ALCEN LAS BARRERAS

La farolera no quiere tropezar



Texto del recurso-impugnación electoral interpuesto por el Movimiento Proyecto Sur (Carlos Del Frade) -con nuestro patrocinio- por el problema de los umbrales para el reparto de bancas de Diputados en Santa Fe.
Se ha presentado finalmente, con mi patrocinio por razones de convicción constitucional, el recurso de Movimiento Proyecto Sur solicitando se aparte al Sr. Oscar Demetrio Álvarez de la banca que irregularmente se asignó al PRO y se permita la asunción de Carlos Del Frade como Diputado en la banca 42 (14 de la minoría).
Como corresponde, fue presentado ante el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe.
Se recusó a todo el Tribunal Electoral por prejuzgamiento, y se solicitó el apartamiento de la Secretaria Electoral Dra. Catalín, por el mismo motivo.El argumento, resumidamente, es que no hay cupo alguno para entrar al reparto de bancas en la Provincia de Santa Fe. El decreto-ley 9280 no tiene vigencia por derogación (a través de la 12367), por inconstitucionalidad (contradice el art. 32 de la Constitución Provincial) y por contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica (no es ‘ley’ formalmente y por lo tanto no puede limitar derechos políticos).
El expediente lleva el número 18317 – letra M.
Esperemos para ver si será justicia…

NOTAS RELACIONADAS:  AY D’HONDT KNOW !!                                                   LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN SANTA FE

 







Ref.: Movimiento Proyecto SUR

 

Recurso de reposición – Impugnación
Recusación con causa
Apartamiento de la Secretaria Electoral
Reintegración del TE
Medida cautelar
Reservas ley provincial 7055 y ley nacional 48
Reserva CIDH
Reserva de impugnación de título
Solicita asignación de banca 14 a Carlos Del Frade
Exclusión de Oscar Demetrio Álvarez
Elección de Diputados Provinciales del 24/07/2011
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparezco y respetuosamente digo:
I) PERSONERÍA
Que el Sr. Facundo Fernández es apoderado del Movimiento Proyecto Sur tal como surge de los registros de ese Tribunal.
Y el Sr. Carlos Del Frade se presenta como candidato que encabezara la nómina de Diputados Provinciales por el MPS, y como elector provincial habilitado y que emitiese su voto a favor de dicha lista en las pasadas elecciones del 24/07/11.
Y en tales caracteres solicitamos ser escuchados.
II) OBJETO
Que vengo, en legal tiempo y debida forma, a impugnar la asignación de la banca 42ª (14ª de la minoría) al Sr. Julián Galdeano y la proclamación como diputado del Sr. Demetrio Oscar Álvarez en la banca 50ª (22ª de la minoría) quien no ha alcanzado la cantidad suficiente de sufragios para convertirse en legislador.
Se pretende con ello que se proceda a asignar al Sr. Carlos Del Frade la banca 42ª (14ª de la minoría), pasando el Sr. Julián Galdeano a ocupar la banca 43ª (15ª de la minoría) y quedando el Sr. Demetrio Oscar Álvarez fuera de la lista de diputados electos.
Ello porque la decisión de este Excelentísimo Tribunal de distribución de bancas y proclamación de electos en las elecciones del 24/07/2011 no se ajustó a la normativa electoral que debería obedecer la cual no prevé umbral alguno para el acceso al reparto de escaños.
Que asimismo vengo a recusar con causa a la totalidad de los miembros del Tribunal Electoral que emitieron el auto 785 fechado 27/07/11, y a solicitar el apartamiento de la secretaria del cuerpo, y su consiguiente reintegración.
Y solicito como medida cautelar que no se entregue diploma o credencial ni se permita de ningún modo la asunción al Sr. Demetrio Oscar Álvarez hasta tanto se resuelva con carácter definitivo nuestra impugnación.
http://domingorondina.blogspot.com/2011/08/alcen-las-barreras.html
III) RECUSACIÓN
Que nos vemos forzados a recusar, con causa en el inciso 5 del artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, subsidiariamente aplicable, el cual prevé: “ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de las situaciones siguientes: 5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos.”
III-a) MAGISTRADOS
Que dicha recusación alcanza a todos los firmantes del auto 785 fechado 27/07/2011, a saber: DR. RAFAEL FRANCISCO GUTIÉRREZ, DR. RUBÉN DARÍO JUKIC y DR. JUAN CARLOS GEMIGNANI.
Deberá reintegrarse el Tribunal de acuerdo a la normativa vigente.
Ello se funda en que el Tribunal con la integración recusada, ha opinado contundentemente, entrando al fondo de la cuestión, pese a admitir que no era necesario ya que no había impugnación formal y era prematuro pronunciarse.
Señalamos los párrafos más relevantes:
“(…) las particulares circunstancias del caso justifican que este Tribunal Electoral emita una decisión al respecto, en la idea de que ella ciertamente contribuirá a fijar precisiones respecto de las normas que regulan la distribución de cargos electivos.
Entrando al fondo de la cuestión, debe partirse de la base de que la ley 12.367 (…)
(…)
En cambio, otra es la solución legal que corresponde aplicar a la distribución de cargos en la elección general. Rige en este aspecto la ley 9280 (…)” (el énfasis nos pertenece).
Así, vuestras señorías, dejan en claro que están emitiendo una *decisión, fijando *precisiones, entrando al *fondo de la cuestión, y definiendo *solución legal al caso.
Los asteriscos demuestran las coincidencias del pronunciamiento con los preceptos del inciso 5 del artículo 10 del CPCCSF, por lo cual la recusación de los firmantes surge clara y contundente.
III-b) SECRETARIA
Así como también consideramos procedente el apartamiento de la DRA. CLAUDIA S. CATALIN, SECRETARIA ELECTORAL, en los términos del artículo 12 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ello, porque la Sra. Secretaria no solo firmó el Auto sino que se manifestó públicamente contra las pretensiones de nuestro sector, incurriendo así en la misma causal del inciso 5 artículo 10. Como muestra basta la nota que publicara Diario El Litoral donde se dice: “La secretaria Electoral, Claudia Catalín, aclaró que está en vigencia la ley 9.280, la que establece que ‘para ingresar a la distribución por Sistema D‘Hont hace falta el 3 por ciento de los votos del padrón’, lo que resuelve la disputa en favor de Demetrio Álvarez, de Unión PRO Federal, en detrimento del candidato de Proyecto Sur, quien obtuvo 3,59 por ciento de los votos válidos emitidos.”
III-c) ACLARACIÓN
Nos vemos necesitados de aclarar que la recusación con causa formulada no implica de ningún modo cuestionamiento a las investiduras ni integridad de los funcionarios recusados.
III-d) REINTEGRACIÓN
Admitida la recusación con causa por los señores jueces, se dispondrá la reintegración del Tribunal Electoral y el presente recurso será analizado por los nuevos miembros.
III-e) RESERVA DE NULIDAD
A todos los efectos advertimos que -en caso de no apartarse del tratamiento del presente- sostendremos la nulidad de cualquier pronunciamiento que incluya a las personas cuestionadas, en particular dejando reservada la vía de la ley provincial 7055 y de su par nacional 48 por la flagrante violación que el no apartamiento significaría a la garantía del debido proceso.
IV) HECHOS
IV- 1) LOS VOTOS OBTENIDOS
Que, conforme a los cómputos arrojados por el escrutinio definitivo, la Alianza Movimiento Proyecto Sur obtuvo la cantidad de 60426 votos a su favor.
Ello representa: a) el 3,60% sobre el total de votos válidos -afirmativos más blancos- que fueron un total de 1676643; b) el 3,96% sobre el total de votos válidos afirmativos que fueron un total de 1525116.
En cualquiera de ambos casos Carlos del Frade se encuentra en condiciones de acceder a una banca aplicando el sistema de distribución D’Hondt, porque no hay piso alguno para el acceso a la distribución de cargos.
Sin embargo el Tribunal Electoral, al proclamar los diputados que considera obtuvo cada fuerza, no incluyó ningún diputado de nuestro sector.
Evidentemente porque pretende aplicar un ‘umbral’ para la distribución de escaños.
IV- 2) LA ADVERTENCIA DE MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Mientras se contaban los votos, la página web http://elecciones.santafe.gov.ar informaba que nuestro porcentaje obtenido era de 3,59%. Y al mismo tiempo, en el link ‘Cámaras’ no nos asignaba diputado alguno.
Ello, si bien no correspondía impugnación alguna, fue advertido por nota nuestra a este Excelentísimo Tribunal en fecha 26/07/2011.
IV- 3) EL AUTO 785 DEL T.E. FECHADO 27/07/11
A nuestra simple ‘advertencia’ el Excelentísimo Tribunal Electoral contesta con el auto 785.
El mismo, contrariando normas procesales, no fue notificado al domicilio formalmente constituido en la presentación.
En los primeros párrafos se expresa que nada vincula al Tribunal con la página cuestionada, la que dependería del Poder Ejecutivo.
También considera que nuestra presentación debe ser rechazada por ser prematura y porque –reconoce- nuestro Movimiento no estaba realmente haciendo una impugnación sino una mera observación.
Sin embargo, y sin necesidad alguna (salvo desalentar futuros reclamos) ingresa al fondo de la cuestión y dice decidirla.
Y yerra en el encuadre fáctico y legal, transcribiendo básicamente lo resuelto en ‘Martino’, al que considera (como a ‘Mauri’) precedente en el que debería subsumirse esta ‘advertencia sobre resultados difundidos’ (pues según el mismo Tribunal no hay –en aquella advertencia- impugnación, consiguientemente no hay caso).
No recurrimos dicha resolución porque coincidimos en que –también ella- era prematura, ya que el agravio surgiría para nuestro sector cuando se proclamaran los electos.
Y por ello venimos hoy.
IV- 4) LA PROCLAMACIÓN
En fecha 30/07/2011 se convocó a los apoderados de los partidos participantes a los mismos efectos que los previstos en el artículo 121 del Código Electoral Nacional (formular impugnaciones aritméticas al escrutinio).
Nada cuestionamos a la cantidad de votos obtenidos.
Acto seguido el Tribunal comunicó que proclamaba los diputados que, según su interpretación de las reglas de reparto, resultaban electos:
“En este estado, se invita a los señores Apoderados presentes en este acto, a expedirse en los términos de los artículos citados. No teniendo ninguna observación que formular, el Tribunal Electoral de la Provincia de conformidad a lo dispuesto por el art. 122 del C.E.N., como resultado del escrutinio definitivo, dispone la proclamación de los candidatos electos.”
Contra esa resolución venimos porque allí surgió claramente nuestro agravio actual.
IV- 5) EL ERRÓNEO CÓMPUTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BANCAS POR SISTEMA PROPORCIONAL
El Tribunal aplicó el Sistema Proporcional solo entre los dos partidos que obtuvieron una cantidad de votos superior al 3% del padrón total de electores.
La correcta distribución, que no puede iniciarse con umbral alguno, determina que el Sr. Del Frade ingresa a la banca 42ª (14ª de la minoría).
Para acreditar la razón matemática de nuestros dichos transcribimos el cuadro de votos obtenidos y asignación de bancas debidamente calculados y distribuidas:
Banca
Votos
Partido
Banca 1
550882
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 2
275441
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 3
246445
Unión Pro Federal
Banca 4
183627
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 5
137721
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 6
123223
Unión Pro Federal
Banca 7
110176
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 8
91814
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 9
82148
Unión Pro Federal
Banca 10
78697
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 11
68860
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 12
61611
Unión Pro Federal
Banca 13
61209
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 14
60426
Movimiento Proyecto Sur
Banca 15
55088
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 16
50080
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 17
49289
Unión Pro Federal
Banca 18
45907
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 19
42376
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 20
41074
Unión Pro Federal
Banca 21
39349
Frente Progresista Cívico y Social
Banca 22
36725
Frente Progresista Cívico y Social
Así, la minoría en la Legislatura 2011-2015 quedaría compuesta por 15 legisladores del Frente Progresista Cívico y Social, 6 de Unión Pro Federal y 1 de Movimiento Proyecto Sur (Del Frade).
V) FUNDAMENTOS
El eje del debate, entendemos, debe centrarse en cuál es la normativa que rige la asignación de escaños a la minoría de la categoría Diputados Provinciales.
Entran en juego, principalmente, el artículo 32 de la Constitución Provincial, el decreto-ley 9280, la ley 12367 y el decreto 2897/2010.
Y nuestra conclusión hermenéutica, adelantemos, es que no hay piso alguno para la distribución de bancas que debe hacerse solo por simple proporción de votos.
V-a) El artículo 32 de la Constitución Provincial
La Constitución Provincial, en su artículo 30, establece que “Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución.”
¿Cuáles son los requisitos establecidos para acceder a una banca de Diputado Provincial?
La norma fundamental del ordenamiento positivo provincial reformada en 1962 estableció en el artículo 32 (primer párrafo in fine) que los diputados por la minoría se determinaban del siguiente modo:
“veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.”
Es una norma que no necesita reglamentación, es directamente operativa.
Los 22 diputados, sin umbral alguno, se distribuyen por sistema proporcional (D’Hondt) entre todos los partidos que no obtuvieron el primer lugar en la elección.
No hacía falta reglamentación. Claro, mientras la Constitución estuviese vigente.
V-b) EL DECRETO-ley 9280. Cuando no regía la Constitución Provincial
Cuando en 1983 se avecina el proceso electoral de renovación democrática, el último Gobernador de facto (SALVI) dicta el decreto-ley 9280 con fecha 26/07/1983.
Huelga decir que en ese momento no imperaba la Constitución Provincial, y por ende era totalmente posible disponer al margen de la misma.
Siendo el régimen de facto unitario, no necesitaba atender a normas provinciales en temas propios de una provincia federada, se limitaba a implementar lo que la Nación ordenaba para todo el territorio.
Por eso, en el mensaje que el Ministro de Gobierno (SUTTER SCHNEIDER) envía al Gobernador, no alude a la Constitución Provincial. Solo reconoce que ‘se han seguido las pautas dadas por la Nación’ y luego dirá que se norma ‘siguiendo el régimen del artículo 5º de la ley nacional Nº 22.838’.
Cualquier sumisión directa a normas nacionales en materias reservadas por las provincias como lo es el derecho electoral local resulta inconstitucional a la luz del artículo 75 inc. 12 y del artículo 121 de la Constitución Nacional. Pero ello no importaba durante la suspensión constitucional.
En ese entendimiento, y en ese cuadro jurídico, se explica el artículo 5 que establece que para participar de la distribución de cargos debe obtenerse un mínimo del 3% del Padrón Electoral del Distrito.
Es decir: el decreto-ley 9280 implicó una negación de la Constitución Provincial, entendible dentro del marco jurídico que estableció el ‘Proceso de Reorganización Nacional’.
Pero resulta también evidente que con el retorno del imperio constitucional recobró vigencia el artículo 32, así, puro y simple, con lo cual es esta norma suprema la que –al recobrar vigencia- está derogando las disposiciones que la contradijeron.
Habiendo establecido el decreto-ley 9280 una barrera donde la Constitución no las previó, resulta inconstitucional la ley inferior.
Súmese la injusticia de un sistema de umbrales basado en el padrón general de electores inscriptos donde se suman -para restringir el acceso de los partidos a la Legislatura- electores muertos, domiciliados fuera de la Provincia, sin obligación de voto, o directamente ausentes.
Y, como luego veremos que enseña Sartori, todo umbral implica una desnaturalización del sistema proporcional. Y nuestra Constitución Provincial implementó un sistema proporcional puro, sin pisos de acceso.
Es notable que hasta la fecha nadie ha explicado cómo se puede aplicar una norma que, desconociendo a la Constitución enmudecida, pretende legislar diferente.
Y, la respuesta está en la misma Constitución, que fulmina con nulidad a toda norma que la contradiga.
La inconstitucionalidad surge in rei ipsa, apenas la norma jerárquicamente superior recobra vigencia.
Además, como expondremos infra, el decreto-ley 9280, contradice la CADH por implicar un límite inválido y viciado en su origen.
No se trata de que “la derogación no puede presumirse” como advierte bien la Corte en ‘Martino’. Se trata, centralmente, de la inconstitucionalidad del decreto-ley 9280 lo cual no es un problema de interpretación sino de selección de la norma aplicable.
Y por eso es que no estamos ante un “mero examen de interpretación” (‘Martino’) sino que estamos ante la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma invalidada por intentar contradecir al vértice del ordenamiento positivo.
V-c) La ley 10524. Lemas
El 12/11/1990 se promulgaba la ley 10524 que imponía el sistema de lemas para las elecciones provinciales.
Y esa ley es la que deroga expresamente al decreto-ley 9280, revalidándolo tan solo en lo que no se contradijese con el nuevo sistema electoral (art. 23).
Y el artículo 5 del decreto-ley 9280 se contradecía con el nuevo régimen.
Porque el artículo 6º de la ley de lemas 10524 prevé expresamente un sistema: “Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución provincial (Artículo 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada Lema en relación proporcional D’Hont a los votos obtenidos por cada uno de sus sub-Lemas.”
No hay barrera alguna prevista. No hay necesidad de supletoriedad interpretativa. No hay necesidad de la norma contraconstitucional de 1983.
Muy distinto, como veremos luego, era el caso de la asignación de bancas de Concejales, que este Tribunal y la Corte analizaron en ‘Mauri’.
Por ende, el decreto-ley 9280 quedó derogado para la atribución de bancas de Diputados por la 10524, por regular la nueva en su artículo 6 la misma materia en distinto sentido, priorizándose la 10524 ‘in tempore’.
V-d) La 10524 derogada por la 12367
Como venimos exponiendo, el decreto-ley 9280 solo mantenía vigencia en el marco de la 10524 y pasó posteriormente al olvido legislativo.
Ya ninguna norma posterior lo va a recobrar en la vigencia que tuviese durante la interrupción constitucional.
Finalmente, el 01/12/2004 se promulga la ley 12367 que establece el sistema de Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), actualmente vigente.
Y esta nueva norma electoral deroga expresamente a la 10524 (que contenía al decreto-ley 9280) y a toda otra norma que se oponga al presente régimen electoral.
Y va entonces a establecer sus propias normas para la distribución de bancas de diputados.
Y, saliendo de una ley que expresamente establecía la aplicabilidad supletoria del decreto-ley 9280, no vuelve a hacerlo. La 12367 no incluye al decreto-ley 9280 en el sistema electoral santafesino.
Es más: el decreto 428/2005 que reglamenta la 12367, en sus considerandos entiende que ella ‘ha modificado el sistema electoral de la Provincia en su esencia’.
Y es de su esencia el tema que sostenemos: la prevalencia de la norma constitucional sin umbral por sobre una norma de facto que establecía un piso inconstitucional.
V-e) El umbral de primarias en el artículo 9. Una reforma al régimen de partidos POLÍTICOS.
Dijimos que la Constitución Provincial establece el reparto de escaños surgidos de las elecciones generales sin umbral alguno.
Pero el nuevo régimen ha creado unas elecciones no previstas constitucionalmente, y para ellas sí va a regular un piso.
Establece en su artículo 9 que -para pasar a las generales- un sector dentro de un partido debe obtener “como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidos emitidos, en la categoría electoral respectiva”.
En verdad no está estableciendo un piso para el acceso a los escaños. Está estableciendo una condición de acceso a la participación electoral de los sectores internos en los partidos políticos.
En verdad está afectando el derecho de los sectores internos a postular candidatos dentro del partido en la general, terreno que no está reglado por la Constitución Provincial, y en el cual sí tendría indudables facultades la Legislatura.
No determina este piso de primarias el reparto de bancas, sino la posibilidad de proponer candidatos a la ciudadanía por parte de un grupo que participó contra otro u otros en internas.
Por eso, y más allá de los reparos que en algún caso concreto pueda oponer un partido o un sector a la limitación, no se contradice de ningún modo este artículo 9 con la Constitución Provincial art. 32 ya que no están todavía en juego las bancas, sino la integración de las listas de candidatos, que luego aparecerán en las boletas electorales y cuyos nombres se someten a consideración del cuerpo electoral; para que éste, a través de su veredicto (el voto) determine quiénes han de ocupar finalmente las bancas en disputa.
Y para reglamentar la vida interna de los partidos sí tiene la Legislatura amplias facultades puesto que la Constitución se las delega sin establecer base alguna.
No se pierda de vista que los umbrales sobre votos válidos afirmativos son los únicos que tienen alguna contención constitucional desde la Reforma de la Constitución Nacional de 1994, donde se los previó para la elección presidencial en los artículos 97 y 98.
O, como indica Iván Cullen, si tuviese algún sentido establecer umbrales para elecciones generales, sería cuando no hay elecciones primarias abiertas. Pero habiendo elecciones internas abiertas y obligatorias resulta más que suficiente para depurar las candidaturas con umbral que afecte la conformación de listas que irán a la general. Pero no tendría ningún sentido un segundo umbral ya en generales.
V-f) La inexistencia de umbral para generales en el artículo 18
Más adelante la 12367 va a tratar el reparto de bancas en las elecciones generales.
Y allí, correctamente, no hará otra cosa que someterse a la Constitución Provincial.
“ARTÍCULO 18°.- Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D’Hont.”
¿Dónde está la barrera?
El decreto-ley 9280 –antes de la vigencia constitucional- establece un piso.
La Constitución no establece piso.
La 12367 no establece piso.
¿Es de buen derecho interpretar que, pese a disponer en sentido diferente, la 12367 aceptó la vigencia de una norma que la contradice?
No.
La 12367 estableció el más absoluto respeto a la Constitución Provincial admitiendo la plena operatividad de su artículo 32.
Inexplicablemente el Tribunal Electoral en su prematuro auto 785 entiende que la 12367 no regula la distribución de bancas en las elecciones generales.
Parecería que el respetable Tribunal no tuvo en cuenta (y por eso no lo cita en ningún párrafo) al artículo 18 de la ley 12367 que sí regula la distribución de bancas surgidas de las elecciones generales.
Dice el auto 785 sobre la 12367 “Si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 12.367 establece que se derogan ‘las disposiciones que se opongan al presente’, no debe perderse de vista que dicha norma regula el mecanismo de elecciones internas, por lo que mal podría la derogación mencionada abarcar a la distribución de cargos.”
El Tribunal cree que no hay oposición con el decreto-ley 9280 porque no advierte que sí hay una disposición en la 12367 sobre la distribución de bancas en generales: el artículo 18.
Y habiendo oposición, prevalece la nueva norma (según artículo 25 de la ley 12367).
Así, leyendo a contrario sensu el auto 785, puede decirse que “regulando dicha norma el mecanismo de elecciones generales la derogación mencionada abarca la distribución de cargos”.
Y esa es la correcta hermenéutica que traemos humildemente ante este Tribunal para que corrija el yerro que tanto daño está causando a más de sesenta mil santafesinos que invistieron diputado a Carlos Del Frade.
V-g) Los debates legislativos de la 12367
Y no puede decirse que los legisladores quisieron hacer otra cosa, o que presumieron la existencia y vigencia del decreto-ley 9280.
Para interpretar volitivamente el texto legal es regla acudir a los debates habidos durante la sanción.
El proyecto es sancionado en la Cámara de Diputados el 19/08/2004
En el Diario de Sesiones puede leerse:
“SR. LAMBERTO.– Pido la palabra.
Nosotros quisiéramos que se mantuviera en este artículo el piso que está fijado en la ley nacional para la distribución de votos por el Sistema D’Hont, que es del 3%.
Creemos que no se puede pedir en la general el 3% y en las internas el 5%.
SR. REAL.– El Justicialismo, durante muchísimos años, a partir de 1983, criticó esta norma que establece el 3% por ser una norma del proceso.
Creo que subir esa norma va en contra de lo que precisamente queremos, que es la participación de las minorías.
Les pido que recapaciten. Me parece que el 3% está bien.
SR. LAMBERTO.– Señor presidente: me aporta correctamente el diputado Brignoni que el porcentaje es en la categoría respectiva, porque es un piso en cada categoría.
Habría que agregar: ‘el 3% de los votos afirmativos válidos emitidos en la categoría respectiva’.
SR. PRESIDENTE (Barrera).–Si ningún otro diputado hace más uso de la palabra, se va a votar el artículo 9° leído por Secretaría, con la modificación introducida por el señor diputado Lamberto.”
Queda meridianamente claro cuando Lamberto alude al piso del 3% en las generales que Real responde que están avanzando en la derogación del decreto-ley 9280.
Por su origen espurio y por negatoria de la participación de las minorías.
Y nadie contradice esta afirmación, con lo cual pasa a votarse lo que –como dijimos- no es otra cosa que un límite a la participación dentro de los partidos, y no una regla de asignación de escaños.
Saldada esta discusión, minutos después pasan los diputados a considerar el artículo 18, donde ya nadie hace valer el límite del decreto-ley 9280, sometiéndose todos unánimemente a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Provincial.
El Senado en revisión va a corregir algunos aspectos sin tocar los artículos centrales que rigen la materia.
Queda así clarificada la voluntad del legislador de someterse sin cortapisas al régimen constitucional del artículo 32 que no fija umbral alguno.
La voluntad de los legisladores parece ser la que intuye Iván Cullen: alcanza con utilizar un umbral en primarias, no teniendo sentido requerirlo de nuevo en generales (y mucho menos requerir uno más gravoso).
Y aquí no hacemos alusiones a una “hipotética voluntad legislativa” como dijo la Excelentísima Corte al rechazar el planteo de ‘Martino’. Aquí acreditamos fehacientemente cuál fue la voluntad de los legisladores respecto al régimen electoral que debía regir esta elección.
V-h) LOS DEBATES EN LA CONVENCIÓN REFORMADORA DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL DE 1962
Aplicar el decreto-ley 9280 implica burlar la clara letra del artículo 32 de la Constitución Provincial, distorsionando lo que es un Sistema Proporcional puro y simple.
Y no fue esa la intención de los convencionales constituyentes conforme surge de los mismos debates habidos en la Convención Reformadora de 1962, donde nunca se habló de piso alguno, ni se dejó delegada a la Legislatura facultad para regular el sistema proporcional que prístinamente estableció.
Voces señeras como las de los convencionales Reñé, De la Torre, Viñals, Tessio, Ulla, se pronunciaron durante el 13/04/1962 a favor de la proporcionalidad absoluta que establecieron en la segunda parte del primer párrafo del artículo 32.
Los debates completos elucidan la intención de los reformadores y se pueden consultar en el Archivo Histórico de la Provincia o transcriptos en http://domingorondina.blogspot.com/2011/06/diputados-modelo-1962.html
Respetar –y hacer respetar- la voluntad del constituyente es tarea primordial de este Tribunal, que él creó.
V-i) El decreto DE CONVOCATORIA 2897/2010
Los decretos del Poder Ejecutivo, al mismo tiempo que ejecutan órdenes legales, hacen una interpretación auténtica de los mismos.
Y así lo entendió el gobernador Binner cuando convocó a las elecciones del pasado 24 de julio en uso de las facultades del artículo 72 inciso 15 de la Constitución Provincial.
Al hacerlo aclaró que se proclamarían como electos a los que correspondiese según la Constitución Provincial y la ley 12367.
“ARTICULO 1º – Fíjase el día 24 de julio de 2011, para la realización de los comicios generales, de elección de cargos provinciales, municipales y comunales. Se proclamará a los que resulten elegidos conforme al sistema establecido en la Constitución de la Provincia y la Ley N° 12.367.”
Ninguna alusión vemos a los umbrales del derogado decreto-ley 9280.
Y esta interpretación gubernamental es de alto valor hermenéutico.
Pero también debe tenerse en cuenta que el decreto estableció y publicitó las reglas de juego electorales a las que los participantes (candidatos y electores) se sometieron.
No solo la norma convocante. También el ‘Manual Electoral 2011’ distribuido por el Poder Ejecutivo Provincial, señalaba en su punto 4 (Los resultados de las elecciones generales) que las bancas de los 22 diputados se repartían por D’Hondt (sin advertir umbral) de acuerdo al artículo 32 de la Constitución y el 18 de la 12367.
Y no puede ahora intentar variarse el criterio legal, ni la forma de repartir el voto de la gente.
O como públicamente dijese Carlos Del Frade: “Semejante cambio en las reglas de juego sirve para arrebatar al Movimiento Proyecto Sur de la banca que ganó con el voto popular, despreciar 60 mil voluntades y mentir sobre una supuesta ambigüedad en torno a las leyes que se aplican para definir los lugares en la Legilastura.”
V-j) El caso ‘Martino’ no es precedente
El caso nuestro es totalmente diferente del caso ‘Martino’.
Primero: la causa ‘Martino’ es rechazada liminarmente por el T.E. y por la Suprema Corte en virtud de entender que una acción meramente declarativa no era el cauce adecuado.
Segundo: los sentenciantes en ambas instancias provinciales arguyen que Martino no ha podido sostener adecuadamente la derogación o del decreto-ley 9280, cosa que nosotros sí hacemos fundadamente.
Tercero: Martino no advierte que la inaplicabilidad del decreto-ley 9280 proviene de la inconstitucionalidad de dicha norma, lo cual obliga al control de constitucionalidad que debe efectuar este Tribunal.
Cuarto: Martino no sostiene la contraconvencionalidad del decreto-ley 9280, argumento que obliga al control de convencionalidad de este Tribunal.
Quinto: Martino acciona con anterioridad a la realización de los comicios generales, con lo cual el agravio no era actual, y nunca pudo sostener la relación entre sus votos y las barreras legales.
Sexto: Martino no sostiene la falta de umbral –como hacemos nosotros- fundados en el artículo 18 de la 12367, sino que propone que se aplique el artículo 9º de la 12367 a las generales.
Séptimo: por los guarismos obtenidos Martino solo alcanzaba el umbral del 3% si se computaba sobre votos válidos afirmativos. En cambio Proyecto Sur alcanza el 3,96 % sobre votos válidos afirmativos, y el 3,60% sobre votos válidos. Por ende, no funcionan en este caso las consideraciones que se efectuaron respecto a la cosecha electoral de Martino.
Todo ello nos lleva a la convicción de la inoponibilidad de ‘Martino’ que de ningún modo ilumina la solución que debe darse al presente.
V-k) EL CASO ‘MAURI’ no es precedente
Y no puede aquí traerse el razonamiento de la Excelentísima Corte Provincial expuesto en autos ‘MAURI’ quien no discutía una banca de Diputado sino un lugar en un Concejo Municipal.
En la sentencia de Corte, la misma hizo aplicación del art. 7 de la 10524 que generaba una presunción de barreras en la atribución de bancas en los Concejos Municipales.
A primera vista se advierte que el artículo 6 es totalmente distinto ya que no presume umbral alguno, disponiendo solo cómo se reparten los escaños dentro del lema, pero no cómo se reparten entre los lemas, para lo cual solo remitió a la Constitución Provincial.
Y claramente en Mauri la Corte entendió que el decreto-ley 9280 solo podía aplicarse cuando no contradecía al sistema de Lemas, hoy derogado. Pero en cuanto a Concejales no había contradicción. Y sí la hay en cuanto a Diputados.
Por ende, como ya se dijo, el decreto-ley 9280 quedó derogado para la atribución de bancas de Diputados por la 10524, y al ser ésta abrogada, el decreto-ley 9280 quedó totalmente descartado.
V-l) INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO-LEY 9280 Y DEL UMBRAL ALLÍ PREVISTO A LA LUZ DE LAS NORMAS INTERNACIONALES CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CADH ARTS. 23 (derechos políticos) y 30 (límites por ley formal).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) incorporada a la Constitución Nacional para regir con su misma jerarquía mediante su artículo 75 inciso 22, establece en lo que aquí nos interesa:
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Es decir: no pueden establecerse umbrales que distorsionen la igualdad real de acceso de las minorías a los cargos representativos.
Integra esta cláusula el limitado grupo de garantías que no pueden suspenderse ni siquiera en situaciones de emergencia, conforme al artículo 27 de la misma CADH.
La democracia en un Estado Constitucional de Derecho no es solo el ejercicio del poder político de manera excluyente por el partido que obtiene el mayor número de votos, sino que es el gobierno de la mayoría, con el respeto irrestricto de las minorías, máxime cuando éstas tienen un nivel de inserción en el cuerpo electoral que se ha expresado en alto número de votos, con lo que se ha garantizado la libre voluntad de los electores, para tener acceso sus representantes a las funciones públicas de la Provincia.
Y la Convención establece un valladar para los límites a los derechos políticos (como lo es el umbral para el acceso a bancas del decreto-ley 9280):
“Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”
Para facilitar el entendimiento de esta cláusula la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, emitió la OPINIÓN CONSULTIVA OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 titulada “LA EXPRESIÓN ‘LEYES’ EN EL ARTÍCULO 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”.
Allí se establece que los límites a los derechos (en este caso políticos emergentes del artículo 23) deben provenir de LEY EN SENTIDO FORMAL (dictada por el órgano legislativo en el marco constitucional).
Evidentemente el decreto-ley 9280 no satisface este requisito de origen.
Escuchemos a la CIDH en su OC6/86 razonar sobre límites posibles a los derechos políticos:
“18.     Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones:
a.   Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida;
b.   Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a “razones de interés general” y no se aparten del “propósito para el cual han sido establecidas”. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por desviación de poder; y
c.   Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.
19. El significado del vocablo leyes ha de buscarse como término incluido en un tratado internacional. No se trata, en consecuencia, de determinar la acepción del sustantivo leyes en el derecho interno de un Estado Parte.
(…)
22. Por ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. A través de este procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente. En verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de algún régimen de control posterior, pero sí es, sin duda, un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder.
(…)
27. La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado.
(…)
32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad ( ver supra 23 ). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al “ejercicio efectivo de la democracia representativa “, que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común ( ver supra 22 ).
(…)
34. No es posible desvincular el significado de la expresión leyes en el artículo 30 del propósito de todos los Estados americanos expresado en el Preámbulo de la Convención “de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre ” (Convención Americana, Preámbulo, párr. 1 ). La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte. Es un “principio” reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano. E1 régimen mismo de la Convención reconoce expresamente los derechos políticos (art. 23), que son de aquellos que, en los términos del artículo 27, no se pueden suspender, lo que es indicativo de la fuerza que ellos tienen en dicho sistema.
35. En consecuencia, las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.”
Conclusión: límites a la igualdad para el acceso de las minorías a cargos políticos: sólo en los casos autorizados, con fines legítimos y por ley en sentido formal.
Por eso concluye:
“LA CORTE ES DE OPINIÓN,
Por unanimidad
que la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.”
Queda así meridianamente claro que el decreto-ley 9280 y su restricción para el acceso de las minorías a las bancas, resulta inconstitucional por contradecir una norma convencional del primer orden.
La ilegitimidad de origen del decreto-ley 9280 solo pudo haberse conjurado durante la vigencia de la ley 10524, porque la misma implicó una revalidación de la misma, pero desde la derogación de la 10524 desvistió al decreto-ley de su apariencia de ley formal.
Y el control de convencionalidad, como parte integrante del control de constitucionalidad, es obligatorio para los jueces.
Dicha Opinión Consultiva es vinculante para Argentina y sus estados provinciales miembros.
En la causa “GARRIDO Y BAIGORRIA REPARACIONES (ART. 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)” dijo la CIDH en la SENTENCIA del 27 de agosto de 1998 que no puede invocarse el derecho federal para evitar el cumplimiento de la CADH por las Provincias:
“46. El artículo 28 de la Convención prevé la hipótesis de que un Estado federal, en el cual la competencia en materia de derechos humanos corresponde a los Estados miembros, quiera ser parte en ella. Al respecto, dado que desde el momento de la aprobación y de la ratificación de la Convención la Argentina se comportó como si dicha competencia en materia de derechos humanos correspondiera al Estado federal, no puede ahora alegar lo contrario pues ello implicaría violar la regla del estoppel. En cuanto a las “dificultades” invocadas por el Estado en la  audiencia de 20 de enero de 1998, la Corte estima conveniente recordar que, según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional (Cfr.: sentencia arbitral de 26.VII.1875 13 en el caso del Montijo, LA PRADELLE-POLITIS, Recueil des arbitrages internationaux, Paris, 1954, t. III, p. 675; decisión de la Comisión de reclamaciones franco-mexicana del 7.VI.1929 en el caso de la sucesión de Hyacinthe Pellat, U.N., Reports of International Arbitral Awards, vol. V, p. 536).”
Por eso también a la luz de la CADH el decreto-ley 9280 debe ser descartado.
Y éste es otro argumento importantísimo para que el Tribunal abandone el criterio que sostuviera en ‘Martino’. Así como la CSJN en “Ekmedjian c/ Sofovich” cambia el criterio que sostuviera en “Ekmedjian c/ Neustadt”, la consideración del derecho internacional vigente debe llevar a una nueva lectura de la problemática a la luz de la normativa convencional.
El decreto-ley 9280 dispuso un umbral donde la Constitución Provincial no lo admite.
Recuperada la vigencia constitucional, las normas de facto que iban contra la Constitución, quedan abrogadas.
El decreto-ley 9280 volvió solo a tener vigencia parcial y supletoria durante el imperio de la ley 10524.
La ley actual, 12367, deroga la 10524 y no prevé ninguna aplicatoriedad del decreto-ley 9280.
La CADH requiere que todo límite al acceso en condiciones de igualdad a los cargos representativos surja de ley en sentido formal.
Por todo lo cual, debe aplicarse de modo directo la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 32 de la Constitución Provincial, sin umbrales de ningún tipo.
VI) Temporaneidad del planteo
Nunca cuestionamos el régimen electoral porque hubo suficiente claridad normativa, mantenida hasta último momento en el decreto de convocatoria 2897/2010 donde el Poder Ejecutivo Provincial, en ejercicio de las facultades que la Constitución Provincial le reserva -artículo 72 inciso 15-, no solo convocó al pueblo de la Provincia de Santa Fe a comicios primarios y generales, sino que además, fijó las normas sobre las cuales se habrían de desarrollar tales comicios.
Y ahora, el Tribunal Electoral, pretende aplicar una norma no prevista en ningún momento para regir esta elección.
Nosotros nos sometimos al régimen constitucional. Como no tuvimos competencia interna, no nos vimos obligados a discutir el piso de primarias que no nos afectó de modo alguno. Y válidamente aceptamos que se aplicaría para la distribución de generales el art. 32 de la Constitución, el 18 de la 12367 y el decreto de convocatoria 2897/2010.
Contrariando esta claridad normativa y esta convicción de norma que nos regía, el auto 785 consideró que es útil “fijar precisiones respecto de las normas que regulan la distribución de cargos electivos”.
No es así. No hacían falta precisiones. El esquema normativo era clarísimo. Y, en cualquier caso, no pueden ‘fijarse precisiones’ tres días después de haber recibido el voto de los ciudadanos santafesinos…
Por ello, y ateniéndonos a la clara letra del artículo 1º del decreto de convocatoria 2897/2010, corresponde también descartar cualquier influencia del inconstitucional y derogado decreto-ley 9280 en la asignación de escaños.
Tampoco recurrimos el auto 785 porque coincidimos con él en que era prematuro cualquier planteo.
Y porque a la fecha del auto 785 no se conocían los guarismos definitivos que arrojaría el conteo de votos, con lo cual bien podría nuestra preocupación saldarse con el ingreso de una mayor cantidad de votos a nuestro favor. Y en tal caso el criterio del Tribunal, del que disentimos, no nos hubiera causado ningún perjuicio ni nos hubiese obligado a iniciar el presente.
Por ende recién ésta es la etapa procesal oportuna para impugnar la proclamación, ya que es ese decisorio el que –haciendo incorrecta aplicación normativa- causa agravio actual a nuestra alianza.
VII) DOCTRINA. Las ‘Sperrklausel’. PROHIBICIÓN DE Ampliación de los requisitos constitucionales
Se dudó siempre de la constitucionalidad de las barreras legales de acceso a cargos cuando la Constitución no los establece.
El problema de la igualdad como único requisito para el acceso a los cargos electivos lo analiza la doctrina:
“El Pacto de San José de Costa Rica, en términos más explícitos, regula el derecho al acceso, ‘en condiciones generales de igualdad’, a las funciones públicas (art. 23, inc. 1, c). En ‘González Ruso’ la Corte Suprema señaló que esa norma no da a la garantía de la igualdad un alcance más amplio que el asignado por el art. 16 de la Constitución (Fallos, 311:970). Sin embargo, puede tener un contenido más extenso. Por ejemplo: si la Constitución incluye un recaudo de idoneidad que exceptúa la regla general de la igualdad, y esa exigencia va contra el Pacto, ella resultaría hoy inválida, después de la sentencia de la Corte Suprema en el caso ‘Ekmekdjian c/ Sofovich’ (LL, 1992-C-543).” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos del Derecho Constitucional, tomo II, pág. 684. 2ª ed. 1997 Editorial Astrea. Buenos Aires.)
“La doctrina discute si es factible por vía de ley, y como reglamentación del principio constitucional de idoneidad (art. 16 Constitución Nacional), ampliar el número de recaudos para ser electo diputado. Por extensión, ese debate se lo puede extender para los demás cargos cuyas cualidades están requeridas explícitamente por la Constitución (p. ej., para ser presidente, vicepresidente, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o senador). La Corte Suprema (‘Bianchi’, Fallos, 248: 398) puntualizó que si la Constitución enumeraba los requisitos que, en tales casos, se debían cumplir, no era lícito añadir otros. Sin embargo, el principio constitucional de idoneidad (art. 16) posibilitaría que, mediando razonabilidad, el legislador regule tal principio, siempre que esa reglamentación no sea inequitativa, proscriptita, desigualitaria o incompatible con un esquema democrático.” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos del Derecho Constitucional, tomo I, pág. 366. 2ª ed. 1997 Editorial Astrea. Buenos Aires.)
“La representación proporcional respeta más que otros sistemas el valor verdad, ya que es la que mejor retrata políticamente a una sociedad (el Congreso se integra, aproximadamente, del mismo modo en que esa comunidad está fraccionada en partidos). Además, parece también el más justo, porque otorga a los partidos un porcentaje de bancas correlativo al de los votos que ese partido ha logrado el día del sufragio. También satisface mejor que los demás al valor libertad, ya que no será común que un partido logre más del 50% de los sufragios, y de ahí que difícilmente logrará más del 50% de las bancas de la Cámara. Por tanto, no podrá gobernar por sí solo, y deberá recurrir a acuerdo y transacciones.” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos del Derecho Constitucional, tomo I, pág. 369. 2ª ed. 1997 Editorial Astrea. Buenos Aires.)
Sobre la utilidad de las barreras dobles (ya que el propio sistema D’Hondt es una barrera) dice Giovanni Sartori que los umbrales implican una desnaturalización del sistema proporcional (y téngase en cuenta que la Constitución Provincial refiere al Sistema Proporcional sin límite alguno):
“El problema con los sistemas mayoritarios es que se prestan a la manipulación. El problema con los sistemas proporcionales es que se permiten muchos partidos. Desde luego, esto es menos grave con sistemas parcialmente proporcionales. Por consiguiente el sistema proporcional imperfecto se justifica por ser un medio para contrarrestar la fragmentación del sistema de partidos. No obstante, otra forma no excluyente de obstruir la proliferación de partidos es la de negar el registro, esto es, establecer un ‘umbral’ para admitirlo en la contienda electoral. La palabra alemana para este artificio es Sperrklausel, la cláusula de la barrera; el ‘umbral’ alemán se estableció, desde el inicio, en el 5%. Varios países han adoptado el requisito, pero el nivel de los ‘umbrales’ varía. En un extremo, Israel tiene un ‘umbral’ perfectamente inútil del uno por ciento (que se subió al 1,5 % en 1992); en otro extremo está Turquía, con 10 %( en las elecciones entre 1983 y 1991), en particular Grecia, que durante su muy feliz historia electoral ha tenido una serie de barreras superiores al 15% (interpretadas como ‘RP reforzada’). Entre estos extremos pero acercándose al nivel inferior, España adoptó un nivel de admisión (o inversamente, de exclusión) de 4% y Argentina de 3.
Es importante establecer a priori y en general cuál es el ‘umbral’ correcto, porque su conveniencia dependerá de las distribuciones reales en cada país. Sin duda bajar de 3-4 % tiene poco sentido, mientras que el umbral del 10% parece una barrera muy difícil de sortear. Pero un umbral de exclusión del 5% habría sido inútil en Polonia en 1991 y muy efectivo en Italia en 1993. Sea como fuere, las barreras excluyentes por lo general cumplen con el propósito para el que se las crea. Por otra parte, se ha exagerado su efectividad en caso de Alemania, pues no fue la Sperrklausel la que eliminó al neonazismo y al partido comunista.” (Sartori Giovanni. Ingeniería Constitucional comparada. Págs. 23/24- 1ª ed. 4ª reimpresión. 2000. Editorial Fondo de Cultura Económico. México.)
A su turno, el maestro Nino enseña:
“Los politólogos se han preocupado por señalar algunos efectos de las fórmulas electorales que se aplican para conformar los cuerpos colegiados. Uno de esos efectos es el de la manera en que se preproducen las preferencias del electorado. Ello no sólo depende, como se dijo, del mecanismo de adjudicación que se emplee, sino también del tamaño de los distritos en los que se aplica (los sistemas de mayoría producen más deformaciones a medida que los distritos sean más grandes en cuanto a los representantes a elegir, mientras que con los sistemas proporcionales ocurre lo contrario) el sistema para adjudicar los restos insuficientes en la representación proporcional y el piso mínimo para tener un escaño. Pero lo más interesante son las correlaciones entre los sistemas electorales y el número, variedad y amplitud ideológica de los partidos políticos. La correlación entre el sistema de mayoría y el bipartidismo y el sistema proporcional y el multipartidismo fue enunciada hace varias décadas por Duverger, aunque los politólogos que se han ocupado del tema más reciente sostienen, como Nohlen y Grofman y Lijphart que se trata más bien de una tendencia y que intervienen además otros factores, como el sistema de gobierno. Este último punto merece una consideración especial: dado que en el sistema presidencialista se elige a su principal autoridad por un sistema que es, por fuerza de mayoría, y, dado que esa elección tiende a arrastrar a la de diputados –sobre todo cuando es total o parcialmente simultánea-, este sistema genera una presión hacia el bipartidismo, que puede combinarse con una presión coincidente del sistema electoral del Parlamento –si es de tipo mayoritario-, o divergente- si es de tipo proporcional.” (Nino Carlos Santiago. Fundamentos de derecho constitucional. Págs. 544/545. 1ª ed. 2ª reimpresión 2002. Editorial Astrea. Buenos Aires.)
Es que los sistemas electorales no son construcciones meramente matemáticas: implican una elección que puede ser más o menos democrática.
Con razón, Frías alerta que, en materia de sistemas electorales, no hay regímenes inocentes; cada uno evita y favorece alguna circunstancia; aprovecha o perjudica a las distintas fuerzas políticas existentes en una sociedad.” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos del Derecho Constitucional, tomo I, pág. 368. 2ª ed. 1997 Editorial Astrea. Buenos Aires.)
Como enseña Nohlen, las barreras o umbrales electorales explícitos o legales, (a diferencia de las naturales como son el diseño y el tamaño de las circunscripciones) se caracterizan por ser requisitos u obstáculos adicionales que tienen por objetivos generales: Negar el acceso a la distribución de escaños a algunos actores políticos en la contienda electoral; condicionar la validez de un evento electoral, y/o negar beneficios a los participantes en la contienda.
Las barreras o umbrales netamente electorales hacen referencia a cláusulas adicionales al sistema electoral que impiden a los candidatos o agrupaciones políticas, en la contienda electoral, participar en la distribución de escaños, si no logran superar el obstáculo establecido, el cual hace referencia específica a superar un determinado porcentaje de votos.
VIII) Jurisprudencia DE INTERÉS PARA EL caso
Ya en FALLOS, 248:398 (Bianchi y Cía) la CSJN entendió que si la Constitución enumeraba los requisitos que, en tales casos, se debían cumplir, no era lícito añadir otros.
In re ‘Martínez Raymonda, Rafael, s/acción de amparo c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el Decreto del 26-3-97’ (Expte. Nº 2932/97) Cámara Nacional Electoral, fallado bajo número 2352/97, la jueza de grado (cuyo criterio queda firme por considerar la Cámara que no hubo apelación válida) dice según la CNE:
“Expresa la magistrado que el art. 69 del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires dispone la elección de los diputados conforme al sistema proporcional, sin imponer limitación alguna para la asignación de cargos, por lo que entiende que dicha norma colisiona con el Código Electoral Nacional, el cual establece (art. 160) que no participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento del padrón electoral del distrito. Concluye entonces que aparece razonable y jurídicamente viable la no aplicación de ese mentado tres por ciento a fin de asignar a cada agrupación participante en la contienda un número de cargos que guarde relación directa con su caudal electoral. Sostiene que ello no implica dejar sin efecto las normas de la ley 24.620 ni del decreto 383/97 y que corresponde adoptar un criterio amplio en cuanto a la representación de la mayor pluralidad de ideas en el cuerpo que ha de constituirse. No obstante ello, considera, no se varía terminantemente el sistema electoral, sino que solamente se aplicaría una variante del sistema proporcional, es decir, el D’Hondt sin limitaciones, hasta cubrir la cantidad de los cargos a elegir.”
Este es también nuestro criterio. No puede prevalecer de ningún modo normativa federal en el proceso electoral santafesino.
Y por ende, la remisión que el decreto-ley 9280 implica a la 22838 resulta violatoria del esquema federal del Estado argentino.
Así también lo entendió la Corte Provincial al denegar el recurso extraordinario ley 48 in reMARTINO, Edgardo Luis -Intendente de San Cristóbal-Candidato a Diputado Provincial Lista Nro. 3-Promueve acción mere declarativa de certeza- (Exp. 0014211-M-07) sobre queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad’ (Expte. C.S.J. Nro. 459, Año 2007) el 05/12/2007 (A y S t 223 p 243-245), donde dijo:
“en particular cuando se trata de normas de derecho público local -como lo son las que rigen el proceso eleccionario (vide Fallos, 324:2679 [2001])-, cuya hermenéutica por los tribunales provinciales en principio no puede ser revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos, 275:133; 305:112; 314:1336, entre otros).”
Así debe descartarse cualquier aplicación de preceptos federales para resolver el caso.
IX) MEDIDA CAUTELAR
Requerimos como imprescindible para que nuestro reclamo no se torne abstracto durante el trámite del presente, que se disponga una medida cautelar de no innovar consistente en que no se entregue diploma o credencial ni se permita la asunción al Sr. Demetrio Oscar Álvarez hasta tanto se resuelva con carácter definitivo nuestra impugnación.
En el acta de fecha 30/07/2011 el Excelentísimo Tribunal dijo: “a los efectos de la entrega de los respectivos diplomas, se dispondrá la fecha y oportunamente será comunicada.”
Éste es el acto que pretendemos impedir y cuya inminencia surge del texto transcripto: la entrega del diploma o credencial que permita la asunción del Sr. Demetrio Oscar Álvarez.
Corresponde el despacho de esta medida en el entendimiento que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por la ley para su dictado, a saber:
a)   Verosimilitud del derecho: respecto del primer requisito, sostiene la jurisprudencia que para la procedencia de la medida cautelar, solo hace falta acreditar la posibilidad razonable de que exista el derecho invocado.
Se han detallado ut supra las normas que fundan el reclamo de la parte actora y su razonabilidad, a lo cual nos remitimos.
b) Peligro en la demora: es el que señala el interés jurídico del peticionante, la justificación de la existencia de las medidas cautelares; se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho de aquél, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato definitorio de su posible triunfo.
Atento a la inminente concesión de credenciales que posibilitarían la asunción del ilícitamente discernido diputado, la amparista necesita que mientras se tramita la presente no se efectivice la asunción.
Lo contrario haría imposible el respeto de la voluntad popular.
c) Contracautela: tal como sostiene la doctrina, el requisito de la contracautela, encuentra su justificativo en las características que son propias del procedimiento cautelar. En efecto, al ser la medida cautelar una decisión que se adopta con urgencia, a partir de un juicio de probabilidad y verosimilitud, se estima que de tal decisión puede resultar un perjuicio para la parte demandada, debiendo responder en caso de daño la parte que solicitó la medida. No obstante que generalmente se la enumera como presupuesto de procedencia de una medida cautelar, la contracautela más que un presupuesto de las medidas cautelares, constituye la condición que se exige al interesado en obtener dicha medida.
Debe tenerse presente que a la hora de adoptar una medida cautelar los presupuestos fundamentales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, mientras que, la contracautela solo tiene carácter instrumental, de allí que para algunos ordenamientos requerir tal condición sea facultativo para los magistrados.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que: “Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado fumus bonis iuris y el periculum in mora de la tutela por otorgar, añadiéndose la caución que el juez fijará de acuerdo a las normas de rito, a fin de enjugar los perjuicios que el requirente pudiere causar si hubiere procedido sin derecho o con abuso o exceso en su ejercicio” (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, agosto 18-982 – Gibaut Hnos. Manufactura de Cueros S.A. c. Banco Central de la República Argentina – ED 101-698).
Por ello, y dado que conforme lo expuesto en los puntos precedentes, la medida solicitada no genera riesgo ni perjuicio alguno para el Estado ni para el incorrectamente proclamado Diputado, resulta viable entender que la caución juratoria es suficiente para salvar los hipotéticos e improbables perjuicios que se pudieran aducir.
Dejamos ofrecida como contracautela la más amplia caución juratoria, y brindaremos garantías reales si V.E. las considerase necesarias.
Por todo lo dicho, requerimos que expresamente se disponga la medida cautelar solicitada (no entregar credencial ni diploma ni permitir de ningún modo la asunción del Sr. Demetrio Oscar Álvarez) hasta la resolución definitiva de la cuestión.
X) DERECHO
Fundamos la presente en los artículos 23, 27 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 6/86 de la CIDH, en los artículos 1, 5, 31, 37, 38 y 123 de la Constitución Nacional; en los artículos 1, 2, 29, 30 y 32 de la Constitución Provincial, en las leyes provinciales 10524, 12367 y 13156, en el decreto provincial 2897/2010, en el artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en las normas de rito electoral, y en toda la demás normativa detallada en el presente escrito.
XI) RESERVAS
Para el hipotético e improbable caso de que V.E. no hiciese lugar a lo peticionado, dejo desde ya planteada reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, por estar en juego derechos constitucionales de primer orden, en particular el derecho ciudadano a elegir a las autoridades (derecho electoral activo) y de los candidatos a ser electos (derecho electoral pasivo), así como el interés general de la legalidad y cumplimiento de las normas y principios republicanos constitucionales.
Por los mismos motivos dejo efectuada la reserva del Recurso Extraordinario Federal (ley 48) para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación si fuese denegado en la instancia provincial el pedido que aquí formulo.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de los artículos 23 y 30 de la CADH.
Asimismo dejamos efectuada la reserva de ocurrir ante la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados en sesiones preparatorias (conforme artículos 2/10 del Reglamento Interno de la misma) a impugnar el título del Sr. Oscar Demetrio Álvarez en el hipotético e improbable caso de que todas las instancias judiciales rechazaran nuestro legítimo reclamo.
XII) PETITORIO
Por todo lo manifestado de V.E. solicitamos:
XII.1) Nos tenga por presentados, patrocinados, domiciliados y, en el carácter acreditado, otórguenos la participación legal correspondiente.
XII.2) Por recusados con causa los integrantes del Tribunal Electoral que suscribieron el auto 785 de fecha 27/07/2011.
XII.3) Por solicitado el apartamiento de la Secretaria Electoral conforme al artículo 10 del CPCCSF.
XII.4) Tenga presentes las reservas del caso si no se hiciese lugar a la recusación y apartamiento planteados.
Una vez reconstituido el Tribunal Electoral, solicitamos:
XII.5) Por interpuesto recurso de reposición o impugnación contra la asignación de la banca 42ª (14ª de la minoría) al Sr. Julián Galdeano y contra la proclamación como diputado del Sr. Demetrio Oscar Álvarez en la banca 50ª (22ª de la minoría).
XII.6) Imprima el trámite de ley, citando si lo considera procedente a la audiencia prevista en la norma electoral provincial de rito.
XII.7) Por requerida medida cautelar consistente en que no se entregue diploma o credencial ni se permita de ningún modo la asunción al Sr. Demetrio Oscar Álvarez hasta tanto se resuelva con carácter definitivo nuestra impugnación.
XII.8) Por efectuadas reservas de derechos y acciones de todo tipo, en particular las de la ley provincial 7055 y de la ley nacional 48, así como para ocurrir ante la CIDH, y la prevista en los artículos 2/10 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe.
XII.9) En su día disponga la asignación de escaños en la Legislatura provincial de acuerdo a lo normado en el artículo 32 de la Constitución Provincial, en el artículo 18 de la ley 12367 y en el artículo 1º del decreto 2897/2010, y consecuentemente proceda a asignar al Sr. Carlos Del Frade la banca 42ª (14ª de la minoría), pasando el Sr. Julián Galdeano a ocupar la banca 43ª (15ª de la minoría) y quedando el Sr. Demetrio Oscar Álvarez fuera de la lista de diputados electos.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA
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Segundo planteo de Proyecto Sur ampliando la recusación al presidente del Tribunal Electoral por prejuzgamiento en fecha 03/08/2011.
Ref.: Movimiento Proyecto SUR
Amplía fundamentos recusación con causa
Dr. Rafael Gutiérrez
Reservas
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparecemos y respetuosamente decimos:
AMPLIAMOS FUNDAMENTOS RECUSACIÓN
DR. RAFAEL GUTIÉRREZ
Que venimos a ampliar fundamentos de la recusación con causa en el inciso 5 del artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe interpuesta respecto al Excelentísimo Sr. Presidente de este Tribunal Dr. Rafael Francisco Gutiérrez.
Que en la edición del día de la fecha el Diario El Litoral publica que el Sr. Presidente se ha manifestado ante el cronista de dicho medio diciendo que nuestro reclamo no tiene asidero.
“Que (Del Frade) lea nuestra resolución. La ley dice que para aspirar a ser candidato se debe tener el 3 % de los votos válidos emitidos, pero el Art. 5 de la ley 9280 dice lo que hemos planteado en la resolución: que se necesita el 3 % del padrón” para ser diputado electo.”
Consultado por El Litoral, Gutiérrez aclaró que “esto no es nuevo” y que la Corte lo resolvió en 2007, cuando él no estaba en el Tribunal Electoral. En aquella oportunidad, la banca la disputaban los candidatos Darío Scataglini (PJ) y Edgardo Martino (UCR por la línea de Luis Cáceres).”
Este adelanto de opinión nada menos que del Presidente del Cuerpo, sumado a la suscripción del auto 785, hace necesario que se aparte de la consideración de nuestro recurso puesto que demuestra “haber emitido opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos” tal como prevé el inciso 5 del artículo 10 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.
Nos vemos necesitados de aclarar que la recusación con causa formulada no implica de ningún modo cuestionamiento a la investiduras ni la integridad del funcionario recusado.
A todos los efectos advertimos que -en caso de no apartarse del tratamiento del presente- sostendremos la nulidad de cualquier pronunciamiento que incluya al Sr. Presidente, en particular dejando reservada la vía de la ley provincial 7055 y de su par nacional 48 por la flagrante violación que el no apartamiento significaría a la garantía del debido proceso.
Tener presente y proveer de conformidad
ES HACER JUSTICIA

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PRIMERA RESPUESTA:
“La que suscribe, Secretaria Electoral de la Provincia, por la presente, hace saber a Uds. que, en los autos caratulados “ALIANZA MOVIMIENTO PROYECTO SUR S/FORMULA DENUNCIA Y PETICIONA VEEDORES (EXPTE. N° 0018309-A-ll); se ha resuelto: ‘7//-TA FE, 02 de agosto de 2011 – Téngase por presentado, domiciliado y por parte en el carácter invocado, y désele la participación correspondiente. Habiendo recusado con causa a los integrantes del Tribunal Electoral de la Provincia que suscribieron el Auto 785 del 27 de julio de 2011, y solicitado el apartamiento de la Secretaria en los términos del artículo 12 del CPCCSA, pasen los autos al Tribunal para resolver las recusaciones planteadas y el apartameniento requerido. Ténganse presente las reservas del caso, si no se hiciere lugar a las recusaciones y apartamientos planteados. (Punto XII.4). Notifiquese.”. Fdo. Dr. Rafael Francisco Gutiérrez, Presidente; Dra. Claudia S. Catalín, Secretaria Electoral (a/c).
En consecuencia, queda Ud. debidamente notificado.
Saludóle muy atentamente.”

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AUTO: 0791

 

SANTA FE, 11.08.2011
VISTO:
El Expte. N° 0018317-M-ll del registro del
Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “FACUNDO
FERNANDEZ APOD. MOV. PROYECTO SUR S/ ADVIERTE QUE SE
CORRIJA PAGINA WEB EN EL APARTADO CÁMARAS LA ERRÓNEA ASIG. DE ESCAÑOS”, y;
CONSIDERANDO:
1. Que el señor Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, con patrocinio letrado, comparecen en estos autos y plantean la recusación de los miembros del Tribunal Electoral con sustento en la causal del inciso 5 del articulo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia toda vez que -según postulan- en estos autos “el Tribunal ha opinado contundentemente, entrando al fondo de la cuestión, pese a admitir que no era necesario ya que no habia impugnación formal y era prematuro pronunciarse”;
Asimismo, también pidieron el apartamiento de la doctora Claudia Catalin, secretaria electoral, en los términos del articulo 12 del digesto adjetivo mencionado, ya que -expresan- la nombrada no sólo firmó el auto dictado en el caso sino que se manifestó públicamente contra las pretensiones de su sector, incurriendo en la misma causal.
Pasados estos caratulados al Tribunal para resolver dichas cuestiones, los presentantes ampliaron los fundamentos de la recusación contra el señor Presidente doctor Gutiérrez, también con sustento en la causal del inciso 5 del articulo 10 ya citado, argumentando que adelantó opinión en una nota que salió publicada el dia 3 de agosto en el Diario El Litoral al hacer referencia a la situación que se ventila en esta causa.
2. Habrán de rechazarse los planteos formulados. Que con arreglo a la tradicional e inveterada doctrina del Alto Tribunal de Justicia de la Nación sobre el punto, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el célebre caso “Cristóbal Torres de Camargo” (Fallos: 237:387), y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Cuerpo, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 205:635; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110; 330:2737, entre muchos otros).
Criterio jurisprudencial que también es seguido de manera uniforme por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (A. y S., T. 41, págs. 207/208; T. 56, págs. 461/463; T. 68, págs. 173/174; T. 75, págs.180/181 y 266.; T 114, págs. 427/431).
Que tal carácter revisten las que, como en el caso, se fundan en lo decidido por los jueces en el ejercicio de sus funciones en tanto que los dichos dados por los magistrados como fundamento de la atribución especifica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento (doctrina de Fallos:244:294; 264:159; 318:286, entre muchos otros).
En igual sentido, se ha dicho que las opiniones vertidas por los magistrados sobre los puntos sometidos a su consideración de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (A. y S., T. 92, pág. 90; ver también Fallos 305:1978; 315:406; 317:597).
Por ello, corresponde desestimar sin más el planteo recusatorio formulado en estos caratulados, sin que ello se vea conmovido por la ampliación de fundamentos que se formula contra el señor Presidente de este Cuerpo toda vez que conforme se observa de manera palmaria de la propia trascripción que formulan los presentantes, el doctor Gutiérrez se limitó a expresar lo que este Tribunal consideró y resolvió en estos autos el día 27 de julio de 2011 (decisorio notificado en esa misma fecha).
Por su parte, igual solución merece el pedido de apartamiento de la Secretaria de este Cuerpo toda vez que no se advierte la necesidad de darla por separada de la causa pues dicha funcionarla al no tener como misión juzgar (cfr. Art. 36, ley 4990) no puede incurrir en forma alguna de prejuzgamiento.
Por todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA RESUELVE:
1.-Desestimar los planteos efectuados.
2.- Regístrese, ratifíquese y archívese.
FDO . : DR . RAFAEL FRANCISCO GUTIÉRREZ – PRESIDENTE DR. ROBEN DARÍO JOKIC – VOCAL DR. . JOAN CARLOS GEMIGNANI – VOCAL DRA. CLAUDIA. S. CATALIN – SECRETARIA ELECTORAL

 

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Ref.: Movimiento Proyecto SUR

 

Recurso de reposición – Impugnación
Solicita elevación rechazo recusación con causa
Apartamiento de la Secretaria Electoral
Reintegración del TE
Reservas ley provincial 7055 y ley nacional 48
Reserva CIDH
Reserva de impugnación de título
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem hemos constituido en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparecemos y respetuosamente digo:
I) LA ADVERTENCIA
Mientras se contaban los votos, la página web http://elecciones.santafe.gov.ar informaba que nuestro porcentaje obtenido era de 3,59%. Y al mismo tiempo, en el link ‘Cámaras’ no nos asignaba diputado alguno.
Ello, si bien no correspondía impugnación alguna, fue advertido por nota nuestra a este Excelentísimo Tribunal en fecha 26/07/2011.
Hicimos una simple advertencia pidiendo que se corrija el sistema de carga web.
No planteamos nada concreto. No construimos, ni consentimos en que se construyera, un ‘caso’.
II) EL AUTO 785 DEL T.E. FECHADO 27/07/11
A nuestra simple ‘advertencia’ el Excelentísimo Tribunal Electoral contesta con el auto 785.
Si bien considera que nuestra presentación debe ser rechazada por ser prematura y porque –reconoce- nuestro Movimiento no estaba realmente haciendo una impugnación sino una mera observación, sin necesidad alguna ingresa al fondo de la cuestión y dice decidirla.
Allí nos explica su criterio para la asignación de escaños, cuestión que implicaba adelanto, porque aún no podía saberse a ciencia cierta cuántos votos obtendría en el escrutinio definitivo cada fuerza.
No recurrimos dicha resolución porque coincidimos en que –también ella- era prematura, ya que el agravio surgiría para nuestro sector cuando se proclamaran los electos, lo que recién ocurrió 3 días después.
III) LA PROCLAMACIÓN
El día 30/07/2011 concurrimos al Tribunal Electoral, escuchamos los resultados del conteo final, no formulamos observaciones aritméticas, y luego escuchamos la proclamación que se hizo a raíz de los resultados finales.
IV) LA IMPUGNACIÓN Y LA RECUSACIÓN
En fecha 01/08/11 interpusimos recurso de impugnación contra la proclamación y sostuvimos que correspondía la recusación de los tres miembros del Tribunal Electoral y el apartamiento de la Secretaria Electoral, de acuerdo a los artículos 10 y 12 del CPCCSF.
V) EL PASE A RESOLUCIÓN
En fecha 03/08/11 se notificó que pasaban a resolver la recusación interpuesta.
Dicha notificación fue efectuada en el domicilio de la Alianza Proyecto Sur, siendo ello incorrecto ya que habíamos constituido un domicilio ad litem, especialmente necesario teniendo en cuenta que también actúa en este nuevo expediente el Sr. Carlos Del Frade por derecho propio.
Esto nulifica la notificación.
Además, se dijo que la resolución se adoptaría en el expediente “ALIANZA MOVIMIENTO PROYECTO SUR S/FORMULA DENUNCIA Y PETICIONA VEEDORES (EXPTE. N° 0018309-A-l 1)”, el cual nada tiene que ver con el caso y cuyo contenido desconocemos, y donde no planteamos recusación alguna.
Esto también nulifica la notificación.
Por ende, aún no ha entrado el Tribunal a considerar el fondo de nuestro recurso, ni siquiera llamado autos para ello.
Pero antes de ello es menester el apartamiento de sus integrantes porque insistimos en que han prejuzgado.
VI) AUTO 791
En fecha 11/08/2011 se notificó en el domicilio del apoderado de Movimiento Proyecto Sur la resolución que lleva fecha del mismo día.
Nuevamente se yerra al notificar en el domicilio de la Alianza Proyecto Sur y no en el formalmente constituido.
Pero además se dice que la recusación ha sido resuelta en autos “FACUNDO FERNANDEZ APOD. MOV. PROYECTO SUR S/ ADVIERTE QUE SE CORRIJA PAGINA WEB EN EL APARTADO CÁMARAS LA ERRÓNEA ASIG. DE ESCAÑOS” que son los vinculados a la advertencia y al auto 785, no a este nuevo expediente iniciado el 01/08/2011.
Todo ello nulifica el decisorio, y la notificación.
En este auto 791 se dice que se rechazan las recusaciones formuladas, y el apartamiento de la Secretaria solicitado.
El escueto argumento para ello es que al dictar el Auto 785 no pre-juzgaron sino que juzgaron porque era un ‘caso’ sometido a su consideración.
Así, pretenden convertir una mera advertencia en un ‘caso’ que merecía tratamiento y definición.
Y en verdad no había ‘caso’ porque no lo planteamos como tal, y porque el mismo Tribunal dijo que nuestro planteo era prematuro ya que aún se estaban contando los votos. Y porque negaron cualquier vinculación de la Justicia Electoral con la página web.
Y el rechazo al pedido de apartamiento de la Secretaria Catalín lo fundan en las mismas razones, olvidando que se le cuestionó no sólo la suscripción como fedataria del acto, sino sus declaraciones públicas.
VII) ELEVACIÓN
Que propusimos como cauce procesal de la recusación y del apartamiento al Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe (arts. 10 y 12).
Que ello fue aceptado por el Excelentísimo Tribunal Electoral.
Y por ende, en este momento procesal, lo que corresponde es la aplicación del artículo 15 del CPCCSF que reza: “Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida, sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.”
Por ello solicitamos se eleve el expediente para resolución de la recusación a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
Ello debería haberse incluido en el AUTO 791, pero su omisión justifica que introduzcamos el presente pedido.
VIII) ACLARACIÓN
Volvemos a expresar que la recusación con causa formulada no implica de ningún modo cuestionamiento a las investiduras ni integridad de los funcionarios recusados.
IX) REINTEGRACIÓN
Admitida la recusación con causa de los señores jueces por parte de la Corte, se dispondrá la reintegración del Tribunal Electoral y el recurso de impugnación que iniciamos en fecha 01/08/11 debe ser analizado por los nuevos miembros.
X) RESERVAS
A todos los efectos advertimos que -en caso de no apartarse del tratamiento del presente- sostendremos la nulidad de cualquier pronunciamiento que incluya a las personas cuestionadas, en particular dejando reservada la vía de la ley provincial 7055 y de su par nacional 48 por la flagrante violación que el no apartamiento significaría a la garantía del debido proceso.
Asimismo, dejamos reservada la vía regia de la ley 7055 si por cualquier motivo se pretendiese poner fin a nuestro recurso con este AUTO 791. Esta advertencia tiene su razón de ser en la insuficiencia del 791 que no indica expresamente ni provee la continuidad del trámite de fondo.
Para el hipotético e improbable caso de que en cualquier instancia y por cualquier resolución, no se hiciese lugar a lo peticionado, dejamos desde ya planteada reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, por estar en juego derechos constitucionales de primer orden, en particular el derecho ciudadano a elegir a las autoridades (derecho electoral activo) y de los candidatos a ser electos (derecho electoral pasivo), así como el interés general de la legalidad y cumplimiento de las normas y principios republicanos constitucionales.
Por los mismos motivos dejamos efectuada la reserva del Recurso Extraordinario Federal (ley 48) para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación si fuese denegado en la instancia provincial el pedido que aquí formulo.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de los artículos 23 y 30 de la CADH.
Asimismo dejamos efectuada la reserva de ocurrir ante la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados en sesiones preparatorias (conforme artículos 2/10 del Reglamento Interno de la misma) a impugnar el título del Sr. Oscar Demetrio Álvarez en el hipotético e improbable caso de que todas las instancias judiciales rechazaran nuestro legítimo reclamo.
XI) PETITORIO
Por todo lo manifestado de V.E. solicitamos:
XI.1) Nos tenga por presentados, y tenga presente el domicilio ad litem constituido disponiendo en él la realización de todas las notificaciones del presente.
XI.2) Por advertidas las falencias en las decisiones y notificaciones del pase a resolución de la recusación y del auto 791, corrigiendo las carátulas y haciéndonos saber el expediente en el que tramitará la impugnación ingresada en fecha 01/08/2011.
XI.3) Por mantenida la recusación con causa de los integrantes del Tribunal Electoral que suscribieron el auto 785 de fecha 27/07/2011, conforme al artículo 12 del CPCCSF y el apartamiento de la Secretaria Electoral conforme al artículo 12 del CPCCSF.
XI.4) Eleve el expediente para la resolución de la recusación a la Excelentísima Corte Provincial.
XI.5) Tenga presentes las reservas del caso si no se hiciese lugar a la recusación y apartamiento planteados, así como las formuladas si no se hiciese lugar al fondo del planteo instaurado.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA

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La que suscribe, Secretaria Electoral de la Provincia, por la presente, hace saber a Uds. que, en los autos caratulados “FACUNDO FERNANDEZ APOD. MOV. PROYECTO SUR S/ADVIERTE QUE SE CORRIJA PAGINA WEB EN EL APARTADO CÁMARAS LA ERRÓNEA ASIG. DE ESCAÑOS (EXPTE. N° 0018317-F-ll); se ha resuelto: “///-TA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” – 16 de Agosto de 2011 – Vista la presentación efectuada bajo el Cargo N° 8820 y proveyendo: En cuanto a las falencias en las notificaciones señaladas por los presentantes, cabe señalar que -tal como se advierte- las mismas fueron concretadas en el domicilio de la Alianza Movimiento Proyecto Sur y no en el domicilio constituido ad litem. Siendo ello así, y en razón del respeto al debido proceso legal y a la tutela del derecho constitucional de defensa en juicio, corresponde dejar sin efecto las mismas. Ahora bien, considerando que surge del escrito presentado en la oportunidad -según el tenor de los dichos allí vertidos- el conocimiento por parte de los nombrados del contenido de las decisiones cuyas notificaciones se cuestionan, corresponde tenerlos por notificados de las mismas a partir de la presentación del día de la fecha -vgr. 15 de Agosto de 2011-. Respecto del pedido de ‘elevación del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia’ el mismo resulta improcedente toda vez que dicho Cuerpo no resulta superior de este Tribunal. Ello sin perjuicio de la intervención que al mismo le pudiese caber en razón de las vías recursivas correspondientes. A lo demás, téngase presente. Notifiquese. “. Fdo. Dr. Rafael Francisco Gutiérrez, Presidente; Dres. Rubén Darío Jukic y Juan Carlos Gemignani, Vocales; Dra. Claudia S. Catalín, Secretaria Electoral (a/c).
En consecuencia, queda Ud. debidamente notificado. Saludóle muy atentamente.

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Ref.: Movimiento Proyecto SUR

 

Solicita copias certificadas para elevación directa (QUEJA)
Rechazo recusación con causa
Apartamiento de la Secretaria Electoral
Reintegración del TE
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem hemos constituido en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparecemos y respetuosamente digo:
Que en atención a la cédula recibida en fecha 19/08/2011 donde se nos deniega la elevación a la Corte Suprema de la recusación instanciada y rechazada, solicitamos se nos haga entrega de las copias previstas en el artículo 357 del CPCC.
Dejamos advertido que en caso de no hacerlo dentro del término legal, denunciaremos la falta de copias en el escrito de interposición directa conforme a la misma norma.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA

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Ref.: Movimiento Proyecto SUR

 

Recurso Directo (QUEJA)
Solicita elevación rechazo recusación con causa
Apartamiento de la Secretaria Electoral
Reintegración del TE
Reservas ley provincial 7055 y ley nacional 48
Reserva CIDH
Reserva de impugnación de título
Excelentísima Corte Suprema
de Justicia de Santa Fe:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituimos en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparecemos y respetuosamente digo:
I) OBJETO
Venimos a instanciar vía directa –queja- según lo previsto en el artículo 15 del CPCCSF que reza: “Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida, sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.”
Y conforme a lo previsto en los artículos 356, 357 y 358 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.
II) CAUCE PROCESAL
Que propusimos como cauce procesal de la recusación y del apartamiento que sostuvimos del Tribunal Electoral al Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe (arts. 10 y 12).
Que ello fue aceptado por el Excelentísimo Tribunal Electoral.
Y por ende, en este momento procesal, lo que corresponde es la aplicación del artículo 15 del CPCCSF, que dispone la elevación al Superior de la recusación con causa rechazada.
Por ello solicitamos se eleve el expediente para resolución de la recusación a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
Sin embargo, por resolución fechada 16/08/2011 el Tribunal Electoral nos dice:
“Respecto del pedido de ‘elevación del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia’ el mismo resulta improcedente toda vez que dicho Cuerpo no resulta superior de este Tribunal. Ello sin perjuicio de la intervención que al mismo le pudiese caber en razón de las vías recursivas correspondientes.”
Y entendemos que ello no es así.
Es de la esencia misma del mecanismo procesal de recusación con causa (camino que fue admitido sin restricciones por el Tribunal Electoral) que no quede en manos de los mismos jueces recusados con causa la decisión final de la procedencia de la misma.
Y procede incluso ante la Corte, tal como expresa la última oración del artículo 15: “Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.” Y de hecho hay sobrada jurisprudencia de esta Corte donde resuelve elevaciones de recusaciones con causa denegadas por los Tribunales Colegiados, de Instancia Única, y por las Cámaras.
Lo contrario, que no haya ningún superior, contradice la esencia misma del mecanismo de recusación con causa.
E implicaría una gravísima falencia nulificante de la actuación posterior de los recusados.
Implicaría un dispendio procesal innecesario si luego -en el marco del recurso ley 7055- la Corte entendiese que debió apartarse el Tribunal.
Implicaría también una denegación de justicia, porque quedaríamos en manos de un mismo juez que rechaza por sí mismo, sin ningún control, las recusaciones con causas. Piénsese en casos aún más graves que el nuestro (parentesco, interés personal, actuación previa como parte, prevaricato). ¿Es lógico entender que nadie controla a un órgano judicial que rechaza una recusación con causa?
Y, finalmente, si no hubiese control, estaríamos ante una alevosa violación del principio constitucional de debido proceso y de juez natural, ya que no podemos quedar sometidos a jueces que ya no nos corresponden por haberse pronunciado con antelación sobre el fondo normativo de nuestro reclamo.
En conclusión: entendemos que debe la Excelentísima Corte solicitar la remisión del expediente al Tribunal Electoral para analizar el rechazo a la recusación, y los fundamentos que expusimos para ella.
De este modo se resguardará debidamente el proceso y se evitará el planteo de futuras nulidades.
III) COPIAS
Que la Secretaria del Tribunal Electoral, al notificarnos el rechazo de la elevación por ante esta Excelentísima Corte, omitió entregarnos copias, ni las hemos recibido hasta el momento en que interpusimos el presente.
Ello se manifiesta tal como lo prevé el artículo 357 in fine del CPCCSF.
IV) ACLARACIÓN
Volvemos a expresar que la recusación con causa formulada no implica de ningún modo cuestionamiento a las investiduras ni integridad de los funcionarios recusados.
V) REINTEGRACIÓN
Admitida la recusación con causa de los señores jueces del Tribunal Electoral por parte de esta Excelentísima Corte, se dispondrá la reintegración del Tribunal Electoral y el recurso de impugnación que iniciamos en fecha 01/08/11 debe ser analizado por los nuevos miembros.
VI) RESERVAS
A todos los efectos advertimos que sostendremos la nulidad de cualquier pronunciamiento que incluya a las personas cuestionadas, en particular dejando reservada la vía de la ley provincial 7055 y de su par nacional 48 por la flagrante violación que el no apartamiento significaría a la garantía del debido proceso.
Asimismo, dejamos reservada la vía regia de la ley 7055 si por cualquier motivo se pretendiese poner fin a nuestro recurso con el AUTO 791. Esta advertencia tiene su razón de ser en la insuficiencia del 791 que no indica expresamente ni provee la continuidad del trámite de fondo.
Para el hipotético e improbable caso de que en cualquier instancia y por cualquier resolución, no se hiciese lugar a lo peticionado, dejamos desde ya planteada reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, por estar en juego derechos constitucionales de primer orden, en particular el derecho ciudadano a elegir a las autoridades (derecho electoral activo) y de los candidatos a ser electos (derecho electoral pasivo), así como el interés general de la legalidad y cumplimiento de las normas y principios republicanos constitucionales.
Por los mismos motivos dejamos efectuada la reserva del Recurso Extraordinario Federal (ley 48) para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación si fuese denegado en la instancia provincial el pedido que aquí formulo.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de los artículos 23 y 30 de la CADH.
Asimismo dejamos efectuada la reserva de ocurrir ante la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados en sesiones preparatorias (conforme artículos 2/10 del Reglamento Interno de la misma) a impugnar el título del Sr. Oscar Demetrio Álvarez en el hipotético e improbable caso de que todas las instancias judiciales rechazaran nuestro legítimo reclamo.
VII) PETITORIO
Por todo lo manifestado de V.E. solicitamos:
VII.1) Nos tenga por presentados, con domicilio ad litem constituido, y nos conceda la participación que por derecho nos corresponde.
VII.2) Por instanciada vía directa –queja- contra la negativa a elevar el rechazo de recusación con causa efectuado por el Tribunal Electoral.
VII.3) Por mantenida la recusación con causa de los integrantes del Tribunal Electoral que suscribieron el auto 785 de fecha 27/07/2011, conforme al artículo 10 inciso 5 del CPCCSF y el apartamiento de la Secretaria Electoral conforme al artículo 12 del CPCCSF.
VII.4) Requiera al Tribunal Electoral que eleve el expediente para la resolución de la recusación a la Excelentísima Corte Provincial.
VII.5) Tenga presentes las reservas del caso si no se hiciese lugar a la recusación y apartamiento planteados, así como las formuladas si no se hiciese lugar al fondo del planteo instaurado.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA

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FERNANDEZ.

 

Santa Fe, 7 de septiembre del año 2011.
Vistos: los autos “Fernández, Facundo- Apod. Mov. Proyecto Sur s/ Advierte que se corrija página web en el apartado cámaras errónea asig. de escaños sobre queja” Expte. C.S.J Nº 396/2011. y,
Considerando:
1-     Sucintamente expresados los hechos que motivan la presente decisión resultan los siguientes:
Los señores Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos del Frade, con patrocinio letrado, interponen queja contra lo decidido por el Tribunal Electoral en fecha 16 de agosto del corriente año- en lo que aquí interesa- denegó el pedido de elevación del expediente a esta Sede, formulado luego de que el citado Cuerpo les rechazara las recusaciones articuladas a sus integrantes por auto nro. 0791, de fecha 11.08.11.
Fundaron su presentación ante esta Corte en el artículo 15 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia-al disponer que “negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida, sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia”- y en los artículos 356, 357 y 358 del mismo digesto.
Expresaron que cuando recusaron a los integrantes del Tribunal Electoral propusieron como cauce procesal al Código adjetivo mencionado, lo que fue aceptado por ese Cuerpo y, por lo tanto- afirmaron- debe aplicarse el citado artículo 15 que dispone la elevación de la causa al superior cuando la recusación es rechazada, lo que así pidieron pero fue desestimado por el Tribunal Electoral el día 16-8-11.argumentando que ello resulta improcedente toda vez que la Corte no resulta superior de ese órgano, sin perjuicio de su intervención por las vías recursivas correspondientes.
Manifestaron que ello no es así ya que la decisión final de la recusación con causa no puede quedar en manos de los mismos jueces recusados y procede incluso ante esta Corte. Agregaron que lo contrario implicaría una gravísima falencia nulificante de la actuación posterior de los recusados, implicando un dispendio procesal innecesario y una denegación de justicia al quedar en manos de un mismo juez que rechaza por si mismo sin ningún control, violándose el principio constitucional del debido proceso y del juez natural.
Así, entendieron que debe esta Corte solicitar la remisión de los autos al Tribunal Electoral para analizar el rechazo a la recusación y los fundamentos que oportunamente expusieron.
Por último, formularon reservas de la ley provincial 7055 y nacional 48.
2-     Habrá de desestimarse el recurso interpuesto.
En primer lugar, esa decisión corresponde adoptar en razón de que el mecanismo del artículo 15 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia que invocan los recurrentes no resulta aplicable a casos como el presente dado que el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supraordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema.
Siendo así, resulta improcedente el pedido de aplicación del sistema diseñado por la norma mencionada máxima si se repara en que de la manera propuesta se intenta romper el cerco del artículo 93 de la Constitución provincial, que regula en numerus clausus la competencia de esta Corte, toda vez que se intenta una vía que no resulta subsumible en ninguno de los supuestos allí contemplados (Cfr. A. y S. T. 90, pág. 290; T. 91, pág. 414; T. 187, pág. 285).
En relación a ello amerita también advertir que se deduce un “recurso de queja” sin que previamente se haya interpuesto el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, camino éste que es el indicado para obtener el control judicial de las decisiones del Tribunal Electoral de la Provincia y que si motivaría la competencia de esta Corte en virtud de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 93 de la Carta provincial ya sea que fuera concedido por el citado Cuerpo ese remedio o, ante su denegación, por la presentación del recurso de hecho regulado en el artículo 8º del citado digesto legal.
En razón de lo expuesto, por último, resulta más aparente que real el argumento de los presentantes relacionado con que el rechazo de las recusaciones por parte de los integrantes del Tribunal Electoral no tendrían control judicial suficiente ya que, precisamente, es la ley 7055 la que brinda a los nombrados la posibilidad de ese contralor, en caso de que así lo postulen, por ante este Cuerpo.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: Falistocco Gastaldi Netri Spuler Fernández Riestra (Secretaria).

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Ref.: Movimiento Proyecto SUR

 

Solicita Pronto Despacho
Excelentísimo Tribunal Electoral:
Facundo Fernández, apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur, y Carlos Del Frade, DNI 14.729.802, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem hemos constituido en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.E. comparecemos y respetuosamente digo:
Que en atención al tiempo transcurrido, la proximidad de la integración de la nueva Legislatura, y las disposiciones legales que rigen el accionar de este Excelentísimo Tribunal, vengo a interponer PRONTO DESPACHO de nuestro reclamo introducido en fecha 01/08/2011, solicitando se reinicie el trámite de la causa proveyendo debidamente nuestro escrito liminar.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA

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Santa Fe, 14 de octubre de 2011.

 

VISTO:

 

El Expediente Nro. 0018317-M-11 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado: “Facundo Fernández Apod. Mov. Proyecto Sur s/ Advierte que se corrija la Página Web en el Apartado Cámaras La Errónea Asig. de Escaños”;y

 

CONSIDERANDO:
1) Que como resulta sabido, el día domingo 24 de julio del corriente año se desarrollaron los comicios electorales provinciales para elegir, entre otros, a los Diputados Provinciales.
Que el día miércoles 27 de ese mismo mes y año se dio inicio al escrutinio definitivo (Art. 112 Código Electoral Nacional), finalizando el mismo el día viernes 29 de julio de este año.
Que el día sábado 30 de julio próximo pasado se celebró la audiencia prevista en el artículo 121 del Código Electoral Nacional que contempla las protestas contra el escrutinio diciendo: “Finalizadas estas operaciones el Presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictámen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección”.
Que debe señalarse que el apoderado del Movimiento Proyecto Sur fue debidamente notificado de la audiencia del artículo 121 y no realizó en esa oportunidad ninguna impugnación sobre el escrutinio.
Por lo tanto, echa de verse, que lo relacionado a este tema ha quedado definitivamente concluído en dicha oportunidad.
II) No obstante ello, según las constancias de autos, en fecha 26 de julio el apoderado Facundo Fernández del Movimiento Proyecto Sur, presentó un escrito solicitando que cuando se realice el escrutinio se tenga como base para repartir las bancas no el 3% del padrón electoral sino el 3% de los votos válidos emitidos.
A ese pedido el Tribunal Electoral con fecha 27 de julio por intermedio de la resolución obrante a fojas 6/11 desestimó el planteo efectuado.
En fecha 1ª de agosto comparece el apoderado de la alianza Movimiento Proyecto Sur y el señor Carlos Del Frade planteando la recusación de los integrantes del Tribunal Electoral y la separación de la Secretaria de ese Órgano. Además dicen que una vez reconstituído el Tribunal se resuelva lo solicitado en los puntos XII.5), XII.6), XII,7), XII.8) y XII.9).
A lo cual el Presidente a foja 48 resuelve pasar al Tribunal a los fines de resolver las recusaciones de sus miembros y la separación de la Secretaria.
A fojas 52/52 vta., con fecha 3 de agosto, los presentantes ampliaron los fundamentos de la recusación del Presidente del Tribunal, a lo que se decretó “téngase presente lo manifestado para cuando el Tribunal Electoral resuelva las recusaciones planteadas oportunamente” (fs. 54 vta.).
En fecha 11 de agosto el Tribunal Electoral decidió rechazar las recusaciones aludidas y la separación de la Secretaria (fs. 56/59).
A Fojas 61/65 (15 de agosto), los ocurrentes solicitan se eleve el expediente para resolución de la recusación de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, a lo cual a foja 66, mediante resolución del 16 de agosto de este año, se resuelve desestimar lo peticionado.
A foja 71 se presentan el apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur y el señor Carlos Del Frade manifestando que en atención a la denegatoria por parte de la Corte del recurso de queja deducido respecto de la recusación formulada “venimos a solicitar se reinicie el trámite de nuestra causa proveyendo nuestro escrito liminar”.
III) Que teniendo en cuenta que el escrito en que se pretende la reanudación del trámite es de fecha 01 de agosto de este año, solicitado no debe ser acogido debido a que la intervención de este Tribunal en el tema en cuestión quedó definitivamente terminada con la audiencia del artículo 121 del Código Electoral Nacional de fecha 30 de julio de este año en donde no consta ninguna impugnación al escrutinio realizado en esa oportunidad.
Por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado. Es que, como surge del relato precedente, los ocurrentes no usaron debidamente las vías que tenían a los fines de formular su impugnación con anterioridad a la audiencia del artículo 121 mediante el empleo de los recursos correspondientes, ni tampoco, momo se señalara, observaron ninguna cuestión en el momento de celebrarse la referida audiencia.
Por ello,
EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
1-    Desestimar lo peticionado en autos a fs. 71.
2-    Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.:
Dr. Rafael Francisco Gutierrez, Presidente
Dr. Rubén Dario Jukic, Vocal
Dr. Juan Carlos Gemignani, Vocal

Dra. Claudia Susana Catalín, Secretaria Electoral (a/c)

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“Santa Fe, 19 de octubre de 2011. Hágase entrega de las copias solicitadas. Suspéndase los términos que estuvieren corriendo, los que se reanudarán a partir de la notificación del presente. Notifíquese, con copia Auto Nro. 0803 de fecha 14/10/2011.”

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Y un día de mayo de 2013, dos años después, la Corte se dignó a llamar autos para tratar la cuestión de fondo…

Ahora, a esperar que termine el mandato de la actual Legislatura (?)…

(click en la imagen para ampliarla)

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Finalmente, en noviembre de 2013, más de dos años después, la Corte resolvió rechazar el Recurso de Queja de Proyecto Sur considerando que no había razones para variar su antiguo criterio y alterar el decreto ley de los umbrales.
La única disidencia fue de Erbetta quien menciona que por los importantes y serios argumentos expuestos, y por la gravedad del tema, la Corte debe volver a analizar un tema tan trascendental como éste.
Ahora, al Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación…
Aquí se puede ver la sentencia que pone fin a la etapa santafesina.

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Interpusimos Recurso Extraordinario Federal, de manera indirecta (ante la sede de la Corte Provincial) y pedimos se nos deje llevar el expediente ante la Corte Federal.
Por ahora, compartimos el dictamen del Procurador General Barraguirre, contrariando nuestras peticiones, y pidiendo por la validez de la injustísima norma 9280 y tratando de impedir su revisión por la Corte Nacional.
El dictamen lo compartimos haciendo click aquí.

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Y aquí, el fallo de la Corte Suprema Santafesina, que deniega el Recurso Extraordinario Federal, impidiéndonos la remisión del expediente a la Corte.
El fallo sale 4 a 1, Gutiérrez no participó de la sentencia, y Erbetta hace una imperdible y sesuda disidencia, en la que indudablemente se basará la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Para leerlo y analizarlo, CLICK !

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