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Diputados modelo 1962

Los diputados en los debates de la Convención Reformadora de la Constitución de Santa Fe en 1962

Transcribimos, por primera vez en internet, los debates habidos en la Convención Reformadora de la Constitución de Santa Fe de 1962 en lo que refiere al Poder Legislativo, en especial al problema de la distribución de las bancas en la Cámara de Diputados.
Esperamos sea de utilidad para entender el por qué de nuestros problemas institucionales en este aspecto.
Se pueden reproducir citando esta fuente: https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/
Diario de Sesiones de la Honorable Convención Reformadora de la Constitución de la Provincia de Santa Fe del año 1962
SESIÓN DEL 13 DE ABRIL DE 1962
Sr. Martínez Raymonda. — Pido la palabra.
No me voy a referir exclusivamente al artículo 29, sino que voy a hacer una exposición sobre todo el capítulo relativo al régimen electoral.
Entendemos que es aquí donde deben sentarse las bases fundamentales del régimen electoral, condición que también consideramos fundamental en el sistema representativo. Mediante las elecciones se hace realidad el principio de la representación. Nosotros tenemos en este aspecto, como partido, una larga tradición de lucha por asegurar la eficacia, la lealtad, y la verdad del sufragio; y esta aspiración no se limita solamente al mero acto de la emisión del mismo y al respeto por la expresión de la voluntad popular, sino que va más allá. Quiere hacer real y efectivo el principio de la representación que es base de la organización del estado nacional argentino y condición impuesta por la Constitución Nacional a los estados federales que componen la Nación.
Cuando nosotros hablamos de representación, de representatividad o de régimen representativo, tenemos que ser consecuentes con el sentido y con el contenido que esta palabra lleva implícito. Todo lo que conduzca a deformar, a falsificar, a distorsionar la auténtica y real representación, importa negar el principio en sus bases fundamentales.
El país ha vivido una dura y azarosa vida política, consecuencia de muchos factores. Podría incluir los de tipo económico, los de tipo social y los de tipo político, que llegaron a defraudar la fe popular, y muchos más, pero nosotros creemos que no puede dejar de enumerarse, como uno de los factores fundamentales que han venido provocando todas estas crisis que, a lo largo de los últimos treinta o cuarenta años de la vida política argentina, han perturbado la normal marcha de la Nación, al régimen electoral establecido desde 1912.
No negamos que en su hora dicho régimen electoral importó un extraordinario avance sobre el que existía hasta ese momento. El sistema de la lista plural conducía al verdadero monopolio de los sectores dominantes que en aquel momento eran pequeños círculos aristocráticos que gobernaban la República para sus intereses y los del grupo que representaban, pero que no llegó a dar la auténtica representatividad que nuestra Constitución exige en su primer artículo.
Cierto es también que el propósito que inspiró al Presidente que la inspiró y a su Ministro del Interior, que colaboró tan activamente en su gestación, fue el de crear dos grandes fuerzas políticas que, turnándose en el gobierno y en la oposición, dieran estabilidad a nuestra democracia. Es igualmente exacto que por aquel tiempo, salvo la incipiente irrupción del partido socialista en la arena cívica argentina, había realmente dos grandes corrientes de opinión, y por ello el régimen de la lista incompleta, que consagró la ley Sáenz Peña, era la expresión de la realidad política de aquella hora. Por eso obró bien y funcionó bien; y todos sabemos, porque es historia, que ella permitió el acceso al gobierno de la primera corriente popular que tuvo la posibilidad de llegar a desempeñar funciones políticas de responsabilidad en la historia constitucional argentina.
Ya hemos hecho en otras sesiones anteriores el análisis de ese proceso político, que no vamos a repetir. Pero queremos señalar, señor presidente, que el devenir político de la República a partir del año 1912 ha ido modificándose en forma cierta, en forma constante y en forma que no podemos ya calificar sino de irreversible por lo menos a esta altura del proceso político argentino.
No ha sido la ley que creó el sistema de la lista incompleta lo suficientemente eficaz para impedir este proceso que, ineludiblemente, nos ha conducido a un pluripartidismo que no verlo sería cerrar los ojos a la realidad.
Estamos en 1962 en presencia de una verdadera fragmentación de la opinión pública. ¿Qué causas han llevado a esta situación? Muchas, señor presidente. Sería largo enumerarlas y la premura del debate no me permite incursionar sobre ellas, pero son por lo demás lo bastante conocidas como para permitir una verdadera adecuación de la mente de los señores convencionales frente al problema que señalamos y que estamos poniendo a su consideración.
Lo real, señor presidente, es que hay en la República numerosas corrientes de opinión política, y lo real también es que los resultados electorales demostraron inveteradamente, salvo alguna excepción que por conocida no hace falta señalar y que estaba motivada en verdaderas polarizaciones provocadas por la fuerza de un gobierno que tenía en sus manos todos los instrumentos para dirigir la opinión pública; que ningún partido político contaba con la auténtica mayoría que le permitiera decir que obraba como tal en el ejercicio de la función pública. Apenas la mayoría de las minorías, como se ha señalado en este recinto en varias oportunidades, era la que tenía el acceso al gobierno; nosotros entendemos que en lo que respecta al ejercicio del cargo ejecutivo debe, por fuerza inexorable de las circunstancias, otorgársele a la mayor de las minorías, pero está la otra tarea, la auténticamente representativa en la democracia, que es la función legislativa, que la ejercen los representantes del pueblo, y nadie puede llamarse tal si no desarrolla su tarea en función de lo que real y auténticamente representa. Todo aquel que en función de una ley electoral que deforma la expresión de la voluntad del pueblo, invoca mayorías que no son tales, está, en el fondo, distorsionando el proceso democrático y quebrando el principio representativo.
Se ha dicho, es larga y proficua la discusión en este aspecto, que el régimen de representación proporcional, que es la consecuencia de las palabras y la orientación que estoy señalando en mi disertación, no permite que las cámaras legislativas desarrollen una eficaz labor de gobierno, porque falta el respaldo necesario que necesita todo Ejecutivo para cumplir el programa que se impuso al llegar al gobierno. Ese es, yo diría, el único argumento de los que se oponen a la representación proporcional, porque aunque se hagan otros, todos terminan centralizándose en él. Pero frente a ese argumento, al que trataremos de rebatir después, se enfrentan una serie de razones y fundamentos que consideramos de magnitud y trascendencia muy superior. En primer lugar la autenticidad del régimen representativo; en segundo lugar, evitar que por medio de las mayorías electorales, que crea el privilegio, se distorsione el proceso de la auténtica expresión de la voluntad popular; en tercer lugar, porque nuestra democracia está sufriendo de los males del autoritarismo, de los que usaron la fuerza y de los que invocan demasiado a menudo la palabra mayoría. No los califico de dictadores, los califico, simplemente, de defensores de un autoritarismo que tal vez tenga su fundamentación en la ley, pero que no por ello deja de ser menos injusto. Nosotros creemos que el sistema político electoral que facilite a un núcleo de hombres que representan un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de las expresiones populares, convertirse en mayoría omnímoda legalmente, es un sistema que conduce al proceso de distorsión, de reacción y de confusión en la vida política de la República.
Nuestra democracia padece de la falta de diálogo, vive con la ausencia de la conciliación, del auténtico acuerdo, no del acuerdo de entre bambalinas que se llamó alguna vez contubernio, sino del acuerdo legítimo de los representantes del pueblo, para coincidir en las grandes líneas que hacen a la solución de las necesidades del pueblo todo de la República, y en este caso de la provincia de Santa Fe.
Creemos que el día en que se sienten en las bancas de cualquier cuerpo colegiado de la República, hombres que no puedan invocar para ejercer su mandato, de esa mayoría que le dio la ley, sin que sea el reflejo de la auténtica expresión popular, sino que, por el contrario, todos representen lo que realmente son, comenzará la tarea fecunda del diálogo democrático, y la necesaria e imprescindible colaboración que conduzca a hacer realidad lo que nosotros esperamos para nuestra democracia.
Hasta que eso ocurra, señor presidente, seguiremos en este juego de mayorías que no son tales y minorías que no se resignan a serlo, y que, como consecuencia, viene provocando este constante y permanente agitar en las esferas políticas de la República que impide la paz necesaria para construir nuestra grandeza y marchar hacia nuestro destino.
Sostenemos que es necesario, de una vez por todas, romper con el temor al pueblo. El argumento a que aludimos hace un momento que es la única base que tienen los sostenedores de la tesis contraria, se destruye en el mismo instante en que todos tengamos el coraje de aceptar la expresión de la voluntad popular. Si no tememos al pueblo seremos capaces de dar el régimen electoral que el pueblo necesita porque hace a la esencia del sistema que ha adoptado para su gobierno y hace a la esencia de la democracia.
Nosotros proponemos concretamente la inclusión de un artículo en el que se establezca que la regla, en la elección de los miembros de los cuerpos colegiados de la provincia, es la proporcionalidad.
Con esto termino el aspecto central de la cuestión en debate, y voy a hacer dos o tres breves observaciones al artículo no sin antes señalar que el proyecto de la mayoría, en las modificaciones introducidas ha logrado un avance sobre el sistema electoral, proyectado originariamente por el bloque de la UCRI.
Dejaría de ser honesto con mi pensamiento y con los colegas, si no destacara que la variante establecida que si bien no completa nuestras aspiraciones, consideramos que algún avance se ha hecho y la posibilidad de lograr un sistema más justo se ha cubierto con las modificaciones que la mayoría incluye en el sistema para elegir los integrantes de la Cámara de Diputados de la Provincia.
Pero aspiramos, señor presidente, a que este paso adelante sea seguido por otros que concreten una auténtica representación de todos los sectores corrientes en que se divide la opinión de la provincia.
El sistema electoral que la mayoría propone para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados, tiene en mi concepto un defecto formal. Se establece que se elegirán, junto con los titulares, un número de suplentes para completar las vacantes que se produzcan durante el mandato. Ello estará bien para el partido que obtenga la mayoría, porque va a lograr igual número de bancas que el total de candidatos que tiene en su lista. Pero los partidos de la minoría, que van a repartirse proporcionalmente las 22 bancas restantes, van a tener suplentes para reemplazar a los titulares, cuando han quedado dentro de la misma lista oficializada hombres a los que se los consideró como más capaces, desde que fueron como titulares en la lista.
Yo advierto la dificultad de un sistema distinto, porque veo que uno de los partidos, fatalmente va a ser mayoría y así no le quedará en sus listas nadie con quién completar las vacantes que se produzcan, por lo que, cuando llegue la oportunidad, sugeriré una solución.
Quiero señalar que conviene aquí, sobre la base del sistema electoral que propugna, establecer que el orden de lista debe ser respetado.
Nosotros tenemos en nuestro articulado una disposición muy breve que dice: La elección se hará por lista de candidatos oficializados por el tribunal electoral. Es decir, lo que muy bien señaló el señor convencional Tessio, y que contribuirá a moralizar las prácticas políticas.
Otra cosa que consideramos importante en esta materia, es la institucionalización del Tribunal Electoral, que la mayoría de la comisión manifestó su decisión de incorporarlo al texto constitucional y es más, lo tenían en su proyecto original, pero veo que al llegar el despacho al seno de la Convención, el mismo no está incluido por lo que, me gustaría que el señor miembro informante de la mayoría me explicara la causa de la supresión del Tribunal Electoral.
Nosotros creemos necesario que el Tribunal Electoral actúe con absoluta prescindencia de los organismos políticos. Santa Fe tiene ejemplo concreto porque en nuestra provincia integra el Tribunal Electoral un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, y eso no es garantía de imparcialidad frente al problema del control de los comicios y del escrutinio.
Se nos dijo que la mayoría aceptaba que eso quedara claro, pero no lo veo reflejado en el despacho definitivo.
Finalmente, muy pocas palabras para explicar un agregado que nosotros planteamos concretamente en el artículo 38 inciso 10, un agregado un poco desusado en lo que podría llamarse la técnica constitucional. Dice simplemente así: “Efectuada una convocatoria a elecciones y hasta la realización del comido, el Poder Ejecutivo, los organismos administrativos, los entes autárquicos y las autoridades municipales, no podrán efectuar publicaciones periodísticas, o emisiones radiales o televisadas que tengan por objeto exaltar las obras o realizaciones cumplidas por el gobierno en sus diversas ramas”. El inciso continúa estableciendo la penalidad.
Esta disposición tiene un sentido moralizador y ético. Los partidos políticos que están en la oposición se debaten en la angustia económica para exponer sus ideas y para llevar adelante sus banderas, y los que están en el gobierno tienen, por vía indirecta, los poderosos recursos que da la publicidad oficial y que sirven para cubrir la propaganda política del partido oficialista. Nadie discute que es correcto que un gobierno rinda cuentas de sus obras a la opinión pública, pero que lo haga tres meses antes o un día después de la elección; eso sería lo más congruente por respeto a la opinión popular. Además, un gobierno que se traduce en una obra efectiva y real, acorde con el presupuesto de la provincia y al servicio de los intereses de la colectividad, no necesita más que de las obras realmente realizadas para conseguir el apoyo de los ciudadanos.
Con estas palabras, señor presidente, dejo planteada nuestra posición con respecto al régimen electoral proyectado para la provincia de Santa Fe.
Sr. Galaretto. — Pido la palabra.
El concepto de que la incorporación a los cuerpos legislativos tiene que ser por orden de lista, ¿usted cree que elimina todos los elementos perturbadores que vemos en este instante?, porque al final de cuentas los partidos políticos pueden tomar los mismos recaudos que toman ahora. Por eso pregunto qué diferencia va a haber estando incluido en el texto constitucional el que hay que respetar el orden de lista. Si los partidos políticos, por su cuenta, todos, con seguridad, van a dejar establecida en su carta orgánica la presentación de sus renuncias. De modo que va a ser una cosa de tipo declaratorio.
Sr. Martínez Raymonda —
No, señor convencional, lo expliqué concretamente. Las cartas orgánicas partidarias, y aclaro que nuestro partido no lo tiene, establecen que debe respetarse el orden de lista y a cuyo efecto los candidatos presentan sus renuncias. Pero han ocurrido casos de que luego las retiran en vísperas de la proclamación. Es decir, que esto promueve conflictos internos en los partidos, poniéndose en juego la apetencia personal y las borratinas organizadas. Todo eso se sanea definitivamente con respetar obligatoriamente el orden que los afiliados de los partidos determinaron en los comicios internos.
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Sr. Molinas. —
Quiero aclarar, señor presidente, que en nuestro partido jamás se ha solicitado la renuncia de ningún candidato y que los electos a la Legislatura y al Congreso Nacional no han sido siempre por la mayoría de votos de la masa ciudadana. Sin embargo, tomamos esta precaución que indicó el señor convencional Martínez Raymonda, porque la práctica nos está enseñando la conveniencia de adoptar actitudes moralizadoras en lo que significan para la vida democrática argentina.
Sr. Galaretto. —
Considero que hay una contradicción en las explicaciones dadas por el señor convencional Molinas, pero no está aclarada la duda.
Sr. Tessio. – Pido la palabra.
En el país se vive a veces una confusión del régimen electoral. En cambio la ley Sáenz Peña establece un régimen que acaba con las tachas, acaba con todas las maniobras de tipo político electoral, de tachas organizadas que puedan hacerse para frustrar la posibilidad auténtica de la expresión de la voluntad popular. Porque nosotros entendemos que las bancas pertenecen a los partidos, y para una auténtica democracia una vez hecha la elección interna de los mejores o más capaces, el orden de lista debe conservarse, cuidando de este modo lo que decía muy bien el doctor Martínez Raymonda, de que es una expresión inmoral o no ética admitir este sistema en nuestro país.
Nosotros entendemos que con el orden de lista establecido en la Constitución, es decir el sistema de lista incompleta, y no el del voto restringido, suprimimos y moralizamos la política argentina.
Creo que casi todos los partidos están enmarcados en esta situación que traería la decencia política e impediría las maniobras, generalmente urdidas en el comité. Cuando tengamos este principio habremos adecentado la política de la democracia interna de los partidos en prolongación del pueblo.
Sr. Martínez Raymonda. —
Además, señor presidente, esto tiene más sentido en este proyecto constitucional porque hay un sistema que se va a aplicar para la Cámara de Diputados donde va a haber proporcionalidad en las minorías, con lo que se justifica aun más el respeto del orden de lista.
Sr. Rojo. — Pido la palabra.
Nosotros vamos a aceptar la primera proposición en el sentido de que se establezca el respeto al orden de lista, porque entendemos en forma semejante, que es una medida moralizadora que va a contribuir por intermedio de un texto constitucional, a desterrar prácticas que han sido y son nocivas para la vida democrática de la provincia. En segundo lugar, también aceptamos la incorporación del Tribunal Electoral, siempre y cuando la organización quede librada a la ley.
Sr. Martínez Raymonda. —
No importa que quede la organización librada a la ley, pero siempre que se afirme en la Constitución que estará integrado por magistrados judiciales.
Sr. Tessio. —
Nosotros proponemos que fuera integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia y dos camaristas. De ese modo aceptamos el punto de vista sostenido por la bancada Demócrata Progresista, porque no puede estar integrado este Tribunal por un representante de uno de los poderes políticos, como lo es en la actualidad, desde que por la tal intromisión se desnaturaliza el régimen republicano de gobierno a la vez que se parcializa esta augusta función de la democracia.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —  Tiene la palabra el señor convencional Reñé.
Sr. Reñé. — Quiero decir que no sé si se ha llegado a un acuerdo con respecto a las proposiciones formuladas por la bancada Demócrata Progresista, que comparto.
Con respecto al orden de lista, creo que es conveniente que se introduzca en la Constitución esa medida, para evitar maniobras y promover a una mejor organización del régimen democrático y político del país. Lo mismo digo con referencia a la integración del Tribunal Electoral.
Sr. Viñals. – Pido la palabra.
Con respecto al capítulo que estamos tratando, nuestro criterio es el de fijar en él tres condiciones fundamentales; uno el derecho electoral activo, es decir, el que permite realizar el acto del voto; otro, el que hace al derecho electoral pasivo, y el tercero, el que da las garantías de los comicios, partiendo del concepto primario de establecer bien claro quienes eligen y quienes pueden ser elegidos.
En el curso del debate se han formulado una serie de consideraciones sobre el sistema electoral que puede tomarse como base para la renovación de los cuerpos legislativos. Esa apreciación y esa discusión, que admito puede realizarse en este momento, nosotros creemos que debe efectuarse cuando se considere, por ejemplo, la parte correspondiente a la composición de la Cámara de Diputados, que es donde expresamente está formulado el régimen electoral.
En lo que refiere a las listas, en principio pareciera un orden moralizador, pero personalmente tengo mis dudas sobre si esa moralización será completa, porque establecer el orden de lista no implica que los diputados, una vez electos, se vayan del partido que los promovió, llevándose la banca. Es decir, que no moralizaríamos del todo.
En algunas otras apreciaciones, por ejemplo, en lo referente al Tribunal Electoral, que en principio estaba contemplado en nuestro despacho original, estudiaríamos la posibilidad de su incorporación, dejando a la ley la forma de su integración. De cualquier manera, este capítulo debe dividirse en dos partes; en lo que hace al régimen de elección, que en el caso del bloque demócrata progresista defiende la proporcionalidad absoluta, debe discutirse en la parte correspondiente a los poderes Ejecutivo, Legislativo y concejos deliberantes.
Por lo menos así lo entendemos.
Para nosotros este capítulo de la Sección Segunda, refiere exclusivamente a tres condiciones: derecho electoral activo y pasivo, garantía de comicios y manifestar con claridad quienes se eligen y quienes no se eligen.
Sr. Rojo. —
Quiero aclarar, a los efectos de que no nos llamamos a confusión, que cuando expresé mi adhesión a esos dos principios planteados por la bancada demócrata progresista, o sea orden de lista y tribunal electoral, lo hice a título personal. Mi opinión no era del bloque, ni tampoco de la Comisión.
Sr. Viale (M.). —
Nosotros entendíamos que la palabra del bloque mayoritario había sido dada en el sentido de aceptar el temperamento propuesto por el partido Demócrata Progresista; sin embargo, ahora se hacen aclaraciones y esto ha quedado en una perfecta duda.
Respecto a lo que se dijo aquí de la moralización, y que el respeto al orden de lista no lleva la seguridad de la moralización en los partidos políticos, ya que permite que determinados diputados se vayan con la banca, a pesar de que fueron electos por un partido, quiero dejar aclarado que el diputado que habla tomó la actitud de abandonar el bloque de la Unión Cívica Radical Intransigente y quedarse con la banca de diputado provincial, porque consideramos que la inmoralidad está en llegar al gobierno mediante un programa determinado prometido a lo largo y a lo ancho de todo el país, y después, desde el gobierno, traicionarlo. Es decir que la banca representa a un programa, y a lo que al pueblo se le prometió en cierto momento, y entonces lo moral, lo político y auténticamente patriótico es defender ese programa y mandato popular hasta el final, sin ningún tipo de desviación.
Estamos de acuerdo con la proposición formulada por el partido Demócrata Progresista, aunque consideramos que con la sola inclusión de esas normas no se va a dar solución definitiva a este problema, porque depende del grado de capacitación que los partidos políticos le den a sus cuadros dirigentes y a su masa afiliada; es decir, necesitamos comprender que los partidos políticos deben realizar internamente una labor de educación, una labor de trabajo permanente con el afiliado, con sus bases. Ahí estará dada la garantía de una moralización definitiva de la vida política. Nada más.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). – Tiene la palabra el señor convencional Kilibarda.
Sr. Kilibarda. — Expresando también una opinión personal voy a manifestar mi disconformidad con la inclusión solicitada por distintos sectores de la minoría, en lo que hace que se dé vigencia constitucional al respeto del orden de lista.
Los argumentos esgrimidos por el señor convencional Mirto Viale, en su última parte —ya que la primera nos llevaría a un debate político ajeno a esta Convención— cuando con toda precisión dijo que la banca debe estar al servicio de lo que se prometió al pueblo, me dan precisamente la razón.
Comprendo que han surgido en los partidos políticos una serie de inconvenientes en lo que hace al respeto del orden de lista. Las medidas deben partir del seno interno de los partidos, no debemos desde la Constitución, tratar de resguardar lo que los partidos políticos no saben resguardar por sí mismos.
Creemos que esas medidas deben asegurarse a través de la cohesión y de la moralización interna de los partidos de envergadura.
Se trata de preceptos, de normas de adecentamiento que hacen a la seriedad y responsabilidad de cada fuerza política; que dicen, asimismo, de su madurez democrática.
Eso que manifiesto aquí, como opinión personal, lo he dicho para oponerme a la incorporación solicitada por los sectores de la minoría.
MOCION
Sr. Viñals. — Pido la palabra, para una moción de orden.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). — Para una moción de orden, tiene la palabra el señor convencional Viñals.
Sr. Viñals. – Mociono en el sentido de que pasemos a un breve cuarto intermedio de diez minutos.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). — Se va a votar la moción formulada por el señor convencional Viñals.
—Resulta afirmativa.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). — En consecuencia, invito a los señores convencionales a pasar a un cuarto intermedio de diez minutos.
—Eran las 18 y 2.
—A las 18,54 horas dice el:
Sr. Presidente (Chiaraviglio).— Queda reanudada la sesión. Continúa la consideración del artículo 29.
Sr. Viñals. — Pido que se invite a las minorías a concurrir al recinto…
Sr. Presidente (Chiaraviglio). — Ya han sido invitadas, señor convencional.
Sr. Viñals. — … especialmente a los integrantes de la bancada Demócrata Progresista.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). — Se podría ampliar el plazo de espera cinco minutos más.
Sr. Viñals. — A lo mejor no tienen conocimiento de que estamos en sesión.
Sr. Rosúa. — Se les ha hecho avisar.
Sr. Galaretto. — Hace unos instantes estaba en su banca el señor convencional Jorge Viale.
Sr. Viñals. – Hago el pedido antes de comenzar a exponer el pensamiento definitivo de nuestro bloque, porque algunas propuestas de modificaciones han sido sugeridas por el bloque demócrata progresista e interesa verter nuestra opinión con la presencia de los integrantes de ese bloque. De ahí que haya solicitado su concurrencia al recinto.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). — El bloque demócrata progresista hace comunicar que se hará presente dentro de breves instantes.
Sr. Viñals. — Bien. Entonces solicito se amplíe el plazo de espera.
—Asentimiento.
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—Después de unos instantes, dice el:
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —Continúa la sesión.
Sr. Viñals. — Pido la palabra.
En primer lugar agradecemos a las minorías la deferencia que han tenido al habernos esperado durante la reunión de nuestro bloque.
En cuanto a las mociones propuestas vamos a determinar lo siguiente: En lo que refiere a la inclusión del régimen de listas en la Constitución, no vamos a aceptarlo. Creemos que eso abre las puertas para la intervención del Estado en los partidos políticos; que la forma de elección de los candidatos es problema interno de los partidos y que la ley solamente debe determinar la calidad que deben reunir. La forma de elegirlos compete al orden interno de cada organización, y determinar ya una calidad en la Constitución, implica intervenir en su vida interna.
En lo referente al Tribunal Electoral, aceptamos su inclusión en el artículo en discusión, con el agregado de que la ley determinará su integración y sus facultades.
Relativo a la publicidad de los actos de gobierno o a la previsión de actos realizados, nos inclinamos por la necesidad de que el gobierno haga expresa publicidad de los mismos. Ello implica, en un sistema republicano democrático, una obligación del Estado. El argumento de que pueden intensificarse en un período electoral no desvirtúa la necesidad de su publicidad. Esa publicidad puede ser más necesaria en el momento electoral, que es cuando debe juzgarse lo que el gobierno ha hecho, teniendo en cuenta que en ese momento es cuando se agudiza por los partidos o sectores opositores, las andanadas contra la gestión del gobierno.
Creo, señor presidente, que así están contestadas las formulaciones realizadas por los bloques Demócrata Progresista, Radical del Pueblo y Demócrata Cristiano. En consecuencia vamos a mantener nuestro despacho con la inclusión del Tribunal Electoral.
Sr. Reñé. — Pido la palabra.
Voy a pedir la inclusión, a continuación de: “El voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio”, del texto del artículo 85 de nuestro proyecto, que dice: “La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.”
Es de la esencia de la democracia política el gobierno del pueblo y es de la esencia del sistema representativo el que lo sea por medio de sus representantes. Por ello al plantear el problema y la cuestión de la representación proporcional no estoy haciendo una cuestión de esencialidad de la democracia representativa, entiendo que ella puede funcionar valederamente con distintos sistemas de representación, pero considero, también, que es de prudencia política ajustaría a la realidad de cada pueblo. Estimo que es necesario que los hombres que actuamos en política sepamos escuchar al pueblo, sus inclinaciones y sus inquietudes; es en definitiva una cuestión de conveniencia, de mejor gobierno y mejor sistema.
Juegan en esto dos elementos fundamentales, dos factores que son propugnados respectivamente por quienes sostienen la lista incompleta y por quienes sostienen la representación proporcional. Uno es la necesidad de la eficacia del gobierno central, del Poder Ejecutivo; y el otro, es la justicia de la representación. Evidentemente cada uno de estos conceptos no puede ir separado del otro, porque si nosotros hacemos hincapié exclusivamente en la eficacia del gobierno, podemos caer en el autoritarismo, en tanto que si hablamos pura y exclusivamente de la justicia en la representación, podemos llegar a una deliberación infecunda y estática. Creo que ambos conceptos son partes integrantes de la democracia política y del sistema representativo. Es cuestión de acento y es cuestión de estudiar este acento atendiendo a nuestras instituciones y a nuestra realidad. Por ello me pronuncio por el sistema de representación proporcional.
Entiendo que nuestro régimen de división de poderes, nuestro sistema presidencialista, no ofrece riesgos para una representación proporcional. Se dice que se teme que el Poder Ejecutivo no tenga oportunidad de cumplir el plan de gobierno si el Poder Legislativo se encuentra dividido en varios sectores y no tiene el respaldo incondicional de los cuerpos deliberativos. Atendiendo a nuestra experiencia política, puede afirmarse que el problema no ha sido nunca el del Poder Ejecutivo que no puede funcionar; ha sido el del Poder Ejecutivo que avasalla al Poder Legislativo; el del Poder Ejecutivo autoritario y no el del ineficaz por esterilización del Poder Legislativo.
Creo que en nuestro sistema institucional, el Poder Ejecutivo cuenta ya con suficientes resortes como para poder funcionar con un sistema de representación proporcional en las cámaras. Por otra parte y atendiendo a la realidad se suele decir que el sistema de representación proporcional haría ineficaz al poder deliberante por la división y sectarismo de las minorías rompedoras del quórum.
Yo digo, señor presidente, que mientras las mayorías tengan la detentación del patronalismo las minorías se sentirán el proletariado parlamentario y seguirán concurriendo a la huelga deliberativa.
Yo creo que es precisamente este sistema de las minorías sin esperanza, como las llamó el convencional Martínez Raymonda, lo que provocó la separatización de los grupos. Creo que si tuviéramos todos la representación que el pueblo ha querido acordarnos entraríamos al plano de la concordia, entraríamos a la consideración de los grandes problemas que interesan a la provincia y a la nación y quedarían tal vez postergadas muchas aspiraciones, quizá legítimas, de los partidos, porque estaríamos en el plano de la concordia y de la unidad.
No estoy defendiendo a mi partido ni a sus posibilidades. Yo tengo fe en la democracia cristiana. La democracia cristiana va a llegar con cualquier régimen electoral. Yo estoy seguro que va a llegar porque nuestro pueblo es de profunda esencia cristiana y democrática desde lo hondo de la historia y de lo íntimo de su ideario democrático. Yo estoy seguro que llegará a poco que los hombres sepamos explicar; estoy seguro que llegará el social cristianismo. Tal vez yo sería feliz si a mi partido le ocurre lo que le ocurrió al partido liberal de Inglaterra, que se redujo a una mínima expresión porque los otros partidos se convirtieron en liberales.
Yo creo que el social cristianismo va a llegar igual. No vengo aquí a hacer una cuestión de grupo y a defender las posibilidades de bando o partido. Vengo a defender el voto del hombre común, a defender la expresión de la fe y voluntad ciudadana de cada uno, a defender el derecho de votar positivamente en contra de las posibles polarizaciones que se producen. Vivimos el régimen de las selecciones; vivimos el régimen de tener que votar al menos malo de los dos candidatos que aparecen como más probables ganadores. Y así nuestro pueblo se está acostumbrando y se acostumbra al voto negativo, al voto en contra que es destructivo de la mentalidad del pueblo. No se acostumbra a votar por algo sino a votar contra algo. Creo, por otra parte, que el voto negativo es falaz y es negativo porque produce mayorías falsas. Sí, señor presidente; en la costumbre de votar a fulano para que no salga mengano; hay partidos que ganan el gobierno con una mayoría absoluta o relativa, pero que se encuentran que el día siguiente del comicio no son mayoría sino gobiernos sin apoyo popular porque el pueblo no lo ha votado para apoyar su programa sino para cerrar el camino al hombre. Ello produce el desinterés popular. Y es así, señor presidente. ¿Qué interés puede tener el pueblo cuando ha votado simplemente por un sentido negativo? ¿Qué interés o qué fiscalización va a ejercer sobre los hombres de gobierno si él no los ha apoyado con su calor, con su fervor? Esa es una de las causas —no digo la única— del desinterés popular.
Por eso creo que proponer la representación proporcional significa dar al pueblo la oportunidad del voto positivo; dar la oportunidad de admitirse al pueblo dentro de la corriente auténtica que existe en su alma. Nuestro pueblo no es un pueblo orientado hacia dos corrientes. Se señaló recién aquí, somos varias las corrientes políticas y doctrinarias. Por eso es función de la ley reconocer una función social y política y darle su cauce para aliviar la tensión, para que el pueblo se encuentre pacificado y satisfecho en materia política. Ello nos devolvería también el interés público por las deliberaciones; ello devolvería también la agudeza de la conciencia política en gran parte, porque el hombre que ha votado podría decirle a cualquier diputado: señor, yo lo voté porque creí en su programa y en su acción; ríndame cuenta. El pueblo estaría más pendiente de la acción de los grupos de gobierno.
Señor presidente: hubo un hombre que entendió de estos problemas; hubo un hombre que terminó con el unicato político en el país dando representación a las minorías, aunque sabiendo que mataba su propio partido. Ante ese hombre se descubren con respeto los radicales: estoy hablando de Sáenz Peña.
Señor presidente; ¡cómo rendiríamos nosotros homenaje al bronce que conmemorara la memoria del radical, que poniendo su oído junto al corazón del pueblo, para aliviar sus tensiones y canalizar sus inquietudes reales y legítimas sancionara la proporcionalidad de la representación!
Señor presidente, creo que esta sería una medida positiva, y que este hombre merecería bien de la patria y bien del pueblo; este es el fundamento al agregado que propongo.
Sr. Tessio. — Pido la palabra.
Nosotros queremos fijar con claridad nuestra posición en este capítulo de la Constitución, y lamentamos realmente que la mayoría no se haya sensibilizado en este problema. Entendemos que es fundamental, que es más, que es razonable, de acuerdo, incluso, con el punto de vista de la mayoría, el sostener un sistema para los cuerpos deliberativos de la provincia, que comporte una representación minoritaria, y entonces, como lógica y razonable consecuencia de ello, es menester establecer por lo menos, la lista incompleta. El orden de la lista incompleta en la constitución, va a sanear y afianzar, como se dijo aquí, nuestras prácticas políticas.
Todos los sistemas de proporcionalidad inciden en una parte, o en la totalidad para la distribución de las bancas, cualquiera sea el punto de vista o el ángulo desde que se lo mire; desde el momento o el instante mismo que participa de la proporcionalidad, el orden de lista debe ser una consecuencia de este sistema. Nosotros no podemos aceptar que se establezca, o que se siga en este país con las prácticas de las tachas. Entendemos que las bancas corresponden a los partidos después de haber sido hecha la elección interna, y afirmamos de este modo un gran principio, que la democracia nace en los partidos políticos y se prolonga en el ámbito del pueblo; pero, si se ha negado por la mayoría este principio, que entendemos de una razonabilidad contundente, mucho más advertimos que se nos niega una garantía fundamental, cuando hemos exigido, conjuntamente con la bancada Demócrata Progresista y con otras bancadas de esta convención, se establezca con toda claridad quiénes van a ser los integrantes del Tribunal Electoral Provincial. Hemos dicho reiteradas veces que este tribunal, cuando lo integra algún representante de un poder político de la provincia, ya, desde ese mismo instante, carece de las indispensables garantías para la oposición. Nosotros no entendemos cómo un hombre o funcionario dependiente de uno de los poderes políticos de la provincia o de la Nación, pueda ser integrante, es decir parte y juez de la elección del pueblo de la provincia. Entendemos que está impedido, hay una inhabilidad hasta de tipo ético, para que participe y juzgue la elección; sería el caso, casi, de un impedimento moral que de ningún modo se puede admitir. Por eso, nosotros que somos claros en nuestro pensamiento, decimos que debe estar integrado por los hombres de otro poder, que es el Poder Judicial.
Sr. Viñals. — ¿Me permite una interrupción?
Cuando nosotros creamos el Tribunal Electoral y no establecimos la integración de sus facultades, la congruencia de nuestros pensamientos nos debía llevar a sostener en la Constitución la integración actual del Tribunal Electoral de la provincia, porque fue sancionada por una ley que se hizo con nuestra mayoría en la actual composición de las Cámaras. Pero abrimos la instancia de que sea la futura Legislatura la que lo haga porque si en este momento lo hiciéramos como está en la ley vigente seguro que no satisfaría de ninguna manera la aspiración de las minorías.
Sr. Tessio. —
Contestando al señor convencional, yo creo que esta composición de la Constituyente que tiene otras exigencias, que tiene otro carácter que el deliberativo de las Cámaras en la provincia, y que por tanto se vincula a otro interés, aún por encima de las bancadas.
Estamos legislando con un propósito de perdurabilidad y es ocioso que establezcamos entonces las exigencias mínimas. Nosotros entendemos que somos los convencionales en esta Convención los que debemos marcar el rumbo seguro, no delegando en consecuencia a uno de los poderes interesados en la conducción política, como se ha de componer este tribunal.
Sr. Viñals. —
Precisamente, es más amplio nuestro pensamiento.
Sr. Tessio. —
De ningún modo.
Sr. Viñals. –
Es decir que tendríamos aquí la forma del Tribunal Electoral que hemos impuesto en la ley.
Sr. Tessio. –
Pero es que está mal impuesta.
Sr. Viñals. —
En su opinión. Nosotros hablamos de las futuras legislaturas por ser congruentes con la ley.
https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/
Sr. Tessio. —
Estamos tan lejos y tan distantes de otros pueblos. Recuerdo un acontecimiento fundamental en un proceso electoral bastante intrascendente. En la República del Uruguay, se produjo en razón de la desconfianza de las fuerzas opositoras y el gobierno de ese país dispuso entonces que el ministro que correría con todos los problemas y los procesos electorales, fuera el ministro del Interior y que lo designaren precisamente las fuerzas opositoras; como una garantía de la más absoluta imparcialidad y corrección.
Cómo es posible entonces que este tribunal que va a juzgar las elecciones a realizarse en la provincia esté integrado, no por jueces que responden al tercero de los poderes al poder no político, sino por un hombre dependiente de uno de los poderes políticos más interesado en el resultado electoral. Nosotros queremos incluso, que ese Tribunal Electoral mantenga en forma permanente un secretario electoral. La democracia no solamente debe quedar en los instrumentos teóricos, sino que es necesario darle una dinámica práctica. Y entonces, en esa secretaría electoral que nosotros queremos institucionalizar en una serie de incisos disponiendo sus alcances, señalamos que esta es la oportunidad para poder realizar una obra importante al servicio de las futuras elecciones de la provincia, libre de toda sospecha.
Mantenemos nuestro propósito; queremos que de esta Convención Constituyente queden libres de toda sospecha los procesos electorales futuros y por eso vamos a votar por nuestro despacho. Nuestro voto negativo al despacho de la mayoría, va a significar un voto afirmativo para nuestro despacho.
Sr. Martínez Raymonda. — Pido la palabra.
Cuando el señor convencional Viñals apuntó que para ser congruentes con la ley sancionada por la actual Legislatura de la provincia, la mayoría debiera institucionalizarla, quería acotarle, simplemente, que estimo muy alta la honestidad política del bloque mayoritario de esta Convención y sé que no podría institucionalizar algo que no puede creer de buena fe que sea el procedimiento más idóneo para asegurar y respetar a las fuerzas opositoras.
Sr. Ulla. –
¿Me permite? Yo quiero advertirle que ese Tribunal Electoral está integrado por dos magistrados judiciales y el Fiscal de Estado de la provincia, que no es un funcionario cualquiera, ya que es el asesor jurídico del Poder Ejecutivo.
Sr. Martínez Raymonda. — Pero depende directamente del gobernador.
Sr. Ulla. —
Incluso nosotros avanzamos sobre las anteriores leyes cuyos integrantes eran miembros del Poder Judicial, y el otro integrante de la Asamblea Legislativa. En otras provincias, fíjense los señores convencionales, forma parte del tribunal el intendente municipal de la ciudad capital por ejemplo. Nosotros no cerramos el camino con estas disposiciones que el día de mañana la ley podrá determinar que sean no sólo magistrados, sino funcionarios especiales que tengan estabilidad, porque el texto constitucional tampoco lo cierra. Dichos nombramientos los podrá hacer el Poder Ejecutivo con acuerdo del Poder Legislativo. Todo dependerá de la ley.
Sr. Martínez Raymonda. —
Le voy a dar la solución que creo puede resolver  ese problema que tiene la mayoría. Podría resolverse el problema diciendo que se constituirá un Tribunal Electoral del que no podrán formar parte los miembros de los poderes políticos de la provincia.
Acepto que es cierto que en otras provincias, como en Mendoza, lo integra el vice gobernador; en San Luis el presidente de la Asamblea Legislativa. Sabemos lo que pasó en San Luis en el mes de marzo del año pasado por causas que no voy a analizar en estos momentos en que la Junta Electoral dejó que se vencieran los plazos para la oficialización de candidatos de los partidos opositores.
En el caso concreto de Santa Fe, señalo simplemente y lamento que no esté presente el doctor Fosero con quien compartimos las tareas de control del escrutinio de los comicios realizados en la ciudad de Cañada de Gómez en el año 1959, donde la decisión de los dos magistrados judiciales, frente a la actitud parcial del Fiscal de Estado que integraba la Junta Electoral sentó una jurisprudencia única en los anales de las elecciones argentinas, llegando un miembro del Tribunal Electoral, en el propio distrito, a tomar declaración testimonial a las autoridades de la mesa, y logrando obtener el verdadero resultado del comicio.
No quería traer este ejemplo pero quiero señalarlo para que en el futuro se vea como peligrosa la presencia de funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo y para evitarlo propongo un agregado, en el sentido de que no podrán formar parte del Tribunal Electoral los miembros de los poderes políticos de la provincia.
Sr. Viñals. —
Pero forman parte de los poderes políticos los legisladores porque el presidente de la Cámara de Diputados y de la de Senadores …
Sr. Martínez Raymonda. —
Estimo que no debieran serlo porque siempre forman parte de un partido político. Podrían ser funcionarios -como el señor convencional Ulla dijo— especiales, que gozaran de estabilidad pero que no pertenecieran a los poderes políticos de la provincia.
Sr. Viñals. —
Vamos a mantener lo propuesto. Podríamos haber determinado lo que establece la ley electoral donde se hizo también una ardua discusión. Pero queremos crear solamente la institución, es decir, el Tribunal Electoral y aspiramos a que la próxima Legislatura establezca su integración. Abrimos así ampliamente las puertas para que la nueva Legislatura, que tendrá una constitución distinta de la actual, sea la que decida sobre el particular.
Sr. Molinas. —
Y ojalá esa Legislatura dictara una ley estableciendo que la Junta Electoral la integren los representantes de los partidos políticos, experiencia que en Santa Fe ha dado buenos resultados.
Sr. Viñals. —
Esa es otra razón, aunque no hay acuerdo total.
Sr. Rojo. — Pido la palabra.
Deseo hacer una breve consideración acerca de un problema que se trajo a colación en la discusión del artículo 29, aunque no correspondía; y lo hago a los efectos de que ya sentada la posición de nuestro bloque no reabramos la discusión y podamos avanzar en el tiempo. Se refiere al régimen electoral que hemos propuesto y cuyas opiniones los distintos bloques minoritarios han hecho conocer.
Nosotros entendemos que este régimen electoral es un régimen acertado y feliz, acertado y feliz por cuanto tiene por objeto tener en cuenta dos elementos fundamentales. En primer lugar, tiene en cuenta los antecedentes históricos que en materia electoral han regido en nuestro país y, en segundo lugar, abre la posibilidad de que se incorporen en los cuerpos legislativos un mayor número de voluntades de los distintos partidos políticos.
Digo que responde a los antecedentes históricos en materia electoral porque el primer punto de nuestro proyecto no hace nada más que ser consecuente con esa famosa ley que ya se enalteció esta tarde por parte del señor convencional Tessio, que es la ley Sáenz Peña, donde se creó un sistema de mayoría y se les dio a las distintas agrupaciones políticas la posibilidad de respaldar al Poder Ejecutivo, y de esa manera poner en marcha, en vez de obstruir, el plan político que esa agrupación política trata de consumar.
En segundo lugar, abre también la posibilidad, que no abre la ley Sáenz Peña, de que un mayor número de voluntades estén incorporadas a las tareas legislativas y aporta mediante esa incorporación un núcleo de opiniones que, de otra manera, no estarían representadas.
Creo que es un error falso lo que se ha dicho aquí esta tarde en el sentido de que el actual sistema e inclusive el sistema que propugnamos determina una falsa mayoría, porque se dice que la suma de todas las minorías, en alguna oportunidad y aunque sea por un solo voto podría ser la mayoría. Eso es falso, y es falso porque se hace un cómputo heterogéneo de las voluntades, y eso no es la fuente de la expresión electoral.
Los partidos políticos salen con planes de gobierno, con una tarea determinada y un plan de acción que el pueblo vota para que sea expresado en la función de gobierno. Y esa expresión, esa adhesión a ese plan programático es la que nos está determinando a respetar el deseo de que consuma la función de gobierno.
Además, señor presidente, la proporcionalidad absoluta, que es el sistema por cierto más justo, el sistema que nadie discute porque en la proporcionalidad absoluta están representados todos los sectores del pueblo es, decía, un sistema muy justo, pero muy ideal también. Ese sistema de la proporcionalidad absoluta si bien es justo no responde a un sistema eficaz porque, al no darle el respaldo legislativo de la mayoría a quien va a ejercer el gobierno le están quitando todas las posibilidades de realización. Facilita también la formación de una gran cantidad de minorías que llegadas a los cuerpos legislativos o colegios electorales, efectúan toda clase de combinaciones a espaldas del sentir popular, del sentir de ese pueblo que les dio un mandato imperativo para llevar adelante los programas de sus partidos y no para hacer transacciones electorales que no responden a la opinión de los ciudadanos que los votaron.
Y por último, trae como consecuencia algo más importante: la atomización del campo político. El sistema de la proporcionalidad absoluta nos brinda la rara paradoja que una cantidad extraordinaria de partidos políticos que tienen las mismas finalidades en sus programas de gobierno, se dividan por intereses de grupos o personales, y la necesidad de este país y de esta provincia es que la gente se ponga de acuerdo sobre las grandes cosas y no sobre problemas de grupos o intereses que eternamente han agitado y postergado el progreso de Argentina y el progreso de Santa Fe.
Sr. Reñé. — Pido la palabra.
Me parece que ahora he sido yo mal interpretado por el señor convencional Rojo. Deseo aclarar que no he hecho el argumento de que la suma de las minorías sea superior a las mayorías.
Sr. Galaretto. —
Eso se ha dicho varias veces en este recinto.
Sr. Reñé. —
Simplemente me he referido al acopio de votos, que no son la expresión positiva que convalida la posición del partido político ganador. He hablado, simplemente, de los votos que se reúnen para tapar el camino a los otros; he hablado de los votos negativos que aparecen apoyando una posición…
Sr. Rosúa. —
¿Se refiere al caso de Jujuy, señor convencional?
Sr. Reñé. –
No, señor convencional, ni tampoco al de la UCRI.
En última instancia, la acotación del señor convencional Rosúa no hace sino refirmar mi posición. Comparto realmente el criterio -debo decirlo-de que las minorías no siempre deben sumarse.
Sr. de la Torre. — Pido la palabra.
Cuando intervenimos en este debate sobre régimen electoral, no quisimos entrar en el sistema de la proporcionalidad, porque entendíamos que si bien este era el lugar adecuado para que se plantee el problema, creíamos que él estaba contemplado en otro artículo del proyecto de la UCRI, en el artículo 32; y en segundo lugar, porque entendíamos también que prácticamente se habían agotado los argumentos en favor del sistema proporcional, argumentos que en ningún momento han podido ser destruidos válidamente con las palabras de quienes se oponen a ese régimen.
Ya que todas las bancadas han sentado su opinión sobre el problema de la proporcionalidad, nosotros también vamos a hacer nuestro aporte en ese sentido.
Nos remitimos, en primer término, a lo que expresara como miembro de mi bancada al hacer la defensa del proyecto que ha presentado aquí el Partido del Trabajo y del Progreso.
Consideramos que hace a la esencia del régimen democrático, que hace a la esencia del régimen republicano, que hace a la esencia del respeto de la soberanía del pueblo el sistema de la representación proporcional. Creemos que las auténticas mayorías populares con el sistema de la representación proporcional no ven disminuidas sus posibilidades de gobierno, porque con el sistema de la representación proporcional cuando un partido es realmente mayoría dentro del pueblo de la provincia o dentro de la ciudadanía de la República, ese partido es mayoría en los cuerpos colegiados.
El sistema de la representación proporcional, señor presidente, evita, sí, que la primera minoría imponga al país un programa de gobierno que no es el programa del país. Aquí se ha dicho que no es cierto que la suma de las minorías puedan representar un criterio mayoritario frente al criterio de la primera de las minorías. Es exacto, pero en forma muy relativa. Todas las minorías tienen un sendero en común que es lo que posibilita esa suma de valores minoritarios. Todas están en contra del programa de la mayoría. Por otra parte, cuando estas minorías coinciden en un programa o en puntos de un programa y representan en sí mayoría de votos, son mayoría en este recinto. Tampoco por ese sistema que ha dado vigencia a esta Constituyente su opinión puede ser contemplada dentro del recinto parlamentario.
Por ejemplo, todas las minorías hemos coincidido en el régimen municipal y hemos tenido que llegar por vía transaccional a la coincidencia con la UCRI, cuando podíamos haber impuesto nuestro criterio, si otro hubiese sido el sistema proporcional para esta convocatoria.
Sr. Galaretto. —
Pero es distinto una Convención Constituyente a un régimen de gobierno.
Sr. Martínez Raymonda. —
Le tomamos la palabra para cuando lleguemos al capítulo sobre la reforma de la Constitución.
Sr. de la Torre. —
Le recojo la palabra. Entiendo, sí que es completamente distinto y entonces aquí deberían estar representadas todas las opiniones políticas de la provincia, y el sistema que convocó a elecciones a esta Convención imposibilita esta posibilidad que era necesaria porque aquí debieron escucharse todas las corrientes. Pero este criterio juega también en la tarea de gobierno, y ya lo hemos dicho acá: va a posibilitar el acuerdo que no es la negociación sucia, va a posibilitar la concordia de voluntades argentinas, para hacer para Argentina y para Santa Fe, lo que el pueblo de la provincia necesita y exige perentoriamente.
Aquí también se ha argumentado para rechazar la pretensión unánime de las minorías de que se introdujese dentro del texto constitucional un elemento que obligase ser contemplado dentro de la ley electoral y de fondo: el respeto por el orden de lista.
Se ha argumentado también que se rechazaba porque sería una forma de intromisión del gobierno en la vida de los partidos. Yo acepto, mejor dicho, sostengo, que no debe intervenir el gobierno en la vida de los partidos.
Pero ese principio, llevado a sus últimas consecuencias, me indica también que no puede el gobierno, que no puede la primera minoría intervenir en las decisiones del electorado, de la ciudadanía de la provincia o de la Nación. Y con el sistema de la lista incompleta, con el sistema mixto de proporcionalidad para las minorías, se está intentando torcer la voluntad de la ciudadanía de la provincia, porque se está llevando a la opción, porque se está obligando a la gente a votar en contra de algo y no por algo, que es lo que necesita este país.
Se ha dicho también aquí, y citó el señor convencional Rosúa el ejemplo de Jujuy. Si en Jujuy se hubiese dado el sistema proporcional, indudablemente no hubiese ocurrido el hecho que él pretendió señalar al representante demócrata cristiano. Hubiese concurrido cada expresión de voluntad ciudadana a defender sus programas y principios, y no se hubiesen unido para derrotar a una expresión de la ciudadanía.
Se ha hablado de la conclusión a que llega la mayoría en el artículo 32, y se ha dicho por parte del señor convencional Rojo que es acertada y feliz, porque conjuga con antecedentes históricos de mayoría y minoría, y porque posibilita la incorporación a la vida de los cuerpos colegiados de distintas opiniones partidarias.
Aquellos antecedentes históricos ya los señaló el señor convencional Martínez Raymonda; están periclitados en este momento argentino. Cuando había dos grandes partidos políticos o solamente la posibilidad de la existencia de dos grandes corrientes, era una cosa, pero ahora es muy distinto el panorama que presentan la provincia y la República, en este momento periclitado, y la posibilidad que se da a las minorías por el artículo 32 del proyecto de la U.C.R.I., es sólo la posibilidad de la presencia, de la voz, pero imposibilita el acuerdo fecundo que la provincia y el país necesitan.
Sr. Ulla. –
¿Me permite? Fíjese que con el sistema de veintiocho diputados para la mayoría y veintidós para la minoría, el partido gobernante no tendrá los dos tercios necesarios para la sanción de numerosas iniciativas. De tal modo que lo que usted está diciendo no se da, y se presenta la posibilidad de que alguna minoría tenga que apoyar en ciertos asuntos a la mayoría.
Sr. de la Torre. —
Sí se da, señor convencional. No se da en el único caso de que se necesiten los dos tercios, pero se da cuando se vota por simple mayoría, y son pocos los casos en que los dos tercios se requieren para la sanción legislativa.
Sr. Rosúa. —
¿Me permite una interrupción?
Sr. de la Torre. —
Con todo gusto.
Sr. Rosúa. —
Estaba haciendo una pequeña suma…
Sr. Viale (M.). –
Con tal que no sea una ecuación como la del convencional Salmén
Sr. Rosúa. —
No, es mucho más simple, y con el objeto de demostrar un error en las argumentaciones que se están dando.
El señor convencional de la Torre dice que las minorías, cuando coinciden, se convierten en mayoría. Partamos del supuesto de que acepte la tesis. Aquí, la U.C.R.I., el radicalismo del pueblo, los laboristas y el partido Tres Banderas, en los textos de los proyectos no traen el voto proporcional.
De manera que si sumamos los votos obtenidos por esos partidos políticos en el último comicio, tenemos aproximadamente novecientos mil votos contra el voto proporcional, mientras tenemos alrededor de ciento treinta o ciento cuarenta mil votos de los demócratas progresistas, cuarenta mil del partido del Trabajo y del Progreso y otros cuarenta o cincuenta mil de la democracia cristiana, lo que hace un total de doscientos mil votos en favor del voto proporcional.
Sr. Reñé. —
Le agradezco la cortesía, pero los demócratas cristianos obtuvimos treinta y un mil votos.
Sr. Viale (M.). –
Pero a nosotros se nos restaron dos mil votos.
Sr. de la Torre. –
El ejemplo dado por el señor convencional Rosúa parece contundente y no tiene tal contundencia. No se olvide el señor convencional Rosúa que en esta provincia se ha votado con ese sistema híbrido de representación proporcional. Se ha votado por temor a la presencia mayoritaria del peronismo.
Sr. Rosúa. —
El señor convencional opone a los números concretos una apreciación objetiva.
Sr. de la Torre. —
Es lo real, es la tacha de este sistema, que hace que no se vote por algo. Si fuera cierto el argumento del señor convencional Rosúa, no quitaría fuerza a mi argumentación. En buena hora si el gobierno, en base a lo que piensan las mayorías, pero las mayorías auténticas, en buena hora, pero no las mayorías de las minorías.
Sr. Galaretto. —
¿Me permite?
https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/
Sr. de la Torre. —
Después le permitiré la interrupción. Si ese es el criterio del bloque mayoritario, que lo diga; que diga que sostiene este artículo porque es expresión de la mayoría de la voluntad ciudadana de la provincia. Pero me queda la defensa que estaba yo haciendo, que se tuerce la voluntad de las minorías, que se imposibilita que se vote por algo y esto hace que se vote en contra de algo.
Sr. Galaretto. —
El argumento de que se vote por algo, o en contra de algo, tampoco vale aquí.
Por otra parte se ha referido al partido mayoritario, y si hace cifras, si hace el análisis de esas cifras, especialmente de las obtenidas en marzo de 1961 y las compara con las de diciembre de 1961, verá el señor convencional que su argumento no vale.
Sr. de la Torre. —
¿Por qué?
Sr. Galaretto. —
Porque son cifras similares donde no jugaba la instancia citada hace un instante por el señor convencional. Es decir, que en marzo de 1961 no existía lo que califica como miedo al peronismo.
Sr. de la Torre. —
¿De marzo?
Sr. Ulla. —
Se obtuvieron doscientos treinta mil votos.
Sr. Galaretto. —
Votando un sesenta o setenta por ciento del electorado de la provincia, desde el punto de vista numérico, la expresión no tiene valor.
Sr. Martínez Raymonda. —
Va a ser ésta una Convención matemática.
Sr. de la Torre. –
Confieso honestamente que tengo mala memoria para las cifras en general. Pero quisiera preguntar si en marzo de 1961 concurrió a esas elecciones el partido Peronista.
Sr. Galaretto. –
Votó por el P.T.P.
Sr. Viale (M.). —
Si hubiesen votado por el P.T.P., habríamos obtenido la mayoría. Es cierto que votó una parte. Está equivocado…
Sr. Presidente (Chiaraviglio). –
Sírvanse no dialogar. Está en el uso de la palabra el señor convencional de la Torre.
Sr. Viale (M.). –
Ustedes también lograron votos peronistas, que perdieron en la siguiente elección.
Sr. Galaretto. —
¿Me permite la presidencia, para una interrupción?
Si el señor convencional me demuestra que los votos de marzo de 1961 fueron votos de opción, yo estaré con el señor convencional, pero mientras no me lo demuestre, a pesar de que también soy bastante malo para las cifras, estimo que no tiene asidero el argumento que ha esgrimido.
Sr. de la Torre. —
Tendríamos — no tengo las cifras aquí— que jugar con esas cifras de 1961 y computar los votos en blanco de las elecciones de marzo de 1961, porque si no, ¿cuál es la explicación que da el señor convencional? El peronismo, en marzo de 1961, concurrió a las elecciones, como también concurrió a las elecciones de diciembre de 1961, para elegir convencionales, habiendo podido actuar en la campaña electoral muy pocos días, con una serie de limitaciones y prevenciones, al punto que no sabía si iba a poder concurrir a las urnas. Así pegó o hubo ese salto de votos, que se dice son votos del P.T.P. Pegó ese salto enorme de votos que sacó en esta última campaña electoral.
Entendemos en definitiva, y eso no creemos que se pueda desvirtuar ni que se haya desvirtuado aquí, que este sistema de lista incompleta o este sistema híbrido de proporcionalidad, siga desvirtuando la correcta y leal expresión de la voluntad ciudadana, siga impidiendo una tarea fecunda de gobierno que contemple los intereses de toda la ciudadanía de la provincia y siga impidiendo, en gran medida, que haya paz para la familia argentina.
Tan es así que estos señores de este gobierno híbrido que nosotros no apoyamos, pareciera que dentro del plan político, que muy posiblemente va a contar con la adhesión, al menos en esa parte, de la bancada mayoritaria, entre los elementos necesarios para que impere la paz en la República van a implantar la proporcionalidad absoluta. Un argumento más que no viene de gente con la cual podamos compartir opiniones, pero que va a ser aceptado, tengo la absoluta certeza, por la representación del radicalismo intransigente en el Congreso de la Nación.
Sr. Viale (M.). –
No sé cómo la UCRI va a conjugar ese planteo con esa parte llamada de la línea dura que encabeza el doctor Vítolo y que defiende la proporcionalidad.
Sr. Viñals. –
Se está juzgando la actitud de un partido en su faz interna, que de ninguna manera está en discusión.
Sr. de la Torre. –
En definitiva, nosotros estamos por la representación en forma absoluta. Reconocemos que en alguna medida el artículo 32 del proyecto de la U.C.R.I. significa un adelanto, pero representa ese adelanto exclusivo de que pueden estar sentados en la mayoría de los casos, como simples espectadores, con voz pero sin voto, los representantes de las distintas minorías.
Dejo así sentada la posición del Partido del Trabajo y del Progreso.
Sr. Pecoraro. —
Se da el caso de que usted ocupa una banca y vota.
Sr. de la Torre.—
No entiendo el silogismo del señor convencional.
Sr. Pecoraro. —
No es silogismo.
Sr. Ulla. —
No lo quiere entender.
Sr. de la Torre. —
Si habla en voz más alta, le voy a aceptar la interrupción y trataré de contestarle.
Sr. Viñals. —
Se juega un poco en la actitud de las minorías, porque en esta Convención han participado activamente en la redacción del proyecto y se han incorporado muchas de las sugerencias hechas por sus representantes.
En cuanto a que sea una interpretación de tipo de exigencia o requisitoria del pueblo, la proporcionalidad absoluta, nosotros decimos que no, porque a través de los proyectos llegados a este Cuerpo que han tenido origen en los partidos con mayor número de votos, se infiere que no se ha pedido la representación proporcional por el pueblo.
No manifestamos esa afirmación, no cometemos esa audacia, pero sí decimos que nuestro proyecto, en última instancia, tiene una conciliación de la proporcionalidad absoluta con el régimen de lista incompleta.
Ese es el sentido de nuestro proyecto, que como lo señaló el señor convencional de la Torre, constituye un avance importante que admite representación en esta Cámara de mayor cantidad de sectores.
Sr. de la Torre. —
Continúo, señor presidente.
Voy a dejar el tema de la proporcionalidad y a pedir, en homenaje a este principio, la no intervención del gobierno en la vida interna de los partidos y de respeto por la voluntad popular, la incorporación de un nuevo artículo, o de un párrafo, como ustedes quieran, dentro del artículo 29, artículo que obra en presidencia, y que dice: “Quedan derogados en el ámbito provincial y no podrá establecerse en el futuro cualquiera fuere el poder o la autoridad de quienes hayan emanado, sean nacionales o provinciales, las interdicciones o inhabilitaciones por causas políticas como así también las proscripciones de los partidos políticos”.
INSERCION
Sr. Viale (J.). – Pido la palabra.
No voy a desarrollar una exposición con referencia al tema, porque ya en líneas generales ha expresado nuestro miembro informante la opinión de nuestro bloque y de nuestro partido. Pero sí quiero, con miras a aclaraciones futuras, que la exposición que en este recinto desarrollé el 28 de setiembre de 1961 en pro de la representación proporcional absoluta, se inserte en el Diario de Sesiones. Por razones prácticas lo solicito a fin de no entrar en una exposición mayor.
Sr. Viñals. –
Solicito se autorice la inserción, señor presidente.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —
Se va a votar la autorización solicitada.
—Resulta afirmativa.
Sr. Viñals. —
Señor presidente: nosotros vamos a mantener el despacho con el agregado que formulé en oportunidad de expresar claramente cuál es la posición de nuestro bloque. Los distintos bloques han expuesto con gran claridad su pensamiento con respecto a los problemas que hacen a este asunto. Por eso vamos a solicitar que se vote.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —
Se va a votar el artículo del despacho de la mayoría, con el agregado que se va a leer por secretaría.
Sr. de la Torre. —
Señor presidente: pediríamos que se dé lectura íntegramente al artículo de la mayoría.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —
Así se hará, señor convencional.
—Al iniciarse su lectura, dice el:
Sr. Galaretto. —
Señor presidente: el artículo figura en el despacho que cada uno tenemos.
Sr. Ulla. –
Y en la planilla de modificaciones.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —
¿El señor convencional de la Torre insiste en que se dé lectura?
Sr. de la Torre. —
Voy a insistir porque entiendo que se han hecho algunas modificaciones.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —
Es un agregado.
Sr. de la Torre. —
Nosotros tenemos el despacho de la comisión y una planilla con modificaciones, pero lo que me interesa saber es lo siguiente: aquí dice: “suprimidos los tres últimos párrafos del último apartado”. Los tres últimos párrafos comienzan en la frase “La provincia les asegura…”
Sr. Viale (M).-
De ahí para abajo se suprime.
Sr. Rosúa.-
Sí, señor convencional.
Sr. Presidente (Chiaraviglio).-
Por secretaría se va a dar lectura del agregado propuesto.
SE LEE:
“La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral”.
Sr. Presidente (Chiaraviglio).-
Ahora se va dar lectura al texto íntegro del artículo 29.
SE LEE:
“Art. 29. — Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.
No pueden serlo los que por su condición, situación o enfermedad están impedidos de expresar libremente su voluntad y los afectados de indignidad moral.
Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones que determine la ley.
El voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio.
La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular en el comido, con inclusión, entre otras, de las siguientes: lº la autoridad única del presidente de la mesa receptora de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública; 2º comienzo y conclusión de la elección dentro del día fijado; 3º escrutinio provisional público, en seguida de cenado el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta por el presidente del comicio y fiscales presentes, a quienes el primero dará certificado de dicho resultado; y 4º prohibición del arresto de electores, salvo en flagrante delito o por orden emanada de juez competente.
Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos.
La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral.”
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —
Ahora se va a votar el artículo 29 de acuerdo al texto que se termina de leer.
—Resulta afirmativa.
—Se lee el artículo 30.
“Art. 30. — Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución.
Carecen de este derecho los inhabilitados para el ejercicio del sufragio.
Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones que determine la ley.”
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —
Si no se hace uso de la palabra se va a votar.
—Resulta afirmativa.
—Se lee el artículo 31:
“Art. 31. — El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.
Los miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente en los casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea es presidida por el Vice-gobernador, en su defecto por el presidente provisional del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones son válidas si está presente la mitad más uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta de los presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño de sus funciones.”
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —
En consideración.
https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/
Sr. Martínez Raymonda. —
Pido la palabra.
Muy brevemente voy a fundar el despacho de nuestro bloque que establece el sistema unicameral para el Poder Legislativo. Nosotros hemos propiciado la supresión del Senado. No vamos a hacer aquí, dada la hora y las circunstancias especiales en que está sesionando este Cuerpo, una larga y compleja fundamentación de nuestro proyecto. Diremos, solamente, que, salvo el caso en el que por las estructuras jurídico políticas de los estados, es decir aquellos que tienen el régimen federal de gobierno, en que el Senado posee una característica especialísima, que es la representación de las autonomías provinciales o estaduales, el sistema bicameral está en franca crisis en el mundo parlamentario moderno. Se ha sostenido, salvo el caso del federalismo señalado, que el sistema bicameral ha existido ya para defender los intereses de clase, por ejemplo la aristocracia inglesa, ya con la aparición de las monarquías constitucionales del siglo XIX, para frenar por la evolución hacia la democracia; ya para defender los intereses corporativos.
Si analizamos un poco el proceso mundial, vemos que en Alemania Occidental el Senado ha perdido mucha importancia, porque ni en materia legislativa, ni en sus relaciones con el gobierno, posee un verdadero poder de decisión; en Inglaterra, la Cámara de los Lores ha pasado a ser un lugar de reunión social, a quien se le ha quitado, incluso, la posibilidad de la revisión de las leyes; en Bélgica * < mantiene aún alguna prevalencia, porque fue creado también como un poder moderador frente a la inexistencia de una aristocracia como en Inglaterra. Los países nórdicos y Grecia, han suprimido el bicameralismo, salvo el caso de Suecia; en Francia, el Senado ha perdido toda su relevancia y así podríamos señalar algunos otros ejemplos. Ha perdido vigencia auténtica el instituto del Senado, que en el régimen del liberalismo del siglo pasado tuvo, por aquello de la moderación en la sanción de las leyes, el carácter de factor de equilibrio y de garantía de las libertades públicas.
Creemos que en el caso particular y específico de Santa Fe, atento la composición que en el proyecto de la mayoría se da al Senado, o sea una igualitaria representación departamental, no se justifica su existencia futura. Los departamentos, que han adquirido, no podemos negarlo, alguna tradición histórica, no representan políticamente nada, no desempeñan ninguna función en el Estado santafesino son meras divisiones administrativas que, incluso se han modificado a lo largo de nuestra historia provincial.
Por todas estas razones, y las que abrevio en homenaje al tiempo, fundo el despacho del bloque Demócrata Progresista en el sentido de establecer un sistema unicameral para la Legislatura provincial.
Sr. de la Torre. — Pido la palabra.
Vamos a tratar de fundar, lo más brevemente posible, la posición de nuestro bloque en lo referente a este capítulo del Poder Legislativo. En especial, compartimos la posición del partido Demócrata Progresista. Nuestro bloque proyecta para la provincia de Santa Fe, el poder legislativo unicameral.
Entendemos que no es una novedad dentro del derecho público provincial, ni siquiera dentro de nuestro sistema constitucional en el orden nacional.
Evidentemente, hasta 1819, en el orden nacional, todos los estatutos que precedieron a esta Constitución de 1819, se pronunciaron por el sistema unicameral y dentro de las provincias, los estatutos constitucionales de Santa Fe en 1819, de Córdoba en 1821, de Entre Ríos en 1822; de Corrientes en 1821 y 1826, y de Córdoba en 1847, se habían pronunciado por el sistema unicameral.
Es cierto y podríamos afirmar también, en rigor de verdad, que no son estos antecedentes el factor determinante de nuestra posición en esta materia. Entendemos fundamentalmente que con el sistema bicameral vigente en la provincia de Santa Fe y con el sistema bicameral que se proyecta por el bloque de la mayoría, e incluso por el bloque de la unión cívica radical del pueblo, se desvirtúa un poco el sistema republicano representativo de gobierno, porque entendemos, como lo entiende el bloque de la mayoría en materia electoral, que la representación debe ser igual. Y como nuestra provincia la base que sustenta la existencia de la Cámara de Senadores, está dada pura y exclusivamente por la existencia de departamento que podrán tener una tradición histórica, podrán empezar a tener algo de vigencia en las leyes santafesinas, son, más que nada y antes que nada, no divisiones de tipo regional que obedezca a distintas disposiciones económicas y geográficas de la provincia, sino disposiciones más bien de orden administrativo.
Decimos que se violenta un poco él principio de la representación, cuando por ejemplo se da representación igualitaria en la Cámara de Senadores de la provincia al departamento Rosario, al departamento La Capital y al departamento San Javier.
Entendemos, señor presidente, que no juega en el ámbito provincial y más en esta forma de división departamental, el principio que ha determinado en el orden nacional, la existencia de un cuerpo colegiado. Podríamos tal vez cias las que están allí representadas, las provincias que, pese a lo que aquí se ha afirmado, entendemos que tienen una existencia anterior a la Nación, que exigen, en gran medida, la, existencia de este cuerpo, la vigencia del sistema federal por la existencia de aquellos pactos preexistentes.
Esos principios no juegan dentro del ámbito de la provincia. Por ello, fundamentalmente y acortando en mucho la exposición que teníamos preparada para esta reunión, nuestro bloque se pronuncia por el sistema unicameral.
Sr. Malaponte. — Pido la palabra.
Quiero decir unas pocas palabras que fundamenten o que expliquen el sentido de nuestro proyecto manteniendo la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.
La directiva que nosotros nos dimos al proyectar una Constitución para Santa Fe fue la de modificar lo que creíamos y creemos que era modificable. Nuestro propósito fue hacer de la Constitución de Santa Fe una Constitución moderna y progresista, que estuviera acorde —ya lo dijimos— con los nuevos tiempos en materia económica, social y política, y ese propósito se concretó en la parte general.
En nuestro proyecto hemos traído capítulos que significan poner a la Constitución de Santa Fe conforme al adelanto social que ha experimentado la República y recibiendo la experiencia del derecho público provincial desde 1900 hasta aquí. Creemos a pié juntillas que hemos hecho un proyecto de Constitución progresista para Santa Fe que, como ya dijimos, significará para la provincia, para los hombres de esta provincia y para los poderes de esta provincia un programa de realizaciones para el futuro.
Nuestro proyecto trae prescripciones concretas, incluso los institutos, los medios para que ese programa de derechos sociales, de normas relativas a la provincia, de régimen agrario, etcétera, pueda realizarse. Por ello hemos hecho críticas al proyecto de la mayoría en cuanto trae solamente recomendaciones, consejos que no obligan, que no ponen a los futuros poderes de la provincia en el camino de las realizaciones que está deseando y necesitando. Pero lo que hemos considerado que hace a la esencia, a la historia, a la estructura de la provincia, no hemos querido modificar, y no hemos querido modificar no por el hecho de aparecer como innovadores sino en aquello que considerábamos que no era necesario, lo que se justifica por la tradición y la vida de la provincia. No hemos buscado innovaciones de otras partes; aunque en otras naciones no ande bien el sistema bicameral porque se dice, por ejemplo, que la Cámara de Senadores ha perdido prestigio -habría que conocer las razones históricas para ver por qué ha perdido prestigio, e incluso habría que analizar hasta dónde lo han perdido— nosotros mantenemos las dos cámaras porque creemos que los departamentos no son, como se dice, una simple división administrativa; creemos que los departamentos ya están integrando la historia y la marcha de la provincia. Creemos, por otra parte, que hacen a la descentralización administrativa y económica, y consideramos, como hombres de la provincia, que hay departamentos que ya tienen un clima, una fisonomía, incluso hombres que desean, que quieren estar representados y jugar un papel en el desenvolvimiento futuro de la provincia. Nosotros respetamos eso y por eso hemos puesto en nuestro proyecto el sistema bicameral.
https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/
Sr. Pérez Martín. —
¿Me permite, señor convencional, con el permiso de la presidencia?
No soy afecto a las interrupciones, pero estoy escuchando -con sumo agrado- una expresión de ideas que comparto.
Tienen su importancia los departamentos de la provincia. Se ha dicho hace un instante por el señor convencional Martínez Raymonda, y con toda exactitud, que los departamentos son, simplemente, divisiones administrativas. Pero si comenzaron por ser divisiones administrativas, han adquirido a través del tiempo una personalidad definida. Quien conozca la provincia en toda su extensión, desde el paralelo 28 hasta el extremo sur, sabe que aquella es una realidad, Que hay una idiosincracia distinta, y hasta una economía diversa según pasemos de un departamento a otro; y que hasta en función de cultura, hay departamentos que han desarrollado una propia y algunos con un folklore especial.Esto es fácil constatarlo.
El señor convencional de la Torre, cuando fundó su despacho en torno a la vigencia de una sola Cámara, expresó también algo cierto: que no hay fundamento verdaderamente institucional para mantener en nuestra provincia una Cámara de Senadores, cosa explicable en el orden nacional, puesto que el Senado tiene una base de representación distinta a la Cámara de Diputados donde están los representantes del pueblo.
Nuestra provincia inició su vida institucional con una sola Cámara. Creo que fue la Constitución de 1872, no recuerdo en este instante con certeza la fecha, la que creó la Cámara de Senadores. Uno de los fundamentos que podría dar razón constitucional a un Senado de la provincia, se dió en un debate sobre si se mantenía ese sistema bicameral y que se realizó en la Convención Constituyente de 1899. En el transcurso de ese debate que fue muy interesante o se hizo un argumento fundándolo en los mismos principios en que se funda el sistema nacional: el de frenos y contrapesos, es decir, que una Cámara controle los actos de la otra.
Sr. Malaponte. —
Debo agradecerle a mi distinguido colega Pérez Martín la interrupción y la colaboración que ha hecho que me sirviera para sintetizar los argumentos y dijera que no tengo nada más que agregar.
Sr. Martínez Raymonda. — Pido la palabra.
Quiero hacer una pequeña acotación. Comparto que haya idiosincrasia, tradición y hasta folklore lugareño, pero no se los atribuyo a los departamentos, sino a las zonas o regiones de la provincia. Oliveros no tiene nada que lo ligue a Cañada de Gómez, y sí en cambio a Timbúes y Maciel que pertenecen a departamentos distintos. Si me hablaran de características económicas zonales estaría de acuerdo.
Sr. Viale (J.). – Pido la palabra.
Quería agregar que en la historia de la conformación de los distintos departamentos hay también un poco de historia política electoralista. Tenemos el caso de localidades, como por ejemplo Zavalla, que ha pertenecido en pocos años a los departamentos San Lorenzo o Rosario, según adonde había que colocar los tres electores del departamento San Lorenzo. Y así podríamos nombrar otras poblaciones.
En otros casos pasamos por algunas que no las podemos visitar porque están encastradas en otros departamentos. Vale decir, que el departamento necesita estar ajustado a la realidad de nuestros tiempos. No condice actualmente el límite de los departamentos que consideramos división administrativa, con la realidad social y económica de la provincia. Por lo tanto, al acotar esta realidad política, nos encontramos evidentemente con una serie de factores que no convienen.
Sr. Reñé. — Pido la palabra.
Simplemente para explicar mi posición. Entiendo que se puede cuestionar la utilidad de la Cámara de Senadores. Estoy de acuerdo en que los departamentos no tienen una específica significación política y evidentemente podríamos agregar varios ejemplos a los ya dichos. Entiendo también y participo del concepto de que la provincia puede tener una mejor representación mediante agrupaciones zonales. Tal es así que nosotros hemos mantenido la Cámara de Senadores, pero en nuestro proyecto representan a los distritos con el propósito y la intención de que distrito significa agrupación por zona.
Solamente diré dos palabras en cuanto por qué hemos mantenido la Cámara de Senadores. Estamos convencidos de que hay un problema en el orden representativo entre las ciudades y las zonas rurales. Evidentemente, con una Cámara de Diputados, cualquiera sea el sistema elegido, con la sola gravitación del mayor número de habitantes, han de tener predominio las ciudades, sea con mayor razón con el sistema de distrito único propiciado por la mayoría, sea inclusive con el de representación por distritos que propiciamos nosotros.
Creo que las necesidades de las distintas zonas deben estar contrabalanceando el mero factor del número de habitantes o de la densidad de población de los centros urbanos. Ello nos ha llevado a mantener en nuestro proyecto la Cámara de Senadores.
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —
Estando suficientemente debatido el artículo 31, corresponde votar, pero antes se dará lectura nuevamente al texto del mismo.
—Se lee:
“Art. 31. — El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.
Los miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente en los casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea es presidida por el vicegobernador, en su defecto por el presidente provisional del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones son válidas si está presente la mitad más uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta de los presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño de sus funciones.”
Sr. Presidente (Chiaraviglio). — Se va a votar.
—Resulta afirmativa.
—Se lee el artículo 32:
“Art. 32. — La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento.
Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.”
Sr. Presidente (Chiaraviglio). — En consideración.
Sr. Malaponte. — Pido la palabra.
Por las razones que acabo de dar con respecto al sostenimiento del sistema bicameral y de la existencia de los departamentos, nosotros establecemos un régimen de elección que da representación a cada departamento, parecido al existente, pero agregamos que cada departamento tendrá por lo menos tres diputados, con representación para la minoría, y que el número de diputados provinciales será por lo menos de sesenta.
Nosotros creemos que con este régimen se posibilita una mejor representación del pueblo en la Cámara de Diputados, y nos evitaría incurrir en el error que se cometió al efectuar el llamado a elecciones para elegir diputados constituyentes.
Sr. Martínez Raymonda. — Pido la palabra.
Nosotros hemos defendido esta tarde el régimen proporcional absoluto, pero como este artículo es el producto de la conciliación que estimamos como la norma que debe regir las tareas de la Convención, y por lealtad hacia los colegas convencionales, que también cedieron en su posición original, vamos a votar por la afirmativa.
Sr. Viale (M.). – Pido la palabra.
Hemos dicho en repetidas oportunidades que somos partidarios del sistema proporcional, por lo que en principio estamos en contra del artículo de la mayoría, aunque como bien ha señalado el señor convencional de la Torre, significa un avance el hecho de que se agregue aquí una mayor representación para las minorías.
Estamos en contra de este artículo, por un párrafo que el bloque de la mayoría sostiene en su redacción, que en cierto sentido da por tierra con la argumentación utilizada por boca de su presidente, el señor convencional Viñals, en cuanto señala que rechaza la intervención del Estado en los problemas de la vida interna de los partidos políticos.
Si analizamos este párrafo, veremos que los partidos políticos deberán incluir en sus listas candidatos, pollo menos uno, con residencia en cada departamento. Con esa cláusula se pretende impedir el desarrollo de los partidos políticos…
Sr. Viñals. —
¿Me permite, señor convencional? Solicito esta interrupción por haber sido aludido.
El artículo propende precisamente a que los partidos que hay en la provincia tiendan a ser auténticamente provinciales. Ese es el sentido real.
Sr. Viale (M.). —
Contesto a esta observación del señor convencional, con la siguiente pregunta: ¿Qué opinión tendría si una ley nacional estableciese obligaciones para partidos que trabajan en el orden nacional, pero que no son de orden nacional, porque actúan en determinados distritos del país, no en todos?
Sr. Ulla. —
No es una intromisión en la vida política de los partidos, sino que se trata de una norma institucional, porque se refiere a la organización de la Cámara de Diputados. Esta disposición sirve para introducir un correctivo que impide un distanciamiento excesivo de la situación y de las necesidades locales, imponiendo a los partidos la obligación de incluir en sus listas por lo menos un representante residente en cada departamento.
Recién se ha explicado aquí que los departamentos tienen una vigencia efectiva en nuestra vida política; por lo tanto, para soslayar un tanto la crítica que pudo haberse hecho al sistema de distrito electoral único, debido a que los departamentos no los podemos borrar, es que se ha introducido esta obligación, que es simplemente institucional y no de intervención, repito, en la vida interna de los partidos políticos.
Sr. Viale (M.). —
Continúo, señor presidente. Aquí se ha dicho por representantes demócratas progresistas y de otro partido, por qué no se puede aceptar esa división administrativa de departamentos representados en la Cámara de Senadores. Estimo, señor presidente, que esta preocupación del bloque de la mayoría obedece a un problema político interno, a un problema de representación…
Sr. Viñals. —
Esa es una apreciación que no puede manifestarse.
Sr. Viale (M.). –
Claro que es una apreciación. Continúo, señor presidente. Considero que esto significa que a los partidos políticos que no tienen todavía —porque son nuevos partidos políticos— alcance y desarrollo político íntegro, en todos los departamentos, por la vía de la interpretación de este párrafo se le puede impedir su actuación en la provincia.
Sr. Galaretto. —
Al contrario, es una incitación al trabajo a los partidos políticos, señor convencional.
Sr. Viale (M.). –
¡Cómo no! El trabajo de los partidos políticos debe quedar librado a los partidos políticos, a su dirección y los hombres de sus bases. Y entendemos que este agregado hace que se intervenga en la vida interna de los partidos, al obligarle a tomar actitudes que no pueden en algún momento y en otros casos a obligarlos a no actuar en la vida política santafesina, si es que no alcanza a extenderse en cada uno y en todos los departamentos. De donde sacamos la conclusión de que estaríamos de acuerdo con la redacción de la primera parte de ese proyecto, siempre y cuando la mayoría aceptase la supresión de este párrafo que, indudablemente, es un párrafo que daña la vida de los partidos políticos, y que hace intervenir al Estado en la vida interna de cada agrupación.
Se ha sostenido aquí por el bloque de la mayoría que no desean la intervención del Estado en la vida de los partidos políticos, concepto que nosotros suscribimos integralmente.
Sr. Ulla. —
La Comisión no acepta.
Sr. Viñals. —
Entiendo que esa no es la apreciación que determina su voto en contra.
https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/
Sr. Presidente (Chiaraviglio). —
Tiene la palabra el señor convencional Reñé.
Sr. Reñé. –
El criterio de mi partido ha sido expuesto por mí recientemente.
Evidentemente es distinto al del proyecto de la mayoría, pero como bien ha dicho el señor convencional Martínez Raymonda, este artículo es consecuencia del espíritu de cesión del bloque de la UCRI
No es una solución al problema, porque entiendo que no es cuestión de dar voz a las organizaciones, sino de que todos los partidos asuman en la tarea del gobierno la responsabilidad que el pueblo, libremente, quiera asignarles.
De cualquier manera, teniendo en cuenta el espíritu que ha animado a la mayoría a aceptar esta enmienda, voy a votar afirmativamente.
Sr. Presidente (Chiaraviglio) .—
Antes de votarse se dará lectura por secretaría al texto del artículo 32.
—Se lee:
“Art. 32. — La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento.
Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.”
Sr. Presidente (Chiaraviglio). — Se va a votar.
—Resulta afirmativa.

Luz al final del tunel

entrando o saliendo

PASO A PASO
Algunas apresuradas reflexiones después de las elecciones primarias

ELOGIO DE LA LOCURA
El SIstema de BOLeta Única (SIBOLÚ) funcionó satisfactoriamente.
Es cierto que tuvo muchos problemas (gente que se vio dificultada para votar, baja asistencia a urnas, mucho voto negativo, larguísimo escrutinio, altísimo costo) algunos de los cuales comentaremos más abajo.
Pero también es cierto que logró lo que un buen sistema electoral debe lograr: que la voluntad de la gente se refleje en el resultado de la competencia. Y sabemos que eso se logró porque los resultados coincidieron con los que arrojaban las principales encuestas, lo cual refleja que aquello que la gente decía `voy a votar a’ se pudo convertir en realidad.
Ello no significa que a nosotros nos guste este sistema. Sigue sin convencernos. Pero a esta altura debemos aceptar que es sólo una cuestión de gustos, no de méritos.

MÉRITO A LOS OBREROS
Es bueno destacar quienes fueron los grandes líderes del éxito del sistema: las autoridades de mesa y los fiscales.
Explicaban breve y rápidamente el sistema al votante. Evitaban conflictos. Aclaraban dudas. Transmitían confianza y serenidad. Hablaban el lenguaje (con quejas incluidas) de los votantes. Enseñaban. Todo lo que no hizo el Tribunal Electoral en 5 meses, lo hicieron estos hombres y mujeres en 10 horas.

FATIGOSO E INHUMANO ESCRUTINIO
La ley laboral impide que a un trabajador se le exija una jornada superior a 8 horas, y restringe la dedicación posterior a las 22:00.
Sin embargo el trabajo de los ciudadanos obligados a ser autoridades de mesa se extendió desde las 7 AM del domingo hasta más de las 2 AM del lunes en muchas mesas.
Casi 20 horas de trabajo. Y para colmo, pasadas 10 horas, cuando ya los cuerpos y las cabezas están cansados, empezaba la parte más exigente: el escrutinio, que se extendió por más de 8 horas en las dos ciudades más grandes.
Esto es insostenible y debe ser resuelto en la próxima elección, para las generales.
Es muy difícil achicar este tiempo.
Sólo se nos ocurre una propuesta: que se autorice tanto al presidente como al primer asistente de presidente (antiguo vice, hoy co-presidente) a que escruten una categoría cada uno en distintos rincones del aula.
De este modo el tiempo podría reducirse a un 60%.
Claro que implicará para los partidos proveer más fiscales, pero eso en definitiva será una pequeña colaboración de los militantes a que el escrutinio sea más corto para todos.

LA INASISTENCIA MÁS ALTA DE LA HISTORIA SANTAFESINA
Desde 1983 nunca había faltado tanta gente a una elección. La asistencia fue entre 70% y 73% según las localidades.
Esto es casi 10 puntos menos que lo habitual. 250.000 santafesinos menos fueron a votar.
Ello no puede ser desconocido: mucha gente no fue a votar temerosa de enfrentarse al nuevo sistema.
Quizás vuelvan en la próxima elección si logramos tranquilizarla. Y es posible hacerlo.
Pero conste que esto fue advertido por nosotros aquí y poco se hizo para que la gente vaya a votar.

VOTOS NEGATIVOS
Los votos negativos (en blanco/nulos) duplicaron los mínimos históricos en todas las categorías.
Históricamente fue de entre el 3% y el 8% según la categoría.
Esta vez, en algunas categorías, como Senadores en ciudades grandes, Diputados y Concejales se llegó a más del 25% de voto negativo.
Ello, en el total general, implica que un 17% de los santafesinos (400.000) no se comprometieron con la elección.
E, indudablemente, eso también fue una de las consecuencias no queridas del sistema.
También fue avisado por nosotros en este artículo y lamentablemente se hizo realidad.

¿TEMOR O FALTA DE COMPROMISO?
Entre el 30% de gente que no fue a votar, y el 17% del total (25% de electores) que negativizó su voto, tenemos que casi la mitad de los santafesinos no decidió nada el 22 de mayo de 2011.
También eso fue predicho por nosotros, y no lo decimos por jactancia, sino para que se vea que fuimos muchos los especialistas que avisamos y sin embargo no se escuchó.
Súmense en categoría ‘diputados provinciales’ los electores ausentes, los blancos, nulos, impugnados y observados y se llega a esta triste conclusión.
Lo que debemos desentrañar es si estamos frente a una elección que no entusiasma (conocida es nuestra postura a favor del voto facultativo, más en las PASO), ante un sistema político que decepciona, o ante una epidemia de problemas causados por el SIBOLÚ.
Corresponde a las autoridades revertir estas tristes cifras cívicas.

SEGURA MEJORÍA
Es de esperar que en las elecciones generales todo mejore.
La gente ya conocerá el sistema, y el que no fue a votar, o votó negativamente por no saber cómo hacerlo, podrá comentar con los demás y conocer mejor los detalles que la publicidad oficial no sabe transmitir.
También en las generales las boletas tendrán menos candidatos, con lo cual el diseño podrá ser más grande y legible.
Y, por sobre todo, vemos una voluntad férrea de una gran cantidad de gente para votar, cueste lo que cueste.
Bienvenida sea.

Otras notas sobre BOLETA ÚNICA:

1- SIBOLU
2- BETO
3- SOPLAN

REFLEXIONES VEDADAS

silencio
Aprovechando el período de reflexión que significa la veda de campaña política, difundimos un último escrito sobre el nuevo sistema electoral santafesino al que hemos dado en llamar SIBOLÚ (SIstema de BOLeta Única).
Esperamos que sirva como pequeño manual orientativo para ciudadanos, autoridades de mesa, fiscales y candidatos.
CUANDO SE APAGAN LOS FLASHES
Los santafesinos estamos asistiendo a una etapa histórica: por primera vez en el país toda una provincia abandona el viejo sistema de papeleta electoral e ingresa -con las discusiones y temores propios de todo cambio- a un nuevo sistema de sufragio.
Nuestros legisladores, en una discutible sucesión de sesiones, optaron por el SIstema de BOLeta Única proyectado por el diputado Javkin, a quien habrá que reconocerle su capacidad para la construcción de consensos legislativos: por amor o por necesidad logró que la mayoría deje debutar al SIBOLU.
A nadie escapa que el constitucionalista que esto escribe ha sido sumamente crítico con este nuevo sistema. La principal falencia del sistema es que se haya implementado masivamente (en toda la provincia al mismo tiempo) y tan cerca de las elecciones (la ley está cumpliendo los 5 meses).
Hemos dicho que debilita a los partidos políticos en pro de un concepto mediático de la política. Y que es una reforma elitista, que dificulta más el voto de las personas menos instruidas.
Pero, metidos en el baile, bailemos todos, y tratemos de que el acto salga lo mejor posible.
PARTICIPAR, ES LA TAREA
Es bueno que todos insistamos en que la ciudadanía vaya a votar.
Las PASO (primarias abiertas, simultaneas y obligatorias) permiten a la ciudadanía excusarse de participar concurriendo a la comisaría más cercana y dejando constancia de que no se desea votar. Pero es bueno que votemos por decisión propia, no por obligación.
QUÉ NO SON LAS PRIMARIAS
Las elecciones primarias son estudiadas profundamente desde la ingeniería constitucional en todo el mundo.
Las PASO no son la instancia para elegir a quién queremos que nos gobierne.
Las PASO no son la ocasión de elegir al candidato que coincide con nuestro pensamiento.
Las primarias sirven para seleccionar a los mejores candidatos de cada frente, pero especialmente sirven para ayudar a descartar a los que no nos gustan.
Por eso, si el candidato que nos gusta para gobernador creemos que tiene asegurado su pase a la final, no es necesario que lo votemos en primera vuelta, ya tendremos para eso la general.
Las primarias son elecciones de eliminación.
Por eso es habitual que usemos nuestro voto para limpiar otros frentes de aquellos candidatos que no deseamos que lleguen a la general.
Esto se logra a veces votando en la interna de otro frente apoyando a un candidato que pelea su acceso a la general frente a uno que no nos agradaría que llegue a esa instancia.
Votar con el criterio de ‘que gane el menos pior’ es válido y hasta deseable en las primarias como mecanismo cívico de hacer pesar el voto.
Me dirán que la mayoría de la gente vota lo mismo en la primaria y en la general. Yo creo que no, que la gente sabe hacer jugar su voto en este esquema.
Y en este caso se trata sólo de votar para darle a un candidato la posibilidad de seguir adelante, aunque no vayamos a votarlo nuevamente en la general.
VOTO EN BLANCO, VOTO NULO
Hemos dicho que todo parece indicar que habrá una gran cantidad de votos nulos. El SIBOLÚ fue construido de modo tal que siempre habrá más votos nulos que blancos.
Si el votante no marca ningún casillero, si no expresa ninguna voluntad, en vez de considerarse su voto como blanco se lo considera como nulo.
Y en esta elección es previsible una gran cantidad de votos nulos, por falta de opción, o por cometer errores.
Y esto se notará especialmente en algunas categorías donde el voto negativo (blanco, nulo) puede llegar hasta porcentajes impensados.
Históricamente la inasistencia al acto fue del 20%. Y los votos negativos fueron 5%.
Es decir: un 25% de la población no se comprometía con la decisión.
En esta elección, por el gran crecimiento del voto nulo que veremos, podemos llegar a una elección donde el 40% o más de los santafesinos no se comprometa con la decisión electoral.
CATEGORÍAS CON MÁS O MENOS ‘SEX APPEAL’
Las categorías con menos atractivo electoral son las de diputados y concejales. Por las dimensiones de las boletas, y porque siempre se registran menos en la memoria las postulaciones plurinominales.
También la de senador departamental en las ciudades grandes, donde el votante tiene menos contacto con dicha figura.
El problema está dado en que el votante, solo en su tambaleante caja de cartón tendrá que ubicar en esos 5 álbumes de figuritas a los candidatos que prefiere.
Y empezará por el gobernador, de boleta chica y candidatos conocidos.
Luego irá a la de intendentes, también chica y conocidos.
Luego a la de senadores, también reducida.
Pero cuando completó tres, ya habrán pasado varios minutos y estará nervioso, cansado.
Y es probable que no marque las otras dos boletas con lo cual ese voto será reputado nulo.
MACHETES A LLEVAR
Otro de los problemas que puede causar anulación de votos es que todos los partidos están repartiendo volantes con fotos e instrucciones.
Como mucha gente los llevará es probable que algunos queden dentro de las boletas al doblarlas.
Y la presencia de objetos extraños, aunque no haya sobre, puede provocar la anulación del voto, más aún cuando el papel que aparece incluye simbología partidaria.
EL VICEGOBERNADOR NO GOBIERNA
Uno de los grandes problemas que se está detectando en los simulacros es que la gente no respeta el casillero dentro del cual debe marcar para votar.
Y en la boleta de Gobernador se advierte que muchos marcan a la derecha del vicegobernador, cuando debe marcarse a la izquierda del gobernador.
En principio, ese voto marcado fuera del casillero, es nulo. Así lo dispone expresamente la ley y su reglamentación.
Esto acarreará grandes problemas, porque nadie duda de que si el ciudadano marca al lado del vice, pero en la línea de determinada fórmula, quiso elegir esa fórmula, por más que se salga del casillero. Y esa voluntad no puede ser burlada.
Sin embargo es cierto que cualquier fiscal puede recurrir un voto en tales condiciones, y eso terminará derivando el problema al escrutinio definitivo, y quizás a planteos judiciales posteriores y extensos.
Recalquemos entonces que la gente marque dentro del cuadradito especialmente dispuesto para ello.
LA BIROME, ESE INVENTO ARGENTINO
La ley establece claramente que la marca debe hacerse con una birome indeleble que entregará la autoridad de mesa al elector.
Si el comedido ciudadano usa su propia birome, y ello se advierte por cualquier motivo (color, trazo, etc.) surgirán nuevos planteos de voto recurrido, a pesar de que los mismos, en nuestro criterio, no deben ser admitidos.
Insistamos aquí en que se use sólo la birome que proporciona el presidente.
VOTO EN CADENA
Hemos advertido el riesgo del voto en cadena. Si el elector muestra al presidente que está ingresando un papel del mismo color de la boleta puede llevarse la original y hacerla circular.
Para evitar eso el tribunal electoral dispuso algunas seguridades como el filigranado en el reverso, la firma de la boleta en zona visible, etc.
VOTO CANTADO
En los modelos de Boleta Única que repartió el Tribunal Electoral, se advierte una numeración secuencial de las boletas y los talones, lo que haría muy fácil saber quién emitió cada voto. Con que el presidente memorice -o apunte- el número de la boleta de un votante podrá saber al escrutar qué opción formuló.
Esto es gravísimo y afecta el principio de secreto del sufragio que establece el artículo 38 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, suponemos que se trató de un error, y creemos que se corregirá en las boletas que se envían a las escuelas.
EL QUE NO SABE ES COMO EL QUE NO VE
Para los ciegos que saben leer braille se implementará un sistema especial. Veremos si funciona en todas las escuelas.
Pero los ciegos que no saben braille y las personas que ven poco, al igual que quienes no saben leer, o les cuesta el medio escrito, tendrán serias dificultades.
También aquí el tribunal electoral adoptó una medida cuestionable: autorizó a los presidentes de mesa para que se acerquen al box a ‘ayudar a votar’. Sobran las consideraciones…
ELECCIONES CON PRÓCERES
La difusión oficial del nuevo sistema fue pésima y escasa.
No así la que propusieron todos los candidatos que hicieron gala de mucha imaginación y me pareció en algunos casos realmente excelente.
La oficina difusora provincial tuvo como idea central simular la votación con el nuevo sistema en las escuelas usando a algunos próceres como candidatos.
Digamos que no parecería un mecanismo útil, además de las imposibles fórmulas propuestas. Un historiador murió de espanto al ver el anacronismo e incompatibilidad ideológica de fórmulas como López – Quiroga (también llamada ‘devolveme el moro que me robaste’), o Urquiza — Vera Peñaloza.
LENTO ESCRUTINIO
Se van a escrutar boletas totalmente distintas a las anteriores.
Las autoridades de mesa no están grandemente capacitadas y hay muchas deserciones.
Se van a escrutar 5 urnas por mesa cuando antes se escrutaba 1.
Los funcionarios, en estos días de futurología, no se logran poner de acuerdo en los pronósticos sobre las demoras del escrutinio.
Por eso participamos también nosotros con nuestro cálculo: años anteriores la mayoría de las escuelas terminaban sus escrutinios a dos horas del cierre a las 18:00 horas.
Esta vez el cierre se va a alargar y las escuelas terminarán sus escrutinios alrededor de las doce de la noche.
Por eso, estimamos que cerca de las 4 de la mañana del lunes tendremos alguna tendencia en el centro de cómputos oficial.
Y -por lo peleadas que pueden ser las internas de los frentes principales- es probable que recién al mediodía del lunes haya un resultado claro.
No obstante, la gran cantidad de impugnaciones y recurrencias que seguramente harán los fiscales de mesa, pueden llegar a cambiar algunos resultados en el escrutinio definitivo.
El secreto está en que el sistema informático sea transparente. Mientras que la página del Tribunal funcione y actualice claramente en tiempo real, todos estaremos tranquilos.
Y no seremos Chubut…
NI EL CIPPEC SABE CÓMO SE VOTA
La Provincia pagó importantes sumas de dinero a los ‘cráneos’ de la ONG ‘CIPPEC’ que orienta Cavallo mediante contratación directa (lo que no afectó los principios republicanos del CIPPEC). Le encomendó hacer un manual para capacitar a las autoridades de mesa.
El manual contiene muchísimos errores (habla de un presidente y no de tres, prevé fiscales, cree que hay 5 boxes, que las boletas son numeradas correlativamente, etc.).
Pero lo gracioso es leer atentamente el costosísimo archivo llamado ‘Taller para capacitadores’. Se encuentra disponible en:
y –por si lo quitan- también lo hemos subido a nuestro blog AQUI.
Allí pueden leerse las notas al pie que olvidaron los genios contratados:
*Página 26: “No puedo ponerle mucho zoom porque se desdibuja la imagen. Hay alguna imagen mejor de la BU para marcar bien cada parte? Si no, la tenes en jpg?  No logro algo nítido desde el Word.”
¿Así que ni ustedes logran leer bien una Boleta Única?? ¿Y cómo piensan que una persona con poca luz encerrada en una caja de cartón podrá leerla?
*Página 30: “Qué opinas de las fotos? Si no, las sacamos y ponemos número o algo más pintoresco para graficar el proceso.”
Y efectivamente ya no se ven las fotos. O sea, no importa lo que decimos, debe quedar ‘pintoresco’…
¿En serio la Provincia de Santa Fe va a pagar por esto???
COSTOS DEL SISTEMA
Párrafo aparte para los altos costos del sistema, incluido el desastre del CIPPEC.
Y un reproche a que todos los gastos se hayan hecho por compra directa, sin licitación, sin concurso de precios, lo cual no se condice con la necesaria transparencia institucional.
Con mucho menos dinero se hubiera podido pasar a un sistema de voto electrónico que es lo que impera en las democracias maduras y que resuelve todos los problemas que el SIBOLÚ tiene.
MÍRELO A ÉL
También queremos dedicar un párrafo a criticar el gran incumplimiento de los partidos a la normativa vinculada a la propaganda electoral. Lo más notorio fue que todos empezaron la campaña mucho antes de lo autorizado. Y usaban excusas infantiles como ‘los otros hacen lo mismo’ o ‘yo sólo pongo el nombre, pero no pongo que sea candidato a nada’.
Y para semejante afrenta al Código Electoral fue necesaria la tolerancia cómplice del Tribunal Electoral. Resultó vergonzoso escuchar funcionarios diciendo que no hacían nada porque nadie había formulado una denuncia formal al respecto. Las paredes eran un grito de violación legal permanente que nadie quería oír.
Y las normas deben cumplirse, o reformarse, pero no es correcto dejar que sean sistemáticamente burladas, porque todos nos vamos acostumbrado a vivir contra la ley, o al margen de la misma.
Pero no hay nada más irrespetuoso de la ley que un candidato en campaña. Eso sí, confiemos cuando asuman y juren cumplir y hacer cumplir la ley…
CONCLUSIÓN MÍNIMA Y POSIBLE
Es cierto: será más difícil votar. Nadie sabe bien cómo se hará. Insistir como lo hace la propaganda oficial en que el sistema ‘es fácil y sencillo’ es quitarle a la gente interés en averiguar cómo será, e incrementa las sorpresas y sustos en el local de votación.
Digamos a la gente que será difícil, pero que puede lograrlo. Quien tenga dudas, espere a que un amigo más audaz vaya a votar y pregúntele cómo fue la experiencia, así va más preparado. Vayamos a las urnas con paciencia, y ánimo de alumnos dispuestos a aprender y a lograr votar, aunque nos lo hagan más difícil.
Llegados a esta semana creo que es bueno que los santafesinos pongamos fe en que todo saldrá bien y que podremos expresar nuestra voluntad a pesar de las dificultades.
No tengamos miedo de ser el novio engañado que vuelve a confiar.
Hay, como siempre, mucho en juego.

Otras notas sobre BOLETA ÚNICA:
1- SIBOLU
2- BETO
3- SOPLAN
5- LUZ

Esa mujer

Quería que el pueblo la llame simplemente ‘Evita’

El 7 de mayo de 1919 nació Eva Duarte.
Hizo todo lo que hizo y murió con sólo 33 años, el 26 de julio de 1952.
Para los que decimos “no me pidan tanto, soy joven todavía”.
Y, como ya hemos dicho alguna vez, fue la mayor constitucionalista argentina. En una sola frase construyó un tratado de derecho constitucional: “DONDE HAY UNA NECESIDAD, HAY UN DERECHO”.
Heredera ideológica de aquel Marat que postulaba la ruptura del contrato social por incumplimiento de los poderosos.

“es suficiente que yo
sea muy desafortunado para tener derecho a tu benevolencia”

Aquí le dedicamos un poema de la otra constitucionalista sin título, María Elena Walsh:

 

EVA
Calle Florida, túnel de flores podridas.
Y el pobrerío se quedo sin madre
llorando entre faroles sin crespones.
Llorando en cueros, para siempre, solos.
Sombríos machos de corbata negra
sufrían rencorosos por decreto
y el órgano por Radio del Estado
hizo durar a Dios un mes o dos.
Buenos Aires de niebla y de silencio.
El Barrio Norte tras las celosías
encargaba a Paris rayos de sol.
La cola interminable para verla
y los que maldecían por si acaso
no vayan esos cabecitas negras
a bienaventurar a una cualquiera.Flores podridas para Cleopatra.
Y los grasitas con el corazón rajado,
rajado en serio. Huérfanos. Silencio.
Calles de invierno donde nadie pregona
El Líder, Democracia, La Razón.
Y Antonio Tormo calla “amémonos”.

Un vendaval de luto obligatorio.
Escarapelas con coágulos negros.
El siglo nunca vio muerte mas muerte.
Pobrecitos rubíes, esmeraldas,
visones ofrendados por el pueblo,
sandalias de oro, sedas virreinales,
vacías, arrumbadas en la noche.
Y el odio entre paréntesis, rumiando
venganza en sótanos y con picana.

Y el amor y el dolor que eran de veras
gimiendo en el cordón de la vereda.
Lagrimas enjuagadas con harapos,
Madrecita de los Desamparados.
Silencio, que hasta el tango se murió.
Orden de arriba y lagrimas de abajo.
En plena juventud. No somos nada.
No somos nada mas que un gran castigo.
Se pintó la República de negro
mientras te maquillaban y enlodaban.
En los altares populares, santa.
Hiena de hielo para los gorilas
pero eso sí, solísima en la muerte.
Y el pueblo que lloraba para siempre
sin prever tu atroz peregrinaje.
Con mis ojos la vi, no me vendieron
esta leyenda, ni me la robaron.

Días de julio del 52
¿Qué importa donde estaba yo?

II

No descanses en paz, alza los brazos
no para el día del renunciamiento
sino para juntarte a las mujeres
con tu bandera redentora
lavada en pólvora, resucitando.

No sé quién fuiste, pero te jugaste.
Torciste el Riachuelo a Plaza de Mayo,
metiste a las mujeres en la historia
de prepo, arrebatando los micrófonos,
repartiendo venganzas y limosnas.
Bruta como un diamante en un chiquero
¿Quién va a tirarte la última piedra?

Quizás un día nos juntemos
para invocar tu insólito coraje.
Todas, las contreras, las idólatras,
las madres incesantes, las rameras,
las que te amaron, las que te maldijeron,
las que obedientes tiran hijos
a la basura de la guerra, todas
las que ahora en el mundo fraternizan
sublevándose contra la aniquilación.

Cuando los buitres te dejen tranquila
y huyas de las estampas y el ultraje
empezaremos a saber quién fuiste.
Con látigo y sumisa, pasiva y compasiva,
única reina que tuvimos, loca
que arrebató el poder a los soldados.
Cuando juntas las reas y las monjas
y las violadas en los teleteatros
y las que callan pero no consienten
arrebatemos la liberación
para no naufragar en espejitos
ni bañarnos para los ejecutivos.
Cuando hagamos escándalo y justicia
el tiempo habrá pasado en limpio
tu prepotencia y tu martirio, hermana.
Tener agallas, como vos tuviste,
fanática, leal, desenfrenada
en el candor de la beneficencia
pero la única que se dio el lujo
de coronarse por los sumergidos.
Agallas para hacer de nuevo el mundo.
Tener agallas para gritar basta
aunque nos amordacen con cañones.

GANAMOS TODOS

La participación en las ganancias. Sólo se reparte olvido.

La orden constitucional
Artículo 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (…) participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección.
¿Qué significa esto?
Los términos “participación en las ganancias”, “control de producción” y “colaboración en la dirección” están emparentados, no solo por su raigambre socialista[1] sino porque los dos últimos son la forma de asegurar la concreción del primero.
Cuando una empresa anda bien, produce ganancias que exceden lo necesario para cubrir los gastos por todo concepto, esta diferencia queda normalmente en los bolsillos de los dueños. El principio de participación en estas ganancias implica que se otorgue a los trabajadores una porción de este excedente que la empresa obtiene gracias a su trabajo. Para garantizar esta buena marcha de la compañía y el correcto reparto de utilidades en beneficio de todos, es necesario que los empleados controlen la producción y colaboren con la dirección de diversas maneras, esto es lo que se llama cogestión obrero‑empresarial.
Por todo esto algunos, como el convencional Becerra quisieron aclarar que no era un derecho de cogestión porque el empresariado no estaba maduro para aceptarlo y porque ello adormecería el sentimiento de lucha de la clase obrera la que así se aburguesaría. En cambio el convencional Jaureguiberry decía que la fórmula permitía algún grado de cogestión.
Origen
La reforma de 1957 fue un intento por consagrar algunas reformas sociales, por eso el 14 bis o “artículo nuevo”, único que pudo concretar la convención, promete muchísimos derechos de los que se han dado en llamar de tercera generación, propios del constitucionalismo social que habían sido objeto primordial de la ilegalmente derogada Constitución Nacional de 1949.
Este punto que analizamos fue objeto de un extenso y serio debate en la convención reformadora. Así el convencional Pastor dijo que “esta cláusula no implica la introducción, en las reformas constitucionales, de un principio que hubiera sido reclamado o sobre el cual se hubieran producido hechos de carácter social en la República”; en cambio el convencional Thedy, uno de los más lúcidos reformistas, señaló que se trataba de “un principio serio, abonado por una larga experiencia en otros países y tendiente a solucionar importantes y graves problemas relacionados con la economía nacional.”[2]
Sin duda la observación de Pastor es cierta: los sectores obreros en aquel momento no reclamaban la participación en las ganancias, pero también es cierto que no es necesario que la Constitución disponga únicamente aquello que la sociedad reclama, ella debe ser una predisposición de las herramientas que el pueblo necesita para su progreso; si las constituciones sólo consagrasen aquello que los ciudadanos reclaman desesperadamente ¿podría ser norma duradera que sirva de base a un Estado pacífico?
Amnesia
Esta cláusula programática permanece con su energía potencial intacta, ya que desde el 24 de octubre de 1957 nada se ha hecho para operativizarla.
El Consejo para la Consolidación de la Democracia dijo respecto a esta cláusula y a otros derechos del artículo 14 bis que, de procederse a una reforma constitucional, “resulta conveniente la redacción de una norma que, además de legitimarlos, los profundice sin que esto implique caer en un excesivo reglamentarismo que indefectiblemente culmine en un conjunto de meras expresiones de deseos.”[3]
“¿Qué es ‘empresa’? Creemos que no debe tomarse la definición estrictamente según la teoría económica, y que allí donde cualquier empleador (unipersonal, colectivo, con personalidad jurídica, etc.) que tiene personal dependiente origina con su actividad utilidades o beneficios lucrativos (aunque en sentido económico no sea ganancia productiva), la cláusula tiene que aplicarse. Basta con que haya lucro u obtención de bienes económicos, incluido en este concepto el dinero que, como beneficio, se adquiere mediante una actividad cualquiera a la que coopera el trabajador.”[4]
Sin embargo, como señala Sagüés[5], “aunque tal iniciativa es eventualmente realizable, llama la atención que los sectores más interesados en el problema, como los sindicatos obreros, aún no han reclamado seriamente su puesta en práctica.” Entendemos que las palabras del maestro rosarino están dichas con tono irónico, ya que hoy en día a nadie llama la atención la deserción de los sindicatos obreros en la lucha por las reivindicaciones de los trabajadores.
Un llamado
La participación en las ganancias de las empresas es una de las armas que la Constitución nos da (y el legislador nos niega) para mejorar la realidad.
Sin lugar a duda, una instrumentación de este precepto, aunque fuera módica, llevaría a paliar un serio problema actual que se torna cada vez más doloroso: la injusta distribución de las riquezas entre capitalistas y trabajadores. Además, digámoslo otra vez, no se trata de si la cláusula nos simpatiza o no, se trata de que está en la Constitución y, por ello, debe ser cumplida, tanto por el legislador, como por los jueces y los particulares.
Desde este humilde lugar pedimos al legislador que tome conciencia y operativice esta promesa. Y, si su amnesia sigue, esperamos que aparezcan jueces valientes, dispuestos a hacer realidad la supremacía de la Constitución intimando al legislador o, dentro de lo posible, normando constitucionalmente.

 

[1] Constitución de Cuba – 24 de febrero de 1976
ART. 14. En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre. También rige el principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo. La Ley establece las regulaciones que garantizan el efectivo cumplimiento de este principio.
[2] Diario de Sesiones, páginas 1440 y 1447 respectivamente.
[3] NINO, Carlos Santiago, Dictamen preliminar presentado al presidente de la Nación, doctor Raúl Alfonsín por el Consejo para la Consolidación de la Democracia creado el 13 de marzo de 1986 y presidido por el mismo Nino, con la finalidad de preparar un proyecto consensuado de reforma constitucional, el cual es uno de los antecedentes doctrinarios que más influyera en la reforma de 1994.
[4] BIDART CAMPOS, Germán; opus citata en nota 2, tomo II, página 199.
[5] SAGÜÉS, Néstor Pedro, opus citata en nota 6, tomo II, página 272.

In memoriam Sargento Cruz

Se ha de conservar su historia
en el corazón del hijo:
él al morir me bendijo;
yo, bendigo su memoria…

(José Hernández, Martín Fierro)

Sin ti

SIN TI
(Donato y Estefano)
Sin ti soy un pasaporte vencido
Un hombre que ha perdido mil batallas
Una sucesión de penas y olvidos
Y una voz gritando ‘amor no te vayas’
Sin ti soy el nada de una propuesta
Un error que pasa a ser reincidente
Una bienvenida llena de ausencia
Un niño que se extravió entre la gente… entre la gente…
Es por eso que estando contigo
me siento en pleno verano
Llegando a puertas del cielo
y de tu mano… de tu mano…
Sin ti estoy sin agua en pleno desierto
Y mi cuerpo vive haciendo protestas
Sin ti se me aleja todo lo bueno
Soy un desterrado buscando tierra
Sin ti soy el ente que olvidó el nombre
Soy el presupuesto de un alma en quiebra
Es salir de viaje hacia no sé donde
En definitiva un cero a la izquierda… a la izquierda…
Es por eso que estando contigo
me siento en pleno verano
Llegando a puertas del cielo
y de tu mano… de tu mano…

Un poema cantaré,
Y en tus labios dormiré,
Y a las puertas del cielo llegaré
Es por eso que estando contigo
me siento en pleno verano
Llegando a puertas del cielo
y de tu mano… de tu mano…

in memoriam
Domingo María Roque Rondina Petrosino
12/04/1943 – 27/04/2010

La vista final del poeta



¡ qué arreboles !!!

Participacion estatal en la conduccion de las empresas

En esta video nota analizamos el decreto presidencial 441/2011 donde se dispone la participación de directores por el Estado Nacional en aquellas empresas donde hay un porcentaje accionario estatal.

 

Ahora sé por qué ATUEL significa LAMENTO

Compartimos aquí un viejo fallo, que creemos recobra actualidad en para inteligir el ‘carácter’ que tiene esta Corte actual.

Recomendamos como mejor comentario al respecto el del Dr. Gustavo Arballo aquí: http://www.saberderecho.com/2007/08/el-ro-atuel-la-pampa-y-mendoza-segundo.html
Es al mismo colega a quien debemos el fallo que abajo transcribimos.

ATUEL en mapuche significa ‘lamento’. Y algo de eso corre por su cauce y por su historia jurídica.
El río Atuel, que atraviesa Mendoza y La Pampa, fue contenido desde hace más de cien años por los mendocinos, restándole caudal hacia La Pampa, hasta el punto de secarlo y desertificar zonas pampeanas que el río naturalmente bañaba.
Algo similar ha ocurrido entre Santiago del Estero y Santa Fe con el Salado.
La Provincia de la Pampa, cansada de acuerdos interprovinciales incumplidos, fue a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1979, pidiendo que Mendoza no le impida al río correr por su territorio.
Tras ocho años de trámite, en 1987 la CSJN falló -en síntesis- lo siguiente: “exhortar a las partes a celebrar convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del río Atuel”. Pero estableciendo -y no es menor- que el Atuel es un río y es interprovincial (ambas cosas desconocidas por Mendoza).
Es decir: poco y nada. Pero la Corte pone en práctica la idea de federalismo de concertación. Y empieza de algún modo el derrotero que la lleva hasta el día de hoy en que emite fallos que son más consejos que sentencias.
Pasados 24 años desde entonces, La Pampa sigue seca, y Mendoza ignora el compromiso de negociar. Incluso sus gobernantes dicen ‘qué le vamos a hacer, el Atuel no tiene suficiente agua para las dos provincias’. Y a nadie se le mueve un pelo.
Nosotros no estamos totalmente en contra de una Corte que, como cabeza de poder, asuma su labor política e intente conciliar. Pero estamos en contra de que se quede con eso cuando las partes no concilian. Porque las partes sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de segunda: son Provincias que no tienen más juez que la misma Corte. Y si no es ella la que efectiviza sus derechos ¿quién lo hará?
Si el poder del Estado no sirve para alterar el statu quo que imponen los poderes fácticos ¿para qué sirve el Estado?
Estos días, con el Riachuelo, con Sosa, con tantos otros casos, vemos que la Corte está repensando su rol. Y desde esta humilde tribuna esperamos que haga uso de la balanza, pero también de la espada. Sino, serán los más débiles, los más pobres, los más ‘secos’ quienes estarán desprotegidos.
Domingo Rondina

 

Fallo comentado en “Saber leyes no es saber derecho”
“La Pampa c/ Mendoza s/ acción posesoria de aguas y regulación de usos”
Fallos 310:2478 (1987)
FALLO DE LA CORTE SUPREMA


Buenos Aíres, 8 de diciembre de 1987.


Vistos los autos: “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ acción posesoria de aguas y regulación de usos”, de los que
Resulta:

1) Que la Provincia de La Pampa inicia demanda contra la de Mendoza a fin de que se la condene a no turbar la posesión que ejerce y le atañe sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la subcuenca del río Atuel y sus afluentes, a cumplir lo dispuesto en la resolución 50/49 de Agua y Energía Eléctrica y para que se reglen los usos en forma compartida entre ambas provincias.
Expresa que el proceso de aprovechamiento intensivo e inconsulto de los ríos interjurisdiccionales en la zona sur del territorio de la Provincia de Mendoza, con el consiguiente trastorno en el régimen de escurrimiento del Atuel, se intensificó en el siglo actual y destaca una serie de hechos que causaron esos efectos, entre los cuales, señala principalmente, la construcción del dique El Nihuil. Tras la finalización de esta obra, en el año 1948, desaparecieron los caudales que llegaban a jurisdicción pampeana con la continuidad y perennidad que tipifican el concepto de río, pese a lo cual las aguas inundan el viejo cauce en forma periódica tal como lo demuestran los antecedentes que invoca.
Señala que se realizaron un sinnúmero de gestiones, tanto privadas corno públicas, para recuperar el recurso y, entre las primeras, las que trajeron aparejado el dictado de la resolución 50/49 de Agua y Energía Eléctrica que disponía sueltas periódicas de agua hacia territorio pampeano y que, pese a los reclamos que efectuaron tanto las autoridades como las fuerzas vivas provinciales, nunca llegó a cumplirse.
Las gestiones oficiales fueron también intensas y se iniciaron hacia 1949 cuando La Pampa era aún territorio nacional y se mantuvieron permanentemente determinando una serie de decisiones de las autoridades federales de las que infiere su reconocimiento de la condición interprovincial del río.
Esta condición, afirma, ha sido negada por la Provincia de Mendoza, pero su tesis de que solamente en forma esporádica ha llegado al territorio pampeano es contradecida por los antecedentes geográficos, históricos, geológicos, agronómicos, hidrológicos y legislativos y la opinión de destacados especialistas, de imparcialidad inobjetabie, como son aquellos a quienes encargó estudios sobre el tema, cuyas conclusiones principales se volcaron en un acta redactada en la Casa de La Pampa, sita en esta Capital, el 12 de septiembre de 1979. Esas conclusiones acreditan la interprovincialidad, la forma en que el régimen del río fue alterado por el uso y la posibilidad de revertir ese proceso mediante la recuperación de caudales y la mejora del sistema de riego en Mendoza (ver fs. 19 vta/SO). Distintos antecedentes que mencionan ratifican estos conceptos.
En otro orden de ideas, deseribe las consecuencias del cese de los escurrimientos en territorio de La Pampa y recuerda cómo la “extraordinaria irrigación de la zona había dado vigor a todo el oeste pampeano” (fs. 32), lo que se vio afectado por los aprovechamientos inconsultos y la construcción del dique El Nihuil con el consiguiente retraimiento demográfico y económico.
Pasa luego a considerar el derecho aplicable. En ese sentido sostiene que las provincias gozan en nuestro orden constitucional de una absoluta igualdad a la que tuvo acceso La Pampa cuando fue provincializada. De ese principio deduce, siguiendo a Joaquín V. González, que en sus relaciones esos estados se rigen por las formas y principios del derecho internacional público, como lo reafirman otras opiniones doctrinarias y la jurisprudencia de esta Corte. Aquellos principios prohíben usar abusivamente de un derecho alterando las condiciones de un recurso natural.
También nuestro. derecho privado interno reconoce esas soluciones, por ejemplo, en los arts. 2645 y 2646 del Código Civil cuya constitucionalidad no ofrece dudas.
Por las razones antedichas es que “se puede afirmar que Mendoza ha abusado de su derecho, que en forma irracional y deficiente utiliza las aguas del río Atuel y que nunca ha respetado los principios de buena fe y que hacen a las buenas costumbres entre los vecinos”, en violación a lo dispuesto por el art. 1071 de aquel texto legal. Todo ello justifica la acción de turbación posesoria iniciada que encuentra fundamento en normas como los arts. 2637, 2638, 2643, 2651, 2653 y los ya citados 2645 y 2646, pues “estas restricciones al dominio inspiran todo nuestro derecho hidráulico”.
Pero también “existe un derecho federal que debe completarse con ‘las decisiones de V.E. como viene acaeciendo con el derecho federal jurisprudencial hidráulico” (fs. 39 vta.) que ha surgido con los Estados Unidos de Norteamérica y cuyo caso más importante es la sentencia en el litigio entre los estados de Kansas y Colorado dictada en 1908 cuyos principales fundamentos comenta y sintetiza:  1) los Estados tienen un derecho igual a obtener los beneficios de las corrientes de agua naturales que dividen o atraviesan sus respectivos territorios; 2) esta doctrina recibe aplicación, cualquiera sea el sistema legal imperante en cada Estado, 3) de esa jurisprudencia nace un derecho común interestatal, concepto con que traduce la expresión interstate common law.
En el campo del derecho internacional que se nutre, según se expresa, de la opinión de los autores, se desarrollaron teorías aplicables al caso planteado ante el Tribunal. Desde opiniones hoy desechadas, como la que inspiró la doctrina Harmon, se fue evolucionando como lo muestran las citas doctrinarias que se transeriben hasta la actualidad en la que “la conclusión definitiva, es de que en materia de ríos que atraviesan el territorio de un Estado, existen derechos y obligaciones recíprocas en la utilización de las vías de agua de interés internacional y en caso de utilización concurrente, se impone el principio de participación equitativa de las aguas” (fs. 44).
Criterio como el que propugna ha sido el fruto de las reuniones de institutos científicos como el de Derecho Internacional que se refirió al tema en sus sesiones de Madrid (1911) Neufchatel (1959) y Salzburgo, donde se establecían los derechos y límites al uso de los ríos compartidos, la necesidad de la consulta y la aplicación de «la equidad teniendo en cuenta especialmente las respectivas necesidades” (fs. 45). También la Internacional Law Association se ocupó del tema en las sesiones de Edimburgo y Dubrovnik para aprobar, finalmente, en 1966, las llamadas Reglas de Helsinski. Si bien ambas instituciones son de carácter privado —continúa— su prestigio hace que sus conclusiones puedan ser consideradas como fuente de derecho en el sentido del art. 35 del Estatuto de la Corte Internacional de La Haya.
Cita por último la jurisprudencia y las convenciones internacionales de las que extrae conceptos que apoyarían su reclamo y destaca la trascendencia del caso con relación a la posición internacional de nuestro país en materia de recursos naturales compartidos.
II) A fs. 201/203 la Provincia de Mendoza opone la excepción previa de defecto legal (art. 347, inc. 59, del Código Procesal) por cuanto considera que el petitorio de la parte actora adolece de imprecisión en lo que hace al caudal o porcentaje del volumen de agua del río pretendido y en lo que respecta a la inclusión o no de la proveniente de los ríos Salado-Desaguadero y sus eventuales tributarios.
III) A fs. 460 /462, la Provincia de La Pampa contesta el traslado conferido. En lo atinente a la primera de las observaciones arriba mencionadas afirma que su demanda está dirigida “a que se condeno a la Provincia de Mendoza a no turbar la posesión que ejerce y le atañe a la Provincia de La Pampa, sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la subcuenca del río Atuel y sus afluentes, a cumplir lo dispuesto en la resolución 50/49 de Agua y Energía y para que se reglen los usos compartidos entre ambas provincias dueñas del recurso”. Su petición —agrega— “es clara y precisa y si alguien pretende que se establezca qué porcentaje de agua del módulo del río Atuel peticiona La Pampa, no quedan dudas que ello es imposible determinarlo a priori y que surgirá de toda la prueba a producirse y máxime cuando su representada ha expresado reiteradamente que respetará los usos consuntivos efectivos actuales de la cuenca, caso contrario —concluye— “hubiese reclamado, directamente el 50% de las aguas del río Atuel” (fs. 460/460 vta.). Más adelante, expresa: “La Provincia de La Pampa no pide ni pretende el 1 %, el 99 % o el 50 % de las aguas del río Atuel, sino lo justo, ni más ni menos”, y finaliza rechazando el intento de vincular su reclamo con las aguas del Salado-Desaguadero.
IV) A fs. 510, el Tribunal desestimó la excepción planteada por entender que “las precisiones que efectúa la parte actora en su eserito de fs. 460/462 excluyen toda duda razonable en cuanto a los puntos debatidos”.,
V) A fs. 371/453, obra la contestación de demanda de la Provincia de Mendoza. Tras algunas consideraciones de carácter general referidas al desarrollo del valle del Atuel en territorio mendocino, afirma que el río pierde su condición de tal aguas abajo de la localidad de Carmensa toda vez que no mantiene su perennidad. En ese sentido, dice que era originariamente tributario de la laguna de Llancanello y que desde fines de la década de 1910, al salir de los Andes e ingresar al pedemonte, aguas arriba de El Nihuil, se ha desviado parcialmente y al mismo tiempo hacia el norte y el sur; en el primer caso hacia la zona conocida como Piedras de Afilar y en el segundo escurriendo hacia Llancanello. Ese fenómeno, consecuencia del constante crecimiento de los conos de deyección, se agravó entre 1917 y 1933 y de- terminó que el curso del Atuel, en la zona de cultivos mendocina y consecuentemente en La Pampa, quedara sin aguas, por lo que el gobierno provincial, en colaboración con las autoridades nacionales, debió construir obras que son las que hoy permiten que el río llegue a la provincia actora. Destaca otros hechos, de origen natural, que han influido en la disminución de los caudales, entre ellos, la tendencia declinante de todos los ríos andinos.
Tras hacer comentarios sobre las gestiones que llevaron al dictado de la resolución 50/49 y refutar afirmaciones de índole hidrológica o referentes al manejo de las aguas vertidas por la actora y los especialistas por ella contratados, entre otras las que aluden a la ineficiencia del sistema de riego, las pérdidas de caudales y las posibilidades de recuperación, hace particular mención a la ley nacional 12.650 -y el contrato celebrado con el gobierno federal el 17 de junio de 1941, atribuyendo a este último la decisión política de afianzar el desarrollo del sur mendocino aun a sabiendas de que ello significaba privar de agua al. territorio de La Pampa y transeribe la opinión de los parlamentarios que participaron en los debates originados por el proyecto de la que seria la ley 12.650.-
Más adelante vuelve sobre este tema para afirmar, en lo sustancial, que la ley y el consiguiente contrato, celebrado por el gobierno federal entonces administrador del territorio de La Pampa, obligan a esta Provincia por los efectos del principio que rige la sucesión entre estados en el derecho internacional. La provincia que se constituye sobre la base de lo que era hasta entonces un territorio nacional —afirma— adquiere el status político y jurídico de las demás provincias, pero adquiere su territorio y sus recursos en las condiciones en que se encontraban y “La Pampa no puede impugnar, ni desconocer, ni incumplir un contrato que, celebrado por el estado federal bajo cuya jurisdicción exclusiva se hallaba su territorio a esa fecha (1941), afectó un río que acaso sería (según las pretensiones de la actora) interjurisdiccional (fs. 420 vta.). Otras consideraciones que efectúa sobre este tema unidas a la circunstancia de que el Poder Ejecutivo Nacional “estaba avisado, al firmar el contrato del 17 de junio de 1941, de que al construirse el dique del Nihuil no llegaría —sino excepcionalmente— más agua a La Pampa, reafirman la aplicabilidad actual a La Pampa de las estipulaciones de dicho contrato” (fs. 422/423).
En el desarrollo de su contestación, alude al concepto de igualdad entre las provincias para refutar la interpretación de la actora y reitera que el río Atuel no es interprovincial, desconociendo legitimación a la Provincia actora para efectuar su reclamo. Rechaza la procedencia de la acción posesoria intentada toda vez que el Código Civil es inaplicable a este litigio por las razones que invoca, entre ellas, las vinculadas al carácter de una demanda iniciada ante esta Corte sobre la base de lo dispuesto en el art. 109 de la Constitución. Por lo demás, agrega, aun en la hipótesis de que se admitiera la aplicación de aquel cuerpo legal, la acción posesoria estaría preseripta y tacha de inconstitucional la interpretación que se hace de los alcances del art. 2646, como la que pretende reconocer en el gobierno nacional facultades para regular el uso de las aguas ya que su dominio pertenece a las provincias.
Más adelante se refiere a los principios de la distribución equitativa y razonable de las aguas en las cuencas interjurisdiccionales para destacar, en primer lugar, la prevalencia en el derecho internacional de las normas contractuales y, posteriormente, las reglas del derecho común interestadual norteamericano respecto de las cuales recuerda las establecidas en el litigio entre los estados de Kansas y Colorado, también citado por la actora, pero de las que extrae conclusiones diversas que favorecen su postura. Entre ellas, señala también las que disponen que deben protegerse las economías preexistentes, el respecto de los usos cronológicamente anteriores y los derechos adquiridos. Cita el caso de Nebraska c/ Wyoming para reafirmar la preferencia por la prioridad y, al mismo tiempo, la pauta comparativa entre los usos previos y los más recientes.
En igual sentido, se refiere al derecho fluvial internacional y en particular a las Reglas de Helsinki que consagran el principio del uso equitativo y razonable y que en su art. y contiene los elementos orientadores de este concepto. Transcribe esos factores relevantes que, entiende, respaldan plenamente su derecho. Hace alusión al interés nacional y pide que se integre la litis con el Estado nacional el que se presenta y formula las breves consideraciones que expone el eserito de fs. 457/459.
Considerando;

1) Que la Provincia de Mendoza ha sostenido en su eserito de responde que el río Atuel no es interprovincial y, por tanto, de su dominio exclusivo toda vez que, aguas abajo de la localidad de Carmensa, pierde la condición de perenne. Por consiguiente, no tiene, desde el punto de vista jurídico, la condición de río en razón de que la perennidad, que sería su elemento jurídicamente sustantivo, “está directa e inexcusablemente ligada físicamente a los usos de las aguas. Ningún uso, que por su esencia debe ser continuo, puede ser hecho y asegurado si no hay disponibilidad continua del caudal”. Desde Ulpiano hasta la más moderna doctrina los autores han señalado esta condición necesaria.
El río Atuel, sostiene, era originariamente tributario de la laguna de Llancanello, que es una cuenca cerrada. Desde fines de la década de 1910, el río, al salir de los Andes e ingresar al pedemonte, aguas arriba de El Nihuil, se ha desviado hacia el norte formando bañados en la zona conocida como Piedras de Afilar y hacia el Sur, con su afluente, el Salado, escurriendo hacia Llaneando. De esa manera se produjo un crecimiento natural constante de los conos de deyección producto de la sedimentación del material sólido que arrastran las aguas. Ese fenómeno se agravó entre 1917 y 1933 y determinó que el curso del Atuel quedara casi sin aguas en la zona de cultivos y consecuentemente en La Pampa. En esas condiciones, el gobierno nacional en colaboración con el mendocino, construyó en las inmediaciones del paraje conocido como Las Juntas “importantes obras para reencauzar las aguas hacia su antiguo cauce”. Estos trabajos fueron los que permitieron que hayan retornado a “sus cauces originales”.
Por otra parte, cabe afirmar —dice Mendoza— que es una constante histórica la baja del módulo anual de los ríos andinos que produce ondas cíclicas descendentes del flujo de las aguas. Así lo reconoce el Ing. Pontussi, hoy asesor de La Pampa, en un informe que reproduce. Todavía en la actualidad el agua se infiltra y escurre subterráneamente al ingresar al pedemonte en la zona de Las Juntas en tal medida que los técnicos de la sociedad del Estado Agua y Energía Eléctrica estiman que las pérdidas son superiores al 35 % de ese módulo.
De tal manera, el río se pierde totalmente como curso superficial después de las tomas de San Pedro del Atuel, a la altura de Carmensa, donde existen los últimos cultivos hechos con sus aguas. Sin duda, pendiente abajo existen cauces en formación deltaica por los que a veces escurre hacia territorio pampeano con una periodicidad media que es de menos de 4 meses cada 4 años. Esos cauces no son, por lo tanto, ríos en un sentido jurídico aunque lo sean para geomorfología.
2º) Que, con el propósito de acreditar la condición interprovincial del Atuel, La Pampa requirió de los peritos en geografía, hidrografía e hidrología, hidrogeología y fotointerpretación, información específicamente vinculada con el tema.
En ese sentido, es necesario analizar los respectivos dictámenes incorporados a la causa en cuerpos autónomos integrados al expediente. Los cuerpos XXXIV y XXXV contienen el dictamen del perito geógrafo Dr. Alfredo Siragusa, que informa sobre los puntos requeridos de manera exclusiva por la parte actora. En ese sentido, guarda particular atinencia con el tema en debate la contestación al punto pericial LP 101 (ver 1 s. i2/49, cuerpo XXXIV). En la determinación de la cuenca hidrográfica del Atuel, tras un extenso estudio de sus características que abarca la delimitación física, la superficie atribuible, y la caracterización de las secciones en que la divide conforme a la ciencia geográfica y geomorfológica, concluye que: a) la cuenca del río abarca un total de 54.800 km2 de los cuales 36.600 están ubicados en territorio mendocino y 18.200 en territorio pampeano; b) que la alimentación principal del río se produce en las cuencas superior y media, ubicadas en Mendoza; e) que el régimen del Atuel presenta fuertes oscilaciones y que los consumos de agua que se producen en el valle medio y primera parte del valle inferior llegan a comprometer totalmente sus caudales en épocas o ciclos de pobres precipitaciones, determinando que los cauces en La Pampa se sequen, situación que se modifica cuando las precipitaciones en la cuenca superior y media sobrepasan ciertos límites, que en tal caso, al no consumirse las aguas totalmente, fluyen a la provincia actora, y, finalmente, que ese flujo “dentro del territorio de La Pampa por las noticias existentes fue permanente” (fs. 49). Por otra parte, cuando se refiere a lo que denomina “valle inferior del Atuel” señala que el río cruza el paralelo 36 que divide a las provincias de Mendoza y La Pampa “llegando a unirse (sus brazos) dentro del territorio de esta última :a cota 270 ms.” y penetrando unos 170 kms.
3º) Que el peritaje geográfico contiene otras referencias de interés al comentar el informe preparado por la actora por el profesor Daus, en particular las atinentes al concepto de río expresado, desde luego, desde el punto de vista del conocimiento geográfico. En ese sentido, a fs. 4, al referirse al párrafo 16 del informe Daus, recuerda que al definir su concepto advierte sobre la variación de los caudales que pueden menguar hasta desaparecer casi totalmente sin que esto altere su perennidad, y agrega que “considera correcta esta interpretación aunque cree que puede llegar a desaparecer la visibilidad de las aguas durante tiempos más o menos prolongados, sin que deje de tener validez el topónimo de río”. Más adelante, cuando contesta a las explicaciones requeridas por la demandada, destaca que la “denominación río no implica permanencia de agua en el cauce’ (fs. 194).
4º) Que los peritos fotointérpretes, al igual que los hidrólogos e hidrogeólogos, debieron responder a igual pregunta formulada por La Pampa. Es oportuno hacer mención, en primer término, a su informe (cuerpo XXXII). Al contestar al punto LP 115, los expertos indican los límites de la cuenca hidrográfica en el plano 11-1, que involucra zonas ubicadas en las dos provincias que da un total de 30,115 km2, de los cuales 24.222 se encuentran en Mendoza y constituyen el 80% de ese total (fs. 19, 63 vta.). Por otra parte, para fijar la sección de cierre de cuenca, han tomado el seguimiento de una línea imaginaria que pasa por Paso de los Algarrobos, zona que está ubicada en territorio pampeano (fs. 19 vta.). En otro sentido, a fs. 82 vta. aventan las dudas que podía suscitar el uso del símbolo cartográfico de intermitencia y destacan que ese signo no alude al carácter natural del río sino a las condiciones de éste reflejadas en el material utilizado y que corresponden al período entre 1960 y 1978779. Sus explicaciones de fs. 63164 ilustran sobre las razones que dan lugar a la diserepancia en la superficie de cuenca que, en territorio pampeano, refleja el peritaje geográfico (18.200 km2 y su propio trabajo (5.880 km2).
5º) Que, por su parte, en las conclusiones de su informe pericial (cuerpo XVII, págs. 9/10, pregunta LP 104), los hidrólogos admiten como límites de la cuenca hidrográfica los que fijan los fotointérpretes y califican al río como “un curso de agua definido”… “que comprende los territorios de la Provincia de Mendoza y de la Provincia de La Pampa” incluidos en el plano confeccionado por aquéllos, y afirman que «desemboca a través del arroyo La Barda en el río Salado-Chadileuvú, en las inmediaciones de Paso de los Algarrobos” (ver también, fs. 297, del cuerpo XVIII). Más adelante, refiriéndose a su cuenca de llanura, señalan que “agua abajo de la estación de aforo Paralelo 36v, ubicada a unos 12 kms. del mencionado paralelo, el río se abre en dos brazos, que alimentan una gran zona de bañados, para escurrir luego por un brazo único a la altura del paraje La Puntilla y alcanzar, finalmente y “con un caudal muy disminuido, a confluir con el Salado o Chadileuvú en la localidad de Paso de los Algarrobos” (fs. 22). A fs, 2% del cuerpo XVIII, al deseribir la delimitación de la cuenca, afirman que desde la localidad de El Sosneado hacia aguas abajo, se ha constatado la existencia de un “curso permanente” que ingresa a La Pampa para confluir, como ya se ha dicho, en el Paso de los Algarrobes con el Salado o Chadileuvú.
6) Que igualmente vinculadas a la cuestión se presentan las conclusiones de los expertos al contestar el punto E1 propuesto de común acuerdo por las partes. Se requería “establecer el régimen hidrológico del río Atuel”, ya sea en sus condiciones naturales o considerando los aprovechamientos realizados para verificar su comportamiento en determinados puntos geográficos, entre ellos el paralelo 36 que, como se sabe, fija el límite entre las dos provincias. A fs. 4 del cuerpo XVII afirman, con fundamento en los estudios realizados en el capítulo 10 de su trabajo (fs. 393/398, cuerpo XVIII), que la circulación de caudales en todo el tramo Rincón del Atuel (aguas arriba de la zona de riego) hasta dicho paralelo se haría sin más alteración que la pro. pia interacción localizada con el cauce permeable, conocida como almacenamiento de banco, según la sucesión de crecientes y bajantes, el aporte de aguas subterráneas provenientes de zonas de recarga y mermas por evaporación y por desbordes en épocas de crecidas importantes. La escasa cantidad de los aportes y de las mermas que se estima que podrían ocurrir en situaciones de régimen sin obras, permiten suponer el equilibrio entre unos y otras, con más razón cuando se consideran promedios mensuales de un período extenso. En consecuencia, a la luz de los conceptos anteriores, se concluye que, a todo efecto práctico, el régimen natural del Atuel en el límite interprovincial puede suponerse casi coincidente con el del Rincón del Atuel. Por el contrario —agregan— “con la influencia de las obras se ha caracterizado por la interrupción artificial de su escurrimiento en virtud de la derivación total o parcial de los caudales con fines de riego aguas abajo del Rincón del Atuel. Dicho escurrimiento ha presentado intermitencias cada vez más pronunciadas a partir de las primeras décadas del siglo, en correspondencia con el desarrollo de la red de riego. Desde 1947, en correspondencia con la entrada en operación de El Nihuil, cesó por completo hasta 1973, en que nuevamente en forma esporádica y luego continua, a partir de 1979, volvieron a ingresar caudales en territorio pampeano”.
7º) Que, por otro lado, la contestación a las explicaciones requeridas respecto al punto LP 104, ratifica estas afirmaciones. En efecto, tras señalar que la señalización del Atuel como intermitente surge del piano confeccionado por los fotointérpretes, entienden que el río “no es naturalmente intermitente”. Las interrupciones en su escurrimiento —dicen— tienen origen ya sea en las costas (gastos) provocadas por Valle Grande según sus planes operativos y en la disminución de caudales para riego en el tramo Valle Grande-Carmensa , Por lo tanto, el curso «debe interpretarse como naturalmente permanente en toda su extensión hasta su ingreso a La Pampa” (cuerpo XIX, Ls. 667).
8°) Que a comprobaciones semejantes llegan, igualmente, los hidrogeólogos. Cuando contestan a la pregunta LP 107, en la que La Pampa requiere la delimitación de la cuenca hidrográfica del Atuel, también definen como tal a la que señalan en su dictamen los fotointérpretes (ver fs. 239, cuerpo XXI; opinión del perito tercero, Oscar J. Ruiz Huidobro a Ls. 650, cuerpo XXIII). En otros puntos de su informe ratifican su criterio sobre la interprovincialidad del río; por ejemplo, cuando señalan las características que presentan sus cauces en (La Pampa (fs. 556 y 559 vta., cuerpo XXII) y, más especialmente, al afirmar que “tanto cualitativa como cuantitativamente la presencia de las aguas del río Atuel en Ja Provincia de La Pampa fue y debe ser un hecho normal en condiciones naturales de no interferencia” (fs, 560 vta.). Por lo demás, párrafos antes habían señalado que las descargas en la proporción registrada en los últimos años de 20 a 30 mts3 prueba, pese a las obras existentes, «el trabaja de un río cuyas aguas para merecer tal nombre no necesitan ser permanentes”, toda vez que la literatura especializada no desconoce los regímenes de agua efímeros o transitorios (fs. 559).
9º) Que, aunque los peritajes en hidráulica y agronomía no tenían como contenido especifico puntos vinculados al tema, hacen alusión a él. Los agrónomos, por ejemplo, mencionan que el río tiene “escurrimientos que van más allá del paralelo 36º” (cuerpo XXVIII, pág. 75 vta.) y los ingenieros hidráulicos vinculan la situación en La Pampa con las consecuencias de la explotación de las aguas del Atuel (cuerpo XXIV, fs. 45/46). Estas aseveraciones se encuentran ratificadas por numerosa prueba documental aportada al expediente, de la que cabe señalar la más relevante, con prescindencia de aquella vinculada con la resolución 1560/73 que otorgó a La Pampa participación en las regalías hidroeléctricas del Atuel, habida cuenta de la posición asumida por Mendoza en el sentido de que tal decisión, pese al tiempo transcurrido, no se encontraría firme.
10) Que entre esos elementos probatorios asumen particular gravitación los atinentes al dictado, por parte de la entonces Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, de la resolución 50/49, cuyos antecedentes obran en el expediente 146091. Esa resolución, enmarcada en el régimen de la ley 13.030, importó el reconocimiento por parte de la dependencia técnica nacional del carácter interprovincial del río que, antes de la utilización de sus aguas por la provincia cuyana, llegaba al noroeste pampeano. Se decía así que tras la inauguración del dique El Nihuil, correspondía adoptar los recaudos necesarios para asegurar “la libre circulación de los caudales acumulados y su equitativa distribución y utilización en todo el curso del río”. A tal efecto —apuntaba el director de la repartición citada en nota al secretario de Industria y Comercio, de fecha 20 de enero de 1949— y de acuerdo a los antecedentes disponibles, “consistentes en un censo levantado en años anteriores y diversas informaciones que acusan el aprovechamiento de un caudal para el regadío de unas 1500 has.”, se tendría que esa superficie utilizada en La Pampa, “representa el 2 % del total de las 70.000 has., aproximadamente, que se sirven en Mendoza. De esa manera y tendiendo a restablecer las llegadas del caudal del Atuel operadas en sus crecientes, se disponía que de “las descargas desde el embalse de El Nihuil, un volumen equivalente al 2,5% del derrame anual del río, establecido en 1100 hm3, se destinará a bebida de poblaciones y ganado, regadío de las praderas naturales y alimentación de represas y lagunas en la zona noroeste de La Pampa, como compensación por los caudales sobrantes y de creciente que recibía dicha zona con anterioridad al aumento de la superficie con caudales bajo riego del mencionado río en la Provincia de Mendoza”. Se establecían, también, las modalidades de esas sueltas y el compromiso de realizar estudios técnicos apropiados.
11) Que distintos funcionarios nacionales reconocieron, durante los últimos 50 años, el carácter interprovincial del Atuel. Entre ellos, es importante el informe del Ing. Félix Duhart, del 5 de octubre de 1948, antecedente inmediato de la citada resolución que reproduce buena parte de sus conceptos. Allí se destacaba que antes del desarrollo del riego en el valle del Atuel “a principios del siglo actual” la zona noroeste de La Pampa recibía las crecientes periódicas del río, bañándose así grandes extensiones de campos en los departamentos de Chalileo y Chicalcó, se reseñaban los efectos del aprovechamiento en Mendoza y la gravitación, desfavorable para la provincia pampeana, de la construcción del dique El Nihuil. Para evitar estos efectos proponía asignar un volumen de agua teniendo en cuenta el censo levantado por pedido de la ex Dirección General de Irrigación de fecha 14 de mayo de 1934 y que, “según las declaraciones juradas de cinco usuarios de agua del río Atuel en el territorio de La Pampa que obran a fs. 14/25 del citado expediente, éstos han denunciado el aprovechamiento de agua para riego de 1500 has. que representan aproximadamente el 2 % de las 70.000 has, bajo riego en Mendoza”. Es decir —continuaba— “que correspondería fijar el 2 % del derrame anual para su aprovechamiento en La Pampa”. A ello habría que agregar el % del derrame, estimado en 1100 hm3, para alimentación de personas y animales (fs. 33/36). Por su parte, el Ing. Juan O. Dietsch, integrante de la Dirección Nacional de Irrigación, señalaba en 1939, las circunstancias reseñadas por el Ing. José A. Balbi, que atribuía la interrupción de la llegada de las aguas a la zona de Santa Isabel y Algarrobo del Aguila a la utilización del caudal aguas arriba y a los desvíos y tapones no autorizados, y concluía en que “por su situación geográfica tienen derechos naturales sobre
las aguas del río Atuel, los terrenos que posteriormente por la división política de la Nación han quedado parte en la Provincia de Mendoza y parte en el territorio de La Pampa” (prueba R.33, caja n0 7). El informe Balbi, más explícito en el punto que nos interesa, recordaba que las zonas de La Pampa citadas, “habían sido evidentemente el campo de derrame de las aguas del Atuel en los años en que el caudal del río no se utilizaba para la irrigación de tierras en la Provincia de Mendoza” y que en su discurrir, abierto en dos brazos, pasaba “al este de la población de Santa Isabel y se unía al Salado en el punto llamado ‘Paso de la Horqueta’ y formaba dos arroyos: el Butaló y el de La Banda”. Servían así al “desarrollo de vegetación apta para el sustento de ganados y al mismo de aguadas para poblaciones y haciendas”. Concluía, finalmente, en que el Atuel “bailaba en años anteriores” —eseribe en 1938— «extensiones de campo en el territorio de La Pampa (Santa Isabel, Algarrobo del Aguila)” y que la zona primeramente citada “no recibe más derrames del río Atuel” (prueba R.32, caja n9 7).
12) Que, asimismo, el informe de otro funcionario de la Dirección de Irrigación, el Ing. Carlos Alberto Dillon, admite el ingreso del Atuel en La Pampa, como surge del documento R. 69, caja 10. También el entonces director de Coordinación Hídrica, Lng. Julio C. Huidobro Saravia, tras reproducir los fundamentos de la citada resolución 50/49, sostuvo como conclusión de su informe cn el expediente 173/73 del Ministerio de Obras Públicas que “de los antecedentes expuestos se infiere que la condición interprovincial o interjurisdiccional de las aguas del Atuel es inequívoca y tiene plena vigencia” (documentación P21, caja n9 7).
13) Que, por último, es conveniente recordar que en oportunidad de debatirse en el Senado de la Nación la ley de provincialización de los territorios nacionales, el miembro informante, Dr. Pablo A. Ramella, señalaba en su deseripción geográfica de La Pampa que “en cuanto a sus ríos, uno de los principales y cuyo caudal de agua es fundamental para este territorio, es el Atuel que viene de la Provincia de Mendoza. Antes —decía—- entraba por el arroyo Butaló, actualmente por el arroyo Las Bardas” (Diario dó Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación año 1951, TJ, pág. 456) y que el propio letrado de la demandada ha admitido que “salvo la cuenca cerrada de la laguna Llancanello (que incluye el pequeño rio Malargüe) todos los ríos mendocinos son interprovinciales” lo que, obviamente, involucra al Atad (Cano, Guillermo J. “Reseña Crítica de la Legislación y Administración de Aguas en Mendoza”, 1967, pág. 53).
14) Que la Provincia de Mendoza ha pretendido demostrar que una serie de circunstancias reseñadas al enumerar las defensas por las que negaba la interprovincialidad del río, debidas algunas a hechos de la naturaleza y otras a la acción humana, le han privado —si alguna vez la tuvo— de esa condición y que no goza, por lo tanto, del atributo, a su juicio indispensable, de la perennidad. En su alegato sostiene, esencialmente, que alrededor de la década de 1920 (entre 1917 y 1933) “por hecho de la naturaleza, el Atuel se dispersó en la zona de Las Juntas, al salir de la cordillera a la llanura, de modo tal que sus aguas no sólo no llegaban continuamente a La Pampa sino tampoco a la zona mendocina cultivada con sus aguas, lo que anuló la interprovincialidad del río si es que la hubiera tenido (lo que admitimos por hipótesis). Esa situación fue corregida por la acción humana de modo que si llegan ocasionalmente al territorio pampeano es a raíz de tales obras encaradas por Mendoza y las autoridades nacionales” (fs. 22 vta,, cuerpo XXXVIII).
15) Que la Provincia demandada requirió de los peritos hidrogeólogos su opinión sobre este particular por medio de las preguntas M 43 y M 44. Los peritos de parte sostuvieron opiniones discordantes. Para el Ing. Zakalik, técnico de Mendoza, los ríos Salado y Atuel se desviaron por causas naturales de sus cauces, derivando el primero hacia la laguna Llancanello y el segundo hacia la zona de Piedras de Afilar. Si bien no puede precisar el volumen de agua perdido del cauce principal por estas consecuencias, entiende que era «un importante caudal”, en ambos casos, hasta la construcción de las defensas en 1934, admitiendo que las pérdidas producidas en la actualidad por efectos de la evaporación e infiltración es del orden del 29,2% para el año 1979. No hay, en el peritaje, ratificación expresa de la afirmación de Mendoza de que el proceso de dispersión se haya praduido entre los años 1917/33. Sólo se afirma que es anterior a las obras encaradas, pero no cuánto tiempo anterior (cuerpo XXI, fs. 250 vta./253, ver también, cuerpo XXIII, fs. 736/741). Estas conclusiones no son compartidas por el Dr, Sala, perito de La Pampa.
16) Que, en efecto, el mencionado profesional, tras extensas consideraciones afirma que no ha habido desvíos de los cursos naturales de los ríos que son aquellos “por los cuales escurre el agua en la actualidad, tanto en el estiaje como durante las crecientes”. Esos cursos no pudieron ser desviados por el hombre aun mediante la realización de obras que, en el caso, “son insignificantes en relación a los fenómenos naturales” (fs. 261), y agrega que si los ríos “en tiempos geológicamente más antiguos hubieran escurrido en otras direcciones, hace miles de años que fluyen por sus cauces actuales” (fs. 264 vta.). A fs. 149/752 ratifica este aserto.
17) Que estas opiniones controvertidas acerca de la evidencia y la oportunidad del desvío de los ríos Salado y Atuel, se reiteran cuando los peritos deben responder al punto M 44 que perseguía la comprobación del destino natural de sus aguas superficiales si no se hubieran construido en 1933, las obras de reencauce invocadas. Para el Dr. Zakalik, que ilustra su dictamen con fotografías, su destino físico no sería el actual toda vez que, en ambos casos, un importante caudal se desviaba del cauce principal hasta que se erigieron las defensas. Estas defensas y sus objetivos —afirma— están deseriptos en un informe del Ing. Federico Tapper al director general de Irrigación de la Nación, fechado en 1932. Por su pa-te, el Dr. Sala afirma, en cambio, que de no haberse llevado a cabo las obras, las aguas habrían seguido, igualmente, su curso presente.
18) Que frente a estas diferencias cabe señalar la opinión del perito tercero, Dr. Ruiz Huidobro, que no resulta tan categórica como las vertidas por sus colegas. A fs. 254 dice: “Como se deseribió en la pregunta C 9 y en F Historia Geológica (Texto general, Za. parte) los ríos Salado (mendocino) y Atuel cambiaron su curso durante el pleistoceno”. “Sobre un viejo curso del Salado que iba hacia la laguna Llancanello escurre el arroyo Malo. La separación del río Salado del arroyo Malo es debida a un fenómeno natural de evolución geomórfica. El hombre desde antiguo realiza obras de defensa y contención de las aguas del río Salado, por temor de que vuelvan a su antiguo cauce’. Luego continúa: “Lo dicho más arriba vale para el río Atuel, aunque en este caso convendría proseguir con la ejecución de defensas de la margen derecha a fin de evitar que pueda dirigirse hacia las ciénagas de Piedra de Afilar, teniendo en cuenta que la tendencia del drenaje, en su evolución geológica, es la de migrar hacia e’ norte”.
19) Que, por otro lado, al contestar la pregunta M 44 que requería determinar el destino físico actual de las aguas del Salado y del Atuel si no se hubieran construido las obras de reencauce, responde: “El río Salado habría mantenido lo mismo su cauce. Sin embargo, se considera que las defensas evitaron, durante los períodos de creciente, que cuando el río sale de su cauce, erosione la terraza que lo separa del arroyo Malo, que es la defensa natural que tiene hoy día. Lo dicho vale con respecto a la defensa de la margen norte del río Atuel, que evitará en el futuro la erosión y posible flujo hacia las ciénagas de Piedra de Afilar” (fs. 270). Su dictamen sobre el punto se completa con la respuesta al pedido de explicaciones que corre a fs 733, donde señala que son bien notables los cursos aluvionales construidos por dichos ríos y la “evolución geomórfica de los ríos Atuel y Salado en tiempos pasados hacia el sur y del sur hacia el norte, respectivamente”.
20) Que, sin perjuicio de señalar que las respuestas del perito tercero no favorecen una clara interpretación del punto, cabe deducir que reconoce una tendencia de las aguas a divagar en su dirección hacia Llaneanello y Piedra de Afilar y la construcción de defensas con el propósito de evitarla en las épocas do crecida. No obstante, no existe afirmación alguna que permita apreciar si ese fenómeno se produjo en el lapso que invoca la demandada o medir su magnitud; sí existen, por el contrario, manifestaciones en el sentido de que se habría producido en épocas muy remotas (ver fs. 773, cuerpo XXIII).
21) Que el dictamen de los hidrólogos contiene, asimismo, elementos que sirven para ilustrar la cuestión. En efecto, al contestar el pedido de explicaciones de Mendoza a la pregunta C 1 vinculada a la determinación del régimen hidrológico del Atuel y por las que les requería la razón de no haber considerado el efecto de “los fenómenos naturales aludidos en las preguntas M 43 y M 45”, señalan que efectivamente la demandada había construido obras de contención para “evitar los desbordes”, que para medir su gravitación sobre ei módulo del río se practicaron estudios técnicos apropiados y que. tras su consideración, “no se observan modificaciones significativas del régimen del río Atuel, que tendrían que reflejarse en un incremento sostenido del módulo a partir de la fecha de funcionamiento de las obras de reencauce”… “En opinión de esta pericia —siguen—, las obras de referencia habrían contribuido eficazmente en disminuir o evitar los desbordes de las crecidas anuales hacia la laguna Llancanello y las ciénagas de La Piedra de Afilar, respectivamente, pero no pueden estimar porcentajes ni magnitud de caudales desbordados por cuanto no conocen las cotas críticas de desbordes ni los niveles alcanzados por las aguas en los períodos de crecidas, tanto ordinarias como extraordinarias”. “En todo caso —agregan por último— surge del análisis de las series estadísticas tratadas que los volúmenes desbordados con anterioridad a la fecha de construcción de las obras y reencauzados a posteriori de las mismas, si bien pudieron ser importantes en valores absolutos en el momento de las crecidas, no alcanzaron a ser lo suficientemente significativos dentro del balance global de las pérdidas como para modificar el régimen del río, ya sea por la escasa permanencia anual de niveles altos o por su baja recurrencia durante el período estadístico analizado, que se traducirían en caudales no detectables a través de los caudales medios anuales de las series” (fs. 651/655, cuerpo XIX).
22) Que, por su parte, el perito geógrafo Dr. Siragusa también consideró este tema. A fs, 29 del cuerpo XXXIV señala la influencia de la laguna de Llancanello a la que, de controlarse los escurrimientos, podrían derivar las aguas del Atuel y del Salado, dejando sin ese elemento vital a la zona de riego, y reconoce que en la zona de Las Juntas la Provincia de Mendoza realizó obras que califica de “simplemente zanjas y pequeños terraplenes”, pero que contribuyen u reforzar el caudal del Atuel. Más adelante, cuando deseribe la cuenca hidrográfica del río, señala que aguas del Salado engrosan al Atuel en Las Juntas y que otras se pierden en la laguna de Llancanello (fs. 39 y a fs. 54), que “los derrames incontrolados” producen en la planicie de Llancanello “insunción de agua que luego formará pantanos”. Al contestar las explicaciones solicitadas (ver fs. 271) señala que en “la década de 1933 se restableció una conexión que amenazaba con desviar, por cierto tiempo, parte de la afluencia del Salado al Atuel”.
23) Que se vinculan con las obras de reencauce las actuaciones iniciadas por la Dirección General de Irrigación, cuyas copias figuran, agregadas por la demandada, de fs, 275 a 1 s. 302 de los autos principales. Un informe encomendado al Ing. Federico Tapper, sobre cuya base se proponen los trabajos, señala la previa e infructuosa construcción de obras que trataron de impedir desvíos del Atuel hacia Piedras de Afilar y del Salado hacia Llancanelo que se veían favorecidos por los desbordes. Por ello, aconsejaba nuevos trabajos de reencauce de ambos ríos con el fin de atender las necesidades de riego en Mendoza. Al igual que el Ing. Tapper, el inspector general de la Zona Sud, Ing. Ballester, alude a estas obras en su nota al director (le Irrigación del 22 de agosto de 1932. Por su parte el director, Ing. Ontes, destacaba al ministro del Interior que se procuraba evitar los derrames del Atual y del Salado y prevenir “la escasez de agua que sufren algunos años los extensos regadíos de Mendoza” servidos por el primero. En ningún caso existen referencias en el sentido de que esas obras fueran determinadas por una alteración del curso del río operada en los años inmediatamente anteriores, como lo sostiene Mendoza.
24) Que si bien se han aportado a la causa elementos probatorios que sirven para demostrar el fenómeno de dispersión que se opera en los casos de desbordes en la zona del pedemonte hacia la laguna de Llancanello y la región conocida como Piedra de Afilar, como así también que las autoridades nacionales y las de la Provincia realizaron en su momento obras de reencauce para evitar ese efecto, la prueba producida no es suficiente para acreditar las argumentaciones centrales de la demanda; esto es, que el proceso de dispersión haya tenido, como consecuencia directa, que esas aguas no sólo no llegaran “continuamente a La Pampa sino tampoco a la zona mendocina cultivada con sus aguas, lo que anuló la interprovincialidad del río si es que la hubiera tenido” (ver alegato, fs. 26), que se produjera en el lapso denunciado, y que las obras mencionadas hayan sido las determinantes de que hayan retornado, como se afirma, a sus cauces originarios.
25) Que, en efecto, las diserepantes conclusiones de los peritos hidrogeólogos no autorizan tal interpretación, toda vez que la opinión más favorable a la tesis mendocina, emitida por el Dr. Zakalik, no alcanza a demostrar que los hechos denunciados, que da por existentes, hayan acaecido entre los años 1917 y 1938, y menos aún la avala el criterio que sobre el punto exponen los expertos en hidrología. Esas afirmaciones, confrontadas con la evidencia de que las obras y los usos han provocado la interrupción artificial de un escurrimiento que según aquéllos ha “presentado intermitencias cada vez más pronunciadas a partir de las primeras décadas del siglo en correspondencia con el desarrollo de la red de riego” (cuerpo XVIII, fs. 393/398), requieren una demostración más acabada que la que se ha obtenido en el expediente. Por otra parte, si, como se anticipó, la circulación de caudales en el tramo Rincón del Atuel-Paralelo 36 presenta, sin considerar las obras, un régimen sin mayores variantes que si se altera si se computan los aprovechamientos, resulta razonable atribuir a estos y no a aquéllos fenómenos su interrupción o disminución de ese escurrimiento.
26) Que otras consideraciones, fundadas en elementos probatorios emanados del peritaje en hidrología, aseveran lo expuesto. Pareciera obvio, si se atiende a la trascendencia que Mendoza asigna al hecho físico denunciado y a las obras de reencauce, que el derrame del Atuel mostrara diferencias cuantitativas antes y después de la construcción de los trabajos. Sin embargo, esto no es así, y la prueba más concluyente sobre el particular la constituyen, entre otros elementos, las planillas de caudales medios y derrames medidos en las estaciones de Rincón del Atuel y La Angostura que cubren el período 1917/18 – 1981/82, serie que los peritos hidrólogos destacan como la más confiable (1 s. 33, 108 y 109 del cuerpo XVII, y la figura 1.2. de fs. 57, de ese cuerpo). Si se computan los registros de caudales y derrames por el lapso 1917/18-1926/27, que abarcan diez períodos anteriores a la realización de los trabajos de reencauce donde el proceso de disminución de caudales aparecería, según Mendoza, en su culminación, con otro lapso igual pero posterior a las obras (1938/34 – 1942/43% las variaciones, ya sea del caudal medio o los derrames, no ofrecen mayor diferencia (en efecto, de un caudal medio promedio de 34,5m3 para el primer caso, se pasa a otro de 34,2 y de un de- ¿ramo anual de 1.088 hm3 a 1.093 hm3). Por su lado, el gráfico de fs. 57, comparativo, de los caudales medios de los ríos Atuel, Mendoza y San Juan para los años 1909/10 y 1980/82, indica la regularidad del primero a lo largo de la serie, como que, a su respecto, el decrecimiento de caudales no es significativo Estos datos reciben; por lo demás, ratificación suficiente en los cuadros elaborados por los hidrólogos para responder al pedido de explicaciones formulado por la demandada que corren a fs. 653/654 del cuerpo XIX y en los que aquéllos se apoyaron para emitir las conclusiones citadas en el considerando 21). Por último, corresponde agregar otra conclusión no menos trascendente: una variación geomorfológica como la denunciada por Mendoza no parece posible que se haya operado en un tiempo histórico tan reducido.
27) Que, descartadas las defensas de la demandada, debe reconocerse el carácter interprovincial de la cuenca hidrográfica del Atuel. Sólo corresponde alguna consideración sobre el requisito de la perennidad cuya necesidad aduce para calificar, desde el punto de vista jurídico, a un río como tal. “Ningún uso —ha dicho Mendoza— que por su esencia debe ser continuo, puede ser hecho y asegurado si no hay disponibilidad continua del caudal”; pero tal afirmación, inobjetable como razonamiento abstracto, omite la circunstancia de que la interrupción o discontinuidad de las llegadas de las aguas a La Pampa se debe a la intensidad de los usos consumitivos operados en su territorio como lo han comprobado los elementos probatorios analizados en los párrafos precedentes.
28) Que, decidido el carácter interprovincial del río, se torna necesario considerar la defensa de la demandada basada en la significación que atribuye al convenio que celebró con la Nación en el año 1941 y a la ley 12.650 que —sostiene—, obligan a la Provincia de La Pampa, sucesora del Estado nacional, por entonces autoridad territorial.
Ese contrato del 17 de junio de 1941 —explica— fue forrnalizado en virtud de la ley 12.650 y vinculó al gobierno federal y a Mendoza. Se trata de un contrato de derecho público concertado entre estados y enmarcado en el derecho intrafederal. Para la demandada sólo caben dos interpretaciones de sus alcances: a) si el río Atuel es mendocino, el contrato implicó para la autoridad nacional el reconocimiento de tal condición; b) de lo contrario, era, en 1941, un río interjurisdiccional y esa autoridad tenía “plena competencia para convenir con Mendoza el aprovechamiento del curso de agua que penetraba en un territorio nacional (La Pampa) sometido entonces a jurisdicción federal exclusiva”. Por lo tanto, resulta innegable que “estaba en condiciones constitucionales de disponer de un río que atravesaba una provincia y un territorio de jurisdicción federal mediante acuerdo con esa Provincia” (fs. 416).
29) Que, agrega, esa disposición de un bien del dominio público, como lo es un río (art. 2340, inc. 3, del Código Civil), no presenta dificultades cuando se opera el traspaso a otro dominio público, toda vez que, como lo destaca la doctrina que cita, no se modifica la condición jurídica del bien ya que su afectación a ese tipo de dominio permanece inalterable. De tal manera “tratándose de un río cuya titularidad ‘pudo’ haber estado compartida entre dos de los estados que forman la República Argentina, es decir entre la Provincia de Mendoza y el Estado nacional, que tenía el dominio de los bienes públicos situados en ‘su’ territorio de La Pampa, no existía ningún obstáculo jurídico para que dichos entes reglamentasen sus respectivos derechos sobre las aguas del mencionado río e incluso uno ‘reconociese’ los derechos del otro” (fs. 417). Si era un recurso compartible, no había ningún inconveniente en que la autoridad nacional, en cumplimiento de objetivos de bien común, tomara medidas para propender al “bienestar general” como lo dispone el preámbulo de la Constitución. Ese contrato es oponible a La Pampa y la obliga.
30) Que, a su juicio, apoya tal aseveración la situación jurídico- institucional en que se encontraba por entonces La Pampa, que, por su condición de territorio, no era una entidad política autónoma sino sólo una circunseripción administrativa del Estado federal, el cual podía disponer del río como lo hizo. Cuando La Pampa adquirió el status de Provincia en 1951, se encontró sometida a las condiciones preexistentes y no podía pretender mejores derechos que los del Estado federal al que pertenecía su territorio hasta ese momento. Se configuré por lo tanto —afirma— un caso de sucesión de estados que, si bien es propio del derecho internacional público, contiene elementos que se vuelven aplicables cuando, dentro de un Estado federal, se forma una Provincia con territorio que hasta entonces estaba sujeto a aquella jurisdicción. Como corolario de estas consideraciones y tas citar opiniones de doctrina, concluye en que “si el río Atuel no fuera, como Mendoza entiende que es, un río exclusivamente provincial, de su exclusivo dominio y jurisdicción, las aguas que llegaran a La Pampa no podrían ser pretendidas por ésta al margen y con desconocimiento del contrato de 1941 y del principio de sucesión entre estados” (fs. 421).
Esta Corte ya definió la condición del río, por lo que corresponde el estudio de las cuestiones que plantea la Provincia de Mendoza.
31) Que no se observan, en nuestros antecedentes nacionales, precedentes que guarden analogía con la situación planteada en autos. La propia demandada ha recordado una sentencia de esta Corte, la publicada en Fallos: 274:169, que, como lo reconoce, sólo se limita a reproducir la opinión de un tribunal provincial sin que haya sido el punto objeto de su específica decisión. Sin duda, pudo haber recurrido a otros ejemplos que sí consideraron los efectos, frente a las nuevas provincias, de los actos del gobierno federal (Fallos: 263:158; 264:306 y 277:133), pero, cabe advertir, respecto a una categoría de bienes —las tierras fiscales— que no guarda identidad con la que caracteriza al recurso natural de que aquí se trata.
32) Que, en efecto, al resolver e1 publicado en Fallos: 264:306, in re, “Haurteloup, Andrés c/ Provincia de Santa Cruz”, el Tribunal sostuvo que la Provincia no podía “desconocer los derechos emanados de los actos válidos que la Nación consumó con anterioridad a la provincialización respecto de los bienes de los que podía disponer y con arreglo a las leyes de provincialización respectivas” y citó en apoyo de este argumento la opinión de Coiwin en “The Constitution of the United States”. La solución, continuaba la sentencia, “aparte de garantizar la seguridad jurídica y estabilidad de los actos concluidos. . se compadece con lo que disponen los arts. 1195, 3266 del Código Civil y normas afines”. Tales afirmaciones que, en principio, acordarían fundamento a la posición mendocina, no son aplicables al sub lite. En ese caso, como en los otros citados, se trataba de situaciones que, como se anticipó, tenían por objeto tierras fiscales que constituyen bienes del dominio puyado del Estado; en este juicio está involucrado un bien de su dominio público. Corresponde, por lo tanto, estudiar si éstos son los bienes de los que el Estado nacional, en tanto administrador del territorio, podía disponer como se destacaba con sustento en la opinión del citado constitucionalista norteamericano.
33) Que para ello resulta necesario precisar la condición jurídica de los territorios a la luz de los antecedentes legislativos nacionales, inspirados, como se sostiene generalmente, en los norteamericanos. En efecto, el mensaje enviado el 20 de julio de 1883 por el Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la que sería la ley 1532, advertía sobre la necesidad de dictar una ley general “si se tiene en cuenta el progreso de los territorios y la conveniencia de fomentarlos” y la evidencia de que se trataba de “zonas extensas que serán ocupadas bien pronto por una población laboriosa”, Entendía el Poder Ejecutivo que por tal razón era imprescindible acordarles un régimen apropiado “como acertadamente se ha hecho en los Estados Unidos de Norteamérica”. A su vez, cuando en 1884 se debatió en la Cámara de Diputados el proyecto que dio base a la ley 1532, el miembro informante, Ramón J. Cárcano, reconocía que e1 proyecto de territorialización se inspiraba en aquellos antecedentes y, en particular, en el espíritu de la “Ordinance for tbe Government of the United States Territory of tbe Northwest of the Ohio River” de 1787; y otro de sus integrantes, el diputado Nicolás A. Calvo, sostuvo que “nuestra ley fue presentada en proyecto por e1 diputado Cárcano, lo más igual posible a la de los Estados Unidos (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 1884, págs. 1088, 1070). Igual opinión expresó, durante la discusión en el Senado, el senador Nougués (Diario de Sesiones del Honorable Senado, 1884, pág. 764) y los autores que se ocuparon del tema.
34) Que el diputado Cárcano, cuando describía el estado de desamparo de las vastas regiones de nuestro país para las que requería un ordenamiento institucional por medio de una ley de territorios, afirmó la necesidad de dictar normas que las organizaran, “de manera que se aseguren sus intereses, para la actualidad y para el porvenir, asentando sus condiciones civiles y administrativas de conformidad al espíritu de nuestras instituciones, una ley que consagre los mismos derechos y garantías de que gozan los habitantes de las provincias de la República, que como la famosa Ordenanza Norteamericana de 1787, sea la incubadora de nuevos estados que más tarde han de incorporarse a la Unión Argentina para seguir las manifestaciones de su engrandecimiento”. Cárcano sostenía que “bajo cualquier punto de vista que se considere los territorios nacionales ya originariamente adquiridos por la conquista, o más tarde por la cesión, el gobierno tiene el derecho de administrarlos por el sistema que estime más propio y conveniente” y, siguiendo a Story, recordaba que “ninguno de ellos, tiene título alguno para reclamar un gobierno individual”, de manera que su administración quedaba librada a la voluntad del Congreso Nacional, cuya competencia en la materia emanaba de la propia Constitución (art, 67, inc. 14). “Los Estados Unidos —continuaba Cárcano— con una disposición constitucional idéntica, han hecho lo mismo que nosotros pretendemos hacer ahora (Diario de Sesiones, pág. 1068).
35) Que las mismas opiniones reconocían que “los territorios que organicen, son la gestación de nuevas provincias que, más tarde, han de incorporarse a la vida nacional, con su autonomía y soberanía local, su gobierno propio, su constitución y leyes especiales, de manera que la forma de gobierno que hoy se adopte debe ser apropiada para instruirlos y adiestrarlos en el rol que con el tiempo están llamados a desempeñar en el mecanismo de nuestras instituciones”. Si carecían en el presente de entidad política —decía Cárcano— y eran dependientes del gobierno federal, “apoyados por la mano poderosa de la Nación, van a fecundar su progreso al calor del trabajo constante, hasta que el crecimiento de su prosperidad permita abandonarlos a sus propias fuerzas”. El diputado Puebla, por su parte, aludía a los territorios caracterizándolos como “provincias en embrión” (Diario de Sesiones, 1884, pág. 1199).
36) Que esas expresiones, suficientemente explicativas del carácter de los territorios, encuentran ratificación en la exposición de motivos con que el Poder Ejecutivo acompañó, tiempo más tarde, el proyecto de ley elevado al Congreso con fecha 30 de septiembre de 1924. Allí se destacaba que la ley 1532 había tenido como objetivo “la evolución orgánica de los territorios” y se reconocía la necesidad de propiciar medidas que favorecieran un “procedimiento preparatorio para su transformación en provincias” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, año 1924, pág. 920/921). Del conjunto de estas manifestaciones y de la opinión generalizada de la doctrina surge claro que el concepto de territorio supone una división administrativa de la Nación, sometida temporariamente a la jurisdicción y legislación del gobierno federal y destinada a convertirse en provincia autónoma una vez satisfechas las exigencias que la ley respectiva impone. Es de su esencia, parece evidente, la condición temporaria y su potencialidad latente para incorporarse a las unidades autónomas del régimen federal.
37) Que tales principios habían sido recogidos en la doctrina constitucional norteamericana. Para Henry Campbell Black, los territorios no son estados de la Unión sino entidades administrativas sujetas a la autoridad nacional y a la legislación del Congreso (Handhook of American Constitutional Law, cd. 1927, pág. 16). Corwin, a su vez sostiene que “en los territorios el Congreso ejerce plena jurisdicción tanto nacional como local y tiene plenas facultades legislativas” (The Constitution of the Unites States, ed. 1953, pág. 703). Pero no son estos conceptos los que más interesan en el presente caso. Westel W. Willoughby, tras señalar que no se discute el poder absoluto del Congreso en cuanto a legislar en los territorios, agrega, en su obra sobre “The Constitutional Law of the United States”: “No puede haber dudas de que era intención general al tiempo en que se dictó la Constitución que todo el territorio entonces bajo la soberanía de los Estados Unidos y no incluido dentro de los límites de alguno de los entonces “several states” sería posteriormente dividido o incorporado como nuevos estados a la Unión” (vol. 1, Ed. 1929, pág. 413). Y los tratados que cita, como los celebrados con motivo de la cesión de Louisiana o Florida, o el suseripto con Méjico en 1848, por el que este país resignó sus derechos a la Alta California y Nuevo Méjico, contuvieron explícita o implícitamente esta convicción. Había en quienes los suseribieron —dice Willoughby— “la certeza de que los territorios así adquiridos lo eran por incorporarse como elementos integrantes de los Estados Unidos y, finalmente, constituidos como estados y admitidos en la Unión “in full and equal fellowship with the original states” (pág. 403/404). Por eso puede definirlos como estados en embrión (embryo states).
38) Que estas características destacadas por Willoughby que denotan la particular condición jurídico-institucional del territorio, fueron advertidas desde temprano por la jurisprudencia de la Corte norteamericana. En el caso que cita ese autor (“Loughborough c/Blake”; 5 ‘Wh. 317), el juez Marshall asimiló esa condición a “a state of infancy, advancing to manhood, looking forward to complete equality as soon as that state of manhood shall be attained” (un estado de minoridad avanzando hacia la adultez, en búsqueda de una completa igualdad tan pronto como se alcance ese desarrollo); y en otro precedente que también recoge Willoughby y cuya cita se hará frecuentemente a lo largo de esta sentencia se dijo: “Los territorios son administrados (held) con el objeto de que tan pronto como su población y aptitud lo justifiquen, sean admitidos en la Unión como estados en el mismo plano de igualdad (equal footing) que los estados originarios en todos los sentidos” (“Shively c/Bowlby”, 152 U.S. 1)- Más adelante, en O’Donoghue c/USA (289 U.S, 516) se reiteró el carácter temporario y al hacerse mención de la condición de los jueces territoriales se la adjudicó, citando el caso de 182 US., 244, 293 a la “presumably ephemeral nature of a territorial goverment” (la condición presumiblemente efímera del gobierno del territorio) y se recordó que existían precedentes que calificaban a los territorios como sometidos a un régimen de tutoría (“the territorial state is one
pupilage at best”); (“during the term of their pupilage as territories, they are mere dependencies cf the United States” —18 Wall 317), y citando la trascendente decisión de “Poilards Lesse c/llagon” (3 FIaw, 212) se destacó que tenían una condición temporaria (temporary territorial goverment). En tiempos mucho más cercanos se volvió a reconocer el “status of pupilage”; se dio cue “desde su creación los territorios estaban destinados a ser admitidos como estados en la Unión”, y se aludió, también, a su naturaleza transitoria (409 U.S. 418).
39) Que dada esa particular característica de los territorios, es oportuno precisar, desde un punto de vista general, cuáles son, en principio, los poderes del Congreso Federal. Estos han sido reconocidos tanto en la doctrina nacional como en la norteamericana como amplios, y así lo sostiene la jurisprudencia. En el caso “National Bank c/ County of Yankton” (101 U.S., 129) se dijo que e1 Congreso no sólo podía abrogar leyes de la legislatura local (se refiere a los casos en que existían legislaturas territoriales), sino que podía legislar por sí mismo en ese ámbito. “Puede descalificar un acto legislativo local válido o validar otro que no lo fuera”, y se precisaba: “En otras palabras, tiene plena y completa autoridad sobre el territorio y todos los departamentos del gobierno territorial”. Esos amplios poderes fueron reconocidos en 114 U.S., 43; 198:371 y 301:308, entre otros. En principio, y salvo las excepciones que luego se señalarán, los actos realizados por la autoridad federal durante su vigencia temporal obligarán a los nuevos estados que se constituyan. Así, por ejemplo, se dijo en 267 US., 30 que un estado creado sobro la base de un territorio y sobre cuyos límites físicos decidió el gobierno nacional “is bound by the previous recognition and adoption of that line by the United ‘States her predecessor and cannot be heard to disavow the boundary so recognized” (está ligado por e1 reconocimiento y adopción de la línea de frontera efectuado por los Estados Unidos, su antecesor, y no puede desconocer esos límites ya admitidos).
40) Que también han sido objeto de consideración los alcances, en cuanto a plenitud de derechos, de la incorporación a la Unión de un nuevo estado, constituido sobre la base de un territorio preexistente. La doctrina y jurisprudencia norteamericanas han sostenido que esa incorporación debe hacerse bajo la regla del “equal footing”, esto es, que debe estar presidida por el principio de la igualdad. En un precedente fundamental como fue el ya citado “Pollard’s Lessee”, resuelto hacia 1845, se destacó que el estado de Alabama ingresaba a la Unión en un plano de igualdad con los estados ya constituidos y el principio se reiteró en numerosas oportunidades. A medida que las complejidades de la conformación institucional del país aumentaban, la Corte delineó con mayor rigor el concepto. En el caso de 339 U.S. 707, se dijo: “El principio de la igualdad (equal footing) se ha referido hasta ahora a los derechos políticos y a la soberanía. No incluye el aspecto económico. Nunca ha habido igualdad entre los estados en ese sentido”. Y más adelante se refería a las condiciones que han creado gran diversidad en los aspectos económicos de los estados. El requerimiento de la igualdad, se dijo, no se elaboró para borrar estas diversidades sino para establecer una paridad en el plano político y de la soberanía.
Esta regla, como vernos, no asegura la igualdad económica. Pero las excepciones a sus principios deben ser claras e inequívocas (363 U.S. 142; 410 U.S. 702) toda vez que es “esencial al armonioso funcionamiento del sistema sobre cuya base se organizó la República”
(221 U.S. 559) Autores como Willoughby y Campbell Black coinciden
con este criterio.
41) Que estas precisiones procuran determinar si el alcance de las prerrogativas conferidas al gobierno federal lo autorizó, en el caso que nos ocupa, a disponer por medio del convenio celebrado con Mendoza sobre la base de la ley 12.650, de un recurso natural incorporado entonces a su dominio público y si, como consecuencia de ello, ese acto que autorizó el aprovechamiento de las aguas del río Atuel, es oponible a la Provincia de La Pampa, su sucesora desde 1951. Se trata, en suma, de apreciar si el ejercicio de esa autoridad admite restricciones inspiradas en la necesidad de atender a los objetivos mismos que justificaron la creación de los territorios, esto es, el desarrollo institucional y económico de esas regiones sometidas temporariamente a su jurisdicción y según el elocuente lenguaje de la Corte norteamericana a un estado “deseribed as one of pupilage at best” (409 U.S. 418). Para ello, resulta indispensable el estudio de los antecedentes que registra la jurisprudencia de ese Tribunal.
42) Que por medio de una vasta labor jurisprudencial, la Corte norteamericana fue resolviendo los problemas que suscité la sucesiva incorporación a la Unión de nuevos estados. Entre ellos, ocupó un papel preponderante el que planteaba la oponibilidad, frente a esos estados recién constituidos, de los actos emanados del gobierno federal durante el período de su administración o, incluso, anteriores a la adquisición del territorio y llevados a cabo por las autoridades que por entonces ejercían la soberanía (por ejemplo en el caso de los territorios sometidos a la autoridad española o mejicana). Desde luego, se debe recordar que los poderes del gobierno federal eran prácticamente irrestrictos en tanto se admitía que los territorios cran meras dependencias administrativas, pero también, que su autoridad era temporaria, destinida, como la doctrina norteamericana y la nacional lo reconocían a preparar el camino para que esas regiones, alcanzado un grado específico de desarrollo, pasaran a constituir unidades políticas definidas y autónomas en el contexto de las respectivas organizaciones constitucionales.
43) Que, en ese sentido, no ofrecen dificultad aquellos actos que obedecen a los fines perseguidos para lograr ese objetivo último. Por ejemplo, la colonización, que favorecía el asentamiento de núcleos poblacionales para impulsar las fuerzas productivas hasta entonces desaprovechadas (las “waste and unappropiated iands’ que mencionaba el juez Mc Kiniey en Pollard) supuso la libre disposición de las llamadas “public laids” y no se han objetado los actos llevados a cabo sobre ellas por el gobierno federal, que conservó importantes extensiones en los nuevos estados. Esas tierras, pertenecientes al estado federal, fueron definidas por la jurisprudencia como aquellas “habitually used in our legislation to deseribe such as are subject to sale or other disposal under general laws” (las que según la legislación están sujetas a venta u otro acto de disposición por las leyes generales). Esta caracterización, expuesta en U.S. 153:284 y reiterada en otros casos, coincide con la que nuestro Código Civil hace de las llamadas tierras fiscales y que integran el dominio privado del Estado (art. 2342, inc. 19).
Ahora bien, si respecto a estos bienes ninguna duda se suscitó acerca de la competencia del gobierno federal, distinta fue la situación en lo atinente a otros, como las playas y los lechos de los ríos navegables, que merecieron un tratamiento distinto a partir de pronunciamientos tan importantes como los de los casos “Martin et al c/Waddell”, y especialmente «Pollard’s Lessee c/Hagan et al”, resueltos en los años 1842 y 1845, respectivamente. Pero para la mejor comprensión del tema, es conveniente una ligera referencia al régimen del “common law” inglés y la recepción que merecieron sus principios en los Estados Unidos.
El sistema legal del common law, prevalentemente en Inglaterra, otorgó a la Corona la propiedad de los cauces de los ríos navegables, a los que definió como tales sobre la base de una peculiar concepción, pero sujeta al derecho de uso y goce público para fines, entre otros, de navegación o pesca. Ese dominio puede ser objeto de concesión, pero ésta no debe afectar el uso público. Respecto de los ríos no navegables, la solución era distinta toda vez que el derecho del propietario ribereño prevalecía y el cauce seguía al dominio sobre los fundos.
Estos principios no fueron unánimemente receptados en los Estados Unidos. La reserva legislativa en favor de los estados hizo que se presentaran soluciones dispares; unas, más ceñidas al concepto del common law, mayoritarias en los estados del Este, históricamente más antiguos y apegados a una visión más tradicional; otras, las de los estados del Oeste, que se orientaron hacia concepciones más apropiadas a los fines de la colonización. Muchos estados se reservaron el dominio de las playas y los lechos de los ríos navegables y a casos suscitados en este contexto se refieren los antecedentes jurisprudenciales que se citarán en lo sucesivo. En todos los supuestos, los conflictos versaron sobre los lechos o cauces, esto es, los que se señalan como “soils under high water marks”, o “tidal lands”, definición que coincide con nuestro concepto de cauce, o alveo del río que involucra las tierras hasta donde llegan las más altas aguas en sus crecidas ordinarias. En nuestra legislación, estos bienes forman parte del dominio público (art. 2340, inc. 3º, Código Civil).
44) Que en el año 1845, la Corte debió resolver el caso “Pollard’s lessee c/Hagan et al”, Se trataba allí de las facultades de la autoridad federal a la cual dos estados originarios, los de Virginia y Georgia, le habían cedido tierras con el propósito de estimular su desarrollo y en interés común de todos los integrantes de la Unión. Aquí aparecía evidente que el poder federal estaba limitado por su propia condición y la Corte puntualizó que sólo se le había conferido “for temporary purposes and to execute the trusts created by the acts of the Virginia aud Georgia legislatures and the deeds of cession executed by then to the United States” (para fines temporarios y para ejecutar los fideicomisos creados por las leyes de las legislaturas de Virginia y Georgia y la cesión llevada a cabo por ellas a los Estados Unidos, ver U. S. Howard’s Report 3, pág. 221). El estado de Alabama —sostenía el Tribunal— creado sobre la base de esos territorios, era sucesor de los derechos de los estados originarios, entre ellos los que se referían a las costas y los lechos de las aguas navegables, y ejercía los mismos atributos de soberanía que aquéllos. En cambio, los actos de disposición que tuvieron por objeto las “public lands” (tierras fiscales, en nuestro concepto jurídico) eran válidos toda vez que, sin duda, cumplían con los objetivos perseguidos al cederse los territorios para su colonización y ulterior incorporación a la Unión. De tal manera, cuando Alabama fue admitida en la Unión, “en equal footing with tbe original states” (en un pie de igualdad con los estados originarios) accedió a “todos los derechos de soberanía, jurisdicción y dominio eminente que Georgia poseía a la fecha de la cesión, excepto en la medida en que este derecho fuera disminuido por las tienas fiscales que permanecían aún bajo la posesión y control de los Estados Unidos para los fines temporarios previstos en el acta de cesión (pág. 223).
El caso Pollard, aunque condicionado en sus alcances por sus circunstancias particulares, indica que ninguna objeción cabía al ejercicio de la autoridad en tanto se orientara al cumplimiento del mandato conferido, en ese caso, por estados preexistentes.
45) Que este pronunciamiento fue influido por el voto del juez Taney en la causa: “Martin et al c/Waddell”, fallada en enero de 1842 (Pet’s XVI, pág. 367/434), donde tras estudiar los antecedentes históricos ingleses y el dominio de la Corona sobre las aguas navegables y sus lechos, se destacó que después de la independencia los estados se convirtieron en soberanos y, en tal carácter, tuvieron derechos sobre sus aguas navegables y sus lechos afectados al uso común. Ese dominio de la Corona —había dicho Taney— era ejercido en interés de la comunidad (abierto al uso común) y admitía las concesiones reales que, empero, requerían una explícita manifestación por lo que no cabía presumirlas (pág. 411). Sobre esas bases, el juez Mc Kinley pudo decir en Pollard (pág. 229) que al nuevo estado de Alabama “belong the navigable waters and solís under thern. in controversy in this case, subject to the rights surrendered hy the Constitution to the lTnited States” (le pertenecen las aguas navegables y sus lechos, aquí en litigio, sujeto a los derechos otorgados cn la Constitución al gobierno federal). Las aguas navegables, se destacaba. asimismo, oran “publio hoghways” (caminos piblicos).
46) Que esta doctrina fue objeto de revisión en oportunidad de fallarse otro importante caso, el de Shively c/ Bowlby, en 1893 (152 U.S. 1/58), bien que en circunstancias distintas, toda vez que se trataba de bienes ubicados en el estado de Oregón, constituido sobre la base del territorio del mismo nombre y donde la autoridad federal no sufrió los condicionamientos expuestos en Pollard, es decir, no mediaba soberanía estatal preexistente; por ello en lugar de invocar los alcances de la cesión se hizo mérito de la regla del “equal footing” (pág. 26). El juez Gray, que estudió el caso, tras una minuciosa revisión de números precedentes que reiteraban, en términos generales, los principios de Pollard, declaró que no obstante, el concepto de que la autoridad federal carecía de poder para efectuar concesiones de tierras bajo la línea de alta marea de las aguas navegables (high water rnaru) no era absolutamente verdadero (is not stnctly true, pág. 47). Para formular esta afirmación recordó la opinión vertida cn “Coodtitle cfKibbe” (U.S. 9 110w; 477/478), donde la potestad del estado federal para otorgar una concesión sobre tierras de aquella naturaleza fue reconocida porque había sido anterior a la constitución del nuevo estado.
47) Que el voto recordado destacó que los Estados Unidos tenían sobre los territorios, y en tanto permanecieran en esa condición, toda la autoridad en el plano local y federal y en su ejercicio podían “make grants of lands below high water marks of navigable waters in any territory of the United States, whenever it becomes necessary to do so in order to perform international obligations, or to effect tbe impmvement of such lands for the promotion and convenience of commerce with foreing nations and among the several states, Gr to carry out other public purposes appropiate to the objects jet which tite United States hoid tite territory (hacer concesiones de tierras ubicadas bajo la línea de la alta marca —esto es el lecho o cauce del río— de las aguas navegables en cualquiera de los territorios de la Unión, donde fuera necesario para satisfacer deberes de carácter internacional, efectuar la mejora de esas tierras para el desarrollo del comercio internacional e interestatal o llevar a cabo otros propósitos de interés público apropiados para el objeto para cuyo cumplimiento los Estados Unidos administraban el territorio,) (pág. 48). Sólo en atención a estos fines se justificaba una concesión porque tales tierras, por ejemplo los lechos de los ríos, no son aptos para la explotación agraria. Son sí de gran valor para el uso público destinadas al comercio, la navegación o la pesca. Su explotación por particulares sólo se permite de manera incidental o subordinada al uso público. Por lo tanto, el título y el control de estas tierras es conferido a la autoridad para el beneficio de toda la comunidad (for the benefit of the whole people, pág. 57). Pero las concesiones deben ser expresas y no inferirse de una ley de carácter general.
Como se advierte, el fallo distingue la naturaleza de las tierras. Opone las existentes bajo las aguas navegables a las “public lands” (tierras fiscales) toda vez que respecto a éstas no existen semejantes restricciones pues —como ya se señaló— son aquéllas “habitualy used in our legislation to deseribe such as are subject to sale or other disposal under general Laws” (las que según la legislación están sujetas a venta u otro acto de disposición por las leyes generales).
48) Que poco tiempo antes, en 1891, la Corte había reiterado que los estados ejercían el dominio sobre los suelos cubiertos por las “tide waters” siguiendo así los principios del common law inglés, aunque admitía que debían respetarse los derechos de propiedad que el gobierno mejicano, anterior dueño de las tierras de California, había concedido como consecuencia de la aplicación del Tratado de Guadalupe Hidalgo y que, aun de no existir previsión alguna en ese contrato, cabía acatar como consecuencia de los principios del derecho internacional (142 U.S. 183/184). En el mismo año en que decidió el caso Shively, efectuó en “Mann c/Tacoma Land Company” nuevas precisiones. Así dijo que el derecho de los estados a las “tide lands” (tierras cubiertas por las mareas) había sido consagrado repetidas veces por el Tribunal y que en alguno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se había avanzado tanto en esa afirmación que se le habían negado facultades al gobierno federal aun en el período de su administración territorial. Sobre esa base, se reprodujo el criterio del caso Shively y se hicieron otras consideraciones interesantes: 1) nunca el Congreso dispuso de estas tierras por medio de una ley general sino que fue necesario dictar normas expresas para otorgar cualquier concesión; 2) en cambio, la legislación general resulta aplicable a las tierras fiscales sujetas a venta u otro acto de disposición.
49) Que en 1905, la sentencia del caso “United States c/Winans” (198 U.S., 371) volvió a plantear el tema. Se discutía el derecho de una tribu india a pescar en un río navegable, concedido por un tratado, cuestionado por quienes invocaban un título posterior otorgado por el estado de Washington. El tribunal se fundó, de manera substancial, en lo resuelto en “Shively c/Bowlby”, y afirmó que los Estados Unidos tenían el poder necesario para crear o conceder derechos apropiados al objeto por el que administraban el territorio y que, en el caso, “the extinguishment of the indian title, opening the land for setlement aud preparing the way for future states were appropiated to the objects for which tite United States heid tite territoty” (la extinción del título de los indios y la apertura de las tierras a la colonización y la preparación del camino para los futuros estados eran medios apropiados a los fines por los que Estados Unidos administraba el territorio). Por su parte, en 227 US. 229, se repitió que el dominio de los lechos de los ríos navegables pertenece a los estados sujeto sólo al control del Congreso Federal.
50) Que en la década de 1920 dos nuevos pronunciamientos ratificaron los principios de Shively. En «Brewer Eliot Oil and Gas c/ United States” se tuvo en consideración que la concesión cuestionada parecía “a public purpose appropiated to the objects for which the United States held the territory” (un propósito apropiado al objeto por el que los Estados Unidos administran el territorio). En términos parecidos se expidió el Tribunal en “United States c/Holt State Bank” (270 U.S. 49) aunque cabe señalar que sostuvo que los lechos de las aguas navegables eran retenidos por el gobierno federal durante su administración «for the ultimate benefit of future states and so has refrained from making any disposal thereof, save on exceptional circunstance’ (para el beneficio de los futuros estados y para cumplir tal objetivo se había abstenido de llevar a cabo actos de disposición salvo en circunstancias excepcionales”). Términos más o menos similares, se reprodujeron en los casos de 295 U.S. 1 y 296 U.S. 10 y en el litigio, resuelto en 1969, entre la “Choctaw Nation” y el estado de Oklahoma, donde se recordó la doctrina de Brewer ElIiot y United States c/ Holt. Por último, en el caso “Montana c/United States” (450 U.S. 540, reseñado en Lawyer’s Edition 67 2nd. 493) se dijo que el dominio de los estados sobre los lechos de los ríos navegables está sujeto a la sola limitación de la autoridad del Congreso ejercida para asegurar la libre navegación. También que la autoridad federal puede disponer sobre las tierras que constituyen el lecho de un río navegable y de esa manera restringir los títulos de un nuevo estado, si debe atender a obligaciones internacionales, la promoción del comercio internacional o interestadual o llevar a cabo otros de los propósitos para cuyo cumplimiento los Estados Unidos administraban el territorio. Se reiteraba así, en fecha reciente, una doctrina consolidada a lo largo de casi un siglo.
51) Que de esta extensa reseña pueden extraerse algunas conclusiones que se estiman conducentes: 1) que el gobierno federal ejerce una autoridad plena durante el período territorial; 2) que, en general, sus actos obligan a los nuevos estados que se constituyan; 3) que durante aquel lapso puede disponer libremente de ciertos bienes como las tierras fiscales, cuya colonización y explotación sería uno de sus objetivos de gobierno; 4) que, en cambio, el poder de disposición o de efectuar concesiones aparece seriamente limitado si se trata de otros, como los recursos naturales afectados al uso y goce público, y por tanto asimilable a nuestros bienes de dominio público, con relación a los cuales sólo es reconocido si se lo ejerce para satisfacer los fines tenidos en vista para la creación del territorio y si surge de una clara e inequívoca manifestación de voluntad; y 5) que, salvo esta última circunstancia, los nuevos estados acceden con plenitud al dominio de estos bienes existentes en su territorio.
52) Que, por lo expuesto, cabe afirmar que la experiencia histórica de los Estados Unidos revela que las amplias atribuciones del legislador nacional le permitieron disponer, para el cumplimiento de los propósitos de colonización y desarrollo de los territorios, de las tierras afectadas a ese fin. Por tal razón, las fiscales pudieron ser cedidas, sin restricción alguna, a los particulares o continuar afectadas por el gobierno federal aun después de la constitución de los nuevos estados para cumplir con esos objetivos (por ejemplo: constituir reservas indígenas o ecológicas). En cambio, bienes como los lechos de los ríos navegables, considerados vías de comunicación públicas (public highways) y, por lo tanto, afectados al uso y goce general, sólo podían ser objeto de disposición o concesión si contemplaban el interés del futuro estado, sometido, por entonces, a la dependencia de la autoridad nacional, Esto resultaba compatible con el carácter de su administración temporaria, ejercida, como invariablemente lo sostuvo la jurisprudencia, ‘in trust for the future estates” (152 US, 1 y otros) y la naturaleza de ciertos recursos naturales que presentan las características que en nuestro régimen legal definen a los bienes del dominio público.
53) Que resta entonces por resolver si la disposición de las aguas del río Atuel, bien del dominio público, condición a la que no empece su carácter de río no navegable, efectuada por el gobierno nacional en su carácter de titular entonces de ese dominio, resulta oponible a La Pampa como lo afirma Mendoza. Es decir, es necesario comprobar si esa disposición atendió a los fines que justificaron la creación del territorio y que la legislación del gobierno federal debió contemplar (art 67, inc. 14, de la Constitución) tal como se puso de manifiesto en el debate parlamentario citado en los considerandos 33, 34 y 35 y lo sostuvo la más autorizada doctrina, y si se evidencié a través de la inequívoca manifestación de voluntad que exigía la jurisprudencia de la Corte norteamericana. Es claro que esa postura de la demandada no se concilia con otra, también expuesta en su contestación de demanda, por la que adjudica al gobierno de la Nación la decisión política de desarrollar el sur mendocino, toda vez que si bien ese propósito resultaría inobjetable en el marco del art. 67, inc. 16, de la Constitución, no se ve cómo podría inhibir el reclamo de la parte actora.
54) Que de modo alguno avalan aquella interpretación de la parte demandada los antecedentes parlamentarios de la ley 12.650 ni los términos del convenio suseripto entre el gobierno federal y Mendoza, habida cuenta, como se verá más adelante, de que no contienen, unos y otro, referencia al carácter interjurisdiccional del río ni expresión, siquiera relativamente explícita, de que el gobierno nacional disponía, por intermedio de esos actos, de un bien afectado, en ese entonces, a su dominio público.
Esa autoridad, por lo demás, debía concurrir, como lo destacaba el diputado Cárcano, a estimular el progreso y el crecimiento de la prosperidad de esas regiones, único medio, cabría agregar, “de que se aseguren sus intereses para la actualidad y para el porvenir”, actitud, por cierto, compatible con la incuestionada doctrina de la Corte norteamericana de que la’ autoridad territorial es ejercida, como se dijo, “in trust for the future states” (considerandos 33 a 35 y 52 de esta sentencia). Inferir de tales antecedentes, de particular relevancia para la decisión del terna, una voluntad del gobierno federal como la que pretende la demandada, que debió ser categóricamente expuesta, resulta inaceptable.
55) Que los considerandos precedentes han recogido y estudiado extensamente la cuestión planteada por la demanda acerca de los efectos del recordado convenio que celebró con el gobierno federal, y a la que acordaba singular gravitación en el supuesto de reconocerle como se ha decidido, la interprovincialidad del río.
Pero es del caso indagar si hay entre los antecedentes vinculados con el tema, y a los que se hizo una referencia sumada en el considerando anterior, elementos que avalen esa interpretación.
56) Que ni los fundamentos del proyecto de ley presentado por el senador mendocino Gilberto Suárez Lago, ni las manifestaciones vertidas por el mencionado legislador y su par, Héctor González Iramain, en las sesiones parlamentarias correspondientes, hacen suponer el reconocimiento, siquiera implícito, de que el río Atuel fuera interprovincial o de que, al legislar sobre el tema, se comprometieran eventuales derechos del entonces territorio de La Pampa, sometido a la jurisdicción del Estado nacíonal. La iniciativa de Suárez Lago hizo mérito de las ventajas que habrían significado para Mendoza las obras propuestas toda vez que el río Atuel sirve en esa Provincia “extensas y feraces zonas vitícolas, frutícolas y hortícolas en los departamentos de San Rafael y General Alvear” (Congreso de la Nación, Diario de Sesiones, Cámara de Senadores, año 1939, T. 1, pág. 194/195). Las obras, insistió luego González Iramain, fueron previstas para servir “una necesidad, que ha llamado angustiosa” de la Provincia cuyana originada en la circunstancia de que el río Atuel “riega, ahora, deficientemente, 70.000 hectáreas de esos departamentos de San Rafael y General Alvear, cuando están empadronados con derecho a riego en esa región, 132.000 hectáreas en posibilidad y en necesidad de recibirlo. Para salvar esa deficiencia los departamentos de irrigación de la Nación y de la Provincia de Mendoza han estudiado este proyecto y gestionan la realización de estas obras desde el año 1907” (pág. 197).
57) Que, por su parte, el diputado Palero Infante, quien informó en la Cámara de Diputados, hizo referencias “al esfuerzo de los hijos de Mendoza” que ha traído para esta Provincia una “grandeza y una pujanza económica extraordinaria” que atribuía al uso del agua de sus ríos, entre los que se encontraban —según sostenía— el Abad y el Diamante, que riegan los departamentos de San Rafael y General Alvear. Todo ese esfuerzo —decía Palero Infante— era ohn de los habitantes de la Provincia, por lo que consideraba “de justicia que la Nación se preocupe de contribuir a salvar la situación difícil que actualmente sufre la región mencionada” (Congreso de la Nación, Cámara de Diputados, Diario de Sesiones, Año 1940 IV, pág. 583).
5S Que estas manifestaciones como las restantes intervenciones suscitadas durante el breve debate que originó la discusión del proyecto, omiten toda referencia a la interprovincialidad del río, que, por el contrario, resulta implícita pero claramente considerado como mendocino, y no son distintas las conclusiones que arrojan el estudio de la ley 12.650 y el convenio suseripto, como consecuencia, entre Mendoza y el gobierno federal el 17 de junio de 1941. Este convenio (ver 1er. cuerpo, fs. 129/135), celebrado ad referendum del Poder Ejecutivo Nacional y de la Legislatura provincial, da como destino de las obras “el aprovechamiento en primer término de los derechos empadronados en el Atuel, en la medida de lo posible” (art. 29). Por su parte, el art. 39 define las características de las obras, y por el art. 89 el gobierno federal se obliga a entregar en las tomas de la presa la cantidad de agua necesaria a los cultivos en las épocas oportunas, de acuerdo a las disponibilidades de agua en el embalse. A fs. 136 y a fs. 243 obran copias de la ley 1427 de la Provincia y del decreto 106.004/3146 del Poder Ejecutivo Nacional que aprueban el convenio. Este último texto hace referencia en sus considerandos a la finalidad de las obras (“mejorar las condiciones de los importantes regadíos del río Atuel, con 70.000 ha. actualmente regadas y 181.000 empadronadas con derecho a riego”). Conviene acotar, habida cuenta de lo expresado por Mendoza en su alegato, que no existe compromiso expreso del Estado nacional de “asegurar el riego de las referidas 132.686 ha.” (ver fs. 49 vta.).
59) Que estos antecedentes indican que tanto las autoridades nacionales como las provinciales y, en particular, los integrantes del Congreso de la Nación que intervinieron en la preparación y discusión de la que sería la ley 12.650, para nada contemplaron la hipótesis de que el río Atuel conformara un recurso compartido entre la Provincia de Mendoza y el gobierno federal como autoridad que era por entonces en el territorio de La Pampa. En esas intervenciones, como en los textos legales y administrativos atinentes, consideraron al río como interior de la provincia demandada, y la participación del gobierno federal resultó, en todo caso, encuadrada en el mareo de las atribuciones del inc. 16 del art. 67 de la Constitución, más que derivada del ejercicio de las que le conferia la legislación sancionada sobre la base del inc. 14 de esa cláusula constitucional.
60) Que decidida la interprovincialidad del río Atuel y descartado que el convenio entre el gobierno de Mendoza y el Estado nacional tenga efectos vinculantes respecto de la Provincia de La Pampa, corresponde el estudio de su reclamo, respecto de la participación en el aprovechamiento de sus aguas, cuya regulación ha solicitado mediante la invocación de las facultades que le acuerda el art. 109 de la Constitución.
61) Que ambas partes han reconocido que la intervención de esta Corte encuentra fundamento en lo preseripto en esa norma de la Constitución. Como se sabe, la cláusula supone conferir al más alto Tribunal de la República la trascendente misión de dirimir los conflictos interprovinciales, propósito inspirado, sin duda, en la penosa y prolongada secuela de discordias entre las provincias que siguió al inicio de nuestra vida independiente. Su aplicación por el Tribunal ha sido afortunadamente muy poco frecuente y resulta necesario, por lo tanto, fijar el marco conceptual en que debe desarrollarse su intervención.
62) Que es oportuno para ello recordar la opinión de Joaquín V. González sobre el particular. En suManual de la Constitución Argentina” destacó la importancia de los conflictos interprovinciales que podían comprometer la tan trabajosamente acordada unidad nacional, y sostenía que la adjudicación a la Corte de las causas pertinentes estaba fundada en la necesidad de establecer la más perfecta igualdad entre las provincias. “La Constitución quiso —decía el ilustre riojano— que después de largos años de guerra civil entre las provincias, tuviesen un juez común para sus contiendas de derecho para que no apelasen a las armas y disolviesen el vinculo federativo y, al manifestar que ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia agrega, confirmando los poderes de la Suprema Corte, que sus quejas deben ser sometidas a ella (“Manual de la Constitución Argentina”, pág. 616, ed. 1959). Al expresarse así González citaba “El Federalista”, de George Hamilton, y los comentarios de Story a la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.
63) Que el delicado equilibrio del sistema federalista, que asegura la armonía y el respeto recíproco de los estados provinciales —y la de éstos con e1 poder central— requería que, como medio de garantizar la paz interior, la Corte Suprema interviniese para resolver las querellas entre estos organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación, en ejercicio de las facultades que le conciernen como intérprete final de la Constitución y con la sola exigencia de que tales quejas asumieran la calidad formal de una demanda judicial (Fallos: 165:83, entre otros).
64) Que resulta significativa la cita que González hace en su obra de las opiniones de Hamilton y Story, lo que indica, como los datos de la experiencia lo confirman, que era en el estudio de los antecedentes norteamericanos donde podían encontrarse los fundamentos de esta intervención de la Corte como árbitro final de semejantes conflictos y la naturaleza misma de los alcances de aquélla. Tal surge de la obra de Bernard Schwartz sobre los poderes del gobierno cuando estudia los poderes federales y estatales. Eh efecto, al comentar la jurisprudencia de la Corte Suprema afirma: “De acuerdo con el Supremo Tribunal, su jurisdicción originaria es uno de los poderosos instrumentos que los constituyentes proporcionaron a fin de que estuviera disponible el adecuado mecanismo para el arreglo pacífico de las disputas entre los estados, y como prueba de su aserto recuerda el caso de 324 U.S., 439, donde la Corte señaló que los procedimientos judiciales ante ella eran el pacífico sucedáneo de la confrontación bélica o de la alternativa, imposible por la naturaleza de los estados, de la negociación diplomática (Schwartz: “los Poderes del Gobierno”, T. 1, pág. 472, edición de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México, 1966).
El mismo autor ponía como ejemplo de esa intervención los conflictos interestatales sobre utilización de las aguas que, según expresa, “han llegado a ser el segundo motivo que origina más litigios entre los estados de que conoce la Suprema Corte” (op. cit., pág. 473).
65) Que en uno de esos casos, el suscitado entre los estados de North Dakota y Minnessota, la Corte norteamericana expresó: “La jurisdicción y el procedimiento ante esta Corte en las causas entre estados difiere de los casos de demandas entre particulares. Esto nace de la propia génesis de la creación de los poderes que la Constitución le confirió como sustituto para el arreglo diplomático de las controversias entre entes soberanos y una posible respuesta al uso de la fuerza. La jurisdicción está, por consiguiente, limitada a las disputas que entre estados enteramente independientes podrían ser materia de un arreglo diplomático. “Estos casos —añadía el Tribunal— deben ser planteados por un estado ante un daño o gravamen a su capacidad cuasi soberana”. Pero, dada esta situación, la carga de la prueba pesa sobre el estado demandante de manera más acabada que si se tratara de igual exigencia en un juicio ordinario entre particulares, de forma tal que para la Corte ejerza su extraordinario poder para juzgar la conducta de un estado demandado por otro, la lesión a esos derechos amenazados debe ser de seria magnitud y establecida por una prueba clara y convincente (263 U.S, 365).
66) Que tales principios habían sido ya objeto de enunciación en el conocido caso de Kansas c/ Colorado que dio lugar a repetidas intervenciones del Tiibuna1. En el registrado en el tomo 206, pág. 46, al discutirse las normas aplicables, reivindicó sus atribuciones: Después de todo, dijo, el “common law” está formado por las reiteradas expresiones de los diferentes tribunales en sus esfuerzos para decidir qué es justo y correcto entre los individuos respecto de sus disputas privadas. Como el Congreso no puede formular tratados entre estados, como no puede, respecto a ciertos asuntos, obligarlos mediante su legislación a actuar independientemente, las disputas entre estados deben ser resueltas por la fuerza o, en su defecto, mediante un recurso ante los tribunales competentes para determinar su razón o su error. La fuerza, en nuestro sistema de gobierno, está abolida. El claro lenguaje de la Constitución otorga a esta Corte el poder para resolver estas disputas. Hemos ejercido ese poder en una variedad de casos, determinando en varios de ellos la justicia del reclamo. Ni aun queda desplazada nuestra jurisdicción admitiendo que Kansas y Colorado sean estados soberanos e independientes en asuntos locales y que sus relaciones dependan del derecho internacional. El derecho internacional no es ajeno a esta Corte (“International law is no alien in this tribunal”). También se recordaba la opinión de su integrante el juez Fuller que, en el fallo publicado en 155 U.S. 125, sobre el mismo caso afirmó: ‘sitting, as it were, as an international, as well as a domestic tribunal, we apply federal law, state law, and international law, as the exigencies of tbe particular case may demand’ (actuando ya sea como un tribunal internacional o como uno nacional, aplicamos la ley federal, la ley local y la ley internacional según lo requieran las circunstancias del caso).
67) Que en la reiterada disputa sobre el aprovechamiento del río Arkansas, la Corte volvió sobre estos temas en el tomo 320 U.S. 383, donde sostuvo que el motivo de la prudencia judicial en adjudicar los derechos de los estados en casos semejantes al analizado se debía a que mientras la Corte tenga competencia en esas disputas, “debemos recordar que involucran los intereses de cuasi soberanos, presentan cuestiones delicadas y complejas y debido a la posibilidad de una futura alteración de las condiciones existentes, requieran más de una experta administración que de la decisión judicial basada sobre reglas demasiado estrictas. Tales controversias podrían resolverse mediante la negociación y el acuerdo en el marco de la cláusula de los tratados de la Constitución”. Este era a juicio del Tribunal el medio más adecuado! y recordaba que sometido un caso a su decisión, se requería por parte del demandante una categórica comprobación de sus derechos tal como lo imponían los precedentes citados.
68) Que, empero, es en el caso de Connecticut c/ Masschussets (282 U.S. 660) donde las conclusiones sobre la intervención de la Corte aparecen más explícitas. También en relación con el aprovechamiento de aguas, se ratificó, —como se haría poco después en 283 U.S. 338—, que para la decisión de conflictos entre estados se considera y aplica la ley estatal, federal o internacional conforme a las exigencias que el caso particular requiera. La determinación de los derechos relativos de los estados contendientes respecto del uso de aguas que los atraviesan no depende de las mismas consideraciones ni están gobernados por las mismas reglas que se aplican para la solución de cuestiones similares de derecho privado (for the decision of suits between States, federal, state and international law are considered and aplied by tus Courts as the experiences of the particular case may require. The determination of the relative rights of contending states in respect of the use of streams flowig through them does not depend upon the same considerations and is not governed by the same rules of law that are applied in such states of similar questions of private right). También se reiteraba la necesidad de establecer el derecho mediante evidencias claras y convincentes (clear and convincing evidence). No obstante y sin que ello invalide los alcances de estas decisiones, no puede dejarse de lado que influyen en estos casos los efectos de la autonomía legislativa estatal existente en aquel país y sus eventuales discordancias.
69) Que de lo expuesto, cabe concluir que los conflictos interestatales en el marco de un sistema federal asumen, cuando surten la competencia originaria de la Corte en el marco del art. 109 de la Constitución, un carácter diverso al de otros casos en que participan las provincias y cuyo conocimiento también corresponde de manera originaria al Tribunal. No se trata de una “causa civil” en el concepto desarrollado por las leyes reglamentarias de esa competencia, por ejemplo la ley 48 o el decreto-ley 1285/58, y tal como la concibió la jurisprudencia de esta Corte, ni de una controversia de las que ordinariamente resuelven los jueces y cuya decisión les compete por el art. 100 de la Constitución Nacional; la competencia originaria en estos casos requiere tan sólo un conflicto entre diferentes provincias producido como consecuencia del ejercicio de los poderes no delegados que son el resultado del reconocimiento de su autonomía, Estas cuestiones, de naturaleza muchas veces compleja, concernientes a las relaciones políticas entre los estados (Fallos: 166:358, dictamen del Procurador General, Dr. Horacio R. Larreta), requieren para su solución que se otorguen al Tribunal amplias facultades para determinar el derecho aplicable al litigio. Que, en principio, será el derecho constitucional nacional o comparado y, eventualmente, si su aplicación analógica es posible, lo que la Corte norteamericana denomina “common law federal” y el derecho internacional público tal como lo admiten las dos partes de esta contienda.
70) Que las afirmaciones precedentes sirven para desechar la aplicación al presente caso de disposiciones del derecho privado como son, por ejemplo, la posesión y las acciones que la protegen, y los arts. 2645 y 2646 del Código Civil, que invoca, entre otras normas, la Provincia de La Pampa para fundar su pretensión.
71) Que es sabido que en nuestra legislación los ríos, sean navegables o no, forman parte del dominio público nacional o provincial (art. 2340, inc. 39, del Código Civil) y que, por tal condición, se encuentran sometidos a él y fuera del ámbito del definido como privado. Por consiguiente, las restricciones a ese dominio, carácter que claramente corresponde acordar a las previstas en el art. 2646 dada su ubicación sistemática en el título VI del libro III de aquel cuerpo legal, parecen enteramente inaplicables al caso de autos. En efecto, no sólo cabría señalar que la nota al art. 2811 afirma el pensamiento del codificador en el sentido de que el “único objeto de ese título son las restricciones al dominio privado en mira a salvar otros derechos de las propiedades contiguas”, sino porque aquéllas que ostentan tal carácter, pero sólo “en el interés público”, son también excluidas del Código Civil y regidas, como lo dice el art. 2611 recordado, por el derecho administrativo. Si aun estas últimas restricciones son ajenas al derecho civil, es indudable que pretender aplicar las que éste consagra a bienes del dominio público para decidir un conflicto interprovincial en materia de aprovechamiento y regulación de aguas, no es admisible.
72) Que igualmente improcedente es la aplicación de la acción turbatoria de la posesión. Este instituto parece inconciliable con las cosas que forman parte del dominio público del Estado y que, por consiguiente, están fuera del comercio (art. 2400 del Código Civil), y tal principio no resulta invalidado ni siquiera en el supuesto de admitirse defensas posesorias derivadas de relaciones nacidas del ejercicio de derechos reales administrativos como la concesión y el permiso; así lo ha establecido esta Corte en antiguos pronunciamientos (Fallos: 141:307; 146:363; 181:111). Por lo demás, gravitan en favor de tal opinión las modalidades que caracterizan a esta controversia entre personas de derecho público en el marco del art. 109 de la Constitución Nacional.
Pero la inaplicabilidad de tales normas no es óbice para que se resuelva el caso a la luz de otros principios invocados por la Provincia de La Pampa, aunque cabe advertir que interesarán de manera subsidiaria toda vez que su solución discurrirá por los caminos por los que encauzó su demanda, tal como se enunciará más adelante. No obstante, es oportuno hacer previamente otras consideraciones a las que esta Corte asigna relevancia.
73) Que resulta importante, en criterio del Tribunal, una breve referencia histórica vinculada a los procesos de colonización cumplidos a partir de las últimas décadas del siglo pasado en la parte noroeste de La Pampa y la región del sur mendocino. Esta deseripción no descuidará, desde luego, la reconocida gravitación que los usos del agua del Atuel puedan haber tenido en el desarrollo, a todas luces desigual, de estas áreas de las respectivas provincias.
El llamado “Estudio de investigación histórica de la cuenca del río Atuel”, elaborado por el Dr. Horacio Difrieri y que la parte actora acompañó con la demanda, trae abundantes referencias a los sucesivos intentos de relevamientos, registros catastrales y empresas de colonización, por lo que constituye un material apropiado para los fines perseguidos.
74) Que a fs. 141 de ese informe, el Dr. Difrieri hace alusión a la primera diligencia de mensura efectuada en la zona, que realizó hacia fines de 1884 el agrimensor Félix Dabadie sobre un campo ubicado, parte en la Provincia de Mendoza y parte en el entonces territorio de La Pampa, propiedad de Diego de Alvear, con una superficie de 509 leguas cuadradas de 2.700 ha. la legua. Para entonces, Dabadie pudo verificar la existencia de pobladores dedicados a la ganadería (fs. 144).
Poco tiempo después y concretamente en San Rafael, Mendoza, el geógrafo Corvetti, que visitó esa zona proveniente de la ciudad de Mendoza, comprobó el desarrollo de la colonización y la existencia de cultivos. Según expresa, “el desarrollo del cultivo traerá el desenvolvimiento “de la región, y ya la ley de colonización del 13 de abril de 1875 preveía “la construcción de canales de riego en las colonias que mandaba formar en el sur”. Pero sólo por ley del 25 de noviembre de 1880 se encaró seriamente el problema y se dispuso la construcción de la obra, que tenía por objeto formar una zona de cultivos alrededor de la villa nueva de San Rafael. Por decreto del 27 de julio de 1882 se licitó la obra y cl 2 de marzo de 1883 —cita Difrieri— se aprobó el contrato. En 1882, el gobierno de Mendoza creó subdelegaciones de agua en San Rafael y Tunuyán, y dos años más tarde se concedió el primer derecho de aguas del Diamante.
Hacia 1885 la memoria preparada por la Provincia cuyana para la exposición interprovincial a celebrarse ese año informaba que en San Rafael existían 10.222 ha. de terrenos cultivados y para 1890 se preveía en esa zona un loteo de 120 km2 cuya cabecera sería un pueblo denominado Villa Felicia (Difrieri, fs. 244 y 245). El informe del ingeniero Carlos Wauters, aunque crítico acerca del manejo del recurso, ilustra sobre el desarrollo de San Rafael (fs. 246/253). En 1921 se organiza una subdivisión de tierras en San Pedro del Atuel (armensa).
75) Que son igualmente ilustrativos los cuadros que acompaña el certificado mencionado a fs. 284/286. En ellos se puede comprobar que de 1.427 ha. cultivadas en San Rafael en 1884, se pasa a 13.030 en 1888, a 16.196 en 1895 y 27.600 en 1908. En 1885, las irrigadas con agua del Atuel suman 10.222 ha. Para 1929, los cultivos llegan ya a 70.000 ha.
Estos datos, o algunos de ellos, son ratificados en el “resumen explicativo” de la Comisión de Estudios Hidráulicos de los ríos Atuel y Salado, del año 1932, elaborado por el lng. Tapper. Allí se indica que “de unas pocas miles de hectáreas habidas en 1907, se ha pasado a decenas con tanta rapidez que en el año 1930 ya se había llegado a unas 70.000. Para Tapper se había alcanzado el máximo de aprovechamiento por lo que se aconsejaba una «científica y racional distribución” (fs. 258/261).
76) Que el informe del perito en historia Dr. Combetto ratifica los datos apuntados por Difrieri y agrega otros. Para 1913, afirma, había empadronadas 97.424 ha. en San Rafael y destaca que en 1903 esta ciudad “queda vinculada a la red general de ferrocarriles” (fs. 70, cuerpo XXXIII, ver también fs. 96 cuerpo XIII). Parecían cumplirse así las predicciones del general Roca, que otorgaba al departamento de San Rafael gran importancia futura. El Atuel y el Diamante, decía Roca en 1876, “están esperando que venga la mano del hombre a sacar canales de sus flancos, para fecundar cientos de miles de cuadras que se pueden cubrir de viñedos” (fr. 68, cuerpo citado).
Por último, en sus conclusiones, Difrieri destaca que “las aguas del Atuel son utilizadas desde fines del siglo pasado para la irrigación en la zona de San Rafael y, más tarde, de General Alvear”, que en 1924 existen “varias colonias con cultivos sistemáticos que abarcan gran extensión” y que ya con anterioridad a 1948, cuando comenzó a funcionar el sistema de diques, las sangrías eran tan caudalosas que se había alcanzado “el punto crítico señalado ad nauseam por los técnicos”. También informa Difrieri que las explotaciones agrícolas eran en 1947, 2.020 en General Alvear y 5.559 en San Rafael, y en 1974 alcanzaban a 3,400 y 7.338, respectivamente (fs. 280). El mismo autor da para 1973/1974 una superficie efectivamente irrigada de 105.732 ha., sin distinguir si lo son con las aguas del Atuel o del Diamante.
A su vez, el peritaje económico reproduce las cifras del censo de población de 1980. Ellas atribuyen a los departamentos de San Rafael y General Alvear un total de 188.805 habitantes, de los que, según la demandada, alrededor de 100000 se ubican en el área dependiente del Atuel (ver Is, 395). En cambio, en los de Chalileo y Chicalcó, en La Pampa, hay 3024 habitantes (peritaje económico, cuerpo XXXVI, fs. 45).
77) Que mientras este proceso de colonización y desarrollo regional se producía en el territorio mendocino, la situación en el noroeste de La Pampa no presentaba iguales características.
El gobierno de la Nación, administrador de los varios territorios incorporados como consecuencia de la conquista del desierto y, entre ellos, el que sería antecesor de la actual Provincia de La Pampa, debió legislar para organizar esas tierras. La ley 1532, ya citada en esta sentencia, organizó administrativamente a los territorios y leyes como la 4167 del 8 de enero de 1903, procuraron el fraccionamiento y uso de las tierras fiscales. Precisamente, con este propósito se dispone la creación, en 1908, de una colonia agrícola en La Pampa que sería la denominada Butaló.
78) Que esa colonia, cuyos antecedentes y evolución deseribe el perito Combetto (pregunta LP 97, cuerpo XXXIII) estaba destinada a labores agrícolas y “emplazada en la zona árida pampeana”, dependía del agua subterránea o la proveniente del Atuel (fs. 31, cuerpo citado). En 1910, el administrador de la colonia destacaba su ubicación, distante unas cuarenta leguas al oeste de la estación Telén, punta de rieles del ferrocarril a Bragado y cuatro leguas del entonces “paraje denominado Santa Isabel, muy próximo al río Atuel”. Sus expectativas no son muy alentadoras: situada lejos de centros de población y de estaciones ferroviarias, sus productos soportarán pesados fletes que encarecerán sus costos y provocarán “precios sumamente exagerados y por consiguiente imposibles de obtener” (fs. 32). Además, era indispensable la instalación de líneas férreas (recordemos que en 1903 el ferrocarril había llegado. a San Rafael).
El administrador, Santiago E. Vacca, llevó adelante un censo que comprobó que todos los lotes tenían un concesionario, salvo unos cos, que “sólo se encuentran ocupados por intrusos cuatro lotes dedicados a la ganadería” y que el resto “permanece baldío”. Un único lote tenía vestigios de siembra de maíz en una superficie de media hectárea (fs. 35). En 1911, un nuevo informe reitera las dificultades de la colonia (fs. 35/37).
79) Que esas perspectivas no mejoran en informes posteriores. En
1913 se destacan los pocos adelantos: la sequía y las difíciles comunicaciones crean graves dificultades. Estas últimas son una barrera insalvable para el productor y se reitera la necesidad de que llegue el ferrocarril; en 1915 el inspector informa que no ha encontrado «un solo concesionario, vecino o intruso que no esté perfectamente de acuerdo con manifestar que son peregrinas antojadizas e ininteligibles las opiniones que en sentido favorable pueden hacerse referente a la aptitud de estas tierras”. La mitad de la colonia se ve inundada —agrega— por “los continuos desbordamientos del río Atuel y del arroyo Butaló” (Es. 40). A ello se une la escasa calidad de las pasturas naturales y la condición salobre de aquellas aguas.
80) Que para 1920, cuando ya se alude a desvíos del curso, la colonia “se encuentra casi en su totalidad baldía” (Es. 42). Difrieri también cita este informe que señala que el Atuel sufre derrames “por los embalses continuos que efectúan en la provincia vecina” (Mendoza). La Comisión de la Inspección General de Tierras que realizó la inspección considera oportuna la celebración de convenios entre el gobierno nacional y Mendoza para aprovechar el riego y aconseja “la creación de un pueblo en el paraje de Santa Isabel donde hay bastante población diseminada en puestos pastoriles con pequeños cultivos de consumo local” (fs, 182). Para ese entonces, la superficie cultivada con riego del Atuel en Mendoza, alcanzaba a 48.625 ha (fs. 188).
Por último, cabe señalar que en 1934, como consecuencia de desvíos del curso de agua que motivan la protesta de algunos vecinos, la Dirección Nacional de Irrigación, que “no tiene ningún antecedente sobre el aprovechamiento de agua para riego en el territorio de La Pampa”, considera oportuna la propuesta de levantar un censo de usuarios. Las comisarías de Algarrobo del Aguila y Santa Isabel son las encargadas de efectuarlo: la primera sólo registra a Fidel Páez y Marcelino Zuiliga, “únicos posesionarios de tierras”; la segunda a Sisto Pereyra, Eleno Casenave y Aníbal del Río.
81) Que estos antecedentes, reveladores de la temprana existencia de un polo de desarrollo en el sur mendocino, fruto de una política decidida de colonización por parte del gobierno provincial y al que contribuyó, asimismo, el gobierno nacional, muestran un marcado contraste con la situación del noroeste pampeano, donde sólo el frustrado intento de la colonia Butaló parece indicar alguna preocupación de las autoridades federales para promover su explotación agropecuaria. Mientras los planes de expansión en San Rafael ocupan ya en las postrimerías del siglo pasado al gobierno mendocino y el ferrocarril llega en 1903 a la región (en 1908, 27.600 hectáreas están bajo cultivo según Difrieri), sólo hacia 1909 culminan las tareas preparatorias de la puesta en marcha de Butaló, cuyas inmediatas dificultades, provenientes no sólo de los usos del agua del Atuel en Mendoza, ya se han destacado,
82) Que este testimonio de los destinos desiguales de una y otra región, que tantos otros ejemplos ilustran en sus consecuencias no deseadas, exige una valoración objetiva que prescinda de todo juicio crítico toda vez que, en definitiva, la garantía constitucional de la igualdad entre los estados que forman una federación, no importa la igualdad económica (339 U.S. 706) e influirá al momento de pronunciarse sobre la gravitación de los usos preexistentes, tema que, por su trascendencia, ha justificado estas referencias históricas.
83) Que sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán más adelante, resultan de particular trascendencia los alcances que la actora otorgó al contenido de su pretensión y que, a juicio de esta Corte, determinan el ámbito litigioso. En efecto, cuando contestó la excepción de defecto legal opuesta por la contraparte expresó; “La petición es clara y precisa, y si alguien pretende que se establezca qué porcentaje de agua del módulo del río Atuel peticiona La Pampa, no quedan dudas que ello es imposible determinarlo a priori y que surgirá fehacientemente de toda la prueba a producirse y máxime cuando su representada ha expresado reiteradamente que respetará tos usos consuitiuos efectivos actuales de la cuenca, Caso contrario hubiese reclamado directamente el 50 % de las aguas del río Atuel” (ver fs. 460 vta.).
84) Que esa decisión de respetar los usos consuntivos “efectivos” y “actuales” supone, naturalmente, limitar el reconocimiento a aquellos que resulten racionales a la luz de los sistemas de riego existentes. Supone, también, que en esos límites no importan turbación del derecho de La Pampa.
En tales términos es, por lo demás, que cobran trascendencia los puntos periciales incorporados, de común acuerdo, en los cuestionarios presentados a los expertos agrónomos e hidráulicos; en particular, los destinados a determinar la extensión de las superficies efectivamente regadas en las áreas del Atuel, los requerimientos de agua que suscitan y las dotaciones utilizadas, así como la eficiencia de conducción y la oferta hídrica existente.
85) Que los peritos agrónomos, como asimismo los fotointérpretes, han debido establecer las superficies efectivamente regadas en el área del Atuel. A los primeros se les requirió informes sobre las que lo fueran en forma permanente, en forma no permanente (como máximo uno de cada tres años), y aquellas que no han sido regadas en los últimos cinco años (pregunta C 22, Es. 14/18, cuerpo XXVIII). Para contestar el punto los expertos han considerado el ciclo agrícola 1979/80 y han clasificado las tierras en diferentes categorías. Según sus estimaciones, el 84 % de la superficie cultivada y regada corresponde a cultivos de carácter perenne, como viñas, frutales, alfalfa y otros que requieren riego todos los años, y el 16 % restante está destinado a cultivos anuales. Estos, más una superficie de 14.726 ha, configuran un área dentro de la cual rotarían los cultivos de manera que, cada tres o cuatro años, se regaría un porcentaje que variará en función de la demanda de los productos de cultivo anual. Hay, además, una superficie que se califica de abandonada que, aunque sistematizada, puede estimarse como no regada en los últimos cinco años. Aclaran que los cálculos admiten pequeñas diferencias en las áreas sometidas a rotación y las consideradas como abandonadas y concluyen, en este aspecto, que las superficies que dan como cultivadas y regadas deben entenderse como netas, o sea que no incluyen construcciones, caminos interiores, acequias, etc. Sobre la base de estos elementos elaboran, finalmente el cuadro de fs. 18 que da una superficie cultivada y regada —aguas abajo de Valle Grande— de 61.034 ha. subdividida en la afectada a cultivos perennes y anuales y una superficie sistematizada no cultivada de 24.388 ha., dentro  de la cual 14.727 ha. están sometidas al régimen de rotación y 9.661 se definen como abandonadas.
86) Que, a su vez, los fotointérpretes efectúan su propia clasificación, que no difiere de la de los agrónomos. En ese sentido, describen las superficies sistematizadas que son “las áreas de la región que en el año de referencia (1979) estuvieran cultivadas, preparadas para cultivar o exhibieran claros indicios de haber sido cultivadas en el pasado” que comprenden 90.000 Ira.; las superficies efectivamente regadas, obtenidas según las técnicas habituales en fotointerpretación que excluyen servicios no directamente vinculados al riego ni discriminan el origen del agua y que ascienden a 68.160 ha. y las que califican de cultivadas “brutas” que incluyen las abandonadas que suman 78.000 ha. (fs. 1/13, respuesta al punto c 28, en particular items 2.1.5.1, a 2.1.5.4. cuerpo XXXII).
87) Que estas conclusiones merecieron el requerimiento de explicaciones por ambas partes y, en lo que hace al peritaje agronómico, la impugnación de la ‘actora formulada en términos inconsistentes (ver fs. 644/650, cuerpo XXXI). De las explicaciones de La Pampa, resulta significativa la que persigue precisar ‘el área efectivamente regada por el Atuel toda vez que —a su juicio— se involucran en la calculada por los agrónomos, zonas abastecidas por aguas que no provienen de ese río como los aportes del arroyo La Aguadita, pero es evidente que no cabe otorgar a la respuesta de los peritos una condición tan asertiva como lo pretende la actora habida cuenta de que la reducción que efectúan es sólo “para el supuesto” de que no deriven del Atueil (ver fs. 660/661 vta., cuerpo XXXI). Por su parte, las formuladas por Mendoza no alteran las pautas esenciales del informe (fs. 633/642).
En lo atinente al peritaje en fotointerpretación, tampoco pueden extraerse consecuencias significativas de las explicaciones suministradas. La Pampa pretendió que los expertos aclararan si el material fotográfico utilizado permitía diferenciar la superficie cultivada de la sistematizada pero cubierta por maleza, a lo que reqondieron que la imposibilidad de hacerlo sólo podía existir en pequeñas zonas intercaladas (fs. 62, cuerpo XXXII), y Mendoza preguntó, sin éxito, si la condición de “superficie abandonada” correspondía a la situación existente en 1979 o era comprensiva de la de los últimos cinco años anteriores (fs. 67/fis del citado cuerpo).
88) Que de los antecedentes reseñados surge la necesidad de determinar cuál es la extensión de la superficie efectivamente abastecida con agua del río Atuel sobre la cual las partes diserepan. Mientras La Pampa la estima en 54.178 ha. al deducir los aportes que atribuye a caudales foráneos, Mendoza sostiene que debe computarse la que aparece como sistematizada en los cálculos de los fotointérpretes, es decir, 90,000 ha.; aunque no resigna su derecho a regar las 132.636 sobre las que existen concedidos derechos de riego.
Si bien no ofrece dificultades desestimar esta última pretensión, toda vez que ninguna vinculación presenta con los usos consuntivos reales, la exclusión de la superficie sistematizada no resulta tan sencilla. En rigor, está constituida por tierras que según los fotointérpretes exhiben “claros indicios de haber sido cultivadas en el pasado”, lo que demandó esfuerzo e inversiones, pero no es menos cierto que ostentan la condición de abandonadas que, según los agrónomos, es la calificación que merecen las no regadas en los últimos cinco años, En cambio, parece exageradamente restrictivo limitar el concepto a las 54.178 ha. como lo pretende La Pampa, habida cuenta de que, por un lado, no se ha acreditado con el. grado de certeza necesario que haya caudales no provenientes del Atuel que justifiquen la reducción a esa cifra y, por el otro, porque los propios agrónomos demostraron las variaciones estacionales de la superficie regada en las sucesivas campañas agrícolas (ver fs. 16/17, cuerpo XXVIII).
Por esas razones, el Tribunal entiende que resulta apropiado computar el área sometida a rotación de cultivos, toda vez que si bien no encuadra en la condición de sujeta a riego “permanente” que definen aquellos expertos, se encuentra en ese estado por las exigencias de un buen uso agrícola. De tal forma, la superficie afectada al riego derivado de las aguas del río Atuel alcanza a 75.761 ha., que es la que los técnicos agrónomos determinan como resultante de la adición, a la que dan como efectivamente regada, de las sometidas a aquella modalidad del cultivo, y que no difiere, en sustancia, de la que los fotointérpretes definen como cultivada “bruta”, que agrega, además, las áreas afectadas a servicios interiores (ver punto 2.1.5.2, fs. 6, cuerpo XXXII). Obviamente, quedan fuera de consideración las tierras abandonadas.
89) Que, asimismo, se solicitó a los peritos agrónomos e hidráulicos el cálculo de los requerimientos de agua en las actuales zonas de riego del Atuel. Al contestar la pregunta C 21 (ver fs. 4/13 del cuerpo XXVIII) los agrónomos fijaron los concernientes a los usos agrícolas y conexos (consumo de los vegetales, eficiencia de conducción, operación y aplicación y el agua necesaria para el lavado de los suelos salinos) y otras actividades. En cuanto a los primeros, que constituyen el renglón más significativo, establecen un requerimiento de 16.386 m3 por ha. anuales, cantidad que constituye como lo aclaran, la célula de cultivo incluido e1 requerimiento de lavado y con una eficiencia general estimada en 0.50, que no es, conviene dejarlo aclarado, la real en el sistema de riego analizado. Tal conclusión fue motivo de impugnación por la actora y de las explicaciones de fs. 647 y 648, que no parecen sustantivas, cuino así tampoco las que intentó la demandada, de manera que aquella cifra puede ser aceptada como los fundamentos técnicos en que se apoya. Por lo demás, no hay objeciones técnicas fundadas respecto de la magnitud del requerimiento para lixiviación.
90) Que, por su parte, los peritos hidráulicos también dieron su opinión sobre el tema. Así, al comentar el trabajo del Ing. Cotta que La Pampa acompañó con el eserito de demanda, sostienen en el punto “F” que el requerimiento no ya teórico sino aplicado a la eficiencia actual del sistema que es de 0.30, arrojaría la cantidad de 1.667 hin3 por año que disminuiría a 1.000 hm3 si se mejorara el rendimiento a 0,50. Todas estas cifras aplicadas a las necesidades de 61.034 ha, que, como sc sabe, no constituye la superficie admitida por el Tribunal. Estos datos basados en las estimaciones de los agrónomos se reiteran en el anexo “U’ del peritaje (fs. 160/162, cuerpo XXIV).
91) Que la determinación de esas necesidades constituye tan sólo el primer paso en la comprobación de la eficacia del sistema de riego mendocino, a cuyo muy deficiente funcionamiento atribuye La Pampa que el agua del Atuel no llegue a su territorio en condiciones que permitan su aplicación al riego. Es también importante, a estos fines, determinar la magnitud de la oferta hídrica o disponibilidad de agua afectada, no sólo por esa alegada ineficiencia, sino por las pérdidas que se producen, ubicadas principalmente como lo señalan los peritajes, en la zona conocida como Las Juntas, aguas arriba del área de riego.
92) Que como ya se explicó en los considerandos precedentes, el Atuel presenta en Las Juntas pérdidas considerables respecto de cuyos efectos, analizados por los peritos lndrogeólogos e hidrólogos, ya ha hecho mérito esta sentencia (ver considerandos 15 y sigs.). Por ejemplo, a fs. 5 del cuerpo XVII los hidrólogos informan que “en el tramo del sistema del Atuel, comprendido entre las estaciones de aforo del río Salado en Cañada Ancha, Atuel en el Sosneado Atuel en La Angostura, se producen pérdidas de caudal cuya magnitud representa en promedio para el período 1972/1981 el 29,7 % del aporte al sistema, lo que equivale anualmente a 501,8 hm3 o un caudal medio de 15,9 m3/s. Dichas pérdidas son producto de las infiltraciones que ocurren en el tramo superior de ambos ríos, antes de su confluencia total en la zona de Las Juntas. Estas conclusiones son compartidas por los ingenieros hidráulicos, que admiten cifras prácticamente idénticas (ver anexo B fs. 95, anexo D, fs 158). Otras pérdidas son detectadas en el tramo donde están instaladas las obras hídricas, tal como lo recuerdan los ingenieros hidráulicos siguiendo a] peritaje en hidrogeología (anexo D, fs. 158/159).
Sobre la base de estos elementos de juicio se llega a una oferta hídrica de 1.204 hm3/año resultante de la disponibilidad anual media al pie de la presa de Valle Grande, equivalente a 918 hm°, de la proveniente de aguas subterráneas, que suman 150 hm3, y de las recuperadas en la red de riego (fs. 162, anexo D, cuerpo XXIV). Cabe señalar que el aporte de aguas subterráneas, utilizado por bombeo, comprende no sólo el del Atuel sino que involucra, sin que se precise la proporción, el del río Diamante (fs, 33, cuerpo XXIV).
93) Que habida cuenta de los requerimientos de que se ha hecho mérito, calculados según el grado de eficiencia de la red de riego, ya sea que se adopte una referencia teórica o una real, y confrontadas esas necesidades con la oferta hídrica, podrá determinarse la existencia de excedentes o faltantes, es decir, si el recurso hídrico es suficiente para abastecer el uso consuntivo en Mendoza y factible de aprovechamiento para usos agrícolas en La Pampa, o si, por el contrario, sólo cubre aquella utilización que la actora ha admitido en la medida de su racionalidad, Desde luego, juega aquí un papel muy importante la eficacia del sistema de riego. Es necesario advertir, por lo demás, que las cifras manejadas por los expertos deben relacionarse con la superficie de 75.671 ha. reconocida por la Corte.
94) Que, como un paso previo necesario, corresponde hacer referencia al sistema de riego del Atuel. Al responder a la pregunta C 27, los ingenieros agrónomos hacen una deseripción de sus características más destacadas.
Según lo afirman, la “importante obra de riego del río Atuel’ es similar, en su extensión, a la existente en el Alto Valle del Río Negro con rasgos, en cuanto a sí misma y a su administración, semejantes a los existentes en otras redes de riego del país. Para los expertos, son la consecuencia “de la forma en que se inicia la evolución del área a fines del siglo pasado y primeras décadas del presente. Su desarrollo ha sido inorgánico, lento en el tiempo y, esencialmente, fruto del empeño de la actividad privada, que se extendió dentro de la limitada estrechez de sus posibilidades; sin apoyo técnico en riego desde el punto de vista agronómico pero con el entusiasmo propio de los pioneros”. La zona de riego está ubicada —como ya se señaló— al sur de la Provincia de Mendoza, en los departamentos de San Rafael y General Alvear, a lo largo de 100 km a ambas márgenes del río, predominando el área regada, en una proporción de un 80 %, sobre la costa izquierda de su curso. Existen —informan— dos zonas diferenciadas, unas aguas arriba de la presa de Valle Grande y otra, que concentra el 98,8% del riego, aguas abajo de esta última.
También integran el área el dique El Nihuil con sus centrales hidroeléctricas y la presa compensadora de Valle Grande y “rutas troncales pavimentadas, ferrocarriles, profusa red de caminos pavimentados y de tierra, líneas de alta y baja tensión, puentes, poblaciones y el importante centro comercial de General Alvear. (fs. 42 vta.143, cuerpo XXVIII).
El área servida por el Atuel está ubicada en una región árida, con una precipitación media anual levemente superior a los 300 mm, temperatura media de 15° y excelente insolación. Estas características se dan también en la zona de Santa Isabel, ya en territorio pampeano (fs. 42 vta J43).
95) Que el aprovechamiento de las tierras basado en el riego se inició a fines del siglo pasado al punto que hacia 1909 se estima entre 6000 y 7000 ha. la superficie regada. Años después y “no más allá. de 1930” se integré la totalidad de la red de riego por gravitación existente en la actualidad, y a partir de 1960 comenzó el uso complementario por el método de bombeo. Casi en su totalidad recibe el agua de la presa de Valle Grande que compensa las aguas que provienen del dique El Nihuil y una “profusa red de canales comienza a extenderse a 12,7 km de la compensadora y se desprenden del río, 13 canales matrices de distintas magnitudes que alimentan el área regada” (fs. 43 vta.) y que conjuntamente con ramales, canales menores e hijuelas abarcan una “importante infraestructura que alcanza a 2451 km” (fs. 44. Existe, asimismo, una red de desagües de 1128 km.
El sistema —continúan— está administrado por el Departamento General de Irrigación creado mediante la sanción, en el orden provincial, de la ley general de aguas de 1884 y su complementaria de 1888.
96) Que el estudio de la administración del sistema indica que, en cuanto a captación y almacenamiento, los diques de El Nihuil y Valle Grande desempeñan una importante función que se ve afectada por la falta de una sistematización adecuada aguas abajo. Juegan de manera negativa una serie de circunstancias que puntualizan a fs. 49 y que los lleva a afirmar que “todo el sistema de riego y drenaje del río Atuel lo podernos considerar en regular estado, con dificultades en cu Tito a las entregas de agua, especialmente en lo que hace a la captación del agua desde el río” (fs. 50). Formulan otras consideraciones sobre la operación y el mantenimiento y concluyen, como síntesis, que “a pesar de ser el sistema de riego de magnitud significativa, complejo y de avanzada edad, se lo opera y administra en forma razonable” (fs. 51). Por último, realizan una detallada deseripción de la red.
97) Que, por su parte, los peritos hidráulicos dedican el anexo C de su peritaje (cuerpo XXIV) a la deseripción de la red. Destacan que el río Atuel “a través de su sistema de riego actual, tiene primerísima participación en la explotación agrícola frutihortícola de una importante región ubicada en los departamentos mendocinos de San Rafael y General Alvear” y que aquélla no se adecua “en su diagramación general, a lo que sería una red sistemática, sino a un conjunto de subredes independientes entre sí que responde a 13 canales matrices existentes. Su extensión es de 594 km, dentro de los cuales sólo el 5,7 % está revestido” (fs. 141/150, 155/156).
Por otro lado, a fs. 39 del peritaje, califican al sistema como “precario y vetusto, en malas condiciones de funcionamiento, con escasas tareas de mantenimiento y renovación” que se dificultan por “su alto costo en relación a los beneficios posibles”. De tal manera, las obras de derivación actuales, “es decir las de tomas libres en los canales matrices de la red de riego, no están en condiciones de abastecer las demandas máximas” que se operan en los meses de noviembre a febrero (fs. 48).
98) Que estas conclusiones hacen necesario establecer, en un sentido técnico, el grado de eficiencia del sistema y los métodos posibles de mejoramiento toda vez que —como se anticipó— el reconocimiento de los “usos consuntivos efectivos actuales” que efectúa La Pampa sólo cobra sentido de no existir, como lo afirma, una grave ineficiencia y gran derroche de agua. A tal efecto, adquieren singular gravitación los informes de los agrónomos, especialmente su respuesta a los puntos 0 23 (fs. 22/28, cuerpo XXVIII) y 0 25 (fs. 36/40 de ese mismo cuerpo).
99) Que esos expertos discriminaron los conceptos de eficiencia en la conducción, en la aplicación y en la operación para finalmente subsumirlos en el omnicomprensivo de eficiencia general. La conducción por los canales matrices fue calculada sobre la base de aforos efectuados en el ámbito de canales matrices, ramales e hijuelas en una extensión de 155,05 km y arrojó un promedio del 70 % (0,10), la eficiencia de aplicación comprobada sobre el trabajo en fincas es del 50 % (0,50) y la de operación del 85 % (0,85) para lo cual tomaron en cuenta la existencia y estado de las obras de distribución que estimaron aceptables “dentro del tiempo de su uso” y la organización del régimen (fs. 24/vta.) – Con esos elementos, determinaron la de carácter general a la que definen como “la que indica en forma cuantitativa cómo se utiliza el agua de riego. En suma —afirman— cuánta agua de la ingresada al sistema es positivamente aprovechada por los cultivos y cuánta se pierde por percolación, descarga a los desagües, lagunas, etc.” (fs. 24 vta./25). El resultado de esa estimación alcanzó a un grado de eficacia general de 0,2975, aunque se adoptó 0,30 que se ubica en el rango de baja pero en el límite de la calificación regular dentro de la escala que elaboran (fs. 25). Esto significa que el 70 ..% del agua derivada del río al sistema de riego se pierde.
100) Que esos cálculos son, a juicio de los expertos, acordes a “los valores generales de otras obras de riego del país en estado similar en cuanto a las características de sus sistemas y modalidades de operación. Esto —sostienen— no significa que esa calificación no puede ser mejorada con la aplicación de nueva tecnología, aspecto que consideran al contestar la pregunta C.25 (Fs. 36 y sigs.).
En tal sentido, “todas las obras de riego que han superado los cincuenta años de uso, de las características de construcción y estado en que se encuentra el sistema de riego del río Atuel, necesitan entrar en un decidido programa de rehabilitación integral de su red de riego y drenaje, como también a nivel de parcela, para poder cumplir tres objetivos fundamentales: ahorrar agua, mejorar y prevenir el problema de salinización y/o sodificación de los suelos e incrementar los rendimientos unitarios de las cosechas”. Pero ese programa requiere un “esfuerzo técnico, humano y económico financiero” que es “muy difícil encararlo total y decididamente” (fs. 36). Una serie de acciones “debidamente proyectadas y planificadas” permitiría alcanzar una eficiencia del 50 % (0,50) considerada buena, y en el piso de la estimada óptima (ver Es. 25) pero —reiteran— el valor del 30 % (0,30) es el que se encuentra comúnmente en nuestra país y también en otros (fs. 36 vta.).
Los problemas principales que se comprobaron tanto en las obras como en las fincas derivan de la inexistencia de un desarrollo planificado, la carencia de un plan orgánico de rehabilitación —aunque ha habido importantes acciones en aspectos parciales— y la existencia de ciclos de escasez de agua que, con la construcción de los diques, pudieron superarse en paste.
En suma, para los Ings. Casamiquela, Mizuno y Roca, que suscriben de común acuerdo el dictamen, “son importantes las causas que han originado los problemas detectados” pero se “repiten en la gran mayoría de las áreas de riego del país. Es más, en América, Estados Unidos y Méjico son los países con mayores superficies regadas. Ambos tuvieron y tienen los mismos problemas, originados por causas similares a las antes señaladas” (fs. 37). No obstante, agregan, existen medios técnicos pero costosos, para mejorar la situación, aunque puede encararse un plan de acción inmediata, de alcances más modestos, que deseriben a fs. 40.
101) Que esas conclusiones merecieron la impugnación de La Pampa en términos que no llegaron a conmoverlas, toda vez que se reiteraron las insuficiencias que presentaron otras como ya el Tribunal pudo señalar (ver consid. 87). Tampoco son significativas las explicaciones requeridas a Es. 647 vta./650, cuerpo XXXI. En cambio, se considera un material útil para corroborar la real trascendencia de la eficacia adjudicada al sistema, la prueba documental ofrecida por Mendoza como “anexo Q” con el eserito de contestación de demanda (fs. 318/321). Como la contraparte ha reconocido su autenticidad formal y ha limitado su observación a que las estimaciones comparativas que contiene son meros “comentarios (no citas textuales) sobre textos que versan acerca de la eficiencia general del sistema de riego, comentarios que son a título personal del Ing. Ag. Osvaldo Cappé” sin controvertir, como pudo haberlo hecho, los datos allí vertidos provenientes de una obra notoria en la materia: “On Irrigation Efficiencies” de M. G. Bos y J. Nugteren publicado por el Instituto internacional para Rehabilitación y Mejoramiento de Tierras, de Wateningen, Holanda (ver Ls. 318/321 y Ls. 486 vta.), la Corte cree apropiado, ante tan débil objeción, considerar dicha prueba documental, por lo demás, reproducida íntegramente en el memorándum técnico nº 30 “Sobre las eficiencias de riego”, que publicó la Subsecretaría de Operación de la Secretaría de Recursos Hidráulicos de la República de Méjico. Allí, en estricta correspondencia con lo informado por el Ing. Gappé, se indica que sobre un total de 56 proyectos de riego encuestados por la Comisión Internacional de Riego y Drenaje, 32 se ubican bajo la pauta de eficiencia general del 30 % (0,30), 14 entre 0,31 y 0,40 y sólo 4 superaron el 0,50. Cabe destacar que la encuesta distribuyó la investigación en cuatro áreas climatológicas y una de ellas con 28 casos correspondía a zonas de gran escasez de lluvias y dependiente totalmente del riego.
102) Que, por otra parte, el concepto de eficiencia de un método de utilización de agua ha sido precisado por autores y las decisiones recaídas en el ámbito del derecho internacional.
Jerome Lipper, en el artículo sobre “Equitable Utilization” señala:
“As respects the efficiency of the method of utilization, as in most other rivers problems, the matter must be considered in a relative sense. There can he little doubt that an international tribunal would not countenance waste due to willfulness of indifference by a coriparian state, where the waters of the rivers are insufficient to meet the needs of all. Where, however, inefficiency stems not from misfeasance or malfeasance, but from limitations of technical and financial resources, the result may well be different. It may be, unreasonable, for example, to expect, and thus to require, an underdeveloped state to meet the standard of efficiency for the utilization of irrigation waters prevalent in parts of highly developed countries”: (The Law International Drainage Basing”, 1967, publicado por el Instituto de Derecho Internacional, de la Universidad de Nueva York). (Respecto de la eficiencia de un método de utilización, como en otros problemas propios de los ríos, el punto debe ser considerado en un sentido relativo. Puede haber pocas dudas de que un tribunal internacional no protegerá perdidas debidas a la mala voluntad o indiferencia del estado corribereño, donde las aguas son insuficientes para cubrir las necesidades de todos. Pero donde la ineficiencia no es atribuible a una mala conducta, sino a limitaciones de orden técnico o financiero, el resultado, puede ser otro. Sería irrazonable, por ejemplo, esperar y por lo tanto requerir, que un estado subdesarrollado alcance el “standard” de eficiencia para el uso de la irrigación prevaleciente en partes de países altamente desarrollados).
Ese autor cita en sentido favorable a sus afirmaciones las razones tomadas en cuenta por la Comisión Rau encargada de resolver el conflicto entre las provincias hindúes de Punjab y Sind y concluía que ningún usuario “may be wilfully wasteful, or inefficient when it has the means to reduce inefficiency”, op. cit. pág. 47 (puede ser intencionalmente despilfarrador o ineficiente cuando tiene medios para reducir la ineficiencia). Estos comentarios son suficientemente ilustrativos, a juicio del Tribunal, y plenamente aplicables a las circunstancias de esta causa.
103) Que establecidos estos presupuestos, parece claro que el sistema de riego del río Atuel, aunque padece de los defectos que se han puesto en evidencia, no revela un nivel de ineficiencia tal que importe un derroche injustificado del recurso hídrico. Pero es del caso ahora considerar las disponibilidades de agua resultantes de la magnitud de la oferta hídrica relacionada con los requerimientos de riego para lo cual deberá tenerse en cuenta el nivel de eficiencia existente de 0,30 y el que resultaría de llevarse a cabo ciertas obras estimado en 0,50. Los cálculos de los peritajes, conviene advertirlo, se han efectuado siguiendo las pautas fijadas por los peritos agrónomos para determinar la superficie regada que, como se sabe, asciende a 61.034 ha. o según la petición de Mendoza hecha por vía de las explicaciones solicitadas a los expertos hidráulicos que requería la adecuación de las estimaciones a la de 90.000 ha. denunciadas como sistematizadas.
104) Que los cálculos de los peritajes consideraron, asimismo, la gravitación que corresponde atribuir a la recuperación de caudales, posible —según lo expresan— mediante las obras que indican, como medio de atender las demandas de riego que, con las actuales de derivación (tomas libres en los canales matrices) resulta imposible abastecer (ver respuesta de los peritos hidráulicos al punto LP 109, fs. 48, cuerpo XXIV).
Los hidráulicos han atendido a este tema al contestar el punto M 48 a fs. 49 y sigs. Allí señalan que una mayor disponibilidad de agua de manera de satisfacer un “uso beneficioso” en La Pampa, podría obtenerse por medio de la mejora de la red de riego, que aumentaría su eficiencia, o mediante la realización de “obras de gran envergadura en la alta cuenca del Atuel… que permitan una recuperación de los caudales que en el presente se pierden en la zona de la Junta por infiltración y evaporación”.
105) Que este último aspecto de la cuestión se desarrolla más extensamente en el anexo Di de su peritaje (puntos 5, 1, 2 y 3, fs. 157/159). En él expresan que “el río Atuel desde la estación de aforos El Sosneado y luego de recibir a su principal afluente, el Salado, experimenta una serie de pérdidas o mermas sucesivas de sus caudales debido a las características físicas propias de su lecho en los distintos tramos, a la construcción de obras hidráulicas en su curso que alteraron las condiciones naturales preexistentes y al desarrollo de una gran zona de riego mendocina” (fs. 157). Esas pérdidas ascienden en Las Juntas, para el período entre 1972/73 y 1981/82, en el que existe un registro complejo de observaciones hidrométricas, a 15,9 m3/s equivalentes a 500,6 hm, computados en valores medios anuales. Estas cifras arrojan resultados más módicos para el lapso 1965/66 a 1981/82 (ver fs. 158). A su vez, en el tramo correspondiente a las obras, las pérdidas por evaporación e infiltración alcanzaron como media anual, la de 1,4 m/s por evaporación y 2,9 3/s por infiltración. De tal forma, el módulo del río Atuel al pie de Valle Grande supone para el período 1965/66 a 1979/80 una media de 28,3 m3/s equivalente a 892 hm° y para 1965/66 a 1981/82, 29,1 m3/s o 918 hm3. Aguas abajo de Valle Grande, el río no sufre pérdidas “en todo el tramo en corrcpondencia con la zona de riego mendocina hasta Carmensa” (fs. 159).
106) Que, a su vez, los hidrólogos informan que “en el tramo del sistema del Atuel, comprendido entre las estaciones de aforos del río Salado en Cañada Ancha, Atuel en el Sosneado y Atuel en La Angostura, se producen pérdidas de caudal cuya magnitud representa en promedio para el periodo 1972/81 el 29,7% del aporte al sistema, lo que equivale a 501,8 hm3 o un caudal medio de 15,9 m3/s. En la zona de las obras hidráulicas, en el lapso 1965/66 a 1981/82 se comprobaron pérdidas del orden medio de 4,3 m3/s discriminadas en un 1,4 m3/s debidas a evaporación y 2,9 m3/s a infiltración, cifras que guardan estricta correspondencia con las suministradas por los hidráulicos. Como éstos, también hacen mención al carácter efluente del río entre Rincón del Atuel y Paso de la Arena, donde no registra pérdidas (puntos c.3, c.4, fs. 5/7 cuerpo XVII). Ambos grupos de expertos consideran también la posibilidad de recuperar caudales: para los hidráulicos, las obras a llevarse a cabo en Las Juntas permitirían captar un promedio de 421 hm/año en El Nihuil para el período 1972/73 a 1981/82 y de 374 hm3/año si se computa el período entre 1965/66 y 1981/82, y habría excedentes en la zona (le riego si se alcanzara una eficacia de 0,50 (ver fs. 17, cuerpo XXIV); por su parte, los hidrólogos admiten una recuperación media de 12 rn/s, que significa para el sistema de aguas abajo un incremento de 31,8% del derrame medio, sin que sea factible modificar las condiciones en el área de las obras hidráulicas. Un mayor grado de eficacia en la zona de riego incrementaría el volumen del caudal (fs. 10/11, cuerpo XVII).
Por otro lado, tanto los ingenieros hidráulicos como los agrónomos coinciden en que no se justifican los intentos de recuperar agua en el colector de la Marzolina (ver fs. 19 y 666, cuerpos XXIV y XXVII, peritaje hidráulico, fs. 33; cuerpo XXVII, peritaje agronómico).
107) Que, establecidas las posibilidades de recuperación de caudales mediante la realización de obras de cuya envergadura técnica y económica se hará mérito más adelante, corresponde cuantificar los eventuales excedentes tomando como punto de partida la afirmación de los expertos hidráulicos de que el agua aprovechable en las circunstancias actuales no alcanza para asegurar y garantizar la llegada permanente a territorio pampeano de una determinada cantidad con fines razonablemente útiles y con un mínimo de calidad (fs. 38, cuerpo XXIV). A tal fin, es necesario recordar que estos peritos computaron en un primer momento como superficie a regar las 61.034 ha. indicadas por los agrónomos, y luego, a petición de Mendoza, las proyectaron sobre 90.000 ha. Deben tenerse cr1 cuenta, como es natural, los requerimientos de agua y la importancia de la oferta hídrica y, en especial, que esta Corte adopta como extensión regada y cultivada —afectada a los usos consuntivos del agua del Atuel— la de 75.761 ha.
108) Que sobre la base del informe de los peritos agrónomos, los expertos en hidráulica establecieron que tomando en consideración una eficiencia global, como la presente, de 0,30, el derrame anual necesario en la cabecera de la red para 61.034 ha. sería de 1666,8 hm3/año (1667 hm3). A su vez, los recursos hídricos, conformados por la disponibilidad media anual al pie de la presa de Valle Grande, más el aporte de agua subterránea y de la recuperable en la red de riego (estos supuestos previstos en el estudio de la consultora Franklin-Geomines) seria de 1204 hm3/año. Se produce en tal supuesto, un déficit del recurso de 463 hm3/año. En cambio, una mayor ehcien ia global de riego permitiría —siempre sobre 61.034 ha.— un excedente de 204 hm3 que serviría para regar en La Pampa 15,000 ha. con desUno, aparentemente, a cultivos de forrajeras y pasturas (ver fs. 33/35, cuerpo XXIV; cuadro 6, Es. 189). Estas condiciones podrían alcanzar una mejoría más significativa si se llevaran a cabo obras que, al reducir las pérdidas en Las Juntas, permitieran una disponibilidad al pie del Valle Grande de 1528 hm3/año, toda vez que entonces el excedente subiría a 528 hm3/año, equivalente a un caudal de 16,7 m3/s.
109) Que a distintos resultados llegaron los expertos cuando la Provincia de Mendoza les requirió, sin objeción de la contraria, que tomaran como punto de partida una superficie regada de 90.000 ha., que es la que se definió como sistematizada (ver fs. 628/629, cuerpo XXVII). En efecto, los cálculos practicados sobre estas bases indicaron que con una eficiencia global de 0,30, el requerimiento de agua sería de 2458 hm/año frente a una disponibilidad de 1204 m. Una elevación de la eficiencia del sistema a 0,50 no alcanzada a modificar ese estado de cosas pues subsistiría un déficit de 271 hin3 y sólo de Ilevarse a cabo las obras en Las Juntas ambos factores de consuno, crearían un magro excedente de 53 hm3/año (ver planillas de fs. 707/708 del citado cuerpo XXVII).
110) Que corresponde, tras estas estimaciones, adecuarlas a la superficie de 75.671 ha. Desde luego, de mantenerse como pauta una eficiencia de 0,30 no habrá excedente posible toda vez que no la hubo para el cálculo sobre 61.034 ha. Pero es particularmente importante advertir que no cambiaría esa situación aun de lograrse una eficiencia en el régimen de riego de 0,50 toda vez que el déficit, aunque más reducido, se mantendría. Sólo la realización de obras de recuperación de caudales, unida a la aludida mejora, provocaría un excedente de alrededor de 298 hm3. En suma, las obras para llevar agua a la La Pampa deberán involucrar, necesariamente, ambos aspectos, habida cuenta de que, como lo destacan los agrónomos, los usos de la Provincia de Mendoza no cuentan “en adelante con más agua que la naturaleza le aporta” (ver fs. 75, cuerpo XXVIII).
Cabe recordar, por último, que estos cálculos se basan en una oferta de agua comprensiva de aportes como el de bombeo que pro vienen, no sólo del Atuel, sino de una cuenca foránea como la del Diamante (ver fs. 39, cuerpo XXIV), cuya exclusión aumentaría e1 déficit (ver fs. 668 vta., cuerpo XXVII).
111) Que corresponde, en esta instancia, hacer referencia a las obras tendientes a lograr la disponibilidad de excedentes hídricos que los peritajes en materia agronómica, hidrológica e hidráulica admiten como necesarias. En particular, son estos últimos quienes se expiden con mayor amplitud sobre el tema al contestar la pregunta e 20 a fs. 40 y sigs. del cuerpo XXIV.
“En las diferentes alternativas estudiadas, los peritos hidráulicos —dicen-—- han concordado en que, en la zona de aguas arriba de El Nihuil y con el propósito de evitar las pérdidas por evaporación e infiltración, es factible técnicamente la ejecución de un canal colector que partiendo de Cañada Ancha sobre el río Salado, pase por el Sosneado sobre el río Atuel y derive la mayor parte de las aguas de ambos ríos mediante un canal que faldeando la cota 1400 del IGM evite entrar en los conos aluviales sumamente permeables que han formado los ríos y vuelque sus aguas directamente en el embalse del Nihujl. Dentro de ese recorrido total de 1M km se puede disponer —continúan los expertos— de cuatro saltos donde cabría incorporar centrales hidroeléctricas con una potencia total instalada de 161 MW aunque sin energía garantizada por la falta de embalses reguladores. El canal principal desde el Sosneado (río Atuel) tendría una capacidad máxima de conducción de 74 m3fs con las aguas de ambos ríos, permitiendo una recuperación media de unos 400 hm3 equivalentes a 12,7 m3Is”.
Con esa recuperación de caudales la disponibilidad al pie de Valle Grande sería de 1242 hm3 en vez de los 918 hm3 que constituye el volumen medio actual.
112) Que aguas abajo de Valle Grande, según afirman, “y con el mismo propósito de evitar pérdidas, toda el agua debería conducirse por el canal matriz previsto en el proyecto Franklin Geomines para toda la zona de riego mendocina, adecuándolo a los nuevos caudales”, y al finalizar, dicho canal se empalmaría con otro, deseripto por los peritos en el anexo “D” de su informe para hacer llegar las aguas a la localidad pampeana de Santa Isabel. En lo específicamente relacionado con el sistema de riego y a fin de dotarlo de una eficiencia del orden del 0,50; informan que el canal matriz a construir debería ser “un canal unificado con su presa de derivación de cabecera”, con “impermeabilización de la red troncal y secundaria de canales, parcial o total; reparación de estructuras, de descargadores y partidores para su correcto funcionamiento; mejoramiento de la red de desagües y drenajes parcelarios”.
113) Que el costo de tales trabajos que se describen en detalle a fs. 171/113, asciende en dólares norteamericanos a U$S 676.000.000 (ver fs. 42, 52/57) y “la totalidad de estas obras son, a juicio de esta pericia —dicen los hidráulicos a fs. 666 vta. del cuerpo XXVII— las que necesariamente se tendrían que realizar para hacer disponible, derivar y conducir con seguridad y calidad de aguas los caudales para su utilización en la zona de Santa Isabel”. A estas cifras, no cuestionadas en el escrito de fs. 630/641 del cuerpo XXVII y sólo objeto de tardías observaciones en el escrito de fs. 115/136 donde se impugna el peritaje económico, corresponde adicionar los “costos de mantenimiento, conservación y reconstrucción” (ver fs. 56, cuerpo XXIV). Estos costos y su financiación superan ampliamente toda factibilidad económica financiera ante los relativamente magros resultados de producción y beneficios que podrían obtenerse considerando solamente el noroeste de la Provincia de La Pampa (fs. 51 de ese cuerpo).
114) Que los agrónomos coinciden en lo sustancial con la opinión de los hidráulicos en el sentido de que las obras a encarar consisten, básicamente, en la recuperación de caudales en Las Juntas y en la rehabilitación integral del distrito de riego, lo que demandará “fuertes inversiones, grandes esfuerzos humanos, aun sacrificios y un tiempo considerable” y que si fueran iniciadas de inmediato “superaría fácilmente más allá de la segunda década del próximo siglo” (fs. 76, cuerpo XXVIII), y en sentido semejante se expiden los hidrólogos, que al referirse a los caudales recuperables indican los medios para lograrlo (respuesta a la pregunta LP 106, cuerpo XVII).
115) Que, por otro lado, tampoco cabe revertir la situación por medio de un mejoramiento en el régimen de operación de los embalses que permita un mayor recurso hidráulico toda vez que, como lo destaca el peritaje hidráulico, ello no importaría eliminar los déficit en los momentos de mayor demanda ni aportaría beneficios para una eventual zona de riego en La Pampa (punto c 15, fs. 13, cuerpo XXIV).
116) Que esta Corte no encuentra mérito para apartarse de las conclusiones de los peritajes que ha desarrollado en los considerandos precedentes y que no han sido objeto de una impugnación lo suficientemente convincente por la parte actora. Por lo tanto, habida cuenta de que no ha quedado acreditado de manera clara y convincente un notorio mal uso de la red de riego mendocina pese a las imperfecciones y deficiencias constatadas y que, aun la obtención de un rendimiento relevante del sistema que lleve su eficiencia a 0,50, no produciría excedente, la reconocida aceptación de La Pampa de los consuntivos “actuales” y “efectivos” conduce a desestimar su reclamo, toda vez que no ha acreditado con la necesaria certeza e1 uso abusivo que atribuye a Mendoza.
117) Que aún con prescindencia de la autolimitación que supone el reclamo de la parte actora, tal como se lo precisó a fs. 460 vta., la solución del litigio no resultaría distinta a la luz de los antecedentes. del derecho federal norteamericano y las directivas que imponen las reglas del derecho internacional público. En particular debe considerarse, muy especialmente, el principio generalizado en uno y otro ámbito del aprovechamiento equitativo y la importancia que en la determinación de tal concepto se ha otorgado a los usos ya existentes, concepto que no importa, necesariamente, privilegiar sólo la mera prioridad cronológica, Por lo demás, la conducta de la Provincia de La Pampa, al admitir el respeto de los usos consuntivos, no significó otra cosa que reconocer trascendencia a los que efectúa Mendoza, bien que en los límites de un ejercicio racional.
En este estudio se hará referencia, en primer término, a los precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre la materia, que, como se ha dicho, dio lugar a uno de los conflictos interestaduales que con más frecuencia se han debatido ante sus estrados.
118) Que, entre esos casos, ninguno guarda mayor semejanza con el presente que el suscitado entre los estados de Colorado y Nuevo Méjico con relación al uso del río Vermejo, el que motivó dos intervenciones sucesivas del Tribunal; el 13 de septiembre de 1982 y posteriormente, el 4 de junio de 1984 (ver Boletines del Lawyers’ Edition: Vol, 74 L Ed., 2d. n9 5, pág. 348 y Vol, 81 L Ed. 2d., n9 1, pág 247). Por tal razón, resulta útil tomar en cuenta el criterio que presidió esas decisiones.
119) Que el primero de esos fallos no juzgó satisfactorio el informe del experto designado por el Tribunal a los fines de instruir la faz probatoria del proceso y ordenó la sustanciación de nuevos medios de prueba. Al definir las características fácticas del caso, el juez Marshall señaló que el litigio versaba sobre el aprovechamiento de las aguas de un río interestadual que “son hasta el presente aprovechadas por los usuarios ubicados en el territorio de Nuevo Méjico”. Definía al Vermejo como “un pequeño río no navegable” que se forma de los deshielos de las nieves de las montañas Rocallosas y afirmaba que “en la actualidad no existe aprovechamiento de sus caudales por parte de Colorado ni ha existido aprovechamiento ni derivación alguna en el pasado. En Nuevo Méjico, en cambio, los granjeros e industriales han utilizado las aguas del Vermejo por muchos años” (Lawyers 74 U., pág. 352).
120) Que la sentencia hacía referencia a los principios sobre los cuales correspondía decidir el litigio y en tal sentido ponía límites o la teoría, desarrollada en los estados del Oeste, de la “prior appropiation” (prioridad en el uso) que comparte con la de los “riparian rights” (derechos de los ribereños) prevalecientes en los estados del Este, la legislación sobre la materia en los Estados Unidos. Para ello, hacía mérito de la doctrina del aprovechamiento equitativo (equitable apportionment) definida como la doctrina “del common law federal que regula los conflictos entre estados en lo concerniente a los derechos de cada uno en la utilización de las aguas de un río interestadual’ y que se había aplicado, entre otros, en los precedentes de 206 U.S. 46, 283 U.S. 336, 259 U.S. 419 y 325 U.S. 589. En este último caso, precisamente, aunque se aceptó que la prioridad en el uso es un principio rector, se sostuvo que usos más recientes podían prevalecer si eran más beneficiosos y amparaban una “established economy” (Nebraska c/Wyoming). Esa teoría calificada como “flexible” y que lleva implícito “el ejercicio de un criterio judicial fundado en un sinnúmero de circunstancias de hecho”, obligaba a considerar las “condiciones físicas y climáticas, el aprovechamiento de las aguas para consumo en las diversas secciones del río, la magnitud y la frecuencia de los reflujos, la extensión de los usos ya establecidos, la capacidad de los depósitos de agua, el efecto concreto que produce la disipación del recurso en las áreas de aguas abajo y el daño de las superiores comparado con el beneficio de aquéllas si se les impone una limitación en el uso”.
121) Que estas y otras pautas de orientación fueron propuestas como elementos adicionales por la Corte al “Special Master” admitiendo como un presupuesto sustancial de su decisión que el “principio do equidad que fundamenta la protección de las economías existentes es generalmente vinculante (will usually be compelling) (pág. 358). La razón que lo justifica es, a juicio del Tribunal, que el quebrantamiento de los usos ya establecidos origina un daño inmediato en tanto que los usos ya establecidos origina un daño inmediato en tanto que los beneficios de una derivación propuesta resultan conjeturales. Pero sus alcances podrán atenuarse o dejarse de lado cuando el estado que pretende la derivación demuestre en forma clara y convincente que los beneficios que ella ocasiona sobrepasan cualquier daño que pueda resultar.
122) Que satisfechos los requerimientos de la Corte, ésta dictó sentencia definitiva el 4 junio de 1984 y rechazó la pretensión de Colorado con la sola disidencia del juez Stevens. El juez O’Connor informó el caso que fue apreciado, en el aspecto probatorio, mediante una pauta clara y convincente (citar and convincing evidence). “En oposición al proceso ordinario” —dijo O’Connor— que es juzgado por una pauta de “predominio de evidencia” (preponderance of the evidence), para decidir sobre la regulación sobre el uso de las aguas es necesaria una prueba terminante del derecho porque —reiteraba—e1 daño que puede resultar de romper con los usos establecidos es indudable e inmediato, mientras que los beneficios potenciales pueden ser especulativos y remotos”. Por eso, agregaba, “la derivación que pretende Colorado sólo será admitida si ineficiencias reales en los usos presentes o beneficios futuros a causa de otros usos son altamente probables”. “En resumen —continuaba la sentencia— aunque los principios fundamentales de la justicia apoyan, en principio, la protección de los usos ya establecidos, la Corte ha decidido que otros factores tales como el derroche, disponibilidad de medidas de conservación razonables y el balance entre el beneficio y los daños podrían considerarse en el cálculo de la distribución”. Por ello se ponía a cargo de la parte actora la acreditación de dos extremos fundamentales; 1) demostrar qué medidas razonables de conservación podrán compensar, en todo o en parte, la derivación de las aguas, y 2) que el daño a la demandada, si existiese, tendría poca importancia comparado con los beneficios que recibirá la contraria.
123) Que, asimismo, el Tribunal sentó su propio criterio respecto de las posibilidades de mejorar la eficiencia de un sistema de riego. Esas posibilidades, dijo, “exigen sólo medidas de conservación que sean financiera y físicamente posibles y dentro de límites accesibles” (our cases require only conservative measures that are financially and physically feasible and within practicable limits) y citó en apoyo de esta tesis sus precedentes, entre ellos el de Fallos 259 US 419, y su propia anterior decisión en este litigio. Desde luego, agregaba, sería demasiado pedirle al estado qua propone la derivación, una evidencia infalible sobre usos futuros y medidas de conservación, pero todo esfuerzo de eficacia, “financiera y físicamente posible” —reiteraba— debe incluir un estudio cuidadoso de los usos futuros. Con tales argumentos, se rechazó la demanda.
Cabe señalar, por lo demás, que la disidencia del juez Stevens, no cuestionó la aplicación de estos principios, sino el criterio con que la mayoría juzgó los medios de prueba. En ese sentido y toda vez que guarda implícita atinencia con la situación debatida en autos, debe puntualizarse que sostuvo que la eficiencia general del distrito de conservación del río en Nueva Méjico era de 24,6% (ver Lawyers’ 81, pág. 263) y le reprochaba a ese estado su “virtualmente inexistente administración del Vermejo (New México’s manifestly lax, indeed virtually non existent administration of the Vermejo, pág. 226). Para Stevens, los usos futuros proyectados por Colorado ocasionarían más beneficios que los daños que podría ocasionar la derivación.
124) Que estas consideraciones son aplicables al presente caso. En efecto, ha quedado comprobado que aun medidas razonables de conservación que elevarían la eficiencia del sistema del Atuel a 0,50 no son suficientes para generar excedentes, y que para ello se necesitaría realizar las obras de recuperación en Las Juntas. Tales trabajos no parecen ser “financiera ni físicamente posibles” ni tampoco se ha acreditado “clara y convincentemente” la existencia de usos benéficos futuros que justifiquen el conjunto de los trabajos que han deseripto los peritos hidráulicos.
125) Que en ese sentido, la Corte considera oportuna la cita de las conclusiones del peritaje económico realizado por el Dr. Eduardo A. Zalduendo. Aunque la Provincia de La Pampa lo ha considerado como una prueba que calificó de intrusa (ver fs. 115, cuerpo XXXVI), es oportuno recordar que la sentencia comentada consideró procedente acreditar los efectos económicos de una derivación de aguas (Lawyers’ 81, pág. 258) y que los factores económicos son contemplados en las Reglas de Helsinki a fin de determinar la distribución equitativa de las aguas (art. y, inc. e y g), y en su antecedente, la resolución de la International Law Association de Dubrovnik, 1956. Por lo demás, las impugnaciones formuladas en subsidio no logran conmover las afirmaciones avaladas por las explicaciones de fs. 153/171. En su informe, el Dr. Zalduendo, al contestar la pregunta M 54, considera que, analizadas todas las hipótesis de trabajo que plantea el caso, “los resultados económicos son negativos, o sea que los beneficios del proyecto no compensan los costos de los recursos que serían necesarios para la construcción”, También —agrega— “se observa que las diferencias son considerables, esto es, que las pérdidas serán cuantiosas en caso de encararse el proyecto. Este resultado es aún más desalentador si se tiene en cuenta que se ha trabajado con hipótesis optimistas en cuanto al ritmo de incorporación de las nuevas tierras regadas” (se refiere a las de la región pampeana que recibirían riego) a la producción efectiva. Esta apreciación se basa en la experiencia nacional de desarrollo de áreas de riego, que incluso se ha reflejado en la experiencia de zona en la provincia de La Pampa. Por tal razón, concluía: “En síntesis, aun en las condiciones más favorables, el proyecto desde el punto de vista económico, no es aconsejable” (fs. 12 y 14, cuerpo XXXVI).
126) Que tampoco deben perderse de vista los efectos que, sobre una economía establecida como la del sur mendocino, tendría la derivación de aguas sin el complemento de obras. Es obvio que en las condiciones actuales, el río no genera excedentes por lo que si aún así se decidiera derivar 16 m3/s, volumen que constituye la mitad de su módulo, quedaría sin utilización entre un 40 % y un 45 % de la infraestructura económica de la Provincia demandada que, a valores de reposición, significarían, según los cálculos para marzo de 1984. “mas de mil millones de dólares” (ver fs. 15 y fs. 107).
127) Que el principio del aprovechamiento equitativo ha recibido, también, consagración en el derecho internacional, donde se lo reconoce como tina doctrina idónea para resolver conflictos de esta naturaleza al punto que, para muchos autores, se ha convertido en una norma de derecho consuetudinario. Es procedente, por lo tanto, estudiar los alcances de su aplicación en ese ámbito al que ambas partes han acudido como fuente alternativa para la decisión de este litigio.
128) Que distintas teorías han sido utilizadas a ese fin. Julio A. Barberis recuerda en su obra sobre recursos naturales compartidos, cómo las posiciones extremas que suponen la tesis de Harmon, con la que los Estados Unidos pretendieron legitimar su utilización de las aguas del río Grande frente al reclamo del gobierno mejicano, o la de la integridad territorial absoluta, han cedido paso frente a otras concepciones, menos estrictas, las de la utilización equitativa o “soberanía limitada” en las que gravitan las necesidades crecientes del eficaz aprovechamiento hidroeléctrico o el desarrollo de los sistemas de riego (Barberis, Julio A., “Los recursos naturales compartidos entre estados y el derecho internacional”, Editorial Tecnos, Madrid, 1979).
Estas últimas teorías parten del reconocimiento objetivo de que entre los estados ribereños —o “estados del sistema de un curso de agua internacional”, como han sido denominados en el ámbito de la C.D.I. (Comisión de Derecho Internacional de la ONU)— se configura una dependencia física permanente, como ya lo sostuvo la resolución del Instituto de Derecho Internacional, dictada en la reunión celebrada en Madrid en 1911, que fue recogida en la jurisprudencia internacional. En el caso relacionado con el río Oder —que recuerda la actora en su alegato— la Corte Permanente de Justicia Internacional sostuvo que existe entre los estados una “comunidad de intereses” que se convierte “en la base de una comunidad de derecho cuyos rasgos esenciales son la perfecta igualdad de todos los estados ribereños en el uso de todo el recorrido del río y la exclusión de todo privilegio en favor de un ribereño cualquiera en relación con los otros” (C.P.J.I., series A/B, núm. 23, p, 27).
La Corte parece presumir que el curso de agua internacional es un recurso natural compartido. Y, como ha eserito un ex presidente de la Corte Internacional de Justicia: “A pesar de que este principio progresivo fue invocado por la Corte como de lege lata sólo respecto de la navegación, sus conceptos fundamentales de igualdad de derechos y comunidad de intereses son aplicables a todas las utilizaciones de los cursos de aguas internacionales” (E. Jiménez de Aréchaga; “El derecho internacional contemporáneo”, p. 230, E. Tecnos, Madrid, año 1980).
En sentido similar, el juez Oliver Wendell Holmes, al fundar el voto de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso “New Jersey v. New York”, 283 U.S. 336-1931, había expresado: “Un río es algo más que una conveniencia: es un tesoro. Brinda un elemento indispensable para la vida que debe racionarse entre quienes sobre él detentan poderes. Nueva York detenta el poder físico de cortar toda el agua dentro de su jurisdicción. Sin embargo, es evidente que no podría admitirse el ejercicio de esa potestad en detrimento de los intereses de los estados del curso inferior. Por otra parte, tampoco podría permitirse que Nueva Jersey exigiera a Nueva York que renunciara a su potestad en forma absoluta, a fin de poder recibir sin disminución el caudal del río aguas abajo. Ambos estados tienen intereses reales y considerables en el río, intereses que deben reconciliarse de la mejor manera posible. Las diferentes tradiciones y prácticas en distintos lugares del país pueden conducir a resultados diversos, pero siempre ha de ponerse empeño en obtener una distribución equitativa, sin caer en argumentos sofísticos acerca de fórmulas”. (New Jersey, v. New York, 283 U.S. 336-1931).
El posterior pacto de la cuenca del río Delaware entre los cuatro estados de la cuenca y el gobierno federal habría de afirmar un principio valioso, el de que: “c) los recursos hídricos de la cuenca tienen entre sí una relación funcional y los usos de estos recursos son interdependientes…”, (citados en el Tercer Informe sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, elaborado por el Sr. Stephen C. Mc. Coffrey, Relator Especial  de la C.D.I., párrafos 16 y 17, A/EN. 4/406, 30 de marzo de 1987).
129) Que simultáneamente a esta evolución, que se reflejó en pronunciamientos judiciales, en declaraciones y convenciones internacionales, se ha producido el afianzamiento de un concepto, también de singular importancia: el de cuenca hidrográfica, caracterizada como una unidad constituida por todas las aguas superficiales y freáticas que fluyen hacia una desembocadura común y que mereció consagración en el art. II de las reglas de Helsinski sobre los Usos de las Aguas de los Ríos Internacionales aprobadas por la International Law Association en 1966.
Este criterio ha comenzado a prevalecer en lo que hace al uso y aprovechamiento industrial y agrario de los ríos y esa noción de unidad adquiere relevancia jurídica, con un sentido funcional, en cuanto corresponde a las realidades humanas. Fue usado por el Tribunal Arbitral en el Asunto del lago Lanoux, entre Francia y España, donde, en lo que interesa al caso, dijo; “Le Tribunal ne saurait réconnaitre la réalité, au point de vue de la géographie physique, de chaque bassin fluvial, qui constitue, comme le eoutient le Mémoire espagnol -,., ‘une unité’. Mais cette constatation n’autorise pas les conséquenees absolues que voudrait en tira la these espagnole. L’unité d’un bassin n’est sanctionné sur le plan juridique que dans la mesure cu elle correspond a des réalités humaines. Une dérivation avec restitution, comme celle envisagee par le projet francais, ne modifie pas un état de choses ordenné en fonctions des exigences de la vie sociale” (“El Tribunal no puede desconocer la realidad, desde el punto de vista de la geografía física, de cada cuenca fluvial, que constituye, como lo sostiene la memoria española, una unidad. Pero, esta comprobación no autoriza las consecuencias absolutas que de ella quiere deducir a la tesis española. La unidad de una cuenca sólo está sancionada en el plano jurídico ¿u la medida en que corresponda a las realidades humanas, Una derivación con restitución, cuino la considerada en el proyecto francés, no modifica un estado de cosas ordenado en función de las exigencias de la vida social” (citado por Barberis, op. cit., págs. 24/25; Reports of International Arbitral Awards, Vol. 12, págs. 285 a 317).
130) Que sentadas estas consideraciones, corresponde invocar, por resultar decisivo, el principio fundamental del régimen de los cursos de aguas internacionales el de la utilización equitativa, que se traduce en el derecho de los estados a una participación razonable y equitativa en los usos y beneficios de las aguas del curso de aguas internacionales. Este criterio se caracteriza por su flexibilidad y las ventajas que de ella derivan. De allí que resulta adecuado a la diversidad de los sistemas de curso de aguas internacionales, cada uno de los cuales posee caracteres diferentes, tanto en sus aspectos físicos como en los humanos. Ha servido de base a numerosas convenciones internacionales, muchas de ellas de reciente data y ha sido el criterio que ha presidido acuerdos en los que nuestro país es parte y declaraciones que reflejan su posición jurídica.
En este sentido, son demostrativos el Acta de Buenos Aires sobre Cuencas Hidrológicas suseriptas con Bolivia el 12 de julio de 1971 y el Acta de Santiago sobre Cuencas Hidrológicas suseripta con Chile el 26 de junio de 1971, los que concuerdan en la regla fundamental según la cual: “.. . la utilización de las aguas fluviales (y lacustres) se hará siempre en forma equitativa y razonable” y en el reconocimiento mutuo del “…derecho de utilizar dentro de sus respectivos territorios, las aguas (de sus lagos comunes y) de los ríos internacionales de curso sucesivo, en razón de sus necesidades y siempre que no se causa perjuicio sensible a la otra”. (La referencia a lagos sólo figura en el acuerdo con Chile).
Empero, la aplicación del principio difícilmente pueda resultar de la conducta individual de uno de los estados del sistema, en razón de que no existen normas genéricas aplicables automáticamente a los distintos cursos de agua y a las distintas cuestiones que con relación a cada una de ellos puedan plantearse.
De tal modo, la determinación de lo que constituye un uso “equitativo y razonable” exige valorar una serie de circunstancias propias de cada caso, que no pueden ser comprendidas en una definición conceptual absoluta. Aquella determinación se asienta en una serie de principios generales.
Uno de los primeros intentos de formular tales principios fue realizado en la reunión de la International Law Association, celebrada en Dubrovnik, Yugoeslavia, en 1956. Allí se asignó relevancia a: 1) el derecho de cada estado a un uso razonable del agua; 2) el grado de dependencia de cada estado respecto de ese recurso; 3) los beneficios comparativos que, en lo social y económico, obtiene cada uno de ellos; 4) la existencia de acuerdos preexistentes; y 5) la utilización previa del recurso.
Y allí se anticipó también el valioso criterio de la consulta previa en caso de nuevas obras que puedan afectar la utilización de un curso de agua internacional por otro estado.
A la vez, en el art. IV de las ya mencionadas Reglas de Helsinki, tras la afirmación del criterio básico conforme al cual “…todo estado ribereño de una cuenca tiene derecho, dentro de su territorio, a una participación razonable y equitativa en los usos beneficiosos de una cuenca hidrográfica internacional” (ILA, Report of the Fifty-second Conference, Helsinky, 1966, Londres, 1961, pág. 486), se establecen, en el art. y, “los factores pertinentes de cada caso particular”, a fin de determinar qué constituye una participación razonable y equita. tiva. Son ellos: a) la geografía de la cuenca, en particular la extensión de la zona de desagüe en el territorio de cada estado ribereño; b) la hidrología de la cuenca, en particular la contribución de agua de cada estado ribereño; c) el clima de la cuenca; d) la utilización pasada de las aguas de la cuenca, y en particular, su utilización actual; e) las necesidades económicas y sociales de cada estado de la cuenca; f) la población que necesita de las aguas de la cuenca en cada estado ribereño; g) los costos comparativos de otros medios que puedan adoptarse para satisfacer las necesidades económicas y sociales de cada Estado de la cuenca; h) la disponibilidad de otros recursos; i) la prevención del desaprovechamiento innecesario en el empleo de las aguas de la cuenca; j) la posibilidad de que la indemnización a uno o más estados corribereños de la cuenca sea medio de arreglar conflictos entre usuarios y el grado en que pueden satisfacerse las necesidades de un estado ribereño sin causar perjuicio notable a un estado corribereño: “El valor de cada factor —continúa el apartado 3)— ‘se determinará por su importancia comparada con la de otros factores atinentes. Para determinar la participación razonable y equitativa se estudiarán todos los factores pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base de una evaluación conjunta”
131) Que en el Segundo Informe sobre el Derecho de los Cursos de Agua antes mencionado, elaborado por el relator especial Stephen C. Mc. Caffrey deI 19 de marzo de 1987 (doc. A/EN. 4/339) se determinan como factores a tener en cuenta a los mismos fines, los siguientes: a) los factores geográficos, hidrográficos, hidrológicos y climáticos, junto con otras circunstancias pertinentes relativas al curso de agua de que se trate; b) las necesidades especiales del estado del curso de agua interesado respecto del uso o de los usos de que se trate en comparación con las necesidades de otros estados del curso de agua; e) el logro de un equilibrio razonable y equitativo entre los derechos e intereses pertinentes de los estados del curso de agua interesado; d) la contribución del agua al curso de agua internacional por parte del estado del curso de agua en comparación con la de otros estados del curso de agua; e) el aprovechamiento y la conservación por el estado del curso de agua interesado del curso de agua internacional y de sus aguas; f) los demás usos de las aguas de un curso de agua internacional por el estado interesado en comparación con los usos por otros estados del curso de agua, incluida la eficacia de esos cursos; g) la cooperación con otros estados del curso de agua en proyectos o programas para obtener utilización, protección y control óptimos del curso de agua y de sus aguas, teniendo en cuenta la eficacia en cuanto al costo y los costos de los proyectos alternativos; h) la contaminación por el estado o los estados del curso de agua interesados del curso de agua internacional en general y como consecuencia de ese uso específico, si la hubiera; i) cualquier otra interferencia o cualquier otro efecto adverso, si lo hubiera, de ese uso en los usos, derechos o intereses de otros estados del curso de agua, incluidos, pero sin limitarse a ellos, los efectos adversos en los usos existentes de las aguas del curso de agua internacional por esos estados y su repercusión en las medidas de protección y control adoptadas por otros estados del curso de agua; j) la disponibilidad para el estado interesado y para otros estados del curso de agua de recursos hídricos alternativos; k) el modo y el grado de cooperación establecido entre el estado del curso de agua interesado y otros estados del curso de agua en programas y proyectos relativos al uso de que se trate y a otros usos de las aguas del curso de agua internacional para obtener su utilización óptima, su ordenación razonable y su protección y control.
Como es fácil advertir, las reglas de Helsinski transeriptas y las propuestas en el ámbito de la Comisión de Derecho Internacional han recogido principios generales reflejados en la práctica y que cuentan, en general, con el consenso de los estados, por lo que adquiere importancia hacer referencia a alguno de los comentarios que —con relación a aquellas reglas, y como conclusiones efectúa Jerome Lipper en su obra “Equitable Utilization”, ya citada.
Allí reitera que la utilización equitativa no supone una división igualitaria de las aguas, sino que apunta al derecho que tiene cada estado ribereño a compartirlas «sobre la base de sus necesidades económicas y sociales, conforme a los derechos correspondientes de los corribereños y excluyendo la consideración de factores no reja- donados a tales necesidades”. También destaca ese autor que la utilización equitativa exige un uso benéfico de las aguas. Este concepto significa, en la opinión de Lipper, que debe producir un beneficio económico o social suficiente para el usuario como para que justifique su continuidad aunque caben al respecto dos observaciones: la primera, que la protección se otorga sólo cuando existe un uso real, y la segunda, que para lograr ese amparo el uso no necesita ser “el uso óptimo y más beneficioso”, sino razonablemente eficaz. “Mientras no cabe aceptar el derroche intencional o la indiferencia en el uso, el método de utilización no necesita ser el de mayor eficiencia tecnológicamente posible. La tecnología y los recursos financieros disponibles por un estado son relevantes para determinar si el método es indebidamente dilapidador” (pág. 63).
El referido principio de la “distribución equitativa” determina, conforme a las invocadas reglas de Helsinki (art. VII), que: “A un estado de la cuenca no se le puede negar, con el fin de reservar el aprovechamiento futuro de dichas aguas en favor de un estado corríbereño, el uso razonable que en el presente hace de las aguas de una cuenca hidrográfica”. Y también (art. VIII), que: “El uso razonable actual podrá continuar, a menos que los factores que justifiquen su continuación pierdan fuerza frente a la importancia mayor de otros factores que pueden conducir a la conclusión de que dicho uso debe modificarse o terminarse a fin de facilitar otro uso que compita y sea incompatible con el primero”.
En verdad, ese derecho a una “participación equitativa y razonable” obsta a que la anterioridad en la utilización confiera al estado del uso prioritario, un derecho inconmovible. Los usos existentes no deben convertirse en un impedimento definitivo que frustre el desarrollo económico de los estados ribereños postergados en el uso. Pueden ellos aspirar a un uso nuevo y beneficioso, ejerciendo un derecho propio, aun si con la nueva utilización se interfiere con alguna utilización anterior. Ha de considerarse que ejercen un derecho propio si la nueva utilización se ajusta a una equitativa distribución y el uso anterior en otro estado excede la participación que a este último corresponde (Jiménez de Aréchaga, E., op. cit,, pág. 233).
132) Que, en todo caso, la armonización de los derechos respectivos a una distribución equitativa necesita para su efectiva realización de la cooperación de buena fe de los estados de cursos de agua.
Como lo expresó el relator especial de la C.D.I., Sthepen C. Mc. Caffrey en el ya mencionado Tercer Informe sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Aguas Internacionales para Fines Distintos de la Navegación (A1CN41406, 30 de marzo de 1987, párrafo 23):
“La Cooperación de buena fe entre los estados respecto de la utilización de un curso de agua internacional es un fundamento esencial para el funcionamiento sin tropiezos de otras reglas de procedimiento y, en última instancia, para lograr y preservar una distribución de los usos y beneficios del curso de aguas”. Esta obligación de cooperar habla sido ya expresada por el Tribunal Arbitral en el asunto del lago Lanoux al señalar que “. . .hoy día los estados tienen plena conciencia de la importancia de los intereses contradictorios, que pone en tela de juicio el aprovechamiento industrial de los ríos internacionales, y de la necesidad de conciliarlos mediante concesiones mutuas. El único medio de llegar a transacciones de interés es la conclusión de acuerdos, partiendo de una base cada vez más amplia. La práctica internacional refleja la convicción de que los estados deben tratar de concluir tales acuerdos; habría así una obligación de aceptar de buena fe todas las conversaciones que, con una amplia confrontación de intereses unida a la buena voluntad recíproca, deben ponerlos en condiciones óptimas de concluir acuerdos”.
Fue también manifestada por la Corte Internacional de Justicia en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania c/Países Bajos y República Federal de Alemania c/Dinamarca, I.C.J. Reports, 1969, fallo del 20 de febrero de 1969), donde subrayó la necesidad de resolver la controversia cooperando a través de negociaciones de buena fe y decidió que: “… la delimitación (de la plataforma continental) debe hacerse por vía de acuerdo con arreglo a principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes”.
En el caso, la C.I.J. precisó cuáles eran “los factores que debían tomarse en consideración.., en el curso de las negociaciones” dispuestas en la sentencia (párr. 101, pág. 53).
A la vez, en el Caso de la Competencia en materia de Pesquerías (Reino Unido c/Islandia —fundo—) I.C.J. Reports, 1974, fallo del 25 de julio de 1974, la Corte habló de: “… la obligación de tener en cuenta los derechos de otros estados y las necesidades de la conservación (párrafo 71) e instó a las partes: “. a realizar sus negociaciones en forma que, cada una, de buena f e, tenga razonablemente en cuenta los derechos de la otra, a fin de llegar a un reparto equitativo de los recursos pesqueros, basados en los datos de la situación local (párrafo 78).
133) Que esa necesidad de cooperación de los estados en la explotación de los recursos naturales compartidos fue firmemente establecida, entre otros instrumentos internacionales, en la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados (resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General, del 12 de diciembre de 1974), cuyo art. 3 establece: “En la explotación de los recursos naturales compartidos entre dos o más países, cada estado debe cooperar sobre la base de un sistema de información y consulta previa con el objeto de obtener una óptima utilización de los mismos que no cause daño a los legítimos intereses de los otros”.
Se ha considerado con razón que “.. . el enunciado de esta disposición abarca claramente los cursos de agua internacionales” (S. Schwebel, relator especial de la C.D.I., Primer Informe sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación-Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979, Vol. JI, primera parte, p. 175, doc. A/EN. 4/320 párr. 112).
Tal necesidad se halla expresada en otros instrumentos internacionales de carácter general (por ejemplo, los emanados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata en 1967), y también de carácter regional.
El Consejo de Europa promulgó la Carta Europea del Agua (1967), en la que se declara: “El agua no tiene fronteras. Es un recurso común que precisa cooperación internacional” (Principio XII). Y además, que: “Conviene tener en cuenta el hecho de que, en los límites de una cuenca, todas las utilizaciones de aguas superficiales y profundas son interdependientes y es recomendable que su administración lo sea también”. (Principio XI, párr. segundo).
A su turno, el Consejo Interamericano Económico y Social declaró en su resolución sobre Regulación y Aprovechamiento Económico de las Cuencas Hidrológicas y los Cursos de Agua en América Latina que: “La regulación y el mejor aprovechamiento de las vías, cuencas y accidentes hidrográficos que.. forman parte del patrimonio común de los países (miembros)… contribuirán a acelerar la integración de América latina y a multiplicar las capacidades potenciales de desarrollo de esos mismos países..:’ (Res. 24-4/66).
Nuestro país, en sus relaciones internacionales, ha reconocido en materia de cursos de aguas internacionales el principio de la cooperación. En este sentido, el Tratado de la Cuenca del Plata, firmado por los cancilleres de los países de la Cuenca del Plata en Brasilia, el 23 de abril de 1961, y la ulterior Acta de Asunción sobre el Aprovechamiento de Ríos Internacionales, firmada por los cancilleres de esos mismos países en su IVa. Reunión (1 al 3 de junio de 1971), reflejan, entre otros actos, ese espíritu cooperativo.
La unidad natural de cada sistema de un curso de agua internacionales determina la unidad de propósitos que los estados del sistema deben mostrar con espíritu de “buena fe” y de “relaciones de buena vecindad”.
Resulta inherente a este concepto jurídico la necesidad y la obligación de que los estados del sistema cooperen en la utilización y en la participación de un curso de agua internacional de manera razonable y equitativa.
134) Que esa cooperación ha de procurarse a través de negociaciones que, para cada caso concreto, precise cuál es la participación equitativa y razonable a que tiene derecho cada estado y, de ser conveniente, determine cuáles han de ser los mecanismos o procedimientos adecuados para la administración y gestión del curso de agua.
La negociación ha de reflejar buena voluntad y no ha de encubrir una mera formalidad.
Como lo sostuvo la C.P.J.I. en el caso del Tráfico ferroviario entre Lituania y Polonia, dicha obligación, la de negociar, consiste “…no sólo en entablar negociaciones, sino también en proseguir éstas lo más lejos posible con miras a concertar acuerdos, aun cuando la obligación de negociar no implica la de llegar a un acuerdo” (.C.P.J.I. Serie M$, nQ 42, 1931, p. 116).
La negociación, según e’ Tribunal Arbitral en el señalado caso del lago Lanoux, “…no podría reducirse a exigencias puramente formales, como la de tomar nota de las reclamaciones, protestas o disculpas presentadas por el estado del curso inferior”.
Como lo expresó el señor Stephen M. Schwebel, relator especial de la C.D.I, en su Segundo Informe sobre el ya referido tema sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua (año 1980):
“El desplazamiento de las aguas por el territorio de un estado al territorio de otro estado, considerado a la luz de los cambios incesantes de la cantidad de agua disponible como consecuencia de las variaciones del ciclo hidrológico y de la necesidad de una cooperación plena y amistosa entre los estados para la mejor utilización de este recurso natural esencial, constituye una situación especial —una realidad, una condición natural única— que sólo puede regularse mediante acuerdos entre los estados del sistema como resultado de negociaciones celebradas de buena fe”.
Se ha expresado, en este orden de cosas, que la obligación de procurar acuerdos negociados deriva de las exigencias del derecho internacional consuetudinario a la luz de su evolución actual, al punto de considerar que hay: “…una analogía entre la obligación de los estados de negociar de buena fue que, según determinó la Corte Internacional de Justicia en los Asuntos relativos a la Plataforma Continental del Mar del Norte.., existía en el contexto de la Plataforma Continental y la obligación de los estados de negociar de buena fe acuerdos relativos a los usos de las aguas de sistemas de cursos de aguas internacionales”.
Así lo estableció la Corte Suprema de los Estados Unidos: “Los Convenios y los acuerdos mutuos deberían, en lo posible, ser el medio de solución en lugar de la invocación de nuestra potestad jurisdiccional”.
Ha podido entonces concluirse en el mencionado informe presentado a la C.D.I. que, tomando en consideración los derechos respectivos de los estados de un curso de agua, “.. . ordenarles que negocien es, por consiguiente, una manera justificada en este caso de ejercer la función judicial” (Schwebel, informe cit, p. 26).
135) Que esta obligación de negociar ha de ser considerada, como se verá, a los fines de la regulación futura del río Atuel, como parte de la decisión de esta Corte.
En conclusión, los razonamientos precedentes llevan al Tribunal a la convicción de que para resolver la presente causa en el aspecto referente a la utilización de las aguas del río Atuel es menester tomar en consideración las normas que pueden ser asumidas como costumbre en el derecho internacional, los principios vertidos en diversas convenciones, resoluciones y declaraciones internacionales que traducen un consenso generalizado de la comunidad internacional y los propios criterios de nuestro país, reflejados normativamente, en cuanto presuponen el carácter de recurso natural compartido de los cursos de agua internacionales y afirman el concepto de una participación equitativa y razonable.
Estos principios, aplicables por directa analogía a los cursos de agua interprovinciales, deben ser confrontados con las características que presenta en concreto el caso sub examine, sin excluir sus circunstancias procesales.
De tal cotejo se desprenden consecuencias significativas. La cuenca hidrográfica del río Atuel está ubicada, según los peritos en fotointerpretación, en alrededor de un 80 % en territorio mendocino, donde nace y por donde discurre con la mayor contribución de agua. No hay duda acerca de la preexistencia de los usos en la Provincia demandada, como que el desarrollo económico de las zonas de San Rafael y General Alvear está basado, fundamentalmente, en un sistema de riego servido con aguas del Atuel. Ese desarrollo ha creado una importante infraestructura económico-social y estimulado el crecimiento demográfico que alcanza, en la actualidad, a alrededor de 100,000 habitantes dedicados, casi totalmente, a la actividad agraria.
También ha quedado descartada la existencia de usos altamente ineficaces. No hay dudas, tampoco, de que La Pampa estuvo lejos de demostrar que los usos pretendidos superen en importancia a los actuales. Y resulta evidente que las obras destinadas a regar una superficie de alrededor de 15.000 has. de La Pampa son inconvenientes, pues su onerosidad resulta desproporcionada con los beneficios que se podrían obtener.
La valoración de todos estos factores es necesaria para solucionar la cuestión atinente a la utilización del curso de agua interprovincial de modo razonable y equitativo.
Tal valoración conduce a desestimar el reclamo actual de la Provincia de La Pampa, solución que, —por lo demás—, se adecua a los términos en que esta Provincia planteó su pretensión, que importa respetar los usos consuntivos “efectivos y actuales” (fs. 4430 vta.).
Ello trae la consecuencia de que la Provincia de Mendoza ha de mantener los usos consuntivos actuales sin exceder los límites de 75,671 has., pero no excluye, en principio, el derecho de La Pampa a participar en los usos futuros del curso de agua interprovincial.
En cuanto a esos usos futuros, las partes deberán negociar de buena fe y con espíritu de buena vecindad con miras a lograr un acuerdo que regule su participación razonable y equitativa, teniendo en consideración, a partir de los usos actuales, las circunstancias pertinentes a que se ha hecho mención en los considerandos precedentes.
Por ello y en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 109 de la Constitución Nacional, el Tribunal decide:
1) Declarar que el río Atuel es interprovincial y que el acuerdo celebrado entre el Estado nacional y la Provincia de Mendoza el 17 de junio de 1941 no tiene efecto vinculatorio para la Provincia de La Pampa.
2) Rechazar la acción posesoria promovida por la Provincia de La Pampa y las pretensiones de que se dé cumplimiento a la resolución 50/49 y que se regule la utilización en forma compartida entre ambas provincias de la cuenca del Río Atuel y sus afluentes, siempre que la Provincia de Mendoza mantenga sus usos consuntivos actuales aplicados sobre la superficie reconocida en el consid. 88.
3) Exhortar a las partes a celebrar convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del río Atuel, sobre la base de los principios generales y las pautas fijadas en los considerandos de esta sentencia.
Costas por su orden en atención al resultado de las cuestiones entabladas.
José Severo CABALLERO — Augusto César BELLUSCIO — Carlos S. FAYT (en disidencia) — Enrique S. PETRACCHI— JORGE ANTONIO BACQUÉ.


Disidencia del Señor Ministro Dr. Don Carlos S. FAYT
Considerando:
1º) Que el artículo 109 de la Constitución Nacional confía a esta Corte Suprema una función esencial al establecer que “ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia, sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella”.
El hecho de que por primera vez en su historia llegue hasta los estrados del Tribunal una queja interprovincial no puede dejar de ser señalado, pues se está frente a la inauguración en el uso de una institución constitucional, cuyo contenido. y finalidad deben ser de primordial importancia para un estado que ha adoptado la forma federal para su gobierno.
Cabe por ello que en esta ocasión precise la Corte la índole de estas quejas, el sentido de su decisión por ella y los medios conducentes a esa decisión.
2º) Que mediante las quejas que prevé el art. 109 la Constitución Nacional ordena que el Tribunal resuelva aquellos conflictos entre los estados provinciales que no tienen solución dentro de cada provincia, ni en el ámbito de la Justicia Nacional, tal como éste es delimitado en el art. 100 de la Ley Fundamental, ni en la esfera de competencias de otros poderes como es el tema del art. 67, inc. 14, de aquélla. Tienen un carácter diverso al de otros casos en que participan las provincias y cuyo conocimiento también corresponde de manera originaria al Tribunal. No se trata de una “causa civil” en el concepto desarrollado por las leyes reglamentarías de esa competencia y tal como la concibió la jurisprudencia de esta Corte La competencia originaria en aquellas quejas requiere tan solo la existencia de un conflicto entre diferentes provincias producido como consecuencia del ejercicio de los poderes no delegados que son el resultado del reconocimiento de su autonomía.
3º) Que tan enfática como la prohibición a las provincias de declarar o hacer la guerra a otra, es el establecimiento de su remedio y substituto. Esta Corte tiene asignado por el art. 109 citado la potestad de dirimir tales conflictos. Su competencia al respecto nace, pues, de la sola existencia de la queja que se le somete. No requiere, para su pleno ejercicio de la conformidad de las partes, ni éstas pueden limitarla ni encausarla del modo que se conviene y delimita los poderes de un árbitro. Esto, porque en tanto la Nación Argentina ha acordado para su gobierno la forma federal, los estados provinciales concurrentes a los pactos preexistentes y los representan- tos del pueblo de la Nación que han decretado la Constitución Nacional han establecido una unión indisoluble. Dentro de tal unión indisoluble no es admisible que pleitos que no tendrían sino solución por la vía vedada de la guerra interprovincial, queden sin decisión, sin que tal unión devenga por ello ilusoria. Ya Bielsa observaba que “la atribución del art. 109 citado tiene cierta similitud con el arbitraje internacional, lo cual induciría a ver un indicio de soberanía. Pero la diferencia está en esto: que el arbitraje internacional presupone consentimiento de las entidades que a él se someten, al paso que en el sistema de la Constitución, el arbitraje está impuesto a las provincias. Se diría, quizá, que lo está por propia voluntad, por el llamado pacto de las entidades provinciales, y en suma, como un acto emanado de la soberanía del pueblo de la Nación, expresado por sus representantes, según declaración expresa del Preámbulo” (Rafael Bielsa, “Derecho Constitucional”, t. II, p. 795).
4º) Que si la Constitución Nacional ha confiado la decisión de las quejas interprovinciales a esta Corte, que es un tribunal de justicia, aunque la tarea encomendada no sea de aquellas propias de los jueces (confr. art. 100 citado de la Constitución Nacional) cabe inferir que al preferir, de entre los poderes supremos del Estado, en este caso, al que por sus funciones ordinarias está constantemente avocado a tomar decisiones fundadas en derecho, ha deseado que sean en el ámbito del derecho que las quejas interprovinciales se resuelvan. Empero, frente a Conflictos que desde su origen escapan a las potestades regulares de los jueces, será difícil hallar siempre en las leyes su solución. El fundamento normativo de ésta sólo podrá surgir de modo directo de la Constitución Nacional, en la que la institución de las quejas interprovinciales halla origen.
La Constitución Nacional proporciona a tal efecto algunas guías que, por generales, no son menos seguras, como son las que surgen de su Preámbulo, en especial, para el caso, el constituir la unión nacional, asegurar la paz interior y promover el bienestar general. A esta guía normativa deberán los magistrados agregar el uso de la razón, el conocimiento de la realidad, la comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras.
Esto sentado es admisible que se recurra a la sabiduría que atesoran el derecho comparado, el derecho internacional público —que ambas partes han aducido en esta causa— y la legislación dictada por el Congreso Nacional. Dentro del derecho comparado ocupa por razones históricas un lugar destacado, aquél emanado de los Estados unidos de América, cuya Constitución ha inspirado la nuestra. Pero debe enfáticamente señalarse que este recurso a la sabiduría jurídica no implica la aplicación analógica ni supletoria de normas, sino que aquél se integra a través de la razón, el conocimiento y los demás factores señalados en el párrafo anterior.
Deberá quedar en claro, asimismo, que los fines del Constituyente deben primar sobre las soluciones que sólo descansan en fundamentos de índole técnico-jurídica.
5º) Que ésta es, finalmente, la ocasión de efectuar algunas precisiones doctrinarias sobre la índole de la jurisdicción dirimente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que como señaló es muy diversa a la establecida por los artículos 100 y 101 para su actuación como tribunal de justicia.
Dirimir no es juzgar, y por ello es función que si la Constitución Nacional confió a jueces, lo fue en razón no de la índole de la tarea sino de una preferencia del constituyente en el reparto de tareas que efectuó. En las acepciones que nos interesan, juzgar es “deliberar, quien tiene autoridad para ello acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente”; dirimir es “ajustar, fenecer, componer una controversia” (Academia).
El art. 109 de la Constitución Nacional que crea este peculiar y precioso sistema para “ajustar, fenecer, componer” controversias entre provincias, asegurando así la paz interior, tiene origen en el derecho constitucional latinoamericano y no se halla en la Constitución de los Estados Unidos. La toma Alberdi de la Constitución de Mora Granade y el constituyente argentino adopta la norma por él propuesta con leve variante en un término.
Los miembros de este tribunal cabe que se sientan honrados especialmente al cumplir con esta función no judicial que se les confió. Perfecto Araya observó que “uno de los principales motivos de la institución de la Corte Suprema fue el de consolidar la paz interior de las provincias, sometiendo al fallo tranquilo de la soberanía nacional las contiendas que aquéllas antes entregaban a la suerte de las propias armas, costeadas y sostenidas con el dinero y la sangre de los pueblos, promovidas a cada instante en una vida inacabable de resuelta por los industriales del militarismo y de la política, que aspiraban a ejercer un mayor poder en esa forma para explotarlo en provecho de su rango, fortuna y vanagloria, porque en esa época de guerra, de injusticia y constante desorden, era ése el medio de llegar a donde normal y equitativamente lleva en un país democrático el sufragio triunfante, emitido en el hermoso campo de las elecciones libres y pacíficas. Esta disposición, el fruto de nuestros antecedentes luctuosos, es, pues, una garantía de paz, porque tiende a suprimir hostilidades que tuvieron su germen en mezquinas rivalidades de predominio, que debían concluir desde el día en que unidas todas las provincias al amparo de una autoridad central, quedaron sus poderes públicos asegurados en el desempeño de sus funciones dentro del estricto límite de su extensión gubernativa. Nuestra Constitución, para que las provincias no desoyesen su imperioso mandato y acudieran al juez común que les ha destinado para sus contiendas. (Perfecto Araya, “Comentario a la Constitución de la Nación Argentina”, t. 2).
Según Montes de Oca, “las relaciones interprovinciales están regladas por una norma invariable de gobierno. Las provincias no pueden celebrar tratados entre sí, si no es acerca de los objetivos netos y explícitos determinados en la Constitución. En cuanto a sus diferencias políticas, lo hemos dicho ya, las provincias no tienen personería para discutirlas por su propia autoridad; en consecuencia sus cuestiones deben ser sometidas al gobierno federal, deben ser sometidas a alguna autoridad superior que prevenga las conflagraciones armadas, y esa autoridad no puede ser otra que la Corte Suprema. El art. 109 es fruto de nuestros antecedentes; está impuesto por nuestra luctuosa historia civil; sin él la tranquilidad del país peligraría y, como sabemos, ha sido uno de los primordiales objetivos que la Constitución se propuso alcanzar. La facultad dada a la Corte de dirimir los conflictos de las provincias entre sí es una garantía de paz, cuya eficacia ha podido demostrarse después de nuestra organización. Las provincias no han sido ensangrentadas por esas luchas externas (podrían denominarse así) de que dieron tantos y tan repetidos ejemplos durante la gestión de nuestra nacionalidad; los movimientos sediciosos observados después de la reorganización han sido alzamientos en armas de una provincia o de parte de una provincia contra el gobierno nacional; pero las luchas y disensiones de las provincias que espían sus movimientos recíprocos, a causa de celos y de rivalidades, se han acabado en virtud de lo dispuesto en el art. 109” (Manuel A. Montes de Oca, “Lecciones de Derecho Constitucional”, t. 2, p. 455).
Sobre la jurisdicción dirimente dijo Joaquín V. González que “su adjudicación a la Suprema Corte está fundada en la necesidad de establecer la más perfecta igualdad entre ellas, desde que ninguna puede ser a la vez juez y parte, como resultaría si sus propios tribunales pudiesen entender en sus pleitos o querellas. La Constitución quiso que después de largos años de guerra civil entre las provincias tuviesen un juez común para sus contiendas de derechos, porque no apelasen a las armas y disolviesen el vínculo federativo; y al manifestar que ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia, agrega, confirmando los poderes de la Suprema Corte, que sus quejas deben ser sometidas a ella y dirimidas por ella” (Joaquín V. González, “Manual de la Constitución Argentina”, p. 632).
A lo dicho por estos maestros desde el pasado puede hoy añadirse que en circunstancias más pacificas, ese “juez común” debe atender no sólo a la paz interior sino además al bienestar general, así pudo decir la Corte en Fallos: 178:19 que “la Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo; no habría nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia independiente. Pero no se ha propuesto hacer una nación centralizada. La Constitución ha fundado una unión indestructible pero de estados indestructibles (arts. 13 y 67, inc. 14). Los constituyentes actores y testigos presenciales del proceso que tuvo su término en la Constitución de 1853, establecieron una unidad, no por supresión de las provincias, camino que había obligado a desahuciar una terrible experiencia, sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la nación misma”.
La Corte Suprema de Justicia es, en el campo que el art. 109 acota el órgano de esa conciliación y no podrá olvidar en la tarea que aquí emprende lo que dijo también en el fallo citado; con palabras que tienen ahora una especial vigencia: “El valor mayor de la Constitución no está en los textos eseritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación” (Fallos: 178:19).
Esta Corte sentirá por todo lo expuesto que ha cumplido con eficacia la labor que la constitución Nacional le encomienda si su decisión lleva a los litigantes a cobrar cabal conciencia de que son partes de una misma Nación, y que por ello importará más en definitiva a sus intereses la solución en común de sus problemas que la satisfacción de sus pretensiones primarias.
El mayor provecho que puede generarse de tal conciencia es la comprensión de las ventajas de la elaboración de un proyecto en unión que satisfaga a ambas partes y de sumar sus esfuerzos en la realización de dicho proyecto.
Los considerandos 1º a 43º del voto de la mayoría son reproducidos por Fayt en sus considerandos 6° a 47 respectivamente.
El considerando 44 aparece reproducido en forma idéntica, pero desdoblado en dos numerales en el voto de Fayt:
48) Que, en ese sentido, no ofrecen dificultad aquellos actos que obedecen a los fines perseguidos para lograr ese objetivo último. Por ejemplo, la colonización que favorecía el asentamiento de núcleos poblacionales para impulsar las fuerzas productivas hasta entonces desaprovechadas (las “waste and unappropiated lands” que mencionaba el Juez Mc Kinley en Pollard) supuso la libre disposición de las llamadas “public lands” y no se han objetado los actos llevados a cabo sobre ellas por el gobierno federal que conservó importantes extensiones en los nuevos estados. Esas tierras, pertenecientes al estado federal, fueron definidas por la jurisprudencia como aquellas “habitually used in our legislation to deseribe such as are subject to sale or other disposal under general laws” (las que según la legisladón están sujetas a venta u otro acto de disposición por las leyes generales). Esta caracterización expuesta en US 153:284 y reiterada en otros casos, coincide con la que nuestro Código Civil hace de las llamadas tierras fiscales y que integran el dominio privado del Estado (art, 2342, inc. 1°).
Ahora bien, si respecto a estos bienes ninguna duda se suscitó acerca de la competencia del gobierno federal, distinta fue la situación en lo atinente a otros como las playas y los hechos de los ríos navcgables, que merecieron un tratamiento distinto a partir de pronuriciamientos tan importantes como los de los casos “Martin et al c/Waddell” y especialmente: “Pollard’s Lessee c/Hagan et al”, resueltos en los años 1842 y 1845, respectivamentc. Pero Para la mejor comprensión del tema, es conveniente una ligera referencia al régimen del common law inglés y la recepción que merecieron sus principios en los Estados Unidos,
El sistema legal del common law, prevalentemente en Inglaterra, otorgó a la Corona la propiedad de los cauces de los ríos navegables, a los que definió como tales sobre la base de una peculiar concepción, pero sujeta al derecho de uso y goce público para fines, entre otros, de navegación o pesca. Ese dominio puede ser objeto de concesión, pero ésta no debe afectar el uso público. Respecto de los ríos no navegables, la solución era distinta, toda vez que el derecho del propietario ribereño prevalecía y el cauce seguía al dominio sobre los fundos.
49) Que estos principios no fueron unánimemente receptados en los Estados Unidos. La reserva legislativa en favor de los estados, hizo que se presentaran soluciones dispares; unas, más ceñidas al concepto del common law, mayoritarias en ]os estados del Este, históricamente más antiguos apegados a una visión más tradicional; otras, las de los estados del Oeste, que se orientaron hacia concepciones más apropiadas a los fines de la colonización. Muchos estados se reservaron e1 dominio de las playas y los lechos de los ríos navegables y se refieren a casos suscitados en este contexto los antecedentes jurisprudcneiales que se citarán en lo sucesivo. En todos los supuestos, los conflictos versaron sobre los lechos o cauces, esto es, lo que se señalan como “soils under high water mark?’, o «tidal lands”, definición que coincide con nuestro concepto de cauce o alveo del río que involucra las tierras hasta donde llegan las más altas aguas en sus crecidas ordinarias. En nuestra legislación, estos bienes forman parte del dominio público (art. 2340, inc. 3V, Código Civil).
El paralelismo entre los dos fallos se retoma en el considerando 50 de Fayt, que corresponde al nº 44 de la mayoría, manteniéndose la correspondencia y correlatividad entre ambos hasta el considerando 65 de Fayt, que corresponde al 59 del voto de mayoría.
III
66) Que como ya se resolvió en la parte 1 de esta decisión, la determinación de los derechos relativos de las provincias con. tendiera es respecto del uso de aguas que las atraviesan no depende de las mismas. consideraciones, ni están gobernados por las mismas reglas que se aplican para la solución de cuestiones similares de derecho privado (conf. 282 US 660). Los conflictos interprovinciales en el marco de un sistema federal asumen, cuando surten la competencia originaria de la Corte en el marco del art. 109 de la Constitución —tal como se ha señalado—, un carácter diverso al de otros casos en que participan las provincias y cuyo conocimiento también corresponde de manera originaria al Tribunal. Debe por ello desecharse la aplicación al presente caso de disposiciones de derecho privado como son, por ejemplo, el instituto posesorio y sus acciones y los arts, 2645 y 2646 del Código Civil, que invoca, entre normas, la Provincia de La Pampa para fundar su pretensión.
Fayt omite en consecuencia los considerandos 60 a 70 del voto de la mayoría, aunque llega a la misma conclusión y en consecuencia la correspondencia se reinicia. Los considerandos 67 a 70 de Fayt corresponden respectivamente a los considerandos 71 a 74 de la mayoría.
El considerando 71 unifica, sin alterarlos, los considerandos 75, 76 y 77 del voto de la mayoría:
71) Que son igualmente ilustrativos los cuadros que acompana el certificado mencionado a fs. 284/286. En ellos, se puede comprobar que de 1427 ha, cultivadas en San Rafael en 1884, se pasa a 13.030 en 1888, a 16.196 en 1895 y 27,600 en 1908. En 1885, las irrigadas con agua del Atuel suman 10.222 ha. Para 1929, los cultivos llegan ya a 70.000 ha.
Estos datos, o algunos de ellos, son ratificados en el “resumen explicativo” de la Comisión de Estudios Hidráulicos de los Ríos Atuel Salado del año 1932, elaborado por el Ing. Tapper. Allí se indica que “de unas pocas miles de hectáreas habidas en 1907, se ha pasado a decenas con tanta rapidez que en el año 1930 ya se había llegado a unas 70.000. Para Tapper se había alcanzado el máximo de aprovechamiento por lo que se aconseja una “científica y racional distribución” (fs. 258/261).
Que el informe del perito en historia, Dr. Combetto, ratifica los datos apuntados por Difrieri y agrega otros. Para 1913, afirma, había empadronadas 97.424 ha. en San Rafael y destaca que en 1903 esta ciudad queda vinculada a la red general de ferrocarriles” (fs. 70, cuerpo XXXIII, ver también fs. 96 cucrpo XIII). Parecían cumplirse así las predicciones del general Roca, que otorgaba al departamento de San Rafael gran importancia futura. El Atuel y el Diamante, decía Roca en 1876, “están esperando que venga la mano del hombre a sacar canales de sus flancos, para fecundar cientos de miles de cuadros que se pueden cubrir de viñedos” (fs. 68, cuerpo citado).
Por último, en sus conclusiones Difrieri destaca que “las aguas del Atuel son utilizadas desde fines del siglo pasado para la irrigación en la zona de San Rafael y, más tarde, de General Alvear”, que en el año 1924 existen “varias colonias con cultivos sistemáticos que abarcan gran extensión” y que ya con anterioridad a 1948, cuando comenzó a funcionar el sistema de diques, las sangrías eran tan caudalosas que se había alcanzado “el punto crítico señalado oil nauseam por los técnicos”. También informa Difrieri que las explotaciones agrícolas eran, en 1947, 2020 en General Alvear y 5559 en San Rafael y, en 1974, alcanzaban a 3400 y 7338, respectivamente (fs. 280). El mismo autor da para 1973/74 una superficie efectivamente irrigada de 105.732 ha. sin distinguir silo son con las aguas del Atuel o del Diamante.
A su vez, el peritaje económico reproduce las cifras del censo de población de 1980. Ellas atribuyen a los departamentos de San Rafael y General Alvear un total de 186.805 habitantes, de los que, según la demandada, alrededor de 100.000 se ubican en el área dependiente del Atuel (ver fs. 395). En cambio, en los de Chalileo y Chicalcó, en La Pampa, hay 3.024 habitantcs (peritaje económico, cuerpo XXXVI, fs. 46).
Que mientras este proceso de colonización y desarrollo regional se producía en el territorio mendocino, la situación en el noroeste de La Pampa no presentaba iguales características.
El gobierno de la Nación, administrador de los vastos territorios incorporados como consecuencia de la conquista del desierto y entre ellos, el que sería antecesor de la actual Provincia de La Pampa, debió legislar para organizar csas tierras, La ley 1532, ya citada en esta sentencia, organizó administrativamente a los territorios y leyes como la 4167 del 8 de enero de 1903 procuramn el fraccionamiento y uso de las tierras fiscales. Precisamente, con este propósito se dispone la creación, en 1908, de una colonia agrícola en La Pampa que sería la denominada Butaló.
La correspondencia se reinicia en el considerando 72 de Fayt, correspondiente al 78 de la mayoría.
93) Que esos expertos diseriminaron los conceptos de eficiencia en la conducción, en la aplicación y en la operación para finalmente subsumirlos en el omnicomprensivo de eficiencia general. La conducción por los canales matrices fue calculada sobre la base de aforos efectuados en el ámbito de canales matrices, ramales e hijuelas en una extensión de 155,05 km y arrojó un promedio del 70 % (0,70), la eficiencia de aplicación comprobada sobre el trabajo en fincas es del 50 % (0,50) y la de operación del 85 % (0,85) para lo cual tomaron en cuenta la existencia y estado de las obras de distribución que estimaron aceptables “dentro del tiempo de su uso” y la organización del régimen (fs. 24 vta.). Con esos elementos, determinaron la de carácter general a la que definen como “la que indica en forma cuantitativa cómo se utiliza el agua de riego’. En suma —afirman—. “cuánta agua, de la ingresada al sistema, es positivamente aprovechada por los cultivos y cuánta se pierde por percolación, des- carga a los desagües, lagunas, etc.” (fs. 24 vta./25). El resultado de esa estimación alcanzó a un grado de eficacia general de 0,2975 aunque se adoptó 0,30 que se ubica en el rango de baja. Esto —sostienen— no significa que esa calificación no puede ser mejorada con la aplicación de nueva tecnología, aspecto que consideran al contestar la pregunta C 25 (fs. 36 y sigs.).
En tal sentido, “todas las obras de riego que han superado los cincuenta años de uso, de las características de construcción y estado en que se encuentra el sistema de riego del río Atuel, necesitan entrar en un decidido programa de rehabilitación integral de su red de riego y drenaje, como también a nivel de parcela, para poder cumplir tres objetivos fundamentales: ahorrar agua, mejorar y prevenir el problema de salinización y/o modificación de los suelos e incrementar los rendimientos unitarios de las cosechas”. Una serie de acciones “debidamente proyectadas y planificadas” permitiría alcanzar una eficiencia del 50 % (0,50) considerada buena, y en el piso de la estimada óptima (ver fs. 25).
Los problemas principales que se comprobaron tanto en las obras como en las fincas derivan de la inexistencia de un desarrollo planificado, la carencia de un plan orgánico de rehabilitación, aunque ha habido importantes acciones puntuales, y la existencia de ciclos de escasez de agua que con la constnicción de los diques pudieron superarse en parte.
En suma, para los ingenieros Casamiquela, Mizuno y Roca, que suseriben de común acuerdo el dictamen, “son importantes las causas que han originado los problemas detectados”, pero se “repiten en la gran mayoría de las áreas de riego del país”. Es más, en América, Estados Unidos y Méjico son los paises con mayores superficies regadas. Ambos tuvieron y tienen los mismos problemas, originados por causas similares a las antes señaladas (fs. 37). No obstante, agre gan, existen medios técnicos para mejorar la situación y señalan que puede encararse un plan de acción inmediata, de alcances más modestos, que deseriben a fs. 40.
94) Que parece claro que el sistema de riego del río Atuel adolece de los defectos que se han puesto en evidencia, que revelan un nivel de ineficiencia remediable. Pero es del caso ahora considerar las disponibilidades de agua resultantes de la magnitud de la oferta hídrica relacionada con los requerimientos de riego para lo cual deberá tenerse en cuenta el nivel de eficiencia existente de 0,30 y el que resultaría de llevarse a cabo ciertas obras estimado en 0,50. Los cálculos de los peritajes, conviene advertirlo, se han efectuado, por una parte, siguiendo las pautas fijadas por los peritos agrónomos para determinar la superficie regada, que asciende a 61.084 ha. que esta Corte considera la adecuada, y, por la otra, según la petición de Mendoza hecha por vía de las explicaciones solicitadas a los expertos hidráulicos, que requeriría la adecuación de las estimaciones a la de 90.000. ha. denunciadas como sistematizadas.
El paralelismo se retoma en los considerandos 95 a 97 de Fayt, correspondientes al tramo 104-106 de la mayoría. El considerando 107 de este decisorio es salteado por Fayt, que repite lo dicho por la mayoría en lo sucesivo. Así, los considerandos 98 y 99 de Fayt corresponden a los considerandos 108 y 109 de la mayoría. 
100) Que habida cuenta de que ha quedado acreditado un mal uso de la red de riego mendocina por las imperfecciones y deficiencias constatadas y que la obtención de un rendimiento relevante del sistema que lleve su eficiencia a 0,50 produciría excedentes, la reconocida aceptación de La Pampa de los consuntivos “actuales” y ‘efectivos” conduce a admitir parcialmente su reclamo.
Por lo demás, la conducta de la Provincia de La Pampa, al admitir el respeto de los usos consuntivos, no significó otra cosa que reconocer trascendencia a los que efectúa Mendoza bien que en los límites de un ejercicio racional.
101) Que las medidas razonables de conservación que elevarían la eficiencia del sistema del Atuel a 0,50 no son suficientes, empero, para generar excedentes de acuerdo a las expectativas de Mendoza ni de La Pampa ni el aprovechamiento óptimo de la cuenca. Se necesitaría para ello realizar las obras de recuperación de Las Juntas. Tales trabajos no parecen ser “financiera ni físicamente posibles ni tampoco se ha acreditado clara y convincentemente” la existencia de usos benéficos futuros que desplacen a los actuales y que justifiquen el conjunto de los trabajos que han deseripto los peritos hidráulicos.
102) Que en ese sentido, esta Corte considera oportuna la cita de las conclusiones del peritaje económico realizado por el Dr. Eduardo A. Zalduendo. Aunque la Provincia de La Pampa lo ha considerado como una prueba que calificó de intrusa (ver fs. 115, cuerpo XXXVI), cabe que el Tribunal la tenga en cuenta si ella es apta para arribar a la verdad jurídica objetiva toda vez que no está cefi!do en la materia por constreñimientos procesales.
En su informe, el Dr. Zalduendo, al contestar la pregunta M 54, considera que, analizadas todas las hipótesis de trabajo que plantea el caso, “los resultados económicos son negativos, o sea que los beneficios del proyecto no compensan los costos de los recursos que serían necesarios para la construcción”, También –agrega–: “Se observa que las diferencias son considerables, esto es, que las pérdidas serán cuantiosas en caso de encararse el proyecto. Este resultado es aún más desalentador si se tiene en cuenta que se ha trabajado con hipótesis optimistas en cuanto al ritmo de incorporación de las nuevas tierras regadas” (se refiere a las de la región pampeana que recibirían riego) a la producción efectiva. Esta apreciación se basa en la experiencia nacional de desarrollo de áreas de riego que incluso se ha reflejado en la experiencia de zona en la Provincia de La Pampa. Por tal razón, concluía: «En síntesis, aún en las condiciones más favorables, el proyecto, desde el punto de vista económico, no es aconsejable” (fs. 12 y 14, cuerpo XXXVI).
Estas conclusiones no impiden el replanteo futuro del tema, si éste se hace desde puntos de partida diferentes, como los que podrían presentar la previsión de otros aprovechamientos vinculados a las obras o mejoras científicas o tecnológicas que disminuyan los costos de su realización.
La parte destacada en itálicas figura en el in fine del fallo de Fayt, pero no está en el –por lo demás- equivalente considerando 125 de la mayoría. A su vez, ésta introduce el considerando 126 que no aparece en el voto de Fayt.
La correspondencia se reinicia luego. Los considerandos 103 a 105 de Fayt corresponden a los números 127 a 129 del voto de la mayoría
106) Que sentadas estas consideraciones y recordando que en e1 caso se está ante un conflicto entre dos provincias de un mismo Estado nacional, corresponde hacer referencia a algunas reglas generales en la materia que, fundamentalmente, se inspiran en el principio sustancial de derecho que impide a un estado miembro de la comunidad internacional dañar a otro. Todo perjuicio importante que se traduzca en una disminución sensible del volumen o la calidad de las aguas debe ser evitado, toda obra o proyecto que pueda llegar a afectarlas tiene que ser puesta en conocimiento del estado o los estados respectivos y su uso debe ser equitativo y razonable. Este último principio no supone, ha dicho la Corte Internacional de Justicia, “una cuestión de aplicación de la equidad simplemente como una cuestión de justicia abstracta, sino de aplicación de una regla de derecho que preseribe la adopción de principios de equidad” (Corte Internacional de Justicia, en el caso sobre delimitación de la plataforma continental planteado entre Alemania, por un lado, y Holanda y Dinamarca, por el otro, Recueil, 1969, 46/47).
Estos principios se consagraron en numerosos acuerdos internacionales y parecen acordes con la postura que nuestro país ha adoptado en sus relaciones internacionales y destacado en los informes del Ministerio de Relaciones Exteriores citados por la parte actora en su alegato.
107) Que la determinación de lo que constituye un uso “equitativo y razonable” supone considerar una serie de circunstancias propias de cada caso y no es susceptible de una definición conceptual absoluta sino que se asienta en una serie de principios de carácter general. Ha de tenerse en cuenta, por ejemplo, el ámbito natoral de la cuenca, su geografía y el clima. Además deben contemplane las necesidades económicas y sociales de lOS estados, la medida en que la economía depende de un recurso natural, los asentamientos poblacionales concentrados en la región y usufructuarios del agua y la utilización preexistente. Desde luego, el concepto no supone, necesariamente, una distribución matemáticamente igualitaria sino, como lo ha sostenido un prestigioso internacionalista, “an equal right (de los Estados) to use the waters… in accordance with their needs” (Andrassy, citado por Lipper, pág. 44).
108) Que uno de los primeros intentos de formular principios generales sobre el terna fue considerado en la reunión de la International Law Association, celebrada en Dubrovnik, Yugoslavia, en 1956. Allí se asignó relevancia a: 1) El derecho de cada estado a un uso razonable del agua; 2) el grado de dependencia de cada estádo respecto de ese recurso; 3 los beneficios comparativos que, en lo social y económico, obtiene cada uno de ellos; 4) la existencia de acuerdos preexistentes y 5) la utilización previa del recurso. Estas pautas recogen reglas trascendentes que ya habían sido consideradas en conflictos internacionales. Por ejemplo, cuando la Corte Internacional de Justicia decidió el litigio sobre las pesquerías suscitado entre Inglaterra y Noruega afirmó que el Tribunal no podía pasar por alto: “economic interets peculiar to a region, the reality and importance of which are clearly evidenced by a long use” (1.
O. J. report, 1951).
109) Que, también, y como ya se ha insinuado, los usos preexistentes adquieren gravitación en ese ámbito del derecho. No obstante y como lo había señalado la Corte norteamericana, tales usos no reconocen un derecho absoluto. En efecto, aunque constituyen un factor relevante, deben considerarse de consuno con otros elementos y aun los más recientes pueden ser preferidos si, como se dijo en 325 US 589, responden a una economía “establecida”.
Por lo tanto, la mera prioridad cronológica no debe necesariamente prevalecer sobre los factores que conforman las reglas generales que presiden e1 concepto de utilización equitativa que, como veremos a continuación, fueron objeto de una nueva enunciación en las reglas de Helsinki elaboradas por la International Law Association en 1965.
110) Que el art. 4º de las mencionadas reglas declara que “todo estado ribereño de una cuenca tiene derecho, dentro de los límites de su territorio, a una participación razonable y equitativa en los usos beneficiosos de las aguas de una cuenca hidrográfica internacional”, la que se determinará “según los factores pertinentes de cada caso particular, entre los que el art. 59 menciona los siguientes; a) la geografía de la cuenca, en particular la extensión Ce la zona de desagüe en el territorio de cada estado ribereño; b) la hidrología de la cuenca, en particular la contribución de agua de cada estado ribereño; c) el clima de la cuenca; d) la utilización pasada de las aguas de la cuenca, y en particular su utilización actual; e) las necesidades económicas y socfales de cada estado de la cuenca f) la población que necesita de las aguas de la cuenca en cada estado ribereño; g) los costos comparativos de otros medios que puedan adoptarse para satisfacer las necesidades económicas y sociales de cada estado de la cuenca; h) la disponibilidad de otros recursos; i) la prevención del desaprovechamiento innecesario en el empleo de las aguas de la cuenca; j) la posibilidad de que la indemnización a uno o más estados corribereños de la cuenca sea medio de arreglar conflictos entre usuarios y el grado en que puedan satisfacerle las necesidades de un estado ribereño sin causar perjuicios notable a un estado corribereño. “El valor de cada factor —continúa el apartado 3)— se determinará por su importancia comparada con la de otros factores atinentes. Para determinar la participación razonable y equitativa se estudiarán todos los factores pertinentes y se llegará a una conclusión so- Ere la base de una evaluación conjunta.”
111) Que, por su parte, el art. 7º preseribe: “A un estado de la cuenca no se le puede negar, con el fin de reservar el aprovechamiento futuro de dichas aguas en favor de un estado corribereño, el uso razonable que en el presente hace de las ‘aguas de una cuenca hidfográfica’ “, y el 8 establece: “El uso razonable actual podrá continuar, a menos que los factores que justifiquen su continuación pierdan fuerza frente a la importancia mayor de otros factores que pueden conducir a la conclusión de que dicho uso debe modificarse o terminarse a fin de facilitar otro uso que compita y sea incompatible con el primero” (Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas”, por Edmund Jan Osmañezyk; Fondo de Cultura Económica, México, 1976).
112) Que como es fácil advertir, las reglas de Helsinki han recogido los principios generales mencionados precedentemente, por lo que adquiere importancia hacer referencia a alguno de los comentarios que como conclusiones de su trabajo efectúa Jerome Lipper en la obra ya citada. Allí reitera que la utilización equitativa no supone una división igualitaria de las aguas sino que apunta al derecho que tiene cada estado ribereño a compartirlas sobre la base de sus necesidades económicas y sociales, conforme a los derechos correspondientes de los corribereños y excluyendo la consideración de factores no relacionados a tales necesidades (pág. 63). También destaca ese autor que la utilización equitativa exige un uso benéfico de las aguas. Este concepto significa, en la opinión de Lipper, que debe producir un beneficio económico o social suficiente para el usuario como para que justifique su continuidad aunque caben al respecto dos observaciones: la primera, que la protección se otorga sólo cuando existe un uso real y, la segunda, que para lograr ese amparo el uso no necesita ser “the optimum aud most beneficial use” (un uso óptimo o el más beneficioso) sino razonablemente eficaz. “While intentional waste, or indifference to waste, will not be countenanced, the method of utilization need not be the most efficient technologically posible. The technical know-how and financial resources available lo a state are relevant to determining whether its method of utilization is unduly wasteful” (mientras no cabe aceptar el derroche intencional o la indiferencia en el uso, el método de utilización no necesita ser el más eficiente desde el punto de vista técnico. La tecnología y los recursos financieros disponibles son relevantes para determinar si el método es indebidamente dilapidador, pág. 63).
113) Que más adelante se reproducen conceptos igualmente apropiados. La doctrina de la prioridad, se afirma, no se aplica en su sentido absoluto; la mera secuencia temporal sólo sirve para proteger usos actuales frente a los propuestos y en ese sentido: “It cannot be doubted that an existing beneficial use wiil not rcadly be disturbed to make way for a new use”. Sin embargo, un uso más nuevo podría prevalecer si sus beneficios son de tal magnitud que superen el daño causado a los existentes (of such great magnitude as to outweigh the injury to the existing use, pág. 65).
114) Que cotejadas las exigencias de las reglas de Helsinki y la doctrina, con las características que presenta el caso sub examine se desprenden conclusiones significativas. La cuenca hidrográfica del río Atuel está ubicada, según los peritos en fotointerpretación, en alrededor de un 80 % en territorio mendocino, donde nace y por donde discurre, con la mayor contribución de agua el río. No hay duda acerca de la preexistencia de los usos en la provincia demandada, como que el desarrollo económico de las zonas de San Rafael y General Alvear está basado, fundamentalmente, en un sistema de riego servido con aguas del Atuel. Ese desarrollo ha creado una importante infraestructura económico-social y estimulado el crecimiento demográfico que alcanza, en la actualidad, a alrededor de 100.000 habitantes dedicados, casi totalmente, a la actividad agraria. Se ha concluido, por otra parte, en la existencia de usos ineficientes por la Provincia de Mendoza. La Pampa, por su parte, no demostró que los usos pretendidos superen en importancia a los actuales. El reconocimiento de todos estos factores, principalmente el que merecen los usos preexistentes —cuya validez ha reconocido la actora, como ya hemos visto— no es sino, en el lenguaje que usó la Corte Internacional de Justicia en el caso del Lanoux “la admisión de un estado de cosas ordenado en función de las exigencias de la vida social”.
115) Que las consideraciones precedentes concurren a admitir parcialmente el reclamo de la Provincia de La Pampa tendiente a lograr una participación en los usos de las aguas del río Atuel. Admitido que su pretensión importa respetar los usos consuntivos “efectivos y actuales” (ver fs. 460 vta.) ha demostrado, de conformidad a los criterios prevalecientes en la doctrina y jurisprudencia atinentes a la materia, un grado de ineficiencia por parte de la Provincia de Mendoza que parece en parte remediable, dentro de un razonable costo. Esto es especialmente así si se recuerda las limitaciones impuestas a los derechos que derivan de la prioridad en el uso y a la necesidad de armonizar los distintos factores en juego. por lo que aquel costo razonable no supone la matemática comprobación de las ventajas económicas de las obras a emprender, sino que es tal por efectuar una adecuada composición de intereses y derechos, que no es posible efectuar sin gasto alguno para las partes.
116) Que en relación a cuál sería un caudal razonable a recibir por La Pampa, éste resultaría de atender las afirmaciones de la pericia hidráulica conforme a la cual al aumentar la eficiencia global de la red de regadíos mendocina se produciría un excedente de 204 hm/año si no se la computa. En tales condiciones parece adecuado y equitativo adoptar la cantidad de 100 hmtm/año.
En cuanto al plazo de realización de las obras de ingeniería a realizar, parece adecuado el de 5 años, determinado en el mismo informe pericial arriba citado.
117) Que de lo expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones:
1º) La cuenca hidrográfica del Atuel tiene carácter interprovincial.
2º) Lo tratados celebrados por la Nación, en tiempos en que La Pampa era territorio nacional y que resultan perjudiciales a los intereses del actual estado provincial no le son oponibles.
3º) El cabal reconocimiento de los derechos de La Pampa resultaría de una excesiva onerosidad en relación al beneficio que significaría para ella. Por ello debe reconocerse su pretensión en una medida que armonice la totalidad de intereses en juego, máxime que esta Corte no está resolviendo por vía de la presente un pleito judicial, sino una queja interprovincial, para cuya solución debe atender prioritariamente a los intereses de los estados comprometidos y de sus comunidades, en el marco de la unión nacional.
4º) En este espíritu es adecuado no tener en cuenta los proyectos para aguas arriba de Valle Grande, como el de Las Juntas, y disponer que en un plazo razonable, la Provincia de Mendoza mejore la eficiencia de su red de riego entre Valle Grande y Carmensa, superando el grado de obsolescencia que padece y elevando el de su eficiencia global de 0,30 a 0,50. La realización de estas obras es responsabilidad de la Provincia de Mendoza, excepto aquellas que sólo tienen sentido con miras al aprovechamiento de un caudal hídrico por la Provincia de La Pampa. Estas obras son: parcialmente en una quinta parte el canal unificador previsto en el proyecto de Franklin Geomines, y totalmente la conducción entre Carmensa y Santa Isabel.
5º) En cumplimiento de lo anterior deberá generarse un aumento del volumen hídrico del que la Provincia de Mendoza permitirá el paso, en condiciones climáticas regulares, a la Provincia de La Pampa de 100 hm3 anuales.
6º) El plazo para la realización de las obras y el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior será de 5 años, a partir de la fecha en que la Provincia de La Pampa manifieste su conformidad para efectuar los pagos que le corresponden.
7º) La administración de tales obras se hará por la Provincia de Mendoza en las obras a realizarse en su territorio con control de la de La Pampa en cuanto a su costo y al destino de los aportes que esta última efectúe, y por la de La Pampa en los a realizarse en el territorio de ella.
8º) Los emprendimientos futuros que acuerden realizar los estados provinciales ribereños se costearán por ambos en la proporción en que ellos aprovechen los intereses de cada uno.
9º) Cabe instar a las provincias a integrar un ente administrativo con representantes de ambas a los efectos de cumplir con lo que aquí se decide y de estudiar y disponer empresas futuras de aprovechamiento de la cuenca, como pueden ser las obras proyectadas en la zona de Las Juntas, si resultara de interés concretarlas.
10) Los derechos de La Pampa que no puedan hoy satisfacerse sin serio perjuicio económico, podrán ser replanteados de producirse mejoras en la ciencia y la tecnología que hagan desaparecer la excesiva onerosidad señalada. El ente cuya creación se sugiere en el punto anterior podrá también entender en este tema.
Por ello, esta Corte dirime la presente queja interprovincial (art. 109 de la Constitución Nacional) en los siguientes términos:
1°) La cuenca hidrográfica del Atuel —que se extiende por territorio de las provincias de Mendoza y La Pampa— tiene carácter interprovincial.
2) La Provincia de Mendoza deberá realizar las obras necesarias para mejorar la eficiencia de su red de riego entre Valle Grande y Carmensa y permitirá a su terminación el paso de 100 hmS anuales hacia territorio de la Provincia de La Pampa, en condiciones meteorológicas normales. Las obras deberán realizarse en el plazo y condiciones señalados en el considerando precedente.
3º) Instase a las partes a crear un ente administrativo común a los efectos del mejor cumplimiento de lo resuelto y para encarar las obras que en el futuro sean de su interés.
4º) Impóngase las costas de esta queja en el orden causado y las comunes por mitades.
Hágase saber por oficio lo resuelto, con copia de la presente, a los señores gobernadores de las provincias de La Pampa y de Mendoza. Carlos S. Fayt.

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