Hace muchísimos años, en abril de 2002, aquella tan criticada Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, dictó una contundente y muy sustanciosa sentencia en la causa MIGNONE (que puede leerse tocando sobre el enlace).
Allí, a pedido del CELS representado por su presidente, se decide un caso de inconstitucionalidad por omisión: si los detenidos no condenados tienen el derecho a votar, pero no se establece un mecanismo para ello, la omisión es ilegal, inconstitucional.
Dice la Suprema ‘menemista’: “Reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo. En consecuencia, corresponde urgir al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados y en este marco, esta Corte considera prudente disponer que este derecho sea implementado por las autoridades competentes dentro del plazo de seis meses.”
BRILLANTE.
Dice la Suprema ‘menemista’: “Reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo. En consecuencia, corresponde urgir al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados y en este marco, esta Corte considera prudente disponer que este derecho sea implementado por las autoridades competentes dentro del plazo de seis meses.”
BRILLANTE.
Veinte años después en “ORAZI” 2022 la misma Corte Nacional tuvo que ratificar su decisión y advertir que el Estado Nacional sigue sin cumplir adecuadamente con lo resuelto en Mignone.
A partir de entonces, la Nación empezó la implementación de un programa de emisión de sufragios en las cárceles, para asegurar el derecho de las personas presas sin condena.
Pero en 2015, más de 13 años después, la Provincia de Santa Fe sigue sin cumplir este mandato constitucional, recordado por la Corte Nacional.
Por ello, el representante promiscuo de todos los acusados en procesos penales de Santa Fe, el Defensor Provincial Gabriel Ganón, plantea con nuestro patrocinio al Tribunal Electoral de Santa Fe, que debe establecer un mecanismo con urgencia para permitir la emisión de voto a los presos sin condena, el cual no se estaría permitiendo.
Aquí se puede leer nuestra presentación.El Tribunal Electoral de Santa Fe nos contestó con este extenso expediente donde nos cuenta lo que hace para que voten los presos sin condena, respecto a los cuales aparentemente sólo abre algunas sedes y consigue el voto del 17% de los que ha relevado. Pero nada nos dice sobre el voto de los presos condenados.
Este es el expediente completo.
Pero en 2015, más de 13 años después, la Provincia de Santa Fe sigue sin cumplir este mandato constitucional, recordado por la Corte Nacional.
Por ello, el representante promiscuo de todos los acusados en procesos penales de Santa Fe, el Defensor Provincial Gabriel Ganón, plantea con nuestro patrocinio al Tribunal Electoral de Santa Fe, que debe establecer un mecanismo con urgencia para permitir la emisión de voto a los presos sin condena, el cual no se estaría permitiendo.
Aquí se puede leer nuestra presentación.El Tribunal Electoral de Santa Fe nos contestó con este extenso expediente donde nos cuenta lo que hace para que voten los presos sin condena, respecto a los cuales aparentemente sólo abre algunas sedes y consigue el voto del 17% de los que ha relevado. Pero nada nos dice sobre el voto de los presos condenados.
Este es el expediente completo.
Y cinco días antes de las elecciones notificó esta resolución diciendo que procuraría asegurar el voto de todos los procesados sin condena.
Finalmente, el voto fue escasísimo, en proporción al empadronamiento pobrísimo que se realizó…
————
Pero también reclamamos, por la inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 19 del Código Penal, que se permita el voto a los presos condenados, ya que ilegítimamente se les está privando del derecho cívico.En tal sentido, es de destacar ESTE FALLO del juez de ejecución penal, Dr. Alejandro Tizón, quien como buen estudioso del Derecho Constitucional, hace ya varios años declaró la inconstitucionalidad de dicha norma.
Al respecto, presentamos un HABEAS CORPUS CORRECTIVO por considerar que la inconstitucional restricción a los derechos electorales de los condenados implica un agravamiento de las condiciones de detención.
Aquí nuestra demanda.
Al respecto, presentamos un HABEAS CORPUS CORRECTIVO por considerar que la inconstitucional restricción a los derechos electorales de los condenados implica un agravamiento de las condiciones de detención.
Aquí nuestra demanda.
El fiscal interviniente, se opuso a nuestro planteo sosteniendo la incompetencia del juzgado y la inidoneidad de la vía, no advirtiendo la verdad constitucional: el habeas corpus colectivo puede y debe ser usado para reparar situaciones que agravan el sufrimiento de la detención.
Finalmente, después de realizadas las elecciones, el juez se pronunció haciendo lugar al habeas corpus, declarando la inconstitucionalidad de las normas del código penal, y ordenando se disponga todo lo necesario para que voten los presos con condena.
Aquí el texto completo del suculento decisorio
Finalmente, después de realizadas las elecciones, el juez se pronunció haciendo lugar al habeas corpus, declarando la inconstitucionalidad de las normas del código penal, y ordenando se disponga todo lo necesario para que voten los presos con condena.
Aquí el texto completo del suculento decisorio
———————–
Un año después, en la misma senda, la Cámara Nacional Electoral dictó un fallo disponiendo la inconstitucionalidad de la privación de votos a condenados como accesoria genérica.
Dijo que no estaba mal si era una accesoria especial vinculada a las características del delito.
Pero se quedó a mitad del camino, ya que derivó al Congreso la implementación del derecho, sin darle siquiera un plazo perentorio.
AQUÍ el fallo completo.
Veremos a dónde va la democracia argentina…
———————–
Un tema y un caso interesantísimos, que merecen la atención de los ciudadanos y de los constitucionalistas, aunque estemos de este lado de las rejas…
————————————-
ORAZI
CNE 3995/2015/CS1
Orazi, Martín Oscar s/ inhabilitación (art. 3
CEN).
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 1 –
Vistos los autos: “Orazi, Martín Oscar s/ inhabilitación
(art. 3 CEN)”.
Considerando:
1°) Que este Tribunal consideró prudente oír al Estado
Nacional en forma previa a resolver, a efectos de resguardar su
derecho de defensa en juicio; por lo que, el 25 de noviembre de
2020 se le remitieron copias de las actuaciones. El traslado fue
contestado el día 22 de febrero de 2021, mediante un informe en
el que expresó su postura con respecto a la materia debatida en
el presente recurso extraordinario federal.
2º) Que, en primer término, es preciso destacar que la
jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada exclusivamente a
revisar si la pauta temporal establecida por la Cámara Nacional
Electoral para que el Congreso Nacional cumpla con la sentencia
dictada en autos garantiza adecuadamente el derecho a la tutela
judicial efectiva del actor.
3°) Que, en cuanto al recurso interpuesto por la
Defensora Pública Oficial, las cuestiones planteadas encuentran
adecuada respuesta en el dictamen emitido por el señor
Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones
corresponde remitir en razón de brevedad.
4°) Que el Tribunal coincide con la opinión referida
en cuanto a que la condena impuesta por la Cámara Electoral
siguió la línea fijada por esta Corte en el precedente de
Buenos Aires, 10 de Febrero de 2022
– 2 –
Fallos: 325:524 “Mignone”. Ello se debe a que, en ambos casos,
se partió de la base de que el ejercicio efectivo del derecho al
sufragio exige una regulación específica, cuyo dictado es
resorte exclusivo de otros poderes del Estado.
Asimismo, concuerda en que la fijación de un plazo
indeterminado no significa que la sentencia sea meramente
declarativa, ni que deje librado su cumplimiento al arbitrio de
los órganos estatales competentes. Es que la pauta temporal “a
la mayor brevedad posible” contiene un límite claro, que implica
el requerimiento de una conducta urgente que puede ser
judicialmente exigida. En efecto, esta Corte ha exhortado al
Poder Legislativo en términos similares en distintos precedentes
(Fallos: 329:3089 y 339:1562). También ha ejercido su función de
supervisión y tuvo por incumplido el mandato judicial cuando
consideró que se había agotado el plazo razonable impuesto en la
condena (Fallos: 330:4866).
5°) Que, desde esa comprensión, el Tribunal advierte
que la parte recurrente tiene la posibilidad de solicitar la
ejecución de la condena sobre la base del vencimiento de la
pauta temporal impuesta en la sentencia apelada; máxime cuando
han transcurrido más de cinco años desde que la Cámara Electoral
dictó sentencia y el Congreso de la Nación ni siquiera ha dado
tratamiento a los diversos proyectos de ley presentados a
efectos de implementar el derecho a votar de los condenados (ver
expedientes 5735-D-2016, reproducido por expediente 0955-D-2018;
CNE 3995/2015/CS1
Orazi, Martín Oscar s/ inhabilitación (art. 3
CEN).
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 3 –
1310-D-2017, reproducido por expediente 1349-D-2019; y 0268-D-
2021).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
– 4 –
Recurso extraordinario interpuesto por Martín Oscar Orazi, parte actora,
representado por la Dra. Florencia G. Plazas, Defensora Pública Oficial ante
los Tribunales Federales de la Capital Federal.
Traslado contestado por Jorge Felipe Di Lello, Fiscal Federal a cargo de la
Fiscalía Nacional Electoral.
Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 1.
CNE 3995/2015/CSl
“Orazi, Martín Osear si inhabilitación (art. 3 CEN)”
s u p r e m a C o r t e:
-1-
La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia de la instancia
anterior que rechazó la demanda entablada por el actor con el fin de que se lo
rehabilitara para poder ejercer su derecho al voto a pesar de estar cumpliendo pena de
prisión. Para ello, declaró.la inconstitucionalidad del artículo 3, incisos e, f y g, del
Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19, inciso 2, del Código Penal en
cuanto prevén la privación del derecho electoral de los condenados en sede penal (fs.
57).
Consideró que la cuestión planteada era sustancialmente análoga
a la tratada en la sentencia dictada por el mismo tribunal en la causa CNE
3451120 14/CA1, “Procuraci6n Penitenciaria de la Nación y otro cl Estado Nacional –
Ministerio del Interior y Transporte si amparo – acción de amparo colectivo
(inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2° C.P. y 3° inc. ‘e’, ‘f y’g’ C.E.N.)” el 24 de mayo
de 2016, por lo que remitió a los argumentos allí expuestos.
En aquella oportunidad, la cámara destacó el lugar esencial que
tienen los derechos de participación política en la democracia representativa. Señaló
que el artículo 37 de la Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos
y subrayó que el derecho al voto se encuentra consagrado en los artículos 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Explicó que el apartado segundo de este último artículo establece
las razones por las cuales puede restringirse el derecho al voto, entre las que se
encuentra el haber sido condenado penalmente. En ese marco, aclaró que la cuestión a
resolver consistía en determinar si la facultad de reglamentar el ejercicio del derecho a
votar en los casos en los que el individuo ha sido condenado penalmente autoriza a
denegar este derecho de forma absoluta y con carácter automático tal como lo hacen las
normas impugnadas.
1
Al respecto, el tribunal consideró que el derecho al voto debe tener
la menor cantidad posible de restricciones y estas deben ser razonables, proporcionales
y satisfacer un fin público. Afirmó que no es posible identificar el fin público que
justificaría la restricción establecida en las normas cuestionadas. Precisó que en el caso
no se trataba del supuesto de la pérdida de derechos políticos como consecuencia de la
aplicación judicial de una pena de inhabilitación que obedeciera a las circunstancias de
un caso específico, sino la denegación del derecho al sufragio como pena automática y
con alcance general para la totalidad de las personas condenadas. Por lo tanto, declaró
la inconstitucionalidad de la limitación.
Por último, analizó el modo en que correspondia hacer efectivo el
ejercicio del derecho al sufragio. Ponderó que en la causa “Mignone”, registrada en
Fallos: 325:524, donde se declaró la inconstitucionalidad de la denegación del derecho al
sufragio de las personas detenidas sin condena, la Corte decidió que era necesario que
el Poder Legislativo sancionara la reglamentación correspondiente a efectos de que
aquellas personas pudiesen ejercer su derecho a votar. De modo análogo, la cámara
resolvió que la inclusión en el registro de electores de las personas con condena penal
exige que el Poder Legislativo sancione un nuevo marco reglamentario de los derechos
políticos. En esas condiciones, entendió indispensable requeIlir al Congreso de la Nación
que extreme los recaudos necesarios a fin de revisar, a la mayor brevedad posible, la
regulación vigente relativa al derecho al sufragio de los condenados.
-IIContra
ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso
extraordinario (fs. 79/91), que fue contestado (fs. 95/98), COncedido exclusivamente en
relación con la cuestión federal planteada alegada y deneg¡¡.do expresamente respecto
de los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia (fs. 99/100). La interesada no
ha deducido el correspondiente recurso de queja, por lo que la jurisdicción de la Corte
2
CNE 3995/2015/CSl
“Orazi, Martín Oscar si inhabili,t ación (art. 3 CEN)”
Suprema se encuentra limitada a la materia federal debatida (Fallos: 315:1687,
“Fluvialco Navegación”).
La recurrente alega que la sentencia impugnada lesiona su
derecho a la protección judicial efectiva en tanto difiere el ejercicio de su derecho a
votar hasta un momento indeterminado en el que el Congreso de la Nación revise la
reglamentacíón vigente.
Explica que el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos consagra el derecho a la protección judicial efectiva y que, de
acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando una autoridad
competente determine que ha habido una violación a algún derecho, el recurso judicial
debe resultar útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.
Agrega que, específicamente en relación con los derechos políticos, ese tribunal
internacional resaltó que es indispensable que el Estado genere las condiciones y los
mecanismos óptimos para que estos puedan ser ejercidos en forma efectiva,
especialmente en las situaciones de particular vulnerabilidad.
En este contexto, sostiene que el remedio otorgado por la cámara
no puede considerarse adecuado pues, si bien reconoce la inconstitucionalidad de la
restricción al derecho al voto del actor, no brinda una reparación efectiva. Afirma que el
remedio provisto por la cámara no resguarda el derecho del actor en el caso concreto y
de modo inmediato. Añade que, de hecho, continúa sin poder ejercer su derecho y no
tiene certeza respecto de cuándo podrá hacerlo.
Expresa que a fin de proveer un remedio adecuado a la violación
constitucional reconocida en la sentencia impugnada es menester establecer un plazo
para que el Congreso sancione la regulación necesaria a efectos de que el actor pueda
ejercer su derecho a votar. En este sentido, indica que en el precedente “Mignone” la
Corte estableció un plazo de seis meses para que el Poder Legislativo y el Poder
3
Ejecutivo adoptasen los recaudos exigidos para garantizar el sufragio de las personas
detenidas sin condena.
Por último, asevera que la sentencia apelada es arbitraria en
tanto se remite a un precedente que, en el entender del recurrente, no es análogo al
presente caso. Explica que en la causa “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro el
Estado Nacional- Ministerio del Interior y Transporte s/ amparo – acción de amparo
colectivo (inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2° C.P. y 3° inc. ‘e’, ‘f y ‘g’ C.E.N.)” se
entabló un amparo colectivo y que en este caso se exige que se haga efectivo el derecho a
votar de una sola persona.
-IIIEl
recurso extraordinario fue bien concedido en tanto el apelante
alega una lesión a la tutela judicial efectiva de su derecho a votar (arts. 18 y 37,
Constitución Nacional; 23 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y
25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la decisión impugnada resulta
adversa al derecho en el que el recurrente funda su pretensión (art. 14, inc. 3, ley 48;
dictamen de esta Procuración General en la causa CIV 83563/1997/C81, “F., H. O. s/
artículo 152 ter. Código Civil”, emitido el 6 de abril de 2016).
-IVEn
la presente controversia se encuentra debatido si el remedio
ordenado por la cámara tutela de modo efectivo el derecho aLvoto del recurrente.
Esta Procuración ha destacado recientemente el lugar privilegiado
que tiene el derecho al voto, consagrado en los artículos 37 de la Constitución Nacional,
23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales (CIV
83563/1997/C81, “F., H. O. s/ artículo 152 ter. Código Civil”, dictamen cit.).
En el mismo sentido, la Corte 8uprema de Justicia de la Nación
ha subrayado que “el derecho a votar libremente por un candidato de su propia elección
4
CNE 3995/2015/CSl
“Orazi, Martín Osear si inhabilitación (art. 3 CE N)”
es la esencia de una sociedad democrática, y toda restricción irrazonable de ese derecho
golpea al corazón del gobierno representativo. En efecto, el sistema republicano exige
por definición la participaCión del pueblo en la forma de gobierno; a su vez, el sistema
representativo implica que esa participación se logra a través del sufragio” (Fallos:
338:628, “Alianza UNEN”, considerando 11°).
Por s~ parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre
,
Derechos Humanos garantiza el acceso de toda persona a un recurso judicial efectivo
que la ampare contra aquellos actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
en la Convención, en la Constitución o en la ley.
Sobre: esa disposición la Corte Interamericana de Derechos
Humanos puntualizó que “el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la
Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad
competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una
violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser
encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su
derecho y repararlo” (“Caso Castañeda Gutman vs. México”, sentencia del 6 de agosto
de 2008, párr. 100). Además, señaló que la obligación de garantizar el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales es especialmente relevante en relación con el ejercicio de
los derechos políticos (“Caso Castañeda Gutman vs. México”, cit., párrs. 157 y 159).
En igual dirección, esta Procuración General y la Corte Suprema
han sostenido que el artículo 18 de la Constitución Nacional consagra “la posibilidad de
ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de obtener de él una sentencia útil
relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617, 305:2150, entre otros)” (Fallos:
321 :2021, “Santillán”, considerando 11°, citado en el dictamen de la Procuración
General emitido en la causa “Mignone” el 24 de agosto de 2001).
De ese modo, las normas constitucionales eXIgen un remedio
judicial que tutele efectivamente el derecho al sufragio del actor. En este marco, opino
5
que el tribunal apelado ha otorgado un remedio adecuado y útil para restituir a las
personas condenadas en el goce de su derecho a votar.
Por un lado, la reparación de la lesión al derecho constitucional
del actor se encuentra inescindiblemente vinculada a la reforma general del sistema
que permita votar a las personas condenas. Esta regulación corresponde al Congreso de
la Nación (cf. arto 77, Constitución Nacional), que debe ponderar la complejidad de las
cuestiones institucionales involucradas en el proceso electoral en resguardo de la
certeza, coherencia y transparencia de las reglas del sistema político. De modo análogo
a lo previsto en el artículo 3 bis del Código Electoral Nacional para el supuesto de las
personas que se encuentren cumpliendo prisión preventiva” en este caso es necesario
disponer de una regulación que establezca el padrón electoral correspondiente, las
mesas de votación, pautas de seguridad, confidencialidad y obligatoriedad en el
contexto particular de los establecimientos penales y, ell: definitiva, el mecanismo
mediante el cual el grupo en el que está incluido el actor pueda ejercer el sufragio.
En esas circunstancias, la reparación del derecho afectado
requiere de la implementación de una normativa general que disponga los mecanismos
para que las personas condenadas puedan votar, lo cual en principio no es competencia
del Poder Judicial.
Por otro lado, entiendo que la decisión de la cámara se encuentra
en consonancia con lo decidido por la Corte Suprema en el caso “Mignone”, en el que se
discutió el alcance de la protección judicial en relación con el derecho al voto de las
personas detenidas sin condena. Allí, esta Procuración General y la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostuvieron que la declaración judicial de la inconstitucionalidad
de la norma que inhabilitaba a estas personas a votar exigía que el Poder Judicial
proveyera remedios efectivos para garantizar el goce pleno del derecho al voto. En
palabras de la Corte, “[eH reconocimiento del a quo de la razón del reclamo de la parte
actora y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada
6
CNE 3995/2015/CSl
“Orazi, Martín Osear si inhabilitación (art, 3 CEN)”
resultan incompatibles con el rechazo parcial de la pretensión que, en definitiva,
contiene la sentencia al sostener que ‘no se sigue de esto que podrán efectivamente ,
emitir el voto en tanto los poderes competentes -el Legislativo y el Ejecutivo no dicten
la necesaria reglamentación que posibilite el sufragio de tal categoría de personas’.
Reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo”
(considerando 9°). A la lu~ de esas consideraciones, la Corte Suprema resolvió que el
Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo debían adoptar las medidas necesarias para
hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados dentro del plazo de seis
meses.
De modo análogo, en el presente caso la Cámara Nacional
Electoral resolvió que el Poder Legislativo debía establecer las condiciones para hacer
efectivo el derecho al voto de los condenados privados de su libertad. Esa decisión
procura el ejercicio autónomo de las competencias constitucionales de cada órgano del
Estado, tal como he señalado. A su vez, ofrece un remedio efectivo ante la constatación
de la violación a un derecho político esencial en tanto ordena la regulación de un
sistema electoral compatible con los estándares constitucionales reseñados.
Además, resulta necesario enfatizar que la cámara no consideró
que esa tarea podia ser realizada por las autoridades competentes en un plazo
discrecional o indefinido, sino que ordenó hacerlo “a la mayor brevedad posible”. En
1
efecto, la expresión escogida por la Cámara Nacional Electoral indica urgencia y es
utilizada en ese sentido por los tribunales judiciales, incluso por la Corte Suprema de la
Nación (cf. Fallos: 338:353, “U., C. M. L.”; S.C. G. 746, L. XLVII, “Godoy, Matías Rafael
sI homicidio simple –causa n° 4364”, sentencia del 25 de febrero de 2014; Fallos:
330:4396, “Scheller”; entre otros).
El establecimiento de esta pauta temporal contribuye a asegurar
que el remedio dispuesto sea eficaz y no constituya una decisión meramente
declarativa. En este sentido, considero pertinente señalar que consta la presentación de
7
algunos proyectos que apuntan a modificar las normas invalidadas (ver expedientes
159-0V-2016, 5735-D’-2016 y 1310-D-2017). Para el supuesto de constatarse la
renuencia o inacción del Poder Legislativo, el plazo estimativo dispuesto en la sentencia
facilita la tarea judicial de supervisar su cumplimiento en el marco del proceso de
ejecución, de modo de evitar que la situación actual de afectación del orden
constitucional se prolongue irrazonablemente en el tiempo.
En suma, la violación al derecho al VOtOI declarada en las presentes
actuaciones encuentra adecuado remedio en la sentencia apelada en tanto dispone que
las autoridades constitucionalmente habilitadas para regula.r el sistema electoral
modifiquen las normas declaradas inconstitucionales. A su vez, el carácter prescriptivo
de este remedio y la orden de dar cumplimiento a la sentencia con urgencia aseguran la
eficacia del remedio dispuesto.
-VPor
lo tanto, opmo que corresponde rechazar el recurso
extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, “2 ? de septiembre de 2017.
ES COPIA VÍCTOR ABRAMOVlCH
8
Orazi, Martín Oscar s/ inhabilitación (art. 3
CEN).
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 1 –
Vistos los autos: “Orazi, Martín Oscar s/ inhabilitación
(art. 3 CEN)”.
Considerando:
1°) Que este Tribunal consideró prudente oír al Estado
Nacional en forma previa a resolver, a efectos de resguardar su
derecho de defensa en juicio; por lo que, el 25 de noviembre de
2020 se le remitieron copias de las actuaciones. El traslado fue
contestado el día 22 de febrero de 2021, mediante un informe en
el que expresó su postura con respecto a la materia debatida en
el presente recurso extraordinario federal.
2º) Que, en primer término, es preciso destacar que la
jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada exclusivamente a
revisar si la pauta temporal establecida por la Cámara Nacional
Electoral para que el Congreso Nacional cumpla con la sentencia
dictada en autos garantiza adecuadamente el derecho a la tutela
judicial efectiva del actor.
3°) Que, en cuanto al recurso interpuesto por la
Defensora Pública Oficial, las cuestiones planteadas encuentran
adecuada respuesta en el dictamen emitido por el señor
Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones
corresponde remitir en razón de brevedad.
4°) Que el Tribunal coincide con la opinión referida
en cuanto a que la condena impuesta por la Cámara Electoral
siguió la línea fijada por esta Corte en el precedente de
Buenos Aires, 10 de Febrero de 2022
– 2 –
Fallos: 325:524 “Mignone”. Ello se debe a que, en ambos casos,
se partió de la base de que el ejercicio efectivo del derecho al
sufragio exige una regulación específica, cuyo dictado es
resorte exclusivo de otros poderes del Estado.
Asimismo, concuerda en que la fijación de un plazo
indeterminado no significa que la sentencia sea meramente
declarativa, ni que deje librado su cumplimiento al arbitrio de
los órganos estatales competentes. Es que la pauta temporal “a
la mayor brevedad posible” contiene un límite claro, que implica
el requerimiento de una conducta urgente que puede ser
judicialmente exigida. En efecto, esta Corte ha exhortado al
Poder Legislativo en términos similares en distintos precedentes
(Fallos: 329:3089 y 339:1562). También ha ejercido su función de
supervisión y tuvo por incumplido el mandato judicial cuando
consideró que se había agotado el plazo razonable impuesto en la
condena (Fallos: 330:4866).
5°) Que, desde esa comprensión, el Tribunal advierte
que la parte recurrente tiene la posibilidad de solicitar la
ejecución de la condena sobre la base del vencimiento de la
pauta temporal impuesta en la sentencia apelada; máxime cuando
han transcurrido más de cinco años desde que la Cámara Electoral
dictó sentencia y el Congreso de la Nación ni siquiera ha dado
tratamiento a los diversos proyectos de ley presentados a
efectos de implementar el derecho a votar de los condenados (ver
expedientes 5735-D-2016, reproducido por expediente 0955-D-2018;
CNE 3995/2015/CS1
Orazi, Martín Oscar s/ inhabilitación (art. 3
CEN).
Corte Suprema de Justicia de la Nación
– 3 –
1310-D-2017, reproducido por expediente 1349-D-2019; y 0268-D-
2021).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
– 4 –
Recurso extraordinario interpuesto por Martín Oscar Orazi, parte actora,
representado por la Dra. Florencia G. Plazas, Defensora Pública Oficial ante
los Tribunales Federales de la Capital Federal.
Traslado contestado por Jorge Felipe Di Lello, Fiscal Federal a cargo de la
Fiscalía Nacional Electoral.
Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 1.
CNE 3995/2015/CSl
“Orazi, Martín Osear si inhabilitación (art. 3 CEN)”
s u p r e m a C o r t e:
-1-
La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia de la instancia
anterior que rechazó la demanda entablada por el actor con el fin de que se lo
rehabilitara para poder ejercer su derecho al voto a pesar de estar cumpliendo pena de
prisión. Para ello, declaró.la inconstitucionalidad del artículo 3, incisos e, f y g, del
Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19, inciso 2, del Código Penal en
cuanto prevén la privación del derecho electoral de los condenados en sede penal (fs.
57).
Consideró que la cuestión planteada era sustancialmente análoga
a la tratada en la sentencia dictada por el mismo tribunal en la causa CNE
3451120 14/CA1, “Procuraci6n Penitenciaria de la Nación y otro cl Estado Nacional –
Ministerio del Interior y Transporte si amparo – acción de amparo colectivo
(inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2° C.P. y 3° inc. ‘e’, ‘f y’g’ C.E.N.)” el 24 de mayo
de 2016, por lo que remitió a los argumentos allí expuestos.
En aquella oportunidad, la cámara destacó el lugar esencial que
tienen los derechos de participación política en la democracia representativa. Señaló
que el artículo 37 de la Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos
y subrayó que el derecho al voto se encuentra consagrado en los artículos 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Explicó que el apartado segundo de este último artículo establece
las razones por las cuales puede restringirse el derecho al voto, entre las que se
encuentra el haber sido condenado penalmente. En ese marco, aclaró que la cuestión a
resolver consistía en determinar si la facultad de reglamentar el ejercicio del derecho a
votar en los casos en los que el individuo ha sido condenado penalmente autoriza a
denegar este derecho de forma absoluta y con carácter automático tal como lo hacen las
normas impugnadas.
1
Al respecto, el tribunal consideró que el derecho al voto debe tener
la menor cantidad posible de restricciones y estas deben ser razonables, proporcionales
y satisfacer un fin público. Afirmó que no es posible identificar el fin público que
justificaría la restricción establecida en las normas cuestionadas. Precisó que en el caso
no se trataba del supuesto de la pérdida de derechos políticos como consecuencia de la
aplicación judicial de una pena de inhabilitación que obedeciera a las circunstancias de
un caso específico, sino la denegación del derecho al sufragio como pena automática y
con alcance general para la totalidad de las personas condenadas. Por lo tanto, declaró
la inconstitucionalidad de la limitación.
Por último, analizó el modo en que correspondia hacer efectivo el
ejercicio del derecho al sufragio. Ponderó que en la causa “Mignone”, registrada en
Fallos: 325:524, donde se declaró la inconstitucionalidad de la denegación del derecho al
sufragio de las personas detenidas sin condena, la Corte decidió que era necesario que
el Poder Legislativo sancionara la reglamentación correspondiente a efectos de que
aquellas personas pudiesen ejercer su derecho a votar. De modo análogo, la cámara
resolvió que la inclusión en el registro de electores de las personas con condena penal
exige que el Poder Legislativo sancione un nuevo marco reglamentario de los derechos
políticos. En esas condiciones, entendió indispensable requeIlir al Congreso de la Nación
que extreme los recaudos necesarios a fin de revisar, a la mayor brevedad posible, la
regulación vigente relativa al derecho al sufragio de los condenados.
-IIContra
ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso
extraordinario (fs. 79/91), que fue contestado (fs. 95/98), COncedido exclusivamente en
relación con la cuestión federal planteada alegada y deneg¡¡.do expresamente respecto
de los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia (fs. 99/100). La interesada no
ha deducido el correspondiente recurso de queja, por lo que la jurisdicción de la Corte
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CNE 3995/2015/CSl
“Orazi, Martín Oscar si inhabili,t ación (art. 3 CEN)”
Suprema se encuentra limitada a la materia federal debatida (Fallos: 315:1687,
“Fluvialco Navegación”).
La recurrente alega que la sentencia impugnada lesiona su
derecho a la protección judicial efectiva en tanto difiere el ejercicio de su derecho a
votar hasta un momento indeterminado en el que el Congreso de la Nación revise la
reglamentacíón vigente.
Explica que el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos consagra el derecho a la protección judicial efectiva y que, de
acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando una autoridad
competente determine que ha habido una violación a algún derecho, el recurso judicial
debe resultar útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.
Agrega que, específicamente en relación con los derechos políticos, ese tribunal
internacional resaltó que es indispensable que el Estado genere las condiciones y los
mecanismos óptimos para que estos puedan ser ejercidos en forma efectiva,
especialmente en las situaciones de particular vulnerabilidad.
En este contexto, sostiene que el remedio otorgado por la cámara
no puede considerarse adecuado pues, si bien reconoce la inconstitucionalidad de la
restricción al derecho al voto del actor, no brinda una reparación efectiva. Afirma que el
remedio provisto por la cámara no resguarda el derecho del actor en el caso concreto y
de modo inmediato. Añade que, de hecho, continúa sin poder ejercer su derecho y no
tiene certeza respecto de cuándo podrá hacerlo.
Expresa que a fin de proveer un remedio adecuado a la violación
constitucional reconocida en la sentencia impugnada es menester establecer un plazo
para que el Congreso sancione la regulación necesaria a efectos de que el actor pueda
ejercer su derecho a votar. En este sentido, indica que en el precedente “Mignone” la
Corte estableció un plazo de seis meses para que el Poder Legislativo y el Poder
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Ejecutivo adoptasen los recaudos exigidos para garantizar el sufragio de las personas
detenidas sin condena.
Por último, asevera que la sentencia apelada es arbitraria en
tanto se remite a un precedente que, en el entender del recurrente, no es análogo al
presente caso. Explica que en la causa “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro el
Estado Nacional- Ministerio del Interior y Transporte s/ amparo – acción de amparo
colectivo (inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2° C.P. y 3° inc. ‘e’, ‘f y ‘g’ C.E.N.)” se
entabló un amparo colectivo y que en este caso se exige que se haga efectivo el derecho a
votar de una sola persona.
-IIIEl
recurso extraordinario fue bien concedido en tanto el apelante
alega una lesión a la tutela judicial efectiva de su derecho a votar (arts. 18 y 37,
Constitución Nacional; 23 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y
25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la decisión impugnada resulta
adversa al derecho en el que el recurrente funda su pretensión (art. 14, inc. 3, ley 48;
dictamen de esta Procuración General en la causa CIV 83563/1997/C81, “F., H. O. s/
artículo 152 ter. Código Civil”, emitido el 6 de abril de 2016).
-IVEn
la presente controversia se encuentra debatido si el remedio
ordenado por la cámara tutela de modo efectivo el derecho aLvoto del recurrente.
Esta Procuración ha destacado recientemente el lugar privilegiado
que tiene el derecho al voto, consagrado en los artículos 37 de la Constitución Nacional,
23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales (CIV
83563/1997/C81, “F., H. O. s/ artículo 152 ter. Código Civil”, dictamen cit.).
En el mismo sentido, la Corte 8uprema de Justicia de la Nación
ha subrayado que “el derecho a votar libremente por un candidato de su propia elección
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CNE 3995/2015/CSl
“Orazi, Martín Osear si inhabilitación (art. 3 CE N)”
es la esencia de una sociedad democrática, y toda restricción irrazonable de ese derecho
golpea al corazón del gobierno representativo. En efecto, el sistema republicano exige
por definición la participaCión del pueblo en la forma de gobierno; a su vez, el sistema
representativo implica que esa participación se logra a través del sufragio” (Fallos:
338:628, “Alianza UNEN”, considerando 11°).
Por s~ parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre
,
Derechos Humanos garantiza el acceso de toda persona a un recurso judicial efectivo
que la ampare contra aquellos actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
en la Convención, en la Constitución o en la ley.
Sobre: esa disposición la Corte Interamericana de Derechos
Humanos puntualizó que “el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la
Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad
competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una
violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser
encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su
derecho y repararlo” (“Caso Castañeda Gutman vs. México”, sentencia del 6 de agosto
de 2008, párr. 100). Además, señaló que la obligación de garantizar el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales es especialmente relevante en relación con el ejercicio de
los derechos políticos (“Caso Castañeda Gutman vs. México”, cit., párrs. 157 y 159).
En igual dirección, esta Procuración General y la Corte Suprema
han sostenido que el artículo 18 de la Constitución Nacional consagra “la posibilidad de
ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de obtener de él una sentencia útil
relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617, 305:2150, entre otros)” (Fallos:
321 :2021, “Santillán”, considerando 11°, citado en el dictamen de la Procuración
General emitido en la causa “Mignone” el 24 de agosto de 2001).
De ese modo, las normas constitucionales eXIgen un remedio
judicial que tutele efectivamente el derecho al sufragio del actor. En este marco, opino
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que el tribunal apelado ha otorgado un remedio adecuado y útil para restituir a las
personas condenadas en el goce de su derecho a votar.
Por un lado, la reparación de la lesión al derecho constitucional
del actor se encuentra inescindiblemente vinculada a la reforma general del sistema
que permita votar a las personas condenas. Esta regulación corresponde al Congreso de
la Nación (cf. arto 77, Constitución Nacional), que debe ponderar la complejidad de las
cuestiones institucionales involucradas en el proceso electoral en resguardo de la
certeza, coherencia y transparencia de las reglas del sistema político. De modo análogo
a lo previsto en el artículo 3 bis del Código Electoral Nacional para el supuesto de las
personas que se encuentren cumpliendo prisión preventiva” en este caso es necesario
disponer de una regulación que establezca el padrón electoral correspondiente, las
mesas de votación, pautas de seguridad, confidencialidad y obligatoriedad en el
contexto particular de los establecimientos penales y, ell: definitiva, el mecanismo
mediante el cual el grupo en el que está incluido el actor pueda ejercer el sufragio.
En esas circunstancias, la reparación del derecho afectado
requiere de la implementación de una normativa general que disponga los mecanismos
para que las personas condenadas puedan votar, lo cual en principio no es competencia
del Poder Judicial.
Por otro lado, entiendo que la decisión de la cámara se encuentra
en consonancia con lo decidido por la Corte Suprema en el caso “Mignone”, en el que se
discutió el alcance de la protección judicial en relación con el derecho al voto de las
personas detenidas sin condena. Allí, esta Procuración General y la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostuvieron que la declaración judicial de la inconstitucionalidad
de la norma que inhabilitaba a estas personas a votar exigía que el Poder Judicial
proveyera remedios efectivos para garantizar el goce pleno del derecho al voto. En
palabras de la Corte, “[eH reconocimiento del a quo de la razón del reclamo de la parte
actora y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada
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CNE 3995/2015/CSl
“Orazi, Martín Osear si inhabilitación (art, 3 CEN)”
resultan incompatibles con el rechazo parcial de la pretensión que, en definitiva,
contiene la sentencia al sostener que ‘no se sigue de esto que podrán efectivamente ,
emitir el voto en tanto los poderes competentes -el Legislativo y el Ejecutivo no dicten
la necesaria reglamentación que posibilite el sufragio de tal categoría de personas’.
Reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo”
(considerando 9°). A la lu~ de esas consideraciones, la Corte Suprema resolvió que el
Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo debían adoptar las medidas necesarias para
hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados dentro del plazo de seis
meses.
De modo análogo, en el presente caso la Cámara Nacional
Electoral resolvió que el Poder Legislativo debía establecer las condiciones para hacer
efectivo el derecho al voto de los condenados privados de su libertad. Esa decisión
procura el ejercicio autónomo de las competencias constitucionales de cada órgano del
Estado, tal como he señalado. A su vez, ofrece un remedio efectivo ante la constatación
de la violación a un derecho político esencial en tanto ordena la regulación de un
sistema electoral compatible con los estándares constitucionales reseñados.
Además, resulta necesario enfatizar que la cámara no consideró
que esa tarea podia ser realizada por las autoridades competentes en un plazo
discrecional o indefinido, sino que ordenó hacerlo “a la mayor brevedad posible”. En
1
efecto, la expresión escogida por la Cámara Nacional Electoral indica urgencia y es
utilizada en ese sentido por los tribunales judiciales, incluso por la Corte Suprema de la
Nación (cf. Fallos: 338:353, “U., C. M. L.”; S.C. G. 746, L. XLVII, “Godoy, Matías Rafael
sI homicidio simple –causa n° 4364”, sentencia del 25 de febrero de 2014; Fallos:
330:4396, “Scheller”; entre otros).
El establecimiento de esta pauta temporal contribuye a asegurar
que el remedio dispuesto sea eficaz y no constituya una decisión meramente
declarativa. En este sentido, considero pertinente señalar que consta la presentación de
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algunos proyectos que apuntan a modificar las normas invalidadas (ver expedientes
159-0V-2016, 5735-D’-2016 y 1310-D-2017). Para el supuesto de constatarse la
renuencia o inacción del Poder Legislativo, el plazo estimativo dispuesto en la sentencia
facilita la tarea judicial de supervisar su cumplimiento en el marco del proceso de
ejecución, de modo de evitar que la situación actual de afectación del orden
constitucional se prolongue irrazonablemente en el tiempo.
En suma, la violación al derecho al VOtOI declarada en las presentes
actuaciones encuentra adecuado remedio en la sentencia apelada en tanto dispone que
las autoridades constitucionalmente habilitadas para regula.r el sistema electoral
modifiquen las normas declaradas inconstitucionales. A su vez, el carácter prescriptivo
de este remedio y la orden de dar cumplimiento a la sentencia con urgencia aseguran la
eficacia del remedio dispuesto.
-VPor
lo tanto, opmo que corresponde rechazar el recurso
extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, “2 ? de septiembre de 2017.
ES COPIA VÍCTOR ABRAMOVlCH
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