sábado, mayo 30, 2026
Inicio Blog Página 5

CRONOS

Es cronos, pero también es el tiempo, ese que debería estar a favor de los pequeños.

El tiempo, el que es amigo si estás donde estás.

El tiempo, el que siempre está de mi lado.

45 años de tiempo, pero sabiendo que -al final del camino- no se cuentan los segundos, se cuentan historias…

Gracias a todos los que caminaron alguna parte del camino junto a mí…

 

09/10/2019

 

 

 

 

A LAVAR LOS PLATOS

viejos paradigmas

 

nuevos modelos


 

Mujeres al volante de sus vidas

Vamos a compartir aquí un importantísimo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina caratulado “Sisnero”.

Se trata de un caso donde la joven conductora Mirtha Sisnero demuestra que cumple con todos los requisitos para ser chófer de colectivos en la ciudad de Salta. Sin embargo, las empresas no la contratan alegando solamente su condición de mujer.
El empresario citado en la causa dice “las mujeres deberían demostrar sus artes culinarias […]. Esas manos son para acariciar, no para estar llenas de callos”.
Primera instancia falla ‘de modo preventivo’ indicando que a futuro debe respetarse la igualdad.

Cámara rechaza la demanda diciendo que no se acreditó la discriminación.
La Corte, si bien no dispone de manera directa sobre el caso (lo cual es lo ideal en estos casos), señala la injusticia del rechazo y manda a dictar nueva sentencia acorde a la indiscutible igualdad.
Y así, los hombres y las mujeres podremos conducir y lavar los platos…
————————————Sisnero, Mirtha Graciela y Otros c/Taldelva S.R.L. y Otros s/Amparo

Fallo B504 — CSJN.DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER EN EL ÁMBITO DE SELECCIÓN DE PERSONAL: Empresas de transporte público urbano de pasajeros. ACCIÓN DE AMPARO – RECURSO EXTRAORDINARIO:Procedencia. DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN: Normas constitucionales (Art. 16 y 75 inc. 22 CN) y supranacionales. Protección contra actos y omisiones del Estado y de los particulares. Teoría del Drittwirkung: Remisión a los fundamentos del fallo “Álvarez c/Cencosud”.Diferencia de trato: Análisis de razonabilidad. DOCTRINA DE LAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS: El género. Régimen probatorio: Presunción de invalidez de la decisión de no contratación. Carga de la prueba del demandado. PROYECCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN POR GÉNERO EN UNA DIMENSIÓN COLECTIVA: Necesidad de contrarrestar segregación por género y revertir patrones socioculturales. Adopción de medidas de acción positivas. CONVENCIÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER: Deber de los Estados de adopción de medidas apropiadas.

Reseñado por: Cristina A. Graglia.

Materia: Derecho del Trabajo – Discriminación Laboral.

Tribunal: CSJN. S. 932. XLVI. Recurso de Hecho. 20-05-2014 – “Sisnero, Mirtha Graciela y Otros c/Taldelva S.R.L. y Otros s/Amparo”.

Procedencia: CJ. Salta. – CCiv. y Com. Sala V. Salta.

Citar: Fallo B504 publicado en Web de “Revista La Instancia Judicial”, Ed. López Moreno, Villa María, Córdoba.

Véase Doctrina A38 Revista 2013-1: Salvatierra Claudia E., La discriminación de la mujer en el empleo, antes y durante la ejecución del Contrato de Trabajo. Su demostración en juicio, pág. 27 y ss, véase sentencias de procedencia citadas en pág. 35 y 36.

Volver Atras

La Causa:

La actora y la Fundación Entre Mujeres (FEM) presentaron una acción de amparo colectivo en contra de la sociedad anónima, autoridad metropolitana y empresas operadoras de transporte público urbano de pasajeros de la ciudad de Salta, con fundamento en dos pretensiones, una de carácter individual y otra de carácter colectivo. En relación con la pretensión individual, alegaron la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón del género a raíz de la imposibilidad de la accionante de acceder a un puesto de trabajo como chofer en las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicho puesto. En relación con la pretensión colectiva, fundaron la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación en la falta de contratación de choferes mujeres en el transporte público de pasajeros por parte de las empresas demandadas. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Salta, resolvió hacer lugar a la demanda, ordenó el cese de la discriminación por razones de generó y estableció que las empresas debían contratar personal femenino hasta cubrir el treinta por ciento de la planta de choferes. Luego, la Corte de Justicia de Salta, tras el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, decidió revocar la sentencia atacada por entender que no se había configurado el presupuesto para que prospere el pedido de orden de cese de discriminación. Contra dicho decisorio las actoras plantearon recurso extraordinario federal, argumentando arbitrariedad y contradicción con el derecho federal que invocan, y recurso de queja por denegatoria de aquél. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera concordante a lo dictaminado por la Procuradora General, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia impugnada y remitió los autos al tribunal de origen a fin de que dicte nuevo pronunciamiento.

Resumen Jurisprudencial:

I “El recurso extraordinario es admisible porque en él se cuestiona la inteligencia del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación –consagrado en los artículos 16,43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 4, 5 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer– y la decisión recurrida es contraria a la validez del derecho que las actoras fundan en esas normas (artículo 14, inciso 30, de la ley 48). La atribución de arbitrariedad al pronunciamiento impugnado está unida inescindiblemente a la cuestión federal planteada…” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

II “El tribunal superior provincial ha denegado el recurso, en parte, sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema según la cual las sentencias que rechazan una acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria no son, en principio, sentencias definitivas en el sentido del artículo 14 de la ley 48…” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

III “La Corte Suprema, sin embargo, ha hecho excepción de esa doctrina declarando formalmente admisibles recursos extraordinarios en casos similares a éste (…). También ha equiparado las sentencias que rechazan una acción de amparo a las definitivas cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior en virtud de que –como ocurre en las presentes actuaciones– las instancias anteriores ya resolvieron sobre el fondo del asunto, volviendo ilusoria la posibilidad de que la actora pueda acudir a otra vía procesal…” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

IV “…está en juego la determinación del alcance del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres en el ámbito de la selección de personal para ocupar puestos de trabajo. A su vez, se debate qué obligaciones generan esos derechos en las empresas demandadas –que agotan el mercado correspondiente al servicio de transporte público de pasajeros en la ciudad de Salta– en el contexto de un mercado laboral segregado en perjuicio de las mujeres.” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

V “El derecho a la igualdad y a la no discriminación está consagrado en los artículos 16 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Este derecho implica que el Estado no puede tener en su ordenamiento regulaciones discriminatorias, pero, además, que debe asumir una actitud activa para combatir las prácticas discriminatorias…” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

VI “En principio, para decidir si una diferencia de trato es ilegítima corresponde analizar su razonabilidad (…) esto es, si la distinción persigue fines legítimos y si esa distinción es un medio adecuado para alcanzar esos fines (…) Sin embargo, cuando las diferencias de trato están basadas en categorías “específicamente prohibidas” o “sospechosas” –como el género, la identidad racial, la pertenencia religiosa, o el origen social o nacional– corresponde aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez (…) En estos casos, se invierte la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo…” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

VII El fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos socialmente desaventajados como consecuencia del tratamiento hostil que históricamente han recibido y de los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los asocia aun en la actualidad. Desde este punto de vista, el género constituye una categoría sospechosa. (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

VIII “La discriminación en razón del género está prohibida en la Constitución Nacional y en los tratados con jerarquía constitucional (…) Esta extensa protección responde al hecho de que las relaciones de poder entre hombres y mujeres han sido históricamente desiguales. Si bien se produjeron grandes cambios en las últimas generaciones, las mujeres siguen siendo hoy un grupo desaventajado frente a los hombres en múltiples contextos…” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

IX La Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer consagra de forma expresa el deber de los Estados de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar el derecho a las mismas oportunidades (articulo 11; en igual sentido, Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo). (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

X “La obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación recae sobre todos los poderes del Estado, pero también sobre los particulares. Y se extiende tanto respecto de aquéllos casos en que la situación discriminatoria es el resultado de las acciones y omisiones de los poderes públicos como cuando es el resultado del comportamiento de los particulares…” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

XI “…cuando una persona (…) solicita ser empleada en una posición laboral cuyo mercado se encuentra absolutamente segregado sobre la base de una categoría sospechosa a la que ella pertenece, su derecho constitucional a la igualdad hace pesar sobre la decisión de no contratarla una presunción de invalidez que deberá ser desvirtuada por el empleador.” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

XII Para desvirtuar esa presunción las empresas demandadas debían acreditar que la exclusión de la actora respondía a un fin legítimo, y que la diferencia de trato en perjuicio de la actora era el medio menos restrictivo para alcanzarlo. (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

XIII “…las empresas demandadas no han cumplido con la carga de desvirtuar la presunción de ilegitimidad que pesaba sobre la política de contratación aquí cuestionada, que implica una diferencia de trato basada en una categoría sospechosa. Esto permite tener por acreditada una violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación de la actora. Como consecuencia, las empresas deberán considerar su postulación en la próxima vacante como chofer.” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

XIV “…el caso bajo análisis también revela la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación en una dimensión colectiva, que excede el interés particular de la (…) afectada directa…” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

XV “…el comportamiento de las empresas demandadas, en cuanto contribuye a mantener un mercado laboral sesgado por un estereotipo de género, proyecta consecuencias disvaliosas cuya reparación no se agota con la subsanación de la discriminación que sufrió la actora en particular. Por el contrario, requiere la adopción de otras medidas tendientes a revertir el efecto discriminatorio verificado en la política de contratación de choferes de transporte urbano de pasajeros.” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

XVI “El compromiso constitucional con la igualdad importa un rechazo categórico de las instituciones o prácticas que agravan o perpetúan la posición de subordinación de grupos especialmente desaventajados, y la obligación –correlativa al derecho de los desfavorecidos por esas prácticas o instituciones– de hacer de nuestra comunidad una comunidad de iguales…” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

XVII “Esta situación reclama la adopción de medidas de acción positiva para contrarrestar la segregación por género y revertir los patrones socioculturales que la explican. La Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer prevé este tipo de medidas en su artículo 4. El Comité respectivo ha destacado que dichas medidas tienen como finalidad acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil (…) en sus Observaciones Finales para la Argentina del 16 de agosto de 2010, expresó su preocupación “por la persistencia de la segregación ocupacional” (…) e instó al Estado a “que adopte todas las medidas necesarias para alentar a la mujer a buscar empleo en disciplinas no tradicionales…”(Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

XVIII “…es ineludible que las empresas demandadas adopten medidas adecuadas para equilibrar la desigualdad entre hombres y mujeres en la planta de choferes. Entre tales medidas pueden figurar la realización de campañas y convocatorias dirigidas a las mujeres, el establecimiento de metas progresivas de incorporación de mujeres, el cupo femenino y la difusión de la sentencia…”(Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

XIX “A su vez (…) en el caso se ventila un asunto de trascendencia institucional y social que amerita la exhortación a las autoridades públicas (…) corresponde instar a que los poderes ejecutivo y legislativo de la provincia adopten medidas propias dirigidas para revertir la discriminación por género…” (Del Dictamen de la Procuración General de la Nación)

XX “…esta Corte ha señalado desde mediados del siglo pasado que “Nada hay en la letra ni en el espíritu de la Constitución que permita afirmar que la protección de los llamados ‘derechos humanos’ –porque son los derechos esenciales del hombre– esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad lato sensu carezca de la protección constitucional adecuada […] por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos” (caso “Kot, Samuel”, Fallos: 241:291, esp. 299).”

XXI En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03, párrafo 140, ha señalado que “en una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada (…) por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares” (ídem “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud SA”, Fallos: 333:2306, esp. 2313/2315).

XXII “…la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y “la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación…”

XXIII “…para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con “la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación…”

XXIV “…las dogmáticas explicaciones esbozadas por las empresas resultan inadmisibles para destruir la presunción de que las demandadas han incurrido en conductas y prácticas discriminatorias contra las mujeres en general y contra la actora, en particular. Es que este tipo de defensas –que, en definitiva, se limitan a negar la intención discriminatoria– no pueden ser calificados como un motivo objetivo y razonable en los términos de la jurisprudencia citada…”

Dictamen:

Procuración General de la Nación

Buenos Aires,

24 de junio de 2013.

Suprema Corte:

I – Mirtha Graciela Sisnero y la Fundación Entre Mujeres (FEM) presentaron una acción de amparo colectivo contra la Sociedad Anónima de! Estado del Transporte Automotor (SAETA), la Autoridad Metropolitana de Transporte (AM1) y las siete empresas operadoras de SAETA que tienen a su cargo los ocho corredores del transporte público urbano de pasajeros en la ciudad de Salta. Estas empresas son: Tadelva S.R.L.; Ahynarca S.A.; Alto Molino S.R.L.; Ale Hnos. S.R.L.; D.T.E. Lagos S.R.L. y San Ignacio S.R.L; D.T.E. Conevial S.A., Conipa y Transal S.R.L; y El Cóndor S.A. (fs. 203 del expediente principal agregado, al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).

Las actoras interpusieron dos pretensiones, una de carácter individual y otra de carácter colectivo. En relación con la pretensión individual, alegaron la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón del género a raíz de la imposibilidad de la señora Sisnero de acceder a un puesto de trabajo como chofer en las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicho puesto. En relación con la pretensión colectiva, fundaron la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación en la falta de contratación de choferes mujeres en el transporte público de pasajeros por parte de las empresas operadoras de SAETA. A partir de ello solicitaron (i) el cese de la discriminación por razones de género, (ii) la incorporación de Mirtha Sisnero como chofer de colectivo y (iii) el establecimiento de un cupo de puestos para ser cubiertos exclusivamente por mujeres, hasta que la distribución total refleje una equitativa integración de los géneros en el plantel de choferes de las empresas operadoras de SAETA (fs. 203 y 203 vta.).

SAETA y AMT opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva, que fueron acogidas sin que esta resolución fuera apelada, por lo que ha quedado firme (fs. 626).

La sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sala V, de la Ciudad de Salta, hizo lugar a la demanda y ordenó el cese de la discriminación por razones de género.

Resolvió que las empresas deberán contratar personal femenino hasta alcanzar un treinta por ciento de la planta de choferes. Dispuso que la AMT deberá confeccionar una lista de todas las postulantes mujeres que cumplan los requisitos de las leyes y ordenanzas vigentes -con Mirtha Sisnero ubicada en primer lugar-, y que, en caso de que alguna de las empresas demandadas viole lo dispuesto, deberá abonarle a la primera mujer de la lista un salario idéntico al del chofer de mejor remuneración (fs. 534 vta. y 535).

Contra esta sentencia, las empresas interpusieron recurso de apelación (fs. 558). La Corte de Justicia de Salta identificó “síntomas discriminatorios en la sociedad” y observó que “basta detenerse en cualquier parada de colectivos para relevar la nula presencia de mujeres conduciendo estos móviles” (fs. 629). No obstante, revocó la sentencia por considerar que “no se configuró el presupuesto para que prospere el pedido de una orden de cese de discriminación” (fs. 628 vta.). Sostuvo que para tener por configurado un caso de discriminación, la señora Sisnero debió acreditar que contaba con la idoneidad requerida para cubrir el puesto laboral pretendido y que, en igualdad de condiciones, las empresas demandadas habían preferido a otro postulante por el mero hecho de ser hombre (fs. 627). La Corte de Justicia de Salta agregó que la mera omisión de responder a las reiteradas solicitudes de trabajo de Mirtha Sisnero era insuficiente para tener por configurado un supuesto de discriminación porque las empresas no tenían ningún deber constitucional de responderle (fs. 626 vta. y 627). Sin perjuicio de esto, intimó a las demandadas a presentar ante la AMT los requisitos que exigen para la contratación de choferes, y exhortó al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo provincial a emitir las normas necesarias para modificar los patrones socioculturales de discriminación (fs. 631 vta. y 632).

II – Contra esa sentencia interpusieron recurso extraordinario federal Mirtha Sisnero y FEM (fs. 662). Argumentan que la sentencia recurrida es contraria al derecho federal que invocan, a saber, la tutela judicial efectiva del derecho a la igualdad y a la no discriminación en el acceso al trabajo (articulas 14, 16, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). Sostienen, a su vez, que es arbitraria porque no tuvo en cuenta prueba aportada por las actoras. En especial, una resolución del Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta que acredita que la búsqueda se remonta al menos a una fecha anterior al 12 de junio de 2008 (fs. 20 y 21). Finalmente, alegan que la Corte de Justicia de Salta prescindió de los informes que contienen el listado de personal de las empresas demandadas, de los que surge que, luego de la presentación de la señora Sisnero, contrataron un número considerable de hombres para desempeñarse como choferes, sin siquiera haberla convocado para evaluar su idoneidad.

La Corte de Justicia de Salta denegó el recurso extraordinario (fs. 704) por considerar, en relación con los aspectos formales, que no está dirigido contra una sentencia definitiva, y, en cuanto a los agravios planteados, que las actoras no probaron que haya habido un caso de discriminación. Mirtha Sisnero y FEM interpusieron recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado.

III – El recurso extraordinario es admisible porque en él se cuestiona la inteligencia del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación –consagrado en los artículos 16,43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 4, 5 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer– y la decisión recurrida es contraria a la validez del derecho que las actoras fundan en esas normas (artículo 14, inciso 30, de la ley 48). La atribución de arbitrariedad al pronunciamiento impugnado está unida inescindiblemente a la cuestión federal planteada. Ambos agravios serán tratados, por ello, conjuntamente (cf. Fallos: 321:703; 321:2764; 330:2206).

El tribunal superior provincial ha denegado el recurso, en parte, sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema según la cual las sentencias que rechazan una acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria no son, en principio, sentencias definitivas en el sentido del artículo 14 de la ley 48 (cf. Fallos: 311:1357; 330:4606).

La Corte Suprema, sin embargo, ha hecho excepción de esa doctrina declarando formalmente admisibles recursos extraordinarios en casos similares a éste (cf. Fallos: 329:2986; 331:1715). También ha equiparado las sentencias que rechazan una acción de amparo a las definitivas cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior en virtud de que –como ocurre en las presentes actuaciones– las instancias anteriores ya resolvieron sobre el fondo del asunto, volviendo ilusoria la posibilidad de que la actora pueda acudir a otra vía procesal (cf. “Federación Argentina de Colegios de Abogados”, F.75.XLN, del 10 de abril de 2012, Dictamen del Procurador General de la Nación, Sección III, al que V.E. se remitió).

Por ello, opino que debe ser acogida la queja y declarado admisible el recurso extraordinario interpuesto.

IV – En estas actuaciones, está en juego la determinación del alcance del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres en el ámbito de la selección de personal para ocupar puestos de trabajo. A su vez, se debate qué obligaciones generan esos derechos en las empresas demandadas –que agotan el mercado correspondiente al servicio de transporte público de pasajeros en la ciudad de Salta– en el contexto de un mercado laboral segregado en perjuicio de las mujeres.

Mirtha Sisnero es una mujer salteña que quiere trabajar como chofer de colectivos. Con ese objetivo, completó todos los trámites reglamentarios exigidos para desempeñarse como tal, incluidos los cursos y exámenes correspondientes para obtener la licencia para conducir transportes urbanos “D.23” en la Ciudad de Salta.

Desde el 14 de marzo de 2008, cuenta además con el carnet “D.24” que la habilita como chofer de transporte interurbano y de larga distancia (cf. Informe de la oficina de licencias de conducir que obra a fs. 450).

Desde hace más de cinco años, la señora Sisnero ha intentado, activa pero infructuosamente, ser contratada como chofer en alguna de las siete empresas operadas por SAETA. Se presentó para solicitar trabajo ante las siete empresas demandadas, solicitó la mediación de SAETA (fs. 18), denunció su caso y solicitó la intervención de distintos funcionarios provinciales y nacionales (fs. 22 a30, entre otras), así como del Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta, y radicó una denuncia ante el Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI) (fs. 155).

A partir de estas gestiones, el 12 junio de 2008, el Consejo Deliberante salteño sancionó la Resolución 138 mediante la cual requirió a las empresas de transporte que concedan a la señora Sisnero y a cualquier otra mujer que lo desee “igualdad de oportunidades en el acceso al oficio de chofer de colectivos”, solicitó “el cese inmediato de cualquier acto de discriminación” y dispuso notificar a cada una de las empresas demandadas mediante el envío de una copia (fs. 20 y 21).

El 29 de diciembre de 2008, Mirtha Sisnero reiteró el pedido para ser contratada como chofer ante las empresas demandadas, al que adjuntó su currículum vitae y fotocopia del carnet de conducir habilitante (fs. 37 a 43). En febrero de 2009, intimó a cada una de las empresas demandadas para que adopten medidas de acción positiva en aras de asegurar un número equitativo de hombres y mujeres en el plantel de choferes, y dispongan su incorporación como chofer (fs. 72 a 154). La señora Sisnero no obtuvo respuesta.

Por otro lado, de las nóminas de empleados incorporadas al expediente surge que en las empresas demandadas no hay mujeres contratadas como chofer de colectivos (fs. 232 a 234, El Cóndor S.A; fs. 257, Tadelva S.R.L.; fs. 270, Alto Molino. S.R.L; fs. 279 Y 280 Ahynarca S.A; fs. 292, San Ignacio S.R.L; fs. 293 Lagos S.R.L.; fs. 294 Ale Hnos. S.R.L; fs. 296 Transal S.R.L.). A su vez, está probado que con posterioridad al 12 de junio de 2008, fecha de la citada resolución del Consejo Deliberante, todas las empresas demandadas continuaron contratando exclusivamente hombres para desempeñarse como choferes (fs. 257 y fs. 379, Tadelva S.R.L.; fs. 272 y 389 vta. Alto Molino S.R.L.; fs. 292, San Ignacio S.R.L.; fs. 293, Lagos S.R.L.; fs. 294, Ale Hnos. S.R.L; fs. 361 y 362, Transal S.R.L; fs. 366, El Cóndor S.A.; fs. 51, 52 y 53 del expte. 261.463/09, Ahynarca S.A). Ello se ve corroborado por el informe aportado por la AMT del que surge que algunas de esas empresas continuaron contratando exclusivamente choferes hombres aun luego de iniciado este juicio (fs. 51, 52 y 53 del expte. 261.463/09 agregado).

Las múltiples gestiones realizadas derivaron en que tanto el Ministro de Trabajo de la provincia de Salta (fs. 409) como la Responsable del Área Municipal de la Mujer (fs. 317) efectuaran recomendaciones a las autoridades de transporte o a las empresas operadoras de SAETA en favor de la señora Sisnero.

Asimismo, el reclamo encarado ha recibido múltiples adhesiones de organizaciones de la sociedad civil y de la Universidad Nacional de Salta (fs. 349) y ha sido objeto de varios amicus curiae, entre ellos del INADI, a lo largo del expediente (obran por cuerda separada como anexo).

V – El derecho a la igualdad y a la no discriminación está consagrado en los artículos 16 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Este derecho implica que el Estado no puede tener en su ordenamiento regulaciones discriminatorias, pero, además, que debe asumir una actitud activa para combatir las prácticas discriminatorias (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, 17 de septiembre de 2003, párr. 88). Pues, la discriminación no sólo se produce cuando existen normas o políticas que excluyen a un determinado grupo, sino también por comportamientos que puedan tener efectos discriminatorios.

En principio, para decidir si una diferencia de trato es ilegítima corresponde analizar su razonabilidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, párr. 89; Fallos 332:433, considerando 5º), esto es, si la distinción persigue fines legítimos y si esa distinción es un medio adecuado para alcanzar esos fines (Fallos 327:3677, considerando 12º). Sin embargo, cuando las diferencias de trato están basadas en categorías “específicamente prohibidas” o “sospechosas” –como el género, la identidad racial, la pertenencia religiosa, o el origen social o nacional– corresponde aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez (cf. Fallos: 327:5118; 329:2986; 331:1715; 332:433; y jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos establecida en precedentes tales como “United States v. Carolene Products Co.” 304 U.S. 144, del 25 de abril de 1938, en particular, pág. 152, n. 4; “Toyosaburo Korematsu v. United States” 323 U.S. 214, del 18 de diciembre de 1944; y “Graham v. Richardson” 403 U.S. 365, del 14 de junio de 1971, y sus citas). En estos casos, se invierte la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo (Fallos: 332:433, considerando 6º y sus citas).

El fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos socialmente desaventajados como consecuencia del tratamiento hostil que históricamente han recibido y de los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los asocia aun en la actualidad. Desde este punto de vista, el género constituye una categoría sospechosa.

La discriminación en razón del género está prohibida en la Constitución Nacional y en los tratados con jerarquía constitucional (artículos 37 y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Esta extensa protección responde al hecho de que las relaciones de poder entre hombres y mujeres han sido históricamente desiguales. Si bien se produjeron grandes cambios en las últimas generaciones, las mujeres siguen siendo hoy un grupo desaventajado frente a los hombres en múltiples contextos (preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, entre otros).

La Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer consagra de forma expresa el deber de los Estados de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar el derecho a las mismas oportunidades (articulo 11; en igual sentido, Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo).

VI – La obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación recae sobre todos los poderes del Estado, pero también sobre los particulares. Y se extiende tanto respecto de aquéllos casos en que la situación discriminatoria es el resultado de las acciones y omisiones de los poderes públicos como cuando es el resultado del comportamiento de los particulares (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, párr. 104). El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer advirtió que los Estados parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer deben garantizar, a través de los tribunales competentes y de la imposición de sanciones u otras formas de reparación, que la mujer esté protegida contra la discriminación cometida tanto por las autoridades públicas como por las organizaciones, las empresas y los particulares (Recomendación general nº 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, párr. 7).

En el marco de las relaciones laborales, la Corte Interamericana ha resaltado que “los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, párrs. 139). En el mismo sentido, desde su antigua jurisprudencia la Corte Suprema ha afirmado: “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados “derechos humanos” […] esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad” (Fallos: 241:291, considerando 3).

VII – En el contexto normativo descripto, cuando una persona –como Mirtha Sisnero– solicita ser empleada en una posición laboral cuyo mercado se encuentra absolutamente segregado sobre la base de una categoría sospechosa a la que ella pertenece, su derecho constitucional a la igualdad hace pesar sobre la decisión de no contratarla una presunción de invalidez que deberá ser desvirtuada por el empleador.

Para desvirtuar esa presunción las empresas demandadas debían acreditar que la exclusión de la señora Sisnero respondía a un fin legítimo, y que la diferencia de trato en perjuicio de la actora era el medio menos restrictivo para alcanzarlo.

En este caso, las empresas demandadas no revirtieron esa presunción.

Por el contrario, el comportamiento de las empresas consistió en ignorar sistemáticamente la postulación de la señora Sisnero quien ni siquiera fue convocada a una entrevista para competir por los puestos en los que, finalmente, contrataron hombres.

De este modo, no han evaluado siquiera su idoneidad para el cargo. Este comportamiento se mantuvo, incluso, luego de que el Consejo Deliberante salteño adoptó la Resolución 138 que advirtió a las empresas sobre la existencia de un estereotipo discriminatorio y la situación particular de Sisnero y, en algunos casos, durante el trámite del juicio de amparo.

Por otra parte, la defensa planteada por las empresas demandadas con relación a la falta de experiencia en e! ejercicio de ese oficio por parte de la actora tampoco desvirtúa la presunción de invalidez. En efecto, dicha falta de experiencia se produce, justamente, a raíz del estereotipo de género que las ha excluido históricamente del oficio de chofer de colectivos. La justificación de cualquier decisión de contratación en perjuicio de las mujeres deberá estar despojada de estereotipos y nociones fijas y arcaicas acerca de los roles y las habilidades de los hombres y las mujeres (cf. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Mississippi University for Women v. Hogan”, 458 U.S. 718, del 1º de julio de 1982, sección II y sus citas).

Por último, cabe notar que exigir –como hace la sentencia recurrida– la constatación de un motivo discriminatorio explícito ofrecería una protección demasiado débil del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, ya que volvería casi imposible la acreditación de que se configuró un caso de discriminación. Como lo ha destacado la Corte Suprema, los prejuicios discriminatorios dominantes operan normalmente de modo inconsciente en el comportamiento de los individuos. Cuando figuran entre los motivos conscientes que guían la acción de las personas, éstas normalmente lo ocultan, disfrazando el prejuicio con el ropaje de otras razones aparentes (Fallos: 334:1387, considerando 9º).

Por lo tanto, las empresas demandadas no han cumplido con la carga de desvirtuar la presunción de ilegitimidad que pesaba sobre la política de contratación aquí cuestionada, que implica una diferencia de trato basada en una categoría sospechosa. Esto permite tener por acreditada una violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación de la señora Sisnero. Como consecuencia, las empresas deberán considerar su postulación en la próxima vacante como chofer. En tal oportunidad, a la hora de evaluar su idoneidad, y aceptar o rechazar su postulación, deberán ajustar su comportamiento a las pautas descriptas.

VIII – Ahora bien, el caso bajo análisis también revela la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación en una dimensión colectiva, que excede el interés particular de la señora Sisnero como afectada directa. Esta afectación es la que funda la pretensión colectiva introducida en la demanda.

En efecto, el comportamiento de las empresas demandadas, en cuanto contribuye a mantener un mercado laboral sesgado por un estereotipo de género, proyecta consecuencias disvaliosas cuya reparación no se agota con la subsanación de la discriminación que sufrió la señora Sisnero en particular. Por e! contrario, requiere la adopción de otras medidas tendientes a revertir e! efecto discriminatorio verificado en la política de contratación de choferes de transporte urbano de pasajeros.

Este estereotipo de género surge con evidencia en el caso pues, de acuerdo a listados de personal obrantes en autos (detallados en el punto IV), las empresas no cuentan con personal femenino en su planta de choferes. Esto se ve reafirmado por la siguiente declaración del titular de la empresa Ale Hnos. S.R.L, que surge de una nota de prensa (agregada a fs. 564): “Esto es Salta turística y las mujeres deberían demostrar sus artes culinarias, sostuvo el empresario, entre risas […]. Esas manos son para acariciar, no para estar llenas de callos”.

El compromiso constitucional con la igualdad importa un rechazo categórico de las instituciones o prácticas que agravan o perpetúan la posición de subordinación de grupos especialmente desaventajados, y la obligación –correlativa al derecho de los desfavorecidos por esas prácticas o instituciones– de hacer de nuestra comunidad una comunidad de iguales (cf. Owen M. Fiss, “Groups and the Equal Protection Clause”, Pbilosophy & Publir: Affairs, vol 5 [1976], págs. 107 ss.; también, A Communiry of Equals, Boston, Beacon Press, 1999; y, en especial, en relación con la discriminación en contra de las mujeres, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V /II, Doc. 68,20 de enero de 2007, párrs. 71, 74, 75 y 77, y sus citas). En su faz colectiva, el derecho a la igualdad exige que el mercado laboral cuestionado sea modificado en la dirección de la igualdad e impone a los actores responsables por la conformación de este mercado –entre ellos, los responsables por las contrataciones– el deber correlativo de modificarlo.

IX – Esta situación reclama la adopción de medidas de acción positiva para contrarrestar la segregación por género y revertir los patrones socioculturales que la explican. La Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer prevé este tipo de medidas en su artículo 4. El Comité respectivo ha destacado que dichas medidas tienen como finalidad acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil En pos de ese objetivo, las medidas pueden consistir en programas de divulgación o apoyo, reasignación de recursos, trato preferencial, determinación de metas en materia de contratación y promoción y sistemas de cuotas (Recomendación General 25, párr. 22). En concreto, el Comité ha recomendado a los Estados que deben hacer mayor uso de medidas especiales de carácter temporal en materia de empleo tendientes a lograr la igualdad (Recomendación general 5 y 25, párr. 18). Asimismo, en sus Observaciones Finales para la Argentina del 16 de agosto de 2010, expresó su preocupación “por la persistencia de la segregación ocupacional” (párr. 35) e instó al Estado a “que adopte todas las medidas necesarias para alentar a la mujer a buscar empleo en disciplinas no tradicionales” (párr. 36).

Por lo tanto, es ineludible que las empresas demandadas adopten medidas adecuadas para equilibrar la desigualdad entre hombres y mujeres en la planta de choferes. Entre tales medidas pueden figurar la realización de campañas y convocatorias dirigidas a las mujeres, el establecimiento de metas progresivas de incorporación de mujeres, el cupo femenino y la difusión de la sentencia. Además, es necesario que desarrollen mecanismos de articulación con la Autoridad Metropolitana de Transporte, a los fines de implementar programas que faciliten la incorporación de la mujer, y para que sean identificados los requisitos de cada empresa para la incorporación de choferes, los mecanismos de convocatoria, los criterios de selección y las vacantes disponibles.

A su vez, tal como lo ha destacado la propia decisión de la Corte de Justicia de Salta, en el caso se ventila un asunto de trascendencia institucional y social que amerita la exhortación a las autoridades públicas. Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema (Fallos: 335:197) también corresponde instar a que los poderes ejecutivo y legislativo de la provincia adopten medidas propias dirigidas para revertir la discriminación por género. Entre dichas medidas cabe destacar programas específicos desarrollados al efecto, campañas de información y capacitación laboral, la confección de listados y/o registros de mujeres en condiciones de desempeñarse como chofer, así como la puesta en práctica de acciones articuladas con las empresas prestadoras del servicio.

X – Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia impugnada a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

ES COPIA.

Fdo.: GILS CARBÓ, Alejandra Magdalena.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires,

20 de mayo de 2014.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/Taldelva SRL y otros s/amparo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º).- Que con relación “a los antecedentes de la causa y a la admisibilidad del recurso extraordinario y la queja interpuestas corresponde remitir en razón de brevedad a lo expuesto en los puntos I a IV del dictamen de la señora Procuradora General de la Nación.

2º).- Que esta Corte tiene dicho que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (Constitución Nacional, art. 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 2º; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2º y 7º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2º y 3º, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1 y 24, además de los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención” sobre los Derechos del Niño –art. 2º– y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

En particular, en esta última se establece que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar […] b) el derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección […] y c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo […].” (art. 11; en igual sentido, Convenio nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo).

Asimismo, de conformidad con el art. 2, “e” y “f”, de dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a “Tomar todas las medidas aprobadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas […y a] adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (el resaltado no es del original).

3º).- Que, por lo demás, esta Corte ha señalado desde mediados del siglo pasado que “Nada hay en la letra ni en el espíritu de la Constitución que permita afirmar que la protección de los llamados ‘derechos humanos’ –porque son los derechos esenciales del hombre– esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad lato sensu carezca de la protección constitucional adecuada […] por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos” (caso “Kot, Samuel”, Fallos: 241:291, esp. 299).

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03, párrafo 140, ha señalado que “en una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares” (ídem “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud SA”, Fallos: 333:2306, esp. 2313/2315).

4º).- Que la cuestión debatida en autos consiste en determinar si las empresas de servicios de transporte público de pasajeros de la ciudad de Salta han vulnerado el derecho constitucional de las mujeres en general, y de la actora en particular, a elegir libremente una profesión o empleo yana ser discriminadas en el proceso de selección, en el caso, a los fines de acceder a un empleo como conductora de colectivos.

Con relación a este punto, el a qua sostuvo que no existía caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, pues no se había demostrado la violación, por parte de las empresas, del derecho a la igualdad de la amparista ni tampoco respecto de otras mujeres.

Sin embargo, en la misma sentencia admitió “la presencia de síntomas discriminatorios en la sociedad” que habrían quedado en evidencia a partir de la ausencia de mujeres entre quienes tienen a su cargo la conducción de colectivos. Sobre esa base, de acuerdo con los compromisos adoptados por nuestro país al aprobar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer y por aplicación de la ley 26.485, consideró que correspondía “tomar medidas apropiadas para lograr la modificación de los patrones socio-culturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios […] a fin de garantizar el goce pleno del derecho de igualdad laboral de las mujeres”.

En conclusión, si bien rechazó el amparo en cuanto a la existencia de un acto discriminatorio respecto de Mirtha Sisnero, hizo lugar parcialmente a la demanda “sólo a los fines preventivos, para que en futuras contrataciones se asegure que la postulación de mujeres será analizada por las empresas prestadoras sin tomar en cuenta su condición femenina sino en base a los mismos requisitos que los exigidos a los hombres”. Para ello, resolvió intimar a las empresas demandadas a presentar un informe ante la Autoridad Metropolitana de Transporte en el cual se detallen los requisitos exigidos para la admisión de postulantes de choferes de transporte públicos.

5º).- Que cabe recordar que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y “la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación” (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7º).

Para compensar estas dificultades, en el precedente citado el Tribunal ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones. Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, .es suficiente con “la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación” (conf. considerando 11).

En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia.

Este principio de reparto de la carga de la prueba en materia de discriminación tuvo su origen en la jurisprudencia norteamericana, en el conocido caso “Mc Donnell Douglas Corp. vs. Green” (fallo del año 1973, publicado en 411 US 792). Esa doctrina continúa siendo aplicada por la Corte Suprema de los Estados Unidos hasta la actualidad, aunque con ciertos matices (ver 431 US 324, año 1977, 509 US 502, año 1993 y 530 US 133, año 2000). Asimismo, la regla fue adoptada por diversos ordenamientos nacionales e internacionales (ver, en este sentido, citas de Fallos: 334:1387 y Manual de la legislación Europea contra la discriminación, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2011).

6º).- Que, al concluir que no se había acreditado un acto discriminatorio, la sentencia en recurso no valoró adecuadamente la prueba obrante en el expediente ni tuvo en cuenta los criterios señalados en el anterior considerando.

En efecto, de las constancias de la causa resulta que se acreditaron diversos hechos conducentes y suficientes para configurar un caso prima facie encuadrable en una situación discriminatoria.

Así, las diversas pruebas enumeradas en el punto IV del dictamen de la Procuración General y, en particular, las nóminas de empleados incorporadas al expediente y el informe de la Autoridad Metropolitana de Transporte, de los que se desprende que en las empresas demandadas no existen mujeres contratadas y que dicha práctica se mantuvo aun después de las sucesivas postulaciones y reclamos por parte de Sisnero.

A su vez, las dogmáticas explicaciones esbozadas por las empresas resultan inadmisibles para destruir la presunción de que las demandadas han incurrido en conductas y prácticas discriminatorias contra las mujeres en general y contra Sisnero, en particular. Es que este tipo de defensas –que, en definitiva, se limitan a negar la intención discriminatoria– no pueden ser calificados como un motivo objetivo y razonable en los términos de la jurisprudencia citada en el considerando anterior. Ello es así, especialmente en este caso, en el cual el propio sentenciante ha reconocido la existencia de lo que dio en llamar “síntomas discriminatorios en la sociedad”, que explican la ausencia de mujeres en un empleo como el de chofer de colectivos.

Un claro ejemplo en esta dirección, por cierto, lo constituyen las manifestaciones de uno de los empresarios demandados ante un medio periodístico, quien, con relación a este juicio, señaló sin ambages y “entre risas” que “esto es Salta Turística, y las mujeres deberían demostrar sus artes culinarias […]. Esas manos son para acariciar, no para estar llenas de callos […] Se debe ordenar el tránsito de la ciudad, y […] no es tiempo de que una mujer maneje colectivos […] (cf. entrevista agregada a fs. 564).

7º).- Que de lo precedentemente expuesto se desprende que la sentencia no ha respetado los criterios que esta Corte ha establecido en materia de cargas probatorias para los casos de discriminación como el que aquí se ha planteado, y en consecuencia, corresponde su revocación.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General, se hace lugar a la, queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada con el alcance indicado. Acumúlese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y oportunamente, devuélvase.

Fdo.: LORENZETTI, Ricardo Luis – HIGTON de NOLASCO, Elena I. – FAYT, Carlos S. – PETRACHI, Enrique S. MAQUEDA, Juan Carlos.

Somos los hijos de la Reforma

El abogado y periodista Emerio Agretti de Diario EL LITORAL me hace una extensa y muy bien planteada entrevista sobre los 25 años de la Reforma Constitucional de 1994.

La original puede leerse aquí, donde también puede verse el vídeo de la entrevista.

La transcribimos para compartirla con nuestros bloggeros.

 

“Si la gente puede modificar las cosas votando, no intenta hacerlo a piedrazos”
A pedido de El Litoral, el abogado constitucionalista analizó los cambios en el sistema electoral que introdujo la Convención del 94. Reelección, elección directa y balotaje presidencial, y el efecto distorsivo de las Paso. Tercer senador y paridad. Participación popular y partidos en crisis.

Domingo Rondina no vacila en definirse como “hijo de la reforma” de 1994, en tanto integrante de “una generación de constitucionalistas jóvenes que hoy rondamos los 40 años” que abrazaron la disciplina a partir de ella. “La reforma marcó un hito en el Derecho argentino y hay toda una camada de jóvenes constitucionalistas que hemos construido desde allí una Constitución de los derechos, más que una Constitución del poder”, explica. Y cifra allí lo que aquel hito histórico significó y dejó como herencia: “Fue esencial pensar en los derechos, en el rol popular. Y por eso también hubo grandes novedades en lo electoral, porque fue una reforma que trató de devolverle al pueblo más control de lo institucional. Después veremos si se logró o no. Pero nace a partir de un acuerdo entre Menem y Alfonsín, que también es de índole política-electoral. Alfonsín, sin encuestas, porque en aquel entonces los políticos confiaban mucho más en su olfato, sabía que si Menem iba a un plebiscito por la reelección, seguramente lo ganaba y ponía al radicalismo en una situación muy incómoda.
– Fue prácticamente extorsiva esa movida.
– Si, Menem dicta el decreto. Y convoca al plebiscito. Ya se venía. Y Alfonsín olfatea que iba a ser aplastante la victoria de Menem, que estaba en su mejor momento. Y si la mayoría de la ciudadanía, por decirte el 70 % de la gente, votaba que sí, iba a ser muy difícil no avanzar y no hacer todo lo que a Menem se le ocurriera. Entonces, Alfonsín decide negociar, conseguir algo, llegar a un acuerdo y, de algún modo, proteger el rol del radicalismo. Entonces la reelección era la principal preocupación de Menem. Por otro lado, ¿está mal que haya reelección? Creo que no. Soy partidario de un sistema más americano, de la idea de una sola reelección en la vida y nunca más. Pero Argentina llegó a la idea de una sola reelección y que pueda ser nuevamente reelecto después de un período.
– Es notable porque hoy ya nadie se escandaliza por eso.
– También es cierto que en aquel momento teníamos períodos de seis años y se bajó a cuatro.
– Y que entonces la cláusula tenía nombre y apellido.
– Todo indicaba eso. Entonces, la reelección fue el motivo mezquino, personal de la política para la reforma. Pero la reforma fue mucho más. Enfocando desde lo electoral, uno de los temas principales que cambió fue que empezamos a tener elección directa del presidente; antes elegíamos con el Colegio Electoral. Las provincias elegían como si fueran unos diputados, que se reunían y votaban quién tenía que ser el presidente. Esos electores prometían elegir a Alfonsín o a Luder o a Menem si eran electos, pero no eran obligatorios esos compromisos: llegados al colegio podían no ponerse de acuerdo y elegir a otro.
– No hay que perder de vista eso: no elegíamos al presidente.
– Era un sistema que hoy Estados Unidos mantiene, porque de ahí lo traemos. No elegíamos presidente, elegíamos electores. Era la idea de darle máxima significación electoral a las provincias y achicar a los grandes centros urbanos. Era un sistema mucho más federal, que se perdió con la elección directa. También es cierto que hoy nos suena más democrática la elección directa, seguir pensando en mecanismos como el colegio electoral nos parece poco democrático. Como nos pasa en Santa Fe con los 28 diputados, que nos parece injusto que el que gana por un voto se lleve 28 y el segundo se lleve 7, como pasó esta vez. Pero en ese entonces teníamos el colegio electoral y pasamos a la elección directa. De este modo, La Matanza, por ejemplo, tiene más importancia que 14 provincias argentinas sumadas. Si sos candidato, te conviene más ir a La Matanza que recorrer todo el país. El gran poderío de los centros urbanos es también una nota de la destrucción del federalismo, que no es culpa de la reforma.
– Uno diría: salimos de la sartén para caer en el fuego.
– Claro, pero no es culpa de la Constitución, sino del desarrollo desigual de este país, de que los gobiernos no son federales en la distribución de recursos, de que nadie cumple algo que estableció la reforma, que es procurar el desarrollo equitativo de todas las regiones; que significa que tenés que gastar más recursos en Salta y Jujuy que en Capital Federal y Ciudad de Buenos Aires para que aquellos tengan posibilidad de crecer. Eso no pasa y seguimos gastando más en quienes tienen más gente porque hay más votos, y cada vez el país es menos federal, y tenemos -como decía Martínez de Estrada- ese enano macrocefálico.
– La cabeza de Goliat…
– Ése fue un cambio importante, el del sistema de elección del presidente. A eso se le suma la idea de elegirlo con doble vuelta. Pero inventan un sistema muy extraño que no hay en ningún lugar del mundo, que es el del 45 %. En todo el mundo, el balotaje tiene la idea de que quien resulte electo llegue con suficiente aval popular y es un voto arriba del 50 %. Acá se pensó en 45 %, Dios sabe por qué. Y como segunda regla se dijo que si lográs menos del 45 %, pero superás el 40 y tenés más de 10 puntos de diferencia con el segundo, no necesitás la segunda vuelta. Hemos tenido un sistema bastante híbrido, que hasta ahora no ha presentado problemas.

– Pero en un contexto de polarización tan marcada, podemos pensar que el próximo presidente puede tener más de la mitad del electorado en contra.
– Claro, porque podés tener una elección que salga 45 a 44 % y que entonces la debilidad del gobierno sea real. No va a ser peor que la situación que enfrentó Néstor Kirchner en 2003, cuando su competidor del balotaje renuncia. Entonces, es electo presidente con el 23 % de los votos. Nadie niega que la construcción del poder es política, pero este sistema que idearon los constitucionales de primera y segunda vuelta es un buen sistema, y no inestabiliza políticamente al gobierno. Porque si llegás a la segunda vuelta con dos candidatos, los dos tienen las mismas posibilidades. La segunda vuelta es a suerte y verdad, entonces los dos pueden ganar. A ese sistema que idearon los constitucionales, como estábamos aburridos le metimos una distorsión que son las Paso. Y llegamos a este contexto en que tenemos tres vueltas electorales, y la primera es decididamente inestabilizante, porque deja un escenario muy marcado para la primera vuelta real. Por eso creo que tenemos que abordar este tema que la legislación infraconstitucional alteró, y si creemos que debemos ir con las primarias abiertas, cosa que creo que es una buena medida, tenemos que pensar en quitarle la “O” a las paso, en sus dos sentidos: quitarle la obligatoriedad a los partidos y si tienen los consensos suficientes no tienen que ir a una interna. Y al voto del ciudadano. El voto es obligatorio para elegir autoridades (art. 38), pero las primarias no eligen autoridades, por lo tanto no es obligatorio. ¿Por qué es conveniente? Porque como no va a ir a participar todo el mundo, siempre va a haber un margen de electorado que podés imaginar para la primera. Si en vez de haber votado el 80 % de la ciudadanía o el 76 % lo hubiera hecho el 50, no estaría cerrada la elección.
Congreso y participación
-Otro cambio electoral importante fue la elección directa de los senadores, y la incorporación del tercer senador por la oposición.
-Claro. Antes había dos senadores por provincia y los designaba la Legislatura,. a propuesta del gobernador -porque la idea era que representaban al gobierno de la provincia- y duraban 9 años. Eso chocaba con las ideas democráticas y se pasó a la elección directa, pero se incorporó un tercer senador. Y entonces se eligen por el sistema de lista semicompleta y el que gana se lleva dos y el segundo se lleva uno. Es una buena medida, que asegura la existencia de diversas tonalidades en un senado que era monocolor.
– Lo que se tiene cubierta en una lista de diputados con la proporcionalidad en listas más largas, era un problema en el caso del Senado.
– Por supuesto, porque para Diputados el sistema D’Hont te permite que haya una cierta tonalidad. En todo caso el problema de la lista semi completa de senadores tiene que ver con las dificultades de la incorporación paritaria de mujeres. Tenemos también que replantearnos este tema, porque estamos en una situación en que hay un techo de cristal claro en ese tema. Porque si bien las fórmulas llevan a que haya una mujer en primer o segundo lugar del binomio, termina ocurriendo que hay dos varones por una mujer. Este sistema de lista semicompleta nos está dificultando avanzar a un mecanismo más par.
Otro tema también interesante de la reforma es que se pensó en mecanismos de democracia semidirecta. Se estableció la idea de la iniciativa popular, que se hablaba de referendum y plebiscito. La verdad es que en ese momento se depositaban muchas expectativas: los jóvenes constitucionalistas nos criamos pensando ‘qué buena onda, se aprobaron mecanismos de democracia semidirecta, en cualquier momento arrancamos a usarlos’. Pero para cuando llega la puesta en práctica, nunca se usaron.
– ¿Es porque la ciudadanía no estaba preparada o porque son demasiado complejos los mecanismos?
– Las leyes son muy dificultosas, conseguir las adhesiones que piden las leyes es difícil, los políticos les tienen bastante miedo y pusieron un requisito de muchas firmas. Tiene que mejorarse eso, tiene que ser más fácil provocar la iniciativa popular de leyes, que la gente pueda juntar firmas y lograr que el Congreso trate proyectos. Pero además no establecieron un mecanismo obligatorio de tratamiento. Entonces, es poco práctico. Además, las provincias no avanzaron de igual manera. Y muchas veces las iniciativas que la gente quiere tienen más que ver con lo comunal, con lo provincial que con lo nacional. Y no hay ámbito para eso. Eso se vio frustrado un poco por la complejidad del sistema y por la mequindad de la clase política.
Si algún día volvemos a encontrar los consensos para tocar la Constitución, tenemos que pensar en incrementar más democratización sobre otros ámbitos: el Poder Judicial tiene que tener un ámbito de participación popular, que el Consejo de la Magistratura actual no lo tiene. Que haya algún nivel de participación popular en la selección de los jueces. Porque si la gente puede modificar la realidad votando, no la modifica a los piedrazos. En épocas de crisis nos acordamos de que es bueno que haya canales de participación, porque -como sospechaban algunas posturas de izquierda más ultra hace cien años- la democracia es un mecanismo de calma popular. A quienes creemos en la democracia occidental nos gusta que haya más mecanismos de tranquilidad popular, y la gente tira menos piedras si tiene más ocasiones de votar. Hay que incorporar más medios electrónicos en el proceso y que sea más fácil para la gente.
La crisis de los partidos
– Otro tema fue la constitucionalización de los partidos políticos como órganos de expresión democrática. ¿Cuáles fueron los efectos prácticos de eso? ¿No se contradice con la realidad de los partidos, hoy casi desvanecidos?
– Este fue uno de los temas que provocó mucha discusión. El rol de los partidos ya estaba en crisis en ese momento. Por eso siempre digo que la reforma no dejó de ser una hija de su tiempo y se hizo mirando los diarios del ‘94, no pensando en los diarios de 25 años después. Había una gran crisis de los partidos; por primera vez después de la elección del ‘89 habían surgido partidos chicos con posibilidades. Estaba el Frepaso, había una fuerte disgregación de la UCR. El sector mayoritario de bases de la UCR no participa de la reforma: sólo el alfonsinismo, que logra controlar los órganos internos. Y los dos partidos tradicionales veían peligrar su espacio de decisión, y por eso hicieron el Pacto de Olivos. Porque Menem seguía pensando en la posibilidad de que el radicalismo desaparezca y Alfonsín quiso impedir eso. Ellos dos, tan mayoritarios en la convención -si bien había otros bloques (Frepaso, UCede, Modin)- se abroquelan para consagrar beneficios a los partidos y para asegurarles un rol constitucional. No funcionó. La verdad es que para lo único que ha servido es para demorar la catástrofe, que es social, producto de la mala conducta. El problema es político, no jurídico. Entonces, la crisis de los partidos sigue creciendo, más allá de esta idea de asegurar la democracia interna, la formación de los dirigentes, los recursos del Estado, la participación en la toma de decisiones.
-¿Sería deseable recuperar el sistema de partidos? ¿Y cómo se podría hacer?.
– La situación es muy difícil. La gente ya no piensa en ir al comité o a la unidad básica a participar y que lo que se hable su referente lo va a llevar al departamental, al provincial, al nacional. La gente ya no piensa que la reunión en la parroquia va a llegar a oídos del presidente: prefiere poner en Facebook “señor presidente, haga tal cosa”. Y a veces tienen suerte y logran que tenga más difusión que la reunión en el barrio.
Han cambiado los mecanismos sociales y tenemos que ver de qué modo reconstruimos una práctica y que sintamos que nuestra inquietud, nuestro enojo, se canaliza al centro del poder. Si no estamos de acuerdo con lo que votamos hace un año, cómo hacemos que cambie sin esperar a la próxima elección o tener que salir a la calle. Cómo institucionalizamos el descontento es el gran desafío de los sistema constitucionales en el mundo. Y los europeos, dentro de todo, lo resolvieron mejor. Por eso, una de las cosas que tenemos que pensar es en incorporar mecanismos parlamentarios. Si tenemos la posibilidad de cambiar al jefe de gobierno, preservando la institucionalidad del Estado, o de cambios más veloces en la conducción, quizá tengamos la posibilidad de que el descontento no se vaya de cauce. Pero los mecanismos parlamentarios tanto en provincia como en Nación tienen que avanzar.

25 AÑOS DE PACTO

pactistas

 

 

En la nota que nos hace Jorge Kaplan de Diario La Capital de Rosario se analiza someramente el estado actual de la Constitución  Nacional a 20 años de que se juró la reforma de 1994.

Domingo, 24 de agosto de 2014  01:00 | Política

A 20 años de la jura de la Constitución del 94, que consolidó la democracia

La reforma fue una dura partida de real politik entre el riojano entonces presidente y el patriarca radical Raúl Alfonsín que dio como resultado el llamado Núcleo de Coincidencias Básicas (NCB).

Hace exactamente 20 años era jurada en el Palacio San José, en Entre Ríos, la flamante Constitución nacional, que insumió tres meses de debate en las ciudades de Santa Fe y Paraná, y que cumplió el sueño dorado de la reelección presidencial para Carlos Menem, pero que también permitió la incorporación de nuevos derechos e institutos legales y dotar a la Nación de un soporte jurídico actualizado que reafirmara el proceso de restauración democrática abierto en 1983.

La reforma fue una dura partida de real politik entre el riojano entonces presidente y el patriarca radical Raúl Alfonsín que dio como resultado el llamado Núcleo de Coincidencias Básicas (NCB) forjado en lo que se conoció como Pacto de Olivos. Menem ansiaba seguir en el poder, y para hacerlo debía reformar la Constitución. Tras naufragar el intento de una ley de necesidad de reforma, toreó con un plebiscito para el cual esgrimía el respaldo que se había ganado entre la clase media beneficiada por el plan de estabilidad cambiaria de Domingo Cavallo. Alfonsín sintió el riesgo de perderlo todo y buscó moderar ese embate y contenerlo en una negociación con la cual pudiera no sólo minimizar los daños sino también arrancar beneficios para la oposición y una modernización del derecho argentino.

Así, el radical le daría la reelección a Menem, pero reduciendo el mandato presidencial de seis a cuatro años e intentando sin demasiados resultados reales moderar el “presidencialismo” con la figura del jefe de Gabinete, y a cambio obtendría el tercer senador para la minoría, una tabla de salvación para la maltrecha UCR de aquel entonces.

Paquete cerrado. El Núcleo de Coincidencias Básicas debía ser votado a paquete cerrado, pero la ley de necesidad de reforma proponía una serie de temas a tratar de modo libre. Así, entre el pragmático interés de los protagonistas, se colaron nuevos derechos y concepciones, y se le dio rango constitucional a los tratados internacionales suscriptos por Argentina, mayormente en materia de derechos humanos, los cuales, entre otros aspectos, dieron sustento legal a la reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad de la dictadura.

Iván José María Cullen fue uno de los convencionales por Santa Fe que ingresó por la entonces Ucedé (neoliberal aliada al menemismo), aunque aclara que su accionar en la Convención fue “independiente”. El reconocido abogado constitucionalista destacó que “la reforma de 1994 tuvo la mayor representatividad ideológica (participaron 19 partidos políticos y un independiente) y territorial, fue la más extendida, con 90 días de intensos debates, la más amplia en cantidad e importancia de las reformas (excluyendo la Constitución de 1949, que fue una reforma total) y la que tuvo mayor consenso (de 305 convencionales una no se incorpora y dos se retiran pero los 302 restantes juraron la nueva Constitución)”.

Cullen destacó que “la reforma terminó con la incertidumbre jurídica sobre cuál Constitución estaba vigente, se excluyó la de 1949, y ello fue un aporte muy significativo a la paz social que hizo el justicialismo, y, por supuesto, el avance espectacular en materia de derechos humanos”.

Para el abogado constitucionalista santafesino Domingo Rondina, “la reforma del 94 fue importante por sus modificaciones y el margen que creó para que los órganos del Estado modernicen el derecho público argentino, pero especialmente porque fue una ocasión para que la ciudadanía entienda la enorme vinculación de esa norma suprema con la vida cotidiana”.

También enumeró como positiva “la modernización de los mecanismos de sanción de leyes, de designación de jueces, la incorporación de los tratados, el afianzamiento de la autonomía municipal, la inclusión de principios éticos (igualdad real, preeminencia democrática, derechos humanos internacionalizados), entre otros”.

“Beneficios colaterales”. El profesor de Derecho Constitucional de la UNR y actual edil rosarino Roberto Sukerman recordó que “la reforma no puede tratar cosas nuevas sino sólo lo que es establecido en la ley de necesidad de reforma, que aquí tenía dos partes: el NCB que se iba a incorporar sin debate, y por otra parte habilitaba el tratamiento de distintos temas que mencionaba”.

Señaló que “allí sí hay cosas positivas, que siempre describo dando vuelta la frase que se usa en las guerras «daños colaterales», yo digo que aquí hubieron «beneficios colaterales»”. En ese sentido, planteó que “lo más positivo y trascendente, y en donde cambia el derecho, es en relación a los tratados internacionales, que si bien desde el punto de vista técnico se puede decir que entraron por la ventana, en realidad termina siendo algo revolucionario porque se amplían notablemente las garantías constitucionales”.

Pacto y desconfianza. Es curioso que lo que llevó a la reforma, que fue el NCB acordado entre Menem y Alfonsín, está entre los aspectos más criticados, sobre todo la imposición de tratarse como paquete cerrado. Al respecto, Sukerman se manifestó “muy crítico del Pacto de Olivos, porque Menem lo único que quería era la reelección y Alfonsín pretendía incorporar determinados institutos que generasen beneficios para la primera minoría, que era la UCR. Se canjearon figuritas”.

Cullen también señala que “desde mi perspectiva, lo más criticable fue que el NCB debiera votarse en forma conjunta, lo que impidió, como surge del nivel de los debates en otros temas, mejorar significativamente algunas instituciones como, por ejemplo, el Consejo de la Magistratura o el jefe de Gabinete”.

El letrado añadió que “la redacción del Pacto de Olivos fue deliberadamente indefinida en muchos aspectos, lo que conformaba a ambas partes (UCR y PJ) pues se desconfiaban mutuamente. Pero ello trajo consecuencias que pudieron haberse evitado. Por esta razón, el contorno de las instituciones creadas por la reforma no se define claramente derivándose a la ley y, a 20 años, aún no han sido reglamentadas muchas de ellas. Por ejemplo, nada menos que la ley de coparticipación federal o la reglamentación del recurso de amparo, entre otras”.

En esa línea, Rondina consideró que “se sigue esperando concreción a través del Congreso la reducción de poder de la Corte a favor del Consejo de la Magistratura, la ley de coparticipación federal que devuelva autarquía a las provincias, la regulación moderna de los procesos constitucionales principales como el amparo, el hábeas corpus, el hábeas data, el recurso extraordinario, la acción de inconstitucionalidad”, entre otros.

LAS IDEAS NO SE REBENQUEAN

Sobre manifestaciones y rebencazos en la Sociedad Rural. Algunas aclaraciones constitucionales después de leer muchas opiniones ofuscadas y ofuscantes.

1- El derecho más ampliamente protegido por la Constitución Nacional desde 1853, copiando el principismo yanqui, es el de libre expresión y manifestación, porque es el único dique contra la tiranía.

2- Hoy estamos hablando de una protesta de animalistas, contra la crueldad sobre los animales, contra el consumo de carne, contra el modelo agropecuario, o por lo que sea.

3- Pueden parecernos importantes esas ideas, o pueden parecernos tonterías. Pero no es nuestra opinión sobre un reclamo, ni la opinión mayoritaria, la que habilita o no la realización de protestas.

4- Entran legal o ilegalmente al predio, no es relevante, invaden la pista de actuación cometiendo una falta organizativa, tampoco es importante. El organizador podía sacarlos del brazo con personal de seguridad o con policía.

5- Pero al entrar a la pista con carteles no están cometiendo ningún delito penal, ni lastimando a nadie, ni causando un grave perjuicio económico. Y es el mismo mecanismo que usan las protestas ecologistas en todos los países del mundo.

6- Que empleados a caballo peguen con sus rebenques a los manifestantes, que los atropellen con los caballos, que les den golpes de puño y patadas, es una reacción desproporcionada, y eso sí es delito.

7- El evento es de acceso público, en un predio que era público y que fue privatizado por una decisión corrupta que fue anulada judicialmente. Y aunque hayan entrado sin permiso, eso no se compara con una invasión nocturna a propiedad privada.

8- Es el mismo razonamiento por el cual, mayoritariamente la sociedad coincide, en que los patovicas de un boliche no pueden golpear y lastimar a un joven borracho que hace líos.

9- Es el mismo razonamiento por el cual, por lo menos algunos constitucionalistas, sostuvimos que a la gente del campo que cortaba rutas durante el conflicto por la 125, no se la podía sacar a los palazos con Gendarmería.

10- Digamos también que las domas, como el toreo, son actos de crueldad animal. Y así como han desaparecido las plazas de toros, la doma no puede seguir siendo un espectáculo público, repugna al estado actual del derecho constitucional.

11- Por qué es interesante este debate?? Porque si admitimos que a una protesta de carteles se puede responder con rebencazos, estamos en un serio peligro para la expresión democrática.

12- Si los particulares pueden decidir qué protesta se puede hacer y a qué manifestantes se les puede pegar, hemos renunciado al estado constitucional de derecho.

13- Si en vez de oponerse a las domas, los manifestantes en sus carteles repudiaban al presidente de la Nación o a la Comisión Directiva de la Sociedad Rural, se les podía pegar también??

14- Toda protesta debe ser tratada con tolerancia. Eso no quiere decir que no pueda ser disuelta, pero por medios proporcionales a la acción desplegada, y siempre acorde a la ley. Ni siquiera es de guapo pegarle con un rebenque desde arriba de un caballo a una persona desarmada.

15- Sentirse agredido por la expresión de una idea, y considerar que la simple expresión justifica pegarle a quien se manifiesta porque lo consideramos ‘provocador’, es un camino sin retorno y de derivaciones peligrosísimas.

16- Debemos pronunciarnos ante estos hechos. Porque si toleramos o justificamos estos rebencazos, los próximos serán contra los opositores políticos o ideológicos, contra nosotros o contra nuestros hijes.

La manifestación en el espacio compartido es el arma más poderosa que tiene el ciudadano común para expresar su disenso frente al poder del gobierno, de los medios masivos y de los grupos económicos.

MI CONCIENCIA SE OPONE

Pensando

La libertad más esencial del ser humano, por ser la única que hasta el presente no está sujeta a restricciones de terceros, es la del pensamiento.

A partir de ahí, cuando el pensamiento se exterioriza, transformado en expresión o en acción, cuando se hace verbo, resulta pasible de regulación.

Ello porque toda acción, incluso la expresión, pueden causar un daño a terceros, y en reparación de ellos actúa el derecho, que primero prohíbe ciertas conductas y luego pune el incumplimiento de la prohibición.

Un breve escalón por debajo de la soberanía propia del pensamiento está otra libertad: la de la abstención, la de decir NO. Pueden los gobiernos forzarme a algo, pero no pueden lograr que yo haga voluntariamente algo que no quiero hacer.

Íntimamente ligada a la libertad de pensamiento está la libertad de abstención por razones de conciencia.

En ningún caso se me puede obligar a hacer algo que no deseo hacer, aunque sí se me puede impedir que siga haciendo algo que daña a terceros.

Pero obligarme a la acción no corresponde, salvo cuando se demuestre que mi inacción daña de forma real, concreta, actual y grave a un tercero.

Así, por ejemplo, el abandono de personas está legítimamente penado: mi inacción, mi abstención de brindar asistencia, es ilegítima cuando  es sobre alguien que legalmente está a mi cargo y que no tiene posibilidades de supervivencia si yo me abstengo de atenderlo.

En tal sentido es importante destacar que no hay objeción posible en casos de urgencia con peligro de vida, porque en ese caso quedaría el objetor encuadrado en el delito de abandono de persona.
Pero no hay otros supuestos válidos, salvo que se demuestre que la inacción es la causa fuente del daño real que un tercero sufre.

Ello, porque el constitucionalismo liberal reivindica el derecho permanente de toda persona a no hacer lo que le causaría angustia hacer, a no hacer aquello que contraría sus creencias, sus convicciones, su conciencia, su libre pensamiento.

Porque respetar las diferentes ideas es la versión óptima de la igualdad, ya que no todos pensamos igual.

En el sistema constitucional argentino el derecho a objetar actos por razones de conciencia emerge del artículo 14 que garantiza la libertad de cultos, del 16 que impone el principio de igualdad, y del 19 que garantiza la libertad para las acciones que no afectan a terceros.
La objeción de conciencia se inscribe dentro del más amplio campo del conflicto entre lo individual y lo colectivo, entre lo personal y lo estatal. El debate es tan viejo como el Derecho: los intereses de la colectividad representada por el Estado conducido la mayoría o por los poderosos, frente a las decisiones del individuo.
Allí se visualizan distintos casos de insumisión, como el derecho de resistencia a la opresión, el derecho a la revolución, la desobediencia revolucionaria (todos negando el Gobierno y/o el Estado mismo), la desobediencia civil (que quiere la eliminación de la norma que le afecta), y la objeción de conciencia (la más módica, porque solamente quiere acceder a una excepción prevista por la misma norma).

En distintos temas se ha planteado jurisprudencialmente la problemática, muchos de los cuales hemos tratado en nuestros escritos: manejo de armas, veneración de símbolos patrios, células madre y otra manipulación genética, transfusión de sangre, vacunación obligatoria, casamiento civil igualitario, aborto, eutanasia, etc.
Por mi parte, siempre he defendido el derecho de cada persona a no participar de manera directa en actos que afecten su conciencia.
Una de las grandes complejidades de esta temática es la situación de los empleados objetores (sean públicos o privados), cuyo derecho debe preservarse, pero al mismo tiempo han sido contratados para cumplir una función que ahora -total o parcialmente- objetan.

En ese caso, el Estado debe buscar mecanismos de licencia y reemplazo que aseguren por un lado el derecho del objetor, pero al mismo tiempo aseguren la prestación del servicio. Una solución interesante es la creación de unidades especiales, móviles, que acudan a brindar la prestación en aquellos lugares donde hay tantos objetores que se dificulte la concreción del acto.

Incluso si fuese necesario trasladar o desvincular al objetor debería hacerse asegurando la protección contra las medidas arbitrarias, y evitando que obedecer la conciencia sea muy oneroso.

Porque es lógico que cada persona debe estar dispuesta a pagar algún costo por sostener sus creencias, pero no puede convalidarse una sociedad monocromática que expulse a quienes sostengan determinadas convicciones.

Es importante destacar que la objeción válida es aquella dirigida a un paso que coadyuva de manera directa al logro del fin objetado, no a acciones colaterales. Pero también es válido que el objetor solicite no participar de aquellas prácticas donde su convicción podría afectar su objetividad en el tratamiento de la persona que solicita el servicio, como son las instancias de asesoramiento o derivación.
También señalamos que no es admisible una indagación acerca de la seriedad de las convicciones, ni la validación de autoridad, siendo suficiente la declaración del objetor, pero sí resulta válido consultar sobre objeciones al momento de contratar y también verificar que en todos los ámbitos de su actuación laboral la persona objete de idéntica manera. También se debe estar muy atentos para respetar las objeciones de conciencia de quienes antes no eran objetores pero se convierten o cambian de ideas.

Ser objetor en un empleo no habilita a militar tus convicciones en ese mismo empleo, ya que el derecho tutelado es el de la abstención, mientras que las acciones proselitistas pueden ser limitadas por el empleador.

Un aspecto trascendental en este asunto es distinguir el agente funcionario público del agente empleado público.
Respecto al funcionario público, están los políticos (que no acceden a su empleo por carrera o concurso, sino por decisión política discrecional) y los funcionarios de carrera (que se postularon y ganaron un concurso o ascenso). El funcionario público diseña el proyecto del organismo, participa en la ideación estatal, está comprometido con la consecución de los fines del Estado, aunque en algunos casos también deba hacer tareas concretas, pero es esencialmente un conductor, un director. El agente Funcionario Público no tiene derecho a volverse objetor y mantener su designación, ya que las posiciones de conducción lo son para mantener un plan determinado, y no otro. No debe perder su empleo de base, pero debe ser desplazado de tareas conductivas si se ven afectadas por su objeción de conciencia.

Diferente es el caso del agente Empleado Público (quien realiza actos concretos de cometido estatal, bajo directivas de Funcionarios). Si el empleado es objetor e intenta defender su conciencia, o evitar determinadas tareas, debe ser tolerado sin por ello perder su empleo ni su nivel de remuneración. Deberá ser reemplazado, trasladado o licenciado, pero no eliminado del empleo público.
Párrafo aparte para la objeción de conciencia institucional, contra la cual se ha dicho que las instituciones no tienen conciencia, por lo cual es preferible denominarla Objeción de Ideario, ya que las personas jurídicas sí tienen objetos y finalidades. Es razonable admitir que las entidades privadas puedan bloquear en su tarea determinadas prácticas que repugnen a sus motivos fundacionales, pero en tales casos debería imponérseles también un tratamiento diferencial a la hora de recibir beneficios impositivos u otros sistémicos, ya que no pueden ser tratadas igual que las entidades que cumplen en todos sus aspectos la normativa general.
Obviamente las oficinas públicas no tienen posibilidad de plantear Objeción de Ideario, ya que el Ideario del Estado es la Ley.
Propugnamos entonces una amplia admisión de las objeciones de conciencia individuales porque, como siempre, es preferible correr el riesgo de algunos falsos objetores antes que imponer sufrimiento de conciencia a una persona auténtica.

Protegiendo las creencias construimos democracia, ya que las distintas convicciones son las que aseguran el diálogo entre los miembros de la comunidad.
Porque el Constitucionalismo del futuro será liberal y respetuoso de los derechos de los individuos, o no habrá constitucionalismo.

SILENCIO VEDA

SHHHHHHHHH
En la nota ‘Temporada de caza’ ya analizamos el tema de la veda, en especial la gubernamental o inaugurativa, y también ahí hablamos sobre la publicidad en medios masivos (radios, diarios, televisión).
En la nota ‘En boca de urna no entran moscas’ analizamos el tema de las exit-polls.
Veamos aquí otros aspectos vinculados a la veda electoral, previstos en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945).
FUERZAS ARMADAS (tanto ejército como policía)
Artículo 67. –
Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se
establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la
elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de
fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su
disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de
esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas
que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán
acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 68. –
Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto
electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades
policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán
encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia
de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera
fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su
uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en
actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus
armas reglamentarias.
Esta antigua preocupación por quienes tienen ‘los fierros’ nace del temor a la asonada (antes, durante o después del acto electoral), y a la movilización forzada e intimidatoria sobre los votantes.
Entonces el CEN prevé varias herramientas:
*queda prohibido que se reúnan muchos
*queda prohibida la ostentación de fuerzas
*los presidentes de mesa tienen a sus órdenes a la policía
*las fuerzas que no estén afectadas al acto deben acuartelarse (permanecer en sus comisarías o cuarteles)
*no pueden acompañar electores
*prohibido usar uniforme a los retirados ese día
——————–
PROHIBICIONES A LOS ELECTORES
Artículo 71. – Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;
f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.
Nuevamente hay aquí un listado de temores, y las respuestas que el legislador intenta dar. Veámoslos por temática:
TEMOR A LA ASONADA
*prohíbe que se reúnan personas en un radio de 80 metros de los centros de votación durante el día de la elección (a)
*prohíbe depósito de armas en un radio de 80 metros de los centros de votación mientras dura la elección (a)
*si una casa es ocupada por la fuerza, debe avisarse con urgencia a la autoridad policial (a)
*prohíbe espectáculos y reuniones abiertas al público que no estén vinculadas al acto electoral desde las 8 y hasta las 21 del día (b). Esta norma claramente no impide las fiestas o reuniones privadas como los cumpleaños, reuniones laborales, religiosas o similares que son dirigidos a personas determinadas, no abiertas.
TEMOR A LOS DISTURBIOS
*prohibición de servir bebidas alcohólicas desde las 8 hasta las 21 horas (c). Claramente esta norma no impide que días anteriores las personas hayan comprado bebidas y las consuman durante la elección. No prohíbe en verdad la venta de botellas en supermercados, y tampoco estaría prohibida la venta de estimulantes farmacéuticos por ejemplo. La idea original apuntaba a impedir el expendio en bares, cantinas, lugares públicos, y obviamente la norma atrasa un siglo.
*prohíbe a los electores que lleven armas, banderas o divisas políticas desde las 20 horas del día anterior hasta las 21 del día de la elección (e)
* la prohibición de difundir encuestas a boca de urna apenas terminado el comicio, que explicamos en la nota ‘En boca de urna no entran moscas’.
TEMOR A LA COMPRA DE VOTOS O AFECTACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ELECTORES
*repartir boletas de votación dentro de un radio de 80 metros de los centros de votación (d)
*abrir locales partidarios dentro de un radio de 80 metros de los centros de votación (g)
TEMOR PATERNALISTA A LA AFECTACIÓN COLECTIVA DEL ELECTORADO
*prohibidos los actos públicos de proselitismo desde 48 horas antes al inicio de la votación (f). Se prohíbe todo lo que se dirige a un público indeterminado.  No están prohibidos los actos privados, ni las comunicaciones persona a persona. Esto permite por ejemplo que se siga haciendo campaña en las redes sociales en tanto y en cuanto sean dirigidas a los contactos de una cuenta, y no como banners o anuncios promocionados. No es que no hayan sido previstas las redes, sino que no está prohibida la comunicación individual, solamente la masiva. Yo no leo tuits ni publicaciones de facebook si no se trata de personas a las que no sigo, lo cual implica una relación voluntaria personal que puedo interrumpir.
*prohibición de difundir encuestas o sondeos preelectorales desde 48 horas anteriores al inicio de los comicios (f).
*difundir encuestas (boca de urna) y proyecciones durante el acto electoral y hasta 3 horas después (h).
*la explicada en ‘Temporada de caza’: no se puede empezar la campaña masiva hasta 25 días previos a la elección (64 ter)
*la explicada en ‘Temporada de caza’: no se pueden inaugurar o anunciar obras de gobierno los últimos 15 días previos a la elección (64 quater)
* la prohibición de difundir encuestas a boca de urna apenas terminado el comicio, que explicamos en la nota ‘En boca de urna no entran moscas’.
SANCIONES
A título informativo transcribimos las sanciones, aunque puede el lector notar que son insuficientes, y que en general no se aplican, o por aplicarse incorrectamente son luego anuladas en la Justicia.
Artículo 128. – Portación de armas. Exhibición de banderas,
divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15)
días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la
prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N°25.610 B.O.
8/7/2002).
Artículo 128 bis. – Actos de proselitismo. Publicación de
encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien
mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las
prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la
presente ley.
(Artículo incorporado por art. 9 de la Ley N°25.610 B.O.
8/7/2002).
Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación. a)
El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de
avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho
a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el
financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones.
b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites
de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios
gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10. 000) y cien mil
pesos ($ 100.000).
c) La persona física o jurídica que explote un medio de
comunicación y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de
la presente ley será pasible de la siguiente sanción: 1. Multa equivalente al
valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días,
conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se
produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de
publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho
medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata
de un medio gráfico.
(Artículo incorporado por art. 7 de la Ley N°25.610 B.O.
8/7/2002).
Artículo 128 quáter — Actos de campaña electoral. La
agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña
electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bis del presente
Código, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno
(1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una
(1) a dos (2) elecciones. La persona física que realizare actividades
entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por el
presente Código, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien
mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente
en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
(Artículo incorporado por art. 102 de la Ley N° 26.571 B.O.
14/12/2009)
Artículo 130. – Reunión de electores. Depósito de armas.
Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.)
del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean
éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial
y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren
reunión de electores
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en
depósito.
Artículo 131. – Espectáculos públicos – Actos deportivos. Se
impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de
espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso
previsto en el artículo 71, inciso b).
Artículo 133 bis.- Publicidad de actos de gobierno. Los
funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de
gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 64 quater,
serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio
de cargos públicos.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N°25.610 B.O.
8/7/2002).
Artículo 135. – Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis
meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que
organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales.
Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.

 

Artículo 136. – Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá
prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas
alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el
acto eleccionario.

Conclusiones

Como decimos siempre: la veda electoral es una ficción que responde a un mundo que ya no está.
Pero tiene una finalidad plausible: que el votante pueda reflexionar a solas, en silencio, sin estímulos externos, y decidir su voto como acto soberano de su voluntad.
Sin embargo, el paso del tiempo, las nuevas tecnologías, la falta de aplicación efectiva de sanciones significativas, la bulimia de los políticos en campaña que son también los autores de las normas y los aplicadores de las mismas, ha llevado a que la mayoría de las prohibiciones estudiadas tenga poca importancia en la realidad electoral argentina.
Y no hay peor ley que aquella que no se cumple, ya que cuando la ciudadanía se acostumbra a burlarse de las normas, esa inconducta se contagia a todo el ordenamiento.
Quizás por ello hay que barajar y dar de nuevo en materia de veda: en vez de forzar un silencio ya imposible, quizás deberíamos pensar en saturar esas últimas horas de otro tipo de información, o en buscar que se realicen otras actividades que ocupen nuestro tiempo y nuestra mente de otro modo.
Seguramente, cuando el mundo evolucione y votemos más seguido y por medios electrónicos, todas estas preocupaciones serán secundarias.
Pero, mientras tanto, que nadie nos robe nuestra libertad ni nuestra tranquilidad, es la base del derecho constitucional.
NOTAS RELACIONADAS:

EN BOCA DE URNA ENTRAN MOSCAS

otras urnas

 

Las “exit poll” o “encuestas a boca de urna” son aquellos sondeos que se realizan a los electores a la salida de los centros de votación donde se les pregunta a quién votó.
De ese modo se logra una tendencia bastante fidedigna acerca de los resultados del comicio antes de que se realice el recuento.
Obviamente estas encuestas pueden hacerse, y se hacen, y nadie debe prohibirlas.
El problema está en la difusión de las mismas, ya que los medios de comunicación (y los políticos en las redes) habían empezado a difundir tendencias incluso durante el desarrollo del día electoral (por no hablar de difundir falsas tendencias con la intención de afectar voluntades).
Esta mala costumbre generó rechazos de la ciudadanía que llevaron a la clase política a legislar en todos los distritos con normas similares: se pueden realizar encuestas a boca de urna, pero no pueden difundirse hasta después de tres horas de cerrados los locales de votación.
A nivel nacional se estableció en 2002 con la ley 25610, y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en 1999 mediante la ley 268.
La ley nacional establece:

ARTICULO 4º — Modifícase el título y el inciso f) e incorpórase como inciso h) del artículo 71 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, los que quedarán redactados al siguiente tenor:

“Artículo 71. Prohibiciones. Queda prohibido:”

“f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.”

“h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.”

Como sanción por la difusión se establecieron multas que parecían elevadas. Sin embargo, en algunas elecciones los canales de televisión las difundieron igual explicando abiertamente que preferían pagar la multa pero informar a los televidentes (y conseguir más audiencia).
También se han regulado las otras encuestas de diversas maneras, incluso prohibiendo su difusión varios días antes de la realización de las elecciones.
En todos los casos, el legislador actúa desde un punto de vista paternalista, creyendo que la gente es tonta y fácil de influir.
En ese marco, algunos medios de comunicación iniciaron acciones judiciales para obtener la declaración de inconstitucionalidad de estas restricciones a su libertad de expresión.
Un caso llegó a la Corte: ATRA impugnando la ley de CABA. Y la mayoría de los ministros sentenciaron en 2005 que la restricción es válida.
En este caso, mi posición es contraria al voto mayoritario, y adhiero a la disidencia de Petracchi y el asqueroso Belluscio: no puede limitarse la difusión de un mensaje solamente por su contenido, salvo que se pruebe una gravísima afectación a un importante interés público, lo cual no resulta claro en la presunción del infantilismo electoral argentino.
A continuación, compartimos el dictamen del procurador, la sentencia de la mayoría, los votos individuales y la disidencia. Luego la ley 268 CABA y la nacional 25610.
Para que cada uno de nosotros piense, y pensando vote, y votando se exprese.
————————–
“Asociación de Teleradiodifusoras Argentina y otro c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”
7 de junio de 2005
Causa A. 682. XXXVI.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 2/11 de los autos principales (a los que
corresponderán las citas siguientes) la Asociación de Teleradiodifusoras
Argentina (A.T.A.) y la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas
(A.R.P.A.) promovieron acción de amparo, en los términos del art. 43 de la
Constitución Nacional, contra la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener que
el Gobierno de la Ciudad se abstenga de aplicar la ley local Nº 268, de
regulación y financiamiento de campañas electorales y que se declare la
inconstitucionalidad de su art. 5º en cuanto dispone que, desde las cuarenta y
ocho horas anteriores a la iniciación del comicio, hasta tres horas después de
finalizado, queda prohibida la difusión, publicación, comentarios o
referencias, por cualquier medio de los resultados, de encuestas electorales.
Señalaron que el citado artículo afecta con ilegitimidad y
arbitrariedad manifiestas las libertades de expresión y de prensa amparadas por
los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el art. 12 inc. 21 de la
Constitución del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la vez que desconoce
la jerarquía de las normas establecida en el art. 31 de la Constitución
Nacional, al avanzar sobre el Régimen Federal de Radiodifusión (ley 22.285) y
restringir el ejercicio de tales libertades en aspectos que la ley federal no
limita.
Sostuvieron que, en virtud del art. 32 de la Constitución
Nacional, ni el Congreso Federal ni las Legislaturas locales pueden restringir
la libertad de prensa, aunque sí reglamentarla bajo la condición de su
razonabilidad y dentro del ámbito de su competencia territorial.
Alegaron -con citas de doctrina- que es particularmente
grave el desconocimiento de este derecho, puesto que se trata una libertad
fundamental para el funcionamiento de un Estado democrático.
– II –
A fs. 93/112, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
de Buenos Aires, imprimió a la demanda el trámite de acción declarativa de
inconstitucionalidad en los términos del art. 113, inc. 2º del Estatuto
Constitucional local y la rechazó.
Manifestó que en el sub lite no se verifica un avance de la
Legislatura sobre las prerrogativas exclusivas del gobierno federal en materia
de radiodifusión si se atiende a la diferencia de objetos de las leyes 22.285 y
268. En tal sentido, expuso que el fin de esta última es mantener la
tranquilidad pública y resguardar a la población de la certeza de la
información que recibe, pues veda sólo la difusión de encuestas pero no la
propagación de los resultados electorales desde el momento en que se los
obtiene del escrutinio, ni prohibe la formulación de proyecciones razonables
sobre la base de los resultados oficiales.
Aclaró que el precepto cuestionado sólo establece una breve
interdicción para la difusión de las encuestas, razón por la cual, una vez
transcurrido dicho lapso, nada obsta para que se haga saber cuál era el
resultado arrojado para compararlo con el de los cómputos oficiales.
Expresó que las radiodifusoras debieron demostrar cuál era
el interés de los receptores de otras provincias en conocer, dentro del tiempo
de veda que fija la ley 268, lo que no puede difundirse en la Ciudad de Buenos
Aires, para así afirmar que hay un fin digno de protección federal cuyo
cumplimiento se vería interferido.
Puntualizó, respecto de la veda de publicar las encuestas
cuarenta y ocho horas anteriores al cierre del escrutinio, que el criterio
normativo coincide con lo decidido por la Junta Electoral de la Capital Federal
para elecciones anteriores.
Sin embargo -destacó-, otra es la apreciación que debe
efectuarse respecto de la prohibición destinada a regir las tres horas
posteriores del cierre de la votación, pues en este caso no se procura vedar la
divulgación de información que puede influir de alguna manera en el elector,
sino evitar la tensión social que podría generarse entre los militantes y
adherentes de distintas fuerzas, que al abrigo de los datos de compulsas
“a boca de urna” o de otros sistemas de relevamiento de datos,
podrían reivindicar concomitantemente el carácter de ganadores de la elección.
– III –
Contra tal pronunciamiento, las actoras interpusieron el
recurso extraordinario de fs. 120/132, que fue concedido en cuanto se funda en
la inconstitucionalidad del art. 5º de la ley local 268 y denegado respecto de
la tacha de arbitrariedad, sobre la que se deduce la presente
queja.
– IV –
A mi modo de ver, corresponde efectuar el examen conjunto de
las impugnaciones planteadas, pues los agravios relativos a la arbitrariedad y
los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego son dos aspectos
que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos:
323:4018).
Así planteada la cuestión, cabe recordar que, en la doctrina
del Tribunal, la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable
de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser
suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia
(Fallos: 308:1489 y sus citas).
En esas condiciones, tal como expresó este Ministerio
Público en reciente dictamen emitido el 15 de marzo de 2002 en la causa L.791,
L.XXXVI, “Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la República
Argentina y Otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, la
admisibilidad del recurso extraordinario planteado se encuentra liminarmente
subordinada a la concurrencia de dichos requisitos, entre los que se destaca la
necesidad de existencia de un “caso” o “causa” o
“controversia” (Fallos: 308:2147), donde el titular de un interés
jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir
o impedir lesiones a un derecho con base constitucional.
Dicha necesidad, ha señalado V.E. en Fallos: 322:528,
“surge de los arts. 116 y 117 (100 y 101 antes de la reforma de 1994) de
la Constitución Nacional, los cuales, siguiendo lo dispuesto en la sección II
del art. III de la ley fundamental norteamericana, encomiendan a los tribunales
de la república el conocimiento y decisión de todas las `causas´, `casos´ o
`asuntos´ que versen -entre otras cuestiones- sobre puntos regidos por la
Constitución; expresiones estas últimas que, al emplearse de modo indistinto,
han de considerarse sinónimas, pues, como afirma Montes de Oca con cita de
Story, en definitiva, aluden a `un proceso instruido conforme a la marcha
ordinaria de los procedimientos judiciales´ (Lecciones de Derecho
Constitucional, Menéndez, Buenos Aires, 1927, t. II, pág. 422). De ahí que, en
análoga línea de razonamiento, al reglamentar al citado art. 100 (hoy 116), el
art. 2º de la ley 27 expresa que la justicia nacional `nunca procede de oficio
y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia
de parte´ (subrayado añadido)” (considerando 5º).
Sobre la base de tales disposiciones, la constante
jurisprudencia del Tribunal definió dichos casos como “aquéllos en los que
se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes
adversas” y ha desechado la existencia de causa “cuando se procura la
declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de
otros poderes”. En tales circunstancias, la Corte ha aseverado, “no
existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que la
autorice a formular dichas declaraciones” (Fallos: 307:2384, considerando
2º, sus citas, y muchos otros).
Este criterio ha sido reafirmado recientemente por V.E. in
re: M.102, L.XXXII y M.1389, L.XXXI “Mill de Pereyra, Rita Aurora, Otero,
Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/
demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 27 de septiembre de
2001, donde, al modificar su posición sobre el control de constitucionalidad a pedido
de parte, destacó que el ejercicio de tal facultad de oficio “no supone en
modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de la
causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de
rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de
resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2º de la Ley
27”.
A la luz de tal doctrina y de los antecedentes reseñados, en
mi concepto, el sub lite no constituye en esta instancia, “causa” o
“caso contencioso” que permita la intervención del Poder Judicial de
la Nación (conf. art. 116 de la Carta Magna citado).
Ello es así, toda vez que la declaración de ilegitimidad que
se pretende no se limita a actos relacionados con un conflicto o controversia
concreto, sino con una proyección erga omnes, con carácter de norma general
derogatoria de la disposición cuestionada (conf. art. 113 inc. 2º del Estatuto
Constitucional de la Ciudad de Buenos Aires, trámite impreso por el tribunal
superior local a la demanda de amparo, según fs. 93), cuando, por el contrario,
el sistema de control federal impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea
privar de valor a las normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente
conjeturales o hipotéticos.
En tal sentido, V.E. ha declarado que los jueces de la
Nación “no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y
estudiarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se
traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el
cumplimiento de obligaciones” (Fallos: 311:2580, considerando 31, énfasis
agregado).
Por lo demás, las apelantes no han acreditado un interés
jurídico lo suficientemente inmediato o directo que las legitime en su
pretensión, sino que, por el contrario, su perjuicio o lesión aparece como
remoto o conjetural.
En efecto, quienes se presentan invocando su calidad de
defensoras de las actividades de radiodifusión pretenden, por esa sola
circunstancia, revestir legitimación para solicitar la inaplicabilidad de la
ley 268 y obtener la declaración de invalidez de su art. 5º, con fundamento en
un eventual daño que les irrogaría el cumplimiento de la norma impugnada, más
no acreditan el perjuicio inmediato o directo que las legitime en la pretensión
de autos.
Sin desconocer que la sanción de la aludida norma pueda dar
origen a un interés jurídico genérico de las recurrentes, ello no autoriza a
sostener, por las razones apuntadas, que sea lo suficientemente directo o
inmediato para dar por configurado un “caso” o “controversia
contenciosa” en los términos del art. 2º de la Ley 27 y suscitar, de ese
modo, la jurisdicción de V.E.
– V –
Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para
concluir que es inadmisible el recurso extraordinario y desestimar, por ende,
la queja articulada.
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.- Nicolás E. Becerra
———————————————–
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 2005.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de
Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que rechazó la demanda de
inconstitucionalidad del art. 5º de la ley local 268, las actoras dedujeron
recurso extraordinario, el que fue concedido parcialmente en cuanto a la
existencia de cuestión federal y rechazado respecto de la arbitrariedad.
Las actoras dedujeron entonces una queja contra esta última
denegatoria.
2º) Que en autos, la Asociación de Teleradiodifusoras
Argentinas (A.T.A.) y la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas
(A.R.P.A.) iniciaron la presente demanda por la vía de la acción de amparo con
el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 268
de la Ciudad de Buenos Aires.
3º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible,
pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma
contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a
las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 311:2646; 315:
2706; 323:3798; entre otros).
4º) Que la cuestión a decidir en el caso consiste en
determinar, en cuanto limita temporalmente la difusión de datos de las
encuestas preelectorales y los sondeos de boca de urna también conocidos como
“exit poll”. Ello, sobre la base de un doble orden de razones: en
primer lugar, porque -según se invoca- al dictarla la legislatura porteña
habría excedido el ámbito de sus competencias, e ingresado en un terreno que
como el de la radiodifusión, compete al gobierno federal; por el otro, porque
se estarían violando derechos constitucionales básicos como la libertad de
expresión o de prensa.
5º) Que el recurrente sostiene que la legislatura porteña
habría excedido el ámbito de sus competencias, e ingresado en un terreno que
como el de la radiodifusión, compete al gobierno federal.
6º) Que, por una parte, la ley de radiodifusión 22.285 en
modo alguno prohíbe a la Ciudad de Buenos Aires legislar sobre lo relativo a
sus elecciones locales, materia que es de su exclusiva competencia (arts. 5 y
129 Constitución Nacional y art. 82 párrafo primero del estatuto organizativo
de la Ciudad de Buenos Aires). Que a ello cabe agregar que en el orden nacional
la ley 25.610 (BO 8 de julio de 2002) ha legislado una prohibición similar. En
tal sentido el art. 71 del Código Electoral Nacional dispone, sobre la misma
materia que la ley local 268, que: “Queda prohibido: […] f) Realizar
actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales,
desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el
cierre del mismo” y “h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones
sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta
tres horas después de su cierre”.
7º) Que descartado el primer agravio, queda por analizar el
segundo, relativo a la lesión a la libertad de expresión que las actoras alegan
les produce la norma cuestionada.
8º) Que el art. 5º de la ley 268 de la Ciudad de Buenos
Aires establece: “Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la
iniciación del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda
prohibida la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier
medio, de los resultados de encuestas electorales”.
9º) Que la norma cuestionada contiene una doble prohibición:
por una parte prohíbe desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la
iniciación del comicio la difusión, publicación, comentarios o referencias, por
cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales; por la otra
también se prohíbe hasta tres (3) horas después de su finalización la difusión
de dichas encuestas, que en este caso, involucra a los sondeos de boca de urna,
cuya finalidad es adelantar, mediante un muestreo de electores, el probable
ganador de la elección.
10) Que en cuanto a la primera limitación establecida por la
ley 268 -las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del
comicio-, cabe concluir que dicha restricción es constitucional pues lo que la
ley busca amparar es el espacio óptimo de reflexión que todo elector debe tener
antes de emitir su voto. A ello cabe agregar que la información sobre las
tendencias electorales de la ciudadanía puede circular libremente durante los
días y meses previos a la fecha del acto comicial, durante la campaña y sólo se
la restringe por el breve lapso de 48 horas.
11) Que en relación a la prohibición de difundir la
información en las horas inmediatamente posteriores al cierre del acto
electoral, esta Corte entiende que tal restricción es constitucional.
12) Que al contestar el traslado de la demanda de amparo, el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que, en referencia a la ley
cuestionada, el bien jurídico protegido es la tranquilidad pública que debe
poseer el electorado a fin de emitir su voto conforme dictámenes de su propia
conciencia, sin influencia externa de ningún tipo, y sin que nadie pueda
inducir su inclinación por partido político determinado. Añadió que el
paréntesis de reflexión impuesto por el legislador surge -según el análisis
valorativo efectuado en el recinto parlamentario- como consecuencia de haber
hecho primar la tranquilidad pública por sobre el interés particular. Entiende
que así se jerarquizó el derecho al ejercicio de una libre elección por sobre
el ejercicio ilimitado de la libertad de expresión. Citó el debate legislativo
en el cual el legislador Suárez Lastra sostuvo que el bien jurídico protegido
era la tranquilidad pública, quien añadió “Hemos tenido recientes
experiencias acerca de las dificultades, y no solamente dificultades, sino
también el riesgo que para la seguridad de las personas y la tranquilidad
pública pudiera generar una situación de incertidumbre generada por información
que al poco tiempo pueda demostrarse como falsa”. Añadió que en los
antecedentes parlamentarios se señaló que se contaba “con información de
muchísimas prestigiosas empresas encuestadoras que consideran en el medio que
la encuesta a boca de urna es de muchísima complejidad técnica, con mucha
posibilidad de error. El margen de error que se considera en la propia encuesta
a boca de urna, en el mejor de los casos, siempre duplica al margen de error de
las encuestas preelectorales” (fs. 78 vta.).
De allí concluye que la voluntad del legislador se endereza
a brindar a la población en su conjunto un espacio temporal de reflexión al
momento de emitir su voto (fs. 77/85).
13) Que en relación a la prohibición de difundir la
información en las horas inmediatamente posteriores al cierre del acto
electoral, la difusión de encuestas “de boca de urna” puede
interferir en quienes aun aguardan su turno para votar dentro de los
establecimientos correspondientes, o en quienes por algún defecto en el
comicio, deben votar posteriormente conforme lo sostuvo el a quo (voto de los
jueces Ruiz y Maier, fs. 111), y es por ello que la ley establece un período de
veda donde no es posible difundirlas.
14) Que para determinar hasta cuando es necesario preservar
la tranquilidad del acto comicial, debe tenerse en cuenta no sólo el horario de
cierre sino la finalización efectiva de la votación. Si bien el horario de
cierre del acto comicial tiene lugar a las dieciocho horas, es muy probable que
algunos electores todavía estén votando si antes de ese horario llegaron a la
mesa receptora, por lo que, finalizado el comicio, todavía existe un interés
estatal en preservar la tranquilidad del acto eleccionario y de los electores,
y sobre todo que éste no sea perturbado o influenciado con informaciones no
definitivas que de alguna forma pueden llegar a quienes están votando. En tal
sentido la ley electoral nacional dispone que el acto eleccionario finalizará a
las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno (art. 100 del Código Electoral Nacional).
15) Es decir, la prohibición de las tres horas posteriores
al cierre del comicio busca evitar la reivindicación de ganadores en base a
datos que luego podrían resultar erróneos, o que para el caso de resultar
ciertos, puedan influir indebidamente al electorado.
En tal sentido, como ejemplo, viene al caso recordar que en
los Estados Unidos, en las elecciones presidenciales de 1980, la cadena
National Broadcasting Company -NBC- difundió a las 8:15 p.m. -hora de la costa
Este- que el candidato Ronald Reagan era el ganador de la elección presidencial
según sus propias investigaciones realizadas en boca de urna, y dicho anuncio
tuvo lugar cuando todavía faltaban 3 horas para el cierre del comicio y se
estaba votando en varios estados de la costa Oeste. Esta situación, es obvio
decirlo, tuvo un impacto real en los votantes de esa región y es a partir de
ese caso, que numerosa doctrina norteamericana ha señalado que la información
proveniente de encuestas en boca de urna tienen una seria aptitud para
confundir al electorado, o para influenciar su comportamiento (confr. Mary A.
Doty, Clearing CBS, Inc. v. Smith from the path to the polls: A proposal to
legitimize States’ interests in restricting Exit Polls, en Iowa Law Review,
Vol. 47, pág. 737, año 1989). Por ejemplo, se señala que ciertos estudios
indicaron que durante las elecciones presidenciales de 1980, las proyecciones
tempranas antes del cierre del comicio causaron una perceptible disminución del
voto en estados de la costa oeste (ver la nota, Exit Polls and the First
Amendment, en Harvard Law. Review, vol. 98, págs. 1927 y 1929-30); que otro
estudio demostró en concreto una disminución del voto entre un 2% o 3% en
ciertas áreas al conocerse las citadas proyecciones provenientes de encuestas
en boca de urna (ver Restricting the broadcast of election day projections: A
justifiable protection of the Right to Vote, Dayton Law. Review, vol. 9, págs.
297 y 299); y, que en definitiva, la reducción del incentivo a votar frente a
las informaciones que ya señalan un ganador pueden influenciar en el principio
fundamental del voto “one-man, one-vote” que forma la base del
sistema de gobierno democrático (ver Curtailment of early election predictions:
can we predict the Outcome?, University of Florida. Law Review, vol. 36, págs.
489 y 492).
El argumento para regular o prohibir el exit poll por un
breve período es claro: se busca evitar la influencia indebida en el
electorado. Si los resultados de las encuestas o proyecciones son conocidos
antes de que en esa zona se termine de votar, es posible que se influya a
aquellos que aun no han votado en determinado sentido, o por el contrario,
directamente se los lleve a no votar, lo que justifica la limitación de la
difusión de información antes de la finalización del acto eleccionario.
16) Que de esa forma, -como lo evidencia la experiencia- la
norma busca evitar las tensiones innecesarias por “bocas de urna” que
puede generar informaciones contradictorias, como así también la confusión
entre información real oficial y las meras especulaciones, que a la postre sólo
sirven para dar menor credibilidad a la información oficial final si
contradicen los resultados de “boca de urna”.
17) Que por otra parte, la norma cuestionada no puede
interpretarse en forma aislada, sino evaluando la totalidad de sus preceptos y
los propósitos finales que la informan, criterio que este Tribunal ha
propiciado en Fallos: 324:4349 entre muchos otros. Dentro del contexto de la
legislación electoral se advierte que la norma quiso dotar al acto comicial y a
sus etapas previas y posteriores de la tranquilidad necesaria para que éste se
desarrolle sin interferencias de ninguna especie.
Es por ello que, junto a la prohibición aquí cuestionada,
encontramos que en la ley electoral nacional –que se aplica supletoriamente en
ausencia de norma local-, ya existían numerosas prohibiciones que se extienden
hasta las tres horas de ser clausurado el comicio, tales como las prohibiciones
de realizar espectáculos populares al aire libre, o en recintos cerrados,
fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas, incluso las
que no se refieran al acto electoral (art. 71, inc. b) o de usar banderas,
divisas y otros distintivos (art. 71, inc. e), expresiones todas estas
amparadas por la libertad de difundir información y el derecho de reunión.
También se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas (art. 71, inc. c). A
estas prohibiciones se suma la impuesta por la ley 25.610, reseñada en el
considerando 6º.
18) Que tampoco puede catalogarse a la prohibición en
cuestión como una regulación del mensaje basada en su contenido. Es que la
norma apunta más a una restricción temporal que de contenido, puesto que en
cuanto al mensaje en sí, la prohibición es neutra pues se prohíbe cualquier
encuesta en boca de urna, independientemente de su resultado, y con
independencia de su afiliación a un partido o a determinados encuestadores. Y
tan neutra es esta prohibición, que ese mismo día del acto eleccionario, se
prohíben durante el mismo período otras actividades que, como se señaló en el
considerando anterior, también están claramente amparadas por el derecho a la
libre expresión como ser los espectáculos populares al aire libre o en recintos
cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que
no se refieran al acto electoral (art. 71, inc. b), o el uso de banderas,
divisas u otros distintivos (art. 71, inc. e).
Por otra parte, si bien se reconoce la clásica distinción de
la jurisprudencia constitucional norteamericana que diferencia la regulación
del contenido de otros aspectos del mensaje como el tiempo, el lugar o la
manera en que se expresa el mismo, y la consecuente asignación de diferentes
estándares de interpretación, en realidad parece preferible el estándar de
razonabilidad con que se analiza en nuestro país la constitucionalidad de
normas y con la jurisprudencia de este Tribunal, donde más que dar preeminencia
a un derecho constitucional sobre otro –o establecer un escrutinio estricto
para ciertos derechos por sobre otros– siempre se ha predicado su armonización
a lo que cabe añadir que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el
derecho a la libre expresión e información no reviste carácter absoluto en
cuanto a las responsabilidades y restricciones que el legislador puede
determinar (Fallos: 310:508; 315:632; 316:703 y 324:2895).
En tales condiciones, la norma es constitucional, sobre todo
teniendo en cuenta que la ley de la Ciudad de Buenos Aires no prohíbe recoger
esa información, sino que sólo limita su difusión por un brevísimo período de
tiempo -tres horas-, con la sola finalidad de evitar que se altere el proceso
electoral previo su finalización y rodear de las necesarias garantías el
derecho a voto de sus habitantes.
Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la
queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se
confirma, con costas, la sentencia apelada. Dase por perdido el depósito (fs.
109 expte. A.656. XXXVI). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en
disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) – E. RAUL ZAFFARONI (según su
voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – RICARDO LUIS LORENZETTI – CARMEN M. ARGIBAY.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de
Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que rechazó la demanda de
inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 268 local (confr. fs. 93/112), la
actora dedujo recurso extraordinario (fs. 120/132), concedido parcialmente a
fs. 145/147 en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma impugnada y
rechazado respecto de la arbitrariedad de la decisión. Este último aspecto
motivó la interposición de la queja que se decidirá en forma conjunta en este
pronunciamiento.
2º) Que en autos existe cuestión federal suficiente, toda
vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de normas legales de
naturaleza local -art. 5 de la ley 268 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-
por ser contraria a disposiciones de la Constitución Nacional, y la decisión ha
sido en favor de las normas locales (art. 14, inc. 2º, de la ley 48). A su vez,
y en la medida en que los agravios traídos en la presentación directa relativos
a aspectos de hecho se encuentren inescindiblemente unidos a la materia federal
de que se trata en el caso, la Corte los examinará con la amplitud que exige la
garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 321:1660, entre muchos
otros).
Por su parte, y llamado a establecer la inteligencia de las
normas federales que se dicen violadas por la legislación local cuestionada, el
Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del tribunal apelado ni por
los argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que
rectamente le otorgue (Fallos: 319:2936).
3º) Que la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas
(A.T.A.) y la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas (A.R.P.A.)
iniciaron la presente demanda por la vía de la acción de amparo, con el objeto
de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 268 de la
Ciudad de Buenos Aires, en cuanto prohíbe la difusión de resultados de
encuestas electorales locales desde 48 horas antes de la iniciación del comicio
y hasta tres horas después de su finalización. Ello con fundamento en un doble
orden de razones: por un lado, porque la materia de radiodifusión es de
naturaleza federal y se encuentra regulada por la ley de ese carácter 22.285
que no contiene semejante limitación; por el otro, porque se afectaría la
libertad de expresión receptada por los arts. 14 y 32 de la Constitución
Nacional.
4º) Que la demanda fue iniciada ante la justicia federal. El
juez de primera instancia, con sustento en que la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires es una entidad de orden local distinta de la Nación y que la ley 13.998
atribuye competencia a los tribunales nacionales civiles para entender en
causas contencioso-administrativas, se declaró incompetente (confr. decisión de
fs. 54 y dictamen de fs. 53 al que remite). Remitida entonces la causa a la
justicia civil, el juez interviniente declaró su incompetencia (fs. 66). Entendió
que de acuerdo a las previsiones del art. 113, inc. 2º de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, las acciones en las que se persigue la declaración de
inconstitucionalidad de una norma emanada del gobierno local son de competencia
originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Este
admitió su
competencia a fs. 70, dio trámite a la causa y –previa
sustanciación- rechazó la demanda mediante la sentencia que motiva el recurso
extraordinario en examen.
5º) Que liminarmente, debe señalarse que esta causa era de
clara competencia de la justicia federal y, por tanto, ajena al ámbito de la
justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la autonomía de jurisdicción que el art. 129 de
la Constitución Nacional otorga a la ciudad se refiere a aquellas cuestiones
que no sean de competencia de la justicia federal a tenor de la previsión del
art. 116 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias. Como lo
sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo y lo ha
reiterado en innúmeras oportunidades en las que se impugnaban disposiciones
locales por ser contrarias a la Constitución Nacional, para la competencia ratione
materiae cabe distinguir tres supuestos: a) si las normas impugnadas son
violatorias de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras,
o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se
arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es
contrario a una ley del mismo orden, debe ocurrirse ante la justicia local; c)
si se sostiene en cambio que la disposición es contraria a las instituciones
provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la
justicia local y, en su caso, llegar a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 176:315;
311:1588; 315:448; 318:992). Esta conclusión se funda en la aplicación directa del
art. 116 de la Constitución Nacional y en su reglamentación (art. 2, inc. 1º de
la ley 48). Y ello es así porque la declaración de inconstitucionalidad de las
leyes locales -siempre respecto de la Constitución Nacional- tiende a
resguardar el principio de su supremacía, por lo cual es una neta cuestión
federal.
Por tanto, y de conformidad con lo previsto por el art. 31
de la Constitución Nacional, debería declararse la inconstitucionalidad del
art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en la medida en que
atribuye competencia al Superior Tribunal de la ciudad para entender en causas
como las acciones de inconstitucionalidad de normas locales por ser contrarias
a la Constitución Nacional, las que de conformidad con expresas disposiciones
federales -los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 inc. 1º de la ley 48-
corresponden a la justicia federal.
“La soberanía del Estado (local) llega hasta poder
dictar, ilegalmente, leyes prohibidas por la Constitución; pero la soberanía de
la Nación, las hará no viables, por medio de la justicia federal” (Fallos:
53:420 “Cullen c/ Llerena”, disidencia juez Varela -énfasis agregado-
y sus citas).
6º) Que sin embargo, pese el carácter improrrogable,
privativo y excluyente de la competencia federal ratione materiae, la situación
procesal de la causa y los principios recordados en Fallos: 302:155, a cuyos
términos el Tribunal remite, obstan a que -pese a lo expuesto- se declare la
nulidad de la sentencia del tribunal local con sustento en su incompetencia, debiendo
dictarse en cambio un pronunciamiento que resuelva la cuestión federal que
motiva estos autos.
7º) Que la materia a decidir en el caso consiste en
determinar si es o no constitucional la ley 268 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en cuanto limita temporalmente la difusión de los datos de las encuestas
preelectorales y los sondeos de boca de urna o exit poll. Ello, sobre la base
de un doble orden de razones: en primer lugar, porque -según se invoca- al
dictarla la legislatura porteña habría excedido el ámbito de sus competencias,
e ingresado en un terreno que como el de la radiodifusión, compete al gobierno
federal; por el otro, porque se estarían violando derechos constitucionales
básicos como la libertad de expresión o prensa.
8º) Que es doctrina del Tribunal que sus sentencias deben
atender a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la
decisión (confr. Fallos: 306:1160; 316:1175 y sus citas). Ello obliga a
ponderar la reforma introducida por la ley 25.610 (art. 4) al Código Electoral
Nacional, cuyo art. 71 ahora prohíbe la publicación y difusión de encuestas y
sondeos preelectorales desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del
comicio y hasta su cierre (inc. f) y la publicación y difusión de encuestas y
proyecciones sobre el resultado de la elección hasta tres horas después de su
cierre (inc. h). Como se advierte, el contenido de la prohibición cuestionada
ha sido incorporado a la ley federal, de modo que no existe la contradicción en
la que se sustenta el primer reparo constitucional.
9º) Que el estudio de la legislación cuestionada a la luz de
las normas constitucionales debe partir de una incontrastable realidad, como es
la importancia que durante el curso de las campañas y procesos electorales han
adquirido las encuestas o sondeos sobre la intención de voto y las llamadas
exit poll. La compatibilidad de la prohibición de difusión de sus resultados en
los tiempos y horarios que fija la ley con los derechos y garantías
constitucionales, no es en realidad un “enjuiciamiento” de las
encuestas, de sus aciertos o errores, de su carácter científico, de su método,
etc.; tan solo se encuentra en juego la razonabilidad de la medida y la validez
de las limitaciones que -en su caso- genera sobre otros derechos.
10) Que esta Corte ha reconocido que es de sustancial
importancia mantener la pureza del sufragio, base de la forma representativa de
gobierno sancionada por la Constitución Nacional y, por tanto, debe impedirse
todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla. Es un principio
de derecho político y electoral básico que debe tratar de garantizarse la
expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral,
postulado que reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma
republicana de gobierno que la justicia debe afirmar (Fallos: 318:2271 ,
disidencia de los jueces Fayt y Bossert). Es que el derecho “de votar y
ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores” -como expresa el art. 23, inc. b, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos- hace a la substancia del Estado
constitucional contemporáneo (Fallos: 324:3143, voto de los jueces Fayt y Vázquez).
11) Que la preservación de la pureza y libertad de esa
expresión ha motivado tanto en nuestro derecho como -puede decirse- en forma
generalizada en el ámbito universal, una serie de limitaciones y restricciones
al ejercicio de otros derechos vinculados de algún modo al de elegir y ser
elegido, no obstante su mismo origen constitucional, no siempre de la misma
envergadura (confr. Gálvez Muñoz, Luis “La prohibición de difundir
encuestas electorales: ¿una norma inconstitucional?, en Revista de las Cortes
Generales, nº 41, segundo cuatrimestre de 1997, publicación del Congreso de los
Diputados, Madrid, España).
Así por ejemplo, pueden mencionarse limitaciones a la
libertad de contratar y de usar y gozar de la propiedad -restricciones a la
financiación de los partidos políticos, a la extensión de la campaña electoral,
prohibición de organizar y practicar juegos de azar, de vender bebidas
alcohólicas-; a la libertad de expresión -veda de declaraciones proselitistas
de los candidatos durante un cierto tiempo, prohibición de entrega de boletas
de sufragio-; al derecho de reunión -prohibición de mitines, espectáculos
públicos, eventos deportivos, etc.-.
La constitucionalidad de limitaciones como las descriptas ya
ha sido sostenida por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, en
base al interés apremiante que tiene el Estado en proteger a los electores de
la confusión y la influencia indebida, interés que se extiende a preservar la
integridad del proceso electoral.
Ello así, pues el derecho a votar libremente por un
candidato es de la esencia de una sociedad democrática (“Reynolds v.
Sims”, 377 U.S. 533 [1964]). De hecho, en un país libre no existe derecho
más preciado que el derecho de tener voz en la elección de aquellos que hacen
las leyes bajo las cuales, como buenos ciudadanos, debemos vivir; otros
derechos -aun los más básicos- se tornan ilusorios si el derecho a votar se ve
debilitado (“Wesberry v. Sanders”, 376 U.S. 1, [1964]). En
definitiva, el Estado tiene un interés apremiante en asegurar que el derecho de
los individuos a votar no sea debilitado por el fraude en el proceso electoral.
De esta manera, la Corte estadounidense reconoció la validez
de una ley del Estado de Tennessee según la cual, dentro de una distancia de
100 pies desde la entrada del lugar de votación, quedaba prohibida la
distribución y el despliegue de materiales de campaña, así como también la
incitación a votar a determinado candidato (“Burson v. Freeman”, 504
U.S. 191, 1992). Para así decidir, el Tribunal señaló que la validez de semejante
restricción resultaba no sólo de la existencia del interés del Estado al que se
aludió en el párrafo precedente, sino también de su necesidad para el
cumplimiento de la finalidad perseguida.
Al respecto, un análisis de la evolución de las sucesivas reformas
electorales tanto en Estados Unidos como en otros países -que revela una lucha
persistente entre dos males: la intimidación y el fraude electoral- demuestra
claramente la necesidad de zonas restringidas dentro o alrededor de los lugares
de votación, a fin de preservar el interés del Estado en prevenir aquellos
males.
Dentro de ese mismo orden de limitaciones debe inscribirse
la prohibición de difundir encuestas de intención de voto y de boca de urna,
toda vez que la difusión por parte de los medios -tanto durante el período
de reflexión como con mayor razón durante el comicio y antes
de su cierre efectivo en todos los lugares de votación- del eventual ganador de
las elecciones podría influir en los electores que aún no han emitido su voto;
si la cantidad de dichos electores es considerable, podría verse afectado el
resultado mismo de la elección.
12) Que si bien las encuestas electorales basadas en
cuestionarios aplicados a una muestra representativa de los votantes puede
encontrar su origen en el trabajo realizado por Gallup y Roper que predijeron
de manera acertada los resultados de las elecciones presidenciales de los
Estados Unidos en el año 1936, sin duda los medios de comunicación de masas y
su creciente importancia desde la década de 1960, sumado al desarrollo
científico de los métodos en que se basan los sondeos, los coloca hoy entre los
medios utilizados con fines electorales (ver en este sentido Kavanagh, Dennis,
“Las Encuestas de Opinión Pública”, en Estudios Públicos, Centro de
Estudios Públicos, Santiago de Chile, nº 53, págs. 145-169). Aun cuando no
existan certezas sobre el punto, los investigadores de las ciencias sociales
plantean la posibilidad cierta de que la difusión de los resultados de las
encuestas -más allá de su acierto o error, o de su apego a las normas
científicas en que deben basarse- influya positivamente en la decisión de los
electores (ver, por ejemplo, Sartori, Giovanni, “Homo videns. La sociedad
teledirigida”, Ed. Taurus, 1º edición, 4º reimpresión, Bs. As., 2002, págs.
73 y sgtes. ca. “El gobierno de los sondeos”).
Esta es la razón a la que con toda evidencia –tal como
resulta de la lectura del debate parlamentario tanto de la ley local
cuestionada como de la reforma al Código Electoral Nacional- responde la
prohibición temporaria de publicación de sus resultados, que coincide por lo
demás con prohibiciones similares de otras conductas igualmente susceptibles de
influir en la serena reflexión de los votantes que el legislador ha tratado de
preservar durante escasos tres días.
13) Que como quedó dicho, prohibiciones semejantes -y muchas
veces de una extensión temporal significativamente mayor- son comunes en el
derecho comparado (véase en Alemania, ya desde la Ley Electoral Federal del 7
de mayo de 1956, art. 32; España, ley orgánica 5/1985, art. 69, inc. 7 e
igualmente legislación electoral vasca, ley 6/2000, art. 87 inc. 7; respecto de
la evolución de la cuestión en Colombia, ver Sánchez Torres, “Opinión
pública y encuestas”, versión electrónica consultada el 26 de febrero de
2003 en “www.trife.gob.mx/congreso/sanchezt.html”; Nojlen, Dieter y
otros en “Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina”,
versión electrónica publicada por el Instituto Interamericano de Derechos
Humanos -“www.iidh.ed.cr/siii/Publicaciones_Ca-pel”, página
consultada el 27 de febrero de 2003-; Tuesta Soldevilla, Fernando, “El
silencio de las Encuestas” en “Revista Mexicana de
Comunicación”, versión electrónica consultada el 3 de marzo de 2003;
Maqueda, Juan Crlos, “Reforma Política en Argentina: hacia el
fortalecimiento del sistema democrático”, exposición en el Seminario
Internacional sobre Reforma Política en Argentina, U.B.A., 18 de junio de 2002
en la que refiere legislación europea, publicado en “Observatorio
Electoral Latinoamericano”, pág. Web consultada el 28 de febrero de 2003;
Martínez, Gustavo y López, Miguel A. “El exit poll en las elecciones
presidenciales y de congresales chilenas de 1993: las enseñanzas de un
fracaso”, en “www.cien-politica.uchile.cl”, vista el 3 de marzo
de 2003).
Es cierto también que la Corte de Casación Francesa -Sala
Penal- consideró que una norma semejante era violatoria de la Declaración
Europea de los Derechos del Hombre en cuanto reconoce la libertad de expresión
(sentencia 5302 del 4 de septiembre de 2001). La decisión, sin embargo, carece
de todo desarrollo argumental y no puede ser compartida de conformidad con las
consideraciones siguientes.
14) Que el carácter preferente de la libertad de expresión
predicado prácticamente de manera universal, ha sido reconocido también por la
jurisprudencia de este Tribunal.
Sin embargo, la situación de autos exige algunas precisiones
al respecto.
Ese carácter preferente deriva de la necesidad de favorecer
un debate robusto, desinhibido, abierto de par en par sobre las cuestiones de
interés general de acuerdo a la expresión tantas veces citada del juez Brennan
en “New Cork Times vs. Sullivan”.
En el caso, la limitación a la libertad sólo se relaciona
con un aspecto, el de la autoexpresión, que carece de ese carácter preferente:
el pueblo de la Nación, próximo a votar y de ese modo elegir a los
representantes que lo gobernarán, precisa de un momento de reflexión, sin
interferencias de propaganda, actos proselitistas,
comentarios, encuestas, etc. susceptibles de influir en su decisión soberana
que, como todas las de semejante envergadura, no puede adoptarse en el medio de
los “gritos” de los oradores.
Limitar la libertad de expresión de los que concurren a una
sala de conciertos y así posibilitar que todos puedan escuchar la orquesta no
es violar la Constitución Nacional.
Respetar el orden de exposición de los oradores en un debate
es de sociedades civilizadas y sólo puede confundirse con una restricción al
derecho de expresar las ideas si se piensa en que ese debate no supone
necesariamente alteridad.
Pues bien, la norma cuestionada sólo asigna un
“turno” a la difusión de las encuestas, para respetar la necesaria e
indispensable expresión del cuerpo electoral que cabalmente y como tal, sólo se
manifiesta en las urnas.
15) Que en el mismo orden de ideas, cabe descartar que la
restricción cuestionada resulte -como algunos han señalado (ver Gálvez Muñoz,
op. y loc. cit.)- violatoria del principio de igualdad en la medida en que al
no vedarse los sondeos en toda su extensión sino sólo su difusión, las empresas
podrían seguir efectuándolos y sólo los darían a conocer a sus clientes y no al
pueblo en general. Fuera de que la objeción no se adecua a la doctrina del
Tribunal en materia de igualdad -esa garantía implica igualdad de trato a
quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que cuando éstas son
distintas nada impide un trato también diferente con tal que éste no sea
arbitrario o persecutorio
(Fallos: 311:394, entre muchísimos otros)- se basa en un
argumento más efectista que real: del mismo modo podría decirse que la
prohibición de realizar actos proselitistas o declaraciones públicas a los
candidatos no es hábil para impedir que éstos comenten en sus respectivos
núcleos de allegados cuestiones políticas, estableciendo así una diferencia
entre los ciudadanos que los integran y el resto de la comunidad.
16) Que las consideraciones que preceden son igualmente
aplicables a la prohibición de difundir encuestas y proyecciones sobre el
resultado de las elecciones durante las tres horas después del cierre del
comicio. En efecto y tal como lo ha señalado uno de los votos de la sentencia
recurrida, la hora de cierre del acto eleccionario prevista en la legislación
electoral no impide que los electores que se encuentren aguardando su turno en
los lugares de votación emitan su voto con posterioridad (art. 100 del Código
Electoral Nacional). Esta situación por lo demás, encuentra en muchos casos
origen en las dificultades en la constitución de las mesas como es sabido. En
ese contexto, la perduración de la veda informativa respecto de las encuestas
por el razonable plazo antes indicado, encuentra idéntica justificación y
resulta por tanto igualmente constitucional.
17) Que, en conclusión, no se advierte que la limitación
temporal por cierto brevísima a la difusión pública de las encuestas
electorales resulte violatoria de la libertad de expresión. La importantísima
función que la prensa cumple en el desarrollo del proceso electoral no se ve
afectada por aquella limitación, mucho más si se tiene en cuenta que la
cobertura de las elecciones no puede confundirse con la de una carrera de
caballos o un partido de fútbol en cuanto a la importancia o necesidad de la
“instantaneidad” en la transmisión del dato (ver en este sentido,
Sartori, op. cit., pág. 105, cap. “Videoelecciones”; Martínez G. y
López, M.-A. “El exit poll en las elecciones presidenciales y de
congresales chilenas de 1993: las enseñanzas de un facaso”, en
“Política”, nº 34, pub. Oficial del Departamento de -iencia Política
de la Universidad de -hile, Santiago, otoño de 1996).
Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la
queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se
confirma, con costas, la sentencia apelada. Dase por perdido el depósito (fs.
109 expte. A.656 XXXVI). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S.
FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º al 10
inclusive del voto en disidencia parcial de los jueces Petracchi y Belluscio.
11) Que corresponde referirse ahora a la prohibición de
difundir los resultados de las encuestas llamadas “boca de urna”
durante las 3 hs. posteriores a la clausura del acto eleccionario, la cual se advierte,
y en tal sentido lo manifestó la demandada a fs. 77/85, como una prevención
de mero carácter temporal y no necesariamente como un
impedimento al pueblo para recibir información y valorarla.
Pues, desde esta comprensión, debe ponderarse que desde el
primer minuto luego de las tres horas previstas normativamente, este recibirá
los resultados de las encuestas de referencia.
Así surge del debate parlamentario a que dio lugar la
sanción del art. 5 de la ley 268 (Diario de Sesiones de la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de octubre de 1999 y del 4 de noviembre de
1999).
En consecuencia, la preocupación compartida por parte de los
legisladores locales en cuanto a la no alteración de la tranquilidad social
después de los comicios, pues estos constatan, algo que por lo demás es de
público y notorio conocimiento, que este tipo de encuestas son falibles y que,
a veces, han dado por ganadores a quienes finalmente perdieron, generando
confusión y hasta cierta tensión entre los propios militantes de las distintas
fuerzas políticas y la sociedad misma. Por otro lado, no sólo se intenta
preservar el bien jurídico de la tranquilidad pública, sino también, por medio
de la norma impugnada se intenta evitar que los datos de las empresas
encuestadoras “compitan” con el escrutinio oficial (fs. 98, 100, 101,
109, 110, 111 del expte. A.682.XXXVI.).
12) Que de acuerdo con esta aproximación cabe inferir que,
lejos de prohibir aquellas actividades y su difusión por los medios, el
objetivo del Estado local a través del dictado de la normativa señalada fue
instaurar un sistema eficiente que permitiese evitar las posibles consecuencias
generadas por los errores en que a veces incurren las predicciones de esos
especialistas, fijando un razonable y breve límite temporal para hacerlas
conocer, sin que por ello se vea afectado el desarrollo del proceso electoral y
la libertad de información. (ver supra
considerando 2º).
13) Que, como acertadamente expresó el a quo, esta Corte
tiene dicho que para examinar la razonabilidad de las limitaciones al ejercicio
de derechos fundamentales ha de partirse del principio de que ninguno de estos
derechos es absoluto (Fallos: 308:814; 310:1045).
14) Que de acuerdo con ello la restricción diseñada
legislativamente para alcanzar los fines perseguidos encuentra pleno
reconocimiento dentro del bloque constitucional, pues la racionalidad del
precepto normativo en crisis, entendida aquí sólo en el nivel de adecuación de
medios a fines, se advierte en el carácter tuitivo de la norma y
fundamentalmente en su notoria brevedad temporal.
15) Que tampoco puede soslayar esta Corte la circunstancia
de que la exigencia de la “instantaneidad” pareciera coincide más con
las necesidades mediáticas vinculadas con la competencia entre distintos medios
de comunicación y la lógica mercantil que con la necesidad por parte de la
sociedad del conocimiento inmediato de los resultados electorales la cual no se
ve afectada.
16) Que, en conclusión, no se advierte que la limitación
temporal por cierto brevísima a la difusión pública de las encuestas
electorales realizadas a “boca de urna” resultare violatoria de la
libertad de expresión, pues la función que la prensa debe cumplir en el
desarrollo del proceso electoral no se ve impedida por aquella limitación.
Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la
queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se
confirma, con costas, la sentencia apelada. Dase por perdido el depósito (fs.
109 expte. A.656. XXXVI). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. E. RAUL
ZAFFARONI.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que, representadas por apoderados, la Asociación de
Teleradiodifusoras Argentinas (A.T.A.) y la Asociación de Radiodifusoras
Privadas Argentinas (A.R.P.A.), promovieron acción de amparo, “en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Ciudad de Buenos
Aires, con el objeto de que la misma se abstenga oportunamente de aplicar la
ley 268 de la Ciudad de Buenos Aires […], cuyo art. 5º, en especial, debe ser
declarado inconstitucional e inaplicable a nuestras representadas […] ya que
con ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta conculca los derechos de nuestros
asociados a ejercer su libertad de expresión” (fs. 2/2 vta.).
Ambas entidades recordaron cuáles son sus fines y expresaron
que el art. 5º de la ley 268 de la Ciudad de Bs.As. -que dispone: “Desde
las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del comicio y hasta
las tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida la difusión,
publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de los resultados
de encuestas electorales”- viola el régimen federal de radiodifusión (ley
22.285) y la libertad de expresión (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y
art. 12, inc. 2º, de la Constitución local).
2º) Que radicada finalmente la causa ante el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires –después de sucesivas
declaraciones de incompetencia de jueces nacionales- se dio traslado de la
demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que la contestó y pidió su
rechazo.
La demandada sostuvo que la restricción es razonable pues el
legislador local se había propuesto, por medio de la norma impugnada, preservar
el bien jurídico de la tranquilidad pública, además de garantizar un espacio de
reflexión para el ciudadano, evitando la manipulación y utilización de las
encuestas. También había procurado resguardar el derecho de la ciudadanía a ser
informada en forma correcta y adecuada sobre el resultado electoral (fs.
77/85).
3º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
Buenos Aires rechazó la inconstitucionalidad solicitada por las actoras (fs.
93/112), decisión contra la cual aquéllas interpusieron recurso extraordinario
(fs. 120/132), que el a quo declaró sólo parcialmente procedente (fs. 145/146),
lo que motivó la presentación del recurso de hecho en examen.
4º) Que A.T.A. asocia a titulares de licencias de radio y
televisión, y a empresas que comercializan programas, suministros y servicios
específicos y actividades afines con la teleradiodifusión (fs. 40 vta. del
expte. A.682.XXXVI.). Puede representar a sus asociados para demandar por
amparo contra todo acto u omisión de autoridad pública que lesione derechos o
garantías reconocidos en la Constitución Nacional y afecte a la actividad
televisiva o radial (loc. cit.).
De modo similar, A.R.P.A. agrupa a los titulares privados de
frecuencias de radiodifusión sonora y televisión con el objeto -entre otros- de
afianzar los principios y derechos que garanticen la existencia de una
radiodifusión libre y estable al servicio del país, “defendiendo los
ideales democráticos y normas constitucionales que regulan la vida de la
Nación”. En ese carácter, puede representarlos ante organismos públicos,
incluso judiciales (fs. 12/14 del expte. A. 682.XXXVI).
En ese marco, y a la luz de lo decidido por esta Corte en
Fallos: 320:690 y 323:1339, corresponde concluir que las actoras se encuentran
legitimadas a demandar como lo han hecho pues, con palabras empleadas en este
último precedente, aquéllas no han ejercido sino el derecho que les
“asiste para accionar para el cumplimiento de una de las finalidades de su
creación” (conf. Fallos: 325:524, voto de los jueces Fayt y Petracchi,
considerando 6º).
Es claro que, a la luz de la norma legal impugnada por las
actoras, los asociados que agrupan (titulares de licencias de radio y televisión)
sufren una “interdicción” para una “actividad” que ellos
han llevado a cabo y quieren seguir realizando, como lo reconoce el fallo del a
quo (fs. 99, cuarto párrafo). Ello demuestra la existencia de causa,
controversia o caso contencioso que habilita la intervención judicial (conf.
Fallos: 325:524, 560).
5º) Que es correcto que la presente causa haya tramitado
ante los estrados de la justicia local de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto,
toda vez que las actoras han impugnado al art. 5º de la ley 268 de la Ciudad de
Buenos Aires como contrario a la libertad de expresión tutelada en los arts. 14
y 32 de la Constitución Nacional y en el art. 12, inc. 2º, de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires (conf. fs. 8, punto 4.3, del escrito de demanda), resulta
aplicable la jurisprudencia según la cual, cuando se arguye que un acto es
contrario a leyes locales y nacionales, primero se debe acudir a los tribunales
de la justicia local y, en su caso, llegar a esta Corte por la vía del recurso
extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 176:315; 311:1588 y 322:1470).
6º) Que, con relación a los planteos de arbitrariedad
efectuados por las apelantes, no se advierte que la sentencia del a quo
adolezca de vicios que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, de
acuerdo con la doctrina del Tribunal sobre la materia. Los agravios que las
actoras presentan bajo esa terminología -que se sintetizan en la afirmación de
que el fallo contiene afirmaciones “dogmáticas”- constituyen, en
verdad, argumentaciones concernientes a los agravios federales que la decisión
del a quo les suscita (violación de la ley 22.285 y de la Constitución
Nacional), por lo que serán tratados conjuntamente con aquéllos.
Existe, en cambio, la cuestión federal prevista en el art.
14, inc. 2º, de la ley 48, ya que el art. 5º de la ley 268 de la Ciudad de
Buenos Aires se ha puesto en cuestión bajo la pretensión de que es contrario a
los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y la decisión del a quo ha sido
en favor de la validez de la ley local.
7º) Que en su primer agravio las recurrentes alegan que, en
tanto que el art. 5º de la ley 268 prohíbe informar sobre los resultados de
encuestas electorales (durante las 48 hs. anteriores a los comicios) y sobre
las encuestas llamadas “boca de urna” (hasta transcurridas tres horas
de cerrados aquéllos), la legislación nacional (ley 22.285) no vedaría dicha
actividad informativa. La señalada oposición revelaría, a juicio de las
recurrentes, que la legislatura local ha invadido indebidamente un espacio
normativo reservado a la Nación, prohibiendo lo que esta última autoriza.
Resulta decisivo, en la estructura del agravio tal como ha
sido formulado, que la Nación y la Ciudad legislen en forma antinómica sobre el
tema de las encuestas, de modo tal que si la aludida contradicción no
existiera, el agravio también desaparecería.
Esto último es lo que ha sucedido. Aun admitiendo -a título
de mera hipótesis- el planteo efectuado por las apelantes, debe repararse en
que el art. 4º de la ley nacional 25.610 ha reformado el Código Nacional
Electoral estableciendo una norma sustancialmente igual a la de la Ciudad de
Buenos Aires1. Esta circunstancia, de cuya consideración la Corte no puede
prescindir (conf. arts. 163, inc. 6º, y 164 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación; Fallos: 316:1175, considerando 2º), produce la consecuencia ya
señalada y hace innecesario pronunciarse sobre el agravio de las recurrentes.
8º) Que resta considerar si el art. 5º de la ley 268 ha
violado la libertad de expresión tutelada en la Constitución Nacional.
La restricción consagrada en el mencionado art. 5º opera
sobre las encuestas electorales de dos clases:
A) Las que indican las preferencias hipotéticas de la
ciudadanía antes de los comicios. Pronostican qué es lo que probablemente la
gente va a votar.
B) Las que apuntan a la manera -también hipotética- en que
los electores se han pronunciado (las encuestas llamadas “boca de
urna”, que se hacen sobre un muestreo practicado sobre las personas que
han concurrido efectivamente a votar). Señalan qué es lo que probablemente la
gente ha votado.
La prohibición del art. 5º de la ley 268 recae sobre la
“difusión, publicación, comentarios o referencias” de los
“resultados” de ese tipo de encuestas. Opera, para las sub A, en las
48 hs. previas a los comicios y, para las sub B, en las 3 hs. posteriores a su
cierre.
Debe repararse en que la interdicción se refiere sólo a los
“resultados electorales”. Podría, por consiguiente, tanto en el caso
sub A, como en el sub B, difundirse qué es lo que la población (interrogada por
los encuestadores) piensa sobre otros innumerables temas (por. ej., la opinión
que le merecen los políticos, o los jueces, o los sindicalistas, o si la
constitución debe reformarse, o si la política económica es buena, o si el país
debe entrar en el AL-A, etc., etc.). Sólo lo relacionado con la preferencia
electoral (primer caso) o lo efectivamente votado (segundo caso) es de difusión
vedada. Es ese contenido de la encuesta lo que específicamente se prohíbe
divulgar.
9º) Que las restricciones a la libertad de expresión que
están basadas en el contenido del mensaje deben ser juzgadas con escrutinios
más severos que aquellas que no presentan ese rasgo. Ese criterio es pacífico
en la jurisprudencia constitucional norteamericana.
La sentencia de la Suprema Corte de los E.E.U.U. en la causa
“United States et al. v. Play Boy Entertainment Group, Inc.” (22 de
mayo de 2000) reseña la doctrina que rige en la materia y los fallos que la han
aplicado (capítulo III) y la sintetiza así: cuando el gobierno intenta
restringir el discurso (speech) basado en su contenido, se invierte la usual
presunción de constitucionalidad reconocida a las decisiones del congreso.
“Las regulaciones [de la expresión] basadas en el
contenido se presumen inválidas” (R.A.V. v. St. Paul, 505 U.S. 377, 382
(1992) y el gobierno carga con la prueba de rebatir esa presunción.
Según la Corte norteamericana, es raro que una limitación
que restrinja la expresión a causa de su contenido sea válida, razón por la
cual si se diera al Estado el beneficio de la duda cuando procura coartar de
esa manera el discurso, se correría el riesgo de admitir regulaciones que
buscan modelar nuestras personalidades o silenciar ideas disidentes. Cuando la
adecuación a la primera enmienda es el punto que debe ser probado, el riesgo de
no persuadir, inherente a todo juicio, debe recaer sobre el gobierno, no sobre
el ciudadano (fallo “Play Boy”, ya citado, loc. cit.).
El escrutinio estricto que se aplica en estos casos exige
que quien dictó la restricción pruebe mucho más que la mera razonabilidad de la
norma: debe acreditar que ésta es “necesaria” para el logro de un
“apremiante interés público” y que está ajustadamente diseñada para
servir a ese interés (Barron, Jerome-Dienes, C. Thomas, “First Amendment
Law”, West Publishing -o., 1993, págs. 23 y 27 y sgtes.).
La Convención Europea para la Protección de los Derechos
Humanos también supedita las condiciones y restricciones que afecten el
ejercicio de la libertad de expresión a que sean “medidas necesarias en
una sociedad democrática” (art. 10, subrayado agregado).
La desconfianza que inspiran las restricciones “content
based” es justificada y se basa, según Stone, en tres clases de razones:
a) esas restricciones distorsionan el debate público; b) los funcionarios
tienden a prohibir, a través de ellas, a expresiones que consideran “poco
valiosas” o “perjudiciales”; c) son restricciones inspiradas en
el miedo al “impacto comunicativo” de la expresión prohibida: los
funcionarios no creen que los ciudadanos, expuestos a determinadas expresiones,
puedan hacer las opciones que las autoridades consideran “correctas”.
También el gobierno teme que la expresión (que se prohíbe) pueda provocar la
respuesta de una “audiencia hostil”. Advierte el autor citado que en
todas estas posturas subyace un fuerte e intolerante paternalismo (Stone,
Geoffrey R., “Content Regulation and the First Amendment”, 25 William
& Mary Law Review 189, año 1983; del mismo autor “Content –Neutral
Restrictions”, The University of Chicago Law Review, 54:46. año 1987).
La presunción de invalidez de las restricciones a la
libertad de expresión, que están basadas en el contenido de aquélla, resulta
coherente con la jurisprudencia según la cual las autoridades no pueden
restringir las palabras de los ciudadanos porque desaprueben el mensaje
particular que transmiten (“Cornelius v. NAACP Legal Def. &
Educ.Fund.”,
473 U.S. 788, año 1985; “Consolidated Edison -o. v.
Public Serv. Comm’n”, 447 U.S. 530, año 1980).
10) Que esta Corte comparte el criterio según el cual esta
clase de restricciones debe ser juzgada con un escrutinio estricto y, en
consecuencia, lo aplicará a las examinadas en el sub lite.
Corresponde primeramente analizar la prohibición de informar
resultados de encuestas sobre preferencias electorales en las 48 hs. que
preceden a los comicios (ver considerando 8º, sub A).
Parece claro que, aun aplicando el mencionado escrutinio
estricto, la restricción debe ser considerada válida. Debe advertirse -en primer
lugar- que las encuestadoras deben haber libremente informado, durante los
días, semanas y meses previos a la elección, sobre las
tendencias electorales de la ciudadanía. Por ello, que no lo puedan hacer
durante el breve lapso de 48 hs. previas al acto eleccionario, no priva a los
electores de algún dato que ya no posean.
Además -y esto es lo decisivo- el interés que se busca
proteger con la restricción es de una entidad relevante y la justifica. En
efecto, el silencio debe ser preservado –en esas 48 hs. previas a la elección-
pues hace a la calidad del voto que después ha de emitirse. Constituye el
espacio óptimo para la reflexión final previa a aquél y es el ámbito en el cual
los pro y contra de cada postura se sopesan. Ese marco de sosiego espiritual se
vería alterado, no sólo por la propaganda partidaria (de allí la
“veda” política en ese lapso), sino también por la difusión de
resultados de encuestas electorales que interferirían con la paz y el
equilibrio imprescindibles en los momentos previos a la elección.
Incluso en los E.E.U.U., donde las restricciones
“content based” son juzgadas con la severidad ya señalada, se han
justificado algunas que persiguen tutelar el derecho al voto (consciente, libre
y sin presiones) del ciudadano.
Así por ejemplo, en un caso en que la legislación de
Tennessee impedía la propaganda política (no otro tipo de discursos) dentro de
un radio de 100 pies de los lugares de votación, la aplicación de un escrutinio
estricto no impidió a la Corte convalidar la restricción, pues lo que la norma
local buscaba era preservar la libertad y pureza del sufragio (“Burson v.
Freeman”, 504 U.S. 191, año 1992).
11) Que otra es la conclusión cuando se trata de la
prohibición de informar, hasta 3 hs. después de cerrados los comicios, sobre
los resultados de las encuestas “boca de urna” (ver considerando 8º,
sub B).
Las opiniones de los legisladores de la Ciudad -compartidas
por el a quo y transcriptas en su fallo- revelan, en el caso de estas
encuestas, el infundado paternalismo del que la Constitución nos protege (ver
supra, considerando 9º).
Surge de esos discursos que no se trata de defender la
pureza del voto o el sosiego espiritual que debe precederlo (como en el caso de
las encuestas previas al día de la votación), sino de preservar la
“tranquilidad” de la gente después de los comicios. Los legisladores
constatan que las encuestas son “falibles” y que, a veces, han dado
por ganadores a los que, finalmente, perdieron. Piensan que eso genera
“confusión” y, a veces, “tensión social” entre los
militantes de las distintas fuerzas, lo que procuran evitar por medio de la
prohibición. También intentan evitar que el resultado de las encuestas boca de
urna “compita” con el del escrutinio oficial (fs. 98, 100, 101, 109,
110, 111 del expte. A.682.XXXVI.).
Se advierte fácilmente que esas prevenciones dan por cierto
e inmodificable un comportamiento infantil en la población, la que, a pesar de
las veces en que las predicciones de los especialistas han fallado, daría por
indubitable lo que no es más que un pronóstico y se libraría a no se sabe qué
clase de excesos.
Aparte de que el Estado podría subrayar adecuadamente, a
través de los canales de que dispone, el mencionado carácter falible de las
encuestas, no se advierte, tampoco, qué inconvenientes produciría la publicidad
de los datos de aquéllas antes del informe de los datos oficiales. Más bien, el
riesgo está de parte de los encuestadores y de quienes transmiten sus
resultados, pues a corto plazo estos se verán confirmados, o, tal vez,
desmentidos (con descrédito, en este último caso, para los que los generaron).
Acertados o erróneos, los datos que las encuestadoras
suministran deben ser juzgados por la gente por lo que son, es decir,
pronósticos de cómo las personas han votado. Nada más que eso, pero, también,
nada menos que eso. Para juzgar sobre su credibilidad se atenderá, entre otras
cosas, a la condición más o menos fiable de quienes los emiten.
Tampoco puede descartarse que, en ocasiones, la existencia
de esas encuestas pueda contribuir a apresurar el lento ritmo que suele
caracterizar la información oficial sobre el resultado de los comicios o que,
en otras, morigere el exagerado triunfalismo de algún candidato que -sobre la
base del resultado de unas pocas mesas de votación- se considere ganador.
Todo esto -en definitiva- debe ser juzgado por la población,
no por el gobierno. Esta es la perspectiva que se olvida en este aspecto de la
norma sub examine.
Nadie le pide al Estado que nos proteja de los errores que
puedan cometer los encuestadores sobre cómo los ciudadanos han votado. Que
aquéllos disfruten de sus aciertos y sufran con sus fracasos. La sociedad los
valorará o los menospreciará, según unos y otros se vayan escalonando. Lo que
la Constitución no permite es que, so pretexto de protección al pueblo, se le
impida a éste recibir información y valorarla, privándolo de actividades que
sólo a él competen.
Esa es la razón por la cual esta parte del art. 5º de la ley
268 no logra superar el escrutinio a que se la somete. La finalidad perseguida
por quienes la sancionaron no parece compatible con una visión republicana y
democrática, según la cual sólo al pueblo corresponde discernir los méritos de
la información que se le ofrece, sin que pueda vedársele el acceso a aquélla
con la excusa de que puede contener errores.
Sustituir el juicio de la población por el juicio de las
autoridades: he aquí la quintaesencia del paternalismo inconstitucional.
12) Que cabe concluir transcribiendo los conceptos vertidos
por el Tribunal Constitucional de Perú (4 de abril de 2001), al fallar una
causa que presenta analogías con el sub lite (“expte. 02-2001-AIT-,
Defensoría del Pueblo, Lima”): “La medida limitadora que se ha
cuestionado resulta excesiva y no tolerable en un régimen democrático, donde la
libertad de informar sólo puede ser limitada en la medida de lo estrictamente
debido. Las encuestas y su difusión y proyección constituyen un importante
elemento para conocer lo que piensa un sector de la sociedad, y como tales,
representan un medio válido para la formación de una opinión pública, a la vez
de representar también un importante mecanismo de control sobre la actuación de
los organismos responsables del proceso electoral, y en esa medida, de la
propia transparencia del proceso electoral” (“Justicia
Electoral”, publicación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, año 2001, nº 15, págs. 265/273, especialmente pág. 271).
Señala el Tribunal Constitucional peruano –y resulta
aplicable a nuestro caso- que, si bien es cierto que la preservación del orden
interno es un bien constitucional, que en algunos casos puede autorizar
restricciones al derecho a la información, “ello ocurre exclusivamente, según
la doctrina constitucional, cuando el peligro de desorden público es grave e
inminente”, lo que no ha sido probado.
Más bien, “la gran mayoría de la población es
consciente de que los resultados de las encuestadoras no son exactos, y que
deben esperar el resultado oficial, pacíficamente, como en efecto ha ocurrido
en la gran mayoría de procesos electorales” (sentencia citada, pág. 269).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se desestima la queja, se declara formalmente procedente el recurso
extraordinario y se revoca parcialmente la sentencia apelada, con costas,
declarándose la inconstitucionalidad del art. 5º de la ley 268 de la Ciudad de
Buenos Aires, en la parte que se refiere a la prohibición de difundir los
resultados de las encuestas electorales denominadas “boca de urna”.
Dase por perdido el depósito (fs. 109 del expediente A. 656.XXXVI.).
Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte
han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General
que antecede, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
2º) Que las decisiones en los juicios de amparo deben
atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247:466;
249:553; 250:346, entre muchos otros). Por otra parte, es doctrina del Tribunal
que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio
y que su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 308:1489).
3º) Que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en
que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco
de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas
circunstancias ya no existen.
4º) Que, en el caso, habiéndose celebrado el acto
eleccionario local que motivó el presente amparo, los apelantes carecen de un
interés jurídico actual que los legitime en su pretensión, por lo que su
planteo se ha tornado abstracto.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que
resulta abstracta la cuestión planteada. Notífiquese, reintégrese el depósito
de fs. 109 (expte. A.656.XXXVI. R.H.) por no corresponder. Notifíquese,
agréguese la queja al principal y remítase. ANTONIO BOGGIANO.
—————————
LEY CABA
Fallos de la Corte Suprema de Justicia Argentina
Blog auxiliar de materiales asociado a “Saber Leyes no
es Saber Derecho”
ATRA c. Gbno. de la Ciudad de Buenos Aires (2005)
.
7 de junio de 2005
Causa A. 682. XXXVI.
“Asociación de Teleradiodifusoras Argentina y otro c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”
LEY A – Nº 268
CAPÍTULO I
DE LAS CAMPAÑAS
Artículo 1º – Se entiende por campaña electoral toda
propaganda que realicen los partidos,
confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos
locales y quienes los/las apoyen a
efectos de la captación de sufragios.
Artículo 2º – La campaña electoral no podrá iniciarse hasta
sesenta (60) días antes de la fecha
fijada para la elección, ni extenderse durante las 48 horas
previas a la iniciación del comicio.
Artículo 3º – Durante la campaña electoral y hasta
finalizado el comicio, el Gobierno de la Ciudad,
no podrá realizar propaganda institucional que tienda a
inducir el voto. Asimismo no puede
promocionarse candidatura alguna con motivo o en ocasión de
actividades oficiales.
Artículo 4º – La propaganda gráfica en vía pública que los
candidatos/as utilicen durante la
campaña electoral, debe contener sin excepción la
identificación de la imprenta que la realice.
Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación
en los medios de comunicación, deberán
contar en todos los casos con la documentación que acredite
su contratación.
Artículo 5º – Desde las cuarenta y ocho (48) horas
anteriores a la iniciación del comicio y hasta tres
(3) horas después de su finalización, queda prohibida la
difusión, publicación, comentarios o
referencias, por cualquier medio, de los resultados de
encuestas electorales.
Artículo 6º – El Gobierno de la Ciudad debe ofrecer a los
partidos, confederaciones y alianzas que
se presenten a la elección, espacios de publicidad en las
pantallas de vía pública que estén a su
disposición. Éstos se distribuirán respetando criterios de
equidad en cuanto a su ubicación. Estos
espacios no serán computables a los efectos de lo dispuesto
por los artículos 8º y 9º.
CAPITULO II
DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA
Artículo 7º – A los efectos del cálculo del monto máximo de
gastos y aportes previstos en la
presente ley, todo bien o servicio de carácter comercial que
sea, directa o indirectamente,
destinado a la campaña electoral, será considerado como
gasto o aporte, conforme al valor y las
prácticas de mercado.
Artículo 8º – Los partidos políticos, alianzas y
confederaciones, pueden realizar gastos destinados a
la campaña electoral por una suma máxima para cada categoría
que en ningún caso supere el
monto de 1,40 Unidades Fijas (U.F.) establecidas anualmente
en el Presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos, por cada elector/a
empadronado/a para votar en esa elección. La
suma máxima es aplicable a cada lista oficializada con
independencia de quien efectúe el gasto.
Cuando la convocatoria electoral incluya más de una
categoría, el tope del gasto es acumulativo.
Cuando un partido, alianza o confederación se presente para
una sola categoría y adhiera a otro
partido, alianza o confederación para una categoría
distinta, dicha adhesión recibirá el tratamiento
de alianza a los efectos del límite fijado en el presente
artículo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo
96 de la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires, el gasto máximo de la segunda campaña no puede
superar el monto de 1,30
Unidades Fijas (U.F.) establecidas anualmente en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos, por elector/a y por cada una de las fórmulas.
CAPITULO III
DEL APORTE PÚBLICO
Artículo 9º – La Ciudad contribuye al financiamiento de la
campaña electoral de los partidos,
alianzas y confederaciones destinando a tal efecto el monto
de 1,70 Unidades Fijas (U.F.)
establecidas anualmente en el Presupuesto General de Gastos
y Cálculo de Recursos, para cada
categoría por cada elector/a empadronado/a para votar en esa
elección.
Artículo 10 – El monto, al que se hace referencia en el
artículo anterior, se distribuye entre los
partidos, alianzas y confederaciones que oficialicen
candidaturas del siguiente modo:
1. 1.- Para la categoría de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno
y Legisladores/as:
a. De 1,70 Unidades Fijas (U.F.) para cada categoría por
cada voto obtenido en la última
elección de legisladores/as. Si la lista hubiese sido
presentada por una alianza, el importe
correspondiente se distribuirá entre los partidos o
confederaciones que la integran, conforme
al convenio celebrado entre éstos.
b. Las agrupaciones políticas que carezcan de referencia
electoral recibirán el mismo aporte
que perciba aquel partido, alianza o confederación que haya
registrado el menor caudal
electoral en la elección de Legisladores/as de la última
elección.
c. El remanente será distribuido en forma igualitaria entre
todos los partidos que participen en la
elección.”
2. Para la categoría de miembros de las Juntas Comunales:
a. El monto establecido en el Artículo 9 se distribuirá
entre las 15 Comunas en proporción a la
cantidad de electores habilitados para votar en cada una de
las Comunas en que se
encuentra dividida la Ciudad.
b. Efectuada tal operación, se tomará a cada Comuna como
distrito único y se distribuirá a cada
agrupación política que hubiere oficializado Listas el
importe que resulte de multiplicar el
monto de 1,70 Unidades Fijas (U.F.) por la cantidad de votos
que el partido hubiera obtenido
en la última elección de miembros de autoridades a las
Juntas Comunales de ese distrito. Si
la lista hubiese sido presentada por una alianza, el importe
correspondiente se distribuirá
entre los partidos o confederaciones que la integren,
conforme al convenio celebrado entre
éstos.
c. Las agrupaciones políticas que carezcan de referencia
electoral recibirán, en relación a cada
Comuna, el mismo aporte que perciba aquella agrupación
política que haya registrado el
menor caudal electoral en la última elección.
d. El remanente de cada Comuna será distribuido en forma
igualitaria entre todos los partidos
que participen en la elección.
Artículo 11 – Las sumas referidas en los artículos
precedentes y en el Artículo 13 de la presente ley
deberán ser puestas a disposición de los partidos dentro de
los diez (10) días de vencido el plazo
de oficialización de candidaturas.
Artículo 12 – Los partidos que luego de recibir el aporte
público indicado en el artículo que
antecede, retiren sus candidaturas, deberán reintegrar una
suma igual al monto recibido, dentro de
los cinco (5) días de retiradas las candidaturas.
Artículo 13 – En el supuesto previsto en el último párrafo
del Artículo 96 de la Constitución, # la
Ciudad contribuye al financiamiento de la campaña electoral
de las dos formulas que compiten,
destinando a tal efecto el monto de 1 Unidad Fija (U.F.)
establecida anualmente en el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos por cada elector/a
empadronado/a para votar en esa
elección. La distribución se hace del siguiente modo:
a. El monto de 1 Unidad Fija (U.F.) establecida anualmente
en el Presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos por cada voto obtenido, en la
primera vuelta por cada formula.
b. El remanente, en forma igualitaria entre las dos
formulas.
Artículo 14.- A los efectos de garantizar el pleno ejercicio
del derecho de los partidos políticos,
alianzas y confederaciones a presentarse a elecciones y
desarrollar sus campañas electorales
dentro del marco establecido por la presente Ley, las sumas
referidas en los artículos 10 y 13 son
inembargables, desde el momento en que se establezca su
cuantía, como luego de haberse
efectuado su depósito en la cuenta especial prevista en el
artículo 16.
CAPITULO IV
DEL APORTE PRIVADO
Artículo 15 – El límite a los aportes de las personas
físicas para las campañas electorales no podrán
superar el uno por ciento (1%) del límite de gastos
establecido en el Artículo 8.
Artículo 16 – Todos aquellos aportes que no provengan del
financiamiento público sólo podrán ser
realizados por personas físicas, argentinas o extranjeras
que tengan residencia en el país,
quedando prohibidos los aportes anónimos y aquellos que
provengan de personas jurídicas.
CAPITULO V
DEL CONTROL DE LOS APORTES Y GASTOS
Artículo 17 – Los partidos que oficialicen candidaturas
deberán habilitar en el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires una cuenta bancaria especial en la cual
serán depositados los fondos que
provengan tanto de aportes públicos como privados. Toda
transacción vinculada a la campaña
electoral deberá ser realizada mediante la cuenta bancaria
mencionada.
Las alianzas que oficialicen candidaturas, deberán habilitar
una cuenta bancaria especial en la que
serán depositados los aportes privados destinados a la
campaña. En dicha cuenta, se depositarán
también los aportes públicos de los partidos que conformen
las alianzas, si así lo dispusiesen sus
organismos competentes. Toda transacción vinculada a la
campaña electoral deberá ser realizada
mediante la cuenta bancaria especial mencionada en este
párrafo.
Artículo 18 – Los partidos políticos, alianzas y
confederaciones deben presentar por ante la
Auditoría General de la Ciudad, la siguiente documentación,
en los plazos que se establecen:
a. Diez (10) días antes de la celebración del acto electoral
del que participan, un informe,
indicando los ingresos y egresos efectuados con motivo de la
campaña electoral, con detalle
del concepto, origen, monto y destino; así como el
presupuesto de los ingresos y egresos que
se prevén efectuar hasta la finalización de la campaña;
b. Dentro de los treinta (30) días de celebrada la elección
un informe final de cuentas;
Dicha información tendrá carácter público y deberá estar
suscripta por autoridades partidarias y por
contador/a público/a matriculado/a. La Auditoría General
podrá establecer normas para la
presentación de dichos informe
Artículo 19 – Dentro de los noventa (90) días de finalizada
la campaña la Auditoría General de la
Ciudad elaborará y dará a publicidad su informe. Este
informe debe publicarse en el Boletín Oficial
de la Ciudad.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 20 – Los partidos políticos, confederaciones o
alianzas que superen los límites establecidos
para gastos de campaña, pierden en las siguientes elecciones
el derecho a percibir los fondos
públicos que pudieran corresponderle por campaña electoral,
en un monto de hasta tres (3) veces
la suma en que se hubiesen excedido.
Artículo 21 – La no presentación de los informes requeridos
por la Auditoría General será
sancionada con una multa de hasta el uno por ciento (1%) del
tope del gasto de campaña
establecido en esta ley, por cada día de incumplimiento.
Artículo 22 – La violación de la duración prescrita de las
campañas electorales será sancionada con
una multa de entre el dos (2) al diez (10) por ciento del
tope de gastos de campaña establecido en
esta ley, por cada día de incumplimiento.
Artículo 23 – Los partidos, confederaciones o alianzas que
recibieren, y todo aquel que efectuare un
aporte prohibido por esta ley, serán sancionados con multa
equivalente de tres (3) hasta diez (10)
veces al monto de dicho aporte.
Sin perjuicio de las sanciones previamente establecidas,
serán pasibles de inhabilitación de dos (2)
a seis (6) años para el ejercicio del derecho a elegir y ser
elegido y para el desempeño de cargos
públicos:
Todo aquel que por sí o por interpósita persona, entregare u
ofreciere aportes en violación de lo
previsto en esta Ley.
Todo aquel que, por sí o por interpósita persona,
solicitare, aceptare o recibiere aportes en
violación de lo previsto en esta Ley.
Artículo 24 – El partido político, confederación, alianza o
candidato/a y la imprenta o medio de
comunicación que contraviniere lo dispuesto en el artículo
4º, será sancionado/a con una multa
equivalente al costo de mercado de dicha propaganda o
espacio.
Artículo 25 – El que violare lo dispuesto por el Artículo 5º
de esta ley, será pasible de una multa del
treinta (30) al cincuenta (50) por ciento de:
El valor total del centimetraje de publicidad de un día,
correspondiente al medio en que se hubiere
publicado la encuesta, cuando se tratare de un medio
gráfico;
El valor total de los minutos de publicidad de un día,
correspondiente al medio en que se hubiere
difundido la encuesta, cuando se tratare de un medio de
radiodifusión;
El valor total de los segundos de publicidad de un día
correspondiente al medio en que se hubiere
difundido, la encuesta, cuando se tratare de un medio de
teledifusión.
Artículo 26 – Los partidos políticos que no cumplan con el
reintegro previsto en el artículo 12,
pierden, a partir de ese momento y hasta completar la suma
recibida con más los intereses
pertinentes, el derecho a percibir los fondos públicos que
pudieran corresponderle en lo sucesivo
por cualquier concepto.
Artículo 27 – Sin perjuicio de la imposición de las
sanciones previamente establecidas, el tribunal
con competencia electoral, de oficio o a petición de
cualquier interesado, hará cesar cualquier acto
de campaña que infrinja las disposiciones de esta ley.
Artículo 28 – El tribunal con competencia electoral en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce
de las cuestiones que suscite la aplicación de la presente
ley e impone las correspondientes
sanciones.
Artículo 29 – Para la aplicación de las sanciones por el
incumplimiento de las prescripciones de esta
ley es de aplicación el procedimiento contravencional
previsto por la Ley 12 y sus modificatorias #.
Cualquier elector/a podrá promover la denuncia, ser parte y
ofrecer prueba.
Artículo 30 – La presente ley es de orden público.
—————————-
Ley
25.610
Reforma
al CODIGO NACIONAL ELECTORAL.
Sancionada:
Junio 19 de 2002.
Promulgada:
Julio 5 de 2002.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
REFORMA
AL CODIGO NACIONAL ELECTORAL
ARTICULO
1º — Modifícase el artículo 14 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o.
por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente
tenor:
“Artículo
14. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a las
autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que
determina esta ley y su reglamentación”.
ARTICULO
2º — Modifícase el primer párrafo del artículo 41 del Código Electoral
Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que
quedará redactado al siguiente tenor:
“Artículo
41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.”
ARTICULO
3º — Incorpóranse como Capítulo IV bis – De la campaña electoral – del Título
III del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus
modificatorias, las siguientes normas:
“CAPITULO
IV bis
De la
campaña electoral
Artículo
64 bis. Duración de la campaña electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio a
favor, o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos electivos
nacionales.
Las
actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y
proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán considerados como
partes integrantes de la campaña electoral.
La
campaña electoral para la elección de diputados y senadores nacionales sólo
podrá iniciarse sesenta (60) días corridos antes de la fecha fijada para el
comicio. Cuando se trate de la elección de presidente y vicepresidente, la
campaña sólo podrá iniciarse noventa (90) días antes de la fecha fijada para el
comicio.
Artículo
64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y
publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos
con el fin de promover la captación de sufragio para candidatos a cargos
públicos electivos nacionales antes de los treinta y dos (32) días previos a la
fecha fijada para el comicio.
Artículo
64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral,
la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que
promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los
candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda
prohibido durante los siete (7) días anteriores a la fecha fijada para la
celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas,
el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance
colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda
promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a
cargos públicos electivos nacionales.”
ARTICULO
4º — Modifícase el título y el inciso f) e incorpórase como inciso h) del
artículo 71 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83
y sus modificatorias, los que quedarán redactados al siguiente tenor:
“Artículo
71. Prohibiciones. Queda prohibido:”
“f)
Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y
sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del
comicio y hasta el cierre del mismo.”
“h)
Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección
durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su
cierre.”
ARTICULO
5º — Modifícase el artículo 72 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o.
por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente
tenor:
“Artículo
72: Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un
suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta
ley determina.
En caso
de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las
autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa
función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los
ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una
compensación consistente en:
a) Un
franco compensatorio, para el caso de los funcionarios y empleados públicos
nacionales;
b) Una
suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no sean ni funcionarios
ni empleados públicos nacionales.
Sesenta
(60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior
determinará la suma que se liquidará en concepto del viático establecido en el
inciso b) de este artículo. La resolución será comunicada de inmediato al juez
federal con competencia electoral de cada distrito.
El
Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y la forma en que se
harán efectivas las compensaciones que establece este artículo.”
ARTICULO
6º — Modifícase el artículo 76 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o.
por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente
tenor:
“Artículo
76. Obligaciones de las autoridades de mesa. El presidente de la mesa y el
suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del
acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal
desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán
constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.”
ARTICULO
7º — Modifícase el título e incorpórase como último párrafo del artículo 105
del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus
modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo
105. Comunicaciones.”
“El
Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior”.
ARTICULO
8º — Modifícase el artículo 128 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o.
por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado:
“Artículo
128. Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos
partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta
quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por
el artículo 71 inciso e) de la presente ley.”
ARTICULO
9º — Incorpórase como artículo 128 bis del Código Electoral Nacional, Ley
19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo
128 bis. Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se
impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda
persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el
artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley.”
ARTICULO
10. — Incorpórase como artículo 128 ter del Código Electoral Nacional, Ley
19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo
128 ter. Publicidad en medios de comunicación.
a) El
partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos
publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el
financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones.
b) La
persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación
de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será pasible de
una multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000).
c) La
persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la
prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible
de la siguiente sanción:
1.
Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta
cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a
aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o
radial.
2.
Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1)
hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes
anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio
gráfico.”
ARTICULO
11. — Incorpórase como artículo 133 bis del Código Electoral Nacional, Ley
19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo
133 bis. Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que
autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de
la prohibición establecida en el artículo 64 quater, serán pasibles de
inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos
públicos.”
ARTICULO
12. — Incorpórase como artículo 171 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo
171. — Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o.
por decreto 2135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes
del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del
presidente de mesa.”
ARTICULO
13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE
DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS.

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.610 —
EDUARDO
O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

JUBILADOS SIN GANANCIAS

desequilibrios
desequilibrios

El impuesto a las ganancias en Argentina, por deformaciones en su interpretación y aplicación, ha llegado al punto de gravar las jubilaciones y pensiones.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa ‘García’ dispuso que era inconstitucional cobrarle lo mismo que a los demás a aquellos jubilados en situación de vulnerabilidad.

En el marco de ese precedente, interpusimos demanda por un jubilado santafesino de la Caja Provincial.

Lo que nos interesa especialmente era establecer la necesidad de acatamiento por parte de los jueces inferiores a los criterios claros de la Corte Suprema.

En poco menos de un mes, el Juzgado Federal 1 de Santa Fe dispuso la medida cautelar haciendo aplicación directa del ‘precedente’ y se convirtió en el primer juzgado federal del país que dispuso el seguimiento inmediato de la Corte.

Pocos meses después, el Juzgado dictó sentencia definitiva dando lugar al planteo.

Señalemos también que el 7 de mayo la misma CSJN en autos ‘GODOY’ y otros instó a los juzgados federales a acelerar este tipo de amparos, y les indicó que alcanza con fundar por remisión a ‘García’ incluso mediante la sola cita web del caso.

En el mismo expediente, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, dictó su sentencia definitiva, convalidando lo resuelto por primera instancia.

A continuación, transcribimos íntegras las resoluciones y sentencias en ‘VIOTTI c/ AFIP’:

 

#33493846#233033919#20190429102145581

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1

Santa Fe, 29 abril de 2019. MEF

Y VISTOS: estos autos caratulados: “VIOTTI, EMIR HECTOR

c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986” expediente N°17082/2019 de los

registros de la Secretaría de Leyes Especiales del Juzgado Federal N° 1 de

Santa Fe; de los que resulta que:

1.- Emir Héctor Viotti–por apoderado- interpone acción

de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional

y ley 16.986 y artículos concordantes de los Tratados Internacionales

sobre derechos humanos con jerarquía constitucional contra la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines que se

declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. C); 79, inc. C); 81 y

90 de la ley de impuesto a las ganancias Nª 20.628, en el caso

particular del jubilado en situación de vulnerabilidad.

Peticiona concretamente que su mandante sea eximido

de tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales

y que se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la

presente acción.

Con relación a los hechos comenta que el Sr. Emir Héctor

Viotti tiene 85 años de edad y es jubilados de la Caja de Jubilaciones

de la Provincia de Santa Fe. Refiere que conforme certificado médico

suscripto por el Dr. Eduardo Carlos López de fecha 29.03.2019 y que

adjunta a los autos, padece de cáncer de colon hace

aproximadamente diez (10) años. Dice que esta enfermedad requiere

de múltiples cuidados y tratamiento los que insumen cuantiosas

sumas de dinero. Afirma que el actor se encuentra en una

personalísima situación de vulnerabilidad en virtud de su avanzada

edad y estado de salud respecto a otros jubilados.

Agrega que a su mandante mensualmente le es retenido

y extraído de su haber jubilatorio un monto de dinero correspondiente

a impuesto a las ganancias conforme art. 79 inc c) de la ley 20.628

que implica un 16% del total que percibe.

Asevera que ese monto es alto e insostenible en razón de

tratarse de un adulto mayor, de edad avanzada con importantes

problemas de salud a los que él mismo debe afrontar

económicamente.

Cita el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción

meramente declarativa de inconstitucionalidad” y peticiona que,

siguiendo la tesis de la Corte Nacional en que sus decisiones deben

ser seguidas por los tribunales inferiores, se resuelva en el presente

caso, en sentido análogo.

Solicita el dictado de medida cautelar disponiendo el cese

inmediato del descuento que por impuesto a las ganancias está

siendo realizado a su mandante, mientras dure el trámite de la

presente causa. Sostiene que la gravedad actual de la situación de su

instituyente y el gravamen que será irreparable sin una medida

cautelar urgente justifican su petición. Fundamenta el peligro en la

demora, en evitar un perjuicio inminente en la vida, la salud, el

bienestar físico y mental de su mandante. Entiende que la caución

juratoria resulta suficiente para salvar los hipotéticos e improbables

perjuicios que las medidas pudieran producir.

Manifiesta que su mandante se encuentra legitimado para

interponer la presente demanda en resguardo de sus derechos

constitucionales vulnerados y que la Administración Federal de

Ingresos Públicos reviste el carácter de legitimado pasivo por ser la

autoridad administrativa que retiene los fondos.

Fundamenta admisibilidad de la acción de amparo.

Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal. Solicita la

inaplicabilidad al actor de los arts. 23 inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de

la ley de impuesto a las ganancias Nª 20.628, eximiéndolo de tributar

impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y

reintegrándole las sumas retenidas desde el inicio de la presente

acción.

2.- A fs. 23 se dio intervención al Sr. Fiscal Federal de

conformidad con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.946.

3.- En este estado, quedaron los autos en estado para

resolver.

Y CONSIDERANDO QUE:

Primero: En el marco de la acción de amparo interpuesta

Emir Héctor Viotti solicita el dictado de medida cautelar a fin que la

Administración Federal de Ingresos Públicos cese en la retención que

por concepto de impuesto a las ganancias efectúa sobre su haber

previsional.

Segundo: En este estado, debe analizarse la verificación en

el caso de los requisitos de admisión de la medida, cuales son: a)

verosimilitud del derecho invocado, y b) el peligro de sufrir un daño

con carácter irreparable, requisitos previstos en el art. 230 del ritual,

complementado para su obtención con el cumplimiento del art. 199

del CPCC.

Ha señalado nuestro más alto Tribunal Federal que:…“las

medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de

certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su

verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se

encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es

otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo

hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.”(Fallos:

306:2060).

Que con relación al primero de los recaudos, cabe

mencionar como bien lo hace la accionante, que la situación que

aquí viene a resolver, debe analizarse a la luz del reciente fallo

dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

7789/2015/CSI-RH1 “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción

meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analiza la

validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan

con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las

jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en

cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c),

contraponiendo, por un lado la legítima atribución estatal de crear

tributos y por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de

igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los

principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites

constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad

ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable

igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera

distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en

materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de

categorías tributarias razonables sino que también prohíbe la

posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones

que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista

constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone

reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen

iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están

en desigualdad de situación.

Enfatiza en la naturaleza social del reclamo. Hace referencia

a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución

Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ése Tribunal.

En relación a ello, el fallo explica que conforme lo establece

el art. 14 bis de la Constitución Nacional el Estado otorgará los

beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e

irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las

distintas contingencias –enfermedad, vejez- ante la disminución de

capacidad de ganancia y el estado de vulnerabilidad que ello conlleva,

en el que necesita contar con mayores recursos para no ver

comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente

ejercicio de sus derechos fundamentales.

Con esta base indica que es deber del legislador estipular

respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables

con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus

derechos y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el

establecimiento del tributo a los jubilados, pensionados, retirados o

subsidiarios resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad del

colectivo concernido. Agrega que una valoración cuantitativa en

términos de confiscatoriedad tampoco resulta pauta válida.

Simplifica que no se puede equiparar capacidad económica

con capacidad contributiva, dado que en cada caso en particular el

ingreso no impactará de igual manera atento a las condiciones de

vulnerabilidad en que se encuentre cada jubilado. Señala que con

este criterio, el legislador termina por subcategorizar mediante un

criterio patrimonial a un universo de contribuyentes que de acuerdo a

una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta

heterogéneo.

Finalmente concluye el fallo del Alto Tribunal que, analizado

el estándar genérico del legislador al caso concreto, la actora contaba

en el 2015 con 79 años de edad y padecía problemas de salud, por lo

que tales circunstancias convierten a la tipología originaria del

legislador carente de matices, en una manifestación estatal

incoherente e irrazonable violatoria de la Constitución Nacional, por lo

que corresponde declarar la incompatibilidad de la norma con la

Constitución Nacional.

Tercero: Ahora bien, nuestro amparista tiene 85 años de

edad, es jubilado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa

Fe, padece de cáncer de colon desde hace 10 años requiriendo por

esto de distintos tratamientos y medicamentos, además de todo lo

que irrogue y sea necesario propio de su avanzada edad.

Con el criterio sustentado supra, entiendo que el Sr. Viotti se

encuentra en una situación de suma vulnerabilidad que no puede ser

desatendida por los derechos de la seguridad social. El haber que

percibe es retribución por los servicios prestados y lo aportado en su

vida activa, es una recompensa de lo que se encuentra legitimado a

gozar y tranquilidad a la que tiene derecho en la etapa final de su

vida.

En consideración a los principios constitucionales de

integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad

social entiendo que la situación de autos prima facie y en lo que el

exiguo marco cognoscitivo de la medida cautelar implica, resulta

análoga a la analizada por el Alto Tribunal.

En cuanto al segundo recaudo de procedencia de la medida

requerida, esto es, la existencia del peligro en la demora que pueda

tornar ineficaz el resultado del pleito, cabe tenerlo por cumplimentado

atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectúa el descuento

y retención impugnada y la importancia económica del monto

retenido.

En tanto, entiendo que se encuentran configurados los

requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro de la demora,

presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar

peticionada.

Cuarto: Así las cosas, conforme a ello, se hará lugar a la

medida cautelar solicitada, ordenándose a la Administración Federal

de Ingresos Públicos que se abstenga de efectuar y/o admitir

descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510

AFIP) en el haber previsional de Emir Héctor Viotti, hasta tanto se

dicte sentencia definitiva en la presente causa, bajo la caución

juratoria del amparista que se considera prestada con la firma de la

demanda y solicitud de la medida.

Por todo ello,

RESUELVO:

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Emir Héctor

Viotti, ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o

admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias

(Cód 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte

sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del

peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y

solicitud de la medida.

Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula.

REINALDO RUBÉN RODRIGUEZ

JUEZ FEDERAL

En fecha se libró notificación electrónica a la actora. Conste.

Fecha de firma: 29/04/2019

Alta en sistema: 30/04/2019

Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL

Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO

#33493846#233033919#20190429102145581

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1

Fecha de firma: 29/04/2019

Alta en sistema: 30/04/2019

Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL

Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO

 


 

#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Santa Fe, 11 marzo de 2020.- MEF
Y VISTOS: estos autos caratulados: “VIOTTI, EMIR HECTOR
c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986” expediente N°17082/2019 de los
registros de la Secretaría de Leyes Especiales del Juzgado Federal N° 1 de
Santa Fe; de los que resulta que:
1.- Comparece Emir Héctor Viotti, por apoderado,
interponiendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la
Constitución Nacional, artículos concordantes de los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional a los fines que se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 23, inc, c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley de
impuesto a las ganancias Nº 20.628, en el caso particular del jubilado en
situación de vulnerabilidad.
Concretamente pretende que su mandante sea eximido de
tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y que se
le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la presente acción.
Relata que el Sr. Emir Héctor Viotti tiene 85 años de edad, es
jubilados de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe, que
conforme dictamen médico, padece de cáncer de colon desde hace
aproximadamente 10 años. Aduce que la enfermedad de su mandante
requiere de múltiples cuidados y tratamientos, los que requiere de
cuantiosas sumas de dinero.
Destaca que el actor se encuentra en una personalísima
situación de vulnerabilidad, en virtud de su edad avanzada y de su
acreditado estado de salud en relación a otros jubilados.
Refiere que peso a ello paga más de $16.000 mensuales de
su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias, dejando así el
16% del mismo en manos del fisco, lo que resulta alto e insostenible por
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
tratarse de un adulto mayor, de edad avanzada, con importantes problemas
de salud a los que debe afrontar económicamente.
Efectúa una explicación en relación a la vulnerabilidad citada
en el precedente “García” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Congruente a ello, señala que el sistema tributario no puede
desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un
compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente sin considerar los
grupos que la Constitución protege de manera especial.
Solicita el dictado de medida cautelar argumentando que se
encuentran cumplidos los presupuestos para su admisibilidad.
Entiende que la vía del amparo es la más idónea para el
resguardo de los derechos constitucionales vulnerados.
Asevera que resulta legitimado pasivo la Administración
Federal de Ingresos Públicos por ser la autoridad administrativa nacional
que retiene los montos de dinero afectados al pago del Impuesto a las
Ganancias cuya inconstitucionalidad se reclama.
Afirma que concurren en el caso los requisitos formales de
admisibilidad de la acción de amparo.
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del Caso
Federal. Peticiona se declare la inaplicabilidad al actor de los arts. 23 inciso
c); 79 inciso c); 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias sobres los
haberes previsionales y se reintegren las sumas retenidas desde el inicio de
la presente acción.
2.- A fs. 23 se dio intervención al Sr. Procurador Fiscal
Federal en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 39 de la ley 24.946.
3.- A fs. 24/27 vto. se hizo lugar a la medida cautelar
peticionada ordenando a AFIP se abstenga de efectuar y/o admitir
descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias (Cód. 510 AFIP)
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
en el haber previsional del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva en
la presente causa.
4.- A fs. 60/70 vto. los apoderados de la Administración
Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Impositiva se
presentan y contestan el informe del art. 8 de la ley 16.986.
En primer lugar niegan todos y cada uno de los hechos que no
fueran de expreso reconocimiento en el escrito de contestación.
Sostienen que la vía intentada resulta improcedente toda vez
que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable la
demanda de amparo.
Indican que de conformidad con el art. 2 de la ley 16.986 y art.
43 de la Constitución Nacional, para la admisión de la vía de amparo, quien
solicite protección judicial debe acreditar en debita forma no solo la
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la
inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio
invocado o que la remisión a ellas produzca gravamen serio insusceptible
de reparación ulterior, situación que no se verifica en autos.
En relación al informe circunstanciado propiamente dicho,
señala que la acción de amparo es un remedio excepcional establecido
solamente para los casos en que la autoridad y/o los particulares incurran
en actos de absoluta antijuridicidad, admisibles a las vías de hecho, de ahí
el procedimiento sumarísimo del amparo donde el juez debe actuar
rápidamente para evitar los perjuicios que ocasionaría un acto
manifiestamente apartado de la legalidad, que no puede ser reparado
eficazmente por las vías ordinarias, no obstante asegura que en el caso no
se da el supuesto toda vez que las retenciones que en concepto de
impuesto a las ganancias se efectúan sobre los haberes de pasividad que
percibe el actor lucen ajustados a las normas legales y reglamentarias que
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
resultan de aplicación, en especial la ley de impuesto a las ganancias y su
decreto reglamentario.
Concluye entonces, que el haber jubilatorio que percibe la
accionante se encuentra sujeto al pago de impuesto a las ganancias, siendo
ajustado a disposiciones legales y reglamentarias las retenciones
efectuadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de
Santa Fe.
Cuestiona que el amparista entienda que por tratarse de un
adulto mayor y con problemas de salud, realizando una interpretación de la
jurisprudencia invocada no le corresponda realizar la retención en concepto
de impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios que percibe.
Aduce que las retenciones practicadas sobre los haberes de
pasividad al actor encuentran sustento en una ley del Congreso, con la
consiguiente presunción de legitimidad que ello supone.
Afirma que el planteo de la actora se reduce a una simple
disconformidad o cuestionamiento de la conveniencia o equidad del sistema
tributario argentino que no justifica.
Efectúa un análisis de la ley 20.628. Señala que la ley cuando
habla de “ganancias” lo hace en sentido genérico, comprendiendo a todas,
sean “rendimientos”, “rentas” o “enriquecimientos” sujetos a la condición de
“`peridiosidad” que implique la permanencia de la fuente y su habilitación,
dándose todas estas condiciones en el inciso c) del art. 79 que establece: “
Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes …; c) de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto
tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las
sociedades cooperativas…”.
Enfatiza que resulta claro que las jubilaciones y pensiones
constituyen ganancia y que cualquier decisión que implique un
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
desconocimiento de ello, constituiría una grave transgresión al principio de
legalidad en materia tributaria.
Hace un análisis de la situación particular del actor. Cita
jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal. Ofrece pruebas. Solicita
oportunamente se rechace la acción de amparo con costas a la actora.
5.- Cumplidas las actuaciones procesales posteriores, pasaron
los autos para resolver.
Y CONSIDERANDO QUE:
Primero: Emir Héctor Viotti por intermedio de apoderado,
interpone acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de los
arts. 23, inc. c); 79 inc. C); 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias
20.628 y que se reintegre a la parte actora desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que
hubieran retenido por aplicación de dicha norma y que no se descuente en
lo sucesivo impuesto a las ganancias de la prestación previsional.
Cita para ello el fallo de la CSJN “García, María Isabel c/ AFIP
s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”. Alega
vulnerabilidad dado la avanzada edad y enfermedad que padece conforme
certificado médico adjunto.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos-
Dirección General de Impositiva niega que la vía del amparo sea la
adecuada para el resguardo de los derechos que el actor dice afectado,
atento que no acreditó además de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
del acto u omisión, sino también la inoperancia de otras vías.
Niega ilegalidad. Funda su actuar en el art. 79 inciso c) de la
ley 20.628 de impuesto a las ganancias, por lo que corresponde gravar a las
jubilaciones y pensiones.
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Segundo: En primer término, es necesario resolver lo relativo
a la viabilidad del amparo. Así, el artículo 1 de la ley 16.986 dispone “la
acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión (…) que, en
forma actual o inminente, lesione restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional…”. El
artículo 2 establece “no será admisible cuando: a) existan recursos o
remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del
derecho o garantía”. En virtud de ello, es necesario analizar si en el caso de
autos se dan los presupuestos exigidos por las normas precitadas para la
admisión de la presente acción.
Al respecto, la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones
de Rosario, en el expediente Nº FRO 59171/2017 ““DAVILA, Cesar Enrique
c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, originario de la Secretaría de Leyes
Especiales del Juzgado Federal Nro. 1, en Acuerdo de fecha 5 de febrero
de 2019, se ha expedido en el sentido que: “En efecto, deben ponerse de
resalto los derechos invocados en la demanda, como son los de igualdad
tributaria, integralidad del beneficio previsional, intangibilidad de las
remuneraciones y derechos patrimoniales. Por ende, a la luz de los
derechos aparentemente afectados, la vía del amparo aparece como el
remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para protegerlos.
Se trata en el caso además de una cuestión de puro derecho, que se limita
a confrontar la situación del accionante con la normativa referida e invocada
por las partes, cuestión que no requiere de mayor debate o prueba que
exceda el trámite propio del amparo, ni impide ejercer adecuadamente el
derecho de defensa o presente una complejidad tal que no pueda ser
resuelta por esta vía”.
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
En ese sentido entiendo que es formalmente procedente la vía
de la acción de amparo a efectos de salvaguardar los derechos del
amparista.
Tercero: Efectuando un análisis de la normativa en crisis, el
art. 79 en su inciso c) establece que constituyen ganancias de la cuarta
categoría: “…las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida
que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las
sociedades cooperativas. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de la Ley N°
27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).
Es decir, contempla a la clase pasiva que hayan estado
alcanzados por el impuesto mientras se encontraban en actividad.
Demás está decir que la calidad de jubilado se obtiene cuando
se reúne la cantidad años y aportes requeridos por la ley de que se trate.
Es una retribución por el esfuerzo realizado mientras el afiliado
se encontraba en actividad y que tiene derecho a gozar cuando ha llegado a
la edad jubilatoria o por incapacidad sobreviniente. Esto redunda en la
tranquilidad para el adulto mayor, que a su vejez o en caso de enfermedad,
va a estar protegido por el derecho de la seguridad social, cuyos principios
fundamentales son el de integralidad e irrenunciabilidad.
Se ha definido de diversos modos al sistema de seguridad
social, Juan José Etala expresa: “… su objeto es crear en beneficio de
todas las personas especiales de los trabajadores un conjunto de garantías
contra un determinado número de eventualidades susceptibles de reducir o
suprimir su actividad o de imponerles cargas económicas suplementarias”.
Ángel Guillermo Ruiz Moreno señala: “la seguridad social consiste en
proporcionar a cada persona, a lo largo de su existencia, los elementos
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
necesarios para conducirla dignamente, dando lugar a que todos accedan
a la educación para desempeñar luego un trabajo socialmente útil y
productivo, priorizando el aspecto salubridad y la integridad física del ser
humano, garantizando también que éste tenga ingresos suficientes para
quedar a cubierto de la indigencia cuando por alguna circunstancia pueda
dejar de trabajar”. Bernabé Chirinos manifiesta: “seguridad social es el
sistema integrado por elementos técnicos de diferente naturaleza basados
en los pilares de la ética social, que tiene por objeto crear las garantías
necesarias para mantener el mismo grado de dignidad de la persona frente
a contingencias que la puedan afectar, desde el seno materno hasta su
muerte, y del grupo a su cargo”. (citado por Karina Villagra, Manual teórico
práctico del Derecho Previsional, Editorial Hammurabi, José Luis Depalma
Editor, pág. 19/20).
De las definiciones transcriptas se advierte que la seguridad
social tiene como objeto cubrir las contingencias de enfermedad, vejez o
muerte. En el caso de autos, se trata de un adulto mayor, con todas las
vicisitudes que este estado supone y de la vulnerabilidad que presenta por
el solo hecho de su edad, en la que culminado su vida laboral activa, el
acogerse al beneficio jubilatorio, debería ser un “recompensa” por lo que
por su conocimiento, trabajo, esfuerzo, saber de su actividad contribuyó a la
sociedad y no un desmedro a sus bienes y consecuentemente, a su
persona.
Ahora bien, la actora parte de la interpretación del fallo de la
CSJN “García”. Este precedente pretende la no estandarización de la
capacidad contributiva de los jubilados (como lo hace la letra fría del art. 79
inciso c) de la ley 20.628) sino por el contrario, establece que el mismo
ingreso no va a tener el mismo impacto en situaciones de mayor
vulnerabilidad, “la misma capacidad económica está destinada a rendir en
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el
legislador igualó”. Por lo demás, tampoco pretende establecer tantas
categorías como situaciones particulares de jubilados haya, lo que resulta
ajeno al Poder Judicial, sino que lo que se busca, es el respeto a los
principios de la seguridad social. Sostiene que el reclamo encuentra
amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la
ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la
jurisprudencia de esa Corte Suprema y que la incorporación de los
derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del trabajador
en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez. En este estado, asevera
que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del
ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado
a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de
las mandas constitucionales.
Nuestra Ley Suprema, en el art. 14 bis establece: “El Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable…”, a su vez, el art. 28 dispone que: “Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
En este orden de ideas, entiendo congruente lo peticionado
por la actora, en consideración a los principios que rigen los beneficios de la
seguridad social de raigambre constitucional y que, la aplicación llana del
artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 menoscabaría el derecho del que la
actora debe gozar plenamente.
Además de lo expuesto, recientemente la misma CSJN
declaró inadmisible por aplicación del art. 280 del CPCCN un recurso
extraordinario dejando firme un fallo de la Sala 2 de la Cámara Federal de la
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Seguridad Social, “Calderale, Leonardo Gualberto, c/ ANSES s/ Reajustes
Varios”, Expte. Nº17477/2012
Allí la Alzada se basó en Doctrina del Máximo Tribunal para
declarar la inconstitucionalidad del art.79 inc c) de la Ley 20.628: “…es
oportuno señalar que la fuente más encumbrada del derecho positivo –La
Constitución Nacional- en su artículo 14 bis prescribe en forma expresa que
el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter de
integrales e irrenunciables. Directivas supremas categóricas que obligan a
los jueces de la seguridad social a velar por la inmutabilidad e integridad de
tales derechos, fulminando toda norma o acto del Estado o de los
particulares que en forma actual o inminente los lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (CN, art. 43)… las
jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por
el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que sus titulares
percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual
efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios,
por lo que una vez acordadas configuran derechos incorporados al
patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos más allá de lo
razonable, pues encuentran como valla infranqueable expresas garantías
de orden constitucional (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26, 94; 294:83;
310:991; 311:530; causa M.709.XXII “Martiré, Eduardo F. c/ Poder Judicial
de la Nación s/ ordinario” del 4 de marzo de 1993 y causa H.57.XXV
“Hernández, Raúl Oscar c/ Provincia de Buenos Aires – Instituto de
Previsión Social” del 22 de septiembre de 1994; C. 278. XXVIII 49
“Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad).
También la Sala efectuó un distingo entre el trabajador activo y
la situación de jubilación, pensión o retiro en cuanto al concepto de
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
ganancia. Así dijo que: “El trabajador dependiente, podría percibir una
remuneración que por su cuantía podría ser alcanzada por las escalas o
bandas fijadas por el poder de policía tributario; dicha remuneración –que
es la contraprestación que recibe el trabajador por la “actividad lícita que
presta a favor de quien tiene la facultad de dirigirla” (LCT art. 4°)- sería el
resultado o la “ganancia realizada” por él mismo, y obviamente el “hecho
imponible” que tipificaría la hipótesis normativa, más allá de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que así lo prescribe…
En el supuesto de las jubilaciones, pensiones o retiros, por el contrario, no
se configura este requisito insustituible del concepto legal de “ganancia”,
pues ningún miembro del sector “pasivo” presta servicios, u obtiene rentas,
enriquecimientos o rendimientos merced a una actividad “realizada” por él
“intuitu personae”
Abundó en este sentido, remitiendo a un fallo de la Cámara
Federal de Apelaciones de Paraná, “Cuesta, Jorge Antonio c/ AFIP s/
Acción de inconstitucionalidad”, en el concepto en que el beneficio
jubilatorio no es ganancia y que gravarlo implica un agravio a garantías
constitucionales al afectar la naturaleza integral del beneficio y el derecho
de propiedad, además de desnaturalizar su sentido.
Cuarto: Así las cosas, atento a los argumentos expuestos y el
estado de vulnerabilidad en que se encuentra el Sr. Emir Héctor Viotti, en
consideración al carácter de jubilado que reviste y el descuento que en
concepto de impuesto a las ganancias Código 510 se le efectúa, es que se
habré de hacer lugar a la acción de amparo interpuesta contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto
27.346), debiendo la AFIP-DGI abstenerse de efectuar descuentos por
impuesto a las ganancias en el haber previsional que percibe el actor.
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Asimismo, deberá reintegrar las sumas que por tal concepto se hubieran
retenido desde la interposición de la presente demanda. Ofíciese a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a sus efectos
Quinto: En cuanto a las costas, en atención a la complejidad
del tema, se impondrán en el orden causado. (ART. 68 C.P.C.C.N. 2da.
parte).
Por lo ello;
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Emir
Héctor Viotti contra la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628 (según
texto ley 27.346). Ordenar a la demandada se abstenga de efectuar en los
haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de
impuesto a las ganancias, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren
retenido por dicho rubro desde la interposición de la presente demanda.
Ofíciese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a sus
efectos.
2.- Imponer las costas en el orden causado (conforme lo
señalado en el Considerando Quinto..
3.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
2° de la ley 17250 y resolución de A.F.I.P.-D.G.I. 689/99.
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula.
REINALDO RUBÉN RODRIGUEZ
JUEZ FEDERAL
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO  


 

 

#33493846#283525998#20210318104912449
1 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civ./Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°
FRO 17082/2019 caratulado “VIOTTI, Emir Héctor c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”
(del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:
Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación
interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI (fs. 118/125) contra la
sentencia del 11 de marzo de 2020, que hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por Emir Héctor Viotti y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79
inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenando a la demandada
que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor
descuentos en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo reintegrar las
sumas que se hubieren retenido por dicho rubro desde la interposición de la
demanda; distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 111/116 y vta.).
Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria,
el que fue contestado por el actor. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en
esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser
resueltos.
El Dr. Toledo dijo:
1º) Sostiene en primer lugar la demandada la improcedencia
de la vía de amparo por considerar que en el sublite no se presentan las
circunstancias excepcionales que tornan viable esa acción.
Agrega que como procedimiento de excepción sólo es
admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando
vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.
Cita jurisprudencia que ha resuelto que es indispensable para
la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida
forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión,
sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el
perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio
insusceptible de reparación ulterior. Alega que en autos tal demostración no se
#33493846#283525998#20210318104912449
2
verificó pues la accionante poseía otras vías procesales aptas que no ejerció,
como por ejemplo el reclamo de cese de retenciones y/o repetición ante la AFIP.
Sostiene que el presente caso resulta por completo asimilable
al resuelto por la CSJN (“Dejeanne”) y en consecuencia corresponde rechazar la
acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su reclamo una
vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo
que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse
por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.
Dice asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto,
sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los
principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes
previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.
Considera que es errado afirmar dogmáticamente que los
haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para
ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de
las prestaciones de la Seguridad Social.
Señala que lo contemplado en esa norma, no implica la
improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes
jubilatorios del actor, quedando indudablemente alcanzados por el tributo en
cuestión.
Alega que el fallo impugnado aplica el precedente “García”,
aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se
darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en
la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.
Aduce que la escasa prueba aportada (un simple certificado
médico) resulta insuficiente por no reflejar el estado de salud real y actual del
accionante o su gravedad. Refiere que tampoco se acreditó la necesidad de
mayores gastos para atenuar la supuesta situación invocada o la existencia de
gastos extraordinarios.
Acentúa al respecto que de la contestación del oficio librado al
#33493846#283525998#20210318104912449
3 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
IAPOS, surge que la obra social brindó cobertura cada vez que fueron requeridas
prestaciones de salud.
Recuerda que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres
circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de
salud así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo.
Entiende que en estos autos no se advierte una adecuación a ese precedente en
virtud de que sí se encuentran controvertidas las cuestiones de salud o
enfermedad aducidas.
Manifiesta que el accionante no logró acreditar una situación
especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad
contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se
encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra
establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.
Destaca que aún con el descuento impositivo los haberes de
pasividad del actor superan varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la
media nacional. Agrega que en el presente caso no puede advertirse un impacto
disvalioso del tributo impugnado en su economía, en tanto resulta palmario que
cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que
le impida llevar una vida digna y decorosa, máxime cuando no se han acreditado
la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de mayores gastos.
Expone que si se analizan comparativamente los datos
económicos patrimoniales del actor, sus acreditaciones bancarias por haberes
jubilatorios representan varias veces superior a la media de jubilados del país,
alejándolo de una situación de “vulnerabilidad”. A tal fin ejemplifica con datos que
surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP, que
oportunamente acompañó al apelar la medida cautelar.
Concluye en tal sentido que en el presente no existen las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados
que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una
norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad
#33493846#283525998#20210318104912449
4
alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en
el impuesto.
Refiere que en consecuencia, no habiéndose acreditado los
extremos considerados por la CSJN, resulta inaplicable los argumentos del citado
fallo “García”, correspondiendo la revocación de la sentencia y el rechazo de la
acción de amparo, con costas.
Cuestiona que el fallo impugnado haga lugar a la pretensión
citando en apoyo el precedente “Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSES s/
Reajustes varios”, por entender que se le asignó un sentido y alcance que en
realidad no tiene ni puede tener. Menciona al respecto que el hecho de que la
CSJN haya rechazado el recurso extraordinario federal en los términos del art.
280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los
fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre el fondo del
asunto.
Por último decide alertar sobre la gravedad institucional que
genera el decisorio y la afectación de la renta pública.
Formula reserva del caso federal.
2°) El actor Emir Héctor Viotti interpuso acción de amparo (art. 43,
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) a fin que se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley Nº 20.628. Concretamente
peticionó ser eximido de tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes
previsionales y que se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la
acción.
En relación a los hechos expresó que tiene 85 años de edad y es
jubilado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe. Refirió que
conforme certificado médico que acompaña suscripto por el Dr. Eduardo Carlos
López del 29/03/2019, padece de cáncer de colon hace aproximadamente diez
años y que esa enfermedad requiere de múltiples cuidados y tratamiento los que
insumen cuantiosas sumas de dinero. Afirmó que se encuentra en una
#33493846#283525998#20210318104912449
5 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
personalísima situación de vulnerabilidad en virtud de su avanzada edad y estado
de salud.
Invocó que le es retenido mensualmente de su haber jubilatorio un
monto correspondiente por impuesto a las ganancias conforme art. 79 inc c) de la
ley 20.628 que implica un 16% del total que percibe.
Citó el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad” y peticionó que se resuelva en sentido análogo (fs. 11/22).
3°) En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo
utilizada por el accionante, por cuanto resulta materia de agravio.
La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y
receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción
reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para
resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere
circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad
manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser
reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de
excepción se presentan en el caso bajo examen.
En efecto, a la luz de los derechos aparentemente afectados
invocados en la demanda, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz,
rápido y expedito que posee el actor para protegerlos.
Se trata en el caso además de una cuestión de puro derecho, que
se limita a confrontar la situación del accionante con la normativa referida e
invocada por las partes, cuestión que no requiere de mayor debate o prueba que
#33493846#283525998#20210318104912449
6
exceda el trámite propio del amparo, ni impide ejercer adecuadamente el derecho
de defensa o presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía.
Los fundamentos expuestos me llevan a rechazar el primer
agravio sobre la procedencia de la vía del amparo.
4°) Las cuestiones de fondo planteadas en la presente causa
deben analizarse bajo los lineamientos establecidos en el precedente de la CSJN
“García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411).
En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con
el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y
90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, al revisar la situación de
una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios
de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:
“11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza
eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que
encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la
ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la
jurisprudencia de esta Corte Suprema…
13) Que el envejecimiento y la discapacidad —los motivos
más comunes por los que se accede al status de jubilado— son causas
predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente
ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y
condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación
internacional, generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la
causa que se analiza.
15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a
partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del
#33493846#283525998#20210318104912449
7 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores
vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus
derechos.
Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el
ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya
que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en
ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión,
ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política
fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del
resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco,
destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen
de las mandas constitucionales.
17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad
contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,
pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los
vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la
carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad
irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta
desventaja.
20)…Lo que se pretende, ejerciendo competencias que son
propias, es analizar —cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de
resolver— si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple
razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su
aplicación concreta vulnera derechos fundamentales. En tal hipótesis, lo que
corresponde hacer a la magistratura es declarar la incompatibilidad de la norma
con la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio de poner en conocimiento
del Congreso la situación, para que este —ejerciendo sus competencias
constitucionales— identifique situaciones y revise, corrija, actualice o
#33493846#283525998#20210318104912449
8
complemente razonablemente el criterio genérico originario atendiendo al
parámetro establecido por la justicia.
21) Que por lo demás, la decisión que se adopta en la
presente causa se enrola dentro de la jurisprudencia de esta Corte Suprema en
materia de seguridad social, en las que el Tribunal se ha manifestado
particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos
pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado,
procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución
Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23).”
Por ende en el caso, en virtud de la doctrina expuesta por la
CSJN, estimo que debe rechazarse la apelación interpuesta por la AFIP.
Resultan relevantes además, en relación a las condiciones
particulares del actor, las circunstancias invocadas en el proceso (cuenta con 86
años de edad y padece problemas de salud), causas determinantes de
vulnerabilidad comprobadas en el juicio (v. certificado, fs. 6).
5°) Por otra parte, desde el dictado del fallo “García” el
26/03/2019, la CSJN resolvió numerosas causas remitiéndose a dicho
precedente; como por ejemplo en “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ Acción
Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, expediente nº FPA 2138/2017 del
07/05/2019 y “Ortiz de Pierola, Emilia c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de
Inconstitucionalidad”, expediente nº FPA 5200/2017 del 28/05/2019.
Así entonces, considero que debe confirmarse la sentencia
apelada en cuanto ordena reintegrar al actor desde la interposición de la demanda
los montos que se les hubieran retenido por aplicación de las normas
descalificadas y, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá
descontársele suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las
prestaciones previsionales.
6°) Las costas se distribuyen por su orden, en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida (cfr. precedente “García”). Así voto.-
La Dra. Vidal dijo:
#33493846#283525998#20210318104912449
9 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Adhiero al voto del Dr. Toledo sosteniendo además que:
1º) Del análisis de las numerosas sentencias en las que se ha
expedido nuestro Máximo Tribunal con posterioridad al dictado del fallo “García,
María Isabel”, puede colegirse que ha hecho una interpretación amplia de la
doctrina allí sentada y que declaró aplicable a una gran diversidad de casos
criterio al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de
seguir los lineamientos dictados por la CSJN.
En ese contexto a los fundamentos del fallo “García” citado por el
vocal preopinante cabe agregar además algunos aspectos que considero
relevantes. Así el Máximo Tribunal también señaló: “…8°) Que sin perjuicio del
tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de
los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo
de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se
encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal
igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor
vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares
como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados de otros.
A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de
los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites
constitucionales a la potestad estatal…”
“…10) Que, en materia impositiva, el principio de igualdad no solo
exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247)
sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias
para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 154:337;
156:352; 195:270; 184:592; 209:431; 210:322; 234:568). En efecto, desde el
punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone
reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales
medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual
situación…”.
#33493846#283525998#20210318104912449
10
“…17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad
contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,
pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los
vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la
carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad
irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta
desventaja.
En esas condiciones el estándar de revisión judicial
históricamente adoptado por esta Corte, según el cual los términos cuantitativos
de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no
permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de
contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el
criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la
adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir
que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva
potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio
texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional
situación.
18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la
capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones
de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por
alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en
un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo.
Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el
legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de
manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó…”.
“…20) Que debe quedar en claro que no se pretende desde el
Poder Judicial establecer, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias,
cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado en concreto, pues ello
#33493846#283525998#20210318104912449
11 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
equivaldría -desde el punto de vista lógico- a consagrar la insensatez de
promover tantas categorías como beneficiarios existan en el sistema, y -desde el
punto de vista jurídico- asumir una tarea propia del legislador, violentando el
principio republicano de la división de poderes. Lo que se pretende, ejerciendo
competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del
poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el
legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el
contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales. En tal
hipótesis, lo que corresponde hacer a la magistratura es declarar la
incompatibilidad de la norma con la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio
de poner en conocimiento del Congreso la situación, para que este -ejerciendo
sus competencias constitucionales- identifique situaciones y revise, corrija,
actualice o complemente razonablemente el criterio genérico originario
atendiendo al parámetro establecido por la justicia…”.
2º) Conforme lo expuesto hasta aquí debe repararse que en el
caso de autos el actor tiene edad avanzada, ya que el 1º de abril cumple 87 años
(según se estima a partir de la constancia de su DNI que obra a fs. 10), presenta
diversas afecciones de salud entre ellas la más importante una cirugía por cáncer
de colon conforme surge del certificado médico acompañado a fs. 6 y del informe
emitido por la obra social IAPOS a fs. 97/105.
Si bien este último informe fue requerido por la demandada con la
finalidad de que se detallara si la actora era afiliada a esa obra social, si
registraba internaciones en el último año y en su caso qué monto y porcentaje del
gasto fue cubierto por aquella, este último aspecto en particular no fue detallado,
pero sí resulta útil tal informe para advertir las numerosas afecciones que ha
padecido el actor en tiempo reciente, lo cual corrobora lo alegado por él en su
escrito de demanda en cuanto a los diferentes gastos que debe afrontar.
Así por otra parte sus ingresos mensuales, que acreditó con el
recibo acompañado a fs. 7, guardan analogía con lo valorado por la CSJN en el
fallo “García” e incluso estarían comprendidos en el monto exceptuado en el
#33493846#283525998#20210318104912449
12
proyecto de ley ingresado recientemente al Congreso sobre la nueva
categorización para el pago del impuesto a las ganancias.
En este sentido se agrega “…Que el envejecimiento y la
discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de
jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad,
circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores
recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y
el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales…” (Fallo “García, María
Isabel”).
Es entonces por lo antedicho que considero comprendido el caso
en el precedente de mención, recordando lo dispuesto por el Máximo Tribunal en
el considerando 23º de esa sentencia “…que la omisión de disponer un
tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor
vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más
ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional en los
términos citados precedentemente…” (Fallo “García, María Isabel”).
3º) Por todo lo expuesto considero que debe confirmarse la
sentencia apelada, manteniendo para esta instancia la distribución de las costas
por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. “García,
María Isabel”). Así voto.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia del 11 de marzo de 2020. II) Distribuir
las costas por su orden. III) Regular los honorarios de los profesionales actuantes
ante la Alzada en el 30% de lo que respectivamente se les regule en primera
instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la
Acordada número 15/2013 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos
al Juzgado de origen. El Dr. Pineda no participa del Acuerdo por encontrarse en
uso de licencia. (Expte. n° FRO 17082/2019).
#33493846#283525998#20210318104912449
13 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
ELIDA ISABEL VIDAL JOSE GUILLERMO TOLEDO
JUEZA DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

 

 

EL JUSTO

algo de justicia

 

Los justos
 
Un hombre que cultiva un jardín, como quería
Voltaire.
El que agradece que en la tierra haya música.
El que descubre con placer una etimología.
Dos empleados que en un café del Sur juegan un
silencioso ajedrez.
El ceramista que premedita un color y una forma.
Un tipógrafo que compone bien esta página, que tal
vez no le agrada.
Una mujer y un hombre que leen los tercetos
finales de cierto canto.
El que acaricia a un animal dormido.
El que justifica o quiere justificar un mal que le
han hecho.
El que agradece que en la tierra haya Stevenson.
El que prefiere que los otros tengan razón.

 

Esas personas, que se ignoran, están salvando el
mundo.

 

JORGE LUIS BORGES

Artículos Recientes

ya tengo el poder

ABOGADOS EMPODERADOS

0
YA TENGO EL PODER !!!! Hace años que se libra una extraña batalla entre ANSES y los abogados previsionalistas. La Administración Nacional de la Seguridad Social...

VOTO JOVEN EN SANTA FE

0
Desde hace varios años está cambiando la consideración sobre la edad habilitante para votar en Argentina, que estaba en 18 años. Empezó la Nación permitiendo...

MARTIR DE LOS PALOS

0
Francisco Luis Bernardez CRISTOBITA Cristobita, pobre muñeco de trapo del populachero guiñol de mi barrio ¡Pobre Cristobita, mártir de los palos de aquel bigotudo gendarme irritado! En el tingladillo -tu Gólgota diario- mi misericordia estaba a tu...

Mailer y la democracia elegida

0
NM: "Sí, a medida que hagan el plástico más fuerte, y más análogo al acero -cosa que no lo lograrán- también, a su turno,...

MUJERES EN TODOS LOS FRENTES

0
La Provincia de Santa Fe sigue rompiendo techos de cristal para el cupo femenino y la paridad   En un nuevo logro jurisprudencial de enorme trascendencia,...