Concejos contra Intendentes

EL CASO ANDREU c/ MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DEL RINCÓN

En el mes de diciembre de 2016 el Concejo de Rincón eligió como presidente al concejal Andreu, quien pertenecía al grupo político del Intendente.
Si bien sobre 6 concejales el justicialismo tenía 3, y el intendente ese solo, se decidió privilegiar la gestión municipal y cederle la presidencia a un hombre que tenga mejor diálogo con el Intendente.
Sin embargo, en el mes de febrero, la falta de remisión de gastos necesarios para el funcionamiento, y una mala negociación del presupuesto anual, hizo implosionar el acuerdo.

Así, se propuso la remoción del Presidente Andreu y su reemplazo por la vicepresidenta Simbrón.
Previo pedido de explicaciones y traslado de las críticas a Andreu, el Concejo por mayoría de 4 a 0 (ya que Andreu y Sales Rubio estuvieron ausentes) decidió la remoción.
A continuación el Presidente destituido presentó varios escritos desconociendo la actuación del Concejo por varios motivos, entre ellos que debía seguirse el mismo proceso que para destituir un concejal, o que una vez nombrado un presidente no se lo podía destituir hasta que termine su mandato…
Ante la negativa del HCM frente a sus pedidos, no asistió más a las sesiones.
En su respaldo, el Intendente también desconoció a las nuevas autoridades del Concejo.
Sales Rubio, también solidario, dejó de asistir igualmente a las sesiones.
Mientras tanto, Andreu, con patrocinio del colega Roberto Vicente, presentó ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Santa Fe una Medida Cautelar Autónoma solicitando la nulidad de su destitución y la reinstalación en la presidencia.
La demanda se dirigió contra la Municipalidad.

Comparecimos sin ser citados en representación del Honorable Concejo Deliberante, y defendimos las incumbencias y la decisión soberana (política no judiciable) del Concejo sobre sus autoridades.
Venimos proponiendo esta tesitura en numerosos casos: Robustelli, Boasso, Moreno, entre otros.
La Cámara no aceptó la representación del Concejo, pese a la abrumadora fundamentación que presentamos, e insistió con su tesis de que en todo conflicto judicial es el Departamento Ejecutivo el que representa al Municipio.
Pero aquí surgió lo inesperado: el Intendente contesta la demanda dándole la razón al actor y pidiendo lisa y llanamente que se recepte su pretensión.
Por lo tanto, la Cámara se vio en una encerrona jurídica de la que salió con una curiosa idea: que el Ejecutivo no puede contestar demandas referidas a actos propios del Legislativo sin pedirle precisas instrucciones al órgano autor del acto cuestionado.
Si bien seguiremos pregonando la personalidad procesal del legislativo, admitimos que es una salida (desde la ficción) que resuelve casi todos los problemas que se planteaban por la falta de legitimación de los otros poderes.

A continuación transcribimos nuestra contestación de demanda y la sentencia.

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Ref.: “Andreu José Luis
c/ Municipalidad de San José del Rincón
s/ Medida Cautelar Autónoma”

(expte. Nº 17/2017)

Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 1

Comparece
Solicita participación y traslado
Advierte cuestión política no judiciable

Excelentísima Cámara:
Livia Guadalupe Simbrón, DNI 17.735.268, fecha de nacimiento 23-10-1966, con domicilio real en calles Inés Álvarez y Antón Martín, Concejal, honrada por mis pares como presidente del Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón, conforme surge de la designación habida en sesiones cuya acta y resolución debidamente certificada acompaño, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza suficiente para el ejercicio de la procuración, expresamente designado e instruido para esta tarea mediante Decreto 028/17, constituyendo domicilio ad litem en Francia 3352, dpto. C de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:

I) OBJETO
Vengo a comparecer y a tomar intervención por el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón que presido, y a solicitar:
1- Se le dé participación procesal al órgano legislativo municipal
2- Se nos corra traslado a fin de contestar demanda
3- En su día, se declare el objeto de esta causa como cuestión política no judiciable, resultando de ello un DEFECTO ABSOLUTO EN LA POTESTAD DE JUZGAR (FALTA DE JURISDICCIÓN) por parte de V.E.
4- A todos los fines, solicito se rechace la demanda, con costas al reclamante.

II) PERSONERÍA
Que el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón que presido ha sido autor de actos que cuestiona el actor en estos autos.
Que, pese a ello, no se nos ha corrido traslado ni tenido por parte.
Que, como nos resulta imposible conocer el expediente más allá de su carátula, solicitamos se nos conceda intervención y se nos corra traslado para contestar demanda, sin perjuicio de las advertencias y salvedades que a continuación formularé.
Y, en representación del Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón, solicito ser tenida.

III) LEGITIMACIÓN PASIVA DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL
En el parágrafo siguiente expondré por qué considero que el HCM se halla legitimado para intervenir en esta causa de modo directo, y luego argumentaré respecto a su personalidad, sin perder de vista que considero que la presente cuestión resulta NO JUDICIABLE.
Y debe admitirse la personalidad del propio Concejo por varias razones: 1) Porque es una decisión suya discrecional (que la Intendencia no puede vetar ni afectar, con lo cual mal puede defender en un sentido o en otro); 2) Porque la pretensión va dirigida hacia un órgano distinto al que puede ser condenado, y el condenado no podría imponerle al Concejo el cumplimiento ni forzarlo por ningún medio; 3) Porque burlar la participación del órgano Concejo implicaría que en un conflicto cualquiera la posición política del Intendente prevaleciese, por ejemplo allanándose a una demanda que el Concejo no consiente.
Así lo intuyó, y apenas apuntó en ‘Decoud’ (Reg.: A y S t 117; p 217-276; 07/06/95) la Corte Provincial cuando señaló que la negación de personalidad a los ‘órganos’ (entre los que se incluye a las Cámaras y los Concejos) se debe a “la inexistencia de un interés distinto del órgano a cuya satisfacción se destine su actividad”.
¿Pero qué pasa cuando los hay?
En asuntos tan íntimos, como lo es la elección de sus autoridades por los pares, el órgano legislativo es totalmente soberano, actuando según el mejor criterio de su mayoría, discrecionalmente, sin cortapisas posibles provenientes de otros poderes estatales.
La decisión hace a la propia composición, y por ende admitir cualquier invasión foránea pondría al ser mismo del Concejo en manos de otro órgano.
Se trata de una facultad asignada directamente por la ley, emergente de la autonomía municipal constitucionalmente asegurada, y dada sin restricciones de ningún tipo.
En ningún otro momento el HCM es más soberano que al decidir sobre su integración. Tan soberano es que ni siquiera actúa como Poder Legislativo, no legisla, adopta decisiones internas (‘función administrativa interna’ del Legislativo, como dice la ley 11330).
Y, en definitiva, si V.E. dispusiese en cualquier sentido, no podría el Intendente imponerle al Concejo determinado mecanismo de conformación, por la misma razón por la cual es el Concejo quien se da su propio reglamento interno sin injerencia del Ejecutivo.
Por la misma razón por la cual el Intendente no puede intervenir al Concejo Deliberante…
¿Cómo haría la Intendencia para hacer cumplir la sentencia de V.E.??
¿Cómo podría imponerle al Concejo una autoridad?
¿Cómo podría la Intendencia exigir un comportamiento a quien no pudo defenderse?
Dejo así planteada la falta de legitimación pasiva del DEM como Municipalidad de San José del Rincón, y solicito se cite a la causa al órgano Concejo Deliberante de San José del Rincón para que asuma la representación que le corresponde y defienda las decisiones que hacen a su autonomía y autocefalía.

IV) PERSONALIDAD DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
Es doctrina comúnmente aceptada que los órganos deliberativos no son demandables.
Suponían los autores clásicos que cualquier pretensión de un particular contra el Legislativo iba, en definitiva, a repercutir sobre decisiones del órgano estatal cuya voluntad expresan, sobre el presupuesto municipal, sobre el gobierno, y por lo tanto se suponía que el único legitimado pasivamente por el concepto ‘Estado Municipal’ era el Departamento Ejecutivo.
Sin embargo, con la lenta pero persistente perforación de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciables, han ido apareciendo casos que nos llevan a reformular la tesis.
En efecto: cuando un juzgado, como en el caso, da curso a una demanda cuyo objeto hace a funciones propias, intransferibles, de un Concejo Deliberante, debe admitirse su participación litigiosa.
Ello por varias razones que intentaré desarrollar a continuación:

LA PERSONALIDAD POR FUNCIÓN DISCRECIONAL
Al tratarse de un tema como la elección de autoridades, estamos ante una decisión exclusiva, y discrecional del Concejo.
Es su decisión la única que causa el efecto buscado por la norma (darse autónomamente autorideades) y es la única que puede causar el daño que el demandante cree estar sufriendo.
Postular al Departamento Ejecutivo, o más propiamente al Intendente, como representantes del Concejo resulta inidóneo para la profundización del debate judicial sobre la causa.
Por lo tanto, surge claro que el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón debe ser admitido como parte en la causa.

LA PERSONALIDAD POR AFECTACIÓN DE LA SENTENCIA
La sentencia que V.E. puede llegar a dictar, si antes no admite su falta de potestad judicial, afectará de manera exclusiva y directa al Concejo Deliberante que presido.
La sentencia que el actor pretende implica destituir a la presidenta del Concejo (electa por mayoría de dos tercios) y sentar en su escaño a un concejal que fue destituido por 2/3 de sus pares.
Afrontar esa posible decisión a manos del Intendente es absurdo. Ni a él ni al Departamento Ejecutivo les afectaría de modo alguno la sentencia, ni podrían comprometerse a cumplirla, ya que HASTA EL CONTROL DE INGRESOS Y EL ORDEN DEL RECINTO es potestad de la Presidencia, con lo cual malamente podría cumplirse una sentencia de ese objeto.
Y para que el Deliberante pudiese ser forzado en el marco de una hipotética e inconstitucional ejecución judicial, debería haber sido parte del proceso, y condenado en firme.
Por lo tanto, surge claro que nuestro Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón debe ser admitido como parte en la causa.

LA PERSONALIDAD POR CONFLICTO DE PODER. LA ACTUAL SITUACIÓN HISTÓRICA DE LA COMPOSICIÓN DEL CONCEJO
Que, si se pretendiese dar intervención al Ejecutivo, estaríamos en una situación de grave crisis institucional, ya que podríamos afrontar un serio conflicto entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón.
Súmese a ello que, en el período actual, se ha dado por primera vez en la historia rinconera la situación inusual de que la mayoría del Concejo (5 sobre 6) no corresponde al partido del Intendente.
Pero, tal como sostuvimos siempre, es posible la convivencia democrática entre mayorías partidarias diferentes, siempre y cuando haya diálogo democrático, y se respeten las competencias e incumbencias de cada poder.
Pero si se aceptase que, ante una demanda, el Intendente debe representar al Concejo, caeríamos en una gravísima desviación de las competencias funcionales.
En este caso, con el subterfugio de una acción judicial, se está intentando imponer la voluntad del Intendente sobre la de los concejales democráticamente electos para controlarlo y balancearlo.
En todo litigio una mala gestión procesal puede conducir a una derrota.
En todo litigio existe la posibilidad de allanarse a la demanda.
En todo litigio debe haber identidad entre quienes debaten y quienes son condenados.
Por lo tanto, surge claro que el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón debe ser admitido como parte en la causa.

LA PERSONALIDAD Y LA DEMANDABILIDAD
En DI LEO (Reg.: A y S T 32 p 348, 13/12/74) la CSJPSF directamente rechazó que pueda demandarse a la Legislatura provincial diciendo sucintamente:
“CONSIDERANDO: Que el Poder Legislativo no tiene legitimación procesal para actuar en juicio. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.”
Respetuosamente entendemos que hay una invasión conceptual.
Por una parte, lo que impide a la Legislatura (y por extensión a los Concejos) estar en juicio, como enseñan Sagüés y Serra siguiendo a Ulla, es que se le ha dado un marco de inmunidad frente al Poder Judicial para que no se revisen decisiones que le son propias.
Pero cuando las demandas son admitidas, cuando se corre traslado, se le debe reconocer cierta personería para comparecer.
“171. ¿Tienen “personalidad” los órganos? ¿Son sujetos de derecho? Los órganos que, como tales, integran una persona jurídica, no pueden considerarse como sujetos de derecho, con personalidad jurídica distinta de la persona a que pertenecen. La personalidad, en tal caso, le corresponde a la persona jurídica. Así, los órganos legislativo, judicial y ejecutivo, integrantes de la persona jurídica “Estado”, carecen de personalidad, la cual le corresponde al Estado. De manera que los meros “órganos” de una entidad o persona jurídica no tienen personalidad: no son sujetos de derecho.
Lo que antecede constituye el “principio”, el cual, sin embargo, puede verse modificado por un texto expreso de derecho. Siempre ha de tenerse presente el ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso que se considere.” (Marienhoff, Miguel; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1)
En Giordano Monti (Reg.: A y S t 125 p 185-194 27/03/96), al tratar sobre la Medida Cautelar, referida a un HCM como ahora, la CSJP sostuvo su añeja jurisprudencia de falta de personalidad del órgano legislativo (Bastino, Decoud, Di Leo)
Pero, como bien dice Marienhoff, ese es el ‘principio’. Debemos atender al caso y al derecho vigente.
Estamos aquí en una situación particularísima donde el Concejo debe defender no un acto administrativo cualquiera sino una decisión que hace a su esencia: la decisión sobre su autocefalía, sobre sus autoridades.
Junto a su autointegración, es el único aspecto en que la Constitución y la Ley han hecho de los Concejos un soberano.
Pensemos cuánto evolucionó el derecho constitucional en los últimos años. En la edición 1995 de su “Acción de Amparo” Sagüés sigue explicando que la doctrina mayoritaria rechaza el amparo contra las leyes inconstitucionales y sólo lo acepta contra actos administrativos…
En ‘Decoud’ (Reg.: A y S t 117; p 217-276; 07/06/95) la Corte Provincial señaló que la negación de personalidad a los ‘órganos’ (entre los que incluye a las Cámaras) se debe a “la inexistencia de un interés distinto del órgano a cuya satisfacción se destine su actividad”.
Y –justamente en este caso- se advierte que el Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón tiene intereses propios DIFERENCIADOS del Intendente.
“El problema de la legitimación procesal. Procuraremos ahora advertir otras facetas del encuentro que motivan la acción con sus implicados en el derecho constitucional y en el derecho procesal. Ellas se nutren en algunos planteos filosóficos, o bien, surgen de principios particulares de la teoría general del derecho que insisten en presentar al derecho procesal como un derecho de praxis, exclusivamente instrumentador de los derechos materiales y, particularmente, de los denominados “derechos subjetivos”, o de aquella categoría que se refiere a las “situaciones jurídicas subjetivas”.
La tesis que propiciamos consiste en sostener, básicamente, las siguientes posiciones:
a) que el derecho procesal no es únicamente un derecho absolutamente instrumental, sino, esencialmente, una garantía de los derechos fundamentales del hombre, de modo tal que si aparece en alguna de sus instituciones estructurales (jurisdicción, acción y proceso) algún desconocimiento, alteración o transformación crítica hacia los derecho humanos, le corresponde a la ciencia procesal encausar el desvío, olvidando las reglas de las seguridades formales establecidas, para ir en busca de la justicia especifica que debe concretar;
b) que, en materia de legitimación procesal, y en especial, en el juicio de amparo, debe postergarse la protección de las individualidades, cuando ella significa anular la tutela en los intereses sociales, colectivos o difusos. El soslayo se basa no tanto en la insuficiencia manifiesta que muestra la captación de los derechos subjetivos, sino porque, además de la tutela y defensa de los interés particulares, la socialización y la masificación de las preocupaciones funda un orden diferente que urge ser tenido en cuenta.
En este sentido, la dimensión y novedad que presentan los fenómenos sociales, encierra concertaciones entre grupos, organizaciones, Estados, y no existe aún mecanismo alternativo que preserve esos intereses.
En verdad, como lo dijo Capelletti, “los derechos y los deberes no se presentan más, como en los códigos tradicionales de inspiración individualista- liberal, como derechos y deberes individuales, sino metaindividuales y colectivos”. (El derecho de Amparo, Osvaldo Alfredo Gozaíni, Págs. 99 y 100)
Y hacia allá vamos. Para desentrañar la verdad del caso sólo puede llevarse el pleito con el Concejo Deliberante como parte.

V) CUESTIÓN POLÍTICA NO JUDICIABLE. DEFECTO ABSOLUTO DE LA POTESTAD DE JUZGAR. FALTA DE JURISDICCIÓN
Entendemos que V.S. debe declarar su falta de jurisdicción por tratarse en autos de una cuestión política no judiciable.

POLITICAL QUESTIONS
Resume Cassagne: “La concepción restrictiva del control judicial sobre las cuestiones políticas pone el acento en la necesidad de impedir el llamado “gobierno de los jueces” a efectos de resguardar el principio de equilibrio en que se nutre la doctrina de la separación de poderes y de evitar, por lo tanto, que un poder quede a merced de otro, como consecuencia de trasladar el poder político a los tribunales judiciales, con todas las implicancias que tendría la injerencia política de los jueces (BIDEGAIN).
En esa línea, pero en una postura menos rígida y más realista, se ubica BADENI al sostener que “en definitiva, las cuestiones políticas no abarcan todas las facultades constitucionales conferidas a un órgano político sino solamente aquellas que revisten carácter discrecional en orden a su contenido, oportunidad y conveniencia y que no son susceptibles de ser examinadas por los jueces sin alterar el equilibrio e independencia de los poderes consagrados en la Ley Fundamental”.
Alberto Bianchi, principal analista doctrinario argentino de esta teoría, explica al tratar de las cuestiones políticas no judiciables que tienen las Cámaras del Congreso:
“Para ello poseen una facultad discrecional, ajena al conocimiento de la Corte. Si ha habido arbitrariedad en esta decisión, no es la Corte el órgano competente para investigarla. Será el electorado el que juzgará, a su vez, a esos senadores, en el próximo comicio. En este sentido, la eventual arbitrariedad del Senado es mas remediable aún que la arbitrariedad de la propia Corte, que, orgullosamente, sostiene que no es susceptible de remedio su propia arbitrariedad.
(…)
Se da un supuesto en el que, típicamente, debe intervenir la Corte y repara el error inexcusable en el que haya incurrido la sentencia. En este caso, su fallo no podrá tener otro efecto que devolver las actuaciones para que se produzca nuevo pronunciamiento, conforme a las pautas allí indicadas.”
Y luego va a analizar el caso que nos convoca:
“Conflictos internos de las cámaras legislativas: Se encuentra muy vinculado con el punto anterior el de los eventuales conflictos internos de las Cámaras del Congreso y su posible judiciabilidad. En efecto, la admisión o no de los nuevos legisladores por sus pares, las sanciones que el cuerpo pueda aplicar a alguno de ellos, etc., son todos asuntos que ofrecen dudas acerca de su revisibilidad por los tribunales.
En los Estados Unidos, la Corte Suprema ha interpretado esta cuestión en “Powell v. McCormack”, con sentido parcialmente favorable a la judiciabilidad. Se debatía si era revisable por los tribunales la decisión de la Cámara de Representantes, que había impedido acceder a su banca a un legislador debido a su conducta irregular. La Corte, según el voto de su Chief Justice Warren, entendió que solo estaba impedida de revisar aquellas decisiones en las que se juzgaban los requisitos exigidos para los legisladores en el Art. I, secc. 2, de la Constitución, es decir la edad, ciudadanía y residencia, pero que el Art. I, secc. 5, en tanto prevé que cada Cámara es juez de las elecciones, escrutinios y calificaciones de sus miembros, no es obstáculo para revisar judicialmente aquellas decisiones en las que se hicieran mérito de otras circunstancias. En un sentido muy parecido fue decidido “Roudebush v. Hartke”, caso en el cual un candidato a senador, que había perdido la elección, pidió un recuento de votos. Ello fue impugnado judicialmente por el vencedor y la Corte entendió que tenía atribuciones para ordenar el recuento, aun cuando sostuvo también que solo la Cámara respectiva podía decir cual de los dos candidatos era el elegido.
La Corte Suprema argentina ha establecido en forma uniforme que tales atribuciones son privativas de las Cámaras del Congreso, cuyo ejercicio final y definitivo no debe ser revisado judicialmente. Así lo ha dicho, por ejemplo, en “Junta Electoral Nacional- Entre Ríos” y en “Unión Cívica Radical c/ Campos”. En fecha más reciente ha confirmado esta tendencia en un pronunciamiento ocurrido con motivo con motivo de la incorporación de dos senadores del Chaco. El caso tuvo lugar en “Chaco c/ Senado de la Nación”, acción declarativa promovida por el gobernador de esa provincia, con el objeto de que se declarara la nulidad de una resolución del Senado, que al hacer lugar a una impugnación del Partido Justicialista desestimó los pliegos de dos senadores y dispuso la incorporación de otros dos. Al rechazar la acción, la Corte, en fallo dividido de 5 votos a 4 y muy criticado, sostuvo que “…las objeciones que sobre ese accionar del Senado de la Nación pudieran formularse, remiten al modo en que ha ejercitado sus facultades constitucionales privativas, ámbito pacíficamente excluido del control jurisdiccional. Se trata, en definitiva, de un espacio propio y exclusivo de ese órgano que compone uno de los poderes políticos del Estado, en el que goza de amplia discrecionalidad funcional”. Igual criterio fue aplicado en “Tomasella Cima c/ Congreso de la Nación” y en “Simón Hernández”.
Se observa en este punto una disparidad de criterio con lo resuelto en los casos de juicio político y del proceso de sanción de una ley. Mientras en los últimos la Corte ha realizado un esfuerzo para ampliar el campo de la revisión judicial, en este terreno, por lo contrario, no lo ha hecho, lo que no parece coherente, pues el mismo ámbito abierto a la judiciabilidad en aquellos también existe aquí. Como en los casos anteriores, hay aquí un ámbito de reserva del Congreso que debe estar excluido de la revisión judicial, pero no es menos cierto que también existen cuestiones revisables por los jueces. Si bien cada Cámara es el juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (art. 64), ese juicio no constituye un acto discrecional ni está fundado en la exclusiva voluntad de las Cámaras. En otras palabras, no depende de una apreciación política, sino reglada. En tal carácter, es justiciable si la cuestión es planteada por parte legitimada. Me parece, en consecuencia, que si con ocasión de formular dicho juicio cualquiera de las Cámara incurriere en una evidente violación a las normas vigentes, tal que resulte incorporado quien no ha sido debidamente elegido, o por el contrario, se vede el acceso a la Cámara a un legislador, existen cuestiones no revisables y otras que si lo son. No es revisable el criterio empleado por una cámara legislativa para calificar la “inhabilidad moral” de uno de sus miembros, pero sí lo es el cómputo de la mayoría de dos tercios necesarios para decidir la remoción (art.66).” (Control de Constitucionalidad, Alberto B. Bianchi, Págs. 191 y 204 a 207)
Más recientemente, con los fallos ‘Bussi’ y ‘Patti’ (tan meneados en esta causa), la Corte tuvo oportunidad de tratar la problemática de la inhabilidad moral QUE NADA TIENE QUE VER CON EL SUPUESTO QUE NOS OCUPA.
Pero también la Corte actualiza sus criterios sobre ‘political questions’.
Al respecto, en “Teoría y crítica del Derecho Constitucional”, obra dirigida por Roberto Gargarella, nos enseña el Dr. Juan Ignacio Sáenz:
“La cuestión planteada en los casos “Bussi” y “Patti” se detienen en realidad en la precisión del debido alcance que cabe asignarle en la actualidad al art. 64 de la Constitución en cuanto estipula que “Cada Cámara es juez en las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”.
Desde un punto de vista originalista, teniendo en cuenta el sentido histórico con que el párrafo reproducido fue inserto en la Constitución, las Cámaras carecerían de una atribución como la ejercida en dichos casos, pues aquello que perseguía la Constitución al establecer tal disposición era imponer una instancia de revisión final en el Congreso de la Nación de las elecciones de diputados y senadores, desarrolladas en el ámbito local de las provincias, lejano al asiento del gobierno federal, y respecto del cual los impulsores del régimen federal mantenían gran desconfianza y temor por la amenaza que los intereses locales seguían representando para el éxito de la Constitución y la efectiva organización y supremacía de las autoridades nacionales.”
(…)
“Por lo tanto, la condición de “juez” de las “elecciones, derechos y títulos que para cada Cámara del Congreso instituye el art. 64 de la Constitución deriva de similar disposición contenida en la Constitución de los Estados Unidos y fue inspirada en idénticos propósitos. La equivocidad del término returns en aquélla, que significa “veredicto”, “escrutinio”, “desempeño”, “resultado” o “rendimiento”, llevó al constituyente argentino a reemplazarlo por la palabra “derechos”, de evidente mayor latitud, y comprensiva de cualquier situación que diera lugar a dudas sobre la autenticidad de las elecciones efectuadas en las provincias. En tal sentido, las Cámaras podrían juzgar entonces “los derechos” ostentados por los representantes elegidos en las provincias, cualquiera fuera el cuestionamiento existente sobre sus elecciones, ya fuera en relación con los requisitos fijados para ser candidato, o a la normalidad del acto eleccionario. En el trasfondo del art. 64 se encuentra, pues, como en tantas otras disposiciones de la Constitución de 1853, un reaseguro del gobierno federal dirigido a preservar sus legítimas autoridades y a consolidar su régimen político y económico frente a la todavía latente amenaza que vivía en los ámbitos locales. En el mismo orden había sido necesaria la aprobación del Congreso de las Constituciones provinciales, el juicio político sobre los gobernadores –ambas cosas eliminadas en la reforma de 1860 a instancias de la provincia de Buenos Aires-, así como la intervención federal a las provincias (art.6º), la supremacía del orden federal y la competencia de la justicia federal para aplicarlo (arts. 21 y 116), la uniformidad de la legislación de fondo (art.74, inc. 12) y la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir todo conflicto en que sea parte cualquier provincia (art. 117). El art. 64 se enrolaba en la misma idea de consolidación del régimen federal y estabilidad del gobierno central. Para ello era necesario establecer una instancia “federal” de control final de las elecciones realizadas en los Estados locales, y a ese fin- meramente- apuntaba la disposición constitucional.
En suma, la Constitución otorga una potestad excepcional para que cada Cámara “juzgue”, respecto de sus miembros electos: a) las “elecciones”, en cuanto a su regularidad y la veracidad de sus resultados; b) los “derechos” y “títulos”, pues en relación con lo anterior, sólo cabe reconocer derecho y título legítimo a quién ha sido regularmente elegido, de acuerdo con las condiciones objetivas de edad y residencia establecidas en la Constitución (arts. 48 y 55), y con un título expedido por autoridad competente. Al utilizar la Cámara de Diputados la atribución conferida en el art. 64 para “juzgar” subjetivamente la “idoneidad moral” de un legislador electo regularmente, incurre en una distorsión patente de sus atribuciones- que de por si deben interpretarse restrictivamente pues las Cámaras no constituyen órganos sino que integran uno llamado Congreso de la Nación-, lo cuál contraviene la finalidad de la citada cláusula constitucional, altera la distribución de competencias que prescribe la Constitución, y, lo que es quizás mas grave, interviene en el sufragio popular, modificando el resultado de una elección y sustituyendo la voluntad del electorado, hecho contrario al elemental principio de soberanía del pueblo expresamente mencionado en el art. 33 de la Constitución Nacional.”
(…)
“En los Estados Unidos, la Suprema Corte, frente a los excesos a que había dado lugar la aplicación de la cláusula equivalente a nuestro art.64, sostuvo en el caso “Powel v. McCormack” (1969) que “nuestro examen de los materiales históricos pertinentes nos lleva a la conclusión […] de que la Constitución no asigna a la Cámara ninguna autoridad de excluir a una persona, debidamente elegida por sus electores, que satisface todos los requerimientos de incorporación prescriptos explícitamente en el art. I, sección II”. Luego. En “Buckley v. Valeo” (1976), agregó que “El poder de cada Cámara para juzgar si una persona que aspira a ser elegida senador o representante ha reunido las condiciones requeridas no puede convertirse razonablemente en una atribución concedida al Congreso mismo para imponer calificaciones sustantivas al derecho de desempeñar dicho cargo. Sea cual fuere el poder que le Congreso pueda tener para legislar dichas calificaciones debe derivar de la sección IV mas que de la sección V del art. I”. Esto último sostenido por el tribunal norteamericano es de particular importancia, pues lo que quiere significar, precisamente como sostuve antes, es que el Congreso puede regular las calificaciones o la idoneidad necesaria para ser candidato, legislando sobre ello, mas no decidir espontánea y casuísticamente sobre la calidad individual de un legislador electo, pues en tal caso se transvierte la naturaleza de la función conferida por la Constitución al Congreso, de legislativa a judicial.”
Y en Santa Fe la doctrina es uniforme en admitir la irrevisibilidad de las decisiones políticas no judiciables de la Legislatura Provincial:
“Actos del Poder Legislativo. En principio, ellos están excluidos del amparo: Ulla aclara que para impugnar las decisiones de tal órgano del Estado existe un régimen de recursos propios, estimados suficientes para resguardar los derechos de los afectados. En tal tema, explica, la Constitución guardaría correspondencia con el recurso contencioso administrativo, que no abarca la revisibilidad de la actividad de la Legislatura.
Cabe advertir, desde luego, que numerosos actos del Poder Legislativo son conceptuados como “cuestiones políticas no justiciables”, y por lo tanto irrevisables judicialmente. Aunque también debe alertarse que el número de esas political questions ha disminuido. Por ejemplo, las decisiones vertidas en juicio político, hoy justiciables.
Si un asunto decidido por el Poder Legislativo se cataloga como cuestión política no justiciables, no es discutible por le amparo, ni por otra ruta procesal judicial.” (Derecho procesal constitucional de la Provincia de Santa Fe. Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes Serra, Pág. 194)

LA NORMATIVA MUNICIPAL SANTAFESINA Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE EN GIORDANO MONTI SOBRE CUESTIONES POLÍTICAS NO JUDICIABLES
El artículo 35 de la Ley Provincial 2756, en consonancia con la autonomía constitucionalmente consagrada a nivel nacional en 1194, establece que es el Concejo decide sobre la elección de sus autoridades.
No tiene límites. Ni formales ni sustanciales. No tiene condiciones para el procedimiento de decisión. No tiene condiciones para el contenido de la decisión. NADA NI NADIE puede volver hacia atrás las decisiones autocefálicas de los Concejos Municipales.
Mal puede entonces el Poder Judicial inmiscuirse para hacer ‘volver’, para revisar las acciones del Concejo, salvo que se vulneren aspectos formales, adjetivos, procedimentales reglados.
Y esa es una de las características típicas de las Cuestiones Políticas No Judiciables: aquellas que han sido diseñadas constitucionalmente como agotándose al mismo momento de su decisión.
Ha dicho nuestra Corte Santafesina en el leading case “Giordano Monti” que, en distintas etapas, surfeó en su jurisprudencia durante los últimos 20 años:
“Dicho privilegio es una garantía destinada a preservar o tutelar la plena independencia de los departamentos legislativos protegiendo y defendiendo un bien público -la institución- para el mejor uso de las competencias que tiene atribuidas como tales, en consecuencia, tiene un carácter instrumental respecto del ejercicio de la función.
Ahora bien, en el ejercicio de esas facultades privativas parece lógico admitir que puede reconocérsele al órgano una mayor dosis de discrecionalidad en punto al fondo de sus decisiones. En ese ámbito, es del caso recordar, que existen zonas de difícil acceso para este tribunal, el que no debe penetrar, en principio, en el núcleo discrecional interno de la respectiva decisión, vale decir, en lo que ésta tiene de estrictamente discrecional.” (CSJP Reg.: A y S t 215 p 50-72, 02/08/2006)
Y el caso GIORDANO MONTI, claramente, era un caso similar a este ya que refería a la autonomía constitutiva del órgano Concejo Deliberante Municipal.
Por todo lo dicho entiendo también que las decisiones referentes a la integración y selección de autoridades del Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón no pueden ser revisadas por el Poder Judicial.

LA NO JUDICIABILIDAD DE LA ELECCION DE AUTORIDADES DE LOS CONCEJOS EN LA JURISPRUDENCIA DE ESTA MISMA CCA 1 (MORENO 2016)
Tuvieron VV.EE. ocasión de pronunciarse sobre la no judiciabilidad de este tipo de casos en la reciente sentencia MORENO (A y S, tomo 49, pág. 418/429, Santa Fe, 9 de septiembre de 2016 “MORENO, Albino Francisco y otros contra MUNICIPALIDAD DE SASTRE Y ORTIZ sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” Expte. C.C.A.1 n° 145, año 2016).
Allí, tras admitir la intervención judicial cuando hay deficiencias formales graves y derechos subjetivos en juego, sienta el principio para este tipo de casos del siguiente modo:
“Sin embargo, no se trata en autos de de derechos subjetivos o intereses legítimos derivados del ejercicio de la función de concejales, sino de aspectos que –como se dijo- hacen a la constitución misma del órgano y a su propio funcionamiento interno; esto es, cuestiones que –en todo caso- hasta podrían prima facie encontrar respuesta en el artículo 108 de la Constitución Provincial y 75 y siguientes de la ley 2756.
En ese sentido, así como –en principio- los concejales, en su condición de tales, no tienen legitimación para ventilar judicialmente un eventual conflicto de poderes entre el Intendente y el Concejo (CSJP criterio de ‘Romero’ AyS172 pag189, ‘Hilgert’ AyS T222 pag135); tampoco lo tienen –también como principio- para llevar a los estrados judiciales un conflicto de poder suscitado en el seno mismo del Concejo y que se resuelve, concretamente, en quién debe ser el Presidente de una determinada sesión, y quiénes las restantes autoridades.”
Queda así claramente establecido por V.E. la no judiciabilidad de las decisiones vinculadas a la elección de autoridades de los Concejos Municipales, mucho menos por vía cautelar como en los párrafos subsiguientes de la misma sentencia se explica.

VI) DERECHO
Fundo la presente en las disposiciones de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial referentes a la autonomía municipal, en la ley provincial 2756, en la ley 11330, y demás normativa mencionada en el escrito.

VII) RESERVAS
Que en razón de encontrarse directamente afectados y comprometidos Prerrogativas, Principios, Derechos y Garantías de rango constitucional y que fueran oportunamente referenciados, para el hipotético e improbable supuesto de que V.E. admitiera total o parcialmente las pretensiones del actor, dejamos desde ya planteada la reserva constitucional y formulamos expresa reserva de requerir la intervención de la Corte Suprema de Santa Fe en virtud del inciso 6 del artículo 93 y de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia Provincial por la vía del Recurso de Inconstitucionalidad (Ley Provincial Nº 7055 y sus modificatorias), y en su caso, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interponiendo el respectivo Recurso Extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley Nacional Nº 48 y sus concordantes.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de los artículos 23 y 30 de la CADH.

VIII) PETITORIO
Por todo lo expresado, de la Sra. Jueza respetuosamente solicito:
1) Me tenga por presentada, patrocinada y domiciliada
2) Me conceda la participación que me corresponde en representación del Honorable Concejo Deliberante Municipal de la ciudad de San José del Rincón, como presidenta de la misma.
3) Corra traslado al Concejo que represento para poder conocer la demanda y contestarla en su fondo
4) Admita la carencia absoluta de su facultad de juzgar por tratarse de una cuestión política no judiciable
5) En su día, rechace la demanda intentada, con costas.
6) Tenga presentes las advertencias y reservas formuladas.

RESOLVIENDO ASÍ

SE HARÁ JUSTICIA

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SENTENCIA

A y S, tomo 52, pág. 92/99
Santa Fe, 28 de abril de 2017.
VISTOS: Estos autos caratulados “ANDREU, José Luis contra
PROVINCIA DE SANTA FE sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” (Expte. C.C.A.1
n° 17, año 2017), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.1. El señor José Luis Andreu interpone “tutela cautelar
autónoma innovativa” tendente a obtener la suspensión de la ejecución
de la resolución de fecha 10.2.2017 y de la sesión extraordinaria
convocada para el 15.2.2017.
Dice que la resolución impugnada fue revocada mediante otra
resolución emitida por su Presidencia en fecha 13.2.2017; que se
notificó a los concejales en ejercicio; y que, sin embargo, “los
firmantes de la resolución cuya suspensión se solicita han decidido
por comunicaciones públicas por medios de difusión no cumplir y
proceder en forma sumaria a subvertir el orden institucional
desconociendo [sus] potestades cuyo daño se convertirá en un caso
institucional por su gravedad”.
Asegura que la urgencia de la medida solicitada tiene su origen
en la ilegítima convocatoria a sesiones extraordinarias; y que dicha
convocatoria es nula porque “carece de motivación de temario y además
de estos vicios según los objetivos mediáticos apuntan a [su]
destitución de la Presidencia sin cumplir con los mínimos requisitos
legales y procesales, afectando el debido proceso, el derecho de
defensa y la falta de motivación se torna relevante al no tener
ninguno de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de
Municipios para su procedencia formal y sustancial”.
Relata que el 7.12.2016 fue designado por voto de los miembros
del Concejo Municipal; que a partir del 10.12.2016 el Concejo ingresó
en receso; y que el 30.12.2016 el Departamento Ejecutivo Municipal
convocó a sesiones extraordinarias con un sólo tema propuesto, el que
fue tratado, agotando dichas sesiones.
Expone que encontrándose en receso el Concejo, el 7.2.2017 un
grupo de concejales solicitaron una sesión extraordinaria para el día
10.2.2017 a las 10 horas; y que en dicho pedido se acompañaba el
siguiente temario: desmanejo administrativo y financiero del Concejo
Municipal; requerir al Departamento Ejecutivo la presentación de las
cuentas de los ejercicios de los años 2014, 2015 y 2016 con las
comprobaciones correspondientes; presentar al Cuerpo el presupuesto
de gastos del Concejo Municipal del año 2017, según lo prescribe la
Ley Orgánica de Municipalidades y el reglamento interno del Cuerpo; y
el tratamiento de su “posible destitución” como presidente del
Concejo Municipal.
Menciona que de la lectura de los puntos indicados se advierte
el desconocimiento de las potestades de los concejales y de las
modalidades para convocar a sesiones extraordinarias, así como
también “una baja intencionalidad de desprestigio a la Institución”;
que el tratamiento de una “posible destitución” requiere de un
proyecto, en el cual se ingresen las causales que establece el
artículo 39, inciso 4, de la ley 2756; y que, por lo tanto, dicha
pretensión es totalmente improcedente.
Afirma que responde al pedido de convocatoria a sesiones
extraordinarias por nota de fecha 9.2.2017, en la cual indica que
“desconoce el supuesto desmanejo administrativo y financiero del
Cuerpo que presid[e]”; que el Concejo no tiene manejo de fondos ni
presupuesto propio; que durante la Presidencia del Concejal Ferreyra
se estableció la liquidación de sueldos y dietas por parte del
Departamento Ejecutivo Municipal; y que la “posible destitución” no
se encuentra entre las causales previstas en la ley o reglamento
interno.
Expresa que el 10.2.2017 un grupo de concejales dictan una
resolución por la cual convocan a sesiones extraordinarias para el
15.2.2017 a las 17 horas “sin temario” e invocándolo como “Presidente
impedido y ausente”; que los considerandos de la resolución en
cuestión refieren, en forma vaga y ambigua, a motivos de fuerza mayor
-sin indicarlos- y a razones de urgencia y gravedad -sin motivarlas o
fundarlas- para aludir a su posible remoción; y que “todo ello hace
pensar en una facción destituyente sin otra intención de facto,
habida cuenta que no tiene ni siquiera previsión alguna de garantizar
el debido proceso y el derecho de defensa”.
Aduce la falta de motivación de la referida resolución, por
cuanto “debe observar primero un proyecto de denuncia por mal
desempeño con las causales previstas en el artículo 39, inciso 4, que
no se observan en la resolución indicada del [10.2.2017] fruto de una
reunión clandestina donde dos de los concejales del Cuerpo no se
encontraban presentes por desconocer la reunión, y aprovechando los
firmantes el receso legislativo”.
Precisa que al ser notificado de la resolución cuestionada,
dicta otra resolución en fecha 13.2.2017 por la cual convoca a
sesiones extraordinarias para el 20.2.2017 a las 10 horas en la sala
de sesiones del Concejo Municipal; que el tema a tratar sería “la
situación económica financiera del Honorable Concejo Municipal” con
el objetivo de que se debata sobre los gastos del Concejo, cuya
gestión administrativa tiene el Departamento Ejecutivo. Transcribe
los considerandos de la resolución de fecha 13.2.2017.
Alega la ilegitimidad, falta de fundamentación adecuada y
violación del debido proceso de la resolución del 10.2.2017; que “no
existe relación entre la razonabilidad ni la motivación en [su] acto
de convocatoria”; y que fue revocada, “lo que amerita el pedido
cautelar a los efectos de evitar un conflicto de gravedad
institucional que apunta a romper con el pluralismo y la
representación política de los concejales”.
Considera que “el origen subrepticio y clandestino de la toma
de una decisión cuyo objetivo es una destitución sumaria, no pasan el
tes[t] de razonabilidad y tornan el acto en una afrenta al sistema
democrático representativo, que lo convierten en inconstitucional”; y
que el acto debe respetar las reglas del derecho administrativo en
relación a la fundamentación. Cita doctrina al respecto.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, sostiene que “el
pedido de tutela cautelar se hace ante un acto nulo que si bien se ha
revocado por un vicio manifiesto de ilegitimidad, el obrar
antíjuridico demostrado podría llevar a que se reunieran sin observar
la resolución del [13.2.2017] debidamente notificada y generar un
conflicto de poderes de magnitud que impediría el funcionamiento
democrático del órgano legislativo […]”.
Con relación al peligro en la demora, indica que “lo que se
encuentra en juego es crucial para el funcionamiento de las
instituciones y la demora en el dictado de la medida solicitada
provoca un perjuicio irreparable, si el objetivo es ante las
falencias en el acto apuntado sin motivación continuar con un
procedimiento, sin derecho a la defensa violando las reglas del
debido proceso y produciendo un retroceso a la doctrina de facto por
no hacer el control judicial de razonabilidad y constitucionalidad
del acto que fuera revocado”.
Concluye que la gravedad se ve reflejada en que la conducta
antijurídica puede materializarse en virtud de que los concejales
cuentan con mayorías especiales; que el procedimiento está viciado; y
que, por ello, el Tribunal debe efectuar el control para evitar
iniquidades.
Cita la causa “Pratto” de esta Cámara; introduce la cuestión
constitucional; y solicita, en síntesis, se haga lugar a la medida
cautelar requerida, con costas.
2. A foja 30/vto. el actor denuncia como hecho nuevo el
ocurrido en fecha 15.2.2017, el que, a su juicio, pone de relieve el
apuntado conflicto de gravedad institucional, lo que “ha tenido los
efectos no deseados que llevaron adelante una sesión que se
encontraba revocada por la Presidencia por vicios formales y
substanciales que la tornaban de nulidad absoluta”.
Arguye que mediante un obrar manifiestamente arbitrario e
ilegítimo -por violentar las reglas establecidas en la Ley Orgánica
de Municipio y el reglamento interno del Concejo Municipalprocedieron
a destituirlo de la Presidencia, sin darle la posibilidad
de ejercer su derecho de defensa y sin haber observado las reglas del
debido proceso.
Añade que “se han violado las reglas sacramentales del derecho
parlamentario que pone en crisis el sistema democrático los efectos
que tiene una modificación en la integración de la Mesa Directiva en
la sucesión ejecutiva ante alguna situación en que el Intendente se
encuentre impedido en forma temporal o definitiva, lo cual no es un
tema sin transcendencia y tiene raigambre constitucional”.
Estima que el hecho nuevo invocado motiva la aplicación del
criterio que adoptó este Tribunal in re “Amero”; solicita se
suspendan las medidas tomadas en la sesión ilegítima del 15.2.2017
para restablecer su seguridad jurídica y la legitimidad democrática.
3. Corrida vista a la demandada (f. 29), la contesta a fojas
33/35.
Describe que el actor ha desarrollado su actividad desde su
designación hasta la fecha; que la designación vence con el cierre
del período legislativo, esto es desde el 10.12.2016 hasta el
10.12.2017; que se habilitó el período extraordinario de sesiones con
un sólo proyecto del Departamento Ejecutivo enviado el 30.12.2016, el
que fue tratado con la Presidencia del recurrente; y que agotado el
temario, el Concejo Municipal retomó el receso legislativo hasta el
inicio del período ordinario de sesiones.
Señala que el Concejo no tiene manejo de fondos, y que es el
Departamento Ejecutivo Municipal quien lleva adelante la gestión
administrativa, efectuando las erogaciones que corresponden a dicho
Cuerpo, pago de salarios y dietas de los “ediles municipales”.
Con respecto al pedido cautelar, resalta que las causales de
destitución del Presidente del Concejo Municipal deben ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 39, inciso 4, de la ley 2756, ya que las
mismas son taxativas y no simplemente enunciativas; que la resolución
revocada carece de motivación y no tiene temario de convocatoria; que
sólo se menciona una “posible destitución”, pero sin que se den los
requisitos formales y substanciales que ameriten el comienzo de un
proceso destinado a tal fin; y que no se trata de una cuestión
política no justiciable como sostuvo esta Cámara in re “Moreno”, pues
en el sub examine la situación refiere a la constitución del Cuerpo
en la sesión preparatoria.
Entiende que es aplicable al caso el criterio adoptado por este
Tribunal en la causa “Amero” por ser una situación análoga a la del
sub judice, “ya que sin acusación, sin procedimiento establecido y
sin respeto a las garantías constitucionales del ejercicio del
derecho de defensa se busca la destitución del cargo del Presidente
del Cuerpo”.
Cita doctrina; invoca la causa “Bussi” de la Corte Federal; y
reitera que no se trata de una cuestión política no justiciable,
“porque los efectos de esta resolución ilegítima lleva consigo un
conflicto de poderes que seguramente se verá reflejado en las
decisiones del Cuerpo, en la construcción de los votos de mayorías y
aprobación de los proyectos, que sin lugar a dudas bajan la calidad
del sistema democrático cuando se pone en juego el ejercicio del
Estado de Derecho -artículo 1 de la Constitución de la Provincia de
Santa Fe-”.
Destaca que “la falta de fundamentación de la resolución que
convocaba a sesión sin cumplir con el requisito fundamental de tener
temario expreso, y el intento de remover la Presidencia del Cuerpo
sin reunir las causales establecidas en la ley de rito, nulifican la
convocatoria, y por ende las decisiones que se tomaren en una sesión
con un vicio de origen”.
Agrega que son adecuadas tanto la resolución de revocación
emitida por la Presidencia, como la convocatoria a sesiones
extraordinarias el 20.2.2017 -que fracasara- para efectuar un informe
económico financiero.
Observa que la sesión prevista para el 15.2.2017 -que se había
suspendido por la revocación dispuesta por la Presidencia del Cuerpoigualmente
se realizó; y que ello “conllevó una anomalía extrema de
designar nuevas autoridades sin cumplir con el procedimiento de
remoción del Presidente con las garantías del debido proceso y el
ejercicio del derecho de defensa”.
Advierte que hoy existe un Presidente del Cuerpo debidamente
designado en las sesiones preparatorias del 7.12.2016 y un
“Presidente de hecho” que se arroga facultades en base a una sesión
viciada de nulidad; que el procedimiento utilizado es contrario a la
doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re
“Buzzi” (sic) y “Patti”; y que dichos precedentes son contestes con
el caso “Amero” en el cual esta Cámara entendió que la causa era
justiciable.
Sostiene que, en definitiva, “debe restablecerse la situación
anterior a esta decisión de hecho del Concejo Deliberante”, pues
vulnera el artículo 39, inciso 4, de la ley 2756, el artículo 1 de la
Constitución provincial y las reglas del debido proceso; y debe
garantizarse el derecho de defensa “con una acusación o denuncia
dentro de las causales que en forma expresa se encuentre en el
ordenamiento jurídico vigente, y no sea fruto de una disputa
ilegítima”.
Para finalizar, aclara que la causa no ha devenido abstracta
pues -insiste- hay dos Presidentes del Concejo Municipal, uno
designado por las sesiones preparatorias y otro por una sesión
ilegítima.
II. Conforme puede extraerse de lo anteriormente relatado, se
debaten en autos cuestiones políticas las que, como es sabido, son en
principio ajenas a la jurisdicción del Poder Judicial.
En este orden, l
No concurren, pues, las circunstancias juzgadas por la Cámara
en la mencionada causa “Amero” (invocada por el recurrente), ya que
en autos no se trata del ejercicio de potestades disciplinarias, ni
se ha privado al actor de sus funciones como concejal.
En efecto, la llamada “destitución” no lo fue del cargo de
concejal.
El caso, en suma, no es susceptible de ser considerado por el
Tribunal, lo que no se cancela por la contingente circunstancia de
que la demandada -representada por su Intendente de conformidad al
régimen legal aplicable (art. 41, inciso 1, ley 2756) y criterios
jurisprudenciales reiterados (por todos: “Vuelta”, citado)-
básicamente coincida con la posición del actor.
Así debe afirmarse ya que -naturalmente- la justiciabilidad o
no de los casos, en tanto basada en el principio de la división de
poderes, no es disponible para las partes.
Ello, sin perjuicio de que lo afirmado por la demandada en
torno a la ilegitimidad de los actos impugnados tampoco podría ser
atendido por la Cámara, no sólo por lo ya señalado en torno a la no
justiciabilidad del caso, sino porque tal posición -como se dijo,
substancialmente coincidente con la del actor- es en verdad
susceptible de ser equiparada a un allanamiento, lo que no puede ser
admitido en razón de que el Intendente no ha demostrado contar con la
autorización del órgano autor de los actos impugnados: en el caso, el
Concejo Municipal de la Ciudad de San José del Rincón.
Lo hasta ahora expresado basta a los fines de rechazar el
pedido cautelar, lo que así corresponde declarar mas con costas por
su orden dadas las mencionadas especiales circunstancias.
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°
1 -integrada- RESUELVE: Rechazar el pedido autónomo de tutela
cautelar, con costas por su orden.
Regístrese y hágase saber.

Fdo. LISA. PALACIOS. DELLAMÓNICA(art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)