LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Medios justos

La famosa “ley de medios”, mascarón de proa legislativo en el primer gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, sufrió fuertes podas mediante inconstitucional Decreto de Necesidad y Urgencia apenas asumido Mauricio Macri.
Yo la critiqué desde el principio pero no porque no compartiese todos y cada uno de sus principios, sino por considerar que adolece en dos aspectos: es porteñocéntrica (cree que es mejor para el interior no recibir tantos medios nacionales y lo convierte en esclavo de las empresas periodísticas locales) y es analógica (ya al momento de su dictado, la televisión y la radio no se recibían tanto por antenas o cables sino por internet, con lo cual todas las restricciones previstas eran ya estériles).

Compartimos el texto completo y actualizado.

 

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Ley 26.522
Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual en
todo el ámbito territorial de la República Argentina.
Sancionada: Octubre 10 de 2009.
Promulgada: Octubre 10 de 2009.
Ver Antecedentes Normativos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º — Alcance. El objeto de la presente ley es la
regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito
territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados
a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de
abaratamiento, democratización1 y universalización del aprovechamiento de las
nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley
todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como
las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
NOTA artículo 1º
El destino de la presente ley atiende a la previsión
legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad más
abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión, toda vez
que las tendencias legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican
a contemplar a las instancias destinadas a las condiciones de los medios en
tanto emisores últimos frente al público, sino también otras circunstancias de
orden de políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la
información y al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los
criterios basados en la sola previsión del soporte técnico.
En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros
comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La Comisión Europea
ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta para la revisión de la
directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007.
Esta propuesta se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la
directiva actual pero se modifica en vista del desarrollo tecnológico. Desde
este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una
directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología
implementada.
Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser
reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de la tecnología
de transmisión. El reglamento debe depender —dice la Directiva— solamente de la
influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión.
En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la
Directiva, en su considerando Nº 27: “El principio del país de origen debe
seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que
resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe
aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad
jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un
fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el
despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de
origen para garantizar la libre circulación de la información y de los
programas audiovisuales en el mercado interior”.
Y siguen diciendo: “Los Estados miembros para
determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio
de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente
dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los
ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la
existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente
al público del Estado miembro de recepción” (fundamentos 31 al 34).
En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de
universalización del aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y la
información, el espíritu del proyecto es conteste con los mandatos históricos
emergentes de las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de
la Sociedad de la Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo
ellas:
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda
persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus
derechos y libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones
establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una
sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe
contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas.
Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se
respete la dignidad humana.
8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la
información y la comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y
el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la
información y la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en
prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas
tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más
elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las
consecuencias de muchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la
distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial
de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.
9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un
instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables estas
tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la
productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de
contratación, así como para mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra
parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las naciones y las
civilizaciones.
10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la
revolución de la tecnología de la información están en la actualidad
desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo, así
como en las sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha
digital una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren
peligro de quedar rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre
Mundial de la Sociedad de la Información —CMSI— Ginebra 2003).
En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros
aspectos:
Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad
lingüística y contenido local
23 La diversidad cultural y lingüística, al promover el
respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones, es
fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información basada en el
diálogo entre culturas y en una cooperación regional e internacional. Es un
factor importante del desarrollo sostenible.
a) Definir políticas que alienten el respeto, la
conservación, la promoción y el desarrollo de la diversidad cultural y
lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información, como queda
recogido en los documentos pertinentes adoptados por las Naciones Unidas,
incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural.
Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los gobiernos a definir políticas
culturales que estimulen la producción de contenido cultural, educativo y
científico y la creación de un entorno cultural local adaptado al contexto
lingüístico y cultural de los usuarios.
b) Crear políticas y legislaciones nacionales para
garantizar que las bibliotecas, los archivos, los museos y otras instituciones
culturales puedan desempeñar plenamente su función de proveedores de contenido
(que incluye los conocimientos tradicionales) en la sociedad de la información,
especialmente, ofreciendo un acceso permanente a la información archivada.
c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y
utilizar tecnologías de la sociedad de la información para la conservación del
acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible como una parte viva de la
cultura presente. Entre otras cosas, crear sistemas que garanticen el acceso
permanente a la información digital archivada y el contenido multimedios en
registros digitales, y proteger los archivos, las colecciones culturales y las
bibliotecas que son la memoria de la humanidad.
d) Definir y aplicar políticas que preserven, afirmen,
respeten y promuevan la diversidad de la expresión cultural, los conocimientos
y las tradiciones indígenas mediante la creación de contenido de información
variado y la utilización de diferentes métodos, entre otros, la digitalización
del legado educativo, científico y cultural.
e) Ayudar a las administraciones locales en la creación,
traducción y adaptación de contenido local, la elaboración de archivos
digitales y de diversos medios digitales y tradicionales. Estas actividades
pueden fortalecer las comunidades locales e indígenas.
f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y
los idiomas de las personas en la sociedad de la información, mediante el
acceso a servicios de comunicación tradicionales y digitales.
g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores
público y privado, la creación de contenido local y nacional variado, incluidos
los contenidos en el idioma de los usuarios, y reconocer y apoyar el trabajo
basado en las TIC en todos los campos artísticos.
h) Reforzar los programas de planes de estudios con un
componente de género importante, en la educación oficial y no oficial para
todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los medios
informativos y la comunicación, con el fin de desarrollar en mujeres y niñas la
capacidad de comprender y elaborar contenido TIC.
i) Favorecer la capacidad local de creación y
comercialización de programas informáticos en idioma local, así como contenido
destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos los analfabetos,
las personas con discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables,
especialmente en los países en desarrollo y en los países con economías en
transición.
j) Apoyar los medios de comunicación basados en las
comunidades locales y respaldar los proyectos que combinen el uso de medios de
comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías para facilitar el uso de
idiomas locales, para documentar y preservar los legados locales, lo que
incluye el paisaje y la diversidad biológica, y como medio de llegar a las
comunidades rurales, aisladas y nómades.
k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas
para elaborar contenidos en sus propios idiomas.
l) Colaborar con las poblaciones indígenas y las
comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar más eficazmente sus
conocimientos tradicionales en la sociedad de la información.
m) Intercambiar conocimientos, experiencias y prácticas
óptimas sobre las políticas y las herramientas destinadas a promover la
diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y subregional. Esto
puede lograrse estableciendo Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre
aspectos específicos del presente Plan de Acción para fomentar los esfuerzos de
integración.
n) Evaluar a nivel regional la contribución de las TIC al
intercambio y la interacción culturales, y, basándose en los resultados de esta
evaluación, diseñar los correspondientes programas.
o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los
sectores público y privado, deben promover tecnologías y programas de
investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la iconografía, los
servicios asistidos por la voz, así como el desarrollo de los equipos necesarios
y diversos tipos de modelos de programas informáticos, entre otros, programas
informáticos patentados y de fuente abierta o gratuitos, tales como juegos de
caracteres normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos,
terminología y diccionario ideológicos, motores de búsqueda plurilingües,
herramientas de traducción automática, nombres de dominio internacionalizados,
referencia de contenido y programas informáticos generales y de aplicaciones.
Apartado 9. Medios de Comunicación
24 Los medios de comunicación, en todas sus modalidades y
regímenes de propiedad, tienen también un cometido indispensable como actores
en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son un
importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la
información.
a) Alentar a los medios de comunicación —prensa y radio,
así como a los nuevos medios— a que sigan desempeñando un importante papel en
la sociedad de la información.
b) Fomentar la formulación de legislaciones nacionales
que garanticen la independencia y pluralidad de los medios de comunicación.
c) Tomar medidas apropiadas —siempre que sean compatibles
con la libertad de expresión— para combatir los contenidos ilegales y
perjudiciales en los medios de comunicación.
d) Alentar a los profesionales de los medios de
comunicación de los países desarrollados a crear relaciones de colaboración y
redes con los medios de comunicación de los países en desarrollo, especialmente
en el campo de la capacitación.
e) Promover una imagen equilibrada y variada de las
mujeres y los hombres en los medios de comunicación.
f) Reducir los desequilibrios internacionales que afectan
a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la
infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades
humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto.
g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales a
reducir la brecha del conocimiento y facilitar la circulación de contenido
cultural, en particular en las zonas rurales.
Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la
información
25 La sociedad de la información debe basarse en valores
aceptados universalmente, promover el bien común e impedir la utilización
indebida de las TIC.
a) Tomar las medidas necesarias para promover la
observancia de la paz y el mantenimiento de los valores fundamentales de
libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida y
respeto de la naturaleza.
b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su
conciencia de la dimensión ética de su utilización de las TIC.
c) Todos los actores de la sociedad de la información
deben promover el bien común, proteger la privacidad y los datos personales así
como adoptar las medidas preventivas y acciones adecuadas, tal como lo
establece la ley, contra la utilización abusiva de las TIC, por ejemplo, las
conductas ilegales y otros actos motivados por el racismo, la discriminación
racial, la xenofobia y otros tipos de intolerancia, el odio, la violencia, y
todas las formas del abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía
infantil, así como el tráfico y la explotación de seres humanos.
d) Invitar a las correspondientes partes interesadas,
especialmente al sector docente, a seguir investigando sobre las dimensiones
éticas de las TIC.
_______
1 Subsecretaría de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 2º — Carácter y alcances de la definición. La
actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera
una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo
sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano
inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y
opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá
ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines
de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener
capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión
disponibles.
La condición de actividad de interés público importa la
preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como
parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75
inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación
audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de
interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la
información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de
Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por los
servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la
universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de
oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los
beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las
necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los
medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación2.
Legitimación. Toda persona que acredite interés3 podrá
requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de
los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta
ley.
Este derecho incluye el de participar en las audiencias
públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.
_________
2 Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio Soto,
Secretario Gremial de la CTA.
3 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio
Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio San Javier; Néstor Busso
Fundación Alternativa Popular, Episcopado.
ARTICULO 3º — Objetivos. Se establecen para los servicios
de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes
objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del
derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones,
opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho
democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que
sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;
b) La promoción del federalismo y la Integración Regional
Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto a los
derechos personalísimos;
e) La construcción de una sociedad de la información y el
conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las
brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías4;
f) La promoción de la expresión de la cultura popular y
el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a
la información pública;
h) La actuación de los medios de comunicación en base a
principios éticos;
i) La participación de los medios de comunicación como
formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión
de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las
ideas5;
j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al
desarrollo cultural, artístico6 y educativo de las localidades donde se
insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a
distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas
correspondientes;
k) El desarrollo equilibrado7 de una industria nacional
de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de
todas las regiones y culturas que integran la Nación;
l) La administración del espectro radioeléctrico en base
a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las
asignaciones respectivas;
m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad
entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no
estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual8;
n) El derecho de acceso a la información y a los
contenidos de las personas con discapacidad9;
ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los
valores culturales10 de los Pueblos Originarios.
NOTA artículos 2º y 3º
Los objetivos de la ley están alineados con los textos
internacionales de derechos humanos, en particular los que se exponen vinculados
a la libertad de expresión:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH
artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional.
Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de
Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH.
Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la
Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de la llamada
brecha digital entre ricos y pobres.
En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004
Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el nuevo
milenio (disponible en
http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004 MSW-S.doc) se
expone:
A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información
1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo,
reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera
fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos
nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información
centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos
puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento,
para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente
sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de
su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la
tecnología de la información y la comunicación para promover los objetivos de
desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema
y el hambre, instaurar la enseñanza primaria universal, promover la igualdad de
género y la autonomía de la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la
salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades,
garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones
mundiales para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y
próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del
desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se señalan
en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de
Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones
Unidas.
3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la
Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo
sostenible y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
así como el buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se
refuerzan entre sí. Estamos además determinados a reforzar el respeto del
imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales.
4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de
la Información, y según se estipula en el artículo 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad
de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión. La comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad
humana básica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje
central de la Sociedad de la Información. Todas las personas, en todas partes,
deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedar excluido de
los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información.
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda
persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus
derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente
sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar
el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de
satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán en
ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones
Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la Información en la que
se respete la dignidad humana.
Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí,
se postula la búsqueda de la asunción de principios éticos por parte de los
titulares de los servicios y quienes participan de las emisiones, acompañando
la perspectiva del principio 6 de la Declaración de Principios de Octubre de
2000 de la CIDH.
La importancia de la adopción de medidas para la
alfabetización mediática es uno de los fundamentos tomados en cuenta en la
Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la Unión
Europea adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.
Los aspectos tenidos en cuenta para promover el
desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en iniciativas
internacionales de creación de conglomerados o “clusters” que han
dado enormes resultados en países como Australia en la generación de contenidos
para exhibición interna e internacional.
En materia de derecho de acceso a la información:
Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión CIDH
Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado es un derecho
fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el
ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones
excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso
que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en
sociedades democráticas).
En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe
también tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de 2003, en
Bávaro, República Dominicana, los países representados en la Conferencia
Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre
Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de
la CEPAL, en la que participó la República Argentina, suscribieron la
“Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información” 11.
En tal Declaración se acordaron principios rectores y
temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Información
“conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar
igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la
información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones tendientes a
superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias
económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y de acceso al
conocimiento, entre los países y dentro de ellos”.
Así, vale recordar que el principio rector de la
Declaración, en el punto 1.b) establece que: “la sociedad de la
información debe estar orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas
existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición de nuevas formas de
exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos los pueblos del
mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los
desarrollados, así como en el interior de los países”.
A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro
expresa que: “La transición hacia la sociedad de la información debe ser
conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y
la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo
abierto y participativo con toda la sociedad, para incorporar a todos los
actores involucrados en el proceso de estructuración de una visión común
respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la región”.
Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de Bávaro,
establece como principio rector que: “La existencia de medios de
comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento
jurídico de cada país, es un requisito esencial de la libertad de expresión y
garantía de la pluralidad de información. El libre acceso de los individuos y
de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado y
fortalecido para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como
sustento de la responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros
instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos”.
En el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo
sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad
de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los
Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI)) dice: 6. Subraya que el concepto de
medios de comunicación debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la
interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica
y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por
satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una
‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de
elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el
pluralismo de la propiedad o los servicios.
7. Señala que los medios de comunicación digitales no
garantizarán de forma automática una mayor libertad de elección, dado que las
mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan los mercados
nacionales y mundiales de los medios de comunicación también controlan los
portales de contenidos dominantes en Internet, y que la promoción de la
formación básica en la comunicación y la técnica digitales es un aspecto
estratégico del desarrollo de un pluralismo duradero de los medios de
comunicación; expresa su preocupación por el abandono de las frecuencias
analógicas en algunas zonas de la Unión.
14. Acoge favorablemente la creación en algunos Estados
miembros de una autoridad de propiedad de medios de comunicación cuyo deber es
supervisar la propiedad de los medios de comunicación y emprender
investigaciones de propia iniciativa; subraya que tales autoridades deberían
vigilar también el respeto efectivo de las leyes, el acceso equitativo de los
diversos agentes sociales, culturales y políticos a los medios de comunicación,
la objetividad y la corrección de la información ofrecida.
15. Señala que la diversidad en la propiedad de los
medios de comunicación y la competencia entre operadores no es suficiente para
garantizar un pluralismo de contenidos, y que el creciente recurso a agencias
de prensa tiene como resultado que aparezcan en todas partes los mismos
titulares y contenidos.
16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado
por el control de los medios de comunicación por órganos o personalidades del
mundo político, y por determinadas organizaciones comerciales, como por
ejemplo, agencias publicitarias; que, como principio general, los gobiernos
nacionales, regionales o locales no deben abusar de su posición influyendo en
los medios de comunicación; que deben preverse salvaguardias aún más estrictas
si un miembro del gobierno tiene intereses específicos en los medios de
comunicación.
17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles
disposiciones para evitar este tipo de conflictos de intereses, incluidas normas
para definir qué personas no pueden convertirse en operadores de medios de
comunicación, y normas para la transferencia de intereses o cambios en el
‘controlador’ del operador de los medios de comunicación.
18. Considera que, por lo que se refiere al público,
puede y debe realizarse el principio del pluralismo dentro de cada emisora de
manera aislada, respetando la independencia y la profesionalidad de los
colaboradores y de los comentaristas; por ello, hace hincapié en la importancia
que reviste el hecho de que los estatutos del editor eviten la injerencia de
los propietarios o accionistas o de órganos externos, como los gobiernos, en
cuanto al contenido de la información.
19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un estudio
sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados de publicidad
televisiva, pero continúa expresando su preocupación acerca de la relación
entre la publicidad y el pluralismo en los medios de comunicación, ya que las
grandes empresas del sector tienen ventajas para obtener mayor espacio
publicitario.
20 Destaca expresamente que los servicios culturales y
audiovisuales no son servicios en el sentido tradicional del término y que, por
lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de liberalización en el marco
de acuerdos comerciales internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo
General sobre Comercio de Servicios).
Medios de comunicación comerciales
30. Se felicita por la contribución de los medios de
comunicación comerciales a la innovación, el crecimiento económico y el
pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los mismos,
su conexión con las multinacionales del sector multimedia y su constitución en
estructuras de propiedad transnacional representan también una amenaza para el
pluralismo.
31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un control
sobre las fusiones más importantes en virtud del Reglamento sobre concentración
de empresas, no las evalúa bajo el prisma específico de sus concomitancias para
el pluralismo, ni tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser
examinadas y obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente
de la defensa del pluralismo.
32. Señala que incluso fusiones entre medios de
comunicación de tamaño medio pueden repercutir sensiblemente sobre el
pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de manera
sistemática desde el punto de vista del pluralismo, bien por un organismo
regulador de la competencia o un organismo específico, como propone la OECD,
sin poner en peligro la libertad de las redacciones y las editoriales mediante
intervenciones gubernamentales o reglamentarias.
33 Hace hincapié en la diversidad de métodos existentes
para determinar el grado de implantación (horizontal) de un medio de
comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación entre beneficios
y frecuencias asignadas y relación entre capital de empresa y esfuerzo de
radiodifusión), así como el grado de integración vertical y el de integración
‘diagonal o transversal’ de los medios de comunicación.
79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de
incluir los siguientes puntos en el plan de acción para el fomento del
pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:
a) La revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin
fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados miembros en
relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de las
redacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque
coherente para todos los servicios y medios de comunicación;
b) El establecimiento de condiciones mínimas a escala de
la UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusión pública sea
independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a la
recomendación del Consejo de Europa;
c) El fomento del pluralismo político y cultural en la
formación de los periodistas, de forma que en las redacciones o entre las
distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones existentes en la
sociedad;
d) La obligación de los Estados miembros de designar un
órgano regulador independiente (a semejanza del órgano regulador de
telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría la responsabilidad de
controlar la propiedad y el acceso a los medios de comunicación, y con poderes
para emprender investigaciones de propia iniciativa;
e) El establecimiento de un grupo de trabajo europeo
compuesto de representantes de órganos reguladores nacionales e independientes
de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo sobre protección de
datos constituido en virtud del artículo 29);
f) Normas sobre transparencia de la propiedad de los
medios de comunicación, en particular en relación con estructuras de propiedad
transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la titularidad de
participaciones significativas en medios de comunicación;
g) La obligación de enviar las informaciones sobre
estructuras de propiedad de los medios de comunicación recogida en el ámbito
nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su comparación, por
ejemplo, el Observatorio Europeo del sector audiovisual;
h) Un examen de si las diferentes concepciones
reglamentarias nacionales originan obstáculos en el mercado interior y de si se
aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por las que se limita
la integración horizontal, vertical o cruzada de la propiedad en el ámbito de
los medios de comunicación a fin de garantizar un ámbito competitivo justo y
asegurar, en particular, la adecuada supervisión de la propiedad
transfronteriza;
i) Un examen de la necesidad de introducir en el
Reglamento de la UE sobre concentración de empresas una comprobación desde el
punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos elevados para el
examen de las concentraciones de empresas de medios de comunicación y la
conveniencia de incluir tales disposiciones en las normativas nacionales;
j) Directrices sobre la manera en que la Comisión va a
tener en cuenta cuestiones de interés público, como el pluralismo, a la hora de
aplicar la legislación en materia de competencia a las fusiones de medios de
comunicación;
k) El examen de si el mercado publicitario puede
distorsionar la competencia en el ámbito de los medios de comunicación y si se
requieren medidas de control específicas para garantizar un acceso equitativo
en el ámbito publicitario;
l) Una revisión de las obligaciones ‘must carry’
(obligación de transmisión) a las que están sujetos los operadores de
telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la retransmisión de
producciones de los entes de radiodifusión públicos, las tendencias del mercado
y la conveniencia de adoptar nuevas medidas para facilitar la distribución de
las producciones de los entes de radiodifusión públicos;
m) El establecimiento de un derecho general de los
ciudadanos europeos con respecto a todos los medios de comunicación por cuanto
se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que recomienda el Consejo
de Europa;
n) Un examen de la necesidad de reservar la suficiente
capacidad de transmisión digital a los entes de radiodifusión públicos;
o) Un estudio científico sobre las repercusiones de las
nuevas tecnologías y servicios de comunicación desde el punto de vista de las
tendencias a la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación;
p) Un estudio comparativo de las normas nacionales en
materia de información política, en particular, con ocasión de las elecciones y
los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de las diferentes
formaciones, movimientos y partidos a los medios de comunicación, así como la
identificación de las mejores prácticas al respecto para garantizar el derecho
de los ciudadanos a la información, que se habrán de recomendar a los Estados
miembros;
q) Posibles medidas específicas que deberían adoptarse
para fomentar el desarrollo del pluralismo en los países de la adhesión;
r) La creación de un ente independiente en los Estados
miembros, a modo del Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto por expertos
externos y encargado de entender en conflictos en torno a informaciones
difundidas por medios de comunicación o periodistas;
s) Medidas para alentar a los medios de comunicación
sociales a fortalecer su independencia editorial y periodística y garantizar
elevados estándares de calidad y conciencia ético-profesional, bien por medio
de normas de edición u otras medidas de autorregulación;
t) El fomento de comités de empresa en los medios de
comunicación sociales, sobre todo en las compañías radicadas en los países de
la adhesión.
En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de protección al
pluralismo a lo largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas. En
función de ellos se cita el reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009
“Ríos vs. Venezuela” del que se extrae la siguiente cita del parágrafo
106: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad
democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación
social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe
minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida
posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público,
impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la
protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios,
que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el
esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión
equitativa de las ideas’’. Y del mismo modo la previsión reconoce los
contenidos del Principio 6º de la Declaración de Principios de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia
explícita a “la actividad periodística debe regirse por conductas éticas
que en ningún caso pueden ser fijadas por los estados”.
________
4 Participación en la Sociedad de la información y el
conocimiento; – Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular – Radio Encuentro.
Participación en la Sociedad de la información y el
conocimiento – Coalición por una Radiodifusión Democrática.
5 CTA, AMSAFE, ATE.
6 COSITMECOS.
7 Foro Misiones Sol Producciones.
8 Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro
Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red
Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva,
estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG
Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios
Sociales, Revista Digital Féminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables,
Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría
DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la
Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la
Memoria.
9 Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos;
Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, CO.NA.DIS,
Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI,
Organización Invisibles de Bariloche.
10 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios:
OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION
PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE
LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA,
CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO
NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL
PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL
MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL
MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.
11 Ver “Los caminos hacia una sociedad de la
información en América Latina y el Caribe”. Naciones Unidas – CEPAL
Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo, Pág. 119
y ss.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 4º — Definiciones. A los efectos de la presente
ley se considera:
Agencia de publicidad: Empresa registrada para operar en
el territorio nacional teniendo como objeto de explotación el asesoramiento,
colaboración, y realización de mensajes publicitarios, la planificación de su
pautado y la contratación de los espacios correspondientes para su difusión
pública.
Area de cobertura: El espacio geográfico donde, en
condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora.
Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.
Area de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un
prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.
Area primaria de servicio: Se entenderá por área primaria
de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico
sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del
servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las
condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.
Autorización12: Título que habilita a las personas de
derecho público estatal y no estatal y a las universidades nacionales e
institutos universitarios nacionales para prestar cada uno de los servicios
previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el
momento de su adjudicación.
Comunicación audiovisual: La actividad cultural cuya
responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de
comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es
proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de
programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en
general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la
radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así,
como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte
utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los
casos.
Coproducción: Producción realizada conjuntamente entre un
licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional.
Distribución: Puesta a disposición del servicio de
comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo de vínculo hasta
el domicilio del usuario o en el aparato receptor cuando éste fuese móvil13.
Dividendo digital: El resultante de la mayor eficiencia
en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de
canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor
convergencia de los servicios.
Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen
una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones
sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es
la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la
programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata
de medios independientes y no gubernamentales14. En ningún caso se la entenderá
como un servicio de cobertura geográfica restringida.
Empresa de publicidad: Empresa que intermedia entre un
anunciante y empresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar
publicidad o promoción de empresas, productos y/o servicios15.
Estación de origen: Aquella destinada a generar y emitir
señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de
estaciones repetidoras.
Estación repetidora: Aquella operada con el propósito
exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas
por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora,
ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.
Licencia de radio o televisión: Título que habilita a
personas distintas a las personas de derecho público estatales y no estatales y
a las universidades nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos
en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de
su adjudicación.
Película nacional: Película que cumple con los requisitos
establecidos por el artículo 8º de la ley 17.741 (t.o. 2001) y sus
modificatorias.
Permiso: Título que expresa de modo excepcional la
posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y
desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se
deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada
a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron
su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control
judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que
pudiera fijar la reglamentación.
Producción: Es la realización integral de un programa
hasta su emisión, a partir de una determinada idea.
Producción independiente: Producción nacional destinada a
ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por
personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o
autorizados16.
Producción local: Programación que emiten los distintos
servicios, realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación
del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo
físico. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con
participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas,
productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un
porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los
participantes.
Producción nacional: Programas o mensajes publicitarios
producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma
de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas,
actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y
técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior
al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Producción propia: Producción directamente realizada por
los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en
sus servicios17.
Producción vinculada: Producción realizada por
productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional con
los licenciatarios o autorizados.
Productora: Persona de existencia visible o ideal
responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las que se
gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o
audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos
audiovisuales18.
Productora publicitaria: Entidad destinada a la
preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos
en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.
Programa: Conjunto de sonidos, imágenes o la combinación
de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas
con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya
recepción genere sólo texto alfanumérico.
Programa educativo: Producto audiovisual cuyo diseño y
estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos
pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: Producto audiovisual específicamente
destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y
niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de
cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por
condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden a
la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.
Publicidad: Toda forma de mensaje que se emite en un
servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o
contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una
empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad
comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a
cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios,
incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones19.
Publicidad no tradicional (PNT): Toda forma de
comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un
producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a
cambio de una remuneración o contraprestación similar.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por
ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: La forma de radiocomunicación destinada a
la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o
determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de
televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por
aparatos fijos o móviles.
Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser
recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la
utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la
recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación,
apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los
licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de
acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por
suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción (Definición derogada por
art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial)
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro
radioeléctrico (Definición derogada por art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O.
04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico
(Definición derogada por art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio
sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público
en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre
la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en
general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Red de emisoras: Conjunto de estaciones vinculadas por
medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de
la estación de origen, denominado cabecera.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda
(Definición derogada por art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Señal: Contenido empaquetado de programas producido para
su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.
Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de
programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión
mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o
codificados, que contiene en su programación un mínimo del sesenta por ciento
(60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.
Señal extranjera: Contenido empaquetado de programas que
posee menos del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media
jornada de programación.
Señal regional: La producida mediante la asociación de
licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de
seis mil (6.000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos
históricos, geográficos y/o económicos. La producción de una señal regional
deberá efectuarse conforme los criterios establecidos para la producción local,
incluyendo una adecuada representación de trabajadores, contenidos y
producciones locales de las áreas de prestación en las que la señal es
distribuida20.
Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida
y editada especialmente para su transmisión televisiva, en las condiciones que
fije la reglamentación.
_______
12 Iglesia y Pueblos Originarios.
13 SAT.
14 AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios Alternativos,
Asociación de Frecuencia Modulada, Entre Ríos, Noticiero Popular, Radio UTN.
15 COSITMECOS.
16 CAPIT.
17 COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la
Municipalidad de San Fernando.
18 CAPIT.
19 CAPIT.
20 Reducir los desequilibrios dentro del país que afectan
a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la
infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades
humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto. Foro
Misiones- SOL PRODUCCIONES.
ARTICULO 5º — Remisión a otras definiciones. Para la
interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en
la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley
Nacional de Telecomunicaciones 19.798, su reglamentación y los tratados
internacionales, de telecomunicaciones o radiodifusión en los que la República
Argentina sea parte.
ARTICULO 6º — Servicios conexos. La prestación de
servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de
acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de
terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos,
radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta al acuerdo necesario de partes
entre proveedor y transportista conforme las normas que reglamenten la
actividad. Se consideran servicios conexos y habilitados a la prestación por
los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida como la
información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno
de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a
dichos canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios.
NOTA artículo 6º
La previsión de servicios conexos fue incluida en un
proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas europeas de
sociedad de la información, que admiten el uso de tecnologías conexas,
accesorias y complementarias a los servicios de radiodifusión, que tienen en
dichos sitios sus leyes propias. Así por ejemplo la Directiva Europea Nº 20/
2002.
ARTICULO 7º — Espectro radioeléctrico. La administración
del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en
las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones
internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros
organismos pertinentes.
Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la
autoridad de aplicación de la presente ley, la administración, asignación,
control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro
radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de
radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la misma estará
limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio
licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la
presente ley.
NOTA artículo 7º
En este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de
la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto que:
44. (…) hay un aspecto tecnológico que no debe ser
dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión del
espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
distribuye grupos de frecuencias a los países, para que se encarguen de su
administración en su territorio, de forma que, entre otras cosas, se eviten las
interferencias entre servicios de telecomunicaciones.
45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los
Estados en su función de administradores de las ondas del espectro
radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a
los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio 12 de la
Declaración de Principios de Libertad de Expresión.
NOTAS artículos 4º al 7º
Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y leyes ratificatorias que definen telecomunicaciones y radiodifusión. La
reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la
Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra
de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: “teniendo en cuenta la
Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de
la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles
principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la
comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados
parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de
telecomunicaciones”.
En el artículo 1° apartado 11 se establece en la
Constitución de la UIT que: “la Unión efectuará la atribución de
frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias
radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de las frecuencias y
las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites
geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las
estaciones de radiocomunicación de los distintos países”.
En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona
que: “Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y el espectro
utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio
de los servicios necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos
adelantos de la técnica”. En el inciso 2 (apartado 196): “En la
utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros
tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites
geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma
racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta
órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la
situación geográfica de determinados países”.
La definición de Comunicación Audiovisual está planteada
recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial
de la OMC, donde se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión
sonora y televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la
definición de publicidad y productora, por sus características y consecuencias
en virtud de las cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios
audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de
negociación relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país
ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la
Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular, «que
las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez
económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y
significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un
valor comercial», dichas circunstancias toman un valor preponderante.
Para la concepción de producción nacional se siguió el
criterio de la certificación del producto nacional que requiere SESENTA POR
CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de señal se tomó en
consideración el proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo de España elaborado en el año 2005.
Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas
destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre todo en
aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas tecnologías o
servicios, aún no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia
pública, para lo cual se recopilaron modelos comparados de Estados Unidos y de
la Unión Europea a esos efectos.
Uno particularmente importante es el de dividendo
digital, receptado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como
resultado beneficioso de la implementación de los procesos de digitalización y
que ofrecerá posibilidades de hacer más eficiente y democrático la utilización
del espectro (Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).
Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria están
inspiradas en la Directiva Europea 65/2007. Los conceptos de licencia,
autorización y permiso están asentados en las posiciones mayoritarias de la
doctrina y jurisprudencia del Derecho Administrativo.
Otra cuestión relevante es considerar los servicios de
radiodifusión como primordialmente unidireccionales para facilitar la cabida en
ellos de principios de interactividad que no desplacen la concepción de la
oferta de programación como distintiva de la radiodifusión y admitan la
existencia de aquellos complementos interactivos.
ARTICULO 8º — Carácter de la recepción. La recepción de
las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las
emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las
condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 8º
Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como
dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho comparado
suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga
tiene en Argentina un estándar poco común en términos de tendido y alcance
domiciliario.
ARTICULO 9º — Idioma. La programación que se emita a
través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos
publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma
oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios21, con las siguientes
excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las
fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas
extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean
simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades
extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o
literarias.
g) Las señales de alcance internacional que se reciban en
el territorio nacional.
_________
21 Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de
organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI,
CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA,
INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE
LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA,
COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS
ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE
GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS.
SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO
GUARANÍ.
TITULO II
Autoridades
CAPITULO I
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual
(Nota Infoleg: por art. 24 del Decreto N° 267/2015 B.O.
04/01/2016 se disuelve de pleno derecho la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) creada por la presente Ley. Vigencia: a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 26 del Decreto N° 267/2015 B.O.
04/01/2016 se establece que el ENACOM es continuador, a todos los efectos
legales, de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Toda
mención a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES que exista en la presente Ley, y en sus normas modificatorias y
reglamentarias, incluidas las modificaciones establecidas en la norma de
referencia, se entenderán referidas al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 12. — Misiones y funciones. La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y
funciones:
1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y
normas reglamentarias.
2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el
funcionamiento del directorio.
3) Formar parte de las representaciones del Estado
nacional que concurran ante los organismos internacionales que correspondan y
participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios
internacionales de radiodifusión, telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente
por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos
vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento,
cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con
incumbencias temáticas.
4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y
las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad
regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.
5) Promover la participación de los servicios de
comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el
Conocimiento.
6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de
radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de
las transmisiones regulares, en conjunto con la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.
7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones
para la adjudicación de servicios de comunicación audiovisual.
8) Sustanciar los procedimientos para los concursos,
adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de
servicios de comunicación audiovisual.
9) Mantener actualizados los registros de consulta
pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la
promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea
posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de
expresión y la comunicación.
11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda,
y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a
control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.
12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los
prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los
aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.
13) Promover y estimular la competencia y la inversión en
el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas
anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de
las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la
materia23.
14) Aplicar las sanciones correspondientes por
incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos
administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.
15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o
emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar;
adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones
declaradas ilegales.
16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos
provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos
del organismo.
17) Resolver en instancia administrativa los recursos y
reclamos del público u otras partes interesadas.
18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los
parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los
servicios registrados.
19) Garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las
leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios
de comunicación audiovisual.
20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se
refiere la presente.
21) Registrar y habilitar al personal técnico y de
locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación
audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y
capacitación.
22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las
presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público24.
23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del
personal afectado a su funcionamiento25.
24) Proveer los recursos necesarios para el
funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
25) Ejercer su conducción administrativa y técnica26.
26) Establecer su estructura organizativa y funcional.
27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo
de recursos y la cuenta de inversión.
28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles,
conforme la normativa vigente.
30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de
reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o
personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.
31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la
normativa vigente.
32) Nombrar, promover y remover a su personal.
33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas
de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus
funciones.
34) Responder a los requerimientos del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público, y de la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
35) Realizar periódicamente los estudios técnicos para
evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano
y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten
nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en
conocimiento de las autoridades competentes.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la
Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e
inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en
materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.
_________
23 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la
Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo
Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto
Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos;
entre otros.
24 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la
Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo
Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto
Salas López, Subsecretario Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos;
entre otros.
25 UPCN.
26 Los incisos 25 y sgtes. se incorporaron atento que la
Propuesta original omitió enunciar las competencias de la Autoridad de
aplicación en cuanto a su propio funcionamiento.
ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
(Nota Infoleg: por art. 24 del Decreto N° 267/2015 B.O.
04/01/2016 se disuelve de pleno derecho el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL creado por la presente Ley. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 32 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 17. — Consejo Asesor de la Comunicación
Audiovisual y la Infancia. La autoridad de aplicación deberá conformar un
Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia,
multidisciplinario, pluralista, y federal33 integrado por personas y
organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por
representantes de niños, niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de
aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones:
a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar
la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos
recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes
o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el aval de argumentos
teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de
evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable
previsto en el artículo 153;
d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios
sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en la especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine,
video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos, seminarios y
actividades que aborden la relación entre audiovisual e infancia que se
realicen en el país, así como los intercambios con otros festivales, eventos y
centros de investigación internacionales, en el marco de los convenios sobre
audiovisual y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la República
Argentina en las cumbres mundiales de medios para niños, niñas y adolescentes
que se vienen realizando en distintos países del mundo de manera bianual y
apoyar las acciones preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un plan de acción para el fortalecimiento de
las Relaciones del Campo Audiovisual que comprende cine, televisión, video,
videojuegos, informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje
audiovisual, con la cultura y la educación;
h) Proponer a los representantes del sector ante el
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;
i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas
y adolescentes con discapacidad34;
j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica
de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los
docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, en su carácter de campos de
conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre sí.
(2) Formar las capacidades de análisis crítico,
apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para
que puedan ejercer sus derechos a la libertad de elección, de información y de
expresión, en su calidad de ciudadanos y de públicos competentes de las obras
audiovisuales nacionales e internacionales.
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de
niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan generar
acciones autónomas de análisis y creación de sus propios discursos
audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como parte
inescindible de su formación integral y de su condición de ciudadanos.
(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de
oportunidades para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y
tecnologías de la información y las comunicaciones que posibiliten la
superación de la brecha digital y promuevan la inserción de los niños, niñas,
adolescentes y jóvenes en la sociedad del conocimiento y el diálogo
intercultural que ella reclama.
k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente
sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar con los sectores de que se
trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de
modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en la infancia y la
juventud, teniendo en cuenta que una de las principales formas de aprendizaje
de los niños es imitar lo que ven.
NOTA artículo 17
La incorporación de preceptos sobre la protección de la
infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de la
Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta formulada por 10
PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros niños, niñas y adolescentes35.
________
33 Sol Producciones.
34 CO.NA.DIS.
35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces,
Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA (Sociedad
Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas); CASACIDN, PERIODISMO
SOCIAL.
CAPÍTULO III
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual
ARTICULO 18. — Comisión Bicameral. Créase en el ámbito
del Congreso de la Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE
LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA
DIGITALIZACIÓN, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores
y OCHO (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su
propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1)
vicepresidente y UN (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en
forma alternada por un representante de cada Cámara.
La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución
conjunta de ambas Cámaras los candidatos para la designación de:
(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado, que serán seleccionados a propuesta
de los bloques parlamentarios para cada uno de los Directorios, correspondiendo
UNO (1) a la mayoría o primera minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1)
a la tercera minoría parlamentarias. En caso de que la conformación de las
minorías difiera entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la
Cámara de Diputados.
(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios
de Comunicación Audiovisual.
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos
orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
d) Evaluar el desempeño del Defensor del Público.
e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal
desempeño de su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se
haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución
que se adopta al respecto estar debidamente fundada.
(Artículo sustituido por art. 31 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
CAPITULO IV
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual
ARTICULO 19. — Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual. Créase la Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual, que tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y
denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados
por la presente teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de
oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante toda clase de autoridad
administrativa o judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia
o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva
y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente
en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado
democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y
denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través de
los medios habilitados a tal efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o
privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público
en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el
desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias
presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la
prensa y al público en general sobre sus resultados y publicar sus
resultados37;
e) Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anual de sus actuaciones;
f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones
del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de
radiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas
por las autoridades en la materia;
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en
las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad
o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de
caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades
con competencia en materia de radiodifusión las cuales serán de tratamiento
obligatorio;
i) Representar los intereses del público y de la
colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o
judicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la
anulación de actos generales o particulares, la emisión, modificación o
sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para
el mejor desempeño de su función.
La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares,
autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados
en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales en las que se les
ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se
aparten de él, en los casos ocurrentes.
Las delegaciones de la autoridad de aplicación deberán
recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a la Defensoría en forma
inmediata38.
NOTA artículo 19
La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto de
Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de la Democracia y
recogida en proyectos posteriores. Existen figuras similares como la del
Garante en la legislación italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador
de Radio Televisión de Andalucía.
Otro supuesto es contemplar que cada estación
radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación
colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.— “Los operadores
privados del servicio de televisión deberán reservar el CINCO POR CIENTO (5%)
del total de su programación para presentación de programas de interés público
y social. Uno de estos espacios se destinará a la defensoría del televidente.
El defensor del televidente será designado por cada operador privado del
servicio de televisión”.
La Corte Constitucional en Sentencia C— 350 del 29 de
julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que
dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la
gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la
desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser regulada por el legislador
en el menor tiempo posible).
_______
37 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro
Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red
Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva,
estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG
Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios
Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables,
Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH),
Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación,
Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la
Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo
Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto
Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos;
entre otros.
ARTICULO 20. — Titular de la Defensoría del Público. Requisitos.
El titular de la Defensoría del Público será designado por resolución conjunta
de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir los mismos
requisitos que los exigidos para integrar el directorio de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Previo a la designación, el Congreso de la Nación deberá
publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona propuesta para
la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos suficientes para que los
ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y
asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos,
puedan presentar las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de
interés expresar respecto del candidato.
Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado
por única vez.
El Defensor del Público no podrá tener intereses o
vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.
Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño de
su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, en un procedimiento
en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo
la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado por la ley 24.284 en
lo pertinente.
NOTA artículo 20
Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de
institutos que rinden con habitualidad a comisiones bicamerales, tal como la
del Defensor del Pueblo.
TITULO III
Prestación de la actividad de los servicios de
comunicación audiovisual
CAPITULO I
Prestadores de los servicios de comunicación audiovisual
ARTICULO 21. — Prestadores. Los servicios previstos por
esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal,
gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son
titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal;
b) Personas de existencia visible o de existencia ideal,
de derecho privado, con o sin fines de lucro.
NOTA artículo 21
La existencia de tres franjas de la actividad
radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad de
expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país recién
fueron reparadas por la ley 26.053. No obstante, parece importante recoger que
en la reciente reunión de los Relatores de Libertad de Expresión en la
mencionada Declaración Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusión
(Amsterdam, diciembre de 2007), se expresó: “Los diferentes tipos de
medios de comunicación — comerciales, de servicios públicos y comunitarios —
deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas
de transmisión disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad
pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de
medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir
que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean
complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras
nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales
como guías de programación electrónica.
En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el
Parlamento Europeo39, titulado El Estado de los medios comunitarios en la Unión
Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento legal de los medios
comunitarios. La investigación muestra que el reconocimiento de dicho status
legal posibilita a las organizaciones de los medios comunitarios a
comprometerse con las reglas de las autoridades regulatorias, asociarse con
otras organizaciones, establecer alianzas como así también contar con
anunciantes, lo cual contribuye a su desarrollo sustentable.
Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra 2003
de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la necesidad de
“fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los medios de
comunicación” y la Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO
(2005) establece que los Estados tienen la obligación y el derecho de
“adoptar medidas para promover la diversidad de los medios de comunicación
social”.
En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85 “…en
principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación
estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que
no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales
medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que,
en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos
para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para
materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus
condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa
libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición
de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda
adoptar…”.
Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de
medios y sujetos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando
subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes trascripto, las dimensiones
individuales y sociales de la libertad de expresión: “así como comprende
el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de
vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para
el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena
o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la
propia”… y también: “La libertad de prensa no se agota en el
reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir
el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios…”
(Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).
Asimismo, la Corte Interamericana entiende que:
“Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión
comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por
cualquier…procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión
del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una
restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” (Opinión
Consultiva OC-5/85, Cons. 31).
Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar
que Francia a través de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, reconoce
los tres sectores a los que denomina como público, privado comercial y privado
asociativo no comercial (texto de la ley disponible en www.csa.fr).
Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la
Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino Unido a
partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año 2003.
Australia también reconoce en su Radiocommunications Act
de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal), comercial y
comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la necesidad de promover la
diversidad en los servicios de radiodifusión.
Además, permitirá la concreción de la obtención de su
calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación social como
licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de lucro que
históricamente fueron excluidas como los cultos religiosos, las sociedades de
fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los sindicatos y otros
participantes de la vida cultural argentina.
___________
39 Documento realizado en el ámbito del Parlamento
Europeo por el Directorio General para Políticas Internas de la Unión Europea.
Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura y Educación.
Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA) Bélgica. Oficial
responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento Europeo, 2007.
El estudio está disponible en Internet en:
http://www.europarl.europa.eu/activities/ expert/eStudies.do?language=EN.
ARTICULO 22. — Autorizaciones. Las personas enunciadas en
el inciso a) del artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio de
comunicación audiovisual, deberán obtener la correspondiente autorización por
parte de la autoridad de aplicación, en las condiciones que fije la
reglamentación.
NOTA artículo 22
La división entre autorizaciones y licencias como títulos
legales que facultan a la explotación de localizaciones radioeléctricas para la
radiodifusión es utilizada en Uruguay para distinguir entre radiodifusoras
estatales y privadas.
En el mismo sentido, en la legislación mejicana se
distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines de
lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y por la
pertenencia a la administración del Estado o universidad.
Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos
Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica en la
Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).
ARTICULO 23. — Licencias. Las licencias se adjudicarán a
las personas incluidas en el artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho
público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley que
corresponde otorgárseles una autorización40.
_________
40 Episcopado, Pueblos Originarios.
ARTICULO 24. — Condiciones de admisibilidad — Personas
físicas. Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de
radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las
personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al momento de
su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su
vigencia, las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con
una residencia mínima de cinco (5) años en el país;
b) Ser mayor de edad y capaz41;
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en
los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso
o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro la
modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos
en la inversión a realizar;
e) Las personas de existencia visible en cuanto socios de
las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los
órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal
sin fines de lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto
comprometan inversiones a título personal;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o
penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por
delito doloso, de acción pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,
previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de
derechos42, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente
ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario
público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta condición no será
exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia
ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona jurídica,
ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que
conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia,
concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.
_______________
41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de
experiencia en el sector como requisito para ser licenciatario, atento que
afectaría a los nuevos actores que propone la ley.
42 ARGENTORES.
ARTICULO 25. — Condiciones de admisibilidad — Personas de
existencia ideal. Las personas de existencia ideal como titulares de licencias
de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas de
existencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán
reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia
y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
a) Estar legalmente constituidas en el país. Cuando el
solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación
de la licencia se condicionará a su constitución regular;
b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción
directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual
extranjeras.
En el caso de las personas de existencia ideal sin fines
de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o
indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual y de
telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial. Para
el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse que el origen de los
fondos de la persona de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra
vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación
audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector
privado comercial43;
c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades
extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una
posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona
jurídica licenciataria.
Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no
serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la Nación sea
parte se establezca reciprocidad efectiva44 en la actividad de servicios de
comunicación audiovisual45;
d) No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR
CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad
social de una persona jurídica titular o accionista de una persona jurídica a
quien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado una licencia,
concesión o permiso para la prestación de un servicio público; (Inciso
sustituido por art. 13 del Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
e) Las personas jurídicas no podrán emitir acciones,
bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, sin
autorización del ENACOM, cuando de estas operaciones resultare comprometido un
porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social que concurre a
la formación de la voluntad social.
La constitución de fideicomisos sobre acciones se regirá
por las disposiciones del artículo 55; (Inciso sustituido por art. 13 del
Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,
previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de
derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos
en la inversión a realizar.
_______
43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO, Pascual Calicchio,
Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese, Alan Arias, Santiago
Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo Perez, Agrupación Comandante
Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.
44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.
45 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Alejandro
Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad Nacional de Entre
Ríos.
ARTICULO 26. — Las personas de existencia visible como
titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas
de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con
fines de lucro, los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización de las personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y
las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia ideal
accionistas o titulares de servicios de comunicación audiovisuales, no podrán
ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación de
licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participación
signifique de modo directo o indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 45 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).
ARTICULO 27. — Sociedades controladas y vinculadas. Los
grados de control societario, así como también los grados de vinculación
societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los
fines de permitir a la autoridad de aplicación el conocimiento fehaciente de la
conformación de la voluntad social.
ARTICULO 28. — Requisitos generales. La autoridad de aplicación
deberá evaluar las propuestas para la adjudicación de licencias teniendo en
cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base del arraigo y propuesta
comunicacional46. Los otros requisitos que se prevén son condiciones de
admisibilidad.
____________
46 Remplaza el requisito de trayectoria y experiencia en
el sector, a los fines de permitir el ingreso de los nuevos actores.
ARTICULO 29. — Capital social. Se aplicarán a las
personas de existencia ideal las previsiones del artículo 2º párrafos primero y
segundo de la ley 25.750.
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad
comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la
participación de capital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento
(30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo
porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no
signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad
societaria.
NOTA artículo 29
Conforme ley 25.750, que determina el carácter de
“bien cultural” de los servicios de radiodifusión y en consecuencia
establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o controlados por
capitales extranjeros.
En este sentido ha señalado que “Las restricciones a
la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñadas para promover la
producción cultural nacional y las opiniones. En muchos países, el control
dominante local sobre un recurso nacional de tal importancia es también
considerado necesario”47.
____________
47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public
Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley • Kreszentia
Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price • Mark Raboy
(Copyright © 2008 by The International Bank for Reconstruction and Development,
The World Bank Group All rights reserved Published in the United States of
America by The World Bank Group Manufactured in the United States of America
cISBN-13: 978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).
ARTICULO 30. — Excepción48. No será aplicable lo
dispuesto en el inciso d) del artículo 25 cuando se tratare de personas de
existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias
de servicios de comunicación audiovisual49.
Cuando se tratare de servicios de comunicación
audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro
prestador en la misma área de servicio, la autoridad de aplicación deberá, en
cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que
contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el
Boletín Oficial y en la página web de la autoridad de aplicación. En caso de
presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de
prestación, la autoridad de aplicación deberá solicitar un dictamen a la
autoridad de aplicación de la ley 25.156 que establezca las condiciones de
prestación de los servicios. El plazo para presentar oposiciones es de treinta
(30) días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín
Oficial.
En todos los casos, los licenciatarios de servicios
públicos sin fines de lucro que obtengan licencias de servicios de comunicación
audiovisual en los términos y condiciones fijadas en este artículo deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la
prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma
separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por
separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como
las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del
servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar —cuando sea solicitado— a los competidores
en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte,
en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos
en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la
autoridad de aplicación;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia
de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y
facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad de aplicación a
la distribución de contenidos de terceros independientes.
Organos de Administración y Fiscalización. Será
compatible para los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro
prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en
tal función.
________
48 Las cooperativas han señalado la necesidad de
reformular el precitado artículo toda vez que consideraban que la exigencia de
previa y vinculante consulta a Defensa de la Competencia resultaba
discriminador.
49 Cooperativa Río Tercero de Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 31. — Condiciones societarias. Además de las
condiciones y requisitos establecidos por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29
y 30, las personas de existencia ideal licenciatarias de servicios de
comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las
acciones deberán ser nominativas no endosables;
b) Se considerará como una misma persona a las sociedades
controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33
de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;
c) (Inciso derogado por art. 22 del Decreto N° 267/2015 B.O.
04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
CAPITULO II
Régimen para la adjudicación de licencias y
autorizaciones
ARTICULO 32. — Adjudicación de licencias para servicios
que utilizan espectro radioeléctrico. Las licencias correspondientes a los
servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro
radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el
régimen de concurso público abierto y permanente.
Las licencias para servicios de comunicación audiovisual
abierta cuya área primaria de servicio supere los cincuenta (50) kilómetros y
que se encuentren localizadas en poblaciones de más de quinientos mil (500.000)
habitantes, serán adjudicadas, previo concurso, por el Poder Ejecutivo
nacional. Las correspondientes a los restantes servicios de comunicación
audiovisual abierta y servicios de comunicación audiovisual por suscripción que
utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren
planificadas, serán adjudicadas por la autoridad de aplicación.
En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se
requerirá informe técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios
tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación
de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos
participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico
que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y
permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a nuevo concurso, ante
la presentación de un aspirante a prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso,
el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de
presentada la documentación y las formalidades que establezca la
reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda
localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte
interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan
Técnico. Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la
adjudicación de la misma.
NOTA artículo 32
A nivel internacional se recogen básicamente tres
lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en general.
Sobre todo para las telecomunicaciones: “La respuesta de los reguladores a
estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de la escala están los
países que, como España, se mantienen fieles al modelo tradicional de mando y
control, con atribución rígida y asignación concursada, en caso de escasez de
frecuencias, mientras que en un lugar intermedio se situarían las legislaciones
y los reguladores que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro
en base a competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten
posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con alguna
variante) proporciona esa convergencia”50.
Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y
transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de Octubre de
2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala, de la
Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el punto 30 se expone:
“El Relator Especial recibió información sobre aspectos relacionados con
radiodifusión y la preocupación que existe en relación con el marco jurídico y
criterios para la concesión de frecuencias de radio. Una de las preocupaciones
fundamentales es que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose
únicamente en criterios económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios
de la sociedad guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las
mujeres. En este sentido, la entrega o renovación de licencias de
radiodifusión, debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que
tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que la
ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático”.
Así también la mayoría de los proyectos existentes de
leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método.
Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a
las licencias que involucran asignación de espectro por medio de concursos. Se
sigue un criterio orientado a que no se entregue a simple petición de parte un
bien que no es ilimitado.
En igual orden, la legislación española vigente establece
régimen de concursos51, lo propio la chilena52, la mexicana, la reciente
uruguaya sobre normas comunitarias, y en Canadá: la CRTC (Canadian
Radio-television and Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las
propuestas de programación al momento de asignar una licencia.
El anteproyecto citado del Ministerio de Industria
Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda de parte
de espectro o por vía de licitación radica en la selección de propuestas de
contenido. Caso contrario entraría en régimen de telecomunicaciones y por lo
tanto quedaría incluido en el trato de OMC (Organización Mundial de Comercio)
en vez de estarse en los Convenios de Diversidad de la UNESCO y en previsiones
de cláusulas de excepción cultural.
La posibilidad de inserción de localizaciones
radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible de
administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto se ha dicho
que los planes de frecuencias internacionales se aprueban en conferencias de
radiocomunicaciones competentes para aplicaciones especificas, regiones
geográficas y bandas de frecuencias que están sujetas a una planificación de
frecuencias a priori en las conferencias de radiocomunicaciones competentes. Un
plan de frecuencias es un cuadro, o de forma más general una función, que
asigna las características adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de
radiocomunicaciones. El nombre “planificación de frecuencias” es un
vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando únicamente
podían variar la frecuencia de funcionamiento de una estación radioeléctrica y
su emplazamiento geográfico. Los planes internacionales son generales y
contienen un número mínimo de detalles. Por el contrario, los planes de
frecuencias para el diseño y la explotación incluyen todos los detalles
necesarios en el funcionamiento de la estación.
En los planes de frecuencias a priori, las bandas de
frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan para
aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en funcionamiento
real. La distribución del recurso del espectro se realiza basándose en las
necesidades previstas o declaradas por las partes interesadas. Este método fue
utilizado, por ejemplo, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de
1997 (CMR-97) que estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por
satélite en las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5
GHz en la Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de
radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas de
frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están
anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.
Los defensores del enfoque a priori indican que el método
ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a los últimos en
llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los usuarios ya existentes.
Los que se oponen, por otro lado, indican que la planificación a priori
paraliza los progresos tecnológicos y desemboca en un
“almacenamiento” de los recursos, entendido este término en el
sentido de que los recursos no se utilizan sino que se mantienen en reserva.
Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden beneficios”53.
Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la UIT
examina la situación: “Las empresas privadas están realizando actividades
considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas radioeléctricos
cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente,
y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el punto 1.19 del orden del día
de la CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de febrero de 2008 un seminario sobre
sistemas radioeléctricos definidos por soporte lógico y sistemas
radioeléctricos cognoscitivos, con miras a examinar cuestiones de
radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la utilización de ese tipo de
sistemas”.
________
50 El espectro radioeléctrico. Una perspectiva
multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro
radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen: Noticias
Jurídicas, disponible en
http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709
25638998711254235235.htmI
51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000 [BOE
061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a 10257].
RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de Comunicaciones,
por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo
de 2000 por el que se resuelve el concurso público convocado para la
adjudicación, mediante procedimiento abierto, de 10 concesiones para la
explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora
digital terrenal.
52 La autorización para la instalación, operación y
explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre recepción, requiere
de una concesión otorgada por concurso público, mediante resolución del
Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General de la República
(artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).
53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de la
Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del Grupo de
Trabajo E1de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI) Disponible en
http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.
ARTICULO 33. — Aprobación de pliegos. Los pliegos de
bases y condiciones para la adjudicación de licencias de los servicios
previstos en esta ley deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación.
Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta
características diferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de
licencias a personas jurídicas según sean éstas con o sin fines de lucro54.
_______
54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red
Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de los
Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres Molina, Pablo
Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual Calicchio, Barrios de
Pie.
ARTICULO 34. — Criterios de evaluación de solicitudes y
propuestas55. Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la
adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo
dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, deberán responder56 a
los siguientes criterios:
a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del
pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y en el
conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio;
b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de
ideas y opiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuya
responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida por el
adjudicatario;
c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los
potenciales usuarios del servicio de comunicación audiovisual, teniendo en
cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las características del servicio o
las señales que se difundirían y, si parte del servicio se va prestar mediante
acceso pagado, la relación más beneficiosa para el abonado entre el precio y
las prestaciones ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del
servicio;
d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad
de la Información que aportará el servicio mediante la inclusión de servicios
conexos, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas;
e) La prestación de facilidades adicionales a las
legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas
discapacitadas o con especiales necesidades;
f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;
g) El desarrollo de determinados contenidos de interés
social;
h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de
condiciones.
NOTA artículo 34
Los criterios de verificación de admisibilidad se amparan
en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de puntuar la
oferta económica conduce a una situación de asimilación de subasta de espectro.
En este sentido, la Comisión Interamericana, además del ya mencionado Informe
sobre Guatemala se ha expresado sobre Paraguay en marzo de 2001, fijando como
estándar un antecedente para toda la región. En una de las tres recomendaciones
planteadas al gobierno paraguayo establece “la necesidad de aplicar
criterios democráticos en la distribución de las licencias para las
radioemisoras y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas
basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de las
mismas”. Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se
recomienda: “Que se investigue a profundidad la posible existencia de un
monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se implementen
mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de los mismos.
(…) Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión y
radiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que garanticen una
igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos”.
_______
55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la
enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que hagan énfasis
en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el contrario, la
función social y los aspectos culturales sean los determinantes.
56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red
Nacional de Medios Alternativos.
ARTICULO 35. — Capacidad patrimonial. La capacidad
patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad
y viabilidad de la propuesta.
ARTICULO 36. — Calificación. En cada llamado a concurso o
procedimiento de adjudicación, la autoridad de aplicación deberá insertar la
grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional,
conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla
de puntaje referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que
formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo57.
Los licenciatarios deberán conservar las pautas y
objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación
comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.
_____________
57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes Asociados.
ARTICULO 37. — Asignación a personas de existencia ideal
de derecho público estatal, Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e
Iglesia Católica. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia
ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos
universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se
realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de
espectro, cuando fuera pertinente 58.
NOTA artículo 37
Se compadece con el reconocimiento de las personas de
existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios de
comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que la
Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el estatus jurídico
de la Iglesia Católica en nuestro país.
_____________
58 Pueblos Originarios, Episcopado.
ARTICULO 38. — Adjudicación para Servicios de
Radiodifusión por Suscripción con uso de soporte satelital. El ENACOM
adjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación de
servicios de comunicación audiovisual para suscripción sobre soporte satelital.
En este caso el otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de
puntos orbitales.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
NOTA artículo 38
En materia de adjudicación a prestadores de servicios
satelitales se limita el carácter de la asignación a su objetivo especifico y
no garantiza más espectro que el necesario para la prestación asignada.
ARTICULO 39. — Duración de la licencia. Las licencias se
otorgarán por un período de diez (10) años a contar desde la fecha de la
resolución de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que
autoriza el inicio de las emisiones regulares59.
NOTA artículo 39
Se sigue el criterio de la nueva legislación española de
2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En este caso se
elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco a diez años. La misma
cantidad establece Paraguay. El plazo de duración de las licencias en Estados
Unidos60 es de ocho años y de siete años en Canadá.
____________
59 Tal como se prevé en España y Canadá.
60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las concesiones
iniciales de licencias ordinariamente deberán ser entregadas hasta un día
específico en cada estado o territorio en que la estación esté colocada. Si
fuera entregada con posterioridad a esa fecha, deberá correr hasta la próxima
fecha de cierre prevista en esta sección. Ambos tipos de licencias, radios y
TV, deberán ordinariamente ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC
entiende que el interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos,
puede expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término menor
y las subsiguientes por OCHO (8) años.
Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8) años,
pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, en el entendido de
que el órgano regulador puede modificar los tiempos de las licencias y
permisos, si a su juicio ello sirve al interés público, conveniencia o
necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con la ley y los tratados.
ARTICULO 40. — Prórroga. Las licencias serán susceptibles
de prórrogas sucesivas.
Las licencias serán susceptibles de una primera prórroga,
por CINCO (5) años, que será automática y a la que tendrá derecho el
licenciatario ante el mero pedido previo al ENACOM. Dicho pedido deberá ser
efectuado, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del período comprendido
entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de
vencimiento de la licencia.
Con carácter excepcional y previo dictámen técnico, aún
no vencida la licencia el ENACOM podrá convocar al licenciatario y proponerle
una actualización tecnológica dentro de los plazos y condiciones que determine
el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Las prórrogas posteriores serán de DIEZ (10) años, y
serán otorgadas por el ENACOM; no obstante, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES
podrá llamar a concurso a nuevos licenciatarios en los términos del artículo 32
de la presente ley, fundado en razones de interés público, la introducción de
nuevas tecnologías o el cumplimiento de acuerdos internacionales. En este caso
los licenciatarios anteriores no tendrán derecho adquirido alguno respecto a su
licencia.
La solicitud de prórroga deberá ajustarse a los
requisitos y procedimiento que establezca reglamentariamente el ENACOM y a las
siguientes condiciones:
a) El pedido, deberá efectuarse al ENACOM dentro del
período comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a
la fecha de vencimiento de la licencia, bajo pena de caducidad del derecho.
b) Al momento de presentar el pedido de prórroga por DIEZ
(10) años, el licenciatario deberá acreditar:
(i) Que cumple las condiciones que exige la normativa
vigente para ser titular de licencias de servicios de comunicación audiovisual;
(ii) Que ha cumplido la totalidad de las obligaciones
derivadas de su licencia;
(iii) Que no mantiene deuda alguna por los tributos
nacionales ni por las obligaciones previsionales a su cargo.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
NOTA artículo 40
La realización de audiencias públicas para la renovación
de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no puede expedir
licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los
objetivos de la misma sin audiencia pública (art. 18 Broadcasting Act, 1991).
La única excepción es que no sea requerida por razones de interés público,
situación que debe ser justificada.
También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la
constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones URSEC, se
prevé en el artículo 86 inciso v) “convocar a audiencia pública cuando lo
estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los
casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos”.
Lo propio ocurre con la reciente Ley de Radiodifusión Comunitaria de noviembre
de 2007.
Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta
disciplina61. La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador
de los Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de
proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y
privado, conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules,
Sección 457.
________
61 Participando en las audiencias públicas.
En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF
realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF,
www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo tales audiencias.
El propósito de estas audiencias es conocer la opinión de
los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la industria sobre las
transmisiones de radio y televisión y el localismo. A pesar de que el formato
puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF espera que cada audiencia les dé
a los ciudadanos la oportunidad de participar a través de un micrófono abierto.
El LTF anunciará los detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada
y publicará esta información en su sitio web para los miembros del público que
estén interesados en participar en la misma. Se invita a que los radioescuchas
y televidentes que tengan comentarios generales sobre las transmisiones de
radio y televisión y el servicio local, den sus puntos de vista en estas audiencias.
Estas audiencias no tienen como fin resolver las
inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular; lo que se
logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de licencias descrito
anteriormente. Sin embargo se agradece los comentarios de los radioescuchas y
televidentes sobre el desempeño de una estación específica con licencia para
transmitir en las comunidades del área donde se realiza cada audiencia. Dichos
comentarios podrían ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son
las tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los
asuntos e interés locales.
ARTICULO 41. — Las licencias de servicios de comunicación
audiovisual y las acciones y cuotas partes de sociedades licenciatarias sólo
son transferibles a aquellas personas que cumplan con las condiciones de
admisibilidad establecidas para su adjudicación.
Las transferencias de licencias y de participaciones
accionarias o cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán
efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser comunicadas
dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su perfeccionamiento. Si el
ENACOM no hubiera rechazado expresamente la transferencia dentro de los NOVENTA
(90) días de comunicada, la misma se entenderá aprobada tácitamente, y quien
corresponda podrá solicitar el registro a su nombre. En caso de existir
observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran considerado
cumplidas las mismas, con los mismos efectos.
La ejecución del contrato de transferencia sin la
correspondiente aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad
de pleno derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.
Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada
sin fines de lucro son intransferibles.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 18/2016
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 9/3/2016 se establece que el plazo de
NOVENTA (90) días fijados por los artículos 13 de la Ley N° 27.078 y 41 de la
presente Ley, para que se configure la aprobación tácita de la transferencia de
licencias y de participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades
licenciatarias, se computarán a partir que el área sustantiva en la materia, se
expida favorablemente respecto a que se encuentran reunidos los requisitos para
su aprobación por parte del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 427/2016
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 06/04/2016 se establece que el plazo
de NOVENTA (90) días hábiles fijados por el artículos 13 de la Ley N° 27.078 y
el presente artículo, para que se configure la aprobación tácita de la
transferencia de licencias de servicios de comunicación audiovisual, y las de
Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y sus recursos asociados
(TIC) de las que sean titulares, tanto personas físicas y/o jurídicas, como así
también la cesión de acciones y/o cuotas partes de sociedades licenciatarias,
cualquiera fuere la fecha de inicio de la petición particular, se computará, a
partir del vencimiento del plazo de SESENTA (60) días hábiles, a partir del
siguiente a la publicación de la presente. En caso de existir, observaciones,
el plazo referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas por la
autoridad administrativa, con los efectos definidos en los citados artículos)
NOTA artículo 41
En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre,
regula las transferencias de concesiones de emisoras de radiodifusión privadas.
Esta disposición declara transferibles las emisoras privadas, previa
autorización del Gobierno, siempre que el adquirente reúna las mismas
condiciones para el otorgamiento de la concesión primitiva (art. 1.1).
Un control estricto de las transferencias es advertido
especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de Carreras Serra, en
Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305 a
307).
(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 473/2010
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
31/12/2010 se fija el 24 de junio de 2010 como fecha de inicio del régimen del
presente Artículo)
_______
62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
ARTICULO 42. — Inembargabilidad. Cualquiera fuese la
naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son inembargables y
no se puede constituir sobre ellas más derechos que los expresamente
contemplados en la presente ley.
ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 22 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 44. — Indelegabilidad. La explotación de los
servicios de comunicación audiovisual adjudicados por una licencia o
autorización, será realizada por su titular.
Será considerada delegación de explotación y configura
falta grave:
a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros
de la programación de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas
comercializadoras de publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones
productoras de contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar
negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los
titulares en la explotación de las emisoras;
e) (Inciso derogado por art. 22 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
NOTA artículo 44
La indelegabilidad de la prestación obedece al
mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la emisora por
quienes accedieron a la condición de licenciatario por estar calificados para
la misma, y que en forma previa fueron evaluados por la Autoridad de
aplicación. Si se autorizara a que un tercero se hiciera cargo por vías
indirectas se estaría faltando a la rigurosidad del procedimiento adjudicatario
y a los principios que la propia ley intenta impulsar. Sí se admite, como en
muchísimos países, la posibilidad de convenios de coproducción con externos
vinculados o no, situación que los procesos de integración vertical de la
actividad de la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación
de la no delegación de la prestación.
ARTICULO 45. — Multiplicidad de Licencias. A fin de
garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las
personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en
sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, con
sujeción a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) UNA (1) licencia de servicios de comunicación
audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de
servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la
posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de
comunicación audiovisual y servicios TIC regulados por la Ley N° 27.078;
b) Hasta QUINCE (15) licencias de servicios de
comunicación audiovisual cuando se trate de radiodifusión de televisión abierta
o de radiodifusión sonora.
2. En el orden local:
a) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por
modulación de amplitud (AM);
b) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de
OCHO (8) licencias en el área primaria de servicio;
c) UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.
En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la
misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo
mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.
(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
NOTA artículo 45
La primera premisa a considerar radica en el Principio 12
de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios u
Oligopolios en la Comunicación Social y en el Capítulo IV del Informe 2004 de
la Relatoría Especial, apartado D, conclusiones, las cuales señalan:
“D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de prácticas
monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social
afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los
ciudadanos de los Estados miembros, y no son compatibles con el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática.
Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en
relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios
de comunicación social de la región indican que existe una grave preocupación
en distintos sectores de la sociedad civil en relación con el impacto que el
fenómeno de la concentración en la propiedad de los medios de comunicación
puede representar para garantizar el pluralismo como uno de los elementos
esenciales de la libertad de expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda a
los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que impidan las
prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de
comunicación social, así como mecanismos efectivos para ponerlas en efecto.
Dichas medidas y mecanismos deberán ser compatibles con el marco previsto por
el artículo 13 de la Convención y el Principio 12 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión considera que
es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras directrices
que planteen criterios de balance entre la eficiencia de los mercados de
radiodifusión y la pluralidad de la información. El establecimiento de
mecanismos de supervisión de estas directrices será fundamental para garantizar
la pluralidad de la información que se brinda a la sociedad”.
La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya
expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las afirmaciones y
solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más arriba.
En orden a la tipología de la limitación a la
concentración, tal como el reciente trabajo “Broadcasting, Voice, and
Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation”
de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ’O Siochrú, con Monroe
E. Price y Mark Raboy sostiene “Las reglas generales de concentración de
la propiedad diseñadas para reformar la competencia y proveer a bajo costo
mejor servicio, son insuficientes para el sector de la radiodifusión. Sólo proveen
niveles mínimos de diversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para
maximizar la capacidad del sector de la radiodifusión para entregar a la
sociedad valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe ser
evitada no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos en
el rol clave de la radiodifusión en la sociedad, por lo que requiere
específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos países limitan esta
propiedad, por ejemplo, con un número fijo de canales o estableciendo un
porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas en tanto no sean
indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la viabilidad y
la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras
formas de reglas para restringir la concentración y propiedad cruzada son
legítimas e incluyen medidas para restringir la concentración vertical Por
ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad
cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados”.
En cuanto a la porción de mercado asequible por un mismo
licenciatario, se ha tomado en consideración un sistema mixto de control de
concentración, viendo al universo de posibles destinatarios no solo por la
capacidad efectiva de llegada a los mismos por una sola licenciataria, sino
también por la cantidad y calidad de las licencias a recibir por un mismo
interesado. Se ha tomado en cuenta para tal diseño el modelo regulatorio de los
Estados Unidos que cruza la cantidad de licencias por área de cobertura y por
naturaleza de los servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la
cantidad de medios de igual naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con
los límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del
mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos universos de
diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por suscripción
o de población cuando se tratare de servicios de libre recepción o abiertos.
ARTICULO 46. — No concurrencia. Las licencias de
servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de
radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su
vigencia —cada una de ellas— que no podrán ser acumuladas con licencias de
otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la
transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma
previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal
que lo reemplace oportunamente.
ARTICULO 47. — Adecuación por incorporación de nuevas
tecnologías. Preservando los derechos de los titulares de licencias o
autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al Poder
Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual, analizando la
adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia con
el objeto de optimizar el uso del espectro por la aplicación de nuevas
tecnologías65.
NOTA artículo 47
En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de
trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una mayor
flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en consideración las
instancias que la ley de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, —sección 202
h)— ha dado a la FCC para adaptar de modo periódico las reglas de concentración
por impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores, hipótesis
prevista que se consolidó por las obligaciones que la justicia federal impuso a
esa Autoridad de aplicación tras el fallo “Prometheus”66.
Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos se
modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de licencias. La
situación es perfectamente comprensible. En el mundo analógico el tope de una
licencia para un servicio de TV por área de cobertura tiene sentido. Puede
dejar de tenerlo cuando como resultado de la incorporación de digitalización de
la TV se multipliquen los canales existentes, tanto por la migración de
tecnologías, el uso del UHF y los multiplex.
Existe un mínimo de licencias establecidas en el
proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que aun
circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni revisado.
Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas. Es razonable
entonces, crear un instrumento legal flexible que permita a la Argentina
adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho otros países.
___________
65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática, Centro
Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que requirieron una
redacción más concreta del tema de la revisión bianual.
66
http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.
ARTICULO 48. — (Artículo derogado por art. 22 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
NOTA artículos 45, 46 y 48:
Los regímenes legales comparados en materia de
concentración indican pautas como las siguientes:
En Inglaterra existe un régimen de licencias nacionales y
regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no puede superar el quince
por ciento (15%) de la audiencia.
Del mismo modo, los periódicos con más del veinte por
ciento (20%) del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden coexistir
licencias nacionales de radio y TV.
En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un
tope de población cubierta con los mismos contenidos. Por otra parte, la
concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de carácter local
(hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los medios gráficos que
superen el veinte por ciento (20%) del mercado.
En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia por
área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1 licencia por
área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede cruzar la titularidad
de las licencias locales con las nacionales.
En Estados Unidos por aplicación de las leyes
antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer periódicos y TV abierta.
Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del mercado local, la
audiencia potencial nacional no puede superar el treinta y cinco por ciento
(35%) del mercado y no se pueden poseer en simultáneo licencias de TV abierta y
radio.
Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones de
la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y Prohibición del Abuso de la
Posición Dominante, así como los criterios de la jurisprudencia nacional en la
aplicación de la misma. Téngase en cuenta además, la importancia de evitar
acciones monopólicas o de posición dominante en un área como la aquí tratada.
Por ello mismo, del Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la
autoridad de aplicación del presente régimen de denunciar ante la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre
prohibida por la ley 25.156.
ARTICULO 49. — Régimen especial para emisoras de baja
potencia. La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación
directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja
potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma
técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad
de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad
demográfica y siempre que sus compromisos de programación estén destinados a
satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.
Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al
vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de
disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso
contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá
ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva
radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya
licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.
ARTICULO 50. — Extinción de la licencia. Las licencias se
extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la
licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el
artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo
dispuesto por el artículo 51;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su
inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos
previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el
plazo fijado por la autoridad competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la
adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con
garantía de derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante
más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;
Continuidad del servicio. En caso de producirse la
extinción de la licencia por alguna de las causales previstas, la autoridad de
aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del
servicio hasta su normalización con el objeto de resguardar el interés público
y social.
ARTICULO 51. — Fallecimiento del titular. En el caso de
fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos deberán en un plazo
máximo de sesenta (60) días comunicar dicha circunstancia a la autoridad de
aplicación.
Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación en un
plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el fallecimiento del titular o
socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo continuar con la explotación
de la licencia, el o los herederos que acrediten, en un plazo de noventa (90)
días corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el
cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario.
Cuando se trate de más de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad
bajo las condiciones previstas en la presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización previa de
la autoridad competente.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de
caducidad de la licencia.
ARTICULO 52. — Recomposición societaria. En los casos de
fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por
la presente norma por los socios de sociedades comerciales, la licenciataria deberá
presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
una propuesta que posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultase que el socio
propuesto no cumple las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23
y concordantes, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
declarará la caducidad de la licencia.
ARTICULO 53. — Asambleas. A los efectos de esta ley serán
nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las
que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 54. — Apertura de capital accionario. Las
acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual
abiertos o por suscripción, podrán comercializarse en el mercado de valores en
un total máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del capital social con
derecho a voto.
(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 55. — Fideicomisos. Debentures. Debe requerirse
autorización previa a la autoridad de aplicación para la constitución de
fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se
comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, se
concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad
social.
(Segundo párrafo derogado por art. 22 del Decreto N°
267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial)
CAPITULO III
Registros67
__________
67 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.
ARTICULO 56. — Registro de accionistas. El registro de
accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo
momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del
capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de
esta disposición configurará falta grave.
ARTICULO 57. — Registro Público de Licencias y
Autorizaciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y
Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al
licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento
de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de
interés para asegurar la transparencia. La autoridad de aplicación deberá
establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet68.
_______
68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob.
de Tucumán.
ARTICULO 58. — Registro Público de Señales y Productoras.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará
actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y
Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos
a través de los servicios regulados por esta ley al solo efecto de constatar el
cumplimiento de las cuotas de producción;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales
o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los
servicios regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos registrales a
completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo
la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía
Internet.
NOTA artículo 58
Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de
licencia para señales en particular o para los proveedores de contenidos. En
Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los proveedores de contenidos
pueden ser diferentes del propietario del multiplex y necesitan de una licencia
general de la Independent Television Comission.
ARTICULO 59. — Registro Público de Agencias de Publicidad
y Productoras Publicitarias. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización
de espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará
los datos registrales a completar por las mismas y cuáles deberán ser públicos.
El registro incluirá:
a) Las agencias de publicidad que cursen publicidad en
los servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de
publicidad de los servicios regidos por esta ley.
La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado el
registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta
pública vía Internet.
ARTICULO 60. — Señales. Los responsables de la producción
y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
b) Designar un representante legal o agencia con poderes
suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será
considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las
señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios
regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir señales
generadas en el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.
ARTICULO 61. — Agencias de Publicidad y Productoras
Publicitarias. Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios
regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de
cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras
publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro
creado por el artículo 59.
CAPITULO IV
Fomento de la diversidad y contenidos regionales
ARTICULO 62. — Autorización de redes. Las emisoras de
radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones
simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual no hubiere dictado la autorización del correspondiente convenio o
contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la
solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por conferida la
autorización si la presentación contara con la totalidad de los elementos
requeridos.
No podrán constituirse redes de radio y/o televisión
entre licenciatarios con una misma área de prestación69, salvo que se tratase
de localidades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se
trate de retransmisión de contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá
exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.
_______
69 Cristian Jensen.
ARTICULO 63. — Vinculación de emisoras. Se permite la
constitución de redes de radio y televisión con límite temporal, según las
siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir
con esas programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones
mensuales cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de UN
MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizadas
en poblaciones de más de SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes, no se deberán
cubrir con esas programaciones más del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus
emisiones mensuales y no más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus emisiones
mensuales en otras localizaciones;
b) Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los
derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias
local y propio en horario central.
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje
de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación de
cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios,
podrán recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas
determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el DIEZ POR
CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.
Para la transmisión de acontecimientos de interés
relevante, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y
televisión abiertas.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 267/2015
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 64. — Excepciones. Quedan exceptuados del
cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los servicios de titularidad del
Estado nacional, los Estados provinciales, las universidades nacionales, los
institutos universitarios nacionales y las emisoras de los Pueblos Originarios.
CAPITULO V
Contenidos de la programación
ARTICULO 65. — Contenidos. Los titulares de licencias o
autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán
cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación
diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%)
de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música
emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales,
cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de
transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente
a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un
cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el
autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios
fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de
soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra72.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de
esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades
extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%)
de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%)
del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales
y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%)
de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%)
de producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%)
de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en
ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se
encuentren localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000)
habitantes, deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción
local independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras
localizaciones73.
3. Los servicios de televisión por suscripción de
recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales
de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales
públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional
tenga participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal
que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas
en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la
reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales
locales, regionales y nacionales74;
c. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local propia
que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones
de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el
tendido. En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil
(6.000) habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional75;
d. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de
televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de
prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados
provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades
nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital
deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados
provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las
universidades nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital
deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia76 que
satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de
televisión abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán
incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del
MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya
suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar
inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley77.
Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional establecerá
las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el
servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte
de la Comisión Bicameral prevista en esta ley.
NOTA artículo 65
Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen
con las políticas adoptadas por países o regiones que cuentan con producción
cultural y artística en condiciones de desarrollarse y que además necesitan ser
defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la
necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales múltiples,
en la declaración de diciembre de 2007 titulada “Declaración Conjunta
sobre Diversidad en la Radiodifusión” la Relatoría de Libertad de Expresión
menciona: “Los diferentes tipos de medios de comunicación —comerciales, de
servicio público y comunitarios— deben ser capaces de operar en, y tener acceso
equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas
específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias
adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre
el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución
como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a
través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a
servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.
En la planificación de la transición de la radiodifusión
análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los
medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un
plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar los medios
públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición
digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando
sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro
para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a
través de la transición digital se debe reservar para uso de
radiodifusión”.
Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita
la actualización de las grillas en una forma consistente con las facultades de
la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo nacional, que están inspiradas
en la sección 202 h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de
programación, importa reconocer que la legislación canadiense es estricta en
materia de defensa de su producción audiovisual78, como también lo son las
premisas de la Directiva Europea de Televisión de 1989 (art. 4)79. En nuestro
país, se trata de cumplir el mandato del artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir
la Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las
Expresiones Culturales.
_______
72 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.
73 Sol Producciones, Schmucler, cineasta.
74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.
75 Alfredo Carrizo, Catamarca.
76 SAT.
77 Agrupación Comandante Andresito.
78 La piedra basal del sistema de radiodifusión
canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección 3º de la
Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener por miras:
El desarrollo y puesta en conocimiento del público del
talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la
producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de
radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e intercambio
de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10) facultó
a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye “programa
canadiense” y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser
destinado a la difusión de la programación canadiense. La CRTC ha establecido
un sistema de cuotas para regular la cantidad de programación canadiense en un
contexto de dominación estadounidense en la actividad. La CRTC utiliza un
sistema de puntajes para determinar la calidad de la programación canadiense en
TV y radio AM (incluida la música) que atiende a la cantidad de canadienses
involucrados en la producción de una canción, álbum, film o programa. La sección
7 de la “TV Broadcasting Regulations” requiere al licenciatario
público (CBC — Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por
ciento (60 %) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la
emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento (50%) a
los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas por la CRTC desde el año 1998, la
CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión sonora (tanto AM como
FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También definió mínimos canadienses
en las estaciones que difunden “specialty channels”
79 CAPITULO III. Promoción de la distribución y de la
producción de programas televisivos. Artículo 4:
1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible
y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva
reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6°, una proporción
mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las
informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los
servicios de teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las
responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público
en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá
lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.
ARTICULO 66. — Accesibilidad. Las emisiones de televisión
abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y
los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de
producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional
en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y
audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales,
adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a
los contenidos. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su
implementación80.
NOTA artículo 66
La previsión incorporada tiende a satisfacer las
necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas que no
solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en programas con
ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes. Los sistemas de closed
caption están establecidos con un marco de progresividad exigible en el 47
C.F.R. § 79.1 de la legislación estadounidense.
Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de la
Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en cuanto establece que:
“Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación
audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean
gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o
auditiva”.
En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102 (en
febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de oportunidades y derechos
de las personas con discapacidades visuales y auditivas.
_______
80 Bloque de Senadores Justicialistas, Area Inclusión
CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes,
Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.
ARTICULO 67. — Cuota de pantalla del cine y artes
audiovisuales nacionales81. Los servicios de comunicación audiovisual que
emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta
deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y
por año calendario, ocho (8) películas de largometraje nacionales, pudiendo
optar por incluir en la misma cantidad hasta tres (3) telefilmes nacionales, en
ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes
nacionales, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad
a la iniciación del rodaje.
Todos los licenciatarios de servicios de televisión por
suscripción del país y los licenciatarios de servicios de televisión abierta
cuya área de cobertura total comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la
población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo,
con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales y
telefilmes producidos por productoras independientes nacionales, por el valor
del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del
año anterior82.
Las señales que no fueren consideradas nacionales,
autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por
suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior al
cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán destinar el valor
del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del
año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de
derechos de antena de películas nacionales.
NOTA artículo 67
La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la
libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067) establece “…los
servicios de comunicación audiovisual que difundan obras cinematográficas…
(tienen) la obligación de incluir, especialmente en las horas de gran
audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un 40% de obras de expresión
original francesa…”. Las obras francesas contribuyen a cumplir el
porcentaje previsto para las obras europeas. Esto comprende tanto a la televisión
abierta como a las señales de cable o satelitales. El Decreto 90-66, al
reglamentar esa disposición legal, estableció que los porcentajes que exige la
ley deben ser satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras
cinematográficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en el año a
la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7° y 8°).
Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de
“Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional”, estableció en su
artículo 9° que “Las salas y demás lugares de exhibición del país deberán
cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y
cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación de la
presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacional de
Cine y Artes Audiovisuales”.
En este marco cabe tener presente que conforme el
artículo 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA — 15-08-2006, modificatoria de la Res. Nº
2016/04, la cuota pantalla es “la cantidad mínima de películas nacionales
que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o
sistema exhiban películas, en un período determinado”.
____________
81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de
Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De Directores
Productores de Cine Documental Independiente de Argentina, Asoc. De Productores
de Cine Infantil, Asoc. De Productotes Independientes, Asoc. Argentina de
Productores de Cine y Medios Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina,
Asoc. de Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral.
Independiente de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria
Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores
Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo
Cinematográfico, Federación Arg. de Prods. Cinematográficos y Audiovisuales,
Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria Cinematográfica
Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica, Unión de Prods. Independientes de
Medios Audiovisuales.
82 Sol Producciones.
ARTICULO 68. — Protección de la niñez y contenidos
dedicados83. En todos los casos los contenidos de la programación, de sus
avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas
deberán ser aptos para todo público;
b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán
emitir programas considerados aptos para mayores.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos para
todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo
a las categorías establecidas en este artículo.
Durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque
se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto
de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad
en todo el territorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el
horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de
unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas
menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00
horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia
que se deberá mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una
cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual
específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo
origen sea como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de producción nacional y
establecerá las condiciones para la inserción de una advertencia explícita
previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros /flashes)
pueden vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no
reservados para un público adulto84.
NOTA artículo 68
Tanto el presente artículo como los objetivos
educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones pertinentes contenidas
en el artículo 4º tienen en cuenta la “Convención sobre los Derechos del
Niño” de jerarquía constitucional conforme el Artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por nuestro país mediante la ley
23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que desempeñan los
medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga
acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y
mental. Los Estados partes, con tal objeto:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la
producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; y
c) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas
para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su
bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos. 13 y 18.
En México, Perú, Venezuela y otros países, existen
sistemas legales de protección de la niñez a través del sistema de horario de
protección.
__________
83 INADI.
84 Sol Producciones.
ARTICULO 69. — Codificación. No serán de aplicación el
inciso a) del artículo 68 en los servicios de televisión por suscripción de
emisiones codificadas, en las que se garantice que a las mismas sólo se accede
por acción deliberada de la persona que las contrate o solicite.
ARTICULO 70. — La programación de los servicios previstos
en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos
discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual,
el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el
origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto
físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o
induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de
las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes85.
___________
85 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación
No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural
de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de
Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS.
Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la
Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo
Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
ARTICULO 71. — Quienes produzcan, distribuyan, emitan o
de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o
publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344,
sobre publicidad de tabacos, 24.788 —Ley Nacional de lucha contra el
Alcoholismo—, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana para
la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud,
26.485 —Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o
modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y
de protección ante conductas discriminatorias86.
________
86 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación
No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural
de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de
Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS.
Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la
Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo
Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
CAPITULO VI
Obligaciones de los licenciatarios y autorizados
ARTICULO 72. — Obligaciones. Los titulares de licencias y
autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberán observar,
además de las obligaciones instituidas, las siguientes:
a) Brindar toda la información y colaboración que
requiera la autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o
conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el
servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que
determinen las normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas
durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación;
d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos
contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A tales fines,
las emisoras deberán remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que
le sean requeridos. Queda prohibida la utilización comercial de estos archivos;
e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a
disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso
público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte digital en
internet. En la misma deberán constar:
(i) Los titulares de la licencia o autorización,
(ii) Compromisos de programación que justificaron la
obtención de la licencia, en su caso,
(iii) Integrantes del órgano directivo,
(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el acto de
otorgamiento de la licencia o autorización,
(v) Constancia del número de programas destinados a
programación infantil, de interés público, de interés educativo,
(vi) La información regularmente enviada a la autoridad
de aplicación en cumplimiento de la ley,
(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la
licenciataria o autorizada,
(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que recibiera
el licenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, detallando cada una de
ellas.
f) Incluir una advertencia cuando se trate de contenidos
previamente grabados en los programas periodísticos, de actualidad o con
participación del público;
g) Poner a disposición del público al menos una vez por día
de emisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los medios
audiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de la licencia o
autorización.
NOTA artículo 72
Los tres primeros incisos guardan consistencia con
obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del derecho
comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso d), se promueve
una instancia de participación y control social y de la comunidad. La previsión
propuesta se inspira en el “Public Inspection File” establecido por
la legislación estadounidense en la sección 47 C.F.R. § 73.3527 (Código de
Regulaciones federales aplicables a radiodifusión y telecomunicaciones. Allí
deben constar:
a) Los términos de autorización de la estación.
b) La solicitud y materiales relacionados.
c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.
d) Los mapas de cobertura.
e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la
estación.
f) Los detalles de los tiempos de emisiones políticas
según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.
g) Las políticas para igualdad de oportunidades en el
empleo.
h) Un link o ejemplar según corresponda del documento de
la FCC The Public and Broadcasting.
i) Las cartas de la audiencia.
j) El detalle de la programación dejando constancia de la
programación educativa, cultural, infantil o las condiciones generales de la
misma.
k) Lista de donantes o patrocinadores.
l) Materiales relacionados con investigaciones o quejas
llevados por la FCC respecto de la estación).
ARTICULO 73. — (Artículo derogado por art. 22 del Decreto
N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTICULO 74. — Publicidad política. Los licenciatarios de
servicios de comunicación audiovisual estarán obligados a cumplir los
requisitos establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en
su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales
conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser
objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.
ARTICULO 75. — Cadena nacional o provincial. El Poder
Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones
graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración
de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será
obligatoria para todos los licenciatarios.
ARTICULO 76. — Avisos oficiales y de interés público. La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá disponer la
emisión de mensajes de interés público. Los titulares de licencias de
radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia
horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán
tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se computarán
en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 82 de la
presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación se
referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los
mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les
apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios
de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de
publicidad permitido por la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al
Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes de
publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado
comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas,
demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones.
Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá
contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la misma,
atendiendo los objetivos comunicacionales del mensaje en cuestión.
CAPITULO VII
Derecho al acceso a los contenidos de interés relevante
ARTICULO 77. — Derecho de acceso. Se garantiza el derecho
al acceso universal —a través de los servicios de comunicación audiovisual— a
los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos
deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.
Acontecimientos de interés general. El Poder Ejecutivo
nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el ejercicio de los
derechos exclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de determinados
acontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, como los deportivos,
no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en
directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de
acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva,
respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo,
razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar audiencia
pública a las partes interesadas, con la participación del Defensor del Público
de Servicios de Comunicación Audiovisual.
El listado será elaborado anualmente con una anticipación
de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado por el Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 78. — Listado. Criterios. Para la inclusión en
el listado de acontecimientos de interés general deberán tenerse en cuenta, al
menos, los siguientes criterios:
a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o
emitido tradicionalmente por televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de relevancia
sobre la audiencia de televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de importancia
nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participación
de representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.
ARTICULO 79. — Condiciones. Los acontecimientos de
interés relevante deberán emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones
técnicas y de medios de difusión que las establecidas en la ley 25.342.
ARTICULO 80. — Cesión de derechos. Ejercicio del derecho
de acceso.
La cesión de los derechos para la retransmisión o
emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no
puede limitar o restringir el derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración de los
derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la
competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes.
Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o
televisión dispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a
producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo
anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la
emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no
estarán sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y
tengan una duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o, en su
caso, competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos
a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras
de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos
exclusivos.
NOTA artículos 77, 78, 79, 80
Se toman como fuentes los principios y regulaciones que
sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea Nº 65/2007, así como
ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de
Competiciones y Acontecimientos Deportivos de España, y resoluciones de
tribunales de defensa de la competencia, incluidos los antecedentes de la
propia CNDC de la Argentina.
La existencia de derechos exclusivos acordados entre
particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la población al
pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una potencial restricción
del mercado en cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende,
restringen irrazonablemente las vías de emisión y retransmisión de este tipo de
eventos.
Es importante señalar la relevancia que tienen para la
población este tipo de acontecimientos, en particular los de naturaleza
deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos para que este derecho
al acceso no implique en su ejercicio una afectación del desarrollo del evento
o bien una afectación patrimonial de las entidades que deben facilitar los
medios para permitir estas emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este
Capítulo, no sólo se da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier
derecho exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen
garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.
Ver a este respecto el documento “Problemas de
competencia en el sector de distribución de programas de televisión en la
Argentina” del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios para la
investigación en temas de competencia en el sector de distribución, financiado
por el Centro de Investigación para el Desarrollo Internacional de Canadá
(International Development Research Center, IDRC). En particular el capítulo 5
que trabaja sobre los ejemplos comparados.
CAPITULO VIII
Publicidad
ARTICULO 81. — Emisión de publicidad. Los licenciatarios
o autorizados de los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir
publicidad conforme a las siguientes previsiones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción
nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en
los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en
las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción,
sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente al canal de
generación propia91;
c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV
abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos
servicios por suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de la señal
abierta;
d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción
sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el
artículo 82 mediante su contratación directa con cada licenciatario y/o
autorizado92;
e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán
estar separados del resto de la programación93;
f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal
la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo
del umbral sensorial absoluto94;
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la
protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe
incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad95;
i) Los avisos publicitarios no importarán
discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos,
socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad
humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a
comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los
niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con
las restricciones legales que afectan a esos productos96;
k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción
o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de
comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad
de aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios
promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio
profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la
autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las
restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios97;
m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la
previa autorización de la autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo de control
sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y
concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla
del resto de la programación;
o) La emisión de publicidad deberá respetar las
incumbencias profesionales98;
p) Los programas de publicidad de productos,
infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los
fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y deberán ajustarse
a las pautas que fije la autoridad de aplicación para su emisión99.
No se computará como publicidad la emisión de mensajes de
interés público dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal distintiva, así como las
condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del
consumidor100.
________
91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación
Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática, Gobernador
Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores del Norte.
92 Cámara de Cableoperadores del Norte.
93 Agustín Azzara.
94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA
Brown.
95 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
96 Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista, Tucumán.
97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.
98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.
99 Foro Nacional de las Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones.
100 Secretaría de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 82. — Tiempo de emisión de publicidad. El tiempo
de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14)
minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12)
minutos por hora de emisión;
c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán
insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de ocho
(8) minutos por hora101.
Los titulares de registro de señales podrán insertar
hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar publicidad
en las señales que componen el abono básico de los servicios por suscripción.
Los titulares de señales deberán acordar con los titulares de los servicios por
suscripción la contraprestación por dicha publicidad;
d) En los servicios de comunicación audiovisual por
suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio de
dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el servicio básico,
no se podrá insertar publicidad102;
e) La autoridad de aplicación podrá determinar las
condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas
audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la unidad
narratival103;
f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las
señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de hasta
cuatro (4) horas por día de programación.
En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo
máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos
contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de producción propia
exigidos en esta ley.
La emisión de programas dedicados exclusivamente a la
televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser
autorizada por la autoridad de aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones para la
inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.
NOTA artículos 81 y 82
Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad se
vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de las estaciones de
televisión abierta del interior del país. En el mismo orden de ideas, se prevé
un gravamen que tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en señales
no nacionales y la imposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones
del impuesto a las ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o
señales no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este
criterio se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act
de Canadá.
En orden a los límites de tiempo, se amparan en las
previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya colación
corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificó a
España un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva
«Televisión sin fronteras» en materia de publicidad televisada. Este
procedimiento de infracción, comenzado en julio de 2007, se basa en un informe
de vigilancia que reveló que las cadenas de televisión españolas más
importantes, tanto públicas como privadas, superan ampliamente y de forma
regular el límite de 12 minutos de anuncios publicitarios y telecompras por
hora de reloj. Este límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva
«Servicios de medios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger
al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un
modelo europeo de televisión de calidad.
________
101 CTA Brown.
102 Jonatan Colombino.
103 Argentores.
ARTICULO 83. — Toda inversión en publicidad a ser
difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la
condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción
previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y
sus modificatorias.
TITULO IV
Aspectos técnicos
CAPITULO I
Habilitación y regularidad de los servicios
ARTICULO 84. — Inicio de las transmisiones. Los
adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos
técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días
corridos contados a partir de la adjudicación o autorización. Cumplidos los
requisitos, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
conjuntamente con la autoridad técnica pertinente, procederá a habilitar
técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del
servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo
autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter
de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la
difusión de publicidad.
ARTICULO 85. — Regularidad. Los titulares de servicios de
comunicación audiovisual y los titulares de registro de señales deben asegurar
la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los
horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 86. — Tiempo mínimo de transmisión. Los
licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y los
titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción en su señal
propia deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los
siguientes tiempos mínimos por día:
Radio
TV
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS MIL(600.000) o
más habitantes
DIECISEIS (16) horas
CATORCE (14) horas
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL (100.000) y
SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes
CATORCE (14) horas
DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL (30.000) y
CIEN MIL (100.000) habitantes
DOCE (12) horas
OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre TRES MIL (3.000) y
TREINTA MIL (30.000) habitantes
DOCE (12) horas
SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos de TRES MIL (3.000)
habitantes
DIEZ (10) horas
SEIS (6) horas
CAPITULO II
Regulación técnica de los servicios
ARTICULO 87. — Instalación y operatividad. Los servicios
de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se
instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad de
servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por la
autoridad de aplicación y los demás organismos con jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus
instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.
ARTICULO 88. — Norma nacional de servicio. La Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual confeccionará y modificará,
con la participación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de
Servicio con sujeción a los siguientes criterios:
a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los
tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea
signataria;
b) Los requerimientos de la política nacional de
comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;
c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que
promueva la mayor cantidad de emisoras;
d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que será
determinada como área de prestación104.
Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma,
podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento que
corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con
las localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de
Servicio serán considerados objeto de información positiva, y deberán estar
disponibles en la página web de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
____________
104 Asoc. Misionera de Radios.
ARTICULO 89. — Reservas en la administración del espectro
radioeléctrico. En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las
siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar
las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías
que permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico:
a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras
necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;
b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con
más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;
c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);
d) En cada localización donde esté la sede central de una
universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1)
frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación
podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias
adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación
que soliciten las universidades nacionales;
e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y
una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las
localidades donde cada pueblo esté asentado;
f) El treinta y tres por ciento (33%) de las
localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de
radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de
cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro105.
Las reservas de frecuencias establecidas en el presente
artículo no pueden ser dejadas sin efecto.
Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160, la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará las
frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o
por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a la
satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo, especialmente
las contempladas en los incisos e) y f).
NOTA artículo 89
Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro
radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres franjas
de operadores de servicios, de conformidad a las recomendaciones de la
Relatoría de Libertad de Expresión ya planteadas con anterioridad. Por ello, se
preserva un porcentaje para las entidades sin fines de lucro que admita su
desarrollo, al igual que para el sector comercial privado. En los supuestos
destinados al conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus
jurisdicciones, se procura su reconocimiento como actor complementario y no
subsidiario del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual. Se
procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse por
vía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser
garantizada.
_________
105 AMARC.
ARTICULO 90. — Variación de parámetros técnicos. La
autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de
Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación
en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las
estaciones de radiodifusión, sin afectar las condiciones de competencia en el
área de cobertura de la licencia, sin que se genere para sus titulares ningún
tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la
modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en
ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.
ARTICULO 91. — Transporte. La contratación del transporte
de señales punto a punto entre el proveedor de las mismas y el licenciatario,
en el marco de las normas técnicas y regulatorias correspondientes queda sujeta
al acuerdo de las partes.
CAPITULO III
Nuevas tecnologías y servicios
ARTICULO 92. — Nuevas tecnologías y servicios. La
incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativos
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por el
Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las
normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico
y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o
reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la
introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos
operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no
discriminatorias;
c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar las
emisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones
tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se concederá el
respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución
inmediata, a requerimiento de la autoridad de aplicación;
d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar
las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin
perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso
b) del presente;
e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos
operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo
combinado o híbrido en simultáneo con servicios abiertos o con servicios por
suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en el
mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá dar
preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos
participantes en dichas actividades.
NOTA artículo 92
La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de
2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión sostiene: “En la
planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe
considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en
los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que
promueva, en lugar de limitar, los medios públicos. Se deben adoptar medidas
para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de
los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar
reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de
radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital
se debe reservar para uso de radiodifusión”.
Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores,
además de instancias de democratización y desconcentración en la propiedad de
los medios de comunicación y contenidos, en virtud de las cuestiones ya
expuestas, se recogen instancias de protección a la competencia como las
resueltas por la Comisión Europea al autorizar condicionadamente los procesos
de fusión entre Stream y Telepiú106, como dice Herbert Ungerer, Jefe de
División de la Comisión Europea para la Competencia en el área de Información,
Comunicación y Multimedia en su trabajo “Impact of European Competition
Policy on Media (Impacto de la Política Europea de la Competencia en los
Medios)”.
“Como la digitalización multiplica la capacidad de
canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de preocupación desde
una perspectiva de la competencia debe ser transformar este medio ambiente
multicarrier en una verdaderamente más ancha opción para los usuarios. Esto
implica que el mayor objetivo de las políticas de competencia en el área es el
mantenimiento, o creación, de un nivel de campo de juego durante la transición.
En pocas palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado
y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya
muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su situación aún más, en
detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos medios que están
desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco
debe llevar a actores poderosos en los mercados aledaños a elevar sus
posiciones dominantes indebidamente ni los recientemente en desarrollo mercados
de los medios. Durante la transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo
y las estructuras pro competitivas”106107 .
________
106 Ver informe en:
http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel Ríos,
FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y Justicia, Córdoba,
Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires, Agrupación
Estudiantil El Andamio, Coalición para una Radiodifusión Democrática, Centro de
Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA,
Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.
ARTICULO 93. — Transición a los servicios digitales. En
la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener
los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por
concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando
su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional
de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en
funcionamiento hasta la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional de
acuerdo al párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que el
licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que
se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los
efectos del cálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de
licencias del artículo 45.
Las condiciones de emisión durante la transición serán
reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación
Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder Ejecutivo nacional dentro
de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente. El
Poder Ejecutivo nacional fijará la fecha de finalización del proceso de
transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados
que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar
una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico
asignado, para la emisión de contenidos definidos como de “alcance
universal” por la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de
titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia
Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la
universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los
objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se
deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración
participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas
y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los
servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de
cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de
frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para
servicios analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas por el Poder
Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso
e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas
de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en
concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el
aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de
migración hacia los nuevos servicios.
TITULO V
Gravámenes
ARTICULO 94. — Gravámenes. Los titulares de los servicios
de comunicación audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto de la
facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad
tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo
otro concepto derivado de la explotación de estos servicios.
Serán gravados con las alícuotas consignadas en la
categoría “Otros Servicios” los ingresos provenientes de la
realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos,
sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de
aquéllos organizados por entidades oficiales.
Los titulares de registro de señales tributarán un
gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la
comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos
emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las
bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 783/2015
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 8/9/2015
se otorga una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del
gravamen dispuesto por el artículo 94 de la Ley N° 26.522 por el periodo de
SEIS (6) meses a los titulares de licencias de servicios de comunicación
audiovisual cuyos domicilio de estudio o planta transmisora se encuentren
ubicados en alguna de las Zonas comprendidas en el ANEXO al Decreto N°
1765/2015, y su facturación bruta promedio mensual del primer trimestre del año
en curso por todo concepto, tomando el conjunto de licencias y servicios que
presta, no supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), conforme al
total que surja de las Declaraciones Juradas del Gravamen de los periodos
mencionados. En la parte dispositiva de la Resolución de referencia se menciona
el Decreto N° 1765/2015, siendo correcto el Decreto N° 1756/2015 como surge de
los considerandos)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N°
3675/2014 de la AFIP B.O. 12/9/2014 se establece que los contribuyentes y
responsables alcanzados por el gravamen establecido en el presente
artículo,  incluidos los sujetos que
gozan de alguna exención otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual —excepto aquellos contemplados en el inciso e) del Artículo 98 de
ésta norma legal—, a los fines de la determinación del impuesto correspondiente
al período fiscal enero de 2013 y siguientes, deberán utilizar el programa
aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL – Versión 3.0”.
Vigencia: de aplicación respecto de las declaraciones juradas —originarias o
rectificativas— que se presenten a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial )
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1110/2013
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
01/10/2013 se dispone la exención del CIEN POR CIENTO (100%) del pago del
gravamen instituido por el presente artículo por el plazo de 10 años, en los
términos del artículo 98 inciso e). Por art. 2° de la norma de referencia se
establece que la mencionada exención incluye a los sujetos mencionados en el
artículo 37 de la presente Ley que hubieran obtenido la autorización pertinente
por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL o
por parte del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 492/2013
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 18/4/2013
se otorga la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del
gravamen dispuesto por el presente artículo por el período de SEIS (6) meses a
los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual cuyos
domicilios de estudio o planta transmisora se encuentren ubicados en alguna de
las Zonas comprendidas en el ANEXO del Decreto Nº 390/13, y su facturación
bruta promedio mensual del primer trimestre del año en curso por todo concepto,
tomando el conjunto de licencias y servicios que presta, no supere la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000), conforme al total que surja de las
Declaraciones Juradas del Gravamen de los períodos mencionados)
ARTICULO 95. — Facturación. La fiscalización, el control
y la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas que
eventualmente se impongan por extensión de permisos estarán a cargo de la
autoridad de aplicación por vía de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, con sujeción a las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y
24.769.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma
diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 97.
La prescripción de las acciones para determinar y exigir
el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta
ley, así como también la acción de repetición del gravamen, operará a los cinco
(5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca
el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
ARTICULO 96. — El cálculo para el pago del gravamen
estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes
categorías y porcentajes:
I.
Categoría A: servicios con área de prestación en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades
con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades
con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.
Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades
con menos de cien mil (100.000) habitantes.
II.
a) Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%
b) Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%
c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%
d) Servicios satelitales por suscripción 5%.
e) Servicios no satelitales por suscripción.
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%
f) Señales
Extranjeras 5%
Nacionales 3%
g) Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%
ARTICULO 97. — Destino de los fondos recaudados. La
Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados de
la siguiente forma:
a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado
será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto
no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en
virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96. No puede ser
asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al
recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la
presente ley;
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1346/2016 B.O.
2/1/2017 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación
impositiva que establece el presente artículo inc. a), la que se destinará en
cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de
películas nacionales. Porcentaje anterior:
Decreto N° 1527/2012 B.O. 30/8/2012).
b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del
Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, un
monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación
de la presente ley;
c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;
d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos para el
funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;
e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;
f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales de
comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual,
comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención
a la colaboración en los proyectos de digitalización107.
g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de
Música.
NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes
Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas fijas
en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o actividad sobre la
que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha considerado como modelo de
toma de variables el que utiliza la legislación española aunque de modo
simplificado tendiendo a dar seguridad al contribuyente sobre la cuantificación
de sus obligaciones.
El ejemplo español se apoya sobre la periódica inclusión
de las tasas por la explotación de espectro radioeléctrico en la ley general de
presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo 75 se aprobó en las
condiciones que se detallan:
artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico establecida en la ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2,
C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público
radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica.
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir,
superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda
expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en
función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de
Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha ley, será
la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los
CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO (5)
coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta
tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado
en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado
de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio
público reservado por el valor que se asigne a la unidad:
T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x
C3 x C4 x C5)] / 166,386.
En los casos de reservas de dominio público
radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la
superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo,
la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros
cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la
superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar
territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada
servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les
atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y
las normas reglamentarias que la desarrollen.
Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:
1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de
las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se
pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo
preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la
Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.
Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de
la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean.
Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o
aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes
conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos
de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de
similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el
relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más
por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y
rentabilidad frente a otros que, aún siendo similares desde el punto de vista
radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente
consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio,
se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada
reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de
la zona de servicio de la emisora considerada.
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media
(OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación
espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
____________
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel Ríos,
FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y Justicia, Córdoba,
Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires, Agrupación
Estudiantil El Andamio, Coalición para una Radiodifusión Democrática, Centro de
Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA,
Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.
ARTICULO 98. — Promoción federal. La autoridad de
aplicación podrá disponer exenciones o reducciones temporarias de los
gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias o autorizaciones de
servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de forma
directa o adquieran localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de
cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por
la presente ley hasta el treinta por ciento (30%) del monto a pagar por este
concepto durante el período fiscal correspondiente al tiempo de emisión en
estreno de la obra en el servicio operado por el titular;
b) Los titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de
exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años contados
desde el inicio de sus emisiones;
c) Para los titulares de licencias de radiodifusión
localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que
la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias
excepcionales por justificada razón económica o social, la autoridad de
aplicación podrá acordar la reducción hasta un cincuenta por ciento (50%) del
monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a doce (12)
meses;
d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de
servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación esté
ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes108;
e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados
provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de los
institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios y las
contempladas en el artículo 149 de la presente ley;
f) Establécese una reducción del veinte por ciento (20%)
del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual
abiertos que reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del
servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.
3) Tener adjudicada una categoría cuya área de cobertura
sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.
4) Tener más de diez (10) empleados.
g) Establécese una reducción del diez por ciento (10%)
del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual
por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del
servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.
3) Tener más de diez (10) empleados.
________
108 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Alfredo
Carrizo.
ARTICULO 99. — Requisitos para las exenciones. La
obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f) del
artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos
certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las
obligaciones en materia de seguridad social, las sociedades gestoras de
derechos y por las asociaciones profesionales y sindicales y agentes del seguro
de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los
trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas
difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y
las organizaciones productoras de programas.
ARTICULO 100. — Los fondos asignados mediante las
disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser utilizados para
fines distintos al financiamiento de los organismos y entidades previstos o
creados por la presente ley o para financiar los objetivos establecidos en
ella.
TITULO VI
Régimen de sanciones
ARTICULO 101. — Responsabilidad. Los titulares de
licencias o autorizaciones de los servicios de comunicación audiovisual son
responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las
transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente
Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de
contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos
de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que
retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni
publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras
registradas. Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no
registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el
desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión están sujetos
a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan
por aplicación de la legislación general, así como las disposiciones
contempladas en esta ley.
NOTA artículo 101 y subsiguientes
Se propone una tipificación de conductas y sanciones con
detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de las
resoluciones y su comunicación al público recogidas de la legislación española.
En el mismo orden de ideas, se establece una presunción de buena fe para la
excepción de sanciones por parte de operadores que no tienen facultad de
decisión sobre los contenidos y que se limitan a retransmitir contenidos de
terceros, en la medida en que se trate de operadores debidamente registrados.
ARTICULO 102. — Procedimiento. La instrucción inicial y
la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley
serán realizadas por la autoridad de aplicación. Serán aplicables los
procedimientos administrativos vigentes en la administración pública nacional.
ARTICULO 103. — Sanciones. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las
condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin
fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para
los titulares de los registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por
ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la
comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se
determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro.
A los efectos del presente inciso —cuando se trate de
personas jurídicas— los integrantes de los órganos directivos son pasibles de
ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a título personal del
funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la multa
tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Inhabilitación.
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran
corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin
perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación
civil y penal vigente.
ARTICULO 104. — Falta leve. Se aplicará sanción de
llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los
siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto
pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para
otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones relativas a los
porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y
publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las
condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) El incumplimiento de las normas previstas para la
transmisión en red;
e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo
82 para los avisos publicitarios;
f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley.
ARTICULO 105. — Reiteración. La reiteración dentro de un
mismo año calendario de las transgresiones previstas en el artículo 104 será
considerada como falta grave109.
________
109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob.
de Tucumán.
ARTICULO 106. — Falta grave. Se aplicará sanción de
multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda,
en los siguientes casos por ser falta grave:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en
cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio
establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido
relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o
independiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las
condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) La constitución de redes de emisoras sin la previa
autorización de la autoridad de aplicación;
e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44
en materia de delegación de explotación;
f) Reincidencia en los casos de faltas leves;
g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario,
respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de
acceso público;
i) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta
ley.
ARTICULO 107. — Sanciones en relación con el horario.
Dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán
considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad:
a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias
psicoactivas;
b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o fisica
injustificada;
c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo
truculento, morboso o sórdido;
d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que
no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de
contexto;
e) La utilización de lenguaje obsceno de manera
sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;
f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación
realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas
horarias previstas en la presente ley.
ARTICULO 108. — Caducidad de la licencia o registro. Se
aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Realización de actos atentatorios contra el orden
constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación
Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos;
b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la
Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así
como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y
en las propuestas para la adjudicación;
c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos
que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la
emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el
órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de la transferencia
de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa efectuada por la entidad
licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes afectados al
servicio;
h) La delegación de la explotación del servicio;
i) La condena en proceso penal del licenciatario o
entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores, administradores o
gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la comisión de infracciones
calificadas como falta grave por esta ley.
ARTICULO 109. — Responsabilidad. Los titulares de los
servicios de comunicación audiovisual, los integrantes de sus órganos
directivos y los administradores de los medios de comunicación audiovisual
estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de
esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de
adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTICULO 110. — Graduación de sanciones. En todos los
casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas
anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en
cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho
objeto de la infracción. 109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General,
Gob. de Tucumán.
ARTICULO 111. — Publicidad de las sanciones. Las
sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la infracción
cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva
de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta
ley.
ARTICULO 112. — Jurisdicción. Una vez agotada la vía
administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los
Tribunales Federales de Primera Instancia con competencia en materia
contencioso-administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y de las
acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo
salvo en el caso de caducidad de licencia, en el que deberán analizarse las
circunstancias del caso.
ARTICULO 113. — Caducidad de la licencia. Al declararse
la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo
llamado a concurso dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sanción.
Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad de aplicación se hará
cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado
desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al
funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario
mientras no se produzca tal cese de emisiones.
ARTICULO 114. — Inhabilitación. La sanción de caducidad
inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos
directivos por el término de cinco (5) años para ser titular de licencias, o
socio de licenciatarias o administrador de las mismas.
ARTICULO 115. — Prescripción. Las acciones para
determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán a los cinco
(5) años de cometidas.
ARTICULO 116. — Emisoras ilegales. Serán consideradas
ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en
virtud de las disposiciones de la presente ley.
La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación
declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las
instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTICULO 117. — Las estaciones comprendidas en el
artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de
la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la
emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el
juez competente.
ARTICULO 118. — Inhabilitación. Quienes resulten
responsables de la conducta tipificada en el artículo 116 serán inhabilitados
por el término de cinco (5) años contados a partir de la declaración de
ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción
social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley.
TITULO VII
Servicios de radiodifusión del Estado nacional
CAPITULO I
Creación. Objetivos.
ARTICULO 119. — Creación. Créase, bajo la jurisdicción
del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
(RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y
explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado
nacional.
NOTA artículos 119 y subsiguientes
Se siguen los lineamientos de la estructura organizativa
de la Televisión Nacional de Chile en la conformación de su autoridad para
encabezar la conducción de la gestión de los medios del Estado. En los estudios
comparados sobre medios públicos en el ámbito de América Latina, el ejemplo
recogido es elogiado en su estructura.
Se consideraron distintas alternativas regulatorias en
este sentido descartándose la adopción de numerosos consejos de conducción por
razones de costos de funcionamiento y agilidad en la toma de decisiones.
Se ha prestado particular atención a la previsión de la
cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes a
las actuales prestadoras del servicio.
En términos del Consejo Consultivo, aunque con una
cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo participativo de la
televisión pública alemana y la francesa.
A título comparativo, se citan los siguientes ejemplos:
La legislación que regula la Australian Broadcasting
Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con últimas
modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta de la ABC, cuyo
artículo 6° establece que las funciones de la corporación son:
Proveer dentro de Australia una innovativa y comprensiva
programación de altos estándares como parte de un sistema integral con medios
privados y públicos.
Difundir programas que contribuyan al sentido de la
identidad nacional, así como informar y entretener reflejando la diversidad
cultural.
Difundir programas educativos.
Transmitir fuera de Australia programas de noticias y de
actualidad que destaquen la visión australiana de las problemáticas
internacionales.
De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un
“Board of directors” que posee un Director General que está designado
por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.
Asimismo, en el Board de Directores existe un “Staff
Director” que es un miembro del personal periodístico de la emisora además
de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y que son
designados por el Gobernador General.
El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento de
los fines encomendados por ley a la Corporación y garantizar la independencia
editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee sobre ella.
En Canadá la Broadcasting Act determina para la Canadian
Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12) miembros, incluyendo
al Presidente y al titular del Directorio, todos los cuales deben ser de
notoriedad pública en distintos campos del conocimiento y representantes de las
distintas regiones del país que son elegidos por el Gobernador General del
Consejo (similar a los gabinetes federales).
Dentro del Directorio funciona un comité especialmente
dedicado a la programación en inglés y otro para la programación en francés.
Para France Televisión se prevé un Consejo Consultivo de
programación conformado por veinte (20) miembros para un período de tres (3)
años, mediante sorteo entre las personas que pagan canon, debiendo reunirse dos
(2) veces por año y tiene como función dictaminar y recomendar sobre programas.
El Consejo Administrativo de France Television está
conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea
Nacional y el Senado, respectivamente.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por el
Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una (1) debe provenir del
movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la creación o de la
producción audiovisual o cinematográfica.
Dos (2) representantes del personal.
El Presidente del consejo de administración de France
Television será también presidente de France 2, France 3, y la Cinqueme. Este
Consejo designa a los directores generales de las entidades citadas. Y sus
consejos directivos están conformados juntamente con el presidente por:
Dos (2) parlamentarios.
Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los cuales
es del consejo de France Television. Una personalidad calificada nombrada por
el CSA del Consejo de FT.
Dos (2) representantes del personal.
En los casos de los consejos de administración de cada
una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France Internationale,
la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas.
Dos (2) representantes del personal.
Sus directores generales los designa el Consejo Superior
del Audiovisual.
Radiotelevisión Española es un Ente Público —adscrito
administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales desde
el 1° de enero de 2001— cuyos altos órganos de control y gestión son el Consejo
de Administración y la Dirección General.
El Consejo de Administración de RTVE —a cuyas reuniones
asiste la Directora General de RTVE— está formado por doce (12) miembros, la
mitad de ellos designados por el Congreso y la otra mitad por el Senado, con un
mandato cuya duración coincide con la Legislatura vigente en el momento de su
nombramiento.
La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo
RadioTelevisión Española y su titular es nombrado por el Gobierno, tras opinión
del Consejo de Administración, por un período de cuatro (4) años, salvo
disolución anticipada de las Cortes Generales.
La Dirección General cuenta con un Comité de Dirección,
que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las áreas que tienen un
carácter estratégico en la gestión de RTVE.
El control directo y permanente de la actuación de
Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se realiza a través de
una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.
ARTICULO 120. — Legislación aplicable. La actuación de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.) está sujeta a las
disposiciones de la ley 20.705, la presente ley y sus disposiciones
complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones
patrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes generales del
derecho privado.
ARTICULO 121. — Objetivos. Son objetivos de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado:
a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos
humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y
Convenciones incorporadas a la misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso,
social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de todos los
habitantes de la Nación Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la
población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad
nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que integran la
República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de programación
dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no
contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos audiovisuales
propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual regional,
nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los habitantes de la
República Argentina en el marco de la integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de
comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.
ARTICULO 122. — Obligaciones. Para la concreción de los
objetivos enunciados Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado dará
cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos educativos,
culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la
formación de todos los sectores sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes
soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación
teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio
nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del medio de
comunicación como fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación con una
adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional.
5) Difundir y promover las producciones artísticas,
culturales y educativas que se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los poderes del Estado en
los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y
conformar redes nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo
recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales,
especialmente con los países integrantes del Mercosur.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la
participación de los grupos sociales signifi- cativos, como fuentes y
portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de Radio
y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 123. — Programación. Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como mínimo sesenta por ciento
(60%) de producción propia y un veinte por ciento (20%) de producciones
independientes en todos los medios a su cargo.
CAPITULO II
Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.
ARTICULO 124. — Consejo Consultivo Honorario de los
Medios Públicos. Creación. Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de
la presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y
funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación de
miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por miembros de reconocida
trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.
Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al
siguiente procedimiento:
a) Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras de
Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de universidades nacionales;
b) Tres (3) a propuesta de los sindicatos con personería
gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado al momento de la designación;
c) Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de
derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;
d) Seis (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales
de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de
Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de Educación;
f) Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la
Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u
organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o
documental;
g) Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.
ARTICULO 125. — Duración del cargo. El desempeño de
cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos durará dos (2)
años, pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal
desempeño tendrá carácter honorario, no percibiendo remuneración alguna por la
tarea desarrollada.
ARTICULO 126. — Reglamento. Los integrantes del Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos dictarán su reglamento de
funcionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros
designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.
El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de nuevos miembros
seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial.
ARTICULO 127. — Reuniones. El Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos se reunirá como mínimo bimestralmente o
extraordinariamente a solicitud como mínimo del veinticinco por ciento (25%) de
sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como
extraordinarias, con mayoría absoluta del total de sus miembros.
ARTICULO 128. — Publicidad de las reuniones. Las
reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos serán
públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto de los temas
considerados y su publicidad a través de las emisoras que integran Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 129. — Recursos. A fin de garantizar el mejor
funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, el
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado asignará los
recursos físicos, financieros y humanos que estime necesarios para su gestión.
ARTICULO 130. — Competencia del Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos. Compete al Consejo:
a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la
programación, los contenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado;
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el
funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
c) Habilitar canales de comunicación directa con los
ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico;
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de
creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual;
e) Convocar semestralmente a los integrantes del
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a efectos de
recibir un informe de gestión;
f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de
gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
CAPITULO III
Directorio
ARTICULO 131. — Integración. La dirección y
administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estará a
cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.
Deberán ser personas de la más alta calificación
profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida
trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar el debido
pluralismo en el funcionamiento de la emisora.
ARTICULO 132. — Designación. Mandato. Remoción. El
Directorio será conformado por:
-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo
nacional,
-Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo
nacional,
-Tres (3) directores a propuesta de la Comisión Bicameral
de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y que serán
seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos
políticos correspondiendo uno (1) a la primera minoría, uno (1) a la segunda
minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentaria.
-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las
facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la
comunicación o periodismo de universidades nacionales.
El presidente del directorio es el representante legal de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su cargo presidir y
convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento.
Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser
reelegidos por un período.
La conformación del Directorio se efectuará dentro de los
dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder
Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio
del mandato de los Directores y del Poder Ejecutivo nacional.
La remoción será realizada conforme las cláusulas
estatutarias.
ARTICULO 133. — Incompatibilidades. Sin perjuicio de la
aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el
ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de presidente y
directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será
incompatible con el desempeño de cargos políticos partidarios directivos y/o
electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas
periodísticas y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a
crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 134. — Atribuciones y obligaciones. El
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar
todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas
en la presente ley;
b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los
referidos al ejercicio de sus competencias;
c) Promover la aprobación de un código de ética y
establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a
sus disposiciones;
d) Designar y remover al personal de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a pautas y procedimientos de selección
objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a
concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto;
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según
los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de
personal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica;
f) Aprobar programaciones, contratos de producción,
coproducción y acuerdos de emisión;
g) Realizar controles y auditorías internas y supervisar
la labor del personal superior;
h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en
materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones;
i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un
informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente ley;
j) Disponer la difusión de las actividades e informes del
Consejo Consultivo en los medios a cargo de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado;
k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de
ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 135. — Consultoría. El directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá contratar a terceros para la
realización de tareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en
forma prioritaria a las universidades nacionales.
CAPITULO IV
Financiamiento
ARTICULO 136. — Recursos. Las actividades de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado se financiarán con:
a) El veinte por ciento (20%) del gravamen creado por la
presente ley, en las condiciones de distribución establecidas por la misma;
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de
Presupuesto Nacional;
c) Venta de publicidad;
d) La comercialización de su producción de contenidos
audiovisuales;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de Radio
y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidad jurídica.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma
diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado el monto
de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos
recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos laborales
reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 137. — Exención. Las emisoras de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán exentas del pago de los
gravámenes y/o tasas establecidos en la presente ley.
ARTICULO 138. — Disposición de los bienes. La disposición
de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros documentales, videográficos
y cinematográficos declarados por autoridad competente como de reconocido valor
histórico y/o cultural que integran el patrimonio de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado, sólo podrá ser resuelta por ley.
ARTICULO 139. — Sistema de control. La operatoria de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será objeto de control por
parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la
Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos
la mayor publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos,
nombramientos de personal y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al
régimen de la ley 24.156 y sus modificatorias.
CAPITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 140. — Transición. Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado será la continuadora de todos los trámites de adjudicación
de frecuencia y servicios de radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de
Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus
modificatorios.
ARTICULO 141. — Transferencia de frecuencias.
Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las
frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el
Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto
94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión Argentina al
Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7; LRA1
RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL
SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO
NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA;
LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL
COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA
BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE
TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18
RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO
NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO
NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO
NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL
RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA;
LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE;
LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO
NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO
NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56
RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO
NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA 36 RADIO
NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL —ANTARTIDA ARGENTINA— e incorpóranse asimismo las
emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO
PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL
MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR
GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTICULO 142. — Personal. El personal que se encuentra en
relación de dependencia y presta servicios en el Sistema Nacional de Medios
Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios,
se transfiere a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado en los
términos y condiciones previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la
preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en las
emisoras detalladas en el artículo anterior.
ARTICULO 143. — Reglamentación y estatuto social. El
Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir de la
sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la creación de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su estatuto social a fin de
que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por
la presente.
ARTICULO 144. — Transferencia de activos. Transfiérense a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado los activos, cualquiera sea su
naturaleza, que a la fecha pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales
como inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos
documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y
derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional
no se transferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
incorporándose al Tesoro nacional.
A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado, los registros correspondientes deben cancelar toda restricción al
dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.
TITULO VIII
Medios de comunicación audiovisual universitarios y
educativos
ARTICULO 145. — Autorizaciones. Las universidades
nacionales y los institutos universitarios podrán ser titulares de
autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión.
La autoridad de aplicación otorgará en forma directa la
correspondiente autorización.
ARTICULO 146. — Financiamiento. Los servicios
contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las leyes
de presupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del Consejo
Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la
estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f) Auspicios o patrocinios.
ARTICULO 147. — Redes de emisoras universitarias. Las
emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán constituir redes
permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión estatal al
efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTICULO 148. — Programación. Las emisoras universitarias
deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del
conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y
experimentación artística y cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su
programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción propia.
ARTICULO 149. — Servicios de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia pertenecientes al sistema educativo. La autoridad de
aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones fundadas, autorizaciones
para la operación de servicios de radiodifusión a establecimientos educativos
de gestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad educativa
jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que
podrán operar el servicio de comunicación audiovisual.
ARTICULO 150. — Contenidos. La programación de los
servicios de comunicación audiovisual autorizados por el artículo 149 debe
responder al proyecto pedagógico e institucional del establecimiento educativo
y deberá contener como mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia.
Podrán retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
TITULO IX
Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos
Originarios
ARTICULO 151. — Autorización. Los Pueblos Originarios,
podrán ser autorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de
comunicación audiovisual por radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y
modulación de frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en
los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Los derechos previstos en la presente ley se ejercerán en
los términos y el alcance de la ley 24.071.
ARTICULO 152. — Financiamiento. Los servicios
contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones del presupuesto nacional;
b) Venta de publicidad;
c) Donaciones, legados y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos del
servicio de comunicación y su capacidad jurídica;
d) La venta de contenidos de producción propia;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Recursos específicos asignados por el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas.
TITULO X
Determinación de políticas públicas
ARTICULO 153. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la
industria audiovisual nacional en el marco de las previsiones del artículo 75
inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas
destinadas a promover la conformación y desarrollo de conglomerados de
producción de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y
soportes, facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial
entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y
académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se establecerán
marcos que tengan por finalidad:
a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la
importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto industrial
sino como mecanismo de la promoción de la diversidad cultural y sus
expresiones;
b) Promover el desarrollo de la actividad con una
orientación federal, que considere y estimule la producción local de las
provincias y regiones del país;
c) Promover la actividad de productores que se inicien en
la actividad;
d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer
el desarrollo sustentable del sector audiovisual;
e) Implementar medidas destinadas a la identificación de
negocios y mercados para la inserción de la producción audiovisual en el
exterior;
f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a
los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
g) Desarrollar estrategias y coproducciones
internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter
educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un
Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de
Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
TITULO XI
Disposiciones complementarias
ARTICULO 154. — Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica. Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), destinado a
la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y
capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicación
audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.
Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica
(ISER) a los institutos de educación superior contemplados en la ley 24.521 y
sus modificatorias.
Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de
aplicación que nombrará a su director.
ARTICULO 155. — Habilitaciones. La habilitación para
actuar como locutor, operador y demás funciones técnicas que, a la fecha,
requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta
a la obtención de título expedido por el Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica (ISER), las instituciones de nivel universitario o terciario
autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro
ante la autoridad de aplicación.
ARTICULO 156. — Reglamentos. Plazos. La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar los reglamentos que a
continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su
constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del directorio,
treinta (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo
el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo
nacional, sesenta (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de
servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta
(180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos
mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la normativa
vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto fuera compatible.
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Dentro del
plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, el
Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que refieren los
incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de establecer el procedimiento
de designación de sus representantes a los efectos de la conformación inicial
del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de
noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157. — Transferencia de activos. Transfiérense a
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual los activos, cualquiera
sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de
Radiodifusión, organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Medios de
Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, creado por disposición de
los artículos 92 y 96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles,
con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera
su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.
El personal que se encuentra en relación de dependencia y
presta servicios en el Comité Federal de Radiodifusión, se transfiere a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, reconociéndose al
mismo su actual categoría, antigüedad y remuneración.
ARTICULO 158. — (Artículo derogado por art. 22 del
Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 159. — Reserva de frecuencias. El Plan Técnico
deberá reservar frecuencias para su asignación a emisoras autorizadas por el
registro abierto por el decreto 1357/1989, que cuenten con la autorización
precaria y provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en
cumplimiento de la resolución COMFER 341/1993, que hubieran participado en el
proceso de normalización convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al
mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente
operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta
un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los
respectivos procesos de normalización.
ARTICULO 160. — Resolución de conflictos. La autoridad de
aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se encuentran operando
servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados, que
contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por
vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por
utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que
permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare para
cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico, de
oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar
los actos administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a
utilizar durante dicho período, en conjunto con la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.
ARTICULO 161. — (Artículo derogado por art. 22 del
Decreto N° 267/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 162. — Emisoras ilegales. Hasta tanto finalicen
los procedimientos de normalización de espectro, la autoridad de aplicación deberá,
como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a la sumariada la
totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización, y
a la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y si
tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización
radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en condiciones de
haber solicitado su legalización, la autoridad de aplicación deberá expedirse
sobre ella como condición para el dictado del acto administrativo.
TITULO XII
Disposiciones finales
ARTICULO 163. — Limitaciones. Las jurisdicciones
provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades no
podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que
dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin
perjuicio de sus propias competencias.
ARTICULO 164. — Derogación. Cumplidos los plazos
establecidos por el artículo 156, deróganse la ley 22.285, sus normas
posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65 de la ley 23.696, los
decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del
decreto 94/01, los artículos 10 y 11 del decreto 614/01 y los decretos 2368/02,
1214/03 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 165. — Las disposiciones de esta ley se declaran
de orden público. Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las
disposiciones de la presente ley son nulos de pleno derecho.
ARTICULO 166. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.522 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos:
– Artículo 10, Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N°
236/2015 B.O. 23/12/2015 se dispone la intervención de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) por el plazo, prorrogable, de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde la fecha de publicación del
Decreto de referencia;
– Artículo 161, Nota Infoleg: por art. 1º de la
Resolución Nº 1295/2011 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual B.O. 30/09/2011 se prorroga el plazo establecido en el artículo 2°
de la Resolución N° 297/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, por el término de SESENTA (60) días, contados a
partir del siguiente hábil al de la publicación de la norma de referencia;

 

– Artículo 161, Nota Infoleg: por art. 1° de la
Resolución N° 297/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual B.O. 8/9/2010 se establecen los mecanismos de transición previstos
en el presente artículo. Y por art. 2° de la misma norma se establece que el
plazo no mayor a UN (1) año previsto en éste artículo, comenzará a regir a
partir del día siguiente de la publicación de la resolución de referencia.