sábado, junio 13, 2026
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CUPO FEMENINO NO SOLAMENTE ELECTORAL

tormenta sobre la legislatura

 

CUPO FEMENINO EN LA
CONFORMACIÓN DE LOS CUERPOS COLEGIADOS
El caso ‘Robustelli’

 

(ANSIOSOS: aquí el texto completo de la sentencia de primera instancia: SENTENCIA-PRIMERA  y la confirmación por la Cámara de Apelaciones, SENTENCIA-CÁMARA . La Corte Provincial pone fin a la causa con esta SENTENCIA-CORTE)  

El jueves 15 de agosto de 2013 sesionó la Legislatura de la Provincia de Santa Fe. Será recordada como una fecha histórica en la ampliación de la igualdad de género de los argentinos.
Unos días antes había fallecido la diputada provincial (PJ) Silvia De Césaris. Había que cubrir su escaño. Según el orden de la lista de diputados electos del PJ, correspondía el lugar al Sr. Julio Roberto López, quien ingresó una nota solicitando se le tome juramento.
Sin embargo, la dirigente Mariana Robustelli, que se encontraba dos lugares después de López, solicita a la Cámara asumir ella para evitar que se diluya la representación femenina en la Cámara.
Tras algunos días de análisis, la Comisión de Asuntos Constitucionales emitió dictamen mayoritario aconsejando al cuerpo incorporar a Robustelli y rechazar el pedido de López.
Y ese 15 de agosto de 2013 la Cámara de Diputados, en su sesión plenaria, consideró la cobertura del cargo vacante. El presidente solicita que se vote primero y luego, los diputados que lo deseen, expliquen el sentido de su voto.
8 diputados se abstuvieron. Y la Cámara, por 19 votos a favor y 5 en contra, resolvió incorporar como diputada a Mariana Robustelli.
Posteriormente, el Sr. Julio Roberto López, con el patrocinio del veterano constitucionalista Iván Cullen, inició una acción de amparo contra la Cámara para obtener que la justicia la fuerce a admitirlo.
Y la Cámara de Diputados, a través de su presidente Luis Daniel Rubeo, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, contestó la demanda el 16/09/2013.
Tres días después, la Jueza, hizo lugar al centro de las peticiones de Rubeo: admitir personalidad y por ende tener a la Cámara como parte; citar a la Fiscalía de Estado para que tome la intervención que considere necesaria, citar a la Diputada Robustelli como tercero interesado en el resultado del pleito.
Va a resultar una causa de alto interés constitucional por diversos motivos.
Por empezar es la primera vez en el país en que se resuelve saltear a un hombre sin su asentimiento para que asuma una mujer en la banca vacante.
También es la primera vez en que una Cámara de Diputados busca intervención procesal por sí misma.
Por ello, desde aquí, la iremos comentando y aportando documentos de interés.
Empecemos con el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales, la demanda presentada por Cullen, y lo que (en un caso similar) había opinado el Fiscal de Estado Saccone poco tiempo antes. Luego la contestación de Rubeo por la Cámara y los decretos subsiguientes.

OTRAS NOTAS y repercusiones, cliqueando.


Comentando la sentencia final de la CORTE PROVINCIAL, nuestra nota.

——————

EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES QUE HABILITÓ EL INGRESO DE ROBUSTELLI Y RECHAZÓ LA PETICIÓN DE INGRESO DE LOPEZ

DICTAMEN NOTA Nº
5581/13 Y NOTA Nº 5583/13
DIPUTADAS Y DIPUTADOS
DE SANTA FE:
La
Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General ha
considerado las notas presentadas: NOTA N° 5581/13 – remitida por
el Sr. Julio Roberto López, solicitando incorporación a la Cámara
de Diputados y la NOTA N° 5583/13, remitida por la Sra. Mariana
Robustelli, solicitando incorporación a la Cámara de Diputados,
por el deceso de la Diputada Silvia De Césaris en fecha 11 de Julio
de 2013. Ambos adjuntan certificación del Tribunal Electoral que
acredita el orden de suplencia respectivo en la Lista Santa Fe para
Todos, en los comicios del 24 de Julio de 2011.
Que conforme el
análisis exhaustivo realizado a partir de las consideraciones que
son letra del Dictamen, y, habiendo realizado el correspondiente
estudio sobre los requisitos que debe reunir el mismo y que ésta
reúne las calidades exigidas por el artículo 33 de la Constitución
de la Provincia, como así que no se han hallado incompatibilidades
para asumir el cargo de diputada Provincial (artículo 52
Constitución Provincial); y, que no se han producido impugnaciones
al respecto y sus títulos son válidos (artículo 48 de la
Constitución Provincial), los
Diputados abajo firmantes

han resuelto aconsejar, ACEPTAR
LA INCORPORACIÓN DE LA SEÑORA MARIANA ROBUSTELLI, DNI N°
32.281.819

al cuerpo y la adopción de medidas necesarias para que la misma
preste juramento de práctica.
En mérito a las
cuestiones fácticas y para este caso concreto y teniendo en cuenta
las proporciones de integración femenina actual del cuerpo, la
vacante
de la diputada mujer genera automáticamente el ingreso de la primera
mujer en el orden de suplencias.

Surge del mismo orden de la lista de diputados oficializada por la
autoridad electoral que la Sra. Mariana Robustelli es la primera
mujer por orden de correspondencia y por tanto debe asumir como
Diputada Provincial titular ante la vacante producida por el deceso
de la Sra. Silvia De Césaris.-
Los fundamentos
jurídicos que se esgrimen a lo citado con anterioridad, y la
necesidad in límine que el Cuerpo en sesión garantice derechos
constitucionales y de representación igualitaria, son los que a
continuación se manifiestan, a saber:
1.- El Cuerpo Integrado
de la Cámara es la expresión jurídica de la sociedad, por la cual
decide mediante un sistema
tipificado
legalmente,
cuáles son los representantes que llevarán adelante la dirección
política-legislativa de la misma. El sistema jurídico santafesino
prevé dos
normas de igual jerarquía

que regulan los canales de representación donde se encauza la
voluntad popular: la ley provincial 10.802
y la ley provincial 12.367.
La participación de las mujeres en las listas y posteriormente en
los órganos representativos es uno de los basamentos del sistema
electoral, y consecuentemente de expresión de la voluntad popular.
La confección de un orden de prelación en la suplencia que prevé
el ingreso de cuatro diputados hombres por sobre el de una mujer
implica una flagrante violación a la voluntad popular.
El sistema de cupo
femenino regulado por la ley provincial 10.802 tiene igual jerarquía
que la ley electoral (N° 12.367). Ambas normativas nutren
con idéntica fuerza jurídica el mismo bien jurídico
:
la voluntad popular. El
sistema electoral provincial está compuesto por la ley electoral y
por la ley de cupo femenino: ambas de igual jerarquía y de
aplicación indivisible e interdependiente.
Es taxativo el
principio establecido en la ley provincial 10.802 de obligación de
composición política femenina de la lista de candidatos de la
tercera parte como mínimo (art. 1). Este principio no deja entrever
que el cupo femenino rige solamente hasta la oficialización de las
listas, sino antes, durante y después del proceso eleccionario.
Que
se utilice la letra de la reglamentación para menoscabar la
participación igualitaria, es hasta tendencioso. Inclusive, el
sistema de la ley 12.367 remite constante y celosamente a la ley de
cupo femenino N° 10.802.
Es incorrecto el
argumento que afirma que -de asumir Robustelli- se violaría la
voluntad popular. Dicha fundamentación está basada en la
interpretación restrictiva de aplicar un criterio de seguimiento en
corrimiento de la lista.
La fórmula legal del art. 19 de la ley 12.367, prevé el sistema de
corrimiento. Pero -con justa inteligencia y método legal-, la
validez surte efectos una vez cumplimentado el requisito del cupo
femenino, como lo prevé la ley 10.802

(“ en
toda lista de candidatos… la tercera parte estará compuesta por
mujeres en forma intercalada y/o sucesiva…
”).
La
violación a la voluntad popular subyace en el orden de prelación
que administra un ingreso preeminente de hombres sobre el de mujeres.
La voluntad popular
organizó un sistema constitucionalmente receptado: acciones
positivas para asegurar participación femenina en los cargos
electivos.
Este mandato
constitucional surge como regla organizativa también de la voluntad
popular. Luego, la expresión electoral del pueblo debe distribuirse
respetando aquella regla primigenia.
Por ello, el
corrimiento de la lista surgida de la elección hacia la próxima
mujer, no es violatorio de la voluntad popular, sino que adecua el
resultado electoral a la regla de la participación mínima de un
tercio en los cargos electivos. La misma tarea que hace el Tribunal
Electoral al definir la nómina que surge de la elección debe
hacerla esta Cámara cuando admite nuevos miembros, en este caso
separando mujeres de varones, respetando el orden dentro del género.
La aplicación del
corrimiento de suplencias hacia un varón sería violatoria del
cumplimiento del cupo femenino: no
opera una intercalación o corrimiento que garantice lo establecido
por el decreto n° 358/1993 en su art. 3, 3er párr. que reglamenta
la ley provincial 10.802
:
“…en
los siguientes lugares de la lista se incluirán regularmente una
mujer por cada dos varones, hasta cubrir la tercera parte como mínimo
dentro del número total de cargos.”
En la provincia de
Santa Fe, el 14 de agosto de 2011, un millón quinientos veinticinco
mil ciento dieciséis electores (1.525.116) otorgaron mandato de
representación transformando las posibilidades de resultar electas,
a las que refiere el art 1 de la ley de cupo femenino o de cuota de
género, en escaños en cargos públicos electivos, en integración
efectiva del colectivo de mujeres en los cuerpos parlamentarios. En
el caso del Frente Santa Fe para Todos -en el que se ha producido una
vacante- quinientos ochenta y un mil trescientos sesenta y tres
electores (581.360), expresaron con su voto que el colectivo de
mujeres
“habrá
de tener en este partido político y en la Cámara de Diputados,
nueve bancas”
.
En consecuencia, la vacante producida por el fallecimiento de la
diputada Silvia De Césaris a fin de no violar la ley de cupo y el
mandato de representación otorgado a través del voto debe ser
cubierta por la candidata mujer siguiente en el orden de proclamación
–en el caso Mariana Robustelli-.
Es un principio general
y de derecho constitucional ratificado doctrinaria y
jurisprudencialmente que las normas no deben ser interpretadas y/o
aplicadas en forma literal o aislada, unas de otras, ni sacrificar en
la interpretación literal de una de ellas, el resto del plexo
normativo, por consiguiente una solución diferente incurriría en
“rigor formal absoluto” o “fariseísmo de las formas”,
prescindiendo de la propia Constitucional Nacional artículos 37 y
75, inc. 23 y de los tratados internacionales a los que Argentina ha
adherido, ello sin perjuicio -como ya dijéramos-, de violentar el
mandato de representación popular que reside únicamente en el
pueblo y que otorgó al colectivo de mujeres nueve bancas en el
consabido Frente Santa Fe para Todos.
2,- Como se ha
desarrollado anteriormente, el sistema de corrimiento que prevé el
art. 19 de la ley provincial 12.367 surte efectos una vez aplicado el
sistema de cupo femenino. La aplicación del cupo hasta la
“oficialización” de las Listas, como lo aconseja la
interpretación formalista
encubre una práctica de flexibilización del cupo femenino y de
apartamiento de las mujeres en los circuitos de decisión en los
Órganos de la Democracia
.
Con dicho criterio, la H.C.D. actuaría en clara contradicción a lo
que prevé el art. 37 de la Constitución Nacional “…La
igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y régimen electoral.”
Nuestra actuación
constitucional primordial, de aplicación de principios y mandatos
constitucionales, es la actuación constitutiva de esta misma Cámara,
donde resultamos cuerpo soberano para decidir, y debemos asegurarnos
de estar cumpliendo con estrictez los parámetros constitucionales.
Las acciones positivas
que deben realizarse es una orden hacia todos los órganos estatales,
de todos los niveles, y nosotros debemos también actuar en
consonancia.
El art. 1 de la ley
provincial 10.802, que regula el cupo femenino establece “En
toda lista de candidatos que presenten los Partidos Políticos para
elecciones Provinciales, Municipales, Comunales y/o Convencionales
Constituyentes, la tercera parte como mínimo, estará compuesta por
mujeres en forma intercalada y/o sucesivas, entendiéndose en la
totalidad de las candidaturas titulares y suplentes, con
posibilidades de resultar electas, cualquiera sea el sistema
electoral que se aplicare.”
No
emerge de dicho artículo que el cupo surge efecto hasta la
oficialización de listas. Tampoco de la letra de su reglamentación.
El momento de oficialización que estipula la ley, sirve como “piso
jurídico

que debe cumplimentarse, y no
como “techo
jurídico”
-posición
de las prácticas discriminatorias al colectivo femenino-, ya que la
participación igualitaria tiene raigambre constitucional.
La interpretación
restrictiva
de
asunción por orden de corrimiento – y no de corrimiento con
aplicación de ley de cupo femenino, en menoscabo a la participación
de la mujer en las decisiones políticas- conlleva a legitimar
y enquistar

en el seno del Poder Legislativo, una práctica de acción
negativa
contraria
a lo que ordena el art. 37 de la Constitución Nacional y el art. 8
de la Constitución Provincial.
El corrimiento debe
operar en favor de la representación del cupo femenino, con justo
criterio en el 33,3%(1/3) que estipula la normativa provincial.
No se violenta aquí el
orden surgido de la elección, porque a una mujer se la reemplaza con
la siguiente mujer de la lista, no con otra que aparezca detrás. Y
el varón que sigue en la lista, seguirá ocupando la primera
posibilidad de suplencia cuando el cupo femenino esté debidamente
cubierto.
Esta práctica es el
único mecanismo a nuestra disposición para asegurar el cumplimiento
del mandato constitucional en este caso concreto.
El cupo femenino
debe materializarse en la Integración del Órgano
,
único ámbito donde se llevan adelante los decisorios que la
voluntad popular ha delegado sobre los legisladores y legisladoras.
La participación en el circuito parlamentario – en la toma de
decisiones- se produce dentro del Órgano Legislativo.
El sistema de
corrimiento sin respeto al cupo femenino devendría en una pantalla
legal
:
la composición del 33,3% de la normativa provincial se utilizaría
solo para formalizar una situación en un momento espacial previo al
del proceso de tratamiento, discusión y sanción de leyes. Por
diversos mecanismos –principalmente el que se esconde en la
interpretación exegética y formalista de incorporación por
exclusivo orden de suplencia-, se encubre la discriminación que
sufren las mujeres santafesinas que se han encausado en los canales
democráticos pertinentes para la toma de decisiones legislativas
.
Sin la asunción de
una mujer en la vacancia operada, la integración del Órgano sería
de quince (15) diputadas mujeres, mientras que por aplicación de la
ley de cupo provincial deberían ser dieciséis con cincuenta
(16,50).
La Constitución
Nacional en su art. 37 ordena
garantizar
la
igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios mediante acciones
positivas.
Interpretar
por simple orden de corrimiento el art. 19 de la ley provincial N°
12367 es repulsivo a lo que la Constitución manda y al mismo
espíritu del sistema electoral – que posee como uno de sus
basamentos al cupo femenino-. Este artículo debe interpretarse en
coherencia con las máximas en la materia que obligan a los poderes
públicos a realizar acciones positivas.
El plexo normativo
local nos otorga la primera solución a la temática. El
art. 8 segundo párrafo de la Constitución Provincial obliga
a “remover
los obstáculos de orden social que limitando de hecho la igualdad de
los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la
efectiva participación de todos en la vida pública.”
Y
su artículo 14 dice “Pueden,
asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de
igualdad, según los requisitos que se determinen”
,
lo que es ratificado en el 30: “Todos
los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en
condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada
caso por esta Constitución.”
La
Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra
la Mujer
(prevista
en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) en su art. 2.1
consagra el principio
de progresividad

en la materia, en cuanto “Adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter..”
(inc.
b) como también de “Abstenerse
de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la
mujer

(inc. d) y
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer…”

(inc e).
El
principio de progresividad de los derechos
tiene como basamento –y contrapartida- la obligación
de no regresividad

que implica la obligación de los Poderes Públicos de no
adoptar medidas que empeoren sin justificación razonable y
proporcionada
la situación de los derechos consagrados en la Convención
.
La H.C.D. de la Provincia de Santa Fe, debe actuar en consonancia al
Derecho Internacional que manda a eliminar todo tipo de obstáculo
que interfiera en la igualdad real de oportunidades.
La
interpretación
restrictiva y formalista de incorporación por exclusivo orden de
suplencia sin aplicación del cupo femenino, se
constituiría como una intervención
arbitraria

del Poder Legislativo.
Dicha interpretación pondera una situación
obstaculizadora que limita la igualdad de los individuos y se
materializa en la incorporación preeminente de diputados varones por
sobre el de diputadas mujeres.
La Convención citada,
es decir, nuestro derecho constitucional, fulmina cualquier
restricción de derechos respecto de la mujer basada en el sexo. El
art. 4 de la Convención consagra el principio de Discriminación
Positiva que otorga expresamente un trato normativo preferente para
la mujer a los fines de morigerar el desequilibrio. Consecuentemente,
la ley provincial de cupos o de género impone un tercio de
candidatas mujeres, sino no puede oficializarse la lista: el
postulado de discriminación positiva es contundente al permitir que
exista una lista oficializada de mujeres sin hombres, pero nunca al
revés.
En misma dirección, el
art. 7 de la Convención, específicamente abraza la razón del
presente y reza “Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del
país.”
La decisión de la
Cámara Baja de integración de otra mujer por la vacante femenina
suscitada sería la aplicación de las “medidas
apropiadas”

para que se cumplimente lo ordenado por el texto constitucional. De
aplicarse un criterio contrario, la Cámara de Diputados convertiría
en letra muerta a la Constitución Nacional que tutela expresamente
estos casos.
Las pautas restrictivas
de aplicación e interpretación de la norma provincial devienen en
repulsivas a los tratados internacionales de Derechos Humanos del
art. 75. inc. 22, que son letra de nuestra Constitución Nacional. La
operatividad –es decir, la aplicación efectiva- de los Tratados de
Derechos Humanos insertos en el ordenamiento jurídico constitucional
debe ser garantizada por el estamento
legislativo provincial
,
que conforme al principio de no regresividad expuesto anteriormente,
no
debe someterse a ninguna interpretación reñida con los Derechos
Humanos de jerarquía constitucional.
Inclusive, la misma
Cámara de Diputados ha dado media sanción a un proyecto de ley que
comenzaba a abordar la problemática del cupo femenino en el ámbito
legislativo (expte. 26252 HCD). Dicho proyecto se erige como una
clara acción positiva que intentaba dar respuesta a algunos
mecanismos que menoscaban la participación femenina, aunque no
abordaba una solución integral. Expresamente, el cuerpo de la Cámara
de Diputados ha otorgado
la fórmula legal que el cuerpo debe aplicar en el caso particular de
vacancia femenina.
La misma Cámara de
Diputados ha dado refrendo en dicho proyecto de ley al concepto de
cubrimiento “por
la candidata que le suceda en el orden de oficialización”
,
a través del “corrimiento
ascendente tanto en la lista de titulares como de suplentes
sucesivamente, con las restantes candidatas mujeres.”
Nos hallamos así ante
una suerte de aplicación de la Doctrina
de los Actos Propios
,
que establece
la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos como
consecuencia del principio
de buena fe y de las expectativas legítimas creadas.
La
Doctrina de los Actos Propios, también se aplica en la reciente
adhesión de la Cámara Baja a La Ley Nacional N° 26.485 de
Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus
relaciones Interpersonales y su Decreto Reglamentario N° 1011/10.
Dicha
adhesión es la conducta del Cuerpo que termina de otorgar entidad al
derecho que debe consagrar (la asunción de una diputada ante la
vacancia femenina). De suceder lo contrario se violaría el principio
de Buena Fe, y la misma HCD devendría en una de las modalidades
tipificadas por la norma, puntualmente la estipulada en el art. 6
inc. b) que es la Violencia Institucional contra las mujeres como
“aquella
realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y
agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución
pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o
impedir
que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas.

Quedan comprendidas, además las que se ejercen en los partidos
políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de
la sociedad civil.”
Y,
por si quedase alguna duda, debemos dejar totalmente en claro que
conforme al artículo 48 de nuestra Constitución Provincial “Cada
Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la
validez de sus títulos”
.
Estamos ante la más típica de las atribuciones políticas –no
judiciables- de los órganos legislativos: la decisión sobre su
integración. Y por eso debemos cumplirla con entereza y la mirada
puesta en los mandatos constitucionales.
Finalmente,
el espíritu de la ley provincial 10802 brega por una integración
real de mujeres en las bancas. Ello surge expresamente del dictamen
de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la HCD que dio impulso
a la posterior aprobación de la ley provincial 10802 de cupo
femenino que establece con el criterio que aquí vertimos la garantía
de participación femenina efectiva al rezar; “…y
con la posibilidad de que accedan a cargos y bancas tanto en el orden
Nacional como en el Provincial, con representación femenina
proporcional…”
3. – En el
ámbito parlamentario nacional (Caso Alicia Kirchner, año 2007), se
ha regulado y otorgado solución puntual al caso de sustitución
efectiva de la mujer renunciante por la mujer que siga en el orden de
la lista. Se generó una política de igualdad y respeto femenino que
limitó la utilización de la participación que la ley atribuye a
las mujeres como herramienta destinada a encubrir un acuerdo previo
del claustro.
En
el dictamen del 12 de Diciembre de 2007, Expte. OV 373/07, la
Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación
ha
resuelto con suma responsabilidad los casos en que se ha tenido que
reemplazar a senadores/as electos, y que se transcribe a
continuación. Dicho dictamen, basado en la laguna jurídica del
sistema electoral, tutela la garantía del cupo femenino::
Y en este rumbo puede verse que en la práctica la Ley 24012
plantearía una laguna jurídica que permitiría que en el caso de la
provincia de Santa Cruz, ante la renuncia de Alicia Kirchner, de
asumir Jorge Banisevich, ésta se quedara sin mujeres en la Cámara
Alta y consecuentemente se violentara la Constitución Nacional y
tratados internacionales con la consecuente generación de
responsabilidad internacional”.
“Además
en otros supuestos se podría plantear, como de hecho ocurrió en el
caso de la provincia de Corrientes en el año 2001, la existencia de
“mujeres de paja”, es decir aquellas puestas en la lista
para cubrir el requisito formal y que, una vez hecha la elección,
sean obligadas a renunciar para que su jefe -por lo general hombre-
ocupe la banca que por ley de cupo no le correspondería. Si
permitimos que esta práctica se generalice, en poco tiempo tendremos
un Senado a la vieja usanza: muchos hombres y dos o tres mujeres
ocupando una banca….Como sostuvimos anteriormente, en el caso de la
provincia de Santa Cruz, si asume un senador electo de sexo masculino
en reemplazo de la banca renunciada por la senadora Alicia Kirchner,
dejaría sin representación femenina en el Senado de la Nación a la
Provincia y violentaría la igualdad real de oportunidades en el
acceso a los cargos públicos de las mujeres de ese distrito. Ello es
así toda vez que la banca restante por la mayoría y la banca
correspondiente a la minoría, se encuentran representadas por
legisladores de sexo masculino, situación esta que no se presenta en
ninguno de los restantes distritos ya que todas las provincias tienen
al menos una mujer sentada en la banca….Es necesario entonces que
este Cuerpo se expida mediante una acción positiva a fin de respetar
lo preceptuado en la Constitución Nacional y los tratados
internacionales vigentes en nuestro país permitiendo que una mujer
asuma en reemplazo de la senadora renunciante…”
En
el caso de De Cesaris, es el Cuerpo Legislativo en sesión, el actor
institucional que debe otorgar tratamiento y solución a la grave
situación de incumplimiento del cupo femenino en la Provincia de
Santa Fe
.
La
igualdad de trato y oportunidades entre varones y mujeres es
receptada por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos del art.
75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En
un todo acuerdo al antecedente citado, está
en juego la consecuente generación de responsabilidad internacional
.
El Congreso Nacional
y la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires

vienen abordando esta temática. En el caso de la Provincia de Buenos
Aires, se ha tratado un Proyecto de Ley basado en el Dictamen que dio
tratamiento a la renuncia de Alicia Kirchner en el Senado de la
Nación, en el año 2007, a
los fines de adecuar su normativa en dicha dirección. Propone la
modificación del párr. 2do del actual art. 122 de la ley 5109 que
estipula en una fórmula correcta: “…En
los casos en que el titular que crease la vacante fuese de sexo
femenino, deberá suplantarla la primera mujer que figure en la lista
de candidatos titulares según el orden establecido. Si la lista de
candidatos titulares no incluyera más mujeres, le corresponderá a
la primera mujer en el orden de prelación establecido en la lista de
candidatos suplentes.
Los
reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a
los titulares para cumplir el período ordinario…”
Uno de los primeros
antecedentes legislativos

en defensa del cupo femenino fue sentado por nuestra actual
Presidenta, Cristina Fernández de Kirchner, en el año 2001, en
ejercicio de la Presidencia de la Comisión de Asuntos
Constitucionales del Senado. En dicha ocasión, la Senadora por la
Provincia de Corrientes Sra. Isabel Viudes presentó la renuncia a su
banca para que, en cumplimiento de un pacto político, asumiera el
primer suplente, Sr. Raúl Romero Feris.
Al celebrarse la
reunión de comisión en fecha 18/12/2001, la Dra. Fernández de
Kirchner fijó su posición como Presidenta de la Comisión al decir
que “la
incorporación del ciudadano Raúl Rolando Romero Feris importaría
una flagrante violación a la ley de cupo, por cuanto al haberse
producido la renuncia de una señora senadora es procedente que su
lugar sea ocupado por otra mujer, en virtud no sólo del espíritu de
la ley sino de disposiciones concretas de su decreto reglamentario,
en cuanto a que
va
de suyo que si el legislador ha querido que se preserve su lugar en
la lista, con mayor razón esta es un instrumento para cumplimentar
el ejercicio efectivo del derecho y, en consecuencia, también lo
debe ser al momento de ocupar el cargo
.”
En esa misma sesión,
la Senadora por Catamarca, María T. Colombo mencionaba que adhería
a la postura del Consejo Nacional de la Mujer, entidad que enfatizó
la necesidad de reemplazar a la Senadora Viudes “por
otra mujer como garantía de los principios generales, el espíritu
de la normativa vigente sustentada en tratados internacionales y en
la política adoptada por el Estado argentino en materia de igualdad
de oportunidades entre varones y mujeres
.
La
CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) en su Informe n°
103/01 respecto del caso 11.307 María
Teresa Merciadri de Morini

ha declarado la admisibilidad y consecuente solución amistosa entre
el Estado Argentino y la damnificada, originada en el orden de
intercalación de la lista electoral de la UCR para Diputados
Nacionales de Córdoba. Dicha nómina resultaba lesiva para el
cumplimiento del cupo femenino de la 24.012, ya que por el orden de
corrimiento de la lista en caso de vacancia preveía un ingreso de
una mujer por cada cuatro hombres. En dicho momento de seis
candidatos a diputados nacionales se colocó una mujer en el cuarto y
otra en el sexto puesto, mientras que el espíritu de la norma indica
que debió haberse colocado dos mujeres en los primeros cinco
puestos. María Teresa Merciadri de Morini consideraba que la
cuestión no era abstracta, porque debía reconocerse el derecho en
expectativa, bien “concreto”, en el caso que se produjera una
vacante entre los elegidos. Si se produce la vacante ascendería un
varón –el que está en el quinto lugar- y no una mujer. Por ello
debió haberse colocado a una mujer en el quinto puesto y a un hombre
en el sexto lugar, y aún en el caso de cuatro cargos a renovar,
deben elegirse dos mujeres porque una sola mujer representa el 25%,
inferior al cupo legal. Luego de agotar la vía de reclamación
interna –la CSJN rechazó la reclamación-, la peticionaria procede
por la vía estipulada por la CIDH, que declara en primer término
admisible el recurso mediante informe N° 102/99, y luego se llega a
un acuerdo de solución amistosa, donde el entonces Presidente
Fernando De La Rúa dicta el Decreto N° 1246/00 que regula
expresamente la participación igualitaria y consecuente garantía de
cumplimiento de cupo en caso de vacancia, derogando la antigua
fórmula legal del decreto N° 379/93.
La
Cámara Nacional Electoral atribuyó a la ley de cupo femenino de
carácter de orden público en el fallo N° 2951/2011 dictado en
autos “incidente de apelación contra la resolución de
oficialización de candidatos de la UCR” al resolver que la ley
24.012 legisla sobre una materia de orden público, por lo que se
rige sobre la voluntad de las partes. En ella, está interesada la
organización institucional de la Nación, toda vez que versa sobre
la forma que se ponen en funcionamiento los poderes organizados por
la Constitución.
El INADI
en
miras al cumplimiento de garantías constitucionales y de no
discriminación, conforme lo manifestado mediante nota ingresada en
esta Cámara de Diputados en fecha 24 de julio de 2013, afirma: (. .
. )“En
la
actualidad no pueden subsistir mecanismos que vulneren la
participación de la mujer en la vida política”.

También ha enfatizado la gravedad de no cumplimentarse con el cupo,
y ha dejado sentado: “A
partir de ello,
entendemos
la correspondencia de la banca a la primera mujer en el orden de
suplencias
,
ya que una interpretación formalista del hecho implica una
restricción de las garantías constitucionales y del derecho
internacional en lo que respecta a la representación femenina. La
realidad indica que una decisión contraria implicaría la presencia
reducida de las mujeres en la toma de decisiones legislativas, y por
ende de la voluntad popular.”
La Cámara Nacional
Electoral (C.N.E.) ha asumido de un modo cabal, el rol que se le ha
asignado de garante del cumplimiento de las medidas que procuran la
igualdad real de oportunidades entre mujeres y varones para el acceso
a cargos electivos y partidarios (cf. fallos CNE 1568/93; 1586/93;
1595/93; 1863/95; 1866/95; 1867/95; 1868/95; 1869/95; 1870/95;
1873/95; 1984/95; 2669/99; 2878/01; 2918/01; 3005/02 y 3780/07) y
veló por su respeto en todas las causas que le fueron sometidas a su
conocimiento (cf. Fallos CNE 3005/02 y 3780/07).
En particular, ha
sostenido que “no
basta que las listas estén compuestas por un mínimo de treinta por
ciento de mujeres sino que además es necesario que tal integración
se concrete de modo que -con un razonable grado de probabilidad-
resulte su acceso a la función legislativa en la proporción mínima
establecida por la ley…, (cf. fallos CNE 1566/93; 1836/95; 1850/95;
1862/95; 1864/95; 1866/95 y 3507/05).”
4.-
Conclusión
La
Cámara de Diputados de Santa Fe debe respetar las máximas
constitucionales sobre cupo femenino, como también el espíritu de
la reglamentación. Las prácticas contrarias a la participación
femenina en los canales de decisión se vislumbran detrás de las
interpretaciones restrictivas que presuponen el seguimiento de un
orden de prelación, en este caso claramente fraudulento a la
garantía de cupo femenino, que nutre el sistema electoral, y por
ende, la voluntad popular.
Es
repulsivo al sistema constitucional la utilización de una
disposición de derecho interno para justificar el incumplimiento de
un tratado. De no asumir Robustelli, la Cámara de Diputados de la
Provincia de Santa Fe materializaría una violación de los tratados
de derechos humanos, plausibles de responsabilidad
internacional.
Los
legisladores deben aplicar justicia y responsabilidad sobre una
situación que sin lugar a dudas genera porosidad y resquebraja la
participación de las mujeres en ámbitos legislativos.
Es
hora de cumplir nuestra parte en la tarea de aplicación de la
Constitución.
Atento a lo
manifestado, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente
dictamen, ACEPTANDO
LA INCORPORACIÓN DE LA SEÑORA MARIANA ROBUSTELLI, DNI N°
32.281.819

al cuerpo y la adopción de medidas necesarias para que la misma
preste juramento de práctica

 

Sala
de Comisión

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LA DEMANDA DE LÓPEZ PATROCINADO POR IVAN CULLEN

VER VERSIÓN ESCANEADA HACIENDO CLICK AQUI

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LO QUE FISCALÍA DE ESTADO (SACCONE) HABÍA PREOPINADO SOBRE EL CUPO FEMENINO EN LA LEGISLATURA DE SANTA FE

VER VERSIÓN ESCANEADA HACIENDO CLICK AQUI

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LA CONTESTACION DE RUBEO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

 

 

IMAGEN

 

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LA NOTA DE PÁGINA 12 ROSARIO SOBRE LA CONTESTACIÓN QUE HICIMOS PATROCINANDO AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (LUIS RUBEO) SOBRE LA BANCA ROBUSTELLI

 

 

LA NOTA ORIGINAL, AQUÍ
TRANSCRIPCIÓN:
RUBEO DEFENDIO ANTE LA
JUSTICIA LA ELECCION DE ROBUSTELLI COMO DIPUTADA
Por la clausura de un
reclamo
El presidente de la Cámara
baja pidió que se rechace el recurso de amparo presentado por Julio Roberto
López, quien entendió que le pertenece la la banca. Rubeo, la Cámara ejerció
“el control de constitucionalidad de sus propios actos”.
Por Juan Carlos Tizziani
Desde Santa Fe
El presidente de la Cámara
de Diputados, Luis Rubeo, pidió ayer a la jueza Marcela Aylagas (Civil y
Comercial 1ª) que rechace el recurso de amparo presentado por Julio Roberto
López -luego de que Mariana Robustelli fuera elegida para ocupar la banca en
discusión-, porque se trata de una “cuestión política no judiciable”
y carece de “potestad para juzgar” el acto legislativo. Y propuso que
cite a las partes a una audiencia de conciliación para “acordar la
clausura de un reclamo que sólo puede llevar a una crisis institucional y al
desgaste de los órganos de la democracia santafesina”.
Rubeo asumió la decisión
de contestar la demanda -con el patrocinio del abogado Domingo Rondina﷓ porque
a su criterio el fiscal de Estado, Pablo Saccone, no puede retractarse de un
dictamen en contra de Robustelli que firmó hace apenas cuatro meses, “a
menos de que la Legislatura lo remueva del cargo con un juicio político”.
El planteo es un intríngulis que deberá resolver la jueza: si la Cámara está
“legitimada para intervenir en la causa de modo directo” o si la
defensa en juicio de la provincia la debe asumir Saccone por su competencia en
la materia.
En un escrito al que
accedió Rosario/12, Rubeo pidió participación en el pleito porque Saccone ya
dictaminó en un juicio anterior: el amparo que presentó Robustelli -en febrero﷓
cuando la Cámara incorporó al diputado José María Tessa por la renuncia de
María Eugenia Bielsa y no a ella. Saccone no sólo rechazó la pretensión de
Robustelli de ocupar la banca de Bielsa con el argumento del “cupo
femenino”, sino que defendió la legislación aplicable en los reemplazos.
“La Cámara de Diputados no hizo más que aplicar el mandato claro del
artículo 19 de la ley 12.367” que establece que “los reemplazos se
harán siguiendo el orden correlativo de postulación de las nóminas de titulares
y luego suplentes”, afirmó Saccone. El fiscal de Estado no puede
retractarse.
“No era esa la
inteligencia que prevalecía en la Cámara que él decía defender”, le
contestó Rubeo. “Ocurría simplemente que, hasta ese momento, no se había
perforado el piso de un tercio femenino. Así, y contrariamente a lo sostenido
por el fiscal de Estado, pocas semanas después la Cámara mayoritariamente
entendió que el cupo femenino debía ser respetado en la conformación del
cuerpo, y que se trataba de decisiones propias independientes de la ley
electoral”.
“Traer hoy aquí a
representar a la Cámara de Diputados a un fiscal de Estado que ya ha opinado en
nuestra contra resultaría burdo, injustificado y contradictorio. Y tenemos un
temor concreto y fundado de que la respuesta del fiscal de Estado sea contraria
a la firme decisión de la Cámara que represento, lo cual nos obligaría a
resolver el conflicto mediante la promoción de su juicio político”, dijo Rubeo.
“Por lo tanto, surge claro que la Cámara debe ser admitida como parte en
la causa”, agregó.
Rubeo solicitó a la jueza
Aylagas que cite a Saccone y Robustelli. Al fiscal de Estado para que
“tome intervención” en la causa, pero “no para que represente a
la Cámara que yo represento”, sino para “suscribir el criterio
jurídico que la Cámara sostiene. Una actitud diferente del fiscal de Estado
podría conducir a la esquizofrenia del conflicto de poder”, tiró Rubeo. Y
a Robustelli porque “puede verse afectada por la decisión que se adopte en
la causa. Por eso debe citársela para que exponga lo que considere que hace a
su derecho”.

 

El escrito de Rubeo tiene
74 páginas, más de 20 dedicadas a explicar por qué la jueza lo debe considerar
parte en el juicio. Y rebate punto por punto la demanda de López, a quién
patrocina el abogado constitucionalista Iván Cullen. Diputados incorporó a
Robustelli y no a López porque “el piso del tercio (del cupo femenino)
estaba en riesgo” y por lo tanto, “la vacante de diputada mujer
genera el ingreso de la primera mujer en el orden de suplencia”. “Eso
fue en síntesis lo que resolvió la Cámara, haciendo una interpretación de la
normativa constitucional vigente, ejerciendo el control de constitucionalidad
de sus propios actos”.

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LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE (LUIS DANIEL RUBEO) CON EL PATROCINIO DEL DR. DOMINGO RONDINA
PARA BAJARLA COMPLETA, CLICK AQUÍ.
TRANSCRIPCIÓN:
Ref.: “López,
Julio Roberto

 

c/ Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe

 

s/ amparo”

 

(expte. Nº 21-00027301-2)

 

 Juzgado de Primera Instancia en lo CyC
– 1ª nominación

 

 Contesta
demanda

 

 

 

 

Sra. Jueza:

 

Luis Daniel Rubeo, DNI 13.174.423, Diputado Provincial, honrado
por mis pares como presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de Santa Fe, conforme surge de la designación habida en sesiones cuya
versión taquigráfica debidamente certificada acompaño, con el patrocinio
letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza suficiente para el
ejercicio de la procuración, constituyendo domicilio ad litem en Francia 3352, dpto. C de la ciudad de Santa Fe, ante
V.S. me presento y respetuosamente digo:

 

 

I) OBJETO
Vengo a comparecer por la Honorable Cámara de Diputados de
la Provincia de Santa Fe que presido, y a contestar demanda por ella,
solicitando se declare el objeto de esta causa como cuestión política no
judiciable
, resultando de ello un DEFECTO ABSOLUTO EN LA POTESTAD DE JUZGAR
(FALTA DE JURISDICCIÓN) por parte de V.S.
A todos los fines, solicito se rechace la demanda, con
costas al reclamante.
II) CITACIÓN y PERSONERÍA
Que la Honorable Cámara de Diputados que presido ha sido
demandada en estos autos.
Que, por ello, he sido notificado con fecha lunes 9/9/2013.
Que, para cumplir con la convocatoria jurisdiccional, vengo
a tomar intervención y a contestar demanda, sin perjuicio de las advertencias y
salvedades que a continuación formularé.
Y, en representación de la Cámara, solicito ser tenido.
III) CITACIÓN A FISCALÍA
DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
En el parágrafo siguiente expondré por qué considero que la
HCD se halla legitimada para intervenir en esta causa de modo directo, y luego
argumentaré respecto a su personalidad, sin perder de vista que considero que
la presente cuestión resulta NO JUDICIABLE.
Sin embargo, a los efectos de evitar discusiones, evitar
nulidades, y ampliar un debate de tanta trascendencia institucional, solicito
SE SIRVA CITAR fehacientemente al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Santa
Fe para que tome intervención.
No para que represente a la Cámara que yo represento en esta
presentación. Sí para que tome la intervención que el Poder Ejecutivo considere
adecuada.
Es criterio del suscripto que el Fiscal de Estado
Provincial, en este caso, debe limitarse a suscribir el criterio jurídico que
la Cámara sostiene, para cumplir cabalmente su obligación de defensa en juicio
de todos los órganos del Estado.
Una actitud diferente del Sr. Fiscal de Estado podría
conducir a la esquizofrenia del conflicto de poder.
Reclamo así la citación, denunciando domicilio del Sr.
Fiscal de Estado en calle 3 de febrero 2649, 2º piso, ciudad de Santa Fe.
IV) LEGITIMACIÓN PASIVA
DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
En decisiones autónomas de cada Cámara, como lo es la
decisión de incorporación de un diputado suplente, es dicho órgano
constitucional totalmente soberano, actuando según el mejor criterio de su
mayoría, discrecionalmente, sin cortapisas posibles provenientes de otros
poderes estatales.
La decisión hace a la propia composición, y por ende admitir
cualquier invasión foránea pondría al ser mismo de la Cámara en manos de otro
órgano.
En ningún otro momento la Cámara es más soberana que al
decidir sobre su integración. Tan soberana es que ni siquiera actúa como Poder
Legislativo, colegiadamente, sino como órgano unicameral.
Se trata de una facultad asignada directamente por el Poder
Constituyente, y dada sin restricciones de ningún tipo.
El texto del artículo 48 es claro y contundente: “Cada
Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus
títulos”
.
Más aún: al final de dicho artículo la Constitución prohíbe
a la Cámara (y con mucha más razón al Poder Judicial) volver de la decisión adoptada.
Por ende, la decisión que la Cámara que presido tomó en el
caso bajo análisis sólo es atribuible a ella, y debe ser defendida por ella,
entendiéndose con la Cámara la discusión que aquí pretende entablarse.
V) PERSONALIDAD DE LA
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Es doctrina comúnmente aceptada que la Legislatura no es
demandable.
Suponían los autores clásicos que cualquier pretensión de un
particular contra ella iba, en definitiva, a repercutir sobre decisiones
provinciales, sobre el presupuesto provincial, sobre el gobierno, y por lo
tanto se suponía que el único legitimado pasivamente por el concepto ‘Estado
Provincial’ era el Poder Ejecutivo.
Sin embargo, con la lenta pero persistente perforación de la
doctrina de las cuestiones políticas no judiciables, han ido apareciendo casos
que nos llevan a reformular la tesis.
En efecto: cuando un juzgado, como en el caso, da curso a
una demanda cuyo objeto hace a funciones propias, intransferibles, de una
Cámara legislativa, debe admitirse su participación litigiosa.
Ello por varias razones que intentaré desarrollar a
continuación:
LA PERSONALIDAD POR FUNCIÓN
DISCRECIONAL
Al tratarse de un tema como la incorporación de miembros,
estamos ante una decisión exclusiva, y discrecional de la Cámara.
Es su decisión la única que causa el efecto buscado por la
Constitución (integrar vacancias) y es la única que puede causar el daño que el
demandante cree estar sufriendo.
Postular al Poder Ejecutivo, o a su órgano Fiscal de Estado
(‘es el asesor legal del Poder Ejecutivo’, dice el artículo 82 de la
Constitución Provincial), como representantes de la Cámara resulta inidóneo
para la profundización del debate judicial sobre la causa.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD POR AFECTACIÓN
DE LA SENTENCIA
La sentencia que V.S. puede llegar a dictar, si antes no
admite su falta de potestad judicial, afectará de manera exclusiva y directa a
la Cámara que presido.
La sentencia que el actor pretende implica destituir a una
Diputada Provincial en funciones y sentar en su escaño a un ciudadano que no
tiene título suficiente para ello.
Afrontar esa posible decisión a manos del Fiscal de Estado
es absurdo. Ni a él ni al Poder Ejecutivo les afectaría de modo alguno la
sentencia, ni podrían comprometerse a cumplirla, ya que HASTA EL CONTROL DE
INGRESOS AL RECINTO es potestad de la misma Cámara, con lo cual malamente
podría cumplirse una sentencia de ese objeto.
Y para que la Cámara pudiese ser forzada en el marco de una
hipotética e inconstitucional ejecución judicial, debería haber sido parte del
proceso, y condenada en firme.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD POR
CONFLICTO DE PODER. LA ACTUAL SITUACIÓN HISTÓRICA DE LA COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA
DE DIPUTADOS
Que si se pretendiese dar intervención al Ejecutivo o al Sr.
Fiscal de Estado (ubicado orgánicamente dentro de la estructura del Poder en la
órbita ejecutiva) estaríamos en una situación de grave crisis institucional, ya
que podríamos afrontar un serio conflicto entre el Departamento Ejecutivo
Provincial y una de las Cámaras Legislativas.
Súmese a ello que, en el cuatrienio actual, se ha dado por
primera vez en la historia santafesina la situación inusual de que la mayoría
de la Cámara de Diputados no responde al partido del Gobernador.
Aquel temor que los convencionales reformadores de 1962
intentaron conjurar con el artículo 32 de la Constitución, se hizo realidad.
Pero, tal como sostuvimos en diciembre de 2011, es posible
la convivencia democrática entre mayorías partidarias diferentes, siempre y
cuando haya diálogo democrático, y se respeten las competencias e incumbencias
de cada poder.
Pero si se aceptase que, ante una demanda, el Gobernador
debe representar a la Cámara de Diputados, caeríamos en una gravísima
desviación de las competencias funcionales.
En todo litigio una mala gestión procesal puede conducir a
una derrota.
En todo litigio existe la posibilidad de allanarse a la
demanda.
En todo litigio debe haber identidad entre quienes debaten y
quienes son condenados.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD POR
PREJUZGAMIENTO DEL FISCAL DE ESTADO
Hace unos meses, la Srta. Mariana Robustelli inició un
amparo contra la Provincia de Santa Fe pretendiendo que se considerase su
admisión (expte. Nº 183/2013).
En dicho expediente, dirigido contra ‘Provincia de Santa
Fe’, el Juzgado interviniente legitimó como demandado al Sr. Fiscal de Estado,
Dr. Pablo Saccone.
El Fiscal de Estado, conforme a la construcción
constitucional santafesina, es un órgano subjetivo único (art. 82). Su opinión
cristaliza un status quo del cual no puede salir por lo menos mientras dure la
composición subjetiva del órgano.
Y el actual Fiscal de Estado, al contestar en la causa
183/2013, expresó innecesariamente una extensa consideración contraria a las
facultades amplias de las que la Cámara de Diputados hizo uso al momento de
incorporar a Robustelli.
En vez de limitarse a decir que defendería la decisión de la
Cámara por los motivos por ella expuestos en aquel momento, el Dr. Saccone se
extendió en argumentaciones sobre lo que la Cámara a su criterio podía y no
podía hacer (se adjunta en copia y se oficiará para su producción
instrumental).
“se basa en un desacierto
evidente de exégesis de la legislación aplicable”, “plantea una postulación
desacertada para ser ella elegida”, “la Cámara de Diputados no hizo más que
aplicar el mandato claro del artículo 19 de la ley 12367”
Y no era esa la inteligencia que prevalecía en la Cámara que
él decía defender. Ocurría simplemente que, hasta ese momento, no se había
perforado el piso de un tercio femenino.
Así, y contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal de
Estado, pocas semanas después la Cámara mayoritariamente entendió que el cupo
femenino debía ser respetado en la conformación del cuerpo, y que se trataba de
decisiones propias independientes de la ley electoral.
Traer hoy aquí a representar a la Cámara de Diputados a un
Fiscal de Estado que ya ha opinado en nuestra contra resultaría burdo,
injustificado y contradictorio.
Y tenemos un temor concreto y fundado de que la respuesta
del Fiscal de Estado sea contraria a la firme decisión de la Cámara que
represento, lo cual nos obligaría a resolver el conflicto mediante la promoción
de su juicio político.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
ART. 93, INC. 6 – LA
CORTE ES SUPREMA
En este caso, si se permitiese al Poder Ejecutivo Provincial
entenderse con quien reclama su incorporación estaríamos ante un claro supuesto
de conflicto de Poder que debería ser zanjado por la Corte Provincial.
Si se impidiese a la Cámara de Diputados tomar intervención
judicial a través de sus autoridades, y se delegase la tarea al Fiscal de
Estado dependiente del Gobernador, se provocaría una crisis institucional de
proporciones.
Téngase presente que, por razones partidarias, el Ejecutivo
podría tener sus preferencias respecto a uno u otro diputado, en cuyo caso
nadie podría garantizarle a la Cámara la JUSTA DEFENSA EN JUICIO con lo cual
serían estériles las cláusulas constitucionales que la hacen soberana en
materia de incorporaciones.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD Y LA
DEMANDABILIDAD
En DI LEO (Reg.: A y S T 32 p 348, 13/12/74) la CSJPSF
directamente rechazó que pueda demandarse a la Legislatura provincial diciendo
sucintamente:
“CONSIDERANDO: Que el
Poder Legislativo no tiene legitimación procesal para actuar en juicio. Por
ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar
inadmisible el recurso interpuesto.”
Respetuosamente entendemos que hay una invasión conceptual.
Por una parte, lo que impide a la Legislatura estar en
juicio, como enseñan Sagüés y Serra siguiendo a Ulla, es que se le ha dado un
marco de inmunidad frente al Poder Judicial para que no se revisen decisiones
que le son propias.
Pero cuando las demandas son admitidas, cuando se corre
traslado, se le debe reconocer cierta personería para comparecer.
“171. ¿Tienen
“personalidad” los órganos? ¿Son sujetos de derecho? Los órganos que,
como tales, integran una persona jurídica, no pueden considerarse como sujetos
de derecho, con personalidad jurídica distinta de la persona a que pertenecen.
La personalidad, en tal caso, le corresponde a la persona jurídica. Así, los
órganos legislativo, judicial y ejecutivo, integrantes de la persona jurídica
“Estado”, carecen de personalidad, la cual le corresponde al Estado.
De manera que los meros “órganos” de una entidad o persona jurídica
no tienen personalidad: no son sujetos de derecho.
Lo que antecede
constituye el “principio”, el cual, sin embargo, puede verse
modificado por un texto expreso de derecho. Siempre ha de tenerse presente el
ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso que se considere.”

(Marienhoff, Miguel; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1)
En Giordano Monti (Reg.: A y S t 125 p 185-194 27/03/96), al
tratar sobre la Medida Cautelar, la CSJP sostuvo su añeja jurisprudencia de
falta de personalidad del órgano legislativo (Bastino, Decoud, Di Leo)
Pero, como bien dice Marienhoff, ese es el ‘principio’.
Debemos atender al caso y al derecho vigente.
Estamos aquí en una situación particularísima donde la
Legislatura debe defender no un acto administrativo cualquiera sino una
decisión que hace a su esencia: la decisión sobre su conformación, sobre su
integración, sobre quiénes pueden ser sus miembros, sobre ‘las elecciones y
títulos de sus miembros’.
Quizás, el único aspecto en que la Constitución ha hecho de
la Legislatura un soberano.
Y además estamos en una situación excepcional: acreditamos
fehacientemente que el Fiscal de Estado, órgano constitucional subjetivo, ya se
ha pronunciado y en contra del criterio de la Legislatura, con lo cual mal
podríamos confiarle nuestra defensa.
Pensemos cuánto evolucionó el derecho constitucional en los
últimos años. En la edición 1995 de su “Acción de Amparo” Sagüés sigue
explicando que la doctrina mayoritaria rechaza el amparo contra las leyes
inconstitucionales y sólo lo acepta contra actos administrativos…
En ‘Decoud’ (Reg.: A y S t 117; p 217-276; 07/06/95) la
Corte Provincial señaló que la negación de personalidad a los ‘órganos’ (entre
los que incluye a las Cámaras) se debe a “la inexistencia de un interés
distinto del órgano a cuya satisfacción se destine su actividad”.
Y –justamente en este caso- se advierte que la Cámara de
Diputados tiene intereses propios DIFERENCIADOS de la Provincia representada
por el Poder Ejecutivo.
“El problema de la
legitimación procesal. Procuraremos ahora advertir otras facetas del encuentro
que motivan la acción con sus implicados en el derecho constitucional y en el
derecho procesal. Ellas se nutren en algunos planteos filosóficos, o bien,
surgen de principios particulares de la teoría general del derecho que insisten
en presentar al derecho procesal como un derecho de praxis, exclusivamente
instrumentador de los derechos materiales y, particularmente, de los
denominados “derechos subjetivos”, o de aquella categoría que se refiere a las
“situaciones jurídicas subjetivas”.
La tesis que propiciamos
consiste en sostener, básicamente, las siguientes posiciones:
a)     que el derecho procesal no es únicamente un derecho
absolutamente instrumental, sino, esencialmente, una garantía de los derechos
fundamentales del hombre, de modo tal que si aparece en alguna de sus
instituciones estructurales (jurisdicción, acción y proceso) algún
desconocimiento, alteración o transformación crítica hacia los derecho humanos,
le corresponde a la ciencia procesal encausar el desvío, olvidando las reglas
de las seguridades formales establecidas, para ir en busca de la justicia
especifica que debe concretar;
b)     que, en materia de legitimación procesal, y en especial, en el
juicio de amparo, debe postergarse la protección de las individualidades,
cuando ella significa anular la tutela en los intereses sociales, colectivos o
difusos. El soslayo se basa no tanto en la insuficiencia manifiesta que muestra
la captación de los derechos subjetivos, sino porque, además de la tutela y
defensa de los interés particulares, la socialización y la masificación de las
preocupaciones funda un orden diferente que urge ser tenido en cuenta.
En este sentido, la
dimensión y novedad que presentan los fenómenos sociales, encierra
concertaciones entre grupos, organizaciones, Estados, y no existe aún mecanismo
alternativo que preserve esos intereses.
En verdad, como lo dijo
Capelletti, “los derechos y los deberes no se presentan más, como en los
códigos tradicionales de inspiración individualista- liberal, como derechos y
deberes individuales, sino metaindividuales y colectivos”.
(El
derecho de Amparo, Osvaldo Alfredo Gozaíni, Págs. 99 y 100)
Y hacia allá vamos. Para desentrañar la verdad del caso sólo
puede llevarse el pleito con la Cámara de Diputados como parte.
VI) QUÉ HICIMOS. POR QUÉ
LO HICIMOS.
En este caso la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa
Fe debía resolver quién se incorporaba al escaño que quedó vacante por la
muerte de la Diputada (PJ) Silvia De Césaris.
En el orden de suplencias del Partido Justicialista estaba
primero el Sr. Julio Roberto López, segundo el Sr. Guido Gabriel Prieto, y
tercera la Srta. Mariana Robustelli.
Pero he aquí que, con la defunción de la diputada De
Césaris, quedaban 49 diputados, de los cuales 15 eran mujeres y 34 eran
varones.
Es decir: la Cámara que presido perdía el mínimo de mujeres
entre sus integrantes (un tercio).
Dicho mandato, como abajo veremos, emerge de la Constitución
Nacional tras la reforma de 1994, y es directamente imperativo para todos los
poderes del Estado en todos sus niveles.
Si permitíamos la asunción del Sr. López o del Sr. Prieto
reduciríamos gravemente la representación de género incumpliendo la norma
fundamental, y dándole un pésimo mensaje a la sociedad y a todos los sectores
del Estado y la representación política.
Por eso la Cámara, tras un profundo y sosegado análisis, y
tras los dictámenes y procedimientos de rigor, rechazó la petición de López
para ingresar y admitió en su seno a la primera mujer en el orden de
suplencias.
No incorporamos a alguien que no fue electo, no eliminamos
al Sr. López ni al Sr. Prieto de la lista de espera.
Lo que hicimos fue resolver que -para asegurar el cupo
femenino en la integración del cuerpo- deben diferenciarse mujeres de varones
en la lista de suplencias.
Por lo tanto, fallecida una diputada mujer, incorporamos a
otra diputada mujer, y mantuvimos, y aseguramos, un piso invulnerable de un
tercio de mujeres en las bancas.
Porque cuando el piso del tercio está en riesgo, la vacante
de diputada mujer genera automática y obligatoriamente el ingreso de la primera
mujer en el orden de suplencias.
No se violó la voluntad popular. La población vota
presumiendo que se respetarán los consensos ciudadanos plasmados en la
Constitución, entre ellos EL CUPO FEMENINO mínimo de un tercio.
La Cámara por eso escabinó una mujer para asegurar el cabal
cumplimiento de la voluntad popular.
Si en las suplencias anteriores no se actuó de ese modo fue
porque siempre antes estuvo asegurado un mínimo femenino de un tercio (16
diputadas) entre las bancas.
Hicimos una opción constitucional, en ejercicio de nuestra
tarea de control de constitucionalidad.
Hicimos una opción legal, permitida por la Constitución
Provincial, tendiente a asegurar derechos.
Hicimos una opción progresiva, pro hominem, eligiendo la
solución que mejor asegura los derechos constitucionales.
HICIMOS UNA OPCIÓN, lo que no es revisable por ninguna otra
autoridad.
VII) CUESTIÓN POLÍTICA NO
JUDICIABLE. DEFECTO ABSOLUTO DE LA POTESTAD DE JUZGAR. FALTA DE JURISDICCIÓN
Entendemos que V.S. debe declarar su falta de jurisdicción
por tratarse en autos de una cuestión política no judiciable.
POLITICAL QUESTIONS
Resume Cassagne: “La
concepción restrictiva del control judicial sobre las cuestiones políticas pone
el acento en la necesidad de impedir el llamado “gobierno de los jueces” a
efectos de resguardar el principio de equilibrio en que se nutre la doctrina de
la separación de poderes y de evitar, por lo tanto, que un poder quede a merced
de otro, como consecuencia de trasladar el poder político a los tribunales
judiciales, con todas las implicancias que tendría la injerencia política de
los jueces (BIDEGAIN).
En esa línea, pero en una
postura menos rígida y más realista, se ubica BADENI al sostener que “en
definitiva, las cuestiones políticas no abarcan todas las facultades
constitucionales conferidas a un órgano político sino solamente aquellas que
revisten carácter discrecional en orden a su contenido, oportunidad y conveniencia
y que no son susceptibles de ser examinadas por los jueces sin alterar el
equilibrio e independencia de los poderes consagrados en la Ley Fundamental”.
Alberto Bianchi, principal analista doctrinario argentino de
esta teoría, explica al tratar de las cuestiones políticas no judiciables que
tienen las Cámaras del Congreso:
“Para ello poseen una
facultad discrecional, ajena al conocimiento de la Corte. Si ha habido
arbitrariedad en esta decisión, no es la Corte el órgano competente para
investigarla. Será el electorado el que juzgará, a su vez, a esos senadores, en
el próximo comicio. En este sentido, la eventual arbitrariedad del Senado es
mas remediable aún que la arbitrariedad de la propia Corte, que,
orgullosamente, sostiene que no es susceptible de remedio su propia
arbitrariedad.
(…)
Se da un supuesto en el
que, típicamente, debe intervenir la Corte y repara el error inexcusable en el
que haya incurrido la sentencia. En este caso, su fallo no podrá tener otro
efecto que devolver las actuaciones para que se produzca nuevo pronunciamiento,
conforme a las pautas allí indicadas.”
Y luego va a analizar el caso que nos convoca:
“Conflictos internos de
las cámaras legislativas: Se encuentra muy vinculado con el punto anterior el
de los eventuales conflictos internos de las Cámaras del Congreso y su posible
judiciabilidad. En efecto, la admisión o no de los nuevos legisladores por sus
pares, las sanciones que el cuerpo pueda aplicar a alguno de ellos, etc., son
todos asuntos que ofrecen dudas acerca de su revisibilidad por los tribunales.
En los Estados Unidos, la
Corte Suprema ha interpretado esta cuestión en “Powell v. McCormack”, con
sentido parcialmente favorable a la judiciabilidad. Se debatía si era revisable
por los tribunales la decisión de la Cámara de Representantes, que había
impedido acceder a su banca a un legislador debido a su conducta irregular. La
Corte, según el voto de su Chief Justice Warren, entendió que solo estaba
impedida de revisar aquellas decisiones en las que se juzgaban los requisitos
exigidos para los legisladores en el Art. I, secc. 2, de la Constitución, es
decir la edad, ciudadanía y residencia, pero que el Art. I, secc. 5, en tanto
prevé que cada Cámara es juez de las elecciones, escrutinios y calificaciones
de sus miembros, no es obstáculo para revisar judicialmente aquellas decisiones
en las que se hicieran mérito de otras circunstancias. En un sentido muy
parecido fue decidido “Roudebush v. Hartke”, caso en el cual un candidato a
senador, que había perdido la elección, pidió un recuento de votos. Ello fue
impugnado judicialmente por el vencedor y la Corte entendió que tenía
atribuciones para ordenar el recuento, aun cuando sostuvo también que solo la
Cámara respectiva podía decir cual de los dos candidatos era el elegido.
La Corte Suprema
argentina ha establecido en forma uniforme que tales atribuciones son
privativas de las Cámaras del Congreso, cuyo ejercicio final y definitivo no
debe ser revisado judicialmente. Así lo ha dicho, por ejemplo, en “Junta
Electoral Nacional- Entre Ríos” y en “Unión Cívica Radical c/ Campos”. En fecha
más reciente ha confirmado esta tendencia en un pronunciamiento ocurrido con
motivo con motivo de la incorporación de dos senadores del Chaco. El caso tuvo
lugar en “Chaco c/ Senado de la Nación”, acción declarativa promovida por el
gobernador de esa provincia, con el objeto de que se declarara la nulidad de
una resolución del Senado, que al hacer lugar a una impugnación del Partido
Justicialista desestimó los pliegos de dos senadores y dispuso la incorporación
de otros dos. Al rechazar la acción, la Corte, en fallo dividido de 5 votos a 4
y muy criticado, sostuvo que “…las objeciones que sobre ese accionar del Senado
de la Nación pudieran formularse, remiten al modo en que ha ejercitado sus
facultades constitucionales privativas, ámbito pacíficamente excluido del
control jurisdiccional. Se trata, en definitiva, de un espacio propio y
exclusivo de ese órgano que compone uno de los poderes políticos del Estado, en
el que goza de amplia discrecionalidad funcional”. Igual criterio fue aplicado
en “Tomasella Cima c/ Congreso de la Nación” y en “Simón Hernández”.
Se observa en este punto
una disparidad de criterio con lo resuelto en los casos de juicio político y
del proceso de sanción de una ley. Mientras en los últimos la Corte ha
realizado un esfuerzo para ampliar el campo de la revisión judicial, en este
terreno, por lo contrario, no lo ha hecho, lo que no parece coherente, pues el
mismo ámbito abierto a la judiciabilidad en aquellos también existe aquí. Como
en los casos anteriores, hay aquí un ámbito de reserva del Congreso que debe
estar excluido de la revisión judicial, pero no es menos cierto que también
existen cuestiones revisables por los jueces. Si bien cada Cámara es el juez de
las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (art.
64), ese juicio no constituye un acto discrecional ni está fundado en la
exclusiva voluntad de las Cámaras. En otras palabras, no depende de una
apreciación política, sino reglada. En tal carácter, es justiciable si la
cuestión es planteada por parte legitimada. Me parece, en consecuencia, que si
con ocasión de formular dicho juicio cualquiera de las Cámara incurriere en una
evidente violación a las normas vigentes, tal que resulte incorporado quien no
ha sido debidamente elegido, o por el contrario, se vede el acceso a la Cámara
a un legislador, existen cuestiones no revisables y otras que si lo son. No es
revisable el criterio empleado por una cámara legislativa para calificar la
“inhabilidad moral” de uno de sus miembros, pero sí lo es el cómputo de la
mayoría de dos tercios necesarios para decidir la remoción (art.66).”
(Control
de Constitucionalidad, Alberto B. Bianchi, Págs. 191 y 204 a 207)
Más recientemente, con los fallos ‘Bussi’ y ‘Patti’ (tan
meneados en esta causa), la Corte tuvo oportunidad de tratar la problemática de
la inhabilidad moral QUE NADA TIENE QUE VER CON EL SUPUESTO QUE NOS OCUPA.
Pero también la Corte actualiza sus criterios sobre ‘political questions’.
Al respecto, en “Teoría
y crítica del Derecho Constitucional”
, obra dirigida por Roberto
Gargarella, nos enseña el Dr. Juan Ignacio Sáenz:
“La cuestión planteada en
los casos “Bussi” y “Patti” se detienen en realidad en la precisión del debido
alcance que cabe asignarle en la actualidad al art. 64 de la Constitución en
cuanto estipula que “Cada Cámara es juez en las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto a su validez”.
Desde un punto de vista
originalista, teniendo en cuenta el sentido histórico con que el párrafo
reproducido fue inserto en la Constitución, las Cámaras carecerían de una
atribución como la ejercida en dichos casos, pues aquello que perseguía la
Constitución al establecer tal disposición era imponer una instancia de
revisión final en el Congreso de la Nación de las elecciones de diputados y
senadores, desarrolladas en el ámbito local de las provincias, lejano al
asiento del gobierno federal, y respecto del cual los impulsores del régimen
federal mantenían gran desconfianza y temor por la amenaza que los intereses
locales seguían representando para el éxito de la Constitución y la efectiva
organización y supremacía de las autoridades nacionales.”
(…)
“Por lo tanto, la
condición de “juez” de las “elecciones, derechos y títulos que para cada Cámara
del Congreso instituye el art. 64 de la Constitución deriva de similar
disposición contenida en la Constitución de los Estados Unidos y fue inspirada
en idénticos propósitos. La equivocidad del término returns en aquélla, que
significa “veredicto”, “escrutinio”, “desempeño”, “resultado” o “rendimiento”,
llevó al constituyente argentino a reemplazarlo por la palabra “derechos”, de
evidente mayor latitud, y comprensiva de cualquier situación que diera lugar a
dudas sobre la autenticidad de las elecciones efectuadas en las provincias. En
tal sentido, las Cámaras podrían juzgar entonces “los derechos” ostentados por
los representantes elegidos en las provincias, cualquiera fuera el
cuestionamiento existente sobre sus elecciones, ya fuera en relación con los
requisitos fijados para ser candidato, o a la normalidad del acto eleccionario.
En el trasfondo del art. 64 se encuentra, pues, como en tantas otras
disposiciones de la Constitución de 1853, un reaseguro del gobierno federal
dirigido a preservar sus legítimas autoridades y a consolidar su régimen
político y económico frente a la todavía latente amenaza que vivía en los
ámbitos locales. En el mismo orden había sido necesaria la aprobación del
Congreso de las Constituciones provinciales, el juicio político sobre los gobernadores
–ambas cosas eliminadas en la reforma de 1860 a instancias de la provincia de Buenos
Aires-, así como la intervención federal a las provincias (art.6º), la
supremacía del orden federal y la competencia de la justicia federal para
aplicarlo (arts. 21 y 116), la uniformidad de la legislación de fondo (art.74,
inc. 12) y la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación para dirimir todo conflicto en que sea parte cualquier
provincia (art. 117). El art. 64 se enrolaba en la misma idea de consolidación
del régimen federal y estabilidad del gobierno central. Para ello era necesario
establecer una instancia “federal” de control final de las elecciones
realizadas en los Estados locales, y a ese fin- meramente- apuntaba la
disposición constitucional.
En suma, la Constitución
otorga una potestad excepcional para que cada Cámara “juzgue”, respecto de sus
miembros electos: a) las “elecciones”, en cuanto a su regularidad y la
veracidad de sus resultados; b) los “derechos” y “títulos”, pues en relación
con lo anterior, sólo cabe reconocer derecho y título legítimo a quién ha sido
regularmente elegido, de acuerdo con las condiciones objetivas de edad y
residencia establecidas en la Constitución (arts. 48 y 55), y con un título expedido
por autoridad competente. Al utilizar la Cámara de Diputados la atribución
conferida en el art. 64 para “juzgar” subjetivamente la “idoneidad moral” de un
legislador electo regularmente, incurre en una distorsión patente de sus
atribuciones- que de por si deben interpretarse restrictivamente pues las
Cámaras no constituyen órganos sino que integran uno llamado Congreso de la
Nación-, lo cuál contraviene la finalidad de la citada cláusula constitucional,
altera la distribución de competencias que prescribe la Constitución, y, lo que
es quizás mas grave, interviene en el sufragio popular, modificando el
resultado de una elección y sustituyendo la voluntad del electorado, hecho
contrario al elemental principio de soberanía del pueblo expresamente mencionado
en el art. 33 de la Constitución Nacional.”
(…)
“En los Estados Unidos,
la Suprema Corte, frente a los excesos a que había dado lugar la aplicación de
la cláusula equivalente a nuestro art.64, sostuvo en el caso “Powel v.
McCormack” (1969) que “nuestro examen de los materiales históricos pertinentes
nos lleva a la conclusión […] de que la Constitución no asigna a la Cámara
ninguna autoridad de excluir a una persona, debidamente elegida por sus
electores, que satisface todos los requerimientos de incorporación prescriptos
explícitamente en el art. I, sección II”. Luego. En “Buckley v. Valeo” (1976),
agregó que “El poder de cada Cámara para juzgar si una persona que aspira a ser
elegida senador o representante ha reunido las condiciones requeridas no puede
convertirse razonablemente en una atribución concedida al Congreso mismo para
imponer calificaciones sustantivas al derecho de desempeñar dicho cargo. Sea
cual fuere el poder que le Congreso pueda tener para legislar dichas
calificaciones debe derivar de la sección IV mas que de la sección V del art.
I”. Esto último sostenido por el tribunal norteamericano es de particular
importancia, pues lo que quiere significar, precisamente como sostuve antes, es
que el Congreso puede regular las calificaciones o la idoneidad necesaria para
ser candidato, legislando sobre ello, mas no decidir espontánea y casuísticamente
sobre la calidad individual de un legislador electo, pues en tal caso se
transvierte la naturaleza de la función conferida por la Constitución al Congreso,
de legislativa a judicial.”
Y en Santa Fe la doctrina es uniforme en admitir la
irrevisibilidad de las decisiones políticas no judiciables de la Legislatura
Provincial:
“Actos del Poder
Legislativo. En principio, ellos están excluidos del amparo: Ulla aclara que
para impugnar las decisiones de tal órgano del Estado existe un régimen de
recursos propios, estimados suficientes para resguardar los derechos de los
afectados. En tal tema, explica, la Constitución guardaría correspondencia con
el recurso contencioso administrativo, que no abarca la revisibilidad de la
actividad de la Legislatura.
Cabe advertir, desde
luego, que numerosos actos del Poder Legislativo son conceptuados como
“cuestiones políticas no justiciables”, y por lo tanto irrevisables judicialmente.
Aunque también debe alertarse que el número de esas political questions ha
disminuido. Por ejemplo, las decisiones vertidas en juicio político, hoy
justiciables.
Si un asunto decidido por
el Poder Legislativo se cataloga como cuestión política no justiciables, no es
discutible por le amparo, ni por otra ruta procesal judicial.”
(Derecho
procesal constitucional de la Provincia de Santa Fe. Néstor Pedro Sagüés y
María Mercedes Serra, Pág. 194)
LA INCORPORACIÓN LEGISLATIVA
EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL SANTAFESINO
El artículo 48 de la Constitución Provincial es
transparente: “Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la
validez de sus títulos”
.
No tiene límites. Ni formales ni sustanciales. No tiene
condiciones para el procedimiento de decisión. No tiene condiciones para el
contenido de la decisión.
Posteriormente, el mismo artículo, regula OTRO SUPUESTO: “causas sobrevinientes de inelegibilidad y
de incompatibilidad”
.
Y en ese caso sí establece un procedimiento con mayoría agravada.
En ambos supuestos (porque la Constitución deja bien en
claro que son dos situaciones distintas), conforme cierra el artículo, NADA NI
NADIE puede volver atrás.
Así lo dispone contundentemente: “sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver
su decisión”
.
Mal puede entonces el Poder Judicial inmiscuirse para hacer
‘volver’ la decisión de la Cámara, siendo que ni ella misma puede retrotraerla
por imperativo constitucional.
Y esa es una de las características típicas de las Cuestiones
Políticas No Judiciables: aquellas que han sido diseñadas constitucionalmente
como agotándose al mismo momento de su decisión.
No hay revisión, no hay vuelta atrás, para precisamente
evitar que cambios transitorios en las mayorías lleven a cambios en las
conformaciones de los cuerpos.
LAS CUESTIONES POLÍTICAS
NO JUDICIABLES EN SANTA FE
Ha dicho nuestra Corte Santafesina en el leading case “Giordano Monti” que, en
distintas etapas, surfeó en su jurisprudencia durante los últimos 20 años:
“Dicho privilegio es una
garantía destinada a preservar o tutelar la plena independencia de los
departamentos legislativos protegiendo y defendiendo un bien público -la
institución- para el mejor uso de las competencias que tiene atribuidas como
tales, en consecuencia, tiene un carácter instrumental respecto del ejercicio
de la función.
Ahora bien, en el
ejercicio de esas facultades privativas parece lógico admitir que puede
reconocérsele al órgano una mayor dosis de discrecionalidad en punto al fondo
de sus decisiones. En ese ámbito, es del caso recordar, que existen zonas de
difícil acceso para este tribunal, el que no debe penetrar, en principio, en el
núcleo discrecional interno de la respectiva decisión, vale decir, en lo que
ésta tiene de estrictamente discrecional.”
(CSJP
Reg.: A y S t 215 p 50-72, 02/08/2006)
ANTECEDENTE RECIENTE DE
CÁMARA
La SALA TERCERA de la Cámara de Apelaciones en lo Civil del
Distrito 1 (Santa Fe) conformada por Echarte, Aletti de Tarchini y Vargas,
resolvió en “Robustelli c/ Provincia”
(Expte. 058/2013) mediante Resolución 16/2013 Tº 12, Fº 71 fecha 30/04/2013 que
la causa debía ser tramitada por el juez de grado.
Y sintetizó en su considerando 3º:
“Que planteada en tales
términos la apelación, analizadas las constancias de la causa, escrito
introductoria de la acción jurisdiccional de amparo y la especial naturaleza
del presente amparo donde se pretende únicamente –como lo expone la amparista-
que la autoridad legislativa se pronuncie sobre los hechos afirmados y que
deberán ser discutidos en su ámbito, pero sin invadir con ello el contenido o
sentido de la decisión perteneciente a su esfera, insistiendo la amparista
–retensión que cabe dentro de los límites expuestos reconocerle- en su derecho
de obtener por un acto expreso que se haga mérito de su reclamación como acción
constitucional específica, para revertir, en su caso, la mora en la respuesta
de la requerida: Cámara de Diputados de la Provincia dentro de las facultades
que le otorga el artículo 48 de la Constitución Provincial.”
Es decir: para la Alzada Civil el amparo se justifica si
no invade la esfera discrecional de la Cámara de Diputados
.
Se justifica el amparo para obtener un pronunciamiento –que
no había sido expreso- respecto a la petición de asunción de Robustelli. La
alzada civil lo deja tramitar pero como si fuese un amparo por mora.
Nada parecido al caso actualmente juzgado, donde la Cámara
de Diputados trató el pedido de López y lo rechazó expresamente, considerando
todos los argumentos de ambos dirigentes, y votando conforme a la normativa
constitucional.
Esto deja totalmente en claro que estamos ante una Cuestión
Política No Judiciable también de acuerdo a la jurisprudencia de vuestra
Alzada.
VIII) EL JUICIO DE
INCORPORACIÓN EN EL CASO CONCRETO
El principio: “CUANDO EL PISO DEL TERCIO ESTÁ EN RIESGO, LA VACANTE DE DIPUTADA MUJER
GENERA EL INGRESO DE LA PRIMERA MUJER EN EL ORDEN DE SUPLENCIA”
Eso fue en síntesis lo que resolvió el Honorable Cuerpo.
Haciendo una interpretación de la normativa constitucional
vigente, ejerciendo el control de constitucionalidad de sus propios actos, en
un acto de aplicación normativa y de derivación de normas superiores la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe fijó una regla que
puede resumirse del siguiente modo:
Cuando el piso mínimo de un tercio de escaños femeninos se
vea amenazado, cada vacante de mujer debe ser cubierta por la primera mujer en
el orden de suplencias. Pero mientras ese mínimo esté cubierto la lista se
seguirá sin alteraciones.
Así lo dispusimos haciendo una decisión de control de
constitucionalidad y de aplicación de normas superiores.
NO ES UN CASO DE
INELEGIBILIDAD O INCOMPATIBILIDAD
Resulta importante resaltar que en el caso que tenemos aquí
en discusión no se trató de una causa de inelegibilidad o incompatibilidad.
En nuestro caso, la Cámara de Diputados se limitó a
adelantar el ingreso de una diputada frente a un postulante varón al cual se
sigue considerando elegible y compatible.
Tanto es así que el ciudadano Julio Roberto López mantiene
su posición de suplente presto a ingresar a la Cámara cuando surja otra
vacante, siempre y cuando el cupo femenino de integración del cuerpo no esté en
riesgo.
No había una causa sobreviniente de inelegibilidad o de
incompatibilidad. EL GÉNERO (ser hombre / ser mujer) en el caso de López y de
Robustelli eran anteriores a la elección, y como tales los votó el pueblo de la
Provincia.
Lo que hizo la Cámara fue precisamente cubrir una vacante de
mujer con otra mujer para asegurar el mantenimiento del piso mínimo del tercio
de escaños femeninos.
No eliminó a López. Porque no le correspondía a López cubrir
esa vacante concreta.
Pero de ningún modo puede intentarse alegar que estábamos
frente a un hecho ‘sobreviniente’.
López ya era varón y Robustelli ya era mujer.
López sigue primero en la lista de reemplazos para la
próxima vacante siempre y cuando no corra riesgo el piso mínimo de escaños
femeninos.
Pero no fue una causal sobreviniente
de incompatibilidad ni de inelegibilidad lo que conjuramos.
Sólo se hizo estricta aplicación del cupo por corrimiento.
MAYORÍA REQUERIDA
La Cámara resolvió la cobertura de la vacancia por 19 votos
contra 5 y 8 abstenciones, sobre 32 diputados presentes.
Es decir, hubo una mayoría superior a la absoluta.
No hacía falta otra mayoría ya que no estábamos en un caso
de inelegibilidad ni de incompatibilidad basado en causal sobreviniente como
claramente hemos expuesto y seguiremos fundamentando.
La Constitución Santafesina en el artículo 48 regula dos
supuestos. Sólo en el de inelegibilidad o incompatibilidad sobrevinientes
establece una mayoría agravada.
La Constitución es clara en que hay ‘dos casos’.
Pero en este caso no se trató de una causal sobreviniente,
sino una mera aplicación del cupo femenino.
Y por ende se debía resolver con simple mayoría de votos. Y
así se hizo.
NO SOMETIDOS A LA LEY
Cuando el demandante erróneamente nos acusa de no cumplir
con la ley 12367, o cree que debíamos ajustar nuestro criterio de
incorporaciones a una ley provincial, demuestra su escasa comprensión de la diferencia
entre el ejercicio constitutivo de los órganos y su actuación una vez
integrados.
Durante los instantes en que el cuerpo se tiene que armar,
que integrar, mientras rompe el cascarón y nace como cuerpo colegiado, no está
sometido a leyes.
Está solamente sometido a las normas constitucionales, que
lo constituyen.
Si admitiésemos que por una ley se puede afectar la
conformación del cuerpo estaríamos admitiendo por vía de hipótesis que una
Cámara podría afectar la conformación de la otra. Ello porque, en la dinámica
de sanción de leyes santafesina, la Cámara de Origen puede insistir en su
proyecto con dos tercios y así eliminar las correcciones efectuadas por la otra
Cámara. En esa dinámica, válida para las normas generales, se podría afectar la
prerrogativa absoluta y discrecional de cada Cámara para decidir sobre su
conformación.
Por ello es que la Constitución es escueta y sencilla: cada
Cámara es único juez al momento de incorporar miembros.
DICTÁMENES DE MAYORÍA Y
DE MINORÍA
La Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación
General sesionó durante el cuarto intermedio de la sesión cuyo orden del día
incluía la cobertura de la vacante producida por fallecimiento de la Dra. De
Césaris.
Emitió un dictamen de mayoría con 5 (cinco) firmas, y uno de
minoría (Mascheroni).
Es decir: se analizó el caso, los pedidos ingresados, y se
resolvió al respecto, elevando todo lo actuado hacia el Cuerpo a través de
presidencia.
Que la actora sostiene que al aprobar la HCD el dictamen de
mayoría, “desestimó implícitamente el dictamen de minoría” que aconsejaba la
incorporación de López al Cuerpo.
Que dicho argumento es falso y surge expresamente del
Dictamen de Mayoría de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación
General:
“La Comisión de Asuntos
Constitucionales y Legislación General ha considerado las notas presentadas:
NOTA N° 5581/13 – remitida por el Sr. Julio Roberto López, solicitando
incorporación a la Cámara de Diputados y la NOTA N° 5583/13, remitida por la
Sra. Mariana Robustelli, solicitando incorporación a la Cámara de Diputados, por
el deceso de la Diputada Silvia De Césaris en fecha 11 de Julio de 2013. Ambos
adjuntan certificación del Tribunal Electoral que acredita el orden de
suplencia respectivo en la Lista Santa Fe para Todos, en los comicios del 24 de
Julio de 2011.”
Expresamente la HCD ha dado ingreso a las pretensiones de
López y Robustelli. El Dictamen de Mayoría emanado por la Comisión de Asuntos
Constitucionales con justo criterio establece la existencia de dos solicitudes,
la de Julio López -mediante NOTA N° 5581/13- y la de Mariana Robustelli
-mediante NOTA N° 5583-.
Dichas pretensiones han sido analizadas en el Dictamen de
mayoría luego votado en el recinto. Asimismo no ha existido omisión en el
tratamiento de López. El Dictamen cristaliza la existencia de los dos pedidos
de asunción y seguidamente detalla en más de veinte (20) páginas los argumentos
jurídicos que erigen a Mariana Robustelli como Diputada Provincial.
El Dictamen de Mayoría que luego es refrendado en sesión y
consecuentemente genera la asunción de la Diputada Robustelli -actualmente en
ejercicio de su mandato-, tutela y licúa las solicitudes de ambos interesados.
CONSIDERACIÓN Y RECHAZO
DEL PEDIDO DE LÓPEZ. ELECCIÓN Y SOMETIMIENTO A LA VÍA INTERNA. AGOTAMIENTO DE
LA VÍA
El pedido de López, tal como él mismo reconoce en su
demanda, ingresó a la Cámara y fue analizado en Comisión de Constitucionales.
Pero el dictamen mayoritario de la Comisión, que el Cuerpo
hace suyo, aconseja rechazar el pedido de López e incorporar a Robustelli.
Así queda en claro que el Sr. Julio Roberto López inició un
pedido administrativo, interno, dirigido al cuerpo. Optó por esta vía. Y su
pedido fue considerado y rechazado fundadamente.
De este modo se agotó su reclamo habiendo obtenido una respuesta
concreta y clara a su petición.
No puede ahora intentar que el Poder Judicial REVISE el
acierto de la opción que hizo en un tema discrecional la Cámara de Diputados de
la Provincia de Santa Fe ya que no hay REVISIÓN posible de estos decisorios
políticos.
Y, como esclarece el adagio latino, “electa una via, non datur recursus ad alteram”.
López aceptó que era una cuestión propia de la Cámara, instó
ante ella un trámite interno, fue considerado y rechazado fundadamente. No
puede ahora, por mero interés personal, buscar la vulneración de la
independencia de la Cámara a la que pretende integrar.
PRIMERO VOTACIÓN. LUEGO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL VOTO
Maliciosamente el amparista intenta hacer creer que hubo
alguna irregularidad diciendo que primero se votó y luego se debatió.
No fue así. Primero se votó y luego se expusieron los
motivos de algunos votos.
Ello fue resuelto por la mayoría de los presentes en el
plenario de la Cámara en ese momento.
Y ello es una práctica habitual ya que en muchos casos,
cuando la mayoría no cree necesario el debate previo, por tener cada uno su
posición ya tomada, se opta por votar y luego -quienes lo desean- pueden
exponer al pleno los motivos que lo llevaron a votar de tal o cual modo.
Es un mecanismo perfectamente válido y admitido por el
Reglamento Interno de la HCD.
IX) EL CUPO FEMENINO EN
LA CONFORMACIÓN DE LOS CUERPOS COLEGIADOS
“La igualdad electoral.
El nuevo efecto significativo en materia de derechos políticos que contiene el
artículo 37 en su segunda parte, es una recurrencia sobre la igualdad o la no
discriminación de los sexos en materia política. En otras palabras, toda
persona tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones
públicas del país.
Este derivado del
artículo 16 sobre el principio de igualdad, está ahora explicitado puntualmente
en materia política. La Constitución aspira a llegar a una igualdad “real”, es
por eso que declara y garantiza la igualdad real de oportunidades entre varones
y mujeres para acceder a cargos electivos y partidarios, y esta garantía tendrá
que hacerse efectiva a través de acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y del régimen electoral.
La Constitución reafirma
de esta manera lo dispuesto por la ley 24.012, que exige un mínimo de 30% de
mujeres en las listas para elecciones nacionales y ubicadas en lugares con
posibilidad real de resultar electas.
“El concepto de acción o
discriminación positiva, como estrategia para corregir y superar la
discriminación histórica de las mujeres, reconoce tres aspectos: por un lado, y
aunque parezca obvio no lo es tanto, el reconocimiento de la existencia de esta
discriminación; en segundo lugar, la voluntad de superarla, y por último la
promoción efectiva de la igualdad. Es evidente que la legislación que meramente
prohíbe la discriminación no ha sido suficiente para asegurar a las mujeres una
presencia y participación efectiva en el ámbito político y económico. La acción
positiva va mas allá, desarrollando medidas concretas que proporcionan a las
mujeres posibilidades concretas de participación.
Se trata de medidas que
superen los obstáculos que impiden llegar a la igualdad entre hombres y
mujeres, reconocida por las leyes y las constituciones de la mayoría de los
países. La cuota mínima de participación de mujeres es uno de los mecanismos,
que en el marco de las acciones positiva, ha demostrado ser efectivo para
asegurar la presencia de las mujeres en lo órganos de decisión de los partidos
políticos y en las listas para cargos electivos.”
(La
Constitución Reformada. Roberto Dromi y Eduardo Menem, Págs. 116 y 117).
Comentando el artículo 37 de la Constitución Nacional dice
Silvina Álvarez en “La Constitución en 2020” (obra dirigida por Roberto Gargarella:
“De esta manera la
Constitución opta por garantizar las medidas de acción positiva allí donde las
instituciones del Estado prevén cargos electivos, lo que en la práctica se
traduce en leyes de cuotas o cupos en los cuerpos de deliberación,
principalmente el Parlamento. La alternativa a este tipo de cláusula constitucional
–adoptada también, con una redacción algo similar a la argentina, por
constituciones como la francesa- es ampliar la garantía de igualdad de
oportunidades o, dicho de otra manera, no restringirla al ámbito de los cargos
electivos. Algo así hace la Constitución alemana al establecer en su art. 3 que
“el Estado promoverá la realización efectiva de la igualdad de derechos de las
mujeres y los hombres e impulsará la eliminación de las desventajas
existentes.” Esta última fórmula, que tiene la ventaja de comprometer
constitucionalmente al Estado en la promoción de la igualdad entre hombres y
mujeres en general, es decir en todos los ámbitos en los que pueda existir
desigualdad, tiene la desventaja que al ser menos precisa en cuanto a su ámbito
de aplicación puede resultar también menos efectiva al momento de arbitrar
medidas concretas como son las leyes de cuotas en el Parlamento.”
La HCD es un órgano constitucional que conforma el Poder
Legislativo.
El proceso de sanción de leyes es su principal atribución, y
funciona como usina generadora de políticas públicas y por ende de garantía de
cumplimiento del ordenamiento jurídico. Que es taxativo el respeto a la
garantía del cupo femenino, y devendría en ilegítimo e ilegal que la Cámara
Baja administre dicha regla en oposición a los pactos internacionales y al
ordenamiento jurídico.
Que asimismo, y de acuerdo al Dictamen de mayoría que fue
aprobado en la octava sesión ordinaria de fecha 15/08/2013 se dio cumplimiento
al ordenamiento jurídico y se aplicó un justo criterio con fundamento en el
Derecho Internacional y en el Derecho Interno.
Que la actora a través de una interpretación al menos
tendenciosa, alega la incorrecta aplicación del “cupo femenino” como causal de
ineligibilidad que ha llevado adelante la HCD. También expresa la existencia de
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la justa decisión llevada adelante por
el cuerpo soberano e implora la literalidad del texto constitucional.
El cupo femenino ha sido contemplado expresamente por
nuestra Constitución Nacional en la reforma del año 1994. Reza el art. 37 párr.
2do: “…La igualdad de oportunidades entre
varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y
régimen electoral.”
En torno a dicho tópico, en el ámbito de la 32ª Reunión de
la Convención Constituyente, (3ª Sesión Ordinaria del 17 de agosto de 1994), el
Convencional, Dr. Iván Cullen estableció que las acciones positivas consisten
en “…desigualar para igualar; colocar a
todos —o tratar de hacerlo— en el mismo punto de partida, porque es la única
forma de obtener la igualdad sustancial…”
Conforme la ley provincial 10.802, la Provincia de Santa Fe
posee un sistema que garantiza un piso base del 1/3 de mujeres en los ámbitos
Provinciales, Municipales, Comunales y de Convencionales Constituyentes.
Dicha sistémica se nutre además de lo establecido por el
Decreto 358/1993 que su art. 3º, 3er párrafo que manda incluir regularmente una
mujer por cada dos varones, hasta cubrir la tercera parte como mínimo dentro
del número total de cargos.
El art. 37 de la Constitución Nacional establece los nuevos
derechos y garantías. Dichas máximas son operativas y es obligación de la
Honorable Cámara de Diputados como Poder Público el cumplimento de dicho
mandato, puntualmente las acciones positivas.
Asimismo, el art. 8 de nuestra Constitución Provincial
establece en su segundo párrafo “…Incumbe
al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de
hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo
de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política,
económica y social de la comunidad.”
La confección de la lista remitida por la autoridad
electoral asegura el ingreso preeminente de hombres por sobre el de mujeres (en
proporción de cuatro varones por sobre una mujer). Los suplentes del 02 al 05
inclusive son hombres, por lo que de continuarse sucediendo vacancias
femeninas, el sistema de corrimiento que alega la actora garantizaría una
administración preeminente de hombres por sobre mujeres.
La única forma de obtener igualdad sustancial subyace en que
el Cuerpo como “juez de la elección de sus propios miembros” operativice las
acciones positivas que manda la Constitución Nacional. Es un asunto de
incumbencia de la Cámara Baja garantizar la efectiva participación del
colectivo femenino en el circuito decisorio y por ende remover los obstáculos
necesarios para garantizar el cumplimiento del cupo.
La Lista emitida por el Tribunal Electoral establece un
orden de prelación en la suplencia lesiva al cupo femenino y el deceso de la
Diputada De Césaris provocó una nueva vacancia femenina en el ámbito de la
Cámara Baja que conllevó a su integración con solamente 15 mujeres. El
seguimiento férreo del sistema de corrimiento en la suplencia implica un
incumplimiento del mandato constitucional y de potencial responsabilidad
internacional.
El Cuerpo Legislativo a través del mandato del art. 48 de la
Constitución Provincial debe eliminar todo tipo de obstáculo que interfiera en
la igualdad real de oportunidades. La reforma constitucional del año 1994 a través de la fórmula
del art. 75 inc. 22, convierte en letra de la Carta Magna a la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. El art.
2.1 establece como obligación para los Poderes Público de “Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter” (inc.
b) como también de “Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer”
(inc.
d) y “Tomar todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer…”
(inc. e).
En dicha línea (marcada por el criterio constitucional), la
HCD debía ABSTENERSE DE ADOPTAR medidas que empeoren sin justificación
razonable y proporcionada la situación de los derechos consagrados en la
Convención en consonancia al Derecho Internacional.
ANTECEDENTE CONGRESO
NACIONAL: SENADORA ALICIA KIRCHNER. ANTECEDENTE INTERNACIONAL: MERCIADRI DE
MORINI
Que en el ámbito parlamentario nacional, puntualmente en el
caso Alicia Kirchner en el año 2007 se ha otorgado igual solución a la misma
disyuntiva. En dicha ocasión la Cámara Alta realizó una sustitución efectiva de
la mujer renunciante (Alicia Kirchner, nombrada como Ministra de Desarrollo
Social) a la primera mujer en el orden de la lista.
La Comisión de Asuntos Constitucionales fundamentó en dicha
oportunidad la necesidad de actuar en consecuencia a lo que manda la garantía
constitucional de cupo femenino. El instrumento jurídico –Dictamen 12/12/2007,
Expte. OV 373/07-, resolvió con justo criterio incorporar a la primer mujer en
la lista de orden de suplencias, en lugar de la vacancia femenina.
El Dictamen de Comisión también hizo referencia a lo que
ocurrió en el año 2001 (es decir hace 12 años), cuando se resolvió en mismo
sentido en el ámbito de la Cámara Alta.
Con esa misma inteligencia, el cuerpo soberano de la HCD de
la Provincia de Santa Fe ha resuelto la incorporación de Robustelli en ocasión
de la vacancia femenina, teniendo también en cuenta el caso “Merciadri de
Morandini” que comprometió la responsabilidad argentina en el ámbito de la CIDH
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
La nómina para Diputados de la UCR en Córdoba resultaba
lesiva para el cumplimiento de la garantía del cupo femenino que preveía un
ingreso preeminente de hombres por sobre el de mujeres.
Merciadri de Morandini agotó la vía de reclamación interna con
el rechazo de la CSJN y avanzó hacia San José de Costa Rica.
Finalmente, luego que la CIDH declare ADMISIBLE el recurso,
el Estado Argentino llegó a una solución amistosa con la damnificada, dictando
el Poder Ejecutivo Nacional el Decreto N° 1246/00 que, derogando la antigua
fórmula legal del decreto 379/93, dispone que “En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor
de la igualdad REAL de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos”
.
Por ende, el temperamento adoptado por la HCD también se
inspiró en evitar responsabilidades internacionales a la Provincia.
EL SEUDO PROBLEMA DE LA
REPRESENTACIÓN TERRITORIAL: UN DIPUTADO POR DEPARTAMENTO
La actora, para distorsionar la interpretación que el Cuerpo
soberano ha realizado sobre la garantía del cupo femenino, establece una
interpretación forzosa del texto constitucional doméstico, puntualmente del
art. 32 de la Constitución Provincial, intentando trasladar una obligación de
los partidos políticos al momento de incluir sus listas de candidatos, al
momento de funcionamiento soberano de la Cámara Baja.
La Constitución Nacional en su artículo 37 ordena asegurar
la igualdad REAL de las mujeres en el ACCESO a los cargos.
En sentido totalmente diferente fue concebido el cupo
territorial santafesino, que el actor pretende comparar con el cupo femenino.
En el artículo 32 de la Constitución Santafesina establece
que “Los partidos políticos incluirán en
sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento”
.
Así, claramente, la misma Constitución lo establece como
cupo para las listas, que nunca podría convertirse en cupo de integración salvo
respecto a la lista del ganador la que ingresa 28 diputados.
Pero no lo establece como cupo de integración del cuerpo, lo
cual sí hace la norma constitucional nacional con el cupo femenino.
X) NEGATIVAS
Niego todas y cada una de las afirmaciones y consideraciones
expuestas por el actor Julio Roberto López en su demanda, salvo aquellas que
sean admitidas expresamente en el presente escrito de responde.
En particular insisto en negar expresamente lo siguiente:
que le asista derecho a interponer acción de amparo; que se
hallan vulnerado las normas provinciales, nacionales o internacionales que
menciona; que deba ser incorporado a la Cámara de Diputados cesando la diputada
Mariana Robustelli en sus funciones; que el Presidente de la Cámara de
Diputados no haya permitido el debate sobre el problema de fondo; que deba
prevalecer la distribución territorial de origen de los diputados por sobre el
cupo femenino; que haya causa justiciable; que haya habido apartamiento de la
normativa; que debiese la Cámara someterse a la ley 12367 tal como la
interpreta López; que se haya resuelto la inelegibilidad de López; que el cupo
femenino implique una causal de inelegibilidad de López; que debiese tratarse
por el pleno el dictamen de la minoría; que se haya afectado el derecho de
defensa de López; que debía resolverse en este caso con la mayoría de dos
tercios; que el amparo sea la única vía disponible y la más idónea para el
actor; que la doctrina pretoriana de las cuestiones políticas no judiciables
esté en retroceso para estos asuntos; que sean aplicables los fundamentos de la
mayoría de la CSJN en las causas ‘Bussi’ o ‘Patti’ donde se debatía inhabilidad
moral; que sea aplicable el fallo ‘Cosgrove’ donde se debatía un corrimiento
ante el Tribunal Electoral; que se pueda advertir arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas en la actuación de la Cámara de Diputados; que la regla
constitucional sólo pretenda que las mujeres estén en las listas y no que
resulten electas; que el miembro informante Busatto haya fundado ‘contra
legem’; que alguien haya requerido en la sesión que la Cámara tenga siempre
‘dos tercios’ de diputadas; que la diputada Robustelli no haya sido electa por
el pueblo; que se atente contra el principio republicano o el principio
democrático; que el cupo femenino (siendo acción positiva conforme art. 37 CN)
deba utilizarse como simple preferencia razonable y no como medida de
discriminación inversa; que sea inválida la actuación actual de la diputada Mariana
Robustelli; que la prueba propuesta sea procedente; que el dictamen jurídico
del Dr. Cullen resulte prueba del derecho de López; que en cualquier caso pueda
ser tramitada o admitida la demanda.
XI) PRUEBA
a- INSTRUMENTAL
a-1- Se requerirá del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nº 1 (Santa Fe) de la Séptima Nominación la remisión de copias
debidamente certificadas del expediente caratulado “Robustelli, Mariana c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo” (Expte. Nº
183/2013)
a-2- Se requerirá del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia
de Santa Fe el expediente administrativo donde tramitó la elaboración de la
contestación a la demanda instaurada en autos “Robustelli, Mariana c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo” (Expte. Nº
183/2013)
b- DOCUMENTAL
b-1- Copia del escrito donde Fiscalía de Estado de la
Provincia de Santa Fe (Saccone) analizó un caso similar al presente
XII) DERECHO
Fundo la presente en la Constitución de la Nación Argentina,
la Constitución de la Provincia de Santa Fe, los tratados internacionales con
jerarquía constitucional, los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
suscriptos por nuestro país, la ley 10456, y demás normativa concordante.
XIII) RESERVAS
Que en razón de encontrarse directamente afectados y
comprometidos Prerrogativas, Principios, Derechos y Garantías de rango
constitucional y que fueran oportunamente referenciados, para el hipotético e
improbable supuesto de que V.S. admitiera total o parcialmente las pretensiones
del actor, dejamos desde ya planteada la reserva constitucional y formulamos
expresa reserva de requerir la intervención de la Corte Suprema de Santa Fe en
virtud del inciso 6 del artículo 93 y de ocurrir ante la Corte Suprema de
Justicia Provincial por la vía del Recurso de Inconstitucionalidad (Ley Provincial
Nº 7055 y sus modificatorias), y en su caso, por ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación interponiendo el respectivo Recurso Extraordinario
previsto en el art. 14 de la Ley Nacional Nº 48 y sus concordantes.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de
los artículos 23 y 30 de la CADH.
XIV) CITACIONES
FISCAL DE ESTADO
Tal como expresáramos ut
supra
creemos necesario citar al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de
Santa Fe, no para que represente a la Honorable Cámara de Diputados, sino para
que tome la intervención que el Poder Ejecutivo considere necesaria.
Pero dejo en claro que, de acuerdo a lo expuesto y defendido
extensamente más arriba, entiendo que el Fiscal de Estado debe limitarse a
adherir a las posiciones que por la Cámara expongo, como expresas instrucciones
de defensa.
Denuncio domicilio del Sr. Fiscal de Estado en su público
despacho de calle 3 de febrero 2649, 2º piso, ciudad de Santa Fe.
DIPUTADA MARIANA
ROBUSTELLI
La Diputada en funciones puede verse afectada por la
decisión que en definitiva se adopte en la presente causa. Por eso debe
citársela para que exponga lo que considere que hace a su derecho.
Su participación como tercero interesado resulta inevitable
para poderle hacer parte de la resolución que en definitiva se adopte.
Denuncio domicilio de la Diputada Mariana Robustelli en su
público despacho de Avenida Brigadier General Estanislao López 3141, ciudad de
Santa Fe.
Todo ello, sin perjuicio del criterio sostenido a lo largo
de todo el escrito por el cual entiendo que debe abstenerse V.S. de continuar
con la prosecución de la presente causa por defecto absoluto en la potestad de
juzgar.
XV) AUDIENCIA ARTÍCULO 19
Que a los efectos de resolver la cuestión, y acordar con las
partes involucradas la clausura de un reclamo que sólo puede llevar a una
crisis institucional, y al desgaste de los órganos de la democracia
santafesina, solicito que se convoque a una audiencia de conciliación del
artículo 19 CPCCSF.
Ello deberá disponerse después de que todos los partícipes
hayan tenido acceso al expediente y contestado la demanda.
En dicha oportunidad V.S. podrá actuar en su carácter de
mediador de este grave conflicto institucional, tarea que honra a vuestra
función judicial.
XVI) PETITORIO
Por todo lo expresado, de la Sra. Jueza respetuosamente
solicito:
1) Me tenga por presentado, patrocinado y domiciliado
2) Me conceda la participación que me corresponde en
representación de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe,
como presidente de la misma.
3) Cite al Sr. Fiscal de Estado y a la Diputada Mariana
Robustelli, teniendo en cuenta las prevenciones expuestas respecto al primero
4) Convoque a la audiencia artículo 19 CPCCSF propuesta
5) Admita la carencia absoluta de su facultad de juzgar por
tratarse de una cuestión política no judiciable
6) Rechace la demanda intentada, con costas.
7) Tenga presentes las advertencias y reservas formuladas.
RESOLVIENDO ASÍ
SE HARÁ JUSTICIA

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DECRETO DEL JUZGADO INTERVINIENTE HACIENDO LUGAR A LOS PEDIDOS PROCESALES DE RUBEO
LOPEZ, JULIO ROBERTO C/
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROV. DE SANTA FE S/
AMPARO
21-00027301-2
Juzg. 1ra. Inst. Civil y
Comercial 1ra. Nom.
SANTA FE, 19 de Septiembre
de 2013

 

Agréguese la cédula
acompañada, por cumplimentado lo requerido y proveyendo escrito cargo n°
10193/13: Téngase por contestado el traslado en los términos expresados. Previo
a proveer lo demás, atento lo solicitado y considerando procedente, dese
intervención al Sr. Fiscal de Estado como asimismo a la diputada Mariana
Robustelli, cuyos intereses pudieran verse afectados en la tramitación del
presente. A la audiencia oportunamente. Al escrito cargo n° 10406/13: Téngase
presente el poder obrante a fs. 178 en cumplimento de lo requerido el 05/09/13.
Notifíquese.

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CULLEN POR LÓPEZ OPONIÉNDOSE A LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 19 Y A QUE EL FISCAL DE ESTADO SEA PARTE
EL ESCRITO PUEDE VERSE Y/O DESCARGARSE AQUÍ

 

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CONTESTACIÓN DE MARIANA ROBUSTELLI A LA DEMANDA DE AMPARO

EL ESCRITO DEL DR. PISARELLO PUEDE VERSE Y/O DESCARGARSE AQUÍ

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CONTESTACIÓN DE FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE A LA DEMANDA DE AMPARO
Finalmente, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe, que fue convocada a pedido nuestro (en representación de la Cámara de Diputados), contestó la demanda.
En vez de comparecer el Fiscal de Estado Saccone, comparece el principal funcionario de planta (procurador general Carbone).
Y hace dos advertencias preliminares:
1) Que considera que la Cámara de Diputados no es demandable, pero que habiendo sido admitida por la Jueza no hace más que mencionarlo. No interpone recurso al respecto.
2) Que es cierto que en un caso similar sostuvo los mismos argumentos que en este caso sostiene Cullen por López. Pero que aquellos antiguos argumentos (firmados por Carbone y Saccone) eran sólo la opinión personal de los firmantes en aquel momento pero que ahora sostendrán algo distinto (esquizofrenia jurídica).
3) Finalmente, sumándose a nuestra postura, solicita el rechazo de la demanda de López porque considera -igual que la Cámara- que estamos ante una típica cuestión política no judiciable.EL ESCRITO DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (DR. CARBONE) PUEDE VERSE Y/O DESCARGARSE AQUÍ !

 

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Nota en PÁGINA/12 sobre el caso en febrero de 2014

http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/rosario/10-42683-2014-02-12.html

 

“Las Cámaras son jueces únicos”

“Nadie puede volver atrás una decisión soberana de la Cámara
de Diputados”, señaló el abogado constitucionalista Domingo
Rondina, en alusión al planteo judicial presentado por Julio López.

El abogado constitucionalista Domingo Rondina aseguró que es “legítima” la banca que ocupa la diputada provincial kirchnerista Mariana Robustelli, luego de que se conociera ayer que es inminente el fallo judicial por la banca que ocupa Robustelli en lugar de la fallecida Silvia De Césaris. “La intromisión del Poder Judicial en el Poder Legislativo implicaría la ruptura de la división tripartita del poder eliminando la cláusula constitucional de que las cámaras son jueces únicos y exclusivos sobre la incorporación de sus miembros”, explicó Rondina. “Nadie puede volver atrás con una decisión soberana de la Cámara de Diputados”, sostuvo el abogado Rondina. Y agregó: “Los santafesinos, cuando votamos, admitimos que el orden de la lista se sometería a los cupos constitucionales de minorías, por eso después de las internas las listas se modificaron para permitir el ingreso a tercios de las mujeres, y por eso puede haber incorporaciones salteadas en los cuerpos para que el mandato constitucional no sea papel mojado”.
Ayer, este diario dio cuenta de que el recurso de amparo presentado por Julio López por intermedio de su abogado, Iván Cullen, para ocupar la banca en la Cámara baja en lugar de Robustelli, joven militante del Movimiento Evita, se conocería esta semana. La causa está radicada en el juzgado de Viviana Marín (Civil y Comercial 1) de la ciudad de Santa Fe.
El cupo femenino incluido en la reforma constitucional de 1994 tiene en su espíritu, según Rondina, “un shock cultural que permite el cambio en una cultura machista. A eso temían quienes como Cullen se opusieron en la Convención Constituyente, aunque ahora digan que apoyaron, pero ahí están las versiones taquigráficas de los debates”.
-Cullen dice que el fallo podría conocerse el viernes…
-El fallo puede salir en cualquier momento, pero desde hace tiempo venimos pidiendo que, previo a resolver, se produzcan las pruebas que solicitamos y que resultan necesarias para que la jueza conozca bien la situación planteada. Además, hemos pedido una audiencia de conciliación para tener la oportunidad, como Cámara, de explicarle a López los extensos e intensos motivos que nos llevaron a la decisión adoptada.
-Cullen habla también de “consecuencias tremendas” si no asume López. A qué se refiere?
-La asunción de López, mediante un fallo judicial, sería trágica; porque implicaría que el Poder Judicial se crea con derecho a decidir quién puede ser diputado en esta provincia, además de la ruptura de la división tripartita del poder eliminando la cláusula constitucional de que las Cámaras son jueces únicos y exclusivos sobre la incorporación de sus miembros. Así está concebido el Poder Legislativo provincial, y cualquier intromisión sería un mal desempeño de los jueces.
-Es un acto lesivo el de la Cámara de Diputados teniendo en cuenta que es un cuerpo soberano?
-No es lesivo más que de la errónea pretensión de López, quien no parece darse por enterado de que la Constitución Nacional ha ampliado los derechos de las mujeres y nos exige a todos los poderes públicos incorporarlas a los órganos representativos. Cierto es que su abogado patrocinante, en la Convención, atacó duramente la cláusula de cupo femenino, siendo nada menos que el miembro informante de la minoría opuesta al ingreso de mujeres a los órganos públicos.
-Robustelli es legítimamente diputada?
-Nadie puede volver atrás con una decisión soberana de la Cámara de Diputados. Flaco favor le hacen a las instituciones republicanas quienes pretenden afectarlas convirtiéndolas en objeto de escrutinio judicial. Los santafesinos cuando votamos admitimos que el orden de la lista se sometería a los cupos constitucionales de minorías, por eso después de las internas las listas se modificaron para permitir el ingreso a tercios de las mujeres, y por eso puede haber incorporaciones salteadas en los cuerpos para que el mandato constitucional no sea papel mojado.

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Y finalmente, el 19 de febrero de 2014 llegó la sentencia en la causa ROBUSTELLI, un precedente histórico que marca caminos nacionales en el respeto al cupo femenino en las bancas.
 
Aquí, el fallo completo, recién sacadito del horno tribunalicio:
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Luego, el 2 de julio de 2014, la Cámara de Apelaciones rechazó los cuestionamientos de Cullen por López, indicando que:
* la actuación formal de la Cámara de Diputados fue correcta,
* que sus argumentos de cupo femenino son atendibles,
* y que la vía procesal elegida por López fue incorrecta.
Ahora queda por ver si van a intentar seguir hacia la Corte…

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ESCRITO DE LOPEZ interponiendo recurso de inconstitucionalidad ley 7055
(fue rechazado por la Cámara)

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ESCRITO DE LOPEZ interponiendo queja por recurso de inconstitucionalidad ley 7055 denegado

(en trámite)

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cruzados

Sala de audiencias, Corte Suprema de Justicia, Provincia de Santa Fe
ERBETTA, GUTIÉRREZ, FALISTOCCO, GASTALDI, SPULER, NETRI

La Constitución Nacional dispone

Artículo
2º. El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo
14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…) de profesar libremente su culto (…)

La Constitución de la Provincia de Santa Fe, reza:

ARTICULO 3. La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y
Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la
libertad religiosa que gozan sus habitantes.
ARTICULO 12. Todos gozan del derecho a la libre
profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda
de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al
orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el
ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión.

El problema del Estado laico con libertad de cultos y el reconocimiento de la mayoría y las raíces católicas, tiene sus raíces en Argentina cuando aquel gobernante extraño y adelantado a su tiempo (Bernardino Rivadavia) expropió una gran cantidad de bienes eclesiales, generando la reacción comandada por aquel loco lindo que fue Fray Francisco de Paula Castañeda…

portada de uno de sus periódicos “El Desengañador Gauchi-politico, Federi-montonero, Chacuaco-oriental, Choti-protector y Puti-republicador de todos los hombres de bien, que viven y mueren descuidados en el siglo diecinueve de nuestra era cristiana”

 

Morirán todos todos a mis brazos

 

Los infames filósofos del día,

 

O no me llame yo María Retazos;

 

ni tampoco me llame yo Doña María

 

si no les diese a todos carpetazos

 

Ya sea en media noche o en mediodía.

 

Por eso, como surge de los debates de 1853-60, el artículo 2 pretendió compensar aquella expropiación rivadaviana.
Lo cierto es que actualmente resulta inadecuado al común sentir que se mantengan privilegios de la Iglesia Católica sobre los demás cultos.
En tal sentido, parecería que el artículo 3 de la Constitución de Santa Fe resulta claramente inconstitucional.
Para completar la información sobre el tema, compartimos un artículo del amigo Lucas Arrimada, publicado aquí.

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La Constitución Nacional
establece un Estado Laico e igualdad de cultos
Nueva nota en Infobae, acá
continuando, desarrollando y aclarando lo que ya comentabamos la semana pasada.
Quizás producto del asueto, de que se hayan usado fondos públicos para un
festejo de un culto en particular, se haya hizado la bandera del Vaticano y que
no se haya realizado eso -que yo sepa- con ningún culto o creencia similar,
amerita que profundicemos nuestras aclaraciones sobre el punto, para que no
haya sinceras o estratégicas confusiones entre el Estado Laico y ningún culto.
Sigamos y salud!!
La Constitución Nacional
establece un Estado Laico e igualdad de cultos
Como dijimos dos días
después del sorpresivo anuncio del Vaticano, no cabe duda que la elección de un
argentino como Papa es un dato histórico superlativo a nivel internacional e
inevitablemente tendrá un impacto en la agenda política y social más allá de la
comunidad católica.
Es comprensible, en este
contexto, toda la alegría y los festejos de los creyentes y personas afines a
las diferentes y diversas congregaciones católicas, más allá de toda disputa
ideológica y debates coyunturales o históricos. Mientras el poder judicial y la
historia, Dios para algunos y el Pueblo para otros, juzgan lo que deben juzgar,
reconocemos que el júbilo y toda celebración es más que razonable para la
comunidad de practicantes y sus allegados.
Dicho esto, cabe recordar
y continuar aclarando, como hicimos en la nota “El Papa argentino y la
Constitución Argentina: preguntas y respuestas” (link), algunos errores típicos
y desenredar ciertas confusiones sobre el status de la iglesia católica en la
Constitución Nacional, especialmente en a la luz de la idea de una democracia
moderna que reconozca la igualdad plena entre sus habitantes.
A pesar de estar
íntimamente conectados, con el objetivo de ganar en claridad, pasamos a
enumerar las aclaraciones:
1. El Estado Argentino es
Laico: La Constitución Nacional no establece un Estado confesional. No hay
culto oficial en el Estado argentino. Ninguna religión tiene preferencia a
otro, más allá que haya uno o más cultos con una cantidad importante de practicantes
y creyentes. Nuestra Constitución Nacional, la vida en democracia y la idea de
igualdad y libertad de culto junto a las mejores prácticas de tolerancia
religiosa a nivel histórico nos obligan a continuar en esa situación de mutuo
respeto e igual trato a nivel religioso en todo espacio.
2. El sostenimiento
económico del culto católico apostólico romano no significa que sea el culto
oficial: El sostenimiento económico del gobierno federal -véase que no dice
Estado- no implica el Estado asuma un culto oficial. Todo lo contrario, cabe
recordar que el artículo 14, el artículo 20 y otros artículos de la propia
Constitución Nacional y de los 13 Tratados con jerarquía constitucional
establecen cláusulas exigiendo igualdad en el trato a nivel religioso.
La explicación del
sostenimiento económico tiene un sentido histórico propio de nuestra historia
en el Siglo 19. En la actualidad, su permanencia se explica dado a las
especiales condiciones de la reforma constitucional de 1994: Los presidentes
que firmaron el discutido Pacto de Olivos acordaron “no tocar” esa parte, más
por diferencias y temores cruzados que por consensos sobre la “vigencia social”
de esas cláusulas. Entre otros aspectos, también, en dicho capítulo, se afirma
-artículo 25 CN- que hay que “fomentar la inmigración europea” . En efecto,
hoy, en pleno 2013.
Cabe aclarar, como lo
hicimos en la nota pasada, que el sostenimiento económico se limita legalmente
-aunque eso contradice la idea de igualdad constitucional- en nuestros días al
pago de salarios de las autoridades eclesiales -producto de los decretos-leyes
21.950 y 21.540 dictados en el gobierno de facto de Onganía- y no al
financiamiento estatal, directo o indirecto, de toda la Iglesia y sus
actividades.
3. Según la Secretaría de
Culto hay 2500 cultos reconocidos: Todos ellos deben convivir de forma pacífica
y tolerante en el espacio público, en los espacios educativos, y se debe
fomentar el diálogo interreligioso en condiciones de real igualdad de
oportunidades, sin conferir desde el Estado o actores públicos, superioridad o
prioridad a ninguno.
También cabe reconocer una
pluralidad de congregaciones dentro del culto con más practicantes y creyentes,
y sumando de la diversidad intensa de los demás cultos y creencias, Argentina
es un País con un gran número de ateos y agnósticos que incluso después de
haberse bautizado y confirmado en alguna religión por una práctica cultural
histórica -que innegablemente tiene más de cultural/social que de religiosa-
deben ser respetados en sus creencias actuales.
Si molesta -y hasta causa
indignación- ver actos en los que un político, sea del color político que sea,
hace campaña partidaria en un acto de gobierno o se confunde el gobierno con el
partido político, la publicidad de gobierno con la publicidad de campaña, las
instancias partidarias con las instancias institucionales de una democracia
plural e inclusiva, debemos para ser particularmente consistentes y coherentes
respetar al Estado Laico más allá de todas nuestras creencias sin pretender
“convertir” a los demás a nuestro culto, partido o equipo de fútbol.
4. La religión de las/os
Presidentes, Gobernadores y Autoridades Políticas no debe interferir con el
respeto del Estado Laico y la igualdad de culto: Que los diferentes políticos
de diversos colores, tendencias y vertientes, se hayan declarado, sincera o
estratégicamente, cada uno a su forma, católicos o afines no afecta ni debe
implicar una alteración del Estado laico. Quizás sería oportuno evaluar sus
creencias desde sus hechos, desde sus prácticas, y no desde sus fugaces dichos.
Se suele repetir: Errar es
humano, perdonar es divino. Los funcionarios y representantes políticos deben
ser responsables política e institucionalmente ante el Pueblo argentino,
primero en el espacio público, y después frente a sus creencias personales. Y
para ello deben respetar la Constitución Nacional y la igualdad democrática en
todo sentido. Ya comentamos en este espacio, los problemas culturales e
institucionales vinculados al sistema político en toda su estructura federal.
5. La Constitución es
suprema a cualquier ley que viole el Estado Laico y la igualdad de culto. La
Constitución es la Norma de normas, la Ley de leyes, la Regla de reglas: Eso
quiere decir que si hay constituciones provinciales, leyes nacionales (como el
Código Civil sancionado hace más de 140 años), ordenanzas municipales, etc. que
se alejan del Estado Laico y de la igualdad en el trato y ejercicio de la
libertad de culto, todas esas normas, aunque todavía vigentes, son inválidas,
no deben ser aplicadas por las autoridades democráticas y deberían ser
declaradas inconstitucionales.
La mayor cantidad de esas
normas simplemente son muy antiguas, directamente anacrónicas, deben ser
reformadas y/o actualizadas conforme a la actual Constitución Nacional y todos
los tratados de derecho humanos que la comunidad internacional nos obliga a
respetar saludablemente.
6. La Constitución
Nacional y las menciones a Dios: La referencia a Dios en el preámbulo “como
fuente de toda razón y justicia” y en el artículo 19 de la Constitución tampoco
establecen una religión oficial ni se pueden entender como parte de un
reconocimiento de culto oficial alguno.
Muchas constituciones del
mundo, en la fórmula típica, propia de la Constitución de los Estados Unidos de
1787, evocan en su preámbulo a Dios sin por ello volverse un Estado confesional
y darle prioridad a ningún culto, ni establecer una desigualdad en el trato
entre religiones.
Para finalizar, un gráfico
ejemplo de esto que comentamos lo podemos ver en la Constitución del país del
anterior Papa Benedicto XVI: La Republica Federal Alemana. La Ley Fundamental
Alemana de 1949 establece en su preámbulo que fue sancionada “consciente de su
responsabilidad ante Dios”. No obstante, estamos ante otro Estado laico europeo
-como España o Italia- con prácticas históricas hacia la iglesia católica y
desafíos similares a los que tiene el Estado laico en Argentina.-

La maldición de los constitucionalistas

 

Agustín de Hipona

El 28 de agosto es el día del abogado en todo el mundo, para recordar a este colega (San) Agustín de Hipona, espejo en el que deberíamos mirarnos los abogados.
Pecador y converso. Orador y escritor. Argumentador y oyente.

En Argentina, al día siguiente, el 29 de agosto de cada año celebramos el día del abogado.
Los abogados nacionales recordamos ese día al más insigne de nuestros colegas criollos, Juan Bautista Alberdi.

Juan Bautista Alberdi

Revolucionario y constructor de un derecho nacional. Pensador y púgil de la palabra, que no temía subirse al ring de la dialéctica con los más grandes de su época. Abogado de causas nobles y de causas cotidianas. Procurador y diseñador de países.
En su homenaje es que también los constitucionalistas celebramos nuestro día, ya que Alberdi fue protoabogado y protoconstitucionalista en estas australes tierras sin ley.
Y está bien que así sea, ya que los abogados somos, siempre, primero que nada, constitucionalistas.
Como nuestro compromiso es conocer y cumplir la ley, debemos siempre empezar por la norma constitucional del Estado cuyo derecho ejercemos.
Y luego en un proceso de derivación o aplicación (Kelsen), o de filtrado (Bidart Campos), conocemos las demás normas, las infraconstitucionales.

Sin embargo, en los últimos años, en Argentina no hemos tenido constitucionalistas en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Y eso que la Corte es el tribunal constitucional argentino. Es la última intérprete de la Constitución. Su función central es aplicar la Carta Magna. Todos sus fallos deben basarse en la interpretación primordial de la norma basal.
¿Por qué no hay constitucionalistas en la Corte?
Algunos pensamos que se trata de una comprensible desconfianza hacia un sector de la abogacía que, frente a la inteligencia de los políticos que deciden, somos puro blabla, más literatos que abogados de trinchera y mesa de entrada.
Otros piensan que se debe a una extraña maldición, que impide que un constitucionalista vuelva a integrar la Corte.
Y eso podría deberse a la trágica historia de Pedro J. Frías, el último ministro de Corte especializado en derecho constitucional.

 

Este fue Pedro J. Frías. Cordobés, nacido en 1919. Se destacó dentro del Derecho Constitucional, especialmente por sus trabajos sobre federalismo, donde alumbró la interesantísima teoría del ‘federalismo de concertación’.
Pero en 1977, durante el Proceso de Reorganización Nacional, la más sangrienta dictadura de la historia argentina, aceptó integrar la Corte Suprema junto con Horacio H. Heredia, Adolfo Gabrielli, Abelardo F. Rossi y Emilio Miguel Daireaux, siendo procurador, y luego ministro, el santafesino Elías Guastavino.
En la Corte Frías permaneció hasta 1981 en que renunció por motivos de salud.
Y así terminó la historia del último constitucionalista que integró la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
Un constitucionalista que aceptó integrar el máximo tribunal constitucional mientras no había Constitución.
Un constitucionalista que no aplicó durante su gestión ni una sola vez la Constitución Nacional, ya que la misma se hallaba suspendida.
Un constitucionalista que admitió que al vértice de la pirámide jurídica lo ocupaban las famosas, nefastas, y pobrísimas ‘Actas del Proceso de Reorganización Nacional’.
No es raro pensar que nos halla acarreado un baldón, una suerte de maldición.
¿Quién será el constitucionalista que nos devuelva el sillón en el máximo tribunal? ¿Quién vencerá la maldición?
Ese día podremos reconciliar definitivamente a la abogacía con el constitucionalismo.

 

NB: actualmente tanto Horacio Rosatti como Carlos Rosenkrantz, han asumido en la Corte, con un mecanismo que fue constitucionalmente muy discutido, pero parecería que se ha terminado la histórica maldición.

estamos tostados

somos unos carlitos
DERECHO A LA VERDAD ELECTORAL

 

El Tribunal Electoral de Santa Fe es un órgano constitucional híbrido.
A mitad de camino funcional, es un órgano administrativo, dependiente del Poder Ejecutivo, pero integrado por jueces.
Sin procedimiento electoral, la costumbre indica que sus decisiones sólo son apelables mediante Recurso de Inconstitucionalidad (ley 7055) ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Su secretario es designado por el Gobernador sin garantías de imparcialidad que aseguren su accionar.
Así, funciona en la nebulosa de las absurdas costumbres electorales, un derecho consuetudinario edificado por políticos sin mayores preocupaciones hacia la transparencia y sin sanción para las picardías.
En las PASO (Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias) para concejales en la ciudad de Tostado, el 11/08/2013 se produjo un extraño hecho que debería ser el puntapié inicial para refomar el Tribunal Electoral.
A continuación, lo relataremos y aportaremos la documental del caso, confiando en que su difusión nos lleve a mejorar las normas y -con ellas- las prácticas electorales.

—-

La elección interna del FPV en Tostado fue ganada por la lista 155 del FPV que encabezaba Gerardo Bertolino, por apenas 13 votos sobre la 012 que encabezaba Luis Gramajo.
De las 40 mesas tostadenses, la mesa 3462 arrojó la suma de 88 votos para la lista 155 del FPV y 69 votos para la lista 012 del FPV.
Así lo consignaron las autoridades de mesa en los certificados de escrutinio que entregaron a los fiscales del FPV

 

y a los fiscales del FPCyS

 

También se consignó la misma cantidad de votos en el telegrama que las autoridades de mesa enviaron al Tribunal Electoral Provincial

 

Pero, además de confeccionar los certificados para los fiscales, y los telegramas a la Junta Electoral, el Presidente de Mesa debe confeccionar dos juegos de ‘acta de escrutinio provisorio’. Uno va dentro de la urna fajada y otro en un sobre que abre el Tribunal Electoral y sobre el cual hace el escrutinio definitivo.

Y allí apareció el error: en esas actas los votos obtenidos se consignaron al revés: 88 para la 012 (Gramajo) y 69 para la 155 (Bertolino). Lo peor de todo es que se ve burdamente sobrescrito el 69 con un 88 remarcado…

Esta acta debería haber sido exhibida a los fiscales partidarios el día del escrutinio definitivo. Pero, sospechosamente, no fue suscripta por ningún fiscal; tiene sólo la firma escaneada de la Secretaria Electoral Claudia Cattalin.

Como la elección venía definiéndose por 13 votos, este cambio, que implicaba darle 19 sufragios al segundo y quitarle 19 al primero, provocó que la lista de Gramajo ganara Tostado.

Con la fotocopia que se nos entregó de esta acta, como única prueba, no podíamos determinar si el cambio de números se había realizado en Tostado o en Santa Fe.
Ante esta incongruencia, el apoderado de la lista solicitó la apertura de la urna y el recuento de los sufragios emitidos mediante Boleta Única.

 

El Tribunal Electoral denegó el pedido diciendo que no veía las diferencias y que no abriría la urna aunque no coincidiese la forma en que los votos se repartían entre las listas…

 

Los apoderados volvieron a requerir la apertura, pese a la negativa y a la histórica tesitura de la irrecurribilidad del Tribunal Electoral.

 

Y ya ante esto no hubo respuesta, ni se le dio trámite alguno.
Ante esto debimos presentar una denuncia penal ante el Fiscal de Instrucción en turno, librando el juez penal una orden de secuestro y/o depósito de la urna (abajo el escrito).
Con ello cumplido reiteramos al Tribunal Electoral nuestro pedido de abrir la urna 3462 y recontar los votos emitidos (abajo el escrito).

FINALMENTE
El sábado 24/08/2013 el Tribunal Electoral citó a los apoderados de todas las listas que participaron en la compulsa electoral de Tostado.
Admitió, como el dictamen del Procurador General, que tenían un problema formal, procedimental: el sábado 17 habían resuelto ‘no ha lugar’ al pedido de apertura, e históricamente no se admiten revisiones de lo ya decidido por el mismo Tribunal.
Pero, dada la gravedad del caso, la trascendencia pública, y el hecho incontrastable de que la urna estaba precaucionada por la Justicia Penal e iba a ser abierta por ella, el Tribunal Electoral decidió modificar su histórica jurisprudencia y reabrió la discusión del asunto.
Requirió de las listas involucradas (las dos del FPV) que consientan la apertura de la urna y su escrutinio. Tras algunas discusiones, y vista la decisión adelantada por el Tribunal, las partes lo acordaron caballerescamente.
Se buscó la urna y se la abrió. Dentro de ella apareció otra acta de escrutinio, igual a la imagen que está aquí arriba, pero donde no se ve remarcado número alguno y donde se consignaba que ganaba Gramajo por 88 contra 69 de Bertolino. Esto dejó en claro que la contradicción numérica, la inversión de guarismos, se produjo en el mismo Tostado.
Pero ahora hacía falta saber si los votos coincidían con esas actas, o con los certificados de los fiscales y los telegramas. Para eso se procedió a escrutar.
Y, tal como nosotros anunciábamos, la mesa había sido ganada por Bertolino por 88 votos contra 69 de Gramajo. Es decir: las actas de escrutinio que confeccionó el presidente de mesa, y en las que se basó el Tribunal Electoral, estaban mal, por error o por malicia.
Así quedó zanjada la cuestión Tostado.
Políticamente fue importante. Democráticamente fue transparente. Y jurídicamente fue histórico: el cambio de la más firme y añeja jurisprudencia del Tribunal Electoral abre caminos que hay que empezar a recorrer hacia su reforma y mejoramiento.
Fue histórico porque se varió la tesis de la irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Electoral (sería bueno que normativamente se establezca una primera resolución por Secretaría o por Presidencia, recurrible ante el pleno).
También fue histórico porque, por primera vez, se escrutó una urna después de concluido totalmente el escrutinio definitivo.
Pero también queda una angustiosa sensación de temor: el Tribunal Electoral puede cometer errores que cambien las decisiones populares.
Está bien, es freudiano, debemos aprender a vivir con ese riesgo.
Pero tampoco se debe perder de vista que para achicar esos riesgos existe el derecho electoral, y debe haber cauces amplios de impugnación, y de discusión, y de revisión de las decisiones.
Porque la verdad no es sólo una constancia fehaciente. La verdad es una construcción procesal. Y, en definitiva, la realidad es la única verdad.

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A continuación, los escritos del caso…

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Ref.: Presenta denuncia penal por Defraudación
por adulteración de documento público – Art. 173, inc. 8 C.P.
Sr. Fiscal:
GERARDO HORACIO
BERTOLINO, D.N.I. Nº 31.229.281, argentino, soltero, docente, domiciliado
realmente en San Martín 1371, ciudad de Tostado, constituyendo domicilio a
estos efectos en calle Francia 3352 – Dpto. “C”, de la localidad de Santa Fe,
Departamento La Capital, Provincia de Santa Fe, con el patrocinio letrado del
Dr. Domingo Rondina, ante el Sr. Fiscal comparezco y respetuosamente digo:
I)     Objeto.
Conforme al art. 177 sig.
y ccs. del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe, vengo por el presente a
denunciar la comisión de ilícitos penales perseguibles de oficio, de los que he
sido víctima, acontecido en la ciudad de Santa Fe.
Esta presentación es a
los fines de que se efectúe la pertinente investigación, previo requerimiento
del Ministerio Público Fiscal, tendiente a la reconstrucción histórica del
hecho y a la comprobación de las demás circunstancias que constituyen el objeto
de la Instrucción (art. 173 del C.P.P. de la Provincia de Santa Fe), haciendo
desde ya expresa manifestación de que ésta es la primera denuncia que se
realiza en relación al hecho que a continuación habrá de exponerse.
Asimismo por la urgencia
en preservar la prueba solicito una MEDIDA CAUTELAR consistente en el secuestro
de la urna de la mesa 3462 ubicada actualmente en la sede del Tribunal
Electoral Provincial.
II)    Hechos.
Que el día 11/08/2013 se realizaron
elecciones primarias en la ciudad de Tostado para conformar las listas de
concejales que competirán en las elecciones generales.
Que en la mesa 3462,
según surge del telegrama (PRUEBA Nº 3) y de los certificados de escrutinio
provisorio de todos los partidos, rubricados todos por las autoridades de mesa
y fiscales de otras fuerzas políticas (PRUEBA Nº 1 y 2), la lista que encabezo
(Por más tostado – 155) obtuvo 88 votos mientras que la
otra lista del Frente para la Victoria (Todos por 9 de Julio – 012) obtuvo 69 votos.
Así también surge de los
datos de escrutinio provisorio actualmente publicados en la página http://elecciones.santafe.gov.ar/web/
Sin embargo, al
escrutarse en la ciudad de Santa Fe la mesa 3462, se adultera lo
consignado atribuyéndose inversamente los resultados.
Así en el acta
santafesina (PRUEBA Nº 4) se puede advertir que el número 69 (obtenido por la
lista 012) es sobrescrito con un 88. Y nuestro casillero es borrado y
completado ahora con un 69…
De este modo la elección
que ganábamos ajustadamente ahora la perdemos, y así cambia quien encabeza la
lista, dejando de ser yo para pasar a ser el candidato de la lista 012.
Esa acta de escrutinio
definitivo (PRUEBA Nº 4) no fue suscripta por ningún fiscal en atención a lo
sorpresivo del cambio de guarismos y sólo tiene la firma escaneada de la Dra. Claudia
Cattalin, Secretaria Electoral Provincial y del empleado que leía los datos.
Se dan los extremos
correspondientes al hecho descripto penalmente como DEFRAUDACION, en el
artículo 173 inciso 8 de dicho Código.
URGENCIA. CAUTELAR
En el día de hoy martes
20/08 o mañana miércoles 21/08 serán destruidas todas las urnas que fueron
utilizadas en la elección provincial.
De ahí la urgencia del
secuestro de la URNA 3462 para elucidar la realidad de lo ocurrido.
Así lo solicitamos.
III)   Prueba.
Documental:
       1). Certificado de escrutinio entregado al Fiscal de mi lista
155 suscripto por los demás fiscales y por las autoridades de mesa
       2). Certificado de escrutinio entregado al Fiscal del Frente
Progresista Cívico y Social suscripto por los demás fiscales y por las
autoridades de mesa
       3). Telegrama remitido por las autoridades de Mesa al Tribunal
Electoral
Hasta aquí todos reflejaban la realidad: ganamos por 88 a 69
       4). Acta de escrutinio definitivo labrada en Santa Fe y con
firma scaneada de Claudia Cattalin donde se ve sobrescrito el número 69 con un
88, invirtiéndose los resultados y adulterando así el final de la elección.
Testimonial:
De las siguientes
personas:
       1). Daniela Antinori DNI 31229349, Vice-Presidente de la Mesa
3462, con domicilio en zona urbana de la ciudad de Tostado
       2). Juan Antinori DNI 29431642, Fiscal de mesa de la lista 155
“Por mas Tostado”, con domicilio en zona urbana de la ciudad de Tostado
IV)    Petición
Por todo lo expuesto, se
solicita:
IV-1)  Tenga por efectuada denuncia por los hechos
que fueran narrados en el cuerpo del presente escrito, los que configurarían el
delito de Defraudación (art. 173, inc. 8 Código Penal) y por aportados los
datos que llevan a la comprobación de su existencia y a su calificación legal.
IV-2)  De conformidad a lo establecido en los
artículos 175 y conc. del C.P.P. de la Provincia, formule requerimiento de
Instrucción y remita el mismo al Sr. Juez en lo Penal de Instrucción en turno,
junto con el presente escrito y la documental que se acompaña.
IV-3)  Solicite la medida cautelar propuesta para
asegurar la preservación de la principal prueba de los hechos denunciados.
RESOLVER COMO SE SOLICITA

 

Será Justicia

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Ref.:      Acompaña copia de denuncia penal
Solicita urgente apertura y recuento
Mesa 3462 elección provincial
Excelentísimo Tribunal Electoral
de la Provincia de Santa Fe:
GERARDO
HORACIO BERTOLINO, D.N.I. Nº 31.229.281, argentino, soltero, docente, domiciliado
realmente en San Martín 1371, ciudad de Tostado, constituyendo domicilio a
estos efectos en calle Francia 3352 – Dpto. “C”, de la localidad de Santa Fe,
Departamento La Capital, Provincia de Santa Fe, con el patrocinio letrado del
Dr. Domingo Rondina, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:
Que
vengo a acompañar copia de la denuncia penal presentada en el día de la fecha
20/08/2013 ante el Fiscal de turno.
Que allí
denunciamos la evidente adulteración de las actas de escrutinio definitivo sobrescribiendo
el 69 obtenido por la lista 012 con el 88 que obtuvo mi lista.
Que
volvemos a requerir de este Excelentísimo Tribunal la urgente apertura de la
urna 3462.
Si al
abrir la urna se verifica que lo consignado fue solamente un error material de
la Sra. Secretaria Electoral, y no una dolosa adulteración, la denuncia quedará
sin sustento y esclarecida la realidad de los hechos.
Pero es
urgente para la democracia santafesina, para el prestigio del Tribunal
Electoral de Santa Fe, para el prestigio del Gobierno Provincial organizador de
la elección, y para la paz de la comunidad de TOSTADO que se abra la urna 3462
y se aclaren los votos obtenidos por cada lista.
Por
ello, sin perjuicio de los recursos deducidos, y de la reserva que hacemos para
deducir recurso de inconstitucionalidad ley 7055, solicitamos como MEDIDA PARA
MEJOR PROVEER o como mejor proceda se realice la INMEDIATA APERTURA Y
ESCRUTINIO DE LA URNA 3462.
A tal
fin, se deberá convocar a los apoderados de los distintos sectores que
compitieron en la justa electoral.
Mientras
tanto, deberá preservarse la urna y asegurarse la cadena de custodia, bajo
apercibimientos de ley.
A los
fines solicitados, habilite los días y horas que sean menester.
RESOLVER
COMO SE SOLICITA

 

Será
Justicia

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derechos electorales

Compartimos dos interesantes dictámenes del Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe Dr. Jorge Barraguirre. En estos casos, actuando ante el Tribunal Electoral de la Provincia.

En el primero (Weisburd c/ Martínez), descarta la inhabilitación de un candidato por el hecho de hallarse pendiente de conclusión un proceso concursal (quiebra).
En el segundo (Chabás / Salomón) decide impedir la candidatura comunal de una persona que, al mismo tiempo, se postulaba como diputado nacional.

En ambos los fundamentos son originales, profundos y contundentes. Nosotros los consideramos unidos por un criterio renovador en materia electoral, fuertemente ceñido a los derechos constitucionales de los electores.

En Weisburd c/ Martínez el eje pasa por permitir la participación, y la elección, dejando de lado tecnicismos absurdos y limitaciones anacrónicas y excesivas.

En Chabás / Salomón se intenta impedir la burla a los electores consistente en presentarse en distintas elecciones (comunal y nacional) aprovechando un hueco en las regulaciones, por lo cual el candidato en definitiva sería quien decida a dónde usaría los votos que reciba.

Estamos seguros de algo: este es el camino a recorrer para fortalecer las elecciones populares como mecanismo originario de la democracia representativa.
Con ideas como estas no hubiésemos tenido ni ARI TRUCHO ni CANDIDATURAS TESTIMONIALES, dos recordadas y tristes estafas a los votantes argentinos.
Estamos en el buen camino, copiemos las cosas buenas.

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WEISBURD C/ MARTINEZ

 

///mo.
Tribunal Electoral:
I
  1. Mediante
    presentación
    obrante a foja 1/2 vta., el abogado Santiago Weisburd, por derecho
    propio, solicita la exclusión de la a la señora Ana Laura
    Martínez de lista de precandidatos a concejales de la ciudad de
    Rosario denominada “Rosario Nos Une”, perteneciente a la alianza
    electoral transitoria “Unión Pro Santa Fe Federal”, en razón
    de haber tomado conocimiento de que la nombrada registra un proceso
    falencial por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo
    Civil y Comercial del Distrito Judicial N° 2-Rosario-, caratulado
    “MARTÍNEZ, ANA LAURA S/ QUIEBRA” (Expte. N° 1151/1999).
  2. Tras
    señalar que “[…] con fecha 11/10/2011, mediante resolución N°
    2954, se dispuso tener por concluida por avenimiento la quiebra de
    Martínez, quedando dicha conclusión del proceso sujeta al
    cumplimiento por parte de la fallida del pago de los gastos y costas
    originados en el juicio”, advierte que por no haber dado
    satisfacción al cumplimiento de dicho pago, la nombrada “[…]
    sigue estando en quiebra y no ha sido judicialmente rehabilitada
    1.
  3. En
    razón de ello, y luego de efectuar una interpretación del inciso
    2° del artículo 25 de la Ley N° 2756, el impugnante entiende que
    “[…] surge sin duda alguna que quien se encuentra sometido a un
    proceso de quiebra, y mientras no obtenga su rehabilitación, no
    puede postularse como candidato (o precandidato) a concejal, …”.
  4. Por
    último, el impugnante acompaña informe expedido por el Registro de
    Procesos Universales y de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales
    de Rosario, obrante el mismo a fs. 3/4, y fotocopias simples de
    resoluciones dictadas en el marco del Expte. 1151/1999, ut supra
    mencionado (vid. fs. 5/11).
    II
  5. A fojas 13 de autos
    se encuentra agregado el informe elaborado por el Departamento de
    Reconocimiento y Oficializaciones, dando cuenta que “[…] el
    señor WEISBURD, SANTIAGO, quien integra la lista de precandidato en
    trámite de oficialización, como concejal Titular Cuarto por la
    lista ‘Santa Fe Avanza’ de la Alianza ‘Unión Pro Santa Fe Federal”
    de la localidad de Rosario, quien impugna la precandidata Martinez,
    Ana Laura -DNI 25.453.539”, y que “[…] la señor MARTINEZ, ANA
    LAURA, D.N.I. 25.453.539, integra la lista de precandidata en
    trámite de oficialización, como Concejal Titular Primera de la
    lista ‘Rosario nos Une’, de la Alianza ‘Unión Pro Santa Fe Federal’
    de la ciudad de Rosario…”, acompañando informe del sistema de
    Oficialización de Listas, obrante el mismo a fs. 13/14 de las
    presentes actuaciones.
    III
  6. Habiéndose
    requerido informe por parte de la señora Secretaria de este Alto
    Cuerpo, Dra. Claudia Susana Catalín, al Juzgado de Primera
    Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial
    N° 2-Rosario-, en relación al proceso falencial de la señora Ana
    Laura Martínez (cfr. fs. 16/18), el mismo es contestado -vía fax-
    por decreto de fecha 02.07.2013 (vid. fs. 19), dando cuenta que en
    fecha 11.10.2011 se declaró la conclusión de la quiebra de la Sra.
    Ana Laura Martínez “[…] mediante resolución n° 2954, no
    habiéndose abonado al día de la fecha los gastos y costas del
    proceso, como así tampoco existe al día de la fecha, auto de
    rehabilitación de la nombrada”2.
    IV
  7. Mediante
    dictamen de fecha 03.07.2013, obrante a fs. 21 esta Procuración
    Fiscal Electoral aconsejó:
    “[…]
    otorgar intervención a la precandidata impugnada y a los
    apoderados de la lista ‘ROSARIO NOS UNE’ de la ciudad de Rosario, a
    fin de que expresen todo cuanto estimen pertinente en relación a
    la impugnación materializada a fojas 1/2 vta. de autos y acompañen
    los elementos probatorios que consideren necesarios, …”.
    V
  8. En
    fecha 04.07.2013 (cargo N° 6795), el apoderado de la lista “Rosario
    Nos Une”, abogado Gonzalo Mansilla de Souza, efectúa
    presentación, la que obra agregada a fs. 27/29 vta..
  9. En
    la misma, el apoderado ocurrente comienza por efectuar una
    interpretación del artículo 25 de la Ley 2756, señalando al
    respecto que “[T]ratándose de una norma impeditiva del ejercicio
    de derechos sustanciales, la interpretación debe ser restrictiva.
    Y, por tanto, la hermenéutica razonable y equitativa debe
    orientarse en el sentido de entender que el candidato debe cargar
    con la incompatibilidad al momento de efectuarse y dirimirse alguna
    cuestión que pueda llegar a impedirle el ejercicio de su derecho
    electoral, debe contar con la posibilidad de remover el
    impedimento”, agregando que “[…] este Tribunal electoral de la
    Provincia de Santa Fe ha desestimado consecuentemente las
    impugnaciones fundadas en el art. 25 de la ley 2756 expidiéndose en
    el sentido de que es competencia del órgano Concejo y no del
    Tribunal, declarándose así en autos 16170-L-9, 17828-S-11,
    17768-S-11, etc,”.
  10. Por
    otra parte, el ocurrente expresa que “[L]a candidata Ana Laura
    ‘Anita’ Martínez no se encuentra inhabilitada por quiebra. Todo lo
    contrario, su cese de inhabilitación acaeció en forma automática,
    de pleno derecho, al año de la declaración de quiebra (art. 234
    LCQ y concs.), habiendo transcurrido dicho evento hasta largo
    tiempo”.
  11. En
    tal sentido, tras efectuar un ensayo sobre el funcionamiento de la
    rehabilitación en el proceso falencial, con cita de doctrina y
    jurisprudencia, el abogado Mansilla de Souza entiende que “[…]
    la pre-candidata Ana Laura ‘Anita’ Martínez está rehabilitada”.
  12. Al
    respecto, señala que “[…] el estado de quiebra culminó por
    avenimiento, restando solamente el pago de los honorarios
    profesionales, episodio que tendrá lugar en el día de la fecha”,
    y que “[E]fectivamente conforme al art. 226 de la ley de concursos
    y quiebras n° 24522 y sus modificatorias (en adelante LCQ), el
    estado falencial concluye cuando se completan las conformidades
    emanadas de todos los acreedores, hecho que en el expediente de
    marras, ya acaeció”.
  13. Agrega
    que “[O]tra historia es todo lo atinente al pago de los honorarios
    y costas, confirmando dicho criterio el mencionado art. 226 LCQ, que
    al respecto proclama: ‘Al disponer la conclusión de la quiebra, el
    juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar
    los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente…’”.
  14. Aledga
    que “[E]n nuestro caso, se reguló los honorarios de los
    profesionales (sin fijar dicho plazo) y se encuentran, vía recurso
    de queja, en la Sala Civil y Comercial IV Expte. 34/2012, pero, de
    hecho, el primer tramo ya acaeció”.
  15. Por
    último, el apoderado de la lista ocurrente entiende que “[…]
    sustancialmente la quiebra puede tenerse por concluida. Pero es más,
    par completar el ‘iter’ formal, en el día de la fecha se abonará
    los honorarios pendientes, formalizándose la ‘conclusión de la
    quiebra’ por ante el Tribunal interviniente, a fin de reunir
    -formalmente- la totalidad de recaudos requeridos por la norma”.
    VI
    A
  16. Así
    las cosas, liminarmente cabe recordar que ―según
    el criterio reiteradamente sustentado por esta Procuración
    Fiscal Electoral y ese Alto Tribunal―
    la norma del artículo 25 de la ley 2756 se refiere a
    incompatibilidades y no a condiciones de elegibilidad de los
    candidatos. Por lo tanto, impedirían el ejercicio efectivo de la
    función
    y no la presentación al proceso electoral3.
  17. En
    tal sentido, en otro caso de similar índole, si bien el mismo
    trataba de impugnación de candidato a miembro de Comisión Comunal
    ―por
    la misma causal de incompatibilidad denunciada en el presente―
    esta Procuración
    Fiscal Electoral dijo que:
    […]
    en caso de resultar electo el ciudadano impugnado deberán
    arbitrarse los medios tendentes a acreditar la existencia de dicha
    circunstancia y, eventualmente, corroborar si la mentada causal de
    incompatibilidad subsiste al momento en que el candidato electo
    deba asumir el cargo correspondiente4.
B
  1. Sin
    embargo, ella no parece ser la interpretación acorde tanto a la
    letra como al sentido del artículo 25. Esta norma busca anticiparse
    al electo electoral mismo en tanto sostiene que quienes estén
    incurso en alguna de esos supuestos de hecho no podrán ser electos
    como concejales. Lo deja claro el artículo 26: si hubiere causas
    “posteriores a su elección” quien esté incurso en los
    supuestos del artículo 25 cesará “automáticamente en su
    función”. Es la elección el momento temporal clave para
    determinar el funcionamiento de los impedimentos: mientras que bajo
    el artículo 25 funcionan como causal de inelegibilidad, bajo el
    artículo 26 funcionan como causal de incompatibilidad en el
    ejercicio de la función. Si siempre funcionasen del modo en que
    hemos dictaminado, el artículo 26 no tendría sentido: las
    incompatibilidades siempre podrían alegarse al momento en que se
    presenten. Por lo tanto, lo que hacía falta no era una norma que
    vaya en tal sentido sino una norma que previese, por ejemplo, que
    quienes caigan bajo los supuestos establecidos no puedan ser, ni
    siquiera, electos/as.
  2. Dicho
    esto, es correcta la posición de la impugnante: uno de los
    eventuales momentos en que esas condiciones deben examinarse, es
    éste, es decir, el proceso de oficialización de postulantes: si se
    trata de evitar que una persona sea electa bajo esas condiciones,
    los más sensato ―en
    términos de justicia y eficiencia5
    es impedir que acceda al proceso electoral mismo6.
C
  1. No
    obstante, respetuosamente, no coincido con su postura sobre el
    fondo. En efecto, la cuestión -al final del día- es que la
    impugnada no habría pagado ciertos honorarios profesionales. Muy
    importantes que son, no alcanzan a derrotar el derecho del
    electorado de elegir a quien considera su mejor representante y el
    derecho de las personas de solicitar el apoyo de sus pares para
    representarlos.
  2. Más
    aún. Es la necesidad de una interpretación que vaya más allá del
    texto del artículo de la ley de concursos y quiebras la que
    mantiene con vida el auto de rehabilitación. En efecto, el capítulo
    que regulaba la rehabilitación -en concordancia con la cuestión
    relativa a la calificación de conducta- fue derogado. Por lo
    tanto, el resabio de auto de rehabilitación ―vinculado
    a una necesidad (justificable) de seguridad7―,
    no puede operar como límite y restricción más allá de lo
    necesario: lo cierto es que el 11 de octubre de 2011, la quiebra de
    la impugnada concluyó.
  3. Así
    lo ha declarado recientemente la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación y varios importantes tribunales inferiores. La primera
    adhirió al criterio de la Procuración General de la Nación quien
    sostuvo:
    […]
    considero que la sentencia recurrida es arbitraria, si se
    advierte que el tribuanl a-quo, al confirmar el fallo de la
    instancia anterior, entendió que el cese de la inhabilitación no
    opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra,
    sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un
    trámite previo, decisión, que a mi modo de ver, se aparta de la
    solución y alcance contemplado en el marco normativo aplicable al
    caso.
    Asi
    lo pienso, puesto que la interpretación dada por los jueces de
    Cámara vinculada con el requisito de un procedimiento previo no
    surge del texto de la ley 24.522. En efecto, su artículo 236
    dispone que la inhabilitación del fallido cesa “de pleno
    derecho” al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en
    que quede firma la resolución que fija el momento inicial del
    estado de cesación de pagos. En el sublite, el estado falencial
    del recurrente fue decretardo el 15 de marzo de 1999 (v. fs.
    284/288)8
    (resaltado agregado.)
  4. Por
    otro lado, precisamente a raíz de ese fallo, se dijo:
Sin embargo, buena parte de la doctrina y la
jurisprudencia sostienen que la rehabilitación no resulta
automática, sino que para su declaración se requiere necesariamente
de un breve trámite y no sp´lo cuando deban comprobarse los
extremos que el Juez debe verosímilmente comprobar prima facie para
reducir o amplair el plazo, sino en todos los casos, surtiendo efecto
sólo a partir de ese momento (citas omitidas)
Sin perjuicio de ello, la Cortes Suprema de la Nación
-en reciente fallo- ha establecido que el cese de la inhabilitación
del fallido opera automáticamente, sin necesidad de resolución
judicial, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o
prórroga al que alude el art. 236 de la L.C.Q (citas
omitdas)9.
  1. Antes,
    en el mismo sentido, se había pronunciado la Sala C de la Cámara
    Nacional de Apelaciones en lo Comercial:
    1.
    Compartiendo el Tribunal los fundamentos dados por la Sra. Fiscal
    de Cámara en el dictamen que antecede, corresponde hacer lugar al
    recurso de apelación interpuesto por el fallido contra la
    decisión de fs. 326/7, apartado B.
    En
    efecto: tiene dicho esta Sala que , como la rehabilitación del
    fallido se produce de pleno derecho al año del decreto de
    quiebra (cfr. art. 236, L.C.Q.), éste puede disponer de los
    bienes que hubiese adquirido a partir de esa fecha, para lo cual
    es necesario que no se encuentre inhibido10.
  2. Es
    claro que bajo la justificación del inciso 2 del artículo 25 ―que
    bien señala el impugnante11
    la Sra. Martínez actualmente puede postularse para competir.
    Además, como lo implica al ofrecer la prueba informativa, aceptando
    la posición de la rehabilitación no automática, estaría
    pendiente el trámite del pago de la totalidad de los honorarios
    regulados y costas del proceso. Bajo la interpretación propiciada
    por el máximo tribunal de la República, esa omisión no podría
    jugar como impedimento.
  3. Pero,
    por último, destaco que la impugnada por intermedio del apoderado
    de su lista, anuncia que ellos serían cancelados en el mismo día
    de su presentación12.
    Por lo tanto, si el Tribunal lo considerase necesario (y rechazara
    la interpretación que se efectúa en el presente en la que se
    adhiere a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
    acerca del artículo 236 de la ley de concursos y quiebras) podría
    solicitar se libre oficio al Juzgado respectivo a fin de informar
    sobre el estado de los autos que dieron motivo a esta disputa.
    VII
  4. En
    virtud de lo expuesto, aconsejo a Uds. desestimar el planteo
    efectuado por el ocurrente a foja 1/2 vta. de autos, rechazando la
    impugnación deducida, disponiendo posteriormente el archivo de las
    presentes actuaciones; o, en su caso, adoptar las medidas que
    considere necesarias a los fines de que el Juzgado informe sobre el
    estado de los autos que motivaron la presente impugnación.
    En
    su mérito,
    así
    me expido.
    DESPACHO,
1
La
negrilla pertenece al texto original.
2Cfr.
fotocopia certificada de fax obrante a fs. 19.
3Entre
otros, dictamen de fecha 12.09.2001
en el Expte. N°
10.231-P-2001;
y dictamen de fecha 02.06.2009 en el Expte. N° 15.983-N-2009; entre
otros.
4Cfr.
dictamen de fecha 02.10.2001, en Expte. N° 10.364-Y-2001
5Impidiendo,
así, tanto el abuso como el engaño. Obviamente, considero que tal
decisión ―es bueno
advertirlo―, es revisable judicialmente (y ello sin
perjuicio del artículo 39 inc. 3)
6La
afirmación es relativa en tanto debería considerarse ―a
la luz de los hechos relevantes― la situación de aquellas
personas cuya rehabilitación operaría al momento de asumir la
función. Pero en principio, el principio general debería ser el
anunciado en el cuerpo de este dictamen.
7Que
dicho sea de paso es declarativo.
8CSJN
in re
“Recurso de hecho deducido por Ángel Barreiro en la
causa Barreiro, Ángel s/ quiebra” sentencia del 2 de febrero de
2010 (Votos de la jueza Highton de Nolasco y de los jueces Fayt,
Petracchi, Maqueda y Zaffaroni; con disidencias -artículo 280 del
CPCCN- del Presidente Lorenzetti y de la jueza Argibay); con
comentario de Claudio Alfredo Casadío Martínez, en LL, 2010-E,
160.
Con bastante anterioridad a
esta decisión se había pronunciado, en el mismo sentido, la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, in re
“Marino Turismo s/ quiebra”, sentencia del 18 de diciembre de
2006, en LL, 2007-A, 128. La Sala (María L. Gómez Alonso de Díaz
Colodrero, Miguel F. Bargalló y Ana I. Piaggi), discrepando con el
criterio de la Fiscal de Cámara (Dra. Alejandra Gils Carbó)
consideró que:
2. La LC 236 establece que el
fallido o sus administradores obtienen, en principio, su
rehabilitación al año del decreto de quiebra (la inhabilitación
cesa de pleno derecho). De igual manera prevé que la
inhabilitación podrá prorrogarse si cualquiera de ellos resulta
ser sujeto pasivo de un proceso penal por quiebra fraudulenta.
En el caso el plazo previsto
por la norma referida se encuentra sobradamente cumplido a la fecha
(ver fecha decreto de quiebra fs. 507 -24/3/97-)
Por lo tanto, puede concluirse
que su inhabilitación ha cesado de pleno derecho, que no existe
condena actual que habilite decisión contraria; no constituye óbice
la circunstancia de que se haya dispuesto la clausura del
procedimiento por falta de activo, toda vez que en caso de que el
juez penal intervenga disponga que existen los elementos suficientes
para que el imputado sea sometido a proceso, la inhabilitación
retomaría su vigencia, en cuyo durará hasta tanto se dicte el
sobreseimiento o absolución (CNCom., esta Sala, “in re”
“Compapel S.R.L. S/ quiebra”, del 26.122.97)
(resaltado agregado.)
Como puede verse, ni siquiera la promoción de un
proceso penal en el que no hay auto de procesamiento es obstáculo
para la rehabilitación.
9CapelCivCom.de
Mar del Plata, in re “Kachmaryk, Daniel”, sentencia del 24 de
agosto de 2010, en LL Online, AR/JUR/48152/2010
10In
re
“Falzarano, Domingo F. s/quiebra”, sentencia del 15 de
junio de 2010 (jueces Juan R. Garibotto, José Luis Monti y Alfredo
A. Kölliker Frers) Aplicando el criterio de esta Sala, va de suyo
que quien puede volver al comercio no debería verse impedido/a de
postularse.
11Que
consiste en impedir que quien no puede administrar sus bienes no
pueda administrar los bienes de la ciudad.

 

12En
consecuencia, el pago cancelatorio habría ocurrido ayer.

————————-

CHABAS / SALOMON

 

Tribunal
Electoral:
I
  1. Mediante
    Auto N° 226 emitido por este Alto Cuerpo en fecha 01.07.2013 (vid.
    fs. 38/39) se resolvió:
    “[1.-] Reconocer
    la Lista denominada “CHABAS VUELVE A CRECER” perteneciente a la
    agrupación política “PARA CHABAS” y aprobar la nómina de
    precandidatos presentada por los apoderados de la misma, en la
    localidad de CHABAS, departamento CASEROS, para las elecciones
    primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias del 11.08.2013”.
  2. Que
    en la lista precedentemente mencionada, el señor Osvaldo Alfredo
    Salomón, fue presentado como pre-candidato de la lista denominada
    “CHABAS VUELVE A CRECER”, para participar de la elección para
    la renovación de autoridades de la Comisión Comunal de la
    localidad de Chabas, Departamento Caseros, Provincia de Santa Fe,
    como miembro titular primero1.
    II
  3. Ello
    así, habiéndose advertido que el señor Osvaldo Alfredo Salomón,
    fue presentado ante le Justicia Electoral Nacional como precandidato
    a Diputado Nacional Titular N° 1 en la lista “B” denominada
    “UNIDOS PARA CAMBIAR” perteneciente a la alianza electoral
    transitoria denominada “UNITE! CON FE POR LA CULTURA, EDUCACIÓN Y
    TRABAJO”, mediante decreto de fecha 01.07.2013, y de conformidad a
    lo establecido en el art. 8° de la Ley N° 12.367, su Decreto
    reglamentario N° 0428/05 y Decreto N° 0479/05, se intimó al
    apoderado de la lista CHABAS VUELVE A CRECER “[…] para que en el
    plazo perentorio de 24 hs corridas […] proceda a realizar los
    reemplazos correspondientes en la lista de precandidatos…”,
    habilitándose para ello días y horas inhábiles, remitiéndose la
    cédula pertinente (vid. fs. 40/41).
    III
  4. A
    fs. 42 (cargo N° 6737), se presenta el señor Aldo Fregona,
    apoderado de la lista supra mencionada expresando que “[…] la
    lista de candidatos del referido expediente cumple todo lo
    establecido en dichas normas por lo que no corresponde realizar
    reemplazo alguno…”, solicitando la “[…] inmediata
    oficialización de la misma”; señalando por último que “[…]
    Caso contrario (dejan) expresa constancia de recurrir ante el
    Tribunal Electoral de la Provincia”.
  5. A
    fs. 44 (cargo N° 6755), el señor Aldo Fregona efectúa nueva
    presentación expresando que “[…] si la intención de la
    referida cédula es plantear la incompatibilidad de la candidatura
    al cargo de Pte. Comunal con la precandidatura a Dip. Nac., la misma
    no corresponde bajo norma legal alguna, dado que se tratan de
    elecciones con ámbitos de actuación distintas y también bajo
    distintas disposiciones”.
  6. Por
    último, el ocurrente solicita se “[…] revoque por contrario
    imperio el decreto de la Secretaría Electoral a/c, por cuanto la
    norma que pretende aplicar refiere solamente a precandidaturas
    locales-provinciales, esto es a Gobernador y Vice, Diputados
    Pciales. Senadores Pciales”, agregando que “[P]retender darle
    otra extensión a la norma (art. 8 citado ley 12367), no solo es
    “ilegal”, sino que viola expresamente preceptos
    constitucionales”.
    IV
  7. Requerido
    informe a la Secretaría Electoral Nacional (fs. 48), por oficio
    obrante a fs. 51 se da cuenta que “[…] en fecha 21 de junio del
    cte. año ha sido reconocida en este Juzgado, la Alianza “UNITE!
    CON FE POR LA CULTURA, EDUCACIÓN Y TRABAJO”
    ;
    la Junta Electoral de dicha alianza presentó en fecha 26 de junio
    del cte. tres listas oficializadas, entre las cuales se encuentra la
    denominada Lista B “UNIDOS PARA CAMBIAR”, quien presenta como
    precandidato a Diputado Nacional Titular N° 1 al Sr. OSVALDO
    ALFREDO SALOMÓN”.
  8. Por otra parte, se
    hace saber que “[…] en fecha 1 de julio del cte. la Junta
    partidaria de la alianza ha presentado la boleta oficializada por la
    misma,…”, acompañándose fotocopia de la lista supra referida.
    V
    A
  9. Comienzo
    señalando que el presente caso no se trata de un supuesto de
    incompatibilidad de la candidatura al cargo de Presidente Comunal
    con la precandidatura a Diputado Nacional del señor Osvaldo
    Alfredo Salomón, tal como lo sostiene el apoderado de la lista
    ocurrente, señor Aldo Fregona en su presentación de fs. 44.
  10. En efecto, la Ley
    N° 12.367, en su artículo 8° -segundo párrafo-, reglamentado por
    Decreto N° 0428/2005 establece expresamente que:
    [E]n
    las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias,
    los precandidatos sólo podrán
    serlo por un solo partido político, confederación de partidos o
    alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo
    electivo y una sola categoría

    (resaltado
    agregado).
  11. De
    tal suerte, y contrariamente a lo mencionado por el apoderado de la
    lista ocurrente en su presentación de fs. 44, advierto que en caso
    de autorizarse la participación del señor Salomón como
    precandidato a Diputado Nacional por un partido y una lista (en el
    orden nacional) distintos al partido, lista, cargo electivo y
    categoría por el que pretende actuar como precandidato para la
    comuna de la localidad de Chabas en las próximas elecciones
    primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias dispuestas para el
    11.08.2013 venidero, atenta directamente contra la letra y espíritu
    de la ley 12.367, reglamentada por decreto 0428/05.
    B
  12. Por
    otra parte, entiendo que el hecho de autorizarse una participación
    simultánea del señor Salomón en ambos órdenes -nacional y
    provincial-, a más de resultar incongruente y contrario a la
    legislación electoral provincial vigente, tal conducta partidaria
    importaría para el elector común la pérdida de la referencia
    ideológica u orgánica que implica la constitución y dirección
    del proceso político que corresponde a las distintas agrupaciones
    políticas.
  13. Uno
    debería tratar de evitar que los rostros y discursos que proliferan
    en nuestra comunidad política (polity)
    no conspiren contra la calidad deliberativa del espacio (pool)
    argumentativo. Deberíamos evitar, en la mayor medida posible, las
    confusiones, los entrecruzamientos y las aspiración múltiples que,
    en lugar de contribuir a un debate ideológico y pragmático
    robusto, pleno, inteligible, introduzcan confusiones. Una democracia
    se justifica por su potencial deliberativo, esto es, por su
    capacidad para transformar nuestra preferencia intuitivas en
    opciones razonables reflexivas. No realza ese potencial, las
    múltiples candidaturas con pertenencia partidaria diversa.
  14. Estamos
    condenados a elegir. Elegir, bajo el derecho aplicable, significa
    optar por una alternativa, abrazar un programa específico y
    ofrecérselo a la ciudadanía para suscribir (fictamente, pero con
    todo el valor simbólico que tiene) un pacto. Las democracias
    funcionan bajo el espíritu de la palabra y el pacto: una persona
    elegida ―al menos en la
    teoría más atractiva―
    lo ha sido porque ha logrado convencer o conmover a sus electores,
    ha suscripto con ellos un pacto (ficto, reitero) de confianza y
    mutuo respeto y se obliga a mantenerlo2.
  15. Tales
    pretensiones de racionalidad contractual ―el
    pacto de confianza entre electores y elegidos/as―,
    se vulneran si quienes se postulan ofrecen múltiples programas o
    recetas, éstas para diputados provinciales, las otras para
    diputados de la Nación; éstas para ser concejales, las otras para
    senadores nacionales; éstas por el partido político A, las otras
    por el partido político B. Estas “posibilidades” u opciones,
    son las que, precisamente, la ley 12.367
    quiso eliminar, haciendo que los/as postulantes elijan solo una3.
    VI
  16. En
    virtud de lo expuesto, aconsejo a Uds. dejar sin efecto lo resuelto
    por la Presidencia de este Tribunal Electoral Provincial mediante
    Auto N° 226 de fecha 01.07.2013, obrante a fs. 38/39, en cuanto
    aprueba la nómina de precandidatos presentada por los apoderados de
    la Lista denominada “CHABAS VUELVE A CRECER” perteneciente a la
    agrupación política “PARA CHABAS”,
    rechazando la postulación del señor Osvaldo Alfredo Salomón,
    como precandidato para Miembro de la Comisión Comunal de la
    localidad de Chabas, Departamento Caseros, Provincia de Santa Fe,
    como miembro titular primero, con noticia a los interesados.
    En
    su mérito,
    así
    me expido.
    DESPACHO,
1
Confr. formularios obrantes a fs. 3 y 8 y planillas de presentación
de candidatos del Sistema de Oficialización de Listas obrantes a
fs. 17, 31/33, informe final de candidato obrante a fs. 18 e informe
del Departamento de Reconocimiento y Oficializaciones de fs. 34/35.
2A
mayor abundamiento, tengo la firme convicción (aunque más bien,
más que propia es la que fluye del derecho aplicable) que es
irrazonable que alguien pueda postularse simultáneamente a oficios
tan diversos como diputado nacional y presidente de comuna. Bajo la
Constitución, no es cierto, que se sea diputado por la provincia.
Lo que habitualmente se dice hasta el hartazgo de ser representante
de tal o cual población (en nuestro caso “de los santafesinos”)
de ningún modo tiene corralato con el modelo constitucional que
memorializaron nuestros constituyentes en un texto al que no hemos
reverenciado como merece. Al contrario, envisionaron la Cámara de
Diputados como el espacio institucional en donde seríamos capaces
de discutir los problemas nacionales,
no de llevar las preocupaciones regionales ni los localismos ni
particularismos de ningún tipo (sean razonables o de aldea). Para
poder expresar los intereses de las Provincias ―dicho
sea de paso, intereses originarios―
los Constituyentes modelaron un Senado
federal para que se ocupe de ellos. Por lo tanto, cualquier
candidato que se precie de tal, aún cuando quiera llevar las
preocupaciones de sus votantes y éstas se identifiquen con los
particularismos más radicales, deberá lidiar con las cuestiones
que nos constituyen como Nación cuestiones que exceden por largo
éstos. Bajo nuestra Constitución, la pintura de la aldea no es la
pintura del mundo.

 

3En
el mismo sentido, lo hizo la ley nacional , artículo _

Constitucionalismo comunista

Benito Marianetti, constitucionalista

mi abuelo, Martín Molinas, marianettista

El comunismo argentino tuvo un constitucionalista. Parece extraño, casi como una contradicto in adiecto, que quienes iban por la eliminación del Estado conocido estudiasen sus instituciones.
Pero Benito Marianetti estaba en eso. Quería encontrar los secretos que la burguesía había condensado en sus estatutos constitucionales.
Era un mendocino que ocupaba una pequeña parte de su tiempo en la abogacía y en el estudio del derecho constitucional, y la mayor parte de su tiempo lo destinaba al activismo y la militancia comunista.
Fue compañero de lucha de mi abuelo Martín Molinas en la lejana Mendoza, donde junto a las acequias prosperaban ideas radicales.
Hoy compartimos, por primera vez en internet, uno de sus interesantes textos, cuando se cumplían cien años de la sanción de la Constitución Nacional de 1853.
————————————————————-
Reflexiones en oportunidad
del centenario de la constitución de 1853.
Un gran intento
en procura del desarrollo burgués- progresista del país.
MIRANDO HACIA EL
FUTURO
El proceso de
elaboración teórica de nuestra organización institucional había adquirido un
poderoso impulso con la generación de 1837. Ello es visible especialmente a
través de la obra de Esteban Echeverría. Este proceso no fue interrumpido.
Dentro y fuera del país la tarea continuo y el hecho es que, inmediatamente
después de la caída de Rosas, Juan Baustita Alberdi estuvo en condiciones- por
medio de sus “bases” – de contribuir, con su valioso aporte, a su
consolidación.
Este proceso
alcanzo su punto culminante en la quinta década de la primera mitad del siglo
pasado, precisamente en la misma época en que Marx y Engels maduraban su histórico
“manifiesto”.
Los fundadores
del Socialismo Científico escribían teniendo en cuenta primer termino, los países
capitalistas mas desarrollados, como Inglaterra. Trabajan merituando las características
sociales y económicas de esos países y itinerarios y la historia de un
capitalismo que ya estaba cumpliendo una etapa muy importante de su desarrollo.
Frente a un mundo condenado a la liquidación, echaban la base de otro nuevo,
cuyo nacimiento y realización tenemos el privilegio de haber presenciado.
Alberdi y otros
hombres de la Organización
Nacional trabajaban en otras circunstancias, en otras
condiciones, en otro escenario y con otros objetivos.
Marx y Engels
trabajaban con otras expresiones representativas de la moderna clase
revolucionaria: la clase obrera.
Los que
redactaron la
Constitución de 1853 y los que dieron los materiales para esa
redacción, eran los representantes esclarecidos de una burguesía naciente que
aun no había jugado su papel en estas tierras. Pero por la situación especial
del país, mas que considerar una burguesía, trataron de preparar las
condiciones para un desarrollo ulterior y creciente de la misma. Miraron mas
hacia el futuro que hacia el presente.
EL PAPEL
PROGRESISTA DESEMPEÑADO POR LA
BURGUESIA
Marx y Engels habían
destacado en el “manifiesto” el papel de aquella “La burguesía, habían firmado,
ha desempeñado en el transcurso de la historia, un papel verdaderamente
revolucionario”. Ella… “había producido maravillas mucho mayores que las
pirámides de Egipto, los acueductos romanos y las catedrales góticas”, habiendo
dado cima “a empresas mucho mas grandiosa que las emigraciones de los pueblos y
las cruzadas”.
Y remataban su
aguda observación, diciendo: “En el siglo corto que sirve de existencia como
clase soberana, la burguesía ha creado energía productivas mucho mas grandiosas
y colosales que todas las demás generaciones juntas”.
Sin embargo, las
condiciones sociales burguesas según el “manifiesto”, resultaban ya demasiado
estrechas para abarcar las riquezas por ellas engendradas. “Las armas con que
la burguesía derribo al feudalismo, se volvían ya contra ella”.
Pero la
constitución de 1853 no era el “Manifiesto comunista”. En todo caso era el
manifiesto o el programa para el desarrollo burgués de nuestro país. Y en la
medidas que ella trataba de impulsar el desarrollo burgués de nuestra economía
y de nuestra sociedad, importaba un intento de vastos alcances progresistas. El
drama de Europa, a mediados del siglo pasado, era ya la “superproducción”,
capitalista, el exceso de capitalismo, la contradicción entre la producción
capitalista y las formas de apropiación de esa producción. El drama Argentino
era la carencia de un desarrollo capitalista. En Europa se había desarrollado
la burguesía y, por consiguiente, el proletariado. Entre nosotros no había nada
de esto.
Los hombres del
53, con Alberdi en primera fila, tenían perfecta conciencia del papel
progresista y civilizador que, en ese tiempo, podía representar el capitalismo
en América.
Cuando Juan B.
Alberdi hace su elogio, acaso desmesurado ,de la personalidad de Wheelwrigth,
representante típico del capitalismo en su época de ascenso.
En el trabajo
que ha dedicado a aquel, dice Alberdi: “Pero la verdadera, la fecunda revolución,
la mas digna de recuerdo, como escuela de gobierno, consiste, no en la
sustitución de un gobierno extranjero incapaz por otro gobierno igualmente
incapaz, aunque americano; si no en la sustitución de un estado económico de
cosas que la tenia sumida en el atraso y la pobreza, por un régimen de la vida
caracterizada por el trafico libre de todo el mundo civilizado, el cual ah
debido en poco tiempo mayor numero de población, de capitales, de industria,
comercio, luces y bienestar la
América antes Española que a sus tres siglos de gobierno
colonial”. (Alberdi: “William Wheelwrigth”. Garnier Hnos. Paris, 1876).
En 1853 se quería
precisamente alcanzar esos objetivos burgueses progresistas: por encima del
comercio relativo y del capital usuario que existía en Buenos Aires y en
ciertas ciudades del interior; por encima del desierto. La distancia, la
despoblación, y el atraso en todo sentido, se quería desarrollar la industria,
aumentar considerablemente la población, extender el mercado interno y alcanzar
los beneficios del mercado mundial, logrando la amplia y libre circulación de
las mercancías, de los hambres y de las ideas.
LOS OBJETIVOS
PERSEGUIDOS DURANTE LA GUERRA DE
LA INDEPENDENCIA Y
LOS QUE SE PERSEGIAN DESPUES DE CASEROS.
Por eso Alberdi sostenía
en las “Bases” que durante la guerra de la independencia los estatutos y las
constituciones solo contemplaban el problema de la libertad y de la emancipación  o soberanía nacional. El objetivo
constitucional se reducía a estas cuestiones. La riqueza. El progreso material,
el comercio, la población, la industria, en fin todos los intereses económicos,
eran cuestiones accesorias.
Haciendo la
reseña del Derecho Constitucional vigente en la América de su tiempo, es decir,
en la América
que habla Española y Portuguesa, llevaba a la conclusión de que el mismo se
encontraba en oposición con los intereses de su progreso material e industrial,
del que dependía todo su porvenir” (J. B. Alberdi: “bases”, edic. Cruz. Buenos
Aires, Págs. 11 y 43). Para que los grandes principios proclamados en las
guerras de la independencia tuvieran actualidad y valides era necesario que
dejaran de ser palabras o frases para convertirse en realidades tangibles: el
desarrollo burgués progresista y la posibilidad de este desarrollo.
EL CARÁCTER DE
LAS REVOLUCIONES EMAMCIPADORAS Y SU OBJETIVOS.
Alberdi partía
de la idea justa de que las revoluciones en Sudamérica consistieron “en
movimiento de progreso y de civilización, y ningún abuso, ningún error
sobrevenido en su marcha ulterior, será capas de quitarle ese origen y ese
carácter”. (Alberdi: “Obras Completas” edic. a cargo de Joaquín V. González,
tomo XIII, Pág.38 y siguientes).
Estas
revoluciones emancipadoras, como tales y como movimientos progresistas, tenían
un carácter irrevocable y como expresión de una civilización, solo podían serlo
de la única conocida en su tiempo: la europea.
Su precedente
inmediato era la Revolución
Francesa, al menos en la conquistas de carácter político.
Muchas veces se
ah criticado a Alberdi y a la
Constitución de 1853.acusándolos de europeizantes, olvidándose
de que lo “europeo” era el progreso técnico y científico y el proceso jurídico
e institucional. Nunca ignoraron que, en otros aspectos, que en Europa había
mas atrasos que entre nosotros. Tomaron del mundo de su tiempo lo más avanzado
y trataron de aplicarlo a las necesidades del país. La generación de 37, a  la que no eran ajenos, pretendió hacer lo
mismo. Pero en 1837 las condiciones no habían madurado. En cambio habían
madurado bastante en vísperas de Caseros. En 1837 Urquiza, por ejemplo, quizás
se conformara con seguir actuando en una economía atrasada como la Representada por
Rosas. En 1850, el mismo Urquiza entraba, por el camino de sus intereses, en un
clima distinto: el clima de la burguesía. Su residencia en Entre Ríos, que aun
permanece en pie, si no existieran otros elementos de valoración y de
apreciación, daría la cabal idea de la transformación, en sentido burgués progresista,
que se había operado en el. La cabeza de vaca había sido remplazada por el cómodo
sofá.
En Sud América,
como en Europa, la revolución tenia en cuenta los siguientes objetivos: la
libertad civil, política, religiosa y comercial del hombre, la independencia
nacional, la democracia política, la igualdad ante la ley, la integridad y conservación
del territorio nacional, el libre trato con todas las naciones: el bienestar, el
progreso y la civilización, la riqueza, el aumento de la población, el derecho
a progreso o el principio de reforma pacifica garantizado por la constitución; garantías
publicas y privadas para alcanzar todos estos objetivos (Alberdi, op. Citada,
pág. 39). Los medios para alcanzarlos eran los siguientes: un nuevo gobierno y
un nuevo régimen. Había que destruir el gobierno español y darse un gobierno
nacional. Durante la Colonia
no sólo estábamos aislados de la propia España y del resto de América, sino que
estábamos aislados también –  y en manera
especial – de la Europa. Se
trataba de terminar con este estado de cosas. De ahí que la lucha por la
emancipación americana no podía quedar desvinculada de la lucha general de la Humanidad, por el
progreso y la civilización. La constitución de 1853, en tal sentido, es un
instrumento de unidad y acercamiento, desde su Preámbulo hasta los artículos
referentes a los derechos y las garantías. Por otra parte, había que reconocer,
en los movimientos progresistas de Europa, una influencia decisiva sobre los
acontecimientos emancipadores americanos. La marcha de nuestro progreso y de
nuestra civilización, desde otro punto de vista, sólo sería posible dentro de
las líneas generales y perspectivas de la marcha de la civilización y del
progreso europeos.
La Constitución de 1853, en lo
que se liga al pensamiento alberdiano, ha concentrado los objetivos precisos de
esa concepción progresiva y civilizadora de tipo burgués.
LA GRANESPERANZA ALBERDIANA
Tanta fé tenía
Alberti en la acción progresista del capitalismo en el país, que calificaba de
“socialistas inconscientes”, que hacían la sociedad “ sin saberlo” a los
empresarios de transporte. Esta gente sólo perseguía fines de lucro, pero – sin
darse cuenta de ello – hacían lo otro. Esta apreciación realista venían a
coincidir, en planos diferentes, con la afirmaron de Marx y Engels, asentada en
el “Manifiesto” , en el sentido de que la época de la burguesía se distingue de
todas las anteriores, por el constante y agitado desplazamiento de la
producción, por la conmoción ininterrumpida de todas las relaciones sociales,
por una inquietud y una dinámica incesantes.
“La burguesía,
afirmaban, con el rápido perfeccionamiento de todos los medios de producción,
con las facilidades increíbles de su red de comunicaciones, lleva la
civilización hasta las naciones más salvajes” … “Obliga a todas las naciones a
abrazar el régimen de producción de la burguesía o parecer ; las obliga a
implantar en su propio seno la llamada civilización; es decir, a hacerse
burguesas. Crea un mundo a su imagen y semejanza” .
Es claro que
Alberdi veía las cosas de una manera y Marx y Engels de otra y que miraban
distintos objetivos, con distintas perspectivas.
LA CONCILIACION
La Constitución de 1853 es una
constitución de tipo burgués-progresista. Pero sería un error no comprender que
ella, en el fondo, importa una conciliación de hecho no sólo con los estamentos
semi-feudales-latifundistas sino que, por esto mismo y también una conciliación
con el imperialismo extranjero, que en aquellas circunstancias, no podía ser
eludida. Siempre se ha hablado de la conciliación lograda para los federales y
los unitarios. Esta es una verdad aparente, porque –desde el punto de vista de
los intereses económicos- está demostrado hasta la evidencia que no había
distingos profundos entre federales y unitarios, ya que en uno y otro bando
había grandes terratenientes y ganaderos o grandes comerciantes y usureros.
Pero la verdad es que la burguesía progresista no ha gobernado al país. El
gobierno de la economía y de la política estado en manos de la oligarquía al
servicio del imperialismo. La
Constitución del 53, de la misma manera que la Revolución de Mayo,
todavía constituye –en muchos aspectos- un programa a realizar.
Alberdi y los
hombres del 53, que se jactaron de ser realistas y de “pactar con los hechos”;
que definieron muy bien lo que debe ser una Constitución, manifestando que ella
debe responder a las necesidades reales de un país en un momento dado, se
sometieron más a los principios teóricos progresistas de su tiempo que a la
realidad nacional. Con todo, su empeño y su obra, por tener un sentido
progresista, han adquirido categoría histórica.
Una constitución
de tipo burgués progresista no puede tener vivencia en un país cuya estructura
económica es semi feudal, latifundista y sometida al imperialismo extranjero.
Al final, la estructura es la que manda y la que decide. En el país, en este
sentido, hemos tenido una Constitución de tipo burgués progresista sin una
estructura económica que fuera su justificación.
Cuando Urquiza,
después de la victoria de Caseros, hace su entrada triunfal en Buenos Aires,
cubierto con galera y con un poncho sobre sus espaldas, nos está dando el
símbolo de lo que sería la
Organización: galera y poncho, es decir, la teoría burguesa
progresista tratando de conciliar con el poncho latifundista oligárquico.
LA CONSTITUCION DE 1949
La Constitución de 1949 tampoco
ha resuelto el problema. Ella, en el fondo, es una copia de la que se sancionó
en 1853; una copia empequeñecida, cercenada y deformada en sus aspectos
progresistas, que han sido reemplazados por parrafadas declamatorias. Si a la Constitución de 1853
la agregáremos ciertas garantías que no se cumplen y le agregáremos la negación
de la división de los poderes, de la autonomía provincial; la supresión de las
aduanas interiores, y le añadiéramos algunas afirmaciones vagas, de tipo
demagógico, tendríamos la
Constitución de 1949.
El drama de
ambas es que, en 1853 como en 1949, el latifundio y la estructura oligárquica
pro-imperialista siguen dominando al país. En cambio, en otras partes, donde se
ha hecho la reforma agraria y se ha roto definitivamente con toda clase de
dependencia respecto del imperialismo, las constituciones no son programas a
cumplir sino programas ya realizados. Ellas expresan, además, la existencia
verídica de una nueva realidad democrática y popular.
Las
constituciones burguesas de tipo progresista sólo han cumplido su misión
superándose por el cambio del contenido del poder (democracias populares), es
decir, con la unidad nacional contra la oligarquía y el imperialismo, por la
reforma agraria y la nacionalización, realizada por los trabajadores y el
pueblo des de los resortes del poder político.
Ellas, en
cambio, no han cumplido su misión, ni siquiera cuando han inscripto entre sus
disposiciones esos principios de la reforma agraria y la nacionalización
(Italia y Francia) cuando el poder político ha estado en manos de la oligarquía
interna y de sus sirvientes reformistas de derecha, todos ellos al servicio del
imperialismo extranjero.
En nuestro país
queda reservada a esta política de unidad nacional antioligárquica y
antiimperialista y por la paz, la tarea de superar la Constitución de 1853.
LATIFUNDIO,
OLIGARQUIA Y DESARROLLO CAPITALISTA
Las esperanzas
que Alberdi y los hombres del 53 cifraban en el advenimiento del capitalismo
progresista, eran fundadas, pero ellos no tenían en cuenta la estructura
semi-feudal del país, la enorme extensión de las propiedades, es decir, el
latifundio y la clase que encarnaba esta situación, serían una traba
insuperable para un verdadero desarrollo capitalista. Todas las afirmaciones
que Alberdi hacía respecto de las condiciones progresistas del capitalismo, en
consecuencia, eran justas, pero a condición de que el país no hubiese tenido la
estructura que tenía.
“GOBERNAR ES
POBLAR”
Su conocido
lema: “en América gobernar es poblar” significaba, como lo explicó en sus “Bases”
que poblar era, en ciertas condiciones, educar, mejorar, civilizar, enriquecer
espontánea y rápidamente como “había sucedido en los Estados Unidos”. Pero en
los Estados  Unidos el proceso había sido
distinto. El impulso inicial lo habían dado los representantes de ese
capitalismo progresista. En los Estados Unidos se comenzó con el maquinismo.
Entre nosotros se comenzó con las vacas y aún estamos atados a las condiciones económicas
creadas por el latifundio y la ganadería en manos de la oligarquía.
Poblar, para
Alberdi y para la
Constitución de 1853, significaba incorporar al país
poblaciones europeas civilizadas, educadas en la     libertad y en la industria. Pero no se
puede atraer a ninguna población extranjera, en gran escala, con un sistema de
la tierra de tipo semi-feudal. Sólo el acceso cómodo o libre a la tierra podía
atraer a esa población y como no puede existir un desarrollo efectivo de la
industria si se mantiene el latifundio, “poblar” se convertiría en una
aspiración, como lo sigue siendo hasta ahora.
Para el autor de
las “Bases”, el secreto de poblar residía en el arte de distribuir la
población. Pero la verdad es que no se podía distribuir la población en aquel
entonces, ni se la puede distribuir hoy, porque la tierra se encuentra en manos
de los latifundistas y porque la industria , por tal motivo, sólo puede ser
industria liviana.
Alberdi quería
llevar a fondo la lucha contra el desierto. Pero el desierto argentino no era
ni es una inmensa extensión arenosa: es el latifundio. Con proclamar la
necesidad de atraer la población para cubrir el desierto, no se resolvía el
problema. Este se encontraba planteado al revés: había y hay que destruir la
estructura latifundista para que la inmigración sea posible.
Tenía razón
cuando, confiado en el avance victorioso de la ciencia y la técnica escribía
estas proféticas palabras: “Colaborador de la Provincia, el genio
creador del hombre hará el verano permanente en Rusia y hará el invierno
inacatable en el Ecuador, porque el calor, el hielo, el gas, el agua, la
electricidad, sometidos a su dominio, son hoy los esclavos del hombre, que le
sirven para llevar su trono a todos los ámbitos de la tierra y ser en todas
partes soberano de la creación (Alberdi: Prólogo a las “Bases”. París 1873 –
edic. Cruz).
Pero el avance
incontenible de la ciencia y de la técnica, para lograr finalidades
civilizadores y progresistas, sólo sería y será posible con un cambio en la
estructura económica del país y un cambio en el contenido del poder político.
En la Rusia de
los Zares no podían haberse  logrado
jamás las extraordinarias realizaciones alcanzadas bajo el régimen soviético.
Allí se han hecho el verano y el invierno, como predecía Alberdi, donde los
hombres han querido. Allí se ha hecho descender la lluvia sobre el desierto y
se han transformado los desiertos en jardines, pero ha sido necesaria, – para
ello – una revolución que destruyera las trabas persistentes. Entre nosotros
esas trabas aún permanecen en pie.
VACIAMIENTO Y
ESCAMOTEO DEL CONTENIDO LEGAL DE LA
LEY
Celebramos el
centenario de la sanción de la
Constitución de 1853 en circunstancias muy especiales y
características en lo que se refiere a la vigencia y al respecto de la Ley.
La clase
dominante jamás ha sido fiel a sus propias construcciones jurídicas, pero nunca
había llegado al descaro actual.
En su “Dieciocho
Brumario”, Marx ha demostrado que la burguesía sanciona determinados derechos
para burlarlos al día siguiente. Esto es exacto y ha sido exacto –en manera
especial- durante el último siglo. Pero, en la actualidad ha llegado a los
limites más inauditos. La clase dominante no puede soportar su propia
legalidad. “La legalidad nos mata”, exclamó hace tiempo un representante típico
de la burguesía francesa, interpretando el sentido de su clase.
Hoy, en la época
en que la crisis del capitalismo es general y más profunda, la legislación se
dicta para legalizar la ilegalidad. Y esta ilegalidad de la legalidad burguesa
se hace por dos caminos: o por la acción legislativa abierta y desenfrenada o
por vía de “reglamentación” de los derechos y garantías.
Los Estados
corporativos nazis o fascistas, como los de Mussolini, de Hitler, de Zalazar,
de Franco, etc. Dictaron su propia legislación negatoria de todos los derechos
reconocidos, hasta su advenimiento, por burguesía. En otras partes,
especialmente después de la Segunda Guerra
Mundial , se ha producido y se procura mantener la máscara democrática y legal
vaciándose, sin embargo, por medio de “reglamentaciones”, el contenido legal de
los derechos y garantías proclamados por la burguesía desde el siglo XVII en
adelante. La “democracia”  yanqui
implanta el delito de opción y condena a los militantes comunistas en peor
forma que si fueran asaltantes de caminos, al mismo tiempo que absuelve a los
linchadotes de negros y asesinos de obreros; persigue brutalmente al movimiento
sindical; justifica la discriminación racial; niega el derecho de inmigración y
de emigración, hace una burla del derecho del sufragio, montando todo aparato
nacional de distorsión de la verdad y convierte la “libertad de prensa”, en un
asunto comercial en manos de un grupo de grandes intereses. Fabrica comida en
lata y también política envasada. Los mismos monopolios que hacen sus negocios
con salchichas en lata, los siguen haciendo en la
Casa Blanca como presidentes,
ministros,    senadores o diputados.
Y, en otras
partes, como Italia, en Francia y otros países que se dieron constituciones
“democráticas” después de la Segunda Guerra
Mundial, con principios progresistas relativos a la tierra, a la soberanía
nacional, al derecho político y gremial de los trabajadores, etc., conquistas
jurídicas impuestas por el triunfo de los pueblos respetivos sobre el fascismo
y el nazismo, las fuerzas coaligadas de la burguesía y de su adláteres y
sirvientes, promueven reformas ilegales de las constituciones y de sus leyes
sustanciales, para impedir el ascenso político y legal de las masas encabezadas
por su partido, el Partido Comunista. En Francia y en Italia se reforman las
leyes y las propias constituciones en materia electoral y en materia de
derechos y garantías, para crear “el Estado fuerte”, al servicio de la clase
dominante. Y ciertos países “comunistas”, como Yugoeslavia, sometidos a
dictaduras criminales, también se reforma, por orden de los yanquis, la Constitución
sancionada por el pueblo y que tenía –en origen- las características de las
cartas sancionadas en la democracias populares. Ahora esa pobre constitución es
una constitución hecha a la medida de los intereses yanquis y británicos.
Entre nosotros
también, se ha recurrido al sistema de la “reglamentación” o de la legislación
especial, manteniéndose la máscara de la legalidad constitucional. Hasta se ha
sancionado una Constitución, en reemplazo de la 1853, que –en apariencia- la
supera. Pero,  a su lado se han dictado
una serie de leyes y de reglamentaciones, antes y después de su sanción, que
desnaturalizan la existencia de todo orden legal o constitucional.
Hay que decir
que durante la vigencia de la
Constitución de 1853 se respetó, en genera, el contenido de
la misma y la opción de Alberdi en materia de “reglamentaciones” y de
excepciones. El autor de las “Bases”, había recomendado: “ La Constitución debe dar
garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los
grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez. Es
preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar o de
escamotear las libertades y garantías constitucionales. Por ejemplo “la empresa
es libre”, dice la
Constitución; pero puede venir la ley orgánica de la prensa y
crear tantas trabas y limitaciones al ejercicio de la libertad, que la deje
ilusoria y mentirosa. “Es libre el sufragio”, dice la Constitución; pero
vendrá la ley orgánica electoral y a fuerza de requisitos y limitaciones
excepcionales, convertirá en mentira la libertad de votar” (Alberdi: “Bases”,
Edic. Cruz, pág. 93).
La oligarquía
violó muchas veces la
Constitución de 1853. transgredió muchas veces diques de
contención de la misma, pero ella ha sido superada en los últimos diez años. No
pretendemos, por supuesto, defender a la oligarquía ni mucho menos. Sólo
queremos significar como se opera, entre nosotros, la marcha hacia la
ilegalidad de la legalidad a través del período oligárquico y del que han
impuesto los sectores reaccionarios del peronismo. Es un proceso que se
complementa.
Pero esto no es
todo. Ahora se trata de darle “legalidad” a todas estas arbitrariedades
dispersas. En el Segundo Plan Quincenal se ha contemplado la necesidad de una
reforma integral de toda nuestra legislación convirtiéndolo en un organismo de
tipo corporativo “sindicalista”. No está de más, entonces, que cien años de
distancia de la sanción de la
Constitución de 1853, examinemos, aunque sea a vuelo de
pájaro, el camino recorrido desde la legalidad implantada después de Caseros
hasta la ilegalidad que se pretende implantar a través del Segundo Plan
Quincenal.
LAS
CONSTITUCIONES DE 1853 Y DE 1949 NEGADAS POR EL 2º PLAN QUINCENAL
Si el método de
la comparación tiene todavía algún valor , estamos en condiciones de conocer
los defectos y las virtudes de la Constitución de 1853, confrontándola, con ciertos
objetivos y propósitos que, en materia institucional, se plantea en el Segundo
Plan Quincenal.
Y la comparación
no es arbitraria. La misma corresponde por cuanto dicho Plan tiene cuestiones
económicas, limitadas en el tiempo, para reclamar el carácter permanente de un
ordenamiento integral de la vida social argentina.
Este plan, que
se propone simultáneamente, realizar el diagnóstico precoz del cáncer y alentar
la producción de la remolacha azucarera, desalentar la producción de aceite
integral, aumentar la producción del área sembrada de girasol en dos millones
de hectáreas; aumentar en un diez por ciento la producción de “spaghettis”, construir
cloacas en Gualeguaychú y hacerle pagar todo esto al pueblo, plantea también y
con carácter de permanencia, que excede por supuesto los cinco años
mencionados, la formación de la unidad del pueblo argentino sobre la base de la
conciencia peronista convertida en doctrina nacional, organizar el estado
corporativo “sindicalista”, llevar a cabo una política de discriminación racial
e ideológica en materia de inmigración, incrementar la producción a costa de
los obreros, y exprimirlos en homenaje al capitalismo, imponer la enseñanza
religiosa, intervenir en la enseñanza particular con el mismo objeto, darle una
moral nacional al país sobre la base del justicialismo , adaptar la cultura
nacional e internacional a la concepción peronista de la vida, realizar algunas
expropiaciones, sin atacar al latifundio, respetar a las empresas monopolistas
extranjeras y facilitarle el acceso al país, suprimir la autonomía provincial y
la de los municipios y reformar toda la legislación en vigencia.
Es,
principalmente a estos aspectos de carácter político e institucional a los que
queríamos referirnos, como ya se ha expresado, en confrontación con los
preceptos de la
Constitución de 1853.
Hay que decir
que entre la Constitución
de 1853 y el Segundo Plan Quincenal está la Constitución de 1949.
Pero la verdad es que si bien esta Constitución de 1949, en ciertos aspectos
declamativos parece más adelantada que la de 1853, en los hechos aumenta las
facultades del Poder Ejecutivo, centraliza aún más el Poder en nuestro país,
crea el estado de emergencia (o de guerra), que es la negación de toda verdad y
vigencia constitucional, alienta y asienta la penetración del Gobierno Central
en la vida de las provincias y permite el nacimiento, crecimiento y desarrollo
de sus propios verdugos, tales como el Segundo Plan Quincenal.
EL PERIODO
ANTERIOS AL PLAN
Entre la Constitución de 1853
y el Plan Quincenal mencionado existe, además, todo periodo de “reglamentación”
de esas libertades, de sus derechos y las garantías establecidas en la Constitución, tanto
la oligarquía como los sectores reaccionarios del peronismo, (estos, mucho más
que aquella), han ido dictando una serie de leyes y de decretos que han
reducido a la nada aquellas conquistas. La oligarquía por ejemplo, tiene en su
haber la Ley 4144.
El oficialismo, tiene en su haber el mantenimiento y aplicación despiadada y
sin precedentes de esta ley monstruosa. Nunca se ha detenido y deportado del
país tanta gente como bajo el régimen actual. La oligarquía se amparó creó la Sección Especial y la Policía Federal.
Los sectores reaccionarios del peronismo han mantenido y ampliado estas
instituciones, reforzando el aparato de espionaje y de provocación policial en
el país.
La oligarquía se
amparó, en algunas ocasiones, y contadas, en el estado se sitio. El régimen
actual ha vivido más o menos en forma permanente bajo el estado de sitio y
desde Septiembre de 1951, bajo el estado de emergencia o de guerra.
Para la
oligarquía, los delitos contra la
Nación, el sabotaje, etc., eran de carácter penal general y
las disposiciones pertinentes se incluían en el Código Penal. Bajo el régimen
actual, se han dictado leyes y decretos especiales sobre la materia, como el
famoso Decreto Nacional número 536, que se viene aplicando sin intermitencias
desde 1945 en adelante y por cuya aplicación, obreros, profesionales,
intelectuales, mujeres, jóvenes, militares, etc. han sufrido y sufren
detenciones interminables, sin la garantía de la excarcelación bajo fianza que
se acuerda a los delincuentes comunes. Se ha dictado una ley nacional sobre
portación de armas, que tiene un indudable carácter de persecución política. Se
ha reformado varias veces el Código Penal, especialmente en materia de desacato
a las autoridades, convirtiéndose en delito cualquier expresión que afecte a
los funcionarios o a los órganos de la administración.
La prensa está
controlada por un aparato de censura y no sólo nuestro Partido sino otras
agrupaciones y entidades han sido y son impedidas de publicar sus diarios y
revistas, viéndose en la obligación de hacerlo en forma más o menos clandestina
y de manera limitada.
Se niegan
pasaportes y certificados de buena conducta, sin darse explicaciones ni
recursos legales. Se impide la salida del país a quienes están tildados de
“rojos”. Se impide la entrada al mismo ciertos “inmigrantes peligrosos”, al
mismo tiempo que se ampara a los fascistas, jerarcas mussolinianos y criminales
de guerra de Italia y Alemania nazi. Se mantienen intervenidos o clausurados
los locales del Partido Comunista y se saquean sus bienes mientras se devuelven
a los nazis alemanes sus patrimonios intactos y bien cuidados.
La oligarquía,
en la época del general Justo, dictó las leyes de unificación de impuestos
internos y de impuestos a los réditos, dando con ello un golpe mortal a la autonomía
provincial, al bloquearse su capacidad impositiva y económica. El régimen
actual ha mantenido y ampliado estos avances.
La oligarquía
permitió la escuela laica. Hombres surgidos en su seno, como Emilio Civit y
otros, defendieron la Ley
1442. Varias constituciones, como la de Mendoza, recogieron el principio. El
Segundo Plan Quincenal, de hecho y derecho, trata de obligar a todo el mundo a
someterse a la “moral y a la religión cristianas”.
La oligarquía,
especialmente en la época del general Justo, creó ciertas reparticiones o
Juntas “reguladoras” de la producción económica. El régimen actual ha
“regulado” y desorganizado todo lo que había en la esfera económica, de tal
manera, por ejemplo, que las juntas reguladoras resultan un juguete al lado del
IAPI. La oligarquía dictó una ley de Vinos, bastante incompleta, pero que es
una obra de santos comparada con la actual “regulación vitivinícola”.
Nuestras
universidades, en la época de la oligarquía, permitieron, en alguna medida,
cierta independencia ideológica de los profesores. La “nueva universidad” ha
colocado a la misma y a los profesores a la cola de una “doctrina” apresurada.
La justicia, en
la época de la oligarquía, mal que mal, era respetada como un poder
independiente. En la actualidad todo el Poder Judicial está en manos del
Presidente de la República. Antes,
más o menos, se respetaba el sistema democrático (burgués) , republicano y
representativo. Ahora, especialmente, en lo que refiere a los territorios
nacionales convertidos en provincias “sui generis”, ensaya un tipo de gobierno
corporativo, la organización de los partidos políticos ha sido reglamentada en
tal forma que su existencia depende de la política o de la voluntad del
régimen. Antes, no sólo podían aparecer los diarios y periódicos de los
partidos, sino que aún dentro de la misma clase dominante y en el conjunto
social, podían aparecer diarios y revistas, libros y folletos, con relativa
libertad, salvo excepciones contadas. El derecho de reunión era desconocido
excepcional y había tribunales oligárquicos, que restablecían las garantías
constitucionales. Ahora, ciertos jueces se someten a la policía y justifican
las arbitrariedades que mismas cometen.
Nunca se han
prohibido en nuestro país tantos actos públicos como en los últimos años. Nunca
se ha dificultado e impedido la importancia de libros y de revistas y de
correspondencia “peligrosa”.
Nunca se ha
prohibido en nuestro país tantos actos públicos como en los últimos años. Nunca
se ha dificultado e impedido la importación de libros y de revistas y de
correspondencia “peligrosa”.
Nunca se ha
controlado tanto la actividad interna y pública de los partidos y de las
asociaciones. Sáenz Peña nos dio una ley electoral imperfecta, pero que daba
representación a la minoría. Con fraude y todo, la oligarquía permitió as
representaciones minoritarias. Ahora tenemos “senados únicos” y liquidación de
las minorías.
DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y DE LAS LIBERTADES Y
GARANTIAS BURGUESAS.
En ocasión del
histórico XIX Congreso del Partido Comunista (B) de la URSS, el camarada Stalin ha
vuelto a llamar la atención sobre las necesidades de que los comunistas seamos,
cada vez más, los abanderados de la defensa de las libertades democráticas que
la burguesía se diera para sí y que ahora repudia. Esta lucha es inseparable de
la lucha por la paz y por la independencia y soberanía de los pueblos.
En su intento
criminal de estrangulamiento de las libertades democráticas que la burguesía se
diera para sí y que ahora repudia. Esta lucha es inseparable de la lucha por la
paz y por la independencia y soberanía de los pueblos.
En su interior
criminal de estrangulamiento de las libertades democráticas, la burguesía
reaccionaria se apoya a los fascistas, en los cavernarios de todo pelaje, en
los dirigentes socialistas de derecha, agentes celosos de los intereses
imperialistas. Los Attlee, los Guy Mollet, Los Saragat, los Spaak y los
Ollenhauer cumplen las misiones más ignominiosas que les encargan sus patrones
anglo-yanquis, con el propósito de reprimir las luchas de liberación nacional
de los pueblos y dividir a la clase obrera (Ver: “Por una Paz duradera. Por una
Democracia Popular”. 23 de enero 1953).
DEMOCRACIA
BURGUESA Y DEMOCRACIA SOCIALISTA
Al cumplirse el
primer centenario de la sanción de la Constitución de 1853, los comunistas argentinos
debemos comprender en toda su profundidad las recomendaciones del camarada
Stalin y tomar en nuestras manos, en el camino de la unidad y de la
independencia nacional y de la paz, la bandera de las libertades democráticas.
Para nosotros, la democracia burguesa no es la democracia a que aspiramos pero
sería una estupidez renunciar a las libertades y garantías que la propia
burguesía necesitó para su desarrollo y que ahora repudian si prestáramos que
marchamos hacia la democracia socialista y en consecuencia, que no la
necesitemos.
Los comunistas
debemos enfrentar a la clase dominante con su propia “legalidad”. No podemos
permitir, en ningún sentido ni en ningún momento, que estas libertades sean
negadas o cercenadas. Por el contrario, debemos luchar para que sean mantenidas
y ampliadas.
Los
imperialistas yanquis y quienes se someten a sus objetivos, aquí como en otras
partes, tratan de liquidar y reducir a la nada los aspectos progresistas de la
legislación liberal que existiera en nuestro país, como en otras partes. Y
siendo el contenido de esa Constitución derogada, de ese carácter, tenemos que
reivindicarlo.
Al hacerlo así
no nos aferramos al pasado ni lo defendemos. Luchamos por el presente y por el
porvenir, retomando del pasado aquellos elementos o antecedentes que, siendo el
resultado de luchas generales de carácter progresista, realizadas por los
pueblos, constituyen –desde el punto de vista político- un verdadero jalón en
la batalla por la libertad.
CAMBIOS SOCIALES
Y PERSPECTIVAS
Desde 1853 hasta
ahora, se ha producido algunas novedades. Se está llevando a cabo en nuestra
realidad social, un cambio sustancial. La clase obrera que, en aquel entonces,
no existía como tal, juega un papel preponderante en nuestra vida política
social y económica. Nuestros campos señalan, en situación de inseguridad, pero
de creciente descontento la presencia de densas masas campesinas. Nuestra
burguesía nacional, en vastos sectores, ha entrado en conflicto de intereses
con la oligarquía y el imperialismo. Una clase media muy numerosa, también
tiene intereses que defender. La situación internacional y continental nos
plantea nuevos problemas. El panorama mundial ha variado desde 1853 hasta
ahora. La sexta parte del mundo se ha emancipado de la opresión capitalista, y
construye el Socialismo Numerosos países, como China a la cabeza, marchan hacia
el Socialismo por el camino de la Democracia
Popular, mientras que las colonias llevan a cabo luchas
memorables por su emancipación, al mismo tiempo que el capitalismo, en su fase
imperialista, descubre la totalidad de sus lacras y su siniestra figura aparece
tal cual es, en la etapa de su descomposición y derrumbe definitivos.
Los sectores
reaccionarios nacionales, conscientes de este proceso, tratan, con la ayuda del
imperialismo y de sus fieles lacayos del reformismo social, de mantener la
hegemonía sobre la clase obrera y los campesinos que buscan el camino de las
grandes transformaciones y de la revolución. Con el señuelo de supuestas o
aparentes reformas, con el lenguaje altisonante de los grandes cambios y con la
máscara de un sindicalismo vaciado de su verdadero contenido; por la vía
estrecha de un economismo anquilosante tratan de impedir que estas masas
abracen la causa del Socialismo. No lo conseguirán. Pero ello dependerá
principalmente de nuestra acción. Y de esta acción dependerá también que el
nuevo contenido social del proceso argentino engendre una nueva Constitución
que nos coloque, en estos tiempos, a la altura de las necesidades reales de
nuestro pueblo y a la altura de las grandes conquistas alcanzadas por el
Socialismo y la Democracia Popular
en el reto del Mundo.
No son
únicamente los continentes asiáticos y africano, los que despiertan. América ha
despertado también y se agita, conmoviendo los profundos cimientos oligárquicos
e imperialistas. Por encima de la demagogia circunstancial, los pueblos de esta
parte del mundo van forjando su unidad y su programa y, sobre todo, van
aquilatando su verdadera fuerza. En el país argentino la clase obrera ha pasado
a ocupar un lugar decisivo en el acontecimiento político. Reducida al
economismo sin perspectiva y sometida aún, en gran parte, a la hegemonía de la
burguesía que se ejerce a través de “conductores” verbalistas, comienza, sin
embargo, a marchar por su propio camino, a través de la influencia comunista.
Nuestra misión de tales, de acuerdo a las enseñanzas de Lenín y de la historia
victoriosa de la clase obrera en los últimos cincuenta años, consiste en llevar
a su seno la verdad revolucionaria del Socialismo. Su emancipación sólo será
alcanzada sobre esta base. Lo estamos haciendo aquí, en el resto de América y
del Mundo. Lo seguiremos haciendo.
Y alguna vez muy
pronto, sin duda, cuando dictemos, en nuestro país la nueva Constitución,
podremos decir que no es ella la que ha creado la nueva realidad social,
gestada por la clase obrera y por le pueblo, la que ha creado los hechos que se
registran en ella. Así habremos hablado como Marx en el proceso de Colonia,
refiriéndose al Código Napoleón, o como Stalin, al definir el contenido y las
características de la Constitución
Soviética de 1936.
Mendoza 1953
Edición propia en los talleres gráficos D’Accurzio

——————–NOTAS RELACIONADAS:

Una biografía de Marianetti – Patricia Chaves

 

Constituyendo Santa Fe

nuestro faro…
Texto completo de la
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

 

SANTA FE, 14 DE ABRIL DE 1962.
BOLETÍN OFICIAL, 18 de Abril de 1962
PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Santa Fe, reunidos en Convención Constituyente con el objeto de organizar los poderes públicos y consolidar las instituciones democráticas y republicanas para asegurar los derechos fundamentales del hombre; mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educación y la cultura; fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover el bienestar general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo de la justicia social; afirmar la vigencia del federalismo y del régimen municipal; y garantir en todo el tiempo los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.
SECCIÓN PRIMERA
CAPITULO ÚNICO – Principios, Derechos, Garantías y Deberes
ARTICULO 1. La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2. El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas en las formas y con los límites que establecen esta Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia. Ningún sector del pueblo, ni persona alguna, puede atribuirse legítimamente su ejercicio.
ARTICULO 3. La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes.
ARTICULO 4. Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial residen en la ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia.
ARTICULO 5. El gobierno de la Provincia provee a los gastos públicos con los fondos provenientes de las contribuciones que establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de la enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia actividad económica que realice; y de las operaciones de crédito que concierte.
Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a los gastos públicos según su capacidad contributiva. El régimen tributario puede inspirarse en criterios de progresividad.
ARTICULO 6. Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que las inspiran.
ARTICULO 7. El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.
La persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas.
Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta Constitución son directamente operativos.
ARTICULO 8. Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley.
Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.
ARTICULO 9. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley.
Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y , en su caso, disponga su inmediata cesación.
Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez.
Queda proscripta toda forma de violencia física o moral sobre las personas sometidas a privación o restricción de su libertad corporal.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica definición de una acción u omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni sacado del juez constituido con anterioridad por ésta, ni privado del derecho de defensa.
No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere el recurso de revisión por verificarse la inocencia del condenado, la Provincia indemniza los daños que se le hubieren causado.
Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social de los internados en ellas.
No se alojará a encausados juntamente con penados y los procesados o condenados menores de diez y ocho años y las mujeres lo serán en establecimientos especiales.
La ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal.
ARTICULO 10. El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la ley.
Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice y con sus garantías.
Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente en su territorio.
ARTICULO 11. Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o cualquier otro medio de divulgación. El cultivo de la ciencia y del arte es libre. Queda garantido el derecho de enseñar y aprender.
La prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas indirectas restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura este derecho y define y reprime los abusos que por medio de ella pueden cometerse. En tanto esta ley no se dicte, los abusos que importen delitos comunes según el Código Penal son castigados conforme a éste, sin perjuicio de la obligación de resarcir los daños causados. No puede clausurarse las imprentas, ni secuestrarse sus elementos, como instrumentos del delito, mientras dure el proceso.
Las personas que se consideren afectadas por una publicación periodística tienen el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión máxima de aquélla, con recurso, de trámite sumario en caso de negativa, ante la justicia ordinaria.
ARTICULO 12. Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión.
ARTICULO 13. Los habitantes de la Provincia pueden libremente reunirse en forma pacífica, aun en locales abiertos al público. Las reuniones en lugares públicos están sometidas al deber de preaviso a la autoridad, que puede prohibirlas sólo por motivos razonables de orden o interés público con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas.
Pueden también asociarse libremente con fines lícitos.
Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas, en defensa de intereses propios o generales.
ARTICULO 14. Todos tienen derecho a ejercer, según las propias posibilidades y la propia elección, una actividad o profesión que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad, en las condiciones que establezca la ley.
Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen.
Ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino en virtud de la ley.
ARTICULO 15. La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el fin que cumpla una función social.
El Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos de interés general calificado por ley.
La iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no puede desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la seguridad, libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley puede limitarla, con medidas que encuadren en la potestad del gobierno local.
Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a la ley.
ARTICULO 16. El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general.
ARTICULO 17. Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o reglamentos.
ARTICULO 18. En la esfera del derecho público la Provincia responde hacia terceros de los daños causados por actos ilícitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades que les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso de éstos.
Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho común, en cuanto fueren aplicables.
ARTICULO 19. La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales.
Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla.
Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana.
ARTICULO 20. La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo, y otorga una especial protección a la mujer y al menor que trabajan.
Cuida la formación cultural y la capacitación de los trabajadores mediante institutos adecuados, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de sus conflictos colectivos por la vía de la conciliación obligatoria y del arbitraje.
Establece tribunales especializados para la decisión de los conflictos individuales del trabajo, con un procedimiento breve y expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la oralidad.
La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones.
La Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo a sus servidores.
ARTICULO 21. El Estado crea las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese de los recursos indispensables. En su caso, tiene derecho a la readaptación o rehabilitación profesional.
El Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley propende al establecimiento del seguro social obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles; defensa del bien de familia y compensación económica familiar, así como al de todo otro medio tendiente a igual finalidad.
ARTICULO 22. La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales como en los autóctonos, y la investigación en el campo científico y técnico. En particular, facilita a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus producciones.
ARTICULO 23. La Provincia contribuye a la formación y defensa integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le son propias con medidas económicas o de cualquier otra índole encuadradas en la esfera de sus poderes.
Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas orientadas a tal fin.
ARTICULO 24. El Estado promueve y coopera en la formación y sostenimiento de entidades privadas que se propongan objetivos científicos, literarios, artísticos, deportivos, de asistencia, de perfección técnica o de solidaridad de intereses.
ARTICULO 25. El Estado provincial promueve el desarrollo e integración económicos de las diferentes zonas de su territorio, en correlación con la economía nacional, y a este fin orienta la iniciativa económica privada y la estimula mediante una adecuada política tributaria y crediticia y la construcción de vías de comunicación, canales, plantas generadoras de energía y demás obras públicas que sean necesarias.
Facilita, con igual propósito, la incorporación de capitales, equipos, materiales, asistencia tecnológica y asesoramiento administrativo y, en general, adopta cualquier medida que estime conveniente.
ARTICULO 26. La Provincia reconoce la función social de la cooperación en el campo económico, en sus diferentes modalidades.
La ley promueve y favorece el cooperativismo con los medios más idóneos y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidades.
ARTICULO 27. La Provincia estimula y protege el ahorro popular en todas sus formas y lo orienta hacia la propiedad de la vivienda urbana y del predio para el trabajo rural e inversiones en actividades productivas dentro del territorio de la Provincia.
ARTICULO 28. La Provincia promueve la racional explotación de la tierra por la colonización de las de su propiedad y de los predios no explotados o cuya explotación no se realice conforme a la función social de la propiedad y adquiera por compra o expropiación.
Propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el estímulo y protección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores.
Facilita la formulación y ejecución de planes de transformación agraria para convertir a arrendatarios y aparceros en propietarios y radicar a los productores que carezcan de la posibilidad de lograr por sí mismos el acceso a la propiedad de la tierra.
Favorece mediante el asesoramiento y la provisión de los elementos necesarios el adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a fin de obtener una racional explotación del suelo y el incremento y diversificación de la producción.
Estimula la industrialización y comercialización de sus productos por organismos cooperativos radicados en las zonas de producción que faciliten su acceso directo a los mercados de consumo, tanto internos como externos, y mediante una adecuada política de promoción, crediticia y tributaria, que aliente la actividad privada realizada con sentido de solidaridad social.
Promueve la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con otros organismos, al realizar el proceso industrial y comercial, defiendan el valor de la producción del agro de la disparidad de los precios agropecuarios y de los no agropecuarios.
Protege el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura la capacidad productiva de las tierras y estimula el perfeccionamiento de las bases técnicas de su laboreo.
Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes orgánicos y racionales de forestación y reforestación.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO UNICO – Régimen Electoral
ARTICULO 29. Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.
 No pueden serlo los que por su condición, situación o enfermedad están impedidos de expresar libremente su voluntad y los afectados de indignidad moral.
Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones que determine la ley.
El voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio.
La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular en el comicio, con inclusión, entre otras, de las siguientes: 1 la autoridad única del presidente de la mesa receptora de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública; 2 comienzo y conclusión de la elección dentro del día fijado; 3 escrutinio provisional público, en seguida de cerrado el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta por el presidente del comicio y fiscales presentes, a quienes el primero dará certificado de dicho resultado; y 4 prohibición del arresto de electores, salvo en flagrante delito o por orden emanada de juez competente.
Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos.
La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral.
ARTICULO 30. Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución.
Carecen de este derecho los inhabilitados para el ejercicio del sufragio.
Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones que determine la ley.
SECCION TERCERA
Poder Legislativo
ARTICULO 31. El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.
Los miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente en los casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea es presidida por el vicegorbenador, en su defecto por el presidente provisional del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones son válidas si está presente la mitad más uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta de los presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño de sus funciones.
CAPITULO I – Cámara de Diputados
ARTICULO 32. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento.
Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.
ARTICULO 33. Son elegibles para el cargo de diputado los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, veintidós años de edad y, si no hubieren nacido en la Provincia, dos años de residencia inmediata en ésta, y, en su caso, dos años de residencia inmediata en el departamento.
ARTICULO 34. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
ARTICULO 35. La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes su presidente y sus reemplazantes legales.
CAPITULO II – Cámara de Senadores
ARTICULO 36. La Cámara de Senadores se compone de un senador por cada departamento de la Provincia, elegido directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios.
Juntamente con los titulares se eligen senadores suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.
ARTICULO 37. Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en el departamento.
ARTICULO 38. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
ARTICULO 39. La Cámara de Senadores es presidida por el vicegobernador y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia, muerte, inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, destitución o suspensión del mismo, o cuando se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente provisional que elige anualmente de su seno. El vicegobernador sólo tiene voto en caso de empate.
CAPITULO III – Normas comunes a ambas Cámaras
ARTICULO 40. Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí mismas en sesiones ordinarias desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre.
Este período es susceptible de prórroga hasta por un mes más en virtud de decisión concorde de ambos cuerpos.
El Poder Ejecutivo las puede convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario y sólo para tratar los asuntos que determine.
Las Cámaras pueden también convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos de interés público.
ARTICULO 41. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente sus períodos de sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender las suyas por más de seis días sin el acuerdo de la otra.
ARTICULO 42. Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad más uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos en que esta Constitución prescribe mayorías especiales. En estos últimos supuestos se computan los votos de los presidentes que son miembros de los cuerpos.
Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario para obtener el ” quórum ” requerido, inclusive la compulsión física de los inasistentes en los términos y bajo las sanciones que establezcan los reglamentos; y con no menos de la tercera parte de los miembros de la Cámara, en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informes o proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna naturaleza.
ARTICULO 43. Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados y ejerce la policía de sus locales.
ARTICULO 44. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en sesión secreta.
ARTICULO 45. Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes o explicaciones sobre puntos que previamente se les fije. Los ministros pueden excusar su asistencia en el primer caso y dar por escrito los informes solicitados, no así en el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las Cámaras.
ARTICULO 46. Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información e investigación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso de las facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.
ARTICULO 47. Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta días a toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden en sus sesiones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que aquélla hubiere incurrido.
ARTICULO 48. Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver su decisión.
ARTICULO 49. Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 50. Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones.
La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.
ARTICULO 51. Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones.
Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal.
Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto de cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo caso se comunicará a la Cámara respectiva, con sumaria información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad del detenido.
La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad puede comprender también la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.
ARTICULO 52. Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los municipios, que solamente pueden ser aceptadas con autorización de la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad.
Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que resultaren elegidos diputados o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato.
También es incompatible el cargo de legislador con la propiedad personal, individual o asociada, de empresas que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de dirección, administración, asesoramiento, representación o asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones.
El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda por ese solo hecho separado de éste.
ARTICULO 53. Los legisladores reciben por sus servicios la retribución que determine la ley.
CAPITULO IV – Atribuciones del Poder Legislativo
ARTICULO 54. Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1-    Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2-    Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
3-    Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los legisladores;
4-    Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de las Cámaras;
5-    Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la designación de magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado si no se expidiese dentro del término de un mes de convocada al efecto la Asamblea, convocatoria que debe realizarse dentro del quinto día de recibido el pedido de acuerdo, o, en caso de nombramientos en el receso legislativo, de abierto el período ordinario de sesiones.
ARTICULO 55. Corresponde a la Legislatura:
1-    En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación;
2-    Establecer la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras, y las divisiones convenientes para su mejor administración;
3-    Legislar en materia electoral;
4-    Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;
5-    Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas por esta Constitución;
6-    Legislar sobre educación;
7-    Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5;
8-    Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
9-    Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
10- Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
11- Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras provincias;
12- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos ” ad-referendum ” de la Legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial;
13- Establecer bancos u otras instituciones de crédito;
14- Legislar sobre tierras fiscales;
15- Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o especiales;
16- Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial, con carácter general;
17- Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;
18- Legislar sobre materias de policía provincial;
19- Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que sea conveniente este tipo de legislación;
20- Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial;
21- Dictar leyes sobre previsión social;
22- Conceder subsidios;
23- Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada;
24- Fijar su presupuesto de gastos;
25- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara;
26- Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador para ausentarse del territorio de la Provincia;
27- En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.
CAPITULO V – Formación y sanción de las Leyes
ARTICULO 56. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para su consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa al Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la Provincia y dispone su publicación inmediata.
Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si, comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro del plazo de diez días hábiles.
ARTICULO 58. Un proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, no puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Si solamente es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si ésta acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder Ejecutivo. Si, por el contrario, no las acepta, el proyecto vuelve nuevamente a la Cámara revisora, y si ésta las mantiene con el voto de las dos terceras partes de los presentes, vuelve a la Cámara de origen, y sólo si ésta insiste en su sanción con igual mayoría, se tienen por rechazadas definitivamente las modificaciones y aprobado el proyecto que se comunica al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 59. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido en ley.
La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto.
El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.
ARTICULO 60. Las leyes son obligatorias luego de su publicación.
El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación el presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva.
Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo que las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
ARTICULO 61. Todo proyecto que no haya alcanzado sanción definitiva en dos períodos ordinarios de sesiones consecutivas caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo inicia como nuevo proyecto.
SECCION CUARTA – Poder Ejecutivo
CAPITULO I – Organización
ARTICULO 62. El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual forma y por idéntico período que el gobernador.
ARTICULO 63. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
ARTICULO 64. EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, sin que evento alguno autorice prórroga de ese término, y no son elegibles para el mismo cargo o para el otro sino con intervalo, al menos, de un período.
ARTICULO 65. Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, reunido este cuerpo.
ARTICULO 66. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente de éste, por el resto del período legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el impedimento no cese.
ARTICULO 67. En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente del vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente provisional del Senado mientras se procede a nueva elección, la que no puede recaer en este último, para completar período. La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días y la elección realizarse en término no mayor de noventa días. No procede nueva elección si el resto del período no excede de un año y medio.
El vicegobernador en ejercicio es igualmente reemplazado por el presidente provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o suspensión, mientras no cese el impedimento.
ARTICULO 68. El gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residen en la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera de ella, dentro del territorio provincial, en ejercicio de sus funciones, por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días.
No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo mayor de diez días, sin la autorización de la Legislatura; ni, en todo caso, del territorio de la República sin esa autorización.
En el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.
ARTICULO 69. El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.
CAPITULO II – Elección de Gobernador y Vicegobernador
ARTICULO 70. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
La elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis meses ni menor de tres.
En caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.
ARTICULO 71. Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido.
CAPITULO III Atribuciones del Poder Ejecutivo
ARTICULO 72. El gobernador de la Provincia:
1-    Es el jefe superior de la Administración Pública;
2-    Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias;
3-    Concurre a la formación de las leyes con las facultades emergentes, a tal respecto, de esta Constitución;
4-    Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites consentidos por esta Constitución y las leyes, y normas de orden interno;
5-    Provee, dentro de los mismos límites, a la organización, prestación y fiscalización de los servicios públicos;
6-    Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la Provincia, con arreglo a la Constitución y a las leyes, siempre que el nombramiento o remoción no competa a otra autoridad;
7-    Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que requieren acuerdo legislativo, que solicitará en el mismo acto a la Legislatura;
8-    Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada aÑo, el proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las entidades autárquicas;
9-    Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
10- Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con arreglo a las leyes respectivas;
11- Celebra contratos con autorización o ” ad-referendum ” de la Legislatura;
12- Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias, con aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su caso, del Congreso Nacional;
13- Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado general de la Administración, y aconseja las reformas o medidas que estima convenientes;
14- Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad a esta Constitución;
15- Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales;
16- Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, con informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer esta facultad cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones;
17- Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura, a los tribunales de justicia y a los funcionarios provinciales, municipales o comunales autorizados por la ley para hacer uso de ella;
18- Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la Administración provincial; y
19- Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.
CAPITULO IV – Ministros del Poder Ejecutivo
ARTICULO 73. El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a cargo de ministros designados por el gobernador, en el número y con las funciones, en los respectivos ramos, que determine una ley especial.
Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 74. Para ser ministro se requieren las mismas calidades que para ser diputado y le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores.
ARTICULO 75. Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia.
Sólo pueden resolver por sí mismos en lo concerniente al régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.
ARTICULO 76. Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los ministros tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y participar en sus deliberaciones, pero no votar.
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada del estado de la administración de los asuntos de sus respectivos ministerios.
ARTICULO 77. Los ministros son responsables de las resoluciones que autoricen y solidariamente de las que refrenden conjuntamente con sus colegas.
ARTICULO 78. Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador, que también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político.
ARTICULO 79. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro, los actos del gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas.
ARTICULO 80. Los ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.
CAPITULO V Tribunal de Cuentas
ARTICULO 81. Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia, tiene a su cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades que resulten.
Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones, son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y pueden ser removidos según las normas del juicio político.
Los fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos que la ley establezca ante la Corte Suprema de Justicia y las acciones a que dieren lugar deducidas por el Fiscal de Estado.
El contralor jurisdiccional administrativo se entenderá sin perjuicio de la atribución de otros órganos de examinar la cuenta de inversión, que contarán previamente con los juicios del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VI Fiscal de Estado
ARTICULO 82. El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución o las leyes, y desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan.
El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, debe reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.
El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede ser removido sólo según las normas del juicio político.
SECCION QUINTA
CAPITULO UNICO – Poder Judicial
ARTICULO 83. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley.
Sin embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de instancia única.
ARTICULO 84. La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros como mínimo y de un procurador general.
Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales y, en su caso, pueden ser divididas en salas.
ARTICULO 85. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado o funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.
ARTICULO 86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las cámaras de apelación y los jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La ley determina la forma de designación de los jueces creados por ella.
ARTICULO 87. Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 88. Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.
Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.
ARTICULO 89. Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en política.
Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia o los municipios, y la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge o de sus hijos menores.
La ley determina las incompatibilidades de los empleados.
ARTICULO 90. Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, excepto los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos al juicio político.
Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.
ARTICULO 92. La Corte Suprema de Justicia:
1-    Representa al Poder Judicial de la Provincia;
2-    Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria;
3-    Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función judicial;
4-    Dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas;
5-    Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, y la remoción de los magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley;
6-    Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre el estado de la administración de justicia;
7-    Propone en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento encaminadas a mejorar la administración de justicia; y
8-    Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.
ARTICULO 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de:
1-    Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución;
2-    Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión en los casos y modos que establezca la ley;
3-    Los juicios de expropiación que promueva la Provincia;
4-    Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en los casos autorizados por la ley;
5-    Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de la Provincia que no tengan un superior común;
6-    Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial;
7-    Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales;
8-    Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en los casos y modos que establezca la ley; y
9-    Los incidentes de recusación de sus propios miembros.
ARTICULO 94. Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa y voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las competencias que establezca la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les encomiende.
ARTICULO 95. Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad.
ARTICULO 96. Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas dentro de los plazos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal desempeño a los efectos de la remoción.
ARTICULO 97. La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder.
SECCION SEXTA
CAPITULO UNICO – Juicio Político
ARTICULO 98. Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se dicte.
ARTICULO 99. A la Cámara de Diputados compete, a petición escrita y fundada de alguno de sus miembros o de cualquier habitante de la Provincia, la facultad de acusar ante el Senado a los funcionarios anteriormente mencionados por mal desempeño de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes.
ARTICULO 100. La acusación no se hará sin previa averiguación de la verdad de los hechos por la comisión permanente respectiva, con citación y audiencia del acusado, y declaración de haber lugar a la formación de causa por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
Si la comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el término de noventa días útiles correspondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga, caducarán las actuaciones respectivas, inclusive la petición.
Admitida la acusación, la Cámara designará una Comisión para que sostenga la acusación ante el Senado y podrá suspender al funcionario acusado por las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Si se desechara una petición de acusación manifiestamente temeraria, se aplicará al particular peticionante la sanción de multa o arresto que establezca la reglamentación.
ARTICULO 101. Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados, a cuyo fin aquélla se constituye en tribunal, dentro del plazo que señale la ley, previo juramento, en cada caso, de sus miembros, de resolver la causa en justicia según su conciencia.
Cuando el acusado es el gobernador o alguno de sus reemplazantes legales en ejercicio, el presidente de la Corte Suprema de Justicia preside la Cámara juzgadora, pero sin voto en el fallo.
ARTICULO 102. Formulada la acusación, el Senado sustancia el juicio con arreglo a la ley, que debe asegurar amplia defensa al acusado.
En ningún caso el juicio puede durar más de tres meses.
Vencido este término sin que hubiere recaído sentencia, el acusado queda absuelto y, en su caso, reintegrado por ese solo hecho a sus funciones.
ARTICULO 103. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. La votación será nominal.
El fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad del condenado ante la justicia ordinaria.
El fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del acusado al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 104. Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante legal o un ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías de dos tercios prescriptas en los artículos anteriores se computará sobre la totalidad de los miembros de las Cámaras.
ARTICULO 105. A los efectos de asegurar la continuidad sin interrupciones del juicio político, las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara.
SECCION SEPTIMA
CAPITULO UNICO – Régimen Municipal
ARTICULO 106. Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen.
Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición como comunas.
La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se susciten.
ARTICULO 107. Los municipios son organizados por la ley sobre la base:
1-    De un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley;
2-    Constituido por un intendente municipal, elegido directamente por el pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con representación minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y
3-    Con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes.
A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción. Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos o indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo con un régimen especial que asegure entre todos ellos una distribución proporcional, simultánea e inmediata.
Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de acuerdo con su ley orgánica propia, con excepción de su forma de gobierno, el cual está a cargo de una Comisión Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos años en su totalidad.
Queda facultada la Legislatura para cambiar con carácter general el sistema de elección de los intendentes por cualquier otro modo de designación.
ARTICULO 108. La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar una situación institucional subvertida.
En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
SECCION OCTAVA
CAPITULO UNICO – Educación
ARTICULO 109. El Estado provincial provee al establecimiento de un sistema de educación preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la enseñanza secundaria, técnica y superior. La educación impartida en los establecimientos oficiales es gratuita en todos sus grados.
La educación preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al niño en sus primeros años, en función complementaria del hogar.
La educación elemental es obligatoria e integral y de carácter esencialmente nacional. Cumplido el ciclo elemental, la educación continúa siendo obligatoria en la forma y hasta el límite de edad que establezca la ley.
La educación secundaria tiende a estimular y dirigir la formación integral del adolescente. La normal propende a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características y las necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
La educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos nacionales y se orienta con sentido regional referida preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e industriales de la zona.
La Provincia presta particular atención a la educación diferencial de los atípicos y a la creación de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.
ARTICULO 110. Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas u otros institutos de educación en las condiciones que determine la ley.
La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará con los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución.
Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el establecimiento educativo de su preferencia.
ARTICULO 111. La Provincia establece institutos que investiguen y orienten la vocación de los adolescentes hacia una elección profesional adecuada.
Procura, asimismo, que los alumnos que acrediten vocación, capacidad y méritos, dispongan de los medios necesarios para alcanzar los más altos grados de la educación.
Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir o combatir la deserción escolar.
ARTICULO 112. El Estado estimula la formación de entidades privadas de cooperación con los institutos educativos oficiales.
ARTICULO 113. La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado.
La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera profesional según sus méritos y estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y cultural.
SECCION NOVENA
CAPITULO UNICO – Reforma de la Constitución
ARTICULO 114. Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa por igual mayoría.
La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso, los artículos o la materia que hayan de reformarse.
La reforma se hará por una Convención compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder Legislativo.
Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro nacional, provincial o municipal.
Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de los legisladores, mientras ejerzan sus funciones.
ARTICULO 115. La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley.
Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna.
En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley.
La Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada por la ley.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 116. Con el carácter de transitorias se observarán las disposiciones siguientes:
1-    A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución, dispónese lo siguiente:
a)La próxima renovación de diputados se hará de conformidad con lo que establece la Constitución de 1900/1907, por el término de dos años, de modo que los electos en el año 1964 terminen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
b)    La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1964 se hará por el término de dos años, de modo que caduquen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
c)    La renovación de los dos tercios de senadores que corresponda hacer en 1966 se hará de conformidad con las normas de esta Constitución;
d)    La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1968 se hará por el término de dos años, de modo que caduque su mandato el 30 de abril de 1970;
2-    La actual estructura del Poder Judicial se mantendrá hasta la sanción de las modificaciones de su ley orgánica necesarias para adaptarlas a esta Constitución y designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se dictará en un plazo que no exceda de tres meses. Los mandatos de los actuales jueces subsistirán hasta la finalización del período para el cual fueron designados y la inamovilidad que establece esta Constitución regirá para los que se designen en lo sucesivo;
3-    Los concejales de los municipios que se elijan en 1963 durarán en sus cargos hasta el 30 de abril de 1966 y los que se elijan en 1964 durarán hasta la misma fecha.
En las primeras elecciones de renovación legislativa provincial, los intendentes municipales serán elegidos de conformidad a esta Constitución y durarán en sus funciones por el término que falte para completar el período de gobierno bajo el cual se realicen las elecciones; La Legislatura solo podrá usar de la facultad que le acuerda el último párrafo del artículo 107, una vez que se haya cumplido un período completo de mandato electivo del intendente.
4-    Mientras la Legislatura no sancione el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, toda cesantía injustificada de los mismos le dará derecho a una indemnización equivalente al importe de doce meses del sueldo mensual que perciba en el momento de la cesantía.
5-    Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación, dispuesta por esta Convención.
El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la Convención reformadora que, a este sólo efecto, podrá reunirse en minoría. Los presidentes de las Cámaras Legislativas lo harán ante los cuerpos respectivos en la primera sesión que realicen con posterioridad a la vigencia de aquélla y los miembros de cada cuerpo ante su presidente. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante los respectivos cuerpos y recibirán el de los magistrados y funcionarios. La falta de cumplimiento de los juramentos prescriptos determinará la cesación inmediata en su mandato o función a los que se negaren a prestarlos.
———————————————-NOTAS RELACIONADAS:

Antecedentes históricos de la Constitución santafesina

 

un mal consejo

No es la Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina en 2013
Es ROMA 1930 – Sede Central del Partido Fascista de Mussolini
El esplendor de las corporaciones. Digamos todos que SI

FALLÓ LA CORTE

Finalmente la Corte Suprema de Justicia de
la Nación Argentina se pronunció respecto a la Reforma Judicial.
Son 6 leyes, y esta es la primera
sentencia sobre el primer caso que llegó a la Corte, sobre la ley 26855 que
reformaba al Consejo de la Magistratura.
La Corte anuló el incremento de miembros y
el mecanismo de selección mediante el voto general. Abusando de la exégesis gramatical extendió a los académicos límites que de ningún modo estaban previstos. Y demostró que los civilistas, puestos a analizar derecho constitucional, son un desastre: sólo saben hacer exégesis napoleónica…
Nuestra opinión doctrinaria era contraria,
y sólo fue sostenida por Eugenio Zaffaroni, quien dijo lo mismo que
indicábamos: no vemos que la letra del artículo 114 imponga una determinada
forma de selección de consejeros, no vemos que haya una flagrante
inconstitucionalidad en la opción que elige el Congreso, tratándose de una
decisión de oportunidad, mérito y conveniencia.
Pero habló la Corte, y así es como se
integra el bloque material de constitucionalidad, por su boca habla la
Constitución.
Resulta esperable que en los próximos
meses se anulen el resto de las leyes, total o parcialmente.
La Corte, como cabeza política del Poder
Judicial, es también la cabeza de la corporación judicial, y le es dificilísimo
evitar esa subjetividad.
No está mal en sí mismo que existan
corporaciones, es parte de la dinámica propia de la sociedad. El problema es
cuando las decisiones subjetivas de las corporaciones pueden afectar a quienes
no las integran.
Y la función primordial de la Corte
Suprema es ser último intérprete de la Constitución, impidiendo la subsistencia
de normas generales o particulares que la contradigan.
Si -porque nosotros anulamos leyes-
anularemos todas aquellas que nos afecten (como el impuesto a las ganancias, o
la selección popular de nuestros controladores), estaremos incumpliendo nuestra
función, estaremos incurriendo en un mal desempeño.
Porque somos la Corte y queremos que todos cumplan la Constitución, pero ilícitamente seguimos reteniendo el presupuesto del Poder Judicial (cuando el inciso 3 del artículo 114 impone que lo debe manejar el CM); o seguimos nombrando secretarios a dedo, sin concurso, contra el artículo 16 de la Constitución que nos exige demostrar la idoneidad; o seguimos envejeciendo aferrados al cargo pese a que el 99 inciso 4 establece el límite de los 75 años…
Pero en esto consiste el sistema de frenos
y contrapesos: cada ‘departamento’ del Poder agrede a los otros dos, y se
defiende de sus avances. Si esa batalla se libra civilizada y responsablemente,
estaremos construyendo un Estado Republicano, con sus tensiones y sus
beneficios.
Y nosotros, los constitucionalistas
iuspositivistas, nos sometemos siempre al antiguo principio de que ‘la
Constitución es lo que la Corte dice que es’.
Cuando yo era un jovencísimo estudiante,
era la época de la nefasta ‘Corte Menemista’, que dictaba fallos destructivos
para los derechos personales y para la estructura nacional. Y claro, nos
costaba aceptar que la Constitución fuese ‘eso’. Entonces, en una entrevista
que le realizamos a Germán Bidart Campos, le cuestionamos duramente su adhesión
al principio de que la Constitución fuese lo que la Corte decía. Y el querido
maestro nos contestó:
“No
me retraigo en eso. La Constitución es lo que los jueces dicen que es, claro, a
veces le hacen decir algunos mamarrachos que sería mejor que la Corte fuera
muda”.
Hoy es uno de esos días, y eso que la
Corte, después de años, volvió a citar a Germán…
riámonos… sursum corda!!
Nuestras notas relacionadas:
————————————————————–
Veamos la sentencia de Servini de Cubría
en la causa Rizzo:
Poder Judicial de la Nación
RESOLUCIÓN Nº /2013.- Buenos Aires, 11 de
Junio de 2013.
Para resolver en la presente causa
caratulada “Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 ‘Gente de Derecho’ s/
Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar”,
Expte Nº 3034/13, del registro de causas de este Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 1, Secretaría Electoral de la Capital
Federal, de la cual RESULTA:
I) Que a fs. 1/36 se presenta Jorge
Gabriel Rizzo, en su carácter de apoderado de la Lista 3 “Gente de Derecho”,
con el patrocinio letrado del Dr. Adriano Patricio Díaz Cisneros, presentan
Acción de Amparo contra la Ley N° 26.855 “…a los efectos de detener el
perjuicio actual, manifiestamente arbitrario, e inminente que dicha norma
ocasiona a los legítimos intereses de participar con boleta propia, Lista 3,
“GENTE DE DERECHO”, y de postular candidato, en las próximas elecciones de
representantes del estamento de los abogados en el Consejo de la Magistratura
de la Nación”.-
La acción se dirige contra el Estado
Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, con domicilio en Balcarce 50, Ciudad de
Buenos Aires.-
Mas adelante expresan la requisitoria de
“…inmediata y expedita tutela de los intereses afectados de “Gente de Derecho”,
y para ello la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1°; 2°; 4°;
6, 18, y 30° de la Ley 26.855…”.
Finalmente solicitan, como medida
cautelar, que se “…ordene al Estado nacional detener inmediatamente su
escandaloso plan de organizar una elección de integrantes del CMN que resulta
abiertamente enfrentada con la Constitución Nacional…”, y en consecuencia,
suspender la inminente elección hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Así basan su interés actual de participar
en la próxima elección de los representantes de abogados al Consejo de la
Magistratura, pero la aplicación de la Ley 26.855 “…supone que 1) no podemos
participar por resultar este comicio contrario a la Constitución nacional y a
nuestras convicciones; 2) no podemos participar porque, asimismo, estamos
proscriptos en razón de las exigencias impuestas que lo convierten en
materialmente imposible…”.
Al desarrollar la legitimación activa,
sostienen que la de la lista 3 “Gente de Derecho” surge del artículo 43 de la
Constitución Nacional, que reconoce la acción de amparo a todos aquellos que
sufran una violación de sus derechos constitucionales.
A fs. 5, en otro punto de la presentación,
se refiere a la Acción de Clase –punto VI– ya que pretenden que los efectos del
fallo solicitado se extiendan a todas las agrupaciones de abogados (por
considerar que están igualmente proscriptas) y también a los académicos y
magistrados, por considerarlos perjudicados y para que el mecanismo de elección
de sus representantes sea el que regía antes de la promulgación de la Ley
26.855.
Más adelante puntualizan: “…si la única
manera de darle tutela a nuestro derecho de postularnos a una elección de
representantes en el CMN –derecho reconocido por el mismo art. 114 CN– es con
una Acción de Clase, entonces debe caer toda regla restrictiva que sea
obstáculo para esta pretensión so pena de negar la tutela judicial efectiva, y
el carácter operativo que tiene la Constitución Nacional…”.
A fs. 8, sostienen que “La controversia
(…) surge nítida: nosotros estamos interesados en que el Estado nacional
organice una elección que nos permita participar, pero nuestra contraparte, todo
lo contrario de ello, se encuentra en plena organización y difusión (…) de una
elección que nos proscribe”.
Adviértase al respecto que la Lista 3
participa activamente en estas elecciones para elegir representantes de
abogados, lo ha hecho siempre y pretende seguir haciéndolo. De modo tal que sus
intereses son también derechos que, con el paso de los años, han sido
reconocidos pacíficamente… hasta la promulgación de esta ley. Aquí también hay
controversia: requerimos a S.S. que le ordene al Estado nacional detener esta
insólita elección, y volver a organizar una que no se aparte del art. 114 CN”.-
Luego pasan a desarrollar la procedencia
de la Acción de Amparo y los presupuestos de admisibilidad.-
Al respecto sostienen que “…o bien procede
el amparo, o bien se atropellan los derechos de raigambre constitucional que
aquí se han invocado”.-
En cuanto a requisitos de procedencia de
la acción de amparo, afirman que se encuentran debidamente cumplidos, a saber:
“1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una Ley; la N° 26.855…
…2) Que en forma inminente amenaza: (…) se vincula con la existencia de
circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno
ejercicio de un derecho; cual es el de representar ante el CMN… …3) Conculca
con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías
reconocidas por la CN y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
con jerarquía constitucional… …4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más
idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada,
no existe un remedio judicial alternativo… …5) La ostensible
inconstitucionalidad de esta Ley, cuya declaración se persigue mediante esta
acción de amparo…”.
Continúan en el punto X con los
antecedentes de la creación del Consejo de la Magistratura. Desarrollando así,
el aspecto histórico del consejo desde su incorporación al texto constitucional
en el año 1994 hasta las modificaciones actuales.
En ese contexto, y en referencia a la ley
26.855, exponen que: “…so pretexto de una mayor representatividad “democrática”
establece que quien represente “a los abogados de la matrícula federal” no sea
electo por sus representados los abogados, sino por todos los habilitados a
emitir sufragio en las PASO.
Con lo cual, quien aspire a “representar”
al segmento de los abogados de la matrícula federal, deberá, obligatoriamente,
ser afiliado o al menos haber acordado con un partido político su
precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc., para finalmente
no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para “representar” al
Partido Político que le permitió llegar a ese lugar”.
Por otro lado, a fs. 22 vta., sostienen
que: “Párrafo aparte (…) debe dedicarse a la tristeza que produce imaginar a
Jueces de la Nación que tienen vedado por el artículo 33 inc. d) de la Ley
orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 ser precandidatos en elecciones
primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos nacionales,
negociando con los partidos políticos su inclusión en las respectivas
boletas…”.
En otro punto de su presentación refiere
que la afectación contra la constitución por la Ley 26.855 traería aparejada su
arbitrariedad e ilegalidad.
Además sostienen que la Ley 26.855 no se
subordina al texto constitucional, constituyendo una violación al principio de
Supremacía irrestricta del art. 31 de la Constitución Nacional, viéndose
además, afectados los derechos políticos y de representatividad.
Por otra parte, advierten que la
reglamentación del art. 114 CN realizada por la cuestionada norma, carece de
razonabilidad “…por no perseguir el fin que requiere la conformación y
funcionamiento del CMN”.
Más adelante, la actora afirma que la
nueva ley, significa un retroceso en materia de reconocimiento de derechos, al
cambiar sustancialmente los requisitos necesarios para postular candidatos al
Consejo de la Magistratura.
Además se estaría afectando, sostiene el
presentante, la garantía de igualdad, lo que se puede advertir de una forma
genérica tanto como de una forma específica.
La primera dada por la constitución de una
primera minoría a cargo del poder, con capacidad de remover y nombrar jueces de
acuerdo a su propio interés.
Pero también, y más específicamente,
quebrando el derecho de litigar en igualdad con la contraparte (cuando ésta sea
el Estado) y por la misma composición del Consejo.
Agregan más adelante: “La afectación de la
garantía de igualdad ante los jueces también se produce cuando hay una posición
de superioridad del Estado Nacional y éste litiga con el particular, en razón
del quiebre del principio de la división de poderes.” Entonces, por las razones
expuestas, solicitan una medida cautelar suspendiendo la elección de candidatos
al Consejo de la Magistratura.
Fundan la verosimilitud del derecho
invocado en la “…descripción de los derechos y garantías amenazados por la Ley 26.855”.
En cuanto al peligro en la demora, estaría
dado por la aplicación inmediata de la ley impugnada, ya que supone “…consentir
las violaciones constitucionales mencionadas…”.
Ofrece, como contracautela, una caución
juratoria, en los términos y alcances del artículo 199 del CPCCN.
Finalmente, plantean la
inconstitucionalidad de la ley 26.854. Alegando que: “Sin perjuicio de
adelantar que el CPACF (…) se ha presentado impugnando la constitucionalidad de
los artículos 2°, inciso 2, 4°, 5°, 9°, 10°, 13° incisos 1, 2, 3; 14° y 15° de
la Ley 26.854, para el hipotético y poco probable supuesto que S.S. entienda
aplicable sus disposiciones, se plantea la inconstitucionalidad de la norma y
se solicita que a ala medida cautelar solicitada no le sean aplicables dichos
artículos”.
A fs. 41, se glosa una nueva presentación
del amparista, acompañando documentación, la que es agregada a fs. 37/40.
A fs. 43, se ordena formar expediente y
dar el trámite previsto en la Ley 16.986, además, debido a la proximidad del
vencimiento de los plazos del cronograma electoral, se ordena correrle vista al
Sr. Fiscal a fin de que en un plazo de veinticuatro (24) horas, se expida. A
tal fin se remiten copias certificadas de las actuaciones.
A fs. 46/88 se agregan las copias
certificadas remitidas a la fiscalía, y a continuación –fs. 90-, el dictamen
que remite a lo expresado en los autos “Cabral Luis María (Asociación de
Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Civil y Mutual) c/Poder
Ejecutivo Nacional s/Amparo Ley 26.855 –Medida Cautelar”, Expte. N° 3033/13,
acompañando a esos fines copia del aludido dictamen –agregado a fs. 91/92–.
A fs. 93, se requiere al estado nacional
que produzca el informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986.
A fs. 97/98. esta Magistrada resuelve no
hacer lugar a la solicitud de excusación formulada por el Sr. Fiscal, quien a
fs. 100/103, interpone recurso de apelación sobre dicho resolutorio.
II.
Que a fs. 105/170, en representación del
Estado Nacional – Ministerio del Interior, se presenta Alejandro Patricio
Amaro, con el patrocinio letrado de la Procuradora del Tesoro de la Nación,
Dra. Angelina M. E. Abbona, designada por Decreto N° 21/2011, con el objeto de
contestar en tiempo y forma el pedido de informe del art. 8° de la Ley 16.986,
oportunamente requerido.
A continuación y luego de efectuar una
negativa genérica de los hechos alegados por la parte actora, inicia el
argumento tendiente a demostrar la falta de legitimación procesal activa.
Amplían luego sosteniendo que no resulta
relevante la representación alegada, ya que la normativa dictada derogó todo
norma que se contraponga a ella, con lo que “…ya no rige a los fines de
oficialización (…) lo dispuesto en la Resolución CM 135/2002…”.
En cuanto al intento de una acción de
clase, sostiene el demandado, que resulta errónea la invocación del precedente
“Halabi”, por no existir una identidad analógica entre la situación resuelta
por la Corte en ese caso y las circunstancias fácticas y jurídicas traídas a
debate.
Además que no se configuran, en el caso de
autos, los requisitos exigidos por el alto tribunal, que habilite el dictado de
una sentencia erga omnes.
“En efecto, el accionante solo pretende
canalizar su disconformidad con la conducta adoptada por uno de los Poderes del
Estado –el Legislativo– a través de la vía judicial, más sin fundar cuál es el
agravio constitucional que le causa, lo que evidencia la improcedencia de la
pretensión (…) y la pretendida extensión erga omnes a personas ajenas a la
causa de las que ni siquiera se puede presumir la afección a un interés
simple”.
De todo lo expresado, concluyen que “…el
accionante carece de un interés concreto, personal y directo afectado, que
justifique su pretensión ante el órgano judicial, por lo cual carece de la
legitimatio ad causam activa para iniciar la presente acción”.
Ampliando luego: “…además de haber
incumplido las reglas precedentes, es evidente que la ausencia de legitimación
procesal activa de los postulantes del amparo (…) determina que en autos no hay
técnicamente “caso judicial”, en los términos del art. 116 CN”.
Continua la contestación con la exposición
de las “Razones que tornan improcedente el amparo intentado” (título X de la
presentación), por cuanto sostienen: “…el régimen instaurado por la Ley N°
26.855 no infringe precepto ni principio constitucional alguno, al tiempo que
es una razonable reglamentación del mandato constitucional previsto en el
artículo 114 CN”.
…La Constitución Nacional encomendó al
legislador el dictado de una ley que regule el funcionamiento, integración y
forma de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura…
A idéntica conclusión se arriba luego de
analizar las exposiciones habidas en el seno de la Convención Constituyente”.
En resumen, claras fueron las palabras
empleadas en la redacción del artículo 114 de la Constitución Nacional e
inequívoco el espíritu del Constituyente en cuanto a dejar librado a la
valoración del Poder Legislativo el modo en que se haría operativo el
funcionamiento del Consejo de la Magistratura y la forma de elección de sus
miembros, no imponiendo más limitaciones que su integración periódica “de modo
que se procure el equilibrio” entre los órganos políticos resultantes de la
elección popular, los jueces de todas las instancias, los abogados de la
matrícula federal y personas del ámbito académico y científico.”.
Asimismo, en la reconstrucción histórica
de los antecedentes que culminaron con la creación del consejo de la
Magistratura, los presentantes advierten lo vinculado a la independencia,
operando a dos niveles distintos, uno externo y otro interno.
Anotan a continuación: “…la idea de
“independencia” que llevó a la creación del Consejo de la Magistratura –en el
aspecto que estamos analizando- no se relaciona con la forma de elección de sus
integrantes, sino concretamente con la selección de los jueces –más
concretamente limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en dicho
procedimiento-, cuestión que, en lo que aquí interesa, no es alcanzada por la
nueva Ley, que respeta el sistema de ternas.
Esto, además, surge de un cotejo del claro
texto constitucional que, en su artículo 114, previó de modo expreso entre las
atribuciones del Consejo de la Magistratura, la elevación de las ternas al Poder
Ejecutivo.
No hay entonces un vínculo entre la
reforma y el “espíritu” del Constituyente que dicen vulnerado.
Por ese motivo, llevar la discusión a ese
terreno y hablar de la “independencia” o “politización” en términos genéricos,
es prescindir del contexto y la finalidad por la cual se dictó el artículo 114
de la Constitución Nacional, lo que como pauta hermenéutica es desechable.”.
Asimismo expresan que: “…la independencia,
como finalidad tenida en miras por el Constituyente con la creación del Consejo
de la Magistratura, opera en dos niveles: a) Hacia fuera y b) Hacia adentro…
…Concretamente, se persigue extender el proceso democratizador sobre el Poder
Judicial de la Nación y el servicio de administración de justicia para lo cual
se busca garantizar la efectiva y eficaz intervención de la comunidad en la
toma de decisiones. … …En rigor, la reforma está atravesada transversalmente
por el objetivo de disponer como criterio rector del funcionamiento del Consejo
de la Magistratura, los principios que caracterizan la forma de gobierno
representativa, republicana y federal que adopta nuestra Constitucional
Nacional, para lo cual se acudió al sufragio universal y sistema de partidos
políticos y a la modificación del número de integrantes. Tratan luego acerca del
sistema instrumentado para la modificación de la forma de elección del
estamento de los jueces, abogados de la matrícula y académicos y científicos.
Así, expresan: “…antes de la nueva ley regía un sistema de voto calificado.
Esto, en los hechos, significó que, en el régimen ahora modificado, solo una
minoría elija 6 de los 13 Consejeros, es decir, casi la mitad de los Consejeros
eran elegidos por sectores minoritarios de la población. …a partir de la nueva
Ley: i) se adopta el sufragio universal como método eleccionario de los
integrantes del Consejo de la Magistratura, ii) las postulaciones deben
canalizarse por medio de los partidos políticos.”.
La exposición continúa aseverando que el
sufragio universal es uno de los medios posibles para cumplir con la finalidad
encomendada por el constituyente.
Al respecto, agrega: “De los artículos 1º,
33, 37, 38, 39, 40 y 75 incs. 19 y 24 de la Constitución Nacional, se desprende
el rol fundamental de la participación del pueblo mediante el sufragio
universal en la integración de los órganos fundamentales para la democracia
representativa, republicana y federal, como lo es el Consejo de la
Magistratura.
No hay precepto ni principio
constitucional alguno que excluya –expresa o tácitamente- al Consejo de la
Magistratura de esta dinámica.”.
Sobre el punto, finalmente sostienen.
“…todos los ciudadanos deben tener el derecho de elegir a sus gobernantes,
incluso a los Consejeros que se encargan de tomar decisiones políticas respecto
del servicio de justicia. Y la idea de voto calificado, va en dirección
contraria del voto universal, por lo cual, una mayor democratización del
servicio de justicia reclamaba la modificación instrumentada por la Ley N°
26.855.”.
Refuerzan su argumentación sosteniendo que
“La postulación a Consejeros por medio de partidos políticos es una legítima y
razonable reglamentación del derecho electoral pasivo como derecho político.”
(Punto 3.2.3.).
Y agregan: “…no caben dudas que la
postulación a través de partidos políticos, además [de] ser una alternativa
adecuada para lograr los fines que impulsaron la reforma –una mayor
participación ciudadana–, es la que concilia con los preceptos
constitucionales”.
Es que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, en una elección en donde se postulan cargos electivos
con jurisdicción nacional, la armonización de las normas establece con absoluta
claridad la preeminencia del artículo 38 de la Constitución Nacional, que prevé
que ese monopolio de la representación la tienen los partidos políticos.
…[L]a actividad de los representantes de
los jueces dentro del Consejo es de corte netamente administrativo, totalmente
ajena a lo jurisdiccional. En este sentido también se pronuncia la doctrina.
Por lo tanto, al ejercer sus mandatos como Consejeros de la Magistratura no deben
gozar de la garantía de independencia, del mismo modo que no es un requisito
exigible para los restantes integrantes del Consejo de la Magistratura.”.
Continúan luego, con otra línea de
razonamiento, que sostiene que el sistema de elección de Consejeros por
estamentos, en el seno de “simples asociaciones (por ejemplo, Asociación de
Magistrados)” implica una afectación al espíritu del constituyente de
profundizar la independencia, pues fomenta el espíritu corporativo.
En relación a las condiciones para
postularse a las elecciones de 2013, destacan que, con carácter transitorio, a
fin de regir únicamente en las próximas elecciones de 2013, la ley dispuso que
para la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del
Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales de cada distrito,
se requiera la comprobación de la existencia de, que en al menos 18 de los 24
distritos, la adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica
denominación.
Sin embargo, para los presentantes ello
“…no limita en modo alguno el derecho de postularse como candidato a Consejero,
pues lo único que se exige con el nuevo régimen es vehiculizarla por medio de
un partido político. Esto se establece a los fines de que el elector en el
cuarto oscuro, encuentre una coherencia, una identidad de propuestas, que
exista una vinculación entre los partidos que realizan la oferta electoral.” A
continuación el representante del ejecutivo, desarrolla el resguardo al
equilibrio en la nueva composición del Consejo.
Al respecto, manifiestan que la noción de
equilibrio contenida en el segundo párrafo del art. 114 CN, se “…refiere a la
necesidad de que la representación de ninguno de los estamentos
individualizados en la primera parte de la norma (legisladores, magistrados
judiciales y abogados), se encuentre en condiciones matemáticas de imponer por
sí sola su voluntad con prescindencia de los restantes sectores.”.
Realizan luego un análisis matemático de
las composiciones –actual y previsto por la Ley cuestionada– del Consejo arriba
a la conclusión de que ningún grupo puede alcanzar la mayoría absoluta en
soledad. Siempre deberá contar con el voto coincidente de representantes de
otro estamento, invitando al consenso.
Sobre ese particular afirman que
“[p]resumir que los consejeros jueces, abogados y académicos que resulten
elegidos por la mayoría a través del sufragio universal, habrán de alinearse
con aquellos representantes de origen político (legisladores y el designado por
el PEN), resulta una mera posibilidad que convive con la alternativa
contraria”.
Agregan más adelante: “[t]ampoco puede
sostenerse que el mecanismo de elección que a partir de la vigencia de la Ley
26.855 tendrán aquellos consejeros elegidos por sufragio universal, alterará el
equilibrio entre los estamentos de jueces, legisladores y abogados.
Por un lado, ocho de ellos ingresarán por
la mayoría, mientras que cuatro lo harán por la minoría, proporción por demás
razonable para el sistema de representación de mayoría y minoría”.
Previo a presentar las conclusiones,
sostienen que la forma de elección y la integración del consejo de la
magistratura no merecen reproche de constitucionalidad.
“El nuevo sistema de elección de los
representantes del Consejo de la Magistratura desalienta que intereses sectoriales
o corporativos –sean cuales fuesen– desplacen el interés de la sociedad de ver
saciada su necesidad de acceder a una justicia independiente y eficiente,
siendo quien mediante el sufragio universal tome intervención directa en la
elección de quienes integrarán al Consejo de la Magistratura.
…el nuevo régimen de elección y
composición del Consejo de la Magistratura: (i) no se opone a norma
constitucional alguna, (ii) se alinea con la normativa constitucional, la
posición de la CSJN y con los tratados internacionales y (iii) resulta
razonable, habida cuenta que es un medio adecuado para lograr la finalidad
tenida en miras por el Constituyente al crear el Consejo y la finalidad
declarada por el legislador al tratar el proyecto”.
Concluyen manifestando que toda ley que
crea o modifica una organización estatal tiene, necesariamente, un componente
de ensayo, valorable recién cuando la misma se pone en funcionamiento. Por ello
no es posible saber en este momento, si se ha acertado con el nuevo diseño.
A fs. 201/216, se presenta la Asociación
por los Derechos Civiles, invocando el carácter de ‘Amigo del Tribunal’, en los
términos que allí constan.
Y CONSIDERANDO:
III. La actuación del Ministerio Fiscal:
Que una vez iniciadas las presentes
actuaciones, este Tribunal dispuso correr vista al Sr. Fiscal actuante en la
instancia, a fin de que diera su opinión al respecto, siendo que el Agente
Fiscal se excusó de intervenir por los fundamentos que esgrimiera en
oportunidad de requerírsele dictamen en los autos caratulados “Cabral. Luis
María (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional Civil y
Mutual) c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo, Expte. Nº 3033/13.
En la referida actuación, solicitó su
excusación aduciendo razones de decoro y delicadeza en virtud de manifestar ser
miembro de la Asociación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación y tener
una relación de amistad de antigua data con el Dr. Gregorio Corach, uno de los
firmantes de la acción de amparo interpuesta por esa entidad.
Ante dicha vicisitud, en consideración a
que sin perjuicio de la excusación planteada, el Agente Fiscal no cuestionó la
competencia para entender en estos actuados, y destacando que en el proceso
previsto en la Ley Nº 16.986, que se caracteriza por lo rápido y expedito, no
resulta imprescindible la intervención del Ministerio Público, se continuó con
el tramite de la causa.
Fue así que este Tribunal solicitó al
Estado Nacional el informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986, y
resolvió no hacer
lugar al pedido de excusación del Sr.
Fiscal, y rechazó la excusación planteada por el Titular de la Fiscalía Federal
Nº 1.
Dicho resolutorio fue apelado por el
representante de la vindicta pública, por entender que esa resolución le
generaba un gravamen irreparable.
Que motivos de celeridad y premura, que
resultan elementales en razón de los próximos comicios del 11 de Agosto del
corriente año, obligan a resolver las cuestiones planteadas en las presentes
actuaciones sin dilaciones y con la urgencia y compromiso que la circunstancia
requiere.
En consecuencia, y si bien fue intención
de esta Magistrada que el Sr. Representante del Ministerio Público
comprometiera su opinión respecto de una cuestión tan relevante como la aquí
traída a conocimiento de la suscripta, ante las distintas contingencias
planteadas en relación a esta cuestión, no resulta posible demorar el dictado
de una sentencia que resuelva la controversia existente, en consideración a que
en el día de mañana vence el plazo para solicitar el reconocimiento de Alianza
Electorales en los términos del artículo 10 de la Ley 23.298, y a la existencia
de sentencias de otros magistrados que resolvieron, en el marco de medidas
precautorias, suspender el proceso electoral en cuestión, según la información
publicada en la página Web del Centro de Información Judicial (CIJ).
Amén de ello, se tiene en consideración la
Jurisprudencia del Superior, que establece sobre esta cuestión: “se ha dicho
que no es viable la pretensión nulitiva si ella se funda en la omisión de una
instancia procesal, no participada al agente fiscal de primer grado, pues aún
cuando su intervención fuera obligatoria tal omisión se encontraría subsanada
con la vista conferida al Ministerio Público en segunda instancia oportunidad
en la cual puede purgarse, de existir, cualquier deficiencia ritual (conf. C.N.
Civ. Sala A, 5/8/80, L.L. 1981-A 557, 35.737-5 y C.N. Comm. Sala A, febrero
28-963, Ed. 4-581), Fallo Cámara Nacional Electoral Nº 371/87.
“Que la nulidad tampoco podría prosperar
por la falta de intervención del procurador fiscal de primera instancia, puesto
que como ya lo ha señalado el Tribunal en forma reiterada (cf. Fallos 371, 373,
457/87, 1739, 1743, 1744, 2190/96, 3100/03) aun cuando la intervención del
agente fiscal de primer grado no fuera obligatoria, tal omisión se encontraría
subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en segundo grado,
oportunidad en la cual puede purgarse, de existir, cualquier deficiencia
ritual.”, Fallo Cámara Nacional Electoral Nº 3350/2004.
En consecuencia, habiéndose dado
intervención al Ministerio Público Fiscal y sin perjuicio de la excusación
planteada, siendo posible una nueva participación Fiscal ante la Alzada, es que
corresponde resolver la cuestión planteada en autos.
IV. Competencia:
La competencia de la Justicia Nacional
Electoral, se encuentra limitada en forma específica y concreta por las Leyes
Nacionales que regulan la materia, es decir, 15.262, 19.108, 19.945, 20.907,
23.298, 24.007, 24.012, 24.747, 26.215, 26.571 y sus modificatorias, complementarias
y decretos que las reglamentan.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la
Ley 19.108, establece en su artículo 12: “Los jueces nacionales de primera
instancia federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de
oficio:…II) En todas las cuestiones relacionadas con:…e) La elección,
escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y podrán hacerlo
respecto de la elección, escrutinio y proclamación de las autoridades
partidarias de su distrito…”.
Sobre esta cuestión, tiene dicho el
Superior, con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 19.108, y
artículo 303 del C.P.C.C., que: “…el carácter restrictivo de la jurisdicción
federal limita su conocimiento a las causas específicamente determinadas en las
leyes que rigen su competencia o en las que concreta y expresamente
atribuyen a sus normas la intervención y
conocimiento del fuero federal de excepción…”, Fallo C.N.E. 858/89.
Así las cosas, la competencia de este
Tribunal, se encuentra acotada, en lo que se refiere a los partidos políticos,
a aquellos que actúan en el marco de la Ley 23.298, desde su fundación y
constitución, reconocimiento, vida interna, elección de sus autoridades, y en
su caso, caducidad o extinción.
Y en lo que respecta a los actos comiciales,
a aquellos en los que se eligen autoridades nacionales del Distrito, es decir,
Diputados Nacionales, Senadores Nacionales, y Convencionales Constituyentes
Nacionales, como así también, en el caso de la elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación, en donde todo el territorio nacional constituye un
distrito único, en lo que haga a su Jurisdicción respecto al reconocimiento de
alianzas electorales y de la oficialización de candidaturas.
En consecuencia, corresponde dejar sentado
que la suscripta no desconoce la competencia que pudieran tener los Magistrados
de otras Jurisdicciones y de distintos fueros para analizar la
constitucionalidad de algunos aspectos las normas atacadas, que pudieran no ser
de índole electoral.
Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta
también que la competencia del Juez se determina por la naturaleza de las
pretensiones deducidas, las cuestiones que habrán de analizarse en las
presentes actuaciones, serán las que versan sobre la materia electoral.
En definitiva, y más allá de los diversos
argumentos que podrían esgrimirse a favor o en contra sobre la competencia de
éste o demás tribunales, siendo el Juzgado a mi cargo donde correspondería
tramitar el reconocimiento de las Alianzas Electorales, la oficialización de
los candidatos a los cargos de Miembros del Consejo de la Magistratura de la
Nación, y demás cuestiones que versen sobre la organización del proceso
electoral, no cabe duda sobre la competencia de esta Judicatura, por lo menos
en lo relativo a las modificaciones electorales introducidas.
Ello no obsta a que muchas de estas
cuestiones resultan ser inescindibles a temas que podrían tratarse en otras
jurisdicciones, o fueros; ni tampoco que la asunción de competencia por parte
de esta Magistrada signifique un desconocimiento de la que podrían llegar a
tener otros Tribunales, también competentes en razón del territorio, la materia
o la naturaleza de la acción interpuesta.
V. Legitimación:
Que el presentante, Dr. Jorge Gabriel
Rizzo que actualmente preside el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, interpone la presente acción de amparo en su carácter de abogado de la
matrícula federal como así también en el de apoderado de la Lista Nº 3 de esa
Institución, denominada “Gente de Derecho”.
Así entonces, cabe precisar que el
ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren
la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o
tutelado y susceptible de tratamiento judicial.
En idéntico sentido se ha señalado reiteradamente
que “…la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que –salvo
hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por
quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera
como límite negativo. No basta cualquier interés, concretamente, no alcanza el
interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés
calificado…” (CCAFed., Sala III, in re: “Carrió Elisa y otros”, sentencia del
27-03-07 y “Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora”, del
13-09-07, entre otros).
En dichos términos, resulta posible
adelantar que a criterio de la suscripta el litigante, acreditó en el presente
caso una real afectación de su derecho que permite considerar la tutela
requerida, porque se encuentra personal y directamente perjudicada por la norma
cuya inconstitucionalidad solicita en la presente causa.
Que por otra parte, es preciso señalar que
además de incorporar expresamente al texto de la Ley Fundamental la acción de
amparo como uno de los “nuevos derechos y garantías” (cf. artículo 43), con la
reforma constitucional del año 1994 se amplió el espectro de sujetos
legitimados para accionar, que tradicionalmente se hallaba circunscripto a
aquellos que fuesen titulares de un derecho subjetivo individual (cf. artículo
5°, ley de facto 16.986 y artículo 321, inc. 2°, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Así, el artículo 43 establece –en cuanto
aquí interesa- en su segundo párrafo que “…Podrán interponer está acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de organización”.
En este sentido, el Alto Tribunal ha
explicado que la mencionada reforma importó una “…modificación trascendente en
relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas
formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego
garantías constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los
pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general,
legitimando en este aspecto a las asociaciones…” (cf. Fallos 326:2150,
C.S.J.N.).
En afín orden de ideas se ha expedido la
Excma. Cámara Nacional Electoral en cuanto ha expuesto que “…las asociaciones
juegan un rol preponderante en todo lo concerniente a la protección de los
intereses colectivos, en tanto aseguran un mejor resguardo de dichos intereses
(cf. LUFT, MARCELO ENRIQUE, “Asociaciones: legitimación procesal”, La Ley Rev.
D.F. y P. Septiembre 2010, pág. 241).
Y agrega que “…se sostuvo que en tanto uno
de los propósitos de la mencionada reforma constitucional ‘consistió en
alcanzar un grado más elevado en la tutela de los derechos humanos, […]
devenía inexorable el reconocimiento de la actuación de entidades intermedias
en el marco del proceso judicial, como hito en una evolución hacia el
perfeccionamiento de una tutela judicial efectiva’ (CAPUTI, MARÍA CLAUDIA,
‘Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios’ en CASSAGNE, JUAN
CARLOS -coord.-, Tratado de Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, La Ley,
Bs. As., 2007, pág. 333).- (Fallo CNE 4816/2012).
Ahora bien, la Constitución Nacional
prescribe que tales asociaciones deben estar “registradas conforme a la ley”
(cf. artículo 43, segundo párrafo cit.). No obstante, la Excma. Cámara del
Fuero ha tenido ocasión de destacar al respecto que la circunstancia de que
dicha norma no haya sido sancionada aún “…no puede condicionar el ejercicio del
derecho que debe reglamentar de modo que importe, en los hechos, su negación.
La génesis misma del amparo se relaciona con la operatividad de los derechos
consagrados constitucionalmente…” (cf. Fallos CNE 2807/00, in re “Mignone”). De
interpretarse lo contrario, se explicó allí, “…la norma contenida en el art. 43
de la Constitución Nacional quedaría convertida en letra muerta…” (cf. Fallos
CNE cit.).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha resaltado, con similar orientación, que la referida disposición
constitucional “es claramente operativa y es obligación de los jueces darle
eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho
fundamental y del acceso a la justicia de su titular” (cf. Fallos 332:111,
C.S.J.N.).
El Superior en la materia también ha
destacado en el Fallo CNE 4816/2012 ya citado que “…Del mismo modo lo ha
entendido la doctrina constitucional, al sostener que mientras no se dicte la
referida reglamentación, basta con que aquéllas existan con alguna formalidad
asociativa de la que surjan sus fines para que su legitimación les sea reconocida
judicialmente (cf. BIDART CAMPOS, GERMÁN J., Manual de la Constitución
Reformada, Tomo II, Ediar, Bs. As., 2001, página 383). En sentido afín, se ha
expresado que en ausencia de una legislación específica, son los jueces quienes
deben imponer algunos
requisitos mínimos (cf. BIANCHI, ALBERTO
B., Control de constitucionalidad, Tomo 2, Ábaco R. Depalma, Bs. As., 1998,
pág. 77).
Que, lo expuesto no exime, por cierto, del
cumplimiento del requisito de “caso”, “causa” o “controversia” que habilite la
intervención de la justicia (cf. artículo 116 de la Constitución Nacional y
artículo 2° de la ley 27), pues tal como ha explicado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, aun frente a cuestiones vinculadas con derechos de
incidencia colectiva, la comprobación de la existencia de un “caso” es
imprescindible (cf. Fallos 310: 2342; 311:2580; 326: 3007 y 332:111, entre
muchos otros).
En efecto, la incorporación de intereses
generales o difusos a la protección constitucional, en nada enerva la exigencia
de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto presuntamente
ilegítimo o por qué existiría seria amenaza de que ello suceda, a los efectos
de viabilizar la acción de amparo (cf. Fallos 323:1339).
Sin embargo, se ha advertido que, en tales
supuestos, el “caso” tiene una configuración típica diferente, circunstancia
que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de tal tipo de
pretensiones (cf. Fallos 332:111).
Ello no importa, conforme lo expuesto por
la Excma. Cámara Nacional Electoral, “…exigir un daño personal y directo, ni
que la asociación sea titular de una relación jurídica sustancial para tener
legitimación procesal, ya que el ordenamiento jurídico le reconoce esa
legitimación no sólo cuando invoca su calidad de ‘afectada’, sino también, para
actuar en defensa de los intereses comunes del sector, cuando el éxito de la
pretensión reporta de algún modo, a aquellos en interés de quien se la formula,
[…] beneficio [o] ‘conveniencia […] de carácter colectivo […]’, en el
orden moral o material” (cf. JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS, MARÍA, ‘La legitimación
del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma
constitucional de 1994 y la jurisprudencia’, LL 2003-B, 1333). Por lo tanto,
desconocerles la posibilidad de accionar en defensa de tales intereses,
‘equivaldría a negarles […] su misma razón de ser’ (Ibíd.)…” (Fallo cit.).
Nos enseña la doctrina, desde una óptica
más específica y en la práctica se ha aceptado, que los colegios profesionales
en general (de Abogados, Médicos, etc.) poseen legitimación para asumir la
defensa institucional de los intereses de sus colegiados, en especial en lo
tocante a las incumbencias profesionales (Morello, Augusto “Legitimación
procesal de los colegios profesionales, de las organizaciones de protección de
los consumidores y de defensa de los intereses difusos” J.A. 1981-I, págs. 704
y sigs.).
En tales condiciones, toda vez que la
pretensión formulada en la presente causa encuadra entre los propósitos de la
agrupación y que la acción también se promueve en defensa de un derecho de
incidencia colectiva, “categoría en la que cabe incluir a los nuevos derechos
incorporados […] [en] 1994” (cf. Fallos 325:524, dictamen del
Procurador General de la Nación), corresponde concluir que la agrupación Lista
3 “Gente De Derecho”, también en tal carácter, se encuentra legitimada para
plantear el amparo.
Que el artículo 3° bis de la Ley 24.937
incorporado por el artículo 4° de la Ley 26.855 cuestionada, establece en su
parte pertinente que “…Para elegir a los consejeros de la magistratura
representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los
abogados de la matricula federal, las elecciones se realizarán en forma
conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija
presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados por
agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos
presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias…”.
Además el artículo 18 de la norma
discutida sustituye el artículo 33 de la Ley 24.937 y sus modificatorias,
rezando en lo que aquí interesa que “…La oficialización de listas de candidatos
a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá
hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de
orden nacional…”.
En consecuencia, la norma atacada por la
actora, establece regulaciones que la excluyen en cuanto a la postulación de
candidatos para los cargos de consejeros del Consejo de la Magistratura en la
categoría Abogados de la Matrícula Federal, conforme lo dispuesto por el
artículo 114 de la Constitución Nacional, por lo que se considera demostrada en
la demanda la existencia de un “caso judicial” y de un perjuicio “inminente” en
los intereses de la actora.
VI. La acción de Amparo:
A efectos de analizar la procedencia de la
Acción de Amparo intentada, habrán de confrontarse las disposiciones
constitucionales y la normativa que aquí se cuestiona, a fin de verificar la
existencia en la legislación atacada, de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
que vulnere los derechos reconocidos en la Carta Magna, conforme exige el
artículo 1º de la Ley 16.986.
De conformidad a lo establecido en el
artículo 43 de la Constitución Nacional, toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Ley fundamental y en su caso, el juez puede declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Sentado ello, se debe verificar que el
acto sea lesivo, que contenga un vicio palmariamente arbitrario e ilegal y que
no exista otro medio más idóneo frente al supuesto atropello.
La lesión, comprende el daño o perjuicio
de cualquier naturaleza, que implique la restricción o limitación de un derecho
consagrado en la Constitución Nacional.
Por ese motivo, se centrará básicamente en
dos actos emanados de uno de los poderes del Estado Nacional y que aquí se
cuestionan.
Por un lado, la Ley Nacional Nª 26.855,
que establece, entre otras cuestiones, el método de selección de las personas
que integrarán el Consejo de la Magistratura Nacional en representación de los
Jueces, Abogados y Académicos a través del voto popular y de listas propuestas
por los partidos políticos, y el número de integrantes del estamento de
académicos y científicos y su modo de selección.
De otro lado, el Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional Nº 577/2013 que convoca al electorado de la Nación
Argentina, a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el
día 11 de Agosto de 2013, para la elección de candidatos a Consejeros del
Consejo de la Magistratura. Asimismo, el mencionado decreto convoca también al
mismo electorado, para que el día 27 de Octubre elija Consejeros para integrar
dicho cuerpo.
El análisis a efectuarse, se realizará en
el marco de la Jurisprudencia, que establece: “La actual redacción del artículo
43 de la C.N., ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del
artículo 2 de la Ley 16.986, habilitando, por vía de acción de amparo, la
declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto de
omisión lesiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún antes de la
recepción constitucional de tal posibilidad sostuvo que ‘nadie puede sustraer
al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar
la Constitución’ (CSJN, Outon, Carlos José y otros s/ recurso de amparo, Fallos
267:215), con lo cual los jueces deben en pos de restituir de inmediato los
derechos afectados, apelar a la vía sumarísima del amparo”, (Cámara Nacional en
lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en Huarriz, Juan Carlos c/ EN –
Sec de Hacienda de EO s/ amparo Ley 16.986, 20/7/95).
Sentado ello, debe tenerse en cuenta que
de las normas citadas precedentemente, surge claro y manifiesto que el reclamo
formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del dictado de la
presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 16.986, al
encontrarse en curso el cronograma electoral correspondiente a los
comicios convocados por el Poder Ejecutivo
Nacional, y próximos a operar importantes plazos de dicho cronograma (v. gr. el
día 12 de Junio del corriente año, vence el plazo para solicitar el
reconocimiento de alianzas electorales), por lo que no se advierte que los
accionantes dispongan de otro remedio más idóneo que el aquí planteado para
hacer valer sus pretensos derechos con la premura que el caso requiere.
En relación a la verificación de la
existencia del acto lesivo, su análisis será desarrollado en los Considerandos
que seguidamente se expondrán, estudiando la normativa en crisis y su
afectación a los principios y derechos consagrados en la Ley Suprema.
VII. Acerca del planteo de
inconstitucionalidad:
Con el objeto de dilucidar si las normas
cuestionadas se encuentran en colisión con la Constitución Nacional, y si
existe un perjuicio real concreto y actual en su aplicación, habrá de tenerse
en cuenta en primer término, que “la declaración de inconstitucionalidad de un
precepto de jerarquía legal constituye la mas delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de
suma gravedad que debe ser considerado como ‘ultima ratio’ del orden jurídico
(CSJN 303:248, 1708 y 1776; 304:849, 892 y 1069; 307:531 y 1656), y su
ejercicio sólo se justifica frente a la comprobación de la existencia y
realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el recurrente
(CSJN 303:397)…”, Fallo C.N.E. 1794/94.
Ello así, por cuanto la declaración de
inconstitucionalidad, constituye una opción de “última ratio” de carácter
extremo, que debe ser utilizada con criterio estricto, en virtud de la debida
consideración que se debe a una Ley sancionada por el órgano legislativo
nacional que se encuentra facultado constitucionalmente a tal fin y que ostenta
una presunción de legitimidad que no puede ceder sin un análisis exhaustivo de
las causales que motivan su pretensa invalidación.
En cuanto a la verificación de existencia
de caso concreto, nos recuerda la Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional
Electoral:
“…dicho control se halla supeditado a la
existencia de ‘un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien
legítimamente lo invoca’ de modo de dar lugar a una causa judicial (cf. Fallos
322:528). Precisándose aun más esta cuestión, se explicó que resulta condición
para el examen judicial de constitucionalidad, que él ocurra como aspecto de un
litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de las
leyes o actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado por el
litigante (cf. Fallos 313:594).” (Fallo CNE N° 3451/2005).
Las distintas argumentaciones efectuadas
en la demanda, son: a) Ausencia de Representación de los Jueces, Académicos y
Abogados; b) Alteración del Equilibrio; c) Elección mediante voto popular y d)
Afectación a la independencia de los jueces y abogados y del Poder Judicial.
Ello, en relación al artículo 114 de la
Constitución Nacional, que establece: “El Consejo de la Magistratura, regulado
por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la
administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de
modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo,
por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que
indique la ley.”.
a) La Representación: En primer lugar,
corresponde analizar el instituto de la representación establecido en el
artículo 114 de la Constitución Nacional, su naturaleza, alcances y objetivos,
en consideración a la composición estamentaria que la norma constitucional le
asigna a al Consejo de la Magistratura.
La representación, constituye aquella
herramienta jurídica que prevé la posibilidad de que un acto jurídico sea
realizado por una
persona determinada, quien lo realiza en
nombre de otra persona o representado que le ha conferido determinada facultad.
Esta condición de relación horizontal,
establece un vínculo entre quien otorga la representación y el representante,
siendo el origen de la misma, el acto discrecional de la persona que decide
otorgar un mandato, y selecciona voluntariamente a otra persona quien lo va a
representar.
Es decir, y vale la pena precisarlo aunque
parezca una obviedad, que la persona que va a otorgar esa representación, es la
que decide y elige quien lo va a representar.
De la misma manera sucede, cuando una
persona otorga un mandato o poder a otra para actuar en su nombre y de una
determinada manera.
Expresado de una manera gráfica, podríamos
decir que el acto de representación, se configura cuando una persona “A” otorga
mandato a otra persona “B” para que lo represente o actúe en su nombre.
Ahora bien, ingresando al concreto caso de
autos, es posible advertir en la redacción de la Ley 26.855, la conformación de
un novedoso y extraño esquema de representación triangular, que incorpora un
nuevo protagonista -totalmente ajeno a la relación natural de la
representación-, de modo tal que “C” (conjunto de electores), elije a “B” (juez
y/o abogado y/o académico) para que represente a “A” (conjunto de Jueces y/o
abogados y/o académicos).
Esta desnaturalización del instituto,
provoca una severa colisión con la norma constitucional del artículo 114, que
refiere claramente a la representación de los jueces y abogados, al perderse la
condición vinculante que debe existir entre representante y representado, por
no existir relación directa entre quien eligió al representante (ciudadanos
electores) y los representados (ciudadanos jueces y/o abogados y/o académicos).
Sobre esta cuestión, resulta esclarecedor
y no deja lugar a dudas, el debate producido en la reunión de la Convención
Nacional Constituyente, Reunión de la Comisión de Coincidencias Básicas,
11/7/1994, en donde se expresó:
“…En cuanto al segundo punto, que refiere
al nombramiento de los jueces…
Sr. PRESIDENTE.- El señor convencional
Paixão le solicita una interrupción, ¿se la concede?
Sr. ZAFFARONI. –Sí, señor Presidente.
Sr. PRESIDENTE.- Para una interrupción
tiene la palabra el señor convencional Paixão.
Sr. PAIXÃO.- Advierto dos preocupaciones
en la exposición del señor Zaffaroni, una por la distribución de los diversos
grupos aquí mencionados, más allá de que uno de ellos no parece resultar
satisfactorio, y otra en orden a los nombramientos de los representantes del
Consejo de la Magistratura. Mi pregunta apunta a este segundo punto porque
donde dice “representantes de los jueces” no parece fácil interpretar que sea
otra cosa que la persona elegida por los propios jueces. Me gustaría escuchar
una reflexión sobre el tema por parte del convencional en uso de la palabra a los
efectos de aclararlo porque me parece está implicada en el Consejo de
representantes la elección de los jueces entre los jueces; y algo análogo
respecto de los abogados, la elección de los abogados entre los abogados.
Sr. ZAFFARONI.- Sí, correcto, en eso
estamos de acuerdo, pero habría que establecerlo porque en cuanto a los
representantes de los jueces podría decirse el día de mañana lo siguiente “…
tres representantes de la Corte Suprema, tres de los camaristas, tres de la
Primera Instancia…” y se recorportativiza la cosa sobre todos los
representantes de todas las instancias.
Sr. PAIXÃO.- Simplemente quiero señalar
que a mi juicio una regla como esa estaría desinterpretando la cláusula aquí
interpretada.
Sr. AUYERO.- El señor convencional Paixão
ha hecho una apreciación que encuentra, de alguna manera, coincidencias con
expresiones anteriormente vertidas. Nos interesa saber si la opinión del
convencional Paixão es la opinión de los autores del Pacto o núcleo, porque
esto, aun dicho en comisión serviría el día de mañana para una interpretación
auténtica de su espíritu.
Sr. PAIXÃO.- Esta fue la interpretación
con que fue insertado en el proyecto que ahora estamos considerando y si vamos
más atrás, si vamos al Pacto que dio motivo a la ley, en ese texto también fue
empleado con este espíritu. Puedo hacer un relato histórico con las
interpretaciones de terceros. La historia es esta (…)
Sr. ARIAS.- Recogiendo las manifestaciones
del doctor Paixão, yo iba a proponer incluir “elegido por voto directo” a
continuación de la mención de los jueces de todas las instancias.
Sr. ZAFFARONI.- Mi observación atiende,
señor Presidente, a subrayar que dado todos los antecedentes de que disponemos
y dado lo delicado de la materia, entiendo, que tenemos que ser más cuidadosos
en poner todas las características de precisión. Obviamente que entiendo que el
espíritu que habla de representantes de los jueces tiene que ser
horizontalizador, pero todos los antecedentes nos señala que se han desvirtuado
por vía de interpretación”.
Idéntico análisis corresponde realizar
respecto del sistema de selección de los representantes del ámbito académico y
científico, debiendo destacarse que la Ley 24.937, preveía que los mismos
fueran electos por el Consejo Interuniversitario Nacional, de entre los
profesores titulares de cátedra de facultades de derecho nacionales y personas
acreedoras de menciones especiales del ámbito científico.
Mediante la reforma propuesta en la Ley
26.855, se establece su selección mediante el voto popular.
Con la modificación cuestionada no solo se
altera el principio de representación sino también se afecta el principio de
razonabilidad, en clara contradicción al artículo 28 de la Constitución
Nacional, que establece que los principios, garantías y derechos reconocidos,
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Ello así, por cuanto la nueva norma no
solo impide a los académicos y científicos elegir entre sus pares a quienes los
van a representar, sino que también elimina cualquier sustento cualitativo que
pudiera haber en el proceso de selección respecto a la calidad o excelencia
educativa y profesional del candidato, reemplazándolo por un requisito tan
amplio y generalizado en su enunciación (amplia y reconocida trayectoria), que
resulta por un lado de imposible control para la mayoría de los electores y por
otra parte de valoración subjetiva.
Sobre esta cuestión, se ha expresado:
“…Para aproximarnos al sentido del ‘equilibrio’ y superar la ambigüedad del
texto constitucional debemos asimismo entender que el equilibrio no depende
solamente del número de representantes de cada sector, sino además, de quién es
el designante de ellos. Si a las personas del ámbito científico y académico las
nombrara el congreso o el poder ejecutivo, el equilibrio quedaría perturbado,
cosa que no ocurriría si la designación proviniera de las universidades o de
las academias nacionales…”, Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución
Reformada, Ed. Ediar, 1997.
b) El Equilibrio: Corresponde analizar
aquí, si se encuentra configurada la condición de equilibrio establecida en el
artículo 114 de la Constitución Nacional.
De la lectura de la norma citada, se
desprende claramente que la intención del Constituyente ha sido la de
establecer una situación de armonía funcional entre los distintos estamentos
que componen el Consejo de la Magistratura de la Nación, para lograr una
relación compensada entre sus integrantes.
Ello encuentra razonable justificación, en
atención a la complejidad y relevancia de las atribuciones que les son propias,
entre ellas seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas vinculantes para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores, administrar los
recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de
justicia, ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados, decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados y en su caso ordenar la suspensión.
Si se admitiera el predominio de un
determinado sector, por el modo de elección previsto, sin la existencia de la
necesaria capacidad de control de los otros estamentos, ante cada decisión a
adoptar, el Consejo podría sufrir influencias indeseables (políticas,
sectoriales, económicas), que desnaturalizarían al instituto.
Jueces, Abogados, Académicos, Legisladores
y Funcionarios del Poder Ejecutivo, tienen características tan disímiles en
cuanto al ámbito de su actuación, y provienen de un origen tan diferenciado
cada uno de ellos en cuanto a su formación y funciones, que resulta necesario
su nivelación cuantitativa a fin de permitir un funcionamiento armónico que
cumpla con el requisito de equilibrio establecido en la Carta Magna, para así
poder realizar eficazmente el rol que le ha otorgado la Ley Suprema.
Esta condición de equilibrio, debe
asimilarse a la que surge del sistema republicano de gobierno, siendo uno de
sus pilares fundamentales la división de poderes en el Estado, de la cual
emerge el trípode fundamental “Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial”, en el que se sustentan las democracias de las naciones civilizadas.
Esta separación de atribuciones, funciona
como un sistema de contrapesos con el objeto de evitar que alguno de los
poderes tenga preponderancia por sobre los otros. En esa compleja
interrelación, se dividen las funciones del Estado y los Poderes se controlan
entre sí, en lo que constituye la esencia de la República, a fin de evitar que
alguno de ellos avance sobre las libertades individuales del ciudadano.
El texto del artículo 114 de la
Constitución Nacional, exige la existencia de equilibro entre la representación
de órganos políticos, de los jueces y abogados. Asimismo prevé, como otro
protagonista de la interrelación, la incorporación de personas del ámbito
académico.
El número de integrantes asignado a este
último grupo (seis), desnaturaliza la proporcionalidad establecida en la
constitución nacional, otorgando preponderancia a un estamento determinado
frente a los demás.
No obsta a ello, la circunstancia de que
la incorporación de los académicos se encuentre en el artículo citado en el
mismo párrafo pero en una oración separada a la que menciona la palabra
equilibrio, toda vez que la norma analizada indica claramente que el estamento
académicos integrará el Consejo, de lo cual se desprende que se encuentra
también comprendido en la condición de equilibrio ya citada.
Si sumamos a ello, la circunstancia de que
los intergrantes de dicho estamento pasarán a ser elegidos mediante el voto
popular, en listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, la
desnaturalización del cuerpo se acentúa no sólo por la variación del número de
miembros de uno de sus estamentos integrantes, sino por el origen político
partidario de los mismos.
Como señala Humberto Quiroga Lavié, en su
obra Constitución de la Nación Argentina Comentada, Ed. Zavalía, 1996, “…Si lo
que busca la Constitución es el equilibrio en el funcionamiento del Consejo, no
puede ser que ello se rompa a partir de una integración desigualitaria del sector
científico y académico. Es cierto que todo esto quedará a criterio político del
Congreso. Pero lo que no puede quedar a criterio político del Congreso es
potenciar a uno de los tres primeros sectores en desmedro de los demás. Si la
idea es potenciar al sector político sobre los jueces y los abogados, ello será
inconstitucional. Si la idea es que los magistrados y los abogados formen un
solo sector para confrontar con los políticos, ello también es contrario a la
directiva de la Constitución…”.
c) La Elección Popular y Partidaria: No se
han encontrado a nivel local ni a nivel latinoamericano, antecedentes respecto
de la elección de los miembros del Consejo de la Magistratura a través del voto
popular.
Menos aún, que dicha elección popular para
elegir a las personas encargadas de integrar los Consejos en representación de
los
Jueces, sean realizadas a través de listas
de candidatos propuestas por los partidos políticos.
De los países de la región, tienen Consejo
de la Magistratura: Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay y Perú.
Sólo a título ilustrativo, corresponde
destacar que en Brasil, los miembros del Consejo de la Magistratura son
seleccionados por el Tribunal Superior de Justicia.
En Colombia, donde el Consejo se encuentra
dividido en dos salas, a los miembros de la primer sala los eligen la Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A los
miembros de la segunda sala, los eligen el Congreso Nacional, de entre ternas
enviadas por el Poder Ejecutivo.
En El Salvador, son elegidos por la
Asamblea Legislativa, por mayoría calificada, de ternas presentadas por los
entes representados.
En Paraguay, lo integran el Presidente de
la Corte Suprema, un representante del Poder Ejecutivo, un Senador, un
Diputado, dos abogados, un profesor de Derecho de la Universidad Nacional y un
Profesor de Derecho de las universidades privadas. En Perú, lo integran un
representante de la Corte Suprema, un representante del Ministerio Público, un
abogado, un profesor de Derecho de la universidad nacional, un profesor de
derecho de las universidades privadas y 2 representantes de otras asociaciones
profesionales.
También, son escasos los antecedentes
mundiales en lo que hace a elección popular de Jueces.
Si bien la elección de los magistrados por
intermedio del voto popular no es una cuestión que se analice en las presentes
actuaciones, resulta interesante su consideración por analogía, y por ser tanto
la Judicatura como el Consejo de la Magistratura, partes integrantes del Poder
Judicial. Recuérdese que el artículo 1º de la Ley 24.937, establece que “El
Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la
Nación”, premisa ratificada en la redacción del art. 1de la Ley 26.855.
Así, observamos que en la mayoría de los
casos en donde se elijen a los jueces por este procedimiento, el comicio se
realiza para seleccionar magistrados que no pertenecen a la órbita de la
Justicia Federal, utilizándose esta opción para el caso de jueces locales o
provinciales donde la selección se realiza en comicios sin intervención de los
partidos políticos.
La excepción más conocida, la constituye
Suiza, en donde en algunos estados se realiza la selección de jueces de forma
directa, y solamente a nivel cantonal.
Más cerca de nuestro territorio,
recientemente la República de Bolivia a raíz de la reforma constitucional
realizada en el año 2009, ha implementado por primera vez en el año
2011 este tipo de selección, en donde se instituyó la elección popular de
jueces, pero utilizando un mecanismo que exige que los candidatos deben ser
previamente aprobados por la Asamblea Legislativa Nacional.
Este antecedente es tan reciente, que
resulta imposible su evaluación.
Si bien la escasez de antecedentes en el
derecho comparado no implica en sí misma la inconstitucionalidad de la norma,
nos indica claramente que la amplia mayoría de las Naciones ha optado, con la
sabiduría que otorgan varios siglos de desarrollo institucional, por separar el
proceso de selección de Magistrados de las contingencias de la vida política, a
fin de que los Jueces no queden involucrados en las disputas que provocan los
intereses de determinados sectores políticos.
Por eso, la mayoría de las Naciones han
derivado por carriles diferentes los avatares del proceso de selección de
Magistrados y de las candidaturas políticas.
En ese mismo orden de ideas, observamos
que el Estatuto Universal del Juez (Aprobado por la Asociación Internacional de
Jueces), establece en su artículo 2º: “La independencia del juez debe estar
garantizada por una ley específica, que le asegure una independencia
real y efectiva con respecto a los demás
poderes del Estado. El juez, como depositario de la autoridad judicial, deberá
poder ejercer sus funciones con total independencia respecto a todas las
fuerzas sociales, económicas y políticas, e independientemente de los demás
jueces y de la administración de justicia.”.
Conteste con ello, el Estatuto del Juez
Iberoamericano, expresa: “Los otros poderes del estado, y en general, todas las
autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así como
los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y políticos, deben
respectar y hacer efectiva la independencia de la judicatura”.
Obligar la vinculación de los estamentos
que no corresponden a los órganos políticos con las agrupaciones partidarias,
implica someterlos a la influencia de los intereses políticos circunstanciales
de los partidos que los postulan.
Sirve citar como ejemplo, la expresa
disposición establecida en la Constitución de la República de España, que en su
artículo 127, manda: “1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales,
mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni
pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y
modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2.
La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder
judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.”
Como sostiene la doctrina, “La más
llamativa particularidad de la justicia española radica en la severa regla de
incompatibilidad respecto de las normas jurídicas comprendidas en la
Constitución. (…) La mayoría de los estados hace esfuerzos para asegurar el
nombramiento de jueces frente a la influencia política partidaria. (Italia,
España)”, Fuente: Axel Tschentscher, Las Razones de la Producción del Derecho.
Departamento de Publicaciones – Facultad de Derecho – UBA.
“Por ello resulta necesario desvincular de
los partidos políticos a los candidatos a jueces pues de lo contrario estos
últimos perderían la ansiada imparcialidad e independencia respecto de aquellos
a quienes deben limitar y controlar. El sistema de elecciones judiciales “no
partidarias” se impone en los EEUU (…) estando prohibido el apoyo de los
partidos políticos a candidatura judicial alguna.”, Elección de los Jueces de
la Corte Suprema por el voto directo del pueblo (Mediante Elecciones no
partidarias), Ignacio Posse Molina, publicado en LA LEY tomo 2003-C-pág. 1376
de Argentina y en LA LEY–Revista Jurídica Paraguaya– de Agosto de 2003, año 26,
Nº 7, pág. 825-doctrina extranjera).
Resulta oportuno recordar aquí, lo
expresado por el Convencional Constituyente Dr. César Arias, en Reunión de la
Comisión de Coincidencias Básicas, el 11/7/1994, compilado en Obra de la
Convención Nacional Constituyente, 1994, cuando sostuvo: “Si por el contrario
nos manejamos a través de los partidos políticos con representación en el
Parlamento surge el tema de la distribución de los cupos, es decir, el manejo
del Poder Judicial como instrumento de reparto y compensaciones entre los
partidos dominantes”.
Refiere la doctrina: “Estamos pues ante un
equilibrio institucional para el mejor funcionamiento del poder judicial (…)
ese mismo equilibrio impide que por el número y/o el modo de designación de las
representaciones políticas la integración y el ejercicio de las competencias
del consejo queden a merced del predominio del ejecutivo, del congreso, o de los
partidos políticos…”, Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución
Reformada, Ed. Ediar, 1997.
Debe considerarse además que al haberse
igualado el procedimiento de selección de todos los miembros del Consejo de la
Magistratura, independientemente del estamento al que correspondan,
sometiéndolo a un mismo proceso electoral en simultáneo con otras categorías de
cargos que se seleccionan mediante el voto popular, se desvirtúa también la
diferenciación que hace a la representación de cada uno de los estamentos
establecida en el artículo 114 de la Constitución Nacional, en cuanto adjudica
el origen en la elección popular, solo a los representantes de los órganos
políticos.
De la manera propuesta, se eliminan los
procedimientos específicos que debe tener el proceso de selección de cada
estamento, prescindiendo de la particularidad propia que tiene dicho método en
cada uno de ellos, unificando todas las categorías en una misma boleta, todos
los actos electorales en una misma oportunidad, y la selección de todos los
integrantes efectuada entre el mismo cuerpo de electores, subsistiendo
únicamente como rasgo distintivo, los requisitos formales para postularse en
cada categoría, lo que altera la condición de equilibrio establecida en la
norma constitucional, ya que la sola diferenciación de estos requisitos
formales, no determina representación alguna a un estamento.
En el marco propuesto por la norma
cuestionada, no puede establecerse que cada candidato represente al estamento
al que pertenece, ya que su mandato no se originará en la votación de sus pares
-que constituye la auténtica representación-, ni en su calidad de
representantes de los jueces o abogados, sino en la preselección de los
partidos políticos que los postulan y en el voto del electorado nacional en su
conjunto.
De esta manera, se transformarán en
candidatos electos por la voluntad popular (no por el conjunto de jueces y
abogados a los que deben representar) y en candidatos de los partidos
políticos, al haber quedado descartada la participación directa de los
representados.
d) La Independencia:
Hemos analizado hasta aquí, la
concurrencia de los tres factores que hacen a la esencia de la cuestión
constitucional planteada en las presentes actuaciones: representación,
equilibrio y elección Popular.
Del análisis efectuado precedentemente,
surge manifiesto que la Ley 26.855,
ha desarticulado la estructura
medular que sostiene el esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución
Nacional, afectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia
que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes.
En el sistema Republicano de Gobierno, el
Poder Judicial resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un
eventual avance del estado en la restricción de derechos individuales.
El Poder Judicial, amén de dirimir
conflictos, debe proteger a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del
poder.
El requisito de la independencia, requiere
así, que los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén
libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen, sector o
razón.
Más aún, de los propios poderes del estado
a los que debe limitar y controlar.
El mismo artículo 114 de la Constitución
Nacional, establece como atribución del Consejo de la Magistratura, la de
dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces.
Por ello, el solo hecho de pensar en
Jueces cuyos nombres figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre
de un partido político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de
independencia o imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en
relación a su futura actuación en los posibles casos en que esa entidad
política o sus integrantes pudieran tener intereses.
Sumado a ello, e imaginando una hipótesis
posible, si la entidad política que lo postuló se encuentra en el ejercicio del
Poder Ejecutivo y tiene mayoría en el Congreso de la Nación; y más aún, si
además ese grupo político tiene también mayoría en el Consejo de la
Magistratura, se verificaría la existencia de una acumulación de poder tal, que
le permitiría sin mayor dificultad, articular los mecanismos necesarios para
ejercer facultades disciplinarias o decidir la apertura del procedimiento de
remoción de ese magistrado, cuando el mismo dictara sentencias desfavorables a
los intereses partidarios que lo postularon.
De acuerdo a lo establecido en la Ley
26.571, en el procedimiento de selección de candidatos establecido para las
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, todo el proceso de
postulación de precandidatos se efectúa ante las Juntas Electorales de los
partidos políticos, lo cual producirá el poco deseable efecto de obligar a los
candidatos jueces a deambular por las sedes partidarias a efectos de
controlar todas las circunstancias
relacionadas con sus candidaturas, y luego a ser protagonistas de campañas
electorales y participar en actividades proselitistas, lo que resulta
totalmente incompatible con la necesaria independencia política que debe
demostrar todo Magistrado.
Amén de ello, se advierte que en todo ese
proceso electoral de selección de representantes de los jueces, controlado por
las Juntas Electorales partidarias, el cuerpo de electores de Jueces no tiene
ninguna participación.
De esta manera, los Magistrados, podrían
encontrarse comprometidos con los intereses políticos que apoyaron su
candidatura, situación que a efectos de ser evitada, ha sido contemplada en la
Ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, que prevé en su artículo 24:
“No pueden ser afiliados (…) d) Los magistrados del Poder Judicial nacional,
provincial y tribunales de faltas municipales.”.
Y el artículo 33 de la norma citada,
dispone: “ No podrán ser candidatos en elecciones primarias ni candidatos en
elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni designados para
ejercer cargos partidarios: (…) d) Los magistrados y funcionarios permanentes
del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y tribunales de faltas municipales…”.
En la misma inteligencia, el decreto
1285/58, establece: “Es incompatible la magistratura judicial con la actividad
política”, y el Reglamento para la Justicia Nacional, dispone en su art. 8: Los
magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta
irreprochable. Especialmente están obligados a: … e) No podrán estar afiliados
a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política…”.
Se evidencia allí que tanto las normas
electorales específicas que regulan la materia, como la reglamentación que
organiza el funcionamiento del Poder Judicial, han tenido como objetivo común
desde antigua data, el de velar por la independencia de los jueces, procurando
evitar su participación en la política partidaria.
En relación a la cuestión planteada por el
Sr. Representante del Estado Nacional, en cuanto explica que la reforma
introducida por la Ley 26.855 intenta evitar la corporativización del poder
judicial, cabe destacar que no se ha podido explicar en que consiste ese
fenómeno, que efectos produciría y como afectaría la independencia de los
jueces, no mencionándose ni siquiera un caso concreto que pueda ser prueba de
la existencia de dicho extremo.
La mejor salvaguarda que tiene una nación
para asegurar un poder judicial independiente, y la única forma de mejorar la
administración de justicia, es la selección de cada vez mejores jueces.
Y decir mejores jueces es decir jueces más
morales, jueces más honestos, jueces más formados, jueces más comprometidos en
la defensa de los derechos humanos y menos comprometidos con los intereses
partidarios, particulares o sectoriales. En definitiva, jueces más justos.
El ejercicio de la Magistratura resulta un
honor que debe ser ejercido con la más alta responsabilidad que la envergadura
de la función implica, y obliga a desempeñarse sin perder de vista en ningún
momento, que su principal fuente de inspiración la constituye el deber de
respeto y fidelidad a la Constitución Nacional, sobre la cual se ha prestado
juramento al asumir la función.
Por eso, y en consideración al mayoritario
número de magistrados que realizan su labor con el decoro y la dignidad propia
de su cargo, no resulta admisible generar dudas respecto al funcionamiento de
uno de los Poderes del Estado esparciendo un manto de sospecha generalizado
sobre su actuación, debiendo articularse en cada caso en particular, los
mecanismos disciplinarios que correspondan.
Asimismo, y sobre la Independencia del
Poder Judicial, se han expresado reiteradamente los organismos internacionales.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
establecido que cuando se examina la independencia de un Tribunal debe tenerse
en cuenta, inter alia, la forma de designación de sus integrantes y su mandato,
la existencia de salvaguardias contra presiones externas y la cuestión de si
tiene apariencia de independiente.
La Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, en su Resolución N° 2003/43, sobre “La independencia e
imparcialidad del poder judicial, los jurados y asesores y la independencia de
los abogados”, se expresó: “Convencida de que la existencia de un poder
judicial independiente e imparcial y la independencia de los abogados es
condición previa y esencial para proteger los derechos humanos y garantizar que
no haya discriminación en la administración de justicia. (…) Reconociendo la
importancia del papel que desempeñan las organizaciones no gubernamentales, los
colegios de abogados y las asociaciones profesionales de jueces en la defensa
de los principios de la independencia de los abogados y magistrados”
La Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su Quincuagésimo periodo de sesiones, resolución A/RES/50/181, se
expresó “.Reconociendo que el imperio del derecho y la adecuada administración
de justicia son elementos importantes para un desarrollo económico y social
sostenible y cumplen un papel central en la promoción y protección de los
derechos humanos (…) que a administración de justicia, incluidos los organismos
encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento y, en particular, un
poder judicial y un colegio de abogados independientes, en plena conformidad
con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos
humanos, son esenciales para la plena realización de los derechos humanos sin
discriminación alguna y resultan indispensables para los procesos de
democratización y el desarrollo sostenible”.
La Comisión Internacional de Juristas, en
su obra “Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de
Jueces, Abogados y Fiscales, señaló: “La existencia de Tribunales
independientes e imparciales constituye el núcleo central de un sistema
judicial garante de los derechos humanos en plena conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos. La constitución, las leyes y las
políticas de un país deben asegurar que el sistema judicial sea verdaderamente
independiente de los demás poderes del estado (…)”.
El comité de Derechos Humanos adoptó en
repetidas ocasiones la opinión de que el derecho a un tribunal independiente e
imparcial es un derecho absoluto que no admite excepciones (comité de Derechos
Humanos, Dictamen del 28 de Octubre de 1992 – Comunicación 263/1987). (…).
Un estado violaría sus obligaciones
internacionales si el poder judicial no fuera un poder independiente. Por
consiguiente, en este contexto, la independencia se refiere tanto a un juez
individual como al poder judicial en su conjunto (…) Los principios
fundamentales de la independencia y la imparcialidad de la justicia … son
principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas en el
sentido del inciso c) del párrafo 1 del Artículo 38 del estatuto de la Corte
Internacional de Justicia… …La independencia institucional está relacionada con
varios temas. En esta materia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
ha aclarado que …el requisito de independencia … requiere que los tribunales
sean autónomos de otras ramas de gobierno, estén libres de influencias,
amenazas o interferencias de cualquier origen o por cualquier razón … El Comité
de Derechos humanos ha examinado una serie de condiciones que se requieren para
garantizar la independencia institucional. Por ejemplo, señaló que los atrasos
en el pago de salarios y la falta de una adecuada seguridad de la permanencia
en el cargo de los jueces, tienen un efecto adverso en la independencia del
sistema judicial. El Comité ha considerado, que la falta de un mecanismo
independiente encargado del nombramiento y la disciplina de los jueces, limita
la independencia del poder judicial (Observaciones Finales del Comité de
Derechos Humanos, Documento de la ONU CCPR/C/79/add.118, parr. 14.
Recordando las importantes funciones que
corresponden al Consejo de la Magistratura de la Nación, y resaltando que las
mismas resultan de la mayor relevancia institucional, cabe imaginar que si se
estableciera la selección de sus miembros a través de listas de candidatos
propuestas por los partidos políticos, no sería descabellado pensar que
ese cuerpo se transformará en un órgano
politizado por las influencias partidarias, con la falta de independencia y el
descrédito ante la sociedad que ello implica, generando un gravísimo perjuicio
a los ciudadanos que ven a la Justicia, -Justicia independiente e imparcial-,
como su último recurso frente a los abusos de poder.
“El Consejo exige independencia, y no la
tendría si se convirtiera en un organismo instrumentado política o
partidariamente para subordinar el poder judicial a los poderes políticos”,
Germán Bidart Campos, op. Cit.
“cuando la Constitución y una ley del
Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se
refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio
fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la
supremacía de la Constitución Nacional (artículo 31), pues como expresaba
Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de
aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en
Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos: 321:3620).
(C.S.J.N. R.401 XLIII. “Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército
Argentino s/ daños y perjuicios”, 27 de noviembre de 2012).
Del análisis efectuado precedentemente, se
advierte que la norma sancionada por el Congreso de la Nación (ley 26.855 en
sus artículos 2, 4, 18 y 30) y la disposición dictada por el Poder Ejecutivo
Nacional (Decreto 577/2013), en lo que a la forma de selección de los
candidatos a integrar el Consejo de la Magistratura se refiere, no han podido
captar ni el espíritu que emana del artículo 114 de la Constitución Nacional,
surgido de la Convención Nacional Constituyente del año 1994, ni han podido
efectuar una interpretación literal de su texto ni de su naturaleza jurídica.
En virtud de ello, se verifica en legislación
examinada, la existencia de una colisión efectiva con la Carta Magna, al verse
alterada de manera sustancial la conformación de un cuerpo esencial para el
funcionamiento de uno de los tres poderes del estado, que fue concebido y vio
su génesis como factor determinante en la defensa de los principios de
independencia e imparcialidad de la Magistratura.
Las normas que han sido materia de
análisis, resultan violatoria del principio de división de poderes por afectar,
tanto la independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo de la
Magistratura que fueran electos bajo su imperio, como así también el equilibro
que debe regir el funcionamiento de dicho cuerpo, lo que las transforma en
normas contrarias a la forma republicana de gobierno adoptada en el art. 1 de
la Constitución Nacional, y al deber de ‘afianzar la justicia’ que nos legaran
los constituyentes de 1853 en el preámbulo de la Ley Suprema.
Por ello, y en el marco de
inconstitucionalidad señalado precedentemente, resulta inviable la realización
de los comicios previstos y convocados por la normativa en cuestión, por lo que
resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión relativa a la adhesión de
boletas electorales.
Por otra parte y encontrándose las
presentes actuaciones en condiciones de resolverse respecto del fondo de la
cuestión planteada, este Tribunal no habrá de expedirse respecto de la medida
cautelar solicitada.
Por todo lo expuesto, es que corresponde y
así RESUELVO: I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2, 4, 18 Y 30 DE
LA LEY 26.855.
II) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 577/2013.
III) EN CONSECUENCIA, HACER SABER QUE
QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO LA CONVOCATORIA ELECTORAL PREVISTA PARA LA ELECCIÓN
DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EN EL ARTÍCULO 30
DE LA LEY 26.855 Y LA FORMULADA EN EL
DECRETO P.E.N. Nº 577/2013.
IV) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL SR.
FISCAL.
V) PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA.
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, Y DE LOS SRES. JUECES FEDERALES CON COMPETENCIA ELECTORAL
EN LOS RESTANTES DISTRITOS ELECTORALES DEL PAÍS Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
RECONOCIDOS EN EL ORDEN NACIONAL.
Fdo. Maria Servini de Cubria
Juez Federal
Ante mí:Martin Rosendo Segui
Secretario Electoral
Se libraron cédulas.
Se libró oficio a la CNE.
Se libraron oficios a los distritos.
Conste.
Se notificó el Sr. Fiscal. Conste.
——————————————————————-
El dictamen previo de la Procuradora
General ante la Corte puede leerse aquí.
——————————————————————-
Vamos al fallo de la Corte:
Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3
Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855,
medida cautelar {Expte. N° 3034/13).
Buenos Aires
Vistos los autos: “Rizzo, Jorge
Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder
Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3034/13}”.
Considerando:
I°) Que contra la sentencia del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal que declaró
la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 18 y 30 de la ley 26.855 y del
decreto del Poder Ejecutivo n° 577/2013 y dejó sin efecto jurídico la
convocatoria electoral prevista para la elección de miembros del Consejo de la
Magistratura, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario por salto de
instancia -en los términos del articulo 257 bis del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación- que fue declarado admisible por este Tribunal.
2°) Que el recurrente considera infundada
y arbitraria la admisión de la acción de amparo por no advertirse la presencia
de caso; entiende que el actor carece de legitimación por no haber acreditado
un perjuicio concreto y actual y se agravia de la interpretación que la jueza
efectuó respecto de conceptos vinculados con la composición y el modo de
selección de los miembros del Consejo de la Magistratura, tales como representación,
equilibrio, elección popular y partidaria, e independencia judicial.
3°) Que el amparo es un proceso
excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por
carencia de otras vias legales aptas peligra la salvaguarda de derechos
fundamentales. En el sub examine se encuentran reunidos los recaudos que
determinan su admisibilidad porque, ante la inminencia del vencimiento de los
plazos establecidos en el calendario electoral, las vias procesales ordinarias
resultan ineficaces para remediar en forma oportuna la afectación de los
derechos invocados por el actor.
En consecuencia, corresponde desestimar el
agravio referido a la improcedencia del remedio procesal elegido por el actor.
4°) Que tampoco corresponde hacer lugar a
los agravios vinculados con la falta de legitimación activa. En efecto, esta
Corte ha sostenido que el Poder Judicial de la Nación solo interviene en el
conocimiento y decisión de “causas” (articulo 116 de la Constitución
Nacional) y que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario
para que exista causa o controversia (Fallos: 326:2998 y 3007, entre otros).
En este sentido, el actor invoca el
carácter de apoderado de una agrupación integrada por abogados de la matricula
federal que participa en los procesos de elección de los representantes de ese
estamento técnico en el Consejo de la Magistratura. Señala que las
disposiciones de la ley 26.855, además de establecer un sistema de selección de
representantes que no respeta lo establecido en el articulo 114 de la
Constitución Nacional, impone requisitos para la participación en los comicios
a celebrarse que proscriben a la agrupación.
De manera que se encuentra acreditada la
existencia de un interés “concreto”, “directo” e
“inmediato” de su parte en obtener la declaración de
inconstitucionalidad de las disposiciones.
5°) Que habida cuenta de la naturaleza
federal de las normas en cuestión y de la trascendencia del caso a resolver
esta Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos
de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre
los puntos disputados, lo que implicará examinar temas que se encuentran
inescindiblemente vinculados a ellas (Fallos: 330:3836, 3471, 2180; 329:4206).
6°) Que en primer término es necesario
recordar que de acuerdo a la forma republicana y representativa de gobierno que
establece nuestra Constitución (artículos Io y 22), el poder se divide en tres
departamentos con diferentes funciones y formas de elección pero cuya legitimidad
democrática es idéntica.
La actuación de los tres poderes del
Estado Nacional encuentra como límite el respeto al proyecto de república
democrática que establece la Constitución Federal (artículos 1°, 31 y 36). Los
mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constituyente del
pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos.
El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más amplio acatamiento de
los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto
fundacional de los argentinos.
7°) Que asimismo cabe señalar que es
principio de nuestro ordenamiento constitucional que ningún poder puede
arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente
(Fallos: 137:47, entre otros). La regla según la cual es inválido privar a
alguien de lo que la ley no prohibe, ha sido consagrada en beneficio de los
particulares (artículo 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes
públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de
habilitación (Fallos: 32:120, entre otros).
8°) Que sobre esas bases, y con sustento
en las previsiones constitucionales que establecen la supremacía de la
Constitución Nacional y la función que le corresponde a los jueces (artículos
31, 116 y 117), desde 1888 hasta la actualidad se ha sostenido “…que es
elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el
deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la
Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse
de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta
atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder
judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido
asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos
posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Fallos : 33 :162).
9°) Que para defender esta supremacía, el
Tribunal ha declarado a lo largo de su historia -y más allá de los votos
individuales de sus miembros-, la inconstitucionalidad de normas que, aun
cuando provenían del órgano legislativo que representa la voluntad popular,
resultaban contrarias a la Constitución Nacional o tratados internacionales y
afectaban derechos de las persona
Solo a modo de ejemplo, puede mencionarse
que la Corte Suprema estableció la inconstitucionalidad de: las leyes de
Obediencia Debida y de Punto Final que impedían juzgar las graves violaciones a
los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar
(“Simón”, Fallos: 328:2056); la ley de Matrimonio Civil que, al
impedir a las personas divorciadas volver a casarse, limitaba la autonomía individual
(“Sejean”, Fallos: 308:2268); las normas del Código Procesal Penal de
la Nación en cuanto desconocían las facultades acusatorias y la autonomía
funcional del Ministerio Público Fiscal (“Quiroga”, Fa-líos:
327:5863); la ley penal que, al castigar la tenencia de estupefacientes para
consumo personal, no respetaba la autonomía personal (“Bazterrica” y
“Arrióla”, Fallos: 308:1392 y 332: 1963); la ley que, al permitir sin
fundamento suficiente la interceptación de comunicaciones personales y la
acumulación de datos personales, avasallaba el derecho a la intimidad
(“Halaba.”, Fallos: 332:111); la Ley de Contrato de Trabajo que
desconocía el derecho del trabajador a la protección integral en la medida que
fijaba un tope a la indemnización por despido- (“Víz-zoti”, Fallos:
327:3677) y negaba naturaleza salarial a los vales alimentarios
(“Pérez”, Fallos: 332:2043); la ley de Riesgos del Trabajo que
impedía al trabajador que había sufrido un accidente laboral acceder a una
plena reparación (“Aquino”, Fallos: 327:3753) en forma inmediata y no
sujeta a un sistema de renta periódica (“Milone”, Fallos: 327:4607);
la ley de Asociaciones Sindicales en cuanto confería tutela gremial solo a
representantes o autoridades de sindicatos que contaran con personería gremial
(“Rossi”, Fallos: 332:2715) y dispensaba privilegios a ciertos
sindicatos en detrimento de los simplemente inscriptos (“Asociación de
Trabajadores del Estado”, Fallos: 331:2499). También invalidó la ley
previsional que frustraba el acceso a la justicia de los jubilados al prolongar
innecesariamente el reconocimiento judicial de sus derechos de naturaleza
alimentaria (“Itzcovich”, Fallos: 328:566) y desvirtuaba el mandato
de movilidad jubilatoria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional
(“Badaro”, Fallos: 330:4866).
10) Que este reconocimiento de derechos ha
sido posible porque nuestra Constitución busca equilibrar el poder para
limitarlo.
La soberanía popular es un principio de
raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el
reconocimiento del pueblo como último titular del poder político, pero al mismo
tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos
habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de
representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son
esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos:
328:175), y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad
popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que
nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión
constitucional.
La doctrina de la omnipotencia legislativa
que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo es
insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de
los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución. Si el
pueblo de la Nación quisiera dar al Congreso atribuciones más sxtsnsds cis lss
ctug le hct otorgado o suprimir algunas de las limitaciones que le ha impuesto,
lo haría en la única forma que él mismo ha establecido al sancionar el artículo
30 de la Constitución. Entretanto ni el Legislativo ni ningún departamento del
gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido
acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria
implicancia de aquéllas (Fallos: 137:47).
Es por ello que a ninguna autoridad
republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar
el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues
“toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento (…) que
extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en
oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es
completamente nulo” (Fallos: 155:290).
11) Que de lo hasta aquí expuesto se
desprende que solo un punto de vista estrecho podría pasar por alto que el
control de constitucionalidad procura la supremacía de la Constitución, no la
del Poder Judicial o de la Corte Suprema (Fallos: 316:2940). Así lo entendió el
constituyente de 1994 que en el artículo 43 del Texto Fundamental expresamente
reconoció la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las
leyes para hacer efectivos los derechos y garantías consagrados en la
Constitución Nacional.
12) Que en este sentido el ejercicio del
control de constitucionalidad por parte de los jueces que han recibido del
pueblo argentino -a través de los constituyentes- el legítimo mandato democrático
de defender la supremacía de la Constitución Federal (artículos 31, 116 y 117),
no los coloca por sobre los restantes poderes del Estado.
El cumplimiento de esta función no supone
en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir,’fuera de un
caso o contienda entre partes; tampoco permite que el Poder Judicial ingrese en
el control de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en
cuenta por los otros poderes del Estado al adoptar las decisiones que les son
propias.
Por lo demás, este Tribunal también ha
entendido, por aplicación del principio de división de poderes, que la
interpretación de las leyes debe efectuarse sobre la base de que la declaración
de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser
considerado como ultima ratio del orden jurídico; solo cabe acudir a ella
cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado
por la Constitución Nacional (Fallos:”‘ 249:51; 288:325; 306:1597;
331:2068; 333:447}.
13) Que establecidas las bases normativas
de máxima jerarquía que facultan a los jueces a declarar la
inconstitucionalidad de toda ley o norma que se oponga a las cláusulas
constitucionales, corresponde formular una importante aclaración.
Las decisiones de los poderes públicos,
incluidas las del Poder Judicial, se encuentran sometidas y abiertas al debate
público y democrático. Es necesario y saludable que exista ese debate. Pero
ello no puede llevar a desconocer ni las premisas normativas sobre las que se
asienta el control judicial de constitucionalidad, ni que este sistema está, en
definitiva, destinado a funcionar como•una instancia de protección de los
derechos fundamentales de las personas y de la forma republicana de gobierno.
En este marco los jueces deben actuar en todo momento en forma independiente e
imparcial, como custodios de estos derechos y principios a fin de no dejar
desprotegidos a todos los habitantes de la Nación frente a los abusos de los
poderes públicos o fácticos.
14) Que corresponde entonces ingresar en
el examen de la cuestión de fondo. El artículo 114 de la Constitución Nacional,
segundo párrafo dispone que el Consejo de la Magistratura “será integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de
los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de
todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,
asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico en el número y
la forma que indique la ley”.
15) Que con el fin de reglamentar este
artículo el Congreso Nacional dictó la ley 26.855 según la cual el Consejo de
la Magistratura quedará conformado por un (1) representante del Poder Ejecutivo
Nacional, seis (6) legisladores, tres (3) jueces, tres (3) abogados y seis (6)
representantes de los ámbitos académico y científico.
En lo que hace a la forma de selección de
estos integrantes,- la norma prevé: a) que los presidentes de la Cámara de
Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios
de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por cada una de
ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría; b)
que el Poder Ejecutivo Nacional designará un representante; c) que los jueces,
los representantes de los abogados y de los académicos y científicos serán
elegidos por el Pueblo de la Nación por medio del sufragio universal,
correspondiendo, respectivamente, dos (2) jueces, dos (2) abogados y cuatro (4)
académicos o científicos a la lista ganadora por simple mayoría, y un (1) juez,
un (1) abogado y dos (2) académicos o científicos a la que obtuviera el segundo
lugar (artículo 2 de la ley).
Por último, en los artículos 4o, 18 y 30
de la ley 26.855 se fija el procedimiento de elección de representantes de
jueces, abogados, científicos y académicos.
16) Que en primer lugar resulta necesario
establecer los alcances del artículo 114 de la Constitución, para luego
analizar si la ley cuestionada -en cuanto modifica la integración del Consejo
de la Magistratura y establece la elección directa por sufragio universal de
los representantes de jueces, abogados, académicos y científicos- es compatible
con su texto.
A tal fin corresponde examinar el sentido
literal del artículo 114, los objetivos que persigue la Carta Fundamental al
incorporar a nuestro sistema el Consejo de la Magistratura, las expresiones del
constituyente al dar origen al texto, y por último, el sentido que lógicamente
debe deducirse del contexto constitucional en el que está inserto.
Esta Corte ha sostenido que la primera
fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 307:2153; 312:2078 y
314:458, entre muchos otros) pero a ello cabe agregar que su comprensión no se
agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella
dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y
computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el
ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la
Constitución Nacional (Fallos: 334:13).
17) Que el método gramatical por el cual
comienza toda tarea interpretativa obliga al juez a atenerse a las palabras del
texto escrito, en la comprensión de que ninguna disposición de la Constitución
ha de ser considerada superflua, sin sentido o inoperante. El juez debe
entender asimismo las palabras de la Constitución en el significado en el que
son utilizadas popularmente y explicarlas en su sentido llano, obvio y común
(confr arg. Fallos: 262:60; 308:1745; 327:4241, entre otros).
18) Que de una lectura de la primera parte
del do párrafo del artículo 114 de la Constitución resulta claro aue al Consejo
de la Magistratura lo integran representantes de los tres estamentos allí
mencionados: órganos políticos resultantes de la elección popular (Poder Legislativo
y Poder Ejecutivo), jueces de todas las instancias y abogados de la matricula
federal.
Asi, las personas que integran el Consejo
lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo
que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En
consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros
puedan ser elegidos por el voto que, si así ocurriera, dejarían de ser
representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo
electoral.
Por lo demás, la redacción es clara en
cuanto relaciona con la elección popular a solo uno de los sectores que integra
el Consejo, el de los representantes de los órganos políticos. Por su parte
prevé que el órgano también se integra con los representantes del estamento de
los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de, la
matrícula federal, cuya participación en el cuerpo no aparece justificada en su
origen electivo, sino en el carácter técnico de los sectores a los que
representan.
A su. vez en el precepto no se dispone que
esta composición deba ser igualitaria sino que se exige que mantenga un
equilibrio, término al que corresponde dar el significado que usualmente se le
atribuye de “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”
(Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001).
19) Que corresponde ahora analizar la
segunda parte del segundo párrafo del artículo 114 de la Constitución, que
establece que el Consejo de la Magistratura estará integrado “asimismo,
por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma
que indique la ley”.
Más allá de la delegación que el
Constituyente hace a favor del Congreso en cuanto al número y forma en que los
académicos y científicos deben integrar el órgano, tal disposición debe
interpretarse de modo de no contradecir la letra de la primera parte del
mencionado párrafo segundo. A tal fin, cabe tener presente que si bien es
cierto que la Constitución Nacional les ha dado a aquéllos una participación en
el Consejo, no les ha asignado un rol central. El texto constitucional no
ofrece dudas en cuanto a que este sector no está en el centro de la 6 s cens
Esta conclusión surge de la literalidad de la norma, donde académicos y
científicos aparecen en una segunda parte del párrafo, a modo de complemento.
Por otra parte, en cuanto a.la forma de
elección, caben similares consideraciones que las realizadas respecto de jueces
y abogados. Aunque la norma constitucional no hace referencia expresa a los
representantes de los académicos y científicos, dicho texto, a la luz de lo
previsto en la primera parte conduce razonablemente a sostener que la elección
de estos integrantes tampoco’puede realizarse a través del voto popular.
En este sentido, no debe perderse de vista
la terminología utilizada. El adverbio “asimismo”, según el
Diccionario de la Real Academia Española, significa “también”, como
afirmación de igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra
ya nombrada, lo cual da la idea de que debe mantenerse el equilibrio y el
sistema de representación de la primera parte.
20) Que esta interpretación se encuentra
avalada en los objetivos que persigue la Carta Fundamental. El segundo párrafo
del artículo 114 debe interpretarse como parte de un sistema que tiende, en
palabras del Preámbulo, a afianzar la justicia y asegurar los beneficios de la
libertad. Para lograr esos fines nuestra Constitución Nacional garantiza la
independencia de los jueces en tanto constituye uno de los pilares básicos del Estado
Constitucional.
Por ello, el nuevo mecanismo institucional
de designación de magistrados de tribunales inferiores en grado a esta Corte,
contemplado en la reforma de 1994, dejó de lado el sistema de naturaleza
exclusivamente político-partidario y de absoluta discrecionalidad que estaba en
cabeza del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación. Tal opción no puede sino
entenderse como un modo de fortalecer el principio de independencia judicial,
en tanto garantía prevista por la Constitución Federal.
En este sentido, no ha dado lugar a
controversias que la inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de
la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el
procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando
en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de
la idoneidad científica y profesional del candidato, por sobre la
discrecionalidad absoluta (Fallos: 329:1723, voto disidente del juez Fayt,
considerando 12).
Es evidente que con estos fines se ha
pretendido abandonar el sistema de selección exclusivamente
político-partidario. En palabras de Germán Bidart Campos, es inocultable la
búsqueda del constituyente de “amortiguar la gravitación
político-partidaria en el proceso de designación y enjuiciamiento de
jueces” (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional”, 1997, T.
VI, pág. 499).
21} Que, asimismo, la voluntad originaria
expresada en la Asamblea Constituyente compone otra pauta de interpretación
esencial (confr. arg. Fallos: 100:337; 220:689; 333:633) que ratifica los
criterios hasta aquí expuestos. El examen de los antecedentes deliberativos que
concluyeron en el texto sancionado en la convención de Santa Fe, ratifica el
genuino conté-nido de la cláusula constitucional en los términos interpretados
con anterioridad en cuanto, a fin de afianzar la independencia de los jueces
como garantía de los habitantes, despolitiza el procedimiento de selección de
los miembros del Consejo, dispone su elección a través de sus respectivos
estamentos y establece un equilibrio en su modo de integración.
22) Que en efecto, un grupo de
convencionales presentó un proyecto de reforma de la Constitución Nacional
cuyos fundamentos expresaban su intención de “vigorizar la independencia
del Poder Judicial (…) en este sentido se proponen mecanismos de
despolitización de los procedimientos de nombramiento y remoción de los
magistrados, que garantizarán no sólo idoneidad, sino independencia de los
jueces frente a las posibles presiones políticas. A este objetivo apuntan la
creación del consejo de la magistratura y el establecimiento del jurado de
enjuiciamiento de magistrados” (Ministerio de Justicia – Centro de
Estudios Constitucionales y Políticos, Obra de la Convención Nacional
Constituyente, T. II, págs. 1922
a 1929).
23) Que es de sumo interés señalar que en
el seno de la Comisión de Coincidencias Básicas, y a raíz de ciertos
interrogantes planteados por los convencionales, el miembro informante por la
mayoría expresó que: “…donde se dice ‘representantes de los jueces’ no
parece fácil interpretar que sea otra cosa que la persona elegida por los
propios jueces (…) me parece está implicada en el Consejo de representantes
la elección de los jueces entre los jueces; y algo análogo respecto de los
abogados, la elección de los abogados entre los abogados”.
Ante el requerimiento de que aclarase si
la expresada era su opinión o la de los autores del núcleo a fin de servir como
interpretación auténtica, el convencional informante señaló: “Ésta fue la interpretación
con que fue insertado en el proyecto que ahora estamos considerando y si vamos
más atrás, si vamos al Pacto que dio motivo a la ley, en ese texto también fue
empleado con este espíritu…” (Ministerio de Justicia – Centro de
Estudios Constitucionales y Políticos, op. cit., I. IV, págs. 3256/3257).
24) Que también adquieren peso decisivo
las expresiones utilizadas por el mismo convencional en oportunidad de fundar
el proyecto ante el pleno de la convención.
Tras referirse a la necesidad de reformar
el sistema judicial a fin de recuperar la “confianza pública en su sistema
institucional”, dicho convencional sostuvo que “El órgano central de
esta reforma es el Consejo de la Magistratura” y, en lo que aquí interesa
manifestó: “En cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura se
ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el
cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la integración del órgano,
pero que simultáneamente no convierta al Poder Judicial de la Nación en un
sistema autogestionario en el que los jueces -cuya misión es la de decidir
casos concretos- puedan llegar a transformarse en la fuente de provisión de
nuevos jueces. De tal manera, se ha buscado un modelo intermedio en que los
poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de
designación de los jueces, pero en el que simultáneamente —por participación de
los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de
estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas- el sistema
judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no
tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos
de los oue le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de
dictar sentencias ¡, esto es, resolver casos contenciosos” (Ministerio de
Justicia – Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, op. cit., T. V,
pág. 4888).
Finalmente, corresponde destacar que la
intención del constituyente al incorporar el artículo 114 fue elevar el umbral
de garantía de independencia judicial. En efecto, en el discurso de cierre, el
convencional Raúl Alfonsín leyó un texto en el que se hacía manifiesta la
intención del bloque que presidía respecto de las reformas que seguidamente
serían aprobadas y que expresaba: “Toda norma gue pueda implicar alguna
limitación a la independencia del Poder Judicial, a la independencia e
imparcialidad en la composición del Consejo de la Magistratura (…) aunque no
contradiga el texto que sancionamos, debe considerarse que vulnera el espíritu
de la Constitución y contradice la intención del constituyente”
(Ministerio de Justicia – Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, op.
cit., T. V, págs. 5155/5156).
Tras un extenso debate ese proyecto contó
con el respaldo de la mayoría de los integrantes de la Comisión de
Coincidencias Básicas, y fue aprobado por la mayoría de los integrantes de la
convención -177 convencionales- en la sesión del 1° de agosto de 1994. Cabe
destacar que de la lectura de los debates del pleno de la convención surge que
hubo acuerdo en que el Consejo de la Magistratura tuviera esta composición
mixta y equilibrada por la que algunos integrantes provinieran de los órganos
políticos resultantes de la voluntad popular y los otros de los estamentos
técnicos (Ministerio de Justicia – Centro de Estudios Constitucionales y
Políticos, op. cit., T. IV, págs. 3905/3910 y ss., págs. 4262/4269 y T. V,
págs. 4883/5176).
25) Que la concepción de los
constituyentes que aprobaron el texto sancionado fue mantener en el Consejo un
equilibrio entre sectores de distinto origen sin que exista predominio de uno
sobre otros. Es decir que ningún sector cuente con una cantidad de
representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del
conjunto o controlar por sí mismo al cuerpo.
Además, la consideración integral y
razonada de los antecedentes reseñados lleva consistentemente a concluir que
para el constituyente la elección de los representantes de los estamentos
técnicos estaba a cargo exclusivamente de quienes los integran.
26) Que corresponde seguidamente
considerar el modo de elección de los integrantes del Consejo de la
Magistratura en el contexto de la parte orgánica,de nuestra Constitución, pues
los poderes constituidos no podrían jamás, en ninguna circunstancia, desconocer
la forma en que los constituyentes organizaron la división del poder estatal en
la Argentina.
Cuando se trata de representaciones que
surgen del sufragio universal, el texto constitucional determina en qué casos
es admitido. En efecto, la elección popular directa fue explícitamente
reservada por el constituyente a las autoridades nacionales de índole política.
Ello resulta en forma indubitable cuando se prevé que “El Presidente y el
vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo (…) A
este fin, el territorio nacional conformará un distrito único” (artículo
94). Asimismo, y en cuanto a los integrantes del Poder Legislativo, el texto
constitucional prevé que “La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la
ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado…” (artículo
45) y que los senadores serán “…elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de
votos, y la restante al partido político que le siga en números de
votos…” (artículo 54).
La reforma constitucional de 1994
sustituyó la forma de elección indirecta por medio del Colegio Electoral para
el Poder Ejecutivo, y la elección por vía de legislaturas provinciales para los
Senadores Nacionales. En ambos casos, se eliminó la intermediación sujetando la
elección directamente a la voluntad popular. Debe concluirse entonces que
cuando el constituyente consideró necesario modificar el sistema de elección
indirecta de las autoridades políticas, lo mencionó expresamente, de forma
indubitable.
Esta conclusión encuentra fundamento en
que, de no establecerse con la máxima raigambre los supuestos en los que se
adoptará la forma de elección directa, la expresión de la voluntad democrática
del pueblo quedaría sujeta a la decisión del Congreso de mantener o cancelar
los cargos electivos según si el comportamiento de la mayoría del pueblo
coincide o no con la mayoría en el Congreso. En el plano del ejercicio de los
derechos políticos, esta situación llevaría además a una permanente
in-certidumbre de los ciudadanos respecto de cuáles son los funcionarios que
pueden o no elegir en base al voto popular.
Por último no puede dejar de señalarse que
a lo largo de la historia política de nuestro país, no se registran
antecedentes en los que el Poder Legislativo haya creado un cargo de
autoridades de la Nación adicional a los que se establecen en el texto
constitucional, sometiéndolo al sufragio universal.
27) Que desde otra perspectiva, la
Constitución tampoco autoriza al legislador a determinar la elección directa de
los Consejeros de la Magistratura en tanto este cuerpo, en su condición de
órgano con competencias especiales, se inserta dentro de la estructura del
Poder Judicial (Sección Tercera, Capítulo Primero de la Constitución Nacional y
conf. arg. Fallos: 330:2351, voto de la mayoría, considerando 11).
El Poder Judicial tiene la legitimidad
democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección
directa. En la. Asamblea Constituyente de 1853/60 expresamente se decidió que
los jueces fueran elegidos por el pueblo pero en forma indirecta, al ser
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Este esquema fue ratificado por la reforma
de 1994. Se mantuvo el sistema de selección de los miembros de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, que son nombrados por el Poder Ejecutivo “con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión
pública, convocada al efecto”. Por su parte, los- jueces de los tribunales
federales inferiores son nombrados por el Poder Ejecutivo “en base a una
propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del
Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos” (artículo 99, inc. 4).
En consecuencia, resulta consistente que
los consejeros, como miembros de un órgano que integra el Poder Judicial de la
Nación, sean elegidos en forma indirecta, de la misma manera que los jueces.
28) Que todos los caminos de
interpretación transitados anteriormente llevan a concluir que la elección de
los representantes de los jueces, abogados y académicos o científicos no puede
realizarse por sufragio universal, sino que debe efectuarse en el ámbito de sus
respectivos estamentos.
Se concluye también que con la
conformación del Consejo de la Magistratura la Constitución persigue como
principal objetivo fortalecer la independencia judicial. Para ello, se ha
buscado reducir la gravitación político-partidaria en la designación de los
jueces, previendo una integración equilibrada respecto al poder que ostentan,
por un lado, el sector político y, por el otro, el estamento técnico. Esto es,
que los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección
popular no puedan ejercer acciones hegemónicas o predominar por sobre los
representantes de los jueces, de los abogados y de los académicos o
científicos, ni viceversa.
29) Que corresponde examinar ahora si el
legislador,, al- sancionar la ley 26.855, respetó lo previsto en el artículo
114 en lo que respecta a la composición y procedimiento de elección de los
miembros del Consejo de la Magistratura.
Por las razones que a continuación se
explicarán, la ley resulta inconstitucional en cuanto: a) rompe el equilibrio
al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o
indirectamente emergente del sistema político-partidario, b) desconoce el
principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la
elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, c) compromete
la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha
partidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar
el proceso electoral.
30) Que del. sistema de selección de los
miembros del Consejo de la Magistratura adoptado por esta ley se sigue
indefectiblemente que, con la modificación que ella introduce, doce (12) de los
diecinueve (19) integrantes serán elegidos en forma directa por sufragio
universal y los siete (7) restantes en forma indirecta por los órganos
resultantes de la elección popular. De este modo, ya sea directa o
indirectamente, la totalidad de los integrantes del Consejo tendría un origen
político-partidario.
Es claro, entonces, que esta modificación
importa un evidente apartamiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la
Constitución Nacional que, ya se ha dicho, buscó asegurar una composición
equilibrada entre los integrantes del Consejo, de modo tal que no tuvieran
primacía los representantes provenientes del sistema de naturaleza
exclusivamente político-partidario respecto de los representantes del Poder
Judicial, del ámbito profesional y del académico.
31) Que, además, la convocatoria a
elecciones nacionales para elegir a los abogados y jueces que integrarán el
Consejo de la Magistratura desconoce las reglas de representación que establece
el artículo 114 de la Constitución Nacional.
En efecto, en el texto constitucional no
se dispone que el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los
representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del
estamento de los abogados de la matrícula federal. Es decir que el
constituyente decidió que quienes ocupen un lugar en este órgano lo hagan en
representación de los integrantes de esos estamentos técnicos.
En consecuencia, no es la sola condición
de juez o abogado lo que los hace representantes, sino su elección por los
miembros de esos estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se
requiere necesariamente un mandato, que solo puede ser otorgado por los
integrantes del sector.
De manera que la particular ingeniería
diagramada por el constituyente se vería burlada en el caso de que los
consejeros por los estamentos señalados emergieran de una elección general,
pues dejarían de ser representantes del sector para transformarse en
representantes del electorado.
32) Que con relación a los científicos y
académicos, cabe reiterar que participan’con los demás estamentos del mandato
de representación equilibrada y que, aunque la Constitución Nacional les ha
dado participación en estos términos en el Consejo, no les ha asignado un rol
central. Es por ello que resulta incuestionable que la ley sobredimensiona la
representación de este sector al elevar a seis el número de sus integrantes (el
doble que el fijado para los representantes de los diputados-, senadores,
jueces y abogados) y al mismo tiempo la distorsiona al establecer su elección
por medio del sufragio universal y no por los integrantes de dicho sector.
De tal modo, la norma reescribe
indebidamente el artículo 114 de la Constitución, otorgándole una preeminencia
a un estamento que tuvo en su origen constitucional un rol complementario o
secundario y termina asumiendo un papel preponderante en el funcionamiento del
cuerpo.
33) Que, por otra parte, esta ley en su
artículo 4o prevé la participación de los jueces en procesos electorales como
candidatos al Consejo nominados por los partidos políticos.
De acuerdo a sus términos, el magistrado
que aspira a ser miembro del Consejo en representación de los jueces debe
desarrollar actividades político-partidarias, llevar a cabo una campaña
electoral nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la
ciudadanía una determinada plataforma política y procurar una cantidad de votos
que le asegure ingresar al Consejo de la Magistratura.
Esta previsión desconoce las garantías que
aseguran la independencia del Poder Judicial frente a los intereses del Poder
Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, – en la medida en que
obliga al juez que aspira a ser consejero a optar por un partido político.
En la práctica, la ley contraría la
imparcialidad del juez frente a las partes del proceso y a la ciudadanía toda,
pues le exige identificarse con un partido político mientras cumple la función
de administrar justicia. Desaparece así la idea de neutralidad judicial frente
a los poderes políticos y tácticos.
34) Que el modelo adoptado no registra
antecedentes que lo avalen en el derecho público provincial, ya que, en todos
los casos de representaciones de estamentos de jueces y abogados, la elección
es horizontal. Solo en dos provincias, Chubut y Santa Cruz, hay miembros que
resultan directamente elegidos por el pueblo, pero en ambas esa disposición
tiene jerarquía constitucional. En esos supuestos se mantiene la representación
por estamentos. La regla única, sin fisuras, es la horizontalidad en la
designación de los representantes de los estamentos de jueces y abogados, sea por
elección o por sorteo.
El fundamento de esta regla es que una
elección de los consejeros vinculada a las elecciones generales produciría
grandes oscilaciones políticas en las composiciones. Es previsible que, luego
de un tiempo de aplicación, los jueces vayan adoptando posiciones vinculadas a
los partidos que los van a elegir, y luego promover o no en sus carreras,
afectándose así su imparcialidad. De tal modo, quienes sostienen una solución
de este tipo cuando están en situación de poderío, la criticarán cuando estén
en posiciones de debilidad. Las reglas constitucionales deben ser lo
suficientemente equilibradas para que sean aceptadas por todos, poderosos o
débiles.
Tampoco hay antecedentes en el derecho
comparado latinoamericano. En Bolivia, único país en que fue tomada la elección
popular, esa decisión se tomó por vía de una reforma constitucional,
modificando el régimen que había sido instituido apenas dos años antes en la
Constitución Política del Estado de Bolivia.
35) Que por las razones hasta aquí
explicadas, el artículo 2° la ley 26.855 es inconstitucional en cuanto prevé la
elección mediante el sufragio universal de los representantes de los jueces, de
los abogados, y de los científicos y académicos, sobredimensiona la
participación de estos últimos y afecta la independencia de los jueces.
36) Que sin perjuicio de lo expuesto, esta
Corte no puede dejar de señalar que el sistema electoral fijado en los
artículos 4o y 18 de la ley 26.855 para elegir a los consejeros resulta de
todos modos constitucionalmente inadmisible al establecer, con el pretexto de
ordenar el proceso electoral, mecanismos que distorsionan el principio de
transparencia e igualdad en la oferta de candidatos (artículo 37 de la
Constitución Nacional).
37) Que, en primer lugar, establece
diversos obstáculos a la posibilidad de constituir agrupaciones políticas. En
efecto, el artículo 4o dispone que “no podrán constituirse agrupaciones
políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la
Magistratura”. En este punto, el legislador ha establecido una barrera
electoral irrazonable y discriminatoria, que cercena un derecho humano de
importancia fundamental como lo es el de asociarse políticamente. La ley no
fija una simple limitación al derecho a ser elegido para cubrir ciertos
públicos del que gozan todos los ciudadanos, sino que lisa y llanamente les
veda a éstos la posibilidad de organizarse y formar un partido político que
persiga como único objetivo aspirar a la categoría de consejero de la
magistratura. Los ciudadanos
pueden constituir partidos políticos y
aspirar únicamente al cargo de Presidente de la Nación, o de Senador Nacional,
o de Diputado Nacional, mas no pueden hacerlo si su única finalidad es competir
por lugares en el Consejo de la Magistratura.
38) Que tampoco es razonable restringir la
posibilidad de presentar candidatos al Consejo de la Magistratura solo a las
agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos
presidenciales. Tal criterio restringe sin motivo la participación en la contienda
electoral y reduce las opciones de los electores.
39) Que no se observa que existan razones
de repre-sentatividad, de organización electoral, de preservación de ese
proceso, de fortalecimiento del sistema democrático o de cualquier otra índole
(vgr. las que motivaron la decisión de esta Corte en Fallos: 332:433) que
puedan justificar la decisión de limitar a las agrupaciones políticas.
Restricciones de este tipo no pueden fortalecer en forma alguna la democracia,
ni contribuir al pluralismo político, ya que limitan sin justificación el
régimen plural de partidos y la organización de agrupaciones políticas para una
categoría determinada.
40) Que también resulta irrazonable el
requisito previsto en el artículo 18 para adherir la boleta de consejeros a la
de legisladores nacionales en cada distrito, en la medida que requiere que en
al menos 18 de los 24 distritos la mencionada adhesión se realice
exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación.
El Estado no puede implementar un sistema
electoral que coloque en mejor condición a una o unas pocas agrupaciones
políticas por sobre el resto. Dentro del proceso electoral, el rol del Estado
es decisivo en la regulación de los medios instrumentales previstos para
canalizar la oferta electoral. En consecuencia, es dable esperar que las normas
que regulan el diseño de la boleta electoral fortalezcan la calidad y
transparencia de tal proceso y eviten influenciar o confundir al votante
generando interferencias en el ejercicio de su derecho de seleccionar a las
autoridades.
La exigencia contenida en el artículo 18,
lejos de proteger la integridad, transparencia y eficiencia del proceso
electoral, establece una barrera para la adhesión de boletas que, por no
responder a criterios objetivos y razonables, distorsiona las condiciones de la
competencia política y tergiversa la expresión de la voluntad popular.
41} Que por todo lo expuesto, corresponde
declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 18 y 30 de la ley
26.855 y, por consiguiente, del decreto 577/13 en cuanto convoca a las
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de
candidatos a consejeros para el Consejo de la Magistratura.
Asimismo, atento a lo establecido por el
artículo 29 de la citada ley y a la decisión que aquí se adopta, no entrará en
vigencia la modificación dispuesta en el artículo 6o, inciso 15, que requiere
una mayoría absoluta del total de los miembros para decidir la apertura del
procedimiento de remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados
convocados de acuerdo al articulo 16 de la ley 24.018, formular la acusación
ante el jurado de enjuiciamiento y ordenar la suspensión de magistrados.
Idénticas consecuencias se proyectan sobre las demás modificaciones que la ley
26.855 introduce con relación al quorum previsto en el artículo 7°, al régimen
de mayorías y a la composición de las comisiones del Consejo de la
Magistratura.
42) Que, finalmente, esta resolución no
puede desatender las graves consecuencias que, de modo inmediato, derivarán de
ella. Esta circunstancia exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber
constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos
institucional o la eventual paralización de la administración de justicia,
determine claramente los efectos de su pronunciamiento. En este sentido,
corresponde aclarar que en los puntos regidos por las normas declaradas
inconstitucionales e inaplicables en el considerando precedente, mantendrá su
vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias
24.939 y 26.080.
43) Que más allá de las cuestiones
abordadas y decididas por esta Corte en los considerandos que anteceden con
particular referencia a los planteos constitucionales formulados en esta causa,
cabe subrayar que el proceso electoral había sido suspendido -en la categoría
de candidatos a miembros del Consejo de la Magistratura- como consecuencia de
otras resoluciones dictadas por jueces federales de distintas jurisdicciones
territoriales que han sido puestas en conocimiento de las autoridades
competentes.
Por ello, oída la señora Procuradora
General de la Nación, se rechaza el recurso extraordinario por salto de
instancia y se resuelve:
I. Declarar la inconstitucionalidad de los
artículos 2°, 4o, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13.
II. Declarar la inaplicabilidad de las
modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quorum previsto
en el artículo 7o, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones
del Consejo de la Magistratura; de conformidad con lo previsto en el artículo
29 de dicha ley.
III. Disponer que en los puntos regidos
por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su
vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias
24.939 y 26.080.
IV. Dejar sin efecto la convocatoria a
elecciones para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de
los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y
de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los
artículos 18 y 30 de la ley 26.855 y en los artículos Io, 2°, 3o y concordantes
del decreto 577/13.
V. Aclarar que lo resuelto no implica
afectación alguna del proceso electoral para los cargos de diputados y
senadores nacionales establecido en el decreto 501/13.
-//
_//_ vi. Imponer las costas a la
recurrente (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
CARMEN M. ARGIBAY
ES COPIA FIEL
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que Jorge Gabriel Rizzo interpuso
acción de amparo en su carácter de apoderado de la Lista 3 “Gente de
Derecho” [agrupación integrada por abogados de la matricula federal que
viene participando en los procesos de elección de los representantes de ese
estamento en el Consejo de la Magistratura] con el objeto de que se declarara
la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de la ley 26.855, y del
decreto del Poder Ejecutivo N° 577/2013. Sostuvo que las citadas normas
vulneraban la representación que la Constitución Nacional garantiza a los
abogados en el Consejo de la Magistratura, según lo dispuesto en su artículo
114.
El Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 1, Secretaría Electoral, hizo lugar a la demanda y, como
consecuencia, dispuso dejar sin efecto la convocatoria electoral prevista para
la elección de miembros del mencionado Consejo.
2°) Que, contra dicho pronunciamiento, el
Estado Na-.cional interpuso recurso extraordinario por salto de instancia que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 ter del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, esta Corte declaró admisible por resolución del pasado
13 de junio.
3°) Que la recurrente se agravia,
fundamentalmente, porque considera, por un lado, que no existe causa o
controver
sia y que la actora carece de legitimación
activa; por el otro, que la ley 26.855 constituye una legítima y razonable
reglamentación del artículo 114 de la Constitución Nacional.
4°) Que, con relación al primer planteo,
los agravios del apelante resultan manifiestamente infundados pues se limitan a
citar, dogmáticamente, precedentes de esta Corte en materia de legitimación, y
a señalar que la ley 26.855 no produce al ampa-rista un perjuicio actual y
concreto, puesto que no le impide “acceder a una postulación en alguno de
los partidos políticos nacionales que sea afín a sus ideas”.
Sin embargo, estas afirmaciones no se
hacen cargo del núcleo del planteo del actor, según el cual la afectación de su
derecho consiste en que: a) la ley 26.855 “so pretexto de una mayor
representatividad ‘democrática’ establece que quien represente ra los abogados
de la matrícula federal’ no sea electo por sus representados, los abogados,
sino por todos los habilitados a emitir sufragio”; y b) “quien aspire
a ‘representar’ al segmento de los abogados de la matrícula federal, deberá
(…) ser afiliado, o al menos haber acordado con un partido político su
precandidatura (…) para finalmente no ‘representar’ a los abogados [sino]
(…) al Partido Político que le permitió llegar a ese lugar”.
En tales condiciones, resulta que el
amparista tiene un interés jurídico propio y diferente y, por ello, suficiente
en la resolución de la controversia o, como lo ha sostenido esta Corte, que las
normas impugnadas lo afectan de forma “suficientemente directa” o
“substancial” (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros).
5°) Que, sentado lo expuesto, corresponde
determinar si las disposiciones de la ley aquí objetada respetan el artículo
114 de la Constitución Nacional, en cuanto establece, en su segundo párrafo,
que: “El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el
equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la
elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y
científico, en el número y la forma que indique la ley”.
6°) Que, en primer término, es necesario
recordar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra
como límite la supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). En
otras palabras, los poderes públicos deben actuar conforme al ordenamiento
jurídico imperativo al que se encuentran sometidos; y si no lo hacen, sus actos
deben ser invalidados para proteger la vigencia de las normas fundamentales
impuestas por el pueblo soberano.
Con esta finalidad, la Constitución
reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le
permiten, y lo obligan, a controlar el accionar de los otros Y es en este
balance, que el Poder Judicial adquiere una función fundamental: el control de
constitucionalidad de las actos estatales.
En tal sentido, esta Corte ha reconocido
desde antiguo, con sustento en el artículo 116 de la Ley Fundamental, “la
atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia,
de examinar las leyes en los casos concretos que se traen á su decisión,
comparándolas con el testo de la Constitución para averiguar si guardan ó no conformidad
con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella,
constituyendo esta atribución moderadora, uno de los f,ines supremos y
fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con
que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución,
contra los abusos posibles é involuntarios de los poderes públicos” (caso
“Elortondo”, Fallos: 33:162).
Es que, como lo ha dicho el Tribunal, el
control judicial de constitucionalidad procura la supremacía de la
Constitución, no la del Poder Judicial, o la de la Corte, aun cuando sea
precisamente ésta, configurado un caso, el intérprete final de aquélla (Fallos:
316:2940).
7°) Que el propósito que guió la
incorporación del artículo 114 a la Constitución Nacional fue
reformular la relación de los poderes Ejecutivo y Legislativo -que responden
básicamente a la dinámica del proceso político- con el Poder Judicial, en el
sentido de fortalecer su independencia, al reducir, en cierta medida, la
influencia de los actores políticos.
Para alcanzar ese objetivo, la referida
cláusula constitucional dispone que cuestiones tales como la selección de
postulantes para acceder a la judicatura, o el procedimiento de remoción de
jueces, entre otras, estarán a cargo de un Consejo de la Magistratura compuesto
por diversos estamentos (órganos políticos resultantes de la elección popular,
jueces y abogados de la matrícula federal, y personas del ámbito académico y
científico). Al mismo tiempo establece que entre ellos debe existir un
equilibrio, entendiéndose por tal la situación en que ninguno de ellos tenga
por sí solo un predominio sobre los restantes.
Cabe señalar que el equilibrio mencionado
no se procura solamente respecto de los miembros del Consejo sino de los
sectores representados, esto es, órganos políticos resultantes de la elección
popular, jueces y abogados. Por ello, para lograr este objetivo constitucional
es imprescindible que, junto a los consejeros elegidos por los órganos
políticos que representan al pueblo de la Nación, el cuerpo se integre con
otros consejeros elegidos horizontalmente por sus pares.
Por último, con relación a la categoría de
los académicos y científicos que deben integrar el Consejo, si bien no se trata
de una representación en los términos antes descriptos, la participación que
les acuerde la ley debe, necesariamente, respetar el mandato constitucional de
procurar el equilibrio.
8° Que, además de desprenderse sin
dificultad de su texto, el mencionado propósito de la reforma constitucional
fue expresamente declarado por el convencional Enrique Paixao, en ocasión de
informar el proyecto al pleno de la Convención Reformadora de 1994. En el
pasaje que interesa manifestó:
“En cuanto a la integración del
Consejo de la Magistratura se ha procurado un modelo de equilibrio que
garantice la transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el
pluralismo en la integración del órgano, pero que simultáneamente no convierta
al Poder Judicial de la Nación en un sistema autogestiona-rio en el que los
jueces -cuya misión es la de decidir casos concretos- puedan llegar a
transformarse en la fuente de provisión de nuevos jueces. De tal manera, se ha
buscado un intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante
injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que
simultáneamente -por participación de los propios jueces en el gobierno de la
magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad
forense u otras personas- el sistema judicial esté gobernado con pluralismo
aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la
totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente
propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es,
resolver casos contenciosos.” (Ministerio de Justicia – Centro de Estudios
Constitucionales y Políticos, op. cit., T. V, pág. 4888). [El resaltado es
añadido].
De acuerdo con esos fundamentos y tras la
realización de unas correcciones formales (sustitución de un punto y coma, por
una coma después de “elección popular” y supresión de una coma
después de “integrado” (Ministerio de Justicia – Centro de Estudios
Constitucionales y Políticos, op. cit., T. V, pág. 5164), la mayoría de los
integrantes de la Convención (177 convencionales), aprobó el proyecto en la
sesión del Io de agosto de 1994 (Ministerio de Justicia – Centro de Estudios
Constitucionales y Políticos, op. cit., T. V, pág. 5166).
Del debate que, previamente, tuvo lugar
merecen ser recordados algunos pasajes de la intervención del convencional
Zaffaroni. Al realizar una observación con relación al texto del proyecto que
luego resultó aprobado, expresó:’
“Creemos que son correctas las tres
primeras categorías que se señalan para sus integrantes: Jueces, representantes
del Poder Legislativo y abogados. Podríamos admitir la categoría de académicos,
pero si vemos los modelos originarios del Consejo de la Magistratura,
observamos que, básicamente, se integran con jueces designados directamente por
todos los jueces y representantes del Poder Legislativo, en proporción a los
partidos políticos con representación democrática representaciones que deben
recaer en académicos o en abogados con larga trayectoria”
“Lo que se propone es una institución
respecto de la cual la nueva norma a incorporar al texto constitucional
determina sus funciones y las categorías de sus miembros, por ejemplo, pero sin
decir nada sobre la proporción en que la integrarán ni cómo será la
elección.”
[…]
“Cada vez que esto se ha hecho en la
historia, apareció la lucha partidista disputándose la integración del consejo
de la Magistratura, que termina siendo repartido entre los partidos políticos,
tal como pasó cada vez que se cedió algún espacio en Italia y como todavía
sucede en España” (Ministerio de Justicia -Centro de Estudios
Constitucionales y Políticos, op. cit., T. V, pág. 5112).
Finalmente, corresponde destacar que en el
discurso de cierre, el convencional Raúl Alfonsín leyó un texto en el que se
hacía manifiesta la intención del bloque que presidía respecto de las reformas
que seguidamente serían aprobadas. Dicho documento expresaba:
“Toda norma que pueda implicar alguna
limitación a la independencia del Poder Judicial, a la independencia e
imparcialidad en la composición del Consejo de la Magistratura…aunque no
contradiga el texto que sancionamos, debe considerarse que vulnera el espíritu
de la Constitución y contradice la intención del constituyente…”
(Ministerio de Justicia – Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, op.
cit., T. V, págs. 5155/5156).
9°) Que, la idea de los constituyentes
fue, pues, que una representación no predomine sobre las otras, es decir que no
ejerza una acción hegemónica del conjunto o que no controle por sí misma al
cuerpo. Es éste el único modo de preservar el sistema organizado en el artículo
114 de la Constitución para evitar la fractura del balance que la Convención de
1994 juzgó apropiado para mantener el Poder Judicial a la distancia justa de
los otros dos poderes que expresan más directamente la representación democrática.
10) Que, sentada la interpretación de la
cláusula constitucional, corresponde llevar a cabo el examen de compatibilidad
con las disposiciones legales cuya validez ha sido pues — ta en cuestión.
El texto de la ley 26.855, en lo
pertinente, dispone:
“ARTICULO 2′ – Sustitúyese el
artículo 2” de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 2°.- Composición. El Consejo
estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente
composición:
1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de
la Nación, elegí-dos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio
universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte
ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
2. Tres (3) representantes de los abogados
de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de
sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que
resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo
lugar.
3. Seis (6) representantes de los ámbitos
académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las
disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de
la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4)
representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a
la que resulte en segundo lugar.
4. Seis (6) legisladores. A tal efecto,
los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a
propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán
tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la
mayoría y uno (1) a la primera minoría.
5. Un (1) representante del Poder
Ejecutivo.
Los miembros del Consejo prestarán
juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por
ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un
suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,
remoción o fallecimiento…
ARTICULO 4° – Incorpórase como artículo 3°
bis de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 3° bis.- Procedimiento. Para
elegir a los consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico
y científico, de los jueces y de. los abogados de la matrícula federal, las
elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones
nacionales en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de
precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen
fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias
abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones
políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la
Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más
de una agrupación política.
Las precandidaturas y, en su caso,
candidaturas, a consejeros de la magistratura integrarán una única lista con
cuatro (4) representantes titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos
(2) representantes titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2)
representantes titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula
federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha
de las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son postulados,
que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a través de la
autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado federal electoral
de la Capital Federal. Tanto el registro de candidatos como el pedido de
oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la
Magistratura se realizará ante esa misma sede judicial.
Se aplicarán para la elección de
integrantes del Consejo de la Magistratura, del ámbito académico y científico,
de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las normas del Código
Electoral Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello
que no esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma…
ARTICULO 18. – Sustituyese el artículo 33
de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 33.- Elecciones. El acto
eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el
artículo 3° bis de la presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea
con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera
oportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo de la
Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarán
excep-cionalmente dos (2) años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin
perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la
cantidad total de miembros podrá excepcíonalmente exceder el número de 19
consejeros.
La oficialización de listas de candidatos
a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarías,
abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá
hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de
orden nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la
categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores
nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de
que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza
exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los
distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías de
las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las
categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico…
ARTICULO 29. – Las modificaciones al
régimen de mayorías previsto en la presente ley, así como la nueva composición
de las comisiones, entrarán en vigor una vez que se haga efectiva la
modificación de la integración del vista en el artículo 2°, de acuerdo con el
mecanismo electoral establecido en los artículos 3″ bis y concordantes.
ARTICULO 30. -La promulgación de la
presente ley importa la convocatoria a elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a Consejero de la
Magistratura por los estamentos previstos en el artículo 3° bis de la misma,
debiéndose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al calendario
en curso…”.
11) Que la nueva integración establecida
en el texto de la ley 26.855 no se adecúa al estándar constitucional. En
efecto, el equilibrio que ordena procurar el artículo 114 queda derechamente
suprimido cuando, en un cuerpo integrado por diecinueve (19) miembros doce (12)
de ellos (representantes de jueces, abogados y académicos) son electos
directamente por el pueblo, otros seis (6) son legisladores nacionales que
también han sido elegidos en forma directa mediante sufragio popular (artículos
45 y 54 de la Constitución), y el restante es nombrado por el Poder Ejecutivo,
cuyo titular tiene el mismo origen (artículo 94).
Cabe reiterar lo expresado. en el sentido
de que el carácter de abogado o de juez de un miembro del Consejo de la Magistratura
no basta para conferirle la representación de sus pares. La real representación
de un sector no reside necesariamente en las calidades -abogado o juez- que
debe ostentar el representante, sino en el señorío de la voluntad del
representado para designar a sus mandantes. Ello solo puede lograrse si los
miembros del Consejo pertenecientes a tales estamentos son elegidos
horizontalmente por sus pares.
12) Que, el sistema creado por la ley, en
tanto otorga al cuerpo electoral -directa o indirectamente- la elección de
todos los integrantes del Consejo de la Magistratura, hace imposible el
equilibrio diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacional, puesto que
elimina la diversidad de representaciones y deja subsistente tan solo una de
ellas.
13) Que, no altera esta conclusión la
circunstancia de que el régimen impugnado ponga en juego un procedimiento de
elección popular, con el declarado objeto de profundizar el estado democrático.
Contrariamente a lo sugerido por la
apelante, no afecta el principio de soberanía popular, que aquélla apoya en el
artículo 22 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que algunos de los
integrantes del Consejo de la Magistratura no sean elegidos mediante el voto
directo del pueblo de la Nación.
En efecto, la forma de gobierno
representativa y republicana adoptada por la Constitución Nacional (artículo
Io) consiste en la coexistencia de autoridades elegidas directamente por el
pueblo, y otras que son designadas a través de sus representantes, sin su
participación directa (por ejemplo, el Defensor del Pueblo, artículo 86 CN, el
Jefe de Gabinete de Ministros, artículo 99, inc. 7, CN, y la Auditoría General
de la Nación, artículo 85 CN).
De todas las democracias posibles, la
única que pueden profundizar los poderes constituidos es la organizada por la
Constitución Nacional sobre la base de las autoridades por ella creadas y
ninguna otra. Éste es el recto sentido de su artículo 22. Por lo tanto dicha
cláusula no da pie para alterar la compo— sición y el modo de elección de una
de las autoridades del Gobierno Federal, como el Consejo de la Magistratura.
Lo anterior no implica afirmar que esté
vedado al pueblo de la Nación reformar la Constitución Nacional; pero, para
ello, debe sujetarse a los procedimientos previstos por el artículo 30 de la
Constitución Nacional.
14) Que el declarado propósito de la ley
26.855 de ampliar la base democrática de la elección de los miembros del cuerpo
respecto de aquellos que no surgen directamente del sufragio universal, se
contrapone frontalmente con la voluntad popular expresada en la Convención
Constituyente de dejar atrás un esquema semejante, que había regido hasta 1994,
en el que los órganos políticos (Legislativo y Ejecutivo) monopolizaban las
decisiones que actualmente son competencia del Consejo de la Magistratura.
En suma, el cumplimiento de la citada
finalidad legal importaría vaciar de contenido la decisión plasmada en el
artículo 114 de la Constitución Nacional.
15) Que, en razón de lo expuesto,
corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de
la ley 26.855.
De tal modo, a fin de restablecer el
derecho de la agrupación actora a que la representación del estamento de los
abogados en el Consejo de la Magistratura se realice con arreglo a lo dispuesto
en el citado artículo 114, corresponde dejar sin efecto la convocatoria a
elecciones para los cargos de consejeros representantes de los jueces de todas
las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del
ámbito académico y científico establecida en los artículos 18 y 30 de la ley
26.855, y por los artículos 1, 2, 3 y concordantes del decreto 577/2013, sin
que ello implique afectar el proceso electoral para los cargos de diputados y
senadores nacionales establecido en el decreto 501/2013.
16) Que, asimismo, atento a lo establecido
por el artículo 29 de la citada ley, cabe resolver que no entrarán en vigencia
las modificaciones al régimen de mayorías ni la nueva composición de las
Comisiones que ella dispone. Esta decisión se inscribe en la doctrina del
Tribunal según la cual, la Corte ha de delimitar el alcance de la
inconstitucionalidad que tenga el deber de declarar, sin sustituir la voluntad
del legislador, y asegurar así, máximamente, la vigencia de todo el resto de la
ley (doctrina de Fallos: 214:177).
Por ello, oída la señora Procuradora
General de la Nación, se rechaza el recurso extraordinario por salto de
instancia y se resuelve:
I. Declarar la inconstitucionalidad de los
artículos 2°, 4°, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13.
II. Declarar la inaplicabilidad de las
modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quorum previsto
en el artículo 7°, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones
del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo
29 de dicha ley.
III. Disponer que en los puntos regidos
por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su
vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias
24.939 y 26.080.
IV. Dejar sin efecto la convocatoria a
elecciones para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de
los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y
de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los
artículos 18 y 30 de la ley 26.855 y en los artículos 1°, 2°, 3° y concordantes
del decreto 577/13.
V. Aclarar que lo resuelto no implica
afectación alguna del proceso electoral para los cargos de diputados y
senadores nacionales establecido en el decreto 501/13.
VI. Imponer las costas a la recurrente
(artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
CARMEN M. ARGIBAY
ES COPIA FIEL
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:
I°) Que en cuanto a los antecedentes del
caso y a la naturaleza de las cuestiones constitucionales cuyo examen se
promueve en el recurso extraordinario, corresponde dar por reproducida la
descripción efectuada en el dictamen de la señora Procuradora General de la
Nación (parágrafos I y II).
2°) Que con particular referencia al
planteo concerniente a la ausencia de legitimación activa, el agravio del
Estado Nacional es inadmisible por los fundamentos desarrollados en el
considerando 4o del voto, mayoritario del Tribunal. Iguales razones de economía
llevan a dar por reproducido lo dicho en el voto de la mayoría (cons. 3o) para
rechazar el planteo del recurrente que hace pie en la inadmisibilidad de la vía
del amparo.
3°) La cuestión constitucional planteada
respecto de la ley 26.855, se centra en dos aspectos: la elección popular y el
incremento de los escaños correspondientes a los académicos y científicos, que
la sentencia que llega a la Corte considera violatorios de las disposiciones
del artículo 114 de la Constitución Nacional. Se impone, pues, comenzar por
esclarecer el contenido de esa disposición constitucional, introducida en la
reforma de 1994.
4°) La citada reforma constitucional se
caracterizó por perfilar instituciones sin acabar su estructura. En ocasiones
se tiene la impresión de que simplemente marcó trazos gruesos, que se limitaron
a esbozar órganos y competencias, muy lejos de la precisión necesaria para
delinear una ingeniería institucional. Esta característica puede observarse con
claridad, entre otros casos, con respecto a la regulación de los decretos de
necesidad y urgencia, a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y también en
lo que hace al Consejo de la Magistratura.
En alguna medida pareciera ser resultado
del afán de hallar fórmulas de compromiso, práctica bastante común en el ámbito
legislativo, aunque también ha pesado la premura con que se trabajaron los
temas en la Asamblea, una vez obtenido el principal objetivo político de su
momento histórico.
En todos los casos -y en el del Consejo de
la Magistratura en particular- se argumentó que una mayor precisión
constitucional padecería de un supuesto defecto de reglamentarismo, discurso en
que se confundía lo que hubiese debido ser una cuidadosa estructuración
constitucional con la reglamentación legal. De este modo, la reforma se apartó
de la tradición constitucional argentina, puesta de manifiesto en la forma
precisa, clara y meticulosa, con que el texto original de 1853 estructura las
atribuciones y las Cámaras del Poder Legislativo.
Esta característica se tradujo -como se
observó en su momento por alguna minoría- en una transferencia de poder
constituyente al poder constituido, dado que el defecto de estructuración en
todos los casos citados y en otros más, debió salvarse mediante leyes del
Congreso de la Nación, dificultosamente sancionadas e incluso alguna -de casi
imposible sanción.
En el propio seno de la Asamblea de Santa
Fe se advirtió reiteradamente el riesgo que se corría con esta novedosa
modalidad constitucional, puesto que es inevitable que la política coyuntural
ocupe los huecos estructurales que deja abiertos el texto constitucional, con
las soluciones que le dicte la circunstancia de poder de cada momento, no por
corrupción y ni siquiera por razones contrarias a la ética, sino por la simple
dinámica esencialmente competitiva de la actividad política, que
irremisiblemente mueve a ocupar todos los espacios de poder que se le ofrecen
en cada ocasión.
5°) En la reforma constitucional de 1994
se introdujo la institución del Consejo de la Magistratura, asignándole la
función de administración del Poder Judicial. Se corrió el gravísimo riesgo de
introducir una institución novedosa sin estructurarla. Se argumentó de modo
exactamente contrario al indicado por el buen sentido, afirmando que
precisamente la novedad aconsejaba dejarla a medio hacer, para que la ley
infraconstitu-cional la fuese definiendo conforme a lo que indicase la
experiencia, cuando en realidad era previsible que ésta la terminase de
estructurar conforme a los espacios del juego de poder de cada coyuntura
política, lo que hacía previsible un futuro incierto y complicado.
6°) De ese modo, el texto constitucional
delegó la tarea de finalizar la estructuración del Consejo de la Magistratura
en una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. En esta línea, tampoco se definió su integración, pues
el texto incorporado se limita a indicar los estamentos que deben estar
representados, sin señalar número ni proporciones, dado que solo impone que se
procure el equilibrio.
Es claro que equilibrio no es sinónimo de
igualdad y ni siquiera procurar es lo mismo que deber. Deber procurar significa
que se debe hacer un esfuerzo en pos del equilibrio, pero nada más. Si bien
suponemos que por razones de supuesta elegancia se ahorró el gerundio, con esa
fórmula solo se exige un esfuerzo por parte del legislador ordinario, lo que
éste hará en mavor o en menor medida, según los intereses coyunturales en
pugna, conforme a la experiencia generalizada de la ya mencionada dinámica
competitiva de la política.
7°) En el seno de la asamblea reformadora
se presentaron proyectos por las minorías que proponían fórmulas más acabadas y
una estructuración razonable, conforme a los modelos del derecho constitucional
comparado, en particular el de la Constitución de la República Italiana. No
obstante, la mayoría optó por el texto vigente, con alguna modificación casi de
detalle, pero sin admitir ninguna precisión.
Los defectos de estructuración se
advirtieron en el propio seno de la asamblea reformadora, tanto en la discusión
en comisión como en el pleno y, por desgracia, sus consecuencias se
-verificaron ampliamente con el correr de los años.
En efecto: una institución novedosa,
tomada del derecho constitucional comparado, pero separándose de sus modelos
originales en forma híbrida y con defectuosa estructuración, dio lugar a que en
menos de veinte años fuese objeto de tres reformas regulatorias dispares y
profundas.
A esto se suma que, en los últimos años,
su deterioro funcional llegó hasta el límite de la paralización, como bien lo
señala el dictamen de la señora Procuradora General, con las consecuentes
dificultades de orden institucional, en particular la imposibilidad de
designación de jueces para cubrir las numerosas vacantes que se han ido
produciendo y que hacen que una buena parte de la magistratura federal se halle
a cargo de jueces subrogantes.
8°) En la Asamblea Reformadora se insistió
en forma especial en la necesidad de consagrar en el texto la forma de elección
de los representantes de los diferentes estamentos.
Los convencionales constituyentes tuvieron
en sus manos proyectos que precisaban la forma de elección, pero prefirieron
omitir tales precisiones, afirmando que el texto era suficientemente claro.
Incluso hubo legisladores del propio sector mayoritario de la Asamblea que
propusieron en Comisión que se lo consagrase, pero en definitiva el texto no lo
hizo, pese a que en el debate y también en alguna obra escrita sobre el tema en
la época se recordaron los antecedentes extranjeros que habían distorsionado la
institución.
Entre éstos sobresalía el caso español con
la famosa enmienda Bandrés de 1985, que’ aprovechando la delegación legislativa
del constituyente español (artículo 122 de la Constitución) , asignó al
Parlamento la nominación de los consejeros jueces, separándose del modelo de la
Constitución de la República Italiana, que fue la principal fuente de
inspiración en el derecho comparado -incluso española- a partir de la
posguerra.
9°) El texto vigente prescribe la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de
los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Con esta redacción dejó abierta la integración con representación del Poder
Ejecutivo. También deja abierta la posibilidad de que la elección de los
representantes de los jueces pueda tener lugar por instancias, o sea,
respetando la estructura corporativa vertical, con menor representación de los
más numerosos y jóvenes, que son los de primera instancia.
Pero más aún, sigue el propio texto
estableciendo displicentemente que será integrado, asimismo, por otras personas
del ámbito académico y científico, en el número- y forma que indique la ley. Es
decir, que la ley puede incorporar a otros miembros del Consejo, en forma y
número discrecional, respecto de los cuales -y dado que lo dispone después de
un punto- puede entenderse que ni siquiera rige la obligación de esforzarse por
el equilibrio y, por supuesto, tampoco marca ningún criterio para su número y elección.
10) Como era de esperar y, tal como lo
advirtió alguna minoría en el momento de la sanción en 1994, la tercera reforma
que sufre legislativamente esta institución, ante el silencio de la
Constitución acerca de la forma de elección de los representantes de jueces y
abogados, siguiendo en parte el ejemplo de la enmienda Bandrés española, decide
que éstos no sean electos por sus pares, aunque, a diferencia del mal ejemplo
español, convoca a la ciudadanía para su elección popular directa.
La enmienda Bandrés fue criticada al
tiempo de la reforma en algún libro que circuló entre los diputados y fue
citada en la Asamblea Reformadora en varias ocasiones, como ejemplo entonces
más reciente de un peligroso antecedente que era menester tomar en cuenta para estructurar
la institución en la fórmula constitucional, pues tuvo como resultado que a
partir de ella los dos grandes partidos españoles se repartiesen la nominación
de los jueces consejeros.
La citada enmienda Bandrés -de la que el
propio diputado Bandrés parece haberse arrepentido varios años después- tuvo el
efecto de convertir parcialmente al Consejo español en una casi comisión del
Congreso, en algunos casos incluso con dificultades para obtener los acuerdos
que hicieran mayoría, obstaculizando su integración. La solución legislativa de
la tercera reforma que sufre la integración del Consejo argentino, al menos,
otorga esa atribución directamente a la ciudadanía.
11) Es claro que la ley sancionada por el
Congreso Nacional no se filtra por los resquicios del texto, sino que penetra
por las enormes brechas que éste dejó abiertas a la ley infraconstitucional.
Esto plantea un serio problema de
conciencia y de autocontrol en el ejercicio de la jurisdicción constitucional.
No es ahora el momento de remendar una oportunidad perdida, o sea, la de abrir
juicio acerca de la mejor integración y regulación del Consejo de la
Magistratura, sino la de determinar si las disposiciones de la ley son
constitucionales.
Si bien en todos los casos el ejercicio
del control de constitucionalidad de las leyes debe ser ejercido con la máxima
prudencia -tal como lo ha señalado esta Corte en múltiples oportunidades-, en
el presente caso debe extremarse el cuidado en razón de que es muy fácil el
desplazamiento que lleve a confundir las propias convicciones con lo que
prescribe la Constitución. En esta oportunidad, quizá más que en muchas otras,
debe tenerse muy presente que la declaración de inconstitucionalidad solo
procede cuando ésta sea manifiesta y no ante cualquier duda.
La ley en cuestión toca directamente a la
estructura judicial, sobre la cual -como es natural-, cada magistrado tiene sus
propias ideas, sin duda todas respetables pero seguramente muy dispares: es
posible que haya casi tantos modelos de estructuración del Consejo de la
Magistratura como magistrados.
En algunos casos esas opiniones han sido
vertidas públicamente -e incluso en el seno de la propia Asamblea de Santa Fe-
y son claramente dispares del criterio adoptado por la ley en cuestión.
Por consiguiente, el caso exige un extremo
esfuerzo de prudencia para separar con meticuloso cuidado la opinión o
convicción personal acerca de la composición y elección del Consejo de’ la
Magistratura, de la pregunta acerca de la constitucionalidad de la ley en
cuestión. De lo contrario, se excederían los límites del poder de control de
constitucionalidad, para paS 5L2T el decidir en el campo que el texto dejó
abierto a la decisión legislativa, solo por ser ésta contraria a las propias
convicciones acerca de la integración y elección de los miembros del Consejo.
No se trata de una tarea sencilla, pues
-como se dijo- existen intimas y profundas convicciones al respecto en cada
magistrado. Quizá sea uno de los casos más difíciles de decidir, justamente por
esta razón, lo que demanda un esfuerzo extraordinario, no ya para evitar la
tentación de hacer valer las propias convicciones -lo que ningún magistrado
responsable haría- sino para lograr que estas convicciones no jueguen desde el
inconsciente en la decisión que se adopte, por vía de un mecanismo de
racionalización.
12} Por desgracia -y a veces por suerte-,
como en alguna ocasión dijo Radbruch, la ley es como un navío que el legislador
despide desde el muelle y al que ya no puede controlar, navega solo, con las
virtudes y defectos del texto. Y el artículo 114 de la Constitución Nacional
navega solo, con sus e norme s carencias estructurales, con su delegación de
poder constituyente en el legislador ordinario y con su parquedad, sus
oscuridades y su hibridez.
Nada importan en esta hora las
advertencias de los constituyentes de la minoría a los que la mayoría no
escuchó con la debida atención en. su momento; como tampoco importa mucho lo
que dijeron los de la mayoría, porque no lo escribieron en el texto sancionado.
Todos quedamos en el muelle, podemos
recriminarnos y hasta llorar, pero a lo largo de dos décadas el texto y la
institución fueron navegando con múltiples accidentes, chocando con escollos y
arrecifes y casi naufragando, hasta el punto de la parálisis que obliga a una
reestructuración urgente, pues de lo contrario se acrecentarán las dificultades
institucionales que el marasmo en que ha caído la institución ya viene
produciendo.
13) No es cuestión de invocar la voluntad
del constituyente, como siempre que se apela a la famosa voluntad del
legislador.
Si se trata de la voluntad del legislador
histórico, real, en el caso se trató de una Asamblea que después de obtener su
principal propósito político coyuntural trabajó con premura y displicencia para
concluir su tarea, hasta el punto de perder un inciso en el momento de su
culminación, sin que faltase tampoco la producción artificial de un escandaloso
tumulto para interrumpirla durante el debate sobre la incorporación del inciso
22 del artículo 75.
Si, por el contrario, se apela a la imagen
de un legislador imaginario, abstracto, nos acercamos demasiado a la invocación
del espíritu, que no suele ser más que el cabo con que los del muelle intentan
vanamente alcanzar a la nave.
Los datos históricos parlamentarios y de
proyectistas pueden reforzar los argumentos acerca del sentido de un texto,
pero ningún espíritu puede limitarlo más allá de su propia resistencia
semántica. No vale invocar en vano a Montesquieu, olvidando que fue el primer
gran sociólogo del derecho.
14) Interpretar la representación en el
puro sentido del contrato de mandato del derecho privado es una tentativa de
salvar lo que el texto no ha salvado. El argumento contrario corre con la
ventaja de que la representación estamentaria en la Constitución Nacional es
una excepción, en tanto que la regla republicana es la representación popular.
Abunda a este respecto el dictamen de la señora Procuradora General y, por
cierto, cualquiera sea la opinión personal acerca de la elección de los
consejeros,. cabe reconocer que el argumento es jurídicamente fuerte.
El juego entre una interpretación traída
del derecho privado y que acota el espacio del legislador como representante
del pueblo soberano, y el primer principio básico del derecho público en que
éste se afirma, hace que, por lo menos, no s e pueda sostener con éxito la
existencia de una inconstitucionalidad manifiesta, como lo sería si la ley -al
igual que la enmienda española de 1985- asignase la nominación al Congreso de
la Nación.
Nada inhibe a cada magistrado de su
incuestionable derecho democrático a disentir con el modelo de elección
establecido por la ley y a postular otro diferente, pero ese debate necesario
ante la parálisis de una institución indispensable para el funcionamiento del
Poder Judicial de la Nación, no tiene nada que ver con una inconstitucionalidad
manifiesta.
Es perfectamente posible que la elección
por listas y por partidos políticos genere dificultades, pero también las ha
generado la elección estamentaria, cuyas consecuencias están a la vista.
Puede ser que esta nueva estructura esté
condenada al fracaso, pero más allá de las convicciones personales -que no son
del caso expresar, aunque pueden rastrearse en los antecedentes de la propia
Asamblea Reformadora y en publicaciones de la época-, considerando el texto tal
como fue incluido en la Constitución, no se le puede negar al legislador el
espacio para ensayar una estructura diferente ante una crisis, apelando para
ello a una interpretación limitadora procedente del derecho privado. Es
factible incluso que se trate de un nuevo error político, pero no todo error
político es una inconstitucionalidad manifiesta.
15) En lo que hace a la medición del
esfuerzo por lograr el equilibrío que prescribe la Constitución, lo cierto es
que el aumento de número de los consejeros académicos y científicos tampoco es
claro que lo destruye, pues aun imaginando que actuasen en forma de bloque, no
dominarían el Consejo. La presunción de eventuales alianzas internas no pasa de
ser una posibilidad, que de darse sería en el peor de los casos pareja a las
coyunturas de la actual estructura, que prácticamente han paralizado sus
principales actividades.
Al igual que respecto de la forma de
elección y en previsión de hipotéticas alianzas de sectores, no puede afirmarse
a este respecto que se ha violado el nebuloso mandato de procurar el
equilibrio. Es posible que sea deseable un esfuerzo mayor, pero la medida de
éste es un juicio de valor propio del campo de la política, cuya dinámica es
siempre muy poco previsible.
16) En cuanto a la independencia de los
consejeros y su reflejo sobre la independencia judicial, devenida de la
necesidad de que los candidatos sean postulados por los partidos políticos,
cabe observar que el concepto de independencia es doble: la hay externa, pero
también interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en
materia de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no
sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del concepto
de corporación o verticalización. Esta independencia es la que en el derecho
constitucional comparado trata de garantizarse mediante un órgano separado, que
sería el Consejo de la Magistratura.
En cuanto a la independencia externa, o
sea, de los partidos políticos y de los poderes fácticos, que es la que se
cuestiona en la causa solo respecto de los partidos, no es posible obviar que
es inevitable que cada persona tenga una cosmovisión que la acerque o la aleje
de una u otra de las corrientes de pensamiento que en cada coyuntura disputan poder.
No se concibe una persona sin ideología, sin una visión del mundo.
En realidad, cuando se piensa en el modelo
original del derecho constitucional comparado, especialmente el italiano -que
ha sido el más exitoso-, se espera que los jueces elegidos por ellos mismos
configuren grupos -se ha hablado de partidos de jueces-, según su ideología,
aunque al margen de las estructuras partidarias, pero, no obstante, sería
inevitable la vinculación con éstas.
No hay forma de evitar esta
identificación, como no sea pretender que existe lo que es inconcebible, o sea,
personas sin ideología. Esto se ha puesto claramente de manifiesto en el curso
de los años en que ha funcionado, con una u otra estructura, el Consejo de la
Magistratura apenas delineado por el artículo 114 de la Constitución Nacional.
En definitiva, se trata de un problema
humano insuperable: estamos lanzados al mundo con significados y dentro de
ellos elegimos existencialmente.
La independencia externa del Poder
Judicial nunca se ha sostenido que sea afectada porque los jueces sean
nombrados y removidos por órganos de los otros poderes, integrados conforme a
partidos políticos. El juez -y en este caso el consejero- una vez designado es
independiente de todo partido y no está sujeto a sus órdenes ni mandatos. Si
alguno se somete a esta condición, esto no será resultado de la elección, sino
de su propia falla ética, al igual que sucede con los jueces, si acaso alguno
se considera vinculado o sometido a la fuerza política que incidió en su
nombramiento. Nada hay de vergonzante en que un juez exprese sus preferencias;
más aún, esto evita que pueda oscilar sin’ sanción pública, siendo una
condición de la exigencia de mínima coherencia y de prevención de conductas
erráticas.
Dado que nadie existe sin ideología, cabe
concluir que la única garantía de imparcialidad humanamente exigible es el
pluralismo ideológico interno, donde cada uno sepa cómo piensa el otro y le
exija coherencia en cada caso, para lo cual es menester que nadie oculte lo que
piensa.
No cabe duda que todo funcionario, del
poder que sea, pero más del Judicial, habrá de recibir sugerencias de cualquier
índole y con mayor o menor intensidad. Esto es inevitable en cualquier
estructura, pero es propio del profesionalismo de los magistrados poder decidir
conforme a su conciencia y a su saber. En este sentido, puede considerarse que
hasta el momento ha sido ejemplar la conducta de la amplia mayoría de la
magistratura argentina, y no cabe pensar que esta conducta tradicional se
altere en el futuro.
En cuanto a las contradicciones con otra
legislación vigente, no cabe considerarla tal, pues se trata de leyes de igual
jerarquía normativa y, por ende, una sana interpretación permite que se
consideren derogadas o excepcionadas las disposiciones incompatibles.
17) Por último -y al margen del tema
central tratado-, se hace necesario poner de manifiesto que con independencia
de lo decidido por esta Corte en esta causa respecto de los presentes planteos
de inconstitucionalidad, el proceso electoral en cuanto a la categoría de
candidatos a miembros del Consejo de la Magistratura, se encuentra suspendido
por efecto de otras decisiones judiciales federales de distinta competencia,
que han sido puestas en conocimiento de las autoridades. Por consiguiente, el
tribunal decide en esta causa por imperio de ley, pero cabe advertir que en
virtud de disposiciones procesales y de la elección de las vías de impugnación
y que a la fecha no han llegado a conocimiento de esta Corte, se produce una
extraña circunstancia que lleva a resolver una cuestión que bien podría
considerarse como materialmente abstracta.
Por ello, y de conformidad con lo
dictaminado por la señora Procuradora.General en cuanto al fondo de la cuestión
planteada, se hace lugar al recurso extraordinario por salto de instancia
presentado por el Estado Nacional y se resuelve revocar la sentencia apelada.
E. RAUL ZAFFARONI
ES COPIA FIEL
—————————————————————-
Recurso extraordinario interpuesto por el
Dr. Héctor Jorge Bavasso en representación del Estado Nacional (Ministerio de
Interior y Transporte) con el patrocinio de la señora Procuradora del Tesoro de
la Nación Dra Angelina Maria Esther Abbona.
Traslado contestado por Jorge Gabriel
Rizzo, en carácter de apoderado de la Lista 3 “Gente de Derecho” con
el patrocinio del Dr. Adriano Patricio Diaz Cisneros.
Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaria Electoral.
—————————————————————-
Nuestras notas relacionadas:
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Notas de otros:
—————————————————————-

 

no hay peor ciega

Que se deje de hacer la cieguita, y abra bien los ojos

Como una oración, como un ruego, como un deseo…
María Elena, otra de nuestras constitucionalistas favoritas…

 

Oración a la justicia
Señora de ojos vendados
que estás en los tribunales
sin ver a los abogados,
baja de tus pedestales.
Quítate la venda y mira
cuánta mentira.
Actualiza la balanza
y arremete con la espada,
que sin tus buenos oficios
no somos nada.
Lávanos de sangre y tinta,
resucita al inocente
y haz que los muertos entierren
el expediente.
Espanta a las aves negras,
aniquila a los gusanos
y que a tus plantas los hombres
se den la mano.
Ilumina al juez dormido,
apacigua toda guerra
y hazte reina para siempre
de nuestra tierra.
Señora de ojos vendados,
con la espada y la balanza
a los justos humillados
no les robes la esperanza.
Dales la razón y llora
porque ya es hora.
(María Elena Walsh)

Y cantada por ella, mejor aún

Cuestionario Bovino

Alberto Bovino y Domingo Rondina. Pesos muy pesados

El amigo Bovino, en su blog “NO HUBO DERECHO” de ‘Vampiro Producciones’ nos realizó hace un tiempo un cuestionario que transcribimos, no por nuestras breves respuestas, sino por lo ingenioso del interrogatorio.
El original, aquí.

 

1. ¿Qué lee habitualmente? (en prensa gráfica y en web,
incluyendo diarios y publicaciones periódicas generales o especializadas, de
cualquier frecuencia).
DOMINGO RONDINA: Diario Uno de Santa Fe los domingos. Diario
El Litoral de Santa Fe, los domingos; diario La Nación los viernes. Diario
Perfil sábados y domingos. Sigo a No Hay Derecho, a Saber Leyes, a Seminario
Gargarella y a algún otro blog. Leo bastante literatura jurídica y mucha no
jurídica.
2. ¿Qué profesores, de grado o posgrado, influyeron más en su
formación profesional?
DOMINGO RONDINA: Norberto Iturralde // Germán Bidart Campos
3. ¿Qué obra teórica fue fundamental para determinar su
orientación, o marcó un quiebre en su biografía?
DOMINGO RONDINA: Elementos de Derecho Constitucional de
Carlos Santiago Nino. No fue lo mejor que leí de Nino, ni él resultó lo mejor
que haya leído en constitucional. Pero esta obra fue la que me cambió toda la
mirada.
4. ¿Cuál fue el trabajo o labor que le deparó —o le depara—
mayor felicidad profesional?
DOMINGO RONDINA: No estoy seguro. Supongo que uno es feliz
cuando no cobra —voluntariamente— porque se da por pagado con la tarea misma.
He hecho muchos amparos en esas condiciones.
5. ¿Qué autor o texto de derecho —nacional o extranjero— le
ha parecido decepcionante o sobrevalorado?
DOMINGO RONDINA: Eduardo Menem.
6. ¿Cuál es la persona (actual o histórica) que más admira en
el campo del derecho?
DOMINGO RONDINA: Andrés Gil Domínguez
7. En una mirada global, ¿le parece que el orden jurídico
argentino es demasiado restrictivo o demasiado permisivo?
DOMINGO RONDINA: No acepto como válida la formulación
bifásica de esta pregunta
8. ¿Qué fallo (o disidencia) le hubiera gustado suscribir?
DOMINGO RONDINA: —Casi— todas las de FAYT.
9. ¿Qué ley o doctrina vigente en Argentina le gustaría cambiar
de inmediato?
DOMINGO RONDINA: Implementar el juicio por jurados
10. ¿Sobre qué caso(s), tema(s) o proyecto(s) se encuentra
trabajando actualmente?
DOMINGO RONDINA: Respeto a la negativa a la transfusión
sanguínea
11. ¿Cuál fue la obra artística (disco, teatro, cine) o libro
no jurídico (de ficción o no ficción) que más le impactó en los últimos
tiempos?
DOMINGO RONDINA: Camilo José Cela. Todo. Contundentemente.
Charly García. Alejandro Dolina.
12. Si tuviera que nominar un juez para la Corte Suprema
Argentina, ¿cuál sería su opción?
DOMINGO RONDINA: Andrés Gil Domínguez, Roberto Gargarella,
Alberto Bovino, Gustavo Arballo, Domingo Rondina.
13. Según lo que sabe y conoce del sistema actual, ¿tiene
confianza en la justicia argentina?
DOMINGO RONDINA: Tampoco acepto la formulación de esta
pregunta
14. ¿Qué le hubiera gustado ser o hacer, de no haber
estudiado abogacía?
DOMINGO RONDINA: Dios
15. ¿Cuál cree que es la influencia de la teoría jurídica en
la práctica?
DOMINGO RONDINA: Sin teoría jurídica sólo hay procuradores
16. ¿Qué tiene que tener un jurista?
DOMINGO RONDINA: Hambre y sed de justicia. Capacidad de
enojarse. Capacidad de reírse. Capacidad de olvidar.
La última parte del “cuestionario” no es una pregunta
sino un pedido. Se le pide al encuestado que él mismo nos cuente en prosa y en
primera persona, sobre sus mojones educativos (lugar de primaria, secundaria,
universidad, año de graduación), profesional (docencia, cargos públicos, cargos
privados, función actual) y misceláneos (familia, hobbies, y cualquier
etcétera), un poco para saber quién es quién. No hay condicionamientos y
copiamos lo que recibimos verbatim.
Me llamo DOMINGO RONDINA, nací en Santa Fe en el año 1974.
Fui a dos primarias distintas, ambas públicas y de barrio. Fui a la secundaria
en el colegio nacional de santa fe. Cursé la universidad en derecho de la unl,
y algunos años de letras en la misma unl. Me recibí de abogado en 1999 con 24
años. Di clases de derecho constitucional desde 1996 hasta 2003 en distintos
cargos obtenidos siempre por concurso, hasta que renuncié. Fui abogado de la
fiscalía de estado de la provincia de santa fe por dos años, sobre mi
graduación. Soy abogado liberal desde 2000 hasta la fecha. Tengo familia, tengo
aficiones, y tengo etcéteras, pero nada que deba destacarse. Soy feliz cuando
lleno cuestionarios absurdos a pedido de amigos que me dejan decir lo que se me
ocurre. Gracias.

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