sábado, junio 13, 2026
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exceso de pensamiento

paradoja: las drogas matan neuronas 

Uno de esos videos imperdibles, que a nosotros los constitucionalistas nos hace pensar en algunos temas propios:
-las drogas, y su involuntario aliento desde los ignorantes que gobiernan
-la libertad, incluso de morirse
-las dictaduras como retroceso cultural
-el paternalismo del estado es siempre de derechas
-el periodismo y su uso de la libertad de expresión
-las contradicciones en que hemos vivido y vivimos inmersos

Este es el contralmirante Julio Juan Bardi, quien fue ministro de Desarrollo Social entre 1976 y 1981, la época más negra de la última dictadura militar argentina.
Recién se empezaba en Argentina a hablar del abuso de drogas.
Transcribimos el diálogo con la periodista que lo entrevista, porque no tiene desperdicio:

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Periodista: “¿De que
estrato social provendrían los adolescentes drogadictos?”
Bardi, Ministro de Bienestar
Social de la Nación: “Hay de todo, pero lamentablemente yo diría que es
mas fácil que los haya entre el ambiente estudiantil que entre el ambiente
trabajador, normalmente el que trabaja está en procura de un ideal y demás… a veces el exceso de pensamiento puede motivar estas desviaciones…”
 

Ciudad Demasiado Autónoma de Buenos Aires

 

liberen a la verdad

 

Libertad de Expresión en la Isla Porteña
o edificación de fueros personales

 

Hemos analizado detenidamente el proyecto que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) envió a la Legislatura local sobre Libertad de Expresión. El proyecto completo puede verse aquí.
Además, Macri le dio a su proyecto formato de decreto de necesidad y urgencia, para que rija mientras la Legislatura tramita la sanción legal.
En primer lugar digamos que no había ni necesidad ni urgencia que justifiquen el dictado del DNU, pero bueno, eso dejémoslo para los constitucionalistas porteños.
En segundo lugar digamos que la regulación que hace de la Libertad de Expresión (LdeE) es muy buena, básicamente transcribiendo las normas de los tratados internacionales sobre el tema.
Especialmente es buena en lo que hace al riesgo de afectación por parte del Estado. No establece, ni transcribe, normas de las que protegen la libertad de expresión frente a los mismos medios (como, por ejemplo, el derecho a réplica). Pero indudablemente es muy buena, y desde ya que es mucho más amplia y más tuitiva que lo poco que concede el decreto de información pública que rige en Santa Fe desde la gestión Binner.
En esto queremos ser muy claros: hay que estimular que los gobiernos provinciales, y el nacional, dicten normas protectorias de la Libertad de Expresión, porque si bien están en los tratados y en la Constitución, quienes litigamos cotidianamente en Derecho Constitucional sabemos que explicarles a los jueces la directa operatividad de los tratados es tarea ardua. Y en este aspecto, lo que abunda no daña.
Pero vamos al merengue. En tercer lugar tenemos que hablar del paraguas normativo que intenta construir para proteger a todos los medios de comunicación con sede en la Ciudad capital. Intenta impedir toda regulación y la misma Ciudad se compromete a no regularlos nunca (art. 12 y 20).
Tanto el Tribunal que establece (art. 25 y claúsula transitoria), como las prohibiciones de regularlos dirigidas al Gobierno Nacional (art. 11) parecen simplemente un inconstitucional alzamiento de un estado federado contra la Nación.
Es cierto que el artículo 32 de la Constitución Nacional establece que el Congreso nacional no puede afectar la libertad de imprenta, y sólo las provincias podrían regularla. Pero de ahí a considerar que el Estado miembro puede nulificar las facultades del Estado Federal, es un exceso.
En especial por la amplitud con la que se regula (arts. 13, 15 a 17 y 19): según el proyecto el Estado Nacional no puede expropiar inmuebles, ni muebles, regular la importación, ni establecer impuestos, ni designar directores societarios aunque tenga acciones, ni pedir medidas cautelares judiciales, y ni siquiera realizar controles…
Llega al exceso de que el artículo 18 le da más derechos a los acreedores privados de los medios que al Estado mismo aunque fuese acreedor.
Una cosa es que la Federación no pueda regular la imprenta (in extenso: los medios de comunicación) y otra es que no pueda regular las sociedades, las concentraciones oligopólicas, las transmisiones en espacio aéreo, etc.
Directamente es contradictorio con la letra de la Constitución Nacional y auguramos en este aspecto una rápida nulificación del decreto por los tribunales.
A mí, como iuspublicista, lo que más me causa gracia es la prohibición a las expropiaciones: el derecho del Estado Nacional a expropiar cualquier cosa en cualquier parte del país, previa ley del congreso, razones de utilidad pública, y pago justo, es indiscutible. Y es la figura de más rancio abolengo en la construcción del ‘ius principi’, el derecho público en su esencia de imperio se halla en juego en la potestad expropiatoria, hace a la filosofía misma del Estado.
Sorprende oír de algunos funcionarios, que deberían estudiar un poco la Constitución (o por lo menos no odiarla), que el DNU y eventual ley son nulos porque una ley provincial no puede contradecir una norma nacional…por favor… claro que una norma provincial puede contradecir a una norma nacional, nadie puede imponerle a las provincias nada en las materias que ellas se han reservado expresa o tácitamente. El Congreso puede dictar mil leyes muy bien redactadas y muy bien sancionadas, pero si son sobre rubros reservados a las autoridades provinciales, serán completamente nulas. El problema en este caso es que el proyecto insular de medios se excede y cae en lo contrario: se inmiscuye en materias que han sido expresamente delegadas a la Nación.
Todo el texto del decreto tiene un ánimo festivo, colegial, como una gran ‘pijamada jurídica’. Parece lo que podrían haber redactado un grupo de alumnos de Derecho Constitucional para un trabajo práctico. Copian y pegan los tratados sobre LdeE y construyen un espacio de absoluta protección provincial en un exceso de aplicación del 32.
Parece más la elaboración de un fuero personal para los medios, algo prohibido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Y siempre con la loable finalidad declamada de proteger la libertad de expresión. Amigos macristas: el fin no justifica a Los Medios…
Y así concluimos que todo esto parece más una maniobra de propaganda política. Y una nueva decepción para los argentinos que vemos que a la oposición tampoco le importa la Constitución Nacional.

NOTAS RELACIONADAS:

Nuestra opinión publicada en Diario El Litoral de Santa Fe

1819 Santa Fe primera constitucion provincial

 

Leo W. Hillar Puxeddu

Tuve el honor de ser su alumno y amigo en sus últimos años de vida, aunque era de la generación de mi abuelo y había sido amigo de mis mayores.
En la senda de grandes docentes, abogados, escritores e historiadores santafesinos, dejó su huella en diversos ámbitos.
Un caballero, un pensador, un buen tipo.
Hoy compartimos uno de sus artículos vinculados al Derecho Constitucional, sobre el importantísimo Estatuto Santafesino de 1819, la primera constitución provincial, dada por aquel enorme prócer que fue el Brigadier General don Estanislao López.
Y, con alegría, puedo decir que por primera vez un texto de Leo llega a la web.

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EL ESTATUTO DE
1819.
PRIMERA
CONSTITUCION SANTAFESINA Y PROVINCIAL ARGENTINA.
Correspondió a
Santa Fe ser la primera Provincia que se diera una constitución republicana
representativa en Argentina. Este fue uno de los primeros actos de Estanislao López
después de ser consagrado gobernador por el pueblo santafesino.
López comprendió
que la realidad social existente, la actividad comunitaria de loa Santafesinos,
si bien debía ser respetada tal cual era, necesitaba una organización jurídica
que asegurara a cada habitante sus derechos y garantías, como así también
estableciera sus obligaciones dentro de la vida sociopolítica. Concibió también
que era necesario precisar las obligaciones de la autoridad y evitar la
discrecionalidad y arbitrariedad en los actos de gobierno.
Esa compresión
de la realidad política fue decisiva para impulsarlo a redactar su Estatuto
Constitucional de 1819, que fuera aprobado por el Cabildo el 26 de Agosto de
ese año. Este estatuto vino a ser la primera constitución Provincial argentina,
que a parte de establecer el sistema republicano representativo de Gobierno,
procuraba la consolidación autonómica e institucional de la provincia como
etapa previa a la futura organización nacional, a la vez que era un ejemplo
para las demás provincias. Debemos agregar, que no fue solamente la primera
constitución republicana representativa provincial, si no que fue la primer
carta constitucional Argentina que proclamaba y establecía el sistema
republicano democrático en la corta edad jurídica del país, ya que su contemporánea
Constitución Nacional de 1819 que no llego a entrar en vigencia, era pro monárquica
y aristocatrizante -se estaba esperando la llegada del flamante monarca europeo
para el Rió de La Plata
-para que en su texto flexible se desplazara al director del Estado por la
institución de la monarquía.
Leoncio Gianello
sostiene que el estatuto de 1819”…es la
primera y vigorosa definición de federalismo argentino concretada en norma de
organización…” y agrega: “era en la practica la mas decidida contribución a la
forma de gobierno representativa, republicana, federal. Frente a los enunciados
federales de Artigas, del Cabildo de Tucumán de 1813, o de Mariano Vera en
1817, la constitución de López contiene afirmaciones, como lo destaca
Busaniche”. En efecto José Luis Busaniche destaca que frente a los meros
anunciados antes señalado “…la constitución de 1819 contiene afirmaciones: … la
afirmación de formar un estado republicano dentro de la ley y fijar sistemas a
la posterioridad”. En ese mismo párrafo, Busaniche pone de relieve la valentía
autentica y vivenciada del republicanismo de López, que se destaca, ante Buenos
Aires que anduvo mendigando por las cortes europeas un monarca para el Rió de La Plata hasta 1819; y en un
sintético sincronismo mundial, nos dice: “…Hay que considerar que era la
primera provincia que se daba una Constitución republicana; que no había en el
mundo otra Republica que los Estados Unidos de América y que estaba tan
arraigada las sumisión del al absolutismo y la inclinación a las pompas
exteriores del mando, que solo en 18154 se termino en Buenos Aires con la
costumbre de quemar incienso ante la persona del Director Supremo”
El estatuto fue
un documento que expresaba el pensamiento de López,-obviamente- con la
colaboración y asesoramiento de los mejores hombres letrados de aquella Santa
Fe. Leoncio Gianello nos dice “Para algunos el autor de Estatuto de 1819 es el
Dr. José de Amenabar… Lo más probable es que el Estatuto fuera redactado por
uno de los hombres del consejo de López, y que el gobernador hiciera valer su
pensamiento e introdujera en el proyecto modificaciones.
Haremos una
digresión, y aclaración a la vez sobre las concesiones de organización
jurídico-constitucional del Estado que se daba a partir del siglo XVIII; ubicándonos
en un espectro amplio y general, se distinguían dos concepciones, una mas
predominante que la otra. A la primera la denominaremos “racionalista” y a la
segunda “historicista”. Hasta bien entrado el siglo XIX podemos decir que
predomino la “racionalista”, que se caracterizo por crear una estructura
estatal sin tener en cuente la realidad socio-político-cultural existente. La
forma y la esencia política era elucubrada apriorísticamente, se trataba pues de
estructurar una comunidad política atreves del formulismos legales o como
también se ah dicho, “de manera logicidad”, sin ningún nexo con la realidad
local existente, es decir que os encontramos con categorías sin contenido.
LA SECCION CUARTA, “Del
gobierno”, esta dividida en tres capítulos:
1-Quien lo
ejerce, duración, etc.
2-Forma de su
elección.
3-Sus facultades.
Esta SECCION
CUARTA que se refiere al Poder Ejecutivo, establece con claridad la esencia
republicana representativa y democrática de la institución: “El gobierno de la Provincia será ejercido
por aquel ciudadano que sea elevado al mando por el voto de aquella” (es decir
por los ciudadanos de la
Provincia);y cuando habla de su elección, art. 19,vuelve a
poner de relieve el derecho político fundamental y natural del ciudadano al
expresar: “siendo uno de los actos mas esenciales de la libertad del hombre el
nombramiento de su caudillo (léase gobernador)… elegirán personalmente al que
deba emplearse en el gobierno”.
El LA SECCION QUINTA “del cabildo”, se
mantiene esa tradicional y antigua constitución hispano-americana, una de cuyas
funciones principales, que le otorga el reglamento, es la de reemplazar al
gobernador en caso de ausencia (art. 32 y 33)
El LA SEXTA, “de la administración
de justicia” también se mantiene aquí el uso institucional típico del periodo hispánico,
el de que la apelación de la primera instancia judicial se hace ante el
gobernador (art. 38). Lo cual manifiesta en este aspecto la falta de
administrador. Ante series criticas que le hacen tratadistas de derecho publico
del siglo XX al Estatuto por otorgar al gobernador funciones judiciales, señalemos
que, hasta la primera junta de 1810,que se había preocupado por la división de
los poderes como norma, no la cumplía, porque la realidad
histórico-institucional exigía aplicar lo usual hasta el momento, así fue que
esa Primera Junta tuvo que adoptar-como poder administrador o político-graves
medidas de carácter judicial; tales como decretos de confinación, sentencias de
muerte, como en el caso de sublimados en Córdoba en la contrarrevolución, etc.
Es que el principio de la separación de los poderes, en especial el judicial,
no fue de fácil imposición ya que la tradición judicial tricentenaria
hispanoamericana facultaba al gobernador-poder administrador- a actuar como
tribunal de alzada, y esta es una de las varias situaciones institucionales
existentes al tiempo de la emancipación cuya vigencia no podía fenecer hasta
que una nueva legislación establéese el cambio. Sin embargo la historia es dinámica
y los actos culturales humanos son perfectibles; así nos encontramos que en
febrero de 1826 La Junta
de Representantes de La
Provincia de Santa Fe quita al gobernador su facultad de
entender en grado de apelación al crear el respectivo Tribunal Judicial de
Alzada.
“De la junta de
hacienda”, trata La
SECCION SEPTIMA. En ella vuelve a relucir la concepción
republicana al establecer que la junta…Exigirá al Ministerio de ramo, cada
trimestre, un estado especifico de los ingresos e inversiones” (art. 44); y el
art. 45 no deja lugar a dudas sobre la obligación republicana de informar al
publico, al establecer que La
Junta de Hacienda “…presentara al publico los Estados que
obtenga del Ministerio, por medio de copias fijadas en lugares donde puedan ser
observada por los ciudadanos, parta acreditar el orden e integridad con que se administrar
los intereses del Estado”
Si bien, como
hemos visto, se mantienen algunas instituciones hispanoamericana muy arraigadas
que no concilian con las nuevas ideas de del siglo XVIII ni con concepciones de
derecho de comienzos del siglo XIX, hay sin embargo un marcado progreso y actualización
político-jurídica en la sección Octava, titulada “seguridad individual”, donde
el estatuto legisla once artículos dedicados a las garantías individuales (art.
46 y 56); y a ello hay que sumarle el art. 35 de La Sección Sexta que
establece la abolición definitiva de la tortura.
La SECCION NOVENA contiene
disposiciones de carácter general.
La constitución
de López de 1819, es sabia y adecuada para su época, ya que es tácticamente, una
constitución que responde al tipo de lo que el derecho constitucional llama
“flexible” a diferencia de las llamadas “rígidas”, de las que solo pueden ser
modificadas mediante un procedimiento y órgano reformador distinto a los órganos
legislativos comunes y ordinarios, tal el caso de nuestra Constitución de 1853
que solo podía ser reformada por una convicción convocada al efecto.
Esa
“flexibilidad” de La
Constitución de 1819, permitió atreves de leyes especiales, llamémosle
si se quiere “modificatorias constitucionales”, modificar, suprimir o agregar
normas al Reglamento según las exigencias y necesidades de la realidad socio históricas
del momento de manera pragmática y con prontitud.
Así ocurrió, por
ejemplo, como se señalo, al quitarle al poder administrador la facultad
judicial de apelación y concederla a un tribunal judicial de alzada. La Constitución de los
Estados Unidos de Norteamérica es un ejemplo de constitución “flexible” ya que
permite modificarla atreves de “enmiendas” por el Congreso Legislativo
ordinario.
Admitimos que el
estatuto de 1819 no fue una expresión relevante de técnica Jurídica de derecho
publico. Juristas del siglo XX lo criticaron llamándolo “tosco engendro” o
“cuerpo de doctrina bárbara” (El Dr. Juan P. Ramos), “original concepción del
señor López” (irónicamente, González Calderón). Estos constitucionalistas no
tuvieron en cuenta que la historia se da en las coordenadas de tiempo y
espacio, y que por lo tanto no se puede juzgar una concepción cultural de
comienzos del siglo XIX con parámetros culturales vigentes un siglo después. La
historia es dinámica.
“No podría
comparecerse-nos dice A.J. Pérez Amuschástegui-las concepciones científicas de
Newton y Einstein, o las políticas de Pericles y el presidente Kennedy; son
distintas, porque cada una ah vivido en su tiempo histórico, y la llamada
“herencia cultural” es hija de ese patrimonio cambiante y enriquecido que nunca
se da por satisfecho y siempre es susceptible de modificarse, adecuarse, transformarse
en función de nuevos intereses, de nuevas circunstancias, de nuevas creaciones”
Como hemos visto
para ciertos juristas y corrientes historiográficas, el Estatuto de López no
tenia la metodología ni el cientificismo de las constituciones nacionales de
1819 y 1826, consideradas mitológicamente perfectas, las que a pesar de su perfección
técnica, fracasaron rotundamente y fueron rechazadas por toda la provincias. En
cambio, la de Estanislao López- como señala Faustino J. Legón- tan poco metodológicamente
y científica puede redargüir a sus críticos parodiando a Solón “…no he pensado
dar la mejor constitución posible, si no la mas adecuada a mi pueblo”
También el Gral.
Tomas Guido en carta de lo. De febrero de 1833: “Yo estoy firmemente convencido
de que los males que afligen a los nuevos estados americano no dependen tanto
de sus habitantes como de las constituciones que lo rigen. Si los que se llaman
legisladores en América hubieran tenido presente que a los pueblos no se le
deben carácter, la situación de nuestro país seria diferente.
El politicólogo
Faustino J Legón, al estudiar el Estatuto nos dice: “Mas, como todo programa
constitucional tiene alguna virtualidad educativa (El primer valor de una
constitución es corporizar propósitos) no es difícil admitir que el documento
de 1819 importo un progreso”, juicio valorativo que Legón extrae del
historiador rosarino Juan Álvarez.
El estatuto
santafesino de 1819 fue una manifestación de historicismo jurídico, que no dejo
por ello de lado ciertos principios nuevos del siglo XVIII, pero adaptados a
nuestra realidad. Este Estatuto Provisorio de 1819 tubo vigencia hasta el año
1841, fecha en la que la Junta
de Representantes de la
Provincia sancionó una nueva constitución para la provincia.
Leo W. Hillar Puxeddu
“De los orígenes toponímicos de símbolos e instituciones en la historia de Santa Fe”
Ediciones de la Cortada
Santa Fe, 2003

BORGEANA

A papá, que también ‘estudió las leyes y los cánones’ y que en algún momento pensó que iba a ser otro: ‘un hombre de sentencias, de libros, de dictámenes’. Y que murió de la forma que deseaba no morir. Pero que también tuvo el júbilo secreto de encontrar ‘la perfecta forma que supo Dios desde el principio’, y quizás ese hallazgo, esa resignación, fue lo que lo endiosó…

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POEMA CONJETURAL
El doctor Francisco Laprida, asesinado el día 22 de
setiembre de 1829 por los montoneros de Aldao, piensa antes de morir:
Zumban las balas en la tarde última.
Hay viento y hay cenizas en el viento,
se dispersan el día y la batalla
deforme, y la victoria es de los otros.
Vencen los bárbaros, los gauchos vencen.
Yo, que estudié las leyes y los cánones,
yo, Francisco Narciso de Laprida,
cuya voz declaró la independencia
de estas crueles provincias, derrotado,
de sangre y de sudor manchado el rostro,
sin esperanza ni temor, perdido,
huyo hacia el Sur por arrabales últimos.
Como aquel capitán del Purgatorio
que, huyendo a pie y ensangrentando el llano,
fue cegado y tumbado por la muerte
donde un oscuro río pierde el nombre,
así habré de caer. Hoy es el término.
La noche lateral de los pantanos
me acecha y me demora. Oigo los cascos
de mi caliente muerte que me busca
con jinetes, con belfos y con lanzas.
Yo que anhelé ser otro, ser un hombre
de sentencias, de libros, de dictámenes
a cielo abierto yaceré entre ciénagas;
pero me endiosa el pecho inexplicable
un júbilo secreto. Al fin me encuentro
con mi destino sudamericano.
A esta ruinosa tarde me llevaba
el laberinto múltiple de pasos
que mis días tejieron desde un día
de la niñez. Al fin he descubierto
la recóndita clave de mis años,
la suerte de Francisco de Laprida,
la letra que faltaba, la perfecta
forma que supo Dios desde el principio.
En el espejo de esta noche alcanzo
mi insospechado rostro eterno. El círculo
se va a cerrar. Yo aguardo que así sea.
Pisan mis pies las sombras de las lanzas
que me buscan. Las befas de mi muerte,
los jinetes, las crines, los caballos,
se ciernen sobre mí… Ya el primer golpe,
ya el duro hierro que me raja el pecho,
el íntimo cuchillo en la garganta.
Jorge Luis Borges

los viejos

NEW DEAL

 

La vigilancia contramayoritaria
En la década de 1930, con el problema entre Roosevelt y los
nine olds men, dentro del marco del conocido ‘new deal’, se empezó a discutir en
doctrina la legitimidad o no del control de constitucionalidad que expondremos
brevísimamente aquí, más como llamado a la reflexión y como
dato curioso que como exposición teórica. Para ello seguiremos al maestro Nino y
a Genaro Carrió, a cuyos trabajos remitimos si desean los lectores profundizar el
tema.
Recordemos que Roosevelt sufría que todos sus proyectos innovadores eran nulificados por la Corte Suprema, la cual así no lo dejaba gobernar pese al amplio apoyo electoral que FDR recibía del pueblo norteamericano.
Primero intenta agregar asistentes jóvenes suponiendo que sólo una cuestión de edad les impedía a los 9 viejos cortesanos entender que el mundo había cambiado.
Pero seguía perdiendo los casos más importantes por 5 contra 4…
Finalmente el enfrentamiento se resuelve tras una nueva elección  ampliamente ganada por Roosevelt: uno de los 5 ministros anti FDR se pasa de bando diciendo “mantengo mis convicciones, pero no puedo seguir desoyendo la voz del pueblo que apoya lo que yo no apoyo”.
Bestialmente resumida esa es la historia de aquél nuevo trato…
Vamos ahora al debate de fondo
1 – La crítica
¿Cuáles son las raíces de este planteo?.
Antiguamente,
cuando se consideraba al juez sólo como un lector culto de la ley, no se
planteaban estos problemas pues se creía que él no ponía nada subjetivo al
sentenciar, pero desde que descubrimos que la labor jurídica es principalmente
valorativa y que muchas veces puede dejarse llevar por presiones o
conveniencias, se empezaron a oír voces que se oponían a sujetarse a los
conceptos de legal e ilegal que pudiesen determinar otras personas, tal vez
movidas por intereses tanto o más mezquinos que los del justiciable y se empezó
a discutir, en todo el mundo, la noción de que los jueces eran la pata menos
democrática del trípode que sustenta al poder.
Básicamente, el argumento que niega a la justicia ejercer
cualquier tipo de control de constitucionalidad sobre los actos de los poderes,
argumenta que los jueces no tienen legitimidad democrática suficiente como para
resolver cuestiones de macropolítica. No son designados por el pueblo, ni le
rinden cuentas de ninguna manera, toda su autoridad deriva de haber sido
nombrados por una autoridad democráticamente electa, es decir: su legitimidad
es indirecta y, con el tiempo, inevitablemente se diluye cuando el sistema les
da vitaliciamente el cargo. Así surgieron reclamos para que fueran electos
popularmente y para que sus cargos sean revalidados periódicamente.
Los opositores al control entienden que, en una sociedad
democrática representativa y plebiscitaria, cuesta mucho lograr una relativa
comunidad de criterios y que ésta no debería estar sujeta a la interpretación,
más o menos caprichosa, de un gueto como parece ser el Poder Judicial.
Carrió nos sugiere las preguntas básicas que se hacen sobre
el sistema de control quienes lo critican: “¿No coloca las decisiones de
los cuerpos políticos mayoritarios a merced del criterio de un pequeño grupo de
hombres que bien pueden sustentar ideas retrógradas o reaccionarias? ¿No
constituye tal estado de cosas normativas -si cabe la expresión- una grave
amenaza de desintegración institucional en tiempos de crisis
socioeconómicas?”.
La búsqueda de decisiones rápidas y efectivas,
innovadoras, por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo, podría chocar
contra este muro que, aparentemente, sólo se ocupa de ficcionales choques entre
normas.
Para resumir citemos a Bickel quien sintetizó así sus
críticas: “La dificultad radical es que el control judicial de
constitucionalidad es una fuerza contramayoritaria en nuestro sistema. (…)
Cuando la Suprema Corte
declara inconstitucional una sanción legislativa o una acción de un Ejecutivo
electo, ella tuerce la voluntad de los representantes del pueblo real de aquí y
ahora; ella ejerce control no en nombre de la mayoría prevaleciente sino en su
contra. Esto, sin connotaciones místicas, es lo que realmente sucede. El
control judicial pertenece del todo a una pecera diferente que la democracia, y
ésa es la razón de que se pueda hacer la acusación de que el control judicial
es antidemocrático.”
Aclaremos que, en principio, la crítica no se dirige contra
la labor jurisdiccional en general sino sólo contra su facultad de fiscalizar
los actos de los otros dos poderes.
En nuestro país este argumento no había sido muy trabajado hasta el año 2013,
probablemente porque a lo largo de casi un siglo y medio de historia
institucional, surcada de dictaduras, corrupción e ineficiencia, el Poder
Judicial ha sido visto como el más democrático de los tres y el más cercano a
la gente, pese a la crisis de credibilidad (no de legitimación) que hoy
enfrenta.
Sólo el ex Presidente de la
Nación, el doctor Alfonsín, lo plantea en la Convención de 1994 como un posible
problema pero lo termina resolviendo a favor de la subsistencia del sistema de
contralor con la condición de que se implementen mecanismos que aseguren la
independencia de los jueces.
2 – Un esbozo de respuesta
Permítasenos algunos breves pensamientos sobre el tema.
Primero, el control es necesario cuando estamos conformes
con nuestra Constitución, caso contrario tenemos los mecanismos mayoritarios
del artículo 30 para modificarla, pero sin olvidar que si nos dimos
Constitución fue porque elegimos una forma de vida que, mientras la mantengamos
en el plano normativo,  debe cumplirse.
Esto es lo que intentaba decirnos Alberdi cuando expresaba tan líricamente:
“La Constitución
general es la carta de navegación de la Confederación Argentina.
En todas las borrascas, en todos los malos tiempos, en todos los trances
difíciles, la Confederación
tendrá siempre un camino seguro para llegar a puerto de salvación, con sólo
volver sus ojos a la
Constitución y seguir el camino que ella le traza, para
formar el gobierno y para reglar su marcha.”
Segundo, hay instrumentos idóneos para lograr mayor
legitimidad de los jueces tales como: elección distrital y su renovación
mediante el sufragio popular o mediante órganos independientes, la menor
duración en los cargos, un control político (del Congreso) más intenso sobre
sus actos, un control administrativo institucional como el del Consejo de la Magistratura,
etcétera. A nada de eso nos oponemos pues consideramos positiva toda medida que
busque el mayor control del pueblo sobre las instituciones y que traslade a
éste cuotas mayores de responsabilidad.
Pero también es necesario dejar bien en claro que si
queremos que el Estado cumpla con lo que nos ha prometido debemos tener medios
de exigirle que lo haga… ¡y no se puede estar siempre esperando las próximas
elecciones!
Otro dato que creemos que olvidan los críticos es que los
jueces no declaran inconstitucionalidades por mero placer, sino cuando un
individuo, miembro de mayorías o minorías pero ciudadano al fin,
reclama porque se siente agredido o desprotegido frente a actos de los poderes
públicos. Así ha dicho nuestra Corte, parafraseando a Montesquieu:
“El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás un poder
invasor, un poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la
verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar.”
Todo esto nos trae una vez más a la memoria la propuesta
kelseniana del Tribunal Constitucional, renovable con los cambios políticos (no
decimos partidarios), ajeno a los tres poderes tradicionales, sólo atento al
respeto de la
Constitución del pueblo pero tratando de interpretarla acorde
con lo que el pueblo busca en cada momento histórico o, como dijera Nino:
“La eventual facultad de los jueces de descalificar una norma jurídica de
origen democrático, por ser violatoria de una prescripción constitucional, sea
en lo que hace al procedimiento o al contenido de la norma, es un arma poderosa
en manos de los jueces, ya que puede constituir uno de los instrumentos
principales para promover una reconstrucción radical de nuestra práctica
constitucional.”
Terminemos este tema con una cita del más grande y
previsor de los constitucionalistas, Alexander Hamilton, quien en estas líneas
parece haber intuido el problema que hoy nos ocupa:
“El principio fundamental del gobierno republicano,
reconoce el derecho del pueblo a alterar o abolir la Constitución en vigor
en todo caso en que llegue a la conclusión de que está en desacuerdo con su
felicidad, sin embargo no sería legítimo deducir de este principio que los
representantes del pueblo estarían autorizados por esa circunstancia para
violar las prevenciones de la
Constitución vigente cada vez que una afición pasajera
dominara a una mayoría de sus electores en un sentido contrario a dichas
disposiciones, o que los tribunales estarían más obligados a tolerar las
infracciones cometidas en esta forma que las que procedieran únicamente de las
maquinaciones del cuerpo representativo. Mientras el pueblo no haya anulado o
cambiado la forma establecida, por medio de un acto solemne y legalmente
autorizado, seguirá obligándolo tanto individual como colectivamente; y ninguna
suposición con respecto a sus sentimientos, ni aun el conocimiento fehaciente
de ellos, puede autorizar a sus representantes para apartarse de dicha forma
previamente al acto que indicamos. Pero es fácil comprender que se necesitaría
una firmeza poco común de parte de los jueces para que sigan cumpliendo con su
deber como fieles guardianes de la Constitución, cuando las contravenciones a ella
por el Legislativo hayan sido alentadas por la opinión de la mayor parte de la
comunidad.”

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Otra nota en video donde analizamos detenidamente los 6 proyectos de reforma judicial propuestos por el Ejecutivo en Argentina

 

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Vamos a compartir y a comentar los 6 proyectos que el Poder
Ejecutivo Nacional envió en el año 2013 al Congreso para intentar reformar el
poder judicial con el lema de ‘democratizar la justicia’. Ojalá que así sea.
A quien esto escribe no le gustan mucho los lemas de los políticos, y admite preliminarmente que las buenas intenciones de los redactores de proyectos, cuando llegan a manos de los políticos, se pueden convertir en bombas neutrónicas, pero igual vale el intento.
Por nuestra parte, siempre estaremos a favor de cualquier intento de sacudir el añoso árbol del Poder Judicial, lo cual provocará que rebrote y se renueve, porque la ciudadanía necesita mejores jueces, más justos, más empáticos socialmente, y mecanismos más ágiles y respetuosos de la Constitución en su integralidad.
El Poder Judicial es el único que desde 1983 no conoció reformas profundas. Y tiene una crisis de legitimidad mayor que el Ejecutivo y el Legislativo porque los funcionarios de Justicia no pueden alegar que la voluntad popular los elige o los mantiene.
La crisis del Poder Judicial se verifica en la convicción de la gente común: los juicios demoran demasiado y no hay garantías de que gane quien tiene razón, siendo habitual que ganen los poderosos económica o políticamente.
Recordemos que todas estas reformas sólo afectan a la
justicia federal y a los jueces designados por el Congreso Nacional…
En algunas disposiciones se sigue incluyendo a la Justicia Nacional,
lo cual puede ser objeto de cuestionamientos vinculados a la autonomía de CABA
(¿hubiesen precisado acuerdo?) y a la nueva sangría al presupuesto nacional que
las mismas implican en beneficio exclusivo de los litigantes de Buenos Aires.
También señalo una preocupación general: la falta de definición en los proyectos de los mecanismos de entrada en vigencia de las normas, en especial de la instancia casadora.
La pecera
Haciendo un parrafito de filosofía constitucional, recordemos a nuestro maestro Carlos Santiago Nino quien dijese: “La eventual facultad de los jueces de descalificar una norma jurídica de origen democrático, por ser violatoria de una prescripción constitucional, sea en lo que hace al procedimiento o al contenido de la norma, es un arma poderosa en manos de los jueces, ya que puede constituir uno de los instrumentos principales para promover una reconstrucción radical de nuestra práctica constitucional.”
Digamos que el cuestionamiento básico acerca de ‘democratizar la justicia’ parte de aquellas ideas que tan claramente sintetizó Bickel en 1962: “La dificultad radical es que el control judicial de constitucionalidad es una fuerza contramayoritaria en nuestro sistema. Cuando la Suprema Corte declara inconstitucional una sanción legislativa o una acción de un Ejecutivo electo, ella tuerce la voluntad de los representantes del pueblo real de aquí y ahora; ella ejerce control no en nombre de la mayoría prevaleciente sino en su contra. Esto, sin connotaciones místicas, es lo que realmente sucede. El control judicial pertenece del todo a una pecera diferente que la democracia, y ésa es la razón de que se pueda hacer la acusación de que el control judicial es antidemocrático.”

 

Basta ya de prolegómenos y arranquemos con el análisis porque, como dijo mi abuela, quizás hablando del Poder Judicial, “lo importante es que sea sanito”…
LOS TRES INDISCUTIBLES


Declaraciones juradas (click aquí para ver el proyecto)
Regula la publicidad y accesibilidad de las declaraciones
juradas de absolutamente todos los funcionarios y de terceros vinculados de
algún modo a los dineros públicos.
Deberán estar disponibles en Internet, con excepción del
anexo de datos reservados, que tiene que ver con la identidad de cónyuge,
hijos, etc.
Se prevé el formato de las declaraciones ante AFIP, que son más escuetas que las que actualmente utiliza la Oficina Anticorrupción, lo que debería ampliarse, sin perder la objetividad que implica vincular ambos formularios.
En mi primera lectura, resulta incuestionable.
(Cliqueá para ver el texto final de la ley 26857)
Publicidad de las carátulas de los expedientes y de las
resoluciones judiciales
(click aquí para ver el proyecto)
Un proyecto que pudo ser mejor, pero es un buen comienzo.
Impone que haya un listado accesible por Internet de todas
las causas en trámite. No habrá información completa, sino sólo carátula,
número de expediente, fechas de inicio, y poco más.
También impone que las resoluciones, acordadas y sentencias
de todos los órganos judiciales deban ser publicadas inmediatamente en la web
con su texto íntegro.
Se ordena reservar datos personales en asuntos que puedan
afectar intimidad de las personas.

(Cliqueá para ver el texto final de la ley 26856)

 
Mecanismos de ingreso (click aquí para ver el proyecto)
Asume el Congreso y se le quita a la Corte Suprema, a las Cámaras y -quizás inconstitucionalmente- al Consejo de la Magistratura, las facultades para reglamentar el ingreso de empleados del Poder Judicial.
Tanto respecto al personal lego, como a los letrados, se establecen concursos que acrediten la idoneidad constitucional. La lista definitiva de legos es luego utilizada por sorteo. La lista de letrados es por orden de mérito.
Los jueces ya no serán libres para elegir los secretarios de los juzgados, lo cual era una prerrogativa antirrepublicana que aún subsiste en algunos espacios de las instituciones argentinas.
Todos los cargos de funcionarios deben ser discernidos por concurso, es la única forma objetiva de acreditar la idoneidad constitucional.
Para mí, otro proyecto indiscutible.
(Cliqueá para ver el texto final de la ley 26861)
(NB: a último momento, la famosa cuestión de la selección por concurso de los secretarios de juzgados, fue eliminada por el Congreso a pedido de la Presidenta de la Nación, tras reunirse con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (Lorenzetti). Se les concedió a los jueces la posibilidad de seguir eligiendo sus secretarios a dedo entre amigos y parientes. Así, la norma mantiene en cabeza de los jueces una prerrogativa totalmente contraria al artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone: “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”)




LOS TRES DISCUTIDOS


Cámaras de casación (click aquí para ver el proyecto)
Se crean tres cámaras de tercera instancia, casadoras de
sentencias: Contencioso Administrativo / Laboral y de la Seguridad Social
/ Civil y Comercial.
Se deroga el recurso de inaplicabilidad de la ley y los
fallos plenarios, con su efecto vinculante.
Se crea el recurso de casación en todos los fueros, el
recurso de revisión de sentencia firme y se regula por primera vez desde la ley
48 el recurso de inconstitucionalidad que ahora tramitará ante las Cámaras de
Casación.
El recurso de revisión por prevaricato, cohecho o violencia
funciona en casos de sentencias ya firmes, y parece un poco descolgado en este
marco normativo, aunque me parece que es útil y está totalmente admitido por la
doctrina.
Honestamente, hubiésemos preferido la creación de una cámara
de casación constitucional, o un tribunal constitucional, o que la Corte tenga una sala
constitucional, en cualquiera de esos casos, con jueces especializados pero
¿tan poca confianza nos tienen los legisladores a los constitucionalistas que
no hay juzgado donde podamos entrar? No digo que no tengan motivos, pero…
El recurso de casación puede resultar útil, aunque implique
una demora mayor, si se complementa con una mayor aplicación del writ of
certiorari por parte de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, rechazando las causas insignificantes o con jurisprudencia pacífica. Debemos llegar a una Corte Nacional que sólo actúe como casadora constitucional y vigía federal.
Destaquemos que el recurso de casación se endereza contra
sentencias definitivas o equiparables, pero se lo permite también contra las
medidas cautelares que afecten al Estado (un exceso de revisionismo proestatal)
y contra las declaraciones de inadmisibilidad formal de las demandas
contencioso administrativas (quizás para compensar el sablazo anterior).
Llama la atención la regulación del recurso de
inconstitucionalidad, sin mencionar que se está modificando la ley 48, monstruo
sagrado del constitucionalismo, se avanza sobre ella, aunque no veo grandes
diferencias, salvo un poco con respecto a los plazos.
De este modo, cuando antes se iba directamente a la Corte Nacional para discutir la
constitucionalidad, ahora se irá a la
Cámara de Casación a discutir la constitucionalidad. Y si
todo falla, siempre quedará el recurso extraordinario de la ley 48 por cuestión
constitucional o por caso federal.
Quienes se quejan de lo drámatico que será tener 4 instancias posibles en cuanto a demoras, pueden irse mudando al interior y conocer que desde ‘Strada’ en las provincias tenemos 4 instancias.
El tiempo dirá si este mecanismo será útil para que nuestra Corte vuelva a ser realmente un tribunal de excepción.
(Cliqueá para ver el texto final de la ley 26853)
Regulación de cautelares (click aquí para ver el proyecto)
Para mí, el único de los seis proyectos que debería ser
rechazado. Los otros 5 son constitucionales, y en todo caso discutamos su oportunidad, mérito o conveniencia. Pero este proyecto es inconstitucional.
Contiene algunas ideas útiles, pero su centro es nefasto. Y salga
como salga será declarado inconstitucional por el más insignificante juzgado y
por la Corte Suprema.
Sería bueno saber quiénes fueron los cráneos procesalistas que trabajaron sobre
esta barbaridad.
Así como hicieron Jorge de la Rúa y Jorge Reynaldo Vanossi cuando estuvieron en
el Ministerio de Justicia, intenta ahora el Congreso limitar el proceso
constitucional con la grandilocuente –y compartible- frase de ‘evitemos el
gobierno de los jueces’.
Estamos de acuerdo en evitar el gobierno de los jueces, pero
la Justicia
es más que ellos. La justicia es el ciudadano desprotegido frente al Estado
omnipotente, la justicia es el abogado que empuña un escarbadientes frente a
una topadora inmóvil, la justicia es aquel juez imaginario que nos espera en
Berlín…
Eso no quita que un poderoso abuse de mecanismos que fueron pensados para los débiles, pero no debemos legislar por la excepción sino por la regla deseable.
Las medidas cautelares en los juicios con el Estado deben
ser utilizadas con prudencia. Pero no pueden ser restringidas prima facie,
porque para eso existen, para adecuarse al caso concreto y no para ser
previsibles. Si hay urgencia, debe haber medidas urgentes.
Santa Fe conoce de restricciones a las medidas cautelares
contra el Estado, fueron pergeñadas por la entonces fiscal de estado Lepenies
durante el segundo gobierno de Reutemann (2002). Y provocan una injusta
disparidad a favor del Estado. También es cierto que ni Obeid, ni Binner, ni Bonfatti le devolvieron a la gente la libertad cautelar; todos los políticos llegados al gobierno quieren restringir las acciones constitucionales de los ciudadanos…
Este proyecto nacional que comentamos comete algunos errores
gravísimos: prohíbe toda medida cautelar si no está en juego la salud, la vida
o conceptos alimentarios; prohíbe las medidas autosatisfactivas y las
cautelares cuyo objeto es asimilable al de la demanda; exige el traslado
previo; intenta limitar la afectación al patrimonio estatal lo cual no es
admisible si con patrimonio estatal se puede evitar la afección de derechos
personalísimos; se prohíbe la aplicación de medidas pecuniarias personales a
los funcionarios, lo cual es una excelente medida que han encontrado los
litigantes para lograr que se dañe menos el patrimonio estatal y se promueva el
más pronto cumplimiento en casos de desobediencia; concede efecto suspensivo a
la apelación por el Estado de una medida cautelar. Y señalamos sólo lo más
grueso.
Otro desacierto, pero por motivos totalmente contrapuestos,
es el artículo 17 que pretende asegurarle al Estado el acceso a la justicia
cautelar cuando vea afectado el interés público. Esto sólo puede haber sido
escrito por un político alcoholizado que no terminó la escuela secundaria. El
Estado no necesita acceder a cautelares para garantizar sus cometidos, es EL
ESTADO con su poder de imperio, con la presunción de legitimidad, con la
ejecutoriedad de sus actos. Verdaderamente aquí parecería que creen estar
regulando para un grupo de tareas privado, para una compañía mercenaria en
Irak, y no para el Estado soberano de una república constitucional.
Reconozcamos también algunos posibles aciertos: establecer
la caducidad de la medida en un máximo de 6 meses, provocando que deba ser
renovada mirando a las circunstancias actuales de la causa, es correcto. De
hecho ya existe ese mecanismo en los embargos e inhibiciones patrimoniales. Y serviría este mecanismo como contralor de la demora en los procesos monitorios.
En síntesis: no veo necesidad ninguna de sancionar este
proyecto, y en casi todas sus aristas resulta completamente inconstitucional.
(Cliqueá para ver el texto final de la ley 26854)

 

Consejo de la Magistratura (click aquí para ver el proyecto)
Otro proyecto que, salvo alguna fineza, me parece muy bueno
y totalmente procedente.
Antes de pasar a su centro, digamos que, escondido en este proyecto también se establece el definitivo vaciamiento de funciones de superintendencia de la Corte, que esperamos que esta vez acate lo que la Constitución manda desde 1994. Claro, habrá quejas de los cortesanos que ya dos veces nulificaron leyes y decisiones del Consejo de la Magistratura para preservar su coto de caza presupuestaria, pese a la clarísima letra de la Constitución Nacional reformada.
El eje del proyecto es incrementar el número de consejeros de la magistratura, lo cual no hace al Consejo ni
más ni menos ágil;  sino tendríamos que empezar a discutir sobre el tamaño del
Congreso, y no lo hacemos porque entendemos que cuando los órganos se integran
electoralmente la cantidad de miembros se incrementa para asegurar proporciones
y minorías.
El pueblo elegirá 3 abogados, 3 jueces y 6 académicos/científicos, cargos que se repartirán por tercios mediante lista incompleta entre primero y segundo.
Se votará cada categoría a distrito único: es decir en todo el país una sola
lista por categoría, como con presidente y vice, que se eligen en el mismo turno.
Duran 4 años y no pueden ser reelectos sino con intervalo de
un período (excelente iniciativa, que debería extenderse a otras categorías).
Esta primera vez durarán 2 años y se elegirán en los
comicios de medio mandato.
Se discute si los abogados y jueces deben ser representantes
de sus pares, o del pueblo, y qué intención tuvo la reforma de la Constitución Nacional
al respecto.
El artículo 114 dice: “El
Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio
entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”
Nosotros entendemos que son representantes del pueblo, que
no hacen una representación corporativa, y que no hay letra ni coma de la norma
constitucional que permita entender que sólo pueden ser electos por sus pares.
La interpretación contraria sólo parece desconocer la cláusula constitucional
de la igualdad, y el principio republicano que inspiró a los convencionales.
El hecho de que deban ser postulados por los partidos políticos,
no afecta en un ápice su independencia. Los partidos políticos son la más
sagrada de las instituciones de la democracia. Que hoy sean horribles, o que
sus miembros sean malos, no hace a la esencia democrática de la participación
partidaria. Los partidos, tal como son, resultan la puerta de acceso de la
ciudadanía al Estado, quienes hablan contra los partidos políticos suelen
preferir otros grupos siempre más restrictivos, siempre más sectarios. Nuestra Constitución Nacional en su artículo 38, incorporado en 1994, nos impone una democracia con sistema partidocrático, porque el consenso constitucional de los argentinos entiende que es la mejor forma de participar.
Insistimos: no se están eligiendo popularmente jueces (lo cual no nos
parecería tampoco mal): sólo se están eligiendo algunos a los miembros del
Consejo que elige y destituye jueces. Los elige por concurso y los destituye con un proceso debidamente integrado.
Decir que los jueces estarán preocupados por su reelección, cuando no serán ni electos ni reelectos, o decir que los jueces temerán ser destituidos por una oleada electoral, son tonterías que sólo buscan desviar el debate.
Quienes dicen que elegirlos popularmente hará que el que gana una elección controle las tres funciones desconoce dos verdades: que la gente es la que vota, y hay que someterse a su voluntad; y que la idea contraria sería que quien pierde las elecciones, o ni siquiera participa, debe controlar el poder estatal…
El famoso sistema de frenos y contrapesos (checks and
balances) prevé, o mejor dicho requiere, que las tres funciones del Estado se
entrecrucen, y que la voluntad popular atraviese a todas.
Hace años que venimos analizando un dato de la realidad: el Judicial es el único de los poderes que no está balanceado de modo alguno con la voluntad electoral. Y esa desconexión con la ciudadanía es causal de su falta de empatía con los problemas de la gente común, es causal de que mantengan tantos privilegios antirrepublicanos. Porque la falta de vinculación con la voluntad popular es causal de que no se sientan empleados públicos y funcionarios públicos sino más bien miembros de una monarquía alienígena que acaba de arribar al planeta Tierra para darnos una Justicia totalmente ajena…
(Cliqueá para ver el texto final de la ley 26855)

 

(NB1: a último momento, la disposición que quitaba a la Corte el manejo del presupuesto del Poder Judicial, la mejor de todo el proyecto, fue eliminada por el Congreso a pedido de la Presidenta de la Nación, tras reunirse con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (Lorenzetti). Así, la norma no cristaliza lo que la Constitución Nacional dispone expresamente en su artículo 114 inciso 3 sobre el Consejo de la Magistratura: Serán sus atribuciones: Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.”)

 

(NB2: el 18/06/2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tomó ‘per saltum’ la causa RIZZO que venía con sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia Nacional Electoral y falló declarando la inconstitucionalidad parcial de la ley, en lo que hace a la elección popular de abogados, jueces y académicos. Click aquí para ver el fallo)
Escasez de reformas
Se quedaron cortos con la reforma judicial a nuestro criterio. El juicio por jurados sigue ahí, vivito y gritando la inconstitucionalidad por omisión del Ejecutivo y del Legislativo.
En el mismo sentido, y con la misma inteligencia alberdiana, podrían haber incorporado legos al Consejo de la Magistratura, personas comunes sin título de abogado, lo cual oxigenaría las discusiones.
Se debe también la institucionalidad argentina mejorar los mecanismos de ‘juicio de residencia’ para que rindan cuentas e indemnicen por los daños que causan los funcionarios (judiciales y no judiciales) en el desempeño de sus cargos.
Algunos proponen que podría establecerse la reválida de los nombramientos, cosa con la que yo en principio no estoy de acuerdo, salvo respecto a un Tribunal Constitucional donde ya Kelsen proponía que se renovase electoralmente cuando cambiaba el humor político de la sociedad.

Parábola de la viuda y el juez injusto

En los evangelios (Lucas 18), una de las historias más extrañas de Jesús, es aquella de la viuda que iba todo el tiempo a pedirle a un juez injusto que le haga justicia. Finalmente, harto ya de la insistencia, el juez piensa: ‘aunque no temo a Dios ni respeto a los hombres haré justicia igual así me dejan de molestar’.

 

Hacia allá vamos.
——————————–
NOTAS PROPIAS RELACIONADAS
Algunas nociones básicas sobre control de constitucionalidad
Juicio por jurados YA
La Cenicienta. Génesis y apocalipsis de las promesas constitucionales

12 meses en Barrio Santa Rita

Sebastián Saldaña, de la CCC, la cara del conflicto
El 3 de abril de 2012 un grupo de familias entraron a algunas de las 180 viviendas en construcción en el Barrio Santa Rita II de la ciudad de Santa Fe.
Estas viviendas sociales se encontraban abandonadas desde hacía más de 5 años por el Gobierno Provincial.
Así se fue consolidando un nuevo barrio, entre la represión y las amenazas mediáticas del gobierno municipal y provincial.
El resumen de lo acontecido en aquel entonces, con todos los escritos y resoluciones, se puede ver en nuestra nota con todos los documentos completos aquí.
Hoy, a un año de aquella historia, les dedicamos un video de Intoxicados cuya letra se lee abajo.
COMO GANADO
(INTOXICADOS, Pity)
Conozco una familia cerca
de mi rancho
padre, madre, tres hijos y
un abuelo muy anciano.
La madre está esperando al
cuarto varón,
el padre está sufriendo
desocupación.
Juntos pelean por su
dignidad,
porque los impuestos se
fueron acumulando
no tienen trabajo, no los
pueden pagar
encima en las marchas los
cagan a palos
de la villa los quieren
desalojar
porque dicen que las
tierras son del Estado
y el supermercado que las
va a comprar
no les dará trabajo, ni
les dará fiado
sólo es gente humilde en
busca de un trabajo
y no tienen la culpa de lo
que está pasando,
no saben lo difícil que se
le hace al despertar
y ver que sus hijos
quieren desayunar
desayunar…
Entonces salgo a la calle
y miro
veo una bella señora y en
su brazo una cartera
una parte de mi se la
quiere arrebatar
pero la parte más fuerte
reflexiona y siempre gana
yo no quiero robar, yo
quiero trabajar
soy una muy buena persona
como para estar en cana
que ejemplo a mis hijos les
voy a dar
pero que ejemplo les daré
si hoy no llevo nada a casa
nada a casa…
Cuanta desocupación se ve
en las calles
mucha gente digna que
quiere trabajar
los hijos ven al padre y
juntos murmuran
ellos no quieren ser un
”tonto trabajador”
porque el que trabaja aquí
nunca progresa
y se hace rutina la vida
de esclavo
ni siquiera un gusto me
puedo dar
porque el costo de vida es
cada vez más alto.
No podemos negar que algo
anda mal
hay mucha miseria, mucha
desunión
algunos pelean por lo poco
que tienen
y otros lo miran por
televisión.
Unamos los reclamos y
salgamos todos juntos
por lo tuyo, por lo mío,
por lo del que tengo al lado.
Cuando la gente podrá
entender
que con desunión nos
manejan como ganado
como ganado, como ganado,
como ganado, como ganado.
Cuando terminarán todas
estas marchas
que piden justicia y nadie
se las da
Los que nos gobiernan no
saben nada de esto
sus hijos desayunan todas
las mañanas,
no se embarran cuando van
al colegio
porque sus calles están
asfaltadas
No se preocupan qué van a
comer
de eso se va a preocupar
la mucama.
No podemos negar que algo
anda mal…..

Mas sobre el plazo en el amparo

 

9 AM del día 16

En esta ocasión compartimos un artículo de doctrina que nos proporcionó el colega santafesino Luis Guillermo Blanco.

Trata sobre el cada vez más discutido plazo en las acciones de amparo.
Nosotros venimos cuestionando la vieja ley 16986 que ha quedado deslegitimada especialmente por la reforma constitucional de 1994. Nuestra nota aquí.
Y cuestionamos también duramente el plazo previsto en la legislación provincial santafesina, respecto al cual tenemos en trámite una acción de inconstitucionalidad (ver aquí).
El Dr. Blanco aporta nuevos argumentos e interesantes ideas que vale la pena pensar.
Vamos a ello.
——————————-
Acerca de la caducidad de la instancia de los procesos de amparo normados por la ley 16.986
(Una cuestión de gabinete que el “corralito” financiero hizo posible)
Por Luis Guillermo Blanco
SUMARIO: I. Introducción . – II. El plazo de caducidad de la primera instancia de los procesos de amparo es de seis meses. – III. La suspensión del proceso hasta la toma de medidas cautelares. – IV. La suspensión del proceso por razones de fuerza mayor u otras causas graves. – V. La resolución que decreta la perención de la instancia es apelable. – VI. Colofón.
I. Introducción
En condiciones de normal funcionamiento del servicio de Justicia, hablar acerca de la caducidad de la primera instancia de un proceso de amparo que tramita conforme procedimiento previsto por la ley 16.986 podría llegar a parecer superfluo ([1]), sino disparatado. Como mucho, se trataría de extraños casos aislados, y debido a un absoluto abandono de la tramitación de la causa por parte del accionante, lo cual parece no compadecerse con las pretensiones que constituyen el objeto propio de estos procesos, dirigidas –como se sabe- contra actos u omisiones de autoridad pública, lesivas de derechos o garantías constitucionales (art. 1°, ley 16.986) (Adla,  XXVI-C, 1491), incluyendo a aquellas que resultan de documentos de fuente originariamente internacional de jerarquía constitucional contemplados por el art. 75, inc. 22°, de la Constitución Nacional (CN), tal como lo dispone el actual art. 43 de la CN ([2]).
Pero en las condiciones actuales, dado la infinidad de causas en trámite debidas a acciones de amparo entabladas por ahorristas “acorralados”, destinadas al logro de la declaración de inconstitucionalidad de todo o parte de la amalgama normativa propia del “corralito” financiero –sino también, de la declaración de nulidad absoluta e insanable de cuerpos normativos suyos de fuente administrativa ([3])- y la consecuente restitución de sus depósitos bancarios incautados, y ante la saturación y consecuente exceso de trabajo que padecen los Juzgados y Tribunales Federales de todo el país, parecería que la cuestión de que tratamos pudiese revestir algún interés práctico.
Esto último, por lo menos para quienes litigamos en los dos Juzgados Federales de la Ciudad de Santa Fe, en los cuales la representación letrada del Estado Nacional ha llegado a acusar la caducidad de la instancia en algunos procesos de amparo.
Al efecto, en primer lugar podría discutirse si la instancia de un proceso de amparo es pasible de perimir, puesto que la ley 16.986 no contiene ninguna prescripción expresa sobre el particular, y la caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva.
En estos términos, podría llegar a entenderse que los arts. 310 y sigtes. del Cód. Procesal no serían de aplicación supletoria en la especie, estando excluidos de la previsión del art. 17 de la ley 16.986. De aceptarse esta opinión, nada quedaría que discutir al respecto.
Pero también puede entenderse que esos arts. 310 y sigtes. son de aplicación supletoria, en razón de la lata fórmula de dicho art. 17.
De ser así, ¿cuál sería el plazo de perención de la instancia de un proceso de amparo?
II. El plazo de caducidad de la primera instancia de los procesos de amparo es de seis meses
En lo que aquí interesa, el art. 310 del Cód. Procesal indica que: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera (…) instancia. 2) De tres meses (…), en cualquiera de las instancias del juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes” ([4]).
Ello así, recordando que “la acción de amparo regulada en el art. 43” de la CN “y en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (CADH) –Pacto de San José de Costa Rica- (ratific. por ley 23.054 -Adla, XLIV-B, 1250-) “presenta una doble característica”, siendo “un derecho fundamental, y a la vez, una acción al servicio de otros derechos fundamentales” ([5]), a los fines de determinar el plazo de perención de la instancia que resulta aplicable al proceso de amparo reglado por la ley 16.986, evitando confusiones conceptuales que pueden llevar a error, es menester atender a su naturaleza jurídica, a cuyo respecto cabe tener presente que siendo que “si bien el amparo constituye un verdadero proceso contencioso, a la vez supera el esquema procedimental por cuanto su operatividad no puede ser limitada (…) ni menos aún desconocida por norma reglamentaria alguna, ya que es la propia Constitución la que ha establecido esta garantía” ([6]).
Al respecto, enseña Palacio que “dentro del ámbito de los procesos judiciales contenciosos, y desde un punto de vista estructural, corresponde distinguir el proceso ordinario de los procesos especiales” ([7]), siendo que “frente al proceso ordinario, son procesos especiales todos aquellos procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos de los del proceso ordinario”, constituyendo una característica común a los primeros “la simplicidad de las formas que los rigen, y, por consiguiente, la mayor rapidez con la que se pueden desarrollar y concluir”. “Pero, a su vez, de acuerdo con el fundamento al cual responde, en cada caso, la mencionada característica, los procesos especiales pueden clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios”. “Son plenarios rápidos aquellos procesos cuya simplicidad formal no obsta al conocimiento judicial exhaustivo del litigio, el cual resulta decidido, por consiguiente, en forma total y definitiva”, perteneciendo a esta categoría -entre otros- tanto el proceso de amparo normado por la ley 16.986 como aquel otro proceso al cual el Código de rito denomina “sumarísimo”, expresión esta última que si bien no se ajusta a un criterio técnico estricto, cuenta con mayor arraigo en la terminología tradicional.
En cambio, “en los procesos sumarios propiamente dichos la simplicidad de las formas se halla determinada por la fragmentariedad o por la superficialidad impuesta al conocimiento judicial”, encontrándose incluidos en la primera categoría “algunos procesos de conocimiento, como los interdictos y de alimentos, y todos los procesos de ejecución”, en tanto que la superficialidad del conocimiento judicial “es propia de todos los procesos cautelares”, caracterizados estos últimos por “la máxima simplicidad formal” ([8]). Pero no así el proceso de amparo, que no es un proceso sumario (en el sentido técnico aquí apuntado), dado que permite el conocimiento acabado de la cuestión litigiosa de que se trate, no así tan solo su conocimiento fragmentario o superficial.
Consecuentemente, el proceso de amparo en análisis es un proceso especial  que, como tal, tiene un trámite de rito propio. Y como este proceso permite el conocimiento judicial exhaustivo del litigio, se trata de un proceso plenario rápido, cuya sentencia hace cosa juzgada en sentido material en lo que respecta a la existencia (o inexistencia) del hecho u omisión lesiva (cfr. art. 13, ley 16.986) ([9]).
Por consiguiente, el proceso de amparo en cuestión no es un “proceso sumarísimo” en los términos de los art. 321 y 498 del Cód. Procesal, pues tal es la denominación –y sólo eso- de otro tipo de proceso plenario rápido, que cuenta con un trámite de rito distinto del previsto por la ley 16.986 para el proceso de amparo. Entiéndase bien: ambos son técnicamente procesos especiales plenarios rápidos, pero el proceso de amparo tiene su rito procesal propio, distinto del trámite procesal de ese otro plenario rápido que se ha dado en llamar “proceso sumarísimo”.
Por lo tanto, decir -por ejemplo- que el proceso de amparo se caracteriza “por una tramitación sumaria y expeditiva” ([10]), sino que se trata de un proceso “sumario” o “sumarísimo”, no significa otra cosa –si se quiere hablar con propiedad- que se trata de un proceso de trámite “rápido” (cfr. art. 43, párr. 1ro., in limine, CN; art. 25., inc. 1°, in limine, CADH) o “rapidísimo”.
Y es por ello que no cabe confundir a un aspecto de su naturaleza jurídica propia –trámite rápido, tradicionalmente llamado “sumario” (sino por exageración y con cierta impropiedad, “sumarísimo”)- con la denominación convencional dada en el ritual a otro tipo de proceso plenario rápido (el de los arts. 321 y 428 del Cód. Procesal), lo cual importa un desconocimiento supino de esta cuestión –la cual, como se advierte, no es simplemente terminológica- y, por ende, un error de derecho que no es dispensable (cfr. arts. 20 y 923, Cód. Civil).
Ahora bien, el art. 321, inc. 2°, del ritual contempla como “proceso sumarísimo” a la acción de amparo contra actos de particulares ([11]), y el art. 310, inc. 2° del mismo Código indica que el plazo de perención de la instancia “del juicio sumarísimo” es de tres meses.
Ello así, advirtiendo que “el amparo contra actos de autoridad” está contemplado en la ley 16.986, en tanto que “el amparo contra actos de particulares –en cambio- está legislado en el Código Procesal” ([12]) y cuenta con el trámite de rito  perteneciente al “proceso sumarísimo” (muy distinto que el establecido por dicha ley), cabe preguntar si el art. 321, inc. 2°, del ritual es aplicable a los procesos de amparo iniciados conforme a la ley 16.986. La única respuesta posible es un rotundo no.
Ello por cuanto dicho art. 321, inc. 2°, contempla expresamente tan sólo a la acción de amparo contra actos de particulares, y es exclusivamente al proceso en el cual aquella tramita (denominado “sumarísimo”) al que resulta de aplicación el art. 310, inc. 2°, del Cód. Procesal, razón por la cual los procesos de amparo contemplados por la ley 16.986 quedan excluidos de tal precepto.
No se trata aquí de una simple interpretación literal. Lo que ocurre es que, por un lado y como ya se dijo, el proceso de amparo de que tratamos no se encuentra contemplado por el art. 321 el Cód. Procesal –sino en la ley 16.986- ni tramita por el procedimiento previsto por el art. 498 del mismo Código, puesto que no es un “proceso sumarísimo” y cuenta con un trámite ritual propio. Y, por el otro, porque las normas referentes a la caducidad de la instancia son de interpretación restrictiva y no son pasibles de aplicación analógica. En efecto, al decir de Falcón, “la caducidad es una medida de excepción, que opera con sentido restrictivo, debiendo privar el criterio de razonabilidad, ya que la caducidad no tiene un fin en sí mismo, por lo que queda excluida la interpretación analógica” ([13]). Máxime siendo que, si la operatividad del amparo -en cuanto garantía constitucional- no puede ser limitada por norma reglamentaria alguna, menos aún puede ser “reducida” apelando a un hermenéutica descontextuada.
Y así, cuando los procesos especiales tienen “un desarrollo sistemático propio, al no haber una norma específica de caducidad, corresponde que se aplique el criterio del inciso primero” del art. 310 del ritual. “Así lo ha decidido con mucho acierto la Cámara Federal de Tucumán (…), al decir que no habiéndose establecido expresamente término de seis y tres meses según la instancia en que se encuentre no hayan sido calificados de sumarios por el Código o por ley particular, debe concluirse que para los mismos son aplicables los términos de seis y tres meses según la instancia en que se encuentren, criterio que corresponde en forma genérica a todos los juicios que no tengan plazo específicamente determinado por la ley” ([14]).
Luego, sólo cabe concluir que el plazo de perención de la primera instancia de los procesos de amparo reglados por la ley 16.986 es el mentado por dicho art. 310, inc. 1°: seis meses.
III. La suspensión del proceso hasta la toma de medidas cautelares
            Es sabido que en los procesos de amparo que tiene por objeto las pretensiones principales antes indicadas suelen también solicitarse -y despacharse- pretensiones accesorias que tienen por objeto el dictado de medidas cautelares innovativas  destinadas a la suspensión de la normativa impugnada y el consecuente reintegro de todo o parte de los depósitos bancarios confiscados ([15]). Se trata, pues, de pretensiones accesorias y de providencias cautelares que coinciden con el objeto de la pretensión principal y con el contenido mismo de la sentencia de mérito a la que se aspira, respectivamente -de tal forma que las providencias cautelares del caso importan una concesión anticipada de la sentencia de fondo ([16]), es decir, que de algún modo configuran sentencias anticipatorias-, lo cual, dicho sea de paso, además de ser conteste con el derecho a la tutela judicial efectiva -de vasto y preciso contenido- ([17] ) y también con lo que se ha dado en denominar “Derechos y Garantías en el Siglo XXI” -dentro de las cuales se encuentra un mayor ejercicio del control de constitucionalidad por los Jueces, requiriéndose también de “una Justicia menos formal” ([18]), en aras de la mejor consecución de ese mayor control de constitucionalidad ([19])-, es procesalmente procedente.
Ello por cuanto, a más de responder a un activismo judicial bien entendido ([20]), por un lado, la grosera inconstitucionalidad de la indigesta masa de preceptos que constituyen al “corralito” financiero ([21]) ha sido declarada por la Corte Federal en los casos “Smith” ([22]) y “San Luis” ([23]), y así, si bien la declaración de inconstitucionalidad de la normativa en crisis es materia propia del pronunciamiento judicial de fondo -no es este el caso-, la doctrina judicial emergente de dichos fallos avala con creces la suspensión de la aplicación de toda la normativa propia del “corralito” financiero en carácter de medida cautelar, lo cual, por ende, resulta inobjetable.
Y, por el otro, porque la propia Corte Federal, además de haber dictado enjundiosos fallos que responden a los criterios propios de una sentencia anticipatoria ([24]), en el antes citado caso “Smith”, entendió que cuando las medidas cautelares coinciden con el objeto de la demanda, puede juzgar sobre el fondo del asunto, de lo cual se sigue que, con y por ello, nuestro Máximo Tribunal admitió que puede haber “identidad” de objeto de la pretensión cautelar y de la pretensión principal, con lo cual cualquier pseudoargumento en contrario quedó lisa y llanamente defenestrado ([25]).
Ello así, cabe recordar que, antes de tomada la medida cautelar, “el proceso se suspende porque de lo contrario la medida precautoria perdería su eficacia”, lo cual “no sucede cuando los trámites referidos a la obtención de la medida cautelar tramitan por un incidente aparte” ([26]), esto es, cuando la pretensión principal tramita en un expediente, y la pretensión accesoria en otro, anexo al anterior.
Por lo tanto y en otros términos, cuando la pretensión principal (de amparo) y la pretensión accesoria (cautelar) tramitan en el mismo expediente, el plazo de caducidad de la instancia no corre de estar pendiente la satisfacción de un recaudo previo al traslado de la demanda, de ser tal recaudo previo una medida cautelar, “porque de lo contrario se le quitaría a la medida el carácter de sorpresa inaudita pars, desnaturalizando la medida y con evidente perjuicio para quien la toma” ([27]), lo cual resulta claro en el caso de que tratamos. En el cual el plazo de perención de la instancia comienza a correr recién a partir del día en el cual se ejecutó –y con ello se notificó- la medida cautelar indicada.
IV. La suspensión del proceso por razones de fuerza mayor u otras causas graves
Más allá de lo dispuesto por el art. 313, inc. 3° del Cód. Procesal, cabe recordar que autorizada doctrina y jurisprudencia entienden que “«en todos los casos en que se den las circunstancias de fuerza mayor o causas graves a que alude»” el art. 157, párr. final, del mismo Código ([28]), “«o en todos los casos en que las partes se encuentran imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso, la suspensión opera de hecho. Puede haber mediado una resolución judicial declarando la suspensión; pero puede no haber existido ninguna resolución al respecto. En estos últimos supuestos, en oportunidad de pronunciare el juez sobre la caducidad de la instancia, deberá reconocer a esas circunstancias la eficacia suspensiva si las mismas han sido alegadas y probadas por la parte interesada»” ([29]).
Por lo tanto, “se puede decir que el término de perención se suspende cuando por razones de hecho o de derecho, las partes se hallan impedidas de activar el procedimiento, pues median en tal caso las mismas circunstancias que para la prescripción prevé el artículo 3980 del Código Civil” ([30]).
Pues bien, llevando estos exactos conceptos a la situación de colapso judicial antes indicada, siendo que, en ocasiones, en algunas Secretarías de los Juzgados antes indicados el despacho y firma, por ejemplo, de una providencia de mero trámite suele llevar, días más, días menos, aproximadamente un mes, va de suyo que dicha situación, traducida en esas demoras, importa una notoria causa grave fincada en circunstancia de fuerza mayor, encontrándose las partes imposibilitadas, inhabilitadas e impedidas para activar la marcha del proceso, siendo así que, por ende -lo afirmamos-, la suspensión del plazo de perención de la instancia aquí opera de hecho.
En efecto, resultándole imposible a los jueces cumplir con lo normado por el art. 34, inc. 3°, del Cód. Procesal, y menos aún dictar resoluciones en los breves plazos contemplados por la ley 16.986, permaneciendo los expedientes “a despacho” o “a la firma” durante considerables tiempos, la conclusión no puede ser otra que la arriba indicada.
Y que no se nos diga que, pese a encontrarse a despacho, la parte actora igualmente puede presentar algún escrito que resulte impulsorio de la instancia, dado que, a más de que, en ocasiones, nada hay objetivamente que solicitar al órgano jurisdiccional (sino esperar pacientemente al proveído del caso), con la presentación de escritos tales (máxime cuando se solicita algo superfluo, al sólo efecto de interrumpir al plazo de caducidad de la instancia) lo único que se logra es dilatar aún más la tramitación de la causa, demorándose el despacho de la petición que realmente revista utilidad para la prosecución del proceso conforme a su secuela regular, aquí temporalmente afectada.
Por supuesto, de darse el caso, el juez deberá reconocer a esas circunstancias la eficacia suspensiva de que tratamos, no siendo necesario que aquellas hayan sido alegadas, y menos aún probadas, por la parte interesada, por la simple razón de que se trata de una contingencia expresamente reconocida por el mismo Poder Judicial, incluso  en diversas sentencias ([31]), siendo, por tanto, de público y notorio.
En definitiva, es evidente que se está aquí ante una “razón de dificultades o imposibilidades de hecho” (art. 3980, Cód. Civil), y que, por lo expuesto, “respetar” los plazos procesales de caducidad de la instancia en beneficio exclusivo de quién la solicite importaría violar escandalosamente al art. 34, inc. 5º, c), del Cód. Procesal, en cuanto establece como deber de los jueces “mantener la igualdad de las partes en el proceso”, norma que no es otra cosa que una aplicación particular del art. 16 de la CN en materia procesal, siendo que, por tanto, también resultaría así lesionada la garantía consagrada por tal precepto y por otras normas de rango constitucional que contemplan al principio de igualdad ([32]).
Todo esto sin perjuicio de que, dado dicho colapso judicial, nos permitimos aseverar que, en tal situación, postular la posibilidad de la caducidad de la instancia de los procesos de amparo resulta irrisorio.
V. La resolución que decreta la perención de la instancia es apelable
Por supuesto, de admitirse que la primera instancia de los procesos de amparo es pasible de perimir, corresponde entender que la resolución que declare la caducidad de la instancia es recurrible, en los términos del art. 317 del Cód. Procesal.
Por ende, la resolución de primera instancia que declare procedente la perención de la instancia es aquí apelable, pues esta peculiar situación hace excepción a lo normado por el art. 15, párr. primero, in limine, de la ley 16.986. Porque si se considera que las normas del Código de rito son supletoriamente aplicables en esta materia, no puede sostenerse coherentemente que sí lo serían sus arts. 310 a 316 y 318, pero no su art. 317, lo cual importaría incurrir en un razonamiento erístico ([33]) y por tanto, en definitiva, en una causal de arbitrariedad de la resolución judicial del caso, pues tamaña interpretación menoscabaría al derecho de defensa en juicio de quién obtuviese resolución desfavorable, violentando así a la garantía de igualdad de las partes en juicio –sino a la garantía misma de la defensa en juicio- y al derecho al debido proceso adjetivo.
Dicha arbitrariedad sería aquí “sobreviniente”, siendo claro que, en caso de ser denegado el recurso de apelación del caso, la interposición del recurso de queja por apelación denegada es harto procedente. Así como también que, de confirmar el tribunal de Alzada a dicha denegación, el recurso extraordinario que por ello se presentase es también procedente, pues si bien es cierto que las cuestiones de índole procesal no autoriza la intervención de la Corte Federal por esta última vía recursiva, también lo es que, según inveterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (las citas huelgan), cabe hacer excepción a dicha regla cuando los jueces han incurrido en temperamentos que hacen pasibles a sus sentencias de la tacha de arbitrariedad. Por igual razón, el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario es aquí procedente.
VI. Colofón
Es sabido que, desde 1976 en adelante, nuestro país ha sido sometida una política económica propia de un modelo rentístico-financiero devastador, impuesto en dicho año y aún vigente, basado principalmente en la apertura y especulación financiera, el endeudamiento externo (agravado a partir de 1990) y la extranjerización de la economía, con sus conocidos y perniciosos efectos (debacle industrial, educativa y sanitaria; desocupación e indigencia, etc.), presencia, “pupilaje” y errores del F.M.I. mediante ([34]), con más el consecuente dictado de una constante normativa apócrifa “a pedir de bancos” -recordemos al “Plan Bonex” (dec. 36/90) (Adla, L-A, 58)- y alguna jurisprudencia conteste con tal normativa “de favor”, como lo fue el fallo “Peralta” ([35]), cuya doctrina judicial, dicho sea de paso, fue considerada inaplicable en la especie –correctamente, por cierto- en los casos “Smith” ([36]) y “San Luis”.
El “corralito” financiero, que ha sido definido como “un «campo de concentración y exterminio» de los ahorros, que ya ha cobrado varias vidas en circunstancias que lindan con el abandono de persona” ([37]), ha sido un producto histórico de dicho modelo económico y un acabado ejemplo de la indicada normativa, siendo que su origen radicó -en parte- en querer mantener la falacia de la convertibilidad a toda costa ([38]), y que su hipertrofia (la pesificación) se debió -también en parte- a la consecuente devaluación, efectuada sin tener a la vista plan de reactivación alguno, sin medidas protectivas para los asalariados y las personas endeudadas en dólares, y careciendo el Estado de crédito externo e interno.
Fuera de ello, la normativa propia del “corralito” financiero ha puesto en discusión la aplicación de determinados principios jurídicos cardinales –por ejemplo, el de los actos propios (nemo contra factum proprium venire potest) ([39]) en materia de “desafectaciones” efectuadas sin protesta y/o reserva de  derechos- ([40]), ha producido una serie de curiosas contingencias inéditas de orden procesal ([41]) y ha obligado a recapitular acerca de otras cuestiones de rito largamente discutidas, tales como la “vigencia” del nefasto plazo de caducidad de la acción de amparo (art. 2°, inc. e., ley 16.986) ([42]).
Pues bien, siendo que la cuestión de que tratamos, de algún modo, también encuentra su origen en dicha normativa apócrifa, es de ver que como esta última no ha “suspendido” ([43]) al art. 310, inc. 1°, del Cód. Procesal, sólo cabe reiterar que el plazo de caducidad de la primera instancia de los procesos de amparo en trámite conforme a las disposiciones de la ley 16.986 es de seis meses.
([1]) Basta con una sencilla revisión bibliográfica para advertir que esta cuestión no ha merecido tratamiento particular en obras específicas referentes a la acción de amparo o a la caducidad de la instancia, lo cual, por supuesto, no las desmerece de modo alguno, pues, en verdad, se trata de una cuestión fellinesca.

([2]) Por todos, ver EKMEKDJIAN, Miguel A, “Tratado de Derecho Constitucional”, t. IV, ps. 58/62, Ed. Depalma, Bs. As. 1997.

([3]) BLANCO, Luis G., “Las nulidades de expresa fuente constitucional”, Zeus Córdoba, N° 40, 2003/02/11, ps. 29 y ss.
([4]) Las hipótesis de sus incs. 3° y 4° se encuentran descartadas de plano, puesto que en todos estos casos “la acción” no se encuentra prescripta y no se trata de un incidente ni de un proceso incidental.
([5]) GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, “El caso «Provincia de San Luis c. Estado Nacional»: La Corte Suprema resuelve declarar nula e inconstitucional la pesificación de los depósitos bancarios”, La Ley, 2003/04/21, Supl. Derecho Constitucional, p. 3. Para la incidencia de la CADH en la materia, ver SALGADO, Alí J. y VERDAGUER, Alejandro C., “Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad”, ps. 26-39, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, y para el carácter de derecho constitucional del amparo, ver PALACIO, Lino E., “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, La Ley, 1995-D, 1237.
([6]) SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., p. 58.
([7]) PALACIO, Lino E. “Derecho procesal civil”, t. I, p. 319, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1967, donde agrega que “el proceso ordinario constituye la estructura que la ley asigna a todos los procesos de conocimiento en los cuales cabe la posibilidad de plantear y decidir, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes, de manera tal que no sea luego admisible otro proceso sobre el mismo”, siendo que, como este tipo de proceso “permite agotar la discusión y decisión del conflicto, sus características primordiales residen en la minuciosidad de las formas, en la considerable extensión temporal de los diversos períodos o etapas que lo integran, y en el número de medios de impugnación que admite”.
([8]) PALACIO, L. E., “Derecho procesal…”, cit., t. I, ps. 323/6.
([9]) SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 204-208.

([10]) EKMEKDJIAN, M. A, ob. cit., t. IV, p. 46.

([11]) En general, ver SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 261 y ss.

([12]) EKMEKDJIAN, M. A, ob. cit., t. IV, p. 50.

([13]) FALCÓN, Enrique M., “Caducidad o perención de la instancia”, p. 21 y jurisprudencia citada en su nota 44, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1996.
([14]) FALCÓN, E. M., ob. cit., ps. 61/2. Su cita corresponde al breve y preciso falo de la CFed. Tucumán, 1969/07/18, “Bobba y Cía. Ltda. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura”, LL, 136-111.
([15]) Por ejemplo, es práctica común de los dos Juzgados Federales de la Ciudad de Santa Fe decretar el reintegro del 80% de dichas sumas, y según cuál fuere su monto, en una determinada cantidad de cuotas iguales, mensuales y consecutivas, ordenando el depósito de su 20% restante en concepto de caución real. Y del Juzgado Federal N° 1, en los casos de excepción contemplados por el art. 1°, párr. 3ro., de la ley 25.587 (Adla, ), inclusive disponer la devolución del 100% del depósito bancario incautado, en una sola cuota -cualquiera fuere su monto- y bajo caución juratoria.
([16]) SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 227 y ss.
([17]) V.gr., ver VARGAS, Abraham L., “Teoría general de los procesos urgentes”, en PEYRANO, Jorge W. (Director), “Medidas autosatisfactivas”, ps. 116-121, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Bs. As., 1999.
([18]) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El Poder Judicial hacia el siglo XXI”, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y LÓPEZ CABANA, Roberto M. (Directores), “Derechos y Garantías en el Siglo XXI”, ps. 28 y 69-70, UBA-Facultad de Derecho – Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Bs. As., 1999.
([19]) MORELLO, Augusto M., “El proceso justo y las garantías jurisdiccionales”, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. y LÓPEZ CABANA, R. M., ob. cit., ps. 383 y ss.

([20]) BERIZONCE, Norberto F., “El activismo de los  jueces”, La Ley, 1990-E, 936.

([21]) La jurisprudencia federal es unánime. V.gr., entre otros fallos de trascendencia, ver CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I, 2002/10/08, publicado en Diario Judicial.Com, Noticia del día 9 de octubre de 2002, “Ni corralito, ni pesificación, ni bonos”, y sumariado en La Ley, 2002-F, 583.
([22]) CSJN, 2002/02/1º, La Ley, 2002-A, 769, con nota de COLAUTTI, Carlos E., “La Corte Suprema como poder del Estado”
([23]) CSJN, 2003/03/05, DJ, 2003-I-585, anotado por SLAIBE, María E., “La redolarización de los depósitos y las cuestiones debatidas”; JA, 19/3/03, ps. 8-69, comentado por GARAY, Alberto F., “Inconstitucionalidad de la pesificación de certificados de depósito en dólares” (ps. 70/3) y por GERSCOVICH, Carlos G., “Algunas reflexiones iniciales sobre la sentencia de la Corte en el caso de la provincia de San Luis” (ps. 74-81); GIL DOMÍNGUEZ, A., ob. cit., ps. 1 y ss.; GÓMEZ, Claudio D., “La pesificación compulsiva es inconstitucional. A propósito del fallo «San Luis»”, DJ, 2003-1-694; CHIAPPINI, Julio “Perplejidades en el caso «San Luis»”; GELLI, María A., “El caso «Provincia de San Luis v. Estado Nacional»: entre el debido proceso adjetivo y el control de razonabilidad”; MORELLO, Augusto M., “Reconocimiento del amparo”; ROJAS, Jorge A., “El caso «San Luis»: redolarización y proceso”; SAGÜÉS, Néstor P., “Oposición entre un decreto de necesidad y urgencia y una ley de delegación legislativa”; WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Redolarización de depósitos bancarios (Expansión y restricción de la cosa juzgada en la sentencia de la provincia de San Luis)”, JA, 2003/04/24, ps. 34-40, 41/5, 46/8, 49-58, 58-62 y 62-70, respect.
([24]) CSJN, 1997/08/07, ED, 176-61, con comentario laudatorio de MORELLO, Augusto M., “La tutela anticipada en la Corte Suprema”, fallo que también fue favorablemente ponderado por CAVA, Claudia A., “«Leading Case» de la Corte Suprema: caso «Camacho Acosta»”, en PEYRANO, Jorge W. (Director) y CARBONE, Carlos A. (Coordinador), “Sentencia anticipada (Despachos interinos de fondo)”, ps. 717 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Bs. As., 2000, así como también por SALGADO,  A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 230/1.
([25]) Es común que en algunas apelaciones interpuestas contra resoluciones cautelares, entre otros variados sofismas, se diga que la Corte Federal no admite dicha identidad de objeto, con cita del fallo de fecha 2001/12/28 recaído en la causa “Banco Ciudad de Buenos Aires solicita intervención urgente en «Kiper, Claudio M. y Ots. c/ E.N.-P.E.N.-dec. 1570/01 s/ Medida Cautelar Autónoma»” (La Ley, 2002-A, 583), olvidando que se trató de una medida cautelar autónoma, habiendo aquí advertido dicho Tribunal que tal medida cautelar había sido dispuesta cuando la demanda principal aún no había sido iniciada -y en ello consistió el exceso jurisdiccional-, y olvidando también  que dicha causa fue anterior al fallo recaído en el caso “Smith”, por todo lo cual este amnésico “agravio” resulta inoficioso.
([26]) FALCÓN, E. M., ob. cit., p. 183.
([27]) Ídem, p. 154, nota 302.1.
([28]) “Los jueces y tribunales deben declarar la suspensión o interrupción de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente”.
([29]) LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C., “Caducidad de instancia”, p. 228, Bs. As., 1986, citados por FALCÓN, E. M., ob. cit., p. 173.
([30]) Falcón, E. M., ob. cit., p. 173.
([31]) V.gr., en agosto 5 de 2002, la Sala B-Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario advirtió que actualmente “quienes reclaman el reconocimiento de su derecho lo hacen en el contexto de un desborde de la Administración de Justicia debido a la iniciación de numerosos juicios contra el Estado Nacional por similares motivos (más de diez mil en la jurisdicción de esta Cámara), lo que provoca un colapso en el Poder Judicial de la Nación” (Acuerdo n° 1495, en “Recurso de queja en autos «Scarpatti, Angela c/ PEN s/ Amparo»”, Expte. Nº 04351.
([32]) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. II; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2, 1.; CADH, art. 1, 1.; Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Social y Culturales –Protocolo de San Salvador-, art. 3 (aprobado por la 24.658 -Adla, LVI-C, 3369).
([33]) ANDRUET, Armando S. (h.), “Teoría general de la argumentación forense”, ps. 301 y ss., Ed. Alveroni, Córdoba, 2001.
([34]) Ver CALCAGNO, Alfredo E. y CALCAGNO, Eric, “Argentina: Derrumbe neoliberal y proyecto nacional”, Ediciones Le Monde diplomatique, “El Dipló” (Capital Intelectual S.A.), Bs. As., 2003; SEVARES, Julio, “Por qué cayó la Argentina. Imposición, crisis y reciclaje del orden neoliberal”, Ed. Norma, Bs. As., 2002. Cotéjese con MUSSA, Michael, “Argentina y el FMI. Del triunfo a la tragedia”, Coed. World Publications S.A.-Grupo Editorial Planeta S.A.I.C., Bs. As., 2002. Ver FERREYRA, Raúl G.. “Estado constitucional argentino modelo 2002 ¿Involución hacia la “emergencia infinita”? Un relato sobre las relaciones entre la regla de reconocimiento conceptual básica y el orden constitucional”, JA, 2002-III-1094.
([35]) CSJN, 1990/12/27, LL, 1991-C, 141, con comentario desaprobatorio de BIANCHI, Alberto B., “La corte Suprema ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica”; ED, 141-519, con nota crítica de BIDART CAMPOS, Germán J., “El fallo de la Corte sobre el «Plan Bonex» (El amparo: airoso; la propiedad: desprotegida; la Constitución: entre paréntesis)”.
([36]) PÉREZ HUALDE, Alejandro, “«Smith» o el final del «sistema» jurídico de la emergencia”, La Ley Supl. Especial Dep. Banc. Restric., II, marzo de 2002, ps. 3 y ss.
([37]) MALDONADO, Raúl J., en su comentario a nuestro libro “El «corralito» financiero, los depósitos bancarios y el derecho de propiedad” (Prólogo del Dr. Jorge MOSSET ITURRASPE), Ed. Librería Cívica, Santa Fe, 2002, en “Le Monde diplomatique «el Dipló»”, Año IV, N° 41, p. 38, sec. “Los libros del mes”, Ed. Capital Intelectual S.A., Bs. As., Noviembre 2002.
([38]) CHIAROMONTE, José P., “El fin de una ilusión: «La convertibilidad»”, ED, 197-571.
([39]) FINNIS, John, “Natural law and natural rightes”, p. 28, Clarendon Press, Oxford, 1996.
([40]) AZVALINSKY, Alejandro M. y SCAGLIA, Gabriel A., “Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios e invocabilidad de la lesión por parte de los ahorristas que recuperaron pesos”, JA, 2003/04/24, ps. 25 y ss.

([41]) V.gr., BLANCO, Luis G. y SCAGLIA, Gabriel A., “Incidencia del dictado de sentencia de mérito en las apelaciones en trámite interpuestas según el artículo 4° de la ley 25.587”, Zeus (en prensa); PEYRANO, Marcos L., “Breves reflexiones procesales sobre la doctrina del «per saltum», su desarrollo y actualidad con respecto a las medidas cautelares dictadas contra el «corralito financiero»”, Zeus, 2003/02/05, ps. 2 y ss.

([42]) En general, ver SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 145 y ss., y en particular, Casco, Javier C., “Tres posturas sobre la no vigencia del plazo de caducidad en la ley de amparo nacional”, La Ley del 27/3/03, ps. 1 y ss., a cuyo didáctico trabajo nos permitimos agregar que la CNFed. Contenciosoadministrativo, 2002/08/27, en pleno, “Bertoni, Alba H. y Ot. c/ PEN”, La Ley, 2002-F, 277, al rechazar la invitación formulada conforme al art. 320 del Cód. Procesal por la Sala II del Fuero a fin de unificar criterios en esta materia, entendió que en los casos en los cuales se impugna a la normativa del “corralito” financiero, las cuestiones relacionados con el cómputo del plazo para la articulación de la acción de amparo “deben ser analizados en cada caso en particular, atendiendo a las defensas planteadas” (con lo cual “autorizó” a cada juez o Tribunal para que continúen aquí haciendo lo que les plazca), y que la más reciente doctrina judicial de la Corte Federal es patentemente adversa a la aplicación “cuasimecánica” del fallo plenario “Capizzano de Galdi” (CN Civ. y Com. Fed., en pleno, 1999/06/03, La Ley, 1999-E, 401) –y su aclaratoria (ídem, 1999/11/30, La Ley, 2000-A, 459)-, como así también a toda resolución judicial que, al aplicar sin mayor análisis jurídico y fáctico al inc. e) del art. 2° de la ley 16.986 (o sus “clones” provinciales), guste desproteger a amparistas con normativismos simplistas de similar tenor. Ver CSJN, 2001/09/25, “Tartaroglu de Neto, Leonor c/ IOS s/ amparo”, La Ley, 2002-E, 374, comentado por VOCOS CONESA, Juan M., “¿Vigencia del plazo de caducidad para la acción de amparo? (A propósito de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)”, y, de igual fecha, “Imbrogno, Ricardo c/ IOS s/ amparo”, Fallos, 324, Vol. 2, ps. 3074 y ss.
([43]) Como es su inveterada e ilegítima “costumbre” en lo referente a las normas que no le placen (v.gr., art. 15 de la ley 25.561) (Adla, LXII-A, 44).
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Publicado originariamente en  Doctrina Judicial,  t. 2003-2, ps. 281-287.

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YA TENGO EL PODER !!!! Hace años que se libra una extraña batalla entre ANSES y los abogados previsionalistas. La Administración Nacional de la Seguridad Social...

VOTO JOVEN EN SANTA FE

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Desde hace varios años está cambiando la consideración sobre la edad habilitante para votar en Argentina, que estaba en 18 años. Empezó la Nación permitiendo...

MARTIR DE LOS PALOS

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Francisco Luis Bernardez CRISTOBITA Cristobita, pobre muñeco de trapo del populachero guiñol de mi barrio ¡Pobre Cristobita, mártir de los palos de aquel bigotudo gendarme irritado! En el tingladillo -tu Gólgota diario- mi misericordia estaba a tu...

Mailer y la democracia elegida

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NM: "Sí, a medida que hagan el plástico más fuerte, y más análogo al acero -cosa que no lo lograrán- también, a su turno,...

MUJERES EN TODOS LOS FRENTES

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La Provincia de Santa Fe sigue rompiendo techos de cristal para el cupo femenino y la paridad   En un nuevo logro jurisprudencial de enorme trascendencia,...