Incorporaciones de concejales

TODO CONCEJO ES POLÍTICO

En la ciudad de Sastre y Ortiz, departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, se dio una situación particular en diciembre de 2015.
El Concejo Deliberante Municipal tiene 6 miembros. Debían elegir presidente para el período 2016 y no lo hicieron en tiempo, con lo cual al llegar el 10 de diciembre quedaron solamente 3 concejales con mandato.
Se discutió entonces quién debía presidir la sesión preparatoria de incorporación de los 3 nuevos concejales.
La ley santafesina dice que en estos casos preside el concejal de mayor edad, situación que tenía el concejal con mandato Cagliero. Sin embargo, uno de los tres que debía incorporarse -Moreno- era mayor en edad, y pretendía presidir él.
La falta de acuerdo hizo que el Concejo quede sin funcionar durante 10 meses, hasta que Moreno inició una demanda de Medida Cautelar Autónoma solicitando se le reconozca en la presidencia.
Nos tocó defender la postura de la Municipalidad que sostenía la presidencia en manos de Cagliero.
La sentencia rechazó el pedido de Moreno y aclaró que la Justicia no puede resolver cuestiones políticas esenciales como es la misma conformación de los cuerpos legislativos.
A partir de ello se logró que vuelva a funcionar el Concejo bajo la presidencia de Cagliero, y Moreno no fue incorporado por incompatibilidades que se descubrieron durante el período de suspensión.

A continuación, comparto nuestra contestación de demanda, y al final la sentencia de la CCA 1.

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NUESTRA CONTESTACION DE DEMANDA

Ref.: “Moreno, Albino Francisco y otros c/ Municipalidad de Sastre y Ortiz s/ Medida Cautelar Autónoma” (Expte. 145/2016)

Municipalidad contesta vista MCA
Interpone excepción de incompetencia
Interpone excepción de falta de legitimación pasiva
Cuestión política no judiciable

Excelentísima Cámara:
Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en calle Francia 3352 de la ciudad de Santa Fe, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:

I) PERSONERÍA
Que soy apoderado general y pleno de la Municipalidad de Sastre – Ortiz (INTENDENCIA) conforme surge del instrumento de mandato que en original exhibo y del cual acompaño copia, extendido por la Sra. Intendenta Municipal.
Como tal, solicito ser tenido.

II) OBJETO
Que en el carácter antedicho vengo a evacuar la vista que nos fuera corrida con fecha 27/05/2016.
Liminarmente trataré de establecer a qué se contesta, ya que el libelo introductorio luce obscuro, confuso y autocontradictorio.
El “objeto” de la demanda es que la Municipalidad “y/o el Concejo” reestablezcan a los actores en sus cargos. Al final, en el punto “Petitorio” introducen sorpresivamente que, además del restablecimiento, la Municipalidad “y/o el Concejo” les entreguen las llaves y la posesión del salón y la documentación que en él se encuentra.

Planteada en estos términos la litis, vengo a:
1- interponer excepción de incompetencia de VE
2- interponer excepción de falta de legitimación pasiva de la Municipalidad en la causa
3- plantear la no judiciabilidad de la presente causa
4- subsidiariamente, para el caso de que las excepciones planteadas no sean recepcionadas, contestaré la vista corrida respecto a la demanda instaurada solicitando su rechazo.

III) EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. EL DEMANDADO DEBE SER EL CONCEJO PORQUE LA CAUSA TRATA SOBRE SU AUTOCEFALÍA. O LOS PARTICULARES QUE AFECTAN A LOS ACTORES. NO LA INTENDENCIA
La demanda se dirige ‘contra el Honorable Concejo Municipal de Sastre y Ortiz y/o contra la Municipalidad de Sastre y Ortiz’, sin aclarar a qué órgano se dirige y sin informar su domicilio. Finalmente esa Excelentísima Cámara dispone notificar a la Municipalidad con sede en la ciudad, sin domicilio. Es el notificador del juzgado de circuito quien determina la notificación en la sede de la Intendencia.
En general, cuando los órganos legislativos funcionan, y las causas tratan sobre aspectos de su funcionamiento o actuación institucional, las demandas son dirigidas hacia el Poder Ejecutivo, quien asume la defensa del caso.
Pero dada la diversa personalidad de ambos órganos, el Ejecutivo puede y debe pedir instrucciones al Legislativo para asegurar la defensa de sus reales intereses.
Ese principio no puede cumplirse ahora porque el Concejo no está constituido, no está funcionando.
En verdad, como luego ampliaremos, quienes agravian a los actores son otros particulares: Cagliero, Bruno, Figueroa, etc.
Pero el Concejo como tal, al no haberse constituido, no tiene funcionamiento actual, y por ende mal puede el Ejecutivo seguir sus instrucciones para la defensa.
Súmese a ello el criterio sostenido por la Jueza de Primera Instancia y por la Cámara de Apelaciones en la causa ROBUSTELLI (“López, Julio Roberto c/ Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe s/ amparo” – expte. Nº 21-00027301-2).
Allí se dijo que, cuando la demanda trata sobre la constitución misma del órgano, y sobre aspectos esenciales de su autonomía, sobre decisiones soberanas, discrecionales, propias del órgano, debe éste por sí mismo asumir su defensa.
En aquella causa, donde el suscripto representó a la Honorable Cámara de Diputados, se admitió que la defensa le correspondía a este órgano y no la Fiscalía de Estado Provincial que representa al Poder Ejecutivo.
Así se le concedió participación directa a la Cámara como único juez de las elecciones y títulos de sus miembros.
Allí se dijo: “la Honorable Cámara de Diputados es un órgano del Estado Provincial que forma parte de un órgano complejo como es la Legislatura Provincial y ha sido demandada en relación a la decisión adoptada en uso de sus facultades privativas y exclusivas. Por lo tanto no puede desconocerse su carácter de legitimada pasiva.” (sentencia de primera instancia fecha 18/02/14, confirmada por la Cámara).
Por eso entendemos que la presente causa debe enderezarse contra el Honorable Concejo Deliberante, o bien contra los particulares que afectan con sus actos a Galliano, Reccia y Moreno.
Pero el Departamento Ejecutivo Municipal, a quien se dirige esta demanda y contesta esta vista, la Municipalidad de la Ciudad de Sastre – Ortiz, no puede ser demandado en autos.
Incluso los actores no saben con precisión a quien demandar, usando la disyunción “Municipalidad y/o Concejo de Sastre – Ortiz” porque claramente demandan a un ente que no es quien corresponde, o los confunden.
Estamos ante decisiones autónomas, soberanas, del órgano legislativo.
Y debe admitirse la personalidad del propio Concejo por varias razones: 1) Porque es una decisión suya discrecional (que la Intendencia no puede vetar ni afectar, con lo cual mal puede defender en un sentido o en otro); 2) Porque la pretensión va dirigida hacia un órgano distinto al que puede ser condenado, y el condenado no podría imponerle al Concejo el cumplimiento ni forzarlo por ningún medio; 3) Porque burlar la participación del órgano Concejo implicaría que en un conflicto cualquiera la posición política del Intendente prevaleciese, por ejemplo allanándose a una demanda que el Concejo no consiente.
Así lo intuyó, y apenas apuntó en ‘Decoud’ (Reg.: A y S t 117; p 217-276; 07/06/95) la Corte Provincial cuando señaló que la negación de personalidad a los ‘órganos’ (entre los que se incluye a las Cámaras y los Concejos) se debe a “la inexistencia de un interés distinto del órgano a cuya satisfacción se destine su actividad”.
¿Pero qué pasa cuando los hay?
En asuntos tan íntimos, como lo es la decisión de incorporación de sus miembros y elección de sus autoridades por los pares, el órgano legislativo es totalmente soberano, actuando según el mejor criterio de su mayoría, discrecionalmente, sin cortapisas posibles provenientes de otros poderes estatales.
La decisión hace a la propia composición, y por ende admitir cualquier invasión foránea pondría al ser mismo del Concejo en manos de otro órgano.
En ningún otro momento el HCM es más soberano que al decidir sobre su integración. Tan soberano es que ni siquiera actúa como Poder Legislativo, no legisla, adopta decisiones internas (‘función administrativa interna’ del Legislativo, como dice la ley 11330).
Y, en definitiva, si V.E. dispusiese en cualquier sentido, no puede este DEM imponerle al Concejo determinado mecanismo de conformación, por la misma razón por la cual es el Concejo quien se da su propio reglamento interno sin injerencia del Ejecutivo.
¿Cómo haría la Intendencia para hacer cumplir la sentencia de V.E.??
¿Cómo podemos imponerle al Concejo una autoridad o unos miembros?
¿Cómo exigimos un comportamiento a quien no pudo defenderse?
Dejo así planteada nuestra falta de legitimación pasiva como Municipalidad de Sastre – Ortiz, y solicito se cite a la causa al órgano Concejo Deliberante de Sastre – Ortiz para que asuma la representación que le corresponde y defienda las decisiones que hacen a su autonomía y autocefalía.

IV) EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. NO HAY ACTOS DE PODER PÚBLICO SINO DE PARTICULARES. O BIEN DECISIONES EN FUNCION ADMINISTRATIVA INTERNA.
Con el mayor de los respetos, entiendo que no corresponde a Vuestras Excelencias, como Cámara en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de esta causa.
Aquí lo que se plantea tiene que ver con la formación del Honorable Concejo Deliberante y la selección de sus autoridades.
Los actores cuestionan que el Sr. Cagliero desconoce la autoinvestidura del Sr. Moreno.
Pero no hay un acto administrativo de la Municipalidad que sea cuestionado, o que haya sido objeto de reclamo administrativo.
Por el contrario: la Municipalidad sigue cumpliendo sus obligaciones para con el Concejo, remitiendo fondos y respetando su esfera de actuación.
No hay un acto de poder público que contraríe la voluntad de los actores.
Hay actos de particulares que los afectan.
Tanto es así que han denunciado penalmente al Sr. Cagliero por usurpación de funciones públicas… O SEA: que según sus denuncias hay un particular, y no el Municipio, afectándolos.
Tanto es así que (como se adjunta) los ahora actores contra la Municipalidad dirigen todas sus cartas al domicilio particular de CAGLIERO, a la casa familiar, no al Concejo ni mucho menos a la intendencia.
Corresponderá quizás la acción de amparo, u otra similar que no compete a V.E.
El “objeto” de la demanda es que la Municipalidad “y/o el Concejo” reestablezcan a los actores en sus cargos.
Nunca fueron desplazados de ningún cargo, ni hubo ninguna decisión administrativa en tal sentido.
Al final, en el punto “Petitorio” introducen sorpresivamente que, además del restablecimiento, la Municipalidad “y/o el Concejo” les entreguen las llaves y la posesión del salón y la documentación que en él se encuentra.
Huelga decir nuevamente que la Municipalidad ni les quitó ni tiene la llave, ni decide sobre el uso de la sede del Concejo, ni puede tocar su documentación.
En todo caso el Sr. Cagliero, como concejal en funciones de mayor edad, es quien da las órdenes a la Secretaria del HCM para que abra o cierre el recinto, y ella por sus propias funciones resguarda las llaves y la documentación.
No hay acto de poder público en los términos de la ley 11330 que esté en crisis.
Según el artículo 5
“Actos de la Administración Pública. Se entiende por actos de la Administración Pública los de carácter general o individual dictados en función administrativa por el Gobernador de la Provincia, los Intendentes y Concejos Municipales y las Comisiones Comunales, originarios de esas autoridades o de otras inferiores a ellas sometidos a su revisión por vía de recurso.”
No estamos ante un acto de Administración Pública, ni un acto administrativo que afecta a ciudadanos.
Pero como si ello fuera poco, adviértase lo que dispone el artículo 5 de la ley 11330:
“No se admite el recurso contra actos dictados en función administrativa interna por los Poderes Legislativo y Judicial, salvo lo que dispongan leyes especiales en el caso del primero.”
Por tratarse de un acto interno, administrativo, vinculado a la conformación del órgano, tampoco corresponde el conocimiento de V.E.
Así vemos claramente que no estamos ante un acto impugnable por esta vía.
Por ello solicitamos que V.E. se declare incompetente atento a la naturaleza de los actos de particulares que son aquí cuestionados.

V) CUESTION POLITICA NO JUDICIABLE. LA SOBERANÍA DEL CONCEJO DELIBERANTE PARA INTEGRARSE Y DARSE AUTORIDADES
Finalmente, solicito se declare al objeto de esta causa como cuestión política no judiciable, resultando de ello un DEFECTO ABSOLUTO EN LA POTESTAD DE JUZGAR (FALTA DE JURISDICCIÓN) por parte de V.E.
Entendemos que V.E. debe declarar su falta de jurisdicción por tratarse en autos de una cuestión política no judiciable.
Resume Cassagne sobre las ‘political questions’:
“La concepción restrictiva del control judicial sobre las cuestiones políticas pone el acento en la necesidad de impedir el llamado “gobierno de los jueces” a efectos de resguardar el principio de equilibrio en que se nutre la doctrina de la separación de poderes y de evitar, por lo tanto, que un poder quede a merced de otro, como consecuencia de trasladar el poder político a los tribunales judiciales, con todas las implicancias que tendría la injerencia política de los jueces (BIDEGAIN).
En esa línea, pero en una postura menos rígida y más realista, se ubica BADENI al sostener que “en definitiva, las cuestiones políticas no abarcan todas las facultades constitucionales conferidas a un órgano político sino solamente aquellas que revisten carácter discrecional en orden a su contenido, oportunidad y conveniencia y que no son susceptibles de ser examinadas por los jueces sin alterar el equilibrio e independencia de los poderes consagrados en la Ley Fundamental”.
Alberto Bianchi, principal analista doctrinario argentino de esta teoría, explica al tratar de las cuestiones políticas no judiciables que tienen las Cámaras del Congreso:
“Para ello poseen una facultad discrecional, ajena al conocimiento de la Corte. Si ha habido arbitrariedad en esta decisión, no es la Corte el órgano competente para investigarla. Será el electorado el que juzgará, a su vez, a esos senadores, en el próximo comicio. En este sentido, la eventual arbitrariedad del Senado es mas remediable aún que la arbitrariedad de la propia Corte, que, orgullosamente, sostiene que no es susceptible de remedio su propia arbitrariedad.
(…)
Se da un supuesto en el que, típicamente, debe intervenir la Corte y repara el error inexcusable en el que haya incurrido la sentencia. En este caso, su fallo no podrá tener otro efecto que devolver las actuaciones para que se produzca nuevo pronunciamiento, conforme a las pautas allí indicadas.”
Y luego va a analizar el caso que nos convoca:
“Conflictos internos de las cámaras legislativas: Se encuentra muy vinculado con el punto anterior el de los eventuales conflictos internos de las Cámaras del Congreso y su posible judiciabilidad. En efecto, la admisión o no de los nuevos legisladores por sus pares, las sanciones que el cuerpo pueda aplicar a alguno de ellos, etc., son todos asuntos que ofrecen dudas acerca de su revisibilidad por los tribunales.
En los Estados Unidos, la Corte Suprema ha interpretado esta cuestión en “Powell v. McCormack”, con sentido parcialmente favorable a la judiciabilidad. Se debatía si era revisable por los tribunales la decisión de la Cámara de Representantes, que había impedido acceder a su banca a un legislador debido a su conducta irregular. La Corte, según el voto de su Chief Justice Warren, entendió que solo estaba impedida de revisar aquellas decisiones en las que se juzgaban los requisitos exigidos para los legisladores en el Art. I, secc. 2, de la Constitución, es decir la edad, ciudadanía y residencia, pero que el Art. I, secc. 5, en tanto prevé que cada Cámara es juez de las elecciones, escrutinios y calificaciones de sus miembros, no es obstáculo para revisar judicialmente aquellas decisiones en las que se hicieran mérito de otras circunstancias. En un sentido muy parecido fue decidido “Roudebush v. Hartke”, caso en el cual un candidato a senador, que había perdido la elección, pidió un recuento de votos. Ello fue impugnado judicialmente por el vencedor y la Corte entendió que tenía atribuciones para ordenar el recuento, aun cuando sostuvo también que solo la Cámara respectiva podía decir cual de los dos candidatos era el elegido.
La Corte Suprema argentina ha establecido en forma uniforme que tales atribuciones son privativas de las Cámaras del Congreso, cuyo ejercicio final y definitivo no debe ser revisado judicialmente. Así lo ha dicho, por ejemplo, en “Junta Electoral Nacional- Entre Ríos” y en “Unión Cívica Radical c/ Campos”. En fecha más reciente ha confirmado esta tendencia en un pronunciamiento ocurrido con motivo de la incorporación de dos senadores del Chaco. El caso tuvo lugar en “Chaco c/ Senado de la Nación”, acción declarativa promovida por el gobernador de esa provincia, con el objeto de que se declarara la nulidad de una resolución del Senado, que al hacer lugar a una impugnación del Partido Justicialista desestimó los pliegos de dos senadores y dispuso la incorporación de otros dos. Al rechazar la acción, la Corte, en fallo dividido de 5 votos a 4 y muy criticado, sostuvo que “…las objeciones que sobre ese accionar del Senado de la Nación pudieran formularse, remiten al modo en que ha ejercitado sus facultades constitucionales privativas, ámbito pacíficamente excluido del control jurisdiccional. Se trata, en definitiva, de un espacio propio y exclusivo de ese órgano que compone uno de los poderes políticos del Estado, en el que goza de amplia discrecionalidad funcional”. Igual criterio fue aplicado en “Tomasella Cima c/ Congreso de la Nación” y en “Simón Hernández”.
Se observa en este punto una disparidad de criterio con lo resuelto en los casos de juicio político y del proceso de sanción de una ley. Mientras en los últimos la Corte ha realizado un esfuerzo para ampliar el campo de la revisión judicial, en este terreno, por lo contrario, no lo ha hecho, lo que no parece coherente, pues el mismo ámbito abierto a la judiciabilidad en aquellos también existe aquí. Como en los casos anteriores, hay aquí un ámbito de reserva del Congreso que debe estar excluido de la revisión judicial, pero no es menos cierto que también existen cuestiones revisables por los jueces. Si bien cada Cámara es el juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (art. 64), ese juicio no constituye un acto discrecional ni está fundado en la exclusiva voluntad de las Cámaras. En otras palabras, no depende de una apreciación política, sino reglada. En tal carácter, es justiciable si la cuestión es planteada por parte legitimada. Me parece, en consecuencia, que si con ocasión de formular dicho juicio cualquiera de las Cámara incurriere en una evidente violación a las normas vigentes, tal que resulte incorporado quien no ha sido debidamente elegido, o por el contrario, se vede el acceso a la Cámara a un legislador, existen cuestiones no revisables y otras que si lo son. No es revisable el criterio empleado por una cámara legislativa para calificar la “inhabilidad moral” de uno de sus miembros, pero sí lo es el cómputo de la mayoría de dos tercios necesarios para decidir la remoción (art.66).” (Control de Constitucionalidad, Alberto B. Bianchi, Págs. 191 y 204 a 207)
Más recientemente, con los fallos ‘Bussi’ y ‘Patti’, la Corte Nacional tuvo oportunidad de tratar la problemática de la inhabilidad moral QUE NADA TIENE QUE VER CON EL SUPUESTO QUE NOS OCUPA.
Pero también la Corte actualiza sus criterios sobre ‘political questions’.
Al respecto, en “Teoría y crítica del Derecho Constitucional”, obra dirigida por Roberto Gargarella, nos enseña el Dr. Juan Ignacio Sáenz:
“La cuestión planteada en los casos “Bussi” y “Patti” se detienen en realidad en la precisión del debido alcance que cabe asignarle en la actualidad al art. 64 de la Constitución en cuanto estipula que “Cada Cámara es juez en las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”.
Desde un punto de vista originalista, teniendo en cuenta el sentido histórico con que el párrafo reproducido fue inserto en la Constitución, las Cámaras carecerían de una atribución como la ejercida en dichos casos, pues aquello que perseguía la Constitución al establecer tal disposición era imponer una instancia de revisión final en el Congreso de la Nación de las elecciones de diputados y senadores, desarrolladas en el ámbito local de las provincias, lejano al asiento del gobierno federal, y respecto del cual los impulsores del régimen federal mantenían gran desconfianza y temor por la amenaza que los intereses locales seguían representando para el éxito de la Constitución y la efectiva organización y supremacía de las autoridades nacionales.”
(…)
“Por lo tanto, la condición de “juez” de las “elecciones, derechos y títulos que para cada Cámara del Congreso instituye el art. 64 de la Constitución deriva de similar disposición contenida en la Constitución de los Estados Unidos y fue inspirada en idénticos propósitos. La equivocidad del término returns en aquélla, que significa “veredicto”, “escrutinio”, “desempeño”, “resultado” o “rendimiento”, llevó al constituyente argentino a reemplazarlo por la palabra “derechos”, de evidente mayor latitud, y comprensiva de cualquier situación que diera lugar a dudas sobre la autenticidad de las elecciones efectuadas en las provincias. En tal sentido, las Cámaras podrían juzgar entonces “los derechos” ostentados por los representantes elegidos en las provincias, cualquiera fuera el cuestionamiento existente sobre sus elecciones, ya fuera en relación con los requisitos fijados para ser candidato, o a la normalidad del acto eleccionario. En el trasfondo del art. 64 se encuentra, pues, como en tantas otras disposiciones de la Constitución de 1853, un reaseguro del gobierno federal dirigido a preservar sus legítimas autoridades y a consolidar su régimen político y económico frente a la todavía latente amenaza que vivía en los ámbitos locales. En el mismo orden había sido necesaria la aprobación del Congreso de las Constituciones provinciales, el juicio político sobre los gobernadores –ambas cosas eliminadas en la reforma de 1860 a instancias de la provincia de Buenos Aires-, así como la intervención federal a las provincias (art.6º), la supremacía del orden federal y la competencia de la justicia federal para aplicarlo (arts. 21 y 116), la uniformidad de la legislación de fondo (art.74, inc. 12) y la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir todo conflicto en que sea parte cualquier provincia (art. 117). El art. 64 se enrolaba en la misma idea de consolidación del régimen federal y estabilidad del gobierno central. Para ello era necesario establecer una instancia “federal” de control final de las elecciones realizadas en los Estados locales, y a ese fin- meramente- apuntaba la disposición constitucional.
En suma, la Constitución otorga una potestad excepcional para que cada Cámara “juzgue”, respecto de sus miembros electos: a) las “elecciones”, en cuanto a su regularidad y la veracidad de sus resultados; b) los “derechos” y “títulos”, pues en relación con lo anterior, sólo cabe reconocer derecho y título legítimo a quién ha sido regularmente elegido, de acuerdo con las condiciones objetivas de edad y residencia establecidas en la Constitución (arts. 48 y 55), y con un título expedido por autoridad competente. Al utilizar la Cámara de Diputados la atribución conferida en el art. 64 para “juzgar” subjetivamente la “idoneidad moral” de un legislador electo regularmente, incurre en una distorsión patente de sus atribuciones- que de por si deben interpretarse restrictivamente pues las Cámaras no constituyen órganos sino que integran uno llamado Congreso de la Nación-, lo cuál contraviene la finalidad de la citada cláusula constitucional, altera la distribución de competencias que prescribe la Constitución, y, lo que es quizás mas grave, interviene en el sufragio popular, modificando el resultado de una elección y sustituyendo la voluntad del electorado, hecho contrario al elemental principio de soberanía del pueblo expresamente mencionado en el art. 33 de la Constitución Nacional.”
(…)
“En los Estados Unidos, la Suprema Corte, frente a los excesos a que había dado lugar la aplicación de la cláusula equivalente a nuestro art.64, sostuvo en el caso “Powel v. McCormack” (1969) que “nuestro examen de los materiales históricos pertinentes nos lleva a la conclusión […] de que la Constitución no asigna a la Cámara ninguna autoridad de excluir a una persona, debidamente elegida por sus electores, que satisface todos los requerimientos de incorporación prescriptos explícitamente en el art. I, sección II”. Luego. En “Buckley v. Valeo” (1976), agregó que “El poder de cada Cámara para juzgar si una persona que aspira a ser elegida senador o representante ha reunido las condiciones requeridas no puede convertirse razonablemente en una atribución concedida al Congreso mismo para imponer calificaciones sustantivas al derecho de desempeñar dicho cargo. Sea cual fuere el poder que el Congreso pueda tener para legislar dichas calificaciones debe derivar de la sección IV mas que de la sección V del art. I”. Esto último sostenido por el tribunal norteamericano es de particular importancia, pues lo que quiere significar, precisamente como sostuve antes, es que el Congreso puede regular las calificaciones o la idoneidad necesaria para ser candidato, legislando sobre ello, mas no decidir espontánea y casuísticamente sobre la calidad individual de un legislador electo, pues en tal caso se transvierte la naturaleza de la función conferida por la Constitución al Congreso, de legislativa a judicial.”
Y en Santa Fe la doctrina es uniforme en admitir la irrevisibilidad de las decisiones políticas no judiciables de la Legislatura Provincial:
“Actos del Poder Legislativo. En principio, ellos están excluidos del amparo: Ulla aclara que para impugnar las decisiones de tal órgano del Estado existe un régimen de recursos propios, estimados suficientes para resguardar los derechos de los afectados. En tal tema, explica, la Constitución guardaría correspondencia con el recurso contencioso administrativo, que no abarca la revisibilidad de la actividad de la Legislatura.
Cabe advertir, desde luego, que numerosos actos del Poder Legislativo son conceptuados como “cuestiones políticas no justiciables”, y por lo tanto irrevisables judicialmente. Aunque también debe alertarse que el número de esas political questions ha disminuido. Por ejemplo, las decisiones vertidas en juicio político, hoy justiciables.
Si un asunto decidido por el Poder Legislativo se cataloga como cuestión política no justiciables, no es discutible por el amparo, ni por otra ruta procesal judicial.” (Derecho procesal constitucional de la Provincia de Santa Fe. Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes Serra, Pág. 194)
El artículo 35 de la Ley Provincial 2756, en consonancia con la autonomía constitucionalmente consagrada a nivel nacional en 1194, establece que el Concejo decide sobre la elección y diplomas de sus miembros.
No tiene límites. Ni formales ni sustanciales. No tiene condiciones para el procedimiento de decisión. No tiene condiciones para el contenido de la decisión. NADA NI NADIE puede volver hacia atrás las decisiones autoconstitutivas de los Concejos Municipales.
Mal puede entonces el Poder Judicial inmiscuirse para hacer ‘volver’ la decisión, para revisar las acciones del Concejo, salvo que se vulneren aspectos formales, adjetivos, procedimentales reglados.
Y esa es una de las características típicas de las Cuestiones Políticas No Judiciables: aquellas que han sido diseñadas constitucionalmente como agotándose al mismo momento de su decisión.
No hay revisión, no hay vuelta atrás, para precisamente evitar que cambios transitorios en las mayorías lleven a cambios en las conformaciones de los cuerpos.
Ha dicho nuestra Corte Santafesina en el leading case “Giordano Monti” que, en distintas etapas, surfeó en su jurisprudencia durante los últimos 20 años:
“Dicho privilegio es una garantía destinada a preservar o tutelar la plena independencia de los departamentos legislativos protegiendo y defendiendo un bien público -la institución- para el mejor uso de las competencias que tiene atribuidas como tales, en consecuencia, tiene un carácter instrumental respecto del ejercicio de la función.
Ahora bien, en el ejercicio de esas facultades privativas parece lógico admitir que puede reconocérsele al órgano una mayor dosis de discrecionalidad en punto al fondo de sus decisiones. En ese ámbito, es del caso recordar, que existen zonas de difícil acceso para este tribunal, el que no debe penetrar, en principio, en el núcleo discrecional interno de la respectiva decisión, vale decir, en lo que ésta tiene de estrictamente discrecional.” (CSJP Reg.: A y S t 215 p 50-72, 02/08/2006)
Y el caso GIORDANO MONTI, claramente, era un caso similar a este ya que refería a la autonomía constitutiva del órgano Concejo Deliberante Municipal.
Por todo lo dicho entiendo también que las decisiones referentes a la integración y selección de autoridades del Concejo Deliberante de Sastre – Ortiz no pueden ser revisadas por el Poder Judicial el día que se adopten, lo que aún no ha ocurrido.

VI) SUBSIDIARIA CONTESTACION DE LA VISTA CORRIDA SOBRE LA DEMANDA
EXORDIO
Sin perjuicio de los planteos sobre competencia, legitimación y no judiciabilidad, para el caso en que fuesen todos rechazados, cumplo con la obligación de contestar la vista corrida sobre la demanda instaurada.
En cumplimiento de la carga procesal, niego todas y cada una de las afirmaciones de los actores y toda la prueba ofrecida, con excepción de lo que sea objeto de expreso reconocimiento en el presente escrito.
En síntesis, solicito el rechazo de la pretensión cautelar impetrada, con costas a los actores, por los argumentos que a continuación expongo.

INTRODUCCIÓN AL CASO
Que el Honorable Concejo Municipal de Sastre – Ortiz se encuentra acéfalo y sin incorporar a sus nuevos tres integrantes, con lo cual no está funcionando desde el 10 de diciembre de 2015.
Pese a ello, la Municipalidad de Sastre – Ortiz, a través de la Secretaría de Hacienda del DEM, gira puntualmente los montos correspondientes a su funcionamiento según el presupuesto vigente.
Ninguna relación tiene la Intendencia con esta crisis, ni con el reclamo aquí instaurado, por lo cual posteriormente se plantea la incompetencia de VE y la falta de legitimación pasiva del Municipio a través de la Intendenta y del DEM.

COMPOSICIÓN
Los concejales cuyo mandato proseguía hasta el 10/12/2017 son tres: Cagliero, Reccia y Galliano.
Debían incorporarse tres nuevos ediles, conforme a los resultados de la justa electoral informados por el Tribunal Electoral Provincial: dos del FPCyS y uno del FPV.

RENOVACION PARCIAL
Según el artículo 35 de la ley 2756 en los casos de renovación parcial del Concejo debe convocarse 15 días antes de la finalización de los mandatos, o 10 días después de la entrega de los diplomas (que fue en fecha 02/09/2015).
En dicha sesión preparatoria se procederá al análisis de elecciones y diplomas para la incorporación de los electos, se les tomará juramento, se les dará posesión de las bancas, y luego se procederá a la elección de futuro presidente para el siguiente período ordinario.
La presidente saliente 2015 (Lemos, PJ) no convocó en el tiempo legal para la elección del futuro presidente.
No habiendo entonces un presidente en funciones para dirigir la sesión preparatoria, correspondía según toda lógica aplicar las reglas de renovación total: preside el concejal en funciones de mayor edad.
Pero indudablemente alguien debe presidir las preparatorias, no se puede transitarlas sin quien dirija el debate y votación de cada punto.
Y la discusión de nunca acabar que aquí narraremos refiere a si debe presidir CAGLIERO (el concejal de mayor edad entre los 3 con mandatos vigentes) o Moreno (el futuro edil de mayor edad, si se incluye a los que deben asumir sus bancas).

PRIMERA CONVOCATORIA
En fecha 02/12/2015 se intentó una sesión preparatoria que presidió Oscar Cagliero, el de mayor edad entre los tres concejales en funciones (Cagliero, Reccia, Galliano).
No se logró ni siquiera analizar los diplomas ni las incompatibilidades, ni mucho menos tomar juramento a los tres entrantes (Bruno, Figueroa, Moreno) ya que el ingresante Moreno pretendió desconocer a Cagliero y presidir él mismo, sin siquiera haber jurado.
Con justa razón Cagliero expuso que no podía presidir Moreno sin que antes los concejales en funciones analizarán elección y títulos, tomasen juramento, incorporasen a los nuevos.
Aún no se sabía -ni hasta hoy se sabe- si el Sr. Moreno se encuentra compatible para incorporarse al Concejo.
Así las cosas, se decidió pasar por cuarto intermedio hasta el día 4 de diciembre.

INCORRECTO LEVANTAMIENTO
Aquí, entiende la Intendencia que es mi poderdante, se cometió el gran error de los 6 involucrados.
Esta sesión nunca debió levantarse, nunca debió pasar a cuarto intermedio.
Debieron quedarse sesionando hasta resolver quién la presidía, incorporar los electos, elegir nuevas autoridades.

SEGUNDA CONVOCATORIA
En esta ocasión asistieron los 3 electos y los 3 que debían incorporarse. Todos firmaron libro de asistencias. No asisten los 3 salientes.
Pero nuevamente, al no ponerse de acuerdo en quién presidiría esa sesión, no se pudo avanzar al análisis de diplomas, juramento, incorporación.
Los actores dicen que se aprobaron diplomas, lo cual es totalmente falso, y por eso NINGUNA PRUEBA APORTA ya que no se labró acta.
Aprobar diplomas implica una votación, después de un análisis.
No hay, no puede haber, sesión sin alguien que la presida. Por ende el primer punto de cualquier debate es quién preside. No puede aprobarse diplomas y elección sin votar, y no se puede votar sin que exista un presidente, más aún en un Concejo de 6 miembros.
Apenas hubo desentendimiento sobre la presidencia, el concejal Cagliero, y los electos Bruno y Figueroa, se retiraron.
Los actores dicen que Moreno presidía, pero admiten que no juró ni tomó posesión del cargo (por eso luego dicen que lo hace el 23/12/15).
Esta es la más flagrante contradicción de esta demanda: dicen que Moreno presidió y fue incorporado a su banca el 4/12 pero que recién juró el 23/12, demostrando que estamos ante una engañifa destinada a cimentar un caso notablemente endeble.
O sea, en la tesis de los actores, un concejal electo que no juró ni tomó posesión de su banca, podía presidir la sesión… Insostenible.

FIN DE LA DUDA JURÍDICA. EL DICTAMEN DE LA ASESORIA PERMANENTE DE LA SECRETARÍA PROVINCIAL DE REGIONES, MUNICIPIOS Y COMUNAS
En fecha 09/12/2016, por pedido de Bruno y Figueroa, se expide en dictamen Nº 120 la Dra. Mustafá, titular de la asesoría jurídica permanente de la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe, la que lo emite conforme a las competencias que le establece la Ley de Ministerios, en el marco del expediente Nº 00103-0049463-8.
Allí claramente se establece que el quórum se debe contar sobre los 3 (tres) concejales ya en funciones, y que la presidencia corresponde a Cagliero sin dudar.
Cito textualmente:
“En primer lugar y de acuerdo con la consulta, debo señalar que en el sistema jurídico provincial y más precisamente, marco normativo para municipalidades, el Concejo es el único Juez en la elección de sus miembros y autoridades; electos por la voluntad popular, los concejales se someten a otra elección, la del Concejo, donde luego del estudio de diplomas y la comprobación de la inexistencia de las incompatibilidades previstas en la ley, son aceptados y se les toma juramento. A esta elección refiere la ley 2756 cuando en el art. 25º establece “No podrán ser electos concejales….”, y que está prevista en el art. 35º.
El artículo 35º de la Ley de Municipalidades Nº 2756 no deja dudas al respecto en cuanto confiere al cometido de la preparatoria, que en el presente caso, se relaciona con la renovación parcial del Concejo: juzgar la elección de los nuevos miembros, y aceptados que sean, se les tomará juramento, se los pone en posesión se sus cargos y se eligen las autoridades. Es decir que sólo refiere esta sección a los integrantes del cuerpo de elegidos popularmente mediante acto eleccionario, son elegidos a su vez por sus pares y la constitución de las autoridades del cuerpo.
Los recurrentes informan que para la sección preparatoria existe un concejal en funciones y que continúa el mandato, que es el de mayor edad y que un concejal electo por la gente pero no así por sus pares, sería mayor que aquél, y pretende asumir la presidencia provisoria.
Quién no ha sido electo por sus pares, no puede asumir ninguna función en el Concejo, aún cuando sea transitoria.
No tiene el reglamento de funcionamiento del cuerpo disposiciones para la renovación parcial del cuerpo, situación que advertimos en dictámenes anteriores para este mismo Concejo, por lo que entiendo interpretan contextualmente el mismo para determinar que es el concejal de mayor edad para asumir la presidencia provisoria, que es uno de los métodos de interpretación. También pueden darle relevancia a los usos y costumbres, ante la falta de norma específica.
En la situación actual, con mandatos que terminan el día de mañana (en general, es el Concejo actual el que recibe el juramento de los nuevos para luego constituir la preparatoria con los concejales que integrarán el nuevo cuerpo) entiendo que sólo está habilitado para presidir provisoriamente el Concejo el Sr. Cagliero.
Solucionado que sea la constitución del Concejo, debería trabajar en un reglamento que contemple las situaciones señaladas y los métodos de interpretación en caso de duda. El artículo 106º que autoriza a resolver cualquier duda de interpretación del reglamento con un sección previa tampoco puede aplicarse sin el Concejo en funcionamiento.”
Queda así conjurada cualquier duda interpretativa por el único órgano capacitado, y legalmente competente, para emitir opiniones en estos casos.

TERCERA CONVOCATORIA
Así las cosas, el día 10 de diciembre, día en que debían asumir las nuevas autoridades, se vuelve a intentar sesionar, exponiendo Cagliero el criterio del dictamen de la SRMyC.
Pero nuevamente no se pudo lograr quórum para sesionar ya que, de los tres concejales con mandato, dos de ellos (Reccia y Galliano) insisten con dar la presidencia a Moreno, mientras que Cagliero la reclama para sí.
Con lo cual, cada vez que se avanza en una sesión y no se logra acuerdo sobre la presidencia, uno de los dos sectores se retira dejando al HCM sin quórum para sesionar válidamente.
Recordemos que para sesionar en preparatoria deben estar presentes por lo menos dos de los tres concejales con mandato.

ASUME LA INTENDENTA
Ese mismo día 10/12/2015 María del Carmen Amero viuda de Brunazzo, asumió la Intendencia Municipal.
En el acto protocolar que se llevó a cabo le tomó juramento el Concejal Cagliero, invocando ser el presidente del Concejo por ser el concejal en funciones de mayor edad.
Estuvo presente el intendente saliente Rosaldo Gardella quien transfirió el mando.
Y se contrató a una escribana particular para que labre acta del evento, ya que la Municipalidad no tiene escribano propio.
No se jura ante una escribana (como fantasiosamente dicen los actores), la escribana de gobierno solamente labra acta del juramento, pero la Intendenta jura ante Cagliero, es él quien la interroga y quien la pone en funciones.
Desconocer -como intentan los actores- la legitimidad del Concejal Cagliero para tomar juramento a la Intendenta implica poner en entredicho incluso la validez de su asunción…

FICCIONAL JURA DE MORENO 23/12
Como, contra lo que dicen los actores, Moreno no había jurado ni tomado posesión de su banca, busca rellenar este hueco ocupando ilícitamente la sala del Concejo en fecha 23/12/2015 y jurando ante Galliano y Reccia.
Pero no citaron a Cagliero ni a los electos Bruno y Figueroa, por lo que obviamente no acompañan citación como prueba.
¿Qué sesión es ésta donde no se cita a los miembros del órgano??
No citaron a nadie, no convocaron a sesionar, no formaron el órgano.
O sea: no hubo sesión ya que no hubo convocatoria.
Sin sesión no hay acto válido: sea juramento, toma de posesión, nada.
¿Desde cuándo cada concejal jura solo, sin avisar a nadie, sin invitar a los demás, sin preocuparse de la incorporación de los otros electos?
¿Y pretenden darle alguna validez a ese acto amañado?
Estamos claramente ante una triste pantomima a la que pretenden darle sentido jurígeno.
Porque buscan resolver el problema de que nunca asumieron la banca y pese a ello pretenden considerar a Moreno presidente de un órgano que aún no integra.

REEMPLAZO DE LA SECRETARIA HCM
La Srta. Albrecht actuaba como secretaria del Concejo sin ser personal propio, sino prestado, asignado allí desde la planta del Ejecutivo.
Cagliero, como concejal en funciones de mayor edad, informa a la Intendenta que Albrecht permitió el uso de la sala a Moreno sin cumplir los recaudos procedimentales.
Albrecht habría facilitado las llaves para realizar una supuesta sesión sin convocar a nadie a sesionar, para generar una ficticia actuación orgánica.
La Intendenta, en uso de sus prerrogativas, la devuelve a sus funciones en el DEM y asigna otra persona para que cumpla tareas de Secretaria del DEM: primero a la Sra. Chiosso y luego a a la Sra. Celeste Toscano.
Esto lo pudo hacer la Intendenta sola ya que era personal suyo propio, no del Concejo. Por razones de larga data el Concejo nunca había nombrado ninguna Secretaria de su propia plantilla sino que usaba a Albrecht quien era personal administrativo del DEM.
Luego del cambio, las llaves del recinto quedan en poder de la nueva secretaria Celeste Toscano, como antes lo estaban en manos de Albrecht y Chiosso.
Y es ella quien, siempre que el concejal con mandato de mayor edad (Cagliero) lo solicita, procede a abrir el recinto, labra las actas y resguarda la documentación existente.
Y fue reconocida en carácter de Secretaria del Concejo por los hoy actores (que en el escrito ahora pretenden desconocerla). Se adjuntan notas (vide item documental 54) donde le solicitan actuaciones en su carácter de Secretaria.
Otra contradicción, y van…

EL RECESO
Como todos los años, y conforme al período legal de sesiones ordinarias (artículo 34 ley 2756), Cagliero dispone receso durante enero y febrero de 2016.
Todos aceptan esta decisión de presidencia, sin recurso alguno.
Ni siquiera en esta causa cuestionan el decisorio de receso.

CUARTA CONVOCATORIA
Nuevamente Cagliero citó fehacientemente a todos para sesión preparatoria con fecha 01/03/2016.
Allí asistió él solamente, ausentes Reccia y Galliano. Asistieron también los electos Bruno y Figueroa, no así Moreno.
La reunión se hace en la sede del Honorable Concejo Deliberante de Sastre – Ortiz.
Como solamente hay 3 concejales con posesión de bancas, y dos ausentes, Cagliero es minoría de 1 y no tiene quórum para sesionar, por lo que vuelve a convocar para otro intento.

QUINTA CONVOCATORIA
Nuevamente convoca Cagliero para el 15 de marzo.
Asisten los electos Bruno y Figueroa, no asiste el Sr. Moreno.
Nuevamente no asisten los concejales Galliano ni Reccia, con lo cual Cagliero sesiona en minoría conforme al artículo 36 de la ley 2756.
Como minoría, y por haber realizado dos sesiones sin quórum, Cagliero dispone una nueva convocatoria para el 19/04/16, solicitando ahora a la fuerza pública policial su colaboración para traer a los renuentes.

LAS REUNIONES DEL SEÑOR MORENO EN LA VEREDA
Según tomamos conocimiento ahora, hubo supuestas convocatorias en fecha 14 y 16 de marzo, que los actores cuentan que Moreno realizó “en la vereda”.
Pretender darle alguna validez a estas reuniones asamblearias de personas que no han sido incorporadas al Concejo formalmente, es jurídicamente absurdo.
Ninguna autoridad convocaba a las supuestas sesiones, Moreno solo, hasta ahora un vecino más, invitaba a los transeúntes diciendo que iba a reunirse el órgano deliberante en la propia sede del Concejo, pese a que él no tenía acceso a dicha sede, ni llaves, ni permiso.

SEXTA CONVOCATORIA
En fecha 19/04/16 vuelve a sesionar oficialmente el Concejo, asistiendo Cagliero en el propio edificio del Concejo.
La policía informa que comunicó la citación a Galliano y a Reccia pero que no pudo lograr su conducción forzada.
Cagliero dispone, de acuerdo a lo previsto por el artículo 36 de la ley 2756, aplicar conminaciones pecuniarias a los inasistentes, consistentes en $20.000 (veinte mil pesos) por cada mes transcurrido desde el 11/12/2015.
También requiere a todos los concejales electos que aún esperan su incorporación, que acompañen constancias de cumplimiento de los requisitos de los artículo 25 y 39 de la ley 2756 (para el juicio de elección y diplomas).
Especialmente requiere certificado de antecedentes penales y constancia de que no tienen concursos ni quiebras que los inhabiliten.
Vuelve a citar para preparatorias fijando fecha 31/05/2016.

SÉPTIMA CONVOCATORIA
La secretaria del HCM notifica la nueva citación a Galliano y Reccia, con copia del acta de la sesión anterior.
Así, en fecha 31/05/16, nuevamente sesiona el Concejo con Cagliero en minoría, ausentándose los concejales Galliano y Reccia, pese a haber solicitado a la fuerza policial que los busque y haga comparecer.
Se ratifica e incrementa la conminación pecuniaria impuesta, la que no fue cuestionada por los ausentes pese a haber sido debidamente notificados.
Se reciben constancias de los Sres. Bruno y Figueroa de donde surge que no tienen procesos concursales abiertos ni antecedentes penales.
Se vuelve a citar para el día martes 5 de julio.
Pero esta vez surgen informaciones relativas a la habilitación los que deben incorporarse.

LA INHABILITACION DE MORENO. JUICIO DE LA ELECCION Y DIPLOMAS. IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR LA BANCA. ARTÍCULO 25
A raíz de las burocráticas averiguaciones realizadas durante este tiempo por la Secretaria del Concejo Deliberante, surgieron datos de relevancia.
En efecto se ha encontrado el expediente 1244/78 de trámite por ante el Juzgado de la Novena Nominación Civil y Comercial del Distrito Nº1 (Santa Fe) caratulado “Moreno, Albino s/ quiebra”.
Allí el Sr. Moreno arrastra una larga y compleja sentencia de quiebra, posee numerosas deudas sin saldar, y está pidiendo ser rehabilitado, lo que no fue proveído favorablemente por el Juzgado.
Recién en los últimos días, patrocinado por su abogado particular, y por la preocupación de su asunción, empezó a pedir al juez de la quiebra que le levante la inhabilitación, que lo rehabilite, ya que sabe que en caso contrario no podrá asumir la banca.
Esta situación demuestra que aún no se ha realizado el análisis que manda el artículo 35 de la ley 2756: pronunciarse sobre la elección de sus miembros y la validez de sus diplomas.
Esto demuestra que Moreno aún no asumió su banca, por lo cual mal puede decir que es PRESIDENTE del Concejo Deliberante.
El dictamen de SRMyC dice expresamente que el juicio sobre la elección implica controlar el cumplimiento de los requisitos del artículo 25.
El inciso 2º de la norma reza:
“ARTÍCULO 25.- No pueden ser electos concejales:
(…)
2.- (…) los fallidos y concursados que no hubieren obtenido su rehabilitación.”
Por ende, si la situación sigue así, el Sr. Moreno no podría asumir.
Tanto es así que la persona que lo sucede en su lista, Eva María Antonia Lucero, solicitó su incorporación al HCM por la inhabilitación de Moreno, en la misma sesión del 31/05/2016.
Todo lo narrado en este acápite demuestra la necesidad de que el Concejo, basado en documental y con datos objetivos, haga el análisis previo a la aprobación de los diplomas, juramento y toma de posesión de la banca.
Y eso aún no se hizo.
Pero debe hacerse.

LOS USOS Y COSTUMBRES
En el Concejo Deliberante de Sastre – Ortiz hubo siempre dos criterios sostenidos para la elección de Presidente del Concejo: debe ser del mismo partido que el Intendente (ya que es su reemplazante natural) y se elige por los tres concejales que siguen con mandato, como nosotros hoy proponemos.
En tal sentido, acompañamos como prueba el acta de fecha 26/11/2009 donde los entonces Concejales Moreno y Gribaudo sostienen con toda claridad el criterio que aquí propugnamos: el quorum se toma sobre los 3 concejales con mandato vigente y el mayor de ellos preside la preparatoria.
Si los actores quieren tener presente los usos y costumbres, pueden bien recurrir a esta acta.

TRANSFERENCIA DE FONDOS
Pese a que no está funcionando el Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo Municipal que me ha instruido para este escrito, me exige informar a V.E. que gira mensualmente los fondos necesarios para el funcionamiento del ente.
Sin embargo, al no haberse designado Presidente del Concejo, el Nuevo Banco de Santa Fe no reconoce la firma de nadie para operar la cuenta bancaria.
Esto debe quedar en claro ya que de ningún modo desde el DEM se está obstaculizando el funcionamiento institucional del Concejo.

SÍNTESIS
Varios episodios de incomprensión entre los dos grupos de ediles impidieron la realización de la sesión preparatoria hasta el presente.
La cuestión pasa por saber quién preside la preparatoria, ya que la ley dispone que es el concejal de mayor edad. Cagliero es el CONCEJAL de mayor edad en funciones. Moreno, el de mayor edad si se analiza también a los que aún no son concejales.
Nosotros no decimos que Cagliero haya sido electo presidente de la sesión preparatoria, la cual aún no se completó.
Nuestra lectura de la normativa nos indica que debe presidirla.
Moreno se autoproclama presidente en esta causa, después de jurar a solas sin sesión convocada.
Eso no puede ser convalidado.
Indudablemente, lo que Moreno intenta evitar es que se analicen sus incompatibilidades.
Pero precisamente por eso es que la ley 2756 fija en su artículo 35 que la preparatoria tiene los siguientes pasos obligatorios y sucesivos:
1- Asume la presidencia de la sesión el concejal de mayor edad
2- Se decide sobre la validez de la elección y diplomas de los electos en cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 25 ley 2756
3- Se toma juramento a los electos que superaron el examen anterior
4- Toman posesión de sus bancas los electos a medida que van jurando, convirtiéndose recién en concejales.
5- Se elige entre todos los concejales al Presidente del próximo período ordinario
6- Concluye la sesión preparatoria
Y aún no se han cumplido esos pasos. Es lo que manda la ley y lo que nuestro Municipio espera.
Así entendemos que V.E. debe expresarlo.

VII) DERECHO
Fundo la presente en las disposiciones de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial referentes a la autonomía municipal, en la ley provincial 2756, en la ley 11330, en el Reglamento Interno del Concejo Deliberante Municipal de Sastre – Ortiz, y demás normativa mencionada en el escrito.

VIII) PRUEBA
1) INFORMATIVA
Se exhortará al Sr. Juez de Primera Instancia del Distrito Nº 1 en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación para que informe si en autos “Moreno, Albino s/ quiebra” (1244/78) se ha rehabilitado al Sr. Albino Moreno.
Se autorizará al suscripto y/o a quien él designe para el diligenciamiento del exhorto, con facultades de ley.

2) DOCUMENTAL ACOMPAÑADA
1) Reglamento interno del Honorable Concejo Municipal Sastre – Ortiz;
2) Resolución 133/04 modificatoria del RIHCM modificase el inciso t) del art. 27 del Reglamento.
3) Resolución 169/15 modificatoria del RIHCM.
4) 26/03/15 Invitación a la toma de juramento del Sr. Oscar Cagliero.
5) 26/03/15 Orden del día: Sesión especial del día 27 de Marzo para toma de juramento Cagliero
6) 27/03/2015: Contestación de Oscar Cagliero
7) 13/4/15 Oscar Cagliero reitera pedido.-
8) 22/04/2015: invitación a Oscar Cagliero para tomar juramento.-
9) 23/04/2015: Interposición de Recurso de Nulidad y Revocatoria con Apelación en subsidio Oscar Cagliero.-
10) 07/05/2015: Resolución 167/15 del HCM, rechazando Nulidad planteada.-
11) 12/05/2015: Susana Bruno solicita traslado
12) 12/05/2015: Oscar Cagliero interpone recurso de Nulidad contra la Resolución 167/15
13) 13/08/2015: Oscar Cagliero solicita incorporación, por renuncia de la concejal Amero.-
14) 09/09/2015: Renuncia al cargo electo para el 205/2019, por asumir el cargo del período 2013/2017.-
15) 10/09/2015: Tribunal Electoral de la Pcia. Certifica la candidatura.-
16) 15/10/2015: Cédula del Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe por la cual se certifica que el Sr. Edgardo Figueroa ha resultado electo concejal suplente en 1º lugar.-
17) 12/11/2015: Acta 1167 HCM.-
18) 19/11/2015: Acta 1168 HCM.-
19) 30/11/2015: Acta 1169 HCM.-
20) 03/12/2015: Acta 1171 HCM.-
21) 09/12/2015: Oscar Cagliero interpone Recurso Revocatoria ante la Presidenta Paola Lemos.-
22) 09/12/2015: Susana Bruno y Edgardo Figueroa solicitan dictamen al Secretario de Regiones, Municipios y Comunas.
23) 09/12/2015: Nota invitación a Canal Local para Sesión Preparatoria del día 10/12/2015.-
24) 09/12/2015: Nota invitación a Comisaria 1º para Sesión Preparatoria del día 10/12/2015.-
25) 17/12/2015: Nota adjuntando dictamen SRMNC
26) Dictamen SRMC Nº 120 Dra Mustafá
27) 09/12/2015: Acta Notificación. Escritura Nº 20.
28) 28/12/2015. Cagliero solicita Sumario a la Secretaria del HCM.
29) 29/12/2015. Nota a Figueroa clausurando período de sesiones ordinarias
30) 29/12/2015. Nota a Moreno clausurando período de sesiones ordinarias
31) 29/12/2015. Nota a Galliano clausurando período de sesiones ordinarias
32) 29/12/2015. Nota a Reccia clausurando período de sesiones ordinarias
33) 28/12/2015. Decreto 2480/15
34) 28/12/2015. Decreto 2494/15.
35) 08/01/2016. Carta certificada recibida en domicilio particular de Oscar Cagliero.
36) 21/01/2016. Carta certificada enviada a Cagliero por Reccia.
37) 29/01/2016. Carta certificada enviada por Galliano a Cagliero al domicilio particular.
38) 12/02/2016. Entrega de llaves del recinto del HCM de Analia Chiosso a Cagliero
39) 15/02/2016. Cagliero solicita a Intendenta personal.
40) 18/02/2016. Decreto 2505. Designación de Celeste Toscano como Secretaria del HCM
41) 18/02/2016. Resolución 1/16 de nombramiento transitorio de Celeste Toscano.-
42) 23/02/2016. Cinco notas enviadas por Cagliero mediante la cual se convoca para sesión preparatoria del día 1º de marzo de 2016.-
43) Copias Expediente L.A. 10 Año 2016 sobre fondos del consejo.
44) 29/02/2016. Nota dirigida de Cagliero a la Secretaria, entregando llaves y código de alarma.
45) 29/02/16 Nota de Cagliero a la Secretaria del HCM convocando a la sesión preparatoria del 1/03/2016.
46) 29/02/2016. Nota comunicando a la intendente la sesión preparatoria del 01/03/2016.
47) Tres cartas certificadas enviadas al domicilio particular del Sr. Cagliero por Moreno, Reccia y Galliano
48) Acta Sesión Preparatoria de fecha 01/03/2016
49) Acta Sesión Preparatoria de fecha 15/03/2016
50) Acta Sesión Preparatoria de fecha 19/04/2016
51) Seis citaciones a secretaria y Concejales para sesión del 15/03/2016.
52) 11/03/2016- Decreto 2516 Intendencia
53) 15/03/2016 – Denuncia Penal ingresada al Ministerio Publico de la Acusación de San Jorge.
54) 16/03/2016 – Nota remitida a la Secretaria Toscano del HCM reconociéndola por el Sr. Moreno convocando a sesión ordinaria especial para ese mismo día.
55) 30/03/2016- Nota a la autoridad policial requiriendo conducción por la fuerza pública de Reccia y Galliano el 19/04/16
56) Notificaciones a 3 concejales con mandato y 3 electos más Secretaria HCM convocando a sesión preparatoria del 19/04/2016.
57) 21/04/2016- Notas enviadas por correo y sus correspondientes avisos de retorno a los 3 concejales con mandato y 3 electos acompañando acta 19/04/16 e informando que deben presentar documental sobre incompatibilidades y que los inasistentes han sido conminados pecuniariamente.-
58) 2/05/16 invitación a Radio FM GUIA 104.9, a la sesión preparatoria del día 31/05/16
59) 02/05/16 Invitación a Infosastre (Periodista Pablo Balassone) a la sesión preparatoria del día 31/05/16;
60) 02/05/16 Invitación a STV Canal 4 (Santiago Savino) a la sesión preparatoria del día 31/05/16;
61) 02/05/16 Invitación a Diario la Capital (Luis Blanco) a la sesión preparatoria del día 31/05/16;
62) 19/05/16 Secretaria del HCM y Cagliero convocan a sesión preparatoria para el día 31/05/16, notificando a todos los concejales con mandato y electos.
63) 19/05/2016 Expediente LA 12. Reclamo Administrativo previo. Solicitan reintegro a sus cargos y pago de haberes.
64) 31/05/2016 Nota dirigida al Subcomisario, D. Oscar Lescano, a fin de notificar a los Concejales Reccia y Galliano a fin de acercarlos (con asistencia de la fuerza pública) al recinto para la sesión preparatoria del 31/05/16.
65) Acta de sesión de fecha 26/11/2009 con dictamen de Moreno y Gribaudo proponiendo designar al concejal con mandato mayor de edad como presidente de preparatoria, y no al de mayor edad que aún no se incorporó.
66) Acta de sesión preparatoria en minoría de fecha 31/05/16

IX) PETITORIO
Por todo lo manifestado de V.E. solicito:
1) Me tenga por presentado, domiciliado y, en mérito al poder general acompañado, me tenga por parte como Municipalidad de Sastre – Ortiz (Intendencia), concediéndome entonces la participación correspondiente.
2) Por planteada excepción de falta de legitimación pasiva.
3) Por planteada excepción de incompetencia.
4) Por planteada la cuestión como política no judiciable
5) Por contestada subsidiariamente la vista de la demanda
6) Por ofrecida prueba informativa, proveyéndose su producción
7) Por acompañada prueba documental, agregándose
8) En su día, haga lugar a las excepciones planteada, rechazando la demanda
9) Subsidiariamente, rechace la demanda por los fundamentos expresados

Provea de conformidad

Y SE HARÁ JUSTICIA

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SENTENCIA CCA (click sobre el link)

A y S, tomo 49, pág. 418/429
Santa Fe, 9 de septiembre de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “MORENO, Albino Francisco y
otros contra MUNICIPALIDAD DE SASTRE Y ORTIZ sobre MEDIDA CAUTELAR
AUTÓNOMA” (Expte. C.C.A.1 n° 145, año 2016), venidos para resolver;
y,
CONSIDERANDO:
I.1. Los señores Albino Francisco Moreno, Matías Iván Reccia y
Damián Fabricio Galliano interponen medida cautelar autónoma contra
“el Honorable Concejo Municipal […] y/o contra la Municipalidad de
Sastre y Ortiz” tendente a que se los “restablezca en la situación
jurídica vulnerada disponiendo el inmediato reintegro a [sus] cargos
de Presidente del Honorable Concejo (Sr. Albino Moreno) y a los dos
restantes miembros, en un todo de conformidad a lo resuelto por el
voto de sus pares en la sesión preparatoria del 4.12.2015 […]”.
Relatan que en las elecciones llevadas a cabo el día 14.6.2015
los señores Albino Moreno, Edgardo Figueroa y Susana Bruno son
elegidos como concejales para ocupar una banca en el Concejo
Municipal de Sastre y Ortiz, y la señora María del Carmen Amero como
Intendenta de dicha localidad.
Detallan que el día 1.12.2015 el señor Moreno es citado a la
sesión preparatoria en la cual se trataría la aprobación de diplomas
de los concejales entrantes y la elección de autoridades del período
2015-2016; que de común acuerdo, entre los concejales en funciones y
los entrantes, se decide pasar a un cuarto intermedio para el día
4.12.2015; y que en dicha fecha, con la Presidencia del señor Moreno,
se reinicia la sesión preparatoria, con la previa firma del libro de
asistencias, y se aprueban “sin ninguna objeción” los diplomas de los
concejales entrantes, es decir, de los señores Moreno, Figueroa y
Bruno, participando de este acto los concejales Reccia, Galliano y
Cagliero, que continúan en funciones.
Señalan que, posteriormente, se procede a la elección de las
autoridades del Concejo Municipal para el período 2015-2016; se
realizan dos propuestas, en una se postula como Presidente a Oscar
Cagliero, y otra es encabezada por Albino Francisco Moreno; que se
emiten los votos y se llega a un empate; que el Presidente de la
sesión preparatoria desempata y vota por el concejal electo Moreno;
que, de este modo, quedan constituidas las autoridades por Albino
Francisco Moreno como Presidente; Matias Reccia como Vicepresidente
1°; Damián Galliano como Vicepresidente 2°; Susana Bruno como
Tesorera; Oscar Cagliero como Pro-tesorero y Edgardo Figueroa como
Concejal.
Aclaran que ante un empate corresponde a quien preside la
Sesión Preparatoria desempatar; que el Presidente es el señor Moreno
por ser el concejal de mayor edad; y que ello no es arbitrario, sino
que “se desprende del artículo 3 del reglamento interno del [Concejo
Municipal] de la ciudad de Sastre, por analogía y por usos y
costumbres practicadas en sesiones preparatorias anteriores”.
Indican que luego de haber conocido el resultado adverso a su
postulación, el concejal Cagliero dice no estar de acuerdo; que “todo
lo ocurrido en esta sesión preparatoria consta en el acta número
1170, que fue confeccionada y firmada por la señora Secretaria y
fedataria Maricel Guadalupe Albrecht y además en las grabaciones que
apoyan las actas del Concejo Municipal […]; y que, posteriormente,
se prorroga la sesión para el 10.12.2015, en la cual jurarían los
concejales entrantes.
Agregan que en ese acto –de fecha 10.12.2015- los señores
Cagliero, Figueroa y Bruno “[manifestaron] a viva voz que desconocían
la sesión preparatoria del día 4.12.2015, a la que ellos mismos
asistieron, se postularon, votaron y además firmaron el libro de
asistencias”; y que con ello se ha procurado “tergiversar la realidad
de los hechos y para llegar a esa finalidad, el concejal Oscar
Cagliero, se auto proclamó Presidente del [Concejo Municipal], sin
haber sido elegido por sus pares, y tomó juramento el mismo día
10.12.2015 a la Intendente electa María del Carmen Amero, por ante la
escribana Lucía Meinero, dándose así el viso de legitimidad […]”.
Reseñan que el día 23.12.2015 el señor Moreno jura y toma
posesión en el cargo ante el concejal en funciones Matías Reccia y
ante la escribana Alejandra Olga Dallia, quien labra el acta
pertinente “con el agregado de lo que se convino y aceptó en la
sesión preparatoria llevada a cabo en fecha 4.12.2015 […]”; que
luego la Secretaria del Concejo Municipal, Maricel Albrech, recibe
una nota del Concejal Cagliero en la que, por considerarse él
Presidente del Concejo Municipal, dispone su “suspensión y apertura
de un sumario administrativo por ‘faltas gravísimas’ y le exige la
entregas de las llaves del recinto, y le informa que ha nombrado en
su reemplazo a una nueva Secretaria; le informa además que ha
dispuesto el asueto y cierre del [Concejo Municipal] hasta el día
29.2.2016”.
Añaden que el señor Cagliero “en esa misma nota le comunica a
la Secretaria, que ha ordenado a la señora Intendenta, la suspensión
de transferencias de fondos al [Concejo Municipal], debido a la
conflictividad institucional, y además, arbitrariamente, procede al
cambio de la cerradura de la puerta principal del [Concejo
Municipal], siendo él el único portador de la llave”; y que,
posteriormente, convoca a sesiones preparatorias para el día 1 y 15
de marzo de 2016 para analizar diplomas y tomar juramento y poner en
funciones a los concejales entrantes, a las que los señores Moreno,
Reccia y Galliano no asisten porque entienden que la sesión
preparatoria correspondiente ya se había realizado el 4.12.2015.
Mencionan que el concejal Albino Moreno “ejerciendo” su cargo
de Presidente del Concejo Municipal convoca a una sesión ordinaria
especial para el día 14.3.2016, a la cual no asisten los señores
Cagliero, Figueroa ni Bruno; que convoca a una nueva sesión ordinaria
especial para el día 16.3.2016, a la cual tampoco asisten; y que de
ello se deja constancia en las respectivas actas “que fueron
confeccionadas a mano alzada en la vereda del [Concejo Municipal],
donde se llevaron a cabo las mismas […]”.
Expresan que “en forma harto intempestiva, la minoría toma el
Concejo, cambia las cerraduras usurpando gravemente las reales
autoridades democráticas, que ahora tienen resguardo constitucional
constituyendo ello un gravísimo ilícito cuyo remedio [requieren]
urgentemente de esta Cámara”.
Rechazan que pueda considerarse inválido el acto por el cual
jura y toma de posesión del cargo el concejal Albino Francisco
Moreno; que a partir de la fecha de asunción “titularizan un derecho
subjetivo”; que la potestad del Concejo Municipal como “juez en la
elección” no puede “retro-obrar” porque generaría inseguridad
jurídica; y que el procedimiento de las sesiones preparatorias están
reguladas por el artículo 35 de la ley 2765, el artículo 3 del
reglamento interno de Concejo Municipal según resolución 133/04 del
mismo órgano y, en el caso de vacío legal, por la analogía y
prácticas y/o precedentes administrativos según artículos 1 y 2 del
Código Civil y Comercial.
Sostienen que existe “perjuicio directo y actual”; que éste
“proyecta su eficacia en el status jurídico de las personas, el
pueblo en general, vulnerando de este modo derechos fundamentales
plasmados en la Carta Democrática Interamericana y en la Constitución
nacional y los Tratados de Derechos Humanos reconocidos en ella,
alterando de manera cuasi subversiva las instituciones democráticas
de la ciudad”.
Finalmente, afirman que las cuestiones expuestas denotan la
existencia de verosimilitud en el derecho y la necesidad de acudir a
la instancia judicial “para ser restablecidos en la situación
jurídica vulnerada”.
Dejan planteada, subisidiariamente, medida cautelar innovativa;
ofrecen pruebas, y solicitan, en suma, se conceda la medida cautelar
autónoma interpuesta.
2. Corrida vista a la demandada (f. 73), la contesta a fojas
81/106 vto.
Después de describir la pretensión de los actores, plantea
excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva de la
Municipalidad, “la no judiciabilidad de la presente causa” y,
subsidiariamente, contesta la vista corrida.
Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva,
entiende que el demandado debe ser el Concejo Municipal, ya que la
causa trata sobre su autocefalía, o los particulares que afectan a
los actores, pero no la Intendencia.
Alega que la demanda se interpone contra el Concejo Municipal
y/o la Municipalidad de Sastre y Ortiz, sin aclarar a qué órgano se
dirige, ni informar su domicilio; que es el Tribunal el que decide
notificar a la Municipalidad en su sede; y que, “en general, cuando
los órganos legislativos funcionan, y las causas tratan sobre
aspectos de su funcionamiento o actuación institucional, las demandas
son dirigidas hacia el Poder Ejecutivo, quien asume la defensa del
caso”; y que, sin embargo, esto no puede cumplirse en el caso porque
el Concejo Municipal no se encuentra constituido ni funcionando.
Refiere al criterio sostenido en la causa “Robustelli”, en la
que se dice que “cuando la demanda trata sobre la constitución misma
del órgano, y sobre aspectos esenciales de su autonomía, sobre
decisiones soberanas, discrecionales, propias del órgano, debe éste
por sí mismo asumir su defensa”.
Considera que debe admitirse “la personalidad” del propio
Concejo Municipal; cita el fallo “Decoud” de la Corte provincial en
el cual se sostiene que la negación de personalidad a los órganos se
debe a “la inexistencia de un interés distinto del órgano a cuya
satisfacción se destine su actividad”, y argumenta que “en asuntos
tan íntimos, como lo es la decisión de incorporación de sus miembros
y elección de sus autoridades por los pares, el órgano legislativo es
totalmente soberano, actuando según el mejor criterio de su mayoría,
discrecionalmente, sin cortapisas posibles provenientes de otros
poderes estatales”; y agrega que “ni siquiera actúa como Poder
Legislativo, no legisla, adopta decisiones internas (función
administrativa interna del Legislativo, como dice la ley 11.330)”.
Destaca que, en definitiva, cualquier decisión por parte de
este Tribunal no podría ser cumplida por la Intendencia, ya que el
Poder Ejecutivo no puede imponerle al Concejo Municipal su
conformación; en consecuencia, solicita, se cite al Concejo Municipal
“para que asuma la representación que le corresponde”.
Explica que no se verifican actos de poder público sino de
particulares o más bien decisiones en función administrativa interna,
y por ende, esta Cámara resulta incompetente; y que no existe un acto
administrativo cuestionado, ni un acto de poder público que contraríe
la voluntad de los actores, sino actos de particulares que afectan a
los recurrentes.
Niega que los actores hayan sido desplazados de cargo alguno,
ni que haya existido una decisión en tal sentido; y aclara que el
señor Cagliero, como concejal en funciones de mayor edad, es quien da
las órdenes a la Secretaria del Concejo Municipal para que abra o
cierre el recinto, y ella por sus propias funciones resguarda las
llaves y la documentación.
Asevera que el objeto de la causa es una “cuestión política no
judiciable”, y que de ello se desprende “un defecto absoluto en la
potestad de juzgar (falta de jurisdicción) por parte de V.E”.
Invoca doctrina referida al control judicial sobre las cuestión
políticas; cita los precedentes “Bussi” y “Patti” de la Corte
nacional; transcribe doctrina relativa a “la irrevisibilidad de las
decisiones políticas no judiciables en la Legislatura provincial”; y
cita el fallo “Giordano Monti” de la Corte local, y arguye que el
caso allí juzgado es análogo al del sub lite.
Advierte “que las decisiones referentes a la integración y
selección de autoridades del Concejo [Municipal] de Sastre y Ortiz no
pueden ser revisadas por el Poder Judicial el día que se adopten, lo
que aún no ha ocurrido”.
Luego de describir los antecedentes del caso, expone que la
cuestión en discusión refiere “a si debe presidir Cagliero (el
concejal de mayor edad entre los 3 con mandatos vigentes) o Moreno
(el concejal electo de mayor edad, si se incluye a los que deben
asumir sus bancas)”.
Relata que en fecha 2.12.2015 se “intenta” una sesión
preparatoria presidida por Oscar Cagliero; que no se logran analizar
los diplomas, incompatibilidades ni tomar juramento, “ya que el
ingresante Moreno [pretende] desconocer a Cagliero y presidir él
mismo, sin siquiera haber jurado”; y que Cagliero expone que Moreno
no puede presidir en tales condiciones, por lo que se decide pasar a
un cuarto intermedio hasta el 4.12.15.
Asegura que “esta sesión nunca debió levantarse”; que hay una
segunda convocatoria a la que asistieron los tres electos y los tres
que debían incorporarse, pero no así “los tres salientes”; que al no
ponerse de acuerdo respecto quién presidiría esa sesión, tampoco se
pudo avanzar en el análisis de diplomas, juramento e incorporación; y
que por lo tanto, es “totalmente falso” que se hayan aprobado los
diplomas.
Afirma que los actores incurren en una “flagrante
contradicción”; que “dicen que Moreno presidió y fue incorporado a su
banca el 4.12.2015 pero que recién juró el 23.12.2015 […]”; y que
es “insostenible” que un concejal electo que no jura ni toma posesión
de su banca pueda presidir la sesión en cuestión.
Transcribe el dictamen número 120 expedido por la titular de la
Asesoría Jurídica Permanente de la Secretaría de Regiones, Municipios
y Comunas de la Provincia de Santa Fe; y señala que en el mismo
“claramente se establece que el quórum se debe contar sobre los tres
concejales ya en funciones, y que la Presidencia corresponde a
Cagliero sin dudar”.
Dice que el 10.12.2015 se vuelve a “intentar” sesionar, pero
tampoco se puede lograr quórum; que ese mismo día asume la nueva
Intendenta municipal y “le [toma] juramento el concejal Cagliero,
invocando ser el Presidente del Concejo [Municipal] por ser el
concejal en funciones de mayor edad”; que una escribana labra acta
del evento; y que “desconocer -como intentan los actores- la
legimitidad del concejal Cagliero para tomar juramento a la
Intendenta [pone] en entredicho incluso la validez de su asunción”.
Añade que el señor Moreno “busca rellenar este hueco ocupando
ilícitamente la sala del Concejo [Municipal] en fecha 23.12.2015 y
jurando ante Galliano y Recca”; que “no hubo sesión, ya que no hubo
convocatoria”; que “sin sesión no hay acto válido: sea juramento,
toma de posesión, nada”; y que lo que “buscan es resolver el problema
de que nunca asumieron la banca y pese a ello pretenden considerar a
Moreno presidente de un órgano que aún no integra”.
Recuerda que el receso se dispone durante enero y febrero de
2016 “como todos los años” y conforme al período legal de sesiones
ordinarias; que, posteriormente, se realiza una cuarta y una quinta
convocatoria sin obtener quórum; que “hubo supuestas convocatorias en
fecha 14 y 16 de marzo […] que Moreno realizó ‘en la vereda’”, las
que carecen de validez; y que el día 19.4.2016 se lleva a cabo una
sexta convocatoria donde el Concejo Municipal “vuelve a sesionar
oficialmente” y Cagliero dispone aplicar conminaciones pecuniarias a
los insasistentes.
Agrega que la sanción pecuniaria impuesta es ratificada en una
séptima convocatoria para el día 31.5.2016, en la que el Concejo
Municipal sesiona nuevamente con Cagliero en minoría y con la
ausencia de Galliano y Reccia, y donde se reciben constancias de los
señores Bruno y Figueroa relativas a procesos concursales abiertos y
antecedentes penales; y que, finalmente, se vuelve a citar para una
nueva convocatoria para el día 5.7.2016.
Indica que se toma conocimiento de que por ante el Juzgado
Civil y Comercial de Distrito número 1 de la Novena Nominación
tramitan los autos “Moreno, Albino s/ quiebra”; que en dicha causa
Moreno “está pidiendo ser rehabilitado”, ya que sabe que en caso
contrario no puede asumir la banca; que esta situación demuestra que
no hubo aún pronunciamiento respecto del cumplimiento de los
requisitos de validez de su diploma; y que, por ende, si “aún no
asumió su banca […] mal puede decir que es Presidente del Concejo
[Municipal]”.
Con relación a “los usos y costumbres” a los que hacen
referencia los actores, menciona que existieron siempre dos criterios
para la elección del Presidente del Concejo Municipal: “debe ser del
mismo partido que el Intendente (ya que es su reemplazante natural) y
se elige por los tres concejales que siguen con mandato”; y acompaña
el acta de fecha 26.11.2009 como prueba de lo dicho.
Aclara que el Departamento Ejecutivo gira mensualmente los
fondos necesarios para el funcionamiento del Concejo Municipal, pero
que al no haberse designado Presidente, el Nuevo Banco de Santa Fe no
reconoce la firma de nadie para operar la cuenta bancaria.
Para finalizar señala que, en síntesis, “la cuestión pasa por
saber quién preside la preparatoria, ya que la ley dispone que es el
concejal de mayor edad […]”; que Cagliero no ha sido electo
Presidente de la sesión preparatoria, ya que ésta aún no se completó,
pero que según la normativa debe presidirla; que lo que no puede ser
convalidado es que “Moreno se autoproclame Presidente después de
jurar a solas sin sesión convocada”; y que de este modo “intenta
evitar […] que se analicen sus incompatibilidades”.
Ofrece prueba; y pide, en suma, se haga lugar a las excepciones
planteadas, y se rechace la medida cautelar solicitada, con costas.
II.1. En primer lugar ha de considerarse las excepciones de
incompetencia y de falta de legitimación pasiva opuestas por la
demandada.
Respecto a la incompetencia, refiere a que en el caso no se
verifican actos del poder púlico, sino de particulares.
Tal planteo, que no necesariamente se identifica con lo aducido
en torno a la justiciabilidad del caso, se contradice con el
reconocimiento que la propia demandada hace de las circunstancias de
la causa, esto es, vinculadas con interpretaciones y decisiones de
Concejales que atañen al funcionamiento institucional del Concejo
municipal.
Específicamente, los recurrentes reclaman para sí el inmediato
reintegro a los cargos a los que, según dicen, habrían sido
designados por sus pares, lo que -de entenderse justiciable el
asunto- importaría abordar la legitimidad de lo actuado en el marco
de la legislación aplicable.
Corte Suprema de Justicia de la Provincia que “los aspectos
vinculados a la legitimación de algunas de las partes no son, salvo
notoria evidencia, susceptibles de ser dilucidados por el Tribunal al
decidir el pedido cautelar (“Impresora”, A. T. 4, pág. 355 ).
En las circunstancias del caso, se observa que del provisorio
análisis de los antecedentes de la causa, no surge con evidencia que
la demandada no tenga aptitud para actuar.
2. Mas, si así no se considerara, se observa que no concurren
en el caso circunstancias que justifiquen la intervención anticipada
del Tribunal.
Al respecto, es sabido que la admisibilidad de este tipo de
pedidos exige la concurrencia de alguna circunstancia de la que pueda
extraerse la posibilidad de que se produzca un perjuicio especial, ya
en el peticionario, ya en otros intereses en juego; o -en todo casola
concurrencia de una ilegitimidad tan manifiesta que por sí sola
pudiese justificar la anticipada intervención del Tribunal (“Sejas”,
A. T. 3, pág. 439; “Ottinger”, A. T. 4, pág. 279; “Caminos”, A. T. 5,
pág. 213; “Zalazar”, A. T. 5, pág. 70; “Masin”, A. y S. T. 1, pág.
32; “Giustozzi”, A. y S. T. 10, pág. 35; “Cabral”, A. y S. T. 18,
pág. 106; “Vivas”, A. y S. T. 19, pág. 346; “Firmani”, A. y S. T. 20,
pág. 224; “Ortiz”, A. y S. T. 20, pág. 274; “Franco”, A. y S. T. 22,
pág. 242; “Boasso”, A. y S. T. 22, pág. 387; “Rouzic”, A. y S. T. 23,
pág. 182; “Leiva”, A. y S. T. 24, pág. 100; “Dere”, A. y S. T. 24,
pág. 278; “Villarreal”, A. y S. T. 25, pág. 228; “Simoncini”, A. y S.
T. 25, pág. 275; “Espósito”, A. y S. T. 25, pág. 374; “Thomas”, A. y
S. T. 26, pág. 270; “Zeballos”, A. y S. T. 28, pág. 270; “Asociación
Sindical”, A. y S. T. 28, pág. 389; etc.).
A la luz de esos estrictos criterios, se concluye en que las
razones expresadas por los peticionarios en esta sede judicial no son
-como se dijo- suficientes para justificar la intervención anticipada
del Tribunal.
Efectivamente, con insistencia ha señalado que las cuestiones
que se resuelven en la interpretación de hechos y la valoración de
diversos elementos probatorios y normativos, exorbitan el limitado
ámbito de conocimiento de estas cautelares (C.S.J.P.: “Marcelli”, A.
y S. T. 115, pág. 497; “Soria”, A. y S. T. 139, pág. 271; “Ivalsa”,
A. y S. T. 160, pág. 318; “Barrionuevo”, A. y S. T. 163, pág. 145;
etc.; de esta Cámara: “Pérez”, A. T. 1, pág. 210; “Guaita”, A. T. 1,
pág. 178; “Grande”, A. T. 2, pág. 87; “Giordano”, A. T. 2, pág. 437;
“Veniselo”, A. T. 3, pág. 197; “Cáceres”, A. T. 3, pág. 260; etc.);
y, asimismo, que “Andruszczyszyn”, A. y S. T. 15, pág. 412;
“Callegaris”, A. y S. T. 18, pág. 151; “Asociación”, A. y S. T. 28,
pág. 389; “Kaufmann”, A. y S. T. 31, pág. 354; “Droguería
Kellerhoff”, A. y S. T. 31, pág. 425; “Paraná Medio”, A. y S. T. 32,
pág. 100; “Embotelladora del Atlántico”, A. y S. T. 32, pág. 130;
entre muchos otros

Fdo. PALACIOS. LISA. DELLAMÓNICA (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)