente, como es el
artículo 117 y concordantes del Código Nacional Electoral, siendo que los comicios locales
del 23-8-2015 están regidos principalmente por las Leyes provinciales Nº 5.454, 6.450 y
7.876 en sus textos consolidados, sus modificatorias y disposiciones normativas
concordantes (Ley Nº 7.350, Resolución Nº 3.023/94 del Ministerio del Interior, Decreto Nº
1.170/14 -SI- del 28-6-1991), y las normas del Código Nacional Electoral, por remisión del
artículo 49 de la Ley Nº 7.876. Continúa diciendo que todas estas disposiciones constituyen
la regulación razonable y suficiente de las normas de rango constitucional vigentes en
nuestro ordenamiento jurídico, indicadas por la parte actora en su escrito de demanda y por
el Tribunal en la sentencia en recurso.
Afirma que la sola circunstancia de que existan principios jurídicos -muchos
de ellos constitucionalizados por el ordenamiento jurídico aplicable- no habilita a los
magistrados judiciales en el ejercicio del control de legitimidad encomendado, a obviar las
normas legales expresas y vigentes que los regulan; menos aún, sin una explicación
racional, cabal y suficiente.
Apunta que con el cómputo total de las mesas escrutadas, el porcentaje de
mesas anuladas dista marcadamente de alcanzar la mitad del total de mesas previstas en la
regulación aplicable como parámetro ineludible (cfr. art. 117, Código Nacional Electoral),
lo que deslegitima la solución de anular la elección en todo el distrito provincial.
Enuncia que, dadas las pruebas producidas en autos al respecto y el
avanzado estado del escrutinio definitivo (con cómputo final dictado por la JEP) y la
cantidad de mesas que fueron anuladas por el organismo con competencia electoral, la
solicitud de anulación de la totalidad de los comicios luce claramente insostenible,
conforme a las previsiones del artículo 117 del Código Nacional Electoral.
Entiende que la preservación de la expresión de la voluntad de quienes han
sufragado, la presunción de validez de los comicios y el principio de conservación del acto
electoral, exigen que la nulidad de las elecciones sólo pueda ser declarada cuando resulte
imposible determinar la verdadera voluntad de los electores, que no es el caso.
Señala que la pretendida causa de nulidad de los comicios por la vulneración
de valores y de principios democráticos fundamentales aludida por la Cámara, no ha sido
demostrada en supuestos concretos con la suficiente gravedad que deriva de los casos
regulados expresamente en el artículo 114 del Código Electoral Nacional, y tampoco
alcanzó la magnitud que contempla la pauta expresa prevista en el mencionado artículo 117
del mismo digesto.
Explica que en el escrito de demanda se esgrimen pretensiones de anulación
claramente discordantes ya que, por un lado, se plantea un reclamo de nulidad de la
providencia dictada por la JEP que deniega la apertura de todas las urnas y el recuento voto
a voto y, por el otro, media un reclamo de nulidad total de los comicios realizados el 23-8-
2015. Dice que vale lo dicho evidencia que la parte demandante intenta empujar al órgano
judicial hacia la compleja situación de ordenar la apertura total de urnas para alcanzar un
resultado que, de antemano, enuncia que no está dispuesto a reconocer.
Remarca que el desarrollo del escrutinio definitivo en presencia de todas las
fuerzas políticas contendientes, es la circunstancia que impide dudar, justificada y
legítimamente, de la exactitud de los resultados de los comicios locales, y torna insostenible
la posición de pregonar la distorsión de la expresión del electorado.
Sobre la base de la premisa que la sentencia alude a la voluntad popular
como esencia de la democracia y a las exigencias de condiciones de una democracia viable,
considera que de esta forma se ha traído a juicio a la credibilidad del régimen electoral
provincial y, con ella, la legitimidad de la democracia constitucional instituida. Explica que
se lo realizó basándose en una preocupante subestimación de parte significativa del
electorado provincial, aludiendo a vicios de la voluntad en personas de determinada
condición social y a la adulteración sistémica del resultado de los comicios del 23-8-2015
atribuible a la debilidad, o bien, a la vulnerabilidad, de determinados grupos de electores.
Finalmente, después de explayarse sobre la tensión existente entre
democracia y constitución, y en todo lo relativo acerca de lo que ha dado en llamarse
“democracia constitucional”, resaltando el papel de la soberanía popular como pilar
principal de la democracia y del principio de la mayoría, concluye que dichos principios
(esenciales al concepto de “democracia constitucional”) fueron desconocidos por el acto
jurisdiccional en crisis, al haber prescindido de los sufragios existentes en las urnas
renegando, de este modo, de la decisión de la mayoría resultante del escrutinio definitivo.
V.- ¿Asiste razón a la recurrente?
V.1.- Como cuestión preliminar corresponde rescatar la loable finalidad
perseguida por la Cámara en el acto jurisdiccional sub examine, en tanto dicho fallo aspira a
tutelar la soberanía popular expresada a través del sufragio, con una clara y firme
reprobación de aquellas acciones ilícitas que pretenden obtener ventajas para un
determinado sector partidario a través de un mecanismo que, además de ilícito, trasunta una
bajeza humana supina, cuando ello importa el aprovechamiento de las necesidades
elementales de las personas.
Sin perjuicio de lo anterior, surge el interrogante acerca de si la solución
propuesta en la sentencia bajo revisión es apta para amparar efectivamente lo que ella se
propone proteger o, muy por el contrario, termina contradiciendo su propio designio. En
otros términos, y para expresarlo de un modo más concreto, corresponde en esta
oportunidad indagar si la decisión de dejar sin efecto las elecciones provinciales
acontecidas el día 23-8-2015, en las concretas circunstancias fácticas acreditadas en la
causa, se traduce, o no, en una adecuada protección a la voluntad genuina del electorado.
V.2.- De la lectura del fallo en cuestión se desprende que la decisión
anulatoria se basó en la comprobación en la presente causa de un cúmulo de irregularidades
y anomalías graves acaecidas durante la jornada del 23 de agosto de 2015 y los días
posteriores, respecto de las cuales la Cámara consideró que “involucran una clara
conculcación o la vulneración de valores fundamentales convencional y
constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que se está en presencia de
una elección libre y auténtica de carácter democrático”.
En cuanto a la existencia o no de tales hechos (pueden sintetizarse en cuatro
categorías: prácticas clientelares, quema y sustracción de urnas, cambios de domicilios, y
deficitaria custodia de las urnas), partiendo de la base que, en razón del carácter
extraordinario del recurso de casación, esta Corte debe limitarse a examinar la juridicidad
del juicio ponderativo de la plataforma fáctica obrante en el caso llevado a cabo por el A
quo y no dicha plataforma, cuyo juzgamiento compete de manera exclusiva y excluyente a
los jueces de grado (cfr. CSJT: 30-6-2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de
Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 487; 28-6-2011, “Suárez Dora del Valle vs.
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº
438; 26-12-2013, “Molina Martín Manuel vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y
perjuicios”, Sentencia Nº 1.160; 22-10-2014, “Alza Mario Alberto vs. Municipalidad de
Yerba Buena s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 1.022; entre muchas otras), hay que decir
que la conclusión afirmativa respecto de su concurrencia en el supuesto de autos, lejos está
de revelar un despropósito, un absurdo o irracionalidad que autorice a su descalificación, en
la medida que aquélla se encuentra debidamente fundada en los elementos de juicio
reunidos en el proceso, en un todo de acuerdo con lo prescripto por los artículos 33 y 40 del
CPCyC.
Distinta, por el contrario, es la cuestión relativa al efecto que en la sentencia
impugnada se le atribuye a todas y cada una de esas irregularidades, desde el punto de vista
de la validez de la voluntad popular expresada en los comicios de marras. En este aspecto
queda carente de sustento, y por ende es descalificable por dogmática, la aseveración de
que la sola existencia de tales anomalías se traduce sin más en la falta de libertad genuina
de un sector del electorado provincial, el cual -por cierto- no se identifica con un mínimo de
precisión.
Sin caer en el extremo de negar ni relativizar la gravedad que ese tipo de
actos contrarios a la ley, máxime ante la importancia de los valores en juego, no es posible,
empero, soslayar, por un lado, la decisión de aquellos votantes que no se prestan ni
participan de tal irregularidad ni, por el otro -y lo que es más decisivo todavía- la
circunstancia incontrastable de que del clientelismo no se sigue inexorablemente la falta de
autonomía de los electores involucrados, quienes al ingresar solos al cuarto oscuro quedan
fuera del alcance de toda injerencia extraña.
De allí, entonces, que además de carecer de la necesaria universalidad que
debería presentar un argumento sobre el que se funda una medida, como la de autos, que
afecta a todo el electorado, ante la ausencia de elementos demostrativos o -cuanto menosindiciarios
de que no se ha garantizado el ejercicio pleno de la libertad de elección dentro
de los sendos recintos habilitados a ese efecto (como sería, verbigracia, la prueba del
denominado “voto cadena”, de la presencia dentro del cuarto oscuro de terceros o, en fin,
de otros artilugios que aseguren una coacción eficaz, compeliendo al elector a terminar
votando por una determinada opción partidaria en contra de su voluntad), el razonamiento
de la sentencia importa avanzar indebidamente sobre la conciencia misma de las personas
que participaron del comicio. Los motivos que llevan a un elector a votar en tal o cual
sentido son de la más variada índole (política, afectiva, económica, religiosa, etc), y podrá
compartírselos o no, pero ello no autoriza a ninguna autoridad estatal a inmiscuirse en el
ámbito interno de las personas, juzgando la conciencia de cada ciudadano (cfr. arg. art. 19
de la Constitución Nacional), pues en tal caso se corre el riesgo de que termine
sustituyéndose la voluntad de la persona por la del juzgador, lo que aquella realmente quiso
por lo que éste considera debería querer.
La apuntada deficiciencia en el razonamiento del órgano sentenciador se
torna más patente aún respecto de los apuntados hechos de violencia y de los truncados
intentos de valerse de cambios de domicilios apócrifos para conformar mayorías a medidas
en ciertas circunscripciones territoriales, ya que resulta rebuscado, forzado, asignarle a
episodios puntuales -por más grave que éstos fueren- un efecto invalidante general, con lo
cual se soslaya no sólo expresas directivas legales sino la voluntad de quienes ejercieron su
deber cívico de buena fe y en un marco de regularidad, lo que es paradojal frente a la
decisión de la Cámara que tuvo como norte la tutela efectiva de la soberanía popular.
Para contrarrestar y sancionar anomalías de ese tipo, debe estarse a las
disposiciones de la normativa electoral vigente, pudiendo los organismos competentes en la
materia adoptar las medidas que para cada caso corresponda, como ocurriera en la especie
con las sendas urnas anuladas por la JEP al configurarse a su respecto los supuestos de los
artículos 114 y 115 del Código Electoral Nacional (de aplicación supletoria conforme al art.
49 de la Ley Nº 7.876), o los casos de cambios de domicilio que por resultar falaces fueron
dejados sin efecto, tanto por el mentado órgano provincial como por la Justicia Federal,
todo lo cual era conocido por el A quo, que dejó constancia de ello en propia la sentencia
objeto de recurso, por lo que no se advierte, entonces, razón alguna que justifique extender
las consecuencias legales pertinentes más allá de las mesas afectadas y de los votantes
involucrados.
En la misma línea interpretativa que se vino exponiendo hasta aquí, la
jurisprudencia especializada en la materia tiene dicho que la sola alegación genérica de
deficiencias no puede dar lugar a anular los comicios en un distrito, si éstas no han sido
concretamente señaladas y comprobadas en las mesas correspondientes (cfr. Fallos CNE
1139/91 y 3158/03); y que, ante planteos que pretendan conducir a una declaración de
nulidad general, la valoración de los elementos incorporados a la causa debe ser
particularmente precisa, pues se enfrenta el riesgo evidente de acallar la expresión de la
voluntad soberana libremente expresada por la ciudadanía de todo un distrito, pues no
parece razonable invalidar el voto de quienes sufragaron de buena fe (cfr. Fallos CNE
1944/95; 2002/95; 3283/03 y 3285/03, entre otros). Es que, siendo el voto el bien
jurídicamente protegido en forma primaria, los sufragantes que cumplieron de buena fe su
deber cívico no deben ser sancionados con la anulación por causas que no les son
imputables, en tanto no se demuestre -o existan al menos indicios suficientes- que se haya
torcido su expresión electoral (Fallos CNE 1943/95; 3164/03 y 5183/13).
Otro tanto cabe decir sobre el tema de la falta de custodia adecuada de las
urnas, ya que en el fallo no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente
que el contenido de aquellas hubiese sido alterado. Es que más allá de las responsabilidades
que pudieran corresponder ante eventuales faltas administrativas o delitos penales que se
hubiesen cometido en ese marco, lo cierto es que nunca se ha demostrado que las falencias
en materia de seguridad hayan dado lugar a una efectiva manipulación del resultado de los
comicios, por lo que es a todas luces desproporcionado adoptar una sanción tan drástica
como lo es la nulidad de todo el comicio sobre la base de una apreciación que no trasciende
del plano de lo meramente conjetural.
A lo dicho se suma que el referido razonamiento de la Cámara ha sido hecho
pasando por alto una cuestión trascendental para la recta dilucidación de la causa, como lo
es la conformidad que prestó el frente actor durante el escrutinio definitivo respecto de casi
la totalidad de las urnas, pues de las 3.539 mesas computadas (no se incluyen las 62
anuladas) sólo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del
Acuerdo para el Bicentenario, lo que configura una conducta incongruente con la hipótesis
de maquinación fraudulenta en la que se funda la demanda de autos. Es que si se considera
que las anomalías en la custodia que tenía a su cargo la JEP se prestó para la comisión de
otras irregularidades de orden sustancial, concretamente para la adulteración de la
documentación y cambio de votos que las urnas contenían, esta última circunstancia
resultaba perfectamente demostrable mediante la simple confrontación con las actas que
tenían en su poder los fiscales de la parte actora, quien tuvo -pues no se ha alegado lo
contrario- la posibilidad de ejercer con plenitud sus derechos durante el escrutinio
definitivo, pese a lo cual no se arrimaron elementos que refuten o se opongan al resultado
que en dicho procedimiento se dejara sentado.
La circunstancia mencionada, que da cuenta del cumplimiento del debido
proceso, pero que sobre todo conduce a inferir que, a pesar de la negligencia en la
seguridad, se mantuvo incólume el contenido de las urnas, pues no se ha acercado ni en
sede administrativa ni en la instancia judicial discordancias en la documentación respectiva
que demuestre lo contrario (sólo si hubiera existido tal prueba, razonablemente podría
haberse considerado que la cuestión de la falta de seguridad resultaba relevante, dado que
recién en este supuesto hay un indicio que permite dudar de la autenticidad del contenido
de las urnas, el que, a diferencia de las actas en poder de la demandante, no tenía asegurada
debidamente su inalterabilidad), constituyó, precisamente, uno de los planteos defensivos
que opuso en la causa la Provincia de Tucumán (cfr. fs. 279, párrafo tercero), que -como ya
se ha adelantado- no mereció consideración alguna por parte del A quo.
Esta Corte tiene dicho que si bien el Tribunal de Mérito tiene libertad para
escoger los caminos que considere más convenientes para abordar y resolver el litigio
llevado a su conocimiento, ello es así siempre y cuando no queden al margen de la decisión
elementos que, por su trascendencia, resulten indispensables para emitir un juicio fundado
sobre el tema en discusión, el cual no puede realizarse sin un examen completo de los
hechos, pruebas y alegaciones pertinentes introducidas en el pleito por las partes (cfr. CSJT,
10-6-2011, “Díaz Ramón Héctor y otro vs. La Luguenze S.R.L. s/ Cobro de pesos”,
Sentencia Nº 381).
Por eso se ha sostenido que el discurso del órgano jurisdiccional debe
contener argumentos suficientes dirigidos a rebatir las razones relevantes esgrimidas por el
litigante en sentido contrario a lo que se decide y que le permitan apartarse fundadamente
de los elementos probatorios conducentes acercados por aquél (cfr. CSJT, 21-8-2013,
“Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/
Amparo”, Sentencia Nº 598); al punto de llegar a considerar que media arbitrariedad de
sentencia cuando algún elemento probatorio conducente ha sido injustificadamente omitido
en la línea argumental del pronunciamiento (cfr. CSJT, 19-02-1993, “Cruz Miguel Angel y
otro vs. José Minetti y Cía. Ltda. s/ Cobro de australes”, Sentencia N° 12; 08-10-1998,
“Gómez Hugo Nicolás vs. Fernández Pedro y otro s/ Cobro ordinario”, Sentencia Nº 759;
17-6-1999, “S. L. V. vs. J. A. H. s/ Pensión Alimenticia”, Sentencia Nº 437; entre muchas
otras).
V.3.- Por todo lo expuesto, y sin que corresponda -por resultar abstractopronunciarse
sobre los restantes agravios, se hace lugar al recurso de casación articulado
por la parte demandada contra la Sentencia Nº 822 dictada por la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2015, conforme a
la siguiente doctrina legal: “Incurre en arbitrariedad y, por ende, resulta descalificable
como acto jurisdiccional válido la sentencia que omite valorar adecuadamente elementos
de juicio que resultaban conducentes para la recta dilucidación del litigio y arriba a
conclusiones que no se corresponden adecuadamente con las constancias de la causa”.
En consecuencia, se casa parcialmente el fallo mencionado, dejando sin efecto el punto IIº
de su parte resolutiva, y se dicta como sustitutiva, la siguiente: “IIº).- NO HACER LUGAR
a la acción de amparo incoada en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el
Bicentenario”.
VI.- En cuanto a las costas de esta instancia recursiva, cabe imponerlas por
su orden, habida cuenta que se está ante un proceso de amparo donde rige lo dispuesto por
el artículo 26 del CPC, que prevé tal modalidad de imposición cuando se rechaza la acción,
que es lo que en definitiva acontece en la especie al acogerse el recurso de la demandada.
(cfr. CSJT: 03-11-2011, “Molina Carola y otra vs. Instituto de Previsión y Seguridad
Social de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 854; 25-11-2011, “Gallardo de Cerda Olga
Felisa y otro vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán- Subsidio de Salud
s/ Amparo”, Sentencia Nº 912; 03-4-2013, “Ruiz Rosa del Valle vs. Instituto de Previsión y
Seguridad Social de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 122), siendo
posible sostener, incluso, que dado el tenor de la norma citada únicamente puede imponerse
la totalidad de las costas a la amparista cuando mediare expresa declaración de
improcedencia “manifiesta” de su pretensión (cfr. CSJT: 02-3-2010, “Rivadeneira, Vilma
Edith vs. Provincia de Tucumán – Ministerio de Educación s/ Amparo”, Sentencia Nº 129;
01-10-2010, “Barrera, María Cristina vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de
Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 737; 16-6-2011, “Diez, Enrique Francisco vs. Provincia
de Tucumán-Poder Legislativo s/ Amparo”, Sentencia Nº 406; 28/6/2011, “González, Juan
Manuel vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 429; 04-7-
2011, “Terriaca, Juan Antonio vs. Provincia de Tucumán-Poder Legislativo s/ Amparo”;
14-5-2012, “Basualdo, Carlos Antonio vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº
344; entre muchas otras), lo que no ha acontecido en el caso de autos.
Tal interpretación, como bien fuera puesto de resalto en los precedentes
citados en primer término (CSJT: Sentencia N° 854 del 03-11-2011 y Sentencia N° 912 del
25-11-2011), reposa en la idea de que el apartamiento del principio objetivo de la derrota
que la norma procesal de marras consagra en beneficio de los actores en el amparo,
constituye una medida que, juntamente con la gratuidad del proceso, tiende a resguardar
una garantía de orden superior, al facilitar el acceso a la justicia en caso como el de autos,
evitando que el temor a afrontar una pesada carga económica ante una eventual sentencia
adversa conspire contra la tutela efectiva de los derechos fundamentales en juego (cfr. arts.
14, 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 8.1 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Político).
VII.- Independientemente del resultado al que se llega a propósito del
recurso de casación incoado en la presente causa, y dada las circunstancias de tensión social
que, como es de público conocimiento, se generaron en la Provincia a partir de ciertas
acciones que rodearon a los comicios del pasado 23 de agosto de 2015, cuya reprobación
-tal anticipara ut supra- se comparte plenamente, resulta plausible aprovechar la
oportunidad para hacer un llamado a las Autoridades provinciales a fin de que, dentro del
ámbito de competencia de cada uno de los tres Poderes del Estado, se adopten todas las
medidas necesarias para combatir efectivamente el flagelo del clientelismo político.
Sobre el particular, es del caso recordar que la jurisprudencia de la Cámara
Nacional Electoral ha señalado que resultaría saludable contar con normas específicas que
tipifiquen las prácticas clientelares, especialmente aquellas orientadas a la “compra de
votos”, y contemplen consecuencias de carácter sancionatorio para los autores de tales
conductas (cfr. Fallos CNE 3605/05).
Sabido es que existen en el Código Electoral Nacional previsiones tendientes
a preservar la autonomía y libertad del elector; entre ellas, el artículo 13 establece el
derecho del elector a guardar el secreto del voto; el artículo 82, inciso 4, prescribe que el
presidente de mesa habilitará un recinto en el que los electores ensobren sus boletas en
absoluto secreto (cuarto oscuro); el artículo 85, contempla el carácter secreto del voto como
obligatorio durante el desarrollo del acto electoral; el artículo 141 tipifica como delito y
prevé una sanción para quien utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio; y
el artículo 142 hace lo propio respecto al elector que revelare su voto en el momento de
emitirlo.
También se ocupa, el mencionado digesto, de proteger la libre expresión de
voluntad del sufragante contra posibles factores distorsivos. En tal orden, el artículo 68
prohíbe a las fuerzas armadas y autoridades policiales encabezar grupos de electores
durante la elección, hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de
sufragio, y realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales; el artículo
69 establece que las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones se
pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán, con el objeto de asegurar la
libertad y regularidad de la emisión del sufragio; y el artículo 71 proscribe las reuniones de
electores, el depósito de armas o la entrega de boletas de sufragio en el radio de los locales
de votación, el expendio de bebidas alcohólicas durante los comicios, la celebración de
espectáculos públicos o actos deportivos, la portación de armas y el uso de divisas o
distintivos, entre otros. Consecuentemente, en los artículos 128, 131, 135 y 136 se tipifican
como delitos electorales los incumplimientos de tales prohibiciones y se establecen
sanciones.
Cabe mencionar, por último, que el Código Electoral Nacional penaliza las
conductas dirigidas directamente a afectar la libertad del votante durante el acto electoral.
En efecto, el artículo 139 tipifica el comportamiento de quien impidiera el ejercicio del
derecho al sufragio con violencia o intimidación (inciso a); compeliere a un elector a votar
de manera determinada (inciso b); o privare al elector de su libertad, antes o durante las
horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el sufragio (inciso c). A su turno, el
artículo 140 tipifica como delito la conducta de quien, mediante engaños, indujere a otro a
sufragar de determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, la proliferación de prácticas irregulares, que han merecido un
severo reproche social y terminó levantado un manto de sospecha sobre la transparencia del
procedimiento electivo, constituye un indicio claro de la necesidad de propiciar
modificaciones al sistema electoral imperante, en pos de asegurar, de una manera más
efectiva, la preservación de los esenciales valores democráticos.
VIII.- Por último, y siendo consecuente con la prédica del respeto absoluto a
la soberanía popular, se reputa necesario asegurar el efectivo ejercicio del derecho a voto
por parte de aquellos ciudadanos que se vieron privados de ello producto de los hechos
vandálicos a los que refiere la Cámara en su sentencia. Ergo, y al margen de la
responsabilidad penal correspondiente, cabe también exhortar al Poder Ejecutivo Provincial
a fin que convoque a elecciones complementarias en las mesas respectivas, que hubiesen
sido anuladas por dicho motivo.
Si bien es cierto que no se tiene constancia de que se encuentre cumplido el
requisito formal que a ese efecto prevé el segundo párrafo del artículo 116 del Código
Electoral Nacional, se considera que la tutela adecuada del bien jurídico en juego, en las
particulares circunstancias de la causa, no puede quedar supeditada a la exclusiva voluntad
de los partidos políticos actuantes, habida cuenta que no son éstos, sino los ciudadanos, los
titulares de los derechos ilegítimamente conculcados.
Por ello, y visto el dictamen fiscal evacuado a fs. 390/398, se RESUELVE:
“I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la
Sentencia Nº 822 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2015. En consecuencia, CASAR parcialmente
el mencionado acto jurisdiccional, dejando sin efecto el punto IIº de su parte resolutiva,
conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando precedente, y dictar como
sustitutiva la siguiente: “IIº).- NO HACER LUGAR a la acción de amparo incoada en autos
por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario”. II.- EXHORTAR a las Autoridades
provinciales a fin de que, dentro del ámbito de competencia de cada uno de los tres Poderes
del Estado, se adopten las medidas necesarias para combatir el flagelo del clientelismo
político, y PROPONER se evalúe la factibilidad, pertinencia y conveniencia de establecer
modificaciones para perfeccionar el sistema electoral imperante, en pos de asegurar de una
manera más efectiva la preservación de los esenciales valores democráticos, conforme a lo
considerado. III.- EXHORTAR al Poder Ejecutivo Provincial a convocar a elecciones
complementarias en las mesas que hubieren sido anuladas por la Junta Electoral Provincial,
como consecuencia de los hechos de violencia que se registraron durante los comicios del
23 de agosto del 2015. III.- COSTAS, como se consideran. IV.- RESERVAR
pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
Los señores vocales doctores Daniel Oscar Posse y Raúl
Horacio Bejas, dijeron:
I En relación a los antecedentes reseñados por el vocal
preopinante compartimos la síntesis contenida en los puntos I III y IV, así como el juicio de
admisibilidad expresado en el parágrafo II, la doctrina legal expresada en el punto V
parágrafo 3º, lo dispuesto sobre las costas en el punto VI, y lo considerado en los puntos
VII y VIII, y la totalidad de la parte resolutiva. Sin perjuicio de ello consideramos
imprescindible agregar las siguientes consideraciones:
II En el marco del análisis de fondo del presente recurso, es necesario
aclarar que, esta Corte Suprema de Justicia, comparte el marco doctrinario y jurisprudencial
que la sentencia en crisis ha esbozado en el punto III de sus considerandos. En concreto y
sintetizando su contenido afirma que reconocer el voto popular como fuente de la soberanía
y legitimidad del sistema institucional, como garantía de la libre expresión de la voluntad
de los electores y como esencia de la sociedad democrática, reviste importancia central en
todo sistema republicano y representativo de gobierno.
En este contexto es legítimo concluir en la necesidad de preservar la
inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular, a través del contralor del
procedimiento comicial que comprende un complejo conjunto de actos institucionales y
ciudadanos previos, simultáneos y posteriores al comicio y al escrutinio, incluyendo el
ejercicio de potestades impugnativas, anulatorias y sancionatorias que ameriten las
circunstancias, por parte de las autoridades administrativas responsables de llevar a cabo el
proceso electivo y/o en su caso de las autoridades judiciales de control.
Sin embargo es necesario agregar, que el conjunto de principios doctrinarios
mencionados como parámetros de referencia, no constituyen principios abstractos,
indeterminados o genéricos sino que son operativos y deben aplicarse de manera causal,
concreta y circunstanciada.
Ello es así porque el voto tiene una doble dimensión, por un lado integra una
voluntad colectiva e institucional que sumada a otras voluntades conforma una mayoría que
define quién ocupa un cargo electivo y por el otro satisface una dimensión individual que
debe ser respetada en el marco del principio de la dignidad humana y en orden a la
inalterabilidad de la decisión adoptada por el ciudadano que ejerce el voto de manera
individual secreta y soberana. Es por ello que la norma establece procedimientos
impugnativos y anulatorios individuales y concretos que se implementan en las diferentes
etapas del proceso comicial (conformación de las mesas con sus autoridades, comicios,
escrutinio provisorio, escrutinio definitivo, etc.) y parámetros para preservar la voluntad
soberana colectiva que determinan las condiciones que ameritan la anulación de un voto, de
una mesa escrutada o aún de los comicios, pero basados la sumatoria de los hechos
concretos e individuales que alteren el umbral establecido por la norma como violatorio de
la voluntad colectiva.
IV Ingresando al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente y que
esta Corte entiende que son dirimentes en relación al tema debatido, se examinará la
invocada infracción a norma de derecho, la arbitrariedad con que se acusa al fallo y el
planteo de gravedad institucional.
V En relación al vicio de fundamentación (o infracción a norma de derecho)
que el recurrente adjudica a la sentencia en cuanto prescinde de la aplicación del artículo
117 del Código Electoral Nacional pretendiendo ampararse en el artículo 37 de la
Constitución Nacional (CN) y el 23 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos -CADH- (que en la interpretación del Tribunal consagran principios superiores a
los del Código Electoral Nacional -CEN-), el agravio debe prosperar.
El artículo 37 de la CN garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos
con arreglo al principio de soberanía popular y a las leyes que se dicten en consecuencia. El
23 de la CADH consagra los derechos políticos a participar en la dirección de los asuntos
públicos, de votar y ser elegidos y de acceder a las funciones públicas contemplando la
reglamentación de estos derechos. Por su parte el Artículo 117 del Código Electoral es una
norma reglamentaria (dictada en el marco del artículo 14 de la Constitución Nacional), que
determina los efectos de la anulación de mesas en un distrito, cuando la mitad del total
fuera anulado por la Junta y dispone que, cuando se arribe a esa proporción, se considere
que no hubo elección.
Las tres normas no son incompatibles y muy por el contrario la disposición
del Código electoral preserva los derechos políticos consagrados en las anteriores, al exigir
la validez de la mayoría de las mesas para que exista elección. El razonamiento que
propone el fallo es incoherente porque pretende enlazar dos premisas (los artículos 37 de la
CN y 23 de la CADH) adjudicándoles como conclusión un sentido derogatorio del artículo
117 del Código Electoral, cuando en realidad no lo tienen. En este punto el fallo deviene
descalificable como acto jurisdiccionalmente válido por arbitrariedad normativa.
A los fines de abonar ésta última conclusión, es dable tener presente las
siguientes argumentaciones sentenciales.
En primer lugar, en el considerando III, la Cámara enuncia que: “con
antelación al ingreso a la cuestión de fondo que atañe al presente amparo, consideramos
de inestimable necesidad detallar y destacar una serie de conceptos que servirán de marco
referencial a la construcción argumentativa que se efectuará en los apartados
subsiguientes”.
Seguidamente formaliza una narración de distintas normas y opiniones
doctrinales y jurisprudenciales genéricas que conformarían ese “marco referencial”
preliminar al examen de las supuestas irregularidades fácticas (desarrolladas especialmente
en el considerando VI) en las que el decisorio en pugna basó su decisión.
Luego de tal descripción, en el considerando VII, concluye la Cámara que:
“… la nulidad que se declarará no se apoya sobre las disposiciones de los artículos 117 y
siguientes del CEN, pero lejos está la decisión a la que arribamos de afincar en una causal
abstracta de nulidad, pues los hechos comentados y probados, su magnitud y en tanto
limitaron o influyeron el libre ejercicio del sufragio de gran parte de la ciudadanía y
privaron al acto comicial de la ineludible transparencia que debe ostentar; implican
violaciones marcadas y manifiestas al artículo 37 de la Constitución Nacional y al artículo
23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran principios de rango
superior a los previstos en el Código Electoral Nacional. En conclusión y conforme lo
mencionado hasta aquí, el cúmulo de irregularidades y anomalías graves acaecidas
durante la jornada del 23/08/2015 y los días posteriores, ante su entidad y trascendencia,
no pueden ser desatendidas en tanto involucran una clara conculcación o la vulneración
de valores fundamentales convencional y constitucionalmente previstos e indispensables
para considerar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter
democrático. A consecuencia de ello, corresponde declarar la nulidad de la totalidad del
acto eleccionario celebrado el día 23/08/2015 en la Provincia de Tucumán, debiendo el
Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones”.
Del párrafo transcripto se desprende, en primer lugar, que el sentenciante ha
decidido prescindir expresamente de norma de indubitable aplicación a la especie, cual es,
el art. 117 del Código Electoral de la Nación; sin haber dado razones suficientes para
justificar tal apartamiento.
Efectivamente, como lo sostiene el recurrente, los comicios provinciales
están regidos por un complejo normativo compuesto de las leyes provinciales: n° 5.454,
6.450 y 7.876 en sus textos consolidados, sus modificatorias y reglamentaciones. A su
turno, el art. 49 de la Ley 7.876 prescribe la aplicación supletoria del Código Electoral
Nacional; en cuyo capítulo II (del Título V) reglamenta el régimen del escrutinio, su
procedimiento, cuándo procede la declaración de nulidad, la comprobación de
irregularidades, la convocatoria a complementarias y específicamente en el art. 117 dispone
que: “Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus
mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo
que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación”. Dicho dispositivo fija cuál es
el estándar que debe verificarse para que pueda declararse la nulidad de la elección de un
distrito.
El sentenciante explícitamente, mas sin motivación adecuada, resolvió
prescindir de los textos legales vigentes aplicables a la especie; sin que se haya encontrado
debidamente controvertida la suficiencia o la legitimidad constitucional de las disposiciones
normativas que regulan el proceso electoral provincial.
La Corte Federal ha enfatizado que los magistrados están obligados a
abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir del régimen aplicable (arg.
Fallos: 316:814; 319:2476; 326:1864), lo que notoriamente ha acontecido en la especie.
Contrariamente a la actitud asumida por el judicante, esta Corte Local ha
juzgado que: “… Es principio habitual del derecho judicial que emana de la Corte
Suprema el que anuncia que los tribunales de justicia no pueden -en la causa que
sentencian- prescindir de las normas vigentes que son de aplicación al caso, salvo que la
inaplicación se funde en una declaración de su inconstitucionalidad. … si se prescinde de
normas vigentes sin declararlas inconstitucionales, la sentencia es pasible de impugnación
por arbitrariedad, en cuanto no se la reputa derivación razonada del derecho vigente en
relación con las circunstancias de la causa; y ello porque si hay una o más normas que
resultan aplicables al caso, la sentencia que prescinde de ellas sin declararlas
inconstitucionales se ve desprovista de fundamentación suficiente en el derecho vigente”
(CSJTuc, Sentencia n° 569 del 19/10/1995, en “Balzaretti María Cristina vs. Municipalidad
de San Miguel de Tucumán s/Reintegro al Puesto de Trabajo”); y como puede advertirse, el
sentenciante no ha formulado control de constitucionalidad o convencionalidad alguno,
respecto de las normas electorales infundadamente inaplicadas.
No satisface la debida motivación exigida, la sola mención abstracta de
dispositivos de raigambre constitucional, como lo son el artículo 37 de la Constitución
Nacional y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que aunque
de rango superior a las normas del Código Electoral Nacional, no necesariamente conllevan
contradicción con la reglamentación dispuesta por este último digesto.
Tampoco demuestra jurídicamente el A quo cuáles son aquellas normas
concretas, a partir de las cuales la supuesta realización de los actos ponderados como
irregulares (considerando VI de la sentencia en pugna) devienen susceptibles de acarrear
como consecuencia una sanción de tamaña gravedad y sin antecedentes, como lo es la
nulidad de todo el acto eleccionario. Desde luego que del supuesto “marco referencial”
normativo, desarrollado en el considerando III del pronunciamiento en embate, no puede
derivarse una conclusión semejante.
Tales señalamientos jurídicos inconexos, lo mismo que la aislada cita de los
recién mencionados artículos 37 de la Constitución Nacional y 23 de la Convención
Americana de Derechos Humanos se presentan como un fundamento tan solo aparente de la
resolución en crisis.
Sobre el particular esta Corte ha sostenido repetidamente que: “Son
inválidos los pronunciamientos judiciales dotados de fundamentos sólo aparentes, que
constituyen meras afirmaciones dogmáticas y cuya decisión no proviene de una
argumentación razonada acerca de la aplicación del derecho vigente al caso” (CSJTuc,
sentencia Nº 932 del 06/12/2011; entre muchos otros).
Por tanto, tampoco ha explicitado el A quo, cuáles son aquellas normas
específicas que, aun cuando sean tenidos por ciertos los hechos narrados en el considerando
VI, contienen en su estructura una sanción de nulidad, de la envergadura de la dispuesta en
autos.
En tales condiciones, el fallo de la Sala I de la Cámara Contencioso
Administrativo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias del caso (Fallos: 299:17; 301:174; 303:1295; 308:640; 311:609 y 319:2741),
por lo que corresponde descalificar la sentencia atacada.
VI En relación a la arbitrariedad invocada, cuestiona el recurrente los cuatro
argumentos expresados por el fallo, que demostrarían una “alteración insalvable del
proceso electoral”. Tales argumentos son: a) Las prácticas clientelares, b) los hechos de
violencia ocurridos el 23 de agosto de 2015, c) la tentativa de cambios de domicilio y d) la
deficiente custodia de las urnas.
a) Sobre las prácticas clientelares: La Excma. Cámara tuvo en cuenta para hacer lugar
a la demanda que las prácticas de clientelismo conspiran contra la expresión de libre
voluntad del ciudadano como presupuesto indispensable para el ejercicio del
sufragio y que tales prácticas asistenciales por sus características estructurales
constituyen un terreno particularmente fértil para el crecimiento de este fenómeno
pernicioso. Considera en torno a ello que en el caso se han configurado tales
prácticas a la luz del carácter público y notorio que asumieron los acontecimientos
para todo el electorado durante el día de los comicios y además, porque entiende
que son numerosos los elementos de prueba arrimados por el actor que dan cuenta
de un sinnúmero de episodios que se han escalonado durante la jornada eleccionaria
y otras que denotan con claridad la existencia de dichas prácticas. En cuanto a las
prácticas clientelares, no se puede menos que manifestar el absoluto repudio hacia
esta tergiversación de la actividad política bien entendida, debe ser perseguida y sus
autores mediatos e inmediatos sometidos a proceso penal conforme a las leyes
específicas. Sin embargo no se la ha cuantificado en términos de incidencia real y
concreta sobre el resultado electoral; circunstancia que impide que sea utilizada
como argumento para anular la totalidad de las voluntades expresadas por los
sufragantes en las elecciones generales realizadas. Desde otra perspectiva para estas
situaciones el Código Electoral Nacional contiene previsiones tendientes a preservar
la autonomía y libertad del elector y entre ellas se destaca la de emisión del voto en
el cuarto oscuro, donde el ciudadano puede emitirlo en la intimidad de su conciencia
y mediando las consideraciones ya sean personales, familiares, políticas o de
cualquier otra índole que cada persona en su más íntima libertad, considere
convenientes para elegir su representación política. El elector es soberano en ese
acto que es el momento original y fundante de la democracia, sin que ninguna
organización, estructura social, política o de gobierno pueda juzgar de forma valiosa
o disvaliosa el voto que voluntariamente ha emitido ni las razones que ha tenido
para hacerlo en uno u otro sentido. En relación a la enumeración que realiza la
sentencia de las mismas, no surge ninguna acreditada de manera fehaciente que
permita al Tribunal afirmar que se ha probado la afectación de la conciencia y
libertad de los electores como para justificar sin más la ilegitimidad del sufragio, ni
tampoco por extensión su anulación total. Resulta dirimente el hecho comprobado
que la Junta Electoral Provincial ha escrutado de manera definitiva el total de las
mesas y la cantidad de mesas anuladas, controvertidas o discutidas, descarta
sospechas sobre la ilegitimidad de los comicios, más cuando el frente demandante y
los demás partidos políticos adheridos a él han tenido un activa participación en el
escrutinio definitivo, lo que implica una permanente tarea de fiscalización del
Frente accionante durante el escrutinio referido, que no puede pretender desconocer.
b) Sobre la producción de hechos de marcada violencia mencionados en las
localidades de Los Pérez, Gobernador Garmendia y Huasa Pampa y algún otro caso
específico que pueda haber ocurrido, no es para nada razonable adjudicarles la
entidad suficiente como para hacer variar el resultado de la elección general que se
pretende anular de raíz, no solo en esos lugares sino en todas sus manifestaciones y
en toda la provincia. Seria esta una violencia aun mayor contra la voluntad del
electorado que la focalizada en las tres localidades mencionadas y circunscriptas a
las urnas de esos lugares. La manifestación de voluntad electoral podría estar
viciada cuando hubiere violencia generalizada en el proceso electoral. (Cfr. Allan R.
Brewer –Carías en “La nulidad de los actos electorales: Una perspectiva
constitucional comparada”- Trabajo publicado en el III Curso Anual
Interamericano de Elecciones. El autor citado manifiesta que al hablare de violencia
generalizada estamos frente a un concepto jurídico indeterminado que no da origen
a discrecionalidad, es decir, la apreciación en cuanto a qué debe considerarse
violencia generalizada no responde al ejercicio de un poder discrecional sino a la
aplicación de la técnica de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, que
exigen precisión por parte del órgano que toma la decisión, sobre el supuesto de
hecho previsto en la norma con su adecuada calificación, con la prueba necesaria
para tomar una decisión y su correspondencia con el fin perseguido por la norma.
En el caso se verifica particularmente un supuesto de comprobada violencia; para lo
cual esta no debe estar focalizada en un lugar o lugares determinados o específicos,
ya que hechos aislados de violencia pueden existir previsiblemente, sino que esta
debe ser generalizada en el proceso electoral. En la especie no se advierte
comprobada la existencia de actos de violencia generalizada en grado de magnitud y
difusión que tengan entidad para alterar el resultado de la elección en análisis, sino
por el contrario se trata de hechos comprobados que están circunscriptos a los
lugares específicos y determinados en que se produjeron y que, no pueden
extenderse generalizadamente a todo el resto del territorio provincial. Surge también
que la Junta Electoral Provincial ha dispuesto la anulación de oficio de las mesas
afectadas por los hechos de violencia y que en este contexto existe la posibilidad de
convocar a elecciones complementarias conforme al artículo 116 del CEN.
Circunstancias que descartan la posibilidad de la declaración de anulación total y en
toda la provincia de los comicios del 23/08/2015.
c) Sobre la tentativa de cambio de domicilio, las mismas no llegaron a concretarse ni a
alterar la transparencia del padrón correspondiente sin perjuicios que los domicilios
cuestionados fueron dejados sin efectos. Cabe remarcar que en relación a esta
cuestión la JEP realizó diversas actuaciones previas a los comicios las cuales fueron
remitidas a la Justicia Electoral Federal e informadas en forma amplia a los vocales
de Cámara las cuales exhiben que se realizó un control de estos hechos y una vez
verificados, corregidos por la vía adecuada. Resulta sorprendente que las
actuaciones que pusieron límite a esta práctica sea interpretada para afectar el
proceso y no dejar en evidencia que se realizaron controles adecuados en este
aspecto.
Más allá de lo considerado, corresponde poner de relieve que esta práctica
estuvo circunscripta a determinadas localidades y se iniciaron las correspondientes
actuaciones judiciales. De ningún modo puede ser utilizado este argumento, que generaliza
irresponsablemente circunstancias sin siquiera determinar cuantos votantes fueron
efectivamente afectados por estos hechos.
d) Sobre la deficiente custodia de las urnas: se advierte que, sin desmerecer la
irregularidad detectada, la ponderación realizada por el Tribunal implica un
abordaje parcial de la problemática, que no ha tomado en cuenta el conjunto de las
medidas adoptadas por la Gendarmería Nacional ni ha hecho una análisis adecuado
sobre la repercusión concreta de los hechos denunciados en orden a la consecuencia
anulatoria que le adjudica al episodio respecto de los comicios.
Sin perjuicio de las discusiones específicas que se han planteado en torno de
las anomalías detectadas (por ejemplo si las cámaras formaban o no parte de un protocolo
de seguridad contratado o eran un sistema adicional de resguardo, si los registros dañados
se pueden o no recuperar, si cabe alguna responsabilidad a los funcionarios involucrados en
la contratación del sistema de video, o si los funcionarios que aparecen en las filmaciones
tienen alguna responsabilidad, etc.), las que deberán ser necesariamente analizadas en la
Fiscalía Penal que por turno corresponda; lo dirimente en esta problemática es determinar si
se ha demostrado de manera concreta y circunstanciada que, de las referidas anomalías se
derive una alteración con magnitud suficiente como para concluir en la necesidad de anular
los comicios.
Puede concluirse, a partir del análisis de los hechos analizados por el fallo y
que motivaron la decisión anulatoria, que surge evidente el déficit sentencial, dado que: no
ha merituado la incidencia cuantitativa de las anomalías detectadas frente a la regularidad
de las urnas escrutadas y fiscalizadas por todos los partidos políticos que participaron de las
elecciones; ha prescindido de los parámetros impuestos por la Ley (en concreto el artículo
117 del Código Electoral) para evaluar la decisión anulatoria; ha prescindido de elementos
dirimentes aportados a la causa (como el hecho demostrado de la antes referida
fiscalización del escrutinio); ha recurrido a conceptos jurídicos indeterminados
adjudicándole a la decisión anulatoria una extensión analógica e inmotivada vulnerando
con ello el principio de la inalterabilidad de la voluntad soberana del pueblo y por ende de
garantías constitucionales que resguardan la soberanía popular, la integración de las
instituciones democráticas y el sistema republicano y representativo adoptado por la
Provincia y la Nación como forma de gobierno.
VII En relación a la Gravedad Institucional invocada, si bien es un
presupuesto que se analizó en orden a la admisibilidad del recurso y cuya concurrencia no
puede discutirse ya que el tema debatido concierne a la integración de las instituciones de
gobierno y afecta no sólo el interés de los candidatos y de los partidos políticos que
participaron en el proceso electoral, sino a todos los ciudadanos que expresaron su voluntad
en los comicios y a la comunidad en general; sirve también como parámetro para realizar
un análisis de consecuencia y en este marco implementar un test de razonabilidad de la
decisión judicial adoptada por la sentencia en crisis (artículos 28 y 33 de la Constitución
Nacional) y que exige la exclusión de toda arbitrariedad en el ejercicio de los poderes
públicos. Este tipo de verificación ha sido ampliamente receptada tanto por el máximo
tribunal de la Nación (Fallos: 323:1406, 323:1460, 323:1491, 327:4241, etc.) como por la
jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallo Nº 241 del 10/04/1012). En concreto esta
Corte, ha sostenido que el principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor
“Justicia” en el contenido de todo acto de poder en el ejercicio de la competencia
jurisdiccional.
En este contexto, surge evidente que la decisión adoptada por la Cámara
Contencioso Administrativa (Sala I), no se ajusta a los parámetros que exige el principio de
razonabilidad, dado que los medios que arbitró para la consecución del fin que pretende
garantizar (que es preservar la inalterabilidad de la voluntad de pueblo de la Provincia),
termina desconociendo la propia voluntad del electorado de las mesas no cuestionadas (que
son ampliamente mayoritarias) y por lo tanto no se revela adecuado, ni guardan proporción
ni aptitud suficiente para alcanzarlo, al poner en riesgo la gobernabilidad de las
instituciones de la Provincia y la Integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
VIII En consecuencia pueden sintetizarse del análisis precedente las
siguientes conclusiones:
a) La sentencia en crisis ha ignorado antecedentes obrantes en la causa, como los
referidos a la existencia de fiscalización del escrutinio por parte de todos los
partidos que participaron en el comicio y la limitada dimensión cuantitativa de las
anomalías denunciadas; ha extralimitado además el alcance probatorio de los hechos
denunciados y ha realizado afirmaciones dogmáticas de excesiva laxitud que no son
fruto de una conclusión razonada de la plataforma fáctica acreditada en la causa. En
virtud de ello el fallo deviene en este aspecto, inmotivado.
b) En relación a su fundamentación normativa, ha prescindido de texto legal aplicable
de manera radical e infundada al decidir no aplicar el Código Electoral Nacional (en
concreto el artículo 117 de la norma citada) incurriendo a la vez en incoherencia
normativa al pretender justificar esta decisión en el derecho constitucional y
convencional (artículos 37 de la CN y 23 de la CDH) adjudicándoles un sentido que
las normas referidas categóricamente no tienen, afectando la armonía del sistema
jurídico. En virtud de ello el fallo deviene infundado.
c) En relación a su razonabilidad ha dispuestos medidas que no guardan
proporcionalidad con los fines que pretende garantizar.
d) En relación a su consistencia, la sentencia es incongruente porque la
fundamentación normativa está, desde el punto de vista semántico desvirtuada, lo
que provoca una fractura argumentativa que destruye la conclusión sentencial.
IX Es preciso considerar-en razón de la trascendencia institucional que
reviste- la medida cautelar dictada con fecha 08/09/2015, medida que debe ser dejada sin
efecto en cuanto dispone que la Junta Electoral de la Provincia se abstenga de dar por
concluido el proceso de escrutinio definitivo que se encuentra llevando a cabo y de
proclamar ganadores en referencia a los comicios celebrados el 23/8/2015. Corresponde
proceder al levantamiento de la mencionada cautelar tanto por la naturaleza esencialmente
mutable de este tipo de medidas, como por la razón de indudable “gravedad institucional” y
“urgencia” representada en el caso, en que la medida impide la programación y asunción de
las máximas autoridades provinciales frente al inminente vencimiento de sus mandatos. El
levantamiento de la cautelar se fundamenta también en que ha desaparecido el requisito
relativo a la verosimilitud del derecho que pudo haber existido antes del dictado de la
presente sentencia. El levantamiento de la cautelar se ordena a partir del día de la fecha de
esta sentencia y en forma inmediata, en atención y mérito a que la significación
institucional de la cuestión en análisis no admite la demora ocasionada en los tiempos
procesales judiciales que podrán suscitarse en este proceso.
Teniendo en cuenta lo expresado en el parágrafo I, corresponde incorporar a
la resolutiva del voto del Sr. Vocal Preopinante el siguiente punto: “Disponer a partir de la
fecha de la presente sentencia el inmediato cese de la medida cautelar dispuesta por
resolución de fecha 08 de septiembre de 2015, en cuanto dispone que la Junta Electoral de
la Provincia se abstenga de dar por concluido el proceso de escrutinio definitivo que se
encuentra llevando a cabo y de proclamar ganadores en referencia a los comicios
celebrados el 23/8/2015 .”
El señor vocal doctor Carlos Miguel Ibáñez, dijo:
Me adhiero al voto del señor Vocal doctor René Mario
Goane, y a los fundamentos concordantes del señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse. Solo
deseo formular las siguientes consideraciones:
Considero que el recurso deducido resulta procedente dado
que, aunque existieron irregularidades en el acto comicial, algunas graves, no tienen una
entidad suficiente para alterar sustancialmente el resultado final del escrutinio.
Cabe señalar que la existencia de irregularidades en el proceso electoral no
necesariamente conlleva a la invalidez de la elección realizada. Para ello es preciso que se
trate de irregularidades graves, importantes, de gran entidad, y que, a la vez, sean
determinantes de un resultado fraudulento.
1. Expresa el tribunal aquo que la entidad, gravedad y trascendencia pública
lo colocan ante la ineludible obligación de invalidar la totalidad del proceso electoral del
23/08/15, ya que la magnitud de las anomalías registradas durante la celebración de los
comicios y los días posteriores impide la construcción de una valoración diferente a su
entender y por lo tanto se incurriría en la violación de lo preceptuado art. 37 de nuestra
Constitución Nacional y el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
También dice que el voto debe ser universal, libre, secreto y directo, y que
tal libertad solo existe en la medida que el voto se emite huérfano de violencia, amenazas,
apremios y sin la existencia de extorsiones, aprovechamiento de necesidades o promesas de
un bien futuro de tipo exclusivamente personal… De ahí que el voto sea un acto jurídico
voluntario y para su plena validez ha de estar exento de cualquier vicio que ataque la plena
conciencia y libertad en su manifestación.
En definitiva, el tribunal aquo anuló las elecciones del 23/08/15 sin fundarse
en el hecho de si hubo o no fraude, sino en que el procedimiento electoral estuvo viciado,
en base a los siguientes argumentos:
a) Que existieron prácticas clientelares, como la entrega de bolsones, rifas de
electrodomésticos y hasta automóviles, acarreo de votantes en automóviles y en
motocicletas.
b) También alude a hechos de violencia, consistentes en la destrucción de 17
urnas en San Pablo, el abandono de cuatro urnas, en Los Ralos se quemaron cubiertas
frente al establecimiento escolar, y se sustrajeron 6 urnas, a lo que se agregan otras 6 urnas
que estaban contándose y no pudo concluirse el conteo de votos. En Sargento Moya se
extrajeron 2 urnas a las que se les prendió fuego.
c) Se hace mención a que hubo tentativa de cambios de domicilios en
Municipios y Comunas del Interior, pero que al descubrirse que eran falsos el Juez Federal
ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Federal. Señala que también la JEP dejó sin
efecto los domicilios correspondientes a 23 ciudadanos falaces.
d) Otra de las razones por la que el tribunal aquo anuló las elecciones se
refiere a la defectuosa custodia de las urnas, en razón de que se habían receptado urnas
abiertas, y que las cámaras de seguridad no dan cuenta de los registros de recepción en los
días 23 y 24 de agosto, siendo que no eran medidas adicionales de seguridad sino que
formaba parte del mismo. Se indica también que con la cámara 8 se observa el ingreso de
personas al depósito de urnas que proceden a colocarle una nueva faja.
2. Entrando al análisis de la cuestión, corresponde decidir si era ineludible la
anulación del acto electoral, como lo ha resuelto el Tribunal Aquo.
Al respecto, se advierte que las urnas que se anularon, o que habían sido
destruidas, no constituyen una cantidad significativa, a tal punto que no tienen ninguna
incidencia en el resultado final del escrutinio, más allá de que en alguna localidad debe
realizarse una elección complementaria a los fines de determinar los ganadores de dichas
localidades, pero que no afectan la validez de la elección general.
Esto significa que aunque existieron irregularidades, éstas no tuvieron la
entidad para invalidar el acto electoral, por cuanto sobre tres mil seiscientas una mesas
(3.601), sólo sesenta y dos (62) son las irregulares (cfr. informe JEP, fs.257), cantidad
irrelevante en el resultado final.
a) No puede anularse una elección por la circunstancia de que se descubrió
que hubo “tentativa” de cambios de domicilios falsos, por algunas personas debidamente
identificadas y sometidas a investigación penal federal por esos hechos, y que suman 448
domicilios, cuando se supera el millón de votantes. Más allá de la irregularidad, se trata de
casos puntuales, una cantidad ínfima, y que no llegaron a cometer el fraude intentado.
b) La destrucción de urnas constituye un grave atentado al sistema
democrático y representativo, que constituye un delito penal.
Sin embargo, las urnas destruidas en San Pablo (17 urnas correspondientes a
las mesas N° 1.309 a 1.322, y 1.334 a 1.336, y las de las mesas 1.330, 1.327 y 1.328), en
Los Ralos (6 urnas N° 2.767, 2.770, 2.773, 2.769, 2.771 y 2.772, 2.765, 2.768, 2.774, 2.764
y 2.766, 2.758), y en Sargento Moya (urnas N°1.623 y 1.624), que totalizan la cantidad de
25, más allá de que pueden influir en la elección de las respectivas localidades, constituye
un número irrelevante frente a las más de 3.000 que totalizan el escrutinio, y que por la
poca entidad sobre el resultado final, tampoco puede ser invalidante del acto electoral.
No basta que haya irregularidades o la comisión delitos en el acto comicial.
Para anular las elecciones deben tener entidad para afectar sustancialmente el resultado
final, que sus consecuencias en el resultado final sean graves, por lo que si las urnas
destruidas representan una cantidad insignificante no procede anular el acto comicial.
Es posible que durante el acto electoral se produzcan desmanes, pero si los
autores son identificados y detenidos y toma intervención la Junta Electoral Provincial
(como ha ocurrido en este caso), y los desmanes son cuantitativamente mínimos, no
procede anular las elecciones.
De lo contrario, bastaría con la realización de cualquier desmán, por
insignificante que fuera, para dar pretexto que se anulen las elecciones, lo que no puede ser
admitido.
Por cierto, que ello implica que deban llevarse a cabo elecciones
complementarias con relación al lugar donde se han destruido las urnas, como lo establece
el art. 116 del Código Electoral Nacional, conforme remisión de la Ley Electoral
provincial.
En cambio, para anular las elecciones generales es preciso que “la mitad del
total de sus mesas fueran anuladas por la Junta”, como lo establece expresamente el art. 117
del Código Electoral Nacional, aplicable en la especie.
Por otra parte, la adulteración de domicilio o la destrucción de urnas son
eventualidades gravísimas, que pueden ocurrir en una elección, a tal punto que son
conductas que están tipificadas en el Código Electoral Nacional, en los arts. 137 y 139,
como delitos, pero que por sí solos no justifican la nulidad del acto electoral, si no son
cuantitativamente importantes.
c) Menos aún puede anularse el acto electoral por la circunstancia de que las
cámaras de seguridad no hubieran funcionado los días 23 y 24 de agosto.
No puede supeditarse la validez de una elección al funcionamiento de unas
cámaras complementarias de seguridad, cuando estaba el efectivo control de gendarmería y
de los partidos políticos.
Adviértase que el defecto de las cámaras de seguridad no impidió la
realización del escrutinio definitivo.
En cuanto a la constatación de que se hubieran colocado una nueva faja a
algunas cajas, no se puede precisar en qué circunstancias se lo hacía, o que éstas pudieron
haber estado abiertas, no son tampoco invalidantes, porque el cómputo fue realizado sobre
las planillas y urnas, con el control de los fiscales pertinentes, incluso llegándose al extremo
de anular algunas urnas, previo a su apertura a pedido de los controlantes, en las que se
detectaron irregularidades.
Cabe señalar que la medida cautelar no suspendió el escrutinio definitivo,
que fue llevado a cabo regularmente, de conformidad a lo establecido por el Código
Electoral.
Al respecto, la Junta Electoral Provincial ha señalado que “recibieron
conformidad de los fiscales de las diferentes fuerzas políticas participantes y en
consecuencia resultó innecesario la apertura de urnas para el conteo” (fs. 258), y que se
procedió a la apertura de 1173 urnas por las presentaciones de los fiscales (para el conteo
total o parcial según el caso) (fs. 257 vta.).
d) Finalmente, con relación a las prácticas clientelares, consistentes en el
acarreo de los votantes y/o entrega de bolsones, éstos desvirtúan el acto electoral, y
constituyen prácticas que pueden ser calificadas de repudiables o reprobables.
Pero la realización de estas prácticas no implica que el elector no vote
libremente en el cuarto oscuro, dado el carácter secreto del voto.
No se trata de un voto automático, a tal punto –para dar un ejemplo- puede
advertirse que los resultados de la votación de las PASO fue muy diferente al de las
elecciones realizadas sólo dos semanas después, entre los mismos protagonistas, a tal punto
que en distintos Municipios el resultado ha variado.
Está claro que el ciudadano vota libremente conforme a sus intereses, y que
los intereses del votante del Este, en las distintas elecciones, pueden llegar a ser igual o
diferente a los del Oeste o a los de la Capital, o viceversa.
De allí que no puede sostenerse que un sector de la población, como aquél
que ha sido objeto de las prácticas clientelares, tiene un voto que está viciado en su
conciencia y libertad, que es lo que parece sugerir el fallo del tribunal aquo, y que en razón
de ello debe anularse el acto electoral, privando de validez a la voluntad de los ciudadanos
expresadas en el sufragio.
Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (art. 20), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21 inc. 3), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23, inc. 1, apartado b), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25 inc. b), en forma concordante
preceptúan que “la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público”, y que
esa voluntad se expresará “por sufragio universal e igual y por voto secreto”.
Por lo tanto, anular el acto electoral sin que las irregularidades sean
trascendentes o esenciales o sustanciales, implica desconocer la voluntad del pueblo
expresada a través del voto igualitario, libre y secreto.
La nulidad solo puede ser entendida como una medida excepcional, puesto
que no hay nulidad por la nulidad misma, y que requiere un análisis prudente de las
circunstancias que le dieron lugar, así como de la inexistencia de otros medios legales para
subsanarlas; en el caso de marras las dispositivas provinciales y nacionales vigentes tanto
en materia penal como electoral, lejos de violentar la normativa constitucional y
convencional, por el contrario sirven como mecanismos para garantirla.
e) No puede desconocerse la gravedad y la trascendencia pública de los
diversos hechos acontecidos en la jornada electoral del 23 de agosto, pero tampoco puede
ignorarse la gravedad institucional que implica para la democracia y el sistema republicano
de gobierno declarar la nulidad de los comicios, sin meritar la entidad que tuvieron tales
hechos y su incidencia en la elección, porque las transgresiones realizadas tienen sus
correctivos por otras vías, pero que no han tenido -en este caso- incidencia relevante en el
resultado final de los comicios.
3. En definitiva, voto por la revocación del fallo recurrido, imponiéndose las
costas por el orden causado dado la naturaleza de la cuestión (art. 107 procesal).
El señor vocal doctor Benjamín Moisá, dijo:
1. En virtud de lo establecido por el art. 4 del Código Procesal
Constitucional, esta Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán tiene
competencia exclusiva para entender en la presente acción de amparo. Ello en razón de que
la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Tucumán es un órgano descentralizado del
Poder Ejecutivo, de conformación compleja (art. 43, inc. 14, de la Constitución Provincial)
para dotarla de imparcialidad, con funciones administrativo-jurisdiccionales, cuyas
decisiones son revisables ante el Poder Judicial.
En consecuencia, la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo carecía de competencia para dictar la sentencia venida en apelación a esta
Excma. Corte. Por lo demás, el punto I de su parte dispositiva carece de sustento normativo
y lógico, pues, no se indica cual es la norma de rango superior afectada por el art. 57 del
Código Procesal Constitucional –en su actual redacción– y, por otra parte, dicha norma es
la que otorga competencia a los jueces de primera instancia –a los que resultan
equiparables, los tribunales de instancia única– para entender en los casos que no son de
competencia exclusiva de esta Excma. Corte.
El claro e indudable espíritu del art. 4 del Código Procesal Constitucional es
que cuestiones de máxima gravedad institucional, como la que nos ocupa, en las que se
encuentran comprometidos el sistema republicano, la sagrada soberanía popular y los más
elementales principios de la democracia representativa, no queden libradas al arbitrio de
una sola persona o de un tribunal inferior, como ha ocurrido en el presente caso.
2. En el marco de la adaptación o modalización de las normas procesales
supletorias a los procesos constitucionales (art. 31, CPConst.) y de la doctrina emergente
del art. 107 del Código Procesal Constitucional para los casos de máxima gravedad
institucional como el venido en apelación, esta Excma. Corte hace suyos los fundamentos
vertidos por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen que corre agregado a fs. 390/398,
por compartirlos en un todo.
Como lógica consecuencia de revocarse la sentencia recurrida, debe cesar
inmediatamente a partir de la fecha de la presente sentencia la medida cautelar dispuesta
por el Dr. Salvador Norberto Ruíz mediante Sentencia Nº 807 de fecha 8 de septiembre de
2015 (fs. 79/83 vta.).
3. Por lo tanto, corresponde: I. DECLARAR de pronunciamiento abstracto
los saltos de instancia (per saltum) requeridos por el Superior Gobierno de la Provincia y
por el Frente para la Victoria. II. REVOCAR la Sentencia Nº 822 dictada por la Sala I de la
Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el día 16 de septiembre de 2015 (fs.
271/299). III. RECHAZAR la acción de amparo solicitada por la parte actora. IV.
DISPONER a partir de la fecha de la presente sentencia el inmediato cese de la medida
cautelar dispuesta por resolución de fecha 8 de septiembre de 2015 (fs. 79/83 vta.). V.
IMPONER las costas por el orden causado. Así lo voto.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo
dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 390/398, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por
intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia Nº 822 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo
Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2015. En consecuencia, CASAR
parcialmente el mencionado acto jurisdiccional, dejando sin efecto el punto IIº de su parte
resolutiva, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando precedente, y dictar
como sustitutiva la siguiente: “IIº).- NO HACER LUGAR a la acción de amparo incoada en
autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario”.
II.- EXHORTAR a las Autoridades provinciales a fin de que, dentro del
ámbito de competencia de cada uno de los tres Poderes del Estado, se adopten las medidas
necesarias para combatir el flagelo del clientelismo político, y PROPONER se evalúe la
factibilidad, pertinencia y conveniencia de establecer modificaciones para perfeccionar el
sistema electoral imperante, en pos de asegurar de una manera más efectiva la preservación
de los esenciales valores democráticos, conforme a lo considerado.
III.- EXHORTAR al Poder Ejecutivo Provincial a convocar a elecciones
complementarias en las mesas que hubieren sido anuladas por la Junta Electoral Provincial,
como consecuencia de los hechos de violencia que se registraron durante los comicios del
23 de agosto del 2015.
IV.- DISPONER a partir de la fecha de la presente sentencia el inmediato
cese de la medida cautelar dispuesta por resolución de fecha 08 de septiembre de 2015, en
cuanto dispone que la Junta Electoral de la Provincia se abstenga de dar por concluido el
proceso de escrutinio definitivo que se encuentra llevando a cabo y de proclamar ganadores
en referencia a los comicios celebrados el 23/8/2015.
V.- COSTAS, como se consideran.
VI.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su
oportunidad.
HÁGASE SABER.
RENÉ MARIO GOANE
(en disidencia parcial)
DANIEL OSCAR POSSE CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ
(con su voto) (en disidencia parcial)
BENJAMÍN MOISÁ RAÚL HORACIO BEJAS
(con su voto) (con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
————————-

Buenos Aires, 11 de julio de 2017.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Acuerdo para el Bicentenario c/ Provincia de Tucumán s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que en el marco de los comicios llevados a cabo el 23 de agosto de 2015 en la Provincia de Tucumán para la elección, entre otras autoridades locales, del Gobernador y Vicegobernador, el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario promovió una acción de amparo con el objeto de que –en lo que interesa- se declare la nulidad íntegra de las elecciones realizadas para la totalidad de los cargos en disputa [provinciales y municipales, de órganos ejecutivos y legislativos], por haberse incurrido en graves y numerosas irregularidades -que enuncia- y por haberse cometido delitos que también especifica.

2°) Que la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán –tras solicitar informe a la Junta Electoral Provincial, sustanciar la pretensión con la Provincia de Tucumán y declarar su competencia para conocer del asunto- hizo lugar parcialmente a la reclamación principal. En consecuencia, declaró la nulidad íntegra de los comicios y ordenó al Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones.

La sentencia comenzó efectuando diversas consideraciones, con transcripciones y citas de doctrina de los autores y de pronunciamientos judiciales, sobre la condición del pueblo como fuente originaria de la soberanía y el modo en que ella se pone en ejercicio; recordó también el alcance del art. 37 de la Constitución Nacional, del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otras cláusulas de diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos; subrayó igualmente la naturaleza y el valor eminente del sufragio, así como que el derecho a ejercerlo libremente es de la esencia de una sociedad democrática; afirmó, por otro lado, que el fin de la normativa electoral es mantener la pureza del sufragio como base de la forma representativa de gobierno, pues forma parte de la esfera del derecho electoral preservar el contenido real e inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular manifestada a través del procedimiento comicial; reiteró, por último y en síntesis, que el objeto primordial de dicho proceso es el no falseamiento de la manifestación del pueblo y que la voluntad del electorado libremente expresada no pueda ser suplantada ni tergiversada.

Tras dichas expresiones y después de mencionar la especial significación del control público sobre el proceso eleccionario a fin de preservar la esencia de la democracia representativa, como es la voluntad popular, el tribunal de la causa comenzó su examen sobre las circunstancias del caso. Sostuvo, como formulación introductoria, que durante la elección se sucedieron numerosos episodios violentos en diversas localidades del interior, que decantaron en acciones que fueron desde intimaciones, agresiones y daños materiales, a la sustracción y quema de urnas, y disparos de armas de fuego, en cuyo contexto se estructuró un complejo y enorme aparato clientelar a la vista de toda la ciudadanía, que quedó documentado por diversos medios y reconocido por los propios participantes en la contienda electoral. Desde esta visión, la cámara sostuvo que la magnitud de las anomalías impedía una construcción valorativa diferente, y por tanto concluyó que durante el acto electoral se había incurrido en violación de lo preceptuado en el art. 37 de la Constitución Nacional y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con particular referencia al clientelismo político invocado por la demandante como fundamento de su reclamación, el tribunal sostuvo la existencia como hecho público de entrega de bolsones con alimentos, rifas de electrodomésticos y el acarreo indiscriminado de votantes. Desde esta verificación, sostuvo –reproduciendo la doctrina sentada en un pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral- que si bien no puede dejar de reconocerse que la relación entre “punteros políticos” y “población desprotegida” responde -frente a la situación de extrema vulnerabilidad- a un sistema de subsistencia alimentaria que resulta difícil de cuestionar desde el discurso jurídico, ello no obsta a concluir sobre las consecuencias enormemente perniciosas que aquella práctica produce sobre los principios fundamentales del régimen representativo y, en particular, sobre la genuina expresión de voluntad del elector que es su presupuesto.

Además, la cámara observó que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos de marcada violencia que ocurrieron durante la jornada electoral en diferentes puntos de la provincia, consistentes en sustracciones y quema de urnas, y amenazas y agresiones a autoridades de mesa. Especifica que en San Pablo se destruyeron diecisiete (17) urnas y otras cuatro (4) se abandonaron; que en Los Ralos se quemaron cubiertas frente al establecimiento escolar y se sustrajeron seis (6) urnas, y que en otras seis (6) que estaban escrutándose no pudo concluirse con el conteo de votos. Y que en Sargento Moya se extrajeron dos (2) urnas a las que se les prendió fuego. Asimismo, subraya una serie de maniobras a través de las cuales se intentaron cambios de domicilios falaces que fueron detectadas y dejadas sin efecto por la justicia electoral.

Por último, la cámara entiende que se demostró una serie de irregularidades con posterioridad a los comicios, particularmente en lo que hace a las filmaciones de seguridad, que trasuntan una deficiente custodia de las urnas involucradas por parte de la Junta Electoral Provincial.

Sobre la base de todo lo expresado, el tribunal enfatizó que ante lo evidente de las anomalías y su incidencia en el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, las situaciones examinadas no pueden ser validadas por la justicia sin faltar a los cometidos que le encomienda la normativa superior vigente. Tras subrayar que el voto debe ser libre, en la sentencia se expresó que esta condición no solo alcanza a la ausencia de violencia física o moral, sino que además significa que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, por lo que debe estar exento de cualquier vicio que ataque la plena conciencia y libertad en su manifestación. Por todo ello, el tribunal concluyó que no puede validar, tolerar, ni convertir en ordinarias y normales a situaciones de extrema gravedad y marcada irregularidad, que no pueden ni deben mínimamente consentirse en un sistema democrático y representativo, todo lo cual justificaba plenamente la decisión de anular la totalidad del acto eleccionario y mandar que se realizare una nueva convocatoria.

3°) Que la Provincia de Tucumán, demandada en autos, promovió un recurso de casación contra dicho pronunciamiento, que –previa sustanciación con la agrupación demandante- fue concedido por la cámara.

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró formalmente admisible el recurso, hizo lugar a los planteos de la recurrente y procedió a casar el pronunciamiento recurrido, estableciendo como resolución final del caso “…NO HACER LUGAR a la acción de amparo incoada en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario”.

Para fundar su pronunciamiento el tribunal superior de justicia comenzó subrayando que compartía el marco doctrinario y jurisprudencial señalado por la cámara, sobremanera en lo que concierne a reconocer al voto popular como fuente de la soberanía y legitimidad institucional y a la necesidad de preservar la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular. Pero, agregó que, ese conjunto de principios no son meramente abstractos, indeterminados o genéricos sino que son operativos y deben aplicarse de manera causal, concreta y circunstanciada. En otros términos, y para expresarlo de un modo más concreto, la corte subrayó que correspondía indagar si la decisión de dejar sin efecto las elecciones provinciales, en las concretas circunstancias fácticas acreditadas en la causa, se traducía, o no, en una adecuada protección a la voluntad genuina del electorado.

Tras esa introducción, la corte suprema tucumana expresó los siguientes argumentos:

1.- Del clientelismo que se invoca no se sigue inexorablemente la falta de autonomía de los electores involucrados, quienes al ingresar solos al cuarto oscuro quedan fuera del alcance de toda injerencia extraña (voto del doctor Goane).

2.- El razonamiento de la sentencia importa avanzar indebidamente sobre la conciencia misma de las personas que participaron del “comicio”. Los motivos que llevan a un elector a votar en tal o cual sentido son de la más variada índole [política, afectiva, económica, religiosa, etc.], y podrá compartírselos o no, pero ello no autoriza a ninguna autoridad estatal a inmiscuirse en el ámbito interno de las personas, juzgando la conciencia de cada ciudadano [cfr. arg. art. 19 de la Constitución Nacional] (voto del doctor Goane).

3.- La apuntada deficiencia en el razonamiento del órgano sentenciador se torna más patente aun respecto de los apuntados hechos de violencia y de los truncados intentos de valerse de cambios de domicilios apócrifos para conformar mayorías a medidas en ciertas circunscripciones territoriales, ya que resulta rebuscado y forzado asignarle a episodios puntuales –por más grave que estos fueren- un efecto invalidante general.

4.- Para contrarrestar y sancionar anomalías de ese tipo, debe estarse a las disposiciones de la normativa electoral vigente, pudiendo los organismos competentes en la materia adoptar las medidas que para cada caso corresponda, como ocurriera en la especie con las sendas urnas anuladas por la Junta Electoral Provincial al configurarse a su respecto los supuestos de los arts. 114 y 115 del Código Electoral Nacional [de aplicación supletoria conforme al art. 49 de la ley 7876] (voto del doctor Goane).

5.- Otro tanto cabe decir sobre el tema de la falta de custodia adecuada de las urnas, ya que en el fallo recurrido no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente que el contenido de aquellas hubiese sido alterado (voto del doctor Goane).

6.- A lo dicho se suma que el referido razonamiento de la cámara ha sido hecho pasando por alto una cuestión trascendental para la recta dilucidación de la causa, como lo es la conformidad que prestó el frente actor durante el escrutinio definitivo respecto de casi la totalidad de las urnas, pues de las 3539 mesas computadas [no se incluyen las 62 anuladas] solo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del Acuerdo para el Bicentenario, lo que configura una conducta incongruente con la hipótesis de maquinación fraudulenta en la que se funda la demanda de autos (voto del doctor Goane).

7.- El razonamiento que propone el fallo es incoherente porque pretende enlazar dos premisas [los arts. 37 de la Constitución Nacional y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] adjudicándoles como conclusión un sentido derogatorio del art. 117 del Código Electoral Nacional, cuando en realidad no lo tienen. En este punto el fallo deviene descalificable como acto jurisdiccionalmente válido por arbitrariedad normativa (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas, tras adherir en lo sustancial al voto del doctor Goane).

8.- La cámara ha decidido prescindir expresamente de la norma de indubitable aplicación a la especie, cual es, el art. 117 del Código Electoral Nacional, sin haber dado razones suficientes para justificar tal apartamiento. Específicamente, en el art. 117 dispone que: “Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación”. Dicho dispositivo fija cuál es el estándar que debe verificarse para que pueda declararse la nulidad de la elección de un distrito, el que ha sido ignorado en la sentencia (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

9.- Surge también que la Junta Electoral Provincial ha dispuesto la anulación de oficio de las mesas afectadas por los hechos de violencia y que, en este contexto, existe la posibilidad de convocar a elecciones complementarias conforme el art. 116 del Código Electoral Nacional. Circunstancias que descartan la posibilidad de la declaración de anulación total y en toda la provincia de los comicios del 23 de agosto de 2015 (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

10.- Con particular referencia a la tentativa de cambio de domicilio, las mismas no llegaron a concretarse ni a alterar la transparencia del padrón correspondiente, además de que los domicilios cuestionados fueron dejados sin efecto (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

11.- En lo atinente a la deficiente custodia de las urnas, se advertía que, sin desmerecer la irregularidad detectada acerca de las filmaciones, la ponderación realizada por el tribunal implicó un abordaje parcial de la problemática, que no ha tomado en cuenta el conjunto de las medidas adoptadas por la Gendar-mería Nacional, ni ha hecho un análisis adecuado sobre la repercusión concreta de los hechos denunciados en orden a la consecuencia anulatoria que le adjudica al episodio respecto de los comicios (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

12.- En este contexto, surgía evidente que la decisión adoptada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo (Sala I), no se ajustó a los parámetros que exige el principio de razonabilidad, dado que los medios que arbitró para la consecución del fin que pretende garantizar [que es preservar la inalterabilidad de la voluntad del pueblo de la provincia], termina desconociendo la propia voluntad del electorado de las mesas no cuestionadas [que fueron ampliamente mayoritarias] y por lo tanto no se revelan adecuados, ni guardan proporción ni aptitud suficiente para alcanzarlo, al poner en riesgo la gobernabilidad de las instituciones de la provincia y la integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

13.- Las urnas que se anularon, o que habían sido destruidas, no constituyen una cantidad significativa, a tal punto que no tienen ninguna incidencia en el resultado final del escrutinio, más allá de que en alguna localidad debe realizarse una elección complementaria a los fines de determinar los ganadores de dichas localidades, pero que no afectan la validez de la elección general. En efecto, sobre tres mil seiscientas una (3601) mesas, solo sesenta y dos (62) son las irregulares (cfr. informe de la Junta Electoral Provincial, fs. 257), cantidad irrelevante en el resultado final (voto del doctor Ibáñez, tras adherir a los votos del doctor Goane y de los doctores Posse y Bejas).

14.- No puede anularse una elección por la circunstancia de que se descubrió que hubo “tentativa” de cambios de domicilios falsos, por algunas personas debidamente identificadas y sometidas a investigación penal federal por esos hechos, y que suman los domicilios de 448 personas, cuando se supera el millón de votantes. Más allá de la irregularidad, se trata de casos puntuales, una cantidad ínfima, y que no llegaron a cometer el fraude intentado (voto del doctor Ibáñez).

15.- Sin embargo, las urnas destruidas en San Pablo (17 urnas, correspondientes a las mesas n° 1309 a 1322, y 1334 a 1336, y las de las mesas 1330, 1327 y 1328), en Los Ralos (6 urnas, correspondientes a las mesas n° 2767, 2770, 2773, 2769, 2771 y 2772, 2765, 2768, 2774, 2764 y 2766, 2758), y en Sargento Moya (urnas n° 1623 y 1624), que totalizan la cantidad de veinticinco (25), más allá de que pueden influir en la elección de las respectivas localidades, constituye un número irrelevante frente a las más de 3000 que totalizan el escrutinio, y que por la poca entidad sobre el resultado final, tampoco puede ser invalidante del acto electoral (voto del doctor Ibáñez).

16.- Es posible que durante el acto electoral se produzcan desmanes, pero si los autores son identificados y detenidos y toma intervención la Junta Electoral Provincial [como ha ocurrido en este caso], y los desmanes son cuantitativamente mínimos, no procede anular las elecciones, pues bastaría con la realización de cualquier desmán, por insignificante que fuera, para dar pretexto que se anulen las elecciones, lo que no puede ser admitido (voto del doctor Ibáñez).

17.- La nulidad de las mesas dispuesta por la junta implica que deban llevarse a cabo elecciones complementarias con relación al lugar donde se han destruido las urnas, como lo establece el art. 116 del Código Electoral Nacional. En cambio, para anular las elecciones generales es preciso que “la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta”, como lo establece expresamente el art. 117 del Código Electoral Nacional, aplicable en la especie (voto del doctor Ibáñez).

18.- Menos aun puede anularse el acto electoral por la circunstancia de que las cámaras de seguridad no hubieran funcionado los días 23 y 24 de agosto, pues no puede supeditarse la validez de una elección al funcionamiento de unas cámaras complementarias de seguridad, cuando estaba el efectivo control de gendarmería y de los partidos políticos; máxime, cuando el defecto de las cámaras de seguridad no impidió la realización del escrutinio definitivo (voto del doctor Ibáñez).

19.- Por lo tanto, anular el acto electoral sin que las irregularidades sean trascendentes o esenciales o sustanciales, implica desconocer la voluntad del pueblo expresada a través del voto igualitario, libre y secreto. La nulidad solo puede ser entendida como una medida excepcional, puesto que no hay nulidad por la nulidad misma, y que requiere un análisis prudente de las circunstancias que le dieron lugar, así como de la inexistencia de otros medios legales para subsanarlas; en el caso de marras las dispositivas provinciales y nacionales vigentes tanto en materia penal como electoral, lejos de violentar la normativa constitucional y convencional, por el contrario sirven como mecanismos para garantirla (voto del doctor Ibáñez).

4°) Que contra dicho pronunciamiento la agrupación política demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, en el que invoca dos cuestiones federales. Por un lado, afirma la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida en tanto ha casado el fallo de cámara excediendo los límites del recurso de casación, y ha declarado la validez de los comicios en forma arbitraria, prescindiendo de su propia doctrina y de los hechos y pruebas obrantes en la causa. Por el otro, sostiene que el pronunciamiento resulta contrario a los arts. 1, 5 y 37 de la Constitución Nacional, al art. 23 del que denomina Pacto de San José de Costa Rica, y a la doctrina de la Corte Suprema de Fallos: 317:1469, de la cual se aparta sin dar razones.

5°) Que la circunstancia de que el proceso electoral llevado a cabo haya concluido con la resolución de la Junta Electoral Provincial que aprobó el escrutinio definitivo y proclamó a los ciudadanos electos -para el período que correrá hasta el año 2019- en cada uno de los cargos en disputa (res. 986/15), y la consecuente asunción de los candidatos electos como Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Tucumán, y de las demás autoridades legislativas y municipales, no basta por sí sola para convertir en inoficioso todo pronunciamiento del Tribunal y cancelar su intervención en este caso.

En efecto, con arreglo a la doctrina sentada desde el conocido precedente “Ríos, Antonio Jesús”, de Fallos: 310:819, en caso de encontrarse en juego derechos electorales relacionados con comicios ya realizados al tiempo del fallo, los poderes de la Corte Suprema se mantienen incólumes para conocer del asunto y efectuar una declaración sobre los puntos propuestos, cuando su intervención encuentra justificación –según su propio juicio de valor- en circunstancias de marcada gravedad institucional, que trascienden el interés de las partes y han comprometido instituciones básicas de la Nación. Desde 1987, el Tribunal ha hecho uso de esas atribuciones en causas de diversa índole, siendo una de las últimas, precisamente, una cuestión de naturaleza electoral concerniente a autoridades provinciales, en que esta Corte consideró necesario esclarecer que su intervención fue con el exclusivo objeto de asegurar el pleno respeto a la Constitución Provincial y, en este cometido, de resguardar el sistema representativo de gobierno consagrado por la Constitución Nacional en su artículo primero según el cual el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, que las provincias deben asegurar en el ámbito de la elección de sus autoridades (conf. causa CSJ 58/2013 (49-U)/CS1 “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 5 de noviembre de 2013).

6°) Que con esta comprensión, esta Corte considera apropiado recordar conocidos y tradicionales principios establecidos en materia de elección de autoridades provinciales, que han sido consistentemente condensados en oportunidad de conocer en un asunto que, como en el sub lite, la más alta autoridad judicial provincial había rechazado fundadamente un planteo de nulidad de la votación realizada en un conjunto de mesas formulado por una agrupación política perdidosa que, al igual que la demandante, perseguía revisar aquel pronunciamiento mediante la intervención del Tribunal en la instancia extraordinaria reglada en el art. 14 de la ley 48 (causa “Córdoba – convocatoria a elecciones”, Fallos: 330:4797).

Se recordó en dicho pronunciamiento que como lo determina el art. 122 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Establecen su régimen electoral, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, “sin intervención del Gobierno federal”, con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra “Gobierno” incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe —tal como lo sostuvo en el caso registrado en Fallos: 177:390, al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe de 1921— “discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional”.

7°) Que la naturaleza y las implicaciones de la cuestión planteada llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de “que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación no para el gobierno particular de las provincias, las cuales, según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir: que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104” (Fallos: 7:373; 317: 1195). Es por ello que la misión más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse solo para ayudarse (Fallos: 186:170; 307:360).

Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en sus diversas composiciones desde los albores de su funcionamiento y hasta sus pronunciamientos más recientes, formando una perfecta e integradora amalgama con las normas constitucionales que estructuran el sistema federal imperante en la República (Fallos: 314:1915, disidencia parcial del juez Petracchi y disidencia del juez Fayt; 326:2004).

8°) Que, sin embargo, la Constitución Nacional que garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla como último custodio de la Ley Suprema (art. 116).

Mas esa intervención está rigurosamente limitada a los casos en que, frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local, queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar. Solo ante situaciones de excepción como la enunciada, la actuación de este Tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804, considerando 17).

9°) Que en las condiciones expresadas y sobre la base de los antecedentes relacionados en los considerandos 1° a 4°, los planteos que la agrupación peticionaria introduce en el recurso extraordinario con sustento en la afectación del sistema representativo y republicano, en las garantías del debido proceso electoral y del orden constitucional provincial (arts. 1, 5, 18 y 37 de la Constitución Nacional) y en el derecho al sufragio consagrado en el art. 23, inc. b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no configuran una materia federal apta para ser considerada y decidida por esta Corte en ejercicio de la jurisdicción más eminente que le reconocen los arts. 116 y 31 de la Ley Suprema, y el art. 14 de la ley 48.

Ello es así, en la medida en que aquellas cláusulas fundamentales carecen de toda relación directa e inmediata con la cuestión contenciosa ventilada en el sub lite y con las normas que regulan su solución (ley 48, art. 15), cuya inocultable naturaleza de derecho público local nunca ha sido desconocida por la peticionaria desde su reclamación inicial y en su contestación ante el superior tribunal provincial, en que únicamente invocó disposiciones infraconstitucionales de aquella índole para mantener su pretensión anulatoria. Si como se sugiere en el recurso, bastara con invocar que se han desconocido los principios de representación y la forma republicana de gobierno que, por imperio del art. 5 de la Constitución Nacional, las provincias deben asegurar en el juego de sus instituciones, el juicio definitivo de toda elección popular llevada a cabo en el ámbito de los estados locales concluiría naturalmente bajo el control de esta Corte Suprema, en el ámbito de su intervención que los arts. 31 y 116 de la Ley Suprema reconocen y el art. 14 de la ley 48 reglamenta. Sin embargo, esta conclusión es insostenible porque, con notorio desconocimiento de las vigas maestras que estructuran el pacto federal argentino, daría lugar a que la decisión final sobre la designación de las autoridades provinciales estaría en manos del Gobierno Federal a través de la intervención de esta Corte Suprema como titular de uno de sus tres departamentos, vaciando de todo contenido institucional a la cláusula estructural sentada en el art. 122 de la Constitución Nacional.

10) Que tampoco habilita la competencia extraordinaria de esta Corte Federal la pretensión de federalizar la cuestión mediante la tacha de arbitrariedad introducida en el recurso extraordinario, pues la interesada solo expresa su desacuerdo con la calificación normativa que llevó a cabo el superior tribunal local respecto de las irregularidades y vicios denunciados por la recurrente y de las consecuencias que de ellos pueden extraerse, postulando una conclusión diversa. Mas los defectos hermenéuticos que sostienen el planteo distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de cincuenta años –y aplicado también en materia electoral- para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (caso “Estrada, Eugenio”, Fallos: 247:713; 330:4797), con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.

Es que en las circunstancias del caso, aun reconocidas las irregularidades denunciadas por la recurrente [de haberse realizado prácticas clientelares, de haberse producido hechos de violencia que impidieron realizar la elección en seis lugares de votación, de haberse intentado cambiar el domicilio de 448 electores, y de la falta de funcionamiento durante dos días de las cámaras de seguridad sobre la urnas en custodia] la decisión de la corte suprema provincial de limitar los efectos de los hechos comprobados a sus razonables consecuencias previstas en las leyes en vigencia y, en consecuencia, de rechazar la nulidad de todos los comicios y convocar a nuevas elecciones perseguidas por la demandante, antes que ser tachada de inconstitucional o arbitraria, hace pie en principios arquitectónicos en la materia, que con marcado énfasis, impiden aceptar el salto cualitativo propuesto por la recurrente de que un tribunal de justicia desconozca, sobre la base de meras generalidades doctrinarias, consecuencias hipotéticas y causales abstractas -ni siquiera insinuadas-, la decisión mayoritaria tomada por el pueblo tucumano en ejercicio de la soberanía popular.

11) Que más allá de que lo expresado da una suficiente respuesta constitucional a los planteos de la agrupación recurrente, el Tribunal considera que los antecedentes institucionales y procesales de este caso, subrayados en su excepcionalidad en los considerandos precedentes, justifican dejar suficientemente establecido el recto alcance de ciertos principios estructurales del proceso electoral, cuya raigambre constitucional no puede ser discutida, que como se demostrará seguidamente concurren en el sub lite para cancelar toda controversia sobre la manifiesta improcedencia de la pretensión invalidante promovida por la agrupación demandante Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario.

12) Que, en efecto, dentro del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el de participar en los asuntos públicos -como elector o como elegido- aparece, en virtud del carácter democrático del Estado, como un elemento básico de todo el sistema constitucional. La anulación o no cómputo de votos válidamente emitidos en una elección supone, sin duda, la negación del ejercicio y efectividad de ese derecho, no solo a los votantes cuya voluntad queda suprimida e invalidada, sino también a los destinatarios o receptores de esos votos y, por ende, de la voluntad y preferencia de los electores. El mantenimiento, por tanto, de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales. Desde esta perspectiva, resulta claro que, si bien se debe proteger al resultado de las elecciones de cualquier manipulación, irregularidad o falsificación, dicha protección debe hacerse con el cuidado de no alterar la eficacia de los votos válidamente emitidos.

13) Que en su formulación más general puede afirmarse, con el Tribunal Constitucional de España, el carácter eminente de un principio con arreglo al cual surge “…la necesidad de conservar el ejercicio de los derechos fundamentales de los electores…en todos aquellos casos que no se vean afectados por las supuestas o reales irregularidades apreciadas, es decir conservando todos aquellos actos jurídicos válidos que aquí implican el ejercicio de otros tantos derechos de sufragio activo… de los electores respectivos, que no habrían variado con o sin infracción electoral” [STC 24/1990].

Este principio de conservación tiene una doble manifestación [STC 25/1990], al expresarse de un lado que solo procede decretar la nulidad y consiguiente reiteración de las elecciones cuando los vicios de procedimiento o las irregularidades detectadas afecten al resultado electoral final, comprobándose incontrovertiblemente mediante datos numéricos una relación causal suficiente entre aquellas y la declaración de nulidad perseguida; y, del otro, que dicha nulidad se ha de restringir, cuando ello sea posible, a la de la votación celebrada en las secciones o mesas en las que se produjo la irregularidad invalidante, sin que la misma pueda extenderse, a los demás actos de votación válidamente celebrados en toda la circunscripción.

Es que, por encontrarse en juego en asuntos de esta especie tanto los derechos de sufragio activo y pasivo como los principios fundamentales del orden democrático, debe adoptarse como guía decisoria de extrema rigurosidad ante reclamaciones que pretendan privar de validez a todo el acto electoral. La especial relevancia que en el Derecho electoral tiene el señalado principio de conservación de los actos válidamente celebrados [STC 169/1987, 24/1990, 25/1990 y 26/1990], tiene arraigo asimismo en otros criterios hermenéuticos aplicados con reiteración por el Tribunal Constitucional de España, tanto en orden a los derechos fundamentales en general, como son el de la necesaria proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando estas afectan al ejercicio de derechos fundamentales [STC 24/1990, y 26/1990] y el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho fundamental [STC 169/1987 y 153/2003]; como también lo es con particular referencia a los procesos electorales, aquel que afirma el carácter prioritario de la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, puesto que a través de las elecciones se expresa la voluntad popular fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución [STC 105/2012 y sus citas].

14) Que a la luz de dicho principio, como datos no controvertidos que surgen de la sentencia recurrida y de la consulta de la página web de la Junta Electoral Provincial (http://www.electoraltucuman.gov.ar/index.php), cabe tomar como información numérica de relevancia la correspondiente a mesas y cantidad de votantes y electores.

Con relación al primer elemento, surge que fueron habilitadas en todo el territorio de la provincia 3601 mesas, distribuidas en tres circunscripciones o secciones electorales. De dicha cantidad, el acto electoral se llevó a cabo sin irregularidades en 3539 mesas que formaron parte del escrutinio definitivo, que representa un 98,278% del total habilitado. En cambio, 46 mesas fueron anuladas por hechos de violencia, cantidad que significa un 1,277% del total habilitado, mientras que en otras 16 se llevó a cabo normalmente la elección pero fueron anuladas por la Junta Electoral Provincial al realizar el escrutinio definitivo, arrojando un 0,444% del total habilitado. De manera que el total de mesas anuladas ascendió a 62, significando un total inválido de 1,722% del total habilitado.

En lo que concierne a la información numérica sobre votantes y electores, la cantidad de electores que participaron como votantes en los comicios –para la elección en los cargos de Gobernador y Vicegobernador- en las 3539 mesas no invalidadas ascendió a 952.577, que corresponde a un 85,107% del total de 1.119.260 personas que integraron el padrón. El total de electores correspondientes a las 46 mesas anuladas por hechos de violencia –en que se convocó a elecciones complementarias- ascendió a 14.745, que significa un 1,317% del padrón y un 1,548% del total de votantes; mientras que el total de electores correspondiente a las 16 mesas anuladas por la junta durante el escrutinio definitivo ascendió a 5245 electores, que significa un 0,468% del padrón y un 0,550% del total de votantes. De ahí, que el total de 19.990 electores de las mesas anuladas alcanzó el 1,785% del total del padrón, y el 2,098% del total de votantes en mesas válidas.

Si se toma en consideración que, para los cargos mencionados, la Alianza Frente para la Victoria obtuvo 491.951 votos que representaron el 51,64%, y que el Frente Acuerdo para el Bicentenario logró 380.418 votos que significaron un 39,94%, la diferencia numérica de 111.533 sufragios supera el quíntuple de los electores de las mesas anuladas y esa es la circunstancia decisiva que jamás pudo soslayar el tribunal de la causa para sostener constitucionalmente su decisión. Carga argumentativa que, parejamente, también pesa sobre la agrupación recurrente, para demostrar que la sentencia que rechazó la invalidez de las elecciones, con sustento en un examen semejante al efectuado, es arbitraria como acto jurisdiccional por afectar el principio de la soberanía popular sobre el que se asienta la forma representativa de gobierno consagrada por la Constitución Nacional.

En cambio y con olvido del principio estructural en materia electoral que se viene desarrollando, el rechazo a acudir a estos criterios de ponderación y la propia renuncia del órgano judicial a realizar, aunque hubiera sido con parámetros alternativos debidamente justificados, el necesario juicio de relevancia como elemento consustancial al pronunciamiento sobre la declaración de nulidad de las elecciones y la necesidad de ordenar la convocatoria a nuevas elecciones, son determinantes para concluir que la solución que postula la agrupación recurrente elude la observancia de los criterios establecidos por la doctrina constitucional precedentemente establecida, como son el de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, el de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, el de proporcionalidad y el de conocimiento de la verdad material manifestada por los electores en las urnas.

Y en este punto, tiene un lugar relevante la necesaria proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando estas afectan a derechos fundamentales, desproporción manifiesta en este caso, en el que por irregularidades advertidas en 62 mesas (19.990 votantes), se anulan las elecciones válidamente celebradas en otras 3539 mesas electorales, privando de validez el ejercicio del derecho de voto de todos aquellos otros electores (952.577) y el de acceso al cargo de las más altas autoridades de gobierno de la Provincia de Tucumán, [como son su Gobernador y Vicegobernador, y 39 legisladores], y de todas las autoridades municipales [19 intendentes y 174 concejales] y comunales [89 comisionados].

Otras consideraciones nos llevan al mismo obligado resultado interpretativo. El salto cualitativo consistente en la anulación de las elecciones en toda circunscripción por hechos de violencia advertidos en seis lugares de votación correspondiente a cuatro localidades frente a los 392 locales preestablecidos en 112 localidades llevaría, de admitirse como principio rector en la materia, a una irremediable vulnerabilidad del proceso electoral en manos de quienes maliciosamente quisieran (acaso por disconformidad con el resultado electoral previsible o incluso con el sistema electoral y democrático) alterarlo en términos generales, pues la introducción fraudulenta de determinadas y aisladas irregularidades en localidades escasas y concretas determinaría la anulación de las elecciones en su totalidad territorial y de cargos, con los consiguientes perjuicios al interés general consistente en la credibilidad del sistema y en la protección del mismo frente a fáciles y perturbadores abusos, lo que constituye un bien jurídico al que una interpretación de la legalidad electoral con fecundo sentido constitucional no puede ser ajena (Tribunal Constitucional de España, STC 24/1990, antes citada).

15) Que desde otra visión del asunto, esta Corte no ha de pasar por alto que el proceso contencioso conformado por el tribunal de primera instancia para encauzar la pretensión invalidante, es portador de un grave defecto en su conformación que lo deslegitima insuperablemente, a la luz de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dar lugar a una sentencia constitucionalmente sostenible.

En efecto, el proceso llevado a cabo ante el tribunal de primer grado de Tucumán afecta el debido proceso adjetivo y esta circunstancia conspira contra toda pretensión que, como la de la agrupación recurrente, persiga mantener el pronunciamiento de la cámara que hizo lugar a la reclamación invalidante. Ello es así, pues la demanda fue sustanciada únicamente con la Provincia de Tucumán, sin darse la debida participación a quienes, como legitimados pasivos, debió otorgarse a todas las agrupaciones políticas que como consecuencia del escrutinio definitivo, lograron que sus candidatos, a Gobernador y Vicegobernador, a legisladores, a intendentes y a concejeros deliberantes, resultaran electos por el pueblo tucumano.

Dicho de otro modo, ante la reclamación promovida por un legitimado sustancial [por haber participado en el proceso electoral] como era la agrupación “Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario”, el tribunal de primer grado local declaró la nulidad de las elecciones sin otorgar tutela judicial efectiva y con desconocimiento del principio de igualdad, a otras agrupaciones que también contaban con legitimación sustancial [por haber participado en el proceso electoral y haber logrado que sus candidatos resultaran electos] y que, por ende, se vieron perjudicadas en sus derechos políticos por dicho pronunciamiento, al verse privadas no solo de los candidatos que resultaron ganadores para los más altos cargos de Gobernador y Vicegobernador, sino también de las bancas de legisladores que obtuvieron en los comicios, estado de indefensión que alcanzó –según los candidatos proclamados por la junta electoral mediante resolución n° 986/15- a más de una decena de agrupaciones partidarias1.

16) Que si bien no es discutible que en el proceso electoral se debe preservar la transparencia de los comicios y su genuino resultado para no defraudar a la sociedad, así como que tiene características particulares que obligan, por ejemplo, a imprimir celeridad a los trámites para finalizar en el menor tiempo posible las tareas de escrutinio y verificación de los resultados, a fin de darlos a conocer a la población y posibilitar que los elegidos puedan asumir sus cargos; establecer plazos breves y fatales, otorgando al principio de preclusión un contenido sustancial, esas peculiaridades no pueden ser, ni son ciertamente, incompatibles con las garantías consagradas en la Constitución Nacional en cuanto aseguran que los justiciables puedan hacer un uso suficiente de su derecho de defensa (art. 18; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25).

El juez Fayt tuvo oportunidad de dejar en claro en sus votos de Fallos: 317:1469 y 318:2271, que cuando se transita la etapa del control jurisdiccional sobre el proceso electoral, “…la pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener naturaleza distinta de la que se formula en cualquier otro proceso, goza en cambio -por su propia índole- de peculiaridades que exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el ‘debido proceso electoral’, como una garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa” (Fallos: 317:1469, citado, considerando 17).

17) Que desde esta comprensión, surge la necesidad de resguardar suficientemente la garantía de defensa en juicio de todos los sujetos sustancialmente legitimados en el proceso electoral, de modo que esa misma legitimación la mantengan inalterada cuando se pasa a transitar la etapa del control judicial sobre la validez y resultado de las elecciones, transformándose en legitimación procesal -activa y pasiva- para poder actuar -como demandante o como demandado- en el escenario judicial en que se habrán de definir con carácter final todas las cuestiones a que diere lugar la regularidad de los comicios.

De ahí, pues, que el modo de encauzar la reclamación promovida por Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario no puede ser aceptado desde una irrenunciable visión constitucional del asunto, que el Tribunal no ha de soslayar. Una posición diametralmente opuesta a la seguida en el sub lite ante el alcance subjetivo de la reclamación formulada y el trámite asignado, surge de las disidencias de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi en el caso de Fallos: 316:972. El primero de los jueces citados expuso en forma elocuente que la decisión judicial que resolvía cuestiones derivadas de un proceso electoral era descalificable porque se había adoptado sin oír a las partes afectadas. Además de recordar la regla antes enunciada relativa a que el aspecto más primario de la garantía de la defensa en juicio se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, incluso con cita de antiguos precedentes del Tribunal, en ese voto se destaca la importancia de esa pauta en otros ordenamientos que, por estimarse ilustrativo para ser recordado en el caso, se transcriben sus palabras2:

“La alegación de un solo hombre no es alegación (‘Eines mannes red ist keine red’) se decía en el medioevo alemán (confr. Millar, Robert Wyness, ‘Principios formativos del proceso’, trad. española, Buenos Aires, 1945, p. 47 y ss.), principio que se remonta al ‘audiatur et aletera pars’ romano (confr. Chiovenda, Giuseppe, ‘Instituciones de derecho procesal civil’, trad. española, Madrid, 1940, vol. III, pág. 1/6), está presente en la Carta Magna y en el ‘due process law’ de la Constitución de Filadelfia (Enmiendas V y XIV) y se infiere en la frase de la Suprema Corte de los Estados Unidos: ‘his day in Court’ (conf. Willougbhy, Westel W., ‘The Constitutional Law of the Unites States’, Bakes, Voorhis And Company, New York, 1929, vol. 3, párr. 1122, pág. 1709)” (Fallos: 316:972, voto del juez Fayt, considerando 19, p. 1004).

De modo concorde, el Tribunal Constitucional de España en oportunidad de conocer sobre planteos constitucionales promovidos a raíz de lo decidido por un tribunal de justicia en el marco de un proceso electoral -en que se cuestionaba la asignación del último escaño en el cargo de Diputado y, subsidiariamente la nulidad de toda la elección-, sostuvo que al reconocer expresamente una cláusula de la Constitución los derechos a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, y a un proceso con las garantías debidas, se impone a los órganos judiciales la obligación de promover el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad de la acusación y defensa. Desde este encuadramiento, concluyó que “…Es preciso, pues estimar que la Sala ha producido indefensión a los ocho Diputados electos declarados por la Junta en cuanto adjudicatarios de los ocho primeros escaños de la circunscripción, que no se les dio posibilidad procesal alguna de debatir la nueva dimensión dada a la litis inicialmente delimitada por la demanda en relación con el noveno y último escaño”; para concluir anulando la sentencia impugnada y restableciendo “…en su derecho a los ocho primeros candidatos electos, reconociendo la validez de su proclamación efectuada por la Junta Electoral Provincial…” [STC 24/1990, punto II, apartado 5; STC 26/1990, punto II, apartado 11, parágrafo c)].

18) Que en las condiciones expresadas, más allá de que frente al modo en que se resuelve no es estrictamente necesario abrir juicio sobre el procedimiento seguido en Tucumán para llevar a cabo el control judicial sobre la regularidad y validez del proceso electoral, este caso brinda a esta Corte los antecedentes más apropiados para establecer la regla según la cual el marco de todo proceso contencioso electoral en el que, por pedido de parte sustancialmente legitimada, se ponga en tela de juicio el resultado o la validez de un acto eleccionario, debe ser rigurosamente respetado, por su raigambre inocultablemente constitucional, el derecho de defensa en juicio mediante el fiel cumplimiento del principio de bilateralidad del proceso en condiciones de igualdad entre partes.

Garantía de tutela judicial efectiva que, naturalmente asiste a todas las agrupaciones políticas que han participado en los comicios para que, como demandantes o demandados y en condiciones igualitarias, asuman plena legitimación procesal para promover ante el tribunal interviniente sus reclamaciones y defensas en todo lo concerniente al desarrollo del proceso electoral, sea en cuanto a su validez o a su resultado.

19) Que con arreglo a todas las consideraciones efectuadas, los agravios invocados por la agrupación demandante no encuentran apoyo en cláusula alguna de la Constitución Nacional, por lo que la intervención que se pretende de esta Corte en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, es inadmisible.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese. Devuélvase el depósito por no corresponder. Oportunamente, archívese.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton De Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti (según su voto)- Carlos Fernando Rosenkrantz (según su voto).

Voto del Señor Ministro Doctor Don Horacio Rosatti

Considerando:

1°) Que en el marco de las elecciones llevadas a cabo el pasado 23 de agosto de 2015 en la Provincia de Tucumán, el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario promovió una acción de amparo con el objeto de que –en lo que aquí interesa- se declare la nulidad íntegra de las elecciones realizadas para la totalidad de los cargos en disputa (provinciales y municipales, de órganos ejecutivos y legislativos), por haberse incurrido en graves y numerosas irregularidades que enuncia y cometido delitos que también especifica.

2°) Que la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán –luego de solicitar informe a la Junta Electoral Provincial, sustanciar la pretensión con la Provincia de Tucumán y declarar su competencia para conocer el asunto- hizo lugar parcialmente a la reclamación principal. En consecuencia, declaró la nulidad íntegra de los comicios y ordenó al Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones.

La sentencia mencionada comenzó efectuando diversas consideraciones -con transcripciones y citas de doctrina y de pronunciamientos judiciales- sobre la condición del pueblo como fuente originaria de la soberanía y el modo en que ella se pone en ejercicio; recordó el alcance del art. 37 de la Constitución Nacional, del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otras cláusulas de diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos; subrayó la naturaleza y el valor eminente del sufragio, así como que el derecho a ejercerlo libremente es de la esencia de una sociedad democrática; afirmó que el fin de la normativa electoral es mantener la pureza del sufragio y la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular como base de la forma representativa de gobierno; y reiteró, por último y en síntesis, que el objeto primordial del proceso comicial es evitar el falseamiento, suplantación o tergiversación de la manifestación del pueblo.

Luego de mencionar la especial significación del control público sobre el proceso eleccionario, a fin de preservar la esencia de la democracia representativa, el tribunal de la causa se abocó al examen de las circunstancias del caso. Sostuvo, como formulación introductoria, que durante la elección se sucedieron numerosos episodios violentos en diversas localidades del interior de la provincia, incluyendo intimaciones, agresiones y daños materiales, sustracción y quema de urnas y disparos de armas de fuego, en cuyo contexto se estructuró un complejo aparato clientelar a la vista de toda la ciudadanía que quedó documentado por diversos medios y reconocido por los propios participantes en la contienda electoral. Especificó que en San Pablo se destruyeron diecisiete (17) urnas y otras cuatro (4) se abandonaron; que en Los Ralos se quemaron cubiertas frente al establecimiento escolar y se sustrajeron seis (6) urnas, que en otras seis (6) que estaban escrutándose no pudo concluirse con el conteo de votos; y que en Sargento Moya se extrajeron dos (2) urnas a las que se les prendió fuego. Asimismo, subrayó una serie de maniobras a través de las cuales se intentaron cambios de domicilios falaces que fueron detectados y dejados sin efecto por la justicia electoral. La cámara consideró asimismo demostradas una serie de irregularidades acaecidas con posterioridad a los comicios que trasuntan una deficiente custodia de las urnas involucradas por parte de la Junta Electoral Provincial.

Con particular referencia al clientelismo político, invocado por la demandante como fundamento de su reclamación, el tribunal sostuvo la existencia de entrega de bolsones con alimentos, rifas de electrodomésticos y el acarreo indiscriminado de votantes. Desde esta verificación –reproduciendo la doctrina sentada en un pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral- expresó que si bien no puede dejar de reconocerse que la relación entre “punteros políticos” y “población desprotegida” o en situación de extrema vulnerabilidad, responde a un sistema de subsistencia alimentaria que resulta difícil de cuestionar desde el discurso jurídico, ello no obsta a concluir sobre las consecuencias perniciosas que aquella práctica produce sobre los principios fundamentales del régimen representativo y, en particular, sobre la genuina expresión de voluntad del elector, que es su presupuesto fáctico.

En base a lo expuesto, el tribunal enfatizó que ante lo evidente de las anomalías y su incidencia en el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, las situaciones examinadas –que comportaban violación de lo preceptuado en el art. 37 de la Constitución Nacional y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no podían ser validadas por la justicia sin faltar a los cometidos que le encomienda la normativa vigente. Tras subrayar que el voto debe ser libre, expresó que esta condición no solo alcanza a la ausencia de violencia física o moral, sino que además significa que el elector debe poder actuar con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, por lo que debe estar exento de cualquier vicio que ataque la conciencia y libertad en su manifestación. Por todo ello, concluyó que no se podía validar, tolerar, ni convertir en ordinarias y normales a situaciones de extrema gravedad y marcada irregularidad que afectaban al sistema democrático y representativo, todo lo cual justificaba plenamente la decisión de anular la totalidad del acto eleccionario y mandar que se realizare una nueva convocatoria.

3°) Que la Provincia de Tucumán, demandada en autos, promovió un recurso de casación contra dicho pronunciamiento, que –previa sustanciación con la agrupación demandante- fue concedido por la cámara.

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró formalmente admisible el recurso, hizo lugar a los planteos de la recurrente y procedió a casar el pronunciamiento recurrido, estableciendo como resolución final del caso “…NO HACER LUGAR a la acción de amparo incoada en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario”.

Para fundar su pronunciamiento, el tribunal superior de justicia comenzó subrayando que compartía el marco doctrinario y jurisprudencial señalado por la cámara, sobremanera en lo que concierne a reconocer al voto popular como fuente de la soberanía y legitimidad institucional y a la necesidad de preservar la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa de la voluntad popular. Pero, agregó, ese conjunto de principios no son meramente abstractos, indeterminados o genéricos sino que son operativos y deben aplicarse de manera causal, concreta y circunstanciada. En otros términos, y para expresarlo de un modo más concreto, la Corte subrayó que correspondía indagar si la decisión de dejar sin efecto las elecciones provinciales, en las concretas circunstancias fácticas acreditadas en la causa, se traducía (o no) en una adecuada protección a la voluntad genuina del electorado.

Tras esa introducción, la Corte Suprema tucumana sostuvo que:

a) del clientelismo que se invoca no se sigue inexorablemente la falta de autonomía de los electores involucrados, quienes al ingresar solos al cuarto oscuro quedan fuera del alcance de toda injerencia extraña (voto del doctor Goane).

b) el razonamiento de la sentencia importa avanzar indebidamente sobre la conciencia misma de las personas que participaron del “comicio”. Los motivos que llevan a un elector a votar en tal o cual sentido son de la más variada índole (política, afectiva, económica, religiosa, etc.), y podrá compartírselos o no, pero ello no autoriza a ninguna autoridad estatal a inmiscuirse en el ámbito interno de las personas, juzgando la conciencia de cada ciudadano (voto del doctor Goane).

c) la deficiencia en el razonamiento del órgano sentenciador se torna más patente aun respecto de los apuntados hechos de violencia y de los truncados intentos de valerse de cambios de domicilios apócrifos para conformar mayorías a medida en ciertas circunscripciones territoriales, ya que resulta rebuscado y forzado asignarle a episodios puntuales –por más grave que estos fueren- un efecto invalidante general.

d) para contrarrestar y sancionar anomalías de ese tipo debe estarse a las disposiciones de la normativa electoral vigente, pudiendo los organismos competentes en la materia adoptar las medidas que para cada caso corresponda, como ocurriera en la especie con las urnas anuladas por la junta electoral provincial al configurarse a su respecto los supuestos de los arts. 114 y 115 del Código Electoral Nacional, de aplicación supletoria conforme al art. 49 de la ley 7876 (voto del doctor Goane).

e) en el fallo recurrido no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente que el contenido de las urnas carentes de adecuada custodia hubiese sido alterado (voto del doctor Goane).

f) la cámara obvió una cuestión trascendental para la recta dilucidación de la causa, como es la conformidad que prestó el frente electoral actor durante el escrutinio definitivo respecto de la casi totalidad de las urnas, pues de las 3539 mesas computadas [no se incluyen las 62 anuladas] solo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del Acuerdo para el Bicentenario, lo que configura una conducta incongruente con la hipótesis de maquinación fraudulenta en la que se funda la demanda de autos (voto del doctor Goane).

g) el razonamiento que propone el fallo es incoherente porque pretende enlazar dos premisas (los arts. 37 de la Constitución Nacional y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) adjudicándoles como conclusión un sentido derogatorio del art. 117 del Código Electoral Nacional, cuando en realidad no lo tienen. En este punto el fallo devendría descalificable como acto jurisdiccional válido por arbitrariedad normativa (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas, tras adherir en lo sustancial al voto del doctor Goane).

h) la cámara decidió prescindir expresamente de la norma de indubitable aplicación a la especie (art. 117 del Código Electoral Nacional) sin haber dado razones suficientes para justificar tal apartamiento. Específicamente, el art. 117 dispone que: “Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación”. El dispositivo transcripto fija cuál es el estándar que debe verificarse para que pueda declararse la nulidad de la elección de un distrito, el que habría sido ignorado en la sentencia (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

i) al disponer la Junta Electoral Provincial la anulación de oficio de las mesas afectadas por los hechos de violencia, existiendo la posibilidad de convocar a elecciones complementarias conforme al art. 116 del Código Electoral Nacional, la declaración de anulación total y en toda la provincia de los comicios del 23 de agosto de 2015 resultaba inoficiosa (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

j) en lo atinente a la tentativa de cambio de domicilio, ello no llegó a concretarse ni a alterar la transparencia del padrón correspondiente, además de que los domicilios cuestionados fueron dejados sin efecto (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

k) respecto a la deficiente custodia de las urnas, sin desmerecer la irregularidad detectada acerca de las filmaciones, la ponderación realizada por el tribunal implicó un abordaje parcial de la problemática, que no tomó en cuenta el conjunto de las medidas adoptadas por la Gendarmería Nacional, ni ponderó adecuadamente la repercusión concreta de los hechos denunciados en orden a la consecuencia anulatoria de los comicios que le adjudica al episodio (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

l) en cuanto a las urnas que se anularon, o que habían sido destruidas, no constituyeron una cantidad significativa, a tal punto que no tuvieron ninguna incidencia en el resultado final general provincial del escrutinio, más allá de que en alguna localidad debiera realizarse una elección complementaria a los fines de determinar sus ganadores. En efecto, sobre tres mil seiscientas una (3601) mesas, solo sesenta y dos (62) son las irregulares (cfr. informe Junta Electoral Provincial, fs. 257), cantidad irrelevante en el resultado final (voto del doctor Ibáñez, tras adherir a los votos del doctor Goane y de los doctores Posse y Bejas). Las urnas destruidas en San Pablo (17 urnas, correspondientes a las mesas n° 1309 a 1322, y 1334 a 1336, y las de las mesas 1330, 1327 y 1328), en Los Ralos (6 urnas, correspondientes a las mesas n° 2767, 2770, 2773, 2769, 2771 y 2772, 2765, 2768, 2774, 2764 y 2766, 2758), y en Sargento Moya (urnas n° 1623 y 1624), que totalizan la cantidad de veinticinco (25), más allá de que puedan influir en la elección de las respectivas localidades, constituye un número irrelevante frente a las más de 3000 que totalizan el escrutinio, y que por la poca entidad sobre el resultado final, tampoco puede ser invalidante del acto electoral (voto del doctor Ibáñez).

m) no puede anularse una elección por la circunstancia de detectar “tentativa” de cambios de domicilios falsos por algunas personas debidamente identificadas y sometidas a investigación penal federal por esos hechos, y que suman los domicilios de 448 personas, cuando se supera el millón de votantes. Se trata de casos puntuales, una cantidad ínfima, y que no llegaron a cometer el fraude intentado (voto del doctor Ibáñez).

n) es posible que durante el acto electoral se produzcan desmanes, pero si los autores son identificados y detenidos, toma intervención la Junta Electoral Provincial (como ha ocurrido en este caso) y los altercados son cuantitativamente mínimos, no procede anular las elecciones, pues de lo contrario bastaría con la realización de cualquier desmán, por insignificante que fuera, para dar pretexto a que se invaliden los comicios (voto del doctor Ibáñez).

La nulidad de las mesas dispuesta por la Junta implica que deban llevarse a cabo elecciones complementarias con relación al lugar donde se han destruido las urnas, como lo establece el art. 116 del Código Electoral Nacional; empero, para anular las elecciones generales es preciso que “la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta”, como lo establece expresamente el art. 117 del Código Electoral Nacional, aplicable en la especie (voto del doctor Ibáñez).

ñ) no puede anularse el acto electoral por la circunstancia de que las cámaras de seguridad no hubieran funcionado los días 23 y 24 de agosto, pues estas resultan un instrumento complementario, estando el efectivo control en la materia a cargo de Gendarmería y de los partidos políticos; por lo demás, el defecto de las cámaras de seguridad no impidió la realización del escrutinio definitivo (voto del doctor Ibáñez).

o) anular el acto electoral sin que las irregularidades sean trascendentes o sustanciales, implica desconocer la voluntad del pueblo expresada a través del voto igualitario, libre y secreto. La nulidad solo puede ser entendida como una medida excepcional, puesto que no hay nulidad por la nulidad misma, y requiere un análisis prudente de las circunstancias que le dieron lugar, así como de la inexistencia de otros medios legales para subsanarlas (voto del doctor Ibáñez).

En este contexto descripto, la Corte provincial tucumana concluyó que la decisión adoptada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo (Sala I) no se ajustó a los parámetros que exige el principio de razonabilidad, dado que los medios que arbitró para la consecución del fin que pretendía garantizar (preservar la inalterabilidad de la voluntad del pueblo de la provincia), terminaron desconociendo la propia voluntad del electorado de las mesas no cuestionadas (que fueron ampliamente mayoritarias) y por lo tanto no se revelan adecuados, ni guardan proporción ni aptitud suficiente para alcanzarlo, al poner en riesgo la gobernabilidad de las instituciones de la provincia y la integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

4°) Que contra dicho pronunciamiento la agrupación política demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, en el que invoca dos cuestiones federales: por un lado, afirma la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida en tanto ha casado el fallo de cámara excediendo los límites del recurso de casación, y ha declarado la validez de los comicios en forma arbitraria, prescindiendo de su propia doctrina y de los hechos y pruebas obrantes en la causa; y por otro lado, sostiene que el pronunciamiento resulta contrario a los arts. 1, 5 y 37 de la Constitución Nacional, al art. 23 del que denomina Pacto de San José de Costa Rica, y a la doctrina de la Corte Suprema de Fallos: 317:1469, de la cual se aparta sin dar razones.

5°) Que los planteos que la agrupación peticionaria introduce en el recurso extraordinario con sustento en la afectación del sistema representativo y republicano, en las garan-tías del debido proceso electoral y del orden constitucional provincial (arts. 1, 5, 18 y 37 de la Constitución Nacional) y en el derecho al sufragio consagrado en el art. 23, inc. b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no configuran una materia federal apta para ser considerada y decidida por esta Corte en ejercicio de la jurisdicción más eminente que le reconocen los arts. 116 y 31 de la Ley Suprema, y el art. 14 de la ley 48.

Ello es así, en la medida en que aquellas cláusulas fundamentales carecen de toda relación directa e inmediata con la cuestión contenciosa ventilada en el sub lite y con las normas que regulan su solución (ley 48, art. 15), cuya inocultable naturaleza de derecho público local nunca ha sido desconocida por la peticionaria desde su reclamación inicial y en su contestación ante el superior tribunal provincial, en que únicamente invocó disposiciones infraconstitucionales de aquella índole para mantener su pretensión anulatoria. Si como se sugiere en el recurso, bastara con invocar que se han desconocido los principios de representación y la forma republicana de gobierno que, por imperio del art. 5 de la Constitución Nacional, las provincias deben asegurar en el juego de sus instituciones, el juicio definitivo de toda elección popular llevada a cabo en los Estados locales concluiría naturalmente bajo el control de esta Corte Suprema, en el ámbito de su intervención que los arts. 31 y 116 de la Ley Fundamental reconocen y el art. 14 de la ley 48 reglamenta. Sin embargo, esta conclusión es insostenible porque, con notorio desconocimiento de las vigas maestras que estructuran el pacto federal argentino, daría lugar a que la decisión final sobre la designación de las autoridades provinciales quede en manos del Gobierno Federal a través de la intervención de esta Corte Suprema como titular de uno de sus tres departamentos, vaciando de todo contenido institucional a la cláusula sentada en el art. 122 de la Constitución Nacional.

6°) Que más allá de que lo expresado da una suficiente respuesta constitucional a los planteos de la agrupación recurrente, el Tribunal considera que los antecedentes institucionales y procesales de este caso, subrayados en su excepcionalidad en los considerandos precedentes, justifican dejar establecido el recto alcance de ciertos principios estructurales del proceso electoral, de raigambre constitucional, tales como el “principio de conservación”, el “principio de proporcionalidad”, el “principio de interpretación más favorable a la plenitud del derecho fundamental” y el “principio de prevalencia de la verdad material”, cuya aplicación concurre en el sub lite –como se demostrará- para cancelar toda controversia sobre la improcedencia de la pretensión invalidante promovida por la agrupación demandante Frente Electoral “Acuerdo para el Bicentenario”.

7°) Que, en efecto, dentro del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el de participar en los asuntos públicos -como elector o como elegido- aparece, en virtud del carácter democrático del Estado, como un elemento básico de todo el sistema constitucional. La anulación o no cómputo de votos válidamente emitidos en una elección supone, sin duda, la negación del ejercicio y efectividad de ese derecho, no solo a los votantes cuya voluntad queda suprimida e invalidada, sino también a los destinatarios o receptores de esos votos y, por ende, de la voluntad y preferencia de los electores. El mantenimiento de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales. Desde esta perspectiva, resulta claro que, si bien se debe proteger el resultado de las elecciones de cualquier manipulación, irregularidad o falsificación, dicha protección debe hacerse con el cuidado de no alterar la eficacia de los votos válidamente emitidos.

8°) Que en su formulación más general puede afirmarse, con el Tribunal Constitucional de España, el carácter eminente de un principio con arreglo al cual surge “…la necesidad de conservar el ejercicio de los derechos fundamentales de los electores…en todos aquellos casos que no se vean afectados por las supuestas o reales irregularidades apreciadas, es decir conservando todos aquellos actos jurídicos válidos que aquí implican el ejercicio de otros tantos derechos de sufragio activo… de los electores respectivos, que no habrían variado con o sin infracción electoral” [STC 24/1990].

Este “principio de conservación” tiene una doble manifestación [STC 25/1990], al expresarse de un lado que solo procede decretar la nulidad y consiguiente reiteración de las elecciones cuando los vicios de procedimiento o las irregularidades detectadas afecten al resultado electoral final, comprobándose incontrovertiblemente mediante datos numéricos una relación causal suficiente entre aquellas y la declaración de nulidad perseguida; y, del otro, que dicha nulidad se ha de restringir, cuando ello sea posible, a la de la votación celebrada en las secciones o mesas en las que se produjo la irregularidad invalidante, sin que la misma pueda extenderse a los demás actos de votación válidamente celebrados en toda la circunscripción.

Es que, por encontrarse en juego tanto los derechos de sufragio activo y pasivo como los principios fundamentales del orden democrático, debe adoptarse como guía decisoria un criterio riguroso ante reclamaciones que pretendan privar de validez a todo el acto electoral. La especial relevancia que en el Derecho Electoral tiene el señalado “principio de conservación” de los actos válidamente celebrados [STC 169/1987, 24/1990, 25/1990 y 26/1990], tiene arraigo asimismo en otros criterios hermenéuticos aplicados con reiteración por el tribunal de marras, como son el “principio de proporcionalidad” entre las decisiones y sus consecuencias (relación medios adoptados-fin perseguido) cuando afectan al ejercicio de derechos fundamentales [STC 24/1990 y 26/1990], el “principio de interpretación más favorable a la plenitud del derecho fundamental” [STC 169/1987 y 153/2003] y el “principio de prevalencia de la verdad material” manifestada en este caso en las urnas por los electores, puesto que a través de los comicios se expresa la voluntad popular que es el fundamento mismo del sistema democrático que informa la Constitución [STC 105/2012 y sus citas].

9°) Que a la luz de los principios descriptos, como datos no controvertidos que surgen de la sentencia recurrida y de la consulta de la página web de la Junta Electoral Provincial (http://www.electoraltucuman.gov.ar/index.php), cabe tomar como información numérica de relevancia la correspondiente a mesas y cantidad de votantes y electores.

Con relación al primer elemento, surge que fueron habilitadas en todo el territorio de la provincia 3601 mesas, distribuidas en tres circunscripciones o secciones electorales. De dicha cantidad, el acto electoral se llevó a cabo sin irregularidades en 3539 mesas que formaron parte del escrutinio definitivo, que representa un 98,278% del total habilitado. En cambio, 46 mesas fueron anuladas por hechos de violencia, lo que implica un 1,277% del total habilitado, mientras que en otras 16 se llevó a cabo normalmente la elección pero fueron anuladas por la Junta Electoral Provincial al realizar el escrutinio definitivo, arrojando un 0,444% del total habilitado. De manera que el total de mesas anuladas ascendió a 62, significando el 1,722% del total habilitado.

En lo que concierne a la información numérica sobre votantes y electores, la cantidad de electores que participaron como votantes en los comicios –para la elección en los cargos de Gobernador y Vicegobernador- en las 3539 mesas no invalidadas ascendió a 952.577, que corresponde a un 85,107% del total de 1.119.260 personas que integraron el padrón. El total de electores correspondientes a las 46 mesas anuladas por hechos de violencia –en que se convocó a elecciones complementarias- ascendió a 14.745, que significa un 1,317% del padrón y un 1,548% del total de votantes; mientras que el total de electores correspondiente a las 16 mesas anuladas por la Junta durante el escrutinio definitivo ascendió a 5245 electores, que significa un 0,468% del padrón y un 0,550% del total de votantes. De ahí, que el total de 19.990 electores de las mesas anuladas alcanzó el 1,785% del total del padrón, y el 2,098% del total de votantes en mesas válidas.

Si se toma en consideración que, para los cargos mencionados, la Alianza Frente para la Victoria obtuvo 491.951 votos que representaron el 51,64%, y que el Frente Acuerdo para el Bicentenario logró 380.418 votos que significaron un 39,94%, la diferencia numérica de 111.533 sufragios supera el quíntuple de los electores de las mesas anuladas y esa es la circunstancia decisiva que jamás pudo soslayar el tribunal de la causa para sostener constitucionalmente su decisión. Carga argumentativa que también pesa sobre la agrupación recurrente para demostrar que la sentencia que rechazó la invalidez de las elecciones, con sustento en un examen semejante al efectuado, es arbitraria como acto jurisdiccional por afectar el principio de la soberanía popular sobre el que se asienta la forma representativa de gobierno consagrada por la Constitución Nacional.

Resulta evidente en la causa la desproporción existente entre la magnitud de las irregularidades advertidas –merecedoras de juzgamiento y condena por cierto- y la decisión de anular toda la elección, privando de validez al voto de la enorme mayoría de los electores (952.577) y de acceder al cargo a las más altas autoridades de gobierno de la Provincia de Tucumán (como son su Gobernador, Vicegobernador y 39 legisladores) y de todas las autoridades municipales (19 intendentes y 174 concejales) y comunales (89 comisionados).

La anulación de las elecciones en toda circunscripción por hechos de violencia advertidos en 6 lugares de votación, correspondiente a 4 localidades, frente a los 392 locales preestablecidos en 112 localidades llevaría -de admitirse como principio rector en la materia- a una irremediable vulnerabilidad del proceso electoral, que quedaría condicionado a manos de quienes maliciosamente quisieran (acaso por disconformidad con el resultado comicial previsible o incluso con el sistema electoral y democrático) alterarlo genéricamente.

10) Que con arreglo a las consideraciones efectuadas, los agravios invocados por la agrupación demandante no encuentran apoyo en cláusula alguna de la Constitución Nacional, por lo que la intervención que se pretende de esta Corte en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, resulta inadmisible.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese. Devuélvase el depósito por no corresponder. Oportunamente, archívese.

Horacio Rosatti.

Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

El infrascripto comparte, en general, la relación de la causa contenida en los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

5°) De acuerdo con los antecedentes allí referidos resulta manifiesto que las cuestiones planteadas en estos autos remiten a la interpretación y aplicación de normas de derecho público local que son, como principio y salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad que no se advierten en autos, ajenas a la competencia apelada de esta Corte (Fallos: 311:2004; 324: 1721; entre muchos otros).

En efecto, el tribunal superior de provincia resolvió la acción de amparo mediante la aplicación de normas del Código Electoral Nacional (en especial, sus arts. 116 y 117), las que rigen en el orden provincial por remisión del art. 49 de la ley 7876 de la Provincia de Tucumán. Las normas federales que resultan aplicables en un caso concreto en virtud de disposiciones de carácter local adquieren este último carácter, a los fines del recurso extraordinario. Así surge con claridad de lo resuelto en la causa “Monasterio de Soriano, María Teresa c/ Municipalidad de la Capital p/ expropiación” donde, en el marco de un proceso de expropiación, se explicó que “No basta que la Ley N° 189 sea una ley nacional para que en todo caso y donde quiera que se la aplica, pueda hacer surgir el caso federal: porque si en virtud de una ley provincial o de una convención particular se la aplicara o adoptara para […] fines puramente locales, dejaría de revestir aquel carácter para convertirse en un estatuto de orden común o local” (Fallos: 169:180, p. 185).

6°) Asimismo, las consideraciones de orden fáctico y probatorio efectuadas en la sentencia apelada quedan también, como principio, dentro del ámbito de decisión exclusivo de los jueces de la causa (Fallos: 294:36; 334:541; 338:1032; entre otros), sin que se advierta arbitrariedad en el modo en que tales cuestiones han sido tratadas por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.

7°) Es sabido, finalmente, que “no cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero referentes a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales, pues de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados, toda vez que no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local” (Fallos: 320:1546; entre otros). Esto es, precisamente, lo que ocurre con los planteos del frente apelante, quien se limita a invocar genéricamente los arts. 1, 5, 31, 37, 75 inc. 22 y 116 de la Constitución Nacional y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin explicitar de qué modo la resolución de la causa dependería de la interpretación que se diera a las cláusulas citadas, frente a las normas de derecho público local que sustentan la sentencia apelada (doctrina de Fallos: 155:283; 160:138; entre muchos otros). Es manifiesta, entonces, la ausencia de relación directa e inmediata entre las normas constitucionales y convencionales invocadas y la resolución de la causa (art. 15, ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese. Devuélvase el depósito por no corresponder. Oportunamente, archívese.

Carlos Fernando Rosenkrantz.

Recurso de queja interpuesto por Daniel Alberto Ponce, apoderado del Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario, con el patrocinio letrado de los doctores Gonzalo Peñalba Pinto y Ariel E. Garrido.

Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de Tucumán.

Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, Sala I.

1Movimiento Popular Federal, Alianza Frente Provincial, Tucumán en Positivo, Fuerza Republicana, Viva la Ciudad, Tucumán para Todos, Partido Acuerdo Federal, Frente Solidario Laborista, Pro-Propuesta Republicana, Partido para la Concertación para la Democracia, Compromiso Ciudadano Independiente, Militancia Federal [Sección Capital]; Alianza Frente para la Victoria, Partido de los Trabajadores, Partido Crecer para la Victoria, y Comunidad en Organización [Sección Este]; Alianza Frente para la Victoria, Acción Regional, Tucumán Innovador, Tucumán para Todos, Movimiento Popular y Federal, Partido de los Trabajadores, y Pro-Propuesta Republicana [Sección Oeste].

2 En igual sentido, v. las disidencias de los jueces Belluscio [considerando 11, segundo párrafo, p. 1010] y Petracchi [considerando 91, p. 1017]).