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Normativa electoral Argentina 2011

Todos a las urnas

Ley 26.571

PARTIDOS POLITICOS

Modifícase la Ley Nº 23.298.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada Parcialmente: Diciembre 11 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL

TITULO I

Partidos políticos

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1º — Modifícase el inciso b) del artículo 3º, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 7º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 7º: Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;

e) Acta de designación de las autoridades promotoras;

f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.

Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 7º bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 7º bis: Para obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben acreditar:

a) Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;

b) Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades definitivas del partido;

c) Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el artículo 37, a los fines de su rúbrica.

Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.

ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 7º ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 7º ter: Para conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a instancia del juzgado federal con competencia electoral, verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15 de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personería jurídico-política de los partidos de distrito.

ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 8º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 8º: Los partidos de distrito reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política;

b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;

c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;

d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.

Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.

El Ministerio Público Fiscal verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas partidarias cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

ARTICULO 6º — Modifícase el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.

Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido político nacional.

Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:

a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;

b) Reglamento electoral;

c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;

d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;

e) Constitución de la junta electoral de la alianza;

f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.

Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.

ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.

Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:

a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;

b) Nombre adoptado;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d) Acta de designación de las autoridades;

e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;

f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.

Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.

ARTICULO 8º — Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 10 ter: Todo partido político debidamente inscrito, puede fusionarse con uno o varios partidos políticos presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación:

a) El acuerdo de fusión suscrito que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

b) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;

c) El resto de los requisitos establecido en los incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;

d) Constancia de la publicación del acuerdo de fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de la publicación.

El juzgado federal electoral competente verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito respectivo.

El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la fusión.

Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo establecido precedentemente.

ARTICULO 9º — Modifícase el artículo 25 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 25: La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral.

ARTICULO 10. — Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 25 bis: La afiliación se extingue por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal con competencia electoral.

ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 25 ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 25 ter: No puede haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior.

ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 25 quáter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 25 quáter: Los ciudadanos pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior. El juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado.

ARTICULO 13. — Modifícase el artículo 26 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 26: El registro de afiliados es público y está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores. Su organización y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y a la justicia federal con competencia electoral.

Los electores tienen derecho a conocer la situación respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral arbitrará un mecanismo para que los electores puedan conocer su situación individual respecto de la misma restringiendo el acceso de terceros a estos datos.

ARTICULO 14. — Modifícase el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

ARTICULO 15. — Modifícase el artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;

e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;

f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;

g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.

Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 16. — Modifícase el artículo 50 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 50: Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:

a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;

b) La no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas;

c) No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que corresponda;

d) La violación de lo determinado en los artículos 7º, inciso e) y 37, previa intimación judicial;

e) No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7º y 7º ter;

f) No estar integrado un partido nacional por al menos cinco (5) partidos de distrito con personería vigente;

g) La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 33 de la presente ley.

ARTICULO 17. — Modifícase el artículo 53 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 53: En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el título II, previa intervención del procurador fiscal federal.

El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años, a partir de la fecha de la sentencia.

Por el mismo término los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito no podrán registrar nuevos partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido político declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido.

TITULO II

Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias

CAPITULO I

Agrupaciones políticas

ARTICULO 18. — Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral. En adelante, se denomina elecciones primarias a las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

ARTICULO 19. — Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.

La justicia nacional electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias.

A los efectos de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley.

Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.

En todo lo que no se encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional Ley 19.945 y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.

ARTICULO 20. — La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los noventa (90) días previos a su realización.

Las elecciones previstas en el artículo anterior deben celebrarse el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales previstas en el artículo 53 del Código Electoral Nacional.

ARTICULO 21. — La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley.

Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.

Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.

Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.

Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.

Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.

ARTICULO 22. — Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos.

CAPITULO II

Electores

ARTICULO 23. — En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la justicia nacional electoral.

Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del día de la elección general.

El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.

ARTICULO 24. — Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas.

Se dejará constancia en el documento cívico de conformidad con el artículo 95 del Código Electoral Nacional.

CAPITULO III

Presentación y oficialización de listas

ARTICULO 25. — Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.

ARTICULO 26. — Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.

Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.012 y su decreto reglamentario;

b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;

c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;

d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;

e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;

f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;

g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.

Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.

ARTICULO 27. — Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, Ley 24.012, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.

Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.

La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.

Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política.

ARTICULO 28. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la junta electoral de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.

Los juzgados deberán expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

La resolución de los jueces de primera instancia podrá ser apelada ante la Cámara Nacional Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto. El juzgado federal con competencia electoral de primera instancia deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso.

La Cámara deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde su recepción.

ARTICULO 29. — Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.

ARTICULO 30. — La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas, al juzgado federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará al Ministerio del Interior a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.

En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria.

CAPITULO IV

Campaña electoral

ARTICULO 31. — La campaña electoral de las elecciones primarias se inicia treinta (30) días antes de la fecha del comicio. La publicidad electoral audiovisual puede realizarse desde los veinte (20) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias. En ambos casos finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.

ARTICULO 32. — La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales.

La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector.

Ambos aportes serán distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.

A su vez, serán distribuidos por la agrupación Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.

La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.

Las agrupaciones políticas cuarenta (40) días antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.

ARTICULO 33. — Los gastos totales de cada agrupación política para las elecciones primarias, no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos de campaña para las elecciones generales.

Las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido precedentemente.

Por la lista interna que excediere el límite de gastos dispuesto precedentemente, serán responsables solidariamente y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto en que se hubiere excedido, los precandidatos y el responsable económico-financiero designado.

ARTICULO 34. — Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias.

Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.

Si una emisora, ya sea televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad electoral, en violación al presente artículo, será considerado falta grave, siendo pasibles de las sanciones previstas por el artículo 106 de la Ley 26.522, notificándose a sus efectos a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Los precandidatos y el responsable económico-financiero de la lista interna que contrataren publicidad en violación al primer párrafo del presente artículo, serán solidariamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la contratación realizada.

ARTICULO 35. — La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá por sorteo público con citación a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones primarias, los espacios de publicidad electoral en emisoras de radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.

Las agrupaciones políticas distribuirán, a su vez, tales espacios en partes iguales entre las listas internas oficializadas.

ARTICULO 36. — Veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas generales.

La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del total de los fondos públicos recibidos por cada día de mora en la presentación.

Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, el responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.

Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, solidariamente, de hasta el cuádruplo de los fondos públicos recibidos, y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones.

ARTICULO 37. — Treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes públicos recibidos y privados, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.

El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), del total de los fondos públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.

CAPITULO V

Boleta de sufragio

ARTICULO 38. — Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional.

Serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta presentado por cada lista interna.

Además de los requisitos establecidos en el Código Electoral Nacional, cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.

Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la oficialización la junta electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda, los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.

CAPITULO VI

Elección y escrutinio

ARTICULO 39. — Los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.

La Cámara Nacional Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de escrutinio, para las categorías presidente y vicepresidente, el primero y diputados y senadores el segundo, en base a los cuales los juzgados federales con competencia electoral confeccionarán las actas a utilizar en las elecciones primarias de sus respectivos distritos. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.

Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional.

ARTICULO 40. — En cuanto al procedimiento de escrutinio, además de lo establecido en el Código Electoral Nacional, se tendrá en cuenta que:

a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría, se computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes;

b) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren en el sobre dos (2) o más boletas de distintas listas, en la misma categoría, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.

ARTICULO 41. — Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación política.

Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales generales se regirán por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional.

ARTICULO 42. — Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de sobres, número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.

Asimismo deberá contener:

a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco;

b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;

c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.

El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.

El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.

ARTICULO 43. — Una vez suscritas el acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales, el presidente de mesa comunicará el resultado del escrutinio de su mesa al juzgado federal con competencia electoral que corresponde y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, mediante un telegrama consignando los resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación política según el modelo que confeccione el correo oficial, y apruebe el juzgado federal con competencia electoral, a efectos de su difusión preliminar.

CAPITULO VII

Proclamación de los candidatos

ARTICULO 44. — La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.

Las candidaturas a senadores se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.

Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:

a) En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;

b) En el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.

Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación al juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.

Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.

ARTICULO 45. — Sólo podrán participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría.

Para la categoría de presidente y vicepresidente se entenderá el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional.

ARTICULO 46. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, podrán realizarlas, previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias establecidas en esta ley, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 15.262.

TITULO III

Financiamiento de las campañas electorales

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales del financiamiento de

las campañas

ARTICULO 47. — Modifícase el artículo 5º de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5º: Financiamiento público. El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.

Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:

a) Desenvolvimiento institucional;

b) Capacitación y formación política;

c) Campañas electorales primarias y generales.

Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.

ARTICULO 48. — Modificase el artículo 27 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 27: Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar dos (2) responsables económico-financieros, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, y al Ministerio del Interior.

ARTICULO 49. — Modifícase el artículo 29 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto sólo puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Cada gasto que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.

ARTICULO 50. — Modifícase el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a un mil (1.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una “constancia de operación para campaña electoral”, en la que deberán constar los siguientes datos:

ARTICULO 51. — Modifícase el artículo 31 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 31: Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.

Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deben designar dos (2) responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.

ARTICULO 52. — Modifícase el artículo 34 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 34: Aportes de campaña. La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.

Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever tres (3) partidas diferenciadas: una (1) para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de senadores nacionales y la tercera para la elección de diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.

De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para las campañas electorales de las elecciones generales.

ARTICULO 53. — Modifícase el artículo 35 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 35: Aporte impresión de boletas. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito.

La justicia nacional electoral informará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente la que efectuará la distribución correspondiente por distrito electoral y categoría.

ARTICULO 54. — Modifícase el artículo 36 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 36: Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:

Elecciones presidenciales:

a) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;

b) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.

Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.

Elecciones de diputados:

El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.

Elecciones de senadores:

El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.

Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.

Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.

El Ministerio del Interior publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.

El Ministerio del Interior depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.

ARTICULO 55. — Modifícase el artículo 40 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 40: Destino remanente aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral.

La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 65.

El remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña, deberá ser reintegrado por las agrupaciones políticas dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral. Vencido ese plazo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior procederá a compensar la suma adeudada, de los aportes públicos que le correspondan al partido.

La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 62.

ARTICULO 56. — Modifícase el artículo 43 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 43: Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.

Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.

Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior.

En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los espacios asignados al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta.

ARTICULO 57. — Incorpórase como capítulo III bis del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:

CAPITULO III BIS

De la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 43 bis: La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.

Artículo 43 ter: A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de la agrupación.

Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento (10%) del tiempo total de programación para fines electorales.

Artículo 43 quinquies: En caso de segunda vuelta electoral por la elección de presidente y vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.

Artículo 43 sexies: La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de la siguiente forma:

a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;

b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.

Artículo 43 septies: La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.

En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.

En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.

Artículo 43 octies: Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios recursos.

Artículo 43 nonies: Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta ley.

ARTICULO 58. — Incorpórase como artículo 44 bis al capítulo IV, del título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:

Artículo 44 bis: Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Las donaciones de las personas físicas deberán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o cualquier otro medio siempre que permita la identificación del donante. Dichas contribuciones deben estar respaldadas con los comprobantes correspondientes. En el informe final de campaña se deberá informar la identificación de las personas que hayan realizado las contribuciones o donaciones.

Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por personas de existencia ideal.

ARTICULO 59. — Incorpórase como capítulo IV bis del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:

CAPITULO IV bis

De las encuestas y sondeos de opinión

Artículo 44 ter: La Cámara Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo.

El registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los treinta (30) días antes de la fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción deberá renovarse ante cada acto eleccionario.

Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro del distrito correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo.

Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral para su público acceso por la ciudadanía.

Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscritas en el Registro, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.

Artículo 44 quáter: Ocho (8) días antes de las elecciones generales, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, Internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.

Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.

ARTICULO 60. — Modifícase el artículo 45 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 45: Límite de gastos. En las elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral para cada categoría que realice una agrupación política, no podrán superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional del año respectivo. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores. El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para la primera vuelta.

ARTICULO 61. — Incorpórase como artículo 45 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:

Artículo 45 bis: Gasto electoral. A los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período establecido para la realización de la campaña electoral, independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el financiamiento de:

a) Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;

b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la campaña electoral;

c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral;

d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos;

e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas;

f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda;

g) Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del partido.

ARTICULO 62. — Modifícase el artículo 49 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 49: Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.

Para la contratación de la publicidad electoral que no se encuentre alcanzada por la prohibición del artículo 43 será excluyente la participación de los responsables económico-financieros de las agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes respectivas en el informe final.

ARTICULO 63. — Derógase el artículo 48 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.

ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 58 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 58: Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

ARTICULO 65. — Incorpórase como artículo 58 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:

Artículo 58 bis: Rubros de gastos. En el informe final al que se refiere el artículo anterior, se consignarán al menos los siguientes rubros:

a) Gastos de administración;

b) Gastos de oficina y adquisiciones;

c) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política incluyendo publicaciones;

d) Gastos de publicidad electoral;

e) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión;

f) Servicios de transporte;

g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;

h) Gastos de impresión de boletas;

i) Otros gastos debidamente fundamentados.

ARTICULO 66. — Incorpóranse como incisos e) y f) al artículo 62 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, los siguientes:

e) Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43;

f) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña.

ARTICULO 67. — Modifícase el artículo 66 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 66: Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece el artículo 15 de la presente ley.

Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley 26.522.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto los proveedores en general que violen lo dispuesto en el artículo 50.

Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.

ARTICULO 68. — Modifícase el artículo 67 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 67: El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de la información prevista en los artículos 22, 23 y 58 facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.

Transcurridos noventa (90) días, del vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.

El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación del informe previsto en el artículo 54 facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma cero dos por ciento (0,02%) por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente, hasta un máximo de nueve (9) días antes del comicio.

ARTICULO 69. — Incorpórase como artículo 67 bis de la Ley de. Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:

Artículo 67 bis: Serán sancionadas con la prohibición de inscribirse en el Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de dos (2) a cuatro (4) elecciones, las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en dos (2) oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la presente ley.

ARTICULO 70. — Incorpórase como artículo 68 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:

Artículo 68 bis: Créase el módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor del módulo electoral será determinado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 71. — Incorpórase como artículo 71 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 71 bis: Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior tanto para las elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o espacios de publicidad electoral son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá.

TITULO IV

Modernización del Código Electoral Nacional

CAPITULO UNICO

ARTICULO 72. — Modifícase el inciso a) del artículo 3º del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

a) Los dementes declarados tales en juicio;

ARTICULO 73. — Derógase el inciso b) del artículo 3º del Código Electoral Nacional Ley 19.945.

ARTICULO 74. — Modifícanse el nombre del capítulo II, del título I y el artículo 15 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, por los siguientes:

CAPITULO II

Del Registro Nacional de Electores

Artículo 15: Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:

1. De electores por distrito;

2. De electores inhabilitados y excluidos;

3. De ciudadanos nacionales residentes en el exterior; y

4. De ciudadanos privados de la libertad.

El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente por desaparición forzada en los casos que correspondiere. La autoridad de aplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares, fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso deberá contener además de los datos establecidos para el registro informatizado, las huellas dactilares y la firma original del ciudadano, y la fotografía.

Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.

ARTICULO 75. — Modifícase el artículo 16 del Código Electoral Nacional Ley 19.945 el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 16: De los subregistros electorales por distrito. En cada secretaría electoral se organizará el subregistro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores.

ARTICULO 76. — Modifícase el artículo 17 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 17: Organización del Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito.

Las modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que acredite la modificación.

El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.

Estas constancias se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los asientos registrales informáticos.

La Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar las modalidades bajo las cuales el Registro Nacional de las Personas deberá remitir la información, así como también los mecanismos adecuados para su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el sistema de registro de electores.

Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.

ARTICULO 77. — Incorpórase como artículo 17 bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

Artículo 17 bis: Actualización. La actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto:

a) Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;

b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un (1) registro válido para un mismo elector;

c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;

d) Actualizar la profesión de los electores;

e) Excluir a los electores fallecidos.

ARTICULO 78. — Modifícase el artículo 22 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 22: Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.

Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.

Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.

La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta norma.

El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.

ARTICULO 79. — Modifícase el artículo 24 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 24: Comunicación de faltas o delitos.Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.

El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 80. — Modifícase el capítulo III del título I del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

CAPITULO III

Padrones provisionales

Artículo 25: De los Padrones provisionales. El Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores de todos los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en ellos. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de cada elección general, así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del mismo día del comicio. Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, sexo y domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.

Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión.

Artículo 26: Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral, dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al padrón provisional.

Artículo 27: Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la información objeto del reclamo.

Artículo 28: Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen del padrón los ciudadanos fallecidos, los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.

ARTICULO 81. — Modifícase el artículo 29 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.

El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.

Compondrán el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, el código de individualización utilizado en el documento nacional de identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.

ARTICULO 82. — Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.

ARTICULO 83. — Incorpórase como último párrafo al artículo 32 del Código.Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

La justicia nacional electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

ARTICULO 84. — Modifícase el artículo 39 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 39: Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:

1. Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral.

2. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.

4. En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.

Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.

La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.

ARTICULO 85. — Modifícase el artículo 40 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 40: Límites de los circuitos. Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente procedimiento:

1. El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los circuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un anteproyecto de demarcación, de oficio, por iniciativa de las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dando intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las autoridades locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. El anteproyecto deberá tener las características técnicas que establezca la reglamentación.

2. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito de que se trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro de los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones, elevará a la consideración del Ministerio del Interior para su aprobación el proyecto definitivo.

3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.

4. Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.

ARTICULO 86. — Modifícase el artículo 41 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 41: Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 87. — Modifícase el inciso d) del punto 2 del artículo 44 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

d) La organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente.

ARTICULO 88. — Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.

Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.

Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.

ARTICULO 89. — Modifícase el tercer párrafo del artículo 61 del Código Electoral Nacional Ley 19.945 el que queda redactado de la siguiente manera:

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.

ARTICULO 90. — Modifícase el artículo 62 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 62: Plazo para su presentación. Requisitos. Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.

I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común de sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.

Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.

II. En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política.

III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante la Junta Electoral Nacional. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: “Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha…”, y rubricada por la secretaría de la misma.

ARTICULO 91. — Modifícase el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.

La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.

Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.

ARTICULO 92. — Modifícase el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 ter: Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.

La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.

ARTICULO 93. — Modifícase el artículo 64 quáter del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 quáter: Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.

Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.

ARTICULO 94. — Modifícanse los incisos 3 y 5 del artículo 66 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, los que quedan redactados de la siguiente manera:

3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.

5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votación boletas de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo serán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran.

ARTICULO 95. — Incorpórase como inciso 9 al artículo 66 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.

ARTICULO 96. — Incorpórase como primer párrafo del artículo 72 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

Artículo 72: Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los ciudadanos que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.

ARTICULO 97. — Modifícase el artículo 74 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 74: Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquélla en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.

ARTICULO 98. — Modifícase el primer párrafo del artículo 75 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 75: Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.

ARTICULO 99. — Incorpórase como artículo 75 bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

Artículo 75 bis: Registro de autoridades de mesa. La justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente. Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.

La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestar el apoyo necesario.

ARTICULO 100. — Modifícase el inciso 5 del artículo 82 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:

5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.

ARTICULO 101. — Incorpórase como artículo 102 bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

Artículo 102 bis: Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simultáneas para la elección de los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación y elección de legisladores nacionales, se confeccionarán dos (2) actas separadas, una para la categoría de presidente y vicepresidente de la Nación, y otra para las categorías restantes.

ARTICULO 102. — Incorpórase como artículo 128 quáter del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

Artículo 128 quáter: Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bis del presente Código, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por el presente Código, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 103. — Deróganse los artículos 18, 19, 20, 21, 23, los incisos 4, 5, 6 del artículo 43, el inciso 2 del artículo 52, el último párrafo del artículo 58 y el inciso 3 del artículo 77, del Código Electoral Nacional Ley 19.945.

TITULO V

Disposiciones comunes

ARTICULO 104. — Dentro de los diez (10) días de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.

La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, asignación de espacios en los medios de comunicación, modalidades y difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.

ARTICULO 105. — La autoridad de aplicación adoptará las medidas pertinentes a fin de garantizar la accesibilidad, confidencialidad e intimidad para el ejercicio de los derechos políticos de las personas con discapacidad. Para ello se adecuarán los procedimientos, instalaciones y material electoral de modo que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás, tanto para ser electores como para ser candidatos.

ARTICULO 106. — Esta ley es de orden público. La justicia nacional electoral conocerá en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente ley.

TITULO VI

Disposiciones transitorias

ARTICULO 107. — Los partidos políticos de distrito y nacionales con personería jurídicopolítica vigente, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 7º ter y 8º de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, 23.298, según texto de la presente ley.

A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se extinguirá la acción y las actuaciones que se encuentren en trámite referentes al artículo 50, incisos a), b), c), e) y f) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, 23.298.

ARTICULO 108. — Los artículos 2º y 3º de la presente ley, entrarán en vigencia a partir del 31 de diciembre del 2011.

ARTICULO 109. — Las agrupaciones políticas deben adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su vigencia, siendo a partir del vencimiento de ese plazo, nulas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 110. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.571 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

PARTIDOS POLITICOs

Decreto 2004/2009

Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.571.

Bs. As., 11/12/2009

VISTO el Proyecto de Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, registrado bajo el Nº 26.571, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de diciembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Proyecto de Ley tiene por Objeto regular el sistema de partidos políticos, la designación de candidaturas a cargos electivos, las campañas electorales y modernizar diversos aspectos de la legislación electoral.

Que, en ese orden, se establecen condiciones para el reconocimiento y el mantenimiento de la personería jurídico política de los partidos políticos a nivel federal y se determina la modalidad de designación de candidatos por parte de los partidos políticos mediante el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que la norma en cuestión regula el financiamiento de las campañas electorales, estableciendo un sistema de aportes para la impresión de boletas, aportes de campaña y la asignación de espacios en los servicios de comunicación audiovisual en forma exclusiva por la Dirección Nacional Electoral, contemplando también diversos aspectos relacionados con los aportes privados a las campañas electorales, los informes sobre el origen y destino de los fondos para tales actividades y las rendiciones de cuentas, con las correspondientes medidas conminatorias y sancionatorias frente a su incumplimiento.

Que asimismo establece las modalidades de confección, del registro nacional de electores y los correspondientes subregistros por distrito, la elaboración de los padrones, la revisión periódica de la cartografía electoral, el formato de las boletas de votación, la designación de las autoridades de mesa y otros aspectos vinculados a la modernización del proceso electoral.

Que, finalmente, consagra procedimientos de garantía como el recurso directo contra las decisiones de la Dirección Nacional Electoral en materia de campañas políticas y la creación de un Consejo de Seguimiento para conocer en detalle los pasos dados por dicho organismo en las actividades que le son encomendadas con relación al proceso electoral.

Que los contenidos de la misma apuntan a la mejora de la calidad de los procesos políticos y electorales y deben considerarse vinculados unos con otros, de manera tal que la viabilidad de los procedimientos se encuentra relacionada con las disposiciones para la constitución de los partidos políticos y el mantenimiento de sus personerías jurídico políticas.

Que el artículo 107 del Proyecto de Ley sancionado establece que los partidos políticos de distrito y nacionales con personería jurídico política vigente, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 7º ter y 8º de la Ley Nº 23.298 —Ley Orgánica de los Partidos Políticos—, disponiendo asimismo que a la fecha de su entrada en vigencia se extinguirá la acción y las actuaciones que se encuentran en trámite referentes al artículo 50 incisos a), b), c), e) y f) de la citada Ley Nº 23.298.

Que el artículo 108 del Proyecto de Ley sancionado dispone que los artículos 2º y 3º del mismo, que modifican el artículo 7º e incorpora el artículo 7º bis a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, relacionados con el reconocimiento de la personería jurídico política a una agrupación política y con la obtención de la personería jurídico política definitiva a los partidos en formación, respectivamente, entren en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2011.

Que los artículos 107 y 108 referenciados contradicen el objetivo central de la ley al diferir hasta el año 2012 la aplicación de normas que están directamente relacionadas con la mejora de la representación política y se consideran fundamentales para ordenar el universo de actores políticos, postergando la vigencia de las modificaciones introducidas por el presente Proyecto de Ley a diversos artículos de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, que resultan esenciales para la implementación de la reforma política sancionada y tornando de esta manera absolutamente incongruente con el objetivo planteado por la ley en la mejora perseguida.

Que, en consecuencia, corresponde observar los artículos 107 y 108 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Promulgación Parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º, 14, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 107 y 108 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.

Art. 2º — Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.

Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Dominguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.

PARTIDOS POLITICOS

Decreto 443/2011

Régimen de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. Norma Complementaria.

Bs. As., 14/4/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0000564/2011 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 19.945 (T.O. Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias, Nº 23.298 y Nº 26.571, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral establece el régimen de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para la selección de candidatos de las agrupaciones políticas a cargos públicos electivos nacionales.

Que es necesario precisar cuestiones vinculadas al proceso electoral en curso.

Que debe establecerse el procedimiento de conformación de las juntas electorales de las agrupaciones políticas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que resulta conveniente aclarar el modo en que se efectuará el aval a las listas de precandidatos en la etapa de oficialización de listas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias como también los datos a contener por el instrumento que incorpore las mismas.

Que debe establecerse el procedimiento mediante el cual se oficializarán las listas de precandidatos para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Que corresponde indicar criterios prácticos relacionados con la asignación de colores de la boleta.

Que corresponde establecer los aportes financieros estatales entre las listas de precandidatos en ocasión de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que asimismo deben establecerse criterios comunes en lo referido a los modelos de acta de escrutinio, y la devolución de la documentación electoral con posterioridad a tal proceso en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La Junta Electoral partidaria o de alianza, convocadas las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y oficializar las listas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas.

Art. 2º — Desde la publicación de la convocatoria y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de la elección primaria cada agrupación política debe acompañar al juzgado federal con competencia electoral del respectivo distrito, su reglamento electoral e informar la integración de su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en que funcionará y el sitio web en que se encuentran publicados tales datos.

En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las mismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias.

Art. 3º — A los fines del cómputo y control de los avales según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben utilizar los padrones de afiliados que les provea el juzgado federal con competencia electoral del respectivo distrito incluidas las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de la elección general.

Art. 4º — La Justicia Nacional Electoral debe publicar en su página web, la cantidad de avales necesarios para cada distrito, partido político y cada categoría de cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, calculados sobre los electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.

Art. 5º — Los avales para las precandidaturas a cargos nacionales deben ser presentados en los modelos de planillas y aplicativos informáticos específicos que establezca la Cámara Nacional Electoral.

Art. 6º — Los precandidatos deben presentar junto con las constancias de aceptación de la postulación, la declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes y de respeto por la plataforma electoral de la lista, de acuerdo al modelo que establezca la Cámara Nacional Electoral.

Art. 7º — La Junta Electoral de cada agrupación política solicitará al Registro Nacional de Reincidencia los certificados de antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto despacho.

Art. 8º — A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 23.298, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS debe informar a la Justicia Nacional Electoral la nómina de las personas incluidas en los incisos f) y g) del citado artículo.

Art. 9º — A los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 26.571 los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito deben proveer, a las juntas electorales de las agrupaciones políticas, un listado actualizado de los electores del distrito que incluya los datos que posibiliten verificar el cumplimiento de los extremos legales.

Art. 10. — La Junta Electoral de la agrupación política podrá intimar la sustitución o corrimiento, según corresponda, de un candidato que incumpla los requisitos o del que no se presente la documentación indicada o la integración de avales faltantes en caso de nulidad de alguno de los presentados.

Art. 11. — En el caso que las agrupaciones políticas opten por notificar sus resoluciones en su sitio web oficial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 26.571, deben hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada lista interna, al momento que se presenten para la oficialización

Art. 12. — A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales, las agrupaciones políticas deben hacer constar en la publicación de las oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en que se efectúa.

Art. 13. — En la primera oportunidad que una lista interna deba realizar una presentación ante el juzgado federal con competencia electoral, debe constituir domicilio en la ciudad asiento del respectivo Juzgado Electoral, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.

Art. 14. — Las listas de precandidatos deben ser presentadas en las planillas y el soporte informático que establezca la Cámara Nacional Electoral.

Art. 15. — En el acta de conformación de las alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias.

Art. 16. — La solicitud de asignación de color de la boleta o su combinación podrá ser realizada por las agrupaciones políticas desde la fecha de convocatoria de las elecciones y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de las elecciones primarias.

En caso que las alianzas se encuentren integradas por partidos que ya han realizado la reserva de color podrán indicar al momento de su inscripción y hasta el plazo máximo fijado en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571, si utilizará el color reservado por un partido integrante u otro color que elija.

Art. 17. — Los juzgados federales con competencia electoral deben hacer la reserva del color establecida en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571 observando preferentemente el orden temporal en el que fuera efectuada tal reserva. En caso de controversia sobre la pretensión de color, decidirá a favor de la agrupación que se identifique tradicionalmente con el color.

Art. 18. — El juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal debe resolver sobre la asignación de colores solicitados por las agrupaciones nacionales y comunicar sus resoluciones a los demás juzgados electorales, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo para formular la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571.

Art. 19. — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificados por el Juzgado Electoral de la Capital Federal, los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito otorgarán a las agrupaciones de distrito que no pertenezcan a agrupaciones de orden nacional, los colores requeridos que no hayan sido reservados en el orden nacional.

Art. 20. — Para la confección de las boletas sólo puede utilizarse la escala de colores, codificada de manera que permita su identificación precisa, y el color de la tipografía respectiva, utilizando la codificación “Pantone”. En todos los casos el reverso de las boletas debe imprimirse en fondo blanco.

Art. 21. — Cada agrupación política debe presentar para su oficialización formal, ante el Juzgado Electoral del distrito respectivo, los modelos de boletas, correspondientes a cada lista, impresos en el color reservado.

Art. 22. — Para la aprobación formal de los modelos de boletas los juzgados federales con competencia electoral deben controlar además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 del Código Electoral Nacional, el respeto de las listas oficializadas, los colores asignados, como así también que exista una clara diferenciación entre los modelos presentados por todas las agrupaciones

Art. 23. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas distribuirán los fondos recibidos para la campaña y para impresión de boletas simultáneamente y en partes iguales entre las listas de precandidatos oficializadas de cada categoría. Las agrupaciones políticas abrirán a favor de las listas oficializadas una subcuenta corriente de la correspondiente a la agrupación política a los efectos de emplearla para recibir la proporción que les corresponda del aporte de campaña y de impresión de boletas, los aportes privados y para efectuar todos los pagos relacionados con las elecciones primarias, aplicándose a las listas las mismas normas que a las agrupaciones políticas respecto de la gestión financiera.

Los responsables económicos financieros y los apoderados de las listas tendrán la firma de los libramientos correspondientes y serán responsables por la utilización de las mismas. Presentado el informe establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 26.571, se procederá al cierre de las subcuentas.

Art. 24. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas deben informar a la justicia electoral, los responsables económicos financieros designados por cada una de las listas internas, al momento de comunicar la oficialización de las listas.

Art. 25. — La Dirección Nacional Electoral calculará el monto del aporte para la impresión de boletas tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, como para las elecciones nacionales, de acuerdo al precio de mercado de papel tipo obra de SESENTA (60) gramos, impreso en CUATRO (4) colores, en el mes de febrero de cada año electoral, sin perjuicio del papel y los colores que efectivamente utilice cada agrupación política.

Para las elecciones primarias y generales del año 2011 deberá cumplirse con lo indicado precedentemente en el plazo de CINCO (5) días a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 26. — La Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral para las elecciones primarias, informará a las agrupaciones políticas el límite de gastos de campaña para cada agrupación, y para cada una de las listas internas que la integran, publicando esa información en el sitio web de la Cámara Nacional Electoral.

Art. 27. — Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los Juzgados Federales con competencia electoral elaborarán las actas de escrutinio previstas en el artículo 39 de la Ley Nº 26.571 y los certificados y telegramas en base a los modelos que apruebe la Cámara Nacional Electoral.

Art. 28. — La guarda de boletas y documentos para su remisión al Juzgado Federal con competencia electoral se efectuará en los términos del artículo 103 del Código Electoral Nacional.

Art. 29. — Al momento de plantear recursos ante la Cámara Nacional Electoral y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION las agrupaciones políticas deben constituir domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal actuante.

Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

PARTIDOS POLITICOS

Decreto 444/2011

Criterios para la confección de las boletas electorales para el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos, a fin de elegir los candidatos que ocuparán los cargos públicos electivos.

Bs. As., 14/4/2011

VISTO el Expediente Nº SO2:0000563/2011 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135/83) y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias en su artículo 62 determina los criterios para la confección de las boletas electorales para el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos a fin de elegir los candidatos que ocuparán los cargos públicos electivos.

Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, se establece un sistema de selección de pre candidatos para cubrir los cargos públicos electivos, a través de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el aludido artículo 62 y en relación al papel a utilizar en la boleta, la tipografía y el color empleados para la impresión de las mismas y la utilización de fotografías en la boleta, resulta necesario determinar un criterio único para su confección.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Para la confección de las boletas de votación el papel deberá ser tipo obra de SESENTA (60) gramos o un papel sustituto de similar calidad y apariencia con un gramaje que no difiera, en más o menos, del QUINCE POR CIENTO (15%); en el anverso podrá tener fondo del color asignado y en el reverso deberá ser blanco. En ese caso la tipografía será de color negro o blanco, a fin de garantizar la mejor legibilidad de la identificación partidaria y de la nómina de los candidatos. Asimismo puede utilizarse tipografía del color asignado sobre fondo blanco. En cualquier caso, deberá asegurarse que los colores, fotografía y letras no sean visibles en el reverso de la boleta.

Sólo podrán insertarse fotografías de candidatos o candidatas, en colores o en blanco y negro, las que se ubicarán en el tercio central de la boleta. No podrán utilizarse imágenes como fondo ni sello de agua.

Art. 2º — Si fuera oficializado un modelo de boleta con color el asignado y luego, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante la Junta Electoral de la Agrupación Política o ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral, según el caso, por el representante de la lista interna o de la agrupación política, las boletas no pudieran presentarse con dicho color para la distribución, podrá utilizarse el blanco y no serán consideradas como boletas no oficializadas en los términos del artículo 101, apartado II, inciso a del Código Electoral Nacional.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

PARTIDOS POLITICOS

Decreto 445/2011

Establécese el régimen de asignación y distribución de espacios para anuncios de campaña electoral en servicios de comunicación audiovisual.

Bs. As., 14/4/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0000562/2011 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 26.215, Nº 26.571 y Nº 26.522 y su Decreto reglamentario, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos, modificada por la Ley Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, establece el régimen de asignación y distribución de espacios para anuncios de campaña electoral en servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que participen de las elecciones nacionales.

Que asimismo las Leyes Nº 26.215 y Nº 26.571 establecen, en las partes pertinentes, el régimen de campañas en servicios de comunicación audiovisual para las agrupaciones políticas que participen de las elecciones nacionales y las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, respectivamente.

Que, es necesario precisar cuestiones de carácter operativo vinculadas a la aplicación de estas normas.

Que, resulta conveniente aclarar el modo en que se determinará el universo de servicios de comunicación audiovisual alcanzados por la presente normativa.

Que, resulta conveniente precisar un tiempo uniforme de programación en los distintos servicios de comunicación audiovisual para determinar la cesión de espacios que impone la legislación, el que se determina en DOCE (12) horas, resultante del promedio de los tiempos mínimos obligatorios de emisión para televisión según la población del área primaria de servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Nº 26.522.

Que el tiempo total cedido por cada servicio de comunicación audiovisual será distribuido en el horario que transcurre entre las SIETE (7:00) horas y la UNA (1:00) horas, el que, a los fines de su asignación equitativa, será dividido en distintas franjas horarias.

Que, corresponde encomendar a la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR la difusión de mensajes institucionales relacionados con los procesos electorales.

Que resulta conveniente establecer el procedimiento mediante el cual se determinará el tiempo total de campaña por categoría y medio de comunicación que le corresponde a cada agrupación política, así como las formas, trámites, requisitos y condiciones en que las agrupaciones políticas podrán hacer uso de esos espacios.

Que asimismo resulta necesario determinar las modalidades de comunicación e información entre la Autoridad de Aplicación y los servicios de comunicación audiovisual obligados; la verificación del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y la extensión de la respectiva certificación que acredite ello, para su eventual utilización como prueba en conflictos ante sede administrativa o judicial.

Que debe procederse a establecer las responsabilidades específicas en la gestión de esta actividad en ocasión de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las elecciones nacionales.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) organismo descentralizado actuante en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, suministrará a la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR el listado de emisoras de servicios de comunicación audiovisual, de señales nacionales registradas, y señales internacionales que se difundan en el territorio nacional; indicando, identificación del servicio del que se trate, tipo o clase de servicio, área de cobertura, tiempo de programación y especificaciones técnicas estándares requeridas para los anuncios, a los efectos previstos en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y en el artículo 35 de la Ley Nº 26.571.

Art. 2º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) brindará a requerimiento de la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR la información relativa a la actividad fiscal de los sujetos informados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) durante el ejercicio precedente, que permita verificar la operación de dichos servicios. A tal efecto ambos organismos celebrarán un convenio que regulará la modalidad, alcances y condiciones de uso de tal información, así como la confidencialidad de la misma.

Art. 3º — La Dirección de Campañas Electorales de la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR, en base a los informes expedidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), confeccionará un listado preliminar por distrito de servicios audiovisuales que se encuentren en condiciones de emitir publicidad política en los términos de la legislación vigente, con determinación del tiempo mínimo de emisión, el horario efectivo de emisión y alcance del mismo y lo pondrá en conocimiento de las agrupaciones políticas que hayan oficializado precandidaturas y candidaturas respectivamente, y de la Justicia Nacional Electoral. Las agrupaciones políticas podrán formular observaciones al listado respecto de la omisión o la incorporación al listado de servicios inactivos dentro de los CINCO (5) días de notificadas, en cuyo defecto se tendrá por consentida. En el supuesto de formularse observaciones deberán resolverse dentro de los TRES (3) días; resueltas las mismas, se tendrá por definitivo el listado de medios audiovisuales a afectar.

Art. 4º — Los diversos medios audiovisuales incorporados al listado previsto en el artículo precedente deberán ceder, en los términos de los artículos 35 de la Ley Nº 26.571 y 43 quater de la Ley Nº 26.215, el DIEZ POR CIENTO (10%) de DOCE (12) horas de programación, para la difusión de anuncios electorales durante los períodos de campaña en medios audiovisuales para las elecciones primarias y las nacionales.

Art. 5º — La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR solicitará a la Secretaría de Comunicación Pública de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del presente y hasta la proclamación de los candidatos electos, en los términos del artículo 74 de la Ley Nº 26.522. La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR cursará, asimismo, mensajes de la Justicia Nacional Electoral y del Registro Nacional de las Personas del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Art. 6º — La difusión de anuncios electorales en los términos de los artículos 4º y 5º del presente, no se computará como tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Anexo I del Decreto Nº 1225/10.

Art. 7º — Los anuncios electorales se emitirán en CUATRO (4) franjas horarias y el tiempo total cedido se distribuirá en las siguientes proporciones:

Franja 1.- de 07 a 12 horas, TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)

Franja 2.- de 12 a 16 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)

Franja 3.- de 16 a 20 horas, VEINTICINCO POR CIENTO (25%)

Franja 4.- de 20 a 01 horas, DIEZ POR CIENTO (10%)

A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 septiés, de la Ley Nº 26.215, se establece el horario central dentro de las franjas horarias comprendidas entre las VEINTE (20) y la UNA (1) horas de cada día para los servicios televisivos y de SIETE (7) a DOCE (12) horas para los servicios de radiodifusión sonora.

Si un servicio transmitiera efectivamente menos horas que las que abarcan las franjas descriptas en el presente artículo, los espacios asignados se emitirán acumulando su emisión en el horario de servicio.

Art. 8º — En caso que una Provincia o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES celebre sus elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales, deberá indicarse en el decreto de convocatoria tal circunstancia y su adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y del artículo 35 de la Ley Nº 26.571.

Art. 9º — En los casos de adhesión de una Provincia al presente régimen, la prohibición prevista en el artículo 34 de la Ley Nº 26.571 y 43 de la Ley Nº 26.215 se entenderá respecto de las fórmulas de Gobernador y Vicegobernador y de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de legisladores provinciales y locales.

Art. 10. — El tiempo cedido en virtud del artículo 4º del presente se distribuirá entre todas las agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la siguiente manera:

a) Para la campaña a Presidente y Vicepresidente de la Nación, el CINCO POR CIENTO (5%);

b) Para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) respectivamente;

En aquellas elecciones y/o distritos en que no se elija alguna de las categorías enunciadas, ese tiempo será distribuido de manera proporcional entre las categorías que participen de la elección.

La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR arbitrará los medios para que en caso que el alcance de un servicio supere el límite territorial de un distrito electoral, el tiempo cedido en las categorías de Diputados Nacionales o Senadores, si correspondiere, se distribuya entre todas las agrupaciones políticas que compitan en dichas categorías en los distritos alcanzados por la cobertura de dicho servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores las señales de alcance nacional o señales internacionales solo emitirán publicidad para la elección de Presidente y Vicepresidente.

En caso que una Provincia o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que celebren elecciones en forma simultánea adhieran al régimen que se reglamenta por el presente decreto, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los medios de comunicación serán las siguientes:

a) Para la campaña a Presidente y Vicepresidente de la Nación, el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%);

b) Para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) respectivamente;

c) Para la campaña de Gobernador y Vicegobernador, el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%);

d) Para la campaña de legisladores provinciales, el UNO POR CIENTO (1%).

Art. 11. — La determinación de tiempo para anuncios electorales para cada categoría de cargos a elegir se calculará en base a un índice resultante de lo establecido en el artículo 43 sexies de la Ley Nº 26.215 y la correspondiente aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 10 del presente, que se adjudicará a cada agrupación política que oficialice precandidaturas o candidaturas, según el caso, para el total de la campaña electoral que corresponda. Dicho índice se aplicará para distribuir los espacios totales por franja horaria y por medio de comunicación a asignar a cada agrupación política.

Art. 12. — La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR realizará el sorteo público de asignación de espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual, con una anticipación no menor a QUINCE (15) días al inicio de la campaña correspondiente. La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.

El resultado del sorteo será publicado en el Boletín Oficial y en el sitio web de la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR, lo que servirá de notificación fehaciente a las diversas agrupaciones políticas.

Art. 13. — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR deberá notificar a la Justicia Nacional Electoral y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) el resultado del mismo. Asimismo deberá otorgarle la información complementaria requerida para que, en idéntico plazo, ésta notifique en forma fehaciente a cada servicio obligado.

Art. 14. — Las agrupaciones políticas entregarán a los servicios de comunicación audiovisual los anuncios para su emisión en el tiempo que se les asigne dentro de las correspondientes franjas horarias. Los anuncios electorales deberán confeccionarse en los estándares de calidad que establezca la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR; el incumplimiento de dichos estándares importará la pérdida del derecho a su emisión.

El tiempo máximo de emisión de anuncios electorales en una misma tanda publicitaria no podrá superar los CIENTO VEINTE (120) segundos.

Art. 15. — La duración de los anuncios de las agrupaciones políticas no podrá exceder el tiempo máximo asignado en cada tanda. Sin perjuicio del tiempo total que por la distribución diaria de espacios le corresponda, no se podrá asignar a ninguna agrupación política más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del tiempo cedido en una misma franja horaria.

Los anuncios garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado visible y/o oculto (close caption) y/o lenguaje de señas, siendo esta obligación a cargo de la agrupación política.

Los anuncios tanto en radio como en televisión deberán iniciarse con la locución “Espacio gratuito asignado por la Dirección Nacional Electoral” y la mención en audio e imagen —al finalizar la publicidad— del número y, de corresponder, letra de lista o fórmula, denominación de la agrupación política, la categoría o cargo a elegir, y los nombres que componen la fórmula o los primeros candidato/as de las listas.

Los gastos de producción de los anuncios, su duplicación y conexos correrán por cuenta de cada agrupación política y constarán en el correspondiente informe financiero de campaña.

Art. 16. — Una vez notificadas las agrupaciones políticas de los espacios de publicidad electoral que les hayan sido asignados, tendrán un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas inmediatamente anteriores al horario establecido para la emisión del mensaje, para entregar al obligado el material a emitir. A tal fin:

a) La agrupación política deberá completar un formulario electrónico en la página web de la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR con carácter de declaración jurada, consignando las especificaciones técnicas del mensaje, el cumplimiento de los requisitos legales, la duración, la empresa productora del anuncio, el medio y la franja horaria asignada. Tal operación generará un comprobante numerado denominado Certificado de Inscripción de Publicidad Electoral donde conste el contenido de lo declarado. En caso de presentar varios mensajes se efectuará una declaración por cada mensaje y se emitirá el correspondiente certificado. La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR entregará a los apoderados de las agrupaciones políticas una denominación de usuario y contraseña segura a estos efectos.

b) La agrupación política se presentará ante el servicio de comunicación audiovisual correspondiente para entregar el soporte del anuncio a emitir y el certificado de inscripción de Publicidad Electoral.

c) Una vez recibido el anuncio y el certificado, el servicio de comunicación audiovisual corroborará que se cumpla con las especificaciones técnicas y legales consignadas en dicho certificado. En aquellos casos en que los mensajes no cumplan con las especificaciones establecidas, las emisoras darán aviso a las agrupaciones políticas para que adecuen el mensaje a lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los espacios de emisión perdidos por incumplimiento de las previsiones aquí establecidas imputable a las agrupaciones políticas, no serán compensados. Los medios de comunicación audiovisual deberán convalidar la aptitud técnica del mensaje a través del sistema integrado de distribución de publicidad electoral. La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR entregará por medio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), a los servicios vigentes una denominación de usuario y contraseña seguras a estos efectos.

d) Dentro de las DOCE (12) horas de emitido el mensaje los servicios de comunicación audiovisual deberán completar un formulario electrónico en la página web de la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR con carácter de declaración jurada. La declaración jurada deberá incluir la identificación del mensaje, el número del aludido certificado y el horario exacto de inicio y finalización de la emisión. La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR otorgará un enlace electrónico con este sistema a la Justicia Nacional Electoral.

Diariamente se deberá remitir en la forma que se establezca por la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR, el soporte digital de la totalidad de la programación de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 inciso b) de la Ley Nº 26.522 y en el artículo 72 incisos 5 y 7 del Decreto Nº 1225 del 31 de agosto de 2010. La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR pondrá a disposición de la Justicia Nacional Electoral estos elementos.

La emisión de anuncios sin cumplir con el presente procedimiento constituirá una violación a los términos de la Ley Nº 26.215 y podrá ser considerada falta grave en los términos de la Ley Nº 26.522, sin perjuicio de las multas a aplicar y las responsabilidades personales en que pudieran incurrir los responsables de tal conducta.

Art. 17. — La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) no realizarán ningún tipo de control de contenido sobre los anuncios electorales.

Art. 18. — A los efectos de subsanar una omisión en la emisión de uno o más anuncios electorales asignados por el presente procedimiento, la agrupación política afectada deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Juez Federal con competencia electoral, aportando la indicación concreta de la omisión y la prueba que la sustente.

Verificada la omisión informada en base al relevamiento de las declaraciones juradas establecidas en el artículo 16 inciso d) del presente, el juez ordenará la inmediata emisión del anuncio omitido en la franja horaria que correspondiera. La emisión de un anuncio electoral en una franja horaria distinta de la asignada será considerada omisión a estos efectos, será pasible del mismo tratamiento y generará responsabilidad del servicio de comunicación audiovisual.

Art. 19. — Ante el requerimiento judicial o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) los servicios de comunicación audiovisual deberán entregar dentro de las OCHO (8) horas de notificado y por la vía que se indique en el requerimiento, copia certificada del Libro de Registro de Transmisiones. Asimismo se deberán adjuntar los comprobantes oportunamente presentados por las agrupaciones políticas, los que serán elementos probatorios ante denuncias de incumplimiento de obligaciones de emisión o violación de las prohibiciones establecidas en la legislación vigente.

Art. 20. — En el caso de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los tiempos de asignación de espacios para anuncios electorales efectuados de acuerdo al presente procedimiento se asignarán a la agrupación de que se trate, cuya Junta Electoral deberá proceder a distribuirlos en forma igualitaria entre las listas de precandidatos oficializadas para cada categoría de cargos a elegir.

La distribución prevista en el párrafo anterior deberá hacerse alternando entre las listas y fórmulas de precandidatos los días y horarios de emisión, decidiendo la asignación inicial por sorteo en la Junta Electoral, notificándose en forma fehaciente a todos sus miembros y a los representantes de las listas de precandidatos bajo sanción de nulidad.

El sorteo debe realizarse de manera de asegurar espacios, de duración igual, y distribuidos en el transcurso del período de campaña para todos los participantes. El resultado del sorteo se comunicará a la Justicia Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Corresponde a la Junta Electoral de la agrupación política la tarea de cursar ante los servicios de comunicación audiovisual obligados y en los términos del presente acto la emisión de anuncios de la totalidad de las listas de precandidatos de la agrupación.

Art. 21. — La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA), en la órbita de sus respectivas competencias, serán las Autoridades de Aplicación del presente, en cuyo carácter podrán realizar las verificaciones necesarias del cumplimiento del régimen que por el presente se instituye.

Art. 22. — A los fines de la presente normativa los plazos deberán computarse en días y horas corridos. Las publicaciones en el Boletín Oficial, la página web de la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR y las comunicaciones electrónicas dispuestas por la Autoridad de Aplicación serán consideradas notificaciones suficientes a los efectos del presente.

Art. 23. — Los gastos que demande la aplicación del presente régimen serán atendidos con cargo al presupuesto nacional.

Art. 24. — La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en forma individual o conjunta, según su competencia, dictarán las reglamentaciones correspondientes.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

Gracias INFOLEG !!

ALCEN LAS BARRERAS

La farolera no quiere tropezar



Texto del recurso-impugnación electoral interpuesto por el Movimiento Proyecto Sur (Carlos Del Frade) -con nuestro patrocinio- por el problema de los umbrales para el reparto de bancas de Diputados en Santa Fe.
Se ha presentado finalmente, con mi patrocinio por razones de convicción constitucional, el recurso de Movimiento Proyecto Sur solicitando se aparte al Sr. Oscar Demetrio Álvarez de la banca que irregularmente se asignó al PRO y se permita la asunción de Carlos Del Frade como Diputado en la banca 42 (14 de la minoría).
Como corresponde, fue presentado ante el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe.
Se recusó a todo el Tribunal Electoral por prejuzgamiento, y se solicitó el apartamiento de la Secretaria Electoral Dra. Catalín, por el mismo motivo.El argumento, resumidamente, es que no hay cupo alguno para entrar al reparto de bancas en la Provincia de Santa Fe. El decreto-ley 9280 no tiene vigencia por derogación (a través de la 12367), por inconstitucionalidad (contradice el art. 32 de la Constitución Provincial) y por contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica (no es ‘ley’ formalmente y por lo tanto no puede limitar derechos políticos).
El expediente lleva el número 18317 – letra M.
Esperemos para ver si será justicia…

NOTAS RELACIONADAS:  AY D’HONDT KNOW !!                                                   LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN SANTA FE

 







Ref.: Movimiento Proyecto SUR

 

Recurso de reposición – Impugnación
Recusación con causa
Apartamiento de la Secretaria Electoral
Reintegración del TE
Medida cautelar
Reservas ley provincial 7055 y ley nacional 48
Reserva CIDH
Reserva de impugnación de título
Solicita asignación de banca 14 a Carlos Del Frade
Exclusión de Oscar Demetrio Álvarez
Elección de Diputados Provinciales del 24/07/2011
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:
I) PERSONERÍA
Que el Sr. Facundo Fernández es apoderado del Movimiento Proyecto Sur tal como surge de los registros de ese Tribunal.
Y el Sr. Carlos Del Frade se presenta como candidato que encabezara la nómina de Diputados Provinciales por el MPS, y como elector provincial habilitado y que emitiese su voto a favor de dicha lista en las pasadas elecciones del 24/07/11.
Y en tales caracteres solicitamos ser escuchados.
II) OBJETO
Que vengo, en legal tiempo y debida forma, a impugnar la asignación de la banca 42ª (14ª de la minoría) al Sr. Julián Galdeano y la proclamación como diputado del Sr. Demetrio Oscar Álvarez en la banca 50ª (22ª de la minoría) quien no ha alcanzado la cantidad suficiente de sufragios para convertirse en legislador.
Se pretende con ello que se proceda a asignar al Sr. Carlos Del Frade la banca 42ª (14ª de la minoría), pasando el Sr. Julián Galdeano a ocupar la banca 43ª (15ª de la minoría) y quedando el Sr. Demetrio Oscar Álvarez fuera de la lista de diputados electos.
Ello porque la decisión de este Excelentísimo Tribunal de distribución de bancas y proclamación de electos en las elecciones del 24/07/2011 no se ajustó a la normativa electoral que debería obedecer la cual no prevé umbral alguno para el acceso al reparto de escaños.
Que asimismo vengo a recusar con causa a la totalidad de los miembros del Tribunal Electoral que emitieron el auto 785 fechado 27/07/11, y a solicitar el apartamiento de la secretaria del cuerpo, y su consiguiente reintegración.
Y solicito como medida cautelar que no se entregue diploma o credencial ni se permita de ningún modo la asunción al Sr. Demetrio Oscar Álvarez hasta tanto se resuelva con carácter definitivo nuestra impugnación.
http://domingorondina.blogspot.com/2011/08/alcen-las-barreras.html
III) RECUSACIÓN
Que nos vemos forzados a recusar, con causa en el inciso 5 del artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, subsidiariamente aplicable, el cual prevé: “ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de las situaciones siguientes: 5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos.”
III-a) MAGISTRADOS
Que dicha recusación alcanza a todos los firmantes del auto 785 fechado 27/07/2011, a saber: DR. RAFAEL FRANCISCO GUTIÉRREZ, DR. RUBÉN DARÍO JUKIC y DR. JUAN CARLOS GEMIGNANI.
Deberá reintegrarse el Tribunal de acuerdo a la normativa vigente.
Ello se funda en que el Tribunal con la integración recusada, ha opinado contundentemente, entrando al fondo de la cuestión, pese a admitir que no era necesario ya que no había impugnación formal y era prematuro pronunciarse.
Señalamos los párrafos más relevantes:
“(…) las particulares circunstancias del caso justifican que este Tribunal Electoral emita una decisión al respecto, en la idea de que ella ciertamente contribuirá a fijar precisiones respecto de las normas que regulan la distribución de cargos electivos.
Entrando al fondo de la cuestión, debe partirse de la base de que la ley 12.367 (…)
(…)
En cambio, otra es la solución legal que corresponde aplicar a la distribución de cargos en la elección general. Rige en este aspecto la ley 9280 (…)” (el énfasis nos pertenece).
Así, vuestras señorías, dejan en claro que están emitiendo una *decisión, fijando *precisiones, entrando al *fondo de la cuestión, y definiendo *solución legal al caso.
Los asteriscos demuestran las coincidencias del pronunciamiento con los preceptos del inciso 5 del artículo 10 del CPCCSF, por lo cual la recusación de los firmantes surge clara y contundente.
III-b) SECRETARIA
Así como también consideramos procedente el apartamiento de la DRA. CLAUDIA S. CATALIN, SECRETARIA ELECTORAL, en los términos del artículo 12 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ello, porque la Sra. Secretaria no solo firmó el Auto sino que se manifestó públicamente contra las pretensiones de nuestro sector, incurriendo así en la misma causal del inciso 5 artículo 10. Como muestra basta la nota que publicara Diario El Litoral donde se dice: “La secretaria Electoral, Claudia Catalín, aclaró que está en vigencia la ley 9.280, la que establece que ‘para ingresar a la distribución por Sistema D‘Hont hace falta el 3 por ciento de los votos del padrón’, lo que resuelve la disputa en favor de Demetrio Álvarez, de Unión PRO Federal, en detrimento del candidato de Proyecto Sur, quien obtuvo 3,59 por ciento de los votos válidos emitidos.”
III-c) ACLARACIÓN
Nos vemos necesitados de aclarar que la recusación con causa formulada no implica de ningún modo cuestionamiento a las investiduras ni integridad de los funcionarios recusados.
III-d) REINTEGRACIÓN
Admitida la recusación con causa por los señores jueces, se dispondrá la reintegración del Tribunal Electoral y el presente recurso será analizado por los nuevos miembros.
III-e) RESERVA DE NULIDAD
A todos los efectos advertimos que -en caso de no apartarse del tratamiento del presente- sostendremos la nulidad de cualquier pronunciamiento que incluya a las personas cuestionadas, en particular dejando reservada la vía de la ley provincial 7055 y de su par nacional 48 por la flagrante violación que el no apartamiento significaría a la garantía del debido proceso.
IV) HECHOS
IV- 1) LOS VOTOS OBTENIDOS
Que, conforme a los cómputos arrojados por el escrutinio definitivo, la Alianza Movimiento Proyecto Sur obtuvo la cantidad de 60426 votos a su favor.
Ello representa: a) el 3,60% sobre el total de votos válidos -afirmativos más blancos- que fueron un total de 1676643; b) el 3,96% sobre el total de votos válidos afirmativos que fueron un total de 1525116.
En cualquiera de ambos casos Carlos del Frade se encuentra en condiciones de acceder a una banca aplicando el sistema de distribución D’Hondt, porque no hay piso alguno para el acceso a la distribución de cargos.
Sin embargo el Tribunal Electoral, al proclamar los diputados que considera obtuvo cada fuerza, no incluyó ningún diputado de nuestro sector.
Evidentemente porque pretende aplicar un ‘umbral’ para la distribución de escaños.
IV- 2) LA ADVERTENCIA DE MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Mientras se contaban los votos, la página web http://elecciones.santafe.gov.ar informaba que nuestro porcentaje obtenido era de 3,59%. Y al mismo tiempo, en el link ‘Cámaras’ no nos asignaba diputado alguno.
Ello, si bien no correspondía impugnación alguna, fue advertido por nota nuestra a este Excelentísimo Tribunal en fecha 26/07/2011.
IV- 3) EL AUTO 785 DEL T.E. FECHADO 27/07/11
A nuestra simple ‘advertencia’ el Excelentísimo Tribunal Electoral contesta con el auto 785.
El mismo, contrariando normas procesales, no fue notificado al domicilio formalmente constituido en la presentación.
En los primeros párrafos se expresa que nada vincula al Tribunal con la página cuestionada, la que dependería del Poder Ejecutivo.
También considera que nuestra presentación debe ser rechazada por ser prematura y porque –reconoce- nuestro Movimiento no estaba realmente haciendo una impugnación sino una mera observación.
Sin embargo, y sin necesidad alguna (salvo desalentar futuros reclamos) ingresa al fondo de la cuestión y dice decidirla.
Y yerra en el encuadre fáctico y legal, transcribiendo básicamente lo resuelto en ‘Martino’, al que considera (como a ‘Mauri’) precedente en el que debería subsumirse esta ‘advertencia sobre resultados difundidos’ (pues según el mismo Tribunal no hay –en aquella advertencia- impugnación, consiguientemente no hay caso).
No recurrimos dicha resolución porque coincidimos en que –también ella- era prematura, ya que el agravio surgiría para nuestro sector cuando se proclamaran los electos.
Y por ello venimos hoy.
IV- 4) LA PROCLAMACIÓN
En fecha 30/07/2011 se convocó a los apoderados de los partidos participantes a los mismos efectos que los previstos en el artículo 121 del Código Electoral Nacional (formular impugnaciones aritméticas al escrutinio).
Nada cuestionamos a la cantidad de votos obtenidos.
Acto seguido el Tribunal comunicó que proclamaba los diputados que, según su interpretación de las reglas de reparto, resultaban electos:
“En este estado, se invita a los señores Apoderados presentes en este acto, a expedirse en los términos de los artículos citados. No teniendo ninguna observación que formular, el Tribunal Electoral de la Provincia de conformidad a lo dispuesto por el art. 122 del C.E.N., como resultado del escrutinio definitivo, dispone la proclamación de los candidatos electos.”
Contra esa resolución venimos porque allí surgió claramente nuestro agravio actual.
IV- 5) EL ERRÓNEO CÓMPUTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BANCAS POR SISTEMA PROPORCIONAL
El Tribunal aplicó el Sistema Proporcional solo entre los dos partidos que obtuvieron una cantidad de votos superior al 3% del padrón total de electores.
La correcta distribución, que no puede iniciarse con umbral alguno, determina que el Sr. Del Frade ingresa a la banca 42ª (14ª de la minoría).
Para acreditar la razón matemática de nuestros dichos transcribimos el cuadro de votos obtenidos y asignación de bancas debidamente calculados y distribuidas:
Banca
Votos
Partido
Banca 1
550882
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 2
275441
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 3
246445
Unión Pro Federal
Banca 4
183627
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 5
137721
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 6
123223
Unión Pro Federal
Banca 7
110176
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 8
91814
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 9
82148
Unión Pro Federal
Banca 10
78697
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 11
68860
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 12
61611
Unión Pro Federal
Banca 13
61209
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 14
60426
Movimiento Proyecto Sur
Banca 15
55088
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 16
50080
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 17
49289
Unión Pro Federal
Banca 18
45907
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 19
42376
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 20
41074
Unión Pro Federal
Banca 21
39349
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 22
36725
Frente Progresista Cívico y Social
Así, la minoría en la Legislatura 2011-2015 quedaría compuesta por 15 legisladores del Frente Progresista Cívico y Social, 6 de Unión Pro Federal y 1 de Movimiento Proyecto Sur (Del Frade).
V) FUNDAMENTOS
El eje del debate, entendemos, debe centrarse en cuál es la normativa que rige la asignación de escaños a la minoría de la categoría Diputados Provinciales.
Entran en juego, principalmente, el artículo 32 de la Constitución Provincial, el decreto-ley 9280, la ley 12367 y el decreto 2897/2010.
Y nuestra conclusión hermenéutica, adelantemos, es que no hay piso alguno para la distribución de bancas que debe hacerse solo por simple proporción de votos.
V-a) El artículo 32 de la Constitución Provincial
La Constitución Provincial, en su artículo 30, establece que “Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución.”
¿Cuáles son los requisitos establecidos para acceder a una banca de Diputado Provincial?
La norma fundamental del ordenamiento positivo provincial reformada en 1962 estableció en el artículo 32 (primer párrafo in fine) que los diputados por la minoría se determinaban del siguiente modo:
“veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.”
Es una norma que no necesita reglamentación, es directamente operativa.
Los 22 diputados, sin umbral alguno, se distribuyen por sistema proporcional (D’Hondt) entre todos los partidos que no obtuvieron el primer lugar en la elección.
No hacía falta reglamentación. Claro, mientras la Constitución estuviese vigente.
V-b) EL DECRETO-ley 9280. Cuando no regía la Constitución Provincial
Cuando en 1983 se avecina el proceso electoral de renovación democrática, el último Gobernador de facto (SALVI) dicta el decreto-ley 9280 con fecha 26/07/1983.
Huelga decir que en ese momento no imperaba la Constitución Provincial, y por ende era totalmente posible disponer al margen de la misma.
Siendo el régimen de facto unitario, no necesitaba atender a normas provinciales en temas propios de una provincia federada, se limitaba a implementar lo que la Nación ordenaba para todo el territorio.
Por eso, en el mensaje que el Ministro de Gobierno (SUTTER SCHNEIDER) envía al Gobernador, no alude a la Constitución Provincial. Solo reconoce que ‘se han seguido las pautas dadas por la Nación’ y luego dirá que se norma ‘siguiendo el régimen del artículo 5º de la ley nacional Nº 22.838’.
Cualquier sumisión directa a normas nacionales en materias reservadas por las provincias como lo es el derecho electoral local resulta inconstitucional a la luz del artículo 75 inc. 12 y del artículo 121 de la Constitución Nacional. Pero ello no importaba durante la suspensión constitucional.
En ese entendimiento, y en ese cuadro jurídico, se explica el artículo 5 que establece que para participar de la distribución de cargos debe obtenerse un mínimo del 3% del Padrón Electoral del Distrito.
Es decir: el decreto-ley 9280 implicó una negación de la Constitución Provincial, entendible dentro del marco jurídico que estableció el ‘Proceso de Reorganización Nacional’.
Pero resulta también evidente que con el retorno del imperio constitucional recobró vigencia el artículo 32, así, puro y simple, con lo cual es esta norma suprema la que –al recobrar vigencia- está derogando las disposiciones que la contradijeron.
Habiendo establecido el decreto-ley 9280 una barrera donde la Constitución no las previó, resulta inconstitucional la ley inferior.
Súmese la injusticia de un sistema de umbrales basado en el padrón general de electores inscriptos donde se suman -para restringir el acceso de los partidos a la Legislatura- electores muertos, domiciliados fuera de la Provincia, sin obligación de voto, o directamente ausentes.
Y, como luego veremos que enseña Sartori, todo umbral implica una desnaturalización del sistema proporcional. Y nuestra Constitución Provincial implementó un sistema proporcional puro, sin pisos de acceso.
Es notable que hasta la fecha nadie ha explicado cómo se puede aplicar una norma que, desconociendo a la Constitución enmudecida, pretende legislar diferente.
Y, la respuesta está en la misma Constitución, que fulmina con nulidad a toda norma que la contradiga.
La inconstitucionalidad surge in rei ipsa, apenas la norma jerárquicamente superior recobra vigencia.
Además, como expondremos infra, el decreto-ley 9280, contradice la CADH por implicar un límite inválido y viciado en su origen.
No se trata de que “la derogación no puede presumirse” como advierte bien la Corte en ‘Martino’. Se trata, centralmente, de la inconstitucionalidad del decreto-ley 9280 lo cual no es un problema de interpretación sino de selección de la norma aplicable.
Y por eso es que no estamos ante un “mero examen de interpretación” (‘Martino’) sino que estamos ante la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma invalidada por intentar contradecir al vértice del ordenamiento positivo.
V-c) La ley 10524. Lemas
El 12/11/1990 se promulgaba la ley 10524 que imponía el sistema de lemas para las elecciones provinciales.
Y esa ley es la que deroga expresamente al decreto-ley 9280, revalidándolo tan solo en lo que no se contradijese con el nuevo sistema electoral (art. 23).
Y el artículo 5 del decreto-ley 9280 se contradecía con el nuevo régimen.
Porque el artículo 6º de la ley de lemas 10524 prevé expresamente un sistema: “Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución provincial (Artículo 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada Lema en relación proporcional D’Hont a los votos obtenidos por cada uno de sus sub-Lemas.”
No hay barrera alguna prevista. No hay necesidad de supletoriedad interpretativa. No hay necesidad de la norma contraconstitucional de 1983.
Muy distinto, como veremos luego, era el caso de la asignación de bancas de Concejales, que este Tribunal y la Corte analizaron en ‘Mauri’.
Por ende, el decreto-ley 9280 quedó derogado para la atribución de bancas de Diputados por la 10524, por regular la nueva en su artículo 6 la misma materia en distinto sentido, priorizándose la 10524 ‘in tempore’.
V-d) La 10524 derogada por la 12367
Como venimos exponiendo, el decreto-ley 9280 solo mantenía vigencia en el marco de la 10524 y pasó posteriormente al olvido legislativo.
Ya ninguna norma posterior lo va a recobrar en la vigencia que tuviese durante la interrupción constitucional.
Finalmente, el 01/12/2004 se promulga la ley 12367 que establece el sistema de Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), actualmente vigente.
Y esta nueva norma electoral deroga expresamente a la 10524 (que contenía al decreto-ley 9280) y a toda otra norma que se oponga al presente régimen electoral.
Y va entonces a establecer sus propias normas para la distribución de bancas de diputados.
Y, saliendo de una ley que expresamente establecía la aplicabilidad supletoria del decreto-ley 9280, no vuelve a hacerlo. La 12367 no incluye al decreto-ley 9280 en el sistema electoral santafesino.
Es más: el decreto 428/2005 que reglamenta la 12367, en sus considerandos entiende que ella ‘ha modificado el sistema electoral de la Provincia en su esencia’.
Y es de su esencia el tema que sostenemos: la prevalencia de la norma constitucional sin umbral por sobre una norma de facto que establecía un piso inconstitucional.
V-e) El umbral de primarias en el artículo 9. Una reforma al régimen de partidos POLÍTICOS.
Dijimos que la Constitución Provincial establece el reparto de escaños surgidos de las elecciones generales sin umbral alguno.
Pero el nuevo régimen ha creado unas elecciones no previstas constitucionalmente, y para ellas sí va a regular un piso.
Establece en su artículo 9 que -para pasar a las generales- un sector dentro de un partido debe obtener “como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidos emitidos, en la categoría electoral respectiva”.
En verdad no está estableciendo un piso para el acceso a los escaños. Está estableciendo una condición de acceso a la participación electoral de los sectores internos en los partidos políticos.
En verdad está afectando el derecho de los sectores internos a postular candidatos dentro del partido en la general, terreno que no está reglado por la Constitución Provincial, y en el cual sí tendría indudables facultades la Legislatura.
No determina este piso de primarias el reparto de bancas, sino la posibilidad de proponer candidatos a la ciudadanía por parte de un grupo que participó contra otro u otros en internas.
Por eso, y más allá de los reparos que en algún caso concreto pueda oponer un partido o un sector a la limitación, no se contradice de ningún modo este artículo 9 con la Constitución Provincial art. 32 ya que no están todavía en juego las bancas, sino la integración de las listas de candidatos, que luego aparecerán en las boletas electorales y cuyos nombres se someten a consideración del cuerpo electoral; para que éste, a través de su veredicto (el voto) determine quiénes han de ocupar finalmente las bancas en disputa.
Y para reglamentar la vida interna de los partidos sí tiene la Legislatura amplias facultades puesto que la Constitución se las delega sin establecer base alguna.
No se pierda de vista que los umbrales sobre votos válidos afirmativos son los únicos que tienen alguna contención constitucional desde la Reforma de la Constitución Nacional de 1994, donde se los previó para la elección presidencial en los artículos 97 y 98.
O, como indica Iván Cullen, si tuviese algún sentido establecer umbrales para elecciones generales, sería cuando no hay elecciones primarias abiertas. Pero habiendo elecciones internas abiertas y obligatorias resulta más que suficiente para depurar las candidaturas con umbral que afecte la conformación de listas que irán a la general. Pero no tendría ningún sentido un segundo umbral ya en generales.
V-f) La inexistencia de umbral para generales en el artículo 18
Más adelante la 12367 va a tratar el reparto de bancas en las elecciones generales.
Y allí, correctamente, no hará otra cosa que someterse a la Constitución Provincial.
“ARTÍCULO 18°.- Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D’Hont.”
¿Dónde está la barrera?
El decreto-ley 9280 –antes de la vigencia constitucional- establece un piso.
La Constitución no establece piso.
La 12367 no establece piso.
¿Es de buen derecho interpretar que, pese a disponer en sentido diferente, la 12367 aceptó la vigencia de una norma que la contradice?
No.
La 12367 estableció el más absoluto respeto a la Constitución Provincial admitiendo la plena operatividad de su artículo 32.
Inexplicablemente el Tribunal Electoral en su prematuro auto 785 entiende que la 12367 no regula la distribución de bancas en las elecciones generales.
Parecería que el respetable Tribunal no tuvo en cuenta (y por eso no lo cita en ningún párrafo) al artículo 18 de la ley 12367 que sí regula la distribución de bancas surgidas de las elecciones generales.
Dice el auto 785 sobre la 12367 “Si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 12.367 establece que se derogan ‘las disposiciones que se opongan al presente’, no debe perderse de vista que dicha norma regula el mecanismo de elecciones internas, por lo que mal podría la derogación mencionada abarcar a la distribución de cargos.”
El Tribunal cree que no hay oposición con el decreto-ley 9280 porque no advierte que sí hay una disposición en la 12367 sobre la distribución de bancas en generales: el artículo 18.
Y habiendo oposición, prevalece la nueva norma (según artículo 25 de la ley 12367).
Así, leyendo a contrario sensu el auto 785, puede decirse que “regulando dicha norma el mecanismo de elecciones generales la derogación mencionada abarca la distribución de cargos”.
Y esa es la correcta hermenéutica que traemos humildemente ante este Tribunal para que corrija el yerro que tanto daño está causando a más de sesenta mil santafesinos que invistieron diputado a Carlos Del Frade.
V-g) Los debates legislativos de la 12367
Y no puede decirse que los legisladores quisieron hacer otra cosa, o que presumieron la existencia y vigencia del decreto-ley 9280.
Para interpretar volitivamente el texto legal es regla acudir a los debates habidos durante la sanción.
El proyecto es sancionado en la Cámara de Diputados el 19/08/2004
En el Diario de Sesiones puede leerse:
“SR. LAMBERTO.– Pido la palabra.
Nosotros quisiéramos que se mantuviera en este artículo el piso que está fijado en la ley nacional para la distribución de votos por el Sistema D’Hont, que es del 3%.
Creemos que no se puede pedir en la general el 3% y en las internas el 5%.
SR. REAL.– El Justicialismo, durante muchísimos años, a partir de 1983, criticó esta norma que establece el 3% por ser una norma del proceso.
Creo que subir esa norma va en contra de lo que precisamente queremos, que es la participación de las minorías.
Les pido que recapaciten. Me parece que el 3% está bien.
SR. LAMBERTO.– Señor presidente: me aporta correctamente el diputado Brignoni que el porcentaje es en la categoría respectiva, porque es un piso en cada categoría.
Habría que agregar: ‘el 3% de los votos afirmativos válidos emitidos en la categoría respectiva’.
SR. PRESIDENTE (Barrera).–Si ningún otro diputado hace más uso de la palabra, se va a votar el artículo 9° leído por Secretaría, con la modificación introducida por el señor diputado Lamberto.”
Queda meridianamente claro cuando Lamberto alude al piso del 3% en las generales que Real responde que están avanzando en la derogación del decreto-ley 9280.
Por su origen espurio y por negatoria de la participación de las minorías.
Y nadie contradice esta afirmación, con lo cual pasa a votarse lo que –como dijimos- no es otra cosa que un límite a la participación dentro de los partidos, y no una regla de asignación de escaños.
Saldada esta discusión, minutos después pasan los diputados a considerar el artículo 18, donde ya nadie hace valer el límite del decreto-ley 9280, sometiéndose todos unánimemente a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Provincial.
El Senado en revisión va a corregir algunos aspectos sin tocar los artículos centrales que rigen la materia.
Queda así clarificada la voluntad del legislador de someterse sin cortapisas al régimen constitucional del artículo 32 que no fija umbral alguno.
La voluntad de los legisladores parece ser la que intuye Iván Cullen: alcanza con utilizar un umbral en primarias, no teniendo sentido requerirlo de nuevo en generales (y mucho menos requerir uno más gravoso).
Y aquí no hacemos alusiones a una “hipotética voluntad legislativa” como dijo la Excelentísima Corte al rechazar el planteo de ‘Martino’. Aquí acreditamos fehacientemente cuál fue la voluntad de los legisladores respecto al régimen electoral que debía regir esta elección.
V-h) LOS DEBATES EN LA CONVENCIÓN REFORMADORA DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL DE 1962
Aplicar el decreto-ley 9280 implica burlar la clara letra del artículo 32 de la Constitución Provincial, distorsionando lo que es un Sistema Proporcional puro y simple.
Y no fue esa la intención de los convencionales constituyentes conforme surge de los mismos debates habidos en la Convención Reformadora de 1962, donde nunca se habló de piso alguno, ni se dejó delegada a la Legislatura facultad para regular el sistema proporcional que prístinamente estableció.
Voces señeras como las de los convencionales Reñé, De la Torre, Viñals, Tessio, Ulla, se pronunciaron durante el 13/04/1962 a favor de la proporcionalidad absoluta que establecieron en la segunda parte del primer párrafo del artículo 32.
Los debates completos elucidan la intención de los reformadores y se pueden consultar en el Archivo Histórico de la Provincia o transcriptos en http://domingorondina.blogspot.com/2011/06/diputados-modelo-1962.html
Respetar –y hacer respetar- la voluntad del constituyente es tarea primordial de este Tribunal, que él creó.
V-i) El decreto DE CONVOCATORIA 2897/2010
Los decretos del Poder Ejecutivo, al mismo tiempo que ejecutan órdenes legales, hacen una interpretación auténtica de los mismos.
Y así lo entendió el gobernador Binner cuando convocó a las elecciones del pasado 24 de julio en uso de las facultades del artículo 72 inciso 15 de la Constitución Provincial.
Al hacerlo aclaró que se proclamarían como electos a los que correspondiese según la Constitución Provincial y la ley 12367.
“ARTICULO 1º – Fíjase el día 24 de julio de 2011, para la realización de los comicios generales, de elección de cargos provinciales, municipales y comunales. Se proclamará a los que resulten elegidos conforme al sistema establecido en la Constitución de la Provincia y la Ley N° 12.367.”
Ninguna alusión vemos a los umbrales del derogado decreto-ley 9280.
Y esta interpretación gubernamental es de alto valor hermenéutico.
Pero también debe tenerse en cuenta que el decreto estableció y publicitó las reglas de juego electorales a las que los participantes (candidatos y electores) se sometieron.
No solo la norma convocante. También el ‘Manual Electoral 2011’ distribuido por el Poder Ejecutivo Provincial, señalaba en su punto 4 (Los resultados de las elecciones generales) que las bancas de los 22 diputados se repartían por D’Hondt (sin advertir umbral) de acuerdo al artículo 32 de la Constitución y el 18 de la 12367.
Y no puede ahora intentar variarse el criterio legal, ni la forma de repartir el voto de la gente.
O como públicamente dijese Carlos Del Frade: “Semejante cambio en las reglas de juego sirve para arrebatar al Movimiento Proyecto Sur de la banca que ganó con el voto popular, despreciar 60 mil voluntades y mentir sobre una supuesta ambigüedad en torno a las leyes que se aplican para definir los lugares en la Legilastura.”
V-j) El caso ‘Martino’ no es precedente
El caso nuestro es totalmente diferente del caso ‘Martino’.
Primero: la causa ‘Martino’ es rechazada liminarmente por el T.E. y por la Suprema Corte en virtud de entender que una acción meramente declarativa no era el cauce adecuado.
Segundo: los sentenciantes en ambas instancias provinciales arguyen que Martino no ha podido sostener adecuadamente la derogación o del decreto-ley 9280, cosa que nosotros sí hacemos fundadamente.
Tercero: Martino no advierte que la inaplicabilidad del decreto-ley 9280 proviene de la inconstitucionalidad de dicha norma, lo cual obliga al control de constitucionalidad que debe efectuar este Tribunal.
Cuarto: Martino no sostiene la contraconvencionalidad del decreto-ley 9280, argumento que obliga al control de convencionalidad de este Tribunal.
Quinto: Martino acciona con anterioridad a la realización de los comicios generales, con lo cual el agravio no era actual, y nunca pudo sostener la relación entre sus votos y las barreras legales.
Sexto: Martino no sostiene la falta de umbral –como hacemos nosotros- fundados en el artículo 18 de la 12367, sino que propone que se aplique el artículo 9º de la 12367 a las generales.
Séptimo: por los guarismos obtenidos Martino solo alcanzaba el umbral del 3% si se computaba sobre votos válidos afirmativos. En cambio Proyecto Sur alcanza el 3,96 % sobre votos válidos afirmativos, y el 3,60% sobre votos válidos. Por ende, no funcionan en este caso las consideraciones que se efectuaron respecto a la cosecha electoral de Martino.
Todo ello nos lleva a la convicción de la inoponibilidad de ‘Martino’ que de ningún modo ilumina la solución que debe darse al presente.
V-k) EL CASO ‘MAURI’ no es precedente
Y no puede aquí traerse el razonamiento de la Excelentísima Corte Provincial expuesto en autos ‘MAURI’ quien no discutía una banca de Diputado sino un lugar en un Concejo Municipal.
En la sentencia de Corte, la misma hizo aplicación del art. 7 de la 10524 que generaba una presunción de barreras en la atribución de bancas en los Concejos Municipales.
A primera vista se advierte que el artículo 6 es totalmente distinto ya que no presume umbral alguno, disponiendo solo cómo se reparten los escaños dentro del lema, pero no cómo se reparten entre los lemas, para lo cual solo remitió a la Constitución Provincial.
Y claramente en Mauri la Corte entendió que el decreto-ley 9280 solo podía aplicarse cuando no contradecía al sistema de Lemas, hoy derogado. Pero en cuanto a Concejales no había contradicción. Y sí la hay en cuanto a Diputados.
Por ende, como ya se dijo, el decreto-ley 9280 quedó derogado para la atribución de bancas de Diputados por la 10524, y al ser ésta abrogada, el decreto-ley 9280 quedó totalmente descartado.
V-l) INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO-LEY 9280 Y DEL UMBRAL ALLÍ PREVISTO A LA LUZ DE LAS NORMAS INTERNACIONALES CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CADH ARTS. 23 (derechos políticos) y 30 (límites por ley formal).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) incorporada a la Constitución Nacional para regir con su misma jerarquía mediante su artículo 75 inciso 22, establece en lo que aquí nos interesa:
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Es decir: no pueden establecerse umbrales que distorsionen la igualdad real de acceso de las minorías a los cargos representativos.
Integra esta cláusula el limitado grupo de garantías que no pueden suspenderse ni siquiera en situaciones de emergencia, conforme al artículo 27 de la misma CADH.
La democracia en un Estado Constitucional de Derecho no es solo el ejercicio del poder político de manera excluyente por el partido que obtiene el mayor número de votos, sino que es el gobierno de la mayoría, con el respeto irrestricto de las minorías, máxime cuando éstas tienen un nivel de inserción en el cuerpo electoral que se ha expresado en alto número de votos, con lo que se ha garantizado la libre voluntad de los electores, para tener acceso sus representantes a las funciones públicas de la Provincia.
Y la Convención establece un valladar para los límites a los derechos políticos (como lo es el umbral para el acceso a bancas del decreto-ley 9280):
“Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”
Para facilitar el entendimiento de esta cláusula la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, emitió la OPINIÓN CONSULTIVA OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 titulada “LA EXPRESIÓN ‘LEYES’ EN EL ARTÍCULO 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”.
Allí se establece que los límites a los derechos (en este caso políticos emergentes del artículo 23) deben provenir de LEY EN SENTIDO FORMAL (dictada por el órgano legislativo en el marco constitucional).
Evidentemente el decreto-ley 9280 no satisface este requisito de origen.
Escuchemos a la CIDH en su OC6/86 razonar sobre límites posibles a los derechos políticos:
“18.     Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones:
a.   Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida;
b.   Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a “razones de interés general” y no se aparten del “propósito para el cual han sido establecidas”. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por desviación de poder; y
c.   Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.
19. El significado del vocablo leyes ha de buscarse como término incluido en un tratado internacional. No se trata, en consecuencia, de determinar la acepción del sustantivo leyes en el derecho interno de un Estado Parte.
(…)
22. Por ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. A través de este procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente. En verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de algún régimen de control posterior, pero sí es, sin duda, un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder.
(…)
27. La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado.
(…)
32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad ( ver supra 23 ). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al “ejercicio efectivo de la democracia representativa “, que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común ( ver supra 22 ).
(…)
34. No es posible desvincular el significado de la expresión leyes en el artículo 30 del propósito de todos los Estados americanos expresado en el Preámbulo de la Convención “de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre ” (Convención Americana, Preámbulo, párr. 1 ). La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte. Es un “principio” reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano. E1 régimen mismo de la Convención reconoce expresamente los derechos políticos (art. 23), que son de aquellos que, en los términos del artículo 27, no se pueden suspender, lo que es indicativo de la fuerza que ellos tienen en dicho sistema.
35. En consecuencia, las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.”
Conclusión: límites a la igualdad para el acceso de las minorías a cargos políticos: sólo en los casos autorizados, con fines legítimos y por ley en sentido formal.
Por eso concluye:
“LA CORTE ES DE OPINIÓN,
Por unanimidad
que la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.”
Queda así meridianamente claro que el decreto-ley 9280 y su restricción para el acceso de las minorías a las bancas, resulta inconstitucional por contradecir una norma convencional del primer orden.
La ilegitimidad de origen del decreto-ley 9280 solo pudo haberse conjurado durante la vigencia de la ley 10524, porque la misma implicó una revalidación de la misma, pero desde la derogación de la 10524 desvistió al decreto-ley de su apariencia de ley formal.
Y el control de convencionalidad, como parte integrante del control de constitucionalidad, es obligatorio para los jueces.
Dicha Opinión Consultiva es vinculante para Argentina y sus estados provinciales miembros.
En la causa “GARRIDO Y BAIGORRIA REPARACIONES (ART. 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)” dijo la CIDH en la SENTENCIA del 27 de agosto de 1998 que no puede invocarse el derecho federal para evitar el cumplimiento de la CADH por las Provincias:
“46. El artículo 28 de la Convención prevé la hipótesis de que un Estado federal, en el cual la competencia en materia de derechos humanos corresponde a los Estados miembros, quiera ser parte en ella. Al respecto, dado que desde el momento de la aprobación y de la ratificación de la Convención la Argentina se comportó como si dicha competencia en materia de derechos humanos correspondiera al Estado federal, no puede ahora alegar lo contrario pues ello implicaría violar la regla del estoppel. En cuanto a las “dificultades” invocadas por el Estado en la  audiencia de 20 de enero de 1998, la Corte estima conveniente recordar que, según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional (Cfr.: sentencia arbitral de 26.VII.1875 13 en el caso del Montijo, LA PRADELLE-POLITIS, Recueil des arbitrages internationaux, Paris, 1954, t. III, p. 675; decisión de la Comisión de reclamaciones franco-mexicana del 7.VI.1929 en el caso de la sucesión de Hyacinthe Pellat, U.N., Reports of International Arbitral Awards, vol. V, p. 536).”
Por eso también a la luz de la CADH el decreto-ley 9280 debe ser descartado.
Y éste es otro argumento importantísimo para que el Tribunal abandone el criterio que sostuviera en ‘Martino’. Así como la CSJN en “Ekmedjian c/ Sofovich” cambia el criterio que sostuviera en “Ekmedjian c/ Neustadt”, la consideración del derecho internacional vigente debe llevar a una nueva lectura de la problemática a la luz de la normativa convencional.
El decreto-ley 9280 dispuso un umbral donde la Constitución Provincial no lo admite.
Recuperada la vigencia constitucional, las normas de facto que iban contra la Constitución, quedan abrogadas.
El decreto-ley 9280 volvió solo a tener vigencia parcial y supletoria durante el imperio de la ley 10524.
La ley actual, 12367, deroga la 10524 y no prevé ninguna aplicatoriedad del decreto-ley 9280.
La CADH requiere que todo límite al acceso en condiciones de igualdad a los cargos representativos surja de ley en sentido formal.
Por todo lo cual, debe aplicarse de modo directo la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 32 de la Constitución Provincial, sin umbrales de ningún tipo.
VI) Temporaneidad del planteo
Nunca cuestionamos el régimen electoral porque hubo suficiente claridad normativa, mantenida hasta último momento en el decreto de convocatoria 2897/2010 donde el Poder Ejecutivo Provincial, en ejercicio de las facultades que la Constitución Provincial le reserva -artículo 72 inciso 15-, no solo convocó al pueblo de la Provincia de Santa Fe a comicios primarios y generales, sino que además, fijó las normas sobre las cuales se habrían de desarrollar tales comicios.
Y ahora, el Tribunal Electoral, pretende aplicar una norma no prevista en ningún momento para regir esta elección.
Nosotros nos sometimos al régimen constitucional. Como no tuvimos competencia interna, no nos vimos obligados a discutir el piso de primarias que no nos afectó de modo alguno. Y válidamente aceptamos que se aplicaría para la distribución de generales el art. 32 de la Constitución, el 18 de la 12367 y el decreto de convocatoria 2897/2010.
Contrariando esta claridad normativa y esta convicción de norma que nos regía, el auto 785 consideró que es útil “fijar precisiones respecto de las normas que regulan la distribución de cargos electivos”.
No es así. No hacían falta precisiones. El esquema normativo era clarísimo. Y, en cualquier caso, no pueden ‘fijarse precisiones’ tres días después de haber recibido el voto de los ciudadanos santafesinos…
Por ello, y ateniéndonos a la clara letra del artículo 1º del decreto de convocatoria 2897/2010, corresponde también descartar cualquier influencia del inconstitucional y derogado decreto-ley 9280 en la asignación de escaños.
Tampoco recurrimos el auto 785 porque coincidimos con él en que era prematuro cualquier planteo.
Y porque a la fecha del auto 785 no se conocían los guarismos definitivos que arrojaría el conteo de votos, con lo cual bien podría nuestra preocupación saldarse con el ingreso de una mayor cantidad de votos a nuestro favor. Y en tal caso el criterio del Tribunal, del que disentimos, no nos hubiera causado ningún perjuicio ni nos hubiese obligado a iniciar el presente.
Por ende recién ésta es la etapa procesal oportuna para impugnar la proclamación, ya que es ese decisorio el que –haciendo incorrecta aplicación normativa- causa agravio actual a nuestra alianza.
VII) DOCTRINA. Las ‘Sperrklausel’. PROHIBICIÓN DE Ampliación de los requisitos constitucionales
Se dudó siempre de la constitucionalidad de las barreras legales de acceso a cargos cuando la Constitución no los establece.
El problema de la igualdad como único requisito para el acceso a los cargos electivos lo analiza la doctrina:
“El Pacto de San José de Costa Rica, en términos más explícitos, regula el derecho al acceso, ‘en condiciones generales de igualdad’, a las funciones públicas (art. 23, inc. 1, c). En ‘González Ruso’ la Corte Suprema señaló que esa norma no da a la garantía de la igualdad un alcance más amplio que el asignado por el art. 16 de la Constitución (Fallos, 311:970). Sin embargo, puede tener un contenido más extenso. Por ejemplo: si la Constitución incluye un recaudo de idoneidad que exceptúa la regla general de la igualdad, y esa exigencia va contra el Pacto, ella resultaría hoy inválida, después de la sentencia de la Corte Suprema en el caso ‘Ekmekdjian c/ Sofovich’ (LL, 1992-C-543).” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos del Derecho Constitucional, tomo II, pág. 684. 2ª ed. 1997 Editorial Astrea. Buenos Aires.)
“La doctrina discute si es factible por vía de ley, y como reglamentación del principio constitucional de idoneidad (art. 16 Constitución Nacional), ampliar el número de recaudos para ser electo diputado. Por extensión, ese debate se lo puede extender para los demás cargos cuyas cualidades están requeridas explícitamente por la Constitución (p. ej., para ser presidente, vicepresidente, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o senador). La Corte Suprema (‘Bianchi’, Fallos, 248: 398) puntualizó que si la Constitución enumeraba los requisitos que, en tales casos, se debían cumplir, no era lícito añadir otros. Sin embargo, el principio constitucional de idoneidad (art. 16) posibilitaría que, mediando razonabilidad, el legislador regule tal principio, siempre que esa reglamentación no sea inequitativa, proscriptita, desigualitaria o incompatible con un esquema democrático.” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos del Derecho Constitucional, tomo I, pág. 366. 2ª ed. 1997 Editorial Astrea. Buenos Aires.)
“La representación proporcional respeta más que otros sistemas el valor verdad, ya que es la que mejor retrata políticamente a una sociedad (el Congreso se integra, aproximadamente, del mismo modo en que esa comunidad está fraccionada en partidos). Además, parece también el más justo, porque otorga a los partidos un porcentaje de bancas correlativo al de los votos que ese partido ha logrado el día del sufragio. También satisface mejor que los demás al valor libertad, ya que no será común que un partido logre más del 50% de los sufragios, y de ahí que difícilmente logrará más del 50% de las bancas de la Cámara. Por tanto, no podrá gobernar por sí solo, y deberá recurrir a acuerdo y transacciones.” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos del Derecho Constitucional, tomo I, pág. 369. 2ª ed. 1997 Editorial Astrea. Buenos Aires.)
Sobre la utilidad de las barreras dobles (ya que el propio sistema D’Hondt es una barrera) dice Giovanni Sartori que los umbrales implican una desnaturalización del sistema proporcional (y téngase en cuenta que la Constitución Provincial refiere al Sistema Proporcional sin límite alguno):
“El problema con los sistemas mayoritarios es que se prestan a la manipulación. El problema con los sistemas proporcionales es que se permiten muchos partidos. Desde luego, esto es menos grave con sistemas parcialmente proporcionales. Por consiguiente el sistema proporcional imperfecto se justifica por ser un medio para contrarrestar la fragmentación del sistema de partidos. No obstante, otra forma no excluyente de obstruir la proliferación de partidos es la de negar el registro, esto es, establecer un ‘umbral’ para admitirlo en la contienda electoral. La palabra alemana para este artificio es Sperrklausel, la cláusula de la barrera; el ‘umbral’ alemán se estableció, desde el inicio, en el 5%. Varios países han adoptado el requisito, pero el nivel de los ‘umbrales’ varía. En un extremo, Israel tiene un ‘umbral’ perfectamente inútil del uno por ciento (que se subió al 1,5 % en 1992); en otro extremo está Turquía, con 10 %( en las elecciones entre 1983 y 1991), en particular Grecia, que durante su muy feliz historia electoral ha tenido una serie de barreras superiores al 15% (interpretadas como ‘RP reforzada’). Entre estos extremos pero acercándose al nivel inferior, España adoptó un nivel de admisión (o inversamente, de exclusión) de 4% y Argentina de 3.
Es importante establecer a priori y en general cuál es el ‘umbral’ correcto, porque su conveniencia dependerá de las distribuciones reales en cada país. Sin duda bajar de 3-4 % tiene poco sentido, mientras que el umbral del 10% parece una barrera muy difícil de sortear. Pero un umbral de exclusión del 5% habría sido inútil en Polonia en 1991 y muy efectivo en Italia en 1993. Sea como fuere, las barreras excluyentes por lo general cumplen con el propósito para el que se las crea. Por otra parte, se ha exagerado su efectividad en caso de Alemania, pues no fue la Sperrklausel la que eliminó al neonazismo y al partido comunista.” (Sartori Giovanni. Ingeniería Constitucional comparada. Págs. 23/24- 1ª ed. 4ª reimpresión. 2000. Editorial Fondo de Cultura Económico. México.)
A su turno, el maestro Nino enseña:
“Los politólogos se han preocupado por señalar algunos efectos de las fórmulas electorales que se aplican para conformar los cuerpos colegiados. Uno de esos efectos es el de la manera en que se preproducen las preferencias del electorado. Ello no sólo depende, como se dijo, del mecanismo de adjudicación que se emplee, sino también del tamaño de los distritos en los que se aplica (los sistemas de mayoría producen más deformaciones a medida que los distritos sean más grandes en cuanto a los representantes a elegir, mientras que con los sistemas proporcionales ocurre lo contrario) el sistema para adjudicar los restos insuficientes en la representación proporcional y el piso mínimo para tener un escaño. Pero lo más interesante son las correlaciones entre los sistemas electorales y el número, variedad y amplitud ideológica de los partidos políticos. La correlación entre el sistema de mayoría y el bipartidismo y el sistema proporcional y el multipartidismo fue enunciada hace varias décadas por Duverger, aunque los politólogos que se han ocupado del tema más reciente sostienen, como Nohlen y Grofman y Lijphart que se trata más bien de una tendencia y que intervienen además otros factores, como el sistema de gobierno. Este último punto merece una consideración especial: dado que en el sistema presidencialista se elige a su principal autoridad por un sistema que es, por fuerza de mayoría, y, dado que esa elección tiende a arrastrar a la de diputados –sobre todo cuando es total o parcialmente simultánea-, este sistema genera una presión hacia el bipartidismo, que puede combinarse con una presión coincidente del sistema electoral del Parlamento –si es de tipo mayoritario-, o divergente- si es de tipo proporcional.” (Nino Carlos Santiago. Fundamentos de derecho constitucional. Págs. 544/545. 1ª ed. 2ª reimpresión 2002. Editorial Astrea. Buenos Aires.)
Es que los sistemas electorales no son construcciones meramente matemáticas: implican una elección que puede ser más o menos democrática.
Con razón, Frías alerta que, en materia de sistemas electorales, no hay regímenes inocentes; cada uno evita y favorece alguna circunstancia; aprovecha o perjudica a las distintas fuerzas políticas existentes en una sociedad.” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos del Derecho Constitucional, tomo I, pág. 368. 2ª ed. 1997 Editorial Astrea. Buenos Aires.)
Como enseña Nohlen, las barreras o umbrales electorales explícitos o legales, (a diferencia de las naturales como son el diseño y el tamaño de las circunscripciones) se caracterizan por ser requisitos u obstáculos adicionales que tienen por objetivos generales: Negar el acceso a la distribución de escaños a algunos actores políticos en la contienda electoral; condicionar la validez de un evento electoral, y/o negar beneficios a los participantes en la contienda.
Las barreras o umbrales netamente electorales hacen referencia a cláusulas adicionales al sistema electoral que impiden a los candidatos o agrupaciones políticas, en la contienda electoral, participar en la distribución de escaños, si no logran superar el obstáculo establecido, el cual hace referencia específica a superar un determinado porcentaje de votos.
VIII) Jurisprudencia DE INTERÉS PARA EL caso
Ya en FALLOS, 248:398 (Bianchi y Cía) la CSJN entendió que si la Constitución enumeraba los requisitos que, en tales casos, se debían cumplir, no era lícito añadir otros.
In re ‘Martínez Raymonda, Rafael, s/acción de amparo c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el Decreto del 26-3-97’ (Expte. Nº 2932/97) Cámara Nacional Electoral, fallado bajo número 2352/97, la jueza de grado (cuyo criterio queda firme por considerar la Cámara que no hubo apelación válida) dice según la CNE:
“Expresa la magistrado que el art. 69 del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires dispone la elección de los diputados conforme al sistema proporcional, sin imponer limitación alguna para la asignación de cargos, por lo que entiende que dicha norma colisiona con el Código Electoral Nacional, el cual establece (art. 160) que no participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento del padrón electoral del distrito. Concluye entonces que aparece razonable y jurídicamente viable la no aplicación de ese mentado tres por ciento a fin de asignar a cada agrupación participante en la contienda un número de cargos que guarde relación directa con su caudal electoral. Sostiene que ello no implica dejar sin efecto las normas de la ley 24.620 ni del decreto 383/97 y que corresponde adoptar un criterio amplio en cuanto a la representación de la mayor pluralidad de ideas en el cuerpo que ha de constituirse. No obstante ello, considera, no se varía terminantemente el sistema electoral, sino que solamente se aplicaría una variante del sistema proporcional, es decir, el D’Hondt sin limitaciones, hasta cubrir la cantidad de los cargos a elegir.”
Este es también nuestro criterio. No puede prevalecer de ningún modo normativa federal en el proceso electoral santafesino.
Y por ende, la remisión que el decreto-ley 9280 implica a la 22838 resulta violatoria del esquema federal del Estado argentino.
Así también lo entendió la Corte Provincial al denegar el recurso extraordinario ley 48 in reMARTINO, Edgardo Luis -Intendente de San Cristóbal-Candidato a Diputado Provincial Lista Nro. 3-Promueve acción mere declarativa de certeza- (Exp. 0014211-M-07) sobre queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad’ (Expte. C.S.J. Nro. 459, Año 2007) el 05/12/2007 (A y S t 223 p 243-245), donde dijo:
“en particular cuando se trata de normas de derecho público local -como lo son las que rigen el proceso eleccionario (vide Fallos, 324:2679 [2001])-, cuya hermenéutica por los tribunales provinciales en principio no puede ser revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos, 275:133; 305:112; 314:1336, entre otros).”
Así debe descartarse cualquier aplicación de preceptos federales para resolver el caso.
IX) MEDIDA CAUTELAR
Requerimos como imprescindible para que nuestro reclamo no se torne abstracto durante el trámite del presente, que se disponga una medida cautelar de no innovar consistente en que no se entregue diploma o credencial ni se permita la asunción al Sr. Demetrio Oscar Álvarez hasta tanto se resuelva con carácter definitivo nuestra impugnación.
En el acta de fecha 30/07/2011 el Excelentísimo Tribunal dijo: “a los efectos de la entrega de los respectivos diplomas, se dispondrá la fecha y oportunamente será comunicada.”
Éste es el acto que pretendemos impedir y cuya inminencia surge del texto transcripto: la entrega del diploma o credencial que permita la asunción del Sr. Demetrio Oscar Álvarez.
Corresponde el despacho de esta medida en el entendimiento que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por la ley para su dictado, a saber:
a)   Verosimilitud del derecho: respecto del primer requisito, sostiene la jurisprudencia que para la procedencia de la medida cautelar, solo hace falta acreditar la posibilidad razonable de que exista el derecho invocado.
Se han detallado ut supra las normas que fundan el reclamo de la parte actora y su razonabilidad, a lo cual nos remitimos.
b) Peligro en la demora: es el que señala el interés jurídico del peticionante, la justificación de la existencia de las medidas cautelares; se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho de aquél, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato definitorio de su posible triunfo.
Atento a la inminente concesión de credenciales que posibilitarían la asunción del ilícitamente discernido diputado, la amparista necesita que mientras se tramita la presente no se efectivice la asunción.
Lo contrario haría imposible el respeto de la voluntad popular.
c) Contracautela: tal como sostiene la doctrina, el requisito de la contracautela, encuentra su justificativo en las características que son propias del procedimiento cautelar. En efecto, al ser la medida cautelar una decisión que se adopta con urgencia, a partir de un juicio de probabilidad y verosimilitud, se estima que de tal decisión puede resultar un perjuicio para la parte demandada, debiendo responder en caso de daño la parte que solicitó la medida. No obstante que generalmente se la enumera como presupuesto de procedencia de una medida cautelar, la contracautela más que un presupuesto de las medidas cautelares, constituye la condición que se exige al interesado en obtener dicha medida.
Debe tenerse presente que a la hora de adoptar una medida cautelar los presupuestos fundamentales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, mientras que, la contracautela solo tiene carácter instrumental, de allí que para algunos ordenamientos requerir tal condición sea facultativo para los magistrados.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que: “Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado fumus bonis iuris y el periculum in mora de la tutela por otorgar, añadiéndose la caución que el juez fijará de acuerdo a las normas de rito, a fin de enjugar los perjuicios que el requirente pudiere causar si hubiere procedido sin derecho o con abuso o exceso en su ejercicio” (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, agosto 18-982 – Gibaut Hnos. Manufactura de Cueros S.A. c. Banco Central de la República Argentina – ED 101-698).
Por ello, y dado que conforme lo expuesto en los puntos precedentes, la medida solicitada no genera riesgo ni perjuicio alguno para el Estado ni para el incorrectamente proclamado Diputado, resulta viable entender que la caución juratoria es suficiente para salvar los hipotéticos e improbables perjuicios que se pudieran aducir.
Dejamos ofrecida como contracautela la más amplia caución juratoria, y brindaremos garantías reales si V.E. las considerase necesarias.
Por todo lo dicho, requerimos que expresamente se disponga la medida cautelar solicitada (no entregar credencial ni diploma ni permitir de ningún modo la asunción del Sr. Demetrio Oscar Álvarez) hasta la resolución definitiva de la cuestión.
X) DERECHO
Fundamos la presente en los artículos 23, 27 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 6/86 de la CIDH, en los artículos 1, 5, 31, 37, 38 y 123 de la Constitución Nacional; en los artículos 1, 2, 29, 30 y 32 de la Constitución Provincial, en las leyes provinciales 10524, 12367 y 13156, en el decreto provincial 2897/2010, en el artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en las normas de rito electoral, y en toda la demás normativa detallada en el presente escrito.
XI) RESERVAS
Para el hipotético e improbable caso de que V.E. no hiciese lugar a lo peticionado, dejo desde ya planteada reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, por estar en juego derechos constitucionales de primer orden, en particular el derecho ciudadano a elegir a las autoridades (derecho electoral activo) y de los candidatos a ser electos (derecho electoral pasivo), así como el interés general de la legalidad y cumplimiento de las normas y principios republicanos constitucionales.
Por los mismos motivos dejo efectuada la reserva del Recurso Extraordinario Federal (ley 48) para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación si fuese denegado en la instancia provincial el pedido que aquí formulo.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de los artículos 23 y 30 de la CADH.
Asimismo dejamos efectuada la reserva de ocurrir ante la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados en sesiones preparatorias (conforme artículos 2/10 del Reglamento Interno de la misma) a impugnar el título del Sr. Oscar Demetrio Álvarez en el hipotético e improbable caso de que todas las instancias judiciales rechazaran nuestro legítimo reclamo.
XII) PETITORIO
Por todo lo manifestado de V.E. solicitamos:
XII.1) Nos tenga por presentados, patrocinados, domiciliados y, en el carácter acreditado, otórguenos la participación legal correspondiente.
XII.2) Por recusados con causa los integrantes del Tribunal Electoral que suscribieron el auto 785 de fecha 27/07/2011.
XII.3) Por solicitado el apartamiento de la Secretaria Electoral conforme al artículo 10 del CPCCSF.
XII.4) Tenga presentes las reservas del caso si no se hiciese lugar a la recusación y apartamiento planteados.
Una vez reconstituido el Tribunal Electoral, solicitamos:
XII.5) Por interpuesto recurso de reposición o impugnación contra la asignación de la banca 42ª (14ª de la minoría) al Sr. Julián Galdeano y contra la proclamación como diputado del Sr. Demetrio Oscar Álvarez en la banca 50ª (22ª de la minoría).
XII.6) Imprima el trámite de ley, citando si lo considera procedente a la audiencia prevista en la norma electoral provincial de rito.
XII.7) Por requerida medida cautelar consistente en que no se entregue diploma o credencial ni se permita de ningún modo la asunción al Sr. Demetrio Oscar Álvarez hasta tanto se resuelva con carácter definitivo nuestra impugnación.
XII.8) Por efectuadas reservas de derechos y acciones de todo tipo, en particular las de la ley provincial 7055 y de la ley nacional 48, así como para ocurrir ante la CIDH, y la prevista en los artículos 2/10 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe.
XII.9) En su día disponga la asignación de escaños en la Legislatura provincial de acuerdo a lo normado en el artículo 32 de la Constitución Provincial, en el artículo 18 de la ley 12367 y en el artículo 1º del decreto 2897/2010, y consecuentemente proceda a asignar al Sr. Carlos Del Frade la banca 42ª (14ª de la minoría), pasando el Sr. Julián Galdeano a ocupar la banca 43ª (15ª de la minoría) y quedando el Sr. Demetrio Oscar Álvarez fuera de la lista de diputados electos.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA
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Segundo planteo de Proyecto Sur ampliando la recusación al presidente del Tribunal Electoral por prejuzgamiento en fecha 03/08/2011.
Ref.: Movimiento Proyecto SUR
Amplía fundamentos recusación con causa
Dr. Rafael Gutiérrez
Reservas
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparecemos y respetuosamente decimos:
AMPLIAMOS FUNDAMENTOS RECUSACIÓN
DR. RAFAEL GUTIÉRREZ
Que venimos a ampliar fundamentos de la recusación con causa en el inciso 5 del artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe interpuesta respecto al Excelentísimo Sr. Presidente de este Tribunal Dr. Rafael Francisco Gutiérrez.
Que en la edición del día de la fecha el Diario El Litoral publica que el Sr. Presidente se ha manifestado ante el cronista de dicho medio diciendo que nuestro reclamo no tiene asidero.
“Que (Del Frade) lea nuestra resolución. La ley dice que para aspirar a ser candidato se debe tener el 3 % de los votos válidos emitidos, pero el Art. 5 de la ley 9280 dice lo que hemos planteado en la resolución: que se necesita el 3 % del padrón” para ser diputado electo.”
Consultado por El Litoral, Gutiérrez aclaró que “esto no es nuevo” y que la Corte lo resolvió en 2007, cuando él no estaba en el Tribunal Electoral. En aquella oportunidad, la banca la disputaban los candidatos Darío Scataglini (PJ) y Edgardo Martino (UCR por la línea de Luis Cáceres).”
Este adelanto de opinión nada menos que del Presidente del Cuerpo, sumado a la suscripción del auto 785, hace necesario que se aparte de la consideración de nuestro recurso puesto que demuestra “haber emitido opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos” tal como prevé el inciso 5 del artículo 10 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.
Nos vemos necesitados de aclarar que la recusación con causa formulada no implica de ningún modo cuestionamiento a la investiduras ni la integridad del funcionario recusado.
A todos los efectos advertimos que -en caso de no apartarse del tratamiento del presente- sostendremos la nulidad de cualquier pronunciamiento que incluya al Sr. Presidente, en particular dejando reservada la vía de la ley provincial 7055 y de su par nacional 48 por la flagrante violación que el no apartamiento significaría a la garantía del debido proceso.
Tener presente y proveer de conformidad
ES HACER JUSTICIA

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PRIMERA RESPUESTA:
“La que suscribe, Secretaria Electoral de la Provincia, por la presente, hace saber a Uds. que, en los autos caratulados “ALIANZA MOVIMIENTO PROYECTO SUR S/FORMULA DENUNCIA Y PETICIONA VEEDORES (EXPTE. N° 0018309-A-ll); se ha resuelto: ‘7//-TA FE, 02 de agosto de 2011 – Téngase por presentado, domiciliado y por parte en el carácter invocado, y désele la participación correspondiente. Habiendo recusado con causa a los integrantes del Tribunal Electoral de la Provincia que suscribieron el Auto 785 del 27 de julio de 2011, y solicitado el apartamiento de la Secretaria en los términos del artículo 12 del CPCCSA, pasen los autos al Tribunal para resolver las recusaciones planteadas y el apartameniento requerido. Ténganse presente las reservas del caso, si no se hiciere lugar a las recusaciones y apartamientos planteados. (Punto XII.4). Notifiquese.”. Fdo. Dr. Rafael Francisco Gutiérrez, Presidente; Dra. Claudia S. Catalín, Secretaria Electoral (a/c).
En consecuencia, queda Ud. debidamente notificado.
Saludóle muy atentamente.”

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AUTO: 0791

 

SANTA FE, 11.08.2011
VISTO:
El Expte. N° 0018317-M-ll del registro del
Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “FACUNDO
FERNANDEZ APOD. MOV. PROYECTO SUR S/ ADVIERTE QUE SE
CORRIJA PAGINA WEB EN EL APARTADO CÁMARAS LA ERRÓNEA ASIG. DE ESCAÑOS”, y;
CONSIDERANDO:
1. Que el señor Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, con patrocinio letrado, comparecen en estos autos y plantean la recusación de los miembros del Tribunal Electoral con sustento en la causal del inciso 5 del articulo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia toda vez que -según postulan- en estos autos “el Tribunal ha opinado contundentemente, entrando al fondo de la cuestión, pese a admitir que no era necesario ya que no habia impugnación formal y era prematuro pronunciarse”;
Asimismo, también pidieron el apartamiento de la doctora Claudia Catalin, secretaria electoral, en los términos del articulo 12 del digesto adjetivo mencionado, ya que -expresan- la nombrada no sólo firmó el auto dictado en el caso sino que se manifestó públicamente contra las pretensiones de su sector, incurriendo en la misma causal.
Pasados estos caratulados al Tribunal para resolver dichas cuestiones, los presentantes ampliaron los fundamentos de la recusación contra el señor Presidente doctor Gutiérrez, también con sustento en la causal del inciso 5 del articulo 10 ya citado, argumentando que adelantó opinión en una nota que salió publicada el dia 3 de agosto en el Diario El Litoral al hacer referencia a la situación que se ventila en esta causa.
2. Habrán de rechazarse los planteos formulados. Que con arreglo a la tradicional e inveterada doctrina del Alto Tribunal de Justicia de la Nación sobre el punto, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el célebre caso “Cristóbal Torres de Camargo” (Fallos: 237:387), y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Cuerpo, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 205:635; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110; 330:2737, entre muchos otros).
Criterio jurisprudencial que también es seguido de manera uniforme por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (A. y S., T. 41, págs. 207/208; T. 56, págs. 461/463; T. 68, págs. 173/174; T. 75, págs.180/181 y 266.; T 114, págs. 427/431).
Que tal carácter revisten las que, como en el caso, se fundan en lo decidido por los jueces en el ejercicio de sus funciones en tanto que los dichos dados por los magistrados como fundamento de la atribución especifica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento (doctrina de Fallos:244:294; 264:159; 318:286, entre muchos otros).
En igual sentido, se ha dicho que las opiniones vertidas por los magistrados sobre los puntos sometidos a su consideración de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (A. y S., T. 92, pág. 90; ver también Fallos 305:1978; 315:406; 317:597).
Por ello, corresponde desestimar sin más el planteo recusatorio formulado en estos caratulados, sin que ello se vea conmovido por la ampliación de fundamentos que se formula contra el señor Presidente de este Cuerpo toda vez que conforme se observa de manera palmaria de la propia trascripción que formulan los presentantes, el doctor Gutiérrez se limitó a expresar lo que este Tribunal consideró y resolvió en estos autos el día 27 de julio de 2011 (decisorio notificado en esa misma fecha).
Por su parte, igual solución merece el pedido de apartamiento de la Secretaria de este Cuerpo toda vez que no se advierte la necesidad de darla por separada de la causa pues dicha funcionarla al no tener como misión juzgar (cfr. Art. 36, ley 4990) no puede incurrir en forma alguna de prejuzgamiento.
Por todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA RESUELVE:
1.-Desestimar los planteos efectuados.
2.- Regístrese, ratifíquese y archívese.
FDO . : DR . RAFAEL FRANCISCO GUTIÉRREZ – PRESIDENTE DR. ROBEN DARÍO JOKIC – VOCAL DR. . JOAN CARLOS GEMIGNANI – VOCAL DRA. CLAUDIA. S. CATALIN – SECRETARIA ELECTORAL

 

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Ref.: Movimiento Proyecto SUR

 

Recurso de reposición – Impugnación
Solicita elevación rechazo recusación con causa
Apartamiento de la Secretaria Electoral
Reintegración del TE
Reservas ley provincial 7055 y ley nacional 48
Reserva CIDH
Reserva de impugnación de título
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem hemos constituido en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparecemos y respetuosamente digo:
I) LA ADVERTENCIA
Mientras se contaban los votos, la página web http://elecciones.santafe.gov.ar informaba que nuestro porcentaje obtenido era de 3,59%. Y al mismo tiempo, en el link ‘Cámaras’ no nos asignaba diputado alguno.
Ello, si bien no correspondía impugnación alguna, fue advertido por nota nuestra a este Excelentísimo Tribunal en fecha 26/07/2011.
Hicimos una simple advertencia pidiendo que se corrija el sistema de carga web.
No planteamos nada concreto. No construimos, ni consentimos en que se construyera, un ‘caso’.
II) EL AUTO 785 DEL T.E. FECHADO 27/07/11
A nuestra simple ‘advertencia’ el Excelentísimo Tribunal Electoral contesta con el auto 785.
Si bien considera que nuestra presentación debe ser rechazada por ser prematura y porque –reconoce- nuestro Movimiento no estaba realmente haciendo una impugnación sino una mera observación, sin necesidad alguna ingresa al fondo de la cuestión y dice decidirla.
Allí nos explica su criterio para la asignación de escaños, cuestión que implicaba adelanto, porque aún no podía saberse a ciencia cierta cuántos votos obtendría en el escrutinio definitivo cada fuerza.
No recurrimos dicha resolución porque coincidimos en que –también ella- era prematura, ya que el agravio surgiría para nuestro sector cuando se proclamaran los electos, lo que recién ocurrió 3 días después.
III) LA PROCLAMACIÓN
El día 30/07/2011 concurrimos al Tribunal Electoral, escuchamos los resultados del conteo final, no formulamos observaciones aritméticas, y luego escuchamos la proclamación que se hizo a raíz de los resultados finales.
IV) LA IMPUGNACIÓN Y LA RECUSACIÓN
En fecha 01/08/11 interpusimos recurso de impugnación contra la proclamación y sostuvimos que correspondía la recusación de los tres miembros del Tribunal Electoral y el apartamiento de la Secretaria Electoral, de acuerdo a los artículos 10 y 12 del CPCCSF.
V) EL PASE A RESOLUCIÓN
En fecha 03/08/11 se notificó que pasaban a resolver la recusación interpuesta.
Dicha notificación fue efectuada en el domicilio de la Alianza Proyecto Sur, siendo ello incorrecto ya que habíamos constituido un domicilio ad litem, especialmente necesario teniendo en cuenta que también actúa en este nuevo expediente el Sr. Carlos Del Frade por derecho propio.
Esto nulifica la notificación.
Además, se dijo que la resolución se adoptaría en el expediente “ALIANZA MOVIMIENTO PROYECTO SUR S/FORMULA DENUNCIA Y PETICIONA VEEDORES (EXPTE. N° 0018309-A-l 1)”, el cual nada tiene que ver con el caso y cuyo contenido desconocemos, y donde no planteamos recusación alguna.
Esto también nulifica la notificación.
Por ende, aún no ha entrado el Tribunal a considerar el fondo de nuestro recurso, ni siquiera llamado autos para ello.
Pero antes de ello es menester el apartamiento de sus integrantes porque insistimos en que han prejuzgado.
VI) AUTO 791
En fecha 11/08/2011 se notificó en el domicilio del apoderado de Movimiento Proyecto Sur la resolución que lleva fecha del mismo día.
Nuevamente se yerra al notificar en el domicilio de la Alianza Proyecto Sur y no en el formalmente constituido.
Pero además se dice que la recusación ha sido resuelta en autos “FACUNDO FERNANDEZ APOD. MOV. PROYECTO SUR S/ ADVIERTE QUE SE CORRIJA PAGINA WEB EN EL APARTADO CÁMARAS LA ERRÓNEA ASIG. DE ESCAÑOS” que son los vinculados a la advertencia y al auto 785, no a este nuevo expediente iniciado el 01/08/2011.
Todo ello nulifica el decisorio, y la notificación.
En este auto 791 se dice que se rechazan las recusaciones formuladas, y el apartamiento de la Secretaria solicitado.
El escueto argumento para ello es que al dictar el Auto 785 no pre-juzgaron sino que juzgaron porque era un ‘caso’ sometido a su consideración.
Así, pretenden convertir una mera advertencia en un ‘caso’ que merecía tratamiento y definición.
Y en verdad no había ‘caso’ porque no lo planteamos como tal, y porque el mismo Tribunal dijo que nuestro planteo era prematuro ya que aún se estaban contando los votos. Y porque negaron cualquier vinculación de la Justicia Electoral con la página web.
Y el rechazo al pedido de apartamiento de la Secretaria Catalín lo fundan en las mismas razones, olvidando que se le cuestionó no sólo la suscripción como fedataria del acto, sino sus declaraciones públicas.
VII) ELEVACIÓN
Que propusimos como cauce procesal de la recusación y del apartamiento al Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe (arts. 10 y 12).
Que ello fue aceptado por el Excelentísimo Tribunal Electoral.
Y por ende, en este momento procesal, lo que corresponde es la aplicación del artículo 15 del CPCCSF que reza: “Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida, sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.”
Por ello solicitamos se eleve el expediente para resolución de la recusación a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
Ello debería haberse incluido en el AUTO 791, pero su omisión justifica que introduzcamos el presente pedido.
VIII) ACLARACIÓN
Volvemos a expresar que la recusación con causa formulada no implica de ningún modo cuestionamiento a las investiduras ni integridad de los funcionarios recusados.
IX) REINTEGRACIÓN
Admitida la recusación con causa de los señores jueces por parte de la Corte, se dispondrá la reintegración del Tribunal Electoral y el recurso de impugnación que iniciamos en fecha 01/08/11 debe ser analizado por los nuevos miembros.
X) RESERVAS
A todos los efectos advertimos que -en caso de no apartarse del tratamiento del presente- sostendremos la nulidad de cualquier pronunciamiento que incluya a las personas cuestionadas, en particular dejando reservada la vía de la ley provincial 7055 y de su par nacional 48 por la flagrante violación que el no apartamiento significaría a la garantía del debido proceso.
Asimismo, dejamos reservada la vía regia de la ley 7055 si por cualquier motivo se pretendiese poner fin a nuestro recurso con este AUTO 791. Esta advertencia tiene su razón de ser en la insuficiencia del 791 que no indica expresamente ni provee la continuidad del trámite de fondo.
Para el hipotético e improbable caso de que en cualquier instancia y por cualquier resolución, no se hiciese lugar a lo peticionado, dejamos desde ya planteada reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, por estar en juego derechos constitucionales de primer orden, en particular el derecho ciudadano a elegir a las autoridades (derecho electoral activo) y de los candidatos a ser electos (derecho electoral pasivo), así como el interés general de la legalidad y cumplimiento de las normas y principios republicanos constitucionales.
Por los mismos motivos dejamos efectuada la reserva del Recurso Extraordinario Federal (ley 48) para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación si fuese denegado en la instancia provincial el pedido que aquí formulo.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de los artículos 23 y 30 de la CADH.
Asimismo dejamos efectuada la reserva de ocurrir ante la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados en sesiones preparatorias (conforme artículos 2/10 del Reglamento Interno de la misma) a impugnar el título del Sr. Oscar Demetrio Álvarez en el hipotético e improbable caso de que todas las instancias judiciales rechazaran nuestro legítimo reclamo.
XI) PETITORIO
Por todo lo manifestado de V.E. solicitamos:
XI.1) Nos tenga por presentados, y tenga presente el domicilio ad litem constituido disponiendo en él la realización de todas las notificaciones del presente.
XI.2) Por advertidas las falencias en las decisiones y notificaciones del pase a resolución de la recusación y del auto 791, corrigiendo las carátulas y haciéndonos saber el expediente en el que tramitará la impugnación ingresada en fecha 01/08/2011.
XI.3) Por mantenida la recusación con causa de los integrantes del Tribunal Electoral que suscribieron el auto 785 de fecha 27/07/2011, conforme al artículo 12 del CPCCSF y el apartamiento de la Secretaria Electoral conforme al artículo 12 del CPCCSF.
XI.4) Eleve el expediente para la resolución de la recusación a la Excelentísima Corte Provincial.
XI.5) Tenga presentes las reservas del caso si no se hiciese lugar a la recusación y apartamiento planteados, así como las formuladas si no se hiciese lugar al fondo del planteo instaurado.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA

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La que suscribe, Secretaria Electoral de la Provincia, por la presente, hace saber a Uds. que, en los autos caratulados “FACUNDO FERNANDEZ APOD. MOV. PROYECTO SUR S/ADVIERTE QUE SE CORRIJA PAGINA WEB EN EL APARTADO CÁMARAS LA ERRÓNEA ASIG. DE ESCAÑOS (EXPTE. N° 0018317-F-ll); se ha resuelto: “///-TA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” – 16 de Agosto de 2011 – Vista la presentación efectuada bajo el Cargo N° 8820 y proveyendo: En cuanto a las falencias en las notificaciones señaladas por los presentantes, cabe señalar que -tal como se advierte- las mismas fueron concretadas en el domicilio de la Alianza Movimiento Proyecto Sur y no en el domicilio constituido ad litem. Siendo ello así, y en razón del respeto al debido proceso legal y a la tutela del derecho constitucional de defensa en juicio, corresponde dejar sin efecto las mismas. Ahora bien, considerando que surge del escrito presentado en la oportunidad -según el tenor de los dichos allí vertidos- el conocimiento por parte de los nombrados del contenido de las decisiones cuyas notificaciones se cuestionan, corresponde tenerlos por notificados de las mismas a partir de la presentación del día de la fecha -vgr. 15 de Agosto de 2011-. Respecto del pedido de ‘elevación del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia’ el mismo resulta improcedente toda vez que dicho Cuerpo no resulta superior de este Tribunal. Ello sin perjuicio de la intervención que al mismo le pudiese caber en razón de las vías recursivas correspondientes. A lo demás, téngase presente. Notifiquese. “. Fdo. Dr. Rafael Francisco Gutiérrez, Presidente; Dres. Rubén Darío Jukic y Juan Carlos Gemignani, Vocales; Dra. Claudia S. Catalín, Secretaria Electoral (a/c).
En consecuencia, queda Ud. debidamente notificado. Saludóle muy atentamente.

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Ref.: Movimiento Proyecto SUR

 

Solicita copias certificadas para elevación directa (QUEJA)
Rechazo recusación con causa
Apartamiento de la Secretaria Electoral
Reintegración del TE
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem hemos constituido en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparecemos y respetuosamente digo:
Que en atención a la cédula recibida en fecha 19/08/2011 donde se nos deniega la elevación a la Corte Suprema de la recusación instanciada y rechazada, solicitamos se nos haga entrega de las copias previstas en el artículo 357 del CPCC.
Dejamos advertido que en caso de no hacerlo dentro del término legal, denunciaremos la falta de copias en el escrito de interposición directa conforme a la misma norma.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA

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Ref.: Movimiento Proyecto SUR

 

Recurso Directo (QUEJA)
Solicita elevación rechazo recusación con causa
Apartamiento de la Secretaria Electoral
Reintegración del TE
Reservas ley provincial 7055 y ley nacional 48
Reserva CIDH
Reserva de impugnación de título
Excelentísima Corte Suprema
de Justicia de Santa Fe:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituimos en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparecemos y respetuosamente digo:
I) OBJETO
Venimos a instanciar vía directa –queja- según lo previsto en el artículo 15 del CPCCSF que reza: “Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida, sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.”
Y conforme a lo previsto en los artículos 356, 357 y 358 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.
II) CAUCE PROCESAL
Que propusimos como cauce procesal de la recusación y del apartamiento que sostuvimos del Tribunal Electoral al Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe (arts. 10 y 12).
Que ello fue aceptado por el Excelentísimo Tribunal Electoral.
Y por ende, en este momento procesal, lo que corresponde es la aplicación del artículo 15 del CPCCSF, que dispone la elevación al Superior de la recusación con causa rechazada.
Por ello solicitamos se eleve el expediente para resolución de la recusación a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
Sin embargo, por resolución fechada 16/08/2011 el Tribunal Electoral nos dice:
“Respecto del pedido de ‘elevación del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia’ el mismo resulta improcedente toda vez que dicho Cuerpo no resulta superior de este Tribunal. Ello sin perjuicio de la intervención que al mismo le pudiese caber en razón de las vías recursivas correspondientes.”
Y entendemos que ello no es así.
Es de la esencia misma del mecanismo procesal de recusación con causa (camino que fue admitido sin restricciones por el Tribunal Electoral) que no quede en manos de los mismos jueces recusados con causa la decisión final de la procedencia de la misma.
Y procede incluso ante la Corte, tal como expresa la última oración del artículo 15: “Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.” Y de hecho hay sobrada jurisprudencia de esta Corte donde resuelve elevaciones de recusaciones con causa denegadas por los Tribunales Colegiados, de Instancia Única, y por las Cámaras.
Lo contrario, que no haya ningún superior, contradice la esencia misma del mecanismo de recusación con causa.
E implicaría una gravísima falencia nulificante de la actuación posterior de los recusados.
Implicaría un dispendio procesal innecesario si luego -en el marco del recurso ley 7055- la Corte entendiese que debió apartarse el Tribunal.
Implicaría también una denegación de justicia, porque quedaríamos en manos de un mismo juez que rechaza por sí mismo, sin ningún control, las recusaciones con causas. Piénsese en casos aún más graves que el nuestro (parentesco, interés personal, actuación previa como parte, prevaricato). ¿Es lógico entender que nadie controla a un órgano judicial que rechaza una recusación con causa?
Y, finalmente, si no hubiese control, estaríamos ante una alevosa violación del principio constitucional de debido proceso y de juez natural, ya que no podemos quedar sometidos a jueces que ya no nos corresponden por haberse pronunciado con antelación sobre el fondo normativo de nuestro reclamo.
En conclusión: entendemos que debe la Excelentísima Corte solicitar la remisión del expediente al Tribunal Electoral para analizar el rechazo a la recusación, y los fundamentos que expusimos para ella.
De este modo se resguardará debidamente el proceso y se evitará el planteo de futuras nulidades.
III) COPIAS
Que la Secretaria del Tribunal Electoral, al notificarnos el rechazo de la elevación por ante esta Excelentísima Corte, omitió entregarnos copias, ni las hemos recibido hasta el momento en que interpusimos el presente.
Ello se manifiesta tal como lo prevé el artículo 357 in fine del CPCCSF.
IV) ACLARACIÓN
Volvemos a expresar que la recusación con causa formulada no implica de ningún modo cuestionamiento a las investiduras ni integridad de los funcionarios recusados.
V) REINTEGRACIÓN
Admitida la recusación con causa de los señores jueces del Tribunal Electoral por parte de esta Excelentísima Corte, se dispondrá la reintegración del Tribunal Electoral y el recurso de impugnación que iniciamos en fecha 01/08/11 debe ser analizado por los nuevos miembros.
VI) RESERVAS
A todos los efectos advertimos que sostendremos la nulidad de cualquier pronunciamiento que incluya a las personas cuestionadas, en particular dejando reservada la vía de la ley provincial 7055 y de su par nacional 48 por la flagrante violación que el no apartamiento significaría a la garantía del debido proceso.
Asimismo, dejamos reservada la vía regia de la ley 7055 si por cualquier motivo se pretendiese poner fin a nuestro recurso con el AUTO 791. Esta advertencia tiene su razón de ser en la insuficiencia del 791 que no indica expresamente ni provee la continuidad del trámite de fondo.
Para el hipotético e improbable caso de que en cualquier instancia y por cualquier resolución, no se hiciese lugar a lo peticionado, dejamos desde ya planteada reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, por estar en juego derechos constitucionales de primer orden, en particular el derecho ciudadano a elegir a las autoridades (derecho electoral activo) y de los candidatos a ser electos (derecho electoral pasivo), así como el interés general de la legalidad y cumplimiento de las normas y principios republicanos constitucionales.
Por los mismos motivos dejamos efectuada la reserva del Recurso Extraordinario Federal (ley 48) para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación si fuese denegado en la instancia provincial el pedido que aquí formulo.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de los artículos 23 y 30 de la CADH.
Asimismo dejamos efectuada la reserva de ocurrir ante la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados en sesiones preparatorias (conforme artículos 2/10 del Reglamento Interno de la misma) a impugnar el título del Sr. Oscar Demetrio Álvarez en el hipotético e improbable caso de que todas las instancias judiciales rechazaran nuestro legítimo reclamo.
VII) PETITORIO
Por todo lo manifestado de V.E. solicitamos:
VII.1) Nos tenga por presentados, con domicilio ad litem constituido, y nos conceda la participación que por derecho nos corresponde.
VII.2) Por instanciada vía directa –queja- contra la negativa a elevar el rechazo de recusación con causa efectuado por el Tribunal Electoral.
VII.3) Por mantenida la recusación con causa de los integrantes del Tribunal Electoral que suscribieron el auto 785 de fecha 27/07/2011, conforme al artículo 10 inciso 5 del CPCCSF y el apartamiento de la Secretaria Electoral conforme al artículo 12 del CPCCSF.
VII.4) Requiera al Tribunal Electoral que eleve el expediente para la resolución de la recusación a la Excelentísima Corte Provincial.
VII.5) Tenga presentes las reservas del caso si no se hiciese lugar a la recusación y apartamiento planteados, así como las formuladas si no se hiciese lugar al fondo del planteo instaurado.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA

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FERNANDEZ.

 

Santa Fe, 7 de septiembre del año 2011.
Vistos: los autos “Fernández, Facundo- Apod. Mov. Proyecto Sur s/ Advierte que se corrija página web en el apartado cámaras errónea asig. de escaños sobre queja” Expte. C.S.J Nº 396/2011. y,
Considerando:
1-     Sucintamente expresados los hechos que motivan la presente decisión resultan los siguientes:
Los señores Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos del Frade, con patrocinio letrado, interponen queja contra lo decidido por el Tribunal Electoral en fecha 16 de agosto del corriente año- en lo que aquí interesa- denegó el pedido de elevación del expediente a esta Sede, formulado luego de que el citado Cuerpo les rechazara las recusaciones articuladas a sus integrantes por auto nro. 0791, de fecha 11.08.11.
Fundaron su presentación ante esta Corte en el artículo 15 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia-al disponer que “negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida, sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia”- y en los artículos 356, 357 y 358 del mismo digesto.
Expresaron que cuando recusaron a los integrantes del Tribunal Electoral propusieron como cauce procesal al Código adjetivo mencionado, lo que fue aceptado por ese Cuerpo y, por lo tanto- afirmaron- debe aplicarse el citado artículo 15 que dispone la elevación de la causa al superior cuando la recusación es rechazada, lo que así pidieron pero fue desestimado por el Tribunal Electoral el día 16-8-11.argumentando que ello resulta improcedente toda vez que la Corte no resulta superior de ese órgano, sin perjuicio de su intervención por las vías recursivas correspondientes.
Manifestaron que ello no es así ya que la decisión final de la recusación con causa no puede quedar en manos de los mismos jueces recusados y procede incluso ante esta Corte. Agregaron que lo contrario implicaría una gravísima falencia nulificante de la actuación posterior de los recusados, implicando un dispendio procesal innecesario y una denegación de justicia al quedar en manos de un mismo juez que rechaza por si mismo sin ningún control, violándose el principio constitucional del debido proceso y del juez natural.
Así, entendieron que debe esta Corte solicitar la remisión de los autos al Tribunal Electoral para analizar el rechazo a la recusación y los fundamentos que oportunamente expusieron.
Por último, formularon reservas de la ley provincial 7055 y nacional 48.
2-     Habrá de desestimarse el recurso interpuesto.
En primer lugar, esa decisión corresponde adoptar en razón de que el mecanismo del artículo 15 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia que invocan los recurrentes no resulta aplicable a casos como el presente dado que el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supraordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema.
Siendo así, resulta improcedente el pedido de aplicación del sistema diseñado por la norma mencionada máxima si se repara en que de la manera propuesta se intenta romper el cerco del artículo 93 de la Constitución provincial, que regula en numerus clausus la competencia de esta Corte, toda vez que se intenta una vía que no resulta subsumible en ninguno de los supuestos allí contemplados (Cfr. A. y S. T. 90, pág. 290; T. 91, pág. 414; T. 187, pág. 285).
En relación a ello amerita también advertir que se deduce un “recurso de queja” sin que previamente se haya interpuesto el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, camino éste que es el indicado para obtener el control judicial de las decisiones del Tribunal Electoral de la Provincia y que si motivaría la competencia de esta Corte en virtud de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 93 de la Carta provincial ya sea que fuera concedido por el citado Cuerpo ese remedio o, ante su denegación, por la presentación del recurso de hecho regulado en el artículo 8º del citado digesto legal.
En razón de lo expuesto, por último, resulta más aparente que real el argumento de los presentantes relacionado con que el rechazo de las recusaciones por parte de los integrantes del Tribunal Electoral no tendrían control judicial suficiente ya que, precisamente, es la ley 7055 la que brinda a los nombrados la posibilidad de ese contralor, en caso de que así lo postulen, por ante este Cuerpo.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: Falistocco Gastaldi Netri Spuler Fernández Riestra (Secretaria).

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Ref.: Movimiento Proyecto SUR

 

Solicita Pronto Despacho
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem hemos constituido en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparecemos y respetuosamente digo:
Que en atención al tiempo transcurrido, la proximidad de la integración de la nueva Legislatura, y las disposiciones legales que rigen el accionar de este Excelentísimo Tribunal, vengo a interponer PRONTO DESPACHO de nuestro reclamo introducido en fecha 01/08/2011, solicitando se reinicie el trámite de la causa proveyendo debidamente nuestro escrito liminar.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA

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Santa Fe, 14 de octubre de 2011.

 

VISTO:

 

El Expediente Nro. 0018317-M-11 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado: “Facundo Fernández Apod. Mov. Proyecto Sur s/ Advierte que se corrija la Página Web en el Apartado Cámaras La Errónea Asig. de Escaños”;y

 

CONSIDERANDO:
1) Que como resulta sabido, el día domingo 24 de julio del corriente año se desarrollaron los comicios electorales provinciales para elegir, entre otros, a los Diputados Provinciales.
Que el día miércoles 27 de ese mismo mes y año se dio inicio al escrutinio definitivo (Art. 112 Código Electoral Nacional), finalizando el mismo el día viernes 29 de julio de este año.
Que el día sábado 30 de julio próximo pasado se celebró la audiencia prevista en el artículo 121 del Código Electoral Nacional que contempla las protestas contra el escrutinio diciendo: “Finalizadas estas operaciones el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictámen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección”.
Que debe señalarse que el apoderado del Movimiento Proyecto Sur fue debidamente notificado de la audiencia del artículo 121 y no realizó en esa oportunidad ninguna impugnación sobre el escrutinio.
Por lo tanto, echa de verse, que lo relacionado a este tema ha quedado definitivamente concluído en dicha oportunidad.
II) No obstante ello, según las constancias de autos, en fecha 26 de julio el apoderado Facundo Fernández del Movimiento Proyecto Sur, presentó un escrito solicitando que cuando se realice el escrutinio se tenga como base para repartir las bancas no el 3% del padrón electoral sino el 3% de los votos válidos emitidos.
A ese pedido el Tribunal Electoral con fecha 27 de julio por intermedio de la resolución obrante a fojas 6/11 desestimó el planteo efectuado.
En fecha 1ª de agosto comparece el apoderado de la alianza Movimiento Proyecto Sur y el señor Carlos Del Frade planteando la recusación de los integrantes del Tribunal Electoral y la separación de la Secretaria de ese Órgano. Además dicen que una vez reconstituído el Tribunal se resuelva lo solicitado en los puntos XII.5), XII.6), XII,7), XII.8) y XII.9).
A lo cual el Presidente a foja 48 resuelve pasar al Tribunal a los fines de resolver las recusaciones de sus miembros y la separación de la Secretaria.
A fojas 52/52 vta., con fecha 3 de agosto, los presentantes ampliaron los fundamentos de la recusación del Presidente del Tribunal, a lo que se decretó “téngase presente lo manifestado para cuando el Tribunal Electoral resuelva las recusaciones planteadas oportunamente” (fs. 54 vta.).
En fecha 11 de agosto el Tribunal Electoral decidió rechazar las recusaciones aludidas y la separación de la Secretaria (fs. 56/59).
A Fojas 61/65 (15 de agosto), los ocurrentes solicitan se eleve el expediente para resolución de la recusación de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, a lo cual a foja 66, mediante resolución del 16 de agosto de este año, se resuelve desestimar lo peticionado.
A foja 71 se presentan el apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur y el señor Carlos Del Frade manifestando que en atención a la denegatoria por parte de la Corte del recurso de queja deducido respecto de la recusación formulada “venimos a solicitar se reinicie el trámite de nuestra causa proveyendo nuestro escrito liminar”.
III) Que teniendo en cuenta que el escrito en que se pretende la reanudación del trámite es de fecha 01 de agosto de este año, solicitado no debe ser acogido debido a que la intervención de este Tribunal en el tema en cuestión quedó definitivamente terminada con la audiencia del artículo 121 del Código Electoral Nacional de fecha 30 de julio de este año en donde no consta ninguna impugnación al escrutinio realizado en esa oportunidad.
Por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado. Es que, como surge del relato precedente, los ocurrentes no usaron debidamente las vías que tenían a los fines de formular su impugnación con anterioridad a la audiencia del artículo 121 mediante el empleo de los recursos correspondientes, ni tampoco, momo se señalara, observaron ninguna cuestión en el momento de celebrarse la referida audiencia.
Por ello,
EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
1-    Desestimar lo peticionado en autos a fs. 71.
2-    Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.:
Dr. Rafael Francisco Gutierrez, Presidente
Dr. Rubén Dario Jukic, Vocal
Dr. Juan Carlos Gemignani, Vocal

Dra. Claudia Susana Catalín, Secretaria Electoral (a/c)

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“Santa Fe, 19 de octubre de 2011. Hágase entrega de las copias solicitadas. Suspéndase los términos que estuvieren corriendo, los que se reanudarán a partir de la notificación del presente. Notifíquese, con copia Auto Nro. 0803 de fecha 14/10/2011.”

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Y un día de mayo de 2013, dos años después, la Corte se dignó a llamar autos para tratar la cuestión de fondo…

Ahora, a esperar que termine el mandato de la actual Legislatura (?)…

(click en la imagen para ampliarla)

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Finalmente, en noviembre de 2013, más de dos años después, la Corte resolvió rechazar el Recurso de Queja de Proyecto Sur considerando que no había razones para variar su antiguo criterio y alterar el decreto ley de los umbrales.
La única disidencia fue de Erbetta quien menciona que por los importantes y serios argumentos expuestos, y por la gravedad del tema, la Corte debe volver a analizar un tema tan trascendental como éste.
Ahora, al Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación…
Aquí se puede ver la sentencia que pone fin a la etapa santafesina.

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Interpusimos Recurso Extraordinario Federal, de manera indirecta (ante la sede de la Corte Provincial) y pedimos se nos deje llevar el expediente ante la Corte Federal.
Por ahora, compartimos el dictamen del Procurador General Barraguirre, contrariando nuestras peticiones, y pidiendo por la validez de la injustísima norma 9280 y tratando de impedir su revisión por la Corte Nacional.
El dictamen lo compartimos haciendo click aquí.

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Y aquí, el fallo de la Corte Suprema Santafesina, que deniega el Recurso Extraordinario Federal, impidiéndonos la remisión del expediente a la Corte.
El fallo sale 4 a 1, Gutiérrez no participó de la sentencia, y Erbetta hace una imperdible y sesuda disidencia, en la que indudablemente se basará la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Para leerlo y analizarlo, CLICK !

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AY D’HONDT KNOW

Víctor D’Hondt – Matemático y Jurista belga
Terror de los candidatos en listas sábanas

(la presentación del 10/06/2015 aquí)

EL PROBLEMA DEL 3% EN LAS ELECCIONES DE SANTA FE
La asignación de bancas en la Provincia de Santa Fe sólo tiene importancia respecto a los 22 diputados que quedan para las minorías, ya que la mayoría se lleva 28 por mecanismo de ‘lista semicompleta’.
Pero los 22 restantes se reparten por el más justo: el sistema D’Hont. El fulano Víctor D’Hont era un belga que sabía de matemáticas y derecho (combinación extraña) y estableció un interesante esquema para el reparto de los órganos colegiados.
Pero no es ése el problema santafesino, sino quiénes entran al reparto que se hace por el mecanismo del belga.

LA 9280
La ley  de facto 9280, dictada en 1982 en vistas a la primera elección de la recuperada democracia, estableció en su artículo 5 que para entrar en el reparto de los cargos colegiados -como son los 22 diputados- una lista debe obtener como mínimo una cantidad de votos igual al 3% de electores inscriptos en el padrón.
Este es el mismo criterio que establece el artículo 160 del Código Electoral Nacional (ley 19945) para Diputados Nacionales, y que establecía la 22838 a la que la 9280 remitió.

EL PISO O EL UMBRAL
La ingeniería constitucional ha inventado el requisito del piso para entrar al reparto como un mecanismo de evitar la dispersión partidaria.
Se les requiere a los partidos que, para entrar a la sala donde se repartirán los escaños, hayan obtenido una cantidad de votos que los legitime como partidos importantes.
Cuanto más alto sea el umbral, menos partidos subsistirán.
Cuanto más bajo sea, más partidos entrarán al reparto y por ende habrá más voces distintas en las Cámaras.
Históricamente en Argentina se ha tendido al bipartidismo, aminorado hoy en un grisáceo y oscilante tripartidismo, y por eso se han ido estableciendo pisos.
Pero la tendencia argentina es, desde 1994, bajar los umbrales y aumentar la posibilidad de representación de las minorías. Es lo que se llama ‘pluralismo’.

FALSOS VOTANTES
El problema con un piso basado en el padrón total es que la norma  se sujeta a un número falso: electores inscriptos. Muchos de ellos no existen (están muertos, por ejemplos) y otros muchos no quieren participar.

Así, si el padrón tiene 1.000.000 de electores y votan 700.000, el partido que quiera entrar al reparto debe obtener por lo menos 30.000 votos.

Y si vota poca gente, o si los votos se distribuyen mucho entre varios partidos, puede llegar a ocurrir que ninguno, o sólo uno, alcance el famoso 3% del padrón.
La mayor justicia está en que se distribuyan las bancas computando los cocientes sobre los ciudadanos que efectivamente participaron del proceso electoral (esto refiere al total de ciudadanos que fueron a votar, aunque hayan anulado el voto, o votado en blanco).
Y más justo aún es que se compute sobre los votos válidamente emitidos (no contabilizando nulos ni blancos).
De este modo nunca se darán casos en que no se pueda hacer el reparto, o en que un solo partido se quede con todos los escaños.
Este es el criterio que establece la única norma electoral contenida en la Constitución Nacional (arts. 97 y 98) donde la reforma constitucional de 1994, fijó para la elección de presidente que el cómputo se realice sobre los votos afirmativos válidos emitidos.

LA CAÍDA DE LA 9280 Y EL SURGIMIENTO DE LA LEY 12367
El Código Electoral Santafesino fue dejando progresivamente de lado la vieja ley 9280. Pero la Ley de Lemas (10524) la incorporó a su texto en tanto no se contradijese con dicho sistema.
Así, cuando por ley 12367 se deroga la Ley de Lemas y se establece el sistema de PASO (primarias abiertas simultáneas y obligatorias) se deroga toda la normativa electoral anterior, obviamente tan distinta a la nueva.
Y derogada íntegramente la 10524, cae también la 9280 que había sido resucitada por ella, y que sólo tenía sentido de supervivencia en ese sistema.
Y la actual ley electoral 12367 establece sus reglas para las primarias que crea, y nuevas reglas para las generales.
La ley 12367 pudo nombrar, como lo hacía la de Lemas, a la ley 9280 para rescatarla. Si no lo hizo, fue porque no quiso que mantenga ninguna vigencia.
Pero además, los regímenes electorales son sistemas que prevén una cerrada hermenéutica de principios: y tanto la 12367 como la 13156 (SIBOLU) atienden a los votos válidos emitidos, lo cual forma un globo de ideas que en nada se relaciona con la 9280.

QUÉ DICE EL ACTUAL RÉGIMEN ELECTORAL
Toda la ley 12367 está orientada a ampliar la participación ciudadana, a revalorizar los votos, y a incrementar la representación de las minorías partidarias e ideológicas.
Y, con este horizonte, establece dos normas importantísimas:
* el tercer párrafo del artículo 9 habla de que los puestos de Diputados Provinciales y de Concejales se asignarán a quienes hayan obtenido una suma de votos superior al 3% de ‘votos válidamente emitidos’ en las PASO.
La norma parece orientarse a la conformación de las listas para las generales. Pero como establece esta nueva regla, tan diferente de la anterior, y no exceptúa a las generales de este modo de cálculo, debería entenderse que la nueva ley deroga en ese aspecto a la anterior.
Además, no parecería ser razonable pedir el cumplimiento de un piso en las primarias, y otro distinto en las generales.
*el artículo 18 de la 12367 dice que el reparto de los escaños obtenidos en las generales se hará de acuerdo al artículo 32 de la Constitución Provincial repartiendo por sistema D’Hondt los 22 de las minorías.
Pero este artículo no renueva el piso previsto en la 9280, ni siquiera la menciona. Directamente habla del sistema D’Hondt puro, sin piso alguno.
Por ende, si nos atenemos al art. 18, directamente los 22 diputados deberían repartirse entre todos los partidos, sin umbral ninguno de ingreso.
Pero, como veremos luego, en el debate de sanción la idea fue que el 3% de los válidos sea el criterio en ambas elecciones.

EL DEBATE
La pluralidad de voces en la elección de Diputados fue lo que quiso consagrar la Legislatura cuando dictó la ley 12367, y así surge del debate legislativo.
El 19/08/2004 la Cámara de Diputados analiza el proyecto. Al tratar el artículo 9 se produce un cruce entre los diputados Raúl  Lamberto y Gabriel Real, terciando Brignoni fuera de micrófono. El artículo proyectado establecía el 5% de los votos válidos emitidos y no el 3%.
Cuando debaten, los diputados sostienen que es preciso equiparar las primarias y las generales, y por eso acuerdan bajar del 5 al 3, y queda en claro que en ambas elecciones se requerirá el mismo piso: sobre votos válidamente emitidos.
Incluso explicitan que la ley 9280 está siendo derogada y superada por esta nueva ley ya que muchos sectores la repudiaban desde 1983 por ser una norma proveniente del Proceso, que buscaba acallar a las minorías ideológicas.
Queda así en claro que la voluntad del legislador fue derogar la ley 9280, por lo menos su artículo 5.
Pero además porque el nuevo sistema es totalmente incompatible con el anterior, ya que prevé controlar los pisos en primarias, no siendo ya importantes en este aspecto las generales.

EL CASO MARTINO
En el 2007 se planteó la problemática ante el Tribunal Electoral, y luego ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por el acceso de un Diputado Provincial que provenía de la lista de la UCR fuera del FPCyS.
Ya existía un antecedente llamado ‘Mauri’ de un concejal, dos años antes.
Aquí ni el Tribunal Electoral ni la Corte hicieron lugar al planteo de Martino, principalmente porque entendieron que la vía procesal utilizada por el Dr. Terrile (patrocinante de Martino) era inadecuada (acción meramente declarativa de certeza).
Pero la Corte dejó la puerta abierta a que se analice más profundamente si la 9280 estaba o no derogada, diciendo que Martino no había tratado correctamente este punto, que consideraba el central.
Por ende, más temprano que tarde, la Corte debería pronunciarse claramente sobre el fondo de este asunto y desentrañar el juego de ambas normas en pugna para conocer el cabal sentido constitucional ínsito en ellas.
Y a eso habrá que ceñirse porque bien sabemos que la Constitución es lo que la Corte dice que es…

SINTESIS VOLUNTARISTA
Siempre en derecho constitucional debemos mirar la consecuencia de las normas que sostenemos como válidas.
El derecho constitucional no es, no puede ser, un derecho aséptico. Es un derecho de valores prefijados por la misma Constitución.
Y los valores principales en nuestro país, y en nuestra provincia, son los republicanos, liberales y democráticos.
Es preferible, en ese criterio del constitucionalismo, que haya más voces, que haya más diversidad partidaria en los cuerpos colegiados, que haya más debate en los ámbitos legislativos.
Y la tendencia mundial en la ingeniería constitucional es bajar los umbrales, especialmente en países como el nuestro que no están tan fragmentados partidariamente como sí lo estaban países como Italia hace 20 años.
Y, en todo caso, si ya se estableció un piso para que el partido pueda existir, y participar en la elección general, es bueno que los votantes no se vean defraudados por un formalismo, ya que precisamente las primarias son el momento del descarte, y no las generales mediante una burla posterior al escrutinio.
Caso contrario, todos los votos de quienes no alcanzan al piso arbitrariamente fijado, son tirados a la basura institucional, y lo que los sistemas barren bajo la alfombra termina estallando siempre de algún modo.

Nota bene 1: Transcribimos al pie la ley 9280, la ley 12367 y la breve discusión sobre el artículo 9. También el fallo ‘Martino’ de la CSJPSF.

Nota bene 2: El Manual Electoral 2011 que difundiera la Provincia de Santa Fe decía que el cálculo es sobre los “votos válidos emitidos”. En fecha 27/07/2011 el Gobierno salió a despegarse del defectuoso Manual elaborado por el CIPPEC, aquí.

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LEY 9280
VISTO
Lo actuado en el expediente N° 324.432 del registro del Ministerio de Gobierno, la autorización otorgada por Resolución N° 1.107/83 del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1°.- Adóptase para la distribución de cargos de las minorías en la Cámara de Diputados y para los Concejos Municipales, el régimen establecido en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22838.-
ARTÍCULO 2°.- El número de suplentes para la elección de Diputados y Concejales se fijará de acuerdo a lo establecido por el artículo 7° de la Ley Nacional N° 22838.-
ARTÍCULO 3°.- Adóptase el régimen de sustitución establecido en el artículo 8° de la Ley Nacional N° 22838.-
ARTÍCULO 4°.- En las elecciones para constituir las Comisiones Comunales, el elector votará por cuatro (4) titulares y cuatro (4) suplentes para las Comisiones de cinco (5) miembros y por dos (2) titulares y dos (2) suplentes para las de tres (3) miembros; no pudiendo testar o reemplazar candidatos.-
La adjudicación de cargos se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 2439.-
ARTÍCULO 5°.- No participarán en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del tres ( 3 ) por ciento del Padrón Electoral del Distrito, sea este provincial, municipal o comunal.-
ARTÍCULO 6.- El término de duración de los mandatos de todas las autoridades que resulten electas en el comicio del 30 de octubre de 1983, se computará a partir del 11 de diciembre de 1983.
(Artículo 6 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9397 )
(Artículo 7 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 10300 )
ARTÍCULO 8°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.-
ARTÍCULO 9°.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.-
HÉCTOR CLAUDIO SALVI
Gobernador de Santa Fe
Eduardo Sutter Schneider
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LEY 12367
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1º.- Del Sistema Electoral. La Provincia de Santa Fe adopta el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales, municipales y comunales cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley.
El sistema adoptado por esta ley se aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales, provinciales, municipales o comunales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una sola lista y/o un solo candidato.
ARTÍCULO 2º.- Elecciones. Realización. Las elecciones primarias y las elecciones generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria con una antelación no menos a sesenta (60) días del acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos.
Cuando la elección general a cargos públicos electivos refiera exclusivamente a cargos municipales y comunales y se verifique en uno o más municipios o comunas que todos los partidos políticos, confederación de partidos políticos, confederación de partidos políticos o alianzas electorales participantes de la elección, hayan presentado una única lista de candidatos, cada uno de ellos, no se realizará el acto comicial de elección de precandidatos. En tales casos el Tribunal Electoral de la Provincia, previa verificación de los requisitos establecidos en la legislación vigente, oficializará las listas proclamando candidatos a quienes las integren, para la elección general.
(Artículo 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12966 )
ARTÍCULO 3º.- Convocatoria. Plazos. La convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se efectuará con una antelación no mayor a ciento cincuenta (150) días y no menor a ciento veinte (120) días de la fecha de realización de la misma.
ARTÍCULO 4º.- Listas de Candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta noventa (90) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos -cumplimentando lo prescripto en la Ley 10.802-, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o en su caso ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán así también postularse candidatos independientes o extra-partidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido.
Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último, deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria, ésta deberá -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.
ARTÍCULO 5º.- Adhesiones. Plazos. Hasta treinta (30) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad estipulada en la presente-, la adhesión de afiliados partidarios, según la siguiente proporción: A.- Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14) departamentos; B.- Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados al departamento; C.- Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda categoría; dieciséis por mil (16%o) en comunas de cinco (5) miembros; y veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3) miembros, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente.
Cada afiliado sólo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas -previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y Funcionarios judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 6º.- Listas de Candidatos. Oficialización. Reunidas las adhesiones bajo la forma prescripta en la presente, y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la confederación, apoderados de las alianzas electorales o resolución del Tribunal electora, en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, previo al vencimiento del plazo antes mencionado.
Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a diez (10) días corridos.
Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos: A.- Si la postulación de Gobernador y Vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos, catorce (14) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados; B.- Si la postulación de Intendente no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de Concejales titulares y suplentes.
ARTÍCULO 7º.- Boletas Únicas de sufragio, oficialización. Producida la oficialización de las listas, los apoderados someterán a aprobación del Tribunal Electoral con una antelación no menor a 30 (treinta) días de la fecha de realización de las elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias, el símbolo o figura partidaria y la denominación que los identificará durante el proceso electivo primario y las fotografías que se colocarán en la Boleta Única.
Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de los símbolos o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías entregadas. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá cada partido, alianza o confederación de partidos en la Boleta Única. Al sorteo podrán asistir los apoderados de aquellos para lo cual deberían ser notificados fehacientemente. La resolución que rechace los símbolos, figuras partidarias y fotografías acompañadas será recurrible dentro de las 24 (veinticuatro) horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Resueltas las impugnaciones, el Tribunal Electoral emitirá ejemplares de las Boletas Únicas correspondientes a cada categoría electoral que habrán de ser utilizadas en el proceso electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral provincial, entregando copia certificada a los apoderados, quienes tendrán un plazo de tres (3) días para recurrir la misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia que pueda inducir a confusión en el electorado. El Tribunal Electoral resolverá las mismas por cesión fundada en el plazo de 48 (cuarenta y ocho horas) y, en su caso, procederá a emitir nueva Boleta Única.
(Artículo 7 modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 13156 )
ARTÍCULO 8º.- Precandidatos. Elección. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.
ARTÍCULO 9º.- Candidatos. Proclamación. La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.
Igual mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a Senadores provinciales e Intendentes municipales.
La proclamación de candidatos a Diputados provinciales y Concejales municipales, se realizará aplicando el sistema proporcional D’ Hont entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidos emitidos, en la categoría electoral respectiva.
ARTÍCULO 10°.- Listas Comunales. Integración. La proclamación de las listas de candidatos a Comisiones Comunales y de Contralores de Cuentas, se realizará de la siguiente manera:
a) En las comunas de tres (3) miembros serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e incorporará como segundo suplente de cada órgano, al primer candidato titular que hubiese sido postulado por la segunda lista propia más votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral por la que participó.
b) En las comunas de cinco (5) miembros serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e incorporará como cuarto titular y cuarto suplente de cada órgano al primer y segundo candidato que hubiesen sido postulados por la segunda lista propia más votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral por la que participó.
ARTÍCULO 11°.- En la proclamación de candidatos a Diputados provinciales, Concejales municipales y miembros de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales, deberán atender a lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 10.802.
ARTÍCULO 12°.- Fórmula de Gobernador y Vicegobernador. Vacancia. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los candidatos de cualquiera de las fórmulas a Gobernador y Vicegobernador, el partido, confederación de partidos o alianza electoral que la haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de siete (7) días corridos.
El candidato a vicegobernador de la fórmula reemplazará al candidato a gobernador renunciante, fallecido o incapacitado; si la vacancia definitiva fuese de la candidatura a vicegobernador, el partido político, confederación de partidos o alianza electoral respectiva, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos de producida, siempre que la designación recaiga en un ciudadano que haya participado como candidato de la lista en la que se produjo la vacante, en la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea y que además no haya resultado electo como candidato para el cargo en que se postuló.
ARTÍCULO 13°.- Senador. Intendente. Vacancia. Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a Senador titular, el reemplazo se hará por el suplente. En el caso que la vacancia se produzca en el cargo de Senador suplente, se aplicará el mismo procedimiento que para el reemplazo del candidato a vicegobernador.
En caso de vacancia en el cargo de candidato a Intendente, el partido, confederación o alianza electoral que lo haya postulado, deberá designar un reemplazante. En ningún caso, dicha designación podrá recaer en un ciudadano que haya participado como candidato a Intendente en otra lista.
En ambos supuestos, el plazo para los reemplazos es de siete (7) días corridos.
ARTÍCULO 14°.- Cuerpos Colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargos previstos en el artículo 9º, segundo párrafo y en el artículo 10, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares, completándose con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas; y el partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones.
ARTÍCULO 15°.- Elecciones. Norma General. Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, serán una carga pública para los ciudadanos habilitados a votar por el padrón electoral general de la Provincia de Santa Fe, correspondiéndole las mismas sanciones que previene la ley de la materia, a quien no concurra a votar sin causa justificada. Cada ciudadano emitirá un solo voto, el que se anotará en su documento de identidad. Para dicho acto eleccionario regirá el padrón electoral oficial de la Provincia que se utilizará en la elección general y el elector votará en el mismo lugar que corresponda en dicha elección. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto eleccionario.
Sólo podrán participar en la elección general los candidatos que hayan resultado previamente electos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos previstos para los casos de vacancia.
ARTÍCULO 16°.- No Emisión del Sufragio. Causales. Justificación. Estarán eximidos de la obligación de votar en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, además de los ciudadanos comprendidos en las causales previstas por la Ley Electoral de la Provincia Nº 4.990 y el Código Electoral Nacional, aquellos ciudadanos que comuniquen en forma fehaciente su voluntad de no participar, al Tribunal Electoral y/o reparticiones que se designen a tal efecto, desde la fecha de convocatoria y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del comicio.
ARTÍCULO 17°.- Cargos Electivos Ejecutivos y Unipersonales. Elección. La elección general de Gobernador, Vicegobernador, Senadores provinciales e Intendentes municipales, se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
ARTÍCULO 18°.- Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D’Hont. El mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Concejo Municipal.-
Para la elección de Comisiones Comunales se adjudicará mayoría y minoría entre los partidos políticos que hubieran obtenido mayor cantidad de votos, según su orden. Igual criterio se seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas.
A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos Órganos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos.
ARTÍCULO 19°.- Cuerpos Colegiados. Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante.
ARTÍCULO 20°.- Plazos . Todos los plazos establecidos en la presente son perentorios e improrrogables.
ARTÍCULO 21°.- Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.
ARTÍCULO 22°.- Modifícanse los artículos 1º, 7º, 11, inciso d) del artículo 18, y el último párrafo del artículo 28, todos ellos de la Ley Nº 6.808, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Los partidos son sujetos auxiliares del Estado e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales y comunales, la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas”.
“Artículo 7º.- El régimen de esta ley se aplicará a los partidos provinciales, creados con el designio de actuar en el ámbito institucional de la provincia, los cuales, por el propio reconocimiento como tales, podrán participar también en elecciones municipales o comunales. También se aplicará a los partidos municipales o comunales, con acción limitada a determinado municipio o comuna, y a los partidos políticos nacionales o de distrito, confederaciones y alianzas electorales reconocidas en la provincia por la justicia nacional electoral, que se propongan participar en las elecciones de candidatos a cargos públicos electivos provinciales, municipales y comunales, los que se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral y por esta ley.
Las elecciones para autoridades partidarias se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, y en lo que resulte aplicable, por la legislación electoral.
Efectuada la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias por el Poder Ejecutivo Provincial, la campaña electoral para la elección primaria abierta deberá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio, se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección”.
“Artículo 11.- Las alianzas que concierten los partidos reconocidos con vista a determinada elección, siempre que las autoricen sus respectivas cartas orgánicas, serán puestas en conocimiento del Tribunal Electoral con anticipación no menor de noventa (90) días de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria correspondiente. En tal oportunidad se cumplirán con los siguientes requisitos: a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos partidarios; b) Expresar el nombre adoptado; c) Comunicar los apoderados comunes designados; y d) Presentar la plataforma electoral común”.
“Artículo 18.- Inciso d): Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de sus autoridades y de los candidatos a cargos públicos electivos. Ello sin perjuicio de la participación del electorado no afiliado en la elección de estos últimos, conforme el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias”.
“Artículo 28 – último párrafo.- Las elecciones de autoridades partidarias internas se regirán por la respectiva carta orgánica y subsidiariamente por esta ley y, en cuanto fuera aplicable, por los preceptos de la Ley Electoral de la Provincia”.
ARTÍCULO 23°.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente. En caso de no cumplirse con tal mandato, regirán -en las disposiciones pertinentes de las mismas- lo establecido en la presente ley, y en las disposiciones que regulan las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en lo concerniente a la elección de candidatos para cargos públicos electivos.
ARTÍCULO 24°.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo de la impresión de las Boletas Únicas, correspondientes a cada categoría electoral.
(Artículo 24 modificado por el Artículo 16 de la Ley N° 13156 )
ARTÍCULO 25°.- Derógase la Ley Nº 10.524 y sus modificatorias, que adoptó el sistema electoral de “doble voto simultáneo” o “ley de lemas”, y las demás disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 26°.- El Poder Ejecutivo Provincial afectará la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente ley. Para el primer año de aplicación, si el presupuesto ya hubiese sido aprobado, se harán las economías de partidas necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 27°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.
Dr. EDMUNDO CARLOS BARRERA
Presidente
Cámara de Diputados
 MARÍA EUGENIA BIELSA
Presidenta
Cámara de Senadores
MARCOS CORACH
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo
 Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2482
SANTA FE, 01 de Diciembre de 2004.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.367 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
JORGE ALBERTO OBEID
ROBERTO ARNALDO ROSUA
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DIARIO DE SESIONES

 

CAMARA DE DIPUTADOS
19 DE AGOSTO DE 2004
SR. PRESIDENTE (Barrera).– En consideración el artículo 9°
SR. LACAVA.– Pido la palabra.
         Solicito que se incorpore el texto del artículo 9° que obra en Secretaría.
SR. PRESIDENTE (Barrera).– Por Secretaría se dará lectura.
–       Se lee:
Artículo 9°.– Candidatos. Proclamación. La elección de los candidatos a gobernador y vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que hayan obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.
         Igual mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a senadores provinciales e intendentes municipales. La proclamación de candidatos a diputados provinciales y concejales municipales se realizará aplicando el sistema proporcional D’Hont entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en la elección primaria abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos afirmativos válidos emitidos.
SR. LAMBERTO.– Pido la palabra.
Nosotros quisiéramos que se mantuviera en este artículo el piso que está fijado en la ley nacional para la distribución de votos por el Sistema D’Hont, que es del 3%.
         Creemos que no se puede pedir en la general el 3% y en las internas el 5%.
SR. REAL.– El Justicialismo, durante muchísimos años, a partir de 1983, criticó esta norma que establece el 3% por ser una norma del proceso.
         Creo que subir esa norma va en contra de lo que precisamente queremos, que es la participación de las minorías.
Les pido que recapaciten. Me parece que el 3% está bien.
SR. LAMBERTO.– Señor presidente: me aporta correctamente el diputado Brignoni que el porcentaje es en la categoría respectiva, porque es un piso en cada categoría.
         Habría que agregar: “el 3% de los votos afirmativos válidos emitidos en la categoría respectiva”.
SR. PRESIDENTE (Barrera).–Si ningún otro diputado hace más uso de la palabra, se va a votar el artículo 9° leído por Secretaría, con la modificación introducida por el señor diputado Lamberto.
–       Resulta aprobado.——————————————————————————-

MARTINO, Edgardo Luis -Intendente de San Cristóbal-Candidato a Diputado Provincial Lista Nro. 3-Promueve acción mere declarativa de certeza- (Exp. 0014211-M-07)

 

Reg.: A y S t 222 p 335-338.
Santa Fe, 31 de octubre del año 2007.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Edgardo Luis Martino contra el auto nro. 586 dictado por el Tribunal Electoral de la Provincia en fecha 30 de agosto de 2007, en autos “MARTINO, Edgardo Luis -Intendente de San Cristóbal-Candidato a Diputado Provincial Lista Nro. 3-Promueve acción mere declarativa de certeza- (Exp. 0014211-M-07)” (Expte. C.S.J. Nro. 459, Año 2007); y
CONSIDERANDO:
1. Por auto nro. 586 de fecha 30 de agosto de 2007, el Tribunal Electoral de la Provincia desestimó la acción mere declarativa de certeza planteada por Edgardo Luis Martino con el objeto de establecer “la inteligencia que corresponde atribuir al art. 18 de la ley 12.367 frente a una eventual interpretación integrativa por vía de aplicación extensiva de la exigencia mínima de obtención del 3 % de los votos válidos afirmativos emitidos establecida en el art. 9 de la ley 12.367, tercer párrafo, para la proclamación de candidatos en la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea, o por la vía de la aplicación subsidiaria del art. 160 del Código Electoral Nacional, no prevista expresamente para la elección general en la ley electoral provincial”.
Contra tal pronunciamiento dedujo el mismo ocurrente recurso de inconstitucionalidad (artículo 1, inciso 3, ley 7.055), agraviándose en su presentación de que lo resuelto no reuniría las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción, toda vez que el Tribunal Electoral invoca con marcado dogmatismo la vigencia de una norma “sostenida en otro marco jurídico”, sin analizar el mantenimiento de las circunstancias existentes bajo otro sistema electoral, con la mera remisión a “afirmaciones genéricas contenidas en un fallo nacional inaplicable”.
Expresó que para afirmar la vigencia de la ley 9280 se apeló a lo resuelto en el caso “Mauri”, a pesar de que allí se trataba de “la adjudicación de bancas de concejales municipales”, supuesto fáctico y jurídico “absolutamente diferente al de autos”, configurándose así una omisión de considerar las normas actualmente vigentes “que no puede suplirse con la mera referencia a un precedente que no guarda estricta similitud”, de lo cual surge “la inaplicabilidad absoluta de la resolución invocada”, pues el actual sistema electoral ha sustituido por completo la derogada ley 10.524, no conteniendo ninguna norma similar al artículo 23 de esta última, que disponía expresamente la aplicación de la ley 9280 y la subsidiaria del Código Electoral Nacional hoy se encuentra vigente un sistema electoral. Agregó que la Constitución de la provincia no dispone ningún “umbral” con relación a los diputados provinciales, a diferencia de lo establecido en la ley orgánica de municipalidades para los concejales.
Sostuvo que el fallo no hace mérito alguno de la “voluntad expresa del legislador”, que sí tuvo en cuenta la regulación del piso mínimo al dictar la ley 12.367, como se advierte en el artículo 18 respecto de la elección de miembros de comisiones comunales y de contralor de cuentas; en consecuencia, al aplicarse el anterior criterio jurisprudencial se incurrió en la sustitución de la voluntad legislativa invocada por el propio Tribunal como improcedente, conduciendo a un resultado absurdo.
Afirmó que las restricciones reglamentarias deben ser interpretadas con criterio estricto, pues aplicar una no prevista en la legislación vulnera el principio de legalidad, y observó que el Tribunal invoca pautas que “no sólo no resultan de aplicación en esta específica materia, sino que carecen de una adecuada vinculación con los hechos de la causa”, cuestionando en particular que se cite un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “se vincula a una norma de la Ley de Tarjetas de Crédito y a otra norma de la Ley de Protección de Datos Personales (…), es decir, a un ámbito jurídico absolutamente extraño al derecho electoral”, y que sienta un criterio general cuya inaplicabilidad resulta de los principios rectores vigentes en esta materia, vinculados con “el fiel reflejo de la verdad jurídico electoral objetiva”, derivado del sistema de democracia representativa.
 605 (en copia a fs. 22/29), atento considerar que en el caso, y más allá de las genéricas alegaciones de defectos de fundamentación y de violaciones a derechos constitucionales, lo cierto es que los pretendidos agravios que esgrimidos por el recurrente no traducían sino la mera discrepancia de su parte con el criterio hermenéutico adoptado por el Tribunal en el ejercicio de atribuciones propias derivadas de la competencia que le confiere la Carta Magna provincial en orden a interpretar y aplicar las reglas electorales, extremo que conforme pacífica jurisprudencia no suscita cuestión idónea para el franqueo de la instancia extraordinaria. 2. Habiéndose corrido traslado del recurso al señor Procurador Fiscal Electoral y al Frente para la Victoria, el Tribunal Electoral denegó la concesión del mismo por auto n
En ese orden destacó que los planteos de Martino no alcanzaban a poner en cuestión la validez del discurso justificatorio expuesto en la decisión del 30 de agosto, al no hacerse cargo ni siquiera en grado liminar de los motivos centrales que se invocaran en dicha oportunidad, vinculados con la plena vigencia del artículo 5 de la ley 9.280 cuando dispone que “no participarán en la distribución de los cargos en las distintas calidades de elecciones las listas que no logren un mínimo del tres (3) por ciento del padrón electoral del distrito, sea éste provincial, municipal o comunal”, vigencia que no podía (ni puede) descartarse con sustento en una pretendida derogación por parte de la ley 12.367.
El Tribunal a quo recordó lo que -con distinta integración (y en criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia provincial)- se resolviera en la causa “Mauri” acerca de la operatividad del “piso electoral” establecido también para elección de diputados provinciales y no sólo para concejales por el citado artículo 5 de la ley 9.280, precepto no derogado por la antes vigente Ley de Lemas, agregándose que no cabía presumir que la ley 12.367 haya importado la derogación implícita del mencionado límite legal, a tenor del principio interpretativo conforme al cual, en la medida que no exista una manifiesta incompatibilidad entre órdenes normativos sucesivos (extremo que tampoco ahora el recurrente logra demostrar) no cabe presumir tales derogaciones, tesis que encuentra asidero “en un principio hermenéutico largamente consolidado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que -como es elemental- no sólo no se limita en su funcionamiento a la materia del caso citado (lo cual reafirma la sinrazón del impugnante cuando se agravia de la invocación de “precedentes inaplicables”), sino que tampoco puede resultar ajeno a la materia aquí comprometida, en tanto remite en última instancia a un principio republicano que es de la esencia de la democracia: el del respeto que deben tener los jueces hacia las decisiones adoptadas dentro de los límites constitucionales por el legislador, cuya hipotética voluntad no puede -precisamente- ser invocada de manera retórica para sustentar soluciones normativas que no han sido claramente dispuestas por el Poder naturalmente habilitado a la sanción de las leyes”.
Dicha denegatoria motiva que el impugnante ocurra en queja ante esta Corte en los términos del artículo 8 de la ley 7.055.
3. En el examen que corresponde efectuar a este Cuerpo cabe concluir en que -a pesar de sus dichos- el quejoso no ha cumplido con la carga impuesta por el artículo 8 de la citada ley 7.055 en cuanto a la necesidad de rebatir cada uno de los motivos invocados por el a quo en la decisión denegatoria, trayendo razones de peso en orden a desvirtuar la referida fundamentación, deficiencia que basta para sellar la suerte adversa del remedio intentado, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. R. A. y S. T. 35, pág. 421; T. 36, pág. 203; T. 39, pág. 122; T. 42, pág. 365; T. 58, pág. 304; T. 87, pág. 400; T. 92, pág. 157; T. 124, págs. 114/121, entre otros; en el ámbito del recurso extraordinario federal, C.S.J.N., Fallos, 287:237; 293:166; 298:84; 302:183 y 1520, etc.).
En tal sentido, y sin perjuicio de recordar una vez más lo expuesto por el a quo en el auto denegatorio, este Cuerpo no puede dejar de hacer hincapié en la ausencia de réplica del compareciente a los argumentos dados por el Tribunal Electoral cuando desestimó la acción meramente declarativa planteada atento considerar que la cuestión estaba lejos de encontrarse sometida al alegado estado de “incertidumbre” que el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial requiere para el progreso de la acción meramente declarativa, en la medida que la existencia de un “piso electoral” para participar en la distribución de los cargos (en lo que interesa, diputados provinciales) se encuentra explícitamente reglada por el artículo 5 de la ley 9.280, “cuya consideración proporciona adecuada respuesta a los planteos formulados en esta Sede, tal como lo destaca el señor Procurador Fiscal en su dictamen”.
Se observó entonces que dicha norma “conserva plena vigencia en el ordenamiento santafesino, conforme pacífica interpretación de este Tribunal Electoral (si bien con distinta integración), explicitada en la Acordada nro. 8 del 29 de julio de 1991 y, últimamente, al resolver la causa “Mauri” (expte. 0010502 M 01, auto nro. 1243 del 24 de octubre de 2001), con criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia mediante pronunciamiento de A. y S., t. 175, pág. 335 (del 3 de diciembre de 2001)”, destacándose que “si bien por imperio del artículo 25 de la ley 12.367 deben tenerse por derogadas las disposiciones que se opongan a la presente, lo cierto es que para tener por derogada una disposición por oposición a otra ley posterior resulta necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea manifiestamente incompatible con el de la anterior (Fallos, 214:189; 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre otros)”, afirmándose entonces que tal extremo “no se verifica en el supuesto bajo análisis, por lo que en última instancia el planteo del ocurrente no traduce sino la pretensión de obtener de este Tribunal una declaración de que la ley 9.280 ha sido implícitamente derogada por la ley 12.367, lo que no se compadece con las reglas vigentes en la materia pues, como también ha sido dicho con acierto, “la derogación de las leyes no puede presumirse” (Fallos, 183:470), y “las derogaciones implícitas no son favorecidas” (C.S.J.N., “Organización Veraz S.A.”, del 6 de marzo de 2007) e importaría en caso de ser favorablemente acogida que este Tribunal se arrogase el papel del legislador substituyéndose en el ejercicio de funciones privativas del mismo y rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia o inconveniencia no cabe pronunciarse”.
Frente a tales consideraciones el recurrente insiste una vez más en sus planteos -dirigidos en esencia a cuestionar la aplicación del artículo 5 de la ley 9.280- explicitando argumentos ya postulados ante los jueces de la causa, extremo que ratifica el juicio formulado por el Tribunal Electoral en cuanto a que, si bien se mira (y a pesar de la importancia de las cuestiones en disputa), la impugnación planteada remite al mero examen de cuestiones de interpretación de normas (ajeno a la vía reglada por la ley 7.055), no traduciendo sino el intento de reanudar un debate ya cerrado en la instancia ordinaria mediante una decisión que, aun cuando no sea compartida por el señor Martino, exhibe fundamentos adecuados que le confieren justificación suficiente a la luz de las exigencias constitucionales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: SPULER-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)——————————–

La presentación de Movimiento Proyecto Sur del martes 26/07/2011

Ref.: Advierte

 

MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de Movimiento Proyecto Sur, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:
Que vengo a advertir que debe corregirse en la página web http://elecciones.santafe.gov.ar/web-gral2011/index.html en el apartado ‘Camaras’ la errónea asignación de escaños donde se priva a nuestro partido de un diputado legítimamente ganado en las urnas.
Ello porque dicha página está informando como cierto algo que resulta falso, y por ende se brinda una pésima información desde el mismo Estado hacia los ciudadanos.
Si ese erróneo cálculo de bancas responde a que se pretende hacer valer el artículo 5 de la ley 9280, deberá el Tribunal tener presente que el mismo ha sido derogado por el tercer párrafo del artículo 9 de la ley 12367.
Además de expresamente esa norma referirse a los porcentajes a aplicar en las internas abiertas (3% sobre votos válidamente emitidos) extiende su influencia sobre la asignación de bancas en las generales.
Tanto así que en el debate legislativo expresamente se quiso dar por tierra con la norma contenida en la 9280 (3% sobre el padrón de electores) por considerarla los legisladores una norma injusta proveniente del Proceso y tendiente a la destrucción de las minorías ideológicas  (Diputados, DS, 19/08/04).
Por todo lo dicho dejamos expresa nuestra reserva de acudir jurídicamente si en el acto de la proclamación se priva a Movimiento Proyecto Sur de la banca legítimamente obtenida en la compulsa electoral.
Tener presente y proveer de conformidad
ES HACER JUSTICIA

——————————-
El ‘prematuro’ AUTO 785 del 27/07/2011

AUTO: 0785

 

SANTA FE, 27-07-2011
VISTO:
El expediente N° 0018317-M-ll, del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “FACUNDO FERNÁNDEZ -APOD. MOV. PROYECTO SUR S/ADVIERTE QUE SE CORRIJA PÁGINA WEB EN EL APARTADO %CÁMARAS’ LA ERRÓNEA ASIGN. DE ESCAÑOS”; y,
CONSIDERANDO:
I. El señor apoderado del MOVIMIENTO PROYECTO SUR, señor FACUNDO FERNÁNDEZ se presenta ante este Tribunal Electoral a los fines de advertir que debe corregirse la página web que informa los resultados electorales de la provincia, en el apartado “Cámaras”, en el que se indica “una errónea asignación de escaños donde se priva a nuestro partido de un diputado legítimamente ganado en las urnas”.
Tilda a dicha información de falsa y de “pésima información”; argumentando que si la misma se basara en el artículo 5 de la ley 9280, se debería tener presente que el mismo fue derogado por el tercer párrafo del artículo 9 de la ley 12.367.
Entiende que la base de cálculo fijada por la normativa para las internas abiertas -3% sobre votos válidamente emitidos- xxextiende su influencia sobre la asignación de bancas en las generales”. Agrega que en el debate legislativo se quiso dar por tierra con la norma contenida en la ley 9280, por considerarla los legisladores una norma injusta, proveniente del Proceso, y tendiente a la destrucción de las minorías ideológicas.
Finalmente, formula una reserva de accionar jurídicamente si en el acto de proclamación se priva a Movimiento Proyecto Sur de la banca que dice legítimamente obtenida.
II. 1. Ante todo es preciso señalar que este Tribunal Electoral carece de control directo e inmediato respecto de la información que el Poder Ejecutivo publica en el sitio web de la Provincia. Así afirmarlo -se aclara- no implica poner en tela de duda la exactitud de los datos publicados, sino simplemente indicar que no sería competente este Tribunal Electoral para modificar por sí los datos publicados en el mencionado sitio web, toda vez que “el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, estará a cargo de las tareas relacionadas con la recolección, sumatoria, procesamiento, transmisión y difusión de los datos surgidos del escrutinio provisional de mesa; para elecciones provinciales, municipales y comunales”
(art. 1, ley 11.679) .
2. Aclarado ello, se advierte que el planteo ahora en examen resulta prematuro, por haberse interpuesto antes de la finalización de las operaciones de recuento y procesamiento de datos. Surge que ello, en cierto modo, fue aceptado por la agrupación política ocurrente, ya que en su presentación afirma que comparece a los fines de “advertir” de una eventual irregularidad, y de wdejar expresa reserva… de accionar … si en el acto de proclamación se priva a Movimiento Proyecto Sur de la banca legítimamente obtenida…”.
Si bien lo apuntado constituye suficiente razón para rechazar el pedido de autos, las particulares circunstancias del caso justifican que este Tribunal Electoral emita una decisión al respecto, en la idea de que ella ciertamente contribuirá a fijar precisiones respecto de las normas que regulan la distribución de cargos electivos.
Entrando al fondo de la cuestión, debe partirse de la base de que la ley 12.367 (modificada por la ley 12.966; y reglamentada por los decretos 428/05; 1441/05 y 479/07), establece el sistema electoral para la Provincia de Santa Fe en base a un régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, de un solo voto por ciudadano (art. 1) .
Esta misma norma, en el artículo 9, segundo párrafo, establece el sistema D’Hont para la proclamación de candidatos a diputados provinciales y concejales municipales, entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaran en la elección primaria que, como mínimo, hubieran obtenido el 3% de los votos afirmativos válidos emitidos en la categoría electoral respectiva.
De este modo, queda claro que en este sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para obtener la calidad de candidato se exige el 3% de los votos emitidos válidamente.
En cambio, otra es la solución legal que corresponde aplicar a la distribución de cargos en la elección general. Rige en este aspecto la ley 9280, que, en su artículo 5 establece que “no participará en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del 3% del padrón electoral del distrito, sea éste provincial, municipal o comunal”.
Si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 12.367 establece que se derogan “las disposiciones que se opongan al presente”, no debe perderse de vista que dicha norma regula el mecanismo de elecciones internas, por lo que mal podría la derogación mencionada “abarcar a la distribución de cargos, aspecto que -se reitera- sigue regido por la ley 9280 y, subsidiariamente, por el Código Electoral Nacional. A mayor abundamiento, puede agregarse que el artículo 160 del código nacional citado establece una reglamentación similar a la adoptada por la ley local 9280 (“no participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento -3%- del padrón electoral del distrito”).
Tal como lo ha entendido este Tribunal Electoral -en distinta integración-, para tener por derogada una disposición por oposición a otra ley posterior resulta necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea manifiestamente incompatible con el de la anterior (Fallos 214:189; 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567; entre otros), extremo que no se verifica en el presente caso. Tal como ha dicho con acierto el Alto Tribunal nacional, wla derogación de las leyes no puede presumirse” (Fallos 183:470), y “las derogaciones implícitas no son favorecidas” (Fallos 330:304). En tales condiciones, el eventual acogimiento del planteo de autos conllevaría a que este Tribunal se arrogue el papel de legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia no puede pronunciarse (criterio del precedente “Martino”, Auto N° 586 del 30 de agosto de 2007).
Por ello;
EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA RESUELVE:
1. Desestimar el planteo efectuado.
2. Regístrese, notifíquese y archívese.
FDO.: DR. RAFAEL FRANCISCO GUTIÉRREZ-PRESIDENTE DR. RUBÉN DARÍO JUKIC- VOCAL DR., JUAN CARLOS GEMIGNANI- VOCAL DRA. CLAUDIA S. CATALIN – SECRETARIA ELECTORAL——————————————————-

Link al recurso de Movimiento Proyecto Sur para que ¡ ALCEN LAS BARRERAS !

Martin Caparros y las elecciones

Hace ya largo tiempo que venimos pensando en escribir algo sobre la necesidad de avanzar hacia el voto facultativo.
Y, como parte de nuestras reflexiones, creemos que sería bueno avanzar a métodos de consulta popular más frecuentes, ágiles.
Tuvimos la grata sorpresa de encontrar un excelente texto de Martín Caparrós sobre el tema y nos parece interesante compartirlo mientras seguimos pensando algo propio.

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Elecciones

(del libro ‘Argentinismos’ de Martin Caparros)
“El pueblo inglés se cree que es libre: está gravemente equivocado. Sólo es libre mientras dura la elección de los miembros del parlamento: en cuanto esos miembros son elegidos, el pueblo está esclavizado: vuelve a convertirse en nada. En el breve momento de su libertad, el pueblo inglés hace tal uso de su libertad que se merece perderla”, escribió Jean-Jacques Rousseau en su Contrato Social , Ginebra, 1743, editado -con cuantiosas censuras- por primera vez en la Argentina por el doctor Mariano Moreno, noviembre de 1810.
Nada es más homogéneo en la sociedad argentina actual que el rechazo de los políticos: lo lograron. Nos convencieron de que el problema era la calidad de los políticos y lo creemos, como suele decirse, a pie juntillas: ¿no es difícil estar a pie juntillas? ¿Y creer? O, más a propósito: ¿por qué insistimos en que el error está en las personas, en lugar de suponer que puede estar en el sistema de delegación basado en esta forma de elecciones? ¿Porque, si lo pensáramos, no sabríamos cómo elegir?
No se trata -no debería tratarse- de las características de cada representante: no se trata -no debería- de que éste sea más honesto que aquél, aquél menos confiable que éste; se trataría, si acaso, de no tener que confiar, de tener formas de intervención que hicieran innecesaria la confianza. Es obvio: nadie firma contratos que no incluyen alguna cláusula de salvaguardia, alguna garantía del estilo “si el vendedor no entrega la mercadería en el plazo de cientopentos días a partir de la fecha de pago deberá indemnizar al comprador con la suma de tropecientos pesos diarios hasta?” Y, sin embargo, todos firmamos cada dos años millones de cheques en blanco a fulanos que ya han demostrado que no van a cumplir lo que prometen.
Todo voto es en blanco como un cheque, y este año vuelve a haber elecciones. Otra vez el desasosiego, la tristeza de la impotencia nacional, la duda entre Guatemala y Guatepeor. Por el momento no hay ideas ni debates ni programas y, para disimular su ausencia, el espectáculo repetido de la politiquería patria actual y sus dos grandes grupos: los que dicen que hacen lo que no hacen, los que no dicen que hacen lo que hacen; los oradores progres que consolidan la pobreza, los gerentes conservas que hablan de solidaridad. Los que tienen algún poder -posición, plata- lo usan para seguir teniéndolo: el uso más primario y más inútil, el que hace que la política se haya convertido en mala palabra. Y todos tratando -desesperada, inútilmente- de convencernos de que es muy diferente elegir a Ñuqui o a Telésforo: el curro de los enemigos.
Si esto sigue así las próximas elecciones van a ser otro gran paso en el divorcio entre la sociedad argentina y la política; lo cual, visto lo visto, sería lógico y saludable si no fuera porque la política -no esto que hacen nuestros políticos- es la única forma conocida de mejorar en serio nuestras vidas. Ahora, además, con la guinda de estos candidatos de la sangre, el deudo y la deuda. ¿Cómo fue que conseguimos esta chance de pasarnos los próximos cuatro años gobernados por el hijo de un presidente muerto o la viuda de un presidente muerto? La delegación de la delegación se suma a la política de la sangre y avanzan dos pantallas: de la tristeza a la vergüenza. Todo aderezado por esta falsa polarización entre oficialismo y oposición: como si no hubiera sino esas dos opciones. La idea de “la oposición” es una entelequia creada por el gobierno, que tiende a revolver a todos los otros en el mismo barro: son todos iguales, tienen tan poca identidad que lo único que los define es que están contra nosotros. Y los medios lo repiten, y se instala el concepto: existen ellos y nosotros, dos fuerzas en pugna que quieren más o menos lo mismo con detalles.
No sé si alguien quiere hacernos pensar que votar y no votar da lo mismo, que votar a equis o menos equis da lo mismo, que todo es un show gratuito y aburrido -no lo creo, porque no son tan maquiavélicos, tan inteligentes- pero, si quisieran, no lo podrían hacer mejor.
Lo bueno y lo malo de las elecciones es que te muestran -suponemos- “el país real”: uno que vota en catarata a todos éstos. Lo sabemos, pero verlo en las planillas impresiona. ¿Qué hacés con eso? ¿Qué hacés cuando ves que tantos otros son tan radicalmente otros? ¿Cuando no te gustan lo que deciden ni un poquito así? ¿Te clavás cuchillos de plástico en la axila derecha? ¿Aceptás que tienen razón porque son muchos? ¿Te hacés el tonto para que no te digan que “no aceptás la realidad”? ¿Averiguás sobre las leyes migratorias en Chechenia? ¿Escuchás seis días seguidos a Coltrane, sangrás por la herida, te dedicás a criar chihuahuas? ¿Te afiliás al PJ?
Las elecciones nos desazonan porque son una puesta en escena cruel, descarnada, de nuestra mediocridad, nuestras incapacidades: si tenemos estas opciones -si las opciones que tenemos son éstas- la culpa es toda nuestra, somos nosotros los que no supimos conseguir otra cosa, preparar otra cosa, organizar otra cosa, merecernos otra. Aunque quizás -además- este sistema electoral sirva para que las opciones que lo hegemonizan nunca sean opciones.
Por algo las llaman urnas”, dijo hace mucho tiempo el anarquista español Buenaventura Durruti. Y también me acuerdo de otro chiste: es un poco pavo pero por suerte ya lo conté hace quince años -y me impresiona que quince años después pueda contarlo de nuevo, en circunstancias parecidas, tan pocas diferencias; en algún punto usted y yo, mi querido, hemos perdido el tiempo. El chiste consiste en pedirle a otro -a usted- que piense un número del 1 al 10, lo multiplique por 9, sume los dos términos del producto y le reste 5 al resultado. Que calcule a qué letra del alfabeto corresponde ese número -sin contar la che ni la elle, que ya no existen- y que piense, con esa letra, el nombre de un país. Que no lo diga y que busque, con la segunda letra del país, un animal -y que diga cuál fue su resultado: país, animal. Hágalo, si se encuentra cenicero de moto.
-Espere, espere un momentito, no me atosiguéis.
-No, tómese todo el tiempo que se le dé la gana. Total, a quién le importa.
Si lo hizo, si se prestó a manipulación tan baladí, le apuesto a que acaba de decir, como todos, Dinamarca Iguana. El truco empieza fácil: la cuenta siempre le va a dar cuatro -fíjese, intente variantes- o sea: D. Después el mecanismo se pone más turrito: funciona porque nadie supone que debería ser especialmente original -cree que los nombres pedidos son funcionales, que sirven para un paso siguiente. Y las otras opciones de países con D -Djibuti, Dominica, Dahomey, Disneylandia- son rebuscadas. Habría que pensar un momento y, sobre todo: habría que creer que pensar vale la pena. Es más fácil aceptar que las opciones son limitadas y simular que uno elige. Entonces dice Dinamarca y después, con la I, le sale Iguana. Y termina mostrando lo fácil que es dejarse manejar y soportar, después, que los electos hagan lo que quieran.
Ese incumplimiento se facilita mucho en la medida en que nadie sabe bien qué vota. Por eso fue que, hace más tiempo todavía, escribí un artículo que todavía me reprochan, por pura ignorancia, algunos blogs guerreros, sobre las formas de calificar el voto: ¿”Qué es la democracia sacrosanta? Si la democracia – esta democracia- es un mecanismo por el cual no te matan por opinar u oponerte, te hambrean y te forrean con dedicación, y una vez cada dos o tres años te dejan votar bajo el bombardeo del marketing y las medidas electoralistas por una opción que puede ser traicionada de inmediato sin que existan mecanismos inmediatos para oponerse a esa traición, esta democracia me parece algo muy cuestionable”, decía entonces.
“Porque se habla de la democracia, como dogma. Y no de las democracias, de sus grados posibles: democracias más o menos representativas, más o menos participativas, más o menos directas. Y está claro que la democracia argentina actual es de aquellas que menos participación permiten a sus ciudadanos. A eso me refiero cuando hablo de recalificar el voto: si votar es sólo ese ejercicio bianual y distraído, manipulado, no me parece suficiente como legitimación, no alcanza. Otra cosa sería si la democracia se ejerciera todos los días, si existieran mecanismos de proposición directa de medidas, de referéndum sobre temas de interés particular, de revocación de los mandatos”, decía.
Y proponía un mecanismo huevón para fomentar esa participación. “Uno de los peores males del sufragio contemporáneo son los dirigentes vendidos como jabón-lava-más-blanco, con gran insistencia en sus sonrisas y ningún énfasis en sus ideas -entre otras cosas, porque no las tienen o, en el mejor de los casos, son iguales a las del adversario”, decía, para hablar de estos señores que nunca tienen más programa que el del lavarropa. “Lacra son esos votos que compran detergente y no saben lo que votan, que deciden sin decidir, que siguen una corriente, una costumbre familiar, una consigna vagarosa. Entonces, digo, para impedirlo levemente: ¿por qué no incorporar a cada boleta de voto una serie de preguntas, tipo multiple choice , que den la pauta del compromiso del votante, que lo califiquen o descalifiquen?”
Un suponer: que, en el momento de votar, cada ciudadano tenga que completar una boleta para computación tipo prode, con -digamos- diez preguntas, tres opciones de respuesta para cada una. Las preguntas versarían sobre las propuestas de cada candidato. El votante marca sus respuestas, y los votos donde no haya un mínimo de ¿cinco? aciertos son inválidos. Esto obligaría a todo el mundo a ciertos cambios: al candidato y a sus partidos a difundir sus propuestas, a dejar bien claro cuál es el contrato que firmamos; a los votantes, si quieren que su voto valga, a enterarse de qué están votando. O sea: a demostrar que cuando uno vota está decidiendo algo más que un concurso de sonrisas.
La idea tiene, está claro, sus problemas: se puede pensar que no todos los ciudadanos tienen la instrucción o el tiempo necesarios para enterarse de lo que cada cual propone -y que esto, en un primer momento, podría suponer alguna discriminación. Es lo que dicen los que dicen defender a los pobres con el argumento de que los pobres no pueden o no quieren o no saben ocuparse de esas cosas, pobrecitos.
Yo no lo creo -y creo que ese argumento es racista, clasista, un toque peronista. Y creo que, con este mecanismo, sería de algún modo un orgullo emitir un voto válido, y si hay millones y millones de argentinos que se esfuerzan para saber quién va a ser el cuatro de Boca este domingo, imagino que habría muchos que lo harían para saber qué ofrecen realmente este o aquel candidato -si eso tuviera algún tipo de influencia. Y los partidos y el Estado tendrían todo el interés -si quieren legitimar su existencia- en ofrecer a esos ciudadanos las maneras de hacerlo. Tendrían que hacer, horror, campañas con ideas.
MARTÍN CAPARRÓS———————————————–

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EL DECRETO 936/2011  Y  EL ‘RUBRO 59’

El 05/07/2011 la presidenta Cristina Fernández dictó el decreto 936/2011 que estableció:
“Artículo 1º — Con carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, conforme lo previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 26.485, prohíbense los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres.

Asimismo, quedan comprendidos en este régimen todos aquellos avisos cuyo texto, haciendo referencia a actividades lícitas resulten engañosos, teniendo por fin último la realización de alguna de las actividades aludidas en el párrafo precedente.”

Sinteticemos la norma:
a- se propone como decreto de ejecución (cita el artículo 99 inciso 1 de la CN) y reglamentario (cita también el inciso 2) de las leyes 26485 (protección integral a las mujeres) y 26364 (prevención y sanción de la trata de personas), y sin manifestarlo en los considerandos reglamenta también la 26522 (servicios de comunicación audiovisual).

b- se autodefine como ‘de orden público’ remitiendo al artículo 1 de la 26485. Con ello pretende su aplicación inmediata, retroactiva, y en todo el país sin importar las competencias provinciales.

c- prohíbe totalmente (no limita) los ‘avisos’ que:
c-1- promuevan (o efectúen?) oferta sexual
c-2- soliciten personas para comercio sexual
incluso cuando dichos avisos sean disimulos de c-1 o c-2

d- enarbola como fines de la norma
d-1- ‘prevenir’ el delito de trata de personas (tipificado en el artículo 145 bis del Código Penal)
d-2- la ‘paulatina’ eliminación de las formas de discriminación de las mujeres

e- los ‘avisos’ pueden estar en cualquier medio. Pero el artículo 4º detalla sólo los medios gráficos. Y el artículo 3º crea la Oficina de Monitoreo pero le habilita solamente a controlar medios gráficos. Sin embargo el Ministro de Justicia (autoridad de aplicación) dijo aquí que avanzará en la oferta en internet y en los papeles en vía pública.

INCONSTITUCIONALIDAD POR LESION A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José de Costa Rica)
El artículo 13 de dicha norma con jerarquía constitucional requiere que -para limitar la libertad de expresión- pueden establecerse sanciones a ciertas expresiones, pero no prohibiciones previas.
Y tales restricciones sólo se pueden establecer (como enseña Ramiro Álvarez Ugarte) si:
1) cumple un objetivo legítimo (el objeto explicitado lo es)
2) ser compatible con la discusión en una sociedad democrática (la afección no es grave al debate público)
3) disponerse por ley en sentido formal (conforme opinión consultiva 6/86)
Y claramente este tercer punto es el que no se cumpliría en este caso, ya que el decreto (al no ser un DNU) no tiene siquiera carácter de ley en sentido material
Aquí disiente Gustavo Arballo quien entiende que la restricción ya existe en la ley 26485 (art. 6-f), y el decreto sólo la reglamenta, con lo cual el requisito estaría cumplido. Si bien Arballo admite que la habilitación legal de control no alcanza a lo que no sean medios masivos.
En nuestra humilde opinión, siguiendo como siempre a Andrés Gil Domínguez, el decreto no es medio constitucionalmente hábil ni para restringir la oferta comercial de sexo entre adultos ni para prohibir -y menos sancionar- la publicación de avisos de oferta de servicios sexuales, por  incurrir en una clara contradicción del artículo 13 de la Convención Americana de San José.
Si los países signatarios hubiesen admitido que la Libertad de Expresión podía limitarse por decretos presidenciales, hubiesen establecido una protección aminorada. Por el contrario, el espíritu, y la letra del Pacto pretenden una amplísima libertad de expresión sólo restringible tras un amplio y consensuado debate público parlamentario.

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR LESION A LA RESERVA PROVINCIAL DE LIBERTAD DE IMPRENTA
La Constitución Nacional en su artículo 32 establece claramente:
Artículo 32. El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Es decir: el Congreso Nacional no puede restringir la libertad de imprenta (el nombre que en aquel entonces recibía la libertad de expresión, porque sólo se conocía la imprenta como vehículo de ideas).
Mucho menos puede el Poder Ejecutivo disponer restricciones semejantes.
Se discute la aplicabilidad del mandato constitucional en lo que hace a las señales de radio, televisión, internet, que por su inmaterialidad sólo pueden incluirse en la norma por interpretación analógica, dinámica y dificultosa. Pero en este caso no puede haber dudas porque son los medios gráficos los destinatarios expresos de la norma.
Pero más aún: no puede establecerse jurisdicción nacional sobre cuestiones de imprenta. Es decir: sólo las provincias pueden reglamentar lo que se publica en la prensa.
Esta prevención de los convencionales en la Constitución Originaria se explicaba para evitar avasallamientos del gobierno central utilizando a la prensa como quinta columna de su influencia.
Y en tal sentido es que varias provincias venían legislando, o preparando proyectos de ley en el mismo sentido.
Para nosotros, que no somos los más fervorosos defensores del federalismo, pero sí del texto constitucional, no hay forma de salvar la constitucionalidad del decreto. Más aún: sabiéndolo, la presidenta que es una gran conocedora del derecho constitucional, intenta salvar la situación aludiendo al orden público de la ley 26485 que atropella las autonomías provinciales. Y a confesión de parte… relevo de constitucionalista.

¿ES LIBERTAD DE EXPRESION LA LIBERTAD DE COMPRAR UN AVISO CLASIFICADO?
Entendemos que sí. Y muy esencial parte de la libertad de expresión es la posibilidad de acceder -aunque sea pagando- a expresar lo que deseamos en los medios.
Esta no es una libertad de las empresas de medios, sino una libertad de los usuarios de medios. Tenemos derecho a publicar avisos como tenemos derecho a publicar solicitadas y publicidades de todo tipo.
Claro que no puede obligarse a los medios a publicar avisos que vayan contra sus protocolos éticos dictados y aplicados con carácter general.
Por eso también es que muchos medios venían autolimitándose y se negaban a publicar avisos de oferta sexual.

EL OBJETO DEL DECRETO ES INCONSTITUCIONAL: LA PROSTITUCION ES UNA ACTIVIDAD TUTELADA CONSTITUCIONALMENTE
Como sostuvimos hace unos años en nuestro artículo “El derecho constitucional a prostituirse” no está prohibida la actividad comercial de intercambiar sexo por dinero.
Si la oferta de sexo la hace un hombre o una mujer adultos y libres (consentimiento) y la acepta otro adulto libre, no puede ser impedido este trato por el Estado.
Este acuerdo está dentro del principio constitucional de intimidad (artículo 19) ya que se trata de actos que no afectan a terceros.
Más aún: el artículo 14 CN establece el derecho a comerciar libremente, y a ejercer industria lícita (no reprimida penalmente).
No hablamos de la trata de personas, actividad repudiable y tipificada por el Código Penal, ni del proxenetismo.
Hablamos sencillamente de la prostitución, que no es una actividad punible ni punida.
Hablamos de una actividad que -pese a estar permitida- el decreto 936/2011 sugiere que no es lícita.
Hablamos de una actividad antiquísima, extendidísima, y que el decreto no regula, sino que se limita a esconderla bajo la alfombra.
Y, como siempre decimos, normas que serán objeto de burla en la conducta cotidiana de los ciudadanos, son normas que llevan al mayor desprestigio del derecho, y deben ser evitadas por el poder.
Pero además, la persecución de avisos que encubran la oferta sexual mediante ‘alusiones engañosas a actividades lícitas’, es de cumplimiento imposible, ya que no es fácil determinar a simple vista que quien ofrece animar una fiesta en verdad ofrece servicios sexuales, que, como ya adelantamos, no es una actividad ilícita.
En este punto señala Arballo que la carga de la prueba de la falsedad incumbe al Estado, y que si la actividad aparece como lícita (busco chicas para secretarias ejecutivas en Tinogasta) será muy difícil sancionar al medio que toma el aviso.
Así, el decreto, pretende modificar toda la regulación constitucional e infraconstitucional de la actividad convirtiendo en delito aquello que sólo podría considerarse pecado.

INCONSTITUCIONALIDAD POR IRRAZONABILIDAD
Como enseña el artículo 28, las reglamentaciones de los derechos deben establecerse razonablemente.
Uno de los ‘test de razonabilidad’ que han creado la doctrina y la jurisprudencia, consiste en comprobar que los medios utilizados se adecuen a los fines perseguidos.
En este caso el decreto 936/2011 establece como finalidad
1- ‘prevenir’ el delito de trata de personas (tipificado en el artículo 145 bis del Código Penal)

2- la ‘paulatina’ eliminación de las formas de discriminación de las mujeres
1- Para evitar la trata de personas no hacía falta establecer la prohibición de avisos que la faciliten, ya estaban prohibidos, nadie puede publicitar un delito, ni publicar avisos buscando víctimas. Llama la atención que las estadísticas judiciales no muestran grandes acciones persecutorias que podrían hacerse con sólo leer los avisos que se publicaban. Es decir: no hacíamos nada para perseguir a quienes pedían ‘chicas para wiskería’ pero ahora hacemos algo: prohibimos su publicación. El medio en este caso es ineficaz y la norma redundante. También podrían dictar un decreto prohibiendo que se pidan u ofrezcan sicarios en los diarios como pasa en México…
Creo que hay más una confusión, o una generalización, por la que se considera que toda publicidad sexual implica trata.
Y además hay una brutal confesión de impotencia estatal.
2- Para eliminar la discriminación de la mujer, aunque sólo sea paulatinamente como todas las conquistas que implican modificación cultural, hay que apostar a la educación. Simplemente prohibir los avisos clasificados de oferta sexual no parece un medio muy eficaz para resolver este problema.
También llama la atención que no se analice ni prevea respecto a los hombres que brindan servicios sexuales tanto a hombres como a mujeres, ni se piense en dignificar también su rol cultural.

Y para mayor escarnio de la razonabilidad, debemos reconocer que los avisos clasificados en la prensa gráfica son la menor de las porciones en la torta publicitaria del comercio sexual. En Buenos Aires, y otras grandes ciudades, los ‘volatineros’ repartiendo publicidad son mucho más efectivos. Por no hablar de la oferta a través de internet…
Con respecto a los volantes que el Ministro Alak prometió controlar sin autorización normativa, reiteramos que no están incluidos en el decreto que sólo habla en sus considerandos de ‘medios masivos’ y en su texto de ‘medios gráficos’.
Pero aquí Alak deslizó que la idea sería acudir a los jueces para que sancionen, así que… estamos igual que antes… y los fines (el pescado) sin vender…
En síntesis: la prohibición de avisos clasificados de índole sexual no parece ser un medio adecuado a ninguno de los dos fines propuestos por la norma. Eso hace pensar en que sí es eficaz para fines que no se expresan. O en que es una medida meramente declamativa dirigida a quienes no quieren ver el pecado en los diarios. O simplemente en que los funcionarios redactores son poco eficientes.

 

LA WEB INALTERABLE
Si bien Alak prometió avanzar sobre las páginas web que ofrecen servicios sexuales, advertimos que las mismas tampoco están incluidas ni en los considerandos ni en el texto del decreto.
La estricta y escasa regulación normativa argentina sobre internet no permitiría al Gobierno interceptar publicaciones de cibernautas que ofrezcan servicios sexuales.
Eso no quita que si se promueve o comete un delito a través de internet deben actuar los jueces penales, ubicar al emisor y aplicarle castigo.
Pero la mera publicación no puede ser impedida. Volvemos a la diferencia entre censura previa y responsabilidades delictuales posteriores.
Sería bueno que los jueces y los funcionarios releean la vasta jurisprudencia de la Corte Europea sobre libertad de expresión en internet, para que no seamos más chinos que los funcionarios pekineses.

LA CENSURA PREVIA

El artículo 14 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a expresarse por la prensa sin censura previa. Por ende, si un usuario de medios quiere publicar un aviso ofreciendo servicios sexuales y acepta someterse a las responsabilidades ulteriores, el medio debería permitir la publicación.
No hay forma de justificar que se impida una publicación que no conlleva delito, siempre y cuando la persona se identifique claramente y acepte las responsabilidades que su conducta pueda acarrearle.

PREFERÍAMOS UN REGISTRO
Nos gustaba más la idea sugerida por  Andrés Gil Domínguez consistente en que los medios que aceptasen avisos de índole sexual tuviesen que llevar un registro estricto de quiénes los publicaban, de modo de controlar la actividad, los fines de la publicidad, y enseriar el rubro.
De ese modo se lograban mejor aún los fines propuestos, y no se afectaba la Libertad de Expresión.

INCONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER SANCIÓN DERIVADA DE ESTE DECRETO. NULLA POENA SINE LEGE
En nuestro sistema constitucional no puede haber un régimen sancionatorio (como bien apunta Andrés Gil Domínguez) por decreto, y toda restricción al derecho-llave de Libertad de Expresión debe estar claramente autorizada en la ley (formal del Congreso).
Gustavo Arballo adhiere a que no pueden aplicarse sanciones basadas en este decreto, porque la habilitación legal que él ve en la 26485 para restringir los avisos no alcanza para establecer sanciones por derivación.
Nunca puede el PEN establecer delitos, mucho menos so pretexto de reglamentación (salvo los discutidísimos casos de ley penal en blanco).
Y más teniendo en cuenta que a través de este decreto pretende penarse la prostitución que no está reprimida penalmente (se habla de ‘otras actividades lícitas’ sugiriendo que la prostitución no lo es).  Ello es -por lo menos- un gravísimo error.

El decreto en su artículo 4 habla de sanciones. Pero lo único concreto es que se va a intimar al medio gráfico infractor. No surge qué sanción se aplicaría,  y ello no podría ser establecido por la Autoridad de Aplicación (Ministerio de Justicia), ya que si no pueden crearse penas por decreto, mucho menos lo puede haber por resoluciones ministeriales…

POR UN STS (Sindicato Trabajadores de las Sábanas)
Creemos que la prostitución no puede seguir siendo ignorada por el derecho argentino.
Es menester que se tome el toro por sus ásperas astas y se piense en lo siguiente:
* Fomentar la agremiación
* Establecer un régimen de trabajo que permita controlar horas y días de labor, remuneración, formalización impositiva, beneficios previsionales, etc.
* Controles sanitarios y campañas de información y asistencia que eviten que sufran y difundan enfermedades de transmisión venérea
* Las legislaturas provinciales deben eliminar todas las normas de sus códigos de faltas que sancionan la prostitución que no afecte a terceros

EL PALACIO DE LA LIBERTAD
Y el gran problema de este tipo de normas es que no debemos permitir que se empiece con gotitas de agua normativas a horadar la piedra de las libertades civiles.
Como la Corte dijera en SOJO: “El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus defectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el palladium de la libertad es la Constitución, ésa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal”.
Lamentablemente, como descubrieron los norteamericanos con los atentados del 11-S, en épocas de crisis las ciudadanías están dispuestas a renunciar a porciones de libertad. Y luego, es dificilísimo recuperarlas.
Y si dejamos que los Gobiernos, aludiendo a motivos nobles, restrinjan las libertades, no sabemos dónde se termina.
Dijo el constitucionalista padre de Filadelfia, Alexander Hamilton:
“El principio fundamental del gobierno republicano, reconoce el derecho del pueblo a alterar o abolir la Constitución en vigor en todo caso en que llegue a la conclusión de que está en desacuerdo con su felicidad, sin embargo no sería legítimo deducir de este principio que los representantes del pueblo estarían autorizados por esa circunstancia para violar las prevenciones de la Constitución vigente cada vez que una afición pasajera dominara a una mayoría de sus electores en un sentido contrario a dichas disposiciones, o que los tribunales estarían más obligados a tolerar las infracciones cometidas en esta forma que las que procedieran únicamente de las maquinaciones del cuerpo representativo. Mientras el pueblo no haya anulado o cambiado la forma establecida, por medio de un acto solemne y legalmente autorizado, seguirá obligándolo tanto individual como colectivamente; y ninguna suposición con respecto a sus sentimientos, ni aun el conocimiento fehaciente de ellos, puede autorizar a sus representantes para apartarse de dicha forma previamente al acto que indicamos. Pero es fácil comprender que se necesitaría una firmeza poco común de parte de los jueces para que sigan cumpliendo con su deber como fieles guardianes de la Constitución, cuando las contravenciones a ella por el Legislativo hayan sido alentadas por la opinión de la mayor parte de la comunidad.”
Es nuestro deber sostener las libertades que la Constitución reconoce, en todo tiempo, en toda circunstancia, y frente a cualquier cruzada moral o ideológica.

CONCLUSIÓN: EL AVESTRUZ ES LA PEOR PROSTITUTA
Normas que pretenden ocultar lo que existe, esconder la cabeza en la ignorancia, convertir en fantasmas a los hombres y mujeres que deambulan por las esquinas, son siempre negativas en una sociedad democrática madura.
El Estado no puede elegir un plan de vida para todos sus habitantes. Los argentinos quisimos ser libres, o morir con gloria (aunque fuera por una enfermedad venérea).
Claro que es mejor estudiar y ser profesional. Claro que es mejor aprender un oficio y trabajar en un taller. Claro que es mejor conseguir un empleo estable y asegurar el sostén de la familia. Claro que es mejor reservar el cuerpo para quien nos ama.
Pero lo que puede ser pecado, no siempre es delito. Por eso la Constitución dice que esas acciones quedan reservadas a Dios y no pueden ser revisadas por los jueces.
Pero hay momentos en que el Estado se siente imbuido de valores y saberes que cree necesario imponer a los ciudadanos. Pero el Estado Constitucional de Derecho no puede sostener ideas morales que impliquen modificaciones a los planes de vida de sus ciudadanos, salvo que esos planes afecten a terceros y sean tipificados en el Código Penal.
Estamos convencidos de que invisibilizar la prostitución sólo colabora a la extensión de las redes mafiosas de trata y de protección política y policial, incrementando la desprotección de las trabajadoras independientes que viven de este trabajo por elección o porque no consiguen otro que les traiga los mismos beneficios.
A nosotros nos apena la prostitución, nos duele que haya gente que se vea necesitada de ejercerla. Pero la pena no nos puede llevar a ocultarlos, a perseguirlos. La conmiseración, la misericordia, conducen por otros derroteros, no por el de la sanción. Seguramente estas normas son más inspiradas por la vergüenza,  la hipocresía y la impotencia, que por la piedad.
Nuestra Constitución quiso un país donde podamos elegir. Nosotros debemos defenderlo.
Así protegemos nuestras libertades, y las de nuestros hijos, y las de todos los que quieran habitar nuestro suelo, aunque sea para prostituirse…

NOTAS RELACIONADAS:
Derecho constitucional a prostituirse

 

MANUAL DE SUEÑOS – Nuestro texto constitucional completo

Monumento a la Constitución en Santa Fe, 'intervenido' por las palomas... 

 

Publicamos un texto ordenado de la Constitución Nacional Argentina que limáramos hace varios años.
Esperamos sea de utilidad para quienes buscan un texto actualizado, claro y respetuoso de la versión sancionada.

 

INTRODUCCIÓN

La Ley 24.430 que aprobó un texto ordenado de la Constitución de la Nación Argentina, introdujo (queriendo o sin querer) algunas modificaciones al texto oficial de 1994, que son inválidas y no vigentes, por cuanto no constituyen texto aprobado por los convencionales reformadores de 1994.
Esas modificaciones son las siguientes:
Art. 42: (…) a la libertad de elección [la ley 24430 agrega aquí una coma “,”] y a condiciones de trato equitativo y digno.
Art. 55: Son requisitos para ser elegidos [la ley 24430 quita la “s”] senador (…)
Art. 75 inc. 2: (…) sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la [la ley 24430 quita el artículo “la”] ley del Congreso (…)
Art. 75 inc. 3: (…) por tiempo determinado, por la [la ley 24430 quita el artículo “la”] ley especial (…)
Art. 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación [la ley 24430 dice “derecho de acusación”] concedido en [la 24430 dice “a”] la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera [la 24430 dice “hubiere”] cometido el delito (….)
Advertimos que las modificaciones efectuadas por la 24430 son técnicamente perfectas, admitiendo que el texto constitucional se halla mal redactado. Pero, aunque ellos lo ignoren, no es a los legisladores ni a sus asesores en técnica legislativa, a quienes les corresponde redactar la Constitución.
Una cuestión aparte es el llamado “artículo fantasma” (ex artículo 68), que fue aprobado por la Convención Nacional Reformadora pero, por una causa inexplicable fue omitido en el juramento al final de la misma y en la promulgación y publicación del texto oficial. Su texto fue colocado como párrafo 2º del artículo 77 y se considera válido y vigente.
Esta Constitución fue sancionada el 1º de mayo de 1853 por un Congreso General Constituyente reunido en nuestra ciudad de Santa Fe. Fue modificada mediante reformas efectuadas en los años 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994. Las reformas introducidas en 1949 y en 1972 quedaron sin efecto. La Convención Nacional Constituyente de 1994 ordenó el texto constitucional, publicado en el Boletín Oficial el 23 de agosto de 1994, completado con su fe de erratas del 24 de agosto. La ley 24.430 del 15 de diciembre de 1994, promulgada el 3 de enero de 1995 y publicada en el Boletín oficial el 10 de enero de 1995 ordenó “la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional”. La ley 24.820 promulgada el 29 de mayo de 1997 agregó al Artículo 75 inciso 22, en carácter de convención internacional con jerarquía constitucional, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Esta versión es íntegra: contiene el texto constitucional y el de los tratados y convenciones internacionales incorporados en el Artículo 75 inciso 22.
Recordemos también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Fayt” declaró inconstitucional el artículo 99, inciso 4, tercer párrafo, por lo cual está vigente pero pesa sobre él un importante (y a nuestro juicio erróneo) precedente de inconstitucionalidad.

 

Constitución de la Nación Argentina
Texto Ordenado Ley 24.430 (1995)
Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
Primera Parte
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1º. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2º. El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3º. Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º. El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º. Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º. El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º. Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º. Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9º. En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10. En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11. Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12. Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13. Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15. En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18. Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20. Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21. Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23. En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24. El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25. El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26. La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27. El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28. Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30. La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31. Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32. El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33. Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34. Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35. Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras «Nación Argentina» en la formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36. Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37. Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38. Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39. Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40. El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Segunda Parte
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44. Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46. Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
Artículo 47. Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48. Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49. Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50. Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51. En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52. A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54. El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55. Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56. Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57. El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58. El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61. Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62. Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63. Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66. Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67. Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69. Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70. Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71. Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72. Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74. Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75. Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por la ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Artículo 78. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79. Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82. La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83. Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84. En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,… decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85. El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del defensor del pueblo
Artículo 86. El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
Sección Segunda
Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la Nación Argentina».
Artículo 88. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89. Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90. El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91. El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92. El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93. Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: «desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina».
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 94. El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95. La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo 96. La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97. Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98. Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100. El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101. El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102. Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103. Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105. No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106. Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera
Del Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108. El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109. En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111. Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112. En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113. La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114. El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115. Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117. En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118. Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119. La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Sección Cuarta
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 120. El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123. Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124. Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125. Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126. Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127. Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128. Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129. La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al artículo 37)
Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al artículo 39)
Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al artículo 54)
Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56)
Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al artículo 75 inciso 2)
Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129.
(Corresponde al artículo 75 inciso 30)
Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76)
Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período.
(Corresponde al artículo 90)
Décima. El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90)
Undécima. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99 inciso 4)
Duodécima. Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101)
Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde al artículo 114)
Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115)
Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129)
Décimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la sala de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, en la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.
Brasesco – Estrada – Piuzzi

LO QUE DIJO EL PROFETA

KHALIL GIBRAN KHALIL

EL PROFETA

Almustafá, el elegido y bienamado, el que era un
amanecer en su propio día, había esperado doce años en
la ciudad de Orfalese la vuelta del barco que debía devolverlo
a su isla natal.
A los doce años, en el séptimo día de Yeleol, el mes
de las cosechas, subió a la colina, más allá de los muros
de la ciudad, y contempló él mar. Y vio su barco llegando
con la bruma.
Se abrieron, entonces, de par en par las puertas de
su corazón y su alegría voló sobre el océano. Cerró los
ojos y oró en los silencios de su alma.
Sin embargo, al descender de la colina, cayó sobre él
una profunda tristeza, y pensó así, en su corazón.
¿Cómo podría partir en paz y sin pena? No, no abandonaré
esta ciudad sin una herida en el alma.
Largos fueron los días de dolor que pasé entre sus
muros y largas fueron las noches de soledad y, ¿quién
puede separarse sin pena de su soledad y su dolor?
Demasiados fragmentos de mi espíritu he esparcido
por estas calles y son muchos los hijos de mi anhelo que
marchan desnudos entre las colinas. No puedo abandonarlos
sin aflicción y sin pena.
No es una túnica la que me quito hoy, sino mi propia
piel, que desgarro con mis propias manos.
Y no es un pensamiento el que dejo, sino un corazón,
endulzado por el hambre y la sed.
Pero, no puedo detenerme más.
El mar, que llama todas las cosas a su seno, me llama
y debo embarcarme.
Porque el quedarse, aunque las horas ardan en la
noche, es congelarse y cristalizarse y ser ceñido por un
molde. Desearía llevar conmigo todo lo de aquí, pero,
¿cómo lo haré?
Una voz no puede llevarse la lengua y los labios que
le dieron alas. Sola debe buscar el éter.
Y sola, sin su nido, volará el águila cruzando el sol.
Entonces, cuando llegó al pie de la colina, miró al mar
otra vez y vio a su barco acercándose al puerto y, sobre
la proa, los marineros, los hombres de su propia tierra.
Y su alma los llamó, diciendo:
Hijos de mi anciana madre, jinetes de las mareas;
¡cuántas veces habéis surcado mis sueños! Y ahora llegáis
en mi vigilia, que es mi sueño más profundo.
Estoy listo a partir y mis ansias, con las velas desplegadas,
esperan el viento.
Respiraré otra vez más este aire calmo, contemplaré
otra vez tan sólo hacia atrás, amorosamente.
Y luego estaré con vosotros, marino entre marinos.
Y tú, inmenso mar, madre sin sueño.
Tú que eres la paz y la libertad para el río y el arroyo.
Permite un rodeo más a esta corriente, un murmullo
más a esta cañada.
Y luego iré hacia ti, como gota sin límites a un océano
sin límites.
Y, caminando, vio a lo lejos cómo hombres abandonaban
sus campos y sus viñas y se encaminaban apresuradamente
hacia las puertas de la ciudad.
Y oyó sus voces llamando su nombre y gritando de
lugar a lugar, contándose el uno al otro de la llegada de
su barco. Y se dijo a sí mismo:
¿Será el día de la partida el día del encuentro? ¿Y
será mi crepúsculo, realmente, mi amanecer?
¿Y, qué daré a aquel que dejó su arado en la mitad del
surco, o a aquel que ha detenido la rueda de su lagar?
¿Se convertirá mi corazón en un árbol cargado de
frutos que yo recoja para entregárselos?
¿Fluirán mis deseos como una fuente para llenar sus
copas?
¿Será un arpa bajo los dedos del Poderoso o una flauta
a través de la cual pase su aliento?
Buscador de silencios soy ¿qué tesoros he hallado en
ellos que pueda ofrecer confiadamente?
Si es éste mi día de cosecha ¿en qué campos sembré
la semilla y en qué estaciones, sin memoria?
Si ésta es, en verdad, la hora en que levante mi lámpara,
no es mi llama la que arderá en ella.
Oscura y vacía levantaré mi lámpara.
Y el guardián de la noche la llenará de aceite y la
encenderá.
En palabras decía estas cosas. Pero mucho quedaba
sin decir en su corazón. Porque él no podía expresar, su
más profundo secreto.
Y, cuando entró en la ciudad, toda la gente vino a él,
llamándolo a voces.
Y los viejos se adelantaron y dijeron:
No nos dejes.
Has sido un mediodía en nuestros crepúsculo y tu
juventud nos ha dado motivos para soñar.
No eres un extraño entre nosotros; no eres un huésped,
sino nuestro hijo bienamado.
Que no sufran aún nuestros ojos el hambre de su
rostro.
Y los sacerdotes y las sacerdotisas le dijeron:
No dejes que las olas del mar nos separen ahora, ni
que los años que has pasado aquí se conviertan en un
recuerdo. Has caminado como un espíritu entre nosotros
y tu sombra ha sido una luz sobre nuestros rostros.
Te hemos amado mucho. Nuestro amor no tuvo palabras
y con velos ha estado cubierto.
Pero ahora clama en alta voz por ti y ante ti se descubre.
Siempre ha sido verdad que el amor no conoce su
hondura hasta la hora de la separación.
Y vinieron otros también a suplicarle. Pero él no les
respondió. Inclinó la cabeza y aquellos que estaban a su
lado vieron cómo las lágrimas caían sobre su pecho.
Él y la gente se dirigieron, entonces, hacia la gran
plaza ante el templo.
Y salió del santuario una mujer llamada Almitra.
Era una profetisa.
Y él la miró con enorme ternura, porque fue la primera
que lo buscó y creyó en él cuando tan sólo había
estado un día en la ciudad.
Y ella lo saludó, diciendo:
Profeta de Dios, buscador de lo supremo; largamente
has escudriñado las distancias buscando tu barco.
Y ahora tu barco ha llegado y debes irte.
Profundo es tu anhelo por la tierra de tus recuerdos
y por el lugar de tus mayores deseos y nuestro amor no
te atará, ni nuestras necesidades detendrán tu paso.
Pero sí te pedimos que antes de que nos dejes, nos
hables y nos des tu verdad.
Y nosotros la daremos a nuestros hijos y a los hijos
de nuestros hijos, y así no perecerá.
En tu soledad has velado durante nuestros días y en
tu vigilia has sido el llanto y la risa de nuestro sueño.
Descúbrenos ahora ante nosotros mismos y dinos todo
lo que existe entre el nacimiento y la muerte, como te
ha sido mostrado.
Y él respondió:
Pueblo de Orfalese ¿de qué puedo yo hablar sino de
lo que aún ahora se agita en vuestras almas?
EL AMOR
Dijo Almitra: Háblanos del Amor.
Y él levantó la cabeza, miró a la gente y una quietud
descendió sobre todos. Entonces, dijo con gran voz:
Cuando el amor os llame, seguidlo.
Y cuando su camino sea duro y difícil.
Y cuando sus alas os envuelvan, entregaos. Aunque
la espada entre ellas escondida os hiriera.
Y cuando os hable, creed en él. Aunque su voz destroce
vuestros sueños, tal cómo el viento norte devasta
los jardines.
Porque, así como el amor os corona, así os crucifica.
Así como os acrece, así os poda.
Así como asciende a lo más alto y acaricia vuestras
más tiernas ramas, que se estremecen bajo el sol, así
descenderá hasta vuestras raíces y las sacudirá en un
abrazo con la tierra.
Como trigo en gavillas él os une a vosotros mismos.
Os desgarra para desnudaros.
Os cierne, para libraros de vuestras coberturas.
Os pulveriza hasta volveros blancos.
Os amasa, hasta que estéis flexibles y dóciles.
Y os asigna luego a su fuego sagrado, para que podáis
convertiros en sagrado pan para la fiesta sagrada
de Dios.
Todo esto hará el amor en vosotros para que podáis
conocer los secretos de vuestro corazón y convertiros,
por ese conocimiento, en un fragmento del corazón de
la Vida.
Pero si, en vuestro miedo, buscareis solamente la
paz y el placer del amor, entonces, es mejor que cubráis
vuestra desnudez y os alejéis de sus umbrales.
Hacia un mundo sin primaveras donde reiréis, pero
no con toda vuestra risa, y lloraréis, pero no con todas
vuestras lágrimas.
El amor no da nada más a sí mismo y no toma nada
más que de sí mismo.
El amor no posee ni es poseído.
Porque el amor es suficiente para el amor.
Cuando améis no debéis decir: «Dios está en mi corazón
», sino más bien: «Yo estoy en el corazón de Dios.»
Y pensad que no podéis dirigir el curso del amor
porque él si os encuentra dignos, dirigirá vuestro curso.
El amor no tiene otro deseo que el de realizarse.
Pero, si amáis y debe la necesidad tener deseos, que
vuestros deseos sean éstos:
Fundirse y ser como un arroyo que canta su melodía
a la noche.
Saber del dolor de la demasiada ternura.
Ser herido por nuestro propio conocimiento del
amor. Y sangrar voluntaria y alegremente.
Despertarse al amanecer con un alado corazón y dar
gracias por otro día de amor.
Descansar al mediodía y meditar el éxtasis de amar.
Volver al hogar con gratitud en el atardecer.
Y dormir con una plegaria por el amado en el corazón
y una canción de alabanza en los labios.
EL MATRIMONIO
Entonces, Almitra habló otra vez: ¿Qué nos diréis
sobre el Matrimonio, Maestro?
Y él respondió, diciendo:
Nacisteis juntos y juntos para siempre.
Estaréis juntos cuando las alas blancas de la muerte
esparzan vuestros días.
Sí; estaréis juntos aun en la memoria silenciosa de
Dios. Pero dejad que haya espacios en vuestra cercanía.
Y dejad que los vientos del cielo dancen entre vosotros.
Amaos el uno al otro, pero no hagáis del amor una
atadura.
Que sea, más bien, un mar movible entre las costas
de vuestras almas.
Llenaos uno al otro vuestras copas, pero no bebáis
de una sola copa.
Daos el uno al otro de vuestro pan, pero no comáis
del mismo trozo.
Cantad y bailad juntos y estad alegres, pero que cada
uno de vosotros sea independiente.
Las cuerdas de un laúd están solas, aunque tiemblen
con la misma música.
Dad vuestro corazón, pero no para que vuestro
compañero lo tenga.
Porque sólo la mano de la Vida puede contener los
corazones.
Y estad juntos, pero no demasiado juntos. Porque los
pilares del templo están aparte.
Y, ni el roble crece bajo la sombra del ciprés ni el ciprés
bajo la del roble.
LOS NIÑOS
Y una mujer que sostenía un niño contra su seno pidió:
Háblanos de los niños.
Y él dijo:
Vuestros hijos no son hijos vuestros.
Son los hijos y las hijas de la Vida, deseosa de sí misma.
Vienen a través vuestro, pero no vienen de vosotros.
Y, aunque están con vosotros, no os pertenecen.
Podéis darles vuestro amor, pero no vuestros pensamientos.
Porque ellos tienen sus propios pensamientos.
Podéis albergar sus cuerpos, pero no sus almas.
Porque sus almas habitan en la casa del mañana que
vosotros no podéis visitar, ni siquiera en sueños.
Podéis esforzaros en ser como ellos, pero no busquéis
el hacerlos como vosotros.
Porque la vida no retrocede ni se entretiene con el
ayer. Vosotros sois el arco desde el que vuestros hijos,
como flechas vivientes, son impulsados hacia delante.
El Arquero ve el blanco en la senda del infinito y os
doblega con Su poder para que Su flecha vaya veloz y
lejana. Dejad, alegremente, que la mano del Arquero os
doblegue. Porque, así como Él ama la flecha que vuela,
así ama también el arco, que es estable.
EL DAR
Entonces, un hombre rico dijo: Háblanos del dar.
Y él contestó:
Dais muy poca cosa cuando dais de lo que poseéis.
Cuando dais algo de vosotros mismos es cuando
realmente dais.
¿Qué son vuestras posesiones sino cosas que atesoráis
por miedo a necesitarlas mañana?
Y mañana, ¿qué traerá el mañana al perro que, demasiado
previsor, entierra huesos en la arena sin huellas
mientras sigue a los peregrinos hacia la ciudad santa?
¿Y qué es el miedo a la necesidad sino la necesidad
misma?
¿No es, en realidad, el miedo a la sed, cuando el
manantial está lleno, la sed inextinguible?
Hay quienes dan poco de lo mucho que tienen y lo
dan buscando el reconocimiento y su deseo oculto malogra
sus regalos.
Y hay quienes tienen poco y lo dan todo.
Son éstos los creyentes en la vida y en la magnificencia
de la vida y su cofre nunca está vacío.
Hay quienes dan con alegría y esa alegría es su premio.
Y hay quiénes dan con dolor y ese dolor es su bautismo.
Y hay quienes dan y no saben del dolor de dar, ni
buscan la alegría de dar, ni dan conscientes de la virtud
de dar.
Dan como, en el hondo valle, da el mirto su fragancia
al espacio.
A través de las manos de los que como ésos son,
Dios habla y, desde el fondo de sus ojos, El sonríe sobre
la tierra.
Es bueno dar algo cuando ha sido pedido, pero es
mejor dar sin demanda, comprendiendo.
Y, para la mano abierta, la búsqueda de aquel que
recibirá es mayor goce que el dar mismo.
¿Y hay algo, acaso, que podáis guardar? Todo lo que
tenéis será dado algún día.
Dad, pues, ahora que la estación de dar es vuestra y
no de vuestros herederos.
Decís a menudo: «Daría, pero sólo al que lo mereciera.
» Los árboles en vuestro huerto no dicen así, ni lo dicen
los rebaños en vuestra pradera.
Ellos dan para vivir, ya que guardar es perecer.
Todo aquel que merece recibir sus días y sus noches,
merece, seguramente, de vosotros todo lo demás.
Y aquel que mereció beber el océano de la vida, merece
llenar su copa en vuestro pequeño arroyo.
¿Y cuál será mérito mayor que el de aquel que da el
valor y la confianza —no la caridad— del recibir?
¿Y quiénes sois vosotros para que los hombres os
muestren su seno y os descubran su orgullo para que así
veáis sus merecimientos desnudos y su orgullo sin confusión?
Mirad primero si vosotros mismos merecéis dar y
ser un instrumento del dar.
Porque, a la verdad, es la vida la que da a la vida,
mientras que vosotros, que os creéis dadores, no sois
sino testigos.
Y vosotros, los que recibís —y todos vosotros sois de
ellos— no asumáis el peso de la gratitud, si no queréis
colocar un yugo sobre vosotros y sobre quien os da.
Elevaos, más bien, con el dador en su dar como en
unas alas.
Porque exagerar vuestra deuda es dudar de su
generosidad, que tiene el libre corazón de la tierra
como madre y a Dios como padre.
EL COMER Y EL BEBER
Entonces, un viejo que tenía una posada dijo: Háblanos
del comer y del beber.
Y él respondió:
Ojalá pudierais vivir de la fragancia de la tierra y,
como planta del aire, ser alimentados por la luz.
Pero, ya que debéis matar para comer y robar al recién
nacido la leche de su madre para apagar vuestra
sed, haced de ello un acto de adoración.
Y haced que vuestra mesa sea un altar en el que lo
puro y lo inocente, el buque y la pradera sean sacrificados
a aquello que es más puro y aún inocente que el
hombre.
Cuando matéis un animal, decidle en vuestro corazón:
«El mismo poder que te sacrifica, me sacrifica también;
yo seré también destruido.
La misma ley que te entrega en mis manos me entregará
a mí en manos más poderosas.
Tu sangre y mi sangre no son otra cosa que la savia
que alimenta el árbol del cielo.»
Y, cuando mordáis una manzana, decidle en vuestro
corazón:
«Tus semillas vivirán en mi cuerpo.
Y los botones de tu mañana florecerán en mi corazón.
Y tu fragancia será mi aliento.
Y gozaremos juntos a través de todas las estaciones.»
Y, en el otoño, cuando reunáis las uvas de vuestras
vides para el lagar, decid en vuestro corazón:
«Yo soy también una vid y mi fruto será llevado al
lagar. Y, como vino nuevo será guardado en vasos eternos.»
Y, en el invierno, cuando sorbáis el vino, que haya en
vuestro corazón un canto para cada copa.
Y que haya en ese canto un recuerdo para los días
otoñales y para la vid y para el lagar.
EL TRABAJO
Entonces, dijo el labrador: Háblanos del trabajo.
Y él respondió, diciendo:
Trabajáis para seguir el ritmo de la tierra y del alma
de la tierra.
Porque estar ocioso es convertirse en un extraño en
medio de las estaciones -y salirse de la procesión de la
vida, que marcha en amistad y sumisión orgullosa hacia
el infinito.
Cuando trabajáis, sois una flauta a través de cuyo corazón
el murmullo de las horas se convierte en música.
¿Cuál de vosotros querrá ser una caña silenciosa y
muda cuando todo canta al unísono?
Se os ha dicho siempre que el trabajo es una maldición
y la labor una desgracia.
Pero yo os digo que, cuando trabajáis, realizáis una
parte del más lejano sueño de la tierra, asignada a vosotros
cuando ese sueño fue nacido.
Y, trabajando, estáis, en realidad, amando a la vida.
Y amarla, a través del trabajo, es estar muy cerca
del más recóndito secreto de la vida.
Pero si, en vuestro dolor, llamáis al nacer una aflicción
y al soportar la carne una maldición escrita en
vuestra frente, yo os responderé que nada más que el
sudor de vuestra frente lavará lo que está escrito.
Se os ha dicho también que la vida es oscuridad y, en
vuestra fatiga, os hacéis eco de la voz del fatigado.
Y yo os digo que la vida es, en verdad, oscuridad
cuando no hay un impulso.
Y todo impulso es ciego cuando no hay conocimiento.
Y todo saber es vano cuando no hay trabajo.
Y todo trabajo es vacío cuando no hay amor.
Y cuando trabajáis con amor, os unís con vosotros
mismos, y con los otros, y con Dios.
¿Y qué es trabajar con amor?
Es tejer la tela con hilos extraídos de vuestro corazón
como si vuestro amado fuera a usar esa tela.
Es construir una casa con afecto, como si vuestro
amado fuera a habitar en ella.
Es plantar semillas con ternura y cosechar con gozo,
como si vuestro amado fuera a gozar del fruto.
Es infundir en todas las cosas que hacéis el aliento
de vuestro propio espíritu.
Y saber que todos los muertos benditos se hallan
ante vosotros observando.
He oído a menudo decir, como si fuera en sueños:
«El que trabaja en mármol y encuentra la forma de su
propia alma en la piedra es más noble que el que labra
la tierra.»
«Aquel que se apodera del arco iris para colocarlo en
una tela transformada en la imagen de un hombre es
más que el que hace las sandalias para nuestros pies.»
Pero, yo digo, no en sueños, sino en la vigilia del
mediodía, que el viento no habla más dulcemente a los
robles gigantes que a la menor de las hojas de la hierba.
Y solamente es grande el que cambia la voz del viento
en una canción, hecha más dulce por su propio amor.
El trabajo es el amor hecho visible.
Y si no podéis trabajar con amor, sino solamente con
disgusto, es mejor que dejéis vuestra tarea y os sentéis
a la puerta del templo y recibáis limosna de los que trabajan
gozosamente.
Porque, si horneáis el pan con indiferencia estáis
horneando un pan amargo que no calma más que a medias
el hambre del hombre.
Y si refunfuñáis al apretar las uvas, vuestro murmurar
destila un veneno en el vino.
Y si cantáis, aunque fuera como los ángeles, y no
amáis el cantar, estáis ensordeciendo los oídos de los
hombres para las voces del día y las voces de la noche.
LA ALEGRÍA Y EL DOLOR
Entonces, dijo una mujer: Háblanos de la Alegría y
del Dolor.
Y él respondió:
Vuestra alegría es vuestro dolor sin máscara.
Y la misma fuente de donde brota vuestra risa fue
muchas veces llenada con vuestras lágrimas.
Y ¿cómo puede ser de otro modo?
Mientras más profundo cave el dolor en vuestro corazón,
más alegría podréis contener.
¿No es la copa que guarda vuestro vino la misma
copa que estuvo fundiéndose en el horno del alfarero?
¿Y no es el laúd que apacigua vuestro espíritu la
misma madera que fue tallada con cuchillos?
Cuando estéis contentos, mirad en el fondo de vuestro
corazón y encontraréis que es solamente lo que os
produjo dolor, lo que os da alegría.
Cuando estéis tristes, mirad de nuevo en vuestro
corazón y veréis que estáis llorando, en verdad, por lo
que fue vuestro deleite.
Algunos de vosotros decís: «La alegría es superior al
dolor» y otros: «No, el dolor es más grande.»
Pero yo os digo que son inseparables.
Vienen juntos y, cuando uno de ellos se sienta con
vosotros a vuestra mesa, recordad que el otro está durmiendo
en vuestro lecho.
En verdad, estáis suspensos, como fiel de balanza,
entre vuestra alegría y vuestro dolor.
Sólo cuando vacíos estáis quietos y equilibrados.
Cuando el tesorero os levanta para pesar su oro y su
plata, es necesario que vuestra alegría o vuestro dolor
suban o bajen.
LAS CASAS
Un albañil, entonces, se adelantó y dijo: Háblanos de
las Casas.
Y él respondió, diciendo:
Levantad con vuestra imaginación una enramada en
el bosque antes que una casa dentro de las murallas de
la ciudad.
Porque, así como tendréis huéspedes en vuestro
crepúsculo, así el peregrino en vosotros tenderá siempre
hacia la distancia y la soledad.
Vuestra casa es vuestro cuerpo grande.
Crece en el sol y duerme en la quietud de la noche, y
sueña.
¿No es cierto que sueña? ¿Y que, al soñar, deja la
ciudad por el bosque o la colina?
¡Cómo pudiera juntar vuestras casas en mi mano y,
como un sembrador, esparcirlas por el bosque y la pradera!
Los valles serían vuestras calles y los senderos verdes
las alamedas y os buscaríais el uno al otro a través
de los viñedos, para volver con la fragancia de la tierra
en las vestiduras.
Pero todo eso no puede ser aún.
En su miedo, vuestros antecesores os pusieron demasiado
juntos. Y ese miedo durará aún un poco. Por
un tiempo aún los muros de vuestra ciudad separarán
vuestro corazón de vuestros campos.
Y, decidme, pueblo de Orfalese, ¿qué tenéis en esas
casas? ¿Y qué guardáis con puertas y candados?
¿Tenéis paz, el quieto empuje que revela vuestro
poder? ¿Tenéis remembranzas, los arcos lucientes que
unen las cumbres del espíritu?
¿Tenéis belleza que guía el corazón desde las casas
de madera y piedra hechas, hasta la montaña sagrada?
Decidme, ¿las tenéis en vuestras casas?
¿O tenéis solamente comodidad y el ansia de comodidad,
esa cosa furtiva que entra a una casa como un
huésped y luego se convierte en dueño y después en
amo y señor?
¡Ay! y termina siendo un domador y, con látigo y garfio
juega con vuestros mayores deseos.
Aunque sus manos sean sedosas, su corazón es férreo.
Arrulla vuestro sueño solamente para colocarse al lado
de vuestro lecho y escarnecer la dignidad del cuerpo.
Hace mofa de vuestros sentidos y los echa en el
cardal como frágiles vasos.
En verdad os digo que el ansia de comodidad mata
la pasión del alma y luego camina haciendo muecas en
el funeral. Pero vosotros, criaturas del espacio, vosotros,
inquietos en la quietud, no seréis atrapados o domados.
Vuestra casa no será un ancla, sino un mástil.
No será la cinta brillante que cubre una herida, sino
el párpado que protege el ojo.
No plegaréis vuestras alas para poder pasar por sus
puertas, ni agacharéis la cabeza para que no toque su
techo, ni temeréis respirar por miedo a que sus paredes
se rajen o derrumben.
No viviréis en tumbas hechas por los muertos para
los vivos y, aunque magnificente y esplendorosa, vuestra
casa no se adueñará de vuestro secreto, ni encerará
vuestro anhelo.
Porque lo que en vosotros es ilimitado habita en la
mansión del cielo, cuya puerta es la niebla de la mañana
y cuyas ventanas son las canciones y los silencios de la
noche.
EL VESTIR
Y un tejedor dijo: Háblanos del vestir.
Y él respondió, diciendo:
Vuestra ropa esconde mucho de vuestra belleza y,
sin embargo, no cubre lo que no es bello.
Y aunque buscáis en el vestir el sentiros libres en
vuestra intimidad, podéis hallar en él un arnés y una
cadena.
¡Cómo pudiérais enfrentar al sol y al viento con más
de vuestra piel y menos de vuestro ropaje!
Porque el aliento de la vida está en la luz del sol y la
mano de la vida en el viento.
Algunos de vosotros decís: «Es el viento del norte el
que ha tejido las ropas que usamos.»
Y yo digo: ¡Ay! Fue el viento del norte.
Pero fue la vergüenza su telar y la debilidad de carácter
dio sus hilos.
Y, cuando terminó su trabajo, rió en el bosque.
No os olvidéis que el pudor no es protección contra
los ojos del impuro.
Y, cuando el impuro no exista más ¿qué será el pudor
sino los grillos y la impureza de la mente?
Y no olvidéis que la tierra goza al sentir vuestros
pies desnudos y los vientos anhelan jugar con vuestros
cabellos.
EL COMPRAR Y EL VENDER
Y un mercader dijo: Háblanos del Comprar y el
Vender.
Y él respondió:
La tierra os entrega sus frutos y vosotros no conoceréis
necesidad si sabéis solamente cómo llenaros las
manos.
Es en el intercambio de los dones de la tierra donde
encontraréis abundancia y seréis satisfechos.
Pero, a menos que ese intercambio sea hecho con
amor y bondadosa justicia, llevará a algunos a la codicia
y a otros al hambre.
Cuando, en el mercado, vosotros, trabajadores del
mar y los campos y los viñedos, encontréis a los tejedores
y alfareros y vendedores de especies, invocad al espíritu
guía de la tierra para que vaya en medio de vosotros
y santifique las medidas y para que pese al valor de
acuerdo con el valor.
Y no permitáis que el de las manos estériles, el que
quiere venderos sus palabras al precio de vuestra labor,
intervenga en vuestras transacciones.
A ese hombre deberéis decirle:
«Ven con nosotros a los campos o ve con nuestros
hermanos a la mar y arroja tu red:
Que la tierra y el mar serán espléndidos para ti como
lo son para nosotros.»
Y, si vienen los cantores y los bailarines y los tañidores
de caramillo, comprad de sus dones.
Porque ellos son también cosechadores de frutos e
incienso y lo que ellos traen, aunque hecho de sueño, es
ropaje y alimento para vuestro espíritu.
Y, antes de abandonar el mercado, ved que nadie se
marche con las manos vacías.
Porque el espíritu señor de la tierra no dormirá en
paz sobre los vientos hasta que las necesidades del último
de vosotros sean satisfechas.
EL CRIMEN Y EL CASTIGO
Entonces, uno de los jueces de la ciudad se adelantó
y dijo: Háblanos del Crimen y el Castigo.
Y él respondió, diciendo:
Es cuando vuestro espíritu va vagando en el viento.
Que vosotros, solos y sin guarda, cometéis una falta
para con los demás y, por lo tanto, para con vosotros
mismos.
Y, por tal falta cometida, debéis llamar a la puerta
del buenaventurado y esperar por un momento.
Como el océano es vuestro dios personal.
No conoce los caminos del topo ni busca los agujeros
de la serpiente.
Pero vuestro dios personal no habita sólo en vuestro
ser; mucho en vosotros es aún hombre, y mucho en vosotros
no es hombre todavía, sino un pigmeo informe que
camina dormido en la niebla, en busca de su propio despertar.
Y del hombre en vosotros quiero yo hablar ahora.
Porque es él y no vuestro dios personal ni el pigmeo
en la niebla el que conoce el crimen y el castigo del crimen.
A menudo os he oído hablar de aquel que comete una
falta como si no fuera uno de vosotros, sino un extraño y
un intruso en vuestro mundo.
Pero yo os digo que, así como el santo y el justo no
pueden elevarse más allá de lo más alto que existe en
cada uno de vosotros.
Así, el débil y el malvado no pueden caer más bajo
que lo más bajo que está también en vosotros.
Y, así como una sola hoja no se vuelve amarilla sino
con el silencioso conocimiento del árbol todo.
Así, el que falta no puede hacerlo sin la voluntad
oculta de todos vosotros.
Como una procesión marcháis juntos hacia vuestro
dios personal.
Sois el camino y sois los caminantes.
Y, cuando uno de vosotros cae, cae para que los que
le siguen no tropiecen en la misma piedra.
¡Ay! Y cae por los que le precedieron, por aquellos
que, siendo de paso más rápido y seguro, no removieron,
sin embargo, la piedra del camino.
Y esto aún, aunque las palabras pesen duramente
sobre vuestros corazones:
El asesinado no es irresponsable de su propia muerte.
Y el robado no es libre de culpa al ser robado.
El justo no es inocente de los hechos del malvado.
Y el de las manos blancas no está limpio de lo que el
felón hace.
Sí; el reo es, muchas veces, la víctima del injuriado.
Y, aún más a menudo, el condenado es el que lleva la
carga del sin culpa.
No podéis separar el justo del injusto ni el bueno del
malvado.
Porque ellos se hallan juntos ante la faz del sol, así
como el hilo blanco y el negro están tejidos juntos.
Y, cuando el hilo negro se rompe, el tejedor debe
examinar toda la tela y examinar también el telar.
Si alguno de vosotros trajera a juicio a la mujer infiel,
haced que pesen también el corazón de su marido
en la balanza y midan su alma con medidas.
Y haced que aquél que azotaría al ofensor mire en el
espíritu del ofendido.
Y, si alguno de vosotros castigara en nombre de la
justicia y descargara el hacha en el árbol malo, haced
que mire las raíces.
Y encontrará, en verdad, las raíces de lo bueno y lo
malo, lo fructífero y lo estéril juntos y entrelazados en
el silente corazón de la tierra.
Y, vosotros, jueces, que debéis ser justos, ¿qué juicio
pronunciaríais sobre aquel que, aunque honesto en la
carne, fuera un ladrón en espíritu?
¿Qué pena impondríais al que destruye la carne y es,
él mismo destruido en el espíritu?
Y ¿cómo juzgaríais a aquel que es, en acción, un
opresor y un falso, pero que es, sin embargo, también
agraviado y ultrajado?
¿Y cómo castigaríais a aquéllos cuyo remordimiento
es ya mayor que su falta?
¿No es el remordimiento la justicia administrada por
la ley misma que desearíais servir?
Sin embargo, no podréis cargar al inocente de
remordimiento, ni librar de él el corazón del culpable.
Vendrá el remordimiento espontáneamente en la
noche para que los hombres se despierten y se contemplen
a ellos mismos.
Y vosotros, que pretendéis entender de justicia,
¿cómo podréis hacerlo si no miráis todos los hechos en
la plenitud de la luz?
Sólo así sabréis que el erecto y el caído no son sino
un solo hombre, de pie en el crepúsculo, entre la noche
de su yo pigmeo y el día de su dios personal.
Y que la coronación del templo no es más alta que la
piedra más baja de sus cimientos.
LAS LEYES
Dijo, entonces, un abogado. Pero, ¿qué nos decís de
nuestras Leyes, maestro?
Y él respondió:
Os deleitáis dictando leyes.
Y, no obstante, gozáis más violándolas.
Como los niños que juegan a la orilla del océano y
levantan, con constancia, torres de arena y, con risas,
las destruyen luego.
Pero, mientras construís vuestras torres, el océano
trae más arena a la playa.
Y, cuando las destruís, el océano ríe con vosotros. En
verdad, el océano ríe siempre con el inocente.
Pero, ¿aquellos para quienes la vida no es un océano
y las leyes de los hombres no son castillos de arena.
Sino para quienes la vida es una roca y la ley un cincel
con el que la tallarían a su gusto?
¿Qué del lisiado que odia a los que danzan?
¿Qué del buey que ama su yugo y juzga al alce y al
ciervo del bosque como descarriados y vagabundos?
¿Y la vieja serpiente que no puede librarse de su piel
y llama a todos los demás desnudos y desvergonzados?
¿Y de aquel que llegó temprano a la fiesta de bodas
y, cuando está cansado y harto, se aleja diciendo que todas
las fiestas son inmorales y los concurrentes violadores
de la ley?
¿Qué diré de ellos sino que están también a la luz del
sol, pero dando al sol la espalda?
Ven sólo sus sombras y sus sombras son sus leyes.
¿Y qué es el sol para ellos, sino algo que produce
sombras? .¿Y qué es el reconocer las leyes, sino el encorvarse
y rastrear sus sombras sobre la tierra?
Pero a vosotros, que camináis mirando al sol, ¿qué
imágenes dibujadas en la tierra pueden conteneros?
Y si vosotros viajáis con el viento, ¿qué veleta dirigirá
vuestro andar?
¿Qué ley humana os atará si rompéis vuestro yugo
lejos de la puerta de las prisiones de los hombres?
¿Y quién es el que os llevará a juicio si desgarráis
vuestro vestido, pero no lo dejáis en el camino?
Pueblo de Orfalese, podéis cubrir el tambor y podéis
aflojar las cuerdas de la lira, pero ¿quién ordenará a la
alondra del cielo que no cante?
LA LIBERTAD
Y un orador dijo: Háblanos de la Libertad.
Y él respondió:
A las puertas de la ciudad y a la lumbre de vuestro
hogar yo os he visto postraros y adorar vuestra propia
libertad.
Así como los esclavos se humillan ante un tirano y lo
alaban aun cuando los mata.
¡Ay! En el jardín del templo y a la sombra de la
ciudadela he visto a los más libres de vosotros usar su
libertad como un yugo y un dogal.
Y mi corazón sangró en mi pecho porque sólo podéis
ser libres cuando aun el deseo de perseguir la libertad
sea un arnés para vosotros y cuando dejéis de hablar de
la libertad como una meta y una realización.
Seréis, en verdad, libres, no cuando vuestros días
estén libres de cuidado ni vuestras noches de necesidad
y pena. Sino, más bien, cuando esas cosas rodeen vuestra
vida y, sin embargo, os elevéis sobre ellas desnudos
y sin ataduras. Y, ¿cómo os elevaréis más allá de vuestros
días y vuestras noches a menos que rompáis las cadenas que,
en el amanecer de vuestro entendimiento,
atasteis alrededor de vuestro mediodía?
En verdad, eso que llamáis libertad es la más fuerte
de esas cadenas, a pesar de que sus eslabones brillen al
sol y deslumbren vuestros ojos.
¿Y qué sino fragmentos de vuestro propio yo desecharéis
para poder ser libres?
Si es una ley injusta la que deseáis abolir, esa ley fue
escrita con vuestra propia mano sobre vuestra propia
frente.
No podéis borrarla quemando vuestros Códigos ni
lavando la frente de vuestros jueces, aunque vaciéis el
mar sobre ella.
Y, si es un déspota el que queréis destronar, ved primero
que su trono, erigido dentro de vosotros, sea destruido.
Porque, ¿cómo puede un tirano mandar a los libres y
a los dignos sino a través de una tiranía en su propia libertad
y una vergüenza en su propio orgullo?
Y si es una pena lo que queréis desechar, esa pena
fue escogida por vosotros más que impuesta a vosotros.
Y si es un miedo el que queréis disipar, la sede de
ese miedo está en vuestro corazón y no en la mano del
ser temido. En verdad, todas las cosas se mueven en
vosotros como luces y sombras apareadas.
Y, cuando la sombra se desvanece y no existe más,
la luz que queda se convierte en sombra en otra luz.
Y, así, vuestra libertad, cuando pierde sus grillos, se
convierte ella misma en el grillo de una libertad mayor.
LA RAZÓN Y LA PASIÓN
Y la sacerdotisa habló de nuevo: Háblanos de la Razón
y la Pasión.
Y él respondió, diciendo:
Vuestra alma es, a veces, un campo de batalla sobre
el que vuestra razón y vuestro juicio combaten contra
vuestra pasión y vuestro apetito.
Desearía poder ser el pacificador de vuestra alma y
cambiar la discordia y la rivalidad de vuestros elementos
en unidad y melodía. Pero, ¿cómo lo haré a menos
que vosotros mismos seáis también los pacificadores,
no, los amigos, de todos vuestros elementos?
Vuestra razón y vuestra pasión son el timón y las
velas de vuestra alma viajera.
Si vuestras velas o vuestro timón se rompieran, no
podríais más que agitaros e ir a la deriva o permanecer
inmóviles en medio del mar. Porque la razón, gobernando
sola, es una fuerza limitadora y la pasión, desgobernada,
es una llama que se quema hasta su propia destrucción.
Por lo tanto, haced que vuestra alma exalte a vuestra
razón a la altura de la pasión, para que cante.
Y dirigid vuestra pasión con el razonamiento, para
que ella pueda vivir a través de su diaria resurrección
y, como el ave fénix, se eleve de sus propias cenizas.
Desearía que consideraseis vuestro propio juicio y
vuestro apetito como dos queridos huéspedes.
No honraríais, con seguridad, a uno más que al otro;
porque quien es más atento con uno de ellos pierde el
amor y la fe de ambos.
Entre las colinas, cuando os sentéis a la sombra fresca
de los álamos, compartiendo la paz y la serenidad de
los campos y praderas distantes, dejad que vuestro corazón
diga en silencio: «Dios descansa en la razón.»
Y, cuando llegue la tormenta y el viento poderoso
sacuda el bosque y los truenos y relámpagos proclamen
la majestad del cielo, dejad a vuestro corazón decir sobrecogido:
«Dios se mueve en la pasión.»
Y, ya que sois un soplo en la esfera de Dios y una
hoja en el bosque de Dios, deberíais descansar en la razón
y moveros en la pasión.
EL DOLOR
Y una mujer pidió: Háblanos del Dolor.
Y él dijo:
Vuestro dolor es la ruptura de la celda que encierra
vuestra comprensión.
Así como la semilla de la fruta debe romperse para
que su corazón se muestre al sol, así debéis vosotros
conocer el dolor.
Y, si pudiérais mantener vuestro corazón maravillado
ante los diarios milagros de la vida, vuestro dolor no
os pareciera menos prodigioso que vuestra alegría.
Y aceptaríais las estaciones de vuestro corazón así
como habéis aceptado siempre las estaciones que pasan
sobre vuestros campos.
Y esperaríais con serenidad a través de los inviernos
de vuestra pena.
Mucho de vuestro dolor es elegido por vosotros mismos.
Es la porción amarga con la que el médico que hay
dentro de vosotros cura vuestro ser enfermo.
Por tanto, confiad en el médico, y bebed el remedio
en silencio y tranquilidad; porque su mano, aunque dura
y pesada, guiada está por la tierna mano del Invisible.
Y el vaso con que brinda, aunque queme vuestros
labios, ha sido moldeado de la arcilla que el Alfarero ha
humedecido con sus propias lágrimas sagradas.
EL CONOCIMIENTO
Y un hombre dijo, entonces: Háblanos del Conocimiento
propio.
Y él respondió:
Vuestros corazones saben, en silencio, los secretos
de los días y las noches.
Pero vuestros oídos padecen por el sonido del conocimiento
de vuestro corazón.
Querríais saber, en palabras, lo que siempre supisteis
en pensamiento;
Querríais tocar con vuestras manos el cuerpo desnudo
de vuestros sueños.
Y es bueno que lo hicierais.
El manantial escondido de vuestra alma necesita
brotar y correr murmurando hacia el mar;
Y el tesoro de vuestros infinitos arcanos sería revelado
a vuestros ojos.
Pero no pongáis balanzas para pesar vuestro tesoro
desconocido.
Y no- registréis los arcanos de vuestro conocimiento
con palos ni sondas.
Porque el yo es un mar inconmensurable.
No digáis: «He hallado la verdad» sino más bien «He
hallado una verdad».
No digáis: «He encontrado el alma caminando en mi
senda.»
Porque el alma camina sobre todas las sendas.
El alma no camina en línea recta, ni crece como un
bambú.
El alma se despliega como un loto de innumerables
pétalos.
EL ENSEÑAR
Dijo, entonces, un maestro: Háblanos del Enseñar.
Y él respondió;
Nadie puede revelarnos más de lo que reposa ya
dormido a medias en el alba de nuestro conocimiento.
El maestro que camina a la sombra del templo, en
medio de sus discípulos, no les da de su sabiduría, sino,
más bien, de su fe y de su afecto.
Si él es sabio de verdad, no os pedirá que entréis en
la casa de su sabiduría, sino que os guiará, más bien,
hasta el umbral de vuestro propio espíritu.
El astrónomo puede hablaros de su comprensión del
espacio, pero no puede daros ese conocimiento.
El músico puede cantaros el ritmo que existe en todo
ámbito, pero no puede daros el oído que detiene el ritmo
ni la voz que le hace eco. Y el que es versado en la ciencia
de los números puede hablaros de las regiones del peso y
la medida, pero no puede conduciros a ellas. Porque la
visión de un hombre no presta sus alas a- otro hombre.
Y, así como cada uno de vosotros se halla solo ante
el conocimiento de Dios, así debe cada uno de vosotros
estar solo en su comprensión de Dios y en su conocimiento
de la tierra.
LA AMISTAD
Un joven dijo: Háblanos de la Amistad.
Y él respondió:
Vuestro amigo es la respuesta a vuestras necesidades.
El es el campo que plantáis con amor y cosecháis con
agradecimiento.
Y él es vuestra mesa y vuestro hogar.
Porque vosotros, vais hacia él con vuestro hambre y
lo buscáis con sed de paz.
Cuando vuestro amigo os hable francamente, no temáis
vuestro propio «no», ni detengáis el «sí».
Y cuando él esté callado, que no cese vuestro corazón
de oír su corazón.
Porque, sin palabras, en amistad, todos los pensamientos,
todos los deseos, todas las esperanzas nacen y
se comparten en espontánea alegría.
Cuando os separéis de un amigo, no sufráis; porque lo
que más amáis en él se aclarará en su ausencia, como la
montaña es más clara desde el llano para el montañés.
Y no permitáis más propósito en la amistad que el
ahondamiento del espíritu.
Porque el amor que no busca más que la aclaración
de su propio misterio, no es amor sino una red lanzada;
y solamente lo inútil es cogido.
Y haced que lo mejor de vosotros sea para vuestro
amigo. Si él ha de conocer el menguante de vuestra marea,
que conozca también su creciente.
Porque ¿qué amigo es el que buscaréis para matar
las horas?
Buscadlo siempre para vivir las horas.
Porque él está para llenar vuestra necesidad, no
vuestro vacío.
Y en la dulzura de la amistad, dejad que hayan risas
y placeres compartidos.
Porque en el rocío de las cosas pequeñas el corazón
encuentra su mañana y se refresca.
EL HABLAR
Y un erudito dijo: Dinos del Hablar.
Y él respondió:
Habláis cuando cesáis de estar en paz con vuestros
pensamientos; y, cuando no podéis morar más en la soledad
de vuestro corazón, vivís en vuestros labios y el
sonido es una diversión y un pasatiempo.
Y en mucho de vuestro hablar el pensamiento es a
medias asesinado,
Porque el pensamiento es un pájaro del espacio que,
en una jaula de palabras, puede, en verdad, abrir las
alas, pero no puede volar.
Algunos hay entre vosotros que buscan al hablador
por miedo a estar solos.
El silencio de la soledad revela ante sus ojos su yo
desnudo y desean escapar.
Y hay quienes hablan y, sin conocimiento ni premeditación,
revelan una verdad que no comprenden
ellos mismos.
Y hay quienes tienen la verdad, pero no la dicen en
palabras.
Cuando encontréis a vuestro amigo a la vera del camino
o en el mercado, dejad que el espíritu en vosotros
mueva vuestros labios y dirija vuestra lengua.
Que la voz en vuestra voz hable al oído en su oído.
Porque su alma guardará la verdad de vuestro corazón,
como el sabor del vino es recordado, cuando el dolor se
olvidó y el vaso ya no existe.
EL TIEMPO
Y un astrónomo dijo: Maestro, ¿y el Tiempo?
Y él respondió:
Mediríais el tiempo, lo inconmensurable.
Ajustaríais vuestra conducta y aun dirigiríais la ruta
de vuestro espíritu de acuerdo con las horas y las estaciones.
Del tiempo haríais una corriente a cuya orilla os
sentaríais a observarla rodar.
Sin embargo, lo eterno en vosotros es consciente de
la eternidad de la vida. .
Y sabed que el ayer es sólo la memoria del hoy y el
mañana es el ensueño del hoy.
Y que aquello que canta y medita en vosotros mora
aún en los límites de aquel primer momento que esparció
las estrellas en el espacio.
¿Quién de entre vosotros no siente que su capacidad
de amar es ilimitada?
Y, a pesar de ello, ¿quién no siente ese mismo amor,
aunque sin límites, rodeado en el centro de su ser y no
moviéndose sino de un pensamiento de amor a otro pensamiento
de amor, ni de un acto de amor a otro acto de
amor? ¿Y no es el tiempo, como es el amor, indivisible y
sin etapas?
Pero si, en vuestro pensamiento, debéis medir el
tiempo en estaciones; que cada estación encierre todas
las otras estaciones.
Y que el hoy abrace al pasado con remembranza y al
futuro con ansia.
LO BUENO Y LO MALO
Y uno de los más viejos de la ciudad dijo: Háblanos
de lo Bueno y de lo Malo.
Y él respondió:
Puedo hablar de lo bueno en vosotros, no de lomalo.
Porque, ¿qué es lo malo sino lo bueno torturado
por su propia hambre y su propia sed?
En verdad, cuando lo bueno está hambriento, busca
alimento aun en cavernas obscuras y, cuando está sediento,
bebe hasta de las aguas muertas.
Sois buenos cuando sois uno con vosotros mismos.
Sin embargo; cuando no lo sois, no sois malos.
Porque una casa desunida no es un antro de ladrones;
es sólo una casa desunida.
Y un barco sin timón puede vagar sin rumbo entre
islotes peligrosos y no hundirse hasta el fondo.
Sois buenos cuando os esforzáis en dar de vosotros
mismos. Sin embargo, no sois malos cuando buscáis ganar
para vosotros.
Porque, cuando lucháis por obtener, no sois más que
una raíz que se prende a la tierra y succiona su seno.
Seguramente la fruta no puede decir a la raíz: «Sé como
yo, madura y plena y dando siempre de tu abundancia.»
Porque para la fruta el dar es una necesidad, como el
recibir es una necesidad para la raíz.
Sois buenos cuando estáis completamente despiertos
en vuestro discurso.
Sin embargo, no sois malos cuando dormís mientras
vuestra lengua titubea sin propósito.
Y hasta un vacilante hablar puede fortalecer una
lengua débil.
Sois buenos cuando camináis hacia vuestra meta
firmemente y con pasos audaces.
No sois, empero, malos cuando váis hacia ella cojeando.
Aun aquellos que cojean no retroceden.
Pero vosotros que sois fuertes y veloces, cuidaos de no
cojear delante del lisiado, imaginando que eso es bondad.
Sois buenos en incontables modos y no sois malos
cuando no sois buenos.
Sois solamente indolentes y haraganes.
Es una lástima que los ciervos no puedan enseñar
velocidad a las tortugas.
En vuestro anhelo por vuestro yo gigante reposa
vuestra grandeza y ese anhelo se encuentra en todos
vosotros.
Pero en algunos de vosotros esa ansia es un torrente
que corre con fuerza hacia el mar llevando los secretos
de las colinas y las canciones de los bosques.
Y en otros es un hilo de agua que se pierde en ángulos
y curvas y se consume antes de alcanzar la playa.
Pero, no dejemos que el que mucho anhela le diga al
que anhela poco: «¿Por qué eres tan lento y te detienes
tanto?» Porque el que es verdaderamente bueno no pregunta
al desnudo «¿dónde están tus vestidos?» ni al desamparado
« ¿qué ha ocurrido con tu casa?»
LA ORACIÓN
Entonces, una sacerdotisa dijo: Háblanos de la
Oración.
Y él respondió:
Oráis en vuestra pena y en vuestra necesidad; deberíais
también hacerlo en la plenitud de vuestra alegría
y en vuestros días de abundancia.
Porque ¿qué es la oración sino el expandirse de
vuestro ser en el éter viviente?
Y si es para vuestra paz que volcáis vuestra oscuridad
en el espacio, es también para vuestro deleite el
derramar el amanecer de vuestro corazón.
Y, si no podéis sino llorar cuando vuestra alma os
llama a la oración, ella os enjugará una vez y otra aún
llorando hasta que encontréis la risa.
Cuando oráis, os eleváis para hallar en lo alto a los
que en ese mismo momento están orando y a quienes no
encontraríais sino en la oración.
Por lo tanto, que vuestra visita a ese invisible templo
no sea más que éxtasis y dulce comunión.
Porque, si entrarais al templo solamente a pedir, no
recibiréis.
Y si entrarais aun a pedir por el bien de los otros, no
seréis oídos.
Es suficiente que entréis en el templo invisible.
No puedo enseñaros cómo orar con palabras.
Dios no oye vuestras palabras sino cuando Él Mismo
las pronuncia a través de vuestros labios.
Y yo no puedo enseñaros la oración de los mares y
los bosques y las montañas.
Pero vosotros, nacidos de las montañas, los bosques y
los mares, podéis hallar su plegaria en vuestro corazón.
Y si solamente escucháis en la quietud de la noche,
les oiréis diciendo, en silencio:
«Nuestro Señor, que eres nuestro ser alado, es Tu
voluntad la que quiere en nosotros.
Es Tu deseo, en nosotros, el que desea.
Es Tu impulso el que, en nosotros, cambia nuestras
noches, que son Tuyas, en días, que son Tuyos también.
No podemos pedirte nada porque Tú conoces nuestras
necesidades antes de que nazcan en nuestro ser:
Tú eres nuestra necesidad y dándonos más de Ti,
nos lo das todo.»
EL PLACER
Entonces, un ermitaño, que visitaba la ciudad anualmente,
se adelantó y dijo: Háblanos del Placer.
Y él respondió, diciendo:
El placer es una canción de libertad, pero no es libertad.
Es el florecer de vuestros deseos, pero no su
fruto.
Es una llamada de la profundidad a la altura pero
no es lo profundo ni lo alto.
Es lo enjaulado que toma alas, pero no es el espacio
confinado.
¡Ay! en verdad verdadera, el placer es una canción
de libertad.
Y yo desearía que la cantarais con plenitud de corazón,
pero no que perdierais el corazón en el canto.
Algunos jóvenes entre vosotros buscan el placer como
si lo fuese todo y son juzgados por ello y censurados.
Yo no los juzgaría ni censuraría. Los dejaría buscarlo.
Porque encontrarán el placer pero no lo encontrarán
solo; siete son sus hermanas y la peor de ellas es más
hermosa que el placer.
¿No habéis oído del hombre que escarbaba la tierra
buscando raíces y encontró un tesoro?
Y algunos mayores entre vosotros recuerdan los placeres
con arrepentimiento, como faltas cometidas en
embriaguez. Pero el arrepentimiento es el nublarse de
la mente y no su castigo.
Deberían ellos recordar sus placeres con gratitud,
como lo harían de la cosecha de un verano.
Sin embargo, si los conforta el arrepentirse, dejad
que se arrepientan.
Y algunos hay, entre vosotros, que no son ni jóvenes
para buscar, ni viejos para recordar.
Y, en su miedo a buscar y recordar, huyen de todos
los placeres para no olvidar el espíritu u ofenderlo.
Pero esa renuncia misma es su placer.
Y, así, ellos también encuentran un tesoro, escarbando
con manos temblorosas para buscar raíces.
Pero, decidme, ¿quién es el que puede ofender al
espíritu?
¿Ofende el ruiseñor la quietud de la noche o la luciérnaga
ofende a las estrellas?
Y ¿molestan al viento vuestro fuego o vuestro
humo? ¿Creéis que es el espíritu un estanque quieto que
podéis enturbiar con un bastón?
A menudo, al negaros placer, no hacéis otra cosa que
guardar el deseo en los recesos de vuestro ser.
¿Quién no sabe que lo que parece omitido, aguarda
el mañana?
Aun vuestro cuerpo sabe de su herencia y su justa
necesidad y no será engañado.
Y vuestro cuerpo es el arpa de vuestra alma.
Y sois vosotros los que podéis sacar de él dulce música
o confusos sonidos.
Y ahora vosotros preguntáis en vuestro corazón:
«¿Cómo distinguiremos lo que es bueno de lo que no es
bueno en el placer?»
Id a vuestros campos y a vuestros jardines y aprenderéis
que el placer de la abeja es reunir miel de las flores.
Pero es también el placer de la flor el ceder su miel
a la abeja.
Porque, para cada abeja, una flor es fuente de vida.
Y, para la flor, una abeja es un mensajero de amor,
Y para ambos, abejas y flor, el dar y el recibir placer son
una, necesidad y un éxtasis.
Pueblo de Orfalese, sed en vuestros placeres como
las abejas y las flores.
LA BELLEZA
Y un poeta dijo: Háblanos de la Belleza.
Y él respondió:
¿Dónde buscaréis la belleza y cómo haréis para
encontrarla a menos que ella misma sea vuestro camino
y vuestro guía? ¿Y cómo hablaréis de ella, a menos que
ella misma teja vuestro hablar?
El agraviado y el injuriado dicen: «La belleza es gentil
y buena.
Camina entre nosotros como una madre joven, casi
avergonzada de su propia gloria.»
Y el apasionado dice: «No, la belleza es cosa de poder
y temor,
Como una tempestad sacude la tierra bajo nuestros
pies y el cielo sobre nosotros.»
El cansado y rendido dice: «La belleza es hecha de
blandos murmullos. Habló en nuestro espíritu.
Su voz se rinde a nuestros silencios como una débil
luz que se estremece de miedo a las sombras.»
Pero el inquieto dice: «La hemos oído dar voces entre
las montañas.
Y, con sus voces, se oyó rodar de cascos y batir de
alas y rugir de leones.»
Durante la noche, los serenos de la ciudad dicen:
«La belleza vendrá del este, con el alba.»
Y, al mediodía, los trabajadores y los viajeros dicen:
«La hemos visto inclinarse sobre la tierra desde las ventanas
del atardecer.»
En el invierno, dice el que se halla entre la nieve:
«Vendrá con la primavera, saltando sobre las colinas.»
Y, en el calor del verano, los cosechadores dicen: «La
vimos danzando con las hojas de otoño y tenía un torbellino
de nieve en su pelo.»
Todas estas cosas habéis dicho de la belleza.
Pero, en verdad, hablasteis, no de ella, sino de vuestras
necesidades insatisfechas.
Y la belleza no es una necesidad, sino un éxtasis.
No es una sedienta boca, ni una vacía mano extendida.
Sino, más bien, un corazón ardiente y un alma encantada.
No es la imagen que veis ni la canción que oís.
Sino, más bien, una imagen que veis cerrando los
ojos y una canción que oís tapandoos los oídos.
No es la savia que corre debajo de la rugosa corteza,
ni el ala prendida a una garra.
Sino, más bien, un jardín eternamente en flor y una
bandada de ángeles en vuelo eternamente.
Pueblo de Orfalese, la belleza es la vida, cuando la
vida descubre su sagrado rostro.
Pero vosotros sois la vida y vosotros sois el velo.
La belleza es la eternidad que se contempla a sí misma
en un espejo.
Pero vosotros sois la eternidad y vosotros sois el espejo.
LA RELIGIÓN
Y un viejo sacerdote dijo: Háblanos de la Religión.
Y él respondió:
¿Acaso he hablado hoy de otra cosa?
¿No son todos los actos y todas las reflexiones, religión?
¿Y aun aquello que no es acto ni pensamiento,
sino un milagro y una sorpresa brotando siempre en el
alma, aun cuando las manos pican la piedra o atienden
el telar?
¿Quién puede separar su fe de sus acciones o sus
creencias de sus ocupaciones?
¿Quién puede desplegar sus horas ante sí mismo
diciendo: «Esto para Dios y esto para mí; esto para mi
alma y esto para mi cuerpo?»
Todas nuestras horas son alas que baten a través del
espacio de persona a persona.
El que usa su moralidad como su más bella vestidura
mejor estaría desnudo.
El sol y el viento no desgarrarían su piel.
Y aquel que define su conducta por medio de normas,
apresará su pájaro cantor en una jaula.
El canto más libre no sale detrás de alambres ni barrotes.
Y aquel para quien la adoración es una ventana que
puede abrirse pero también cerrarse, no ha visitado aún
la mansión de su espíritu cuyas ventanas se extienden
desde el alba hasta el alba.
Vuestra vida de todos los días es vuestro templo y
vuestra religión.
Cada vez que en él entréis llevad con vosotros todo
lo que tenéis.
Llevad el arado y la fragua, el martillo y el laúd.
Las cosas que habéis hecho por gusto o por necesidad.
Porque en recuerdos, no podéis elevaros por encima
de vuestras obras ni caer más bajo que vuestros fracasos.
Y llevad con vosotros a todos los hombres.
Porque, en la adoración, no podéis volar más alto
que sus esperanzas ni humillaros más bajo que su desesperación.
Y si llegáis a conocer a Dios, no os convirtáis en
aclaradores de enigmas.
Mirad más bien alrededor de vosotros y lo veréis jugando
con vuestros hijos.
Y mirad hacia el espacio; lo veréis caminando en la
nube, desplegando sus brazos en el rayo y descendiendo
en la lluvia. Lo veréis sonriendo en las flores y elevándose
luego para agitar sus manos en los árboles.
LA MUERTE
Almitra, entonces, habló, diciendo: Os preguntaríamos
ahora sobre la Muerte.
Y él respondió:
Desearíais saber el secreto de la muerte.
¿Pero cómo lo encontraréis a menos de buscarlo en
el corazón de la vida?
El mochuelo, cuyos ojos atados a la noche son ciegos
en el día, no puede descubrir el misterio de la luz.
Si, en verdad, queréis contemplar el espíritu de la
muerte, abrid de par en par vuestro corazón en el cuerpo
de la vida. Porque la vida y la muerte son una, así
como el río y el mar son uno también.
En el arcano de vuestras esperanzas , y deseos reposa
vuestro conocimiento silencioso del más allá:
Y, como las semillas soñando bajo la nieve, vuestro
corazón sueña con la primavera.
Confiad en los sueños, porque en ellos el camino a la
eternidad está escondido.
Vuestro miedo a la muerte no es más que el temblor
del pastor cuando está en pie ante el rey, cuya mano va
a posarse sobre él como un honor.
¿No está, acaso, contento el pastor, bajo su miedo de
llevar la marca del rey?
¿No lo hace eso, sin embargo, más consciente de su
temblor?
Porque ¿qué es morir sino erguirse desnudo?
Y ¿qué es dejar de respirar, sino el liberar el aliento
de sus inquietos vaivenes para que pueda elevarse y
expandirse y, ya sin trabas, buscar a Dios?
Sólo cuando bebáis el río del silencio cantaréis de
verdad. Y, cuando hayáis alcanzado la cima de la montaña
es cuando comenzaréis a ascender.
Y, cuando la tierra reclame vuestros miembros, es
cuando bailaréis de verdad.
LA PARTIDA
Y era ya la noche.
Y Almitra, la profetisa, dijo: Sea bendecido este día y
este lugar y tu espíritu que ha hablado.
Y él respondió, ¿Fui yo el que habló? ¿No fui también
uno de los que escucharon?
Descendió, entonces, las gradas del Templo y todo
el pueblo lo siguió. Y él llegó a su barco y se irguió sobre
el puente.
Y, mirando de nuevo a la gente, alzó la voz y dijo:
Pueblo de Orfalese: el viento me obliga a dejaros. No
tengo la prisa del viento, pero debo irme.
Nosotros, los trotamundos, buscando siempre el
camino más solitario, no comenzamos un día donde hemos
terminado otro y no hay aurora que nos encuentre
donde nos dejó el atardecer.
Viajamos aún cuando la tierra duerme.
Somos las semillas de una planta tenaz y es en nuestra
madurez y plenitud de corazón que somos dados al
viento y esparcidos por doquier.
Breves fueran mis días entre vosotros y aún más
breves las palabras que he dicho.
Pero, si mi voz se hace débil en vuestros oídos y mi
amor se desvanece en vuestra memoria, entonces, volveré.
Y, con un corazón más rico y unos labios más dóciles
al espíritu, hablaré.
Sí, he de volver con la marea.
Y, aunque la muerte me esconda y el gran silencio
me envuelva, buscaré, sin embargo, nuevamente vuestra
comprensión.
Y mi búsqueda no será en vano:
Si algo de lo que he dicho es verdad, esa verdad se
revelará en una voz más clara y en palabras más cercanas
a vuestros pensamientos.
Me voy con el viento, pueblo de Orfalese, pero no hacia
la nada.
Y si este día no es la realización plena de vuestras
necesidades y mi amor, que sea una promesa hasta que
otro día llegue.
Las necesidades del hombre cambian, pero no su
amor, ni su deseo de que este amor satisfaga sus necesidades.
Sabed, pues, que desde el silencio más grande, volveré.
La niebla que se aleja en el alba, dejando solamente
el rocío sobre los campos, se eleva y se hace nube para
caer después en lluvia.
Y yo no he sido diferente de la niebla.
En la quietud de la noche he caminado por vuestras
calles y mi espíritu entró en vuestras casas,
Y los latidos de vuestro corazón estuvieron en mi
corazón y vuestro aliento se posó en mi cara y yo os conozco a todos.
Y, a menudo, fui entre vosotros como un
lago entre montañas:
Reflejé vuestras cumbres y vuestras laderas y aun el
pasar de vuestros pensamientos y vuestros deseos, en
manadas.
Y vino a mi silencio el reír de vuestros niños en torrentes
y los anhelos de vuestra juventud en ríos.
Y, cuando llegaron a lo más profundo de mi ser, los
torrentes y los ríos no cesaron de cantar.
Pero algo más dulce aún que las risas y más grande
que los anhelos llegó a mí.
Fue lo ilimitado en vosotros.
El hombre inmenso del que sois apenas las células y
los nervios.
Aquel en cuyo canto todo vuestro cantar no es más
que un latido sordo.
Es en el hombre inmenso, en el que sois inmensos. Y
es al mirarlo que yo os vi y os amé.
Porque ¿qué distancias puede alcanzar el amor que
no estén en esa esfera inmensurable?
¿Qué visiones, qué presunciones pueden superar ese
vuelo?
Como un roble gigante, cubierto de flores de manzano,
es el hombre inmenso en vosotros.
Su poder os ata a la tierra, su fragancia os eleva en
el espacio y, en su durabilidad, sois inmortales.
Se os ha dicho que, como una cadena, sois tan fuertes
como vuestro más débil eslabón.
Eso es sólo una verdad a medias. Sois también tan
fuertes como vuestro eslabón más fuerte.
Mediros por vuestra más pequeña acción es como
calcular el poder del océano por la fragilidad de su espuma.
Juzgaros por vuestras fallas es como culpar a las estaciones
por su inconstancia.
¡Ay! Sois como un océano.
Y, aunque barcos pesados esperan la marea en vuestras
playas, como el océano, no podéis apurar vuestras
mareas.
Y, sois también como las estaciones.
Y, aunque en vuestro invierno neguéis vuestra primavera,
La primavera, reposando en vosotros, sonríe en
su ensoñación y no se ofende.
No penséis que yo os hablo así para que vosotros os
digáis el uno al otro: «Nos alabó. No ha visto más que lo
bueno que hay en nosotros.»
Sólo os digo yo en palabras lo que vosotros mismos
sabéis en pensamiento.
Vuestros pensamientos y mis palabras son ondas de
una memoria sellada que guarda el registro de nuestros
ayeres.
Y de los antiguos días, cuando la tierra no nos conoció
ni se conoció ella misma.
Y de las noches cuando la tierra estuvo atormentada
en confusión.
Sabios vinieron a vosotros a daros de su sabiduría.
Yo he venido a tomar de vuestra sabiduría.
Y he aquí que he hallado lo que es más grande que la
sabiduría misma.
Es un espíritu ardiente en vosotros que junta cada
vez más de él mismo.
Mientras vosotros, ausentes de su expansión, lloráis
el marchitarse de vuestros días.
Es la vida en busca de vida en los cuerpos que temen
la tumba.
No hay tumbas aquí.
Estas montañas y llanuras son una cuna y un peldaño.
Cada vez que paséis cerca del campo ,donde dejasteis
a vuestros antecesores reposando, mirad bien y os
veréis vosotros mismos y veréis a vuestros hijos danzando
de la mano. En verdad, os divertís a menudo sin saberlo.
Otros han venido a quienes, por doradas promesas
hechas a vuestra fe, habéis dado riquezas y poder y gloria.
Menos que una promesa os he dado yo y, sin embargo,
habéis sido más generosos conmigo.
Me habéis dado la sed más profunda para mi vida
futura. No hay seguramente para un hombre regalo más
grande que aquél que hace de todos sus anhelos unos
sedientos labios y de toda su vida una fontana fresca.
Y allí mi honor y mi premio:
Que, cada vez que voy a la fuente a beber, encuentro
el agua viviente sedienta ella misma;
Y ella me bebe mientras yo la bebo.
Algunos de vosotros me habéis juzgado orgulloso y
exageradamente esquivo para recibir regalos.
Soy, en verdad, demasiado orgulloso para recibir
salario, pero no regalos.
Y aunque he comido bayas entre las colinas, cuando
hubierais querido sentarme a vuestra mesa.
Y dormido en el pórtico del templo cuando me hubierais
acogido gozosamente,
¿No fue acaso vuestro cuidado amante de mis días y
mis noches el que hizo la comida dulce a mi boca y ciñó
con visiones mi sueño?
Yo os bendigo aún más por esto. Vosotros dais
mucho y no sabéis qué dais. Verdaderamente, la bondad
que se mira a sí misma en un espejo se convierte
en piedra.
Y una buena acción que se llama a ella misma con
nombres tiernos se transforma en pariente de una maldición.
Y algunos de vosotros me habéis llamado solitario
y embriagado en mi propio aislamiento.
Y habéis dicho: «Se consulta con los árboles del bosque,
pero no con los hombres.
Se sienta, solitario en las cumbres de los montes y
mira nuestra ciudad a sus pies.»
¿Cómo podría haberos visto sino desde una gran altura
o de una gran distancia?
¿Cómo se puede estar cerca de verdad, a menos que
se esté lejos?
Y otros, entre vosotros, me han llamado sin palabras,
diciendo:
«Extranjero, amante de cumbres inalcanzables, ¿por
qué habitas entre las cimas, donde las águilas hacen sus
nidos?
¿Por qué buscas lo inobtenible?
¿Qué tormentas quieres atrapar en tu red? ¿Y qué
vaporosos pájaros cazas en el cielo? Ven y sé uno de nosotros.
Desciende y calma tu hambre con nuestro pan y apaga
tu sed con nuestro vino.»
En la soledad de sus almas decían esas cosas.
Pero, si su soledad hubiera sido más profunda, hubieran
sabido que lo que yo buscaba era el secreto de
vuestra alegría y vuestro dolor.
Y que cazaba solamente lo más grande de vuestro
ser, que camina por el cielo.
Pero el cazador fue también el cazado.
Porque muchas de mis flechas dejaron mi arco solamente
para buscar mi propio pecho.
Y el que volaba se arrastró también.
Porque cuando mis alas se extendían al sol, su sombra
sobre la tierra fue una tortuga.
Y el creyente fue también el escéptico.
Porque yo he puesto a menudo mi dedo en mi propia
herida para poder creer más en vosotros y conoceros
mejor. Y es con esa fe y ese conocimiento que os digo:
No estáis encerrados en vuestro cuerpo, ni confinados
a vuestras casas o campos.
Aquello que en vosotros habita sobre las montañas y
pasea con el viento.
No es esa cosa que se arrastra bajo el sol buscando
calor o excava agujeros en la oscuridad, buscando refugio.
Sino algo libre, un espíritu que envuelve la tierra y
se mueve en el éter.
Si éstas son palabras vagas, no busquéis aclararlas.
Vago y nebuloso es el principio de todas las cosas,
pero no su fin.
Y yo desearía que me recordarais como un comienzo.
La vida, y todo lo que vive, son concebidos en la bruma
y no en el cristal.
¿Y quién sabe si el cristal no es la decadencia de la
bruma?
Yo desearía que recordarais esto al recordarme:
Aquello que parece más débil y turbado en vosotros
es lo más fuerte y lo más determinado.
¿No es vuestro aliento el que ha erigido y endurecido
la estructura de vuestros huesos?
¿Y no es un sueño, que ninguno de vosotros recuerda
haber soñado, el que edificó vuestra ciudad e hizo todo
lo que en ella hay?
Si pudiérais ver las mareas de ese aliento, dejaríais
de ver todo lo demás.
Y, si pudiérais oír el murmullo del sueño, no oiríais
ningún otro sonido.
Pero no veis ni oís, y eso está bien.
El velo que nubla vuestros ojos será levantado por
las manos que lo hilaron.
Y la arcilla que llena vuestros oídos será horadada
por aquellos dedos que la amasaron.
Y veréis.
Y oiréis.
Y no deploraréis, entonces, el haber conocido la ceguera,
ni sentiréis haber estado sordos.
Porque ese día conoceréis el propósito escondido de
todas las cosas.
Y bendeciréis la oscuridad como bendecíais la luz.
Estas cosas dichas, miró a su alrededor y vio al piloto
de su barco de pie ante el timón y mirando, ora a las
henchidas velas, ora a la distancia.
Y dijo:
Paciente, más que paciente, es el capitán de mi barco.
El viento sopla y las velas están inquietas. Aun el timón
solicita una ruta.
Y, sin embargo, tranquilamente, mi capitán espera
mi silencio.
Y esos mis marineros, que han oído el coro del inmenso
mar, tienen también que oírme pacientemente.
Pero no esperarán ahora ya.
Estoy presto.
La corriente ha llegado al mar y, una vez más, la
gran madre aprieta a su hijo contra su pecho.
Adiós, pueblo de Orfalese.
Este día ha terminado.
Se está cerrando sobre nosotros como un nenúfar se
cierra sobre su propio mañana.
Guardamos lo que aquí nos ha sido dado,
Y, si no es suficiente, nos reuniremos de nuevo y juntos
tenderemos nuestras manos hacia el dador.
No olvidéis que yo volveré hacia vosotros.
Un momento, no más, y mi anhelo reunirá espuma y
polvo para otro cuerpo.
Un momento, un momento de descanso en el viento,
y otra mujer me llevará consigo.
Adiós a vosotros y a la juventud que he pasado con
vosotros.
Fue ayer que nos encontramos en mi sueño.
Habéis cantado para mí en mi soledad, y yo, de vuestras
ansias, he edificado una torre en el cielo.
Pero ahora nuestro sueño se ha ido y ya no es la aurora.
El mediodía está sobre nosotros y nuestra somnolencia
se ha cambiado en día pleno, y debemos separarnos.
Si, en el crepúsculo del recuerdo, nos encontráramos
una vez más hablaremos juntos de nuevo y me cantaréis
una canción más honda.
Y, si nuestras manos se unieran en otro sueño, levantaremos
otra torre en el cielo.
Diciendo así, hizo una seña a los hombres de mar e,
inmediatamente, ellos levaron anclas, soltaron las amarras
y se movieron hacia el este.
Y un grito nació de la gente, como de un solo corazón
y se elevó en el crepúsculo y se arrastró sobre el
mar como un sonar de trompetas.
Sólo Almitra estaba silenciosa, siguiendo al barco
con los ojos hasta que se desvaneció en la niebla.
Y, cuando toda la gente se dispersó, ella estaba todavía
sola sobre el muro que da al mar, recordando en su
corazón lo que él dijera:
«Un momento, un momento de descanso en el viento,
y otra mujer me llevará consigo.»

Derecho Trans

La Provincia de Santa Fe da un paso adelante en transexualidad
Venimos elogiando reiteradamente la actuación del Fiscal de Estado de la Provincia de Santa Fe, Dr. Jorge Barraguirre, como aquí.
Pero no sólo nuestro afecto personal es causa de ello. Barraguirre es un distinguido iusfilósofo y constitucionalista, heredero de las mejores tradiciones de Carlos Nino. Y está dejando atrás años de tristísima gestión meramente defensiva y negatoria de derechos civiles de la Fiscalía de Estado provincial.
Ahora, en un nuevo precedente histórico, abre cauce administrativo para rectificar partidas de nacimiento en casos serios y contundentes de transexualidad.
Contrariamente a lo que señalaron algunos, no se trata de que ahora ‘cualquiera se pone una peluca y le cambian la partida y el dni’. Se trata de asegurar derechos civiles básicos como el de la identidad, para que las personas seamos reconocidas por los entes estatales con la misma cara y el mismo nombre con que somos conocidos por nuestros vecinos, amigos y acreedores.
Transcribimos el contundente dictamen fiscal (plagado de enjundiosas citas que recomendamos leer al pie), el cual  reconoce en sus antecedentes otro sólido dictamen del Sr. Subsecretario de Derechos Humanos, Dr. Horacio Coutaz, también amigo de la casa.

 

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El dictamen COUTAZ:

 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional,
Marzo 11 de 2011.
Ref.: Expte. 02002-0001108-6 “Ironici, Alejandra Selenia Victoria s/
rectificación de partida de nacimiento y Documento Nacional de Identidad – CAD
Nº 011163/10”
Dictamen Sec. DDHH Nº
1/2011
            Habiéndose concluido con las medidas
propuestas, vienen las presentes a efectos de dictaminar sobre lo peticionado.
            I.- Antecedentes
            A) Devenir de las actuaciones.
            1. Se inician las presentes
actuaciones el día 28 de diciembre de 2010 a partir de la solicitud de Alejandra
Selenia Victoria Ironici para que la Secretaría de Derechos Humanos intervenga en las
acciones tendientes a rectificar su partida de nacimiento y la consecuente
modificación de su Documento Nacional de Identidad.
            Acompañó en dicha presentación su
partida de nacimiento en la que consta registrado su nombre como Víctor
Alejandro Ironici (fs. 3/4). Posteriormente se acompañó copia del DNI (fs. 31).
            Asimismo, adjuntó constancias
médicas de la Dra.
Fabiana Masjoan, Médica Endocrinóloga certificando que la
peticionante se “encuentra bajo
tratamiento hormonal para cambio de identidad sexual, de acuerdo a guías
internacionales”
(fs. 5); y de la Dra. Laura E. Trosch, especialista en Clínica
Médica (fs. 6).
2.
Obra también informe socio
ambiental realizado por la Lic.
en trabajo Social María Luján Llorensi (fs. 7 a 9). Del mismo, surgen las dificultades
laborales y habitacionales con las que cuenta Ironici. Relata los estudios
concluidos e iniciados por ella.
            En el mismo informe se destaca la lucha
por la identidad de género. En tal sentido se relata “La opción de mujer, sentirse mujer en un cuerpo, una anatomía, que no
coincide y no acompaña, limitó y limita en relación a sus derechos sufriendo
además fuertes discriminaciones, burlas, no pudieron vivir una vida íntegra y
plena (…) Desde muy niña (4-5 años) jugaba a la mamá, se vestía de mujer
disfrutaba con todo aquello relacionado a los juegos y actitudes femeninas. En
la misma época el inicio en el ámbito educativo no fue fácil ya que desde pequeña
fue víctima de burlas y chistes (…)”
            “Hoy sabe que la
intervención quirúrgica femeneizante, luego del tratamiento hormonal realizado
hasta hoy, más la rectificación jurídica, es un paso que quiere dar en su lucha
por alcanzar su identidad de género y con la de ella la de muchas otras
compañeras que quizás no se animan.
            En un plano
personal e íntimo, Alejandra dice sentirse cerca de alcanzar el sueño, con el
cual parte de su ciudad natal a Santa Fe: vivir en forma íntegra y armónica con
el cuerpo que siente y no atrapada tensionada por un cuerpo que ella sabe que
no le corresponde. Refiriéndose al sueño dice: ‘enamorarse, encontrar un
compañero, formar una familia, adoptar sus hijos’. Abrir un nuevo capítulo en
la lucha por la identidad humana”.
            3. A fs. 10/11 luce agregada copia del informe
Psicológico de Mariel Jackeline Giusti. En lo que aquí respecta, vale destacar:
“Durante más de 10 años, en el ámbito
laboral, si bien desea presentarse como una mujer, oculta su condición, viste
ropas masculinas, a los fines de adaptación a los requerimientos de su entorno
laboral y social lo que la lleva a padecer un malestar persistente y
significativo en las distintas áreas de su vida.
            Hace más de tres
años, Alejandra decide manifestarse total y abiertamente como una mujer en
todos los ámbitos, continúa con tratamiento hormonal, realiza intervención
quirúrgica para implante mamario, está por comenzar tratamiento para eliminar
vello facial, elije sus nombre (Alejandra Selenia Victoria), en función de que
se realice el ajuste legal correspondiente a su identidad sexual y manifiesta
convencimiento y entusiasmo para concretar la cirugía correctiva genital”.
            Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, es importante resaltar
lo siguiente: “Alejandra de sexo genético
o biológico masculino, transexual, según el DSM IV (Manual Diagnóstico y
estadístico de los trastornos mentales, 4ta. Edición) presenta trastorno de
identidad sexual, terminología que actualmente está siendo motivo de una
importante revisión, puesto que las actuales investigaciones dan cuenta de que
no se trata de una patología mental sino de disforia de género provocada por el
Síndrome de Harry Benjamín, variación biológica del desarrollo sexual humano,
condición intersexual en la cal la diferenciación sexual a niveles neurológico
y anatómico no se corresponden con su anatomía externa.
            Considerando que
Alejandra no presenta patología mental que la induzca a tomar la decisión de
concretar la adecuación sexual
…”
(el subrayado
no corresponde al original).
            4. Se adjuntaron a la presentación,
constancias de los estudios cursados (fs.12 a 17).
            5. A fs. 30 se aduna constancia de la Jefa del Departamento de
Identificaciones del Registro Civil, Marta E. Fosero de Gabrielli, rechazando
la solicitud de adecuación de la
identificación a su nombre de género.
            6. A los fines de la prosecución del trámite se
ordenó la realización de una entrevista personal con la interesada y la
producción de medidas probatorias.
            7. Así, a fs. 32 obra constancia de
la entrevista celebrada el día 25 de enero del corriente, en la Secretaría de Derechos
Humanos de Santa Fe en la que participaron la Secretaria de Derechos
Humanos, Dra. Rosa Acosta; el Subsecretario de Derechos Humanos Zona Norte, Dr.
Horacio Andrés Coutaz; las Licenciadas Carolina Silvestre y María Silvina
Bolcatto; y la interesada;  en donde se
explicó el procedimiento a seguir y al cual Ironici dio su expreso y libre
consentimiento.
            8. Luego de la entrevista, se
decidió agregar y se dispuso la producción de medios probatorios que resultan
habituales, pero como se dirá más adelante resultan innecesarias para la
solución justa del caso.
B)
La prueba producida en sede administrativa.
            Corresponde ahora merituar
brevemente la prueba ordenada y producida en esta dependencia.
            1. Informe del Registro General de la Provincia de Santa Fe: a
efectos de descartar la posibilidad de afectación de derechos de terceros (arg.
Art. 19 CN) para el caso de que se ordene la rectificación de la partida de
nacimiento y se entregue un nuevo D.N.I.,
se ofició al mencionado Registro a fin de requerir informe sobre la
eventual existencia de medidas precautorias registradas a nombre de la persona
solicitante. En tal sentido, a fs. 40 vuelta se certifica que no se registran inhibiciones a nombre de
Ironici.
            2. Declaraciones testimoniales: obran a fs. 41 a 47 las actas de las
declaraciones testimoniales realizadas en la Secretaría de Derechos
Humanos. Las mismas son coincidentes y concordantes en la valía de Alejandra,
en su militancia por problemáticas vinculadas con vulneración de derechos del
colectivo que integra, sus actitudes y apariencias claramente femeninas y la
constancia en su decisión respecto a su identidad sexual; como asimismo los
innumerables inconvenientes que esta situación le provoca.
            a) Declaración de Silvia Galizzi:
refirió conocer a Alejandra desde hace 10 años como colaboradora del Comité de
VIH del Hospital Iturraspe. Luego, afirmó que es muy femenina en sus
actuaciones, “no ves a un hombre que
quiere ser una mujer. Naturalmente, es una energía femenina”.
Preguntada si
la conducta de Ironici se mantuvo inalterable, respondió que absolutamente.
Manifestó que la disonancia entre su documentación y apariencia le provocó más
de un inconveniente.
            b) Declaración de Leonardo Alejandro
Martinez Dechiara: conoce a Alejandra desde hace 5 o 6 años a partir de su
trabajo en el colectivo de Travestis asociado al acceso a la salud. Afirmó que
siempre se vistió como mujer y se identificó como Alejandra; “En la situación particular de Alejandra nos
encontramos con toda una historia subjetiva que hace que su decisión sea una
cuestión estructural, desde lo social y lo personal. No se trata de algo
coyuntural o pasajero”.
Del mismo modo, refirió que no hubo cambio en su
conducta femenina y que esta disonancia provocó inconvenientes y perjuicios a
Alejandra.
            c) Declaración de Lisandro Antonio
Género: la conoce desde el 2009 aproximadamente. Sostuvo que siempre mantuvo su
identidad de mujer. Manifestó conocer perjuicios sufridos por Alejandra.
            d) Declaración de Claudia Roldán: la
conoce desde la infancia. Relató que siempre fue muy femenina en todo. Que
nunca tuvo indefiniciones, “siempre
estuvo segura de ser como es ahora. Nunca dudó”.
Relató también
inconvenientes sufridos por Alejandra.
            3. A fs. 48/49 obra informe social producido
por las Licenciadas en Trabajo Social Luciana G. Beltrame y María Silvina
Bolcatto, empleadas de esta dependencia. Coincidiendo en lo fundamental con el
informe socio ambiental ya referenciado supra, concluyó: “En esta situación particular, donde está en juego la identidad de
Alejandra, este equipo de trabajo entiende que es preciso trascender la
cuestión de la genitalidad, ya que existe en ella una construcción desde el
género femenino de esa identidad, la cual es acompañada por características
fenotípicas cimentada desde la perspectiva de ser y sentirse mujer. Se debe
recordar que el género es un aprendizaje sociocultural.
            La identidad es
fruto de un proceso histórico, de identificaciones históricamente apropiadas que
confieren sentido a un individuo y su grupo, dándole una estructura
significativa para asumirse como unidad heterogénea, abierta dispuesta al
cambio, relativa a algo, que puede ser una etnia, y en particular aquí el
género.
            Según Breedy y
Carazo, la identidad es ‘la condición de nuestra particularidad, de nuestro ser
concreto en el mundo’”.
            4. Asimismo, a fs. 50/52 se encuentra agregado informe Psicológico
realizado por la Licenciada
en Psicología Carolina Silvestre, también empleada de esta dependencia.
            Del mismo es de resaltar:
            – “Desde la perspectiva imaginaria Alejandra se presenta ante la mirada
del otro desplegando recursos (vestimenta, gestos, actitudes) asociados al
universo femenino”.
            – “La decisión de
mostrarse ante los demás como una mujer y asumir responsablemente los costos de
sus actos iba acompañada ya por el anhelo de llevar un nombre femenino y que el
mismo diera cuenta de su propia historia”.
            – “…es  posible señalar que para Alejandra el cambio
de nombre en la documentación pertinente le significa ser reconocida social e
institucionalmente con una identidad femenina que la define en su relación con
el mundo y con los otros, a la vez que se inscribe como parte de un proceso
subjetivo que tal y como ella lo relata es desde siempre, desde que tiene
recuerdo.
            Se presenta como el
resultado de un recorrido emprendido hace ya muchos años y que le ha
significado un alto costo en lo que hace a su vida laboral, familiar y
afectiva.”
            – “…es posible
destacar que la solicitud de la Srita. Alejandra Ironici, al momento de ser
realizada, no da cuenta de una desorganización psicopatológica, por el
contrario, se presenta como el efecto y el producto de su historia subjetiva,
de las vicisitudes por las que atraviesa el sujeto en su constitución como tal
y en la cual el posicionamiento subjetivo en relación a la sexualidad, que
incluye  pero a la vez trasciende a la
genitalidad y la biología, define la forma en que el sujeto se relacione con el
mundo y con los demás, como se percibe a si mismo y a quienes lo rodean”.
            5. Finalmente, a fs. 53 a 58 se agregaron las
constancias e historia clínica remitidas por el Hospital “J.B. Iturraspe” a
nombre de Alejandra Ironici.
            II.-
El caso desde la órbita de los Derechos Humanos. Derecho a la identidad y
demás derechos involucrados.
            Analizadas las constancias de las
actuaciones de referencia, corresponde pues dictaminar sobre la petición de
Ironici, desde la óptica de los Derechos Humanos, adelantando desde ya que esta
dependencia considera que corresponde – por medio del organismo que legalmente
corresponda – hacer lugar a la rectificación de la partida y expedirse un nuevo
D.N.I..
            1. Los derechos humanos, son
definidos por la ciencia jurídica como aquellos derechos que se predican para
todo ser humano por el solo hecho de ser tal y en cualquier sociedad, de allí
la nota de su universalidad.
            El dispositivo de universalidad
significa básicamente que los derechos humanos son para todas las personas, y va
de suyo que ello incluye no sólo a varones y mujeres, sino además a varones
trans, personas travestis, transgéneros, niños, niñas, adolescentes, adultos
mayores, etc.
            Como bien lo señala Naciones Unidas,
son aquellos derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción
alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico,
color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tienen los mismos
derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos, por otro lado, se
caracterizan por estar interrelacionados, ser independientes e indivisibles
conforme la prédica del Tratado de Viena.
            Claro está también, que al ratificar
los diferentes tratados, el Estado que así lo hace se compromete a respetar y
garantizar que todos los seres humanos bajo su jurisdicción, gocen de los
derechos por este expresado, para lo cual el Estado parte asume distintos
niveles de obligaciones: de respetar, de proteger, de garantizar y de promover.
            En el caso de nuestro país, ha
ratificado y constitucionalizado diversos instrumentos internacionales de derechos
humanos. Ergo, su no cumplimiento compromete su responsabilidad internacional.
            2. Derecho a la identidad. La
identidad sexual como derecho protegido:
            Coincidimos con la jurisprudencia
que se abre paso en el país en la temática en cuanto a que el punto de partida
en la cuestión – como en cualquier otra en que se discuta una problemática con
derechos humanos en juego – es que “persona es todo ser humano” y como tal toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad
(Convención Americana de Derechos
Humanos, Art. 1y 3).
            El derecho a la identidad esta
protegido en la
Constitución Nacional en los artículos 33 y 75 inc. 19 que en
el párrafo 4 estatuye que el Congreso “debe dictar normas que protejan la
identidad y pluralidad cultural”, de donde el derecho a la identidad
quedaría no sólo entre los implícitos del art. 33 sino que hay declaración
expresa de su existencia y de la necesidad de su protección.
            El derecho a la identidad tiene una
directa e indisoluble vinculación con el derecho a no ser discriminado, a la
salud, a la intimidad y al proyecto de vida. Se constituye como un concepto
genérico que ensambla otros derechos que tutelan diversos aspectos de la
persona y cuya sumatoria nos da como resultado el perfil de la identidad
personal. Estos derechos también están protegidos en nuestra Constitución
Nacional y en diversos tratados internacionales de derechos humanos
incorporados a la misma.
            La
persona es única e idéntica sólo a sí misma. La libertad permite a cada uno
elaborar intransferiblemente su propio proyecto de vida, su existencia
. La
identidad personal, entraña una inescindible unidad psicosomática, con
múltiples aristas de diversa índole vinculadas entre sí, configurando una
propia manera de ser, con aspectos estáticos y dinámicos, que conlleva la
necesidad de protección jurídica a dicha identidad real. Por medio de este
derecho, se protege la vida humana en su realidad, que es la propia persona
humana en sí, única, indivisible, individual y digna.
            “Dentro de la teoría de la integralidad de los derechos humanos, un
claro principio orientador es el de “la norma más favorable a la
persona”. Si asumimos que cada ser humano es único e irrepetible, la
identidad es la condición de nuestra particularidad, de nuestro ser concreto en
el mundo. Toda persona tiene derecho a su propia identidad, a su verdad
personal, a ser considerado como realmente es, a ser “el” y no
“otro”.
” (Gil Domínguez, Andres, “La verdad: un derecho
emergente”, La Ley,
1999-A, 219).
            Asimismo, entre los derechos implícitos
reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional en torno a la personalidad
jurídica del ser humano, se halla el derecho a la identidad sexual, a lo que
cabe añadir que el reconocimiento del derecho a la identidad sexual
constituye una exigencia constitucional
(Germán J. Bidart Campos,
“Notas de Actualidad Constitucional”, en E.D. 104/110 -1983, Tomo
104-, ps. 1010/1028. Punto XV, “Derecho a la Identidad Sexual”,
p. 1024).
            Previo a la conceptualización del
derecho a la identidad sexual, podemos definir a los derechos sexuales como
aquel “Conjunto de potestades jurídicas
de carácter fundamental de toda persona de ejercer su sexualidad, en las
mejores condiciones posibles, dentro de los límites impuestos por el respeto de
la libertad sexual de las restantes personas, sin que tal ejercicio esté sujeto
a restricción alguna, en cuanto hace a la preferencia sexual, o a la imposición
de un fin diverso a la sexualidad, en sí misma considerada, comprendiendo el derecho de que se
reconozcan los efectos legales que sean producto de su ejercicio
(Morales
Ache, P.I. – 2004 – “Los derechos Sexuales desde una perspectiva jurídica”
citado en “Los Derechos Sexuales y los Derechos Humanos. Aproximaciones sobre la Trans (judicialización)” de
Emiliano Litardo – el resaltado no corresponde al original). En el mismo
sentido, la
Declaración Universal de los derechos Sexuales aprobada por la Asamblea General
de la Asociación
Mundial de Sexología el 26 de agosto de 1999 indica que los
derechos sexuales son derechos humanos basados en la libertad, dignidad e
igualdad para todos los seres humanos.
Entre los derechos que enuncia,
sobresalen los derechos a la equidad sexual, a la expresión sexual emocional y
a la autonomía, integridad y seguridad sexuales del cuerpo.
            Sentado lo anterior, surge claro que
la identidad sexual es uno de los aspectos más importantes de la identidad
personal pues se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad
del sujeto y que como anticipáramos tiene protección constitucional. “El derecho a la identidad, al que definen
como el derecho a ser uno mismo y no otro, lo que se ha denominado -con cita de
Fernández Sessarego- “la mismidad de cada ser humano, absolutamente
equiparable a la libertad o la vida”……se fue perfilando con caracteres
autónomos, dentro de los derechos personalísimos. En un primer momento se pensó
que sólo abarcaba el derecho al nombre, pero con el transcurrir del tiempo se
le fueron agregando otros componentes que apuntan cada uno a una parte de la
personalidad: la imagen, la filiación, el sexo, el estado civil, entre otros.
Lejos de constituir un numerus clausus, estos componentes están en continua
evolución.
” (Kiper, Claudio Marcelo, Derechos de las minorías ante la
discriminación, Ed. Hammurabi, 1998, p.405).
            En consecuencia, el de la identidad
sexual es un derecho integrante del más amplio derecho a la propia identidad,
el que forma parte, a su vez, del plexo mayor de derechos humanos sustanciales.
            El tema no es ajeno a la doctrina
civilista de nuestro país (citada por el Dr. Hooft titular del Juzgado
Correccional de Mar del Plata, Nº 4, 10/04/2008, Caso L., P.R.). Así, en las
XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la UBA y en la UCA, la Comisión Nº 1 que trató
el tema “Identidad Personal”, ratificó en las conclusiones generales,
el enfoque actual y omnímodo del concepto así como su trascendencia. Como
conclusiones más ilustrativas de lo expuesto, rescatamos las siguientes:
            – La identidad personal encuentra su
fundamento axiológico en la dignidad del ser humano.
            – La identidad personal es un
derecho personalísimo merecedor, por sí, de tutela jurídica.
            – La identidad personal, de
raigambre internacional, tiene sustento normativo en nuestro orden
constitucional y legal.
            – El derecho personalísimo a la
identidad personal comprende la faz estática y la faz dinámica.
            Entre las conclusiones particulares,
en lo concerniente al tema aquí tratado, destacamos las siguientes:
            – La identidad sexual es un aspecto
de la identidad personal.
            – Debe reconocerse el derecho de la
persona a adecuar su identidad sexual de acuerdo a su conformación
psicosomática (despacho de mayoría; el de minoría lo admitió sólo para los
casos de pseudo-hermafroditismo).
            3. La Comisión Internacional
de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos desarrolló
una serie de principios legales denominados Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho
Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual
y la Identidad
de Género que fueron presentados en la sesión del Consejo de Derechos Humanos
de la ONU en
Ginebra en marzo de 2007.
            Si bien es un instrumento carente de
obligatoriedad internacional, los denominados Principios de Yogyakarta poseen
un valor jurídico en cuanto a la especificación de los denominados derechos
sexuales.
            De
dichos principios podemos resaltar que “Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Todos los
derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e
interdependientes. La orientación sexual
y la identidad de género son esenciales para la dignidad y la humanidad
de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso”.
            Define a la orientación sexual
diciendo que “se refiere a la capacidad
de cada persona de sentir una profunda atracción emocional,   afectiva y sexual por personas de un género
diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así  como a la capacidad mantener relaciones
íntimas y sexuales con estas personas.
            Por su parte “La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual
del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea
libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta,
el modo de hablar y los modales”.
            Es importante rescatar lo dicho en
el Principio Nº 3, bajo el título de “Derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica”: Todo ser humano
tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones
sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los
aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada
persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de
los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad.
Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos,  incluyendo la cirugía de reasignación de
sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento
legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la
maternidad o paternidad,  podrá ser
invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad
de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para
ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.
            En tal sentido, se recomienda a los
Estados, entre otras medidas: Adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para: respetar
plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de
género que ella defina para sí; asegurar que existan procedimientos mediante
los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican
el género o el sexo de una persona – incluyendo certificados de nacimiento,
pasaportes, registros electorales y otros – reflejen la identidad de género que
la persona defina para sí; velarán por que tales procedimientos sean
eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y
privacidad de la persona interesada.
            4. Es de destacar también  que a nivel regional en agosto de 2007, en el
marco de la IX
reunión de Altas Autoridades en Derechos Humanos de los países miembros y
asociados del MERCOSUR, realizada en Montevideo, se emitió una declaración
reconociendo y promoviendo el fin de toda discriminación contra las minorías
sexuales y de género. Esta declaración llama a los gobiernos, entre otras
propuestas, a: revocar leyes que discriminan a las personas lesbianas, gays,
bisexuales, travestis, transgénero e intersex; poner fin al acoso y la
persecución policial; promover políticas de sensibilización y educación
públicas; crear dependencias gubernamentales para apoyar y proveer servicios a
las personas LGBTTI y facilitar el cambio de nombre y registro de género a las
personas trans.
            Si bien la definitiva solución
debiera provenir de un cambio legislativo del Congreso Nacional, la importancia
de los derechos en juego aconseja una solución inmediata en el caso concreto.
            5. Demás derechos
constitucionales en juego.
            Si bien ya se han mencionado, varios
derechos se vinculan directamente con el derecho a la identidad. La Constitución
argentina en el preámbulo postula “asegurar
los beneficios de la libertad
“. Esta directiva se refleja claramente
en el artículo 19 cuando expresa: “Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados
“.
            La libertad de intimidad (también
normado en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el
artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos -Adla, XLIV-B, 1250;
XLVI-B, 1107-) delimita un área de intimidad donde la libertad inofensiva o
neutra queda inmunizada o sustraída a toda interferencia arbitraria del Estado.
La intimidad o la privacidad incluye a las conductas autorreferentes, o sea,
aquellas que se refieren al sujeto activo en cuanto su vida autobiográfica sin
consecuencias dañinas directas para terceros. La expresión “de ningún modo
ofendan a….” no debe interpretarse
con excesivo rigor literal, porque toda conducta humana por más íntima que sea,
tiene un reflejo potencial en la sociedad. Puede causar disgusto o molestia
pero esto no significa un daño a un tercero. Por ende, la fórmula gramatical
del artículo 19, debe entenderse como exclusivamente alusiva a perjuicios
reales y directamente provenientes de una conducta humana. Los constituyentes
históricos tuvieron especial cuidado al elaborar la redacción del artículo 19;
la fórmula inversa a la utilizada (o sea moral y orden público) hubiera dejado
abierta la posibilidad de la absoluta y permanente intervención estatal en la
vida de las personas
” (GIL DOMINGUEZ, Andrés, “En Busca de una
interpretación constitucional”, capítulo I, Ed. Ediar, 1997, Argentina.).
            En tal mismo sentido, el “principio de autonomía de la persona
determina que “siendo valiosa la libre elección individual de planes de
vida y la adopción de ideales de exigencia humana, el Estado -y los demás
individuos- no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a
diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de
vida…”
(Carlos Santiago Nino, Etica y Derechos Humanos, 2da.
Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989., p. 204), cuyos límites se
encuentran en la no afectación de legítimos
derechos de terceros.
            Contundente en el tema es el fallo
ya citado (Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 4 de Mar del Plata,
10/04/2008, caso P. R. L., AR/JUR/7764/2008) que amerita su transcripción:           “XV.- La dignidad humana -como
valor fundante- exige que se respeten las decisiones personales (art. 19 CN).
            Dada la especialísima significación
que en el análisis y solución de los problemas de transexualidad adquiere la
“dignidad personal” resulta una vez más pertinente y apropiado el
desarrollo efectuado acerca de la íntima vinculación entre la
“dignidad” y la “autonomía personal”.
            Así sostiene la más autorizada
doctrina que comparto que: ‘La dignidad humana exige que se respeten las
decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elige
para sí, sus voliciones, sus manifestaciones libres, etc., todo ello en la
medida en que no perjudique a terceros. La intimidad o privacidad (el
“right of privacy” de los anglosajones) es un aditamento de la
dignidad’ (Germán J. Bidart Campos y Daniel E. Herrendorf, Principios, Derechos
Humanos y Garantías, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1991, p. 170). Entroncan
así los referidos autores “el principio de autonomía personal,
indisolublemente unido a la dignidad”, para añadir luego que “de la
dignidad, la autonomía y la inviolabilidad de la persona extremos la idea de
que el hombre es portador en sí mismo de un valor moral intransferible, que se
le adosa por el puro hecho de ser un hombre, cualesquiera sean sus cualidades
individuales…”, ideas estas que enlazan asimismo con la de
“autodeterminación” en la esfera de la “intimidad”,
“en cuanto ello sea autorreferente…”.
            Deviene así aplicable, la
jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal que reiteradamente ha
señalado: “El art. 19 C.N.,
en combinación con el resto de las garantías y derechos reconocidos, no permite
dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de
conciencia como esencia de la persona -y, por consiguiente, la diversidad de
pensamientos y valores- y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no
condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra norma
fundamental” (CSJN, 21/11/06, en LA
LEY 05/02/07, ps. 6/7)”.
            Clara relación tiene además, con el
derecho a la dignidad. Conforme lo enseñara Bidart Campos “Los derechos
humanos parten de un nivel por debajo del cual carece de sentido la condición
de persona jurídica, o sea, desde el reconocimiento de que en el ser humano hay
una dignidad que debe ser respetada en todo caso, cualquiera que sea el
ordenamiento jurídico, político, económico y social, y cualesquiera que sean
los valores prevalentes en la colectividad histórica…Tal dignidad se
despliega en dos dimensiones interconectadas: negativamente, como resguardo a
las ofensas que la denigran o la desconocen, y positivamente, como afirmación
positiva del desarrollo integral de la personalidad individual… es fácil
insertar en la idea de dignidad humana las de inviolabilidad personal, libertad
personal y autonomía (o independencia) personal, y de ahí en más trazar un
perímetro de resguardo para el hombre como exigencia de su dignidad desglosada
en los aspectos señalados. Cuando trasponemos el umbral de lo jurídico, la
ética le extenderá —desde aquella dignidad— algunas pautas rectoras. Así: a) la
dignidad de la persona hará inviolable e ininterferible por terceros la órbita
de la intimidad o privacidad; b) preservará la moral ‘autorreferente’ (o sea,
la que sólo se refiere al ‘sí mismo’ sin afectar a terceros); c) dará curso al
desarrollo individual del propio plan de vida (en la medida en que sea también
autorreferente y, como tal, no incida en los otros), aunque acaso sea
disvaliosamente estimado por otros, o les resulte incómodo, mientras no los
afecte; d) acuñará el principio de que solamente bienes sociales realmente
tales convalidan la injerencia del Estado o de los demás hombres en todos los
aspectos anteriormente mencionados (es decir, cuando estén comprometidos los
derechos ajenos, el orden, o la moral pública, según fórmula feliz que emplea
el art. 19, Constitución argentina)… por eso Ortega aludirá a la idea de que
cada hombre debe quedar franco para henchir su individual e intransferible
destino… Y es Kant quien asimismo enseña que nadie me puede obligar a ser
feliz a su modo (o como él imagina el bienestar de los otros), sino que cada
cual puede buscar su felicidad personal como mejor le parezca, siempre que al
hacerlo no lesione la libertad ajena”
(Germán J. Bidart Campos, Teoría
general de los derechos humanos, Ed. Astrea, p. 72/9).
            6. Los derechos protegidos por
nuestra Constitución Provincial:
Nuestra constitución provincial también es
clara en el punto y en el amplio reconocimiento y garantía a la libertad y a la
dignidad. Así vale resaltar lo expresado por los arts. 7, donde el Estado
provincial “reconoce a la persona
humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están
obligados a respetarla y protegerla.
El individuo desenvuelve libremente su
personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio de los
derechos inviolables que le competen.
            La
persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier
naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas.
            Los
derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta
Constitución son directamente operativos
(el
resaltado es nuestro).
            Asimismo, el art. 8 pone en
obligación del Estado remover los obstáculos de orden económico y social que,
limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el
libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en
la vida política, económica y social de la comunidad.
            7. En definitiva, todo lo antedicho
encuentra fundamento en los arts.14, 16, 18, 19 y 33  de la Constitución de la Nación Argentina;
7 y 8 de la Constitución
de la Provincia
de Santa Fe; art. 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica),
art. 5 (derecho a la integridad personal), art. 11 (protección de la honra y la
dignidad) ; art. 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 1, 2 y 6 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; Pacto de Derechos Civiles y Políticos art. 7 (derecho a la
integridad), art. 17 (protección a la honra y la dignidad); y demás
instrumentos citados.
            III.- Los antecedentes en la
jurisprudencia nacional y derecho comparado.
            Previo a concluir, corresponde
indicar los antecedentes jurisprudenciales nacionales y las tendencias en el
derecho comparado en relación a la temática aquí abordada.
            1. Existen importantes antecedentes
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
            a) Caso “Rees c/ Reino
Unido” del año 1986: si bien no se consideró que se violaban la Convención de Derechos
del Hombre, es el primer antecedente en la temática.
            b) Caso “B. c/ Francia”
del 25 de marzo de 1992. A
partir de ese año, la Corte
cambió su jurisprudencia a favor del reconocimiento jurídico de los derechos de
los transexuales, comenzando a considerar que se violaba el art. 8 cada vez que
una persona estaba obligada a conservar sobre el plano jurídico, un sexo que no
se correspondía con su sexo real.
            c) Caso “Grant / Reino
Unido” del 23 de agosto de 2006. Nuevamente la Corte determinó la violación
al Art. 8 de la
Convención Europea. La Corte le dio la razón argumentando que la no
concesión del derecho a jubilarse como mujer violaba el art. 8, pues al no
reconocérsele jurídicamente su conversión sexual, desconocía concomitantemente
el derecho al respeto de su vida privada.
            d) Caso I. contra Reino Unido,
sentencia del 11/07/2002 -Gran Sala-, donde se considera en profundidad la
situación de personas transexuales, a la luz de la interpretación que ese
Tribunal efectúa respecto de los derechos fundamentales involucrados. Dijo el
TEDH: “No resulta válido hoy día seguir admitiendo que el sexo deba
ser determinado
según criterios puramente biológicos” (ni)
“es evidente que el elemento cromosómico deba inevitablemente constituir
-excluyendo cualquier otro- el criterio determinante a los efectos de la
atribución jur
ídica de una identidad sexual…”
            2. En cuanto al derecho comparado es
de resaltar la Ley
3/2007 de España en cuanto reguló  la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
            3. Jurisprudencia nacional:
asimismo, existen variados antecedentes nacionales referentes a la temática:
            a) voto en disidencia del Dr. Mario
Calatayud en el fallo de la
Cámara Nacional Civil, Sala E, 31/03/89, caso
“P.F.N.” (Publicado en Jurisprudencia Argentina 1990-III- ps.
103/111)
            b) Cámara Primera Civil y Comercial
de San Nicolás, fallo de fecha 11/08/1994 (JA 1995-II, ps. 380 y ss) en un caso
de intersexualidad, que autorizó la intervención quirúrgica para “corregir
el dismorfismo genital congénito”.
            c) Juzgado Correccional de Mar del
Plata, Nº. 4, 10/04/2008, L., P.R.; “M.M. A” (año 1997, caso de
pseudohermafroditismo); “J.C.P.” (año 2001) y “R.F.F.” (año
2005).
            d) Juzgado Civil y Comercial de
Córdoba N° 19, del 18/09/2001, caso en que la persona transexual ya había sido
intervenida quirúrgicamente y así solicitó sólo la rectificación de la
documentación identificatoria.
            e) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, fallo “C., H. C.” de fecha 21/03/2007, también caso en que la
persona solicitante ya había sido intervenida quirúrgicamente en el exterior y
con anterioridad a la solicitud de rectificación de documentación respectiva.
            d) Cámara de Apelaciones en lo Civil
y Comercial de Jujuy, sala 1ra, el 17/08/07, caso “ROF” (con
intervención quirúrgica previa, llevada a cabo en Brasil).
            e) Juzgado de Familia, Niñez y
Adolescencia Nro. 4 de Neuquén, 07/10/2008, “T.M.G.”, LLPatagonia 2008
(diciembre), 599.
            f) Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, sala D, 20/05/2009, “A., Z. B.”, Cita Online: AR/JUR/31858/2009.
            g) Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, sala L, 30/06/2009, “S., J. D.”, Cita Online: AR/JUR/51873/2009.
            IV.- Conclusiones
           
            Habiendo
sentado ya los parámetros en donde a juicio de esta Secretaría debe enmarcarse
la cuestión traída a dictamen, corresponde concluir reafirmando que no acceder
a lo peticionado violenta de modo claro con los derechos humanos de Alejandra
Ironici.
            Haciendo nuestro lo expresado por
Andrés Gil Domínguez (El Estado constitucional de derecho y el bien común, LA LEY 2006-F, 780) corresponde afirmar que “En un Estado constitucional de derecho, una
concepción del bien común (o fórmulas similares), situada por fuera de la regla
de reconocimiento constitucional que remite exclusivamente a verdades
absolutas, colisiona frontalmente con sus postulados básicos, por cuanto, desde
el pluralismo se, conjuga la libertad, lo social y lo solidario en un camino
que se desarrolla a partir del respeto del plan de vida de cada persona y se
proyecta a través de sus deberes que conllevan precisos límites.
Establecer los contornos
del bien común desde una postura abstracta, que a la vez se funda en una visión
trascendente, conduce inexorablemente a un pensamiento único y homogéneo
idéntico al expresado por el colectivismo. En la actualidad, el gran desafío es
superar la idea de la existencia de una sola raza, religión, pensamiento
político, cultura, orientación sexual, género etc., que pueda prevalecer por
sobre las demás en el plano de lo normativamente oponible y exigible. Tantas
visiones como personas en busca de una convivencia armónica es lo que garantiza
el modelo basado en la
Constitución”.
Ya
hemos dejado claro que existe un derecho fundamental y humano a la identidad
sexual. Como tal es oponible al Estado y a los demás particulares y su
interpretación debe orientarse a la ineludible “revisión de las reglas secundarias producidas por el derecho civil
sobre la base de la bipolaridad hombre-mujer, con pleno conciencia de que el
techo del paradigma argentino, se encuentra en la regla de reconocimiento
constitucional y no en el Código Civil y las leyes especiales dictadas en su
consecuencia
” (Gil Domínguez, Andrés; Derecho a la identidad y visibilidad.
LLC 2006, 320).
Asimismo
y en un todo conforme con los informes producidos por esta Secretaría,
es necesario resaltar nuevamente que lo que está en juego aquí es la identidad y los derechos de Alejandra,
cuestión que trasciende sin dudas la genitalidad; motivo por lo cual la
discusión sobre el punto ha sido omitida ex profeso entendiendo que lo que debe
importar es una cuestión jurídica y no médica.
            Así lo expresa claramente Emiliano
Litardo (“Los Derechos Sexuales y los Derechos Humanos: Aproximaciones sobre la Trans(judicialización),
publicado en “Perspectiva de dercehos, políticas públicas e inclusión Social.
Debates actuales  en la Argentina; Laura
Pautassi organizadora, editorial Biblos, 2010): “En este aspecto, el discurso médico en torno de la transexualidad,
vista como un trastorno de la identidad sexual de la persona, echa mano de
diferentes pericias, exámenes y estudios específicos para emitir lo que luego
la justicia considera como el pasaporte hacia la intervención quirúrgica y,
eventualmente, los cambios registrales en las principales partidas. Primero
debe certificarse el trastorno sexual para luego proveerse de una
identificación capaz de permitir aquello que la persona desea y espera del
órgano judicial.   Entonces, los criterios
constitucionales y de los derechos humanos se tornan en retóricas. Más de las
veces se constituyen en un envoltorio débil, que cubre el verdadero núcleo que
hace sopesar la decisión judicial al momento de fallar, que deviene de la
propia textualidad científica. De modo que la autoridad de última instancia
viene dada por el criterio biomédico más no el propio sujeto en su identidad.
La legitimidad de esta última es reconocida por el éxito pericial por medio del
cual se expide el órgano biomédico. …
            …Se
pone en evidencia la dificultad de avistar la transexualidad como un género más
dentro del concierto de las identidades, con particularismos propios que no
necesariamente responden a las lógicas binarias acordadas en las estructuras
del pensamiento genérico del sistema sexo/género. Las transexualidades se
tratan en un singular estado clínico alertado como transexualismo. Así son
pensadas en términos de disforias de género o trastornos de la personalidad del
sujeto mas no desde una perspectiva de construcción de la identidad con
especificidades concretas e individuales de quien las performa. El rol de los
derechos humanos en perspectiva a tales corporidades se solapa sobre los
estándares médicos”
(pág. 250/251)
            Y concluye el autor citado: “Para escapar a estas lógicas, y hasta tanto
no exista una ley que evite la judicialización de este tipo de peticiones, el
lenguaje de los derechos sexuales de las personas transexuales debería invocar
con mayor intensidad el principio de autonomía corporal y la noción de que las
transexualidades son manifestaciones de género que resultan de una `…sentida
experiencia interna e individual del género de cada persona, que podría
corresponder o no con el sexo biológico, incluyendo el sentido personal del
cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo, podría involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos,
quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el
vestido, el modo de hablar, y los amaneramientos’ (definición aportada por los
Principios de Yogyakarta)”
(pág. 254.)
            Resulta necesario apuntalar un concepto
autónomo de derechos sexuales que involucre un contenido específico dentro del
concierto multicultural de los derechos humanos, rescatando la noción de
derecho del sujeto a ser diferente puesto que con ello podría ubicarse a los
cuerpos transexuales  dentro de los
humano desde siempre y no como una metáfora circunscripta a una diagnosis.”

(pág. 257, el resaltado es nuestro).
            Si una persona al construir su
autobiografía realiza una determinada opción sobre su identidad sexual, esta
decisión pertenece a ese ámbito de derecho infranqueable al Estado y a los
particulares, que es la libertad de intimidad. Como bien sostiene el
constitucionalista Gil Domínguez ya reiteradamente citado, podrá molestar a
algunos, escandalizar a otros, pero no existen razones jurídicas que permitan
alguna clase de intromisión u obstrucción en el ejercicio del derecho a ser uno
mismo sin causar un daño directo e inmediato a terceros.
            Reiteramos la conclusión que deviene
inexcusable a lo antes manifestado: para definir la identidad de una persona
desde la óptica sexual se debe privilegiar el elemento psicológico (actitud y
comportamiento psicosocial) sobre el elemento biológico. De esta manera, se
respeta la libertad de intimidad y el principio de autonomía, y las personas
pueden vivir su sexualidad tal como auténticamente la sienten.
            Dicho lo cual, el único obstáculo
para acceder a lo solicitado debe ser la vulneración de derechos de terceros,
cuestión que quedó ya descartada en estas actuaciones con el oficio debidamente
diligenciado al Registro General de la Provincia de Santa Fe; y con el recaudo de que la
eventual rectificación de la partida de nacimiento se realicé bajo anotación
marginal; y que el nuevo D.N.I. a otorgarse conserve el mismo número.
            Con su acostumbrada genialidad el maestro Bidart Campos expresó:
Para aproximar lo más posible la
sexualidad psicológica a la sexualidad física hay que arrancar firmemente de un
principio axial: el de que la persona humana es un ser con dignidad, también
cuando es transexual.- La dignidad personal prevalece sobre la sexualidad: ser
persona se antepone a ser varón o a ser mujer; también a ser transexual.- Pero
en la dignidad no se agota el problema.- Se le acumula el de saber, el de
buscar, y el de definir cuál es la “verdad” personal en su completa
identidad.- “Ser el que soy”, vivir dignamente en la “mismidad
de mi yo”, hacer coincidir mi sexualidad genital con mi sexualidad
psicosocial.- Algo difícil, entreverado, polémico; pero, al fin, el derecho
tiene que dar respuesta, hoy más que nunca, cuando el derecho constitucional y
el derecho internacional de los derechos humanos enclavan una raíz profunda en
la defensa de los derechos humanos.- ¿Cómo negar que acá se abre un arco en el
que ocupan sitio vital el derecho a la identidad personal, el derecho a la
diferencia, el derecho a la verdad y, aunque suene a lo mejor un poco raro, el
derecho a la salud? Todo encapsulado en un área cuyo contorno alberga a la
intimidad y al proyecto personal de vida, en la medida que las conductas
personales no ofendan al orden, a la moral pública, y a los derechos de
terceros”
(Bidart Campos, Germán J., “El sexo, la corporeidad, la
psiquis y el derecho: ¿Dónde está y cuál es la verdad?” – Lexis Nº
0029/000135 ).
            En definitiva; de no acogerse
favorablemente la pretensión de Ironici, se prolongaría una situación que
afectaría gravemente una serie de derechos y valores constitucionalmente
consagrados a saber: derecho a la identidad personal, el derecho a la identidad
sexual y el derecho a la verdad personal; derecho al nombre; derecho a la
igualdad y derecho a la no discriminación; derecho a trabajar, a la seguridad
social, a sufragar; derecho a la salud integral y a una adecuada calidad de
vida; derecho a la intimidad y a un proyecto personal de vida; derecho al
debido respeto de su dignidad personal como valor fundante, entre otros. Y ante
esta violación de derechos el Estado está obligado a actuar.
            V.-Dictamen.
            En mérito a lo expuesto, y en uso de
sus facultades, esta Secretaría de Derechos Humanos dictamina:
            1) Que los derechos humanos
constitucionalmente protegidos de Alejandra Selenia Victoria Ironici se encuentran
vulnerados.
            2) Que en consecuencia,
correspondería hacer lugar a lo peticionado, rectificándose su partida de
nacimiento y  la correspondiente emisión
de un nuevo Documento Nacional de Identidad.
            3) Que a efectos de no vulnerar
derechos de terceros es aconsejable que la rectificación de la partida se
realice bajo anotación marginal y que el nuevo D.N.I. conserve el número actual
            4) Que  a petición de la interesada, correspondería
proceder de igual modo con el padrón electoral y certificados y/o títulos de
estudios cursados.
            5) Atento exceder las competencias
legalmente atribuidas a esta dependencia, corresponde remitir las presentes
actuaciones al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Santa Fe a efectos de que evalúe la
posibilidad de hacer lugar a lo aquí dictaminado
            5) Previamente y de conformidad con
lo prescripto por el Decreto – Acuerdo Nº 132/94, dese intervención a la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

———————————————————-

El dictamen Barraguirre:

Señor Gobernador:

 

                                      Vienen ante mí las actuaciones del epígrafe a fin de gestionar para la peticionante el cambio de sexo en su documento nacional de identidad[1].

 

Antecedentes

 

1.       A fs. obra Nota de fecha 28.12.10 dirigida a la Sra. Rosa Acosta, Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Santa, por Alejandra Selenia Victoria Ironici, solicitando el acompañamiento de la Secretaría en la lucha por la igualdad de oportunidades y por hacer efectivos los derechos de las personas transexuales en lo que respecta a la rectificación de partidas de nacimiento y de DNI, en venideros litigios contra la Provincia de Santa Fe.

 

2.      A fs. 3 obra copia de la partida de nacimiento de Ironici, nacida en fecha 04.12.76 en la localidad de Tostado, inscripta bajo el nombre de “Victor Alejandro Ironici” y registrando su sexo como “masculino”.

 

3.      A fs. 5 a 17 obran antecedentes de informes médico, socio-ambiental y psicológico adjuntados por Ironici, así como constancias de los estudios que ha realizado en instituciones oficiales.

 

4.       A fs. 18 a 25 obran copias de noticias periodísticas del ámbito local e internacional sobre casos de personas transexuales que han obtenido la rectificación de partidas civiles para adecuarlas a su identidad de género.

 

5.      A fs. 26 consta el pase para la confección del expediente al interior de la Secretaría de Derechos Humanos en base al formulario de denuncia completado por Ironici en Ref. Form. 011163/10, ordenando a su vez la remisión al área de Coordinación para la Promoción y Protección de Derechos Humanos de Incidencia Colectiva.

 

6.      A fs. 28 obra citación, de fecha 21.01.11, por parte de la Sub-Secretaría de Derechos Humanos a la interesada.

 

7.      A fs. 30 obra acta del Registro Civil e Inspección de Justicia de Circuito y Comunal, Provincia de Santa Fe, del día 03.01.11, en la que se deniega la resolución del pedido realizado por Alejandra Ironici de adecuación de las partidas para receptar su nombre de género, alegando incompetencia del organismo en virtud de la normativa vigente.

 

8.      A fs. 32 obra acta de la entrevista personal realizada en la sede de la Secretaría de Derechos Humanos, en la que Ironici comparece ante la Secretaría de Derechos Humanos, Dra. Rosa Acosta, el Subsecretario de Derechos Humanos de la Provincia de Santa zona Centro/Norte, Dr. Horacio Coutaz y las Licenciadas Carolina Silvestre y María Silvina Bolcatto.

 

9.      A fs. 33 obra oficio librado por la Secretaría de Derechos humanos al Registro General de la Propiedad atinente a la existencia de medidas cautelares registradas a nombre de Víctor Alejandro Ironici, DNI 25.403.905.

 

10.   A fs. 34 obra oficio librado de la Secretaría de Derechos humanos a la Dirección del Hospital “J. B. Iturraspe”, solicitando remisión de la Historia Clínica y demás antecedentes de relevancia que obren en sus registros a nombre de Alejandra Selenia Ironici, DNI 25.403.905.

 

11.    A fs. 41 a 48 obran declaraciones testimoniales registradas entre los días 11.02.11 y 18.02.11.

 

12.   A fs. 48 a 49 obra Informe Social realizado por las Licenciadas en Trabajo Social María Silvina Bolcatto y Luciana G. Beltrame.

 

13.   A fs. 50 a 52 obra Informe Psicológico realizado por la Licenciada en Psicología Carolina Silvestre.

 

14.   A fs. 55 a 59 obran antecedentes clínicos de Ironici remitidos por las autoridades del Hospital “J. B. Iturraspe”.

 

15.   A fs. 60 a 68 obra Dictamen Nº 1/2011 de la Secretaría de Derechos Humanos, declarando que los derechos constitucionales de Alejandra Selenio Victoria Ironici se encuentran vulnerados, y que correspondería hacer lugar a su petición, rectificándose la partida de nacimiento y ordenando la correspondiente emisión de un nuevo documento Nacional de Identidad.

 

16.   A fs. 71 a 77 obra Dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la que se sostiene que la peticionante tiene derecho al cambio solicitado y puede efectuarse por vía del acto administrativo pertinente aunque, estando en vigencia el artículo 15 de la Ley Nº 18.248, corresponde que la validez del Decreto esté condicionada a la “pertinente homologación judicial del mismo”.

 

Antecedentes y Opinión Legales

 

17.   El caso de Alejandra Selenia Victoria Ironici nos coloca frente a la problemática de la transexualidad y de su repercusión sobre el concepto jurídico de “identidad personal” y el ideal de la autonomía personal.

 

a

 

18.   La transexualidad surge como una de las categorías intermedias que cuestionan el esquema binario dominante que regula la sexualidad: masculino/femenina. Bajo esta perspectiva, la persona transexual sería aquella que presenta rasgos tradicionalmente considerados “distintivos” de ambas categorías (ya sean de índole fisiológica, psicológica, pulsional, actitudinal, social), sin que uno termine de prevalecer definitivamente sobre el otro, es decir, sin que todos estén perfectamente “alineados” de acuerdo con las exigencias del modelo binario.[2]

 

19.   El modelo binario de regulación de la sexualidad lleva a que las personas transexuales se vean en la necesidad de encuadrar su posición sexual en una u otra de las categorías. Esta necesidad reñida con el ideario liberal, se revela principalmente en el dispositivo institucional constituido por las partidas de nacimiento y el documento nacional de identidad, que desde la más temprana edad exigen una “determinación” de la identidad de la persona como “masculina” o “femenina”, a veces incluso mediante el recurso a procedimientos médicos más o menos forzosos.[3] Ello da lugar a que, con posterioridad a esa inicial inscripción, muchas personas desarrollen un apartamiento o ruptura con la misma que las lleve a encontrarse bajo la angustiante contradicción existencial de habitar una identidad que difiere de la reconocida/asignada por los dispositivos identificatorios del Estado sumada a las persistentes prácticas de discriminación arraigadas a su alrededor y legitimadas por ese dispositivo.

 

20.  Entender lo anterior implica entender que la sexualización de nuestras identidades personales y su correspondiente fijación dentro del modelo binario masculino/femenina no es un fenómeno determinado por “la naturaleza”, sino el contenido de un compleja interacción social en la que se construye el sentido de los supuestos rasgos naturales con arraigo en los vaivenes de la historia cultural de los pueblos.

 

21.   El pensamiento feminista ha sido pionero y contundente, desde sus inicios, en la tarea de desentrañar lo anterior, formulando agudas críticas a la naturalización de las posiciones y los estereotipos sexuales de la sociedad, exhibiendo por el contrario su inerradicable contingencia y su carácter de constructo social. En el clásico libro El Segundo Sexo, Simone de Beauvoir ofreció una documentada investigación para fundar que

 

[N]o se nace mujer: se llega a serlo. Ningún destino biológico, psíquico o económico define la figura que reviste en el seno de la sociedad la hembra humana; es el conjunto de la civilización el que elabora este producto intermedio entre el macho y el castrado al que se califica de femenino. Únicamente la mediación de otro puede constituir a un individuo como un Otro.[4]

 

22.  La construcción social de la femineidad ha estado íntimamente a la figura de la mujer-madre con potencialidad reproductiva-nutriente, y a partir de allí,  su asignación “privilegiada” al ámbito privado, más específicamente, al ámbito de la familia y las tareas domésticas. La asignación de los sexos y de las posiciones sociales asociadas a ellos ha estado atravesada por un complejo entramado de luchas de poder sobre el manejo del cuerpo y de la reproducción, donde la visión dominante, de índole masculina, se ha enfocado

 

[S]obre la apropiación de la fecundidad femenina y más particularmente sobre la capacidad de las mujeres de concebir hijos para los hombres, ya que ellos no pueden concebirlos por sí mismos. Para lograr un verdadero éxito, esta apropiación redobla el confinamiento a este rol complementándolo con medidas necesarias para que resulte eficaz: asignación de tareas repetitivas de mantenimiento, obediencia debida a los hombres, ignorancia, alejamiento de las áreas del saber y del poder, negación del estatus de persona apta para decidir su destino o para obrar por el bien común, todas medidas que implican una denigración.[5]

 

23.  El pensamiento sobre la división sexual de la sociedad y la crítica del patriarcado recibió un fuerte impulso –a la vez que un desafío– de la popularización de la noción de “género”. El “género” fue construido como una categoría distinta de la del “sexo”: éste último resultaría efectivamente de características anatómicas y cromosómicas de las personas (dimensión fisiológica), mientras que el primero resultaría del entramado cultural que asigna valor y sentido a esas características (dimensión social) [6]

 

24.  Ahora bien, ¿cuáles son los géneros? ¿Cuántos géneros hay? El guión social que reglamenta las posiciones de género de las personas brinda una respuesta tan binaria como la correspondiente al sexo (referida ut supra), conocida como “dimorfismo de género”: se es varón o se es mujer.[7] ¿Pero qué pasa con quienes, como las personas transexuales, no encajan en esos estereotipos? ¿Qué pasa con quienes – como bellamente lo dice Judith Butler – “respiran en los intersticios de esa relación binaria”?[8]

 

25.  La evolución de estas líneas de pensamiento ha conducido a una complejización del concepto de identidad personal. En tanto el género funciona como uno de los vectores fundamentales en la construcción de la subjetividad, afirmar que es relativo y contingente[9] nos acerca a afirmar, también, la relatividad y la contingencia de aquello que, supuestamente, “somos”.[10] Judith Butler lo expresa claramente:

 

Mientras que la cuestión de qué es lo que establece la “identidad personal” dentro de los estudios filosóficos casi siempre se centra en la pregunta de qué aspecto interno de la persona determina la continuidad o la propia identidad de la persona a través del tiempo, habría que preguntarse: ¿en qué medida las prácticas reguladoras de la formación y la separación del género determinan la identidad, la coherencia interna del sujeto y, de hecho, la condición de la persona de ser idéntica a sí misma? ¿En qué medida la “identidad” es un ideal normativo más que un aspecto descriptivo de la experiencia? ¿Cómo pueden las prácticas reglamentadotas que determinan el género hacerlo con las nociones culturalmente inteligibles de la identidad? En definitiva, la “coherencia” y la “continuidad” de “la persona” no son rasgos lógicos o analíticos de la calidad de persona sino, más bien, normas de inteligibilidad socialmente instauradas y mantenidas. En la medida en que la “identidad” se preserva mediante los conceptos estabilizadores de sexo, género y sexualidad, la noción misma de “la persona” se pone en duda por la aparición cultural de esos seres con género “incoherente” o “discontinuo” que aparentemente son personas pero que no se corresponden con las normas de género culturalmente inteligibles mediante las cuales se definen la personas.[11]

 

26.  El rechazo a la transexualidad (y en general a las identidades de género no-normativas, como también el travestismo o la intersexualidad) por parte de los enfoques tradicionalistas dominantes se sustenta en buena medida en un rechazo de este proceso de des-naturalización de la identidad, sustentado en lo que podríamos llamar una “ansiedad por el encasillamiento”, esto es, una necesidad de fijar las posiciones sociales y sexuales dentro del binarismo dismórfico mujer/varón, que conduce a pensar la diversidad sexual como una “desviación” que sólo puede ser encauzada re-direccionándola hacia uno u otro de los polos dicotómicos: transexuales, travestis, intersexuales, y todos aquellos que presentaran una subjetividad apartada de la heteronorma[12] serían sólo “ficciones” de mujeres  o varones.[13] Ello ha repercutido socialmente de manera trágica obstruyendo la inteligibilidad misma en tanto seres humanos de quienes se apartan de la heteronorma (pues ésta –como pioneramente lo notaba Monique Wittig– le concede humanidad plena sólo a quienes se ajustan a su propio sistema normativo) y, aún de manera sangrienta, en la patologización del transexualismo por parte de los saberes médicos (legitimados por otros saberes y discursos como el jurídico en su autoridad para “decidir” sobre los cuerpos y qué hacer con ellos).[14] Los cuerpos trans se encuentran desde su mismo nacimiento amenazados por la normalización forzosa de la cirugía o de los tratamientos médicos hormonales, supuestos requisitos para “adecuarlos” a los parámetros dismórficos de la “normalidad”[15].

 

27.  La “identidad”, y específicamente aquellos aspectos de la misma vinculados con el sexo/género, no se encuentran anclados ni en “la fisiología” ni en “la sociedad”, sino en una compleja interacción entre ambas esferas marcada por intercambios desiguales (poder)[16] y que, en algunos aspectos –por ejemplo, los vinculados a la cuestión que estamos tratando- han incorporado, normalizado y naturalizado –a través de prácticas seculares componentes represivos y disciplinadores que ningún Estado Social y Constitucional de Derecho puede continuar acogiendo como válido. Por el contrario, a partir del reconocimiento de la contingencia de la identidad subjetiva[17] y, fundamentalmente, del principio de autonomía de las personas, debe reconocer también la legitimidad de la diversidad de identidades sexuales y reconocer su valor intrínseco para el respeto de la dignidad de la persona humana en un marco de igualdad y pluralismo, no pudiendo pretender la perpetuación de registros identificatorios que contravengan la percepción subjetiva y presentación social de las personas al respecto. Este es el sentido más profundo del artículo 7 de nuestra Constitución provincial, en especial, la norma contenida en su 2º párrafo, que nos ordena respetar el desenvolvimiento libre de la personalidad de los otros.

 

28.  No sólo desde la propia teoría jurídica feminista se ha cuestionado la naturalización de las posiciones sexuales en la sociedad en relación con la potencia de las normas y del discurso jurídico para fijarlas y reproducirlas[18] sino también desde los mitos fundadores de la racionalidad y la sexualidad occidentales. Así, por ejemplo,  el mito del andrógino sobre el que discurre Aristófanes en El Banquete:

 

Eran tres los géneros y estaban así constituidos por esta razón: porque el macho fue en un principio descendiente del sol; la hembra, de la tierra; y el que participaba de ambos sexos, de la luna, ya que la luna participa también de uno y otro astro[19].

 

29.  Obviamente esto relativiza algunas teorías críticas que caracterizan a la racionalidad occidental como dicotómica cuando, precisamente, la tradición crítica –y, también, la tradición dialéctica- justamente son las que diferencian a esta racionalidad de otras[20]

 

b

 

30.  Desnaturalizada la concepción dominante corresponde analizar el marco normativo sobre el cual puede establecerse y justificarse otra interpretación legal ajustada a los actuales marcos constitucionales, los que incorporan tratados de derechos humanos.

 

b.1.

 

31.   En particular, y como principio jurídico fundante, debe hacerse hincapié en el principio de autonomía personal receptado como hemos visto en el artículo 7 de la Constitución Provincial y también en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Este principio manda asegurar las condiciones para el desenvolvimiento significativo de un plan de vida personal, sin interferencia estatal en todo lo que se circunscribe a la esfera de auto-referencia del sujeto y que, por tanto, queda fuera del ámbito de la moralidad intersubjetiva.[21] La identidad de género, tal como resulta auto-percibida por cada persona, forma parte crucial de y estructura el proyecto personal que el derecho constitucional protege.

 

32.  Esto no significa, desde luego, afirmar la radical libertad para (y por tanto, la absoluta responsabilidad por) convertirse en lo que se quiera ser. La “identidad” que asumimos no está sujeta a una elección graciosa y casual como si se tratara de elegir una comida o  un electrodoméstico. Por el contrario, la voluntad personal que anima esa búsqueda está condicionada y restringida por un complejísimo entramado de relaciones sociales y sentidos culturales sobre el uso del cuerpo, la dirección de los afectos, los proyectos anhelados, los talentos recibidos, los dolores, las esperanzas y las indiferencias, nuestra pulsiones e inclinaciones, así como también sobre los vínculos interpersonales significativos construidos y  los acontecimientos azarosos que marcan lo que nos sucede tanto como el lugar desde dónde nos sucede (es decir, nuestra posición en el sistema de clases en base al que se distribuyen los bienes que conforman el relativo “capital social” de cada persona). La autonomía personal receptada en el art. 19 de la Constitución Nacional, entonces, no implica la afirmación ingenua de una supuesta “libertad trascendental” para constituir nuestra identidad “a gusto”, sino la protección y el respeto por la identidad de género que, atravesando los complejos marcos restrictivos que impone la cultura heteronormativa dominante, hayamos adoptado, cualquiera sea. En otras palabras: la garantía constitucional de la autonomía afirma la ilegitimidad de reprimir jurídicamente la diversidad de identidades de género que las personas puedan adoptar. Es un compromiso constitucional que implica la abstención valorativa en materia de opciones de género y sexualidad.[22]

 

b.2.

 

33.  La falta de reconocimiento por parte del Derecho de las construcciones identitarias diferentes, alternativas o “disidentes”[23], no se agota en una cuestión cultural sino que tiene consecuencias socio-económicas importantes y ello también impacta a nivel de los derechos. En primer lugar, y de manera general, funciona para reproducir la desigualdad de poder entre los colectivos heterosexuales y todos aquellos otros que se apartan de la heteronorma, por consecuencia de la eficacia simbólica principal que distingue a los reconocimientos y desconocimientos jurídicos, a saber, su eficacia para autorizar o desautorizar en el espacio público las variadas reivindicaciones sociales según extienda sobre ellas el noble manto de la “razón” (reconocimiento) o el del “estigma” (desconocimiento).[24] En segundo lugar, y de manera específica en lo atinente al “nombre” y al “sexo” registrado en las partidas civiles, la falta de reconocimiento favorece la exclusión y precarización de los colectivos no-heteronormativos en el marco de las relaciones económicas comunitarias. Esto resulta visible de un modo especial en el ámbito de las relaciones de trabajo, donde la falta de reconocimiento de la identidad subjetiva de género fortalece las prácticas cristalizadas de discriminación entre los empleadores y los evaluadores de “recursos humanos” en torno a los “requisitos” para acceder al trabajo (sexo, presencia, certificado de antecedentes, etc.). Así, se dificulta el acceso de las personas trans al circuito laboral formal condenándolas a menudo o bien a tareas precarias ejercidas sin registro institucional (y por lo tanto, sin ninguno de los beneficios y las protecciones asignadas al trabajo formal), o incluso a la prostitución.[25] No se trata sólo de un círculo vicioso: la ausencia de reconocimiento estatal de la identidad de género de las personas trans (así como del resto de las personas con identidades no-normativas desde una perspectiva socio-sexual) opera como una de las causas eficientes en la producción de su marginación comunitaria y pobreza económica.

 

b.3.

 

34.  Además de la autonomía y de la igualdad, el tercer derecho fundamental que se encuentra en juego es el derecho a la identidad personal. Tradicionalmente, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la doctrina más autorizada entendieron que este derecho formaba parte de aquellos “derechos implícitos” reconocidos por el artículo 33 del texto constitucional. Actualmente, dicho recurso hermenéutico se ha tornado innecesario, en tanto el derecho a la identidad se encuentra expresamente reconocido en el art. 75 inc. 19 de la CN, que reconoce entre las atribuciones del Poder Legislativo nacional “Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural.

 

35.  Explicitando el marco para este tipo de actuación, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 3, establece que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, lo que significa prohibir toda posibilidad de distinción entre personas según estemos dentro o fuera de la órbita jurídica: no hay un concepto “jurídico” de persona tal que pueda dejar afuera a algún colectivo de seres humanos.

 

36.  En particular, el derecho a la identidad sexual se ubica como parte vital de estas protecciones genéricas, en tanto – como bien lo destaca el Dictamen de la Subsecretaría de DDHH – “la identidad sexual es uno de los aspectos más importantes de la identidad personal pues se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto y que como anticipáramos tiene protección constitucional” (fs. 63).[26]

 

37.  Dentro del marco de los instrumentos jurídicos sin carácter vinculante dentro de nuestras jurisdicciones locales, pero que – tal como lo han reconocido sostenidamente los tribunales – portan un ineludible valor orientativo e interpretativo en materias de derechos fundamentales, nos encontramos con la “Declaración Universal de los Derechos Sexuales”, revisada y aprobada por la Asamblea General de la Asociación Mundial de Sexología el 26 de Agosto de 1999, en el 14° Congreso Mundial de Sexología realizado en Hong Kong. En su preámbulo se establece que “La sexualidad se construye a través de la interacción entre el individuo y las estructuras sociales. El desarrollo pleno de la sexualidad es esencial para el bienestar individual, interpersonal y social” y se reconocen como derechos sexuales, entre otros,

 

1. El derecho a la libertad sexual. La libertad sexual abarca la posibilidad de la plena expresión del potencial sexual de los individuos. Sin embargo, esto excluye toda forma de coerción, explotación y abuso sexuales en cualquier tiempo y situación de la vida.

 

2. El derecho a la autonomía, integridad y seguridad sexuales del cuerpo. Este derecho incluye la capacidad de tomar decisiones autónomas sobre la propia vida sexual dentro del contexto de la ética personal y social. También están incluidas la capacidad de control y disfrute de nuestros cuerpos, libres de tortura, mutilación y violencia de cualquier tipo.

 

[…]

 

4. El derecho a la equidad sexual. Este derecho se refiere a la oposición a todas las formas de discriminación, independientemente del sexo, género, orientación sexual, edad, raza, clase social, religión o limitación física o emocional.

 

38.  Por su parte, los Principios de Yogyakarta, sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, del año 2006, han adquirido enorme trascendencia en lo relativo a la regulación jurídica de la problemática transexual. El Preámbulo de este documento merece ser transcripto en su totalidad:

 

RECONOCIENDO que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene derecho al disfrute de los derechos humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición;

 

PREOCUPADO porque en todas las regiones del mundo las personas sufren violencia, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicios debido a su orientación sexual o identidad de género; porque estas experiencias se ven agravadas por la discriminación basada en el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y posición económica, como también porque esa violencia, discriminación, exclusión, estigmatización y esos prejuicios menoscaban la integridad y dignidad de las personas que son objeto de estos abusos, podrían debilitar su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad y conducen a muchas a ocultar o suprimir su identidad y a vivir en el temor y la invisibilidad;

 

CONSCIENTE de que históricamente las personas han sufrido estas violaciones a sus derechos humanos porque son lesbianas, homosexuales o bisexuales o se les percibe como tales, debido a su conducta sexual de mutuo acuerdo con personas de su mismo sexo o porque son transexuales, transgénero o intersex o se les percibe como tales, o pertenecen a grupos sociales que en algunas sociedades se definen por su orientación sexual o identidad de género;

 

ENTENDIENDO que la ‘orientación sexual’ se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.

 

ENTENDIENDO que la ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

 

OBSERVANDO que la legislación internacional de derechos humanos afirma que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos; que la aplicación de los derechos humanos existentes debería tener en cuenta las situaciones y experiencias específicas de personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género; y que una consideración primordial en todas las acciones concernientes a niños y niñas será el interés superior del niño o la niña y que un niño o una niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño o la niña, en función de su edad y madurez;

 

OBSERVANDO que la legislación internacional de derechos humanos impone una absoluta prohibición de la discriminación en lo concerniente al pleno disfrute de todos los derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; que el respeto a los derechos sexuales, a la orientación sexual y a la identidad de género es esencial para la realización de la igualdad entre hombres y mujeres y que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los prejuicios y las prácticas que se basen en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados para hombres y mujeres, y observando asimismo que la comunidad internacional ha reconocido el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente en asuntos relacionados con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, sin sufrir coerción, discriminación, ni violencia;

 

RECONOCIENDO que existe un valor significativo en articular sistemáticamente la legislación internacional de derechos humanos de manera que se aplique a las vidas y experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género;

 

RECONOCIENDO que esta articulación debe apoyarse en el estado actual de la legislación internacional de derechos humanos y requerirá de una revisión periódica a fin de tomar en cuenta los desarrollos en esa legislación y su aplicación a las vidas y experiencias particulares de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género a lo largo del tiempo y en diversas regiones y naciones.

 

39.  A su vez, se establecen una serie de principios y correspectivos mandatos para los Estados, entre los que, para nuestro caso, es necesario destacar los siguientes dos:

 

PRINCIPIO 1. El derecho al disfrute universal de los derechos humanos

 

 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.

 

Los Estados:

 

[…]

 

C.   Emprenderán programas de educación y sensibilización para promover y mejorar el disfrute universal de todos los derechos humanos por todas las personas, con independencia de la orientación sexual o la identidad de género;

 

D.   Integrarán a sus políticas y toma de decisiones un enfoque pluralista que reconozca y afirme la complementariedad e indivisibilidad de todos los aspectos de la identidad humana, incluidas la orientación sexual y la identidad de género.

 

[…]

 

PRINCIPIO 3. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

 

 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.

 

Los Estados:

 

A.   Garantizarán que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de estos.

 

B.   Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí;

 

C.   Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona — incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros — reflejen la identidad de género que la persona defina para sí;

 

D.   Velarán por que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona interesada;

 

E.    Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas;

 

F.    Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén experimentando transición o reasignación de género.

 

b.4.

 

40.  El derecho constitucional a la identidad se encuentra íntimamente vinculado con numerosos puntos del plexo de derechos fundamentales propio del sistema argentino e internacional. El marco de los derechos humanos es indivisible e interrelacional. Específicamente, uno podría agregar la dignidad humana y la no discriminación, así como también, en el caso de las personas transexuales en el contexto de países como Argentina, el derecho al trabajo, la seguridad social y la salud.

 

b.5.

 

41.   En la Argentina, la línea jurisprudencial sobre el tema, creciente en los últimos años, ha ido evolucionando desde un enfoque centrado en la autorización o no de intervenciones quirúrgicas de “reasignación de sexo”, hacia el reconocimiento de rectificaciones de partidas civiles sin necesidad de readecuación genital (previa o posterior) por vía quirúrgica, avanzando en los últimos tiempo también hacia la disminución de la presión probatoria, sobre todo en lo que refiere al encuadre médico, bregando por des-patologizar la condición trans y entenderla como una identidad socio-sexual más, validada a partir del relato propio de la persona solicitante, sin necesidad de apelar a inquisiciones médicas, psicológicas y/o  psiquiátricas invasivas.

 

42.  El fallo que abrió en Argentina la posterior línea jurisprudencial en términos de reconocer el cambio de nombre e identidad de género sin condicionarlo a una operación de “readecuación genital” fue dictado por el juez marplatense Pedro Hooft en 2008 en relación a Tania Luna, quien, habiendo sido registrada al nacer como “varón”, desarrolló desde su adolescencia una identidad femenina. En el fallo se sostuvo que

 

[S]upeditar la sentencia de reasignación sexual, sustitución de sus ‘prenombres legales’ por el nombre por el cual desde hace muchos años la solicitante se identifica (…), a la previa realización de una intervención quirúrgica, que queda ciertamente prevista pero en un tiempo futuro, implicaría una seria incongruencia: sería nuevamente quedarnos en una visión reduccionista que equipara el sexo como género con sólo una de sus exteriorizaciones, por caso la presencia de órganos genitales externos masculinos, en desmedro de la identidad personal.

 

43.  El caso de Tania Luna, a partir de este fallo, se constituyó en el primero de una creciente serie de rectificaciones de partidas en distintas jurisdicciones nacionales y provinciales para personas transexuales sin exigir una previa o posterior intervención quirúrgica.

 

44.  El punto más reciente (mayo de 2011) en el sostenido desarrollo jurisprudencial en esta materia, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo constituye la sentencia de la jueza en lo Contencioso-Administrativo Elena Liberatori, quien concedió una medida cautelar conjunta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos aires – e quien depende el Registro Civil– a un colectivo de seis personas transexuales (Alba Rueda, Valeria Licciardi, Martina Nikolle Córdoba Ansardi, Lucía Romina Escobar, María Julieta Burgos y Paula P.) a fin de permitirles  ejercer uno de sus derechos políticos más básicos (el derecho al voto) sin ver su identidad violentada, contando, para ello, con un DNI que refleje correctamente su nombre e identidad de género. En el texto del fallo se destacó que

 

resulta alarmante que en el contexto de la plena institucionalidad democrática que nuestro país actualmente disfruta, haya un colectivo de personas a quienes les está vedado ser ellas mismas.

 

45.  Valga notar finalmente que la propia dogmática civilista se ha visto forzada a incluir esta problemática en su horizonte. Con autores como Santos Cifuentes y Carlos Fernandez Sessarego a la cabeza, se ha desarrollado al interior de la teoría de los “derechos personalísimos” la idea de que la “identidad” no es un concepto estático, sino dinámico, y que se construye a partir de la experiencia del sujeto, no de su bagaje genital ni cromosómico, por lo que debería habilitarse el reconocimiento de la identidad de género sin necesidad de intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo ni de ningún otro tipo de proceso médico de adaptación o “encaje” al sistema binario tradicional.

 

C

 

46.  El caso de Alejandra Selenia Victoria Ironici encuadra en todas las consideraciones anteriormente vertidas, tanto desde el punto de visto de la teoría de la identidad de género brevemente esquematizada en la sección II.A de esta Opinión Legal, como desde el punto de vista de las previsiones normativas reseñadas en la sección II.B.

 

47.  Alejandra ha desarrollado desde temprana edad, de manera constante, una identificación de tipo femenino a pesar de haber sido registrada bajo el sexo masculino y esta disonancia ha redundado en persistentes situaciones de discriminación y exclusión laboral y social. Ejemplos claros de ello se encuentran en los Informes y declaraciones testimoniales agregados al expediente sub examine. Así, por ejemplo, en la declaración de Silvia Galizzi (fs. 41/vta.), donde se relata que Alejandra

 

[R]indió para la Administración Pública y salió segunda en el escalafón. Cuando se presentó en el Hospital de Niños el director le dijo que no podían darle el cargo, por no corresponder su aspecto con la documentación. Para ella fue una gran pérdida”, y que “Tampoco quiso continuar su carrera en Ciencias Económicas por las constantes burlas y segregación que tuvo.

 

48.  También cabe hacer referencia al Segundo Informe Social (fs. 48/vta.):

 

En el año 2001 comenzó a trabajar en un taller de costura, hasta marzo del año 2009 donde fue despedida por su condición sexual, ya que los dueños del taller decían que los vecinos del lugar habían visto ingresar desde sus comienzos una persona de sexo masculino y que ahora estaba travestida de mujer.

 

49.   El relato de la auto-percepción de Alejandra como mujer bastaría, en términos del principio de autonomía contenido el art. 19 de la Constitución Nacional y, como dijimos, fundamentalmente en el artículo 7 de la Constitución Provincial, para reconocer su derecho a contar con la identidad de género que ha construido a lo largo de los años, sin ser requerible ningún otro tipo de “análisis” tendiente a patologizar a la persona (de acuerdo al criterio que progresivamente viene receptando la jurisprudencia argentina). Pero no puede dejar de notarse, con el expediente administrativo ya confeccionado y las actuaciones realizadas, el respaldo que sobre lo anterior brindan las contundentes probanzas arrimadas a la causa, con dos         Informes Socio-ambientales, dos Informes Psicológicos y cuatro declaraciones testimoniales, todos ellos categóricos respecto de (a) la condición femenina persistente y estable de Alejandra; (b) su completa claridad respecto del sentido y alcance de su reclamo de rectificación de partidas civiles; (c) su compromiso colectivo con la lucha por el reconocimiento de la identidad de género de las personas transexuales en el territorio de la Provincia; y (d) su sostenido padecimiento de marginación y discriminación por no contar con ese debido reconocimiento.

 

50.  Por lo tanto, resulta jurídicamente imperativo reconocer el derecho humano de Alejandra Selenia Victoria Ironici a tener inscripto formalmente su nombre y su identidad de género en su documento nacional de identidad, en su partida de nacimiento y en todos aquellos otros registros públicos donde corresponda, a su sola requisitoria.

 

d

 

51.   Un último aspecto que corresponde analizar se vincula con la vía procesal pertinente para propiciar la rectificación de las partidas, que según hemos mostrado, resulta procedente en términos sustantivos y la entrega del correspondiente documento nacional de identidad.

 

52.  El análisis de esta cuestión requiere ser diseccionado en (a) el accionar de las autoridades del Registro Civil, y (b) el rol de la Administración Pública frente a un reclamo por rectificación de partidas en materia de identidad de género.

 

53.  En cuanto a la primera cuestión, frente al reclamo de Alejandra Ironici, las autoridades del Registro se declararon incompetentes invocando las leyes 17.671 (Registro Nacional de las Personas), 18.248 (Ley de Nombre) y 26.618 (Ley de Matrimonio Igualitario). Sin embargo, posteriormente, adhirieron al dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia.

 

d.1.

 

54.  La Ley 26.618 no contiene disposiciones aplicables al reclamo incoado, por lo que su análisis en esta instancia deviene estéril. Por su parte, la ley 17.671, de organización del Registro Nacional de Personas, funciona remitiéndonos a la normativa provincial de referencia, a saber, la ley del 4 de enero de 1899 de creación del Registro Civil de Santa Fe. Finalmente, la ley nacional 18.248 contiene previsiones específicas sobre la rectificación de partidas en sus artículos 15 y 17.

 

d.2.

 

55.  Tanto la ley de creación del registro provincial, en sus arts. 113 a 116, como la Ley 18.248 en sus arts. 15 y 17, y la Ley 26.413 en sus artículos 15 y 84 disponen la competencia judicial para la rectificación y/o modificación de partidas. La ley de creación del Registro santafesino otorga competencia al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial en la que esté situada la oficina donde esté situada la partida que haya de modificarse. Por su parte, la Ley 18.248 prevé la intervención judicial para la rectificación de partidas cuando mediaren “justos motivos”, reservando la competencia del director del Registro Civil para disponer de oficio la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras. El proceso previsto es el sumarísimo, que deberá contar con intervención del Ministerio Público. (Valga notar que la ley provincial habla de “procedimiento breve y sumario”; art. 113, 2° párrafo)[27].

 

56.  Estas normas han generado, por parte de los agentes públicos concernidos, una práctica abstencionista delegando en autoridad judicial y a instancia de parte toda decisión en materia de modificación de inscripciones a través de la declaración de incompetencia. Entiendo que tal accionar, dentro del marco normativo vigente y de las prácticas administrativas gestadas a su alrededor, no es manifiestamente arbitrario.

 

d.3.

 

57.  Ahora bien, en cuanto a la segunda cuestión, es decir, al rol de la Administración Pública en general respecto de los reclamos por identidad de género, el asunto no es sencillo. ¿Debe entenderse que la vía judicial es la única habilitada para disponer la rectificación de partidas?

 

58.  Liminarmente, debe quedar claro que resulta razonable exigir a las autoridades del Registro Civil la elevación de cuestiones atinentes a la modificación de aspectos identitarios de las personas a autoridades superiores, cualesquiera sean éstas, en el sentido de que esa elevación le reconoce a la modificación su real importancia y complejidad, distinguiéndola de cualquier otro mero trámite que pudiera realizarse en la cotidianeidad de su dependencia.

 

59.  Así lo hace, por ejemplo, el art. 35 de la ley de creación del Registro santafecino, otorgándole competencia al Poder Ejecutivo cuando se tratare de casos de importancia, dudosos o no previstos en la ley:

 

[C]uando las oficinas tuviesen duda sobre los hechos o el alcance de las disposiciones legales, suspenderán la inscripción de partidas, poniendo en los libros la anotación correspondiente ‘A la Dirección General’. Ésta resolverá por escrito la dificultad, debiendo elevarse al P.E. cuando se tratase de casos de importancia a juicio de dicha Dirección, o que no hubiesen sido previstos en la ley”.

 

60.  Resulta claro que la problemática de la disonancia entre la identidad de género autopercibida y la registrada en las partidas civiles no estuvo en el horizonte de consideraciones de la Ley 18.248 al prever la vía judicial para la rectificación. De hecho, como es sabido, se trata de una ley de facto del año 1969, emitida por el Presidente de facto – Dictador Juan C. Onganía acompañado por el entonces Ministro del Interior Guillermo A. Borda y construida – como resulta evidente, por ejemplo, del cotejo de sus disposiciones sobre los nombres permitidos y prohibidos (art.3)– en base a un espíritu represivo. Como bien ha demostrado la teoría constitucional y ha afirmado reiteradamente la doctrina de la CSJN, las normas de origen autoritario carecen de la validez a priori que tienen aquellas de origen democrático y han de recibir un escrutinio más estricto en materia de constitucionalidad, en tanto la autoridad de las leyes se funda sobre el componente deliberativo que las antecede, ausente en esos casos. Más aún cuando puede ser el caso de una inconstitucionalidad sobreviviente.

 

61.   Además,  hay que tener presente que estamos hablando de una ley de “nombre”, no de sexo o género. Si bien ambas problemáticas están relacionadas directamente, no son homólogas. La  identidad de género antecede y trasciende a la temática de la denominación de las personas en general.

 

62.   De lo que se trata aquí, por supuesto, no es de realizar un “control de constitucionalidad” de la normativa. La declaración de inconstitucionalidad, como reiteradamente lo ha señalado la CSJN, es un recurso de “ultima ratio” en un nuestro ordenamiento jurídico, y debe ser empleado sólo en casos excepcionales, con el mayor cuidado. Más aún cuando se trata de organismos administrativos que carecen, en principio, de la potestad para declararla. Pero debe quedar claro que la debida restricción institucional en materia de control de constitucionalidad no puede implicar de por sí conceder la constitucionalidad de las normas, sino más bien – como también forma parte del corpus doctrinal de la CSJN – indagar por la existencia de interpretaciones razonables alternativas bajo las cuales se prescinda del eventual vicio inyectado, las que por principio han de ser preferidas a las otras.

 

63.  En nuestro sistema institucional, la constitucionalidad de las normas no se aprecia de manera abstracta, sino en el marco de casos concretos, en tanto haya “controversia”. Dentro de ese contexto, se distingue entre la inconstitucionalidad “en sus propios términos” de las normas (facial challenge, según la denominación de la jurisprudencia norteamericana) y la inconstitucionalidad “en su aplicación” (as applied). Esta última categoría apunta a la circunstancia de que una norma perfectamene razonable en sus términos, aplicada a un sub-conjunto de casos, puede producir efectos constitucionalmente reprochables.

 

64.  Dos interpretaciones del conjunto de normas aplicables en materia procesal se encuentran en disputa en nuestro caso: (a) la previsión de la vía judicial excluyente de la competencia administrativa; (b) la previsión de la vía judicial no excluyente sino que es cooperativa o  complementaria de la competencia administrativa.

 

65.  La interpretación (a) se encuentra sujeta a tres principales objeciones. En primer lugardesnaturaliza el reclamo. La solicitud de una rectificación de partidas por violentar la identidad de género auto-percibida por la persona no es un asunto individual, ni puede ser bien pensada bajo una grilla individualista. No es una cuestión de “intereses personales”[28] a probar una y otra vez en sucesivos procesos judiciales a instancia de parte: es una cuestión de política pública. Por lo tanto, no puede ser abandonada a la disímil suerte de las personas trans para sortear las numerosas restricciones de acceso a la justicia que enfrentan. La dificultades institucionales y patrimoniales para conseguir abogados/as que representen sus intereses (siendo que nuestro sistema exige la representación letrada en toda actuación frente al Poder Judicial), las dilaciones propias del procedimiento judicial y la estructura del litigio oscurecen el carácter público, personal y expeditivo de un reclamo por el sencillo reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas vinculados a su identidad.

 

66.  En este punto cabe puntualizar que el Estado santafesino ha abordado la problemática de manera colectiva y no invasiva a través del dictado de resoluciones ministeriales, como la 1877/09 del Ministerio de Salud y la 004/2011  de la Secretaría de Derechos Humanos, y de entidades autárquicas que, para todos los registros y trámites internos, ordenan el tratamiento a las personas de acuerdo con su nombre e identidad de género. En la Resolución del Ministerio de Salud se establece que

 

Todas las dependencias de este Ministerio deberán respetar la orientación sexual y la identidad de género adoptada o autopercibida, de las personas que concurran a ser asistidas en las mismas (art. 1)

 

En aquellos registros en que por razones legales o de cobertura por terceros pagadores sea imprescindible la utilización del nombre que figura en el documento de identidad, se agregará el nombre elegido por razones de identidad de género. si así fuera requerido por el /la interesado/a, salvo en aquellos casos en que la obra social no lo aceptar, sin perjuicio de las acciones que correspondiera entablar ante la misma que lo acepte. (art. 3)

 

En el caso de  internación de una persona trans, se deberá considerar el alojamiento en una sala con personas de su misma identidad  de género. La decisión técnica corresponderá al director del establecimiento sanitario. (art. 4).

 

67.  Por su parte, en la Resolución de Secretaría de Derechos Humanos se dispone que

 

Todo el personal de la Secretaría de Derechos Humanos deberá, en cualquier instancia, respetar la identidad de género adoptada o autopercibida de las personas que concurran a ser asistidas. Asimismo esta disposición se aplicará en relación con el nombre adoptado del personal que se desempeña y/o desempeñare en la Secretaría de Derechos Humanos” (art. 1)

 

El nombre adoptado por la persona para sí deberá ser utilizado tanto para el trato personal como para cualquier tipo de trámite, citación o registro que deba realizarse al interior de la Secretaría o comunicación al exterior. Se utilizará el nombre adoptado y seguidamente se colocará, entre paréntesis, el nombre que consta en el Documento Nacional de Identidad a fin de garantizar el acceso pleno a los derechos y hasta tanto se modifique la legislación nacional en la materia. En caso de considerarse necesario se podrá solicitar una copia simple del DNI y adjuntarla al formulario correspondiente” (art. 2)

 

68.  Por último, recomienda a todos los organismos públicos de la provincia de Santa Fe

 

[D]ictar normas similares a la presente y de acuerdo a lo indicado en los artículos N° 1 y 2 precedentes, con el objeto de que se respete el uso del nombre adoptado por las personas en consonancia con su identidad de género autopercibida en todo el territorio de la provincia (art. 3).

 

69.  Si bien estas resoluciones pueden ser objetadas por su carácter a-sistemático en el marco de la actuación articulada y jerárquica de la Administración Pública, es innegable que revelan la existencia una demanda social y la necesidad de medidas ejecutivas de adecuación frente a una normativa obsoleta y restrictiva, a través del reconocimiento directo de la identidad de género como colectivo de las personas trans para protegerlas de la discriminación a la que están sujetas, sin imponerles para ello el recurso a un dificultoso, intimidante y a menudo también inaccesible trámite judicial. En este contexto, abstenerse es (des) individuar.

 

70. En segundo lugarinvisibiliza la marginación de las personas trans. En lo que respecta a la relación entre el registro documental del nombre y su influencia sobre la vida en sociedad de las personas, el colectivo de las personas travestis y transexuales no es un colectivo cualquiera. Por el contrario, es un      colectivo gravísimamente perjudicado por esa relación en la medida en que para una persona travesti o transexual (como las declaraciones de Alejandra, los informes y las testimoniales recogidas como prueba en este expediente lo rubrican) la inadecuación entre la identidad de género y las constancias del documento de identidad son una causal directa y principal de la discriminación y marginación. Esto se aprecia claramente en el caso de los tratamientos lesivos de la dignidad de Alejandra (v. g., las revisaciones indebidas en el aeropuerto, la participación en los actos eleccionarios en mesas para hombres y el tratamiento vejatorio de los guardias de discotecas, todos recogidos en las testimoniales que obran en el expediente), y en la restricción del acceso al trabajo formal, que a su vez la condena a condiciones socio-económicas precarias (tal como se aprecia en el relato del despido arbitrario sufrido por Alejandra, y en la dificultad para volver a conseguir trabajo una vez que dejó de disimular su condición de mujer, que a su vez derivó en la condición económica inestable que la llevó a vivir en la vivienda de otro y a carecer casi de recursos genuinos –recurriendo a la Tarjeta Única de Ciudadanía– todo ello asentado en el expediente).

 

71. Aquí se aplican claramente las exigencias de acción positiva ordenadas por la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 23. Es posible que para ciertas percepciones, ancladas en un paradigma formal de igualdad, todos los trámites deban “ser iguales” y, por lo tanto, no deben existir diferencias entre quien sólo pretende modificar una letra de su apellido y quien pretende que de una vez se reconozca su identidad de género y no se la obligue a vivir el calvario y la exclusión propios de la disonancia con el documento y las partidas identificatorias. Pero esa idea de igualdad es vetusta y ha sido fulminada en nuestro sistema constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la más calificada doctrina iuspublicista, y  por esta misma Fiscalía de Estado, entendiendo que, en el caso de grupos desaventajados, algunas “desigualdades” formales resultan necesarias para avanzar hacia la igualdad sustancialEn este contexto, abstenerse es ignorar.

 

72. En tercer lugardesconoce los compromisos de la Administración Pública en un Estado Social – Constitucional de Derecho. ¿Cuál sería el accionar debido de la Administración Pública de acuerdo con esta primera interpretación de la normativa? Que al sustanciarse el reclamo administrativo de una persona transexual por rectificación de sus partidas, el Estado le dijera “No”, y la enviara  a los estrados judiciales –en los que obtendría la restitución de su identidad si tuviera o el coraje o el asesoramiento o los recursos suficientes. ¿No es en cierto punto absurda la posición de sostener -por un lado- la corrección jurídica en términos de derecho público de un reclamo administrativo y -por el otro- impedirle a la Administración Pública acogerlo, forzando desde la propia Administración el aumento de la litigiosidad, como si el Poder Ejecutivo, su Fiscalía de Estado y las Asesorías Jurídicas ministeriales, concebidos como entes pasivos, tuvieran que ser forzados por los jueces y juezas a cumplir con derechos fundamentales que se resisten a cumplir? Maquillada con el color del estricto legalismo, en esta interpretación del marco normativo procesal anida una concepción del artículo 7 de la Constitución Provincial insostenible. Esa norma no borra con la división de poderes, pero estando en juego nada menos que “… la eminente dignidad de la persona humana todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla”. En este contexto, abstenerse es desproteger.

 

73. La Administración Pública tiene el deber de actuar —ayudando, socorriendo  o aliviando el dolor de las personas— cuando considere (como en este caso) que esa eminente dignidad peligra. Esto resulta aún más intenso en el presente caso cuando pareciera que nos estamos prevaliendo de un excesivo rigor formal en materia de procedimiento administrativo frente al artículo 35 de la Ley provincial de Creación del Registro Civil y al artículo 15 de la Ley 26.413, en tanto nos enfrentamos con un planteo debidamente sustanciado, elegido  por la accionante (vid. acta de fs. 32), y que motivó la presentación de documentos y demás actos procedimentales así como la toma de sucesivas declaraciones testimoniales y la realización de Informes socio-ambientales y psicológicos. Todo esto podría evitarse si, en vez de conformarnos con la primera interpretación (restrictiva), de las normas contenidas en las leyes de referencia, adoptamos la interpretación alternativa, a saber: que el recurso al Poder Judicial se reconoce siempre como una vía de control a favor de los/as ciudadanos/as contra eventuales restricciones ilegítimas de la Administración Pública en lo que respecta a su identidad. Por lo tanto, la formulación inicial del reclamo de rectificación, la vía de la Administración Pública o del Poder Judicial queda a elección de la persona.

 

74. Dicho ello, y siendo este planteo novedoso, a fin de asegurar la identidad de la peticionante, recomiendo prudencialmente acudir a los órganos judiciales subordinando a la homologación judicial la eficacia de los actos administrativos del Poder Ejecutivo en los que instruya a la Dirección Provincial del Registro Civil a tomar nota de los cambios solicitados en tanto éstos reúnan las condiciones de fondo que se vayan estableciendo y se mantenga el actual status quo en la legislación nacional.

 

III. Conclusión

 

75.  Por todo lo dicho, y en coincidencia con lo dispuesto por la Subsecretaría de Derechos Humanos y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos queda habilitada la vía para que el Poder Ejecutivo provincial, por vía del acto administrativo que corresponda (v.g., decreto), reconozca la identidad de género de Alejandra Ironici y ordene la correlativa modificación de su DNI y partida de nacimiento.

 

76.  Fijado el criterio en materia sustancial sobre la procedencia de la readecuación identitaria por razones de género, se remitirá el decreto al Poder Judicial, a instancias de la Provincia, para su eventual control procedimental y homologación.

 

                                DESPACHO;

 

E.ARA.

 

g. moro

 

(*)

 

Girls will be boys and boys will be girls/It’s a mixed up muddle up shook up world except for Lola

 

(Las chicas serán chicos y los chicos serán chicas/Es un mundo mezclado, confundido y trastornante excepto para Lola) (trad. libre)

 

Letra de la canción “Lola” de Raymond Douglas Davies (1969) interpretada por The Kinks.

 

[2] Desde el enfoque de la teoría de género (sobre el que volveremos infra) podemos establecer, trascendiendo las esferas de la sexualidad en términos anatómicos o cromosómicos, una distinción entre la identidad de género subjetiva de una persona (v.g., transexual, travesti, intersexual), la expresión de género mediante la que una persona se presenta ante las demás (v.g., una identidad de género transexual puede presentarse socialmente a través de la expresión de género mujer), la elección u orientación sexual (heterosexual, homosexual, bisexual) y los roles de género (masculino, femenino). Cuando se sostiene el modelo binario de regulación de la sexualidad afirmando que los sexos son dos se sostiene también que

 

[…] todos estos elementos irán encolumnados, que el sujeto tendrá la identidad subjetiva de género de su sexo anatómico o cromosómico, lo expresará y aceptará los roles correspondientes, y hará una elección heterosexual. Lo que escape a esta distinción se considerará perverso, desviado, enfermo, antinatural […].

 

Diana Maffía, “Introducción”, en Sexualidades Migrantes. Género y transgénero (Buenos Aires: Feminaria, 2003) p. 6.

 

[3] Tal como lo señala Maffía:

 

Tan fuerte es el dogma sobre la dicotomía anatómica, que cuando no se la encuentra se la produce. Cuando los genitales son ambiguos, no se revisa la idea de la naturaleza dual de los genitales, sino que se disciplinan para que se ajusten al dogma. Pero además del sexo anatómico, se supone que el sexo cromosómico también es dicotómico (XX o XY) ajustándose a la genitalidad. Nuevamente, cuando eso no ocurre, el dogma no se revisa. Las hormonas completan este menú biológico.

 

En  Diana  Mafia, op. cit., p. 5.

 

[4] Simone de Beauvoir, El Segundo Sexo (Buenos Aires: Sudamericana, 1999) p. 207.

 

[5]  Francoise Hèritier: Masculino/Femenino. Disolver la Jerarquía (Buenos Aires, 2007) p. 250.

 

[6] Claro que hoy esta distinción puede resultar objetable, en tanto parecería apelar a una  suerte de “esencia” del sexo preexistente a la interpretación cultural que se realiza sobre él. Hay quien El sexo siempre está mediado por la cultura. Los cuerpos no habitan el vacío: son un campo para luchas de sentido. Desde esta perspectiva, no hay sexo antes del género: lo que llamamos “sexo” es algo que ya está generizado desde el principio. La distinción misma, por lo tanto, pierde parte su brillo Vid. Al respecto Diana Maffía y Mauro ï Cabral, Los sexos: ¿son o se hacen?, en Sexualidades Migrantes, pp. 86-96.

 

[7] Vid. las reflexiones críticas sobre el “dispositivo estatal de control en el que consisten las identidades sexogenéricas legalmente reconocidas” de Mauro ï Cabral en su nota de opinión “Ante la Ley”, Suplemento SOY del diario Página/12 del 30 de julio de 2010.

 

[8] Judith Butler, Hacerle Justicia a Alguien. La Reasignación de Sexo y las Alegorías de la Transexualidad, en Deshacer el Género, Barcelon, Paidos, 2008, p. 99. Vale reproducir in extenso el fragmento, referido al activismo intersex en que se inserta la citada expresión:

 

[E]l movimiento intersex ha cuestionado por qué la sociedad mantiene el ideal del dimorfismo de género cuando un porcentaje significativo de niños tienen cromosomas diversos, y cuando existe un continuum entre el varón y la hembra que sugiere la arbitrariedad y la falsedad del dimorfismo de género como prerrequisito del desarrollo humano. En otras palabras: hay humanos que viven y respiran en los intersticios de esa relación binaria; por tanto, ésta ni es exhaustiva ni es necesaria.

 

[9] Sobre el alcance de la noción de “contigencia” aquí empleada, vid. Richard Rorty, Contingency, Irony, and Solidarity (Cambridge: Cambridge University Press, 1989) pp. 3-69 (caps. I, II y III, relativos, respectivamente, a la contingencia del lenguaje, del sujeto y de la comunidad).

 

[10] Sobre la contigencia de la identidad personal y su relación con los institutos jurídicos de regulación de la conducta, ver el Dictamen 1162:2009 de esta Fiscalía de Estado.

 

[11] Judith Butler, El Género en Disputa. El Feminismo y la Subversión de la Identidad, (Barcelona, Paidos, 2007) pp. 71-72. Sobre este punto ya nos pronunciamos en Fiscalía de Estado, Dictámenes, 1162 :2009, ¶¶ 20 y 21.

 

[12] La idea de “heteronormatividad” refiere a

 

[…] un principio organizador del orden social y de las relaciones sociales, política, institucional y culturalmente reproducido, que hace de la heterosexualidad reproductiva el parámetro desde el cual juzgar (aceptar, condenar) la inmensa variedad de prácticas, identidades y relaciones sexuales, afectivas y amorosas existentes. Gays y lesbianas no se ajustan a la heterosexualidad supuesta en la orientación sexual hacia persona del sexo opuesto, las y los trans no ajustan su identidad (y expresión) de género a los cánones binarios, la emergencia de las reivindicaciones intersex muestra hasta qué punto género y biología se entremezclan – produciendo sufrimiento evitable –; y una larga lista de etcéteras que incluyen las heterosexualidades diferenciadas por género (y edad, y clase…), pero no solamente, y que de tan naturalizadas han devenido en categoría casi residual de los estudios sobre sexualidad y género.

 

En Mario Pecheny y Rafael de la Dehesa, Sexualidades y políticas en América Latina: el matrimonio igualitario en contexto, en Martín Aldao y Laura Clérico (eds.), El Matrimonio Igualitario (Buenos Aires, Eudeba, 2010) p. 16.

 

[13] Vid. Al respecto el trabajo de Paula Viturro, Ficciones de Hembras, en Claudio Martyniuk y Roberto Bergalli (eds.), Filosofía, Política, Derecho: Homenaje a Enrique Marí (Buenos Aires, Prometeo, 2003)

 

[14] Vid. Enrique Marí, Moi, Pierre Riviére… y el mito de la uniformidad semántica en las ciencias jurídicas y sociales, en AA.VV., El Discurso Jurídico, Buenos Aires, Hachette, 1982.

 

[15]  Una prueba del arraigo profundo de este esquema puede encontrarse en la experiencia de David Reimer en los Estados Unidos. Vid. Judith Butler, Hacerle Justicia a Alguien. La Reasignación de Sexo y las Alegorías de la Transexualidad, pp. 106-7.

 

[16] Vid. Michel Foucault, Microfísica del Poder (Madrid, La Piqueta, 1992) pp. 105-65.

 

[17] Confr. Fiscalía de Estado, Dictámenes, 1162:2009, ¶ 20, en especial, nota al pie de página 11 en la que se señala la actual polémica metafísica acerca de cuáles serían los individualizadores que establecen nuestra identidad con citas de Parfit, Nagel y Swartz.

 

[18] Alicia Ruiz ha puesto de resalto esta potencialidad constituyente de la subjetividad que tiene lo jurídico:

 

[D]esde la institución jurídica los hombres toman conciencia de sí, se ven siendo como dicen que son las palabras que los aluden. Uno aprende que la ley existe al mismo tiempo que queda definitivamente marcado por su ingreso al mundo de lo jurídico. Y al mismo tiempo, los hombres no inventan el derecho después de estar constitutitos como sujetos, como no hacen la historia sin ser parte de la historia. Los hombres no son el sujeto de derecho sino que están sujetados por el”.

 

Alicia Ruiz, Aspectos Ideológicos del Discurso Jurídico, en AA.VV. Materiales para una Teoría Crítica del Derecho, Buenos Aires, Lexis-Nexis, 2006, pp. 131-32. Énfasis agregado.

 

[19] Platón: El Banquete (Madrid: ed. Sarpe, trad. de Luis Gil y María Araujo cedida por Aguilar S.A., 1985), discurso de Aristófanes, 190.b), p. 57.

 

[20] Un ejemplo de este error es el que anida en el trabajo de  Frances Olsen, The Sex of Law, en David Kayris (ed.), The Politics of Law. A Transformative Critique, New York, Basic Books, 1998, p. 691 y ss. Vid. también Robin West, Género y Teoría del Derecho (Bogotá, Uniandes) 2000

 

[21] Vid. al respecto los desarrollos de Carlos S. Nino, FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL (Astrea, Buenos Aires, 1992)

 

[22] Esta abstención no se encuadraría en lo que Ernesto Mecciá distingue como “discurso liberal abstencionista” (anclada en una vetusta concepción del Estado y la esfera pública como espacios para la imparcialidad y la neutralidad valorativa, consecuentemente hostil con las acciones afirmativas), ya que también puede verse como un compromiso jurídico-político activo con la promoción de la diversidad en tanto valor humano constitucionalmente protegido. Esta interpretación, por cierto, es la que articula el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Alitt”, que viabilizó la constitución de ALITT como Asociación Civil y no como “simple asociación” de la art. 46 del Código Civil.

 

Más bien, fundamentalmente el artículo 7 de la Constitución Provincial (que relaciona el principio de dignidad con el principio de autonomía), implica abrazar una concepción de la autonomía que bien podría ser caracterizada como una

 

Capacidad de las personas de segundo orden de reflexionar críticamente sobre sus preferencias, deseos, apetitos y demás y la capacidad de aceptarlos o intentar cambiarlos a la luz de preferencias y valores de más alto-orden. Ejerciendo esa capacidad, las personas definen su naturaleza, dar significado y coherencia a sus vidas y asumen la responsabilidad por la clase de persona que son.

 

En Gerald Dworkin: The Theory and Practice of Autonomy (Cambridge: Cambridge University Press, 1988) p. 20 (trad. libre). El valor de la autonomía tal la concebimos constitucionalmente hablando descansa en que funda y cimenta la propia individualidad. Vid.  Lawrence Haworth: Autonomy. An Essay in Philosophical Psychology and Ethics (New Haven & London: Yale University Press, 1986), pp. 185 y ss. (en especial 187 y 188)

 

A su vez, el artículo 19 de la Constitución Nacional bien presupone el principio de la autonomía tal como es definido por Carlos S. Nino:

 

Siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución.

 

En Carlos S. Nino: Ética y Derechos Humanos (Barcelona: Ariel, 1989), p. 205.

 

El principio de autonomía explica la cita de la letra del epígrafe de este dictamen. Por más confuso y trastornante (2º verso, 1º parte) que sean ciertas identidades sexuales (la profecía del 1er. verso) para el mundo “naturalizado” dismórfico (destinatario implícito de aquél), la perspectiva  constitucional que se debe adoptar es la de quienes no lo ven así en tanto se trata –como se sostiene en el texto al que esta nota acompaña- de un “complejísimo entramado de relaciones sociales y sentidos culturales sobre el uso del cuerpo, la dirección de los afectos, los proyectos anhelados, los talentos recibidos, los dolores, las esperanzas y las indiferencias, nuestra pulsiones e inclinaciones, así como de los vínculos interpersonales significativos construidos y hasta de acontecimientos azarosos”. Nuestra Opinión claramente se basa en una interpretación del principio de autonomía radicalmente distinta de la que podría basarse en el derecho a la tolerancia.

 

[23]  Emiliano Litardo, Los derechos sexuales y los derechos humanos: aproximaciones desde la trans (judicialización), en Laura Pautassi (ed.), Perspectiva de derechos, políticas públicas e inclusión social, Buenos Aires, Biblos, 2010, p. 222.

 

[24] Vid. Pierre Bourdieu, Elementos para una Sociología del Campo Jurídico, en La Fuerza del Derecho (Bogotá, Uniandes 2000)

 

[25] Esta última opción, a su vez, implica una segunda marginación, ya que los opacos contornos regulativos del trabajo sexual (prohibido normativamente pero consentido en base a una para-legalidad construida entre trabajadoras sexuales, explotadores y agentes estatales de control) deja a las personas que la practican en una absoluta desprotección y desamparo, en el espacio ciego y mudo de la legalidad ciudadana.

 

[26] Esto debe ser conceptuado en el marco de los llamados “derechos sexuales”, esto es, aquel “Conjunto de potestades jurídicas de carácter fundamental de toda persona de ejercer su sexualidad, en las mejores condiciones posibles, dentro de los límites impuestos por el respeto de la libertad sexual de las restantes personas, sin que tal ejercicio esté sujeto a restricción alguna, en cuanto hace a la preferencia sexual, o a la imposición de un fin diverso a la sexualidad, en sí misma considerada, comprendiendo el derecho de que se reconozcan los efectos legales que sean producto de su ejercicio” (P. Morales Ache, “Los derechos sexuales desde una perspectiva jurídica”, cit. por Emiliano Litardo “Los derechos sexuales y los derechos humanos”, p. 230.

 

[27] Si bien la Ley 26.413 en su artículo 15 establece que las modificaciones registrales serán llevadas a cabo por el órgano competente, en el artículo 84 establece que las modificaciones de partida tienen trámite judicial.

 

[28] CSJN en “ALITT” (2006).

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ACTUALIZACIÓN
Finalmente salió el decreto 1245/2011, de acuerdo a los antecedentes relatados.
Lo transcribimos:

 

INSTRUYE A LA DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO CIVIL E INSPECCION DE JUSTICIA DE CIRCUITO Y COMUNAL PARA QUE RECTIFIQUE PREVIA HOMOLOGACION JUDICIAL LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA RECLAMANTE DE APELLIDO IRONICI
FIRMANTES: BINNER – SUPERTI
DECRETO Nº 1245
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 28 JUN 2011
V I S T O:
El Expediente Nº 02002-0001108-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes, en cuyas actuaciones la reclamante de apellido Ironici (DNI Nº 25.403.905) gestiona la rectificación del nombre de pila y sexo consignados en su partida de nacimiento y en su Documento Nacional de Identidad; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 2 obra Nota de fecha 28.12.10 dirigida a la Sra. Rosa Acosta, Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, por Alejandra Selenia Victoria Ironici, solicitando el acompañamiento de la Secretaría en la lucha por la igualdad de oportunidades y por hacer efectivos los derechos de las personas transexuales en lo que respecta a la rectificación de partidas de nacimiento y de DNI, en venideros litigios contra la Provincia de Santa Fe;
Que a fs. 3 obra copia de la partida de nacimiento de Ironici, nacida en fecha 04.12.76 en la localidad de Tostado, inscripta bajo el nombre de “Víctor Alejandro Ironici” y registrando su sexo como “masculino”;
Que de fs. 5 a 17 obran antecedentes de informes médico, socio-ambiental y psicológico adjuntados por Ironici, así como constancias de los estudios que ha realizado en instituciones oficiales. A fs. 18 a 25 obran copias de noticias periodísticas del ámbito local e internacional sobre casos de personas transexuales que han obtenido la rectificación de partidas civiles para adecuarlas a su identidad de género;
Que a fs. 26 consta el pase para la confección del expediente al interior de la Secretaría de Derechos Humanos en base al formulario de denuncia completado por Ironici (Ref. Form. 011163/10), ordenando a su vez la remisión al área de Coordinación para la Promoción y Protección de Derechos Humanos de Incidencia Colectiva. A fs. 28 obra citación, de fecha 21.01.11, por parte de la Sub-Secretaría de Derechos Humanos a la interesada;
Que a fs. 30 obra acta del Registro Civil e Inspección de Justicia de Circuito y Comunal, Provincia de Santa Fe, del día 03.01.11, en la que se deniega la resolución del pedido realizado por Alejandra Ironici de adecuación de las partidas para receptar su nombre de género, alegando incompetencia del organismo en virtud de la normativa vigente;
Que a fs. 32 obra acta de la entrevista personal realizada en la sede de la Secretaría de Derechos Humanos, en la que Ironici comparece ante la Secretaria de Derechos Humanos, Dra. Rosa Acosta, el Subsecretario de Derechos Humanos Zona Centro/Norte, Dr. Horacio Coutaz, y las Licenciadas Carolina Silvestre y María Silvina Bolcatto;
Que a fs. 33 obra oficio librado por la Secretaría de Derechos Humanos al Registro General de la Propiedad atinente a la existencia de medidas cautelares registradas a nombre de Víctor Alejandro Ironici, DNI 25.403.905;
Que a fs. 34 obra oficio librado de la Secretaría de Derechos Humanos a la Dirección del Hospital “J. B. Iturraspe”, solicitando remisión de la Historia Clínica y demás antecedentes de relevancia que obren en sus registros a nombre de Alejandra Selenia Ironici, DNI 25.403.905;
Que de fs. 41 a 48 obran declaraciones testimoniales registradas entre los días 11.02.11 y 18.02.11. De fs. 48 a 49 obra Informe Social realizado por las Licenciadas en Trabajo Social María Silvina Bolcatto y Luciana G. Beltrame. De fs. 50 a 52 obra Informe Psicológico realizado por la Licenciada en Psicología Carolina Silvestre. De fs. 55 a 59 obran antecedentes clínicos de Ironici remitidos por las autoridades del Hospital “J. B. Iturraspe”;
Que de fs. 60 a 68 obra Dictamen Nº 1/2011 de la Secretaría de Derechos Humanos, declarando que los derechos constitucionales de Alejandra Selenia Victoria Ironici se encuentran vulnerados, y que correspondería hacer lugar a su petición, rectificándose la partida de nacimiento y ordenando la correspondiente emisión de un nuevo documento Nacional de Identidad;
Que, entrando en el análisis de los antecedentes y de las cuestiones legales, corresponde señalar que el caso de Alejandra Selenia Victoria Ironici nos coloca frente a la problemática de la transexualidad y de su repercusión sobre el concepto jurídico de “identidad personal” y el ideal de la autonomía personal;
Que la transexualidad surge como una de las categorías intermedias que cuestionan el esquema binario dominante que regula la sexualidad: masculino/femenina. Bajo esta perspectiva, la persona transexual sería aquella que presenta rasgos tradicionalmente considerados “distintivos” de ambas categorías (ya sean de índole fisiológica, psicológica, pulsional, actitudinal, social), sin que uno termine de prevalecer definitivamente sobre el otro, es decir, sin que todos estén perfectamente “alineados” de acuerdo con las exigencias del modelo binario;
Que desde el enfoque de la teoría de género (sobre el que volveremos infra) podemos establecer, trascendiendo las esferas de la sexualidad en términos anatómicos o cromosómicos, una distinción entre la identidad de género subjetiva de una persona (v.g., transexual, travesti, intersexual), la expresión de género mediante la que una persona se presenta ante las demás (v.g., una identidad de género transexual puede presentarse socialmente a través de la expresión de género mujer), la elección u orientación sexual (heterosexual, homosexual, bisexual) y los roles de género (masculino, femenino). Cuando se sostiene el modelo binario de regulación de la sexualidad afirmando que los sexos son dos se sostiene también que “[…] todos estos elementos irán encolumnados, que el sujeto tendrá la identidad subjetiva de género de su sexo anatómico o cromosómico, lo expresará y aceptará los roles correspondientes, y hará una elección heterosexual. Lo que escape a esta distinción se considerará perverso, desviado, enfermo, antinatural […]” (DIANA MAFFÍA, “Introducción”, en SEXUALIDADES MIGRANTES. GÉNERO Y TRANSGÉNERO, Buenos Aires, Feminaria, 2003, p. 6);
Que el modelo binario de regulación de la sexualidad lleva a que las personas transexuales se vean en la necesidad de encuadrar su posición sexual en una u otra de las categorías. Esta necesidad reñida con el ideario liberal, se revela principalmente en el dispositivo institucional constituido por las partidas de nacimiento y el documento nacional de identidad, que desde la más temprana edad exigen una “determinación” de la identidad de la persona como “masculina” o “femenina”, a veces incluso mediante el recurso a procedimientos médicos más o menos forzosos;
Que tal como lo señala Maffía: “Tan fuerte es el dogma sobre la dicotomía anatómica, que cuando no se la encuentra se la produce. Cuando los genitales son ambiguos, no se revisa la idea de la naturaleza dual de los genitales, sino que se disciplinan para que se ajusten al dogma. Pero además del sexo anatómico, se supone que el sexo cromosómico también es dicotómico (XX o XY) ajustándose a la genitalidad. Nuevamente, cuando eso no ocurre, el dogma no se revisa. Las hormonas completan este menú biológico.” (En Diana Mafia, op. cit., p. 5);
Que ello da lugar a que, con posterioridad a esa inicial inscripción, muchas personas desarrollen un apartamiento o ruptura con la misma que las lleve a encontrarse bajo la angustiante contradicción existencial de habitar una identidad que difiere de la reconocida/asignada por los dispositivos identificatorios del Estado sumada a las persistentes prácticas de discriminación arraigadas a su alrededor y legitimadas por ese dispositivo;
Que entender lo anterior implica entender que la sexualización de nuestras identidades personales y su correspondiente fijación dentro del modelo binario masculino/femenina no es un fenómeno determinado por “la naturaleza”, sino el contenido de un compleja interacción social en la que se construye el sentido de los supuestos rasgos naturales con arraigo en los vaivenes de la historia cultural de los pueblos;
Que el pensamiento feminista ha sido pionero y contundente, desde sus inicios, en la tarea de desentrañar lo anterior, formulando agudas críticas a la naturalización de las posiciones y los estereotipos sexuales de la sociedad, exhibiendo por el contrario su inerradicable contingencia y su carácter de constructo social. En el clásico libro El Segundo Sexo, Simone de Beauvoir ofreció una documentada investigación para fundar que “[N]o se nace mujer: se llega a serlo. Ningún destino biológico, psíquico o económico define la figura que reviste en el seno de la sociedad la hembra humana; es el conjunto de la civilización el que elabora este producto intermedio entre el macho y el castrado al que se califica de femenino. Únicamente la mediación de otro puede constituir a un individuo como un Otro” (SIMONE DE BEAUVOIR, EL SEGUNDO SEXO (Buenos Aires: Sudamericana, 1999) p. 207);
Que la construcción social de la femineidad ha estado íntimamente a la figura de la mujer-madre con potencialidad reproductiva-nutriente, y a partir de allí, su asignación “privilegiada” al ámbito privado, más específicamente, al ámbito de la familia y las tareas domésticas. La asignación de los sexos y de las posiciones sociales asociadas a ellos ha estado atravesada por un complejo entramado de luchas de poder sobre el manejo del cuerpo y de la reproducción, donde la visión dominante, de índole masculina, se ha enfocado “[S]obre la apropiación de la fecundidad femenina y más particularmente sobre la capacidad de las mujeres de concebir hijos para los hombres, ya que ellos no pueden concebirlos por sí mismos. Para lograr un verdadero éxito, esta apropiación redobla el confinamiento a este rol complementándolo con medidas necesarias para que resulte eficaz: asignación de tareas repetitivas de mantenimiento, obediencia debida a los hombres, ignorancia, alejamiento de las áreas del saber y del poder, negación del estatus de persona apta para decidir su destino o para obrar por el bien común, todas medidas que implican una denigración” (FRANCOISE HÈRITIER: MASCULINO/FEMENINO. DISOLVER LA JERARQUÍA, Buenos Aires, 2007, p. 250);
Que el pensamiento sobre la división sexual de la sociedad y la crítica del patriarcado recibió un fuerte impulso –a la vez que un desafío– de la popularización de la noción de “género”. El “género” fue construido como una categoría distinta de la del “sexo”: éste último resultaría efectivamente de características anatómicas y cromosómicas de las personas (dimensión fisiológica), mientras que el primero resultaría del entramado cultural que asigna valor y sentido a esas características (dimensión social). Claro que hoy esta distinción puede resultar objetable, en tanto parecería apelar a una suerte de “esencia” del sexo preexistente a la interpretación cultural que se realiza sobre él. Hay quien sostiene que el sexo siempre está mediado por la cultura. Los cuerpos no habitan el vacío: son un campo para luchas de sentido. Desde esta perspectiva, no hay sexo antes del género: lo que llamamos “sexo” es algo que ya está generizado desde el principio. La distinción misma, por lo tanto, pierde parte su brillo. (Vid. al respecto Diana Maffía y Mauro ï Cabral, Los sexos: ¿son o se hacen?, en SEXUALIDADES MIGRANTES, pp. 86-96);
Que ante el planteo, ¿cuáles son los géneros?, ¿cuántos géneros hay?, el guión social que reglamenta las posiciones de género de las personas brinda una respuesta tan binaria como la correspondiente al sexo (referida ut supra), conocida como “dimorfismo de género”: se es varón o se es mujer (Vid. las reflexiones críticas sobre el “dispositivo estatal de control en el que consisten las identidades sexogenéricas legalmente reconocidas” de Mauro ï Cabral en su nota de opinión “Ante la Ley”, Suplemento SOY, Diario Página/12, 30 de julio de 2010). ¿Pero qué pasa con quienes, como las personas transexuales, no encajan en esos estereotipos? ¿Qué pasa con quienes– como bellamente lo dice Judith Butler–“respiran en los intersticios de esa relación binaria”? (JUDITH BUTLER, HACERLE JUSTICIA A ALGUIEN. LA REASIGNACIÓN DE SEXO Y LAS ALEGORÍAS DE LA TRANSEXUALIDAD, en Deshacer el Género, Barcelona, Paidos, 2008, p. 99. Vale reproducir in extenso el fragmento, referido al activismo intersex en que se inserta la citada expresión: “[E]l movimiento intersex ha cuestionado por qué la sociedad mantiene el ideal del dimorfismo de género cuando un porcentaje significativo de niños tienen cromosomas diversos, y cuando existe un continuum entre el varón y la hembra que sugiere la arbitrariedad y la falsedad del dimorfismo de género como prerrequisito del desarrollo humano. En otras palabras: hay humanos que viven y respiran en los intersticios de esa relación binaria; por tanto, ésta ni es exhaustiva ni es necesaria”);
Que la evolución de estas líneas de pensamiento ha conducido a una complejización del concepto de identidad personal. En tanto el género funciona como uno de los vectores fundamentales en la construcción de la subjetividad, afirmar que es relativo y contingente (Sobre el alcance de la noción de “contingencia” aquí empleada, vid.RICHARD RORTY, CONTINGENCY, IRONY, AND SOLIDARITY, Cambridge University Press, 1989, pp. 3-69, Caps. I, II y III, relativos, respectivamente, a la contingencia del lenguaje, del sujeto y de la comunidad) nos acerca a afirmar, también, la relatividad y la contingencia de aquello que, supuestamente, “somos” (Sobre la contingencia de la identidad personal y su relación con los institutos jurídicos de regulación de la conducta, ver el Dictamen 1162:2009 de Fiscalía de Estado). Judith Butler lo expresa claramente: “Mientras que la cuestión de qué es lo que establece la “identidad personal” dentro de los estudios filosóficos casi siempre se centra en la pregunta de qué aspecto interno de la persona determina la continuidad o la propia identidad de la persona a través del tiempo, habría que preguntarse: ¿en qué medida las prácticas reguladoras de la formación y la separación del género determinan la identidad, la coherencia interna del sujeto y, de hecho, la condición de la persona de ser idéntica a sí misma? ¿En qué medida la “identidad” es un ideal normativo más que un aspecto descriptivo de la experiencia? ¿Cómo pueden las prácticas reglamentadotas que determinan el género hacerlo con las nociones culturalmente inteligibles de la identidad? En definitiva, la “coherencia” y la “continuidad” de “la persona” no son rasgos lógicos o analíticos de la calidad de persona sino, más bien, normas de inteligibilidad socialmente instauradas y mantenidas. En la medida en que la “identidad” se preserva mediante los conceptos estabilizadores de sexo, género y sexualidad, la noción misma de “la persona” se pone en duda por la aparición cultural de esos seres con género “incoherente” o “discontinuo” que aparentemente son personas pero que no se corresponden con las normas de género culturalmente inteligibles mediante las cuales se definen las personas (JUDITH BUTLER, EL GÉNERO EN DISPUTA. EL FEMINISMO Y LA SUBVERSIÓN DE LA IDENTIDAD, Barcelona, Paidos, 2007, pp. 71-72. Sobre este punto tambien se pronunció FISCALÍA DE ESTADO, Dictámenes, 1162:2009, ¶¶ 20 y 21);
Que el rechazo a la transexualidad (y en general a las identidades de género no-normativas, como también el travestismo o la intersexualidad) por parte de los enfoques tradicionalistas dominantes se sustenta en buena medida en un rechazo de este proceso de des-naturalización de la identidad, sustentado en lo que podríamos llamar una “ansiedad por el encasillamiento”, esto es, una necesidad de fijar las posiciones sociales y sexuales dentro del binarismo dismórfico mujer/varón, que conduce a pensar la diversidad sexual como una “desviación” que sólo puede ser encauzada re-direccionándola hacia uno u otro de los polos dicotómicos: transexuales, travestis, intersexuales, y todos aquellos que presentaran una subjetividad apartada de la heteronorma (La idea de “heteronormatividad” refiere a “[…] un principio organizador del orden social y de las relaciones sociales, política, institucional y culturalmente reproducido, que hace de la heterosexualidad reproductiva el parámetro desde el cual juzgar (aceptar, condenar) la inmensa variedad de prácticas, identidades y relaciones sexuales, afectivas y amorosas existentes. Gays y lesbianas no se ajustan a la heterosexualidad supuesta en la orientación sexual hacia persona del sexo opuesto, las y los trans no ajustan su identidad (y expresión) de género a los cánones binarios, la emergencia de las reivindicaciones intersex muestra hasta qué punto género y biología se entremezclan–produciendo sufrimiento evitable–; y una larga lista de etcéteras que incluyen las heterosexualidades diferenciadas por género (y edad, y clase…), pero no solamente, y que de tan naturalizadas han devenido en categoría casi residual de los estudios sobre sexualidad y género.” (En MARIO PECHENY y RAFAEL DE LA DEHESA, Sexualidades y políticas en América Latina: el matrimonio igualitario en contexto, en MARTÍN ALDAO Y LAURA CLÉRICO (EDS.), EL MATRIMONIO IGUALITARIO, Buenos Aires, Eudeba, 2010, p. 16.)) serían sólo “ficciones” de mujeres o varones (Vid. al respecto el trabajo de PAULA VITURRO, Ficciones de Hembras, en CLAUDIO MARTYNIUK Y ROBERTO BERGALLI (EDS.), FILOSOFÍA, POLÍTICA, DERECHO: HOMENAJE A ENRIQUE MARÍ,Buenos Aires, Prometeo, 2003). Ello ha repercutido socialmente de manera trágica obstruyendo la inteligibilidad misma en tanto seres humanos de quienes se apartan de la heteronorma (pues ésta –como pioneramente lo notaba Monique Wittig– le concede humanidad plena sólo a quienes se ajustan a su propio sistema normativo) y, aún de manera sangrienta, en la patologización del transexualismo por parte de los saberes médicos -legitimados por otros saberes y discursos como el jurídico en su autoridad para “decidir” sobre los cuerpos y qué hacer con ellos- (Vid Enrique Marí, Moi, Pierre Riviére… y el mito de la uniformidad semántica en las ciencias jurídicas y sociales, enAA.VV., EL DISCURSO JURÍDICO, Buenos Aires, Hachette, 1982). Los cuerpos trans se encuentran desde su mismo nacimiento amenazados por la normalización forzosa de la cirugía o de los tratamientos médicos hormonales, supuestos requisitos para “adecuarlos” a los parámetros dismórficos de la “normalidad” (Una prueba del arraigo profundo de este esquema puede encontrarse en la experiencia de David Reimer en los Estados Unidos. Vid.JUDITH BUTLER, HACERLE JUSTICIA A ALGUIEN. LA REASIGNACIÓN DE SEXO Y LAS ALEGORÍAS DE LA TRANSEXUALIDAD, pp. 106-7.);
Que la “identidad”, y específicamente aquellos aspectos de la misma vinculados con el sexo/género, no se encuentran anclados ni en “la fisiología” ni en “la sociedad”, sino en una compleja interacción entre ambas esferas marcada por intercambios desiguales -poder- (Vid. MICHEL FOUCAULT, MICROFÍSICA DEL PODER,Madrid, La Piqueta, 1992, pp. 105-65) que, en algunos aspectos –por ejemplo, los vinculados a la cuestión que estamos tratando- han incorporado, normalizado y naturalizado –a través de prácticas seculares componentes represivos y disciplinadores- lo que ningún Estado Social y Constitucional de Derecho puede continuar acogiendo como válido. Por el contrario, a partir del reconocimiento de la contingencia de la identidad subjetiva (Confr.FISCALÍA DE ESTADO, Dictámenes, 1162:2009, ¶ 20, en especial, nota al pie de página 11 en la que se señala la actual polémica metafísica acerca de cuáles serían los individualizadores que establecen nuestra identidad con citas de Parfit, Nagel y Swartz) y, fundamentalmente, del principio de autonomía de las personas, debe reconocer también la legitimidad de la diversidad de identidades sexuales y reconocer su valor intrínseco para el respeto de la dignidad de la persona humana en un marco de igualdad y pluralismo, no pudiendo pretender la perpetuación de registros identificatorios que contravengan la percepción subjetiva y presentación social de las personas al respecto. Este es el sentido más profundo del artículo 7 de nuestra Constitución Provincial, en especial, la norma contenida en su 2º párrafo, que nos ordena respetar el desenvolvimiento libre de la personalidad de los otros;
Que no sólo desde la propia teoría jurídica feminista se ha cuestionado la naturalización de las posiciones sexuales en la sociedad en relación con la potencia de las normas y del discurso jurídico para fijarlas y reproducirlas (Alicia Ruiz ha puesto de resalto esta potencialidad constituyente de la subjetividad que tiene lo jurídico: “[D]esde la institución jurídica los hombres toman conciencia de sí, se ven siendo como dicen que son las palabras que los aluden. Uno aprende que la ley existe al mismo tiempo que queda definitivamente marcado por su ingreso al mundo de lo jurídico. Y al mismo tiempo, los hombres no inventan el derecho después de estar constitutitos como sujetos, como no hacen la historia sin ser parte de la historia. Los hombres no son el sujeto de derecho sino que están sujetados por el”. Alicia Ruiz, Aspectos Ideológicos del Discurso Jurídico, en AA.VV. MATERIALES PARA UNA TEORÍA CRÍTICA DEL DERECHO, Buenos Aires, Lexis-Nexis, 2006, pp. 131-32. Énfasis agregado.)sino también desde los mitos fundadores de la racionalidad y la sexualidad occidentales. Así, por ejemplo, el mito del andrógino sobre el que discurre Aristófanes en El Banquete: “Eran tres los géneros y estaban así constituidos por esta razón: porque el macho fue en un principio descendiente del sol; la hembra, de la tierra; y el que participaba de ambos sexos, de la luna, ya que la luna participa también de uno y otro astro (PLATÓN: EL BANQUETE, Madrid: Ed. Sarpe, trad. de Luis Gil y María Araujo cedida por Aguilar S.A., 1985), discurso de Aristófanes, 190.b, p. 57);
Que obviamente esto relativiza algunas teorías críticas que caracterizan a la racionalidad occidental comodicotómica cuando, precisamente, la tradición crítica y, también, la tradición dialéctica, justamente son las que diferencian a esta racionalidad de otras (Un ejemplo de este error es el que anida en el trabajo de Frances Olsen, The Sex of Law, en DAVID KAYRIS (ED.), THE POLITICS OF LAW. A TRANSFORMATIVE CRITIQUE, New York, Basic Books, 1998, p. 691 y ss. Vid. también ROBIN WEST, GÉNERO Y TEORÍA DEL DERECHO, Bogotá, Uniandes, 2000);
Que, desnaturalizada la concepción dominante corresponde analizar el marco normativo sobre el cual puede establecerse y justificarse otra interpretación legal ajustada a los actuales marcos constitucionales, los que incorporan tratados de derechos humanos;
Que, en particular, y como principio jurídico fundante, debe hacerse hincapié en el principio de autonomía personal receptado, como hemos visto, en el artículo 7 de la Constitución Provincial y también en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Este principio manda asegurar las condiciones para el desenvolvimiento significativo de un plan de vida personal, sin interferencia estatal en todo lo que se circunscribe a la esfera de auto-referencia del sujeto y que, por tanto, queda fuera del ámbito de la moralidad intersubjetiva (Vid. al respecto los desarrollos deCARLOS S. NINO, FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Astrea, Buenos Aires, 1992).La identidad de género, tal como resulta auto-percibida por cada persona, forma parte crucial de y estructura el proyecto personal que el derecho constitucional protege;
Que esto no significa, desde luego, afirmar la radical libertad para (y por tanto, la absoluta responsabilidad por) convertirse en lo que se quiera ser. La “identidad” que asumimos no está sujeta a una elección graciosa y casual como si se tratara de elegir una comida o un electrodoméstico. Por el contrario, la voluntad personal que anima esa búsqueda está condicionada y restringida por un complejísimo entramado de relaciones sociales y sentidos culturales sobre el uso del cuerpo, la dirección de los afectos, los proyectos anhelados, los talentos recibidos, los dolores, las esperanzas y las indiferencias, nuestra pulsiones e inclinaciones, así como sobre los vínculos interpersonales significativos construidos y los acontecimientos azarosos que marcan lo que nos sucede tanto como el lugar desde dónde nos sucede (es decir, nuestra posición en el sistema de clases en base al que se distribuyen los bienes que conforman el relativo “capital social” de cada persona). La autonomía personal receptada en el art. 19 de la Constitución Nacional, entonces, no implica la afirmación ingenua de una supuesta “libertad trascendental” para constituir nuestra identidad “a gusto”, sino la protección y el respeto por la identidad de género que, atravesando los complejos marcos restrictivos que impone la cultura heteronormativa dominante, hayamos adoptado, cualquiera sea. En otras palabras: la garantía constitucional de la autonomía afirma la ilegitimidad de reprimir jurídicamente la diversidad de identidades de género que las personas puedan adoptar. Es un compromiso constitucional valorativo que implica la abstención valorativa en materia de opciones de género y sexualidad. (Esta abstención no se encuadraría en lo que Ernesto Mecciá distingue como “discurso liberal abstencionista” -anclada en una vetusta concepción del Estado y la esfera pública como espacios para la imparcialidad y la neutralidad valorativa, consecuentemente hostil con las acciones afirmativas-, ya que también puede verse como un compromiso jurídico-político activo con la promoción de la diversidad en tanto valor humano constitucionalmente protegido. Esta interpretación, por cierto, es la que articula el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Alitt”, que viabilizó la constitución de ALITT como Asociación Civil y no como “simple asociación” del art. 46 del Código Civil);
Que el artículo 7 de la Constitución Provincial (que relaciona el principio de dignidad con el principio de autonomía), implica abrazar una concepción de la autonomía que bien podría ser caracterizada como una “Capacidad de las personas de segundo orden de reflexionar críticamente sobre sus preferencias, deseos, apetitos y demás y la capacidad de aceptarlos o intentar cambiarlos a la luz de preferencias y valores de más alto-orden. Ejerciendo esa capacidad, las personas definen su naturaleza, dan significado y coherencia a sus vidas y asumen la responsabilidad por la clase de persona que son.” (GERALD DWORKIN: THE THEORY AND PRACTICE OF AUTONOMY, Cambridge University Press, 1988, p. 20 (trad. libre). El valor de la autonomía tal la concebimos constitucionalmente hablando descansa en que funda y cimenta la propia individualidad. Vid. LAWRENCE HAWORTH: AUTONOMY. AN ESSAY IN PHILOSOPHICAL PSYCHOLOGY AND ETHICS, New Haven & London, Yale University Press, 1986, pp. 185 y ss. (en especial 187 y 188));
Que, a su vez, el artículo 19 de la Constitución Nacional bien presupone el principio de la autonomía tal como es definido por Carlos S. Nino: “Siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución.” (CARLOS S. NINO: ÉTICA Y DERECHOS HUMANOS, Barcelona, Ariel, 1989, p. 205). Sobre el principio de autonomía, por más confuso y trastornante que sean ciertas identidades sexuales para el mundo “naturalizado” dismórfico (destinatario implícito de aquél), la perspectiva constitucional que se debe adoptar es la de quienes no lo ven así en tanto se trata de un “complejísimo entramado de relaciones sociales y sentidos culturales sobre el uso del cuerpo, la dirección de los afectos, los proyectos anhelados, los talentos recibidos, los dolores, las esperanzas y las indiferencias, nuestra pulsiones e inclinaciones, así como de los vínculos interpersonales significativos construidos y hasta de acontecimientos azarosos”. Aquí se toma por base una interpretación del principio de autonomía radicalmente distinta de la que podría basarse en el derecho a la tolerancia);
Que la falta de reconocimiento por parte del Derecho de las construcciones identitarias diferentes, alternativas o “disidentes” (Emiliano Litardo, Los derechos sexuales y los derechos humanos: aproximaciones desde la trans (judicialización), en LAURA PAUTASSI (ED.), PERSPECTIVA DE DERECHOS, POLÍTICAS PÚBLICAS E INCLUSIÓN SOCIAL, Buenos Aires, Biblos, 2010, p. 222), no se agota en una cuestión cultural sino que tiene consecuencias socio-económicas importantes y ello también impacta a nivel de los derechos. En primer lugar, y de manera general, funciona para reproducir la desigualdad de poder entre los colectivos heterosexuales y todos aquellos otros que se apartan de la heteronorma, por consecuencia de la eficacia simbólica principal que distingue a los reconocimientos y desconocimientos jurídicos, a saber, su eficacia para autorizar o desautorizar en el espacio público las variadas reivindicaciones sociales según extienda sobre ellas el noble manto de la “razón” (reconocimiento) o el del “estigma” (desconocimiento) (Vid. PIERRE BOURDIEU, Elementos para una Sociología del Campo Jurídico, en LA FUERZA DEL DERECHO, Bogotá, Uniandes, 2000,). En segundo lugar, y de manera específica en lo atinente al “nombre” y al “sexo” registrado en las partidas civiles, la falta de reconocimiento favorece la exclusión y precarización de los colectivos no-heteronormativos en el marco de las relaciones económicas comunitarias. Esto resulta visible de un modo especial en el ámbito de las relaciones de trabajo, donde la falta de reconocimiento de la identidad subjetiva de género fortalece las prácticas cristalizadas de discriminación entre los empleadores y los evaluadores de “recursos humanos” en torno a los “requisitos” para acceder al trabajo (sexo, presencia, certificado de antecedentes, etc.). Así, se dificulta el acceso de las personas trans al circuito laboral formal condenándolas a menudo o bien a tareas precarias ejercidas sin registro institucional (y por lo tanto, sin ninguno de los beneficios y las protecciones asignadas al trabajo formal), o incluso a la prostitución (Esta última opción, a su vez, implica una segunda marginación, ya que los opacos contornos regulativos del trabajo sexual -prohibido normativamente pero consentido en base a una para-legalidad construida entre trabajadoras sexuales, explotadores y agentes estatales de control- deja a las personas que la practican en una absoluta desprotección y desamparo, en el espacio ciego y mudo de la legalidad ciudadana). No se trata sólo de un círculo vicioso: la ausencia de reconocimiento estatal de la identidad de género de las personas trans (así como del resto de las personas con identidades no-normativas desde una perspectiva socio-sexual) opera como una de las causas eficientes en la producción de su marginación comunitaria y pobreza económica;
Que además de la autonomía y de la igualdad, el tercer derecho fundamental que se encuentra en juego es el derecho a la identidad personal. Tradicionalmente, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la doctrina más autorizada entendieron que este derecho formaba parte de aquellos “derechos implícitos” reconocidos por el artículo 33 del texto constitucional. Actualmente, dicho recurso hermenéutico se ha tornado innecesario, en tanto el derecho a la identidad se encuentra expresamente reconocido en el art. 75 inc. 19 de la CN, que reconoce entre las atribuciones del Poder Legislativo nacional “Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural”;
Que explicitando el marco para este tipo de actuación, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 3, establece que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, lo que significa prohibir toda posibilidad de distinción entre personas según estén dentro o fuera de la órbita jurídica: no hay un concepto “jurídico” de persona tal que pueda dejar afuera a algún colectivo de seres humanos;
Que, en particular, el derecho a la identidad sexual se ubica como parte vital de estas protecciones genéricas, en tanto-como bien lo destaca el Dictamen de la Subsecretaría de DDHH– “la identidad sexual es uno de los aspectos más importantes de la identidad personal pues se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto y que como anticipáramos tiene protección constitucional” (fs. 63) (Esto debe ser conceptuado en el marco de los llamados “derechos sexuales”, esto es, aquel “Conjunto de potestades jurídicas de carácter fundamental de toda persona de ejercer su sexualidad, en las mejores condiciones posibles, dentro de los límites impuestos por el respeto de la libertad sexual de las restantes personas, sin que tal ejercicio esté sujeto a restricción alguna, en cuanto hace a la preferencia sexual, o a la imposición de un fin diverso a la sexualidad, en sí misma considerada, comprendiendo el derecho de que se reconozcan los efectos legales que sean producto de su ejercicio” (P. Morales Ache, “Los derechos sexuales desde una perspectiva jurídica”, cit. por Emiliano Litardo “Los derechos sexuales y los derechos humanos”, p. 230.));
Que dentro del marco de los instrumentos jurídicos sin carácter vinculante dentro de nuestras jurisdicciones locales, pero que–tal como lo han reconocido sostenidamente los tribunales–portan un ineludible valor orientativo e interpretativo en materias de derechos fundamentales, nos encontramos con la “Declaración Universal de los Derechos Sexuales”, revisada y aprobada por la Asamblea General de la Asociación Mundial de Sexología el 26 de agosto de 1999, en el 14° Congreso Mundial de Sexología realizado en Hong Kong. En su preámbulo se establece que “La sexualidad se construye a través de la interacción entre el individuo y las estructuras sociales. El desarrollo pleno de la sexualidad es esencial para el bienestar individual, interpersonal y social” y se reconocen como derechos sexuales, entre otros,
1. El derecho a la libertad sexual. La libertad sexual abarca la posibilidad de la plena expresión del potencial sexual de los individuos. Sin embargo, esto excluye toda forma de coerción, explotación y abuso sexuales en cualquier tiempo y situación de la vida.
2. El derecho a la autonomía, integridad y seguridad sexuales del cuerpo. Este derecho incluye la capacidad de tomar decisiones autónomas sobre la propia vida sexual dentro del contexto de la ética personal y social. También están incluidas la capacidad de control y disfrute de nuestros cuerpos, libres de tortura, mutilación y violencia de cualquier tipo.
[…]
4. El derecho a la equidad sexual. Este derecho se refiere a la oposición a todas las formas de discriminación, independientemente del sexo, género, orientación sexual, edad, raza, clase social, religión o limitación física o emocional;
Que, por su parte, los Principios de Yogyakarta, sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, del año 2006, han adquirido enorme trascendencia en lo relativo a la regulación jurídica de la problemática transexual. El Preámbulo de este documento merece ser transcripto en su totalidad:
RECONOCIENDO que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene derecho al disfrute de los derechos humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición;
PREOCUPADO porque en todas las regiones del mundo las personas sufren violencia, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicios debido a su orientación sexual o identidad de género; porque estas experiencias se ven agravadas por la discriminación basada en el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y posición económica, como también porque esa violencia, discriminación, exclusión, estigmatización y esos prejuicios menoscaban la integridad y dignidad de las personas que son objeto de estos abusos, podrían debilitar su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad y conducen a muchas a ocultar o suprimir su identidad y a vivir en el temor y la invisibilidad;
CONSCIENTE de que históricamente las personas han sufrido estas violaciones a sus derechos humanos porque son lesbianas, homosexuales o bisexuales o se les percibe como tales, debido a su conducta sexual de mutuo acuerdo con personas de su mismo sexo o porque son transexuales, transgénero o intersex o se les percibe como tales, o pertenecen a grupos sociales que en algunas sociedades se definen por su orientación sexual o identidad de género;
ENTENDIENDO que la ‘orientación sexual’ se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.
ENTENDIENDO que la ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
OBSERVANDO que la legislación internacional de derechos humanos afirma que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos; que la aplicación de los derechos humanos existentes debería tener en cuenta las situaciones y experiencias específicas de personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género; y que una consideración primordial en todas las acciones concernientes a niños y niñas será el interés superior del niño o la niña y que un niño o una niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño o la niña, en función de su edad y madurez;
OBSERVANDO que la legislación internacional de derechos humanos impone una absoluta prohibición de la discriminación en lo concerniente al pleno disfrute de todos los derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; que el respeto a los derechos sexuales, a la orientación sexual y a la identidad de género es esencial para la realización de la igualdad entre hombres y mujeres y que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los prejuicios y las prácticas que se basen en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados para hombres y mujeres, y observando asimismo que la comunidad internacional ha reconocido el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente en asuntos relacionados con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, sin sufrir coerción, discriminación, ni violencia;
RECONOCIENDO que existe un valor significativo en articular sistemáticamente la legislación internacional de derechos humanos de manera que se aplique a las vidas y experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género;
RECONOCIENDO que esta articulación debe apoyarse en el estado actual de la legislación internacional de derechos humanos y requerirá de una revisión periódica a fin de tomar en cuenta los desarrollos en esa legislación y su aplicación a las vidas y experiencias particulares de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género a lo largo del tiempo y en diversas regiones y naciones;
Que, a su vez, se establecen una serie de principios y correspectivos mandatos para los Estados, entre los que, para el caso, es necesario destacar los siguientes dos:
PRINCIPIO 1. EL DERECHO AL DISFRUTE UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.
Los Estados:
[…]
C.Emprenderán programas de educación y sensibilización para promover y mejorar el disfrute universal de todos los derechos humanos por todas las personas, con independencia de la orientación sexual o la identidad de género;
D.Integrarán a sus políticas y toma de decisiones un enfoque pluralista que reconozca y afirme la complementariedad e indivisibilidad de todos los aspectos de la identidad humana, incluidas la orientación sexual y la identidad de género.
[…]
PRINCIPIO 3.EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.
Los Estados:
A.Garantizarán que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de estos.
B.Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí;
C.Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona-incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros-reflejen la identidad de género que la persona defina para sí;
D.Velarán por que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona interesada;
E.Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas;
F.Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén experimentando transición o reasignación de género.
Que el derecho constitucional a la identidad se encuentra íntimamente vinculado con numerosos puntos del plexo de derechos fundamentales propio del sistema argentino e internacional. El marco de los derechos humanos es indivisible e interrelacional. Específicamente, se podría agregar la dignidad humana y la no discriminación, así como también, en el caso de las personas transexuales en el contexto de países como Argentina, el derecho al trabajo, la seguridad social y la salud;
Que, en la Argentina, la línea jurisprudencial sobre el tema, creciente en los últimos años, ha ido evolucionando desde un enfoque centrado en la autorización o no de intervenciones quirúrgicas de “reasignación de sexo”, hacia el reconocimiento de rectificaciones de partidas civiles sin necesidad de readecuación genital (previa o posterior) por vía quirúrgica, avanzando en los últimos tiempos también hacia la disminución de la presión probatoria, sobre todo en lo que refiere al encuadre médico, bregando por des-patologizar la condición trans y entenderla como una identidad socio-sexual más, validada a partir del relato propio de la persona solicitante, sin necesidad de apelar a inquisiciones médicas, psicológicas y/o psiquiátricas invasivas;
Que el fallo que abrió en Argentina la posterior línea jurisprudencial en términos de reconocer el cambio de nombre e identidad de género sin condicionarlo a una operación de “readecuación genital” fue dictado por el juez marplatense Pedro Hooft en 2008 en relación a Tania Luna, quien, habiendo sido registrada al nacer como “varón”, desarrolló desde su adolescencia una identidad femenina. En el fallo se sostuvo que “[S]upeditar la sentencia de reasignación sexual, sustitución de sus ‘prenombres legales’ por el nombre por el cual desde hace muchos años la solicitante se identifica […], a la previa realización de una intervención quirúrgica, que queda ciertamente prevista pero en un tiempo futuro, implicaría una seria incongruencia: sería nuevamente quedarnos en una visión reduccionista que equipara el sexo como género con sólo una de sus exteriorizaciones, por caso la presencia de órganos genitales externos masculinos, en desmedro de la identidad personal”;
Que el caso de Tania Luna, a partir de este fallo, se constituyó en el primero de una creciente serie de rectificaciones de partidas en distintas jurisdicciones nacionales y provinciales para personas transexuales sin exigir una previa o posterior intervención quirúrgica;
Que el punto más reciente (mayo de 2011) en el sostenido desarrollo jurisprudencial en esta materia, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo constituye la sentencia de la jueza en lo Contencioso-Administrativo Elena Liberatori, quien concedió una medida cautelar conjunta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos aires–de quien depende el Registro Civil– a un colectivo de seis personas transexuales (Alba Rueda, Valeria Licciardi, Martina Nikolle Córdoba Ansardi, Lucía Romina Escobar, María Julieta Burgos y Paula P.) a fin de permitirles ejercer uno de sus derechos políticos más básicos (el derecho al voto) sin ver su identidad violentada, contando, para ello, con un DNI que refleje correctamente su nombre e identidad de género. En el texto del fallo se destacó que “resulta alarmante que en el contexto de la plena institucionalidad democrática que nuestro país actualmente disfruta, haya un colectivo de personas a quienes les está vedado ser ellas mismas”;
Que vale notar finalmente que la propia dogmática civilista se ha visto forzada a incluir esta problemática en su horizonte. Con autores como Santos Cifuentes y Carlos Fernández Sessarego a la cabeza, se ha desarrollado al interior de la teoría de los “derechos personalísimos” la idea de que la “identidad” no es un concepto estático, sino dinámico, y que se construye a partir de la experiencia del sujeto, no de su bagaje genital ni cromosómico, por lo que debería habilitarse el reconocimiento de la identidad de género sin necesidad de intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo ni de ningún otro tipo de proceso médico de adaptación o “encaje” al sistema binario tradicional;
Que el caso de Alejandra Selenia Victoria Ironici encuadra en todas las consideraciones anteriormente vertidas, tanto desde el punto de visto de la teoría de la identidad de género brevemente esquematizada, como desde el punto de vista de las previsiones normativas reseñadas ut supra;
Que Alejandra ha desarrollado desde temprana edad, de manera constante, una identificación de tipo femenino a pesar de haber sido registrada bajo el sexo masculino y esta disonancia ha redundado en persistentes situaciones de discriminación y exclusión laboral y social. Ejemplos claros de ello se encuentran en los informes y declaraciones testimoniales agregados al expediente sub examine. Así, por ejemplo, en la declaración de Silvia Galizzi (fs. 41/vta.), donde se relata que Alejandra “[R]indió para la Administración Pública y salió segunda en el escalafón. Cuando se presentó en el Hospital de Niños el director le dijo que no podían darle el cargo, por no corresponder su aspecto con la documentación. Para ella fue una gran pérdida”, y que “Tampoco quiso continuar su carrera en Ciencias Económicas por las constantes burlas y segregación que tuvo”;
Que, también cabe hacer referencia al Segundo Informe Social (fs. 48/vta.): “En el año 2001 comenzó a trabajar en un taller de costura, hasta marzo del año 2009 donde fue despedida por su condición sexual, ya que los dueños del taller decían que los vecinos del lugar habían visto ingresar desde sus comienzos una persona de sexo masculino y que ahora estaba travestida de mujer”;
Que el relato de la auto-percepción de Alejandra como mujer bastaría, en términos del principio de autonomía contenido el art. 19 de la Constitución Nacional y, como dijimos, fundamentalmente en el artículo 7 de la Constitución Provincial, para reconocer su derecho a contar con la identidad de género que ha construido a lo largo de los años, sin ser requerible ningún otro tipo de “análisis” tendiente a patologizar a la persona (de acuerdo al criterio que progresivamente viene receptando la jurisprudencia argentina). Pero no puede dejar de notarse, con el expediente administrativo ya confeccionado y las actuaciones realizadas, el respaldo que sobre lo anterior brindan las contundentes probanzas arrimadas a la causa, con dos Informes Socio-ambientales, dos Informes Psicológicos y cuatro declaraciones testimoniales, todos ellos categóricos respecto de: (a) la condición femenina persistente y estable de Alejandra; (b) su completa claridad respecto del sentido y alcance de su reclamo de rectificación de partidas civiles; (c) su compromiso colectivo con la lucha por el reconocimiento de la identidad de género de las personas transexuales en el territorio de la Provincia y; (d) su sostenido padecimiento de marginación y discriminación por no contar con ese debido reconocimiento;
Que, por lo tanto, resulta jurídicamente imperativo reconocer el derecho humano de Alejandra Selenia Victoria Ironici a tener inscripto formalmente su nombre y su identidad de género en su documento nacional de identidad, en su partida de nacimiento y en todos aquellos otros registros públicos donde corresponda, a su sola requisitoria;
Que un último aspecto que corresponde analizar se vincula con la vía procesal pertinente para propiciar la rectificación de las partidas que, según hemos mostrado, resulta procedente en términos sustantivos, y la entrega del correspondiente documento nacional de identidad;
Que el análisis de esta cuestión requiere ser diseccionado en: (a) el accionar de las autoridades del Registro Civil y; (b) el rol de la Administración Pública frente a un reclamo por rectificación de partidas en materia de identidad de género;
Que en cuanto a la primera cuestión, frente al reclamo de Alejandra Ironici, las autoridades del Registro se declararon incompetentes invocando las leyes 17.671 (Registro Nacional de las Personas), 18.248 (Ley de Nombre) y 26.618 (Ley de Matrimonio Igualitario). Sin embargo, posteriormente, adhirieron al dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia;
Que la Ley 26.618 no contiene disposiciones aplicables al reclamo incoado, por lo que su análisis en esta instancia deviene estéril. Por su parte, la Ley 17.671, de organización del Registro Nacional de Personas, funciona remitiéndonos a la normativa provincial de referencia, a saber, la ley del 4 de enero de 1899 de creación del Registro Civil de Santa Fe. Finalmente, la Ley nacional 18.248 contiene previsiones específicas sobre la rectificación de partidas en sus artículos 15 y 17;
Que tanto la ley de creación del registro provincial, en sus arts. 113 a 116, como la Ley 18.248 en sus arts. 15 y 17, y la Ley 26.413 en sus artículos 15 y 84 disponen la competencia judicial para la rectificación y/o modificación de partidas. La ley de creación del Registro santafesino otorga competencia al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial en la que esté situada la oficina donde esté ubicada la partida que haya de modificarse. Por su parte, la Ley 18.248 prevé la intervención judicial para la rectificación de partidas cuando mediaren “justos motivos”, reservando la competencia del director del Registro Civil para disponer de oficio la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras. El proceso previsto es el sumarísimo, que deberá contar con intervención del Ministerio Público. (Valga notar que la ley provincial habla de “procedimiento breve y sumario”; art. 113, 2° párrafo) (Si bien la Ley 26.413 en su artículo 15 establece que las modificaciones registrales serán llevadas a cabo por el órgano competente, en el artículo 84 establece que las modificaciones de partida tienen trámite judicial.);
Que estas normas han generado, por parte de los agentes públicos concernidos, una práctica abstencionista delegando en autoridad judicial y a instancia de parte toda decisión en materia de modificación de inscripciones a través de la declaración de incompetencia. Se entiende que tal accionar, dentro del marco normativo vigente y de las prácticas administrativas gestadas a su alrededor, no es manifiestamente arbitrario;
Que, ahora bien, en cuanto a la segunda cuestión, es decir, al rol de la Administración Pública en general respecto de los reclamos por identidad de género, el asunto no es sencillo. ¿Debe entenderse que la vía judicial es la única habilitada para disponer la rectificación de partidas?;
Que, liminarmente, debe quedar claro que resulta razonable exigir a las autoridades del Registro Civil la elevación de cuestiones atinentes a la modificación de aspectos identitarios de las personas a autoridades superiores, cualesquiera sean éstas, en el sentido de que esa elevación le reconoce a la modificación su real importancia y complejidad, distinguiéndola de cualquier otro mero trámite que pudiera realizarse en la cotidianeidad de su dependencia;
Que así lo hace, por ejemplo, el art. 35 de la ley de creación del Registro santafesino, otorgándole competencia al Poder Ejecutivo cuando se tratare de casos de importancia, dudosos o no previstos en la ley: “[C]uando las oficinas tuviesen duda sobre los hechos o el alcance de las disposiciones legales, suspenderán la inscripción de partidas, poniendo en los libros la anotación correspondiente ‘A la Dirección General’. Ésta resolverá por escrito la dificultad, debiendo elevarse al P.E. cuando se tratase de casos de importancia a juicio de dicha Dirección, o que no hubiesen sido previstos en la ley”;
Que resulta claro que la problemática de la disonancia entre la identidad de género autopercibida y la registrada en las partidas civiles no estuvo en el horizonte de consideraciones de la Ley 18.248 al prever la vía judicial para la rectificación. De hecho, como es sabido, se trata de una ley de facto del año 1969, emitida por el Presidente de facto Onganía acompañado por el entonces Ministro del Interior Guillermo A. Borda y construida–como resulta evidente, por ejemplo, del cotejo de sus disposiciones sobre los nombres permitidos y prohibidos (art.3)– en base a un espíritu represivo. Como bien ha demostrado la teoría constitucional y ha afirmado reiteradamente la doctrina de la CSJN, las normas de origen autoritario carecen de la validez a priori que tienen aquellas de origen democrático y han de recibir un escrutinio más estricto en materia de constitucionalidad, en tanto la autoridad de las leyes se funda sobre el componente deliberativo que las antecede, ausente en esos casos. Más aún cuando puede ser el caso de una inconstitucionalidad sobreviviente;
Que, además, hay que tener presente que estamos hablando de una ley de “nombre”, no de sexo o género. Si bien ambas problemáticas están relacionadas directamente, no son homólogas. La identidad de género antecede y trasciende a la temática de la denominación de las personas en general;
Que de lo que se trata aquí, por supuesto, no es de realizar un “control de constitucionalidad” de la normativa. La declaración de inconstitucionalidad, como reiteradamente lo ha señalado la CSJN, es un recurso de “última ratio” en nuestro ordenamiento jurídico, y debe ser empleado sólo en casos excepcionales, con el mayor cuidado. Más aún cuando se trata de organismos administrativos que carecen, en principio, de la potestad para declararla. Pero debe quedar claro que la debida restricción institucional en materia de control de constitucionalidad no puede implicar de por sí conceder la constitucionalidad de las normas, sino más bien–como también forma parte del corpus doctrinal de la CSJN–indagar por la existencia de interpretaciones razonables alternativas bajo las cuales se prescinda del eventual vicio inyectado, las que por principio han de ser preferidas a las otras;
Que en nuestro sistema institucional, la constitucionalidad de las normas no se aprecia de manera abstracta, sino en el marco de casos concretos, en tanto haya “controversia”. Dentro de ese contexto, se distingue entre la inconstitucionalidad “en sus propios términos” de las normas (facial challenge, según la denominación de la jurisprudencia norteamericana) y la inconstitucionalidad “en su aplicación” (as applied). Esta última categoría apunta a la circunstancia de que una norma perfectamente razonable en sus términos, aplicada a un sub-conjunto de casos, puede producir efectos constitucionalmente reprochables;
Que dos interpretaciones del conjunto de normas aplicables en materia procesal se encuentran en disputa en nuestro caso: (a) la previsión de la vía judicial excluyente de la competencia administrativa; (b) la previsión de la vía judicial no excluyente sino que es cooperativa o complementaria de la competencia administrativa;
Que la interpretación (a) se encuentra sujeta a tres principales objeciones. En primer lugar, desnaturaliza el reclamo. La solicitud de una rectificación de partidas por violentar la identidad de género auto-percibida por la persona no es un asunto individual, ni puede ser bien pensada bajo una grilla individualista. No es una cuestión de “intereses personales” (CSJN en “ALITT”, 2006) a probar una y otra vez en sucesivos procesos judiciales a instancia de parte: es una cuestión de política pública. Por lo tanto, no puede ser abandonada a la disímil suerte de las personas trans para sortear las numerosas restricciones de acceso a la justicia que enfrentan. La dificultades institucionales y patrimoniales para conseguir abogados/as que representen sus intereses (siendo que nuestro sistema exige la representación letrada en toda actuación frente al Poder Judicial), las dilaciones propias del procedimiento judicial y la estructura del litigio oscurecen el carácter público, personal y expeditivo de un reclamo por el sencillo reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas vinculados a su identidad;
Que, en este punto, cabe puntualizar que el Estado santafesino ha abordado la problemática de manera colectiva y no invasiva a través del dictado de resoluciones ministeriales, como la Nº 1877/09 del Ministerio de Salud y la Nº 004/2011 de la Secretaría de Derechos Humanos, y de entidades autárquicas que, para todos los registros y trámites internos, ordenan el tratamiento a las personas de acuerdo con su nombre e identidad de género. En la Resolución del Ministerio de Salud se establece que:
Todas las dependencias de este Ministerio deberán respetar la orientación sexual y la identidad de género adoptada o autopercibida, de las personas que concurran a ser asistidas en las mismas (art. 1).
En aquellos registros en que por razones legales o de cobertura por terceros pagadores sea imprescindible la utilización del nombre que figura en el documento de identidad, se agregará el nombre elegido por razones de identidad de género, si así fuera requerido por el /la interesado/a, salvo en aquellos casos en que la obra social no lo aceptar, sin perjuicio de las acciones que correspondiera entablar ante la misma que lo acepte. (art. 3).
En el caso de internación de una persona trans, se deberá considerar el alojamiento en una sala con personas de su misma identidad de género. La decisión técnica corresponderá al director del establecimiento sanitario. (art. 4);
Que, por su parte, en la Resolución de Secretaría de Derechos Humanos se dispone que
“Todo el personal de la Secretaría de Derechos Humanos deberá, en cualquier instancia, respetar la identidad de género adoptada o autopercibida de las personas que concurran a ser asistidas. Asimismo esta disposición se aplicará en relación con el nombre adoptado del personal que se desempeña y/o desempeñare en la Secretaría de Derechos Humanos” (art. 1).
“El nombre adoptado por la persona para sí deberá ser utilizado tanto para el trato personal como para cualquier tipo de trámite, citación o registro que deba realizarse al interior de la Secretaría o comunicación al exterior. Se utilizará el nombre adoptado y seguidamente se colocará, entre paréntesis, el nombre que consta en el Documento Nacional de Identidad a fin de garantizar el acceso pleno a los derechos y hasta tanto se modifique la legislación nacional en la materia. En caso de considerarse necesario se podrá solicitar una copia simple del DNI y adjuntarla al formulario correspondiente” (art. 2);
Que, por último, recomienda a todos los organismos públicos de la provincia de Santa Fe
“[D]ictar normas similares a la presente y de acuerdo a lo indicado en los artículos N° 1 y 2 precedentes, con el objeto de que se respete el uso del nombre adoptado por las personas en consonancia con su identidad de género autopercibida en todo el territorio de la provincia” (art. 3);
Que si bien estas resoluciones pueden ser objetadas por su carácter a-sistemático en el marco de la actuación articulada y jerárquica de la Administración Pública, es innegable que revelan la existencia una demanda social y la necesidad de medidas ejecutivas de adecuación frente a una normativa obsoleta y restrictiva, a través del reconocimiento directo de la identidad de género como colectivo de las personas trans para protegerlas de la discriminación a la que están sujetas, sin imponerles para ello el recurso a un dificultoso, intimidante, y a menudo también inaccesible, trámite judicial. En este contexto, abstenerse es (des) individuar;
Que, en segundo lugar, invisibiliza la marginación de las personas trans. En lo que respecta a la relación entre el registro documental del nombre y su influencia sobre la vida en sociedad de las personas, el colectivo de las personas travestis y transexuales no es un colectivo cualquiera. Por el contrario, es un colectivo gravísimamente perjudicado por esa relación en la medida en que para una persona travesti o transexual (como las declaraciones de Alejandra, los informes y las testimoniales recogidas como prueba en este expediente lo rubrican) la inadecuación entre la identidad de género y las constancias del documento de identidad son una causal directa y principal de la discriminación y marginación. Esto se aprecia claramente en el caso de los tratamientos lesivos de la dignidad de Alejandra (v. g., las revisaciones indebidas en el aeropuerto, la participación en los actos eleccionarios en mesas para hombres y el tratamiento vejatorio de los guardias de discotecas, todos recogidos en las testimoniales que obran en el expediente), y en la restricción del acceso al trabajo formal, que a su vez la condena a condiciones socio-económicas precarias (tal como se aprecia en el relato del despido arbitrario sufrido por Alejandra, y en la dificultad para volver a conseguir trabajo una vez que dejó de disimular su condición de mujer, que a su vez derivó en la condición económica inestable que la llevó a vivir en la vivienda de otro y a carecer casi de recursos genuinos –recurriendo a la Tarjeta Única de Ciudadanía– todo ello asentado en el expediente);
Que aquí se aplican claramente las exigencias de acción positiva ordenadas por la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 23. Es posible que para ciertas percepciones, ancladas en un paradigma formal de igualdad, todos los trámites deban “ser iguales” y, por lo tanto, no deben existir diferencias entre quien sólo pretende modificar una letra de su apellido y quien pretende que de una vez se reconozca su identidad de género y no se la obligue a vivir el calvario y la exclusión propios de la disonancia con el documento y las partidas identificatorias. Pero esa idea de igualdad es vetusta y ha sido fulminada en nuestro sistema constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la más calificada doctrina iuspublicista, y por Fiscalía de Estado, entendiendo que, en el caso de grupos desaventajados, algunas “desigualdades” formales resultan necesarias para avanzar hacia la igualdad sustancial. En este contexto, abstenerse es ignorar;
Que, en tercer lugar, desconoce los compromisos de la Administración Pública en un Estado Social-Constitucional de Derecho. ¿Cuál sería el accionar debido de la Administración Pública de acuerdo con esta primera interpretación de la normativa? Que al sustanciarse el reclamo administrativo de una persona transexual por rectificación de sus partidas, el Estado le dijera “No”, y la enviara a los estrados judiciales –en los que obtendría la restitución de su identidad si tuviera o el coraje o el asesoramiento o los recursos suficientes. ¿No es en cierto punto absurda la posición de sostener -por un lado- la corrección jurídica en términos de derecho público de un reclamo administrativo y -por el otro- impedirle a la Administración Pública acogerlo, forzando desde la propia Administración el aumento de la litigiosidad, como si el Poder Ejecutivo, su Fiscalía de Estado y las Asesorías Jurídicas ministeriales, concebidos como entes pasivos, tuvieran que ser forzados por los jueces y juezas a cumplir con derechos fundamentales que se resisten a cumplir? Maquillada con el color del estricto legalismo, en esta interpretación del marco normativo procesal anida una concepción del artículo 7 de la Constitución Provincial insostenible. Esa norma no borra la división de poderes, pero estando en juego nada menos que “… la eminente dignidad de la persona humana todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla”. En este contexto, abstenerse es desproteger;
Que la Administración Pública tiene el deber de actuar -ayudando, socorriendo o aliviando el dolor de las personas- cuando considere (como en este caso) que esa eminente dignidad peligra. Esto resulta aún más intenso en el presente caso cuando pareciera que nos estamos prevaliendo de un excesivo rigor formal en materia de procedimiento administrativo frente al artículo 35 de la Ley provincial de Creación del Registro Civil y al artículo 15 de la Ley 26.413, en tanto nos enfrentamos con un planteo debidamente sustanciado, elegido por la accionante (vid. acta de fs. 32), y que motivó la presentación de documentos y demás actos procedimentales así como la toma de sucesivas declaraciones testimoniales y la realización de Informes socio-ambientales y psicológicos. Todo esto podría evitarse si, en vez de conformarnos con la primera interpretación (restrictiva), de las normas contenidas en las leyes de referencia, adoptamos la interpretación alternativa, a saber: que el recurso al Poder Judicial se reconoce siempre como una vía de control a favor de los/as ciudadanos/as contra eventuales restricciones ilegítimas de la Administración Pública en lo que respecta a su identidad. Por lo tanto, la formulación inicial del reclamo de rectificación, la vía de la Administración Pública o del Poder Judicial queda a elección de la persona;
Que, dicho ello, y siendo este planteo novedoso, a fin de asegurar la identidad de la peticionante, resulta prudencial acudir a los órganos judiciales a fin de que éstos homologuen las órdenes ejecutivas que el Poder Ejecutivo emita en las que instruya a la Dirección Provincial del Registro Civil a tomar nota de los cambios solicitados en tanto éstos reúnan las condiciones de fondo que se vayan estableciendo y se mantenga el status quo en la legislación nacional;
Que, por todo lo expuesto, y en coincidencia con lo manifestado por la Subsecretaría de Derechos Humanos, por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Dictamen Nº 0246 de fecha 03 de mayo de 2011) y por Fiscalía de Estado (Dictamen Nº 0129 de fecha 10 de junio de 2011) se encuentra habilitada la vía para que el Poder Ejecutivo provincial reconozca la identidad de género de Alejandra Ironici y ordene la correlativa modificación de su DNI y partida de nacimiento;
Que fijado el criterio en materia sustancial sobre la procedencia de la readecuación identitaria por razones de género, corresponde remitir el decreto al Poder Judicial, a instancias de la Provincia, para su eventual control procedimental y homologación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º: Instrúyase a la Dirección Provincial del Registro Civil e Inspección de Justicia de Circuito y Comunal para que rectifique, previa homologación judicial del presente, la partida de nacimiento de la reclamante de apellido IRONICI (DNI Nº 25.403.905), reemplazando el nombre de pila “Víctor Alejandro” por el de “Alejandra Selenia Victoria” y el sexo “masculino” por el “femenino”.
ARTICULO 2º: Instrúyase a la Dirección Provincial del Registro Civil e Inspección de Justicia de Circuito y Comunal para que gestione el otorgamiento de un nuevo Documento Nacional de Identidad, conforme los datos oportunamente rectificados según el artículo 1º.
ARTICULO 3º: Comuníquese el presente al Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe a los fines de su homologación, conforme lo consignado en el artículo 1º, y del librado de los oficios pertinentes.
ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, y archívese.

“2011 Año del Bicentenario de la Gesta Artiguista”

28 disputados

Carlos Sylvestre Begnis



Los convencionales constituyentes de 1962 quisieron que la lista del Gobernador se llevase 28 diputados para asegurar la gobernabilidad de la Provincia. Pero nunca previeron el corte de boleta y por lo tanto el artículo 32 fue mal redactado. Hoy, la norma, puede terminar asegurando la ingobernabilidad de la Provincia. Posibles planteos judiciales. Por primera vez en Internet transcribimos la totalidad del debate de la Convención sobre este punto.

NO ME CORTÉS
Históricamente las boletas para las distintas categorías provinciales eran uniformes, imposibles de cortar, separar. Tampoco parecía hacer  falta: a ningún elector se le ocurría votar un gobernador radical y un  diputado peronista.
Recién en 1972, y más ampliamente en 1983, se empieza a puntear la  línea de separación entre las distintas categorías de la papeleta  electoral, permitiendo al elector separar su voto.
El SIstema de BOLeta Única (SIBOLÚ) provocó un alto índice de ‘corte de  boletas’, ya que la selección diferenciada era obligatoria. Algunos, como el suscripto, consideramos que no hubo tanto corte de  boleta interpartidario, sino más bien intrapartidario.
De todos modos, y ante la continuidad del sistema en las elecciones  generales, se están planteando distintos escenarios de convivencia  partidaria.
Como la lista de María Eugenia Bielsa tuvo tan buena elección, y ella  es ahora cabeza de la lista del PJ, todos suponen que puede ganar la  categoría diputados. Si Rossi mantiene la delantera que lleva el PJ en cantidad de votos no habría incompatibilidades entre ambos ganadores.
Pero el escenario más temido sería que se impongan Bonfatti o Del Sel  como Gobernador, y el PJ con Bielsa como diputada.
¿Y por qué habría problemas?
DIGA 32
La Constitución Provincial de Santa Fe, reformada en 1962, en  su artículo 32 establece lo siguiente:
“La Cámara de Diputados se  compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo,  correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor  número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los  sufragios que hubieren logrado.”
Es decir: el partido ganador se lleva 28 diputados de los 50, sin  importar si ganó por un solo voto o por un millón.
Y los demás 22 diputados se los reparten, ‘en proporción de los  sufragios’ (sistema D’Hont) entre todas las demás fuerzas que alcancen  los mínimos para el reparto. Y el que salió segundo, aunque fuera por dos votos, estará forzado a compartir los 22 con el resto de los derrotados.
Recordemos que el Senado se conforma por un representante por cada  departamento, a mayor número de votos dentro del mismo. Y como es  sabido, y como indican los resultados del 22/05, el PJ tiene mayor  control territorial y tendría nuevamente mayoría en esa Cámara.
Entonces, en el hipotético caso de que Bonfatti o Del Sel fuesen Gobernador y el PJ ganase diputados y mantuviese la mayoría en senadores, nos encontraríamos con un gobernador sin mayoría en ninguna cámara,  forzado a negociar todo su plan de gobierno con la oposición.
Esto obligaría al diálogo permanente, lo cual no está mal si ambas  fuerzas son republicanamente maduras y responsables. Pero si no lo  fuesen, si no supiesen, o mejor dicho no quisiesen dialogar, veríamos  inmovilizada la gestión de gobierno.
Y todo tiene una explicación… en la Convención Reformadora de la Constitución Provincial ocurrida en 1962.
NACIÓ EN EL 62…
El peronismo estaba proscripto, y gobernaban los partidos que  aceptaban esa increíble prohibición electoral como válida.
El gobernador era el entonces radical Sylvestre Begnis, quien aprovecha esa situación histórica coyuntural de poder y decide reformar la Constitución de Santa Fe.
Se destacaron en esos meses de debate figuras preclaras de aquella  época, y de las siguientes, como Reñé, Ulla, Chiaraviglio, De La Torre, Magnin, Migno, Luciano Molinas, Mosset Iturraspe, Rosúa, Rovere, Martínez Raymonda,  Kilibarda, Malaponte, Galaretto, Tessio, Jorge Viale y Mirto Viale, entre otros.
Muchos peronistas, como vemos, participaban bajo las banderas de otros  partidos.
EL SUEÑO DE PERPETUIDAD
Sylvestre Begnis imagina un escenario institucional que  continuará distorsionado: podrá seguir ganando la gobernación  aprovechando la proscripción del peronismo, pero puede que las listas  de partidos que llevaban peronistas ganaran las elecciones de  diputados y condicionasen desde la Legislatura al gobernador.
Entonces plantea en la Convención un juego de pinzas electoral:
1) que debe haber un senador por cada  departamento, lo que es fuertemente resistido por Viale del PDP y por  otros convencionales, ya que dicen que sólo el peronismo y el  radicalismo tienen estructura en toda la provincia como para elegir un  senador por departamento, y que se intenta eliminar a los partidos  nuevos y pequeños. Logran consagrar este esquema.
2) exigen para Cámara de Diputados que la  misma se conforme por dos tercios para el partido que gane la elección  de Gobernador, esto es 34 diputados. Y que todo el resto (16 diputados) le corresponda al  partido que salga segundo. Un esquema de ingeniería constitucional  netamente bipartidista con partido predominante.
Ante la resistencia de todos los demás partidos, terminan negociando  que el partido que gane la elección se lleve 28 diputados, y el resto  se reparta proporcionalmente entre todos los perdedores.
Es lo que se llama en ingeniería constitucional ‘sistema de lista incompleta’ que a nivel nacional la reforma del 94 usó para la elección de senadores y es así como los elegimos actualmente.
28 DIPUTADOS PARA EL PARTIDO DEL GOBERNADOR
Han pasado menos de 50 años, pero sorprende leer los debates. Ninguno  de los convencionales plantea que el reparto de Diputados deba ser íntegramente en proporción a los votos obtenidos.
Los convencionales Reñé y Martínez Raymonda son quienes más y mejor defienden la proporcionalidad pero disminuida, ya que ellos mismos admiten que la proporcionalidad absoluta traería problemas. Incluso los miembros de la Convención no se habían elegido por un sistema de proporcionalidad absoluta.
Todos admiten como justo que los 28 diputados se los debe llevar la lista del gobernador. Y le llaman ‘sistema mixto de proporcionalidad’ o ‘sistema híbrido de proporcionalidad’.
Las razones -que todos comparten- son éstas:
*el gobernador debe ser fuerte, ya que un gobernador débil termina siendo derrocado, y para no debilitarse necesita que los legisladores lo apoyen
*el régimen constitucional es ejecutivista, no parlamentario, por eso no puede transferirse a la legislatura la fijación de las políticas de gobierno
*las bancas son de los partidos, no de los electos, y el sistema de lista incompleta les permite a los partidos asegurar el respeto a sus principios
QUÉ SE DIJO
Transcribimos algunos párrafos trascendentales de la sesión del 13/04/1962:
* “si nosotros hacemos hincapié exclusivamente en la eficacia del gobierno, podemos caer en el autoritarismo, en tanto que si hablamos pura y exclusivamente de la justicia en la representación, podemos llegar a una deliberación infecunda y estática” (Reñé)
* “Reconocemos que en alguna medida el artículo 32 del proyecto de la U.C.R.I. significa un adelanto, pero representa ese adelanto exclusivo de que pueden estar sentados en la mayoría de los casos, como simples espectadores, con voz pero sin voto, los representantes de las distintas minorías.” (De La Torre).
* “la proporcionalidad absoluta (…) es un sistema muy justo, pero muy ideal también. (…) al no darle el respaldo legislativo de la mayoría a quien va a ejercer el gobierno le están quitando todas las posibilidades de realización. Facilita también la formación de una gran cantidad de minorías que llegadas a los cuerpos legislativos o colegios electorales, efectúan toda clase de combinaciones a espaldas del sentir popular (…) Y por último, trae como consecuencia algo más importante: la atomización del campo político.” (Rojo)
* “cuando un partido es realmente mayoría dentro del pueblo de la provincia o dentro de la ciudadanía de la República, ese partido es mayoría en los cuerpos colegiados. (…)El sistema de la representación proporcional, señor presidente, evita, sí, que la primera minoría imponga al país un programa de gobierno que no es el programa del país” (De La Torre)
* “con el sistema de veintiocho diputados para la mayoría y veintidós para la minoría, el partido gobernante no tendrá los dos tercios necesarios para la sanción de numerosas iniciativas. De tal modo que lo que usted está diciendo no se da, y se presenta la posibilidad de que alguna minoría tenga que apoyar en ciertos asuntos a la mayoría.” (Ulla)
* “en esta provincia se ha votado con ese sistema híbrido de representación proporcional. Se ha votado por temor a la presencia mayoritaria del peronismo.” (De La Torre)
* “nuestro proyecto, en última instancia, tiene una conciliación de la proporcionalidad absoluta con el régimen de lista incompleta.” (Viñals)
* “Nosotros hemos defendido esta tarde el régimen proporcional absoluto, pero como este artículo es el producto de la conciliación que estimamos como la norma que debe regir las tareas de la Convención, y por lealtad hacia los colegas convencionales, que también cedieron en su posición original, vamos a votar por la afirmativa.” (Martínez Raymonda)
* “Hemos dicho en repetidas oportunidades que somos partidarios del sistema proporcional, por lo que en principio estamos en contra del artículo de la mayoría, aunque como bien ha señalado el señor convencional de la Torre, significa un avance el hecho de que se agregue aquí una mayor representación para las minorías.” (Mirto Viale)
* “este artículo es consecuencia del espíritu de cesión del bloque de la UCRI (…) teniendo en cuenta el espíritu que ha animado a la mayoría a aceptar esta enmienda, voy a votar afirmativamente.” (Reñé)
PERO SE EQUIVOCARON
Entonces, si querían que la lista del Gobernador sea la que se lleve los 28 diputados… ¿por qué no lo establecieron así expresamente?
Porque cometieron lo que los constitucionalistas llamamos ‘error de época’. No les pareció necesario aclararlo porque no imaginaban un régimen electoral donde se pudiese seleccionar separadamente Gobernador y Diputados.
La Constitución Provincial supone un régimen donde no se permita el corte de boletas.
¿Eso implica que el sistema electoral que permite el corte de boletas es inconstitucional? A mí no me lo parece, pero puede llegar a plantearse ya que todo el sistema funciona sobre esa base electoral teórica.
Lo que es cierto es que la norma redactada no refleja la intención de los constituyentes.
Y eso incluso nos ha llevado a errores a quienes enseñamos Derecho Constitucional y siempre dijimos que la lista del gobernador se llevaba los 28, y que la elección de diputados sólo servía para determinar el reparto de los 22. Porque mirábamos la intención y no el texto, porque creíamos que lo que siempre ocurría era lo que estaba previsto.
LA ÚNICA VERDAD ES EL TEXTO CONSTITUCIONAL
Lo cierto es que el artículo 32 está orgánicamente ubicado en la Sección Tercera ‘Poder Legislativo’ y dentro de ella en el Capítulo I ‘ Cámara de Diputados’.
Y, tras hablar de cómo se realiza la elección de diputados (distrito único, igual que Gobernador) dice solamente que se lleva 28 diputados el ‘partido que obtenga mayor número de votos’.
Al no especificar otra elección, una ‘interpretación literal’ lleva a considerar que debemos estar a los resultados de la boleta de diputados.
Así se hizo siempre, pero nunca hubo dudas porque siempre el gobernador ganó también en diputados, incluso Vernet que allí ganó por muy poco margen.
CARRETAS, AUTOS, AVIONES
También en derecho existe lo que se llama ‘interpretación auténtica’, consistente en valorar y hacer prevalecer la voluntad que tuvo el legislador al escribir la norma, aunque el paso del tiempo distorsione su sentido (‘interpretación dinámica’).
Así, cuando la Constitución Nacional habla del libre tránsito de carretas, la ‘interpretación literal’ dirá que el tránsito de autos y de aviones no es libre.
Pero la interpretación ‘auténtica’ indica que quisieron liberar todo el tránsito, y la ‘dinámica’ dirá que no podían los constituyentes de 1853 imaginar otra cosa que las carretas.
Seguramente, quienes sostengan que el Gobernador, aunque pierda en diputados, debe llevarse los 28, acudirán a la voluntad del constituyente decolorada por el paso del tiempo.
¿QUÉ PASARÁ EL 25 DE JULIO?
Si el mismo partido gana en ambas categorías provinciales, seguiremos con la duda.
Pero si un partido se impone solamente en Diputados, quien gane en Gobernador seguramente hará planteos judiciales constitucionales para intentar retener los 28.
Los juicios pueden tramitar ante el Tribunal Electoral, la Corte Provincial y la misma Legislatura (comisión de diplomas) si se plantease que el sistema electoral de asignación de bancas es inconstitucional.
Y ante la Corte Nacional si se plantease que el texto del 32 es inconstitucional por no responder a la intención de los convencionales.
También puede que alguno de los perdedores en diputados plantee ante la Corte Nacional la injusticia del sistema de lista incompleta y pida que todo se reparta por sistema D’Hont.
Y no sería la primera vez que la Corte Nacional declare inconstitucional un artículo de nuestra constitución provincial: ya lo hizo en el caso ‘Iribarren’ sobre la edad de los jueces.
Y vale señalar que las acciones no necesitan ser planteadas por el gobernador electo, o por el jefe del partido. Cualquier diputado que no entre, y que entraría si se entendiese que el Gobernador se lleva los 28, puede demandar, porque se trata de intereses propios.
Podría antes de la elección intentarse un planteo del tipo meramente declarativo de certeza, pero es muy probable que sea rechazado por falta de agravio actual.
SÍNTESIS: OTRA INCERTIDUMBRE SIBOLÚ
Quizás este 2011 sea el año en que los santafesinos sepamos qué dice la Corte que dice nuestra Constitución.
Mientras tanto, sigan compitiendo, y ojalá que gane el mejor.
Nota bene: La totalidad de los debates del día 13/04/1962 pueden verse en nuestro blog aquí: https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/

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