CON PERFUME DE PARIDAD

Mariana Robustelli, mujer que lucha
Y llegó el día…
Hoy, 17 de octubre de 2016, después de más de 3 años de litigio, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, puso fin a la causa López, más conocida como causa ROBUSTELLI.
Como recordarán nuestros lectores, la Cámara de Diputados santafesina, ante el fallecimiento de una legisladora mujer, decidió incorporar otra legisladora mujer (Robustelli) para asegurar el piso del 30% de mujeres diputadas.
Para eso, debió ‘puentear’ a dos varones electos que estaban antes que ella en la lista proclamada.
Uno de ellos, el Sr. Julio Roberto López, con el patrocinio del Dr. Iván Cullen, accionó buscando la nulidad de esa incorporación.
La Cámara de Diputados y Robustelli ganamos en primera instancia y en Cámara de Apelaciones.
Finalmente, por unanimidad, con algunas consideraciones de fondo y muchas de forma, la Corte Santafesina convalidó la incorporación de Robustelli como diputada provincial.
Aquí puede leerse y descargarse el FALLO COMPLETO.
Y también lo transcribimos abajo.
Nuestra nota principal con todos los escritos está AQUÍ, y algunas repercusiones periodísticas AQUÍ.
Resta decir que estamos ante un precedente trascendental: por primera vez en la historia argentina se asegura que el cupo femenino no sea solamente en el armado de las listas, sino en la formación de los cuerpos colegiados.
Esta es la evolución cultural a la que aspiraban el legislador y el constituyente cuando establecieron medidas positivas en procura de la mayor igualdad de género en la representación.
Y esas políticas deben ser profundizadas, ahora con un shock temporario de paridad de género en las listas.
Vamos por la paridad, desde el real reconocimiento del cupo.

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*1005820813*
LOPEZ, JULIO ROBERTO C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE – AMPARO – (EXPTE. 41/14) S/ RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)
21-00510300-9
En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de
octubre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo
los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica
Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con
la presidencia del titular doctor Rafael Francisco
Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados “LÓPEZ, JULIO ROBERTO contra HONORABLE CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE.
41/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. C.S.J.
CUIJ N°: 21-00510300-9). Se resolvió someter a decisión las
cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso
interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA:
en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo se emitieron los votos en el orden en que
realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri,
Gastaldi, Erbetta, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
1. Surge de autos que el actor interpuso acción de
amparo postulando la nulidad e inconstitucionalidad de la
resolución de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia por la cual se aprobó -en fecha 15.8.2013- el
dictamen de la mayoría de la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Legislación General e incorporó como
legisladora a la señorita Mariana Robustelli para cubrir la
vacante producida por el deceso de la diputada Silvia De
Césaris hasta completar su mandato.
Sostuvo que él debió ser quien cubriera dicha vacante
en tanto, como resultado del acto electoral del 24.7.2011,
la lista del Frente “Santa Fe Para Todos” quedó conformada
con un orden específico en el cual él ocupaba el siguiente
lugar, y el artículo 19 de la ley 12367 establece con
claridad que para suplir vacancias los reemplazos se harán
siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento)
de las nóminas de titulares y luego de suplentes.
Previa intervención del Fiscal de Estado y de la
diputada Robustelli, la Jueza de primera instancia desestimó
la acción de amparo imponiendo las costas en el orden causado
por entender que la cuestión no era justiciable -porque la
Cámara de Diputados tenía facultades para interpretar dicha
norma como lo hizo, en el sentido de considerar que el cupo
femenino establecido por la ley 10802 exigía mantener siempre
una integración del cuerpo respetando ese porcentaje-, pero
que era posible interpretarla de ambos modos.
Dicha resolución fue impugnada por el amparista mediante
recurso de apelación ante la Sala, la que lo desestimó y
confirmó -aunque con fundamentos diferentes- el decisorio de
grado impugnado.
2. Contra tal pronunciamiento interpuso el perdidoso
recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario y
violatorio de derechos y garantías constitucionales invocando
los incisos 2) y 3) del artículo 1 de la ley 7055 (fs.
12/28v.).
En el escrito recursivo el compareciente expuso la
plataforma fáctica que dio sustento al amparo intentado,
narrando que fue electo diputado provincial para el período
2011/2015 y fue proclamado por el Tribunal Electoral de la
Provincia de Santa Fe en el lugar 11° de la lista respectiva
como diputado suplente a los fines de cubrir la vacante
producida por el fallecimiento de la diputada Silvia De
Césaris y en atención a que la Honorable Cámara de Diputados
decidió incorporar en esa vacante a la diputada provincial
suplente elegida con número de orden 17° (Srta. Mariana
Robustelli), ocasionando una agresión directa al derecho de
asumir como diputado provincial conforme los resultados
electorales y la proclamación del Tribunal Electoral de la
Provincia al producirse la vacante aludida.
Fundó tal lesión en los artículos 23, inciso 1 c), de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos al pleno
ejercicio de los derechos políticos; artículo 37 de la
Constitución nacional; y al acceso a los cargos electivos
en condiciones de igualdad (art. 30, Const. pcial.).
Afirmó que, conforme las disposiciones legales
aplicables (especialmente art. 19, ley 12367), deben
cubrirse las vacantes teniendo en cuenta el orden en que
están proclamados como candidatos los ciudadanos y la
decisión adoptada por la Cámara de Diputados -en violación
a lo expuesto- es plenamente justiciable porque el órgano
legislativo no está al margen de la justiciabilidad de las
decisiones que toma cuando desconoce el derecho
constitucional.
Puntualizó que la Jueza de Primera instancia rechazó
la demanda de amparo por entender que dicho instrumento
procesal de jerarquía constitucional no era el adecuado
para plantear el tema que califica de opinable, apoyándose
en que la interpretación integradora que efectuó la Cámara
de Diputados para decidir como lo hiciera no era
irrazonable.
La Sala confirmó el fallo alzado mediante un
pronunciamiento que el recurrente reputa arbitrario por
prescindir de las constancias del expediente y sustentarse
en afirmaciones dogmáticas sin prueba alguna que las
respalde, especialmente respecto a que el actor no había
impugnado correctamente los fundamentos expuestos por la
Jueza a quo (en particular, respecto a la ilegalidad
manifiesta que la decisión recurrida requería para hacerse
lugar al amparo y a que se trataba de facultades privativas
de la Honorable Cámara y por tanto la cuestión no era
justiciable) y por ello la Sala podía tomar la deficiencia
en la expresión de agravios como conformidad con las
afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia alzada.
También le achaca a los Sentenciantes arbitrariedad
por prescindir de la aplicación de la legislación vigente.
Ésta comprende la Ley Electoral que se complementa con la
Ley de Cupo Femenino, y esta última está destinada a asegurar
que un tercio de los candidatos (no de los elegidos) sean
mujeres. En este marco, afirma, la decisión de la Cámara de
Diputados fue violatoria de lo establecido en el artículo 19
de la ley 12367 que expresamente dice “Cuerpos colegiados.
Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un
fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia,
separación del cargo y/o cualquier otra causal que
imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los
reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de
postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego
suplentes, asegurándose que quien se incorpore al cuerpo,
pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la
vacante”.
Por otra parte, reprocha arbitrariedad al Tribunal a quo
por no decidir cuestiones planteadas (en el caso, la
procedencia o no de los derechos ejercitados) sino que, al
decidir la improcedencia de la vía escogida para hacerlo, la
Sala renunció a la decisión en un tema que debió haber
resuelto y que afecta gravemente sus derechos
constitucionales, y por haber incurrido en exceso ritual
manifiesto en una cuestión de gravedad y trascendencia
institucional al decir que el amparo no era la vía adecuada
en tanto la cuestión requería mayor debate y prueba.
Le achaca a la Alzada grave error al haber afirmado que
la Cámara de Diputados actuó dentro de sus facultades
adoptando una decisión con mayoría necesaria para ello, en
tanto no es cierto -sostiene- que la misma tenga facultades
para desconocer el texto expreso del artículo 19 de la ley
12367 -dictada con posterioridad a la Ley de Cupo Femenino
(10802), dentro del marco constitucional y convencional para
garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y
mujeres- y que se expresa con claridad total en cuanto al
procedimiento a seguir en casos de vacancias.
Finalmente, invoca la doctrina de los actos propios
-reprochándole a la Sala no haberla aplicado para juzgar la
decisión de la Cámara de Diputados- según la cual debería
haberse seguido el criterio que en oportunidad de suplir la
vacancia de la diputada Bielsa se siguiera, ya que en ese
caso se designó como diputado a Tessa (a pesar de que, al
reemplazarla por un varón, el porcentaje de mujeres en la
Cámara cayera al 32%) porque era el que seguía en el orden
de corrimiento.
3. El Tribunal a quo denegó la concesión del remedio
intentado con fundamento en la falta de autosuficiencia y
de entidad de la cuestión constitucional planteada,
resultando como expresión de su mera discrepancia con
cuestiones opinables que se encontraban dentro de las
prerrogativas del legislador, sin tampoco configurarse en
la especie un supuesto de gravedad institucional que
habilitara la instancia excepcional requerida (fs.
66/69v.).
4. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 264,
pág. 143, esta Corte admitió la queja por denegación del
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor
contra la resolución 84 (del 1.07.2014) dictada por la Sala
Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Santa Fe por entender que la postulación de la
recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que
correspondía a ese estadio- contaba -“prima facie”- con
suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía
articular con seriedad un planteo que exigía examinar si la
sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias
para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la
Constitución nacional y resultaba con idoneidad suficiente
para habilitar esta instancia de excepción.
5. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el
artículo 11 de la ley 7055 -con los principales a la vista-
(oído el señor Procurador General -dictamen a fs. 488/491-)
resulta imperativo verificar, con carácter previo al examen
del remedio extraordinario en análisis, si subsisten en el
presente los requisitos que habilitan el ejercicio de la
jurisdicción por esta Corte.
Ello es así por cuanto, como reiteradamente se ha
sostenido, este Tribunal debe atender a las circunstancias
existentes al momento de resolver el recurso de
inconstitucionalidad, aunque las mismas sean sobrevinientes a
su interposición (cfr., A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146,
pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos:253:346; 285:353; 290:329;
292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130),
absteniéndose de emitir pronunciamiento cuando el mismo
resultaría inoficioso por la desaparición de aquellos
requisitos, pues tal hecho -al tornar inútil la sentencia
pendiente (A. y S. T. 101, pág. 237; Fallos:243:146)- importa
también, como regla, la extinción del poder de juzgar
(Fallos:189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787;
316:479), en tanto “…ha de ejercerse en la medida en que
perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos
en el marco de un ‘caso’ o ‘controversia’, lo que impide su
ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen…”
(Fallos:311:787).
Lo dicho obedece a la fundamental trascendencia que el
Máximo Tribunal nacional ha asignado a la efectiva
comprobación de que la actualidad del interés se conserva,
sobre todo en consideración a las transformaciones fácticas
que se han operado sobre la realidad, control al que el
Sentenciante está llamado a realizar aun de oficio.
Así, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el fundamento de la
exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e
irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción
de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos
inoficiosos (Fallos:279:322; 300:587; 306:1125), inútiles
(Fallos:243:146), abstractos (Fallos:286:220), o innecesarios
por ser sustituibles por otros.
7. En ese orden, es menester considerar que, habiendo
vencido el mandato electoral para el cual el recurrente
procurara resolución judicial, y habiéndose celebrado y
concluido un nuevo proceso eleccionario, se configura una
situación fáctica que disipa los gravámenes oportunamente
planteados ante esta Sede, quedando demostrada, en
consecuencia, la inoficiosidad del dictado de una sentencia
de mérito (cfr. criterio de Fallos:328:1488; 331:2309).
Verificada así la concurrencia de un obstáculo
insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte
de esta Corte, corresponde declarar que se ha operado en el
presente caso la sustracción de la materia litigiosa (A. y
S., T. 118, pág. 217; T. 130, pág. 161; T. 238, pág. 323),
lo cual no supone que este Tribunal haga propias las
conclusiones expuestas en las instancias inferiores.
Al no existir una conclusión que configure un
pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los
litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión
sobre las costas con base en el principio objetivo de la
derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden
causado (Fallos:329:1854, 1898 y 2733, criterio reiterado
en “Morales”, S.C.J.N. del 2.03.2011).
Así voto.
A la misma cuestión la señora Ministra doctora
Gastaldi y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron
idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor
Netri y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor
Gutiérrez dijo:
Coincido con los argumentos y la solución dada por el
voto del señor Ministro doctor Netri, principalmente porque
la pretensión del actor mediante la acción de amparo
consistió únicamente en postular la nulidad e
inconstitucionalidad de la resolución tomada por la Cámara
de Diputados mediante la cual aprobó el 15 de agosto de
2013 en la 8° sesión ordinaria el dictámen de mayoría de la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General
incorporando como legisladora para cubrir la vacante
producida por el fallecimiento de la Diputada Silvia De
Césaris a los fines de completar el período correspondiente
a la misma, a la señorita Mariana Robustelli, desestimando
implícitamente el dictámen de la minoría que aconsejaba
cubrir la aludida vacante con el actor. Como consecuencia de
ello, solicitó la nulidad del juramento e incorporación
efectiva al Cuerpo de la señorita Mariana Robustelli
ordenándose a la Honorable Cámara de Diputados que reciba el
juramento de práctica al suscripto y lo reincorpore como
Diputado Provincial cubriendo la vacante producida por la
diputada fallecida hasta completar el mandato por el que
fuera electa ésta última, cesando de inmediato como Diputada
provincial la señorita Robustelli, sin tener la presente
causa pretensiones económicas.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler
expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro
doctor Netri y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, no corresponde expedirse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora
Gastaldi, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor
Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler
expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor
Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones
anteriores, corresponde declarar que se ha operado en el
presente caso, la sustracción de la materia litigiosa,
imponiendo las costas en el orden causado.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora
Gastaldi, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor
Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler
dijeron que la resolución que correspondía dictar era la
propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron.
En mérito al acuerdo que antecede, la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar sustraída la
materia en el presente caso. Costas por su orden.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – GASTALDI – NETRI – SPULER
– BORDAS (SECRETARIO).
Tribunal de origen: Sala Tercera de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de
Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 1
de la ciudad de Santa Fe.