V de virtual

Breve nota sobre el amparo “Negri c Camara de Diputados” que pueden bajar y leer completo clickeando aquí: DEMANDA

 

Vamos a las apostillas constitucionales: 👇👇👇👇👇

1) Al principio de la pandemia, la Cámara en sesión -por mayoría- habilitó las sesiones mixtas y virtuales. Lo hizo mediante un “protocolo” que duraba 30 días.

2) La misma Cámara delegó en la Comisión de Labor Parlamentaria (que integran todos los bloques) la posibilidad de prorrogar el Protocolo, lo cual debía aprobarse “por consenso”.

3) al vencer el primer mes, la Comisión de Labor Parlamentaria dispuso una prórroga de 30 días, que se aprobó por unanimidad.

4) al concluir esta prórroga, la Comisión de Labor Parlamentaria vuelve a prorrogar por 30 días, pero no la aprueba por unanimidad sino por mayoría.

5) Así se plantea entonces la discusión: qué significaba “por consenso”??? Según Negri consenso es sinónimo de unanimidad. Y como la prórroga fue aprobada en Comisión por mayoría, plantean la nulidad de la prórroga y de la sesión de la HCDN realizada posteriormente.

6) Lo cierto es que la expresión “consenso” no es un término jurídico. Ni en el Derecho Constitucional, ni en su rama instrumental derivada -Derecho Parlamentario- existe el término técnico ‘consenso’.

7) Las normas se aprueban por mayoría simple o por mayoría agravada o por unaninimidad. Si no se dice otra cosa, todo se aprueba por mayoría simple. La unanimidad es la excepción: la Constitución en ningún caso la exige, y el Reglamento de la HCDN la impone en un solo caso (204).

8) La palabra “consenso” (que tanto gusta a los politólogos, pero que muy lejos está de nuestra ciencia jurídica mayoritarista) debe ser interpretada solamente como una amable convocatoria al diálogo. Pero la mayoría requerida, a falta de otra regla, es la mayoría simple.

9) Por lo tanto interpreto que resulta válida la decisión de la Comisión de Labor Parlamentaria que prorrogó por mayoría el Protocolo para sesiones virtuales. El “consenso” es la mayoría.

10) Tampoco me parece relevante que la sesión de la Comisión de Labor Parlamentaria se haya hecho de manera virtual estando vencidos los 30 días. El principio de validez de los actos, y la presencia de todos los bloques en la reunión, afirma su eficacia.

11) También es dudosa la legitimación de los Diputados actores: desde ‘Polino’ la Corte ha dicho que el legislador no puede judicializar una decisión que fue derrotada en el Congreso. Aunque en este caso habría dudas sobre la formalidad de la actuación, lo que podría habilitarlos.

12) También digamos que la sesión de la Cámara cuya validez cuestionan los actores, contó con quórum sumando los presentes virtuales con los presentes físicos. Los principios de validez de los actos y de consentimiento propio hacen válida entonces la sesión.

13) De algún modo “Negri” es la contracara de “CFK”: en este caso se pretende impedir las sesiones virtuales, en Presidenta del Senado se trataba de habilitarlas.

14) Pero la Corte en “Presidenta del Senado” dijo que la Cámara tiene la posibilidad de modificar su reglamento y habilitar las sesiones virtuales. Y en este caso no estamos ante una modificación reglamentaria propiamente dicha, sino ante un híbrido “protocolo”.

En síntesis: yo soy partidario de que los legisladores sesionen, y de que den el ejemplo evitando las reuniones multitudinarias.

También creo que si Alberdi o Zuviría hubiesen conocido ZOOM habrían permitido las sesiones virtuales, porque la Constitución no puede atarse a 1853.

FIN

#RondinaConstitucion

 


 

TEXTO DEMANDA

 

 

INTERPONEN ACCIÓN DE AMPARO
Señor Juez:
MARIO RAÚL NEGRI, DNI. 10.992.917, CRISTIAN ADRIÁN RITONDO,
DNI 17.856.203, MAXIMILIANO CARLOS FRANCISCO FERRARO, DNI
25.044.243, PABLO GABRIEL TONELLI, DNI 10.995.287, MARIANA STILMAN,
DNI 24.9136.611 y ALBERTO GUSTAVO MENNA, DNI 17.574.126, todos por
derecho propio y en nuestro carácter de diputados nacionales y Presidentes de los bloques
parlamentarios que integramos el interbloque de Juntos por el Cambio, con domicilio en
nuestros públicos despachos sitos en Av. Rivadavia 1864, Ciudad de Buenos Aires, con
el patrocinio letrado de los DRES. JUAN VICENTE SOLA Y ANTONIO MARÍA
HERNÁNDEZ., Matrículas Federales CSJN T° 24 F° 288 y T° 65 F° 174 y
constituyendo domicilio electrónico en 20085213203 y 20264820724, respectivamente,
ante V.S. nos presentamos y decimos:
I.- OBJETO
En los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional, por las razones de hecho
y de derecho que seguidamente expondremos, venimos a promover acción de amparo
contra el ESTADO NACIONAL/HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA NACIÓN, con domicilios en calle Posadas 1641 y Av. Rivadavia 1864,
respectivamente, de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que V.S., al dictar
sentencia en las presentes actuaciones declare la nulidad absoluta e insanable de la
decisión de Labor Parlamentaria de fecha 1° de septiembre de 2020, que dispuso la
Prórroga del Protocolo de Funcionamiento de Parlamentario Remoto, aprobado el
13 de mayo de 2020 por Resolución HCDN 1680-D-20, OD 6, por carecer del consenso
que requería dicha decisión. Y como consecuencia de ello, de la Sesión Especial llevada
adelante por medios remotos ese mismo día 1° de septiembre de 2020. Esa nulidad
también alcanza a los actos producidos por el Presidente de la Cámara que nos
consideró ausentes en la Sesión, cuando es de público y notorio que estábamos
presentes en el Recinto, en cumplimiento de nuestras funciones, ya que el Protocolo
citado había caducado el 7 de agosto pasado.

Ello, en tanto el tratamiento dado a la prórroga referida como la celebración
de la sesión de referencia y los actos señalados que desconocieron nuestra legítima
representación popular y ejercicio de funciones legislativas, lo han sido en abierta
violación de los Arts. 1, 22, 31, 33, 36, 37, 44, 45, 63, 64, 66 y 75 y concordantes de la
Constitución Nacional y Arts. 14, 15, 19, 22 y 36 bis del Reglamento de la Cámara
de Diputados de la Nación. Se ha tratado de la vulneración de nuestros derechos
como diputados nacionales y del pueblo que legítimamente representamos, en uno
de los episodios de mayor gravedad institucional que registra nuestra historia y que
ha herido la democracia argentina, como se fundamentará más adelante.
Advertirá V.S., que los suscriptos no buscamos impedir el funcionamiento de la
H. Cámara de Diputados que integramos, sino todo lo contrario, pero siempre en base al
cumplimiento estricto de las normas constitucionales que regulan el funcionamiento del
Poder Legislativo, a su Reglamento respectivo y a sus prácticas institucionales e
históricas.
Todo ello, a los fines de garantizar la validez de las normas que se pretenden
sancionar, las que en orden a las irregularidades y nulidades que aquí se denuncian,
podrían verse reiteradamente cuestionadas en los tribunales, por los particulares sujetos a
sus disposiciones y con afectación de elementales principios democráticos y de seguridad
jurídica.

II.- HECHOS.
El día viernes 28 de agosto del corriente año recibimos una citación firmada por
el Secretario Parlamentario de la Cámara de Diputados de la Nación, Dr. Eduardo
Cergnul, para concurrir a una sesión especial convocada para el día 1° de septiembre del
corriente año a las 13 hs a pedido del Diputado Máximo Carlos Kirchner y otros, para dar
tratamiento a los Proyectos de Ley que tramitan en los Exptes. 73-S-20 sobre
sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional y 03-PE-20 de
modificación del Capítulo XIII del Régimen Federal de Pesca (ley 24.922).
El Reglamento de la Cámara de Diputados sólo contempla la deliberación
presencial en el recinto ubicado en el Congreso de la Nación Argentina. Sin embargo,
como será relatado seguidamente, los 90 diputados de Juntos por el Cambio1 que
1 Diputados presentes: ANGELINI, Federico; ARCE, Mario; AUSTIN, Brenda; BANFI, Karina
Verónica; BAZZE, Miguel; BENEDETTI, Atilio; BRAMBILLA, Sofía; BURGOS, María

nos hicimos presentes en el recinto para sesionar, fuimos tenidos como ausentes por
el Presidente de la Cámara, llevándose adelante la sesión en forma absolutamente
irregular y en violación de las disposiciones del Reglamento que nos rige. Es que se
aplicó el Protocolo que había sido inconstitucionalmente prorrogado y se consideró
presentes a quienes se encontraban conectados a través de un sistema remoto que ya no
estaba vigente.
La cronología de los hechos es la siguiente:
Con motivo de la pandemia del coronavirus COVID-19 y de las restricciones a los
derechos de circulación y reunión –entre otros- que se dispusieron mediante el dictado
del decreto 297/20 a partir del 20 de marzo de este año, la presidencia de la Cámara dictó
la Resolución 615/20 suspendiendo las actividades legislativas. Esto se desprende de sus
considerandos y parte dispositiva, en donde puede leerse textualmente que “se hace
indispensable suspender las actividades de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación”.
Esta suspensión, dispuesto en abierta contradicción a lo que dispone el Art. 63 de
la Constitución Nacional que ordena que las Cámaras del Congreso se reúnan “por sí
mismas” entre el 1° de marzo y el 30 de noviembre de cada año, pudo ser superado merced
a la aprobación de lo que dio en llamarse Protocolo de Funcionamiento Parlamentario
Remoto –Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio Coronavirus COVID19-, que

Gabriela; CACACE, Alejandro; CACERES, Adriana Cintia; CAMPAGNOLI, Marcela;
CAMPOS, Javier; CANO, José; CANTARD, Albor; CARRIZO, Carla; CARRIZO, Soledad;
CASTETS, Laura; CORNEJO, Alfredo; DE LAMADRID, Álvaro; DE MARCHI, Omar; EL
SUKARIA, Soher; ENRIQUEZ, Jorge; FERNÁNDEZ Carlos; FERNÁNDEZ LANGAN,
Ezequiel; FERRARO, Maximiliano; FLORES, Héctor; FRADE, Mónica Edit; FREGONESE de
MARCUARD, Alicia; FRIGERIO, Federico; GARCÍA, Alejandro; GARCÍA, Ximena;
GONZÁLEZ, Álvaro Gustavo; IGLESIAS, Fernando; JOURY, Ma. De las Mercedes; JUEZ, Luis
Alfredo; LACOSTE, Jorge; LASPINA, Luciano Andrés; LATORRE, Jimena; LEHMANN,
Lucila; LENA, Gabriela Mabel; LÓPEZ, Juan Manuel; LOSPENNATO, Silvia Gabriela;
MANZI, Ruben; MAQUIEYRA, Martin; MARTIN, Juan; MARTINEZ VILLADA, Leonor;
MARTÍNEZ, Dolores; MATZEN, Lorena; MEDINA, Martin Nicolás; MENDOZA Josefina;
MENNA, Gustavo; MESTRE, Diego; MONALDI, Osmar; MORALES GORLERI, Victoria;
NAJUL, Claudia; NEGRI, Mario; NUÑEZ, José Carlos; OCAÑA, María Graciela; OLIVETO,
Paula; PATIÑO, José Luis; PETRI, Luis Alfonso; PICCOLOMINI, Carla; POLLEDO, Carmen;
QUETGLAS Fabio; REY, María Luján; REYES, Roxana; REZINOVSKY, Dina; RITONDO,
Cristian Adrián; RIZZOTTI, Jorge; ROMERO, Víctor Hugo; RUARTE, Adriana; SAHAD, Julio;
SALVADOR, Sebastián Nicolás; SÁNCHEZ, Francisco; SCAGLIA, Gisela; SCHIAVONI,
Alfredo; SCHLERETH, David; STEFANI, Héctor; STILMAN, Mariana; SUÁREZ LASTRA
Facundo; TERADA, Alicia; TONELLI, Pablo Gabriel; TORELLO, Pablo; TORRES, Ignacio;
VARA, Jorge; VILLA, Natalia Soledad; WOLFF, Waldo Ezequiel; YACOBITTI, Emiliano;
ZAMARBIDE, Federico; ZUVIC, Mariana.

habría de complementar provisoriamente al Reglamento, habilitando de este modo las
sesiones y reuniones de comisiones “telemáticas”.
Resulta oportuno señalar a dicho fin, que en la sesión del día 13 de mayo del año
en curso, se votó el apartamiento al Reglamento con más de tres cuartos de los votos para
poder así aprobar el Protocolo provisorio elaborado y sesionar conforme las disposiciones
del mismo.
Esto nos permite formular una primera conclusión: el pleno de la Cámara de
Diputados admitió que el Reglamento no prevé otra forma de sesionar que no sea la
presencial. De otra forma no hubiese sido necesario apartarse del Reglamento para luego
acudir a aprobar un protocolo específico que, complementando provisoriamente el
Reglamento, permitiese dicha modalidad.
En tal sentido, es de señalar que el artículo 14 del Reglamento de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación, establece que los diputados no constituirán Cámara
fuera de la sala de sesiones, “salvo los casos de fuerza mayor”. Por lo que no contempla
la posibilidad de otra forma para sesionar que no sea mediante la reunión en forma
presencial de los diputados; sea en la Sala de Sesiones, sea en otro recinto. Norma que se
decidió no reformar.
El Protocolo en cuestión, fue aprobado en la Sesión del día 13 de mayo de este
año, sobre la base de un proyecto formulado por iniciativa de Diputados y Diputadas de
distintos bloques políticos en la Comisión Especial sobre Modernización del
Funcionamiento Parlamentario.
Este acuerdo quedó plasmado en un Proyecto de Resolución que se presentó el
día 29 de abril y tramitó como Expte. 1.680-D-20.
Por su parte, ese mismo día la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento
emitió Dictamen unánime, en una reunión de Comisión que por supuesto se celebró en
forma presencial; el que pasó al pleno como Orden del Día N° 6.
La Resolución aprobatoria del Protocolo estableció pautas de funcionamiento para
las sesiones telemáticas, a realizarse a través de una plataforma y admitiendo sólo una
cantidad limitada de autoridades, diputados y diputadas asistentes en forma presencial en
el recinto de la Cámara. El Reglamento de la Cámara no tuvo modificaciones, y se
prescribió que fuese norma de aplicación subsidiaria en todo lo que no se encontrase
regulado en el Protocolo.

Básicamente, el Protocolo dió lugar a una modalidad de deliberación en
Comisiones y Sesiones consistentes en una videoconferencia que se efectúa a través del
sistema Cisco Webex, y de una aplicación que vincula un dispositivo en poder del
legislador con la VPN de la Cámara de Diputados, a través de la cual registra su presencia
(o retiro) del recinto virtual a los fines del cómputo del quorum, como así también el voto
cuando el mismo se dispone de modo nominal.
Esta modalidad de deliberación virtual o telemática fue asumida como
provisoria, y por tal motivo con fecha de expiración a los 30 días desde su
aprobación.
En el inciso C. del capítulo “Consideraciones generales” de la resolución
aprobatoria del protocolo, quedó prevista la alternativa de disponer sus prórrogas,
aunque sujeta a dos condiciones concurrentes: persistencia del ASPO y consenso de la
Comisión de Labor Parlamentaria.
Esto significó que el cuerpo delegó en la Comisión prevista en el Capítulo VIII
del Reglamento, la determinación de disponer prórrogas por períodos de 30 días, las
que debían ser adoptadas “por consenso”.
Dice la cláusula en cuestión: “El protocolo estará vigente desde su fecha de
aprobación mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo o en
parte del territorio nacional, por períodos de treinta (30) días prorrogables, que serán
refrendados por consenso de la Comisión de Labor Parlamentaria”.
En aplicación de ello, luego del vencimiento del Protocolo tuvo lugar la
primera y hasta aquí única prórroga. La misma se acordó el día jueves 2 de julio del
corriente, de lo quedó constancia en la correspondiente acta.
En dicha reunión participaron los diputados Sergio Tomás Massa, Álvaro Gustavo
González, Máximo Carlos Kirchner, María Cristina Álvarez Rodríguez, Mario Raúl
Negri, Cristian Adrián Ritondo, Maximiliano Ferraro, José Luis Ramón, Ricardo
Wellbach, Luis Di Giácomo, Alma Sapag, Nicolás Del Caño y Romina Del Plá.
En el párrafo pertinente, se lee en el acta que “La Presidencia da por iniciada la
reunión y todos los participantes, luego de un intercambio de comentarios sobre la
situación actual de la pandemia declarada de COVID19 por la que se está atravesando,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento Interno y las sesiones
realizadas en forma remota y presencial según el Protocolo de Funcionamiento

Parlamentario Remoto, acuerdan según el consenso alcanzado (el resaltado nos
pertenece) los dos siguientes puntos:
1) Aprobar la prórroga del Protocolo de Funcionamiento Parlamentario Remoto
que la Cámara aprobara el 13 de mayo ppdo. conforme se establece en las
condiciones generales, punto C, del mismo, por 30 días corridos desde la fecha
de suscripción de éste Acta.
2) Dejar constancia que, desde la fecha de suscripción de esta Acta y por el plazo
mencionado, las reuniones que realicen las distintas comisiones que conforman
la Cámara en las cuales se proceda a considerar y despachar expedientes, dichos
dictámenes tendrán plena validez”.
Como el acta terminó de suscribirse por las partes el día 7 de julio, la vigencia
se computó desde esta fecha, con lo que su vigencia feneció el día 7 de agosto. La
última sesión virtual que se llevó a cabo fue la del día 4 de agosto, que culminó en la
madrugada del día posterior.
Como dijimos, ésta fue la primera y única prórroga habida del Protocolo, con lo
que cuando recibimos la citación del día 28 de agosto convocando a Sesión Especial para
el día 1° de septiembre, tuvimos que desplazarnos desde nuestros respectivos lugares de
residencia –algunos de ellos a 2700 kms. como es el caso de la diputada Reyes de Río
Gallegos, Santa Cruz- por vía terrestre y en nuestros vehículos hacia la ciudad de Buenos
Aires, por la inexistencia de medios de transporte aéreos y terrestres. Todo destinado al
cumplimiento de nuestra obligación constitucional de tomar parte de la Sesión convocada
para el martes 1° de septiembre.
No existía otra alternativa por cuanto el Protocolo de Funcionamiento
Parlamentario Remoto ya no estaba vigente, como consecuencia de haber
transcurrido los 30 días y no haberse dispuesta una nueva prórroga.
Circunstancias todas que fueran puestas de manifiesto al Presidente de la Cámara
mediante nota presentada el mismo día y suscripta por los Presidentes de los bloques que
integran el interbloque de Juntos por el Cambio, que firman la presente. En dicha nota
nos reserváramos el derecho de accionar judicialmente “contra cualquier intento de
vulnerar las reglas que este cuerpo ha fijado para el funcionamiento telemático…”.
En igual sentido, ya el día 24 de agosto, es decir, cuatro días antes de la citación,
habíamos impugnado la reunión remota de la Comisión Bicameral de Trámite
Legislativo, precisamente, porque el Protocolo había perdido vigencia. Asimismo, las

autoridades del Interbloque le presentaron al Presidente de la Cámara una nota en los
mismos términos.
Sin haber emitido respuesta alguna, el Presidente de la Cámara de Diputados
convocó a la Comisión de Labor Parlamentaria para el mismo día de la sesión, a las 11
hrs.
En dicha reunión, luego de varias horas de deliberación, las partes no pudieron
alcanzar el acuerdo por consenso que demanda el punto C.
Ello en tanto como fue expuesto y surge de la versión taquigráfica, debido al
carácter excepcional de la modalidad telemática, y de los sucesos acaecidos durante
el desarrollo de este tipo de sesiones en los que se verificaron dificultades de
conectividad, legisladores que no pudieron hacer uso de la palabra por este motivo,
legisladores que no pudieron “loguearse en la VPN” para emitir sus votos en los
distintos proyectos en tratamiento y hasta un “apagón”. Así como la sustancial
limitación en el uso de la palabra a tiempos muy exiguos y fuera del Reglamento
para no “fatigar” al sistema. Por ello los tres Presidentes de nuestros bloques de
Diputados plantearon que la prórroga debía condicionarse o bien a un listado de
temas a tratar durante los 30 días de la eventual prórroga, o a un listado de temas
que debían quedar excluidos de la modalidad por su evidente dificultad, sin
perjuicio de la atribución reglamentaria del Presidente del Cuerpo de convocar a
esos fines a Sesiones presenciales.
A estas limitaciones del sistema virtual corresponde agregar las dificultades para
que las comisiones se reúnan con normalidad. De hecho, en la reunión de la Comisión de
Labor Parlamentaria del día 1° de septiembre quedó expuesto que había pendientes
pedidos de habilitación de sistema para reunir comisiones que databan en algunos casos
de más de un mes.
Específicamente, se pretendía conjurar y prevenir la posibilidad de tratar mediante
esta herramienta provisoria, excepcional y limitada, adoptada en el marco de la pandemia,
proyectos de trascendencia institucional y gran complejidad técnica, como es el caso de
la denominada “reforma judicial” o previsional.
La solicitud estuvo también basada en lo acontecido a este respecto en el Senado
en materia de modalidad telemática, en donde de madrugada y con denegación del uso de
la palabra de senadores y senadoras de la oposición, se introdujeron modificaciones al
dictamen en tratamiento adicionando la creación de diez juzgados federales, tres cámaras

y una sala; imposibilitando además, que aquellos supieran en qué consistían los cambios
incorporados “total van a votar en contra”, según expresó la presidenta del Cuerpo.
De este modo, al no ser aceptada por el resto esta proposición de los presidentes
de tres bloques –que en su conjunto y como Interbloque Juntos por el Cambio totalizan
116 diputados y diputadas-, no fue posible alcanzar el consenso de la Comisión de Labor
Parlamentaria.
Los diputados y diputadas de los bloques UCR, PRO y CC dejaron expresamente
solicitado que se hiciera constar en el acta la disidencia del Interbloque JxC con la
prórroga del protocolo en los términos propuestos por el bloque del FdT.
Esto significa que al término de la reunión de la Comisión de Labor
Parlamentaria continuaba sin vigencia el Protocolo de Funcionamiento
Parlamentario Remoto por no haberse cumplimentado uno de los dos requisitos
exigidos por el apartado C del mismo. Razón por la cual, cuando finalmente se
convocó al inicio de la sesión, alrededor de las 19:30 hrs., nos sentamos en nuestras
bancas dentro del recinto para asistir a la sesión en forma presencial. Tal como lo
habíamos notificado.
Allí vimos que estaban encendidas las pantallas que se usaban durante la vigencia
del protocolo y que en un tablero electrónico situado a la izquierda del estrado de la
presidencia, aparecía un registro de diputados y diputadas asistentes que no éramos
nosotros ni los restantes 84 diputados y diputadas de nuestros bloques, sino otros
que no estaban sentados en sus bancas.
A pesar de ello, el Presidente dio por iniciada la sesión manifestando que con un
quorum de 131 diputados se daba por iniciada la sesión, lo que motivó que desde las
bancas pidiésemos la palabra para expresar que ello no era cierto; que el art. 15 del
Reglamento dispone que “para formar quórum legal será necesaria la presencia de la
mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros
presentes superen a los miembros ausentes”; que era patente y quedaba en evidencia a
simple vista que en el recinto de sesiones no había al menos 129 diputados presentes que
sobre un total de 257 es el número mínimo de asistentes para dar cumplimiento a lo que
prevé el art. 15; que debía hacer cumplir con lo que ordena el art. 22 del Reglamento, esto
es, dar lectura por Secretaría a la nómina de diputados presentes y ausentes para además
constatar y certificar lo que estábamos afirmando y viendo con nuestros propios ojos: la
no formación del quorum reglamentario.

Sin embargo, desde la Presidencia no se atendieron tales pedidos y se avanzó en
la realización de dos actos que por el debido respeto a nuestros Símbolos Patrios nos
impidieron continuar con los reclamos de viva voz: el izamiento de la Bandera Nacional
y la entonación del Himno Nacional.
Luego de eso, uno a uno fuimos señalando la flagrante irregularidad de una sesión
que no podía darse válidamente por iniciada en razón de la inexistencia de quórum.
No obstante, y en forma previa a enumerar los señalamientos, advertencias,
reservas y pedidos que los diputados y diputadas formularon a lo largo de más de seis
horas a la presidencia de la Cámara por esta manifiesta irregularidad, tomamos
conocimiento de una situación quizá más grave: los 90 diputados y diputadas de
nuestros bloques (UCR, PRO y CC) que estábamos sentados en nuestras bancas
dentro del recinto, NO estábamos considerados como PRESENTES. Nuestra
condición era de AUSENTES.
Se incumplió así con la letra y espíritu de lo dispuesto por el artículo 19 del
Reglamento de la H. Cámara de Diputados, que al regular la duración de las licencias
establece que con la sola presencia del diputado en el recinto, el mismo debe considerarse
presente, aún si estuviera durante el plazo de goce de una licencia otorgada, la que
caducará en ese mismo instante y por ese sólo hecho.
Vale decir, se lesionó lo que probablemente constituya la más elemental de
las atribuciones, derechos y obligaciones conferidas por la Constitución Nacional a
un legislador: la de ejercer su mandato de representación popular en plenitud, sin
ningún tipo de estorbo o impedimento, todo lo cual supone ser tenido por presente
cuando está participando de una sesión, para de este modo poder efectuar mociones
y, especialmente, votar.
Las respuestas que se brindaron desde la Presidencia fueron descomedidas y
burlonas, y consistieron en “ponga el dedito”, probablemente como resultado de que se
esbozó también que el Protocolo estaba vigente porque así lo habían resuelto los restantes
participantes de la Comisión de Labor Parlamentaria en la reunión que había finalizado
hacía unos minutos y en la que como se dijo más arriba, los Presidentes de tres bloques
habían manifestado su disenso.
Esto nos conduce a otra cuestión que no puede soslayarse en esta relación de los
sucesos acaecidos en esa jornada: el Presidente del cuerpo aludía a lo resuelto en la
Comisión de Labor Parlamentaria prorrogando el Protocolo de Funcionamiento

Parlamentario Remoto sin que se hubiese leído al inicio de la sesión el acta que así
lo acreditase.
Más aún, el acto fue publicada solo tres días después de la sesión y por la hora
en que allí se registra como estampadas las firmas digitales de los diputados Ricardo
Wellbach (20:56 hrs.), Luis Di Giacomo (21:09 hrs), Alma Sapag (21:55) y Carlos
Gutiérrez (22:09), al momento en que el presidente de la Cámara dio por iniciada la
sesión -19:30 hrs.-, la misma no se había aún materializado. Esto es, con
prescindencia del debate que se dio en la Cámara en torno al significado del término
consenso, lo cierto es que ni siquiera se había materializado el propio instrumento
al que aludió el presidente de la Cámara para invocar la aprobación de la prórroga
del protocolo.
Sobre todo porque a los diputados Negri, Ritondo y Ferraro no se les entregó jamás
el acta para la firma, pese al reclamo realizado en tal sentido. Y esas firmas debían ser
puestas más allá de que su postura fuese disidente. Esto que decimos abona la idea de la
inexistencia de un acta de prórroga, aún en términos mayoritarios.
Esta circunstancia no puede soslayarse, ya que sin acta no existía un
instrumento normativo habilitante de una sesión remota y con ello, la propia
argumentación del presidente del Cuerpo en el sentido de que se había resuelto por
mayoría la prórroga quedaba también sin sustento.
En cualquier caso, una decisión de prórroga adoptada sin el consenso que
demanda el punto C) de la resolución aprobatoria del Protocolo carece de validez y
descarta que hubiese estado vigente al momento de inicio de la sesión.

III.- DERECHO.
III.1. La acción de Amparo
En cuanto al derecho aplicable, mencionamos con respecto a la vía elegida del
amparo, que se encuentra constitucionalizado en la Ley Suprema de la Nación en su Art.
43.
Recordemos que el amparo había nacido como creación pretoriana de nuestra
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Siri” y “Kot”, y que luego en una
segunda etapa se dictó la Ley No 16.986 que estableció limitaciones al respecto, para

luego advenir la tercera etapa con la Reforma Constitucional de 1994, que de manera
indudable extendió esta garantía fundamental de nuestro derecho procesal constitucional.
La norma suprema ha admitido el amparo tanto contra actos del Estado como de
particulares, ha amplificado su legitimación activa y ha posibilitado la declaración de
inconstitucionalidad de normas o actos lesivos, entre otras modificaciones sustanciales,
como lo señala la doctrina de manera unánime.
En este caso, nos encontramos con una situación de violación de derechos de
rango constitucional -que como veremos emergen tanto de la Ley Suprema como de
Tratados internacionales- en forma arbitraria, ilegal y manifiesta, por parte de las
autoridades de la Cámara de Diputados de la Nación y especialmente de su Presidente,
no existiendo otro medio judicial idóneo por nuestra parte, para impedir una lesión
irreparable a los derechos en cuestión2
.

Requisitos Formales de Admisibilidad de la Acción de Amparo
Como queda acreditado en esta demanda y es de público y notorio, la prórroga del
Protocolo en cuestión fue sin debido consenso, y la sesión especial llevada adelante el 1°
de septiembre como consecuencia de aquella, han impedido nuestra participación en
el debido proceso constitucional de formación y sanción de las leyes, y restringe el
ejercicio del cargo que detentamos, situación que encuadra claramente en la
violación a derechos y garantías expresamente reconocidos por la Constitución (cfr.
artículo 43 de la C.N.), razón por la cual estamos habilitados a interponer la acción
de amparo incoada.
La legitimación para actuar que se invoca, está referida a un derecho o garantía
personal, propio, directo, es decir lo que habitualmente se denomina derecho subjetivo.
Para lo cual los tratados internacionales de derechos humanos cuyo rango constitucional
fuera reconocido por el artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna han consagrado la
tutela judicial. En efecto, este derecho ha sido consagrado por el artículo 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 inciso 3 y el artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 inciso 1 de la
2 Véase Osvaldo Gozaini, “La influencia de los instrumentos internacionales de derechos
humanos sobre los procesos constitucionales”, en la obra “Constitución de la Nación Argentina y
normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Dirección Daniel Sabsay,
Coordinación Pablo Manili, Tomo 2, Buenos Aires, 2010, págs. 384 y sgts.; Adolfo A. Rivas, “El
amparo individual en el Art. 43 de la Constitución Nacional”, en la obra antes citada, págs.. 414
y sgts.; y Néstor Pedro Sagués, “Derecho Procesal Constitucional”, Ad Hoc, Buenos Aires,
2006.Humberto Quiroga Lavié, entre otros.

Convención Americana de Derechos Humanos en tanto establece que “Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”.
Lo expuesto, nos inviste de legitimación procesal, conforme surge precisamente
del artículo 43 de la Constitución Nacional, cuando determina que: “Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta constitución, un tratado
o una ley…”.
Se trata de solicitar la intervención del Poder Judicial a los efectos de que sean
protegidos adecuadamente nuestros derechos, y por lo mismo estamos facultados a
accionar mediante esta vía. Más adelante volveremos sobre esta cuestión.
Los demás requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción se verifican
en el presente caso, en cuanto:
a) Se trata en esta acción de un acto de autoridad pública, pues el acto
impugnado es la decisión de la Comisión de Labor Parlamentaria de fecha 1° de
septiembre de 2020, que dispuso la prórroga del PROTOCOLO DE
FUNCIONAMIENTO PARLAMENTARIO REMOTO, sin el consenso exigido; así
como la sesión de la misma fecha, celebrada con las violaciones reglamentarias referidas
in extenso.
b) Actualidad e inminencia de la lesión: resulta evidente que la lesión de
derechos producida a raíz de la señalada decisión es actual, en tanto a causa de los hechos
expuestos en el apartado correspondiente se nos ha impedido con fecha 1° y 2° de
septiembre desempeñar las funciones que nos competen por imperio constitucional y
mandato popular. Respecto a la actualidad del daño, cabe señalar que el mismo acto que
la produce implica, asimismo, la configuración de un daño pasado, presente y futuro: es
decir, posee continuidad en el tiempo.

Ciertamente, el acto que prorroga irregularmente el protocolo posee vigencia, en
sus propios términos y en base al lapso temporal determinado en el protocolo en trato,
por el plazo de 30 días. Ello significa que, sin perjuicio de la imposibilidad funcional
padecida por esta parte en la señalada fecha, ya consumada, la prórroga irregular
configura per se, la imposibilidad de esta parte de ejercer funciones constitucionales de
conformidad al Reglamento de la Cámara durante dicho plazo, lo que supone no sólo una
lesión pasada, sino también una presente y una futura.
c) Ilegalidad manifiesta: La ilegalidad manifiesta se muestra con total claridad
en tanto, tal como fue expuesto en el apartado de derecho, la palabra “consenso” incluida
en el punto C de las condiciones generales del Protocolo de Funcionamiento
Parlamentario Remoto no requería actividad exegética alguna para determinar su
significado y alcance. En este sentido, la Corte ha sostenido históricamente que “… la
primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse
empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley
emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos
términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de
ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial
del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador” (Fallos 200:165). También
ampliaremos más adelante esta cuestión.
Ello produjo como resultado un avasallamiento institucional perpetrado por el
Presidente de la Cámara y sus aliados que desembocó en el episodio groseramente
ilegal en el que se ha negado y niega el ejercicio constitucional de funciones a por lo
menos 90 diputados dentro del recinto de la cámara en ocasión del tratamiento de dos
proyectos de ley, teniéndose al mismo tiempo como “presentes” a diputados que no se
encontraban en el recinto en dicho momento en aplicación de un protocolo cuya vigencia
se encontraba caduca ipso jure.
Así, los hechos descriptos dan cuenta también de una violación palmaria a la
integralidad del Reglamento de la Cámara de Diputados, puesto que se llevó a cabo una
sesión paralela íntegramente en contradicción con su letra, y con ello al Capítulo Primero
del Título Primero de la Segunda Parte de la Constitución Nacional, en tanto imposibilitó
el funcionamiento regular de la Cámara de Diputados.

Es tan evidente la ilegalidad denunciada, que no resulta exageración alguna
afirmar que lo sucedido la anterior semana es un grave atentado institucional a la
Cámara de Diputados de la Nación, que viola el orden constitucional y democrático
especialmente resguardado por el Art. 36 de la Ley Suprema.
Además de desconocerse la presencia en el Recinto de 90 Diputadas y
Diputados, se ha tratado de un conjunto de diputados que, al margen de los
procedimientos legales establecidos para el funcionamiento de la Cámara, han
sesionado virtualmente, arrogándose las atribuciones que la Constitución Nacional
ha concedido al cuerpo.
No pueden encontrarse, así, en el acto impugnado, criterios de justicia, o que
obedezcan a principio jurídico alguno, que lo rescaten de la inconstitucionalidad. Por el
contrario, se advierte claramente una conducta omisiva en cuanto al apego al debido
proceso de formación y sanción de las leyes, que debiera garantizarse.
d) En el caso no hay necesidad de mayor amplitud de debate o prueba: la
comprobación de la arbitrariedad manifiesta, y la lesión actual y futura de los derechos
constitucionales (presupuestos de la procedencia de la acción incoada) no requieren de
una actividad probatoria amplia, ni tampoco se requiere un debate que exceda los límites
procesales del amparo.
En efecto, los hechos expuestos en el correspondiente apartado no solo no
presentan complejidad probatoria, sino que por su propia naturaleza son de público y
notorio conocimiento y han sido difundidos en todos los medios de comunicación
masivos.
En consecuencia, para arribar a una sentencia que se pronuncie sobre la
procedencia de la pretensión deducida, el procedimiento de la acción de amparo resulta
suficiente y adecuado para garantizar la defensa en juicio de las partes en el marco de un
proceso justo.
e) No existe una vía judicial más idónea: Debido a la celeridad que la resolución
de la causa requiere, las vías judiciales ordinarias no son idóneas para lograr el
restablecimiento de nuestros derechos constitucionales.
No es un acto muy complejo establecer que, para la situación planteada, NO existe
un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión

oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales conculcados, tema que
analizaremos en detalle más adelante.
En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía
ordinaria, aun en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un
proceso lento y engorroso que duraría como mínimo dos años y que impediría la tutela
judicial efectiva.
La celeridad necesaria en la presente causa está dada por el hecho de que la
afectación violenta de nuestros derechos como diputados y diputadas nacionales es
asimismo inescindible del correcto funcionamiento de las instituciones de la Nación; en
efecto, la exclusión sistemática del 45% de los diputados del ejercicio de nuestras
funciones y la constitución de una Cámara de Diputados que de facto se atribuya sus
facultades no configura una situación que pueda ser sustanciada por un proceso
distinto al de amparo.
Así, no existen en el caso recurso o remedios judiciales que permitan obtener la
protección inmediata del derecho de que se trata de forma tal que autoricen a prescindir de
la acción de amparo (artículo 2, inc. “A”, ley 16.986).
En todos los casos, el requisito de idoneidad exige un juicio comparativo entre el
amparo y otros procesos (los ordinarios). Las circunstancias del caso, fundamentalmente
la índole y contenido de la pretensión de fondo, permiten apreciar la falta de idoneidad
de los remedios procesales ordinarios, y con ello, acreditar que la acción expedita y rápida
prevista específicamente en el Art. 43 de la CN, es la vía judicial más idónea en el caso
concreto.
En definitiva, cualquiera sea la interpretación que V.S. asignara a este requisito;
sea relacionándolo con la celeridad de la tutela, con el contenido de la pretensión, o con
los fines generales del proceso judicial, lo cierto es que el caso llevado a su conocimiento
se sustenta perfectamente sobre los fundamentos del amparo en general, y que éste resulta
la instancia adecuada para verificar los presupuestos sustanciales de procedencia,
garantizando de manera suficiente la defensa, lo que lo erige en el medio judicial más
idóneo para la tutela.
f) No se verifica el supuesto previsto por el inciso c) del artículo 2o de la Ley
16.986, en tanto en el presente caso, la intervención judicial no compromete el

desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado. Todo ello, sin perjuicio de
considerar que aquí rige directamente el Art. 43 de la Constitución, y que dicha Ley
requiere su urgente reforma para su adecuación a la Ley Suprema de la Nación. Por el
contrario, por las razones que han sido expuestas, la omisión de intervención judicial
oportuna perpetuará el funcionamiento irregular del uno de los máximos órganos de
gobierno de la Nación.
III. 2. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Tal como lo hemos explicado al inicio de la demanda, promovemos esta acción
no como ciudadanos que buscan el cumplimiento abstracto de la ley o que son portadores
de un interés institucional que no pueden representar. Muy por el contrario, accionamos
en defensa de un interés propio, personal y diferenciado que da lugar a una colisión
efectiva de derechos, en la inteligencia dada a estos términos por la jurisprudencia de la
Corte Suprema (Fallos 2-253; 24-248; 94-444; 95-51 y 290; 130-157; 243-177; 256-103;
263-397, etc.).
En efecto, solicitamos tutela judicial debido al perjuicio que se nos causó en
términos personales, en nuestra condición de diputados de la Nación, como
consecuencia del proceder irregular, abusivo y antirreglamentario del presidente de la
Cámara de Diputados que tuvo por efecto dar comienzo a una sesión sin quórum
reglamentario y sin registrar nuestra presencia en el recinto. Lo cual tuvo como resultado
directo e inmediato ―como quedó dicho más arriba en el relato de los hechos― el
manifiesto y arbitrario desconocimiento de nuestros derechos como legisladores (arts. 44,
75 y concordantes de la Constitución Nacional).
En otras palabras, se nos impidió ejercer el mandato que nos ha dado el pueblo de
participar personal y efectivamente de las sesiones legislativas, expresar nuestro punto de
vista mediante el voto y, en definitiva ser parte de la decisión necesariamente colectiva
de la Cámara de Diputados (arts. 189, 194, 197 y concordantes del Reglamento).
Este derecho subjetivo, que hace a la esencia del régimen democrático
representativo y republicano (arts. 1 y 22 de la Constitución Nacional), consiste en que la
persona que ocupa un cargo legislativo tiene el deber y el derecho de poder emitir
libremente en el recinto “opiniones o discursos” (art. 68 de la Constitución Nacional)
ejerciendo plenamente sus derechos políticos (art. 37 de la Constitución Nacional), y en

definitiva, votar en un sentido determinado para aprobar o desechar las iniciativas
legislativas (arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional).
Insistimos. Es un interés bien concreto, personal, inmediato y sustancial el
que intentamos preservar: el de hacer posible nuestro derecho político a actuar
como legisladores, en el ámbito del órgano que integramos, y a fin de persuadir en
determinado sentido a nuestros colegas y determinar la aprobación o rechazo de
proyectos de ley con nuestro voto.
No es posible calificar a esta cuestión como abstracta, enteramente ajena a los
tribunales. La Constitución Nacional ha establecido a favor de los legisladores,
individualmente considerados, la plenitud de ejercicio de los derechos políticos (art. 37
de la Constitución Nacional) así como una prerrogativa o derecho subjetivo a expresar en
el trámite de sanción de las leyes sus puntos de vista y argumentos y, por sobre todas las
cosas, a votar para ser parte de la decisión del órgano.
Cualquier acto que implique la exclusión arbitraria o haga imposible la
intervención de un legislador en el trámite de una ley, atenta contra su derecho personal
y constitucional a emitir opinión y decidir mediante el voto, por tanto, es contrario a la
Constitución Nacional y debe ser así declarado por los jueces, sobre todo cuando es fácil
colegir que la imposibilidad de participación de un representante del pueblo deja a dicho
pueblo sin representación suficiente y constitucional, siendo que el principio de soberanía
del pueblo debe prevalecer sobre otros derechos, tal como lo prevé la propia Constitución
en su Art. 33.
En el caso de autos corresponde examinar la cuestión relativa a la legitimación del mis
representados, diputados del Congreso Nacional, en tanto ello constituye un presupuesto
para la configuración de un “caso”, “causa” o “controversia” en los términos del
artículo 116 CN, lo cual se erige en un recaudo insoslayable para el acceso a la justicia.
En tal sentido se impone verificar si existe “un nexo lógico entre el status afirmado [por
el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para
garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder
judicial federal” (“Flast v. Cohen”, 392 US 93, citado en “Gómez Diez”, Fallos 322:528,
considerando 9).

Se ha señalado que la legitimación para promover la actuación de la justicia fue
tradicionalmente entendida como la aptitud procesal para acceder a la jurisdicción y como
condición necesaria para que los jueces se pronuncien sobre la pretensión articulada. Por
ello, ese instituto se encuentra íntimamente vinculado con la existencia de un “caso” o
“controversia” que vislumbre que quien acciona judicialmente resulte ser el titular del
derecho que alega conculcado o posea un interés propio en el reclamo que realiza (CAF
Sala IV in re: “Comunidad Mapuche Peñihuen y otro c/ EN y otro s/ Proceso De
Conocimiento” del 16/07/15).
Ahora bien, cabe observar que en principio, con arreglo a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, la legitimación de los legisladores en cuanto tales sólo es
admisible en ciertos supuestos. Existe una nutrida línea de precedentes del Alto Tribunal
que ha rechazado la legitimación de éstos, cuyos hitos son los casos “Thomas” (Fallos:
333:1023), “Dromi” (Fallos: 313:863), “Polino” (Fallos: 317:335); “Gómez Diez” (Fallos:
322:528), “Garré” (Fallos: 323:1432) y “Raimbault” (Fallos: 324:2381). En dichos fallos,
el Alto Tribunal consideró que la legitimación fundada en el carácter de miembro
integrante de la Cámara de Diputados de la Nación era inadmisible, ya que esa función
de Diputado que inviste no le confiere legitimación como “representante del pueblo”,
habida cuenta que el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio
constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus
cámaras fue electo. Asimismo, ha aclarado que, por esa misma razón, la mencionada
calidad parlamentaria tampoco lo legitima para actuar en resguardo de la división de
poderes ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes
dictadas por el Congreso (en igual sentido Fallos: 320:2851; 321:1252; 324:2048). Señaló
también que un legislador carece de legitimación activa cuando lo que trae a
consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el
seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas. Sin
embargo, y por el contrario, la Corte Suprema destacó que dicha legitimación podría
eventualmente resultar admisible cuando se trata de la afectación de un interés concreto
y directo a su respecto (Fallos 333:1023, cit.).
En este punto cabe observar que la cuestión aquí planteada no se corresponde
con las situaciones resueltas en los precedentes mencionados de la Corte Suprema.
En efecto, es factible distinguir distintas situaciones, en cuanto a la legitimación de

los legisladores, que pueden dar lugar a diferentes soluciones en cuanto a la posibilidad
de admitir su legitimación.
Esta es la misma conclusión, por otra parte, a la que se ha llegado en los Estados Unidos,
lo cual resulta relevante porque la Constitución de aquel país “brindó la mayor fuente de
la Constitución Nacional” (CSJ, Fallos 316-2940).
En la segunda edición de su tratado, Tribe distinguía diferentes capacidades en las que
podía actuar un legislador:
1) cuando invocan la afectación de un derecho o interés individual derivado de su
actividad;
2) cuando invocan un derecho o interés de sus votantes;
3) cuando invocan su condición para cuestionar conductas del Poder Ejecutivo que
afectan su desempeño;
4) cuando invocan su derecho o interés en ejercer, con plenitud, las competencias que la
Constitución les otorga3
.

Por su parte, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha reconocido la
legitimación activa de los legisladores cuando existe una injuria tal que implique la
anulación o privación del voto, en el precedente “Coleman v. Miller” (307 US 433; 1939).
En este verdadero leading case, se entendió que los legisladores tienen un estricto, directo
y adecuado interés personal, tutelable judicialmente, en mantener la efectividad de sus
votos. Tal criterio, por su parte, fue reiterado en “Raines v. Byrd” (521 US 811; 1997),
en el que ese alto tribunal consideró que el legislador puede acudir a la Justicia siempre
que invoque un derecho del que resulte “titular de modo personal, tal como su bancada
como miembros del Congreso en representación del electorado que los ha elegido”.
A ello cabe agregar la doctrina sentada en el caso “Powell v. Mc. Cormack”, (395
US 486), en el cual aquella Corte sostuvo que un miembro del Congreso tiene
legitimación para cuestionar judicialmente su exclusión de la Cámara de Representantes,
descartando la no judiciabilidad de la cuestión.
Por último, resulta de interés traer a colación la jurisprudencia de los tribunales
3 Tribe, Laurence, American Constitutional Law, Second Edition, The Foundation Press, New
York, NY, 1988, pág. 150.

federales del Circuito de Washington DC. Como es sabido, dada su competencia
territorial, este tribunal es considerado como el de mayor autoridad en la materia del
estudio de la legitimación activa de las demandas promovidas por legisladores federales4
En el punto que aquí nos interesa, este prestigioso tribunal federal ha aplicado la doctrina
del caso “Coleman”, aceptando las demandas de aquellos legisladores que han
demostrado que se les ha privado de su derecho a participar de una sesión y votar, y
especialmente, cuando ello ocurre por la violación a los procedimientos.
5

Por su elocuencia, y especial aplicabilidad al punto relativo al interés individual
que asiste al legislador para asegurar su derecho a participar y votar, vale la pena citar lo
afirmado por el juez Tamm: “no existe un interés más esencial que pueda ser reivindicado
por un legislador que su derecho a la eficacia de su voto” (caso “Kennedy”, cit., p. 436,
el subrayado nos pertenece).
Esta posición fue reconocida por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación
que señaló: “… un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a
consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en
el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas; por el
contrario, tal legitimación podría eventualmente resultar admisible cuando se trata de la
afectación de un interés concreto y directo a su respecto” (Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/
amparo Fecha: 15 de junio de 2010 Publicación: Fallos: 333:1023). Y un ejemplo de ese
interés directo y concreto es que se les impida participar en la sesión a pesar de estar
presentes en sus bancas en el recinto de la Cámara de Diputados durante una sesión
convocada al efecto.
En el mismo sentido la Sala V de la Cámara Federal en lo Contencioso
Administrativo concedió la legitimación activa de un legislador en el caso “Solá, Felipe”,
Causa No 81283/2016/CA1 del 2017. Al respecto, Bidart Campos comentó que los
legisladores poseen un “derecho de función”, entendido como el derecho a ejercer la
función que como propia del Congreso comparten con los demás miembros del mismo.
Añadió que “cada vez que un legislador, o varios, entienden que se está sustrayendo al
Congreso el ejercicio de una competencia que le incumbe como órgano colegiado y
4 Cfr. David G. Mangum, “Comment, Standing Versus Justiciability: Recent Developments in
Participatory Suits Brought by Congressional Plaintiffs”, 1982 BYUL Rev. 371, pág. 376.
5 Cfr. casos “Kennedy v. Sampson” 511 F.2d ,430 de 1974 y “Harrington v. Bush”, 553 F.2d
190, 210 de 1977.

complejo, ese legislador y esos legisladores disponen de legitimación para acudir a la
justicia y para reivindicar la posibilidad de participar en la decisión congresional
impedida u obstruida por interferencia del Poder Ejecutivo. Que la Cámara o el
Congreso, en cuanto órganos, pudieran también tener legitimación, no alcanza para
negar la individual de los legisladores”6
En el mismo sentido se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, sala III, a instancias de la senadora Rojkés de
Alperovich (caso “Pichetto, Miguel Á. y otro v. Estado Nacional ―Poder Legislativo,
Senado―, del 29/04/2010). En esa oportunidad, el tribunal entendió que existía en
cabeza de la legisladora “un derecho adquirido a participar y votar” y que la existencia
de tal derecho tenía la virtualidad de acordarle legitimación activa para peticionar ante la
justicia. Tanto es así que se resolvió que debía eliminarse toda “…imposibilidad de
participar y votar en ellas (las sesiones de comisión) en ejercicio de la función legislativa
que personalmente le corresponde en virtud de su designación…” (caso cit., el subrayado
nos pertenece).
Sintetizando la jurisprudencia argentina y estadounidense, sostiene Bianchi que “no
caben dudas de que cuando un legislador acciona defendiendo un interés estrictamente
personal, como pudo ser el caso de Powell en los Estados Unidos, debe acordársele
amplia legitimación. En este caso, el legislador es equivalente a un ciudadano más, que
está defendiendo sus derechos”.
7

En definitiva, conforme la jurisprudencia y la doctrina citada, no resulta una
cuestión controvertida que los diputados están legitimados para accionar judicialmente
cuando se han afectado sus atribuciones legislativas, como se invoca en el caso; a fin de
solicitar la tutela de sus derechos como tales.
Teniendo ello en cuenta, la acción de amparo aquí planteada no busca por vía
judicial subsanar un resultado legislativo adverso, no se trata, en las palabras de la Corte
Suprema, de un grito de auxilio de diputados que se quejan de “haber fracasado en

6 Bidart Campos, Germán, “La legitimación procesal activa de los legisladores”, LL 1997-F-
564.

7 Alberto Bianchi, “¿Pueden los tribunales federales intervenir en conflictos de poderes? Apuntes
en torno a la legitimación procesal de los legisladores con especial referencia al amparo”, LL
1998-D, p. 1245).

persuadir a sus colegas” (in re “Gómez Diez”, Fallos 322:528, considerando 17, con cita
de “Barnes v. Kline”, 759 F.2d 21, 28 – DC Circ. 1984). De lo que aquí se trata es de
recomponer y proteger un derecho subjetivo previo y esencial de todo legislador: el
derecho a ser escuchado en el recinto, a debatir con sus pares y emitir su voto. Este
derecho inalienable, inherente a la función legislativa y que se encuentra incorporado al
patrimonio de cada Legisladora o Legislador a partir de su jura en el recinto de la Cámara
de Diputados ha sido violentado por la Presidencia del Cuerpo.
En efecto, bajo el aparente argumento de una ilegítima ultraactividad de un
reglamento fenecido, como ya fuera reconocido por la Cámara Contencioso
Administrativo Federal- Sala IV, en autos “FRADE, Mónica Edith s. Amparo”, con
fecha 3 de septiembre pasado, se han violentado las bases del Sistema Republicano,
toda vez que los aquí demandantes se encontraban en el Congreso Nacional en
cumplimiento de sus mandatos constitucionales.
El intento de evitar la sesión de una asamblea por la clausura del local en que
debe sesionar no es nuevo. Por el contrario, está en los orígenes del parlamentarismo
moderno. El 20 de junio de 1789 cuando los diputados del tercer estado convocados
como Asamblea Nacional se presentaron a sesionar encontraron un destacamento de
guardias en las puertas, se enteraron de la suspensión de las sesiones por el monarca y
temieron la disolución de la Asamblea. Espontáneamente y guiados por su presidente el
astrónomo Jean Bailly se dirigieron a la cancha del juego de pelota, único lugar abierto
que podía contenerlos y allí sesionaron de pie y sin guardia especial. Este es el origen del
Juramento del Juego de Pelota inmortalizado en el cuadro de David. Declaró la Asamblea
Nacional que nada puede impedir que continúen sus deliberaciones, cualquiera que sea el
lugar en que se encuentre. En cualquier parte donde se reúnan sus miembros, allí sesiona
la Asamblea Nacional.
En este caso puede afirmarse que los ecos de las tragedias padecidas en el lento
camino hacia las democracias republicanas llegan al presente convertidos en farsa.
La farsa que enfrentamos por medio de esta acción, para desbaratar el ominoso
silenciamiento de un grupo de legisladores que se hicieron presentes en la Cámara
de Diputados y no pudieron ejercer sus mandatos.
Frente a esta situación cobran vigencia las palabras de un Fallo fundacional del
Sistema Republicano, dictado por la Corte Suprema de Justicia en el célebre caso

“Alem” del 15 de diciembre de 1893. Dijo el Tribunal que “En nuestro mecanismo
institucional, todos los funcionarios públicos son meros mandatarios que ejercen poderes
delegados por el pueblo, en quien reside la soberanía originaria. Al constituir el gobierno
de la Nación, ese pueblo dividió los poderes de esa soberanía en los tres grandes
departamentos en los cuales depositó el ejercicio de todas sus facultades soberanas, en
cuanto se refiriesen a dictar, ejecutar y aplicar las leyes en el orden nacional. Y con el
objeto de asegurar la estabilidad de ese mismo gobierno que el pueblo creaba, éste
estableció, en la misma constitución, ciertos artículos que limitaron sus propias
atribuciones soberanas, negándose a si mismo el derecho de deliberar ó de gobernar por
otros medios que los de sus legítimos representantes y declarando suspensas sus propias
garantías constitucionales allí donde una conmoción interior ó un ataque exterior, que
pusiese en peligro el ejercicio de la Constitución ó de las autoridades que ella crea, haga
necesario declarar el estado de sitio. De esta serie de prescripciones constitucionales
resulta que las facultades del estado de sitio, en cuanto se refiere a las autoridades
creadas por la Constitución, deben ejercitarse dentro de ella misma. El estado de sitio,
lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla, Y lejos de
suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve de escudo
contra los peligros de las conmociones interiores o de los ataques exteriores”.
Siguiendo la senda marcada por la Corte Suprema de Justicia, puede afirmarse que
cuando el Congreso Nacional declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social
mediante la Ley 27541 tuvo en cuenta, entre sus objetivos esenciales, el sostenimiento de
las instituciones básicas del Estado de Derecho y el resguardo de los principios
republicanos de Gobierno. En este sentido, debe concluirse que ninguna emergencia
puede alzarse como justificación para prohibir el desenvolvimiento de las funciones
que la Constitución Nacional otorga a los actores como representantes elegidos
directamente por el pueblo de las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires.
III. 3. LA REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN
LA JURISPRUDENCIA Y LA JUSTICIABILIDAD DE ESTE CASO.
Como es sabido, antiguamente, en el siglo XIX, se resolvió que el trámite de
sanción de las leyes era una cuestión que se encontraba, en principio, fuera del ámbito de
control los tribunales, por ser una materia “política no justiciable” (conf. CSJ caso

“Cullen v. Llerena” de 1893)8
.

No obstante, tal criterio ha quedado completamente superado en la actualidad,
toda vez que en varias ocasiones la Corte Suprema hizo excepción al principio según el
cual las cuestiones atinentes al proceso legislativo o a funciones privativas del Congreso
constituyen una materia en principio ajena a la facultad jurisdiccional de los tribunales de
justicia.
La evolución constitucional se ha hecho eco, del voto minoritario del célebre
precedente “Cullen v. Llerena”, en el que ya por entonces se sostuvo; “La base de toda
autoridad está en el derecho original del pueblo para establecer su gobierno, fundado en
aquellos principios que él creyere convenientes y adecuados a los fines de su propia
felicidad.
La Constitución Nacional es la manifestación escrita de aquella voluntad del
pueblo. Por ella, al reconocerse el hecho histórico de la existencia de la Nación y de las
Provincias, se determinaron las facultades respectivas de cada uno de sus gobiernos,
señalándose límites insalvables a la autoridad del uno y del otro, de manera que, en el
funcionamiento coordinado de ambos, pudieran girar dentro de la misma esfera, sin
chocar en sus evoluciones respectivas.
Pero se objeta que, no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la
Constitución, pueden producir casos judiciales, por cuanto hay muchos actos emanados
de los poderes políticos de la Nación que no pueden servir de materia a un juicio ante
los Tribunales Federales.
La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las funciones políticas
privativas de los departamentos políticos del Estado, no son susceptibles de un juicio
ante los tribunales, cuando en el ejercicio de esas funciones no han puesto la ley o el acto
ejecutado en conflicto con la Constitución misma.

8 Por el contrario es justiciable la decisión del Congreso sobre los efectos de la intervención
federal, tal como lo decidió la Corte Suprema en el caso de la intervención en Santiago del
Estero “Zavalía, José Luis c/ Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional s/ Amparo”
en 2004. Allí la Corte analizó el debate parlamentario que declarara la intervención a la
Provincia de Santiago del Estero y ordeno “suspender el llamado a elecciones para
convencionales constituyentes, dispuesto por la ley local 6667…”

Pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las
disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un
caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada”.
9
(
En los casos más modernos, la Corte Suprema resolvió que constituye una materia
justiciable el examen de la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e
indispensables que condicionan la creación de la ley en el ámbito del Congreso (Fallos
256-566), o la invalidez de determinadas promulgaciones del Poder Ejecutivo (Fallos
268-351, 189-156), pues la primera misión consiste en ejercer el control de
constitucionalidad, descalificando todo acto que se oponga a la Ley Suprema.
Esta fue la jurisprudencia que se consolidó en los casos “Ciriaco Colella”, fallado en
1967; “Polino”, de 199410; “Servicio Nacional de Parques Nacionales”, de 1995 y
“Nobleza Piccardo”, de 1998; “Famyl S.A.”, de 2000; entre otros que mencionaremos.
En particular, la Corte Suprema ha considerado plenamente justiciables una
gama de casos que ―al igual que el sub lite― no pretenden reemplazar la
competencia de la rama legislativa, ni mucho menos las atribuciones de fondo que
la Constitución le asigna, sino que se limitan a asegurar el cumplimiento de los
Reglamentos que las cámaras legislativas se han dado a sí mismas en cumplimiento
del artículo 66 de la Constitución Nacional y la observancia de los procedimientos
reglados que allí se han fijado.
Así, la Corte Suprema admitió en numerosas ocasiones el control judicial de
validez constitucional de los procedimientos que lleva a cabo el Congreso en ejercicio
de facultades privativas (Fallos 324-3358, 327-1914, 329-3221), inspirada en el
conocido precedente de la Suprema Corte de EEUU, “Powell v. McCormak” (395
US 486), que entre otros aspectos determinó la competencia del Poder Judicial para
interpretar la Constitución y la revisión judicial de las decisiones de las cámaras del
Congreso por estar afectados derechos subjetivos. Ello tanto al interpretar normas de la
Constitución Nacional como los Reglamentos de las cámaras del Congreso, que revisten
carácter federal.
En esta línea de precedentes, y en especial respecto del control judicial sobre el

9 Disidencia del Ministro Dr. Varela conf. CSJ caso “Cullen v. Llerena” de 1893, Fallos 53:420.
10 Según lo expuesto en el Voto del Ministro Dr. Nazareno.

procedimiento de sanción de las leyes, reviste especial importancia el recaído en autos
“Nobleza Picardo SA c/ Estado Nacional ―Dirección General Impositiva― s/
repetición”, (Fallos 321-3487). La Corte Suprema consideró la cuestión de trámite
legislativo como justiciable y resolvió que “resulta con toda nitidez que no hubo acuerdo
entre la Cámara de Diputados y el Senado acerca del momento en que fenecería el
restablecimiento de la vigencia de las normas a que se refiere el art. 37 de la ley 23.763.
Es indudable entonces que ha mediado una manifiesta inobservancia de los aludidos
requisitos mínimos e indispensables para la creación de la ley, ya que al no haber sido
aprobado el proyecto por ambas cámaras, no pudo ser pasado al Poder Ejecutivo para
su examen y promulgación (conf. art. 69 Constitución Nacional, texto 1853-1860, y
artículo 78 del texto posterior a la reforma de 1994)”.
Más aún, la Corte Suprema ha revisado el cumplimiento estricto del reglamento
del Senado en el caso “Binotti”, de 2007, afirmando que este tipo de planteos
reglamentarios son judiciables: “Esa facultad del tribunal se ejerce no sólo cuando la
norma a interpretar es de aquéllas contenidas en la ley fundamental, sino cuando como
en el ‘sub lite’ se trata de preceptos reglamentarios federales dictados por una Cámara
en ejercicio de las facultades que aquélla le otorga en su art. 66. Si el Senado ha
autorregulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética
violación del mismo que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del
control de los magistrados de la república”.
11

A lo cual se suma, el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala III, en la causa “Pichetto” en la cual se afirmó
que “existe caso judicial que habilita la intervención de los tribunales, habida cuenta que
el presidente del Senado de la Nación ha convalidado a través del dictado del DPP 15/10,
un procedimiento reglamentariamente irregular…”.
12

En el reciente caso “Fernández de Kirchner, Cristina s/ Acción declarativa de
certeza”, a propósito de las facultades privativas del Congreso de la Nación, la Corte
recordó y ratificó lo señalado en Fallos 324:3358, “Constantino Lorenzo”, de que es una

11 CSJN, caso “Binotti, Julio C. v. Estado Nacional”, Fallos, el subrayado nos pertenece).
12 Caso citado anteriormente, el subrayado nos pertenece.

cuestión justiciable determinar si una Cámara del Congreso de la Nación ha actuado, o
no, dentro de su competencia, en los siguientes términos13:
“Las diversas excepciones a la deferencia que el Poder Judicial guarda respecto
de las facultades privativas de otros Poderes del Estado se sintetizan en dos supuestos.
Esta Corte, en primer lugar, debe velar porque ninguno de los poderes del Estado
actúe por fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere y, en segundo
lugar, debe velar porque ninguno de esos poderes al ejercer esas facultades que la
Constitución les asigna de forma exclusiva se desvíe del modo en que esta autoriza a
ponerlas en la práctica (criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en diversos
pronunciamientos y reiterado más recientemente en el caso “CEPIS”, en Fallos:
339:1077”.
En este caso, la situación planteada afecta la libre expresión de la voluntad de
los legisladores y legisladoras integrantes del Poder Legislativo, por el
avasallamiento a través de las vías de hecho de su labor parlamentaria, efectuada
por la Presidencia de la Cámara, en desviación de facultades que la Constitución le
asigna.
Allí radica la imperiosa necesidad que un juez de la Nación dirima esta
controversia sustentada en la violación del Reglamento de la Honorable Cámara de
Diputados, que afecta su funcionamiento como Poder Constituido, y que convalida el
accionar impuesto por el bloque mayoritario, que ha sorteado el estándar pautado por los
miembros de la H. Cámara de Diputados, para apartarse del Reglamento, en condiciones
temporales y excepcionales específicas.
En efecto, la materia a dilucidar no puede ser considerada bajo ningún
aspecto, del ámbito propio y exclusivo de la Cámara de Diputados; por cuanto la
cuestión a debatir es si el incumplimiento del Reglamento, ocasionada por la nulidad
de la decisión de prorrogar el referido Protocolo, afecta el adecuado funcionamiento
de la institución legislativa.
El agravio que fundamenta la presente acción tiene un doble carácter pues afecta
no solamente al ejercicio de la función pública de cada una de los Diputadas y Diputados
que sentados en sus bancas en la sesión del 1° de septiembre, sino que también afecta al
13 Cfr. Párrafo tercero del Considerando 2 del Voto de Mayoría..

funcionamiento del Poder Legislativo, por cuanto, toda norma emanada del Cuerpo
resulta en estas condiciones viciada.
La violación del Reglamento, a través de la renovación de un Protocolo
Excepcional, que no fue aprobada por consenso, tal como el mismo requería por expresión
y voluntad del Cuerpo legítimamente expresada, hiere fatalmente la legalidad del
funcionamiento de la Cámara de Diputados, causando un agravio concreto e inminente.
En síntesis, resulta de todo lo expuesto que la jurisprudencia vigente admite la
revisión judicial del trámite de sanción de las leyes y, en particular, tal como se ha
planteado en el sub lite, en lo que hace al cumplimiento del Reglamento dictado por la
Cámara de Diputados de la Nación a tal efecto.
III. 4. LA VIOLACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Se ha dicho que la sanción de los Reglamentos parlamentarios por cada
Cámara del Congreso constituye la más auténtica manifestación de su
independencia y autonomía normativa, toda vez que lo hacen por imperativo
constitucional (Art. 66), sin intervención de ninguna otra autoridad y debiendo sólo
ajustarse, a los preceptos establecidos por la Constitución Nacional y las leyes dictadas
en consecuencia.
Bien expresó Bidegain, que los Reglamentos pertenecen al tipo de las “leyes
constitucionales complementarias”, en razón de que su sanción está ordenada por Ley
fundamental.14 Asimismo Linares Quintana expresó, siguiendo a Mohroff, que las
normas de procedimiento parlamentario, escritas o no escritas, pueden ser
consideradas como el termómetro más seguro de la civilidad y de la libertad.15
V.S. advertirá la extraordinaria gravedad institucional de los hechos
producidos que han afectado los valores mencionados en la cita precedente, en uno
de los episodios más escandalosos de nuestra historia legislativa.
Conforme lo señalado y las constancias acompañadas, se encuentra acreditado que
la Presidencia de la Cámara nos consideró ausentes a las diputadas y diputados que

14 Bidegain Carlos M., “El Derecho Parlamentario Argentino” en Anales de la Academia de
Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Nro. 37, Buenos Aires, La ley, 1999, p. 49.
15 Linares Quintana, Segundo, “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, edición
1987, Tomo IX, págs..334/5.

estuvimos en el recinto sentadas/os en nuestras bancas, haciendo uso de la palabra
durante más de seis horas16

, una apreciación carente de toda congruencia y sentido lógico
a la bien podría calificarse como absurda. Pero por otra parte, fueron tenidas como
presentes las diputadas y diputados que no estaban en el recinto y que en cambio estaban
conectados en forma remota.
Y tal como lo sostuvimos, a raíz de esta circunstancia, es posible advertir las
siguientes violaciones del Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación:
a) Que la sesión comenzó y se desarrolló sin el quorum exigido por los arts. 64 de la
Constitución Nacional y 15 del Reglamento por haber tan solo 97 diputados y
diputadas presentes (los 90 de los tres bloques del Interbloque Juntos por el
Cambio y los diputados Nicolás del Caño, José Luis Ramón, Cecilia Moreau,
Cristina Álvarez Rodríguez, Daniela Villar y Sergio Massa), esto es, menos de los
129 que resulta ser el piso mínimo para dar observancia a esa regla.
b) Que por tal motivo el Presidente de la Cámara debió rectificar la afirmación de
que había quórum, declarar fracasada la sesión y autorizar las expresiones en
minoría de los diputados y diputadas presentes, tal como lo prevé el art. 36 bis del
Reglamento. Ante la postura empecinada del mismo, hicimos uso de la palabra
invocando que lo hacíamos como expresiones en minoría y a los fines de dejar
sentada la palmaria ilegalidad de lo actuado, formulando expresa reserva de
que no consentíamos que se hubiese conformado quorum, que fuese legal la
sesión, que se nos considerase ausentes, que estuviese prorrogado el Protocolo
de Funcionamiento Parlamentario Remoto y que en consecuencia fuese
válido tener por presentes a quienes estaban conectados por vía remota y no
presentes físicamente en el recinto; que no convalidaríamos esta grave
irregularidad por afectar la atribución de diputados y diputadas de ser tenidos por
presentes al estar en sus bancas en el recinto y la propia normalidad institucional
que manda observar el art. 36 de la Constitución Nacional; que el Presidente
incurría en una falsedad en oportunidad del desempeño de su cargo al dar por
formado el quorum constándole que no había un mínimo de 129 legisladores
presentes y que del mismo modo cometía otra certificación falsa si daba por
ausentes a los presentes y por presentes a los ausentes; que habríamos de impugnar
judicialmente lo actuado y que lo llamábamos a la reflexión y a reconsiderar

16 Tal como puede constatarse en la versión taquigráfica respectiva.

persistir en este atropello institucional y de ese modo evitar la vergüenza
institucional resultante.
c) Que debió darse cumplimiento al art. 22 del Reglamento y ordenar hacer leer por
Secretaría la nómina de quienes estaban presentes y quienes ausentes. Sin
embargo, pese a los múltiples pedidos que se efectuaron en este sentido, el
Presidente se negó sistemáticamente a hacer cumplir ese deber a la Secretaría,
seguramente para evitar el ridículo de hacerle decir a un tercero que las personas
que tenía a la vista a pocos metros de su estrado según su posición estaban
ausentes. Más allá de los registros fílmicos de la Cámara, de los medios de
comunicación y de la versión taquigráfica de la sesión, a todo evento debimos
requerir la presencia de un escribano público para dejar constatada, certificada y
asentada nuestra presencia y la de los ochenta y cuatro diputados restantes del
Interbloque Juntos por el Cambio en el recinto de sesiones.
d) Que debía darse lectura al acta de la Comisión de Labor Parlamentaria para poner
en conocimiento del Cuerpo la Resolución que según sus dichos había habilitado
la prórroga del funcionamiento telemático de la Cámara. Pese a los pedidos y a
que más allá de las posiciones divergentes en torno a los alcances interpretativos
de la voz “consenso”, lo cierto es que este instrumento era dirimente a los fines
de tener por vigente al Protocolo. El acta de prórroga de la Comisión de Labor
Parlamentaria era una condición necesaria para que fuese válida la sesión del 1°
de septiembre bajo modalidad telemática –aunque no condición suficiente per se,
ya que además debía resultar de la misma el consenso, es decir, el acuerdo de
todos sus miembros-, pero lo cierto es que esa acta jamás fue leída o exhibida, lo
cual, como dijimos, nos habilita a suponer que la sesión comenzó sin ese
instrumento.
El Presidente de la Cámara y los diputados ausentes que hablaban por medio de
pantallas situadas alrededor del recinto, dieron por toda respuesta que el Protocolo estaba
vigente porque se había prorrogado por acuerdo de los restantes miembros de la Comisión
de Labor Parlamentaria.
Esto a pesar de que, reiteramos, el acta en cuestión no se había leído ni exhibido,
ni al inicio de la sesión ni durante su desarrollo. Eran manifestaciones carentes de todo
asidero instrumental, en el mejor de los casos voluntaristas, pero que no se compadecían
con absolutamente ninguna evidencia empírica.

III. 5. LA VIOLACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1680-D-20 Y LA INVALIDEZ DE
LA PRÓRROGA DISPUESTA
Cuando finalmente accedimos a la copia de dicha Acta el día 4 de septiembre, por
haber sido subida a la página Web, pudimos advertir además, que la misma no refleja lo
ocurrido en la reunión de Labor Parlamentaria del 1° de septiembre. Por lo que la misma
observa un grave vicio de falsedad ideológica, que la torna inválida.
En efecto, puede leerse que se dejó asentado que en el día 1° de septiembre se
reunieron los integrantes de la Comisión de Labor Parlamentaria, consignando un listado
incompleto de quienes realmente participaron de la reunión; para luego señalar que la
mayoría de los participantes acuerdan aprobar la segunda prórroga del Protocolo por 30
días hábiles, sin haber dejado asentado el disenso expresado por nuestros bloques,
entendido como falta de consenso, pese a que se solicitó en más de una oportunidad que
así se hiciera.
Dicha acta, además, ni siquiera cuenta con la firma de los integrantes de nuestro
interbloque que sí figuran como presentes, en tanto hubieran advertido de dicha maliciosa
omisión y por lo mismo, entendemos nunca llegó a sus manos para ser suscripta.
En el audio de un fragmento de dicha reunión que se acompaña como parte de la
documental, puede escucharse claramente, que cuando la diputada Moreau solicitó dar
por terminada la reunión expresó:
“Presidente le voy a pedir que demos por terminado, obviamente dar el uso de la
palabra a los diputados, pero que giremos el acta de labor y que se evalúe poner la
cláusula de nuestro bloque que deja habilitada la manera mixta de sesión”.
A lo que la diputada Silvia Lospennato, de nuestro interbloque advirtió:
“Me parece que le debíamos una respuesta más completa al Diputado Bucca porque se
de buena fe, digamos y su intención de acercar las posiciones, pero la verdad que las
propuestas que nos hacen es nada digamos no?.
Nosotros decíamos si se garantizaba la presencialidad pero quienes no pudieran asistir
por los motivos que hoy justifican todas las normas nacionales para no asistir a un
trabajo, asistir a un lugar o inclusive habíamos puesto manifestando la razón fundada
ampliándolo muchísimo más, al infinito, podíamos llegar a acordar. Pero la verdad que
la respuesta es no y eso es lo que volvió a empantanar esa discusión, y me parecía que
merecía conocer, tener esa respuesta concreta.

Y lo segundo es que en virtud de que hay una moción de la diputada Cecilia Moreau
queremos que conste el disenso del Interbloque de Juntos por el Cambio para la
renovación del protocolo.
Con nuestro disenso el protocolo no puede ser renovado, no es válido y todo lo que
suceda de ahora en adelante en la sesión será judicializado lamentablemente. Hubiera
preferido, aunque sea que acordáramos por hoy y siguiéramos discutiendo, o que
postergáramos la sesión de hoy y siguiéramos discutiendo. Cualquier solución era mejor
que la que nos vemos obligados a tomar de judicializar. ¿Saben por qué? Porque nada
de lo que se vote hoy va a ser válido, va a estar cuestionado. Ningún beneficiario va a
poder recibir nada de lo que se le pretenda dar, sumado a que manifiesto las dos leyes
no tienen los 2/3 (dos tercios) sobre tablas por lo cual no se van a poder tratar.
Así que me parece que vamos a ir a una judicialización para nada además, ni siquiera
va haber una ley. Les pediría que vuelvan a considerar la posibilidad de acordar por el
día de hoy y establecer el diálogo a partir de mañana. Si esta reconsideración no
avanza, que quede manifiesto el disenso de los 116 (ciento dieciséis) diputados de
Juntos por el Cambio a esta modalidad.”
Asimismo, mediante la lectura de la síntesis de la reunión que se hiciera en otro
documento labrado de la reunión, que también se adjunta, se pueden advertir estas
circunstancias.
Y es de señalar que cuando se le reclamó a la Presidencia la falta de las firmas de
los integrantes de nuestros bloques, argumentaron que el acta de prórroga anterior (por la
cual se consensuó la primer prórroga del Protocolo) no tenía todas las firmas de todos los
bloques; pero la diferencia fundamental está en que en aquella oportunidad, tal y como
refleja el propio acta del 2 de julio, todos los participantes acordaron prorrogar el
Protocolo y por ende, existió el consenso requerido para hacerlo.
Fue así que prescindiendo de las condiciones del punto C de la Resolución en que
en la sesión del 13 de mayo había aprobado el Protocolo, las que fueron cumplidas en la
primera prórroga del 2 de julio, expresaron los diputados y diputadas ausentes del recinto
que aparecían en pantallas, que los demás presidentes de bloque habían dado la venía para
la prórroga y que en todo caso ello configuraba un consenso porque eran todos salvo el
Interbloque de Juntos por el Cambio.

Ello implica desconocer la clara letra de la norma –la primera fuente de
interpretación según la Corte Suprema-, y el alcance y significado de la voz
“consenso”.
Según la Real Academia Española la definición es “Acuerdo adoptado por
consentimiento entre todos los miembros de un grupo”. https://dle.rae.es/consenso
En el plano jurídico la RAE lo define como una “Modalidad de adopción de
decisiones o acuerdos en el ámbito internacional que se caracteriza por la no oposición
de ninguno de los componentes del cuerpo decisorio a la adopción del acuerdo o
decisión” (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico)
https://dpej.rae.es/lema/consenso
Como afirmamos en la sesión, consenso significa ausencia de disenso, una
voluntad común de los integrantes de un colectivo –en la emergencia los integrantes de
la Comisión de Labor Parlamentaria-.
Bajo esta premisa y en esta inteligencia fue que se empleó esta expresión para
aprobar el protocolo en la sesión del 13 de mayo.
Puede leerse que tal fue la intención en las deliberaciones llevadas a cabo los días
23; 28 y 29 de abril de este año en la Comisión Especial sobre Modernización del
Funcionamiento Parlamentario que preparó el proyecto de lo que finalmente sería el
protocolo.
Así, puede leerse a la diputada Daniela Marina Vilar (bloque FdT, Buenos Aires),
presidenta de la Comisión, expresar que “Es importante que tengamos en cuenta que este
protocolo requiere del consenso y de la firma –en este caso digital- de todos y todas los
que estamos acá, fundamentalmente porque es el espíritu de este protocolo”.
En el mismo orden, en la deliberación de esa misma Comisión del día 29 de abril,
el diputado Germán Pedro Martínez (bloque FdT, Santa Fe), dejó expuesto con meridiana
claridad que “consenso” no es lo mismo que la regla de mayoría, mucho menos cuando
se hace referencia a la Comisión de Labor Parlamentaria, que por sus características
específicas y no tratarse de un ámbito de emisión de dictámenes, se maneja por la regla
del consenso: “[…] Me parece muy importante seguir apostando a que la Comisión de
Labor Parlamentaria sea un ámbito de construcción de consensos y no de mayorías. Es
muy importante que podamos seguir en esa línea. Además, es una oportunidad histórica
que tiene la Cámara de Diputados. Es una de las reglas no escritas en el reglamento, que
a pesar de diferencias circunstanciales de mayorías y minorías, se ha ido respetando. Así
que creo que es muy bueno que respetemos esa tradición no escrita y que no generemos

situaciones de mayorías o de minorías agravadas que puedan llegar a complicar el
funcionamiento futuro de la Comisión de Labor Parlamentaria”; a lo que en la misma
línea la diputada Silvia Lospennato (bloque PRO, Buenos Aires) acotó que “Respetan los
acuerdos y, de alguna manera, -como decía el diputado Martínez-, eso deriva en el
respeto del consenso que siempre es la regla de la labor parlamentaria. Luego, los
presidentes de los bloques tendrán que seguir trabajando sesión tras sesión”.
Bajo esos auspicios tomó forma entonces el punto C. del Protocolo de
Funcionamiento Parlamentario Remoto. Claramente, la alusión a “consenso” como
mecanismo decisorio no tenía otro significado que el que le asigna la RAE.
Pero además, es la interpretación que avala institucionalmente la Cámara de
Diputados de la Nación en el Reglamento Comentado por Guillermo Carlos Schinelli,
editado por la Dirección de Información Parlamentaria de la Secretaría Parlamentaria
(https://www.hcdn.gob.ar/institucional/reglamento-comentado. html): “La CLP es un
ámbito en el cual las decisiones se adoptan por asentimiento (en otras palabras,
consenso). Es un campo propicio para la negociación, sin producirse votaciones
formales”.
En el mismo orden, diversos instrumentos jurídicos tienen al consenso por un
acuerdo de voluntades que abarca a la totalidad de las partes. La definición jurídica adopta
así el mismo sentido que el que tiene la voz “consenso” para la RAE.
Así, pueden listarse los siguientes instrumentos del derecho internacional público,
en tratados de los cuales la República Argentina es signataria: Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (art.
16); Estatuto del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (art.
17); Tratado Antártico (art. XX.1) y Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar (art. 161, que define al consenso como “ausencia de toda objeción formal”).
Por otra parte, en las instancias previas a la sesión y luego de no haberse alcanzado
un acuerdo en la reunión de la Comisión de Labor Parlamentaria, el presidente del Cuerpo
admitió en conferencia de prensa que “uno de los bloques de esta Cámara no ha arribado
al consenso para participar de la sesión de manera telemática o remota”.
Una integrante del oficialismo, la diputada Cecilia Moreau (bloque FdT, Buenos
Aires) también admitió en su intervención en la reunión de Cámara al momento de las
expresiones en minoría, que “no se había alcanzado el consenso”. Dijo la diputada
Moreau que “En primer lugar ratificar lo que por Secretaría se leyó que el acta de la

Comisión de Labor Parlamentaria fue firmada por la mayoría de los presidentes de
bloque que hoy participaron en esa reunión. Es cierto que no tiene consenso”. Empleó
la misma voz que utiliza el punto C. y de este modo reconoció que no se había dado el
supuesto de consenso entendido como acuerdo del conjunto o falta de disenso de uno o
más miembros.
Lo llamativo del caso es que el propio Presidente de la Nación admitió tal
circunstancia al día siguiente, en un discurso pronunciado con motivo del Día de la
Industria, en el que incluso sostuvo que la sesión no había tenido lugar precisamente por
no alcanzarse el quorum legal por falta de prórroga del protocolo. Más aun, instó a los
diputados a concurrir al recinto a sesionar.
Por lo demás, aún en la interpretación que se insinuó desde la presidencia de la
Cámara y por parte de algunos de los diputados y diputadas del oficialismo según la cual
el consenso es una suerte de mayoría calificada y que en el caso se habría verificado
porque la prórroga contó con el aval de todos los bloques menos tres de ellos, ha de decirse
que esos tres bloques que no prestaron su acuerdo nuclean a 116 diputados y diputadas
sobre un total de 257.
Es evidente que aun partiendo de esa premisa desajustada, tampoco existió una
mayoría notoria, pues no puede calificarse de esa manera algo que excluye de la
consideración al 45% de los diputados y diputadas.
Mucho menos si se considera que el Protocolo fue aprobado en la sesión del 13
de mayo por la casi unanimidad de 248 diputados y diputadas sobre 250 presentes.
Es una interpretación que se alza contra lo que significa el rol de la Comisión de
Labor Parlamentaria, ámbito en el cual no se vota sino que se alcanzan acuerdos por
consenso, precisamente porque no puede asignársele un valor igual a un bloque de un
solo integrante que a un bloque que tiene 116.
Tal como se expresó en las intervenciones en minoría realizadas en la sesión, el
propio tablero ubicado a la izquierda del estrado en el cual se nos señalaba como ausentes,
reflejaba la ausencia del consenso al expresar dos mitades casi idénticas.
Más aún, cuando el Presidente de la Cámara dio por iniciada la sesión, el tablero
que reflejaba a los diputados que estaban ausentes del recinto y vinculados al sistema
telemático, eran 131, con lo que era manifiesto que además de los 116 diputados y
diputadas del Interbloque Juntos por el Cambio, había otros 10 diputados que no
convalidaban el acuerdo: Rodríguez, Sarghini y Camaño (el bloque Consenso Federal
completo), Contigiani (monobloque Frente Progresista Cívico y Social y Estévez

(monobloque Socialista), todos ellos integrantes del Interbloque Federal. Tampoco estuvo
conectada la diputada Beatriz Ávila del monobloque Partido por la Justicia Social.
No se trató solo de una cuestión cuantitativa. Debe tenerse presente también que
todos ellos representan bloques integrantes de dos Interbloques.
Debe partirse de la base que el Reglamento de la Cámara de Diputados, así como
el de la Cámara de Senadores, en virtud del artículo 66 de la Constitución Nacional, no
es de cumplimiento disponible para quienes poseemos mandato como representantes del
Pueblo de la Nación argentina. Es decir, los reglamentos son leyes complementarias de
la Constitución y obligan a su estricto cumplimiento, como reglas imperativas para el
funcionamiento de los cuerpos legislativos.
No se trata de una imposibilidad física, en tanto quienes estábamos presentes en
el recinto podríamos habernos conectado a la sesión de facto llevada a cabo por el
Presidente: se trata de una obligación jurídica de respetar el Reglamento.
La idea del consenso y del respeto a las minorías tiene una larga tradición
constitucional, ya que la Constitución equilibra cuidadosamente las ramas del gobierno a
través de supermayorías o mayorías calificadas y consenso. Ello con el gran objetivo de
impedir que mayorías accidentales puedan destruir el gobierno representativo. Esta
fue una preocupación fundamental en el pensamiento de James Madison, expuesta en El
Federalista No. 10. Y por eso proyectó una república más amplia y abarcativa que
equilibrara las facciones entre sí, para que ninguna de ellas pueda oprimir a las otras.
En consecuencia, si el Presidente celebra una sesión al margen de su competencia
y en connivencia con la mayoría política a la que pertenece él y sus aliados,
desconociendo a otros bloques políticos, rompe con el sistema republicano diseñado por
la Constitución. Por consiguiente, dicha sesión de facto debe ser declarada nula, además
de las otras responsabilidades que correspondan.
Consecuentemente, es falso el argumento según el cual fue nuestra elección no
conectamos a la sesión de facto habiendo tenido la oportunidad de participar en ella, pues
antes que la voluntad personal de los funcionarios, e independientemente de ella en lo
concerniente a las normas de orden público, se impone el Estado de Derecho.
Ello no se ve conmovido por el hecho de que no haya existido consenso de esta
parte para la renovación de la prórroga del protocolo, puesto que dicho supuesto se
encontraba específicamente regulado en el protocolo, y se trata de una cuestión política

que en forma alguna puede entenderse como una habilitación a la celebración de una
sesión al margen de la ley.
Y en todo caso, no encontrándose vigente el Protocolo, por no lograrse el consenso
necesario para su prórroga, lo que debió haber hecho el oficialismo es haber convocado
a sesión presencial para votar el apartamiento del Reglamento nuevamente, con tres
cuarto de los votos válidos emitidos, para en todo caso, aprobar un nuevo Protocolo sin
el consenso de Juntos por el Cambio y el resto de los diputados que tampoco convalidaron
la prórroga indebida17. O en su caso, aprobar una modificación del Reglamento de la
Cámara con el tratamiento y las mayorías necesarias.
Si el 45% de los integrantes de la Cámara, evita que el oficialismo pueda
cumplimentar dichos pasos reglamentarios, es porque tiene un peso de importancia en las
decisiones legislativas.
Finalmente, es de señalar, que una decisión judicial adoptada el día 3 de
septiembre pasado, es decir con posterioridad los hechos que relatamos, tuvo por no
vigente al Protocolo por falta de prórroga.
La Sala IV de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital
Federal, en los autos “Frade, Mónica Edith s/ amparo”, Expte. N° CAF 1878/2020/CA1,
sostuvo “En este sentido corresponde advertir que el “Protocolo de Funcionamiento
Parlamentario Remoto” para la realización de sesiones virtuales en la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación, aprobado el 13/5/2020, no se encuentra vigente en
la actualidad por no haber ocurrido la condición necesaria y obligatoria para ello, de
acuerdo a lo que estableció de manera expresa el legislador en su propio texto (vgr;
refrendo por consenso de la Comisión de Labor Parlamentaria para su nueva prórroga
de 30 días; según el punto C, de las “Consideraciones Generales” del Protocolo cit.)”
(el resaltado le corresponde al Tribunal).
Además de ello, reafirmamos que es fundamental para nuestros Bloques
Legislativos volver a las sesiones presenciales, como lo dispone el Reglamento, ya
que no se puede continuar con el sistema anterior, que impide el funcionamiento
adecuado para el tratamiento legislativo, no sólo de los proyectos vinculados a la
emergencia sanitaria, sino de otros de especial trascendencia institucional.

17 En este sentido, puede advertirse que no se han asistido al recinto pero tampoco se han conectado por
Webex ni VPN, los diputados Camaño, Rodriguez y Sarghini (Consenso federal); Contigiani (Frente
progresista cívico y social); Ávila (Partido por la justicia social) y Estévez Enrique (Socialista).

Obsérvese que una extensa cantidad de países han continuado las sesiones
presenciales y sólo excepcionalmente se han admitido procedimientos remotos.18
.
Podemos mencionar en tal sentido a Australia, Austria, Alemania, Andorra, Costa Rica,
Egipto, Estados Unidos, Reino Unido, Nueva Zelanda, Finlandia, Francia, Irlanda, Israel,
Italia, Holanda, Méjico, Portugal, Suecia, Suiza y Uruguay, entre otros ejemplos.
III. 6. LAS VIOLACIONES PRODUCIDAS QUE AFECTAN AL ORDEN
CONSTITUCIONAL REPRESENTATIVO, REPUBLICANO Y FEDERAL
Ya adelantamos que se han violado los siguientes Artículos de la Constitución
Nacional: 1, que establece como nuestra forma de gobierno la representativa,
republicana y federal, porque es evidente que este atentado institucional significa un
agravio a dichos principios fundamentales; 22, pues el pueblo no delibera ni
gobierna sino por medio de sus representantes, que en este caso han sido
absolutamente desconocidos; 31, porque se ha violado la supremacía constitucional;
33, porque allí se insiste en los derechos que nacen de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno; 36, porque incuestionablemente se ha tratado de
actos nulos que han afectado el orden constitucional y el sistema democrático; 37,
puesto que se han violado los derechos políticos del pueblo que eligió a sus
representantes para cumplir trascendentes funciones, que se vieron impedidas; 44 y
45, puesto que se afectado esas normas que regulan el adecuado funcionamiento del
Congreso y de la Cámara de Diputados; y 63, 64, 65, 66 y 75 y concordantes, ya que
se han violado las normas de funcionamiento legislativo, las prerrogativas y el
ejercicio de las competencias respectivas.
A ello hay que sumar lo antes expuesto en cuanto al Reglamento de la Cámara,
entres otras cuestiones analizadas, además de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos con jerarquía constitucional también desconocidos, que revelan
de manera incuestionable el grado de anomia y decadencia institucional que se ha
alcanzado.19

18 Véanse en la Web los informes de la “Inter-Parlamentary Union”, “Country compilation of
parliamentary responses to the pandemic”, además de los correspondientes a las Librerías del Congreso
de los Estados Unidos y del Reino Unido, entre otros.
19 Véase Carlos Santiago Nino, “Un país al margen de la ley”, Emecé, Buenos Aires, 1992 y
Antonio María Hernández, Daniel Zovatto y Eduardo Fidanza, “Segunda encuesta de cultura
constitucional. Argentina una sociedad anómica”, Eudeba, Buenos Aires, 2016

III. 7. LA MISION DEL PODER JUDICIAL
Vale la pena recordar a Joaquín V. González al respecto, en su célebre Manual:
“No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples formulas
teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza
obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces
deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas
interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto, porque son la
defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no,
un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido recientemente en los
los autos : “Frente para la Victoria – Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro,
Provincia de s/ amparo”20:
“ 8)… Cabe recordar que la necesidad de brindar una respuesta jurisdiccional oportuna
ante conflictos de materia electoral ha sido reconocida por esta Corte en varios
pronunciamientos. Tal como ha sido señalado con anterioridad, y reiterado el día de la
fecha en la causa CSJ 125/2019 “Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro
c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo”, si bien “el derecho electoral tiende a garantizar la
efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular (…) también
tiene como finalidad conducir regladamente el conflicto que toda competencia por el
poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el imperio de las leyes. En
este aspecto, la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante
la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y
afectan el normal desenvolvimiento institucional” (Fallos: 331:866; 318:860 y 314:1784,
énfasis agregado)”.

“ 31) Que cabe reiterar que “interpretar la Constitución no puede significar adjudicarle
todos los alcances que, a juicio de la magistratura, pudiesen parecer meramente
convenientes o deseables pues ello desconocería el principio de la soberanía del pueblo
según el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente. Es inadmisible
entonces que, so color de ejercer la prerrogativa de revisar e interpretar el texto

20 CSJ 449/2019 ORIGINARIO.

constitucional, los jueces puedan modificarlo. De lo contrario, la Constitución podría ser
alterada de una forma diferente a la que ella prevé, quedando la voluntad del pueblo
declarada en ella sometida al simple arbitrio de un magistrado” (Fallos: 336:1756)”.
“32) Que en las condiciones hasta aquí expuestas, el exceso en sus facultades en que ha
incurrido la jurisdicción provincial al habilitar la oficialización de la candidatura del
actual gobernador resulta evidente, ya que mediante el pronunciamiento emitido se
pretende suplir la voluntad del constituyente expresada claramente en la previsión
contenida en el artículo 175 en examen. Es imposible concebir un Poder Constituido que
pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente
(cfr. causa CSJ 58/2013 (49-U)/CS1 “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago
del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, del 5 de
noviembre de 2013).
Y Considerando “33) Que finalmente, y ante la trascendencia que presenta la cuestión
sometida a consideración del Tribunal, se impone reiterar que “la obligación de respetar
y acatar el proyecto de república democrática que establece la Constitución Nacional pesa
también sobre los partidos políticos, por su condición de instituciones fundamentales del
sistema democrático (art. 38 de la Constitución Nacional). Es por ello que sus conductas
deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier
maniobra que, aun cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral,
signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales” (Fallos: 336:1756,
considerando 15).
IV.-PRUEBA:
A fin de acreditar la veracidad de nuestros dichos, se adjuntan y ofrecen las
siguientes probanzas:
a. DOCUMENTAL
Se acompaña copia de la siguiente documentación:
1.- Resolución de Presidencia de la HCDN 615/2020 por la que se suspenden las
actividades de la H. Cámara de Diputados de la Nación
2.- Expediente 1680-D-2020. Proyecto de resolución del Protocolo de Funcionamiento
remoto ingresado a la HCDN elevado por la Comisión Especial de Modernización del
Funcionamiento Parlamentario

3.- Orden del día N° 6 que contiene el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y
Garantías sobre Protocolo de Funcionamiento Parlamentario Remoto
(https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-138/138-6.pdf)
4.- Acta del 2 de julio de la Comisión de Labor Parlamentaria por la cual se prorroga el
protocolo de funcionamiento Parlamentario Remoto.
5.- Correo electrónico del 28 de agosto por el cual se cita a reunión de Comisión de Labor
Parlamentaria para el 1° de septiembre a las 11hs.
6.- Link de acceso a la grabación de la videoconferencia de la reunión de labor
parlamentaria del 1° de septiembre:
https://www.hcdn.gob.ar/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/labor/
7- Acta de reunión de los Señores Presidentes de los Interbloques y Bloques que
conforman la Comisión de Labor Parlamentaria celebrada el 1 de septiembre de 2020.
8.- Constancia certificada ante escribano público de la presencia de los diputados del
interbloque Juntos por el Cambio en el recinto el 1° de septiembre de 2020.
9.- Versión taquigráfica de la reunión de la Comisión Especial de Modernización del
Funcionamiento Parlamentario del 23 de abril de 2020. (En
https://www.hcdn.gob.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cmparl/reuniones/vt/versio
n-23-04-2020.pdf)
10.- Versión taquigráfica de la reunión de la Comisión Especial de Modernización del
Funcionamiento Parlamentario del 28 de abril de 2020. (En
https://www.hcdn.gob.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cmparl/reuniones/vt/reunio
n-28-4-2020.pdf)
11.- Versión taquigráfica de la reunión de la Comisión Especial de Modernización del
Funcionamiento Parlamentario del 29 de abril de 2020. (En
https://www.hcdn.gob.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cmparl/reuniones/vt/reunio
n-29-04-2020.pdf )
12.- Desgrabación de la reunión de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento del
23 de abril de 2020.
(https://www4.hcdn.gob.ar/comisiones/permanentes/cppyreglamento/cppyregla-%2029-
04-20.pdf )

13.- Fragmento de la conferencia de prensa del Presidente de la HCDN al concluir la
reunión de Labor parlamentaria del 1° de septiembre (En

14.- Versión Taquigráfica de la Reunión de Cámara del 1° de Septiembre (En
https://www4.hcdn.gob.ar/sesionesxml/provisorias/138-8.htm)
15.- Fragmento de la intervención de la Dip. Cecilia Moreau en la reunión de Cámara del
1° de septiembre (versión completa en https://youtu.be/0-UyVarq4YY).
16.- Fragmento de la intervención del Presidente de la Nación en el Acto por el Día de la
Industria el 2 de septiembre de 2020 (versión completa en
https://www.youtube.com/watch?v=7ckDQfiBPLY )
17.- Acta de votación del Protocolo de Funcionamiento Parlamentario Remoto en Sesión
de Cámara del 13 de mayo de 2020. (En https://votaciones.hcdn.gob.ar/pdf/acta/3975)
18.- Audio de la intervención de la Dip. Lospennato en la Reunión de la Comisión de
Labor Parlamentaria del 1 de Septiembre de 2020.
19.- Resolución de la H. Cámara de Diputados de la Nación por la que se aprueba el
protocolo de Funcionamiento Remoto en sesión del 13 de mayo de 2020 (En
https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2020/BAT2020/PDF/1680-
D-2020.pdf)
20.- Versión Taquigráfica de la reunión de la Comisión de Labor Parlamentaria del 1° de
septiembre de 2020.
21.- Impugnación presentada por los legisladores integrantes de la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo a la reunión de comisión del 24 de agosto de 2020.
22.- Expediente 4533-D-2020 presentado por los Presidentes de los Bloques integrantes
de Juntos por el Cambio sobre impugnación de la reunión y dictámenes de la Comisión
Bicameral Permanente de Trámite Legislativo del 24 de agosto de 2020.
23.- Citación a Sesión Especial para el martes 1° de septiembre, remitida por el Sr.
Secretario Parlamentario de la H. Cámara el viernes 28 de agosto.

24.- Fragmento de la intervención de la Dip. Lospennato en la reunión de Labor
parlamentaria del 1° de septiembre por la que se solicita quede constancia en el Acta el
disenso de los Diputados de Juntos por el Cambio.
25.- Resolución Sala IV Cámara Contencioso Administrativo Federal – CAF
1878/2020/CA1 “Frade, Mónica Edith s/ amparo” del 3 de septiembre de 2020.
26.- Página Web Oficial de la H. Cámara de Diputado de la Nación, www.hcdn.gob.ar ,
que acredita la condición de Diputados y Diputada de la Nación de los firmantes.
b. INFORMATIVA
Solicitamos se libren los siguientes oficios:
A) A la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, con domicilio en Av. Rivadavia
1864 de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar se informe sobre la calidad de
Diputados y Diputadas de los actores, si fuese desconocida, pese a ser de público y
notorio, como así también si se desconociese la autenticidad de las piezas acompañadas,
mediante la remisión de copias certificadas.
B) De resultar desconocida la autenticidad de algunas de las publicaciones periodísticas
acompañados como prueba, solicitamos se oficie a la empresa, diario, portal de internet,
entidad u organismo respectivo, a fin de que se expidan sobre su autenticidad.

V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
En consideración de lo expuesto, y para el supuesto de que V.S. no hiciera lugar
al planteo interpuesto, introducimos el caso federal y hacemos reserva de ocurrir ante la
CSJN por la vía que autoriza el artículo 14 de la ley 48, por violación de los principios
constitucionales mencionados ut supra y de los instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional otorgada por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
VI.- PETITUM
Por lo tanto y en atención a los fundamentos expuestos a lo largo del

presente, a V.S. pedimos:
1° Se nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio a los
fines procesales.

2° Se tenga por ofrecida y acompañada la prueba y se ordene su producción y
agregación.
3° Se tenga presente la reserva del caso federal.
4° Oportunamente, se haga lugar a la demanda en todas sus partes y se declare
la invalidez y nulidad de la prórroga del Protocolo de Funcionamiento Parlamentario
Remoto, así como también de la Sesión Especial referida y de todos los actos que
impidieron nuestra función legislativa.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.