sábado, mayo 30, 2026
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UN PROYECTO PARTICIPATIVO DE VERDAD

firmando para participar

El diputado provincial de Santa Fe Leandro Busatto ha presentado un interesante proyecto de iniciativa popular de leyes cuyo texto completo compartimos abajo.
Y nos resulta muy importante analizarlo porque creemos que ha encontrado algunas ideas novedosas que no se encuentran en otras provincias, ni en los antecedentes nacionales.
El más importante de todos es que establece un mecanismo de doble vía para los proyectos que tienen inicio en la voluntad popular. Así, si la primera cámara que lo trata, no lo aprueba, el proyecto vuelve a entrar por la otra cámara. Ello resulta muy útil para darle un plus de tratamiento a un proyecto que no fue fácil de hacer ingresar, y para asegurar la opinión de todos los representantes respecto a una iniciativa que siempre es difícil de lograr.
También vale destacar la importancia que se les da a las ONG a las que se les permite promover directamente el proyecto sin necesidad de grandes trámites a la hora de justificar la identidad de los firmantes, confiándoles la tarea de certificar por sí mismas las firmas, valorando así su propio prestigio.
También resulta relevante que sólo se exija el 1% (uno por ciento) del padrón en firmas, y que la distribución territorial no sea excesivamente compleja.
No menos importante es la concepción constitucional que inspira el proyecto, y que quizás es la clave de su ‘buena letra’: considera a la iniciativa como un derecho de los ciudadanos que la Legislatura sólo instrumenta, y no como algo que amablemente concede.
Si los legisladores siempre aceptasen esta premisa de la prevalencia de los derechos populares y de la Constitución por sobre su mandato, seguramente serían mejores todos los proyectos.
Lean y opinen!

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PROYECTO DE LEY – INICIATIVA POPULAR
ARTICULO 1°-Todos los electores de la Provincia de Santa Fe gozan del derecho constitucional de iniciativa popular de leyes, cuyo ejercicio se reglamenta por la presente ley.
ARTICULO 2°-Los electores podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante cualquiera de las Cámaras de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, individualmente o a través de organizaciones de la sociedad civil.
ARTICULO 3º-Todos los temas que pueden ser objeto de una ley podrán ser objeto de iniciativa popular. El único fin de la iniciativa popular es forzar la discusión de un proyecto en la Legislatura Provincial, que puede aprobarlo o rechazarlo, y modificarlo en cuanto crea necesario.
ARTICULO 4°-La iniciativa popular requerirá la firma de un número de electores no inferior al uno por ciento (1 %) del padrón electoral provincial utilizado para la última elección de diputados provinciales. Esta proporción deberá respetarse como mínimo en el padrón electoral de 5 (cinco) departamentos.
Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional o departamental el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral de la zona de influencia directa de la norma proyectada, sin tener en cuenta la cantidad de departamentos que prevé el primer párrafo. La cantidad de firmas se corresponderá con el 1% del padrón electoral de los departamentos considerados como zona de influencia directa.
ARTICULO 5°-Requisitos de la iniciativa popular.
La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en forma de ley en términos claros.
b) Una exposición de motivos fundada.
c) Nombre, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico del o los promotores de la iniciativa, que podrán ser particulares u organizaciones de la sociedad civil debidamente inscriptas, en cuyo caso deberán acompañar certificado de subsistencia.
d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular. No se admitirán donaciones anónimas.
e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.
ARTICULO 6°-Toda planilla de recolección de firmas para presentar una iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los promotores responsables de la iniciativa.
El resumen contendrá la información esencial del proyecto, incluyendo el texto dispositivo completo.
ARTICULO 7°- Si los promotores fuesen personas jurídicas debidamente inscriptas en la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe no es necesario ningún proceso de verificación de la identidad de los firmantes. Cualquier persona que figure como adherente puede denunciar ante el Tribunal Electoral de la Provincia que su adhesión es falsa. En tal caso el Tribunal ordenará una verificación del caso, y realizará un muestreo aleatorio no inferior al 2% ni superior al 5% de las firmas recolectadas. Si se detectase que un 10% del muestreo resulta falso, el Tribunal Electoral lo comunicará a la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia la cual procederá a la suspensión de la personería jurídica de los promotores por el plazo de un año, sin perjuicio de las acciones que tuviesen los afectados. Sin embargo, ni la denuncia ni la sanción obstarán a la continuidad del proyecto presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las organizaciones podrán optar por realizar el trámite previsto en el siguiente párrafo.
Si los promotores no fuesen personas jurídicas inscriptas, deberán presentar las firmas recolectadas ante el Tribunal Electoral de la Provincia, el cual deberá realizar un muestreo no inferior al 2% ni superior al 5% de las firmas recolectadas. Si se detectase que un 10% del muestreo resulta falso, el Tribunal Electoral rechazará la presentación. Si en un plazo de 60 días corridos el Tribunal Electoral no se pronuncia, los promotores quedan habilitados para ingresar el proyecto ante la Legislatura.
Si los promotores optan por certificar la autenticidad de las firmas mediante cualquiera de los autorizados a tal fin por la ley electoral, el proyecto podrá ingresarse sin más trámite.
Los promotores tendrán responsabilidad personal.
ARTICULO 8°-La iniciativa popular podrá ser presentada ante la Mesa de Entradas de cualquiera de las Cámaras que componen la Legislatura, la que entregará recibo de la iniciativa a los promotores. La Mesa de Entradas ordenará la publicación del listado completo de adherentes en el Boletín Oficial dentro de los 15 días corridos de ingresado el proyecto.
La Presidencia ordenará la inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.
Recibida la iniciativa en la Comisión de Labor Parlamentaria, ésta deberá producir dictamen a más tardar para la segunda reunión de dicho cuerpo.
En el orden del día deberá ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente.
La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, las que tendrán cada una quince (15) días corridos para dictaminar, si lo hicieran en común se sumarán los plazos.
Los promotores podrán participar de las reuniones de cada Comisión donde sea tratada la iniciativa con derecho a voz, de acuerdo a la reglamentación que fijen las comisiones con alcance general.
Vencido el término anterior, con o sin despacho de Comisiones, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efecto constituirse en comisión manteniendo la preferencia.
ARTICULO 9º-Desde el ingreso del proyecto de ley por iniciativa popular la Cámara deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses corridos.
ARTICULO 10º- Si el proyecto es tratado y rechazado por la Cámara de origen, la presidencia deberá girarlo a la otra Cámara donde tramitará nuevamente en las sesiones del siguiente año, como si hubiese sido ingresado popularmente en la primera sesión de ese año legislativo.
ARTICULO 11º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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FUNDAMENTOS
Sr. Presidente: La Constitución Provincial de Santa Fe estableció claramente desde sus inicios, y así lo mantiene su texto de 1962, que la soberanía reside en el pueblo de la provincia y que sus representantes debemos honrar este mandato cotidianamente.
Establece también la Constitución Provincial que todos los santafesinos gozan de todos los derechos que les reconoce la misma, así como aquellos establecidos en la Constitución Nacional. Pero además establece que hay derechos que no están expresos y que surgen de los principios que inspiran a ambas normas basales.
En ese sentido deben entenderse los derechos que tienen los santafesinos para impulsar mecanismos de participación semidirecta en las decisiones del poder, yendo más allá del sistema representativo meramente nominal.
Los mecanismos de democracia semidirecta constituyen un instrumento idóneo para la consolidación de una democracia deliberativa y participativa.
Estos elementos fusionan la idea de democracia directa con la representativa y brindan al pueblo de la Provincia de Santa Fe lo posibilidad de intervenir en materia legislativa, administrativa y constitucional cumplimentando con la regla establecida en el artículo 21 inc. 1 de la Declaración Universal de los derechos humanos: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”.
Este derecho a participar institucionalmente sólo puede manifestarse si establecemos cauces para su ejercicio. Así lo hizo la reforma constitucional de 1994, y debemos hacerlo nosotros en nuestra Provincia, más con un texto constitucional como el de 1962 que expresa tanta fe en el pueblo santafesino y que no nos limita de modo alguno a consagrar estos mecanismos.
Por eso empezamos este proyecto de iniciativa popular de leyes con una declaración: estamos regulando un derecho preexistente, reglamentándolo, pero no concediéndolo, ya que es un derecho que emana directamente de la Constitución.
Y lo establecemos en cabeza de todos los ciudadanos con derecho electoral, ya que quienes pueden elegir a sus representantes también pueden sugerirles temas para que analicen.
Y establecemos la posibilidad de que dichos proyectos sean ingresados a través de cualquiera de las Cámaras de la Legislatura, para que sea una opción de los promotores si iniciarlo en la Cámara que atiende prioritariamente los intereses departamentales o en la que mira al conjunto de la población provincial.
El pueblo tiene potestad para legislar  sobre toda materia que pueda ser objeto de ley, en concordancia con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
Esta amplitud en el objeto es una prerrogativa originaria de la ciudadanía que es poseedora esencial de la soberanía del Estado delegada simbólicamente en los representantes del pueblo. De este modo, la iniciativa popular brinda a la comunidad una herramienta directa a través de la cual ejerce su potestad natural.
Toda temática que contribuya a la ampliación de los espacios democráticos y a una desconcentración real del poder puede ser objeto de los proyectos presentados por los miembros de la comunidad.
La iniciativa popular tiene la finalidad de acercar las demandas sociales a los representantes del pueblo instituyendo al debate de los temas que constituyen la agenda social; por tal motivo todos los proyectos de iniciativa popular, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, deben ser, obligatoriamente, tratados en la Legislatura Provincial para garantizar una real forma de democracia deliberativa, si perjuicio de no ser obligatoria su sanción.
Importante es resaltar los requisitos de las iniciativas, tanto desde el punto de vista formal de presentación, como la manifestación de quien o quienes hacen posible la financiación necesaria.
La participación puede ser individual o colectiva a través de las distintas formas jurídicas de asociarse; asegurando poder expresarse en las reuniones de comisiones legislativas con voz,  de acuerdo a  procedimientos reglamentarios.
Las distintas exigencias formales y de manifestación en general, tienden a lograr la mayor transparencia y concreción de las  iniciativas a presentarse; evitando dilaciones por fallas de esta índole.
De la misma forma en que se presentan los proyectos de ley de autoría de los diputados este proyecto se presentará y registrará en la Mesa de Entradas. La presentación de estos proyectos en Mesa de Entradas asegura la publicidad y registro de los mismos.
Este proyecto de ley deberá pasar por la tramitación establecida por la Constitución en el Capítulo V, Sección III para la sanción de las leyes.
Cumpliendo con el requisito de publicidad de los actos de gobierno, es preciso que se den a conocer mediante su Publicación en el Boletín Oficial el listado de adherentes al proyecto de ley.
Proyectos de esta característica deberán tener “preferencia” en el tratamiento por ser la expresión de iniciativas directas de la ciudadanía.
Una vez que ingresan estos proyectos, la dirección de Mesa de Entradas, deberá derivarlo a las comisiones que correspondan. Las mismas constan de un plazo de 15 días para su tratamiento.
Vencido los plazos, y no habiéndose tratado el proyecto, se faculta a la Cámara a constituirse en Comisión para tratar esta iniciativa ciudadana, basándose en el que debe hacerse efectivo el proceso decisorio de las normas nacidas de la ciudadanía y evitando que los procesos se vuelvan engorrosos y se extiendan demasiado en el tiempo. Es indispensable que el proceso de formación de estas leyes que son el resultado directo de propuestas ciudadanas sea expeditivo; puesto que sino fuere así, mermarían algunos de los fines principales de este mecanismo de participación, como son la información y la participación ciudadana.
Durante toda la trayectoria de la iniciativa popular, desde su ingreso a la  Mesa de Entradas hasta su sanción y promulgación, es indispensable aplicar la denominada “economía de proceso”.
El reconocimiento de un derecho constitucional como es la iniciativa popular de leyes debe de ir acompañado por  un marco normativo que garantice la efectividad de la misma, asegurando para tal objetivo,  que los proyectos de ley ingresados por medio de esta institución tengan un tratamiento real y expedito dentro del recinto parlamentario, acorde a la importancia que ellos revisten por ser la voluntad de la ciudadanía expresada directamente  en torno a temáticas y necesidades especificas que les conciernen.
Estableciendo un determinado plazo de tiempo para que los proyectos de ley ingresados por medio de la iniciativa popular tengan un tratamiento manifiesto, nos cercioramos de que lo producido por esta institución tenga una respuesta concreta y certera en el debate legislativo, evitando así cualquier posible inconveniente que podría llegar a entorpecer o dilatar su expreso tratamiento en la cámara de origen.
La implementación del recurso de ‘doble vía’ estipulado en el artículo decimoprimero, responde igualmente al principio del tratamiento expreso y expeditivo que es necesario otorgarle a los proyectos que utilicen el mecanismo de iniciativa popular. Convalidando la posibilidad de que ambas cámaras tengan acceso a los proyectos que sean ingresados por este medio, no solo aseguramos un debate legislativo amplio y enriquecedor en torno a las problemáticas abordadas en los mismos, sino que principalmente establecemos un procedimiento que reafirma la importancia que esta institución de participación ciudadana constituye al garantizar que la totalidad del cuerpo parlamentario le de un tratamiento especifico en plazos de tiempo determinados.
En síntesis, Sr. Presidente: estamos dando un paso gigante en la participación ciudadana dentro de la Provincia de Santa Fe.
Por todo ello, solicito de mis pares su acompañamiento para la aprobación del presente.

¡Sangre, Sangre!

Sangre que fluye

Cuando de niños jugábamos a cualquier competencia infantil, y verificábamos una falta, solíamos gritar “¡Sangre!”, expresión que indicaba nuestra disconformidad.

Hoy compartimos el fallo completo de la causa ‘Albarracini’ (sangre / testigos de jehová), el cual, para nuestro enloquecido criterio, es uno de los más importantes de la nueva Corte, al nivel de FAL y Arriola.

El paciente (PABLO JORGE ALBARRACINI OTTONELLI -PJAO- está inconsciente y se niega a la transfusión mediante directivas anticipadas que dejó certificadas notarialmente. Su padre, JORGE WASHINGTON ALBARRACINI NIEVES -JWAN- pretende que se lo trasfunda igual.

Nuevamente con unanimidad, aunque con la ausencia de Zaffaroni, se sienta el mejor criterio en otro asunto de derechos personalísimos.

También, al pie, el dictamen del reaccionario procurador González Warcalde, quien por varias razones atrasa 20 años. Y más abajo aún el fallo de Cámara que venía en el mismo sentido que el de la Corte.

En nuestra próxima nota, el comentario al fallo.

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
A523 XLVIII
Albarracini Nieves, Jorge
Washington
s/medidas precautorias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 1 de Junio
de 2012.
Vistos los autos:
“Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ medidas precautorias”.
Considerando:
1º.) Que la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, al revocar el pronunciamiento de primera instancia,
denegó la medida precautoria solicitada por Jorge Washington Albarracini Nieves
a los efectos de que se autorizase a los médicos tratantes de su hijo mayor de
edad Pablo Jorge Albarracini Ottonelli —internado en la Clínica Bazterrica
de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires— a efectuarle una transfusión de sangre
que resultaba necesaria para su restablecimiento.
2°) Que según surge de las
constancias de autos, Pablo Jorge Albarracini Ottonelli ingresó al citado
nosocomio con un hematoma intraparenquimatoso y lesión inguinal secundario, con
motivo de una herida de arma de fuego como consecuencia de un intento de robo.
En la actualidad, según surge de las constancias de la causa, se encuentra en
estado crítico, con pronóstico reservado, internado en el área de terapia
intensiva y los médicos que lo asisten han destacado la necesidad de efectuarle
la citada transfusión dado su estado (conf. informe 30 de mayo de 2012).
3°) Que asimismo,
corresponde señalar que el paciente pertenece al culto “Testigos de
Jehová”, y que en el expediente obra una declaración efectuada por él el
18 de marzo de 2008 -con anterioridad a su hospitalización— certificada por
escribano público, en la que manifiesta dicha pertenencia y que por tal motivo
no acepta transfusiones de sangre.
4°) Que habida cuenta de
que al momento de iniciarse las presentes actuaciones, el paciente no se
encontraba en condiciones de expresarse por sí misma, Romina Eliana Carnevale,
cónyuge de Pablo Albarracini, se opuso al planteo efectuado por el progenitor
invocando la existencia de la mencionada expresión de voluntad y solicitando se
respete dicha decisión.
5°) Que después de
enumerar los derechos que se encontraban involucrados en la cuestión planteada
—derecho a la vida y a la salud, autonomía individual, libertad religiosa y de
conciencia—, la alzada señaló que el paciente había dejado expresada su
voluntad en relación a una situación como la que se había generado, al obrar en
el expediente un documento que daba cuenta de “directivas
anticipadas” en el que expresamente se negaba a recibir transfusiones de
sangre aunque peligrase su vida. Asimismo, sostuvo que dichas directivas —que
según el art. 11 de la ley 26.529 debían ser aceptadas por los médicos—
resguardaban el principio constitucional de libertad de autodeterminación,
entendido como soporte de conductas autorreferentes, sin que se diera en el
caso el supuesto excepcional de la citada norma que impide las prácticas
eutanásicas.
Por ende, el a quo
consideró que tales directivas debían ser respetadas priorizando la voluntad
del paciente fundada en su derecho a la autodeterminación, sus creencias
religiosas y su dignidad, y que las manifestaciones realizadas por su padre no
llevaban a considerar que pudiese haber mediado algún cambio en la idea
religiosa de Pablo, pues de haber existido intención de modificar el testamento
vital, lo lógico era que hubiese revocado la voluntad expresada en el
instrumento analizado.
6°.) Que las resoluciones
que se refieren a medidas precautorias no autorizan el otorgamiento del recurso
extraordinario ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias
definitivas (Fallos: 300:1036; 308:2006, entre otros). Sin embargo, cabe hacer
excepción a dicha regla en los casos en que, como en autos, lo resuelto cause
un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, pueda ser de tardía,
insuficiente o imposible reparación ulterior, pues ello acuerda al decisorio el
carácter de definitivo a los efectos de la apelación extraordinaria del art. 14
de la ley 48 (conf. Fallos: 298:409; 300:1036; 308:90; 314:1202 y 323:2790).
Asimismo, el recurso extraordinario resulta admisible en la medida que el
recurrente ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la
decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquellas (art. 14, inc. 3o de
la ley 48)
7°.) Que las cuestiones
que llegan a conocimiento de esta Corte remiten a aquellas que dieron origen al
precedente publicado en Fallos: 316:479 (“Bahamondez”) en el que un
paciente afectado por una hemorragia digestiva, con anemia y melena se negó a
recibir transfusiones de sangre por considerar que eran contrarias a las
creencia del culto “Testigos de Jehová” que profesaba.
8°) Que sin perjuicio de
lo expresado, el caso sub examine presenta particularidades que en alguna
medida lo distinguen del precedente mencionado y que requieren las siguientes
precisiones: primero, que Pablo Albarracín ingresó a la clínica Bazterrica en
estado de inconsciencia por lo que no pudo manifestar a los profesionales
médicos cuales eran las terapias o procedimientos médicos o biológicos que
estaba dispuesto a aceptar conforme a las creencias de su culto.
Segundo, que hay
constancia de que en el 18 de marzo de 2008, firmó un documento en el cual
manifestó no aceptar “transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos,
glóbulos blancos, plaquetas o plasma bajo ningún concepto aunque el personal
médico las crea necesarias para salvarme la vida”.
9°) Que en la causa no
existen elementos que permitan albergar dudas respecto de la validez formal del
documento señalado, dado que obra en autos el original firmado de puño y letra
por Pablo, ante el escribano público Natalio R. Strusberg que procedió a su
certificación (conforme surge de la certificación notarial de firmas e
impresiones digitales Libro de requerimientos n° 12, Acta n° 372 F° 372). De
esta manera quedan despejados los cuestionamientos formulados en este punto por
el actor en el recurso extraordinario.
10) Que no existen pruebas
claras y convincentes de que el paciente al momento de expresar dicha voluntad
no haya considerado la trascendencia y las consecuencias de su decisión;
tampoco las hay para considerar que esa voluntad fue viciada por presiones de
terceros o de que la opción efectuada haya sido adoptada con otra intención que
la de profesar el culto. Por ende, no existen razones para dudar de que el acto
por el cual Pablo ha manifestado su negativa a ser transfundido fue formulado
con discernimiento, intención y libertad.
11) Que por otra parte el
recurrente alega que con posterioridad a la firma de dicho documento, su hijo
habría abandonado el culto para luego regresar a éste “y así sucesivamente
en distintas oportunidades” , lo que podría generar algún tipo de
incertidumbre respecto del mantenimiento en el tiempo de la decisión de Pablo.
Sin embargo, este argumento genérico y carente de precisiones no tiene
fundamento suficiente como para al menos presumir que hubiese habido una
modificación en sus creencias; al contrario, en el propio escrito de demanda,
el actor reconoce que en la actualidad Pablo se encuentra casado con una mujer
de su mismo credo, y según resulta de la causa, el matrimonio se realizó en el
Salón del Reino de los Testigos de Jehová el 2 de diciembre de 2011.
12) Que dado que no
existen dudas sobre la validez actual de la expresión de voluntad realizada por
Pablo Albarracini, corresponde examinar si esta decisión se encuadra dentro de
la esfera de libertad personal que establece la Constitución Nacional.
13) Que ante un caso de la
gravedad del presente corresponde recordar que una de las premisas
fundamentales de la libertad individual en la Constitución Nacional
se encuentra en el artículo 19 que consagra que “Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados”.
14) Que, tal como recordó
la disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi en la citada causa
“Bahamondez”, esta Corte ha dejado claramente establecido que el art.
19 de la Ley
Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el
cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su
persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares,
en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. Así, en el caso
“Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A. s/ daños y
perjuicios” (Fallos: 306:1892) el tribunal, al resolver que era ilegítima
la divulgación pública de ciertos datos íntimos de un individuo, señaló que el
citado art. 19: “… protege jurídicamente un ámbito de autonomía
individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las
relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la
salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en
cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio
individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un
peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la
privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de
amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las
personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede
inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad
no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares
autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre
que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la
defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen …”
(voto de la mayoría, consid. 8o; también citado en la causa V.356. XXXVI
“Vázquez Ferrá, Evelín Kanna s/ incidente de apelación, s/incidente de
apelación”, sentencia del 30 de septiembre de 2003, cons. 24 del voto del
Dr. Maqueda).
15) Que también en ese
caso se ha dicho que “el art. 19 concede a todos los hombres una
prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su
propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio. Ha ordenado la
convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío
sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de
impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad
o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. En el caso, se trata
del señorío a su propio cuerpo y en consecuencia, de un bien reconocido como de
su pertenencia, garantizado por la declaración que contiene el art. 19 de la Constitución Nacional.
La estructura sustancial de la norma constitucional está dada por el hombre,
que despliega su vida en acciones a través de las cuales se expresa su obrar
con libertad. De este modo, vida y libertad forman la infraestructura sobre la
que se fundamenta la prerrogativa constitucional que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional”
(Fallos: 316:479 “Bahamondez” voto de los Dres. Fayt y Barra).
16) Que tales principios
resultan de particular aplicación al presente caso, en el que se encuentran
comprometidos, precisamente, las creencias religiosas, la salud, la personalidad
espiritual y física y la integridad corporal, mencionadas en el citado
precedente. Y es con sustento en ellos que es posible afirmar que la
posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento especifico, o de seleccionar
una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía
personal; que los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus
propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o
imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada.
Esta idea ha sido
receptada por el legislador en la ley 26.529 al otorgar al paciente el derecho
a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos “con o
sin expresión de causa” (art. 2 inc. e) .
Por lo demás, no puede
pasarse por alto que esta ley en su art. 11 reconoce a toda persona capaz mayor
de edad la posibilidad de disponer directivas anticipadas sobre su salud,
pu-diendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o
paliativos, y decisiones relativas a su salud. Estas directivas deberán ser
aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas
eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
17) Que la Corte Europea de
Derechos Humanos ha recordado en este sentido que “prima facie, cada
adulto tiene el derecho y la capacidad de decidir si acepta o no tratamiento
médico, aun cuando su rechazo pueda causar daños permanentes a su salud o
llevarlos a una muerte prematura. Más aun, no importa si las razones para el
rechazo son racionales o irracionales, desconocidas o aún inexistentes”
(Case of Jehova’s witnesses of Moscow and others v Russia, en referencia a In
re T. Adult: Re-fusal of Treatment, 3 Weekly Law Report 782 (Court of Appeal).
18) Que, por cierto, la
libertad de una persona adulta de tomar las decisiones fundamentales que le
conciernen a ella directamente, puede ser válidamente limitada en aquellos
casos en que exista algún interés público relevante en juego y que la
restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar dicho interés,
circunstancias que claramente no aparecen configuradas en el caso.
19) Que, de conformidad
con los principios enunciados, cabe concluir que no resultaría
constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a
someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su
voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno
discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros .
Así, mientras una persona
no ofenda al orden, a la moral pública, o a los derechos ajenos, sus
comportamientos incluso públicos pertenecen a su privacidad, y hay que
respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con
pautas del obrar colectivo (Fallos: 328:2966, disidencia de la Dra. Highton de
Nolasco).
Una conclusión contraria
significaría convertir al art. 19 de la Carta Magna en una mera fórmula vacía, que sólo
protegería el fuero íntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa
importancia que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior {Fallos:
316:479, disidencia de los Dres. Be-lluscio y Petracchi).
Tal punto de vista
desconoce, precisamente, que la base de tal norma ” … es la base misma
de la libertad moderna, o sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad
personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que
los actos dignos de méritos se realicen fundados en la libre, incoacta creencia
del sujeto en los valores que lo determinan. .. ” (caso “Ponzetti de
Balbín”, cit., voto concurrente del juez Petracchi, consid. 19, p. 1941).
20) Que, en consecuencia,
al no existir constancias en autos que indiquen que la negativa de recibir un
tratamiento médico contrario a sus creencias religiosas, encuadra en algunas de
las circunstancias excepcionales mencionadas en el considerando anterior, cabe
concluir –conforme a los principios desarrollados precedentemente– que no
existió en el caso algún interés público relevante que justificara la
restricción en la libertad personal del nombrado.
Por ello, oído el señor
Procurador General y agregado el informe del Cuerpo Médico Forense, se declara
formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma el
pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de las
cuestiones planteadas. Notifíquese y devuélvase .
ELENA I. HIGHTON DE
NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE S. PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que a los efectos de
resolver el presente caso cabe remitir a los fundamentos del precedente de
Fallos 316:479, voto de los jueces Fayt y Barra, por resultar sustancialmente
análogo, con excepción de lo manifestado en el último párrafo del considerando
13 y la parte resolutiva.
Que ello es así, porque
los derechos esenciales de la persona humana —relacionados con su libertad y
dignidad— comprenden al señorío del hombre sobre su vida, su cuerpo, su
identidad, su honor, su intimidad y sus creencias trascendentes, que, en cuanto
tales y en tanto no ofendan al orden, a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero, gozan de la más amplia protección constitucional que llega —incluso— a
eximirlos de la autoridad de los magistrados (art. 19 de la Constitución Nacional)
.
Por ello, oído el señor
Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia. Costas por su orden en atención a la naturaleza de
las cuestiones debatidas. Notifíquese y oportunamente, devuélvase .
CARLOS S. FAYT —
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1°) Que las actuaciones se
inician con la presentación del Sr. Jorge Washington Albarracini Nieves, quien,
invocando su condición de padre de Pablo Jorge Albarracini Ottonelli, solicita
una medida precautoria urgente a “efectos de que VS autorice a los médicos
tratantes de mi hijo en la Clínica Bazterrica de CABA, en los términos de
los arts, 232 y 234 inc. 1° del CPCC”, a realizar una transfusión de
sangre en aquél.
2o) Que a fs. 4/6 obra un
documento titulado “Directivas anticipadas y designación de un
representante para la atención médica”, certificado por escribano pública,
según el cual el Sr. Pablo Jorge Albarracini Ottonelli manifiesta: “Soy
testigo de Jehová y NO ACEPTO TRANSFUSIONES de sangre completa, glóbulos rojos,
glóbulos blancos, plaquetas o plasma, bajo ningún concepto, aunque el personal
médico las crea necesarias para salvarme la vida” (destacado en el
original).
3°) Que la decisión de
primera instancia (fs. 21/22), si bien partió de la base de admitir la
autenticidad de la documentación de fs. 4/6, antes citada, con el fundamento de
que el paciente “no se encuentra en condiciones de tomar decisiones con
pleno discernimiento”, hizo lugar a la medida solicitada por su padre.
4°) Que ante el recurso
interpuesto por la esposa de Pablo Jorge Albarracini Ottonelli, la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, revocó la resolución de primera instancia, por
considerar, entre otras cuestiones, que debía “primar la decisión adoptada
por Pablo Albarracini Ottonelli en las directivas anticipadas, las cuales se
encuentran fundadas en el principio de autodeterminación y de libertad de
conciencia y religiosa…” (fs. 89/92).
5°) Que contra esa decisión
el Sr. Jorge Washington Albarracini Nieves interpuso recurso extraordinario
(fs. 96/115), que fue bien concedido por el a quo (fs. 214/215) con fundamento
en que están en juego “derechos personalísimos de clara raigambre
constitucional”, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la
libertad religiosa y de conciencia.
6°) Que las cuestiones que
suscita el sub examine resultán sustancíalmente análogas a las debatidas y
resueltas en el caso “Bahamondez”, Fallos 316: 479, 502 (disidencia
de los jueces Belluscio y Petracchi), a cuyos términos corresponde remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se declara
formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia.
Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE S PETRACCHI
————————-
EL DICTAMEN DEL PROCURADOR
Suprema Corte:
— I —
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala A, revocó la decisión de la anterior instancia que autorizaba a
realizar al Sr. Pablo Albarracini Ottonelli una transfusión de sangre y denegó
la medida cautelar solicitada en tal sentido por su progenitor (v. fs. 21/22 y
89/91)
Contra dicha decisión, la
actora dedujo recurso extraordinario federal, que fue replicado, denegado en lo
relativo a la tacha de arbitrariedad y concedido por la cuestión federal
fundada en el artículo 14 de la ley n° 48 (fs. 98/115, 194/213 y 214/215).
— II —
Entiendo que en este caso
se trae a discusión, por un lado, una restricción al derecho a disponer del
propio cuerpo y a la libertad religiosa del señor Albarracini Ottonelli, y, por
el otro, la preservación de la vida y la salud (v. arts. 14, 19, 33 y 75,
inciso 22, de la
Constitución Nacional y previsiones internacionales
concordantes).
En tales condiciones
existe, sin duda, una cuestión federal en los términos del artículo 14 de la
ley n° 48 (Fallos: 319:1363; entre otros). Y sin perjuicio del cauce conferido
por la Cámara Civil
al recurso, según se detalló supra, lo cierto es que también, y porque en estos
términos debería plantearse el debate, V.E. se encuentra habilitada a tratar
las cuestiones vinculadas con la alegación de arbitrariedad.
— III —
El artículo II de la ley
26.529, transcripto por la a quo, establece que “Toda persona capaz mayor de
edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o
rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y
decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el
médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las
que se tendrán como inexistentes”.
A fojas 117 obran “las
directivas anticipadas” suscriptas por Pablo Albarracini Ottonelli, en donde
expresa que es testigo de Jehová y que no acepta transfusiones de sangre
completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma bajo ningún
concepto, aunque el personal médico las crea necesarias para salvarle la vida.
Siendo éste el presupuesto
necesario para la aplicación del artículo 11 citado, la Cámara Civil entendió
que otorga plenos efectos jurídicos a partir de la sanción de la ley citada y
que estas directivas deben ser respetadas dando prioridad a la voluntad del
paciente fundada en su derecho a la autodeterminación, sus creencias religiosas
y su dignidad, aun cuando en este caso —sostiene el tribunal— las
manifestaciones del padre del paciente vuelve relativo este “testamento vital”
con base en “su relación oscilante en la práctica de su creencia religiosa”. Y
agrega en este sentido que no se advierte que haya transcurrido un largo lapso
desde que se celebrara este acto —marzo de 2008, conforme fs. 4 y 63 vta.— por
lo que no hay ningún elemento que lleve a la alzada a considerar “que pudo
haber mediado algún cambio en la idea religiosa del paciente”, porque de haber
existido intención de modificarlo lo hubiera revocado.
Sin desconocer que hubo
una manifestación expresa y teniendo en cuenta que ésta es fruto de una
convicción religiosa, lo cierto es que, en este trance, resultaría relevante
oír los pareceres de sus seres queridos. Pero hete aquí que, por un lado, la
cónyuge y las personas a quienes el interesado designó como representantes en
esta situación, y por el otro, el padre del paciente, se arrogan la
interpretación de la voluntad del nombrado, incapaz de expresarse, trasuntando
exigencias contradictorias: unas rechazando la transfusión y otro demandándola.
Esta incertidumbre sobre
la voluntad del paciente impide situar el caso en el supuesto del artículo 11
de la ley 26.529, que la exige como presupuesto básico.
Desde otro punto de vista
y puesto que no sabemos cuál es actualmente su voluntad ante una situación de
vida o muerte como la que está atravesando, resulta relevante que los médicos
intenten salvarle la vida aun por medio de la técnica en debate. Porque más
allá de la prohibición religiosa, lo cierto es que se trata de una intervención
menor y que de por sí no parece indicar una crueldad terapéutica. Y además,
puesto que el Estado asume la responsabilidad de intentar salvar su vida, queda
desplazada, en su inconsciencia, su propia responsabilidad ante el credo al que
dijo pertenecer.
Por lo demás, esta
solución se compadece con los protocolos médicos internacionales en la materia
y, sobre todo, con lo que establecen las normas superiores.
Porque cabe recordar que
V.E. ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona
humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional,
por lo que es de la mayor importancia advertir la especial perspectiva de este
derecho (Fallos: 310:112), pues el primer deber del juez es preservar la vida
(Fallos: 324:51, voto del juez Nazareno).
Y siguiendo la postura
adoptada por la jurisprudencia norteamericana, el Estado retiene cuatro
intereses fundamentales respecto de las decisiones médicas que deben adoptarse
en estas situaciones, a saber 1) la preservación de la vida; 2) la prevención
del suicidio; 3) la protección de terceras personas inocentes; y 4) el mantener
la integridad ética de la profesión médica (Satz v. Perlmutter, 362 So. 2d 160,
Fla. Dist. Ct. App., 1978, entre otros).
Pues bien, dentro de la
premura ínsita a lo extremo de la situación, es de mi opinión que V.E. puede
ordenar la práctica médica tendiente a salvaguardar la vida de Albarracini
Ottonelli, en la medida en que el informe médico aún pendiente, lo indique como
indispensable.
Buenos Aires, 1° de junio
de 2012.
Luis Santiago González
Warcalde.
—————————-
FALLO DE CÁMARA
A. N. J. W. s/medidas
precautorias
Buenos Aires, mayo de 2012.
Y Vistos; Y Considerando: I.
Llegan los autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente a fs. 70/82
contra el decisorio que luce a fs. 21/22.
II. En primer término,
corresponde señalar que la
Corte Suprema ha declarado que el derecho a la vida es el
primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación
positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional
(conf. CSJN, Fallos, 302:1284; 310:112 y 323:133-9). Asimismo ha entendido que
la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud-
constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta
imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la
vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental,
es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos
expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud
está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía
personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones
de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento sostuvo
también que el derecho a la salud desde el punto de vista normativo, está reconocido
en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22) entre
ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; inc. 1º, arts. 4º y 5º de la Convención sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1º del art. 6º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la
salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN, Fallos,
323:1339; CNCiv., Sala D, diciembre 22-2005, “L., E. c. Plan de Salud
Hospital Italiano de Buenos Aires”, publicado en ED del 27/3/06).
Ahora bien, por otro lado,
la Corte Suprema
también ha reconocido raigambre constitucional al derecho a la libertad
religiosa y, más ampliamente, a la libertad de conciencia. En tal sentido,
sostuvo que la libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto
prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias
religiosas o a convicciones morales (Fallos 214:139). Por otra parte, al interpretar
el art. 14 de la
Constitución Nacional, el tribunal enfatizó que dicha norma asegura
a todos los habitantes de la
Nación el derecho a profesar y practicar libremente su culto
(Fallos 265:336).
Asimismo, el más alto
Tribunal considera que el art. 19 de la Constitución otorga al individuo un ámbito de
libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales
acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los
particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. Tal
principio resulta de particular aplicación al presente caso, en el que se
encuentran comprometidas, precisamente, las creencias religiosas, la salud, la
personalidad espiritual y física y la integridad corporal. Luego, la
posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar  o rechazar libremente toda interferencia en el
ámbito de su intimidad corporal es un requisito indispensable para la
existencia del mencionado derecho de la autonomía individual, fundamento éste
sobre el que reposa la democracia constitucional (conf.  CSJN en autos “Bahamondez, Marcelo”, del
6/4/1993, del voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
Sobre estos principios, y
a los fines de dilucidar la delicada cuestión traída a estudio, no debe
perderse de vista que ambas partes intervinientes en el proceso han acompañado
una constancia documental -en copia simple- la cual da cuenta de “Directivas
anticipadas” y en la que P. A. O. expresa ser testigo de Jehová y no aceptar
“…transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos,
plaquetas o plasma bajo ningún concepto, aunque el personal médico las crea
necesarias para salvarme la vida…” (cfr. fs. 5 y fs. 63, de fecha 18 de marzo
de 2008).
Es decir, el Sr. P. A. O.,
actualmente internado en la unidad de terapia intensiva de la Clínica Bazterrica
(ver resumen de historia clínica de fs. 3), dejó expresada su voluntad en
relación a una situación como la que se ha generado y cuya dilucidación se
pretende.
En este sentido, el art.
11 de la ley 26.529 establece que “Toda persona capaz mayor de edad puede
disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas
a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo
las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes”.
Esta norma legisla por
primera vez en el orden nacional acerca de las previsiones y de las
estipulaciones que puede efectuar una persona para la eventualidad de la
pérdida de su propio discernimiento. Se trata de la regulación de un derecho
que se encuentra ampliamente reconocido por nuestra Constitución Nacional y por
diversos tratados internacionales (conf. Llorens, Luis R. y Rajimil, Alicia B.
“Directivas anticipadas de salud (art. 11 de la ley 26.529)”, LA LEY, 2009-F, 392).
Sobre las directivas
anticipadas, se han expuesto diversos argumentos a favor de su validez
constitucionalidad. En tal sentido, se ha dicho que resguardan el principio constitucional
de libertad de autodeterminación, entendido como soporte de conductas autorreferentes
(conf. Saux, Edgardo I. y Azvalinsky, Alejandro M. “Vida, muerte y dignidad.
Los testamentos vitales. Utilidad y alternativas”, JA, 2007-IV-1034).
Por otra parte, no se da
en la especie el supuesto excepcional que menciona la última parte de la norma
citada, en tanto impide la aplicación de las directivas anticipadas que impliquen
prácticas eutanásicas.
En este orden de ideas, la Corte Suprema ha
expresado que no se trata de un supuesto de eutanasia la objeción a someterse a
una transfusión de sangre, fundada en convicciones íntimas de carácter
religioso. Existe una importante diferencia entre el contenido de la acción
desplegada por el promotor o el cómplice de la eutanasia y el de la conducta
del objetor de conciencia. Este no busca el suicidio, tan sólo pretende
mantener incólumes las ideas religiosas que profesa. Por ello, la dignidad
humana prevalece aquí frente al perjuicio que posiblemente causa la referida
ausencia de transfusión sanguínea (conf. CSJN en autos “Bahamondez, Marcelo”,
del 6/4/1993, del voto de los Dres. Cavagna Martínez y Boggiano) (LA LEY, 1993-D, 130) Insistimos
en que el testamento vital o directivas anticipadas que expresara el Sr.  P. A. O., otorga plenos efectos jurídicos a
partir de la sanción de la ley analizada precedentemente.
Estas directivas, deben
ser respetadas priorizando la voluntad del paciente fundada en su derecho a la
autodeterminación, sus creencias religiosas y su dignidad.
Por otra parte, las
manifestaciones del padre de P. A. O. que apuntan a su relación  oscilante con la práctica de su creencia
religiosa, se contraponen a la voluntad expresada por aquél en el instrumento
analizado, sin que existan elementos que indiquen haber rectificado la postura
expuesta en tan trascendente documento.
Tampoco se advierte que
haya transcurrido un largo espacio de tiempo entre que se celebrara el
testamento vital –marzo del año 2008, conforme fs. 4 Y fs. 63 vta. y este pronunciamiento,
que nos lleve a considerar que pudo haber mediado algún cambio en la idea
religiosa del paciente.
Como ya hemos dicho, de
haber existido intención de modificar el testamento vital, lo lógico es que A.
O. haya revocado la voluntad expresada en el instrumento analizado.
En resumen, conforme fuera
analizado precedentemente, debiendo primar la decisión adoptada por P. A. O. en
las directivas anticipadas, las cuales se encuentran fundadas en el principio
de autodeterminación y de libertad de conciencia y religiosa, y a su vez
reguladas en el art. 11 de la ley 26.529, consideramos que debe revocarse el pronunciamiento
recurrido en tanto autoriza con carácter cautelar a realizarle a aquél una
transfusión de sangre.
En atención a los
fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: Revocar el pronunciamiento
de fs. 21/22 y denegar la medida cautelar requerida. Con costas en el orden
causado atento la índole de las cuestiones debatidas.
Notifíquese al Sr. Fiscal
de Cámara y devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá
notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo en forma conjunta.
El Dr. Ricardo Li Rosi no
interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJNC).
Sebastian Picasso.
Hugo Molteni.

El derecho a la estabilidad del trabajador

Canto al trabajo

Tenemos el honor de compartir un excelente trabajo del Dr. Matías Croce sobre la estabilidad laboral y su inserción constitucional en las relaciones de empleo privado.
El trabajo es completo, enjundioso y exhaustivo. De imperdible lectura.

—————————————————————

 

ALGUNAS
RELEXIONES EN DERREDOR DE LA ESTABILIDAD
COMO DERECHO DESDE UNA MIRADA AXIOLÓGICA Y BREVE ENSAYO SOBRE
LA POSIBILIDAD DE
IMPLEMENTAR LA ESTABILIDAD PROPIA
EN EL EMPLEO PRIVADO A PARTIR DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
EN CLAVE LABORAL
por Matías CROCE
SUMARIO: I. Introducción. II. Perspectivas desde la crisis. Reflexiones y enseñanzas.
III. El Trabajo en clave subjetiva reclama cobertura jurídica adecuada.
IV. ¿Qué hacer –desde el Derecho- con el Trabajo y
sus naturales destinatarios? V. El Estado como garante del contrato. VI.
La estabilidad como medio técnico. VII. ¿Hacia dónde vamos? ¿o volvemos? VIII.
El poder empresario y la estabilidad como dique infranqueable. IX. Tutelar al
trabajador en forma “estable”. Los derechos no se ejercen en forma “eventual”
ni “precaria”. X. ¿Estabilidad propia
en el empleo privado? Viabilidad constitucional. XI. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación
y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. XII. Breve conclusión.
I. Introducción
El tema que
será abordado en el presente trabajo reviste particular interés e importancia
no sólo del punto de vista de la dogmática del derecho del trabajo sino también
de la práctica forense toda vez que, como sostiene GOLDIN, “es que, de un lado,
es en torno de la extinción del contrato de trabajo y de las obligaciones que
nacen de la misma o que en ese momento se tornan exigibles, que se materializa
buena parte de la conflictividad que llega a los tribunales y ocupa a los
abogados y jueces”[1].
La terminación
del contrato de trabajo, el régimen jurídico sobre el que se ha vertebrado
dicho fenómeno extintivo desde la misma Constitución Nacional bajo el sistema
de protección contra el despido arbitrario cuya eficacia intentaremos analizar
a la luz de los fallos emitidos por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), en derredor del
mismo, y a partir de allí, revisar el instituto, analizando su déficit y
eventual crisis; y ya en forma prospectiva –o de lege ferenda– intentar extraer alguna conclusión como respuesta
jurídica plausible en concordancia con el medular principio protectorio que
rige la materia a partir del Convenio 158 de la OIT.
En fin,
intentaré desarrollar críticamente la dicotómica existencia entre una
deontología (jurídica) nítidamente posicionada a favor del empleo estable y una
ontología (económica), volcada rabiosamente por la flexibilidad de entrada y la
temporalidad de los contratos.
Bajo dicho
orden de ideas, adelantamos que “en la medida en que los trabajadores han perdido
capacidad de coerción para reclamar a sus empleadores, derivada de la
insuficiente protección contra despidos, las patronales pueden, con previsible
libertad, incumplir determinadas obligaciones, sin temor a reclamo alguno.
Quizá el mejor ejemplo lo constituye el fenómeno del empleo no registrado o
registrado deficientemente, que todavía acusa elevados índices pese a la
severidad de las sanciones y reparaciones previstas en la ley 24.013”[2].
Sucede que el trabajador afectado por incumplimientos en que pudiera incurrir
el empleador, se inhibe normalmente de reclamar –o demandarlo- durante la
vigencia de la relación de trabajo para evitar –o aventar, mejor- posibles
represalias que puedan culminar en el despido y consiguiente pérdida, nada
menos, de su fuente de sustento. Evidentemente la capacidad reclamacional de
los trabajadores se ha diluido notoriamente durante la vida del vínculo toda
vez que la figura del despido “libre”, monopolizado por el empleador en tanto
parte fuerte del punto de vista negocial, huelga memorar, funciona como una
verdadera espada de Damocles sobre los derechos que nacen de la relación de
trabajo “durante” la misma al ser “empleado” como factor de intimidación para
inhibir el reclamo de sus dependientes.
De suerte tal
que “la consecuencia de todo esto es la calidad en el empleo, dada la
“libertad” o, si se prefiere, impunidad de que gozan los empresarios amparados
en esta situación”[3]. Bajo el mismo lineamiento
es dable advertir que el régimen de la extinción del contrato de trabajo (y
paralelamente el sistema de estabilidad impropia), ha de determinar muy
fuertemente el modo y grado de cumplimiento de los restantes derechos del
trabajador que derivan de la ley, de los convenios colectivos y de su propio
contrato de trabajo. Aguda observación, por cierto, sostenida por GOLDIN en la
obra ya mencionada, puesto que “cuanto mayor sea el nivel de protección del que
goza el trabajador en las diversas hipótesis de extinción del contrato de
trabajo, y en especial, en la del despido injustificado o sin justa causa,
mayor será su capacidad de autotutela a los efectos del goce efectivo de todos
esos derechos”. Así, “el trabajador protegido adecuadamente contra el despido
injustificado puede resistir con proporcional energía los incumplimientos del empleador,
asistido por la seguridad de que éste no podrá despedirlo por ello o que, de
hacerlo, deberá afrontar un costo disuasivo o, cuanto menos (ahora visto desde
la perspectiva del trabajador), suficientemente resarcitorio”. En fin, que
estemos ante verdaderas “cartas de triunfo” –in melius del trabajador en tanto sujeto de preferente atención
constitucional- y no ante el vaticinio de la derrota del Derecho (o su huida,
como tantas veces se ha sostenido desde alguna corriente doctrinal).
II. Perspectivas
desde la crisis. Reflexiones y enseñanzas
Según Moisés MEIK, llegaríamos al siglo de la ley 11.729,
estancados en el despido injustificado sólo indemnizable, al que no quieren
resignar los poderes económicos, que saben que ello sirve al mayor disciplinamiento
social y a la renuncia forzada de los derechos adquiridos por el trabajador,
quien así internaliza esa “amenaza inminente” del poder del llamado
“despido represalia”, encubierto por los empleadores como despido sin
expresión de causa. Sin estabilidad real, aun la libertad sindical es
impotente, lo mismo que a la inversa. Asimismo, este autor insiste en que la
doctrina sobre la tutela de la estabilidad en el empleo debe ser la que
caracteriza al ritmo universal de los derechos humanos en clave laboral.
Instando a seguir los pasos del Gobierno Uruguayo que remitió y sometió a su
poder legislativo la ratificación de Convenios de la OIT, entre ellos, el 158 sobre
terminación del contrato laboral. El que, como es sabido, en su artículo 4, al
exigir causalidad del despido, se ubica en la línea de considerar ilícito el
despido arbitrario o injustificado. Igualmente, el artículo 10 agrega que
frente al despido sin causa lo más recomendable es la readmisión del
trabajador. En idéntica línea, el artículo 5 agrava como doblemente
antijurídico al despido represalia, y al discriminatorio. De esto, así se habla
en la zaga de fallos que elogiamos. He allí, asimismo, la clave de la inacción
retardataria de los sucesivos gobiernos, hasta la actualidad, que no ha producido
ni siquiera lo que acaba de hacer el gobierno uruguayo, procurar ratificar el
Convenio de la OIT
número 158. Tan lamentable, culmina MEIK, como la permanencia, desde 1976, de
la casi intacta reforma de la LCT
por la dictadura[4].
En suma, la
cuestión fundamental será saber si el empleador puede o no puede extinguir el
contrato de trabajo sin necesidad de acreditar una justa causa; y si puede,
cuál es el costo que deberá afrontar. Si no puede hacerlo (esto es: no puede
despedir sin justa causa), estamos en presencia de un régimen de estabilidad propia en que la decisión incausada del
trabajador carece de eficacia para poner término a la relación (su decisión es,
en principio, nula y consiguientemente ineficaz); si puede hacerlo y la ley
retribuye esa decisión mediante el pago de una indemnización (este sería, por
tanto, un régimen de estabilidad impropia),
la decisión extintiva del empleador deviene eficaz aunque costosa.
Quizá sería
interesante repensar el sistema en este momento histórico donde no estamos,
precisamente, ante un escenario apocalíptico en términos económicos (tantas
veces pronosticado por agoreros funcionales al mercado y adeptos de un Estado
“minimalista” ajeno a garantizar el Trabajo). Así las cosas, “el Derecho del
Trabajo, atendiendo a su esencia y al posicionamiento jurisprudencial vigente
en nuestro país, debe tender a reforzar el instituto de la protección contra el
despido arbitrario; … dicha actuación puede realizarse aplicando los remedios
que se pusieron en práctica cuando la presencia cierta y efectiva de una crisis
tal, que modificó las conductas y los valores de aquella sociedad …, reclamaba
del Derecho del trabajo una respuesta eficaz y activa con el objeto de evitar
el perjuicio que para miles de trabajadores significaba perder sus puestos de
trabajo”[5]. En
aquel momento comatoso, lejos de reducir/minimizar/suprimir la tutela y
seguridad del trabajador, se reforzaron los remedios protectorios, duplicando
los montos indemnizatorios de los trabajadores despedidos sin causa –entre otras
medidas concretas como, verbigracia, la procedimentalización de los despidos-,
y el Estado tuvo que pergeñar activamente una respuesta para blindar el plexo
normativo que garantizase la manda constitucional en relación a la protección
contra el despido arbitrario, agudizando el ingenio y apelando a la toma de
decisiones políticas suficientes en aras de contener la caída estrepitosa del
empleo y las indeseables secuelas sociales que ésta inevitablemente conlleva y
derruyen la estabilidad en todos sus aspectos y facetas.
Puntualmente,
“en medio del estallido general de 2001 y la búsqueda frenética de alternativas
de contención social se pergeñó la ley 25.561 que en su artículo 16 dispuso la
prohibición de despidos injustificados por el término de ciento ochenta días,
que luego fueron prorrogados por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo hasta
que la ley 25.972, en su artículo 4º, determinara una condición resolutoria que
según los índices oficiales fuera alcanzada con la publicación efectuada en el
primer trimestre del año 2007”[6]. Si
bien lo dicho hasta aquí resulta harto conocido, reviste particular interés
analizar –ora en forma retrospectiva- dicha reacción estadual en términos de
legislación preventiva a los fines de escudriñar la posibilidad de implementar
–ora en forma prospectiva- mecanismos jurídico-sociales afines en períodos
donde la crisis, por ventura, no sea el común denominador[7]. Es
decir, sabido resulta que el “tsunami” de la crisis[8], como
lo denominó el español Jesús MERCADER UGUINA, es el desempleo que acecha sin
escrúpulos. Por ello, el Estado no podrá permanecer inerme frente al crítico
vendaval. Tampoco, claro está, el Empresariado podrá ser un convidado de
piedra, declinando –en la sombra- con la responsabilidad social que también le
concierne. Desde el sector de los trabajadores es dable reflexionar que si en
épocas de “normalidad” carecen de poder decisional alguno (más allá de las
consabidas “desigualdades” legalmente impuestas a los fines de “compensar” la
realidad, recortando/limitando en dicha dirección la autonomía de la voluntad
como medio idóneo para proteger al trabajador), podremos inferir que en épocas
turbulentas el margen de maniobrabilidad per
se
–desde dicho sector- resulta escaso cuando no, lisa y llanamente, nulo.
III. El Trabajo en clave subjetiva reclama
cobertura jurídica adecuada
Según lo
expresado en el Informe realizado por el Grupo de Expertos en Relaciones
Laborales[9]: “la
innecesariedad de expresión de causa en el despido constituye un elemento que
acrecienta el carácter arbitrario del mismo, ya que un trabajador se enfrenta a
un acto profundamente lesivo para su persona, sin siquiera poder pedir
explicaciones a su empleador. Una cultura individualista que ha producido
importantes efectos sobre el estado de la conciencia social tiende a considerar
al despedido como un simple ‘perdedor’, en una selección natural, produciendo
graves efectos sobre su autoestima y sobre la consideración de su entorno”.
Líricamente:
“-¿En qué
sentido usted no es nada?
-No tengo
trabajo”

[10]
Este breve pero conciso epígrafe evoca un dialogo de un
personaje de WALSER que, de cierta manera, rechaza su identidad, consiste no
tanto en presentarse como un “desempleado” sino en tomar acto de esta necesidad, al mismo tiempo singular y social, de
presentarse como “una negatividad sin empleo”, para parafrasear las conocidas
palabras de la carta a KOJEVE de Georges BATAILLE.
Si bien la exclusión es, en primer término, económica,
plantea la cuestión del des-empleo, de la puesta en exilio en relación con lo
que es ley –lo que el sujeto siente como la forma material de su existencia
perjudicada, pero también como lo que hace síntoma viviente en el ideal- es
decir, el trabajo, al mismo tiempo ley social e ideal, investido por el sujeto
para configurar en él su existencia.
Así, este acontecimiento –quedar fuera del circuito de
trabajo- importa la oportunidad de aprehender lo que significa el trabajo en
tanto núcleo de la actividad económica, como “función de lo real” en la
economía inconsciente, en (y desde) un anclaje pulsional. Así, hasta FREUD
–inclusive y a quien nadie podría sindicar de asceta o puritano para el que el
trabajo sea un culto, precisamente- sentenció: “No imagino que una existencia sin trabajo pueda ser agradable…. No
encuentro otra cosa atractiva”
.
Volviendo a
nuestro lar, pero en la misma sintonía, se puede afirmar además que “la
estabilidad de un trabajador en la empresa es individual y socialmente positiva
porque hace nacer en éste una identificación con aquella que afianza el
espíritu de colaboración entre el capital y el trabajo. El trabajador se siente
integrado cabalmente un cuerpo intermedio destinado a cumplir una función
social, se realiza como persona y desarrolla sus potencias arraigándose a una
comunidad de intereses”[11].
Sabido es que la idea de que los derechos suelen ser
meras declaraciones y de que, sobre todo, los que de carácter económico-social
son ineficaces por la falta de instrumentación, ha conmovido la conciencia
jurídica. Para lograr el pleno goce de los derechos de ese tipo es necesario
organizar estructuras financieras, distribuir costos sociales, fijar objetivos
y prioridades, todo lo cual termina en el diseño de una regla institucional. El
legislador tiene el mandato de hacerlo, conforme surge del artículo 75, inciso
23, que dispone que deba promover medidas de acción positiva, que garanticen la
igualdad real y el pleno goce de los derechos. Bajo dicha inteligencia,
podríamos interrogarnos si existen garantías objetivas que contribuyan al
aseguramiento de los derechos, o bien, derechos subjetivos a la vigencia de
normas de Derecho que son necesarias para que sea posible aquello que garantiza
la ley, siguiendo a ALEXY. Así, a cada derecho sustantivo le corresponde un
derecho procedimental, para que se dicte una disposición que lo haga efectivo.
Y si bien tenemos una norma constitucional que instituye
proteger al trabajador contra el despido arbitrario (traducido como sistema de
estabilidad impropia en el sector de
empleo privado), cabría interpelarse si, hogaño, y tras los decisorios del
cimero tribunal de justicia nacional, la implementación de ésta (cristalizada
–verbigracia- por el artículo 245, LCT), resulta adecuada conforme los
designios axiológicos de la presente centuria y su correlato normativo
internacional.
Ante todo podríamos expresar que los derechos no debieran
ceder frente a generalizaciones (por lo demás, ininteligibles en la abrumadora
mayoría de los casos) o reclamos hechos en nombre del “bien común” o los
“intereses generales” sólo desde la retórica cuando, en realidad, responden o
adscriben a ‘flexibles necesidades’ del mercado[12],
por ejemplo, empecinados en monetizar, con marmórea frialdad, nada menos,
derechos con rango constitucional, al par que –desde dicho sector,
paradójicamente- exigen el cumplimiento del derecho de propiedad sin cortapisas
por ser un derecho constitucional[13].
IV. ¿Qué hacer
–desde el Derecho- con el Trabajo y sus naturales destinatarios?
Si a algunos intereses humanos fundamentales les damos la
categoría de derechos es, precisamente, por nuestra pretensión de asegurarles
la mayor protección posible. En este caso concreto: ¿se le ha asegurado la
mayor protección posible al trabajador? Al decir de lo previsto por el Convenio
158, OIT, que luego analizaremos, podríamos adelantar(nos) “por la negativa”.
Aunque también es dable apuntar que hay quienes abonan –mientras transitan en
otras latitudes la fatídica crisis económica- la tesitura de un cambio de
paradigma en las relaciones laborales en clave de “flexiseguridad”[14]
(o flexiguridad) que contraviene, en rigor de verdad y sucintamente, la rigidez
de los postulados protectorios, cediendo –empero- terreno a recetas que, en
puridad, han fracasado rotundamente durante los años noventa en nuestra región
concitando efectos realmente deletéreos sobre la economía social al introducir
por la ventana un dumping social
masivo –verbigracia- que permite a los empresarios contratar como autónomos a
los mismos que ayer contrataba como subordinados abonando el fraude laboral en
forma escandalosa.
Desde NINO[15]
sabemos que una de las funciones de la filosofía del derecho es la de elaborar
una teoría de los conceptos básicos del derecho. Así, el término “derechos”
tiene muchos matices en su significado. Limitaremos el análisis a dos
alternativas, la ética y la descriptiva. La primera asocia los
derechos con principios morales y con ideales. Identifica los derechos
preguntándose qué derechos tiene moralmente cada persona. Es una búsqueda
ética, valorativa y justifica los derechos como intereses humanos que no pueden
ser ignorados sin una justificación especial. Una segunda alternativa plantea
los derechos en forma descriptiva y menos valorativa –no por ello, aséptica,
anotamos-. Está más interesada en explicar cómo funcionan efectivamente los
sistemas jurídicos y menos orientada hacia su justificación. No es una visión
de escepticismo ético sino que se concentra en el estudio de los intereses que
una sociedad política organizada protege efectivamente. De esta manera un
interés se transforma en un derecho cuando un sistema jurídico concreto dedica
recursos para defenderlo. Esta visión supone a los derechos individuales como
consecuencia del derecho vigente. Son derechos concretos y directamente
aplicables, no tienen nada de inocentes.
En cuanto a lo referente al costo o erogación
presupuestaria que podría acarrear la implementación de derechos con las
características de este tipo, la cuestión nos remite a dos niveles de análisis.
Primeramente, y sólo con intención de mencionar la cuestión, creemos que tanto
el sistema económico como el derecho son dos sistemas con una racionalidad
completamente distinta, básicamente se podría decir que la lógica de la
producción de riqueza no es superior a la lógica o las razones que se dan para
repartir esta riqueza entre los ciudadanos que colaboran para lograrla en la
comunidad, siempre existe una estructura mediante las cuales se justifica el
reparto de deberes y beneficios en la sociedad; las razones que se den para
justificar el reparto de beneficios y cargas es lo que se debe atender en este
ámbito. Desde ya que adscribimos a la lógica que haga prevalecer los derechos
de quienes se encuentran en condiciones de inferioridad –o
debilidad/hiposuficiencia- negocial, donde la suerte de éstos no sea la de ser,
inexorablemente, y una vez más, la “variable de ajuste” –o fusible- del
sistema.
Es que como señalara el profesor CAPÓN FILAS, al citar la
expresión de Henry FORD de que Estados Unidos se había hecho grande con la
frase “you are fired” [16](estás
despedido), el despido ad nutum resulta
ser el gran disciplinador social de las relaciones laborales, a la hora de
reclamos salariales o de mejores condiciones laborales, disciplinador que
adquiere mayor entidad en momentos de crisis del empleo y cuando el fantasma
del desempleo permanente o de gran duración se instala en la conciencia del
trabajador reclamante[17].
En sentido diametralmente opuesto al vertido en el
párrafo anterior, resulta interesante mencionar, sólo a guisa de ejemplo,
algunas pautas –verdaderamente aleccionadoras- establecidas en la Recomendación OIT
nº 166 sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), donde se perfila,
a mi ver, el correcto carril a transitar de producirse la terminación de la
relación laboral en clave concordante y respetuosa de las garantías laborales:
a) No debería darse por terminada la relación de trabajo de un
trabajador por una falta cuya índole, en virtud de la legislación o la práctica
nacional, sólo justificaría la terminación en caso de reincidencia una o varias
veces, a menos que el empleador haya prevenido por escrito al trabajador de
manera apropiada. b) No debería darse por terminada la relación de trabajo de
un trabajador por desempeño insatisfactorio, a menos que el empleador le haya
dado las instrucciones apropiadas y le haya advertido por escrito y el
trabajador siga realizando su labor en forma insatisfactoria después de haber
transcurrido un período razonable para que la mejore. c) Todo trabajador
debería tener derecho a contar con la asistencia de otra persona cuando, de conformidad
con lo previsto en el artículo 7 del Convenio sobre la terminación de la
relación de trabajo, 1982, se defienda de cargos acerca de su conducta o su
trabajo que puedan llevar a la terminación de su relación de trabajo; este
derecho puede ser regulado por los métodos de aplicación previstos en el
párrafo 1 de la presente Recomendación. d) Se
debería considerar que el empleador ha renunciado a su derecho de dar por
terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta de éste
si no hubiera adoptado esta medida dentro de un período razonable desde que
tuvo conocimiento de la falta. e) El
empleador podría consultar a los representantes de los trabajadores antes de
adoptar una decisión definitiva en los casos de terminación individual de la
relación de trabajo. f) El empleador debería
notificar por escrito al trabajador la decisión de dar por terminada su
relación de trabajo. g) El trabajador a quien se haya notificado la terminación
de su relación de trabajo o cuya relación de trabajo se haya dado por terminada
debería tener derecho a que su empleador le extienda, a su pedido, una
constancia por escrito en la que se exponga el motivo o los motivos de tal
terminación.
Más allá de la elocuencia de la Recomendación de
marras, desde otro ángulo analítico, y como señala MONTOYA MELGAR, el
empresario prefiere la contratación temporal por diversos motivos, de entre los
que descuella uno: “el trabajador así enrolado es menos reivindicativo que el
fijo, menos proclive a la sindicación, más adaptable a la movilidad en la
empresa, y , sobre todo, la extinción del contrato temporal es menos costosa
para el empresario que la del indefinido”[18].
Así las cosas, en España, verbigracia, “vincular la flexibilidad de entrada a
la rigidez de salida, o en otras palabras, atribuir la temporalidad rampante a
las fuertes indemnizaciones por despido improcedente, ha sido el leitmotiv de las críticas empresariales
a la regulación del despido”[19].
Podríamos extrapolar la misma “preocupación empresarial” a nuestra región. Sin
embargo, la correlación entre reducción de las garantías y el crecimiento de la
ocupación no encuentra confirmación a través de ninguna evidencia empírica. Por
el contrario, y conforme hemos expuesto más arriba, no ha sido la reducción
sino el reforzamiento de las garantías la que han dado cuenta de la evitación
del quebranto –o default– en materia
laboral durante los años 2002, en adelante. Si el abandono del principio de
estabilidad y la sobrevaloración de la temporalidad como una alternativa
consolidada se presenta como panacea frente al actual escenario babélico que
tiene a algunos “indignados” países europeos en vilo, estimo que dicha posición
no conducirá al restablecimiento genuino del sistema productivo, caracterizado
desde la realidad del paro, como lo denominan los españoles, en su doble
vertiente (desempleo/empleo ‘precario’).
Igualmente, resulta dable advertir que “la ‘anomalía’
española –por ejemplo- consiste en que, a pesar de tan acabada normativa
pro-estabilidad, rara vez se celebra un contrato por tiempo indefinido, por lo
que a pesar de su consideración como contratos “típicos” tienen más de
paradigma teórico que de otra cosa[20].
Es decir que debemos guardar cuanto menos cuidado al pretender extraer
conclusiones o peor todavía fórmulas cuya hechura jurídica deviene
absolutamente disonante con nuestra cultura jurídica y, fundamentalmente,
realidad política, económica, social y laboral, las que han puesto en verdadero
jaque aquellos formatos que pretendieron erráticamente modelar el mercado de trabajo
con más ajuste, flexibilidad y precarización de las condiciones laborales,
especialmente en lo referido a las garantías proclives a la conservación del
empleo y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos que conforman el
acervo jurídico de los trabajadores –insisto- como sujetos de preferente
atención –y tutela- constitucional.
En otro orden de ideas, y para significar el cúmulo de
transiciones que acecha(ron) el contrato (típico/clásico), no compartimos la
calificación –positiva- de ese “nuevo trabajador” forjado en las últimas
décadas del siglo veinte como “nómada” o “nomádico”, expuesta por el español
OJEDA AVILÉS.
Este autor utiliza el concepto de “trabajador nomádico”
en el sentido expresado por Ulrich BECK en su obra Un nuevo mundo feliz del trabajo, cuando nos señala cómo “lo más
destacable de la situación laboral es la similitud entre el trabajo asalariado
del denominado primer mundo y el del tercer mundo, la incursión de lo precario,
intermitente, informe y no sancionado en los baluartes occidentales de la
sociedad de pleno empleo”[21].
Esta multiactividad nomádica no es un
residuo premoderno, sino una variante en rápido desarrollo de las sociedades
tardías occidentales: el atractivo empleo a tiempo completo, bien pagado y
altamente entrenado –dice este autor- desaparece.
Con ello, anotamos, ¿desaparecerán con la misma invariabilidad los derechos protectorios tendentes a la estabilidad
en pos de sostener la “empleabilidad”?
Si bien esta visión no es la única sobre el tópico[22],
aunque sí la que se ha impuesto toda vez que “el problema del trabajador
nomádico, parece obvio, consiste en la forzosidad de la nueva situación, en
donde pocos de quienes la sufren la desean, y donde el patrón del cambio
obedece a la exacerbación de la lógica del mercado y, en cualquier caso, a la
sostenibilidad del beneficio empresarial en una economía altamente volátil”[23].
Sinceremos esta visión y reconozcamos que el fin perseguido no resulta
–claramente- evitar que el trabajador aliene su vida o libertad sino maximizar
la tasa interna de rentabilidad (TIR), trasladando –muchas veces- el riesgo
empresario al más débil (por caso: los consumidores o los mismos trabajadores).
V. El Estado como garante del contrato
Desde nuestra
opinión, insistimos en que la participación del Estado como garante de la
contratación[24] debe estar presente
necesariamente mediante un esquema tutelar y compacto (blindado), encargado –en
todo caso- de “redistribuir” los contenidos y funciones normativas de las
fuentes del derecho del trabajo en tanto el juego de limitaciones al que unas
fuentes del derecho del trabajo someten a las otras y esas limitaciones,
constituye, precisamente, la técnica operativa del derecho del trabajo[25], sin
perder el horizonte, añado ahora, de la matriz que rige –de modo imperativo y
heterónomo- la rama del Derecho del Trabajo, la que ha sido fortalecida (o
rediseñada, mejor) a la luz de los criterios esbozados por la CSJN desde la primavera del
año 2004 en adelante[26],
revitalizando el principio protectorio rector en nuestra materia, sus reglas y
medios técnicos para implementar su efectiva aplicación, en concordancia con
los derechos humanos internacionales de contenido socio-laboral.
De hecho, una
de las enseñanza “prácticas” para el abogado litigante a partir de la decena de
fallos de la CSJN
desde el año 2004 y el impacto que ha tenido sobre las estructuras y pilares
básicos del DT, es que, como expresa ARESE, “hoy es absurdo marchar a un
litigio con la sola compañía de una LCT bajo el brazo, sin espíritu y sin
conciencia jurídica crítica, pero sobre todo olvidando que, desde su génesis y
hasta ahora, el Derecho del Trabajo se motoriza con valores esenciales”.
Traducido normativamente y en función de que “el estatuto del poder está
mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la
noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana
continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a
través de la reducción de las cuestiones no judiciables; el estatuto del
ciudadano ha recibido el aporte de los derechos fundamentales que han
revolucionado los textos constitucionales; la interpretación constitucional y
el sistema de fuentes se han transformado en un tema de primerísimo orden; la
textura de la norma constitucional está siendo reinterpretada en relación al
multiculturalismo y la diversidad”[27].
Pensamos, con John Potter Stockton, que “las constituciones son cadenas con las
cuales los hombres se atan a sí mismos en sus momentos de cordura para evitar
perecer por suicidio el día que desvaríen”[28]. Y
no resulta, justamente, aséptica –en términos valorativos- la incorporación al
sistema de fuentes del derecho –y al bloque federal normativo, particularmente-
de los Tratados de Derechos Humanos y haberlos dotado del rango que, hogaño,
ostentan y que, para sorpresa de propios y extraños, nuestra CSJN y una inmensa
mayoría de tribunales inferiores ha hecho suya como respuesta jurídica adecuada
a los problemas que se suscitan en la conflictiva sociedad actual.
Por ello, la
piedra de toque para aprehender la realidad desde el Derecho debe(rá) ser
enfocado en el acceso y establecer el umbral del mismo: “el problema actual es
que hay personas que no tienen trabajo, ni ingresos mínimos, ni educación, y
quedan excluidos del sistema, con lo cual tampoco pueden gozar de bienes
jurídicos. Naturalmente la solución parte del Estado, organizando instituciones
más inclusivas. Sabido es que los bienes económicos, culturales, y también los
jurídicos, no son accesibles a grandes grupos poblacionales que han quedado
fuera del mercado. Y, precisamente, resulta interesante observar que la mayoría
de las instituciones del Derecho fueron diseñadas sin tener en cuenta este
problema ya que, en el derecho clásico, la propiedad, el trabajo, el contrato o
la responsabilidad fueron instrumentados por los sectores sociales con amplio
acceso a esos bienes: por esta razón se piensa en el individuo “ya instalado en
el bien”. Hoy, existe un umbral de entrada –o acceso- al Derecho que importa la
exclusión de grandes grupos de personas: no todos llegan a ser propietarios,
contratantes, trabajadores o actores en un proceso[29].
VI. La estabilidad como medio técnico
Según Pablo
CANDAL, “se entiende por medios técnicos al conjunto de instrumentos utilizados
por el ordenamiento jurídico para garantizar la efectividad del principio
protectorio; es decir, para disminuir los efectos de la desproporción en el
poder negocial de las partes de la relación de trabajo”[30].
Así pues la
estabilidad en el empleo resulta un instrumento “jurídico” del que se vale el
ordenamiento laboral para cumplir con sus fines.
Resulta
pertinente el tratamiento del tema como medio técnico del Derecho del Trabajo
(DT, en adelante), ya que el sistema de protección de la estabilidad tiene una
incidencia decisiva en la efectiva aplicación de las normas protectorias
laborales.
Las leyes
dictadas al calor de la revolución burguesa de 1789 no sometieron a reglas
especiales la duración del contrato de trabajo. Las partes podían libremente
determinar el plazo de la convención, siguiendo en esto los principios
generales de la libertad de contratación. Pero las actuales leyes del trabajo,
sostiene CANDAL, tienden, en cambio, a que este contrato tenga una duración
indefinida y abarque, si es posible, toda la vida activa del trabajador,
permitiendo el servicio perpetuo, que la vieja ley civil prohibía de una manera
expresa y enfática; y cuyo antecedente más remoto lo encontramos en el Derecho
Romano, cristalizado en el brocárdico non
potest locare opus in perpetum
.
Las razones
de orden económico ceden a las de orden filosófico, político e histórico, que
habían derivado en la prohibición de lo que se llamaba el compromiso de
servicios a perpetuidad.
EL DT se
basa, entonces, “en la estabilidad en el empleo. No se busca, sin embargo,
someter al hombre a una nueva esclavitud sino liberarlo económicamente
permitiendo lo mismo que el Código Civil prohibió con el ánimo de defenderlo de
las prácticas de la servidumbre”[31].
Siguiendo a
PLA RODRIGUEZ, concebimos a la estabilidad como una proyección del principio de
continuidad de la relación laboral, puesto que la tendencia predominante es que
el contrato de trabajo dure mientras se conserve el trabajo, ya que la relación
de trabajo sólo puede disolverse válidamente cuando exista algún motivo
justificado. Más adelante dedicaremos algunas líneas al tema de la motivación y
la justificación en relación a la causa esgrimida por el empleador para poner
término al contrato. Dicho tópico será analizado bajo el prisma normativo del Convenio
158, OIT (no ratificado por la
Argentina) que, con sano criterio puntualiza que “no deberá
darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos
relacionados con su conducta o rendimiento antes de que se le haya ofrecido la
posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no
pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”. Es
decir, la gravedad del hecho que se impute al trabajador será definitoria al
momento de juzgar si la sanción de despido es adecuada o si, en cambio, debió
otorgarse al trabajador una oportunidad de rectificar su conducta[32].
DE LA FUENTE define a la
estabilidad como el derecho que garantiza al trabajador la conservación del
empleo[33]. A
su vez, la clasifica en absoluta y relativa y ésta, a su vez, en propia e
impropia. La estabilidad resulta absoluta cuando el despido ad nutum es ineficaz y el ordenamiento
asegura la efectiva reincorporación del trabajador, mientras que es relativa
cuando, violando el derecho a conservar el empleo, no se garantiza el
reingreso. En cambio, la estabilidad relativa, por su parte, será impropia cuando el ordenamiento jurídico
no sanciones el despido ad nutum con
la ineficacia, estableciendo otros tipos de sanciones contra el incumplimiento
contractual; será propia cuando la
violación del derecho de conservar el empleo ocasione la ineficacia del
despido, garantizándose la subsistencia del vínculo contractual.
Desde otra
óptica se ha sostenido que “en nuestro sistema jurídico no existe la estabilidad
en el ámbito privado del empleo. Si entendemos como lo hacen MACHADO y OJEDA[34] que
la estabilidad es ‘el derecho que garantiza al trabajador la conservación en su
empleo’, es fuerza concluir que el sistema jurídico argentino, en cuanto
permite la rescisión contractual incausada
por parte del empleador, previendo consecuencias de tipo económico para este
tipo de actos, no puede asignársele el calificativo de “estabilidad”, siendo
más claro atenerse a la designación constitucional de mera “protección contra
el despido arbitrario”[35].
Así las
cosas, la ruptura incausada de la
relación laboral (en el sector privado), puede perfectamente producirse sin
otras consecuencias que una serie de imposiciones económicas para la persona
del empleador. La indemnización sería entonces, también, una suerte de multa
civil o una cláusula penal de origen legal que actuaría como un gravamen
destinado a penalizar la conducta del empleador arbitrario. En términos
económicos, un desincentivo o contraestímulo que el empresario debe
necesariamente incorporar a su análisis racional de costos y beneficios a la
hora de deliberar la decisión de prescindir de un trabajador[36].
En la esfera
laboral puede predicarse que su aspecto sancionatorio aparece conceptualmente
potenciado, en especial respecto a las situaciones protegidas mediante tarifas
sensiblemente agravadas. Y es que si bien su beneficiario es la víctima de un
daño injusto, no parece que aquellas guarden una relación necesaria con la
medida de los perjuicios a reparar. En ocasiones parecen pensadas y
cuantificadas en orden a operar un efecto preventivo o disuasivo de la conducta
que se intenta evitar, a la que se grava de antemano mediante la imposición de
una carga económica que se desentiende del daño real consecuente con la misma.
Así las cosas, la difusa categoría
intermedia de la estabilidad relativa propia se caracterizaría,
entonces, por la frustración de la restitución efectiva del vínculo como máxima
aspiración de los trabajadores. Pero en este escenario, a diferencia de la
estabilidad impropia, la nulidad del despido determinaría que el mismo continúa
subsistente y que, por ende, el trabajador devenga salarios en su favor mientras
se encuentre a disposición del empleador
ya que en tal caso la inejecución
de la relación de trabajo sería imputable sólo al empleador que se niega a
suministrar tareas (art. 510 C.C.),
salvo que opte por considerarse injuriado[37].
VII. ¿Hacia dónde vamos? ¿o volvemos?
Como regla
general podríamos decir que, cuanto más intensa es la protección de la
estabilidad en el empleo, menos margen se deja al beneficiario de los servicios
del trabajador para utilizar la posibilidad de la ruptura del vínculo con el
fin de lograr concesiones o renuncias del trabajador. De ahí que de algún modo,
el régimen jurídico de protección de la estabilidad coadyuva (si es eficaz para
condicionar la conducta del empleador) a la aspiración del Derecho del Trabajo
de que las obligaciones que imponen las normas laborales no sean eludidas por
sus destinatarios[38].
Coincidimos
con Julio César SIMON en el sentido de que “el derecho a la estabilidad propia
en el empleo es el norte al que en materia de estabilidad debe apuntarse en el
futuro, siendo de lamentar que en la
Ley de Contrato de Trabajo no se reimplantara, por lo menos
el régimen que protegía a los trabajadores bancarios y de seguros, reaseguros,
capitalización y ahorro”[39].
Compartimos
la opinión de MACHADO que “los convenios internacionales constituyen un marco
de referencia insoslayable a la hora de apreciar el ajuste constitucional de
los regímenes de despido; … según los mismos, el derecho “al” trabajo
constituye un Derecho fundamental de rango no menor al de otros con los que
pueda concurrir en competencia; … lo cual, en su borde negativo (como límite a
la potestad de despedir), tiñe de antijuridicidad la validación del despido
puramente discrecional, en tanto el mismo no supone concurrencia alguna con
otros derechos fundamentales que pueda invocar el empleador”.
En la misma
sintonía sostenemos con ELIAS que: “Mucho se ha escrito recientemente en
relación con la constitucionalidad de un régimen jurídico que establezca para
determinadas hipótesis de despido, la declaración de nulidad del acto y la
consiguiente obligación de reintegrar al trabajador despedido. El debate se
actualizó a raíz de los repetidos fallos judiciales, que, con fundamento en lo
dispuesto en la ley antidiscriminatoria 23.592, hicieron lugar a demandas en
este sentido.
El debate ha
quedado resuelto en máximo nivel luego del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “Alvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud”[40] en la que el Alto
Tribunal, por ajustada mayoría sentó el criterio de la constitucionalidad del
acto que ordena la reinstalación de un trabajador despedido en circunstancias
consideradas discriminatorias, revirtiendo la añeja jurisprudencia que ya desde
“De Luca” en 1969[41]
había juzgado inconstitucional el sistema de nulidad de despido establecido
para los trabajadores bancarios.
Esta
controversia, aparentemente saldada [por la estrecha mayoría de cuatro votos
contra tres con que se resolvió la cuestión, lo que deja abierta la posibilidad
de que, de modificarse la integración del tribunal por retiro de algunos de sus
miembros más antiguos y de más edad, reduciéndose así el número de jueces, el
criterio de la Corte
podría variar] con el referido fallo de la Corte habilita la posibilidad de instituir un
régimen de estabilidad propia para determinadas actividades, al estilo de lo
que ocurrió en el pasado con los trabajadores bancarios y de seguros”[42].
En la misma
senda recordamos que “la tutela contra el despido arbitrario y su relevancia
incita a un replanteo axiológico de un sistema que creemos dikelógicamente
positivo” en tanto (el concepto cabal de estabilidad propia y su régimen
jurídico), “importa uno de los medios más eficaces de protección a la
permanencia en el empleo que, por sus eficiencias, es susceptible de repercutir
perfeccionando a las instituciones laborales relativas a la posición jurídica
del trabajador en la empresa” [43].
Así se ha
operado una transformación del estatuto de la empresa que ya no es un espacio
privativo en que el empresario pueda ejercer un poder sin límites, sino que se
la aborda como una entidad jurídicamente organizada. Es en este contexto que la
severa limitación del poder de despido es un factor de potenciación real de la
democracia y de la igualdad sustancial. Parafraseando las irónicas palabras de
DAHL, y con un cierto desdén aristocrático, podemos afirmar que “no (me) cabe
la menor duda de que muchos rechazarán sin más la idea de hacer extensivo el
proceso democrático a las empresas, comprendiéndola necia y carente de
realismo. Será útil, pues, recordar que no hace mucho tiempo la mayoría
consideraba necio y carente de realismo, a los ojos del sentido común, aplicar
el proceso democrático al gobierno del Estado Nacional”[44].
La relación
entre la estabilidad y el despido tienen como punto de encuentro que el
sustrato fáctico de la primera institución mencionada lo constituye la
permanencia donde, al decir del maestro VAZQUEZ VIALARD, dicha expresión alude
a un hecho íntimamente relacionado con la naturaleza de la producción y del
trabajo, considerado como actividad tendiente a crear el sistema de provisiones
que la sociedad pone a disposición de sus integrantes para que logren
perfección de vida[45],
comprende toda circunstancia que confiera expectativa o posibilidad de
conservación del empleo[46].
En relación
con ello en la mecánica de la relación individual del trabajo el despido
constituye una anomalía jurídica, por cuanto atentaría contra el principio de
la estabilidad en el empleo, principio, según ALMANSA PASTOR, que es clave en
el Derecho individual del trabajo, toda vez que la tendencia natural de la
actividad profesional es precisamente su continuidad en el tiempo hasta los
límites de la propia capacidad profesional.
VIII. El poder empresario y la estabilidad
como dique infranqueable
Es sabido que
el trabajador “se encontraba expuesto a perder su empleo en cada momento y como
abundaba la mano de obra, aquel temor era uno de los elementos de que se valían
los patronos para imponer condiciones de trabajo, modificarlas a su arbitrio o
exigir a los trabajadores esfuerzos excesivos”[47].
Bajo dicha
inteligencia, resulta dable señalar que “el arma de la inestabilidad” marcó
acabadamente el primer momento del Derecho del Trabajo, que se escudó en un
falso principio de la autonomía de la voluntad que, en los hechos, no
constituyó sino la imposición del más fuerte o más hábil para contratar, según
nos ilustra ALVAREZ citando a VAZQUEZ VIALARD. Pero la trascendencia del
concepto bajo estudio se percibe al analizar los inicios de lo que se llamó la
segunda etapa del desarrollo del derecho laboral, que se caracterizó por la
intervención estatal fijando normas mínimas o máximas que restringían el ámbito
de autonomía de la voluntad, porque la eficacia de los derechos subjetivos y de
las acciones que las leyes concedían a los trabajadores en cierta medida estuvo
limitada temporalmente hasta que se mitigó el poder de disposición del
empleador sobre la suerte del contrato.
Resultan
interesantes –y de gran claridad- las palabras formuladas por HUECK al
referirse a la evolución de la protección contra el despido arbitrario en
Alemania, cuando afirma que “donde no existía estabilidad el patrón podía
privar al trabajador de su empleo y coaccionarlo para que, en los hechos, no
hiciera uso de los derechos que las leyes laborales le acordaban”[48].
Será a mediados del siglo XIX cuando se protege por primera vez a los
trabajadores de la ruptura abusiva del vínculo laboral, y se lo hace
judicialmente. Son los jueces quines primero percibieron las nefastas
consecuencias sociales que se derivaban del despido incausado y, haciendo
aplicación de los principios civiles de la culpa y prohibición del abuso del
derecho, admitieron las pretensiones indemnizatorias que posteriormente
tarifaría la ley francesa de 1890[49].
Como dice Alain SUPIOT, el derecho del trabajo tuvo que enfrentar una cuestión
temible: “Un hombre libre ¿puede ser sometido al poder de su igual?”. Los
principios del liberalismo que triunfan a fines del siglo XVIII derogan los
lazos profundos que toda la historia había tejido entre el trabajo y la
servidumbre del trabajador: esclavitud, vasallaje, trabajo forzado, policía de los
pobres y hasta trabajo “regulado” del orden corporativo en cuyo seno el
individuo trabajador no tiene ninguna independencia. En este sentido, la
revolución a fines del siglo XVIII es una gran revolución también en el orden
del trabajo. Pero plantea más problemas de los que resuelve[50].
Huelga
memorar que “el orden  contractual, que
se impone a través del contrato de arrendamiento de la fuerza de trabajo, no
expresa una relación de derecho, sino una relación de fuerzas. Ratifica la
hegemonía total del empleador frente al asalariado, obligado a comprometerse en
la urgencia a cualquier precio, puesto que la venta de su fuerza de trabajo es
su único medio de sobrevivir. Para él, la imposición de la necesidad es el
reverso y la verdad de la libertad del contrato”. Así, el orden contractual del
liberalismo, en consecuencia, no funda un derecho del trabajo. Por el
contrario, hace estallar la contradicción de una relación que supuestamente se
establece entre dos individuos libres e iguales, y que de hecho instaura una
forma moderna de la servidumbre de la persona al llevar a cabo, so capa del
contrato, la dominación absoluta de uno de los participantes. El derecho del
trabajo va a ser, precisamente, la construcción jurídica montada para
administrar esta contradicción, humanizándola en la medida de lo posible. No
derogarla, sino acondicionarla para hacerla vivible
y compatible con los principios de un Estado de derecho. El derecho del trabajo
no deroga la dominación patronal, le da un carácter preciso bajo la forma de subordinación
salarial. En este sentido, puede decirse que la causa de un régimen lo más
humano posible del trabajo compatible con el capitalismo y la causa del derecho
del trabajo son indisociables: es la mediación del derecho del trabajo lo que
impide que el trabajo sea instrumentado como una mera cosa (una mera fuerza de
trabajo)[51].
IX. Tutelar al trabajador en forma
“estable”. Los derechos no se ejercen en forma “eventual” ni “precaria”
Estas
cuestiones traídas a colación no son de entidad menor ni mucho menos un oxidado
objeto de anticuario. No tienen como cometido sino visualizar la importancia de
las huellas que el recorrido de nuestra materia ha transitado en aras de
tutelar al trabajador. Este es el destino del derecho del trabajo. Y lo
expresamos como advertencia toda vez que “la mercantilización de lo laboral
parece haber dado un vuelco aséptico a los debates y reflexiones otrora
referidos al progreso de las condiciones de trabajo y sus diversas vías”,
pasando a discurrir sobre la mejor fórmula para mantener activa la población en
edad de trabajar: pierde en buena parte el sesgo colectivo para perseguir
tendencialmente un tratamiento individual, caso por caso, si bien mantiene
todavía una enorme tensión –el trabajador como mercancía que se oferta en el
mercado de empleo-, con la concepción que podríamos denominar constitucionalista, en donde opera el
equilibrio de poderes entre sindicatos, empresarios y Estado[52]. Si
bien hay quienes sostienen que “nos hallamos aquí ante una deconstrucción del
derecho del trabajo, muy potente ya en el mundo anglosajón e incipiente en el
continente europeo; y, ante semejante retorcimiento de las instituciones
tradicionales, numerosas voces hablan del “desplome” del Derecho del Trabajo,
del Derecho del Trabajo mínimo, o de la imparable crisis del Derecho del
Trabajo, y se ofrecen soluciones imaginativas, como volver a los orígenes[53] o
entrar en el Arca de Noé de la flexiseguridad,
cuando no ofrecer alternativas no subordinadas o hasta filosóficas que enlazan
con las propuestas de RIFKIN del fin del trabajo. La flexibilidad ha penetrado
hasta tal punto en el mundo laboral que se ha convertido, volens nolens, en un paradigma, un nuevo principio cuya realidad y
vigencia no hay necesidad de demostrar. Y los especialistas comienzan a
elaborar ideas para transformar al fenómeno en una realidad socialmente
aceptable … (y) A nadie escapa que la renuncia del Estado a su papel arbitral
conlleva un reforzamiento del poder decisorio del empresario, que será mayor o
menor en función de la importancia adquirida por el nivel colectivo.”[54].
Convengamos que la experiencia flexibilizadora argentina de los años noventa
tuvo secuelas negativas –e indeseables- al extremo de pulverizar la industria y
llevar al desempleo a niveles calamitosos. Vale decir también al respecto que
la “salida” –o recuperación- no vino de la mano (invisible) del mercado ni de
las recetas de corte neoliberal; en fin, la “desregulación” como desiderátum
empresarial sucumbió estrepitosamente y requirió de la intervención del Estado
y pese a quien le pese– para evitar
(o amortiguar, por lo menos), el agravamiento de la crisis.
Más acá, sin
exageración y siguiendo ahora al recordado Justo LOPEZ podemos afirmar que la
reglamentación legal del despido o más exactamente de la disolución arbitraria
del contrato de trabajo –entendiendo por disposición arbitraria la que no es
resolución por incumplimiento o falta de trabajo- implicó un cambio fundamental
en la estructura interna de la empresa y en la evolución de nuestra disciplina.
Claro está
que persistir en dicho sendero protectorio implica necesariamente robustecer
los medios técnicos diseñados normativamente a los fines de evitar la llamada
“estabilidad de la precariedad” instalada en el mercado de trabajo.
De hecho, nos
hemos encontrado ante una esquizofrenia de dos modelos igualmente pujantes y
ferozmente contradictorios compitiendo sobre el mismo terreno: el modelo
jurídico, paladín de la estabilidad en el empleo, y el modelo económico,
posicionado sin fisuras en torno al empleo atípico y a la temporalidad.
Se ha
sostenido que “el uso de las herramientas del derecho del trabajo para analizar
el concepto de trabajador ha sido desafiado como nunca antes por la
desintegración de la relación de empleo típica y la emergencia de nuevas formas
de trabajo. Es necesario determinar qué elementos del contrato de trabajo
habría que enfatizar para los diferentes propósitos sociales”[55]. De
esta forma, a mi ver, debemos imbricar el tema elegido dentro de este contexto
pues si vamos a apostar a volver a los orígenes, como aquí se intenta proponer,
resulta forzoso concluir que dicha apuesta no puede prescindir de los datos
emergentes de la realidad económica y los tiempos que ésta demanda (o impone).
Es decir, proponer reforzar el sistema tutelar previsto para la terminación del
contrato de trabajo en forma incausada,
reposicionando al mismo trabajador rehén del discurso único que pretendió regir
el mundo laboral durante el último decenio del siglo veinte, en el lugar que
impone nuestra CSJN, como sujete de preferente atención (y tutela)
constitucional, insistimos, como eje del sistema y no como mero engranaje
descartable, básicamente temporal, inestable y atenazado por los “inflexibles”
intereses económicos.
Así fue que
“durante varias décadas los límites del contrato de trabajo habían permanecido
estáticos, con las mismas dudas sobre las zonas grises que aparecían alrededor
de sus fronteras y los mismos debates sobre el fraude y la simulación de
figuras contractuales. El debate se centraba en la aplicación de los criterios
para considerar o no laboral a una relación de trabajo, pero no existía o no
parecía existir, una preocupación por la fuerza reactiva del contrato de
trabajo allí donde encontrara supuestos que correspondieran a su perfil.
ROMAGNOLI lo expresó claramente al definir al Derecho del Trabajo como un
Derecho de frontera, en continua expansión hacia nuevos supuestos. Se hablaba
de la relación laboral normal y del contrato de trabajo típico, conceptos que
reinaron pacíficamente desde la Ley Wagner
(USA) de 1935”[56].
Abriendo un pequeño paréntesis va de suyo que la expansión debe responder
siempre al principio de progresividad. Esto es: la obligación mínima por parte
de los Estados consiste en la obligación de no
regresividad,
es decir que: deben abstenerse de adoptar políticas y medidas
que empeoren la situación de los derechos económicos sociales y culturales
vigentes al momento de adoptar el tratado internacional. Esta obligación se
articula con el principio de razonabilidad (art. 28, CN), ya que ambos
principios tiene por objeto asegurar el debido proceso sustantivo a través del
control de contenido de la reglamentación de los derechos. Por lo que, la
obligación de no regresividad implica
un control “agravado” del debido proceso sustantivo[57]. Expandir
la panoplia de derechos, amplificar la zona de protección y reforzar la tutela.
Pues sabemos
que “a partir de los años ochenta, con la globalización e informatización del
trabajo y la atomización de las empresas, éste ámbito seguro y tranquilo comenzó
a sufrir estremecimientos de intensidad progresiva en donde las fronteras se
tornaron difusas y los especialistas comenzaron a preguntarse a dónde iba el
Derecho del Trabajo. El contrato de trabajo, como un nuevo Imperio Romano,
comenzó a sufrir invasiones en sus fronteras y al cabo de algunos años emergió
una nueva geografía jurídica en donde se advertía un repliegue del tipo
contractual y una amplia franja circundante de dudosa adscripción, donde
pululaban numerosas situaciones jurídicas sin determinar. Algunos autores
comenzaron a hablar de la insuficiencia del contrato de trabajo para explicar
todos los fenómenos de laboralidad, y otros postularon la eficacia del derecho
del Trabajo a todo tipo de personal, o como ellos decían, la creación de un “Derecho
del Trabajo sin adjetivos”[58].
El proceso de
“flexibilización” se ha realizado por medios diversos, que van desde el ajuste
a la baja de anteriores niveles de protección, hasta la ‘desregulación’ o
remisión a la autonomía de la voluntad individual para la determinación de las
condiciones de empleo y trabajo, pasando por la redistribución de atribuciones
normativas entre la ley y la autonomía colectiva. Pero, vale acotar, siempre a la baja.
X. ¿Estabilidad propia en el empleo privado? Viabilidad constitucional
El artículo
14 bis de nuestra Constitución Nacional diferencia la tutela de la permanencia
en el empleo público y la del contrato de trabajo privado, haciendo referencia
a la “estabilidad” en el primer supuesto y a la “protección contra el despido
arbitrario” en el segundo, fórmula amplia esta última, que deja a la prudencia
del legislador el sistema a escoger[59].
Mientras el
constituyente de 1957 no admite para el empleo otro sistema que el de la
estabilidad absoluta, lo que se desprende de los antecedentes de la Asamblea Reformadora
y de la discusión del artículo 14 bis, en especial las expresiones del Dr.
Carlos BRAVO[60], miembro informante; en
lo que respecta al contrato de trabajo privado, emplea una expresión genérica,
flexible, comprensiva de los distintos efectos que, según el legislador, podría
tener la violación al derecho de conservar el puesto. Se ha querido que la
protección contra el despido se adaptara legislativamente a las distintas
circunstancias socio-económicas que viviera el país, en función de su
efectividad, recurriendo ya sea a la validez e ilicitud del despido arbitrario
o negándosele eficacia a éste y tornando viable la reincorporación.
Ya Justo
LOPEZ afirmaba que “la estabilidad propia no se opone al concepto “protección
contra el despido arbitrario” de nuestra Constitución Nacional, sino que está
dentro de éste y que en ningún momento un sistema que prohíba despedir
arbitrariamente y prive de eficacia al acto resolutivo puede tildarse
violatorio de la libertad de contratar o de iniciativa económica porque tales
libertades o derecho se encuentran jurídicamente limitados por las “garantías
sociales” y sólo la estabilidad propia podría juzgarse inconstitucional si
también lo fuera el art. 14 bis de nuestra Ley Fundamental, norma base que
transformó el espíritu de nuestra Carta Magna y consagró el control social de
la conducta individual”[61].
Así las
cosas, coincido con Eduardo ALVAREZ, en que resulta indudable que el despido
arbitrario es un acto ilícito y no podría nunca ser inconstitucional un sistema
que a ese acto ilícito, en lugar de admitirlo y sancionarlo con una
indemnización tarifada, simplemente lo aniquila en su efecto disolutivo del
vínculo.
“La
estabilidad relativa propia no es sino un sistema que se genera al aplicar los
principios del derecho privado a los efectos de un acto cuyo objeto se
encuentra prohibido y por ello no podría jamás impugnarse constitucionalmente
sin sostener la antijuridicidad de toda nuestra reglamentación de la nulidad de
los actos jurídicos, lo que sería tan absurdo como creer que se puede apartar
de la teoría de los actos viciados al despido porque posee peculiares
consecuencias si se declara nulo. Creemos que sólo un sistema que conceptualice
en función de justicia la disponibilidad del empleador sobre la suerte del
contrato es susceptible de dar vigencia y armonía a los derechos subjetivos del
trabajador y a su posición en la empresa y la intensidad con que se proteja la
permanencia es de primera relevancia”[62].
XI. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos
La CSJN ha sostenido en
“Alvarez, Maximiliano y Otros c. Cencosud SA”, del 07.12.2010, que “sólo un
entendimiento superficial del artículo 14 bis llevaría a que la ‘protección
contra el despido arbitrario’ implicara una suerte de prohibición absoluta y
permanente a toda medida de reinstalación”.
Siguiendo a
ARESE podemos definir la institución del despido laboral privado como libre,
espontáneo y forfatario[63].
a)
Libre en
tanto del artículo 245 de la LCT
puede decirse que se encuentra a disposición del empleador para su aplicación
libre. EL hecho de que aquella norma indique que el despido sin expresión de
causa trae aparejada una indemnización ha sido interpretado tradicionalmente
como una “autorización” para despedir (el entrecomillado me pertenece y tiene
vinculación con las palabras emitidas por Moisés MEIK, reproducidas en la nota
número 9 del presente trabajo, donde se impugnaba la alocución introducida en
el Informe de los Expertos, en referencia al despido como “derecho”).
b)
Espontáneo:
Tampoco el artículo 245, LCT impone condiciones procesales de carácter especial
para la instrumentación del despido sin expresión de causa salvo la formalidad
de que sea por escrito[64].
Ninguna causal de despido (jubilación, incapacidad, causas económicas, etc.)
establece procedimientos previos al despido. Ergo, el despido aun causado es
espontáneo y no procesalizado.
c)
Forfatario:
Toda rescisión que no presente justa causa o, cuando esté prevista como causa
autónoma, no reciba el respaldo de prueba, trae como consecuencia la aplicación
de una tarifa (art. 245, LCT).
Podemos
concluir con el profesor cordobés que “la doctrina tradicional de despido
libre, espontáneo y forfatario y la consecuente discrecionalidad de las facultades
empresariales en materia de organización y dirección y finalización han sufrido
un proceso de franca revisión. Los diques al poder empresario son básicamente
los nuevos derechos humanos sociales positivizados en el Derecho de los
Derechos Humanos, especialmente en el plano internacional y, ahora,
particularmente desde 2004, incorporados activamente a la jurisprudencia de la
CSJN. De otro lado, aunque en forma
concurrente, el reconocimiento de la transversalidad de esos derechos en el
ámbito laboral, es decir, la aceptación del trabajador dependiente como dotado
de personalidad civil o social y sujeto protegido de los derechos civiles en el
amplio sentido del concepto”[65].
No podemos
obviar aquí que en sus comentarios del Convenio 158, la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR) recordó más de una vez que la
necesidad de fundamentar el despido en una causa justificada constituye la piedra angular de las disposiciones del
Convenio. Sostuvo que al adoptar este principio, a tenor del artículo 4º, “el
empleador pierde la facultad de poner término unilateralmente a una relación de
trabajo de duración indeterminada mediante la notificación de un preaviso o, en
su lugar, el pago de una indemnización”. En realidad, sostiene ARESE, el
artículo 4º del Convenio no se limita a obligar a los empleadores a
justificarlos despidos, sino que ante todo exige que en virtud del “principio
fundamental de la justificación” no se despida a un trabajador salvo que para
ello exista algún motivo relacionado con la capacidad o la conducta del
trabajador o con las necesidades de funcionamiento de la empresa[66].
A continuación transcribiré –a tenor de
la precisión e inmejorable prosa- algunos párrafos de la publicación de MACHADO
sobre el tópico que nos convoca: “Paradójicamente, aquéllo que la tradición
tuviera por limitación objetiva del “derecho al trabajo” (a saber, la falta de
una legitimación pasiva que recayera en sujetos privados y la baja intensidad
de su contenido -limitado a un difuso deber promocional del Estado- cuando la
interpelación se dirigía al sector público), está siendo revisitado como
virtud. En el contexto de la “Estrategia de Lisboa” definida en el año 2000,
con el declarado propósito de remover los obstáculos al crecimiento
económico mediante políticas compatibles con adecuados niveles de calidad en la
ocupación
, la Comisión
de las Comunidades Europeas produjo en noviembre 22 de 2006 el llamado “Libro
Verde”, subtitulado “Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del
Siglo XXI”. Aprobado por el Parlamento Europeo el 11.07.07, bien que con
ciertas objeciones tocantes al modesto rol que el informe asignaba a “los
actores sociales”, constituye una suerte de soft law que incorpora
directivas y tendencias sin efecto vinculante. Aunque, lógicamente, no pueda
considerárselo ajeno a las respuestas flexibilizadoras que vienen ensayándose
con motivo de “la crisis griega” y sus secuelas.
Para decirlo
con síntesis extrema, se propone allí la adopción del llamado “modelo nórdico”
conforme al cual, previo el consabido diagnóstico sobre el agotamiento de la
relación de trabajo tradicional, la estabilidad en el contrato sería
sustituida por la estabilidad en el mercado. O sea, la protección
devenida posible no sería ya en este discurso la del vínculo con un empleador
definido, sino la de la permanencia como sujeto “empleable”.
Así, las políticas públicas debieran
alentar una mayor flexibilidad de ingreso/egreso al compás de los flujos de
necesidad de las empresas privadas, mientras que la seguridad social debiera
ocuparse de las intermitencias, garantizando al trabajador circunstancialmente
en paro no sólo un ingreso adecuado sino condiciones de empleabilidad que
básicamente consistirían en proveerle formación profesional continua y el
acceso a agencias estatales de colocación.
En dicho
modelo aparecen varias inversiones de significado. Como apunta Fernández
Avilés, el curioso modo de combatir la segmentación del mercado de trabajo entre
trabajadores estables y temporarios, radica en precarizar a todo el mundo.
Conclusión la suya que no es exagerada si se piensa que la ecuación clásica de
una seguridad social que actúa subsidiariamente y ante una contingencia de
desempleo, esto es, con cierto rasgo de excepcionalidad social, se configura
ahora como regla[67]. Con otras palabras, y en
tren de hipótesis, tendríamos que repensar el rol del Derecho (en este caso
Laboral en sintonía, siempre, con los postulados vigentes del derecho
internacional de los derechos humanos), y evaluar si la coyuntura teñida de
crisis, tantas veces, culmina invirtiendo las reglas y desoyendo el principio
que se erige como clave de bóveda
para aprehender el fatigoso mundo laboral, con la dinámica que impone su
singular fisiología. Ahora bien, dicha senda tendrá, invariablemente, como
resultante la capitulación del entramado jurídico que informa –desde su origen
mismo- el Derecho del Trabajo, modificando la visión, apuntando al empleo
(óptica macro) en reemplazo del contrato (óptica micro), en lo que concierne,
al menos (y nada menos) a la estabilidad.
En este
contexto, y en tren de conjeturas mutatis
mutandi
aplicables a nuestro tópico, BAUDRILLARD[68]
habla de una “hiperrealidad” como movimiento de una teoría dependiente de la
realidad a una realidad dependiente de la teoría. En una reformulación autopoiética se podría describir este
proceso como una autonomización de discursos sociales especializados, en la
cual las construcciones de la realidad de la comunicación social general están
siendo progresivamente sustituidas por las construcciones de la realidad de los
discursos especializados. El discurso jurídico inventa una “hiperrealidad”
jurídica que ha perdido el contacto con las realidades de la vida cotidiana, y
que, al mismo tiempo, impone nuevas realidades a esta vida cotidiana. Así
“hechos institucionales” como la personalidad jurídica, el contrato y la
voluntad son sólo la punta de iceberg de construcciones jurídicas del mundo que
se desliza en el océano de los “hechos brutos” (brute facts) de la comunicación social difusa[69]. El
discurso jurídico modifica cada vez más el significado de las construcciones
cotidianas del mundo, y en caso de conflicto las sustituye por constructos
jurídicos. Estamos –con la flexiseguridad- ante un nuevo “constructo jurídico”?
En otros términos, y siguiendo con TEUBNER, “cuando no existe un acceso
cognitivo directo a la realidad debemos conformarnos con que discursos
distintos compitan entre sí y suministren construcciones de la realidad
diferentes”[70].
XII. Breve conclusión
Entiendo que
la estabilidad jurídicamente diseñada como medio técnico para garantizar la
efectividad del principio protectorio y hacerlo operativo (esto es, para
disminuir –hemos dicho- los efectos de la desproporción en el poder negocial de
las partes de la relación de trabajo) importa una válvula del sistema cuya
bondad en términos normativos no podemos desatender ni aminorar en función del
principio de la progresividad imperante en el actual derecho internacional de
los derechos humanos (fundamentalmente sociales, económicos y culturales).
Pues, recordemos que “sin principio protectorio no hay Derecho del Trabajo”.
Igualmente sabido resulta que “los medios técnicos de los que se vale la
disciplina para proteger al trabajador … son variables y contingentes y –en
cuanto no se identifican con el principio y sólo conforman el modo de proteger-
su ausencia no pone en cuestión la identidad del Derecho del Trabajo[71]. Nos
preguntamos si los discursos europeos de la flexiseguridad ¿protegen realmente
al trabajador? ¿será el fin (entendido como terminación y no como thelos en sentido aristotélico) del principio?
Pero, a su vez, el derecho a la
estabilidad se erige en la materia tocante como una verdadera directriz
política que propone un objetivo que ha de ser alcanzado y que supone
inequívocamente una preferencia axiológica que la dota de características cuya
“afinidad electiva” a la luz de la sana normativa internacional (especialmente
el Convenio 158 de la OIT
y la Recomendación
166 del mismo organismo), devienen ineludibles. Y que nuestra CSJN ha recogido
el guante con certitud y cabal decisión en fallos que han atravesado el corpus
normativo en materia laboral en clara dirección hacia el fortalecimiento del
principio protectorio como opción dikelógica donde el hombre-trabajador-ciudadano
importa el eje mismo del sistema tutelar donde “la estabilidad en el trabajo
constituye un derecho fundamental del que sólo se puede ser privado cuando
medien razones igualmente constitucionales que permitan postergarlo
(entre las que no revista el argumento de la libre descontratación)”[72].
Como lo ha señalado la Corte Suprema en el leading case “Vizzoti, Carlos Alberto c.
AMSA S.A.” (CSJN, 14.09.2004), “no cabe
admitir que sean las “leyes” del mercado el modelo al que deban ajustarse las
leyes y su hermenéutica”
. Así fue como la CSJN hizo lugar a los planteos de
readmisión laboral, nulificando los “despidos discriminatorios” y si de
“muestra basta un botón”, como dice el popular, y porque no sabio refrán,
quizás con sus decisorios haya hendido una luz esperanzadora donde se preconice
la estabilidad en forma vigorosa a partir de las Recomendaciones y Convenios
afines de la OIT.
Por fin, la dicotomía manifiesta entre lo
que hemos denominado “deontología jurídica” versus “ontología económica”,
confrontación de dos modelos con distinto pedigree
disciplinar, debe ser visualizada, empero, por los operadores del derecho,
fundamentalmente, a partir de los derechos humanos y el derecho internacional
en clave laboral según la copiosa literatura especializada que tuvo carta de
ciudadanía, finalmente, en los decisorios de la CSJN y a partir de allí se comenzó a perfilar un
Derecho del Trabajo con acento –nuevamente- en el trabajador, y no como sucedió
durante una larga, nefasta e infame década en función de un mercado excluyente
(y sus arbitrarias recetas económicas) al margen del rol del Derecho[73] en
su faz protectoria e inclusiva, profundizando y resignificando una variopinta
paleta de derechos, libertades y garantías que demanda, con justicia, la hora actual, a favor del trabajador.
[1]
GOLDIN, Adrián, Curso de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social
, La
Ley, Buenos Aires, año 2009, p. 485.
[2]
ELIAS, Jorge, “La crisis del sistema de
protección contra el despido arbitrario”
, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, año 2011, p. 14.
[3]
ELIAS, Jorge, op. cit.
[4] MEIK,
Moisés, “El eje del debate debe ser la
doctrina jurisprudencial y académica sobre la nulidad del despido
discriminatorio y protección contra el despido ilícito o arbitrario”
,
extraído de: http://www.vistadecausa.com.ar.
Igualmente en “El derecho al trabajo
proyectado como un derecho de protección efectiva contra el despido”
, en “El Derecho del Trabajo en la Constitución
Nacional. A 50 años de la sanción del artículo 14 bis”
,
coordinado por RAMIREZ, Luis, B de F, Montevideo-Buenos Aires, año 2007.
[5]
CUARTANGO, Gonzalo, “La crisis y el
derecho a la estabilidad”
, en Revista
de Derecho Laboral
, Actualidad, Rubinzal Culzoni, año 2009, p. 31.
[6]
TOSELLI, Carlos Alberto, “El eterno
retorno de las crisis (y sus previsibles perdedores)”
, en Revista de Derecho Laboral, Actualidad,
Rubinzal Culzoni, año 2009, p. 54.
[7] Bien
señaló Carlos PALOMEQUE que “la crisis económica siempre fue un compañero de
viaje del derecho del trabajo” (Ver: ACKERMAN, Mario E., “De ganadores y perdedores (Para la reconstrucción del derecho del
trabajo y la seguridad social)”
, DT, 1997-A, 1055, p.150).
[8] MERCADER
UGUINA, Jesús, “Salario y crisis
económica”
, Ed. Tirant Lo Blanch, España, año 2011, p. 29.
[9] Con respecto al Informe de los llamados expertos, las
palabras de Moisés MEIK que a continuación se transcriben sobre dicho Informe,
si bien resultan terminantes, por emplear una adjetivación edulcorada en honor
al rigor que exige el presente trabajo, también considero que las mismas
guardan suma razón y coherencia pues “a nadie puede sorprender lo que a modo de
“disidencia”, en la vertiente más reaccionaria, se sostiene en el
capítulo sobre estabilidad y despido. En todo caso, lo que sorprende es el gatopardismo de la mayoría en ese punto,
a través de una elaborada o planificada literatura, bien escrita
literariamente, pero ambivalente para generar la confusión. Hasta que se le ve
la pata a la sota. Hablar de “ejercicio abusivo del derecho de
despedir”, en uno de sus subtítulos. es lisa y llanamente coincidir con
aquella disidencia recalcitrante, en cuanto a la anacrónica caracterización del
despido ad nutum como acto legítimo.
Algo que ni a Capón Filas, ni a Cornaglia, ni a Fernández Madrid se le hubiera
pasado por alto. Por eso, quizás, esos nombres, no estuvieron en esa
Comisión.  Ese expreso
“contrabando” jurídico, erróneo, en el Informe, es funcional al
quietismo y a la regresión normativa, como lo fue el Art. 11 de la ley 25013,
que se pretende rehabilitar, con nueva cosmética de reparaciones mayores o no
tarifadas para bloquear la solución de la nulidad de ese tipo de despidos,
doblemente ilícitos. Aquellos Maestros, (Capón Filas, Cornaglia, Fernández
Madrid, no incurrirían en ese descuido, de considerar lícito al despido sin
causa, un enfoque del informe, a mi juicio, para nada inocente”. Fuente: ídem
nota 4.
[10]
ASSOUN, Paul-Laurent, “El perjuicio y el
ideal. Hacia una clínica social del trauma”
, Nueva Visión, Buenos Aires,
año 2001, p. 129.
[11]
ALVAREZ, Eduardo O., “Algunas precisiones
en torno a la estabilidad propia y su dimensión axiológica”
, DT, 1985, 469.
[12] Como
breve digresión afirmamos con Silvia BLEICHMAR, que “nuestra generación de intelectuales si no recupera sus raíces, corre el
riesgo no sólo de perder su legado histórico sino de dejar a la sociedad
argentina en su conjunto erráticamente librada a los oportunistas”
(Ver:
BLEICHMAR, Silvia, “Dolor País”,
Libros del Zorzal, Buenos Aires, 2002, p. 33).
[13] Para
ampliar esta visión, ver: GARGARELLA, Roberto, “El derecho a la protesta – El primer derecho” (en especial: VIII. Derechos especiales para grupos
desaventajados
), Ad-Hoc, 2005, p. 153. Es sabido que existen “grupos cuyas
‘voces’ resultan sistemáticamente ausentes de la discusión pública (p. ej.,
muchos grupos de inmigrantes), grupos siempre alineados dentro de minorías muy
reducidas (p. e., ciertos grupos de aborígenes), grupos sobre los cuales se
ciernen persistentes amenazas que, por alguna razón, el Poder Judicial se resiste
a reconocer (p. ej., los más pobres).
[14]
Compartimos la opinión de ROMAGNOLI para quien “la flexiseguridad es un oxímoron, una contradictio in terminis,
defendida como panacea, discutible, por la Comisión Europea”

(Ver: ROMAGNOLI, Umberto, “¿Un Arca de
Noé para el derecho del Trabajo?”
, Lección inaugural del curso
italo-latino-americano para expertos en los problemas laborales, organizado por
la OIT, la Universidad de Bolonia
y la Universidad
de Castilla La Mancha,
Bolonia 2007, en http://baylos.blogspot.com).
[15] NINO,
Carlos S., “Fundamentos de Derecho
Constitucional”
, Astrea, 2002, p. 709.
[16] Sin
pretender impugnar aquí la “grandeza” del país del Norte, y a modo de excurso, solamente traigo a colación
otra versión sobre el florecimiento económico del capitalismo “racional” del
Occidente, desde la óptica del sociólogo alemán Max WEBER. Bajo dicha
inteligencia, la creciente racionalización que caracteriza al cristianismo,
culmina para WEBER en el calvinismo. Con su doctrina de la predestinación, que
sostiene que los seres humanos ya nacen predestinados por Dios a la salvación o
a la condenación eternas, el calvinismo obliga a sus adherentes a tratar de
encontrar, en la vida cotidiana, las manifestaciones del favor divino, de haber
sido elegidos por Dios para la salvación eterna. El ascetismo intramundano pasa entonces a ser su
característica por excelencia; aquél que mediante su trabajo, frugalidad y su
ahorro, logre progresar profesionalmente en la vida, podrá encontrar en su
éxito una evidencia del favor divino. Y en un mundo tan religioso como el de
comienzos de la modernidad, ello significaba mucho. Por eso, sostiene WEBER:
“Estimamos que el problema fundamental a resolver es el de cómo pudo ser
soportada esta doctrina en una época en que los problemas de la otra vida
preocupaban infinitamente más que todos los intereses de la vida terrenal. Todo
creyente tenía que plantearse necesariamente estas cuestiones: ¿pertenezco yo
al grupo de los elegidos? Y: ¿cómo estaré seguro de que lo soy? Tales
cuestiones relegaban a segundo término toda preocupación terrena”. Así es que
WEBER agrega: “… como medio principalísimo de conseguir dicha seguridad en sí
mismo, se inculcó la necesidad de recurrir al trabajo profesional incesante,
único modo de ahuyentar la duda religiosa y de obtener la seguridad del propio
estado de gracia. La razón de que fuera posible considerar de este modo el
trabajo profesional, como un medio adecuado de reaccionar contra la angustia
religiosa, se apoya en ciertas hondas características del sentir religioso
fomentado por las Iglesias reformadas…”. (ver: WEBER, Max, “La ética protestante y el espíritu del capitalismo”, Ediciones
Península, Barcelona). En suma, “el ascetismo intramundano desplaza así al
ascetismo extramundano que durante siglos ha distinguido al cristianismo. El
paradigma de individuo religioso deja de ser aquél que se aísla en la oración
en los claustros conventuales, y que busca en el arrobamiento místico la
comunicación con Dios; el nuevo paradigma es el hombre de negocios, aquél
individuo responsable y austero de comienzos del capitalismo, que busca poder
llegar a demostrar, por medio del éxito económico logrado sobre la base de su
sacrificio personal, que ha sido elegido por Dios para la salvación” (ver:
PINTO, Julio, “Max Weber actual.
Liberalismo ético y democracia”
, Eudeba, Buenos Aires, 2º edición, año
1998, p. 78).
[17]
TOSELLI, Carlos Alberto, op. cit., p.
55. Lógicamente, expresa este autor, que para ser coherente con el postulado
que se enuncia, la prohibición debe ser real, es decir, sin incurrir en la
falacia lógica de prohibir algo para luego habilitarlo mediante el pago de una
tarifa legal (aunque la misma sea agravada), ya que ello no suple los efectos
nocivos que se pretende evitar y en muchos casos la conservación del empleo
tiene aditamentos que no cubre meramente el pago de una suma de dinero (como la
estima social o la inclusión en los beneficios de la seguridad social y, dentro
de ello, por ej., el de la obra social para aquellos trabajadores o miembros de
su entorno primario que pudieran padecer enfermedades crónicas o de largo
tratamiento, etc.).
[18]
MONTOYA MELGAR, A., “La estabilidad en el
empleo y su garantía jurisdiccional y administrativa”
, RMTAS, 2005, p. 135.
[19]
OJEDA AVILÉS, Antonio, “La deconstrucción
del Derecho del Trabajo”
, La
Ley, España, año 2010, p. 632.
[20] Ídem
nota anterior, p. 619.
[21]
BECK, Ulrich, “Un nuevo mundo feliz. La
precariedad del trabajo en la era de la globalización”
, Paidós, Barcelona,
año 2000.
[22] De
hecho y como opuesto a lo hasta aquí dicho, existe una visión, digamos,
optimista, expuesta por BRAIDOTTI, en contrasentido a las imágenes de migrante
y exiliado, expresa este autor, el nómada no sufre la carencia de un hogar o el
desplazamiento compulsivo, sino que es más bien un tipo de sujeto que ha
renunciado a toda idea, deseo o nostalgia de la estabilidad. Dicha figura
expresa el deseo de una identidad hecha de transiciones, cambios sucesivos y
coordinados, sin y contra una unidad esencial. Más allá del sonoro romanticismo
que evocan dichas palabras, no comparto las mismas toda vez que el grueso
poblacional que sufre, eventualmente, los embates del desempleo o la
precariedad laboral, no vive siquiera en un ápice dicha situación en forma
positiva. Desde ya que, igualmente, tampoco ha sido esa visión “optimista” la
que se ha impuesto en nuestros días, a la sazón de los hechos de público y
notorio conocimiento que informan la
realidad.
[23]
OJEDA AVILES; Antonio, op. cit., p.
352.
[24] En
dicho sentido, sobre la función del Estado como garante (ver: SUPIOT, Alain, “Homo Juridicus – Ensayo sobre la función
antropológica del derecho”
, Siglo Veintiuno Editores, 1º edición, año 2007,
p. 147. Allí se sostiene que “la noción moderna de contrato no habría podido
desarrollarse sin la fe en un garante universal de la palabra dada. Además, esa
palabra no vale sino en la medida en que se adecua a la ley de ese garante:
antes la ley divina, que exige que la convención tenga una justa causa,
actualmente la ley del Estado, que sólo concede fuerza jurídica a las convenciones
“legalmente formadas”. La dimensión binaria y horizontal del intercambio o de
la alianza no se hubiese vuelto el plano homogéneo y abstracto donde prospera
la economía de mercado sin la dimensión ternaria y vertical del Tercero bajo
cuya égida se forman los contratos … Desde el giro de la Ilustración, el Estado
ocupa el sitio de garante de los intercambios, al menos en los Estados laicos
occidentales”.
[25]
GOLDIN, Adrián, “La tendencias de
transformación del derecho del trabajo”
, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot,
Buenos Aires, año 2002, p. 55. Allí, este autor, manifiesta que “no es
desdeñable, pues, la hipótesis de que el ordenamiento laboral evolucione en el
sentido de la diversificación creciente de sus contenidos –normas distintas
para categorías diferenciadas-, y adquiera una conformación que haga necesaria la construcción ulterior de una nueva
dogmática jurídica
” (la bastadilla me pertenece: la pregunta que nos surge
es si ¿esta nueva construcción dogmática, en dichos términos, significará una
evolución en términos protectorios?).
[26]
CSJN, fallos: “Vizzoti”, “Aquino”, “Castillo”, “Milone”, “Llosco”, “Cachambí”,
“Silva”, “Madorrán”, “Rossi”, “ATE”, entre muchos otros.
[27] LORENZETTI, Ricardo L., “Teoría de la Decisión Judicial
– Fundamentos de Derecho”
, Rubinzal Culzoni, 2006, p. 31.
[28] ELSTER, Jon, “Ulises y las sirenas. Estudios sobre racionalidad e irracionalidad”,
Fondo de Cultura Económica, 1995.
[29] LORENZETTI,
Ricardo L., op. cit., ps. 279 y 280.
[30]
CANDAL, Pablo, en “Tratado de Derecho del
Trabajo”
, Tomo I, Capítulo IX, dirigido por ACKERMAN, Mario, Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, p. 717.
[31] Ídem
nota anterior, p. 732.
[32]
ROCHA, Armando, en “Tratado de Derecho
del Trabajo”
, Tomo IV, dirigido por ACKERMAN, Mario, Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, p. 193.
[33] DE LA FUENTE, Horacio, “Principios jurídicos del derecho a la
estabilidad”
, Zavalía, Buenos Aires, 1976, p. 19.
[34]
MACHADO, José Daniel, OJEDA, Raúl Horacio y ACKERMAN, Mario, en “Las indemnizaciones debidas como
consecuencia de la extinción de la relación de trabajo”
, en “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo
IV, Capítulo IX, dirigido por ACKERMAN, Mario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p.
235.
[35]
CUARTANGO, Gonzalo, op. cit., p. 25.
Este autor piensa que existe estabilidad o no, sin los matices que otras voces
realizan en la doctrina respecto de los alcances que se otorgan a la protección
reconocida a los trabajadores.
[36]
MACHADO, José Daniel y OTROS, op. cit.,
p. 257.
[37]
MACHADO, José Daniel, “Estabilidad y
derecho “al” trabajo, a la luz de los instrumentos internacionales”
, en “Revista de Derecho Laboral”, Rubinzal
Culzoni.
[38]
CANDAL, Pablo, op. cit., p. 733.
[39]
SIMON, Julio César, “La protección de la
estabilidad en el empleo en la Ley
de Contrato de Trabajo”
, DT, 1974, 867 y, a su vez, reproducido en “Derecho del Trabajo – Doctrinas Esenciales”,
dirigido por FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, La Ley, Tomo I, Buenos Aires, año 2010, p. 1526.
[40] La Ley, 29.11.10.
[41] Fallos 273:87. JA 1-1969-565. Según Jorge RODRIGUEZ
MANCINI, en el caso “De Luca” el pronunciamiento fue suficientemente
definitorio acerca de los alcances que deben atribuirse a la cláusula
constitucional del art.14 bis en cuanto asegura que las leyes deben otorgar
“protección contra el despido arbitrario” expresando claramente que el régimen
impugnado era “a todas luces exorbitante y falto de razonabilidad” y afecta la
libertad de contratar en la medida que impone la obligación de pagar
remuneraciones que no respondían a contraprestación alguna, a menos que el
empleador aceptara –contra su voluntad- seguir manteniendo en su puesto a
empleados que no gozaban de la confianza que debe presidir toda relación de
dependencia y además resultaba violatorio del derecho de propiedad del
empresario ya que no resulta legítima la carga de seguir abonando
remuneraciones que en cuanto tales, carecían de justificación lo que aparecía
como una exacción a favor de los trabajadores” (Ver: “Estabilidad impropia o relativa según la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Desde “De Luca” a
·”Madorrán” pasando por “Figueroa” y “UOM”. Cuatro integraciones y un solo
concepto”
, en DT, 2009 (agosto), 829. Huelga recordar que el citado fallo
“De Luca” fue objeto de crítica doctrinaria (por caso: Justo LOPEZ) en punto a
la conclusión terminante acerca de la inconstitucionalidad de una norma legal
que estableciera un régimen de estabilidad absoluta.
[42] ELIAS, Jorge, op. cit., p. 28.
[43]
ALVAREZ, Eduardo O., op. cit.
[44]
DAHL, R. A., “La democracia y sus
críticos”
, Barcelona, 1992, p. 397. Citado por URIARTE TORREALDAY, Roberto,
en “El artículo 129.2 de la Constitución. La
participación de los trabajadores en la gestión de la empresa
”, en “Colección Trabajo y Seguridad Social”,
dirigida por José Luis MONEREO PEREZ, Editorial Comares, Granada. Más allá de
dicha expresión, que comparto totalmente, traigo a colación a BRONSTEIN quien
pone en evidencia “… una correlación muy llamativa entre los regímenes
dictatoriales y la legislación garantista” en América Latina, que menciona en
particular los códigos de Nicaragua (promulgada en 1944 por Somoza), de la República
Dominicana (de 1951 que recibió el nombre del “benefactor” Trujillo), el
denominado “Código Duvalier”, de Haití, el de Paraguay (Stroessner, 1961), el
Código de Panamá de 1971 y la legislación peruana de los años 70. Ver:
BRONSTEIN, Arturo, “Reforma Laboral en
América Latina: entre galantismo y flexibilidad”
, publicado en “Revista Internacional del Trabajo OIT”,
Vol. 116 (1997), nro. 1, y citado, a su vez, por GOLDIN, Adrián O. en “Las tendencias de transformación del
Derecho del Trabajo”
, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2002,
p. 15 (nota nº 6 in fine).
[45]
VAZQUEZ VIALARD, Antonio, “Derecho del
Trabajo y de la Seguridad
Social”
, T. I, Astrea, p. 5.
[46]
MONZON, M., “Tratado de Derecho del
Trabajo”
, dirigido por DEVEALI, Mario, T. III, p. 300.
[47] DE LA CUEVA, Mario, “Derecho Mexicano del Trabajo”, T. I, 9º
Edición, p. 79.
[48]
HUECK, Alfred, “La protección contra el
despido: su evolución en el derecho alemán”
, Rev. La Ley, T. LIII, p. 893.
[49]
ALVAREZ, Eduardo, op. cit.
[50]
CASTEL, Robert, “El ascenso de las
incertidumbres. Trabajo, protecciones, estatuto del individuo”
, Fondo de
Cultura Económica, Buenos Aires, año 2010, p. 72. Para quien “se observa una
transformación profunda de la condición salarial. El salariado parece cada vez
menos estructurado por esa configuración específica de la relación salarial por
la cual, a cambio de la relación contractual por medio de la cual pone su
capacidad de trabajo a disposición de un empleador, el asalariado se beneficia
con todas las prerrogativas del derecho del trabajo y de la protección social.
Éste es, pues, el doble dato masivo que a mi juicio está en el corazón de la
coyuntura actual. Por un lado, el salariado es siempre la forma dominante de la
organización del trabajo en nuestra sociedad, y los discursos sobre la salida
del salariado no tienen ninguna consistencia (sin mencionar las declaraciones
sobre la salida o el fin del trabajo). Pero por otro lado, y al mismo tiempo,
el empleo clásico es cada vez menos la forma dominante de la estructuración del
salariado, entendiendo por empleo “clásico” la figura que adoptó en la sociedad
salarial: un empleo a tiempo completo, programado para durar (contrato de
duración indeterminada) y enmarcado en el derecho del trabajo y la protección
social. En otras palabras, no vamos hacia un “más allá del salariado, pero sin
duda nos desplazamos hacia un más allá o más acá de la forma casi hegemónica de
la relación salarial moderna que se construyó bajo el capitalismo industrial”.
En otro pasaje sostiene el sociólogo francés que “la hipótesis propuesta es que
se asiste a un deslizamiento del empleo clásico hacia formas de actividad por
debajo del empleo que podrían desembocar en última instancia en una sociedad de
plena actividad, muy diferente de una sociedad de pleno empleo. Este movimiento
dibujaría una salida de la sociedad salarial que no sería, sin embargo, una
salida del salariado, porque la mayoría de esas actividades podrían seguir
siendo asalariadas, pero perderían prerrogativas esenciales que habían sido
vinculadas con el empleo y le daban un estatuto”. Por ello, coincidimos con
GOLDIN cuando sostiene que “no es desdeñable … la hipótesis de que el
ordenamiento laboral evolucione en el sentido de la diversificación creciente
de sus contenidos –normas distintas para categorías diferenciadas-, y adquiera
una conformación que haga necesaria la construcción ulterior de una nueva
dogmática jurídica”.
[51] Ídem
nota anterior.
[52]
OJEDA AVILES, Antonio, op. cit., p.
555. Allí, este autor español trae a cuento las palabras de B. E. KAUFMAN
(2007), quien indica que el paradigma de las relaciones industriales en USA
consiste en que el trabajo no es una mercancía y este es el principio central y
teorema fundamental de las relaciones industriales. Un mercado libre, agrega,
no puede sobrevivir ni ser eficiente sin instituciones de relaciones
industriales que humanicen, estabilicen, profesionalicen, democraticen y
equilibren la relación de empleo.
[53]
ACKERMAN, Mario, “Volver al principio,
para no retroceder”
, ponencia presentada ante el XIV Congreso Nacional de
DTySS, Mar del Plata 2002.
[54]
OJEDA AVILES, Antonio, op. cit., p.
556.
[55] BERCUSSON, Brian, “European Labour Law”, Butterworths,
Londres, 1996, p. 419.
[56]
OJEDA AVILES, Antonio, op. cit., p.
356.
[57] En
idéntico sentido: CORNAGLIA, Ricardo, “El
ataque al principio de progresividad”
, Errepar, D.L., marzo/94, p. 175.
Ídem: “La reforma constitucional de la
provincia de Buenos Aires y la consagración en la misma de los derechos
sociales”
, DT 1995-A-43. Y, asimismo, ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian,
“Hacia la exigibilidad de los derechos
económicos, sociales y culturales. estándares internacionales y criterios de
aplicación de los tribunales locales”
, en: “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los
tribunales locales”
, Autores varios, Compiladores ABREGÚ, Martín y COURTIS,
Christian, CELS, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, p. 334, 336 y ss.
[58]
OJEDA AVILES, Antonio, op. cit., p.
356.
[59]
ALVAREZ, Eduardo, op. cit.
[60] En
el considerando 4º del fallo “Madorrán” de la CSJN se recordaron las apreciaciones de este
Convencional: “El poder discrecional, que constituye la excepción en la
administración pública, representa en este campo la regla. Resulta muy difícil
obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo
al empleo, al trabajador cuyos servicios decide no utilizar más” (Diario de
Sesiones de la Convención Nacional
Constituyente, Año 1957, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1958,
T. II, p. 1226).
[61]
LOPEZ, Justo, “Es inconstitucional el
derecho a la estabilidad?”
, LT, T. XVII, p. 385 y ss.
[62] ALVAREZ, Eduardo, op. cit.
[63]
ARESE, César, “La readmisión laboral en
el PIDESC, el Convenio 158 de la
OIT y el Protocolo de San Salvador a través del fallo de la CSJN “Alvarez”
, en “Revista de Derecho Laboral”, 2011-1,
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 35.
[64]
Desoyendo, por caso, la
Recomendación 166 de la OIT (1982).
[65]
ARESE, César, op. cit., p. 56.
Agregamos por nuestra parte que la aparición de los derechos fundamentales del
trabajador, como hecho incontrastable de nuestra época, marca un giro
cualitativo en su condición o estatus ya clásico, caracterizado por la
conquista de un conjunto de derechos laborales en cuanto parte del contrato de
trabajo. Leyes y Tribunales pugnan ahora por escenificar derechos fundamentales
en la relación laboral, y si pudiera parecernos que el trabajador siempre los
tuvo reconocidos, la frecuencia con que en la práctica se discuten podría
convenirnos el cambio sin necesidad de consultar las regulaciones de nuevos derechos
relacionados con la protección de datos, la reserva o la intimidad y dignidad
de la persona del trabajador. De poco sirve constatar que su aplicación en la
empresa no alcanza la altura que tienen, haciendo hablar a BAYLOS de dos ciudadanías entre las cuales no hay
continuidad, pues tal retraso con la situación de extramuros no empaña la gran
importancia del dato, el que disfruten hoy día de tanta importancia y relieve
para las relaciones de trabajo. Sabemos con D’Antona, que la crisis de la
racionalidad del Derecho del Trabajo, se debe entre otros factores a la
aparición del ciudadano frente a la quiebra, verdadera o presunta, del derecho
“tutelar” constreñido a la condición concreta de “hombre situado”, que en
nuestro caso está representado por el “tipo ideal” del trabajador subordinado.
Los derechos fundamentales contemplan al trabajador como ciudadano, en
ejercicio de un status civitatis
común, a despecho de venir filtrado por los controles empresariales; si se
quiere, las leyes laborales y las sentencias plasman la traducción laboral de
unos derechos que el titular ya posee desde antes, o desde fuera, pero a lo
sumo se trata de matices que no enturbian lo principal: la violación, por
ejemplo, de la correspondencia privada en el ordenador de la empresa tiene
idéntica estructura que si el hecho acaeciera en el ordenador del club de fans o de la asociación
gastronómica, aunque el distinto entorno contractual podría aparejar efectos
adicionales. Es por eso que comenzamos a considerar ahora al trabajador prevalentemente
como ciudadano, más aún que como contraparte, en el sentido, no de que hayan
desaparecido los derechos provenientes de su condición de sujeto del contrato
de trabajo y de la relación laboral, sino de que tales derechos adquieren una
tonalidad más gris, y ahora la línea de avance discurre por esta otra clase de
derechos.
[66] Ver:
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y recomendaciones, Estudio
general de 1995, “Protección contra el despido injustificado”, y Observación de
la CEACR, Francia
(2007), citado por ARESE, César, op. cit.,
p. 44.
[67]
MACHADO, José Daniel, op. cit. nota
32.
[68] BAUDRILLARD, “L’echange symbolique et la morte”, París, Gallimard, 1976, cap. II.
[69]
TEUBNER, Gunther, “El derecho como
sistema autopoiético de la sociedad global”
, Universidad Externado de
Colombia, 2005, ps. 46/7.
[70] Idem
nota anterior.
[71]
ACKERMAN, Mario E., op. cit., T. I.,
p. 314.
[72]
MACHADO, José Daniel, op. cit.
[73]
Sobre el rol del Derecho, ver: ROSATTI, Horacio, ROSATTI, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo
I, Rubinzal Culzoni Editores, año 2010,p. 23. Allí el destacado
constitucionalista expone que “en el pensamiento occidental es posible
reconocer –más allá de los casi infinitos matices- tres diferentes tradiciones
en torno a cuál “es” (o cuál “debe ser”) el rol del Derecho en la sociedad: o
es un instrumento principalmente
moralizador
, o es un instrumento principalmente
pacificador
, o es un instrumento de dominación.
En el primer caso, el Derecho se propondría conducir
a la realidad
(“elevándola”) hacia un
modelo ideal de vida
; en el segundo caso, se propondría compatibilizar las conductas sociales sobre
la base de múltiples transacciones
, y en el tercer caso, se propondría mantener las cosas tal cual son. Dicho
de otro modo: en el primer caso el Derecho se propone transformar la realidad; en el segundo, gobernarla o gerenciarla (según los distintos enfoques); y en el
tercero, mantener el statu quo”[73]. La
pregunta de hierro sería cuál es el rol del Derecho (laboral) con relación al
tema examinado y cómo rediseñar la “materia prima” jurídica –de lege data– con las proyecciones que
emergen a nivel internacional a partir de la Recomendación 166 y del Convenio
158 de la OIT, fundamentalmente –de lege
ferenda
-, y su viabilidad (o concreción futura) ante la plástica coyuntura
de los hechos imperantes que rigen –muchas veces en forma babélica- la economía
(por definición: escasa).

Contra las patrias

Humano

“-¿De qué bandera se trata?
-Es una bandera inconfundible. Cuando la ves no puedes dudarlo. No puede ser otra que la bandera de la libertad.
-¿Colores?
-Los de la libertad
-¿Patria?
-La de la libertad.
Es una patria mudable, jamás se establece por mucho tiempo. Viaja, se oculta, siempre perseguida por los códigos, azuzada por la esperanza de llegar algún día a un lugar del que no quiera regresar.”


(Manuel Vázquez Montalbán, ‘Happy end’)

En el día de la patria ¡buen día!
Desde hace mucho sostengo que el concepto fronterizo de patria está en decadencia, como lo están los estados nacionales, como lo están los derechos nacionales.
El gran avance de la globalización hace que tengamos que ceder a ciertos conceptos que no tienen frontera.
Así ha surgido el derecho internacional de los derechos humanos, ese código mínimo que pretendemos que se respete por igual en cada metro cuadrado del planeta.
Alguna vez expusimos que los derechos humanos son el nuevo disfraz del iusnaturalismo, y advertimos acerca de una notable falta de respeto a los órdenes nacionales, a las culturas de las distintas regiones. (nuestra nota, aquí)
Y, en los últimos lustros, han sido los derechos humanos la razón presentable de todas las guerras.
Sin embargo, todo nos hace pensar que ese proceso avanza y se consolida a paso firme.
Por lo tanto, tenemos que empezar a pensar en que la noción de patria es cada vez menos relevante en el derecho constitucional.
Más aún cuando parece que intentamos avanzar hacia un mundo sin guerras, única justificación final de las patrias.
Y si etimológicamente mi patria es la tierra de mi padre, quiero decir que este mundo es el que me dejó mi padre.
Es cierto, patria es mi barrio, es mi ciudad, mi provincia y quizás mi país entero. Pero por sobre todas las cosas, patria es mi planeta.
Por eso hoy, uno de esos días en que nos ponemos escarapela y acendramos nuestro espíritu patriótico, no está demás que nos hagamos un ratito también para pensar en esos límites tan absurdos que imponen las fronteras.
Por eso comparto unos fragmentos de una nota deportiva (sí, sobre patriotismo en las olimpíadas) y un conocido poema llamado ‘Patria es Humanidad’.
Y, ya que estamos, cerremos con un par de citas:

“Patria es humanidad, es aquella porción de la humanidad que vemos más cerca, y en que nos tocó nacer” (José Martí)


“Cuando las miserias morales asolan a un país, culpa es de todos los que por falta de cultura y de ideal no han sabido amarlo como patria: de todos los que vivieron de ella sin trabajar para ella” (José Ingenieros)

————————-

En 1968, los norteamericanos Tommie Smith y John Carlos ganaron las medallas dorada y de bronce en los Juegos Olímpicos de México. A la hora de la premiación, los dos caminaron hacia el podio serios y con las manos cruzadas en la espalda, como escondiéndolas.
Luego de recibir las medallas y a la hora del himno norteamericano, los dos sorprendieron al mundo al mostrarse descalzos, con la cabeza gacha, bufanda negra al cuello y el puño derecho en alto, cubierto con un guante de cuero negro en señal de apoyo al Black Power. Llevaban bien visible, además, un emblema relacionado con organizaciones de derechos humanos.
La reivindicación del movimiento antisegregacionista no les salió gratis. No sólo los echaron de la Villa Olímpica, sino que les resultó muy difícil ganarse la vida al regreso a su país. Es más, algún dirigente insinuó la chance de quitarles las medallas, disparate que, por suerte, no prosperó. En tiempos en los que la Primavera de París y la masacre de Tlatelolco aún estaban frescas, no había espacio para tamaño gesto de rebeldía.
Muchos consideran al episodio como un antes y un después en las pautas de aquellas manifestaciones que el COI tolera, y aquellas que considera inaceptables. Al respecto, se sabe del adoctrinamiento que se hace a las autoridades olímpicas de los países para que pongan en caja a sus atletas, si es que aún quedase alguno o inadvertido u obstinado.
Desde el sentido común, la sensibilidad y un necesario sentido de la solidaridad, cuesta poner en discusión la legitimidad del reclamo de Smith y Carlos. Sin embargo, para el universo olímpico –entonces con líderes institucionales siniestros, mucho más que hoy, cuando el que manda está rotulado como un dirigente de los deportistas– los atletas pueden equivocarse en lo deportivo y hasta violar las más básicas normas del juego limpio; jamás salirse de la huella de una masa de músculos que no es conveniente ni que piense ni, mucho menos, que se comprometan.
El rigor es sólo para los deportistas; es decir, para los únicos indispensables en esta celebración, ya que la historia de los Juegos está infectada por fuertes expresiones político-ideológicas de grupos de naciones que hirieron grave al olimpismo sin recibir ni una mínima sanción.
De tal modo, mientras ni quienes boicotearon Moscú 1980 –con Estados Unidos a la cabeza–, ni quienes lo hicieron con Los Angeles 1984 –con la Unión Soviética a la cabeza– fueron castigados por el Comité Olímpico, a Carlos y a Smith el calvario no les terminó con la expulsión de la Villa: tardaron no menos de cinco años en conseguir estabilizar un trabajo y una vida en sociedad dentro de los Estados Unidos. Dato accesorio: segundo en aquellos 200 metros históricos fue el australiano Peter Norman. El también pidió usar el mismo emblema que sus rivales arriba del podio: nadie lo sancionó. Para la historia quedó esta reflexión de Carlos, cuando se lo acusó de haber mancillado el espíritu olímpico con su actitud “politizada”:

“¿Por qué tenemos que usar el uniforme de nuestro país? ¿Por qué tocan nuestros himnos? ¿Por qué tenemos que ganarles a los rusos? ¿Por qué los alemanes del Este quieren derrotar a los del Oeste? ¿Por qué no podemos usar todos el mismo uniforme y sólo identificarnos a través de números? ¿Qué ha pasado con el ideal olímpico del hombre enfrentándose al hombre?”

Gonzalo Bonadeo

http://www.perfil.com/ediciones/2012/5/edicion_674/contenidos/noticia_0026.html

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‘Patria es humanidad’ (José Martí)

La manzana es un manzano
y el manzano es un vitral
el vitral es un ensueño
y el ensueño un ojalá
ojalá siembra futuro
y el futuro es un imán
el imán es una patria
patria es humanidad

el dolor es un ensayo
de la muerte que vendrá
y la muerte es el motivo
de nacer y continuar
y nacer es un atajo
que conduce hasta el azar
los azares son mi patria
patria es humanidad

mi memoria son tus ojos
y tus ojos son mi paz
mi paz es la de los otros
y no se si la querrán
esos otros y nosotros
y los otros muchos más
todos somos una patria
patria es humanidad

una mesa es una casa
y la casa un ventanal
las ventanas tienen nubes
pero sólo en el cristal
el cristal empaña el cielo
cuando el cielo es de verdad
la verdad es una patria
patria es humanidad

yo con mis manos de hueso
vos con tu vientre de pan
yo con mi germen de gloria
vos con tu tierra feraz
vos con tus pechos boreales
yo con mi caricia austral
inventamos una patria
patria es humanidad

(Mario Benedetti)

Amicus curiae

Roberto Sukerman

 

La institución del ‘amicus curiae’ (amigo del juez) es interesantísima.
Es uno de los grandes mecanismos que tiene la sociedad civil para acercarse a la decisión de la justicia, una vía de democratización del poder judicial a través de la participación ciudadana.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la acordada  28/2004, reglamentó la participación cívica en los procesos judiciales. Dicha reglamentación se dictó con la disidencia de Fayt, Belluscio y Vázquez.
La publicamos al pie de la presente nota, para conocimiento de nuestros lectores.
Recién en 2013, la Corte Nacional logró, en medio de la reforma judicial, unificar un criterio de todos sus ministros y dictar un nuevo reglamento de amicus que se puede leer y bajar aquí.
En Santa Fe, la Corte Provincial está atrasada en admitir la figura.
Sin embargo, algunos fallos de baja instancia están empezando a admitirla. Hoy compartimos uno muy interesante, por sus fundamentos y su importancia, dictado en marzo de 2012 por un Juzgado de Primera de Rosario. Lo mejor es que el juez, además de explayarse sobre la institución, reglamenta con carácter general, para su juzgado, el funcionamiento participativo de todos los posibles ‘amici’.
Fue en el marco de una causa por aumento de la tarifa de Aguas, y el ‘amicus’ era nuestro también amigo, el constitucionalista Roberto Sukerman.

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Nro.436 Rosario, 15 de marzo de
2012
Y VISTO: El planteo efectuado por los Sres. Concejales de la ciudad de Rosario
Roberto Sukerman y Norma López a través del escrito cargo 1896/12 dentro de los
autos ASOCIACION CIVIL OJO CIUDADANO c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/
R.C.A. – Ley 10.000, expte. 56/12, a los fines de que el Tribunal considere la
aplicación a los referidos autos del instituto Amicus Curiae, a fin de que diversas
organizaciones que defienden los derechos de los consumidores y usuarios puedan
acompañar consideraciones y fundamentos de hecho y derecho relevantes a fin de
resolver la causa planteada.
Que la citada causa consiste en la deducción por parte de la Asociación Civil Ojo
Ciudadano, mediante apoderados, de un recurso contencioso administrativo sumario
(Ley Provincial N° 10.000) contra la Provincia de Santa Fe, con el objeto de que se
declare judicialmente la ilegitimidad de la Resolución del Ministerio de Aguas,
Servicios Públicos y Medio Ambiente N° 92/12 por la cual se autorizó un aumento
de la tarifa del servicio de agua potable y cloacas que presta Aguas Santafesinas
S.A. en quince localidades de la Provincia de Santa Fe, alegándose el
incumplimiento de los procedimientos legales a los fines de la emisión de dicho
acto.
Y CONSIDERANDO: Que en primer lugar, a fin de resolver el planteo efectuado a
través del escrito cargo 1896/12, entendemos pertinente efectuar algunas
consideraciones en relación al instituto llamado Amicus Curiae o Amigos del
Tribunal.
I.En este sentido es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
considera la intervención de los Amigos del Tribunal como un provechoso
instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana
en la administración de justicia, especialmente ante asuntos de trascendencia que
resulten de interés público, que superen el conflicto individual proyectándose en la
comunidad o en parte de la misma. De esta manera, la figura se evidencia como una
garantía esencial del sistema republicano democrático, admitiendo así (y en un
criterio hermeneútico amplio y de apertura) nuevas instituciones que coadyuden al
objetivo de afianzar la justicia (CSJN, Acordada N° 28/2004, 14/07/2004, La Ley
Online: AR/JUR/7377/2004).
Y, si bien el mismo no cuenta a la fecha con recepción legislativa ni en la norma de
fondo ni en la procesal, ha sido invocado y aceptado en precedentes nacionales y
tribunales supranacionales, llegando incluso a contar con cierta reglamentación a
través de la Acordada 28/2004 de la CSJN ya citada, la que nos remite al art. 33 y al
inc. 22, del art. 75, de la Constitución Nacional, el art. 62.3., del reglamento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el criterio de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la
Convención Americana, como también los antecedentes de las leyes nacionales
como la 44, la 4055 y la 25.488.
II.Sin perjuicio de lo expuesto no podemos dejar de recordar que, en principio, el
proceso civil contencioso sólo comprende a las dos partes entre las que
habitualmente tramita (actor y el demandado), y únicamente entre ellas aprovecha o
perjudica la sentencia que eventualmente puede recaer en él (cfr. González, Atilio
C., “El principio procesal de audiencia bilateral o del contradictorio”, en “Estudios
de derecho procesal, vol. III”, 1992, Ed. AdHoc,
p. 25).
Sin embargo, es necesario ponderar que actualmente (y especialmente ante la tutela
de derechos fundamentes y/o intereses colectivos) el concepto de legitimación en el
ámbito del proceso ha sido objeto de una notable expansión (en este sentido cfr.
Morello, Augusto M., “Legitimaciones plenas y semiplenas en el renovado derecho
procesal civil. Su importancia”, en la obra colectiva “La legitimación, homenaje al
profesor doctor Lino E. Palacio”, p. 65 y sigtes.; o en “Estudios de derecho procesal,
nuevas demandas, nuevas respuestas”, Librería Editora Platense, p. 47; también en
“La justicia frente a la realidad”, Ed. RubinzalCulzoni,
p. 169; ver también a
Peyrano, Jorge W., “Legitimaciones atípicas”, en la obra colectiva cit. “La
legitimación…”, p. 79; también a Bidart Campos en “El acceso a la justicia, el
proceso y la legitimación”, publicado en la obra colectiva “La legitimación…”, p. 15.
Asimismo, considérese que Lino Palacio señala que el ordenamiento jurídico prevé
casos de legitimación anómala o extraordinaria, a los que caracteriza el hecho de
que personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se controvierte en el
proceso resultan habilitadas para intervenir en él, como ocurre con el sustituto
procesal, en “Manual de Derecho Procesal”, t. I, 1983, Ed. AbeledoPerrot;
y Arazi
agrega como casos de legitimación irregular a los de las obligaciones solidarias, el
Ministerio Público y el pedido de declaración de demencia, en LL 1988E,
secc.
Doctrina).
De esta manera, y ante una concepción laxa del concepto de legitimación debería
admitirse la excepcional intervención de terceros, especialmente si los mismos
procuran ejercer una colaboración para con el tribunal, a través de institutos tales
como el Amicus Curiae. Naturalmente, dada la excepcionalidad de la medida, no
resulta admisible que cualquier tercero comparezca ante el Tribunal a los fines de
volcar sus consideraciones y/u opiniones, debiendo permitirse el acceso a un
proceso judicial en trámite de organizaciones o particulares especializados que
justifiquen su participación en casos de interés general o de especial complejidad, a
fin de conferir mayor autoridad y adhesión al fallo del tribunal (en este sentido
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 02/09/2004,
LLPatagonia 2004 –diciembre,
711).
III.Otra cuestión a ponderar son las normas éticas que imponen al magistrado el
cumplimiento del deber de secreto profesional; normas que, debemos recordar,
establecen como fin último de ese deber el de salvaguardar los derechos de las
partes y sus allegados (art. 61 Cód. de Etica Iberoamericano y art. 3 inc. 3.9 del
Cód. de Etica de la Provincia de Santa Fe).
En este sentido se ha entendido que la presentación de un Amicus Curiae es el
método perfecto de comunicarse para que los jueces éticos oigan a la gente a la que
sirven, o al menos a los grupos que los representan, porque son el contrario exacto
de la clase de contactos prohibidos por los “códigos de conducta judicial”, tal como
que un interesado sin
conocimiento de las partes”
hable” a un juez sobre su
posición con el fin de influenciar en el resultado del pleito (Pagés Lloveras,
Roberto; “El amicus curiae”, JA, 2004I803).
A lo señalado debemos agregar que el estado de la presente causa, como es de
público y notorio, ha sido materia de tratamiento en varios medios periodísticos,
pudiendo considerarse a la fecha un tema de conocimiento del público en general.
Asimismo, recordemos que el secreto profesional no es el único deber ético que se
impone al magistrado, demandándose también que el juez se sirva de los medios
legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de
los hechos de que conozca (art. 64 Cód. de Etica Iberoamericano) y se le exige
además que mantenga una actitud abierta y paciente para escuchar o reconocer
nuevos argumentos o críticas en orden a confirmar o rectificar criterios o puntos de
vista asumidos (art. 70 de la misma norma).
De esta manera, y considerando que el referido instituto debe coadyudar al juez a
brindar una mirada distinta de la problemática, realizando aportes de trascendencia
para la sustanciación del proceso judicial, al permitir una amplia participación y la
legitimación activa, reduciendo modo el angostamiento que muchas veces se
vislumbra e impide la debida protección jurisdiccional de los derechos de incidencia
colectiva (Louteiro, Enrique; “El instituto de los “amicus curiae” o amigos del
tribunal en el derecho del consumidor y de la regulación de los servicios públicos:
Una auspiciosa iniciativa para afianzar la justicia, potenciar la labor de las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios y defender los derechos de inidencia
colectiva” en www.eldial.com); podemos aseverar que el mismo se evidencia como
una de las herramientas más útiles a tal fin.
IV.Ponderados entonces los beneficios que la participación de los Amigos del
Tribunal otorga al tratamiento de determinadas causas, y sin desconocer que sus
peculiaridades le otorgan un carácter excepcional, debemos ponderar su procedencia
en el supuesto de autos.
A tal fin, es necesario destacar como primer cuestión que entendemos como
evidente que la cuestión planteada en la presente causa excede el ámbito de las
partes, pudiendo calificarse como un asunto que genera interés en la comunidad
toda o al menos en una gran parte de ésta: estamos en presencia de una causa de
interés público; entendiéndose por tal aquellas que trascienden el interés particular
del peticionante, proyectando sus efectos en amplios sectores de la comunidad
(Barbieri, Patricia y Espinosa de Benincasa, María Cristina; “Litigación compleja”,
LL 2001D,
1308).
En esta línea, y si bien no puede calificarse como un argumento definitivo, no
podemos dejar de destacar que el actor de la presente causa no es otro que una
Asociación de Consumidores, constituida conforme los términos de la ley 24.240 e
inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
(Disposición Nro. 573/04 agregada a fs. 83). Recordemos que dichas asociaciones
se encuentran legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o
amenazados intereses de los consumidores o usuarios (art. 55, ley 24.240), pudiendo
intervenir en defensa de intereses de incidencia colectiva (art. 52, ley 24.240).
Conforme lo reseñado, entendemos que resulta apropiado permitir la participación
ciudadana en la presente causa, especialmente considerando el hecho de
encontrarnos ante lo que es calificado como un servicio básico y esencial para la
dignidad humana, dado que el agua potable es un elemento indispensable para la
vida y la salud de las personas, derechos de conocida raigambre constitucional
(entre otros, CCiv. y Com. Mercedes, sala I, 18/09/2001, LLBA 2001,1374 y
CConteciosoadmisnitrativo y Tributario de CABA, sala I, 18/07/2007, Sup. Const.
2007 –noviembre,
73).
V.Conforme los argumentos expuestos y las razones consideradas entendemos
viable aceptar de modo excepcional la presentación del Amicus Curiae” en la
presente causa, resultando necesario, a los fines de ordenar debidamente el proceso,
establecer una breve reglamentación relativa al modo en el cual los mismos deberán
intervenir.
De esta manera, se establecen como requisitos para la participación en el supuesto
de marras como Amigos de Tribunal los siguientes (los que se considerarán
aceptados por la mera presentación que se efectúe):
1. El Tribunal procederá a formar un legajo de copias por cuerda donde se
incorporará copia del escrito cargo 1896/12 y de la presente resolución, el que junto
con el principal serán reservados en Secretaría del Juzgado.
2. Podrá incorporarse al proceso como Amigo del Tribunal cualquier persona física
o jurídica que:
a. sea terceros ajenos a las partes;
b. acredite competencia en la cuestión debatida con elementos objetivos de
idoneidad que daten de cinco años o más y;
c. la finalidad de su incorporación sea expresar una opinión fundada sobre el
objeto del litigio.
3. A tal fin, la presentación efectuada se agregará al cuerpo separado que se
ordenara formar en el punto uno.
En dicha presentación
a. se deberá constituir domicilio en los términos del art. 27 CPCyCSF;
b. no se podrá superar las diez carillas;
c. se deberá fundar el interés por el cual se quiere intervenir;
d. se deberá informar cualquier tipo de relación con las partes y en particular
si quiere apoyar a alguna de ellas;
e. se deberá asumir la responsabilidad por la autenticidad, veracidad y
exactitud de los contenidos de la presentación, suscribiendo la presentación y:
f. se identificará la fuente de financiamiento con que cuenta.
4. La presentación deberá efectuarse por una única vez y podrá hacerse en cualquier
etapa del proceso pero antes que el tribunal emita sentencia.
5. La intervención de los Amigos de Tribunal no devengará costas ni honorarios en
el ámbito judicial.
6. La opinión que viertan los Amigos del Tribunal no tendrá carácter vinculante para
éste.
7. El Amigo del Tribunal no revestirá el carácter de parte ni asumirá derecho
procesal alguno (especialmente plantear recursos).
En razón de lo expuesto RESUELVO: 1. Hacer lugar a la presentación cargo
1896/12. 2. En consecuencia admitir la participación de Amigos del Tribunal en la
presente causa conforme las pautas y reglamentaciones establecidas en los
considerandos precedentes. 3. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión.
Insértese y hágase saber.
Cód.

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Acordada 28/2004 (Amicus curiae)

20 de julio de 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓNAutorízase la intervención de Amigos del Tribunal en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. Reglamento.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,CONSIDERARON:1°) Que como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto.

2°) Que, en efecto, en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo. De otro lado, la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno. No debe prescindirse, por último, que la actuación de los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana.

3°) Que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente. En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previó que “La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos” (art. 18). La ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que “La Suprema Corte ejercerá superintendencia…debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia” (art. 10). Por último, la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que “La Corte Suprema de justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma” (art. 4°, 2° párrafo). En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.

Por ello,

ACORDARON:

I. Autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.

II. Ordenar la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Enrique S. Petracchi. — Augusto C. Belluscio (en disidencia). — Raúl Zaffaroni. — Carlos S. Fayt (en disidencia). — Adolfo R. Vázquez (en disidencia). — Juan C. Maqueda. — Elena I. Highton de Nolasco. — Antonio Boggiano. — Cristian S. Abritta.

Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal.
Artículo 1°- Las personas físicas o jurídicas que no fueran parte en el pleito, pueden presentarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en calidad de Amigo del Tribunal, en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada, en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. La presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia. En la presentación deberá constituirse domicilio en los términos del art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2°- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; fundamentará su interés para participar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso. Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante. Dicha presentación no podrá superar las veinte carillas de extensión.
Artículo 3°- Si la Corte Suprema considerara pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente.
Artículo 4°- El Amigo del Tribunal no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales.
Artículo 5°- Las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema. No vinculan a ésta pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO, DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO R. VAZQUEZ:
CONSIDERARON:
1°) Que la participación en el proceso de personas distintas de las partes y los terceros en los términos de los arts. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal, por lo que debe desentrañarse si tiene esta Corte Suprema de Justicia de la Nación facultades para dictar una reglamentación que admita y regule la intervención de los denominados “amigos del tribunal”, “amicus curiae”, o “asistentes oficiosos”.
2°) Que las tantas veces citadas “Rules” de la Suprema Corte americana constituyen un supuesto de legislación delegada por el Congreso de ese país en su Suprema Corte, tal como resulta de la “Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente faculta al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Esa delegación —de tal amplitud que ha llevado al aquel tribunal a dictar verdaderos códigos procesales— ha sido considerada constitucional (488 US 361). Es así como las Rules of the Supreme Court of the United States “legislan” sobre los requisitos que deben contener los escritos que se presentan ante el Tribunal (Regla 21), la suspensión del procedimiento (Regla 23), la extensión máxima de las presentaciones (Regla 33), las tasas que deben abonarse por la actuación del Tribunal (Regla 38), el curso de los intereses (Regla 42), la distribución de costas (Regla 43), crean recursos contra sus propias decisiones (Regla 44), y, entre otras, regulan sobre la oportunidad, forma y posibilidad de desistir (Regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a esta Corte en virtud del art. 113 de la Constitución, que sólo le autoriza a dictar “su reglamento interior”.
3°) Que esa misma situación se presenta —entre otros tribunales internacionales— en los sistemas europeo y americano de protección de los derechos humanos, que cuentan con normas expresas que habilitan la intervención de los llamados “amigos del tribunal”. Así en el ámbito europeo, el Protocolo 11 – cuyo art. 36 prevé la intervención de “cualquier persona distinta del demandante” en las causas que tramiten ante la Gran Sala o una Sala de el tribunal respectivo. Pero dicho protocolo ha sido suscrito por los representantes de los estados y no por los jueces que integran aquel tribunal. En cambio, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictado por ese tribunal, confiere a su Presidente la facultad de invitar o autorizar a cualquier persona a que presente su opinión (art. 62.3). Sin embargo, esa regulación —al igual que la que resulta de las Reglas de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica— es fruto de la expresa delegación contenida en el art. 25 ap. 1° del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante Resolución n° 448 de la Asamblea General de la OEA, celebrada en La Paz, Bolivia, en el mes de octubre de 1999, que dispone que “[L]a Corte dictará sus normas procesales” mientras que en el apartado 3° dispone que “[L]a Corte dictará también su reglamento”.
4°) Que con relación a la existencia de regulaciones legales que en el orden nacional admiten la participación de algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal en circunstancias por cierto excepcionales, debe recordarse que la aplicación extensiva de un estatuto particular “puede comportar una anarquizante perturbación de la compleja estructura que el respectivo sistema legal está en vías de constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya consideración incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo” (Fallos 229:824). Tal es lo que ocurriría si de las delimitadas y concretas situaciones en que leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) admiten la participación de amigos del tribunal, se extrajera un principio general de admisión de la figura en cualquier otra circunstancia. La primera de esas normas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internación y Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en su carácter de “amigo del Tribunal” en casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribución del Procurador Penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en el mismo carácter —”amigo del tribunal”—. Tales previsiones serían claramente superfluas si se concluyera en que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de los amicus curiae debiera admitirse. No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 113 de la Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación procesal ni la de organización los tribunales nacionales, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, incs. 12 y 20 de la Constitución; cfr. acordada 77/90, disidencia del juez Belluscio).
5°) Que, por último, algunas de las características de los consultores técnicos permitirán descartar cualquier asimilación posible, a ellos de los llamados “amicus curiae”. Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley 22.434 de reformas del CPCC de la Nación, respecto el número de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos ordinarios. Así, el código contempla después de esta reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único perito —en lugar de tres como eran antes— y que “cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico” (art. 458). El consultor técnico es una persona especializada en algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este último. Su participación se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor es remunerada e integra la condena en costas (art. 461 del Código Procesal). Se advierte entonces que los consultores técnicos no ingresan en el proceso por voluntad propia, sino por designación de las partes; no asisten al tribunal sino a las partes, su actividad es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la condena en costas, por lo que carece de toda similitud con la figura considerada en este acuerdo.
6°) Que en conclusión, cabe señalar que la admisión de esta figura corresponde al legislador. Su voluntad en tal sentido no puede extraerse de las leyes 24.488 y 25.875, dado su carácter de leyes especiales. Antes bien, el haberlo reconocido con tal limitado alcance permite entender exactamente lo contrario. La existencia de proyectos en este momento a consideración del Congreso de la Nación corroboran aquella liminar conclusión que se ha adelantado. En este aspecto, cabe hacer notar que en los proyectos con estado parlamentario se requeriría que se trate de derechos de incidencia colectiva o cuestiones de interés público no patrimonial, limitación que no aparece contenida en el reglamento aprobado por la mayoría del Tribunal. Del mismo modo, mientras en este último no se prevé el traslado a las partes, en el proyecto de ley se contempla el deber del tribunal de hacerlo (art. 3). La iniciativa legal incluye la posibilidad expresa de sancionar la conducta de los amigos del tribunal. Finalmente, cabe señalar que en uno de los dictámenes se contempla una cuestión por demás importante —cuyo tratamiento por parte del Congreso no cabe sin más descartar— como es la indicación tanto respecto de quien elaboró la opinión que se pretendería agregar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende intervenir en un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuación no puede generar costas. Estos extremos son de suma importancia si se tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada por grupos de interés con la finalidad de influir en la decisión de la Corte y, en tal caso, sería conveniente saber concretamente “quien está atrás” del que eventualmente se presente.
Por ello,
ACORDARON:
Declarar que esta Corte carece de atribuciones para regular la intervención procesal del Amigo del Tribunal. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

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EL NUEVO REGLAMENTO SOBRE AMICUS EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

 

Reforma electoral y menos democracia

Sierra de la Ventana, el destino del Movimiento 501

Reiteradamente nos hemos manifestado en pro de la voluntariedad del voto, aunque es cierto que para ello haría falta una reforma constitucional ya que, por negociaciones coyunturales, se incorporó el carácter de obligatorio al sufragio en 1994.
Por eso nos desagrada profundamente la reforma al régimen electoral que en este año 2012 está aprobando el Congreso Nacional.
Y es grave porque establece una multa de hasta quinientos pesos a quienes no concurran a votar, la inhabilitación para cargos públicos por 3 años, y la prohibición de realizar trámites administrativos de cualquier tipo por un año para quienes no hayan pagado la multa.
Asimismo, para los empleados públicos, prevé sanciones de suspensión por hasta 6 meses, y de cesantía en caso de reincidencia.
Es absolutamente inconstitucional que estas normas se extiendan a los empleados públicos de las provincias y municipios, así como que se limiten todos los trámites de los ciudadanos por no pagar una multa.
¿Qué pasa -por ejemplo- con quienes no puedan pagarla?  Estaríamos ante una auténtica privación de ciudadanía en perjuicio de los más pobres, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional y expresamente impedido por la mayoría de los instrumentos internacionales a los que se les asignó jerarquía constitucional.
En síntesis: el proceso de agravar la obligación de emitir el sufragio es nefasto y se excede de la voluntad principalmente declarativa del constituyente de 1994.
No es un buen camino. El poder político debería preocuparse por convencer a la ciudadanía de que su voto sirve, de que no es desoída su voluntad expresada en el sufragio, y de que es bueno votar porque hay una relación directa entre la expresión del pueblo y la conducta de los electos.
Sancionar la no emisión es mero rigor, que no conduce a una educación cívica en profundidad.

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NOTAS RELACIONADAS:

MARTÍN CAPARRÓS Y EL SUFRAGIO VOLUNTARIO

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PROYECTO QUE FUE APROBADO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 1º – Incorpórase como artículo 18 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La
Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al
deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada
elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre,
apellido y matrícula de quienes no se tenga constancia de emisión
del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los
electores de su distrito.

Art. 2º – Modifícase el artículo 34 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 34: Personal de las fuerzas de seguridad.
Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las
fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que
correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los
establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los
jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón
complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar
siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda
votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.

Art. 3º – Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75
de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias:
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la
mesa para la cual sean designados.

Art. 4º – Sustitúyese el artículo 87 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni
aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que
admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los
ejemplares del padrón electoral.

Art. 5º – Sustitúyese el artículo 95 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el
presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa
de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los
fiscales y del elector mismo.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del
voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de
elección, nombre y apellido completos, número de DNI del elector
y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en
el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será
establecido en la reglamentación.
Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los
artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.

Art. 6º – Sustitúyese el artículo 125 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de
pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector que
dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional
electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.
Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que
prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El
infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o
empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El
juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor
a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o
pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el
elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la
constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y
las resoluciones judiciales que se originen respecto de los
electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán
comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las
resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional
electoral.

Art. 7º – Sustitúyese el artículo 126 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 126: Pago de la multa. El pago de la multa se
acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral,
el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o
trámites durante un (1) año ante los organismos estatales
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del
vencimiento de sesenta (60) días establecido en el primer párrafo
del artículo 125.

Art. 8º – Sustitúyese el artículo 127 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 127: Constancia de justificación administrativa.
Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipales expedirán una constancia, según el modelo que
establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión
del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya
sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo
suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados de la administración pública nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal
presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión
del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la
fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo
hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses
y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y
de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren
incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones
también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.
De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia
nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una
elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el
nombre del empleado, último domicilio que figure en su
documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de
mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.

Art. 9º – Sustitúyese el artículo 133 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 133: Empleados públicos. Sanción. Se impondrá
multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que
admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o
dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado
en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de
emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la
constancia del pago de la multa.

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 167 de la ley 19.945 (t.o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 167: La Libreta de Enrolamiento (ley 11.386), la
Libreta Cívica (ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad
(DNI), en cualquiera de sus formatos (ley 17.671) son documentos
habilitantes a los fines de esta ley.

Art. 11.- Derógase el segundo párrafo del artículo 58, el artículo 74,
el apartado c) del inciso 2 del artículo 86 y el artículo 96 de la ley 19.945 (t.o.
decreto 2.135/83) y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la
presente.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

trabajador y defensor de los trabajadores

El 4 de mayo de 2012 nos dieron el premio “Solar 2012” en el rubro ‘trabajador y defensor de los trabajadores’.
Mucho nos honra esta distinción, que han recibido importantes personalidades del quehacer obrero santafesino.
Siempre dije que mi mayor honra es ser un obrero del derecho, porque obrero fue mi abuelo, porque trabajador fue mi padre.
Y así podemos descubrir que lo que dios dijo sería una maldición (‘con sudor ganarás tu pan’) puede ser también una alegría.

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Premio Solar de las Artes
SADOP Santa Fe entregó el premio que distingue a distintos santafesinos que se destacaron en diferentes áreas.
Entre ellas: en la militancia y lucha por la vigencia de los Derechos Humanos, en la tarea Educativa, en la Cultura, en la defensa de los trabajadores, y finalmente, una mención especial especial a quien haya encarnado valores sociales y que en su tarea cotidiana beneficie a una comunidad o a un importante sector de nuestra comunidad.
Los premiados
LUCILA PUYOL: Abogada y militante de los Derechos Humanos, fundadora de HIJOS en Santa Fe, querellante y asistente en varios de los Juicios por la comisión de delitos de lesa humanidad, que se llevan adelante en el Tribunal santafesino, entre otros destacados antecedentes.
SILVIA CANTEROS: Maestra en la Escuela rural N° 1456 San Antonio de Padua, del distrito Garabato, en el Departamento Vera, de nuestra Provincia, al que diariamente asiste para compartir la tarea educativa con sus alumnos, para lo cual debe caminar por más de 10 km. Su tarea “multifunción” en esta escuela de escasos recursos le permite concretar el derecho a la educación a un puñado de alumnos del km 109, de un polvoriento camino, paralelo a la ruta 3, cercano al Paraje Pozo de los indios, en la profunda cuña boscosa santafesina. Además es la Delegada del SADOP.
LUIS MARIA PESCETTI: Oriundo de San Jorge, Santa Fe, deslumbra al país con su participación musical y cultural en diferentes programas del Canal Encuentro, del Ministerio de Educación de la Nación. Conocido autor y compositor de temas musicales infantiles, es un destacado artista de invalorable consideración en la tarea educativa.
DOMINGO JOSÉ RONDINA: Abogado laboralista y constitucionalista, es asesor legal de varios sindicatos y de trabajadores de diferentes actividades. Es el asesor legal del SADOP Santa Fe y defensor de muchos docentes de establecimientos educativos privados, defensor de inundados del 2003 y defensor de los desocupados ocupantes del abandonado barrio Santa Rita II.
RICARDO GERMAN VERA: Sordomudo de nacimiento asumió el lenguaje de señas como una forma de reivindicación personal y de todos aquellos que sufren esa discapacidad. Acompaña a muchos de sus compañeros en la tarea de incluirse social y educativamente. Fue reconocido por esta tarea por varias instituciones nacionales e internacionales, logrando becas de perfeccionamiento y siendo permanentemente convocado para la difusión y enseñanza del lenguaje de señas.
Durante el acto, hizo uso de la palabra nuestro Secretario General de SADOP, Pedro Bayúgar, quien repasó las cualidades y méritos de quienes resultaron premiados, destacándose en diferentes áreas o disciplinas. En tal sentido, destacó la importancia social que, desde la visibilidad pública o el trabajo silencioso, posee la tarea que cada uno de los distinguidos lleva a cabo diariamente.
Luego de las palabras del Secretario General del gremio docente, se procedió a la entrega de los presentes, tras lo cual los homenajeados – acompañados por familiares y amigos – agradecieron la distinción otorgada por el SADOP, con discursos que llenaron de emoción a los presentes y que recorrieron anécdotas y partes de sus ricas historias de vida.
Cabe acotar que, por encontrarse fuera del país (retornando de un viaje a Méjico), Luis María Pescetti no pudo estar presente, pero se comprometió a visitar el SADOP para recibir su premio y participar de una actividad con alumnos y docentes del nivel inicial.
Lo distintivo de la entrega fue, indudablemente, la interpretación de la totalidad de la ceremonia de premiación en Lenguaje Argentino de Señas, labor que estuvo a cargo de docentes de la Escuela Bilingüe para Sordos e Hipoacúsicos Nils Eber.
De esta forma concluyó la segunda entrega del Premio Solar de las Artes, que invitamos a difundir en virtud de representar – quienes han sido distinguidos – valores que merecen ser conocidos, valorados y apreciados por todos.

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El Video

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Aquí algunas notas
SIN MORDAZA
REDACCION SANTA FE

Desalojos sociales

Viviendas ocupadas

Hace años, en el 2003, planteamos y obtuvimos un amparo judicial para que el gobierno de Reutemann no envíe a los evacuados de la inundación a vivir en carpas, reclamando que les permita permanecer en los centros de evacuados que les aseguraban un alojamiento mucho más digno.
Aquí la demanda.

Pero todos los gobiernos, en algún momento, se olvidan de la importancia trascendental de la vivienda digna, y por eso en 2012 volvimos a la carga con este caso que ahora comentamos.

(AL CUMPLIRSE UN AÑO DE LA OCUPACIÓN, OTRA NOTA NUESTRA)

SANTA RITA, RITA, RITA, LO QUE SE DA NO SE QUITA…

Un grupo de más de 180 familias que vivían en ranchos de 4 chapas, o en otros asentamientos precarios, ingresó el 3 de abril de 2012 en un plan de viviendas de la ciudad de Santa Fe que el Gobierno Provincial tenía abandonado, sin ningún avance, y tapado de malezas, desde hacía más de 5 años.
Al día siguiente, el 4 de abril, la Directora Provincial de Vivienda y Urbanismo, Arquitecta Alicia Pino, se hace presente en el predio y llega a un acuerdo con los ocupantes para el desalojo en etapas y el traslado a nuevas viviendas.
Pero a los pocos días, el 9 de abril, la misma Dirección reniega del acta firmada y denuncia penalmente a las familias.
Ante las amenazas de desalojo a las familias que ocuparon el Barrio Santa Rita II en la Ciudad de Santa Fe, dedujimos un pedido de archivo de las actuaciones ante la Jueza Penal interviniente.
Entendimos que no había delito porque el propietario de las viviendas, la misma provincia de Santa Fe, les había habilitado a permanecer en ellas.

Hacer click aquí para leer el acta de permiso

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Y a continuación la presentación ante la jueza correccional, donde entre otros argumentos utilizamos la ley antiterrorismo que asegura los reclamos sociales basados en derechos constitucionales y humanos en general.

 

Ref.: SANTA RITA II
Solicita archivo actuaciones usurpación
Agrega copia certificada ACTA ACUERDO 04/04/2012
Santa Fe, 16 de abril de 2012
Sra. Jueza
Juzgado en lo Penal Correccional
De la Sexta Nominación
Dra. Sandra Valenti
S    /    D
Sra. Jueza:
Sebastián Saldaña, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, constituyendo domicilio procedimental en el Estudio Jurídico de calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante Ud. comparezco y respetuosamente digo:
Que soy uno de los firmantes del ACTA ACUERDO fechada 04/04/2012 en representación de los ocupantes de viviendas del barrio Santa Rita II.
Que acompaño copia certificada notarialmente de la misma solicitando su agregación en autos.
Que en dicha ACTA ACUERDO el Gobierno Provincial, a través de la Sra. Directora Provincial de Vivienda y Urbanismo, Arq. Alicia del Carmen PINO, admitió el derecho de los ocupantes a permanecer en las casas construidas hasta tanto avance el proyecto de construcción de nuevas viviendas a que se comprometió la DPVyU.
Que dicha acta fue firmada a pedido de la Sra. Directora y certificadas las firmas por escribano público de la DPVyU.
Que allí se reconoce a ‘los ocupantes del plan de viviendas del Barrio Santa Rita II’ como un grupo con el cual negociar (por ende no se los considera usurpadores, ni en comisión de ilícito alguno), y textualmente se manifiesta:
* acuerdan trabajar en forma conjunta
* ofrecen lotes y una canasta de materiales
* reconocer a través de un relevamiento a las familias que están en la ocupación para participar en el nuevo programa
* los ocupantes se comprometen a la desocupación ‘en etapas a medida que avanza el nuevo proyecto’
Es decir: la Provincia de Santa Fe reconoce a los ocupantes y no los considera usurpadores. Y les permite seguir dentro de las viviendas hasta tanto avance la construcción de las nuevas casas.
De este modo queda perfectamente en claro que la acción típica del artículo 181 del Código Penal no se ha configurado ya que hay un permiso provincial expreso para permanecer en las viviendas.
Y el convenio no se ha caído ya que como él mismo reza, sólo se caería “si son usurpadas las terrenos de las manzanas mencionadas”, lo cual no ha ocurrido.
Esas manzanas son las que se nos asignaron en la misma ACTA para construir las nuevas viviendas, manzanas que permanecen desocupadas a la espera de que se entreguen las canastas de materiales para construir las soluciones habitacionales acordadas.
Que por ello solicitamos se proceda al inmediato archivo de las actuaciones por no configurarse delito alguno.
Más aún: la conducta posterior adoptada por la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo y por la Municipalidad de Santa Fe sí podrían constituir el delito de usurpación, o de incumplimiento de los deberes de funcionario público, ya que se pretende desconocer lo suscripto por la autoridad pública competente.
Al respecto, deberían girarse las actuaciones al Sr. Fiscal para que analice si los denunciantes, u otros funcionarios, están delinquiendo al desconocer con sus actos posteriores los acuerdos a que arribáramos.
Asimismo hacemos presente ante la Sra. Jueza que el caso se enmarca en un legítimo reclamo de derechos constitucionales (acceso a la vivienda digna).
Ello, de acuerdo a la reforma introducida al Código Penal (art. 41 quinquies) por la ley 26734 (ley antiterrorismo) “Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.”
Por lo tanto solicitamos se tenga presente el permiso concedido y la legitimidad constitucional de nuestra situación y de nuestro reclamo.
Resuelva como se pide
Y SE HARÁ JUSTICIA

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Asimismo, requerimos a la Dirección Provincial de Vivienda que dé cumplimiento a su parte del acta acuerdo realizando la reunión prevista para avanzar en la construcción de las nuevas viviendas y desocupar las anteriores.
Ref.: Solicita cumplimiento ACTA ACUERDO 04/04/2012
Santa Fe, 13 de abril de 2012
Sra. Directora
Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo
De la Provincia de Santa Fe
Arq. Alicia del Carmen PINO
S    /    D
Sebastián Saldaña y Mónica Ahuir, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, constituyendo domicilio procedimental en el Estudio Jurídico de calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante Ud. comparezco y respetuosamente digo:
Que somos firmantes del ACTA ACUERDO 04/04/2012 en representación de los ocupantes de viviendas del barrio Santa Rita II.
Que en dicha ACTA el Gobierno Provincial, a través de Usted, admitió el derecho de los ocupantes a permanecer en las casas construidas hasta tanto avance el proyecto de construcción de nuevas viviendas a que se comprometió la DPVyU.
Que para avanzar en el mismo se previó una reunión de trabajo para el día martes 10 de abril, la cual no fue realizada por vuestra inasistencia.
Que por ello INTIMAMOS PLAZO 24 HORAS procedan a fijar reunión para avanzar en la concreción de la construcción y del consecuente traslado acordado.
En caso de no establecer la reunión y no avanzar en el ACUERDO al que arribáramos, solicitaremos por vía judicial (amparo) el cumplimiento del ACTA suscripta ante escribano.
Esperamos que la Dirección sea coherente con lo firmado y con su compromiso constitucional de permitir el acceso a viviendas dignas.
Resuelva como se pide
Y SE HARÁ JUSTICIA

 

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O MEJOR LES DIGO COMO EL SEÑOR DICE: “BIEN ME QUIERES, BIEN TE QUIERO, NO ME TOQUES EL DINERO”Recibimos la siguiente respuesta de la Dirección de Vivienda, donde dice que el acta fue hecha mediante engaños (ante escribano público de la DPV!!!):

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A su turno, la Municipalidad intentó constituirse como querellante en la causa penal, basándose en los derechos de incidencia colectiva que se ven afectados (a los que no identifica), y sosteniendo en la audiencia que lo hacían basándose en el principio de la función social de la propiedad (!). En síntesis la Municipalidad de la Ciudad de Santa Fe sostiene que los pobres son sucios y delincuentes por lo cual alega razones de higiene y seguridad para pedir su desalojo. Nada parece importarle los ranchos que se multiplican en toda la ciudad, sólo les preocupa cuando los pobres entran a vivir en casas decentes…
Ello fue rechazado por el Tribunal en audiencia del día 23/04/2012 donde decidió que la Municipalidad no podía intervenir como querellante por no tener derechos directamente conculcados
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DISCULPE EL SEÑOR, SE NOS LLENÓ DE POBRES EL RECIBIDOR…

Y finalmente la jueza resolvió el desalojo con ciertas condiciones, entre ellas asignar viviendas a quienes no las tengan, previo a desalojar a las personas
Dicha resolución fue apelada por los ocupantes, desconformes con la calificación delictual de los hechos y con la orden de desalojo dispuesta como medida cautelar.
La apelación:

“Genesio, María José y Cescut, María Laura s/denuncia”

Expte. 646/2012

APELA – FORMULA RESERVAS

Señora Jueza:

Domingo Rondina, defensor de los imputados Sebastián Saldaña, Mónica Ahuir, Teodolina Princich, Elsa Graciela Ifran y Leonel Spagnolo, manteniendo el domicilio procesal constituido, en los autos caratulados “Genesio, María José y Cescut, María Laura s/denuncia” Expte. 646/2012, ante V.S. comparezco y digo que:

1.- APELA. PLANTEA NULIDAD. PROCESAMIENTO y MEDIDA CAUTELAR

Notificado de la Resolución de Fecha 23 de abril de 2012 por la cual se procesa a mis defendidos, y de conformidad con los arts. 498, siguientes y concordantes del CPPSF, vengo en tiempo y forma a interponer formal recurso de nulidad y apelación contra dicho auto de procesamiento.

Interpongo también formal recurso de nulidad y apelación contra dicho resolutorio en tanto permite llevar adelante el desalojo como medida cautelar.

Entiendo que procede la apelación directa por haberse dispuesto el procesamiento mediante resolución fundada y no por simple decreto.

2.- FORMULA RESERVA DE LA CUESTIÓN FEDERAL Y CONSTITUCIONAL.

En el caso de que V.S. no haga lugar a mi pretensión, hago expresas reserva de la Cuestión Constitucional y Federal, reservándome el derecho a acudir a los tribunales provinciales, nacionales o internacionales que correspondan, atento estar en juego el derecho a una vivienda digna así como las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.

3. OPCIÓN LEY MÁS BENIGNA.

Asimismo, y siendo el momento procesal oportuno, solicito se apliquen la normas procesales más benignas a mi defendido, conforme lo dispuesto por la Ley de Implementación del Código Procesal Penal, así como las penales más benignas.

4.- PETITORIO.

Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito a V.S.:

1.- Tenga por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación y nulidad contra la resolución de fecha 23 de abril de 2012, por la cual se dispuso el procesamiento de mis defendidos y se dispuso el desalojo cautelar del predio.

2.- Tenga presentes las reservas efectuadas.

3.- Tenga presente la opción efectuada por la ley penal y procesal más benigna.

4.- Oportunamente, remita las presentes actuaciones a la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Penal que corresponda.

PROVEER DE CONFORMIDAD
Será Justicia.-

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Pese a la situación judicial, la Provincia de Santa Fe empezó a intimar al desalojo como si hubiese una decisión firme que se estaba cumpliendo

Aquí la intimación

Por ello, la Jueza Valenti dispuso suspender la medida cautelar y advertir severamente a la Provincia que el desalojo se hallaba suspendido a la espera de la resolución de la Cámara en la apelación y que por lo tanto no podía avanzarse al respecto

Aquí la nueva resolución

 

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Nuevamente, en septiembre del 2013, la DPVyU empezó a intimar por 48 horas a los vecinos de Santa Rita a desalojar, advirtiéndoles que pasado ese plazo lo harían con la fuerza pública.
Como ello no implicaba un debido cumplimiento de la orden dictada el 23/04/2012 debimos denunciar esta irregularidad a la jueza interviniente.

AQUI puede verse el escrito presentado por Saldaña (CCC).

Nuevamente, el desalojo no se concretó.

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Lo que no pudo explicar el gobierno socialista, ni la Franja Morada en la Municipalidad, ni la insensibilidad de los jueces, ni el medio pelo clasemediero de muchos periodistas, es por qué la gente querría irse a vivir a un barrio que está a 10 kilómetros del centro, en calles de tierra, en casas sin techos, sin aberturas, forradas de lonas.
Lo que nadie acepta desde los gobiernos y la opinión publicada es que HAY un problema habitacional grave si para alguien es una mejoría esa casa a medio terminar…
Algo de eso, nos cuenta esta nota poética titulada ‘La violenta Yamila

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Mientras esto pasaba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaba un fallo contundente asegurando la vivienda digna para todos los argentinos y la obligación de los gobiernos de asegurarla inmediatamente
Nuestra nota, aquí.

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SON POBRES QUE NO TIENEN NADA DE NADA, NO ENTENDÍ MUY BIEN, SI NADA QUE VENDER O NADA QUE PERDER…
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Una completa entrevista que nos hicieron sobre el tema en el programa de Luis Mino (Aire de Santa Fe), se puede leer aquí

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SON POBRES QUE NO TIENEN NADA DE NADA, NO ENTENDÍ MUY BIEN, SI NADA QUE VENDER O NADA QUE PERDER…

y cerremos la nota escuchando a Serrat
“Disculpe el señor…”

“ESOS NO SE HAN ENTERADO, DE QUE CARLOS MARX ESTÁ MUERTO Y ENTERRADO”

(AL CUMPLIRSE UN AÑO DE LA OCUPACIÓN, OTRA NOTA NUESTRA)

YPF

Las normas sobre el tema YPF

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EL PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

TITULO I

 

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ARTÍCULO 1°.- Declárase de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines de la presente con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional.

ARTÍCULO 3°.- Establécense como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA los siguientes:

a. La promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones.

b. La conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas.

c. La integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales.

d. La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

e. La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto.

f. La promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado.

g. La protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

h. La obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.

TITULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 4°.- Creáse del CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS, el que se integrará con la participación de:

a. El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través de sus respectivos titulares.

b. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los representantes que cada una de ellas designen.

ARTÍCULO 5°.- Son funciones del CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS las siguientes:

a. Promover la actuación coordinada del Estado nacional y los Estados provinciales, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente.

b. Expedirse sobre toda otra cuestión vinculada al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y a la fijación de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL someta a su consideración.

ARTÍCULO 6°.- El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y será presidido y representado por el representante del Estado Nacional que el PODER EJECUTIVO NACIONAL designe al efecto. Dictará su propio reglamento de funcionamiento.

TITULO III
DE LA RECUPERACIÓN DEL CONTROL DE YPF

CAPÍTULO I
DE LA EXPROPIACIÓN

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del patrimonio de YPF Sociedad Anónima representado por igual porcentaje de las acciones Clase D de dicha empresa pertenecientes a Repsol YPF S.A. sus controlantes o controladas en forma directa o indirecta.

ARTÍCULO 8°.- Las acciones sujetas a expropiación de la empresa YPF Sociedad Anónima, en cumplimiento del artículo precedente, quedarán distribuidas del siguiente modo: el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) pertenecerá al Estado Nacional y el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) restante se distribuirá entre las provincias integrantes de la ORGANIZACIÓN FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS.

La reglamentación deberá contemplar las condiciones de la cesión asegurando que la distribución de acciones entre las provincias que acepten su transferencia se realice en forma equitativa, teniendo asimismo en cuenta para tal fin los niveles de producción de hidrocarburos y de reservas comprobadas de cada una de ellas.

ARTICULO 9º.- A efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por si o a través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas a la que se refiere el artículo anterior.

La cesión de los derechos políticos y económicos de las acciones sujetas a expropiación, que efectúe el Estado nacional a favor de los Estados provinciales integrantes de la ORGANIZACIÓN FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS, contemplará el ejercicio de los derechos accionarios correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo mínimo de 50 años a través de un pacto de sindicación de acciones.

La designación de los Directores de YPF Sociedad Anónima que corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a expropiación, se efectuará en proporción a las tenencias del Estado nacional, de los estados provinciales y uno en representación de los trabajadores de la empresa.

ARTÍCULO 10.- A efectos de la instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad de los derechos correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse constancia que la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad pública y que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas sin autorización del H. CONGRESO DE LA NACIÓN votada por las dos terceras partes de sus miembros.

ARTÍCULO 11.- El proceso de expropiación estará regido por lo establecido en la Ley Nº 21.499 y actuará como expropiante el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 12.- El precio de los bienes sujetos a expropiación se determinará conforme lo previsto en el artículo 10 y concordantes de la Ley Nº 21.499. La tasación la efectuará el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

CAPÍTULO II
DE LA CONTINUIDAD OPERATIVA

ARTÍCULO 13.- A fin de garantizar la continuidad en las actividades de exploración, producción, industrialización y refinación de hidrocarburos a cargo de YPF Sociedad Anónima, así como su transporte, comercialización y distribución y el incremento del flujo inversor, para el adecuado abastecimiento de los combustibles necesarios para el funcionamiento de la economía nacional en el marco de lo dispuesto en la presente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de las personas u organismos que designe, desde la entrada en vigencia de la presente Ley ejercerá todos los derechos que las acciones a expropiar confieren en los términos de los artículos 57 y 59 de dicha norma.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en el día de promulgación de esta Ley convocará a una Asamblea de Accionistas, a efectos de tratar, entre otros asuntos que se consideren necesarios y relevantes a los fines de la presente, la remoción de la totalidad de los directores titulares y suplentes y de los síndicos titulares y suplentes y la designación de sus reemplazantes por el término que corresponda.

ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Interventor de YPF Sociedad Anónima designado por éste, a adoptar todas las acciones y recaudos que fueren necesarios, hasta tanto asuma el control de YPF Sociedad Anónima, a efectos de garantizar la operación de la empresa, la preservación de sus activos y el abastecimiento de hidrocarburos.

CAPÍTULO III
DE LA CONTINUIDAD JURIDICA Y LA GESTION DE YPF S.A.

ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de su actividad, YPF Sociedad Anónima continuará operando como una sociedad anónima abierta, en los términos del Capítulo II, Sección V, de la Ley Nº 19.550 y normas concordantes, no siéndole aplicable legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las Empresas o entidades en las que el Estado Nacional o los estados provinciales tengan participación.

ARTÍCULO 16.- La gestión de los derechos accionarios correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, por parte del Estado nacional y las provincias, se efectuará con arreglo a los siguientes principios:

a. La contribución estratégica de YPF Sociedad Anónima al cumplimiento de los objetivos de la presente.

b. La administración de YPF Sociedad Anónima conforme a las mejores prácticas de la industria y del gobierno corporativo, preservando los intereses de sus accionistas y generando valor para ellos.

c. El gerenciamiento de YPF S.A. a través de una gestión profesionalizada.

ARTÍCULO 17.- A fin de cumplir con su objeto y los fines de la presente, YPF Sociedad Anónima acudirá a fuentes de financiamiento externas e internas y a la concertación de asociaciones estratégicas, joint ventures, uniones transitorias de empresas y todo tipo de acuerdos de asociación y colaboración empresaria con otras empresas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 18.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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EL DECRETO DE INTERVENCION

 

VISTO y CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley N° 17.319 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.Que, a su vez, el artículo 6º de dicha ley establece que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.Que el camino del desarrollo económico con inclusión, en un país que como el nuestro dispone de los recursos hidrocarburíferos, tiene como una de sus premisas el autoabastecimiento en materia de combustibles.

Que, de lo contrario, la producción y el precio de este insumo estratégico que influye en la matriz de costos y de consumo de toda la economía quedarían determinados por el doble accionar de las empresas locales y de los movimientos internacionales en el mercado de hidrocarburos, estando éste último principalmente dominado por el comportamiento de un oligopolio mundial como es la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP).

Que un país que tiene la posibilidad de autoabastecerse de petróleo debe asegurarlo porque de lo contrario su economía queda sometida a los vaivenes del precio internacional que, además, depende de factores geopolíticos y especulativos.

Que la experiencia internacional no hace más que confirmar que la meta de garantizar el autoabastecimiento en materia de combustibles determina, en buena medida, el tipo de modelo económico y de crecimiento que pueden implementar los países.

Que si bien YPF S.A. es la mayor empresa del sector petrolero de nuestro país, su accionar a lo largo de los últimos años demuestra que los intereses del accionista mayoritario han sido distintos a los de la República Argentina, en tanto ha determinado la disminución de las inversiones, la caída de la producción y la reducción en el horizonte de reservas que compromete la soberanía energética del país, quedando en evidencia que el proceder de la empresa se encontró guiado por una lógica cortoplacista encaminada a la expansión mundial y lindero con la especulación y que se tradujo en el vaciamiento progresivo de la principal empresa de nuestro país, la cual repercutió negativamente en la producción y en el nivel de reservas.

Que no puede soslayarse que a lo largo de los últimos años, y a fin de incrementar la producción y la exploración de hidrocarburos, desde el Estado Nacional se diseñaron diversos instrumentos para “incentivar” al sector. A fin de elevar la exploración, el nivel de reservas y la producción de petróleo y gas natural se crearon los programas Petróleo Plus, Refino Plus y Gas Plus.

Que sin embargo, aun cuando YPF S.A. fue beneficiaria de estos programas, la oferta de hidrocarburos por parte de la empresa no sólo no se ha incrementado, sino que continúa exhibiendo una tendencia decreciente.

Que paralelamente, se ha asistido a una profundización de la estrategia de virtual vaciamiento de la empresa, proceso que se ha plasmado en un sensible aumento en la remisión de utilidades y dividendos al exterior.

Que, la política depredatoria llevada adelante por el principal accionista desde el año 1999 condujo a una sistemática pérdida de la relevancia de YPF S.A. en el mercado hidrocarburífero local. Mientras numerosas empresas privadas, tanto extranjeras como nacionales, expandieron sus inversiones, y con ello su producción, se verificó una disminución progresiva de la relevancia de YPF S.A. en la  producción de hidrocarburos. Así en el año 1997 YPF representaba el 42% de la producción petrolera y el 35% de la gasífera en nuestro país, participación que se redujo en el año 2011 al 34% y 23%, respectivamente.

El siguiente gráfico representa la participación en la producción de petróleo local, años 1997 y 2011 (en %):

Que esta misma estrategia se verifica en la producción de gas. Una vez agotados todos los yacimientos descubiertos en las etapas previas, la falta de inversiones condujo a una contracción en la producción gasífera por parte de Repsol-YPF. Así, mientras que entre 1997 y 2004 la producción de gas de la compañía aumentó un 33%, entre 2004 y 2011 se redujo un 38%.Evolución de la producción de gas de Repsol-YPF (en millones de m3):
Que al igual que lo que ocurrió con la producción de petróleo, la política de inversiones en materia de gas determinó la caída de la producción y de la participación en el mercado por parte de la compañía: Repsol-YPF redujo su cuota de mercado entre 1997 y 2011 en más de 11 puntos porcentuales.Participación en la producción, años 1997 y 2011 (en %):
Que, la sistemática falta de inversiones por parte de la compañía condujo a una significativa caída en las reservas de petróleo en las áreas de concesión de Repsol-YPF. Así, las reservas de petróleo de Repsol-YPF se redujeron entre 2001 y 2011 un 50%.Evolución del nivel de reservas de petróleo de Repsol-YPF (en millones de barriles):
En el caso de las reservas de gas, la reducción del horizonte de reservas ha obligado a la importación de este combustible, con la consecuente necesidad de financiar esas compras con divisas. De hecho, desde 1999 las reservas de gas de Repsol-YPF se redujeron en más de un 55%.Evolución del nivel de reservas de gas de Repsol-YPF (en miles de millones de m3):
Que esta reducción ha sido tan drástica que determina una caída del horizonte de reservas de gas de los casi 17 años que se registraban en 1997 a solo 7 años en 2011.Evolución del nivel de reservas de gas de Repsol-YPF (en años de consumo):
Que, sin embargo, la contracción de los niveles de producción de petróleo y gas y, consecuentemente, la caída en el horizonte de reservas estuvo lejos de afectar negativamente a la empresa. De hecho, la reducción de la producción no fue un resultado del paulatino agotamiento de los pozos explorados por Repsol-YPF, sino que entre los años 1997 y 2011 la participación de Repsol-YPF en el mercado se redujo como consecuencia de una política de segmentación del mercado por parte de la compañía, que redujo la producción de petróleo y gas, para así aumentar los precios y quedarse con la porción más rentable del mercado.Que como se verá a continuación, el comportamiento de Repsol-YPF implicó para Argentina un fuerte deterioro en términos de la capacidad de autoabastecimiento en materia de combustibles. El resultado de este movimiento produjo una creciente necesidad de importaciones de combustibles que implica una mayor vulnerabilidad externa y mina las bases del proceso de crecimiento con inclusión social que desde 2003 a la fecha ha permitido, entre otras cosas, que la tasa de desocupación se reduzca desde el 24,7% que había alcanzado en 2002 hasta un nivel tan bajo como el 6,7% de la población económicamente activa. Para que todos estos trabajadores continúen disfrutando de los frutos del crecimiento y, sobre todo, para seguir avanzando por este camino, resulta central que el Estado tenga la capacidad y la potestad de controlar efectivamente la actividad del sector.Que la estrategia predatoria por parte de Repsol-YPF tuvo serias derivaciones para la economía nacional, puesto que como consecuencia, las cantidades importadas de combustibles superaron a partir de mediados de 2010 a las exportadas.

Que, asimismo, el análisis de los datos de producción de petróleo y de gas muestra a las claras la responsabilidad diferencial que le cabe a YPF. Entre los años 1998 y 2011 la producción total de petróleo de Argentina se redujo en 15,9 millones de m3 por año, de los cuales 8,6 millones de m3 fueron responsabilidad de YPF. En el mismo sentido, la producción total de gas se redujo entre 2004 y 2011 en 6,6 millones de m3 al año, de los cuales 6,4 millones correspondieron a YPF. Es decir, que YPF fue responsable del 54% de la caída de la producción de petróleo y del 97% de la caída de la producción de gas. De hecho, si YPF hubiera logrado mantener los niveles de producción de petróleo del año 1998 y los niveles de producción de gas del año 2004, la caída en el primero de estos hidrocarburos se habría reducido a la mitad, mientras que en el caso del gas la producción no habría registrado reducción alguna.

Evolución de las importaciones de combustibles (en millones de dólares):

Que en conclusión, la política predatoria ejecutada por Repsol-YPF implicó que por primera vez en 17 años Argentina experimentara un saldo comercial deficitario en materia de combustibles, que alcanzó en 2011 los US$ 3.029 millones.Evolución del saldo comercial en combustibles (en millones de dólares):

Que en consecuencia resulta imperioso asegurar el abastecimiento de combustibles, con el fin de garantizar la cobertura de las necesidades del país, siendo para ello necesario disponer medidas concretas en tal sentido.

Que así cabe tener presente las caducidades dispuestas por diversos Gobiernos Provinciales, respecto de concesiones otorgadas a YPF SA.
Que en este orden de ideas, el 14 de marzo del corriente año la Provincia del Chubut, mediante el Decreto Nº 324/12 declaró la caducidad de los contratos de operación de YPF  en  las  áreas “EL TREBOL-ESCALANTE” y “CAÑADON PERDIDO – CAMPAMENTO CENTRAL – BELLA VISTA ESTE”, tras considerar que la empresa no cumplió con las inversiones a su cargo comprometidas en el sector.

Que asimismo, el 19 de dicho mes, fue la Provincia del Neuquén la que revirtió las concesiones en las áreas “Chihuido de la Salina” y “Portezuelo Minas”, también concesionadas a YPF S.A., tras dar por acreditado el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones correspondientes a  tales concesiones.

Que la Provincia de Mendoza, por su parte, el 22 de marzo mediante el Decreto 502/12 dispuso la caducidad de las concesiones de las áreas CEFERINO y CERRO MOLLAR NORTE, ubicadas en los departamentos de Rivadavia y Malargüe, de 500 y 1.000 hectáreas respectivamente, por haberse acreditado el incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, inversiones y trabajos.

Que la Provincia de Salta hizo lo propio el 26 de dicho mes, también invocando incumplimientos de la concesionaria, con relación a la concesión del yacimiento Tartagal Oeste, mientras que al día siguiente la provincia de Río Negro le retiró a YPF la concesión para explotar el área de LOS CALDENES y el 4 del corriente mes hizo lo propio con la concesión del área Ñirihuau.

Que con fecha 11 de abril fue la Provincia de Santa Cruz la que dispuso la caducidad por incumplimiento de la concesión del área LOS PERALES-LAS MESETAS operada por YPF SA, un yacimiento de vital importancia para la empresa. También dio de baja la concesión de las áreas CAÑADÓN VASCO y PICO TRUNCADO-EL CORDÓN, ubicadas en la Cuenca del Golfo San Jorge, que se suman a las reversiones anunciadas por dicha provincia a mediados de marzo mediante el Decreto Nº 393/12 sobre las áreas LOS MONOS Y CERRO PIEDRA – CERRO GUADAL NORTE, también operadas por YPF SA. Dichas áreas representan el 11 % de la producción total de la petrolera a nivel país.

Que también distintas medidas fueron adoptadas en el marco de la Ley de Abastecimiento por la Secretaría de Comercio Interior con relación a hidrocarburos (Resolución Nº 13 de fecha 1 de Febrero de 2011, Resolución Nº 295 de fecha 17 de agosto de 2010 y Resolución Nº 25 de fecha 11 de Octubre de 2006).

Que en esta instancia, ante la gravedad de la situación planteada y para solucionar tal problema, el Gobierno Nacional ha dispuesto la remisión al Honorable Congreso de la Nación de un Proyecto de Ley que propicia la declaración de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones; así como la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del patrimonio de YPF Sociedad Anónima representado por igual porcentaje de las acciones Clase D de dicha empresa pertenecientes a Repsol YPF S.A., sus controlantes o controladas en forma directa o indirecta.

Que asimismo, para asegurar el total y absoluto cumplimiento de las medidas que se propician a través del referido Proyecto de Ley que se envía en el día de la fecha, resulta imperioso el dictado de un acto de esta naturaleza, a fin de adoptar las disposiciones necesarias que la urgencia requiere, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, disponiéndose la intervención transitoria de YPF SA. por un plazo de TREINTA (30) días con el fin de asegurar la continuidad de la empresa, la preservación de sus activos y de su patrimonio, el abastecimiento de combustibles y garantizar la cobertura de las necesidades del país.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

ARTICULO 1º.- Dispónese la intervención transitoria de YPF SA. por un plazo de TREINTA (30) días con el fin de asegurar la continuidad de la empresa, la preservación de sus activos y de su patrimonio, el abastecimiento de combustibles y garantizar la cobertura de las necesidades del país.

ARTICULO 2°.- Desígnase al Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Arquitecto D. Julio Miguel DE VIDO (DNI N° 8.186.471) en el cargo de Interventor de YPF SA.

ARTICULO 3°.- En el ejercicio de dicho cargo el Interventor designado tendrá las facultades que el Estatuto de YPF SA. confiere al Directorio y/o al Presidente de la empresa.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

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LA PROMULGACIÓN
publicada en el Boletín Oficial del 07/05/2012

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
Decreto 660/2012
Promúlgase la Ley N° 26.741.
Bs. As., 4/5/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 26.741, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Julio M. De Vido.

Vivienda digna HOY

Los ‘4 chapas’ en Santa Fe

En tiempos en que algunos piensan que el progreso del país es solamente para generar infraestructura, o más bienestar para quienes ya lo tienen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación nos recuerda que -antes que nada- es deber de los gobiernos realizar las promesas constitucionales.
Y dispone el cumplimiento del derecho al acceso a una vivienda digna en un caso concreto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En Santa Fe, justamente en estos días, parece ser un asunto olvidado…
Y no podemos permitir que se siga desoyendo la voz de la Constitución, sino los gobiernos no estarían gobernando, y los juristas no estaríamos hablando de derecho.
Porque como decía Hipólito Yrigoyen ‘el único plan de gobierno que podemos tener es cumplir la Constitución’ y, como tan sabiamente nos grabó Eva Perón ‘donde hay una necesidad, hay un derecho`.
A continuación, transcribimos el fallo completo:

——————————

 

          Buenos Aires,
     Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por S. Y. Q. C. por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.
     Considerando:
          1°) Que S. Y. Q. C., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad J. H. Q. C. —quien sufre una discapacidad producida por una encefalopatía crónica no evolutiva—, inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Solicitó que la demandada cesara en su conducta ilegítima que, al denegarle la inclusión en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda y no proporcionarle alternativas para salir de la “situación de calle” en la que se encontraba junto a su hijo, violaba sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la vivienda reconocidos no sólo en la Constitución local, sino también en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales incorporados a su art. 75, inc. 22.
          A partir de lo expuesto, la peticionaria solicitó “una solución que nos permita acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose nuestra integridad familiar”. Aclaró que, en el caso de que decidiera brindarle un subsidio, su monto debía ser suficiente para abonar en forma íntegra el valor de un lugar que cumpliera con las características señaladas; pues los subsidios previstos por el decreto local 690/06 no garantizaban adecuadamente sus derechos. Así lo estimó porque, por un lado, estaban sujetos “a la disponibilidad de recursos del ejercicio presupuestario que corresponda” y, por otra parte, eran parciales y limitados a seis cuotas de 450 pesos, a cuyo término sólo podía solicitarse el pago de cuatro cuotas adicionales, a criterio de la autoridad de aplicación, aún cuando los peticionarios demostraran que subsistía su situación de desamparo.
          Ante tales circunstancias, la actora solicitó una medida cautelar, que fue concedida y a la fecha se encuentra vigente (ver fs. 65/67, 261/262, y fs. 2 de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública llevada a cabo ante este Tribunal el día 15 de septiembre de 2011).
          2°) Que la Jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la acción de amparo. La Sala II de la cámara del mismo fuero confirmó lo decidido y resolvió que “frente a la acreditada situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la amparista y su grupo familiar y a que el monto establecido [por el decreto 960/08, modificatorio del decreto 690/06]… podría resultar insuficiente para garantizar el derecho afectado …la demandada deberá proveer…un subsidio que les permita, a la actora y a su grupo familiar, abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado”.
          Esa sentencia fue revocada por el Superior Tribunal de Justicia local, que interpretó las normas constitucionales y locales en juego y decidió reenviar la causa a la cámara para que dictara un nuevo fallo, de conformidad con los criterios fijados en su decisión.
          3°) Que, como fundamento, el a quo sostuvo que las cuestiones discutidas en este expediente guardaban sustancial analogía con las debatidas y resueltas por ese Tribunal en la causa “Alba Quintana”, del 12 de mayo de 2010, a cuyos argumentos y conclusiones remitió. Según el citado precedente:
          Para determinar las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de vivienda resulta imprescindible interpretar —además de la Constitución local— la Constitución Nacional y, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Ello es así pues, “la interpretación que de él se haga servirá necesariamente de pauta para la de la norma local, por aplicación de la regla hermenéutica, tantas veces recordada por la CSJN, con arreglo a la cual de dos interpretaciones debe optarse por aquella que armoniza mejor con la norma de rango superior”.
          Según el PIDESC, los Estados parte no están obligados a proporcionar vivienda a cualquier habitante de su país que adolezca de esa necesidad. Su deber se concreta en fijar programas y condiciones de acceso a una vivienda, dentro de las posibilidades que sus capacidades económicas les permitan, conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles. A su vez, el Pacto impone una obligación de progresividad. Ello significa que los países signatarios deberán adoptar medidas que demuestren un avance en las políticas públicas destinadas a garantizar plenamente los derechos allí reconocidos. Sin embargo, esta mejora tiene que ser medida respecto al conjunto general de la población, y no según lo que toque a cada individuo. Lo contrario supondría admitir que, por ejemplo, una nueva política que afecta mayores recursos y duplica los beneficios disponibles podría quedar invalidada si el grupo de destinatarios sufre cualquier alteración en su prestación individual.
          Por último, el PIDESC impone a los Estados la obligación de asegurar la satisfacción de, por lo menos, niveles mínimos y esenciales de cada uno de los derechos.
          A partir de los criterios señalados, los Estados parte del PIDESC sólo tienen el deber de garantizar el contenido mínimo del derecho a la vivienda, que consiste en brindar “abrigo” a quienes carecen de un techo. Esta es la garantía que nace del Pacto y a ello se limita la obligación de los países signatarios. En tales condiciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha cumplido con su deber en tanto proporciona a quienes se encuentran en “situación de calle” una red de albergues y paradores estatales.
          Por ese motivo, no resulta inconstitucional que los subsidios previstos por el decreto 690/06 (modificado por decreto 960/08) sean parciales y temporarios, ni que los montos otorgados a sus beneficiarios resulten insuficientes para solventar el costo de una vivienda digna.
          Sin perjuicio de lo expuesto, el otorgamiento de subsidios no es absolutamente discrecional. Por el contrario, los jueces tienen el deber de controlar y asegurar que la asignación de estos beneficios respete las prioridades previstas por el bloque constitucional que rige la materia. Concretamente, tanto el art. 31 de la Constitución local, como las pautas emergentes del PIDESC, impiden subsidiar a un grupo, sin subsidiar a otro sector que esté más necesitado. A tal fin, quien pretenda obtener el subsidio debe cumplir con la carga de probar su situación prioritaria en relación con otros posibles destinatarios del régimen.
          Desde esa perspectiva, los decretos 690/06 y 960/08 resultan cuestionables e ilegítimos, pues no contemplan previsiones claras que resguarden el sistema de prioridades referido, ni la igualdad entre iguales en el reparto de fondos; otorgan una considerable discrecionalidad a la autoridad administrativa encargada de aplicarlos para elegir a quiénes y cuánto dar; y en consecuencia no se garantiza que el subsidio se otorgue a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, conforme los parámetros constitucionales en juego.
          4°) Que, contra dicho fallo, la actora dedujo recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente queja.
          En su apelación sostiene que la interpretación realizada por el Superior Tribunal de Justicia local vació de contenido a las normas constitucionales e internacionales que reconocen y garantizan el derecho a una vivienda digna, lo que las transforma en meras expresiones de deseos.
          Alega que la existencia de paradores estatales no es suficiente para garantizar el umbral mínimo del derecho a la vivienda exigido por el PIDESC. Sostiene que, en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, los refugios y albergues sólo ofrecen alojamiento nocturno, no reúnen condiciones dignas de salubridad, seguridad e higiene, y no permiten gozar de privacidad o aislamiento.
          Asimismo, manifiesta que el programa de subsidios vigente no es adecuado para atender situaciones de desamparo como la de la actora. Detalla que se trata de medidas de emergencia, que sólo se otorgan por un plazo máximo de diez meses y por montos que no alcanzan para costear un lugar para vivir.
          Por otra parte, se agravia por el alcance restrictivo que la sentencia apelada otorgó al principio de progresividad. Sostiene que si la progresividad se mide con relación al conjunto general de la población —y no respecto de la situación de cada individuo— resulta prácticamente imposible evaluarla. Explica que ello obligaría a los afectados por una medida regresiva a cotejar todas las partidas presupuestarias destinadas a todos los derechos económicos, sociales y culturales —de forma tal de determinar si la regresión denunciada puede entenderse subsanada o compensada—.
     Por último, considera que la demandada no realizó el máximo esfuerzo para lograr, progresivamente y con los recursos económicos disponibles, la plena efectividad del derecho reclamado y que las invocadas carencias presupuestarias no han sido debidamente acreditadas.
          5°) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2011 y en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes fueron interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y los instrumentos incorporados al expediente.
          6°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se encuentra en juego la interpretación de normas de naturaleza federal (arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y la decisión adoptada es contraria a la pretensión de la recurrente que se fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Cabe recordar, en este punto, que en la tarea de establecer la inteligencia de preceptos constitucionales y de normas federales, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880; 328:2694; 329:2876 y 3666, entre muchos otros).
          Asimismo, la sentencia apelada resulta equiparable a definitiva, ya que la cuestión federal que da sustento al planteo de la actora fue resuelta por el Superior Tribunal local y, en este punto, la decisión quedará firme (Fallos: 301:1029; 311:1397). En efecto, el alcance que el a quo otorgó al derecho constitucional a la vivienda digna y la validez del programa de subsidios de la Ciudad ya no podrán ser discutidos ante la Cámara, cuya intervención se limitará a aplicar los criterios fijados por el Superior Tribunal a las circunstancias fácticas de la causa.
          7°) Que no se encuentra debatido que la actora y su hijo menor de edad son habitantes y residentes de la Ciudad de Buenos Aires, y que su situación personal, económica y social no les permite, pese a sus razonables esfuerzos, procurarse los medios para acceder a un lugar para vivir, con las condiciones mínimas de salubridad, higiene y seguridad necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral.
          También se ha acreditado que, si no se encontrara vigente la medida cautelar otorgada en esta causa judicial, la actora y su hijo tendrían que estar viviendo en las calles de la Ciudad.
          8°) Que, ello establecido, es dable recordar el marco normativo en el que se inserta la problemática bajo estudio, tanto en el orden federal como en el local.
          I. Que, por una parte, en nuestra Constitución Nacional se ha reconocido que el Estado debe otorgar los beneficios de la seguridad social “que tendrá carácter de integral e irrenunciable” y en especial se previó que la ley establecerá “el acceso a una vivienda digna” (art. 14 bis, tercer párrafo, tributario en este punto del art. 37 de la Constitución de 1949). A su vez, la reforma operada en 1994 reforzó el mandato constitucional de tutela para situaciones de vulnerabilidad como la que es objeto de examen al advertir que el Congreso debe “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen (…) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños (…) y las personas con discapacidad (…)” (primer párrafo del art. 75, inc. 23).
          Esta norma dirigida específicamente al legislador federal, debe igualmente servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia, que deberá además contemplar —por expreso mandato constitucional— el diseño de un régimen de seguridad social, especial e integral para proveer a la “protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental…” (segundo párrafo del art. citado).
          II. Que en el plano internacional, se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos —de rango constitucional, art. 75, inc. 22— que en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”…“a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” (apartado 1°) y estipula que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales” (apartado 2°).
          Resulta asimismo elocuente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en tanto en él los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y asumen el compromiso de tomar “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento” (art. 11.1).
          Por su parte, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho de toda persona “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (art. XI).
          Finalmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconoce que “el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” así como su derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él (art. 23). Asimismo, se hace expreso reconocimiento del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (art. 24) y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1). Sobre este último se estipula que los Estados partes “adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda” (art. 27.3). Por último, en su art. 3° la Convención marca como principio rector que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
          III. Que en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —aprobada por la Argentina mediante ley 26.378, publicada en el B.O. del 9 de junio de 2008— se establece que los Estados Partes tomarán “todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”, debiendo tenerse especial consideración por la protección del interés superior del niño (art. 7°, aps. 1 y 2).
          Asimismo, se establece que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un adecuado nivel de vida para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y que deberán adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. En ese mismo marco, se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ella sin discriminación por discapacidad, debiendo los estados adoptar las medidas para proteger y promover el ejercicio de este derecho entre ellas “asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28, ap. 2 especialmente punto d).
          En la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad —aprobada en nuestro país por ley 25.280, publicada en el B.O. del 4 de agosto de 2000— se estipula que los Estados Parte, a fin de lograr los objetivos de la convención, se comprometen a adoptar medidas “…para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como (…), la vivienda” (art. 3°).
          IV. Que, en el ámbito específico del Estado demandado, en el art. 31 de la Constitución local se establece que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, y para ello se obliga a “…[resolver] progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos…”. En línea con lo señalado, en el art. 17 del referido texto se dispone que “…[corresponde a las autoridades desarrollar] políticas coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.
          La Ciudad de Buenos Aires dictó distintas leyes y decretos orientados a hacer efectivo el derecho a una vivienda digna reconocido en los preceptos constitucionales. Así, por ejemplo, en la ley 341 se estableció que el Poder Ejecutivo instrumentará políticas de acceso a vivienda para uso exclusivo y permanente de hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional, asumidos como destinatarios individuales o incorporadas en procesos de organización colectiva verificables, a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro, mediante subsidios o créditos con garantía hipotecaria (confr. art. 1°).
          En igual sentido, en la ley 1251 se creó el “Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, con el objeto de ejecutar políticas de vivienda de acuerdo a lo establecido en el art. 31 de la Constitución local (confr. art. 3º). Entre los principios rectores del accionar del órgano se encuentra el de “…contribuir al acceso a la vivienda digna a todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imposibilitados por razones económicas y sociales de acceder a la misma por cualquiera de los medios regidos por el sector privado y que requieran de la participación del sector público para lograrlo, priorizando lo enmarcado en el inc. 1 del Art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” y el de “…Promover el efectivo ejercicio del derecho al hábitat y a la vivienda de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (confr. art. 4°, inc. a y c).
     Asimismo, mediante la ley 3706 se buscó proteger integralmente y hacer operativos los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle (art. 1°), para lo cual estableció que “…Es deber del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizar: art. 4°…c) La formulación e implementación de políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, esparcimiento y cultura elaboradas y coordinadas intersectorial y transversalmente entre los distintos organismos del estado…”.
          Por otra parte, en el decreto 1234/04 se creó el Programa de Apoyo Habitacional destinado a efectivizar la asistencia de personas en situación de calle que se encontraran alojadas en hoteles en que se hubiera dispuesto la clausura administrativa, a quienes se les otorgó la posibilidad de optar, por única vez, entre percibir un monto en concepto de subsidio o de mutuo con garantía hipotecaria, con el objeto de contribuir al logro de soluciones habitacionales o a la adquisición de inmuebles destinados a vivienda, respectivamente (confr. arts. 1º y 4º).
          También, y a los efectos de paliar la problemática habitacional de las familias en “situación de calle”, se dictó el decreto 690/06 (y sus modificatorios 960/08 y 167/11) en el que se creó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle” (art. 2°), consistente en un subsidio destinado a mitigar la emergencia habitacional de los residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 3º). Además, el mencionado decreto 690/06, vigente para el momento en que la actora recibió el subsidio habitacional en trato, establecía expresamente el deber de la autoridad estatal de asesorar a la beneficiaria del subsidio para superar la crítica situación habitacional en la que se encontraba inmersa (art. 3º). Si bien la previsión que contenía este decreto fue denegada en este aspecto por su modificatorio 960/08, lo cierto es que la resolución 1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que los reglamenta, obliga actualmente a la administración a brindar asesoramiento, y a “realizar derivaciones a otros programas, elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, asentando y comunicando cualquier observación que considere menester” (art. 3, incs. b y e).
          9°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, el sistema de fuentes aplicable al caso está conformado por la Constitución Nacional, los tratados internacionales mencionados, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la legislación local dictada en consecuencia. De dicho sistema se desprende el reconocimiento de un derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables como las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo, de modo que corresponde a esta Corte establecer el alcance de dichos preceptos en relación al caso.
          10) Que la primera característica de esos derechos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.
          Esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe “garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” (Fallos: 327:3677; 332:2043) y “garantizar”, significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, según indica en su Observación General n° 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (Fallos: 332:709).
          11) Que el segundo aspecto que cabe considerar es que la mencionada operatividad tiene un carácter derivado en la medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado.
          Este grado de operatividad significa que, en principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación. Ello es así porque existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y otros, así como los recursos necesarios. En estos supuestos hay una relación compleja entre el titular de la pretensión, el legitimado pasivo directo que es el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de la comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos. Por esta razón, esta Corte no desconoce las facultades que la Constitución le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno.
          Que todo ello significa que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial.
          12) Que la tercera característica de los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, es que están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.
          Lo razonable en estos casos está relacionado con el principio que “manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John, “A Theory of Justice”, 1971, Harvard College)”. Estos principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos deben ser respetados por quienes deciden políticas públicas.
          En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona. Estos requisitos se dan en el caso, ya que es difícil imaginar un estado más desesperante: hay un niño discapacitado, con una madre en situación de calle.
          La razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.
          Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces.
          13) Que, frente al contexto descripto, se impone dilucidar si, en el caso concreto de la actora, la respuesta brindada por la demandada resulta adecuada para garantizar, siquiera mínimamente, los derechos que las partes se encuentran contestes que asisten a la señora S. Y. Q. C. y a su hijo.
          Así, cabe señalar que el compromiso normativo asumido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la materia fue expresamente reconocido por la Ministra de Desarrollo Social de esa jurisdicción, licenciada María Eugenia Vidal, en su exposición ante esta Corte en la audiencia pública celebrada el 15 de septiembre de 2011. En esa oportunidad expresamente precisó que “…El art. 31 de la Constitución de la Ciudad reconoce el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado y habla de una resolución progresiva de este déficit. Ahora, lo que está en discusión, creo yo, no es el reconocimiento del derecho a la vivienda y al hábitat, y dentro de él al acceso a los programas de emergencia habitacional, sino cómo este derecho se operativiza…” (confr. pág. 15).
          Que a la hora de examinar la respuesta que en materia habitacional prevé la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para atender a una situación extrema como la de la actora, resultan ilustrativas las palabras de la citada Ministra que, en la ya aludida audiencia, afirmó que “…dentro de los programas de vivienda definitiva no hay uno específico para personas en calle…” (pág. 18). De manera que la asistencia para este sector se limita al alojamiento en hogares o paradores o, en su defecto, en el ofrecimiento de un programa como el previsto en el decreto 690/06 —y sus modificatorios—, que tiene un plazo de duración máximo de diez meses y que, según las propias afirmaciones de la funcionaria, en ningún caso es renovable sin sentencia judicial, aun cuando la situación que originó el otorgamiento del beneficio no se hubiera modificado (confr. pág. 21).
          Este menú de soluciones brindado por la demandada para dar cumplimiento a la manda contemplada en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución local aparece como insuficiente para atender la particular situación de la actora. En efecto, ante la ausencia de un plan de vivienda definitiva y la imposibilidad de acceder a las líneas de crédito previstas en la ley 341 por carecer de un ingreso mínimo que supere los $ 2.000, las alternativas propuestas se reducen al alojamiento en el sistema de paradores, hogares y refugios o a la entrega del beneficio previsto en el decreto 690/06.
          Respecto de la primera de estas opciones, se impone señalar que las condiciones edilicias de estos lugares que carecen de habitaciones o baños privados y alojan a más de una familia (confr. exposición de la Ministra, pág. 17), no resultan adecuadas para la patología del niño que, tal como lo informó el Defensor Oficial ante esta Corte, doctor Langevin, ha sufrido graves afectaciones en su salud y su desarrollo evolutivo como consecuencia de haberse alojado en hoteles con baños y cocinas comunes (pág. 12). La especial atención que demanda el niño y las graves consecuencias que su desatención trajo aparejada fueron señaladas por el citado funcionario ante este Tribunal al señalar que “…hasta hace muy poco J. no podía masticar, y esto no se debía a su enfermedad. Se debía a que la madre no cuenta con una cocina donde pueda elaborar los alimentos. Entonces, le tenía que dar papilla. La cocina es común y J. molestaba con sus chillidos, que son su forma de comunicarse, y entonces le tenía que dar papilla, y a los seis años no sabía masticar, pese a tener toda la dentadura completa…En anteriores alojamientos no tenía un baño propio, y por compartirlo contrajo hepatitis A. Entonces ha tenido que hacer sus necesidades en un tacho en la habitación…” (pág. 12).
          Tampoco el programa “Atención para Familias en Situación de Calle” creado en el decreto 690/06 brinda una respuesta que atienda suficientemente a la situación examinada en autos. En efecto, dicha asistencia no sólo no constituye una solución definitiva al problema habitacional de este grupo familiar en situación de extrema vulnerabilidad sino que se limita a brindar un paliativo temporal, cuyo monto, en este supuesto, fue considerado insuficiente por los magistrados intervinientes para atender a las necesidades del caso.
          Que resulta evidente que el esfuerzo estatal realizado para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales que las normas constitucionales garantizan a la señora S. Y. Q. C. y su hijo no es suficiente o adecuado ya que ni siquiera atiende a las mínimas necesidades que la situación del grupo familiar demandante requiere. Si bien puede admitirse que no hay una única manera de responder al derecho de vivienda, lo cierto es que las alternativas implementadas por la ciudad no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde a las extremas circunstancias que debe afrontar la recurrente.
          14) Que por otro lado, la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido en la audiencia ante esta Corte que su tarea en casos como el presente está ceñida por un presupuesto “inelástico”, y que por esa razón “cada uno de estos casos va chocando contra la limitación presupuestaria” que establece la ley local (intervención del Procurador Monner Sans).
          Si bien es cierto que esta defensa ha sido extemporáneamente introducida por la demandada en el curso de una audiencia con finalidad informativa, será igualmente examinada por el Tribunal a fin de garantizar al máximo el derecho de defensa y brindar un tratamiento exhaustivo a una controversia de trascendencia institucional.
          Frente a este argumento, resulta pertinente observar que en el marco del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la República Argentina por ley 26.663 publicada en el B.O. del 12 de abril de 2011), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha fijado una serie de pautas para establecer cómo puede entenderse el compromiso de los estados “…de adoptar medidas…hasta el máximo de los recursos de que disponga…” con el objeto de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos, tal como lo dispone —en cuanto al caso interesa— el art. 4.2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
          En ese sentido, el Comité afirmó en primer término que “la ‘disponibilidad de recursos’ aunque condiciona la obligación de adoptar medidas, no modifica el carácter inmediato de la obligación, de la misma forma que el hecho de que los recursos sean limitados no constituye en sí mismo una justificación para no adoptar medidas. Aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación del Estado Parte de velar por el disfrute más amplio posible de los derechos económicos, sociales y culturales, habida cuenta de las circunstancias reinantes…los Estados Partes tienen el deber de proteger a los miembros o grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad aun en momentos de limitaciones graves de recursos, adoptando programas específicos de un costo relativamente bajo” (punto 4 de la Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el “máximo de los recursos que disponga” de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto: Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, E/C. 12/2007/1).
          A continuación, advirtió que la garantía de los derechos reconocidos “no exige forzosamente importantes asignaciones de recursos” (punto 7); más precisamente, estableció que en el caso de que un Estado aduzca limitaciones de recursos, el comité consideraría una serie de criterios objetivos para examinar el argumento entre los que vale mencionar tres de ellos: a.) “el nivel de desarrollo del país”; b.) “la situación económica del país en ese momento, teniendo particularmente en cuenta si atraviesa un período de recesión económica”; y c.) “si el estado intentó encontrar opciones de bajo costo” (punto 10 de la Declaración citada).
          En este contexto, el argumento de la utilización de los máximos recursos disponibles parece subordinado a un análisis integral por parte de la Ciudad de la asignación de sus recursos presupuestarios, que no podrá prescindir de la obligación primera que surge de los tratados a los que se comprometió la Argentina, que es dar plena efectividad a los derechos reconocidos en sus textos.
          15) Que, como ya ha quedado expresamente de manifiesto, el caso en examen no sólo es un simple supuesto de violación al derecho a una vivienda digna pues involucra a un niño discapacitado que no sólo exige atención permanente sino que además vive con su madre en situación de calle. Entran aquí también en juego aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad pública en los asuntos concernientes a ellos, que no es admisible que pueda resultar notoriamente dejado de lado por la demandada.
          En este sentido, la intervención estatal hasta el presente, no obstante reconocer que es costosa para el Estado, no parece ser adecuada para resolver la grave problemática que en el sub examine se plantea. Esta no sólo obedece a las condiciones del pequeño, sino a la imposibilidad de que su madre trabaje sin que deba separarse de la criatura o dejarla en manos de terceros sin preparación para su adecuada atención, lo que requiere una intervención estatal en forma de atención global y especializada para el caso, o sea, de asistencia al niño y a su madre, en forma que esta última pueda ejercer alguna actividad rentable sin perjudicar ni poner en peligro la integridad física y la salud del niño como tampoco su aspecto emocional —elemental para su calidad de vida, considerando su padecimiento—, y que, además, le permita en algún momento acceder a condiciones de convivencia adecuadas a las particularidades del caso.
          Con relación a esta cuestión, es importante destacar que la propia normativa local que rige esta materia pone en cabeza de la administración el deber de articular la intervención de los distintos programas públicos que correspondan actuar para que la actora y su hijo puedan superar su especial grado de vulnerabilidad así como también el deber de asesorar a la primera en búsqueda de estrategias integrales que le permitan encontrar una solución al problema habitacional que motivó esta demanda, obligaciones que, en el caso, no fueron cumplidas en forma acabada y total.
          No se trata en esta situación de evaluar el precio del servicio que paga el Estado y dado su costo dar por cumplido el deber que le incumbe, conforme a un estándar de realización de los derechos, sino de valorar su calidad en cuanto a la adecuación a las necesidades del caso. Es decir, la inversión del Estado debe ser adecuada, lo que no depende únicamente del monto que éste destina, sino fundamentalmente de la idoneidad de la erogación para superar la situación o paliarla en la medida de lo posible.
          Es evidente que ni la asistencia económica originalmente brindada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni la medida cautelar posteriormente dispuesta en autos, que garantiza a la actora la suma de $ 1.700 para el pago de una habitación en un hotel, resuelven la problemática planteada en el sub examine pues no han garantizado adecuadamente a la señora S.Y.Q.C. la posibilidad de acceder a un trabajo ni a una vivienda apta para un niño con el grado de discapacidad de J.H.Q.C.
          Esta última circunstancia fue puesta de manifiesto por el Defensor Oficial en la audiencia pública al detallar las condiciones edilicias del hotel Casona Solé, del barrio de Floresta, donde la actora y su hijo se encuentran alojados. Señaló el funcionario que se trata de “…una habitación en un hotel familiar, de alrededor de tres metros por tres metros; no tiene ventanas —es decir que carece de luz solar—; no tiene un lugar de juegos porque no se permite a los niños jugar en los pasillos; se accede a través de un primer piso por escalera, lo cual es una situación no recomendable para un chico en esta condición, y la habitación misma tiene un altillo al cual no puede acceder. Tiene una sola cama matrimonial, en la cual pernoctan ambos…” (pág. 11). Cabe agregar que, según el mismo funcionario la calefacción de las habitaciones es opcional y se debe abonar por separado (pág. 12).
          De manera que aún cuando el esfuerzo económico estatal es considerable, no parece ser el resultado de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de “bajo  costo”, en los términos que recomienda el Comité citado de Naciones Unidas; tampoco parece ser el adecuado para garantizar la protección y la asistencia integral al niño discapacitado que, conforme los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia, constituye una política pública del país. En este punto cabe recordar que ha sostenido esta Corte que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; más aún si se tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño, a la que ya se ha hecho mención, impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos (Fallos: 327:2127).
          En consecuencia, en la presente circunstancia se impone que el Estado intervenga con asistencia social en forma integral, lo que incluso podría requerir un esfuerzo patrimonial menor que el realizado en función de la medida cautelar dispuesta. Debe advertirse que la ausencia de una planificación coordinada y adecuada por parte de la demandada hace que en la actualidad deba erogar, por una básica habitación en un hotel en el barrio de Floresta, valores que exceden a los requeridos en el mercado inmobiliario por el alquiler de un departamento de dos ambientes en el mismo barrio.
          16) Que, de todos modos, el cese de la medida cautelar en las actuales circunstancias empeoraría la situación de la demandante, por lo que se impone su mantenimiento hasta que la demandada actúe en forma integral sobre la situación planteada.
          Para ello, las circunstancias requieren la intervención urgente de equipos de asistencia social de los que dispone el Estado local, que aseguren al niño la atención y el cuidado que su condición precisa, preservando su salud y su integridad física, sin que importe una internación u otra medida que interrumpa la relación y el contacto materno-filial. La actora, como toda madre que carga con la responsabilidad de un niño severamente discapacitado y que hasta el momento, pese a toda la adversidad, ha sostenido y puesto de manifiesto el vínculo afectivo y asumido la pesada tarea, tiene el elemental derecho de trabajar libre de preocupaciones respecto del niño durante su desempeño laboral, lo que no importaría para el Estado ninguna inversión extraordinaria, sino el uso adecuado de sus propios servicios asistenciales especializados.
          Lo anterior debe complementarse con un trabajo que le permita su subsistencia y la del niño, fuera del marco asistencial, puesto que éste es siempre una situación precaria que en algún momento debe cesar. La intervención estatal, pues, debe tener por objeto alcanzar esta solución y facilitar la superación de la emergencia. Para ello, en el caso concreto, el Estado debe proveer a la actora, tal como la normativa se lo impone, el asesoramiento y orientación necesarios. Tampoco esto requiere una inversión estatal desproporcionada, pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispone de equipos de asistencia social que tienen capacidad para proveer este servicio, indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los servicios de la actora a los privados que puedan demandarlos.
          17) Que a modo de conclusión corresponde señalar que los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.
     Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en uso de la facultad conferida en el art. 16 de la ley 48, se resuelve ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que:
     1) Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional en los términos de la resolución 1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
     2) Garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada. Asimismo, y hasta tanto la demandada cumpla con lo ordenado, se
                                               -//-

 

-//-dispone mantener la medida cautelar.
     Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
                                          VO-//-

 

-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
     Considerando:
          Que el insfrascripto coincide con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.
          8°) Que el derecho a una vivienda digna se encuentra reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, tanto en su art. 14 bis, como en varios de los tratados incorporados a la Carta Magna en el art. 75, inc. 22 (art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). En particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, inc. 1).
          Asimismo, corresponde señalar que el acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos humanos fundamentales. De hecho, un individuo que no tiene un lugar donde instalarse para pasar sus días y sus noches y debe deambular por las calles no sólo carece de una vivienda, sino que también ve afectadas su dignidad, su integridad y su salud, a punto tal que no está en condiciones de crear y desarrollar un proyecto de vida, tal como lo hace el resto de los habitantes (Fallos: 329:1638; 329:4918 y 331:453, entre otros).
          Finalmente, cabe recordar que el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional; la Convención de los Derechos del Niño, incorporada al art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada —junto con su protocolo facultativo— por la ley 26.378; imponen al Estado deberes adicionales de protección respecto de quienes, como el menor en este caso, se encuentran en especiales situaciones de vulnerabilidad.
          9º) Que esta Corte tiene dicho que la Constitución Nacional asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989).
          Por su parte, el PIDESC también impone obligaciones a los Estados, de modo de evitar que sus previsiones se transformen en meras expresiones de deseos. A tal fin, su art. 2°, inc. 1°, establece que “cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
          En tales condiciones, el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa, necesariamente, el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad.
          10) Que, además, esa reglamentación debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, en este caso, la Constitución Nacional y el PIDESC. Por ello:
          a) Las medidas adoptadas deben ser proporcionadas, esto es, adecuadas para alcanzar, a partir de la realidad que pretenden regular, la finalidad impuesta por la Ley Fundamental (art. 28 de la Constitución Nacional y Fallos: 243:449 y 467; 248:800; 313:1638; 330:855; 334:516, entre otros). Ello implica que el Estado debe tener en cuenta las distintas capacidades personales, sociales y económicas de los habitantes y, sobre esa base, implementar políticas apropiadas y conducentes para lograr que todos tengan la oportunidad de acceder a una vivienda digna.
          b) El diseño de las políticas públicas debe tener en cuenta las normas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico en su conjunto. En particular, tiene que respetar las prioridades que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales y a los grupos más vulnerables de la población, tal como se señaló en el considerando 8º.
          c) El Estado debe realizar el mayor esfuerzo posible, en razón de lo previsto por el PIDESC, para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad del derecho a la vivienda digna de todos sus habitantes.
          11) Que, sentado lo expuesto, cabe recordar que el Estado tiene un amplio margen de discrecionalidad con respecto a qué medidas o políticas son más oportunas, convenientes o eficientes para implementar el derecho de acceso a una vivienda digna.
          Por ese motivo, siempre y cuando se respeten los límites señalados en el considerando precedente, las políticas de acceso a la vivienda pueden variar o fijar prioridades según las distintas necesidades y capacidades de los habitantes, e incluso exigir algún tipo de contraprestación a quienes puedan proporcionarla. En particular, cabe resaltar cuando se trata de personas que están en condiciones de trabajar, la exigencia de un aporte —ya sea en dinero o en trabajo— no sólo resulta constitucionalmente válida sino que, además, contribuye a garantizar otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y el derecho a procurarse la satisfacción de las necesidades básicas y vitales mediante el propio trabajo (art. 6°, PIDESC).
          12) Que, a partir de los criterios enunciados, corresponde determinar si la Ciudad de Buenos Aires ha cumplido con sus deberes constitucionales respecto de la actora y su hijo menor.
          De las constancias de la causa resulta que si bien la demandada ha implementado varias políticas públicas en materia habitacional, dentro de los programas de vivienda definitiva no hay uno específico para las personas en situación de calle; y los créditos ofrecidos en el marco de la ley local 341 para adquirir inmuebles exigen, entre sus requisitos, acreditar un ingreso mínimo de 2.000 pesos mensuales (ver fs. 5, 18 y 19 de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública del 15 de septiembre de 2011).
          En tales condiciones, las alternativas que la Ciudad ofrece a quienes no cuenten con el ingreso mínimo mencionado, se limitan a la entrega de un subsidio en dinero —en los términos del decreto 690/06 y sus modificatorios—, o a la posibilidad de dormir en alguno de los paradores y albergues que provee la Ciudad, en caso de que haya plazas disponibles.
          13) Que el subsidio mencionado se concede por un plazo máximo de seis meses, y sólo puede ser prorrogado excepcionalmente por cuatro meses más, al cabo de los cuales no puede ser renovado bajo ningún concepto (según decreto 690/2006, modificado por el decreto 167/2011). Esto implica que, al cabo de un máximo de diez meses, quienes obtuvieron el beneficio quedan nuevamente en la calle y ya sin ninguna alternativa para salir de esta situación. Eso es, precisamente, lo que hubiera ocurrido con la actora y su hijo menor de edad si no se hubiera dictado la medida cautelar a su favor en esta causa.
          Sumado a ello, el monto del beneficio (que va desde los 700 a los 1.200 pesos mensuales) tampoco resulta suficiente para costear —en las reales condiciones que exige el mercado a quienes carecen de garantías e ingresos comprobables— un lugar para vivir con condiciones mínimas de habitabilidad y dignidad. En efecto, tal como se acreditó en esta causa, la habitación en un hotel familiar, que acepta menores de edad, y que reúne condiciones mínimas de habitabilidad (dimensiones de 3 metros x 3 metros, sin ventanas, baño y cocina compartidos, primer piso por escalera), ha tenido para la actora un costo mensual de 1.700 pesos (ver fs. 3, 4, y 12 de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública del 15 de septiembre de 2011).
          14) Que, por otra parte, la red de paradores estatales que provee la Ciudad de Buenos Aires es una mínima contención que no puede ser razonablemente equiparada a una vivienda digna; tanto es así que la propia ley local 3706 considera “en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno” (art. 2º).
          En efecto, se trata de lugares transitorios donde las personas deben, generalmente, solicitar una plaza en forma diaria y en horarios determinados. Tampoco permiten mantener la unidad familiar ya que, en su mayoría, no admiten hombres, mujeres y niños en el mismo establecimiento (fs. 5, 6, 17, y 18 de la versión taquigráfica de la Audiencia). Estas características resultan especialmente inadecuadas para albergar dignamente a un niño que, como se ha demostrado en esta causa, requiere especial atención y cuidados.
          Por lo demás, los paradores tampoco resultan suficientes en número para albergar, siquiera transitoriamente, al total de las personas sin techo de la Ciudad de Buenos Aires. Según los dichos de la propia demandada, existen 7 paradores estatales, más otros tantos privados con los que el Estado local tiene convenio. Estos cuentan, aproximadamente, con un total de 1600 plazas. Sin embargo, son 7000 personas por año las que solicitan el subsidio, de las que actualmente 4500 están cobrando el beneficio por haber acreditado carecer de ingresos suficientes para costear una vivienda (ver Audiencia Pública, fs. 17 a 19 de la versión taquigráfica).
          Por último, cabe señalar que aunque la actora también alegó que las condiciones de infraestructura, higiene, seguridad y salubridad de los paradores estatales son precarias y deficientes, esta circunstancia no pudo ser tenida en cuenta por el Tribunal en tanto no fue acreditada ni en el expediente ni en la Audiencia Pública.
          A partir de lo expuesto, resulta evidente que aún cuando el gobierno provea esta exigua contención, ello no modifica la realidad de desamparo de la actora y su hijo.
          15) Que, en tales condiciones, la Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido con su obligación de implementar razonablemente el derecho a una vivienda digna en su jurisdicción, en los términos de lo señalado en el considerando 10.
          En efecto, la demandada no diseñó ni implementó políticas públicas que permitan que la población que se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad personal, económica y social —como la actora y su hijo— tenga una verdadera oportunidad de procurarse un lugar para vivir, con las condiciones mínimas de salubridad, higiene y seguridad necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral. En otras palabras, quienes carecen de un ingreso mínimo comprobable de 2.000 pesos no tienen la oportunidad de acceder a ningún programa que les permita, ni inmediata ni progresivamente, acceder a una vivienda digna.
          Esta omisión inconstitucional resulta aún más grave si se advierte que los derechos en juego y el sector de la población postergado son, precisamente, aquellos a los que la Constitución Nacional asigna especial prioridad, tal como se señaló en el considerando 8°.
          16) Que, finalmente, cabe evaluar si la señalada falta de políticas públicas adecuadas en materia de vivienda puede ser justificada por la carencia de recursos económicos suficientes, alegada por el Gobierno de la Ciudad.
          Esta Corte tiene dicho que las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional ni de los tratados internacionales a ella incorporados, especialmente cuando lo que se encuentra en juego son derechos fundamentales (Fallos: 318:2002 y 328:1146). Es que, al distribuir sus recursos, el Estado no puede dejar de considerar los principios de justicia social y protección de los derechos humanos que surgen de la Ley Fundamental (arts. 75, incs. 19, 22 y 23; y Fallos: 327:3753 y 330:1989, considerandos 12 y 5, respectivamente).
          Por ese motivo, cuando se demuestra que el Estado, al elegir prioridades presupuestarias, ha dejado en situación de desamparo a personas en grado de extrema vulnerabilidad como se advierte en el presente caso, que no pueden procurarse necesidades vitales básicas y perentorias, se impone la presunción de que prima facie no ha implementado políticas públicas razonables, ni tampoco ha realizado el máximo esfuerzo exigido por el art. 2° del PIDESC.
          Ello es lo que ocurre, precisamente, en este caso, donde se ha probado holgadamente que el segmento más vulnerable de la población de la Ciudad no tiene garantizadas soluciones mínimas y esenciales en materia habitacional. Se suma a ello el hecho de que tampoco existen políticas públicas, ni a largo ni a mediano plazo, destinadas a que estas personas logren acceder a un lugar digno para vivir.
          17) Que esta presunción, sin embargo, no implica que el Estado tenga obligaciones más allá de sus reales capacidades económicas, ni tampoco que las limitaciones de recursos no deban ser tenidas en cuenta al momento de determinar el alcance de sus deberes.
          Por el contrario, el PIDESC ha sido redactado de modo tal de reflejar un balance adecuado entre el objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y los reales problemas de los Estados para implementarlos.
          La presunción señalada simplemente implica que, para atribuir la falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos.
          Esta carga probatoria en cabeza del Estado está doblemente justificada. Por un lado, deriva de la ya señalada presunción de inconstitucionalidad. Por el otro, responde a la incontrastable realidad de que es el Estado quien tiene y produce la información presupuestaria, y no el habitante, para quien el acceso a esos datos resulta notoriamente más dificultoso.
          A la luz de lo expuesto, la demandada debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
          La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población.
          18) Que, por el contrario, las medidas adoptadas por la demandada revelan que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados de manera irrazonable desde el punto de vista económico.
          En efecto, la modalidad elegida por el Estado para enfrentar la emergencia habitacional resulta una de las alternativas más onerosas del mercado y, sin embargo, sólo otorga a sus beneficiarios paliativos parciales e inadecuados.
          Tal como ha quedado acreditado en esta causa, y se señaló en el considerando 12, quienes como la actora no tienen ingresos comprobables y carecen de garantías no reúnen los requisitos exigidos por el mercado para alquilar una vivienda. Por ese motivo, no tienen otra opción que acudir a la renta de habitaciones en hoteles familiares que, frente a la necesidad de estas personas, exigen el pago de sumas excesivas por habitaciones pequeñas y precarias.
     Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Asimismo, se hace lugar al amparo interpuesto y se condena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar a la actora y a su hijo menor de edad una solución habitacional adecuada en los términos de los considerandos del presente fallo, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Notifíquese y devuélvase.
                                               VO-//-



-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
     Considerando:
          1º) La señora S. Y. Q. C. nacida en Bolivia en el año 1976, viajó a la ciudad de Buenos Aires en el año 2000 en busca de trabajo y mejores condiciones de vida, donde reside hasta la fecha. Tuvo diversas ocupaciones que le permitieron subsistir y en el año 2005, nació su hijo J. H. Q. C. quien padece una enfermedad que le provoca una incapacidad motriz, visual, auditiva y social.
          Por un corto tiempo, convivió con el padre del niño y su familia en Laferrere, provincia de Buenos Aires, desvinculándose luego de ese grupo por lo que regresó a la ciudad en compañía de su hijo.
          De ahí en más, se alojaron en diversos paradores, hogares y hoteles hasta que finalmente quedaron en situación de calle, motivo por el cual recurrió al Gobierno de la Ciudad y obtuvo su inclusión en el Programa de Subsidios regulado por el decreto 690/06, modificado por los decretos 960/08 y 167/11. Finalizadas las diez cuotas previstas, pidió continuar con el beneficio, pero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se negó con sustento en que no podía excederse el tope normativo allí fijado, lo que la condujo nuevamente a deambular por la ciudad de Buenos Aires.
          En estas condiciones y por medio del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires, la señora S. Y. Q. C. interpuso la presente acción de amparo por sí, y en representación de su hijo menor de edad J. H. Q. C. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que ambos pudieran acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas.
          Adujo que la demandada no reconocía su derecho a un techo pues les había negado la inclusión en alguno de los programas habitacionales vigentes, a pesar de persistir en situación de emergencia habitacional. Asimismo, peticionó que, en forma provisional y como medida cautelar, se le ordenara que los incorporase en alguno de ellos, solución que de consistir en un subsidio permitiese abonar en forma íntegra el valor del alojamiento.
          Seguidamente, impugnó la constitucionalidad de los arts. 5º y 6º del decreto 690/06, en tanto fijan como subsidio un monto incompatible con el goce de un derecho a una solución habitacional adecuada (fs. 1/63).
          La jueza de primera instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario nº 12 de la Ciudad de Buenos Aires, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que incluyera a la familia de la actora “en un programa de emergencia habitacional que asegure la unidad del grupo familiar” y que permita costear una vivienda (fojas 65/67).
          2º) La Sala II de la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento anterior que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la señora S. Y. Q. C. (fs. 337/340).
          Para así decidir, refirió que el Estado local se encuentra alcanzado por numerosas normas que consagran el derecho a la vivienda y le imponen el deber de hacer. Que resulta fundamental el art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto prevé que cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar medidas…hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente…la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
          Asimismo dijo, que no corresponde al Poder Judicial expedirse respecto de cuáles son las medidas a adoptar, sino sobre su razonabilidad en el caso concreto y concluyó que constatada como se encontraba en autos la situación de emergencia habitacional de la actora y su hijo, correspondía confirmar la condena dispuesta en primera instancia, con el fin de otorgar certeza a la cobertura que brinda auxilio económico al grupo familiar de la demandante.
          3º) El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra esa decisión, revocó el fallo y reenvió la causa a la cámara de apelaciones que intervino previamente para que los jueces se expidan respecto de la situación de la señora S. Y. Q. C. teniendo en cuenta lo señalado en el punto 16 del voto de los señores jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en el precedente “Alba Quintana” a cuyos términos remitió (fs. 397/437).
          En esa sentencia, básicamente se sostuvo que el bloque normativo que regula el derecho a la vivienda “no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener una vivienda, los subsidios son medios paliativos que pueden ostentar carácter parcial y temporario sin que corresponda a los jueces asignarlos aunque a ellos toca asegurar que esa asignación respete las prioridades previstas en el art. 31 CCBA, pudiendo presumirse que la vigencia del beneficio debe mantenerse cuando el accionante cumple con la carga de probar su situación prioritaria en relación con otros posibles destinatarios del régimen”.
          Asimismo, se señaló en el fallo “Alba Quintana”, que quienes no estén en esa hipótesis pero pertenezcan al universo de individuos que toca al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asistir, “quedan alcanzados por la obligación de brindar ‘abrigo’, como expresión mínima del derecho a la vivienda contemplado en el bloque normativo aplicable (CCBA; CN y PIDESC)”.
          Tales asertos fueron fundados en que “no existe un derecho subjetivo de cualquier persona para exigir en forma inmediata y directa de la Ciudad de Buenos Aires la plena satisfacción de su necesidad habitacional. Sí, en cambio, para que el universo de destinatarios a quienes el GCBA debe asistir, pueda requerir cobertura habitacional indispensable —sea a través de hogares o paradores—”.
          Al abordar puntualmente el tema de los subsidios habitacionales, se expresó que las restricciones que surgen de las normas reglamentarias, resultaban constitucionales, aún cuando fueran limitadas en el tiempo y en su monto máximo. Empero, expresó, que lo que transformaría en inconstitucionales a tales instrumentos, sería que la distribución de esos subsidios, por naturaleza limitados, no respetara las prioridades establecidas en el art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; situación que, puede ser presumida por los jueces cuando el beneficio le era denegado a una persona que se hallaba dentro del universo de personas con prioridad.
          Por los motivos anteriores, los doctores Ana María Conde y Luis Franciso Lozano, en el punto 16 de su voto en la causa “Alba Quintana” revocaron la sentencia de cámara dictada en ese expediente y ordenaron el reenvío para que esos mismos jueces estableciesen si se daban las condiciones previstas en el decreto 960/08, y si el actor había logrado demostrar estar comprendido en alguna de las prioridades establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder o mantener el beneficio del subsidio, es decir si logró acreditar que el beneficio se había concedido a personas con menores necesidades que las suyas.
          De no comprobarse esos presupuestos, los magistrados debían expedirse entonces, en torno a la obligación de brindar al accionante un “abrigo” como expresión mínima del derecho a la vivienda, lo que también requería de la apreciación de cuestiones fácticas.
          4º) Dicho pronunciamiento, originó el recurso extraordinario de la parte actora (fs. 448/473 vta.), que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia local con base en que la decisión impugnada no era definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello dio origen a la presente queja.
          5º) Los agravios centrales de la amparista pueden resumirse de la siguiente manera:
          a) Existencia de una sentencia definitiva. La apelante esgrime que si bien el Tribunal Superior de justicia de la Ciudad ordenó a la Cámara de Apelaciones que emita un nuevo fallo, las condiciones y pautas que determina la remisión al precedente “Alba Quintana”, no permiten a los jueces a quienes ordenan el reenvío la posibilidad de que le reconozcan de manera plena y adecuada su derecho constitucional a la vivienda, dado que tales líneas de pensamiento parten de una interpretación sesgada, irrazonable e insuficiente de esa garantía y fijan un estándar de asistencia minimalista que lo desnaturaliza como derecho humano y contradice su carácter operativo.
          Sostiene tal afirmación, en que la cámara no podría apartase de lineamientos tales como: I- Cumplir con los criterios de prioridad en la asignación de la ayuda estatal, conforme la reglamentación que reputa constitucional plasmada en el decreto 960/08 y la resolución 1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. II- Ponderar los efectos que su decisión tiene en la utilización de los recursos presupuestarios. III- Que en su caso, ya no podrá “continuar recibiendo el importe del decreto 960/08”, puesto que la reglamentación dictada por la Ciudad solamente ha previsto su prórroga por un plazo de seis a diez meses que ya se han agotado, por lo que habría quedado comprendida dentro del grupo respecto del cual la obligación de la demandada según el fallo, se limita a la protección de un techo o albergue básico. IV- Que deberá cumplir con la carga de probar su situación prioritaria, sin que los jueces puedan “asignar” los subsidios ni “afectar” recursos, dado que la sentencia impugnada que remite al precedente “Alba Quintana” afirma que dicha función sólo le compete al órgano ejecutivo.
          b) La interpretación que hace el antecedente en el que se sustenta el reenvío de la causa para ser nuevamente fallada, desconoce el verdadero alcance, contenido y naturaleza operativa del derecho constitucional a la vivienda reconocido en el orden nacional e internacional, pues asigna al principio de progresividad un alcance restrictivo que ignora el umbral mínimo para el efectivo goce del derecho, además de impedir la evaluación de que en el sub lite, la demandada no realizó el máximo esfuerzo para lograr con los recursos disponibles la plena efectividad del derecho que ha reclamado.
          c) La remisión lisa y llana al precedente “Alba Quintana” efectuada por la Corte local en la sentencia apelada resulta incompatible con la exigencia de evaluación individual que requiere el sub lite.
          Ello es así, porque el presente caso no es uno más de aquéllos en los que se pide el acceso a una vivienda digna, dado que la peticionaria además de encontrarse en una situación de extrema pobreza, es madre de un niño afectado por una severa discapacidad, aspectos que en conjunto, exigían una especial consideración.
          6º) Cabe aclarar, que en el presente expediente las partes están de acuerdo en que el niño J. H. Q. C padece una patología congénita de tipo neurológico que se denomina encefalopatía no evolutiva, que afecta gravemente su desarrollo intelectual. Que en consecuencia, sufre un severo retraso en el aspecto cognitivo, y que tiene defectos auditivos y visuales: que requiere atención constante para deambular, para alimentarse, para vestirse y para comunicarse con los demás (conf. audiencia, fs. 11/12…). Asimismo, que hasta la concesión de la medida cautelar que se concedió, que aún tiene vigencia, ambos se encontraban en situación de calle (fs. 65/67, 261/262 y 2 de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública llevada a cabo ante este Tribunal el día 15 de septiembre de 2011).
          7º) Asiste razón a la recurrente en su afirmación de que la sentencia apelada resulta equiparable a definitiva. Así lo creo, puesto que la Corte local ha ordenado a los jueces de cámara la resolución del presente caso de conformidad con los argumentos vertidos en el precedente “Alba Quintana”, cuyos presupuestos fácticos difieren substancialmente de los que motivan este amparo, por lo que no sirven de base para abordar un aspecto central del caso, cual es la discapacidad del hijo de la solicitante que aquí se plantea y exige ser ponderada para resolver la causa.
          8º) El recurso extraordinario es procedente, en cuanto la señora S. Y. Q. C. ha fundado su derecho —entre otras consideraciones— en la particular situación que se encuentra por tener un hijo con una severa discapacidad, de lo que se deriva que a efectos de hacer efectivo su derecho a una vivienda digna debía brindársele un trato preferente en la asignación de recursos (art. 14 bis de la Constitución Nacional, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, art. 75 inciso 22) y la resolución de la corte local ha otorgado fundamentos que no incluían ese especial tratamiento (art. 14.3 de la ley 48).
          En función de lo expuesto, la competencia de esta Corte ha quedado habilitada para revisar si ante la seria patología del niño y la delicada situación económica de la madre, el gobierno local demandado podía negarse a darle una respuesta frente al reclamo habitacional que formuló en este expediente, sin vulnerar a la vez sus derechos constitucionales.
          9º) Adelanto mi postura en el sentido de que los extremos antes mencionados, son relevantes para privar de validez a la negativa de la demandada al pedido efectuado por la señora S. Y. Q. C., con apoyo en que la peticionaria no cumple con los requisitos establecidos en los programas para los que ha afectado su presupuesto público en materia de vivienda, sin que ello implique propiciar el mismo temperamento respecto de otros pobladores de la ciudad que se encuentran en otras condiciones.
          10) A continuación, efectuaré una reseña que demuestra la voluntad de nuestro Estado por dar al tema de la discapacidad una atención primordial, que se traduce en brindarle a las personas con esta característica una protección especial en términos constitucionales que implica una tutela más acentuada que los coloque en una posibilidad efectiva de ejercer su derechos en condiciones de igualdad con quienes no padecen discapacidad.
          Los instrumentos internacionales incorporados a la Carta Magna reconocen “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso la alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11 inc. 1º); el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25); El derecho de toda persona “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI).
          Por su parte, en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad —aprobada en nuestro país por la ley 25.280, publicada en el B.O. del 4 de agosto de 2000— se estipula que los Estados Parte, a fin de lograr los objetivos de la convención, se comprometen a adoptar medidas “…para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como (…) la vivienda” (art. 3°).
          En la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad —aprobada por la Argentina mediante la ley 26.378, publicada en el B.O. del 9 de junio de 2008—, se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ella sin discriminación por discapacidad, debiendo los Estados adoptar las medidas para proteger y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas “asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28, ap. 2, especialmente punto d).
          Asimismo, se establece que los Estados Partes tomarán “todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”, debiendo tenerse especial consideración por la protección del interés superior del niño (art. 7º apartados 1 y 2).
          En el orden interno, se han dictado numerosas normas sobre la materia tales como la ley 24.901 y 22.431 entre otras, que especialmente se refieren a la atención y asistencia integral de la discapacidad.
          11) Las pautas antes señaladas son las que gobiernan la causa sub examine, por lo que frente al pedido aquí formulado de una vivienda digna, la ciudad debió haber tratado a la actora y a su hijo de un modo distinto al establecido en el régimen general, en atención a las graves patologías que este último padece. Es que involucrando el tema habitacional a las prestaciones financiadas con dinero público, la demandada no podía prescindir al delinear sus políticas de la condición especial que revisten las personas con discapacidad.
          De modo tal, que resultaba irrazonable incluir a la señora S. Y. Q. C. y al niño dentro del mismo grupo en el que se encuentran otras personas sin discapacidad a los efectos de aplicar a todas idénticas restricciones presupuestarias.
          Dicha hermenéutica, se apoya en que el gobierno local en su carácter de administrador de fondos públicos, tiene competencia para redistribuir, es decir transferir o asignar dinero para ciertos y especiales grupos de personas.
          12) En la medida que la decisión adoptada por la accionada en relación con la peticionante y su hijo no ha seguido las anteriores directrices, ya que se limitó a ofrecer las mismas prestaciones que al resto de las residentes de la ciudad, corresponde obligarla a que atienda la problemática de vivienda planteada en autos a partir de la aplicación de la regla de distribución señalada en el considerando anterior.
          Ello así, dado que sólo le corresponde a este Tribunal en función de su competencia apelada, establecer en el caso el enfoque con el que la demandada debió haber abordado el reclamo de la actora para hacer efectivo su derecho constitucional a una vivienda digna en función de su carencia absoluta de recursos económicos y la severa discapacidad del niño, lo que no incluye la determinación de la prestación que debe otorgársele ni su cuantificación en términos económicos. En consecuencia, es el gobierno local quien deberá establecer la modalidad que adoptará para cumplir el compromiso a su cargo en el marco de las líneas interpretativas fijadas en el presente voto.
     Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en los términos del presente fallo. Notifíquese y devuélvase.

 

Recurso de hecho interpuesto por S. Y. Q. C., por derecho propio y en representación de su hijo menor J. H. Q. C., patrocinada por el señor Defensor General del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Mario Jaime Kestelboim.
Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II.
——————————Una entrevista periodística sobre el problema de viviendas en Santa Fe que nos hiciera el periodista Luis Mino en Aire de Santa Fe, se puede leer aquí.

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