sábado, mayo 30, 2026
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Temporada de caza

En qué consiste la VEDA ELECTORAL
VEDA PUBLICITARIA Y VEDA GUBERNAMENTAL
En Argentina y en Santa Fe.

Analizaremos brevemente la legislación provincial y nacional, y haremos unos comentarios sobre la utilidad e insuficiencia de las regulaciones sobre veda electoral.

Santa Fe Ley provincial 12080
ARTÍCULO 3°.- LIMITACIÓN PROSELITISTA . Las campañas electorales no podrán iniciarse antes de los treinta (30) días corridos de la fecha fijada para el comicio, no pudiendo extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas previas a la iniciación del acto comicial.-
Queda prohibida la publicidad proselitista de todo tipo, fuera de dicho plazo.-

ARTÍCULO 6°.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO . Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno en cualquiera de sus niveles y categorías, no podrá contener elementos que promuevan la captación directa del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos.-
Los funcionarios públicos que autoricen o consientan la publicidad de actos de gobierno en violación a lo dispuesto en esta norma, serán pasibles de multas de hasta pesos diez mil ($10.000), según lo disponga la autoridad de aplicación.-
Queda prohibido durante quince (15) días anteriores a la fecha fijada para el comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación directa del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos.-

Sin embargo, por mandato de la misma ley provincial 12080, a las elecciones donde también se elijan cargos nacionales, las rige el Código Electoral Nacional.

Artículo 3: “Para el caso de elecciones a cargos públicos electivos que coincidan simultáneamente en el ámbito nacional, provincial y/o municipal, serán exclusiva y excepcionalmente aplicables las limitaciones temporales dispuestas en la legislación nacional que regula la materia.”

Veamos entonces la ley 19945, Código Nacional Electoral:

Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.

Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.

La veda electoral es una de esas ficciones que construimos desde el derecho, creyendo que con ellas podemos modificar una realidad que nos tiene cercados.
La idea primigenia era que 48 horas antes del inicio de la elección los votantes tuviesen un poco de silencio para hacer introspección y decidir lo más libremente posible.
La veda no nació con las elecciones, sino en la segunda mitad del siglo XX, porque la veda se explica en la reciente sociedad de medios masivos de comunicación, y en dos preocupaciones:

· La gente es débil y la saturación de mensajes mediáticos la hace actuar acorde a ellos

· Los más poderosos son los que más capacidad de saturación multimedia tienen

Como vemos, dichas presunciones son paternalistas y fervorosas creyentes en el poder de los medios.
Pero la respuesta (la veda) también es ingenua e insuficiente: no podemos al mismo tiempo creer que la ausencia de propagandas en diarios, radio y televisión evitará la convicción artificial o la influencia de los poderosos.
Como pasa con todas esas ficciones insuficientes, son admitidas por los grupos aparentemente limitados, ya que saben que en la realidad no los perjudican.
Las mismas razones explican las limitaciones para el inicio de la campaña en los medios de comunicación (25 días antes ley 19945, 30 días en la 12080), la limitación en la cantidad de minutos y la asignación estatal de espacios radiales y televisivos.
En definitiva, esas medidas perjudican a los partidos chicos, o nacientes, cuyo cupo es inversamente proporcional a su necesidad de hacerse conocer, y por eso son impulsadas por los legisladores que tienen mayoría en las Cámaras.
La veda no afecta a las operaciones mediáticas que no usan la forma de publicidad, sino que se disfrazan de notas de interés público, o de reporte de actividades de gobierno.
Contra eso intenta interponerse la ‘veda inaugurativa’: se prohíbe que en los últimos 15 días de campaña los gobiernos realicen actos de publicidad de gestión que puedan incidir en la campaña.

Porque al mismo tiempo que es deber republicano hacer conocer lo que hacen los gobiernos (lo bueno pero también lo malo), es ilegítimo utilizar las obras que el gobierno está obligado a hacer como si fueran dádivas estatales.
Sin embargo, como siempre en estas leyes electorales, la redacción es confusa e inconcreta, con lo cual parecería que el único impedido de inauguraciones o anuncios de gestión es el Poder Ejecutivo, y siempre que ello pueda realmente incidir electoralmente (captación directa de sufragio). Así se vuelve nuevamente una norma inaplicable.
Legisladores, oficinas judiciales, asociaciones vinculadas, empresas estatales, no estarían impedidos de actuar exponiendo la gestión de un Ejecutivo que permanece en silencio.
Párrafo aparte merece el uso de las cadenas nacionales o provinciales de radiodifusión, supuestamente reservadas para graves casos de emergencia (artículo 75, LSCA 26522), y que no deberían utilizarse ni siquiera indirectamente como herramientas proselitistas.
En definitiva, si la intención real fuese impedir que la política intoxique la gestión de gobierno, convirtiendo a la obra pública en un recurso publicitario, hay muchas otras cosas para hacer: limitar las reelecciones, reforzar las estructuras partidarias para que sean los partidos y no los gobernantes quienes sostienen candidatos, establecer controles claros a los recursos que se utilizan en la publicidad electoral, etc.
Mientras tanto, a los ciudadanos nadie puede quitarnos nuestro gran compromiso: pensar, reflexionar, y decidir libremente.

DECRETO CONTRA POPULAR

LA DEMOCRACIA Y LOS DECRETOS NO SE LLEVAN BIEN

EL DECRETO DE CONSULTA POPULAR SOBRE REFORMA CONSTITUCIONAL

MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA EN LAS PROVINCIAS

ANTE LA INEXISTENCIA DE PREVISIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES ¿PUEDE INSTRUMENTARSE UNA CONSULTA POPULAR POR DECRETO AUTÓNOMO DEL GOBERNADOR?

La Constitución Nacional Argentina de 1853/60, hija de su tiempo, dispone que el pueblo no puede gobernar de manera directa, sino que solamente puede hacerlo a través de sus representantes.

Dicho principio, durante más de un siglo, bloqueó cualquier discusión sobre la participación de los simples votantes en la toma de decisiones.

Con la llegada de la democracia se volvió a hablar de esos mecanismos, ya muy evolucionados en todas las democracias occidentales.

Alfonsín finalmente convocó mediante decreto a Plebiscito (consulta popular no vinculante) sobre el acuerdo propuesto por el diferendo limítrofe con Chile (BEAGLE) en noviembre de 1984.

Diez años después, con la Reforma Constitucional de 1994, se incorporaron: 1) el Referéndum o Consulta Popular Vinculante (que obliga a las autoridades a acatar la decisión popular), 2) el Plebiscito o Consulta Popular no Vinculante (que solamente indica la opinión ciudadana), y 3) la Iniciativa Popular de Leyes (posibilidad de que un proyecto avalado por firmas de ciudadanos deba tratarse obligadamente en el Congreso).

Nada de eso está previsto en nuestra Constitución Provincial de Santa Fe de 1962. Sin embargo, como anteriores constituciones provinciales sí lo previeron, subsisten algunos mecanismos populares en las leyes, como la 2439 de Comunas. Pero los convencionales de 1962, expresamente, decidieron no regular los mecanismos de democracia participativa que los textos anteriores permitían, porque los consideraron ‘extorsivos’ hacia los poderes constituidos (ver debates 1962).

Y así pasa muchas veces en Argentina: cada vez que un político no consigue que el Congreso avance con algún tema de índole política amenaza con convocar a la ciudadanía para un Plebiscito así los adversarios se enteran de que la mayoría ciudadana está con él y no con los otros.

Lo mismo que ahora hace Lifschitz es lo que hizo Menem: dictó un decreto (2181/93) organizando una consulta popular para la Reforma de la Constitución, movida que provocó que Alfonsín firme el Pacto de Olivos para evitar la Consulta, y así Menem logró la Reforma y la Reelección tan ansiada.

Jurídicamente, movilizar a todo el Cuerpo Electoral (padrón de votantes) es una decisión seria: implica costos, implica presiones hacia los representantes elegidos que están en funciones, implica debate y divisiones entre los votantes. Quizás, con el avance de las tecnologías, puedan encontrarse mecanismos más sencillos, económicos y veloces para que la gente opine.

Pero nunca una votación (que siempre es una ELECCIÓN entre opciones) puede convocarse sin acuerdo -por lo menos- del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Porque las normas que se esperan dictar o no dictar después de la consulta también implicarán un acuerdo entre Legislativo y Ejecutivo.

Y las decisiones en democracia deben basarse en el consenso entre la sociedad y sus representantes electos. El diálogo tiene su fase informal (en un café, en una reunión) y su fase formal, institucional (un proyecto de ley se presenta por el Gobernador o por los legisladores, ambas cámaras deben coincidir en su aprobación, luego el Gobernador debe estar de acuerdo para promulgarlo, etc.).

Por ello, en ninguna parte del mundo, las votaciones pueden ser convocadas exclusivamente por el Legislativo o por el Ejecutivo, salvo que la misma Constitución, o una ley, lo autorice, en cuyo caso ya hubo el acuerdo necesario para ello.

En Santa Fe la Constitución Provincial no prevé los mecanismos de democracia semidirecta. En la Legislatura nunca se logró que ni siquiera una de las cámaras apruebe ninguno de los muchos proyectos que se presentaron para establecer por ley la Consulta Popular o la Iniciativa Popular. Y ningún Gobernador propuso a la Legislatura un Proyecto de Ley para establecerlas.

Pero, ante el fracaso en el intento de Reforma Constitucional del Gobernador saliente, se le ocurrió dictar un decreto autónomo convocando al Cuerpo Electoral para pronunciarse sobre el tema. Sin acuerdo con la Legislatura, como tampoco se buscó nunca el acuerdo con los legisladores para acordar la deseada Reforma. Sin una pregunta concreta y coincidiendo con las elecciones generales.

Si buscamos ejemplos cercanos sobre la instrumentación, podemos ver que la Constitución Nacional, y la ley que reglamenta las consultas a nivel federal, establecieron que cualquier plebiscito debe consignar el texto íntegro de la decisión a adoptar, y que la respuesta solamente debe admitir opciones SÍ – NO.

Sin embargo, el decreto 4208/18 propone una pregunta abierta y capciosa “Está de acuerdo con que se reforme la Constitución Provincial en el período 2019-2023??” Los electores, válidamente, pueden pensar “Estoy de acuerdo o no según en qué consista la Reforma. No estoy de acuerdo si me quita derechos, pero sí estaré de acuerdo si mejora la situación de mi comunidad…”

Digamos también que el modelo nacional dice que solamente se puede convocar a consulta popular sobre temas de la competencia de quien convoca, y en Santa Fe la competencia para la Reforma Constitucional no la tiene el Ejecutivo, sino el Legislativo.

Por ende, la Consulta planeada, es claramente ajena a cualquier modelo reglamentario, y revela simplemente una jugada política, que se mezcla indebidamente con la elección de cargos, cosa que también está prohibida en las normas similares.

Pero -he aquí lo más grave desde el punto de vista técnico y que provocó la impugnación que un partido presentó- el mayor problema es qué organismo puede coordinar esta votación. El decreto le impone competencia para ello al Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe.

Dicho TEP es un órgano creado por la Constitución Provincial, al solo efecto de las elecciones de autoridades (no para cualquier votación) y en su artículo 29 la Constitución dice: LA LEY establece las ATRIBUCIONES del Tribunal Electoral…

Cuando la Constitución refiere a LEY lo hace en sentido estricto (ley formal, decimos los constitucionalistas). No puede un simple decreto autónomo del Gobernador pretender asignarle tareas a un órgano constitucional que solamente puede recibirlas de la misma Constitución o de una ley especial.

Por lo tanto, si considera el Gobernador que con un mero decreto suyo puede realizarse una votación ciudadana, también puede encargarle la organización a otros entes (como el propio Ministerio de Gobierno, que organiza las famosas ‘asambleas ciudadanas’), pero de ningún modo puede imponerle la coordinación del acto al Tribunal Electoral.

Aquel recordado plebiscito sobre Beagle dio lugar a una sentencia de la Corte Nacional caratulada “BAEZA”, donde la Corte no opinó sobre la convocatoria sino que optó por rechazar la demanda por razones formales. Irrisoriamente, uno de los fundamentos del decreto 4208/18: dice que la “La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Baeza sostuvo:….” y cita una opinión en disidencia del entonces juez Fayt, es decir: la Corte (cuando decimos la Corte es la mayoría) sostuvo que la demanda debía ser rechazada, la disidencia fue disidente porque pensaba lo contrario. Pero para el decreto santafesino la disidencia es la que vale, la disidencia es la Corte, y no importa la mayoría…

Finalmente quiero señalar que si admitimos que un simple decreto puede movilizar a toda la ciudadanía hacia las urnas, con ese criterio podríamos ser llevados una vez por mes a votar, y de ese modo convertir el diálogo entre poderes en un tiroteo de urnas entre ellos…

Nada de ello hace a la salud de la democracia ni a la mejor representación de la ciudadanía, como todo lo que se hace por decreto y sin consensos.

Domingo Rondina

Abogado constitucionalista

www.constitucional.com.ar

 

Publicada en DIARIO LA CAPITAL DE ROSARIO

Publicada en DIARIO EL LITORAL DE SANTA FE

 

 

 

ENCUESTA: El FEDERALISMO argentino es…

ENCUESTA: El FEDERALISMO argentino es...

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Argentina país par

Somos muchos los que hemos luchado de distintos modos por la paridad de género en los ámbitos de representación política.
Empezamos hace años con el caso ROBUSTELLI en 2012 en la Provincia de Santa Fe.
Seguimos en 2015 con el CHIODIN en la Municipalidad de San Lorenzo.
Seguimos con el notable caso CIUDAD FUTURA en las listas de diputados nacionales santafesinos 2017.
Finalmente, el mismo 2017, a raíz especialmente del gran debate nacional generado con el caso Ciudad Futura, el Congreso Nacional sancionó la primera ley de paridad de género en cuerpos deliberativos.

El 15 de diciembre fue promulgada por el Presidente Macri y lleva el número 27412.
Dejamos aquí un gran homenaje a Mariana Robustelli, a Soledad Chiodin, a Caren Tepp y a tantas otras mujeres más o menos conocidas que le pusieron nombre propio, inteligencia y militancia a lo que hoy empieza a ser una mejor realidad.
Y ahora, a trabajar para su impulso en las provincias.
A continuación, el texto completo de la ley nacional.

———————-

PARIDAD DE GÉNERO EN ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA

Ley 27412

Código Electoral Nacional. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

PARIDAD DE GÉNERO EN ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el artículo 60 bis del Capítulo III Oficialización de la lista de candidatos, del Título III De los actos preelectorales, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.

Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.

Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.

Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.

No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el artículo 157 del Capítulo II de la elección de Senadores Nacionales, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 157: El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

Resultarán electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el/la primero/a de la lista siguiente en cantidad de votos. El/la segundo/a titular de esta última lista será el/a primer/a suplente del Senador que por ella resultó elegido/a.

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 62 de la Constitución Nacional.

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/la suplente por su orden.

ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el artículo 164 del Capítulo III de los Diputados Nacionales, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 164: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución Nacional. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el artículo 164 octies del Capítulo IV De los parlamentarios del Mercosur, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 164 octies: Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a parlamentario/a del Mercosur lo/a sustituirá el/la primer/a suplente del mismo sexo de su lista de acuerdo al artículo 164 septies.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el inciso a) del artículo 26, del Capítulo III Presentación y oficialización de listas, del Título II Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, de la ley 26.571, de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 26: Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.

Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando la paridad de género de conformidad con las disposiciones del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional;

b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;

c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;

d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;

e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;

f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;

g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá. Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el inciso b) del artículo 3° del Título I Principios Generales, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;

b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia;

c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.

ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el artículo 21 del Capítulo I De la carta orgánica y plataforma electoral, del Título III De la doctrina y organización, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 21: La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el acceso a cargos partidarios.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórese como inciso h) al artículo 50 del Título VI de la caducidad y extinción de los partidos, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el siguiente texto:

Artículo 50: Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:

h) La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.

ARTÍCULO 9°.- Invítese a los partidos políticos a adecuar sus estatutos o cartas orgánicas a los principios y disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 22 NOV 2017

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27412 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

e. 15/12/2017 N° 97930/17 v. 15/12/2017

Fecha de publicación 15/12/2017


https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/176164/20171215

ASESINATOS TEMPORALES

INJUSTICIA CON LOS MUERTOS Y CON LOS VIVOS

VILLAMIL
EL DERECHO A RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR TERRORISMO DE ESTADO
(CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD) PRESCRIBE A LOS DOS AÑOS
Argentina sufrió una epidemia humana: el terrorismo de Estado que (especialmente en los 70) eliminó a una enorme cantidad de argentinos que supera los 30 mil desaparecidos.
En marzo de 2017 los ministros de la Corte Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz avalaron el terrorismo de Estado desde la mira de la Justicia.
Ratificaron así una decisión que habían suscripto 10 años, en 2007, los mismos Lorenzetti y Highton, entonces junto a Fayt, Petracchi y Argibay (Larrabeiti Yañez).
Pero esta vez se encontraron con una sólida disidencia de Maqueda y sobre todo de Rosatti, con quienes coincidimos.
Una discusión, que jurisprudencialmente está saldada, es que la persecución penal de estos crímenes no prescribe.
Pero aquí lo que se discutió fue si correspondía que el Estado indemnice a una familia por el daño económico que le significó que el Estado asesine a sus hijos.
Y la mayoría de la Corte dice que no, porque pese a que se trata de un delito de lesa humanidad, que llevó más de dos décadas investigar y condenar, la familia inició el juicio más de dos años después de confirmarse el crimen.
Lo mismo había dicho diez años antes, incluso Fayt justificó que las familias podían esperar la indemnización tarifada y no la judicial pese al transcurso del tiempo.
Contrarios a la mayoría, y en el criterio mundialmente correcto, y que el suscripto fervorosamente defiende, dice Maqueda que la prescriptibilidad de la reparación económica de los daños causados por delitos de lesa humanidad cometidos por el Estado no se compadece con la tutela judicial efectiva de los derechos humanos.
Y Rosatti, gráficamente explica que resulta absurdo que el Estado -autor del crimen- use su poder para declarar fenecida la posibilidad de reclamarle la reparación de daños indiscutiblemente sufridos.  No sólo es absurdo, es abuso de poder, totalmente contrario al derecho universal de los Derechos Humanos.
Pero así está la cosa, de nuevo somos minoría…
A continuación, compartimos las sentencias Villamil y Larrabeiti, en la misma errónea interpretación.
———————-
VILLAMIL
Dictamen de la Procuración General de la Nación
– I –
La Sala 11 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por
mayoría, confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior, en cuanto
había hecho lugar a la demanda interpuesta el 27 de octubre de 1998 por Amelia
Ana María Villamil -ya fallecida- y condenó al Estado Nacional a abonar la suma
allí estipulada, más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio
del Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de la sentencia
hasta su efectivo pago, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios
derivados de la desaparición forzada de su hijo Jorge Ayastuy el 6 de diciembre
de 1977, a manos de un grupo de personas uniformadas que se identificó como
Fuerza Conjunta de Seguridad Área IV, con asiento en La Tablada.
Para decidir de tal modo, en lo que aquí interesa, el tribunal
aclaró que el planteo de prescripción efectuado por la demandada ya había sido
rechazado por la Cámara a fs. 529/531, pronunciamiento recurrido por el Estado
Nacional por la vía del arto 14 de la ley 48, y fue finalmente desestimado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 579. Especificó, por ende, que
su tratamiento devenía ahora inoficioso.
En lo atinente al reclamo de daño moral que alegó haber sufrido la
actora, destacó la angustia, el dolor y el padecimiento por la incertidumbre
ante la desaparición de su hijo y ponderó que dicho daño, así como ciertos
gastos médicos que tuvo que afrontar por problemas de salud, debían ser
resarcidos.
Señaló que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (v.causa “Guerrero” del 18/11/08), las leyes de
consolidación de la deuda pública resultan inaplicables en el sub lite, en
virtud de que estos casos encuadran en las situaciones de desamparo allí
descriptas, que hacen excepción a la utilización del régimen por ellas
estipulado.
Por último, confirmó la condena en costas a la demandada, ya que
del análisis de autos se desprendía, en lo esencial, la razón de la actora en
el reclamo (fs. 727/737).
– II –
Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso
el recurso extraordinario de fs. 744/764, que fue concedido en lo atinente a la
interpretación y el alcance de normas federales (cfr. fs. 788).
En primer término, errónea interpretación de prescripción y que
ello es integrar el sistema jurídico, Código Civil. esgrime que el fallo
efectuó una los preceptos que regulan la materia federal aún cuando, para se
adopten normas contenidas en el Arguyó que el plazo de prescripción se
encontraba vencido aun antes del advenimiento de la democracia, pero, sin
embargo, dado que en la época del gobierno de facto la demandante se hallaba
imposibilitada de ejercer la acción a raíz de las especiales circunstancias que
vivió el país en el período de 1976 a 1983, el momento de la reinstauración del
sistema democrático marcaría el comienzo del cómputo de la prescripción.
Destacó que la actora no alegó ni probó supuesto alguno que
hubiera impedido la promoción de su reclamo y agregó que la acción civil debía
haber sido interpuesta a partir de la oportunidad en que pudo ejercitar su
derecho, es decir, ello de diciembre de 1983.
Puntualizó que la demanda fue recién incoada el 27 de octubre de
1998, vencido ya el plazo de tres meses que estipula el arto 3980 del código
civil (Fallos:330:4592), es decir, veintidós años después de la desaparición
forzada; quince de la restauración de la democracia y cinco años más tarde de
la declaración de fallecimiento presunto (el 10/11/93).
Se agravió también del monto de la condena, el que calificó de
exorbitante, excesivo, infundado y arbitrario y también advirtió la existencia
de diferencias sustanciales respecto de los montos de la condena contenidos en
la sentencia de primera instancia.
Además, precisó que el fallo impugnado había soslayado el debate
sobre la inconstitucionalidad de la ley 23.982, al sostener que se han aplicado
las excepciones contempladas en ella sin relacionarlas concretamente con el
caso.
Arguyó que no se demostró ni tampoco se invocó, más allá de la
edad de la demandante, que se encontrase vinculada a situaciones de desamparo e
indigencia que justificaran su exclusión del régimen de consolidación de
deudas.
Tachó de inconsistente el argumento sobre el carácter alimentario
conferido a la indemnización reclamada, la que es fijada treinta y cuatro años
después de los hechos y tras una larga inactividad de la actora, desde 1983 a
1998, fecha en la que se inició la demanda.
Por último, destacó que aquélla falleció el 27 de abril de 2009,
es decir, tres años antes que la fecha del dictado de la sentencia recurrida,
razón por la que no se trata de una acreencia de carácter alimentario para sus
herederos.
En cuanto a las costas, de mantenerse la condena, solicitó que se
distribuyeran en el orden causado.
– III –
Previo a todo, estimo necesario destacar que la Cámara concedió el
recurso ” .toda vez que se encuentra en juego el alcance y la interpretación de
normas federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el
recurrente basó en ellas· (cfr. fs. 788).
Sin embargo, observo que si se coteja la sentencia de la Cámara y
los agravios vertidos por el recurrente en su recurso extraordinario, no
resulta posible advertir en qué radica la cuestionada inteligencia de normas
federales.No hay “sentidos” o “alcances” de normas federales disputados, razón
que impide apreciar cuál es la controversia que abriría -según la Cámara- la
jurisdicción extraordinaria de esa Corte.
En efecto, por un lado y como se desprende del acápite anterior,
los agravios del Estado Nacional se centran en el rechazo de la defensa de
prescripción que oportunamente había opuesto con sustento en el arto 4.037 del
Código Civil. Empero, como tiene dicho V.E., las reglas que rigen la
prescripción -en lo que interesa, tanto lo relativo al cómputo de sus plazos
como a la determinación de los actos procesales susceptibles de ser
considerados interruptivos- constituyen materia propia de los jueces de la
causa y extraordinaria, por ajenas, tratar en principio, esencialmente a la
jurisdicción sobre cuestiones fácticas, de derecho común y procesal (doctrina
de Fallos: 297:307; 311:1188, entre otros).
Por otra parte, los restantes planteas de la recurrente se
enderezan a cuestionar el monto de la condena -al que califica de exorbitante,
excesivo, infundado y arbitrario-, los argumentos dogmáticos y carentes de
fundamentación empleados por el a qua para rechazar la consolidación de la
deuda y, por último, la imposición de las costas al demandado vencido.
De idéntica manera, resulta evidente para mi que estos agravios
carecen de la imperativa vinculación directa e inmediata con los preceptos
federales que habilitan la vía regulada por el arto 14 de la ley 48.
Al respecto cabe recordar que V.E. ha señalado que, para la
procedencia del recurso extraordinario, se requiere no sólo que la cuestión
federal oportunamente· propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera
estrecha con la materia del pleito, sino también que su esclarecimiento y
solución sea indispensable y conducente para la decisión del litigio, de manera
tal que éste no pueda ser fallado sin resolver aquélla, requisitos que, a la
luz de lo dicho, no se cumplen en este recurso (Fallos:190:368, entre otros) .
Por ello, pienso que el recurso extraordinario, en la forma como
ha sido concedido, resulta inadmisible, toda vez que no existen preceptos de
naturaleza federal que presenten la relación directa e inmediata con la materia
del litigio exigida por el arto 15 de la ley 48 (Fallos: 151:152; 185:151;
187:231 y 330; 236:434; 244:491; 307:1802, entre otros).
Por último, y en atención a que V. E. ya se expidió sobre el
asunto aquí debatido en la que hizo aplicación de la doctrina de Fallos:
330:4592, cabe poner de relieve que son los integrantes de esa Corte los que se
encuentran en mejores condiciones para desentrañar el alcance de sus propios
fallos, especialmente en situaciones como la de autos, en las que la
Procuración General no intervino en forma previa al dictado de dicha sentencia
(conf. dictámenes de este Ministerio Público en los casos de Fallos: 324:3411 ;
325:2835 ; 327:4994 , 331: 2573 , entre otros).
– IV –
En virtud de lo expuesto, opino que el recurso extraordinario fue
incorrectamente concedido y, por ende, que corresponde así declararlo.
Buenos Aires 4 de diciembre de 2013.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
—————-
FALLO
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 28 de marzo de 2017
Vistos los autos: “Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional si
daños y perjuicios”.
Considerando que:
1°) La actora, Amelia Ana María Villamil, promovió demanda contra
el Estado Nacional, en la que reclamó el resarcimiento de los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición de su hijo y de su
nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurrida en el año 1977 y que imputó
al accionar de “un grupo de personas uniformadas [.] que ‘prima facie’ actuaba
en ejercicio de alguna forma de autoridad pública” (fs. 1/28 vta.).
El Estado Nacional contestó la demanda, planteó -entre otras- la
excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la demanda
(fs.62/82). El tratamiento de la citada excepción fue diferido al momento del
dictado de la sentencia de fondo (fs. 100).
2°) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la prescripción
opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda
interpuesta por la actora (fs. 483/486 vta.).
Fundó su decisión en las pautas sentadas en el precedente
“Tarnopolsky” de esta Corte (Fallos: 322:1888) Así, consideró que la
desaparición forzada que daba origen al reclamo indemnizatorio constituía un
delito permanente cuyo carácter se perpetúa en tanto no se establezca el
destino o paradero de la víctima y, en consecuencia, entendió que e l curso de
la prescripción comenzó a correr recién con la obtención de la sentencia que
declaró la muerte presunta del hijo y de la nuera de la señora Villamil.
Dicha sentencia se dictó el 16 de noviembre de 1993 (según
constancias de fs. 204/205 vta.). Por ello, consideró que a la fecha de la
interposición de la demanda, el 27 de octubre de 1998, se encontraba largamente
cumplido el plazo de prescripción bienal aplicable, según la jurisprudencia de
esta Corte, a este tipo de casos.
La actora apeló dicha decisión y la Sala Ir de la Cámara Federal
de Apelaciones de La Plata hizo lugar al recurso.
Argumentó, en primer lugar, que “con respecto a las
indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo
alguno de prescripción [ya que] el origen del reclamo repara torio se basa en
el daño ocasionado por un delito de lesa humanidad, y no en uno derivado de una
relación meramente extracontractual, o de un delito penal que no tiene la
especial connotación de su imprescriptibilidad” (fs.530 vta.). Agregó, además,
que “aún si se quisiera considerar un plazo de prescripción, este no sería
factible, ya que el carácter de delito permanente mientras no se establezca el
destino o paradero de la víctima desaparecida ha quedado establecido por la
Convención [I] nteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas [.] [que]
en las condiciones de su vigencia, goza actualmente de jerarquía
constitucional” (fs. 530 vta.). Consideró, finalmente, que a la luz de dicha
Convención la “ficción jurídica” de la ausencia con presunción de fallecimiento
“deviene inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de ese
delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima
[.] como determina taxativamente la Convención” (fs. 530 vta./531). La cámara
ordenó la devolución de la causa al juzgado de primera instancia para que el
magistrado interviniente se pronunciara sobre el fondo de la litis (fs. 532).
3°) El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal en
el que insistió en el desarrollo de sus argumentos a favor de la prescripción
de la acción (fs. 534/545). El recurso fue declarado inadmisible por esta Corte
por aplicación de conocida jurisprudencia según la cual la decisión que
desestima la defensa de prescripción no reviste el carácter de definitiva o
equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario (fs. 576 y 579).
4°) En razón de lo ordenado por la cámara a fs. 532, el magistrado
de primera instancia dictó sentencia sobre el fondo del litigio, haciendo lugar
parcialmente a la demanda de la actora y condenando al Estado Nacional al pago
de la suma de $ 272.000 con más intereses desde el momento del hecho y costas
(fs. 611/619).
Ambas partes apelaron la decisión y el Estado Nacional mantuvo
-entre otros cuestionamientos- el agravio relativo a la prescripción de la
acción resarcitoria. La cámara federal sostuvo que el tratamiento del planteo
-en esa instancia- resultaba “inoficioso” (fs.729 vta.), después de lo cual
abordó el fondo del asunto y elevó el monto de condena a $ 3.000.000, como
“suma global actual” (fs. 734), más intereses a partir de la fecha de la
sentencia (fs. 727/738).
5°) El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, en el que
-entre otros temas- volvió sobre la cuestión de la prescripción liberatoria
(fs. 746/764). El recurso fue concedido por la cámara “toda vez que se
encuentra en juego el alcance e interpretación de normas federales y la
decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente basó en ellas”
(fs. 788).
6°) De acuerdo a lo resuelto en casos análogos por el Tribunal,
esta resulta la oportunidad procesal adecuada para el tratamiento del planteo
de prescripción por esta Corte (Fallos:
327:836 y sus citas). En efecto, el planteo ha sido mantenido y, a
diferencia de lo que ocurría con la presentación de fs. 534/ 545, la sentencia
apelada es definitiva, en tanto constituye el fallo final de la causa e impide
cualquier nuevo planteo sobre la cuestión. Por ello, y contrariamente a lo
sostenido en la sentencia de cámara (fs. 729 vta.), el rechazo del anterior
recurso extraordinario por esta Corte a fs. 576 y 579 no implica que la
cuestión de la prescripción esté “definitivamente resuelta”.
7°) Tampoco resulta compartible el criterio expresado en el
dictamen de la señora Procuradora Fiscal que obra a fs. 794/796 vta., según el
cual los agravios relativos a la prescripción liberatoria esgrimidos por el
Estado Nacional en la presente causa versarían “esencialmente sobre cuestiones
fácticas, de derecho común y procesal” y, por ende, serían ajenos al ámbito del
recurso extraordinario federal.
Por el contrario, en el caso, la cuestión planteada requiere
analizar si la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos
de lesa humanidad, que esta Corte ha reconocido (Fallos:327:3312 ; 328:2056 ;
entre otros), resulta o no extensible al ámbito de la prescripción de la acción
resarcitoria de daños derivados de tales delitos. Precisamente, la alzada
decidió -en su oportunidad- desestimar la defensa de prescripción invocando
razones que, más allá de su acierto o error, involucran cuestiones de orden
federal, tal corno se reseñó en el considerando 2°. El Estado Nacional mantuvo,
asimismo, su pretensión fundada en la aplicación de precedentes de esta Corte
en los que se interpretaban normas de carácter federal (Convención Americana
sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas) (fs. 539/543, 659 vta., 753/758). Por ello, el recurso resulta
formalmente admisible (art. 14, inc. 3, ley 48) 8°) Conviene, en este punto,
recordar sintéticamente los fundamentos del fallo apelado. La cámara rechazó la
prescripción fundada en dos argumentos. Según el primero, el instituto de la
prescripción no sería aplicable a acciones indemnizatorias por daños derivados
de delitos de lesa humanidad, dado que estos son imprescriptibles desde la
óptica penal. El segundo, esgrimido con carácter subsidiario, fue que en todo
caso no sería factible el cómputo de un plazo de prescripción debido al
carácter de delito permanente de la desaparición forzada de personas, carácter
que no cesaría con la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento,
toda vez que esta sería una ficción jurídica que devendría inaceptable a la luz
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Ambos argumentos colisionan frontalmente con precedentes de esta
Corte (Fallos: 330: 4592(ref:;MJJ16668) y 322: 1888), sin que la cámara haya
aportado argumentos novedosos que no hubieran sido considerados por este
Tribunal y que justifiquen su apartamiento de los precedentes, lo que -cabe
anticipar- impone su revocación.
Como se sostuvo en Fallos: 337:47 , la autoridad institucional de
dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete
supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia,
da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones
deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta
misma Corte como por los tribunales inferiores (considerando 6°).
9°) Respecto del primer argumento reseñado, debe precisarse que la
extensión de la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de
delitos de lesa humanidad al ámbito indemnizatorio propugnada en el fallo
apelado es contraria al criterio sostenido por esta Corte en el precedente
“Larrabeiti Yáñez” (Fallos: 330:4592), el que resulta de aplicación directa al
caso y al que se remite. Allí se rechazó expresamente el argumento esgrimido en
la sentencia apelada, afirmándose que “no es atendible el argumento en virtud
del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es
imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles
desde la óptica del reproche penal.Ello es así porque la primera atañe a
materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa la
persecución de los delitos se funda en la necesidad de que los crímenes de esa
naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés
patrimonial de los particulares afectados” (considerando 5°, primer voto de los
jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, al que adhirieron en su voto concurrente
los jueces Petracchi y Argibay). En suma, se sostuvo que en un caso está en
juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en el
otro está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que
Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide
cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare
la imprescriptibilidad de las acciones de daños como la aquí intentada.
10) A las razones vertidas en el precedente al que se remite, cabe
agregar que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de
aplicación a los hechos que originaron el reclamo de la señora Villamil y que
establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños
derivados de delitos de lesa humanidad.
11) En primer lugar, no existen normas de derecho interno que
dispongan la imprescriptibilidad que declaró la cámara.
No existía al momento en que la prescripción de la acción operó
-16 de noviembre de 1995- ninguna norma que dispusiera esa solución.Tampoco
resultaría aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561
in fine del Código Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente
por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“Los plazos de prescripción en curso
al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley
anterior”). Esto es así con mayor razón aun en casos como el presente, donde el
plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia
el nuevo Código Civil y Comercial, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes
-casi dos dé cadas antes-o 12) La Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas tampoco dispone la imprescriptibilidad de las acciones
indemnizatorias derivadas de dicho delito, sino únicamente la de las acciones
penales (artículo VII; arg. Fallos: 322: 1888) De ninguno de los restantes
tratados internacionales sobre derechos humanos que, a tenor del artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional, surge
norma alguna que pudiera servir de justificación a la sentencia de la cámara.
Así lo señaló esta Corte expresamente respecto de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en la causa “Olivares” (Fallos:311:1490, considerando 8°).
13) Más allá de la inexistencia de norma positiva alguna que, en
el plano internacional, consagre la imprescriptibilidad declarada por la
cámara, tampoco puede concluirse que la prescripción de las acciones
indemnizatorias de daños derivados de delitos de lesa humanidad viole
obligación internacional alguna por el hecho de que la Corte Interamericana
haya establecido el principio según el cual los Estados tienen el “deber
jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos,
de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación”, lo que incluye “indemnizar a las víctimas por
sus consecuencias perjudiciales” (véase, por ejemplo, CIDH, Velásquez Rodríguez
vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174-175).
En efecto, el Estado argentino ha procurado la reparación de tales daños, no
solamente mediante la habilitación de las acciones indemnizatorias
correspondientes -durante el plazo de prescripción- sino también mediante el
establecimiento de regímenes indemnizatorios especiales (en este caso, ley
24.411 y sus modificatorias), cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente (leyes
24.499, 25.814, 25.985,26.178,26.521) hasta declararse posteriormente la
ausencia de plazo de caducidad para solicitar los beneficios allí establecidos
(ley 27.143).
14) No es ocioso recordar que en materia de responsabilidad civil
el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que
estos se mantengan dentro del límite general impuesto por el artículo 28 de la
Constitución Nacional.
Ello es así porque el principio de la reparación integral no es
incompatible con sistemas que establezcan una indemnización razonable, como lo
ha señalado esta Corte a través de diversos precedentes (Fallos:327:3677, 3753;
335:2333; entre otros). El Congreso de la Nación, en lo que en este caso
importa, ha ejercido esa opción mediante el sistema de indemnizaciones
tarifadas instrumentado a través de las leyes mencionadas en el considerando
anterior, sin que -por lo demás- aquel haya sido objeto de cuestionamientos en
los numerosos casos en que ha sido aplicado por este Tribunal.
15) A esta altura, debe señalarse que no existen razones de peso
que justifiquen reexaminar el precedente “Larrabeiti Yáñez” (Fallos: 330:
4592). Así, la línea jurisprudencial establecida por esta Corte respecto de la
imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa
humanidad se encontraba claramente consolidada a la fecha de la decisión
citada.
En efecto, las sentencias señeras eh la materia “Arancibia Clavel”
(Fallos: 327:3312, sentencia del 24 de agosto de 2004), “Simón” (Fallos:
328:2056, sentencia del 14 de junio de 2005) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248,
sentencia del 13 de julio de 2007) todas anteceden a “Larrabeiti Yáñez”
(sentencia del 30 de octubre de 2007), sin que quepa presumir que los jueces
que suscribieron el precedente hayan omitido considerar la existencia de
aquella línea jurisprudencial y las implicancias que, en su caso, ella podría
tener sobre la cuestión de la prescripción de las acciones de reparación.
A su vez, la decisión recaída en la causa “Menéndez (Fallos:
335:1876), referida a la imprescriptibilidad de acciones penales, nada novedoso
agrega -en lo que aquí interesa- a las sentencias citadas, y la sentencia “De
Maio”” (Fallos: 337: 1006) se refiere únicamente a la interpretación extensiva
del régimen de la ley 24.043, pero sin que en ella se haga referencia alguna a
la cuestión de la prescripción de las acciones indemnizatorias.Vale aclarar,
asimismo, que la ley 24.043 -a la que se refirió “De Maio”- regula un supuesto distinto
al de autos (el de las personas que durante la vigencia del estado de sitio
hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión
de este, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos
emanados de tribunales militares).
En consecuencia, ninguno de estos precedentes resulta de
aplicación al caso ni justifican que esta Corte reexamine un precedente
relativamente reciente y sin disidencias.
16) Tampoco resulta posible distinguir el caso bajo examen del
precedente “Larrabeiti Yáfiez” (Fallos: 330:4592) por el hecho de que en el
presente la acción indemnizatoria intentada resulte ser la única forma de
reparación pecuniaria para la actora, mientras que en el precedente la vía de
la reparación administrativa subsistía como una posibilidad para los actores.
En efecto, la diferencia mencionada resulta inmaterial puesto que
ella no fue parte del holding de “Larrabeiti Yáfiez” (expresado en el
considerando 5° de dicha sentencia). Por lo demás, solamente es posible considerar
que el hecho de que no exista una vía indemnizatoria adicional es una
diferencia relevante si antes se arribó a la conclusión de que la actora tiene
un derecho a ser indemnizada por el tipo de daños que reclama que no es
susceptible de ser limitado de ningún modo o sometido a regulación temporal
alguna.Pero esto es, justamente, lo que el precedente “Larrabeiti Yáfiez” ya
resolvió.
17) Por otro lado, el hecho de que la actora -dadas sus
particulares circunstancias- no pudiera reclamar la indemnización prevista por
la ley 24.411 no implica en modo alguno que hubiera tenido un obstáculo para
demandar aquello a que tenía derecho según su consideración, ni que las reglas
generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción
liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que
pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se
crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros
-doctrina de Fallos: 318:1416; 313:173-) no concurran en casos como el
presente.
18) En cuanto al argumento subsidiario utilizado por la cámara
para fundar su decisión, según el cual la Convención 1nteramericana sobre
Desaparición Forzada de Personas impediría que el plazo de’ prescripción comenzara
a correr desde la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de
las víctimas, este resulta igualmente inadmisible.
Esta Corte decidió en “Tarnopolsky” (Fallos: 322:1888) que el
delito de desaparición forzada de personas tiene carácter permanente -en
concordancia con lo establecido por la Convención 1nteramericana sobre
Desaparición Forzada de Personas- y que, en base a ello, el punto de arranque
del curso de la prescripción puede situarse.-entre otras posibilidades- en la
fecha en que, mediante una sentencia judicial, se determine el fallecimiento
presunto de la víctima del delito.
Resulta, por lo demás, absolutamente dogmática la afirmación
vertida en la sentencia .de cámara según la cual “a los fines .de un supuesto
comienzo de un plazo de prescripción, toda ‘ficción jurídica’ deviene
inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de este delito
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima tal
como determina taxativamente la Convención” (fs.530 vta./531). Nada en el texto
de la Convención, cuyo arto 111 se limita a señalar que ” [dJicho delito será
considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino 6
paradero de la víctima, autoriza a concluir que no resulta admisible determinar
el destino o paradero de la victima mediante procedimientos legales habituales,
tales como la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento (regida,
entonces, por la ley 14.394), o ad hoc, como la declaración de ausencia por
desaparición forzada creada por ley 24.321.
19) Lo hasta aquí expuesto basta para resolver la cuestión y torna
inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios esgrimidos por el Estado
Nacional en su recurso extraordinario.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se
declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada,
con el alcance indicado precedentemente.
Con costas en el orden causado en atención a que, debido a las
particularidades de la causa, la actora pudo haberse creído con derecho a
litigar. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO
ROSATTI (disidencia) – JUAN CARLOS MAQUEDA (disidencia) – CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ –
————————————–
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que la actora, Amelia Ana María Villamil, promovió demanda
contra el Estado Nacional, en la que reclamó el resarcimiento de los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques a la libertad personal y
la vida, en el año 1977, de su hijo, Jorge Ayastuy, y de su nuera, Marta Elsa
Bugnone, que imputó al accionar de funcionarios militares y policiales.
Al contestar la demanda, el Estado Nacional planteó -entre otras-
la excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la demanda (fs.
62/82). Esta excepción fue diferida, en cuanto a su tratamiento, al momento de
la sentencia (fs.100).
2°) Que el fallo de primera instancia, dictado p or el juez a
cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, hizo lugar a la
prescripción opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la
demanda (fs. 483/486 vta.).
La Sala 11 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó
ese pronunciamiento y señaló que “con respecto a las indemnizaciones derivadas
de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción”
(fs. 529/531 vta.) 30) Que contra esta decisión el Estado Nacional interpuso
recurso extraordinario federal, en el que volvió a desarrollar sus argumentos a
favor de la prescripción de la acción (fs. 534/545). Dicho recurso fue
declarado inadmisible por esta Corte / por aplicación de la conocida jurisprudencia
según la cual la decisión que desestima la defensa de prescripción no reviste
carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso
extraordinario (fs. 576 y 579).
4°) Que el proceso continuó con su sustanciación y/ a fs. 611/619/
se dictó la sentencia de primera instancia, en la que se hizo lugar
parcialmente a la demanda por la suma de $ 272.000/ más intereses y costas.
A fs. 727/7 38/ la Sala Ir de la Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata, por mayoría, confirmó parcialmente la sentencia de la instancia
anterior en cuanto había hecho lugar a la demanda y condenó al Estado a abonar
la suma de $ 3.000.000/ más intereses y costas.
Para decidir de tal modo, en lo que aquí interesa, el a qua aclaró
que el planteo de prescripción efectuado por la demandada ya había sido
rechazado en el pronunciamiento de fs.529/531 vta., por lo que su tratamiento
resultaba inoficioso.
En lo atinente al reclamo por daño moral, destacó la angustia, el
dolor y el padecimiento sufrido por la actora por la incertidumbre ante la
desaparición de su hijo y ponderó que dicho daño, así como ciertos gastos
médicos que tuvo que afrontar por problemas de salud, debían ser resarcidos.
Agregó que/ por aplicación de la doctrina fijada por esta Corte en
la causa CSJ 1106/2005 (41-G) /CS1 “Guerrero de Fernández, Josefina Olinda c/
Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de noviembre
de 2008, las leyes de consolidación de la deuda pública no resultaban
aplicables en el sub lite, en virtud de que estos casos encuadran en las
situaciones de desamparo allí descriptas, que hacen excepción a la utilización
del régimen por ellas estipulado.
5°) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso
el recurso extraordinario de fs. 744/764, que fue concedido por el a quo en lo
atinente a la interpretación y alcance de normas federales (confr. fs.788).
En esta presentación señaló que el fallo realizó una
interpretación errónea de los preceptos que regulan la prescripción y que el
plazo para interponer la demanda se encontraba vencido incluso antes del
advenimiento de la democracia, pero sin embargo, dado que en la época del
gobierno de facto la actora se encontraba imposibilitada de ejercer la acción a
raíz de las especiales circunstancias que vivió el país en el período
1976/1983, el momento de la restauración del sistema democrático marcaba el
comienzo del cómputo de la prescripción.
Sostuvo que la demandante no alegó ni probó la concurrencia de
algún supuesto que le hubiera impedido la promoción de su reclamo y agregó que
la acción civil debía haberse interpuesto a partir de la oportunidad en que
pudo ejercer su derecho, es decir, ello de diciembre de 1983.
Indicó que, por el contrario, la demanda había sido deducida el 27
de octubre de 1998, vencido ya el plazo de tres meses que estipulaba el
artículo 3980 del entonces código civil vigente, es decir, veintidós años
después de la desaparición forzada, quince de la restauración de la democracia
y cinco años más tarde de la declaración de fallecimiento presunto del hijo de
la actora, que había acaecido ello de noviembre de 1993.
También se agravió del monto de la condena por considerarlo
exorbitante, excesivo, infundado y arbitrario.
Finalmente, alegó que el pronunciamiento había soslayado el debate
sobre la inconstitucionalidad de la ley 23.982 invocando la aplicación de las
excepciones contempladas en ella sin relacionarlas concretamente con el caso.En
particular, señaló que no se había demostrado que existiera una situación de
desamparo o indigencia que justificara la exclusión y que el argumento
relacionado con el carácter alimentario del crédito resultaba inconsistente si
se tenía en cuenta la larga inactividad de la actora y el hecho de que ella
había fallecido tres años antes del dictado del fallo.
6°) Que, a tenor de la doctrina de Fallos: 259:65; 296:576;
314:1043; 326:2986 y 327:836, corresponde que el Tribunal se expida sobre el
agravio del Estado Nacional relativo a la prescripción de la acción
resarcitoria, que fuera sostenido por esta parte en todas sus presentaciones.
Por lo demás, este agravio involucra una cuestión de carácter
federal toda vez que debe ser examinado a la luz de principios de derecho
internacional y de precedentes de esta Corte relativos a crímenes de lesa
humanidad.
7°) Que, previo a ingresar en el examen de la cuestión,
corresponde aclarar que en las instancias anteriores se han tenido por
debidamente acreditados los ataques a la libertad personal y a la vida sufridos
por el matrimonio del que formaba parte el hijo de la actora, así como que ese
luctuoso hecho resulta imputable a integrantes del Estado Nacional que actuaron
en el marco de la represión ilegal desatada luego del golpe de estado producido
el 24 de marzo de 1976 (confr. fs. 613/614).
También se desprende de las constancias de autos que la acción
aquí pretendida resulta ser la única forma de reparación pecuniaria para la
actora, ya que no ha recibido indemnización alguna en los términos de la ley
24.411, por corresponder ese beneficio a su nieto, Matías Ayastuy.
8°) Que si bien existen pronunciamientos de este Tribunal en los
que se ha expedido respecto del dies a quo del plazo de prescripción de
acciones de características similares a la que aquí se intenta (Fa11os: 312
:2352 ; 314: 9O7; 322:1888 Y 330:4592, entre otros), entiendo que la cuestión
debe ser necesariamente reexaminada a la luz de las normas y principios del
sistema internacional de protección de los derechos humanos, receptados en la
jurisprudencia desarrollada por esta Corte en materia de investigación,
persecución y sanción de delitos de lesa humanidad (casos “Arancibia Clavel”
Fallos: 327: 3312; “Simón” 328:2056; “Mazzeo” 330:3248; “Menéndez” 335:1876 y
“De Maio” 337:1006). Normas y principios que, por lo demás, cabe agregar que
fueron recogidos por el legislador al adecuar a ellos el ordenamiento
infraconstitucional mediante la incorporación de disposiciones relativas a la
materia en el Código Civil y Comercial de la Nación.
9°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que el derecho
internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y
documentos, prescribe la obligación por parte de toda la comunidad
internacional de “perseguir”, “investigar” y “sancionar adecuadamente a los
responsables” de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los
derechos humanos. También ha destacado que estas obligaciones derivadas del derecho
internacional resultan de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina
(Fallos: 330:3248).
10) Que en este sentido el Tribunal afirmó que el artículo 102 de
la Constitución Nacional (actual artículo 118) recogió la tradición jurídica
que reconoce la existencia de principios que determinan la justicia de las
instituciones sociales y establecen parámetros de virtud personal que son
universalmente válidos y que la universalidad de tales derechos no depende pues
de un sistema positivo o de su sustento en un derecho natural fuera del derecho
positivo. La especial atención dada al derecho de gentes por la Constitución
Nacional de 1853 -derivada en este segmento del proyecto de Gorostiaga- no
puede asimilarse a una mera remisión a un sistema codificado de leyes con sus
correspondientes sanciones, pues ello importaría trasladar ponderaciones y
métodos de interpretación propios del derecho interno que son inaplicables a un
sistema internacional de protección de los derechos humanos.En efecto, desde
sus mismos orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los
delitos relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las
naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los
diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por
aquel derecho (caso “Simón” Fallos: 328: 2056, considerandos 33 y 40 del voto
del juez Maqueda) .
11) Que, por consiguiente, la consagración positiva del derecho de
gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de
protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del
consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido
actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la
más alta fuente del derecho internacional que se impone a los Estados y que
prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de
guerra. No es susceptible de ser derogado por tratados en contrario y debe ser
aplicado por los tribunales internos de los países independientemente de su
eventual aceptación expresa (casos “Arancibia Clavel” Fallos: 327:3312 y
“Simón” 328: 2056, considerandos 25 a 35 y 35 a 49, respectivamente, de los
votos del juez Maqueda).
12) Que, por su parte, las declaraciones incorporadas en el
Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre
de 1948 y en la Carta de las Naciones Unidas importaron el reconocimiento de
los derechos preexistentes de los hombres a no ser objeto de persecuciones por el
Estado.Esta concepción del derecho internacional procura excluir ciertos actos
criminales del ejercicio legítimo de las funciones estatales y se fundamenta,
esencialmente, en la n ecesaria protección de la dignidad misma del hombre que
es reconocida en la declaración mencionada y que no se presenta exclusivamente
a través del proceso de codificación de un sistema de derecho positivo
tipificado en el ámbito internacional.
Tales principios se vieron fortificados y cristalizados, entre
otros tratados, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como
por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen los
mismos principios, proclamando derechos básicos de las personas y deberes de
los Estados para respetarlos.
13) Que, por ello, la jurisprudencia del Tribunal concluyó que al
momento de producirse acontecimientos como los que motivaron la deducción de la
presente demanda existía un orden formado por tales convenciones y por la
práctica consuetudinaria internacional, que consideraba inadmisible la comisión
de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales
hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se
adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar
la reiteración de tales aberrantes crímenes (considerando 52 del voto del juez
Maqueda in re: “Arancibia Clavel”, Fallos: 327:3312).
14) Que, asimismo, la reforma constitucional de 1994, al
incorporar los tratados internacionales como un orden equiparado a la
Constitución Nacional misma (artículo 75, inciso 22), reconoció la importancia
del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo
al principio de soberanía ilimitada de las naciones.Sus normas son claras en el
sentido de aceptar, como principio ya existente en ese momento, la
responsabilidad de los Estados al haber dado jerarquía constitucional -entre
otros- a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
15) Que, en este mismo orden de ideas, la Corte Interamericana ha
señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos
al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe
ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (caso
Almonacid Arellano, sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154,
párr.124)
16) Que, por tales razones, este Tribunal ha entendido que el
sistema internacional de protección de derechos humanos impone que las
actuaciones dirigidas a investigar la verdad de lo ocurrido y a lograr la
punición de los responsables de delitos aberrantes sean desarrolladas por los
Estados nacionales y que los principios que, en el ámbito nacional se utilizan
habitualmente para justificar el instituto de la prescripción no resultan
necesariamente aplicables en el ámbito de delitos contra la humanidad porque,
precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el
castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre, independientemente
de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder
punitivo de los Estados.
Por ello, se afirmó que el deber de punición que corresponde al
Estado argentino en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la
Constitución Nacional, en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la ley
24.584 e incorporada con rango constitucional mediante la ley 25.778 y en los
principios que emanan de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos impide la aplicación de las normas ordinarias de prescripción
respecto de un delito de lesa humanidad (Fallos: 328: 2056) .
17) Que, en consecuencia, se concluyó que el Estado argentino ha
asumido frente al orden jurídico internacional no solo un deber de respeto a
los derechos humanos sino también el de investigar los crímenes de lesa
humanidad cometidos en su territorio.
Este compromiso internacional presupone no solo que el Estado no
pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual
castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistía o prescripción),
sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que
disuelvan la posibilidad de reproche (caso “Simón”, Fallos: 328:2056,
considerandos 62 y 65 del voto del juez Maqueda; y 335:1876, entre otros).
18) Que en lo que específicamente se refiere al derecho de las
víctimas a obtener una reparación económica por la infracción de una obligación
internacional que sea atribuible al Estado, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si
el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se
restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y
pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción (cfr. caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
166; caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr.
175; y caso Almonacid Arellano. cit., párr. 110).
Agregó que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 63.1. de
la Convención, toda violación de una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que, al
producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la
responsabilidad de este por la violación de la norma internacional de que se
trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación. La obligación de reparar que se regula en todos
los aspectos por el Derecho Internacional no puede ser modificada o incumplida
por el Estado obligado invocando disposiciones de derecho interno (cfr.
Almonacid cit., párr.134, 135 Y 136, énfasis agregado).
19) Que, por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, al declarar admisible una petición relativa a los alcances de las
reparaciones pecuniarias establecidas en la ley 24.043, ha señalado que “el
derecho a una reparación de violaciones de los derechos humanos es un derecho
autónomo, por lo que existe independientemente del derecho nacional y forma
parte de la responsabilidad internacional del Estado respecto a la conducta
violatoria de sus agentes” (CIDH, Informe 45/14, Petición 325-00, Rufino Jorge
Almeida, Argentina, 18 de julio de 2014)
20) Que en el Conjunto de Principios Actualizado para la
Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la
Impunidad (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, E/CN.
4/2005/102 /Add. 1) se destaca la: necesidad de adoptar medidas nacionales e
internacionales para que, en interés de las víctimas de violaciones de los
derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a
saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho
a obtener una reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra
las consecuencias nefastas de la impunidad (énfasis agregado).
También en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho
de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de
Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario
a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la Asamblea General
de la Naciones Unidas en la resolución 60/147, se reconoce que, al hacer valer
el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la
comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las
víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los
principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y estado de
derecho.
21) Que la reseña efectuada permite concluir que la garantía de la
tutela judicial efectiva de los derechos humanos consagrada en instrumentos
internacionales alcanza tanto al derecho de las víctimas y sus familiaresal
conocimiento de la verdad y a la persecución penal de los autores de delitos de
lesa humanidad corno al de obtener una reparación de los daños sufridos.
Y, si bien se trata de órbitas materialmente diversas, ellas no
resultan excluyentes sino complementarias, de manera que el Estado cumple
adecuada y acabadamente con las obligaciones asumidas en materia de derecho
internacional humanitario y de los derechos humanos solo en la medida en que
garantice de igual forma la averiguación de la verdad de los hechos, la
investigación y punición de estos delitos corno la justa y correcta reparación
pecuniaria de las víctimas y sus familiares.
En consecuencia, admitir la prescripción de la acción resarcitoria
no solo obstaría al cabal cumplimiento de estos postulados orientados a
restablecer la plenitud de los derechos constitucionales y convencionales
vulnerados sino que también constituiría una violación por parte del Estado
argentino de su obligación de asegurar a las víctimas y sus familiares el libre
y pleno ejercicio de las garantías judiciales y del derecho de protección
judicial, conforme se establece en los artículos 1.1, 8.1 Y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (caso Almonacid Arellano, cit., párr. 124;
caso Trabajadores Cesados del Congreso, sentencia de 24 de noviembre de 2006,
Serie C No. 158, párr. 128).
22) Que, por otra parte, no puede dejar de advertirse que en casos
como el que aquí se examina tanto la acción de daños y perjuicios como la
penal, se derivan de una misma situación de hecho, un crimen internacional.En
consecuencia, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad desde la óptica penal, por constituir estos serios actos inhumanos
que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable
para la comunidad internacional, sería inadmisible sostener que la reparación
material de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún
plazo de prescripción.
23) Que la fuente de la responsabilidad en materia de delitos de
lesa humanidad se encuentra en las normas y principios del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que persiguen la protección de un bien jurídico
que se halla en un plano superior, la dignidad humana. De manera que la acción
indemnizatoria que puede derivarse de ellos no es una simple acción patrimonial
como la que se origina en un negocio común o extracontractual, sino que tiene
carácter humanitario.
Por este motivo, a la hora de expedirse respecto de las
reparaciones pecuniarias por violaciones de los derechos humanos, no
corresponde aplicar, sin más, institutos y soluciones establecidas por el
ordenamiento interno para dar respuesta a situaciones que en modo alguno
resultan equiparables.
24) Que, en efecto, en supuestos como el examinado en el sub lite,
por sobre el objetivo de concluir situaciones inestables y dar seguridad y
firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios, finalidad
del instituto de la prescripción conforme a lo señalado por esta Corte (Fallos:
318:1416), debe primar la obligación asumida por el Estado argentino de
garantizar la reparación a las víctimas, de forma tal que se asegure su
realización como seres humanos y se restaure su dignidad.
25) Que, en este contexto, resulta a todas luces evidente que las
disposiciones en las que la recurrente pretende sustentar su planteo de
prescripción no resultan adecuadas para responder a un fenómeno que ha sido normado
y conceptualizado solo a la mitad del siglo XX.En este sentido, la
insuficiencia de las previsiones propias de los albores del proceso de
codificación nacional para atender a situaciones como la planteada en autos ha
sido puesta de manifiesto y remediada por el actualmente vigente Código Civil y
Comercial de la Nación que, en el tercer párrafo de su artículo 2561, en
consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos
humanos (artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación) dispone
que “Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son
imprescriptibles”.
26) Que, por las razones hasta aquí expuestas, corresponde
desestimar el planteo de prescripción formulado por el Estado Nacional.
27) Que los agravios relativos al monto de la condena y a los
argumentos utilizados por el a qua para rechazar la consolidación de la deuda
resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por todo lo expuesto, y oída la señora Procuradora Fiscal, se
declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada,
por las razones expresadas en la presente.
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA
—————–
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que la actora, Amelia Ana María Villamil, promovió demanda
contra el Estado Nacional con el objeto de obtener la reparación de los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques a la libertad personal y a
la vida de su hijo y nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurridos en el
año 1977, hechos que imputó al accionar de “un grupo de personas uniformadas .
que ‘prima facie’ actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública”
(fs. 1/28 vta.).
Al contestar la demanda, el Estado Nacional formuló -entre otros
planteos- la excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la
pretensión (fs. 62/82). El tratamiento de la citada excepción fue diferido al
momento del dictado de la sentencia, decisión que fue consentida por las partes
(£s.100).
2°) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de
prescripción interpuesta y, en consecuencia, rechazó la demanda (fs. 483/486
vta.). Apelada la decisión por la actora, la Sala 11 de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata la revocó al sostener, en apretada síntesis, que “con
respecto a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es
aplicable plazo alguno de prescripción” (fs. 530 vta. ) 3°) Que contra esa
decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario y reiteró, en
términos generales, los argumentos a favor de la prescripción de la acción,
remedio que fue concedido (fs. 534/545). La Corte Suprema declaró inadmisible
la apelación federal con sustento en el criterio según el cual la decisión que
rechaza la defensa de prescripción no reviste carácter de sentencia definitiva
o equiparable a tal a los fines de habilitar la vía del artículo 14 de la ley
48 (fs. 576 y 579) .
4°) Que vueltas las actuaciones a la instancia de grado, el
magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado Nacional a
abonar a la actora la suma de $ 272.000, más intereses y costas (fs. 611/619),
decisión que fue cuestionada por ambas partes.
La cámara, por mayoría, confirmó la sentencia apelada en cuanto
había admitido la demanda, pero la modificó al elevar el monto indemnizatorio a
la suma de $ 3.000.000. Asimismo, rechazó el planteo de prescripción de la
acción reiterado por el demandado al hacer mérito de que dicho aspecto ya había
sido desestimado en el pronunciamiento dictado en oportunidad de su
intervención anterior en la causa (fs.727/738).
Por último, entendió que, por aplicación de la doctrina fijada por
esta Corte en la causa CSJ 1106/2005 (41-G)/CS1 “Guerrero de Fernández,
Josefina Olinda c/ Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia
del 18 de noviembre de 2008, las leyes de consolidación de la deuda pública no
resultaban aplicables en el sub lite, en virtud de que estos casos encuadraban
en las situaciones de desamparo allí descriptas, que hacían excepción a la
utilización del régimen por ellas estipulado.
5°) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso
el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en lo atinente a la
interpretación y al alcance de normas federales (conf. fs. 744/764 y 788).
Sostuvo que el fallo realizó una interpretación errónea de los
preceptos que regulan la prescripción y que el plazo para interponer la demanda
se encontraba vencido antes del advenimiento de la democracia, pero dado que
durante el gobierno de facto la actora se encontraba imposibilitada de ejercer
la acción a raíz de las especiales circunstancias que vivió el país en el
período 1976/1983, el momento de la restauración del sistema democrático (10 de
diciembre de 1983) marcaba el comienzo del cómputo de la prescripción y, por
ende, de la oportunidad para que la actora pudiera ejercer su derecho.
Afirmó que la interesada, sin haber alegado o probado la
concurrencia de algún supuesto que le hubiera impedido la promoción del reclamo
con anterioridad, recién dedujo la demanda el 27 de octubre de 1998, vencido ya
el plazo de tres meses que preveía el artículo 398 O del entonces código civil,
es decir, veintidós años después de la desaparición forzada de sus familiares,
quince años después de la restauración de la democracia y cinco años más tarde
de la declaración de fallecimiento presunto de su hijo, ubicado ello de
noviembre de 1993.
También se agravió del monto de la condena porconsiderarlo exorbitante,
excesivo, infundado y arbitrario y de que el pronunciamiento había soslayado el
debate sobre la inconstitucionalidad de la ley 23.982 invocando la aplicación
de las excepciones contempladas en ella sin relacionarlas concretamente con el
caso.
6°) Que conforme con precedentes de este Tribunal, atento a que
los agravios planteados oportunamente en el recurso extraordinario interpuesto
por ante esta Corte contra la decisión que rechazó la excepción de prescripción
no fueron objeto de examen en razón de que el citado recurso fue desestimado
por no revestir la sentencia impugnada el carácter de definitiva, reproducidas
dichas críticas al recurrir el fallo final de la causa, corresponde que esta
Corte proceda en esta oportunidad a examinarlos en forma previa a toda otra
consideración (confr. doctrina de Fallos: 314:1043; 326:2986 y 327:836).
Ello es así, pues lo resuelto a fs. 579 por este Tribunal no
implicó que la cuestión en debate esté “definitivamente resuelta”, como lo
sostiene impropiamente el a qua a fs.729 vta., por lo que, a esta altura del
proceso, corresponde tratar el agravio del Estado Nacional relativo a la
prescripción de la acción resarcitoria, que fuera mantenido en todas sus
presentaciones.
7°) Que aun cuando lo concerniente a la prescripción liberatoria
remite al examen de temas de derecho común y procesal, materia ajena -como
regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer
excepción a dicho criterio cuando por las particulares circunstancias del caso
la apreciación del instituto en juego y su eventual aplicación impone el
análisis de aspectos de indudable naturaleza federal.
En efecto, la cuestión que subyace al recurso federal intentado
radica en analizar si la imprescriptibilidad de la acción penal admitida para
ciertos delitos es, o no es, extensible a la acción resarcitoria del derecho
privado cuando lo que se reclam a es la “reparación” de los daños personales
sufridos que reconocen origen en esos delitos, lo que remite necesariamente a
la interpretación de normas de neto carácter federal, toda vez que el asunto
exige ser examinado a la luz de principios constitucionales y de precedentes de
la Corte relativos a crímenes de lesa humanidad.
8°) Que previo a ingresar en el examen del caso, corresponde
describir el contexto histórico-político dentro del cual se suscitaron los
hechos cuyas consecuencias constituyen el objeto de la pretensión en la causa.
En tal sentido, corresponde destacar que el llamado “Proceso de
Reorganización Nacional” no solo presentó ciertas notas distintivas respecto de
las anteriores experiencias golpistas que proyectaron regímenes autoritarios
(caracterizados por:a) la participación activa de civiles que requieren la
intervención militar y luego colaboran con la gestión gubernamental sobreviniente;
b) el despliegue anticipatorio y ratificatorio de un sector de la prensa; c) el
activismo de un grupo de mili tares que derrocan al gobierno constitucional
invocando el orden extraviado que se proponen restaurar; y d) el intento de
perpetuarse en el poder una vez que ha sido obtenido por vías de hecho), sino
que incursionó en prácticas aberrantes, ejecutadas con inusitada planificación
y magnitud.
En efecto, para caracterizar la naturaleza del régimen militar de
1976-1983 resulta necesario recurrir a los estudios sobre el totalitarismo
publicados con posterioridad a la segunda guerra mundial, en particular a los
trabajos de Hannah Arendt (“Los orígenes del totalitarismo”) y Carl J.
Friedrich – Zbigniew K. Brzezinski (“Dictadura totalitaria y autocracia”), a
partir de los cuales fue posible concluir que experiencias ideológicamente
disímiles como el nacional socialismo alemán y el estalinismo soviético
encubrían una idéntica “matriz de dominación”, definida por las siguientes
notas: a) monopolio del poder por parte del Estado, con dilución o cooptación
de las energías de la sociedad civil; b) reconocimiento de un único partido
político: el Partido Nacional-Socialista en Alemania y el Partido Comunista en
la URSS;
c) explicación ideológica de la realidad y unidireccional de la
historia: la injusta y recurrente postergación de un pueblo -exponente de una
supuesta raza superior- en el caso del nazismo y la injusta y recurrente
dominación de las mayorías pauperizadas por parte de una minoría detentadora de
los medios de producción en el caso del estalinismo; d) utilización de un
“mito” convocante:la preservación de la pureza de una supuesta raza superior en
el nazismo y la sociedad sin clases en el estalinismo; e) recurrencia a la
movilización social por medio de un sistema propagandístico; y, f) persecución
del pensamiento disidente, mediante la utilización de un sistema policial
estatal o por medio de un sistema paraestatal (la Gestapo en el nazismo y la
KGB en el estalinismo) que incluía la deportación, la muerte civil, la tortura
y la eliminación física de los disidentes reales o “potenciales”.
9°) Que en ese plano, el proceso militar gestado a partir del golpe
de 1976 incursionó en varias de las notas distintivas de la “matriz
totalitaria” descriptas precedentemente.
Así, estableciendo un paralelismo con la caracterización obrante
en el considerando anterior podría señalarse: a) respecto del control del Estado:
una Junta Militar, integrada por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas
de la Nación, tomó el poder y asumió el control total de los resortes políticos
del Estado; declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación y de los
gobernadores y vicegobernadores de provincia, el cese de los interventores
federales de las provincias intervenidas, del gobernador del -por entonces-
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y
del intendente de la Ciudad de Buenos Aires, que en esa época era designado por
el Presidente de la Nación; disolvió el Congreso de la Nación, las legislaturas
provinciales, la Sala de Representantes de la ciudad de Buenos Aires y los
concejos municipales de los municipios de provincia; removió a los miembros de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación,
al Procurador General del Tesoro y a los integrantes de los tribunales
superiores de provincia y suspendió las actividades gremiales de trabajadores,
empresarios y profesionales (Junta Militar, “Acta para el Proceso de
Reorganización Nacional” del 24 de marzo de 1976, puntos 2, 3, 4, 5, 6 Y 8); b)
respecto del sistema de partidos:al momento de asumir el gobierno militar
decidió asimismo “suspender la actividad política y de los partidos políticos a
nivel nacional, provincial y municipal” (Junta Militar, “Acta .”., cit., punto
7); c) respecto de la explicación ideológica y unidimensional de la historia
patria: para justificar la necesidad del golpe de Estado se apeló a una brumosa
y discutible noción del “ser argentino” -que había sido extraviada y necesitaba
ser recuperada caracterizada por ciertos atributos morales, por la tradición
nacional y los valores de occidente (Junta Militar, Acta del 24/03/1976, Puntos
2.2, 2.6, 2.8 Y 2.9). Sin mengua de la relevancia axiológica de estos
atributos, lo cierto es que la particular articulación que de los mismos
formuló el régimen militar de entonces terminó por convertirlos en una amalgama
sesgada e ideologizada de la realidad; d) respecto del “mito político”
convocante: de modo recurrente el gobierno militar invocó, como factor
aglutinante, la existencia del citado “Ser Nacional” (Junta Militar, “Proclama”
del 24 de marzo de 1976 por la que informa la asunción del poder), evidente y
omnipresente, emparentado con los orígenes mismos de la Nación, que encarnaría
valores inmaculados, vincularía a los protagonistas de la gesta emancipadora y
permitiría distinguir, según la lógica política binaria del “amigo-enemigo”, a
los defensores del Orden (un Orden que todos entenderíamos del mismo modo) y a
sus detractores (las oscuras fuerzas del Mal), propiciadores de la disolución
nacional; e) respecto del sistema propagandístico y las movilizaciones
dirigidas: el régimen militar desplegó una estrategia mediática por la que
intentó convencer a la población y a la comunidad internacional que su objetivo
no era otro que respetar aquello que -en realidad- violentaba de modo
sistemático: la Constitución, los valores ciudadanos, la participación, la
igualdad, la paz y los derechos humanos; f) respecto de la persecución del
pensamiento disidente:la persecución contó como herramienta ideológica de
justificación a la “Doctrina de la Seguridad Nacional”, en función de la cual
nuestro país asumía la cosmovisión internacional que enfrentaba en “guerra
fría” al Este Comunista con el Oeste Capitalista, disociando la defensa militar
“externa” (que delegaba en el sistema militar internacional occidental) de la
defensa militar “interna” (que asumía por medio de las fuerzas armadas
nacionales), con lo que se traicionaba el legado sanmartiniano de no empuñar
las armas contra los compatriotas. El “enemigo interno”, al que se debía
detectar y combatir dentro de las fronteras nacionales, estaba integrado por “subversivos”
del orden capitalista a quienes se les declaraba la guerra. Al asignarle esta
tipificación al enfrentamiento, el gobierno militar consideró que tenía
justificativo para desplegar los métodos de persecución, amedrentamiento,
confinamiento y ejecución más deleznables.
El régimen que autoproclamaba el retorno a los valores de la
civilización occidental se convirtió en un típico ejemplo de “Terrorismo de
Estado”, que incluyó -en su modus operandi- a la delación, el secuestro, la
tortura, el enclaustramiento en centros clandestinos de detención y el
homicidio planificado (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas –
CONADEP), “Nunca Más”, ed. Eudeba, Buenos Aires, 1985, especialmente págs. 16 y
ss., 26 y ss., 54 y ss.y 223 Y ss.).
Tales actos, entre los que se comprenden ataques a la libertad
personal y a la vida -como los que habrían sufrido el hijo de la actora y su
esposa y cuyas consecuencias constituyen el objeto de la pretensión en la
causa-, resultan concreciones del modus operandi totalitario que ha sido
analizado precedentemente.
10) Que formulada la reseña que describe el contexto
histórico-político que permite ponderar la gravedad de los delitos cometidos a
su amparo, corresponde retomar el hilo argumentativo de la presente causa, resaltando
que en las instancias judiciales anteriores se han tenido por debidamente
acreditados los ataques a la libertad personal y a la vida sufridos por el
matrimonio del que formaba parte el hijo de la actora, así como que ese
luctuoso hecho resulta imputable a integrantes del Estado Nacional que actuaron
en el marco de la represión ilegal desatada luego del golpe de estado producido
el 24 de marzo de 1976 (confr. fs. 613/614).
11) Que es un imperativo de justicia que el Estado se haga
“integralmente” responsable por los delitos de lesa humanidad, cuya persecución
penal ha considerado imprescriptible, y asuma todas las consecuencias derivadas
de ellos en tanto no puede desconocerse que dichos crímenes despliegan efectos
en otras esferas que exceden la perpetración del hecho delictivo y que imponen
también la obligación estatal de atenderlos.
A la luz del criterio citado, es dable remarcar que es doctrina
inveterada de la Corte que el “principio general” que establece el artículo 19
de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’
perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado
a la idea de reparación” (con£. Fallos:308:1118, 1160 y 327:3753 ) El Tribunal
ha señalado que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación
de reparar el menoscabo causado y que tal noción comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su
persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe
ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni
tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema
resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de
los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la
entidad del daño resarcible (Fallos: 335:2333 , voto de la mayoría) .
12) Que el carácter integral de la responsabilidad señalada
conlleva la necesidad de reconocer que el derecho de las víctimas de crímenes
de lesa humanidad y, en su caso, de sus familiares a la reparación pertinente
abarca el resarcimiento de todo daño que les haya sido ocasionado y, en ese
razonamiento, no cabe sino concluir que los principios y la finalidad que
sostienen -e inspiraron- la imprescriptibilidad de la acción penal para la
persecución de los citados delitos deben ineludiblemente proyectarse a la faz
reparatoria en términos pecuniarios.
Una respuesta sistemática y lógica (Fallos: 330:3426; 331:2550 ;
338:1156 ; entre muchos otros), a la luz de la relevancia del motivo que genera
la responsabilidad en estudio, no deja margen para admitir una solución
diferente y priva de legitimidad un desdoblamiento en el tratamiento jurídico
de sus consecuencias.No cabe hacer jugar aquí el carácter renunciable propio
del derecho patrimonial privado para amparar un régimen diferenciado, si se
tiene en cuenta que en el examen de estos supuestos el acento debe ponerse en
que la obligación primordial del Estado de reparar las nefastas consecuencias
de los hechos delictivos excede el interés particular de las partes y se
inserta en el cumplimiento de deberes y obligaciones inherentes a los Estados
que no puede constituir una materia negociable u objeto de renuncia.
En efecto, tanto la acción indemnizatoria como la penal configuran
dos facetas que se derivan de un mismo hecho y, por ello, reconocida la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal se
concluye necesariamente que la reparación indemnizatoria de esos crímenes no
pueda quedar sujeta a plazo alguno de prescripción, so pena de mutilar la
noción de reparación integral que subyace en este tipo de asuntos.
13) Que en el marco de la norma fundamental de la Nación, en la
que el espíritu de afianzar la justicia constituye uno de los pilares
cardinales que la sustentan, deviene irrazonable y absurdo que el mismo Estado
(si bien no el mismo Gobierno) causante de un perjuicio de la magnitud
analizada en la presente causa, se escude en el instituto de la prescripción
liberatoria para no cumplir con una obligación única, indiscutible y de
naturaleza esencialmente reparatoria, que aunque pueda ser intelectualmente
separable de su aspecto penal, es moralmente indisoluble.
A tal efecto, sobre la base de una interpretación lógica y real de
las circunstancias fácticas a que se refiere el caso es posible concluir que si
el reclamo indemnizatorio pretendido no sigue la suerte de lo penal en punto a
la imprescriptibilidad, la reparación que -de algún modo- se buscó dar a las
víctimas y -en su caso- a sus familiares, por los daños ocasionados a raíz de
los delitos en cuestión, será ciertamente ineficaz, incompleta, parcial e
inconciliable con un adecuado e imperioso servicio de justicia que en asuntos
como los deautos debe alcanzar su máxima expresión.
14) Que esta Corte tiene dicho que para la interpretación de las
normas que rigen un caso “los textos legales no deben ser considerados, a los
efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino
correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo
coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en
su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos” (Fallos:
338:962, entre muchos otros). En síntesis, en el análisis de la respuesta que
deba proyectarse a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal debe
recordarse que es propio de la interpretación de las normas jurídicas indagar
lo que ellas expresan, en conexión con las demás normas que integran el
ordenamiento efectuando una interpretación razonable y sistemática de los
principios comprometidos (Fallos: 241:227; 244:129; 262:283; 315:2157;
330:3426; 331:2550; 338:1156; entre otros).
15) Que, por otra parte, la falta de apego a términos perentorios
y fatales para el ejercicio de derechos derivados de hechos de esta naturaleza
no ha sido extraña a la voluntad del Estado si se repara en las distintas
prórrogas que ha merecido la ley 24.411 (leyes 24.499, 25.914, 25.985, 26.178 y
26.521) como en la eliminación del plazo de caducidad para la solicitud de los
beneficios allí contemplados (ley 27.143), circunstancia que da clara muestra
de un interés de reparación extensible en el tiempo, conclusión que tampoco ha
pasado desapercibida para el legislador nacional en materia civil y comercial
(artículo 2561, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación
aprobado por la ley 26.994).
16) Que en consecuencia, a partir de la naturaleza de los hechos
generadores de la obligación estatal de responder por los daño~ derivados de
ellos, la unicidad de las respuestas penal e indemnizatoria constituye una
razonable ponderación del instituto de la prescripción en juego, desde que no
cabe separarlo de lapretensión jurídicamente demandable.
La solución admitida se presenta acorde con el criterio
desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (órgano creado en
el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento al que
el constituyente de 1994 otorgó jerarquía constitucional), conforme al cual los
Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por su violación (cfr. caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras,
sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166, énfasis agregado; y
caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 175,
que incluyeron, como medidas de reparación, indemnizaciones compensatorias).
Asimismo, el Conjunto de Principios Actualizados para la
Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la
Impunidad (Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas,
E/CN.4/2005/102/Add.1) destaca la necesidad de adoptar medidas nacionales e
internacionales para que, en interés de las víctimas de violaciones de los
derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a
saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho
a obtener una reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra
las consecuencias nefastas de la impunidad.
En ese mismo orden de ideas, los Principios y Directrices Básicos
sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas
Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho
Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones,
aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución
60/147, reconoce que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer
recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su
palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las
generaciones futuras, y reafirma los principios jurídicos internacionales de
responsabilidad, justiciay estado de derecho.
17) Que por último, dadas las particulares circunstancias del
caso, corresponde destacar que no cabe hacer una aplicación extensiva de la
solución adoptada por la Corte Suprema -bien que con otra integración- en la
causa “Larrabeiti Yáfiez” (Fallos: 330:4592), desde que en ese supuesto más
allá del criterio admitido en punto a la prescripción de las acciones como las
de autos -el que como surge del desarrollo precedente no comparto-, los daños
invocados por los demandantes en sustento de su pretensión podían encontrar, de
algún modo, una reparación mediante el beneficio contemplado en la citada ley
24.411, mientras que en el caso bajo examen la acción indemnizatoria resulta
ser la única forma de reparación pecuniaria posible para la actora.
Esta distinción resulta relevante a la luz del imperativo de
justicia a que se ha hecho referencia anteriormente, a fin de “reparar la
injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento .” dado
que “la solución económica. es una elemental respuesta a un problema que clama
justicia” (conf. argumentos vertidos en los antecedentes parlamentarios de la
ley 24.411, que no fueron desoídos en el precedente mencionado, considerando 6°).
18) Que, por las razones expuestas, corresponde desestimar el
planteo de prescripción formulado por el Estado Nacional.
19) Que los agravios relativos al monto de la condena y a los
argumentos utilizados por el a qua para rechazar la consolidación de la deuda,
resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara
admisible el recurso extraordinario, y se confirma -por las razones expresadas
en la presente- la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
HORACIO ROSATTI
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C.S.J.N., octubre 30-2007 “Larrabeiti Yañez, Antole Alejandro y ot
c. Estado Nacional” LA LEY 14/12/2007, 7 – DJ 23/01/2008, 144
SENTENCIA
Buenos Aires, octubre 30 de 2007.
CONSIDERANDO:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, admitió parcialmente la
demanda interpuesta el 22 de mayo de 1996 por Claudia Victoria Larrabeiti Yañez
y condenó al Estado Nacional a pagar 250.000 pesos, más intereses a la tasa
activa desde el 26 de septiembre de 1976 en adelante, en concepto de
indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de
sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad, cuando
aquélla tenía cuatro meses de edad. Asimismo, declaró prescripta la acción
deducida en la misma fecha por su hermano Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez.
Contra esta decisión, los actores y el demandado interpusieron los recursos
extraordinarios denegados a fs. 1253 y los recursos ordinarios de apelación
concedidos a fs. 1228. Además, el Estado Nacional dedujo el recurso de hecho
tramitado en la causa L.632.XLI “Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y
otra c/ Estado Nacional”, agregada.
2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que Mario
Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas, padres biológicos de los demandantes,
habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra
la vivienda familiar, tomada por asalto el 26 de septiembre de 1976. El
primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la
República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y
conducidos al centro clandestino de detención “Automotores Orletti”.
En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza
de la ciudad de Valparaíso, República de Chile. Después de ser alojados en un
orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno Larrabeiti Yañez
y su esposa, quienes los adoptaron. Mientras la adopción se hallaba en trámite,
en 1979 su abuela paterna María Angélica Cáceres de Julien, después de deducir
sin éxito reiterados habeas corpus (v. fs. 355/400 del segundo cuerpo,
agregado) para que las autoridades argentinas informasen sobre el paradero de
su familia, fue informada de que sus nietos se hallaban en Chile. Se comunicó
para hacerles saber su origen y tomar contacto con ellos y el 2 de agosto de
1979, en nombre propio, de su cónyuge, y de la abuela materna de los
demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio Larrabeiti-Yañez, con el
propósito de que los menores conocieran sus verdaderos nombres, sin perjuicio
del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Además, consintió la adopción y
acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación de los niños
con su familia de sangre. El 22 de agosto de 1995 los demandantes solicitaron
los beneficios de la ley 24.411 y a pedido de ellos, el 2 de junio de 1997 se
dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada de Mario Roger Julien
Cáceres y Victoria Lucía Grisonas de Julien, en los términos de la ley 24.321
(v. fs. 274/275, segundo cuerpo). Cabe advertir que la condición de
“desaparecidos” de los padres biológicos de los demandantes ya
constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de
Personas, a raíz de las denuncias formuladas por María Angélica Cáceres de
Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950 y 2951 (v.
fs. 28/49 del primer cuerpo y fs. 709/712 del cuarto cuerpo).
La mayoría de la cámara consideró que, en tales condiciones, no
resultaba de aplicación el art. 3966 del Código Civil, según el cual la
prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales.
Destacó que, en las peculiares circunstancias del caso, no era exigible a los
padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil
extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos y
sostuvo que, en consecuencia, el plazo bienal previsto en el art. 4037 del
Código Civil debía computarse desde que los menores habían llegado a la mayoría
de edad y después de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en
el art. 3980 del código citado.
Señaló que, al tiempo de ser interpuesta la demanda que dio origen
a la presente causa, el plazo de prescripción bienal no había vencido con
respecto a Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, pero sí respecto de Anatole
Alejandro Larrabeiti Yañez, quien dedujo la acción correspondiente más de dos
años después de haber llegado a la mayoría de edad y de vencido el plazo
previsto en el art. 3980 del Código Civil.
3°) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente
admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleito y el monto
disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por
los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera el mínimo
legal establecido en la resolución 1360 de 1991.
4°) Que los actores se agravian respecto de lo resuelto por la
cámara con relación a que la acción deducida por Anatole Alejandro Larrabeiti
Yañez se hallaba prescripta. En síntesis, los demandantes invocan el precedente
de Fallos: 322:1888 como fundamento para sostener que el plazo de la
prescripción bienal sólo puede computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en
la cual se dictó la sentencia de ausencia de desaparición forzada en los
términos de la ley 24.321. Paralelamente, sostienen que la acción civil no
puede comenzar a prescribir porque los delitos que le dieron origen son de lesa
humanidad e imprescriptibles. Por otra parte, consideran que el monto de la
indemnización reconocida por la cámara a Claudia Victoria Larrabeiti Yañez es
arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias de la causa al
omitir, entre otros rubros, el daño material ocasionado por el despojo de la
vivienda familiar. Añaden que la ley 24.411 constituye una reparación parcial,
que en particular no comprende el padecimiento moral personalmente
experimentado por los demandantes con motivo de los hechos que dieron lugar a
la causa.
A su vez, el Estado Nacional se agravia por considerar que la
acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores.
En tal sentido, destaca que según el art. 3966 del Código Civil, el plazo
bienal corrió contra los demandantes desde el momento en que tuvieron como
representantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que, a partir del
advenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron todos los
impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos
por los órganos del gobierno de facto. En tal sentido agrega que la
desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constituía un
hecho conocido, tal como lo revela el acuerdo celebrado entre la abuela
paterna, María Angélica Julien de Cáceres y el matrimonio Larrabeiti Yañez en
1979, mientras tramitaba la adopción de los menores, así como la inclusión de
Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas en el informe final elaborado y
publicado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas. Indica que
la conducta de los demandantes, que comenzaron por solicitar el beneficio
extraordinario reconocido por la ley 24.411 (cuyo trámite quedó en suspenso)
para después reclamar la indemnización plena por la vía civil, es contradictoria;
y concluye por afirmar que de todo lo expuesto, surge que el 22 de mayo de
1996, fecha de interposición de la demanda que dio origen a este pleito, la
acción promovida por los dos actores había prescripto.
5°) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la
responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que,
como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina la
responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida
diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser
adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada
(Fallos: 322:1888, considerando 10 y sus citas). Los hechos que dieron lugar a
la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de Fallos:
322:1888, pues en ésta el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del
paradero de su familia y del destino que había corrido, razón por la cual el 7
de octubre de 1985 obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, fijado el
16 y 20 de enero de 1978. En cambio, en el presente caso, la desaparición
forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones
tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los
incluyó en el Anexo I del Informe Final (publicado en 1986) bajo los legajos
2950 y 2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los
menores, María Angélica Julien de Cáceres, después de haber instado
infructuosamente los habeas corpus, consintió los trámites de adopción
iniciados por el matrimonio chileno Larrabeiti Yañez constituye meramente un
indicio de la desaparición de aquéllos. En ese momento cabía reputar que
existía imposibilidad de deducir la acción civil, en los términos de la
doctrina de Fallos: 312:2352, considerando 7°.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo sucedido en el caso de
Fallos: 322:1888, en la presente causa la declaración de ausencia por
desaparición forzada, con efectos análogos a los previstos en la ley 14.934
(cfr. art. 7° de la ley 24.321), fue solicitada y declarada después de que
transcurrió más de una década desde el advenimiento del nuevo gobierno
constitucional de 1983. Conforme al art. 3966 del Código Civil, “la
prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si
carecieren de representación se aplicará lo dispuesto en el art. 3980”,
sin que en la especie se hayan acreditado las razones en virtud de las cuales
los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda
interruptiva de la prescripción, cuanto menos a partir de 1986, año en que fue
publicado el informe final elaborado por la Comisión Nacional para la
Desaparición de Personas por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, bajo
el título “Nunca Más”, en cuyo anexo figura el listado de los
detenidos y desaparecidos, y los números de legajo correspondientes a los
padres biológicos de los actores, ya referidos. A lo que cabe añadir que no es
atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento
patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad,
imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la
primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda,
relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la
necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en
razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr.
Fallos: 311:1490).
6°) Que, precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que
significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento (tal como resultaría
de la aplicación estricta de la legislación civil) el Congreso de la Nación
sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914. En los fundamentos expuestos
y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción
de la primera de ellas se expresó: “las soluciones económicas no van a ser
respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos. Pero
sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a
un problema que clama justicia”, pues si bien todo el pueblo fue la
víctima de esa dictadura, sin duda “los muertos, los
detenidos-desaparecidos y los que pasaron por las prisiones en los años pasados
fueron los más injustamente castigados”.
7°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar -a
mayor abundamiento- que aun cuando se aceptase, por hipótesis, que los padres
adoptivos de los accionantes se hubiesen encontrado impedidos de promover,
oportunamente, el reclamo de daños y perjuicios, lo cierto es que igualmente
cabría considerar prescripta la acción respecto de Claudia Victoria Larrabeiti
Yañez, ya que su demanda no fue presentada en tiempo útil, con arreglo a lo dispuesto
por el art. 3980 del Código Civil. En efecto, al conferir el poder general con
que se acreditó su personería en la presente causa, la actora -ciudadana
chilena domiciliada en ese país-, expresó su condición de “mayor de
edad” corroborada por el notario interviniente, conclusión relevante en el
punto que nos atañe, toda vez que la capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes
de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes
existentes en la República (cfr. art. 7° del Código Civil).
Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art.
3980 del Código Civil, en la mejor de las hipótesis, desde la fecha en que el
poder fue otorgado -29 de mayo de 1995-, cabe concluir que aquél se encontraba
vencido al iniciarse la demanda -22 de mayo de 1996-, lo que conduce a admitir
la excepción de prescripción en el caso (cfr. causa “P.F.K. C. S.”,
(Fallos: 329:1862).
8°) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse
sobre la queja tramitada en la causa L.632.XLI “Larrabeiti Yañez, Anatole
Alejandro y otra c/ Estado Nacional”.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario
interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los
demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la
acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la
demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la
reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el
considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión
planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al
litigar. Notifíquese y remítanse. Archívese la queja. — Ricardo Luis
Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt (según su voto). —
Enrique Santiago Petracchi (según su voto). — Carmen M. Argibay (según su
voto).
————————
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON Enrique Santiago
Petracchi Y DOÑA Carmen M. Argibay:
CONSIDERANDO:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 6° del
voto que antecede.
7°) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse
sobre la queja tramitada en la causa L.632.XLI “Larrabeiti Yañez, Anatole
Alejandro y otra c/ Estado Nacional”.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario
interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los
demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la
acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la
demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la
reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el
considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión
planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al
litigar. Notifíquese y remítanse. Archívese la queja. — Enrique Santiago
Petracchi. — Carmen M. Argibay.
——————
Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos S. Fayt:
CONSIDERANDO:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que -por mayoría-
admitió parcialmente la demanda interpuesta por Claudia Victoria Larrabeiti
Yañez y condenó al Estado Nacional a pagar la suma de $ 250.000 con más sus
intereses a la tasa activa desde el 26 de septiembre de 1976, en concepto de
indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de
sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad y, en
cambio, declaró prescripta la acción deducida por su hermano Anatole Alejandro
Larrabeiti Yañez, los actores y el demandado interpusieron los recursos
ordinarios de apelación concedidos a fs. 1228. Igualmente, dedujeron los
remedios federales denegados a fs. 1253; sólo el Estado Nacional planteó
recurso de hecho tramitado en la causa L.632.XLI “Larrabeiti Yañez,
Anatole Alejandro y otra c/ Estado Nacional”, agregada por cuerda.
2°) Que para así concluir, el tribunal de alzada señaló que Mario
Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas -padres biológicos de los demandantes-
habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra
la vivienda familiar, tomada por asalto el 26 de septiembre de 1976. El
primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la
República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y
conducidos al centro clandestino de detención “Automotores Orletti”.
En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza
de la ciudad de Valparaíso, República de Chile. Después de ser alojados en un
orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno Larrabeiti Yañez
y su esposa, quienes los adoptaron. Mientras la adopción se hallaba en trámite,
en 1979, su abuela paterna María Angélica Cáceres de Julien, después de deducir
sin éxito reiterados hábeas corpus (v. fs. 355/400) para que las autoridades
argentinas informasen sobre el paradero de su familia, fue informada de que sus
nietos se hallaban en Chile. Logró entonces tomar contacto con ellos y sus
adoptantes y el 2 de agosto de 1979, en nombre propio, de su cónyuge, y de la
abuela materna de los demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio
Larrabeiti-Yañez, con el propósito de que los menores conocieran su verdadera
identidad, sin perjuicio del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Consintió
la adopción y acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación
de los niños con su familia de sangre. El 22 de agosto de 1995 los demandantes
solicitaron en sede administrativa los beneficios de la ley 24.411. El 2 de
junio de 1997 por su parte, a su pedido se dictó la sentencia de ausencia por
desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas de
Julien, en los términos de la ley 24.321 (v. fs. 274/275). Cabe advertir que la
condición de “desaparecidos” de los padres biológicos de los
demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la
Desaparición de Personas, a raíz de las denuncias formuladas por María Angélica
Cáceres de Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950
y 2951 (v. fs. 28/49 del primer cuerpo y fs. 709/712 del cuarto cuerpo).
La cámara consideró -por mayoría- que en las peculiares
circunstancias del caso, no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de
la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición
forzada de los padres biológicos y sostuvo que, en consecuencia, resultaba de
aplicación lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil, en cuanto autoriza a
los jueces a liberar de los efectos de la prescripción cumplida. Entendió que
la acción del coactor Anatole Alejandro era extemporánea porque había omitido
su ejercicio al llegar a la mayoría de edad, mientras que, por el contrario,
resultaba temporánea la deducida por su hermana.
3°) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente
admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleito y el monto
disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por
los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera el mínimo
legal establecido en la resolución 1360 de 1991.
4°) Que el coactor Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez se agravia
respecto de lo resuelto por la cámara con relación a que la acción por él
deducida se hallaba prescripta. En síntesis, invoca el precedente de Fallos:
322:1888 como fundamento para sostener que el plazo de la prescripción bienal
sólo puede computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en la cual se dictó la
sentencia de ausencia por desaparición forzada en los términos de la ley
24.321. Paralelamente, sostienen que la acción civil es imprescriptible porque
los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad. Por otra parte Claudia
Victoria Larrabeiti Yañez considera que el monto de la indemnización reconocida
por la cámara es arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias
de la causa al omitir, entre otros rubros, el daño material ocasionado por el
despojo de la vivienda familiar. Añade que la ley 24.411 constituye una
reparación parcial, que en particular no comprende el padecimiento moral
personalmente experimentado con motivo de los hechos que dieron lugar a la
causa.
A su vez, el Estado Nacional se agravia por considerar que la
acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores.
En tal sentido, destaca que según el art. 3966 del Código Civil, el plazo
bienal corrió contra los demandantes desde el momento en que tuvieron como
representantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que, a partir del
advenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron todos los
impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos
por los órganos del gobierno de facto. Señala que la desaparición forzada de
los padres biológicos de los demandantes constituía un hecho conocido, tal como
lo revela el acuerdo celebrado entre la abuela paterna, María Angélica Julien
de Cáceres y el matrimonio Larrabeiti Yañez en 1979, mientras tramitaba la
adopción de los menores, así como la inclusión de Mario Roger Julien Cáceres y
Eva Grisonas en el informe final elaborado y publicado por la Comisión Nacional
para la Desaparición de Personas. Indica que la conducta de los demandantes,
que comenzaron por solicitar el beneficio extraordinario reconocido por la ley
24.411 -cuyo trámite quedó en suspenso- para después reclamar la indemnización
plena por la vía civil, es contradictoria; y concluye por afirmar que de todo
lo expuesto, surge que el 22 de mayo de 1996, fecha de interposición de la
demanda que dio origen a este pleito, la acción promovida por los dos actores
había prescripto.
5°) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad
y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer, lo que, como regla,
acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina aquella responsabilidad,
aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya
bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente
apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 322:1888,
considerando 10 y sus citas).
Desde esta perspectiva, debe señalarse que los hechos que dieron
lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de
Fallos: 322:1888 que se cita como sustento de los agravios dirigidos a
cuestionar la admisión parcial de la excepción de prescripción, tal como lo ha
señalado la cámara con argumentos que no han sido satisfactoriamente rebatidos
por los recurrentes, quienes a lo largo del proceso sostuvieron una postura
errática tanto respecto de la prescriptibilidad de su reclamo como con relación
al momento en que debía comenzar el cómputo respectivo.
Así, mientras en el citado precedente el demandante nada pudo
saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y del destino que habría
corrido, razón por la cual resultó razonable computar el plazo respectivo a
partir de la fecha en que obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, tal
conclusión no puede trasladarse al presente caso. En efecto, la desaparición
forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones
tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó
en el Anexo I del Informe Final -publicado en 1986- bajo los legajos 2950 y
2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores,
María Angélica Julien de Cáceres, después de haber instado infructuosamente los
hábeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio
chileno Larrabeiti Yañez, constituye un indicio del conocimiento familiar.
Pero -y ello es fundamental- la aplicación al caso de la doctrina
del citado precedente en cuanto al momento desde el que debe contarse el plazo
de prescripción, importaría un verdadero contrasentido si se repara en que la
sentencia que declaró la ausencia por desaparición fue dictada dos años después
de iniciada la presente causa. En tales condiciones, el cómputo inicial de la
prescripción no sólo se ubicaría -de seguirse la postura del recurrente- en un
momento posterior a aquel a partir del cual la responsabilidad existe y ha
nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde
que la acción quedó expedita (Fallos: 320:2551, entre muchísimos otros), sino
que además importaría tanto como afirmar que en el caso la acción fue deducida
antes de haber nacido, conclusión que resulta inaceptable.
6°) Que la previsión del art. 3966 del Código Civil, que el a quo
entendió de aplicación en tanto asimiló la situación de los menores -por las
marcadas particularidades del caso- a la situación de aquellos que carecen de
representante legal no produce, con todo, la conclusión que la cámara extrae
con relación al reclamo de Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, lo que conducirá
a la admisión de las quejas del Estado Nacional respecto del rechazo de la
excepción de prescripción.
En efecto, no obstante la dispensa operada a su favor, la
excepción de prescripción debe prosperar pues la demanda no fue presentada en
tiempo útil con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 antes citado, esto es,
dentro de los tres meses de haber arribado a la mayoría de edad. Aun cuando no
se haya invocado la aplicación del derecho extranjero (art. 7 del Código Civil)
vigente al momento de adquirir la mayoría de edad, esta Corte no puede soslayar
que al otorgarse el poder general sobre la base del cual el apoderado de los
actores justificó su personería (ver fs. 1, primer párrafo y fs. 25/27), la mencionada
coactora contaba con 20 años de edad (cfr. partida que en copia obra a fs. 40).
No obstante ello, otorgó el referido acto de apoderamiento en su carácter de
“mayor de edad”, el cual le permitió también solicitar el 22 de
agosto de 1995 el beneficio previsto por la ley 24.411, cuyo trámite se
encontraría pendiente (fs. 947/959). Computado entonces el plazo de tres meses
previsto por el art. 3980 del Código Civil -al menos- desde la fecha en que ese
poder fue otorgado -29 de mayo de 1995-, aquél se encontraba vencido al
iniciarse la demanda -22 de mayo de 1996-, lo que conduce a admitir la
excepción de prescripción en el caso (cfr. causa “P.F.K. C. S.”,
Fallos: 329:1862, mayoría y voto concurrente).
7°) Que la admisión de la excepción de prescripción respecto del
reclamo de ambos actores no importa dejar sin reparar los daños que han sufrido
como consecuencia del incalificable accionar de quienes usurparon el gobierno
de la Nación. Precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que
significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento -tal como resultaría
de la aplicación estricta de la legislación civil- el Congreso de la Nación
sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914. En los fundamentos expuestos
y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción
de la primera de ellas se expresó: “las soluciones económicas no van a ser
respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos. Pero
sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a
un problema que clama justicia”, pues si bien todo el pueblo fue víctima
de esa dictadura, sin duda “los muertos, los detenidos-desaparecidos y los
que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente
castigados”. Los aquí actores reclamaron administrativamente el
otorgamiento de tales reparaciones, trámite que según informó en autos el
Ministerio del Interior, se encuentra a la espera de que los interesados
acrediten la ausencia por desaparición de sus padres el que “en principio
les correspondería”, tal como lo sostiene expresamente ese informe
agregado a fs. 959 de estos autos.
8°) Que, por lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la
queja L.632.XLI “Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/ Estado
Nacional”.
Por ello se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto
por el Estado Nacional y desestimar los deducidos por los actores. En
consecuencia, se declara prescripta la acción intentada en autos y se rechaza
la demanda, sin perjuicio de los derechos que a los actores les asistan en
virtud de las previsiones legales citadas en el considerando séptimo de la
presente. Costas por su orden en atención a que la complejidad de la cuestión
planteada pudo hacer que los actores se creyeran fundadamente con derecho a
litigar. Notifíquese y devuélvase. Archívese la queja. — Carlos S. Fayt.

Saramago constitucionalista

vision profunda

Siempre es bueno leer lo que los poetas han escrito sobre temas cercanos a los nuestros, ya que los artistas siempre se nos adelantan.

En este caso, el Jesús humano dialoga con el Diablo Pastor sobre la responsabilidad de Dios en los actos criminales.

 

 

 

DIÁLOGO DE JESÚS CON EL DIABLO PASTOR

“como si sostuviera ante sí una lanza y un escudo protector, exclamó, Sólo el Señor es Dios. La sonrisa de Pastor se extinguió, la boca se contrajo en una mueca amarga, Sí, si existe Dios tendrá que ser un único Señor, pero mejor sería que hubiese dos, así habría un dios para el lobo y otro para la oveja, uno para el que muere y otro para el que mata, un dios para el condenado y otro para el verdugo, Dios es uno, completo e indivisible, clamó Jesús, a punto de echarse a llorar de piadosa indignación, a lo que el otro respondió, No sé cómo puede Dios vivir, la frase no pasó de aquí porque Jesús cortó con la autoridad de un maestro de la sinagoga, Dios no vive, es, En esas diferencias no soy entendido, pero lo que sí te puedo decir es que no me gustaría verme en la piel de un dios que al mismo tiempo guía la mano del puñal asesino y ofrece el cuello que va a ser cortado, Ofendes a Dios con esos sentimientos impíos, No valgo tanto, Dios no duerme, un día te castigará, Menos mal que no duerme, de esa manera se evita las pesadillas del remordimiento, Por qué me hablas tú de pesadillas y remordimiento, Porque estamos hablando de tu dios, Y el tuyo, quién es, No tengo dios, soy como una de mis ovejas, Ellas al menos dan hijos para los altares del Señor, Y yo te digo que como los lobos aullarían esas madres si lo supieran. Jesús se quedó pálido, sin respuesta. El rebaño los rodeaba, atento, en un gran silencio. El sol había nacido ya y su luz tocaba como una pincelada de rojo rubí el vellón de las ovejas y los cuernos de las cabras. Jesús dijo, Me voy, pero no se movió. Apoyado en su bordón, tan tranquilo como si supiera que todo el tiempo futuro estaba a su disposición, Pastor esperaba. Al fin, Jesús dio algunos pasos, abriéndose camino entre las ovejas, pero se paró de repente y preguntó, Qué sabes tú de remordimientos y pesadillas, Que eres el heredero de tu padre. Estas palabras no las pudo soportar Jesús. En el mismo instante se doblaron sus rodillas, le resbaló del hombro la alforja, de donde, por obra del azar o de la necesidad, se cayeron las sandalias del padre, al tiempo que se oía el ruido de la escudilla del fariseo al romperse. Jesús se echó a llorar como un niño abandonado, pero Pastor no se acercó, sólo dijo desde donde estaba, Recuerda siempre que lo sé todo sobre ti desde que fuiste concebido, y ahora decídete de una vez, o te vas, o te quedas, Dime primero quién eres, Todavía no ha llegado el tiempo de que lo sepas, Y cuando lo sepa, Si te quedas, te arrepentirás de no haber marchado, y si te vas, te arrepentirás de no haberte quedado, Pero si me fuera ahora nunca llegaría a saber quién eres, Te equivocas, tu hora ha de llegar y en ese momento estaré presente para decírtelo”

(El Evangelio según Jesucristo)

 

Speculum Veritatis

“y conoceréis la verdad, y la verdad os hará libres”

Compartimos unos párrafos del libro REPÚBLICA de Platón. Es la parte en la que el maestro cuenta el ‘mito de la caverna’, y aquella angustiosa suposición de que no vemos las cosas como realmente son, y la esperanzadora idea de que hay un sol hacia el cual podemos caminar para poder verlas en su verdadera dimensión.
Luego, para mixturar, un bello texto de Jorge Luis Borges sobre el versículo evangélico que da título al post, y que en el mismo platónico sentido nos advierte que nuestro conocimiento es aún especular…

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PLATÓN, República, Libro VII 514

“Después de eso -añadí– represéntate la naturaleza humana en la siguiente coyuntura, compara nuestra naturaleza respecto de su educación y de su falta de educación con una experiencia como ésta. Imagínate una caverna subterránea, que dispone de una larga entrada para la luz a lo largo de ella.
En ella están desde su niñez unos hombres con las piernas y el cuello encadenados, de modo que deben permanecer allí y mirar sólo delante de ellos, imposibilitados como están por las cadenas de volver la vista atrás.
Pon a su espalda la llama de un fuego que arde sobre una altura a distancia de ellos; y entre el fuego y los cautivos un camino eminente franqueado por un muro, semejante al biombo que los titiriteros levantan delante del público para mostrar, por encima del biombo, los muñecos y las maravillas que disponen.
–Ya me imagino eso -dijo.
– Imagínate ahora que, del otro lado del tabique, pasan sombras que llevan toda clase de utensilios y figurillas de hombres o animales, hechos en piedra y madera y de diversas clases; y entre los que pasan unos hablan y otros callan.
-¡Extrañas imágenes describes, y extraños son esos prisioneros!
-Pero son como nosotros. Pues en primer lugar, ¿crees que esos hombres han visto de sí mismos, u otros, algo que no sean las sombras proyectadas por el fuego en la parte de la caverna que tienen frente a sí?
-Claro que no, si toda su vida están forzados a no mover las cabezas.
-¿Y no sucede lo mismo con los objetos que llevan los que pasan del otro del tabique?
-Indudablemente.
-Pues entonces, si dialogaran entre sí, ¿no te parece que nombrarían a los objetos que pasan y que ellos ven?
-Necesariamente.
-Y si la prisión contara con un eco desde la pared que tienen frente a sí, y alguno de los que pasan del otro lado del tabique hablara, ¿no piensas que creerían que lo que oyen proviene de la sombra que pasa delante de ellos?
– ¡Por Zeus que sí!
– ¿Y que los prisioneros no tendrían por real otra cosa que las sombras de los objetos artificiales transportados?
– es de toda necesidad.
– Examina ahora el caso de una liberación de sus cadenas y su ignorancia, qué pasaría si naturalmente les ocurriese esto: que uno de ellos fuera liberado y forzado a levantarse de repente, volver el cuello y marchar mirando a la luz y, al hacer todo esto, sufriera y a causa del encandilamiento fuera incapaz de percibir aquellas cosas cuyas sombras había visto antes. ¿Qué piensas que respondería si se le dijese que lo que había visto antes eran fruslerías y que ahora en cambio, está más próximo a lo real, vuelto hacia cosas más reales y que mira correctamente? Y si se le mostrara cada uno de los objetos que pasan del otro lado del tabique y se le obligara a contestar preguntas sobre lo que son, ¿no piensas que se sentiría en dificultades y que considerará que las cosas que antes veía eran más verdaderas que las que se le muestran ahora?
– Mucho más verdaderas.
– Y si se le forzara a mirar hacia la luz misma, ¿no le dolerían los ojos y trataría de eludirla, volviéndose hacia aquellas cosas que podía percibir, por considerar que éstas son realmente más claras que las que se le muestran?
– Así es.
– Y si a la fuerza se lo arrastrara por una escarpada y empinada cuesta, sin soltarlo antes de llegar hasta la luz del sol, ¿no sufriría acaso y se irritaría con quien le arrastra y, tras llegar a la luz, tendría los ojos llenos de fulgores que le impedirían ver uno solo de los objetos que ahora decimos que son los verdaderos?
– Por cierto, al menos inmediatamente.
– Necesitaría acostumbrarse, para poder llegar a mirar las cosas de arriba. En primer lugar miraría con mayor facilidad las sombras, y después las figuras de los hombres y de los otros objetos reflejados en el agua, luego los hombres y los objetos mismos. A continuación contemplaría de noche lo que hay en el cielo y el cielo mismo, mirando la luz de los astros y la luna más fácilmente que, durante el día, el sol y la luz del sol.
-Sin duda.
– Finalmente, pienso, podría percibir el sol, no ya en imágenes en el agua o en otros lugares que le son extraños, sino contemplarlo cómo es en sí y por sí, en su propio ámbito.
-Necesariamente.
-Después de lo cual concluiría, con respecto al sol, que es lo que produce las estaciones y los años y que gobierna todo en el ámbito visible y que de algún modo es causa de las cosas que ellos habían visto.
– Es evidente que, después de todo esto, arribaría a tales conclusiones.
– Y si se acordara de su primera morada, del tipo de sabiduría existente allí y de sus entonces compañeros de cautiverio, ¿no piensas que se sentiría feliz del cambio y que los compadecería?
– Por cierto.
-Respecto de los honores y elogios que se tributaban unos a otros, y de las recompensas para aquel que con mayor agudeza divisara las sombras de los objetos que pasaban detrás del tabique, y para el que mejor se acordase de cuáles habían desfilado habitualmente antes y cuáles después, y para aquel de ellos que fuese capaz de adivinar lo que iba a pasar, ¿te parece que estaría deseoso de todo eso y que envidiaría a los más estaría deseoso de todo eso y que envidiaría a los más honrados y poderosos entre aquéllos? ¿O más bien no le pasaría como al Aquiles de Homero, y “preferiría ser un labrador que fuera siervo de un hombre pobre” o soportar cualquier otra cosa, antes que volver a su anterior modo de opinar y a aquella vida?
– Así creo también yo, que padecería cualquier cosa antes que soportar aquella vida.
– Piensa ahora esto: si descendiera nuevamente y ocupara su propio asiento, ¿no tendría ofuscados los ojos por las tinieblas, al llegar repentinamente del sol?
– Sin duda.
– Y si tuviera que discriminar de nuevo aquellas sombras, en ardua competencia con aquellos que han conservado en todo momento las cadenas, y viera confusamente hasta que sus ojos se reacomodaran a ese estado y se acostumbraran en un tiempo nada breve, ¿no se expondría al ridículo y a que se dijera de él que, por haber subido hasta lo alto, se había estropeado los ojos, y que ni siquiera valdría la pena intentar marchar hacia arriba? Y si intentase desatarlos y conducirlos hacia la luz, ¿no lo matarían, si pudieran tenerlo en sus manos y matarlo?
– Seguramente.
– Pues bien, querido Glaucón, debemos aplicar íntegra esta alegoría a lo que anteriormente ha sido dicho, comparando la región que se manifiesta por medio de la vista con la morada-prisión, y la luz del fuego que ha en ella con el poder del sol; compara, por otro lado, el ascenso y contemplación de las cosas de arriba con el camino del alma hacia el ámbito inteligible, y no te equivocarás en cuanto a lo que estoy esperando, y que es lo que deseas oír. Dios sabe si esto es realmente cierto; en todo caso, lo que a mi me parece es que lo que dentro de lo cognoscible se ve al final, y con dificultad, es la Idea del Bien. Una vez percibida, ha de concluirse que es la causa de todas las cosas rectas y bellas, que en el ámbito visible ha engendrado la luz y al señor de ésta, y que en el ámbito inteligible es señora y productora de la verdad y de la inteligencia, y que es necesario tenerla en vista para poder obrar con sabiduría tanto en lo privado como en lo público.
– Comparto tu pensamiento, en la medida que me es posible.
– Mira también si lo compartes en esto: no hay que asombrarse de que quienes han llegado allí no estén dispuestos a ocuparse de los asuntos humanos, sino que sus almas aspiran a pasar el tiempo arriba; lo cual es natural, si la alegoría descrita es correcta también en esto.
– Muy natural.
– Tampoco sería extraño que, de contemplar las cosas divinas, pasara a las humanas, se comportase desmañadamente y quedara en ridículo por ver de modo confuso y, no acostumbrado aún en forma suficiente a las tinieblas circundantes, se viera forzado, en los tribunales o en cualquier otra parte, a disputar sobre sombras de justicia o sobre las figurillas de las cuales hay sombras, y a reñir sobre esto del modo en que esto es discutido por quienes jamás han visto la justicia en sí.
-De ninguna manera sería extraño.
– Pero si alguien tiene sentido común, recuerda que los ojos pueden ver confusamente por dos tipos de perturbaciones: uno al trasladarse de la luz a la tiniebla, y otro de la tiniebla a la luz; y al considerar que esto es lo que le sucede al alma, en lugar de reírse irracionalmente cuando la ve perturbada e incapacitada de mirar algo, habrá de examinar cuál de los dos casos es: si es que al salir de una vida luminosa ve confusamente por falta de hábito, o si, viniendo de una mayor ignorancia hacia lo más luminoso, es obnubilada por el resplandor. Así, en un caso se felicitará de lo que le sucede y de la vida a que accede; mientras en el otro se apiadará, y si se quiere reír de ella, su risa será menos absurda que si se descarga sobre el alma que desciende de la luz.”

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Jorge Luis Borges
Otras inquisiciones (1952)
El espejo de los enigmas

El pensamiento de que la Sagrada Escritura tiene (además de su valor literal) un valor simbólico no es irracional y es antiguo: está en Filón de Alejandría, en los cabalistas, en Swedenborg. Como los hechos referidos por la Escritura son verdaderos (Dios es la Verdad, la Verdad no puede mentir, etcétera), debemos admitir que los hombres, al ejecutarlos, representaron ciegamente un drama secreto, determinado y premeditado por Dios. De ahí a pensar que la historia del universo —y en ella nuestras vidas y el más tenue detalle de nuestras vidas— tiene un valor inconjeturable, simbólico, no hay un trecho infinito. Muchos deben heberlo recorrido; nadie, tan asombrosamente como León Bloy. (En los fragmentos psicológicos de Novalis y en aquel tomo de la autobiografía de Machen que se llama The London Adventure, hay una hipótesis afín: la de que el mundo externo —las formas, las temperaturas, la luna— es un lenguaje que hemos olvidado los hombres, o que deletreamos apenas… También la declara De Quincey[1]: “Hasta los sonidos irracionales del globo deben ser otras tantas álgebras y lenjuajes que de algún modo tienen sus llaves correspondientes, su severa gramática y su síntaxis, y así las mínimas cosas del universo pueden ser espejos secretos de los mayores”.
Un versículo de San Pablo (I, Corintios, 13, 12) inspiró a León Bloy. Videmus nunc per speculum in aenigmate: tunc autem facie ad faciem. Nunc cognosco exparte: tunc autem cognoscam sicut et cognitus sum. Torres Amat miserablemente traduce: Al presente no vemos a Dios sino como en un espejo, y bajo imágenes oscuras: pero entonces le veremos cara a cara. Yo no le conozco ahora sino imperfectamente: mas entonces le conoceré con una visión clara, a la manera que soy yo conocido.” Cuarenta y cuatro voces hacen el oficio de veintidós; imposible ser más palabrero y más lánguido. Cipriano de Valera es más fiel: “Ahora vemos por espejo, en oscuridad; mas entoncesveremos cara a cara. Ahora conozco en parte; mas entonces conoceré como soy conocido.” Torres Amat opina que el versículo se refiere a nuestra visión de la divinidad; Cipriano de Valera (y León Bloy) a nuestra visión general.

Que yo sepa, Bloy no imprimió a su conjetura una forma definitiva. A lo largo de su obra fragmentaria (en la que abundan, como nadie lo ignora, la quejumbre y la afrenta) hay versiones o facetas distintas. He aquí unas cuantas, que he rescatado de las páginas clamorosas de Le mendiant ingrat, de Le Vieux de la Montagne y de L’invendable. No creo haberlas agotado: espero que algún especialista en León Bloy (yo no lo soy) las complete y las rectifique.
La primera es de junio de 1894. La traduzco así: “La sentencia de San Pablo: Videmus nunc per speculoum in aenigmate sería una claraboya para sumergirse en el Abismo verdadero, que es el alma del hombre. La atgerradora inmensidad de los abismos del firmamento es una ilusión, un reflejo exterior de nuestros abismos, percibidos en ‘un espejo’. Debemos invertir nuestros ojos y ejercer una astronomía sublime en el infinito de nuestros corazones, por los que Dios quiso morir. Si vemos la Vía Láctea, es porque existe verdaderamente en nuestra alma.”
La segunda es de noviembre del mismo año: “Recuerdo una de mis ideas más antiguas. El Zar es el jefe y el padre espiritual de ciento cincuenta millones de hombres. Atroz responsabilidad que sólo es aparente. Quizá no es responsable, ante Dios, sino de unos pocos seres humanos. Si los pobres de su imperio están oprimidos durante su reinado, si de ese reinado resultan catástrofes inmensas, ¿quién sabe si el sirviente encargado de lustrarle las botas no es el verdadero y solo culpable? En las disposiciones misteriosas de la Profundidad, ¿quién es de veras Zar, quién es rey, quién puede jactarse de ser un mero sirviente?.”
La tercera es de una carta escrita en diciembre: “Todo es símbolo, hasta el dolor más desgarrador. Somos durmientes que gritan en el sueño. No sabemos si tal cosa que nos aflige no es el principio secreto de nuestra alegría ulterior. Vemos ahora, afirma San Pablo, per speculum in aenigmate, literalmente: en enigma por medio de un espejo y no veremos de otro modo hasta el advenimiento de Aquel que está todo en llamas y que debe enseñarnos todas las cosas”.
La cuarta es de mayo de 1904. “Per speculum in aenigmate, dice San Pablo. Vemos todas las cosas al revés. Cuando creemos dar, recibimos, etc. Entonces (me dice una querida alma angustiada) nosotros estamos en el cielo y Dios sufre en la tierra.”

La quinta es de mayo de 1908. “Aterradora idea de Juana, acerca del texto Per speculum. Los goces de este mundo serían los tormentos del infierno, vistos al revés, en un espejo.
La sexta es de 1912. En cada una de las páginas de L’Ame de Napoleón, libro cuyo propósito es descifrar el símbolo Napoleón, considerado como precursor de otro héroe —hombre y simbólico también— que está oculto en el porvenir. Básteme citar dos pasajes: Uno: “Cada hombre está en la tierra para simbolizar algo que ignora y para realizar una partícula, o una montaña, (le los materiales invisibles que servirán para edificar la Ciudad de Dios.” Otro: “No hay en la tierra un ser humano capaz de declarar quién es, con certidumbre. Nadie sabe qué ha venido a hacer a este mundo, a qué corresponden sus actos, sus sentimientos, sus ideas, ni cuál es su nombre verdadero, su imperecedero Nombre en el registro de la Luz… La historia es un inmenso texto litúrgico donde las iotas y los puntos no valen menos que los versículos o capítulos íntegros, pero la importancia de unos y de otros es indeterminable y está profundamente escondida.”
Los anteriores párrafos tal vez parecerán al lector meras gratitudes de Bloy. Que yo sepa, no se cuidó nunca de razonarlos. Yo me atrevo a juzgarlos verosímiles, y acaso inevitables dentro de la doctrina cristiana, Bloy (lo repito) no hizo otra cosa que aplicar a la Creación entera el método que los cabalistas judíos aplicaron a la Escritura. Estos pensaron que una obra dictada por el Espíritu Santo era un texto absoluto: vale decir un texto donde la colaboración del azar es calculable en cero. Esa premisa portentosa de un libro impenetrable a la contingencia, de un libro que es un mecanismo de propósitos infinitos, les movió a permutar las palabras escriturales, a sumar el valor numérico de las letras, a tener en cuenta su forma, a observar las minúsculas y mayúsculas, a buscar acrósticos y anagramas y a otros rigores exegéticos de los que no es difícil burlarse. Su apología es que nada puede ser contingente en la obra de una inteligencia infinita.[2] León Bloy postula ese carácter jeroglífico —ese carácter de escritura divina, de criptografía de los ángeles— en todos los instantes y en todos los seres del mundo. El supersticioso cree penetrar esa escritura orgánica: trece comensales articulan el símbolo de la muerte; un ópalo amarillo, el de la desgracia…

Es dudoso que el mundo tenga sentido; es más dudoso aun que tenga doble y triple sentido, observará el incrédulo. Yo entiendo que así es; pero entiendo que el mundo jeroglífico postulado por Bloy es el que más conviene a la dignidad del Dios intelectual de los teólogos.
Ningún nombre sabe quién es, afirmó León Bloy. Nadie como él para ilustrar esa ignorancia íntima. Se creía un católico riguroso y fue un continuador de los cabalistas, un hermano secreto de Swedenborg y de Blake: heresiarcas.


[1] Writings, 1896, volumen primero, página 129.
[2] ¿Qué es una inteligencia infinita?, indagará tal vez el lector. No hay teólogo que no la defina; yo prefiero un ejemplo. Los pasos que da un hombre, desde el día de su nacimiento basta el de su muerte, dibujan en el tiempo una inconcebible figura. La Inteligencia Divina intuye esa figura inmediatamente, como la de los hombres un triángulo. Esa figura (acaso) tiene su determinada función en la economía del universo.

Los Diez Mil

LOS DIEZ MIL HABITANTES COMO REQUISITO PARA QUE UNA POBLACIÓN SEA CIUDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

El texto constitucional:

“SECCION SEPTIMA
CAPITULO UNICO – Régimen Municipal
ARTICULO 106. Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen.
Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición como comunas.
La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se susciten.”

DÓNDE ESTÁ WALLY
Los convencionales de 1962 quisieron establecer dos categorías de poblaciones: las grandes y las chicas.
Y, cometiendo un error frecuente en las redacciones de constituciones, pusieron la línea de ciudad a comuna en diez mil habitantes, cantidad de población que en aquel momento parecía mucha.
Actualmente, con el natural crecimiento demográfico, 10 mil habitantes resulta un número muy frecuente, con lo cual se va desvirtuando la excepcionalidad que la Constitucion de 1962 imaginara.
Más aún: es evidente que, con el paso del tiempo, todas las poblaciones de la provincia llegarán al rango de ciudades.
Ese es el problema de las disposiciones constitucionales hechas con anteojeras de época. El constituyente debe establecer reglas, nunca números.
En nuestra Provincia esta defectuosa cláusula ha planteado otra duda en la práctica infraconstitucional: ¿de dónde se toma el dato de habitantes para que un distrito sea declarado ciudad?
La Constitución establece que, sin perjuicio del límite cuantitativo impuesto, es una ley especial de la Legislatura la que declara ciudad a una población. No es automático, ni puede realizarse una verificación del Ejecutivo o de otro órgano.
Estamos entonces frente a una declaración política del Poder Legislativo. Encontrar al ciudadano diezmil, encontrar a Wally, no es tarea fácil. Y para la Constitución no es una tarea matemática.

Porque es claro que para las leyes que declaran que un distrito ha llegado a ser ‘ciudad’ no es necesario recurrir al censo nacional, o al censo provincial. La Constitución dejó en manos de los legisladores provinciales la determinación de los diez mil.
Entonces: la declaración de ciudad no necesita de un dato objetivo, con rigor científico, sino de una definición política, por la cual la Legislatura considere que la ciudad ha superado el límite constitucional de habitantes.
La Constitución no establece que el número se extraiga de tal o cual registro, ni por medio de determinada investigación. No escogió ni el censo ni los padrones electorales, pudiendo hacerlo. Entonces incumbe a los legisladores decidirlo en cada caso concreto.
Pero además destaquemos que la Legislatura debe flexibilizar el requisito de los diez mil habitantes, como mecanismo de adecuación a la Constitución Nacional, ya que después de 1994 las diferencias entre comunas y municipios resultan inconstitucionales.
En efecto: la capitis diminutio que se aplica a las Comunas es incompatible con la autonomía municipal para todos los núcleos urbanos que estableció el artículo 123 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, si un día una Comuna va a la Justicia pidiendo que se le aseguren los mismos derechos que a las Municipalidades, deberá declararse inconstitucional toda diferencia (como los dos años de mandato, o la menor coparticipación, o todas las discriminaciones contenidas en las leyes 2439 y 2756).
Por lo tanto, flexibilizar el requisito de los diez mil, es un buen mecanismo legal para asegurar la mayor igualdad entre los distritos.

Aborto Constitucional

El proyecto de ley que despenaliza el aborto voluntario en Argentina, es indudablemente un proyecto muy bien redactado y que resuelve todas las objeciones que se hicieron desde algunos sectores.

En principio digamos que no es digno para ningún niño nacer en un contexto familiar donde se disputa su nacimiento o no, lo que no augura felices vínculos con sus padres.
Pero además debe quedar en claro la esencia del proyecto que se trata: el aborto está mal, es una opción horrorosa que una mujer toma solamente en casos donde no hay otra salida, el aborto seguirá siendo pecado en todas las religiones. Pero lo que queremos es que una mujer no vaya presa por abortar, solamente eso, porque creemos que la cárcel no puede ser la respuesta del Estado a una decisión personalísima como ésta.
En lo que al área constitucional refiere, digamos que la definición de persona incumbe al Congreso, no habiendo impedimentos constitucionales para decidir si la persona existe desde la concepción (unión del óvulo con el espermatozoide) o desde el nacimiento, pasando por las etapas intermedias.

Tal como expusiéramos hace años la situación constitucional puede resumirse del siguiente modo:
1- La Constitución en el inciso 23 de su artículo 75 habla de la “protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo”
2- El pacto de San José de Costa Rica establece que la vida se protege “en general, a partir del momento de la concepción” con lo cual permite excepciones que dispongan los legisladores.
3- La Convención por los derechos del niño no establece que la vida se protege desde la concepción como maliciosamente dicen algunos. Cuando Argentina firma el pacto, por una ley, se aclaró que para Argentina la vida empieza con la concepción. Con lo cual otra ley podría disponer de manera distinta. En FAL la Corte ha dicho que esa reserva no tiene ninguna consecuencia jurídica concreta (es interpretativa, y no es técnicamente una ‘reserva’).
4- El código civil argentino establece que hay persona desde la concepción, pero que si el feto nace muerto se considerará que nunca existió. No depende de la ley civil definir si un acto acarrea o no consecuencias penales. Y recordemos que el Código Civil también es una ley que puede ser modificada por otra ley.
5- El Código Penal reprime el aborto realizado en cualquier momento desde la concepción, pero admite algunos supuestos: el terapéutico (cuando la vida o la salud de la madre están en riesgo) y el eugenésico (cuando la madre es idiota o demente y fue abusada), aunque algunos entienden que se aplicaría a cualquier caso de violación. También el Código Penal es una ley modificable por el Congreso.

Sintetizando nuestra normativa interna, como dijo el convencional Raúl Alfonsín en el debate de la Convención Reformadora de 1994 “Hemos dictado una Constitución que permite al Congreso decidir si se permite o no el aborto”.

Finalmente digamos que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que surge de la CADH (Pacto de San José de Costa Rica) ha emitido dos pronuciamientos relevantes: Artavia Murillo y Baby Boy. En ambos ha dicho con claridad que el embrión no es persona en términos jurídicos, y que por lo tanto no es necesaria la misma protección legal que tiene una persona nacida. Caso contrario, ni siquiera podrían manipularse o descartarse embriones en las clínicas de fertilidad humana.
Queda en manos de la prudencia de nuestros legisladores resolver este asunto, y en manos de los ciudadanos peticionar y votar para que atiendan a sus reclamos.
Yo, voto aborto legal.

Concejos contra Intendentes

EL CASO ANDREU c/ MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DEL RINCÓN

En el mes de diciembre de 2016 el Concejo de Rincón eligió como presidente al concejal Andreu, quien pertenecía al grupo político del Intendente.
Si bien sobre 6 concejales el justicialismo tenía 3, y el intendente ese solo, se decidió privilegiar la gestión municipal y cederle la presidencia a un hombre que tenga mejor diálogo con el Intendente.
Sin embargo, en el mes de febrero, la falta de remisión de gastos necesarios para el funcionamiento, y una mala negociación del presupuesto anual, hizo implosionar el acuerdo.

Así, se propuso la remoción del Presidente Andreu y su reemplazo por la vicepresidenta Simbrón.
Previo pedido de explicaciones y traslado de las críticas a Andreu, el Concejo por mayoría de 4 a 0 (ya que Andreu y Sales Rubio estuvieron ausentes) decidió la remoción.
A continuación el Presidente destituido presentó varios escritos desconociendo la actuación del Concejo por varios motivos, entre ellos que debía seguirse el mismo proceso que para destituir un concejal, o que una vez nombrado un presidente no se lo podía destituir hasta que termine su mandato…
Ante la negativa del HCM frente a sus pedidos, no asistió más a las sesiones.
En su respaldo, el Intendente también desconoció a las nuevas autoridades del Concejo.
Sales Rubio, también solidario, dejó de asistir igualmente a las sesiones.
Mientras tanto, Andreu, con patrocinio del colega Roberto Vicente, presentó ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Santa Fe una Medida Cautelar Autónoma solicitando la nulidad de su destitución y la reinstalación en la presidencia.
La demanda se dirigió contra la Municipalidad.

Comparecimos sin ser citados en representación del Honorable Concejo Deliberante, y defendimos las incumbencias y la decisión soberana (política no judiciable) del Concejo sobre sus autoridades.
Venimos proponiendo esta tesitura en numerosos casos: Robustelli, Boasso, Moreno, entre otros.
La Cámara no aceptó la representación del Concejo, pese a la abrumadora fundamentación que presentamos, e insistió con su tesis de que en todo conflicto judicial es el Departamento Ejecutivo el que representa al Municipio.
Pero aquí surgió lo inesperado: el Intendente contesta la demanda dándole la razón al actor y pidiendo lisa y llanamente que se recepte su pretensión.
Por lo tanto, la Cámara se vio en una encerrona jurídica de la que salió con una curiosa idea: que el Ejecutivo no puede contestar demandas referidas a actos propios del Legislativo sin pedirle precisas instrucciones al órgano autor del acto cuestionado.
Si bien seguiremos pregonando la personalidad procesal del legislativo, admitimos que es una salida (desde la ficción) que resuelve casi todos los problemas que se planteaban por la falta de legitimación de los otros poderes.

A continuación transcribimos nuestra contestación de demanda y la sentencia.

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Ref.: “Andreu José Luis
c/ Municipalidad de San José del Rincón
s/ Medida Cautelar Autónoma”

(expte. Nº 17/2017)

Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 1

Comparece
Solicita participación y traslado
Advierte cuestión política no judiciable

Excelentísima Cámara:
Livia Guadalupe Simbrón, DNI 17.735.268, fecha de nacimiento 23-10-1966, con domicilio real en calles Inés Álvarez y Antón Martín, Concejal, honrada por mis pares como presidente del Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón, conforme surge de la designación habida en sesiones cuya acta y resolución debidamente certificada acompaño, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza suficiente para el ejercicio de la procuración, expresamente designado e instruido para esta tarea mediante Decreto 028/17, constituyendo domicilio ad litem en Francia 3352, dpto. C de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:

I) OBJETO
Vengo a comparecer y a tomar intervención por el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón que presido, y a solicitar:
1- Se le dé participación procesal al órgano legislativo municipal
2- Se nos corra traslado a fin de contestar demanda
3- En su día, se declare el objeto de esta causa como cuestión política no judiciable, resultando de ello un DEFECTO ABSOLUTO EN LA POTESTAD DE JUZGAR (FALTA DE JURISDICCIÓN) por parte de V.E.
4- A todos los fines, solicito se rechace la demanda, con costas al reclamante.

II) PERSONERÍA
Que el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón que presido ha sido autor de actos que cuestiona el actor en estos autos.
Que, pese a ello, no se nos ha corrido traslado ni tenido por parte.
Que, como nos resulta imposible conocer el expediente más allá de su carátula, solicitamos se nos conceda intervención y se nos corra traslado para contestar demanda, sin perjuicio de las advertencias y salvedades que a continuación formularé.
Y, en representación del Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón, solicito ser tenida.

III) LEGITIMACIÓN PASIVA DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL
En el parágrafo siguiente expondré por qué considero que el HCM se halla legitimado para intervenir en esta causa de modo directo, y luego argumentaré respecto a su personalidad, sin perder de vista que considero que la presente cuestión resulta NO JUDICIABLE.
Y debe admitirse la personalidad del propio Concejo por varias razones: 1) Porque es una decisión suya discrecional (que la Intendencia no puede vetar ni afectar, con lo cual mal puede defender en un sentido o en otro); 2) Porque la pretensión va dirigida hacia un órgano distinto al que puede ser condenado, y el condenado no podría imponerle al Concejo el cumplimiento ni forzarlo por ningún medio; 3) Porque burlar la participación del órgano Concejo implicaría que en un conflicto cualquiera la posición política del Intendente prevaleciese, por ejemplo allanándose a una demanda que el Concejo no consiente.
Así lo intuyó, y apenas apuntó en ‘Decoud’ (Reg.: A y S t 117; p 217-276; 07/06/95) la Corte Provincial cuando señaló que la negación de personalidad a los ‘órganos’ (entre los que se incluye a las Cámaras y los Concejos) se debe a “la inexistencia de un interés distinto del órgano a cuya satisfacción se destine su actividad”.
¿Pero qué pasa cuando los hay?
En asuntos tan íntimos, como lo es la elección de sus autoridades por los pares, el órgano legislativo es totalmente soberano, actuando según el mejor criterio de su mayoría, discrecionalmente, sin cortapisas posibles provenientes de otros poderes estatales.
La decisión hace a la propia composición, y por ende admitir cualquier invasión foránea pondría al ser mismo del Concejo en manos de otro órgano.
Se trata de una facultad asignada directamente por la ley, emergente de la autonomía municipal constitucionalmente asegurada, y dada sin restricciones de ningún tipo.
En ningún otro momento el HCM es más soberano que al decidir sobre su integración. Tan soberano es que ni siquiera actúa como Poder Legislativo, no legisla, adopta decisiones internas (‘función administrativa interna’ del Legislativo, como dice la ley 11330).
Y, en definitiva, si V.E. dispusiese en cualquier sentido, no podría el Intendente imponerle al Concejo determinado mecanismo de conformación, por la misma razón por la cual es el Concejo quien se da su propio reglamento interno sin injerencia del Ejecutivo.
Por la misma razón por la cual el Intendente no puede intervenir al Concejo Deliberante…
¿Cómo haría la Intendencia para hacer cumplir la sentencia de V.E.??
¿Cómo podría imponerle al Concejo una autoridad?
¿Cómo podría la Intendencia exigir un comportamiento a quien no pudo defenderse?
Dejo así planteada la falta de legitimación pasiva del DEM como Municipalidad de San José del Rincón, y solicito se cite a la causa al órgano Concejo Deliberante de San José del Rincón para que asuma la representación que le corresponde y defienda las decisiones que hacen a su autonomía y autocefalía.

IV) PERSONALIDAD DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
Es doctrina comúnmente aceptada que los órganos deliberativos no son demandables.
Suponían los autores clásicos que cualquier pretensión de un particular contra el Legislativo iba, en definitiva, a repercutir sobre decisiones del órgano estatal cuya voluntad expresan, sobre el presupuesto municipal, sobre el gobierno, y por lo tanto se suponía que el único legitimado pasivamente por el concepto ‘Estado Municipal’ era el Departamento Ejecutivo.
Sin embargo, con la lenta pero persistente perforación de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciables, han ido apareciendo casos que nos llevan a reformular la tesis.
En efecto: cuando un juzgado, como en el caso, da curso a una demanda cuyo objeto hace a funciones propias, intransferibles, de un Concejo Deliberante, debe admitirse su participación litigiosa.
Ello por varias razones que intentaré desarrollar a continuación:

LA PERSONALIDAD POR FUNCIÓN DISCRECIONAL
Al tratarse de un tema como la elección de autoridades, estamos ante una decisión exclusiva, y discrecional del Concejo.
Es su decisión la única que causa el efecto buscado por la norma (darse autónomamente autorideades) y es la única que puede causar el daño que el demandante cree estar sufriendo.
Postular al Departamento Ejecutivo, o más propiamente al Intendente, como representantes del Concejo resulta inidóneo para la profundización del debate judicial sobre la causa.
Por lo tanto, surge claro que el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón debe ser admitido como parte en la causa.

LA PERSONALIDAD POR AFECTACIÓN DE LA SENTENCIA
La sentencia que V.E. puede llegar a dictar, si antes no admite su falta de potestad judicial, afectará de manera exclusiva y directa al Concejo Deliberante que presido.
La sentencia que el actor pretende implica destituir a la presidenta del Concejo (electa por mayoría de dos tercios) y sentar en su escaño a un concejal que fue destituido por 2/3 de sus pares.
Afrontar esa posible decisión a manos del Intendente es absurdo. Ni a él ni al Departamento Ejecutivo les afectaría de modo alguno la sentencia, ni podrían comprometerse a cumplirla, ya que HASTA EL CONTROL DE INGRESOS Y EL ORDEN DEL RECINTO es potestad de la Presidencia, con lo cual malamente podría cumplirse una sentencia de ese objeto.
Y para que el Deliberante pudiese ser forzado en el marco de una hipotética e inconstitucional ejecución judicial, debería haber sido parte del proceso, y condenado en firme.
Por lo tanto, surge claro que nuestro Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón debe ser admitido como parte en la causa.

LA PERSONALIDAD POR CONFLICTO DE PODER. LA ACTUAL SITUACIÓN HISTÓRICA DE LA COMPOSICIÓN DEL CONCEJO
Que, si se pretendiese dar intervención al Ejecutivo, estaríamos en una situación de grave crisis institucional, ya que podríamos afrontar un serio conflicto entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón.
Súmese a ello que, en el período actual, se ha dado por primera vez en la historia rinconera la situación inusual de que la mayoría del Concejo (5 sobre 6) no corresponde al partido del Intendente.
Pero, tal como sostuvimos siempre, es posible la convivencia democrática entre mayorías partidarias diferentes, siempre y cuando haya diálogo democrático, y se respeten las competencias e incumbencias de cada poder.
Pero si se aceptase que, ante una demanda, el Intendente debe representar al Concejo, caeríamos en una gravísima desviación de las competencias funcionales.
En este caso, con el subterfugio de una acción judicial, se está intentando imponer la voluntad del Intendente sobre la de los concejales democráticamente electos para controlarlo y balancearlo.
En todo litigio una mala gestión procesal puede conducir a una derrota.
En todo litigio existe la posibilidad de allanarse a la demanda.
En todo litigio debe haber identidad entre quienes debaten y quienes son condenados.
Por lo tanto, surge claro que el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón debe ser admitido como parte en la causa.

LA PERSONALIDAD Y LA DEMANDABILIDAD
En DI LEO (Reg.: A y S T 32 p 348, 13/12/74) la CSJPSF directamente rechazó que pueda demandarse a la Legislatura provincial diciendo sucintamente:
“CONSIDERANDO: Que el Poder Legislativo no tiene legitimación procesal para actuar en juicio. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.”
Respetuosamente entendemos que hay una invasión conceptual.
Por una parte, lo que impide a la Legislatura (y por extensión a los Concejos) estar en juicio, como enseñan Sagüés y Serra siguiendo a Ulla, es que se le ha dado un marco de inmunidad frente al Poder Judicial para que no se revisen decisiones que le son propias.
Pero cuando las demandas son admitidas, cuando se corre traslado, se le debe reconocer cierta personería para comparecer.
“171. ¿Tienen “personalidad” los órganos? ¿Son sujetos de derecho? Los órganos que, como tales, integran una persona jurídica, no pueden considerarse como sujetos de derecho, con personalidad jurídica distinta de la persona a que pertenecen. La personalidad, en tal caso, le corresponde a la persona jurídica. Así, los órganos legislativo, judicial y ejecutivo, integrantes de la persona jurídica “Estado”, carecen de personalidad, la cual le corresponde al Estado. De manera que los meros “órganos” de una entidad o persona jurídica no tienen personalidad: no son sujetos de derecho.
Lo que antecede constituye el “principio”, el cual, sin embargo, puede verse modificado por un texto expreso de derecho. Siempre ha de tenerse presente el ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso que se considere.” (Marienhoff, Miguel; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1)
En Giordano Monti (Reg.: A y S t 125 p 185-194 27/03/96), al tratar sobre la Medida Cautelar, referida a un HCM como ahora, la CSJP sostuvo su añeja jurisprudencia de falta de personalidad del órgano legislativo (Bastino, Decoud, Di Leo)
Pero, como bien dice Marienhoff, ese es el ‘principio’. Debemos atender al caso y al derecho vigente.
Estamos aquí en una situación particularísima donde el Concejo debe defender no un acto administrativo cualquiera sino una decisión que hace a su esencia: la decisión sobre su autocefalía, sobre sus autoridades.
Junto a su autointegración, es el único aspecto en que la Constitución y la Ley han hecho de los Concejos un soberano.
Pensemos cuánto evolucionó el derecho constitucional en los últimos años. En la edición 1995 de su “Acción de Amparo” Sagüés sigue explicando que la doctrina mayoritaria rechaza el amparo contra las leyes inconstitucionales y sólo lo acepta contra actos administrativos…
En ‘Decoud’ (Reg.: A y S t 117; p 217-276; 07/06/95) la Corte Provincial señaló que la negación de personalidad a los ‘órganos’ (entre los que incluye a las Cámaras) se debe a “la inexistencia de un interés distinto del órgano a cuya satisfacción se destine su actividad”.
Y –justamente en este caso- se advierte que el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón tiene intereses propios DIFERENCIADOS del Intendente.
“El problema de la legitimación procesal. Procuraremos ahora advertir otras facetas del encuentro que motivan la acción con sus implicados en el derecho constitucional y en el derecho procesal. Ellas se nutren en algunos planteos filosóficos, o bien, surgen de principios particulares de la teoría general del derecho que insisten en presentar al derecho procesal como un derecho de praxis, exclusivamente instrumentador de los derechos materiales y, particularmente, de los denominados “derechos subjetivos”, o de aquella categoría que se refiere a las “situaciones jurídicas subjetivas”.
La tesis que propiciamos consiste en sostener, básicamente, las siguientes posiciones:
a) que el derecho procesal no es únicamente un derecho absolutamente instrumental, sino, esencialmente, una garantía de los derechos fundamentales del hombre, de modo tal que si aparece en alguna de sus instituciones estructurales (jurisdicción, acción y proceso) algún desconocimiento, alteración o transformación crítica hacia los derecho humanos, le corresponde a la ciencia procesal encausar el desvío, olvidando las reglas de las seguridades formales establecidas, para ir en busca de la justicia especifica que debe concretar;
b) que, en materia de legitimación procesal, y en especial, en el juicio de amparo, debe postergarse la protección de las individualidades, cuando ella significa anular la tutela en los intereses sociales, colectivos o difusos. El soslayo se basa no tanto en la insuficiencia manifiesta que muestra la captación de los derechos subjetivos, sino porque, además de la tutela y defensa de los interés particulares, la socialización y la masificación de las preocupaciones funda un orden diferente que urge ser tenido en cuenta.
En este sentido, la dimensión y novedad que presentan los fenómenos sociales, encierra concertaciones entre grupos, organizaciones, Estados, y no existe aún mecanismo alternativo que preserve esos intereses.
En verdad, como lo dijo Capelletti, “los derechos y los deberes no se presentan más, como en los códigos tradicionales de inspiración individualista- liberal, como derechos y deberes individuales, sino metaindividuales y colectivos”. (El derecho de Amparo, Osvaldo Alfredo Gozaíni, Págs. 99 y 100)
Y hacia allá vamos. Para desentrañar la verdad del caso sólo puede llevarse el pleito con el Concejo Deliberante como parte.

V) CUESTIÓN POLÍTICA NO JUDICIABLE. DEFECTO ABSOLUTO DE LA POTESTAD DE JUZGAR. FALTA DE JURISDICCIÓN
Entendemos que V.S. debe declarar su falta de jurisdicción por tratarse en autos de una cuestión política no judiciable.

POLITICAL QUESTIONS
Resume Cassagne: “La concepción restrictiva del control judicial sobre las cuestiones políticas pone el acento en la necesidad de impedir el llamado “gobierno de los jueces” a efectos de resguardar el principio de equilibrio en que se nutre la doctrina de la separación de poderes y de evitar, por lo tanto, que un poder quede a merced de otro, como consecuencia de trasladar el poder político a los tribunales judiciales, con todas las implicancias que tendría la injerencia política de los jueces (BIDEGAIN).
En esa línea, pero en una postura menos rígida y más realista, se ubica BADENI al sostener que “en definitiva, las cuestiones políticas no abarcan todas las facultades constitucionales conferidas a un órgano político sino solamente aquellas que revisten carácter discrecional en orden a su contenido, oportunidad y conveniencia y que no son susceptibles de ser examinadas por los jueces sin alterar el equilibrio e independencia de los poderes consagrados en la Ley Fundamental”.
Alberto Bianchi, principal analista doctrinario argentino de esta teoría, explica al tratar de las cuestiones políticas no judiciables que tienen las Cámaras del Congreso:
“Para ello poseen una facultad discrecional, ajena al conocimiento de la Corte. Si ha habido arbitrariedad en esta decisión, no es la Corte el órgano competente para investigarla. Será el electorado el que juzgará, a su vez, a esos senadores, en el próximo comicio. En este sentido, la eventual arbitrariedad del Senado es mas remediable aún que la arbitrariedad de la propia Corte, que, orgullosamente, sostiene que no es susceptible de remedio su propia arbitrariedad.
(…)
Se da un supuesto en el que, típicamente, debe intervenir la Corte y repara el error inexcusable en el que haya incurrido la sentencia. En este caso, su fallo no podrá tener otro efecto que devolver las actuaciones para que se produzca nuevo pronunciamiento, conforme a las pautas allí indicadas.”
Y luego va a analizar el caso que nos convoca:
“Conflictos internos de las cámaras legislativas: Se encuentra muy vinculado con el punto anterior el de los eventuales conflictos internos de las Cámaras del Congreso y su posible judiciabilidad. En efecto, la admisión o no de los nuevos legisladores por sus pares, las sanciones que el cuerpo pueda aplicar a alguno de ellos, etc., son todos asuntos que ofrecen dudas acerca de su revisibilidad por los tribunales.
En los Estados Unidos, la Corte Suprema ha interpretado esta cuestión en “Powell v. McCormack”, con sentido parcialmente favorable a la judiciabilidad. Se debatía si era revisable por los tribunales la decisión de la Cámara de Representantes, que había impedido acceder a su banca a un legislador debido a su conducta irregular. La Corte, según el voto de su Chief Justice Warren, entendió que solo estaba impedida de revisar aquellas decisiones en las que se juzgaban los requisitos exigidos para los legisladores en el Art. I, secc. 2, de la Constitución, es decir la edad, ciudadanía y residencia, pero que el Art. I, secc. 5, en tanto prevé que cada Cámara es juez de las elecciones, escrutinios y calificaciones de sus miembros, no es obstáculo para revisar judicialmente aquellas decisiones en las que se hicieran mérito de otras circunstancias. En un sentido muy parecido fue decidido “Roudebush v. Hartke”, caso en el cual un candidato a senador, que había perdido la elección, pidió un recuento de votos. Ello fue impugnado judicialmente por el vencedor y la Corte entendió que tenía atribuciones para ordenar el recuento, aun cuando sostuvo también que solo la Cámara respectiva podía decir cual de los dos candidatos era el elegido.
La Corte Suprema argentina ha establecido en forma uniforme que tales atribuciones son privativas de las Cámaras del Congreso, cuyo ejercicio final y definitivo no debe ser revisado judicialmente. Así lo ha dicho, por ejemplo, en “Junta Electoral Nacional- Entre Ríos” y en “Unión Cívica Radical c/ Campos”. En fecha más reciente ha confirmado esta tendencia en un pronunciamiento ocurrido con motivo con motivo de la incorporación de dos senadores del Chaco. El caso tuvo lugar en “Chaco c/ Senado de la Nación”, acción declarativa promovida por el gobernador de esa provincia, con el objeto de que se declarara la nulidad de una resolución del Senado, que al hacer lugar a una impugnación del Partido Justicialista desestimó los pliegos de dos senadores y dispuso la incorporación de otros dos. Al rechazar la acción, la Corte, en fallo dividido de 5 votos a 4 y muy criticado, sostuvo que “…las objeciones que sobre ese accionar del Senado de la Nación pudieran formularse, remiten al modo en que ha ejercitado sus facultades constitucionales privativas, ámbito pacíficamente excluido del control jurisdiccional. Se trata, en definitiva, de un espacio propio y exclusivo de ese órgano que compone uno de los poderes políticos del Estado, en el que goza de amplia discrecionalidad funcional”. Igual criterio fue aplicado en “Tomasella Cima c/ Congreso de la Nación” y en “Simón Hernández”.
Se observa en este punto una disparidad de criterio con lo resuelto en los casos de juicio político y del proceso de sanción de una ley. Mientras en los últimos la Corte ha realizado un esfuerzo para ampliar el campo de la revisión judicial, en este terreno, por lo contrario, no lo ha hecho, lo que no parece coherente, pues el mismo ámbito abierto a la judiciabilidad en aquellos también existe aquí. Como en los casos anteriores, hay aquí un ámbito de reserva del Congreso que debe estar excluido de la revisión judicial, pero no es menos cierto que también existen cuestiones revisables por los jueces. Si bien cada Cámara es el juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (art. 64), ese juicio no constituye un acto discrecional ni está fundado en la exclusiva voluntad de las Cámaras. En otras palabras, no depende de una apreciación política, sino reglada. En tal carácter, es justiciable si la cuestión es planteada por parte legitimada. Me parece, en consecuencia, que si con ocasión de formular dicho juicio cualquiera de las Cámara incurriere en una evidente violación a las normas vigentes, tal que resulte incorporado quien no ha sido debidamente elegido, o por el contrario, se vede el acceso a la Cámara a un legislador, existen cuestiones no revisables y otras que si lo son. No es revisable el criterio empleado por una cámara legislativa para calificar la “inhabilidad moral” de uno de sus miembros, pero sí lo es el cómputo de la mayoría de dos tercios necesarios para decidir la remoción (art.66).” (Control de Constitucionalidad, Alberto B. Bianchi, Págs. 191 y 204 a 207)
Más recientemente, con los fallos ‘Bussi’ y ‘Patti’ (tan meneados en esta causa), la Corte tuvo oportunidad de tratar la problemática de la inhabilidad moral QUE NADA TIENE QUE VER CON EL SUPUESTO QUE NOS OCUPA.
Pero también la Corte actualiza sus criterios sobre ‘political questions’.
Al respecto, en “Teoría y crítica del Derecho Constitucional”, obra dirigida por Roberto Gargarella, nos enseña el Dr. Juan Ignacio Sáenz:
“La cuestión planteada en los casos “Bussi” y “Patti” se detienen en realidad en la precisión del debido alcance que cabe asignarle en la actualidad al art. 64 de la Constitución en cuanto estipula que “Cada Cámara es juez en las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”.
Desde un punto de vista originalista, teniendo en cuenta el sentido histórico con que el párrafo reproducido fue inserto en la Constitución, las Cámaras carecerían de una atribución como la ejercida en dichos casos, pues aquello que perseguía la Constitución al establecer tal disposición era imponer una instancia de revisión final en el Congreso de la Nación de las elecciones de diputados y senadores, desarrolladas en el ámbito local de las provincias, lejano al asiento del gobierno federal, y respecto del cual los impulsores del régimen federal mantenían gran desconfianza y temor por la amenaza que los intereses locales seguían representando para el éxito de la Constitución y la efectiva organización y supremacía de las autoridades nacionales.”
(…)
“Por lo tanto, la condición de “juez” de las “elecciones, derechos y títulos que para cada Cámara del Congreso instituye el art. 64 de la Constitución deriva de similar disposición contenida en la Constitución de los Estados Unidos y fue inspirada en idénticos propósitos. La equivocidad del término returns en aquélla, que significa “veredicto”, “escrutinio”, “desempeño”, “resultado” o “rendimiento”, llevó al constituyente argentino a reemplazarlo por la palabra “derechos”, de evidente mayor latitud, y comprensiva de cualquier situación que diera lugar a dudas sobre la autenticidad de las elecciones efectuadas en las provincias. En tal sentido, las Cámaras podrían juzgar entonces “los derechos” ostentados por los representantes elegidos en las provincias, cualquiera fuera el cuestionamiento existente sobre sus elecciones, ya fuera en relación con los requisitos fijados para ser candidato, o a la normalidad del acto eleccionario. En el trasfondo del art. 64 se encuentra, pues, como en tantas otras disposiciones de la Constitución de 1853, un reaseguro del gobierno federal dirigido a preservar sus legítimas autoridades y a consolidar su régimen político y económico frente a la todavía latente amenaza que vivía en los ámbitos locales. En el mismo orden había sido necesaria la aprobación del Congreso de las Constituciones provinciales, el juicio político sobre los gobernadores –ambas cosas eliminadas en la reforma de 1860 a instancias de la provincia de Buenos Aires-, así como la intervención federal a las provincias (art.6º), la supremacía del orden federal y la competencia de la justicia federal para aplicarlo (arts. 21 y 116), la uniformidad de la legislación de fondo (art.74, inc. 12) y la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir todo conflicto en que sea parte cualquier provincia (art. 117). El art. 64 se enrolaba en la misma idea de consolidación del régimen federal y estabilidad del gobierno central. Para ello era necesario establecer una instancia “federal” de control final de las elecciones realizadas en los Estados locales, y a ese fin- meramente- apuntaba la disposición constitucional.
En suma, la Constitución otorga una potestad excepcional para que cada Cámara “juzgue”, respecto de sus miembros electos: a) las “elecciones”, en cuanto a su regularidad y la veracidad de sus resultados; b) los “derechos” y “títulos”, pues en relación con lo anterior, sólo cabe reconocer derecho y título legítimo a quién ha sido regularmente elegido, de acuerdo con las condiciones objetivas de edad y residencia establecidas en la Constitución (arts. 48 y 55), y con un título expedido por autoridad competente. Al utilizar la Cámara de Diputados la atribución conferida en el art. 64 para “juzgar” subjetivamente la “idoneidad moral” de un legislador electo regularmente, incurre en una distorsión patente de sus atribuciones- que de por si deben interpretarse restrictivamente pues las Cámaras no constituyen órganos sino que integran uno llamado Congreso de la Nación-, lo cuál contraviene la finalidad de la citada cláusula constitucional, altera la distribución de competencias que prescribe la Constitución, y, lo que es quizás mas grave, interviene en el sufragio popular, modificando el resultado de una elección y sustituyendo la voluntad del electorado, hecho contrario al elemental principio de soberanía del pueblo expresamente mencionado en el art. 33 de la Constitución Nacional.”
(…)
“En los Estados Unidos, la Suprema Corte, frente a los excesos a que había dado lugar la aplicación de la cláusula equivalente a nuestro art.64, sostuvo en el caso “Powel v. McCormack” (1969) que “nuestro examen de los materiales históricos pertinentes nos lleva a la conclusión […] de que la Constitución no asigna a la Cámara ninguna autoridad de excluir a una persona, debidamente elegida por sus electores, que satisface todos los requerimientos de incorporación prescriptos explícitamente en el art. I, sección II”. Luego. En “Buckley v. Valeo” (1976), agregó que “El poder de cada Cámara para juzgar si una persona que aspira a ser elegida senador o representante ha reunido las condiciones requeridas no puede convertirse razonablemente en una atribución concedida al Congreso mismo para imponer calificaciones sustantivas al derecho de desempeñar dicho cargo. Sea cual fuere el poder que le Congreso pueda tener para legislar dichas calificaciones debe derivar de la sección IV mas que de la sección V del art. I”. Esto último sostenido por el tribunal norteamericano es de particular importancia, pues lo que quiere significar, precisamente como sostuve antes, es que el Congreso puede regular las calificaciones o la idoneidad necesaria para ser candidato, legislando sobre ello, mas no decidir espontánea y casuísticamente sobre la calidad individual de un legislador electo, pues en tal caso se transvierte la naturaleza de la función conferida por la Constitución al Congreso, de legislativa a judicial.”
Y en Santa Fe la doctrina es uniforme en admitir la irrevisibilidad de las decisiones políticas no judiciables de la Legislatura Provincial:
“Actos del Poder Legislativo. En principio, ellos están excluidos del amparo: Ulla aclara que para impugnar las decisiones de tal órgano del Estado existe un régimen de recursos propios, estimados suficientes para resguardar los derechos de los afectados. En tal tema, explica, la Constitución guardaría correspondencia con el recurso contencioso administrativo, que no abarca la revisibilidad de la actividad de la Legislatura.
Cabe advertir, desde luego, que numerosos actos del Poder Legislativo son conceptuados como “cuestiones políticas no justiciables”, y por lo tanto irrevisables judicialmente. Aunque también debe alertarse que el número de esas political questions ha disminuido. Por ejemplo, las decisiones vertidas en juicio político, hoy justiciables.
Si un asunto decidido por el Poder Legislativo se cataloga como cuestión política no justiciables, no es discutible por le amparo, ni por otra ruta procesal judicial.” (Derecho procesal constitucional de la Provincia de Santa Fe. Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes Serra, Pág. 194)

LA NORMATIVA MUNICIPAL SANTAFESINA Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE EN GIORDANO MONTI SOBRE CUESTIONES POLÍTICAS NO JUDICIABLES
El artículo 35 de la Ley Provincial 2756, en consonancia con la autonomía constitucionalmente consagrada a nivel nacional en 1194, establece que es el Concejo decide sobre la elección de sus autoridades.
No tiene límites. Ni formales ni sustanciales. No tiene condiciones para el procedimiento de decisión. No tiene condiciones para el contenido de la decisión. NADA NI NADIE puede volver hacia atrás las decisiones autocefálicas de los Concejos Municipales.
Mal puede entonces el Poder Judicial inmiscuirse para hacer ‘volver’, para revisar las acciones del Concejo, salvo que se vulneren aspectos formales, adjetivos, procedimentales reglados.
Y esa es una de las características típicas de las Cuestiones Políticas No Judiciables: aquellas que han sido diseñadas constitucionalmente como agotándose al mismo momento de su decisión.
Ha dicho nuestra Corte Santafesina en el leading case “Giordano Monti” que, en distintas etapas, surfeó en su jurisprudencia durante los últimos 20 años:
“Dicho privilegio es una garantía destinada a preservar o tutelar la plena independencia de los departamentos legislativos protegiendo y defendiendo un bien público -la institución- para el mejor uso de las competencias que tiene atribuidas como tales, en consecuencia, tiene un carácter instrumental respecto del ejercicio de la función.
Ahora bien, en el ejercicio de esas facultades privativas parece lógico admitir que puede reconocérsele al órgano una mayor dosis de discrecionalidad en punto al fondo de sus decisiones. En ese ámbito, es del caso recordar, que existen zonas de difícil acceso para este tribunal, el que no debe penetrar, en principio, en el núcleo discrecional interno de la respectiva decisión, vale decir, en lo que ésta tiene de estrictamente discrecional.” (CSJP Reg.: A y S t 215 p 50-72, 02/08/2006)
Y el caso GIORDANO MONTI, claramente, era un caso similar a este ya que refería a la autonomía constitutiva del órgano Concejo Deliberante Municipal.
Por todo lo dicho entiendo también que las decisiones referentes a la integración y selección de autoridades del Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón no pueden ser revisadas por el Poder Judicial.

LA NO JUDICIABILIDAD DE LA ELECCION DE AUTORIDADES DE LOS CONCEJOS EN LA JURISPRUDENCIA DE ESTA MISMA CCA 1 (MORENO 2016)
Tuvieron VV.EE. ocasión de pronunciarse sobre la no judiciabilidad de este tipo de casos en la reciente sentencia MORENO (A y S, tomo 49, pág. 418/429, Santa Fe, 9 de septiembre de 2016 “MORENO, Albino Francisco y otros contra MUNICIPALIDAD DE SASTRE Y ORTIZ sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” Expte. C.C.A.1 n° 145, año 2016).
Allí, tras admitir la intervención judicial cuando hay deficiencias formales graves y derechos subjetivos en juego, sienta el principio para este tipo de casos del siguiente modo:
“Sin embargo, no se trata en autos de de derechos subjetivos o intereses legítimos derivados del ejercicio de la función de concejales, sino de aspectos que –como se dijo- hacen a la constitución misma del órgano y a su propio funcionamiento interno; esto es, cuestiones que –en todo caso- hasta podrían prima facie encontrar respuesta en el artículo 108 de la Constitución Provincial y 75 y siguientes de la ley 2756.
En ese sentido, así como –en principio- los concejales, en su condición de tales, no tienen legitimación para ventilar judicialmente un eventual conflicto de poderes entre el Intendente y el Concejo (CSJP criterio de ‘Romero’ AyS172 pag189, ‘Hilgert’ AyS T222 pag135); tampoco lo tienen –también como principio- para llevar a los estrados judiciales un conflicto de poder suscitado en el seno mismo del Concejo y que se resuelve, concretamente, en quién debe ser el Presidente de una determinada sesión, y quiénes las restantes autoridades.”
Queda así claramente establecido por V.E. la no judiciabilidad de las decisiones vinculadas a la elección de autoridades de los Concejos Municipales, mucho menos por vía cautelar como en los párrafos subsiguientes de la misma sentencia se explica.

VI) DERECHO
Fundo la presente en las disposiciones de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial referentes a la autonomía municipal, en la ley provincial 2756, en la ley 11330, y demás normativa mencionada en el escrito.

VII) RESERVAS
Que en razón de encontrarse directamente afectados y comprometidos Prerrogativas, Principios, Derechos y Garantías de rango constitucional y que fueran oportunamente referenciados, para el hipotético e improbable supuesto de que V.E. admitiera total o parcialmente las pretensiones del actor, dejamos desde ya planteada la reserva constitucional y formulamos expresa reserva de requerir la intervención de la Corte Suprema de Santa Fe en virtud del inciso 6 del artículo 93 y de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia Provincial por la vía del Recurso de Inconstitucionalidad (Ley Provincial Nº 7055 y sus modificatorias), y en su caso, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interponiendo el respectivo Recurso Extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley Nacional Nº 48 y sus concordantes.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de los artículos 23 y 30 de la CADH.

VIII) PETITORIO
Por todo lo expresado, de la Sra. Jueza respetuosamente solicito:
1) Me tenga por presentada, patrocinada y domiciliada
2) Me conceda la participación que me corresponde en representación del Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón, como presidenta de la misma.
3) Corra traslado al Concejo que represento para poder conocer la demanda y contestarla en su fondo
4) Admita la carencia absoluta de su facultad de juzgar por tratarse de una cuestión política no judiciable
5) En su día, rechace la demanda intentada, con costas.
6) Tenga presentes las advertencias y reservas formuladas.

RESOLVIENDO ASÍ

SE HARÁ JUSTICIA

———————————————-

SENTENCIA

A y S, tomo 52, pág. 92/99
Santa Fe, 28 de abril de 2017.
VISTOS: Estos autos caratulados “ANDREU, José Luis contra
PROVINCIA DE SANTA FE sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” (Expte. C.C.A.1
n° 17, año 2017), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.1. El señor José Luis Andreu interpone “tutela cautelar
autónoma innovativa” tendente a obtener la suspensión de la ejecución
de la resolución de fecha 10.2.2017 y de la sesión extraordinaria
convocada para el 15.2.2017.
Dice que la resolución impugnada fue revocada mediante otra
resolución emitida por su Presidencia en fecha 13.2.2017; que se
notificó a los concejales en ejercicio; y que, sin embargo, “los
firmantes de la resolución cuya suspensión se solicita han decidido
por comunicaciones públicas por medios de difusión no cumplir y
proceder en forma sumaria a subvertir el orden institucional
desconociendo [sus] potestades cuyo daño se convertirá en un caso
institucional por su gravedad”.
Asegura que la urgencia de la medida solicitada tiene su origen
en la ilegítima convocatoria a sesiones extraordinarias; y que dicha
convocatoria es nula porque “carece de motivación de temario y además
de estos vicios según los objetivos mediáticos apuntan a [su]
destitución de la Presidencia sin cumplir con los mínimos requisitos
legales y procesales, afectando el debido proceso, el derecho de
defensa y la falta de motivación se torna relevante al no tener
ninguno de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de
Municipios para su procedencia formal y sustancial”.
Relata que el 7.12.2016 fue designado por voto de los miembros
del Concejo Municipal; que a partir del 10.12.2016 el Concejo ingresó
en receso; y que el 30.12.2016 el Departamento Ejecutivo Municipal
convocó a sesiones extraordinarias con un sólo tema propuesto, el que
fue tratado, agotando dichas sesiones.
Expone que encontrándose en receso el Concejo, el 7.2.2017 un
grupo de concejales solicitaron una sesión extraordinaria para el día
10.2.2017 a las 10 horas; y que en dicho pedido se acompañaba el
siguiente temario: desmanejo administrativo y financiero del Concejo
Municipal; requerir al Departamento Ejecutivo la presentación de las
cuentas de los ejercicios de los años 2014, 2015 y 2016 con las
comprobaciones correspondientes; presentar al Cuerpo el presupuesto
de gastos del Concejo Municipal del año 2017, según lo prescribe la
Ley Orgánica de Municipalidades y el reglamento interno del Cuerpo; y
el tratamiento de su “posible destitución” como presidente del
Concejo Municipal.
Menciona que de la lectura de los puntos indicados se advierte
el desconocimiento de las potestades de los concejales y de las
modalidades para convocar a sesiones extraordinarias, así como
también “una baja intencionalidad de desprestigio a la Institución”;
que el tratamiento de una “posible destitución” requiere de un
proyecto, en el cual se ingresen las causales que establece el
artículo 39, inciso 4, de la ley 2756; y que, por lo tanto, dicha
pretensión es totalmente improcedente.
Afirma que responde al pedido de convocatoria a sesiones
extraordinarias por nota de fecha 9.2.2017, en la cual indica que
“desconoce el supuesto desmanejo administrativo y financiero del
Cuerpo que presid[e]”; que el Concejo no tiene manejo de fondos ni
presupuesto propio; que durante la Presidencia del Concejal Ferreyra
se estableció la liquidación de sueldos y dietas por parte del
Departamento Ejecutivo Municipal; y que la “posible destitución” no
se encuentra entre las causales previstas en la ley o reglamento
interno.
Expresa que el 10.2.2017 un grupo de concejales dictan una
resolución por la cual convocan a sesiones extraordinarias para el
15.2.2017 a las 17 horas “sin temario” e invocándolo como “Presidente
impedido y ausente”; que los considerandos de la resolución en
cuestión refieren, en forma vaga y ambigua, a motivos de fuerza mayor
-sin indicarlos- y a razones de urgencia y gravedad -sin motivarlas o
fundarlas- para aludir a su posible remoción; y que “todo ello hace
pensar en una facción destituyente sin otra intención de facto,
habida cuenta que no tiene ni siquiera previsión alguna de garantizar
el debido proceso y el derecho de defensa”.
Aduce la falta de motivación de la referida resolución, por
cuanto “debe observar primero un proyecto de denuncia por mal
desempeño con las causales previstas en el artículo 39, inciso 4, que
no se observan en la resolución indicada del [10.2.2017] fruto de una
reunión clandestina donde dos de los concejales del Cuerpo no se
encontraban presentes por desconocer la reunión, y aprovechando los
firmantes el receso legislativo”.
Precisa que al ser notificado de la resolución cuestionada,
dicta otra resolución en fecha 13.2.2017 por la cual convoca a
sesiones extraordinarias para el 20.2.2017 a las 10 horas en la sala
de sesiones del Concejo Municipal; que el tema a tratar sería “la
situación económica financiera del Honorable Concejo Municipal” con
el objetivo de que se debata sobre los gastos del Concejo, cuya
gestión administrativa tiene el Departamento Ejecutivo. Transcribe
los considerandos de la resolución de fecha 13.2.2017.
Alega la ilegitimidad, falta de fundamentación adecuada y
violación del debido proceso de la resolución del 10.2.2017; que “no
existe relación entre la razonabilidad ni la motivación en [su] acto
de convocatoria”; y que fue revocada, “lo que amerita el pedido
cautelar a los efectos de evitar un conflicto de gravedad
institucional que apunta a romper con el pluralismo y la
representación política de los concejales”.
Considera que “el origen subrepticio y clandestino de la toma
de una decisión cuyo objetivo es una destitución sumaria, no pasan el
tes[t] de razonabilidad y tornan el acto en una afrenta al sistema
democrático representativo, que lo convierten en inconstitucional”; y
que el acto debe respetar las reglas del derecho administrativo en
relación a la fundamentación. Cita doctrina al respecto.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, sostiene que “el
pedido de tutela cautelar se hace ante un acto nulo que si bien se ha
revocado por un vicio manifiesto de ilegitimidad, el obrar
antíjuridico demostrado podría llevar a que se reunieran sin observar
la resolución del [13.2.2017] debidamente notificada y generar un
conflicto de poderes de magnitud que impediría el funcionamiento
democrático del órgano legislativo […]”.
Con relación al peligro en la demora, indica que “lo que se
encuentra en juego es crucial para el funcionamiento de las
instituciones y la demora en el dictado de la medida solicitada
provoca un perjuicio irreparable, si el objetivo es ante las
falencias en el acto apuntado sin motivación continuar con un
procedimiento, sin derecho a la defensa violando las reglas del
debido proceso y produciendo un retroceso a la doctrina de facto por
no hacer el control judicial de razonabilidad y constitucionalidad
del acto que fuera revocado”.
Concluye que la gravedad se ve reflejada en que la conducta
antijurídica puede materializarse en virtud de que los concejales
cuentan con mayorías especiales; que el procedimiento está viciado; y
que, por ello, el Tribunal debe efectuar el control para evitar
iniquidades.
Cita la causa “Pratto” de esta Cámara; introduce la cuestión
constitucional; y solicita, en síntesis, se haga lugar a la medida
cautelar requerida, con costas.
2. A foja 30/vto. el actor denuncia como hecho nuevo el
ocurrido en fecha 15.2.2017, el que, a su juicio, pone de relieve el
apuntado conflicto de gravedad institucional, lo que “ha tenido los
efectos no deseados que llevaron adelante una sesión que se
encontraba revocada por la Presidencia por vicios formales y
substanciales que la tornaban de nulidad absoluta”.
Arguye que mediante un obrar manifiestamente arbitrario e
ilegítimo -por violentar las reglas establecidas en la Ley Orgánica
de Municipio y el reglamento interno del Concejo Municipalprocedieron
a destituirlo de la Presidencia, sin darle la posibilidad
de ejercer su derecho de defensa y sin haber observado las reglas del
debido proceso.
Añade que “se han violado las reglas sacramentales del derecho
parlamentario que pone en crisis el sistema democrático los efectos
que tiene una modificación en la integración de la Mesa Directiva en
la sucesión ejecutiva ante alguna situación en que el Intendente se
encuentre impedido en forma temporal o definitiva, lo cual no es un
tema sin transcendencia y tiene raigambre constitucional”.
Estima que el hecho nuevo invocado motiva la aplicación del
criterio que adoptó este Tribunal in re “Amero”; solicita se
suspendan las medidas tomadas en la sesión ilegítima del 15.2.2017
para restablecer su seguridad jurídica y la legitimidad democrática.
3. Corrida vista a la demandada (f. 29), la contesta a fojas
33/35.
Describe que el actor ha desarrollado su actividad desde su
designación hasta la fecha; que la designación vence con el cierre
del período legislativo, esto es desde el 10.12.2016 hasta el
10.12.2017; que se habilitó el período extraordinario de sesiones con
un sólo proyecto del Departamento Ejecutivo enviado el 30.12.2016, el
que fue tratado con la Presidencia del recurrente; y que agotado el
temario, el Concejo Municipal retomó el receso legislativo hasta el
inicio del período ordinario de sesiones.
Señala que el Concejo no tiene manejo de fondos, y que es el
Departamento Ejecutivo Municipal quien lleva adelante la gestión
administrativa, efectuando las erogaciones que corresponden a dicho
Cuerpo, pago de salarios y dietas de los “ediles municipales”.
Con respecto al pedido cautelar, resalta que las causales de
destitución del Presidente del Concejo Municipal deben ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 39, inciso 4, de la ley 2756, ya que las
mismas son taxativas y no simplemente enunciativas; que la resolución
revocada carece de motivación y no tiene temario de convocatoria; que
sólo se menciona una “posible destitución”, pero sin que se den los
requisitos formales y substanciales que ameriten el comienzo de un
proceso destinado a tal fin; y que no se trata de una cuestión
política no justiciable como sostuvo esta Cámara in re “Moreno”, pues
en el sub examine la situación refiere a la constitución del Cuerpo
en la sesión preparatoria.
Entiende que es aplicable al caso el criterio adoptado por este
Tribunal en la causa “Amero” por ser una situación análoga a la del
sub judice, “ya que sin acusación, sin procedimiento establecido y
sin respeto a las garantías constitucionales del ejercicio del
derecho de defensa se busca la destitución del cargo del Presidente
del Cuerpo”.
Cita doctrina; invoca la causa “Bussi” de la Corte Federal; y
reitera que no se trata de una cuestión política no justiciable,
“porque los efectos de esta resolución ilegítima lleva consigo un
conflicto de poderes que seguramente se verá reflejado en las
decisiones del Cuerpo, en la construcción de los votos de mayorías y
aprobación de los proyectos, que sin lugar a dudas bajan la calidad
del sistema democrático cuando se pone en juego el ejercicio del
Estado de Derecho -artículo 1 de la Constitución de la Provincia de
Santa Fe-”.
Destaca que “la falta de fundamentación de la resolución que
convocaba a sesión sin cumplir con el requisito fundamental de tener
temario expreso, y el intento de remover la Presidencia del Cuerpo
sin reunir las causales establecidas en la ley de rito, nulifican la
convocatoria, y por ende las decisiones que se tomaren en una sesión
con un vicio de origen”.
Agrega que son adecuadas tanto la resolución de revocación
emitida por la Presidencia, como la convocatoria a sesiones
extraordinarias el 20.2.2017 -que fracasara- para efectuar un informe
económico financiero.
Observa que la sesión prevista para el 15.2.2017 -que se había
suspendido por la revocación dispuesta por la Presidencia del Cuerpoigualmente
se realizó; y que ello “conllevó una anomalía extrema de
designar nuevas autoridades sin cumplir con el procedimiento de
remoción del Presidente con las garantías del debido proceso y el
ejercicio del derecho de defensa”.
Advierte que hoy existe un Presidente del Cuerpo debidamente
designado en las sesiones preparatorias del 7.12.2016 y un
“Presidente de hecho” que se arroga facultades en base a una sesión
viciada de nulidad; que el procedimiento utilizado es contrario a la
doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re
“Buzzi” (sic) y “Patti”; y que dichos precedentes son contestes con
el caso “Amero” en el cual esta Cámara entendió que la causa era
justiciable.
Sostiene que, en definitiva, “debe restablecerse la situación
anterior a esta decisión de hecho del Concejo Deliberante”, pues
vulnera el artículo 39, inciso 4, de la ley 2756, el artículo 1 de la
Constitución provincial y las reglas del debido proceso; y debe
garantizarse el derecho de defensa “con una acusación o denuncia
dentro de las causales que en forma expresa se encuentre en el
ordenamiento jurídico vigente, y no sea fruto de una disputa
ilegítima”.
Para finalizar, aclara que la causa no ha devenido abstracta
pues -insiste- hay dos Presidentes del Concejo Municipal, uno
designado por las sesiones preparatorias y otro por una sesión
ilegítima.
II. Conforme puede extraerse de lo anteriormente relatado, se
debaten en autos cuestiones políticas las que, como es sabido, son en
principio ajenas a la jurisdicción del Poder Judicial.
En este orden, l
No concurren, pues, las circunstancias juzgadas por la Cámara
en la mencionada causa “Amero” (invocada por el recurrente), ya que
en autos no se trata del ejercicio de potestades disciplinarias, ni
se ha privado al actor de sus funciones como concejal.
En efecto, la llamada “destitución” no lo fue del cargo de
concejal.
El caso, en suma, no es susceptible de ser considerado por el
Tribunal, lo que no se cancela por la contingente circunstancia de
que la demandada -representada por su Intendente de conformidad al
régimen legal aplicable (art. 41, inciso 1, ley 2756) y criterios
jurisprudenciales reiterados (por todos: “Vuelta”, citado)-
básicamente coincida con la posición del actor.
Así debe afirmarse ya que -naturalmente- la justiciabilidad o
no de los casos, en tanto basada en el principio de la división de
poderes, no es disponible para las partes.
Ello, sin perjuicio de que lo afirmado por la demandada en
torno a la ilegitimidad de los actos impugnados tampoco podría ser
atendido por la Cámara, no sólo por lo ya señalado en torno a la no
justiciabilidad del caso, sino porque tal posición -como se dijo,
substancialmente coincidente con la del actor- es en verdad
susceptible de ser equiparada a un allanamiento, lo que no puede ser
admitido en razón de que el Intendente no ha demostrado contar con la
autorización del órgano autor de los actos impugnados: en el caso, el
Concejo Municipal de la Ciudad de San José del Rincón.
Lo hasta ahora expresado basta a los fines de rechazar el
pedido cautelar, lo que así corresponde declarar mas con costas por
su orden dadas las mencionadas especiales circunstancias.
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°
1 -integrada- RESUELVE: Rechazar el pedido autónomo de tutela
cautelar, con costas por su orden.
Regístrese y hágase saber.

Fdo. LISA. PALACIOS. DELLAMÓNICA(art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)

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