JUBILADOS SIN GANANCIAS

desequilibrios
desequilibrios

El impuesto a las ganancias en Argentina, por deformaciones en su interpretación y aplicación, ha llegado al punto de gravar las jubilaciones y pensiones.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa ‘García’ dispuso que era inconstitucional cobrarle lo mismo que a los demás a aquellos jubilados en situación de vulnerabilidad.

En el marco de ese precedente, interpusimos demanda por un jubilado santafesino de la Caja Provincial.

Lo que nos interesa especialmente era establecer la necesidad de acatamiento por parte de los jueces inferiores a los criterios claros de la Corte Suprema.

En poco menos de un mes, el Juzgado Federal 1 de Santa Fe dispuso la medida cautelar haciendo aplicación directa del ‘precedente’ y se convirtió en el primer juzgado federal del país que dispuso el seguimiento inmediato de la Corte.

Pocos meses después, el Juzgado dictó sentencia definitiva dando lugar al planteo.

Señalemos también que el 7 de mayo la misma CSJN en autos ‘GODOY’ y otros instó a los juzgados federales a acelerar este tipo de amparos, y les indicó que alcanza con fundar por remisión a ‘García’ incluso mediante la sola cita web del caso.

En el mismo expediente, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, dictó su sentencia definitiva, convalidando lo resuelto por primera instancia.

A continuación, transcribimos íntegras las resoluciones y sentencias en ‘VIOTTI c/ AFIP’:

 

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Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1

Santa Fe, 29 abril de 2019. MEF

Y VISTOS: estos autos caratulados: “VIOTTI, EMIR HECTOR

c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986” expediente N°17082/2019 de los

registros de la Secretaría de Leyes Especiales del Juzgado Federal N° 1 de

Santa Fe; de los que resulta que:

1.- Emir Héctor Viotti–por apoderado- interpone acción

de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional

y ley 16.986 y artículos concordantes de los Tratados Internacionales

sobre derechos humanos con jerarquía constitucional contra la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines que se

declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. C); 79, inc. C); 81 y

90 de la ley de impuesto a las ganancias Nª 20.628, en el caso

particular del jubilado en situación de vulnerabilidad.

Peticiona concretamente que su mandante sea eximido

de tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales

y que se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la

presente acción.

Con relación a los hechos comenta que el Sr. Emir Héctor

Viotti tiene 85 años de edad y es jubilados de la Caja de Jubilaciones

de la Provincia de Santa Fe. Refiere que conforme certificado médico

suscripto por el Dr. Eduardo Carlos López de fecha 29.03.2019 y que

adjunta a los autos, padece de cáncer de colon hace

aproximadamente diez (10) años. Dice que esta enfermedad requiere

de múltiples cuidados y tratamiento los que insumen cuantiosas

sumas de dinero. Afirma que el actor se encuentra en una

personalísima situación de vulnerabilidad en virtud de su avanzada

edad y estado de salud respecto a otros jubilados.

Agrega que a su mandante mensualmente le es retenido

y extraído de su haber jubilatorio un monto de dinero correspondiente

a impuesto a las ganancias conforme art. 79 inc c) de la ley 20.628

que implica un 16% del total que percibe.

Asevera que ese monto es alto e insostenible en razón de

tratarse de un adulto mayor, de edad avanzada con importantes

problemas de salud a los que él mismo debe afrontar

económicamente.

Cita el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción

meramente declarativa de inconstitucionalidad” y peticiona que,

siguiendo la tesis de la Corte Nacional en que sus decisiones deben

ser seguidas por los tribunales inferiores, se resuelva en el presente

caso, en sentido análogo.

Solicita el dictado de medida cautelar disponiendo el cese

inmediato del descuento que por impuesto a las ganancias está

siendo realizado a su mandante, mientras dure el trámite de la

presente causa. Sostiene que la gravedad actual de la situación de su

instituyente y el gravamen que será irreparable sin una medida

cautelar urgente justifican su petición. Fundamenta el peligro en la

demora, en evitar un perjuicio inminente en la vida, la salud, el

bienestar físico y mental de su mandante. Entiende que la caución

juratoria resulta suficiente para salvar los hipotéticos e improbables

perjuicios que las medidas pudieran producir.

Manifiesta que su mandante se encuentra legitimado para

interponer la presente demanda en resguardo de sus derechos

constitucionales vulnerados y que la Administración Federal de

Ingresos Públicos reviste el carácter de legitimado pasivo por ser la

autoridad administrativa que retiene los fondos.

Fundamenta admisibilidad de la acción de amparo.

Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal. Solicita la

inaplicabilidad al actor de los arts. 23 inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de

la ley de impuesto a las ganancias Nª 20.628, eximiéndolo de tributar

impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y

reintegrándole las sumas retenidas desde el inicio de la presente

acción.

2.- A fs. 23 se dio intervención al Sr. Fiscal Federal de

conformidad con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.946.

3.- En este estado, quedaron los autos en estado para

resolver.

Y CONSIDERANDO QUE:

Primero: En el marco de la acción de amparo interpuesta

Emir Héctor Viotti solicita el dictado de medida cautelar a fin que la

Administración Federal de Ingresos Públicos cese en la retención que

por concepto de impuesto a las ganancias efectúa sobre su haber

previsional.

Segundo: En este estado, debe analizarse la verificación en

el caso de los requisitos de admisión de la medida, cuales son: a)

verosimilitud del derecho invocado, y b) el peligro de sufrir un daño

con carácter irreparable, requisitos previstos en el art. 230 del ritual,

complementado para su obtención con el cumplimiento del art. 199

del CPCC.

Ha señalado nuestro más alto Tribunal Federal que:…“las

medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de

certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su

verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se

encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es

otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo

hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.”(Fallos:

306:2060).

Que con relación al primero de los recaudos, cabe

mencionar como bien lo hace la accionante, que la situación que

aquí viene a resolver, debe analizarse a la luz del reciente fallo

dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

7789/2015/CSI-RH1 “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción

meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analiza la

validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan

con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las

jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en

cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c),

contraponiendo, por un lado la legítima atribución estatal de crear

tributos y por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de

igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los

principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites

constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad

ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable

igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera

distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en

materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de

categorías tributarias razonables sino que también prohíbe la

posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones

que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista

constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone

reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen

iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están

en desigualdad de situación.

Enfatiza en la naturaleza social del reclamo. Hace referencia

a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución

Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ése Tribunal.

En relación a ello, el fallo explica que conforme lo establece

el art. 14 bis de la Constitución Nacional el Estado otorgará los

beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e

irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las

distintas contingencias –enfermedad, vejez- ante la disminución de

capacidad de ganancia y el estado de vulnerabilidad que ello conlleva,

en el que necesita contar con mayores recursos para no ver

comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente

ejercicio de sus derechos fundamentales.

Con esta base indica que es deber del legislador estipular

respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables

con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus

derechos y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el

establecimiento del tributo a los jubilados, pensionados, retirados o

subsidiarios resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad del

colectivo concernido. Agrega que una valoración cuantitativa en

términos de confiscatoriedad tampoco resulta pauta válida.

Simplifica que no se puede equiparar capacidad económica

con capacidad contributiva, dado que en cada caso en particular el

ingreso no impactará de igual manera atento a las condiciones de

vulnerabilidad en que se encuentre cada jubilado. Señala que con

este criterio, el legislador termina por subcategorizar mediante un

criterio patrimonial a un universo de contribuyentes que de acuerdo a

una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta

heterogéneo.

Finalmente concluye el fallo del Alto Tribunal que, analizado

el estándar genérico del legislador al caso concreto, la actora contaba

en el 2015 con 79 años de edad y padecía problemas de salud, por lo

que tales circunstancias convierten a la tipología originaria del

legislador carente de matices, en una manifestación estatal

incoherente e irrazonable violatoria de la Constitución Nacional, por lo

que corresponde declarar la incompatibilidad de la norma con la

Constitución Nacional.

Tercero: Ahora bien, nuestro amparista tiene 85 años de

edad, es jubilado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa

Fe, padece de cáncer de colon desde hace 10 años requiriendo por

esto de distintos tratamientos y medicamentos, además de todo lo

que irrogue y sea necesario propio de su avanzada edad.

Con el criterio sustentado supra, entiendo que el Sr. Viotti se

encuentra en una situación de suma vulnerabilidad que no puede ser

desatendida por los derechos de la seguridad social. El haber que

percibe es retribución por los servicios prestados y lo aportado en su

vida activa, es una recompensa de lo que se encuentra legitimado a

gozar y tranquilidad a la que tiene derecho en la etapa final de su

vida.

En consideración a los principios constitucionales de

integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad

social entiendo que la situación de autos prima facie y en lo que el

exiguo marco cognoscitivo de la medida cautelar implica, resulta

análoga a la analizada por el Alto Tribunal.

En cuanto al segundo recaudo de procedencia de la medida

requerida, esto es, la existencia del peligro en la demora que pueda

tornar ineficaz el resultado del pleito, cabe tenerlo por cumplimentado

atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectúa el descuento

y retención impugnada y la importancia económica del monto

retenido.

En tanto, entiendo que se encuentran configurados los

requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro de la demora,

presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar

peticionada.

Cuarto: Así las cosas, conforme a ello, se hará lugar a la

medida cautelar solicitada, ordenándose a la Administración Federal

de Ingresos Públicos que se abstenga de efectuar y/o admitir

descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510

AFIP) en el haber previsional de Emir Héctor Viotti, hasta tanto se

dicte sentencia definitiva en la presente causa, bajo la caución

juratoria del amparista que se considera prestada con la firma de la

demanda y solicitud de la medida.

Por todo ello,

RESUELVO:

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Emir Héctor

Viotti, ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o

admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias

(Cód 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte

sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del

peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y

solicitud de la medida.

Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula.

REINALDO RUBÉN RODRIGUEZ

JUEZ FEDERAL

En fecha se libró notificación electrónica a la actora. Conste.

Fecha de firma: 29/04/2019

Alta en sistema: 30/04/2019

Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL

Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO

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Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1

Fecha de firma: 29/04/2019

Alta en sistema: 30/04/2019

Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL

Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO

 


 

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JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
Santa Fe, 11 marzo de 2020.- MEF
Y VISTOS: estos autos caratulados: “VIOTTI, EMIR HECTOR
c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986” expediente N°17082/2019 de los
registros de la Secretaría de Leyes Especiales del Juzgado Federal N° 1 de
Santa Fe; de los que resulta que:
1.- Comparece Emir Héctor Viotti, por apoderado,
interponiendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la
Constitución Nacional, artículos concordantes de los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional a los fines que se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 23, inc, c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley de
impuesto a las ganancias Nº 20.628, en el caso particular del jubilado en
situación de vulnerabilidad.
Concretamente pretende que su mandante sea eximido de
tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y que se
le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la presente acción.
Relata que el Sr. Emir Héctor Viotti tiene 85 años de edad, es
jubilados de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe, que
conforme dictamen médico, padece de cáncer de colon desde hace
aproximadamente 10 años. Aduce que la enfermedad de su mandante
requiere de múltiples cuidados y tratamientos, los que requiere de
cuantiosas sumas de dinero.
Destaca que el actor se encuentra en una personalísima
situación de vulnerabilidad, en virtud de su edad avanzada y de su
acreditado estado de salud en relación a otros jubilados.
Refiere que peso a ello paga más de $16.000 mensuales de
su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias, dejando así el
16% del mismo en manos del fisco, lo que resulta alto e insostenible por
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
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tratarse de un adulto mayor, de edad avanzada, con importantes problemas
de salud a los que debe afrontar económicamente.
Efectúa una explicación en relación a la vulnerabilidad citada
en el precedente “García” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Congruente a ello, señala que el sistema tributario no puede
desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un
compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente sin considerar los
grupos que la Constitución protege de manera especial.
Solicita el dictado de medida cautelar argumentando que se
encuentran cumplidos los presupuestos para su admisibilidad.
Entiende que la vía del amparo es la más idónea para el
resguardo de los derechos constitucionales vulnerados.
Asevera que resulta legitimado pasivo la Administración
Federal de Ingresos Públicos por ser la autoridad administrativa nacional
que retiene los montos de dinero afectados al pago del Impuesto a las
Ganancias cuya inconstitucionalidad se reclama.
Afirma que concurren en el caso los requisitos formales de
admisibilidad de la acción de amparo.
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del Caso
Federal. Peticiona se declare la inaplicabilidad al actor de los arts. 23 inciso
c); 79 inciso c); 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias sobres los
haberes previsionales y se reintegren las sumas retenidas desde el inicio de
la presente acción.
2.- A fs. 23 se dio intervención al Sr. Procurador Fiscal
Federal en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 39 de la ley 24.946.
3.- A fs. 24/27 vto. se hizo lugar a la medida cautelar
peticionada ordenando a AFIP se abstenga de efectuar y/o admitir
descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias (Cód. 510 AFIP)
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
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en el haber previsional del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva en
la presente causa.
4.- A fs. 60/70 vto. los apoderados de la Administración
Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Impositiva se
presentan y contestan el informe del art. 8 de la ley 16.986.
En primer lugar niegan todos y cada uno de los hechos que no
fueran de expreso reconocimiento en el escrito de contestación.
Sostienen que la vía intentada resulta improcedente toda vez
que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable la
demanda de amparo.
Indican que de conformidad con el art. 2 de la ley 16.986 y art.
43 de la Constitución Nacional, para la admisión de la vía de amparo, quien
solicite protección judicial debe acreditar en debita forma no solo la
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la
inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio
invocado o que la remisión a ellas produzca gravamen serio insusceptible
de reparación ulterior, situación que no se verifica en autos.
En relación al informe circunstanciado propiamente dicho,
señala que la acción de amparo es un remedio excepcional establecido
solamente para los casos en que la autoridad y/o los particulares incurran
en actos de absoluta antijuridicidad, admisibles a las vías de hecho, de ahí
el procedimiento sumarísimo del amparo donde el juez debe actuar
rápidamente para evitar los perjuicios que ocasionaría un acto
manifiestamente apartado de la legalidad, que no puede ser reparado
eficazmente por las vías ordinarias, no obstante asegura que en el caso no
se da el supuesto toda vez que las retenciones que en concepto de
impuesto a las ganancias se efectúan sobre los haberes de pasividad que
percibe el actor lucen ajustados a las normas legales y reglamentarias que
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
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resultan de aplicación, en especial la ley de impuesto a las ganancias y su
decreto reglamentario.
Concluye entonces, que el haber jubilatorio que percibe la
accionante se encuentra sujeto al pago de impuesto a las ganancias, siendo
ajustado a disposiciones legales y reglamentarias las retenciones
efectuadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de
Santa Fe.
Cuestiona que el amparista entienda que por tratarse de un
adulto mayor y con problemas de salud, realizando una interpretación de la
jurisprudencia invocada no le corresponda realizar la retención en concepto
de impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios que percibe.
Aduce que las retenciones practicadas sobre los haberes de
pasividad al actor encuentran sustento en una ley del Congreso, con la
consiguiente presunción de legitimidad que ello supone.
Afirma que el planteo de la actora se reduce a una simple
disconformidad o cuestionamiento de la conveniencia o equidad del sistema
tributario argentino que no justifica.
Efectúa un análisis de la ley 20.628. Señala que la ley cuando
habla de “ganancias” lo hace en sentido genérico, comprendiendo a todas,
sean “rendimientos”, “rentas” o “enriquecimientos” sujetos a la condición de
“`peridiosidad” que implique la permanencia de la fuente y su habilitación,
dándose todas estas condiciones en el inciso c) del art. 79 que establece: “
Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes …; c) de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto
tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las
sociedades cooperativas…”.
Enfatiza que resulta claro que las jubilaciones y pensiones
constituyen ganancia y que cualquier decisión que implique un
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ, SECRETARIO DE JUZGADO
#33493846#257514260#20200311132947908
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desconocimiento de ello, constituiría una grave transgresión al principio de
legalidad en materia tributaria.
Hace un análisis de la situación particular del actor. Cita
jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal. Ofrece pruebas. Solicita
oportunamente se rechace la acción de amparo con costas a la actora.
5.- Cumplidas las actuaciones procesales posteriores, pasaron
los autos para resolver.
Y CONSIDERANDO QUE:
Primero: Emir Héctor Viotti por intermedio de apoderado,
interpone acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de los
arts. 23, inc. c); 79 inc. C); 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias
20.628 y que se reintegre a la parte actora desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que
hubieran retenido por aplicación de dicha norma y que no se descuente en
lo sucesivo impuesto a las ganancias de la prestación previsional.
Cita para ello el fallo de la CSJN “García, María Isabel c/ AFIP
s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”. Alega
vulnerabilidad dado la avanzada edad y enfermedad que padece conforme
certificado médico adjunto.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos-
Dirección General de Impositiva niega que la vía del amparo sea la
adecuada para el resguardo de los derechos que el actor dice afectado,
atento que no acreditó además de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
del acto u omisión, sino también la inoperancia de otras vías.
Niega ilegalidad. Funda su actuar en el art. 79 inciso c) de la
ley 20.628 de impuesto a las ganancias, por lo que corresponde gravar a las
jubilaciones y pensiones.
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
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Segundo: En primer término, es necesario resolver lo relativo
a la viabilidad del amparo. Así, el artículo 1 de la ley 16.986 dispone “la
acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión (…) que, en
forma actual o inminente, lesione restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional…”. El
artículo 2 establece “no será admisible cuando: a) existan recursos o
remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del
derecho o garantía”. En virtud de ello, es necesario analizar si en el caso de
autos se dan los presupuestos exigidos por las normas precitadas para la
admisión de la presente acción.
Al respecto, la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones
de Rosario, en el expediente Nº FRO 59171/2017 ““DAVILA, Cesar Enrique
c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, originario de la Secretaría de Leyes
Especiales del Juzgado Federal Nro. 1, en Acuerdo de fecha 5 de febrero
de 2019, se ha expedido en el sentido que: “En efecto, deben ponerse de
resalto los derechos invocados en la demanda, como son los de igualdad
tributaria, integralidad del beneficio previsional, intangibilidad de las
remuneraciones y derechos patrimoniales. Por ende, a la luz de los
derechos aparentemente afectados, la vía del amparo aparece como el
remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para protegerlos.
Se trata en el caso además de una cuestión de puro derecho, que se limita
a confrontar la situación del accionante con la normativa referida e invocada
por las partes, cuestión que no requiere de mayor debate o prueba que
exceda el trámite propio del amparo, ni impide ejercer adecuadamente el
derecho de defensa o presente una complejidad tal que no pueda ser
resuelta por esta vía”.
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: REINALDO RUBEN RODRIGUEZ, JUEZ FEDERAL
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JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
En ese sentido entiendo que es formalmente procedente la vía
de la acción de amparo a efectos de salvaguardar los derechos del
amparista.
Tercero: Efectuando un análisis de la normativa en crisis, el
art. 79 en su inciso c) establece que constituyen ganancias de la cuarta
categoría: “…las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida
que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las
sociedades cooperativas. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de la Ley N°
27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).
Es decir, contempla a la clase pasiva que hayan estado
alcanzados por el impuesto mientras se encontraban en actividad.
Demás está decir que la calidad de jubilado se obtiene cuando
se reúne la cantidad años y aportes requeridos por la ley de que se trate.
Es una retribución por el esfuerzo realizado mientras el afiliado
se encontraba en actividad y que tiene derecho a gozar cuando ha llegado a
la edad jubilatoria o por incapacidad sobreviniente. Esto redunda en la
tranquilidad para el adulto mayor, que a su vejez o en caso de enfermedad,
va a estar protegido por el derecho de la seguridad social, cuyos principios
fundamentales son el de integralidad e irrenunciabilidad.
Se ha definido de diversos modos al sistema de seguridad
social, Juan José Etala expresa: “… su objeto es crear en beneficio de
todas las personas especiales de los trabajadores un conjunto de garantías
contra un determinado número de eventualidades susceptibles de reducir o
suprimir su actividad o de imponerles cargas económicas suplementarias”.
Ángel Guillermo Ruiz Moreno señala: “la seguridad social consiste en
proporcionar a cada persona, a lo largo de su existencia, los elementos
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
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JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 1
necesarios para conducirla dignamente, dando lugar a que todos accedan
a la educación para desempeñar luego un trabajo socialmente útil y
productivo, priorizando el aspecto salubridad y la integridad física del ser
humano, garantizando también que éste tenga ingresos suficientes para
quedar a cubierto de la indigencia cuando por alguna circunstancia pueda
dejar de trabajar”. Bernabé Chirinos manifiesta: “seguridad social es el
sistema integrado por elementos técnicos de diferente naturaleza basados
en los pilares de la ética social, que tiene por objeto crear las garantías
necesarias para mantener el mismo grado de dignidad de la persona frente
a contingencias que la puedan afectar, desde el seno materno hasta su
muerte, y del grupo a su cargo”. (citado por Karina Villagra, Manual teórico
práctico del Derecho Previsional, Editorial Hammurabi, José Luis Depalma
Editor, pág. 19/20).
De las definiciones transcriptas se advierte que la seguridad
social tiene como objeto cubrir las contingencias de enfermedad, vejez o
muerte. En el caso de autos, se trata de un adulto mayor, con todas las
vicisitudes que este estado supone y de la vulnerabilidad que presenta por
el solo hecho de su edad, en la que culminado su vida laboral activa, el
acogerse al beneficio jubilatorio, debería ser un “recompensa” por lo que
por su conocimiento, trabajo, esfuerzo, saber de su actividad contribuyó a la
sociedad y no un desmedro a sus bienes y consecuentemente, a su
persona.
Ahora bien, la actora parte de la interpretación del fallo de la
CSJN “García”. Este precedente pretende la no estandarización de la
capacidad contributiva de los jubilados (como lo hace la letra fría del art. 79
inciso c) de la ley 20.628) sino por el contrario, establece que el mismo
ingreso no va a tener el mismo impacto en situaciones de mayor
vulnerabilidad, “la misma capacidad económica está destinada a rendir en
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ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el
legislador igualó”. Por lo demás, tampoco pretende establecer tantas
categorías como situaciones particulares de jubilados haya, lo que resulta
ajeno al Poder Judicial, sino que lo que se busca, es el respeto a los
principios de la seguridad social. Sostiene que el reclamo encuentra
amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la
ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la
jurisprudencia de esa Corte Suprema y que la incorporación de los
derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del trabajador
en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez. En este estado, asevera
que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del
ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado
a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de
las mandas constitucionales.
Nuestra Ley Suprema, en el art. 14 bis establece: “El Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable…”, a su vez, el art. 28 dispone que: “Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
En este orden de ideas, entiendo congruente lo peticionado
por la actora, en consideración a los principios que rigen los beneficios de la
seguridad social de raigambre constitucional y que, la aplicación llana del
artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 menoscabaría el derecho del que la
actora debe gozar plenamente.
Además de lo expuesto, recientemente la misma CSJN
declaró inadmisible por aplicación del art. 280 del CPCCN un recurso
extraordinario dejando firme un fallo de la Sala 2 de la Cámara Federal de la
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Seguridad Social, “Calderale, Leonardo Gualberto, c/ ANSES s/ Reajustes
Varios”, Expte. Nº17477/2012
Allí la Alzada se basó en Doctrina del Máximo Tribunal para
declarar la inconstitucionalidad del art.79 inc c) de la Ley 20.628: “…es
oportuno señalar que la fuente más encumbrada del derecho positivo –La
Constitución Nacional- en su artículo 14 bis prescribe en forma expresa que
el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter de
integrales e irrenunciables. Directivas supremas categóricas que obligan a
los jueces de la seguridad social a velar por la inmutabilidad e integridad de
tales derechos, fulminando toda norma o acto del Estado o de los
particulares que en forma actual o inminente los lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (CN, art. 43)… las
jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por
el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que sus titulares
percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual
efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios,
por lo que una vez acordadas configuran derechos incorporados al
patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos más allá de lo
razonable, pues encuentran como valla infranqueable expresas garantías
de orden constitucional (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26, 94; 294:83;
310:991; 311:530; causa M.709.XXII “Martiré, Eduardo F. c/ Poder Judicial
de la Nación s/ ordinario” del 4 de marzo de 1993 y causa H.57.XXV
“Hernández, Raúl Oscar c/ Provincia de Buenos Aires – Instituto de
Previsión Social” del 22 de septiembre de 1994; C. 278. XXVIII 49
“Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad).
También la Sala efectuó un distingo entre el trabajador activo y
la situación de jubilación, pensión o retiro en cuanto al concepto de
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ganancia. Así dijo que: “El trabajador dependiente, podría percibir una
remuneración que por su cuantía podría ser alcanzada por las escalas o
bandas fijadas por el poder de policía tributario; dicha remuneración –que
es la contraprestación que recibe el trabajador por la “actividad lícita que
presta a favor de quien tiene la facultad de dirigirla” (LCT art. 4°)- sería el
resultado o la “ganancia realizada” por él mismo, y obviamente el “hecho
imponible” que tipificaría la hipótesis normativa, más allá de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que así lo prescribe…
En el supuesto de las jubilaciones, pensiones o retiros, por el contrario, no
se configura este requisito insustituible del concepto legal de “ganancia”,
pues ningún miembro del sector “pasivo” presta servicios, u obtiene rentas,
enriquecimientos o rendimientos merced a una actividad “realizada” por él
“intuitu personae”
Abundó en este sentido, remitiendo a un fallo de la Cámara
Federal de Apelaciones de Paraná, “Cuesta, Jorge Antonio c/ AFIP s/
Acción de inconstitucionalidad”, en el concepto en que el beneficio
jubilatorio no es ganancia y que gravarlo implica un agravio a garantías
constitucionales al afectar la naturaleza integral del beneficio y el derecho
de propiedad, además de desnaturalizar su sentido.
Cuarto: Así las cosas, atento a los argumentos expuestos y el
estado de vulnerabilidad en que se encuentra el Sr. Emir Héctor Viotti, en
consideración al carácter de jubilado que reviste y el descuento que en
concepto de impuesto a las ganancias Código 510 se le efectúa, es que se
habré de hacer lugar a la acción de amparo interpuesta contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto
27.346), debiendo la AFIP-DGI abstenerse de efectuar descuentos por
impuesto a las ganancias en el haber previsional que percibe el actor.
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Asimismo, deberá reintegrar las sumas que por tal concepto se hubieran
retenido desde la interposición de la presente demanda. Ofíciese a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a sus efectos
Quinto: En cuanto a las costas, en atención a la complejidad
del tema, se impondrán en el orden causado. (ART. 68 C.P.C.C.N. 2da.
parte).
Por lo ello;
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Emir
Héctor Viotti contra la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628 (según
texto ley 27.346). Ordenar a la demandada se abstenga de efectuar en los
haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de
impuesto a las ganancias, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren
retenido por dicho rubro desde la interposición de la presente demanda.
Ofíciese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a sus
efectos.
2.- Imponer las costas en el orden causado (conforme lo
señalado en el Considerando Quinto..
3.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
2° de la ley 17250 y resolución de A.F.I.P.-D.G.I. 689/99.
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula.
REINALDO RUBÉN RODRIGUEZ
JUEZ FEDERAL
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En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
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1 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civ./Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°
FRO 17082/2019 caratulado “VIOTTI, Emir Héctor c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”
(del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:
Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación
interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI (fs. 118/125) contra la
sentencia del 11 de marzo de 2020, que hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por Emir Héctor Viotti y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79
inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenando a la demandada
que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor
descuentos en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo reintegrar las
sumas que se hubieren retenido por dicho rubro desde la interposición de la
demanda; distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 111/116 y vta.).
Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria,
el que fue contestado por el actor. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en
esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser
resueltos.
El Dr. Toledo dijo:
1º) Sostiene en primer lugar la demandada la improcedencia
de la vía de amparo por considerar que en el sublite no se presentan las
circunstancias excepcionales que tornan viable esa acción.
Agrega que como procedimiento de excepción sólo es
admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando
vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.
Cita jurisprudencia que ha resuelto que es indispensable para
la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida
forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión,
sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el
perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio
insusceptible de reparación ulterior. Alega que en autos tal demostración no se
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2
verificó pues la accionante poseía otras vías procesales aptas que no ejerció,
como por ejemplo el reclamo de cese de retenciones y/o repetición ante la AFIP.
Sostiene que el presente caso resulta por completo asimilable
al resuelto por la CSJN (“Dejeanne”) y en consecuencia corresponde rechazar la
acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su reclamo una
vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo
que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse
por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.
Dice asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto,
sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los
principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes
previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.
Considera que es errado afirmar dogmáticamente que los
haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para
ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de
las prestaciones de la Seguridad Social.
Señala que lo contemplado en esa norma, no implica la
improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes
jubilatorios del actor, quedando indudablemente alcanzados por el tributo en
cuestión.
Alega que el fallo impugnado aplica el precedente “García”,
aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se
darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en
la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.
Aduce que la escasa prueba aportada (un simple certificado
médico) resulta insuficiente por no reflejar el estado de salud real y actual del
accionante o su gravedad. Refiere que tampoco se acreditó la necesidad de
mayores gastos para atenuar la supuesta situación invocada o la existencia de
gastos extraordinarios.
Acentúa al respecto que de la contestación del oficio librado al
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3 Poder Judicial de la Nación
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IAPOS, surge que la obra social brindó cobertura cada vez que fueron requeridas
prestaciones de salud.
Recuerda que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres
circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de
salud así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo.
Entiende que en estos autos no se advierte una adecuación a ese precedente en
virtud de que sí se encuentran controvertidas las cuestiones de salud o
enfermedad aducidas.
Manifiesta que el accionante no logró acreditar una situación
especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad
contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se
encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra
establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.
Destaca que aún con el descuento impositivo los haberes de
pasividad del actor superan varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la
media nacional. Agrega que en el presente caso no puede advertirse un impacto
disvalioso del tributo impugnado en su economía, en tanto resulta palmario que
cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que
le impida llevar una vida digna y decorosa, máxime cuando no se han acreditado
la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de mayores gastos.
Expone que si se analizan comparativamente los datos
económicos patrimoniales del actor, sus acreditaciones bancarias por haberes
jubilatorios representan varias veces superior a la media de jubilados del país,
alejándolo de una situación de “vulnerabilidad”. A tal fin ejemplifica con datos que
surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP, que
oportunamente acompañó al apelar la medida cautelar.
Concluye en tal sentido que en el presente no existen las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados
que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una
norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad
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4
alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en
el impuesto.
Refiere que en consecuencia, no habiéndose acreditado los
extremos considerados por la CSJN, resulta inaplicable los argumentos del citado
fallo “García”, correspondiendo la revocación de la sentencia y el rechazo de la
acción de amparo, con costas.
Cuestiona que el fallo impugnado haga lugar a la pretensión
citando en apoyo el precedente “Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSES s/
Reajustes varios”, por entender que se le asignó un sentido y alcance que en
realidad no tiene ni puede tener. Menciona al respecto que el hecho de que la
CSJN haya rechazado el recurso extraordinario federal en los términos del art.
280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los
fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre el fondo del
asunto.
Por último decide alertar sobre la gravedad institucional que
genera el decisorio y la afectación de la renta pública.
Formula reserva del caso federal.
2°) El actor Emir Héctor Viotti interpuso acción de amparo (art. 43,
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) a fin que se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley Nº 20.628. Concretamente
peticionó ser eximido de tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes
previsionales y que se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la
acción.
En relación a los hechos expresó que tiene 85 años de edad y es
jubilado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe. Refirió que
conforme certificado médico que acompaña suscripto por el Dr. Eduardo Carlos
López del 29/03/2019, padece de cáncer de colon hace aproximadamente diez
años y que esa enfermedad requiere de múltiples cuidados y tratamiento los que
insumen cuantiosas sumas de dinero. Afirmó que se encuentra en una
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personalísima situación de vulnerabilidad en virtud de su avanzada edad y estado
de salud.
Invocó que le es retenido mensualmente de su haber jubilatorio un
monto correspondiente por impuesto a las ganancias conforme art. 79 inc c) de la
ley 20.628 que implica un 16% del total que percibe.
Citó el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad” y peticionó que se resuelva en sentido análogo (fs. 11/22).
3°) En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo
utilizada por el accionante, por cuanto resulta materia de agravio.
La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y
receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción
reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para
resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere
circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad
manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser
reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de
excepción se presentan en el caso bajo examen.
En efecto, a la luz de los derechos aparentemente afectados
invocados en la demanda, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz,
rápido y expedito que posee el actor para protegerlos.
Se trata en el caso además de una cuestión de puro derecho, que
se limita a confrontar la situación del accionante con la normativa referida e
invocada por las partes, cuestión que no requiere de mayor debate o prueba que
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exceda el trámite propio del amparo, ni impide ejercer adecuadamente el derecho
de defensa o presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía.
Los fundamentos expuestos me llevan a rechazar el primer
agravio sobre la procedencia de la vía del amparo.
4°) Las cuestiones de fondo planteadas en la presente causa
deben analizarse bajo los lineamientos establecidos en el precedente de la CSJN
“García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411).
En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con
el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y
90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, al revisar la situación de
una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios
de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:
“11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza
eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que
encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la
ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la
jurisprudencia de esta Corte Suprema…
13) Que el envejecimiento y la discapacidad —los motivos
más comunes por los que se accede al status de jubilado— son causas
predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente
ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y
condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación
internacional, generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la
causa que se analiza.
15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a
partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del
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7 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores
vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus
derechos.
Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el
ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya
que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en
ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión,
ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política
fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del
resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco,
destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen
de las mandas constitucionales.
17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad
contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,
pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los
vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la
carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad
irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta
desventaja.
20)…Lo que se pretende, ejerciendo competencias que son
propias, es analizar —cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de
resolver— si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple
razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su
aplicación concreta vulnera derechos fundamentales. En tal hipótesis, lo que
corresponde hacer a la magistratura es declarar la incompatibilidad de la norma
con la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio de poner en conocimiento
del Congreso la situación, para que este —ejerciendo sus competencias
constitucionales— identifique situaciones y revise, corrija, actualice o
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8
complemente razonablemente el criterio genérico originario atendiendo al
parámetro establecido por la justicia.
21) Que por lo demás, la decisión que se adopta en la
presente causa se enrola dentro de la jurisprudencia de esta Corte Suprema en
materia de seguridad social, en las que el Tribunal se ha manifestado
particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos
pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado,
procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución
Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23).”
Por ende en el caso, en virtud de la doctrina expuesta por la
CSJN, estimo que debe rechazarse la apelación interpuesta por la AFIP.
Resultan relevantes además, en relación a las condiciones
particulares del actor, las circunstancias invocadas en el proceso (cuenta con 86
años de edad y padece problemas de salud), causas determinantes de
vulnerabilidad comprobadas en el juicio (v. certificado, fs. 6).
5°) Por otra parte, desde el dictado del fallo “García” el
26/03/2019, la CSJN resolvió numerosas causas remitiéndose a dicho
precedente; como por ejemplo en “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ Acción
Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, expediente nº FPA 2138/2017 del
07/05/2019 y “Ortiz de Pierola, Emilia c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de
Inconstitucionalidad”, expediente nº FPA 5200/2017 del 28/05/2019.
Así entonces, considero que debe confirmarse la sentencia
apelada en cuanto ordena reintegrar al actor desde la interposición de la demanda
los montos que se les hubieran retenido por aplicación de las normas
descalificadas y, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá
descontársele suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las
prestaciones previsionales.
6°) Las costas se distribuyen por su orden, en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida (cfr. precedente “García”). Así voto.-
La Dra. Vidal dijo:
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9 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Adhiero al voto del Dr. Toledo sosteniendo además que:
1º) Del análisis de las numerosas sentencias en las que se ha
expedido nuestro Máximo Tribunal con posterioridad al dictado del fallo “García,
María Isabel”, puede colegirse que ha hecho una interpretación amplia de la
doctrina allí sentada y que declaró aplicable a una gran diversidad de casos
criterio al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de
seguir los lineamientos dictados por la CSJN.
En ese contexto a los fundamentos del fallo “García” citado por el
vocal preopinante cabe agregar además algunos aspectos que considero
relevantes. Así el Máximo Tribunal también señaló: “…8°) Que sin perjuicio del
tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de
los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo
de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se
encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal
igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor
vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares
como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados de otros.
A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de
los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites
constitucionales a la potestad estatal…”
“…10) Que, en materia impositiva, el principio de igualdad no solo
exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247)
sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias
para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 154:337;
156:352; 195:270; 184:592; 209:431; 210:322; 234:568). En efecto, desde el
punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone
reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales
medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual
situación…”.
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“…17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad
contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,
pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los
vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la
carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad
irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta
desventaja.
En esas condiciones el estándar de revisión judicial
históricamente adoptado por esta Corte, según el cual los términos cuantitativos
de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no
permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de
contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el
criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la
adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir
que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva
potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio
texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional
situación.
18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la
capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones
de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por
alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en
un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo.
Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el
legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de
manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó…”.
“…20) Que debe quedar en claro que no se pretende desde el
Poder Judicial establecer, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias,
cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado en concreto, pues ello
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CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
equivaldría -desde el punto de vista lógico- a consagrar la insensatez de
promover tantas categorías como beneficiarios existan en el sistema, y -desde el
punto de vista jurídico- asumir una tarea propia del legislador, violentando el
principio republicano de la división de poderes. Lo que se pretende, ejerciendo
competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del
poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el
legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el
contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales. En tal
hipótesis, lo que corresponde hacer a la magistratura es declarar la
incompatibilidad de la norma con la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio
de poner en conocimiento del Congreso la situación, para que este -ejerciendo
sus competencias constitucionales- identifique situaciones y revise, corrija,
actualice o complemente razonablemente el criterio genérico originario
atendiendo al parámetro establecido por la justicia…”.
2º) Conforme lo expuesto hasta aquí debe repararse que en el
caso de autos el actor tiene edad avanzada, ya que el 1º de abril cumple 87 años
(según se estima a partir de la constancia de su DNI que obra a fs. 10), presenta
diversas afecciones de salud entre ellas la más importante una cirugía por cáncer
de colon conforme surge del certificado médico acompañado a fs. 6 y del informe
emitido por la obra social IAPOS a fs. 97/105.
Si bien este último informe fue requerido por la demandada con la
finalidad de que se detallara si la actora era afiliada a esa obra social, si
registraba internaciones en el último año y en su caso qué monto y porcentaje del
gasto fue cubierto por aquella, este último aspecto en particular no fue detallado,
pero sí resulta útil tal informe para advertir las numerosas afecciones que ha
padecido el actor en tiempo reciente, lo cual corrobora lo alegado por él en su
escrito de demanda en cuanto a los diferentes gastos que debe afrontar.
Así por otra parte sus ingresos mensuales, que acreditó con el
recibo acompañado a fs. 7, guardan analogía con lo valorado por la CSJN en el
fallo “García” e incluso estarían comprendidos en el monto exceptuado en el
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proyecto de ley ingresado recientemente al Congreso sobre la nueva
categorización para el pago del impuesto a las ganancias.
En este sentido se agrega “…Que el envejecimiento y la
discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de
jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad,
circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores
recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y
el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales…” (Fallo “García, María
Isabel”).
Es entonces por lo antedicho que considero comprendido el caso
en el precedente de mención, recordando lo dispuesto por el Máximo Tribunal en
el considerando 23º de esa sentencia “…que la omisión de disponer un
tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor
vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más
ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional en los
términos citados precedentemente…” (Fallo “García, María Isabel”).
3º) Por todo lo expuesto considero que debe confirmarse la
sentencia apelada, manteniendo para esta instancia la distribución de las costas
por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. “García,
María Isabel”). Así voto.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia del 11 de marzo de 2020. II) Distribuir
las costas por su orden. III) Regular los honorarios de los profesionales actuantes
ante la Alzada en el 30% de lo que respectivamente se les regule en primera
instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la
Acordada número 15/2013 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos
al Juzgado de origen. El Dr. Pineda no participa del Acuerdo por encontrarse en
uso de licencia. (Expte. n° FRO 17082/2019).
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13 Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
ELIDA ISABEL VIDAL JOSE GUILLERMO TOLEDO
JUEZA DE CAMARA JUEZ DE CAMARA