Mas sobre el plazo en el amparo

 

9 AM del día 16

En esta ocasión compartimos un artículo de doctrina que nos proporcionó el colega santafesino Luis Guillermo Blanco.

Trata sobre el cada vez más discutido plazo en las acciones de amparo.
Nosotros venimos cuestionando la vieja ley 16986 que ha quedado deslegitimada especialmente por la reforma constitucional de 1994. Nuestra nota aquí.
Y cuestionamos también duramente el plazo previsto en la legislación provincial santafesina, respecto al cual tenemos en trámite una acción de inconstitucionalidad (ver aquí).
El Dr. Blanco aporta nuevos argumentos e interesantes ideas que vale la pena pensar.
Vamos a ello.
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Acerca de la caducidad de la instancia de los procesos de amparo normados por la ley 16.986
(Una cuestión de gabinete que el “corralito” financiero hizo posible)
Por Luis Guillermo Blanco
SUMARIO: I. Introducción . – II. El plazo de caducidad de la primera instancia de los procesos de amparo es de seis meses. – III. La suspensión del proceso hasta la toma de medidas cautelares. – IV. La suspensión del proceso por razones de fuerza mayor u otras causas graves. – V. La resolución que decreta la perención de la instancia es apelable. – VI. Colofón.
I. Introducción
En condiciones de normal funcionamiento del servicio de Justicia, hablar acerca de la caducidad de la primera instancia de un proceso de amparo que tramita conforme procedimiento previsto por la ley 16.986 podría llegar a parecer superfluo ([1]), sino disparatado. Como mucho, se trataría de extraños casos aislados, y debido a un absoluto abandono de la tramitación de la causa por parte del accionante, lo cual parece no compadecerse con las pretensiones que constituyen el objeto propio de estos procesos, dirigidas –como se sabe- contra actos u omisiones de autoridad pública, lesivas de derechos o garantías constitucionales (art. 1°, ley 16.986) (Adla,  XXVI-C, 1491), incluyendo a aquellas que resultan de documentos de fuente originariamente internacional de jerarquía constitucional contemplados por el art. 75, inc. 22°, de la Constitución Nacional (CN), tal como lo dispone el actual art. 43 de la CN ([2]).
Pero en las condiciones actuales, dado la infinidad de causas en trámite debidas a acciones de amparo entabladas por ahorristas “acorralados”, destinadas al logro de la declaración de inconstitucionalidad de todo o parte de la amalgama normativa propia del “corralito” financiero –sino también, de la declaración de nulidad absoluta e insanable de cuerpos normativos suyos de fuente administrativa ([3])- y la consecuente restitución de sus depósitos bancarios incautados, y ante la saturación y consecuente exceso de trabajo que padecen los Juzgados y Tribunales Federales de todo el país, parecería que la cuestión de que tratamos pudiese revestir algún interés práctico.
Esto último, por lo menos para quienes litigamos en los dos Juzgados Federales de la Ciudad de Santa Fe, en los cuales la representación letrada del Estado Nacional ha llegado a acusar la caducidad de la instancia en algunos procesos de amparo.
Al efecto, en primer lugar podría discutirse si la instancia de un proceso de amparo es pasible de perimir, puesto que la ley 16.986 no contiene ninguna prescripción expresa sobre el particular, y la caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva.
En estos términos, podría llegar a entenderse que los arts. 310 y sigtes. del Cód. Procesal no serían de aplicación supletoria en la especie, estando excluidos de la previsión del art. 17 de la ley 16.986. De aceptarse esta opinión, nada quedaría que discutir al respecto.
Pero también puede entenderse que esos arts. 310 y sigtes. son de aplicación supletoria, en razón de la lata fórmula de dicho art. 17.
De ser así, ¿cuál sería el plazo de perención de la instancia de un proceso de amparo?
II. El plazo de caducidad de la primera instancia de los procesos de amparo es de seis meses
En lo que aquí interesa, el art. 310 del Cód. Procesal indica que: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera (…) instancia. 2) De tres meses (…), en cualquiera de las instancias del juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes” ([4]).
Ello así, recordando que “la acción de amparo regulada en el art. 43” de la CN “y en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (CADH) –Pacto de San José de Costa Rica- (ratific. por ley 23.054 -Adla, XLIV-B, 1250-) “presenta una doble característica”, siendo “un derecho fundamental, y a la vez, una acción al servicio de otros derechos fundamentales” ([5]), a los fines de determinar el plazo de perención de la instancia que resulta aplicable al proceso de amparo reglado por la ley 16.986, evitando confusiones conceptuales que pueden llevar a error, es menester atender a su naturaleza jurídica, a cuyo respecto cabe tener presente que siendo que “si bien el amparo constituye un verdadero proceso contencioso, a la vez supera el esquema procedimental por cuanto su operatividad no puede ser limitada (…) ni menos aún desconocida por norma reglamentaria alguna, ya que es la propia Constitución la que ha establecido esta garantía” ([6]).
Al respecto, enseña Palacio que “dentro del ámbito de los procesos judiciales contenciosos, y desde un punto de vista estructural, corresponde distinguir el proceso ordinario de los procesos especiales” ([7]), siendo que “frente al proceso ordinario, son procesos especiales todos aquellos procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos de los del proceso ordinario”, constituyendo una característica común a los primeros “la simplicidad de las formas que los rigen, y, por consiguiente, la mayor rapidez con la que se pueden desarrollar y concluir”. “Pero, a su vez, de acuerdo con el fundamento al cual responde, en cada caso, la mencionada característica, los procesos especiales pueden clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios”. “Son plenarios rápidos aquellos procesos cuya simplicidad formal no obsta al conocimiento judicial exhaustivo del litigio, el cual resulta decidido, por consiguiente, en forma total y definitiva”, perteneciendo a esta categoría -entre otros- tanto el proceso de amparo normado por la ley 16.986 como aquel otro proceso al cual el Código de rito denomina “sumarísimo”, expresión esta última que si bien no se ajusta a un criterio técnico estricto, cuenta con mayor arraigo en la terminología tradicional.
En cambio, “en los procesos sumarios propiamente dichos la simplicidad de las formas se halla determinada por la fragmentariedad o por la superficialidad impuesta al conocimiento judicial”, encontrándose incluidos en la primera categoría “algunos procesos de conocimiento, como los interdictos y de alimentos, y todos los procesos de ejecución”, en tanto que la superficialidad del conocimiento judicial “es propia de todos los procesos cautelares”, caracterizados estos últimos por “la máxima simplicidad formal” ([8]). Pero no así el proceso de amparo, que no es un proceso sumario (en el sentido técnico aquí apuntado), dado que permite el conocimiento acabado de la cuestión litigiosa de que se trate, no así tan solo su conocimiento fragmentario o superficial.
Consecuentemente, el proceso de amparo en análisis es un proceso especial  que, como tal, tiene un trámite de rito propio. Y como este proceso permite el conocimiento judicial exhaustivo del litigio, se trata de un proceso plenario rápido, cuya sentencia hace cosa juzgada en sentido material en lo que respecta a la existencia (o inexistencia) del hecho u omisión lesiva (cfr. art. 13, ley 16.986) ([9]).
Por consiguiente, el proceso de amparo en cuestión no es un “proceso sumarísimo” en los términos de los art. 321 y 498 del Cód. Procesal, pues tal es la denominación –y sólo eso- de otro tipo de proceso plenario rápido, que cuenta con un trámite de rito distinto del previsto por la ley 16.986 para el proceso de amparo. Entiéndase bien: ambos son técnicamente procesos especiales plenarios rápidos, pero el proceso de amparo tiene su rito procesal propio, distinto del trámite procesal de ese otro plenario rápido que se ha dado en llamar “proceso sumarísimo”.
Por lo tanto, decir -por ejemplo- que el proceso de amparo se caracteriza “por una tramitación sumaria y expeditiva” ([10]), sino que se trata de un proceso “sumario” o “sumarísimo”, no significa otra cosa –si se quiere hablar con propiedad- que se trata de un proceso de trámite “rápido” (cfr. art. 43, párr. 1ro., in limine, CN; art. 25., inc. 1°, in limine, CADH) o “rapidísimo”.
Y es por ello que no cabe confundir a un aspecto de su naturaleza jurídica propia –trámite rápido, tradicionalmente llamado “sumario” (sino por exageración y con cierta impropiedad, “sumarísimo”)- con la denominación convencional dada en el ritual a otro tipo de proceso plenario rápido (el de los arts. 321 y 428 del Cód. Procesal), lo cual importa un desconocimiento supino de esta cuestión –la cual, como se advierte, no es simplemente terminológica- y, por ende, un error de derecho que no es dispensable (cfr. arts. 20 y 923, Cód. Civil).
Ahora bien, el art. 321, inc. 2°, del ritual contempla como “proceso sumarísimo” a la acción de amparo contra actos de particulares ([11]), y el art. 310, inc. 2° del mismo Código indica que el plazo de perención de la instancia “del juicio sumarísimo” es de tres meses.
Ello así, advirtiendo que “el amparo contra actos de autoridad” está contemplado en la ley 16.986, en tanto que “el amparo contra actos de particulares –en cambio- está legislado en el Código Procesal” ([12]) y cuenta con el trámite de rito  perteneciente al “proceso sumarísimo” (muy distinto que el establecido por dicha ley), cabe preguntar si el art. 321, inc. 2°, del ritual es aplicable a los procesos de amparo iniciados conforme a la ley 16.986. La única respuesta posible es un rotundo no.
Ello por cuanto dicho art. 321, inc. 2°, contempla expresamente tan sólo a la acción de amparo contra actos de particulares, y es exclusivamente al proceso en el cual aquella tramita (denominado “sumarísimo”) al que resulta de aplicación el art. 310, inc. 2°, del Cód. Procesal, razón por la cual los procesos de amparo contemplados por la ley 16.986 quedan excluidos de tal precepto.
No se trata aquí de una simple interpretación literal. Lo que ocurre es que, por un lado y como ya se dijo, el proceso de amparo de que tratamos no se encuentra contemplado por el art. 321 el Cód. Procesal –sino en la ley 16.986- ni tramita por el procedimiento previsto por el art. 498 del mismo Código, puesto que no es un “proceso sumarísimo” y cuenta con un trámite ritual propio. Y, por el otro, porque las normas referentes a la caducidad de la instancia son de interpretación restrictiva y no son pasibles de aplicación analógica. En efecto, al decir de Falcón, “la caducidad es una medida de excepción, que opera con sentido restrictivo, debiendo privar el criterio de razonabilidad, ya que la caducidad no tiene un fin en sí mismo, por lo que queda excluida la interpretación analógica” ([13]). Máxime siendo que, si la operatividad del amparo -en cuanto garantía constitucional- no puede ser limitada por norma reglamentaria alguna, menos aún puede ser “reducida” apelando a un hermenéutica descontextuada.
Y así, cuando los procesos especiales tienen “un desarrollo sistemático propio, al no haber una norma específica de caducidad, corresponde que se aplique el criterio del inciso primero” del art. 310 del ritual. “Así lo ha decidido con mucho acierto la Cámara Federal de Tucumán (…), al decir que no habiéndose establecido expresamente término de seis y tres meses según la instancia en que se encuentre no hayan sido calificados de sumarios por el Código o por ley particular, debe concluirse que para los mismos son aplicables los términos de seis y tres meses según la instancia en que se encuentren, criterio que corresponde en forma genérica a todos los juicios que no tengan plazo específicamente determinado por la ley” ([14]).
Luego, sólo cabe concluir que el plazo de perención de la primera instancia de los procesos de amparo reglados por la ley 16.986 es el mentado por dicho art. 310, inc. 1°: seis meses.
III. La suspensión del proceso hasta la toma de medidas cautelares
            Es sabido que en los procesos de amparo que tiene por objeto las pretensiones principales antes indicadas suelen también solicitarse -y despacharse- pretensiones accesorias que tienen por objeto el dictado de medidas cautelares innovativas  destinadas a la suspensión de la normativa impugnada y el consecuente reintegro de todo o parte de los depósitos bancarios confiscados ([15]). Se trata, pues, de pretensiones accesorias y de providencias cautelares que coinciden con el objeto de la pretensión principal y con el contenido mismo de la sentencia de mérito a la que se aspira, respectivamente -de tal forma que las providencias cautelares del caso importan una concesión anticipada de la sentencia de fondo ([16]), es decir, que de algún modo configuran sentencias anticipatorias-, lo cual, dicho sea de paso, además de ser conteste con el derecho a la tutela judicial efectiva -de vasto y preciso contenido- ([17] ) y también con lo que se ha dado en denominar “Derechos y Garantías en el Siglo XXI” -dentro de las cuales se encuentra un mayor ejercicio del control de constitucionalidad por los Jueces, requiriéndose también de “una Justicia menos formal” ([18]), en aras de la mejor consecución de ese mayor control de constitucionalidad ([19])-, es procesalmente procedente.
Ello por cuanto, a más de responder a un activismo judicial bien entendido ([20]), por un lado, la grosera inconstitucionalidad de la indigesta masa de preceptos que constituyen al “corralito” financiero ([21]) ha sido declarada por la Corte Federal en los casos “Smith” ([22]) y “San Luis” ([23]), y así, si bien la declaración de inconstitucionalidad de la normativa en crisis es materia propia del pronunciamiento judicial de fondo -no es este el caso-, la doctrina judicial emergente de dichos fallos avala con creces la suspensión de la aplicación de toda la normativa propia del “corralito” financiero en carácter de medida cautelar, lo cual, por ende, resulta inobjetable.
Y, por el otro, porque la propia Corte Federal, además de haber dictado enjundiosos fallos que responden a los criterios propios de una sentencia anticipatoria ([24]), en el antes citado caso “Smith”, entendió que cuando las medidas cautelares coinciden con el objeto de la demanda, puede juzgar sobre el fondo del asunto, de lo cual se sigue que, con y por ello, nuestro Máximo Tribunal admitió que puede haber “identidad” de objeto de la pretensión cautelar y de la pretensión principal, con lo cual cualquier pseudoargumento en contrario quedó lisa y llanamente defenestrado ([25]).
Ello así, cabe recordar que, antes de tomada la medida cautelar, “el proceso se suspende porque de lo contrario la medida precautoria perdería su eficacia”, lo cual “no sucede cuando los trámites referidos a la obtención de la medida cautelar tramitan por un incidente aparte” ([26]), esto es, cuando la pretensión principal tramita en un expediente, y la pretensión accesoria en otro, anexo al anterior.
Por lo tanto y en otros términos, cuando la pretensión principal (de amparo) y la pretensión accesoria (cautelar) tramitan en el mismo expediente, el plazo de caducidad de la instancia no corre de estar pendiente la satisfacción de un recaudo previo al traslado de la demanda, de ser tal recaudo previo una medida cautelar, “porque de lo contrario se le quitaría a la medida el carácter de sorpresa inaudita pars, desnaturalizando la medida y con evidente perjuicio para quien la toma” ([27]), lo cual resulta claro en el caso de que tratamos. En el cual el plazo de perención de la instancia comienza a correr recién a partir del día en el cual se ejecutó –y con ello se notificó- la medida cautelar indicada.
IV. La suspensión del proceso por razones de fuerza mayor u otras causas graves
Más allá de lo dispuesto por el art. 313, inc. 3° del Cód. Procesal, cabe recordar que autorizada doctrina y jurisprudencia entienden que “«en todos los casos en que se den las circunstancias de fuerza mayor o causas graves a que alude»” el art. 157, párr. final, del mismo Código ([28]), “«o en todos los casos en que las partes se encuentran imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso, la suspensión opera de hecho. Puede haber mediado una resolución judicial declarando la suspensión; pero puede no haber existido ninguna resolución al respecto. En estos últimos supuestos, en oportunidad de pronunciare el juez sobre la caducidad de la instancia, deberá reconocer a esas circunstancias la eficacia suspensiva si las mismas han sido alegadas y probadas por la parte interesada»” ([29]).
Por lo tanto, “se puede decir que el término de perención se suspende cuando por razones de hecho o de derecho, las partes se hallan impedidas de activar el procedimiento, pues median en tal caso las mismas circunstancias que para la prescripción prevé el artículo 3980 del Código Civil” ([30]).
Pues bien, llevando estos exactos conceptos a la situación de colapso judicial antes indicada, siendo que, en ocasiones, en algunas Secretarías de los Juzgados antes indicados el despacho y firma, por ejemplo, de una providencia de mero trámite suele llevar, días más, días menos, aproximadamente un mes, va de suyo que dicha situación, traducida en esas demoras, importa una notoria causa grave fincada en circunstancia de fuerza mayor, encontrándose las partes imposibilitadas, inhabilitadas e impedidas para activar la marcha del proceso, siendo así que, por ende -lo afirmamos-, la suspensión del plazo de perención de la instancia aquí opera de hecho.
En efecto, resultándole imposible a los jueces cumplir con lo normado por el art. 34, inc. 3°, del Cód. Procesal, y menos aún dictar resoluciones en los breves plazos contemplados por la ley 16.986, permaneciendo los expedientes “a despacho” o “a la firma” durante considerables tiempos, la conclusión no puede ser otra que la arriba indicada.
Y que no se nos diga que, pese a encontrarse a despacho, la parte actora igualmente puede presentar algún escrito que resulte impulsorio de la instancia, dado que, a más de que, en ocasiones, nada hay objetivamente que solicitar al órgano jurisdiccional (sino esperar pacientemente al proveído del caso), con la presentación de escritos tales (máxime cuando se solicita algo superfluo, al sólo efecto de interrumpir al plazo de caducidad de la instancia) lo único que se logra es dilatar aún más la tramitación de la causa, demorándose el despacho de la petición que realmente revista utilidad para la prosecución del proceso conforme a su secuela regular, aquí temporalmente afectada.
Por supuesto, de darse el caso, el juez deberá reconocer a esas circunstancias la eficacia suspensiva de que tratamos, no siendo necesario que aquellas hayan sido alegadas, y menos aún probadas, por la parte interesada, por la simple razón de que se trata de una contingencia expresamente reconocida por el mismo Poder Judicial, incluso  en diversas sentencias ([31]), siendo, por tanto, de público y notorio.
En definitiva, es evidente que se está aquí ante una “razón de dificultades o imposibilidades de hecho” (art. 3980, Cód. Civil), y que, por lo expuesto, “respetar” los plazos procesales de caducidad de la instancia en beneficio exclusivo de quién la solicite importaría violar escandalosamente al art. 34, inc. 5º, c), del Cód. Procesal, en cuanto establece como deber de los jueces “mantener la igualdad de las partes en el proceso”, norma que no es otra cosa que una aplicación particular del art. 16 de la CN en materia procesal, siendo que, por tanto, también resultaría así lesionada la garantía consagrada por tal precepto y por otras normas de rango constitucional que contemplan al principio de igualdad ([32]).
Todo esto sin perjuicio de que, dado dicho colapso judicial, nos permitimos aseverar que, en tal situación, postular la posibilidad de la caducidad de la instancia de los procesos de amparo resulta irrisorio.
V. La resolución que decreta la perención de la instancia es apelable
Por supuesto, de admitirse que la primera instancia de los procesos de amparo es pasible de perimir, corresponde entender que la resolución que declare la caducidad de la instancia es recurrible, en los términos del art. 317 del Cód. Procesal.
Por ende, la resolución de primera instancia que declare procedente la perención de la instancia es aquí apelable, pues esta peculiar situación hace excepción a lo normado por el art. 15, párr. primero, in limine, de la ley 16.986. Porque si se considera que las normas del Código de rito son supletoriamente aplicables en esta materia, no puede sostenerse coherentemente que sí lo serían sus arts. 310 a 316 y 318, pero no su art. 317, lo cual importaría incurrir en un razonamiento erístico ([33]) y por tanto, en definitiva, en una causal de arbitrariedad de la resolución judicial del caso, pues tamaña interpretación menoscabaría al derecho de defensa en juicio de quién obtuviese resolución desfavorable, violentando así a la garantía de igualdad de las partes en juicio –sino a la garantía misma de la defensa en juicio- y al derecho al debido proceso adjetivo.
Dicha arbitrariedad sería aquí “sobreviniente”, siendo claro que, en caso de ser denegado el recurso de apelación del caso, la interposición del recurso de queja por apelación denegada es harto procedente. Así como también que, de confirmar el tribunal de Alzada a dicha denegación, el recurso extraordinario que por ello se presentase es también procedente, pues si bien es cierto que las cuestiones de índole procesal no autoriza la intervención de la Corte Federal por esta última vía recursiva, también lo es que, según inveterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (las citas huelgan), cabe hacer excepción a dicha regla cuando los jueces han incurrido en temperamentos que hacen pasibles a sus sentencias de la tacha de arbitrariedad. Por igual razón, el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario es aquí procedente.
VI. Colofón
Es sabido que, desde 1976 en adelante, nuestro país ha sido sometida una política económica propia de un modelo rentístico-financiero devastador, impuesto en dicho año y aún vigente, basado principalmente en la apertura y especulación financiera, el endeudamiento externo (agravado a partir de 1990) y la extranjerización de la economía, con sus conocidos y perniciosos efectos (debacle industrial, educativa y sanitaria; desocupación e indigencia, etc.), presencia, “pupilaje” y errores del F.M.I. mediante ([34]), con más el consecuente dictado de una constante normativa apócrifa “a pedir de bancos” -recordemos al “Plan Bonex” (dec. 36/90) (Adla, L-A, 58)- y alguna jurisprudencia conteste con tal normativa “de favor”, como lo fue el fallo “Peralta” ([35]), cuya doctrina judicial, dicho sea de paso, fue considerada inaplicable en la especie –correctamente, por cierto- en los casos “Smith” ([36]) y “San Luis”.
El “corralito” financiero, que ha sido definido como “un «campo de concentración y exterminio» de los ahorros, que ya ha cobrado varias vidas en circunstancias que lindan con el abandono de persona” ([37]), ha sido un producto histórico de dicho modelo económico y un acabado ejemplo de la indicada normativa, siendo que su origen radicó -en parte- en querer mantener la falacia de la convertibilidad a toda costa ([38]), y que su hipertrofia (la pesificación) se debió -también en parte- a la consecuente devaluación, efectuada sin tener a la vista plan de reactivación alguno, sin medidas protectivas para los asalariados y las personas endeudadas en dólares, y careciendo el Estado de crédito externo e interno.
Fuera de ello, la normativa propia del “corralito” financiero ha puesto en discusión la aplicación de determinados principios jurídicos cardinales –por ejemplo, el de los actos propios (nemo contra factum proprium venire potest) ([39]) en materia de “desafectaciones” efectuadas sin protesta y/o reserva de  derechos- ([40]), ha producido una serie de curiosas contingencias inéditas de orden procesal ([41]) y ha obligado a recapitular acerca de otras cuestiones de rito largamente discutidas, tales como la “vigencia” del nefasto plazo de caducidad de la acción de amparo (art. 2°, inc. e., ley 16.986) ([42]).
Pues bien, siendo que la cuestión de que tratamos, de algún modo, también encuentra su origen en dicha normativa apócrifa, es de ver que como esta última no ha “suspendido” ([43]) al art. 310, inc. 1°, del Cód. Procesal, sólo cabe reiterar que el plazo de caducidad de la primera instancia de los procesos de amparo en trámite conforme a las disposiciones de la ley 16.986 es de seis meses.
([1]) Basta con una sencilla revisión bibliográfica para advertir que esta cuestión no ha merecido tratamiento particular en obras específicas referentes a la acción de amparo o a la caducidad de la instancia, lo cual, por supuesto, no las desmerece de modo alguno, pues, en verdad, se trata de una cuestión fellinesca.

([2]) Por todos, ver EKMEKDJIAN, Miguel A, “Tratado de Derecho Constitucional”, t. IV, ps. 58/62, Ed. Depalma, Bs. As. 1997.

([3]) BLANCO, Luis G., “Las nulidades de expresa fuente constitucional”, Zeus Córdoba, N° 40, 2003/02/11, ps. 29 y ss.
([4]) Las hipótesis de sus incs. 3° y 4° se encuentran descartadas de plano, puesto que en todos estos casos “la acción” no se encuentra prescripta y no se trata de un incidente ni de un proceso incidental.
([5]) GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, “El caso «Provincia de San Luis c. Estado Nacional»: La Corte Suprema resuelve declarar nula e inconstitucional la pesificación de los depósitos bancarios”, La Ley, 2003/04/21, Supl. Derecho Constitucional, p. 3. Para la incidencia de la CADH en la materia, ver SALGADO, Alí J. y VERDAGUER, Alejandro C., “Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad”, ps. 26-39, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, y para el carácter de derecho constitucional del amparo, ver PALACIO, Lino E., “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, La Ley, 1995-D, 1237.
([6]) SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., p. 58.
([7]) PALACIO, Lino E. “Derecho procesal civil”, t. I, p. 319, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1967, donde agrega que “el proceso ordinario constituye la estructura que la ley asigna a todos los procesos de conocimiento en los cuales cabe la posibilidad de plantear y decidir, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes, de manera tal que no sea luego admisible otro proceso sobre el mismo”, siendo que, como este tipo de proceso “permite agotar la discusión y decisión del conflicto, sus características primordiales residen en la minuciosidad de las formas, en la considerable extensión temporal de los diversos períodos o etapas que lo integran, y en el número de medios de impugnación que admite”.
([8]) PALACIO, L. E., “Derecho procesal…”, cit., t. I, ps. 323/6.
([9]) SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 204-208.

([10]) EKMEKDJIAN, M. A, ob. cit., t. IV, p. 46.

([11]) En general, ver SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 261 y ss.

([12]) EKMEKDJIAN, M. A, ob. cit., t. IV, p. 50.

([13]) FALCÓN, Enrique M., “Caducidad o perención de la instancia”, p. 21 y jurisprudencia citada en su nota 44, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1996.
([14]) FALCÓN, E. M., ob. cit., ps. 61/2. Su cita corresponde al breve y preciso falo de la CFed. Tucumán, 1969/07/18, “Bobba y Cía. Ltda. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura”, LL, 136-111.
([15]) Por ejemplo, es práctica común de los dos Juzgados Federales de la Ciudad de Santa Fe decretar el reintegro del 80% de dichas sumas, y según cuál fuere su monto, en una determinada cantidad de cuotas iguales, mensuales y consecutivas, ordenando el depósito de su 20% restante en concepto de caución real. Y del Juzgado Federal N° 1, en los casos de excepción contemplados por el art. 1°, párr. 3ro., de la ley 25.587 (Adla, ), inclusive disponer la devolución del 100% del depósito bancario incautado, en una sola cuota -cualquiera fuere su monto- y bajo caución juratoria.
([16]) SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 227 y ss.
([17]) V.gr., ver VARGAS, Abraham L., “Teoría general de los procesos urgentes”, en PEYRANO, Jorge W. (Director), “Medidas autosatisfactivas”, ps. 116-121, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Bs. As., 1999.
([18]) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El Poder Judicial hacia el siglo XXI”, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y LÓPEZ CABANA, Roberto M. (Directores), “Derechos y Garantías en el Siglo XXI”, ps. 28 y 69-70, UBA-Facultad de Derecho – Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Bs. As., 1999.
([19]) MORELLO, Augusto M., “El proceso justo y las garantías jurisdiccionales”, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. y LÓPEZ CABANA, R. M., ob. cit., ps. 383 y ss.

([20]) BERIZONCE, Norberto F., “El activismo de los  jueces”, La Ley, 1990-E, 936.

([21]) La jurisprudencia federal es unánime. V.gr., entre otros fallos de trascendencia, ver CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I, 2002/10/08, publicado en Diario Judicial.Com, Noticia del día 9 de octubre de 2002, “Ni corralito, ni pesificación, ni bonos”, y sumariado en La Ley, 2002-F, 583.
([22]) CSJN, 2002/02/1º, La Ley, 2002-A, 769, con nota de COLAUTTI, Carlos E., “La Corte Suprema como poder del Estado”
([23]) CSJN, 2003/03/05, DJ, 2003-I-585, anotado por SLAIBE, María E., “La redolarización de los depósitos y las cuestiones debatidas”; JA, 19/3/03, ps. 8-69, comentado por GARAY, Alberto F., “Inconstitucionalidad de la pesificación de certificados de depósito en dólares” (ps. 70/3) y por GERSCOVICH, Carlos G., “Algunas reflexiones iniciales sobre la sentencia de la Corte en el caso de la provincia de San Luis” (ps. 74-81); GIL DOMÍNGUEZ, A., ob. cit., ps. 1 y ss.; GÓMEZ, Claudio D., “La pesificación compulsiva es inconstitucional. A propósito del fallo «San Luis»”, DJ, 2003-1-694; CHIAPPINI, Julio “Perplejidades en el caso «San Luis»”; GELLI, María A., “El caso «Provincia de San Luis v. Estado Nacional»: entre el debido proceso adjetivo y el control de razonabilidad”; MORELLO, Augusto M., “Reconocimiento del amparo”; ROJAS, Jorge A., “El caso «San Luis»: redolarización y proceso”; SAGÜÉS, Néstor P., “Oposición entre un decreto de necesidad y urgencia y una ley de delegación legislativa”; WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Redolarización de depósitos bancarios (Expansión y restricción de la cosa juzgada en la sentencia de la provincia de San Luis)”, JA, 2003/04/24, ps. 34-40, 41/5, 46/8, 49-58, 58-62 y 62-70, respect.
([24]) CSJN, 1997/08/07, ED, 176-61, con comentario laudatorio de MORELLO, Augusto M., “La tutela anticipada en la Corte Suprema”, fallo que también fue favorablemente ponderado por CAVA, Claudia A., “«Leading Case» de la Corte Suprema: caso «Camacho Acosta»”, en PEYRANO, Jorge W. (Director) y CARBONE, Carlos A. (Coordinador), “Sentencia anticipada (Despachos interinos de fondo)”, ps. 717 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Bs. As., 2000, así como también por SALGADO,  A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 230/1.
([25]) Es común que en algunas apelaciones interpuestas contra resoluciones cautelares, entre otros variados sofismas, se diga que la Corte Federal no admite dicha identidad de objeto, con cita del fallo de fecha 2001/12/28 recaído en la causa “Banco Ciudad de Buenos Aires solicita intervención urgente en «Kiper, Claudio M. y Ots. c/ E.N.-P.E.N.-dec. 1570/01 s/ Medida Cautelar Autónoma»” (La Ley, 2002-A, 583), olvidando que se trató de una medida cautelar autónoma, habiendo aquí advertido dicho Tribunal que tal medida cautelar había sido dispuesta cuando la demanda principal aún no había sido iniciada -y en ello consistió el exceso jurisdiccional-, y olvidando también  que dicha causa fue anterior al fallo recaído en el caso “Smith”, por todo lo cual este amnésico “agravio” resulta inoficioso.
([26]) FALCÓN, E. M., ob. cit., p. 183.
([27]) Ídem, p. 154, nota 302.1.
([28]) “Los jueces y tribunales deben declarar la suspensión o interrupción de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente”.
([29]) LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C., “Caducidad de instancia”, p. 228, Bs. As., 1986, citados por FALCÓN, E. M., ob. cit., p. 173.
([30]) Falcón, E. M., ob. cit., p. 173.
([31]) V.gr., en agosto 5 de 2002, la Sala B-Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario advirtió que actualmente “quienes reclaman el reconocimiento de su derecho lo hacen en el contexto de un desborde de la Administración de Justicia debido a la iniciación de numerosos juicios contra el Estado Nacional por similares motivos (más de diez mil en la jurisdicción de esta Cámara), lo que provoca un colapso en el Poder Judicial de la Nación” (Acuerdo n° 1495, en “Recurso de queja en autos «Scarpatti, Angela c/ PEN s/ Amparo»”, Expte. Nº 04351.
([32]) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. II; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2, 1.; CADH, art. 1, 1.; Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Social y Culturales –Protocolo de San Salvador-, art. 3 (aprobado por la 24.658 -Adla, LVI-C, 3369).
([33]) ANDRUET, Armando S. (h.), “Teoría general de la argumentación forense”, ps. 301 y ss., Ed. Alveroni, Córdoba, 2001.
([34]) Ver CALCAGNO, Alfredo E. y CALCAGNO, Eric, “Argentina: Derrumbe neoliberal y proyecto nacional”, Ediciones Le Monde diplomatique, “El Dipló” (Capital Intelectual S.A.), Bs. As., 2003; SEVARES, Julio, “Por qué cayó la Argentina. Imposición, crisis y reciclaje del orden neoliberal”, Ed. Norma, Bs. As., 2002. Cotéjese con MUSSA, Michael, “Argentina y el FMI. Del triunfo a la tragedia”, Coed. World Publications S.A.-Grupo Editorial Planeta S.A.I.C., Bs. As., 2002. Ver FERREYRA, Raúl G.. “Estado constitucional argentino modelo 2002 ¿Involución hacia la “emergencia infinita”? Un relato sobre las relaciones entre la regla de reconocimiento conceptual básica y el orden constitucional”, JA, 2002-III-1094.
([35]) CSJN, 1990/12/27, LL, 1991-C, 141, con comentario desaprobatorio de BIANCHI, Alberto B., “La corte Suprema ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica”; ED, 141-519, con nota crítica de BIDART CAMPOS, Germán J., “El fallo de la Corte sobre el «Plan Bonex» (El amparo: airoso; la propiedad: desprotegida; la Constitución: entre paréntesis)”.
([36]) PÉREZ HUALDE, Alejandro, “«Smith» o el final del «sistema» jurídico de la emergencia”, La Ley Supl. Especial Dep. Banc. Restric., II, marzo de 2002, ps. 3 y ss.
([37]) MALDONADO, Raúl J., en su comentario a nuestro libro “El «corralito» financiero, los depósitos bancarios y el derecho de propiedad” (Prólogo del Dr. Jorge MOSSET ITURRASPE), Ed. Librería Cívica, Santa Fe, 2002, en “Le Monde diplomatique «el Dipló»”, Año IV, N° 41, p. 38, sec. “Los libros del mes”, Ed. Capital Intelectual S.A., Bs. As., Noviembre 2002.
([38]) CHIAROMONTE, José P., “El fin de una ilusión: «La convertibilidad»”, ED, 197-571.
([39]) FINNIS, John, “Natural law and natural rightes”, p. 28, Clarendon Press, Oxford, 1996.
([40]) AZVALINSKY, Alejandro M. y SCAGLIA, Gabriel A., “Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios e invocabilidad de la lesión por parte de los ahorristas que recuperaron pesos”, JA, 2003/04/24, ps. 25 y ss.

([41]) V.gr., BLANCO, Luis G. y SCAGLIA, Gabriel A., “Incidencia del dictado de sentencia de mérito en las apelaciones en trámite interpuestas según el artículo 4° de la ley 25.587”, Zeus (en prensa); PEYRANO, Marcos L., “Breves reflexiones procesales sobre la doctrina del «per saltum», su desarrollo y actualidad con respecto a las medidas cautelares dictadas contra el «corralito financiero»”, Zeus, 2003/02/05, ps. 2 y ss.

([42]) En general, ver SALGADO, A. J. y VERDAGUER, A. C., ob. cit., ps. 145 y ss., y en particular, Casco, Javier C., “Tres posturas sobre la no vigencia del plazo de caducidad en la ley de amparo nacional”, La Ley del 27/3/03, ps. 1 y ss., a cuyo didáctico trabajo nos permitimos agregar que la CNFed. Contenciosoadministrativo, 2002/08/27, en pleno, “Bertoni, Alba H. y Ot. c/ PEN”, La Ley, 2002-F, 277, al rechazar la invitación formulada conforme al art. 320 del Cód. Procesal por la Sala II del Fuero a fin de unificar criterios en esta materia, entendió que en los casos en los cuales se impugna a la normativa del “corralito” financiero, las cuestiones relacionados con el cómputo del plazo para la articulación de la acción de amparo “deben ser analizados en cada caso en particular, atendiendo a las defensas planteadas” (con lo cual “autorizó” a cada juez o Tribunal para que continúen aquí haciendo lo que les plazca), y que la más reciente doctrina judicial de la Corte Federal es patentemente adversa a la aplicación “cuasimecánica” del fallo plenario “Capizzano de Galdi” (CN Civ. y Com. Fed., en pleno, 1999/06/03, La Ley, 1999-E, 401) –y su aclaratoria (ídem, 1999/11/30, La Ley, 2000-A, 459)-, como así también a toda resolución judicial que, al aplicar sin mayor análisis jurídico y fáctico al inc. e) del art. 2° de la ley 16.986 (o sus “clones” provinciales), guste desproteger a amparistas con normativismos simplistas de similar tenor. Ver CSJN, 2001/09/25, “Tartaroglu de Neto, Leonor c/ IOS s/ amparo”, La Ley, 2002-E, 374, comentado por VOCOS CONESA, Juan M., “¿Vigencia del plazo de caducidad para la acción de amparo? (A propósito de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)”, y, de igual fecha, “Imbrogno, Ricardo c/ IOS s/ amparo”, Fallos, 324, Vol. 2, ps. 3074 y ss.
([43]) Como es su inveterada e ilegítima “costumbre” en lo referente a las normas que no le placen (v.gr., art. 15 de la ley 25.561) (Adla, LXII-A, 44).
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Publicado originariamente en  Doctrina Judicial,  t. 2003-2, ps. 281-287.