sábado, mayo 30, 2026
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La complicidad de los miedosos

“…las cosas las entendieron mal, no se trataba de azuzar a nadie contra nadie sino de echar agua al fuego de los malos propósitos, hay que dejar vivir a la gente a su aire y esto no se supo hacer, tampoco se quiso consentir, los escribientes de las oficinas no fueron cómplices pero a lo mejor sí fueron encubridores, el miedo no es buen consejero y las navajas y las pistolas se esconden siempre en los bolsillos miedosos.”




CAMILO JOSE CELA (Mazurca para dos muertos)

Dale, dejate…

Es cierto: durante 24 años de gobiernos justicialistas en la Provincia de Santa Fe, nunca se advirtió gran vocación por el control ni por la revisión de cuentas.
Por nuestra parte nos hemos visto reiteradamente en la situación de denunciar públicamente ocultamientos y evasión de controles por parte de las administraciones peronistas.
Pero, lamentablemente, las cosas no parecen haber cambiado con este gobierno socialista.
Ocurre que, en verdad, a ningún gobierno le gusta que lo controlen. Porque todos, siempre, tienen algo que esconder.
El problema es que el único gran compromiso que el Frente tenía con la historia santafesina era cumplir su principal promesa de campaña: transparentar los mecanismos del poder.
El oficialismo ha retrasado todas las iniciativas que tienen que ver con control de los actos de gobierno (tribunal de cuentas, sindicatura, enress, publicidad oficial, fondos legislativos). Incluso nosotros señalamos hace tiempo que la designación de un Director de Anticorrupción integrado al Poder Ejecutivo no era una iniciativa demasiado auspiciosa.
Pero lo más penoso es que se defienden con beatífica simpleza: ‘¡por qué nos molestan a nosotros si el justicialismo nunca se dejaba controlar!’. Justamente. Más razones para dejarse controlar. No puede el gobierno defenderse de las acusaciones diciendo que los otros también lo son…
Y hasta ahora, en muchos temas, estamos igual o peor que durante los últimos 24 años.
Es cierto: recién ahora el justicialismo demuestra una republicana vocación por el contralor. Pero ¿por qué no aprovecharla? ¿Por qué no demostrar que lo que se gritaba desde la oposición se hace desde la gestión? Por el contrario, cada vez que ha tenido la gran posibilidad, el gobierno binnerista ha esquivado los controles.
En este caso resulta clarísimo que el justicialismo pretende hacer de la Comisión Bicameral de Control y Revisión de Cuentas un espacio más de confrontación con el gobierno.
Pero bueno, para eso existe la oposición.
La gestión oficialista siempre tiene herramientas para marcar la agenda, para gobernar, para marcar agenda en vez de correr tras los opositores.
Pero nunca puede decirse que los organismos de control sean obstáculos. O mejor dicho: son obstáculos, pero puestos por el espíritu republicano a la vocación de poder ilimitado que tienen los gobiernos.
Ocúpese el gobierno de gobernar y de hacerlo correctamente y sin turbiedades. Así nunca sufrirá ningún problema de control.
Por nuestra parte, nos preocupa la actitud del oficialismo. Si su conducta es negarse a los controles ¿cómo piensa regular estos aspectos en la reforma constitucional que tan fervientemente reclama??
Los organismos controladores de naturaleza técnica deben completar su planta humana por estrictos concursos. Pero los organismos de control de naturaleza política necesariamente tienen que estar en manos de la oposición. Si son unipersonales, el titular debe ser opositor. Si son colegiados, la mayoría debe ser opositora.
No por partes iguales. Sostener eso es no entender la razón de ser de los organismos de control. No. El total, o por lo menos la mayoría, de los integrantes de cada órgano de control, deben ser opositores.
Es la única forma de que quienes controlan no sean meros dactilógrafos de las excusas del gobierno.
¡Qué gran oportunidad para un gobierno que reivindica a Estévez Boero y al fiscal Molinas!
Esperemos que en los próximos días, en un gesto que lo honraría, el gobernador instruya a sus legisladores para que faciliten el control.
Dale Binner, dejate controlar…

Un amor de chicas muertas

 

El inconstitucional sostén estatal a los monumentos erigidos para recordar a Carlos Monzón.
Un debate plagado de exabruptos en el 2008. Liviandad de quienes deberían pensar en nuestro destino como sociedad.
Empezando
Consternado. Apenado. Decepcionado. No encuentro las palabras que necesito. Tranquilos. Esto pasa muchas veces.
La verdad es que el debate sobre los monumentos a Monzón tiene aristas que los ciudadanos de bien no podemos dejar de señalar.
En el año 2008, desde un programa de televisión, la periodista Lamboglia empezó a discutir un vergonzoso proyecto del diputado Simoniello para hacer un polo turístico en torno al monumento a Monzón en la ruta 1. Esta semana se debatió en el concejo asignar una partida para reparar el monumento al mismo personaje que se eleva en la costanera de esta ciudad.
Y eso ha generado un debate de una virulencia impensada, principalmente encabezado por los periodistas deportivos.
¿Por qué los monumentos?
En primer lugar es necesario que reflexionemos sobre los por qué de los monumentos.
Las construcciones magnas tienen por finalidad exaltar la memoria en torno al recordado. Son un constante recordatorio de que esa persona existió, vivió de determinado modo, realizó alguna hazaña, y puede ser imitado, o por lo menos es digno de ser imitado.
Los monumentos, en general en nuestros países, son estatales. Pero también pueden ser privados, que es la regla mayoritaria en los países más avanzados. Como las placas que aquí se colocan al pie de los monumentos, donde una persona o grupo exaltan la figura erigida.
El problema es con el Estado. Porque un estado republicano debe darle una razón a cada uno de sus actos. Y esa razón, ese por qué, tiene que estar impregnado de los valores de la Constitución.
Por eso, los particulares pueden proponer a la admiración pública a cualquier persona que coincida con los valores que los constructores del monumento pregonan. Esa libertad se halla directamente vinculada a la libertad de expresión.
En cambio, el Estado sólo puede proponer a la imitación pública aquellas figuras que inspiran valores constitucionalmente tutelados.
Es deber del Estado motivar a los particulares para que se cumplan las normas, se consoliden las familias, se respeten los derechos de los demás, se honren los compromisos, etc.
Y este estímulo a la extensión y profundización de los valores se hace de distintos modos: mediante la ley, mediante las sanciones, pero también mediante la publicidad, algunas de cuyas variantes son las fechas recordatorias, y otra, los monumentos.
Pero lo que está absolutamente claro es que el Estado, como tal, sólo puede proponer para la inspiración popular personajes dignos de ser imitados.
Eso son los próceres. Personajes elevados en su vida, que se elevan también en sus monumentos para estar permanentemente a los ojos de los ciudadanos.
Y claro, siempre pueden discutirse las virtudes, las oscuridades de los próceres. Durante mucho tiempo Belgrano sufrió deterioros porque la conservadora sociedad argentina no le perdonaba un hijo natural. Y Roca era mucho más respetado. Hoy, con nuevos vientos morales, se cuestiona mucho más al único argentino que fue 12 años presidente, que al creador de la Bandera.
Es que la consideración de los defectos también cambia con el tiempo. Hace poco se instaló un busto de Alfonsín en la Casa Rosada, algo que era impensable hace algunos años.
Pero no cabe duda de que nadie admitiría que el Estado erija un monumento a Videla, por más que haya sido presidente; o a Patti, por más que tantos bonaerenses lo hayan votado…
Cuando hay claros y fuertes cuestionamientos sobre la actuación de un personaje, el Estado no puede proponerlo a la admiración general.
Eso no quita que un grupo particular pueda hacerlo, hace a su libertad de expresión identificarse con tal o cual personaje y proponerlo como digno de imitación.
Inconstitucional sostén estatal
Queremos dejar en claro nuestra opinión técnica.
En el caso de Monzón resultaría abiertamente inconstitucional que el Estado eleve o sostenga monumentos a su figura. En ninguno de los supuestos que imaginamos puede admitirse que una persona condenada judicialmente por la comisión de un crimen pueda ser propuesta a la admiración pública. No estamos hablando de un crimen pequeño, sino de un homicidio. No estamos hablando de un crimen supuesto, sino de uno que fue probado y condenado con sentencia firme. Y no tiene ninguna importancia que haya purgado la condena, porque ello no quita que lo cometió.
Pero además estamos hablando de un crimen de aquellos más reprobables, porque implica un abuso de la fuerza, de los varones sobre las mujeres. Crimen que por su peligrosidad, por el daño que causa no sólo a las víctimas concretas sino a las familias y a la organización social, debe ser claramente condenado. Crimen que por la extensión de las conductas violentas contra las mujeres, dentro y fuera de las familias, el Estado debe combatir denodadamente. Crimen que por su vinculación con lo cultural, debe ser exterminado también desde lo cultural.
Y este combate, por lo menos en esta época histórica, hace que no podamos permitirnos ni una sola concesión. Dar un confuso discurso estatal, dejar la duda de si es o no malo quien mató a golpes a su mujer, es gravísimo.
Y más si su única virtud es su éxito deportivo el que, permítasenos recordarlo, no es exactamente un valor cívico o republicano sino sólo eso: un triunfo en el deporte. Creer que competir en el boxeo es ‘pelear por la Argentina’ implica una gravísima confusión entre lo deportivo y lo nacional, entre el juego y la realidad. Y, lo más triste, es que se olvidan las verdaderas batallas que Argentina debe darse, la primera de las cuales es justamente la cultural contra la violencia.
Y sostener desde el Gobierno el monumento a Monzón contradice compromisos asumidos por el Estado argentino a nivel internacional. Tanto es así que si la Legislatura o el Concejo aprueban partidas públicas para sostener homenajes a Monzón se expone a denuncias y demandas de todo tipo. No sólo la Municipalidad o la Provincia, sino los mismos legisladores que aprueben semejantes actos.
En efecto, la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22 concedió jerarquía constitucional a un grupo de tratados internacionales, entre ellos la “CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”, que en sus artículos 2 y 3 prohíbe este tipo de alientos públicos a figuras claramente identificadas con la violencia hacia la mujer.
Por ende, actuar de modo contrario, generaría no sólo responsabilidades nacionales, sino demandas internacionales contra las instituciones santafesinas.
El debate de la patota cultural, o la cultura de la patota
Finalmente, párrafo aparte merece la insensata conducta de quienes atacaron a la concejala Fassino por su planteo de impedir que se sostenga desde el erario público un monumento a Monzón.
No conocemos a la concejala Fassino, y su actuación pública nunca nos pareció de las más acertadas.
Pero si hemos visto las respuesta a su planteo: decir que Monzón sólo ‘se cruzó con una conducta violenta’, o que hay que ‘hacer el esfuerzo de disociar la vida privada de la trayectoria deportiva’; referirse al cuestionamiento como ‘bochornoso’, como ‘ridículo’, como una ‘vergüenza’, o como una ‘pedorrada’; sostener que un monumento por el solo hecho de existir debe ser sostenido, que ‘total hay monumentos de cosas mucho más graves’; acusar a la concejala de ‘pelotudismo legislativo’, criticarla aludiendo a su vida personal, o acusándola de que sólo busca notoriedad; o que se hagan llamados tribuneros a los ‘colegas concejales varones’ para revertir la situación…
Todas estas indignas respuestas sólo ratifican que hoy más que nunca hacen falta respuestas claras desde el Estado al drama cultural de la agresión hacia las mujeres.
Y todas estas abyectas respuestas de algunos dirigentes se justifican en nombre de ‘lo popular’, por el facilismo de ganarse unos votos, olvidando que su compromiso de gobernantes es ayudarnos a ser un pueblo mejor, no uno que reivindica a los violentos.
Y son los mismos periodistas que día a día postulan valores éticos desde el micrófono, y terminan mostrando la hilacha justo en un tema donde deberían medirse.
Y son los mismos gobernantes que después hablan de que la violencia en las calles es difícil de resolver sin un cambio social, cultural. Y son los mismos que dicen que a un futbolista no debe confundírselo con un líder popular. Y son los mismos que dicen comprometerse con las luchas progresistas y los derechos de las mujeres. Los mismos a los que les preocupa que los niños jueguen con pistolas de juguete o que los adolescentes tomen bebidas energizantes. Pero les parece bien que haya enormes monumentos a quienes golpean hasta matar a sus familiares…
Concluyendo
Estamos hablando de un tema delicado, no de algo intrascendente. No puede sostenerse que sólo hablamos de deporte. Hablamos de chicas muertas, como dice la canción de Charly García que elegimos para el título.
Los periodistas, en especial los deportivos, que incurren en excesos por su propia violencia o por su irreflexiva ignorancia en el vértigo informativo, deben reflexionar qué público están construyendo, porque es su primera responsabilidad.
Los concejales que se expresan en términos sexistas y violentos, que olvidan sus deberes político-culturales, deberían ser sancionados por su incumplimiento de normas que deberían defender.
Pero lo más grave de estos episodios es que nos enfrenta con el ‘nosotros’ oscuro, con el somos que no queremos ser.
Y aquí hay una gran responsabilidad de los comunicadores de masas. Pero más aún de los gobernantes. Todos debemos ser conscientes de que debemos proponer mejores objetivos al pueblo, que ser popular no es exaltar los defectos mayoritarios sino sintonizar con lo mejor de nuestra gente.
Por nuestra parte, no queremos ser cómplices desde el silencio. Por eso lo decimos: está constitucionalmente mal que el Estado levante o sostenga monumentos a Monzón.
Ahora, aceptamos insultos, porque todavía en este nivel está nuestra discusión pública.

 

La estupidez avanza a mayor velocidad que la ciencia

¡ qué parrillada legal !
El compromiso de hacer útil al Congreso.
Proyectos varios presentan los legisladores que el pueblo eligió para que lo gobiernes haciendo leyes.
En este caso analizamos el que propone instituir el “día nacional de la parrilla”.
La función legislativa
El Estado tiene por atributos un territorio, un pueblo y un poder que es ejercido por su gobierno.
La Constitución Nacional, imbuida del criterio montesquiano de república, divide el poder (uno) entre tres órganos (Presidente, Congreso, Jueces) cada uno con una función (Ejecutiva, Legislativa y Judicial).
En esta división tripartita del poder, la Constitución asigna como función genérica del Legislativo lo siguiente:
“Artículo 75. Corresponde al Congreso:
Inciso 32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.”
Claro que en este ‘hacer leyes’ las habrá más importantes y menos relevantes.
El día de la parrilla
Instituir el “Día Nacional de la Parrilla” es sin duda de las iniciativas legislativas menos útiles (al pie, el texto del proyecto, para quien quiera disfrutarlo).
El Diputado Nacional Mariano West consideró más simpático que el día sea ‘de la parrilla’ antes que ‘del asado’, o la variante cordobesa ‘del asadazo’, o la más anglófila ‘del churrasco’, o el más familiar ‘día del asadito’.
Muchos podemos sugerirle que su iniciativa se ha quedado corta puesto que le falta la referencia a las achuras, al chorizo, al choripán, y su joven versión del morcipán, a la provoleta, a las variantes más vegetarianas como el morrón, o tantos otros interesantes aportes a la comida dominguera que no pasan por la parrilla…
El proyecto de ley de este diputado justicialista ya fue girado a la Comisión de Cultura de la Cámara baja, la que seguramente se halla debatiéndolo acaloradamente (al calor de las brasas).
De qué sirve un día nacional
La idea de que se conmemore un día internacional, nacional, provincial, o municipal es llamar a la reflexión sobre algún tema de importancia.
Es el mismo sentido por el cual se establecen los feriados, forma más extrema de llamar a la conmemoración.
Los alumnos de las escuelas santafesinas, por ejemplo, recuerdan durante el año, cientos de días más o menos significativos (al pie, una lista para quien quiera entretenerse).
¿Está mal que se presenten estos proyectos?
Nadie cuestiona el derecho inalienable de los legisladores a presentar proyectos de cualquier cosa, y a operar para lograr su sanción.
La inmunidad de opinión, la absoluta libertad en el decir, es indispensable para el trabajo legislativo.
Y de allí surge también la más amplia libertad para elaborar, presentar y motorizar proyectos de ley.
El problema surge cuando vemos que un legislador, como en este caso, la mayoría de los proyectos que ha presentado son declaraciones de interés, fiestas nacionales, expresiones de satisfacción, etc. (véase un resumen en la página oficial http://www1.hcdn.gov.ar/cb/proyectosd.asp?ultResultado=firmante&pageorig=1&chkfirmantes=on&ordenar=3&fromForm=1&whichpage=1&diputado=WEST,+MARIANO+FEDERICO&ordenfirma=2&fecha_inicio=1999-03-01&fecha_fin=2009-12-09).
Y ahí nos preguntamos ¿es sólo un déficit del hombre elegido o hay un déficit del sistema?
ELEGIR BIEN
En primer lugar creemos que el problema está en la selección que como votantes hacemos de nuestros representantes.
Pero ocurre que muchas veces nuestros mecanismos de opción son restringidos porque la información con que contamos es limitada. Y, en general, elegimos a ciegas.
Aquí tenemos que pensar en mecanismos de rendición de cuentas de los electos, especialmente si pretenden la reelección, o acceder a otros cargos.
Deberían establecerse mecanismos de publicidad (con Internet es bastante sencillo) por los cuales, 6 meses antes de la elección en la que pretende competir quien actualmente ya cumple una función, se haga público un resumen de su actividad en el cargo anterior.
PODAR LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS
Creo también que sería útil sacarle al Poder Legislativo algunas de estas competencias meramente declarativas. Porque indigna ver cuánto tiempo se pierde en estos temas, mientras hay asuntos tan graves que están pendientes de consideración.
Y no hablamos sólo del Congreso Nacional, nuestra provincia de Santa Fe ocupa más de la mitad de sus sesiones en este tipo de iniciativas…
La reforma consistiría en que la mayoría de estos asuntos sean despachados por el Poder Ejecutivo. Y los que queden, que no salgan por el pleno del Congreso sino por comisión. Claro que para ello es menester una reforma constitucional, que no se justifica por este solo punto.
Pero quizás los legisladores podrían autolimitarse, en una demostración de buena voluntad, y lograríamos lo mismo.
La idea es que las declaraciones de interés, las expresiones de satisfacción, las fiestas nacionales, y temas por el estilo, sean aprobadas sólo por una Comisión especial, y no por el pleno de la Cámara.
Actualmente podría establecerse por reglamento interno que estos asuntos, aprobados que sean por comisión, pasan sólo formalmente por el pleno, quien brinda aprobación a libro cerrado.
Y creo también que la mayoría de estos asuntos deberían ser despachados por el Poder Ejecutivo, no por el Legislativo, en una señal de mejor uso del escaso tiempo parlamentario.
CONCLUSION
Estamos a favor de la parrillada. Pero en contra de que los legisladores pierdan tiempo en elegir un día para su homenaje. Preferimos que ocupen su tiempo en lograr que todos los argentinos puedan acceder a ella.
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El texto del proyecto:
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente 7251-D-2006
Trámite Parlamentario 187 (06/12/2006)
Sumario INSTITUIR COMO DIA NACIONAL DE LA PARRILLA AL PRIMER DOMINGO DEL MES DE OCTUBRE DE CADA AÑO.
Firmantes WEST, MARIANO FEDERICO.
Giro a Comisiones CULTURA; LEGISLACION GENERAL.
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°.- Institúyase el primer Domingo de Octubre de cada año como “Día Nacional de la Parrilla”, a fin de promover el reconocimiento permanente de nuestra tradición asadora.
Artículo 2°.- La fecha mencionada queda incorporada al calendario de actos y conmemoraciones oficiales de la Nación.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo realizará la mas amplia difusión de la celebración a través de los mecanismos de comunicación oficial.
Articulo 4°.- Invitase a las Provincias a adherir a la celebración dando, en el ámbito de su jurisdicción la más amplia difusión a la celebración.
Articulo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa de instituir el primer Domingo del mes de Octubre de cada año como “Día Nacional de la Parrilla”, tiene por objeto otorgar el reconocimiento permanente del símbolo por excelencia de nuestra gastronomía, “la parrilla”.
Nuestra tradición asadora debe ser protegida y promocionada a nivel nacional como una forma de rescatar la cultura y las costumbres de nuestro país.
La difusión de estos valores reafirma nuestra “identidad nacional”. En este sentido debemos posicionar a la parrilla como experiencia de placer y de alta gastronomía, que valorice los elementos característicos del territorio nacional, respete la biodiversidad y la naturaleza y exalte el origen y la tipicidad de productos de nuestro país como la carne y el vino.
Son variadas las expresiones artísticas que hacen mención a este acontecimiento tan relevante en nuestra cultura nacional. Atahualpa Yupanqui en su “Coplas del payador perseguido”, remarcando el carácter social e integrador del asado, dice:
“Con permiso via a dentrar
aunque no soy convidao,
pero en mi pago, un asao
no es de naides y es de todos.
Yo via cantar a mi modo
después que haiga churrasquiao”.
Por otra parte, Juana Manuela Gorriti confecciono hacia el año 1890, un maravilloso recetario de cocina popular argentina; en el cual describía un minucioso y detallado procedimiento para trozar, condimentar y preparar el asado argentino. “El asado” puede significar un punto de reunión, una celebración de la amistad, un homenaje al invitado etc, convirtiéndose en un ámbito propicio para la transmisión oral de diferentes temáticas de la cultura popular que ha sido transferida de generación en generación con particularidades propias de cada región pero con un mismo significado.
La ceremonia del asado no distingue entre campo y ciudad; -guardando en ambos- los mismos rasgos característicos que lo consagran como el acontecimiento gastronómico por excelencia y ocasión del culto a la amistad.
De esta forma, la proclamación y celebración del “Día Nacional de la Parrilla”, se vislumbra como una forma de mantener vivo el “espíritu del asado”.
La camaradería y la concordia que se crean en el ritual del asado son un ejemplo universal de serena convivencia social, un modelo de fraternidad que desde Argentina debe posicionarse hacia el mundo entero como un mensaje de paz y armonía.
Cabe mencionar que la elección del día propuesto no obedece a ningún hecho o hito histórico que la justifique en particular, en tanto y en cuanto todas las fechas son buenas cuando de proponer esta celebración se trata. Es por ello, que a fin de promover con la mencionada conmemoración este acontecimiento tan arraigado en nuestra idiosincrasia como único en el mundo entero, es que solicito a los Señores Diputados apoyen con su voto la aprobación del presente proyecto.
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CALENDARIO ESCOLAR SANTAFESINO
MARZO
01 Batalla de los Calchines: Las Fuerzas Federales de Estanislao López derrotan a Paz (1831)
08 Día Internacional de la Mujer III
11 Contrato de colonización celebrado entre el Gobernador de la Pcia. de Santa Fe, Domingo Crespo y Aaron Castellanos, se instalaron en sus concesiones las primeras colonias venidas de Europa con destino a Esperanza (1857) III 12 -El Cabildo de Sta. Fe designó oficialmente como protector de la Ciudad de Santa Fe contra los indios a San Francisco Javier. (1718) III 15 Día de los derechos del Consumidor III 17 Día Nacional de Lucha contra las Discriminaciones. Ley Nacional N° 24382. III 19 -Aniversario del Nacimiento del Canónigo Don José Amenábar (1784) -Se verificó en Rosario el primer caso de cólera del país (1867) III 21 -Día Mundial de la Forestación III 21 -Día Internacional contra la Discriminación Racial. III 23 -Día Internacional de la Rehabilitación. III 24 -Jornada de Sacrificio Voluntario dedicado a la Campaña Mundial del Hambre y Acción Pro-Desarrollo (Resolución Nº 609/77 del ME) III 24 Golpe de Estado de 1976, las actividades deberán realizarse de acuerdo con las pautas establecidas en la Resolución Ministerial N° 207/01 “Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia” III 25 Día del Niño por Nacer. Decreto 1406 del 17/12/98 III 26 -Firma del Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común (Mercosur) III 31 -Día Nacional del Agua. Día del comportamiento humano. -Fallecimiento de Francisco Antonio Rizzuto, creador de la Liga Pro – Comportamiento Humano
ABRIL
02 -Reafirmación de la Soberanía Nacional sobre las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur. Homenaje a los caídos en la Gesta de Recuperación del Territorio Nacional. “Día del Veterano de Guerra”. Dto. P.E.N. Nº 2777/91 -Homenaje a los ex-combatientes de Malvinas, según establece la Ley Prov. N°12230 II 05 -Batalla de Maipú (1818) -Mensaje de Gabriela Mistral a los niños del Litoral Argentino en ocasión de su visita a Santa Fe (1938). 07 -Día Mundial de la Salud. Homenaje a los Hombres de Ciencia que han realizado descubrimientos relevantes -Aniversario del Nacimiento de Gabriela Mistral.. III 09 Día del Cooperativismo Lechero de la Provincia. Ley N° 12097 III 11 – Fallecimiento del General Justo José de Urquiza (1870) III 13 -Día del Espíritu de Soberanía de los pueblos de América Latina. III 13 y 14 Jueves y Viernes Santo III 13 y 14 Pascua – Pesaj: Fiesta donde se pasa de la ” Esclavitud a la Libertad ” y de ” La Muerte a la Vida “. 14 -Día de las Américas. Primera Conferencia Internacional Americana (1890) III 16 -Pascua de Resurrección III 19 -Día del Aborigen. Instituido en 1940 como “Día del Indio Americano”. -Día de la convivencia en la diversidad cultural.: Levantamiento del Ghetto de Varsovia. III 19 y 20 Pascua – Pesaj: Fiesta donde se pasa de la ” Esclavitud a la Libertad ” y de ” La Muerte a la Vida “. 21 -Día de la Higiene y Seguridad en el Trabajo III 22 -Día Internacional del Planeta Tierra III 23 -Día del Idioma. Aniversario de la muerte de Miguel de Cervantes Saavedra (1547-1616) III 26 -Reconocimiento de Santa Fe como Pcia. Don Francisco Antonio Candioti. 1er. Gobernante elegido por el pueblo santafesino (1815) -Aniversario del Accidente de Chernobyl. III 29 -Día del Animal (Resolución Nº 958/77 del MEC) III 30 -Tomó posesión el 1er Obispo de la Pcia. Monseñor Dr. Juan Agustín Boneo. (1898) III
MAYO
01 -Día de la Constitución Nacional. El Congreso Constituyente reunido en Santa Fe sanciona la Constitución Nacional (1853) -Día de los Trabajadores (Feriado Nacional) II 01 -Aniversario del Pronunciamiento de Urquiza. (1851) III 04 -Sanción de la Primera Constitución Provincial elaborada de acuerdo con la Constitución Nacional (1856) III 06 -Nacimiento de Gregoria Pérez de Denis (1769-1823) III 08 -Dejó de existir en Paraná, Fray Francisco de Paula Castañeda (1832). -Aniversario de la muerte del Pbro. Dr. José de Amenábar. (1863) -Fiesta de Nuestra Señora del Luján, Patrona de la República Argentina (Resolución N° 379/76). III 09 -Milagro de la Virgen de la Inmaculada del P. Bergel, S.J. (1636) III 11 -Día del Himno Nacional. Homenaje a sus autores. Exaltación de la canción como símbolo patrio. -Aniversario del nacimiento de Fray Mamerto Esquiú (1826). Patrono de los Constitucionalistas de 1994. 15 -Día de la Independencia del Paraguay (1811) -Aniversario del nacimiento de Don Isidro Aliau. 1° Inspector Gral. De Escuelas de la Prov. y a él se debe el 1° Regl. Gral. De Escuelas y la Primera Ley de Educ. (1829). III 17 Día de la Armada Nacional. Rememora la 1era. Gran victoria de la escuadrilla naval patriota comandada por el Almirante Brown (1814) III 18 – Día de la Conmemoración de los Museos. III 18 al 25 -Semana de Mayo III 22 -Aniversario del Fallecimiento del Cabo Primero Julio Omar Benitez, caído en defensa de la Soberanía Nacional en Malvinas. III 24 -María Auxiliadora. Patrona del Agro Argentino III 25 -Aniversario de la Revolución de Mayo. Feriado Nacional (Ley 21329) (Punto 6.2.1. Normas de Aplicación) – Solemnidad de la Santísima Trinidad I 26 -Aniversario de la muerte del Gral. Manuel Obligado (1896) III 27 -Sebastián Gaboto fundó el Fuerte de Sancti Spíritu, primer asentamiento español en nuestra zona (1527) III 28 -Día Nacional de los Jardines de Infantes. Aniversario del fallecimiento de Rosario Vera Peñaloza (R.M. Nº 208/81-Punto 6.4.1. Normas de Aplicación) III 28 -Ascensión de Nuestro Señor Jesucristo III 29 -Día del Ejército Argentino. Aniversario de la Proclama y Reglamento de la Milicia, dada por la Primera Junta (1810) III 31 -Acuerdo de San Nicolás (1852). Aniversario del Acuerdo celebrado entre los Gobernadores de las Provincias de la Confederación Argentina – Día Nacional de la Energía Atómica (Resolución N° 49/76 del MEC) III
JUNIO
01 -Revolución de los Siete Jefes (1580). (Excluido el 1 er . Ciclo de la E.G.B, Nivel Inicial y Especial) III 02 -Aniversario de la navegación a vapor del Salado (1856) -Se inició el relevamiento del primer Censo provincial de Santa Fe (1887) III 02 y 03 Pentecostés – Shavuot: Fiesta donde se cohesiona el Pueblo de Dios en dos etapas. III 03 -Nacimiento del General Manuel Belgrano (1770-1820) – Día del Aprendiz (punto 6.4.1. de las Normas de Aplicación) III 04 Combate de :”El Quebracho” III 04 Pentecostés III 05 -Día Mundial del Medio Ambiente (Resolución Nº 2176/74 y Nº 602/75 MEC) III 07 -Día del Periodista. Aniversario de la aparición del primer número de “La Gaceta de Buenos Aires” (1810) -El Gobernador Nicasio Oroño dicta un decreto declarando obligatoria la instrucción primaria provincial (1866) -Día de la Minería. 09 -Día de los Municipios, Comunas y Pueblos de la Pcia. de Santa Fe. Dcto. Nº 612/97. III 09 al 15 -Semana del Brigadier General Estanislao López. Patriarca de la Federación (su desarrollo se adecuará al Punto 6.2.1.3. de las Normas de Aplicación) III 10 -Día de la Afirmación de los Derechos Argentinos sobre las Malvinas, Islas del Atlántico Sur y Sector Antártico Argentino (Ley Nº 20561). – Día de la Cruz Roja Argentina . Aniversario de su creación. II 15 -Aniversario de la Fundación de Corpus Christi (1536) -Aniversario del Fallecimiento del Brigadier General Estanislao López (1786-1838) – Día del Libro III 17 Fallecimiento del General Don Martín Miguel de Güemes (1785- 1821) III 18 Corpus Christi III 19 -Aniversario del fallecimiento de Juan Bautista Alberdi (1810-1884) III 20 -Día de la Bandera. Aniversario del fallecimiento del General Manuel Belgrano. Feriado Nacional (Ley Nac. Nº 23555) (Punto 6.2.1. Normas de Aplicación) -Se inauguró en Rosario el Monumento a la Bandera Nacional (1957) I 25 -Aniversario del “Grito de Alcorta” (1912) E.G.B.3 y Polimodal III 26 -Día provincial de la Lucha contra el abuso y el tráfico de Drogas (Decreto Nº 1110/95) III 27 -El Tte. De Gobernador, Don Francisco A. de Vera Mujica, fundó el antiguo pueblo de San Javier con 50 familias de indios mocovíes. (1743) III
JULIO
01 -Primer sábado de Julio. Día universal de la Cooperación. III 02 -Aniversario de la muerte del Dr. Leandro N. Alem (1896) III 04 -Aniversario de la adopción del Sistema Métrico Decimal (1866) III 04 al 09 Semana de la Independencia III 05 -Independencia de Venezuela (1811) -Defensa de la Ciudad de Buenos Aires (1807) III 06 Día de la Enseñanza agropecuaria III 07 -Día de la Conservación del Suelo (Decreto Nº 1574/63) III 08 -Elección de Estanislao López como Gobernador titular de la provincia de Santa Fe (1819) III 09 -Aniversario de la Declaración de la Independencia. Feriado Nacional (Ley Nac. Nº 23555) (Punto 6.2.1. de las Normas de Aplic.) I 09 -1898.Se coloca la piedra fundamental del Monumento que la Municipalidad de Rosario erigió al conmemorar la creación, en esa ciudad de La Bandera. III 16 – 151° Aniversario del 1° Homenaje de la Patria al General Don Justo José de Urquiza. ( 1851) III 17 Aniversario del fallecimiento de Don Ramón Doldán; se destacó por su actuación en Educación. 18 -Honrar la “Memoria de las víctimas del atentado contra la sede de la AMIA-DAIA” III 20 – Declaración de la Independencia de Colombia (1810) III 24 -Día del Misionero. Fallecimiento de San Francisco Solano. (1610) III 28 -Día de la declaración de la Independencia del Perú. (1821) – Día de la Gendarmería Nacional. Aniversario de su creación. III 29 ” Día de la Cultura Nacional ” en homenaje a Ricardo Rojas. Decreto Nacional N°164/82. III
AGOSTO
01 -Aniversario del nombramiento de San Martín como Jefe del Ejército de los Andes (1816) III 02 al 06 -Semana Internacional de la Lactancia Materna. III 03 Día de la Bandera de la Provincia de Santa Fe. Ley Nº 12471/05 III 03 -La Sala de Representantes adopta para la provincia de Santa Fe la bandera tricolor propuesta por Estanislao López y compuesta por una faja vertical roja, otra blanca y la tercera azul (1822) III 06 -Día Mundial de la Paz. Explosión de la 1era. Bomba atómica en Hiroshima -Día de la Enseñanza Agropecuaria (Punto 6.4.1. de las Normas de Aplicación) -Declaración de la Independencia de Bolivia (1825) -Fallecimiento de Florentino Ameghino (1854-1911) III 06 -Día Internacional del Niño (1 er Domingo) III 08 -Aniversario de la Creación del Virreinato del Río de la Plata (1776) III 09 -Aniversario del nacimiento de Jean Piaget, en la ciudad de Neuchatet, Suiza. Psicólogo, codirector de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Ginebra. Nació en el año 1896 III 10 -Día de la Fuerza Aérea. Inauguración de la Escuela de Aviación Militar (1912) y recordación de Jorge Newbery -Declaración de la Independencia de Ecuador (1830) III -Día Nacional de la Isla de los Estados, en homenaje a Cmte. Don Luis Piedrabuena (1883). Ley N° 25150. Decreto N° 1007/66 12 -Día de la Reconquista (1806) III 15 -Asunción de la Santísima Virgen María. Asueto para todos los Colegios Católicos de la Pcia. de Santa Fe. -Creación y Constitución de la Región Centro de la Nación Argentina. III 15 al 19 -Semana Sanmartiniana III 17 -Aniversario del fallecimiento del Libertador José de San Martín. Feriado Nacional . (Ley Nacional Nº 23555) (Punto 6.2.1. de las Normas de Aplicación) I 21 -Aparición del Primer sello Postal (1856) III -Aprobación del Proyecto de Ley sobre derechos políticos de la mujer argentina. 23 -Día del Exodo Jujeño. (1812) Por Ley Nacional N° 25664 se declara a la Provincia de Jujuy Capital Honorífica de la Nación Argentina. 25 -Declaración de la Independencia de la República Oriental del Uruguay (1825) -San José de Calasanz. Protector de las escuelas Primarias y Secundarias (Ley Nº 13633) III 26 -Estatuto Provisorio de 1819. Primera Carta Orgánica que tuvo aplicación en Territorio Provincial y Primera Constitución Provincial Argentina (Excluido primer ciclo de la E.G.B. y Nivel Inicial) -Día de la Solidaridad. Nac. de la Madre Teresa de Calcuta – modelo de servicio y amor al prójimo- III 25 -4 to .Viernes de agosto, día del árbol. III 28 -Creación del Archivo Gral. De la Nación por Bernardino Rivadavia; gran aporte para la investigación histórica (1821) -Aniversario del fallecimiento del 1er. Pediatra Argentino, Dr. Ricardo Gutiérrez (1896) III 29 -Se inauguró el ferrocarril en Argentina con el viaje de “La Porteña” entre Bs. As. Y San José de Flores III 30 -Santa Rosa de Lima. Patrona de América III 31 -Día de la Higiene Bucal III
SETIEMBRE
01 al 30 Campaña Mundial “A limpiar el Mundo” III 02 -Día de la Industria. Rememora la primera exportación de productos elaborados: tejidos confeccionados en la Gobernación de Tucumán con destino a Brasil (1587) -Fallecimiento de Bernardino Rivadavia (1780-1845) III 04 Día del Inmigrante (Decreto Nº 181/79) III 08 -Natividad de la Virgen María. -Día Internacional de la Alfabetización. Congreso Mundial de los Ministros de Educación para la erradicación del analfabetismo. Teherán 8 al 19/10/65 -Día del Agricultor. Fundación de la primera colonia Agrícola Argentina, en Esperanza (1856) III 10 -Se reúne en Santa Fe la Convención Nacional Reformadora de la Constitución de 1860 (1866) III 11 -Día del Maestro. Aniversario del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento (1888). Receso Escolar (Punto 6.2.2. Normas de Aplic.) II 13 Día del Bibliotecario III 15 -Conmemoración del desempeño público del Dr. José Elías Galisteo., dada su trayectoria en los momentos iniciales del Estado Santafecino. Resol. Ministerial N° 124 del 16 de Marzo del 2000 III -Declaración de la Independencia de Guatemala, Nicaragua, Costa Rica, Honduras y El Salvador (1821) -Declaración de la Independencia de Méjico (1810) III 16 -Recordación de los sucesos, conocidos como “La Noche de los Lápices”. (1976). 17 -Día del Profesor. Aniversario del fallecimiento de José Manuel Estrada (1894). (Excluido E.G.B., Inicial y Especial) III 18 -Declaración de la Independencia de Chile (1810) III 21 -Día del Estudiante. (Receso Nivel Medio, Técnico y Superior). -Aniversario del Nacimiento de José Pedroni. Poeta. (Esperanza 1899)- 23 -Voto Femenino- Ley N° 13010 -Nacimiento de Mariano Moreno (1778-1811). Día de las Bibliotecas Populares (Ley N° 419/70) -Aniversario del fallecimiento de José Gervasio Artigas (1764-1850) III 04 y 05 Año Nuevo Judío – Rosh Hashaná: Comienza el año Judío. III 24 -Batalla de Tucumán (1812). Recordación de Nuestra Señora de la Merced, Virgen Generala. Patrona del Ejército Argentino III
OCTUBRE
01 al 31 -Mes del Discapacitado (Punto 6.4.1. Normas de Aplicación). III 01 -Día del Mar y de la Riqueza Pesquera -Llega a Santa Fe el General Manuel Belgrano camino del Paraguay (1810) III 02 Día del Perdón 02 1er lunes de Octubre. Día Mundial del Hábitat. III 04 -San Francisco de Asís, Patrono de la Ecología. Semana de la Flora, Fauna y Recursos Naturales. III 05 -Día del Camino III 1 al 15 -Semana de América Latina. Pueblos Latinoamericanos frater- nalmente alzan sus banderas. III 10 al 14 Semana de la Familia (se festejará el día del Padre, día de la Madre, de los abuelos, etc.) III 12 -Día de la Raza. Feriado Nacional (Ley Nacional Nº 23555) (Puntos 6.2.2. de las Normas de Aplicación) -Aniversario del fallecimiento de Nicasio Oroño (1825-1904) -Aniversario de la asunción de Hipólito Irigoyen (1916), primer presidente argentino elegido por sufragio popular. II 15 -El Congreso Nacional sancionó una Ley estableciendo la comunicación telegráfica entre las ciudades de Rosario y Buenos Aires, siendo la Primera línea que hubo en la Pcia. -Día de las Cooperadoras Escolares. III 16 -Día Mundial de la Alimentación – FAO III 18 -Nacimiento de Justo José de Urquiza.(1801). III 20 al 26 -Semana de la Educación Vial. -Semana de la Patagonia III 21 -Día del Seguro (Ley 21963/74) III 23 -Día Nacional de igualdad de oportunidades para la Mujer en el área educativa. -Fundación de la Federación de Asociaciones Cooperadoras Esco- lares del Departamento La Capital (1932) III 24 -Día Nacional de las Naciones Unidas. Derechos Humanos (Decreto Nº 19326/56) III 29 -Día de la Fundación de la Base Aérea Vicecomodoro Marambio (1969) en Antártida Argentina. -Día de la Prefectura Naval Argentina (Ley Nº 3445/86) III 31 -Día Universal del Ahorro (Ley Nº 21393/79).
NOVIEMBRE
01 -Festividad de Todos los Santos. III 01 al 30 Mes de la donación de sangre y órganos para Transplante. Ley Prov. Nº 10784. III 01 al 30 – Actividades especiales en reconocimiento de la figura del perito Francisco Pascasio Moreno, en el 100° aniversario de la donación que efectuara de las leguas fundacionales del Parque Nacional Nahuel Huapi. III 01 al 05 -Semana de la Salud Escolar -Semana de la Cooperación Escolar -Semana de las Artes (Punto 6.4.1. de las Normas de Aplicación) III 02 -Día de los Muertos por la Patria. Conmemoración de los Fieles Difuntos. III 06 -Día de los Parques Nacionales III 07 -Batalla de Suipacha (1810) III 09 -Día Nacional del Donante voluntario de Sangre.;el 9/11 de 1914 se concreta con éxito la primera transfusión de sangre por el método Agote. Jornada de reflexión sobre el tema. Ley Nac. 25936 -Día de las Escuelas y Maestros Rurales Santafesinos. Ley Prov. N° 11949. III 10 -Día de la Tradición (Ley Nº 21154). Aniversario. del Nacimiento de J. Hernández (1834) III 10 al 15 -Semana de la Educación del Adulto (Punto 6.4.1. de las Normas de Aplicación) III 13 -“Día del Pensamiento Nacional”, en homenaje al nacimiento del escritor y pensador Don Arturo Martín Jauretche. Ley Nacional Nº 25844. III 15 -Día de la Educación Técnica (Punto 6.4.1. de las Normas de Aplicación) -Aniversario de la Fundación de Santa Fe (1573) . Homenaje a Don Pedro de Vega. Primer Maestro del Río de la Plata. III 16 -Apareció en Rosario el primer número del diario “La Capital” (1867) III 17 Día del Aire Puro. Prevención del Hábito de Fumar (3er Jueves) III 19 -Día Mundial para la prevención del abuso infantil instituido por la ONU en la Cumbre Mundial de la infancia, celebrada en Nueva York. III 20 -Día de la Soberanía (Ley Nº 20770). Combate de la Vuelta de Obligado (1845) II 22 -Aniversario del Nacimiento en Santa Fe del Brigadier Estanislao López (1786). -Día de la Flor Nacional -Santa Cecilia. Día de la Música (Resolución Nº 1294/72 ME) -Firma del Pacto de San José de Costa Rica. II 22 al 26 -Semana del Mar. Homenaje al Alte. Guillermo Brown (Resolución Nº 379/76 – ME) III 23 -Día Nacional de la Defensa Civil III 25 -Día Internacional de la No Violencia contra la Mujer
DICIEMBRE
01 -Día de la Prevención y Lucha contra el SIDA III 03 -La Organización de las Naciones Unidas establece esta fecha, como Día internacional de los Impedidos III 04 -Aniversario del fallecimiento del Dr. Manuel M. de Iriondo. Gobernador de la Pcia. de Santa Fe. (1958). III –

A la Constitucion se la llevaron presa

LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE BRINDAR SEGURIDAD Y LA OMISIÓN DEL GOBIERNO

En el reciente fallo “Peralta” (24/09/08) la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe anula una resolución dictada en el marco de un amparo colectivo (ley 10000).
Un juez de primera instancia rosarino hizo lugar a una demanda y dispuso que la Provincia tenía 90 días para “brindar una mayor seguridad a la población de Rosario, incrementando la presencia y patrullaje del personal policial en la vía pública necesarios a los efectos de una mejor prevención y combate del delito”.
La Provincia de Santa Fe apela.
Allí la Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio, especialmente teniendo en cuenta que la Provincia de Santa Fe no decía que no estuviera bien incrementar la presencia policial, sino que se limitaba a decir que eso no era suficiente. Y la Cámara entiende que tomar la medida ordenada no le impide al gobierno hacer más, pero que por lo menos era algo.

La Provincia vuelve a apelar, ahora ante la Corte, la que finalmente resuelve anular la sentencia.
El argumento central es que las medidas de seguridad sólo las puede tomar el Poder Ejecutivo, nunca los jueces.
Por nuestra parte consideramos que la Corte se equivoca.
Es cierto que la demanda estaba mal construida y mal planteada. Es cierto también que los fallos del juez de primera instancia y de la Cámara eran de muy baja calidad, plagados de afirmaciones dogmáticas y de voluntarismo.
Pero lo que sí es indudable es que el gobierno, en todos sus órdenes, ESTÁ CONSTITUCIONALMENTE OBLIGADO a brindar seguridad a los ciudadanos.
Cuando los seres humanos renuncian a su absoluta libertad individual y admiten formar parte de un Estado, lo hacen básicamente para que la organización les garantice la seguridad que la individualidad no les daba
Y tanto la Constitución, como los pactos internacionales sobre derechos humanos, y las leyes de todos los órdenes, obligan al Estado a proporcionar mecanismos idóneos que generen seguridad a los ciudadanos.
¿Qué pasa cuando el gobierno hace algo contra la Constitución? Cualquier juez puede anularlo, siempre con prudencia y dentro de un debido proceso.
¿Qué pasa cuando el gobierno no hace lo que la Constitución manda? Con prudencia, es cierto, pero cualquier juez puede conminarlo a cumplir.
Si aceptásemos que cuando el gobierno ‘se olvida’ de cumplir la Constitución nadie puede hacer nada, estaríamos aceptando que la Constitución sólo contiene promesas vanas, mentiras, tonterías escolares.
Y no es así. La Constitución es la Ley Suprema de la Nación y todo lo que manda debe ser cumplido por el gobierno, cuya única función es realizar (hacer realidad) la letra de la Constitución.
Aceptar que aunque la Constitución mande algo, nadie puede exigírselo al gobierno, es renunciar a la Constitución.
En un tema tan delicado como la seguridad, que tanta angustia ciudadana causa, la Corte debe recordar su función política de gobierno, como cabeza del Poder Judicial, y recordando las consecuencias sociales que tienen sus fallos, debe actuar más proactivamente.

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A continuación, el fallo completo:
En la ciudad de Santa Fe, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil ocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “PERALTA, Hugo D. contra GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -Acción Ley 10.000 sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. N° 538, año 2007). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gastaldi, Netri, Falistocco, Spuler, Gutiérrez y Erbetta.
A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 222, pág. 495, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución 486 del 9 de noviembre del 2006, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión a contrario de lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 152/153.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, el señor Presidente doctor Falistocco y los señores Ministros doctores Spuler, Gutiérrez y Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
1. Sucintamente, el caso:
1.1. El actor invocó que como ciudadano que paga sus impuestos se siente altamente preocupado, afectado y atemorizado por su seguridad e integridad personal y patrimonial, situación que se habría agravado por la muerte en acto de servicio de un policía provincial “aparentemente por falta de chaleco antibala y haberse trabado su pistola reglamentaria”. Y por lo cual alegando la aplicabilidad de la ley 10000, pretendió se ordenara a la Provincia de Santa Fe que brinde mayor seguridad a la población de la ciudad de Rosario, incrementando la presencia de patrullaje del personal policial en la vía pública para una mejor y efectiva prevención y combate del delito; aumentando de ser necesario el número de efectivos de la URII; y, equipando adecuadamente a los mismos para el desempeño de dicha tarea dentro de un cronograma progresivo que no exceda de diciembre de 2005. Invocó los derechos a la vida, al honor, a la integridad, a la salud y a la seguridad consagrados en la Constitución nacional y provincial.
El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 1 de Rosario requirió el informe circunstanciado que exige el artículo 7 de la ley 10000, la Provincia lo rindió y solicitó el rechazo del recurso.
Afirmó que cumplió con sus deberes funcionales relativos a la seguridad y defensa de la vida y bienes de las personas; citó el plan provincial de seguridad 2004/2007, las reformas operativas de la policía, el plan provincial de justicia contemplativo de la puesta en marcha y funcionamiento de los juzgados penales faltantes, el incremento del parque automotor destinado al patrullaje y las reformas edilicias.
Asimismo, fundó la improcedencia de la acción en la inexistencia de ilegitimidad o ilegalidad y que al no existir violación a disposiciones de orden administrativo local que lesione un interés simple o difuso, no era viable el presente recurso, agregando que una resolución de la justicia en este aspecto implicaría una clara intromisión en la esfera de atribuciones propias del Poder Ejecutivo.
1.2. El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción intentada ordenando a la Provincia de Santa Fe a que en el término de 90 días de notificada la sentencia acompañe un informe que determine un accionar tendente a brindar una mayor seguridad a la población de Rosario, incrementando la presencia y patrullaje del personal policial en la vía pública necesarios a los efectos de una mejor prevención y combate del delito bajo los apercibimientos de ley, con costas a la vencida (fs. 95/97).
Para ello se fundó en que toda lesión a intereses difusos por parte de la Administración representa en sí misma una violación normativa, haciendo constar que “… sin imputar un accionar negligente en la demandada, no podemos soslayar que al actor le guarda razón en el derecho de reclamar el esfuerzo máximo de aquélla en pos de la seguridad…” (f. 97).
1.3. Al conocer por vía de los recursos impetrados por la demandada, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario confirmó el pronunciamiento recurrido.
El Tribunal consideró que para dictar sentencia debía atenerse a la situación existente. Entendió que la misma Provincia había dicho que estaba comprometida desde hacía tiempo en la tarea tendente al mejoramiento de los niveles de la seguridad pública, por lo cual en ese aspecto ningún agravio había en que así lo hiciera e informara de ello al juzgado.
El A quo también entendió que la Provincia no se había negado explícitamente a reforzar la presencia policial y patrullaje sino que lo caracterizó a esto como insuficiente y que, por lo demás, no le impedía implementar otras medidas a fin de obtener una solución armónica e integral, por lo cual estimó que las facultades propias y reservadas del Poder Ejecutivo se encontraban preservadas, pues no le impuso un modo concreto de cumplir con dicha finalidad, por lo que no había un agravio efectivo, lo cual restaba sentido a la objeción al fallo (fs. 123/124).
1.4. Contra dicho decisorio interpone la Provincia de Santa Fe su recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario y violatorio del debido proceso (artículo 1, inciso 3, ley 7055).
Le imputa falta de motivación al A quo al estimar dogmáticamente que no se le había ocasionado agravio efectivo y que hubiera perdido sentido sus objeciones al fallo.
Expresa que la Sala interpreta con yerro el hecho de hacer conocer al Juez acciones de la Provincia coincidentes con lo que ordenara como acatamiento a ello.
Reprocha que escudándose en ese fundamento no analizara lo central, esto es, la intromisión del Poder Judicial en la esfera propia y excluyente del Poder Ejecutivo; y que también se desentendiera de la total falta de comprobación de omisión alguna por parte de la autoridad y, en definitiva, que con los elementos de autos se refiriera a la seguridad o inseguridad.
Respecto a la invasión de atribuciones, achaca a la Sala que ni siquiera analizara que el Juez de primera instancia le ordenó un incremento del personal policial en la calle. Tampoco examinó su respuesta, donde también expresó la insuficiencia de por sí de dicha medida para el resguardo de la seguridad, verificándose, allí, precisamente -detalla- el exceso de atribuciones y la invasión de competencias.
Finalmente, plantea un supuesto de gravedad institucional al invadirse la zona de reserva atribuida al Poder Ejecutivo (art. 72, inc. 17, Const. Prov.) mediante exceso de la potestades jurisdiccionales, violando el principio republicano de división de poderes.
2. Se adelanta que asiste razón a la recurrente. Ello así, pues a través del proceso incoado se ha pretendido traer a juzgamiento políticas públicas que competen a otros Poderes del Estado. Todo en abierta contradicción a las disposiciones legales (art. 72, inc. 17, Const. Prov.).
En efecto, con base en las exposiciones que se efectuaran en el escrito inicial, ni siquiera elementalmente pudo el Juzgador entender que mediaba un supuesto de admisibilidad de la ley 10000. Menos aún interpretarse facultado para imponer a la administración determinadas políticas públicas. Y la Sala sentenciante omitió infundadamente la consideración de los agravios sustentados por la Provincia de Santa Fe al interponer el recurso de apelación.
Para que el remedio consagrado por la ley 10000 proceda deben darse los siguientes supuestos: a) que se cuestione una decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal o de entidades personales privadas en ejercicio de funciones públicas; b) que se impute la violación de disposiciones del orden administrativo local (quedando de suyo excluidas las eventuales violaciones de otras disposiciones); y c) que se denuncie la lesión de intereses simples o difusos de los habitantes de la Provincia.
La no concurrencia de estos recaudos debe conllevar al rechazo “in limine” de la acción (cfr., C.S.J.P.S.F., A. y S., T. 89, pág. 1; T. 90, pág. 40; entre otros) y por expresa disposición legal sabido es que ese análisis es inexcusable a los jueces de la causa conforme el artículo 1 de la ley 10000 (A. y S., T. 224, pág. 205, entre otros).
Por ello, la Cámara no pudo obviar la respuesta jurisdiccional a los reproches vertidos por la Provincia de Santa Fe en todas las instancias del proceso (en tal sentido, ver por todos, fs. 100/103).
Una lectura de la sentencia en primer grado de conocimiento pone en evidencia la absoluta orfandad de argumentación respecto de la comprobación efectiva de los recaudos de la pretensión entablada. En efecto:
El Juez luego de explayarse acerca de los intereses difusos en un plano de abstracción y pese a reconocer la necesaria comprobación de este recurso contencioso administrativo sumario (violación administrativa y lesión), interpreta, sin embargo, que “toda lesión a intereses difusos por parte de la administración representa en sí misma una violación normativa”.
En ese razonamiento podemos intuir el juicio de inferencia que siguió el Juez: “la seguridad es un interés difuso, pues todos tenemos derecho a ella. Si es del caso que hay inseguridad, entonces debe haber habido la violación normativa”.
Para efectuar esa inversión interpretativa se atuvo a considerar como “estado de inseguridad” comprobado y satisfecho -al hecho que- “no podemos hacer oídos sordos a este recurso que en esencia es el clamor, opinión y pensamiento de toda nuestra sociedad, cual es, la inseguridad reinante en orden a la vida de sus integrantes, corroborado ello por todos y cada uno de los hechos que en parte se conocen por los medios periodísticos” (f. 96v.).
Pero más grave aun la flagrante contradicción en ese razonamiento sentencial se evidencia directamente desde las mismas palabras que deslizara en el pronunciamiento, allí el Juez reconoce la imposibilidad de imputarle a la Provincia un accionar negligente, es más destaca los esfuerzos de la misma que se manifiestan en los proyectos, modificación de sus estructuras y demás medidas tendentes a garantizar la seguridad de los habitantes de la Provincia de Santa Fe. Por lo cual resulta manifiestamente infundado dar por existente una violación normativa cuando a la misma vez el Magistrado dice que ningún incumplimiento legal le imputó a la Provincia demandada.
Con lo cual no requiere de mayores explicaciones que el recaudo de la violación normativa que alude el artículo 1 de la ley 10000 se encontraba manifiestamente insatisfecho en el “sub lite”.
Sobre la violación a disposiciones normativas en particular esta Corte ha sostenido que el recurso en cuestión tiene como objeto impugnar la conducta omisiva del Poder Ejecutivo, violatoria de disposiciones del orden administrativo local. Sólo se juzga el acto impugnado desde el punto de vista de su conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que no excluye la indagación y verificación de hechos en cuanto sea necesario para decidir sobre la legitimidad del acto administrativo o la omisión de la autoridad administrativa, confrontándolo con las leyes y reglamentos que al mismo se refiere; en suma, se compara la resolución o la conducta omisiva con una norma jurídica que impone un deber a la autoridad (ant. cit.).
Es que, en rigor, de verdad dicho déficit ya partía de los propios términos de la acción entablada donde se alude a conceptos abstractos, generales relativos a la sensación de inseguridad y desprotección (v.gr., temor de transitar o de ser víctimas de delitos) así como las posibles soluciones a la problemática introducida (v.gr. dotar a la policía rosarina de armas aptas, municiones, equipos de comunicación, helicópteros, combustible), manifestando desconocer el accionante información acerca de la organización y políticas de seguridad (v.gr., la proporcionalidad del número de efectivos en relación a la cantidad de habitantes; si la Unidad Regional II cuenta con un helicóptero para patrullar zonas críticas).
Por lo cual desde el escrito inicial mismo, se evidenciaba que el relato efectuado más allá de exteriorizar una situación personal afligente, en modo alguno podía entenderse con aptitud para dar causa al recurso administrativo sumario y menos aún para fundar que el Juez “ordenara al Gobierno Provincial que brinde mayor seguridad a la Población de la ciudad de Rosario, incrementando la presencia y patrullaje del personal policial en la vía pública para una mejor y efectiva prevención y combate del delito, aumentando, de ser necesario el número de efectivos de la UR II y equipando adecuadamente a los mismos con los elementos necesarios…, para el desempeño de dicha tarea, dentro de un cronograma progresivo que no exceda el mes de diciembre de 2005” (fs. 19/20).
En tales condiciones, corresponde concluir que una demanda huera de contenido técnico jurídico meritaba su rechazo “in limine” ya sea por inadmisible o por ser improponible objetivamente.
Pero además un mandato judicial dictado en los términos descriptos que ordena concretas conductas a otro de los Poderes del Estado sobre una materia propia, exclusiva y excluyente por Constitución provincial (art. 72, inc. 17) importa una clara violación al principio de división de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución nacional.
Una vez más viene al caso recordar la inveterada jurisprudencia de la Corte nacional, recientemente ratificada en Fallos:329:3966 -que reitera las ideas de Jefferson- en el sentido que “no incumbe a los jueces evaluar el acierto o desacierto de la política fijada,… por cuanto lo contrario implicaría sustituir el juicio de la autoridad instituida por el Congreso para decidir sobre dicha materia, por el de los magistrados… Cuando la ley delega en las autoridades del Poder Ejecutivo la determinación de las políticas y el dictado de las regulaciones que a su juicio resulten más adecuadas para cumplir los cometidos preestablecidos por aquél, los jueces no pueden ex post facto sustituir el criterio adoptado por las autoridades administrativas, al considerarlas inconvenientes y juzgarlas según su propia discreción sustituyendo indebidamente la que es propia del Poder Ejecutivo…”.
Como así también que todos los jueces no pueden dejar de tener en cuenta, como se ha dicho desde antaño, que la formidable potestad de controlar a otros poderes del Estado que la Constitución le ha otorgado al Poder Judicial, debe ser utilizada con sumo cuidado, sin exceso ni liviandades, siendo una de las misiones más importantes de los tribunales la de saber mantenerse en la esfera de sus funciones, evitando invadir las atribuciones de los otros poderes.
El Juez de primera instancia incurrió así en sumadas arbitrariedades con la consecuente gravedad que deviene de interferir a través de un pronunciamiento judicial en la esfera de actuación propia del Poder Ejecutivo (organización y disposición de las fuerzas policiales y seguridad) y ello no fue subsanado por la Sala que se escuda -desde luego arbitrariamente- en que ningún perjuicio le irroga la sentencia a la Provincia ya sea porque ha cumplido lo ordenado ya sea porque ha dejado librado a su discrecionalidad los modos de cumplirlo.
Dicho fundamento del Tribunal no puede ser tolerado desde el linaje constitucional, a poco de observar por una parte que las medidas informadas por la Provincia en demostración de sus propias acciones, no podían ser interpretadas como acatamiento judicial para luego confirmar una sentencia claramente invasiva de facultades reservadas al Poder Ejecutivo, rehusándose a efectuar la obligatoria comprobación de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 1 de la ley 10000 para la procedencia de esta acción.
Con todo rigor debe tenerse en cuenta que cuando la tutela de este tipo de intereses ha sido confiada por el constituyente y el legislador, a otros órganos del Estado como en el caso, el Poder Ejecutivo, se impone a los Magistrados el deber de abstenerse en estos casos de efectuar consideraciones genéricas, evitando incurrir en la violación del tan preciado principio republicano de división de poderes. Así, por otra parte, lo ha señalado reiteradamente la Corte Nacional al decir que los jueces deben evitar que por el cauce de litigios judiciales pudiera conducirse -en los hechos­- a circunstancias descalificantes como “el gobierno de los jueces”.
En el marco de la organización de los poderes impuesto por la Constitución cierto es que aquellas situaciones que pueden caracterizarse como demandas de mayor seguridad podrán motivar expresiones o exigencias legítimas de los ciudadanos y de la ciudadanía, pero en todo caso a través de los cauces del debate público y político que se estimen más idóneos. A los cuales allegaran las propuestas, aportes de ideas o críticas respecto de las políticas respectivas como así también las responsabilidades políticas en torno a su grado de efectividad y acierto.
Es consecuencia ineludible de lo expresado que el pronunciamiento impugnado merece su descalificación como acto jurisdiccional válido y por ende debe ser anulado al no ser derivación razonada del derecho vigente con sujeción a los hechos comprobados del caso. Debiéndose remitir la causa al subrogante legal para que la juzgue nuevamente con sujeción estricta a los criterios sentados en el presente decisorio.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco dijo:
Comparto y adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi.
En consonancia con ello, se advierte que de los términos del recurso contencioso administrativo sumario surge con claridad que los fundamentos de hecho y derecho son abstractos y genéricos, no delineándose ninguno de los recaudos que establece dicho procedimiento para su viabilidad.
En este aspecto, no es ocioso remarcar el grado de laxitud o de vaguedad de la demanda donde se alude, verbigracia a que “… se siente altamente preocupado y atemorizado por su seguridad e integridad personal y por la de miles de rosarinos…; nos encontramos ante una realidad innegable: se halla seriamente afectado un valor fundamental para nuestra sociedad, cual es, la seguridad y protección de los ciudadanos, su integridad físico-psíquica y patrimonial…; gran parte de la población hoy en día se siente insegura y desprotegida con temor de salir a la calle en horas de la noche y de la madrugada…” (f. 17).
Frente a este encuadre pretensional esgrimido por el accionante se obtuvo una respuesta jurisdiccional tan genérica como los propios fundamentos en que se apoyaba, configurándose, así, en la sentencia atacada, el vicio de falta de motivación.
Y es que, decididamente, hay una orfandad manifiesta en la sentencia en cuanto despacha un mandato dirigido a otro poder del Estado sin siquiera mencionar la violación legal que se requiere para la procedencia de la acción; es más, el Juez de primera instancia en modo alguno le imputa un accionar negligente a la demandada, con lo cual luce prístino -en el caso- el menoscabo al artículo 95 de la Constitución provincial.
Por supuesto que no se puede, desde la posición que ocupa este Tribunal, ignorar el significativo número de causas, específicamente en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, que tramitan en el fuero penal -a lo que debe sumarse aquellas con autores no identificados- que se ve reflejado en los datos estadísticos con que cuenta este Cuerpo que, por mandato constitucional, son elevados en un informe anual a los otros poderes del Estado, quienes a su vez, pueden corroborar tal estado de cosas a partir de sus propios estudios y datos.
Pero la cuestión que se trae a decisión radica en saber si desde este Poder es posible -en el caso sometido a juzgamiento a través de la acción intentada- constitucional y legalmente ordenar el cumplimiento de algunas medidas tendentes a resolver la problemática vinculada a la seguridad de las personas y de los bienes en el territorio provincial.
Para ello es preciso tener en cuenta, tal como lo exige la ley 10000, cuál es la norma violada y luego la acreditación por parte de quien reclama de la lesión de ella derivada, ya que cualquier pretensión genérica -como la entablada- acerca de “otorgar mayor seguridad” llevaría también a una declaración genérica como la que surge del fallo recurrido que, entre otros déficit, impide un control jurisdiccional sobre si la misma es posteriormente cumplimentada o no.
En esa línea de razonamiento no puede dejar de advertirse que cualquier incremento del patrullaje de las fuerzas de seguridad requiere inexorablemente un estudio completo del delito, que aprehenda desde el mapa delictual, tipos de bienes jurídicos violados hasta una red prevencional; en otras palabras, se impone ante la coyuntura descripta un diagnóstico completo acerca de todas aquellas herramientas que forman parte de la política y prevención criminal.
Muchas opiniones se han vertido sobre distintos planos y roles acerca de cómo enfrentar el ataque a los bienes y valores protegidos de los ciudadanos por parte del accionar delictivo y las mismas cubren un abanico de distintas ofertas, especialmente, a lo que atañe a sus orígenes y más puntualmente, en cuanto a cuáles son las medidas convenientes a tomar para evitar o atenuar ello. Así, verbigracia, se han escuchado razones socioeconómicas, déficit presupuestarios, impotencia política, jurídica, morosidad judicial, entre otras; y no menos variadas son las hipotéticas soluciones intentadas para revertir dichas situaciones, como por ejemplo, el incremento de las penas, el otorgamiento de mayores presupuestos técnicos y humanos al área de seguridad, el mejoramiento del sistema carcelario, la aceleración de los tiempos de la justicia, las reformas de los códigos procesales, el mejoramiento de las condiciones culturales y económicas de la sociedad; o bien, desde otra mirada, opuesta por cierto, evitar el encarcelamiento, al menos preventivo, por la ineficacia en medio de estas circunstancias del sistema carcelario.
En suma, esta enunciación a solo título ejemplificativo de causas y sus posibles soluciones a veces se expresa de manera complementaria unas con otras aunque es justo reconocer que algunas de ellas son francamente antagónicas e inconciliables entre sí.
Sentado ello, cabe recordar que -siempre teniendo en miras la rispidez del tema-, si bien la demanda se sustenta normativamente en el artículo 72, inciso 17) de la Constitución de la Provincia, lo cierto es que el accionante no postula, como lo exige este tipo de pretensiones, violación alguna ya sea por acción u omisión a norma concreta y operativa del ordenamiento administrativo local establecida en pos de cumplir con esa norma superior de modo tal que se vea claramente impedido o frustrado la realización del objetivo constitucional (por ej., en incumplir, sin fundamentación, de una partida presupuestaria vigente que ordena la incorporación de nuevos agentes policiales; la no puesta a disposición de bienes no personales incorporados al patrimonio del Estado, etc.).
En tales condiciones, la acción prevista en la ley 10000 debía rechazarse, a menos que se piense -sin duda con error- que el despacho de este remedio solo requiere invocaciones normativas genéricas, máxime cuando estamos frente a una materia que campea sobre la delicada línea de la división de poderes; proponer lo contrario, conllevaría derechamente a hipertrofiar este instituto, desnaturalizándolo y restándole operatividad en el ámbito en que fue diseñado por el legislador.
Pese a ello, la Cámara tuvo por no acreditado el perjuicio que le infligía a la Provincia recurrente el pronunciamiento de baja instancia. Pero lejos de declarar abstracta la materia terminó confirmando el pronunciamiento del Juez inferior, dejando subsistente un mandato judicial que ordenaba la implementación de medidas concretas sin verificar el cumplimiento o no de los requisitos insoslayables de admisibilidad de la acción intentada, trayendo como consecuencia una clara violación al principio republicano de división de poderes (Fallos:329:3966).
Por las razones expuestas, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
Comparto y adhiero plenamente a los fundamentos y a la solución propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi.
1. Me permito agregar, que la difusa pretensión de la demandante, carece de sustento probatorio y fundamento jurídico. Se apoya conjeturalmente en apreciaciones caprichosas, vagas y no probadas en relación a un problema social sumamente complejo que, además, tal como fue planteado, es insuceptible de ser judicializado y constituye resorte exclusivo de políticas y estrategias públicas cuyo diseño, sin perjuicio del necesario espacio para la participación y control ciudadano, es competencia del poder ejecutivo y, complementariamente, del poder legislativo provincial; más allá de la responsabilidad propia de los jueces, en el ámbito de su actuación jurisdiccional y dentro de sus posibilidades humanas y materiales, en favorecer e implementar una gestión rápida y adecuada del juzgamiento penal.
2. La demanda nació improponible y así debió declararse, al no satisfacer ninguno de los requisitos exigidos por la normativa invocada (cfr., C.S.J.S.F., A. y S., T. 89, pág. 1; T. 90, pág. 40; A. y S., T. 224, pág. 205, entre otros). Convalidando el error de inicio, la sentencia de primera instancia exhibe idénticos defectos, incurre en autocontradicción y da sólo fundamentos aparentes. Basta señalar, como ya se ha expuesto, que mientras se admite la imposibilidad de imputarle a la provincia un accionar negligente y se destacan los esfuerzos de la misma y del personal de seguridad a su cargo, al mismo tiempo, se le ordena determinadas medidas (supuestamente de prevención situacional) tendentes al incremento de la presencia y patrullaje del personal policial en la vía pública y se lo hace bajo apercibimientos de ley. Y ello sin perjuicio de la bien intencionada, aunque desacertada afirmación, en orden a que la prevención de los delitos se logra de una sola manera: con una profusa presencia de personal y medios de seguridad que hagan del delito un hecho aislado.
3. A su hora, la Sala interviniente, confirma el pronunciamiento recurrido. Para ello, sostiene mediante un recorte arbitrario de las postulaciones de la demandada, que ésta habría reconocido su compromiso en la tarea tendente al mejoramiento de los niveles de seguridad pública, por lo que ningún agravio había en que así lo hiciera e informara de ello al juzgado. Pero omitió arbitrariamente efectuar la comprobación de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 1 de la ley 10000 y analizar el perjuicio de una decisión que ordenaba medidas concretas de prevención situacional, avanzando de modo directo sobre facultades propias de otro poder del estado, y conminando apercibimientos de ley, más allá de lo también difuso de tal conminación.
4. Como ha dicho la señora Ministra doctora Gastaldi, se trata de una demanda huera de contenido técnico jurídico aunque cabe señalar, además, que se omite de comienzo construir un caso jurídico, es decir, una situación vital que tenga significado para el derecho porque puede ser solucionado por él. Una cosa es que el objeto sea difuso en cuanto a la titularidad del bien (indeterminación en el sujeto) pero otra muy diversa que lo sea en orden a la concreción del objeto del bien (indeterminación en el objeto). Y los Jueces intervinientes no han advertido tamaña omisión (inexistencia de un caso), cuya relevancia impedía movilizar la jurisdicción.
En otras palabras, el demandante postula someter a un proceso de jurisdiccionalización no un hecho concreto vinculado a un interés con incidencia colectiva sino una mera sensación en base a la ligera especulación de que resultan públicos y notorios los hechos delictivos de distinta naturaleza que aquejan a la ciudad de Rosario, a pesar -agrego- que la información oficial y de organizaciones especializadas dan cuenta de una reducción de la tasa de delitos que, iniciada en el año 2002, persistía en curva descendente en el año en que se interpuso la demanda (2005) y aún al momento de dictado de la sentencia (2006).
Y las sensaciones, más allá de la correspondencia o no con la realidad, no constituyen objeto procesal que pueda motivar la actuación de los jueces. Su reconocimiento jurisdiccional, tal como ha ocurrido en el presente, sólo traduce objetivamente -en ausencia de un caso concreto- una interferencia en la esfera propia de las potestades de otro poder del estado y supone definir políticas ni siquiera vinculadas a problemas delimitados sino a problemas sentidos.
En esas condiciones cabe descalificar la decisión adoptada que resulta inmotivada y, además, lesiva a la división de poderes.
5. Todo lo anterior sin perjuicio de la discusión que distintas investigaciones sobre lo que genéricamente se llaman intereses difusos plantea en orden a los problemas de carácter político constitucional que la adjudicación judicial puede acarrear (Vigorti, Vicenzo, Interessi collettivi e proceso, Milano, Giuffré, 1976), de la excusa para un poder político que no afronta o resuelve problemas de esa naturaleza con los medios oportunos y en la sede que deben serlo (Bertoni, Raffaele, Giudice e interessi diffusi, en la Giustizia Penale, Nro. VIII-IX) y de la inidoneidad del poder judicial para erigirse en intérprete de la preferencia de valores (Zanutigh, Loriana, La tutela degli interessi difussi nell diritto comparato, Milano, Giuffré, 1976) y el consiguiente peligro del gobierno de los jueces.
Por ello, se ha dicho que “… más allá de las mutaciones sufridas por el principio de división de poderes, sigue siendo legítimo y valioso que las decisiones generales y abstractas, las opciones entre varias posibles, sean fijadas por los órganos constitucionalmente dispuestos para ello. El objeto de la adjudicación judicial debe consistir, entonces, en compeler a quien debe hacer para que haga conforme a su discrecional criterio; en sancionar a quien debe hacer cuando no hace. Excepcionalmente, como ratio final, habrá de integrar la decisión para el caso concreto u ordenar una indemnización…” (Meroi, Andrea; “Posibles desequilibrios en la recepción de modelos de legitimación para la tutela de intereses supraindividuales y plurales honogéneos; Centro Ediciones de la Diputación Provincial de Málaga; 2006).
6. Afirmado lo anterior, cabe señalar que no escapa al suscripto el impacto e interés social que la cuestión aquí resuelta proyecta.
Por ello, estimo necesario formular algunas consideraciones en orden a un problema que, en términos difusos (del diccionario: impreciso, poco claro, borroso), se pretende involucrar a partir de la reiterada referencia a una situación generalizada de inseguridad en la ciudad de Rosario y, con ello, a un problema de significativa trascendencia como preocupación social y política que, además, tiene un elevado valor como consumo comunicativo, tanto que gran parte del espacio de los medios masivos está preferentemente destinado a ella, aún cuando no haya demasiadas precisiones sobre el contenido y alcance de aquello que vulgarmente se alude como seguridad o inseguridad.
Ha dicho el actual presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Dr. Ricardo Lorenzetti (Políticas de estado para el poder judicial, Conferencia Nacional de Jueces, desarrollada en Salta en Setiembre de 2007), que la justicia no debe perseguir la popularidad, sino el prestigio. Ello significa que la aceptación social se basa en aplicar criterios jurídicos coherentes a lo largo del tiempo. La credibilidad surge de una serie de decisiones basadas en el derecho y debidamente explicadas a la comunidad.
Es cierto que en los tiempos que corren el ciudadano espera todo de la justicia (como poder del estado) y tal vez por ello sea una de las instituciones de las que más se desconfía. Pero aún admitiendo que el juez no es ni puede ser un factótum institucional, no debemos conformarnos con expresar sólo lo que estimamos justo (con apego a la Constitución) del caso concreto. En determinados supuestos, se hace necesario, además, instruir y decir, juzgar y comunicar. Este asunto es uno de ellos.
7. Durante la segunda mitad de los años noventa, la cuestión de la seguridad emergió en nuestro país como un tema político central capaz de poner en juego la capacidad del Estado de cumplir con algunas de las funciones que le son propias, tales como la resolución de conflictos, la promoción de la convivencia ciudadana, la prevención del delito y la reducción de la violencia, entre otros. No podemos negar que en los últimos años y cada vez más, se convirtió en una de las principales preocupaciones legítimas de la sociedad e incluso, a diferencia de otras épocas, pasó a formar parte de la agenda política, más allá de los aciertos o desaciertos de las políticas prometidas.
8. Lamentablemente, lejos de reconocerse la complejidad, se ha instalado -especialmente en los medios de comunicación- una descripción simplificada del problema y de sus soluciones; un concepto lineal según el cuál la seguridad se reduce al orden en las calles y se asocia al riesgo de ser víctima de un ataque a la integridad física o la propiedad. Se produce así una mutación en el sentido común del significado mismo de la palabra seguridad que no quiere decir, en léxico político, seguridad de los derechos (de los derechos de todos y en especial de los que menos tienen), es decir, garantía de los derechos y por ello seguridad en las libertades, en el trabajo, en la educación, en la salud, sino tan sólo seguridad urbana. Se piensa el crecimiento de la inseguridad como una fuerza que sólo puede ser resistida con un uso más intenso de las instituciones de seguridad y que tiene como correlato el incremento de las penas, la reducción de las garantías y la ampliación de las facultades policiales.
Se alimenta, de este modo, una idea de lucha en la que, paradojalmente, los “derechos” son percibidos como obstáculos a una supuesta solución simple y no como los bienes a proteger. Pero aún en esta perspectiva, y esto es grave, nunca el incremento de la fuerza es suficiente: cuando estas políticas fracasan, en lugar de admitirse el error, se reclama más violencia, más policía, más lucha. En este punto, tal vez resulte necesario recordar más a menudo al maestro Francesco Carrara (1859): “… la insensata idea de que el derecho punitivo debe extirpar de la tierra todos los delitos, lleva a la ciencia penal a la idolatría del terror, y al pueblo a la fe en el verdugo, que es el verdadero curandero del derecho penal…” (Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal, Vol I. Temis, Bogotá, Buenos Aires, 1957, t. 3 p. 14).
9. La inseguridad afecta a la sociedad en su conjunto pero al igual que muchos otros problemas sociales afecta de forma particularmente grave a los sectores de menores recursos. Es en las zonas más pobres donde ocurren la mayoría de los homicidios, robos calificados y robos, es decir, los hechos a los que la gente les tiene miedo. Otros hechos, como la criminalidad económica y la corrupción suelen dañar superlativamente a la sociedad pero preocupan menos.
En cualquier caso la seguridad frente a hechos que agreden la vida, la integridad física y la propiedad es una preocupación legítima y necesaria y se vincula al estudio de las múltiples causas que hay que remover para reducir esos riesgos.
En la Argentina de mediados de la década del noventa se produjo un aceleramiento de las tasas delictivas convencionales en el marco de un contexto donde la mitad de la población estaba por debajo de la línea de pobreza, casi 500.000 adolescentes de entre 12 y 17 años fuera del sistema educativo, 1 de cada 4 niños debía trabajar para poder comer. Entre 1990 y 2000 la tasa delictiva aumentó cerca de un 70% y entre el año 1994 y 1997 se quintuplico el delito contra la propiedad. También en esa época aumentó considerablemente la expansión de la brecha entre ricos y pobres y la redistribución negativa del ingreso. El descenso del desempleo coincidió con una leve curva descendente en el año 2003.
En los noventa aumentó la violencia porque aumentó no ya la pobreza sino la exclusión y la cronicidad de la marginalidad, que le quitó a sectores jóvenes toda perspectiva de futuro. Entonces un joven ya no sólo es pobre sino que se encuentra condenado a la pobreza porque sabía o sabe que también su padre y hasta su abuelo han sido o son desocupados y su entorno al estar pauperizado no puede darle ninguna contención.
La exclusión social, el desempleo (que no sólo atenta contra la subsistencia personal y del grupo sino contra la propia identidad), la anomia, la desvastación cultural e institucional (en nuestro país hemos padecido actos de terrorismo de estado, de terrorismo internacional y graves hechos de corrupción), el deterioro y caída de valores como el trabajo, la dignidad y la solidaridad y especialmente la falta de proyectos, concurren en distinta proporción y momentos en el aumento de la violencia social.
Sin embargo, no puede omitirse que la cuestión de las causas del delito ha dejado perplejos a los criminólogos y especialistas y ha confundido a la opinión pública a lo largo del siglo.
Precisamente, en un reciente documento del Proyecto PNUD-ARG/08/012 (“Intervención multiagencial para el abordaje del delito en el ámbito local”, Secretaría de Seguridad Interior de la Nación, agosto de 2008), se afirma que “… las causas de la actual configuración del fenómeno de la seguridad son complejas y aún objeto de debate en los ámbitos académicos y políticos de nuestro país, aunque pueden identificarse algunas de ellas, entre las que cabe destacar el conjunto de procesos sociales (económicos, culturales, políticos) por los cuales se acumulan condiciones de posibilidad a resultas de las cuales ciertos sujetos quedan situados como potenciales infractores de la ley penal; la conformación de estructuras de oportunidades delictivas que permiten que determinadas ilegalidades y formas de victimización (y no otras) sean llevadas a cabo por los potenciales infractores socialmente producidos; y el desarrollo de la interacción existente entre esos dos fenómenos y las respuestas de las agencias supuestamente dedicadas a prevenirlos o controlarlos y las reacciones de otros actores sociales. Entre éstos últimos tienen particular relevancia las representaciones en los medios masivos de comunicación tanto del fenómeno delictivo en sí como del fenómeno de las respuestas y reacciones al mismo. En lo referido a los procesos de producción social de potenciales infractores y víctimas han tenido significativa influencia los procesos muy intensos de empobrecimiento, desafiliación y aumento de la inequidad económica y de acceso a bienes sociales (como el empleo, la salud, la educación, la vivienda, etc.) y de consumo; y la desarticulación del tejido social, la crisis de participación política y un creciente individualismo producto de los cambios culturales…”.
Lo dicho no es más que uno de los tantos aspectos que hacen a la complejidad del problema y de sus soluciones.
En cualquier caso, hoy hay cierto consenso en orden a que la violencia no puede reducirse a una simplista explicación causal. Cabe advertir que no alcanza con sostener que la seguridad llega sólo por añadidura de la mejora de las condiciones sociales. Es innegable que el delito de subsistencia o callejero está en cierta medida relacionado con la exclusión social, la pobreza, el desempleo y la desigualdad pero esto no explica el mundo del delito, ni otros delitos graves, ni significa que al igual que en materia de salud o educación no se requiera de estrategias y soluciones específicas.
De allí la necesidad de trabajar sobre la estructura de producción social de potenciales infractores mediante políticas primarias vinculadas a la educación, la salud y el trabajo pero también sobre políticas y estrategias específicas de seguridad pública mediante un abordaje integral de todas sus dimensiones y formas de gestión. Probablemente sea necesario un acuerdo político e institucional (que involucre a todos los partidos y a todos los poderes) sobre algunos ejes centrales que se programen y ejecuten a modo de política de estado y por encima de especulaciones electorales.
Entre tanto, hay que decirlo, el impacto de la justicia penal en la reducción del delito es relativo (salvo alguna intervención en ciertas economías delictivas) porque cuando ella interviene el delito ya ha lesionado los bienes e intereses de las víctimas. La responsabilidad esencial de la intervención judicial es proteger los derechos de víctimas e imputados, evitar la impunidad (que se configura con la falta de respuestas institucional) y hacerlo en plazo razonable.
10. Por su parte, el sentimiento de inseguridad frente al crimen ha ocupado el centro de la vida social y política de un número importante de países del mundo, tanto que muchos partidos políticos han hecho de la seguridad urbana uno de sus principales fundamentos políticos. Es que cuando el temor al crimen se extiende, distintos aspectos de la vida social y política se ven afectados. En nuestro país, no sólo puede generar movilización política como las marchas del año 2004, sino que está en la base de las modificaciones de la vida cotidiana (sobre esto último, con referencia al incremento del miedo en las clases medias de EE.UU. e Inglaterra, ver Garland, D, La cultura del control. Crimen y orden social en la sociedad contemporánea, Gedisa, Barcelona, 2005). El sentimiento de inseguridad fractura el sentido de comunidad y vecindad al ir vedando el uso de espacios públicos considerados peligrosos. En barrios donde reina la inquietud, se genera mayor aislamiento de las personas, la reputación de área peligrosa genera un espiral de degradación socio-económica, la vida asociativa se debilita (Kaminsky, Gregorio, Kosovsky, Darío, Kessler, Gabriel, El delito en la Argentina post-crisis, Fiedrich Ebert Stiftung, 2007).
11. Pero si algo está vedado en el análisis del problema que motiva esta demanda y la sentida respuesta jurisdiccional objetada, son las simplificaciones.
De un lado, se debe reparar que el aspecto objetivo (en un sentido amplio, refiere a la satisfacción efectiva de derechos reconocidos como necesidades y en un sentido más restringido al riesgo real de ver lesionado ese derecho o de ser o haber sido víctima de un delito) y subjetivo de la seguridad (la dimensión subjetiva se vincula al temor fundado o no, a la sensación individual o colectiva de alarma frente al delito), no siempre funcionan de modo relacionado sino que cada vez más adquieren autonomía relativa.
Es que la percepción social de un problema no necesariamente se corresponde con la dimensión real del mismo. Si defino un problema como real, reza el teorema de Thomas, reales serán sus consecuencias, porque está demostrado que en el ámbito de lo social la percepción del problema es un elemento co-constitutivo del mismo.
Por ello, una buena política de seguridad que reduzca objetivamente el delito no necesariamente tendrá impacto en la reducción del miedo al delito. Y tanto es así que en la actualidad el miedo al delito se ha independizado como problema social y ha llevado a plantear, más allá de la legitimidad o no de tales propuestas, el diseño de estrategias de intervención para reducir el temor, con prescindencia del objetivo de reducir realmente el delito (Kessler, Gabriel, Miedo al delito y victimización en la Argentina).
Lo dicho es otro de los aspectos que evidencia la complejidad del problema y la necesidad de conocimientos técnicos y de metodologías apropiadas para su abordaje, los que -naturalmente y por ser extraños a su formación-, no tienen los jueces de ningún fuero.
Vale anticipar, a esta altura, que lo expuesto no implica negar el problema, ni relativizarlo, sino evitar soluciones inapropiadas que pueden tener más o menos aceptación social pero que, a la larga, no resuelven el problema y, peor aún, desestimulan la búsqueda de soluciones reales y efectivas.
12. Como si fuera poco, la mediciones sobre la seguridad/inseguridad objetiva son complejas y no siempre infalibles aunque sí diversa a las mediciones, más problemáticas aún, sobre el temor al delito.
Cabe señalar (teniendo en cuenta la fecha de la demanda y la de su respuesta jurisdiccional, porque no se han publicado los datos correspondientes al año 2007), que entre el año 2001 y el año 2006 inclusive, la cantidad general de delitos disminuyó en la Argentina y, concretamente, también en la ciudad de Rosario. Sin embargo, el temor a ser víctima de un hecho delictivo en el mismo período aumentó (Darío Kosovsky, Gregorio Kaminski, Gabriel Kessler, El delito en la Argentina post crisis, 2007). El dato se corrobora con la información oficial de la Secretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y encuestas de victimización oficiales y de ONG reconocidas en el ámbito nacional, independientemente que esos datos se corresponden a denuncias ingresadas al sistema policial, por lo que no necesariamente puede hablarse de delitos al estar pendiente una decisión jurisdiccional que, previo debido proceso, así lo declare. De allí otra de las dificultades para la medición de la seguridad objetiva, en tanto no cabe identificar hechos denunciados con delitos.
Entre tanto, las encuestas de victimización permiten verificar cierta estabilidad en la llamada “cifra negra” y en materia de homicidios dolosos (donde no hay cifra negra), la tasa promedio en Argentina pasó de 9,2 cada 100.000 habitantes en el 2002 a 5,3 en el año 2006 y en la ciudad de Rosario de 10,5 cada 100.000 habitantes en 2003 a 7 en 2006. Vale advertir que la tasa de homicidios dolosos es sensiblemente mayor en la ciudad de Santa Fe, tal como se verifica conforme datos disponibles (18,7 cada 100.000 en el año 2000, 19,2 en el año 2004 y 14,7 en el año 2006), circunstancia que junto a las restantes consideraciones ponen también en evidencia, desde otra arista, la ya relacionada complejidad del problema y la necesidad de un abordaje en base a la producción de conocimientos y diagnósticos por regiones porque el problema de la seguridad no es exactamente igual en una región que en otra.
13. Similar consideración vale en orden a la percepción del funcionamiento de la justicia penal y el delito, cuando suele afirmarse que los delincuentes entran por una puerta y salen por la otra.
Pero lo cierto es que la tasa de encarcelamiento más que se duplicó entre 1997 y 2007 y nuestro país pasó de 29.693 presos, con una tasa de 83,2 cada 100.000 habitantes en 1997 a 62.481 presos con una tasa de 169 cada 100.000 habitantes en el año 2006, situación que se refleja proporcionalmente en similar crecimiento de la tasa de encarcelamiento de nuestra provincia en igual período. Estos datos indican que no es cierto que los jueces encierren poco en materia de criminalidad ordinaria y tampoco que se entre por una puerta y se salga por la otra, más si se repara que el más grande porcentaje es de presos sin condena, situación cuanto menos problemática en términos de constitucionalidad.
14. No en vano y a pesar de la falsa creencia, el encarcelamiento masivo de personas, aún antes de ser condenadas, constituye la respuesta tradicional más extendida por parte del Estado y es la que parece recibir mayor adhesión popular y la que es sostenida acríticamente por la mayoría de los medios masivos de comunicación.
Sin embargo, resultan absolutamente ineficaces, en tanto no logran reducir preventivamente el número de delitos, no teniendo en consecuencia una incidencia ni positiva ni directa demostrada sobre la tasa de criminalidad. La experiencia de otros países, demuestra todo lo contrario (Young, J.: “Zero Tolerance: Back to the Future”, en The Criminology of Intolerance: zero-tolerance policing and the American Prison experiment, Centre for Criminology, Middlesex University, 1997) y similar conclusión podría derivarse de nuestra propia realidad si se repara no sólo el aumento superlativo de la tasa de encarcelamiento sino, además, la grosera tendencia inflacionaria en materia legislativa penal que se ha traducido en los últimos años en la multiplicación de leyes penales y en el aumento generalizado y desproporcionado de las penas de los delitos que más preocupan.
Pero además de no existir un correlato directo demostrado entre el aumento de la población penitenciaria y la disminución de la criminalidad, esta respuesta fracasa también como medida preventiva ya que uno de los efectos del encarcelamiento resulta ser el incremento de la reincidencia, constituyendo, por ende, el sistema uno de los principales factores estructurales en los procesos de producción de la criminalidad.
La privación de libertad como respuesta también resulta ineficiente desde el punto de vista de la asignación de los recursos públicos: es sumamente costosa e implica sustraer fondos que podrían utilizarse en acciones sociales preventivas. En nuestra provincia debido a que una parte de la siempre en aumento población penitenciaria se encuentra “alojada” en comisarías de policía, se producen serios inconvenientes (que particularmente afectan a las personas detenidas) y se substrae a la propia policía de las tareas a las que debiera dedicarse (Font, Enrique, Transformaciones en el gobierno de la seguridad, en Seguridad urbana: nuevos problemas, nuevas perspectivas, Sozzo, Máximo-compilador, UNL editorial, 1999).
15. Y a esta altura, una especial consideración merece la afirmación categórica del sentenciante, cuya decisión confirma la Cámara, en orden a que la evitación de los delitos se logra de una sola manera: con una profusa presencia policial y medios de seguridad que hagan del delito un hecho aislado.
Esa es justamente la otra respuesta tradicional: la que se centra en la policía y que procura el incremento del número de agentes o la extensión jurídica de sus competencias y poderes; la introducción de innovaciones tecnológicas; una aun mayor militarización de sus estrategias (el famoso reclamo de “mano dura”), o el incremento de la “presencia policial”.
Todas estas respuestas parten de un mito fundante que es la supuesta capacidad y eficacia de la policía para prevenir y controlar la criminalidad y garantizar niveles aceptables de orden público y seguridad. Por lo demás, la tendencia a concentrar la respuesta al delito en el momento en que este se produce es un error habitual que no puede reconocer que el delito tiene un antes y un después.
Por ello no debe extrañar que los resultados de las investigaciones oficiales sobre efectividad de la policía, desarrolladas en Norteamérica y en Inglaterra desde mediados de los años cincuenta al presente (debemos remitirnos a estas investigaciones atento a que no existe en nuestro país data empírica válida y sistemática al respecto), ponen de manifiesto los límites y la más bien escasa incidencia en cuanto a la producción de seguridad de este tipo de respuestas. Estas investigaciones -más precisamente complejos experimentos sociales en las que en áreas similares de la ciudad se mantuvieron los niveles habituales de patrullas policiales (área testigo o control), mientras que en otros fueron discontinuados (funcionando en forma reactiva e ingresando al área sólo como respuesta a una llamada), en otros disminuidos, y en otros aumentada la presencia policial (con una intensidad 2 ó 3 veces mayor que en el área testigo)- demostraron que el aumento de la intensidad de patrullas policiales no tiene ninguna incidencia adicional en la prevención de la criminalidad sobre el nivel base previamente existente (Font, Enrique, 1997). Con relación a la prevención y al control de la criminalidad mediante las rondas policiales (patrullajes a pie), los estudios realizados arrojaron resultados igualmente negativos a los realizados sobre la eficacia de las patrullas. Ello sin perjuicio que esta metodología demostró poseer efectos positivos en la disminución del temor al delito y la alarma social, aumentando la confianza en la seguridad del barrio así patrullado, y mejorando la evaluación de los vecinos sobre el servicio policial que reciben, impactando positivamente en la percepción comunitaria de orden y seguridad (efecto simbólico).
16. Todo lo expuesto no neutraliza la necesidad de un compromiso firme y responsable de todos los actores públicos y sociales para procurar los mayores niveles de seguridad, porque uno de los motivos por los cuales la persona vive en sociedad es por la seguridad que obtiene de ella y porque sin seguridad se torna difícil el ejercicio de derechos fundamentales. Pero sí apunta a desalentar las falsas ilusiones y los probados caminos que conducen a fracasos reiterados.
Coincido en que “… la seguridad ciudadana involucra problemas básicos de la relación entre ciudadanos, entre éstos y las instituciones y entre las instituciones entre sí. Por ello resulta fundamental pensar y describir estos problemas en toda su complejidad. Sólo una comprensión en el marco de esta complejidad puede tomar en consideración todos los derechos que están en juego sin reducirlos a una dimensión meramente defensiva. Sólo un nuevo enfoque del tema, permitirá encarar una política de seguridad inclusiva que amplíe el ejercicio de los derechos en lugar de restringirlos. Hacerse cargo del reclamo de seguridad de un modo responsable significa otorgarle su real dimensión, resolverlo en un contexto de respeto por los derechos y no limitarlo a una demanda que busca solamente reducir el riesgo de que ciertos delitos no ocurran. La negación de las múltiples facetas del problema sólo conduce a la restricción y no a la protección de los derechos…” (“Políticas públicas y seguridad en una sociedad democrática. Más derechos, más seguridad” en Políticas de seguridad ciudadana y justicia penal, Colección Temas para pensar la crisis, Ed. Siglo XXI, Bs. As.; y www.cels.org.ar/documentos/index).
Se trata de estimular la búsqueda de otras respuestas; de admitir que la seguridad es un problema complejo y que el reconocimiento de esa complejidad es el punto de partida para el diseño de cualquier estrategia y política. Lo otro, la reducción del problema de la seguridad a una sola dimensión -la del uso de la fuerza policial- lo simplifica sin resolverlo. A su vez restringe las nociones de derechos y de ciudadanía de los actores involucrados.
Precisamente esas estrategias y políticas no pueden diseñarse a partir de sentimientos que no razonan, del deseo que las cosas cambien o del puro voluntarismo. Mucho menos pueden ser el resultado de meras especulaciones, suposiciones o reacciones espasmódicas.
Por el contrario, como en cualquier otro ámbito de las políticas públicas que apuntan a la solución o reducción de graves problemas sociales, demandan seriedad, competencia técnica, conocimientos y responsabilidad política.
Y esa responsabilidad no compete a los jueces por ser ajena a la función jurisdiccional y a su competencia profesional.
Como se ha afirmado en el documento relacionado, la sociedad debe demandar un pensamiento tan amplio sobre seguridad como la noción de derechos que ella elija. La política debe encontrar la capacidad de realizarlo.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la tercera cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir la causa al subrogante legal para que la juzgue nuevamente con sujeción estricta a los criterios sentados en el presente decisorio.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, el señor Presidente doctor Falistocco y los señores Ministros doctores Spuler, Gutiérrez y Erbetta dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir la causa al subrogante legal para que la juzgue nuevamente con sujeción estricta a los criterios sentados en el presente decisorio.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FALISTOCCO, ERBETTA, GASTALDI, GUTIÉRREZ, NETRI, SPULER
FERNÁNDEZ RIESTRA

el caso FELICETI o el intento de copamiento del derecho

La Tablada.

 

Muchas veces, a quienes seguimos la jurisprudencia de la Corte, nos toca leer y analizar fallos de la Corte Federal que resultan cuestionables. Muchas veces, a quienes enseñamos a nuestros alumnos a leer el ‘derecho vivo’, nos cuesta hacerles entender que también las nueve cabezas más destacadas pueden cometer errores. Sin embargo hay fallos que son más difíciles de explicar que otros.
Hoy proponemos la lectura y análisis de la sentencia de la Corte en la causa “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Felicetti, Roberto y otros s/ revisión -causa n° 2813-” fallada en 21/12/00, más conocida como caso ‘La Tablada’.
Sin embargo hay varios errores en los considerandos de la mayoría que vale la pena destacar, aunque más no sea para llamar a la reflexión de la comunidad jurídica lo cual puede colaborar a evitar su repetición.

BREVE RESUMEN

Por los hechos (de público conocimiento) del intento de copamiento al cuartel de La Tablada en enero de 1989, Felicetti y los demás recurrentes fueron condenados por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 1989.
Cabe aquí señalar que la Cámara Federal de Apelaciones era en 1989 el superior tribunal de la causa, ya que recién en 1992 se crearía la Cámara Nacional de Casación Penal.
De esta sentencia se interpuso Recurso Extraordinario que fuera desestimado por la Corte en su momento (Fallos 315:319 y 315:325).
Paralelamente, los condenados inician un procedimiento de denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ComIDH), la cual emite su informe 55/97, recomendando al Estado Argentino:
“i. Que proporcione los mecanismos y las garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en este informe, con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionadas en las conclusiones expuestas supra VII.
ii. Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la Ley 23.077.
iii. Que, en virtud de las violaciones de la Convención Americana arriba expuestas, adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en el párrafo 436(A) y 436(B).”
Pese a conocer la Corte el informe cuando analiza por primera vez el caso, por distintos motivos (algunos acertados), no lo toma en consideración.
Con este informe en su mano los condenados insistieron en la necesidad de un juicio de revisión. Nunca lo obtuvieron.
Finalmente intentaron plantear un recurso de revisión de sentencia ante la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal la cual lo rechazó. Dicha sentencia desestimatoria fue consentida por los interesados.
Hasta que, en medio de una huelga de hambre de los presos, el 11 de diciembre de 2000, la ComIDH envía una nota al Estado Argentino advirtiendo, por última vez, que debe dar cumplimiento al informe 55/97 respecto de los condenados por los hechos de La Tablada.
Frente a esta advertencia, sumada a la huelga de hambre, el Poder Ejecutivo Nacional, con Jorge De La Rúa como flamante Ministro de Justicia, dicta el decreto 1164/00 instruyendo al Procurador del Tesoro de la Nación (PTN) para que interponga Recurso Extraordinario en el recurso de revisión.
Así lo hace el Procurador Marcer y la Cámara de Casación lo deniega por falta de legitimación, por lo cual llega en queja a la Corte.
La Corte acepta considerar el recurso, que finalmente es rechazado por cinco de los ministros, con graves disidencias de los otros cuatro.

Hecha esta breve referencia, nuestro trabajo se limitará a analizar algunas ‘perlitas’ que ponen al descubierto serias deficiencias lógicas en el razonamiento de la Corte.

La legitimación del Procurador del Tesoro de la Nación
En primer lugar, la CSJN entiende, al igual que la Cámara de Casación y el Procurador ante la Corte, que el PTN no está legitimado para actuar en esta causa:
“desde el comienzo de estas actuaciones quedaron claramente delimitadas las partes que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él, las que son como correctamente sostiene el fallo impugnado, por un lado, los condenados, representados por sus defensores particulares o por el Ministerio Público de la Defensa, y, por otro, el Ministerio Público Fiscal”
En primer lugar debemos decir, como siempre sostenemos, que acudir a planteos formales cuando están en juego valores constitucionales del más alto grado es siempre una cobardía judicial inexcusable (vid. Petracchi 5º). La aplicación del popular “ius gambeteandi” para intentar esquivar pronunciarse es imperdonable en el tribunal más alto de nuestro sistema. Merece aquí citarse a Dromi cuando dice “Con la mitad de la agudeza que gastan los jueces en buscar argumentos para declarar la inadmisibilidad de un recurso, podrían resolver el fondo del asunto.” (Derecho subjetivo y responsabilidad política; Bogotá, Temis, 1980)
La Corte, advertida de esto dice: “Que si bien ello es harto suficiente para desechar la queja, esta Corte considera conveniente pronunciarse sobre el fondo del tema, a fin de dejar bien establecido que no se limita a esgrimir argumentos puramente formales sino que no es insensible frente a la preocupación por el cumplimiento de compromisos internacionales que ha demostrado el Poder Ejecutivo mediante su intento de intervenir en la causa.”
Pero ya entre la mayoría y las disidencias se encargaron de dar este debate: “El aseguramiento de la vigencia del derecho no puede concretarse mediante su aniquilación.” (mayoría 14º). Esta expresión demuestra la inexcusable equiparación que hace la mayoría de la Corte (¡supremo custodio de las garantías constitucionales!) entre derecho de fondo y derecho de forma.
A ello contesta Boggiano que “El excesivo apego a las formas puede producir, en la especie, la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir”. Esta es otra de las consecuencias de este triste fallo de la Corte: nos obliga a coincidir con ministros con los que generalmente disentimos.
En segundo lugar, téngase en cuenta que el PTN nunca podría haber participado en el recurso de revisión ya que el art. 481 del CPPN limita la legitimación a los condenados y al Ministerio Público.
En tercer lugar decimos que no podemos compartir de ningún modo la supuesta falta de legitimación del PTN.
Primero, porque como sostuvieron algunos disidentes (Fayt, Bossert), el PEN podría aquí estar titularizando un interés propio: evitar sanciones relacionadas con su misión constitucional de encargado de las relaciones internacionales.
Segundo, porque compartimos los argumentos de Boggiano quien señala: “la legitimación del apelante resulta aun más evidente si se repara en que es titular de un agravio actual y concreto -no meramente conjetural- toda vez que los arts. 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la responsabilidad indemnizatoria de los estados partes. En consecuencia, el recurrente sólo puede disipar su propio gravamen mediante la defensa del derecho de los condenados. Es así que su interés se halla inescindiblemente ligado con el de terceros.”
Aquí aparece claramente la idea de ‘tercero interesado’ por parte del Poder Ejecutivo Nacional: su interés no está en el resultado del proceso sino en su realización (Fayt 5º), teniendo en cuenta que la no concreción del mismo le irrogará, con casi total certeza, daños propios. Pero además es irrazonable decir que “desde el comienzo de estas actuaciones quedaron claramente delimitadas las partes que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él”. El interés de un tercero (en este caso el PEN) puede surgir con posterioridad al inicio de una causa. En este caso el PEN se ve interesado cuando ocurren dos cosas: a) se frustran definitivamente las posibilidades de una segunda instancia y b) la ComIDH aclara meridianamente el sentido del informe 55/97 y advierte que es la última oportunidad para el Estado Argentino antes de que la misma inicie procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH).

Así, parece claro que, aunque no admitiríamos frustrar este tipo de pronunciamientos por cuestiones formales, el PTN estaba correctamente legitimado para interponer Recurso Extraordinario en estos autos.

Recurso ¿Extraordinario o de Revisión?
Los condenados intentaron un recurso de revisión, buscando encauzarlo en los arts. 479 a 489 del CPPN.
Por su parte el PTN alegó en su momento, entre otras cosas, que la última recomendación de la ComIDH debía interpretarse como un hecho nuevo.
La Cámara Nacional de Casación Penal rechaza el recurso de revisión porque entiende que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 479. Aquí debemos decir que coincidimos con la Cámara pero no con la solución.
En efecto: no queda comprendido el caso en ninguno de los supuestos del 479 ni se configura el objeto del 480.
Pero lo que se debió advertir fue que el exiguo cauce procesal del recurso de revisión, al impedir un nuevo juicio en autos, era inconstitucional (para el caso) por violatorio de la garantía de la doble instancia penal y declararlo tal, ampliando la norma para hacer entrar este caso.
Finalmente digamos que el Recurso Extraordinario, como indicó la ComIDH, no es cauce válido para la garantía de doble instancia ya que es un recurso limitado al derecho y federal-constitucional. La Convención requiere un nuevo ‘juicio’.
Las afirmaciones que hemos hecho en este apartado no son ocurrencia nuestra: son lo que había dicho ¿esta misma Corte? en la causa Abella (Fallos:322:2488) y en Giroldi.
En este último caso la corte dijo: “7. Que en el caso antedicho, el tribunal consideró que el requisito previsto en el ya señalado art. 8°, párr. 2°, inc. h, de la Convención se hallaba satisfecho por la existencia del Recurso Extraordinario federal ante este tribunal (Fallos: 311:274, consid. 6° del voto de la mayoría, 7° del voto del juez Caballero y 6° del voto del juez Petracchi).
Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella época determinaban la competencia apelada de la Corte Suprema sufrieron modificaciones a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley 23.774, que otorgó al tribunal la facultad de rechazar, por la sola aplicación del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
8. Que en tales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el Recurso Extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como “garantía mínima” para “toda persona inculpada de delito” (art. 8°, párr. 2°, apart. h, Convención).”
Ocurre que anteriormente nuestro tribunal había entendido que el Recurso Extraordinario servía como segunda instancia, pero desde Giroldi entendió que la existencia del writ of certiorari hacía que no cualquier caso pueda llegar a la CSJN (la Corte parece creer que antes sí cualquier caso podía llegar al Recurso Extraordinario, lo cual probablemente era real pese a toda disposición legal y elaboración doctrinaria).
El problema con el Recurso Extraordinario no es el límite del certiorari sino que este recurso no sirve a los efectos del segundo juicio que requiere la convención.

Igualmente Giroldi es un precedente importantísimo, de amplio espectro interpretativo, que también ha sido arrojado por la borda en Felicetti.

Responsabilidad patrimonial y no sistémica
¿Cuánto querés por tu derecho?
Recordemos nuevamente que el punto iii) de las recomendaciones del informe 55/97 ordena reparar las consecuencias dañosas de la falta de doble instancia.
La mayoría de la Corte (duramente cuestionada por Fayt 11º) pareciera admitir que se otorgue una reparación patrimonial pero no sistémica. Es decir, admitiría un cambio de derechos por dinero pero no revisar una sentencia que considera como cosa juzgada.
Esto es así porque admiten que el informe exige una reparación pero señalan que la misma no puede provenir de su sentencia, con lo cual no queda otra reparación que la patrimonial (considerando 14º).

Si admitimos que se violó la garantía, la verdadera reparación es destrabar el impedimento, no indemnizar la violación. Esto es un principio básico de la acción judicial que pareciera olvidado también por la Corte.

en lo sucesivo
Uno de los puntos más álgidos de este debate es la interpretación de la expresión ‘en lo sucesivo’ que usa la ComIDH en el punto ii) de las recomendaciones del informe 55/97. Este tipo de expresiones, cuyo uso es absolutamente inconveniente, son lo que llamamos “semas quebrantadores de la lógica binaria”. Porque decir ‘en lo sucesivo’ no es decir ‘se debe’ ni decir ‘no se debe’. Y es normal que tales semas alteren la cabal interpretación de la norma y traigan diferentes y opuestas lecturas.
Veamos la recomendación: adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la Ley 23.077”.
Hay una primera interpretación que surge a primera vista, parece la más lógica, la del sentido común: la interpretación que denominaremos ‘temporal’: hacer efectiva la garantía en lo sucesivo quiere decir ‘después de conocido el informe 55/97’ (como no podía ser de otra forma).
Pero hay una segunda interpretación, un poco traída de los pelos, que denominamos ‘casuísitica’: hacer efectiva la garantía en lo sucesivo quiere decir ‘para los próximos casos’ (con lo cual todo el trabajo realizado por la ComIDH para el informe 55/97 habría sido un mero ejercicio jurídico sin efectos en el caso).
Aunque pareciera tan claro que la interpretación ‘temporal’ es la correcta, ocurrió que en el caso resuelto en Fallos:321:3555 los jueces Boggiano y Bossert en un voto concurrente expusieron una teoría que proponía a la interpretación ‘casuística’ como la correcta, considerando que el 55/97, pese a surgir de una denuncia sobre los hechos de La Tablada, no refería a La Tablada.
Esta interpretación de Bossert y Boggiano es tomada ahora por la mayoría de la Corte como propia para desconocer su obligación (como parte del Estado Argentino) de conceder una segunda instancia a los condenados del caso.
Pero (por esas vueltas que tiene la Corte) ahora los jueces Bossert y Boggiano se arrepienten de su interpretación que ahora es mayoritaria. Pero, como decía mi abuelita, de arrepentidos está lleno el infierno.
Bossert, al dejar de lado la interpretación antes propuesta, dice: “la Nota de la comisión del 11 de diciembre de 2000 dirigida al Estado Nacional en la que se reitera la exigencia de la aplicación de dicha garantía con expresa referencia a los condenados en el proceso de La Tablada exige apartarse de esa posible interpretación gramatical que conduciría a una conclusión exactamente contraria al contenido de esta Nota que, de este modo, esclarece definitivamente el sentido de las Recomendaciones del Informe 55/97.”
La verdad es que la interpretación ‘casuística’ nunca fue posible por irrazonable. Aunque la mayoría de la Corte haya adherido a ella en este caso.
Es un principio general de la interpretación que la misma no puede concluir en que una norma no dice nada. Sin embargo eso es lo que se propone al interpretar que la expresión ‘en lo sucesivo’ refiere a otros casos que no sea el de marras. Pese a que el informe 55/97 empieza diciendo: 1. El presente caso se refiere a los eventos que tuvieron lugar el 23 y el 24 de enero de 1989 en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada No. 3 “Gral. Belgrano” (RIM 3) localizado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires, y a las consecuencias de tales eventos, que afectan a 49 personas en cuyo nombre se presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”

Qué es derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior
Vamos, para concluir, al punto más difícil del caso (por lo menos para nuestro Supremo Tribunal): la interpretación de la garantía del art. 8, inc. 2, ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Veamos el texto: Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
¿Qué interpreta el lector? A nosotros nos resulta claro que esta garantía consagra lo que conocemos como ‘doble instancia penal’, esto es: todo fallo penal debe tener asegurada procesalmente la posibilidad de recurrirlo aunque sea una sola vez ante un tribunal superior al sentenciante, lo cual implica descalificar la instancia única en materia penal. Y esto tiene una sola razón: evitar la arbitrariedad y reducir al mínimo las posibilidades de error judicial.
Como en el caso sentenció la Cámara Federal de Apelaciones y no se pudo recurrir el fallo, entendemos que en el caso la garantía fue violada.
Pero la Corte, sorprendentemente, no interpreta nada de eso. La mayoría entiende que “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” implica asegurar que el fallo sea dictado por el tribunal más alto posible en la escala y que su razón de ser es asegurarse que sean los más altos tribunales los que dicten las condenas penales. Por ello entiende que en el caso no se violó la garantía.
Sólo para incrédulos repasaremos lo que dice la Corte: “En efecto, lo que el art. 8, inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado “de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”, lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. (…)Lo que la convención aseguró, pues, fue que la condena proviniese del tribunal superior en grado y no de uno inferior. Y en la época en que la sentencia fue dictada en que no había sido aún creada la Cámara Nacional de Casación los tribunales superiores de las causas penales federales eran las Cámaras Federales de Apelaciones, por lo que al provenir la sentencia de condena de una de ellas, la regla internacional no fue violada.”
Para nuestro máximo tribunal la sentencia debe provenir del superior tribunal de la causa para que no se viole la garantía. Veamos por qué la interpretación de la Corte es errada.
Primero por ilógica: con ella el verbo ‘recurrir’ pierde sentido.
Segundo por contraria a la finalidad: es evidente que la garantía (que no fue inventada por la Convención sino que fue elaborada por años de doctrina) quiere que no se juzgue en instancia única, sea quien sea dicha instancia.
Tercero (y fundamental) por sus consecuencias impensadas: la interpretación pone en crisis todo el sistema procesal penal. Ya no tendrían sentido los juzgados de primera instancia penal (de sentencia) ya que con las Cámaras de Apelación Penal alcanza para condenar. “Lo que la convención aseguró, pues, fue que la condena proviniese del tribunal superior en grado y no de uno inferior”dice la Corte, por lo tanto aquel imputado sometido a un juez penal de sentencia puede plantear su incompetencia ya que, según el máximo intérprete constitucional, la condena debe provenir del superior.
Es increíble que, para sostener un rechazo, la Corte tenga que acudir a tamaña grosería interpretativa.
Pero además, aunque se intente disfrazar la verdad, lo cierto es que la Convención intentó asegurar que toda condena penal fuera revisada una vez como mínimo.
Y para eso, por si queda duda, acudamos a la jurisprudencia de la Corte IDH, teniendo en cuenta que nuestra Corte Nacional nos ha enseñado numerosas veces (entre ellas en Giroldi) que cuando el 75 inc. 22 dice ‘en las condiciones de su vigencia’ significa “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”
En la causa “Castillo Petruzzi” la CorIDH dice: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores.”
Pero eso no es todo: la mayoría tiene que oír un reclamo de Boggiano, que rompe la habitual ‘etiqueta’ de la Corte: “Que es claro que el derecho de “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” significa precisamente lo que esta Corte juzgó en “Giroldi”.”
Es que en ese precedente este mismo tribunal, con la misma composición, con unanimidad, dijo, entre otros profundos considerandos, que “la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como “garantía mínima” para “toda persona inculpada de delito” (art. 8°, párr. 2°, apart. h, Convención).” (Giroldi, 7/4/95, consid. 8º)

Es decir: la CSJN sabía en aquel momento que lo consagrado por la convención era la doble instancia. Sabía pero se olvidó, como dicen algunos alumnos en los exámenes. De ningún modo estamos en contra de que el tribunal modifique sus criterios (es más: muchas veces lo pedimos) pero sí nos oponemos a que por una preocupación de momento y con argumentos esquizoides se echen por tierra construcciones serias y sustanciosas.

El artículo 117 de la Constitución Nacional y la doble instancia penal
Llegamos ahora al único planteo realmente interesante que la Corte Suprema hace: teniendo en cuenta que según el artículo 117 CN la Corte entiende como instancia única en algunos casos (incluso penales) cabe la posibilidad de que en dichos casos se viole la garantía de la doble instancia.
Esto sí es para pensarlo y no podemos postular una interpretación como indubitable.
En efecto, cuando la Corte entiende de manera originaria y exclusiva en los casos del 117 no hay en nuestro sistema constitucional posibilidad de revisión de su fallo.
Aquí hay dos posibilidades interpretativas:
Interpretación 1) Nuestro sistema no viola el tratado: esta es nuestra opinión y esto es lo que propone la Corte Suprema. Claro que para ello, en lugar de buscar mejores argumentos, utiliza el ya explicado de que lo que la Convención quiso fue que las condenas surjan del superior tribunal de la causa (en aquellos casos: la Corte).
Sin embargo la misma posibilidad podía sostenerse por otros argumentos. En primer lugar hay que pensar en qué casos penales puede entender la Corte en instancia única: por competencia en razón de las personas ‘provincias’ no vemos posibilidad de caso. Sí cuando las personas ‘ministros plenipotenciarios, embajadores o cónsules’ estuviesen implicados, tal como se pueden ver muchos casos en la historia jurisprudencial de la Nación.
Teniendo en cuenta esta previsión casuística se nos ocurre pensar en que motivos de derecho internacional público pueden sostener la instancia única del superior tribunal de la Nación.
En efecto: la Convención Americana regula obligaciones del Estado con sus habitantes; pero la competencia sobre embajadores, ministros y cónsules tiene que ver, no con dichas personas, sino con los Estados que representan, y por ello no cabría la aplicación de la Convención. San José no intenta intervenir en las relaciones entre los distintos Estados (como lo ha señalado repetidamente la CorIDH) y por ello no sería en su beneficio la doble instancia penal.
También pensamos que podría haber razones de reciprocidad con países no firmantes de San José.
En fin: que hay muchos cauces por donde puede discurrir una defensa del 117 frente al Pacto. El camino elegido por la Corte no nos gusta.
Interpretación 2) El artículo 117 viola el derecho a la doble instancia en materia penal. Si bien no creemos que sea así por lo antedicho, admitimos que sea posible.
La Corte, mientras interpreta a su modo la garantía, dice que el 117 no se opone al Pacto en estos términos: “Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según el cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de lo establecido en el art. 75, inc. 22, ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución. Semejante conflicto carecería de clara solución.”
Es verdad que el conflicto carece de una clara solución, especialmente cuando los relatores y los Ministros no leen la Constitución. Si uno de nuestros alumnos en un examen dijera lo entrecomillado difícilmente podría aprobar la materia y llegar a ser Ministro de Corte.
De ningún modo se puede sostener que el 117 y el Pacto de San José tengan igual valor, y menos basándose en el 75 inc. 22. Es indudable que los tratados con jerarquía son superiores a la segunda parte de la CN.
Repasemos el artículo citado: “no derogan artículo alguno de la primera parte…”
Esta disposición claramente debe entenderse como que pueden derogar artículos de la segunda parte. Sin embargo la Corte parece entender que la primera parte es superior a los tratados y la segunda parte es igual a los tratados.
De ningún modo esta fue la voluntad del constituyente. La intención, como expresó Ortiz Pellegrini, fue no violar la prohibición de modificar la primera parte impuesta por la 24309.
Lo que se quiso fue dar jerarquía constitucional a los tratados, lo que obliga a tomarlos como iguales a la Constitución, a interpretar armoniosamente. Entender a la primera parte como superior es un despropósito. Tanto como entender a la segunda como inderogable.
La interpretación de la Corte sólo se puede entender como manotazo de ahogado en un mar de interpretaciones traídas de los pelos.
Nuestro máximo tribunal nos enseña, desde “Chocobar”, que el constituyente verificó la no oposición entre los tratados y el texto constitucional. Esta ficción, como todas, puede ser útil pero tiene patas cortas.
¿Cómo se puede pensar en un juicio de verificación cuando se advierten contradicciones entre los mismos artículos de la Constitución? Basten para muestra dos botones: el artículo 123 versus el inmodificable 5; el 62 versus la disposición transitoria cuarta, séptimo párrafo que lo anula.
Ocurre que una cosa es que la ficción nos sirva para intentar interpretaciones armoniosas y otra muy distinta es que neguemos lo evidente.
Entonces, es bien posible que en algunos casos haya artículos de la segunda parte que se muestren opuestos a los tratados con jerarquía y eso nos obligará, queramos o no, a preferir a los tratados.
Pero esto es tema para más largo tratamiento que pueden intentar otros con más luces que el suscripto.

En lo que respecta al tema reiteramos, pese a que no creemos que el 117 se oponga a la doble instancia, admitimos que podría ser posible.

Garantía constitucional y ley más benigna
Veamos uno de los considerandos (15º) de Boggiano que puede ser fructífero en su interpretación: “el art. 8.2 del Pacto complementa el art. 18 de la Constitución Nacional. La garantía de la doble instancia en materia penal, por su rango constitucional, debe juzgarse incursa en el ámbito del principio de la aplicación de la ley penal más benigna, pues sería una irrazonable contradicción que una norma material penal quede sujeta a tal principio y no una garantía constitucional.”
En primer lugar Boggiano considera a las garantías de los tratados con jerarquía constitucional como garantías constitucionales. Lo cual es muy importante aunque suene a perogrullada.
En segundo lugar el ministro internacionalista entiende, como los condenados, que la jerarquización constitucional de la Convención habida en 1994, implica desde ese momento el surgimiento de una ley más benigna respecto a la 23077.
A nosotros nos parece una interpretación posible, aunque no coincidimos. Creemos que ya antes de la reforma los tratados eran superiores a las leyes nacionales, remarcando que desde Ekmekdjian c/ Sofovich es absurdo sostener posturas dualistas, incluso hacia atrás de la Reforma, que consagrara al monismo en el 75 inc. 22.
Recordemos que el Pacto de San José fue aprobado por el Congreso mediante ley 23054 en fecha 01/03/84. Posteriormente, el mismo Congreso aprobó la ley 23077 en fecha 09/08/84. El caso en estudio fue originariamente fallado en fecha 05/10/89. Todo esto nos indica que, desde su sanción, la ley 23077 era inconstitucional por oponerse al Pacto. La reforma de 1994 sólo cambió su jerarquía de supralegal a constitucional.

Por lo tanto mal se puede plantear que desde 1994 hay una nueva norma siendo que la misma estaba desde 1984. La Corte Suprema debería en todo caso limitarse a declarar la inconstitucionalidad de la única instancia de la ley 23077 por su oposición con la Convención (tarde pero seguro).

Responsabilidad del estado nacional
La Corte está entendiendo en una causa porque el Poder Ejecutivo Nacional teme ser condenado por violar una garantía establecida en la Convención. El temor se basa en que la Comisión acudirá a la CorIDH y se advierte razón en el fundamento dado por la ComIDH pudiéndose prever una segura condena.
Pero como el tribunal rechaza la pretensión intenta tranquilizar al recurrente diciéndole que no se configuraría un supuesto de responsabilidad y que, de última, a ella le toca interpretar aunque esto provoque responsabilidades del Estado Argentino.
Quizá cabe aquí preguntarse acerca de las responsabilidades de la Corte Nacional como órgano de gobierno, como cabeza de uno de los poderes. Responsabilidad que no tiene nada que ver con su función jurisdiccional. Responsabilidad que le cabe como órgano político que debe colaborar al cumplimiento de los intereses del Estado. Responsabilidad que la Corte es rápida en ejercer cuando se trata del impuesto a las ganancias o de las competencias del Consejo de la Magistratura.
Necesitamos una Corte consciente de su inserción en un Estado, que se sienta y actúe como co-conductora del país. Que sepa que si su interpretación va a llevar a la condena del Estado Argentino debe actuar con preocupación, consciencia y consistencia.

No que se limite al consuelo, que se crea en la función de decirle al PEN que no se preocupe porque confía en que no será condenado. No que menosprecie a los tribunales internacionales creyéndose con capacidad de adelantar sus sentencias.

El pecado original: la inconstitucionalidad por omisión
Para terminar expresemos nuestra crítica hacia el verdadero responsable de la situación internacional que sufre el Estado por la ley 23077: el Congreso de la Nación.
Primero porque sancionó una ley abiertamente contradictoria con un tratado vigente, demostrando que el autor del proyecto lo ignoraba todo acerca de derechos humanos.
Segundo porque al crear la Cámara de Casación tenía una oportunidad preciosa para corregir el yerro. Y no lo hizo.
Tercero porque desde 1997, cuando se publica el informe de la Comisión, tuvo casi cuatro años para actuar como órgano de gobierno y corregir el sistema de apelaciones. Y prefirió seguir declamando derechos sin realizarlos.
Pero el pecado original del Congreso no excusa a la Corte:
La mayoría (cons. 12º) dice “más allá de que el Congreso pudiera instaurar una instancia revisora diferente, tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte” y en el 16º le recomienda al Ejecutivo que utilice su facultad de iniciativa para proponer una ley del Congreso que resuelva el problema.
Fayt señala (5º) que el PEN actuó correctamente ya que “no puede permanecer impasible frente a la situación de irregularidad de nuestro ordenamiento jurídico, de la que no se ha hecho cargo el Congreso de la Nación.”
Boggiano en el 2º argumenta que “Si un tratado requiere legislación interna y no es autoejecutorio el presidente ha de buscar la acción del Congreso. Si las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata están sujetas al deber del presidente para su ejecución (arts. 99 inc 2, 75 inc. 22 y 24 de la Constitución, doctrina de Fallos: 320:2851). Tal es lo que ha hecho el titular del Poder Ejecutivo al dictar el decreto 1164/00 por el que instruyó al señor Procurador del Tesoro para deducir Recurso Extraordinario en las presentes actuaciones.”
Pese a esta correcta interpretación el mismo Boggiano comete una aparente contradicción consigo mismo en su considerando 10º: “al tiempo de las condenas asistía a los encartados el derecho de recurrir a un tribunal superior, derecho que no pudieron ejercer ante la omisión legislativa en reglamentarlo.”
En verdad, dentro de la lógica de Boggiano, esto no es contradictorio. Como hemos visto, para el ministro, la jerarquización constitucional de 1994 supliría cualquier reglamentación.
El error en todo caso está en que la misma Corte tiene dicho reiteradamente, desde Ekmekdjian c/ Sofovich, que no es imprescindible la reglamentación de las garantías para que funcionen.
En efecto, en dicho precedente, la Corte Suprema admitió la viabilidad de una respuesta judicial a la inconstitucionalidad por omisión (en el caso respecto a la garantía de réplica).

En este caso, de seguirse la doctrina de ese precedente, la Corte debió fallar como los disidentes allanando el camino de los condenados hacia la Cámara de Casación.

Conclusión
Que el derecho sea recto
No nos interesa qué debía resolverse en el juicio concreto, si debía absolverse o condenarse (eso queda sujeto a qué consideramos ‘justo’ en nuestro fuero interno) lo que sí queríamos era que se haga un segundo juicio. Podrán algunos incluso querer que se condene a los revolucionarios del MTP, pero no sin un proceso justo.
Incluso por una cuestión de legitimación judicial: negarse obstinadamente a otorgar una segunda instancia, deja la sensación de que no podríamos sostener una condena si se revisa el primer juicio… y esto no aporta a la confianza en la justicia.
Pero, por sobre todo, apostamos a la reflexión de las mujeres y hombres del derecho, confiando en que si tomamos consciencia de la importancia de la función jurisdiccional e interpretativa y de su inescindible relación con los derechos humanos y los tratados internacionales, podremos tener un día jueces justos y responsables en la redacción de sus sentencias.
Porque, como nos enseñó el maestro Nino el constitucionalismo debe combinar tres elementos: constitución histórica, derechos personales y democracia. Pero sabiendo que “los tres elementos del constitucionalismo están en permanente tensión recíproca. Las tensiones entre los ideales del reconocimiento de los derechos y de la democracia participativa, por un lado, y la preservación del rule of law, por el otro, son fáciles de percibir. Todos aquellos que participan de la práctica jurídica –jueces, legisladores, e incluso ciudadanos– deben alcanzar un equilibrio permanente entre el perfeccionamiento de la práctica de acuerdo con los ideales de la democracia liberal y la preservación de su continuidad. La continuidad debe ser preservada siempre que la práctica jurídica sea, en general, moralmente aceptable para asegurar la eficacia de las decisiones, incluyendo la de aquellas que buscan acercar la práctica a los ideales morales.”

Votar y elegir

solamente una urna

El voto como una expresión más de participación
Intentemos pensar acerca de la importancia del sufragio.
Permítasenos decir, inicialmente, que no consideramos muy importante al acto aislado de votar. Es más, quien esto escribe, está absolutamente convencido de que el voto debe ser optativo.
Cuando la reforma de 1994 incorporó el carácter obligatorio del voto como requisito constitucional en el artículo 38, creo que se nos privó a los argentinos de la posibilidad de discutir más libremente si es justo que seamos forzados a expresarnos sobre la selección de dirigentes. Cuando Alfonsín negocia no prohibir la transferibilidad del sufragio (ley de lemas) a cambio de asegurar su obligatoriedad, perdimos una oportunidad de ser más libres y más conscientes.
Pero sí consideramos que colocar la boleta en la urna es una forma más de hacernos parte en las decisiones de la comunidad que integramos.
Los votos, decían los originarios socialistas franceses, son piedras de papel. Son la forma civilizada de hacer revoluciones. Y si bien no debemos renunciar a otras formas de cambiar las cosas, votar es un mecanismo más para ser parte de las decisiones colectivas.
Y esto es lo importante. Debemos participar de todos los modos posibles en la vida del cuerpo social. Debemos militar en agrupaciones políticas, pero también en todo tipo de grupos que busquen mejorar las condiciones de vida, hacer un mundo más justo, ayudar a los débiles, expresar a las minorías, reformar las costumbres, modificar las normas.
Debemos informarnos y opinar sobre todos los temas que trascienden a nuestra mera individualidad. No podemos renunciar a las noticias, ni a pensar sobre temas que nos atañen como grupo. Siendo humanos, nada de lo humano puede sernos ajeno.
Y también debemos vivir en permanente alerta, en actitud de control, para exigir del Estado, y de quienes circunstancialmente lo conducen, el cumplimiento de las obligaciones que al elegirlos se les asignaron.
Quienes así viven, militan la vida y participan todo el tiempo. Y saben que el día de las elecciones sólo realizan el más cómodo y cicatero acto de su participación cotidiana. Porque democracia es más que votar; porque elegir, elegimos todos los días.

 

El sexo del ciudadano

La Constitución no tiene sexo, ni quiere tenerlo
Con una serie de recientes sucesos, se volvió a discutir en Argentina la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo.
En primer lugar aclaremos que en un correcto lenguaje constitucional hay que hablar de matrimonio, no usar el eufemismo ‘unión civil’. Ello porque entendemos que a las parejas homosexuales les asiste exactamente el mismo derecho que las heterosexuales y que la ‘unión civil’ es en todo caso sólo un paso intermedio en el devenir histórico que debe culminar con la convalidación plena de estas parejas.
La Constitución Nacional consagra el derecho de todos los ciudadanos a casarse, sin distinguir sexos.
Y lo establece en su artículo 20, donde habla de los extranjeros, porque quería asegurarse que quienes venían con costumbres distintas no fuesen discriminados si no coincidían con el casamiento mayoritario.
A su turno, la Declaración Universal de Derechos Humanos (hoy con jerarquía constitucional) en su artículo 16,1, establece el derecho a casarse y fundar una familia. Por igual para hombres y mujeres.
Ninguna cláusula constitucional permite inferir que sólo sea admisible el casamiento heterosexual. Ningún mandato de nuestra norma suprema contiene un concepto de familia como varón + mujer + hijos biológicos.
Más aún: la correcta interpretación dentro de un Estado Constitucional de Derecho indica que ningún derecho primario puede depender de la orientación sexual de las personas. Todo ciudadano tiene los mismos derechos, todo ciudadano tiene todos los derechos. Y eso es igualdad, según el artículo 16 de la Constitución.
En una concepción auténticamente liberal es inconstitucional someter el goce de una facultad a determinada opción sexual. Lo contrario implicaría que el Estado es totalitario y pretende imponer a sus ciudadanos un plan de vida, una escala de valores, un programa ético, lo cual es antirrepublicano.
Por lo tanto debemos decir sin temor a equivocarnos que hay un derecho constitucional al matrimonio homosexual tanto como al matrimonio heterosexual. Lo mismo vale para las adopciones, alimentos, pensiones, salario familiar, sucesión, y demás derechos personalísimos que nacen con la familia.
Otra cosa es que nos parezca adecuado cristalizarlo en una Constitución. Precisamente porque creemos que está implícito, no nos parece necesario expresarlo. Y nos parece que todas estas regulaciones que se vinculan a momentos históricos no deben estar en las constituciones. Pero también es cierto que actualmente la argentina es un catálogo tan minucioso que agregarle cosas ya no sorprende a nadie.
Para terminar queremos traer a colación un fallo llamado ‘Sejean c/ Zaks de Sejean’ donde la Corte Suprema de la Nación sentó jurisprudencia sobre el matrimonio, consagrando en aquel entonces la inconstitucionalidad de la prohibición de divorcio.
Y, notablemente, dicha sentencia resulta aplicable al tema del casamiento homosexual.
Allí se dijo, reiterando ‘Bazterrica’, que el derecho a la privacidad y a la libertad de conciencia implica que todo ciudadano “goza del derecho de ser dejado a solas por el Estado —no la religión, la moral o la filosofía— para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formulación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales de ella, plan que le compete personalísimamente y excluye la intromisión externa”.
Y se recalca: “El orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra Constitución, asegurar la realización material del ámbito privado concerniente a la autodeterminación de la conciencia individual para que el alto propósito espiritual de garantizar la independencia en la formulación de los planes de vida no se vea frustrado”.
Es decir: el Estado no puede establecer un plan de vida al individuo, no puede decirle: esto es bueno y esto es malo, casarse con una mujer está bien, pero casarse con otro varón está mal. Hace a su privacidad, que es su libertad más básica, decidir eso, y poderlo decidir libremente hace a la dignidad del ser humano.
Y sobre la dignidad, la libertad, y el matrimonio dice: “hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley las reconozca (…) de modo tal que puedan conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana”.
Ello, siempre que no se perjudique a un tercero, conforme precisa el artículo 19 de la Constitución.
Y luego se extiende “Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades humanas esenciales, como la de satisfacer su sexualidad a través de una relación con características de permanencia, con miras a la constitución de una familia, y, regularmente, a la procreación. Esta disposición a constituir una familia se halla ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta institución ha adoptado son las más variadas como nos lo enseñan la antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal, al igual que todas las demás instituciones es un producto social sujeto a cambios y modificaciones; pero cualesquiera sean las hipótesis sobre su evolución y la influencia de las condiciones del desarrollo económico político y religioso sobre su funcionamiento social, ella constituye el nudo primario de la vida social. Gozan tanto el matrimonio como la familia de un reconocimiento constitucional expreso (arts. 14 nuevo y 20, interpretado a potiori, de la Constitución Nacional).”
Así la Corte admite que el matrimonio puede ser de cualquier modo, ya que varía con la historia. Y que la procreación no es un elemento necesario del matrimonio, aunque sí la sexualidad.
Y enseña que no resulta lícito contestarle a estas personas ‘si quieren, vivan en concubinato’, lo que actualmente y en este tema llamamos ‘unión civil’. Porque siendo el matrimonio una unión con voluntad de permanencia, condenarlos a darle a la misma voluntad un cauce diferente, es una grave violación del principio de igualdad. O, como bien dice la Corte, es estar ante el “sinsentido de que la ley en vez de convertirse en el cauce regular de los impulsos humanos, obligue a un grupo de personas a no poder desarrollarlos sino al margen de ella”.
En conclusión: en el importantísimo y nunca contradicho precedente “Sejean c Zaks de Sejean” nuestra Corte nacional ha establecido los siguientes principios, claramente aplicables al matrimonio homosexual:
* que matrimonio es unión con vocación de permanencia
* que el matrimonio incluye la sexualidad pero no necesariamente la procreación
* que al casarse ya queda fundada una familia
* que el Estado no puede imponer al individuo las opciones dentro de las cuales ejercer un derecho tan personalísimo como éste de casarse
Por eso decimos que el matrimonio homosexual es tan constitucional como el heterosexual, y cualquier disposición en contrario resulta violatoria de la Constitución Nacional.
Porque la Constitución no tiene en cuenta el sexo a la hora de establecer los derechos de las personas, ni quiere que nadie se fije en el sexo del ciudadano, que con sólo serlo tiene acceso al patrimonio constitucional.
Y es importante que tengamos absoluta claridad al respecto puesto que -en torno al bicentenario- seguramente los argentinos tendremos que darnos este difícil debate, pero seguramente lo superaremos a favor de la libertad individual, como nuestra tradición indica que siempre lo hicimos

Retenciones, un resumen

Soja, sojita

DEBATE CONSTITUCIONAL SIN RETENCIONES

Abran las tranqueras al Congreso
El camino que, luego de 3 meses de conflicto, adoptó el PEN, era el único institucionalmente sano.
Y no podemos hacer otra cosa que saludar la correcta actitud de la Sra. Presidenta al zanjar la discusión devolviendo la discusión sobre impuestos al Congreso, ámbito del que nunca debió salir.
Ello porque las cuestiones tributarias, como las que hacen a reclutamiento de tropas, son las más básicas de la ‘zona de reserva legal absoluta’. Son temas que deben ser sí o sí discutidos por el Poder Legislativo, lo que se plantea así desde la Carta del rey Juan sin Tierra, la protoconstitución.
Y nuestra Constitución Nacional, desde 1994, deja perfectamente en claro que los temas impositivos no pueden ser regulados por Decretos de Necesidad y Urgencia, ni pueden ser tema de iniciativa popular, ni tampoco pueden disponerse por medio de decretos delegados (siendo prohibida cualquier delegación al respecto -art.76-, con lo cual resulta vano invocar la delegación del código aduanero, previa a la reforma del 94).
Retenciones al Congreso
El Congreso es un lugar propicio para el lobby, y está bien que así sea.
En estos casos, los distintos sectores deben concurrir a audiencias con los legisladores, quienes es bueno que atiendan y escuchen a todos en el marco de alguna reglamentación para la gestión de intereses.
Y luego los legisladores deben resolver de acuerdo a su conciencia, de acuerdo a lo que crean que sus representados esperan de ellos.
No porque se los manda el Presidente, el partido o el Gobernador.
Digamos también que la falta de respeto que el Ejecutivo muestra hacia el Congreso, lamentablemente es más responsabilidad de los legisladores que del PEN, porque es lógico que un poder -ejercido por humanos- quiera devorar a otros. El compromiso de los otros debería ser no dejarse avasallar, y esa conducta es la que no se registra.
Cero en redacción
El proyecto era pésimo desde el punto de vista de la técnica legislativa. No pueden ratificarse normas emanadas de otros poderes, y menos aún cuando fueron inconstitucionalmente dictadas.
Incluso la referencia a la licitud de la resolución 125/08 como aplicación de la delegación contenida en el 755 del Código Aduanero, resulta nula por inconstitucional. Pero si se aprobaba, el vicio formal más importante quedaría salvado, y eso era lo importante.
El otro gran defecto era que preveía gastos sin atarlos detalladamente a los recursos, lo que contradice la ley de presupuesto.
Dejemos en claro que la aprobación de esta ley no hubiese saneado los defectos de las resoluciones no legislativas que antes -desde Duhalde y Kirchner- se han dictado.
Sería salir de la emergencia, pero luego más tranquilos, construir una ley integral sobre las problemáticas retenciones.
Paredón y después
Si el proyecto se hubiese aprobado, debía entenderse que a partir de entonces las retenciones previstas en la resolución 125/08 y modificatorias resultaban constitucionales y aplicables.
Respecto a lo pagado anteriormente puede siempre reclamarse su devolución. Eso porque un impuesto pagado a raíz de una norma nula, es un pago sin causa.
Pero como el proyecto no se aprobó, debe considerarse que las resoluciones nombradas en el artículo 1 del proyecto han quedado nulificadas por el Legislativo, aunque no las derogue expresamente.
El Congreso reasume sus facultades constitucionales transitoriamente usurpadas por el Ejecutivo, y como es el único que puede disponer al respecto, al no convalidar las resoluciones, las deroga.
Esta interpretación es la que siempre sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como aplicación del antiquísimo principio de interpretación volitiva (que indaga acerca de la voluntad del legislador).
Son y serán impuestos
Las retenciones son impuestos, de tipo indirecto externos, llamados por la Constitución ‘derechos de importación y exportación’, previstos en su artículo 4 como parte del Tesoro nacional, y expresamente previstos como competencia del Congreso en el artículo 9 y en el inciso 1 del artículo 75, al igual que en el 17 (“sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º”).
Son impuestos y -por segunda vez- son históricos en nuestra conformación nacional. Sacarlos del control de Buenos Aires (dueña del puerto, porteña) fue la lucha de los caudillos del interior federal. Y por eso la Constitución Nacional los asignó a la Nación y dispuso que no sean coparticipados, porque en tal caso volverían mayoritariamente al puerto (en aquel entonces no se pensaba -como algunos ahora- en que debían volver al lugar de cosecha, criterio que no compartimos).
El gobierno nacional ha sostenido a través de voceros oficiosos que ‘las retenciones no son impuestos’. De esta liviana afirmación, de la que buscan convencernos reiterándola en cuanto micrófono encuentran, pretenden extraer:
a) que no necesitan ser dispuestas por el Congreso;
b) que no tienen el tope del 33% que históricamente se sostenía como umbral de la confiscatoriedad.
Nosotros vamos a explicar que sí son impuestos y que sí requieren la participación del Congreso. Pero que no tienen el tope del 33%.
Cuestión terminológica
En primer lugar digamos que las ‘retenciones’ son sólo un eufemismo para referirse a los ‘derechos de importación y exportación’ de que habla nuestra Constitución Nacional en sus artículos 4 y 75 inc. 1.
Estos ‘derechos de aduana’ o ‘derechos aduaneros’ reciben un trato personalizado en la Carta Magna porque ella nace, precisamente, para resolver 5 décadas de guerra civil causada por estos famosos ‘derechos portuarios’. Buenos Aires, dueña del puerto marítimo principal, cobraba impuestos a quienes traían mercaderías allí para ingresarlas al país. Pero si bien las mercaderías iban a las distintas provincias, sólo Buenos Aires se quedaba con esos ingresos. Cuando en 1860 se unifica el país se acuerda que estos tributos no se los quede ni Buenos Aires ni se lo repartan las demás provincias en proporción a las mercaderías consumidas o a la población, sino que -como solución salomónica- se le destinan íntegros al entonces nuevo Estado Nacional.
La palabra ‘derechos’ es un arcaísmo que vale por ‘impuestos’. En tal sentido lo usó la CN. Todo Estado tiene, como atributo de su soberanía, la potestad de cobrar impuestos sobre lo que se hace en su territorio, donde ejerce su poder.
Cobrar impuestos es siempre apropiarse el Estado de algo de los particulares, es una exacción, es una retención.
Si en vez de traer del extranjero una alpargata, el zapatero la fabrica en su taller, igualmente tendrá que pagar impuestos para introducirla al mercado, en este caso, el IVA, que irá trasladando a lo largo del proceso de comercialización, como también hace quien abona las retenciones.
Siempre el que inicia el proceso comercializador nacional tiene que tributar. Y -casi siempre- ese pago es trasladado hasta el consumidor final.
Contenido extrafiscal
Los derechos a las importaciones y a las exportaciones son impuestos. Esto no quita que tengan un contenido ‘extrafiscal’ (como le llama la Corte Suprema). Cuando hablamos de ‘contenido extrafiscal’ de un impuesto, nos referimos a que, además de servir como recaudación de fondos para el funcionamiento del Estado, son herramientas de política nacional.
Por ejemplo: si el Estado quiere estimular la producción local de alpargatas, puede poner altos ‘derechos’ a las alpargatas importadas, para que al zapatero que las fabrica aquí le sea más fácil competir.
Esto pasa con todos los impuestos, pero en estos ‘derechos aduaneros’ se nota más, ya que la mayoría de los países los usan como herramientas de política económica.
Entonces, las famosas ‘barreras arancelarias’, se usan en todo el mundo para estimular producciones locales cuando se suben las de importación; para abaratar los precios locales cuando se bajan las de importación; para estimular la producción exportadora cuando se bajan las de exportación; o para controlar los precios internos cuando se suben las de exportación, como en nuestro caso.
No es otro invento argentino. Es una práctica habitual en todo el mundo. Pero además todo impuesto puede contener una misión extratributaria, gravando más lo que se quiere desalentar, y desgravando lo que se considera útil estimular.
Pero recordemos esto del contenido ‘extrafiscal’ que luego veremos. Ese objetivo ‘extrafiscal’ es lo que se busca con el impuesto más allá de recaudar.
Regulación constitucional
Porque son impuestos es que la Constitución en su artículo 4 habla del ‘ Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General…’
El ‘demás’ nos indica que esos ‘derechos’ son una de las contribuciones. Y todos deben ser establecidos por el Congreso.
Luego el art. 17 dispone ‘Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º’. Todos son impuestos.
En el texto constitucional se usa una viejísima clasificación de los impuestos: se los divide en directos e indirectos, y a los indirectos los divide en internos y externos. Estos últimos son los aduaneros. Impuestos indirectos externos.
Esta clasificación la CN la usa a los efectos de determinar el reparto entre Nación y Provincias. Pero desde el ‘Sistema Rentístico’ de Alberdi, nunca se dudó de que los derechos aduaneros fuesen impuestos.
Criterio de la Corte
La mismísima Corte Suprema dijo que eran impuestos en un fallo importantísimo conocido como ‘Cafés La Virginia’.
Y en ese mismo fallo hay una buena noticia para el Gobierno: allí, a fines de 1994, esa Corte ‘menemista’ tan criticada convalidó que se modifiquen derechos aduaneros por resolución ministerial, tal como hizo la presidenta Fernández ahora.
Lo mismo dijo la misma Corte en ‘Neumáticos Goodyear’ de noviembre de 2000, basándose en que la renovación de las delegaciones hecha por ley 25148 mantenía válido el artículo 755 del Código Aduanero.
Recordamos nuestra postura contraria a este criterio, porque creemos que –siendo indelegable la materia tributaria desde 1994- no puede convalidarse una delegación que ya no podría hacerse.
Sin topes
Todo lo anterior nos conduce a terminar este primer periodo expositivo con la convicción de que las mal llamadas ‘retenciones’ son los viejos ‘derechos aduaneros’. Impuestos de rancia prosapia constitucional.
Pero de ello no se deriva que no puedan superar las ‘retenciones’ el 33% de carga fiscal. Ningún impuesto tiene ese tope, pero menos que ninguno los derechos aduaneros. El 33% es un numerito que -con pretensiones mágicas- repiten livianamente quienes también tratan de confundir a la gente.
Desde el punto de vista de la constitucionalidad material, para responder la pregunta acerca de si la norma es justa, no podemos -desde la más absoluta honestidad intelectual- decir que las retenciones previstas en la resolución sean inconstitucionales.
La justicia de un impuesto no puede atarse a porcentajes (como el 33% del impuesto a la herencia, criterio que hace mucho la CSJN dejó de aplicar expresamente, quienes lo repiten deberían actualizarse). La confiscatoriedad es otra cosa…
La justicia de un tributo es fruto de un consenso nacional. Y es facultad indiscutible del gobierno (en sus distintos órganos, no sólo del Ejecutivo) disponer al respecto.
La Constitución sólo pone como requisito de los impuestos que se respeten los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad.
No hay sector ni grupo, aunque fuese mayoritario, que pueda imponer un criterio diferente al que establezcan los órganos constituidos, actuando en cumplimiento del mandato que creen estar desempeñando.
Si algo podemos criticar al gobierno, y ya lo hicimos, fue haber dispuesto sobre tributos por órganos sin competencia para ello.
Podemos opinar que es más unitario un sistema tributario que opta por impuestos indirectos externos (no coparticipables) en vez de por impuestos directos, respetando que sean las provincias quienes los establezcan, perciban y gasten.
Pero nada podemos cuestionar los constitucionalistas serios a una decisión que surja del órgano competente.
Confiscatoriedad
La Constitución Nacional en su artículo 17 prohíbe la confiscación de bienes, sanción penal que se aplicó mucho durante la guerra civil. Obviamente se habla de la confiscación total del patrimonio particular. El Estado no puede nunca quedarse con todos los bienes de un particular.
Lo mismo establecen muchos de los tratados internacionales suscriptos por Argentina.
Hace ya un siglo, la Corte Nacional empezó a delinear una jurisprudencia acerca de qué es la confiscatoriedad parcial, es decir: cuándo hay confiscación sin llegar a la pérdida total del patrimonio.
Y muchas veces aplicó el criterio de que si un impuesto se quedaba con más del 33% de la ganancia del particular, resultaba confiscatorio, y por ende prohibido.
Diga 33
La misma Corte aclaró que ese tope debía analizarse en cada caso concreto, que no era un principio general. Y fue definiendo excepciones. Y fue flexibilizando el principio, a tal punto que podemos decir que el criterio del 33% fue absolutamente superado. Pero lo más importante es que estableció que para los derechos aduaneros no rige ese límite. Ahora lo veremos.
Primero dijo que el 33% se aplicaba a cada impuesto, pero que si dos o más –sumados- terminaban reteniendo más del 33%, no había confiscatoriedad. Entonces, si el productor tiene una cosecha que vale $100 y el Estado por retenciones le saca 33%, le quedan $67. Pero sobre eso el Estado vuelve a cobrarle ganancias, y tributos provinciales y comunales. Con lo cual la carga impositiva supera largamente el 33%… Para la Corte eso está bien. (sentencia F:210-175)
Luego dijo que se podía aplicar un impuesto que consuma el 50% de una propiedad si el comprador o el heredero, residían en el extranjero. (sentencias F:115-111, 133-402, 138-313, 147-409, 149-417, 160-247).
Ello porque la Corte entendió que si el distingo era razonable, y la finalidad extrafiscal perseguida era justa, podía franquearse el límite del 33%. Aquí entendió que el objetivo extrafiscal era de tipo económico y social: favorecer a los residentes, y cobrarle más a quienes no hacen otro aporte al país por no estar cotidianamente aquí.
Posteriormente dijo la Corte que en los impuestos indirectos (como son los aduaneros) no regía el límite del 33% ya que se trasladaban hasta el consumidor, no gravando así la ganancia. (sentencia en F:170-180).
En la sentencia ‘Indo’ de 1995 dijo que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho, que debe ser probada, y que no puede atarse a un simple porcentaje como el antiguo 33%. A partir de entonces la Corte no volvió a sostener la aplicabilidad ni general ni automática de ese ‘número mágico’.
En 1999 ya dijo que ‘El límite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias’ y que la antigua jurisprudencia del 33% ya no tenía sentido.
Finalmente, la Corte, con su composición actual, en diciembre de 2005, en la causa ‘Droguería del Sud S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’ dijo que la confiscatoriedad debe probarse en cada caso y que no alcanza con referir dogmáticamente al 33%.
La Corte y el 33% en los derechos aduaneros
Finalmente, por si faltaban claridades, contemos que en la causa ‘Montarcé’ (ED:57-402) la Corte estableció que en los derechos aduaneros no se aplica el principio de no confiscatoriedad. Que no hay ningún tope al monto del impuesto aduanero.
Dijo la Corte que, así como está claramente admitido por la Constitución que el Estado puede prohibir las importaciones o exportaciones, también debe admitirse que puede establecerles altos gravámenes ‘incluso cuando el impuesto signifique el doble o el triple del valor de la mercadería’.
La Corte fijó claramente su posición: cuando la finalidad extrafiscal del derecho aduanero sea la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su bienestar, no hay límite para el impuesto.
Entonces, en este caso, coincidamos o no con las finalidades que el Gobierno plantea, si las retenciones se establecen por ley del Congreso, no hay cuestionamiento posible de allí en más, cualquiera sea el porcentaje de impuesto que se establezca.
Y entendemos que no corresponde que el Gobierno ‘pruebe’ los fines extrafiscales. Siendo cuestiones de orden político, su existencia y utilidad sólo se meritúan en las elecciones, no son judiciables.
Pero aclaremos que también se ha dicho que cuando se aplica un nuevo monto a los derechos aduaneros, no puede afectar a las operaciones en curso. Por ende, entendemos que las nuevas retenciones no podrían afectar la cosecha que estaba creciendo cuando se impusieron.
Otro tema a tener en cuenta es que las retenciones no pueden incrementarse si la mercadería tuviese destino dentro del MERCOSUR, en función de los compromisos intrabloque que hemos asumido.
Vigencia actual de la resolución ministerial 125/08 y sus modificatorias.
Como anticipáramos, la solución a esta situación debe buscarse por los principios básicos de la interpretación jurídica.
Al respecto resulta aplicable el criterio de interpretación volitiva. Consiste en desentrañar la intención del legislador.
Y la jurisprudencia (por ejemplo la Corte en la causa ‘Rodríguez’-Aeropuertos) ha establecido que cuando un poder no ejerce facultades que le son propias, y las ejerce otro de los poderes, si el dueño sabiéndolo calla, el usurpador puede seguirlas ejerciendo.
Así se dijo que si el Legislativo puede hacer algo, y no lo hace, no está mal que lo haga el Ejecutivo, puesto que se presume que el Legislativo lo tolera, ya que de lo contrario podría dictar una norma diferente.
Si bien no coincidimos con ese criterio, admitimos que resulta práctico. Y en definitiva es el criterio jurisprudencial vigente.
Pero de esta misma línea interpretativa se extrae que cuando el poder titular de las facultades actúa, ya nadie más puede actuar, ni puede sobrevivir ninguna norma dictada previamente que se oponga a lo que entendió el dueño de las facultades.
En este caso, siendo que el Congreso analizó el aumento de las retenciones y no dictó una norma aumentándolas, debe entenderse que no estuvo de acuerdo con el aumento.
Y siendo el Congreso el titular de las facultades, su no aprobación de un proyecto al respecto, implica un pronunciamiento negativo.
Más aún: la forma en que estaba redactado el proyecto que llegó al Senado, favorece al interpretación que postulamos.
El proyecto expresamente decía que se ratificaba la resolución 125.
Su no aprobación indica que el criterio del Congreso, es derogarlas, único antónimo posible de ratificarlas.
Nuestra interpretación se ve reforzada por la encomiable actitud de la Presidenta de enviar este proyecto al Congreso.
Desde el momento en que acepta no sostener el aumento con su solo poder, surge claro que admite las facultades primigenias de imponer tributos por parte del Legislativo.
La vigencia de la delegación de facultades para fijar derechos aduaneros.
El mismo criterio se aplica a la delegación que regía hacia el Ejecutivo contenida en el Código Aduanero.
Siendo que el proyecto reconocía las facultades del PEN para fijar derechos de exportación, su no aprobación implica que el Congreso decidió retirar cualquier delegación al respecto.
Todo ello debe ser contemplado sabiendo que los problemas de interpretación no los resuelve en última instancia el Poder Ejecutivo ni el Legislativo, sino el Poder Judicial.
El PEN la derogó, pero sin efectos retroactivos.
Podemos prenunciar con toda claridad que la mayoría de los jueces de la República declarará nula la resolución 125, porque ya hay un pronunciamiento del Congreso contrario a la misma.
Y una resolución nula no trae impuesto válido, con lo cual es factible que prosperen demandas de repetición.
Pero sólo podrá reclamar quien acredite haber tributado primaria y directamente el impuesto. No quien haya sufrido los efectos de su traslado al precio…
Dos comentarios constitucionales casi anecdóticos
El voto del Vicepresidente Cobos.
El artículo 57 de la Constitución dice que el Vicepresidente de la Nación será el presidente del Senado y que sólo votará en caso de empate. Y no hay limitación alguna que pueda ponerse a su voto.
Podemos cada uno de los argentinos opinar sobre la corrección o no de su decisión, sobre su lealtad, sobre su compenetración con el proyecto presidencial, etc.
Lo que la Constitución establece es su absoluta libertad para votar cuando debe desempatar.
Porque en verdad el Vicepresidente no integra el Poder Ejecutivo. Él fue elegido para ser Presidente del Senado y titular formal del Poder Legislativo.
El hecho de que sea el reemplazante natural del Presidente no debe hacernos confundir creyendo que es parte del Poder Ejecutivo. Si no hubiese vicepresidente (como cuando renunciaron Duhalde o Álvarez) el senador que preside el Senado también es reemplazante del Presidente.
En verdad, cuando votamos el binomio Presidente – Vicepresidente, estamos votando una mini-sábana, estamos eligiendo una persona para el Ejecutivo y otra para el Legislativo.
Así dispone el art. 87 cuando dice que el Poder Ejecutivo será desempeñado por UN ciudadano con el título de Presidente.
El Vicepresidente es ajeno al Presidente, y por ende libre constitucionalmente.
La participación del senador Eric Calcagno.
La Constitución no quiere que una misma persona pase de un poder a otro, para evitar ‘contaminaciones’.
Así dispone en su artículo 105 que un ministro no puede ingresar como diputado o senador sin renunciar a su cargo en la órbita del PEN.
Complementariamente se entiende que no pueden asumir en un ministerio sin renunciar a su cargo legislativo. Ello pese a la mala costumbre en contra que se advierte desde los turbulentos finales del gobierno de Alfonsín.
Eric Calcagno pasó a ser Secretario de Estado sin renunciar a su banca. Cuando fue necesario para el PEN, volvió al Senado diciendo que renunciaba a la Secretaría por haber cumplido su misión. Ahora es permanentemente mencionado para volver al PEN.
Este tipo de conductas repugnan al ideario constitucional, y deben ser condenadas. Y resulta particularmente decepcionante que sean protagonizadas por uno de los hombres más respetables intelectualmente del partido gobernante.
Conclusión
Para terminar permítasenos transcribir la bella frase de Juan Bautista Alberdi:
“La Constitución general es la carta de navegación de la Confederación Argentina. En todas las borrascas, en todos los malos tiempos, en todos los trances difíciles, la Confederación tendrá siempre un camino seguro para llegar a puerto de Salvación, con sólo volver sus ojos a la Constitución y seguir el camino que ella le traza, para formar el gobierno y para regular su marcha.”
Domingo Rondina

Son impuestos, pero no tienen limite en el 33%

La lupa sobre el 33%

Proponemos hoy -brevemente- analizar si las ya famosas ‘retenciones’ son o no son IMPUESTOS y si tienen o no tienen un límite de 33% en la relación mercadería-tributo.

Volvemos a pedir disculpas por la extensión del trabajo, pero el tema merece que lo abordemos seriamente y no con vaguedades.
I – SON IMPUESTOS
I-01- El gobierno nacional ha sostenido a través de voceros oficiosos que ‘las retenciones no son impuestos’. De esta liviana afirmación, de la que buscan convencernos reiterándola en cuanto micrófono encuentran, pretenden extraer:
a) que no necesitan ser dispuestas por el Congreso;
b) que no tienen el tope del 33% que históricamente se sostenía como umbral de la confiscatoriedad.
Nosotros vamos a explicar que sí son impuestos y que sí requieren la participación del Congreso. Pero que no tienen el tope del 33%.
I-02- En primer lugar digamos que las ‘retenciones’ son sólo un eufemismo para referirse a los ‘derechos de importación y exportación’ de que habla nuestra Constitución Nacional en sus artículos 4 y 75 inc. 1.
Estos ‘derechos de aduana’ o ‘derechos aduaneros’ reciben un trato personalizado en la Carta Magna porque ella nace, precisamente, para resolver 5 décadas de guerra civil causada por estos famosos ‘derechos portuarios’. Buenos Aires, dueña del puerto marítimo principal, cobraba impuestos a quienes traían mercaderías allí para ingresarlas al país. Pero si bien las mercaderías iban a las distintas provincias, sólo Buenos Aires se quedaba con esos ingresos. Cuando en 1860 se unifica el país se acuerda que estos tributos no se los quede ni Buenos Aires ni se lo repartan las demás provincias en proporción a las mercaderías consumidas o a la población, sino que -como solución salomónica- se le destinan íntegros al entonces nuevo Estado Nacional.
I-03- La palabra ‘derechos’ es un arcaísmo que vale por ‘impuestos’. En tal sentido lo usó la CN. Todo Estado tiene, como atributo de su soberanía, la potestad de cobrar impuestos sobre lo que se hace en su territorio, donde ejerce su poder.
Cobrar impuestos es siempre apropiarse el Estado de algo de los particulares, es una exacción, es una retención.
Si en vez de traer del extranjero una alpargata, el zapatero la fabrica en su taller, igualmente tendrá que pagar impuestos para introducirla al mercado, en este caso, el IVA, que irá trasladando a lo largo del proceso de comercialización, como también hace quien abona las retenciones.
Siempre el que inicia el proceso comercializador nacional tiene que tributar. Y -casi siempre- ese pago es trasladado hasta el consumidor final.
I-04- Los derechos a las importaciones y a las exportaciones son impuestos. Esto no quita que tengan un contenido ‘extrafiscal’ (como le llama la Corte Suprema). Cuando hablamos de ‘contenido extrafiscal’ de un impuesto, nos referimos a que, además de servir como recaudación de fondos para el funcionamiento del Estado, son herramientas de política nacional.
Por ejemplo: si el Estado quiere estimular la producción local de alpargatas, puede poner altos ‘derechos’ a las alpargatas importadas, para que al zapatero que las fabrica aquí le sea más fácil competir.
Esto pasa con todos los impuestos, pero en estos ‘derechos aduaneros’ se nota más, ya que la mayoría de los países los usan como herramientas de política económica.
Entonces, las famosas ‘barreras arancelarias’, se usan en todo el mundo para estimular producciones locales cuando se suben las de importación; para abaratar los precios locales cuando se bajan las de importación; para estimular la producción exportadora cuando se bajan las de exportación; o para controlar los precios internos cuando se suben las de exportación, como en nuestro caso.
No es otro invento argentino. Es una práctica habitual en todo el mundo. Pero además todo impuesto puede contener una misión extratributaria, gravando más lo que se quiere desalentar, y desgravando lo que se considera útil estimular.
Pero recordemos esto del contenido ‘extrafiscal’ que luego veremos. Ese objetivo ‘extrafiscal’ es lo que se busca con el impuesto más allá de recaudar.
I-05- Por eso la Constitución en su artículo 4 habla del ‘ Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General…’
El ‘demás’ nos indica que esos ‘derechos’ son una de las contribuciones. Y todos deben ser establecidos por el Congreso.
Luego el art. 17 dispone ‘Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º’. Todos son impuestos.
I-06- En el texto constitucional se usa una viejísima clasificación de los impuestos: se los divide en directos e indirectos, y a los indirectos los divide en internos y externos. Estos últimos son los aduaneros. Impuestos indirectos externos.
Esta clasificación la CN la usa a los efectos de determinar el reparto entre Nación y Provincias. Pero desde el ‘Sistema Rentístico’ de Alberdi, nunca se dudó de que los derechos aduaneros fuesen impuestos.
I-07- La mismísima Corte Suprema dijo que eran impuestos en un fallo importantísimo conocido como ‘Cafés La Virginia’.
Y en ese mismo fallo hay una buena noticia para el Gobierno: allí, a fines de 1994, esa Corte ‘menemista’ tan criticada convalidó que se modifiquen derechos aduaneros por resolución ministerial, tal como hizo la presidenta Fernández ahora.
Lo mismo dijo la misma Corte en ‘Neumáticos Goodyear’ de noviembre de 2000, basándose en que la renovación de las delegaciones hecha por ley 25148 mantenía válido el artículo 755 del Código Aduanero.
Recordamos nuestra postura contraria a este criterio, porque creemos que –siendo indelegable la materia tributaria desde 1994- no puede convalidarse una delegación que ya no podría hacerse.
I-08- Todo lo anterior nos conduce a terminar este primer periodo expositivo con la convicción de que las mal llamadas ‘retenciones’ son los viejos ‘derechos aduaneros’. Impuestos de rancia prosapia constitucional.
Pero de ello no se deriva que no puedan superar las ‘retenciones’ el 33% de carga fiscal. Ningún impuesto tiene ese tope, pero menos que ninguno los derechos aduaneros. El 33% es un numerito que -con pretensiones mágicas- repiten livianamente quienes también tratan de confundir a la gente.
II – NO TIENEN LIMITE EN EL 33%
II-01- La Constitución Nacional en su artículo 17 prohíbe la confiscación de bienes, sanción penal que se aplicó mucho durante la guerra civil. Obviamente se habla de la confiscación total del patrimonio particular. El Estado no puede nunca quedarse con todos los bienes de un particular.
Lo mismo establecen muchos de los tratados internacionales suscriptos por Argentina.
Hace ya un siglo, la Corte Nacional empezó a delinear una jurisprudencia acerca de qué es la confiscatoriedad parcial, es decir: cuándo hay confiscación sin llegar a la pérdida total del patrimonio.
Y muchas veces aplicó el criterio de que si un impuesto se quedaba con más del 33% de la ganancia del particular, resultaba confiscatorio, y por ende prohibido.
II-02- Pero al mismo tiempo, la misma Corte, aclaró que ese tope debía analizarse en cada caso concreto, que no era un principio general. Y fue definiendo excepciones. Y fue flexibilizando el principio, a tal punto que podemos decir que el criterio del 33% fue absolutamente superado. Pero lo más importante es que estableció que para los derechos aduaneros no rige ese límite. Ahora lo veremos.
II-03- Primero dijo que el 33% se aplicaba a cada impuesto, pero que si dos o más –sumados- terminaban reteniendo más del 33%, no había confiscatoriedad. Entonces, si el productor tiene una cosecha que vale $100 y el Estado por retenciones le saca 33%, le quedan $67. Pero sobre eso el Estado vuelve a cobrarle ganancias, y tributos provinciales y comunales. Con lo cual la carga impositiva supera largamente el 33%… Para la Corte eso está bien. (sentencia F:210-175)
II-04- Luego dijo que se podía aplicar un impuesto que consuma el 50% de una propiedad si el comprador o el heredero, residían en el extranjero. (sentencias F:115-111, 133-402, 138-313, 147-409, 149-417, 160-247).
Ello porque la Corte entendió que si el distingo era razonable, y la finalidad extrafiscal perseguida era justa, podía franquearse el límite del 33%. Aquí entendió que el objetivo extrafiscal era de tipo económico y social: favorecer a los residentes, y cobrarle más a quienes no hacen otro aporte al país por no estar cotidianamente aquí.
II-05- Posteriormente dijo la Corte que en los impuestos indirectos (como son los aduaneros) no regía el límite del 33% ya que se trasladaban hasta el consumidor, no gravando así la ganancia. (sentencia en F:170-180).
II-06- En la sentencia ‘Indo’ de 1995 dijo que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho, que debe ser probada, y que no puede atarse a un simple porcentaje como el antiguo 33%. A partir de entonces la Corte no volvió a sostener la aplicabilidad ni general ni automática de ese ‘número mágico’.
En 1999 ya dijo que ‘El límite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias’ y que la antigua jurisprudencia del 33% ya no tenía sentido.
Finalmente, la Corte, con su composición actual, en diciembre de 2005, en la causa ‘Droguería del Sud S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’ dijo que la confiscatoriedad debe probarse en cada caso y que no alcanza con referir dogmáticamente al 33%.
II-07- Finalmente, por si faltaban claridades, contemos que en la causa ‘Montarcé’ (ED:57-402) la Corte estableció que en los derechos aduaneros no se aplica el principio de no confiscatoriedad. Que no hay ningún tope al monto del impuesto aduanero.
Dijo la Corte que, así como está claramente admitido por la Constitución que el Estado puede prohibir las importaciones o exportaciones, también debe admitirse que puede establecerles altos gravámenes ‘incluso cuando el impuesto signifique el doble o el triple del valor de la mercadería’.
La Corte fijó claramente su posición: cuando la finalidad extrafiscal del derecho aduanero sea la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su bienestar, no hay límite para el impuesto.
Entonces, en este caso, coincidamos o no con las finalidades que el Gobierno plantea, si las retenciones se establecen por ley del Congreso, no hay cuestionamiento posible de allí en más, cualquiera sea el porcentaje de impuesto que se establezca.
Y entendemos que no corresponde que el Gobierno ‘pruebe’ los fines extrafiscales. Siendo cuestiones de orden político, su existencia y utilidad sólo se meritúan en las elecciones, no son judiciables.
II-08- Pero aclaremos que también se ha dicho que cuando se aplica un nuevo monto a los derechos aduaneros, no puede afectar a las operaciones en curso. Por ende, entendemos que las nuevas retenciones no podrían afectar la cosecha que estaba creciendo cuando se impusieron.
II-09- Otro tema a tener en cuenta es que las retenciones no pueden incrementarse si la mercadería tuviese destino dentro del MERCOSUR, en función de los compromisos intrabloque que hemos asumido.
CONCLUSIÓN
Nuestra conclusión siempre es la misma: las retenciones son impuestos y -por ende- sólo pueden imponerse por parte del Congreso. Y sólo serán válidas a partir de que el Congreso las sancione.

Pero nada puede cuestionarse a las retenciones, tengan el porcentaje que tengan, y cualquiera sea la finalidad que el Gobierno les asigne. Porque, más allá de nuestras opiniones sobre política agropecuaria, tributaria o federalista, la única opinión política que debe prevalecer es la del Gobierno a través de sus órganos constituidos, y cada cual en su rol institucional.

Domingo Rondina

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