sábado, mayo 30, 2026
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Opiniones constitucionales sobre el derecho privado

En muy buena nota de Diario El Ciudadano de la ciudad de Rosario (versión web aquí) se reproducen los puntos centrales de mi disertación sobre la reforma del Código, y una serie de conceptos que el periodista David Narciso me solicitó en amable reportaje.
La transcribimos a continuación porque creemos que hay conceptos interesantes y polémicos que deben profundizarse en el debate.

 

“Dejar a los jueces decir qué es moral, es injusto y peligroso”

Por David Narciso.-

El constitucionalista fue uno de los que más atención captó en la audiencia por la reforma de los códigos Civil y Comercial.

 

Si algo caracterizó la audiencia pública realizada el lunes en Rosario sobre la reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial fue la pluralidad de voces que allí se escucharon.
Entre los más de 80 expositores, uno de los que más atención generó fue el constitucionalista santafesino Domingo Rondina, quien desarrolló cuatro señalamientos críticos sobre el proyecto: las referencias a moralidad y buenas costumbres, el estatus jurídico de la Iglesia católica, las propiedades aborígenes y las menciones al inicio de la vida. En su introducción, Rondina hizo hincapié en que “sólo son cuatro objeciones, lo cual indica que estamos hablando de un proyecto que no es tan malo, ¿no?”. De estos temas habló luego con El Ciudadano.
—El Código Civil y Comercial ¿tiene que definir cuándo empieza la vida?
—Creo que no. El proyecto prevé que la vida empieza con la concepción y hace varias referencias a la “persona por nacer”. Sin embargo, al igual que el código actual, sólo le da derechos al nacido vivo. Es decir que si el feto no nace vivo se hace de cuenta que nunca existió. Constitucionalmente es incorrecto que el Código Civil se meta a regular estas cuestiones que repercuten en un montón de derechos personalísimos de las mujeres. Esto deben dejárselo a la Constitución y a la legislación que expresamente va a tratar el tema del aborto, interrupción del embarazo, etcétera. A los efectos civiles y comerciales, con decir que la vida comienza con el nacimiento es suficiente, porque los derechos se los dan si nace vivo. La Constitución en el artículo 75 inciso 23, el Pacto de San José y muchos tratados internacionales establecen reglas y principios que aseguran el derecho de las mujeres a decidir acerca del embarazo, y hay un montón de situaciones donde se permite el aborto: en los casos de eugenesia y cuando hay peligro de vida de la mujer. Y actualmente con el fallo F.A.L. de la Corte Suprema los embarazos provenientes de violación deben ser interrumpidos con la sola voluntad de la mujer.
—El Código podría ser usado para limitar otros derechos.
—¡Lo están haciendo! El código de Vélez Sarsfield también habla de la vida desde la concepción; este proyecto profundiza el concepto, lo repite varias veces y encima alude a una expresión jurídicamente incorrecta y sin ningún sentido, como es la expresión “persona por nacer”. Porque no existe persona antes de nacer, ni constitucionalmente, ni civil ni comercialmente. Están usando el proyecto del Código para reforzar posturas con un claro contenido ideológico.
—Usted cuestionó las referencias que hace el proyecto a lo moral y al interés público.
—El proyecto tiene inconsistencias frente a la Constitución, como ser permitir que se establezcan límites en función de la moral, las buenas costumbres, el orden público, el interés general. Esos límites sólo pueden existir si hay afectación de derechos de terceros, ése es el límite constitucional: dejarles a los jueces decidir qué es moral o inmoral resulta por completo injusto y contrario a la intención protectora de los derechos de la Constitución.
—¿Cuál sería un caso concreto?
—De esta manera un juez puede anular un contrato entre dos personas, o una postulación individual, etcétera, si la considera inmoral. Y la moral o lo inmoral son conceptos autónomos, que si no afectan a un tercero no pueden tener preponderancia… yo puedo tener cualquier condición moral, mi único límite es que no puedo afectar a otra persona. No importa que el sistema considere que mi actividad es inmoral o que no estoy en línea con las buenas costumbres generales.
—¿Por qué objeta el uso del concepto de interés público?
—Muchas veces el interés público que establecen los jueces es el interés de los grupos dominantes, de los factores de poder, y dejarles a ellos elegir cuándo mi derecho se puede ejercer o no es un peligro.
—¿Los mismos jueces pueden afectar derechos?
—Sólo se pueden limitar mis derechos si estoy afectando a otra persona. Si a la gente le da asco lo que yo hago es problema de los que sienten asco, no es problema mío si yo nos los afecto. Esto tiene un montón de aplicaciones que tienen que ver con la propia imagen, con los nombres, los contratos que puedo realizar, las obligaciones que puedo asumir. Hay un caso muy concreto que es el de la drogadicción. La Corte consideraba delito la drogadicción porque entendía que se afectaba la moral y las buenas costumbres. En realidad, el adicto se afecta a sí mismo. Si después comete un delito ahí sí va a afectar a un tercero, pero no por drogarse sino por delinquir. Lo mismo con el tema de los suicidas, con la eutanasia, o con un montón de cuestiones constitucionales de derechos personalísimos que puede no gustarle a la mayoría de la sociedad, pero en tanto y en cuanto no los afecte en forma directa no pueden limitarse esos derechos.
—Usted advirtió sobre el estatus de la Iglesia católica.
—Todas las organizaciones o grupos humanos deben inscribirse como asociación y figuran como persona jurídica de derecho privado. A la Iglesia católica el código de Vélez Sarsfield le dio un estatus privilegiado de persona jurídica de derecho público y ahora el proyecto lo mantiene. Esto no tiene sustento constitucional, porque allí no se le da ninguna prevalencia a la Iglesia católica, por el contrario se le da igualdad a todos los cultos. La única diferencia que tiene es que por un compromiso histórico se le hace un aporte económico en el artículo 2 de la Constitución. Entiendo que no se le debe dar personería jurídica pública. El único grupo que la Constitución le da personería jurídica pública son los aborígenes, que se los da por una razón muy seria, muy grave, que es que son pueblos insertos en esta nación, o naciones insertas dentro de este Estado. De última si se le va a dar a los cultos, se la tenemos que dar a todos, no sólo a la católica.
—En su exposición dijo que era “una aberración discriminatoria”.
—Por supuesto, porque genera un trato desigual con las otras creencias. Las grandes religiones, como el hinduismo, islamismo, judaísmo, y las pequeñas confesiones a las que este proyecto llama “sectas” incorrectamente, son merecedoras de la misma tutela constitucional porque el artículo 14 establece que hay libertad de culto.
—¿Tiene una opinión formada de por qué perduran en la letra de un proyecto de ley que promete ser modernizador y progresista estas cuestiones?
—Esto tiene que ver con los factores de poder que influyen en su redacción, con intereses que son poderosos; con que a los civilistas y los comercialistas les cuesta cambiar y pensar en otro molde las cosas y siguen pensando en molde Vélez Sarsfield; con que no prestan atención a la Constitución; con que es más fácil seguir como estábamos que modificar. Tiene un montón de explicaciones.
—Sobre las referencias a las comunidades aborígenes, ¿usted cree que se limita su reconocimiento?
—Hasta ahora el Código no los reconocía. La Constitución de 1994 establece que tienen persona jurídica propia, así que son emergentes de la Constitución, y además dice que se les debe reconocer la propiedad de las tierras que tradicionalmente habitan. El proyecto de código a esto lo convierte en que se les reconoce las “propiedades rurales que habitan”, lo cual es injusto porque la Constitución no dice que deben ser rurales, dice que son las tierras que tradicionalmente habitaron. Quedarnos en la ruralidad aborigen es una limitación inconsistente, insostenible.

NOTAS RELACIONADAS:

Constitucionalistas vs Civilistas

Ponencia RONDINA en la página del Congreso Nacional

Fracción grabada de la exposición

Diario El Ciudadano de Rosario

Diario El Litoral de Santa Fe

Dejarse morir

La voluntad al límite
Como parte de una gran avanzada en el desarrollo de los derechos constitucionales, el Congreso argentino dictó una modificación a la ley de salud pública estableciendo la posibilidad de establecer directivas anticipadas por parte de las personas para el caso de resultar sometidos a tratamientos médicos.
No es la legalización de la eutanasia -la cual sigue siendo una deuda pendiente de la normativa infraconstitucional argentina, que en casos concretos deberá resolverse por vía de amparo- pero es un avance.
Transcribimos su texto completo para ilustrarnos y prepararnos.
También la 26529 de derechos del paciente, sobre la cual opera la 26742, y la 24193 sobre trasplante de órganos.
Y, más abajo, dos modelos de directivas anticipadas que podemos firmar en una escribanía.—————————–

SALUD PUBLICA

Ley 26.742
Modifícase la Ley N° 26.529 que estableció los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud.
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada de Hecho: Mayo 24 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 6° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
ARTICULO 4º — Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el siguiente inciso:
f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.
ARTICULO 5º — Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
ARTICULO 6º — Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.742 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

——————————————————-

 

SALUD PUBLICA
Ley 26.529
Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada: Octubre 21 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico – asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.
ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS
Ley 24.193
ARTICULO 21. — En caso de muerte natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales, testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma.
a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3) años, en forma continua e ininterrumpida;
b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años;
c) Cualquiera de los padres;
d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años;
e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años;
f) Cualquiera de los abuelos;
g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;
h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive;
i) El representante legal, tutor o curador;
Conforme la enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se establece, las personas que testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a lo establecido en el artículo 19 bis.
La relación con el causante y el testimonio de su última voluntad, serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la: documentación respectiva, cuando correspondiere.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
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DIRECTIVAS ANTICIPADAS

Deben ser firmadas en una escribanía o en una oficina judicial, en un acto que se llama ‘certificación de firma’ y es barato.
Deben estar presentes dos testigos mayores de edad.
Pediremos al escribano o funcionario que certifique dos o más copias y se las dejaremos a personas de confianza para que las presenten ante los médicos que nos tuviesen que tratar estando nosotros inconscientes.
PRIMERA

 

Este modelo se denominó ‘Testamento vital’ y fue propuesto por la Conferencia Episcopal Española en diciembre del año 2000.
Desde una óptica de fe sobrenatural, el firmante de este documento manifiesta expresamente su voluntad de no ser sometido a “ensañamiento terapéutico” con tratamientos desproporcionados.
“A mi familia, a mi médico, a mi sacerdote, a mi notario:
Si me llega el momento en que no pueda expresar mi voluntad acerca de los tratamientos médicos que se me vayan a aplicar, deseo y pido que esta Declaración sea considerada como expresión formal de mi voluntad, asumida de forma consciente, responsable y libre, y que sea respetada como si se tratara de un testamento.
Considero que la vida en este mundo es un don y una bendición de Dios, pero no es el valor supremo absoluto. Sé que la muerte es inevitable y pone fin a mi existencia terrena, pero desde la fe creo que me abre el camino a la vida que no se acaba, junto a Dios.
Por ello, yo, el que suscribe……………………
pido que si por mi enfermedad llegara a estar en situación crítica irrecuperable, no se me mantenga en vida por medio de tratamientos desproporcionados o extraordinarios; que no se me aplique la eutanasia activa, ni que se me prolongue abusiva e irracionalmente mi proceso de muerte; que se me administren los tratamientos adecuados para paliar los sufrimientos.
Pido igualmente ayuda para asumir cristiana y humanamente mi propia muerte. Deseo poder prepararme para este acontecimiento final de mi existencia, en paz, con la compañía de mis seres queridos y el consuelo de mi fe cristiana.
Suscribo esta Declaración después de una madura reflexión. Y pido que los que tengáis que cuidarme respetéis mi voluntad. Soy consciente de que os pido una grave y difícil responsabilidad. Precisamente para compartirla con vosotros y para atenuaros cualquier posible sentimiento de culpa, he redactado y firmo esta declaración.”

SEGUNDA
En este modelo, pueden elegirse los párrafos que se quieren colocar de entre los iniciados con *.
También puede agregarse el párrafo opcional, encerrados entre corchetes, que contra las disposiciones de la ley, solicita la aplicación de eutanasia activa.

“El abajo firmante, en pleno ejercicio de mis facultades mentales y de mi libertad personal, hago fehacientemente la siguiente directiva anticipada dirigida a mi familia y a los médicos que me traten.
Si estuviese inconsciente, o con mis facultades mentales alteradas, deben decidir por mí las siguientes personas en el orden en que las menciono:……………………….., ……………………, ……………………………… (cónyuge, hijo, amigo, o cualquier otra persona de confianza), quienes deberán ser debidamente informados.

Toda decisión a mi respecto deberá atenerse a los siguientes principios, si presento una enfermedad irreversible, incurable o me encuentro en estadio terminal, o he sufrido lesiones que me coloquen en igual situación:
*rechazo procedimientos quirúrgicos de ablación de cualquier parte de mi cuerpo
*rechazo permanecer en terapia intensiva por más de 10 días si no hubiese claras perspectivas de evolución
*rechazo la reanimación artificial
*exijo el retiro de medidas de soporte vital extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o me produzcan un sufrimiento desmesurado
*rechazo los procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable
*transfusiones de sangre, plaquetas, plasma, glóbulos rojos ni glóbulos blancos
[Aún sabiendo que la ley no permite la eutanasia activa, solicito se respete mi derecho a disponer sobre mi vida y en tal sentido requiero que si mi estado de inconsciencia se mantiene por más de 30 días sin posibilidades ciertas y concretas de mejoría, se me apliquen sustancias químicas que provoquen mi muerte inmediata y sin dolor. En caso de desconocerse mi voluntad, encomiendo a todas las personas nombradas al inicio para que requieran judicialmente el respeto de mi deseo.]
Dado y firmado con mi más firme voluntad, en ………………. a los ………. días del mes de …………….. del año……………..”

Posmodernidad, tan PRO

Durán Barba y Macri, son PRO…

Compartimos un interesante trabajo del Dr. Alejandro Gonzalo García Garro, quien analiza profundamente la visión postmoderna que enarbola la ‘nueva política’ que nos toca ver a los argentinos en estos comienzos de milenio…

Posmodernidad en el discurso político del PRO*
Resumen: Esta ponencia es un análisis comparativo del discurso político del Partido “Propuesta Republicana” (PRO), retratado mediante conceptos de Jaime Durán Barba, cotejado con teorías de la posmodernidad elaboradas por los sociólogos Beck, Beck-Gernsheim, Lash, Giddens y Luhmann.
Se concluye que el discurso político del PRO tiene marcadas analogías con las conclusiones de los sociólogos abordados, encontrando marcados parentescos conceptuales con la “Teoría de la Individualización” de Beck y Beck-Gernsheim y la “Sociología del Posmodernismo” de Lash. Se resalta que este hecho es una innovación teórica y política sin precedentes en Argentina.
Palabras claves: Posmodernidad, Sociología, Política y Durán Barba
1. Introducción
El debate en torno a la condición moderna de la sociedad sobrevuela la conceptualización de la Ciencia Política de modo  insoslayable en la actualidad. Modernidad y posmodernidad, la esencia de estos conceptos, su aceptación o rechazo, definen y/o redefinen en buena medida los conceptos centrales de las Ciencias Sociales. Realizaré un abordaje a los mismos desde la Sociología, a través de de los textos de Ulrich Beck, Elisabeth Beck-Gernsheim, Anthony Giddens, Scott Lash y Niklas Luhmann.
Este trabajo pretende plasmar algunas postales del discurso político del Partido Propuesta Republicana (PRO) ([1]) que conduce el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mauricio Macri, explicadas a través del material propuesto, buscando establecer los parentescos conceptuales y las similitudes teóricas del PRO con las ideas y textos desarrolladas en la obra de Beck, Beck-Gernsheim, Lash y, en menor medida, Giddens y Luhmann.
Para ejemplificar los fragmentos del discurso político del PRO recurrí al análisis de entrevistas y artículos del consultor político de Macri, Jaime Durán Barba ([2]). De ellas, he extraído y elaborado una matriz de ideas recurrentes en torno a los conceptos centrales de las Ciencias Sociales y la Ciencia Política.
La caracterización de la condición posmoderna de la sociedad argentina y su presencia en el discurso del PRO será reflejada mediante una serie de conceptos tomados de los autores señalados y recurriendo para su ilustración a las opiniones de Durán Barba. No hice un análisis sobre las estrategias de campaña del PRO, ni del marketing político. Busqué extraer la concepción de la sociedad  que está en el trasfondo  del discurso y  algunas  ideas centrales del pensamiento político y sociológico del PRO ([3]).
2. Modernidad/posmodernidad política en Beck, Giddens, Lash y Luhmann.
Primero cabe determinar cuándo una sociedad es moderna y cuándo es posmoderna.
Consiste en precisar si en las sociedades contemporáneas, en especial las desarrolladas, hoy se ha entrado en una nueva etapa donde su organización social se estructura mediante parámetros, instituciones y reglas que niegan, superan o difieren sustancialmente de las construidas por la modernidad.
Se entiende a la sociedad moderna, en forma simplificada, como la emergente de los procesos políticos europeos del siglo XVII, resaltados con las grandes revoluciones del siglo XVIII, el nacimiento de los Estados nacionales y el desarrollo mundial del capitalismo ([4]).
Se denominaría posmodernidad a la forma de estructuración de la sociedad entendida como superación o cambio sustancial de esta anterior forma de organización social.
Existen autores que no ven una bisagra definitiva entre modernidad y posmodernidad, pero dan cuenta de cambios profundos que hacen de la contemporánea una sociedad diferente a la de la modernidad clásica. Estos autores sostienen que estos cambios, variaciones, nuevas condiciones, emergentes, actores, desafíos, etc., que envuelven a la sociedad contemporánea constituyen manifestaciones peculiares pero propias de la misma modernidad, que si bien arman un nuevo paisaje social, lo hacen desde la lógica y racionalidad de la propia modernidad, sin salir del modelo de sociedad por ella construido.
Los sociólogos no suscriben placidamente la idea de que la sociedad contemporánea es posmoderna. Es más, con matices y contrapuntos, casi todos los autores que abordamos niegan la existencia de la posmodernidad, al menos como condición de la sociedad contemporánea que niegue a la modernidad, pero todos refieren a cambios sustanciales en las instituciones que hicieron los pilares de la sociedad moderna.
Haré un resumen de las diferentes concepciones que hacen los autores sobre la condición moderna, vinculándolo con la tesis de Durán Barba a modo de relacionarlo con su discurso político:
Ulrich Beck / Elisabeth Beck-Gernsheim: Los Beck perciben cambios en la sociedad contemporánea, pero no conciben una ruptura conceptual de tal dimensión como para pensar en una sociedad posmoderna. Para ellos a la primera modernidad, o “simple modernidad” le sigue el despliegue de una “segunda modernidad” o “modernidad reflexiva”.
Esta situación es fruto de un crecimiento del rol del individuo en la construcción de las reglas sociales, como consecuencia natural de la primera modernidad. Lo definen como “individualismo institucionalizado” y lo describen como el hecho por el cual las “instituciones cardinales de la sociedad moderna están (ahora) orientadas al individuo y no al grupo” ([5]). Esta es la característica estructural distintiva de la segunda modernidad.
Sostiene Lash sobre la teoría de Beck: “En la primera modernidad, el individuo estaba constituido en consonancia con una serie de roles dentro de una variedad de instituciones. En la actualidad, estas instituciones están en crisis, y muchas funciones que en otro tiempo tenían lugar en la interfaz institución e individuo están teniendo lugar actualmente de manera más intensa y más próxima al individuo” ([6]).
Esta crisis de las instituciones tradicionales de la sociedad moderna las convierte en “zombis” según el concepto de Beck. Esto refiere a su situación, cruzada por su origen, vinculado a la primera modernidad, y su tránsito a una sociedad signada por la individualización. Para Beck, la familia, el barrio, las clases sociales, la propia democracia y, en buena medida la política obviamente, son categorías zombis, que pretenden regular con parámetros de una vieja sociedad la realidad de la nueva, “estamos viviendo con categorías que están muertas y vivas al mismo tiempo” ([7]).
Las ideas de los Beck abren las puertas al diagnóstico de Durán Barba. El concepto de categoría “zombi” y la individualización son marcos conceptuales en los cuales pueden operar con total normalidad las ideas del consultor del PRO, como veremos más adelante.
Anthony Giddens: “En vez de estar entrando en un periodo de postmodernidad, nos estamos trasladando a uno en que las consecuencias de la modernidad se están radicalizando y universalizando como nunca” ([8]), afirma Giddens. No se trata de posmodernidad, sino de “Modernidad Radicalizada” para el sociólogo inglés. Es la propia dinámica de la modernidad la que lleva a su radicalización. Su dinamismo deriva de la separación del tiempo y de lo que denominamos espacio. La relación y combinación de tiempo y espacio, su separación, trae cambios importantes en la sociedad y sus instituciones tradicionales ([9]). A este elemento debe sumársele el carácter reflexivo de la modernidad, que acarrea un constante ordenamiento y reordenamiento de las relaciones e instituciones sociales en función de la incorporación de nuevos conocimientos –permanentemente sumados- que inciden decisivamente en las acciones de los individuos y grupos sociales.
A la par de lo mencionado, la “mundialización”, el desarrollo del capitalismo y el industrialismo cambian relaciones e instituciones de la sociedad moderna. En la lectura de las transformaciones producidas en las clases o movimientos sociales que hace Giddens, se pueden trazar algunos paralelos con los planteos de Durán Barba.
Scott Lash: “El posmodernismo no es una condición ni, como si formara parte de un tejido junto con el pos industrialismo, un tipo de sociedad en el sentido en que la gente habla de la sociedad industrial o de la sociedad capitalista o de la sociedad moderna. Pienso en cambio, que el posmodernismo está confinado al ámbito de la cultura” ([10]), argumenta Lash en las primeras páginas de “Sociología del Posmodernismo”, adoptando el término pero dándole una acepción más específica. Para Lash, el posmodernismo es estrictamente cultural, un “paradigma cultural”.
Los paradigmas culturales son para el autor “regímenes de significación” que producen objetos culturales, operando como una economía cultural. Esta especial condición de la cultura trae cambios radicales en la sociedad. Reconvertida bajo una lógica económica, devenida en una industria, la cultura pierde su diferenciación con lo social, que constituyó su rasgo distintivo en la modernidad clásica.
Este proceso se retroalimenta con el rol central de las nuevas tecnologías de la comunicación e información, la globalización y la economía posindustrial, impactando en la sociedad moderna cuestionando y redefiniendo instituciones. En “Crítica de la Información”, Lash define estos fenómenos como el emergente de “una cultura tecnológica”.
La política, el rol del individuo, los partidos o las clases sociales son drásticamente reconfiguradas. Sin dudas, en Lash encontramos muchas ideas que parecen tener un parecido de familia con el discurso de Durán Barba.
Niklas Luhmann: Este sociólogo vuelve directamente a los presupuestos del conocimiento sociológico y plantea que no se puede hablar de modernidad o posmodernidad sin un correcto abordaje epistemológico que de cuenta de los grandes cambios operados, que hacen a la sociedad moderna un gran sistema social compuesto por cada vez más subsistemas sociales, sin jerarquías establecidas, ni contornos y límites claros, en lo que Luhmann describe como un proceso “diferenciación social” ([11]).
 Los planteos de Durán Barba no se vislumbran en la agenda de Luhmann, pero en algunas definiciones de carácter más político que veremos  se encuentra el parentesco.
A modo de resumen: De los autores tratados, son los Beck y Lash los que reconocen la existencia de profundos cambios en la sociedad moderna. Lash directamente se explaya sobre una cultura posmodernista. Estos autores son también los más recientes, sus libros fueron publicados en momentos donde los cambios sociales y el avance tecnológico eran más perceptibles. Sin embargo, la polémica está presente en todos los autores, y similitudes y analogías se pueden trazar.
Ahora analizaré algunas ideas centrales de los textos sociológicos y las cotejaré con conceptos de Durán Barba.
3. Durán Barba y el Pro, ¿política y sociedad posmoderna?
La elección de Jaime Durán Barba como sujeto portador y reproductor del discurso político del PRO es deliberada. Primero, nada refleja mejor un debate en torno a las posmodernidad en la política que la figura de un consultor, un profesional dedicado al estudio de los comportamientos sociales del electorado, análisis de la opinión pública, sus preferencias, la comunicación política, la construcción del discurso, etc.
Sin  pretensión de conocer las facetas íntimas del partido de Macri, cabe afirmar que las estrategias electorales y las campañas son hoy el marco de debate y construcción de las ideas políticas por antonomasia y, allí, sin ser candidato, Durán Barba adquiere una centralidad que no goza casi ningún otro dirigente del PRO por fuera de Macri. También es cierto que Durán Barba constituye la voz “más política” de los referentes del PRO, quienes en muchas ocasiones no poseen definiciones ideológicas, ni teóricas.
Más allá de su simpleza a la hora de expresarse, lo cierto es que el ecuatoriano Durán Barba es un hombre instruido, con un dilatado currículum laboral y académico en distintos países. Independientemente de compartir o no sus ideas políticas, sus cuatro títulos universitarios –doctorado en Derecho, maestría en Sociología, licenciatura en Filosofía Escolástica y doctorado en Historia- lo convierten en un excelente objeto de análisis para buscar las esencias del pensamiento político desde una perspectiva de las Ciencias Sociales, la Ciencia Política y la Sociología. El lenguaje y los conceptos utilizados por Durán Barba son muy parecidos a los utilizados en los textos. De hecho, es muy posible que  los haya leído.
Durán Barba, no tiene dudas que hoy vivimos en una sociedad posmoderna, y que esta condición incide notablemente en la política. Cuando le preguntan “¿Qué influencia concreta tiene la posmodernidad en la política actual?”, sin medias tintas responde:
“Total. Cuando hice mis estudios de Filosofía en la Universidad de Cuyo (Mendoza) vivíamos la agonía del viejo paradigma y creíamos en el general Perón y en las marchas de los muchachos peronistas. Era la última parte de los viejos caudillos, de la política de la voz. Ya la TV empezaba a impactar y el rock a cambiar la mente de la gente. Pero ahora la sociedad cambió totalmente, la posmodernidad es un hecho, la revolución de las comunicaciones ha sido descomunal, Internet ha sido la última gran explosión de esa revolución y, desde luego, los celulares. Si se hace política y no se entiende que los jóvenes admiran a los hackers y no a los guerrilleros, no hay posibilidad de hacer política”. ( [12]).
Indudablemente, esta afirmación es un rasgo distintivo del PRO. Prescindiendo de juicios de valor, descriptivamente se puede afirmar que ninguna otra fuerza política, ni dirigente de relevancia, afirma en forma tan categórica esto: estamos en la posmodernidad. Algo que, prima facie, parece un ataque contra los tradicionales partidos políticos.
Como veremos, esta condición no es sólo la expresión de un asesor de campaña, es  la lectura de la sociedad que hace el PRO, la que se vio reflejada en las campaña de Macri, donde la ruptura con lo que se considera una tradicional forma de hacer política, al menos en lo que a la comunicación y mensajes se refiere, se hizo más patente que nunca en la política argentina ([13]).
4. Las clases sociales 
Nadie puede negar el carácter central de las clases sociales en la política moderna. El pensamiento político moderno da cuenta de eso. Toda la tradición política marxista sostiene que las ideologías, como los partidos políticos, corresponden a las clases sociales. Hasta los politólogos clásicos que reniegan de la lectura maximalista del marxismo, como Duverger, sostienen que “no existe ninguna duda de que las ideologías y, sobre todo, las ideologías políticas, reflejan en gran parte situaciones de clase”. ([14])
Cualquier observador político puede afirmar sin temor a equivocarse que el PRO es una expresión política  sin alusiones a las clases sociales, menos a la obrera. Su perfil parece soslayar el debate, o en ocasiones contiene demandas de los sectores empresariales de manera más clara que cualquier otra expresión política. De hecho, es la expresión más cercana a una política de la “burguesía” en este país.
Pero la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se compone de un 60% de empresarios o pequeños burgueses, por lo que su política no se puede expresar jamás por una identificación de clase en su sentido tradicional. Puede ser así al punto que Durán Barba no cree en la existencia de clases sociales, al menos en los términos que la sociedad y la política moderna las conoció. Para él, ya no se ordena la política en función de la dicotomía burguesía/ proletariado, trabajadores/patronal. Hay muchas clases, con diversos intereses, que cambian, mutan, se reconfiguran permanentemente.
“Los contenidos de la política tienden a ser más efímeros y deben ser recreados todo el tiempo. Por eso es un gran desafío para los partidos sobrevivir. Importan menos las clases sociales que esa odiosa palabra yanqui que llamamos target. ¿Y el target qué es? Es un grupo que se forma provisionalmente, en torno a un tema, y que mañana desaparece. La sociedad a la que le habla un político es una cantidad de grupos sociales específicos, con necesidades específicas, a los que hay que saber plantearles mensajes específicos.” ([15])
Su lectura lo lleva al punto de descreer hasta de la propia representatividad del peronismo en la clase obrera: “Este peronismo, y más en la última época, con la conducción de Cristina Fernández, ya no tiene al movimiento obrero como un eje vertebrador”.
Ulrich Beck sostiene que el concepto de clase social está hoy cuestionado –es una de las categorías zombis que vimos-, todas las instituciones que presuponen un moldeado colectivo de la conducta individual hoy están en crisis. Es el individuo institucionalizado el que busca sus propias clases e instituciones que lo representen. “Con el declive de la clase y de los grupos de estatus, el individuo debe convertirse en el agente de su propia identidad. El individuo, no su clase social, se convierte en la unidad de reproducción de lo social en su propio mundo vital”. ([16])
Giddens sostiene que la modernidad asocia la política, por la fuerte influencia del capitalismo y el industrialismo, al movimiento obrero. Considera que hoy, una “preocupación obsesiva por el movimiento obrero” ([17]) puede conspirar contra la construcción de una política emancipatoria, ya que ignora las distintas fuerzas implicadas en la modernidad que se articulan y operan como “movimientos sociales”.
Para Lash, la cultura posmoderna corroe las identidades colectivas, y así los agrupamientos en torno a clases y su operatividad en la política pierden relevancia. Es determinante en este proceso la gran reducción numérica de la clase obrera en la economía pos industrial. Lash apunta que “la decadencia de la identidad colectiva se registra, por ejemplo, en la (cada vez menor) identificación con el Partido Laborista (en Inglaterra se refiere el autor), con los sindicatos, con una mentalidad de nosotros versus ellos” ([18]).
5. Partidos políticos
La teoría política de mitad del siglo XX en adelante hizo de los partidos políticos un pilar fundamental de la democracia y la sociedad moderna. Era la democracia de los partidos. Sartori afirmaba hace un par de décadas que “Los ciudadanos son representados mediante los partidos y por los partidos…Es inevitable. La representación ha perdido cualquier inmediatez[19]. La democracia representativa presuponía siempre “tres términos: Los representados, el partido y los representantes[20]. La mediación de los partidos no sólo era excluyente, sino imprescindible. La importancia de las estructura políticas, las plataformas, la militancia y la profesionalización de la política era su contratara.
Pero para el PRO los partidos políticos ocupan otro lugar. Su concepto viene atado al de clases sociales. Para Durán Barba desde hace una década en casi toda América Latina existe una crisis de los partidos políticos. “Con pocas excepciones, los viejos partidos han entrado en una etapa de virtual extinción o de transformación tan profunda que en muy poco se parecen a los partidos de los ochenta” ([21]).
El consultor del PRO destaca que el suyo es un partido muy joven, sin tradiciones, sin el aburguesamiento propio de los viejos paradigmas. La experiencia parece ser  fiel a su relato. Durán Barba está convencido de que las nuevas tecnologías y los cambios en la sociedad hicieron desaparecer la militancia partidaria tradicional:
Los partidos contemporáneos no nacen de la militancia de pueblo en pueblo, y de comité a comité. Los jóvenes actuales en vez de estar en las unidades básicas navegan en la red”.([22])
El PRO plantea la ruptura con el partido político de masas de la era industrial, reflejo de la división de la sociedad en clases que se gestó a mediados del siglo XX en Argentina, donde las estructuras colectivas y la uniformidad cultural moldeaban al individuo.
Beck, partiendo desde la individualización de la segunda modernidad, lee la actualidad de los partidos políticos con una mirada casi idéntica:
Todas las viejas concepciones de la clase y de la política presuponían (en la primera modernidad) que el individuo y la individualización eran una falsa idea básica que tenía que superarse para poder reconstruir identidades colectivas, organizar la vida política y representar al individuo en la democracia política. Yo creo que esto es un gran error. Es necesario más bien lo contrario. Los partidos políticos tienen en nuestro tiempo que reconocer la individualización, y no como algo que superar, sino como nueva forma de democratización cultural y de autoconciencia de la sociedad. Una nueva forma de sociedad en la que la política se relaciona con la libertad individual y con las libertades y derechos políticos de los grupos en la vida cotidiana. Si los partidos políticos no consiguen comprender esta situación sino que se empeñan en volver la vista a una colectividad o clase dadas, no serán capaces de comprender las fuerzas e ideas políticas de esta sociedad” ([23]).
Para Durán Barba los partidos ahora se dirigen al individuo, se convierten en estructuras más flexibles y locales que habitan en una sociedad que reniega de su representación: “Hay que discutir mucho, pensar mucho y acometer una tarea extraña, que es formar un partido posmoderno en una época en que los partidos solamente se están disolviendo.”([24])
Y Lash piensa lo mismo. La cultura posmoderna produce la “desintegración de lo social” y trae una declinación pronunciada de los partidos políticos: “La declinación de las instituciones implica un lugar menos importante para organizaciones como el partido político e instituciones como la Iglesia, y un mayor lugar para formas menos permanentes y más intensas de relaciones sociales”.
Para Lash, los movimientos políticos contemporáneos tienen que ser favorables a agrupamientos “de menor escala, más locales y con lazos afectivos más intensos”. ([25])
6. Individuo, discurso y representación política
Corolario del punto anterior y siguiendo a Sartori, la modernidad política otorgó a los partidos el monopolio de la representación y la construcción del discurso. Los partidos ganaban autonomía. Para el italiano, la representación y la construcción de la agenda pública escapaban al alcance del ciudadano común y “los partidos han sustituido en gran medida al electorado en la decisión de lo que debería ser representado y de que modo”.([26])
Es cierto hay autores como Bernard Manin que se explayan sobre una “metamorfosis de representación” ([27]), señalando que la visión clásica de la representación de comienzos del siglo XIX se muestra incapaz de explicar la relación entre gobernantes y gobernados de fines del siglo XX. Pero esta explicación carece de la radicalidad con la que las teorías posmodernas se refieren a los partidos políticos.
Las reconfiguraciones de las instituciones centrales en las que se erigió la modernidad política conllevan un giro de dos órdenes: primero, en las preferencias políticas de los ciudadanos, hoy (para Durán Barba) librados de los relatos colectivos y de los objetivos de las instituciones colectivizantes como los partidos, ahora conducidos por sus deseos, inquietudes personales y los objetivos y normas que cada individuo se impone.
 En segundo orden, y como consecuencia de esto, debería existir una necesaria adecuación del discurso político de los partidos a esta nueva etapa de la individualidad política.
Durán Barba describe a este nuevo individuo políticamente posmoderno y lo incorpora como dato de análisis. Los votantes que piensa el PRO ahora…:
Lo que quieren es que lo político se ponga al servicio de su vida, de su hedonismo, de su placer. No quieren dar la vida por un ideal. Ideal es que su vida sea hermosa. Cambiamos de la lucha por la revolución a lo que se llama la búsqueda de “La aventura a la vuelta de la esquina” (N. de R: título del libro de Pascal Bruckner y Alain Finkielkraut). Del marxismo viejo a una perspectiva anarquista. Finalmente, es más interesante tener una aventura a la vuelta de la esquina que cambiar el mundo. Esa es la postura actual. La juventud que yo viví pensaba lo inverso, o al menos lo decíamos, de hecho no nos movimos”. ([28])
Lash también registra la fuerza demoledora de la individualización y la correlativa salida de los individuos de las estructuras de representación política tradicionales, abandonando los objetivos y relatos colectivos. Y va mucho más allá, señalando una ruptura con la propia identidad de la clase obrera. Desarrollando una idea de Samuel Beer, Lash grafica las relaciones entre la cultura posmoderna y la ruptura con las organizaciones de los trabajadores en Inglaterra. Citando a Beer manifiesta que “el ethos anti-autoritario de la cultura pop incitaba a los trabajadores no sólo a cuestionar la autoridad de los empleadores y del Estado burocrático, sino a oponerse a las jerarquías dentro de los sindicatos, del Partido Laborista y de la propia comunidad obrera”. ([29])
Para el PRO, los porteños decididamente no están para morir por una ideología. No hay Sierra Maestra, ni se quiere tomar el cielo por asalto. El ciudadano posmoderno del PRO “quiere vivir bien y defiende más sus intereses que los intereses políticos”, colectivamente entendidos.
Esta nueva ética ciudadana es retratada por Beck. Es una “subpolítica, que es a menudo muy local y concreta y que los políticos no aprecian porque no conocen los sistemas nerviosos culturales de estas culturas individualizadas” ([30]). Beck describe un sujeto político joven, es el responsable de convertir a la política en una categoría zombi.
Llamativamente, Beck se refiere a esta condición como “antipolítica”, entendida como metamorfosis de la politicidad de la primera modernidad
. Antipolítica es la crítica común que se le hace a los discursos del PRO, entendidos como desideologizados. Pero Beck lo analiza así:
Esta variante occidental de la antipolítica abre la oportunidad de disfrutar de la propia vida, complementándola con una preocupación autoorganizada por los demás liberada de las grandes instituciones. Está organizada alrededor de la comida, el cuerpo, la sexualidad, la identidad y defiende la libertad política de estas culturas contra la intervención desde fuera. Si miramos de cerca estas culturas, lo que parece apolítico se convierte en politizado”. ([31])
Hoy, para Durán Barba, el político debe ir en busca del voto del ciudadano, despojado de la seguridad que le garantizaba una doctrina política y un partido. No importa la construcción de la propuesta racional. El rol del estadista que pensaba una política para y por el pueblo no tiene cabida.  En una elección lo que importa es la efectiva elaboración de un mensaje que represente este complejo mosaico de intereses individuales que compone el universo electoral, porque “si quiere conseguir votos, el político tiene que dejar su ego de lado y pensar más en qué necesita la gente común”. ([32])
7. Imagen vs. Argumentación política
Otro eslabón de la cadena de cambios en la política lo constituye el mensaje político en sí mismo, entendido como la forma de comunicarse entre el sistema político y el ciudadano.
La argumentación y el relato de la política parlamentaria del siglo de XIX, la de los debates tipo asamblea ateniense son directamente impensados hoy. Un Sartori posterior al que vimos, el de “Partidos y sistemas de partidos”, que recoge la influencia de la televisión piensa un partido que construye imágenes de sí mismo para ofrecer al electorado afirma que “Los partidos se comunican con los electorados de masas por conducto de las imágenes de partido… Una imagen es un grupo de políticas vago condensado en, y expresado por, una palabra o un lema. “Bueno para los trabajadores”, o, mejor incluso, “partido obrero” es una imagen”([33]).
Pero la conceptualización de la sociología que adopta las teorías de la posmodernidad es casi un giro copernicano al concepto imagen de Sartori. La imagen ya no es un conjunto de ideas políticas sintetizadas, sino que la imagen es, en sí misma, del discurso político, desprovista de significaciones ulteriores.
La teoría de Scott Lash se centra en la explicación de la cultura posmoderna como la creación de una economía cultural. En ella, se produce un cambio sustancial en la forma de comunicación, particularmente en la relación entre el significante (ej: un sonido, imagen, una palabra); el significado (un concepto); y el referente (un objeto de la vida real con el que están vinculados el significante y el significado). A esta relación Lash la denomina “modo específico de significación”.
La desdiferenciación de la cultura posmoderna basada en el desarrollo explosivo de las nuevas tecnologías de la comunicación e información, trastocan el equilibrio que la modernidad había dado a la relación de significación. Se construye un orden de mercantilización de las relaciones sociales centrado en la imagen, en la inmediatez y en la falta de reflexión. “La cultura se convierte en tecnología” ([34]) dice Lash, citando a Heidegger.
El discurso racional-argumentativo de la política moderna no tiene cabida en este orden cultural global, sus tiempos y sus procedimientos no son compatibles con las computadoras, la TV y el avance de la lógica de mercado en la cultura. Lash argumenta:
El cambio cultural no comprende ideas claras y distintas, elecciones racionales o actos de habla legitimados por el discurso, sino un arsenal de símbolos, a veces vacíos, a veces afectivamente cargados, que a menudo actúan en el nivel del inconsciente o, a lo sumo, de un preconsciente de supuestos de fondo tácitos en un horizonte implícito…. Esto es, el desarrollo cultural se guía menos por el lenguaje de la identidad, la diferencia, el silogismo, la causa y la sustancia, y más por el lenguaje retórico de la metáfora, la metonimia, sinécdoque y el oximoron”. ([35]).
Mientras la política moderna se desplaza en el terreno del pensamiento racional, los programas, las estrategias, las elecciones racionales; la cultura posmoderna no puede hablar ese idioma, “la cultura no actúa en ese nivel. Sus símbolos proveen las imágenes de los sueños, los mitos implícitos de las identidades comunitarias y nacionales, el horizonte no enunciado de las acciones, los hábitos y las tecnologías tácitas de los cuerpos”. ([36])
Las similitudes aquí también son llamativas. Cuando le preguntan a Durán Barba sobre el rol de palabra y el discurso en la política, en relación al nuevo estereotipo de votante que imagina, responde:
Antes la política se hacía con palabras que comunicaban ideas. Y hoy, cada vez más, se hace con imágenes que comunican sentimientos”. ([37])
Interrogado sobre como sería el perfil de un candidato ideal, responde: “El de Macri. Alguien relativamente joven, fuera de los esquemas tradicionales. Que transmita sentimientos con imágenes y no ideas con palabras”. ([38]) En la política posmoderna del PRO se puede afirmar que “no importa lo que se dice, lo que importa es la imagen”. ([39])
8. Buenos Aires, ¿ciudad global?
La ciudad de Buenos Aires tiene ciertas particularidades que, sin dudas, contribuyeron al desarrollo del PRO. No es momento para analizar el comportamiento electoral de la capital de la Nación, pero no se puede dejar de señalar que el PRO electoralmente es algo más que una fuerza porteña. Con lo mucho y poco que eso implica.
Tanto en lo político, como en la cultura o el deporte, Buenos Aires expresa otra cosa que el resto del país. Esta particularidad social es perfectamente comprendida por Durán Barba. El consultor de PRO, analizando la última victoria de Macri sobre Filmus manifestó:
La idea de que la Ciudad “debe integrarse” al país tiene el rechazo del setenta por ciento de los porteños, que pretenden una Ciudad más autónoma. El porteño no se siente tan parecido a los demás argentinos. Se siente especial”. ([40]).
Scott Lash, cuando analiza la cultura posmoderna, afirma que la el sustrato donde se apoya y al cual refleja este nuevo paradigma cultural tiene una representación global, pero con anclajes locales bien diferenciados. Para Lash, la cultura posmoderna es una cultura de élites masificada, los patrones de reproducción cultural de las clases más acomodadas de la sociedad se mercantilizan y se universalizan, pero lo hacen a través de puertos concretos y no como una red. Ya no será el Estado nacional el campo de la nueva cultura, pero tampoco es la globalización como un todo lineal el marco operacional de la desdiferenciación posmoderna de Lash.
La consecuencia es el surgimiento de una elite global, cuyo punto de identificación es la elite global de otras ciudades semejantes. Así, en las industrias de la cultura global, la elite de San Pablo tiene más en común con sus pares de Tokio, Nueva York, Londres, París, Milán y Los Ángeles que con sus compatriotas brasileños” ([41]). Si este análisis se aplica a San Pablo, ¿qué decir de Buenos Aires? Una ciudad más culta, informatizada, desarrollada en todos sus índices, con una histórica tradición cosmopolita. “No hay nada que se parezca a Buenos Aires”, afirma Durán Barba.
Desde la mirada de Lash se puede justificar mejor un comportamiento social acorde a los parámetros posmodernos en Buenos Aires, que en cualquier otra ciudad del país. Allí radica para Durán Barba buena parte la singularidad política porteña.
9. Familia y rol de la Mujer
Las lecturas posmodernas parten del supuesto de que la familia está en crisis, al menos su concepto tradicional. Y esto también tiene implicancias en la política, en la conformación de las clases sociales, etc.
Muchas de las definiciones y categorías del pensamiento político moderno se fundan en un ideal de familia, pensada como un hogar con un amo, varón, que dirige la casa. Muchas son las voces que afirman que el feminismo y las políticas de género recién en la actualidad pueden pensarse como parte de la agenda pública, independientemente de los avances como el voto femenino y la relevancia de figuras como Eva Perón. La propia Simone de Beauvoir afirmaba que las mujeres estaban integradas al concepto de familia y “condenadas a permanecer al margen (de los acontecimientos políticos, económicos y sociales) en su condición de mujer”([42]).
“¿Pero alguien se ha preguntado qué es realmente una familia en nuestros días?, se interroga Beck y responde que nadie puede decir realmente lo que es en nuestros días una familia, ni en términos económicos, ni sociales ([43]). Para los Beck, la esencia de los cambios se centra en la progresiva igualdad entre hombres y mujeres. “La tensión en la vida familiar se debe hoy a que la igualdad entre hombres y mujeres no puede crearse en una estructura familiar institucionalizada que presuponía la desigualdad…. Al tomar decisiones, la gente toma conciencia de los contrastes en las condiciones de los hombres y las mujeres. Ante la falta de soluciones institucionales, la gente está teniendo que aprender a negociar las relaciones sobre la base de la igualdad. Esto está transformando lo que entendemos por familia”. ([44])
Durán Barba repite esta idea y señala las consecuencias políticas de la misma. La democratización de la sociedad es la consecuencia última de este proceso, que a la vez marca el declive de un tipo de liderazgo.
“Aprendemos a obedecer en la familia, aprendemos las normas del juego de la autoridad en la familia, y la familia antigua fue una familia machista en la que había un padre omnipotente, una mujer secundaria e hijos que eran súbditos sin ningún derecho. Los niños creíamos que nuestros padres eran sabios y poderosos. A ese esquema de socialización en el poder corresponden el general Perón, el doctor José María Velasco Ibarra, el general Lázaro Cárdenas, todos ellos generales, doctores, lejanos, míticos y sobrenaturales. Hoy nos socializamos de otra manera en la familia. Vino una revolución sexual, las mujeres se incorporaron al proceso productivo de mil maneras. Eso tuvo otra serie de consecuencias, pero la principal fue que los niños se criaron en una familia democrática en la que madre y padre comparten poder, en la que los niños dicen, mi nieto me lo dice: “Tenemos poder”. ([45])
La política posmoderna del PRO presupone un alto componente de femeneidad. Los hombres tendrán que incorporar una cuota de femeneidad para “tener éxito en la vida y en la política”. Cuando le preguntaron si la condición de mujer ayudada a la candidatura de Cristina F. de Kirchner, Barba respondió: “El hecho de ser mujer, ahora en Latinoamérica, da unos bonos”. Macri tuvo dos vice jefas de Gobierno mujeres, Gabriela Michetti y María Eugenia Vidal.
10. La revolución del rock
Desde su difusión mundial, el rock siempre estuvo asociado a una concepción contracultural, pero vinculada a visiones políticas y críticas sociales. El pacifismo y el  hipismo que enfrentaba la guerra de Vietnam son la postal por antonomasia. Obras como la de Beltrán Fuentes ([46]) se refieren a un derrotero similar del rock en nuestro país, destacando la posición contestataria contra los regimenes militares.
Pero la política posmoderna interpreta que el rock transitó un camino que nació en el liberalismo político pero que culminó en el individualismo. El rock es parte relevante de la cultura posmoderna que contribuye a la desestabilización de los valores políticos tradicionales. El ejemplo del rock es llamativamente utilizado por Lash y Durán Barba.
Para Lash, siguiendo a Bernice Martin, a partir de la década de 1950 en Inglaterra, el crecimiento económico de sectores juveniles fue acompañado por la amplia difusión de la cultura popular, especialmente el rock, “cuya trasgresión de las normas convencionales es mucho más flagrante que la de la cultura popular anterior” ([47]).
Este fenómeno produjo una crisis de identidad en la clase obrera y en los valores políticos tradicionales, por la naturaleza contestataria y crítica del rock y su difusión masiva, imponiendo un nuevo norte político y un diferente sistema de valores, más anclado en lo individual, pero al mismo tiempo crítico de la imposición de patrones colectivos.
Para Durán Barba, el rock también transformó la política contemporánea. Pero fue una “Revolución que tiene que ver con mayor libertad y donde el placer es el norte de la sociedad”. Desde su óptica, el rock también conspira contra los valores tradicionales de la sociedad moderna y si bien conserva su naturaleza contracultural, de despega de los grandes relatos políticos de la modernidad:
“El rock fue la gran herramienta de comunicación del cambio que se genera en los 70 y fue lo que masificó la protesta de la cual los políticos no se dieron cuenta. A la larga, lo que a nivel mundial hace Black Sabbath o lo que hace Charly García remueve los valores de la sociedad tradicional. Miles de jóvenes fuimos a conciertos de rock en todo el mundo, sentimos el impacto de estas nuevas visiones, que eran las otras revoluciones de los 60, que no eran revoluciones socialistas”. ([48])
11. El futuro: pobreza y desigualdad
Todos los autores estudiados debaten en sus obras sobre los distintos peligros que afrontaría la sociedad. Beck hace hincapié en el riesgo ambiental ([49]), Giddens en la guerra nuclear, Lash en la peligrosa preponderancia de los medios tecnológicos. Pero quiero en este punto referirme específicamente a la pobreza y la desigualdad -que también están presente en todos los autores-, como forma de abordar un tema más vigente en la agenda política de la Argentina contemporánea.
No hay muchas razones para ser optimista sobre este punto de acuerdo a la lectura de los autores. Para Giddens, “los movimientos `más allá´ de la modernidad se producen en un sistema global caracterizado por las grandes desigualdades de riqueza y poder”([50]). Igual que Giddens, todos los autores se muestran, al menos, escépticos a la hora hacer un pronóstico acerca de las posibilidades reales de combatir la pobreza y las desigualdades que tiene la sociedad contemporánea.
Beck resalta que los efectos de la modernidad reflexiva sobre la política pueden contribuir a consolidar las desigualdades sociales: “A causa de la individualización, existe una falta de organización política de los pobres. El capitalismo sin clases no significa menos desigualdad en el futuro, sino todo lo contrario… Crea circunstancias institucionales en las que los individuos se ven lejos de sus seguridades tradicionales, mientras que, al mismo tiempo, pierden el acceso a los derechos básicos y a los recursos de la modernidad”. ([51])
Durán Barba elabora una respuesta sobre el tema. Para el consultor del PRO la problemática de la pobreza y la desigualdad no tiene solución sencilla. Desarrolla una explicación de corte subjetivista, donde la pobreza y la desigualdad tienen que ver con la imposibilidad de satisfacer el deseo personal y no tanto con las iniquidades materiales. En una entrevista desarrolla su teoría ([52]):
Durán Barba: La pregunta es: ¿qué es la pobreza? En esto también aplico el pensamiento budista. Cuando el buda original, Siddhartha Gautama, habló sobre las cuatro verdades, la segunda noble verdad es: “Tú sufres en la vida porque anhelas lo que no tienes”. Si no anhelas lo que no tienes, no sufres. Y cada vez hay más cosas que anhelar: el mundo se ha desatado. Las cosas que un joven de 18 años puede anhelar son muchísimas más que hace 30 años. Y cada día asoman más artefactos.
Periodista: ¿Cada generación es, proporcionalmente, más pobre que la anterior porque anhela más?
Durán Barba: Y porque tiene más. Cuando yo era estudiante y venía con mi novia hace 36 años, me bastaba comer una milanesa napolitana en El Palacio de la Papa Frita y comprar una camisa Ridgard’s, sentía que había llegado al paraíso. Cuando mi hijo viene a Buenos Aires, no se conforma con eso.
Periodista: Proyectado al futuro, ¿qué solución tiene?
Durán Barba: No tiene solución. Es la naturaleza humana, seguiremos así.
Esta respuesta posiblemente no dejará satisfecho a todo el que la lea. En lo personal no la comparto. Pero es una idea presente en muchos de los sociólogos contemporáneos que teorizan sobre el futuro de la sociedad. No la explicación en sí misma de Durán Barba, sino la dificultad de encontrar una solución al problema de la pobreza. Ninguno garantiza el tránsito hacia una sociedad donde reine la justicia social.
En un texto llamado “Globalización o Sociedad Mundial: ¿Cómo concebir la sociedad moderna?”, Luhmann manifiesta:
“El peor escenario imaginable podría ser que la sociedad del siguiente siglo tuviera que aceptar el meta código de inclusión/exclusión. Y esto significaría que algunos seres humanos serían personas y otros sólo individuos; que algunos estarían incluidos en los sistemas funcionales mediante carreras (exitosas o no) y otros estarían excluidos de estos sistemas, cuerpos residuales que tratan de sobrevivir al día siguiente; que algunos se emancipen como personas y otros como cuerpos”.
Con frialdad, Niklas Luhmann asume la posibilidad de que los problemas de la pobreza y la exclusión social no puedan resolverse nunca. Igual que Durán Barba.
12. Conclusión
La política posmoderna del PRO encuentra en la “Teoría de la Individualización” de Ulrich Beck y Elisabeth Beck-Gernsheim y en la “Sociología del Posmodernismo” de Scott Lash fundamentos sólidos y afines, que pueden servir de pilares de su visión de la sociedad. Creo que de la articulación de los dos esquemas se puede trazar una radiografía muy aproximada al marco sociológico de Durán Barba.
Dejando de lado los juicios de valor, el PRO es el primer partido político que se define como posmoderno. No sólo recurre a técnicas y estrategias comunicacionales posmodernas, sino que describe y opera en función en una sociedad concebida como distinta de la que presuponen, al menos en términos programáticos y teóricos, el resto de los partidos políticos nacionales.
Posiblemente esto puede tener un anclaje en la especificidad de la ciudad de Buenos Aires, pero las ideas de Durán Barba señalan un camino irreversible, al menos en muchas de las caracterizaciones que hace de la sociedad contemporánea. Como rasgo de la modernidad, el tiempo tiene la palabra. Y pronto sabremos si la política posmoderna del PRO llegó para quedarse, o si por el contrario es sólo una moda pasajera, con lo efímero y posmoderno que el concepto implica.
* Por Alejandro Gonzalo García Garro
[1] Aunque pueda resultar innecesario, aclaro que la elección del PRO tiene que ver con la elaboración del trabajo y la inquietud académica que el ejemplo puntual despertó en mí. Si debo referirme a mis preferencias políticas, deseo aclarar que soy un militante peronista, no he votado nunca al PRO siquiera. Pese a esto, he tratado en este trabajo de ser lo más objetivo posible, evitando anteponer concepciones políticas personales al análisis y desarrollo del tema. Espero que se haya logrado.
[2] Preferí analizar entrevistas y notas en los medios periodísticos y no los libros y ensayos de Durán Barba. Lo hice con al finalidad de buscar un pensamiento más espontáneo, acorde la praxis política. Leí más de 20 entrevistas y notas (150 páginas aprox), que van desde el 2001 al presente.
[3] No abordaré la distinción tradicional de la posmodernidad política retratada por Jean-François Lyotard, que plantea el fin de los grandes relatos y que tiene su correlato en la discusión sobre la muerte de las izquierdas y derechas. Como dije, centraré el análisis en conceptos sociológicos. Pero a modo de saldar la cuestión y encuadrar en lo posmoderno al pensamiento del PRO, reproduzco el fragmento de una nota Durán Barba.
Periodista: ¿Cómo juegan en esto las ideologías?
Durán Barba: “Veamos el tema desde la gente. Hemos encuestado reiteradamente en la Argentina: `¿Usted prefiere que el próximo presidente sea de izquierda, de derecha o no le interesa el tema?´ Normalmente, en la Argentina hay un 9/10% que quiere un gobierno de izquierda, un 6/8% que quiere que sea de derecha y un 80% que dice que le importa un rábano el tema”.
[4] “Consecuencias de la Modernidad”, de Anthony Giddens.
[5] “La Individualización. El individualismo institucionalizado y sus consecuencias sociales y políticas”, de Ulrich Beck y Elisabeth Beck – Gernsheim.
[6] Prefacio de Scott Lash. “La Individualización a la manera no lineal”, en “La Individualización. El individualismo institucionalizado y sus consecuencias sociales y políticas”. De Ulrich Beck y Elisabeth Beck – Gernsheim.
[7] Categorías Zombis. Entrevista a Ulrich Beck, en “La Individualización. El individualismo institucionalizado y sus consecuencias sociales y políticas”. De Ulrich Beck y Elisabeth Beck – Gernsheim.
[8] “Consecuencias de la Modernidad”, de Anthony Giddens.
[9] Giddens, en “Consecuencias de la Modernidad”, analiza extendidamente los cambios en la concepción del tiempo y el espacio. Explica los mecanismos de “desanclaje” de las sociedades modernas y como la propia modernidad reconstruye la relación con el tiempo y el espacio a través de enormes distancias.
[10] “Sociología del Posmodernismo”, de Scott Lash.
[11] “Observaciones de la Modernidad”, de Niklas Luhmann. Ver capítulo 1: “La Modernidad de la sociedad moderna”.
[12] Entrevista del Diario Perfil. Domingo 01 de Julio, año II Nº 0185.
[13] En una nota de Terra Magazine, “Jaime Durán Barba: la política entendida como marketing” (hecha en Ecuador, el 06 de julio de 2007), el consultor del PRO expresaba sobre la campaña de Macri: “Es la primera campaña enteramente posmoderna que se hace en América Latina. Elementos nuevos: nunca una manifestación, ni un solo discurso, ni una concentración, ni una sola caravana. El elector común ocupando el centro de la escena”.
[14] “Introducción a la Política”, de Maurice Duverger.
[15] Nota publicada por el diario “Clarín” en el año 2002, bajo el titulo: “El problema es que la gente ya no quiere ser representada”.
[16] “La Individualización. El individualismo institucionalizado y sus consecuencias sociales y políticas”. De Ulrich Beck y Elisabeth Beck – Gernsheim.
[17] “Consecuencias de la Modernidad”, de Anthony Giddens.
[18] “Sociología del Posmodernismo”, de Scott Lash.
[19] “Elementos de Teoría Política”, de Giovanni Sartori.
[20] Ibíd.
[21] Nota “10 pasos para alcanzar el poder”, de Jaime Durán Barba. Publicada el 17 de febrero de 2007.
[22] Entrevista Revista “Debate”. Julio 2011.
[23] “La Individualización. El individualismo institucionalizado y sus consecuencias sociales y políticas”. De Ulrich Beck y Elisabeth Beck – Gernsheim.
[24] Entrevista Diario Perfil. 17 de julio de 2011.
[25] “Crítica de la Información”, de Scott Lash.
[26] “Elementos de Teoría Política”, de Giovanni Sartori.
[27] “Metamorfosis de la representación” de Bernard Manin, publicado en el libro “¿Qué queda de la representación política?” publicado por el Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales
[28] Entrevista del Diario Perfil. 1 de Julio, año II Nº 0185.
[29] “Crítica de la Información”, de Scott Lash.
[30] “La Individualización. El individualismo institucionalizado y sus consecuencias sociales y políticas”. De Ulrich Beck y Elisabeth Beck – Gernsheim.
[31] Ibíd.
[32] Entrevista Diario La Nación, domingo 6 de febrero de 2011.
[33] “Partidos y sistemas de partidos”, de Giovanni Sartori. En ese libro, el autor italiano ejemplifica así el concepto e imagen de partido: “Las etiquetas de liberal y conservador, progresista y reaccionario, izquierda y derecha, son ejemplos típicos de las imágenes por obtener las cuales los partidos se hacen maniobras y contramaniobras”.
[34] “Crítica de la Información”, de Scott Lash.
[35] Ibíd.
[36] Ibíd.
[37] Entrevista Revista Newsweek. 7 de octubre de 2009.
[38] Entrevista del Diario Perfil. Julio de 2007.
[39] Durán Barba desarrolla con una contundencia implacable este argumento. En un artículo explica: “Es que la revolución tecnológica y en las comunicaciones está arrasando con todos los moldes tradicionales y esto cambió también a la política. Aquí hubo un salto descomunal en el que la gente llegó a convencerse de que la realidad es lo que está en la pantalla. En técnicas de campaña electoral, una publicidad de radio debe ser un estímulo auditivo para producir imágenes de televisión en la mente de la audiencia. Si no, no funciona. ¿Cómo evaluamos una intervención de televisión de un candidato? Le quitamos el volumen y analizamos ahí si es que la imagen que transmite es la que se busca. No importa lo que dice, lo que importa es la imagen. Según los estudios, en el mensaje a través de la televisión las palabras son apenas entre el 10 y el 12%. El resto se divide más o menos en mitades, en las que lo que cuenta es cómo están los ojos, la cara, la ropa, cómo se manejan las manos, qué hay en el entorno, si hay o no iluminación, compañía o soledad. Eso da cuatro veces más mensaje que todas las palabras dichas en un debate. La gente va a ver sus ojos, y ahí es donde va a creerle o no. ¿Creerle qué? No importa. No importa lo que diga, la cuestión es si es creíble o no. Y entonces, si en la víspera el candidato se ha pasado preparando el debate y estudiando estadísticas para ganarle a su adversario, va a la televisión con ojeras, cansado, y perdió el debate, por inteligentísimo que sea y por más buenas ideas que tenga. Nunca ocultar las manos, nunca mover los ojos para un lado y el rostro para el otro. Y más aún, puede hacer todo correctamente y aún así, el candidato aparece y la gente dice: “El tipo miente”. Funcionan otros códigos de mensaje, y sólo testeando muy bien puede uno comprender el porqué de una percepción y, eventualmente, ayudar a cambiarla”.
[40] Entrevista Revista “Debate”. Julio 2011.
[41] “Crítica de la Información”, de Scott Lash.
[42] Desde su lectura de la política y la sociedad, Simone de Beauvoir retraba con crudeza a las mujeres y su rol en la sociedad. En su libro “El Segundo Sexo”, Beauvoir describe: “Las mujeres de la burguesía estaban demasiado integradas a la familia para conocer entre ellas una solidaridad concreta; no constituían una casta separada, susceptible de imponer reivindicaciones: económicamente su existencia era parasitaria. Así, mientras las mujeres que hubieran podido participar de los acontecimiento, pese a su sexo, se veían impedidas de hacerlo en función de clase, las de clase agitadora estaban condenadas a permanecer al margen en su condición de mujeres”.
[43] “La Individualización. El individualismo institucionalizado y sus consecuencias sociales y políticas”. De Ulrich Beck y Elisabeth Beck – Gernsheim.
[44] Ibíd.
Cabe indicar aquí que Giddens otorga a los movimientos feministas un rol relevante dentro de los movimientos sociales y políticos de la modernidad radicalizada, pero sin vincularlo con la crisis de la familia.
[45] Entrevista del Diario Perfil. Julio de 2007.
[46] “La ideología antiautoritaria del rock nacional”, de Alfredo Beltrán Fuentes.
[47] “Crítica de la Información”, de Scott Lash.
[48] Entrevista del Diario Perfil. Julio de 2007.
[49] Ver “Retorno a la Teoría de la Sociedad del Riesgo”, de Ulrich Beck.
[50] “Consecuencias de la Modernidad”, de Anthony Giddens.
[51] “La Individualización. El individualismo institucionalizado y sus consecuencias sociales y políticas”. De Ulrich Beck y Elisabeth Beck – Gernsheim.
[52] Entrevista del Diario Perfil. Domingo 01 de Julio, año II Nº 0185.

Feliz dia

no soy Rondina con patillas
Día del Abogado y del Constitucionalista

 

El 29 de agosto los abogados celebran su día. Los abogados constitucionalistas festejamos doblemente, porque también es el día del constitucionalista.

Todo porque recordamos al más grande de los abogados argentinos, quien soñó despierto nuestra constitución nacional: Juan Bautista Alberdi.

Vaya pues nuestro recuerdo y volvamos a transcribir su frase más famosa, hoy más actual que nunca:

 

“La Constitución general es la carta de navegación de la Confederación Argentina. En todas las borrascas, en todos los malos tiempos, en todos los trances difíciles, la Confederación tendrá siempre un camino seguro para llegar a puerto de salvación, con sólo volver sus ojos a la Constitución y seguir el camino que ella le traza, para formar el gobierno y para reglar su marcha.”

Contra el estado nacional

Firmando el Acuerdo de San Nicolás, después de Caseros

 

A 20 años del Primer Pacto Fiscal, avanzan las causas de las Provincias contra el Estado Nacional
Tras la batalla de Caseros en que Urquiza, representando al interior, bate a Rosas, quien representaba el centralismo porteño, se firma el acuerdo de San Nicolás, máxima victoria jurídica del interior argentino, que luego sería derrochada en San José de Flores.
Esta pequeña introducción histórica nos lleva a continuar observando cómo avanzan las múltiples causas que las Provincias argentinas han planteado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación reclamando que el Estado Nacional les devuelva dineros que les detrae.
La década del 2010 será recordada en nuestra historia constitucional como la que puso a prueba el federalismo.
Nuestro criterio, como venimos diciendo hace años, es contrario a su supervivencia. Creemos que la realidad impone que busquemos un régimen unitario de aquí en más para continuar como un solo país.
Pero no debemos perdernos ningún capítulo de esta novela que seguramente marcará un cambio histórico en nuestro sistema de organización estatal.
Episodio de hoy: el procurador general (algo así como el villano subalterno de esta saga).
Pero antes, hagamos un breve racconto:
Santa Fe encabeza temporalmente una serie de demandas similares (mejor dicho, copiadas textualmente, hay al respecto algunas demandas por autoría intelectual del abogado Bouzat).
Las demandas pueden leerse en nuestra nota “Lucha desigual de las provincias contra la Nación“.
LAS DEMANDAS
Son tres las demandas de Santa Fe que analiza la Corte:
1- reintegro de la coparticipación retenida para el fondo de autarquía de AFIP por decreto 1399/01
2- plena coparticipación del impuesto a los débitos y créditos bancarios prorrogada su apropiación por ley 26180
3- devolución del 15% de coparticipación que se envía a ANSES prorrogada por ley 26078
DICTÁMENES
Los dictámenes que hasta el momento emitió la Procuración General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación son tres, que deben leerse en el siguiente orden:
1- Santa Fe c/ Estado Nacional 539: sobre el fondo de autarquía AFIP decreto 1399/01
2- San Luis c/ Estado Nacional: sobre mínimo coparticipable del 34%
3- Santa Fe c/ Estado Nacional sobre coparticipación retenida para ANSES
Falta pronunciamiento sobre impuesto al cheque.
CRITERIOS PROCURADOR
El criterio sentado por el Procurador es el siguiente:
1- Los fondos retenidos para AFIP son parte de lo autorizado en el Pacto Fiscal I que a tal efecto sigue vigente
2- Si se probase que no se ha cumplido con el 34%, debe hacerse lugar a la demanda
3- La reestatización de las jubilaciones no impide la retención ya que ésta tenía muchos otros fines conexos
Antecedentes
Las provincias pueden ceder parte del dinero que les correspondería por coparticipación mediante una decisión de sus legislaturas.
En eso consistieron los dos pactos fiscales firmados durante el gobierno Menem, los que con sucesivas renovaciones rigieron hasta el año 2005.
El principal es el Pacto Fiscal I del 12/08/1992, por el que la Nación retiene el 15% de la masa coparticipable.
Artículo 1º: “el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento), con mas una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do. de la Ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15 % (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios.”
Vencidos los sucesivos acuerdos de renovación, y no habiendo consenso para otra, se optó porque el Congreso Nacional dicte la ley 26078 por la cual hace -por ley unilateral de la Nación- lo mismo que se había acordado en el Pacto vencido: la Nación se apropia del 15% de la coparticipación.
En principio, la ley 26078 es inconstitucional porque no hay un acuerdo de ambos estados (Nación y Provincia, relación donde no hay subordinación).
Pero también es cierto que el Pacto Fiscal I (12/08/1992) en su artículo 8º, luego de disponer acerca del tiempo de vigencia, dice que “Las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurará el descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal.
No menos cierto es que han cambiado las condiciones existentes en 1992 y las de 2005, ya que se estatizó el sistema jubilatorio, con lo cual el Estado vuelve a recaudar millonarios aportes…
LA CAUSA SANTA FE 539
Aquí la provincia de Santa Fe solicita se le reintegren los fondos que por decreto 1399/01 se retienen de la coparticipación para sostener a la AFIP.
La argumentación se centra en que dicha retención se justificaba en el Pacto Fiscal, y que la retención en él autorizada era motivada en la falta de aportes que tenía ANSES desde la privatización de las AFJP. Habiéndose reestatizado el sistema jubilatorio ya no habría causal para ninguna exacción.
Sin embargo, veremos que el argumento de la Procuración General es interesante…
La ley de coparticipación 23548 declara que no se reparten: “Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.”
Y efectivamente el Pacto Fiscal I fue un acuerdo entre Nación y Provincias, aunque estableció un límite atemporal: hasta nuevo acuerdo o nueva ley de coparticipación.
Y el objeto de esa retención fue amplio: “atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios”
Erróneamente las Provincias actoras ‘ningunearon’ la expresión “y otros gastos operativos que resulten necesarios”.
Y aquí aprovecha el Procurador General reemplazante González Warcalde quien sostiene que cuando el Pacto Fiscal alude a “otros gastos operativos que resulten necesarios” ello incluye a los necesarios para la autarquía de la AFIP.
Téngase presente que al labrarse el Pacto Fiscal y aprobarse por el Congreso (ley 24130) y las Legislaturas se dejó bien en claro que la entonces DGI era parte del sistema previsional ya que era quien recaudaba los aportes (ello surge claramente de los debates legislativos que, como interpretación auténtica, trae el Procurador), entonces sostener a AFIP es sostener al sistema previsional.
Por ello el procurador entiende que el decreto 1399/01, que establece la composición de los recursos de la AFIP tomando parte de la coparticipación, es en verdad un decreto meramente reglamentario (no autónomo) de una ley válida y vigente que habilita la retención.
Y, finalmente, el Procurador dice que las provincias no están atadas para siempre a un régimen que puede no servirles, y que en la actualidad ya no responde a la realidad desde que se reestatizó el régimen previsional; haciendo entonces aplicación del principio “rebus sic stantibus” las Provincias podrían denunciar el Pacto Fiscal mediante sus legislaturas y notificando a los demás firmantes.
LA CAUSA SAN LUIS
La provincia puntana reclama lo mismo que Santa Fe respecto al decreto 1399/01 y se le remite a los fundamentos de la causa 539.
Pero, además, San Luis reclama que se respete el mínimo asegurado en el artículo 7 de la ley de Coparticipación 23548:
“El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta ley”.
San Luis sostiene que dicho mínimo no está siendo respetado. La Provincia se considera con más derecho que nadie porque no firmó el “Acuerdo sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos” (ley 25570).
Se piden periciales, se realizan informativas, todas pruebas sobre las que el Procurador no opina.
Y deja sentado que, si no se hubiese respetado el 34%, la Corte deberá hacer lugar a la demanda puntana.
LA CAUSA SANTA FE 538
Aquí la pretensión santafesina es el reintegro del 15% de la coparticipación que se detrae para ANSES en el artículo 1º del Pacto Fiscal I.
Ello porque, habiéndose devuelto al Estado Nacional los fondos previsionales, no habría crisis del sistema a sostener por las provincias.
Sin embargo el Procurador, igual que hizo en la causa 539, propone una exégesis literal.
Sostiene que la expresión ‘para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales’ no dice que sólo corresponda mientras haya déficit y no cuando haya superávit, como tampoco dice que será mientras el régimen jubilatorio sea privado y no cuando sea público…
Y luego también sostiene –como en la 539- que el límite temporal fue cierto pero atemporal: ‘hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal’.
Por lo tanto a su criterio surge claramente que no puede considerarse extinguido el Pacto Fiscal I.
Y reitera que las Provincias pueden denunciarlo, pero hasta que no hagan eso deben cumplirlo.
SÍNTESIS
Los dictámenes del Procurador General ante la Corte Suprema auguran pésimo resultado a las acciones santafesinas contra el Estado Nacional.
Es cierto que los términos firmados por los gobernadores de 1992 fueron laxos y los acuerdos gravemente dañosos para las Provincias.
También es cierto que todo pacto es hecho para durar mientras la situación siga siendo la existente al momento de su firma. Pero el cambio de status quo no genera la caída automática, sino que como todo acuerdo multilateral debe ser expresamente rescindido (‘denunciado’).
Ahora queda por ver lo que dispondrá la Corte Nacional, aunque el panorama pinta para que sigan las provincias perdiendo sus recursos propios por la pasada –y actual- naciondependencia política e institucional de los gobernadores.
DICTAMENES DE LA PROCURACION GENERAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Deben leerse en el orden que se indica:
También compartimos:
Y para leer las leyes más importantes sobre el tema, sigamos estos enlaces:
El decreto 1399/2001
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/69716/norma.htm
La ley 26078
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/112978/texact.htm
La ley de coparticipación federal 23548
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/21108/texact.htm
La ley 25570 ratificando el Acuerdo Nación – Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/74031/norma.htm
Ley 26180: prórroga del impuesto al cheque
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/123277/norma.htm

 

La participacion en las ganancias

El autor Matías Croce y el administrador del sitio Domingo Rondina
Más invitados al cumpleaños

 

En esta nota del Dr. Matías Croce se analiza con mucha profundidad el tema de la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas, cláusula constitucional largamente incumplida, de la cual también hablamos en esta nota relacionada.
Pero no nos perdamos los conceptos de Croce:

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BREVES APUNTES SOBRE EL ROL DEL DERECHO Y “LA PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS, CON CONTROL DE LA PRODUCCIÓN Y COLABORACIÓN EN LA DIRECCION” COMO PROMESA CONSTITUCIONAL INCUMPLIDA[1]
Por Matías CROCE
SUMARIO: I. Introducción. II. Algunas aclaraciones previas del punto de vista del derecho constitucional. Las normas programáticas y la inactividad del legislador. III. El activismo judicial: ¿guardián o vicario? IV. Los cambios de paradigma y su repercusión en el ámbito del trabajo y el rol del Derecho. V. Definición. Naturaleza jurídica del instituto. Aproximaciones sobre su modalidad. VI. Algunas formas de participación. Antecedentes y alcance jurisprudencial. VII. Corolario y reflexión final.
I. Introducción
Desde el punto de vista metodológico resulta adecuado –liminarmente- establecer ciertas pautas a los fines de desarrollar y abordar el tópico que nos convoca con el propósito, nada sencillo, de lograr una síntesis mediante dichos jalones interpretativos preestablecidos. En otras palabras, intentaremos perfilar el tema sin ánimo de agotar su contenido toda vez que la densidad del mismo excede el marco del presente trabajo por sus variopintas aristas cuyos matices y contrapuntos (por caso, cómo pueden confluir -en forma armónica- el capital y el trabajo) exigen un mayor abundamiento analítico que trasciende, insistimos, este comentario que, sin embargo, pretende ensayar (en forma interdisciplinaria abrevando, fundamentalmente, de otras ciencias sociales) en derredor del tema puntual de la participación en las ganancias algunas reflexiones sobre el Derecho, su rol y función dentro de la sociedad (salarial) y otras cuestiones afines al mercado de trabajo. En fin, será una suerte de señuelo que nos permitirá disparar –y proyectar así- otras inquietudes a propósito de la participación (de los trabajadores) en las ganancias de las empresas.
La participación (de los trabajadores dependientes) en las ganancias de las empresas se encuentra inmersa en un tema –o área temática, mejor dicho- más general que lo comprende –y absorbe- como es el de la participación de los trabajadores en la empresa (visión colaboracionista y gestionaria). Participación que si bien no pretendemos agotar en su contenido, como ya se señaló, tendremos la intención de mencionar las manifestaciones más destacadas, haciendo hincapié en el derecho a la información de los trabajadores (en los nuevos modos de organizar el trabajo), en la gestión de la empresa y, fundamentalmente, en la participación en las ganancias/utilidades/beneficios, analizando la cláusula constitucional que lo prevé, antecedentes normativos (especialmente su fuente constitucional), su naturaleza jurídica, la posibilidad de acceder al mismo por vía judicial, etcétera, para finalizar con alguna breve conclusión.
II. Algunas aclaraciones previas del punto de vista del derecho constitucional. Las normas programáticas y la inactividad del legislador
Resulta dable advertir que la Constitución Nacional en su artículo 14 bis prevé, en la parte que nos interesa aquí, lo siguiente: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: … participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”.
Podemos afirmar de modo genérico que el derecho que establece la participación en las ganancias de las empresas por parte de los trabajadores goza de rango constitucional. Podríamos debatir, asimismo, si estamos ante un derecho operativo o bien ante un derecho programático (como lo sugiere la mayoría de la doctrina autoral especializada[2]). Debate que, ciertamente, no enerva el carácter constitucional del que goza, no obstante la práctica constitucional ha tenido el desatino de omitir cuando no ignorar su debida implementación vía reglamentaria, deviniendo en “letra muerta” muchas de sus cláusulas.
Recordamos someramente que por normas “programáticas” puede entenderse a aquellas que plantean un “programa” y también a aquellas que requieren de una instancia normativa adicional para entrar en vigencia efectiva; por normas “operativas” puede entenderse a aquellas que “ponen en marcha” un programa y también a aquellas que no requieren de una instancia normativa adicional para entrar en vigencia efectiva. Sin embargo, no es cierto que las normas “programáticas” carezcan de virtualidad jurídica “inmediata” y porque tampoco lo es que las normas “operativas” no puedan expresar un “programa”Las normas programáticas –aun en el caso de necesitar de una norma específica posterior- tienen por efecto inmediato “impedir” que una norma operativa contradiga el programa que ellas contienen; ello no impide que la cláusula tenga efecto invalidante respecto de una norma operativa que retaceara, menguara o desconociera tal derecho. Finalmente, cabe consignar los casos en que la frontera entre lo “programático” y lo “operativo” se torna difusa y hasta irrelevante. Vale la pena recordar los precedentes jurisprudenciales de 1957 y 1958 debidos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ocasión de “crear” –frente a la inexistencia de norma operativa concreta- una acción procesal de tutela sumaria (hoy conocida como acción o recurso de amparo) para garantizar a los damnificados una respuesta judicial específica frente al agravio evidente e irreparable de derechos constitucionales (CSJN, Fallos: 239:459 in re “Siri, Ángel” y Fallos: 241:291 in re “Kot, Samuel”)[3].
Según NINO, al referirse a la norma en cuestión, “a pesar de su concisión, coincidente con el estilo general de la Constitución, este artículo es lo suficientemente comprensivo como para satisfacer las exigencias del constitucionalismo social contemporáneo. El cuestionamiento principal que se les ha hecho a estas cláusulas es el de su falta de operatividad y su mero carácter programático … Sin embargo, hay varias aclaraciones que hacer sobre este punto. En primer lugar, … en el art. 14 bis hay cláusulas programáticas, pero también hay cláusulas operativas como las que establece el derecho de huelga. En segundo término, la terminología “cláusulas no operativas” es equívoca, puesto que oscurece la idea de que tal cláusula puede contener directivas muy precisas al legislador y a otros órganos políticos, por más que no sea directamente aplicable por los jueces. En tercer lugar, … discutiremos si es no plausible, de acuerdo con cierta concepción justificatoria de la democracia, una mayor operatividad judicial en la aplicación de estas cláusulas”[4]. En otras palabras, y bajo dicho lineamiento, los poderes públicos no deben, por lo demás, permanecer indiferentes frente a los derechos sociales no operativos y no tomarlos como base de la legislación, de las medidas de gobierno y de la interpretación. En ese orden, FAYT, comentando el tema referido a la participación en las ganancias sostuvo que “el Poder Judicial, por su parte, tampoco ha aplicado la norma en forma directa en ausencia de la aludida reglamentación legal”[5].
El diagnóstico es asaz conocido: declamamos hasta la sacralización misma, con pomposas y floridas envestidas retóricas sobre la importancia y vitalidad institucional de la Constitución mientras olvidamos –nada menos- llevar adelante su ejecución. Una notoria “crisis de autenticidad” de la legislación, según la conocida calificación acuñada por ERMIDA URIARTE. Dicho cliché se acentúa en épocas de contiendas electorales o reformas constitucionales como (ilusoria) “clave de bóveda” para desarticular las desinteligencias y problemas sociales (no resueltos) que tenemos.
Cabe memorar que “antes de ser regla e institución, el Derecho es logos, discurso, significado en suspenso. Se articula entre las cosas: entre la regla (que no es nunca enteramente normativa) y el hecho (que no es nunca enteramente fáctico), entre el orden y el desorden, entre la letra y el espíritu, entre la fuerza y la justicia. Dialéctico, es el uno por el otro; paradójico, es uno y el otro”[6]. Dicha racionalidad paradójica, en los términos de OST, extrapolada a nuestra cultura constitucional en tanto “flor exótica que sólo germina en condiciones excepcionales”[7], y vista desde –o bajo- la mirilla del artículo 14 bis, concretamente, nos permite avizorar la complejidad que presenta una norma que enuncia un derecho social cuya facticidad –cuando no validez o ”fuerza normativa”- requiere de una decisión política comprometida que trascienda el discurso monocorde y aséptico que tantas veces aparece vistiendo las normas (de más está decir, claro está, que dicha vicisitud apática no acontece en el mentado artículo 14 bis), sin “llenar los intersticios” que transitan en forma lúgubre en la compleja, divergente y multiforme sociedad. Se dirá, en el lenguaje de BOURDIEU, que el juego del Derecho baliza un campo generador de hábitos; los cuales, anotamos, no siempre repercuten (costumbre arraigada mediante) en un fortalecimiento de las instituciones jurídicas.
Se ha señalado –en opinión que no compartimos en su totalidad- que “este derecho, reconocido a los trabajadores en forma personal exige una ley que establezca el alcance y límites de esa participación, control y colaboración. La norma, desde su sanción, fue considerada incompatible con el liberalismo económico, los derechos de propiedad, contractuales y empresarios alegando que, de aplicarse, dejaría en manos de particulares o de los sindicatos la conducción empresarial, socializando la economía. Del mismo modo es atendible la objeción referida al eventual reparto de las pérdidas de la empresa, si las hubiere, ante el derecho a la participación en las ganancias. Como quiera que fuese, este derecho no fue reglamentado y, en los hechos, no se aplicó”[8]. Como primera observación, resulta llamativo que se visualice negativamente –y per se– el contenido de la manda constitucional expresado en la norma del artículo 14 bis (continente), como una suerte de intromisión –o, cuanto menos, una yuxtaposición ignominiosa- del proletariado (para seguir la línea discursiva detractora), en medro de los derechos sociales reconocidos –a texto expreso- por nuestra Constitución y, asimismo, por instrumentos internacionales cuyo alcance, de mínima, es supra-legal / infra-constitucional, y de máxima, con jerarquía constitucional (PIDESC, por caso) y receptados por el moderno constitucionalismo –dentro de las alambradas de un Estado Constitucional de Derecho-; y, como contrapartida, se deba considerar como primus inter paresaquellos derechos decimonónicos hasta el propio paroxismo jurídico desoyendo la fuerza de los derechos (y mandatos axiológicos) de la actual centuria.
Con una mirada retrospectiva, en 1907, el Departamento Nacional del Trabajo, requiere a la Unión Industrial Argentina, informe sobre las empresas que acordaban a sus obreros “una parte de los beneficios”. Ella fue la primera encuesta realizada sobre este tema, sugiriendo la posibilidad de implantar elparticipacionismo “con el propósito de vincular los intereses de los capitalistas con los de los trabajadores”. La respuesta de la UIA fue que “la idea era plausible, en principio, pero que en esos momentos sería de aplicación prematura en el país, toda vez que era menester que hubiese más capacidad y estabilidad en el personal que hubiere de gozar del beneficio y era preferible esperar que se conocieran bien los resultados de los ensayos que se hicieron en otros países donde la industria estuviese en condiciones más sólidas”[9]. Entendemos que la fase prematura, aludida por dicha entidad empresaria, al menos como evasiva, ha perimido y que, desde entonces a esta parte, hemos transitado por épocas de bonanza y desarrollo económico (aunque también con los vaivenes propios de todo ciclo económico[10]) que pudieron haber sido posible –además de plausible- la implementación de algún grado de participación[11].
Por fin, no podemos negar el sustrato o carga ideológica de toda norma constitucional; pretender o auspiciar una asepsia valorativa (ajena al contingente histórico en tanto fenómeno cultural[12]) en materia de derechos sociales, nada menos, resulta un verdadero sinsentido, inaudible inclusive desde el más acérrimo positivismo.
Es sabido “que la “fuerza normativa” de la Constitución no es un dato estático, o algo ya hecho, sino un elemento vivo, naturalmente fluctuante, siempre por hacer. Para entenderla, no basta la mera lectura de las normas de la Constitución ni sirve la ilusión kelseniana de que la Constitución siempre triunfa … Para inquirir sobre la auténtica “fuerza normativa” de una Constitución, es necesario zambullirse en la realidad, auscultar el mérito de las normas en juego, evaluar su razonabilidad y factibilidad, y tener conciencia de la necesidad de actuar para traducir la vigencia formal en vigencia real de la Constitución. En ciertos caso, ese “actuar” demandará, además de lucidez y prudencia, coraje”[13]. Sin dudas, el planteo sustantivo será, finalmente, qué criterios argumentativos deberán ser utilizados –en un posible escenario judicial- para poner en acto esta cláusula que enuncia un derecho social y cuya concreción ha sido omitida, hasta el momento, por el legislador. Recordemos que la eficacia se revela, siguiendo a Antoine JEAMMAUD, fuera del orden jurídico mismo, en consideración de un objetivo o de resultados metajurídicos, es decir, en el campo socio-económico, político o ético, y más o menos globales y distantes de la producción de las reglas jurídicas de las que se trata: realización de un cierto orden, de la seguridad, de una vida política democrática, de relaciones sociales justas, de una cierta libertad concreta de individuos y de grupos, o bien de la satisfacción de ciertas necesidades, de la adecuación de la oferta de un bien (o de la mano de obra) a su demanda, de una estabilización del empleo, de la baja de la tasa de desempleo, de una disminución de los accidentes de trabajo, de un desarrollo de la negociación colectiva, de una elevación del nivel de calificación profesional, etcétera.
Asimismo, esa inefectividad probablemente no provenga de una única causa: junto a una extendida cultura de la anomia (NINO, 1982), militan la falta de recursos de control (o el desinterés por proveerlos), la incorporación de normas o influencias desentendidas de la propia realidad social y productiva, el desinterés por el fortalecimiento de los aparatos y procedimientos productivos (justicia e inspección del trabajo), los deficitarios diseños legales, las dominantes incitaciones “costo” a incumplir las normas. Factores todos ellos que marcan la distancia entre el derecho y la realidad[14].
Sobre el impredecible destino del derecho del trabajo se han sostenido infinidad de pronósticos. Quizás haya sido la OIT quien mejor diagnosticara –a modo de prognosis– al sugerir la existencia de un “desenfoque” entre la norma (laboral) y el sujeto al cual debe proteger, como si dicho sujeto hubiere sido desplazado del ámbito de la norma. Ahora bien, observando el fenómeno normativo bajo examen, frente a nuestro artículo 14 bis de la Constitución Nacional, podríamos concluir que nuestro trabajador –sujeto de preferente atención constitucional, según ha calificado nuestro cimero tribunal de justicia- nunca estuvo siquiera emplazado (en la realidad plástica de los hechos: más allá de la rigidez que presenta la norma) en el contexto situacional, en el plano concreto emergente o consecuente con la manda constitucional. Con otras palabras, más sintéticamente, dicha cláusula carece de “fuerza normativa”.
Por otra parte, el divorcio entre la norma y la realidad no resulta un capítulo novedoso en la construcción de la dogmática jurídica moderna. Las leyes, decía GOLDSCHMIDT, son en cierto modo, una novela rosa, comparadas con la realidad[15]. Su maridaje, digamos, no siempre ha sido armonioso. Y esta, precisamente, no es la excepción. Quizás por ello, “el apego al derecho ha sido duramente criticado en la teoría jurídica con el mote de “fetichismo”; (al ser) un apego que de manera implícita o explícita se describe como irracional, emocional, mitológico y religioso. […] Se decía, … que insistir en las vías legales era puro fetichismo. Con ello se quería decir que en general el derecho era ideológico o que era parte de la superestructura, y que por tanto, a la larga sólo beneficiaba a la clase dominante; o que era individualista, y ocultaba las relaciones de poder entre las clases, con el mismo resultado final. […] Pero el fetichismo legal es una crítica más antigua que el marxismo, y resulta que inicialmente no criticaba “el derecho burgués, sino al formalismo como método de interpretación de la ley. Así (Francois GÉNY), describe a los devotos del método exegético como si estuviera en una especie de trance semirreligioso, fascinados por el Código, y como practicantes del “fetichismo de la ley escrita. Lo del fetichismo legal sirve tanto para indicar un formalismo conservador, como para indicar una complicidad con la injusticia del sistema. Y, además, se usa popularmente de manera más vaga para indicar que el fetichista tiene la absurda creencia de que el derecho cambia la realidad social. En este último sentido, el fetichista legal se refiere a no darse cuenta del abismo que separa la aprobación de una ley, de su aplicación, y estar de alguna manera engañado por el ritualismo de la norma, posponiendo indefinidamente la confrontación con sus problemas de aplicación[16]
La norma que nos convoca y cuyo pedigree constitucional nadie interpela podría convertirse en una suerte de fetiche legal (uno más) si no se implementa un mecanismo (inelástico, entendemos, aunque practicable) que acorte la distancia o brecha entre la norma y la realidad, más aún en tiempos de bonanza económica. Es el momento para discutirlo y generar consensos para su implementación. Discutir, en definitiva, la materialización de este precepto constitucional es una dato social digno de encomio y celebración cuya deliberación, en tiempos no muy lejanos, hubiese parecido una quimera cuando no un dislate.
III. El activismo judicial: ¿guardián o vicario?
En fin, brevemente podemos afirmar que estamos ante un derecho social de rango constitucional cuya operatividad depende de (su) reglamentación mediante una norma jurídica –derivada- que no necesariamente tendrá como fuente su sede natural (lo que lamentamos en términos republicanos pero vislumbramos en términos pragmáticos), en tiempos de activismo judicial donde el poder contra-mayoritario resuelve cuestiones sensibles y crujientes de nuestra convulsionada sociedad líquida[17]. El resorte orgánico debería ser –o haber sido ya, mejor- el Poder Legislativo pero inferimos que la respuesta podría tener otra fuente a tenor del mentado activismo judicial.
En rigor de verdad y más allá del ímpetu que ha recobrado éste, coincidimos –mutatis mutandi– con MACHADO, en ocasión de reflexionar sobre la presunción del artículo 23 de la LCT, donde sostuvo que: “Es claro que el llamado activismo judicial goza contemporáneamente de una gran popularidad. Pero, … esa popularidad se basa en un prejuicio o un malentendido que adscribe las amplias facultades o el uso alternativo al progresismo, porque ¿qué nos inmuniza contra un activismo judicial, digamos, de derecha?”[18]. Razonamiento –o reflexión aguda, por cierto- que podríamos proyectar a un tema de candente actualidad bajo la etiqueta de “justicia cautelar”[19] o “patria cautelar”, en defensa -no siempre ni precisamente- de los intereses y derechos de los más débiles (trabajadores/usuarios/consumidores) sino, por caso, de las corporaciones[20].
La pregunta sería: ¿Podría arremeter el Poder Judicial con una solución innovadora ante un planteo realizado por un trabajador, solicitándose que sea suplida la voluntad omisiva del legislador e intime a determinada empresa a participar al trabajador –o conjunto de trabajadores tratándose de un litisconsorcio procesal (activo), por ejemplo, o bien pudiendo intervenir la entidad gremial que los represente- en las utilidades, debiéndose agudizar el ingenio jurídico a los fines de proveer un mecanismo contable a los fines de liquidar eventualmente dichas ganancias o sugerir las pautas de cálculo a tales efectos? Es una cuestión intrincada cuya osadía podría afectar, posiblemente, derechos e intereses legítimos (o bien, generar una colisión de derechos que habría que zanjar en función de preferencias o jerarquías ad hoc[21]). O bien, en tren de conjeturas, podría ser la Judicatura –en una suerte de aplicación de “Badaro II”- quien exhorte a las autoridades responsables a remediar el vacío reglamentario con el dictado de una ley que aseguren el objetivo constitucional con pautas claras en pos de dotar de mayor seguridad y certeza jurídicas al sistema a fin de que examine la problemática de marras. Todo ello, claro está, en el terreno de las hipótesis del gabinete o laboratorio jurídico. Serán, a este ritmo, “los tribunales los que, tras la estela de las leyes, cumplan una meritoria labor de asentamiento que muestre sus múltiples facetas en los repertorios de jurisprudencia”.
Así las cosas, y entendiendo que la aparición de los derechos fundamentales del trabajador, como hecho incontrastable de nuestra época, marca un giro cualitativo en su condición o estatus ya clásico, caracterizado por la conquista de un conjunto de derechos laborales en cuanto parte del contrato de trabajo. Leyes y Tribunales pugnan ahora por escenificar derechos fundamentales en la relación laboral, y si pudiera parecernos que el trabajador siempre los tuvo reconocidos, la frecuencia con que en la práctica se discuten podría convenirnos el cambio sin necesidad de consultar las regulaciones de nuevos derechos relacionados con la protección de datos, la reserva o la intimidad y dignidad de la persona del trabajador. De poco sirve constatar que su aplicación en la empresa no alcanza la altura que tienen, haciendo hablar a BAYLOS de dos ciudadanías entre las cuales no hay continuidad, pues tal retraso con la situación de extramuros no empaña la gran importancia del dato, el que disfruten hoy día de tanta importancia y relieve para las relaciones de trabajo[22]. Aunque quede mucho camino por recorrer y siendo que para muestra sólo vale un botón, el tema de la participación en las ganancias es un fiel reflejo de ello. O sea, el enfoque del tema de la efectividad del derecho del trabajo y de la seguridad social desde la Argentina, ahora, exige tener en cuenta una triple aproximación contextual: a) el derrotero más reciente del derecho social como categoría histórica; b) una cierta tradición latinoamericana que le caracteriza y c) un fenómeno cultural específicamente argentino (que alberga tendencias anómicas que se manifiestan en un generalizado desapego a la ley)[23].
Por último, respecto del llamado activismo judicial[24] que parece conmover –para cierto sector- los propios cimientos de la clásica tríada de poderes y que se inserta dentro del nuevo bloque de constitucionalidad respecto, según comentamos en otra publicación[25], de los derechos humanos., es oportuno decir que dicho proceso ha sido cristalizado, especialmente, desde la consolidación de la última composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, en adelante), vislumbrándose “la existencia de una nota común transversal a diversos pronunciamientos y decisiones …: (y) su tendencia a potenciar su poder como cabeza de una rama de gobierno del Estado mediante el recurso a pronunciamientos nomogenéticos, lo cual ha sido calificado como activismo de la CSJN”[26], para referirse a una actitud en la práctica que coloca el acento en la participación directa, intensa y continuada que impulsa y guía, innovadoramente, el accionar del gobierno. Tal activismo, horizontalmente, gana espacio porque la Corte ingresa con osadía en la composición o respuesta de fondo de las controversias[27]. Parecería, en definitiva, que estamos ante un hiato profundo, en el cual los derechos humanos se imponen como una suerte de “potencia cismática que mueve a indagar si estamos ante el advenimiento de un nuevo modelo institucional donde –de modo paradojal- el poder contramayoritario –quizás como una manifestación del desencanto por los efectos de la expresión de la voluntad popular afirmada en el sufragio- recibe las demandas de la comunidad en aquellas materias que hacen al respeto a su dignidad y al libre desarrollo de sus integrantes”[28]. No sería descabellado pensar que dicha lógica sea extendida para otros derechos sociales propugnando su operatividad.
En dicho orden de ideas, entendemos que el Derecho Público ha recibido cambios importantísimos; así, encontramos, en el campo de la Constitución que “el estatuto del poder está mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a través de la reducción de las cuestiones no judiciables; el estatuto del ciudadano ha recibido el aporte de los derechos fundamentales que han revolucionado los textos constitucionales; la interpretación constitucional y el sistema de fuentes se han transformado en un tema de primerísimo orden; la textura de la norma constitucional está siendo reinterpretada en relación al multiculturalismo y la diversidad”[29]. Como señala SUPIOT, toda la dificultad de las sociedades modernas estriba justamente en tener que pensar y vivir la igualdad sin negar las diferencias.
IV. Los cambios de paradigma y su repercusión en el ámbito del trabajo y el rol del Derecho
Es dable destacar que la matriz organizacional del trabajo ha sufrido un verdadero estallido a nivel conceptual –en términos reales- desde el punto de vista de la empresa consecuencia –entre otras- del proceso de segmentación/fragmentación de la producción. Un cambio de paradigma que nos interpela a los operadores del derecho y hace necesario repensar la cláusula constitucional bajo examen desde otro enfoque muy distinto al de los convencionales constituyentes del año 1957. Así, en prieta síntesis, y sin pretensión de profundizar sobre dicho cambio –o quiebre-, sobre lo que da cuenta una profusa literatura especializada, deviene necesario puntualizar, a grandes rasgos, ciertas tendencias que han tenido incidencia y proyección sobre el sistema de relaciones laborales, sobre el rol tradicional de sus actores protagónicos y, en definitiva, sobre el Derecho del Trabajo, sus alcances y limitaciones[30].
Los corsi e ricorsi del derecho del trabajo desde los postulados que presagiaron su crisis hasta la “huida” misma, la llamada “deslaboralización” y la “desalarización”, de la mano de la experiencia flexibilizadora –con el pensamiento neoliberal imperante como único interlocutor- y sus conocidos efectos deletéreos sobre el estatuto de derechos del trabajador, han dado nota de la necesidad de que la regulación de las relaciones laborales no sea función exclusiva –ni mucho menos excluyente- de la “libre” negociación entre empleadores y asalariados. La participación del Estado como garante de la contratación[31]mediante un esquema tutelar y compacto (blindado), encargado de “redistribuir” los contenidos y funciones normativas de las fuentes del derecho del trabajo en tanto el juego de limitaciones al que unas fuentes del derecho del trabajo someten a las otras y esas limitaciones, constituye, precisamente, la técnica operativa del derecho del trabajo[32], sin perder el horizonte, añado, de los principios que rigen –de modo imperativo y heterónomo- la materia, los que han sido fortalecido a la luz de los criterios esbozados por la CSJN desde la primavera del año 2004 en adelante[33].
Es decir, el derecho del trabajo tiene, al decir de GOLDIN, una ambivalencia funcional de origen que nunca abandonó y que, probablemente, tampoco haya de dejarlo solo en los tiempos por venir (al igual que su finalidad tutelar). Proteger a los trabajadores y preservar el sistema económico, legitimar y luego limitar los poderes empresariales, arbitrar un delicado equilibrio estructural entre libertad de empresa y poder empresarial por un lado y protección tutelar del asalariado, por otro. Todo ello, tras su función de proveer legitimidad al sistema social y a su orden económico sin dejar de cumplir su fin último (proteger al trabajador). Esa ambivalencia funcional no supone (no necesariamente, al menos) prescindencia axiológica en este reclamo[34]. Bajo dicha clave interpretativa, no caben dudas que la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas, demandará (para su aplicación) de parte del Estado una toma de posiciones de consuno, seguramente, con los demás integrantes de la ecuación; esto es, empresarios y trabajadores, a través de sus representantes a los fines de dotar de mayor organicidad a la implementación, diferenciando las actividades y la envergadura de cada sector.
Bajo dicha inteligencia, podríamos señalar, igualmente, que el derecho del trabajo ha tenido y tiene como primera razón de ser, hacer resurgir al trabajador como sujeto de derecho en la empresa, es decir, “civilizar” el poder empresarial, dotándolo de un marco jurídico de ejercicio. Este encuadramiento ha significado al mismo tiempo –ambivalencia irreductible del derecho– una legalización y una limitación de ese poder[35]. En fin, socializar (o mejor dicho: democratizar, para neutralizar –de suyo- cualquier adscripción ideológica que, apriorísticamente, pudiera descontextualizar, vía impugnatoria, la riqueza del debate en ciernes), las relaciones de fuerza, juridizando sus alcances y efectos, en concordancia siempre con el precepto constitucional como umbral fondal inexorable.
Pensamos que al decir que el Derecho se propone regular la conducta humana para garantizar la convivencia ingresamos, como sostiene ROSATTI, al tema del rol del derecho. Así, “en el pensamiento occidental es posible reconocer –más allá de los casi infinitos matices- tres diferentes tradiciones en torno a cuál “es” (o cuál “debe ser”) el rol del Derecho en la sociedad: o es un instrumento principalmente moralizador, o es un instrumento principalmente pacificador, o es un instrumento de dominación. En el primer caso, el Derecho se propondría conducir a la realidad (“elevándola”) hacia un modelo ideal de vida; en el segundo caso, se propondría compatibilizar las conductas sociales sobre la base de múltiples transacciones, y en el tercer caso, se propondría mantener las cosas tal cual son. Dicho de otro modo: en el primer caso el Derecho se propone transformar la realidad; en el segundo,gobernarla o gerenciarla (según los distintos enfoques); y en el tercero, mantener el statu quo[36]. Nos preguntamos, entonces, qué habrá pretendido el convencional constituyente al momento de introducir la cláusula que habilita al trabajador a participar en las ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en la dirección: A la sazón de los hechos, podemos afirmar que se ha mantenido el statu quo toda vez que las cosas no han variado, se han mantenido incólumes desprotegiendo, paradójicamente, al trabajador si, como dijimos más arriba, la finalidad de esta rama del ordenamiento jurídico es la de proteger al trabajador mediante un dispositivo tutelar diseñado para paliar el consabido déficit negocial entre las partes contratantes donde la voluntad del trabajador no se compromete sino que se somete y el trabajador se analice en la empresa (tanto) como objeto y sujeto del contrato. Lo cual ha sido convalidado, como sabemos, por el lenguaje –ominoso y funesto hasta la cosificación misma como denuncia ACKERMAN[37]– de “recursos humanos”. La distancia entre trabajadores y recursos humanos es la que va de una sociedad preocupada por las personas a una interesada por las cosas.
V. Definición. Naturaleza jurídica del instituto. Aproximaciones sobre su modalidad
El vocablo “participación” proviene del latín partem y capere: tomar parte. Participar significa “formar parte de un todo”. Hay quienes insisten que resulta un término equívoco, y que plantea dificultades para su unívoca definición puesto que se presta a confusiones “en razón de las diferentes aproximaciones ideológicas y las dificultades reales de aplicación”. Participación sin calificativo alguno, “puede tener un sentido y alcance mucho más amplio hasta llegar a lo casi inaprensible” en términos del Derecho del Trabajo[38]. En una extensión intermedia del concepto de ‘participación’, la “concertación” –según ERMIDA URIARTE en cita de SECO- puede ser presentada como una modalidad, de participación o tripartismo.
En definitiva, la participación es un verdadero signo de los tiempos “a través de los cuales se expresa una aspiración de los hombres de ser miembros activos (partes) de la comunidad, no meros sujetos pasivos, lo que conlleva como consecuencia, asumir la consiguiente responsabilidad en la conducción del proceso dinámico propio de la vida en sus diversos sectores”[39].
Asistimos a diversos movimientos hacia el logro de un mayor nivel de participación en los distintos ámbitos de la vida, y uno de ellos es la empresa donde se intenta recuperar el papel del trabajador como sujeto, protagonista en la vida, y no como mero objeto, no como observador de lo que los otros deciden[40].
Participación, enseña VAZQUEZ VIALARD, no es sinónimo de despersonalización (al contrario) pero tampoco lo es de anarquía. Se trata de que el hombre viva como ser responsable en todos los ambientes sociales en los cuales puede desarrollar su personalidad. Ello exige, en primer lugar, la implementación de canales a través de los cuales se viabilice la participación por intermedio de órganos representativos de los distintos miembros de la comunidad. Muchas veces, “cuando se habla de participación se destaca sólo un aspecto: el de ser y actuar como parte; y se menosprecia el otro que tiene similar importancia: asumir la responsabilidad que el hecho comporta. Si el primer déficit degrada a la persona y la convierte en un objeto. El mismo error se sigue, cuando el hombre no actúa como ser responsable, es decir que debe responder, dar cuenta de sus acciones que no tienen como finalidad la que a él se le antoja sino la que corresponde según la naturaleza propia de las cosas: en el caso, nuestra condición de hombres con vocación social”.
En relación a la “participación decisional” o “cogestión” sugerida más arriba, si bien es un tema que excede al de la participación en las ganancias, también es cierto que lo puede llegar a comprender, a la luz del mandato constitucional aludido. Brevemente, recordamos que para el IV Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, es un método de integración por el cual el empresario y los trabajadores participan conjuntamente en la formación de actos de decisión empresarial. La considera “el último paso en la democratización de la empresa” y afirma que consiste en la intervención de todos los elementos componentes de la empresa en la administración, siendo su dirección técnica y económica compartida por representantes de los trabajadores y del capital. Sería no ya una participación en la propiedad sino un subtipo de la participación orgánica o institucional referente a la toma de las decisiones.
De la lectura del texto normativo surge la siguiente pregunta: el control de la producción y la colaboración en la dirección, se ¿reconoce al efecto de la participación en las ganancias?, ¿o se trata de dos reconocimientos separados o separables, uno de carácter remuneratorio (participar en las ganancias) y otro de carácter gestionario (controlar la participación y colaborar en la dirección)?[41].
Según BADENI, la cláusula no habilita la cogestión, tratándose de un grado participativo inferior; para EKMEKDJIAN, la colaboración no significa participación en igualdad de derechos con el empresario o con los socios de la empresa; colaborar, para este autor, es ayudar, acompañar, no oponerse al titular de la empresa ni pretender sustituirlo en sus decisiones. Para QUIROGA LAVIE, en cambio, la cláusula consagra la cogestión[42], lo que supone la opción por un modelo de “democracia industrial” que opera como una “limitación al derecho de propiedad patronal”. Resalta ROSATTI que, abonando este criterio, en ocasión de fallar el caso “Fernández, Estrella c. Sanatorio Güemes SA”, el 23 de agosto de 1988, los ministros de la CSJN, Enrique PETRACCHI y Jorge Antonio BACQUÉ, afirmaron que debía entenderse a “la empresa como una organización cuya responsabilidad social consiste no sólo en llevar a cabo la distribución y producción de bienes, sino en hacerlo también equitativamente, incluso en lo que atañe a su ámbito interno”[43].
Más contemporáneamente, SUPIOT afirma que “la empresa no se deja reducir a la idea de una comunidad natural de trabajo” en tanto “la unidad y permanencia del grupo que forman el empresario y sus trabajadores ceden hoy ante la pluralidad y la discontinuidad de las formas jurídicas de la empresa, ante la diversificación de las formas de empleo, y la dificultad para determinar el centro de poder y decisión”[44]
Por último, es dable memorar que el miembro informante de los derechos sociales en la Convención Reformadora de 1957, Luis María JAUREGUIBERRY entendió que si bien “el control de la producción […] se refiere pura y exclusivamente al control o contralor de parte de los trabajadores para que la participación en las ganancias no sean ilusorias […] la colaboración en la dirección […] es un grado de cogestión. Es colaboración técnico-profesional a la par que intervención útil en la gestión de la empresa”.
En cualquier caso, es claro que –como mínimo- la lectura de la disposición constitucional consagra un “plus salarial”, o –como ha dicho BIDART CAMPOS- “un método remuneratorio que supera al estricto del salariado”[45] y que se trata de una participación en las ganancias pero no en las pérdidas, distinguiéndose por ello de otras formas participativas propias del derecho Comercial. Asimismo, ya en el año 1981 el maestro constitucionalista se quejaba de la inactividad del legislador en cumplir la imposición del constituyente –que a su entender la podrían suplir los convenios colectivos- porque en el reparto de competencias del poder se adjudicó imperativamente al Congreso dictar la ley que amparase y asegurase los derechos condensados en el artículo 14 bis. Propiciando una interpretación amplia y generosa del precepto, que reconozca la participación a todo empleado que trabaje para un empleador en una actividad, a la que el empleado coopere directamente, que devengue un beneficio lucrativo, el autor puso de relieve las falencias de su redacción, al hablar de “las empresas”, que hace dudar cuáles empleadores quedarían involucrados (por ej. el empleador individual dueño de una pequeña casa de comercio, con uno o dos empleados) y de “producción”, que hace dudar si el beneficio se circunscribe a las actividades que fabrican o manufacturan bienes físicos y no bienes o servicios de índole distinta[46].
De hecho, el artículo 14 bis “apunta a una de las eventuales concreciones del concepto más amplio de “accionariado obrero”, que puede ser un cambio de estructura empresarial, conforme las sociedades civiles y mercantiles de manera distinta a como el ordenamiento jurídico las concibe y regula, o “una simple variedad del general sistema de participación en beneficios”, acepción ésta adoptada por la reforma de 1957”[47].
VI. Algunas formas de participación. Antecedentes y alcance jurisprudencial
Mario DEVEALI al comentar las distintas formas de participación en las ganancias y sus proyecciones en las relaciones laborales, puntualiza que en tanto “antídoto de la lucha de clases”, las primeras manifestaciones más enfáticas de ese principio sienten evidentemente la influencia de la concepción marxista de la “plus valía”.
“Cuando en virtud de esa concepción, así como del maquinismo y del desarrollo de la industria manufacturera, aparece el proletariado industrial y se proclama la lucha de clases, mientras los factores de esa lucha propician sin más la eliminación del capital, arguyendo que todos los beneficios de la producción deben repartirse entre quienes la realizan, otros sectores, más moderados, proponen una fórmula transaccional. Sin negar una retribución al capital, se piensa en la posibilidad de limitar la misma, distribuyendo la parte restante de los beneficios de la producción entre quienes intervinieron en ella con su trabajo”[48]. De allí en más, y descartando soluciones extremas, la participación en las ganancias es pergeñada por quienes configuran a la empresa como una comunidad, como una gran familia, en la cual actúan, con igualdad de derechos y obligaciones, los tres factores: capital, dirección y trabajo; debiendo pues repartirse entre ellos, los beneficios obtenidos por la empresa. Observa DEVEALI que dicha cuestión podría acarrear evidentes injusticias al igualar –con dicha modalidad participativa (indiscriminada, acotamos)- al trabajador meritorio con el inepto, al hacer depender el nivel de las remuneraciones de los factores extraños al trabajo que influyen, a menudo en forma decisiva –sostiene este autor- sobre la vida de la empresa y los resultados de su gestión. Así las cosas, para evitar estos inconvenientes se piensa, desde un sector, entregar la parte de utilidades reservadas al trabajo, al gremio respectivo para que la destine a servicios a favor de sus miembros.
La Asamblea Constituyente del año 1957 que ha elevado a categoría constitucional el principio de participación en las ganancias, no ha precisado el aspecto a que ha pensado referirse. Ambigüedad que resulta aún más acentuada, si se considera que en la misma disposición constitucional se enuncian dos principios aparentemente antagónicos, como lo son el de la “participación en las ganancias de las empresas” y el otro de “igual remuneración por igual tarea”[49]. Para evitar incongruencias, que violan las más elementales exigencias de la justicia retributiva, es que se ha propiciado la solución, como ya adelantamos, de entregar la parte de ganancias destinada al factor trabajo, a la entidad gremial que representa a todos los trabajadores que actúan en una determinada rama de actividad.
Solución que, ciertamente, también presenta sus bemoles toda vez que corresponde tener en cuenta que las entidades gremiales al quedar asociados sus intereses, como beneficiarios de una parte de las utilidades de las empresas que realizan una misma actividad, existe el peligro –para DEVEALI- de que esa coincidencia se traduzca en una colaboración en perjuicio de los consumidores pues el aumento del precio de los productos o servicios será, inexorablemente, una variable frecuente.
Si se examina más detenidamente el fenómeno, se comprueba que es análogo a un aumento masivo de los salarios; la única diferencia que la carga respectiva está a cargo de las empresas, no en función de la cantidad del personal dependiente, sino del nivel de sus ganancias. Esta naturaleza intrínseca de la participación en las ganancias es confirmada por la circunstancia de que algunas legislaciones reconocieron –en su oportunidad- a las empresas la opción entre la concesión de esa participación o el pago de un salario anual complementario, “y el hecho que también en nuestro ordenamiento la obligación de pagar el sueldo anual complementario ha sido establecida en substitución del derecho a la participación en las utilidades, que había sido prevista en un proyecto anterior”[50]. No compartimos esta interpretación propiciada por DEVEALI y que, a mi ver, se encuentra reñida con los antecedentes que presentan sendos institutos.
El debate jurídico sobre la noción de la empresa (entendida como objeto de derecho) ha estado dominado por dos tesis opuestas. Según la tesis individualista, la empresa es una combinación de la propiedad de los medios de producción y de la libertad contractual. Quienes detentan el capital dominan las formas jurídicas para utilizar su valor. La red de contratos en que se resuelve jurídicamente la empresa no tiene por objeto la organización de una comunidad cualquiera, sino la fijación de las relaciones de los propietarios con los otros operadores económicos y, entre ellos, con los trabajadores. Esta tesis hunde sus raíces tanto en el liberalismo económico (que consagra la abstracción del homo economicus), como del lado del marxismo (que defiende la idea del antagonismo de los intereses del Capital y del Trabajo). En la tesis comunitaria, por el contrario, la empresa se analiza como una institución que reúne en una misma comunidad a quienes detentan el capital, los trabajadores y, algo más recientemente, lo que J. K. GALBRAITH llama la “tecnoestructura” y RIPERT llamaba, de forma más simple, la dirección. La empresa no es ya una red de operaciones jurídicas y económicas gestionada por y para los propietarios del capital sino, por el contrario, una institución que une en torno a un interés común –el interés de la empresa- al Capital y al Trabajo[51]
Sin embargo, ya en nuestro país, se ha señalado que los representantes de los partidos comunista y cívico independiente coincidieron en la oposición a esta cláusula; así, el convencional CAMARA destacó que ello demostraba una vez más que los extremos, en definitiva, siempre se tocan.
Redistribución y distribución de la riqueza son conceptos que generalmente suelen fundirse en un mismo sentido y definición. Mientras que el concepto de distribución se refiere a las remuneraciones que reciben cada uno de los factores productivos y está estrechamente ligado a la creación de riqueza y cómo ésta se reparte entre los actores de una sociedad, el de redistribución implica la transferencia de bienes, y en especial de rentas, de unos sectores a otros de la población, para hacer la distribución de la misma más homogénea. Para ponerla en práctica, muchos Estados modernos imponen fuertes cargas tributarias a las rentas más altas, a la vez que realizan transferencias directas a las personas de más bajos recursos.
Dicho esto, coincidimos con Marcelo ALEGRE en que una sociedad que genera desigualdad institucionaliza la injusticia. La igualdad, sostiene el jurista –en opinión que comparto-, no destruye la riqueza sino que exige que se distribuya con justicia. Ni es enemiga de la libertad. Por el contrario, procura que todos disfrutemos de una libertad real y que tengamos recursos iguales para enfrentar las contingencias que amenazan a la libertad y al bienestar.
La igualdad exige que todos tengan la posibilidad de prosperar. Resulta una falacia que igualar sea nivelar para abajo (o mucho menos in peius); ésta asume que la libertad de todos es igualmente valiosa y procura dotar de recursos a los más castigados por la estructura social y económica, no dañar al resto[52].
No menos cierto, en este contexto, es que la economía está destinada a producir riqueza; la distribución o redistribución es tarea de la política, pero la política puede distribuir riqueza solamente si la economía la produce. Si ésta no funciona, no hay nada por distribuir y se acaba por distribuir pobreza.
Las cargas sociales y los costos laborales importan un lugar común ya consolidado en el imaginario social (desde el enfoque empresario), que ha servido de muletilla a los fines de bloquear (o anestesiar) todo intento de puesta en marcha del presente instituto (participativo) so pretexto de que su implementación podría conllevar, entre otras vicisitudes laborales, a la caída del empleo y demás artilugios consabidos cuya variable primera –siempre- resulta el trabajador.
Sin embargo, “un fenómeno bien estudiado en la región es el de la doble regresividad de nuestros Estados: los pobres pagan más impuestos que los ricos y además reciben del Estado menos que los ricos. ¡Sería sorprendente que esto no condujera a niveles de desigualdad crecientes! Ahora bien, muchos economistas “progresistas” son permisivos con la regresividad impositiva, bajo la necesidad de no desfinanciar a los Estados. La regresividad es una forma grave de explotación. Si a los que menos tienen y más necesitan encima se les hace contribuir más que a los sectores aventajados, la única explicación es que se está aprovechando su debilidad política”[53].
Países centrales como Alemania, Francia, Suecia y Noruega han puesto en práctica este mecanismo. En el caso de Alemania, el promedio de participación de los trabajadores en la renta empresarial se calcula para el año 2014 en un piso del cuatro y medio por ciento.
Sin ir tan lejos, está la experiencia de México que desde el año 1962 utiliza el sistema Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU), que toma en cuenta la rentabilidad que surge del balance anual, descontados impuestos, amortizaciones y previsiones, entre otros. Al resultado de las mencionadas deducciones se aplica el treinta y cinco por ciento de impuesto a las ganancias, y sobre el monto que queda se aplica el porcentaje del diez por ciento de participación que obtienen los trabajadores. Mientras que el caso de México se encuentra limitado a las empresas que cotizan en Bolsa, en nuestro país, el proyecto oficial impulsado en el año 2010, contempla(ba) a todas las empresas que superen una planta estable de trescientos trabajadores.
De todos modos, existe una “regla de oro” que no puede ser obviada: “la ineficacia de las normas puramente heterónomas carentes de respaldo en la voluntad colectiva”. Por lo tanto, “no basta que la ley o el decreto dispongan ‘hágase la participación’ para que exista, si la misma se impone al margen o en contra de la voluntad colectiva”[54]. De allí que según las características de cada sistema jurídico y su sistema de relaciones laborales, hacen que se prefiera en algunos casos la fuente heterónoma (ley) o la autónoma (convenio colectivo).
Respecto de la naturaleza jurídica es dable sostener que es una forma de remuneración complementaria que se computa en proporción a las ganancias del empleador. Se sostiene que es complementaria en tanto el salario principal no puede ser totalmente aleatorio; no puede estar sometido en forma exclusiva a la existencia de ganancias en la empresa. Y, además carecería de la periodicidad del salario ya que, en general, está ligada al resultado de un ejercicio comercial. Huelga añadir, asimismo, y en función de una inveterada costumbre anómica del contribuyente tendiente a eludir cuanto menos la denominada presión fiscal (nuevamente decimos que el fusible más utilizado resulta el trabajador con la consiguiente precarización laboral, el empleo en negro, entre otras secuelas negativas que postergan la efectiva concreción de los derechos en cabeza del trabajador más allá del anclaje normativo que como consecuencia se vacía de contenido irremediablemente).
De hecho, no resulta novedoso postular que la sinceridad expuesta en los balances de las empresas (fundamentalmente respecto de las utilidades) no es la característica más frecuente. En un escenario hipotético de instrumentación del precepto, ha de tenerse en cuenta este dato –digamos, sociológico- con el agravante explícito de que, sin posibilidad de control efectivo no ya en la confección de los balances, eventualmente, pero sí en la participación (informativa) en y del mismo por parte de los trabajadores, resultará improbable llevar adelante, con éxito, la medida. Más todavía si consideramos que, al menos respecto del último proyecto legislativo impulsado en nuestro país, en el año 2010, la puesta en marcha estaba dirigida a empresas de gran envergadura considerando un plantel de trabajadores numeroso. Cómo podrían controlar si la participación se ajusta a la realidad económica de la empresa sin control; cuestión que resulta mayormente intrincada cuando se trate de grupos o empresas multinacionales de compleja ingeniería económica-financiera, históricamente remisos a brindar información.
Sabido es que existen modalidades de pago del salario que tienen en consideración las ganancias obtenidas por la empresa en un lapso determinado. Se trata, actualmente, “de prestaciones voluntarias y discrecionales del empleador que están relacionadas con las utilidades obtenidas y que tienen como finalidad motivar al trabajador para lograr un mayor rendimiento en su labor, además de hacerlo participar del progreso empresario como modo de efectuar una distribución justa de las ganancias”[55].
El instituto en análisis ha sido reconocido por la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de 1948 que estableció en su artículo 11: “Los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades de las empresas en que presten servicios, sobre bases de equidad, en la forma y cuantía y según las circunstancias que determine la ley”. En nuestro país, si bien todavía no ha sido reglamentada en forma específica (más allá de que hayan habido algunos antecedentes de anteproyectos y proyectos legislativos), está prevista en el artículo 110 de la LCT de la siguiente forma: “Participación en las utilidades. Habilitación y formas similares. Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas”. Aquí cabe distinguir entre la participación individual llamada “habilitación”, que se otorga a favor de determinados trabajadores jerarquizados –buscando de este modo su aproximación a la dirección de la empresa y al incentivo de la responsabilidad del empleado-, de la participación colectiva, pactada para beneficiar el conjunto de los trabajadores[56].
Señala KROTOSCHIN que, mientras la habilitación cumple con fines remuneratorios, la participación colectiva tiende a una mayor distribución de la riqueza, persigue fines distributivos más que conmutativos. Ello, no obstante, la LCT considera ambas formas como partes integrantes de la remuneración. Así, para Justo LÓPEZ, la habilitación es una participación individual con miras a satisfacer intereses individuales de las partes del contrato, concedida a uno o pocos empleados seleccionados (en especial entre los llamados de confianza), siendo esta habilitación el modo de participación más difundido.
Así, mientras la remuneración en forma de comisión, de modo similar al salario con primas, retribuye el esfuerzo individual o colectivo, la participación en las utilidades, significa un suplemento calculado según la utilidad neta, o sea, el beneficio que el trabajo, junto con otros factores (eficiencia de la dirección, condiciones de mercado, etc.), arroja para la empresa durante determinado período de ejercicio (generalmente un año). Estas formas de ganancias adicionales del trabajador prescinden del rendimiento personal, u otros méritos personales, y estriban en cuanto a su cómputo, únicamente en las utilidades de la empresa. Ciertamente, la participación en las utilidades tiene también por fin despertar el interés del trabajador en la buena marcha de la empresa y, de este modo, incitarle al mayor rendimiento posible, pero no depende de éste[57].
En cuanto a la participación colectiva, su aplicación ha sido escasa en el país, a pesar de que la Constitución Nacional, manda “asegurar al trabajador participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”. Aún no se ha dictado una legislación específica al respecto. La jurisprudencia, señalaba KROTOSCHIN, “ha elaborado ciertas directivas, válidas para la participación individual, las cuales contienen puntos de vista aplicables también a la participación colectiva. Así, p. ej., se ha dicho que la participación debe corresponder a una cuota determinada sobre las utilidades de la empresa, liquidada según los resultados de los balances practicados y percibida sobre la base del porcentaje convenido, en forma constante y periódica (C.Tr., 2º, 28/2/48, “LL”, 50-903 y “DT”, 1948-411. De no cumplir estos requisitos, se trataría de una gratificación o bonificación). Dado su carácter de participación en las utilidades, el trabajador sólo tiene derecho a ella si tales utilidades existen efectivamente[58]. Es –en este sentido- “una prestación típicamente complementaria, en razón de su carácter aleatorio –la empresa no necesariamente ha de generar ganancias- y la periodicidad extendida (generalmente anual) de su determinación”[59]. O sea, podrían no devengarse si, por ejemplo, la empresa arroja pérdidas al cabo de su ejercicio anual. De más está decir que dicha participación no convierte al trabajador en socio de la empresa. Y tampoco le faculta para hacer responsable al empleador por mala gestión. En principio, el trabajador debe reconocer como base para el cálculo de su participación, el balance presentado, siempre que este se haya redactado conforme a las reglas legales y usuales del comercio, en forma correcta e inobjetable.
FERNANDEZ MADRID opina que para determinar la utilidad debe estarse a las normas contables, aceptando que las partes acuerden “normas específicas” para ello y, con implícita alusión a los balances, que las reservas formadas por utilidades no distribuidas y que no se incorporan al capital, forman parte de la ganancia neta y gravitan al determinar la participación del trabajador. Coincidimos con Miguel SUSSINI (h) en que “la utilidad neta es el excedente del activo social y las cuentas a él asimiladas especialmente las reservas, en el momento en que se compile el balance anual”[60].
Asimismo, el artículo 111 de la LCT ha instituido derechos de verificación que garantizan al trabajador o a “quien lo represente” (verbigracia: delegado sindical) el libre acceso a la documentación respectiva, del mismo modo que en el caso del pago de comisión. Las medidas de control, sostiene KROTOSCHIN, también pueden ser ordenadas por el juez, sin que para ello fuera necesaria la existencia de un juicio, por ejemplo, mediante la designación de un veedor. Pero verificación y control no significan participación en la gestión; es decir, que el trabajador sólo puede impugnar el resultado de la administración del empleador, concretado en el balance, cuando hubiese alguna irregularidad. El dependiente también puede impugnar el balance cuando se ha visto imposibilitado de conocer la organización de los negocios del principal o de apreciar las normas o criterios con que el balance se efectuó. En cambio, no tendría, en principio, ese derecho cuando el propio dependiente ha sido un factor importante en estos negocios, desempeñando, por ejemplo, funciones de gerente, o cuando colaboró en la preparación del balance o prestó su conformidad, salvo error o fraude.
En lo que concierne al modo de repartición, además de la participación con percepción inmediata e integral al fin del ejercicio, que sería la forma más corriente, han existido en la práctica métodos de participación con percepción diferida, según los cuales el empleador capitaliza las sumas asignadas al trabajador, pagándoselas al retirarse éste de la empresa o al llegar a cierta edad, o bien a sus herederos en caso de fallecimiento. Por fin, la participación con percepción mixta consiste en la fusión de los dos sistemas anteriores: una parte se entrega anualmente y otra se reserva. Asimismo, la participación se realiza a veces, íntegra o parcialmente, mediante la emisión de acciones especiales (acciones de trabajo) para los trabajadores, en las sociedades por acciones.
Así, en 1971 el artículo 230 de la ley 19.550 reguló un instituto de esta clase, los “bonos de participación” que pueden emitir las sociedades anónimas, iniciativa que careció de repercusiones (en la práctica) toda vez que no era difícil, en palabras de RAMIREZ BOSCO, que se considerase a los bonos una remuneración sujeta al régimen común, calificación a la que no parecía haber querido escapar la ley comercial. Es decir, dicha consecuencia habría desincentivado su implementación por las empresas al incrementar las cargas sociales y los costos laborales. Consecuentemente, la posterior ley 23.576 de Obligaciones Negociables, modificada por la ley 23.962, en su artículo 43 desgrava las sumas que las sociedades destinen a la suscripción o adquisición  de sus propias acciones para atribuirlas a planes de participación del personal, precisando que están exentas de todo gravamen y no se considerarán parte de indemnizaciones o retribuciones, a los efectos laborales, previsionales o sociales, quedando exentas de aportes y contribuciones. No hay noticias de la difusión de este nuevo giro legislativo[61].
Más recientemente, la CSJN en el caso “Gentini”[62], señaló que “la participación en las ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en la dirección” integra el plexo de derechos y garantías que, de conformidad con la manda establecida en el artículo 14 bis de la ConstituciónNacional, las leyes deben asegurar al trabajador a fin de conferir protección al trabajo en todas sus formas. Ese derecho fue incorporado a la Carta Constitucional en ocasión de la reforma de 1957 que, mediante el citado artículo 14 bis, consagró una serie de derechos de carácter laboral y social que habían adquirido reconocimiento universal durante la primera mitad del siglo XX en virtud de su inclusión en las cartas constitucionales de los Estados”. En ese marco estima que “el derecho a la participación en las utilidades o ganancias de las empresas puede verse como un modo de materialización, con aristas definidas, de uno de los objetivos del programa cuya promoción, a nivel universal, asumió expresamente en 1944, mediante la Declaración de Filadelfia, orientado a que los Estados adoptasen ‘en materia de salarios y ganancias y de horas y otras condiciones de trabajo, medidas destinadas a garantizar a todos una justa distribución de los frutos del progreso…’ (confr. Declaración de la Conferencia General de la OIT, 26ª Reunión, Filadelfia, 10 de mayo de 1944, punto III, ap. d)[63].
En definitiva, en el caso “Gentini”, la CSJN, en el voto mayoritario, “ha indicado los valores a tener en cuenta para la interpretación del sentido y alcance de la cláusula constitucional aludida en el caso concreto, como son: a) la justicia social; b) que el trabajador es sujeto de tutela preferente en el artículo 14 bis de la CN; y c) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sobre tales valores la doctrina de la CSJN en materia de Derecho del Trabajo (o Social, como dicen lo europeos, al decir de SECO), desde la primavera de 2004 viene pivoteando”[64].
VII. Corolario y reflexión final
Resulta un grave desatino convalidar la parálisis parlamentaria respecto de la manda constitucional en lo concerniente a “la participación en las ganancias de las empresas, con control en la producción y colaboración en la dirección” so riesgo de caer en la llamada desconstitucionalización por vaciamiento odesmontaje al encontrarse afectada la eficacia de la norma por decadencia o desplazamiento de lo normativo-constitucional entendido como un proceso de debilitamiento de la fuerza motivadora de la norma de la ley suprema. Con otras palabras, hasta qué punto dicho estado letárgico no afecta en forma sensible el “principio de progresividad” (receptado por el plexo normativo nacional –vía tratado- y reconocido por la CSJN) en tanto la inactividad sería, al fin de cuentas, una suerte de regresión (franco retroceso en materia de implementación de derechos económico-sociales); o con las palabras ya empleadas en este trabajo en relación al rol del Derecho, nuevamente, estaríamos ante el mantenimiento del statu quo (instrumento de dominación). Es decir, no avanzaríamos hacia una reforma o reconocimiento de nuevos y mejores derechos conquistados socialmente. Más todavía, si entendemos que la Constitución es la regla de reconocimiento de la que habla HART o bien la norma básica de KELSEN, en tanto como norma fundamental delimita la validez o invalidez del resto de las normas que componen el rascacielos jurídico, flaco favor le hace dicho comportamiento gubernamental, con complicidad silenciosa de parte del empresariado y su responsabilidad social diluida, expectante de que la respuesta (sin que ello implique ser la solución al carecer de efectos erga omnes, por ejemplo), se construya pretorianamente desde la Judicatura.
Si bien podemos admitir la faceta programática de la norma constitucional en cuestión, también tendremos que reconocer la operatividad que nuestro cimero tribunal de justicia le ha dado a los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, los que, a grandes rasgos, se articulan armoniosamente con el artículo 14 bis, ordenando al legislador (una vez más) a consagrar la justicia social y la progresividad de la legislación laboral. En el caso “Aquino” (2004), la CSJN consideró –entre otros- este principio para formular su pronunciamiento. Advertencia que no podrá ser desoída por los operadores jurídicos, sin lugar a dudas. Inclusive, huelga memorar que la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente del año 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado artículo 14 bis, sostuvo que: “Un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá (hacia) adelante”, aun cuando ello “podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme”. Más contemporizador, podríamos expresar que la interpretación de las normas (constitucionales, fundamentalmente) exige una conciliación entre una interpretación historicista y una dinámica (simbiosis entre el pasado y el presente, diría SAGÜÉS) y un férreo compromiso con los fines (visión teleológica), sin preterir “los antecedentes que hicieron de la Constitución una creación viva, impregnada de realidad, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento y redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación” (CSJN, “Cocchia”, Fallos: 316:2624, entre muchos otros, sobre la interpretación “auténtica”).
La matriz epistemológica del instituto comentado es una verdadera directriz ético-política (en tanto principio), orientativa, con una profunda vocación por socializar las relaciones de fuerza juridizando su contenido y alcance con un claro propósito distributivo. Empero, la implementación –su activación u operatividad- no ha sido impulsada por los resortes institucionales gubernativos ni por parte de los restantes actores sociales comprendidos en el orbe laboral, en forma frecuente. Ya sea por acuerdos individuales o bien por medio de los convenios colectivos. La agenda del año 2010 la tuvo como preocupación entre sus temas parlamentarios y fue debatida, quizás tibiamente, por parte de la sociedad y sus representantes y hoy eclipsada por atender la coyuntura político-electoral. Por anteponer el corto plazo.
Resulta una verdad incontrastable que el Derecho del Trabajo vigente al momento de redactarse la norma constitucional –puesta en crisis por la inactividad cuando no inoperancia connivente con una omisión consciente- no es el que campea actualmente más allá de que su raíz y razón de ser –o leit motiv– siga siendo la misma. Así, “vemos, pues, que si es necesario reformar en la actualidad el derecho del trabajo …, la palabra “reforma” adquiere aquí como en otras partes dos sentidos diferentes y hasta opuestos. El reformismo liberal milita por la reducción del derecho del trabajo: cuantas menos regulaciones jurídicas haya para encuadrar el trabajo, más “liberado” estará el mercado laboral, dejando el campo libre a las lógicas empresariales. Aquí se reconoce un reformismo de izquierda que defiende la fuerza del derecho y se propone reorganizarla sin debilitarla. El desafío de este debate […] es evitar que las apologías más modernas de la libertad de trabajo desemboquen en formas de servidumbre anteriores al establecimiento del derecho del trabajo. Por ejemplo, cuando se propone reinstalar en el seno de la empresa el máximo de transacciones para regular las relaciones de trabajo, es necesario preguntarse si así no se corre el riesgo de abrir el camino a modos renovados de lo que en el siglo XIX se llamaba “despotismo de fábrica”. En todo caso, no es casual que los apóstoles de la supremacía absoluta de la empresa prediquen también volver, en la medida de lo posible, de la ley al contrato, porque el mero contrato de hecho ratifica, por lo menos en el campo del trabajo, la ley del más fuerte. Sin duda, nunca se volverá al “despotismo de fábrica” stricto sensu. Pero de no defenderse el papel esencial del derecho del trabajo garante al menos de una libertad mínima de los trabajadores, se podría tomar ese camino”[65]. En fin, conciliar todos los elementos que componen la realidad laboral, incorporando institutos que se adapten con la suficiente plasticidad y dinamismo, a la cambiante materia prima sobre la que debe ser abordada, sin perder el horizonte y la razón de ser del derecho del trabajo con el objetivo de “civilizar” las relaciones sociales a través de un “marco de referencia” dotado de juridicidad, comenzando por respetar y hacer cumplir, primeramente, los preceptos constitucionales privilegiando al hombre como eje de todo el sistema jurídico, en aras de promover de modo genuino –y más allá del romanticismo que tantas veces envuelven las palabras y su carga simbólica-, el bienestar general y el afianzamiento de la justicia (social)[66].
[1] Publicado en la Revista del Colegio de Abogados de Santa Fe, Nº 9, diciembre 2011, ps. 55/98.
[2] COLAUTTI, Carlos, Las disposiciones constitucionales sobre el orden económico-social, La Ley, 1985-B, 744. Sin perjuicio de que las cláusulas del nuevo artículo 14 protegen la generalidad de los derechos reconocidos en materia social en el derecho comparado y lo conciso del estilo empleado, la redacción de la norma permitió “que la eficacia de las normas pudiera quedar postergada”.
[3] ROSATTI, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, año 2010, ps. 139 y 140.
[4] NINO, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, 2º reimpresión, año 2002, p. 408.
[5] FAYT, Carlos S., Los derechos sociales en la Constitución Nacional, La Ley, 2008-A, 779.
[6] OST, Francois, Júpiter, Hércules, Hermes. Tres modelos de juez y derecho, DOXA-14 (1993).
[7] NINO, Carlos Santiago, ob. cit., p. 709.
[8] GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, La Ley, Tercera Edición, año 2005, p. 157. La bastardilla del vocablo “socializando” le pertenece a su texto original y se corresponde con los dichos, más actuales, pronunciados por el ex titular de la UIA, Héctor MÉNDEZ, al referirse a la posibilidad de que los trabajadores participen en las ganancias de las empresas a raíz de la iniciativa parlamentaria impulsada por el diputado nacional Héctor RECALDE, durante el año 2010, diciendo que “la Argentina se parece a Cuba” (sic).
[9] BRITO PERET, José, “Antecedentes Argentinos”, en IV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, ANALES, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 1968 Tomo II, p. 101.
[10] Bien señaló Carlos PALOMEQUE que “la crisis económica siempre fue un compañero de viaje del derecho del trabajo” (Ver: ACKERMAN, Mario E., De ganadores y perdedores (Para la reconstrucción del derecho del trabajo y la seguridad social), DT, 1997-A, 1055, p.150).
[11] Es interesante poner de relieve el caso de Bridgestone Firestone de Argentina SA y el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático (SUTNA), donde –negociación colectiva mediante en plena crisis del año 2000/1-, se celebró un compromiso que finalmente, tras la salida/finalización de la crisis, se cristalizó en un pacto que firmaron las partes, en el cual se sustenta que los trabajadores participaran del 33% del excedente de la ganancia neta libre de impuestos que supere el 6% de la facturación anual; otro 33% sería destinado al desarrollo del mercado y el 33% restante se incorporaría en equipos. Este acuerdo constituye un hito en la historia de las relaciones colectivas de trabajo, no sólo por el contexto político social en el que se suscribió, sino porque apunta al eje central de la verdadera disputa por una justa distribución de las riquezas. En la actualidad este derecho de los trabajadores de la actividad e industria del neumático está plenamente vigente en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 486/07.
[12] MARTINEZ BRETONES, Virginia, La Filosofía del Derecho de Gustav Radbruch, Ed. Fragua, año 1994, p. 181 y ss.. El concepto del derecho pertenece al mundo de la cultura toda vez que éste es un extraño mundo intermedio, cuya esencia no está en la valoración, sino en la “relación con los valores” de los comportamientos u obras humanas. El derecho pertenece al mundo de la cultura porque es una realidad referida a valores, pero no es un valor puro, un valor en sí mismo.
[13] SAGÜES, Néstor Pedro, La interpretación judicial de la Constitución, Lexis Nexis, Segunda Edición, Buenos Aires, año 2006, p. 17.
[14] GOLDIN, Adrián O., Los derechos sociales en el marco de las reformas laborales en América Latina, DT, 2007 (julio), 739.
[15] GOLDSCHMIDT, Werner, Introducción al derecho, Tomo I, Buenos Aires, año 1965, p. 34.
[16] LEMAITRE RIPOLL, Julieta, El derecho como conjuro – Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales, Siglo del Hombre Editores, Colombia, año 2009, ps. 383 y 384. La autora añade (refiriéndose a la última acepción vertida sobre el fetichismo legal) que “esto está implícito, por ejemplo, en la conocida critica que hace Mauricio García (1993), donde llama eficacia simbólica del derecho a la legitimación que la reforma legal otorga a los gobiernos y la forma como éstos se aprovechan del vacío entre la ley y su aplicación, para posponer indefinidamente la instrumentalización de la primera. La razón por la cual esto funciona para los movimientos sociales, se imagina uno, es su fetichismo legal”.
[17] Ver: BAUMAN, Zigmunt, Vida de consumo, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2007.
[18] MACHADO, José Daniel, La presunción del artículo 23 LCT: ni tanto ni tan poco, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni Editores, 2005-2, p. 123.
[19] Ver: www.saberderecho.com (especialmente 04.10.2010 [“Las polémicas cautelares”] y 15.03.2011 [“Radio Continental: segundo fallo de la Corte sobre el abuso de jurisdicción cautelar”].
[20] A modo de excurso, y apelando a las interesantes palabras de Ignacio RAMONET, decimos que “en, donde las empresas de manipulación son innumerables, la “desinformación” [entendida en los términos que expone el ensayista Philippe Breton como “una mentira con el disfraz de verdad”], es la reina de las técnicas dirigidas a equivocar a la opinión pública. Y estas “técnicas dirigidas a equivocar a la opinión pública” experimenta hoy, gracias a la revolución digital, un progreso temible. Tan temible que los nuevos amos de la manipulación se presentan ante nosotros con la apariencia seductora de los encantadores de siempre. … Por todo ello es urgente recordar el grito de alerta lanzado ya hace tiempo, en 1931, a través de Un mundo feliz, por Aldous Huxley. … que, en una época de avanzada tecnología, el riesgo más grande para las ideas, la cultura y el espíritu, llegará antes de un enemigo de rostro sonriente que de un adversario que inspire odio y terror. Hoy sabemos, con espanto, que nuestra sumisión y el control de nuestros espíritus no serán conquistados por la fuerza sino a través de la seducción, no por acatamiento de una orden, sino por nuestro propio deseo, no mediante el castigo, sino por el ansia de placer…” (Ver: RAMONET, Ignacio, La golosina visual, Editorial Debate, Madrid, año 2000, ps. 36 y 37).
[21] También depende de si otros tienen o no exigencias legítimas frente a la persona que pueden colisionar con la disposición del bien en cuestión. Por caso, y extremando el ejemplo para mayor comprensión, “las titulaciones de un labriego endeudado son severamente reducidas por los derechos de los prestamistas” (ver: SEN, Amartya K., “El derecho a no tener hambre”, editado por Universidad Externado de Colombia, año 2002, p. 20).
[22] OJEDA ÁVILES, Antonio, La deconstrucción del derecho del trabajo, La Ley, España, año 2010, p. 96. Este autor sostiene, con D’Antona, que la crisis de la racionalidad del Derecho del Trabajo, se debe entre otros factores a la aparición del ciudadano frente a la quiebra, verdadera o presunta, del derecho “tutelar” constreñido a la condición concreta de “hombre situado”, que en nuestro caso está representado por el “tipo ideal” del trabajador subordinado. Los derechos fundamentales contemplan al trabajador como ciudadano, en ejercicio de un status civitatis común, a despecho de venir filtrado por los controles empresariales; si se quiere, las leyes laborales y las sentencias plasman la traducción laboral de unos derechos que el titular ya posee desde antes, o desde fuera, pero a lo sumo se trata de matices que no enturbian lo principal: la violación, por ejemplo, de la correspondencia privada en el ordenador de la empresa tiene idéntica estructura que si el hecho acaeciera en el ordenador del club de fans o de la asociación gastronómica, aunque el distinto entorno contractual podría aparejar efectos adicionales. Es por eso que comenzamos a considerar ahora al trabajador prevalentemente como ciudadano, más aún que como contraparte, en el sentido, no de que hayan desaparecido los derechos provenientes de su condición de sujeto del contrato de trabajo y de la relación laboral, sino de que tales derechos adquieren una tonalidad más gris, y ahora la línea de avance discurre por esta otra clase de derechos.
[23] GOLDIN, Adrián O., Sobre las causas de inefectividad del derecho socia: el caso argentino, DT, 2005 (agosto), 1045.
[24] La problemática social ha reclamado a la justicia formal no ya el ejercicio del control judicial sino la asunción resolutiva de cuestiones impregnadas de contenido social (derecho a la salud, medio ambiente, minorías, derechos de la seguridad social, política carcelaria, derechos políticos, delitos de lesa humanidad). A guisa de ejemplo, encontramos los siguientes fallos en el marco de este denominado  “activismo judicial”: “Defensor del Pueblo da la Nación v. Provincia de Buenos Aires y otro”, DJ del 11.07.2007; “Mujeres por la Vida v. EN s. Amparo”, Fallos: 329:4593 (2006); “Badaro, Adolfo Valentín v. Administración Nacional de la Seguridad Social”, Fallos: 329:3089 (2006); “Verbitsky, Horacio”, Fallos 328:1146 (2005); “Simón”, Fallos: 328: 2056 (2005). En estos fallos se ha avanzado más allá de los límites jurisdiccionales clásicos con sentencias “atípicas” que se caracterizan, según Néstor SAGÜES, como “nomogenéticas”, en cuanto implican una actividad creadora de normas, inferidas del texto constitucional, donde actúa directamente como legislador positivo, llegando a suplir la omisión, por caso, en que había incurrido el Poder Legislativo, ya sea por falta de actualización de una norma, por no haberla integrado a las exigencias del orden internacional, o, directamente, por no haber satisfecho de manera plena las exigencias de la previsión constitucional (criterio no compartido por todos los sectores doctrinarios).
[25] CROCE, Matías, El Defensor del Pueblo, en Revista de Derecho Público, Derecho Ambiental III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Nº 2010-1, p. 689 y ss.
[26] SAGÜES, María Sofía, El ámbito institucional y revisor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la dinámica jurisdiccional y política actual”, en JS, Nº 88, año 2009, p. 25.
[27] MORELLO, Augusto M., La Corte Suprema en Acción, Lexis Nexis, 2007, p. 137.
[28] VON FISCHER, Marcela, “Amparo Colectivo y Principio Republicano de Gobierno…”, en Revista Derecho Administrativo, Lexis Nexis, año 2008, p. 175.
[29] LORENZETTI, Ricardo L., Teoría de la Decisión Judicial – Fundamentos de Derecho, Rubinzal Culzoni, 2006, p. 31.
[30] Ver: Estado actual del sistema de relaciones laborales en la Argentina, Grupo de expertos en relaciones laborales, Rubinzal Culzoni Editores, 1º edición, año 2008.
[31] En dicho sentido, sobre la función del Estado como garante, ver SUPIOT, Alain, Homo Juridicus – Ensayo sobre la función antropológica del derecho, Siglo Veintiuno Editores, 1º edición, año 2007, p. 147. Allí se sostiene que “la noción moderna de contrato no habría podido desarrollarse sin la fe en un garante universal de la palabra dada. Además, esa palabra no vale sino en la medida en que se adecua a la ley de ese garante: antes la ley divina, que exige que la convención tenga una justa causa, actualmente la ley del Estado, que sólo concede fuerza jurídica a las convenciones “legalmente formadas”. La dimensión binaria y horizontal del intercambio o de la alianza no se hubiese vuelto el plano homogéneo y abstracto donde prospera la economía de mercado sin la dimensión ternaria y vertical del Tercero bajo cuya égida se forman los contratos … Desde el giro de la Ilustración, el Estado ocupa el sitio de garante de los intercambios, al menos en los Estados laicos occidentales”.
[32] GOLDIN, Adrián, La tendencias de transformación del derecho del trabajo, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2002, p. 55. Allí, este autor, manifiesta que “no es desdeñable, pues, la hipótesis de que el ordenamiento laboral evolucione en el sentido de la diversificación creciente de sus contenidos –normas distintas para categorías diferenciadas-, y adquiera una conformación que haga necesaria la construcción ulterior de una nueva dogmática jurídica” (la bastadilla me pertenece: la pregunta que nos surge es si ¿esta nueva construcción dogmática, en dichos términos, significará una evolución?)
[33] CSJN, fallos “Vizzoti”, “Aquino”, “Castillo”, “Llosco”, “Cachambí”, “Silva”, “Madorrán”, “Rossi”, “ATE”, entre muchos otros.
[34] GOLDIN, ob. cit., p. 28.
[35] SUPIOT, Alain, Critica del Derecho del Trabajo, Ministerio de Trabajo y asuntos Sociales, España, año 1996, p. 148 y p. 175.
[36] ROSATTI, Horacio, ob. cit., p. 23. En el sentido de transformar la realidad o al menos evitar que se mantenga el statu quo, y yendo a nuestra materia laboral específicamente, podemos decir, con Robert CASTEL, que el orden contractual del liberalismo no fundó un derecho del trabajo. Por el contrario, hizo estallar la contradicción de una relación que supuestamente se establece entre dos individuos libres e iguales, y que de hecho instaura una forma moderna de servidumbre de la persona al llevar a cabo, so capa del contrato, la dominación absoluta de uno de los participantes. El derecho del trabajo va a ser –precisamente- la construcción jurídica montada para administrar esta contradicción, humanizándola en la medida de lo posible. No derogarla, sino acondicionarla para hacerla vivible y compatible con los principios de un Estado de Derecho. El derecho del trabajo no deroga la dominación patronal, le da un carácter jurídico preciso bajo la forma de subordinación salarial.
[37] ACKERMAN, Mario E., Si son humanos no son recursos – Pensando en las personas que trabajan, Ed. Hammurabi, año 1996, p. 29.
[38] SECO, Ricardo Francisco, Trabajadores y Derechos. La participación de los trabajadores en la empresa desde el derecho del trabajo y la Doctrina Social de la Iglesia, EDUCC, Córdoba, año 2005, p. 150.
[39] VAZQUEZ VIALARD, Antonio, La participación de los trabajadores en la dirección de las empresas, Revista “Legislación del Trabajo”, Buenos Aires, T. XXVII-193.
[40] Ídem nota anterior. Citado también en SECO, Ricardo F., op. cit., ps. 150 y 151.
[41] ROSATTI, Horacio, ob. cit., p. 656.
[42] De hecho, una de las discusiones más intensas giraba en derredor a la incorporación o no del control y colaboración en la producción y dirección respectivamente. Incluso se discutió la incorporación del término “cogestión” de la empresa hasta que, culminado el debate, se aprobó el texto actual (ver: Diario de Sesiones, ps. 1444/1452).
[43] CSJN, Fallos: 311:1602. En rigor de verdad, el voto en minoría –con mención de jurisprudencia norteamericana- agitó las aguas, al propiciar otra distribución de la carga probatoria, pero la iniciativa no prosperó. Así las cosas, Ramirez Bosco, por ejemplo, encuentra que la doctrina tradicional sentada por la CSJN en el leading case “Ratto c. Stani” (que rechazó un reclamo por remuneración discriminatoria) no fue modificada, sino complementada, en el fallo “Fernández”. Es decir, no significó, al decir de Corradeti, un “cambio copernicano” de la posición del tribunal y que incluso el voto de la minoría se atuvo, finalmente, a las reglas de la “carga de la prueba”, que no deben confundirse con el principio de la “inversión”, principio receptado en la legislación de otros países (Ver: ACKERMAN, Mario E. (Director), Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III, p. 499).
[44] Citado por SECO, Ricardo Francisco, op. cit. Nota 29, p. 72.
[45] BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 2001, Tomo II, p. 199, citado por ROSATTI, Horacio, ob. cit., p. 657.
[46] BIDART CAMPOS; Germán, Principios constitucionales de Derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la Seguridad Social en el art. 14 bis, en T. y S. S. 1981-481/560, ps. 485 y 497, XIV.
[47] ACKERMAN, Mario E. (Director), Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III, p. 499.
[48] DEVEALI, Mario, Las distintas formas de “participación en las ganancias” y sus proyecciones en las relaciones laborales, en IV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Santa Fe – Rosario, agosto 1967, en ANALES – UNL, Tomo I, año 1968, p. 166.
[49] Ídem anterior, p. 167.
[50] Ídem anterior, p. 169.
[51] SUPIOT, Alain, op. cit., p. 202 y ss.
[52] Entrevista publicada en el diario Clarín, edición impresa, de fecha 10.04.2011, ps. 44 y 45, donde ALEGRE insiste en la idea de que “hay que abandonar la idea de que una sociedad igualitaria sería una sociedad gris, uniforme y chata”. Bajo dicho lineamiento, y en lo concerniente a si una posición igualitarista estaría en contra de la competencia y la acumulación de capital, éste sostuvo que “un esquema de salarios iguales para todos enfrenta un problema enorme. Si todo ganáramos lo mismo por hora de trabajo, todos preferiríamos los trabajos más agradables. El Estado debería forzar a la gente a tomar ciertos trabajos. Como esto es inaceptable por respeto a la libertad, un esquema igualitario debe dejar en pie ciertos incentivos, en la forma de retribuciones diferenciales. Pero las desigualdades que favorecen a los más productivos o los más esforzados son sólo tolerables en tanto beneficien a los peor situados (este es el Principio de Diferencia de John RAWLS) y en la medida que no se desmadren”.
[53] Ídem nota anterior. Textual de la mencionada entrevista, p. 45.
[54] ERMIDA URIARTE, O., citado por SECO, Ricardo F., en Trabajadores y Derechos …, p. 188.
[55] PINTO VARELA, Silvia E., en Ley de Contrato de Trabajo, segunda edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Tomo II, p. 213.
[56] Ídem anterior, p. 214.
[57] KROTOSCHIN, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, Editorial Depalma, 4º edición, año 1987, p. 284.
[58] Ídem nota anterior, p. 285.
[59] GOLDIN, Adrián (Director), Curso de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, La Ley, año 2009, p. 357.
[60] En ACKERMAN, Mario E. (Director), Tratado…, Tomo III, p. 524.
[61] ACKERMAN, Mario E. (Director), Tratado…, ob. cit., p. 526. En dicha obra, y “acerca de los bonos y de su tipicidad, GUASTAVINO sostuvo que se ajusta a la cláusula de participación en las ganancias de la Constitución Nacional y que no debían confundirse con la participación en el capital accionario contemplado en los PPP de la ley 23.696 de Reforma del Estado, que requiere una adhesión voluntaria y onerosa de los adquirentes. A su vez, FERNANDEZ MADRID sostiene que la “naturaleza salarial” de los bonos es clara y que la modificación de sus condiciones por la asamblea de accionistas, hipótesis regida por el artículo 232 de la ley 19.550, puede suscitar conflictos entre las normas laborales y las comerciales, por la incorporación del beneficio al núcleo del contrato de trabajo, que impediría su disminución o supresión”.
[62] CSJN, 12.08.2008, “Gentini, Jorge Mario y otros c. Estado Nacional Ministerio de Trabajo y seguridad Social s. Participación accionariado obrero”.
[63] Ver: Fundamentos del voto de la mayoría integrada por los Dres. LORENZETTI, HIGHTON de NOLASCO, MAQUEDA y ZAFFARONI en los autos arriba mencionados.
[64] SECO, Ricardo Francisco, La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas ¿derecho operativo o programático?, en Revista de Derecho Laboral, 2009-1, Rubinzal Culzoni, p. 149.
[65] CASTEL, Robert, El ascenso de la incertidumbres – Trabajo, protecciones, estatuto del individuo, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, año 2010, ps. 74 y 75.
[66] Y que no se “intimiden ante el derecho de propiedad” (SINZHEIMER) pues “debemos recuperar … aquellos valores que (me) llevaron a la convicción de que el progreso sólo es tal si promueve la distribución equitativa de la riqueza, sin la cual la libertad sólo es patrimonio de pocos y una ilusión para la mayoría. Esta es ya una reconstrucción impostergable. Sin ella, todo futuro será angustia. Si no desgracia” (ACKERMAN, Mario E., De ganadores …, p. 150 in fine). Adherimos a dicha reflexión y exhortamos a conmover la conciencia jurídica en dicho camino, por ahora, sinuoso…

Ley 26743 de Identidad de Genero

Justicia para todos los géneros

 

Compartimos el texto completo de la ley nacional argentina 26743 que establece el respeto al derecho constitucional de identificarse con el género sentido por el individuo.
En un proceso de cambio normativo histórico, la sociedad argentina ha visto expandirse derechos que antes sólo eran utopías.
Algunos dudan de si había consensos, otros dudan sobre la perdurabilidad de estas normas.
Yo creo que ninguna ley es sancionada si no cuenta con un importante apoyo social, o con una gran tolerancia comunitaria.
Y también creo que el legislador debe mirar siempre a la ‘stella polaris’ que es la Constitución Nacional, haciendo a veces que la sociedad supere su letargo normativo.
El derecho más inalienable de los pueblos es darse las leyes que creen que lo llevarán a la felicidad, y cambiarlas cada vez que crean que no los conducen a ella.
En eso estamos.
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IDENTIDAD DE GENERO
Ley 26.743
Establécese el derecho a la identidad de género de las personas.
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada: Mayo 23 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
IDENTIDAD DE GENERO
Decreto 773/2012
Promúlgase la Ley Nº 26.743.
Bs. As., 23/5/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.743, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.
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NO NECESITAMOS ENTENDERLOS

 

Derecho a la Vida y Derecho a la Muerte 
Suele discutirse en derecho constitucional si la vida es un derecho o un presupuesto lógico de los derechos. Algunos hablan del derecho a la preservación de la vida que se termina confundiendo con el derecho a la salud. Otros hablan del derecho a nacer, olvidando que los derechos constitucionales sólo aplican a las personas ya nacidas.
La discusión es más bien bizantina, y para zanjarla prefiero hablar del derecho constitucional a la muerte, a la no vida.
No cabe duda -cuando lo vemos así- de que tenemos derecho a no prolongar nuestra vida si no deseamos seguir viviendo.
Esto acarrea un montón de conclusiones vinculadas a la eutanasia, al suicidio, a la negativa de atención médica, a la propagación de enfermedades, al sostén estatal de los costos de decisiones personalísimas, etc.
El problema con la sangre y los Testigos de Jehová
Pero en este caso vamos a analizar el problema de la negativa de ciertos grupos religiosos (el más conocido es el de los Testigos de Jehová) a aceptar transfusiones de sangre ajena.
De ningún modo es lícito entrar siquiera a considerar si sus fundamentos son razonables o si se trata de una ridiculez. Estamos frente a una convicción (en este caso religiosa), una idea profundamente sostenida por una persona, cuya aplicación no causa daños a terceros sino sólo a quien la sostiene, y eso resulta suficiente para que el Derecho Constitucional la defienda.
Es bueno tener en cuenta que los TTJJ no quieren morir, quieren vivir, para eso despliegan distintos mecanismos técnicos (recuperación, regeneración, expansión) que les permitan atravesar los trances quirúrgicos sin recibir sangre ajena. El problema se da simplemente por un retraso actual de la ciencia médica que no puede resolver algunas situaciones sin acudir a las transfusiones de sangre.

 

La pre-historia. Bahamondez
En la causa ‘Bahamondez’ (1993) la Corte Suprema de Justicia de la Nación desperdició la ocasión de pronunciarse sobre este asunto, porque para cuando llegó el caso a la Corte la situación de salud se había resuelto (siempre fue lerdo el sistema judicial).
Se trataba de un paciente que pudo expresar por sí mismo que no aceptaba sangre, y los médicos pidieron intervención judicial. Pero durante los años que llevó la causa el paciente se curó sin utilizar sangre.
En el fallo (puro obiter dicta) se pueden apreciar las opiniones de Barra, Fayt, Cavagna Martínez y Boggiano, quienes coincidentemente se expresan en el sentido de que no puede obligarse a un Testigo de Jehová a recibir transfusiones de sangre.
Allí campea el criterio de protección a la libertad de conciencia que consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea por creencias religiosas o convicciones morales. Y como la Constitución asegura el derecho de cada argentino a profesar el culto que desee, si el culto de los TTJJ les impide recibir transfusiones, debe admitirse su derecho a no recibirlas.
En este caso entraron en juego varios conceptos que los constitucionalistas discutimos agitadamente durante 19 años, y que trataremos de repasar rápidamente ahora para luego arribar a la situación actual del tema.

 

El artículo 19 CN, palladium de la libertad
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Nino explicaba este artículo diciendo que el derecho sólo regula conductas intersubjetivas (que de algún modo afectan a más de una persona) y por lo tanto las ofensas ‘al orden y a la moral pública’ deben al mismo tiempo perjudicar a un tercero, caso contrario no serían regulables por el derecho.
Y la afectación al tercero debe ser directa y concreta, no meramente supuesta, imaginaria, espiritual.
La afectación prohibida es a los derechos de terceros, a la esfera de decisión de los demás.
Cuestión de conciencia o cuestión de libertad
Cuando los constitucionalistas hablamos de ‘objeción de conciencia’ aludimos al derecho individual de no cumplir una norma basándose en convicciones religiosas. éticas o filosóficas personales.
Con ese prisma la Corte fue habilitando a quienes no querían hacer uso de armas durante el servicio militar, a los médicos que no quieren hacer un aborto legalmente solicitado por la paciente, y algunos de los votos en Bahamondez sugirieron que era la clave para no obligar a las transfusiones.
Pero el concepto de objeción de conciencia presume que hay una norma válida y un incumplimiento permitido basado en una buena razón.
No nos convence ese criterio en este tema. No hay -no puede constitucionalmente haber- una norma que nos obligue a aceptar transfusiones de sangre, como no hay ni puede haber norma que nos obligue a seguir vivos si no queremos seguir.
Por lo tanto no necesito un permiso del ordenamiento para negarme a aceptar transfusiones.
Es el ordenamiento jurídico el que debe abstenerse de inmiscuirse en mi decisión absolutamente libre.
Eso es así porque el artículo 19 de la Constitución Nacional establece el principio de reserva personalísima.
Y no hay posible afectación a terceros si yo me niego a aceptar una transfusión de sangre, ya que el único que morirá o verá deteriorada su salud, soy yo.
Recurrir a criterios que ven a terceros afectados en los familiares que sufren por mi muerte, o en el Estado que debe asumir mayores costos, es incorrecto. Los familiares y el Estado deben en primer lugar respetar mis decisiones si no afecto de ningún modo sus libertades, y en este caso no estamos frente a algo decidible por terceros.

La nueva historia. Albarracini Nieves contra Albarracini Ottonelli

Este caso llegó a la Corte en tiempo récord, dejando de lado las típicas demoras procesales, y fue resuelto un viernes a altísimas horas de la noche, lo cual es todo un gesto de la CSJN que por mi parte valoro altamente, porque hay también allí un mensaje dirigido al Poder Judicial y deseamos que sea escuchado.
La primera instancia había ordenado la transfusión, la Cámara la había impedido, el Procurador aconsejaba hacerla.
Se trataba de un joven Testigo de Jehová que había sido baleado en un robo (Pablo  Jorge Albarracini Ottonelli, PJAO). Los médicos consideran que es un caso desesperante, de vida o muerte, que no puede resolverse sin transfusiones de sangre.
En ese momento, su esposa (Romina Eliana Carnevale) le muestra a los profesionales que en 2008 (cuatro años atrás) un documento con firma certificada por escribano donde el muchacho había dejado expresamente sentado que se negaba a recibir transfusiones de sangre.
Los médicos se abstienen entonces de la transfusión aunque el paciente ahora, estando inconsciente, no puede ratificar la orden notarial. Pero justamente para estos casos es que se hacen estos ‘testamentos bioéticos’.
Allí aparece el padre del herido (Jorge Washington Albarracini Nieves, JWAN), plantea la nulidad de esa decisión, y solicita judicialmente que se lo trasfunda igual.
En síntesis: un drama humano, donde no podemos juzgar ni al herido, ni a la esposa, ni al padre. Todos tienen sus buenas razones para pensar como piensan.
El problema, finalmente, lo trasladan a la justicia constitucional argentina, la cual debe decidir si ha de prevalecer aquella vieja decisión del protagonista o si Albarracini Nieves (el padre) tiene un derecho que se ve afectado y puede por ello obligar a Pablo a vivir incluso contra sus convicciones.
Y la Corte, como ha hecho otras veces, resuelve en el sentido correcto, pero circunvalando algunos debates interesantísimos y que servirían para reforzar su criterio (en este caso: validez y necesidad del instrumento, derechos de terceros, libertad religiosa), aunque también es cierto que en estos casos tan polémicos extenderse en consideraciones de fondo genera más ruido y debate, y menos soluciones.
Las patas sobre las que se para la Corte
Para admitir que no puede trasfundirse sangre a Pablo Jorge Albarracini Ottonelli la Corte va a argumentar desde varios ángulos muy sintéticamente. Los apuntamos, y señalamos lo que creemos que faltó:
+Hay una manifestación de voluntad hecha con pleno consentimiento y de su indudable autoría (la escritura pública) que no puede revisarse hoy, que él pudo revocar durante mucho tiempo y no lo hizo, y que justamente es hecha de ese modo para que funcione cuando el paciente no está en condiciones de expresarse.
-La Corte no analiza que hay muchos otros modos de acreditar la voluntad contraria a la transfusión, y que igual esos casos deberían ser respetados. Incluso parece decir que si JWAN lograse probar cambios en la decisión de su hijo podría violentarse el instrumento público, no sabemos si admitiría el mismo criterio a falta de instrumento público pero con testigos de que el paciente se negaba al tratamiento.
+La ley 26529 de salud pública, reformada mediante ley 26742 (promulgada 7 días antes de este fallo) establece claramente la posibilidad de los pacientes de dejar constancia notarial de sus directivas anticipadas respecto a tratamientos médicos que no aceptarían. Y este caso entonces encuadra en el nuevo criterio legislativo al respecto.
-La Corte da alto valor a la norma congresal siendo que el derecho a decidir la muerte emerge pleno de la Constitución Nacional.
+La libertad religiosa y de creencias en general se encuentra en juego en el caso, y debe ser respetada. Pero es más relevante aún que un adulto puede decidir libremente cualquier cosa si  con ello no perjudica a terceros.
-La Corte debió aclarar debidamente que ninguna afectación indirecta a terceros permite invadir la autonomía personal.

+No hay en este caso un interés público que permita reducir el campo de autodeterminación del individuo.
-La Corte deja sentado un criterio peligrosísimo: el imaginario interés público puede afectar las decisiones libres de las personas. Con este horroroso concepto 10 días después la Corte nos iba a ‘vacunar’ con el caso VD.

Conclusión. No necesitamos entenderlos.

A mí me ha tocado estar como observador sensible en medio de situaciones similares a las que atravesó la familia Albarracini. Y no siempre lograba comprender a quienes aceptaban la muerte por sus ideas. Creo que lo mismo me pasaría si viese a los mártires de los primeros siglos del cristianismo, o a los combatientes de alguna revolución…

Los primeros cristianos, allá en las catacumbas, elegían rápidamente la muerte antes de la abjuración. ¿Es el modelo imperial romano el que nuestra constitución liberal, democrática y social imita?
Como se discutió en otro caso conflictivo (Barros) ¿es constitucional, es humano, obligar a un ciudadano -que no daña a otros- a sentir que se irá al infierno o será excluido de su grupo social?

 

Por eso creo que en todos estos casos debemos hacer prevalecer nuestro respeto a ese prójimo que tiene ideas a las que siente tan profundamente como los escépticos nunca sentiremos.

 

La  Corte argentina, citando a la Corte Europea de Derechos Humanos, marca la mejor posición en estos temas:
“cada adulto tiene el derecho y la capacidad de decidir si acepta o no tratamiento médico, aun cuando su rechazo pueda causar daños permanentes a su salud o llevarlos a una muerte prematura. Más aun, no importa si las razones para el rechazo son racionales o irracionales, desconocidas o aún inexistentes”
Es decir: no necesitamos comprenderlos, ni siquiera es necesario que nos den una explicación de por qué actúan de ese modo.
Es su decisión libre, en su espacio vital-ideológico-espiritual totalmente vedado al Estado.
Somos nosotros en todo caso quienes debemos hacer el esfuerzo de la tolerancia, que es el correlato de la libertad individual.
Así se construye el Estado Constitucional de Derecho.

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El fallo Albarracini completo

 

NOTA BENE: a los constitucionalistas no nos suele interesar cómo terminó la novela de fondo, nos quedamos en el fallo de la Corte. Pero para aquellos que siempre quieren saber ‘qué pasó después’ les contamos que Pablo Albarracini Ottonelli se curó y fue dado de alta sin necesidad de recibir transfusiones de sangre…———-La página de la Asociación Testigos de Jehová sobre cuestiones legales de transfusión.

 

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MODELO DE DIRECTIVAS BIOÉTICAS ANTICIPADAS

Marta, soy el número uno

La Corte Argentina vacunando contra la voluntad de los padres
MARTA, CUANDO QUIEREN TE VACUNAN
EL FALLO ‘VD’ COMPLETO
Hace tiempo venimos señalando que la Corte de 6 (since 2012), tan excelente en comparación con sus predecesoras más cercanas, a veces siente vergüencita de los avances que va realizando.
Cuando dictó el fallo Arriola, se esforzó en aclarar a través del penoso CIJ y de las declaraciones de sus ministros, que el caso sólo refería a la marihuana, cuando era claro que el núcleo decisorio se aplicaba a todas las drogas.
Luego, al sentenciar el caso de aborto (FAL), los mismos canales oficiosos insistían con que era un fallo para un caso concreto, que no se creaban precedentes, y que en definitiva había una exhortación a las provincias pero que ellas debían ver cómo lo implementaban, etc.
Ahora, después de un fallo tan trascendente como fue el de ‘Albarracini’ (prohibición de transfundir sangre a un practicante del culto ‘Testigos de Jehová’), la Corte quiere recortar sus propios conceptos. Algo ya había dejado boyando en el considerando 18 de aquél:“la libertad de una persona adulta de tomar las decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente, puede ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar dicho interés”.
Con ese espíritu compensatorio, en este caso ‘VD’ impone a unos padres vacunar a su hijo, yendo contra sus profundas creencias, por considerar que se encuentra en juego el interés público (concepto totalitario contrario a la filosofía constitucional del 53/60).
Nacido en 2009, VUD es un niño sano inserto en una comunidad sana, que no recibió nunca una vacuna.
Los padres de VUD tienen principios religiosos e ideológicos que les hacen desconfiar de la medicina tradicional y basarse en la medicina natural. Viven en el marco de criterios de medicina homeopática y ayurvédicos.
Además sostienen que al no estar enfermo su hijo, aplicarle un medicamento preventivamente implica una alteración de su naturaleza, con riesgo para su salud como equilibrio psicosomático.
Luego de algunos meses, la defensoría oficial de menores, promueve una acción judicial pidiendo a una jueza de primera instancia que hospitalice por la fuerza al niño, le aplique todas las vacunas del calendario, más una dosis de vitamina K que un médico oficial considera útil.
La jueza de primera instancia indica a los padres que deberán cumplimentar la vacunación, sin imponerles la hospitalización forzada, ni todavía amenazarlos con apercibimiento alguno.
Apelada la medida, el Tribunal Colegiado de Familia dispone que los padres deberán: 1°) ser informados debidamente por médicos e inmunólogos sobre los riesgos de no vacunarse, 2°) si persisten en sus creencias, deberán presentar un plan de tratamiento naturalista firmado por médico matriculado, que asegure igual nivel de protección a la salud de VD.
El caso llega a la Corte Provincial de Buenos Aires, la cual cambia todo el cuadro e impone a los padres la vacunación forzada del niño. Sin informes médicos específicos del niño, sin siquiera oírlo, dispone que la autoridad parental cede ante el deber del Estado de asegurar a todos los niños un mínimo sanitario que incluye el calendario nacional de vacunación obligatoria.
Nuevamente se apela, ahora ante la última instancia nacional, y llega el caso de V. (tres sanos años ya) a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Procuradora ante la Corte intenta imponer la vacunación al niño pero al mismo tiempo esquivar el debate, postulando el rechazo formal del REX.
Pero la Corte toma la causa y va a obligar a los padres a vacunar al pequeño V.
Para ello recurre a los argumentos más antiguos, propios de un estatismo fascista preconstitucional, nacidos del sentido común doñarosístico: hay un menor que no elige (interés superior del niño) y hay riesgo para la salud pública (derechos de terceros, intersubjetividad). Un claro ejemplo del paternalismo o perfeccionismo jurídico contra el que siempre predicamos.
Con este avasallamiento de la individualidad, pretende desmarcarse de su liberalismo en Albarracini, diferenciando que allí había un adulto y su posible muerte no perjudica a nadie más.
En este caso, la Corte pretende no meterse en temas científicos, diciendo que son decisiones de oportunidad, mérito y conveniencia propias del Poder Ejecutivo nacional y provincial. Sin embargo, en junio de 2017 la muy respetada Corte Constitucional Europea admitió que las vacunas pueden no ser todo lo seguras que sería dable esperar, y habilitó la discusión sobre las mismas en los tribunales de la UE.
Más allá de que a título personal no coincido con las ideas de los progenitores de VD, el fallo de la Corte es totalmente inconstitucional, y las decisiones de los padres debieron ser respetadas.
En primer lugar advierto que el interés superior del menor, mientras está bajo la tutela de sus padres, es un concepto que corresponde a ellos determinarlo, siempre y cuando su determinación no le cause daños ciertos y permanentes. En este caso, este niño debe mantenerse dentro de los criterios religiosos, ideológicos, culturales de su familia, de su grupo social de pertenencia. Caso contrario bien podríamos prohibir los bautismos a niños católicos, o más aún las circuncisiones…
Si el interés superior del niño que está en juego en este caso es asegurar su salud, debería demostrarse que la falta de vacunación hace peligrar su salud actual, sea porque presenta algún síntoma o porque otros miembros de su comunidad los tengan y podrían contagiarle.
En segundo lugar es falso el dilema del riesgo social: para que deje de haber privacidad (y decisión autónoma) en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, los derechos de terceros deben estar actual o inminentemente afectados de manera directa. La Corte ni siquiera se preocupa en probar (prueba en términos procesales) de qué modo un niño sano, enmarcado en una comunidad sana, puede enfermar a terceros, constituyéndose en una ‘afectación’ en clave constitucional, un ‘laedere’.
La Corte, mostrando su flanco argumental más débil, dice que el objetivo de la imposición vacunatoria es: “reducir y/o erradicar los contagios en la población. Sólo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen para todos los habitantes del país.”
Lo lamento: el carácter obligatorio y coercitivo no puede entenderse. Pero la Corte misma lo sabe. Porque no puede demostrarse, y por eso no se hizo prueba ninguna en esta causa declamativa, que la vacunación coercitiva en el caso de VD sirva para ‘reducir y/o erradicar contagios en la población’. Y no pudiéndose demostrar este presupuesto no resulta constitucional la imposición.
Mucho más ridículo y burdo es el argumento final del fallo: obliguemos a los D. a vacunarse porque aunque ellos no se enfermen ni puedan enfermar a nadie, sí pueden provocar un ‘contagio’ de su mal ejemplo, que reduzca la población inmunizada… Una boutade impropia de esta Corte.
Nadie en sus cabales, y con conocimientos médicos mínimos, puede sostener que la falta de vacunación de un niño puede acarrear epidemias a la sociedad. Pensemos que los niños pobres muchas veces no tienen ninguna de las vacunas obligatorias, lo que se está resolviendo progresivamente gracias a los requerimientos de la AUH. Y los años de incumplimiento del calendario de vacunación no muestran registros estadísticos de enfermedades prevenidas.
Pero ahí están los vergonzosos ministros de la Corte, temiendo que alguien les diga que por el fallo Albarracini de la semana pasada, son unos enemigos de la vida y unos fundamentalistas de la libertad. Son juerguistas que quieren hacerse perdonar la diversión de la noche anterior.
Entonces prefieren recurrir a suposiciones, despreciar el papel de los padres, y recurrir a la peligrosísima idea de las ‘responsabilidades sociales’, un combo de incierta deriva.
De ningún modo esperen nuestra felicitación, ni nuestra comprensión ‘política’ frente a sus preocupaciones de cal y arena.
Lo que debe quedar en claro es que los argentinos somos libres de decidir  (directamente o por nuestros representantes legales) nuestro plan de vida, y ello incluye nuestro programa de salud mientras no afectemos de manera cierta derechos de terceros.
Todo otro criterio es violatorio de la Constitución Nacional y de la libertad.
PD1: la gente del CIJ ofrecía en ese momento compartir reacciones respecto a este fallo que publicaba, pero todas las opciones seleccionables eran favorables al fallo ¿por qué? ¿no se puede criticar de ningún modo una decisión de la Corte? ¿O estaban tan convencidos de que la mayoría de la población quería atropellar los derechos de VD??

PD2: dos meses después de la emisión de ‘VD’ nos encontramos con que las escuelas católicas se oponen a que sus alumnas sean vacunadas contra el VPH, porque hacerlo supone que tendrían posibilidades de trasmisión sexual, y según las autoridades religiosas las alumnas ni siquiera pensaban en sexo. Frente a este reclamo la prensa, los gobiernos nacional y provinciales, y la justicia, son mucho más contemplativos.
Aquí algunas notas sobre el caso: diario perfil, diario uno de mendoza, catholic.net

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Si bien el autor de la nota se vacuna siempre, y vacuna siempre a sus hijos, pretende con esta nota defender la libertad de las personas al respecto.
Porque no necesitamos actuar igual que ellos, pero sí debemos respetarlos.
Para entender -y así respetar- a quienes deciden no vacunar a sus hijos puede leerse:

https://argentinasinvacunas.wordpress.com/2014/07/25/50-razones-para-no-vacunar-a-los-ninos/

https://argentinasinvacunas.wordpress.com/page/2/


https://www.facebook.com/argentinasinvacunas/

 

 

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NUESTRAS NOTAS RELACIONADAS:

 

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA BONAERENSEA C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de
2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri,
Genoud, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores jueces de
la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.870,
“N.N. o U. ,V. . Protección y guarda de personas”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Familia N° 1 del Departamento
Judicial de Mar del Plata -en el marco de una medida de
protección de derechos del niño a favor del causante
requerida por la Asesora de Incapaces- dispuso, en lo
esencial, intimar a los progenitores del niño a que procedan
a la realización de entrevistas con médicos especialistas a
fin de conocer acabadamente el riesgo que supone no vacunar
a su hijo y a que adjunten un plan de cuidado de salud del
niño que asegure su protección en un porcentaje equivalente
al que supone el suministro de vacunas firmado por un
profesional especializado en medicina alternativa que ellos
consideren apropiada para el cuidado del menor, encargando
el control del cumplimiento de lo ordenado a la Asesora de
Incapaces referida (fs. 99/106).
Contra esta decisión, la Asesora
interviniente planteó recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley (fs. 107/133), los que fueron
concedidos
Oído el señor Subprocurador General, dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado
de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear
y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de
nulidad?
En caso negativo:
2ª) ¿Lo es el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor
Juez doctor Hitters dijo:
I.- 1. La titular de la Asesoría de
Incapaces n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata
promovió medida de protección de derechos del niño a favor
de N.N. ó U.V. , mediante la cual peticionó la internación
del menor en un nosocomio público a fin de que le sea
administrada la medicación/vacunación pertinente conforme
el protocolo oficial de vacunación, así como la dosis de
vitamina K aconsejada, con el auxilio de la fuerza pública.
La solicitud reconoce como antecedente la comunicación que
cursara al Ministerio Público el área de servicio social
del Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil “D.
Victorio Tetamanti” de esa localidad, dando cuenta de la
negativa de la presunta madre del menor a que le realicen a
éste las mencionadas prácticas, en oportunidad de concurrir
al establecimiento luego de producido el parto domiciliario
(fs. 2 y 4/vta.).
2. Cumplidas las medidas ordenadas a fs. 5
por el magistrado actuante (intervención del Equipo Técnico
del Tribunal e informativa al Hospital Interzonal Materno
Infantil, ver fs. 6/10; 16/36, 37/41) y evacuada la vista a
la Asesora de Incapaces (fs. 42/45 vta.) a fs. 46/49 la
señora Juez de Familia resuelve: 1.- Rechazar el pedido de
internación; 2.- “garantizar el acceso del niño V. al
derecho a la salud, INSTANDO a sus progenitores -en
ejercicio de los derechos-deberes de la patria potestadpara
que le suministren las vacunas y/o medicación que a
criterio médico deban realizarse de conformidad con el Plan
Obligatorio de Vacunación estatal”; 3.- Hacer saber que en
relación a lo demás solicitado deberá ocurrir por la vía
pertinente.
3. Contra esa decisión la Asesora de
Incapaces interpone recurso de reconsideración ante el
Tribunal de Familia (fs. 50/55 vta.). Previo a su
resolución, el órgano interviniente ordena dar intervención
al Comité de Bioética de la Universidad Nacional de Mar del
Plata, cuyo dictamen es evacuado a fs. 95/97. Ínterin, y a
fs. 90/93, la Asesora de Incapaces adjunta copia del
informe del Comité de Bioética de los Hospitales
Interzonales Provinciales “General de Agudos ‘Oscar
Allende'” y “Especializado Materno Infantil ‘V.
Tetamanti'”.
4. A fs. 99/106 se dicta la decisión en
crisis, cuyo dispositivo en su parte pertinente reza: “1)
Teniendo en cuenta el objeto de la presente causa cual es
la internación del niño N.N. o U. V. a fin del suministro
del Plan de Vacunación, se desestima el recurso interpuesto
confirmándose la resolución recurrida debiendo la
recurrente ocurrir por la vía procesal correspondiente que
garantice el derecho de defensa en juicio de las partes
(art. 18 de la C.N.); II) Intimar a los progenitores del
niño V. a que procedan a la realización de entrevistas por
ante el HIEMI con un médico pediatra y un inmunólogo a fin
de conocer acabadamente el riesgo que supone no vacunar al
niño. III) Asimismo se le hace saber a los mismos que
deberán adjuntar un plan de cuidado de salud del niño que
asegure la protección del mismo en un porcentaje
equivalente al que supone el suministro de vacunas firmado
por un profesional especializado en medicina alternativa
que ellos consideren apropiada para el cuidado del niño.
IV) Corresponde a la actora proceder al control del
cumplimiento de lo ordenado en (I) y (II) haciéndole saber
a la Sra. U. C. y al Sr. D. I. J. L. que dicha intimación
es bajo apercibimiento de incumplimiento de una orden
judicial (art. 239 CP). V) Asimismo se deja expresamente
establecido que con el dictado de la presente y el
seguimiento aquí ordenado se concluye el objeto del
expediente”.
5.- Contra esta decisión se alza el
recurrente mediante el recurso de nulidad en tratamiento,
reprochando al decisorio la omisión de resolver cuestiones
esenciales, así como carecer de fundamentación normativa
conforme el derecho vigente, lo cual -concluye- importa
infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución
provincial (fs. 110/111 vta.).
II.- El recurso no prospera.
1.- Al desarrollar el primero de los
agravios sobre los que funda su embate, se ha limitado el
quejoso a referir que en ocasión del Recurso de
Reconsideración interpuesto a fs. 50/55 se postularon diez
cuestiones que fueron materia de agravio, y que ninguna de
ellas mereció tratamiento, siquiera mención por el tribunal
a quo (fs. 110 vta.).
Ha resuelto este Tribunal con anterioridad,
que resulta insuficiente el recurso de nulidad
extraordinario que no indica cuáles serían las cuestiones
omitidas (Ac. 88.722, resol. del 20-X-2004; C. 93.028,
sent. del 12-XII-2007; C. 91.162 sent. del 2-IX-2009).
La manifiesta parquedad que exhibe la
postulación del primero de los agravios reseñados -la
denunciada omisión de tratamiento de cuestiones esencialesimpide
a este Tribunal ingresar en su conocimiento, desde
que no permite la individualización de aquéllas que refiere
como preteridas en la decisión.
2.- Idéntica suerte adversa ha de correr el
agravio vinculado a la denunciada ausencia de fundamento
normativo.
De un lado, en cuanto reprocha a la
sentencia carecer de una motivación propia que sostenga el
iter lógico de su razonamiento, pues ésta -puntualiza- “se
limita a transcribir los considerandos del informe elevado
por el Director del Programa de Bioética de la UNMDP, los
que se presupone el Tribunal hace propios,
transcribiéndolos casi en su integralidad” (fs. 111).
No advierto que la crítica refiera a un
motivo propio del remedio intentado. Aún cuando el
sentenciante hiciera suyos los argumentos vertidos en el
informe de mentas, se vincula ello con una tarea de
valoración de los elementos probatorios cuya revisión es
excepcional en esta instancia, y a través de un medio de
impugnación que no se identifica con el carril recursivo en
tratamiento. Es doctrina de este Tribunal que solo la
absoluta falta de argumentación -que no permita controlar
el fallo por el cuadrante de la inaplicabilidad de leyadmite
la nulidad, de lo contrario hay que manejarse por el
sendero del art. 278 del código procesal civil y comercial
(Ac. 73.275, sent. del 3-X-2001; Ac. 90.402, sent. del 8-
III-2007; C. 93.908, sent. del 3-IX-2008).
Tampoco acierta el recurrente en la crítica
vinculada a la denunciada ausencia de sustento normativo en
la decisión, en cuanto “no otorga fundamentación adecuada
en los términos del art. 171 de la Const. Pcia. de Bs.
As.”, pues las normas individualizadas en la decisión
-señala- “ninguna relación guardan con el fondo de la
cuestión resuelta” (fs. 111 vta.).
La queja así planteada deviene en un todo
ineficaz, desde que, según reiteradamente lo ha
puntualizado el Tribunal, lo que el art. 171 de la
Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad de la
sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de
la decisión sino la ausencia de base legal (Ac. 82.569,
sent. del 11-X-2006; C. 97.175, sent. del 11-XI-2009; C.
103.363, sent. del 9-VI-2010), con independencia de que las
normas citadas se correspondan o no con los planteos de la
parte (C. 101.296, sent. del 16-XII-2009; C. 95.366, sent.
del 17-III-2010; C. 95.185, sent. del 17-III-2010).
Y es que el quebrantamiento de las garantías
consagradas por el art. 171 (159 n.a.) de la Constitución
de la Provincia sólo se produce cuando el pronunciamiento
carece de toda fundamentación jurídica, faltando la
invocación de los preceptos legales pertinentes; pero
cumple con la exigencia que impone dicha norma
constitucional, el fallo que está fundado en expresas
disposiciones legales, no correspondiendo juzgar por vía
del recurso de nulidad el acierto con que han sido
aplicadas (C. 103.418, sent. del 18-XI-2009; C. 104.489,
sent. del 3-III-2010; C. 93.144, sent. del 9-VI-2010).
Por las razones expresadas, corresponde
rechazar el recurso en tratamiento, con costas (arts. 68 y
298, C.P.C.C.)
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Genoud,
de Lázzari y Soria por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Hitters votaron la primera cuestión planteada
también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor Hitters dijo:
I.- La decisión dictada por el Tribunal de
Familia n° 1 de Mar del Plata obrante a fs. 99/106,
confirmó la resolución de fs. 46/49 en cuanto rechazó la
internación peticionada por la representante promiscua del
menor a los fines de la vacunación. Intimó a los padres del
niño a realizar entrevistas por ante el HIEMI con un médico
pediatra y un inmunólogo y ordenó que su cumplimiento sea
controlado por la actora; les requirió -asimismo- que
adjunten un plan de cuidados de salud que asegure la
protección del niño en un porcentaje equivalente al que
supone el suministro de vacunas, firmado por un profesional
especializado en medicina alternativa que consideren
apropiada (ello, bajo apercibimiento de incumplimiento de
una orden judicial -art. 239 del Código Penal-). Impuso las
costas en el orden causado.
Contra esta última se alza el quejoso
mediante el recuso extraordinario de inaplicabilidad de ley
en tratamiento.
En lo que encuentro pertinente a fin de
resolver el presente, la señora Asesora de Incapaces señala
que el decisorio en crisis ha vulnerado el principio de
congruencia, al incursionar en cuestiones que no fueron
llevadas a su conocimiento. Puntualiza que el contenido de
la resolución del Juez Unipersonal, en cuanto había
“instado” al cumplimiento del plan de vacunación se hallaba
firme respecto de los progenitores, y que lo no recurrido
por los padres ha trazado los contornos de la potestad
revisora del pleno. Advierte, en tal sentido, que la
competencia del tribunal a quo se abrió en los límites de
los agravios planteados por la actora (aquí recurrente); en
consecuencia -señala-, no podía este último revertir los
términos de la primitiva decisión en lo que no fue materia
de crítica por las partes (fs. 126/vta.).
Lo resuelto -concluye- no constituyó una
ampliación de lo decidido en la instancia anterior, sino una
lisa y llana modificación in pejus en su perjuicio en cuanto
“echa por tierra la primera disposición de ‘instar’” (fs. l26
vta.)
De otro lado, denuncia como inaplicado el
régimen nacional y provincial de vacunación. Ello así, pues
-según señala- la intimación a los padres dirigida a que
acrediten un plan de cuidado de salud “alternativo” que
asegure protección “en porcentaje equivalente” al
suministro de vacunas, importa declarar que las leyes
nacionales y provinciales de vacunación pública obligatoria
pueden no ser cumplidas, y tal apartamiento -añade- “no es
justificado por la sentencia, que no explica las razones
que sustentarían una hipotética ilegitimidad de la ley”
(fs. 123). Señala como inaplicadas, tanto la ley 10.393 y
sus modificatorias, como el denominado “Programa Nacional
de Inmunizaciones”, que incorpora con carácter gratuito y
obligatorio las vacunas del Calendario Oficial, de acuerdo
a la reglamentación que detalla (fs. 124).
II.- El conflicto se suscita a partir de la
conducta de los representantes del menor V. , quienes al
concurrir a un nosocomio inmediatamente después de
producido el alumbramiento del niño (parto domiciliario) se
opusieron a que éste reciba las vacunas previstas en el
Plan Nacional de Vacunación y que allí pretendieron
aplicarle. Adoptaron esa posición debido a su propia visión
de la medicina, y de la elección que profesan por los
paradigmas del “modelo homeopático”, y en especial, los
“ayurvédicos”. En ese contexto, manifiestan haber optado
por un modelo básico de inmunización basado en directrices
nutricionales, sanitarias y de profilaxis que excluyen
-preferentemente- los procedimientos médicos intrusivos
(ver fs. 193/195 vta.).
Se amparan pera justificar la inobservancia
del citado calendario, en la exigencia del previo
consentimiento informado, el cual han rehusado de modo
expreso. Entienden pues, que la obtención de la conformidad
del destinatario -en el caso, manifestada por los padresresulta
un prius para la procedencia de la vacunación y es
así que concluyen que tal decisión adversa deba ser
respetada (fs. 196 vta./198).
Admiten que el régimen de vacunación es de
carácter obligatorio, aunque afirman que no existe norma
alguna que imponga la vacunación forzada como consecuencia,
de donde el incumplimiento del régimen sólo podría tener
eventual influencia en la responsabilidad derivada del
ejercido de la patria potestad, cuestión ajena al proceso
aquí ventilado (fs. 184/186 vta.).
Por su parte, la señora Asesora de Incapaces
ha solicitado al Tribunal a quo -como medida de protecciónque
ordene la internación del menor a fin de que le sean
suministradas las vacunas del caso, aún con el auxilio de
la fuerza pública (fs. 4/vta.).
Argumenta que la voluntad contraria de los
padres no constituye un óbice al deber de vacunación
previsto normativamente, pues se trata de un régimen
obligatorio.
La sentencia recurrida finalmente optó por
la interpretación propiciada por los progenitores. Así, si
bien resolvió confirmar la decisión del juez del trámite
(que a su turno, los había “instado” a la aplicación de las
vacunas del plan oficial -ver fs. 49-), lo cierto es que el
dispositivo sentencial -luego de señalar que el
“consentimiento informado” debía manifestarse por los
representantes legales atento a la corta edad del menor, y
que este no había sido prestado-, resuelve “intimar” a los
progenitores a fin de que “adjunten un plan de cuidado de
la salud del niño que asegure la protección del mismo en un
porcentaje equivalente al que supone el suministro de
vacunas firmado por un profesional especializado en
medicina alternativa que ellos consideren apropiada para el
cuidado del niño” (fs. l05 vta.).
Tal es, en prieta síntesis, el núcleo del
litigio.
III.- El recurso debe prosperar.
1. Asiste razón al recurrente, en cuanto
advierto configurada en el caso la denunciada violación del
principio de congruencia, vicio que ha de conducir a la
revocación del decisorio en crisis (art. 289 inc. 1 del
C.P.C.C.).
a) En lo que atañe a esta parcela del
embate, la decisión de fs. 46/49 resolvió “garantizar el
acceso del niño V. al derecho a la salud, instando a sus
progenitores -en ejercicio de los derechos deberes de la
patria potestad- para que le suministren las vacunas y/o
medicación que a criterio médico deban realizarse de
conformidad con el Plan Obligatorio de Vacunación estatal”.
Para resolver como lo hizo, dejó a salvo el
debido respeto por la autodeterminación y la libertad
individual de los progenitores -en tanto seres adultos y
capaces-, en lo que atañe a aspectos tales como su propia
vida, salud y educación; aunque reparó en la necesidad de
analizar esas decisiones a la luz de su posible proyección
lesiva al interés superior del niño (art. 3, Convención de
los Derechos del Niño). Luego, y con pie de marcha en lo
normado en el art. 24 de ese instrumento internacional, en
cuanto privilegia y protege el derecho a la salud a partir
de la prevención, estimó que esta finalidad queda
garantizada -entre otras medidas- con el cumplimiento de
los Programas Obligatorios de Vacunación dispuestos por el
Estado (fs. 47/48). Concluyó pues, que “no se vulneraría el
derecho de este niño cumpliendo con el plan de vacunación
dispuesto por las autoridades y organismos estatales
pertinentes, y no obstante no encontrarse actualmente en
riesgo su vida, sí podrían verse vulnerados sus derechos en
caso de no adoptarse las medidas indispensables, que a
criterio médico, tiendan a asegurar la protección de su
derecho a la salud” (fs. 48 vta.).
b) El contenido decisional así perfilado
únicamente fue objeto de impugnación por ante el Tribunal
de Familia por parte del aquí recurrente, a quien agravió
“el modo en que ha sido resuelta la cuestión, al disponer
‘INSTAR’ a los progenitores al suministro del plan de
vacunación obligatorio” (fs. 51). Ello así, toda vez que
-según señaló- dicha modalidad carecía del imperium que
solo otorga una resolución que “ordena” el cumplimiento de
la decisión (fs. 50). La ausencia de un mandato judicial
expreso plasmado en los términos peticionados, y de la
consecuente fijación de un plazo para su materialización y
modo de efectivizar el control de su cumplimiento -explicó-
obstaculizaban en el caso su exigibilidad, en especial
desde la mira de garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales del niño (fs. 52 vta./53). A ello añadió
que tampoco cabía subordinar el suministro de las vacunas
según el “criterio médico” al que alude la sentencia
impugnada, desde que su carácter imperativo deriva de la
normativa legal vigente (ley 12.658, y Resolución del
Ministerio de Salud de la Nación 195/2007) (fs. 53).
c) Dejaré para más adelante la suerte que ha
de tener la crítica esbozada en el punto precedente, la
cual (mantenida en lo sustancial en la pieza que motiva el
conocimiento de esta instancia extraordinaria), será objeto
de expreso pronunciamiento en el ap. 3) de este capítulo.
Mas no pierdo de vista el contenido de tales
planteos, pues patentizan la configuración del vicio
señalado por el recurrente (la transgresión del límite de
la congruencia); vale decir, que el a quo ha franqueado los
limbos impuestos a su propia competencia, abierta en la
medida de los agravios llevados por las partes.
En efecto, encontrándose su potestad ceñida
a la resolución de las cuestiones planteadas por el
recurrente (ausencia de imperium en la manda judicial que
instaba a la vacunación), este extralimitó sus poderes al
abordar materias cubiertas por la firmeza de la decisión
del juez del trámite (opción por un programa de cuidados
alternativos), desde que tales parcelas no habían sido
objeto de oportuna impugnación. No ha de soslayarse, como
señalé anteriormente, que los progenitores no habían
formulado crítica oportuna a lo resuelto por a fs. 46/49.,
pese a haber sido notificados de su contenido (ver
actuaciones de fs. 56/75).
La decisión recurrida es clara en cuanto
sustituyó -en perjuicio del contenido firme favorable a la
única parte recurrente- el mandato del juez del trámite que
instaba a los progenitores “para que le suministren las
vacunas y/o medicación que a criterio médico deban
realizarse de conformidad con el Plan Obligatorio de
Vacunación estatal” -fs. 49-, por otro mediante el cual
requirió la presentación de un plan alternativo que
garantice similar grado de inmunización al menor (ver fs.
105 vta.), lo cual a todas luces importó dejar de lado el
primitivo mandato.
d) En consecuencia, y como adelanté, se
configura la violación normativa denunciada por el
recurrente, por lo que corresponde revocar la decisión
recurrida en cuanto fue motivo de agravio (art. 163 ap. 6,
C.P.C.C.).
2.- Despejada del modo que quedó la
procedencia del primero de los agravios y en tránsito a la
recomposición positiva del litigio (art. 289 inc. 2 del
C.P.C.C.) se impone abordar la restante crítica del quejoso
(oportunamente llevada ante la alzada y reiterada en el
presente), respecto del alcance que ha de tener el mandato
judicial que ordena el cumplimiento del Plan Oficial de
Vacunación. Ello, sin perder de miras el marco de
conocimiento abierto por la vía de impugnación en
tratamiento. Señalo ello, pues tal como quedó explicitado
en el apartado que precede, no se ha solicitado a este
Tribunal que se expida sobre la conveniencia de un
determinado programa de cuidados y tratamientos y su
eventual preferencia por sobre el contenido que integre el
Plan Oficial de Vacunación.
3.- Comenzaré por reseñar muy sucintamente,
los lineamientos del régimen legal aplicable al caso, en lo
que resulta de interés a los fines de la resolución del
presente.
a.- La ley 22.909 -B.O. del 15-IX-1983- de
alcance a todo el territorio de la República (conf. arts.
1, 2, 3, 6, 11, 20) instituyó el “Régimen General para las
Vacunaciones contra las Enfermedades prevenibles por ese
medio”, contemplando el suministro obligatorio a todos los
habitantes del país de las vacunas incluidas en la nómina
cuya elaboración encomendó a la autoridad sanitaria
nacional (art. 11). Dicho contenido se ha integrado de
manera sucesiva por diversas disposiciones reglamentarias
dictadas al amparo de la señalada previsión legal
(Resoluciones 107/1997 de la Secretaría de Programas de
Salud -B.0. del 02-X-1997-; 141/97 de la Secretaría de
Programas de Salud -B.0. del 22-I-1998-; 108/98 de la
Secretaría de Programas de Salud -B.0. del 11-XI-1998-;
940/2000 del Ministerio de Salud -B.0. del 27-X-2000-;
174/2003 del Ministerio de Salud -B.0. del 07-III-2003-;
175/2003 del Ministerio de Salud -8.0, del 07-III-2003-;
653/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente -B,0, del 17-
VI-2005-; 48/2007 del Ministerio de Salud -B,0. del 26-I-
2007 y 498/2008 del Ministerio de Salud -B.0. del 29-V-
2008-), integrando así el Programa Nacional de
Inmunizaciones.
Puntualiza el citado art. 11 de la ley
22.909 -respecto del deber de vacunación antes mencionado-,
que “los padres, tutores, curadores y guardadores de
menores o incapaces son responsables, con respecto a las
personas a su cargo”.
Sin perjuicio de la sanción de multa que
prescribe el art. 17 del plexo analizado para el supuesto
en que los sujetos obligados incumplan el mandato legal,
con especial atingencia al sub discussio el art. 18
dispone: “La falta de vacunación oportuna en que incurran
los obligados por el art. 11 determinará su emplazamiento,
en término perentorio para someterse y/o someter a las
personas a su cargo, a la vacunación que en cada caso
corresponda aplicar, sin perjuicio, en caso de
incumplimiento, de ser sometidos los obligados o las
personas a su cargo a la vacunación en forma compulsiva”.
Ese plexo normativo se complementa con las
previsiones dictadas en el ámbito local. Así, la ley 10.393
(y sus modificatorias, leyes 10.717 y 12.658) contempla un
catálogo de vacunas de aplicación obligatoria en el
territorio bonaerense (arts. 1, 6 y 7), delegándose en la
reglamentación su ampliación o limitación, así como otros
aspectos relevantes (art. 2).
Vale decir, que nuestro país ha optado por un
régimen de prevención de ciertas enfermedades mediante un
sistema de inmunización que instituyó la administración de
vacunas a toda la población, de acuerdo al cronograma que a
tal efecto fija. Dicho régimen, es de carácter obligatorio
según se reseñó anteriormente, y contempló la posibilidad de
disponer su cumplimiento coercitivo frente a la reticencia
del sujeto obligado a la vacunación, según así surge del
texto expreso citado precedentemente (art. 18, ley 22.909).
b. El perfil obligatorio de la inmunización
dispuesta en el régimen mencionado no colisiona con el
ámbito de la autonomía de la voluntad que ha de reconocerse
a los particulares respecto de las decisiones que atañen a
su propia salud, y que nuestra legislación ha reglamentado
recientemente a partir del art. 2 inc. e) de la ley 26.529
(“Derechos del Paciente en su Relación con los
Profesionales e Instituciones de la Salud”), como derecho
de “aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de
causa”. Ello así, pues el carácter imperativo de aquel
régimen desplaza a su respecto (aunque sólo con estricta
relación a las prácticas de vacunación al que refiere) la
exigencia del mentado consentimiento informado al que
aluden los arts. 5 y siguientes de la ley 26.529, no
constituyendo entonces la aceptación del destinatario una
condicionante de su aplicación.
Trátase esta, en mi opinión, de una
excepción al requisito del previo consentimiento informado
no incluida expresamente en la enumeración que formula el
art. 9 de dicha ley, cuyo contenido no constituye un
numerus clausus -pues se completa con lo dispuesto en
normas especiales como la que convocó la atención de este
Tribunal-, aún cuando sea de interpretación restrictiva
(art. 9, cit., in fine).
Importa destacar que lo expuesto
precedentemente lo es sin perjuicio de la vocación de
aplicación al sub lite de las restantes directivas que
emanan del citado Régimen de Derechos de los Pacientes (ley
26.529), siendo de interés reparar en la especie en los
derechos a recibir un trato digno y respetuoso, “con
respecto a sus convicciones personales y morales,
principalmente las relacionadas con sus condiciones
socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad”
(art. 2 inc. “b”), y -fundamentalmente- a recibir la
información sanitaria necesaria (ídem; inc. “f”), la cual
debe ser brindada de manera clara, suficiente, adecuada y
comprensible (art. 3), derechos que -en el caso- han de ser
reconocidos también con relación a los representantes del
menor (arg. art. 2 incs. “b” y “e”, y 4 in fine).
4.- Los desarrollos que anteceden permiten
evidenciar que en el caso se ha verificado la infracción
denunciada por la quejosa.
En efecto, asiste razón a la recurrente
cuando señala que el a quo ha inaplicado el régimen de
vacunación oficial obligatoria prevista tanto en el régimen
nacional como local (en especial, Resoluciones 940/00;
175/03; 653/05 y 48/07; todas ellas integrantes del marco
dispuesto en la citada ley 22.909, y normativa provincial
concordante), pues tal regulación -imperativa, como señalé-
fue inmotivadamente soslayada por el sentenciante (ver fs.
107 vta./108, y en particular, fs. 166 vta. ap. “a”. y
123/l24 vta., ap. IV.6, “a” y “b”). Ello así, desde que ha
subordinado el cumplimiento de una norma obligatoria e
imperativa a la voluntad contraria de los progenitores,
inaplicando así el mandato normativo expreso (arts. 1, 2,
11 y 18 de la ley 21.909; 1, 6 y 7 de la ley 10.939 -texto
según leyes 10.717 y 12.658- y normas reglamentarias antes
citadas).
5.- Ahora bien, se impone precisar el
alcance que habrá de tener la condena a la luz de la
pretensión del representante promiscuo del niño, los claros
términos del régimen legal aplicable y los derechos que
asisten al menor V. , sus progenitores y círculo familiar
íntimo.
Para la formulación de la pertinente
propuesta decisoria, no ha de prescindirse de la
consideración del tiempo transcurrido desde el nacimiento
del infante -por su repercusión en el modo en que habrá de
ser cumplido el cronograma de vacunación- y la conducta
omisa observada por los progenitores, así como la urgencia
del caso. Ello, sin desmedro del deber de brindar una
adecuada información a los padres acerca del alcance de la
normativa en juego y de los riesgos y beneficios que
redundan del plan de inmunización que recibirá el menor y
de garantizarse el debido resguardo de la dignidad de trato
y respeto a que tienen derecho durante el devenir del
cumplimiento del presente.
IV.- De conformidad a las consideraciones
que anteceden, y si mi propuesta es compartida, corresponde
ordenar al tribunal a quo a fin de que proceda a:
a.- Intimar a J. L. D. I. y K. U.
progenitores del menor N.N. (o V. ) a que en el plazo
perentorio de 2 (dos) días acrediten en autos el
cumplimiento del Plan de Vacunación Oficial (ley 22.909 y
normas reglamentarias) según corresponda a la edad y estado
del menor (Res. 489/2008 Ministerio de Salud de la Nación,
B.O. del 29-V-2006), debiendo concurrir a esos fines al
establecimiento asistencial que disponga el tribunal
actuante.
b.- La manda judicial referida
precedentemente se hará bajo el apercibimiento de
procederse a la vacunación en forma compulsiva (arts. 11 y
18, ley cit.), a cuyo efecto y frente a la eventualidad de
su incumplimiento, el inferior deberá contar con la
asistencia del equipo técnico pertinente, a fin de
garantizar que este pronunciamiento se practique del modo
menos traumático para el infante, sin perjuicio de la
posibilidad de usar el auxilio de la fuerza pública si
fuera estrictamente necesario, siempre con los cuidados del
caso.
c.- En el iter de cumplimiento de la orden
judicial, deberá brindarse a los progenitores la
información sanitaria pertinente, a fin de dar satisfacción
con lo establecido en el inc. f) del art. 2 la ley 26.529,
debiéndose garantizar en todo momento que la presente no
lesione el derecho a obtener un trato digno y respetuoso
por parte del menor y su círculo familiar (inc. b, art. 2
ley 26.529).
Con el alcance indicado, corresponde hacer
lugar al recurso de inaplicabilidad en tratamiento, con
costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor Negri dijo:
1. Se controvierte en autos la negativa de
J. L. D. I. y K. U. -padres de V. – quienes, invocando
reparos a los sistemas tradicionales de medicina, se oponen
a que le suministren a su hijo vacunas y vitaminas de
carácter preventivo e impuestas en el Plan Obligatorio
Oficial.
Como bien se infiere del relato de los
hechos que hace el voto que me antecede se trata de una
actitud deliberada, racionalmente asumida y libremente
decidida en el núcleo de una familia (conf. arts. 264, C.C.
y 19, Const. nac.).
No advierto trasgresión alguna al orden
público en todo esto: más aun entiendo que una actitud
compulsiva en un sentido contrario sería sustituir una
determinación familiar por otra estatal, invirtiendo el
orden natural de las sociedades domésticas y políticas.
No observo tampoco por los elementos que
obran en autos y por lo que el sentido común indica, un
particular peligro para el menor (v. fs. 9 vta.).
Los riesgos que exhibe la negativa familiar
y su alternativa de protección inmunológica no parecen ser
distintos de los que propone cualquier decisión existencial
(la incertidumbre a la que todo ser humano está expuesto)
ni mayores a los que pudiesen provenir de la aplicación
compulsiva de una solución contraria.
i] Surge del informe del Comité de Bioética,
adjunto por la propia recurrente, que los representantes
legales “han demostrado un genuino interés en proteger a
sus hijos…” como así también que “…se muestran
informados en los conocimientos de la medicina naturista y
ayurveda…” (v. fs. 91 vta.).
ii] El Lic. Hugo Fascinato señala que los
padres manifestaron que “… su hijo es y será tratado bajo
los preceptos científicos de la medicina homeopática. [y]
Que esta posición no es una posición fundamentalista, dado
que ante una situación que esta medicina no pudiera
resolver, ellos utilizarían la medicina alopática o
tradicional…”, concluyendo dicho perito en que “la
negativa de vacunar a su hijo, responde a una visión de la
ciencia y no a una construcción delirante de los
mismos…”(v. fs. 37).
iii) Los padres del menor también fueron
evaluados por el perito psiquiatra del Tribunal quien los
encontró con capacidad psíquica plena para comprender sus
actos y dirigir sus acciones. Destacó el respeto de sus
entrevistados por sus principios morales y educacionales en
los cuales crían a sus hijos; así como también que los
mismos indicaron que “de requerir de la atención médica
para garantizar su estado de salud accederán y acudirán al
organismo institucional necesario para dar solución
inmediata a lo que pudiera ocurrir…” (v. fs. 38 vta./39).
iv] El Especialista en Bioética, doctor
Justo Zanier, puso de relieve que si bien existe un
desacuerdo en la manera en que la familia y los médicos
entienden la salud, ambas partes -desde sus paradigmasconsideran
que hacen lo más beneficioso para el niño.
Aclara que desde la ciencia no se puede
asegurar la exención de riesgo y el cien por ciento de
efectividad de las vacunas (salvo en los casos de los
tetanígenos).
Finalmente concluye en que “… ante una
negativa absoluta de los padres a la vacunación de sus
hijos, si no se consigue una comprensión por parte de
ellos, deberían respetarse sus creencias…”, considerando
como excepción a esa regla “un caso de epidemia, donde
prima el beneficio de la mayoría…”(v. fs. 95/97).
2. En conclusión, entiendo que la instancia
de grado ha logrado una adecuada composición de los
derechos y de los interrogantes en juego. En tal sentido,
propicio rechazar el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto (conf. art. 289,
C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor Genoud dijo:
I- Adhiero al voto del doctor Hitters. Sin
perjuicio de lo cual he de añadir algunas consideraciones.
La controversia que se debate en autos se
centra entre la obligatoriedad de las vacunas, la autoridad
de los padres y la posibilidad de que ante el
incumplimiento de estos últimos de que sus hijos accedan a
la inmunidad que aquéllas otorgan se pueda solicitar y
decidir su aplicación compulsiva.
Se encuentran en tensión, entonces, más de
un derecho-deber. Veamos.
II- La responsabilidad parental debe
ejercerse en beneficio de los hijos.
El art. 264 del Código Civil define a la
patria potestad como “el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los padres sobre las personas y bienes de
los hijos, para su protección y formación integral, desde
la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no
se hayan emancipado”.
El ejercicio de la responsabilidad parental
no es absoluto, encuentra como límite el interés superior
del niño (art. 3, C.D.N.) y tiene como finalidad la crianza
y educación de los hijos. Precisamente, el art. 18 de la
Convención sobre los Derechos del Niño expresa que “Los
Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso,
a los representantes legales la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño…”.
Ha dicho la Corte Suprema que “modernamente
la noción misma de patria potestad se define más allá de
los derechos de los padres (…) La patria potestad es una
verdadera función social que los padres deben desempeñar en
orden a la humanización de los hijos, con la pertinente
garantía del Estado. En esa línea, no sólo condiciona el
modo en que debe desplegarse el ‘officium’ paterno. También
obliga al intérprete -urgido por esta directiva jurídica de
particular peso axiológico en el derecho contemporáneo- a
dar, en cada caso individual, respuestas realmente
coherentes con una acción proteccional bien entendida. Y,
por lo mismo, lo conmina a prestar especial atención a los
niños como personas, enteramente revestidas de la dignidad
de tales; titulares -ahora mismo- de unos derechos, cuyo
ejercicio actual se proyectará ineludiblemente en la
calidad de su futuro” (Del dictamen de la Procuración que
la Corte, por mayoría, hace suyo; C.S., sent. del 29-IV-
2008, “La Ley”, 2008-C-540).
En esta línea argumental se ha sostenido que
“el ejercicio de la patria potestad se encuentra siempre
funcionalizado. No se ejerce en interés del padre, sino en
beneficio del hijo” (Díez-Picazo, Luis; Gullón, Antonio,
Sistema de Derecho Civil, 7ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, p.
288) y “no siempre es lo más beneficioso lo que,
subjetivamente, el progenitor, los progenitores pretenden.
Tratándose de personas de corta edad, ha de tenerse en
cuenta el beneficio futuro, amén del beneficio presente”
(Díez-Picazo, “El principio de protección integral de los
hijos -tout pour l’énfant-“, en Familia y Derecho, Madrid,
1984, pp. 171 y ss., en particular, sobre el beneficio de
los hijos, pp. 176 y 177, cit. por Rogel Vide, Carlos,
“Estudios de Derecho Civil. Persona y Familia”, Ed. Reus,
Madrid, 2008, p. 246)
En similar sentido se ha expresado que la
autoridad parental es una función que tiene como finalidad
el interés del infante. Los derechos y deberes de los
padres se ejercen en ese interés. Esta noción constituye la
piedra angular de la patria potestad y de todo el derecho
de la infancia en general (Gouttenoire, Adeline, “Autorité
parentale”, en Murat Pierre (direction), Droit de la
famille, 4ª ed., Dalloz, París, 2007, p. 737. En similar
sentido, Malaurie, Philippe; Fulchiron, Hugues, “La
famille”, 2ª ed., Defrénois, París, 2006, ps. 595/596). La
autoridad parental lleva en su naturaleza jurídica la marca
de su finalidad: estar al servicio del infante (Cornu,
Gérard, Droit Civil. “La famille”, 9ª ed., Montchrestien,
París, 2006, p. 155).
III- El derecho del niño a la salud versus
el modelo de vida elegido por los padres.
El derecho a la salud se encuentra
contemplado en el art. 42 de la Constitución nacional, en
el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
en el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; en los arts. 4.1, 5.1 y 19 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica); en el art. 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el art. 5,
e-iv de la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación Racial; en los arts. 24
y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La
Constitución de la Provincia de Buenos Aires también se
ocupa del tema en los arts. 12 inc. 3 y 36 inc. 8. Expresa
este último inciso: “La Provincia garantiza a todos sus
habitantes el acceso a la salud en los aspectos
preventivos…”.
Asimismo, la Constitución nacional en su
art. 75 inc. 23 dispone que corresponde al Congreso:
“Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por
esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de
los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia”.
En el derecho infraconstitucional, está
contemplado en el art. 2-a de la ley 26.529 y en el art. 14
de la ley 26.061. Este último declara: “Derecho a la salud.
Los Organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a
servicios de salud, respetando las pautas familiares y
culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la
que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su
vida e integridad…”.
El compromiso asumido por el Estado también
se visualiza en la posibilidad de acudir a la justicia que
deben tener las personas que se encuentran en condición de
vulnerabilidad. Así las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso
a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, a las
cuales adhirió la C.S., Acordada 5/2009, 24-II-2009)
enumeran como beneficiarios de las reglas a “aquellas
personas que, por razón de su edad, género, estado físico o
mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas
y/o culturales, encuentran especiales dificultades para
ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los
derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (art. 3,
Sección 2ª). A su vez, “se considera niño, niña y
adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad,
salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud
de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y
adolescente debe ser objeto de una especial tutela por
parte de los órganos del sistema de justicia en
consideración a su desarrollo evolutivo” (art. 5, Sección
2ª). En consecuencia, la Asesora de Incapaces no ha hecho
más que, en representación de un sujeto vulnerable accionar
en protección de su derecho a que se le aplique el plan de
vacunación impuesto por el Estado ante la inactividad de
sus progenitores (art. 24-b, sección 3ª).
La Organización Mundial de la Salud ha
definido a la salud como “un estado completo de bienestar
físico, psíquico y social, y no consiste únicamente en una
ausencia de enfermedad o lesión orgánica” (Convención del
22 de julio de 1946). De allí extrae Alfredo Achával que
“el concepto ‘medicina es el arte de curar’ ha sido
superado. El médico de antaño que aferraba su profesión al
‘curar’ ha sido reemplazado por el médico que intenta
salvaguardar al individuo, a través del individuo mismo o
de medidas colectivas. En el camino primero (…) juega la
medicina asistencial curativa y preventiva, en tanto por el
segundo lo hace la medicina sanitaria, social o política.
En suma, merced a todas las medicinas de orden preventivo o
sanitario o social o asistencial, ‘la medicina de la
actualidad es la ciencia que procura la recuperación o el
mantenimiento de la salud individual y colectiva de los
hombres para un bienestar físico, psíquico y social”
(Achaval, Alfredo, “Manual de Medicina Legal (Práctica
Forense)”, 4ª ed. actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.,
1994, p. 883, cit. por Tinant, Eduardo L., “Salud,
privacidad y acceso a la jurisdicción, soportes de tres
derechos constitucionales y -a la vez- de los principios
bioéticos y de los valores cimeros de la vida, la dignidad
y la libertad humanas”, “Jurisprudencia Argentina”, 1999-
III-363).
Está fuera de debate que reina la autonomía
de la voluntad en la elección del método de salud a seguir
cuando se trata de adultos capaces. No sucede lo mismo en
este caso, que la medicina preventiva pondría a un niño
pequeño al resguardo de enfermedades hoy prácticamente
erradicadas, como la poliomielitis, solo con darle una
vacuna.
El modelo de vida seleccionado por la
familia es respetable siempre que no se afecten los
derechos de un tercero. No está en discusión las bondades
que pueda tener la medicina homeopática y ayurvédica,
incluso no cabe ninguna duda del derecho de opción en
personas mayores y, asimismo, en menores de edad si la
aplicación de la misma no pone en riesgo su salud en su
máxima expresión que, obviamente, incluye la prevención de
enfermedades.
A modo de ejemplo me detendré en la vacuna
contra la poliomielitis. Se dice en un estudio que “en 1988
la Asamblea Mundial de la Salud estableció la meta de
erradicar la poliomielitis en el mundo para el año 2000. En
respuesta a este mandato de la comunidad mundial, la OMS
emprendió la iniciativa de erradicación de la
poliomielitis, orientada hacia las siguientes áreas
prioritarias: el desarrollo de políticas, estrategias y
directrices técnicas de aplicación para la erradicación del
poliovirus; la coordinación de los asociados para asegurar
el suficiente respaldo económico y técnico a la iniciativa;
y el establecimiento de una infraestructura (recursos
humanos, comunicación y transportes) en el seno de la
O.M.S. y en países en los que la poliomielitis es endémica,
para garantizar la realización de las actividades
correspondientes. Desde 1988, en todas las regiones de la
OMS se ha progresado notablemente hacia la erradicación;
por ejemplo, los casos de poliomielitis en el mundo han
descendido en un 85% aproximadamente, y el número de países
en los que se sabe con certeza o se sospecha que la
poliomielitis es endémica ha disminuido de más de 120 a
menos de 50” (Wood, D.J.; Sutter, R.W.; Dowdle, W.R., Mesa
Redonda “Suspensión de la vacunación contra el poliovirus
tras su erradicación: problemas y desafíos”, Boletín de la
Organización Mundial de la Salud, Recopilación de artículos
N° 3, 2000, p. 74).
Es cierto que ante este descenso de la
enfermedad gracias a la eficacia de las vacunas se está
estudiando la posibilidad de suspender su aplicación.
Empero, ésta no es una medida que pueda tomarse sin más
sino que, como se destaca en el estudio citado, “la
decisión de suspender la vacunación antipoliomielítica
podría tener graves consecuencias para la salud pública (p.
ej., la emergencia de epidemias de parálisis), pero también
reportar notables beneficios económicos. En consecuencia,
antes de llevarse a efecto deberá ser analizada
exhaustivamente por grupos de expertos, organizaciones
normativas y la comunidad mundial. Además, la decisión
debería recibir el respaldo de organismos normativos
mundiales como la Asamblea Mundial de la Salud y la
Asamblea General de las Naciones Unidas” (ob. cit., p. 82).
Algunos datos y cifras que permiten
comprender la importancia de la temática en análisis, dicen
que: “La poliomielitis afecta fundamentalmente a los niños
menores de cinco años. Una de cada 200 infecciones conduce
a una parálisis irreversible (generalmente de las piernas),
y un 5%-10% de las personas con parálisis mueren como
consecuencia de la inactividad de los músculos
respiratorios. Los casos de poliomielitis han disminuido en
más de un 99% desde 1988, desde los 350.000 casos entonces
estimados, hasta los 1997 casos notificados el 2006. Esa
reducción es el resultado de la iniciativa mundial de
erradicación de la enfermedad” (O.M.S. Poliomielitis. Nota
descriptiva n° 114. Actualizado en enero de 2008. http://
www.who.int/mediacentre/factssheets/fsl14/es/index.html).
“En 1994, la Comisión Internacional para la
Certificación de la Erradicación de la Poliomielitis
(CICEP) declaró que la transmisión del poliovirus se había
interrumpido en las Américas. Pero el principio del fin
para la polio llegó el 14 de mayo de 1985, cuando el
entonces director de la OPS, doctor Carlyle Guerra de
Macedo declaró que ‘ha llegado la hora de que nosotros
digamos que es inaceptable que un niño de las Américas
sufra de polio’ (…) El triunfo en la erradicación de la
polio se debió a actividades de inmunización
intensificadas, que tomaron la forma de días nacionales de
inmunización y campañas de vacunación ‘casa por casa’ en
las áreas de mayor riesgo…” (Organización Panamericana de
la Salud. Organización Mundial de la Salud. Noticias e
información del centenario. Información de Prensa.
Poliomielitis: erradicada de las Américas, de retirada del
mundo, http://www.amro.who .int/Spanish/DPI/100/l00feature
l7.htm).
Asimismo, en un análisis de las principales
causas de mortalidad infantil se determina que: “Entre el
mes y los cinco años, las principales causas de muerte son
la neumonía, la diarrea, el paludismo, el sarampión y la
infección por VIH” (Organización Mundial de la Salud,
“¿Cuáles son los principales peligros para la salud de los
niños?”, http://www.who.int/features/qa/l3/es/infdex.html
(el resaltado no figura en el original).
Lo que se debate en estos autos, entonces,
es si los padres pueden, frente a una norma imperativa del
Estado (ley 22.909; ley 10.393 mod. por ley 12.658)
destinada a prevenir este tipo de enfermedades, que una vez
contraídas pueden producir secuelas irreversibles, exponer
a sus hijos a padecerlas por una elección que los convence
pero que excede el ejercicio de la autoridad parental. El
límite a la libertad parental en cuanto a la alternativa de
lo que atañe al cuidado de la salud de sus vástagos es su
propio beneficio. No exponerlos a sufrir daños que la
ciencia ha logrado prevenir. La patria potestad se otorga
únicamente para cumplir los deberes que la misma impone.
Uno de esos deberes es cuidar a los infantes en su
desarrollo físico, mental y espiritual, el que sólo puede
darse plenamente si está garantizada la salud. Por su
parte, asegurar la salud es un deber del Estado y es aquí
donde encontramos la colisión entre la autonomía de los
padres de elegir el sistema de salud con que protegerán a
sus hijos y la obligación del Estado de garantizar el
acceso a la misma a todos los niños.
Exponen los progenitores que la opción
escogida no significa descartar los aportes propios de
otros paradigmas de resultar necesario (v. fs. 37, 38/39;
176 vta., 195), vale decir que manifiestan tener suficiente
flexibilidad para recurrir a la medicina tradicional cuando
el modelo elegido no les dé respuesta adecuada a la
enfermedad que pudiera presentarse. El problema es que la
vacunación es preventiva. En consecuencia, para cuando
llegue la enfermedad y analicen si el ayurveda da o no
solución, es tarde, poco podrá hacerse y el niño quedará de
por vida afectado. Agregan que los valores con los cuales
han decidido criar a sus hijos no pueden ceder frente a un
daño eventual. Empero, tal afirmación desconoce los
beneficios de la medicina preventiva. Es que ciertas
medidas tomadas a tiempo evitan contraer enfermedades
irreversibles o atenúan sus consecuencias. Cuando la
enfermedad se manifiesta ya no es posible este remedio y
las consecuencias indeseadas se magnifican.
A fs. 91/92 se encuentra agregado el informe
del Comité de bioética conjunto de los Hospitales
Interzonales provinciales General de Agudos “doctor Oscar
Alende” y Especializado Materno Infantil “Victorio
Tetamanti”. En éste, en respuesta a la presentación de
“Objeción de conciencia” en el caso del paciente V.U. , los
profesionales recomiendan: “Con respecto a la negativa de
los padres a vacunar a sus hijos menores afectando de esta
forma el plan de vacunación obligatoria es que la decisión
que ha de tomarse, siempre que esté en juego la vida, la
salud o el bienestar del niño V.U. , será la que importe su
mayor beneficio según criterios objetivos, siendo que en
este caso estos criterios muestran a la vacunación
obligatoria como el mayor beneficio para el menor”(fs.
91/92).
A fs. 95/97 obra el informe del Dr. Zanier,
que si bien concluye que debe respetarse la voluntad de los
padres, ilustra sobre la importancia de la inmunización
expresando que “la vacunación sirve para prevenir
enfermedades frecuentes en la infancia, y con el correr del
tiempo y del conocimiento se ha establecido en forma
fehaciente su importancia preventiva de enfermedades que
aumentaban la mortalidad infantil, generalizándose un
calendario universal de vacunas que todo pediatra presenta
a la familia. El menor es una persona doblemente
vulnerable: por no poder defenderse y por estar aún en un
proceso de maduración, que en este caso hace referencia al
aspecto biológico. Las vacunas son un logro científico
universal en lo que hace a la salud infantil, por lo que la
OMS año tras año se esfuerza para que las personas tomen
conciencia de su valor preventivo y los ministerios de
salud las entregan gratuitamente para que puedan llegar a
todos sin excepción. Desde un punto de vista científico ya
no se discute el valor que tienen las vacunas desde el
punto de vista preventivo. Por lo tanto su ausencia abre
posibilidades negativas y de desmedro en cuanto al derecho
a la salud e integridad”.
La tensión es evidente, los padres están
haciendo prevalecer su estilo de vida sobre el derecho a
lograr una inmunidad a determinadas enfermedades de su
hijo.
Son numerosos los supuestos en que se
encuentran en colisión los derechos de los progenitores con
los de sus vástagos. Uno de ellos ha sido abordado tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia cuando las
respuestas de la medicina se enfrentan con convicciones
religiosas de los adultos que ponen en riesgo la salud de
sus hijos. Como se ha observado, “se trata en definitiva de
ponderar criterios prudenciales respecto de riesgos y
beneficios, en función de la concreta situación de cada
paciente, su historia clínica, y fundada opinión de los
profesionales intervinientes. Si bien por cierto, existe
una simetría entre el paciente y los profesionales que
integran un equipo de salud en cuanto a la dignidad
inherente a todo ser humano, no es menos cierto que aquí
ocurre una asimetría en lo que se refiere a conocimientos
científicos-profesionales, dado que en este aspecto, por
principio, y siempre sobre la base de decisiones razonables
y oportunas, prevalece el criterio profesional (…) Aun de
admitirse que en razón de ser la paciente menor de 21 años
(aunque mayor de 18), resultaren aplicables aquí las normas
atinentes a la patria potestad como ‘conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los padres sobre las personas y
bienes de los hijos, para su protección…’ (art. 264, Cód.
Civil), lo cierto es que en el caso el ejercicio de la
patria potestad por parte de la madre de la paciente en
razón de las convicciones religiosas de la propia
progenitora, entra en conflicto con el derecho
constitucional de atención y protección a la salud y
dignidad personal de la joven R. S., y que requiere de la
tutela jurisdiccional justa y oportuna (ver arts. 12, 15,
20, apart. 2, 36 numeral 8 y concs. de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires), motivo por el cual
corresponde recurrir a una decisión por subrogación, con
sustento en serios y fundados criterios médicos, jurídicoconstitucionales-bioéticos,
a cuyo efecto se han integrado
en el caso armoniosamente las opiniones de la defensora “ad
litem”, (…), la asesora de incapaces (…), la opinión
independiente del coordinador del Programa Temático
Interdisciplinario en Bioética de la Universidad Nacional
de Mar del Plata, (…), perspectivas convergentes
articuladas en una decisión judicial, adoptada con pleno
respeto a las garantías del debido proceso y por la vía de
la acción constitucional de amparo” (J. Crim. y Correc. Mar
del Plata Nro. 1, Transición, sent. del 9-V-2005, “Hospital
Interzonal General de Agudos doctor Oscar Alende (HIGA)”
“La Ley Buenos Aires”, 2005 (julio) Online: ARJJUR/900/
2005).
“La libre profesión de cultos y el ejercicio
que le es consecuente, garantizados por el art. 14 de la
Constitución nacional, tienen como valla el no poner en
peligro cierto ni la vida ni la salud de terceros, aun
cuando se trate del propio hijo menor. El art. 19 de dicho
cuerpo Legal Supremo es claro y específico a este respecto
cuando pone como límite a la libertad en las acciones
privadas de los hombres, el que no perjudiquen a un
tercero. En este ámbito entran no sólo las actitudes
derivadas de las propias convicciones morales o
ideológicas, sino también las que son consecuencia del
credo religioso que se profesa. Es que la obligación de no
dañar (…) está puesta en la cúspide de nuestro
ordenamiento jurídico, e involucra la obligación de no
exponer voluntariamente a otro a un daño cierto. Dejando de
lado el tema de si el Estado puede inmiscuirse en la vida
privada de una persona capaz para evitar que se dañe a sí
misma (…), no cabe duda alguna que sí le compete hacerlo
cuando se trata de salvaguardar la indemnidad de un
tercero, más allá del credo religioso o de la ideología en
virtud de los cuales se intente justificar el hecho y aun
cuando pretendan hacerse prevalecer, como en la especie,
los atributos de la patria potestad, dado que ésta es
reconocida por la ley para la protección y formación
integral de los hijos (art. 264, cód. civil según ley
23.264) siendo contrario a los fines de su institución
prevalerse de ella para impedir que el menor sujeto a su
imperio, reciba el tratamiento médico adecuado a la
afección que padece” (C. Apel. C.C. San Martín, sala II,
sent. del 11-XI-1986, “El Derecho”, 125-540).
Recientemente se ha sostenido que “Que
excede con mucho el marco de actuación de un Tribunal de
Justicia realizar, en una sentencia judicial, una
evaluación de las posibilidades terapéuticas de la medicina
conocida como ‘alternativa’, respecto de aquéllas ofrecidas
por la medicina tradicional o alópata, ni en abstracto ni
en el caso concreto de la leucemia y del cáncer testicular
que afecta al menor (…) Tampoco, una determinación de
cuál de las posibilidades ofrecidas por la medicina alópata
resulte más conveniente, si aquélla de los médicos del
Hospital Base en Valdivia, o la del médico tratante en
Santiago (…) Esencialmente, porque ésas son evaluaciones
que ni siquiera quienes tienen la experticia científica
pueden hacer con una razonable dosis de seguridad. No es,
por tanto, una evaluación de esa clase la que permitirá
resolver la controversia planteada a esta Corte”. Si bien
en el caso no se autorizó la quimioterapia y extirpación de
los testículos del niño enfermo (que ya había sido sometido
a tratamiento sin haber obtenido la eficacia esperada y
otorgándole excesivos padecimientos que ni la madre ni el
niño querían repetir frente a una escasa posibilidad de
sobrevida -40%- y desconocimiento sobre la posibilidad de
curación), la Corte de Valdivia argumentó que parecen
encontrarse razonablemente justificadas las decisiones
estatales (jurisprudenciales) “que han forzado tratamientos
médicos, en todos los casos en que esas actuaciones
profesionales no suponen un atentado grave a la calidad de
vida del paciente, y al mismo tiempo, garantizan, al menos
en un grado estadístico alto la recuperación de la salud
del mismo; y resultan, (…), especialmente justificadas
cuando se refieren a menores de edad y a la oposición a
tratamientos curativos fundada en razones religiosas de sus
padres (…)”. “La acción coactiva del Estado puede
justificarse bien cuando la negativa al tratamiento médico
de un menor reúna las siguientes características: Que se
trate de una enfermedad o condición positivamente curable,
o con porcentajes estadísticos altos de probabilidad de
curación; y que se trate de acciones médicas cuya práctica
no suponga un deterioro físico o psíquico del paciente que
afecte su esencial dignidad como persona, o que afecte de
un modo intolerable su calidad de vida. Si se dan estas
circunstancias respecto de un menor de edad, y sus padres
niegan el tratamiento, esa negativa no parecerá razonable,
y entonces sí cabe el deber de intervención estatal para
salvaguardar la vida del niño o niña” (Corte Apel.
Valdivia, Chile, sent. del 14-V-2009, RDF 2010-II-226).
La Corte Suprema “ha tenido oportunidad de
dejar claramente establecido que el art. 19 de la Ley
Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el
cual éste puede adoptar libremente las decisiones
fundamentales acerca de su persona, sin interferencia
alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto
dichas decisiones no violen derechos del terceros” (del
voto en disidencia de los Dres. Belluscio y Petracchi en
C.S., sent. del 6-IV-1993, Fallos 316:479). El problema en
el presente radica, precisamente, en que se afectan los
derechos de otro, de un pequeño que no puede decidir por sí
mismo y, de alguna manera, se le está limitando su derecho
a poseer una inmunidad que le permita afrontar casi sin
riesgos la presentación de las enfermedades que las vacunas
protegen.
Expone Molina que el hecho de que se trate
del ejercicio de derechos personalísimos de los niños
“indica que su disposición, en principio, sólo puede
realizarse por sus titulares, siendo relativamente
disponibles por ellos, pero indisponibles por terceros. Los
representantes legales de los niños sólo pueden disponer
del derecho a la vida, a la salud, al honor, etc. si por
ese medio se va a lograr una mejora en el derecho de que se
trata, pero es inadmisible que ello se realice en desmedro
del derecho del niño. Un ejemplo claro (…) se da cuando
unos padres se oponen a tratamientos terapéuticos
ordinarios, que requieren sus hijos, invocando razones de
tipo religioso o de tipo cultural. En esos casos los jueces
teniendo en cuenta que el derecho a la salud es un derecho
personalísimo del niño, que no puede ser dispuesto por
terceros, aunque sean sus padres, deben ordenar que se
implemente el tratamiento adecuado. En definitiva, (…) la
disposición que realizan los padres sólo es admisible en la
medida que apunte a una mejora o a una adición en el
derecho, o sea cuando suma derecho; en cambio, no es
admisible cuando la disposición importa un demérito, una
sustracción, o sea cuando resta derecho” (Molina, Alejandro
C., “La Convención sobre los Derechos del Niño en el
contexto de la realidad americana y local. Perspectivas y
esperanzas de una sociedad más justa”, “El Derecho”, 172-
772) (El resaltado no figura en el original).
IV-Incidencia en la salud pública.
A mayor abundamiento, se encuentra
comprometido un interés social. Se ha afirmado que
“mientras haya un solo niño infectado, los niños de todos
los países correrán el riesgo de contraer la poliomielitis.
Entre 2003 y 2005, 25 países antes libres de la
poliomielitis volvieron a presentar casos de infección
debido a la importación del virus” (El resaltado no figura
en el original) (OMS. Poliomielitis. Nota descriptiva 0
114. Actualizado en enero de 2008.
http://www.who.int/mediacentre/factssheets/fs1 14/
es/index.html).
Últimamente, se han detectado casos de
sarampión que reeditan los riesgos que implica la no
vacunación y la posibilidad de todo ser humano de
contagiarse la enfermedad en países afectados e importarla,
pudiendo poner en peligro la salud de personas que, por
distintos motivos, no pueden acceder a la inmunidad
deseada.
No todas las vacunas poseen la misma
eficacia en todos los sujetos. En consecuencia, puede darse
el caso que niños que han cumplido con el plan de
inmunización se contagien debido a aquéllos que han
preferido no hacerlo. Asimismo, hay pequeños que por
padecer determinadas enfermedades de base tienen
contraindicadas algunas vacunas, motivo por el cual
aumentaría el peligro de estos menores de quedar expuestos
a la transmisión de dolencias que menoscaben su salud,
probabilidad que estaría minimizada en una población
mayoritariamente inmunizada.
V- Conclusión.
En definitiva, cuando colisionan y no se
pueden armonizar los derechos de los niños con los de los
adultos deben priorizarse los primeros, lo que ha sido
resaltado en más de una oportunidad por esta Corte (conf.
Ac. 84.418, sent. del 19-VI-2002; Ac. 87.832, sent. del 28-
VII-2004). Además, así lo disponen las leyes de promoción y
protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes 26.061 y 13.298.
El art. 3 de la ley 26.061 luego de definir
que debe entenderse por interés superior de la niña, niño y
adolescente culmina diciendo que este interés “rige en
materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán
el ejercicio de la misma (…) Cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses de las niñas, niños y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros”.
En similar sentido expresa el art. 4 in fine
de la ley 13.298 que: “En aplicación del principio del
interés superior del niño, cuando exista conflicto entre
los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán
los primeros”.
Se ha concebido al interés superior del niño
como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo
integral y la protección de la persona y los bienes de un
menor dado, y entre ellos el que más conviene en una
circunstancia histórica determinada, analizado en concreto
(del voto del doctor Pettigiani en el Ac. 78.099, 28-III-
2001). El concepto de interés superior del niño se conecta
con la idea de bienestar “en la más amplia acepción del
vocablo, y son sus necesidades las que definen su interés
en cada momento de la historia y de la vida” (Kuyundjian de
Williams, Patricia, “El traslado del menor a otra provincia
y los derechos del progenitor no conviviente. Pautas”,
R.D.F., 2004, p. 1135; íd., Grosman, Cecilia, “Los derechos
del niño en la familia”, Universidad, Bs. As., 1998, p. 23
y ss.) (Ac. 87.970, sent. 5-XII-2007).
Insisto, la autoridad parental se le otorga
a los padres para la protección y formación integral de sus
hijos (art. 264 del C.C.). El límite a un ejercicio regular
es que el mismo sea ejercido en interés de los menores,
cuando este objetivo no se cumple o incluso puede ser
perjudicial entonces es abusivo, excede el marco para la
cual la ley les confirió el derecho.
Lo que se cuestiona no es la elección de un
determinado estilo de vida sino la inconveniencia de
extenderlo en todas sus facetas a los niños incluyendo el
sistema de salud. Obviamente, no habrá injerencias del
Estado en lo que hace al resto de las prácticas de esa
opción escogida, pero el marco siempre será el derecho del
niño a que la responsabilidad parental se ejerza en su
beneficio. No se puede exponer a un pequeño de tan corta
edad a contraer enfermedades que la medicina moderna ha
erradicado observando pasiblemente como sus padres deciden
no brindarle la inmunidad necesaria para un crecimiento y
desarrollo sano.
En consecuencia, coincido con la solución
propuesta por el doctor Hitters.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto de mi colega el doctor
Hitters, al que agrego los siguientes fundamentos.
I. En el sub discussio el debate se halla
delimitado por el alcance que debe otorgarse al
cumplimiento del protocolo sanitario y el programa oficial
de vacunación aplicable a todo recién nacido, a la potestad
del conocimiento del Poder Judicial sobre esta materia
respecto de la competencia de los otros poderes del Estado,
a la posibilidad de los padres para oponerse al
cumplimiento del calendario de vacunación obligatorio
previsto en nuestra legislación y, por último, a si se ha
respetado el debido proceso legal en la intervención de los
sujetos partícipes de este proceso.
II. En relación al abordaje del primer
planteo, cabe precisar que el Estado, al definirse por la
vacunación obligatoria en la primera infancia (art. 11, ley
22.909/83; Resolución Nacional 147/1997 y art. 2 de la ley
12.658 de la Provincia de Buenos Aires) y por la
investigación masiva obligatoria con la finalidad del
diagnóstico precoz de todo tipo de anomalías metabólicas
congénitas o errores congénitos de metabolismo de los
recién nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos
detectados por esa pesquisa (conf. ley 13.905; ley nacional
25.414 y ley 13.331 de la provincia de Buenos Aires), ha
implementado una política de protección y bienestar de los
niños de rigurosa fisonomía preventiva que delimita un
interés de protección obligatorio. Vale decir, hay una
decisión del Estado, con el fin de salvaguardar el interés
del niño, que se traduce en la obligación de vacunarse y
efectivizar otros tipos de controles, acompañado de los
operadores sanitarios que dispone el sistema de salud, por
entender que el cumplimiento de todos estos actos son
facilitadores de un mejor índice de salud que ampara a
todos los sectores sociales por igual, en contraposición al
supuesto en que no se suministraran dichas prestaciones.
En sintonía con lo expuesto, merecen
transcribirse algunos conceptos vertidos en los Informes,
en el marco de las medidas de seguimiento y control que
determina la Convención de los Derechos del Niño -art. 44-,
por tener atingencia al tema en análisis, presentados por
la Argentina el 23 de abril de 2008 que aportan un cuadro
de variaciones relativas de la tasa de mortalidad infantil
por jurisdicción de todo el país en relación a años
anteriores, y en el que se atribuye una mejoría a partir
del acceso de los niños y las niñas a la vacunación, al
revestir esta última una herramienta eficaz de política
sanitaria integral, inserta en el Plan Federal de Salud,
que demuestra con su implementación los beneficios
alcanzados al disminuir los indicadores de mortalidad
infantil. Incluso allí se explica que niños y niñas menores
de un año plenamente han sido inmunizados contra TBC,
difteria, tos ferina, tétanos, poliomielitis y sarampión.
En el caso de BCG, las tasas presentan valores cercanos a
100. En el resto de los biológicos las tasas son cercanas o
superiores a 80%; y por último en el caso de ,sarampión,
particularmente en niños y niñas de 2 a 5 años, alcanzan
valores cercanos o superiores a 90%, en tanto que en el
caso de Hepatitis B se registraron las tasas más bajas y a
su vez con mayor variabilidad entre las diferentes regiones
(ver CRC/ARG/3-4.sp.pdf, 16 de septiembre de 2009, en el
punto IV F., “Salud y bienestar básicos (arts. 6, 18 párr.
3; 23, 24, 26 y 27, párrafos 1 a 3, de la Convención; en
particular par. 503 a 514”).
En otro aspecto a destacar de la mentada
política sanitaria, que ayuda a interpretar la definición
del Estado Argentino por un interés de protección
obligatorio, se observa el énfasis puesto en alcanzar la
efectividad de este dispositivo al tener como objetivos
ampliar la cobertura y seguimiento de familias vulnerables,
en el marco de medidas de acción positivas para alcanzar la
igualdad real de oportunidades de los niños insertos en
grupos familiares desaventajados, a través de la obligación
impuesta a los padres de cumplir con el calendario de
vacunación obligatorio, pues de no hacerlo perderán esa
ayuda económica (conf. art. 75 inc. 17, 19, 22 y 23, art.
2, 3, 4, 6, 12 y 24 de la Convención de los Derechos del
Niño; Plan Jefas y Jefes de Hogar de principios del 2002,
v. http://www.trabajo.gov.ar/jefes/index.asp). De ahí que
con estos programas se intente garantizar el ejercicio real
del derecho a la salud a todos los sectores de la sociedad.
Ahora bien, la vacunación obligatoria no es
la única solución que el espectro de naciones implementa.
Por ejemplo España, en su normativa, ha optado por otra
alternativa: limitar la extensión del alcance legal solo a
una recomendación (elaborada por el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud). Es por
ello que Yolanda García Ruiz, comentando las
particularidades del sistema español, en comparación con
aquellos países que participan de un sistema obligatorio de
vacunación (cita el caso de Estados Unidos), precisa que la
mera recomendación de la vacunación infantil implica que
los padres pueden decidir no vacunar a sus hijos sin que
por ello incumplan la normativa estatal al respecto, a
diferencia de su alternativa obligatoria que no permite
esta modulación (v. “¿Vacunación obligatoria de menores
contra la voluntad de sus padres?”, Rev. Humanitas,
Humanidades Médicas, N. 35, enero 2009, p. 10-15).
Sin embargo, sea una u otra alternativa
legal, no cabe duda que la prevención de enfermedades
aplicadas al colectivo niño en la primera infancia es una
competencia que recae en los Estados, y son ellos quienes
tienen que adoptar una determinada posición respecto a la
vacunación, la que es precedida de realidades específicas
de cada Nación que son determinantes para diagramar las
medidas que sean necesarias para prevenir las enfermedades.
En el caso de la Argentina, bajo el prisma de la
desigualdad estructural al presentar condiciones
desfavorables en salud materno infantil pasibles de ser
mejoradas (ver párr. 8 y 9 de los Informes presentados), se
acentúa un modelo de atención basado en estrategias de
prevención y promoción de la salud que prioriza el
mejoramiento de la calidad en la atención del embarazo,
parto y puerperio, mediante un control adecuado y oportuno,
acompañado de una cobertura de vacunación y el tratamiento
adecuado de las enfermedades prevalentes de la niñez y de
la mujer en edad fértil (v. referido Informe, párr. 465).
Precisamente, en función de las necesidades exhibidas en
los índices de mortalidad infantil y otros factores
condicionantes -socio económicas, culturales, educativosproducto
de una estructuración social dada, cada nación a
través de los objetivos que se propone alcanzar y la
incidencia de distintos mecanismos de intervención para
lograr esos propósitos, desarrolla su propia política
sanitaria.
III. La definición por uno u otro sistema
legal repercute en la posibilidad de que los padres puedan
negarse a vacunar a su hijo. En este sentido, la autora
antes citada predice que “la respuesta va a depender de si
los Estados promulgan normas en las que la vacunación
infantil se establece como una obligación o, simplemente,
se encuentra recomendada”; en el primer supuesto entiende
que no pueden oponerse, en cambio, en el segundo supuesto
pueden hacerlo ya que es una facultad privativa de los
padres (ver art. citado).
A lo que agrego otra consecuencia adicional
por las peculiaridades que diferencian el reclamo. La
normativa, tal como lo hemos anticipado, determina que es
obligatoria la vacunación y otras medidas de protección
preventivas para el recién nacido que atienda su autonomía
en desarrollo. En estas condiciones, en tanto esté en juego
la efectividad de las mismas, juzgo que el control judicial
sobre esta actividad, en principio, queda excluido, pues
constituye una autolimitación para el Poder Judicial. Ya el
maestro Juan Francisco Linares señalaba (en el Libro
“Teoría general del derecho”, p. 155 y ss., en especial ps.
170/171), que en definitiva trátase del poder de policía
del Estado que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte,
se justifica por la necesidad de la defensa, afianzamiento
de la moral, la salud y la conveniencia colectiva o el
interés económico de la comunidad (Fallos 198:111). El
empleo concreto de tales facultades, deviene legítimo y aún
ineludible (causa B. 602.XX, “Belcastro de Feris, Amalfis
Yolanda v. Estado de la Prov. de Corrientes”, sent. del 17-
VI-86, consid. 4 en tomo de la ley 17.565, regulatoria del
ejercicio de las farmacias -ALJA 1967-B-1176-).
En un precedente posterior, la Corte
Nacional delimitó los alcances de su jurisdicción al
establecer, en relación a las condiciones mediante las que
se le puede exigir al Estado la prestación de un
tratamiento médico ya escogido por el paciente y/o el
médico -crotoxina-, que “no incumbe a los jueces en el
ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los
otros poderes del Estado en las funciones que les son
propias, sobre todo cuando la misión más delicada de la
justicia es la de saberse mantener dentro de la órbita de
su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le
corresponden a los otros poderes” (“Baricalla de Cisilotto,
María del Carmen y. Gobierno Nacional”, “Jurisprudencia
Argentina”, 1987-II, p. 331). Y agregó, sobre la exigencia
de prestación del tratamiento médico al Estado Nacional, la
siguiente salvedad: “sin negar las eventuales propiedades
antineoplásicas del complejo crotoxina A y B, que pueden
ser demostradas científicamente en el futuro, el juicio
acertado sólo expresa que, según los motivos puestos de
manifiesto por el órgano legalmente autorizado -conf.
Resolución n. 479-, dicha sustancia no provoca, aquí y
ahora, tales efectos y que, salvo que se acredite
inequívocamente la inexactitud de los fundamentos vertidos
en dicha resolución, los jueces deben atenerse a ellos”
(fallo recién citado). En el caso, la certeza sobre la
obligatoriedad de vacunación proviene de la ley misma.
Regresando puntualmente al caso que nos
ocupa y al segundo planteamiento que dejamos abierto al
comienzo del voto, en función del bloque de legalidad en el
que se desarrolla la tarea de juzgar, estimo que la
obligatoriedad de la vacunación en un recién nacido, dentro
del Plan Federal de Salud que el Estado argentino junto a
las otras medidas citadas, ha sido implementada como
garante de la salud pública en la primera infancia, lo que
constituye, en principio, una causal objetiva de exclusión
de competencia de revisión (art. 1 de la Const. Nac.; art.
19 y 28 de la Convención Americana; art. 2, 3, 4, 6, 12 y
24.3 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 12 del
PDESC, art. 75 incs. 17, 19, 22 y 23).
V. Sin perjuicio de lo observado, resta por
considerar los otros cuestionamientos anunciados al
comienzo de mi voto: si en este ámbito habilitante de
actuación impulsado por la representante promiscua del niño
en el que el recién nacido en lo que respecta a la
realización del derecho a la salud no puede decidir por sí,
frente al rechazo de los padres al cumplimiento legal,
éstos se han encontrado en condiciones de ejercer el
derecho de defensa ante la posibilidad de cercenarse alguna
atribución surgida de la responsabilidad parental, que
tenga apoyatura en los artículos 19 y 33 de la Constitución
Nacional (ámbito de autonomía y libertad de los pacientes y
derecho emergente de la responsabilidad parental) que
imposibilitara a los mismos disponer dél mentado derecho.
Es del todo apropiado para responder a estos interrogantes
lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
afirmar que “entre las medidas necesarias en el orden
jurídico interno para cumplir el fin de la Convención deben
considerarse comprendidas las sentencias judiciales, por lo
que puede el tribunal determinar las características con
que ese derecho, ya concedido por aquélla, se ejercitará en
el caso concreto” (Fallos 315:1492, consid. 22, el
subrayado me pertenece).
A esos fines es que resulta trascendente
abocarnos a las características que ese derecho sustenta
consideradas en el tratamiento de un niño recién nacido que
depende de otros para promover su interés superior al
límite de la extrema urgencia que este proceso requiere
para definir la procedencia o rechazo de las medidas
cuestionadas.
A este respecto Mauricio Luis Mizrahi
explica la muy diferente naturaleza en los casos en que un
sujeto opera amparado en el principio de la autonomía de la
voluntad, que aquéllos en los que se desenvuelve
desempeñando la representación parental. En los primeros
supuestos está en juego nada menos que la misma libertad
del hombre, lo que determina inexorablemente que el poder
que significa la autonomía no puede ser negado a la persona
por el ordenamiento jurídico; la representación de los
padres, en cambio, circula en otro nivel. No interviene
aquí la dignidad ni la propia libertad del hombre. Si los
progenitores gozan, conforme a las leyes, de la facultad de
establecer en principio las reglas a las que se ajustarán
la educación y desarrollo de sus hijos eligiendo los medios
apropiados para llevar a cabo su misión, es porque se
estima que el desenvolvimiento del niño en el entorno
familiar conforma a su identidad, a madurar su psiquismo, a
humanizarlos. Por ello los padres cumplen con su labor sólo
una función, y ésta es la de socializar a las nuevas
generaciones, en la inteligencia que el reemplazo de los
progenitores por la asistencia anónima e impersonal de los
organismos burocráticos del Estado sería susceptible de
provocar la muerte del amor, del deseo y de la creatividad.
Muy distinta es en consecuencia esta actuación de los
padres en la que no están reglamentando sus propios
intereses sino conduciendo los de otros; no están
enfrentados a sujetos iguales decidiendo libremente con
ellos, y en autonomía, las cuestiones que les atañen, sino
ejerciendo una representación puesta al servicio de una
finalidad exclusivamente tuitiva y que por ende no
constituye un fin en sí mismo (en “Autonomía de la voluntad
y decisiones de los padres respecto de sus hijos menores”,
“La Ley”, 2002-E, p. 1148 ; ver en igual sentido Bidart
Campos, acérrimo defensor de la libertad y autonomía
personal, pero que en el supuesto de un niño sin
discernimiento, entiende que no se puede amparar bajo el
postulado de libertad y autonomía privada la decisión
paterna porque está en juego un bien ajeno -en “La objeción
de conciencia de los padres y el derecho a la vida de su
hija recién nacida”, “El Derecho”, T. 125, p. 540 y
sigtes.-).
Ricardo Lorenzetti, comentando otro supuesto
en que los padres rechazan un tratamiento médico, sostuvo
que pese a las razones religiosas esgrimidas, “la patria
potestad es reconocida para la protección de los hijos y es
contrario a los fines de la institución prevalerse de ella
para impedir que el menor sujeto a su imperio reciba el
tratamiento médico adecuado a la afección que padece”
(“Precisiones jurisprudenciales sobre el derecho a rechazar
tratamientos médicos”, “La Ley”, 1997-F, p. 607).
Por su parte, en la Observación General N. 7
del Comité de Derecho del Niño de Naciones Unidas sobre
“Realización de los Derechos del Niño de la primera
infancia” (2005), se valoriza el impacto que tienen las
estrategias de prevención para la realización no solo de
los derechos en la infancia, sino por la importancia que
tienen su cumplimiento para el resto de la vida. Allí se
subrayan: “los riesgos particulares que para los niños
pequeños se derivan de la malnutrición, la enfermedad, la
pobreza, el abandono, la exclusión social y otros factores
adversos. Ello demuestra que las estrategias adecuadas de
prevención e intervención durante la primera infancia
tienen el potencial de influir positivamente en el
bienestar y la perspectiva del futuro de los niños
pequeños. Realizar los derechos del niño en la primera
infancia es, pues, una manera efectiva de ayudar a prevenir
las dificultades personales, sociales y educativas en la
mitad de la infancia y en la adolescencia” (punto 8).
Más adelante en la misma Observación se
señala que “los niños pequeños necesitan una consideración
particular debido al rápido desarrollo que experimentan;
son más vulnerables a la enfermedad (…), se encuentran
relativamente impotentes para evitar o resistir las
dificultades, dependiendo de otros para que les ofrezcan
protección y evitar o resistir las dificultades, (…)
dependiendo de otros para que les ofrezcan protección y
promuevan su interés superior” (v. punto 36).
Aún más: en lo que respecta a si la decisión
de los padres se erige en un deber de los jueces, comparto
lo afirmado por Mizrahi en que “la acción de la justicia en
los casos indicados no configuraría una invasión de los
poderes del Estado ni un dirigismo familiar (…) nadie puede
invocar su propia privacidad -los padres- si al mismo
tiempo lesiona la intimidad y dignidad de otros, los hijos.
En verdad la necesaria intervención del órgano
jurisdiccional, como lo quiere la mentada Convención,
estaría destinada a preservar la intimidad de los niños,
previniendo de que no sean ‘objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada’ (art. 16.1 y 12
de la Convención de los Derechos del Niño)” (ob. cit., p.
1149).
Lo expuesto determina que en esta primera
etapa de cuidado del niño en beneficio a su salud depende
del obrar de sus progenitores, que en la materia que nos
ocupa requiere ser diligente, acorde con el rol
instrumental que les compete, ante el posible contagio de
enfermedades inmunoprevenibles o ante la resistencia a la
pesquisa de enfermedades, pues de no serlo el perjuicio a
la salud traerá consecuencias para el niño que lo marcarán
para toda su vida. Siendo ello así, el respeto del derecho
a la salud del niño y a garantizar el acceso al mismo
cuando no puede hacerlo por sí mismo condiciona a que las
facultades de disposición y de postulación en este proceso
estén restringidas a salvaguardar su mejor interés. Esta
restricción, sumado a la definición legal de vacunación
obligatoria y el límite dentro del cual debe ejercerse la
función jurisdiccional, confluyen en que el pedido
habilitante de vacunación y prestación de otros controles
al menor de edad efectuado por la Asesora de Incapaces sea
de recibo, por ser ésta una respuesta, oportuna y eficaz,
que se compadece mejor con el interés superior del niño. En
definitiva, la ley vigente no conduce a resultados
irrazonables al corresponderse con las directrices más
adecuadas de política general, estando descartado que la
referida vacunación provoque alguna contraindicación a la
salud del recién nacido; supuestos ausentes en la cuestión
sometida a decisión judicial.
Además, no cabe olvidar que dentro de las
características del derecho que está en juego debe
incluirse un mecanismo procesal que acompañe, en tiempo
propio, una respuesta judicial oportuna y eficaz, que
supone un proceso sin demoras deteriorantes, ante el
peligro de frustración de las medidas que enfáticamente la
legislación adopta (art. 15, Const. de la pcia.).
Adviértase que lograr la inmunización
infantil, facilita excluir del alto riesgo para la salud de
los niños ante determinadas enfermedades (v. la importancia
en determinar la edad más favorable para cada vacunación,
en fundamentos de la Resolución 147/1997). O del mismo
modo, detectar precozmente anomalías metabólicas congénitas
para ser tratados antes del mes de vida, para evitar daños
neurológicos y discapacidad mental de por vida (ver
fundamentos de la ley 13.905; art. “la prueba del talón”,
en http ://www.webdelbebe.com/recien-nacido/la-prueba-deltalon.html)
determina que la aplicación de estos programas
(por ejemplo el de pesquisa de enfermedades) no puede
quedar abierto a discusiones que den lugar a que el
transcurso del tiempo deje huellas sin posibilidad de
retorno, porque de lo que se trata es de enderezar un
proceso para obtener una sentencia útil relativa al derecho
que se ejercitará en el caso concreto (art. 4 de la
Convención de los Derechos del Niño, art. 19 de la
Convención Americana, art. 75 incs. 22 y 23, C.N.).
Por las razones expuestas, voto por la
afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda
cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
oído el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso
extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (arts. 68
y 298, C.P.C.C.) y, por mayoría, se hace lugar al recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley revocándose la
sentencia del Tribunal de Familia de fs. 99/106. La causa
deberá volver a la instancia para que el órgano competente,
debidamente integrado, proceda a dar cumplimiento de manera
urgente con lo que se indica en el pto. IV del voto del
Juez que abre el acuerdo. Costas a la vencida (arts. 68 y
289, C.P.C.C.).
Notifíquese con expresa habilitación de días
y horas inhábiles.
HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARIDANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS
Secretario

———————–

 

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION ANTE LA CORTE

Suprema Corte:
-I-
Contra el fallo mayoritario de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que dispuso intimar a los presuntos padres de NN o V.U. —bajo apercibimiento de ejecución compulsiva— para que administren al niño el Plan de Vacunación Oficial, según corresponda a su edad y estado, aquellos interpusieron el recurso extraordinario federal de fs. 253/269, concedido a fs. 294/296.
-II-
El presente proceso —iniciado por el Ministerio Pupilar a instancias del Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil de Mar del Plata (en adelante, HIEMI)—, se origina a partir de la presencia de la Sra. C. o K. U. en dicho nosocomio, con el propósito de verificar el peso del niño V., —que habría nacido en un parto domiciliado con fecha 2 de septiembre de 2009. Según lo informado a fs. 2/3, no obstante haber accedido a la internación por prescripción médica, la nombrada se retiró del establecimiento con el neonato negándose, en lo que aquí interesa, a cumplir con el protocolo oficial de vacunación, indicación profesional que habría rechazado por cuestionar la medicina científica y la institucionalidad del sistema de salud.
A fs. 37/38 se descartó la presencia de problemas mentales en los ahora recurrentes, expresándose en cambio ideas referidas a la medicina homeopática y naturista y una postura prescindente frente a la medicina tradicional (v. fs. 40). Más adelante, los interesados explicitarán su adhesión a la que denominan medicina ayurvédica (y. esp. fs. 193/195 cap. 4, acáp. —a— y —b—).
Al pronunciarse —luego de dejar a salvo el respeto por la autodeterminación y la libertad individual—, la jueza de trámite se preguntó si las convicciones y decisiones de estos padres podrían afectar al interés del pequeño V. En este orden, recordó que al niño le asiste el poder de reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales, y que el amparo de su derecho entraña también la tutela de un interés social. Aclaró que no es posible oír al causante, quien no tiene la edad ni la comprensión para decidir si compartirá o no las creencias de sus mayores. Seguidamente, con cita de datos estadísticos sobre la mortalidad infantil por enfermedades erradicadas, dijo que “[e]l art. 24… [CDN] es claro al respecto: privilegia y protege el derecho a la salud a partir de la prevención. Es mi opinión que la prevención a la salud… esta garantizada al cumplirse con los programas obligatorios de vacunación dispuestos por el Estado… [N]o se vulneraría el derecho de este niño cumpliendo con el plan de vacunación dispuesto por la autoridades y organismos estatales pertinentes, no obstante no encontrarse actualmente en riesgo de vida, sí podrían verse vulnerados sus derechos en caso de no adoptarse las medidas indispensables, que a criterio médico, tiendan a asegurar la protección de su derecho a la salud… Entiendo que en consecuencia debe cumplirse con el plan de vacunación y/o medicación oficial, necesario a criterio médico conforme edad y estado de salud de este niño…” (sic). Concluyó “…INSTANDO a sus progenitores —en ejercicio de los derechos-deberes de la patria potestad—, para que le suministren las vacunas y/o medicación que a criterio médico deban realizarse de conformidad con el Plan Obligatorio de Vacunación estatal…” (sic; v. fs. 46/49).
La única impugnación que mereció dicha resolución fue articulada por la Sra. Asesora de Incapaces y se dirigió sustancialmente contra la falta de un mandato de cumplimiento de las previsiones legales obligatorias (v. fs. 50/55).
En ese marco recursivo, el tribunal de familia se restringió a considerar que la internación del niño en orden a su vacunación constituye una modificación del objeto procesal, por lo que desestimó la reconsideración planteada. Paralelamente, el fallo asumió que “… la vacunación sirve para prevenir enfermedades frecuentes en la infancia teniendo su aplicación suma importancia en la prevención de enfermedades que aumentaban la tasa de mortalidad infantil… [y que la] ausencia de la aplicación de las vacunas va en desmedro de su derecho a la salud e integridad…” (sic; v. fs. 101 vta. [así lo interpretan —valga señalarlo— los Sres. U y D.I. a fs. 189, segundo párrafo]). Luego, en orden al consentimiento informado, juzgó no acreditado que “los progenitores tengan acabado conocimiento de la situación que supone tanto para el hijo como para la comunidad la reticencia a la vacunación del niño” (v. fs. 102 vta., tercer párrafo). Como conclusión, las juezas ampliaron la providencia atacada, intimando a los Sres. U. y D.I. a realizar entrevistas informativas en el HIEMI y a presentar un plan sanitario que asegure una protección equivalente a la que supone el suministro de vacunas. Por último, puntualizaron que “… en los casos en los que se encuentra en juego el “interés superior del niño” dicho interés debe ser garantizado. Cuanto mas, si tal como sostiene el dictamen del Dr. Justo Zanier [especialista que se expidió en función de la medida para mejor proveer dictada a fs. 75 vta./76 vta.] la ausencia de protección de… [V.] puede poner en riesgo la comunidad en la cual se desenvuelve en donde sin duda aparece una sumatoria de intereses superiores de muchos niños en cuyo caso la duda del interés a proteger se potencia en favor de la comunidad…” (sic; v. fs. 103 vta.).
A su tiempo, la Suprema Corte provincial revocó dicha decisión, en función de haberse violentado el principio de congruencia. De tal suerte, dejó firme la resolución de la juez de trámite que había determinado la procedencia de la vacunación solicitada, sin perjuicio de la forma de cumplimiento de la manda judicial.
En sus presentaciones de fs. 175/200 y 253/269, los Sres. U. y D.I. —además de consentir expresamente los eventuales defectos procesales— acordaron ampliamente con la decisión de la juez de trámite y del pleno del tribunal de familia.
Es en esas condiciones que, según entiendo, el recurso extraordinario ha sido mal concedido.
-III-
En efecto, los apelantes en ocasión de identificar la cuestión federal, sólo invocaron los arts. 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional (v. fs. 200 acáp. “g” del petitorio).
Paralelamente, el recurso no se hace cargo de varios argumentos y circunstancias procesales que, a mi modo de ver, cobran importancia decisiva.
  1. A) Por un lado, la apelación olvida que han llegado firmes a esta instancia diversos criterios sentados en las resoluciones dictadas a lo largo del trámite (v. fs. 46/49, 99/106 y 204/239) en los siguientes aspectos:
(i) que el Estado argentino ha optado por establecer —entre otros posibles— un estatuto de tutela y bienestar de rigurosa fisonomía preventiva, que delimita un eminente interés de protección obligatorio en materia de primera infancia, incluyendo la inoculación compulsiva.
(ii) que el Poder Judicial no puede sustituirse a los otros Poderes del Estado en las funciones que le son propias, de manera que la predicha decisión de salud pública y las razones de política sanitaria implicadas, no son justiciables.
(iii) que en la consagración de los derechos del niño subyace un interés social y que el asunto del cuidado inmunológico de V. refiere también a la comunidad —conformada por otros niños—, a cuyo favor se inclina la respuesta en caso de duda (v. 47 vta., segundo párrafo y fs. 103 vta.).
(iv) que debe implementarse la vacunación del niño y no un plan inmunitario alternativo, temperamento este último que fue revocado por la Corte local (v. fs. 212 vta. ap. d), sin que se haya expuesto agravio alguno al respecto.
(v) que la autoridad parental debe ejercerse para la protección y en interés del hijo (fs. 260 in fine y 260 vta. [acáp. a]).
(vi) que —aun cuando no haya riesgo de vida— el mejor interés de este niño, se satisface con el cumplimiento del programa de vacunación obligatorio, conforme a su edad y estado de salud.
(vii) que dicha acción garantiza su derecho a la salud en los términos del art. 24 CDN.
(viii) que —a la inversa— la no aplicación de las vacunas va en desmedro del derecho a la salud e integridad de V. (v. fs. 48 vta., 101 vta. y 189, segundo párrafo).
  1. B) Por otra parte, la sentencia impugnada hizo mérito principalmente de la ley 22.909, que regula especialmente el supuesto de autos y que —como se verá— no fue atacada por inconstitucional. En ese orden, el fallo subrayó que dicha norma instaura un sistema general de vacunación contra las enfermedades prevenibles por este medio y establece que los padres son responsables de la observancia del esquema de inmunización, bajo apercibimiento —en lo que nos interesa— de ejecución compulsiva (v. esp. arts. 11 y 18). En definitiva —habiendo despejado previamente el carácter firme del mandato dirigido a los progenitores para que suministren al niño las vacunas y/o la medicación de conformidad con el plan oficial—, el tribunal intimó a los ahora recurrentes para que acreditasen el cumplimiento de dicho plan, según corresponda a la edad y estado de V., y —en punto a un eventual incumplimiento— se atuvo a la consecuencia jurídica prevista expresamente en aquel estatuto, organizando recaudos adicionales para el cuidado del infante (v.gr., la asistencia del equipo técnico pertinente).
Cabe reparar aquí en que los Sres. U. y D.I. —al referirse al régimen legal específico, en la primera oportunidad que tuvieron para exponer su postura [v. fs. 257 vta., segundo párrafo]— ignoraron derechamente el claro texto legal, arguyendo que la ejecución forzada requerida por el Ministerio Público no posee respaldo legal, desde que no la contempla ninguna cláusula de nuestro ordenamiento jurídico (v. fs. 183, acáp. 3.1.d). Más adelante, insistieron en que el carácter deóntico del precepto no depende directamente de la utilización del calificativo “obligatorio”, sino del propio enunciado normativo, que no fija sanciones, de modo que la formulación que eligió la jueza de trámite (“instar”) es la que mejor se ajusta a la previsión legal (v. esp. fs. 184 vta./185 vta.).
Recién en la etapa del recurso federal, los nombrados vienen a aducir que la obligatoriedad impuesta por el Estado en la ley 22.909 vulnera derechos fundamentales (v. fs. 252). Empero, en el extenso análisis que habían hecho al presentar su memoria ante el tribunal superior de la causa, no cuestionaron —reitero— la constitucionalidad de la norma, guardando —es más— absoluto silencio a su respecto.
Entiendo, pues, que el control constitucional que hoy se persigue elípticamente, debió plantearse en aquel momento, con lo cual —al par de la insuficiencia de la invocación genérica vertida a fs. 264 vta., dada la excepcionalidad del remedio—, a esta altura, el intento resulta tardío. Así se desprende de la constante jurisprudencia de esa Corte, según la cual la cuestión federal ha de introducirse en la primera ocasión en que se formula una petición en el marco de la directiva legal que se cuestiona (arg. Fallos: 312:1872; 316:64; 318:892; 328:4755; S.C.O. N° 285, L. XLIII, del 11/3/2008).
Finalmente, en el contexto descripto hasta aquí, estimo que las restantes alegaciones vinculadas con la libertad de culto, los estándares de la ley 26.061 y la omisión de contacto personal con el niño —temas que, advierto, tampoco fueron propuestos concretamente ante los jueces de la causa—, devienen dogmáticas e inconducentes, puesto que carecen de idoneidad para revertir los ejes centrales del razonamiento jurisdiccional, que en su aspecto medular —la observancia del plan obligatorio de vacunación oficial condice con el mejor interés de V.— se encuentra firme.
-IV-
No se me escapa lo delicado de la situación planteada ni la relevancia de los principios comprometidos en el problema por el que se me pide opinión. Sin embargo, creo que en este caso particular, la magnitud de las incongruencias lógicas del recurso —que, estimo, no estamos habilitados a suplir— lleva a que éste fracase en su empeño por demostrar los puntos federales que propone en un contexto en el que, como se acaba de ver, se recibieron con carácter firme varios criterios relevantes —algunos de los cuales participan de la misma naturaleza federal— que no son consistentes con la solución que propugna la apelación.
Por de pronto —aun dejando de lado lo atinente a que la política sanitaria no podría ser objeto de juzgamiento, o a la extemporaneidad del cuestionamiento de la norma aplicable al caso—, como puede colegirse de los aspectos enunciados en el punto II, el discurso de los recurrentes —centrado en la elección personal de un modo de vida [v. fs. 252]— no da cuenta de conceptos —también firmes— que podrían desplazar la invocada injerencia arbitraria en la vida privada, como son la existencia de un interés estatal cualificado, la adecuación del mecanismo de vacunación obligatoria a los parámetros de los arts. 3 y 24 CDN y la sumisión que del ejercicio parental debe hacerse a los principios allí contenidos.
En definitiva, interpreto que los presuntos progenitores no han satisfecho el recaudo básico de fundamentación suficiente (arg. Fallos: 324:2885; 326:1478). Valga recordar que ni la mera invocación de agravios constitucionales, ni la expresión de una respuesta jurídica distinta a la que aportó el pronunciamiento, alcanzan para descalificar lo decidido por el tribunal de la causa, cuando no se atienden o no se controvierten argumentos centrales que van en sustento del fallo (arg. Fallos: 316:1979, 329:1628, voto del Dr. Petracchi, entre muchos otros).
-V-
Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar mal concedido el recurso extraordinario deducido. Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

 

 ———————–

 

EL FALLO CSJN

Buenos Aires, 12 de junio de 2012
Vistos los autos: “N.N. o D., v. s/ protección y guarda de personas”.
Considerando: 1°) Que la titular de la Asesoría de Incapaces nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata promovió una medida de protección de derechos del niño a favor de V. D. -nacido por parto domiciliario el 2 de septiembre de 2009-, mediante la cual peticionó la internación del menor en un hospital público a efectos de que se le administrara la vacunación pertinente conforme el protocolo oficial de vacunación, así como la dosis de vitamina K aconsejada, con el auxilio de la fuerza pública.
2°) Que sin perjuicio de rechazar el pedido de internación, la jueza de trámite resolvió garantizar el acceso del niño al derecho a la salud, instando a sus progenitores para que le suministraran las vacunas y/o medicación que a criterio médico correspondiesen de conformidad con el plan obligatorio de vacunación estatal.
El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº 1 de Mar del Plata desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Asesora de Incapaces y, en consecuencia, al confirmar la sentencia, intimó a los padres del menor V. a que procediesen a la realización de entrevistas en el Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil con un médico pediatra y un inmunólogo a fin de conocer acabadamente el riesgo que suponía no vacunarlo. Asimismo, les hizo saber que “deberán adjuntar un plan de cuidado de salud del niño que asegure la protección del mismo en un porcentaje equivalente al que supone el suministro de vacunas firmado por un profesional especializado en medicina alternativa que ellos consideran apropiada para el cuidado del niño” (conf. fs.99/106).
3°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de nulidad deducido por la señora Asesora y, por mayoría, admitió el de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia y dispuso que la causa vuelva a la instancia de origen para que esta intimase a los padres del menor a que en el plazo perentorio de dos días acreditasen en autos el cumplimiento del plan de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva.
Para así decidir, la Corte local señaló que: a) la ley 22.909 instituyó el Régimen general para las vacunaciones contra las enfermedades prevenibles por ese medio”, que contempla el suministro obligatorio a todos los habitantes del país de las vacunas incluidas en la nómina cuya elaboración encomendó a la autoridad sanitaria nacional; b) nuestro país optó por un régimen de prevención de ciertas enfermedades mediante un sistema de inmunización que instituyó la administración de vacunas a toda la población, can carácter obligatorio, y entendió que ello no colisiona el ámbito de la autonomía de la voluntad que ha de reconocerse a los particulares respecto de las decisiones que atañen a su propia salud; c) la controversia debatida se centra entre la obligatoriedad de las vacunas, la autoridad de los padres y la posibilidad de que ante el incumplimiento de estos últimos de que sus hijos accedan a la inmunidad que aquellas otorgan se pueda solicitar y decidir su aplicación compulsiva; d) el ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto sino que encuentra como limite el interés superior del niño; e) es un deber del Estado asegurar la salud y es aquí donde se produce la colisión entre la autonomía de los padres de elegir el sistema de salud con el que protegerán a sus hijos y la obligación del Estado de garantizar el acceso a la misma a todos los niños; f) esta comprometido un interés social ya que no todas las vacunas tienen la misma eficacia en todos los sujetos.
4°) Que contra dicho pronunciamiento, los padres del menor V. interpusieron recurso extraordinario federal que fue concedido por encontrarse en juego la interpretación de los “arts. 14, 16 , 19 , 28 , 31 Y 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 11, inc. 2; 12, incs. 2 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17, inc. 1° , Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 5, 12 Y 14 par. 2° , Convención sobre los Derechos del Niño” (conf. fs. 294/296).
5°) Que en el recurso extraordinario los apelantes señalan que: a) la decisión impugnada incurre en un “perfeccionismo y/o paternalismo incompatible con el principio de autonomía de la persona”; b) no descartan que sí V. “padeciera alguna patología que superara el modelo médico que usamos normalmente -como cualquier padre responsable en ejercicio de los deberes- derechos que engendra la patria potestad (arts. 264 y concs. del Cód. Civ.)- hagamos uso de las estrategias de la medicina tradicional o de cualquier conocimiento científicamente validado que nos sugieran los profesionales médicos habilitados por el Estado para ejercer el arte de curar”; c) al apegarse la sentencia al texto de la ley 22.909 no valora debidamente los principios protegidos en la Constitución Nacional, al presumir iure et de iure que se generan ciertos peligros para V. y para terceros, en caso de no vacunárselo conforme a la normativa nacional pero no conectan directamente con la situación sanitaria de V. ni con ninguna situación de emergencia sanitaria o epidemiológica nacional; d) la situación de su hijo en cuanto a su salud es óptima y no ha sido evaluada por la Corte local a los fines de decidir en la forma en que lo hizo, en tanto omitió tener contacto personal con el niño conforme dispone el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; e) el fallo no respeta las responsabilidades, derechos y deberes de los padres de impartir a sus hijos cuidado y educación tal como lo dispone el artículo 5° de la mencionada Convención; f) la decisión ha transgredido la ley 26.061 en cuanto prescribe que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a los niños el disfrute pleno y efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
6°) Que el recurso extraordinario es admisible ya que en autos se ha cuestionado la validez e inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto del alcance de la ley 22.909, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquellas.
7°) Que en tales condiciones, conviene recordar que cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprerna no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos:308:647; 318:1269 ; 330:2286 y 333:604 , entre otros) .
8°) Que los recurrentes alegan que al obligarlos a vacunar a su hijo de manera compulsiva contra sus creencias familiares, el Estado viola el principio de autonomía; se agravian en ese sentido por un “paternalismo compulsivo” que obstaculiza el plan de vida que los suscriptos han trazado para su familia.
De ese modo, enmarcan su petición dentro del articulo 19 de nuestra Constitución que establece que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, estima sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.
9°) Que cabe recordar que el resguardo de la privacidad de cada individuo es un ámbito de incuestionable tutela por parte de nuestra Constitución y, de este modo, lo ha afirmado esta Corte (Fallos: 306:1892 y 329:5266 , entre muchos otros).
Así, el articulo 19 citado le reconoce al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin intervención alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen el orden, la moral publica o los derechos de terceros.
Es decir, mientras una persona no ofenda al orden, a la moral publica, o a los derechos ajenos, sus comportamientos -incluso públicos- están protegidos por el articulo 19, hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo.
10) Que el derecho a la privacidad -por definición propio y exclusivo de cada persona- se extiende a situaciones en que alcanza a dos o mas personas que integran un núcleo familiar erigiéndose en el derecho a la privacidad de ese grupo (articulo 11, inciso 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).
En ejercicio de este derecho los progenitores pueden elegir sin interferencias del Estado el proyecto de vida que desean para su familia; sin embargo, tal derecho tendrá como límite lo dispuesto por el articulo 19 de la Constitución Nacional.
11) Que la decisión adoptada por los recurrentes al diseñar su proyecto familiar afecta los derechos de terceros, en tanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del régimen de vacunaciones oficial, por lo que no puede considerarse como una de las acciones privadas del articulo 19 antes referido.
Ello es así, pues la vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud publica, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población. Sólo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen para todos los habitantes del país” (articulo 11 de la ley 22.909) que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general.
12) Que la ley 22.909 establece “un régimen general para las vacunaciones contra las enfermedades prevenibles por ese medio a fin de consolidar el mas adecuado nivel de protección de la salud de todos los habitantes del país”. En ese marco, prevé un plan de vacunación obligatorio, que es de cumplimiento coercitivo, estableciendo una multa en caso de que se desobedezca el mandato legal (artículos 11, 17 Y 18 ).
Como autoridad de aplicación, el Ministerio de Salud de la Nación dictó la resolución 498/08 con el objeto de actualizar las normas nacionales de vacunación para su implementación inmediata, orientadas a la prevención de las enfermedades inmunoprevenibles.
En el ámbito provincial, Buenos Aires ha establecido en la ley 10.393 (modificada por las leyes 10.717 y 12.658 ) un programa de vacunas especificando que “están obligados a recibir las vacunaciones las personas comprendidas en las normas vigentes en esta materia” y que “las personas responsables de la vacunación y revacunación de menores ( . ) serán sus padres, tutores ocuradores, y encargados, según fuere el caso” (artículos 6 y 7).
En ambos casos, estas normas evidencian la voluntad de constituir una política pública sanitaria para asegurar un régimen tuitivo en lo que concierne a la protección de la salud, cuya oportunidad, merito o conveniencia resultan totalmente ajenas al juicio del Poder Judicial por el principio republicano elemental -artículos 1 y 5 de la Constitución Federal- que divide a nuestro Estado en tres poderes igualmente soberanos.
13) Que en este orden de ideas, la Organización Mundial de la Salud, de la que nuestro país es miembro, ha planteado entre sus objetivos no sólo proteger a las personas respecto de las enfermedades que son prevenibles, sino también alcanzar su erradicación y la disminución de la mortalidad infantil. La Constitución de dicha organización, destaca que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (Constitución de la Organización Mundial de la Salud, Documentos Básicos, suplemento de la 45º edición, octubre de 2006).
En este marco, resulta significativa por su aplicación al caso de autos la cita de Plotkin S., Orenstein W., Offit P. contenida al inicio de un informe elaborado por la Organización Mundial de la Salud que respecto de las vacunas afirma: .A excepción del agua limpia, ningún otro factor, ni siquiera los antibióticos, ha ejercido un efecto tan importante en la reducción de la mortalidad . ” (Plotkin S., Orens tein W., Offi t P. 5th ed. Saunders, 2008, en OMS, UNICEF, Banco Mundial. .Vacunas e inmunización: situación mundial” f tercera edición.Ginebra, Organización Mundial de la Salud, 2010, www.who.int).
14) Que de lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el obrar de los actores en cuanto perjudica los derechos de terceros, queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del articulo 19 de la Constitución Nacional; y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal la que, en el caso, esta plasmada en el plan de vacunación nacional.
15) Que, asimismo, cabe señalar que, en determinados casos, el derecho a la privacidad familiar antes referido resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección -articulo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional- tutelado por un régimen cuya nota característica es hacer prevalecer su interés por sobre todos los intereses en juego (Fallos: 331: 147) .
16) Que, en efecto, no se encuentra controvertido en la causa que la oposición de los progenitores del menor V. a que este reciba las vacunas previstas en el plan nacional de vacunación, involucra en forma directa derechos que resultan propios del menor -el derecho a la salud-, que se encuentra particularmente reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, y por la normativa nacional (articulo 14 de la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) .
17) Que la citada Convención sobre los Derechos del Niño ya desde su Preámbulo y en su texto medular contempla al menor como sujeto pleno de derecho y señala como objetivo primordial el de proporcionar al niño una protección especial en términos de concretos derechos, libertades y garantías, a las que los Estados deben dar “efectividad”, adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a tal fin.
18) Que dentro de dicho marco, esta Corte Suprema ha sostenido que la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto -que en el caso se vería reflejado por la voluntad de los padres expresada en el sentido de que no se le proporcionen al menor las vacunas que forman parte del plan nacional de vacunación por su elección de preferencia por los paradigmas del modelo homeopático y ayurvédico-, se prioriza el del niño (Fallos:328:2870 y 331:2047).
En tal sentido, se ha considerado que la regla jurídica del articulo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres, por mas legítimos que estos resulten (conf. Fallos: 328:2870, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay; 330:642, voto del juez Maqueda y 331:941, voto del juez Zaffaroni) .
19) Que a nivel nacional, el articulo 14 de la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece, por un lado, que los Organismos del Estado deben garantizar “el acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad” (inciso a) y, por el otro, que “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia módica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud”.
20) Que, ademas, el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales, dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad -articulo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; articulo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; articulo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; articulo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, entre otros y no puede desligarse válidamente de esas deberes con fundamento en la circunstancia de estar los niños baja el cuidado de sus padres, ya que la que se encuentra en juego es el interés superior delniño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones (articulo ?? de la Convención sobre los Derech0s del Niño) .
21) Que, en linea con lo expresado, el propio texto del articulo 264 del Código Civil contempla que los derechos y deberes que conforman la patria potestad, se ejercerán para la protección y formación integral de sus hijos, por lo que no resultaría irrazonable concluir que el citado interés superior del menor hace a la esencia de la actuación paterna. La interpretación de tal prerrogativa que poseen los progenitores no puede efectuarse, en la actualidad, dejando de lado los paradigmas consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la ley 26.061, normas que ademas de reconocer la responsabilidad que le cabe a los padres y a la familia de asegurar el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del niño, otorga a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales derechos ante situaciones en que se vean vulnerados.
22) Que, en conclusión, de lo que se trata en el caso es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior del niño, lo que sin duda se traduce en optar por la mejor alternativa posible con el fin de asegurar al menor un presente cierto y contenedor que disminuya daños futuros irreversibles en lo que respecta a su salud.
En este sentido, la no vacunación del menor lo expone al riesgo de contraer enfermedades, muchas de las cuales podrían prevenirse mediante el cumplimiento del plan nacional de vacunación.
Asimismo, la circunstancia de que el resto de las personas sea vacunado reduce las posibilidades del niño de contraer enfermedades.Justamente, la sumatoria de vacunas en todas ellas es la que previene las graves enfermedades que podrían contraerse si todos imitaran la actitud de los actores.
23) Que corresponde señalar que no se encuentra discutida en autos la prerrogativa de los progenitores de decidir para si el modelo de vida familiar (articulo 19 de la Constitución Nacional), sino el limite de aquella, que esta dado por la afectación a la salud pública y el interés superior del niño que -en el caso- de acuerdo con la política pública sanitaria establecida por el Estado, incluye métodos de prevención de enfermedades entre los que se encuentran las vacunas.
24) Que las razones expuestas en los considerandos precedentes conducen a desestimar la pretensión de los recurrentes.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario deducido, y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la naturaleza y novedad de la cuestión planteada. Notifique y devuélvase.

Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda,  Zaffaroni

Natividad y Aborto

Condenada por su propio cuerpo

Publicamos íntegro la famosísima sentencia plenaria “Natividad Frías” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal dictada el 26/08/1966.
Un fallo plenario se dicta cuando entre las distintas salas de una misma Cámara hay sentencias contradictorias sobre un mismo tema. Se reúnen todos los camaristas, opinan, votan, y quedan obligados a aplicar todos aquel criterio que resulte mayoritario.
En este caso lo que se discutía era si podía tramitarse un juicio criminal contra una mujer cuyo aborto es advertido por un médico al curarle la infección que la mala práctica le causó. Es decir: cuando ella no confiesa un delito, pero su cuerpo lo manifiesta. Y también se analiza cómo juega el secreto profesional del médico en estos casos.
La solución, ingeniosa y constitucionalmente impecable, que encuentran los camaristas es que, en virtud del principio constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, la confesión forzada que el propio cuerpo hace resulta nula.
Pero también deja muy en claro que el médico que conoce esta situación en el ejercicio de su deber profesional está obligado a mantener el secreto, con lo que queda impedido de denunciar. La Cámara entiende que si permitimos que los médicos denuncien estos casos las mujeres se verán atemorizadas al momento de buscar un médico que les salve la vida.
Todo lo contrario de lo que la Corte Santafesina, treinta años después, hizo en el caso ‘Insaurralde’.
Para leer, pensar y tener presente.

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Baby Boy

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FALLO PLENARIO COMPLETO

Natividad Frias

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en
Pleno (CNCrimCorr)(Pleno)

F., N.

PUBLICACION: LA LEY, 123-842 – JA, 966-V-69.
Buenos Aires, agosto 26 de 1966
“Si puede instruirse sumario criminal en contra de una
mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la
base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el
hecho en ejercicio de un cargo oficial”.

El doctor Lejarza dijo:
Antes de entrar en la materia de este plenario casi debido a mi ya vieja obstinación, quiero
dejar sentado que, como juez, estoy inalterablemente dispuesto a condenar, cuando fueren
de mi incumbencia, todos los delitos previstos en las leyes represivas.
Lo que no impide a que ponga mi mayor empeño en fustigar ciertas desviaciones
injustificadas. El art. 88 del Cód. Penal se aplica exclusivamente a las menesterosas a
quienes la sociedad les cobra su altruista socorro hospitalario entregándolas convictas de
ese delito.
El art. 165 del Cód. de Proced. Crim. impone la obligación de denunciar cuando son
atendidas las víctimas de “envenenamiento y otros graves atentados personales…”, y de
indicar “en cuanto fuere posible, los nombres y demás circunstancias que pueden importar
para la averiguación de los delincuentes”.
Este artículo está perfilado y circunscripto en el 156 del Cód. Penal que ha absorbido, por
serle propia, la materia del 167 procesal.
La cuarta disposición atinente es la del art. 277, inc. 6° del Cód. Penal que conmina como
encubrimiento “dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere de la comisión de
algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo”.
Todos los artículos citados, únicos pertinentes, hacen llamativa gala de excepciones y
reservas. Ya vimos que el art. 165 del Cód. de Proced. obliga a denunciar cuando son
atendidas las víctimas y, en cuanto fuere posible, dar las otras informaciones. El
subsiguiente art. 167 hace una expresa excepción cuando “las personas mencionadas
hubieran tenido conocimiento del delito por revelaciones que les fueron hechas bajo secreto
profesional”.
La reserva del art. 277, inc. 6° del Cód. Penal, pareciera destinada, en lo que respecta a los
del arte de curar, a una cierta categoría de profesión o empleo concomitante con el
desempeño de la función pública, pero ya veremos que esta odiosa distinción no es legítima
y que ese deber es simplemente el impuesto por el ya mencionado art. 165 para esta clase
de personas.
Y sobre el art. 156 del Cód. Penal que conmina la revelación “de un secreto cuya
divulgación puede causar daño” cuando no medie “justa causa”, habré de decir, como tantas
otras veces, que esta causa es exclusivamente legal. Es decir, que solamente una ley puede
eximir de guardar el secreto debido, convirtiendo en obligación su quebranto.
En ningún caso el simple interés público puede llegar a ser la causa justa porque ese interés
jugaría siempre dando al traste con todos los secretos. Nada justificaría la reserva del
sacerdote o la del abogado o la de cualquier otro profesional y no la de los versados en el
arte de curar, puesto que la confesión o el conocimiento que éstos obtienen están
generalmente condicionados por un mayor y más urgente apremio.
El art. 18 de la Constitución Nacional dice que “nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo”, y una forma larvada, cruel e innoble de conculcar el precepto es utilizar el ansia
vital de la abortada para la denuncia de su delito, delito éste conocido o por una confesión
que le ha sido prácticamente arrancada, o por un estado de desvalimiento físico y espiritual
no aprovechable para esos fines, como no lo es tampoco el empleo de drogas, por ejemplo.
“Justa causa” es la del médico cuando atiende ciertas enfermedades contagiosas, pero las
razones habidas por el legislador son otras. Debe considerarse que el primer beneficiario es
el enfermo mismo, porque se supone que en un lazareto ha de recibir mejor atención que
con tratamiento ambulatorio; el segundo beneficiado son sus familiares expuestos al
contagio por la convivencia, y el tercero, la sociedad que en este caso se confunde con el
ajetreado interés público.
Es increíble que las gentes, en general, y los funcionarios y magistrados judiciales, en
particular, piensen que los legisladores no pueden expresar con claridad sus pensamientos.
Si quisieran que los médicos y sus acólitos o ayudantes denuncien en todos los casos a los
delincuentes que asistan cualquiera sea la forma en que conozcan el origen de su mal ¿por
qué no establecerlo sin ambages?
En mi concepto todo el régimen procesal-penal que rige la institución del secreto médico
oscila entre dos extremos: 1) el de la denuncia obligatoria prescripta en los términos del art.
165 del Cód. de Proced. y penada su omisión bajo el rubro del encubrimiento en el inc. 6°
del art. 277 del Cód. Penal, y 2) la observancia del secreto impuesta por el art. 156 de este
código y redundantemente recogida en la disposición del art. 167 de la ley formal.
Esta sencilla solución me hace recordar la fábula del “mons parturiens”, y no precisamente
porque esté tratando el tema del aborto…
Las objeciones que sobre otros aspectos de la cuestión –aparecidas en J. A. del 12 de
noviembre de 1962 (Rev. LA LEY, t. 108, p. 740) — me hicieron distinguidos colegas, las
contesté en la causa 3190 de la sala I, resuelta el 28 de abril de 1964 y aparecida en J. A.
del 9 de julio de 1965. Allí remito a mis tolerantes lectores para no alargar
inmoderadamente este voto con su transcripción.
El ejercicio de un cargo oficial no releva de cumplir con el deber de guardar secreto. A este
efecto me parece suficiente remitirme a la resolución de la causa de cámara publicada en
Rev. LA LEY, t. 115, p. 711. donde hice mayoría con los doctores Rassó y Millán.
En anteriores votos también he dicho hasta el cansancio que no puede instruirse un sumario
sobre una denuncia delictuosa porque el ordenamiento legal es hermético y no consiente su
propia violación.
Además, el interés público no podría justificar este inhumano dilema: o la muerte o la
cárcel.
Aquí debiera terminar mi exposición si no fuera que mi situación de primer votante me
obliga a prever toda clase de objeciones y, como el Quijote, “entrar con ellas en fiera y
desigual batalla”.
Hay cierto pensamiento jurídico vernáculo que prescinde de la manera como llega a la
autoridad el conocimiento de un delito porque no existen en el código procesal formas
sacramentales para la iniciación de un sumario. Conocido un delito de acción pública, ésta
se encuentra en condiciones de ser ejercida.
En virtud de tal premisa se concede incluso que el denunciante haya violado el secreto
profesional y cometido el delito previsto y penado en el art. 156 del Cód. Penal, pero se
agrega que tal no empece al ejercicio de la acción contra la abortante por hallarse incursa en
el delito del art. 88 del mismo código.
En contra de esta manera de considerar el problema he pensado siempre que cuando la ley
no quiere la comisión de un hecho y lo conmina, tampoco quiere otras consecuencias que
no sean la pena, la indemnización de los daños producidos, etc. Si no obstante la
admonición legal esas otras consecuencias sobrevienen, la ley resulta doblemente violada:
la primera vez por el médico infidente; la segunda, por quienes enterados de lo que la ley
no quiere, la aplican en contra de la víctima de esa infidencia. Esta segunda violación
determina la insanable nulidad de lo actuado.
En los casos previstos en el art. 72 del Cód. Penal si la acusación o denuncia no fuere hecha
en las condiciones allí establecidas, y no obstante siguiere el proceso por ignorancia de la
defensa e inadvertencia de los magistrados intervinientes, éste será inexorablemente nulo,
aunque ya no puede invocarse la razón habida por la ley para instituir la acción de instancia
privada: el respeto de la esfera íntima, la cual estaría ya gravemente vulnerada por el
“strepitus fori”.
Con motivo del delito de resistencia a la autoridad puede presentarse una situación similar
cuando el funcionario no actúe en el ejercicio legítimo de sus funciones y el particular
resista la orden impartida contra él. Alguna corriente en Italia se pronuncia en favor de la
autoridad cuya orden no se puede discutir (una especie de “solve et repete” absurda y
pretorianamente aplicada a la libertad de las personas).
A esto contesta enérgicamente Carrara en los párrs. 2765 y 2778 de su programa, citado por
Soler, “Derecho Penal Argentino”, t. V, p. 108, el cual le hace decir con elegencia que
“cuando un funcionario incurra en abuso, sería preciso condenar a un tiempo a los dos
sujetos, uno por abuso de autoridad y otro por resistencia a la autoridad abusiva”. En el ya
citado párr. 2765, Carrara les pregunta a los sostenedores de tamaña incongruencia si lo
dicen “seriamente o por hipocresía”, y después de suponer una tal sentencia inquiere sobre
su moral. En el otro, el 2778, califica de “monstruosa combinación la declaración conjunta
de culpabilidad del oficial público y del ciudadano que se le resistió”.
Como curiosidad destaco que Soler, ibídem, comenta que “esa posibilidad no escandalizó a
la Cámara Criminal y Correccional” en Fallos, t. 1, p. 71, aunque luego reconoce que ya no
es el criterio de este tribunal.
Desgraciadamente no es tampoco ésa la única vez que se ha incurrido en interpretaciones
de la misma naturaleza, dicho sea esto con el mayor respeto.
Voto por la negativa, dejando expresamente a salvo que la exención de proceso alcanza
sólo a la abortante.
El doctor Pena dijo:
El problema procesal tiene un sobrentendido presupuesto cuya solución es decisiva:
resolver la colisión de deberes impuestos al profesional.
Entre nosotros no existe, como en la ley italiana, la obligatoriedad incondicionalmente
fijada a los médicos de denunciar todo caso de aborto, sea o no sospechoso de delito (v.
Maggiore, G., “Derecho Penal”, t. III, p. 320; Manzini, “Tratado de Derecho Penal”, 10, 63,
entre otros), por lo cual la cuestión debe enfocarse en el plano “rigurosamente objetivo de
la antijuridicidad y de los motivos que la excluyen” (Jiménez de Asúa, Luis, “Tratado de
Derecho Penal”, t. IV, p. 418) y parece que “en estos casos, el derecho no tiene más
solución que la de sacrificar uno de los dos bienes en conflicto” (Soler, Sebastián, “Derecho
Penal Argentino”, t. IV, p. 121).
Si se acepta este punto de partida la solución habrá de ser buscada en la propia ley y del
conjunto de normas que establecen la obligatoriedad de la denuncia debe “sin embargo
quedar excluido el caso en que ese conocimiento del delito se hubiera obtenido por
revelaciones que le fueren hechas bajo el amparo del secreto profesional”, conforme a
expresa prescripción del art. 167 del Cód. Procesal de la Nación. Esta excepción, que
significa una prohibición de denunciar y, por ende, limitativa tanto de la imposición como
de la facultad para hacerlo se explica desde el punto de vista sustancial porque la violación
de ese secreto está expresamente prevista como delito por el art. 156 del Cód. Penal (Clariá
Olmedo, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, t. III, p. 38).
Lo dicho hace innecesario diferenciar si el secreto fue exigido, como lo sostienen Eusebio
Gómez (“Tratado de Derecho Penal”, t. III, p. 436) y Alfredo J. Molinario (“El secreto
profesional de quienes ejercen el arte de curar y la obligación de denunciar delitos”, en
Revista de Derecho Procesal, 1944, p. 398 y “Derecho Penal” –comp. Toscano–, p. 399),
pues de todas maneras, la culpable intervención que tuvo la autora o consentidora de aborto
es noticia que el médico recibió en razón y ejercicio de su profesión, y como tal se
encuentra bajo la tutela de la prohibición. Aceptar la validez de las manifestaciones
incriminatorias que el confidente pueda hacer respecto de su asistida lleva a la pérdida de
las garantías que para ella representa el deber del secreto reglado. “Para el médico, en
efecto, la abortante es antes que nada una paciente a la que está obligado a asistir y procurar
curación; obligarle, en tales condiciones, a denunciar a su propia cliente, sobre recargar su
conciencia y constituir una flagrante violación del secreto profesional, redundaría a buen
seguro en grave perjuicio y riesgo de las asistidas, pues muchas de ellas, ante el fundado
temor de que la consulta médica sirviere de antesala a la prisión y al deshonor, preferirían
ocultar su estado o seguir entregadas al arbitrio de comadres o curanderos” (Quintana
Ripollés, A., “Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal”, t. I, p. 520).
Contesto negativamente al cuestionario que se nos propuso a fs. 53, y con el alcance del
voto del doctor Lejarza.
Los doctores Rassó y Negri adhirieron al voto precedente.
El doctor Amallo dijo:
En la causa 4063 de la sala I, sostuve, juntamente con el doctor Lejarza, que no podía
instruirse sumario criminal en los casos en que se dieran las circunstancias que hacen,
ahora, a la materia de este plenario.
Aunque los jueces de cámara que me preceden en orden de sorteo han agotado
prácticamente los argumentos con que podría sustentar mi criterio, que es el de entonces, el
carácter de mi voto en aquella ocasión, con el que se logró mayoría en la sala, me impone,
consecuentemente, con las razones allí expuestas, la obligación de insistir en ellas, aun con
desmedro de una razonable brevedad.
Debo así volver nuevamente sobre el problema que crea la obligación de mantener el
secreto profesional, cuya violación pune el art. 156 del Cód. Penal, frente al deber de los
médicos de hacer conocer al juez competente, al Ministerio Fiscal o a funcionario de la
policía, los envenenamientos y atentados graves, en los cuales hubiesen prestado los
socorros de su profesión, en orden a lo dispuesto por el art. 165 del Cód. de
Procedimientos.
En principio, de la sola lectura de ambos textos legales, se infiere su particular antagonía,
pero un estudio más detenido nos lleva a otra conclusión, si se los analiza también con el
art. 167 del último de los códigos nombrados.
Esta última disposición legal exime de la obligación de la denuncia, a los médicos,
cirujanos, etc., intervinientes, cuando los mismos hubieran tenido conocimiento del delito,
por revelaciones que les fueron hechas bajo el secreto profesional.
Es necesario, ante todo, entender claramente cuál es el secreto y cuáles esas revelaciones.
No podemos admitir, de manera alguna, que la ley exija que la reserva haya sido solicitada
en forma expresa. El enfermo que busca los auxilios de un médico piensa que lo hace con la
seguridad de que sus males no serán dados a conocer, porque el secreto más estricto los
ampara. Es algo sobre-entendido, que no es necesario renovar en cada visita o asistencia.
Pensar otra cosa sería como admitir que los fieles que se acercan al confesionario, en busca
de alivio a su conciencia y de perdón a sus pecados, tendrían que requerir esa misma
reserva al confesor. Ello sería sencillamente absurdo, puesto que, como lo destaca el doctor
Sebastián Soler, el secreto es el mismo, sea o no comunicado o advertido.
Para el autor citado, la regla en estos casos es la reserva, que se impone siempre, incluso en
los casos del art. 165, porque para que se esté obligado a denunciar es necesario que no se
trate justamente de un secreto. Contra lo que comúnmente se supone, no existe para el
médico lo que el mismo Soler llama “zona de facultad”; en los casos del art. 165 debe
denunciar siempre que no haya secreto o callar si lo hay (autor cit., “Derecho Penal”, t. IV,
p. 132).
La aparente oposición entre ambas disposiciones legales, debe interpretarse en el sentido de
que quien recurre a un médico por una afección autoprovocada, aun delictuosa como el
aborto, goza de la seguridad de que su secreto no será hecho público; en cambio, no ocurre
lo mismo cuando el atentado lo ha producido un extraño, desde que esa acción es extraña a
la relación existente entre el médico y el enfermo, que es la amparada por la ley. En estos
casos el facultativo debe denunciar el hecho delictuoso ejecutado por terceros, salvo en
casos como los de los delitos contra la honestidad, en que la viabilidad de la acción
depende de la instancia privada, para cubrir los riesgos del “strepitus fori”.
Es verdad que podría hacerse la distinción entre los médicos que ejercen su profesión en
forma privada y los que lo hacen con el carácter de empleados o funcionarios públicos,
cuya conducta frente al conocimiento del hecho delictuoso podría estar reglada por el art.
164 del Cód. de Proced. y a los cuales no se referiría el art. 167 del mismo código.
El planteo es, a mi juicio, más aparente que real, desde que la ley, en el primero de los
textos citados, no pareciera haber incluido al médico, incluyéndolos, en cambio, de manera
específica en el art. 165. En esta dualidad funcional –médico y funcionario– predominan
necesariamente factores de índole profesional que se originan en normas morales y
jurídicas que rigen el ejercicio de la medicina, como profesión, en la que está interesado el
orden público.
Por otra parte, una solución contraria nos llevaría al absurdo de admitir que un mismo
médico estaría o no obligado por el secreto profesional, según actuara en su consultorio
particular o en la sala, gabinete o dispensario público. De hecho nos encontraríamos frente
al irritante distingo entre el enfermo que cuenta con medios para su asistencia privada y el
que, por no contar con ellos, necesita concurrir a un hospital oficial. Para unos no podría
admitirse la denuncia, para los otros tal denuncia sería obligatoria y de esa manera el art. 16
de la Constitución Nacional sería letra muerta y la igualdad ante la ley un precepto caduco.
El simple planteo de esta discriminación nos demuestra la enormidad del absurdo en ella
contenido.
Debo también agregar que si los médicos y demás profesionales en el arte de curar, no
pueden ser admitidos como testigos, de acuerdo con el inc. 5° del art. 275 del Cód. de
Proced., para deponer sobre hechos que por razón de su profesión les han sido revelados –y
aquí no se hacen distinciones de ninguna especie–, lógico es pensar que tampoco puedan
denunciar esos mismos hechos, desde que en ambos casos la “ratio legis” es la misma.
Asimismo, el problema ofrece a su vez un aspecto, que, desde el punto de vista de nuestro
orden jurídico, asume primordial importancia. Si una mujer busca el auxilio médico porque
se siente herida en su organismo, a veces con verdadero peligro de muerte, lo hace
desesperada, acosada por la necesidad, forzada a ello contra su propia voluntad. Su
presencia ante el profesional en el arte de curar, para tratar un aborto, que si bien provocó,
ahora no puede controlar, en sus últimas consecuencias, implica mostrar su cuerpo,
descubrirle en su más íntimo secreto, confesar su delito, porque su actitud resulta una
confesión al fin. Entonces es cuándo cabe preguntarse si alguien tiene el derecho de
burlarla, haciendo pública su conducta, violando, con su secreto, otra vez una garantía
constitucional, que enunciada en el art. 18 de nuestra Ley Suprema, establece de manera
indubitable que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, y no podría negarse que en
tales casos, la obligación es urgida por el derecho a vivir.
Por último, tampoco encuentro colisión entre la obligación de los médicos, parteras,
enfermeras, etc. de mantener el secreto profesional en estos casos, con lo dispuesto por el
art. 277, inc. 6°, que sanciona por el delito de encubrimiento a los que dejaran de
comunicar a la autoridad las noticias que tuvieren acerca de la comisión de un delito,
cuando estuvieren obligados a hacerlo por su profesión o empleo. Las razones de que he
hecho mérito anteriormente, demuestran, a mi entender, que aquellos profesionales no sólo
no están obligados a denunciar los casos de aborto provocado por la propia paciente, sino
que la denuncia invade la órbita de lo ilícito. Tal conclusión me exime de otros argumentos.
Si la denuncia a que he venido refiriéndome no ha podido formularse, por contrariar
disposiciones legales de indudable aplicabilidad y normas de conducta que constituyen el
fundamento moral de una profesión que, como la medicina, tan íntimamente está ligada al
orden social del país, dicha denuncia no puede servir de base a proceso alguno contra la
denunciada.
Por estas razones y lo expuesto por los doctores Lejarza y Pena, voto contestando
negativamente.
El doctor Millán dijo:
Mi respuesta será afirmativa porque ninguna norma procesal puede prevalecer sobre las de
carácter penal.
Las primeras son de orden local, mientras que las segundas pertenecen a la Nación, por
mandato expreso de la Constitución Nacional (art. 167, inc. 11).
Las provincias han delegado en el poder central la facultad de dictar el código penal, por lo
que no puede pensarse que se hubieran reservado, de acuerdo con el art. 104 de la Carta
Fundamental, ni un ápice de esa materia (salvo la excepcional situación del art. 32 de la
misma).
Pues bien, el Estado federal ha dictado el código represivo y en el mismo se incrimina el
aborto de la mujer, causado por ella o consintiendo en que otro se lo cause (art. 88, Cód.
Penal).
En la oportunidad de su sanción se contemplaron todas las teorías desincriminatorias del
aborto y se las rechazó.
De manera, pues, que las jurisdicciones locales, por ley procesal, no podrían llegar, ni
siquiera de modo indirecto, a soluciones que a la postre significarían enrolarse en posturas
desincriminatorias.
El delito de aborto es de acción pública, también por mandato del Cód. Penal (art. 71), por
exclusión.
No sería correcto, por repugnante a la Constitución Nacional, que una provincia, por vía de
una disposición parecida y aun más extrema que el art. 167 del Cód. de Proced. Crim.,
conllevara, en los hechos, una verdadera desincriminación del aborto de la madre. Es
sobradamente conocido que un obstáculo legal contra la represión de un delito es tan
eficiente para impedir su castigo como una verdadera desincriminación.
En el caso particular de la presente convocatoria diré, como en oportunidades precedentes,
que la ley argentina no coloca a la mujer embarazada en ningún “dilema” cuando incrimina
el aborto.
La coloca siempre, casada o soltera, en la alternativa de conservar o perder la vida naciente
que lleva en su seno.
Es en este instante en el que debe ubicarse el problema y no en el subsiguiente a la ilícita
maniobra abortiva.
Naturalmente que me estoy refiriendo a la mujer que ha abortado con su consentimiento,
incriminada en el art. 88 del Cód. Penal, y sus cómplices en el art. 85, inc. 1°.
Las frecuentes víctimas de aborto no querido no son, como es lógico, castigadas en modo
alguno y muy bien que se cuidan de hacerlo saber a comadronas, médicos y policías.
No deben ser confundidas con aquellas que acceden por conveniencia (su comodidad,
tranquilidad social o seducción), puesto que la ley ha escogido –muy bien por cierto– entre
ambos valores y se ha quedado con el de la preservación de la maternidad y la vida
naciente.
Digo esto en afirmación del loable criterio escogido por la ley, que no ha desincriminado el
aborto, desechando los argumentos de crítica social materialista que se le oponen y no
porque el juez de cámara del primer voto confunda las situaciones.
Pero viene al caso, además, por lo siguiente: la ley ha escogido la solución incriminatoria
porque ha considerado que la “vida” en gestación en el materno claustro es un bien jurídico
superior a todo otro, como serían el desamparo y repudio de la madre soltera, sus reales y
verdaderos padecimientos de orden familiar y social, la muy corriente penuria de ella y el
hijo inocente, aun la miseria y el repudio de ambos.
Pues bien, si ello es así y lo es frecuentemente ¿pudo haber querido la ley evitar el mal
menor del procesamiento a la madre que se burló de la ley natural de la maternidad y de la
ley positiva de la incriminación del aborto?
Por cierto que no. De lo que deriva esta conclusión bien clara: es justa causa de revelación
de un aborto cuando éste haya sido obtenido mediante maniobras que la ley represiva
castiga.
La cuestión de la figura penal del art. 156 es ajena al plenario. La procedencia del castigo
de la revelación del secreto profesional será examinada en cada caso de acuerdo con la
adecuación del concretamente querellado a las exigencias del tipo penal. Pero no debe
olvidarse que una de ellas es que la revelación se haga “sin justa causa”. Para mí, la que
plantea la convocatoria sería, en principio, justa causa.
Con lo que se acabaría todo el enfrentamiento de dos disposiciones penales, sin olvidar que
la de la violación de secreto es de acción privada (art. 73, inc. 3°, Cód. Penal).
No se hable de la causa legal de justificación del art. 34, inc. 3° del Cód. Penal, en el caso
de la mujer que debe optar entre procurarse asistencia médica o correr un riesgo para su
salud o para su vida, porque el estado de necesidad juega únicamente en los supuestos en
que el causante del mal haya sido extraño al mismo y la mujer que causa su aborto o
consiente en el que le provoca otro no es extraña al resultado expulsión o muerte violenta
del feto.
Debo hacer ahora algunas anotaciones circunstanciales: cuando en el plenario “Seni”, sobre
coexistencia de los delitos de entrega de cheque sin provisión de fondos y exigencia dolosa
de cheque voté como lo hice y dije lo que dije, se enfrentaban dos normas de igual jerarquía
constitucional, los arts. 302 y 175, inc. 4° del Cód. Penal. Aquí se enfrentan disposiciones
de carácter penal y procesal.
Si en algún otro caso, como en el del proceso “Olivera, Mario A. y otros”, sostuve algo
aparentemente contradictorio con lo que aquí siento, lo hago tras larga deliberación; pero,
recalco, la contradicción es más aparente que real, porque las situaciones son diferentes.
El secreto profesional del sacerdote y el del abogado son muy distintos a los del médico
oficial. El sacerdote no es funcionario público y, cuando lo es, el pecador no acude a él en
tal carácter sino exclusivamente en el de sacerdote. El abogado cumple con la misión
constitucional de la defensa jurídica (art. 18, Constitución Nacional).
Bueno sería que el encargado de asistencia legal saliera a revelar lo que supo a raíz de su
elevado ministerio, porque prestaría a la contraparte, particular o acción pública, elementos
que hacen o pueden hacer a la defensa individual.
De otra parte, nadie condena a la cárcel o al suicidio a la abortante, porque todo es cuestión
de que no revele, ella, su asentimiento a las maniobras abortivas o individualice al que se
las produjo. Y con esto se acaba la espinosa cuestión. Ni ante el profesional del arte de
curar, ni ante el juez, ni ante nadie, está obligada a declarar contra sí misma. Pero si lo
hace, deberá atenerse a las consecuencias de cualquier confesión judicial o extrajudicial.
El doctor Munilla Lacasa dijo:
La formación de sumario en delitos de acción pública no puede omitirse y entiendo que por
esta vía, so capa de fijar doctrina, no corresponde, así y por anticipado, resolver lo
contrario, ya que la ley represiva nos manda la persecución y represión de los delincuentes
(art. 274).
Normalmente la denuncia es facultativa, pero resulta obligatoria en el caso que nos ocupa;
doblemente obligatoria si además de funcionario es médico, etc. (arts. 164, 165 y 166, Cód.
de Proced. Crim. y 277, inc. 6°, Cód. Penal).
Igualmente resulta imperativa la declaración testimonial (arts. 273, Cód. de Proced. Crim. y
243, Cód. Penal) y en ambas hipótesis, a diferencia del caso del art. 72 del Cód. Penal, que
preceptúa algo distinto, la valoración en punto al aspecto incidental de la culpa y de la justa
causa a que se refiere el art. 156 de la ley de fondo, estaría condicionada por el art. 167 de
la ley de rito. Es por el juego de esos principios que habría de juzgarse, si se querellara; lo
que persuade sobre la imposibilidad de infringirlo por parte de quien dice lo que la ley le
ordena no callar.
En suma, estas breves consideraciones, las muy convincentes del doctor Millán cuya
conclusión suscribo y lo dicho por el doctor Frías Caballero, “in re”: “Olivera, Mario A. y
otros” (J. A. del 2 de octubre de 1965 [Rev. LA LEY, t. 115, p. 711]) me convencen de que
debe hacerse sumario. Por tanto, voto por la afirmativa.
El doctor Fernández Alonso dijo:
La cuestión planteada es de naturaleza pura y exclusivamente procesal.
De existir una excusa absolutoria a favor de la imputada de haberse causado su propio
aborto o consentido en que otro se lo causase, deberá ser resuelta en su oportunidad por el
juez que entiende en la causa; pero no es ésta la ocasión para juzgar dicha conducta, ni es
éste el tribunal para decidir ab initio si afrontó un grave peligro para su vida y enfrentó un
dilema crucial. Ello no puede impedir la formación del sumario y el procesamiento de la
abortante.
En oportunidad de votar en la causa “C. M. E. y otros” del 3 de abril de 1962, publicada en
Rev. LA LEY, t. 109, p. 740, dije: “En cuanto al mencionado «estado de necesidad» y «no
exigibilidad de otra conducta», son principios que deben sólo aplicarse a la comisión de un
delito, pero técnicamente resultan inadecuados para resolver el problema de morir a las
puertas del hospital o exponerse a ser denunciada por un hecho criminal cometido antes.
Igual dilema se le presentó a la mujer entre la vida de su hijo y el ocultamiento de su
gravidez, y prefirió sacrificar el feto; después debió elegir entre la vida propia y el proceso
y optó por éste. Creo que en la escala de valores eligió mal la primera vez y bien la
segunda”.
Ratifico plenamente este punto de vista, y sin la menor hesitación doy mi voto por la
afirmativa.
El doctor Vera Ocampo dijo:
Tanto se ha insistido en opiniones precedentes en acordar tratamiento preferente, si no
exclusivo, al estudio de problemas no comprendidos en el cuestionario propuesto que por
mi parte me siento obligado a expresar que ajustaré mi respuesta condicionándola
rigurosamente a los claros términos en que ha sido formulado el tema, consistente en
determinar si procede instruir sumario criminal en contra de la mujer que haya causado su
propio aborto o consentido a que otro se lo causare sobre la base de la denuncia efectuada
por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de un cargo
oficial.
De acuerdo con los textos legales repetidamente recordados con anterioridad por los jueces
preopinantes que deliberadamente omito mencionar una vez más, no ofrece ninguna
dificultad advertir, por necesaria gravitación del principio general regulador de la
formación del proceso penal, que es obligatorio instruir sumario cuando un funcionario
público profesional en el arte de curar denuncia un aborto provocado por la propia mujer o
consentido por ella del que hubiera tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones sin
serle revelado por la misma, porque resulta de toda evidencia en la hipótesis que se trata de
un caso ordinario de denuncia de un delito de acción pública.
La dificultad, aunque sea sólo aparente, está en dar con la respuesta correcta al problema
que se plantea cuando el funcionario denunciante conoció la existencia del aborto por
noticia proporcionada por su autora a fin de obtener asistencia médica. Como el deber de
guardar secreto dispuesto por la ley en tales condiciones tutela la libertad individual
inviolable de quien lo ha confiado –en su forma más íntima– priva sobre la obligación
genérica de denunciar el posible delito, a tal punto que impone considerar jurídicamente
inexistente una denuncia semejante y, en su consecuencia, ineficaz en absoluto para la
formación de sumario criminal respecto de ella. Así dejo expresada mi opinión.
El doctor Prats Cardona dijo:
Pienso, como el doctor Vera Ocampo, que la respuesta al temario debe concretarse según
los términos en que ha sido planteado y que lo circunscriben a una cuestión procesal. Por
consiguiente, la clave del problema radica en los alcances que se asignen a los arts. 165 y
167 del Cód. de Proced. Crim., vigente para la justicia nacional.
Sin dejar de reconocer que la conciliación entre ambos dispositivos legales ofrece serias
dificultades, dando así origen a las dispares interpretaciones, doctrinarias y
jurisprudenciales, sustentadas, por mi parte, entiendo que el criterio más prudente,
razonable y correcto es considerar que el art. 165 establece, como norma general, la
obligatoriedad de la denuncia para los profesionales del arte de curar que, en su ejercicio,
hayan tenido noticia de algún hecho delictuoso, salvo la excepción que de tal modo la llama
el art. 167, en el caso que la propia víctima del delito lo revelare bajo el sigilo del secreto
profesional, que consagra el juramento hipocrático y cuya inobservancia sanciona el art.
165 del Cód. Penal, con igual salvedad de la “justa causa”.
No se trata de hacer un juego de palabras, sino de ajustarnos estrictamente a la ley. Por esto,
invertir el carácter restrictivo del art. 167 para acordarle un sentido generalizante, sobre la
base de consideraciones sociológicas o sentimentales, por muy respetables y generosas que
aparezcan, será siempre extramuros de “lege lata”. Y la solución ha de buscarse por otras
vías atenuadoras como la que contempla el proyecto de Cód. Penal de 1960 (art. 119).
Señalado, pues, que el art. 167 de nuestro Cód. de Proced., sólo puede referirse, a mi juicio,
en su armónica y lógica correlación con las demás normas integradoras del ordenamiento
jurídico, a las revelaciones en secreto de la víctima del delito, va de suyo que en los casos
de aborto provocado o consentido por la madre, ésta no asume tal calidad, sino la criatura
por nacer, que no era persona futura y sí una realidad viviente (art. 63, Cód. Civil y nota del
codificador).
Permítaseme que proponga un claro ejemplo: una mujer con el propósito de eliminar el hijo
que engendra se interna en un sanatorio, clínica u hospital, ya sea público o privado, y allí
se provoque o haga provocar por tercero su aborto, manifestando luego que la criatura
nació muerta. Los únicos que saben la verdad de lo ocurrido son los médicos, enfermera,
etc., del establecimiento, quienes tomaron conocimiento de ello por razón de su estado,
oficio, empleo, profesión o arte. ¿Están o no obligados, en esas condiciones, a denunciar el
hecho?
La respuesta me parece tan obvia que omito explicitarla.
No se invoque, por fin, el remanido argumento de que la amenaza de ser denunciada coloca
a la abortante ante el dilema de arriesgar su vida o perder su libertad. Todas las cosas tienen
un precio que hay que pagar cuando el motivo determinante que las causa no ha sido
extraño a la propia conducta. Y la culpabilidad es un peso que cada cual debe cargar
personalmente, tarde o temprano.
De ahí mi categórico voto por la afirmativa.
El doctor Black dijo:
Creo, como el doctor Prats Cardona, que puede y debe instruirse sumario sobre la base de la
denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en
ejercicio de su cargo oficial y ello en cumplimiento de claras disposiciones procesales que
obligan a los funcionarios policiales a formar causa penal no bien tuvieren conocimiento de
un delito de acción pública (arts. 183, 184 y sigts., Cód. de Proced. Criminal).
La particular circunstancia de provenir la denuncia de un médico que haya tomado
conocimiento del hecho en el ejercicio de su cargo, no modifica la relación procesal, porque
la ley les ha impuesto a los profesionales del arte de curar la doble obligación, de efectuar
las denuncias de la especie en términos perentorios, ya sea en su calidad de funcionarios
públicos o de médicos privados (arts. 164 y 165, Cód. de Proced. Crim.) con sólo la
excepción prevista en el art. 167 para el caso de haber entrado en conocimiento por
revelaciones que le hubieran sido hechas bajo secreto profesional.
Es para mí el claro sentido legal, que adecua el interés de la libertad individual con el de la
defensa social, pues de generalizarse la tesis que postula la nulidad de las actuaciones
policiales y judiciales originadas en la denuncia de un médico en hechos conocidos fuera
del sigilo del secreto profesional, llevaría a la incongruencia institucional de perseguir por
un lado el Estado la criminalidad por intermedio de los órganos de seguridad y, por otro, a
favorecerla, asegurándoles dentro de la mayor impunidad a los delincuentes su asistencia en
los establecimientos públicos, de donde una vez restañadas sus heridas podrían volver
libremente al seno social para continuar con su quehacer delictuoso. Por ello, voto por la
afirmativa.
El doctor Romero Victorica dijo:
El derecho a vivir –que no pierde quien ha delinquido– y el de no acusarse –que tiene
precisamente en aquel caso su pleno sentido– no deben ser situados en posición de
conflicto irreductible. Se trata de derechos humanos esenciales, y es preciso no sacrificar
uno al otro. Ello está en el interés no sólo del individuo titular de esos derechos, sino
también, al mismo tiempo, en el de la sociedad, que, como sociedad de personas –solidaria,
por tanto, con éstas–, reconoce como lo más valioso del bien común la vigencia de los
derechos esenciales inherentes a la personalidad, y su primacía incluso sobre la facultad
estatal de reprimir los delitos, la cual tiende a salvaguardar bienes jurídicos y no a allanar
los más fundamentales.
El que nadie está obligado a declarar contra sí mismo es expresión constitucional de esa
primacía. Y es norma de derecho positivo que conduce directamente a la solución de la
cuestión planteada en esta convocatoria: Si es injusto obligar a quien delinquió a que
provoque, acusándose, su propia condena, es igual y, consiguientemente, injusto condenarla
sobre la base de una autoacusación a la que se vio forzada nada menos que por la
inminencia de perder su humano derecho a sobrevivir a su delito.
Pero no hay razón –salvo la observancia que pueda corresponder de la norma del art. 163
del Cód. de Proced. Crim.– para que los demás responsables queden exceptuados de la
regla general de la represión penal.
Consecuentemente, opino que la siguiente sería adecuada respuesta al cuestionario
planteado: “Debe instruirse sumario criminal con motivo de aborto provocado o consentido
por la propia mujer en quien se causare, sobre la base de la denuncia efectuada por quien
conoció el hecho en ocasión del ejercicio de la profesión del arte de curar; pero, si lo supo
por noticia procedente de la misma mujer que requirió asistencia, ella no podrá ser
sometida a procesamiento”. En tal sentido doy mi voto.
El doctor Ure dijo:
El delito de aborto es de acción pública y, en consecuencia, debe instruirse sumario
cualquiera sea el conducto por el que la noticia llegó a conocimiento de la autoridad
judicial o policial. Si el profesional incurrió o no en el delito de violación de secreto (art.
156, Cód. Penal) por la delación de una confidencia, es cuestión ajena al temario propuesto
y aun en la primera hipótesis, parece claro que la comisión de este último delito no tiene
poder excluyente del otro. Adhiero, pues, a la tesis afirmativa.
El doctor Argibay Molina, por las razones dadas por el doctor Ure, votó por la afirmativa.
El doctor Frías Caballero dijo:
La mujer urgida por la necesidad de asistencia médica a raíz de un aborto provocado por
ella misma o por un tercero con su consentimiento, confronta incuestionablemente (como
se ha señalado en votos anteriores) una grave situación dilemática: o solicita el auxilio
médico para conjurar el peligro en que se halla y entonces se expone a la denuncia del
hecho, al proceso y a la condena criminal, o se resigna incluso a la posibilidad de perder la
vida.
Esta es, a mi juicio (con independencia de los problemas conexos relativos al secreto
médico emergentes de los arts. 164, 165 y 167, Cód. de Proced. Crim., en vinculación con
los arts. 277, inc. 6° y 156, Cód. Penal), la única cuestión sometida a examen del tribunal a
través del temario de esta convocatoria. A él me reduciré, pues, rigurosamente, en mi
respuesta, sin tocar ningún otro problema cuya discusión no resulta necesaria para
formularla.
Ello sentado, debo decir que mi opinión es coincidente con la tesis de los camaristas que se
han pronunciado por la negativa con diversos fundamentos atendibles que, en general,
comparto y juzgo inútil repetir aquí. Sólo me interesa destacar uno, fundamental y decisivo,
según pienso, y que emerge del derecho positivo en vigor contenido en una norma nada
menos que de jerarquía constitucional. Me refiero a la suprema garantía de que “nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo” estampada en el art. 18 de la Constitución
Nacional. Por aplicación de este principio de obligatorio cumplimiento por mandato de la
Carta Fundamental, y sin necesidad de acudir a especie alguna de aplicación analógica
–legal o jurídica– “in bonam partem”, pienso que no puede instruirse sumario criminal en
contra de la mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro se lo
causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que
haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo (sea este último público, esto
es, oficial o privado).
La mera presencia ante el médico de la mujer autora o coautora de su propio aborto implica
una autoacusación forzada por la necesidad impuesta por el instinto natural de la propia
conservación, puesto que acude a él en demanda angustiosa de auxilio para su salud y su
vida. No es, pues, posible admitir que una autoacusación de índole semejante sea
jurídicamente admisible para pronunciarse en favor de la prevalecencia del interés social
–si bien indiscutible– de reprimir su delito, con desmedro del superior derecho humano a
la subsistencia y con menoscabo del principio que informa la norma constitucional citada.
Si nadie está obligado a declarar contra sí mismo –según el derecho vigente–, menos
puede estarlo a sufrir las consecuencias de una autoacusación impuesta por necesidad
insuperable. Por supuesto que lo dicho vale tanto para el caso de que la mujer acuda por sí
misma, como para el supuesto de que sea ella llevada ante el médico por un tercero.
Va sin decir que el fundamento expuesto –como igualmente los que se han señalado en
votos anteriores coincidentes– se reduce exclusivamente a la abortante sin rozar para nada
la responsabilidad penal de terceras personas (autores, coautores, instigadores o cómplices)
que queda indemne, y a los que corresponde instruir el proceso respectivo en todos los
casos.
Bastaría con lo dicho para tener por formulada mi respuesta. No obstante, quiero señalar,
por mi parte, que las complejas cuestiones referentes al secreto médico y sobre todo a su
violación en los términos del art. 156 del Cód. Penal, no se hallan necesariamente
vinculadas al tema propuesto. Si en algún caso concreto el secreto penalmente protegido ha
sido violado, es cuestión que deberá entonces debatirse, no estando de más recordar –según
con oportunidad se ha hecho en el voto del doctor Millán– que el mencionado delito es de
instancia privada (art. 73, inc. 3°, Cód. Penal).
Los doctores Panelo y Quiroga adhirieron al voto precedente.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede el tribunal resuelve: “No puede instruirse
sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto o consentido
en que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte
de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo –oficial o no–,
pero sí corresponde hacerlo en todos los casos respecto de sus coautores, instigadores o
cómplices”

José M. Lejarza. — Mario H. Pena. — Mario S. Rassó. — Julio A. Negri. —
Roberto A. Amallo. — Alberto S. Millán. — Raúl Munilla Lacasa. — Ovidio A. Fernández
Alonso. — Horacio Vera Ocampo. — Jaime Prats Cardona. — Ernesto N. Black. — José L.
Romero Victorica. — Ernesto J. Ure. — José F. Argibay Molina. — Jorge Frías Caballero. —
Néstor Panelo. — Jorge A. Quiroga. (Sec.: Carlos J. Acerbi).

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