ASESINATOS TEMPORALES

INJUSTICIA CON LOS MUERTOS Y CON LOS VIVOS

VILLAMIL
EL DERECHO A RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR TERRORISMO DE ESTADO
(CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD) PRESCRIBE A LOS DOS AÑOS
Argentina sufrió una epidemia humana: el terrorismo de Estado que (especialmente en los 70) eliminó a una enorme cantidad de argentinos que supera los 30 mil desaparecidos.
En marzo de 2017 los ministros de la Corte Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz avalaron el terrorismo de Estado desde la mira de la Justicia.
Ratificaron así una decisión que habían suscripto 10 años, en 2007, los mismos Lorenzetti y Highton, entonces junto a Fayt, Petracchi y Argibay (Larrabeiti Yañez).
Pero esta vez se encontraron con una sólida disidencia de Maqueda y sobre todo de Rosatti, con quienes coincidimos.
Una discusión, que jurisprudencialmente está saldada, es que la persecución penal de estos crímenes no prescribe.
Pero aquí lo que se discutió fue si correspondía que el Estado indemnice a una familia por el daño económico que le significó que el Estado asesine a sus hijos.
Y la mayoría de la Corte dice que no, porque pese a que se trata de un delito de lesa humanidad, que llevó más de dos décadas investigar y condenar, la familia inició el juicio más de dos años después de confirmarse el crimen.
Lo mismo había dicho diez años antes, incluso Fayt justificó que las familias podían esperar la indemnización tarifada y no la judicial pese al transcurso del tiempo.
Contrarios a la mayoría, y en el criterio mundialmente correcto, y que el suscripto fervorosamente defiende, dice Maqueda que la prescriptibilidad de la reparación económica de los daños causados por delitos de lesa humanidad cometidos por el Estado no se compadece con la tutela judicial efectiva de los derechos humanos.
Y Rosatti, gráficamente explica que resulta absurdo que el Estado -autor del crimen- use su poder para declarar fenecida la posibilidad de reclamarle la reparación de daños indiscutiblemente sufridos.  No sólo es absurdo, es abuso de poder, totalmente contrario al derecho universal de los Derechos Humanos.
Pero así está la cosa, de nuevo somos minoría…
A continuación, compartimos las sentencias Villamil y Larrabeiti, en la misma errónea interpretación.
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VILLAMIL
Dictamen de la Procuración General de la Nación
– I –
La Sala 11 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por
mayoría, confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior, en cuanto
había hecho lugar a la demanda interpuesta el 27 de octubre de 1998 por Amelia
Ana María Villamil -ya fallecida- y condenó al Estado Nacional a abonar la suma
allí estipulada, más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio
del Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de la sentencia
hasta su efectivo pago, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios
derivados de la desaparición forzada de su hijo Jorge Ayastuy el 6 de diciembre
de 1977, a manos de un grupo de personas uniformadas que se identificó como
Fuerza Conjunta de Seguridad Área IV, con asiento en La Tablada.
Para decidir de tal modo, en lo que aquí interesa, el tribunal
aclaró que el planteo de prescripción efectuado por la demandada ya había sido
rechazado por la Cámara a fs. 529/531, pronunciamiento recurrido por el Estado
Nacional por la vía del arto 14 de la ley 48, y fue finalmente desestimado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 579. Especificó, por ende, que
su tratamiento devenía ahora inoficioso.
En lo atinente al reclamo de daño moral que alegó haber sufrido la
actora, destacó la angustia, el dolor y el padecimiento por la incertidumbre
ante la desaparición de su hijo y ponderó que dicho daño, así como ciertos
gastos médicos que tuvo que afrontar por problemas de salud, debían ser
resarcidos.
Señaló que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (v.causa “Guerrero” del 18/11/08), las leyes de
consolidación de la deuda pública resultan inaplicables en el sub lite, en
virtud de que estos casos encuadran en las situaciones de desamparo allí
descriptas, que hacen excepción a la utilización del régimen por ellas
estipulado.
Por último, confirmó la condena en costas a la demandada, ya que
del análisis de autos se desprendía, en lo esencial, la razón de la actora en
el reclamo (fs. 727/737).
– II –
Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso
el recurso extraordinario de fs. 744/764, que fue concedido en lo atinente a la
interpretación y el alcance de normas federales (cfr. fs. 788).
En primer término, errónea interpretación de prescripción y que
ello es integrar el sistema jurídico, Código Civil. esgrime que el fallo
efectuó una los preceptos que regulan la materia federal aún cuando, para se
adopten normas contenidas en el Arguyó que el plazo de prescripción se
encontraba vencido aun antes del advenimiento de la democracia, pero, sin
embargo, dado que en la época del gobierno de facto la demandante se hallaba
imposibilitada de ejercer la acción a raíz de las especiales circunstancias que
vivió el país en el período de 1976 a 1983, el momento de la reinstauración del
sistema democrático marcaría el comienzo del cómputo de la prescripción.
Destacó que la actora no alegó ni probó supuesto alguno que
hubiera impedido la promoción de su reclamo y agregó que la acción civil debía
haber sido interpuesta a partir de la oportunidad en que pudo ejercitar su
derecho, es decir, ello de diciembre de 1983.
Puntualizó que la demanda fue recién incoada el 27 de octubre de
1998, vencido ya el plazo de tres meses que estipula el arto 3980 del código
civil (Fallos:330:4592), es decir, veintidós años después de la desaparición
forzada; quince de la restauración de la democracia y cinco años más tarde de
la declaración de fallecimiento presunto (el 10/11/93).
Se agravió también del monto de la condena, el que calificó de
exorbitante, excesivo, infundado y arbitrario y también advirtió la existencia
de diferencias sustanciales respecto de los montos de la condena contenidos en
la sentencia de primera instancia.
Además, precisó que el fallo impugnado había soslayado el debate
sobre la inconstitucionalidad de la ley 23.982, al sostener que se han aplicado
las excepciones contempladas en ella sin relacionarlas concretamente con el
caso.
Arguyó que no se demostró ni tampoco se invocó, más allá de la
edad de la demandante, que se encontrase vinculada a situaciones de desamparo e
indigencia que justificaran su exclusión del régimen de consolidación de
deudas.
Tachó de inconsistente el argumento sobre el carácter alimentario
conferido a la indemnización reclamada, la que es fijada treinta y cuatro años
después de los hechos y tras una larga inactividad de la actora, desde 1983 a
1998, fecha en la que se inició la demanda.
Por último, destacó que aquélla falleció el 27 de abril de 2009,
es decir, tres años antes que la fecha del dictado de la sentencia recurrida,
razón por la que no se trata de una acreencia de carácter alimentario para sus
herederos.
En cuanto a las costas, de mantenerse la condena, solicitó que se
distribuyeran en el orden causado.
– III –
Previo a todo, estimo necesario destacar que la Cámara concedió el
recurso ” .toda vez que se encuentra en juego el alcance y la interpretación de
normas federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el
recurrente basó en ellas· (cfr. fs. 788).
Sin embargo, observo que si se coteja la sentencia de la Cámara y
los agravios vertidos por el recurrente en su recurso extraordinario, no
resulta posible advertir en qué radica la cuestionada inteligencia de normas
federales.No hay “sentidos” o “alcances” de normas federales disputados, razón
que impide apreciar cuál es la controversia que abriría -según la Cámara- la
jurisdicción extraordinaria de esa Corte.
En efecto, por un lado y como se desprende del acápite anterior,
los agravios del Estado Nacional se centran en el rechazo de la defensa de
prescripción que oportunamente había opuesto con sustento en el arto 4.037 del
Código Civil. Empero, como tiene dicho V.E., las reglas que rigen la
prescripción -en lo que interesa, tanto lo relativo al cómputo de sus plazos
como a la determinación de los actos procesales susceptibles de ser
considerados interruptivos- constituyen materia propia de los jueces de la
causa y extraordinaria, por ajenas, tratar en principio, esencialmente a la
jurisdicción sobre cuestiones fácticas, de derecho común y procesal (doctrina
de Fallos: 297:307; 311:1188, entre otros).
Por otra parte, los restantes planteas de la recurrente se
enderezan a cuestionar el monto de la condena -al que califica de exorbitante,
excesivo, infundado y arbitrario-, los argumentos dogmáticos y carentes de
fundamentación empleados por el a qua para rechazar la consolidación de la
deuda y, por último, la imposición de las costas al demandado vencido.
De idéntica manera, resulta evidente para mi que estos agravios
carecen de la imperativa vinculación directa e inmediata con los preceptos
federales que habilitan la vía regulada por el arto 14 de la ley 48.
Al respecto cabe recordar que V.E. ha señalado que, para la
procedencia del recurso extraordinario, se requiere no sólo que la cuestión
federal oportunamente· propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera
estrecha con la materia del pleito, sino también que su esclarecimiento y
solución sea indispensable y conducente para la decisión del litigio, de manera
tal que éste no pueda ser fallado sin resolver aquélla, requisitos que, a la
luz de lo dicho, no se cumplen en este recurso (Fallos:190:368, entre otros) .
Por ello, pienso que el recurso extraordinario, en la forma como
ha sido concedido, resulta inadmisible, toda vez que no existen preceptos de
naturaleza federal que presenten la relación directa e inmediata con la materia
del litigio exigida por el arto 15 de la ley 48 (Fallos: 151:152; 185:151;
187:231 y 330; 236:434; 244:491; 307:1802, entre otros).
Por último, y en atención a que V. E. ya se expidió sobre el
asunto aquí debatido en la que hizo aplicación de la doctrina de Fallos:
330:4592, cabe poner de relieve que son los integrantes de esa Corte los que se
encuentran en mejores condiciones para desentrañar el alcance de sus propios
fallos, especialmente en situaciones como la de autos, en las que la
Procuración General no intervino en forma previa al dictado de dicha sentencia
(conf. dictámenes de este Ministerio Público en los casos de Fallos: 324:3411 ;
325:2835 ; 327:4994 , 331: 2573 , entre otros).
– IV –
En virtud de lo expuesto, opino que el recurso extraordinario fue
incorrectamente concedido y, por ende, que corresponde así declararlo.
Buenos Aires 4 de diciembre de 2013.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
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FALLO
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 28 de marzo de 2017
Vistos los autos: “Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional si
daños y perjuicios”.
Considerando que:
1°) La actora, Amelia Ana María Villamil, promovió demanda contra
el Estado Nacional, en la que reclamó el resarcimiento de los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición de su hijo y de su
nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurrida en el año 1977 y que imputó
al accionar de “un grupo de personas uniformadas [.] que ‘prima facie’ actuaba
en ejercicio de alguna forma de autoridad pública” (fs. 1/28 vta.).
El Estado Nacional contestó la demanda, planteó -entre otras- la
excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la demanda
(fs.62/82). El tratamiento de la citada excepción fue diferido al momento del
dictado de la sentencia de fondo (fs. 100).
2°) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la prescripción
opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda
interpuesta por la actora (fs. 483/486 vta.).
Fundó su decisión en las pautas sentadas en el precedente
“Tarnopolsky” de esta Corte (Fallos: 322:1888) Así, consideró que la
desaparición forzada que daba origen al reclamo indemnizatorio constituía un
delito permanente cuyo carácter se perpetúa en tanto no se establezca el
destino o paradero de la víctima y, en consecuencia, entendió que e l curso de
la prescripción comenzó a correr recién con la obtención de la sentencia que
declaró la muerte presunta del hijo y de la nuera de la señora Villamil.
Dicha sentencia se dictó el 16 de noviembre de 1993 (según
constancias de fs. 204/205 vta.). Por ello, consideró que a la fecha de la
interposición de la demanda, el 27 de octubre de 1998, se encontraba largamente
cumplido el plazo de prescripción bienal aplicable, según la jurisprudencia de
esta Corte, a este tipo de casos.
La actora apeló dicha decisión y la Sala Ir de la Cámara Federal
de Apelaciones de La Plata hizo lugar al recurso.
Argumentó, en primer lugar, que “con respecto a las
indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo
alguno de prescripción [ya que] el origen del reclamo repara torio se basa en
el daño ocasionado por un delito de lesa humanidad, y no en uno derivado de una
relación meramente extracontractual, o de un delito penal que no tiene la
especial connotación de su imprescriptibilidad” (fs.530 vta.). Agregó, además,
que “aún si se quisiera considerar un plazo de prescripción, este no sería
factible, ya que el carácter de delito permanente mientras no se establezca el
destino o paradero de la víctima desaparecida ha quedado establecido por la
Convención [I] nteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas [.] [que]
en las condiciones de su vigencia, goza actualmente de jerarquía
constitucional” (fs. 530 vta.). Consideró, finalmente, que a la luz de dicha
Convención la “ficción jurídica” de la ausencia con presunción de fallecimiento
“deviene inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de ese
delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima
[.] como determina taxativamente la Convención” (fs. 530 vta./531). La cámara
ordenó la devolución de la causa al juzgado de primera instancia para que el
magistrado interviniente se pronunciara sobre el fondo de la litis (fs. 532).
3°) El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal en
el que insistió en el desarrollo de sus argumentos a favor de la prescripción
de la acción (fs. 534/545). El recurso fue declarado inadmisible por esta Corte
por aplicación de conocida jurisprudencia según la cual la decisión que
desestima la defensa de prescripción no reviste el carácter de definitiva o
equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario (fs. 576 y 579).
4°) En razón de lo ordenado por la cámara a fs. 532, el magistrado
de primera instancia dictó sentencia sobre el fondo del litigio, haciendo lugar
parcialmente a la demanda de la actora y condenando al Estado Nacional al pago
de la suma de $ 272.000 con más intereses desde el momento del hecho y costas
(fs. 611/619).
Ambas partes apelaron la decisión y el Estado Nacional mantuvo
-entre otros cuestionamientos- el agravio relativo a la prescripción de la
acción resarcitoria. La cámara federal sostuvo que el tratamiento del planteo
-en esa instancia- resultaba “inoficioso” (fs.729 vta.), después de lo cual
abordó el fondo del asunto y elevó el monto de condena a $ 3.000.000, como
“suma global actual” (fs. 734), más intereses a partir de la fecha de la
sentencia (fs. 727/738).
5°) El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, en el que
-entre otros temas- volvió sobre la cuestión de la prescripción liberatoria
(fs. 746/764). El recurso fue concedido por la cámara “toda vez que se
encuentra en juego el alcance e interpretación de normas federales y la
decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente basó en ellas”
(fs. 788).
6°) De acuerdo a lo resuelto en casos análogos por el Tribunal,
esta resulta la oportunidad procesal adecuada para el tratamiento del planteo
de prescripción por esta Corte (Fallos:
327:836 y sus citas). En efecto, el planteo ha sido mantenido y, a
diferencia de lo que ocurría con la presentación de fs. 534/ 545, la sentencia
apelada es definitiva, en tanto constituye el fallo final de la causa e impide
cualquier nuevo planteo sobre la cuestión. Por ello, y contrariamente a lo
sostenido en la sentencia de cámara (fs. 729 vta.), el rechazo del anterior
recurso extraordinario por esta Corte a fs. 576 y 579 no implica que la
cuestión de la prescripción esté “definitivamente resuelta”.
7°) Tampoco resulta compartible el criterio expresado en el
dictamen de la señora Procuradora Fiscal que obra a fs. 794/796 vta., según el
cual los agravios relativos a la prescripción liberatoria esgrimidos por el
Estado Nacional en la presente causa versarían “esencialmente sobre cuestiones
fácticas, de derecho común y procesal” y, por ende, serían ajenos al ámbito del
recurso extraordinario federal.
Por el contrario, en el caso, la cuestión planteada requiere
analizar si la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos
de lesa humanidad, que esta Corte ha reconocido (Fallos:327:3312 ; 328:2056 ;
entre otros), resulta o no extensible al ámbito de la prescripción de la acción
resarcitoria de daños derivados de tales delitos. Precisamente, la alzada
decidió -en su oportunidad- desestimar la defensa de prescripción invocando
razones que, más allá de su acierto o error, involucran cuestiones de orden
federal, tal corno se reseñó en el considerando 2°. El Estado Nacional mantuvo,
asimismo, su pretensión fundada en la aplicación de precedentes de esta Corte
en los que se interpretaban normas de carácter federal (Convención Americana
sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas) (fs. 539/543, 659 vta., 753/758). Por ello, el recurso resulta
formalmente admisible (art. 14, inc. 3, ley 48) 8°) Conviene, en este punto,
recordar sintéticamente los fundamentos del fallo apelado. La cámara rechazó la
prescripción fundada en dos argumentos. Según el primero, el instituto de la
prescripción no sería aplicable a acciones indemnizatorias por daños derivados
de delitos de lesa humanidad, dado que estos son imprescriptibles desde la
óptica penal. El segundo, esgrimido con carácter subsidiario, fue que en todo
caso no sería factible el cómputo de un plazo de prescripción debido al
carácter de delito permanente de la desaparición forzada de personas, carácter
que no cesaría con la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento,
toda vez que esta sería una ficción jurídica que devendría inaceptable a la luz
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Ambos argumentos colisionan frontalmente con precedentes de esta
Corte (Fallos: 330: 4592(ref:;MJJ16668) y 322: 1888), sin que la cámara haya
aportado argumentos novedosos que no hubieran sido considerados por este
Tribunal y que justifiquen su apartamiento de los precedentes, lo que -cabe
anticipar- impone su revocación.
Como se sostuvo en Fallos: 337:47 , la autoridad institucional de
dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete
supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia,
da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones
deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta
misma Corte como por los tribunales inferiores (considerando 6°).
9°) Respecto del primer argumento reseñado, debe precisarse que la
extensión de la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de
delitos de lesa humanidad al ámbito indemnizatorio propugnada en el fallo
apelado es contraria al criterio sostenido por esta Corte en el precedente
“Larrabeiti Yáñez” (Fallos: 330:4592), el que resulta de aplicación directa al
caso y al que se remite. Allí se rechazó expresamente el argumento esgrimido en
la sentencia apelada, afirmándose que “no es atendible el argumento en virtud
del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es
imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles
desde la óptica del reproche penal.Ello es así porque la primera atañe a
materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa la
persecución de los delitos se funda en la necesidad de que los crímenes de esa
naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés
patrimonial de los particulares afectados” (considerando 5°, primer voto de los
jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, al que adhirieron en su voto concurrente
los jueces Petracchi y Argibay). En suma, se sostuvo que en un caso está en
juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en el
otro está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que
Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide
cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare
la imprescriptibilidad de las acciones de daños como la aquí intentada.
10) A las razones vertidas en el precedente al que se remite, cabe
agregar que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de
aplicación a los hechos que originaron el reclamo de la señora Villamil y que
establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños
derivados de delitos de lesa humanidad.
11) En primer lugar, no existen normas de derecho interno que
dispongan la imprescriptibilidad que declaró la cámara.
No existía al momento en que la prescripción de la acción operó
-16 de noviembre de 1995- ninguna norma que dispusiera esa solución.Tampoco
resultaría aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561
in fine del Código Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente
por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“Los plazos de prescripción en curso
al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley
anterior”). Esto es así con mayor razón aun en casos como el presente, donde el
plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia
el nuevo Código Civil y Comercial, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes
-casi dos dé cadas antes-o 12) La Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas tampoco dispone la imprescriptibilidad de las acciones
indemnizatorias derivadas de dicho delito, sino únicamente la de las acciones
penales (artículo VII; arg. Fallos: 322: 1888) De ninguno de los restantes
tratados internacionales sobre derechos humanos que, a tenor del artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional, surge
norma alguna que pudiera servir de justificación a la sentencia de la cámara.
Así lo señaló esta Corte expresamente respecto de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en la causa “Olivares” (Fallos:311:1490, considerando 8°).
13) Más allá de la inexistencia de norma positiva alguna que, en
el plano internacional, consagre la imprescriptibilidad declarada por la
cámara, tampoco puede concluirse que la prescripción de las acciones
indemnizatorias de daños derivados de delitos de lesa humanidad viole
obligación internacional alguna por el hecho de que la Corte Interamericana
haya establecido el principio según el cual los Estados tienen el “deber
jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos,
de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación”, lo que incluye “indemnizar a las víctimas por
sus consecuencias perjudiciales” (véase, por ejemplo, CIDH, Velásquez Rodríguez
vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174-175).
En efecto, el Estado argentino ha procurado la reparación de tales daños, no
solamente mediante la habilitación de las acciones indemnizatorias
correspondientes -durante el plazo de prescripción- sino también mediante el
establecimiento de regímenes indemnizatorios especiales (en este caso, ley
24.411 y sus modificatorias), cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente (leyes
24.499, 25.814, 25.985,26.178,26.521) hasta declararse posteriormente la
ausencia de plazo de caducidad para solicitar los beneficios allí establecidos
(ley 27.143).
14) No es ocioso recordar que en materia de responsabilidad civil
el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que
estos se mantengan dentro del límite general impuesto por el artículo 28 de la
Constitución Nacional.
Ello es así porque el principio de la reparación integral no es
incompatible con sistemas que establezcan una indemnización razonable, como lo
ha señalado esta Corte a través de diversos precedentes (Fallos:327:3677, 3753;
335:2333; entre otros). El Congreso de la Nación, en lo que en este caso
importa, ha ejercido esa opción mediante el sistema de indemnizaciones
tarifadas instrumentado a través de las leyes mencionadas en el considerando
anterior, sin que -por lo demás- aquel haya sido objeto de cuestionamientos en
los numerosos casos en que ha sido aplicado por este Tribunal.
15) A esta altura, debe señalarse que no existen razones de peso
que justifiquen reexaminar el precedente “Larrabeiti Yáñez” (Fallos: 330:
4592). Así, la línea jurisprudencial establecida por esta Corte respecto de la
imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa
humanidad se encontraba claramente consolidada a la fecha de la decisión
citada.
En efecto, las sentencias señeras eh la materia “Arancibia Clavel”
(Fallos: 327:3312, sentencia del 24 de agosto de 2004), “Simón” (Fallos:
328:2056, sentencia del 14 de junio de 2005) y “Mazzeo” (Fallos: 330:3248,
sentencia del 13 de julio de 2007) todas anteceden a “Larrabeiti Yáñez”
(sentencia del 30 de octubre de 2007), sin que quepa presumir que los jueces
que suscribieron el precedente hayan omitido considerar la existencia de
aquella línea jurisprudencial y las implicancias que, en su caso, ella podría
tener sobre la cuestión de la prescripción de las acciones de reparación.
A su vez, la decisión recaída en la causa “Menéndez (Fallos:
335:1876), referida a la imprescriptibilidad de acciones penales, nada novedoso
agrega -en lo que aquí interesa- a las sentencias citadas, y la sentencia “De
Maio”” (Fallos: 337: 1006) se refiere únicamente a la interpretación extensiva
del régimen de la ley 24.043, pero sin que en ella se haga referencia alguna a
la cuestión de la prescripción de las acciones indemnizatorias.Vale aclarar,
asimismo, que la ley 24.043 -a la que se refirió “De Maio”- regula un supuesto distinto
al de autos (el de las personas que durante la vigencia del estado de sitio
hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión
de este, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos
emanados de tribunales militares).
En consecuencia, ninguno de estos precedentes resulta de
aplicación al caso ni justifican que esta Corte reexamine un precedente
relativamente reciente y sin disidencias.
16) Tampoco resulta posible distinguir el caso bajo examen del
precedente “Larrabeiti Yáfiez” (Fallos: 330:4592) por el hecho de que en el
presente la acción indemnizatoria intentada resulte ser la única forma de
reparación pecuniaria para la actora, mientras que en el precedente la vía de
la reparación administrativa subsistía como una posibilidad para los actores.
En efecto, la diferencia mencionada resulta inmaterial puesto que
ella no fue parte del holding de “Larrabeiti Yáfiez” (expresado en el
considerando 5° de dicha sentencia). Por lo demás, solamente es posible considerar
que el hecho de que no exista una vía indemnizatoria adicional es una
diferencia relevante si antes se arribó a la conclusión de que la actora tiene
un derecho a ser indemnizada por el tipo de daños que reclama que no es
susceptible de ser limitado de ningún modo o sometido a regulación temporal
alguna.Pero esto es, justamente, lo que el precedente “Larrabeiti Yáfiez” ya
resolvió.
17) Por otro lado, el hecho de que la actora -dadas sus
particulares circunstancias- no pudiera reclamar la indemnización prevista por
la ley 24.411 no implica en modo alguno que hubiera tenido un obstáculo para
demandar aquello a que tenía derecho según su consideración, ni que las reglas
generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción
liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que
pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se
crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros
-doctrina de Fallos: 318:1416; 313:173-) no concurran en casos como el
presente.
18) En cuanto al argumento subsidiario utilizado por la cámara
para fundar su decisión, según el cual la Convención 1nteramericana sobre
Desaparición Forzada de Personas impediría que el plazo de’ prescripción comenzara
a correr desde la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de
las víctimas, este resulta igualmente inadmisible.
Esta Corte decidió en “Tarnopolsky” (Fallos: 322:1888) que el
delito de desaparición forzada de personas tiene carácter permanente -en
concordancia con lo establecido por la Convención 1nteramericana sobre
Desaparición Forzada de Personas- y que, en base a ello, el punto de arranque
del curso de la prescripción puede situarse.-entre otras posibilidades- en la
fecha en que, mediante una sentencia judicial, se determine el fallecimiento
presunto de la víctima del delito.
Resulta, por lo demás, absolutamente dogmática la afirmación
vertida en la sentencia .de cámara según la cual “a los fines .de un supuesto
comienzo de un plazo de prescripción, toda ‘ficción jurídica’ deviene
inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de este delito
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima tal
como determina taxativamente la Convención” (fs.530 vta./531). Nada en el texto
de la Convención, cuyo arto 111 se limita a señalar que ” [dJicho delito será
considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino 6
paradero de la víctima, autoriza a concluir que no resulta admisible determinar
el destino o paradero de la victima mediante procedimientos legales habituales,
tales como la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento (regida,
entonces, por la ley 14.394), o ad hoc, como la declaración de ausencia por
desaparición forzada creada por ley 24.321.
19) Lo hasta aquí expuesto basta para resolver la cuestión y torna
inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios esgrimidos por el Estado
Nacional en su recurso extraordinario.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se
declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada,
con el alcance indicado precedentemente.
Con costas en el orden causado en atención a que, debido a las
particularidades de la causa, la actora pudo haberse creído con derecho a
litigar. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO
ROSATTI (disidencia) – JUAN CARLOS MAQUEDA (disidencia) – CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ –
————————————–
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que la actora, Amelia Ana María Villamil, promovió demanda
contra el Estado Nacional, en la que reclamó el resarcimiento de los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques a la libertad personal y
la vida, en el año 1977, de su hijo, Jorge Ayastuy, y de su nuera, Marta Elsa
Bugnone, que imputó al accionar de funcionarios militares y policiales.
Al contestar la demanda, el Estado Nacional planteó -entre otras-
la excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la demanda (fs.
62/82). Esta excepción fue diferida, en cuanto a su tratamiento, al momento de
la sentencia (fs.100).
2°) Que el fallo de primera instancia, dictado p or el juez a
cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, hizo lugar a la
prescripción opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la
demanda (fs. 483/486 vta.).
La Sala 11 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó
ese pronunciamiento y señaló que “con respecto a las indemnizaciones derivadas
de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción”
(fs. 529/531 vta.) 30) Que contra esta decisión el Estado Nacional interpuso
recurso extraordinario federal, en el que volvió a desarrollar sus argumentos a
favor de la prescripción de la acción (fs. 534/545). Dicho recurso fue
declarado inadmisible por esta Corte / por aplicación de la conocida jurisprudencia
según la cual la decisión que desestima la defensa de prescripción no reviste
carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso
extraordinario (fs. 576 y 579).
4°) Que el proceso continuó con su sustanciación y/ a fs. 611/619/
se dictó la sentencia de primera instancia, en la que se hizo lugar
parcialmente a la demanda por la suma de $ 272.000/ más intereses y costas.
A fs. 727/7 38/ la Sala Ir de la Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata, por mayoría, confirmó parcialmente la sentencia de la instancia
anterior en cuanto había hecho lugar a la demanda y condenó al Estado a abonar
la suma de $ 3.000.000/ más intereses y costas.
Para decidir de tal modo, en lo que aquí interesa, el a qua aclaró
que el planteo de prescripción efectuado por la demandada ya había sido
rechazado en el pronunciamiento de fs.529/531 vta., por lo que su tratamiento
resultaba inoficioso.
En lo atinente al reclamo por daño moral, destacó la angustia, el
dolor y el padecimiento sufrido por la actora por la incertidumbre ante la
desaparición de su hijo y ponderó que dicho daño, así como ciertos gastos
médicos que tuvo que afrontar por problemas de salud, debían ser resarcidos.
Agregó que/ por aplicación de la doctrina fijada por esta Corte en
la causa CSJ 1106/2005 (41-G) /CS1 “Guerrero de Fernández, Josefina Olinda c/
Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de noviembre
de 2008, las leyes de consolidación de la deuda pública no resultaban
aplicables en el sub lite, en virtud de que estos casos encuadran en las
situaciones de desamparo allí descriptas, que hacen excepción a la utilización
del régimen por ellas estipulado.
5°) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso
el recurso extraordinario de fs. 744/764, que fue concedido por el a quo en lo
atinente a la interpretación y alcance de normas federales (confr. fs.788).
En esta presentación señaló que el fallo realizó una
interpretación errónea de los preceptos que regulan la prescripción y que el
plazo para interponer la demanda se encontraba vencido incluso antes del
advenimiento de la democracia, pero sin embargo, dado que en la época del
gobierno de facto la actora se encontraba imposibilitada de ejercer la acción a
raíz de las especiales circunstancias que vivió el país en el período
1976/1983, el momento de la restauración del sistema democrático marcaba el
comienzo del cómputo de la prescripción.
Sostuvo que la demandante no alegó ni probó la concurrencia de
algún supuesto que le hubiera impedido la promoción de su reclamo y agregó que
la acción civil debía haberse interpuesto a partir de la oportunidad en que
pudo ejercer su derecho, es decir, ello de diciembre de 1983.
Indicó que, por el contrario, la demanda había sido deducida el 27
de octubre de 1998, vencido ya el plazo de tres meses que estipulaba el
artículo 3980 del entonces código civil vigente, es decir, veintidós años
después de la desaparición forzada, quince de la restauración de la democracia
y cinco años más tarde de la declaración de fallecimiento presunto del hijo de
la actora, que había acaecido ello de noviembre de 1993.
También se agravió del monto de la condena por considerarlo
exorbitante, excesivo, infundado y arbitrario.
Finalmente, alegó que el pronunciamiento había soslayado el debate
sobre la inconstitucionalidad de la ley 23.982 invocando la aplicación de las
excepciones contempladas en ella sin relacionarlas concretamente con el caso.En
particular, señaló que no se había demostrado que existiera una situación de
desamparo o indigencia que justificara la exclusión y que el argumento
relacionado con el carácter alimentario del crédito resultaba inconsistente si
se tenía en cuenta la larga inactividad de la actora y el hecho de que ella
había fallecido tres años antes del dictado del fallo.
6°) Que, a tenor de la doctrina de Fallos: 259:65; 296:576;
314:1043; 326:2986 y 327:836, corresponde que el Tribunal se expida sobre el
agravio del Estado Nacional relativo a la prescripción de la acción
resarcitoria, que fuera sostenido por esta parte en todas sus presentaciones.
Por lo demás, este agravio involucra una cuestión de carácter
federal toda vez que debe ser examinado a la luz de principios de derecho
internacional y de precedentes de esta Corte relativos a crímenes de lesa
humanidad.
7°) Que, previo a ingresar en el examen de la cuestión,
corresponde aclarar que en las instancias anteriores se han tenido por
debidamente acreditados los ataques a la libertad personal y a la vida sufridos
por el matrimonio del que formaba parte el hijo de la actora, así como que ese
luctuoso hecho resulta imputable a integrantes del Estado Nacional que actuaron
en el marco de la represión ilegal desatada luego del golpe de estado producido
el 24 de marzo de 1976 (confr. fs. 613/614).
También se desprende de las constancias de autos que la acción
aquí pretendida resulta ser la única forma de reparación pecuniaria para la
actora, ya que no ha recibido indemnización alguna en los términos de la ley
24.411, por corresponder ese beneficio a su nieto, Matías Ayastuy.
8°) Que si bien existen pronunciamientos de este Tribunal en los
que se ha expedido respecto del dies a quo del plazo de prescripción de
acciones de características similares a la que aquí se intenta (Fa11os: 312
:2352 ; 314: 9O7; 322:1888 Y 330:4592, entre otros), entiendo que la cuestión
debe ser necesariamente reexaminada a la luz de las normas y principios del
sistema internacional de protección de los derechos humanos, receptados en la
jurisprudencia desarrollada por esta Corte en materia de investigación,
persecución y sanción de delitos de lesa humanidad (casos “Arancibia Clavel”
Fallos: 327: 3312; “Simón” 328:2056; “Mazzeo” 330:3248; “Menéndez” 335:1876 y
“De Maio” 337:1006). Normas y principios que, por lo demás, cabe agregar que
fueron recogidos por el legislador al adecuar a ellos el ordenamiento
infraconstitucional mediante la incorporación de disposiciones relativas a la
materia en el Código Civil y Comercial de la Nación.
9°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que el derecho
internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y
documentos, prescribe la obligación por parte de toda la comunidad
internacional de “perseguir”, “investigar” y “sancionar adecuadamente a los
responsables” de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los
derechos humanos. También ha destacado que estas obligaciones derivadas del derecho
internacional resultan de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina
(Fallos: 330:3248).
10) Que en este sentido el Tribunal afirmó que el artículo 102 de
la Constitución Nacional (actual artículo 118) recogió la tradición jurídica
que reconoce la existencia de principios que determinan la justicia de las
instituciones sociales y establecen parámetros de virtud personal que son
universalmente válidos y que la universalidad de tales derechos no depende pues
de un sistema positivo o de su sustento en un derecho natural fuera del derecho
positivo. La especial atención dada al derecho de gentes por la Constitución
Nacional de 1853 -derivada en este segmento del proyecto de Gorostiaga- no
puede asimilarse a una mera remisión a un sistema codificado de leyes con sus
correspondientes sanciones, pues ello importaría trasladar ponderaciones y
métodos de interpretación propios del derecho interno que son inaplicables a un
sistema internacional de protección de los derechos humanos.En efecto, desde
sus mismos orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los
delitos relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las
naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los
diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por
aquel derecho (caso “Simón” Fallos: 328: 2056, considerandos 33 y 40 del voto
del juez Maqueda) .
11) Que, por consiguiente, la consagración positiva del derecho de
gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de
protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del
consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido
actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la
más alta fuente del derecho internacional que se impone a los Estados y que
prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de
guerra. No es susceptible de ser derogado por tratados en contrario y debe ser
aplicado por los tribunales internos de los países independientemente de su
eventual aceptación expresa (casos “Arancibia Clavel” Fallos: 327:3312 y
“Simón” 328: 2056, considerandos 25 a 35 y 35 a 49, respectivamente, de los
votos del juez Maqueda).
12) Que, por su parte, las declaraciones incorporadas en el
Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre
de 1948 y en la Carta de las Naciones Unidas importaron el reconocimiento de
los derechos preexistentes de los hombres a no ser objeto de persecuciones por el
Estado.Esta concepción del derecho internacional procura excluir ciertos actos
criminales del ejercicio legítimo de las funciones estatales y se fundamenta,
esencialmente, en la n ecesaria protección de la dignidad misma del hombre que
es reconocida en la declaración mencionada y que no se presenta exclusivamente
a través del proceso de codificación de un sistema de derecho positivo
tipificado en el ámbito internacional.
Tales principios se vieron fortificados y cristalizados, entre
otros tratados, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como
por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen los
mismos principios, proclamando derechos básicos de las personas y deberes de
los Estados para respetarlos.
13) Que, por ello, la jurisprudencia del Tribunal concluyó que al
momento de producirse acontecimientos como los que motivaron la deducción de la
presente demanda existía un orden formado por tales convenciones y por la
práctica consuetudinaria internacional, que consideraba inadmisible la comisión
de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales
hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se
adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar
la reiteración de tales aberrantes crímenes (considerando 52 del voto del juez
Maqueda in re: “Arancibia Clavel”, Fallos: 327:3312).
14) Que, asimismo, la reforma constitucional de 1994, al
incorporar los tratados internacionales como un orden equiparado a la
Constitución Nacional misma (artículo 75, inciso 22), reconoció la importancia
del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo
al principio de soberanía ilimitada de las naciones.Sus normas son claras en el
sentido de aceptar, como principio ya existente en ese momento, la
responsabilidad de los Estados al haber dado jerarquía constitucional -entre
otros- a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
15) Que, en este mismo orden de ideas, la Corte Interamericana ha
señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos
al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe
ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (caso
Almonacid Arellano, sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154,
párr.124)
16) Que, por tales razones, este Tribunal ha entendido que el
sistema internacional de protección de derechos humanos impone que las
actuaciones dirigidas a investigar la verdad de lo ocurrido y a lograr la
punición de los responsables de delitos aberrantes sean desarrolladas por los
Estados nacionales y que los principios que, en el ámbito nacional se utilizan
habitualmente para justificar el instituto de la prescripción no resultan
necesariamente aplicables en el ámbito de delitos contra la humanidad porque,
precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el
castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre, independientemente
de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder
punitivo de los Estados.
Por ello, se afirmó que el deber de punición que corresponde al
Estado argentino en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la
Constitución Nacional, en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la ley
24.584 e incorporada con rango constitucional mediante la ley 25.778 y en los
principios que emanan de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos impide la aplicación de las normas ordinarias de prescripción
respecto de un delito de lesa humanidad (Fallos: 328: 2056) .
17) Que, en consecuencia, se concluyó que el Estado argentino ha
asumido frente al orden jurídico internacional no solo un deber de respeto a
los derechos humanos sino también el de investigar los crímenes de lesa
humanidad cometidos en su territorio.
Este compromiso internacional presupone no solo que el Estado no
pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual
castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistía o prescripción),
sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que
disuelvan la posibilidad de reproche (caso “Simón”, Fallos: 328:2056,
considerandos 62 y 65 del voto del juez Maqueda; y 335:1876, entre otros).
18) Que en lo que específicamente se refiere al derecho de las
víctimas a obtener una reparación económica por la infracción de una obligación
internacional que sea atribuible al Estado, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si
el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se
restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y
pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción (cfr. caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
166; caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr.
175; y caso Almonacid Arellano. cit., párr. 110).
Agregó que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 63.1. de
la Convención, toda violación de una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que, al
producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la
responsabilidad de este por la violación de la norma internacional de que se
trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación. La obligación de reparar que se regula en todos
los aspectos por el Derecho Internacional no puede ser modificada o incumplida
por el Estado obligado invocando disposiciones de derecho interno (cfr.
Almonacid cit., párr.134, 135 Y 136, énfasis agregado).
19) Que, por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, al declarar admisible una petición relativa a los alcances de las
reparaciones pecuniarias establecidas en la ley 24.043, ha señalado que “el
derecho a una reparación de violaciones de los derechos humanos es un derecho
autónomo, por lo que existe independientemente del derecho nacional y forma
parte de la responsabilidad internacional del Estado respecto a la conducta
violatoria de sus agentes” (CIDH, Informe 45/14, Petición 325-00, Rufino Jorge
Almeida, Argentina, 18 de julio de 2014)
20) Que en el Conjunto de Principios Actualizado para la
Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la
Impunidad (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, E/CN.
4/2005/102 /Add. 1) se destaca la: necesidad de adoptar medidas nacionales e
internacionales para que, en interés de las víctimas de violaciones de los
derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a
saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho
a obtener una reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra
las consecuencias nefastas de la impunidad (énfasis agregado).
También en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho
de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de
Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario
a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la Asamblea General
de la Naciones Unidas en la resolución 60/147, se reconoce que, al hacer valer
el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la
comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las
víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los
principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y estado de
derecho.
21) Que la reseña efectuada permite concluir que la garantía de la
tutela judicial efectiva de los derechos humanos consagrada en instrumentos
internacionales alcanza tanto al derecho de las víctimas y sus familiaresal
conocimiento de la verdad y a la persecución penal de los autores de delitos de
lesa humanidad corno al de obtener una reparación de los daños sufridos.
Y, si bien se trata de órbitas materialmente diversas, ellas no
resultan excluyentes sino complementarias, de manera que el Estado cumple
adecuada y acabadamente con las obligaciones asumidas en materia de derecho
internacional humanitario y de los derechos humanos solo en la medida en que
garantice de igual forma la averiguación de la verdad de los hechos, la
investigación y punición de estos delitos corno la justa y correcta reparación
pecuniaria de las víctimas y sus familiares.
En consecuencia, admitir la prescripción de la acción resarcitoria
no solo obstaría al cabal cumplimiento de estos postulados orientados a
restablecer la plenitud de los derechos constitucionales y convencionales
vulnerados sino que también constituiría una violación por parte del Estado
argentino de su obligación de asegurar a las víctimas y sus familiares el libre
y pleno ejercicio de las garantías judiciales y del derecho de protección
judicial, conforme se establece en los artículos 1.1, 8.1 Y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (caso Almonacid Arellano, cit., párr. 124;
caso Trabajadores Cesados del Congreso, sentencia de 24 de noviembre de 2006,
Serie C No. 158, párr. 128).
22) Que, por otra parte, no puede dejar de advertirse que en casos
como el que aquí se examina tanto la acción de daños y perjuicios como la
penal, se derivan de una misma situación de hecho, un crimen internacional.En
consecuencia, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad desde la óptica penal, por constituir estos serios actos inhumanos
que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable
para la comunidad internacional, sería inadmisible sostener que la reparación
material de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún
plazo de prescripción.
23) Que la fuente de la responsabilidad en materia de delitos de
lesa humanidad se encuentra en las normas y principios del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que persiguen la protección de un bien jurídico
que se halla en un plano superior, la dignidad humana. De manera que la acción
indemnizatoria que puede derivarse de ellos no es una simple acción patrimonial
como la que se origina en un negocio común o extracontractual, sino que tiene
carácter humanitario.
Por este motivo, a la hora de expedirse respecto de las
reparaciones pecuniarias por violaciones de los derechos humanos, no
corresponde aplicar, sin más, institutos y soluciones establecidas por el
ordenamiento interno para dar respuesta a situaciones que en modo alguno
resultan equiparables.
24) Que, en efecto, en supuestos como el examinado en el sub lite,
por sobre el objetivo de concluir situaciones inestables y dar seguridad y
firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios, finalidad
del instituto de la prescripción conforme a lo señalado por esta Corte (Fallos:
318:1416), debe primar la obligación asumida por el Estado argentino de
garantizar la reparación a las víctimas, de forma tal que se asegure su
realización como seres humanos y se restaure su dignidad.
25) Que, en este contexto, resulta a todas luces evidente que las
disposiciones en las que la recurrente pretende sustentar su planteo de
prescripción no resultan adecuadas para responder a un fenómeno que ha sido normado
y conceptualizado solo a la mitad del siglo XX.En este sentido, la
insuficiencia de las previsiones propias de los albores del proceso de
codificación nacional para atender a situaciones como la planteada en autos ha
sido puesta de manifiesto y remediada por el actualmente vigente Código Civil y
Comercial de la Nación que, en el tercer párrafo de su artículo 2561, en
consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos
humanos (artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación) dispone
que “Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son
imprescriptibles”.
26) Que, por las razones hasta aquí expuestas, corresponde
desestimar el planteo de prescripción formulado por el Estado Nacional.
27) Que los agravios relativos al monto de la condena y a los
argumentos utilizados por el a qua para rechazar la consolidación de la deuda
resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por todo lo expuesto, y oída la señora Procuradora Fiscal, se
declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada,
por las razones expresadas en la presente.
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA
—————–
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que la actora, Amelia Ana María Villamil, promovió demanda
contra el Estado Nacional con el objeto de obtener la reparación de los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques a la libertad personal y a
la vida de su hijo y nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurridos en el
año 1977, hechos que imputó al accionar de “un grupo de personas uniformadas .
que ‘prima facie’ actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública”
(fs. 1/28 vta.).
Al contestar la demanda, el Estado Nacional formuló -entre otros
planteos- la excepción de prescripción de la acción y pidió el rechazo de la
pretensión (fs. 62/82). El tratamiento de la citada excepción fue diferido al
momento del dictado de la sentencia, decisión que fue consentida por las partes
(£s.100).
2°) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de
prescripción interpuesta y, en consecuencia, rechazó la demanda (fs. 483/486
vta.). Apelada la decisión por la actora, la Sala 11 de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata la revocó al sostener, en apretada síntesis, que “con
respecto a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es
aplicable plazo alguno de prescripción” (fs. 530 vta. ) 3°) Que contra esa
decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario y reiteró, en
términos generales, los argumentos a favor de la prescripción de la acción,
remedio que fue concedido (fs. 534/545). La Corte Suprema declaró inadmisible
la apelación federal con sustento en el criterio según el cual la decisión que
rechaza la defensa de prescripción no reviste carácter de sentencia definitiva
o equiparable a tal a los fines de habilitar la vía del artículo 14 de la ley
48 (fs. 576 y 579) .
4°) Que vueltas las actuaciones a la instancia de grado, el
magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado Nacional a
abonar a la actora la suma de $ 272.000, más intereses y costas (fs. 611/619),
decisión que fue cuestionada por ambas partes.
La cámara, por mayoría, confirmó la sentencia apelada en cuanto
había admitido la demanda, pero la modificó al elevar el monto indemnizatorio a
la suma de $ 3.000.000. Asimismo, rechazó el planteo de prescripción de la
acción reiterado por el demandado al hacer mérito de que dicho aspecto ya había
sido desestimado en el pronunciamiento dictado en oportunidad de su
intervención anterior en la causa (fs.727/738).
Por último, entendió que, por aplicación de la doctrina fijada por
esta Corte en la causa CSJ 1106/2005 (41-G)/CS1 “Guerrero de Fernández,
Josefina Olinda c/ Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia
del 18 de noviembre de 2008, las leyes de consolidación de la deuda pública no
resultaban aplicables en el sub lite, en virtud de que estos casos encuadraban
en las situaciones de desamparo allí descriptas, que hacían excepción a la
utilización del régimen por ellas estipulado.
5°) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso
el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en lo atinente a la
interpretación y al alcance de normas federales (conf. fs. 744/764 y 788).
Sostuvo que el fallo realizó una interpretación errónea de los
preceptos que regulan la prescripción y que el plazo para interponer la demanda
se encontraba vencido antes del advenimiento de la democracia, pero dado que
durante el gobierno de facto la actora se encontraba imposibilitada de ejercer
la acción a raíz de las especiales circunstancias que vivió el país en el
período 1976/1983, el momento de la restauración del sistema democrático (10 de
diciembre de 1983) marcaba el comienzo del cómputo de la prescripción y, por
ende, de la oportunidad para que la actora pudiera ejercer su derecho.
Afirmó que la interesada, sin haber alegado o probado la
concurrencia de algún supuesto que le hubiera impedido la promoción del reclamo
con anterioridad, recién dedujo la demanda el 27 de octubre de 1998, vencido ya
el plazo de tres meses que preveía el artículo 398 O del entonces código civil,
es decir, veintidós años después de la desaparición forzada de sus familiares,
quince años después de la restauración de la democracia y cinco años más tarde
de la declaración de fallecimiento presunto de su hijo, ubicado ello de
noviembre de 1993.
También se agravió del monto de la condena porconsiderarlo exorbitante,
excesivo, infundado y arbitrario y de que el pronunciamiento había soslayado el
debate sobre la inconstitucionalidad de la ley 23.982 invocando la aplicación
de las excepciones contempladas en ella sin relacionarlas concretamente con el
caso.
6°) Que conforme con precedentes de este Tribunal, atento a que
los agravios planteados oportunamente en el recurso extraordinario interpuesto
por ante esta Corte contra la decisión que rechazó la excepción de prescripción
no fueron objeto de examen en razón de que el citado recurso fue desestimado
por no revestir la sentencia impugnada el carácter de definitiva, reproducidas
dichas críticas al recurrir el fallo final de la causa, corresponde que esta
Corte proceda en esta oportunidad a examinarlos en forma previa a toda otra
consideración (confr. doctrina de Fallos: 314:1043; 326:2986 y 327:836).
Ello es así, pues lo resuelto a fs. 579 por este Tribunal no
implicó que la cuestión en debate esté “definitivamente resuelta”, como lo
sostiene impropiamente el a qua a fs.729 vta., por lo que, a esta altura del
proceso, corresponde tratar el agravio del Estado Nacional relativo a la
prescripción de la acción resarcitoria, que fuera mantenido en todas sus
presentaciones.
7°) Que aun cuando lo concerniente a la prescripción liberatoria
remite al examen de temas de derecho común y procesal, materia ajena -como
regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer
excepción a dicho criterio cuando por las particulares circunstancias del caso
la apreciación del instituto en juego y su eventual aplicación impone el
análisis de aspectos de indudable naturaleza federal.
En efecto, la cuestión que subyace al recurso federal intentado
radica en analizar si la imprescriptibilidad de la acción penal admitida para
ciertos delitos es, o no es, extensible a la acción resarcitoria del derecho
privado cuando lo que se reclam a es la “reparación” de los daños personales
sufridos que reconocen origen en esos delitos, lo que remite necesariamente a
la interpretación de normas de neto carácter federal, toda vez que el asunto
exige ser examinado a la luz de principios constitucionales y de precedentes de
la Corte relativos a crímenes de lesa humanidad.
8°) Que previo a ingresar en el examen del caso, corresponde
describir el contexto histórico-político dentro del cual se suscitaron los
hechos cuyas consecuencias constituyen el objeto de la pretensión en la causa.
En tal sentido, corresponde destacar que el llamado “Proceso de
Reorganización Nacional” no solo presentó ciertas notas distintivas respecto de
las anteriores experiencias golpistas que proyectaron regímenes autoritarios
(caracterizados por:a) la participación activa de civiles que requieren la
intervención militar y luego colaboran con la gestión gubernamental sobreviniente;
b) el despliegue anticipatorio y ratificatorio de un sector de la prensa; c) el
activismo de un grupo de mili tares que derrocan al gobierno constitucional
invocando el orden extraviado que se proponen restaurar; y d) el intento de
perpetuarse en el poder una vez que ha sido obtenido por vías de hecho), sino
que incursionó en prácticas aberrantes, ejecutadas con inusitada planificación
y magnitud.
En efecto, para caracterizar la naturaleza del régimen militar de
1976-1983 resulta necesario recurrir a los estudios sobre el totalitarismo
publicados con posterioridad a la segunda guerra mundial, en particular a los
trabajos de Hannah Arendt (“Los orígenes del totalitarismo”) y Carl J.
Friedrich – Zbigniew K. Brzezinski (“Dictadura totalitaria y autocracia”), a
partir de los cuales fue posible concluir que experiencias ideológicamente
disímiles como el nacional socialismo alemán y el estalinismo soviético
encubrían una idéntica “matriz de dominación”, definida por las siguientes
notas: a) monopolio del poder por parte del Estado, con dilución o cooptación
de las energías de la sociedad civil; b) reconocimiento de un único partido
político: el Partido Nacional-Socialista en Alemania y el Partido Comunista en
la URSS;
c) explicación ideológica de la realidad y unidireccional de la
historia: la injusta y recurrente postergación de un pueblo -exponente de una
supuesta raza superior- en el caso del nazismo y la injusta y recurrente
dominación de las mayorías pauperizadas por parte de una minoría detentadora de
los medios de producción en el caso del estalinismo; d) utilización de un
“mito” convocante:la preservación de la pureza de una supuesta raza superior en
el nazismo y la sociedad sin clases en el estalinismo; e) recurrencia a la
movilización social por medio de un sistema propagandístico; y, f) persecución
del pensamiento disidente, mediante la utilización de un sistema policial
estatal o por medio de un sistema paraestatal (la Gestapo en el nazismo y la
KGB en el estalinismo) que incluía la deportación, la muerte civil, la tortura
y la eliminación física de los disidentes reales o “potenciales”.
9°) Que en ese plano, el proceso militar gestado a partir del golpe
de 1976 incursionó en varias de las notas distintivas de la “matriz
totalitaria” descriptas precedentemente.
Así, estableciendo un paralelismo con la caracterización obrante
en el considerando anterior podría señalarse: a) respecto del control del Estado:
una Junta Militar, integrada por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas
de la Nación, tomó el poder y asumió el control total de los resortes políticos
del Estado; declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación y de los
gobernadores y vicegobernadores de provincia, el cese de los interventores
federales de las provincias intervenidas, del gobernador del -por entonces-
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y
del intendente de la Ciudad de Buenos Aires, que en esa época era designado por
el Presidente de la Nación; disolvió el Congreso de la Nación, las legislaturas
provinciales, la Sala de Representantes de la ciudad de Buenos Aires y los
concejos municipales de los municipios de provincia; removió a los miembros de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación,
al Procurador General del Tesoro y a los integrantes de los tribunales
superiores de provincia y suspendió las actividades gremiales de trabajadores,
empresarios y profesionales (Junta Militar, “Acta para el Proceso de
Reorganización Nacional” del 24 de marzo de 1976, puntos 2, 3, 4, 5, 6 Y 8); b)
respecto del sistema de partidos:al momento de asumir el gobierno militar
decidió asimismo “suspender la actividad política y de los partidos políticos a
nivel nacional, provincial y municipal” (Junta Militar, “Acta .”., cit., punto
7); c) respecto de la explicación ideológica y unidimensional de la historia
patria: para justificar la necesidad del golpe de Estado se apeló a una brumosa
y discutible noción del “ser argentino” -que había sido extraviada y necesitaba
ser recuperada caracterizada por ciertos atributos morales, por la tradición
nacional y los valores de occidente (Junta Militar, Acta del 24/03/1976, Puntos
2.2, 2.6, 2.8 Y 2.9). Sin mengua de la relevancia axiológica de estos
atributos, lo cierto es que la particular articulación que de los mismos
formuló el régimen militar de entonces terminó por convertirlos en una amalgama
sesgada e ideologizada de la realidad; d) respecto del “mito político”
convocante: de modo recurrente el gobierno militar invocó, como factor
aglutinante, la existencia del citado “Ser Nacional” (Junta Militar, “Proclama”
del 24 de marzo de 1976 por la que informa la asunción del poder), evidente y
omnipresente, emparentado con los orígenes mismos de la Nación, que encarnaría
valores inmaculados, vincularía a los protagonistas de la gesta emancipadora y
permitiría distinguir, según la lógica política binaria del “amigo-enemigo”, a
los defensores del Orden (un Orden que todos entenderíamos del mismo modo) y a
sus detractores (las oscuras fuerzas del Mal), propiciadores de la disolución
nacional; e) respecto del sistema propagandístico y las movilizaciones
dirigidas: el régimen militar desplegó una estrategia mediática por la que
intentó convencer a la población y a la comunidad internacional que su objetivo
no era otro que respetar aquello que -en realidad- violentaba de modo
sistemático: la Constitución, los valores ciudadanos, la participación, la
igualdad, la paz y los derechos humanos; f) respecto de la persecución del
pensamiento disidente:la persecución contó como herramienta ideológica de
justificación a la “Doctrina de la Seguridad Nacional”, en función de la cual
nuestro país asumía la cosmovisión internacional que enfrentaba en “guerra
fría” al Este Comunista con el Oeste Capitalista, disociando la defensa militar
“externa” (que delegaba en el sistema militar internacional occidental) de la
defensa militar “interna” (que asumía por medio de las fuerzas armadas
nacionales), con lo que se traicionaba el legado sanmartiniano de no empuñar
las armas contra los compatriotas. El “enemigo interno”, al que se debía
detectar y combatir dentro de las fronteras nacionales, estaba integrado por “subversivos”
del orden capitalista a quienes se les declaraba la guerra. Al asignarle esta
tipificación al enfrentamiento, el gobierno militar consideró que tenía
justificativo para desplegar los métodos de persecución, amedrentamiento,
confinamiento y ejecución más deleznables.
El régimen que autoproclamaba el retorno a los valores de la
civilización occidental se convirtió en un típico ejemplo de “Terrorismo de
Estado”, que incluyó -en su modus operandi- a la delación, el secuestro, la
tortura, el enclaustramiento en centros clandestinos de detención y el
homicidio planificado (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas –
CONADEP), “Nunca Más”, ed. Eudeba, Buenos Aires, 1985, especialmente págs. 16 y
ss., 26 y ss., 54 y ss.y 223 Y ss.).
Tales actos, entre los que se comprenden ataques a la libertad
personal y a la vida -como los que habrían sufrido el hijo de la actora y su
esposa y cuyas consecuencias constituyen el objeto de la pretensión en la
causa-, resultan concreciones del modus operandi totalitario que ha sido
analizado precedentemente.
10) Que formulada la reseña que describe el contexto
histórico-político que permite ponderar la gravedad de los delitos cometidos a
su amparo, corresponde retomar el hilo argumentativo de la presente causa, resaltando
que en las instancias judiciales anteriores se han tenido por debidamente
acreditados los ataques a la libertad personal y a la vida sufridos por el
matrimonio del que formaba parte el hijo de la actora, así como que ese
luctuoso hecho resulta imputable a integrantes del Estado Nacional que actuaron
en el marco de la represión ilegal desatada luego del golpe de estado producido
el 24 de marzo de 1976 (confr. fs. 613/614).
11) Que es un imperativo de justicia que el Estado se haga
“integralmente” responsable por los delitos de lesa humanidad, cuya persecución
penal ha considerado imprescriptible, y asuma todas las consecuencias derivadas
de ellos en tanto no puede desconocerse que dichos crímenes despliegan efectos
en otras esferas que exceden la perpetración del hecho delictivo y que imponen
también la obligación estatal de atenderlos.
A la luz del criterio citado, es dable remarcar que es doctrina
inveterada de la Corte que el “principio general” que establece el artículo 19
de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’
perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado
a la idea de reparación” (con£. Fallos:308:1118, 1160 y 327:3753 ) El Tribunal
ha señalado que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación
de reparar el menoscabo causado y que tal noción comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su
persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe
ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni
tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema
resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de
los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la
entidad del daño resarcible (Fallos: 335:2333 , voto de la mayoría) .
12) Que el carácter integral de la responsabilidad señalada
conlleva la necesidad de reconocer que el derecho de las víctimas de crímenes
de lesa humanidad y, en su caso, de sus familiares a la reparación pertinente
abarca el resarcimiento de todo daño que les haya sido ocasionado y, en ese
razonamiento, no cabe sino concluir que los principios y la finalidad que
sostienen -e inspiraron- la imprescriptibilidad de la acción penal para la
persecución de los citados delitos deben ineludiblemente proyectarse a la faz
reparatoria en términos pecuniarios.
Una respuesta sistemática y lógica (Fallos: 330:3426; 331:2550 ;
338:1156 ; entre muchos otros), a la luz de la relevancia del motivo que genera
la responsabilidad en estudio, no deja margen para admitir una solución
diferente y priva de legitimidad un desdoblamiento en el tratamiento jurídico
de sus consecuencias.No cabe hacer jugar aquí el carácter renunciable propio
del derecho patrimonial privado para amparar un régimen diferenciado, si se
tiene en cuenta que en el examen de estos supuestos el acento debe ponerse en
que la obligación primordial del Estado de reparar las nefastas consecuencias
de los hechos delictivos excede el interés particular de las partes y se
inserta en el cumplimiento de deberes y obligaciones inherentes a los Estados
que no puede constituir una materia negociable u objeto de renuncia.
En efecto, tanto la acción indemnizatoria como la penal configuran
dos facetas que se derivan de un mismo hecho y, por ello, reconocida la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal se
concluye necesariamente que la reparación indemnizatoria de esos crímenes no
pueda quedar sujeta a plazo alguno de prescripción, so pena de mutilar la
noción de reparación integral que subyace en este tipo de asuntos.
13) Que en el marco de la norma fundamental de la Nación, en la
que el espíritu de afianzar la justicia constituye uno de los pilares
cardinales que la sustentan, deviene irrazonable y absurdo que el mismo Estado
(si bien no el mismo Gobierno) causante de un perjuicio de la magnitud
analizada en la presente causa, se escude en el instituto de la prescripción
liberatoria para no cumplir con una obligación única, indiscutible y de
naturaleza esencialmente reparatoria, que aunque pueda ser intelectualmente
separable de su aspecto penal, es moralmente indisoluble.
A tal efecto, sobre la base de una interpretación lógica y real de
las circunstancias fácticas a que se refiere el caso es posible concluir que si
el reclamo indemnizatorio pretendido no sigue la suerte de lo penal en punto a
la imprescriptibilidad, la reparación que -de algún modo- se buscó dar a las
víctimas y -en su caso- a sus familiares, por los daños ocasionados a raíz de
los delitos en cuestión, será ciertamente ineficaz, incompleta, parcial e
inconciliable con un adecuado e imperioso servicio de justicia que en asuntos
como los deautos debe alcanzar su máxima expresión.
14) Que esta Corte tiene dicho que para la interpretación de las
normas que rigen un caso “los textos legales no deben ser considerados, a los
efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino
correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo
coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en
su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos” (Fallos:
338:962, entre muchos otros). En síntesis, en el análisis de la respuesta que
deba proyectarse a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal debe
recordarse que es propio de la interpretación de las normas jurídicas indagar
lo que ellas expresan, en conexión con las demás normas que integran el
ordenamiento efectuando una interpretación razonable y sistemática de los
principios comprometidos (Fallos: 241:227; 244:129; 262:283; 315:2157;
330:3426; 331:2550; 338:1156; entre otros).
15) Que, por otra parte, la falta de apego a términos perentorios
y fatales para el ejercicio de derechos derivados de hechos de esta naturaleza
no ha sido extraña a la voluntad del Estado si se repara en las distintas
prórrogas que ha merecido la ley 24.411 (leyes 24.499, 25.914, 25.985, 26.178 y
26.521) como en la eliminación del plazo de caducidad para la solicitud de los
beneficios allí contemplados (ley 27.143), circunstancia que da clara muestra
de un interés de reparación extensible en el tiempo, conclusión que tampoco ha
pasado desapercibida para el legislador nacional en materia civil y comercial
(artículo 2561, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación
aprobado por la ley 26.994).
16) Que en consecuencia, a partir de la naturaleza de los hechos
generadores de la obligación estatal de responder por los daño~ derivados de
ellos, la unicidad de las respuestas penal e indemnizatoria constituye una
razonable ponderación del instituto de la prescripción en juego, desde que no
cabe separarlo de lapretensión jurídicamente demandable.
La solución admitida se presenta acorde con el criterio
desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (órgano creado en
el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento al que
el constituyente de 1994 otorgó jerarquía constitucional), conforme al cual los
Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por su violación (cfr. caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras,
sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166, énfasis agregado; y
caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 175,
que incluyeron, como medidas de reparación, indemnizaciones compensatorias).
Asimismo, el Conjunto de Principios Actualizados para la
Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la
Impunidad (Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas,
E/CN.4/2005/102/Add.1) destaca la necesidad de adoptar medidas nacionales e
internacionales para que, en interés de las víctimas de violaciones de los
derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a
saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho
a obtener una reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra
las consecuencias nefastas de la impunidad.
En ese mismo orden de ideas, los Principios y Directrices Básicos
sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas
Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho
Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones,
aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución
60/147, reconoce que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer
recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su
palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las
generaciones futuras, y reafirma los principios jurídicos internacionales de
responsabilidad, justiciay estado de derecho.
17) Que por último, dadas las particulares circunstancias del
caso, corresponde destacar que no cabe hacer una aplicación extensiva de la
solución adoptada por la Corte Suprema -bien que con otra integración- en la
causa “Larrabeiti Yáfiez” (Fallos: 330:4592), desde que en ese supuesto más
allá del criterio admitido en punto a la prescripción de las acciones como las
de autos -el que como surge del desarrollo precedente no comparto-, los daños
invocados por los demandantes en sustento de su pretensión podían encontrar, de
algún modo, una reparación mediante el beneficio contemplado en la citada ley
24.411, mientras que en el caso bajo examen la acción indemnizatoria resulta
ser la única forma de reparación pecuniaria posible para la actora.
Esta distinción resulta relevante a la luz del imperativo de
justicia a que se ha hecho referencia anteriormente, a fin de “reparar la
injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento .” dado
que “la solución económica. es una elemental respuesta a un problema que clama
justicia” (conf. argumentos vertidos en los antecedentes parlamentarios de la
ley 24.411, que no fueron desoídos en el precedente mencionado, considerando 6°).
18) Que, por las razones expuestas, corresponde desestimar el
planteo de prescripción formulado por el Estado Nacional.
19) Que los agravios relativos al monto de la condena y a los
argumentos utilizados por el a qua para rechazar la consolidación de la deuda,
resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara
admisible el recurso extraordinario, y se confirma -por las razones expresadas
en la presente- la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
HORACIO ROSATTI
 —————
C.S.J.N., octubre 30-2007 “Larrabeiti Yañez, Antole Alejandro y ot
c. Estado Nacional” LA LEY 14/12/2007, 7 – DJ 23/01/2008, 144
SENTENCIA
Buenos Aires, octubre 30 de 2007.
CONSIDERANDO:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, admitió parcialmente la
demanda interpuesta el 22 de mayo de 1996 por Claudia Victoria Larrabeiti Yañez
y condenó al Estado Nacional a pagar 250.000 pesos, más intereses a la tasa
activa desde el 26 de septiembre de 1976 en adelante, en concepto de
indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de
sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad, cuando
aquélla tenía cuatro meses de edad. Asimismo, declaró prescripta la acción
deducida en la misma fecha por su hermano Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez.
Contra esta decisión, los actores y el demandado interpusieron los recursos
extraordinarios denegados a fs. 1253 y los recursos ordinarios de apelación
concedidos a fs. 1228. Además, el Estado Nacional dedujo el recurso de hecho
tramitado en la causa L.632.XLI “Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y
otra c/ Estado Nacional”, agregada.
2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que Mario
Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas, padres biológicos de los demandantes,
habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra
la vivienda familiar, tomada por asalto el 26 de septiembre de 1976. El
primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la
República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y
conducidos al centro clandestino de detención “Automotores Orletti”.
En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza
de la ciudad de Valparaíso, República de Chile. Después de ser alojados en un
orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno Larrabeiti Yañez
y su esposa, quienes los adoptaron. Mientras la adopción se hallaba en trámite,
en 1979 su abuela paterna María Angélica Cáceres de Julien, después de deducir
sin éxito reiterados habeas corpus (v. fs. 355/400 del segundo cuerpo,
agregado) para que las autoridades argentinas informasen sobre el paradero de
su familia, fue informada de que sus nietos se hallaban en Chile. Se comunicó
para hacerles saber su origen y tomar contacto con ellos y el 2 de agosto de
1979, en nombre propio, de su cónyuge, y de la abuela materna de los
demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio Larrabeiti-Yañez, con el
propósito de que los menores conocieran sus verdaderos nombres, sin perjuicio
del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Además, consintió la adopción y
acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación de los niños
con su familia de sangre. El 22 de agosto de 1995 los demandantes solicitaron
los beneficios de la ley 24.411 y a pedido de ellos, el 2 de junio de 1997 se
dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada de Mario Roger Julien
Cáceres y Victoria Lucía Grisonas de Julien, en los términos de la ley 24.321
(v. fs. 274/275, segundo cuerpo). Cabe advertir que la condición de
“desaparecidos” de los padres biológicos de los demandantes ya
constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de
Personas, a raíz de las denuncias formuladas por María Angélica Cáceres de
Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950 y 2951 (v.
fs. 28/49 del primer cuerpo y fs. 709/712 del cuarto cuerpo).
La mayoría de la cámara consideró que, en tales condiciones, no
resultaba de aplicación el art. 3966 del Código Civil, según el cual la
prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales.
Destacó que, en las peculiares circunstancias del caso, no era exigible a los
padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil
extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos y
sostuvo que, en consecuencia, el plazo bienal previsto en el art. 4037 del
Código Civil debía computarse desde que los menores habían llegado a la mayoría
de edad y después de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en
el art. 3980 del código citado.
Señaló que, al tiempo de ser interpuesta la demanda que dio origen
a la presente causa, el plazo de prescripción bienal no había vencido con
respecto a Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, pero sí respecto de Anatole
Alejandro Larrabeiti Yañez, quien dedujo la acción correspondiente más de dos
años después de haber llegado a la mayoría de edad y de vencido el plazo
previsto en el art. 3980 del Código Civil.
3°) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente
admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleito y el monto
disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por
los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera el mínimo
legal establecido en la resolución 1360 de 1991.
4°) Que los actores se agravian respecto de lo resuelto por la
cámara con relación a que la acción deducida por Anatole Alejandro Larrabeiti
Yañez se hallaba prescripta. En síntesis, los demandantes invocan el precedente
de Fallos: 322:1888 como fundamento para sostener que el plazo de la
prescripción bienal sólo puede computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en
la cual se dictó la sentencia de ausencia de desaparición forzada en los
términos de la ley 24.321. Paralelamente, sostienen que la acción civil no
puede comenzar a prescribir porque los delitos que le dieron origen son de lesa
humanidad e imprescriptibles. Por otra parte, consideran que el monto de la
indemnización reconocida por la cámara a Claudia Victoria Larrabeiti Yañez es
arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias de la causa al
omitir, entre otros rubros, el daño material ocasionado por el despojo de la
vivienda familiar. Añaden que la ley 24.411 constituye una reparación parcial,
que en particular no comprende el padecimiento moral personalmente
experimentado por los demandantes con motivo de los hechos que dieron lugar a
la causa.
A su vez, el Estado Nacional se agravia por considerar que la
acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores.
En tal sentido, destaca que según el art. 3966 del Código Civil, el plazo
bienal corrió contra los demandantes desde el momento en que tuvieron como
representantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que, a partir del
advenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron todos los
impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos
por los órganos del gobierno de facto. En tal sentido agrega que la
desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constituía un
hecho conocido, tal como lo revela el acuerdo celebrado entre la abuela
paterna, María Angélica Julien de Cáceres y el matrimonio Larrabeiti Yañez en
1979, mientras tramitaba la adopción de los menores, así como la inclusión de
Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas en el informe final elaborado y
publicado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas. Indica que
la conducta de los demandantes, que comenzaron por solicitar el beneficio
extraordinario reconocido por la ley 24.411 (cuyo trámite quedó en suspenso)
para después reclamar la indemnización plena por la vía civil, es contradictoria;
y concluye por afirmar que de todo lo expuesto, surge que el 22 de mayo de
1996, fecha de interposición de la demanda que dio origen a este pleito, la
acción promovida por los dos actores había prescripto.
5°) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la
responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que,
como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina la
responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida
diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser
adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada
(Fallos: 322:1888, considerando 10 y sus citas). Los hechos que dieron lugar a
la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de Fallos:
322:1888, pues en ésta el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del
paradero de su familia y del destino que había corrido, razón por la cual el 7
de octubre de 1985 obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, fijado el
16 y 20 de enero de 1978. En cambio, en el presente caso, la desaparición
forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones
tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los
incluyó en el Anexo I del Informe Final (publicado en 1986) bajo los legajos
2950 y 2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los
menores, María Angélica Julien de Cáceres, después de haber instado
infructuosamente los habeas corpus, consintió los trámites de adopción
iniciados por el matrimonio chileno Larrabeiti Yañez constituye meramente un
indicio de la desaparición de aquéllos. En ese momento cabía reputar que
existía imposibilidad de deducir la acción civil, en los términos de la
doctrina de Fallos: 312:2352, considerando 7°.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo sucedido en el caso de
Fallos: 322:1888, en la presente causa la declaración de ausencia por
desaparición forzada, con efectos análogos a los previstos en la ley 14.934
(cfr. art. 7° de la ley 24.321), fue solicitada y declarada después de que
transcurrió más de una década desde el advenimiento del nuevo gobierno
constitucional de 1983. Conforme al art. 3966 del Código Civil, “la
prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si
carecieren de representación se aplicará lo dispuesto en el art. 3980”,
sin que en la especie se hayan acreditado las razones en virtud de las cuales
los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda
interruptiva de la prescripción, cuanto menos a partir de 1986, año en que fue
publicado el informe final elaborado por la Comisión Nacional para la
Desaparición de Personas por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, bajo
el título “Nunca Más”, en cuyo anexo figura el listado de los
detenidos y desaparecidos, y los números de legajo correspondientes a los
padres biológicos de los actores, ya referidos. A lo que cabe añadir que no es
atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento
patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad,
imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la
primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda,
relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la
necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en
razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr.
Fallos: 311:1490).
6°) Que, precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que
significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento (tal como resultaría
de la aplicación estricta de la legislación civil) el Congreso de la Nación
sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914. En los fundamentos expuestos
y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción
de la primera de ellas se expresó: “las soluciones económicas no van a ser
respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos. Pero
sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a
un problema que clama justicia”, pues si bien todo el pueblo fue la
víctima de esa dictadura, sin duda “los muertos, los
detenidos-desaparecidos y los que pasaron por las prisiones en los años pasados
fueron los más injustamente castigados”.
7°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar -a
mayor abundamiento- que aun cuando se aceptase, por hipótesis, que los padres
adoptivos de los accionantes se hubiesen encontrado impedidos de promover,
oportunamente, el reclamo de daños y perjuicios, lo cierto es que igualmente
cabría considerar prescripta la acción respecto de Claudia Victoria Larrabeiti
Yañez, ya que su demanda no fue presentada en tiempo útil, con arreglo a lo dispuesto
por el art. 3980 del Código Civil. En efecto, al conferir el poder general con
que se acreditó su personería en la presente causa, la actora -ciudadana
chilena domiciliada en ese país-, expresó su condición de “mayor de
edad” corroborada por el notario interviniente, conclusión relevante en el
punto que nos atañe, toda vez que la capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes
de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes
existentes en la República (cfr. art. 7° del Código Civil).
Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art.
3980 del Código Civil, en la mejor de las hipótesis, desde la fecha en que el
poder fue otorgado -29 de mayo de 1995-, cabe concluir que aquél se encontraba
vencido al iniciarse la demanda -22 de mayo de 1996-, lo que conduce a admitir
la excepción de prescripción en el caso (cfr. causa “P.F.K. C. S.”,
(Fallos: 329:1862).
8°) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse
sobre la queja tramitada en la causa L.632.XLI “Larrabeiti Yañez, Anatole
Alejandro y otra c/ Estado Nacional”.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario
interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los
demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la
acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la
demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la
reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el
considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión
planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al
litigar. Notifíquese y remítanse. Archívese la queja. — Ricardo Luis
Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt (según su voto). —
Enrique Santiago Petracchi (según su voto). — Carmen M. Argibay (según su
voto).
————————
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON Enrique Santiago
Petracchi Y DOÑA Carmen M. Argibay:
CONSIDERANDO:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 6° del
voto que antecede.
7°) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse
sobre la queja tramitada en la causa L.632.XLI “Larrabeiti Yañez, Anatole
Alejandro y otra c/ Estado Nacional”.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario
interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los
demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la
acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la
demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la
reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el
considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión
planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al
litigar. Notifíquese y remítanse. Archívese la queja. — Enrique Santiago
Petracchi. — Carmen M. Argibay.
——————
Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos S. Fayt:
CONSIDERANDO:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que -por mayoría-
admitió parcialmente la demanda interpuesta por Claudia Victoria Larrabeiti
Yañez y condenó al Estado Nacional a pagar la suma de $ 250.000 con más sus
intereses a la tasa activa desde el 26 de septiembre de 1976, en concepto de
indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de
sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad y, en
cambio, declaró prescripta la acción deducida por su hermano Anatole Alejandro
Larrabeiti Yañez, los actores y el demandado interpusieron los recursos
ordinarios de apelación concedidos a fs. 1228. Igualmente, dedujeron los
remedios federales denegados a fs. 1253; sólo el Estado Nacional planteó
recurso de hecho tramitado en la causa L.632.XLI “Larrabeiti Yañez,
Anatole Alejandro y otra c/ Estado Nacional”, agregada por cuerda.
2°) Que para así concluir, el tribunal de alzada señaló que Mario
Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas -padres biológicos de los demandantes-
habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra
la vivienda familiar, tomada por asalto el 26 de septiembre de 1976. El
primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la
República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y
conducidos al centro clandestino de detención “Automotores Orletti”.
En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza
de la ciudad de Valparaíso, República de Chile. Después de ser alojados en un
orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno Larrabeiti Yañez
y su esposa, quienes los adoptaron. Mientras la adopción se hallaba en trámite,
en 1979, su abuela paterna María Angélica Cáceres de Julien, después de deducir
sin éxito reiterados hábeas corpus (v. fs. 355/400) para que las autoridades
argentinas informasen sobre el paradero de su familia, fue informada de que sus
nietos se hallaban en Chile. Logró entonces tomar contacto con ellos y sus
adoptantes y el 2 de agosto de 1979, en nombre propio, de su cónyuge, y de la
abuela materna de los demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio
Larrabeiti-Yañez, con el propósito de que los menores conocieran su verdadera
identidad, sin perjuicio del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Consintió
la adopción y acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación
de los niños con su familia de sangre. El 22 de agosto de 1995 los demandantes
solicitaron en sede administrativa los beneficios de la ley 24.411. El 2 de
junio de 1997 por su parte, a su pedido se dictó la sentencia de ausencia por
desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas de
Julien, en los términos de la ley 24.321 (v. fs. 274/275). Cabe advertir que la
condición de “desaparecidos” de los padres biológicos de los
demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la
Desaparición de Personas, a raíz de las denuncias formuladas por María Angélica
Cáceres de Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950
y 2951 (v. fs. 28/49 del primer cuerpo y fs. 709/712 del cuarto cuerpo).
La cámara consideró -por mayoría- que en las peculiares
circunstancias del caso, no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de
la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición
forzada de los padres biológicos y sostuvo que, en consecuencia, resultaba de
aplicación lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil, en cuanto autoriza a
los jueces a liberar de los efectos de la prescripción cumplida. Entendió que
la acción del coactor Anatole Alejandro era extemporánea porque había omitido
su ejercicio al llegar a la mayoría de edad, mientras que, por el contrario,
resultaba temporánea la deducida por su hermana.
3°) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente
admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleito y el monto
disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por
los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera el mínimo
legal establecido en la resolución 1360 de 1991.
4°) Que el coactor Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez se agravia
respecto de lo resuelto por la cámara con relación a que la acción por él
deducida se hallaba prescripta. En síntesis, invoca el precedente de Fallos:
322:1888 como fundamento para sostener que el plazo de la prescripción bienal
sólo puede computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en la cual se dictó la
sentencia de ausencia por desaparición forzada en los términos de la ley
24.321. Paralelamente, sostienen que la acción civil es imprescriptible porque
los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad. Por otra parte Claudia
Victoria Larrabeiti Yañez considera que el monto de la indemnización reconocida
por la cámara es arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias
de la causa al omitir, entre otros rubros, el daño material ocasionado por el
despojo de la vivienda familiar. Añade que la ley 24.411 constituye una
reparación parcial, que en particular no comprende el padecimiento moral
personalmente experimentado con motivo de los hechos que dieron lugar a la
causa.
A su vez, el Estado Nacional se agravia por considerar que la
acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores.
En tal sentido, destaca que según el art. 3966 del Código Civil, el plazo
bienal corrió contra los demandantes desde el momento en que tuvieron como
representantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que, a partir del
advenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron todos los
impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos
por los órganos del gobierno de facto. Señala que la desaparición forzada de
los padres biológicos de los demandantes constituía un hecho conocido, tal como
lo revela el acuerdo celebrado entre la abuela paterna, María Angélica Julien
de Cáceres y el matrimonio Larrabeiti Yañez en 1979, mientras tramitaba la
adopción de los menores, así como la inclusión de Mario Roger Julien Cáceres y
Eva Grisonas en el informe final elaborado y publicado por la Comisión Nacional
para la Desaparición de Personas. Indica que la conducta de los demandantes,
que comenzaron por solicitar el beneficio extraordinario reconocido por la ley
24.411 -cuyo trámite quedó en suspenso- para después reclamar la indemnización
plena por la vía civil, es contradictoria; y concluye por afirmar que de todo
lo expuesto, surge que el 22 de mayo de 1996, fecha de interposición de la
demanda que dio origen a este pleito, la acción promovida por los dos actores
había prescripto.
5°) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad
y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer, lo que, como regla,
acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina aquella responsabilidad,
aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya
bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente
apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 322:1888,
considerando 10 y sus citas).
Desde esta perspectiva, debe señalarse que los hechos que dieron
lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de
Fallos: 322:1888 que se cita como sustento de los agravios dirigidos a
cuestionar la admisión parcial de la excepción de prescripción, tal como lo ha
señalado la cámara con argumentos que no han sido satisfactoriamente rebatidos
por los recurrentes, quienes a lo largo del proceso sostuvieron una postura
errática tanto respecto de la prescriptibilidad de su reclamo como con relación
al momento en que debía comenzar el cómputo respectivo.
Así, mientras en el citado precedente el demandante nada pudo
saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y del destino que habría
corrido, razón por la cual resultó razonable computar el plazo respectivo a
partir de la fecha en que obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, tal
conclusión no puede trasladarse al presente caso. En efecto, la desaparición
forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones
tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó
en el Anexo I del Informe Final -publicado en 1986- bajo los legajos 2950 y
2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores,
María Angélica Julien de Cáceres, después de haber instado infructuosamente los
hábeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio
chileno Larrabeiti Yañez, constituye un indicio del conocimiento familiar.
Pero -y ello es fundamental- la aplicación al caso de la doctrina
del citado precedente en cuanto al momento desde el que debe contarse el plazo
de prescripción, importaría un verdadero contrasentido si se repara en que la
sentencia que declaró la ausencia por desaparición fue dictada dos años después
de iniciada la presente causa. En tales condiciones, el cómputo inicial de la
prescripción no sólo se ubicaría -de seguirse la postura del recurrente- en un
momento posterior a aquel a partir del cual la responsabilidad existe y ha
nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde
que la acción quedó expedita (Fallos: 320:2551, entre muchísimos otros), sino
que además importaría tanto como afirmar que en el caso la acción fue deducida
antes de haber nacido, conclusión que resulta inaceptable.
6°) Que la previsión del art. 3966 del Código Civil, que el a quo
entendió de aplicación en tanto asimiló la situación de los menores -por las
marcadas particularidades del caso- a la situación de aquellos que carecen de
representante legal no produce, con todo, la conclusión que la cámara extrae
con relación al reclamo de Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, lo que conducirá
a la admisión de las quejas del Estado Nacional respecto del rechazo de la
excepción de prescripción.
En efecto, no obstante la dispensa operada a su favor, la
excepción de prescripción debe prosperar pues la demanda no fue presentada en
tiempo útil con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 antes citado, esto es,
dentro de los tres meses de haber arribado a la mayoría de edad. Aun cuando no
se haya invocado la aplicación del derecho extranjero (art. 7 del Código Civil)
vigente al momento de adquirir la mayoría de edad, esta Corte no puede soslayar
que al otorgarse el poder general sobre la base del cual el apoderado de los
actores justificó su personería (ver fs. 1, primer párrafo y fs. 25/27), la mencionada
coactora contaba con 20 años de edad (cfr. partida que en copia obra a fs. 40).
No obstante ello, otorgó el referido acto de apoderamiento en su carácter de
“mayor de edad”, el cual le permitió también solicitar el 22 de
agosto de 1995 el beneficio previsto por la ley 24.411, cuyo trámite se
encontraría pendiente (fs. 947/959). Computado entonces el plazo de tres meses
previsto por el art. 3980 del Código Civil -al menos- desde la fecha en que ese
poder fue otorgado -29 de mayo de 1995-, aquél se encontraba vencido al
iniciarse la demanda -22 de mayo de 1996-, lo que conduce a admitir la
excepción de prescripción en el caso (cfr. causa “P.F.K. C. S.”,
Fallos: 329:1862, mayoría y voto concurrente).
7°) Que la admisión de la excepción de prescripción respecto del
reclamo de ambos actores no importa dejar sin reparar los daños que han sufrido
como consecuencia del incalificable accionar de quienes usurparon el gobierno
de la Nación. Precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que
significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento -tal como resultaría
de la aplicación estricta de la legislación civil- el Congreso de la Nación
sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914. En los fundamentos expuestos
y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción
de la primera de ellas se expresó: “las soluciones económicas no van a ser
respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos. Pero
sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a
un problema que clama justicia”, pues si bien todo el pueblo fue víctima
de esa dictadura, sin duda “los muertos, los detenidos-desaparecidos y los
que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente
castigados”. Los aquí actores reclamaron administrativamente el
otorgamiento de tales reparaciones, trámite que según informó en autos el
Ministerio del Interior, se encuentra a la espera de que los interesados
acrediten la ausencia por desaparición de sus padres el que “en principio
les correspondería”, tal como lo sostiene expresamente ese informe
agregado a fs. 959 de estos autos.
8°) Que, por lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la
queja L.632.XLI “Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/ Estado
Nacional”.
Por ello se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto
por el Estado Nacional y desestimar los deducidos por los actores. En
consecuencia, se declara prescripta la acción intentada en autos y se rechaza
la demanda, sin perjuicio de los derechos que a los actores les asistan en
virtud de las previsiones legales citadas en el considerando séptimo de la
presente. Costas por su orden en atención a que la complejidad de la cuestión
planteada pudo hacer que los actores se creyeran fundadamente con derecho a
litigar. Notifíquese y devuélvase. Archívese la queja. — Carlos S. Fayt.