Paritarias con jerárquicos

Compartimos una interesante sentencia dictada en la ciudad de Santa Fe a finales de 2016.

En la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPE) conviven dos sindicatos con personería gremial: el de los empleados jerárquicos (APJE) y el de los demás empleados (Luz y Fuerza).

Esto es común en muchas empresas donde conviven un gremio de personal raso y otro de jerárquicos.

Sin embargo la Empresa solamente negocia, y reconoce beneficios gremiales a Luz y Fuerza, que sin duda es el más numeroso, pero no tiene representatividad respecto al personal jerárquico, que tiene su propio ámbito de representación y su reconocimiento estatal.

Por eso iniciamos una acción judicial para permitir una participación igualitaria de ambos sindicatos en la actuación gremial, sin perjuicio de las diferencias que corresponden en función de la masa de afiliados de cada uno.

Finalmente la Justicia hizo lugar a nuestro reclamo y resolvió:
*declarar la inconstitucionalidad de los arts. 31 inc. a) y c) y 48 de la ley 23.551

*ordenar a la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe que:
a) admita la participación de la organización sindical demandante que nuclea a los trabajadores jerarquizados de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe en las negociaciones paritarias llevadas en adelante con dicha empresa con derecho a voz
b) admita la presentación de la bolsa de trabajo prevista en el art. 13 pto. 3 del CCT 235/97 “E”, sin perjuicio de la facultad de la empresa demandada de constatar la idoneidad de los postulantes a los cargos vacantes
c) otorgue licencia gremial al Presidente de la asociación actora –Sr. José Antonio Pereyra- sin goce de haberes

Ese es el camino: una participación amplia en beneficio de los trabajadores, pero con concentración de las potestades paritarias para asegurar la fortaleza de los reclamos y acuerdos.

A continuación, la demanda que presentamos y la sentencia.

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LA DEMANDA

Ref.: APJEPE c/ Provincia de Santa Fe
S/ Juicio Sumarísimo de Amparo Sindical
Solicita participar de mesa paritaria central con solo voz

Sr. Juez:
José Antonio Pereyra, en mi condición de Presidente de la Asociación del Personal Jerárquico de la Empresa Provincial de la Energía (APJEPE), CUIT 30-62826941-2, entidad gremial reconocida como tal desde el 23/12/1987, inscripta en el MTEySS bajo el número 2524, domiciliada en calle Amenabar 2732 de la Ciudad de Santa Fe, y constituyendo domicilio a los efectos del presente pleito en calle Francia 3352, ciudad de Santa Fe, con el patrocinio letrado de Domingo Rondina, abogado, con fianza vigente para el ejercicio de la profesión, ante V.S. comparezco y respetuosamente y digo:

1.- PERSONERÍA
Que comparezco ante V.S. en mi carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE PERSONAL JERÁRQUICO DE LA EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA, CUIT 30-62826941-2, entidad gremial reconocida como tal desde el 23/12/1987, inscripta en el MTEySS bajo el número 2524, domiciliada en calle Amenabar 2732 de la Ciudad de Santa Fe.
Acredito ello con la copia del acta fundacional y de designación de autoridades debidamente certificada por MTSS, así como de los estatutos surge mi capacidad para la presente.
La APJEPE es la entidad gremial que nuclea al personal jerárquico de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (EPE).
Según sus estatutos tiene por objeto “Peticionar en defensa de los intereses gremiales colectivos; defender y representar los intereses gremiales individuales laborales de sus afiliados ante la justicia, la autoridad de aplicación y otros organismos del Estado; defender y representar ante el Estado y los Empleadores, los intereses profesionales colectivos; promover la formación y organización de Sociedades Cooperativas y Mutuales entre sus afiliados, de acuerdo a la legislación gremial vigente; sostener, defender y acrecentar las conquistas morales, materiales, culturales y sociales de sus afiliados; sostener y defender la jerarquización del personal consolidando y promoviendo la capacitación y el desarrollo de carrera del personal representado, favoreciendo un mayor desenvolvimiento científico, técnico y culturas de los mismos de manera de optimizar las oportunidades de progreso; crear y mantener intercambio de relaciones con las instituciones y/u organizaciones sean estas gremiales o no, cuya afinidad y fin resulten de interés para la ASOCIACION; actuar en defensa de los derechos de los afiliados pasivos y peticionar ante los poderes públicos en todo aquello que lleve al mejoramiento del sistema previsional; ejercer en cumplimiento de sus fines, todos los demás actos que no le sean prohibidos.”

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA.
Que en mérito a la representación invocada, vengo por el presente a promover ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL en los términos y con los alcances del art. 47 ley 23551 contra la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE (EPE), CUIT 30-54578816-7, con domicilio en calle Primera Junta 2558 – 3º Piso, ciudad de Santa Fe, y en orden a que V.S. ordene a la empresa para que a través de su Directorio, que deberá siempre permitir la participación de APJEPE en la mesa de negociación PARITARIA con derecho a voz.
Como medida cautelar solicitamos el ingreso inmediato de nuestra asociación al momento de la reapertura de la negociación paritaria para mediados este año, ya que otra vez hemos sido discriminados por la empresa en la discusión salarial de comienzos de este 2015.
Ello porque como consecuencia de la reiterada exclusión de nuestra asociación de la negociación paritaria, los sucesivos convenios que se han formalizado y homologado, y el próximo a formalizar y homologar -si fuera sin nuestra participación- se constituyen como actos administrativos enteramente ilegítimos, toda vez que violenta y conculca gravemente los principios y garantías que dimanan de nuestra Carta Magna y consiguientemente resultarían contrarios al ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical del articulo 14 bis CN y de la ley 23.551.
Venimos a solicitar también que V.S. ordene lo necesario para que nuestra organización sindical participe con su propia “Bolsa de trabajo” de los ingresos a la Empresa Provincial de la Energía, conforme al artículo 13 del CCT 235/97 “E”, que monopolizan los sindicatos de Luz y Fuerza con actuación en la Provincia, sin motivo justificado para que ello así sea, excluyendo a la APJEPE.
También solicitamos a V.S. que ordene el otorgamiento de licencia gremial al Presidente de la APJEPE y a su vez se reconozca en igual medida que a los Sindicatos de Luz y Fuerza con actuación en la Provincia de Santa Fe los aportes que la empresa realiza conforme al CCT del año 2007, y en su justa proporción, también monopolizado por los Sindicatos de Luz y Fuerza. Esto a raíz de ser un derecho reconocido por la ley que se torna fundamental para el funcionamiento pleno y sin condicionamientos de cualquier asociación sindical, que requiere la dedicación exclusiva a las cuestiones que hacen las condiciones laborales de sus representados.
Todo ello en mérito de las siguientes razones de hecho y de derecho que paso a exponer:

3.- LEGITIMACIÓN ACTIVA
En cuanto a este requisito de admisibilidad consistente en legitimación activa en la causa, corresponde historiar que:
El presente reclamo tiene su fundamento en los alcances de la representación de las organizaciones sindicales en la defensa de los derechos colectivos y en el ejercicio de la acción sindical, tal como lo contempla expresamente el art. 3 de la ley 23551. Asimismo, en al articulo 5 dicha ley dice “…las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos: (…) d) (…) en especial, ejercer el derecho de negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar medidas legítimas de acción sindical (…)”.
Por otro lado, la ley 23551 en su articulo 47 dice: “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Cód. de procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical (…)”
A su turno el artículo 31 de la ley 23551 reza: “(…) son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses (…) colectivos de los trabajadores”
A su vez, la Carta Magna en su artículo 43 expresa que “(…) podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.”.

4.- HECHOS QUE MOTIVAN NUESTRO PEDIDO
Los hechos que motivan la presente demanda tienen su origen en la convocatoria a negociación paritaria que ya ha realizado la Empresa Provincial de la Energía para este año y de la cuál otra vez se nos ha excluido, pero sin embargo entendemos que queda abierta la posibilidad de que nuestra asociación sindical se sume a la mesa que lleva adelante su trabajo durante el año y que reabre la discusión a mediados del mismo.
Resulta necesario poner de relieve que las recurrentes exclusiones a la APJEPE en este y también en los años anteriores son motivo suficiente para solicitar la tutela de nuestro derecho.
También resulta necesario resaltar que por distintos motivos hemos elevado notas al Ministerio de Trabajo de la Provincia a los fines de realizar una audiencia de conflictos colectivos entre la Empresa Provincial de la Energía y la APJEPE, como también en este año y en años anteriores hemos elevado notas a la empresa solicitando nuestra inclusión en la mesa de negociación paritaria, y ya con la última esperanza de ser oídos por la empresa patronal, incluso hemos remitido notas proponiendo distintos mecanismos de diálogo con propuestas concretas a evaluar conjuntamente para beneficio de los trabajadores –todo lo cual se adjunta-. Así:
* En fecha 4 de diciembre de 2013 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la empresa, con propuesta de formar una mesa de trabajo conjunta para el diseño de la escala salarial y búsqueda de soluciones a las distorsiones que se producen por el impuesto a las ganancias;
* En fecha 18 de diciembre de 2013 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la empresa, solicitando una audiencia entre nuestra asociación y el directorio de la empresa para abordar distintos temas que alcanzan a nuestros afiliados;
* En fecha 10 de enero de 2014 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la empresa, con reclamo sobre condiciones de seguridad e higiene, rol de la ART y falta de cumplimiento de la legislación vigente con motivo de un incendio acontecido en una instalación de la empresa y poniéndonos a disposición para abordar conjuntamente los temas en cuestión;
* En fecha 21 de febrero de 2014 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la empresa, con solicitud para que se nos incorpore a la negociación paritaria;
* En fecha 23 de septiembre de 2014 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la empresa, con intimación para que se nos brinden datos sobre la denominada “Bolsa de trabajo” y una nueva propuesta para tratar conjuntamente distintos temas relacionados a los trabajadores y sus derechos;
* En fecha 22 de octubre de 2014 se remitió nota al Director de Oficina de Conflictos Colectivos del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Santa Fe, solicitamos se nos cite a audiencia de conflictos colectivos, a la que la empresa nunca concurrió;
* En fecha 11 de febrero de 2015 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la empresa solicitando la participación en la negociación paritaria de este año 2015, no teniendo aún respuesta;
Así, con audiencias de las que la empresa nunca participó, convocatoria a paritarias que nunca se nos realizó, y pedidos de audiencias y mesas de trabajo conjunto sin que se nos contestara, la empresa ha demostrado que no existe vocación de su parte el reconocernos como la asociación gremial legalmente constituida que somos para poder ejercitar los derechos que la ley nos acuerda.
Va de suyo que los empleados jerárquicos de la Empresa Provincial de la Energía, colectivo al que APJEPE representa, están siendo victimas del uso indebido de la libertad sindical de otras organizaciones sindicales de carácter general, sin legitimación propia para representarlos.
Así las cosas, la falta de respuesta, cualquiera sea, por parte de la patronal, convierte a la negativa en infundada, arbitraria, injusta y discriminatoria.
La negación a que participemos en la negociación colectiva convierte a la “Buena Fe” –instituto fundamental del derecho colectivo del trabajo- en palabras hueras.
De no darse curso y resolución favorable a nuestro pedido, nuevamente asistiremos a una forma de negociación que al trabajador definitivamente no lo favorece, que importa un retroceso grave e inoportuno, y deslegitima desde el origen cualquier resultado, ya que no se consumen todas las ideas y propuestas en una negociación con todos los sectores del ámbito laboral en una mesa cerrada. El acuerdo con un solo sindicato y la Federación de ese mismo sindicato, es lejano a la pluralidad sindical existente.
Del relato de los hechos surge claramente la cuestión fundamental que sustenta la presente acción: que esta parte jamás participó de acuerdo o mesa de negociación alguna llevada a cabo por parte de la EPE, sino que sólo participan de la propuesta y negociación los sindicatos de Luz y Fuerza con actuación dentro del territorio provincial y la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza, y ningún otro, pese a la existencia de distintas organizaciones sindicales que nuclean a un importante número de trabajadores de la Empresa Provincial de la Energía.
Esta injusta situación fue reiteradamente denunciada por esta parte; es decir que jamás se consintió acto o actitud ejecutada en tal sentido.
DE ALLI SURGE LA PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN DE LA MEDIDA INTERPUESTA DEL AMPARO SINDICAL, por violación a la normativa de negociación colectiva vigente aplicable, amén de la violación a las garantías y derechos constitucionales que se explicitará a lo largo del presente.
Súmese a ello el NUEVO MODELO SINDICAL propugnado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterada y reciente jurisprudencia, donde la tendencia es abrir las discusiones a las distintas organizaciones de trabajadores, y no mantener los privilegios y espacios conseguidos por gremios vetustos que abusan de un poder sindical monolítico.

5.- PARTICIPACIÓN EN LA NEGOCIACIÓN PARITARIA
Como se ha dicho, el articulo 5 de la ley 23.551 dice “…las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos: (…) d) (…) en especial, ejercer el derecho de negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar medidas legítimas de acción sindical (…)”.
También como se dijo, a su turno el artículo 31 de la ley 23551 reza: “(…) son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses (…) colectivos de los trabajadores”.
Corresponde aquí hacer hincapié en que, si bien los siete sindicatos de Luz y Fuerza de la provincia, pujan en la negociación paritaria por los intereses de todos los trabajadores de la Empresa Provincial de la Energía, ello no obsta a que APJEPE no participe de dicha negociación, puesto que como entidad sindical, nace y en su objeto determina específicamente que los trabajadores que en ella se nuclean son los jerárquicos. Esta especificad de la representación es la que nos diferencia y a la vez legitima a peticionar, aún existiendo otro sindicato con personería gremial que nuclea trabajadores de la EPE y negocia por ellos.
Las facultades que otorga la ley para peticionar, negociar y defender a los trabajadores son concedidas a las asociaciones sindicales, y resultan derechos fundamentales para el cumplimiento de los fines impuestos en su creación.
La ley reconoce como manifestación de esa actividad sindical lícita, el derecho de negociar colectivamente que es la acción principal y central de la autonomía colectiva de la organización sindical. Ello significa la facultad de negociar libre y voluntariamente convenios colectivos de trabajo sin injerencias o condicionamientos heterónomos impuestos por el poder público.
A su vez, el artículo 6 de la ley 23551 expresamente prohíbe a los poderes públicos, a la autoridad administrativa del trabajo, a los empleadores y sus asociaciones limitar la autonomía de las asociaciones sindicales.
Es así que en el hecho de no darle participación a nuestra organización sindical, la empresa arbitrariamente nos limita el ejercicio de los derechos que la ley nos reconoce en tanto asociación de trabajadores.
Es la empresa quien atropella las garantías sindicales e impide que podamos discutir mejoras en nuestras condiciones de trabajo, y no existe fundamento alguno que respalde la conducta de la demandada, salvo la arbitrariedad. Refuerza la interpretación en este sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:

5.1.- EL CRITERIO DE LA CSJN
No escapa al conocimiento de nadie que, el 18 de junio de 2013, la Corte Suprema dicta el fallo “Asociación de Trabajadores del Estado s/ Declaración de Inconstitucionalidad”, conocido también como ‘ATE II’, en el cual se declara contrario a la ley fundamental del Estado el art. 31 inc. a) de la LAS.
Este fallo tiene dos precedentes directos: en “ATE c/ Ministerio de Trabajo” (o ATE I) del año 2008, en el cual se decidió la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) de la LAS cuando se trataba de una controversia del sector público que se regía por la Resolución 255/03 del MTEySS, que había establecido un sistema de semi-pluralidad sindical en el sector público.
En “Rossi c/ Estado Nacional – Armada Argentina”, se declara la inconstitucionalidad del art. 52, LAS, otorgando igualdad de protección tutelar a las entidades simplemente inscriptas que representaba la actora.
En “ATE II” se debatía el pedido de participación de la entidad sindical en la declaración de inconstitucionalidad de la rebaja de haberes dispuesta por la Municipalidad de Salta en representación de los afectados.
Se indicó que existía la denegatoria del interés jurídico invocado por la ATE en su demanda en cuanto alegó que le incumbe la representación que ejerce como sindicato en virtud del mandato constitucional en los casos de incidencia colectiva en general (art. 43, CN) planteando que no mereció respuesta en el fallo en crisis.
Haciendo un recorrido por estos pronunciamientos, vemos que en ATE I descalifica la unidad sindical impuesta a nivel de elección de delegados gremiales al exigirse que pertenezcan a entidades con personería gremial, apoyándose en los convenios 87 y 98 OIT y las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CERCR) de OIT sobre la LAS.
De esta manera se refuerza la posibilidad de ampliar la representación en la base de la actividad y el ejercicio de la actividad sindical en los establecimientos, aun al costado o contra la entidad con personería sindical.
En “Rossi” se iguala la tutela sindical de entidades con y sin personería gremial, ya que es patente que los artículos 48 y 52, LAS, establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos por discriminación sindical excediendo los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas.
En “ATE II”, se declara la inconstitucionalidad del art. 31 inc. a), LAS, en cuanto impidió que esa asociación represente los intereses colectivos de trabajadores afectados por la rebaja salarial al considerárselo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial. “En suma, con arreglo a los antecedentes de los que se ha hecho mérito, no cabe sino concluir el derecho invocado por la coactora A.T.E. de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el presente reclamo judicial, está inequívocamente reconocido por las aludidas normas de jerarquía constitucional. Normas con las cuales, por ende, es incompatible el precepto legal aplicado por el a quo (art. 31.a de la ley 23.55), en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras.”
Los fundamentos se centran en los mismos de ‘ATE I’ y ‘ROSSI’, agregándose la referencia a las observaciones de la CEACR en tanto no se compadece con el convenio 87 la norma del art. 31.a, LAS, que privilegia a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva, y cita las observaciones publicadas en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2001.
La unidad sindical que ha sido sostenida por la historia y la cultura gremial de los trabajadores, ha otorgado el poder de perpetuarse a grupos de dirigentes que se reproducen y en muchos casos mediante sucesión hereditaria y entramado familiar o el montaje de aparatos económicos blindados e impenetrables, lo que dificulta el juego de nuevas asociaciones en igualdad de condiciones con ellas.
Entonces, a partir de estos pronunciamientos, los sindicatos simplemente inscriptos están habilitados ampliamente para la representación colectiva, comprendiendo la negociación colectiva y la suscripción de convenios colectivos. Nada puede impedir la intervención en conflictos colectivos.
APJEPE tiene el respaldo y representa los intereses de los trabajadores que agrupa, entonces, al menos debería reconocérsele la posibilidad de estar presente en las negociaciones, en las paritarias, ya que lo que allí se resuelva, afectará directamente a los afiliados a la asociación sindical que represento.
Así, la denegatoria de la Empresa Provincial de la Energía obstaculiza el ejercicio de los derechos laborales y sindicales, en contradicción con lo que establece la Constitución Nacional y el Convenio 87 OIT.

5.2.- CONSTITUCIÓN DE LA OIT
Sin abundar, resulta necesario hacer mención al preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que enuncia entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz universal y la justicia social, la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical.

5.3 SÍNTESIS DE LO HASTA AQUÍ EXPUESTO
A modo de síntesis de lo hasta aquí expuesto, cabe entonces reconocer que en este caso traído para examen por ante V.S. no existe duda acerca de que los reclamos están íntimamente vinculados al interés colectivo y que afecta a todos los trabajadores jerarquizados que se desempeñan en la Empresa Provincial de la Energía de la Provincia de Santa Fe, por lo que el sindicato que los representa (APJEPE) está legitimado para pedir el cese de la actividad obstaculizadora del ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical que dimanan de la ley 23551.
Frente al plexo normativo señalado de aplicación y los antecedentes indicados, surge liminarmente la reconocida personería gremial de esta parte y transitivamente puede válidamente ser sujeto procesal de una relación de dicha naturaleza, resultando consecuentemente innegable la titularidad jurídica de la APJEPE para excitar al órgano jurisdiccional en procura de la obtención de una actividad que en tal sentido garantice los derechos consagrados por la Constitución Nacional.

6. NO PARTICIPACIÓN DE NUESTRO GREMIO EN LAS NEGOCIACIÓNES COLECTIVAS LLEVADAS A CABO
Con relación al punto y del relato de los hechos, surge prístinamente que esta parte no participó de negociación alguna con las autoridades de la empresa, sino que contrariamente se pone de manifiesto que la empresa no tiene tampoco intenciones de reconocernos nuestros derechos como entidad gremial, y la negociación paritaria que se está llevando a cabo y las que en el futuro se realicen, si no se da curso a nuestra petición, será a todas luces realizada en franca violación a la normativa vigente en materia de negociación colectiva.
Es necesario también aclarar que APJEPE es una entidad sindical cuyo campo de actuación subjetivo no se superpone con el del gremio actualmente sentado a la paritaria, y por ende tiene las facultades y derechos para participar de la mesa de negociación colectiva en el marco de las discusiones salariales, entre otros temas.
Frente a este panorama, luce claramente ilegal la conducta implementada por la Empresa Provincial de la Energía.
No puede dejar de recordarse en este punto las reglas que surgen de los artículos 2 y 10 del Convenio sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (convenio 87), de la Organización Internacional del Trabajo y los criterios generales que en la interpretación de sus alcances ha emanado de los órganos de control de este organismo.
El artículo 2 del Convenio 87 formula el principio general al establecer que: “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estiman convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”
El artículo 10 aclara que en este Convenio: “el termino organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.”
Por su parte, tanto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CE) como el Comité de Libertad Sindical (CLS) han señalado reiteradamente cómo han de interpretarse y aplicarse las normas del Convenio 87:
La primera, recordando los trabajos preparatorios a la adopción del convenio 87, destaca que en ellos se hizo hincapié en que la libertad sindical debíase garantizarse no solamente a los empleadores y trabajadores de las industrias privadas, sino también a los funcionarios públicos, y se manifestó expresamente que la garantía del derecho de organización debía aplicarse a todos los empleadores y trabajadores, públicos y privados, y también a los funcionarios, a los trabajadores de los servicios públicos y a los trabajadores de las industrias nacionalizadas, en la inteligencia de que no sería equitativo establecer una distinción entre los asalariados de la industria privada y los trabajadores públicos, puesto que unos y otros deben tener la posibilidad de asegurar, mediante su organización, la defensa de sus intereses.
El Comité de Libertad Sindical, afirmó que el Convenio N° 87 se aplica a todos los trabajadores, “sin ninguna distinción” y que, teniendo en cuenta la importancia que reviste para los trabajadores el derecho de constituir o registrar sindicatos, la negación del derecho de sindicación a ellos es incompatible con el principio generalmente admitido de que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir, sin autorización previa, los sindicatos a su elección.
Esta claro entonces que la empresa ha cercenado los derechos sindicales de la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DE LA EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA (APJEPE) y vulnerado los derechos de sus trabajadores representados al no permitir el diálogo salarial en marcha, máxime, que la entidad representa un colectivo trabajador importante en esta Provincia de Santa Fe.
Frente a ello se denota prima facie la flagrante violación al principio de igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional.
En efecto, el principio de igualdad ante la ley, que consagra el articulo 16 de la Constitución Nacional, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Si bien el principio aludido no tiene carácter absoluto, las excepciones o trato diferencial lo son para situaciones diferenciales, y no para marcar desigualdad entre los iguales.
Afectan el principio de igualdad las distintas negociaciones llevadas adelante hasta la fecha con los restantes gremios que nuclean al cuerpo de empleados de la empresa, exceptuando a los jerárquicos nucleados en APJEPE, importando el establecimiento de un régimen claramente discriminatorio, y por ende repugnante al artículo 16 citado.
Recordamos asimismo, la vigencia de la ley 23544 donde ratifica el convenio 154 de fomento de la negociación colectiva y entre sus partes relevantes dice:
“…PARTE III – FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA (artículos 5 al 8) ARTICULO 5.-
1.- Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2.- Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto:
a) La negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
b) La negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;
c) Sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;
d) La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
e) Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.
ARTICULO 6.- Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.
ARTICULO 7.- Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previa y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
ARTICULO 8.- Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva…”
Asimismo y teniendo en cuenta la vigencia del articulo 75 inciso 22 decimos “…los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes…”.
Invocamos la aplicación de las normas mentadas en último término en tanto su consagración con rango constitucional que la Corte Suprema Nacional receptó plenamente, sosteniendo el respeto y acatamiento de los tratados internacionales en el fuero interno (precedentes “Ekmedjian”, “Ghiroldi” y “La Tablada”). Reputada doctrina en forma unánime ha expresado que: “…él articulo 75, inciso 22 (Constitución Nacional) sienta, como principio general, el de la supra-legalidad de los tratados internacionales de toda clase: los tratados prevalecen sobre todas las leyes…”. (Bidart Campos, Germán “la aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, CELS, pag. 77).

7. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS MEDIANTE NUESTRA BOLSA DE TRABAJO
Por los mismos fundamentos de derecho que se expusieran en el presente escrito, donde se reafirma la libertad sindical y la necesaria igualdad que debe imperar entre las distintas organizaciones sindicales, como consecuencia de la misma, es que asiste a mi representada también el derecho de participar en los ingresos de personal a la Empresa Provincial de la Energía a través de su propia “Bolsa de Trabajo” o “Registro de Aspirantes”, conforme se da participación a los sindicatos en el Convenio Colectivo de los trabajadores de la empresa.
La participación que se pretende igualitaria debe arbitrarse de manera tal que al momento de requerir la empresa los listados de Bolsas de Trabajo, también se permita a APJEPE que remita sus aspirantes y que luego la empresa determine conforme a la idoneidad de los propuestos para ocupar el cargo, si corresponde a un aspirante de nuestro registro o de otro sindicato.
Este justo criterio ha sido utilizado por la SCJBA en la causa L.99.945 “Sindicato de Luz y Fuerza de General Pueyrredón c/ EDEA S.A. s/Amparo”, sobre la participación con su propia Bolsa de Trabajo de una asociación sindical simplemente inscripta en los mismos términos que la asociación sindical con personería gremial “8. De conformidad a todo lo señalado, entiendo le asiste a la entidad sindical reclamante -simplemente inscripta- el derecho a conformar su propia bolsa de trabajo -que de hecho, según lo manifestó al accionar, ya la organizó- y a que, ante la existencia de una vacante, la empresa le requiera a ella también la presentación de una nómina de postulantes para cubrirla. Debiendo erigirse en el único requisito determinante para la selección del personal a designarse -en un todo de acuerdo con el ap. segundo del art. 8 inc. “a” del Acta Convenio, ver fs. 8- el de la idoneidad para ocupar el cargo y no estar determinado por la tenencia o no de la personería gremial por parte de la entidad que los propone. Presupuesto este que, como ya quedara establecido, resulta violatorio de la libertad sindical reconocida por nuestra Constitución nacional y por los tratados internacionales”.
En este rico fallo también se sostiene que “iv) Deber de evitarse favoritismos o discriminación a determinadas organizaciones en pos de proteger el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen pertinentes y afiliarse a las mismas.
En tal sentido, la posibilidad de conceder una ventaja a una organización determinada o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo de acabar por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación. Actuando de esa forma, se puede influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización.”.
El pedido por vía judicial también surge de la negativa de la Empresa Provincial de la Energía para dar curso a los reclamos que hemos realizado por atentas notas al directorio de la misma. A los fines de acreditar lo dicho es que adjuntamos copia de la notas elevadas al directorio de la empresa a dichos fines. Estas son:
* En fecha 23 de septiembre de 2014 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la empresa, con intimación para que se nos brinden datos sobre la denominada “Bolsa de trabajo” y una propuesta para tratar conjuntamente el tema;
* En fecha 11 de febrero de 2015 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la empresa con motivo de informar la nómina de “Bolsa de trabajo” de APJEPE;
Cabe destacar que la existencia de la Bolsa de Trabajo o Registro de Aspirantes tiene su encuadre legal en el artículo 13, punto 3, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 235/97 “E”, que reza “ARTICULO 13: CUBRIMIENTO DE CARGOS VACANTES. INGRESOS DE PERSONAL. (…) Punto 3: La Empresa dará prioridad a Bolsa de Trabajo de los respectivos Sindicatos, que de acuerdo a su jurisdicción, propondrán los candidatos que considere oportuno para la cobertura de los cargos que se resuelva cubrir.”. El subrayado es nuestro, buscando destacar que el uso del plural no es accidental ni inocuo a los fines de la interpretación debida al Convenio Colectivo en este punto. Debe notarse que no se hace referencia a un sindicato en particular, ni siquiera se hace referencia al sindicato que posea personería gremial. Se habla de “los respectivos sindicatos” y APJEPE es el sindicato que nuclea –y está reconocido por el MTySS- a parte de los trabajadores de la Empresa Provincial de la Energía.
Sin ánimo de redundar a todo lo expuesto durante el presente escrito, debe considerar V.S. que si la libertad sindical se encuentra reconocida por los convenios y tratados, la Constitución Nacional, la interpretación de la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que, en tal sentido, los derechos entre las distintas organizaciones que actúen, aún con campos de actuación subjetivos distintos, deben considerarse igualados, es necesario reconocer que dentro de esos derechos que garantizan la igualdad se encuentra el de participar con su bolsa de Bolsa de Trabajo tanto en los ingresos como para cubrir vacantes, tal como acuerda el Convenio Colectivo. Conclusión ésta a la que fácilmente se arriba mediante la construcción de un simple silogismo lógico.
Agréguese que además se prodría estar ante una actitud de la empresa que configuraría una práctica desleal en los términos del artículo 53 LAS; pues otorgando este tipo de beneficios a unos sindicatos y no al nuestro, directa o indirectamente lo que se hace también es subvencionar a una determinada asociación sindical; auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical que le reportaría mayores beneficios; y el ejercicio de trato discriminatorio.
Es por lo expuesto que solicitamos la inclusión de la Bolsa de Trabajo de nuestra entidad gremial tanto en los ingresos como para cubrir vacantes en la empresa, y a tal fin adjuntamos el listado de aspirantes de APJEPE, conformado según el reglamento vigente.

8. NECESIDAD DE LA LICENCIA GREMIAL DEL SEÑOR PEREYRA
En virtud del cargo que ocupa el señor José Antonio Pereyra dentro de la Asociación del Personal Jerárquico de la Empresa Provincial de la Energía (APJEPE), y teniendo en cuenta que para una mejor labor de representación gremial de los afilados a la misma, se torna necesario e imperioso el otorgamiento de la denominada “licencia gremial”.
Atento a esta finalidad, la LAS en su artículo 48, parte pertinente, dispone que “Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos (…). El tiempo de desempeño de dichas funciones será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedios de remuneraciones (…)”.
En este sentido, los trabajadores que ejercen la representación sindical en asociaciones gremiales tienen entre sus derechos el de gozar de licencia automática.
Cuando la ley refiere a “cargos electivos o representativos” existe consenso en doctrina y jurisprudencia que el requisito es que ese cargo se encuentre previsto en los estatutos de la organización sindical. Tal es el caso del señor Pereyra, que ostenta el cargo de Presidente de la APJEPE, de conformidad a su estatuto, el cual adjuntamos a la presente, como así también su acta de designación en el mismo. En referencia a este requisito ha dicho la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que “La necesidad de dejar de prestar servicios para la empresa para cumplir con el desempeño de algún cargo gremial o político-público es la causa por la que se les reconoce a los trabajadores el “derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones”, siendo relevante a estos fines la investidura legítima, porque la protección tiene en miras a esa representatividad del cargo ejercido para que no se pierda el empleo sin causa (del voto del Dr. Morel)”.
Cabe también en cuanto a los requisitos para que el representante quede comprendido en el artículo 48 de la LAS, hacer mención a la necesidad de notificar a la empresa la designación de dicha persona como representante gremial, en virtud del artículo 49 de la misma ley. En este sentido, la APJEPE ha notificado a la Empresa Provincial de la Energía de dicha designación, y lo ha hecho de manera fehaciente. Así lo acreditamos con la copia de la nota remitida al directorio de la empresa que se adjunta al presente escrito.
En tanto al carácter de la asociación sindical, aunque la norma refiere a los representantes de asociaciones sindicales con personería gremial, el criterio unánime de la doctrina, y teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales antes citados en este escrito –ATE I y ATE II y Rossi- sobre libertad sindical, con la normativa invocada, otorgar a todos los trabajadores investidos de representación sindical los beneficios de la tutela prevista por la ley, cualquiera sea la asociación profesional que integre, posea o no personería gremial. Caso contrario se entraría en una flagrante violación de las disposiciones con jerarquía constitucional a que hemos hecho referencia.
También es necesario recalcar que, atento a todo lo desarrollado en este escrito donde se ha dejado claramente fundada en estrictas razones de derecho la igualdad que debe imperar entre las distintas organizaciones sindicales, la concesión de la licencia gremial al señor José Antonio Pereyra debe otorgarse tal y como ocurre con las licencias gremiales a los representantes del sindicato de Luz y Fuerza ya que en caso contrario se violaría el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional.
Así lo ha dispuesto el Juzgado de 1era Instancia de Distrito en lo Laboral de la 2da Nominación en “Peralta Raúl Aníbal c/ Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe y/o quien resulte jurídicamente responsable s/ Amparo Sindical”. En el caso, el Sr. Raúl Aníbal Peralta en su carácter de Secretario General de la Asociación Gremial de Trabajadores Viales Provinciales de Santa Fe, asociación sindical de primer grado, comunica al administrador de la DPV el resultado electoral del sindicato y la posesión de los cargos, solicitando además el inmediato otorgamiento de licencia gremial con goce total de haberes a quienes debían cumplir funciones directivas en la asociación gremial. Al no tener respuesta por parte del administrador de la DPV inicia acción de amparo sindical por este motivo y el juzgado resuelve de la siguiente manera: “Sucede que desde el interés general, ergo, con una mirada integral y por tanto, más abarcativa, lo que está en juego trasciende el mero interés empresario, y hasta el de los propios sindicatos, ya que en rigor de verdad, involucra la libertad sindical misma. Cabe sino preguntarse de que vale entonces el desgaste, de forjar una organización sindical nueva en pro de elevar la conciencia gremial del sector, si a la hora de la gestión no se cuenta con herramientas elementales para llevar adelante el cometido. De suyo que no es cuestión que cualquier iniciativa al respecto cuente sin más con plafón, pero una vez que la agrupación cobra entidad, reuniendo los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación en cuanto a forma y contenido, no cabe otra cosa que brindarle condiciones indispensables para su natural desenvolvimiento, como una forma también de poner coto o en jaque a dirigencias que eternizadas en la conducción, terminan anquilosadas. Es en dicha dirección que la CSJN viene plantando mojones, según se desprende de los fallos que dictó en autos: ”ATE c/Ministerio de Trabajo”, “Rossi c/Armada Argentina” y “ATE c/Municipalidad de Salta”, donde con referencia expresa al Convenio 87 OIT, declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 23.551 en cuanto privilegiaban a integrantes de asociaciones sindicales con personería gremial, con exclusión de aquéllos que pertenecían a las simplemente inscriptas. En dicho contexto entonces, se inscribe y encuentra andamiaje la pretensión de Peralta, que guarda razonabilidad si se repara que sin licencia gremial estarían sus directivos de tal modo maniatados, que la nueva asociación gremial tendría final anunciado, por lo que en sintonía con la tendencia de la Corte a que aludiera, y conforme doctrina sentada por la misma a partir de “Mill de Pereyra” acerca del control de oficio, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.48 ley 23.551, dado que en su aplicación al caso concreto y en cuanto dispone el derecho a gozar de licencia automática a los trabajadores que dejaran de prestar servicios “…por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial…” resulta violatoria del art.14 bis CN en cuanto consagra sin distingo que :“Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”, como proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el referido art. 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, también impera la regla de que “el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional”, según lo había adelantado el Tribunal cimero en los precedentes Vizzoti y Aquino, de 2004. Más, tampoco es dable equiparar una y otra asociación gremial si a nivel de representatividad, estructura y actividad distan de hallarse en un mismo plano. A la luz de lo expuesto y por un claro imperativo de equidad y justicia, corresponde entonces que la entidad demandada otorgue licencia gremial al Sr. Peralta en su condición de Secretario General, y a otro miembro de Comisión Directiva que deberá ser designado por los integrantes de la misma, dentro de los diez días de la firmeza del presente decisorio y en tanto luce a sus fines razonable, el número de dos directivos en orden al grado de representatividad de la entidad. Y otro tanto en relación a los haberes, ya que en el convenio colectivo de los viales -CCT 572/09, art.92- como en el Estatuto Escalafón ley 20320 (art.63), han sido puestos a cargo de Vialidad los de los trabajadores que ejerzan funciones directivas estatutarias en el “Sindicato” o “Federación” o deban concurrir a congresos gremiales, y de no adoptarse igual temperamento para con la nueva asociación, se incurriría en decisión que a la par de discriminatoria, resultaría también conculcatoria de la garantía de pluralidad sindical, con afectación por ende, del principio de raigambre constitucional de libertad sindical”.
Amén del otorgamiento de la licencia gremial en sí, se hace menester que fundado en los mismos principios invocados, la Empresa Provincial de la Energía tenga el mismo trato hacia la APJEPE en lo referente a la transferencia de recursos en concepto de contribución destinada a solventar gastos de permisos gremiales, lo que surge del artículo 7 del Acta Complementaria al Convenio Colectivo del año 2007: “La Empresa abonará al Sindicato la suma de $320.000.- (Pesos trescientos veinte mil) mensuales, en concepto de una contribución destinada a solventar los gastos de los permisos gremiales. Dicho monto incluye la compensación sustitutiva de gas y el consumo de energía eléctrica que la Empresa venía abonando hasta la firma del presente, para el personal de los Sindicatos”.
Huelga decir que el artículo 53 LAS tipifica entre las prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores la de “a) Subvencionar de manera directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores”.
Bien entendido que sea esta conducta, no se considera desleal la contribución de la empresa al sindicato para garantizar el ejercicio de sus derechos, sino y especialmente que lo haga a favor de una determinada organización sindical en detrimento de las otras. En este caso la existencia de la contribución de la empresa al Sindicato de Luz y Fuerza y no a APJEPE configura, si no se remedia la situación, una práctica desleal que merece ser corregida por V.S.
Por todo esto es V.S. quien debe fijar el monto de la contribución que la empresa debe hacer a la APJEPE a estos fines, teniendo en cuenta los parámetros que considere necesarios para garantizar el derecho de igualdad que debe imperar. Como mínimo la contribución debe alcanzar a cubrir la licencia gremial que nos corresponde.
Por todas las razones de derecho que se expusieron es que también fue oportuno en su momento ingresar nota con fecha 13 de febrero de 2015 dirigida al presidente del Directorio de la empresa para que se otorgara la correspondiente licencia gremial con goce de haberes. Se adjunta.

9. ADMISIBILIDAD DEL JUICIO SUMARÍSIMO DE AMPARO SINDICAL (art.47, ley 23551)
Hasta aquí el detalle de los hechos que motivan este pedido de protección judicial. Corresponde entonces analizar si la acción es admisible, es decir, si están reunidos los recaudos formales que justifican el acceso a la justicia.

9.1. Legitimación activa
Mi parte está sufriendo el agravio irreparable que se pretende evitar con el presente recurso. De modo que está constitucionalmente calificada para demandar el cese del mismo.
APJEPE y sus representados están sufriendo exclusiones y discriminación, y como sindicato del sector debemos tutelar el derecho/garantía de negociación colectiva que constitucionalmente nos ha sido prometido.
(Art. 14 bis CN: “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”)
Así nos autoriza el artículo 47 de la ley 23551 a promover esta acción:
“Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de éstos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del código de procedimientos civil y comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga si correspondiere el cese inmediato del comportamiento antisindical.”

9.2. Legitimación Pasiva
El mismo artículo 47 de la ley 23.551 que transcribiéramos autoriza a promover esta acción cuando se ven conculcados sus derechos por cualquier persona, sin necesidad de que se trate del empleador directo.
En este caso, es la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe, quien recurrentemente nos excluye de la mesa de negociación incurriendo incluso en una de las prácticas desleales del artículo 53 al elegir arbitrariamente con cuales organizaciones sentarse y con cuales no.
Así la empresa, como cualquier sujeto que obste los cometidos gremiales, es demandable.

9.3. Objeto (conducta impugnada)
Como señala no sólo la normativa reseñada sino la doctrina y jurisprudencia, las conductas como las del caso planteado son materia de impugnación por el Juicio Sumarísimo de Amparo Sindical reglado en el Art. 47 de la ley 23.551.
En efecto: la conducta antisindical objeto de la acción propuesta consiste impedir la negociación colectiva a un sindicato dentro de su propio ámbito de actuación.
Insistimos: lo que pedimos es que V.S. ordene a la Empresa Provincial de la Energía –a través de su Directorio- que permita el ingreso de APJEPE a la negociación paritaria con derecho a voz.
No pedimos que se nos otorgue derecho a voto ya que tal derecho sólo asiste a la organización mayor, pero sí debe asegurársenos el derecho a hablar en dicha mesa.

9.4. Las vías administrativas
No es en este tipo de casos necesario iniciar ni concluir iter administrativo alguno.
En efecto, la urgencia de la situación que se pretende resolver mediante esta acción sindical, no admite reclamo administrativo previo tales como los previstos en la ley 7234.
Esta acción se trata de una institución propia del derecho sindical y por ello está regulada directamente por la normativa de fondo que dicta el Congreso Nacional (ley 23551) sin someterse por ende a limitaciones procesales provinciales que puedan desnaturalizar la finalidad perseguida por la ley de asociaciones sindicales.

9.5. Trámite sumarísimo
Vital importancia para la protección de los derechos conculcados reviste la explicación acerca del trámite.
No tiene aquí aplicación alguna el regulado en la ley 10456. El mal llamado “amparo sindical” es sólo una acción sindical, un trámite sumarísimo, que sólo en su nombre doctrinario lleva el de “amparo”, ya que ni la ley lo llama “amparo sindical”, sino que sólo dice que “podrá recabar el amparo de estos derechos”, lo cual no es lo mismo que configurar la acción como un amparo técnicamente dicho.
Por ello el artículo 47 de la ley 23.551 establece que tramitará no como un amparo sino “…conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación o el equivalente de los códigos procesales civiles provinciales…”
Es, en verdad, un “Juicio Sumarísimo de Amparo Sindical”.
Por ello solicitamos se imponga clara y expresamente al presente el trámite sumarísimo (arts. 413/415 CPCCSF subsidiariamente aplicable conforme al art. 128 CPL 7945).
Este pedido se deja expreso puesto que según nuestra experiencia, la Empresa Provincial de la Energía lo primero que expondrá al comparecer es que la ley 10456 establece esto o aquello para los amparos, etc., lo cual ninguna relevancia tiene en el presente trámite sumarísimo.

9.6. Arbitrariedad (fumus boni juris)
La decisión de impedir el acceso con algo tan mínimo como VOZ en la mesa de negociación paritaria no tiene más objeto que desoír los reclamos del importante sector jerárquico de la Empresa Provincial de la Energía, y además consolidar poderes sindicales monolíticos y vetustos de las organizaciones generales con las que la Empresa se siente más cómoda para acordar.
Nuestra exclusión es arbitraria por inconstitucional (14 bis y 43, 3º párrafo), irrazonable por no justificarse en derecho ni en los cometidos propios de la Provincia de Santa Fe en la faz jerárquica de la empresa, y discriminatoria (contra los trabajadores jerarquizados); y es ilegal, por claramente contraria a las leyes 23551 y 25326.
En efecto, ataca las garantías del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto so pretexto de aplicar leyes que reglamenten el ejercicio de esos derechos afecta el derecho de la libertad sindical; violándose asimismo, no sólo disposiciones legales nacionales sino los Convenios 87 y 105 y la recomendación Nº 92 sobre conciliación y arbitraje voluntario de la OIT, la jurisprudencia uniforme del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos, y el Convenio Nº 154 sobre Fomento de la Negociación Colectiva ratificado por ley 23544.
Como V.S. podrá interpretar, nos encontramos en presencia de una situación en la empresa no reconoce la existencia de otras entidades sindicales que forman parte de su vida social, y esto desde el punto de vista empírico, es decir la existencia de un caso en los términos del artículo 14 de la ley 48.
Analizando el plexo normativo vigente nos encontramos que no existe ninguna normativa que impida la participación paritaria con SOLO VOZ como estamos peticionando.
La evidente afectación de estos derechos y garantías constitucionales, tornan respecto de mi mandante a la negativa impugnada en un acto manifiestamente inconstitucional y por ende lesivo de los ordenamientos citados, por lo que mi parte solicita de V.S., no sólo el acogimiento de esta demanda, sino, además, tal expresa declaración de inconstitucionalidad.

9.7. Peligro en la demora – Razón de ser de la medida cautelar
Si se permite que la paritaria avance sin la voz de los jerarquizados de la empresa, y que se llegue a acuerdos de salarios y condiciones laborales sin conocer los reclamos de nuestro importantísimo sector, el perjuicio será irreparable.
Ya se habrá violado el derecho al trabajo digno y sólo nos quedará por delante el derecho constitucional a la huelga.
Ello sumado a que se limarían las bases de representación del gremio alentando la destrucción de nuestra entidad.
Por eso, urgentemente, se debe proveer lo necesario para asegurar la participación de APJEPE en la mesa paritaria.

10.- MEDIDA CAUTELAR
Se peticiona como medida cautelar innovativa que V.S. ordene a la Empresa Provincial de la Energía que permita el ingreso de APJEPE a la actual negociación paritaria con derecho a voz.
No pedimos que se nos otorgue derecho a voto, pero sí debe asegurársenos el derecho a hablar en dicha mesa.
Si bien el objeto de la causa es que se reconozca el derecho amplio y permanente de APJEPE a participar de negociaciones colectivas, como medida cautelar solicitamos que se nos permita sentarnos a la mesa paritaria de este año 2015.
Dicha medida cautelar deberá disponerse ‘inaudita pars’ tal como lo autoriza el CPCCSF, para evitar que el traslado demore la solución y perjudique la causa. Porque además, tratándose de un procedimiento sumarísimo, es de su naturaleza que las cautelares sean dispuestas y ejecutadas previo al proveído de la demanda.
El procedimiento sumarísimo como cualquier ordinario admite la traba de medidas cautelares (art. 141 CPL 7945).
Pero más específicamente el procedimiento de Amparo Sindical conoce de medidas cautelares y así establece algunas particulares (art. 52, 2º párrafo) que se suman a las generales.
En virtud del daño que se está causando a mi representada y atentos a la inminencia de que se conduzca a la APJEPE y a los jerarquizados de la empresa a una situación irreparable, dado lo expresado a lo largo de todo el escrito, solicito se conceda la Medida Cautelar peticionada hasta tanto finalice su trámite la causa principal.
Así se ha dicho: “El sentido claro e inequívoco del artículo 47 de la ley 23551 es otorgar al trabajador o a la organización sindical afectada en su libertad, un acceso directo e inmediato a una tutela judicial inobjetable y expeditiva.” (SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, FORMOSA “Silguero, Olga c/ Junta Electoral del Sindicato de Trabajadores Estatales de la Salud de Formosa (SITEF) s/ Acción de amparo”).
No hay dudas entonces acerca de que no habrá tutela expeditiva sin una medida cautelar que asegure la voz de los profesionales.
“Los límites del pronunciamiento judicial están determinados por el texto expreso del art. 47 de la ley 23.551, esto es, la cesación inmediata de un comportamiento que se juzgue arbitrario.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Borda, Ramón y otro c/ Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina. s/ Recurso de hecho”).
Para que la cesación sea inmediata debe proveerse a la medida cautelar tal como solicitamos.
“El fundamento y finalidad de la acción sumarísima prevista por el art. 47 de la ley 23.551 agota su objeto en la adopción de medidas judiciales útiles que garanticen el ejercicio regular de los principios y derechos sindicales comprometidos, en los casos en que la demora pueda resultar altamente perjudicial para la preservación de los mismos.” (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Barceló, Edgardo y otros c/ Asociación del Magisterio de la Enseñanza Técnica (A.M.E.T.) Nacional s/ Amparo).
La demora en nuestro caso puede ser altamente perjudicial para la representación que ejercemos, tal como lo expresáramos anteriormente. La propia actividad gremial que tiene su sustento en el concepto de libertad sindical líneas arriba desarrollado, se vería seriamente afectada, tal es así que la existencia misma de la entidad estaría en juego.
Por ello debe evitarse que se avance en procedimientos atemorizantes y discriminatorios contra los trabajadores jerarquizados de la Empresa Provincial de la Energía.
Todo bajo la fianza que V.S. considere necesaria, aunque entendemos que la juratoria sería suficiente atentos a la verosimilitud del derecho que presenta la cuestión y a la inocuidad de la medida propuesta.
Hemos expuesto la arbitrariedad manifiesta de la conducta atacada. Ello hace suficientemente mérito para cumplir con el recaudo del fumus bonis juris (color de derecho) de nuestra petición. Además, al hablar del agravio irreparable hemos expuesto el peligro en la demora.
Contracautela a criterio del tribunal, color de derecho y peligro en la demora. Están reunidos los tres clásicos recaudos para la procedencia de nuestra petición.
Vale remarcar que esta será la manera de impedir que la sentencia a la que arribe V.S., en caso de ser favorable a mi parte, se frustre por haber llegado tarde. Sin medida cautelar no tendrán sentido las presentes acciones.
Solicito a los fines generales de esta medida se habiliten los días y horas que sean necesarios para disponer y notificar la medida. Se autorizará a intervenir en el diligenciamiento de cualquier diligencia al suscripto y o a quien él designe.

11.- DERECHO
Fundo el derecho que le asiste a mi parte en los artículos 14, 14 bis (específicamente) su 2º párrafo, 16, 28, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; ley Nacional 23.551 Arts. 40, 43, 47, 48, 50, 52; en los artículos 6, 7, 8, 14, 17, 20 y ccss. de la Constitución de la Provincia de Santa Fe; decreto 4597/83, y en la ley provincial de rito 7945.

12.- COMPETENCIA
Que V.S. es competente para entender en la presente causa en virtud de la expresa remisión de los arts. 47 y 63 sgtes. y concs. de Ley Ley 23551) y subsidiariamente de las reglas las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, y ley 7945.

13.- PRUEBA:
13.1. Estatuto de APJEPE;
13.2. Acta de designación del señor Pereyra;
13.3. Notas remitidas al Ministerio de Trabajo de la provincia de Santa Fe solicitando audiencia colectiva a la EPE;
13.4. Notas remitidas a la Empresa Provincial de la Energía solicitando audiencias, mesas de diálogo; pedidos de citación a paritarias.
13.5. Nota remitida a la Empresa Provincial de la Energía comunicando la designación del señor Pereyra como presidente de la APJEPE y solicitando la licencia gremial.
13.6. A los fines de conocer el movimiento administrativo dadas a las notas ingresadas por APJEPE, ofíciese a la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE, para que remita copia de todo lo actuado en las notas ingresadas bajo los números: 2-2013-32849; 2-2014-572; 2-2014-2771; 1-2014-773776; 1-2015-785727; 2-2015-1954; como así también de las notas ingresadas por APJEPE 18/12/2013 y 19/02/2015, de las que no se nos ha asignado número.
13.7. Ofíciese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe para que remita copia del expediente 01603-0099062-0 “APJE c/ EPE s/ Solicita Intervención del Organismo”.
13.8. Listado de aspirantes del Registro de Aspirantes de la APJEPE –“Bolsa de trabajo”-.
13.9. Copia de las resoluciones SETSS 138/97; MTySS 105/98; acta complementaria al CCT 2007.

14.- RESERVA DE RECURSOS.-
Fundo el derecho que le asiste a mi parte en los artículos 14, 14 bis (específicamente) su 2º párrafo, 16, 28, 33, de la Constitución Nacional; ley Nacional 23.551 Art. 40, 43, 47, 48, 50, 52; en los artículos 6, 7, 8, 14, 17, 20 y ccss. de la Constitución de la Provincia de Santa Fe; decreto 4597/83, y en la ley provincial de rito 7945.

15- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, al Sr. Juez se solicita:
1) Me tenga por presentado, patrocinado, domiciliado y en el carácter invocado, otorgándome la participación que por ley corresponda.
2) Tenga por interpuesto Juicio Sumarísimo de Amparo Sindical (art.47, ley 23551) contra la Empresa Provincial de la Energía de la Provincia de Santa Fe para que reconozca el derecho de APJEPE a participar con SOLO VOZ en toda negociación paritaria.
3) Disponga como medida cautelar el ingreso de APJEPE a la mesa paritaria 2015 desde el momento de la convocatoria a la misma.
4) A los fines de la medida cautelar peticionada, habilite días y horas.
5) Tenga por interpuesta la presente también a los fines de ordenar el otorgamiento de licencia gremial al señor José Antonio Pereyra y a la Empresa Provincial de la Energía que realice los aportes correspondientes a la APJEPE, según Acta Complementaria del CCT 2007.
6) Tenga por ofrecida la prueba y ordene su producción, autorizándome a intervenir en su diligenciamiento.
7) Se de participación a la APJEPE con su propio Registro de Aspirantes o “Bolsa de Trabajo” tanto para los ingresos como para cubrir vacantes en la empresa, conforme CCT 235/97 “E”.
8) En su día, sentencie haciendo lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.
9) Imprima al presente el trámite sumarísimo (arts. 413/415 CPCCSF subsidiariamente aplicable conforme al art. 128 CPL 7945).

RESOLVER ASÍ

ES JUSTICIA

—————————

LA SENTENCIA

*1005841559*
ASOC.PERS.JERARQ.EMP.PROV.ENER C/ EMPRESA PCIAL. ENERGIA
STA.FE S/ AMPARO SINDICAL
21-04603723-2
Juzg. 1ra. Inst. Laboral 1ra. Nom.
N° 648 Santa Fe, 23 de septiembre de 2016
VISTOS: Los presentes caratulados: “ASOC. PERS.
JERARQ.EMP. PROV.ENER c/ EMPRESA PCIAL ENERGÍA STA.FE s/
AMPARO SINDICAL” (Expte. Nro.214/15), en trámite por ante este Juzgado de
Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 1, de los que resulta que:
1. A fs. 27 y ss. comparece José Antonio Pereyra, con
patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, en su carácter de Presidente de la
Asociación de Personal Jerárquico de la Empresa Provincial de la Energía,
entidad gremial reconocida como tal desde el 23-12-1987, inscripta en el M.T.E.
y S.S. bajo el número 252, domiciliada en calle Amenábar 2732 de la ciudad de
Santa Fe; que en mérito a la representación invocada viene por el presente a
promover Acción de Amparo Sindical en los términos y con los alcances del
artículo 47 Ley 23.551 contra la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe,
con domicilio en calle Primera Junta 2558 3º piso ciudad de Santa Fe y en
orden a que se ordene a la empresa para que a través de su Directorio, que
deberá siempre permitir la participación de APJEPE en la mesa de negociación
paritaria con derecho a voz.
Que viene a solicitar también que se ordene lo necesario
para que su organización sindical participe con su propia bolsa de trabajo de los
ingresos de la Empresa Provincial de la Energía, conforme el artículo 13 del
CCT 235/97 “E”, que monopolizan los sindicatos de Luz y Fuerza con actuación
en la Provincia, sin motivo justificado para que ello así sea, excluyendo a la
APJEPE.
Que también solicitan que ordene el otorgamiento de
licencia gremial al Presidente de la APJEPE y a su vez se reconozca en igual
medida que a los Sindicatos de Luz y Fuerza con actuación en la Provincia de
Santa Fe los aportes que la empresa realiza conforme al CCT del año 2007 y en
su justa proporción, también monopolizado por los Sindicatos Luz y Fuerza; que
esto es a raíz de ser un derecho reconocido por la ley que se torna fundamental
para el funcionamiento pleno y sin condicionamientos de cualquier situación
sindical, que requiere la dedicación exclusiva a las cuestiones que hacen las
condiciones laborales de sus representantes; todo ello en mérito de las siguientes
razones de hecho y derecho que pasa a exponer.
Que la Legitimación Activa corresponde historiar que el
presente reclamo tiene su fundamento en los alcances de la representación de las
organizaciones sindicales en la defensa de los derechos colectivos y en el
ejercicio de la acción sindical, tal como lo contempla expresamente el artículo 3 de
la Ley 23.-551; que asimismo en el artículo 5 de dicha ley, dice- según transcribe-;
que por otro lado la Ley 23.551 en su artículo 47 dice, también como se
transcribe-; que a su turno el artículo 31 de la Ley 23.551 reza -como reproduce-; y
a su vez, la Carta Magna en su artículo 43 expresa que –tal como transcribe-.
Que los hechos que motivan la presente demanda tienen su
origen en la convocatoria a negociación paritaria que ya ha realizado la Empresa
Provincial de la Energía para este año y de la cual otra vez se los ha excluido; que
resulta necesario poner de relieve que las recurrentes exclusiones a la APJEPE en
este y también en los años anteriores son motivo suficiente para solicitar la tutela
de su derecho.
Resalta que por distintos motivos han elevado notas al
Ministerio de Trabajo de la Provincia a los fines de realizar una audiencia de
conflictos colectivos entre Empresa Provincial de la Energía y la APJEPE, como
también en este año y en años anteriores han elevado notas a la empresa
solicitando su inclusión en la mesa de negociación paritaria; que en fecha 4 de
diciembre de 2013 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la
empresa con propuesta de formar mesa de trabajo conjunta; que en fecha 18
de diciembre de 2013 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la
empresa, solicitando una audiencia entre su asociación y el directorio de la
empresa para abordar distintos temas que alcanzan a sus afiliados; que en
fecha 10 de enero de 2014 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio
de la empresa con reclamo sobre condiciones de seguridad e higiene, rol de la
ART y falta de cumplimiento de la legislación vigente con motivo de un incendio
acontecido en una instalación de la empresa; que en fecha 21 de febrero de
2014 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio de la empresa, con
solicitud para que se los incorpore a la negociación paritaria; que en fecha 23
de septiembre de 2014 se ingresó nota dirigida al Presidente del Directorio de la
empresa, con intimación para que se les brindara datos de la denominada bolsa
de trabajo y una nueva propuesta para tratar conjuntamente distintos temas
relacionados con los trabajadores y sus derechos; que en fecha 22 de octubre
de 2014 se remitió nota al Director de Oficina de Conflictos Colectivos del
Ministerio de Trabajo de la Provincia de Santa Fe, solicitaron se les cite a
audiencia de conflictos colectivos a la que la empresa nunca concurrió; que en
fecha 11 de febrero de 2015 se ingresó nota dirigida al presidente del Directorio
de la empresa solicitando la participación en la negociación paritaria de este
año 2015, no teniendo respuestas.
Que así, con audiencias de las que la empresa nunca
participó, convocatoria a paritarias que nunca se les realizó, y pedidos de
audiencias y mesas de trabajo conjunto sin que se les contestara, la empresa
ha demostrado que no existe vocación de su parte el reconocerlos como la
asociación gremial legalmente constituida que son para poder ejercitar los
derechos que la ley le acuerda; que los empleados jerárquicos de la Empresa
Provincial de la Energía, colectivo a la que la APJEPE representa, están siendo
víctimas del uso indebido de la libertad sindical de otras organizaciones sindicales
de carácter general, sin legitimación propia para representarlos; que así las cosas
la falta de respuesta, cualquiera sea, por parte de la patronal, convierte la negativa
en infundada, arbitraria, injusta y discriminatoria; que la negación a que participen
en la negociación colectiva convierte a la buena fe –instituto fundamental del
derecho colectivo del trabajo- en palabras hueras; que de no darse curso y
resolución favorable a su pedido, nuevamente asistiremos a una forma de
negociación que al trabajador definitivamente no lo favorece, que importa un
retroceso grave e inoportuno, y desligitima desde el origen cualquier resultado;
que el acuerdo con un solo sindicato y la Federación de ese mismo sindicato, es
lejano a la pluralidad sindical existente; que del relato de los hechos surge
claramente la cuestión fundamental que sustenta la presente acción, que su parte
jamás participó de acuerdo o mesa de negociación alguna llevada a cabo por
parte de la EPE, sino que sólo participan de la propuesta y negociación los
sindicatos de Luz y Fuerza con actuación dentro del territorio provincial y la
Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza, y ningún otro, pese a la existencia
de distintas organizaciones sindicales que nuclean a un importante número de
trabajadores de la Empresa Provincial de la Energía; que esta injusta situación
fue reiteradamente denunciada por su parte; es decir que jamás se consintió acto
o actitud ejecutada en tal sentido; que de allí surge la procedencia y legitimación
de la medida interpuesta del amparo sindical, por violación a las garantías y
derechos constitucionales que se explicitará a lo largo del presente.
Prosigue con participación en la negociación paritaria, cita
artículos de la ley 23.551; y criterio de la C.S.J.N.; Constitución de la O.I.T;
sintetiza lo expuesto; la no participación de su gremio en las negociaciones
colectivas llevadas a cabo –con fundamento que cita en Convenio 87 O.I.T y
legislación nacional y C.N.-; derecho a la participación en los ingresos mediante su
bolsa de trabajo –cita jurisprudencia-; necesidad de licencia gremial del señor
Pereyra –funda en L.A.S. y jurisprudencia-.
Finaliza con la admisibilidad del juicio sumarísimo de
amparo sindical; y dice que hasta aquí el detalle de los hechos que motivan
este pedido de protección judicial, corresponde analizar si es admisible, es decir
si están reunidos los recaudos formales que justifican el acceso a la justicia.
En legitimación activa dice que su parte está sufriendo el
agravio irreparable que se pretende evitar con el presente recurso; de modo
que está constitucionalmente calificada para demandar el cese del mismo; cita
arts. CN y Ley 23.551-que transcribe-; en legitimación pasiva que el mismo
artículo 47 de la Ley 23.551 autoriza a promover esta acción cuando se ven
conculcados sus derechos por cualquier persona sin necesidad de que se trate
el empleador directo; que el objeto-conducta impugnada- como se señala no
sólo la normativa reseñada sino la doctrina y jurisprudencia, las conducta como
las del caso planteado son materia de impugnación por el Juicio Sumarísimo de
Amparo Sindical reglado en el artículo 47 de la Ley 23.551; que en efecto la
conducta antisindical objeto de la acción propuesta consiste impedir la
negociación colectiva a un sindicato dentro de su propio ámbito de actuación;
que insisten lo que piden es que ordene a la Empresa Provincial de la Energía –
a través de su Directorio- que permita el ingreso de APJEPE a la negociación
paritaria con derecho a voz; no piden que se les otorgue el derecho a voto ya
que tal derecho sólo asiste a la organización mayor, pero sí debe
asegurárseles el derecho de hablar en dicha mesa.
En las vías administrativas, aclara que no es en este tipo
de casos necesario iniciar ni concluir iter administrativo alguno; en efecto, la
urgencia de la situación que se pretende resolver mediante esta acción sindical,
no admite reclamo administrativo previo tales como los previstos en la Ley
7234; que esta acción se trata de una institución propia del derecho sindical y
por ella está regulada directamente por la normativa de fondo que dicta el
Congreso Nacional –Ley 23.551- sin someterse por ende a limitaciones procesales
provinciales que puedan desnaturalizar la finalidad perseguida por la ley de
asociaciones sindicales; en trámite sumarísimo solicitan se imponga clara y
expresamente el trámite sumarísimo –arts. 413/415 CPCCSF subsidiariamente
aplicable conforme al artículo 128 CPL 7945.
En la arbitrariedad dice que la decisión de impedir el acceso
con algo tan mínimo como voz en la mesa de negociación paritaria no tiene más
objeto que desoír los reclamos del importante sector jerárquico de la Empresa
Provincial de la Energía, y además consolidar poderes sindicales monolíticos y
vetustos de las organizaciones generales con las que la empresa se siente más
cómoda para acordar; que su exclusión es arbitraria por inconstitucionalidad -14
bis y 43, 3º párrafo- irrazonable por no justificarse en derecho ni en los cometidos
propios de la Provincia de Santa Fe, en la faz jerárquica de la empresa, y
discriminatoria –contra trabajadores jerarquizados-; y es ilegal, por claramente
contraria a las leyes 23.551 y 25.326; que en efecto ataca las garantías del
artículo14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto so pretexto de aplicar leyes
que reglamenten su ejercicio de esos derechos afecta el derecho de la libertad
sindical; violándose asimismo, no sólo disposiciones legales nacionales sino los
Convenios 87 y 105 y la recomendación Nº92 sobre conciliación y arbitraje
voluntario de la O.I.T. la jurisprudencia uniforme del Comité de Libertad Sindical y
la Comisión de Expertos, y el Convenio Nº154 sobre Fomento de la Negociación
Colectiva ratificado por Ley 23.554; que nos encontramos en presencia de una
situación en que la empresa no reconoce la existencia de otras entidades
sindicales que forman parte de su vida social, y esto desde el punto de vista
empírico, es decir la existencia de un caso en los términos del artículo 14 de la Ley
48; que analizando el plexo normativo vigente nos encontramos que no existe
ninguna normativa que impida la participación paritaria con solo voz como están
peticionando; que la evidente afectación de estos derechos y garantías
constitucionales, tornan respecto de su mandante a la negativa impugnada en
un acto manifiestamente inconstitucional y por ende lesivo de los
ordenamientos citados, por lo que su parte solicita no sólo el acogimiento de
esta demanda, sino, además, tal expresa declaración de inconstitucionalidad.
Cierra con peligro de la demora y medida cautelar, funda
su derecho y competencia, ofrece prueba, hace reservas.
2. A fs. 83 y ss. comparece la Empresa Provincial de la
Energía de Santa Fe por apoderado, contesta el traslado solicitando desde ya
se desestime la cautelar solicitada la que fue resuelta esta cuestión por el
Juzgado a fs. 89 y vto.
3.- A fs. 102 y ss el apoderado de la demandada contesta
el traslado dispuesto por providencia de fecha 20 de Abril de 2015 solicitando
desde ya se desestime el recurso de amparo incoado por inadmisible o en su
defecto se rechace el mismo, en ambos casos con expresa imposición de
costas.
Relata que la acción consagrada en el artículo 47 de la
Ley de Asociaciones Sindicales es de carácter excepcional, residual o heroica,
únicamente viable ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales y
legislados para atender debidamente el problema planteado; que como se ha
dicho el amparo sindical es una vía excepcional y subsidiaria, a la que
únicamente puede recurrirse cuando medien una serie de circunstancias que
evidencien la ineficacia de las normales previstas por el ordenamiento ritual;
que así pueden asimilar de alguna manera su alcance al de la acción de
amparo reglamentada por la Ley 10.456 la cual posee carácter excepcional que
requiere la inexistencia de otras vías idóneas para idéntico fin, sino que también
lo posee la acción de amparo sindical prevista en el artículo 47 Ley 23.551; que
la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha reiterado en numerosos fallos
que para que proceda el recurso de amparo los vicios de arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial,
es decir, cuando el ataque es tan patente que se manifiesta visible, ostensible y
notorio; que la pretensión de amparo no sería viable cuando la situación fácticas
que le sirve de sustento aparece opinable y discutible y por ende, requiere de
amplitud de debate y prueba, cuestión que se entronca con el requisito de la
inexistencia de un medio judicial más idóneo; que de lo dicho se desprende
claramente lo extraordinario de este remedio procesal y de ahí la necesaria
exigencia de requisitos excepcionales que debe cumplimentar inexcusablemente
la acción para que la misma proceda; requisitos estos que la actora no ha
acreditado haciendo inviable la acción requerida.
Que equivocadamente se aduce el remedio extraordinario
regulado por el artículo 47º de la ley citada, contra la Empresa Provincial de la
Energía alegando que la misma ha impedido u obstaculizado el ejercicio regular
de los derechos de la libertad sindical garantizados por la Ley 23.551; que las
supuestas restricciones a la libertad sindical que establecen los artículos 3, 5 y 31
de la Ley 23.551 no son facultades propias de las entidades simplemente
inscriptas, y por ende esta Empresa no podría restringir aquello que no es
otorgado por ley; que no debe olvidarse que al constituir la Empresa Provincial de
la Energía en un ente autárquico provincial, no le resulta de aplicación el artículo
19 de la C.N; que como ente Estatal sólo le están permitidas el ejercicio de las
facultades explícitamente conferidas y no todas aquellas que no estén prohibidas.
Que, respecto de la falta de agotamiento de la vía
administrativa, y en este orden y atento a la materia del reclamo entienden que la
presente acción se estima improcedente en su aspecto formal toda vez que se
debió recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, conforme a que el mismo es el ámbito competente para establecer las
facultades propias de cada asociación y asimismo reconocer aquellas que gozan
de personería gremial; que así lo establece el artículo 56 de la Ley Nacional
Nº23.551; que la ley de asociaciones profesionales de trabajadores establece
para este tipo de conflictos el agotamiento de la vía asociacional, luego la
administrativa ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, y finalmente la
posibilidad recursiva ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-arts.
59 a 62 Ley 23.551.
Prosigue con inexistencia de acto, u omisión de la E.P.E
que cause agravio a la actora por el cual se haya impedido u obstaculizado en
el ejercicio regular de los derechos de libertad sindical; inexistencia de perjuicio
a Derechos Sindicales; existencia de recursos ordinarios y específicos-funda en
jurisprudencia y Dto Ley 10.204/58 y ley 7234-; recurso extemporáneo y
concluye.
Supletoriamente contesta la demanda, negando la
totalidad de los hechos y el derecho invocado por la actora, en el escrito
introductorio de Amparo.
En la verdad de los hechos, adelantan que la Empresa
Provincial de la Energía celebró en el año 1997 un Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa con los Sindicatos de Luz y Fuerza de Santa Fe, Rosario,
Rafaela, Cañada de Gómez, Mercedes (Pcia de Buenos Aires), Venado Tuerto
y Rufino y con la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza
FATLyF aplicable exclusivamente en el ámbito de la Empresa y que sustituyó al
Convenio Colectivo de actividad, vigente hasta ese momento, registrado como
36/75; que el citado instrumento legal fue homologado por Resolución 105/97
de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del entonces Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación, e inscripto bajo el número 235/97 “E”; cita
artículo 1 del Convenio 235/97 “E”; que el convenio se encuentra vigente y
homologado; que todos los Sindicatos son asociaciones sindicales de primer
grado con personería gremial en tanto que la Federación es una entidad de
segundo grado, que actúan en representación de estos estamentos; en cuanto
al ámbito de vigencia personal, el artículo 3º del Convenio Nro. 235/97 “E” estipula
según transcribe; que se podrá apreciar fácilmente que todos los trabajadores de
la Empresa jerarquizados o no de la Empresa se encuentran debidamente
representados por asociaciones gremiales de primer grado con personería gremial
y jurisdicción en la provincia de Santa Fe y no han merecido reparos de ninguna
índole por parte de esa Autoridad de aplicación.
En la cuestión planteada se encuentra resuelta en todas las
instancias administrativas y judiciales; que es menester citar en el rechazo de la
procedencia de la pretendida acción de amparo sindical, que la propia actora ha
intentado obtener la personería gremial, que legitimaría el alcance de sus
pretensiones, de resultar demostrado el obrar obstruccionista de su representada,
que reiteramos no se encuentra demostrado en la presente; que dicha gestión
ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a través del
Expediente 152.430/2001, resultando en el rechazo de la pretensión de la actora;
que así mediante Resolución Nro. 176/2011, el Ministro a cargo de la citada
cartera resolvió- según cita, -su rechazo-; que la prestigiosa Sala VIII de la
Cámara que a la postre interviene en la impugnación, mediante sentencia 33.636
de fecha 6 de septiembre de 2011, en autos “Ministerio de Trabajo c. Personal de
la Empresa Provincial de la Energía s. Ley de Asociaciones Profesionales” (Expte
17.395/2011), rechazó la impugnación y confirmó la Resolución del Ministerio; que
como podrá advertir a través de la documentación que se adjunta- la citada Sala
VIII, haciendo propio el Dictamen del Fiscal General Nº53.222 señala, -según
transcribe-; que finalmente la actora impulsó el recurso extraordinario federal,
pretendiendo llevar su pretensión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que
resultó rechazado mediante Sentencia 34.958 de fecha 22 de abril de 2013, por la
misma Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; que de esta
forma no pueden dejar de mencionar a V.S que su representada no ha vulnerado
ninguno de los derechos consagrados en la Ley 23.551, pues luce evidente que la
facultad para defender y representar los intereses individuales y colectivos de
los trabajadores, frente a los empleadores y al Estado, ha sido conferido a las
asociaciones con personería gremial –artículo 31 inc a) Ley 23.551-; que la
actora pretende ser parte de las negociaciones salariales que su representada
celebra con las entidades sindicales reconocidas por el Estado a través del
otorgamiento de la personería gremial; que dicha negociación se da en el
ámbito del artículo 30 del Convenio 235/97 “E”, que se celebran las paritarias
con la participación de los Sindicatos reconocidos por el mismo y la Federación,
todo lo cual es avalado año tras año por la Autoridad de Aplicación, esto es el
MTESS de la Nación; cita y transcribe la norma-.
Que el C.C.T. de aplicación, delegan en los Sindicatos la
administración de la Bolsa de Trabajo; que en base a ello, entienden que
cualquier cuestión conflictiva que se suscite en torno a esa administración
configura un conflicto inter-sindical y/o en caso de estimarse viable el reclamo
de la actora –intra-sindical; cita artículo 58 de la Ley 23.551 –que transcribe- y
dice que es tajante la norma legal, la cual otorga a la autoridad ministerial el
control exclusivo en relación a la materia; cita y transcribe artículo 56 ; y que
de esta forma, estando zanjada la cuestión de la personería gremial de la actora
en el ámbito competente, resulta claro que su representada no puede avanzar
en compromisos que son propios del ámbito de las negociaciones colectivas –
Artículo 31º inciso c- de la Ley 23.551, de la cual ha sido excluida por la propia
Autoridad de Aplicación.
Que en base a lo expuesto, es que fundan la defensa de
Falta de Legitimación Pasiva, por cuanto su representada no cuenta con
facultades para dilucidar la materia, la cual es totalmente alejada del objeto de
la Empresa el cual consiste en la distribución de energía eléctrica; que resulta a
todas luces evidente que una interpretación contraria llevaría la posibilidad de
que por medio de acuerdos celebrados entre el empleador y simples
asociaciones, se avanzara sobre representaciones preexistentes y caería la
eficacia del mapa de personerías y de todo el sistema como ha sido concebido por
el ordenamiento positivo vigente y más allá de la opinión que merezca, -cita
jurisprudencia-.
En defensa de falta de legitimación activa, dice que la actora
funda su reclamo básicamente en lo prescripto en los artículos 3, 5, 32 ,47 de la
Ley 23.551 y artículo 24 de la Constitución Nacional; que sin embargo surge
palmario de la misma normativa que cita, la falta de legitimación a los efectos de
incoar el presente amparo sindical; que de lo expuesto se deriva que la
representación y los derechos que se arroga la actora no son propios de su
condición jurídica, siendo la misma, una simple asociación de trabajadores sin
personería gremial; que aún en el extremo del difuso planteo de la actora, un fallo
que admita total o parcialmente sus pretensiones, colocaría a su representada
ante una grave situación institucional y jurídica, puesto que resultaría obligada a
negociar colectivamente o a reconocer derechos que pertenecen al ámbito de
actuación de aquellas entidades sindicales expresamente reconocidas por el
Estado, colocándola en un claro incumplimiento de obligaciones contraídas al
amparo de la legislación vigente.
Continúa, en la defensa de falta de legitimación pasiva y dice
que como bien desarrolla la actora en su propio escrito de demanda, la presente
se interpone contra la Empresa Provincial de la Energía, en virtud de que esta
última supuestamente es quien discrimina o violenta los derechos y libertades que
la actora se arroga; que sin embargo, estimamos que el presente amparo, el cual
versa de cuestiones netamente intrasindicales y/o intersindicales, como lo es la
obtención de la personería gremial para el rubro, no puede ser incoado contra su
poderdante conforme a que tal calidad jurídica, sólo puede ser reconocida por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, conforme a que el
mismo es el ámbito que excluyentemente fija la ley para el reconocimiento de
personerías gremiales a las asociaciones sindicales de cualquier tipo, para
resolver las cuestiones de aplicación de las mismas y para llevar a cabo las
medidas tendientes a su cumplimiento; que por lo cual, entienden que la
accionante ha elegido esta vía y esta Empresa, por no poseer los requisitos
legales que la habilitarían a que el Ministerio citado le otorgue la calidad
necesaria para representar a los trabajadores de la actividad.
Introduce a la cuestión la existencia de terceras partes
involucrada; hace reservas constitucionales, ofrece pruebas.
4. A fs. 126, el apoderado de la actora, contesta las
excepciones.
5. A fs. 152 obra Acta de audiencia de vista de causa, con
memorial de parte actora agregado.
6.-A fs. 165 y 170 se dispone el pase a resolución, deja a
los presentes en estado de dictarse sentencia definitiva.
7.- A fs. 157 y ss se denuncia Hecho nuevo, el que es
contestado a fs. 160 y ss por la demandada.
Y CONSIDERANDO:
1. En primer término, debe señalarse que la actora
pretende mediante la acción intentada que la Empresa Provincial de la Energía
de Santa Fe: a) admita la participación de la Asociación del Personal Jerárquico
de la Empresa Provincial de la Energía (APJEPE) en la mesa de negociación
paritaria con derecho a voz; b) autorice a esta última a presentar su propia
“bolsa de trabajo” de los ingresos a la Empresa Provincial de la Energía
conforme lo previsto en el art. 13 del CCT 235/97 “E” y c) el otorgamiento de
licencia gremial al Presidente de la asociación demandante.
2. Comenzando por la solicitud de participación de la
negociación paritaria, se observa que la accionante funda su reclamo en la
discriminación que lleva a cabo la accionada al admitir sólo la participación en la
propuesta y negociación de paritarias a los sindicatos de Luz y Fuerza con
actuación en el territorio provincial y a la Federación de Trabajadores de Luz y
Fuerza, excluyendo a las restantes organizaciones sindicales que nuclean un
importante número de trabajadores, como en el caso concreto, los que revisten
cargos jerárquicos y son representados por la entidad demandante. Respalda su
posición en las disposiciones de los arts. 5, 6 y 47 de la ley 23.551, el Convenio 87
de la OIT y el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
precedentes “Rossi”, “ATE I” y “ATE II”.
Por su parte, la accionada formula en primer lugar una serie
de reproches acerca de la vía escogida, puntualmente, en relación al carácter
excepcional del amparo y sus recaudos formales de admisibilidad y luego insiste
en el necesario paso previo por el ámbito administrativo del Ministerio de Trabajo
de la Nación. Y, en relación al fondo de la controversia sostiene, en síntesis, que
no se ha acreditado un perjuicio a los derechos sindicales de la asociación actora
en la medida que la negativa a participar de las negociaciones paritarias deriva del
cumplimiento de las disposiciones de la ley 23.551 en cuanto a la distribución y
asignaciones de facultades según la clasificación de asociaciones de trabajadores
allí contempladas. Concluye, finalmente, que la actora carece de legitimación
activa para incoar la presente acción y a su vez que, deduce defensa de falta de
legitimación pasiva por tratarse de una cuestión totalmente alejada del objeto
social de la empresa cual es la distribución de energía eléctrica.
2.1. Sentadas las posiciones de las partes y atento el
cuestionamiento de la demandada de la vía intentada, considero oportuno apuntar
que tal como fuera solicitado por la actora y ordenado por este Tribunal en el
primer decreto de trámite (fs. 52) se imprimió a los presentes el trámite
sumarísimo previsto por los arts. 413 y ss. del CPCC de conformidad con las
prescripciones del art. 47 de la ley 23.551; por lo que, claramente los argumentos
acerca de la inobservancia de los recaudos formales de admisibilidad del amparo
devienen inconsistentes.
2.2. En cuanto a la alegada falta de agotamiento de la vía
administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, se
observa que la demandada hace hincapié en la necesidad de acudir a dicha
instancia administrativa a fin de obtener el reconocimiento de las facultades
otorgadas a las asociaciones con personería gremial, cuando ello no constituye
materia de controversia en la litis, pues la actora reclama el cese del
comportamiento antisindical de la accionada y su inclusión en las
correspondientes negociaciones paritarias del sector. En efecto, no se trata aquí
de una cuestión de encuadramiento sindical como entiende la accionada sino
de dilucidar si corresponde o no, en virtud de la garantía de la libertad sindical
constitucionalmente consagrada, la participación de la asociación actora en
tales negociaciones.
Debe asimismo tenerse presente que el legislador
expresamente prevé la competencia de la justicia laboral ordinaria en las
acciones previstas en el art. 47 de la ley 23.551 (art. 63 inc. “c”), lo cual, sella la
suerte adversa del planteo formulado por la accionada en este aspecto.
2.3. En lo que respecta a la temporaneidad de la acción
incoada, si bien la demandada manifiesta que la cuestión se habría tornado
abstracta dado el acuerdo arribado en la paritaria anual, de los términos de la
demanda surge más que claro que la acción se promueve con la finalidad de
“… siempre permitir la participación de APJEPE en la mesa de negociación
PARITARIA con derecho a voz” (fs. 28), es decir, que la pretensión no se limita
a una negociación concreta y ya acontecida.
2.4. En cuanto a la falta de legitimación activa que postula
la accionada sobre la base de la condición de simplemente inscripta de la
actora, sin perjuicio de los argumentos que desarrollaré a continuación en
relación al planteo de la cuestión principal, no puede dejar de mencionarse que
el art. 47 de la ley 23.551 confiere tutela sindical a “todo trabajador o asociación
sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos
de la libertad sindical garantizados por la presente ley”, sin distinciones expresas
en base a su personería jurídica, por lo que, claramente la actora se encuentra
legitimada para entablar la acción incoada en los términos del artículo reseñado.
2.5. Sentado lo expuesto, procederé a examinar si el
impedimento de participar en las negociaciones paritarias por el hecho de carecer
de personería gremial implica para la organización sindical demandante la
vulneración de sus derechos de libertad sindical legalmente consagrados como
postula en su demanda.
Liminarmente debe señalarse que surge debidamente
acreditado en la especie que la asociación actora goza de inscripción gremial
otorgada por Resolución Nro. 294 de fecha 29.12.1987 del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación (fs. 1), extremo reconocido por la
accionada (fs. 102vta.).
No puede dejar de mencionarse que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sentado una doctrina jurisprudencial que favorece y tutela
ampliamente la “organización sindical libre y democrática” y a su vez repudia la
existencia de privilegios de las asociaciones con personería gremial en detrimento
de las menos representativas, como lo son las simplemente inscriptas.
Así, en el conocido fallo “ATE c. Ministerio de Trabajo”
(Fallos: 331:2499), la Corte Nacional se pronunció sobre la inconstitucionalidad del
art. 41 inc. a) de la ley 23.551 por violar el derecho a la libertad de asociación
sindical amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional al exigir que los
delegados de personal y los integrantes de comisiones internas y organismos
similares (art. 40) deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con
personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta, en tanto, tal
restricción “excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la
dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos”.
En una misma línea, en el precedente “Rossi” (Fallos:
332:2715) la Corte hace extensiva la tutela sindical prevista por el art. 52 de la
ley 23.551, previa tacha de inconstitucionalidad de dicha norma, a una
trabajadora que ocupaba un cargo representativo en una asociación gremial
simplemente inscripta. Es dable recordar que la Corte señaló en dicha
oportunidad que “el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los
trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como
representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no
obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta. Una
situación análoga se produce en orden a los trabajadores que deseen afiliarse y
verse representados sindicalmente. Y, en segundo término, ataca la libertad de
los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos
de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en
un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el
cual, de consiguiente, no se admiten privilegios”.
Siguiendo esta línea de razonamiento, en el llamado “ATE
II”, la Corte se expidió, con remisión a los precedentes ut supra referidos, sobre
la interpretación del art. 31 de la ley 23.551 y su consiguiente
inconstitucionalidad por vedar la representación de los intereses colectivos a los
sindicatos que carecen de personería gremial y otorgarlo como un derecho
exclusivo a aquellos que sí la detentan. Para así concluir, la Corte destacó que
los derechos de representación colectiva de tales asociaciones sindicales están
inequívocamente reconocidos en normas con jerarquía constitucional.
Recientemente, en la causa “Orellano, Francisco Daniel c.
Correo Oficial de la República Argentina S.A.” (del 07.06.2016), el máximo
Tribunal Nacional sostuvo, aunque en relación al derecho de huelga, que “el
único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el
ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de
trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir
que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto
que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción”.
De la progresión de tales precedentes puede claramente
inferirse que la Corte es proclive a garantizar el derecho a la libertad de asociación
sindical consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y diversas normas
de raigambre internacional y a censurar aquellos privilegios legalmente otorgados
a sindicatos con personería gremial en clara desigualdad con aquellos que ejercen
la misma actividad sindical pero en un marco de representatividad menor como
son las asociaciones simplemente inscriptas, tachando de inconstitucionales a las
estructuras normativas que favorecen a dicha distinción.
En efecto, “el hecho de que dentro del régimen legal vigente
las asociaciones sindicales más representativas y, que por tal motivo gozan de
personería gremial, tengan ciertas prerrogativas, como la exclusividad en la
negociación colectiva y otros derechos no afectaría el principio de libertad sindical.
Lo cuestionable es que los representantes del otro grupo de asociaciones
simplemente inscriptas se vean discriminados y privados de la tutela que la ley
otorga a los representantes de las entidades sindicales con personería gremial”
(Schick, Horacio; “La tutela de los representantes de las asociaciones sindicales
simplemente inscriptas”; DJ 04/07/2012, 7).
Una correcta hermenéutica de la norma constitucional que
garantiza la libertad sindical (art. 14 bis) así como de los instrumentos
internacionales que la reconocen (Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales) y con mayor énfasis del Convenio Nro. 87 de
la OIT, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte
Nacional, conduce a propiciar que las privaciones y restricciones a la
negociación colectiva de aquellas asociaciones sindicales que carecen de
personería jurídica como contracara de la exclusividad de derechos de aquellas
que sí la poseen para representar los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores resulta incompatible con el referido régimen legal por apartarse de
la intención del legislador constitucional que al enunciar la garantía de la
organización sindical libre y democrática no formula distinciones según la
obtención o no de personería gremial, estableciendo como única exigencia el
reconocimiento de la simple inscripción en un registro especial.
De tal modo que el diferente marco protectorio previsto por
la Ley de Asociaciones Sindicales al consagrar como derechos exclusivos de la
asociación gremial con personería gremial el de defender y representar ante el
Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores (art. 31 inc. a) e intervenir en las negociaciones colectivas (art. 31
inc. c) vulnera inexorablemente la libertad sindical de aquellas asociaciones
simplemente inscriptas que se ven coartadas en el ejercicio de la
representación individual y colectiva de sus afiliados.
En suma, atendiendo a los fundamentos esbozados por la
Corte en los precedentes reseñados y a que el control de constitucionalidad de
oficio “en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo
puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas” (CSJN; “Mill de
Pereyra”) desde que “la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser
declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la
abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica” (Fallos 306:303) y en base a
los argumentos expuestos supra, entiendo que el art. 31 inc. a) y c) de la ley
23.551 en cuanto veda la participación del sindicato actor en las negociaciones
paritarias llevadas a cabo por la empresa accionada es manifiestamente
inconstitucional y así corresponde declararlo, ordenándose la participación de la
organización sindical demandante que nuclea a los trabajadores jerarquizados de
la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe en las negociaciones paritarias
llevadas en adelante con la empresa demandada con derecho a voz, sin voto,
conforme fuera solicitado en la demanda.
Como lógica consecuencia cabe, entonces, rechazar la
defensa de falta de legitimación pasiva planteada por la accionada, con costas a
su cargo (art. 101, CPL).
3. En segundo lugar la asociación actora reclama la
participación con su propia “bolsa de trabajo” en los ingresos a la empresa
demandada de conformidad con lo normado por el art. 13 del CCT 235/97 “E”.
Solicita, así, que al momento de requerir la empresa accionada los listados de
bolsas de trabajo, también se permita a la APJEPE que ofrezca sus aspirantes y
que luego la empresa determine conforme a la idoneidad de los propuestos para
ocupar el cargo si corresponde a uno de sus registros o de otro sindicato.
Por su parte, la demandada refiere al estricto cumplimiento de
las disposiciones del convenio colectivo aplicable en la medida que dentro del
contexto propio de la negociación colectiva su parte asumió un compromiso con
entidades reconocidas por el Ministerio de Trabajo como representativas de los
trabajadores y además, destaca que existe una cláusula obligacional del convenio
que involucra a las entidades firmantes del mismo y por ende, excluye al gremio
accionante de la propuesta de aspirantes a cargos vacantes.
Parto de considerar que el convenio colectivo que rige la
actividad de la empresa demandada y que fuera citado por ambas partes en sus
escritos introductorios de demanda y contestación (CCT 235/97 “E”) estatuye que
“La Empresa dará prioridad a Bolsa de Trabajo de los respectivos Sindicatos, que
de acuerdo a su jurisdicción, propondrán los candidatos que considere oportuno
para la cobertura de los cargos que se resuelva cubrir” (art. 13 pto. 3). Es decir,
que el texto legal de la norma convencional no diferencia en modo expreso
entre los sindicatos con o sin personería gremial y además alude a una
pluralidad de ellos, extremo que bien podría interpretarse de manera amplia y
extensiva de aquellos sindicatos menos representativos aunque legalmente
inscriptos; sin embargo, existe una disposición específica que dispone que “El
Sindicato reconocido por la Empresa como legítimo representante de los
trabajadores será el interlocutor protagónico en las relaciones laborales con la
Empresa, acordando la definición de estructuras y planteles funcionales, así
como en su papel insustituible en cuanto a los acuerdos alcanzados en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo” (art. 5 inc. 5) que pareciera otorgarle
plenas facultades en el ámbito de aplicación del convenio a los sindicatos
firmantes.
Frente a ello, si se considera que en realidad lo que se
procura es la posibilidad de que los sindicatos formulen propuestas a la
empresa accionada para cubrir empleos vacantes, quedando a cargo exclusivo
de aquella la evaluación de la idoneidad de los postulantes y la consiguiente
decisión acerca de su contratación laboral, la petición de la accionante no luce
en modo alguno irrazonable ni ilegítima, sino que representa el ejercicio de la
garantía de la libertad sindical y que, en rigor de verdad, no implicaría perjuicio
alguno para la empresa demandada quien ejercerá en su caso las facultades de
organización a la hora de contratar personal.
Tal ventaja en favor de los sindicatos con personería
gremial constituye, sin duda, un privilegio reñido con la garantía sindical
emanada del art. 14 bis de la Constitución Nacional que en definitiva genera un
beneficio ilegítimo para tales entidades y discriminatorio de aquellas que
quedan excluidas por una cuestión formal vinculada a la personería jurídica,
extremo que conforme la interpretación de la Ley de Asociaciones Sindicales
efectuada por la Corte Nacional en los distintos precedentes citados supra no
restringe el marco protectorio consagrado por el legislador en dicha norma.
En efecto, “Es indudable que el acceso a un trabajo a través
de este procedimiento, que privilegia a los entes con personería, puede generar
una válida creencia de un mayor y mejor nivel de representatividad de éstas, con
lo cual, la libertad de elección queda claramente restringida, tensionando la
libertad sindical en su faceta individual.
A su vez, es claro también que la implementación de tal modelo
engrosaría las filas del sindicato con personaría gremial en desmedro de aquéllos
que cuentan con una simple inscripción, promoviendo una situación de monopolio
para aquéllas en la actividad respectiva, desalentando la afiliación a los otros
organismos que defienden los mismos intereses, quienes se verán seriamente
limitados en sus niveles de representatividad y discusión, construyéndose una
clara barrera hacia la posibilidad de sumar afiliados para poder acceder al
otorgamiento de la personería gremial. El conflicto, aquí, se proyecta en el nivel
colectivo de la libertad sindical” (SCJBA; “Sindicato de Luz y Fuerza de General
Pueyrredón c. EDEA S.A.”; 04.07.2012; La Ley Online AR/JUR/40298/2012).
Resulta de toda evidencia, entonces, el desequilibrio que esta
exclusión en las listas de ingreso acarrea no sólo para la asociación simplemente
inscripta sino también para los eventuales trabajadores que pretendan su ingreso
a la empresa por esta vía que probablemente se inclinen por inscribirse en la bolsa
de trabajo que propone el sindicato con personería gremial, circunstancia que a su
vez podría influir en su elección por el gremio a afiliarse pues no respondería en
principio a razones de preferencia y elección personal, lo cual representa una clara
desventaja para el esquema sindical que expresamente consagra dos tipos de
agrupaciones gremiales mas favorece con facultades y privilegios en la
representación sindical sólo a una de ellas.
Por las razones expuestas, entiendo que debe receptarse la
petición de la asociación sindical actora y en consecuencia, reconocer su
derecho a presentar la bolsa de trabajo prevista en el art. 13 pto. 3 del CCT
235/97 “E”, sin perjuicio de la facultad de la empresa demandada de constatar
la idoneidad de los postulantes a los cargos vacantes.
4. Por último, en lo que refiere a la solicitud de licencia
gremial del Presidente de la entidad actora –Sr. José Antonio Pereyra- debe
inicialmente señalarse que luce debidamente acreditado que el peticionante
ocupa el referido cargo (fs. 1).
Debe destacarse que la cuestión vinculada con el ejercicio del
cargo sindical de los representantes de las asociaciones con simple inscripción
ha sido zanjada por la Corte Nacional en el fallo “Nueva Organización de
Trabajadores Estatales c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados” (del 24.22.2015) citado por la actora como hecho
nuevo, aunque, vale aclarar, el dictado de jurisprudencia de un Tribunal superior
no configura tal supuesto (art. 62, CPL) mas representa una pauta orientadora
para el juzgador por tratarse, en este caso, de jurisprudencia emanada del
intérprete máximo en el orden jurisdiccional interno.
En tal precedente, la Corte con apoyo en los precedentes “ATE” y
“Rossi” confirmó la inconstitucionalidad de los arts. 41 inc. a), 44, 48 y 52 de la
ley 23.551 en tanto “para estar en consonancia con las normas internacionales
de rango constitucional que rigen el instituto de la libertad sindical, la legislación
nacional no puede privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido
reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para
defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de
organizar su gestión y su actividad. En consecuencia, al margen de una
prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la
consulta ante las autoridades y en la designación de delegados ante
organismos internacionales, ninguna otra facultad concedida a los sindicatos con
personería gremial puede serles negada a aquellos que no la tienen (doctrina de
Fallos: 331:2499, considerando 8°; en idéntico sentido Fallos: 332:2715,
considerando 5°)”.
Claro está, que “Las franquicias y, sobre todo, las licencias
gremiales, son un instrumento esencial para la representación y defensa de los
intereses de los trabajadores, en especial en la empresa o establecimiento de
trabajo, dada su ´inmediatez´ en relación con estos derechos y prerrogativas.
Por tal razón, éstos no deben limitarse a los representantes de
las asociaciones sindicales con personería gremial, puesto que son necesarias
también para cumplir las funciones de los afiliados a sindicatos simplemente
inscriptos” (Afarian, Jorge R.; “Licencias y franquicias gremiales”; La Ley Online
AR/DOC/1085/2016).
Por ende, sobre la base de idénticos fundamentos a los
esbozados en el punto 2.5. del presente considerando al efectuar el control de
constitucionalidad de oficio de las normas allí consignadas y atento el criterio
sentado con la Corte Nacional en el precedente reseñado que comparto
plenamente, considero que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 48 de la
ley 23.551 en cuanto limita el goce de licencia gremial sólo a los trabajadores que
ocupen cargos electivos en asociaciones sindicales con representación gremial,
haciéndose extensiva dicha tutela al peticionante en su carácter de Presidente de
la asociación gremial actora, cargo gremial debidamente acreditado y cuya
relación laboral con la accionada que no ha sido oportunamente desconocida por
aquella.
Sin embargo, no he de receptar la petición efectuada por la
actora en relación a una contribución económica a cargo de la empresa accionada
que según los términos de la solicitud “debe alcanzar como mínimo a cubrir la
licencia gremial que nos corresponde” (fs. 44vta.), toda vez que la Ley de
Asociaciones Sindicales no prevé tal contribución ante la licencia gremial
solicitada por los trabajadores.
5. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar
parcialmente a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 31 inc.
a) y c), este último sólo en cuanto otorga exclusividad a los sindicatos con
personería gremial para intervenir en negociaciones colectivas, y 48 de la ley
23.551 y ordenar a la empresa demandada que: a) admita la participación de la
organización sindical demandante que nuclea a los trabajadores jerarquizados
de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe en las negociaciones
paritarias llevadas en adelante con dicha empresa con derecho a voz; b) admita
la presentación de la bolsa de trabajo prevista en el art. 13 pto. 3 del CCT
235/97 “E”, sin perjuicio de la facultad de la empresa demandada de constatar
la idoneidad de los postulantes a los cargos vacantes y c) otorgue licencia
gremial al Presidente de la asociación actora –Sr. José Antonio Pereyra- de
conformidad con los lineamientos expuestos.
En relación a las costas, las mismas han de imponerse a
cargo de la demandada (art. 101, CPL).
Por lo que antecede, FALLO: 1) rechazar las excepciones
de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por la accionada, con costas
a su cargo (art. 101, CPL); 2) declarar la inconstitucionalidad de los arts. 31 inc.
a) y c) y 48 de la ley 23.551; 3) hacer lugar parcialmente a la demanda y en
consecuencia, ordenar a la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe que:
a) admita la participación de la organización sindical demandante que nuclea a
los trabajadores jerarquizados de la Empresa Provincial de la Energía de Santa
Fe en las negociaciones paritarias llevadas en adelante con dicha empresa con
derecho a voz; b) admita la presentación de la bolsa de trabajo prevista en el
art. 13 pto. 3 del CCT 235/97 “E”, sin perjuicio de la facultad de la empresa
demandada de constatar la idoneidad de los postulantes a los cargos vacantes y
c) otorgue licencia gremial al Presidente de la asociación actora –Sr. José Antonio
Pereyra- de conformidad con los lineamientos expuestos en los considerandos; 4)
rechazar la contribución económica a cargo de la empresa accionada; 5) imponer
las costas a la demandada. Los honorarios se regularán oportunamente.
Hágase saber, insértese el original, publíquese en los
registros informáticos del Juzgado, agréguese copia a los autos, repóngase,
notifíquese y archívese.