1819 Santa Fe primera constitucion provincial

 

Leo W. Hillar Puxeddu

Tuve el honor de ser su alumno y amigo en sus últimos años de vida, aunque era de la generación de mi abuelo y había sido amigo de mis mayores.
En la senda de grandes docentes, abogados, escritores e historiadores santafesinos, dejó su huella en diversos ámbitos.
Un caballero, un pensador, un buen tipo.
Hoy compartimos uno de sus artículos vinculados al Derecho Constitucional, sobre el importantísimo Estatuto Santafesino de 1819, la primera constitución provincial, dada por aquel enorme prócer que fue el Brigadier General don Estanislao López.
Y, con alegría, puedo decir que por primera vez un texto de Leo llega a la web.

—————————————

 

EL ESTATUTO DE
1819.
PRIMERA
CONSTITUCION SANTAFESINA Y PROVINCIAL ARGENTINA.
Correspondió a
Santa Fe ser la primera Provincia que se diera una constitución republicana
representativa en Argentina. Este fue uno de los primeros actos de Estanislao López
después de ser consagrado gobernador por el pueblo santafesino.
López comprendió
que la realidad social existente, la actividad comunitaria de loa Santafesinos,
si bien debía ser respetada tal cual era, necesitaba una organización jurídica
que asegurara a cada habitante sus derechos y garantías, como así también
estableciera sus obligaciones dentro de la vida sociopolítica. Concibió también
que era necesario precisar las obligaciones de la autoridad y evitar la
discrecionalidad y arbitrariedad en los actos de gobierno.
Esa compresión
de la realidad política fue decisiva para impulsarlo a redactar su Estatuto
Constitucional de 1819, que fuera aprobado por el Cabildo el 26 de Agosto de
ese año. Este estatuto vino a ser la primera constitución Provincial argentina,
que a parte de establecer el sistema republicano representativo de Gobierno,
procuraba la consolidación autonómica e institucional de la provincia como
etapa previa a la futura organización nacional, a la vez que era un ejemplo
para las demás provincias. Debemos agregar, que no fue solamente la primera
constitución republicana representativa provincial, si no que fue la primer
carta constitucional Argentina que proclamaba y establecía el sistema
republicano democrático en la corta edad jurídica del país, ya que su contemporánea
Constitución Nacional de 1819 que no llego a entrar en vigencia, era pro monárquica
y aristocatrizante -se estaba esperando la llegada del flamante monarca europeo
para el Rió de La Plata
-para que en su texto flexible se desplazara al director del Estado por la
institución de la monarquía.
Leoncio Gianello
sostiene que el estatuto de 1819”…es la
primera y vigorosa definición de federalismo argentino concretada en norma de
organización…” y agrega: “era en la practica la mas decidida contribución a la
forma de gobierno representativa, republicana, federal. Frente a los enunciados
federales de Artigas, del Cabildo de Tucumán de 1813, o de Mariano Vera en
1817, la constitución de López contiene afirmaciones, como lo destaca
Busaniche”. En efecto José Luis Busaniche destaca que frente a los meros
anunciados antes señalado “…la constitución de 1819 contiene afirmaciones: … la
afirmación de formar un estado republicano dentro de la ley y fijar sistemas a
la posterioridad”. En ese mismo párrafo, Busaniche pone de relieve la valentía
autentica y vivenciada del republicanismo de López, que se destaca, ante Buenos
Aires que anduvo mendigando por las cortes europeas un monarca para el Rió de La Plata hasta 1819; y en un
sintético sincronismo mundial, nos dice: “…Hay que considerar que era la
primera provincia que se daba una Constitución republicana; que no había en el
mundo otra Republica que los Estados Unidos de América y que estaba tan
arraigada las sumisión del al absolutismo y la inclinación a las pompas
exteriores del mando, que solo en 18154 se termino en Buenos Aires con la
costumbre de quemar incienso ante la persona del Director Supremo”
El estatuto fue
un documento que expresaba el pensamiento de López,-obviamente- con la
colaboración y asesoramiento de los mejores hombres letrados de aquella Santa
Fe. Leoncio Gianello nos dice “Para algunos el autor de Estatuto de 1819 es el
Dr. José de Amenabar… Lo más probable es que el Estatuto fuera redactado por
uno de los hombres del consejo de López, y que el gobernador hiciera valer su
pensamiento e introdujera en el proyecto modificaciones.
Haremos una
digresión, y aclaración a la vez sobre las concesiones de organización
jurídico-constitucional del Estado que se daba a partir del siglo XVIII; ubicándonos
en un espectro amplio y general, se distinguían dos concepciones, una mas
predominante que la otra. A la primera la denominaremos “racionalista” y a la
segunda “historicista”. Hasta bien entrado el siglo XIX podemos decir que
predomino la “racionalista”, que se caracterizo por crear una estructura
estatal sin tener en cuente la realidad socio-político-cultural existente. La
forma y la esencia política era elucubrada apriorísticamente, se trataba pues de
estructurar una comunidad política atreves del formulismos legales o como
también se ah dicho, “de manera logicidad”, sin ningún nexo con la realidad
local existente, es decir que os encontramos con categorías sin contenido.
LA SECCION CUARTA, “Del
gobierno”, esta dividida en tres capítulos:
1-Quien lo
ejerce, duración, etc.
2-Forma de su
elección.
3-Sus facultades.
Esta SECCION
CUARTA que se refiere al Poder Ejecutivo, establece con claridad la esencia
republicana representativa y democrática de la institución: “El gobierno de la Provincia será ejercido
por aquel ciudadano que sea elevado al mando por el voto de aquella” (es decir
por los ciudadanos de la
Provincia);y cuando habla de su elección, art. 19,vuelve a
poner de relieve el derecho político fundamental y natural del ciudadano al
expresar: “siendo uno de los actos mas esenciales de la libertad del hombre el
nombramiento de su caudillo (léase gobernador)… elegirán personalmente al que
deba emplearse en el gobierno”.
El LA SECCION QUINTA “del cabildo”, se
mantiene esa tradicional y antigua constitución hispano-americana, una de cuyas
funciones principales, que le otorga el reglamento, es la de reemplazar al
gobernador en caso de ausencia (art. 32 y 33)
El LA SEXTA, “de la administración
de justicia” también se mantiene aquí el uso institucional típico del periodo hispánico,
el de que la apelación de la primera instancia judicial se hace ante el
gobernador (art. 38). Lo cual manifiesta en este aspecto la falta de
administrador. Ante series criticas que le hacen tratadistas de derecho publico
del siglo XX al Estatuto por otorgar al gobernador funciones judiciales, señalemos
que, hasta la primera junta de 1810,que se había preocupado por la división de
los poderes como norma, no la cumplía, porque la realidad
histórico-institucional exigía aplicar lo usual hasta el momento, así fue que
esa Primera Junta tuvo que adoptar-como poder administrador o político-graves
medidas de carácter judicial; tales como decretos de confinación, sentencias de
muerte, como en el caso de sublimados en Córdoba en la contrarrevolución, etc.
Es que el principio de la separación de los poderes, en especial el judicial,
no fue de fácil imposición ya que la tradición judicial tricentenaria
hispanoamericana facultaba al gobernador-poder administrador- a actuar como
tribunal de alzada, y esta es una de las varias situaciones institucionales
existentes al tiempo de la emancipación cuya vigencia no podía fenecer hasta
que una nueva legislación establéese el cambio. Sin embargo la historia es dinámica
y los actos culturales humanos son perfectibles; así nos encontramos que en
febrero de 1826 La Junta
de Representantes de La
Provincia de Santa Fe quita al gobernador su facultad de
entender en grado de apelación al crear el respectivo Tribunal Judicial de
Alzada.
“De la junta de
hacienda”, trata La
SECCION SEPTIMA. En ella vuelve a relucir la concepción
republicana al establecer que la junta…Exigirá al Ministerio de ramo, cada
trimestre, un estado especifico de los ingresos e inversiones” (art. 44); y el
art. 45 no deja lugar a dudas sobre la obligación republicana de informar al
publico, al establecer que La
Junta de Hacienda “…presentara al publico los Estados que
obtenga del Ministerio, por medio de copias fijadas en lugares donde puedan ser
observada por los ciudadanos, parta acreditar el orden e integridad con que se administrar
los intereses del Estado”
Si bien, como
hemos visto, se mantienen algunas instituciones hispanoamericana muy arraigadas
que no concilian con las nuevas ideas de del siglo XVIII ni con concepciones de
derecho de comienzos del siglo XIX, hay sin embargo un marcado progreso y actualización
político-jurídica en la sección Octava, titulada “seguridad individual”, donde
el estatuto legisla once artículos dedicados a las garantías individuales (art.
46 y 56); y a ello hay que sumarle el art. 35 de La Sección Sexta que
establece la abolición definitiva de la tortura.
La SECCION NOVENA contiene
disposiciones de carácter general.
La constitución
de López de 1819, es sabia y adecuada para su época, ya que es tácticamente, una
constitución que responde al tipo de lo que el derecho constitucional llama
“flexible” a diferencia de las llamadas “rígidas”, de las que solo pueden ser
modificadas mediante un procedimiento y órgano reformador distinto a los órganos
legislativos comunes y ordinarios, tal el caso de nuestra Constitución de 1853
que solo podía ser reformada por una convicción convocada al efecto.
Esa
“flexibilidad” de La
Constitución de 1819, permitió atreves de leyes especiales, llamémosle
si se quiere “modificatorias constitucionales”, modificar, suprimir o agregar
normas al Reglamento según las exigencias y necesidades de la realidad socio históricas
del momento de manera pragmática y con prontitud.
Así ocurrió, por
ejemplo, como se señalo, al quitarle al poder administrador la facultad
judicial de apelación y concederla a un tribunal judicial de alzada. La Constitución de los
Estados Unidos de Norteamérica es un ejemplo de constitución “flexible” ya que
permite modificarla atreves de “enmiendas” por el Congreso Legislativo
ordinario.
Admitimos que el
estatuto de 1819 no fue una expresión relevante de técnica Jurídica de derecho
publico. Juristas del siglo XX lo criticaron llamándolo “tosco engendro” o
“cuerpo de doctrina bárbara” (El Dr. Juan P. Ramos), “original concepción del
señor López” (irónicamente, González Calderón). Estos constitucionalistas no
tuvieron en cuenta que la historia se da en las coordenadas de tiempo y
espacio, y que por lo tanto no se puede juzgar una concepción cultural de
comienzos del siglo XIX con parámetros culturales vigentes un siglo después. La
historia es dinámica.
“No podría
comparecerse-nos dice A.J. Pérez Amuschástegui-las concepciones científicas de
Newton y Einstein, o las políticas de Pericles y el presidente Kennedy; son
distintas, porque cada una ah vivido en su tiempo histórico, y la llamada
“herencia cultural” es hija de ese patrimonio cambiante y enriquecido que nunca
se da por satisfecho y siempre es susceptible de modificarse, adecuarse, transformarse
en función de nuevos intereses, de nuevas circunstancias, de nuevas creaciones”
Como hemos visto
para ciertos juristas y corrientes historiográficas, el Estatuto de López no
tenia la metodología ni el cientificismo de las constituciones nacionales de
1819 y 1826, consideradas mitológicamente perfectas, las que a pesar de su perfección
técnica, fracasaron rotundamente y fueron rechazadas por toda la provincias. En
cambio, la de Estanislao López- como señala Faustino J. Legón- tan poco metodológicamente
y científica puede redargüir a sus críticos parodiando a Solón “…no he pensado
dar la mejor constitución posible, si no la mas adecuada a mi pueblo”
También el Gral.
Tomas Guido en carta de lo. De febrero de 1833: “Yo estoy firmemente convencido
de que los males que afligen a los nuevos estados americano no dependen tanto
de sus habitantes como de las constituciones que lo rigen. Si los que se llaman
legisladores en América hubieran tenido presente que a los pueblos no se le
deben carácter, la situación de nuestro país seria diferente.
El politicólogo
Faustino J Legón, al estudiar el Estatuto nos dice: “Mas, como todo programa
constitucional tiene alguna virtualidad educativa (El primer valor de una
constitución es corporizar propósitos) no es difícil admitir que el documento
de 1819 importo un progreso”, juicio valorativo que Legón extrae del
historiador rosarino Juan Álvarez.
El estatuto
santafesino de 1819 fue una manifestación de historicismo jurídico, que no dejo
por ello de lado ciertos principios nuevos del siglo XVIII, pero adaptados a
nuestra realidad. Este Estatuto Provisorio de 1819 tubo vigencia hasta el año
1841, fecha en la que la Junta
de Representantes de la
Provincia sancionó una nueva constitución para la provincia.
Leo W. Hillar Puxeddu
“De los orígenes toponímicos de símbolos e instituciones en la historia de Santa Fe”
Ediciones de la Cortada
Santa Fe, 2003