sábado, mayo 30, 2026
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JURADOS YA

Jurados en Córdoba

El juicio por jurados. Bicentenario del olvido.

La triple orden constitucional
Artículo 24: El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 75, inciso 12: Dictar (…) especialmente leyes generales para toda la Nación (…) las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Del trámite y discusión que tuvieron estas cláusulas en la Convención Nacional Constituyente de 1853 poco o nada sabemos. El proyecto de Alberdi, fuerza es decirlo, no incluía el juicio por jurados. El texto, es hijo del frenesí favorecedor de la inmigración que tuvo el constituyente originario, de la emulación de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica[1] y de la reiteración de cláusulas ya proyectadas en casi todos los intentos constitucionales patrios.
Sin embargo en nuestros 145 años de historia constitucional sólo se implementaron los jurados por cortos períodos en algunas provincias para juzgar los delitos cometidos por la imprenta.
Nosotros debemos confesarnos entusiastas defensores del sistema, que hemos conocido especialmente gracias al distinguido doctor Lepera. Creemos que un jurado puede trasladar a la misma comunidad que hoy se queja de la justicia la responsabilidad de colaborar con ella, creemos que para decidir si el hecho ocurrió o no y quién es su responsable no es necesario un gran conocimiento jurídico, que tampoco tienen todos los legisladores y sin embargo hacen las leyes.
Pero, pese a que miramos con buenos ojos este sistema, debemos destacar que esto es indiferente, no importa si a nosotros o a la doctrina o al legislador nos gusta o disgusta el juicio por jurados, lo único importante es que las cláusulas transcriptas de la Constitución Nacional exigen que se implemente y el legislador ordinario no puede hacer oídos sordos a ese mandato.
El rechazo de la Corte
“Vicente Loveira c. Eduardo T. Mulhall s/ injurias y calumnias”[2]; “Valentín Santa María c. Eduardo T. Mulhall s/ injurias y calumnias”; “Ministerio Fiscal c/ Director del diario ‘La Fronda’ s/ desacato”; “Tribuna Democrática”; “David Tieffemberg”.
¿Qué se planteó en todos estos casos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación? La falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios en dichas causas criminales, en razón de la falta de implementación del juicio por jurados. Todas estas personas, quizás sólo como una chicana más que condujese a la demora de la sentencia, obligaron a la Corte a pronunciarse sobre el tema que ahora nos ocupa.
Nuestro máximo tribunal rechazó la pretensión, en el primero de los casos, por entender que los artículos de la Constitución que instituyen este sistema “no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que el artículo 24 no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación.”[3] En los siguientes fallos se limitó a reiterar estos argumentos.
Los proyectos
Siguiendo un excelente trabajo del doctor Mirkin[4] haremos una breve reseña de los proyectos que se han hecho para cumplir con la exigencia constitucional del juicio por jurados.
1º) González y De la Plaza – 1873
La ley 483[5] disponía que el Poder Ejecutivo debía nombrar dos personas para proyectar las leyes de proceso penal y de organización del juicio por jurados. Sarmiento designó a los prestigiosos juristas Florentino González y Victorino de la Plaza. En abril de 1873 (año y medio después) presentaron los dos proyectos con 47 artículos el de jurados y 786 el código procesal penal. Nunca fueron tratados por el Congreso ya que una campaña periodística atacó duramente el régimen de juicio por jurados y el legislador, por primera vez en este punto, a sólo 10 años de la plena vigencia constitucional, desoyó la orden y violó la Supremacía Constitucional.
2º) Domínguez – 1883
José Domínguez, ex ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaboró un proyecto que constaba de 125 artículos y estaba destinado exclusivamente a la Capital Federal. Nunca fue tratado por el Congreso.
3º) Wilde – 1886
Eduardo Wilde, ministro de justicia de Roca, proyectó juzgar por jurados solamente los delitos cometidos mediante la prensa. El senado fue cámara de origen y lo aprobó, no así diputados.
4º) Larreta, Bunge, Ibarguren y Herrera Vegas – 1895
Estos juristas elaboraron su proyecto en el marco de la “Revista Jurídica y de Ciencias Sociales” pero sólo para calumnias e injurias dentro de la Capital Federal. Nunca fue presentado ante el Congreso.
5º) Aguirre – 1910
Julián Aguirre, dentro de su libro “El jurado en materia criminal” incluyó un proyecto al respecto. Tampoco fue presentado nunca ante el Congreso.
6º) Jofré – 1919
El doctor Tomás Jofré, uno de los grandes procesalistas argentinos, siendo diputado provincial en Buenos Aires, presentó un proyecto de juicio por jurados para dicha provincia. Su trabajo[6] consta de 52 artículos y dispone que el jurado juzgue los delitos graves y los cometidos mediante la prensa.
7º) Iberlucea – 1920
El doctor Enrique del Valle Iberlucea fue senador nacional y presentó en esa cámara su proyecto compuesto de 87 artículos. Nunca fue tratado.
8º) Oyuela – 1930
Este proyecto proponía la implementación del juicio por jurados en todos los juicios criminales ordinarios de Capital Federal. Nunca fue tratado por el Congreso.
9º) Albarracín Godoy – 1937
Con la colaboración del doctor Eduardo Augusto García este proyecto se presentó en la Legislatura de la provincia de Mendoza pero nunca fue tratado.
10º) Carvajal Palacios – 1953
Natalio Carvajal Palacios, siendo ministro de Justicia de la Nación en el segundo gobierno de Perón, redactó y presentó un proyecto sobre jurados, pese a que la Constitución de 1949 fue la única que se atrevió a suprimir el instituto de nuestro sistema. Nunca fue tratado por el Congreso.
11º) Corzo y Romero – 1988
Estos diputados no presentaron un proyecto de ley sobre juicio por jurados, sino un proyecto para que se cree una comisión que lo redacte. Nada se hizo al respecto.
12º) Maier y Binder – 1988
El doctor Maier, eminente jurista contemporáneo, junto al doctor Binder, elaboraron un proyecto que será de importancia capital en el tema: por primera vez se propuso en nuestro país el jurado escabinado (compuesto de gente común y técnicos del derecho), tal como es el sistema alemán. Hasta ahora nunca fue tratado por el Congreso.
La doctrina dividida
Sin duda las aguas doctrinarias se separan ante este tema. Veamos algunas de las posturas más interesantes.
“Nuestros constituyentes, al establecer las bases de la libertad personal y la protección de la justicia, expresan un anhelo patriótico y una necesidad para el porvenir, consignando en tres diversas cláusulas el mandamiento de establecer el juicio por jurados para los crímenes comunes.(…) Nuestras provincias han hecho también de esta institución una promesa constante en sus Constituciones. (…) Se consagra el principio como un derecho anexo a la libertad civil reconocida a todo hombre, el de ser oído en los hechos por sus propios jueces, los del lugar del delito y que el pueblo ha nombrado. (…) Las antiguas instituciones municipales de las colonias españolas contenían en parte este privilegio del jurado en los Cabildos, pero nada de esto resistió la intermitencia de nuestros gobiernos después de la Revolución.”[7]
“Toda vez que en la actualidad de nuestro país existe descrédito de la gente hacia la forma de administrar justicia; por ello, y toda vez que el juicio por jurados populares acerca al individuo de la calle a conocer la forma en que la justicia es administrada, entiendo que el fundamento primario y móvil por el cual sería de vital importancia la implementación del juicio por jurados, es el efecto social y la posibilidad de poder recuperar la credibilidad de la gente común en el derecho que los ampara.”[8]
“La falta de reglamentación legislativa, desde 1853 hasta la fecha, del juicio por jurados, y la consecuente tramitación de las causas penales por jueces técnicos, promueve decididamente la tesis de la derogación por vía consuetudinaria (“desuetudo”) de las cláusulas constitucionales relativas al instituto. (…) Ahora bien: tratándose de cláusulas constitucionales de tipo programático, conviene alertar que parte de la doctrina niega que pueda operarse, en cuanto ese tipo de prescripciones, la derogación por vía consuetudinaria. Si una norma constitucional -se dice- tiene suspendida su eficacia (al ser programática y nada más) hasta tanto el legislador la regule e implemente, quiere decir que dicha norma no entra todavía en acción, y por tanto, mal podría plantearse una inacción o ataque consuetudinario, que la derogase sociológicamente. Humberto Quiroga Lavié, y con especial referencia al problema del juicio por jurados, escribe al respecto: ‘Lo que aquí se afirma es que la ineficacia de las normas programáticas no afecta su eficacia, pues dichas normas no pueden ser ineficaces mientras no se haya cumplido la condición constitucional’ (de puesta en práctica).”[9]
“Los tribunales por jurados, si se implementan, no son inconstitucionales -por tratarse de un tema procesal reservado a la discrecionalidad del legislador-; pero ya no sería factible una ley general sobre jurados en materia criminal (o de otra índole), con vigencia en toda la República.”[10]
“En nuestra opinión, la formulación que contiene el artículo 118 parece conceder al congreso un amplio espacio temporal para decidir en qué momento considera oportuno establecer el juicio por jurados. De ser así, su inexistencia actual no implica una omisión legislativa inconstitucional, ni tampoco una violación al supuesto derecho del enjuiciado a contar con la garantía de un jurado en el proceso penal que se tramita en su contra.”[11]
Nos interesó también incluir la opinión de un importante procesalista penal, ex ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, profesor de nuestra facultad y autor de numerosos escritos sobre la materia. Sus comentarios sobre el instituto que analizamos fueron los que siguen:
“Las normas constitucionales tienen vigencia y, por lo tanto, podrían implementarse en cualquier momento. No se puede ignorar que la Constitución está ordenando que se hagan los juicios por jurados. Habría que ver de qué jurado se trata, porque con los problemas difíciles que significan muchas figuras del derecho penal, resulta poco creíble que personas que no tengan un estudio jurídico puedan saber lo que es una obediencia debida, un trastorno mental transitorio y, como eso, tantos otros temas.
La objeción de Clariá Olmedo respecto a la contradicción constitucional de regular el juicio por jurados y los jueces técnicos, contradicción frente a la que Clariá Olmedo optaba por el sistema de jueces técnicos desaparece frente al jurado escabinado, que resulta más atinado, más práctico.
Si en la República Argentina a los jueces los presionan, los amenazan… ¿qué podemos esperar que suceda con un jurado? No vaya a ser que, por tratar de buscar una verdadera participación de la ciudadanía en la materia jurisdiccional, estemos introduciendo un tipo de jurados que traiga consecuencias disvaliosas. Sin embargo, en otro momento de la historia, con una evolución mayor de las instituciones y de la responsabilidad cívica, se podría llegar a implementar, pues vemos que cada día la ciudadanía está teniendo un mayor conocimiento y una mayor participación.”[12]
Nuestro aval
No está mal el argumento de la Corte[13] cuando trae a colación el artículo 24 de la Constitución y asocia el tiempo para el establecimiento del juicio por jurados con el tiempo para la reforma de la legislación en todos sus ramos. Nosotros aquí hemos encontrado un argumento que, creemos, hasta hoy se pasó por alto: al reformarse la legislación vigente (derecho español colonial) debía instaurarse el juicio por jurados.
Al legislarse el proceso penal debió fundárselo sobre el juicio por jurados. Entonces, a partir de la primera ley sobre el tema, el Congreso Nacional cayó en una inconstitucionalidad positiva puesto que el legislador hizo algo que se contradecía con lo que la Constitución manda.
Si en cambio entendiéramos, como Bidart Campos, que el Poder Legislativo tiene un tiempo indeterminado, sujeto a su discrecionalidad, para implementar el juicio por jurados, debemos concluir que tras este tiempo, más que prudente, el Congreso Nacional ha caído en inconstitucionalidad por omisión.
En cualquiera de ambos supuestos los jueces deberían entonces intimar al legislador para que organice el proceso penal sobre la base del juicio por jurados fijándole un plazo prudente, y si no lo hiciera deberían declarar inconstitucional el olvido de esta cláusula que desde hace 145 años padece el legislador, anular las leyes procesales penales y normar constitucionalmente.
En nuestra opinión, las sucesivas reformas, en especial la integral de 1994, han interrumpido la prescripción consuetudinaria que aduce el doctor Sagüés, desuetudo que en el campo constitucional no admitimos.
Pero agreguemos que los actos inconstitucionales por omisión son insanablemente nulos y no hay uso u olvido que puedan convalidar una práctica contra constitutionem.
Las opiniones están divididas. Vemos que los dos maestros constitucionalistas más importantes están en una postura ecléctica, aunque son remisos a exigir la concreción legislativa de la institución. Sin embargo, por el momento que vive la justicia argentina en este fin de siglo, estamos viendo un reflujo de las ideas a favor del juicio por jurados.
Es sin embargo de destacar la poca seriedad científica de los detractores del sistema, es que la postura contraria al juicio por jurados se ha vulgarizado llenándose de eslóganes. Hemos oído a un decano de nuestra facultad decir que “el juicio por jurados fracasaría en nuestro país por la tendencia a la venganza del pueblo argentino”, haciendo gala de posturas que no son más que peticiones de principios, pues ¿quién puede decir que el pueblo argentino es más o menos vengativo que otros pueblos? ¿no hay acaso en estas opiniones un desprecio a la voluntad popular que tanto respetamos en lo que hace al ejercicio del sufragio?
Sin duda el tema es apasionante. Queda para otros trabajos, y para juristas con más luces, tomar la delantera en esta lucha siempre renovada por la vigencia constitucional y por la justicia del pueblo y para el pueblo.
En definitiva diremos, por boca ajena, que creemos que “El Poder Judicial no debe darse a un Senado permanente sino que lo deben ejercer personas del pueblo (como en Atenas), nombradas en ciertas épocas del año de la manera prescrita por la ley, para formar un tribunal que sólo dure el tiempo que la necesidad lo requiera.
De esta manera, el poder de juzgar, tan terrible para los hombres, se hace invisible y nulo, al no estar ligado a determinado estado o profesión. Como los jueces no están permanentemente a la vista, se teme a la magistratura, pero no a los magistrados.
Es preciso incluso que, en las acusaciones graves, el reo, conjuntamente con la ley, pueda elegir sus jueces, o al menos que pueda recusar tantos que, los que queden, puedan considerarse como de su elección.
Es necesario además que los jueces sean de la misma condición que el acusado, para que éste no pueda pensar que cae en manos de gentes propensas a irrogarle daño.”[14]

 

[1] El artículo III, sección 2 de esa Constitución es casi textualmente idéntico al 118 nuestro.
[2] Fallado el 7 de diciembre de 1911.
[3] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 115-92; citado por SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional”, El Derecho 92, página 910.
[4] MIRKIN, Gastón Ariel, “Juicio por jurados: su falta de implementación”, La Ley, 18 de diciembre de 1997, página 4.
[5] Aprobada por el Congreso Nacional en 6 de octubre de 1871.
[6] JA, t.III, Sec. Legislativa, página 55.
[7] GONZÁLEZ, Joaquín V., opus citata en nota 132, páginas 193 y 194.
[8] MIRKIN, Gastón Ariel, opus citata en nota 311, página 3.
[9] SAGÜÉS, Néstor Pedro, opus citata en nota 310, página 912.
[10] SAGÜÉS, Néstor Pedro, opus citata en nota 6, página 483.
[11] BIDART CAMPOS, Germán José; opus citata en nota 2, tomo 2, página 303.
[12] ITURRALDE, Norberto Juan; entrevista personalmente registrada por nosotros el 24 de marzo de 1998. La grabación, que conservamos, nos pertenece.
[13] Videre supra 3.2
[14] MONTESQUIEU, opus citata en nota 205, Libro XI, Capítulo VI, páginas 116 y 117.

ESTATUTOS ALEARA

 

ESTATUTO SOCIAL DEL
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO,
RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA)
APROBADO POR RESOLUCION
M.T.E. y S.S. N° 871/05 Y MODIFICADO POR RESOLUCION 537 DEL 26/05/2008
ARTICULO 1: Se denomina
Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento. Esparcimiento.
Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) a la entidad fundada el
once de abril de 1946 y adherida al régimen de las Asociaciones Sindicales de
Trabajadores el 30 de mayo de 1986 para agrupar a todo el personal cualquiera
fuera su categoría o forma de contratación que se desempeñe en la dirección,
administración, asesoramiento u operación en casinos, bingos, lotería familiar,
lotería familiar gigante, salas de máquinas tragamonedas, casinos electrónicos,
casinos flotantes, hipódromos, agencias de apuestas hípicas, agencias oficiales
de loterías, canódromos, salas de entretenimiento, esparcimiento y ocio; venta
telefónica  o personal de entradas para
entretenimientos, esparcimientos, ocio, parques temáticos, juegos electrónicos,
juegos premiados, bowling familiares o profesionales, salas de juegos de azar
con pago de apuestas en dinero o premios, o cualquier otro tipo de juegos de
azar y establecimientos afines, telecomunicaciones en régimen de competencias y
apuestas, máquinas o juegos automatizados de azar, habilidad o destreza;
apuestas mutuas y actividades conexas, juegos de azar por dinero, valores,
bienes tangibles e intangibles a través de medios informáticos, televisivos,
telefónicos y derivados u otra denominación futura que la tecnología moderna
imponga; comunicación, captura, monitoreo y procesamiento de apuestas; tanto en
instalaciones fijas como a bordo de medios de transporte terrestres, buques o
aeronaves, y sea cualquiera de los precedentemente descriptos, empresas,
establecimientos nacionales, provinciales, municipales, públicos, privados y/o
mixtos, instalados o que se instalen en todo el país; así como también del
personal que, habiéndose desempeñado en la actividad de juegos de azar, se
hubiera acogido a los beneficios jubilatorios. Queda excluido el personal que
se desempeña en la administración de Lotería Nacional Sociedad del Estado (ex
Administración de Lotería de Beneficencia y Casino). Se fija su domicilio legal
en la calle Adolfo Alsina 946/48 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se
establece como ámbito de actuación todo el territorio de la República
Argentina, constituyéndose en asociación gremial de primer grado para la defensa
de los intereses gremiales y sociales de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes y a las que fija el presente estatuto.
ARTICULO 2.- Las
finalidades a que propenderá la Asociación son: a) Fomentar la unión y
agremiación de todos los trabajadores de la actividad de juego de azar,
esparcimiento, ocio y turismo y promover vínculos de hermandad con las
entidades que los representen en el ámbito internacional; b) Peticionar ante
las autoridades nacionales, provinciales, municipales, privadas, ante las emisoras
de juego, operadores turísticos, operadores de parques temáticos,
entretenimientos y ocio en general en beneficio del gremio y de sus afiliados;
c) Cooperar con las autoridades públicas y privadas en el estudio, desarrollo y
solución de las cuestiones que interesen al gremio o que resulten de interés
común; especialmente las que sean consecuencia de las nuevas tecnologías
aplicables a los entretenimientos, al juego y al ocio en general, tanto sea en
el plano nacional o internacional; d) Defender y representar al gremio y sus
componentes individualmente en las cuestiones gremiales, sociales o de trabajo
ante las instituciones de previsión, la justicia, empresas y toda otra entidad;
e) vigilar las condiciones de trabajo, seguridad social y denunciar sus infracciones,
promover su ampliación y perfeccionamiento; f) Propiciar, auspiciar y concretar
convenciones colectivas de trabajo inherentes
a la actividad laboral,
especialmente aquellas que propicien la integración de los trabajadores
discapacitados desarrollando planes para la creación de nuevos puestos de
trabajo, o de productos específicamente desarrollados para su comercialización
por estos trabajadores; g) Propender a la elevación cultural, social, moral y
material de los asociados y su grupo familiar, fomentando el hábito al estudio
de trabajo, economía y previsión, inculcar el concepto de responsabilidad,
disciplina, puntualidad y respeto; h) Efectuar actos y obras de carácter
cultural y perfeccionamiento para los asociados, creando el sano espíritu de
cordialidad y bien común; i) propender a la implantación de servicios médicos
integrales, farmacia social, colonias, hoteles y campamentos para esparcimiento
y/o vacaciones, instituir el seguro colectivo de vida, seguros de sepelio,
subsidios por enfermedad, servicios mutuales y campos de deportes; j) Propiciar
planes de vivienda para los asociados y grupos familiares, constituir
patrimonios de afectación destinados a servicios de créditos, de seguros, de
vivienda, farmacia social, turismo y demás que tengan carácter social, los que
tendrán los mismos derechos de cooperativas y mutualidades ajustadas a los
regímenes respectivos, siempre que cumplan con los requisitos que se
establecen, adquirir viviendas individuales o colectivas con empresas del ramo
para entregarlas en uso, alquiler o propiedad a los asociados, adquirir
terrenos para sí o para los asociados con destino a la construcción de
viviendas propias y ejecutar por administración o por medio de contratos con
empresas del ramo y/o terceros, las obras necesarias para la conservación,
ampliación o mejora de sus bienes o de las viviendas para sus afiliados;
solicitar ante las instituciones oficiales o privadas los créditos necesarios
para la construcción de edificios propios y para vivienda de sus afiliados y/o
gestionarlos para los mismos, por convenios de entidades intermedias, quedando
facultado para formalizar las obligaciones hipotecarias y suscribir toda otra
documentación para alcanzar dichos objetivos; k) Fomentar la creación de una
Mutual y/o Cooperativa con fines determinados y de interés del afiliado;
l)Adherir a Federaciones o Confederaciones, nacionales o internacionales, o
desafiliarse cuando así se resuelva por Asamblea; m) Fomentar la actividad
gremial y la defensa y acrecentamiento de las conquistas laborales, sociales y
económicas para la asociación; n) Dirimir a pedido de las partes interesadas,
las cuestiones de carácter laboral que surjan entre sus afiliados; o) Someter
las desinteligencias y conflictos gremiales a consideración de la asamblea
convocada para tales efectos, obligándose a acatar y a hacer cumplir para los
afiliados, las decisiones de ésta.
ARTICULO 3.- La Asociación
no podrá: a) intervenir o admitir que en ella se planteen, consideren, comenten
o discutan cuestiones de carácter racial, religioso o contrarias a la moral y
las buenas costumbres; b) Recibir ayuda económica cuando la razón de la misma
resulta contraria al espíritu y a la letra de este Estatuto o de la Ley.-
PATRIMONIO Y FONDOS
SOCIALES (http://www.domingorondina.com.ar/2010/02/estatutos-aleara.html)
ARTICULO 4.- El patrimonio
de la institución estará formado por: a) las cuotas sociales de los afiliados,
sindical y asistencial y contribuciones extraordinarias de estos, resuelta por
asambleas, b) Los bienes que se adquieran con los fondos de la entidad, sus
frutos e intereses; c) Los recursos ocasionales, como donaciones que no
contravengan las disposiciones de este Estatuto y la ley, rifas, bonos,
beneficios y eventos que organice la entidad; d) Las contribuciones
provenientes de la concertación de convenios con los entes emisores de juegos,
salas de entretenimiento u ocio en general nacionales, provinciales,
municipales y/o privadas; e) El aporte que se fijare a nuevas comisiones de
juegos en porcentajes y condiciones que determinan las leyes nacionales,
provinciales, municipales y/o privadas sancionadas al respecto.
ARTICULO 5.- Los fondos
sociales, así como todos los ingresos sin excepción, se depositarán en uno o
más bancos legalmente habilitados para recibirlos, que la Comisión Directiva
establecerá a nombre de la entidad y a la orden conjunta de Secretario General,
y Secretario de Finanzas o quienes los reemplacen en caso de ausencia. La
Comisión Directiva asignará un fondo fijo para gastos menores.-
ARTICULO 6.- La Comisión
Directiva ejercerá la administración de todos los bienes sociales. Todo acto
que importe la enajenación o constitución de gravámenes respecto de los bienes
de la institución, sean muebles o inmuebles registrables, será decidida por la
Comisión Directiva, ad referéndum de la primera Asamblea, a la que se informará
detalladamente sobre las condiciones y modalidades de la operación.-
ARTICULO 7.- La Asociación
llevará la contabilidad en forma prolija, clara y ordenada, llevando los libros
exigidos por el Decreto 467/88 y proporcionará los elementos e informes que le
requiera la autoridad de aplicación de acuerdo a las normas vigentes.-
ARTICULO 8.- El ejercicio
económico financiero es anual y cerrará el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Se confeccionará la correspondiente Memoria y Balance e Inventario General,
acompañándose con los cuadros de Pérdidas y Ganancias, de Movimientos de Fondos
y Asociados, los cuáles deberán ser sometidos a Asamblea para su aprobación y
su contenido se ajustará a lo establecido en el decreto 467/88.-
ARTICULO 9.- La cuota
Sindical y Asistencial, así como cualquier otra contribución especial y
extraordinaria deberá ser resuelta por Asamblea.-
LOS ASOCIADOS. REQUISITOS
DE ADMISIÓN
ARTICULO 10.- El ingreso
del asociado deberá ser solicitado por el aspirante, llenando y firmando su
ficha en la que consignará su apellido y nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad,
número de documento de identidad, lugar de trabajo con la fecha de comienzo de
la actividad y tareas que realiza, más aquellos datos personales o laborales
que la Comisión Directiva considere oportuno para la identificación del
afiliado y su lugar de trabajo. La solicitud será aceptada o rechazada por la
Comisión Directiva dentro de los treinta días posteriores a su presentación,
indicándose claramente en su caso, las causales de su rechazo. El aspirante a
socio rechazado tendrá derecho de apelar ante la primer Asamblea del gremio.-
DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
ARTICULO 11.- El socio que
no adeude más de tres cuotas sindicales vencidas, gozará de todos los derechos
que le acuerda este Estatuto, así como el uso de los servicios de la
institución de acuerdo a las disposiciones que la regulen. Desde la fecha de
admisión como afiliado, los trabajadores quedan obligados al estricto
cumplimiento de las disposiciones de este Estatuto y de las resoluciones de los
órganos de conducción de la Organización y a la ejecución de los cursos de
acción que en cada caso impongan los mismos. El ejercicio de los derechos que
este Estatuto confiere a los trabajadores afiliados sujetos a las condiciones
que en cada caso establece, es concedido en un pie de igualdad a todos ellos,
sin distinciones de ninguna naturaleza; en consecuencia todos los asociados
gozarán de iguales derechos y garantías y tendrán las mismas obligaciones entre
sí y con la Organización, cuyo Estatuto y Reglamento deberán conocer, respetar
y hacer respetar.-
ARTICULO 12.- Mantendrán
la afiliación; a) Los jubilados; b) Los socios que presten el servicio militar;
c) Los socios que interrumpan la prestación de tareas por invalidez, accidente
o enfermedad. En los supuestos b) y c) los afiliados quedan exentos del pago de
la cuota sindical, mientras subsistan las circunstancias indicadas en ellos.-
OBLIGACIONES DE LOS
ASOCIADOS
ARTICULO 13.- Son
obligaciones del asociado: a) Abonar puntualmente la cuota social y asistencial
que rija, con excepción de los jubilados en la actividad, para cuyo caso el
aporte asistencial equivaldrá al 50% ( cincuenta por ciento) de la cuota del
trabajador en actividad; b) Aceptar los cargos para los que fueren designados,
salvo causas de fuerza mayor; c) Dar cuenta a la Secretaría Administrativa de
los cambios de domicilio o lugar de trabajo; d) Efectuar por escrito cualquier
comunicación y/o petición dirigida a la Comisión Directiva, en cuanto esté
referida a puntos contemplados en el presente Estatuto, debiendo constar en la
nota fecha, nombre y apellido, documento de identidad, domicilio real
actualizado válido para cualquier notificación, número de afiliado y firma del
peticionante.-
ARTICULO 14.- Para
cancelar su afiliación, el trabajador deberá presentar su renuncia a la Asociación
por telegrama colacionado o por Carta Documento. La misma deberá ser resuelta
por el órgano directivo dentro de los 30 ( treinta) días de la fecha de
presentación y no podrá ser rechazada, salvo que la Asociación por motivo
legítimo resolviese la expulsión del afiliado renunciante.-
No resolviéndose sobre la
renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación a lo
dispuesto en el párrafo anterior, se considerará automáticamente aceptada y el
trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se
le practiquen retenciones en sus haberes en beneficio de la Asociación.-
REGIMEN DISCIPLINARIO  (http://www.domingorondina.com.ar/2010/02/estatutos-aleara.html)
 ARTICULO 15.- Las sanciones disciplinarias
aplicadas a todo asociado serán las que taxativamente se enumeran a
continuación: a) Apercibimiento, b) Suspensión; c) Expulsión.-
ARTICULO 16.- Tales
sanciones se graduarán de la siguiente forma: a) Se aplicarán apercibiendo a
todo asociado que cometiera falta de carácter leve, haciéndole saber
fehacientemente que la próxima infracción lo hará pasible de suspensión; b) Se
aplicará suspensión por: 1) inconducta notoria o incumplimiento de las
obligaciones impuestas por el Estatuto o resoluciones de los cuerpos directivos
o deliberativos. 2) Injuria o agresión a representantes de la Organización en
funciones sindicales o con motivo del ejercicio. La suspensión no podrá exceder
de 90 días. C) Se aplicará expulsión únicamente por las siguientes causas: 1)
Haber cometido violaciones estatutuarias graves o incumplimiento de decisiones
de los cuerpos directivos o resoluciones de Asamblea cuya importancia
justifiquen la medida. 2) Colaborar con los empleadores en actos que importen
prácticas desleales declaradas judicialmente. 3) Recibir ilícitamente
subvenciones directas o indirectas durante el ejercicio de las tareas
sindicales o con motivo de ellas. 4) Haber sido condenado por la comisión de un
delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores. 5) Haber
incurridos en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la Asociación,
o haber provocado desórdenes graves en su seno. La expulsión del afiliado es
facultad privativa de la Asamblea Extraordinaria. El afectado tendrá derecho de
participar de las deliberaciones con voz y voto.-
AUTORIDADES. COMISION
DIRECTIVA.
ARTICULO 17.- La
Asociación será dirigida y administrada por una Comisión Directiva compuesta
por veinte (20), miembros titulares, que se desempeñarán en los siguientes
cargos: 1) Secretaría General; 2) Secretaría Adjunta; 3) Secretaría Gremial; 4)
Secretaría Administrativa de Actas y
Documentación; 5)
Secretaría de Finanzas; 6) Secretaría de la Mujer; 7) Secretaría de Acción
Social; 8) Secretaría de Cultura y Capacitación; 9) Secretaría del Trabajador
con Discapacidad; 10) Secretaría de Personal Jerárquico, Técnicos y
Profesionales; 11) Secretaría de Turismo, Recreación y Deportes; 12) Secretaría
de Relaciones con la Comunidad; 13) Secretaría de Organización e Interior; 14)
Secretaría de Estudios y Estadísticas; 15) Secretaría de Asuntos
Internacionales; 16) Secretaria de la Juventud 17) Secretaría de la Tercera
Edad y tres (3) Vocales Titulares. Habrá además tres (3) Vocales Suplentes, que
no integrarán la Comisión Directiva, sino en caso de renuncia, muerte o
impedimento de sus titulares. En su composición deberán respetarse las
proporciones de integración femenina establecidas por el art. 23, tanto en los
cargos titulares cuanto suplentes. El mandato de los miembros durará cuatro (4)
años, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 18.- La Comisión
Directiva tendrá quórum en sesión ordinaria en la primera convocatoria, con la
mitad más uno de sus miembros titulares. En segunda convocatoria habrá quórum
con el tercio de sus miembros titulares, presidiendo la reunión el miembro que
se designe a ese efecto. Sus resoluciones serán tomadas por simple mayoría de
votos. El Secretario General, o en su caso quien presida las reuniones, tendrá
doble voto en caso de empate.
ARTICULO 19.- La Comisión
Directiva se reunirá por lo menos una vez por mes, el día y hora que determine
en su primera reunión y además cada vez que sea citada por el Secretario
General a pedido del organismo de fiscalización o de 2/3 ( dos tercios) de los
miembros titulares, debiendo en estos últimos casos celebrarse la reunión
dentro de los 10 ( diez) días. La citación se hará por circulares y con 5 (
cinco) días de anticipación y con mención del temario.-
ARTICULO 20.- En caso de
renuncias en la Comisión Directiva, que dejen a ésta sin quórum, los
renunciantes no podrán abandonar sus cargos y subsistirán sus responsabilidades
legales pendientes, hasta tanto asuman las nuevas autoridades.-
ARTICULO 21.- El mandato
de los miembros de la Comisión Directiva podrá ser revocado por causa justa,
por el voto de una Asamblea General Extraordinaria, convocada al efecto. En
caso de destitución total, la Asamblea designará una Junta Provisoria de 5 (
cinco) miembros, que deberán convocar a elecciones dentro de los 10 ( diez)
días, las que deberán realizarse en un plazo no mayor de 90 ( noventa) días.-
ARTICULO 22.- Los miembros
del Comisión Directiva podrán ser suspendidos preventivamente en sus cargos por
faltas graves que afecten a la Agremiación o por actos que comprometan a la
disciplina y buena armonía de la Comisión Directiva. La suspensión, que no
podrá exceder de 45 ( cuarenta y cinco) días, deberá resolverse en sesión
especial en la que deberá ser escuchado el miembro suspendido. La resolución
que recaiga deberá ser sometida a la Asamblea que se convocará a tal efecto, de
inmediato y cuya celebración se efectuará en el término máximo de 45 ( cuarenta
y cinco) días. Esta dispondrá en definitiva y en presencia del imputado, quién
podrá formular su descargo.-
ARTICULO 23.- Para ser
miembro de la Comisión Directiva o de la Comisión Revisora de Cuentas, el
asociado deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad; en el
caso de la Secretaria de la Juventud tener hasta 30 ( treinta) años de edad al
momento de postularse, y en el caso de la Secretaría de la Tercer Edad tener
más de 65 ( sesenta y cinco) años al momento de postularse o 60 ( sesenta) si
la postulante es mujer. b) No tener inhibiciones civiles o penales en los
términos de los arts. 18 de la ley 23.551 y 16 del Decreto 467/88; c) Tener una
antigüedad como asociado y en la actividad a la fecha de la elección no menor
de dos años. La Comisión Directiva deberá estar integrada por lo menos en un 75
% ( setenta y cinco por ciento) por ciudadanos argentinos/as. La Secretaría
General y la Secretaría Adjunta deberán ser ocupadas por ciudadanos/as argentinos/as.
La representación femenina en la Comisión Directiva y Comisión Revisora de
Cuentas será del 30 % ( treinta por ciento) como mínimo, cuando el número de
mujeres sobre el total de trabajadores empadronados alcance o supere ese
porcentual, y cuando no lo alcance el cupo para cubrir la participación
femenina será proporcional al porcentaje alcanzado. En los casos en que, por la
aplicación matemática de los porcentajes mínimos resultare un numero con
fracción decimal, el concepto de cantidad mínima será igual al número entero
inmediato superior.
ARTICULO 24.- En caso de
ausencia a las reuniones, destitución, renuncia o fallecimiento de cualquiera
de los miembros de la Comisión Directiva, serán reemplazados de la siguiente
manera: a) El Secretario General será reemplazado por el Secretario Adjunto; b)
los restantes Secretarios serán reemplazados por el Vocal Titular que la
Comisión Directiva designe; c) Los Vocales Titulares que pasen a ocupar otros
cargos en la Comisión Directiva, serán reemplazados automáticamente por los
Vocales Suplentes que la Comisión Directiva designe.-
ARTICULO 25.- Son
funciones y atribuciones de la Comisión Directiva: a) Ejercer la administración
de la asociación; b) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y
hacer cumplir las normas legales y reglamentarias de aplicación, este Estatuto
y los reglamentos internos, interpretándolos en caso de duda, con cargo de dar
cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre; c) Nombrar comisiones
auxiliares permanentes y/o transitorias que a su juicio considere necesarias
para el mejor desenvolvimiento y organización, designar asociados y/o formar
subcomisiones para que auxilien a los Secretarios en sus funciones generales o
en casos especiales; d) Nombrar empleados y todo personal necesario para el
cumplimiento de la finalidad social, fijarles sueldos, determinar las
obligaciones, amonestarlos, suspenderlos y despedirlos; e) Presentar a la
Asamblea General Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de
Gastos y Recursos e informe del Órgano de Fiscalización; f) Convocar a Asamblea
Ordinaria o Extraordinaria, estableciendo el Orden del Día. Las Extraordinarias
deberán también ser convocadas cuando así lo soliciten, por escrito y en los
términos que fija el presente Estatuto, el 15 % ( quince por ciento) de los
afiliados, fijando en forma precisa y clara los puntos del Orden del Día; g)
Aprobar un reglamento general e interno, indicando las pautas de procedimientos
y funcionamiento laboral, ética y disciplina en el desempeño de la actividad y
en la relación con los demás afiliados.-
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE
LOS MIEMBROS DE LA COMISION DIRECTIVA.
ARTICULO 26.- Son deberes
y atribuciones de la Secretaría General: a) Ejercer la representación legal de
la Asociación; b) Firmar las actas o resoluciones de la Comisión Directiva y de
las Asambleas correspondientes a las reuniones que asista; c) Autorizar y
firmar los cheques con el Secretario de Finanzas; d) Suscribir la documentación
que corresponda en atención a su condición de representante legal de la
Asociación; e) Convocar y presidir las reuniones de Comisión Directiva; f)
Conocer y resolver las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las
delegaciones; g) Requerir la colaboración de otros miembros de la Comisión Directiva
en las cuestiones que son de su competencia; h) Adoptar resoluciones urgentes
en casos imprevistos ad-referendum de la Comisión Directiva.
ARTICULO 27: Son deberes y
atribuciones de la Secretaría Adjunta colaborar con la Secretaría General en el
ejercicio de las funciones que éste le delegue, o que la Comisión Directiva le
encomiende y reemplazarlo en caso de ausencia, impedimento o separación de su
cargo.
ARTICULO 28.- Son deberes
y atribuciones de la Secretaría Gremial: a) Impulsar la negociación colectiva y
coordinar todas las acciones inherentes a la misma; b) Trabajar
mancomunadamente con la Secretaría de Organización e Interior en materia de
afiliaciones y demás incumbencias de la misma; c) Convocar a elección de
delegados; d) Designar coordinadores y colaboradores para el desarrollo de
funciones de incumbencia de su secretaría; e) Controlar la efectiva aplicación
de los convenios colectivos vigentes e integrar las comisiones de aplicación y
seguimiento de convenios colectivos de trabajo ; f) Fijar la posición de la
entidad gremial en distintas cuestiones que tramiten ante las autoridades de
aplicación de leyes laborales, destacándose entre otros las cuestiones de
encuadre sindical y convencional; g) Interponer denuncias y reclamos ante los empleadores
por conflictos individuales, plurindividuales y colectivos de los trabajadores;
h) Realizar toda gestión gremial que le encomiende la Comisión Directiva; i)
Velar por la plena observancia de las normas laborales y de la seguridad social
en cada ámbito laboral; j) Confeccionar una memoria anual que de cuenta del
trabajo de la secretaría, de la que surja los logros que se hubieren alcanzado,
como así también que requieran la instrumentación de acciones específicas; k)
Convocar a reunión de delegados; I) Asistir a las reuniones de Comisión
Directiva.-
ARTICULO 29.- Son deberes
y atribuciones de la Secretaría Administrativa de Actas y Documentación: a)
Confeccionar las actas de las reuniones de la Comisión Directiva y de las
Asambleas, firmándolas con la Secretaría General; b) Llevar un libro en el que
se asentarán las Resoluciones y/o normas reglamentarias de la Comisión
Directiva y de las Asambleas, y las reformas de los estatutos; c) Organizar y
mantener ordenado el archivo de la Asociación; d) Intervenir en las cuestiones
administrativas que se susciten; e) Vigilar el buen ordenamiento administrativo
de la entidad y propiciar ante la Comisión Directiva las medidas pertinentes
para su perfeccionamiento; f) Llevar el Registro General de Afiliados en el que
se anotarán las altas y bajas, con las formalidades exigidas por las normas que
reglan la materia; g) Llevar el inventario de los bienes de la Asociación,
manteniéndolo permanentemente actualizado; h) Conservar los títulos de
propiedad de los bienes de la entidad; i) Controlar el uso y conservación de
los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Asociación; j) Girar la
correspondencia que reciba de las distintas Secretarías según los asuntos a que
se refiere y despachar la que sea remitida por las mismas; k) Asistir a las
reuniones de comisión directiva.-
ARTICULO 30.- Son
facultades y obligaciones de la Secretaría de Finanzas: a) Recibir para ser
depositados en el Banco que la Comisión Directiva designe y a la orden de la
Entidad ya sea en Cuenta Corriente, en Caja de Ahorro o en cualquiera otra
forma, los fondos provenientes de las contribuciones o Ingresos de cualquier
naturaleza, no pudiendo retener en su poder una suma mayor que la que la
Comisión Directiva fije para sus gastos corrientes; b) Abonar las órdenes de
pago firmadas por la Secretaría General siempre que contaren con su referendo;
c) Presentar mensualmente a la Comisión Directiva o cuando lo solicite el
Secretario General, el balance de caja; d) Poner a disposición de la Comisión
Revisora de Cuentas los libros y demás documentos para su compulsa; e) Llevar
la contabilidad en forma que permita conocer en cualquier momento el estado
económico-financiero de la entidad; f) Confeccionar el Balance General de cada
ejercicio a fin de que, previa aprobación de la Comisión Directiva y vista de
la Comisión Revisora de Cuentas, sea elevado a la Asamblea; g) Asistir a las
reuniones de la Comisión Directiva.-
ARTICULO 31.- Son
atribuciones de la Secretaría de la Mujer: a) Observar los principios de
igualdad de trato y oportunidades entre todos los trabajadores de la actividad,
denunciando toda práctica que produzca un trato discriminatorio o una
desigualdad entre los trabajadores en el ámbito laboral por razones de sexo,
nacionalidad, religión, gremiales, políticas o de cualquier otra naturaleza; b)
Vigilar la observancia de las disposiciones de la ley 25.674 en los aspectos
que esta regula; c) Propiciar las acciones necesarias, para que la negociación
colectiva incorpore los principios emergentes de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Trabajadora
aprobada por la ley 23.179, proponiendo la adopción de las medidas necesarias a
fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones; d)
Proponer a la Comisión Directiva medidas tendientes a erradicar la violencia
laboral, y de manera especial aquellas relacionadas con el acoso sexual en el
lugar de trabajo; e) Impulsar políticas y programas de trabajo tendientes a
garantizar a la mujer trabajadora: 1) las mismas condiciones de orientación en materia
profesional y de capacitación, teniéndose especial cuidado en el adiestramiento
en técnicas, metodologías, procedimientos o procesos nuevos que se incorporen
al trabajo; 2) acceso a las mismas oportunidades para la obtención de becas o
subvenciones para cursar estudios; 3) la aplicación de los mismos criterios de
selección en cuestiones de empleo; 4) eliminación de toda forma de restricción
de la licencia por maternidad en el desempeño laboral, y de modo especial en
los puestos jerárquicos o de responsabilidad mayor; 5) prestación de protección
especial durante el embarazo y con posterioridad al parto en los puestos de
trabajo que puedan resultar altamente perjudiciales para la mujer trabajadora,
destacándose en esta dirección el trabajo nocturno y el trabajo por turnos
rotativos; f) Trabajar en coordinación con otras secretarías para brindar
servicios sociales y asistenciales específicos a las trabajadoras con
responsabilidades familiares; g) Impulsar los espacios de difusión y formación
necesarios para el mejor desarrollo de los principios enunciados
precedentemente; h) Elaborar un informe anual que de cuenta del trabajo de la
Secretaría y de los logros arribados; i) Asistir a las reuniones de Comisión
Directiva.-
ARTICULO 32.- Son
funciones de la Secretaría de Acción Social: a) Garantizar el normal desarrollo
y paulatino incremento de las prestaciones sociales que el sindicato brinda a
sus afiliados; b) Atender la situación de trabajadores con necesidades sociales
urgentes; c) Proponer programas y acciones tendientes a atender la situación de
los trabajadores con responsabilidades familiares; d) Elaborar informes
relativos a la evolución de las funciones precedentemente expuestas; e)
Mantener actualizada una agenda social; f) Asistir a las reuniones de Comisión
Directiva.-
ARTICULO 33.- La
Secretaría de Cultura y Capacitación deberá: a) Procurar la capacitación
sindical, técnica y general de los afiliados. Para tal fin deberá, cuando
concierna, organizarla conjuntamente con las Secretaría Gremial y la de
estudios y estadísticas; b) Organizar cursos y conferencias; pudiendo solicitar
la colaboración de entidades profesionales afines; c) Gestionar la obtención de
becas; d) Coordinar la biblioteca de la asociación; e) Proponer y realizar la
organización de actos culturales; f) Organizar la escuela de capacitación
sindical; g) Asistir a las reuniones de Comisión Directiva.-
ARTICULO 34.- Son
facultades y obligaciones de la Secretaría del Trabajador con Discapacidad: a)
llevar conjuntamente con la Secretaría de Estudios y Estadística una
información actualizada de la participación de tales trabajadores en la
actividad abarcada por la asociación, b) formular planes especiales para el
desarrollo de nuevas tecnologías dirigidas a la inserción laboral de discapacitados,
conjuntamente con la Secretaría de Asuntos Internacionales, c) participar en
todos los eventos que tenga por objeto el desarrollo de nuevas formas de
participación laboral destinadas a trabajadores con necesidades especiales en
la actividad del juego. d) Incorporar la temática del trabajador discapacitado
a la negociación colectiva, fomentando su inserción laboral, e) Garantizar que
todos los servicios y programas que promueva la entidad sindical integren a los
trabajadores discapacitados, f) Llevar actualizado un registro de oferta
laboral de trabajadores discapacitados en coordinación con el que llevan otros
organismos públicos, g) Mantener relaciones permanentes con instituciones
públicas y privadas que tengan como objeto la problemática de personas
discapacitadas, h) Recomendar a la Comisión Directiva acciones tendientes a
erradicar la discriminación en todas sus formas y lugares. i) Asistir a las
reuniones de Comisión Directiva.-
ARTICULO 35.- Son
funciones de la Secretaría de Personal Jerárquico, Técnicos y Profesionales: a)
estudiar toda la problemática laboral de tales trabajadores, especialmente su
posicionamiento en la negociación colectiva, la naturaleza de las funciones que
le sean otorgadas y su posible oposición de intereses con el personal de base,
b) Impulsar medidas tendientes a incrementar la afiliación de este grupo de
trabajadores, c) Asistir a las reuniones de Comisión Directiva.-
ARTICULO 36.- Son
funciones de la Secretaría de Turismo, Recreación y Deportes: a) Organizar el
turismo social y la recreación a cargo de la asociación, a cuyo fin estará
facultado a suscribir, conjuntamente con la Secretaría General, convenios de
tarifas y reciprocidad, b) proponer y realizar la organización periódica de
eventos deportivos, que contemplen la integración de todos los trabajadores, c)
Asistir a las reuniones de Comisión Directiva.-
ARTICULO 37.- Son
funciones de la Secretaría de Relaciones con la Comunidad: a) El desarrollo de
las acciones y programas necesarios para una mejor y mayor inserción del
sindicato en su entorno, tanto a nivel nacional como regional y local, b)
Impulsar el diálogo social vinculando al sindicato con entidades de bien
público, organizaciones no gubernamentales, organismos de protección de
usuarios y consumidores; c) Auspiciar el desarrollo de eventos que instrumenten
los objetivos precedentemente enunciados, d) Asistir a las reuniones de
Comisión Directiva.-
ARTICULO 38.- Son
facultades y obligaciones de la Secretarías de Organización e Interior: a)
Atender todo lo relacionado con los asuntos que deban tramitarse en las
delegaciones del Interior, b) Llevar actualizado un fichero de los Delegados de
Personal y de afiliados por cada Delegación; con especificación de apellido,
nombre, número de legajo, domicilio y ubicación, documento de identidad, edad,
grupo sanguíneo, número de teléfono y cargo, c) Organizar lo concerniente al
envío de representantes a las Delegaciones y a cualquier lugar de trabajo,
donde fuera necesario organizar compañeros afiliados o en condiciones de
afiliarse, d) Organizar la distribución y envío a las delegaciones y lugares de
trabajo de los instrumentos de política gremial necesarios: credenciales,
carteleras, revistas, afiches, etc., e) Garantizar que todos los trabajadores y
afiliados de la actividad tengan acceso a los beneficios y prestaciones del
sindicato, f) Asistir a las reuniones de Comisión Directiva.-
ARTICULO 39.- Son
funciones de la Secretaría de Estudios y Estadísticas: a) La adopción de las
acciones necesarias tendientes a garantizar el derecho al acceso a la
información sobre cuestiones relativas al trabajo y a la situación económica de
la actividad del que es titular la entidad sindical, b) Recolectar dicha
información, procesarla y sistematizarla a cuyo fin trabajará en forma mancomunada
con otras secretarías, c) Elaborar estudios sobre condiciones de trabajo en el
sector, aplicación de normas y convenios de la Organización Internacional del
trabajo, situación económica del sector, etc d) Confeccionar un soporte técnico
permanente para el análisis, discusión y seguimiento de la negociación
colectiva, e) Difundir y publicar datos e informes sobre las cuestiones
precedentemente expuestas, f) Requerir informes ante  organizaciones públicas y privadas relativas
a cuestiones de su incumbencia, g) Realizar encuestas, h) Monitorear la
evolución de la sindicalización en el
sector y demás indicadores de inserción sindical, i) Asistir a reuniones
de Comisión Directiva.-
ARTICULO 40.- Son
facultades y obligaciones de la Secretaría de Asuntos Internacionales: a)
Mantener y promover las relaciones de la organización con entidades y
organismos públicos, privados y/o no gubernamentales, internacionales;
fomentando la colaboración recíproca en los aspectos que beneficien a las
organizaciones adheridas, especialmente la Federación Internacional de Juego,
b) Deberá llevar un registro en el que consten las entidades o instituciones
con las que haya tomado contacto, c) Mantendrá comunicación con organizaciones
sindicales representativas del exterior, intercambiando la información
necesaria y promoviendo acciones en conjunto, d) Asistir a las reuniones de
Comisión Directiva.-
ARTICULO 41.- Son
facultades y obligaciones de la Secretaría de la Juventud estudiar en
particular los modos de inserción, capacitación y desarrollo en la carrera de
los trabajadores jóvenes. Conjuntamente con la Secretaría de Estudios y
Estadísticas deberá mantener permanentemente actualizado un relevamiento
general del trabajo joven en la actividad y desarrollar con la Secretaría de
Cultura y Capacitación los planes de formación necesarios previendo cada una de
las etapas de futuro desarrollo profesional de tales trabajadores.
ARTICULO 42.- Son
funciones de la Secretaría de la Tercera Edad: a) Llevar conjuntamente con la
Secretaría de Estadística un registro actualizado de la población de afiliados
jubilados/mayores de 60/65 años, b) Garantizar el diseño de planes sociales y
desarrollo de las prestaciones sociales que el sindicato brinda dirigida a los
afiliados de tercera edad, c) Atender la situación de estos afiliados que
presenten necesidades sociales urgentes, d) Proponer programas y acciones
tendientes a contemplar la situación de estos afiliados en las acciones
generales del Sindicato, e) Organizar conjuntamente con la Secretaría de
Turismo y Deportes planes de turismo social y la recreación a cargo del
Sindicato para estos afiliados, a cuyo fin estará facultado a suscribir,
conjuntamente con la Secretaría General, convenios de tarifas y reciprocidad,
f) proponer y realizar la organización periódica de eventos sociales,
deportivos y culturales dirigidos a estos afiliados, g) Elaborar informes
relativos a la evolución de las funciones precedentemente expuestas, h)
Mantener actualizada una agenda social, i) Asistir a las reuniones de Comisión
Directiva.-
ARTICULO 43.- Son deberes
y atribuciones de los Vocales Titulares: a) desempeñar las comisiones y tareas
que les asignen la Comisión Directiva o el Secretario General, b) reemplazar a
los Secretarios de la Comisión Directiva en los casos de vacantes, según lo
resuelva la Comisión Directiva, c) asistir a las reuniones de comisión
directiva.
ARTICULO 44.- Son deberes
y atribuciones de los Vocales Suplentes pasar a formar parte de la Comisión
Directiva en las ……………………estatuto.
COMISIÓN REVISORA DE
CUENTAS.-  (http://www.domingorondina.com.ar/2010/02/estatutos-aleara.html)
ARTICULO 45.-
…………………………………SE denominará Comisión Revisora de Cuentas compuesta por tres
titulares y tres suplentes, quienes deberán reunir las condiciones legales para
integrar la Comisión Directiva. Los Revisores de Cuentas se elegirán mediante
el voto directo y secreto de los afiliados conjuntamente con la Comisión
Directiva y tendrán mandato por 4 (cuatro) años.
ARTICULO 46.- Son deberes
y atribuciones de los Revisores de Cuentas: a) Una vez por mes revisar el
movimiento de Caja de la institución y toda cuenta especial o crédito,
cualquiera sea su origen; b) En caso de verificar alguna anormalidad,
solicitará por nota su solución a la Comisión Directiva, dentro de los cinco
días, detallando las medidas adoptadas; c) No resultando una solución
satisfactoria, la Comisión Revisora de Cuentas está facultada para solicitar a
la Comisión Directiva que convoque en un plazo no mayor de quince días a
Asamblea Extraordinaria para dilucidar la cuestión planteada; d) En caso de no
hacerlo la Comisión Directiva, queda facultada la Comisión Revisora de Cuentas
para comunicar tal circunstancia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
e) Todos los balances e Inventarios deberán llevar necesariamente la opinión de
la Comisión Revisora de Cuentas.-
ASAMBLEAS
ARTICULO 47.- Las
Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias, debiendo la primera realizarse
dentro de los 120 (ciento veinte) días posteriores al cierre del ejercicio.-
ARTICULO 48.- Las
Asambleas serán presididas por el Secretario General.-
ARTICULO 49.- Es de
competencia de las asambleas ordinarias analizar, considerar, aprobar o
modificar la Memoria, Balance e Inventario General, Cuenta de Gastos y Recursos
e informe de la Comisión Revisora de Cuentas.-
ARTICULO 50.- Sin prejuicio
de aquellos temas que pudieran incluirse en su convocatoria, serán de
competencia exclusiva de las Asambleas Extraordinarias los siguientes: a)
Sancionar o modificar los estatutos, debiendo ponerse en conocimiento de los
afiliados las modificaciones estatutarias proyectadas, con una anticipación no
menor a los 30 ( treinta) días de la fecha de la asamblea respectiva; b)
Aprobar la fusión con otras Asociaciones; c) Aprobar la adhesión a otras
Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y disponer la desafiliación o
separación de las mismas; d) La adopción de medidas de acción directa; e) Fijar
la cuota o cotización de afiliación y las contribuciones para sus afiliados; f)
Disponer de la disolución de la Asociación; g) Designar a la Junta Electoral en
la forma prevista en estos Estatutos; h) Resolver sobre las expulsiones de los
afiliados y la revocación de los mandatos a los miembros de la Comisión
Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas y entender en grado de apelación de
las demás sanciones que aplicará la Comisión Directiva. Dicho recurso deberá
ser producido por el afectado por escrito y presentado ante la Comisión
Directiva dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada la sanción impuesta.
Para la aprobación de los temas individualizados en los incisos b), c) y d) se
requerirá una mayoría de los 2/3 (dos tercios) de los afiliados presentes en la
Asamblea.-
ARTICULO 51.- La
convocatoria a Asamblea Ordinaria se efectuará con un mínimo de 30 (treinta)
días de anticipación a la fecha fijada para su celebración y las
Extraordinarias lo serán con un mínimo de 5 (cinco) días debiendo comunicarse a
los afiliados por los medios más efectivos, dentro de los 2 (dos) días
siguientes a la decisión de convocarlas, indicando en forma clara y concreta,
lugar, día y hora de celebración y el Orden del Día a considerarse.-
ARTICULO 52.- Las
Asambleas Ordinarias se constituirán en primera convocatoria con la presencia
de la mitad más uno de los afiliados cotizantes. Luego de una hora de espera,
quedará constituida y sesionará validamente con el número de afiliados
presentes.
ARTICULO 53.- El carácter
de afiliado a los fines de la asistencia a las Asambleas deberá acreditarse con
la credencial que, al momento de la afiliación, extendiera la entidad.-
ARTICULO 54.- Cada
afiliado presente tendrá derecho a 1 (uno) voto no pudiendo hacerse representar
ni tomar la representación de otro afiliado.
ARTICULO 55.- Salvo los
casos previstos en el párrafo final del artículo 50 de estos Estatutos, los
acuerdos y resoluciones de en las Asambleas serán tomados por simple mayoría de
votos, con exclusión del afiliado que presidiere cada Asamblea. Las votaciones
se harán levantando la mano. Solo se procederá a la decisión por el sistema de
voto secreto, cuando así lo resuelva la Asamblea.-
ARTICULO 56.- La
presidencia dirigirá el debate y no permitirá en las Asambleas discusiones
ajenas al orden del día.
ARTICULO 57.- Cada
afiliado podrá hacer uso de la palabra dos veces y el ponente de la moción en
tratamiento hasta 3 (tres) veces sobre dicho tema, salvo autorización en
debate, la presidencia podrá declarar a éste libre.
ARTICULO 58.- El uso de la
palabra será concedido por el Presidente de la Asamblea, atendiendo al orden en
que sea solicitado. Tendrán preferencia sobre los que hayan hecho uso de la
palabra una sola vez, los que no hubieran opinado sobre el tema en debate.
ARTICULO 59.- Los miembros
de la Comisión Directiva y los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas
no tendrán voto en la aprobación de la Memoria, Balance e Inventario General,
ni en aquellas cuestiones referentes a su responsabilidad.-
ARTICULO 60.- Los
asambleístas procederán a designar a 2 (dos) secretarios de la Asamblea que
colaborarán directamente con la presidencia de la misma, para el mejor logro y
concreción de su desarrollo.-
ARTICULO 61.- El
presidente abrirá la sesión dirigiendo el debate y levantando la Asamblea una
vez concluido el orden del día, o bien el pase a cuarto intermedio, cuando así
lo solicite la mayoría de los afiliados presentes.-
ARTICULO 62.- Todo
asambleísta, que haciendo uso de la palabra en forma autorizada por la
presidencia, formule una proposición de viva voz sobre cuestiones en debate
será tomada como moción y sometida a consideración de la Asamblea, si ésta es
apoyada por lo menos por dos afiliados.
ARTICULO 63.- Son
cuestiones de orden las que se susciten respecto a los derechos de la Asamblea
y de sus miembros con motivo de disturbios o interrupciones personales y las
tendientes a que el Presidente haga respetar las normas de la Asamblea. Son
mociones de orden: a) Que se levante la sesión; b) Que se pase a cuarto
intermedio; c) Que se declare libre el debate; d) Que se cierre el debate; e)
Que se pase al orden del día.-
ARTICULO 64.- Cuando
alguna cuestión estuviere ya sometida a la decisión de la Asamblea, mientras no
se tome resolución, no podrá considerarse otra, excepto aquellas mociones
relativas a cuestiones de orden previas.-
ARTICULO 65.- Son mociones
previas: a) Que se aplace la consideración del tema; b) Que se aclare que no
hay lugar a deliberar; c) Que altere el orden del día.-
ARTICULO 66.- Las mociones
de orden serán puestas inmediatamente a votación, pudiendo estas repetirse
durante el transcurso de la misma sesión, sin que ello importe reconsideración
y siempre y cuando no se altere el normal desenvolvimiento de la Asamblea.-
ARTICULO 67.- Los
asambleístas pedirán la palabra en voz alta y no por medio de signos. En su
exposición se dirigirán siempre al Presidente, quedando prohibida toda
discusión en forma de diálogo.-
REGIMEN ELECTORAL.-
ARTICULO 68.- La
convocatoria a elecciones deberá ser resuelta por la Comisión Directiva y
publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días hábiles a
la fecha del comicio y esta a su vez deberá fijarse con una anticipación no
menor de noventa (90) días hábiles a la fecha de terminación de los mandatos de
los directivos que deberían ser reemplazados. En la Convocatoria deberán ser
especificados los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario,
los que posteriormente no podrán ser alterados, salvo causas de fuerza mayor
debidamente justificadas. Podrá establecerse el sistema de urnas volantes,
atento a las características especiales de ubicación geográfica y densidad de
afiliados de las agencias y/o empresas, característica que permitirá igualmente
extender el acto electoral en más de una jornada. Asimismo, se podrá establecer
el voto por correspondencia, en cuyo caso la Junta Electoral deberá tomar los
recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter
secreto del voto.-
ARTICULO 69.- La Asamblea
Extraordinaria deberá designar una Junta Electoral tal como dispone el artículo
50 de estos Estatutos, compuesta por 3 afiliados, los cuáles no podrán ser
miembros de la Comisión Directiva ni aspirantes a integrar el nuevo cuerpo
directivo, a cuyo cargo estará la organización, fiscalización, resolución de
impugnaciones, empadronamiento, oficialización de listas y proclamación de
autoridades electas.-
ARTICULO 70.- El mandato
de la Junta Electoral terminará con la puesta en posesión del cargo de las
nuevas autoridades. Después de la proclamación de las autoridades, acto este
que se efectuará inmediatamente de conocerse el resultado del escrutinio, La Junta
Electoral conservará sus atribuciones relacionadas con el proceso electoral
exclusivamente.-
ARTICULO 71.- La elección
para miembros de la Comisión Directiva, Comisión Revisora de Cuentas y
Delegados Congresales a las Federaciones o Confederaciones a las que la
Asociación se halle adherido, con el número que determinen los estatutos de
estas últimas, se realizará por el sistema de voto secreto y directo de todos
los afiliados no afectados por las inhabilidades establecidas en la legislación
vigente y en estos estatutos y que se hallen encuadrados dentro de sus términos
para ser candidatos y/o emitir su voto. Para elegir a sus representantes a
través del voto, el trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad,
durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección. El
mandato de los Delegados Congresales a las Federaciones o Confederaciones, será
de (4) años.-
ARTICULO 72.- Se
confeccionará un padrón por orden alfabético y otro por agencias y/o
establecimientos con datos suficientes para individualizar a los afiliados y
denominación y domicilio de la agencia y/o empresa donde trabajan o donde hayan
trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior. Los
padrones electorales deberán exhibirse o encontrarse a disposición de los
afiliados y listas intervinientes con no menos de treinta (30) días de
anticipación a la fecha de elección.-
ARTICULO 73.- Las listas
de candidatos deberán ser presentadas a la Junta Electoral por triplicado,
dentro de los diez días hábiles contados desde la publicación de la
convocatoria, propiciadas por un tres por ciento (3%) de afiliados y con la
designación de apoderado. Para efectuar la adjudicación de colores, números u
otras denominaciones a las listas intervinientes, se deberá tener en cuenta la
agrupación que la hubiere utilizado anteriormente. La autoridad electoral
deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización. La referida autoridad
electoral deberá igualmente pronunciarse, mediante resolución fundada dentro
del plazo de (72) horas de efectuada la solicitud.-
ARTICULO 74.- Las únicas
impugnaciones que se tramitarán serán las que puedan formularse las listas
entre si y/o candidatos entre si. Si la lista o algún candidato es observado
por la Junta Electoral, se dará vista de la observación a los apoderados de la
misma por el término de 24 horas para la ratificación o rectificación. Las
listas aprobadas serán exhibidas en la sede de la entidad a partir de la fecha
de su aprobación y hasta el día de la elección.-
ARTICULO 75.- Hasta cinco
(5) días antes del acto eleccionario, los apoderados de cada lista elevarán, si
lo creyeran conveniente, la nómina de los fiscales de cada mesa que por turno
ocuparán el puesto como así también con diez (10) días de anticipación la Junta
Electoral indicará el número de mesas que se constituirán con la nómina de
quienes la presidirán.
Los fiscales deberán ser
trabajadores de la actividad, que cuenten con un mínimo sin interrupciones de
un año de antigüedad en la afiliación y desempeñarse como trabajadores del
establecimiento donde se encuentre ubicada la mesa. Quienes cumplan con esta
función no podrán ser candidatos, ni miembros salientes de la Comisión
Directiva o integrantes de listas.
En el acto comicial, la
Junta Electoral deberá designar presidente de mesa, no pudiendo éstos en ningún
caso ser miembros de Comisión Directiva o integrantes de listas.
ARTICULO 76.- El afiliado
en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una
planilla como constancia. Depositará su voto personalmente en urnas selladas y
lacradas, debiendo al efecto colocarlo en un sobre que se le entregará firmado
por el presidente de la mesa. Deberán instalarse tantos cuartos oscuros como
mesas receptoras existan, siendo obligatorio su uso.
ARTICULO 77.- Deberá
efectuarse por los respectivos presidentes de mesa en presencia de los fiscales
que concurran, un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral,
inmediatamente después de clausurado el comicio, labrándose acta de su resultado,
que firmará el Presidente y los Fiscales asistentes y se remitirá a la Junta
Electoral, conjuntamente con las urnas respectivas.-
ARTICULO 78.- El
escrutinio lo efectuará la Junta Electoral, acto al que tendrán derecho de
asistir los apoderados de todas las listas participantes.-
ARTICULO 79.- Resultarán
electos miembros de la Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas
aquellos cuyas listas tengan mayor número de votos en el acto eleccionario y
serán puestos en posesión de sus cargos en la Junta Electoral.-
ARTICULO 80.- Los miembros
salientes de la Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas deberán hacer
entrega de sus cargos a los sucesores reunidos en pleno en la fecha
correspondiente, labrándose las actas respectivas con un inventario general y
estado financiero. Cada miembro de la Comisión Directiva y Comisión Revisora de
Cuentas, el día anterior o posterior a la reunión, entregará al miembro que lo
reemplace todos los elementos que posea, libros, archivos y demás documentación
labrándose el acta respectiva, así como una información general que permita al
sucesor un mejor desempeño. De todo lo actuado en esta oportunidad se
confeccionará un solo legajo para archivar como antecedente.-
DISOLUCIÓN
ARTICULO 81.- La Asamblea
no podrá decretar la disolución de la entidad, mientras existan veinticinco
afiliados dispuestos a sostenerla.-
ARTICULO 82.- De hacerse
efectiva la disolución, serán designados los liquidadores, cargos que podrán
recaer en miembros de la Comisión Directiva. El órgano fiscalizador deberá
vigilar en liquidación de la asociación. Una vez pagadas las deudas sociales,
el remanente de los bienes se destinará a la Asociación Mutual del Personal y
Emisoras de Juego de Azar – A.MU.P.E.J.A. que halle constituida, al momento de
la disolución, por los trabajadores de la actividad. En caso de inexistencia de
esta última, el remanente de los bienes será destinado a la Cooperadora del
Hospital de Niños.-
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.-
ARTICULO 83.- Sin
perjuicio de lo establecido en el art. 71 de estos estatutos, cuando se tratare
de la primera designación de los delegados congresales a las Federaciones o
Confederaciones a las que la asociación se adhiera, ésta se hará en Asamblea
General Extraordinaria convocada a tal fin y los mandatos durarán hasta la
primera elección general de autoridades que se celebre en la que se procederá a
elegirlos en las condiciones previstas en el art. 71 citado.-
ARTICULO 84.- La Comisión
Directiva queda facultada para introducir en el presente Estatuto, todas
aquellas modificaciones que sugiera la autoridad de aplicación.-
DELGADOS DEL PERSONAL.-
ARTICULO 85.- Las
funciones representativas del personal de cada establecimiento, firma o empresa
serán ejercidas por los delegados del personal (titulares y suplentes) y por
las comisiones internas, con arreglo al régimen que se instituye en el presente
estatuto.-
ARTICULO 86.- El personal
ocupado en cada sección, departamento o turno de un establecimiento, firma o
empresa, tendrá derecho a elegir, como mínimo un delegado general o titular y
un subdelegado general o suplente, como asimismo tantos delegados como resulten
necesarios a juicio de la Comisión Directiva respetando las proporciones
establecidas legalmente, o lo que se hubiere acordado en la negociación
colectiva. La elección se efectuará mediante el sistema de voto directo y
secreto de todos los trabajadores de la actividad en el establecimiento, y el
mandato será ejercido por el término de un (1) año, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 87.- Los
candidatos a ocupar dichos cargos, deberán ser afiliados al Sindicato, tener
una antigüedad mínima en la empresa de un año calendario inmediatamente
anterior a la elección, contar con una antigüedad mínima en la afiliación de
año, y no haber sido sancionado por el Sindicato el año inmediato anterior a la
fecha del comicio.
ARTICULO 88.- Las
elecciones de los delegados, titulares y suplentes se efectuarán
preferentemente en los lugares de trabajo, pudiendo realizarse en el local
sindical cuando el empleador negare la autorización para que ellas se realicen
en su establecimiento.
Se llevarán a cabo con no
menos de diez (10) días de antelación al vencimiento de los mandatos de los
delegados que deban ser reemplazados. La convocatoria deberá ser efectuada por
la Comisión Directiva, y deberá ser dada a publicidad para conocimiento de
todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo con no menos de
diez (10) días a la fecha del acto electoral.
La designación de los
miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en
forma fehaciente por la Comisión Directiva dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de su elección. La comunicación se efectuará por carta a documento o
telegrama.
Asimismo, a fin de
garantizar la tutela establecida en el artículo 50 de la ley 23.551, desde su
postulación la Comisión Directiva comunicará al empleador por medio fehaciente,
el nombre de los candidatos.
ARTICULO 89.- Los
delegados suplentes reemplazarán a los titulares en caso de fallecimiento,
ausencia temporaria o definitiva, incapacidad o cualquier otro impedimento o
cuando el titular requiera su intervención.
El conjunto de delegados
titulares y suplentes de las distintas secciones, departamentos o turnos del
establecimiento, firma o empresa, etc., constituyen el cuerpo de delegados y
comisiones internas.
 (http://www.domingorondina.com.ar/2010/02/estatutos-aleara.html)
ARTICULO 90.- Son deberes
y obligaciones de los delegados:
Recibir y gestionar ante
la empleadora los reclamos del personal de su respectiva sección, departamento
o turno; b) Elevar por escrito a la secretaría gremial todas aquellas
cuestiones que no hubieran obtenido solución en la instancia referida en el
inciso precedente; c) Velar para que en los lugares de trabajo se de
cumplimiento a las normas legales o convencionales que tutelen a los
trabajadores y propiciar ante los organismos gremiales superiores, toda reforma
de esas normas que juzguen razonables, para el cumplimiento o mejoramiento de
las condiciones de trabajo; d) Observar una conducta digna, dentro y fuera de
los lugares de trabajo; e) Concurrir obligatoriamente a todas las reuniones,
asambleas o plenarios, a que fueran convocados. La no concurrencia a dos (2)
reuniones consecutivas o cuatro (4) alternadas a que fueran convocados dará
lugar a la revocación del mandato; f) Elevar por escrito a las autoridades del
Sindicato todo pedido que tenga relación directa con la misión que cumpla
dentro del establecimiento, firma o empresa, debiendo ser presentado en forma
clara y precisa para mejor conocimiento y rápida solución; g) Las reuniones del
cuerpo de delegados que se realicen dentro del establecimiento deberán aplicar
para que su desarrollo sea orgánico, las normas asamblearias de conducción de
debate.
ARTICULO 91.- Sin
perjuicio de la cláusulas acordadas en el convenio colectivo de trabajo, es
obligación de los empleadores, con relación a los delegados de personal: a)
Facilitar un lugar para el desarrollo de sus tareas.
b) Concretar reuniones
periódicas con los delegados para el tratamiento de los temas gremiales, y los
diferentes reclamos de los trabajadores representados;
c) Conceder a los
representantes sindicales y delegados de personal un crédito de horas mensuales
retribuidas, de acuerdo a lo acordado en el convenio colectivo.
ARTICULO 92.- Las
cuestiones planteadas por la comisión interna ante la dirección del
establecimiento que no fueran resueltas satisfactoriamente, deberán ser
elevadas a la Comisión Directiva, que deberá proseguir las gestiones hasta
agotarlas.
ARTICULO 93.- Al cierre de
cada ejercicio anual, la comisión interna elevará un resumen breve y claro de
la gestión cumplida, a los efectos de que la Comisión Directiva pueda
incluirlas en la memoria respectiva.
ARTICULO 94.- Las
comisiones internas están obligadas a documentar sus gestiones ante la
dirección del establecimiento, firma o empresa, mediante acta que se labrará
por duplicado, debiendo elevar mensualmente un ejemplar a la Comisión
Directiva.
ARTICULO 95.- Todos los
integrantes de las comisiones internas están obligados a concurrir
periódicamente a los locales sindicales que correspondan a su jurisdicción, a
los efectos de notificarse de las directivas que impartan y de informarse
permanentemente de todos los problemas que afectan al gremio.
DELEGACIONES
ARTICULO 96.- La Comisión
Directiva, cuando lo considere oportuno, propiciará la creación de
Delegaciones, siempre que en la zona que tendrá jurisdicción la misma, exista
un número suficiente de asociados o intereses gremiales o laborales que
representar. Las Delegaciones estarán a cargo de un Delegado designado por la
Comisión Directiva y dependerán en forma directa de esta última. Para su
constitución no es necesario la aprobación de la Asamblea.-
La cantidad de afiliados
al mes de octubre, de 2005 es de 6883. — MIRTA G. de PASCOLINI, Jefa
Administrativa del
Departamento Estructura Sindical.

 

Dos imágenes en un estanque

Giovanni Papini

¿Sólo para volver a ver mi rostro en un estanque muerto, lleno de hojas muertas, en un jardín estéril, me detuve después de tanto tiempo en la pequeña capital? Cuando me aproximaba a ella no pensaba tener otro motivo que éste.

Regresando del mar y de las grandes ciudades de la costa, sentía el deseo de las cosas ocultas, de las calles estrechas, de los muros silenciosos y un poco ennegrecidos por las lluvias. Estaba seguro de hallar todo eso en la pequeña capital, en la ciudad donde había estudiado durante cinco años, con maestros de clásicas barbas blancas, las ciencias más germánicas y más fantásticas.
Recordaba a menudo la querida ciudad, tan sola en medio de la llanura, como una exiliada (he pensado siempre que existen también ciudades desterradas de su propia patria), sin río, sin torres ni campanarios, casi sin árboles, pero totalmente quieta y resignada en torno al gran palacio rococó, en el que charla y duerme la corte. En las calles, a cada cien pasos, hay un pozo y junto al pozo una fuente y sobre cada fuente un guerrero de terracota, pintado de azul y rojo pálido.
Recordaba también la casa en que viví durante los años de mi aprendizaje científico. Mis ventanas no se abrían sobre la plaza sino sobre un gran jardín, cerrado entre las casas, donde había, en un rincón, un estanque circuido por rocas artificiales. A nadie le importaba el jardín: el viejo señor había muerto y la hija, aburrida y devota, consideraba a los árboles como herejes y a las flores como vanidosas. También el estanque había muerto por su culpa. Ningún chorro brotaba ya de su seno. El agua parecía tan cansada e inmóvil como si fuese la misma desde hacía una cantidad enorme de años. Por lo demás, las hojas de los árboles la cubrían casi enteramente e incluso las hojas parecían haber caído allí en otoños míticamente lejanos.
Este jardín fue el sitio de mis alegrías mientras viví en la pequeña capital. Tenía la libertad de poder visitarlo cada hora y cuando los maestros no me llamaban me sentaba con algún libro junto al estanque, y cuando estaba cansado de leer o la luz menguaba, intentaba mirar mis ojos reflejados en el agua o contaba las viejas hojas y seguía con estática ansiedad sus lentos viajes bajo el hálito desigual del viento. Alguna vez las hojas se apartaban o se reunían todas en el fondo y entonces veía en el agua mi rostro y lo contemplaba tan largamente que me parecía no existir más por mí mismo, con mi cuerpo, sino ser solamente una imagen fijada en el estanque por la eternidad.
Fue por eso que corrí inmediatamente al jardín, apenas llegué a la pequeña capital. Habían pasado muchos años, pero la ciudad se mantenía igual. Por las mismas calles estrechas pasaban las mismas mujeres enanas y amarillentas, de cofias ajadas, y los guerreros de terracota, inútiles y ridículos, se apoyaban en el puño de las espadas sobre las habituales fuentes.
Y también el jardín estaba tal como yo lo había dejado, también el estanque estaba como yo lo vi por última vez, antes de regresar a mi patria. Alguna mata de más en los canteros, algunas hojas más en el estanque y todo el resto como antaño. Quise entonces volver a ver mi cara en el agua y me di cuenta de que era diferente, muy diferente de aquella que tan lúcidamente recordaba. El encanto de ese estanque, de ese sitio volvió a apoderarse de mí. Me senté sobre una de las rocas artificiales y con la mano moví las hojas muertas para formar un espejo más grande a mi rostro palidecido y transfigurado. Permanecí algunos minutos mirando mi imagen y pensando en las leyes del tiempo cuando vi dibujarse en el agua otra imagen junto a la mía. Me volví bruscamente: un hombre se había sentado a mi lado y se reflejaba junto a mí en el estanque. Lo miré sorprendido -volví a mirarlo y me pareció que se me asemejaba un poco. Dirigí de nuevo los ojos al estanque y contemplé otra vez su imagen reflejada sobre el fondo sombrío. Al instante comprendí la verdad: ¡su imagen se parecía perfectamente a la que yo reflejaba siete años antes!
En otro tiempo, quizás, aquello me hubiera espantado y seguramente habría gritado como quien se halla preso en el círculo de alguna invencible obsesión. Pero yo sabía ahora que solamente lo imposible se vuelve real algunas veces y por lo tanto no sentí el menor asomo de terror. Tendí la mano al hombre, que me la estrechó, y le dije:
-Sé que tú eres yo mismo, un yo que pasó hace mucho, un yo que creía muerto pero que vuelvo a ver aquí, tal como lo dejé, sin cambio visible.
Y no sé, oh mi yo pasado, qué deseas de mi yo presente, pero sea lo que fuere no sabré negártelo.
El hombre me miró con cierto estupor, como si me viera por primera vez, y respondió después de unos instantes de vacilación:
“Quisiera estar un poco contigo. Cuando tú creíste partir definitivamente yo permanecí aquí, en esta ciudad donde no pasa el tiempo, sin moverme, sin hacer nada, esperándote. Sabía que regresarías. Habías dejado la parte más sutil de tu alma en el agua de este estanque y de esta alma yo he vivido hasta hoy. Pero ahora quisiera unirme nuevamente a ti, permanecer estrechado a ti, viviendo contigo, escuchando de ti el relato de tus vidas de todos estos años. Yo soy como tú eras entonces y no conozco de ti más que lo que tú conocías entonces. Comprende mi ansiedad de saber y de escuchar. Hazme de nuevo tu compañero hasta que partas una vez más de esta ciudad exiliada del mundo y del tiempo.”
Asentí con la cabeza y salimos del jardín tomados de la mano, como dos hermanos.
Comenzó entonces para mí uno de los periodos más singulares de mi vida, esta vida mía tan diferente ya de la de otros hombres. Viví conmigo mismo -con mi yo transcurrido- algunos días de imprevista alegría. Mis dos yo caminaban por las calles mal empedradas, en medio del silencio que reinaba desde hacía tanto tiempo en la pequeña capital -¡un silencio que databa del siglo decimoctavo!-, y conversaban incesantemente tratando de recordar las cosas que vieron, los hombres que conocieron, los sentimientos que los agitaron, los sueños que dejaron un amargo sabor en sus espíritus. Las dos almas -la antigua y la nueva- buscaron juntas la universidad, silenciosa y sepulcral como un monasterio montañés -recorrieron el jardín a la francesa, detrás del palacio rococó, donde las estatuas, mutiladas y ennegrecidas, no concedían más de una mirada a las alamedas infinitas- y se aventuraron hasta el Liliensee, una chacra mal excavada que por decreto de los viejos príncipes había llegado a obtener el nombre de lago. ¡No puedo recordar aquellos días de paseos y de confidencias sin que desfallezca por un instante mi corazón! Pero luego de las primeras horas de efusión, después de los primeros días de evocaciones, comencé a sentir un tedio inenarrable al escuchar a mi compañero. Ciertas ingenuidades, ciertas brutalidades, ciertos modos grotescos que continuamente exhibía me desagradaban. Me percaté, además, al hablar extensamente con él, de que estaba lleno de ideas ridículas, de teorías ya muertas, de entusiasmos provincianos hacia cosas y seres que yo ni siquiera recordaba. Confiaba en ciertas palabras, se conmovía con ciertos versos, se exaltaba ante ciertos espectáculos que a mí, en cambio, me inspiraban muecas o sonrisas. Su cabeza estaba llena todavía de ese romanticismo genérico, desproporcionado, hecho de cabelleras desmelenadas, de montañas malditas, de bosques tenebrosos, de tempestades y de batallas con redoblar de truenos y tambores, y su corazón se deshacía en aquel pathos germánico (flores azules, luna entre nubes, tumbas de castas novias, cabalgatas nocturnas, etcétera) del cual vivían los esmirriados petimetres melancólicos y las señoritas rubias un poco obesas.
Su ingenuo orgullo, su inexperiencia del mundo, su ignorancia profunda de los secretos de la vida, que al principio me divertían, terminaron por cansarme, por suscitar en mí una especie de compasión despreciativa que poco a poco llegó a la repugnancia.
Durante algunos días aún supe resistir mi deseo de insultarlo o de huir, pero una mañana, luego de que hubo declamado con gran énfasis un lied estúpidamente conmovedor, sentí que mi desprecio iba transformándose en odio.
“Y sin embargo, pensé, yo mismo he sido en otra época este hombre del que me burlo, este joven ridículo e ignorante. Él es todavía, de alguna manera, yo mismo. Durante estos largos años yo he vivido, he visto, he adivinado, he pensado y él ha permanecido aquí, en la soledad, intacto, perfectamente igual a ese que era yo el día en que dejé estos lugares. Ahora mi yo presente desprecia a mi yo pasado -y sin embargo en ese tiempo yo creía, más que hoy todavía, ser el hombre superior, el ser alto y noble, el sabio universal, el genio expectante. Y recuerdo que entonces despreciaba a mi yo pasado, mi pequeño yo de niño ignorante y sin refinamiento todavía. Ahora desprecio a aquel que despreciaba. Y todos estos menospreciadores y menospreciados han tenido el mismo nombre, han habitado el mismo cuerpo, se presentaron ante los hombres como un solo ser vivo. Después de mi yo presente, se formará otro que juzgará a mi alma de hoy tal como yo juzgo hoy a la de ayer. ¿Quién tendrá piedad de mí si yo no la tengo para mí mismo?”
Mientras yo pensaba esto, el yo antiguo me hablaba y declamaba. Yo no tenía nada ya para decirle y callaba; él no tenía nada más para decirme, pero, en vez de callar, fabricaba frases y recitaba poesías horriblemente extensas. ¿Qué había ahora de común entre nosotros? Habiendo agotado los recuerdos del pasado lejano, yo no podía hablar con él del pasado próximo, de todo mi mundo reciente de bellezas conocidas, de corazones amados y destrozados, de paradojas improvisadas en torno de la mesa de té, y mucho menos del sueño doloroso que ocupa ahora íntegramente mi alma. Era inútil decirle todo eso; él no me comprendía. El sonido de ciertas palabras que me sugería toda una escena, las asociaciones de ideas de un perfume, de un nombre, de un rumor nada le decían a su alma. Me rogaba que le hablara, y si consentía, me escuchaba con curiosidad pero sin sentir, sin comprender, sin revivir conmigo lo que yo le narraba. Sus ojos se perdían en el vacío y apenas yo enmudecía recomenzaba sus declamaciones y sus melosidades sentimentales.
Llegó, pues, un día en que el odio contra ese pasado yo mío no supo ya contenerse. Le dije entonces con mucha firmeza que no podía más vivir con él y que debía separarme de su compañía para acabar con mi disgusto. Mis palabras lo sorprendieron y lo entristecieron profundamente. Sus ojos me miraron suplicando. Su mano me estrechó con más fuerza.
“¿Por qué quieres dejarme -dijo con su odiosa voz de teatral apasionamiento-; por qué quieres dejarme una vez más tan solo? ¡Te he estado esperando durante tanto tiempo en silencio, durante tantos años he contado las horas que me acercaban a estos momentos! Y ahora que estás conmigo, ahora que te amo, que hablamos del amor y de la belleza del mundo, de los pesares de sus criaturas, ¿quieres dejarme solo en esta ciudad tan triste, tan lentamente triste?”
No respondí a sus palabras sino con un gesto de rabia. Pero cuando me adelanté para irme sentí su brazo aferrarme con violencia y escuché de nuevo su voz que me decía sollozando:
“No, tú no partirás. ¡No te dejaré partir! Soy tan feliz ahora de poder hablar a alguien que puede comprenderme, a alguien que todavía tiene un corazón, ardiente, que viene de las ciudades de los vivos, que puede escuchar todos mis gemidos y acoger mis confesiones. ¡No, tú no partirás, no podrás partir! ¡No permitiré que te vayas!”
Tampoco esta vez respondí y todo el día permanecí con él sin hablar. Él me miraba en silencio y me seguía siempre.
Al día siguiente me preparé para irme pero él se plantó ante la puerta y no me dejó salir hasta que no le hube prometido que me quedaría con él durante todo el día.
Así pasaron todavía cuatro días. Yo intentaba eludirlo, pero él me perseguía constantemente, aburriéndome con sus lamentaciones e impidiéndome, aun por la fuerza, abandonar la ciudad. Mi odio, mi desesperación crecían de hora en hora. Finalmente, al quinto día, viendo que no podía liberarme de su celosa vigilancia, pensé que sólo me quedaba un medio y salí resueltamente de casa seguido de su lamentable sombra.
También aquel día anduvimos por el estéril jardín donde tantas horas había pasado yo con su alma, y nos aproximamos, también aquel día, al estanque muerto cubierto de hojas muertas. También aquel día nos sentamos sobre las falsas rocas y separamos con la mano las hojas para contemplar nuestras imágenes. Cuando nuestros dos rostros aparecieron juntos sobre el espejo sombrío del agua, me volví rápidamente, aferré a mi yo pasado por los hombros y lo arrojé de cara al agua, en el sitio donde aparecía su imagen. Empujé su cabeza bajo la superficie y la sostuve quieta con toda la energía de mi odio exasperado. Él intentó resistirse; sus piernas se agitaron violentamente pero su cabeza permaneció bajo el remolino trémulo del estanque. Después de algunos instantes sentí que su cuerpo se aflojaba y debilitaba. Entonces lo solté y cayó aún más abajo, hacia el fondo del agua. Mi odioso yo pasado, mi ridículo y estúpido yo de otros años había muerto para siempre. Abandoné con calma el jardín y la ciudad. Nadie me molestó jamás por este hecho. Y vivo ahora todavía en el mundo, en las grandes ciudades de la costa, y me parece que me falta algo cuyo preciso recuerdo no poseo. Cuando me asalta la alegría con sus tontas risas pienso que soy el único hombre que ha matado a su yo y que vive todavía. Pero esto no es suficiente para que permanezca serio.

 

Giovanni Papini

Más de Cela para los perdedores y sobre la justicia

-La ópera tiene escasa relación con la música -decía el monje-, el cine no es más que una pequeña técnica habilidosa, la publicidad es la institucionalización de la falacia, el juego no llega a anestesia y se queda en analgésico, la política no está al servicio ni del país ni del Estado sino del gobierno y el dinero, la poesía se ahogó en las aguas residuales y panfletarias de lo aparentemente social y la novela, por negarse a sí misma el rigor preciso, se confunde con el culebrón. El panorama no es halagüeño y la gente, claro es, sigue drogándose, divagando, opinando y matándose.

(…)
Usted juegue con las palabras, siga jugando con las palabras, y ya verá cuando le castigue Dios, entonces habrá sonado la hora de las lamentaciones pero a lo mejor nadie le presta oídos. A usted le va a servir de poco la elocuencia, usted es muy elocuente pero le va a servir de poco porque la discreción de lo que se calla pesa más que la elocuencia de lo que se dice. A lo mejor, cualquier día se promulga una ley mandando capar a los oradores. La facilidad de palabra puede obnubilar el pensamiento e incluso despeñar la razón, ¿usted cree que hablando son más brillantes los hombres y más persuasivas las mujeres, más rigurosos y precisos los hombres y más confusas y eficaces las mujeres? Es más entretenida la idea de la muerte, la trampa que nos tiende la sociedad.
(…)
Los jueces dictan las sentencias cuando quieren, la verdad es que no son demasiado trabajadores, se toman las cosas con calma, no van a la oficina por las tardes, tienen unas vacaciones muy largas, el de juez es buen oficio, cómodo, considerado, respetado, incluso temido, no ganan mucho pero se conforman con lo que reciben a cambio de holgar y se cobran en especie sus tribulaciones y miserias disponiendo de la libertad de los demás, seguramente aciertan.
(…)
El vino y el tabaco cuestan dinero, la salud y el vestido cuestan dinero, el vicio y la virtud cuestan dinero, la vida y el odio cuestan dinero, pero el amor y la muerte se reparten de balde.
Camilo José Cela
“El asesinato del perdedor”

LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Medios justos

La famosa “ley de medios”, mascarón de proa legislativo en el primer gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, sufrió fuertes podas mediante inconstitucional Decreto de Necesidad y Urgencia apenas asumido Mauricio Macri.
Yo la critiqué desde el principio pero no porque no compartiese todos y cada uno de sus principios, sino por considerar que adolece en dos aspectos: es porteñocéntrica (cree que es mejor para el interior no recibir tantos medios nacionales y lo convierte en esclavo de las empresas periodísticas locales) y es analógica (ya al momento de su dictado, la televisión y la radio no se recibían tanto por antenas o cables sino por internet, con lo cual todas las restricciones previstas eran ya estériles).

Compartimos el texto completo y actualizado.

 

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Ley 26.522
Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual en
todo el ámbito territorial de la República Argentina.
Sancionada: Octubre 10 de 2009.
Promulgada: Octubre 10 de 2009.
Ver Antecedentes Normativos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º — Alcance. El objeto de la presente ley es la
regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito
territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados
a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de
abaratamiento, democratización1 y universalización del aprovechamiento de las
nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley
todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como
las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
NOTA artículo 1º
El destino de la presente ley atiende a la previsión
legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad más
abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión, toda vez
que las tendencias legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican
a contemplar a las instancias destinadas a las condiciones de los medios en
tanto emisores últimos frente al público, sino también otras circunstancias de
orden de políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la
información y al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los
criterios basados en la sola previsión del soporte técnico.
En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros
comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La Comisión Europea
ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta para la revisión de la
directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007.
Esta propuesta se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la
directiva actual pero se modifica en vista del desarrollo tecnológico. Desde
este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una
directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología
implementada.
Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser
reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de la tecnología
de transmisión. El reglamento debe depender —dice la Directiva— solamente de la
influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión.
En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la
Directiva, en su considerando Nº 27: “El principio del país de origen debe
seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que
resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe
aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad
jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un
fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el
despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de
origen para garantizar la libre circulación de la información y de los
programas audiovisuales en el mercado interior”.
Y siguen diciendo: “Los Estados miembros para
determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio
de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente
dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los
ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la
existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente
al público del Estado miembro de recepción” (fundamentos 31 al 34).
En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de
universalización del aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y la
información, el espíritu del proyecto es conteste con los mandatos históricos
emergentes de las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de
la Sociedad de la Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo
ellas:
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda
persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus
derechos y libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones
establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una
sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe
contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas.
Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se
respete la dignidad humana.
8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la
información y la comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y
el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la
información y la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en
prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas
tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más
elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las
consecuencias de muchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la
distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial
de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.
9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un
instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables estas
tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la
productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de
contratación, así como para mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra
parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las naciones y las
civilizaciones.
10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la
revolución de la tecnología de la información están en la actualidad
desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo, así
como en las sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha
digital una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren
peligro de quedar rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre
Mundial de la Sociedad de la Información —CMSI— Ginebra 2003).
En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros
aspectos:
Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad
lingüística y contenido local
23 La diversidad cultural y lingüística, al promover el
respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones, es
fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información basada en el
diálogo entre culturas y en una cooperación regional e internacional. Es un
factor importante del desarrollo sostenible.
a) Definir políticas que alienten el respeto, la
conservación, la promoción y el desarrollo de la diversidad cultural y
lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información, como queda
recogido en los documentos pertinentes adoptados por las Naciones Unidas,
incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural.
Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los gobiernos a definir políticas
culturales que estimulen la producción de contenido cultural, educativo y
científico y la creación de un entorno cultural local adaptado al contexto
lingüístico y cultural de los usuarios.
b) Crear políticas y legislaciones nacionales para
garantizar que las bibliotecas, los archivos, los museos y otras instituciones
culturales puedan desempeñar plenamente su función de proveedores de contenido
(que incluye los conocimientos tradicionales) en la sociedad de la información,
especialmente, ofreciendo un acceso permanente a la información archivada.
c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y
utilizar tecnologías de la sociedad de la información para la conservación del
acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible como una parte viva de la
cultura presente. Entre otras cosas, crear sistemas que garanticen el acceso
permanente a la información digital archivada y el contenido multimedios en
registros digitales, y proteger los archivos, las colecciones culturales y las
bibliotecas que son la memoria de la humanidad.
d) Definir y aplicar políticas que preserven, afirmen,
respeten y promuevan la diversidad de la expresión cultural, los conocimientos
y las tradiciones indígenas mediante la creación de contenido de información
variado y la utilización de diferentes métodos, entre otros, la digitalización
del legado educativo, científico y cultural.
e) Ayudar a las administraciones locales en la creación,
traducción y adaptación de contenido local, la elaboración de archivos
digitales y de diversos medios digitales y tradicionales. Estas actividades
pueden fortalecer las comunidades locales e indígenas.
f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y
los idiomas de las personas en la sociedad de la información, mediante el
acceso a servicios de comunicación tradicionales y digitales.
g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores
público y privado, la creación de contenido local y nacional variado, incluidos
los contenidos en el idioma de los usuarios, y reconocer y apoyar el trabajo
basado en las TIC en todos los campos artísticos.
h) Reforzar los programas de planes de estudios con un
componente de género importante, en la educación oficial y no oficial para
todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los medios
informativos y la comunicación, con el fin de desarrollar en mujeres y niñas la
capacidad de comprender y elaborar contenido TIC.
i) Favorecer la capacidad local de creación y
comercialización de programas informáticos en idioma local, así como contenido
destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos los analfabetos,
las personas con discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables,
especialmente en los países en desarrollo y en los países con economías en
transición.
j) Apoyar los medios de comunicación basados en las
comunidades locales y respaldar los proyectos que combinen el uso de medios de
comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías para facilitar el uso de
idiomas locales, para documentar y preservar los legados locales, lo que
incluye el paisaje y la diversidad biológica, y como medio de llegar a las
comunidades rurales, aisladas y nómades.
k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas
para elaborar contenidos en sus propios idiomas.
l) Colaborar con las poblaciones indígenas y las
comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar más eficazmente sus
conocimientos tradicionales en la sociedad de la información.
m) Intercambiar conocimientos, experiencias y prácticas
óptimas sobre las políticas y las herramientas destinadas a promover la
diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y subregional. Esto
puede lograrse estableciendo Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre
aspectos específicos del presente Plan de Acción para fomentar los esfuerzos de
integración.
n) Evaluar a nivel regional la contribución de las TIC al
intercambio y la interacción culturales, y, basándose en los resultados de esta
evaluación, diseñar los correspondientes programas.
o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los
sectores público y privado, deben promover tecnologías y programas de
investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la iconografía, los
servicios asistidos por la voz, así como el desarrollo de los equipos necesarios
y diversos tipos de modelos de programas informáticos, entre otros, programas
informáticos patentados y de fuente abierta o gratuitos, tales como juegos de
caracteres normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos,
terminología y diccionario ideológicos, motores de búsqueda plurilingües,
herramientas de traducción automática, nombres de dominio internacionalizados,
referencia de contenido y programas informáticos generales y de aplicaciones.
Apartado 9. Medios de Comunicación
24 Los medios de comunicación, en todas sus modalidades y
regímenes de propiedad, tienen también un cometido indispensable como actores
en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son un
importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la
información.
a) Alentar a los medios de comunicación —prensa y radio,
así como a los nuevos medios— a que sigan desempeñando un importante papel en
la sociedad de la información.
b) Fomentar la formulación de legislaciones nacionales
que garanticen la independencia y pluralidad de los medios de comunicación.
c) Tomar medidas apropiadas —siempre que sean compatibles
con la libertad de expresión— para combatir los contenidos ilegales y
perjudiciales en los medios de comunicación.
d) Alentar a los profesionales de los medios de
comunicación de los países desarrollados a crear relaciones de colaboración y
redes con los medios de comunicación de los países en desarrollo, especialmente
en el campo de la capacitación.
e) Promover una imagen equilibrada y variada de las
mujeres y los hombres en los medios de comunicación.
f) Reducir los desequilibrios internacionales que afectan
a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la
infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades
humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto.
g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales a
reducir la brecha del conocimiento y facilitar la circulación de contenido
cultural, en particular en las zonas rurales.
Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la
información
25 La sociedad de la información debe basarse en valores
aceptados universalmente, promover el bien común e impedir la utilización
indebida de las TIC.
a) Tomar las medidas necesarias para promover la
observancia de la paz y el mantenimiento de los valores fundamentales de
libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida y
respeto de la naturaleza.
b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su
conciencia de la dimensión ética de su utilización de las TIC.
c) Todos los actores de la sociedad de la información
deben promover el bien común, proteger la privacidad y los datos personales así
como adoptar las medidas preventivas y acciones adecuadas, tal como lo
establece la ley, contra la utilización abusiva de las TIC, por ejemplo, las
conductas ilegales y otros actos motivados por el racismo, la discriminación
racial, la xenofobia y otros tipos de intolerancia, el odio, la violencia, y
todas las formas del abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía
infantil, así como el tráfico y la explotación de seres humanos.
d) Invitar a las correspondientes partes interesadas,
especialmente al sector docente, a seguir investigando sobre las dimensiones
éticas de las TIC.
_______
1 Subsecretaría de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 2º — Carácter y alcances de la definición. La
actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera
una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo
sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano
inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y
opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá
ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines
de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener
capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión
disponibles.
La condición de actividad de interés público importa la
preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como
parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75
inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación
audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de
interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la
información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de
Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por los
servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la
universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de
oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los
beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las
necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los
medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación2.
Legitimación. Toda persona que acredite interés3 podrá
requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de
los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta
ley.
Este derecho incluye el de participar en las audiencias
públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.
_________
2 Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio Soto,
Secretario Gremial de la CTA.
3 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio
Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio San Javier; Néstor Busso
Fundación Alternativa Popular, Episcopado.
ARTICULO 3º — Objetivos. Se establecen para los servicios
de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes
objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del
derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones,
opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho
democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que
sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;
b) La promoción del federalismo y la Integración Regional
Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto a los
derechos personalísimos;
e) La construcción de una sociedad de la información y el
conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las
brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías4;
f) La promoción de la expresión de la cultura popular y
el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a
la información pública;
h) La actuación de los medios de comunicación en base a
principios éticos;
i) La participación de los medios de comunicación como
formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión
de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las
ideas5;
j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al
desarrollo cultural, artístico6 y educativo de las localidades donde se
insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a
distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas
correspondientes;
k) El desarrollo equilibrado7 de una industria nacional
de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de
todas las regiones y culturas que integran la Nación;
l) La administración del espectro radioeléctrico en base
a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las
asignaciones respectivas;
m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad
entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no
estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual8;
n) El derecho de acceso a la información y a los
contenidos de las personas con discapacidad9;
ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los
valores culturales10 de los Pueblos Originarios.
NOTA artículos 2º y 3º
Los objetivos de la ley están alineados con los textos
internacionales de derechos humanos, en particular los que se exponen vinculados
a la libertad de expresión:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH
artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional.
Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de
Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH.
Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la
Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de la llamada
brecha digital entre ricos y pobres.
En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004
Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el nuevo
milenio (disponible en
http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004 MSW-S.doc) se
expone:
A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información
1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo,
reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera
fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos
nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información
centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos
puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento,
para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente
sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de
su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la
tecnología de la información y la comunicación para promover los objetivos de
desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema
y el hambre, instaurar la enseñanza primaria universal, promover la igualdad de
género y la autonomía de la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la
salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades,
garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones
mundiales para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y
próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del
desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se señalan
en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de
Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones
Unidas.
3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la
Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo
sostenible y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
así como el buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se
refuerzan entre sí. Estamos además determinados a reforzar el respeto del
imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales.
4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de
la Información, y según se estipula en el artículo 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad
de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión. La comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad
humana básica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje
central de la Sociedad de la Información. Todas las personas, en todas partes,
deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedar excluido de
los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información.
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda
persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus
derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente
sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar
el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de
satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán en
ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones
Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la Información en la que
se respete la dignidad humana.
Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí,
se postula la búsqueda de la asunción de principios éticos por parte de los
titulares de los servicios y quienes participan de las emisiones, acompañando
la perspectiva del principio 6 de la Declaración de Principios de Octubre de
2000 de la CIDH.
La importancia de la adopción de medidas para la
alfabetización mediática es uno de los fundamentos tomados en cuenta en la
Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la Unión
Europea adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.
Los aspectos tenidos en cuenta para promover el
desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en iniciativas
internacionales de creación de conglomerados o “clusters” que han
dado enormes resultados en países como Australia en la generación de contenidos
para exhibición interna e internacional.
En materia de derecho de acceso a la información:
Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión CIDH
Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado es un derecho
fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el
ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones
excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso
que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en
sociedades democráticas).
En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe
también tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de 2003, en
Bávaro, República Dominicana, los países representados en la Conferencia
Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre
Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de
la CEPAL, en la que participó la República Argentina, suscribieron la
“Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información” 11.
En tal Declaración se acordaron principios rectores y
temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Información
“conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar
igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la
información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones tendientes a
superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias
económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y de acceso al
conocimiento, entre los países y dentro de ellos”.
Así, vale recordar que el principio rector de la
Declaración, en el punto 1.b) establece que: “la sociedad de la
información debe estar orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas
existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición de nuevas formas de
exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos los pueblos del
mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los
desarrollados, así como en el interior de los países”.
A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro
expresa que: “La transición hacia la sociedad de la información debe ser
conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y
la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo
abierto y participativo con toda la sociedad, para incorporar a todos los
actores involucrados en el proceso de estructuración de una visión común
respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la región”.
Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de Bávaro,
establece como principio rector que: “La existencia de medios de
comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento
jurídico de cada país, es un requisito esencial de la libertad de expresión y
garantía de la pluralidad de información. El libre acceso de los individuos y
de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado y
fortalecido para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como
sustento de la responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros
instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos”.
En el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo
sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad
de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los
Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI)) dice: 6. Subraya que el concepto de
medios de comunicación debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la
interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica
y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por
satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una
‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de
elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el
pluralismo de la propiedad o los servicios.
7. Señala que los medios de comunicación digitales no
garantizarán de forma automática una mayor libertad de elección, dado que las
mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan los mercados
nacionales y mundiales de los medios de comunicación también controlan los
portales de contenidos dominantes en Internet, y que la promoción de la
formación básica en la comunicación y la técnica digitales es un aspecto
estratégico del desarrollo de un pluralismo duradero de los medios de
comunicación; expresa su preocupación por el abandono de las frecuencias
analógicas en algunas zonas de la Unión.
14. Acoge favorablemente la creación en algunos Estados
miembros de una autoridad de propiedad de medios de comunicación cuyo deber es
supervisar la propiedad de los medios de comunicación y emprender
investigaciones de propia iniciativa; subraya que tales autoridades deberían
vigilar también el respeto efectivo de las leyes, el acceso equitativo de los
diversos agentes sociales, culturales y políticos a los medios de comunicación,
la objetividad y la corrección de la información ofrecida.
15. Señala que la diversidad en la propiedad de los
medios de comunicación y la competencia entre operadores no es suficiente para
garantizar un pluralismo de contenidos, y que el creciente recurso a agencias
de prensa tiene como resultado que aparezcan en todas partes los mismos
titulares y contenidos.
16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado
por el control de los medios de comunicación por órganos o personalidades del
mundo político, y por determinadas organizaciones comerciales, como por
ejemplo, agencias publicitarias; que, como principio general, los gobiernos
nacionales, regionales o locales no deben abusar de su posición influyendo en
los medios de comunicación; que deben preverse salvaguardias aún más estrictas
si un miembro del gobierno tiene intereses específicos en los medios de
comunicación.
17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles
disposiciones para evitar este tipo de conflictos de intereses, incluidas normas
para definir qué personas no pueden convertirse en operadores de medios de
comunicación, y normas para la transferencia de intereses o cambios en el
‘controlador’ del operador de los medios de comunicación.
18. Considera que, por lo que se refiere al público,
puede y debe realizarse el principio del pluralismo dentro de cada emisora de
manera aislada, respetando la independencia y la profesionalidad de los
colaboradores y de los comentaristas; por ello, hace hincapié en la importancia
que reviste el hecho de que los estatutos del editor eviten la injerencia de
los propietarios o accionistas o de órganos externos, como los gobiernos, en
cuanto al contenido de la información.
19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un estudio
sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados de publicidad
televisiva, pero continúa expresando su preocupación acerca de la relación
entre la publicidad y el pluralismo en los medios de comunicación, ya que las
grandes empresas del sector tienen ventajas para obtener mayor espacio
publicitario.
20 Destaca expresamente que los servicios culturales y
audiovisuales no son servicios en el sentido tradicional del término y que, por
lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de liberalización en el marco
de acuerdos comerciales internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo
General sobre Comercio de Servicios).
Medios de comunicación comerciales
30. Se felicita por la contribución de los medios de
comunicación comerciales a la innovación, el crecimiento económico y el
pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los mismos,
su conexión con las multinacionales del sector multimedia y su constitución en
estructuras de propiedad transnacional representan también una amenaza para el
pluralismo.
31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un control
sobre las fusiones más importantes en virtud del Reglamento sobre concentración
de empresas, no las evalúa bajo el prisma específico de sus concomitancias para
el pluralismo, ni tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser
examinadas y obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente
de la defensa del pluralismo.
32. Señala que incluso fusiones entre medios de
comunicación de tamaño medio pueden repercutir sensiblemente sobre el
pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de manera
sistemática desde el punto de vista del pluralismo, bien por un organismo
regulador de la competencia o un organismo específico, como propone la OECD,
sin poner en peligro la libertad de las redacciones y las editoriales mediante
intervenciones gubernamentales o reglamentarias.
33 Hace hincapié en la diversidad de métodos existentes
para determinar el grado de implantación (horizontal) de un medio de
comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación entre beneficios
y frecuencias asignadas y relación entre capital de empresa y esfuerzo de
radiodifusión), así como el grado de integración vertical y el de integración
‘diagonal o transversal’ de los medios de comunicación.
79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de
incluir los siguientes puntos en el plan de acción para el fomento del
pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:
a) La revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin
fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados miembros en
relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de las
redacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque
coherente para todos los servicios y medios de comunicación;
b) El establecimiento de condiciones mínimas a escala de
la UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusión pública sea
independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a la
recomendación del Consejo de Europa;
c) El fomento del pluralismo político y cultural en la
formación de los periodistas, de forma que en las redacciones o entre las
distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones existentes en la
sociedad;
d) La obligación de los Estados miembros de designar un
órgano regulador independiente (a semejanza del órgano regulador de
telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría la responsabilidad de
controlar la propiedad y el acceso a los medios de comunicación, y con poderes
para emprender investigaciones de propia iniciativa;
e) El establecimiento de un grupo de trabajo europeo
compuesto de representantes de órganos reguladores nacionales e independientes
de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo sobre protección de
datos constituido en virtud del artículo 29);
f) Normas sobre transparencia de la propiedad de los
medios de comunicación, en particular en relación con estructuras de propiedad
transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la titularidad de
participaciones significativas en medios de comunicación;
g) La obligación de enviar las informaciones sobre
estructuras de propiedad de los medios de comunicación recogida en el ámbito
nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su comparación, por
ejemplo, el Observatorio Europeo del sector audiovisual;
h) Un examen de si las diferentes concepciones
reglamentarias nacionales originan obstáculos en el mercado interior y de si se
aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por las que se limita
la integración horizontal, vertical o cruzada de la propiedad en el ámbito de
los medios de comunicación a fin de garantizar un ámbito competitivo justo y
asegurar, en particular, la adecuada supervisión de la propiedad
transfronteriza;
i) Un examen de la necesidad de introducir en el
Reglamento de la UE sobre concentración de empresas una comprobación desde el
punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos elevados para el
examen de las concentraciones de empresas de medios de comunicación y la
conveniencia de incluir tales disposiciones en las normativas nacionales;
j) Directrices sobre la manera en que la Comisión va a
tener en cuenta cuestiones de interés público, como el pluralismo, a la hora de
aplicar la legislación en materia de competencia a las fusiones de medios de
comunicación;
k) El examen de si el mercado publicitario puede
distorsionar la competencia en el ámbito de los medios de comunicación y si se
requieren medidas de control específicas para garantizar un acceso equitativo
en el ámbito publicitario;
l) Una revisión de las obligaciones ‘must carry’
(obligación de transmisión) a las que están sujetos los operadores de
telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la retransmisión de
producciones de los entes de radiodifusión públicos, las tendencias del mercado
y la conveniencia de adoptar nuevas medidas para facilitar la distribución de
las producciones de los entes de radiodifusión públicos;
m) El establecimiento de un derecho general de los
ciudadanos europeos con respecto a todos los medios de comunicación por cuanto
se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que recomienda el Consejo
de Europa;
n) Un examen de la necesidad de reservar la suficiente
capacidad de transmisión digital a los entes de radiodifusión públicos;
o) Un estudio científico sobre las repercusiones de las
nuevas tecnologías y servicios de comunicación desde el punto de vista de las
tendencias a la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación;
p) Un estudio comparativo de las normas nacionales en
materia de información política, en particular, con ocasión de las elecciones y
los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de las diferentes
formaciones, movimientos y partidos a los medios de comunicación, así como la
identificación de las mejores prácticas al respecto para garantizar el derecho
de los ciudadanos a la información, que se habrán de recomendar a los Estados
miembros;
q) Posibles medidas específicas que deberían adoptarse
para fomentar el desarrollo del pluralismo en los países de la adhesión;
r) La creación de un ente independiente en los Estados
miembros, a modo del Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto por expertos
externos y encargado de entender en conflictos en torno a informaciones
difundidas por medios de comunicación o periodistas;
s) Medidas para alentar a los medios de comunicación
sociales a fortalecer su independencia editorial y periodística y garantizar
elevados estándares de calidad y conciencia ético-profesional, bien por medio
de normas de edición u otras medidas de autorregulación;
t) El fomento de comités de empresa en los medios de
comunicación sociales, sobre todo en las compañías radicadas en los países de
la adhesión.
En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de protección al
pluralismo a lo largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas. En
función de ellos se cita el reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009
“Ríos vs. Venezuela” del que se extrae la siguiente cita del parágrafo
106: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad
democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación
social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe
minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida
posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público,
impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la
protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios,
que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el
esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión
equitativa de las ideas’’. Y del mismo modo la previsión reconoce los
contenidos del Principio 6º de la Declaración de Principios de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia
explícita a “la actividad periodística debe regirse por conductas éticas
que en ningún caso pueden ser fijadas por los estados”.
________
4 Participación en la Sociedad de la información y el
conocimiento; – Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular – Radio Encuentro.
Participación en la Sociedad de la información y el
conocimiento – Coalición por una Radiodifusión Democrática.
5 CTA, AMSAFE, ATE.
6 COSITMECOS.
7 Foro Misiones Sol Producciones.
8 Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro
Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red
Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva,
estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG
Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios
Sociales, Revista Digital Féminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables,
Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría
DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la
Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la
Memoria.
9 Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos;
Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, CO.NA.DIS,
Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI,
Organización Invisibles de Bariloche.
10 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios:
OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION
PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE
LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA,
CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO
NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL
PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL
MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL
MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.
11 Ver “Los caminos hacia una sociedad de la
información en América Latina y el Caribe”. Naciones Unidas – CEPAL
Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo, Pág. 119
y ss.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 4º — Definiciones. A los efectos de la presente
ley se considera:
Agencia de publicidad: Empresa registrada para operar en
el territorio nacional teniendo como objeto de explotación el asesoramiento,
colaboración, y realización de mensajes publicitarios, la planificación de su
pautado y la contratación de los espacios correspondientes para su difusión
pública.
Area de cobertura: El espacio geográfico donde, en
condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora.
Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.
Area de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un
prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.
Area primaria de servicio: Se entenderá por área primaria
de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico
sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del
servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las
condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.
Autorización12: Título que habilita a las personas de
derecho público estatal y no estatal y a las universidades nacionales e
institutos universitarios nacionales para prestar cada uno de los servicios
previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el
momento de su adjudicación.
Comunicación audiovisual: La actividad cultural cuya
responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de
comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es
proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de
programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en
general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la
radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así,
como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte
utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los
casos.
Coproducción: Producción realizada conjuntamente entre un
licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional.
Distribución: Puesta a disposición del servicio de
comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo de vínculo hasta
el domicilio del usuario o en el aparato receptor cuando éste fuese móvil13.
Dividendo digital: El resultante de la mayor eficiencia
en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de
canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor
convergencia de los servicios.
Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen
una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones
sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es
la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la
programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata
de medios independientes y no gubernamentales14. En ningún caso se la entenderá
como un servicio de cobertura geográfica restringida.
Empresa de publicidad: Empresa que intermedia entre un
anunciante y empresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar
publicidad o promoción de empresas, productos y/o servicios15.
Estación de origen: Aquella destinada a generar y emitir
señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de
estaciones repetidoras.
Estación repetidora: Aquella operada con el propósito
exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas
por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora,
ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.
Licencia de radio o televisión: Título que habilita a
personas distintas a las personas de derecho público estatales y no estatales y
a las universidades nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos
en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de
su adjudicación.
Película nacional: Película que cumple con los requisitos
establecidos por el artículo 8º de la ley 17.741 (t.o. 2001) y sus
modificatorias.
Permiso: Título que expresa de modo excepcional la
posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y
desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se
deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada
a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron
su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control
judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que
pudiera fijar la reglamentación.
Producción: Es la realización integral de un programa
hasta su emisión, a partir de una determinada idea.
Producción independiente: Producción nacional destinada a
ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por
personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o
autorizados16.
Producción local: Programación que emiten los distintos
servicios, realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación
del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo
físico. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con
participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas,
productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un
porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los
participantes.
Producción nacional: Programas o mensajes publicitarios
producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma
de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas,
actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y
técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior
al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Producción propia: Producción directamente realizada por
los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en
sus servicios17.
Producción vinculada: Producción realizada por
productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional con
los licenciatarios o autorizados.
Productora: Persona de existencia visible o ideal
responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las que se
gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o
audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos
audiovisuales18.
Productora publicitaria: Entidad destinada a la
preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos
en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.
Programa: Conjunto de sonidos, imágenes o la combinación
de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas
con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya
recepción genere sólo texto alfanumérico.
Programa educativo: Producto audiovisual cuyo diseño y
estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos
pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: Producto audiovisual específicamente
destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y
niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de
cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por
condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden a
la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.
Publicidad: Toda forma de mensaje que se emite en un
servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o
contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una
empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad
comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a
cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios,
incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones19.
Publicidad no tradicional (PNT): Toda forma de
comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un
producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a
cambio de una remuneración o contraprestación similar.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por
ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: La forma de radiocomunicación destinada a
la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o
determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de
televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por
aparatos fijos o móviles.
Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser
recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la
utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la
recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación,
apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los
licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de
acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por
suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción (Definición derogada por
art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial)
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro
radioeléctrico (Definición derogada por art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O.
04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico
(Definición derogada por art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio
sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público
en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre
la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en
general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Red de emisoras: Conjunto de estaciones vinculadas por
medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de
la estación de origen, denominado cabecera.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda
(Definición derogada por art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Señal: Contenido empaquetado de programas producido para
su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.
Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de
programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión
mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o
codificados, que contiene en su programación un mínimo del sesenta por ciento
(60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.
Señal extranjera: Contenido empaquetado de programas que
posee menos del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media
jornada de programación.
Señal regional: La producida mediante la asociación de
licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de
seis mil (6.000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos
históricos, geográficos y/o económicos. La producción de una señal regional
deberá efectuarse conforme los criterios establecidos para la producción local,
incluyendo una adecuada representación de trabajadores, contenidos y
producciones locales de las áreas de prestación en las que la señal es
distribuida20.
Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida
y editada especialmente para su transmisión televisiva, en las condiciones que
fije la reglamentación.
_______
12 Iglesia y Pueblos Originarios.
13 SAT.
14 AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios Alternativos,
Asociación de Frecuencia Modulada, Entre Ríos, Noticiero Popular, Radio UTN.
15 COSITMECOS.
16 CAPIT.
17 COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la
Municipalidad de San Fernando.
18 CAPIT.
19 CAPIT.
20 Reducir los desequilibrios dentro del país que afectan
a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la
infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades
humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto. Foro
Misiones- SOL PRODUCCIONES.
ARTICULO 5º — Remisión a otras definiciones. Para la
interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en
la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley
Nacional de Telecomunicaciones 19.798, su reglamentación y los tratados
internacionales, de telecomunicaciones o radiodifusión en los que la República
Argentina sea parte.
ARTICULO 6º — Servicios conexos. La prestación de
servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de
acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de
terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos,
radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta al acuerdo necesario de partes
entre proveedor y transportista conforme las normas que reglamenten la
actividad. Se consideran servicios conexos y habilitados a la prestación por
los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida como la
información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno
de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a
dichos canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios.
NOTA artículo 6º
La previsión de servicios conexos fue incluida en un
proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas europeas de
sociedad de la información, que admiten el uso de tecnologías conexas,
accesorias y complementarias a los servicios de radiodifusión, que tienen en
dichos sitios sus leyes propias. Así por ejemplo la Directiva Europea Nº 20/
2002.
ARTICULO 7º — Espectro radioeléctrico. La administración
del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en
las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones
internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros
organismos pertinentes.
Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la
autoridad de aplicación de la presente ley, la administración, asignación,
control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro
radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de
radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la misma estará
limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio
licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la
presente ley.
NOTA artículo 7º
En este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de
la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto que:
44. (…) hay un aspecto tecnológico que no debe ser
dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión del
espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
distribuye grupos de frecuencias a los países, para que se encarguen de su
administración en su territorio, de forma que, entre otras cosas, se eviten las
interferencias entre servicios de telecomunicaciones.
45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los
Estados en su función de administradores de las ondas del espectro
radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a
los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio 12 de la
Declaración de Principios de Libertad de Expresión.
NOTAS artículos 4º al 7º
Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y leyes ratificatorias que definen telecomunicaciones y radiodifusión. La
reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la
Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra
de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: “teniendo en cuenta la
Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de
la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles
principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la
comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados
parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de
telecomunicaciones”.
En el artículo 1° apartado 11 se establece en la
Constitución de la UIT que: “la Unión efectuará la atribución de
frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias
radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de las frecuencias y
las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites
geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las
estaciones de radiocomunicación de los distintos países”.
En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona
que: “Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y el espectro
utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio
de los servicios necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos
adelantos de la técnica”. En el inciso 2 (apartado 196): “En la
utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros
tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites
geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma
racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta
órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la
situación geográfica de determinados países”.
La definición de Comunicación Audiovisual está planteada
recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial
de la OMC, donde se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión
sonora y televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la
definición de publicidad y productora, por sus características y consecuencias
en virtud de las cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios
audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de
negociación relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país
ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la
Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular, «que
las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez
económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y
significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un
valor comercial», dichas circunstancias toman un valor preponderante.
Para la concepción de producción nacional se siguió el
criterio de la certificación del producto nacional que requiere SESENTA POR
CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de señal se tomó en
consideración el proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo de España elaborado en el año 2005.
Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas
destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre todo en
aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas tecnologías o
servicios, aún no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia
pública, para lo cual se recopilaron modelos comparados de Estados Unidos y de
la Unión Europea a esos efectos.
Uno particularmente importante es el de dividendo
digital, receptado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como
resultado beneficioso de la implementación de los procesos de digitalización y
que ofrecerá posibilidades de hacer más eficiente y democrático la utilización
del espectro (Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).
Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria están
inspiradas en la Directiva Europea 65/2007. Los conceptos de licencia,
autorización y permiso están asentados en las posiciones mayoritarias de la
doctrina y jurisprudencia del Derecho Administrativo.
Otra cuestión relevante es considerar los servicios de
radiodifusión como primordialmente unidireccionales para facilitar la cabida en
ellos de principios de interactividad que no desplacen la concepción de la
oferta de programación como distintiva de la radiodifusión y admitan la
existencia de aquellos complementos interactivos.
ARTICULO 8º — Carácter de la recepción. La recepción de
las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las
emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las
condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 8º
Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como
dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho comparado
suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga
tiene en Argentina un estándar poco común en términos de tendido y alcance
domiciliario.
ARTICULO 9º — Idioma. La programación que se emita a
través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos
publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma
oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios21, con las siguientes
excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las
fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas
extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean
simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades
extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o
literarias.
g) Las señales de alcance internacional que se reciban en
el territorio nacional.
_________
21 Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de
organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI,
CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA,
INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE
LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA,
COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS
ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE
GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS.
SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO
GUARANÍ.
TITULO II
Autoridades
CAPITULO I
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual
(Nota Infoleg: por art. 24 del Decreto N° 267/2015 B.O.
04/01/2016 se disuelve de pleno derecho la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) creada por la presente Ley. Vigencia: a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 26 del Decreto N° 267/2015 B.O.
04/01/2016 se establece que el ENACOM es continuador, a todos los efectos
legales, de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Toda
mención a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES que exista en la presente Ley, y en sus normas modificatorias y
reglamentarias, incluidas las modificaciones establecidas en la norma de
referencia, se entenderán referidas al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 12. — Misiones y funciones. La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y
funciones:
1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y
normas reglamentarias.
2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el
funcionamiento del directorio.
3) Formar parte de las representaciones del Estado
nacional que concurran ante los organismos internacionales que correspondan y
participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios
internacionales de radiodifusión, telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente
por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos
vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento,
cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con
incumbencias temáticas.
4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y
las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad
regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.
5) Promover la participación de los servicios de
comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el
Conocimiento.
6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de
radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de
las transmisiones regulares, en conjunto con la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.
7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones
para la adjudicación de servicios de comunicación audiovisual.
8) Sustanciar los procedimientos para los concursos,
adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de
servicios de comunicación audiovisual.
9) Mantener actualizados los registros de consulta
pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la
promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea
posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de
expresión y la comunicación.
11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda,
y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a
control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.
12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los
prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los
aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.
13) Promover y estimular la competencia y la inversión en
el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas
anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de
las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la
materia23.
14) Aplicar las sanciones correspondientes por
incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos
administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.
15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o
emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar;
adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones
declaradas ilegales.
16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos
provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos
del organismo.
17) Resolver en instancia administrativa los recursos y
reclamos del público u otras partes interesadas.
18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los
parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los
servicios registrados.
19) Garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las
leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios
de comunicación audiovisual.
20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se
refiere la presente.
21) Registrar y habilitar al personal técnico y de
locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación
audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y
capacitación.
22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las
presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público24.
23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del
personal afectado a su funcionamiento25.
24) Proveer los recursos necesarios para el
funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
25) Ejercer su conducción administrativa y técnica26.
26) Establecer su estructura organizativa y funcional.
27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo
de recursos y la cuenta de inversión.
28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles,
conforme la normativa vigente.
30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de
reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o
personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.
31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la
normativa vigente.
32) Nombrar, promover y remover a su personal.
33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas
de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus
funciones.
34) Responder a los requerimientos del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público, y de la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
35) Realizar periódicamente los estudios técnicos para
evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano
y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten
nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en
conocimiento de las autoridades competentes.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la
Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e
inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en
materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.
_________
23 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la
Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo
Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto
Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos;
entre otros.
24 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la
Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo
Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto
Salas López, Subsecretario Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos;
entre otros.
25 UPCN.
26 Los incisos 25 y sgtes. se incorporaron atento que la
Propuesta original omitió enunciar las competencias de la Autoridad de
aplicación en cuanto a su propio funcionamiento.
ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
(Nota Infoleg: por art. 24 del Decreto N° 267/2015 B.O.
04/01/2016 se disuelve de pleno derecho el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL creado por la presente Ley. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 17. — Consejo Asesor de la Comunicación
Audiovisual y la Infancia. La autoridad de aplicación deberá conformar un
Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia,
multidisciplinario, pluralista, y federal33 integrado por personas y
organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por
representantes de niños, niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de
aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones:
a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar
la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos
recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes
o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el aval de argumentos
teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de
evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable
previsto en el artículo 153;
d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios
sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en la especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine,
video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos, seminarios y
actividades que aborden la relación entre audiovisual e infancia que se
realicen en el país, así como los intercambios con otros festivales, eventos y
centros de investigación internacionales, en el marco de los convenios sobre
audiovisual y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la República
Argentina en las cumbres mundiales de medios para niños, niñas y adolescentes
que se vienen realizando en distintos países del mundo de manera bianual y
apoyar las acciones preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un plan de acción para el fortalecimiento de
las Relaciones del Campo Audiovisual que comprende cine, televisión, video,
videojuegos, informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje
audiovisual, con la cultura y la educación;
h) Proponer a los representantes del sector ante el
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;
i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas
y adolescentes con discapacidad34;
j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica
de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los
docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, en su carácter de campos de
conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre sí.
(2) Formar las capacidades de análisis crítico,
apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para
que puedan ejercer sus derechos a la libertad de elección, de información y de
expresión, en su calidad de ciudadanos y de públicos competentes de las obras
audiovisuales nacionales e internacionales.
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de
niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan generar
acciones autónomas de análisis y creación de sus propios discursos
audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como parte
inescindible de su formación integral y de su condición de ciudadanos.
(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de
oportunidades para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y
tecnologías de la información y las comunicaciones que posibiliten la
superación de la brecha digital y promuevan la inserción de los niños, niñas,
adolescentes y jóvenes en la sociedad del conocimiento y el diálogo
intercultural que ella reclama.
k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente
sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar con los sectores de que se
trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de
modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en la infancia y la
juventud, teniendo en cuenta que una de las principales formas de aprendizaje
de los niños es imitar lo que ven.
NOTA artículo 17
La incorporación de preceptos sobre la protección de la
infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de la
Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta formulada por 10
PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros niños, niñas y adolescentes35.
________
33 Sol Producciones.
34 CO.NA.DIS.
35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces,
Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA (Sociedad
Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas); CASACIDN, PERIODISMO
SOCIAL.
CAPÍTULO III
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual
ARTICULO 18. — Comisión Bicameral. Créase en el ámbito
del Congreso de la Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE
LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA
DIGITALIZACIÓN, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores
y OCHO (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su
propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1)
vicepresidente y UN (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en
forma alternada por un representante de cada Cámara.
La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución
conjunta de ambas Cámaras los candidatos para la designación de:
(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado, que serán seleccionados a propuesta
de los bloques parlamentarios para cada uno de los Directorios, correspondiendo
UNO (1) a la mayoría o primera minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1)
a la tercera minoría parlamentarias. En caso de que la conformación de las
minorías difiera entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la
Cámara de Diputados.
(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios
de Comunicación Audiovisual.
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos
orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
d) Evaluar el desempeño del Defensor del Público.
e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal
desempeño de su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se
haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución
que se adopta al respecto estar debidamente fundada.
(Artículo sustituido por art. 31 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
CAPITULO IV
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual
ARTICULO 19. — Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual. Créase la Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual, que tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y
denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados
por la presente teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de
oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante toda clase de autoridad
administrativa o judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia
o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva
y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente
en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado
democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y
denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través de
los medios habilitados a tal efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o
privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público
en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el
desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias
presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la
prensa y al público en general sobre sus resultados y publicar sus
resultados37;
e) Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anual de sus actuaciones;
f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones
del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de
radiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas
por las autoridades en la materia;
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en
las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad
o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de
caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades
con competencia en materia de radiodifusión las cuales serán de tratamiento
obligatorio;
i) Representar los intereses del público y de la
colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o
judicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la
anulación de actos generales o particulares, la emisión, modificación o
sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para
el mejor desempeño de su función.
La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares,
autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados
en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales en las que se les
ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se
aparten de él, en los casos ocurrentes.
Las delegaciones de la autoridad de aplicación deberán
recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a la Defensoría en forma
inmediata38.
NOTA artículo 19
La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto de
Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de la Democracia y
recogida en proyectos posteriores. Existen figuras similares como la del
Garante en la legislación italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador
de Radio Televisión de Andalucía.
Otro supuesto es contemplar que cada estación
radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación
colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.— “Los operadores
privados del servicio de televisión deberán reservar el CINCO POR CIENTO (5%)
del total de su programación para presentación de programas de interés público
y social. Uno de estos espacios se destinará a la defensoría del televidente.
El defensor del televidente será designado por cada operador privado del
servicio de televisión”.
La Corte Constitucional en Sentencia C— 350 del 29 de
julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que
dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la
gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la
desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser regulada por el legislador
en el menor tiempo posible).
_______
37 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro
Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red
Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva,
estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG
Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios
Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables,
Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH),
Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación,
Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la
Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo
Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto
Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos;
entre otros.
ARTICULO 20. — Titular de la Defensoría del Público. Requisitos.
El titular de la Defensoría del Público será designado por resolución conjunta
de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir los mismos
requisitos que los exigidos para integrar el directorio de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Previo a la designación, el Congreso de la Nación deberá
publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona propuesta para
la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos suficientes para que los
ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y
asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos,
puedan presentar las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de
interés expresar respecto del candidato.
Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado
por única vez.
El Defensor del Público no podrá tener intereses o
vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.
Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño de
su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, en un procedimiento
en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo
la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado por la ley 24.284 en
lo pertinente.
NOTA artículo 20
Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de
institutos que rinden con habitualidad a comisiones bicamerales, tal como la
del Defensor del Pueblo.
TITULO III
Prestación de la actividad de los servicios de
comunicación audiovisual
CAPITULO I
Prestadores de los servicios de comunicación audiovisual
ARTICULO 21. — Prestadores. Los servicios previstos por
esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal,
gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son
titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal;
b) Personas de existencia visible o de existencia ideal,
de derecho privado, con o sin fines de lucro.
NOTA artículo 21
La existencia de tres franjas de la actividad
radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad de
expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país recién
fueron reparadas por la ley 26.053. No obstante, parece importante recoger que
en la reciente reunión de los Relatores de Libertad de Expresión en la
mencionada Declaración Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusión
(Amsterdam, diciembre de 2007), se expresó: “Los diferentes tipos de
medios de comunicación — comerciales, de servicios públicos y comunitarios —
deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas
de transmisión disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad
pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de
medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir
que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean
complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras
nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales
como guías de programación electrónica.
En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el
Parlamento Europeo39, titulado El Estado de los medios comunitarios en la Unión
Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento legal de los medios
comunitarios. La investigación muestra que el reconocimiento de dicho status
legal posibilita a las organizaciones de los medios comunitarios a
comprometerse con las reglas de las autoridades regulatorias, asociarse con
otras organizaciones, establecer alianzas como así también contar con
anunciantes, lo cual contribuye a su desarrollo sustentable.
Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra 2003
de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la necesidad de
“fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los medios de
comunicación” y la Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO
(2005) establece que los Estados tienen la obligación y el derecho de
“adoptar medidas para promover la diversidad de los medios de comunicación
social”.
En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85 “…en
principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación
estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que
no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales
medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que,
en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos
para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para
materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus
condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa
libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición
de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda
adoptar…”.
Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de
medios y sujetos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando
subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes trascripto, las dimensiones
individuales y sociales de la libertad de expresión: “así como comprende
el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de
vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para
el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena
o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la
propia”… y también: “La libertad de prensa no se agota en el
reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir
el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios…”
(Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).
Asimismo, la Corte Interamericana entiende que:
“Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión
comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por
cualquier…procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión
del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una
restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” (Opinión
Consultiva OC-5/85, Cons. 31).
Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar
que Francia a través de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, reconoce
los tres sectores a los que denomina como público, privado comercial y privado
asociativo no comercial (texto de la ley disponible en www.csa.fr).
Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la
Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino Unido a
partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año 2003.
Australia también reconoce en su Radiocommunications Act
de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal), comercial y
comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la necesidad de promover la
diversidad en los servicios de radiodifusión.
Además, permitirá la concreción de la obtención de su
calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación social como
licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de lucro que
históricamente fueron excluidas como los cultos religiosos, las sociedades de
fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los sindicatos y otros
participantes de la vida cultural argentina.
___________
39 Documento realizado en el ámbito del Parlamento
Europeo por el Directorio General para Políticas Internas de la Unión Europea.
Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura y Educación.
Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA) Bélgica. Oficial
responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento Europeo, 2007.
El estudio está disponible en Internet en:
http://www.europarl.europa.eu/activities/ expert/eStudies.do?language=EN.
ARTICULO 22. — Autorizaciones. Las personas enunciadas en
el inciso a) del artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio de
comunicación audiovisual, deberán obtener la correspondiente autorización por
parte de la autoridad de aplicación, en las condiciones que fije la
reglamentación.
NOTA artículo 22
La división entre autorizaciones y licencias como títulos
legales que facultan a la explotación de localizaciones radioeléctricas para la
radiodifusión es utilizada en Uruguay para distinguir entre radiodifusoras
estatales y privadas.
En el mismo sentido, en la legislación mejicana se
distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines de
lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y por la
pertenencia a la administración del Estado o universidad.
Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos
Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica en la
Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).
ARTICULO 23. — Licencias. Las licencias se adjudicarán a
las personas incluidas en el artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho
público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley que
corresponde otorgárseles una autorización40.
_________
40 Episcopado, Pueblos Originarios.
ARTICULO 24. — Condiciones de admisibilidad — Personas
físicas. Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de
radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las
personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al momento de
su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su
vigencia, las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con
una residencia mínima de cinco (5) años en el país;
b) Ser mayor de edad y capaz41;
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en
los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso
o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro la
modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos
en la inversión a realizar;
e) Las personas de existencia visible en cuanto socios de
las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los
órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal
sin fines de lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto
comprometan inversiones a título personal;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o
penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por
delito doloso, de acción pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,
previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de
derechos42, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente
ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario
público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta condición no será
exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia
ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona jurídica,
ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que
conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia,
concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.
_______________
41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de
experiencia en el sector como requisito para ser licenciatario, atento que
afectaría a los nuevos actores que propone la ley.
42 ARGENTORES.
ARTICULO 25. — Condiciones de admisibilidad — Personas de
existencia ideal. Las personas de existencia ideal como titulares de licencias
de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas de
existencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán
reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia
y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
a) Estar legalmente constituidas en el país. Cuando el
solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación
de la licencia se condicionará a su constitución regular;
b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción
directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual
extranjeras.
En el caso de las personas de existencia ideal sin fines
de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o
indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual y de
telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial. Para
el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse que el origen de los
fondos de la persona de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra
vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación
audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector
privado comercial43;
c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades
extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una
posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona
jurídica licenciataria.
Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no
serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la Nación sea
parte se establezca reciprocidad efectiva44 en la actividad de servicios de
comunicación audiovisual45;
d) No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR
CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad
social de una persona jurídica titular o accionista de una persona jurídica a
quien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado una licencia,
concesión o permiso para la prestación de un servicio público; (Inciso
sustituido por art. 13 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
e) Las personas jurídicas no podrán emitir acciones,
bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, sin
autorización del ENACOM, cuando de estas operaciones resultare comprometido un
porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social que concurre a
la formación de la voluntad social.
La constitución de fideicomisos sobre acciones se regirá
por las disposiciones del artículo 55; (Inciso sustituido por art. 13 del
Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,
previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de
derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos
en la inversión a realizar.
_______
43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO, Pascual Calicchio,
Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese, Alan Arias, Santiago
Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo Perez, Agrupación Comandante
Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.
44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.
45 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Alejandro
Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad Nacional de Entre
Ríos.
ARTICULO 26. — Las personas de existencia visible como
titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas
de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con
fines de lucro, los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización de las personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y
las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia ideal
accionistas o titulares de servicios de comunicación audiovisuales, no podrán
ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación de
licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participación
signifique de modo directo o indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 45 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).
ARTICULO 27. — Sociedades controladas y vinculadas. Los
grados de control societario, así como también los grados de vinculación
societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los
fines de permitir a la autoridad de aplicación el conocimiento fehaciente de la
conformación de la voluntad social.
ARTICULO 28. — Requisitos generales. La autoridad de aplicación
deberá evaluar las propuestas para la adjudicación de licencias teniendo en
cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base del arraigo y propuesta
comunicacional46. Los otros requisitos que se prevén son condiciones de
admisibilidad.
____________
46 Remplaza el requisito de trayectoria y experiencia en
el sector, a los fines de permitir el ingreso de los nuevos actores.
ARTICULO 29. — Capital social. Se aplicarán a las
personas de existencia ideal las previsiones del artículo 2º párrafos primero y
segundo de la ley 25.750.
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad
comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la
participación de capital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento
(30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo
porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no
signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad
societaria.
NOTA artículo 29
Conforme ley 25.750, que determina el carácter de
“bien cultural” de los servicios de radiodifusión y en consecuencia
establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o controlados por
capitales extranjeros.
En este sentido ha señalado que “Las restricciones a
la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñadas para promover la
producción cultural nacional y las opiniones. En muchos países, el control
dominante local sobre un recurso nacional de tal importancia es también
considerado necesario”47.
____________
47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public
Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley • Kreszentia
Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price • Mark Raboy
(Copyright © 2008 by The International Bank for Reconstruction and Development,
The World Bank Group All rights reserved Published in the United States of
America by The World Bank Group Manufactured in the United States of America
cISBN-13: 978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).
ARTICULO 30. — Excepción48. No será aplicable lo
dispuesto en el inciso d) del artículo 25 cuando se tratare de personas de
existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias
de servicios de comunicación audiovisual49.
Cuando se tratare de servicios de comunicación
audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro
prestador en la misma área de servicio, la autoridad de aplicación deberá, en
cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que
contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el
Boletín Oficial y en la página web de la autoridad de aplicación. En caso de
presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de
prestación, la autoridad de aplicación deberá solicitar un dictamen a la
autoridad de aplicación de la ley 25.156 que establezca las condiciones de
prestación de los servicios. El plazo para presentar oposiciones es de treinta
(30) días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín
Oficial.
En todos los casos, los licenciatarios de servicios
públicos sin fines de lucro que obtengan licencias de servicios de comunicación
audiovisual en los términos y condiciones fijadas en este artículo deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la
prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma
separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por
separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como
las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del
servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar —cuando sea solicitado— a los competidores
en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte,
en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos
en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la
autoridad de aplicación;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia
de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y
facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad de aplicación a
la distribución de contenidos de terceros independientes.
Organos de Administración y Fiscalización. Será
compatible para los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro
prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en
tal función.
________
48 Las cooperativas han señalado la necesidad de
reformular el precitado artículo toda vez que consideraban que la exigencia de
previa y vinculante consulta a Defensa de la Competencia resultaba
discriminador.
49 Cooperativa Río Tercero de Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 31. — Condiciones societarias. Además de las
condiciones y requisitos establecidos por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29
y 30, las personas de existencia ideal licenciatarias de servicios de
comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las
acciones deberán ser nominativas no endosables;
b) Se considerará como una misma persona a las sociedades
controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33
de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;
c) (Inciso derogado por art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O.
04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
CAPITULO II
Régimen para la adjudicación de licencias y
autorizaciones
ARTICULO 32. — Adjudicación de licencias para servicios
que utilizan espectro radioeléctrico. Las licencias correspondientes a los
servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro
radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el
régimen de concurso público abierto y permanente.
Las licencias para servicios de comunicación audiovisual
abierta cuya área primaria de servicio supere los cincuenta (50) kilómetros y
que se encuentren localizadas en poblaciones de más de quinientos mil (500.000)
habitantes, serán adjudicadas, previo concurso, por el Poder Ejecutivo
nacional. Las correspondientes a los restantes servicios de comunicación
audiovisual abierta y servicios de comunicación audiovisual por suscripción que
utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren
planificadas, serán adjudicadas por la autoridad de aplicación.
En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se
requerirá informe técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios
tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación
de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos
participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico
que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y
permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a nuevo concurso, ante
la presentación de un aspirante a prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso,
el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de
presentada la documentación y las formalidades que establezca la
reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda
localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte
interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan
Técnico. Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la
adjudicación de la misma.
NOTA artículo 32
A nivel internacional se recogen básicamente tres
lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en general.
Sobre todo para las telecomunicaciones: “La respuesta de los reguladores a
estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de la escala están los
países que, como España, se mantienen fieles al modelo tradicional de mando y
control, con atribución rígida y asignación concursada, en caso de escasez de
frecuencias, mientras que en un lugar intermedio se situarían las legislaciones
y los reguladores que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro
en base a competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten
posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con alguna
variante) proporciona esa convergencia”50.
Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y
transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de Octubre de
2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala, de la
Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el punto 30 se expone:
“El Relator Especial recibió información sobre aspectos relacionados con
radiodifusión y la preocupación que existe en relación con el marco jurídico y
criterios para la concesión de frecuencias de radio. Una de las preocupaciones
fundamentales es que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose
únicamente en criterios económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios
de la sociedad guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las
mujeres. En este sentido, la entrega o renovación de licencias de
radiodifusión, debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que
tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que la
ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático”.
Así también la mayoría de los proyectos existentes de
leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método.
Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a
las licencias que involucran asignación de espectro por medio de concursos. Se
sigue un criterio orientado a que no se entregue a simple petición de parte un
bien que no es ilimitado.
En igual orden, la legislación española vigente establece
régimen de concursos51, lo propio la chilena52, la mexicana, la reciente
uruguaya sobre normas comunitarias, y en Canadá: la CRTC (Canadian
Radio-television and Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las
propuestas de programación al momento de asignar una licencia.
El anteproyecto citado del Ministerio de Industria
Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda de parte
de espectro o por vía de licitación radica en la selección de propuestas de
contenido. Caso contrario entraría en régimen de telecomunicaciones y por lo
tanto quedaría incluido en el trato de OMC (Organización Mundial de Comercio)
en vez de estarse en los Convenios de Diversidad de la UNESCO y en previsiones
de cláusulas de excepción cultural.
La posibilidad de inserción de localizaciones
radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible de
administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto se ha dicho
que los planes de frecuencias internacionales se aprueban en conferencias de
radiocomunicaciones competentes para aplicaciones especificas, regiones
geográficas y bandas de frecuencias que están sujetas a una planificación de
frecuencias a priori en las conferencias de radiocomunicaciones competentes. Un
plan de frecuencias es un cuadro, o de forma más general una función, que
asigna las características adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de
radiocomunicaciones. El nombre “planificación de frecuencias” es un
vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando únicamente
podían variar la frecuencia de funcionamiento de una estación radioeléctrica y
su emplazamiento geográfico. Los planes internacionales son generales y
contienen un número mínimo de detalles. Por el contrario, los planes de
frecuencias para el diseño y la explotación incluyen todos los detalles
necesarios en el funcionamiento de la estación.
En los planes de frecuencias a priori, las bandas de
frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan para
aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en funcionamiento
real. La distribución del recurso del espectro se realiza basándose en las
necesidades previstas o declaradas por las partes interesadas. Este método fue
utilizado, por ejemplo, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de
1997 (CMR-97) que estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por
satélite en las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5
GHz en la Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de
radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas de
frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están
anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.
Los defensores del enfoque a priori indican que el método
ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a los últimos en
llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los usuarios ya existentes.
Los que se oponen, por otro lado, indican que la planificación a priori
paraliza los progresos tecnológicos y desemboca en un
“almacenamiento” de los recursos, entendido este término en el
sentido de que los recursos no se utilizan sino que se mantienen en reserva.
Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden beneficios”53.
Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la UIT
examina la situación: “Las empresas privadas están realizando actividades
considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas radioeléctricos
cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente,
y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el punto 1.19 del orden del día
de la CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de febrero de 2008 un seminario sobre
sistemas radioeléctricos definidos por soporte lógico y sistemas
radioeléctricos cognoscitivos, con miras a examinar cuestiones de
radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la utilización de ese tipo de
sistemas”.
________
50 El espectro radioeléctrico. Una perspectiva
multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro
radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen: Noticias
Jurídicas, disponible en
http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709
25638998711254235235.htmI
51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000 [BOE
061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a 10257].
RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de Comunicaciones,
por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo
de 2000 por el que se resuelve el concurso público convocado para la
adjudicación, mediante procedimiento abierto, de 10 concesiones para la
explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora
digital terrenal.
52 La autorización para la instalación, operación y
explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre recepción, requiere
de una concesión otorgada por concurso público, mediante resolución del
Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General de la República
(artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).
53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de la
Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del Grupo de
Trabajo E1de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI) Disponible en
http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.
ARTICULO 33. — Aprobación de pliegos. Los pliegos de
bases y condiciones para la adjudicación de licencias de los servicios
previstos en esta ley deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación.
Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta
características diferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de
licencias a personas jurídicas según sean éstas con o sin fines de lucro54.
_______
54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red
Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de los
Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres Molina, Pablo
Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual Calicchio, Barrios de
Pie.
ARTICULO 34. — Criterios de evaluación de solicitudes y
propuestas55. Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la
adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo
dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, deberán responder56 a
los siguientes criterios:
a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del
pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y en el
conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio;
b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de
ideas y opiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuya
responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida por el
adjudicatario;
c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los
potenciales usuarios del servicio de comunicación audiovisual, teniendo en
cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las características del servicio o
las señales que se difundirían y, si parte del servicio se va prestar mediante
acceso pagado, la relación más beneficiosa para el abonado entre el precio y
las prestaciones ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del
servicio;
d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad
de la Información que aportará el servicio mediante la inclusión de servicios
conexos, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas;
e) La prestación de facilidades adicionales a las
legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas
discapacitadas o con especiales necesidades;
f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;
g) El desarrollo de determinados contenidos de interés
social;
h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de
condiciones.
NOTA artículo 34
Los criterios de verificación de admisibilidad se amparan
en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de puntuar la
oferta económica conduce a una situación de asimilación de subasta de espectro.
En este sentido, la Comisión Interamericana, además del ya mencionado Informe
sobre Guatemala se ha expresado sobre Paraguay en marzo de 2001, fijando como
estándar un antecedente para toda la región. En una de las tres recomendaciones
planteadas al gobierno paraguayo establece “la necesidad de aplicar
criterios democráticos en la distribución de las licencias para las
radioemisoras y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas
basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de las
mismas”. Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se
recomienda: “Que se investigue a profundidad la posible existencia de un
monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se implementen
mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de los mismos.
(…) Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión y
radiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que garanticen una
igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos”.
_______
55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la
enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que hagan énfasis
en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el contrario, la
función social y los aspectos culturales sean los determinantes.
56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red
Nacional de Medios Alternativos.
ARTICULO 35. — Capacidad patrimonial. La capacidad
patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad
y viabilidad de la propuesta.
ARTICULO 36. — Calificación. En cada llamado a concurso o
procedimiento de adjudicación, la autoridad de aplicación deberá insertar la
grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional,
conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla
de puntaje referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que
formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo57.
Los licenciatarios deberán conservar las pautas y
objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación
comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.
_____________
57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes Asociados.
ARTICULO 37. — Asignación a personas de existencia ideal
de derecho público estatal, Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e
Iglesia Católica. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia
ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos
universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se
realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de
espectro, cuando fuera pertinente 58.
NOTA artículo 37
Se compadece con el reconocimiento de las personas de
existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios de
comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que la
Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el estatus jurídico
de la Iglesia Católica en nuestro país.
_____________
58 Pueblos Originarios, Episcopado.
ARTICULO 38. — Adjudicación para Servicios de
Radiodifusión por Suscripción con uso de soporte satelital. El ENACOM
adjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación de
servicios de comunicación audiovisual para suscripción sobre soporte satelital.
En este caso el otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de
puntos orbitales.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
NOTA artículo 38
En materia de adjudicación a prestadores de servicios
satelitales se limita el carácter de la asignación a su objetivo especifico y
no garantiza más espectro que el necesario para la prestación asignada.
ARTICULO 39. — Duración de la licencia. Las licencias se
otorgarán por un período de diez (10) años a contar desde la fecha de la
resolución de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que
autoriza el inicio de las emisiones regulares59.
NOTA artículo 39
Se sigue el criterio de la nueva legislación española de
2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En este caso se
elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco a diez años. La misma
cantidad establece Paraguay. El plazo de duración de las licencias en Estados
Unidos60 es de ocho años y de siete años en Canadá.
____________
59 Tal como se prevé en España y Canadá.
60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las concesiones
iniciales de licencias ordinariamente deberán ser entregadas hasta un día
específico en cada estado o territorio en que la estación esté colocada. Si
fuera entregada con posterioridad a esa fecha, deberá correr hasta la próxima
fecha de cierre prevista en esta sección. Ambos tipos de licencias, radios y
TV, deberán ordinariamente ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC
entiende que el interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos,
puede expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término menor
y las subsiguientes por OCHO (8) años.
Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8) años,
pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, en el entendido de
que el órgano regulador puede modificar los tiempos de las licencias y
permisos, si a su juicio ello sirve al interés público, conveniencia o
necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con la ley y los tratados.
ARTICULO 40. — Prórroga. Las licencias serán susceptibles
de prórrogas sucesivas.
Las licencias serán susceptibles de una primera prórroga,
por CINCO (5) años, que será automática y a la que tendrá derecho el
licenciatario ante el mero pedido previo al ENACOM. Dicho pedido deberá ser
efectuado, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del período comprendido
entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de
vencimiento de la licencia.
Con carácter excepcional y previo dictámen técnico, aún
no vencida la licencia el ENACOM podrá convocar al licenciatario y proponerle
una actualización tecnológica dentro de los plazos y condiciones que determine
el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Las prórrogas posteriores serán de DIEZ (10) años, y
serán otorgadas por el ENACOM; no obstante, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES
podrá llamar a concurso a nuevos licenciatarios en los términos del artículo 32
de la presente ley, fundado en razones de interés público, la introducción de
nuevas tecnologías o el cumplimiento de acuerdos internacionales. En este caso
los licenciatarios anteriores no tendrán derecho adquirido alguno respecto a su
licencia.
La solicitud de prórroga deberá ajustarse a los
requisitos y procedimiento que establezca reglamentariamente el ENACOM y a las
siguientes condiciones:
a) El pedido, deberá efectuarse al ENACOM dentro del
período comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a
la fecha de vencimiento de la licencia, bajo pena de caducidad del derecho.
b) Al momento de presentar el pedido de prórroga por DIEZ
(10) años, el licenciatario deberá acreditar:
(i) Que cumple las condiciones que exige la normativa
vigente para ser titular de licencias de servicios de comunicación audiovisual;
(ii) Que ha cumplido la totalidad de las obligaciones
derivadas de su licencia;
(iii) Que no mantiene deuda alguna por los tributos
nacionales ni por las obligaciones previsionales a su cargo.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
NOTA artículo 40
La realización de audiencias públicas para la renovación
de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no puede expedir
licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los
objetivos de la misma sin audiencia pública (art. 18 Broadcasting Act, 1991).
La única excepción es que no sea requerida por razones de interés público,
situación que debe ser justificada.
También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la
constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones URSEC, se
prevé en el artículo 86 inciso v) “convocar a audiencia pública cuando lo
estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los
casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos”.
Lo propio ocurre con la reciente Ley de Radiodifusión Comunitaria de noviembre
de 2007.
Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta
disciplina61. La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador
de los Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de
proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y
privado, conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules,
Sección 457.
________
61 Participando en las audiencias públicas.
En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF
realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF,
www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo tales audiencias.
El propósito de estas audiencias es conocer la opinión de
los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la industria sobre las
transmisiones de radio y televisión y el localismo. A pesar de que el formato
puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF espera que cada audiencia les dé
a los ciudadanos la oportunidad de participar a través de un micrófono abierto.
El LTF anunciará los detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada
y publicará esta información en su sitio web para los miembros del público que
estén interesados en participar en la misma. Se invita a que los radioescuchas
y televidentes que tengan comentarios generales sobre las transmisiones de
radio y televisión y el servicio local, den sus puntos de vista en estas audiencias.
Estas audiencias no tienen como fin resolver las
inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular; lo que se
logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de licencias descrito
anteriormente. Sin embargo se agradece los comentarios de los radioescuchas y
televidentes sobre el desempeño de una estación específica con licencia para
transmitir en las comunidades del área donde se realiza cada audiencia. Dichos
comentarios podrían ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son
las tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los
asuntos e interés locales.
ARTICULO 41. — Las licencias de servicios de comunicación
audiovisual y las acciones y cuotas partes de sociedades licenciatarias sólo
son transferibles a aquellas personas que cumplan con las condiciones de
admisibilidad establecidas para su adjudicación.
Las transferencias de licencias y de participaciones
accionarias o cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán
efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser comunicadas
dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su perfeccionamiento. Si el
ENACOM no hubiera rechazado expresamente la transferencia dentro de los NOVENTA
(90) días de comunicada, la misma se entenderá aprobada tácitamente, y quien
corresponda podrá solicitar el registro a su nombre. En caso de existir
observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran considerado
cumplidas las mismas, con los mismos efectos.
La ejecución del contrato de transferencia sin la
correspondiente aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad
de pleno derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.
Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada
sin fines de lucro son intransferibles.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 18/2016
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 9/3/2016 se establece que el plazo de
NOVENTA (90) días fijados por los artículos 13 de la Ley N° 27.078 y 41 de la
presente Ley, para que se configure la aprobación tácita de la transferencia de
licencias y de participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades
licenciatarias, se computarán a partir que el área sustantiva en la materia, se
expida favorablemente respecto a que se encuentran reunidos los requisitos para
su aprobación por parte del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 427/2016
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 06/04/2016 se establece que el plazo
de NOVENTA (90) días hábiles fijados por el artículos 13 de la Ley N° 27.078 y
el presente artículo, para que se configure la aprobación tácita de la
transferencia de licencias de servicios de comunicación audiovisual, y las de
Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y sus recursos asociados
(TIC) de las que sean titulares, tanto personas físicas y/o jurídicas, como así
también la cesión de acciones y/o cuotas partes de sociedades licenciatarias,
cualquiera fuere la fecha de inicio de la petición particular, se computará, a
partir del vencimiento del plazo de SESENTA (60) días hábiles, a partir del
siguiente a la publicación de la presente. En caso de existir, observaciones,
el plazo referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas por la
autoridad administrativa, con los efectos definidos en los citados artículos)
NOTA artículo 41
En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre,
regula las transferencias de concesiones de emisoras de radiodifusión privadas.
Esta disposición declara transferibles las emisoras privadas, previa
autorización del Gobierno, siempre que el adquirente reúna las mismas
condiciones para el otorgamiento de la concesión primitiva (art. 1.1).
Un control estricto de las transferencias es advertido
especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de Carreras Serra, en
Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305 a
307).
(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 473/2010
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
31/12/2010 se fija el 24 de junio de 2010 como fecha de inicio del régimen del
presente Artículo)
_______
62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
ARTICULO 42. — Inembargabilidad. Cualquiera fuese la
naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son inembargables y
no se puede constituir sobre ellas más derechos que los expresamente
contemplados en la presente ley.
ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 22 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 44. — Indelegabilidad. La explotación de los
servicios de comunicación audiovisual adjudicados por una licencia o
autorización, será realizada por su titular.
Será considerada delegación de explotación y configura
falta grave:
a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros
de la programación de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas
comercializadoras de publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones
productoras de contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar
negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los
titulares en la explotación de las emisoras;
e) (Inciso derogado por art. 22 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
NOTA artículo 44
La indelegabilidad de la prestación obedece al
mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la emisora por
quienes accedieron a la condición de licenciatario por estar calificados para
la misma, y que en forma previa fueron evaluados por la Autoridad de
aplicación. Si se autorizara a que un tercero se hiciera cargo por vías
indirectas se estaría faltando a la rigurosidad del procedimiento adjudicatario
y a los principios que la propia ley intenta impulsar. Sí se admite, como en
muchísimos países, la posibilidad de convenios de coproducción con externos
vinculados o no, situación que los procesos de integración vertical de la
actividad de la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación
de la no delegación de la prestación.
ARTICULO 45. — Multiplicidad de Licencias. A fin de
garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las
personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en
sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, con
sujeción a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) UNA (1) licencia de servicios de comunicación
audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de
servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la
posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de
comunicación audiovisual y servicios TIC regulados por la Ley N° 27.078;
b) Hasta QUINCE (15) licencias de servicios de
comunicación audiovisual cuando se trate de radiodifusión de televisión abierta
o de radiodifusión sonora.
2. En el orden local:
a) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por
modulación de amplitud (AM);
b) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de
OCHO (8) licencias en el área primaria de servicio;
c) UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.
En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la
misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo
mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.
(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
NOTA artículo 45
La primera premisa a considerar radica en el Principio 12
de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios u
Oligopolios en la Comunicación Social y en el Capítulo IV del Informe 2004 de
la Relatoría Especial, apartado D, conclusiones, las cuales señalan:
“D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de prácticas
monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social
afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los
ciudadanos de los Estados miembros, y no son compatibles con el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática.
Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en
relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios
de comunicación social de la región indican que existe una grave preocupación
en distintos sectores de la sociedad civil en relación con el impacto que el
fenómeno de la concentración en la propiedad de los medios de comunicación
puede representar para garantizar el pluralismo como uno de los elementos
esenciales de la libertad de expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda a
los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que impidan las
prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de
comunicación social, así como mecanismos efectivos para ponerlas en efecto.
Dichas medidas y mecanismos deberán ser compatibles con el marco previsto por
el artículo 13 de la Convención y el Principio 12 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión considera que
es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras directrices
que planteen criterios de balance entre la eficiencia de los mercados de
radiodifusión y la pluralidad de la información. El establecimiento de
mecanismos de supervisión de estas directrices será fundamental para garantizar
la pluralidad de la información que se brinda a la sociedad”.
La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya
expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las afirmaciones y
solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más arriba.
En orden a la tipología de la limitación a la
concentración, tal como el reciente trabajo “Broadcasting, Voice, and
Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation”
de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ’O Siochrú, con Monroe
E. Price y Mark Raboy sostiene “Las reglas generales de concentración de
la propiedad diseñadas para reformar la competencia y proveer a bajo costo
mejor servicio, son insuficientes para el sector de la radiodifusión. Sólo proveen
niveles mínimos de diversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para
maximizar la capacidad del sector de la radiodifusión para entregar a la
sociedad valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe ser
evitada no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos en
el rol clave de la radiodifusión en la sociedad, por lo que requiere
específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos países limitan esta
propiedad, por ejemplo, con un número fijo de canales o estableciendo un
porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas en tanto no sean
indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la viabilidad y
la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras
formas de reglas para restringir la concentración y propiedad cruzada son
legítimas e incluyen medidas para restringir la concentración vertical Por
ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad
cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados”.
En cuanto a la porción de mercado asequible por un mismo
licenciatario, se ha tomado en consideración un sistema mixto de control de
concentración, viendo al universo de posibles destinatarios no solo por la
capacidad efectiva de llegada a los mismos por una sola licenciataria, sino
también por la cantidad y calidad de las licencias a recibir por un mismo
interesado. Se ha tomado en cuenta para tal diseño el modelo regulatorio de los
Estados Unidos que cruza la cantidad de licencias por área de cobertura y por
naturaleza de los servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la
cantidad de medios de igual naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con
los límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del
mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos universos de
diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por suscripción
o de población cuando se tratare de servicios de libre recepción o abiertos.
ARTICULO 46. — No concurrencia. Las licencias de
servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de
radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su
vigencia —cada una de ellas— que no podrán ser acumuladas con licencias de
otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la
transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma
previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal
que lo reemplace oportunamente.
ARTICULO 47. — Adecuación por incorporación de nuevas
tecnologías. Preservando los derechos de los titulares de licencias o
autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al Poder
Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual, analizando la
adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia con
el objeto de optimizar el uso del espectro por la aplicación de nuevas
tecnologías65.
NOTA artículo 47
En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de
trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una mayor
flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en consideración las
instancias que la ley de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, —sección 202
h)— ha dado a la FCC para adaptar de modo periódico las reglas de concentración
por impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores, hipótesis
prevista que se consolidó por las obligaciones que la justicia federal impuso a
esa Autoridad de aplicación tras el fallo “Prometheus”66.
Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos se
modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de licencias. La
situación es perfectamente comprensible. En el mundo analógico el tope de una
licencia para un servicio de TV por área de cobertura tiene sentido. Puede
dejar de tenerlo cuando como resultado de la incorporación de digitalización de
la TV se multipliquen los canales existentes, tanto por la migración de
tecnologías, el uso del UHF y los multiplex.
Existe un mínimo de licencias establecidas en el
proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que aun
circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni revisado.
Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas. Es razonable
entonces, crear un instrumento legal flexible que permita a la Argentina
adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho otros países.
___________
65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática, Centro
Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que requirieron una
redacción más concreta del tema de la revisión bianual.
66
http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.
ARTICULO 48. — (Artículo derogado por art. 22 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
NOTA artículos 45, 46 y 48:
Los regímenes legales comparados en materia de
concentración indican pautas como las siguientes:
En Inglaterra existe un régimen de licencias nacionales y
regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no puede superar el quince
por ciento (15%) de la audiencia.
Del mismo modo, los periódicos con más del veinte por
ciento (20%) del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden coexistir
licencias nacionales de radio y TV.
En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un
tope de población cubierta con los mismos contenidos. Por otra parte, la
concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de carácter local
(hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los medios gráficos que
superen el veinte por ciento (20%) del mercado.
En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia por
área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1 licencia por
área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede cruzar la titularidad
de las licencias locales con las nacionales.
En Estados Unidos por aplicación de las leyes
antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer periódicos y TV abierta.
Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del mercado local, la
audiencia potencial nacional no puede superar el treinta y cinco por ciento
(35%) del mercado y no se pueden poseer en simultáneo licencias de TV abierta y
radio.
Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones de
la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y Prohibición del Abuso de la
Posición Dominante, así como los criterios de la jurisprudencia nacional en la
aplicación de la misma. Téngase en cuenta además, la importancia de evitar
acciones monopólicas o de posición dominante en un área como la aquí tratada.
Por ello mismo, del Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la
autoridad de aplicación del presente régimen de denunciar ante la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre
prohibida por la ley 25.156.
ARTICULO 49. — Régimen especial para emisoras de baja
potencia. La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación
directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja
potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma
técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad
de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad
demográfica y siempre que sus compromisos de programación estén destinados a
satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.
Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al
vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de
disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso
contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá
ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva
radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya
licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.
ARTICULO 50. — Extinción de la licencia. Las licencias se
extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la
licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el
artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo
dispuesto por el artículo 51;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su
inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos
previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el
plazo fijado por la autoridad competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la
adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con
garantía de derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante
más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;
Continuidad del servicio. En caso de producirse la
extinción de la licencia por alguna de las causales previstas, la autoridad de
aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del
servicio hasta su normalización con el objeto de resguardar el interés público
y social.
ARTICULO 51. — Fallecimiento del titular. En el caso de
fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos deberán en un plazo
máximo de sesenta (60) días comunicar dicha circunstancia a la autoridad de
aplicación.
Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación en un
plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el fallecimiento del titular o
socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo continuar con la explotación
de la licencia, el o los herederos que acrediten, en un plazo de noventa (90)
días corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el
cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario.
Cuando se trate de más de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad
bajo las condiciones previstas en la presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización previa de
la autoridad competente.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de
caducidad de la licencia.
ARTICULO 52. — Recomposición societaria. En los casos de
fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por
la presente norma por los socios de sociedades comerciales, la licenciataria deberá
presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
una propuesta que posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultase que el socio
propuesto no cumple las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23
y concordantes, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
declarará la caducidad de la licencia.
ARTICULO 53. — Asambleas. A los efectos de esta ley serán
nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las
que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 54. — Apertura de capital accionario. Las
acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual
abiertos o por suscripción, podrán comercializarse en el mercado de valores en
un total máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del capital social con
derecho a voto.
(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 55. — Fideicomisos. Debentures. Debe requerirse
autorización previa a la autoridad de aplicación para la constitución de
fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se
comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, se
concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad
social.
(Segundo párrafo derogado por art. 22 del Decreto N°
267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial)
CAPITULO III
Registros67
__________
67 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.
ARTICULO 56. — Registro de accionistas. El registro de
accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo
momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del
capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de
esta disposición configurará falta grave.
ARTICULO 57. — Registro Público de Licencias y
Autorizaciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y
Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al
licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento
de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de
interés para asegurar la transparencia. La autoridad de aplicación deberá
establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet68.
_______
68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob.
de Tucumán.
ARTICULO 58. — Registro Público de Señales y Productoras.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará
actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y
Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos
a través de los servicios regulados por esta ley al solo efecto de constatar el
cumplimiento de las cuotas de producción;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales
o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los
servicios regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos registrales a
completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo
la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía
Internet.
NOTA artículo 58
Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de
licencia para señales en particular o para los proveedores de contenidos. En
Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los proveedores de contenidos
pueden ser diferentes del propietario del multiplex y necesitan de una licencia
general de la Independent Television Comission.
ARTICULO 59. — Registro Público de Agencias de Publicidad
y Productoras Publicitarias. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización
de espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará
los datos registrales a completar por las mismas y cuáles deberán ser públicos.
El registro incluirá:
a) Las agencias de publicidad que cursen publicidad en
los servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de
publicidad de los servicios regidos por esta ley.
La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado el
registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta
pública vía Internet.
ARTICULO 60. — Señales. Los responsables de la producción
y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
b) Designar un representante legal o agencia con poderes
suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será
considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las
señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios
regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir señales
generadas en el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.
ARTICULO 61. — Agencias de Publicidad y Productoras
Publicitarias. Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios
regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de
cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras
publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro
creado por el artículo 59.
CAPITULO IV
Fomento de la diversidad y contenidos regionales
ARTICULO 62. — Autorización de redes. Las emisoras de
radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones
simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual no hubiere dictado la autorización del correspondiente convenio o
contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la
solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por conferida la
autorización si la presentación contara con la totalidad de los elementos
requeridos.
No podrán constituirse redes de radio y/o televisión
entre licenciatarios con una misma área de prestación69, salvo que se tratase
de localidades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se
trate de retransmisión de contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá
exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.
_______
69 Cristian Jensen.
ARTICULO 63. — Vinculación de emisoras. Se permite la
constitución de redes de radio y televisión con límite temporal, según las
siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir
con esas programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones
mensuales cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de UN
MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizadas
en poblaciones de más de SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes, no se deberán
cubrir con esas programaciones más del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus
emisiones mensuales y no más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus emisiones
mensuales en otras localizaciones;
b) Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los
derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias
local y propio en horario central.
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje
de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación de
cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios,
podrán recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas
determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el DIEZ POR
CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.
Para la transmisión de acontecimientos de interés
relevante, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y
televisión abiertas.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 64. — Excepciones. Quedan exceptuados del
cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los servicios de titularidad del
Estado nacional, los Estados provinciales, las universidades nacionales, los
institutos universitarios nacionales y las emisoras de los Pueblos Originarios.
CAPITULO V
Contenidos de la programación
ARTICULO 65. — Contenidos. Los titulares de licencias o
autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán
cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación
diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%)
de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música
emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales,
cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de
transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente
a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un
cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el
autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios
fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de
soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra72.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de
esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades
extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%)
de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%)
del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales
y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%)
de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%)
de producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%)
de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en
ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se
encuentren localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000)
habitantes, deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción
local independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras
localizaciones73.
3. Los servicios de televisión por suscripción de
recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales
de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales
públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional
tenga participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal
que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas
en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la
reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales
locales, regionales y nacionales74;
c. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local propia
que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones
de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el
tendido. En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil
(6.000) habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional75;
d. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de
televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de
prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados
provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades
nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital
deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados
provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las
universidades nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital
deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia76 que
satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de
televisión abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán
incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del
MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya
suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar
inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley77.
Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional establecerá
las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el
servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte
de la Comisión Bicameral prevista en esta ley.
NOTA artículo 65
Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen
con las políticas adoptadas por países o regiones que cuentan con producción
cultural y artística en condiciones de desarrollarse y que además necesitan ser
defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la
necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales múltiples,
en la declaración de diciembre de 2007 titulada “Declaración Conjunta
sobre Diversidad en la Radiodifusión” la Relatoría de Libertad de Expresión
menciona: “Los diferentes tipos de medios de comunicación —comerciales, de
servicio público y comunitarios— deben ser capaces de operar en, y tener acceso
equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas
específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias
adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre
el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución
como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a
través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a
servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.
En la planificación de la transición de la radiodifusión
análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los
medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un
plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar los medios
públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición
digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando
sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro
para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a
través de la transición digital se debe reservar para uso de
radiodifusión”.
Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita
la actualización de las grillas en una forma consistente con las facultades de
la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo nacional, que están inspiradas
en la sección 202 h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de
programación, importa reconocer que la legislación canadiense es estricta en
materia de defensa de su producción audiovisual78, como también lo son las
premisas de la Directiva Europea de Televisión de 1989 (art. 4)79. En nuestro
país, se trata de cumplir el mandato del artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir
la Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las
Expresiones Culturales.
_______
72 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.
73 Sol Producciones, Schmucler, cineasta.
74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.
75 Alfredo Carrizo, Catamarca.
76 SAT.
77 Agrupación Comandante Andresito.
78 La piedra basal del sistema de radiodifusión
canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección 3º de la
Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener por miras:
El desarrollo y puesta en conocimiento del público del
talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la
producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de
radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e intercambio
de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10) facultó
a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye “programa
canadiense” y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser
destinado a la difusión de la programación canadiense. La CRTC ha establecido
un sistema de cuotas para regular la cantidad de programación canadiense en un
contexto de dominación estadounidense en la actividad. La CRTC utiliza un
sistema de puntajes para determinar la calidad de la programación canadiense en
TV y radio AM (incluida la música) que atiende a la cantidad de canadienses
involucrados en la producción de una canción, álbum, film o programa. La sección
7 de la “TV Broadcasting Regulations” requiere al licenciatario
público (CBC — Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por
ciento (60 %) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la
emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento (50%) a
los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas por la CRTC desde el año 1998, la
CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión sonora (tanto AM como
FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También definió mínimos canadienses
en las estaciones que difunden “specialty channels”
79 CAPITULO III. Promoción de la distribución y de la
producción de programas televisivos. Artículo 4:
1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible
y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva
reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6°, una proporción
mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las
informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los
servicios de teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las
responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público
en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá
lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.
ARTICULO 66. — Accesibilidad. Las emisiones de televisión
abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y
los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de
producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional
en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y
audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales,
adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a
los contenidos. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su
implementación80.
NOTA artículo 66
La previsión incorporada tiende a satisfacer las
necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas que no
solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en programas con
ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes. Los sistemas de closed
caption están establecidos con un marco de progresividad exigible en el 47
C.F.R. § 79.1 de la legislación estadounidense.
Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de la
Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en cuanto establece que:
“Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación
audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean
gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o
auditiva”.
En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102 (en
febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de oportunidades y derechos
de las personas con discapacidades visuales y auditivas.
_______
80 Bloque de Senadores Justicialistas, Area Inclusión
CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes,
Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.
ARTICULO 67. — Cuota de pantalla del cine y artes
audiovisuales nacionales81. Los servicios de comunicación audiovisual que
emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta
deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y
por año calendario, ocho (8) películas de largometraje nacionales, pudiendo
optar por incluir en la misma cantidad hasta tres (3) telefilmes nacionales, en
ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes
nacionales, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad
a la iniciación del rodaje.
Todos los licenciatarios de servicios de televisión por
suscripción del país y los licenciatarios de servicios de televisión abierta
cuya área de cobertura total comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la
población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo,
con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales y
telefilmes producidos por productoras independientes nacionales, por el valor
del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del
año anterior82.
Las señales que no fueren consideradas nacionales,
autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por
suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior al
cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán destinar el valor
del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del
año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de
derechos de antena de películas nacionales.
NOTA artículo 67
La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la
libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067) establece “…los
servicios de comunicación audiovisual que difundan obras cinematográficas…
(tienen) la obligación de incluir, especialmente en las horas de gran
audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un 40% de obras de expresión
original francesa…”. Las obras francesas contribuyen a cumplir el
porcentaje previsto para las obras europeas. Esto comprende tanto a la televisión
abierta como a las señales de cable o satelitales. El Decreto 90-66, al
reglamentar esa disposición legal, estableció que los porcentajes que exige la
ley deben ser satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras
cinematográficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en el año a
la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7° y 8°).
Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de
“Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional”, estableció en su
artículo 9° que “Las salas y demás lugares de exhibición del país deberán
cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y
cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación de la
presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacional de
Cine y Artes Audiovisuales”.
En este marco cabe tener presente que conforme el
artículo 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA — 15-08-2006, modificatoria de la Res. Nº
2016/04, la cuota pantalla es “la cantidad mínima de películas nacionales
que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o
sistema exhiban películas, en un período determinado”.
____________
81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de
Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De Directores
Productores de Cine Documental Independiente de Argentina, Asoc. De Productores
de Cine Infantil, Asoc. De Productotes Independientes, Asoc. Argentina de
Productores de Cine y Medios Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina,
Asoc. de Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral.
Independiente de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria
Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores
Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo
Cinematográfico, Federación Arg. de Prods. Cinematográficos y Audiovisuales,
Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria Cinematográfica
Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica, Unión de Prods. Independientes de
Medios Audiovisuales.
82 Sol Producciones.
ARTICULO 68. — Protección de la niñez y contenidos
dedicados83. En todos los casos los contenidos de la programación, de sus
avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas
deberán ser aptos para todo público;
b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán
emitir programas considerados aptos para mayores.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos para
todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo
a las categorías establecidas en este artículo.
Durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque
se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto
de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad
en todo el territorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el
horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de
unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas
menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00
horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia
que se deberá mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una
cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual
específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo
origen sea como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de producción nacional y
establecerá las condiciones para la inserción de una advertencia explícita
previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros /flashes)
pueden vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no
reservados para un público adulto84.
NOTA artículo 68
Tanto el presente artículo como los objetivos
educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones pertinentes contenidas
en el artículo 4º tienen en cuenta la “Convención sobre los Derechos del
Niño” de jerarquía constitucional conforme el Artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por nuestro país mediante la ley
23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que desempeñan los
medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga
acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y
mental. Los Estados partes, con tal objeto:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la
producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; y
c) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas
para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su
bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos. 13 y 18.
En México, Perú, Venezuela y otros países, existen
sistemas legales de protección de la niñez a través del sistema de horario de
protección.
__________
83 INADI.
84 Sol Producciones.
ARTICULO 69. — Codificación. No serán de aplicación el
inciso a) del artículo 68 en los servicios de televisión por suscripción de
emisiones codificadas, en las que se garantice que a las mismas sólo se accede
por acción deliberada de la persona que las contrate o solicite.
ARTICULO 70. — La programación de los servicios previstos
en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos
discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual,
el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el
origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto
físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o
induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de
las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes85.
___________
85 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación
No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural
de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de
Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS.
Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la
Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo
Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
ARTICULO 71. — Quienes produzcan, distribuyan, emitan o
de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o
publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344,
sobre publicidad de tabacos, 24.788 —Ley Nacional de lucha contra el
Alcoholismo—, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana para
la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud,
26.485 —Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o
modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y
de protección ante conductas discriminatorias86.
________
86 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación
No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural
de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de
Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS.
Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la
Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo
Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
CAPITULO VI
Obligaciones de los licenciatarios y autorizados
ARTICULO 72. — Obligaciones. Los titulares de licencias y
autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberán observar,
además de las obligaciones instituidas, las siguientes:
a) Brindar toda la información y colaboración que
requiera la autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o
conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el
servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que
determinen las normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas
durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación;
d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos
contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A tales fines,
las emisoras deberán remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que
le sean requeridos. Queda prohibida la utilización comercial de estos archivos;
e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a
disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso
público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte digital en
internet. En la misma deberán constar:
(i) Los titulares de la licencia o autorización,
(ii) Compromisos de programación que justificaron la
obtención de la licencia, en su caso,
(iii) Integrantes del órgano directivo,
(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el acto de
otorgamiento de la licencia o autorización,
(v) Constancia del número de programas destinados a
programación infantil, de interés público, de interés educativo,
(vi) La información regularmente enviada a la autoridad
de aplicación en cumplimiento de la ley,
(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la
licenciataria o autorizada,
(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que recibiera
el licenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, detallando cada una de
ellas.
f) Incluir una advertencia cuando se trate de contenidos
previamente grabados en los programas periodísticos, de actualidad o con
participación del público;
g) Poner a disposición del público al menos una vez por día
de emisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los medios
audiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de la licencia o
autorización.
NOTA artículo 72
Los tres primeros incisos guardan consistencia con
obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del derecho
comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso d), se promueve
una instancia de participación y control social y de la comunidad. La previsión
propuesta se inspira en el “Public Inspection File” establecido por
la legislación estadounidense en la sección 47 C.F.R. § 73.3527 (Código de
Regulaciones federales aplicables a radiodifusión y telecomunicaciones. Allí
deben constar:
a) Los términos de autorización de la estación.
b) La solicitud y materiales relacionados.
c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.
d) Los mapas de cobertura.
e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la
estación.
f) Los detalles de los tiempos de emisiones políticas
según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.
g) Las políticas para igualdad de oportunidades en el
empleo.
h) Un link o ejemplar según corresponda del documento de
la FCC The Public and Broadcasting.
i) Las cartas de la audiencia.
j) El detalle de la programación dejando constancia de la
programación educativa, cultural, infantil o las condiciones generales de la
misma.
k) Lista de donantes o patrocinadores.
l) Materiales relacionados con investigaciones o quejas
llevados por la FCC respecto de la estación).
ARTICULO 73. — (Artículo derogado por art. 22 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 74. — Publicidad política. Los licenciatarios de
servicios de comunicación audiovisual estarán obligados a cumplir los
requisitos establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en
su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales
conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser
objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.
ARTICULO 75. — Cadena nacional o provincial. El Poder
Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones
graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración
de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será
obligatoria para todos los licenciatarios.
ARTICULO 76. — Avisos oficiales y de interés público. La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá disponer la
emisión de mensajes de interés público. Los titulares de licencias de
radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia
horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán
tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se computarán
en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 82 de la
presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación se
referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los
mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les
apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios
de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de
publicidad permitido por la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al
Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes de
publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado
comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas,
demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones.
Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá
contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la misma,
atendiendo los objetivos comunicacionales del mensaje en cuestión.
CAPITULO VII
Derecho al acceso a los contenidos de interés relevante
ARTICULO 77. — Derecho de acceso. Se garantiza el derecho
al acceso universal —a través de los servicios de comunicación audiovisual— a
los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos
deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.
Acontecimientos de interés general. El Poder Ejecutivo
nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el ejercicio de los
derechos exclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de determinados
acontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, como los deportivos,
no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en
directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de
acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva,
respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo,
razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar audiencia
pública a las partes interesadas, con la participación del Defensor del Público
de Servicios de Comunicación Audiovisual.
El listado será elaborado anualmente con una anticipación
de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado por el Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 78. — Listado. Criterios. Para la inclusión en
el listado de acontecimientos de interés general deberán tenerse en cuenta, al
menos, los siguientes criterios:
a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o
emitido tradicionalmente por televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de relevancia
sobre la audiencia de televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de importancia
nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participación
de representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.
ARTICULO 79. — Condiciones. Los acontecimientos de
interés relevante deberán emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones
técnicas y de medios de difusión que las establecidas en la ley 25.342.
ARTICULO 80. — Cesión de derechos. Ejercicio del derecho
de acceso.
La cesión de los derechos para la retransmisión o
emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no
puede limitar o restringir el derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración de los
derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la
competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes.
Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o
televisión dispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a
producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo
anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la
emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no
estarán sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y
tengan una duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o, en su
caso, competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos
a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras
de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos
exclusivos.
NOTA artículos 77, 78, 79, 80
Se toman como fuentes los principios y regulaciones que
sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea Nº 65/2007, así como
ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de
Competiciones y Acontecimientos Deportivos de España, y resoluciones de
tribunales de defensa de la competencia, incluidos los antecedentes de la
propia CNDC de la Argentina.
La existencia de derechos exclusivos acordados entre
particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la población al
pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una potencial restricción
del mercado en cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende,
restringen irrazonablemente las vías de emisión y retransmisión de este tipo de
eventos.
Es importante señalar la relevancia que tienen para la
población este tipo de acontecimientos, en particular los de naturaleza
deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos para que este derecho
al acceso no implique en su ejercicio una afectación del desarrollo del evento
o bien una afectación patrimonial de las entidades que deben facilitar los
medios para permitir estas emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este
Capítulo, no sólo se da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier
derecho exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen
garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.
Ver a este respecto el documento “Problemas de
competencia en el sector de distribución de programas de televisión en la
Argentina” del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios para la
investigación en temas de competencia en el sector de distribución, financiado
por el Centro de Investigación para el Desarrollo Internacional de Canadá
(International Development Research Center, IDRC). En particular el capítulo 5
que trabaja sobre los ejemplos comparados.
CAPITULO VIII
Publicidad
ARTICULO 81. — Emisión de publicidad. Los licenciatarios
o autorizados de los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir
publicidad conforme a las siguientes previsiones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción
nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en
los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en
las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción,
sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente al canal de
generación propia91;
c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV
abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos
servicios por suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de la señal
abierta;
d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción
sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el
artículo 82 mediante su contratación directa con cada licenciatario y/o
autorizado92;
e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán
estar separados del resto de la programación93;
f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal
la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo
del umbral sensorial absoluto94;
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la
protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe
incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad95;
i) Los avisos publicitarios no importarán
discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos,
socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad
humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a
comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los
niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con
las restricciones legales que afectan a esos productos96;
k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción
o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de
comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad
de aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios
promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio
profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la
autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las
restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios97;
m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la
previa autorización de la autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo de control
sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y
concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla
del resto de la programación;
o) La emisión de publicidad deberá respetar las
incumbencias profesionales98;
p) Los programas de publicidad de productos,
infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los
fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y deberán ajustarse
a las pautas que fije la autoridad de aplicación para su emisión99.
No se computará como publicidad la emisión de mensajes de
interés público dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal distintiva, así como las
condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del
consumidor100.
________
91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación
Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática, Gobernador
Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores del Norte.
92 Cámara de Cableoperadores del Norte.
93 Agustín Azzara.
94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA
Brown.
95 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
96 Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista, Tucumán.
97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.
98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.
99 Foro Nacional de las Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones.
100 Secretaría de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 82. — Tiempo de emisión de publicidad. El tiempo
de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14)
minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12)
minutos por hora de emisión;
c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán
insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de ocho
(8) minutos por hora101.
Los titulares de registro de señales podrán insertar
hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar publicidad
en las señales que componen el abono básico de los servicios por suscripción.
Los titulares de señales deberán acordar con los titulares de los servicios por
suscripción la contraprestación por dicha publicidad;
d) En los servicios de comunicación audiovisual por
suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio de
dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el servicio básico,
no se podrá insertar publicidad102;
e) La autoridad de aplicación podrá determinar las
condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas
audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la unidad
narratival103;
f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las
señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de hasta
cuatro (4) horas por día de programación.
En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo
máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos
contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de producción propia
exigidos en esta ley.
La emisión de programas dedicados exclusivamente a la
televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser
autorizada por la autoridad de aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones para la
inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.
NOTA artículos 81 y 82
Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad se
vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de las estaciones de
televisión abierta del interior del país. En el mismo orden de ideas, se prevé
un gravamen que tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en señales
no nacionales y la imposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones
del impuesto a las ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o
señales no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este
criterio se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act
de Canadá.
En orden a los límites de tiempo, se amparan en las
previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya colación
corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificó a
España un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva
«Televisión sin fronteras» en materia de publicidad televisada. Este
procedimiento de infracción, comenzado en julio de 2007, se basa en un informe
de vigilancia que reveló que las cadenas de televisión españolas más
importantes, tanto públicas como privadas, superan ampliamente y de forma
regular el límite de 12 minutos de anuncios publicitarios y telecompras por
hora de reloj. Este límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva
«Servicios de medios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger
al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un
modelo europeo de televisión de calidad.
________
101 CTA Brown.
102 Jonatan Colombino.
103 Argentores.
ARTICULO 83. — Toda inversión en publicidad a ser
difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la
condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción
previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y
sus modificatorias.
TITULO IV
Aspectos técnicos
CAPITULO I
Habilitación y regularidad de los servicios
ARTICULO 84. — Inicio de las transmisiones. Los
adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos
técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días
corridos contados a partir de la adjudicación o autorización. Cumplidos los
requisitos, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
conjuntamente con la autoridad técnica pertinente, procederá a habilitar
técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del
servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo
autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter
de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la
difusión de publicidad.
ARTICULO 85. — Regularidad. Los titulares de servicios de
comunicación audiovisual y los titulares de registro de señales deben asegurar
la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los
horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 86. — Tiempo mínimo de transmisión. Los
licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y los
titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción en su señal
propia deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los
siguientes tiempos mínimos por día:
Radio
TV
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS MIL(600.000) o
más habitantes
DIECISEIS (16) horas
CATORCE (14) horas
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL (100.000) y
SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes
CATORCE (14) horas
DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL (30.000) y
CIEN MIL (100.000) habitantes
DOCE (12) horas
OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre TRES MIL (3.000) y
TREINTA MIL (30.000) habitantes
DOCE (12) horas
SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos de TRES MIL (3.000)
habitantes
DIEZ (10) horas
SEIS (6) horas
CAPITULO II
Regulación técnica de los servicios
ARTICULO 87. — Instalación y operatividad. Los servicios
de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se
instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad de
servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por la
autoridad de aplicación y los demás organismos con jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus
instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.
ARTICULO 88. — Norma nacional de servicio. La Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual confeccionará y modificará,
con la participación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de
Servicio con sujeción a los siguientes criterios:
a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los
tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea
signataria;
b) Los requerimientos de la política nacional de
comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;
c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que
promueva la mayor cantidad de emisoras;
d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que será
determinada como área de prestación104.
Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma,
podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento que
corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con
las localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de
Servicio serán considerados objeto de información positiva, y deberán estar
disponibles en la página web de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
____________
104 Asoc. Misionera de Radios.
ARTICULO 89. — Reservas en la administración del espectro
radioeléctrico. En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las
siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar
las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías
que permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico:
a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras
necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;
b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con
más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;
c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);
d) En cada localización donde esté la sede central de una
universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1)
frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación
podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias
adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación
que soliciten las universidades nacionales;
e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y
una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las
localidades donde cada pueblo esté asentado;
f) El treinta y tres por ciento (33%) de las
localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de
radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de
cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro105.
Las reservas de frecuencias establecidas en el presente
artículo no pueden ser dejadas sin efecto.
Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160, la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará las
frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o
por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a la
satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo, especialmente
las contempladas en los incisos e) y f).
NOTA artículo 89
Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro
radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres franjas
de operadores de servicios, de conformidad a las recomendaciones de la
Relatoría de Libertad de Expresión ya planteadas con anterioridad. Por ello, se
preserva un porcentaje para las entidades sin fines de lucro que admita su
desarrollo, al igual que para el sector comercial privado. En los supuestos
destinados al conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus
jurisdicciones, se procura su reconocimiento como actor complementario y no
subsidiario del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual. Se
procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse por
vía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser
garantizada.
_________
105 AMARC.
ARTICULO 90. — Variación de parámetros técnicos. La
autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de
Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación
en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las
estaciones de radiodifusión, sin afectar las condiciones de competencia en el
área de cobertura de la licencia, sin que se genere para sus titulares ningún
tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la
modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en
ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.
ARTICULO 91. — Transporte. La contratación del transporte
de señales punto a punto entre el proveedor de las mismas y el licenciatario,
en el marco de las normas técnicas y regulatorias correspondientes queda sujeta
al acuerdo de las partes.
CAPITULO III
Nuevas tecnologías y servicios
ARTICULO 92. — Nuevas tecnologías y servicios. La
incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativos
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por el
Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las
normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico
y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o
reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la
introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos
operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no
discriminatorias;
c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar las
emisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones
tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se concederá el
respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución
inmediata, a requerimiento de la autoridad de aplicación;
d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar
las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin
perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso
b) del presente;
e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos
operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo
combinado o híbrido en simultáneo con servicios abiertos o con servicios por
suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en el
mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá dar
preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos
participantes en dichas actividades.
NOTA artículo 92
La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de
2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión sostiene: “En la
planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe
considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en
los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que
promueva, en lugar de limitar, los medios públicos. Se deben adoptar medidas
para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de
los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar
reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de
radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital
se debe reservar para uso de radiodifusión”.
Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores,
además de instancias de democratización y desconcentración en la propiedad de
los medios de comunicación y contenidos, en virtud de las cuestiones ya
expuestas, se recogen instancias de protección a la competencia como las
resueltas por la Comisión Europea al autorizar condicionadamente los procesos
de fusión entre Stream y Telepiú106, como dice Herbert Ungerer, Jefe de
División de la Comisión Europea para la Competencia en el área de Información,
Comunicación y Multimedia en su trabajo “Impact of European Competition
Policy on Media (Impacto de la Política Europea de la Competencia en los
Medios)”.
“Como la digitalización multiplica la capacidad de
canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de preocupación desde
una perspectiva de la competencia debe ser transformar este medio ambiente
multicarrier en una verdaderamente más ancha opción para los usuarios. Esto
implica que el mayor objetivo de las políticas de competencia en el área es el
mantenimiento, o creación, de un nivel de campo de juego durante la transición.
En pocas palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado
y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya
muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su situación aún más, en
detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos medios que están
desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco
debe llevar a actores poderosos en los mercados aledaños a elevar sus
posiciones dominantes indebidamente ni los recientemente en desarrollo mercados
de los medios. Durante la transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo
y las estructuras pro competitivas”106107 .
________
106 Ver informe en:
http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel Ríos,
FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y Justicia, Córdoba,
Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires, Agrupación
Estudiantil El Andamio, Coalición para una Radiodifusión Democrática, Centro de
Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA,
Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.
ARTICULO 93. — Transición a los servicios digitales. En
la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener
los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por
concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando
su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional
de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en
funcionamiento hasta la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional de
acuerdo al párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que el
licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que
se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los
efectos del cálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de
licencias del artículo 45.
Las condiciones de emisión durante la transición serán
reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación
Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder Ejecutivo nacional dentro
de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente. El
Poder Ejecutivo nacional fijará la fecha de finalización del proceso de
transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados
que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar
una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico
asignado, para la emisión de contenidos definidos como de “alcance
universal” por la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de
titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia
Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la
universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los
objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se
deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración
participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas
y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los
servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de
cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de
frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para
servicios analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas por el Poder
Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso
e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas
de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en
concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el
aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de
migración hacia los nuevos servicios.
TITULO V
Gravámenes
ARTICULO 94. — Gravámenes. Los titulares de los servicios
de comunicación audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto de la
facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad
tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo
otro concepto derivado de la explotación de estos servicios.
Serán gravados con las alícuotas consignadas en la
categoría “Otros Servicios” los ingresos provenientes de la
realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos,
sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de
aquéllos organizados por entidades oficiales.
Los titulares de registro de señales tributarán un
gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la
comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos
emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las
bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 783/2015
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 8/9/2015
se otorga una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del
gravamen dispuesto por el artículo 94 de la Ley N° 26.522 por el periodo de
SEIS (6) meses a los titulares de licencias de servicios de comunicación
audiovisual cuyos domicilio de estudio o planta transmisora se encuentren
ubicados en alguna de las Zonas comprendidas en el ANEXO al Decreto N°
1765/2015, y su facturación bruta promedio mensual del primer trimestre del año
en curso por todo concepto, tomando el conjunto de licencias y servicios que
presta, no supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), conforme al
total que surja de las Declaraciones Juradas del Gravamen de los periodos
mencionados. En la parte dispositiva de la Resolución de referencia se menciona
el Decreto N° 1765/2015, siendo correcto el Decreto N° 1756/2015 como surge de
los considerandos)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N°
3675/2014 de la AFIP B.O. 12/9/2014 se establece que los contribuyentes y
responsables alcanzados por el gravamen establecido en el presente
artículo,  incluidos los sujetos que
gozan de alguna exención otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual —excepto aquellos contemplados en el inciso e) del Artículo 98 de
ésta norma legal—, a los fines de la determinación del impuesto correspondiente
al período fiscal enero de 2013 y siguientes, deberán utilizar el programa
aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL – Versión 3.0”.
Vigencia: de aplicación respecto de las declaraciones juradas —originarias o
rectificativas— que se presenten a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial )
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1110/2013
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
01/10/2013 se dispone la exención del CIEN POR CIENTO (100%) del pago del
gravamen instituido por el presente artículo por el plazo de 10 años, en los
términos del artículo 98 inciso e). Por art. 2° de la norma de referencia se
establece que la mencionada exención incluye a los sujetos mencionados en el
artículo 37 de la presente Ley que hubieran obtenido la autorización pertinente
por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL o
por parte del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 492/2013
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 18/4/2013
se otorga la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del
gravamen dispuesto por el presente artículo por el período de SEIS (6) meses a
los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual cuyos
domicilios de estudio o planta transmisora se encuentren ubicados en alguna de
las Zonas comprendidas en el ANEXO del Decreto Nº 390/13, y su facturación
bruta promedio mensual del primer trimestre del año en curso por todo concepto,
tomando el conjunto de licencias y servicios que presta, no supere la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000), conforme al total que surja de las
Declaraciones Juradas del Gravamen de los períodos mencionados)
ARTICULO 95. — Facturación. La fiscalización, el control
y la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas que
eventualmente se impongan por extensión de permisos estarán a cargo de la
autoridad de aplicación por vía de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, con sujeción a las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y
24.769.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma
diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 97.
La prescripción de las acciones para determinar y exigir
el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta
ley, así como también la acción de repetición del gravamen, operará a los cinco
(5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca
el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
ARTICULO 96. — El cálculo para el pago del gravamen
estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes
categorías y porcentajes:
I.
Categoría A: servicios con área de prestación en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades
con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades
con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.
Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades
con menos de cien mil (100.000) habitantes.
II.
a) Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%
b) Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%
c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%
d) Servicios satelitales por suscripción 5%.
e) Servicios no satelitales por suscripción.
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%
f) Señales
Extranjeras 5%
Nacionales 3%
g) Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%
ARTICULO 97. — Destino de los fondos recaudados. La
Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados de
la siguiente forma:
a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado
será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto
no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en
virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96. No puede ser
asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al
recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la
presente ley;
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1346/2016 B.O.
2/1/2017 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación
impositiva que establece el presente artículo inc. a), la que se destinará en
cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de
películas nacionales. Porcentaje anterior:
Decreto N° 1527/2012 B.O. 30/8/2012).
b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del
Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, un
monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación
de la presente ley;
c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;
d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos para el
funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;
e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;
f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales de
comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual,
comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención
a la colaboración en los proyectos de digitalización107.
g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de
Música.
NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes
Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas fijas
en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o actividad sobre la
que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha considerado como modelo de
toma de variables el que utiliza la legislación española aunque de modo
simplificado tendiendo a dar seguridad al contribuyente sobre la cuantificación
de sus obligaciones.
El ejemplo español se apoya sobre la periódica inclusión
de las tasas por la explotación de espectro radioeléctrico en la ley general de
presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo 75 se aprobó en las
condiciones que se detallan:
artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico establecida en la ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2,
C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público
radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica.
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir,
superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda
expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en
función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de
Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha ley, será
la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los
CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO (5)
coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta
tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado
en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado
de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio
público reservado por el valor que se asigne a la unidad:
T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x
C3 x C4 x C5)] / 166,386.
En los casos de reservas de dominio público
radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la
superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo,
la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros
cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la
superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar
territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada
servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les
atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y
las normas reglamentarias que la desarrollen.
Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:
1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de
las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se
pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo
preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la
Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.
Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de
la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean.
Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o
aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes
conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos
de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de
similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el
relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más
por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y
rentabilidad frente a otros que, aún siendo similares desde el punto de vista
radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente
consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio,
se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada
reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de
la zona de servicio de la emisora considerada.
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media
(OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación
espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
____________
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel Ríos,
FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y Justicia, Córdoba,
Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires, Agrupación
Estudiantil El Andamio, Coalición para una Radiodifusión Democrática, Centro de
Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA,
Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.
ARTICULO 98. — Promoción federal. La autoridad de
aplicación podrá disponer exenciones o reducciones temporarias de los
gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias o autorizaciones de
servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de forma
directa o adquieran localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de
cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por
la presente ley hasta el treinta por ciento (30%) del monto a pagar por este
concepto durante el período fiscal correspondiente al tiempo de emisión en
estreno de la obra en el servicio operado por el titular;
b) Los titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de
exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años contados
desde el inicio de sus emisiones;
c) Para los titulares de licencias de radiodifusión
localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que
la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias
excepcionales por justificada razón económica o social, la autoridad de
aplicación podrá acordar la reducción hasta un cincuenta por ciento (50%) del
monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a doce (12)
meses;
d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de
servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación esté
ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes108;
e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados
provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de los
institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios y las
contempladas en el artículo 149 de la presente ley;
f) Establécese una reducción del veinte por ciento (20%)
del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual
abiertos que reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del
servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.
3) Tener adjudicada una categoría cuya área de cobertura
sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.
4) Tener más de diez (10) empleados.
g) Establécese una reducción del diez por ciento (10%)
del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual
por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del
servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.
3) Tener más de diez (10) empleados.
________
108 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Alfredo
Carrizo.
ARTICULO 99. — Requisitos para las exenciones. La
obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f) del
artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos
certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las
obligaciones en materia de seguridad social, las sociedades gestoras de
derechos y por las asociaciones profesionales y sindicales y agentes del seguro
de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los
trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas
difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y
las organizaciones productoras de programas.
ARTICULO 100. — Los fondos asignados mediante las
disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser utilizados para
fines distintos al financiamiento de los organismos y entidades previstos o
creados por la presente ley o para financiar los objetivos establecidos en
ella.
TITULO VI
Régimen de sanciones
ARTICULO 101. — Responsabilidad. Los titulares de
licencias o autorizaciones de los servicios de comunicación audiovisual son
responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las
transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente
Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de
contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos
de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que
retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni
publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras
registradas. Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no
registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el
desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión están sujetos
a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan
por aplicación de la legislación general, así como las disposiciones
contempladas en esta ley.
NOTA artículo 101 y subsiguientes
Se propone una tipificación de conductas y sanciones con
detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de las
resoluciones y su comunicación al público recogidas de la legislación española.
En el mismo orden de ideas, se establece una presunción de buena fe para la
excepción de sanciones por parte de operadores que no tienen facultad de
decisión sobre los contenidos y que se limitan a retransmitir contenidos de
terceros, en la medida en que se trate de operadores debidamente registrados.
ARTICULO 102. — Procedimiento. La instrucción inicial y
la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley
serán realizadas por la autoridad de aplicación. Serán aplicables los
procedimientos administrativos vigentes en la administración pública nacional.
ARTICULO 103. — Sanciones. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las
condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin
fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para
los titulares de los registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por
ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la
comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se
determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro.
A los efectos del presente inciso —cuando se trate de
personas jurídicas— los integrantes de los órganos directivos son pasibles de
ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a título personal del
funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la multa
tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Inhabilitación.
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran
corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin
perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación
civil y penal vigente.
ARTICULO 104. — Falta leve. Se aplicará sanción de
llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los
siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto
pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para
otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones relativas a los
porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y
publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las
condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) El incumplimiento de las normas previstas para la
transmisión en red;
e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo
82 para los avisos publicitarios;
f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley.
ARTICULO 105. — Reiteración. La reiteración dentro de un
mismo año calendario de las transgresiones previstas en el artículo 104 será
considerada como falta grave109.
________
109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob.
de Tucumán.
ARTICULO 106. — Falta grave. Se aplicará sanción de
multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda,
en los siguientes casos por ser falta grave:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en
cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio
establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido
relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o
independiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las
condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) La constitución de redes de emisoras sin la previa
autorización de la autoridad de aplicación;
e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44
en materia de delegación de explotación;
f) Reincidencia en los casos de faltas leves;
g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario,
respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de
acceso público;
i) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta
ley.
ARTICULO 107. — Sanciones en relación con el horario.
Dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán
considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad:
a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias
psicoactivas;
b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o fisica
injustificada;
c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo
truculento, morboso o sórdido;
d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que
no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de
contexto;
e) La utilización de lenguaje obsceno de manera
sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;
f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación
realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas
horarias previstas en la presente ley.
ARTICULO 108. — Caducidad de la licencia o registro. Se
aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Realización de actos atentatorios contra el orden
constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación
Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos;
b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la
Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así
como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y
en las propuestas para la adjudicación;
c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos
que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la
emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el
órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de la transferencia
de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa efectuada por la entidad
licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes afectados al
servicio;
h) La delegación de la explotación del servicio;
i) La condena en proceso penal del licenciatario o
entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores, administradores o
gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la comisión de infracciones
calificadas como falta grave por esta ley.
ARTICULO 109. — Responsabilidad. Los titulares de los
servicios de comunicación audiovisual, los integrantes de sus órganos
directivos y los administradores de los medios de comunicación audiovisual
estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de
esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de
adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTICULO 110. — Graduación de sanciones. En todos los
casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas
anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en
cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho
objeto de la infracción. 109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General,
Gob. de Tucumán.
ARTICULO 111. — Publicidad de las sanciones. Las
sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la infracción
cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva
de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta
ley.
ARTICULO 112. — Jurisdicción. Una vez agotada la vía
administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los
Tribunales Federales de Primera Instancia con competencia en materia
contencioso-administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y de las
acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo
salvo en el caso de caducidad de licencia, en el que deberán analizarse las
circunstancias del caso.
ARTICULO 113. — Caducidad de la licencia. Al declararse
la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo
llamado a concurso dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sanción.
Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad de aplicación se hará
cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado
desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al
funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario
mientras no se produzca tal cese de emisiones.
ARTICULO 114. — Inhabilitación. La sanción de caducidad
inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos
directivos por el término de cinco (5) años para ser titular de licencias, o
socio de licenciatarias o administrador de las mismas.
ARTICULO 115. — Prescripción. Las acciones para
determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán a los cinco
(5) años de cometidas.
ARTICULO 116. — Emisoras ilegales. Serán consideradas
ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en
virtud de las disposiciones de la presente ley.
La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación
declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las
instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTICULO 117. — Las estaciones comprendidas en el
artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de
la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la
emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el
juez competente.
ARTICULO 118. — Inhabilitación. Quienes resulten
responsables de la conducta tipificada en el artículo 116 serán inhabilitados
por el término de cinco (5) años contados a partir de la declaración de
ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción
social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley.
TITULO VII
Servicios de radiodifusión del Estado nacional
CAPITULO I
Creación. Objetivos.
ARTICULO 119. — Creación. Créase, bajo la jurisdicción
del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
(RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y
explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado
nacional.
NOTA artículos 119 y subsiguientes
Se siguen los lineamientos de la estructura organizativa
de la Televisión Nacional de Chile en la conformación de su autoridad para
encabezar la conducción de la gestión de los medios del Estado. En los estudios
comparados sobre medios públicos en el ámbito de América Latina, el ejemplo
recogido es elogiado en su estructura.
Se consideraron distintas alternativas regulatorias en
este sentido descartándose la adopción de numerosos consejos de conducción por
razones de costos de funcionamiento y agilidad en la toma de decisiones.
Se ha prestado particular atención a la previsión de la
cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes a
las actuales prestadoras del servicio.
En términos del Consejo Consultivo, aunque con una
cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo participativo de la
televisión pública alemana y la francesa.
A título comparativo, se citan los siguientes ejemplos:
La legislación que regula la Australian Broadcasting
Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con últimas
modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta de la ABC, cuyo
artículo 6° establece que las funciones de la corporación son:
Proveer dentro de Australia una innovativa y comprensiva
programación de altos estándares como parte de un sistema integral con medios
privados y públicos.
Difundir programas que contribuyan al sentido de la
identidad nacional, así como informar y entretener reflejando la diversidad
cultural.
Difundir programas educativos.
Transmitir fuera de Australia programas de noticias y de
actualidad que destaquen la visión australiana de las problemáticas
internacionales.
De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un
“Board of directors” que posee un Director General que está designado
por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.
Asimismo, en el Board de Directores existe un “Staff
Director” que es un miembro del personal periodístico de la emisora además
de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y que son
designados por el Gobernador General.
El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento de
los fines encomendados por ley a la Corporación y garantizar la independencia
editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee sobre ella.
En Canadá la Broadcasting Act determina para la Canadian
Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12) miembros, incluyendo
al Presidente y al titular del Directorio, todos los cuales deben ser de
notoriedad pública en distintos campos del conocimiento y representantes de las
distintas regiones del país que son elegidos por el Gobernador General del
Consejo (similar a los gabinetes federales).
Dentro del Directorio funciona un comité especialmente
dedicado a la programación en inglés y otro para la programación en francés.
Para France Televisión se prevé un Consejo Consultivo de
programación conformado por veinte (20) miembros para un período de tres (3)
años, mediante sorteo entre las personas que pagan canon, debiendo reunirse dos
(2) veces por año y tiene como función dictaminar y recomendar sobre programas.
El Consejo Administrativo de France Television está
conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea
Nacional y el Senado, respectivamente.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por el
Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una (1) debe provenir del
movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la creación o de la
producción audiovisual o cinematográfica.
Dos (2) representantes del personal.
El Presidente del consejo de administración de France
Television será también presidente de France 2, France 3, y la Cinqueme. Este
Consejo designa a los directores generales de las entidades citadas. Y sus
consejos directivos están conformados juntamente con el presidente por:
Dos (2) parlamentarios.
Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los cuales
es del consejo de France Television. Una personalidad calificada nombrada por
el CSA del Consejo de FT.
Dos (2) representantes del personal.
En los casos de los consejos de administración de cada
una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France Internationale,
la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas.
Dos (2) representantes del personal.
Sus directores generales los designa el Consejo Superior
del Audiovisual.
Radiotelevisión Española es un Ente Público —adscrito
administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales desde
el 1° de enero de 2001— cuyos altos órganos de control y gestión son el Consejo
de Administración y la Dirección General.
El Consejo de Administración de RTVE —a cuyas reuniones
asiste la Directora General de RTVE— está formado por doce (12) miembros, la
mitad de ellos designados por el Congreso y la otra mitad por el Senado, con un
mandato cuya duración coincide con la Legislatura vigente en el momento de su
nombramiento.
La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo
RadioTelevisión Española y su titular es nombrado por el Gobierno, tras opinión
del Consejo de Administración, por un período de cuatro (4) años, salvo
disolución anticipada de las Cortes Generales.
La Dirección General cuenta con un Comité de Dirección,
que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las áreas que tienen un
carácter estratégico en la gestión de RTVE.
El control directo y permanente de la actuación de
Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se realiza a través de
una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.
ARTICULO 120. — Legislación aplicable. La actuación de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.) está sujeta a las
disposiciones de la ley 20.705, la presente ley y sus disposiciones
complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones
patrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes generales del
derecho privado.
ARTICULO 121. — Objetivos. Son objetivos de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado:
a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos
humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y
Convenciones incorporadas a la misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso,
social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de todos los
habitantes de la Nación Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la
población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad
nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que integran la
República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de programación
dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no
contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos audiovisuales
propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual regional,
nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los habitantes de la
República Argentina en el marco de la integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de
comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.
ARTICULO 122. — Obligaciones. Para la concreción de los
objetivos enunciados Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado dará
cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos educativos,
culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la
formación de todos los sectores sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes
soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación
teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio
nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del medio de
comunicación como fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación con una
adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional.
5) Difundir y promover las producciones artísticas,
culturales y educativas que se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los poderes del Estado en
los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y
conformar redes nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo
recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales,
especialmente con los países integrantes del Mercosur.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la
participación de los grupos sociales signifi- cativos, como fuentes y
portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de Radio
y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 123. — Programación. Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como mínimo sesenta por ciento
(60%) de producción propia y un veinte por ciento (20%) de producciones
independientes en todos los medios a su cargo.
CAPITULO II
Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.
ARTICULO 124. — Consejo Consultivo Honorario de los
Medios Públicos. Creación. Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de
la presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y
funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación de
miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por miembros de reconocida
trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.
Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al
siguiente procedimiento:
a) Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras de
Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de universidades nacionales;
b) Tres (3) a propuesta de los sindicatos con personería
gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado al momento de la designación;
c) Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de
derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;
d) Seis (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales
de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de
Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de Educación;
f) Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la
Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u
organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o
documental;
g) Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.
ARTICULO 125. — Duración del cargo. El desempeño de
cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos durará dos (2)
años, pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal
desempeño tendrá carácter honorario, no percibiendo remuneración alguna por la
tarea desarrollada.
ARTICULO 126. — Reglamento. Los integrantes del Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos dictarán su reglamento de
funcionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros
designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.
El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de nuevos miembros
seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial.
ARTICULO 127. — Reuniones. El Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos se reunirá como mínimo bimestralmente o
extraordinariamente a solicitud como mínimo del veinticinco por ciento (25%) de
sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como
extraordinarias, con mayoría absoluta del total de sus miembros.
ARTICULO 128. — Publicidad de las reuniones. Las
reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos serán
públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto de los temas
considerados y su publicidad a través de las emisoras que integran Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 129. — Recursos. A fin de garantizar el mejor
funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, el
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado asignará los
recursos físicos, financieros y humanos que estime necesarios para su gestión.
ARTICULO 130. — Competencia del Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos. Compete al Consejo:
a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la
programación, los contenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado;
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el
funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
c) Habilitar canales de comunicación directa con los
ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico;
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de
creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual;
e) Convocar semestralmente a los integrantes del
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a efectos de
recibir un informe de gestión;
f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de
gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
CAPITULO III
Directorio
ARTICULO 131. — Integración. La dirección y
administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estará a
cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.
Deberán ser personas de la más alta calificación
profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida
trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar el debido
pluralismo en el funcionamiento de la emisora.
ARTICULO 132. — Designación. Mandato. Remoción. El
Directorio será conformado por:
-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo
nacional,
-Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo
nacional,
-Tres (3) directores a propuesta de la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y que serán
seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos
políticos correspondiendo uno (1) a la primera minoría, uno (1) a la segunda
minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentaria.
-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las
facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la
comunicación o periodismo de universidades nacionales.
El presidente del directorio es el representante legal de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su cargo presidir y
convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento.
Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser
reelegidos por un período.
La conformación del Directorio se efectuará dentro de los
dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder
Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio
del mandato de los Directores y del Poder Ejecutivo nacional.
La remoción será realizada conforme las cláusulas
estatutarias.
ARTICULO 133. — Incompatibilidades. Sin perjuicio de la
aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el
ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de presidente y
directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será
incompatible con el desempeño de cargos políticos partidarios directivos y/o
electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas
periodísticas y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a
crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 134. — Atribuciones y obligaciones. El
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar
todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas
en la presente ley;
b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los
referidos al ejercicio de sus competencias;
c) Promover la aprobación de un código de ética y
establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a
sus disposiciones;
d) Designar y remover al personal de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a pautas y procedimientos de selección
objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a
concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto;
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según
los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de
personal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica;
f) Aprobar programaciones, contratos de producción,
coproducción y acuerdos de emisión;
g) Realizar controles y auditorías internas y supervisar
la labor del personal superior;
h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en
materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones;
i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un
informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente ley;
j) Disponer la difusión de las actividades e informes del
Consejo Consultivo en los medios a cargo de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado;
k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de
ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 135. — Consultoría. El directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá contratar a terceros para la
realización de tareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en
forma prioritaria a las universidades nacionales.
CAPITULO IV
Financiamiento
ARTICULO 136. — Recursos. Las actividades de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado se financiarán con:
a) El veinte por ciento (20%) del gravamen creado por la
presente ley, en las condiciones de distribución establecidas por la misma;
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de
Presupuesto Nacional;
c) Venta de publicidad;
d) La comercialización de su producción de contenidos
audiovisuales;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de Radio
y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidad jurídica.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma
diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado el monto
de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos
recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos laborales
reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 137. — Exención. Las emisoras de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán exentas del pago de los
gravámenes y/o tasas establecidos en la presente ley.
ARTICULO 138. — Disposición de los bienes. La disposición
de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros documentales, videográficos
y cinematográficos declarados por autoridad competente como de reconocido valor
histórico y/o cultural que integran el patrimonio de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado, sólo podrá ser resuelta por ley.
ARTICULO 139. — Sistema de control. La operatoria de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será objeto de control por
parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la
Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos
la mayor publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos,
nombramientos de personal y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al
régimen de la ley 24.156 y sus modificatorias.
CAPITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 140. — Transición. Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado será la continuadora de todos los trámites de adjudicación
de frecuencia y servicios de radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de
Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus
modificatorios.
ARTICULO 141. — Transferencia de frecuencias.
Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las
frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el
Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto
94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión Argentina al
Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7; LRA1
RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL
SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO
NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA;
LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL
COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA
BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE
TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18
RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO
NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO
NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO
NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL
RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA;
LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE;
LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO
NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO
NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56
RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO
NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA 36 RADIO
NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL —ANTARTIDA ARGENTINA— e incorpóranse asimismo las
emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO
PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL
MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR
GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTICULO 142. — Personal. El personal que se encuentra en
relación de dependencia y presta servicios en el Sistema Nacional de Medios
Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios,
se transfiere a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado en los
términos y condiciones previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la
preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en las
emisoras detalladas en el artículo anterior.
ARTICULO 143. — Reglamentación y estatuto social. El
Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir de la
sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la creación de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su estatuto social a fin de
que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por
la presente.
ARTICULO 144. — Transferencia de activos. Transfiérense a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado los activos, cualquiera sea su
naturaleza, que a la fecha pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales
como inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos
documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y
derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional
no se transferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
incorporándose al Tesoro nacional.
A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado, los registros correspondientes deben cancelar toda restricción al
dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.
TITULO VIII
Medios de comunicación audiovisual universitarios y
educativos
ARTICULO 145. — Autorizaciones. Las universidades
nacionales y los institutos universitarios podrán ser titulares de
autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión.
La autoridad de aplicación otorgará en forma directa la
correspondiente autorización.
ARTICULO 146. — Financiamiento. Los servicios
contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las leyes
de presupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del Consejo
Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la
estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f) Auspicios o patrocinios.
ARTICULO 147. — Redes de emisoras universitarias. Las
emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán constituir redes
permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión estatal al
efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTICULO 148. — Programación. Las emisoras universitarias
deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del
conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y
experimentación artística y cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su
programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción propia.
ARTICULO 149. — Servicios de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia pertenecientes al sistema educativo. La autoridad de
aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones fundadas, autorizaciones
para la operación de servicios de radiodifusión a establecimientos educativos
de gestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad educativa
jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que
podrán operar el servicio de comunicación audiovisual.
ARTICULO 150. — Contenidos. La programación de los
servicios de comunicación audiovisual autorizados por el artículo 149 debe
responder al proyecto pedagógico e institucional del establecimiento educativo
y deberá contener como mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia.
Podrán retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
TITULO IX
Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos
Originarios
ARTICULO 151. — Autorización. Los Pueblos Originarios,
podrán ser autorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de
comunicación audiovisual por radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y
modulación de frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en
los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Los derechos previstos en la presente ley se ejercerán en
los términos y el alcance de la ley 24.071.
ARTICULO 152. — Financiamiento. Los servicios
contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones del presupuesto nacional;
b) Venta de publicidad;
c) Donaciones, legados y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos del
servicio de comunicación y su capacidad jurídica;
d) La venta de contenidos de producción propia;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Recursos específicos asignados por el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas.
TITULO X
Determinación de políticas públicas
ARTICULO 153. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la
industria audiovisual nacional en el marco de las previsiones del artículo 75
inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas
destinadas a promover la conformación y desarrollo de conglomerados de
producción de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y
soportes, facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial
entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y
académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se establecerán
marcos que tengan por finalidad:
a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la
importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto industrial
sino como mecanismo de la promoción de la diversidad cultural y sus
expresiones;
b) Promover el desarrollo de la actividad con una
orientación federal, que considere y estimule la producción local de las
provincias y regiones del país;
c) Promover la actividad de productores que se inicien en
la actividad;
d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer
el desarrollo sustentable del sector audiovisual;
e) Implementar medidas destinadas a la identificación de
negocios y mercados para la inserción de la producción audiovisual en el
exterior;
f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a
los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
g) Desarrollar estrategias y coproducciones
internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter
educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un
Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de
Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
TITULO XI
Disposiciones complementarias
ARTICULO 154. — Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica. Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), destinado a
la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y
capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicación
audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.
Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica
(ISER) a los institutos de educación superior contemplados en la ley 24.521 y
sus modificatorias.
Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de
aplicación que nombrará a su director.
ARTICULO 155. — Habilitaciones. La habilitación para
actuar como locutor, operador y demás funciones técnicas que, a la fecha,
requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta
a la obtención de título expedido por el Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica (ISER), las instituciones de nivel universitario o terciario
autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro
ante la autoridad de aplicación.
ARTICULO 156. — Reglamentos. Plazos. La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar los reglamentos que a
continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su
constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del directorio,
treinta (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo
el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo
nacional, sesenta (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de
servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta
(180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos
mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la normativa
vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto fuera compatible.
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Dentro del
plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, el
Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que refieren los
incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de establecer el procedimiento
de designación de sus representantes a los efectos de la conformación inicial
del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de
noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157. — Transferencia de activos. Transfiérense a
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual los activos, cualquiera
sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de
Radiodifusión, organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Medios de
Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, creado por disposición de
los artículos 92 y 96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles,
con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera
su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.
El personal que se encuentra en relación de dependencia y
presta servicios en el Comité Federal de Radiodifusión, se transfiere a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, reconociéndose al
mismo su actual categoría, antigüedad y remuneración.
ARTICULO 158. — (Artículo derogado por art. 22 del
Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 159. — Reserva de frecuencias. El Plan Técnico
deberá reservar frecuencias para su asignación a emisoras autorizadas por el
registro abierto por el decreto 1357/1989, que cuenten con la autorización
precaria y provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en
cumplimiento de la resolución COMFER 341/1993, que hubieran participado en el
proceso de normalización convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al
mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente
operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta
un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los
respectivos procesos de normalización.
ARTICULO 160. — Resolución de conflictos. La autoridad de
aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se encuentran operando
servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados, que
contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por
vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por
utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que
permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare para
cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico, de
oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar
los actos administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a
utilizar durante dicho período, en conjunto con la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.
ARTICULO 161. — (Artículo derogado por art. 22 del
Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 162. — Emisoras ilegales. Hasta tanto finalicen
los procedimientos de normalización de espectro, la autoridad de aplicación deberá,
como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a la sumariada la
totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización, y
a la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y si
tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización
radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en condiciones de
haber solicitado su legalización, la autoridad de aplicación deberá expedirse
sobre ella como condición para el dictado del acto administrativo.
TITULO XII
Disposiciones finales
ARTICULO 163. — Limitaciones. Las jurisdicciones
provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades no
podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que
dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin
perjuicio de sus propias competencias.
ARTICULO 164. — Derogación. Cumplidos los plazos
establecidos por el artículo 156, deróganse la ley 22.285, sus normas
posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65 de la ley 23.696, los
decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del
decreto 94/01, los artículos 10 y 11 del decreto 614/01 y los decretos 2368/02,
1214/03 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 165. — Las disposiciones de esta ley se declaran
de orden público. Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las
disposiciones de la presente ley son nulos de pleno derecho.
ARTICULO 166. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.522 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos:
– Artículo 10, Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N°
236/2015 B.O. 23/12/2015 se dispone la intervención de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) por el plazo, prorrogable, de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde la fecha de publicación del
Decreto de referencia;
– Artículo 161, Nota Infoleg: por art. 1º de la
Resolución Nº 1295/2011 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual B.O. 30/09/2011 se prorroga el plazo establecido en el artículo 2°
de la Resolución N° 297/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, por el término de SESENTA (60) días, contados a
partir del siguiente hábil al de la publicación de la norma de referencia;

 

– Artículo 161, Nota Infoleg: por art. 1° de la
Resolución N° 297/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual B.O. 8/9/2010 se establecen los mecanismos de transición previstos
en el presente artículo. Y por art. 2° de la misma norma se establece que el
plazo no mayor a UN (1) año previsto en éste artículo, comenzará a regir a
partir del día siguiente de la publicación de la resolución de referencia.

otra de Camilo José Cela, para mi epitafio

Tú vas lentamente camino de la muerte leyendo con mucha aplicación a Goethe, acariciando mujeres, peléandote a puñetazos y patadas con los hombres y con más crédito que capital, por eso vives tranquilo y morirás tranquilo y despreciando los honores, los escalafones y la seguridad social, esas tres amargas y zafias tristezas. Tú tienes la inmensa fortuna, o tuviste la inmensa suerte, que viene a ser lo mismo, de haber descubierto todavía joven y enfermo, muy enfermo, tres evidencias saludables: que la política es una lotería para desocupados; que los soñadores, los utopistas y los ideólogos hunden los países y las generaciones que sin ellos lucirían prósperos; y que es mentira aquello que preconizaba Aristóteles de que el hombre es un zoon politikon, un animal hecho para vivir en sociedad. Te envidio muy de veras.

Camilo José Cela, “El asesinato del perdedor”.

Sabina constitucionalista

Como en Chicago

Siempre que cogen a un pardillo en Barajas

suben los precios del “perico”
al chocolate no le hacen rebajas
y el pico sale por un pico.
¡Qué confusión!
El camellito que se pudre en prisión
y ellos, los camellos de arriba,
los que cobran el IVA
de la desolación,
se tumban en la playa,
se meten otra raya
y brindan con Dom Perignon.
Es imposible ahorcar ese fantasma
con un árbol y una soga.
No es con sermones o llamando a la pasma
como se trata con la droga,
ni cuentos de terror,
ni cartas a los Reyes Magos:
cuanto antes legalización,
o vamos a acabar como en Chicago
en tiempos de la prohibición.
Como don Vito Corleone en Palermo
se lo hace el clan de Sito Miñanco.
Te columpias entre el mono y el muermo,
Laureano Oubiña compra un banco.
¡Qué humillación
que el Michael Jackson sea más golfo que yo
y ellos, los camellos de abajo,
pueden irse al carajo
con la adulteración!
Te sale más barato
esnifar bicarbonato
o carajillos y optalidón.
Es imposible ahorcar ese fantasma
con un árbol y una soga
no es con sermones o llamando a la pasma
como se trata con la droga
ni cuentos de terror
ni cartas a los reyes magos
cuanto antes legalización
o vamos a acabar como en Chicago
en tiempos de la prohibición.
Sería mucho mejor
contra la mafia y sus estragos
armarse de imaginación
o vamos a acabar como en Chicago…
Quiero decir, en Alcorcón.
O vamos a acabar como en Chicago
en tiempos de la prohibición.

(Joaquín Sabina)

Algunas reflexiones a la vera de Arriola

La Corte de 7

Hoy, 1º de septiembre de 2009, hace una semana que la Corte Suprema Argentina (a la que para diferenciarla de sus composiciones anteriores llamamos ‘la Corte de 7’) ha declarado inconstitucional sancionar penalmente a quien tenga cualquier droga para su propio consumo, siempre que el mismo no dañe a terceros.

Drogarse está mal, ser adicto es pésimo, toda adicción es una enfermedad que anula la voluntad del hombre. Valga tanto para la droga como para el alcohol o el tabaco.
Sin embargo la Corte ha dejado en claro que, según nuestra Constitución Nacional, consumir drogas sin dañar de modo concreto a terceros, es un derecho que no puede ser restringido por el Estado.
Volvemos a recomendar la lectura de las dos obras fundamentales en materia de consumo personal de drogas:
Bidart Campos (La nueva jurisprudencia de la Corte en materia de droga):

Carlos Nino (¿Es la tenencia de drogas con fines de consumo personal una de ‘las acciones privadas de los hombres’?):

Humo blanco en la Corte

En primer lugar debemos señalar que la Corte de 7 miembros dictó un pronunciamiento unánime. Si bien todos expusieron sus propios argumentos (en especial tras el 9º considerando) hubo acuerdo en un núcleo duro jurisprudencial.
Y eso es muy importante. Principalmente porque venimos con el temor de Bazterrica: que sólo dure 4 años. En este caso, habiendo 7 jueces concordes, debemos presumir que pasarán muchos años hasta que este tema sea revisado en sentido contrario, porque se pueden jubilar/morirse/candidatearse dos o tres de ellos y seguiría habiendo mayoría en el mismo sentido.

Volver con la frente a Bazterrica…

En 1978, en el caso ‘Colavini’ la Corte Suprema considera por primera vez el tema del consumo personal de drogas, y opta por aceptar la constitucionalidad de su sanción. (http://www.domingorondina.com.ar/2009/08/1978-colavini.html).
En 1986 Gustavo Bazterrica ya era famoso, era el extraordinario músico de “La máquina de hacer pájaros” y de “Los abuelos de la nada”. Pero en esos días su nombre se asoció definitivamente a la historia del consumo de narcóticos porque en una apelación que él promovió la primera Corte de la democracia optó por considerar que era inconstitucional sancionar a quien se drogaba. (http://www.domingorondina.com.ar/2009/08/1986-bazterrica.html).
Inmediatamente dictó también el fallo ‘Capalbo’ donde se ratificó el criterio y los disidentes se explayaron más sobre el tema. (http://www.domingorondina.com.ar/2009/08/1986-capalbo.html).
Sin embargo, sólo cuatro años después, en 1990 la Corte, con una nueva conformación, hace mayoría para volver a criminalizar el consumo. Así lo hace en el fallo ‘Montalvo’, teniendo como principales argumentos que el consumidor sostiene la cadena de narcotráfico, y por ende si no hubiese consumidores no habría narcos; y que los terceros perjudicados por el consumo son los hospitales que deben atender a los adictos y los familiares que sufren al ver su degradación. (http://www.domingorondina.com.ar/2009/08/1990-montalvo.html).
Y ese precedente duró 19 años…
En este caluroso agosto de 2009 la Corte vuelve a declarar inconstitucional que se sancione al consumidor y lo hace insistiendo todo el tiempo en que vuelve a Bazterrica. Eso no parece muy importante, pero tiene que ver con compartir la responsabilidad con aquella primera Corte, con mostrarse como poco innovadores para que no los fustiguen, con remitir a argumentos de aquella Corte y de los estudiosos que escribimos antes defendiendo aquel fallo, etc.

Un cortesano arrepentido

Dos de los ministros de esta Corte de 7 estaban en Bazterrica. Petracchi que votó por la libertad y Fayt que votó por la punición.
En el mismo sentido votaron ambos en Montalvo, cuando la mayoría reinstaló la cárcel para los consumidores.
Esta vez, Fayt vota por eliminar la prisión para los consumidores. Y toda la Corte se ve en la necesidad de explicar por qué, tras 19 años de Montalvo, vuelven atrás sus pasos y retoman el sendero libertario de Bazterrica.
Y se centran en una explicación: cuando Montalvo, dijeron que el consumidor era el final, y el basamento, de la larga cadena del narcotráfico, y que si no se penaba al consumidor mal se podía perseguir a los vendedores. Y que sancionar al consumidor serviría como mecanismo para disminuir el consumo.
Pero ahora, señalan con muchas citas estadísticas y sociológicas, que la droga en Argentina creció exponencialmente durante estos 19 años. Y que así queda demostrado que el argumento central de Montalvo era falaz, que la realidad demostró que no hay sanción ni amenaza de sanción que sea eficaz para frenar el avance de las drogas.
Y se plantean que resulta imprescindible dejar de tener la cárcel como única respuesta del sistema y empezar a pensar otros mecanismos de combate.

La preocupación mediática de la Corte

El primer sitio de Internet donde apareció el fallo completo fue uno de propiedad de la misma Corte Suprema: el CIJ (Centro de Información Judicial) que se encuentra en http://www.cij.gov.ar/
Sin embargo, quienes lo vimos esa misma siesta casi en tiempo real, nos sorprendimos al ver que en el comunicado de prensa la Corte decía lo que en su fallo no decía.
Se señalaba (y hasta hoy tienen una nota en esos términos http://www.cij.gov.ar/nota-2159-Las-claves-del-fallo-que-limito-el-castigo-por-tenencia-de-marihuana-para-consumo.html) que:
-se limitó el castigo (en verdad se eliminó)
-para quienes tengan marihuana para consumo (en verdad nada se dice sobre marihuana)
-que la clave es no poner en riesgo a terceros (el fallo claramente habla de dañar, que es el paso siguiente al riesgo)
-que el fallo se limita a los adultos (en ninguna parte surge eso, que de por sí es un término confuso)
-que no se ‘legaliza’ la droga (claro, en un sentido estricto, porque no dictan leyes, pero en verdad cuando la Corte anula una ley está haciendo norma)
¿Por qué ocurre esto? Porque la Corte, y el gobierno, quieren disfrazar un poco los alcances de su sentencia para no recibir tantas críticas de los sectores más conservadores, total, con el tiempo, los jueces irán dándole al fallo el verdadero sentido, que se encuentra en su texto y no en las gacetillas.
Pero el temor a los titulares pesó más, y debemos reconocer que les salió bien ya que la mayoría de los medios aceptaron ese tibio resumen.
Al poco tiempo el sitio de la Corte borró la nota que aún puede verse en archive.org

Y ahora, Arriola

Pobre Arriola, se hizo famoso con un fallo que no lo beneficia, y ni siquiera lo considera más que como ejemplo de lo que la Corte no quiere: liberar a los vendedores. Era el que les estaba vendiendo a los 5 consumidores que la Corte libera.
También participaban del tráfico Simonetti y Vázquez, a quienes nadie libera.
No en vano la Corte eligió este caso, con un ojo puesto en los medios y otro en el poder político: quiso dejar en claro que liberaba consumidores y encarcelaba narcos.
Pero vayamos a ver un poco lo que la Corte dice en ‘Arriola’, aunque no a su respecto…

Tirando argumentos jurídicos innovadores

La Corte, para justificar su contradicción a Montalvo, señala dos novedades jurídicas que la habilitarían a cambiar de opinión.
La primera es la reforma constitucional de 1994, que al incorporar nuevos derechos y garantías, en su cuerpo y por remisión, refuerza el criterio de privacidad y de autodeterminación personal.
La segunda son los tratados internacionales, con y sin jerarquía constitucional, donde la Corte encuentra argumentos a favor de la libertad de consumo, y donde –por más que busca- dice que no halla obligaciones del Estado para penar a los consumidores.
El argumento internacionalista sin embargo no es tan novedoso, ya fue analizado en ‘Colavini’ y fue rechazado. Claro que la reforma de 1994 dejó bien en claro la supremacía de los tratados sobre las leyes.
En ambos casos, parece mentira que en estos 15 años no se hayan dado cuenta…

No sólo marihuana, no sólo cinco personas

Otro aspecto a tener en cuenta es que el fallo ‘despenaliza’ (término incorrecto que ha ganado espacio en el debate) toda droga, no sólo la marihuana.
Nuestro sistema de control de constitucionalidad (actividad por la cual un poder invalida lo resuelto por otro si ello se oponía a la Constitución) cuando es judicial (hecho por los jueces) es difuso. Cualquier juez tiene derecho a tener su propio criterio sobre un tema constitucional y la Corte no obliga a los inferiores.
Sin embargo, la Corte ha dicho que los jueces tienen el deber moral de seguir sus sentencias, y que para apartarse de sus criterios deben fundar muy detenidamente.
Nuestro sistema de control judicial de constitucionalidad también tiene efectos ‘inter partes’, es decir: sólo afecta a quienes participaban del juicio en el que se tomó la decisión.
Sin embargo, los efectos de una sentencia de la Corte se extienden a otros casos, por razones de economía procesal, ya que ningún juez desconoce que un fallo suyo contrario a un claro criterio de la CSJN dejará de ser revisado, y tarde o temprano, revocado.
Por lo tanto, si bien este caso sólo benefició a cinco personas (Fares, Acedo, Villarreal, Medina y Cortejarena) y se vinculaba a marihuana (era lo que tenían estos cinco), sus efectos se extienden a todo el sistema judicial y para todas las drogas.

La hierba de la paz… y el resto

¿Este fallo refiere a la marihuana? De modo directo sí, era lo que tenían los cinco imputados.
Pero la Corte no declara constitucional consumir marihuana e inconstitucional consumir otra droga. La Corte libera todo consumo.
Así de claro lo pone la Corte en su último considerando, el 36º:
“esta Corte con sustento en “Bazterrica” declara que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.”
Es decir: ni se nombra a la marihuana. Toda droga puede ser constitucionalmente consumida.
Sea marihuana en un asado, cocaína en la oficina, éxtasis en una disco, o paco en una villa.

Piedra libre para cinco

¿El fallo afecta a cinco personas solamente? De modo directo sí, son quienes quedan libres pese a que la ley disponía que vayan presos.
Pero de modo indirecto beneficia a todo consumidor ya que ningún juez puede en adelante disponer la incriminación de un consumidor, porque su fallo será revocado y porque implicaría desconocer al más alto tribunal.
Y si algún juez condena a un consumidor, sólo será cuestión de apelar…

Si alguien compra es porque alguien vende.

La Corte se preocupa en dejar en claro que no permitirá la impunidad de los traficantes, sino que sólo habilita a los consumidores a drogarse.
Y ese es el primer error del fallo Arriola: ¿cómo legalizamos el consumo sin estar validando de algún modo la venta?
En otra ocasión, sin necesidad de esperar jurisprudencia al respecto, tendremos que plantearnos si no es más razonable regular el tráfico, asegurar condiciones de venta y de calidad, etc.
Porque suena claramente ilógico que permitamos el consumo y neguemos la venta.
Salvo el escaso porcentaje de gente que autocultiva su marihuana, sus hongos, etc., la mayoría compra su droga a un traficante. Y este fallo obvia esa realidad.
Tanto es así que cualquier venta sin habilitación municipal se encuentra en peores condiciones que la venta de estupefacientes para consumo personal de los compradores. Entrar un cigarrillo de marihuana por la frontera sin pagar impuestos será posible, pero entrar cigarrillos de tabaco no…
Este ridículo supuesto nos reafirma en la idea de que más temprano que tarde tendremos que avanzar en mayores controles estatales sobre el tráfico de drogas, como se hace sobre el alcohol y el tabaco.

La Corte toca pito

En el mismo fallo la Corte hace una exhortación a los otros dos poderes (ejecutivo y legislativo) para que hagan algo para evitar el narcotráfico y para evitar que más gente llegue a las drogas.
Dice: “Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores…”
Esta es la otra deuda histórica del Estado: combatir en serio el narcotráfico, dejar de protegerlo mediante complicidades de la dirigencia y de la policía, dejar de financiarse gracias a sus ingresos. Hasta ahora la única respuesta era: cárcel a los consumidores.
Llegó el momento de pensar otras respuestas.
Ya no se podrá decir a los chicos: ‘no te drogues porque vas preso’, habrá que agudizar el ingenio y gastar tiempo y recursos en enseñarles por qué toda adicción es dañina, por qué la droga resta valor al ser humano.

Privado es igual a no dañar a terceros

El artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina establece “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”
Históricamente se discutió el alcance de las expresiones ‘orden’ y ‘moral pública’ pero tanto la doctrina, encabezada por Nino, como la jurisprudencia, siguiendo a la Corte Interamericana, han aclarado que todo se resume en el daño a terceros.
Porque el ‘orden’ es un concepto que involucra necesariamente a terceros, y no hay una acción posible de desorden que no los afecte.
Y si una acción ofende la ‘moral pública’ pero se realiza en la intimidad, o en público pero sin afectar a terceros, no debe ser analizada por el Estado.
Entonces: toda acción que no afecte a terceros es una acción privada. Es una conducta autorreferente, que sólo atañe al que la hace.
El Estado sólo puede intervenir cuando la conducta de un sujeto es intersubjetiva y lesiva, es decir, cuando provoca daños a otros sujetos.
Esta bella regla de oro liberal está desde 1853 en nuestra norma fundamental.
Y acción privada no quiere decir que deba ocurrir en la casa, quiere decir que no afecte de modo concreto a terceros. Puede una persona drogarse en un parque y que siga siendo la suya una acción privada.
Del mismo modo la Corte se preocupa en aclarar que los daños a terceros deben ser concretos. Siguiendo a Nino, la Corte rechaza los daños nimios (gastos médicos), los daños indirectos (la tristeza de las familias), los posibles pero aún no ocurridos (accidentes de tránsito), etc.
¿Cuándo un consumidor causa daño a terceros? Los casos son pocos, sólo podemos señalar que no se podría consumir drogas en un ambiente cerrado si sus emanaciones llegan a terceros que no quieren consumirla. Es el único supuesto que se nos ocurre…
Yerra Argibay cuando en sus fundamentos propios duda sobre si la exhibición de droga hace que la acción deje de ser privada. La privacidad no es un territorio geográfico, es un ámbito de no lesividad.
En resumen: sólo puede sancionarse el consumo de estupefacientes si de un modo real, directo, grave y concreto se afecta a otras personas.
Porque en todas las ramas jurídicas el daño es la medida del derecho. Y como enseña el viejo y remanido dicho popular ‘tu libertad termina donde empieza la de los demás’, pero hasta entonces hay libertad.

Tengo un proyecto para mi vida: estar todo el día drogado

La Corte, retomando un discurso que inició en Bazterrica, habla ahora del derecho al propio plan de vida.
La libertad que la Constitución Argentina asegura a los individuos tiene su eje en que cada uno elija lo que quiere para sí, siempre que no afecte a otras personas.
Y cada uno debe decidir en su caso qué está bien y qué está mal.
Y citando fallos anteriores, y a Nino y Bidart Campos en las obras que arriba recomendamos, la Corte nos dice:
“La Constitución de un Estado de Derecho no puede admitir que ese Estado se arrogue la facultad de juzgar la existencia de una persona, su proyecto de vida y su realización. Semejante proceder le está vedado a un Estado democrático que parte del principio republicano de gobierno.”
“Ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana aunque su conducta haya sido reprobada”
“La punición de dicha conducta sólo puede explicarse como un intento de proteger al individuo contra la propia elección de su plan de vida que se reputa indeseable”
En síntesis: podés tener el proyecto para tu vida de ser exitoso, y te esforzarás en estudiar y trabajar para lograrlo. Y el Estado debe respetarte y no impedírtelo.
O podés tener como proyecto convertirte en un ente deforme que esté todo el día alcoholizado, drogado, tirado en una esquina, y el Estado también debe respetarte.
Lo contrario es paternalismo, es perfeccionismo, es fascismo, es creer que el Estado es superior moralmente a los individuos y que por ende sabe lo que es mejor para ellos, aunque a ellos no les guste.
Así pensaban algunos de nuestros iluministas, que comparaban al pueblo con un bebé al que había que limpiar aunque llore. Así piensan algunos políticos de todas las épocas que aseguran saber lo que es mejor para la gente, aunque ella llene las plazas y las urnas rechazando sus ideas.
En nuestro sistema constitucional liberal el individuo es superior al Estado, siempre que no afecte a otros individuos.

Todos contra uno. Uno más fuerte que todos.

La Corte, citando a Dworkin, señala que “la preferencia general de la gente por una política no puede reemplazar preferencias personales de un individuo”.
Es decir: aunque la mayoría de la sociedad no se drogue, aunque la mayoría considere que es malo drogarse, no hay mayoría que pueda avasallar el soberano territorio de la voluntad del individuo.
Nadie puede decirle a un sujeto: esto no te conviene por lo tanto te lo impido.
Si bien las democracias se sostienen sobre el principio de que la mayoría manda, este principio tiene un límite reconocido desde antaño: las mayorías nunca pueden decidir eliminar a las minorías.
Ello, claro está, siempre que la conducta de la minoría no implique daños a terceros, en cuyo caso no podría sostenerse que hay una acción autorreferente.

La dignidad del adicto

La Corte señala también que la dignidad, como principio constitucional que informa todo el ordenamiento, está en juego en estos casos.
Dice que penar al consumidor para así atacar indirectamente al traficante, es un criterio utilitarista que no se condice con la dignidad humana donde el hombre debe ser visto como fin y no como medio de las decisiones.
Si se pudiese probar que poner preso al consumidor lo beneficia, podríamos analizarlo.
Pero si lo ponemos preso para amedrentar a otros, o para evitar que siga comprando, es desconocerlo como sujeto.
Y la cárcel, sumada a la adicción, sólo lleva a situaciones de mayor indignidad humana, no hay dudas al respecto.
Por ende la Corte entiende que la cárcel revictimiza a quien ya es víctima de un tráfico criminal.

Ahora son todos drogadictos

Algunas de las voces que se alzan contra el fallo se quejan de que han quedado habilitados los ciudadanos para robar aprovechando el efecto violento de la droga, o para manejar drogados y atropellar gente por su falta de reflejos…
Son argumentos tan infantiles que ni merecerían ser contestados. Pero allá vamos…
Nada ha cambiado, el consumo existía igual. Que no se sancione el consumo no quiere decir que dejen de sancionarse los crímenes. Al contrario, la habilitación constitucional hace al adicto tan responsable como cualquiera que no lo sea.
La situación es la misma que con el alcohol, el cual también siempre se asoció a los crímenes y a los accidentes de tránsito. Y deben efectuarse controles para evitar que quien no tenga reflejos suficientes siga frente al volante.
Y pueden lícitamente incrementarse las penas para quienes cometan faltas bajo los efectos de cualquier estupefaciente.
Recordemos las sabias palabras de Martín Fierro aconsejando a sus hijos:
“Es siempre, en toda ocasión, / el trago el pior enemigo. / Con cariño se los digo, / recuerdenló con cuidado, / aquel que ofiende embriagado / merece doble castigo.”

Rehabilitación voluntaria

Queda en claro que si consumir no puede ser impedido, la rehabilitación, incluso del adicto, no puede ser obligatoria.
Si quien es adicto quiere curarse, deben asegurársele lugares y procedimientos a su alcance para lograrlo.
Esta es una de las graves responsabilidades del Estado, que ha incumplido históricamente: crear centros públicos de desintoxicación.
Pero debe quedar en claro que a nadie se lo puede obligar a internarse.
La única opción sería declararse insana o inhábil a la persona (como sucede con los alcohólicos) y por una medida de protección de personas obligar a su internación compulsiva.
Pero como regla general ningún consumidor está obligado a curarse.

Papá ¿ya puedo drogarme?

Otro tema que ha quedado en el tintero y que preocupa a la gente es si la Corte habilitó a cualquier persona a drogarse sin importar su edad.
Tanto así que la Corte llama a proteger a los menores mediante la educación pero no dice que se les pueda impedir el consumo.
En principio debemos decir que la edad donde podría drogarse alguien sin necesidad de otro consentimiento es la de 21 años.
Ello porque en nuestro sistema legal, antes de esa edad, se pueden imponer conductas a los menores por parte de sus padres o representantes.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la edad de 18 años es según los tratados la que marca el cambio de niño a adulto, bien podría ser esto discutido.
Y más complejo sería el tema si consideramos que el Código Civil entiende que las personas a los 10 años ya comprenden la ilicitud de sus conductas, con lo cual a partir de esa edad podrían estar sabiendo lo que hacen y eligiendo lo incorrecto.
Pero creemos que la única forma de darle cierto orden al problema es mantener el criterio que ya se insinuó durante los 4 años de Bazterrica: la edad en que ya no puede obligarse a rehabilitación ni se puede prohibir el consumo es la de 21 años.
Hasta que bajen la mayoría de edad, lo cual hoy está en trámite…

¿Cuánta droga es consumo personal?

La Corte no dice, no es su competencia, cuánta droga debe considerarse consumo personal y cuánta sería ya tráfico.
En el caso a los cinco liberados se les encontraron de uno a tres cigarrillos de marihuana.
Pero surgirá de las circunstancias de cada causa demostrar que la droga que se lleva encima es para consumo personal y no para venderla.
Quizás llevás un solo gramo de cocaína, pero no consumís y vas a venderlo. O llevás diez, pero podés demostrar que por tu adicción es una provisión que sólo basta para dos días.
Claro que esto habilita el tráfico hormiga, que puede justificarse como de consumo personal, pero es mejor correr ese riesgo, que con una buena investigación puede conjurarse, que seguir criminalizando a los consumidores.
Pero este es un problema que existe desde antes, porque siempre hubo distintas penas para el consumidor que para el traficante. Y como ya se insinuaba en la jurisprudencia argentina, la cuestión debe ser resuelta en cada caso atendiendo a las circunstancias que lo rodean.

Oíd fumones el grito sagrado: ¡libertad, libertad, libertad!
Si no se puede sancionar a quien no daña a otros ¿por qué me obligan a ponerme el casco en la moto? ¿por qué se impide la eutanasia?

Estas preguntas son muy frecuentes cada vez que tenemos que explicar el tema de las acciones privadas.
Y la verdad es que su respuesta surge clara apenas se analiza lo que ya hemos dicho.
Toda sanción a conductas que sólo afectan al que las realiza, es inconstitucional.
Por eso es ilegítimo y contrario a la Constitución obligar a llevar el casco, o impedir que el enfermo terminal decida poner fin a su vida.
Pero, para que lleguemos a eso, falta mucho camino de libertad por recorrer.

Conclusiones por ahora y para después

La “Corte de 7”, la más mediática y consciente de su poder público, de su rol político, la más negociadora pero autoprotectoria, está haciendo algunos avances importantes en materia de libertades civiles.
Era necesario que dejaran de desconocer la realidad que indica que el avance de las drogas no estaba siendo adecuadamente atacado con el sencillo trámite de encarcelar adictos.
Pero también era necesario que los argentinos empecemos a considerar con madurez nuestros problemas más generalizados, dejando de pensar que corresponden a un sector reducido del que ni nosotros ni nuestros hijos forman parte.
Y, en definitiva, este fallo abre camino para muchos otros, más importantes aún que siguen pendientes.
De nuestra reacción social frente a esta sentencia dependen muchas decisiones trascendentales que están por venir. No tengamos miedo. Somos un pueblo de sobrevivientes y estamos maduros para enfrentarnos a nuestros fantasmas.NOTAS RELACIONADAS:


EL FALLO EN CASACION
EL DICTAMEN VILLACAMPA DEL PROCURADOR
EL FALLO ARRIOLA COMPLETO
SOBRE LA INCONSTITUCIONAL OBLIGACIÓN DE USAR CASCOy MANU CHAO diciendo algo al respecto…¡ Clandestino !

 

Los consejos de Martín Fierro

@fierrodice

Intentando ser más morales que los del tutor de su hijo no tienen la astucia de la víbora, ni su atracción. Pero son igualmente bellos y sabios.

 

Un padre que da consejos
más que padre es un amigo.
Ansí como tal les digo
que vivan con precaución.
Naides sabe en qué rincón
se oculta el que es su enemigo.
Yo nunca tuve otra escuela
que una vida desgraciada.
No estrañen si en la jugada
alguna vez me equivoco.
Pues debe saber muy poco
aquel que no aprendió nada.
Hay hombres que de su cencia
tienen la cabeza llena;
hay sabios de todas menas,
mas digo, sin ser muy ducho,
es mejor que aprender mucho
el aprender cosas buenas.
No aprovechan los trabajos
si no han de enseñarnos nada.
El hombre, de una mirada,
todo ha de verlo al momento.
El primer conocimiento
es conocer cuándo enfada.
Su esperanza no la cifren
nunca en corazón alguno.
En el mayor infortunio
pongan su confianza en Dios,
de los hombres, sólo en uno,
con gran precaución en dos.
Las faltas no tienen límites
como tienen los terrenos,
se encuentran en los más buenos,
y es justo que les prevenga;
aquel que defetos tenga,
disimule los agenos.
Al que es amigo, jamás
lo dejen en la estacada,
pero no le pidan nada
ni lo aguarden todo de él.
Siempre el amigo más fiel
es una conduta honrada.
Ni el miedo ni la codicia
es bueno que a uno lo asalten.
Ansí no se sobresalten
por los bienes que perezcan.
Al rico nunca le ofrezcan
y al pobre jamás le falten.
Bien lo pasa hasta entre Pampas
el que respeta a la gente.
El hombre ha de ser prudente
para librarse de enojos,
cauteloso entre los flojos,
moderado entre valientes.
El trabajar es la ley
porque es preciso alquirir.
No se espongan a sufrir
una triste situación,
sangra mucho el corazón
del que tiene que pedir.
Debe trabajar el hombre
para ganarse su pan;
pues la miseria en su afán
de perseguir de mil modos
llama en la puerta de todos
y entra en la del haragán.
A ningún hombre amenacen
porque naides se acobarda,
poco en conocerlo tarda
quien amenaza imprudente,
que hay un peligro presente
y otro peligro se aguarda.
Para vencer un peligro,
salvar de cualquier abismo,
por esperencia lo afirmo,
más que el sable y que la lanza
suele servir la confianza
que el hombre tiene en sí mismo.
Nace el hombre con la astucia
que ha de servirle de guía,
sin ella sucumbiría,
pero, sigún mi esperencia,
se vuelve en unos prudencia
y en los otros picardía.
Aprovecha la ocasión
el hombre que es diligente,
y tenganló bien presente
si al compararla no yerro,
la ocasión es como el fierro
se ha de machacar caliente.
Muchas cosas pierde el hombre
que a veces las vuelve a hallar.
Pero les debo enseñar
y, es bueno que lo recuerden,
si la vergüenza se pierde
jamás se vuelve a encontrar.
Los hermanos sean unidos,
porque esa es la ley primera;
tengan unión verdadera
en cualquier tiempo que sea,
porque si entre ellos pelean
los devoran los de ajuera.
Respeten a los ancianos,
el burlarlos no es hazaña.
Si andan entre gente estraña
deben ser muy precabidos,
pues por igual es tenido
quien con malos se acompaña.
La cigüeña cuando es vieja
pierde la vista, y procuran
cuidarla en su edá madura
todas sus hijas pequeñas.
Apriendan de las cigüeñas
este ejemplo de ternura.
Si les hacen una ofensa,
aunque la echen en olvido,
vivan siempre prevenidos;
pues ciertamente sucede
que hablará muy mal de ustedes
aquel que los ha ofendido.
El que obedeciendo vive
nunca tiene suerte blanda,
mas con su soberbia agranda
el rigor en que padece.
Obedezca el que obedece
y será bueno el que manda.
Procuren de no perder
ni el tiempo, ni la vergüenza.
Como todo hombre que piensa
procedan siempre con juicio
y sepan que ningún vicio
acaba donde comienza.
Ave de pico encorvado
le tiene al robo afición.
Pero el hombre de razón
no roba jamás un cobre,
pues no es vergüenza ser pobre
y es vergüenza ser ladrón
El hombre no mate al hombre
ni pelee por fantasía,
tiene en la desgracia mía
un espejo en que mirarse.
Saber el hombre guardarse
es la gran sabiduría.
La sangre que se redama
no se olvida hasta la muerte.
La impresión es de tal suerte,
que a mi pesar, no lo niego.
Cai como gotas de fuego
en la alma del que la vierte.
Es siempre, en toda ocasión,
el trago el pior enemigo.
Con cariño se los digo,
recuerdenló con cuidado,
aquel que ofiende embriagado
merece doble castigo.
Si se arma algún revolutis
siempre han de ser los primeros,
no se muestren altaneros
aunque la razón les sobre.
En la barba de los pobres
aprienden pa ser barberos.
Si entriegan su corazón
a alguna muger querida,
no le hagan una partida
que la ofienda a la muger,
siempre los ha de perder
una muger ofendida.
Procuren, si son cantores,
el cantar con sentimiento,
no tiemplen el estrumento
por sólo el gusto de hablar,
y acostúmbrense a cantar
en cosas de jundamento.
Y les doy estos consejos
que me ha costado alquirirlos,
porque deseo dirijirlos;
pero no alcanza mi cencia
hasta darles la prudencia
que precisan pa seguirlos.
Estas cosas y otras muchas
medité en mis soledades.
Sepan que no hay falsedades
ni error en estos consejos.
Es de la boca del viejo
de ande salen las verdades.

——————————————
José Hernández “La vuelta de Martín Fierro”

LOS CONSEJOS DEL CONSTITUCIONALISTA VIEJO VISCACHA

Legalícenla – El fallo ARRIOLA completo


Legalize it !!!

El fallo en verdad no atiende el planteo de Arriola (dealer) sino de los consumidores Fares – Acedo – Villarreal – Medina – Cortejarena.
Recomiendo releer a Bidart Campos y a Nino ya que finalmente fueron sus conceptos los que se impusieron.
En ESTE otro post, algunas impresiones.

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A. 891. XLIV. RECURSO DE HECHO Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
Buenos Aires, 25 de agosto de 2009.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena en la causa Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que esta causa se inició el 19 de enero de 2006, a raíz de lo informado por el Jefe de la Sección Rosario de la Policía Federal Argentina, dando cuenta que de distintas actuaciones sumariales labradas en esa dependencia por infracción a la ley 23.737 surgía que todos los detenidos habían tenido contacto en forma esporádica con una finca emplazada en la calle Nicaragua casi esquina Forest, donde se habían observado los movimientos típicos de la venta de estupefacientes al menudeo.
En virtud de ello se dispuso la instrucción del sumario que fue delegada a la fiscal en turno, quien en función de las tareas de observación y vigilancia llevadas a cabo por la prevención, las imágenes captadas y grabadas en un video casete que se incorporó al expediente, y en las constancias que surgían de las copias de los sumarios acumulados al proceso, sostuvo que podía inferirse que en la finca aludida un sujeto se dedicaría a la comercialización de estupefacientes. En función de ello solicitó y obtuvo la correspondiente orden de allanamiento, registro y secuestro, que tuvieron lugar el 26 de febrero de 2006, conforme a lo que surge del acta que luce a fs. 63/64 y, posteriormente, el 27 de abril de 2006 (fs. 119/122). También en el marco de las distintas medidas procesales adoptadas en el sumario, se acumularon los expedientes n° 1268/05 “Fares, Gustavo Alberto s/ ley 23.737”, n° 81/06 “Acedo, Marcelo Ezequiel; Villarreal, Mario Alberto s/ ley 23.737” y n° 506/06 “Medina, Gabriel Alejando y Cortejarena, Leandro Andrés s/ ley 23.737”, entre otros.
2°) Que, tras la realización del debate oral y público (fs. 997/1020), el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe, con fecha 30 de agosto de 2007, rechazó las nulidades interpuestas por las defensas y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, y condenó a: I) Sebastián Eduardo Arriola o Eduardo Sebastián Arriola, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la
modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización —dos hechos, en concurso real— (artículos 55 del Código Penal y 5°, inc. c, de la ley 23.737), a la pena de seis años de prisión, multa de seiscientos pesos ($ 600) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena, imponiéndole la medida de seguridad curativa prevista en el artículo 16 de la ley citada; II) Carlos Alberto Simonetti, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización —dos hechos en concurso real— (artículos 55 del Código Penal y 5°, inc. c, de la ley 23.737), a la pena de cuatro años de prisión, multa de quinientos pesos ($ 500) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (artículo 12 del Código Penal); III) Mónica Beatriz Vázquez, como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización —dos hechos en concurso real—, en carácter de partícipe secundaria (artículos 5°, inc. c, de la ley 23.737, y 46 y 55 del Código Penal), a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de doscientos pesos ($ 200); IV) Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena, como autores del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737) a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional (artículo 26 del Código Penal), imponiéndoles por el término de dos años las siguientes reglas de conducta (artículo 27 bis del Código Penal): 1) fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato; 2) abstenerse de usar estupefacientes, de abusar de bebidas alcohólicas y de relacionarse con personas vinculadas al expendio o consumo de estupefacientes. En todos los casos sustituyó la aplicación de la pena y dispuso una medida de seguridad educativa en la forma prevista por el artículo 21 de la ley 23.737, dando intervención a ese efecto al señor juez de ejecución penal (fs. 1021/1023 y 1048/1063).
3°) Que la defensa interpuso recurso de casación en favor de Eduardo Sebastián Arriola, Mónica Beatriz Vázquez, Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena (fs. 1101/1130), que fue rechazado por el tribunal a quo a fs. 1154/1157, quien —a su vez— declaró inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos por la defensa.
Ello dio lugar a la interposición del recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Sebastián Arriola y Mónica Beatriz Vázquez (expte. A.890.XLIV), fallado por la Corte Suprema con fecha 5 de mayo de 2009, donde se tuvo por desistido el recurso interpuesto a favor de Arriola y se desestimó la queja respecto de Vázquez.
De tal modo, la cuestión sometida a estudio de este Tribunal ha quedado circunscripta a los hechos vinculados a Fares, Acedo, Villarreal, Medina y Cortejarena, en la queja en estudio.
4°) Que, en este sentido, corresponde señalar que al fijar la materialidad de los hechos el tribunal de juicio tuvo por acreditada la tenencia por parte de Gustavo Alberto Fares de tres cigarrillos de marihuana de armado manual (con un peso de 0,283 gramos, 0,245 gramos y 0,161 gramos, cada uno; y dosis umbrales: 0,8; 1,1 y 0,5, respectivamente), incautados del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía Fares por parte del personal de la Sección Rosario de la Superintendencia de Investigaciones Federales de la Policía Federal Argentina, en el procedimiento que tuvo lugar el 29 de octubre de 2005 en la intersección de las calles Forest y México, de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
También tuvo por probada la tenencia de tres cigarrillos de marihuana por parte de Marcelo Ezequiel Acedo y de un cigarrillo de marihuana por parte de Mario Alberto Villarreal (con un peso de 0,25 gramos, 0,30, gramos, 0,27 gramos y 0,25 gramos; y de 10 dosis en total), incautados del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía el primero y del bolsillo derecho lateral del pantalón que vestía el segundo, en el procedimiento llevado a cabo por el personal de prevención antes mencionado, el 18 de enero de 2006, en la intersección de las calles Forest y México de la ciudad de Rosario.
Por último, tuvo por demostrada la tenencia por parte de Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena de tres cigarrillos de marihuana de armado manual —cada uno de ellos— (con un peso de 0,31 gramos, 0,29 gramos, 0,29 gramos, 0,25 gramos, 0,26 gramos, 0,27 gramos, cada uno; y dosis umbrales: 0), secuestrados en el procedimiento que tuvo lugar el 26 de abril de 2006, en la intersección de las calles Forest y México de la ciudad de Rosario, por parte de personal de la Brigada Operativa Departamental II, dependiente de la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Santa Fe; en este caso, al percatarse de la presencia policial, los imputados dejaron caer sobre la vereda dos paquetes de cigarrillos conteniendo el material posteriormente incautado.
5°) Que en el recurso de casación la defensa se agravió del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, y postuló la revisión de lo decidido sobre la base de la nueva composición de la Corte Suprema y de los argumentos que habían conformado el fallo dictado por dicho Tribunal en el caso “Bazterrica”, en el cual se había declarado la invalidez constitucional de un texto normativo —ley 20.771, artículo 6°— que incriminaba la tenencia de estupefacientes para uso personal con un alcance semejante al que lo hace la norma impugnada.
6°) Que por su parte, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazaron el recurso señalando que esa sala se había expedido con anterioridad en los antecedentes que citan, acerca de la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737.
7°) Que en el recurso extraordinario la defensa sostuvo que la sentencia apelada era violatoria del principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, puesto que la conducta de los imputados se había llevado a cabo dentro del marco de intimidad constitucionalmente resguardado.
Por otro lado, alegó que la escasa cantidad de droga encontrada no permitía inferir de manera alguna la potencialidad de la sustancia para generar dependencia física o psíquica en el consumidor, y menos aún podía afectar la pretendida salud pública. En este sentido sostuvo que la injerencia del poder sancionador en el ámbito de la libertad personal era abiertamente violatorio de las garantías constitucionales.
Agregó que si bien la postura del tribunal a quo hacía pie en el precedente “Montalvo”, la jurisprudencia de la Corte Suprema había sido errática, de modo que correspondía verificarse si los argumentos de mérito, oportunidad y conveniencia que sostuvieron aquella decisión seguían vigentes. Al respecto consideró que el gran incremento de causas por tenencia para consumo personal a partir de la vigencia de la ley 23.737 demostraba que el resultado no era acorde al fin con el que había sido concebida sino, antes bien, la prueba del fracaso del efecto disuasivo que se había pretendido obtener persiguiendo indistintamente al tenedor de estupefacientes para consumo personal.
Expuso que la postura asumida por la Corte Suprema en los precedentes “Bazterrica” y “Capalbo” era la más adecuada a un Estado de Derecho que respete el ámbito de autodeterminación de los ciudadanos; en este sentido avaló su posición en torno a la afectación al principio de reserva con transcripciones del fallo “Bazterrica”, y el voto en disidencia del juez Petracchi en “Montalvo”.
Asimismo, subrayó que el argumento de cambio de composición del Tribunal había sido utilizado por la misma Corte como fundamento al retomar en “Montalvo” lo decidido en “Colavini”.
Por último, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad sostuvo que en el caso no se había acreditado que la conducta de los imputados hubiese afectado de alguna forma el bien jurídico protegido por la norma —salud pública—, de modo que con fundamento en el principio de lesividad que proscribía el castigo de una acción que no provocara un resultado o, por lo menos, un riesgo especialmente previsto, era inadmisible la sanción pretendida por tratarse de una acción atípica.
8°) Que, por su parte, el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso extraordinario, pues según entendió los argumentos expuestos por el apelante eran insuficientes para conmover la doctrina sentada por esa sala en torno a la constitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley
23.737. Tal decisión dio origen a la presente queja. 9°) Que de la reseña efectuada surge que la defensa ha articulado un genuino caso constitucional. En efecto, el núcleo de su argumentación estuvo dirigido a cuestionar la validez constitucional de la figura legal que sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal, por la afectación que tal incriminación ocasionaría al principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. De ese modo, puso en tela de juicio una ley federal (artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737) como contraria al principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Carta Magna, y la decisión definitiva fue contraria a los derechos que la recurrente fundó directamente en la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 1, de la ley 48).
10) Que como primera consideración cabe señalar que las cuestiones centrales en debate en el sub lite, tales como el alcance que cabe otorgarle a las “acciones privadas” previstas en el artículo 19 de la Constitución Nacional, al bien jurídico “salud pública”, han sido resueltas acertadamente en “Bazterrica” (Fallos: 308:1392), precedente que en los últimos veinte años, se ha transformado en un caso emblemático, e incluso en uno de los más estudiados en círculos académicos, razones por las cuales este Tribunal no pretende emular sino sostener.
Cabe señalar que la decisión mayoritaria del caso “Bazterrica” se integró con el voto conjunto de los jueces Belluscio y Bacqué, y por el individual del juez Petracchi; a las consideraciones de este último voto este Tribunal hoy decide remitirse, habida cuenta de las ilustradas consideraciones sobre intimidad y autonomía personal que allí se exponen, ello sin perjuicio de los conceptos relevantes del otro voto conjunto que complementa la resolución jurídica correcta de la cuestión aquí traída.
11) Que si bien con posterioridad a “Bazterrica”, la Corte dictó otro pronunciamiento in re “Montalvo” (Fallos: 313:1333), que consideró legítima la incriminación de la tenencia para consumo personal, este Tribunal, hoy llamado nuevamente a reconsiderar la cuestión, decide apartarse de la doctrina jurisprudencial de ese último precedente —y como se ha dicho— afianzar la respuesta constitucional del fallo in re “Bazterrica”.
12) Que, como lo han señalado varios de los sujetos procesales que intervinieron en estas actuaciones, la jurisprudencia de esta Corte en un tema tan trascendente, lejos de ser pacífica, ha sido zigzagueante. Así en “Colavini” (Fallos: 300:254) se pronunció a favor de la criminalización; en “Bazterrica” y “Capalbo”, se apartó de tal doctrina (Fallos: 308:1392); y en 1990, en “Montalvo” vuelve nuevamente sobre sus pasos a favor de la criminalización de la tenencia para consumo personal (Fallos: 313:1333), y como lo adelantáramos
en las consideraciones previas, hoy el Tribunal decide volver a “Bazterrica”.
13) Que si bien el debate jurídico sobre la tenencia de estupefacientes para consumo personal, aparece claramente planteado y resuelto en las posturas antagónicas de “Montalvo” y “Bazterrica”, lo cierto es que habida cuenta el carácter institucional de la Corte Suprema, llevan hoy a dar las razones de este nuevo cambio. En tal sentido esta Corte admitió que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas (Fallos: 328: 566).
14) Que en lo que aquí respecta han pasado diecinueve años de la sanción de la ley 23.737 y dieciocho de la doctrina “Montalvo” que legitimó su constitucionalidad. Este es un período, que por su extensión, permite descartar que un replanteo del thema decidendum pueda ser considerado intempestivo.
Por el contrario, la extensión de ese período ha permitido demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba “Montalvo” han fracasado. En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales.
15) Que así la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) indica en el informe correspondiente al 2007 que Argentina ha cobrado importancia como país de tránsito, y que también hay indicios de producción local de cocaína. Allí se agrega que nuestro país lidera el ranking latinoamericano en “estudiantes secundarios” que consumen pasta base de cocaína conocida como “paco”. También el consumo de paco ubica a Argentina, Chile y Bolivia como los países con más injerencia en la región y en el mundo (2007 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito).
En el informe del año 2006 del mismo organismo se ha señalado que además de los tres grandes productores sudamericanos, en nuestro país se ha detectado cierta fabricación de productos derivados de la cocaína, y que se transformó en un importante lugar de tránsito de estupefacientes de la región andina hacia Europa (pág. 91); y que pese a la información oficial de cierto descenso del consumo de cocaína, el organismo internacional consideró que tal información obedecía a diferencias metodológicas para medir la estadística. Allí también se incluyó a la Argentina entre los países donde ha proliferado el éxtasis (pág. 129). En cuanto a las elevadas incautaciones de marihuana, el informe señala que no se compadecen con los niveles de consumo denunciados (pág. 164) (2006 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito). En el mismo sentido se observa el informe correspondiente al año 2008, que da cuenta de un aumento del consumo de opio en el país (pág. 60); mayor importación de precursores (pág. 68); aumento de secuestro de cocaína han sido reportados por Bolivia, Chile, Uruguay y en menor medida por Argentina y Paraguay, lo que sugiere que el tráfico vía el cono sur ha aumentado (pág. 73); Argentina ocupa el séptimo lugar de los países americanos de donde proviene droga incautada en Europa (pág. 77). El país ocupa el segundo lugar de sudamérica en consumo de cocaína (págs. 88 y 275); aumentó el secuestro de resina de marihuana (pág. 103), así como su consumo (pág. 114). El país está entre los primeros puestos del ranking sudamericano en consumo de estimulantes (pág. 136) y de éxtasis (pág. 165).
El informe del año 2004 también señala que en el país se ha elevado el consumo de opiáceos (pág. 103), y que se ha detectado capacidad de producción de cocaína (pág. 116); y que el uso indebido de cocaína era superior al nivel medio de las estadísticas (pág. 123). También se pone de relieve que el país denunció un aumento continuo del uso indebido de cannabis en los años 2000, 2001 y 2002, el informe pone de relieve que el uso indebido de tal estupefaciente era superior al de Brasil. Allí también se refiere que en contraste con las tendencias globales de América del Norte, en el 2002 hubo en el país un aumento del uso indebido de anfetaminas (pág. 203) (2004 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito).
Por su parte el reporte de 2002 ya señalaba el aumento del uso de opio en el país, y que el porcentaje de población que usa cocaína está entre los más elevados de Sudamérica, aunque su tendencia se estabiliza así como el de las anfetaminas, aunque verifica un aumento en el uso de éxtasis (págs. 247 y 269) (2002 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito). En el reporte del año 2001 también se señala el aumento del uso de la heroína y el elevado porcentaje de consumo de cocaína respecto de los otros países sudamericanos (págs. 241, 247 y 269) (2001 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito).
Esta tendencia que informa las Naciones Unidas también es confirmada por estadísticas nacionales oficiales. Así en la Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, se ha realizado un análisis comparativo 2001-2005, cuyas conclusiones señalan que el consumo de psicofármacos sin prescripción médica y de solventes e inhalantes se ha incrementado. Puntualmente, el incremento en el consumo de tranquilizantes sin prescripción médica es del 6.1% y de estimulantes creció un 44.4%. El incremento mayor se observa en solventes e inhalables, con el 380%, explicado por un fuerte aumento tanto en varones como en mujeres. Dentro de las drogas ilícitas, la de mayor incremento en el consumo es la pasta base, con un aumento del 200%, explicado fundamentalmente por el mayor consumo de las mujeres; le sigue la cocaína, con un 120%, donde la diferencia entre sexos es menor, y por último la marihuana, con el aumento del 67.6%, explicado por el incremento del 100% en las mujeres frente al 50% de los varones (Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, Informe Final de Resultados Área de Investigaciones, Enero 2006, SEDRONAR, Presidencia de la Nación).
A similares conclusiones arriba el informe del Observatorio Interamericano sobre Drogas en el 2006. Allí se expone el importante incremento de consumo de drogas ilícitas en nuestro país, así como su liderazgo respecto de otros países de Latinoamérica en el consumo de diferentes estupefacientes, especialmente entre la juventud (Primer Estudio Comparativo sobre Uso de Drogas en Población Escolar Secundaria de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay).
16) Que otra razón no menos importante que justifica un nuevo cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída, es que el debate jurídico plasmado en “Bazterrica” y “Montalvo”, se ha llevado a cabo con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. En efecto, “Bazterrica” es un pronunciamiento del año 1986, y “Montalvo” de 1990.
Cabe tener presente que una de las pautas básicas sobre la que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994 fue el de incorporar a los tratados internacionales sobre derechos humanos como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (artículo 75, inc. 22). Así la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones (considerandos 18 y 19 in re “Mazzeo”, Fallos: 330:3248). Este último acontecimiento histórico ha modificado profundamente el panorama constitucional en muchos aspectos, entre ellos, los vinculados a la política criminal del Estado, que le impide sobrepasar determinados límites y además lo obliga a acciones positivas para adecuarse a ese estándar internacional.
Estos parámetros internacionales han sido especialmente tenidos en cuenta por esta Corte al dictar diferentes pronunciamientos, así en cuestiones tales como las condiciones carcelarias mínimas aceptables (“Verbitsky” Fallos: 328: 1146); a la revisión del fallo condenatorio en causas penales (“Casal” Fallos: 328:3399); derecho de los menores en conflicto con la ley penal (“Maldonado” Fallos: 328:4343); el debido proceso en internaciones psiquiátricas involuntarias (“Tufano” Fallos: 328:4832); alcance de la garantía de imparcialidad (“Quiroga” Fallos: 327:5863, “Llerena” y “Dieser” Fallos: 328:1491 y 329:3034, respectivamente); defensa en juicio (“Benitez” y “Noriega” Fallos: 329:5556 y 330:3526, respectivamente); derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (“Barra” Fallos: 327:327); precisiones sobre el concepto de peligrosidad (“Gramajo” Fallos: 329:3680); derecho de las víctimas (“Santillán” Fallos: 321:2021); y fundamentalmente, todo lo vinculado a la investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos (“Arancibia Clavel” Fallos: 327:3312; “Simón” Fallos: 328:2056 y “Mazzeo” Fallos: 330:3248), entre otras cuestiones.
17) Que así, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos —y en lo que aquí interesa— el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de “autonomía personal”, a nivel interamericano se ha señalado que “el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía —que es prenda de madurez y condición de libertad— e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones” (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez).
Estos principios se encuentran en consonancia con lo establecido en “Bazterrica”.
18) Que también el principio de dignidad del hombre, proclamado en el sistema internacional de derechos humanos (Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Americana), guarda más compatibilidad con la solución postulada en “Bazterrica”. En efecto, tal principio de dignidad que consagra al hombre como un fin en sí mismo, se opone a que sea tratado utilitariamente. Parece dudosa la compatibilidad de tal principio con los justificativos de la ley 23.737 y “Montalvo”, respecto de la conveniencia, como técnica de investigación, de incriminar al consumidor para atrapar a los verdaderos criminales vinculados con el tráfico.
19) Que el derecho internacional también ha hecho un vehemente reconocimiento de las víctimas y se ha preocupado en evitar su revictimización, a través del acceso a la justicia (artículo 25 de la Convención Americana). En consonancia nuestra Corte ha receptado determinados principios tendientes a darle a aquél un mayor protagonismo en el proceso (“Santillán” Fallos: 321:2021).
No hay dudas que en muchos casos los consumidores de drogas, en especial cuando se transforman en adictos, son las víctimas más visibles, junto a sus familias, del flagelo de las bandas criminales del narcotráfico. No parece irrazonable sostener que una respuesta punitiva del Estado al consumidor se traduzca en una revictimización.
20) Que la jurisprudencia internacional también se ha manifestado en contra del ejercicio del poder punitivo del Estado en base a la consideración de la mera peligrosidad de las personas. Al respecto se ha señalado que “La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán…Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos…”(CIDH, Serie C Nº 126, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005).
Este principio también ha sido receptado por esta Corte en el precedente in re “Gramajo” (Fallos: 329:3680) quién además agregó que “…En un Estado, que se proclama de derecho y tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad —sobrehumana— de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de la culpabilidad o de la neutralización de la peligrosidad, o si se prefiere mediante la pena o a través de una medida de seguridad…” (ver en sentido coincidente “Maldonado” Fallos: 328:4343).
Así aquellas consideraciones que fundan la criminalización del consumidor en base a la posibilidad de que estos se transformen en autores o partícipes de una gama innominada de delitos, parecen contradecir el estándar internacional que impide justificar el poder punitivo del Estado sólo en base a la peligrosidad.
21) Que, cabe señalar que la jerarquización de los tratados internacionales ha tenido la virtualidad, en algunos casos, de ratificar la protección de derechos y garantías ya previstos en nuestra Carta Magna de 1853; en otros, le ha dado más vigor; y en otros casos realiza nuevas proclamaciones o describe alcances de los mismos con más detalle y precisión. Pero, además, dichas convenciones internacionales también aluden a los valores que permiten establecer limitaciones al ejercicio de esos derechos para preservar otros bienes jurídicos colectivos, tales como “bien común”, “orden público”, “utilidad pública”, “salubridad pública” e “intereses nacionales” (artículo 22 inc. 3º, del Pacto de San José de Costa Rica;
artículos 12 inc. 3°, 14, 19 inc. 3º b, 21 y 22 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 29 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
No hay que olvidar que los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen una protección mínima por debajo de la cual se genera responsabilidad internacional, y que nuestra Constitución Nacional, en relación a los parámetros antes transcriptos, es más amplia (Colautti, Carlos, “Los tratados internacionales y la Constitución Nacional”, Ed. La Ley 1999, Bs. As., pág. 76).
22) Que sobre la interpretación de tales bienes colectivos la Corte Interamericana ha dado claras pautas interpretativas, para evitar que la mera invocación de tales intereses colectivos sean utilizados arbitrariamente por el Estado.
Así en su Opinión Consultiva 5/86 señaló que es posible entender el bien común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana. Luego agregó: “No escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos de ‘orden público’ y ‘bien común’, ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el ‘orden público’ o el ‘bien común’ como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las ‘justas exigencias’ de ‘una sociedad democrática’ que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención” (parágrafos 66 y 67).
Es claro que las consideraciones en que se sustenta el precedente “Bazterrica” se ajustan más a esa pauta interpretativa de la Corte Interamericana, que el precedente “Montalvo”, en referencia a los bienes colectivos invocados.
23) Que a nivel internacional también se ha consagrado el principio “pro homine”. De acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así cuando unas normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido (CIDH OC 5-85). No hay dudas que tal principio “pro homine” resulta más compatible con la posición de la Corte en “Bazterrica” que en “Montalvo”, pues aquél amplía la zona de libertad individual y este último opta por una interpretación restrictiva.
24) Que sin perjuicio de todo lo expuesto hasta aquí, no se puede pasar por alto la creciente preocupación mundial sobre el flagelo de las drogas y específicamente sobre el tráfico de estupefacientes. Esta preocupación, que tampoco es nueva, se ha plasmado en varias convenciones internacionales.
Así en el ámbito de las Naciones Unidas tres convenciones acuerdan principios y mecanismos internacionales en la lucha contra las actividades vinculadas al narcotráfico. En términos generales, ellas prevén la colaboración judicial entre los Estados; el deber de los Estados de diseñar políticas tendientes a la erradicación de la producción, tráfico, oferta y demanda de estupefacientes ilícitos.
En lo referente a la contención de la demanda, además de la persecución de la oferta, se obliga a los Estados a preparar su aparato de salud pública, asistencia y educación, de modo que asegure que los adictos puedan recibir tratamientos físicos y psicológicos para curarse de sus adicciones.
25) Que no obstante ello, ninguna de las mencionadas convenciones suscriptas por la Argentina la compromete a criminalizar la tenencia para consumo personal.
En efecto, las convenciones no descartan tal opción, pero expresamente al referirse a los deberes de los Estados, se señala que tal cuestión queda “a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico” (artículo 3º, inc. 2º, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; artículo 22 del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1917; artículos 35 y 36 de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes).
Por su parte la Oficina de las Naciones Unidas sobre Droga y Control (UNODC), al elaborar los principios básicos de prácticas alternativas a la prisión, incluye expresamente, entre otros, a los consumidores de estupefacientes (Naciones Unidas Oficina de Droga y Crimen Handbook Básic Principles on Alternatives to Imprisonment, Criminal Justice Handbook Series, New York, 2007).
26) Que si bien el legislador al sancionar la ley 23.737, que reemplazó a la 20.771, intentó dar una respuesta más amplia, permitiendo al juez penal optar por someter al inculpado a tratamiento o aplicarle una pena, la mencionada ley no ha logrado superar el estándar constitucional ni internacional. El primero, por cuanto sigue incriminando conductas que quedan reservadas por la protección del artículo 19 de la Carta Magna; y el segundo, porque los medios implementados para el tratamiento de los adictos, han sido insuficientes hasta el día de la fecha.
27) Que la decisión que hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica “legalizar la droga”. No está demás aclarar ello expresamente, pues este pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que pueda ser entendido por todos los habitantes y en el caso por los jóvenes, que son en muchos casos protagonistas de los problemas vinculados con las drogas (Ordoñez-Solis David, “Los Jueces Europeos en una Sociedad Global: Poder, Lenguaje y Argumentación”, en European Journal of Legal Studies, vol. I EJLS, n° 2).
28) Que, frente a la decisión que hoy toma este Tribunal se debe subrayar el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir al narcotráfico. A nivel penal, los compromisos internacionales obligan a la Argentina a limitar exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, y comercio de los estupefacientes, a fines médicos y científicos. Asimismo a asegurar, en el plano nacional, una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (artículo 36 de la Convención). La circunstancia de que los precursores químicos necesarios para la fabricación de drogas son productos en los que, de alguna manera, nuestro país participa en su cadena de producción, hace necesario que ello sea tenido en cuenta en la implementación de políticas criminales para la lucha contra este flagelo internacional.
29) Que, sin perjuicio de todas las evaluaciones que debe hacer el Estado para mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbaratar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países; respecto de la tenencia para consumo personal, nuestro país, en base a la interpretación que aquí hace de su derecho constitucional, hace uso de la reserva convencional internacional respecto de tal cuestión, descartando la criminalización del consumidor.
Obviamente que la conducta no punible solo es aquella que se da en específicas circunstancias que no causan daños a un tercero.
30) Que en síntesis, después de la reforma constitucional han ingresado principios internacionales, que han impactado fuertemente en nuestro derecho constitucional. Ello se ha visto reflejado en diversos pronunciamientos de la Corte —algunos de los cuales hemos citado aquí—, que han generado una constelación o cosmovisión jurídica en la que el precedente “Bazterrica” encaja cómodamente. Por ello, las razones allí expuestas y los resultados deletéreos que hasta el día de la fecha demostró la aplicación del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, conducen a este Tribunal a declarar su incompatibilidad con el diseño constitucional, siempre con el alcance que se le asignara en el mencionado precedente “Bazterrica” —voto del juez Petracchi—.
31) Que si bien como principio lo referente al mejor modo de perseguir el delito y cuáles son los bienes jurídicos que requieren mayor protección, constituyen cuestiones de política criminal propias de las otras esferas del Estado, lo cierto es que aquí se trata de la impugnación de un sistema normativo que criminaliza conductas que —realizadas bajo determinadas circunstancias— no afectan a un tercero y, por lo tanto, están a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, cabe afirmar que el Congreso ha sobrepasado las facultades que le otorga la Carta Magna.
32) Que en efecto, el Estado tiene el deber de tratar a todos sus habitantes con igual consideración y respeto, y la preferencia general de la gente por una política no puede reemplazar preferencias personales de un individuo (Dworkin Ronald, Los Derechos en Serio, págs. 392 y ss, Ed. Ariel, 1999, Barcelona España). Y éste es el sentido que cabe otorgarle al original artículo 19, que ha sido el producto elaborado de la pluma de los hombres de espíritu liberal que construyeron el sistema de libertades fundamentales en nuestra Constitución Nacional, recordándonos que se garantiza un ámbito de libertad personal en el cual todos podemos elegir y sostener un proyecto de vida propio.
De esta manera, nuestra Constitución Nacional y sumado a ello los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos jerarquizados reflejan la orientación liberal garantizadora que debe imperar en un estado de derecho democrático para resolver los conflictos entre la autoridad y los individuos y respeto de éstos entre sí, y en ese sentido el estado de derecho debe garantizar y fomentar los derechos de las personas siendo éste su fin esencial.
33) Que es jurisprudencia inveterada de esta Corte que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (Fallos: 315:923; 316:188 y 321:441, entre otros).
34) Que ello se debe a que las normas sancionadas regularmente por el Congreso gozan de legitimidad democrática, piedra angular del autogobierno de los pueblos. Pero los jueces no deben legitimar las decisiones mayoritarias, simplemente porque son mayoritarias (Cemerinsky Edwin Fireword: The Vanishing Constitution, en Harvard Law Review, 103:43).
35) Que sobre tal cuestión la Corte Interamericana ha señalado que […] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30 [de la Convención], como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual “los derechos esenciales del hombre…
tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Baena Ricardo v. Panamá, sentencia del 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas).
36) Que, por todas las consideraciones expuestas, esta Corte con sustento en “Bazterrica” declara que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos.
Por ello, y oído el señor Procurador General con arreglo a lo expresado en el dictamen de la causa V.515.XLII “Villacampa” —que antecede—, se resuelve:
I) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance señalado en el considerando final, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio.
II) Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase.
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1º a 9º del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan por reproducidos.
10) Que entonces queda claramente configurado el conflicto constitucional entre una norma federal que sanciona una conducta sin que se acredite peligro concreto o daño y por lo tanto en abierta contradicción con el artículo 19 de la Constitución Nacional.
11) Que, conforme con los argumentos que se desarrollarán en los considerandos siguientes, cabe adoptar el siguiente criterio de juzgamiento:
A) El artículo 19 de la Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal. No se trata sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea.
B) Este poderoso reconocimiento de la libertad personal implica una inversión de la carga argumentativa, de modo que toda restricción de ese ámbito debe ser justificada en la legalidad constitucional.
C) No cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros. Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad pública no superan el test de constitucionalidad.
D) La conducta realizada en privado es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros. E) De conformidad con lo expuesto, corresponde aplicar el criterio que esta Corte desarrollara en el precedente “Bazterrica” (Fallos: 308:1392).
F) Corresponde exhortar a las Instituciones para que implementen medidas efectivas para el combate preventivo de la drogadicción.
Estos criterios encuentran fundamento suficiente en la Constitución Nacional, conforme surge de los considerandos siguientes.
12) Que la tutela de la privacidad, cuando no hay peligro, ni daño a terceros, ni ostentación del consumo, ha motivado posiciones diferentes de esta Corte Suprema y del Congreso de la Nación.
Resulta oportuno recordar, entonces, que el Código Penal de 1921 no legisló sobre el tema de la toxicomanía puesto que el artículo 204 se refería a lo que en doctrina se conoce como suministro infiel de medicamentos.
Fue recién la ley 11.309, publicada en el Boletín Oficial el 4 de agosto de 1924 la que introdujo la punibilidad de la venta, entrega o suministro de alcaloides o narcóticos y, dos años después, la ley 11.331, publicada en el Boletín Oficial el 13 de agosto de 1926, la que agregó una nueva figura,
o sea la tenencia ilegítima con lo que se convirtió en delito la mera tenencia por parte de personas no autorizadas. Pronto habría de plantearse el tema relativo a la tenencia para uso personal y en el plenario de la Cámara Criminal de la Capital Federal, in re “González, Antonio”, del 17 de octubre de 1930 (Fallos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, tomo 3º, pág. 21), se resolvió, con votos divididos, que el uso personal de alcaloides no debía admitirse como excusa por parte de quien los poseía ya que no constituía una razón legítima de su tenencia. Un nuevo plenario de la misma Cámara, para ese entonces con una integración diferente, in re “Terán de Ibarra, Asunción”, del 12 de julio de 1966 (Fallos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, tomo 15, pág. 325) mantuvo la doctrina del plenario anterior sosteniendo que la tenencia de alcaloides configuraba delito.
El Proyecto Peco (1942) sólo reprimía la tenencia de sustancias estupefacientes enderezada “a algún propósito de destinarlas al comercio o de suministrarlas o procurarlas a otro” (artículo 230; exposición de motivos, página 399). El proyecto de 1960 excluyó de punición “la tenencia de una dosis para uso personal” (artículo 262 y su nota). En 1968 la ley 17.567, derogó la reforma al Código Penal de la ley 11.331, modificando nuevamente este cuerpo legal por la introducción del párrafo tercero del artículo 204 que sancionaba al “que, sin estar autorizado, tuviere en su poder en cantidades que excedan las que correspondan a un uso personal, sustancias estupefacientes…”. La exposición de motivos de esta ley vinculaba la tenencia de dosis correspondientes al mero consumo individual con las acciones de la esfera de libertad consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional. La determinación de la cantidad que correspondía a un uso personal se tradujo en una casuística jurisprudencial que hizo de muy difícil aplicación la norma legal. A ello se sumaron opiniones que sostuvieron que aquella casuística caótica en la vida real había terminado por facilitar “el tráfico de estupefacientes haciendo que en su modus operandi el pasador portara solamente cantidades justificables como de uso personal” (de la sentencia de la Cámara Federal del 22 de diciembre de 1976, in re “Colavini, Ariel Omar, infracción a la ley 20.771”, voto de los jueces Servini y Cortés).
En 1973, la reforma al Código Penal de 1968 fue declarada “ineficaz” por ley 20.509, a partir de cuya vigencia se restauró el régimen anterior.
La ley 20.771 tipificó como delito la mera tenencia de estupefacientes con penas de notable severidad, sin que se legislara, en forma global y sistemática sobre la cuestión de los estupefacientes, sobre sus diversos efectos en sectores individualizados de la sociedad, como jóvenes o adolescentes, y sin establecer una política general de soluciones alternativas
o complementarias de la mera punición (del voto concurrente del juez Petracchi, in re “Bazterrica”, Fallos: 308:1392, considerando 14). La ley 20.771 dio lugar a pronunciamientos judiciales contradictorios en lo que atañe a su artículo 6º. En varios casos se resolvió en primera instancia su invalidez con base en el artículo 19 de la Constitución Nacional, criterio que no fue aceptado por la alzada.
El 28 de marzo de 1978, en la causa “Colavini” (Fallos: 300:254), esta Corte Suprema se pronunció en el sentido de que el artículo 6º de la ley 20.771 (punición de la tenencia de estupefacientes destinados a uso personal) no era violatorio del artículo 19 de la Constitución Nacional. En ese fallo la Corte también recogió los argumentos del señor Procurador General de la Nación en el sentido de que el uso de estupefacientes iba más allá de un mero vicio individual para convertirse, por la posibilidad de su propagación, en un riesgo social que perturbaba la ética colectiva. En sus distintos pronunciamientos la Corte valoró la magnitud del problema de la drogadicción destacando la perniciosa influencia de la propagación de la toxicomanía en el mundo entero. En esa inteligencia, consideró lícita toda actividad estatal dirigida a evitar las consecuencias que para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad general pudieren derivar de la tenencia ilegítima de drogas para uso personal (Fallos: 301:673; 303:1205; 304:1678 y 305:137).
El 29 de agosto de 1986, esta Corte Suprema se pronunció en la causa “Bazterrica”, cambiando el criterio y declarando la inconstitucionalidad del artículo 6º de la ley 20.771, censurando la punición de la tenencia de estupefacientes para uso personal.
El 21 de septiembre de 1989 se sancionó la ley 23.737, mediante la cual se derogaron los artículos 1° a 11 de la ley
20.771 y se incorporó en su artículo 14, segundo párrafo, la punición “…cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia [de estupefacientes] es para uso personal”. El 11 de diciembre de 1990, esta Corte Suprema dictó sentencia en la causa “Montalvo” (cfr. Fallos: 313:1333, en particular pág. 1349) por el que concluyó que “la tenencia de estupefacientes, cualquiera que fuese su cantidad, es conducta punible en los términos del artículo 14, segunda parte de la ley 23.737 y tal punición razonable no afecta ningún derecho reconocido por la Ley Fundamental…” (Fallos: 313: 1337, considerando 27 in fine).
Estos cambios legales y jurisprudenciales deben transformarse en una regla más estable a los fines de dar seguridad jurídica a los ciudadanos, lo que únicamente puede hacerse mediante una prudente ponderación de los principios en juego. Por esta razón corresponde desarrollar el razonamiento constitucional a partir de la afirmación de los derechos individuales, examinando con rigor los fundamentos de toda restricción. Lo contrario, es decir, partir de la afirmación de valores públicos para limitar la libertad conduce a soluciones cuyos límites son borrosos y pueden poner en riesgo la libertad personal, protegida de manera relevante por nuestra Constitución Nacional.
13) Que toda persona adulta es soberana para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea (artículo 19 de la Constitución Nacional).
Una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua (Hobbes, Thomas, “Leviatán
o la materia, forma y poder de una república, eclesiástica y civil”, México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de la persona pues “aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor” (Locke, John, “Segundo Tratado sobre el gobierno civil”, capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Esta libertad que se reserva cada individuo fue definida (artículos 4º y 5º de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, Francia, 26 de agosto de 1789) como el poder de hacer todo lo que no dañe a terceros. Su ejercicio no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos, de modo que la ley no puede prohibir más que las acciones perjudiciales a la sociedad.
Las principales consecuencias de este principio pueden sintetizarse en que: (a) el Estado no puede establecer una moral; (b) en lugar de ello debe garantizar un ámbito de libertad moral y (c) las penas no pueden recaer sobre acciones que son ejercicio de esa libertad. Como consecuencia de lo anterior, las penas no pueden caer sobre conductas que son, justamente, el ejercicio de la autonomía ética que el Estado debe garantizar, sino sobre las que afectan el ejercicio de ésta.
El ejercicio de la libertad tiene límites y puede dar lugar a la punición, pero un Estado de Derecho debe construirse sobre una cuidadosa delimitación de esa frontera. Por ello es posible señalar que: a) no es posible que el legislador presuma que se da un cierto daño o peligro para terceros como ocurre en los delitos llamados “de peligro abstracto”; b) no es posible imputar un daño a una acción cuando ella es consecuencia directa de otra acción voluntaria más cercana en la cadena causal, y por ello no es necesario penar el consumo en casos donde la punición deviene como consecuencia de un delito cometido en función de la drogadicción; c) no es posible imputar un mismo daño dos veces a los efectos de la punibilidad —esto excluye la punición por el consumo que conduce a delitos que son independientemente penados—; d) no es posible computar daños que son demasiado nimios e indirectos, en comparación con la centralidad que puede tener la actividad que los provoca para un plan de vida libremente elegido —lo que excluye como daños los provocados por el tratamiento médico— de los adictos (cfr. Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1992, p. 307).
14) Que la norma constitucional que protege la privacidad no habilita la intervención punitiva del Estado basada exclusivamente en la mera posibilidad de que el consumidor de estupefacientes se transforme en autor o partícipe de una gama innominada de delitos.
En el derecho penal no se admiten presunciones juris et de jure que, por definición, sirven para dar por cierto lo que es falso, o sea, para considerar que hay ofensa cuando no la hay. En cuanto al peligro de peligro se trataría de claros supuestos de tipicidad sin lesividad. Por consiguiente, el análisis de los tipos penales en el ordenamiento vigente y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en estos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real que se deberá establecer en cada situación concreta siendo inadmisible, en caso negativo, la tipicidad objetiva.
Este principio ha sido receptado por esta Corte (in re: “Gramajo” Fallos: 329:3680) al señalar que “…En un Estado, que se proclama de derecho y tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución no puede admitir que el propio Estado se arrogue la potestad —sobrehumana— de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de culpabilidad
o de la neutralización de la peligrosidad, o si se prefiere mediante la pena o a través de una medida de seguridad…”. En sentido coincidente también in re: “Maldonado”, Fallos: 328:4343). También la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en sentido similar, diciendo que “La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, que agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán…Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos…” (CIDH, Serie C Nº 126, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005). 15) Que las razones de conveniencia en que se sustentó la doctrina del precedente “Montalvo” (Fallos: 313: 1333), tampoco constituyen un fundamento constitucionalmente admisible.
En primer lugar porque parten de la base de sacrificar derechos para satisfacer finalidades que pueden ser obtenidas por otros medios sin necesidad de semejante lesión. Como se verá en considerandos siguientes, en los países de la región se combate el flagelo de la drogadicción respetando el consumo personal que no daña a terceros y concentrándose en la distribución y el consumo cuando tiene aptitud concreta de peligro o daño. De manera que está demostrado que la lesión de la libertad personal no es necesaria a los fines de obtener el objetivo perseguido.
En segundo lugar, está claro que, aun cuando se admita el sacrificio, no se logra el resultado. En efecto, en el precedente mencionado se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333). Ello no se ha producido, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales.
16) Que la tendencia que predomina en la legislación de los países de la región resulta totalmente contraria a la que pretende la habilitación del poder punitivo para los casos del tenedor de estupefacientes que sólo lo hace para el consumo personal y sin lesionar o poner en peligro concreto bienes o derechos de terceros.
En este sentido, la ley brasileña 11.343, del 23 de agosto de 2006, instituyó el Sistema Nacional de Políticas Públicas sobre Drogas y en su artículo 28 decidió contemplar la tenencia para consumo personal a la que no incrimina penalmente sino que aplica sustitutivos penales como la advertencia al tenedor sobre los efectos de las drogas, la prestación de servicios a la comunidad o la aplicación de medidas educativas de asistencia a cursos educativos. El código penal peruano, sancionado por Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril del mismo año preveía la exención de pena en su artículo 299, bajo el título de “posesión impune de droga” el que luego de su modificación por
el artículo 1 de la Ley N° 28.002, publicado el 17 de junio de 2003, mantuvo la misma impronta. Por su parte, la ley 19.366 de la República de Chile, que sancionaba el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas resultó sustituida por la ley Nº 20.000, promulgada el 2 de febrero de 2005 y publicada el 16 del mismo mes y año y en su artículo 4º, deja impune la tenencia para uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. A su vez, la Ley Nº 1340 de la República de Paraguay, del 20 de octubre de 1988, que modifica y actualiza la ley Nº 357/72 y que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de fármaco dependientes en aquel país, regula en su artículo 30 la tenencia para exclusivo uso personal a la que deja exenta de pena. Algo similar sucede con la ley uruguaya 17.016 de estupefacientes, sancionada el 7 de octubre de 1998, promulgada el 22 octubre y publicada el 28 de ese mismo mes y año, que prevé en su artículo 3º la sustitución de los artículos 30 a 35 de la anterior normativa vigente por decreto ley 14.294 del 31 de octubre de 1974. En esa sustitución, se reemplazó el artículo 31 que en su parte pertinente refiere que quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal.
17) Que a su vez, ninguna de las convenciones suscriptas por el Estado Argentino en relación a la temática (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1917 y la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961) lo comprometen a criminalizar la tenencia de estupefacientes para uso personal. Antes bien, se señala que tal cuestión queda “a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico” (artículo 3, inciso 2º; artículo 22 y artículos 35 y 36 de las mencionadas Convenciones, respectivamente) con lo que las mismas normativas de las Convenciones evidencian sin esfuerzo su respeto por el artículo 19 constitucional.
18) Que de conformidad con los argumentos desarrollados, corresponde aplicar al sub lite el estándar jurídico y la regla de derecho enunciados en “Bazterrica” ya citado. De ello se sigue que debe respetarse el ámbito de ejercicio de la libertad personal cuando no hay daño o peligro concreto para terceros, y que no son admisibles los delitos de peligro abstracto. Por aplicación de este criterio la norma que pune la tenencia de estupefacientes para consumo personal resulta violatoria del artículo 19 de la Constitución Nacional y por tanto debe ser declarada su inconstitucionalidad.
La ley 23.737, que reemplazó a la 20.771, intentó dar una respuesta más amplia, permitiendo al juez penal optar por aplicarle una pena o un tratamiento. Sin embargo, esta ley, en lo que hace a la habilitación del poder punitivo por parte del Estado para el supuesto de tenencia para uso personal, resulta redactada en forma casi idéntica a su predecesora, con lo que no ha logrado superar el estándar constitucional en la medida que sigue incriminando conductas que quedan reservadas, por la protección del artículo 19 de la Carta Magna, a un ámbito de privacidad.
Por todas las razones expuestas, el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo, se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes jurídicos de terceros, como ha ocurrido en autos, respecto de los recurrentes.
19) Que es cierto que el consumo que traiga aparejado una lesión a un bien jurídico o derecho de terceros o los ponga en concreto peligro, y la distribución de estupefacientes deben ser combatidos. También lo es que desde hace muchos años esta Corte ha señalado esa necesidad y no se ha advertido una política pública consistente y efectiva, con lo cual el problema no sólo no ha disminuido, sino que ha aumentado.
Hace veintitrés años, en “Bazterrica”, voto del juez Petracchi (Fallos: 308:1392) se dijo: “La droga es, indudablemente, una lacra que produce atroces consecuencias en las sociedades modernas. Una de dichas consecuencias es la de que la diseminación y desborde del tráfico y consumo de estupefacientes ha adquirido un volumen tal y tan descomunal, que ha facilitado la conformación de un negocio económico administrado por consorcios internacionales que cuentan a veces con recursos que superan las posibilidades de los propios Estados. Es desgarrador además, el problema de las drogas desde el punto de vista individual, pues una creciente cantidad de víctimas de la adicción y narcodependencia ven sus vidas limitadas en múltiples sentidos, se encuentran con su salud física y psicológica seriamente afectada y, por tanto, su existencia, sumamente empobrecida…” y más adelante: “15) Que, según ya se ha expresado, sin duda la actual difusión del consumo de drogas es una verdadera plaga, que resulta desastrosa su paulatina extensión hacia sectores menos protegidos de la sociedad: la infancia y la adolescencia, su consiguiente utilización en los centros educativos convertidos en lugares de suministro de estupefacientes y su influencia decisiva en la consolidación de una estructura económica de tráfico organizado, que adquiere fuerza suficiente para estar en condiciones de atentar contra los propios sistemas institucionales…”. En el mismo considerando se decía: “En este sentido, nuestro país ha puesto en ejecución diversas políticas tendientes a asumir un papel protagónico en la lucha contra la difusión del narcotráfico, y una inserción activa en los organismos internacionales que, creados a esos efectos, ponen de manifiesto la universalidad de la preocupación por las infortunadas consecuencias de dicho tráfico. Es así como se ha organizado, a mediados de 1985, por decreto presidencial, la Comisión Nacional para el Control del Narcotráfico y el Consumo de Drogas, entidad específica abocada a la consideración de las soluciones posibles para los diversos aspectos del problema de las droga…”.
Esta Corte reitera esta necesidad de combatir el tráfico de drogas, no a través de la persecución penal de sus propias víctimas, los consumidores, sino de los distribuidores. Cabe aclarar que ya en “Bazterrica” se decía que “Un consumidor que ejecute actos de ‘tráfico hormiga’, puede ser punible…” señalando claramente los límites del concepto de libertad. Con relación al consumo, es cierto también que la adicción puede afectar la libertad personal, pero ello no justifica una intervención punitiva del Estado.
Por esta razón es que se justifica que esta Corte, a la luz de la decisión que hoy toma, se vea en la obligación de hacer recordar a todas las instituciones el ineludible deber de respetar los compromisos asumidos a nivel internacional a fin de combatir el narcotráfico; y a nivel nacional, la relevancia de aplicar una política de salud preventiva, información y educación y todo ello enfocado en los grupos más vulnerables, especialmente los menores.
Lo que no puede ocurrir es que las políticas públicas no alcancen ningún grado de efectividad a lo largo de los años, que sólo se conformen con leyes declarativas y que los resultados sean los contrarios de los perseguidos.
Por ello, y oído el señor Procurador General con arreglo a lo expresado en el dictamen de la causa V.515.XLII “Villacampa” —que antecede—, se resuelve: I) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance señalado en el considerando 18, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio. II) Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1º a 9º del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan por reproducidos.
10) Que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley
23.737 establece que será reprimido con prisión de un mes a dos años quien tuviere en su poder estupefacientes, siempre que por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. A su vez, y en lo que aquí interesa, el artículo 21 del mismo texto legal prevé que en el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine. En su último párrafo dispone que si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
En suma: una persona que posee estupefacientes para consumo personal es hoy en día criminalizada con pena de prisión que sólo puede ser reemplazada a criterio del juez —y por una única vez— por una medida de seguridad. Por lo demás, si el tratamiento fracasa la respuesta exigida vuelve a ser el castigo carcelario.
11) Que en primer lugar se impone el examen de validez de la norma cuestionada a la luz de la experiencia recogida durante los casi veinte años de su vigencia, pues aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos: 328:566 y sus citas).
Dicho de otro modo: estar a lo que se ha decidido previamente no sólo es un principio básico de la administración de justicia de aplicación prácticamente universal (conf. Cross Rupert, Precedent in English Law, Oxford University Press, 1961, pág. 4), sino también la especial consideración que debe existir respecto de la necesidad de certeza. Pero cuando esa necesidad de certeza en la aplicación de la ley, conduce a soluciones que —en punto a los límites de razonabilidad— no pudieron tener en cuenta elementos relevantes de la evaluación prospectiva que aporta la experiencia, mantener la doctrina establecida sin atemperar su rigor importaría incurrir, entre otras cosas, en un discurso autorreferente. A su vez, dicho déficit se traduciría en formas de argumentación que soslayan el examen de la realidad, con el consiguiente menoscabo —en cuanto punto medular en el sub lite— de la garantía consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
12) Que, precisamente, las lecciones de la experiencia conducen a realizar una serie de consideraciones acerca de la validez de una norma que, aunque no ostensiblemente incorrecta en su origen, ha devenido irrazonable, pues —como seguidamente se expondrá— no se adecua a los fines tomados en consideración para su sanción.
Estos nuevos datos de la realidad —transcurridos veintitrés años desde el dictado de los fallos “Capalbo” y “Bazterrica” (disidencia de los jueces Caballero y Fayt en relación al antiguo texto legal, Fallos: 308:1392)— conducen a una revisión de la doctrina allí sentada, en tanto indican con el rigor que una posible declaración de inconstitucionalidad —como ultima ratio— requiere, la ineficacia de aplicar sanciones penales o incriminar a la mera tenencia con el objeto de combatir el flagelo de la drogadicción.
En efecto, si bien la limitación del derecho individual no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo, de los nuevos datos y otros no tan evidentes en los años ’80 y ’90, resulta la necesidad de reconsiderar, como se dijo, la doctrina sentada en el precedente.
Cabe recordar que en la disidencia mencionada se afirmó como holding que la presunción de peligro en la que se asentaba la figura descripta por la norma no aparecía como irrazonable respecto de los bienes que pretendía proteger (considerando 13). Mas hoy, la respuesta criminalizadora se advierte a todas luces ineficaz e inhumana.
13) Que a fin de realizar un examen completo de la cuestión por el que se fundamenta la conclusión antedicha, no debe olvidarse que ya en el precedente mencionado se afirmó que resultaba indudable que, para asegurar la libertad de conciencia, el ciudadano de la era de la dignidad del hombre debía ser protegido por el estado liberal (considerando 17). También se había indicado que el constitucionalismo actual reconoce como principio normativo la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, que constituyen el fundamento del orden político y la paz social (Título I, artículo 10.1. de la Constitución Española de 1978; artículo
1° de la Grundgesetz de la República Federal Alemana).
Es decir, el problema siempre fue visto como un caso complejo y nunca fue negado que el hombre es eje y centro de todo sistema jurídico. Así se subrayó que la cuestión se relacionaba con las cualidades de racionalidad, autodeterminación de las voliciones, sociabilidad y dominio de sí, autonomía e independencia de coacciones externas y capacidad de elección, que al proyectarse socialmente se traducen en participación, como manifestación positiva de la libertad (considerando 17).
Son todos esos principios los que hoy nuevamente se conjugan y que, al realizarse el juicio de ponderación, se traducen en un resultado diferente. En efecto, hace veintitrés años se ha afirmado que el legislador consciente de la alta peligrosidad de estas sustancias, ha querido evitar toda posibilidad de su existencia. Es claro, tal como se detallará a continuación, que ese fin no se ha logrado y entonces se ha
vuelto irrazonable una interpretación restrictiva en cuanto al modo de entender el señorío del hombre. Por ello, desaparecido el argumento que justificaba la exégesis más limitativa, cobra nuevamente su real dimensión el principio de la autonomía personal.
14) Que los datos de la realidad han permitido demostrar que las razones pragmáticas en las que se sustentaba la doctrina establecida en las disidencias de “Bazterrica” y “Capalbo” y mantenida en el “Montalvo” (Fallos: 313:1333) respecto del nuevo texto legal, han perdido virtualidad. Como se adelantó, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con su comercio y arribar a resultados promisorios (considerando 26 del último fallo citado) que no se han cumplido, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente.
Podrá decirse que dicho resultado —como cualquier otro fenómeno— no obedece a una única causa, pero al fracaso ya reseñado debe sumársele el hecho de que esta estrategia produjo, incluso respecto de los individuos en concreto criminalizados, efectos negativos claramente no deseados.
15) Que a modo ilustrativo sobre la situación actual, cabe reconocer que mientras el crecimiento desmedido del pasado a nivel global se ha aplacado, estudios realizados en países de Europa Occidental indican que en nuestra región se observa un aumento del consumo local (Informe Mundial sobre Drogas, Resumen Ejecutivo, UNODC, año 2009).
En este sentido, puede también citarse el informe de esta dependencia de Naciones Unidas correspondiente al año 2006 en el que se señaló que en nuestro país se ha detectado cierta fabricación de productos derivados de la cocaína, y que se ha transformado en un importante lugar de tránsito de estupefacientes de la región andina hacia Europa (pág. 91); que pese a la información oficial de cierto descenso del consumo de cocaína, el organismo internacional consideró que tal información obedecía a diferencias metodológicas para medir la estadística. Allí también se incluyó a la Argentina entre los países donde ha proliferado el éxtasis (pág. 129). En cuanto a las elevadas incautaciones de marihuana, el informe señala que no se compadecen con los niveles de consumo denunciados (2006 World Drug Report, Naciones Unidas, Oficina de Drogas y Delito).
El mismo organismo pone de manifiesto en su informe del año 2007 que la República Argentina ha cobrado importancia como país de tránsito, y que también hay indicios de producción local de cocaína. Allí se agrega que nuestro país lidera el ranking latinoamericano en “estudiantes secundarios” que consumen pasta base de cocaína conocida como “paco”. También el consumo de paco ubica a Argentina, Chile y Bolivia como los países con más injerencia en la región y en el mundo (2007 World Drug Report, Naciones Unidas, Oficina de Drogas y Delito).
El informe correspondiente al año 2008 da cuenta de un aumento del consumo de opio en el país (pág. 60); mayor importación de precursores (pág. 68); aumento de secuestro de cocaína han sido reportadas por Bolivia, Chile, Uruguay y en menor medida por Argentina y Paraguay, lo que sugiere que el tráfico vía cono sur ha aumentado (pág. 73); la República Argentina ocupa el séptimo lugar de los países americanos de donde proviene droga incautada en Europa (pág. 77) y el segundo lugar de Sudamérica en consumo de cocaína (pág. 88); aumentó el secuestro de resina de marihuana (pág. 103), así como su consumo (pág. 114). El país está entre los primeros puestos del ranking sudamericano en consumo de estimulantes (pág. 136) y de éxtasis (pág. 165).
Esta tendencia que informa las Naciones Unidas también es confirmada por estadísticas nacionales oficiales. Así en la Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, se ha realizado un análisis comparativo 2001-2005, cuyas conclusiones señalan que el consumo de psicofármacos sin prescripción médica y de solventes e inhalantes se ha incrementado. Puntualmente, el incremento en el consumo de tranquilizantes sin prescripción médica es del 6.1% y de estimulantes creció un 44.4%. Dentro de las drogas ilícitas, la de mayor incremento en el consumo es la pasta base, con un aumento del 200%, explicado fundamentalmente por el mayor consumo de las mujeres; le sigue la cocaína, con un 120%, donde la diferencia entre sexos es menor, y por último la marihuana, con el aumento del 67.6%, explicado por el incremento del 100% en las mujeres frente al 50% de los varones (Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, Informe Final de Resultados Área de Investigaciones, enero de 2006, SEDRONAR, Presidencia de la Nación).
A similares conclusiones arriba el informe del Observatorio Interamericano sobre Drogas en el año 2006. Allí se expone el importante incremento de consumo de drogas ilícitas en nuestro país, así como su liderazgo respecto de otros países de Latinoamérica en el consumo de diferentes estupefacientes, especialmente entre la juventud (Primer Estudio Comparativo sobre Uso de Drogas en Población Escolar Secundaria de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay; énfasis agregado).
Lo reseñado hasta aquí revela la contundencia con la que se ha demostrado la ineficacia de la estrategia que se vino desarrollando en la materia; en especial el hecho de considerar que perseguir penalmente la tenencia para consumo combatiría exitosamente el narcotráfico. De tal modo, ha quedado demostrada cuán perimida resulta la antigua concepción de interpretar que toda legislación penal debe dirigirse indefectiblemente al binomio traficante-consumidor.
16) Que si bien se ha afirmado que la Corte no podría analizar si las penas conminadas para cualquier delito del catálogo penal resultan útiles o contraproducentes para la abolición del delito en sí (“Capalbo”, disidencia de los jueces Caballero y Fayt, considerando 18), lo cierto es que una conducta como la que se encuentra bajo examen que involucra —como se dijo— un claro componente de autonomía personal en la medida en que el comportamiento no resulte ostensible, merece otro tipo de ponderación a la hora de examinar la razonabilidad de una ley a la luz de la mayor o menor utilidad real que la pena puede proporcionar. Dicha valoración otorga carácter preeminente al señorío de la persona —siempre que se descarte un peligro cierto para terceros—, sin desentenderse, a su vez, de la delicada y compleja situación por la que transita quien
consume estupefacientes (especialmente quien abusa en su utilización). Obviamente, todas estas afirmaciones suponen la
existencia de una situación anómala extrema, cuya adecuada solución, que exhibe numerosas aristas —tal como se ha adelantado—, no es posible mediante una simple e inopinada subsunción legal. Por ello, si bien es cierto que los delitos que encuentran relación con el consumo de estupefacientes —tales como la comercialización o suministro— revisten una gravedad inconmensurable, el conflicto en que se halla expuesto el consumidor debe valorarse de manera especial.
Corresponde, entonces, que esta Corte se refiera nuevamente al sustrato constitucional que da adecuada solución al delicado caso examinado, a fin de ejercer el primero y el más elemental de sus deberes: el de ser custodio e intérprete supremo de la Constitución y los derechos y garantías en ella consagrados, conforme lo ha asumido desde los inicios de la organización nacional (Fallos: 1:340).
17) Que en efecto, lo que se encuentra en juego a la hora de tratar el tipo penal de tenencia de estupefacientes para consumo personal —a ello y sólo a ello se circunscribe el presente recurso— es la “adecuada protección de la dignidad (…), los sentimientos y la intimidad del común de los hombres y por consiguiente la garantía jurisdiccional para el sostenimiento de estos valores de la personalidad”. Se trata de asegurar como derechos del hombre que nacen de su propia naturaleza, “la legítima defensa de la dignidad (…), la intimidad (…). A que su vida, su privacidad, (…), siga siendo suya; a seguir respetándose a sí mismo” (conf. “Ekmekdjian c/ Sofovich”, Fallos: 315:1492).
Con relación a este punto debe quedar perfectamente establecido —como ya se adelantó— que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental y se encuentra jurídicamente protegido; frente a él los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana. En efecto, además del señorío del hombre sobre las cosas, está el señorío del hombre sobre su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, es decir, los aspectos que configuran su realidad integral y su personalidad y todo ello se proyecta al plano jurídico como transferencia del individuo.
Se trata, en definitiva, de los derechos esenciales de la persona, relacionados con la libertad y la dignidad del hombre. El marco constitucional de los derechos de la personalidad comprende la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho a disponer de su propio cuerpo, etc. En rigor, cuando el artículo 19 de la Constitución Nacional establece que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados” concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto le es propio (“Bahamondez”, voto de los jueces Barra y Fayt, Fallos: 316:479).
18) Que, como principio, al Estado —en tanto organización del poder político dentro de una comunidad nacional— le está impedida toda injerencia sobre el individuo —cuando como en el caso se desenvuelve en el marco de su autonomía—, soberano en su obrar, en su pensar y en su sentir. Esta protección alcanza a todos los individuos y es por ello que el propio artículo 19 citado habilita al Estado a intervenir sólo a fin de proscribir interferencias intersubjetivas.
Restablecido en su quicio el principio de señorío sobre la persona, es claro entonces que no se trata simplemente de la tensión entre dos intereses contrapuestos, pues no debe soslayarse que lo que aquí realmente se cuestiona es la intervención del Estado nada menos que sobre la esfera íntima del individuo —en cuanto ámbito de ejercicio de su autonomía personal—, la que a diferencia de la esfera pública —y aun de la privada— no admite ningún tipo de intromisión. La aceptación de esa injerencia convertiría al poder estatal en una verdadera deidad.
De ese modo se estaría negando, a su vez, la dignidad del hombre como imperativo categórico y se desdibujaría notablemente aquello que propugnaba Séneca —símbolo de la filosofía estoica— en una epístola dirigida a Lucilio: “el hombre debe ser algo sagrado para el hombre”(homo res sacra homini).
En este cometido, corresponde reiterar que el artículo 19 de la Constitución Nacional ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos, conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito de enervar los límites de aquélla. En este contexto vital, puede afirmarse que en una sociedad horizontal de hombres verticales, en la que la dignidad es un valor entendido para todo individuo por su sola condición de tal, está vedada toda medida que menoscabe aquella prerrogativa (artículo 19 de la Constitución Nacional).
Más allá de la opinión que merezca el plan de vida de cada individuo, no puede afirmarse sin más que una norma como la que aquí se impugna que compele al sujeto involucrado a transitar el estigmatizante camino del proceso penal, no aumentaría el daño que seguramente ya padece así como la afectación a su dignidad. Ello por cuanto —como en cualquier otra causa en la que se investiga un delito— el acusado debe atravesar un iter necesariamente restrictivo de sus derechos que implica, entre otras cosas: ser detenido, verse enfrentado a jueces y fiscales, ser llamado a declaración indagatoria y, sobre todo, convivir durante el tiempo que dure el proceso con la incertidumbre propia que genera el encontrarse sometido a la justicia criminal, amén de la mácula que, en su caso, lo signará a futuro.
Por lo demás, se violentan sus sentimientos, en tanto a quien se encuentra ante esta problemática (medida curativa),
o bien, como en el caso, el tribunal de mérito califica como simple principiante o experimentador (medida educativa), se lo somete a la invasión de su persona y su intimidad. 19) Que sumado a ello, debe recordarse que la norma que aquí se cuestiona establece pena de prisión que sólo facultativamente —y siempre que se trate de la primera vez— puede ser suspendida por una medida de seguridad educativa o curativa.
Precisamente, teniendo en cuenta que el poder punitivo no se manifiesta sólo mediante la imposición de una pena, sino también con la manera en que es ejecutada y la existencia de condiciones carcelarias adecuadas (cfr. “Maldonado”, voto del juez Fayt, Fallos: 328:4343), cabe advertir que quien padece una adicción e ingresa por tal motivo a una unidad penitenciaria buscará el reemplazo del objeto adictivo de cualquier modo. Dicha situación produce un empeoramiento en la adicción porque el condenado consigue dicho objeto —o su reemplazo— con las anomalías propias que implica acceder a ellos en un lugar de encierro. Por tanto, antes que mitigarse, el proceso adictivo se agrava. Ejemplo de ello son los serios desórdenes en otros aspectos de la salud que produce la sustitución de la sustancia, así como las dosis elevadas que se consumen —si se accede al estupefaciente— y que pueden ser letales ante la falta de periodicidad en la adquisición. Por lo demás, todo ello se refleja en un aumento de los focos de violencia ya característicos de los establecimientos carcelarios.
20) Que sentado lo anterior, es claro que las respuestas definitivas para estos planteos no pueden encontrarse en el marco de una causa penal, sin perjuicio de la posibilidad de soluciones en otros ámbitos. Es indudablemente inhumano
criminalizar al individuo, sometiéndolo a un proceso criminal que lo estigmatizará de por vida y aplicándole, en su caso, una pena de prisión.
Al mismo tiempo no debe desconocerse que “las drogas ilícitas siguen planteando un peligro para la salud de la humanidad” (Informe Mundial sobre Drogas, Resumen Ejecutivo, UNODC, año 2009).
Por ello, la grosera incongruencia que importa perseguir penalmente al consumidor de estupefacientes, no implica en modo alguno que el Estado deba autoexcluirse del tratamiento de la problemática.
En ese cometido, no debe soslayarse que otra razón no menos importante que justifica un nuevo cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída, es que la doctrina establecida en los precedentes mencionados se ha elaborado con anterioridad a la reforma constitucional de 1994.
21) Que la reforma mencionada —junto con nuevas concepciones a partir de la definición de la Organización Mundial de la Salud— condujeron a un desarrollo en el concepto del derecho a la salud en un grado tal que permiten observar que de haber contado con ese instrumento, bien pudo ser distinta la respuesta en los precedentes que hoy se revisan. En efecto, el derecho a la salud se encuentra reconocido con jerarquía constitucional merced a los tratados incorporados por el artículo 75, inciso 22 y el Estado argentino ha asumido el compromiso internacional de lograr progresivamente su plena efectividad obligándose “hasta el máximo de los recursos”.
22) Que desde esta perspectiva y en lo que específicamente hace a la cuestión aquí en estudio, cabe recordar —sin recurrir al arracimado de documentos internacionales en este sentido— que dentro de los objetivos que se incluyen en una mejor combinación de políticas públicas, se insta a los Estados miembros a promover el derecho a la salud de las personas que consumen estupefacientes y a que “luchen por el logro del objetivo del acceso universal al tratamiento de la toxicomanía como un compromiso para salvar vidas y reducir la demanda de drogas” y, por tanto, como “uno de los mejores modos de [combatir] el mercado ilegal de drogas” (cfr. UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Informe Mundial sobre las Drogas, 2009, Resumen Ejecutivo; énfasis agregado).
Por otra parte, corresponde también poner de resalto que —entre las medidas que a efectos de asegurar el derecho a la salud se establecen— el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que deben figurar las necesarias para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inciso c). El artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone, a su vez, que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales. Lo propio establece el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Finalmente no debe soslayarse, que a partir de lo dispuesto en dichos instrumentos internacionales, el Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud —comprendido, claro está, dentro del derecho a la vida— y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:3229; entre otros).
Desde esta perspectiva se asume claramente que la “adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados” (cfr. UNODC, Informe del año 2009 ya citado; énfasis agregado). Antes bien, es primariamente en el ámbito sanitario —y mediante nuevos modelos de abordaje integral— que el consumo personal de drogas debería encontrar la respuesta que se persigue. Se conjuga así la adecuada protección de la dignidad humana sin desatender el verdadero y más amplio enfoque que requiere esta problemática, sobre todo en el aspecto relacionado con la dependencia a estas sustancias.
23) Que en conexión de sentido puede también sostenerse, que tal es el fin público que —amén de encontrarse incluso comprometido en el plano internacional— tuvo en miras el legislador al sancionar, por ejemplo, leyes como la 24.455 y la 24.754, en las que junto con otras normas federales que se han dictado en la materia, subyace la idea de la adecuada protección de la dignidad del individuo, la que por cierto debe elevarse por sobre cualquier otro tipo de respuesta.
En efecto, las normas antes mencionadas establecen, en uno de los aspectos que aquí importan, que tanto las obras sociales como las empresas de medicina prepaga, deben otorgar cobertura médico asistencial respecto de los riesgos derivados
de la drogadicción (artículo 1° de la ley 24.455 y 1° de la ley 24.754).
Dichas disposiciones, así como otras en materia de salud y asistencia sanitaria “vienen a constituirse en la expresión legislativa de la asunción por el Estado Nacional de aquellos compromisos, respecto de materias que por su proximidad con los derechos a la vida y a la dignidad personal deben entenderse señeras del ordenamiento, como por otra parte, se insiste, lo dejaron establecido, por medio del artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamental, los constituyentes en ocasión de la última reforma” (Fallos: 324:754, dictamen de la Procuración General a cuyos fundamentos y conclusiones remiten los jueces Fayt y Belluscio).
24) Que, por lo demás, tales consideraciones posibilitan situar esta cuestión en el marco de la normativa constitucional que enfoca el problema desde la perspectiva de las acciones positivas por parte del Estado. En este entendimiento esta Corte ya ha afirmado que los legisladores han pretendido alcanzar con medidas de acción positiva la situación de aquellos afectados por patologías como el S.I.D.A. o la droga (conf. dictamen citado al que remiten los jueces Fayt y Belluscio). No puede pensarse, entonces, que el mismo legislador que propugna la obligatoriedad de un enfoque positivo de la problemática, pueda coexistir con otro que criminalizando genere efectos hasta deteriorantes de la salud.
25) Que el derecho a la salud “no es un derecho teórico, sino uno que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, para lograr así contornear su genuino perfil”. Como su correlato se ha afirmado que normas como la ley 24.754 “pretenden, en el ejercicio de potestades reglamentarias, asentir a una novedosa realidad que reconoce en este campo a nuevos actores institucionales y a recientes o potenciadas patologías” (dictamen de la Procuración General citado al que remiten los jueces Fayt y Belluscio).
26) Que, en consecuencia, si lo que siempre ha prevalecido —y debe prevalecer— es el respeto por la dignidad humana, no puede menos que interpretarse ello en consonancia con el cambio acaecido a partir de la aludida reforma constitucional, que explícitamente incorpora a la salud como una garantía a cumplir por parte del Estado y que, en lo que a las prestaciones médico-asistenciales obligatorias se refiere, incluyen a la drogadicción y los riesgos derivados de ella, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.
De manera que no puede sino interpretarse a la criminalización como un modo inadecuado —cuando no incoherente y contradictorio— de abordar la problemática de aquéllos a quienes los afecta. Antes bien, la respuesta penal deja de lado las directivas constitucionales que rigen la materia y se desentiende del verdadero conflicto, entorpeciendo, cuanto menos, la cabal puesta en marcha de la red de tutela diferencial propiciada.
Por lo demás, de acuerdo a tales directivas y a las normas federales en juego que han comenzado a delinearlas, resulta incomprensible que mediante sanciones penales que propenden, en definitiva, a la reafirmación del valor de determinados bienes jurídicos, se termine restringiendo precisamente dicho bien. Ello, por cuanto quien es señalado como “delincuente” —e ignorado en su problemática— no acude al sistema de salud o bien tienden a dilatarse en grado extremo los tiempos de latencia entre el inicio del consumo y la solicitud de atención. A su vez, el sistema sanitario —escudado en la ajenidad del problema— parece replegarse en servicios de salud poco flexibles para atender el espectro de cuestiones vinculadas con el uso y consumo de drogas.
27) Que en suma la evolución reseñada pone de resalto la imperiosa necesidad de un compromiso mayor de todas las partes interesadas, así como la ineludible obligación de promover la salud —y en especial la de los jóvenes— mediante una política sensata.
Las tendencias de consumo parecen corresponderse con factores culturales, económicos y sociales, y no con la intimidación penal. Más aún, tal como señala el Informe Anual 2004 del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías con sede en Lisboa (OEDT) que valoró el impacto de la legislación en materia de estupefacientes, el Consejo Nacional para la Delincuencia de Suecia había concluido que “no exist[ían] indicios claros de que la criminalización del consumo de drogas [hubiera tenido] efecto disuasorio para los jóvenes”.
De todos modos, más allá de la preocupación que una decisión de estas características genera respecto de que se encuentre acompañada de políticas sustentables, la sensatez que al Poder Judicial como poder del Estado también se le exige, importa asumir lo paradojal que ha resultado la vía hasta hoy escogida.
El hecho de que la respuesta estatal no pueda darse en clave punitiva no implica reconocimiento alguno de la legitimidad del uso de estupefacientes, sino que al igual que otras sustancias, cuyo consumo no se incrimina penalmente, debe procurarse desde el Estado una atención preventiva y asistencial no interferida por el sistema penal. Declarar la inconstitucionalidad del castigo penal a un consumidor de drogas sólo importa admitir que la estigmatización e incertidumbre que supone verse inmerso en un proceso criminal constituye, también en este aspecto, una ilegítima intromisión a su señorío.
A su vez, es claro que la pena de prisión que está prevista ante el fracaso de las medidas que, por excepción, incluyó la ley 23.737 no puede entenderse como una forma válida de cumplir con la obligación constitucional de proteger la salud. Por el contrario, la salud que se dijo resultaba imprescindible proteger de manera primordial (in re “Capalbo”, disidencia de los jueces Caballero y Fayt, Fallos: 308: 1392), se menoscaba en mucha mayor medida mediante el encierro.
Sólo mediante una visión integradora que enlace las distintas variables antes señaladas —y atravesadas éstas siempre por la autonomía propia y sagrada de cada individuo— puede arribarse a la consecución de los fines que se pretendía.
28) Que sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde concluir que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 carece actualmente de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos en los que se encuentra inserto, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos de los individuos (conf. Fallos:
328:566 y sus citas). 29) Que frente a la decisión que hoy toma este Tribunal debe subrayarse el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir el narcotráfico, redireccionando los recursos que durante más de dos décadas estuvieron prácticamente destinados a perseguir al consumidor de escasas cantidades. En este sentido resulta elocuente que según una investigación relevada por el “Comité Científico Asesor en Materia de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes” creado por resolución 433/2008 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los últimos veinte años sólo una de cada diez causas iniciadas por infracción a la ley de estupefacientes lo fue por tráfico. El setenta por ciento de los expedientes lo fue por tenencia para consumo personal y el ochenta y siete por ciento se inició por tenencia de hasta cinco gramos de marihuana o cocaína incautada a varones jóvenes entre 20 y 30 años en la vía pública, que no portaban armas ni estaban cometiendo otro delito. A su vez, la persecución no se ha dirigido a delitos tales como el lavado de dinero y el ingreso de precursores químicos [acetona, efedrina, ácido clorhídrico, permanganato potásico, entre muchísimos otros, según la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, Centro Internacional de Viena, Lista de Precursores y Sustancias Químicas utilizadas frecuentemente en la Fabricación Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas], cuando en América Central y del Sur parecen estar traficándose cada vez con mayor frecuencia (Informe Mundial sobre Drogas, Resumen Ejecutivo, UNODC, año 2009). Conclusiones similares pueden colegirse a partir de los datos suministrados por el Observatorio Argentino de Drogas dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
Como advertencia adicional, cabe observar que si lo que se pretendía era la persecución eficaz del narcotráfico, lo cierto es que poco o nada ha podido contribuir a tal fin, la criminalización del consumidor que como imputado no tiene obligación de decir verdad (ni puede incurrir en el delito de falso testimonio), a diferencia de aquellos que pueden ser llamados como testigos.
No debe perderse de vista que el narcotráfico es un problema “temible y desgarrador” (in re “Capalbo”, considerando 18 de la disidencia de los jueces Caballero y Fayt, Fallos: 308:1392). Sin embargo, el estado de situación actual en la materia demuestra “de forma inequívoca, que las estrategias adoptadas hasta ahora no han dado resultados positivos” (Parlamento Europeo, debate sobre el informe (A6-0067/ 2004), Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, relativo a una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre la estrategia europea en materia de lucha contra la droga -2005-2012-).
Por ello, todos los esfuerzos en el ámbito penal deben estar dirigidos a mantener incólume el compromiso de cooperación en la represión del narcotráfico internacional, expresamente asumido por el Estado Argentino en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988 (ley 24.072, promulgada por decreto 608 del 09/04/92), reconociendo —como expresamente se encuentra previsto en dicha Convención— que “el tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional”. A tal efecto, el artículo 3 dispone que los Estados parte deben tipificar todo aquello relacionado con la comercialización de estupefacientes. Paralelamente, las Convenciones de Naciones Unidas no estipulan la imposición de penas por consumo, tal como se menciona con claridad en el Comentario Oficial de la Convención de 1988.
En el mismo sentido, esta Corte ha señalado que “(l)os delitos que afectan a la comunidad de las naciones como el narcotráfico internacional requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial” (Fallos: 323:3055). En el mismo empeño, puede citarse a prácticamente la mayoría de los países de la región que a la par de haber despenalizado la tenencia para consumo personal, dedican los recursos disponibles a la persecución del tráfico de estupefacientes.
30) Que a ello, entonces, debe circunscribirse y reforzarse la persecución penal, pues, a su vez, toda extralimitación al respecto importaría validar lo que constituye en definitiva una intromisión en el ámbito de señorío personal en tanto marco de una acción autorreferente. Ello por cuanto no es misión del derecho penal prevenir los daños que una persona puede causarse a sí misma. No hay lugar para plantear dicha cuestión cuando la conducta de esa persona no afecta a los intereses de ninguna otra (conf. John Stuart Mill, On Liberty, en Wasserstrom R., comp. “Morality and the Law”, Belmont, California, 1971, cap. III, págs. 92-93).
Como clara aplicación del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Nacional, no puede imponerse pena a ningún individuo en razón de lo que la persona es, sino únicamente en razón de lo que la persona haya hecho; sólo puede penarse la conducta lesiva, no la personalidad. Lo contrario permitiría suponer que los delitos imputados en causas penales son sólo el fruto de la forma de vida o del carácter de las personas (conf. doctrina de Fallos: 308:2236, citado en Fallos: 324:4433, voto del juez Fayt). Asumir aquella posibilidad implicaría considerar al delito como síntoma de un estado del sujeto, siempre inferior al del resto de los ciudadanos; significaría, en última instancia, desconocer la doctrina según la cual ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana aunque su conducta haya sido reprobada (conf. voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1874 y disidencia del juez Fayt en Fallos: 313:1262, citados en Fallos: 324:4433). La Constitución de un Estado de Derecho no puede admitir que ese Estado se arrogue la facultad de juzgar la existencia de una persona, su proyecto de vida y su realización. Semejante proceder le está vedado a un Estado democrático que parte del principio republicano de gobierno (voto del juez Fayt in re “Gramajo”, Fallos: 329:3680). 31) Que, por último, la solución a la que aquí se arriba —teniendo en cuenta, además, que el consumo afecta en mucho mayor medida a aquellos sectores sociales postergados que no encuentran en su entorno grupos de contención efectivos—, conduce inevitablemente a advertir sobre la necesidad de establecer políticas públicas en materia de prevención, promoviendo la difusión de la información, la formación de los recursos humanos entre los profesionales de la salud y de la educación, el debate acerca de nuevos modelos de abordaje que fomenten a su vez la participación mediante un enfoque integral (familias, entornos y de contexto general) y en los que se invierta en evaluaciones de calidad cuyo marco conceptual se encuentre basado en el desarrollo humano. Asimismo, en lo que respecta a la problemática específica de la adicción deben establecerse programas nacionales de salud asistenciales, que encuentren en el ámbito civil y administrativo el debido respaldo a la consecución de los fines que allí se perfilen.
Por las razones expuestas, es que se justifica que esta Corte se vea en la obligación de hacer recordar a las autoridades —y a todas las instituciones— la relevancia de desarrollar a nivel nacional programas de salud que atiendan a las problemáticas aludidas y de ese modo dar validez y vigencia a los Tratados de Derechos Humanos a los que el país está vinculado. Paralelamente, los actores del sistema penal deberán extremar el uso de sus facultades para cumplir con el ineludible deber de respetar los compromisos asumidos a nivel internacional a fin de combatir el narcotráfico.
Por ello, y oído el señor Procurador General con arreglo a lo expresado en el dictamen de la causa V.515.XLII “Villacampa” —que antecede—, se resuelve: I) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance que surge de los considerandos precedentes, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio. II) Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que según se desprende de los considerandos 1° a9° del voto que encabeza este pronunciamiento, la situación planteada en la presente causa es sustancialmente idéntica a la que motivara mi voto en el caso “Bazterrica” (Fallos: 308:1392) y, con posterioridad —ya bajo la vigencia del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 aquí en discusión—, mi disidencia en “Montalvo” (Fallos: 313:1333), cuyas consideraciones corresponde tener aquí por reproducidas.
Por ello, y oído el señor Procurador General con arreglo a lo expresado en el dictamen de la causa V.515.XLII “Villacampa” —que antecede—, se resuelve: I) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance establecido en los precedentes a los cuales se remite, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio. II) Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1º a 9º del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan por reproducidos.
10) Que para tomar una decisión respecto del caso en análisis, se debe examinar previamente los alcances y restricciones que el artículo 19 de la Constitución Nacional le impone al Estado, a fin de salvaguardar el ámbito de privacidad de las acciones individuales que no ocasionan lesión o peligro concreto a terceros.
11) Que desde los albores de nuestra ciencia constitucional, fue nada menos que José Manuel Estrada quien relevó su importancia como eje central de la Constitución, y afirmó certeramente el carácter intrascendente de nuestro derecho,
o sea, la imposibilidad de que pueda ponerse al servicio de cualquier mito metahumano, concluyendo que “según la doctrina argentina, el papel de la potestad social se reduce a proteger derechos” (Curso de Derecho Constitucional y Administrativo, Buenos Aires, 1895, pág. 181). El mismo Estrada es quien señala que el artículo 19 consagra con claridad la separación del derecho y la moral individual, decidiendo de una vez y para siempre, entre el Estado que impone una moral y el que respeta el ámbito de libertad moral de la persona: a la primera actitud la califica de “pagana y socialista” y a la segunda de “cristiana y liberal” (loc. cit.). 12) Que es menester recuperar y consolidar el valor central de esta norma como viga maestra del derecho argentino, tal como lo hiciera no sólo el ilustre Estrada, sino también uno de los pioneros del penalismo nacional, Adán Quiroga: “ninguna verdad es más evidente para la ciencia penal: la sociedad no tiene la misión de hacer reinar la moralidad en las acciones privadas; el ser ficticio que denominamos poder público, ha sido instituido para conservar y guardar el orden y la armonía de los derechos, los que no pueden alterarse cuando las acciones son puramente individuales, cuando no se ejercitan en la esfera de la vida de relación” (Delito y pena, Córdoba, 1885, págs. 36-37).
13) Que los maestros del siglo XIX nos recuerdan los muchos siglos de confusión y los torrentes de sangre que corrieron para llegar a esta conquista de la modernidad, tan despreocupadamente despreciada en nuestros días por opiniones irreflexivas teñidas de posmodernismo con raro aroma a premodernismo, y con base en situaciones y necesidades, pretendidamente diferentes, pasando por alto que siempre fueron supuestas nuevas urgencias como pretextos legitimantes de todos los crímenes cometidos por los estados, cuando se les otorgó la oportunidad de desconocer la condición de ente moral como esencia de la persona.
14) Que el artículo 19 no arranca en 1853, sino que su vigencia e importancia para nuestra Constitución se refuerza aún más por su genealogía como norma que proviene de los primeros ensayos de organización constitucional de la República, o sea, que atraviesa como filosofía básica de nuestra Constitución todas las etapas precedentes, pues proviene de Monteagudo y del Presbítero Sáenz, consagrado en el Estatuto Provisional del 5 de mayo de 1815, del Reglamento Provisorio de 1817, del artículo 112 de la Constitución de 1819 y del artículo 162 de la Constitución de 1826 (cfr. Arturo Enrique Sampay, La filosofía jurídica del artículo 19 de la Constitución Nacional, Buenos Aires, 1975, págs. 10 y ss.; también Agustín De Vedia, Constitución Argentina, Buenos Aires, 1907, pág. 100).
15) Que los antecedentes de la legislación nacional han sido desarrollados extensamente en el voto del juez Petracchi en la causa “Bazterrica” (Fallos: 308:1392, considerando 14) a los que me remito en honor a la brevedad. En el mencionado fallo “Bazterrica”, esta Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 6º de la ley 20.771 que, al igual que en la norma cuestionada en el presente, punía la tenencia de estupefacientes para uso personal.
16) Que el 21 de septiembre de 1989 se sancionó la ley 23.737, aún vigente, que en su artículo 14 segundo párrafo mantiene la prohibición y punición de la tenencia de estupefacientes para uso personal, y en ese marco, y debiéndose expedir sobre el tema, esta Corte varió su jurisprudencia a partir de la causa “Montalvo” (Fallos: 313:1333), considerando punible esa conducta, y consecuentemente retomando el criterio anterior al dictado del fallo “Bazterrica”; criterio que, en términos generales, se ha mantenido hasta el presente.
17) Que si bien no es función del control de constitucionalidad juzgar la política criminal, debería serlo cuando resulta de toda evidencia la patente contradicción entre el fin manifiesto de la norma y el favorecimiento de su efecto precisamente contrario, por resultar violatorio de la racionalidad republicana impuesta por el artículo 1º de la Constitución, como propia de todo acto de gobierno. En el presente caso no es necesario acudir a esta valoración, pero no sale sobrando verificar que el ejercicio del control de constitucionalidad de la norma cuestionada por parte de esta Corte la reafirma fuertemente, teniendo en cuenta que la decisión no sólo no lesiona, sino que habrá de operar a favor de la política criminal encaminada a la represión del tráfico y difusión de tóxicos prohibidos, seriamente obstaculizada en varios sentidos por la norma en cuestión.
18) Que el tipo penal que describe el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 ha pasado a ser un instrumento de poder punitivo que casi nunca se traduce en una pena efectiva, y muy pocas veces en una condena firme. Esta Corte, para pronunciarse, ha debido escoger una causa entre una escasa media docena que habían alcanzado la instancia extraordinaria sin encontrarse prescriptas, toda vez que, en la práctica, prescribe la inmensa mayoría de las causas que tuvieron origen en acciones penales asentadas sobre esta habilitación de poder punitivo.
19) Que no obstante los resultados descriptos, este tipo penal genera innumerables molestias y limitaciones a la libertad individual de los habitantes que llevan a cabo conductas que no lesionan ni ponen en peligro bienes jurídicos ajenos, sin que los procesos originados lleguen a término en la forma que se supone que deben hacerlo todos los procesos penales. Al mismo tiempo, importa un enorme dispendio de esfuerzo, dinero y tiempo de las fuerzas policiales, insumidos en procedimientos inútiles desde el punto de vista político criminal, como lo demuestran los casi veinte años transcurridos desde que esta Corte revirtiera la jurisprudencia sentada en el caso “Bazterrica” (Fallos: 308:1392), con el dictado del fallo “Montalvo” (Fallos: 313:1333).
Similares consideraciones pueden hacerse respecto de la tarea judicial. Tanto la actividad policial como la judicial distraen esfuerzos que, con sano criterio político criminal, deberían dedicarse a combatir el tráfico de tóxicos, en especial el de aquellos que resultan más lesivos para la salud, como los que hoy circulan entre los sectores más pobres y jóvenes de nuestra sociedad, con resultados letales de muy corto plazo y con alta probabilidad de secuelas neurológicas en los niños y adolescentes que logran recuperarse.
20) Que el procesamiento de usuarios —por otra parte— se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de desintoxicación y modificación de conducta que, precisamente, se propone el objetivo inverso, esto es, la remoción de esa identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros valores.
21) Que, asimismo, el procesamiento de usuarios obstaculiza la persecución penal del tráfico o, al menos, del expendio minorista, pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso.
22) Que todas estas consideraciones político criminales refuerzan la esencia de la decisión de esta Corte, en el sentido de reafirmar como valor central de nuestra Constitución la norma del artículo 19 que, por cierto, trasciende con mucho el alcance de la cuestión sometida a la decisión del Tribunal en el presente caso. El desconocimiento o debilitamiento de su vigencia hace tambalear las propias bases del sistema constitucional.
23) Que, en orden a lo dicho precedentemente, sólo cabe concluir que en el conflicto de normas planteadas en la presente causa, el artículo 19 de la Constitución Nacional resulta ser un pilar fundamental de nuestro sistema jurídico, ya que es el que garantiza el sistema de libertades individuales de los habitantes, en tanto que el artículo 14, párrafo segundo de la ley 23.737 se le contrapone, en tanto conculca el ámbito de privacidad personal que el primero garantiza. Por lo tanto, sólo cabe declarar en el caso la inconstitucionalidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Por ello, y oído el señor Procurador General con arreglo a lo expresado en el dictamen de la causa V.515.XLII “Villacampa” —que antecede—, se resuelve: I) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance que surge de los considerandos precedentes, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio. II) Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase.
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que la infrascripta concuerda con los considerandos 1º a 9º del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan por reproducidos.
10) Tal como surge de los antecedentes que han sido reseñados, la defensa ha reclamado durante su actividad recursiva que se realice un examen basado en el artículo 19 de la Constitución Nacional que determine si la conducta por la que fueron condenados sus asistidos, calificada como tenencia de estupefacientes para consumo personal (artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737), se halla protegida por dicha cláusula constitucional. Esto es, si la tenencia en el bolsillo del pantalón de los imputados Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo y Mario Alberto Villarreal de algunos cigarrillos de marihuana, hallados con motivo de la requisa de la que fueron objeto al ser detenidos por personal policial, y la posesión de Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena de dos paquetes de cigarrillos conteniendo algunos gramos de marihuana, que arrojaron a la vía pública al verse cercados por la policía, resultan acciones privadas, en los términos de la norma constitucional mencionada que dispone: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.
No obstante, esta insistencia ha fracasado, fundamentalmente porque las diversas instancias judiciales que han dictado sentencia consideraron que la defensa no introducía ninguna cuestión novedosa respecto de las que fueron tratadas por esta Corte en la causa “Montalvo” (Fallos: 313:1333) y que, tal como había sucedido en ese antecedente, correspondía dictar la condena de los acusados. Cabe aclarar que la autoridad de “Montalvo” ha sido invocada por los tribunales de grado para justificar en general la punibilidad de la tenencia de estupefacientes para uso personal y la consiguiente irrelevancia de cualquier análisis en particular sobre el modo en que fue realizada la conducta para decidir si ha sido o no una acción privada.
Esta circunstancia hace necesario establecer cuál es la regla de derecho que contiene “Montalvo” y, en su caso, en qué medida puede utilizarse ese antecedente para bloquear a priori el examen judicial de las razones que esgrime el recurrente para justificar la pretensión de que la conducta de cada uno de sus asistidos, en concreto y por las condiciones en que se llevó a cabo, fue una acción privada.
11) a) Según surge de algunos pasajes de “Montalvo”, “el procesado, junto con otra persona, era llevado detenido en un automóvil de alquiler, por presumirse que podría estar vinculado a la sustracción de dólares. Al llegar a la dependencia policial y descender del vehículo, Montalvo arrojó una bolsita que contenía 2,7 grs. de marihuana…” (Fallos: 313:1333).
La mayoría argumentó que el Tribunal “en su actual composición” retornaba a la doctrina del caso “Colavini” (Fallos: 330:254) del año 1978, pues las mismas razones por las que en aquel entonces se había afirmado la validez del ar
tículo 6° de la ley 20.771 que penaba a quien “…tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso personal”, resultaban aplicables en el análisis del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que conmina la misma conducta inclusive cuando por su “escasa cantidad” y demás circunstancias surgiere inequívocamente que la tenencia era para uso personal.
El argumento central de la sentencia fue que por ser la figura penal en cuestión un delito de peligro abstracto, la conducta allí descripta contenía implícita su trascendencia a terceros. Esa exteriorización estaría dada por el “efecto contagioso” de la drogadicción, esto es, por constituir un medio de difusión de la droga y por ser parte necesaria de la cadena de tráfico, cuestiones ambas vinculadas a asuntos de política criminal cuya evaluación, según se estimó, incumbía a otro poder del Estado.
Ahora bien, derivar de aquel fallo un estándar según el cual la punición de la tenencia de droga para consumo personal es constitucionalmente inobjetable en todos y cada uno de los casos concebibles es equivocado fundamentalmente por dos razones.
Primero, porque si “Montalvo” hubiese resuelto con ese alcance el problema, la Corte habría ejercitado un control de constitucionalidad en abstracto consumado mediante una decisión única con el efecto de clausurar por anticipado toda posibilidad de examinar, en casos posteriores, si la conducta del imputado es o no una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitución.
Es claro que ese tipo de análisis se enfrenta con la doctrina elaborada por esta Corte que supedita su actuación jurisdiccional a la existencia de un interés (particular o colectivo) al que la norma resulta aplicable. Precisamente, mucho antes de “Montalvo” e incluso de “Colavini”, se había consolidado la doctrina según la cual la jurisdicción de la Corte se ejerce en el marco de “causas” a las que aluden los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27 y, por lo tanto, “la impugnación de las leyes con base constitucional no puede contemplarse en abstracto” (doctrina de Fallos: 106:109; 182:398; 187:79; 190:142, 389; 252:328;
256: 602; 259:69; 304:1088; 311:2088; 317:335, 1224, entre otros). De ahí que declarada la inconstitucionalidad de una norma, ésta no pierde vigencia en general, sino en lo que respecta a la decisión del caso concreto; de modo simétrico, tampoco el rechazo de un planteo de inconstitucionalidad tiene como efecto la convalidación absoluta de la ley en cuestión para todos los casos posibles y la consiguiente inmunidad contra cualquier planteo posterior.
En segundo lugar, extraer de la retórica utilizada en aquel pronunciamiento una regla que afirme la validez en todos los casos del tipo previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, es erróneo, pues ello implicaría conceder a los términos generales contenidos en el fallo un alcance impropio.
En efecto, también la Corte ha fijado pautas para el buen uso de sus precedentes, al explicar cómo deben entenderse las expresiones generales vertidas en sus sentencias, estableciendo que no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo. Así en la resolución tomada en el expediente “Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. Elortondo” (Fallos: 33: 162) sostuvo que: “Cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan…”.
Este distingo responde a la diferencia entre las expresiones generales u obiter dicta y aquellas otras que conforman el argumento central que sustenta la decisión. Las primeras, de acuerdo con “Municipalidad de la Capital c/ Isabel
A. Elortondo”, no pueden ser utilizadas para obligarla en otras decisiones. Así, según lo explicado precedentemente, la pretensión de convalidar de manera general y absoluta una norma legal carece de toda fuerza vinculante.
b) Por lo tanto, “Montalvo” sólo sería un precedente con peso en la presente decisión si contuviese una descripción de los rasgos que el Tribunal estimó relevantes en la acción del acusado para concluir que era dañina hacia terceros y que puedan ser comparados con las características de las conductas probadas en esta causa.
Sin embargo, la brevedad de las referencias al caso concreto que contiene la sentencia mencionada hace imposible conocer si hubo aspectos del comportamiento concretamente realizado por el imputado que influyeran en su consideración como ofensivo hacia el orden y la moral pública o los derechos de terceros. El pronunciamiento hace apreciaciones generales sobre el carácter “contagioso” del consumo de droga y en torno al puesto que necesariamente ocupan los compradores en la cadena de “tráfico”.
Lo primero no está seguido por una identificación de las circunstancias que tienen la propiedad de producir el temido contagio, es decir, sobre el modo en que Montalvo podía lograr ese efecto teniendo droga entre sus ropas o de alguna otra manera que estuviese presente en su comportamiento. En relación con lo segundo, debe decirse que el significado de “tener” droga no incluye el haberla comprado. Si la exteriorización de la conducta reprochable consistió en ser parte de la cadena de tráfico como comprador, entonces debería haberse probado dicho extremo y apoyado en esa circunstancia la afirmación de que la conducta de Montalvo no resultó inocua para terceros. Cabe insistir en lo siguiente: cualquiera sea el elemento de juicio que se tome como pauta para restar carácter privado a una acción como es la mera tenencia de estupefacientes se trata de un elemento cuya presencia no es necesaria, sino contingente y, por lo tanto, es un dato que ha de ser debidamente probado para entrar así en la consideración del tribunal.
Como se ha visto, esta falta de precisión sobre las razones que llevaron a la conclusión de que la conducta de Montalvo no estaba protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional, impide la formación de un estándar aplicable a otros casos. Por lo tanto, aquella decisión, así como su mayor o menor acierto, está confinada a la causa en que fue dictada.
A mayor abundamiento, y respecto de las posibles interpretaciones de las que ha sido objeto “Montalvo”, me permito una última reflexión.
Debe recordarse que no son las intenciones que abrigan los jueces que suscriben el fallo de la Corte lo que vale como precedente, sino la regla que sirvió de base a la decisión que efectivamente se tomó. Por eso, más allá de tales intenciones y de los efectos desencadenados a partir de su pronunciamiento, corresponde hacer una distinción. Si el argumento utilizado en “Montalvo” es interpretado, como lo he hecho antes, en el sentido de que el daño a terceros está implícito en la definición del delito, no merece objeciones de peso, salvo que ello no agrega demasiada información puesto que, explícita o implícitamente, ello sucede con todas las normas que establecen delitos; lo contrario las pondría en una colisión literal y manifiesta con el artículo 19 de la Constitución Nacional. Sin embargo, esto nada nos dice sobre la verificación en el caso de un daño o peligro para terceros.
Sin embargo, distinta es la valoración que merecería ese argumento bajo la inteligencia de que el daño a terceros está implícito no en la definición, sino en el hecho de tener estupefacientes, en la conducta misma, puesto que es humanamente imposible contar con una previsión exhaustiva sobre todas las características de los hechos futuros como para poder afirmar a priori que todos ellos producirán un daño a terceros.
Ahora bien, por lo general las leyes penales que establecen delitos brindan algunas pautas sobre la dirección que debe tomar el examen sobre los efectos dañinos de la acción ilícita, sea describiendo los rasgos principales de la víctima o, al menos, de las derivaciones o consecuencias que han de seguirse de la acción criminal. De ahí que no es frecuente que un análisis constitucional de este tipo se proponga respecto de otros delitos. Así, por ejemplo, una acción que se comete dentro de la cadena de comercialización de estupefacientes no contiene precisiones sobre las víctimas, pero sí incluye, entre los caracteres definitorios del comportamiento delictivo, el hecho de que está orientado, en última instancia, a la provisión de sustancias prohibidas a consumidores generalmente indeterminados cuya salud es la que se busca proteger. Sin embargo, la prohibición del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, no incluye, a diferencia de otro tipo de delitos, ninguna referencia o precisión sobre quienes serían las víctimas de la acción consistente en consumir estupefacientes o, al menos, cómo es que estos últimos podrían afectarlas. Más aún, incluye dentro del ilícito los casos en que probadamente no habrá ninguna otra persona involucrada salvo el consumidor mismo. Por ese motivo, es significativa la probabilidad de que dentro de la definición legal puedan caber conductas que no se conectan en absoluto, o lo hacen de una manera excesivamente vaga e imprecisa, con algún efecto dañino sobre los intereses individuales o generales que busca proteger la ley 23.737.
Si se combinan las dos cosas, a saber, la humana imposibilidad de predecir con certeza cómo serán los hechos futuros y la indeterminación con que está definido el delito de tenencia de estupefacientes en lo concerniente justamente a cuáles son los efectos sobre los intereses ajenos, se explica por qué motivo “Montalvo” no puede ser interpretado como una barrera inexpugnable para que los jueces decidan en cada caso si el acusado llevó a cabo una acción privada o no.
12) Por lo que se lleva dicho y regresando a la proposición inicial, si bien puede sostenerse que al analizar el caso la mayoría concluyó que la conducta de Montalvo tenía aptitud para dañar a terceros y por lo tanto escapaba a la protección del artículo 19 de la Constitución Nacional, el fallo no ofrece ninguna pauta para examinar si en casos como el que hoy estamos juzgando el comportamiento probado de los imputados constituye o no una acción privada protegida por aquella norma constitucional.
Ahora bien, en atención a que como ya se ha dicho, hay una multiplicidad de acciones posibles de infringir el tipo penal, a fin de determinar si en el caso que aquí se examina la conducta se trata o no de una acción privada, resulta necesario recurrir a las decisiones anteriores que se han tomado al respecto, y a través de un examen integral, detectar qué elementos han resultado de trascendencia para resolver los casos en uno u otro sentido.
En primer lugar, debe mencionarse el caso “Bazterrica” (Fallos: 308:1392). Según la referencia que contiene en relación a los hechos que motivaron la sentencia condenatoria recurrida, durante un allanamiento en su domicilio la policía encontró marihuana en poder del imputado. En aquel fallo se declaró la inconstitucionalidad de la disposición legal que incrimina la tenencia de estupefacientes para consumo personal; en tal sentido, se señaló que en tanto la conducta se realice en condiciones que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, estaba amparada por la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional. Siguiendo ese criterio, la mayoría de los ministros consideró que el comportamiento de Bazterrica, consistente en tener en su domicilio droga que, dada su cantidad, resultaba inequívocamente para consumo personal, no tenía aptitud para interferir con acciones legítimas de terceras personas, dañar a otros, o lesionar más que la “moral privada” de un conjunto de personas y, por lo tanto, integraba las acciones privadas protegidas por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
La aplicación de la regla de derecho con base en la cual se decidió “Bazterrica” fue utilizada en sentencias subsiguientes, construyéndose una línea de interpretación constitucional discernible sobre el tipo de conductas que podían considerarse privadas y que básicamente estuvo centrada en el carácter ostensible de la tenencia en pequeñas cantidades.
Así se entendió que constituían acciones resguardadas por el artículo 19 de la Constitución “el transportar 54 gramos de hoja de marihuana debajo de un suéter, en momentos en que circulaba como pasajero de un taxi (“Capalbo”, Fallos: 308:1392); cuando fue necesario revisar las pertenencias a la imputada para encontrarla (“Noguera, María Marta y otras”, Fallos: 310:294), cuando la marihuana (0.66 gramos) se encontraba dentro del armario del living-comedor del domicilio (“Giménez, Nancy Gladys y otros”, Fallos: 311:185) y en un caso en que fueron halladas cinco colillas de cigarrillos de marihuana en el domicilio del imputado (“Rossi, Emilio Fabián”, Fallos: 312:2475).
Por el contrario, se consideró que la conducta del condenado no era una acción privada cuando “fue sorprendido fumando marihuana en un sitio público —plaza San Martín—” (Fallos: 310:2836), o en un caso en que el imputado fue descubierto con marihuana en su poder “en oportunidad en que transitaba por la vía pública en un vehículo con tres acompañantes, a quienes no sólo había invitado a consumir la droga, sino además había logrado que uno de ellos aceptara el convite” (“García, Alejandro Marcelo y otros”, Fallos: 311:2228). Tampoco se encontraba resguardada la conducta de quien poseía marihuana en el interior de dos bolsos y en distintas cajas de fósforos, cuando “Gerstein —en concordancia con Gabriel Pereyra, quien ocasionalmente cohabitaba con ella— no sólo reconoce la posesión de estupefacientes sino que admite también que, parte de éste fue consumido en su departamento por distintas personas quienes, incluso, armaron algunos de los cigarrillos secuestrados” (“Gerstein, Myriam Noemí”, Fallos: 311:2721), ni la conducta de quien fumaba marihuana mientras caminaba “sin rumbo fijo” con un amigo (“Fiscal c/ Ideme Galesi, Daniel y Galesi, Alberto”, Fallos: 312:587), ni la de quien tenía la droga para consumirla en un lugar público. En esta ocasión, el condenado fue detenido al presentarse en una dependencia policial para visitar a un amigo allí alojado, y al efectuársele la requisa de rigor se le secuestraron dos cigarrillos de marihuana (“Di Capua, Sergio Héctor”, Fallos: 312:1892).
13) La síntesis expuesta muestra que si bien las acciones privadas no son solamente aquellas que se llevan a cabo en el interior de un determinado ámbito espacial, este dato resulta, sin embargo, un elemento de juicio a tomar en consideración. Efectivamente, el análisis casuístico deja entrever que las conductas desarrolladas en lugares públicos son, en general aunque no siempre, más aptas para afectar la salud pública, y por lo tanto quedan fuera de la protección constitucional.
Por otro lado, y aunque este dato es un indicio relevante, no resulta suficiente para decidir la cuestión. Otro elemento que en los fallos citados ha sido significativo para determinar si la tenencia de drogas se trata de una acción privada está relacionado con la existencia de actos de exhibición en el consumo. Esto no se cumple cuando la acción ha sido descubierta no por la tenencia de la droga en sí sino por un hecho ajeno a esa conducta. Por último, también ha tenido incidencia la cantidad de sustancia estupefaciente que se encontró en poder de la/el imputada/o.
Este es el panorama completo en el que debe insertarse la decisión en la presente causa, pues en coincidencia con los argumentos expuestos en “Bazterrica” entiendo que cuando la tenencia de estupefacientes se ha llevado a cabo con recaudos tales como los mencionados, que restringen el alcance de sus efectos a la misma persona que la realiza, entonces la punición de dicha conducta sólo puede explicarse como un intento de proteger al individuo contra la propia elección de su plan de vida que se reputa indeseable. Es precisamente este tipo de justificaciones paternalistas o perfeccionistas, de la interferencia gubernamental la que es repelida por el principio sentado en el artículo 19 de la Constitución Nacional (Carlos Nino, “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Astrea, página 304 y siguientes).
En conclusión, la adhesión a los postulados sentados en “Bazterrica” implica que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefaciente para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños a bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el carácter de una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
14) En el caso de Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo y Mario Alberto Villarreal el hecho por el que fueron condenados guarda similitud con las circunstancias tomadas en cuenta por esta Corte en el precedente “Noguera”, al que ya se ha hecho referencia más arriba, en el que la tenencia de droga destinada al propio consumo “no era ostensible, pues debieron revisarle las pertenencias de la procesada para encontrarlos”.
En efecto, según se ha dado por cierto en la sentencia, la escasa cantidad de droga incautada estaba destinada al consumo personal y el hallazgo no fue producto de la realización de cualquier otro acto con la droga que excediese una tenencia reservada, vedada al conocimiento de terceros, y que los imputados mantuvieron así hasta ser requisados por el personal policial.
En estas condiciones, la tenencia de droga para el propio consumo, por sí sola, no ofrece ningún elemento de juicio para afirmar que los acusados realizaron algo más que una acción privada, es decir, que ofendieron a la moral pública o a los derechos de terceros.
Las mismas consideraciones cabe hacer respecto de la situación de Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena, puesto que se trata de una cantidad reducida que también se atribuyó en la sentencia al consumo personal y que fueron imputados sólo por esa acción. Por cierto los nombrados al percatarse de la presencia policial, dejaron caer sobre la vereda dos paquetes de cigarrillos conteniendo el material posteriormente incautado, sin embargo, el contexto en el que se produjo el hallazgo no alcanza para considerar su conducta con aptitud para afectar derechos de terceros. Ello pues la razón de su detención, al igual que la situación analizada respecto de los otros tres imputados, no fue la realización de actos que puedan ser considerados como ostentación, sino que ambos mantuvieron la droga en su esfera íntima hasta que se desprendieron de ella inmediatamente antes de ser detenidos, es decir, sólo anticiparon el hallazgo que de todas formas se hubiera producido en la requisa de la que iban a ser objeto.
Por ello, y oído el señor Procurador General con arreglo a lo expresado en el dictamen de la causa V.515.XLII “Villacampa” —que antecede—, se resuelve: I) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance señalado en el considerando 13, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio. II) Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase. Recurso de hecho interpuesto por: Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Cortejarena, representados por el Defensor Oficial, Dr. Juan Carlos Sambuceti (h). Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° °°°° 3 de Rosario; Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° °°°° 2 de Rosario.

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