UN CONSEJO QUE DA CONSEJOS

El Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público fue creado por el Presidente Alberto Fernández como respuesta al fuerte reclamo social (al que aquí adherimos siempre) para la urgente mejora del Servicio de Justicia en Argentina.

Se convocó a un grupo de juristas realmente notables, intachables, entre los cuales hubo dos de los mejores constitucionalistas de la actualidad, y amigos de esta página, como son los doctores Andrés Gil Domínguez y Gustavo Ferreyra.

Los resultados del enorme trabajo desplegado fueron un documento extenso, muy bien redactado, de enorme profundidad académica, y con un claro diagnóstico e interesantísimas propuestas para mejorar el sistema judicial argentino.

Esta es la reforma que la justicia necesita para que haya Justicia.

Podrá volverse realidad normativa? Lo dudo, pero hay aquí un enorme campo para trabajar y extraer ideas indispensables.

Compartimos las conclusiones con nuestros lectores.

 

 


 

1
CAPÍTULO IV
RECOMENDACIONES GENERALES Y PARTICULARES
1. La tarea encomendada al Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público
El art. 4 del Decreto 635/2020 establece que el Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público (en adelante Consejo Consultivo) debe elaborar un dictamen con propuestas y recomendaciones, sobre la base de los siguientes ejes: a) Corte Suprema de Justicia; b) Consejo de la Magistratura de la Nación; c) Ministerio Público de la Nación; d) eficaz cumplimento del mandato constitucional respecto del juicio por jurados; y e) finalización del proceso de transferencia de competencias en materia penal no federal a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y manera de reasignar funciones a los valiosos recursos humanos con los que cuenta el actual fuero Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Dicha norma también establece que el dictamen debe adoptar la forma de propuestas y recomendaciones por mayoría de los integrantes del Consejo Consultivo, incluyendo las propuestas y recomendaciones que cada integrante quisiera expresar de forma individual o conjunta. En este sentido, cabe destacar que el Consejo Consultivo no titulariza facultades dirimentes o definitorias respecto de los temas sobre los cuales fue convocado y debatió, por lo tanto, la totalidad de las propuestas y recomendaciones que se realizan tienen por objeto elevarle al presidente de la Nación un conjunto de alternativas posibles para su eventual instrumentación.
2. Primer eje: Corte Suprema de Justicia de la Nación
En el presente eje se analizaron y debatieron los siguientes temas (art. 4.2, Decreto 635/2020):
a) El establecimiento para la selección de sus integrantes, de criterios de diversidad de género y representación federal.
b) Evaluación integral de las normas que reglamentan la competencia atribuida por la Constitución Nacional ya sea en materia originaria o bien por apelación ordinaria y extraordinaria.
c) Análisis y eventual reformulación del sistema de desestimación in limine (certiorari).
2
d) Análisis de normas en materia de audiencias orales para el tratamiento de los casos trascendentes.
e) Trámite de los recursos y fijación de plazos procesales máximos para su resolución, particularmente, en materia penal.
Aquí corresponde decir que las propuestas y recomendaciones de los consejeros Bacigalupo y Ferreyra, respectivamente, resultan sistémicas, entendido ello como una revisión integral del diseño institucional y de su funcionamiento. Por ello y, ampliamente ponderadas por el pleno se llegó a la conclusión conjunta de que desagregarlas en tópicos individuales para su acumulación a los parámetros antes reseñados importaba una disminución de su sentido trascendente. En virtud de ello, se ha resuelto consensuadamente que una mejor exposición e ilustración de quien ha requerido estas opiniones ameritaba la completitud discursiva de las propuestas y recomendaciones en los respectivos “Dictámenes” individuales que con sus fundamentos se han añadido en el capítulo III al que se remite y forman parte del presente, sin perjuicio de las coincidencias sobre tópicos particulares que, por lo dicho, solo pueden ser evaluadas en el marco conceptual en que fueron sugeridas.
2. 1. Propuestas y recomendaciones sobre una ley orgánica
Las consejeras Battaini, Herrera, Kogan, Sbdar y Weinberg y los consejeros Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez y Palermo recomiendan que se sancione una ley orgánica que, a efectos de terminar con la dispersión normativa que rige en la actualidad, regule de forma integral la estructura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo a su composición, organización, funcionamiento, jurisdicción y competencia; que contemple los siguientes aspectos:
A) Selección de integrantes y composición 1) Se propone reglamentar la facultad que confiere el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo recogiendo los parámetros establecidos en el Decreto 222/2003 observándose para la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los principios de: a) paridad de género; b) integración federal y c) pluralismo ideológico, con las siguientes consideraciones: Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación en estos términos.
3
a) Con relación al género, deben tenerse presentes los argumentos vertidos en el Capítulo II sobre perspectiva de género, en particular, la paridad de género. Tratándose de un órgano colegiado impar se debería contar con una mayoría alternada en razón del género. b) Con respecto a la integración federal, deben tenerse presentes los argumentos vertidos en el Capítulo II sobre federalismo. Resultaría apropiado establecer un mecanismo concreto por el cual se logre la representación de las distintas regiones conforme lo establece el art. 124 de la Constitución argentina. 2) Fortalecer el sistema de audiencias públicas en el proceso de designación del juez o jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las que deberían ser más de una (1) y llevarse a cabo en distintos puntos del interior del país. 3) Analizar la posibilidad de que, dentro de este proceso, se regule el deber de los/as candidatos/as de contestar las preguntas que se realicen en la audiencia sin ampararse en la supuesta “preopinión” de temas. 4) Adoptar los mismos criterios de selección mencionados en los puntos anteriores para la designación de los conjueces que integren la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5) Regular de manera restrictiva el trámite para el nombramiento de los/las magistrados/as que hayan alcanzado los setenta y cinco (75) años de edad de conformidad con lo previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg recomiendan, en lo que respecta a la composición general del cuerpo, profundizar la iniciativa del Decreto 222/03 en cuanto incorpora la exigencia de que sus miembros reflejen, en la medida de lo posible, diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco de un país federal, mediante su regulación legal.
Asimismo, aconsejan incorporar las medidas de acción positiva que, en el marco de lo establecido en el art. 75 inc. 23 de la CN, garanticen una participación de género equitativa en el Tribunal y que, entre otras alternativas válidas, podrían contemplar:
a) Incorporar la perspectiva de género al Decreto ley 1285/58 o norma general que en el futuro lo reemplace, definiendo porcentajes mínimos a garantizar para proteger la participación equitativa.
4
b) Establecer mecanismos que garanticen la cobertura de las vacantes definitivas según las pautas de la ley 27.412. B) Cuestiones generales Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez y Palermo recomiendan que, en este punto, la ley orgánica debería establecer: 1) Los requisitos formales que deben cumplir los escritos de interposición del recurso extraordinario federal y del recurso de queja por denegación de recurso extraordinario federal con la consecuente derogación de la Acordada 4/2007. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación. El consejero Gil Domínguez recomienda que el recurso extraordinario federal sea interpuesto directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para ser evaluada su admisibilidad y posterior tramitación. En el supuesto de no ser aceptada dicha recomendación, adhiere a la eliminación del depósito como requisito para la interposición del recurso de queja por denegación de recurso extraordinario federal El consejero Palermo, parcialmente de acuerdo con la propuesta del consejero Gil Domínguez, recomienda que se analice la posibilidad de que, una vez dictada la sentencia definitiva, se habilite un plazo considerable, que puede ser de treinta (30), sesenta (60) o noventa (90) días, para interponer una acción autónoma directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la cual, en reemplazo del recurso extraordinario federal , se peticione el tratamiento de la cuestión constitucional que se plantea en el caso. 2) La ampliación del plazo de interposición del recurso extraordinario federal y del recurso de queja por denegación de recurso extraordinario federal. En el primer caso, el plazo habrá de oscilar entre los veinte (20) y treinta (30) días, y en el segundo caso, el plazo habrá de oscilar entre los diez (10) y quince (15) días sin que deba considerarse la extensión del plazo por distancia. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación. 3) La determinación de un plazo razonable para la resolución de las causas que llegan a la Corte Suprema de Justicia de la Nación especialmente, aquellas que
5
tienen naturaleza penal, y para emitir dictamen por parte de la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación en estos términos. 4) La eliminación del depósito como requisito para la interposición del recurso de queja por denegación de recurso extraordinario federal. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación en esos términos. Al respecto, aconsejan reconsiderar la pertinencia de requerir un depósito para acceder a la justicia por vía del recurso de queja. 5) La intervención que debe darse en los trámites del recurso extraordinario federal y del recurso de queja por recurso extraordinario denegado a la Procuración General de la Nación. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación en estos términos. 6) La regulación formal de los procesos que tramitan en competencia originaria, en competencia apelada extraordinaria y en competencia dirimente. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación. 7) La actuación de manera unipersonal por integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la resolución de las cuestiones que se encuentran reglamentadas en el art. 24, inc. 5 del decreto 1285/58, en cuanto refiere a los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y en el art. 24 inc. 7, y en lo relativo a las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo, con las salvedades establecidas en el referido dispositivo legal de manera análoga a los principios establecidos en la ley 27.384, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debería sortear la causa entre los/as magistrados/as del Alto Tribunal, según su ingreso y bajo un sistema de compensación de forma tal que la adjudicación sea equitativa. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
6
8) La regulación de las audiencias públicas que incluya: a) su obligatoriedad en supuestos de trascendencia institucional con visión federal; b) su obligatoriedad en caso de que sea requerida por un porcentaje mínimo del padrón electoral; la mayoría de la Cámara de Diputados; el Procurador/Defensor General; el Defensor del Pueblo y entes provinciales; c) un plazo razonable para resolver si la Corte Suprema de Justicia de la Nación convoca a una audiencia pública; d) la obligación de una fundamentación en caso de rechazo ante una solicitud concreta; e) la obligatoriedad de tratar en la sentencia los argumentos vertidos en la audiencia pública, de modo que la misma no se transforme en una mera formalidad; f) el tipo de audiencias que pueden llevarse a cabo (conciliadoras, supervisión de cumplimiento de sentencia, análisis de leyes inconstitucionales); g) que las audiencias públicas se realicen en la jurisdicción donde el caso tramitó y h) obligatoriedad de llevar a cabo una audiencia pública como mínimo, una (1) vez al año en cada una de las regiones del país a efectos de analizar el funcionamiento del servicio de administración de justicia, brindar las explicaciones y recibir sugerencias. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg recomiendan respecto de las audiencias públicas y los amigos del tribunal lo siguiente: a) Para optimizar el régimen de las audiencias públicas y de los amigos del tribunal proponemos el dictado de una ley especial que regule sus aspectos más sobresalientes, teniendo en cuenta la trascendencia institucional con visión federal y su posterior reglamentación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) En relación a los tipos de audiencias públicas, recomendamos agregar la de supervisión del cumplimiento de la sentencia y audiencias conciliatoria. Podría evaluarse también establecer por medio de las facultades reglamentarias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la fundamentación en el rechazo de la solicitud de audiencias y la consideración en la convocatoria a las mismas de que exista una participación que garantice la inclusión en todos los aspectos y sobre todo de género en el marco coyuntural actual.
7
9) La regulación de los amigos del tribunal, estableciendo que las personas que desempeñen dicha función no pueden adherir a ninguna de las partes del litigio y que no pueden recibir remuneración alguna por su participación, La consejera Sbdar agrega que la ley debería establecer que el amigo del tribunal no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas y que su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales.
10) La Corte Suprema de Justicia de la Nación debería con la apertura del año judicial, establecer una agenda de causas indicando cuáles son los casos mínimos cuya resolución será abordada en el año calendario.
El consejero Palermo recomienda el deber de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de establecer una agenda pública al comienzo del año judicial, que incluya todos aquellos casos sobre los cuáles resolverá en ese periodo, conforme a lo expresado en el punto sobre el certiorari.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
11) La consejera Herrera y los consejeros Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez y Palermo recomiendan analizar la posibilidad de: a) establecer un sistema de deliberación judicial abierta para casos de especial trascendencia institucional; b) derogar las Acordadas 32/2014 y 12/2016 y, en su lugar, establecer una legislación que regule las acciones colectivas, en sintonía con lo sugerido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi, Ernesto c/ PEN” (CSJN Fallos 332: 111), “Padec c/ Swiss Medical” (CSJN Fallos 336:1236) y “Municipalidad de Berazategui” (CSJN 337:1024); y c) incorporar la facultad de realizar consultas no vinculante a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por parte de los diversos órganos de gobierno, respecto a la constitucionalidad de proyectos de ley, aprobación de convenios o tratados, reglamentos del Poder Ejecutivo o entes descentralizados u otros instrumentos normativos que puedan dictarse en el ámbito de su competencia.
El consejero Arslanian considera que es impropio que una ley derogue una acordada dictada por la Corte Suprema, siendo en consecuencia conveniente que el Congreso de la Nación legisle en materia de procesos colectivos, conforme los parámetros que fija la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte, para que ésta luego apruebe Acordadas que se ajusten al nuevo marco normativo.
8
12) La Auditoría General de la Nación debería articular mecanismos efectivos cuando realiza el control externo de las cuentas presupuestarias del Poder Judicial de la Nación, en general, y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
13) La Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (DaJuDeCo) no debería depender de la Corte Suprema de Justicia de la Nación correspondiendo analizar su mejor inserción institucional en una ley.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
2.2. Propuestas y recomendaciones sobre la competencia originaria
La consejera Sbdar y el consejero Beraldi entienden que la competencia originaria y exclusiva de la Corte no puede ser ampliada ni restringida fuera de los límites del texto del art. 117 de la Constitución Nacional. En esa inteligencia y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta la fecha desde las decisiones legislativas adoptadas en esta materia (vgr., art. 1, ley 48 -año 1863- y art. 24 inc. 1, decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467 -año 1958-), la jurisprudencia sentada por nuestro Alto Tribunal en distintos precedentes (conf. Fallos 301:312; 313:495 y 825; 326:1750; 328:422; 331:2526; 335:1521, entre otros) y el estatus adquirido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de la reforma introducida al texto constitucional en el año 1994, se recomienda que la ley orgánica sistematice todos los casos que queden sometidos a la competencia originaria.
El consejero Arslanian sostiene que la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ser ampliada por la ley, porque está limitada por la Constitución, pero sí puede ser limitada mediante una interpretación restrictiva de los casos que suscitan la actuación en instancia única de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tal fue lo sucedido en el caso “Barreto, Alberto Damián c/ Provincia de Buenos Aires” (CSJN, Fallos 329:759), en donde restringió el concepto de “causa civil” que gozaba de una antigüedad centenaria. De allí que la ley orgánica debe regular restrictivamente los casos de competencia originaria, en especial cuando colisiona con otros principios o garantías constitucionales, como lo es la garantía de la doble instancia,
9
en materia penal, o el propio rol institucional que le cabe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La consejera Herrera y los consejeros Gil Domínguez y Palermo recomiendan incorporar como parte de la ley orgánica una acción declarativa de inconstitucionalidad pura o abstracta en la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tenga por objeto exclusivo la impugnación constitucional y convencional de leyes, instrumentada como una acción popular, sin plazo de caducidad, con reenvío al Congreso en caso de declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad para que dicho órgano en un plazo máximo de tres meses acepte la sentencia o ratifique la ley con una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y sin procedencia de medidas cautelares ni de efecto suspensivo resultante de la mera interposición.
Las consejeras Battaini y Weinberg sugieren que, dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se explore la incorporación de una acción declarativa de inconstitucionalidad.
2.3. Propuestas y recomendaciones sobre la competencia apelada ordinaria
El Consejo Consultivo teniendo en cuenta los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Itzcovich” (Fallos 328:566) y “Anadón” (Fallos 338:724), recomienda derogar todos los incisos de la norma que regula la competencia por apelación ordinaria (vgr., art. 24 inc. 6, decreto-ley 1285/58). Complementariamente, las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez y Palermo en función de lo expuesto, consideran que también correspondería reformar el art. 33 de la ley 24.767, estableciendo que la sentencia que recaiga en los juicios de extradición pueda ser impugnada por vía del recurso de casación ante la Cámara Federal de Casación Penal (sin perjuicio de la vía establecida por el art. 14 de la ley 48).
2.4. Propuestas y recomendaciones sobre la competencia apelada extraordinaria 2.4.1. Cuestiones generales
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez y Palermo recomiendan:
10
1) Incluir en la ley orgánica que derogaría el actual art. 14 de la ley 48 las siguientes cuestiones cuando:
a) La decisión jurisdiccional que causa agravio sea contraria a las disposiciones contenidas en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional conforme lo establece el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, como así también, a las interpretaciones que de éstos efectúan los organismos de aplicación que establecen dichos Instrumentos Internacionales.
b) La decisión jurisdiccional que causa agravio se aparte de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo sin aportar argumentos nuevos que justifiquen el cambio de postura.
El consejero Arslanian propone modificar el Decreto 1285/58, estableciendo que todos los órganos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial de la Nación, tienen el deber de seguir los propios precedentes y los de los tribunales de alzada o superiores en la organización judicial, estableciendo tanto la vinculatoriedad vertical de los precedentes dentro del propio fuero, como la vinculatoriedad horizontal entre las diversas salas de las cámaras de apelación, conforme las reglas y excepciones que se deben fijar.
2) Establecer en la ley orgánica que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (vgr., caso “Ferrari, María Alicia y otros c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas” y “Chocobar, Luis Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Chocobar, Luis Oscar s/ homicidio agravado (art.80 inc.7) y robo con armas. Querellante: Kukoc, Ivone Rosario”), constituye el superior tribunal de la causa de la justicia nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de la interposición y tramitación del recurso extraordinario federal consolidando y ampliando el estándar constitucional desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Bazán Fernando s/ amenazas” (CSJN, Fallos 342:509). Además, debería establecerse que la entrada en vigencia sea progresiva y en el marco de los acuerdos de transferencia de competencias que se suscriban entre el gobierno nacional y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El consejero Arslanian considera que debe acelerarse el traspaso de la Justicia Nacional de la Capital Federal, en todos sus fueros, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establece la Constitución Nacional y la jurisprudencia y Acordadas de
11
la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, hasta que dicho proceso de transferencia de competencias y recursos finalice, las respectivas Cámaras Nacionales de Apelaciones y de Casación Penal deben seguir actuando como superiores tribunales de la causa a los fines del recurso del artículo 14 de la ley 48.
El consejero Beraldi considera que corresponde efectuar una observación especial con relación a la justicia nacional con competencia penal en el ámbito porteño. En este sentido, dado que el proceso de transferencia se encuentra iniciado y en pleno desarrollo correspondería excluir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como tribunal de alzada de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional.
Con el mismo objetivo las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg sugieren eliminar la jurisdicción por arbitrariedad de sentencia creada pretorianamente. Con este fin podría evaluarse establecer que la cuestión federal que habilite la competencia debe surgir necesariamente del objeto del proceso y no de la misma sentencia que se recurre.
Por otro lado, que por vía legislativa se disponga que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye el superior tribunal de la causa de la justicia nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de la interposición y tramitación del recurso extraordinario federal. Ello teniendo en cuenta que el 28,46% de los expedientes que resolvió la Corte Suprema en el año 2019 provenían de las Cámara Nacionales con jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires.
2.4.2. Sobre un tribunal intermedio
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez y Palermo recomiendan la creación de un tribunal intermedio según las siguientes posturas:
A) Tribunal Federal de Sentencias Arbitrarias
La consejera Herrera y el consejero Gil Domínguez recomiendan la creación de un Tribunal Federal de Sentencias Arbitrarias que revisará las decisiones jurisdiccionales dictadas por las Cámaras de Apelaciones Federales, la Cámara de Casación Penal y los Superiores Tribunales de Justicia. El tribunal estaría dividido en salas por materia (penal, civil, comercial, laboral, contencioso administrativo, tributario y seguridad social) y los jueces y juezas integrantes de este Tribunal serán designados conforme lo establece el artículo 99 inciso 4 de la Constitución argentina respecto de los jueces anteriores.
12
B) Supremo Tribunal Federal
El consejero Palermo propone crear un Supremo Tribunal Federal competente para el tratamiento de sentencias arbitrarias y para realizar una tarea de genuina casación penal y no penal, además de tener la tarea de unificar la jurisprudencia. La función de revisión de la arbitrariedad de las sentencias definitivas debe limitarse a las dictadas por los tribunales federales de todo el país y a la unificación de la interpretación del derecho federal. La composición de este tribunal debería garantizar el pluralismo que se encuentra presente en la sociedad civil.
C) Tribunal de Casación para la justicia federal no penal
C.1) El consejero Arslanian postula la creación de una segunda Cámara Federal de Casación en materia no penal, dividida en salas temáticas, con la finalidad que, junto con la existente (de competencia penal), mediante la sanción de la respectiva ley, revise las decisiones jurisdiccionales dictadas por las Cámaras de Apelaciones Federales. Como se dijo, la nueva Cámara de Casación estará dividida en salas por materia (civil, comercial, laboral, contencioso administrativo, tributario y seguridad social). Tales tribunales, amén de las funciones propias de toda casación tendrán, también, la función de controlar la arbitrariedad de las sentencias, y dicha decisión será irrecurrible ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, salvo que se encuentren involucradas cuestiones federales. Ello deberá ser dispuesto por la propia ley, que establezca el carácter final y definitivo de las sentencias que dicte la cámara de casación en las que se haya alegado la arbitrariedad del fallo recurrido que, como se dijo, no podrá ser motivo de recurso extraordinario. El mismo rol cumplirá la Cámara Federal de Casación Penal en el marco de su competencia.
C.2) El consejero Beraldi recomienda la creación de un tribunal que sería competente en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por las Cámaras Federales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en lo Contencioso Administrativo Federal y de la Seguridad Social, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país. El Tribunal de Casación Federal debería estar dividido en Salas, según los criterios de competencia ya establecidos, a saber: civil y comercial, contencioso administrativo y seguridad social. Además, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “P.S.M.” (CSJN, Fallos: 342:2389), se recomienda
13
modificar el Código Procesal Penal de la Nación, introduciendo la posibilidad de interponer un recurso de casación “horizontal” cuando la Cámara Federal de Casación Penal ejerza competencia positiva y dicte un pronunciamiento que no cuenta con el requisito del doble conforme. De tal manera se evita la necesidad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la ley 48.
C.3) La consejera Sbdar considera que es conveniente la creación de un tribunal de casación intermedio, como instancia de unificación de la jurisprudencia respecto del derecho federal y también del derecho común que deban aplicar los jueces federales, cuya actividad jurisdiccional habrá de estar ceñida a toda la competencia no penal del fuero federal. Con el enfoque trifásico de la casación, el tribunal intermedio de casación no penal, tendrá a su cargo el control nomofiláctico y la función uniformadora de las decisiones judiciales como fuente de seguridad, certeza e igualdad; siendo que tales cometidos son operativos en el marco del ejercicio de función jurisdiccional en las resoluciones de concretos casos, quedando por tanto aprehendidas también aquellas que no son derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. El Tribunal de casación no penal podrá dividirse en tantas salas de acuerdo a las distintas competencias de las Cámaras federales de apelaciones. Este nuevo tribunal intermedio no podrá conocer de las sentencias de los superiores tribunales de Provincia porque al funcionar como cámara de casación se apartaría del REF del art. 14 Ley 48.
D) En contra de un tribunal intermedio
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg rechazan toda iniciativa tendiente a la implementación de tribunales intermedios entre las Supremas Cortes Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia Nacional, en tanto son contrarios a la Constitución Nacional (artículos 5 y 121).
Ello implica menoscabar el sistema federal y desconocer la autoridad de los tribunales superiores locales como última instancia antes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Además, la creación de un tribunal de sentencias arbitrarias implica institucionalizar esta doctrina de contornos difusos y aleatorios pues, tal como lo explica Carmen Argibay, “utilizar la doctrina de la arbitrariedad para conocer en alguna causa ha venido a mostrar que en sí misma es arbitraria, ya que no puede predecirse cuándo
14
la aplicará y cuándo no lo hará. La lectura desapasionada de los fallos por arbitrariedad que, como dije, han proliferado en los últimos tiempos permite deducir que subyace una (y casi) única razón para abrir esos recursos: la sentencia sujeta a revisión ha hecho una interpretación de la ley que es distinta de la que preconizan los ministros de la Corte”.
Asimismo, de implementarse únicamente en el fuero federal, dudan que agregar instancias beneficie al justiciable que se vería obligado a transitar por los estrados judiciales durante largo tiempo en la búsqueda del reconocimiento de sus derechos.
En lugar de ello, proponen redefinir las herramientas disponibles, para optimizar el servicio de justicia.
2.4.3. Certiorari
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi y Gil Domínguez recomiendan mantener, en general, el instituto regulado actualmente por los arts. 280 y 285 del Código Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- (certiorari) pero como parte de una etapa de admisibilidad previa a la tramitación en el que también se analicen los requisitos formales de procedencia del recurso extraordinario federal y del recurso de queja por denegación de recurso extraordinario federal y no como una potestad procesal para resolver las cuestiones de fondo con las siguientes consideraciones particulares:
El consejero Arslanian a tal fin, propone la mejora del principal instrumento de selección de causas reconocido en nuestro medio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como es el llamado certiorari argentino (art. 280, CPCN), mediante la enunciación más precisa de los parámetros que rigen su aplicación, la incorporación de prácticas más transparentes en esta materia y la concentración del examen de admisibilidad en una fase temprana del trámite.
Coinciden las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg que en la redefinición del art. 280 del CPCCN se encuentra la base para que todas las decisiones de la Corte Suprema cumplan con el deber de fundamentación.
Proponen dejar de lado “la sola invocación de la norma” para fundamentar el rechazo y reemplazarlo por la expresión de las principales conclusiones del estudio de la causa, que en la práctica siempre realiza la Corte previo a proponer la aplicación de la norma del 280.
15
Agregan que otra propuesta para mantener el certiorari negativo, pero cumplir con el deber de motivación, podría ser mediante la exigencia de identificación clara del supuesto en el que se encuadra el rechazo y del dictado de una norma que le de contenido específico a los conceptos que lo habilitan. Es decir, definir normativamente qué es un agravio federal “insuficiente”, “insustancial” y “trascendente” y establecer que para valerse del art. 280, la Corte debe especificar en cual de esos conceptos sustenta su rechazo del recurso.
Por lo tanto, coinciden con la propuesta presentada por el consejero Arslanian para analizar la procedencia o improcedencia del recurso extraordinario y proponen que también por vía legal se disponga que ciertas causas queden excluidas de la posibilidad brindada por la norma del art. 280. Esto significa que, para los casos así determinados, no sería posible su rechazo aduciendo alguno de los supuestos contemplados en la norma en virtud de los derechos en juego. Estas causas serían: a) recursos por vulneración de los derechos fundamentales; b) recursos que involucren derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) recursos presentados en causas penales.
El consejero Beraldi y la consejera Herrera recomiendan introducir las siguientes modificaciones: a) reglamentar de manera más clara las causales que justifican el rechazo del recurso o la queja (falta de agravio federal suficiente, cuestión federal insustancial y cuestión federal intrascendente); b) en los casos de queja por denegación del recurso extraordinario, la sola invocación de esta norma alcanzará para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según su sana discreción, rechace la vía intentada; c) en los supuestos de recursos extraordinarios, se deberá dar una mínima fundamentación acerca de las razones por las cuales el Alto Tribunal se aparta de la decisión judicial que concedió en la instancia anterior la referida impugnación y d) para el tratamiento de ambos casos (apartados b y c), la Corte debería definir un instrumento informático de acceso público en el que se informen los casos en los que se aplican los arts. 280 y 285, condensándose su resumen, antecedentes relevantes, puntos sometidos a consideración del Tribunal y copia del recurso.
El consejero Gil Domínguez recomienda mantener el instituto regulado estableciendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá rechazar el recurso extraordinario federal o el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado mediante resolución debidamente fundada cuando las cuestiones planteadas carezcan de fundamento o se opongan a consolidada jurisprudencia en la materia.
16
La consejera Sbdar y el consejero Arslanian consideran que resulta necesario una revisión y reformulación de los arts. 280 y 285 del CPCCN en el sentido de que la Corte, mediante resolución fundada, podrá inadmitir el recurso extraordinario o desestimar la queja, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Respecto de estos tres motivos del certiorari (falta de agravio federal suficiente, cuestiones planteadas insustanciales, cuestiones planteadas carentes de trascendencia) se estima conveniente que exista un registro o base de datos generada por la propia Corte Suprema de Justicia, permanentemente actualizada, de acceso público para todos los/las operadores/as jurídicos del país.
El consejero Palermo propone la derogación del actual art. 280 y cc. del CPCCN y su reemplazo por una legislación que establezca que, una vez una vez que la acción autónoma ha sido interpuesta directamente ante la Corte Suprema, debe seguirse el siguiente procedimiento: a) correr vista a la Procuración General para que -antes del cierre del año judicial- sugiera la apertura o no de la instancia en todos los casos, para lo cual puede recurrir a la herramienta de la acumulación de causas bajo un solo dictamen; b) durante el mes de enero, la Corte publicará una agenda de casos en los que se compromete a intervenir para el año judicial entrante, para lo cual también puede agrupar casos que se verán afectados por la misma decisión; c) todos aquellos que no se encuentren incluidos expresamente en esa agenda, quedan desestimados de pleno derecho; d) la fijación de agenda debe explicar las razones por las que acepta y desecha casos, pero no al modo de una admisión o rechazo individual en cada uno, sino como forma de rendición pública de cuentas frente a la ciudadanía de su actuar; e) en todos los casos incluidos en la agenda, la Corte debe resolver dentro del año judicial, luego de un proceso que incluya las herramientas para la democratización de su funcionamiento que se sugieren en el apartado respectivo.
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez y Palermo recomiendan regular como parte de la ley orgánica la figura del “certiorari positivo”.
2.4.4. Obligatoriedad de los precedentes
La consejera Herrera y el consejero Gil Domínguez recomiendan establecer como parte de la ley orgánica que los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las decisiones adoptadas por los órganos de aplicación de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional por imperio
17
del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional son obligatorios para los tribunales anteriores en los casos análogos pudiendo estos apartarse de dichos precedentes aportando nuevos argumentos y aplicando el principio pro persona emergente del art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El consejero Arslanian considera que la obligatoriedad de los precedentes se encuentra limitada a los dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de Derecho Federal, y a los fallos que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que la República Argentina haya sido parte, sirviendo la jurisprudencia del tribunal regional de protección de los Derechos Humanos como una valiosa guía para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y otros pactos internacionales.
La consejera Sbdar considera que si bien los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en nuestro sistema jurídico no constituyen una norma de derecho que genere obligación, en línea de coherencia con el supuesto de inadmisión del recurso extraordinario federal y de desestimación de la queja por recurso extraordinario federal denegado, previstos en los arts. 280 y 285 del CPCCN respectivamente, referido a que la cuestión planteada resultare insustancial, esto es, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se hubiere pronunciado en un caso idéntico, razones de seguridad jurídica, igualdad y economía llevan razonablemente a concluir que las interpretaciones constitucionales de la Corte deban ser seguidas por los demás tribunales inferiores.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg exponen que si se admitiera dotar de efecto vinculante a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su regulación debe conjugarse con un equilibrio respetuoso del sistema federal. En este sentido, siguiendo las pautas de la doctrina del margen de apreciación local, independientemente de la observancia que en la práctica se advierte a los precedentes de la Corte, su obligatoriedad no podría exceder de los tribunales federales.
2.4.5. Recurso extraordinario por salto de instancia (per saltum)
El consejero Arslanian propone modificar los artículos implicados en su regulación en lo que atañe a su modo de interposición y plazos, facultando a la Corte a disponer la suspensión de la sentencia recurrida en cualquier momento del trámite.
18
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Beraldi, Gil Domínguez y Palermo proponen: a) establecer un plazo breve para su resolución, una vez admitido su trámite; b) excluir de su ámbito medidas cautelares y c) contemplar su inadmisibilidad cuando se plantea en forma simultánea con un recurso de apelación.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg se expresan a favor de mantener la figura prevista en el artículo 257 bis del CPCCN, incorporado por ley 26.790, como vía procesal excepcionalísima y de interpretación restrictiva para aquellos casos en los que la tutela de tales principios requiera una respuesta judicial idónea, oportuna y eficaz que no pueda ser obtenida por otro medio.
2.5. Propuestas y recomendaciones sobre la competencia dirimente
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Beraldi, Gil Domínguez y Palermo recomiendan establecer como parte de la ley orgánica que, en las causas que tramitan en la competencia dirimente (art. 127 CN) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es obligatoria la convocatoria de audiencias públicas y la intervención de amigos del tribunal. Además, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la competencia dirimente prevista en el art. 127 CN “reviste diversa naturaleza de la jurisdiccional”, y es una delicada tarea que implica una función de naturaleza prudencial. Ello así, la Corte Suprema “debe utilizar las herramientas necesarias para arribar a una solución del conflicto”, modulando “la estructura procesal de su ejercicio, de acuerdo a las particulares características de la situación concernida” (“La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/uso de aguas”, CSJN, Fallos: 340:1695).
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
2.6. Propuesta y recomendaciones sobre una agenda de innovación
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez y Palermo recomiendan de conformidad con lo expuesto en el Capítulo II, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación diagrame y aplique en un plazo breve una agenda de innovación basada en la inteligencia artificial y el small data. En este marco, se debería receptar:
a) Una base de datos de acceso público y actualización permanente que permita tomar conocimiento sobre los criterios de admisibilidad del recurso extraordinario federal que establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. resolución equiparable a sentencia definitiva, supuesto de gravedad institucional, etc).
19
b) Un registro nacional de domicilios electrónicos de carácter obligatorio para los entes públicos, asociaciones civiles y sociedades.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg recomiendan el diseño e implementación de una herramienta adecuada mediante el laboratorio de Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires que tenga como base a la inteligencia artificial “Pretoria”, utilizada por el Tribunal Constitucional Colombiano.
Complementariamente con lo hasta aquí expuesto, las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg sugieren:
a) Unificación normativa: el legislador nacional reglamentó la jurisdicción apelada de la Corte mediante el dictado de la ley 48, la ley 4055, el decreto ley 1285/58 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 254 a 257 ter y 280 a 287). Recomendamos la sanción de una norma que sistematice los instrumentos de rango infraconstitucional aplicables.
b) Trámite del recurso. Plazo para su interposición: repensar los plazos actuales, analizando específicamente la razonabilidad de los diez días hoy previstos por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fundar el recurso extraordinario. Se estima que duplicar dicho lapso daría respuesta al planteo de los letrados sin generar una dilación inconveniente.
c) Plazo para resolución de recursos: definir plazos razonables que establezcan un límite temporal máximo para el dictado de las sentencias por parte de la Corte.
En materia penal, el problema de la demora en la resolución de las causas pendientes ante la Corte Suprema y la concepción del mismo tribunal sobre la noción de “sentencia firme”, da lugar a múltiples inconvenientes que impactan en la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en garantías fundamentales de los encausados. Al respecto, aconsejamos adoptar el criterio expuesto por la Dra. Carmen Argibay en su voto en el precedente “Chacoma” (CSJN, Fallos 332:700).
3. Segundo eje: Consejo de la Magistratura de la Nación
Se analizaron y debatieron los siguientes temas (conf. art. 4.3, Decreto 635/2020):
a) La conveniencia, o no, de modificar la estructura y composición del cuerpo y armonizar su funcionamiento con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
20
b) Evaluación acerca de los cargos de consejeros y analizar si los mismos deben ser de dedicación exclusiva.
c) Análisis sobre la forma de dotar de una mayor agilidad, publicidad y transparencia a los concursos de selección y a los procesos de enjuiciamiento de magistrados, con posibilidad de brindar una mayor participación a las universidades públicas y a las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto estatutario se vincule directamente con el servicio de administración de justicia.
d) Incorporación de perspectiva de género en la composición del Consejo y en los actos que hacen a su funcionamiento;
e) Inclusión de criterio federal para la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación.
3.1. Estructura y composición del cuerpo Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan sobre la integración y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación, las siguientes propuestas:
1) Modificar la integración actual del Consejo de la Magistratura basado en un criterio de igualdad de todas las representaciones (3 estamentos y el ámbito académico y científico), las que deberían tener igual cantidad de miembros (25% del total reservado para cada una de ellas); siendo esta paridad la que mejor recepta la noción de “equilibrio” que demanda el art. 114 de la Constitución Nacional.
Las consejeras Kogan y Weinbeg no emitieron recomendación.
La consejera Battaini aconseja que dicha integración sea mediante ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Las consejeras Kogan y Weinberg consideran que cuando el art. 114 CN refiere a los representantes de los “órganos políticos resultantes de la elección popular”, exige incluir todos aquellos elegidos mediante el sufragio popular, lo que incluye tanto a legisladores como al Poder Ejecutivo. En ese orden, sostienen que corresponde mantener dentro de la integración del Consejo a quien represente al Poder Ejecutivo. Por otro lado, postulan que cuando el constituyente dispone que el Consejo de la Magistratura será integrado “por jueces de todas las instancias” incluye a la Corte Suprema de la Nación. Por ello
21
recomiendan que así se disponga por vía legal. Partiendo de la base de que el Consejo debe actuar de manera coordinada con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es conveniente establecer un vínculo directo de comunicación entre ambos organismos.
2) Se sugiere integrar el cuerpo con un total de dieciséis (16) consejeros/as, cuatro (4) de cada una de las representaciones mencionadas. La Presidencia contaría con doble voto para dirimir supuestos de empate.
Las consejeras Kogan y Weinberg respecto al número ideal de consejeros que debieran integrar este organismo consideran que se trata de una cuestión opinable y le corresponde al Poder Legislativo determinarlo. Recomiendan que, si la propuesta de dieciséis (16) miembros fuera tenida en cuenta, no es aconsejable aumentar el número de representantes de personas del ámbito académico y científico en desmedro de la representación que debería tener el Poder Ejecutivo. Asimismo, si se decidiera ampliar el número de estos representantes académicos y científicos debería precisarse de forma clara, teniendo en cuenta el criterio federal y de paridad de género, la forma de designar a estos consejeros. Además, creen que éstos no deberían ser considerados para la presidencia del Consejo pues no integran ninguno de los tres estamentos previstos en la Constitución Nacional.
3) A los efectos de asegurar la participación igualitaria de todos los estamentos en la conducción del órgano, se sugiere que la Presidencia sea ejercida de forma rotativa entre todas las representaciones, por plazo de un (1) año y con alternancia de género. El orden del ejercicio de la Presidencia se resolverá por sorteo, el que deberá realizarse al inicio del mandato del Consejo, por única vez.
Las consejeras Kogan y Weinberg refieren que si se decidiera ampliar el número de estos representantes académicos y científicos éstos no deberían ser considerados para la presidencia del Consejo pues no integran ninguno de los tres estamentos previstos en la Constitución.
4) A los fines de dar un trato igualitario a todas las personas que revisten cargos de consejeras/os se sugiere que todas las representaciones sean con dedicación exclusiva.
Las consejeras Kogan y Weinberg de conformidad con el término “representación” del art. 114 CN, consideran que la misma debe recaer directamente sobre las personas que constituyen el estamento que representan, debiendo ser ejercido por quienes son parte
22
de aquél; esto es, por un representante del órgano que forme parte del mismo. Ello, en el entendimiento de que el equilibrio de fuerzas puede ser mejor garantizado por las personas que son parte de aquéllas y porque desde un punto de vista agiliza el procedimiento evitando sumar más intermediaciones e intermediarios. En este sentido sostienen que, si lo que se tiene en consideración al postular la dedicación exclusiva es la posibilidad de que quienes integran el cuerpo le dediquen todo su tiempo y estén presentes constantemente para evitar dilaciones en la labor, hay que considerar que el Consejo de la Magistratura cuenta con una planta de personal numerosa para llevar adelante sus tareas cotidianas, y que lo que debe estar garantizado es la presencia de quienes representan a los estamentos en las reuniones del cuerpo, pues es allí donde se toman las resoluciones de trascendencia. Estiman que la concurrencia a dichas reuniones es posible sin necesidad de que exista una dedicación exclusiva de quienes representan los órganos que enumera la Constitución Nacional, y que para el caso de que sus representantes no pudieran estar presentes existen las figuras de los suplentes, con cuyo uso no se perdería el plus que otorga contar con la presencia de alguien que represente directamente y no derivadamente a un estamento. La figura del suplente existe por lo que sólo habría que brindarle mayor participación y nombrar a quienes suplen considerando la paridad de género y la representación federal, lo que además llevaría a tener un cumplimiento mayor de estos dos ejes que atraviesan todas las temáticas que deben considerar.
5) Todas las representaciones deberían respetar la paridad de género y el federalismo. En esta línea se observa que los proyectos de ley sobre paridad de género presentados en el Congreso de la Nación deben involucrar tanto al Poder Judicial y al Ministerio Público como al Consejo de la Magistratura de la Nación.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
6) Respecto de la representación política en el Consejo de la Magistratura de la Nación se sugiere que: a) su integración debería reflejar mayoría y minoría parlamentaria, siempre respetándose la conformación de género y el federalismo; y b) pueda ser asumida por los/las propios/as legisladores/as o por representantes de este estamento.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
7) Respecto de la representación de los/as abogados/as resultaría adecuado que se integre por miembros de la Federación Argentina de Colegios de Abogados
23
(FACA) y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) respetando los principios de igualdad de género y federalismo.
El consejero Ferreyra observa que la representación de los abogados/as debe integrarse con “miembros de la matrícula federal” -en lugar de aludirse a miembros de “FACA y “CPACF”- y, asimismo, dejar expresamente aclarado que los representantes de tal estamento “serán elegidos por el voto directo de los matriculados”, respetando los principios de igualdad de género y federalismo.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
8) En relación con la representación de los/as académicos/as y científicos/as se sugiere integrarla con miembros provenientes no sólo del ámbito del Derecho (por ejemplo, del Consejo Permanente de Decanos y Decanas de universidades nacionales o del Consejo Inter Universitario Nacional) sino también de otras profesiones y especialidades, sin que sea necesario para los últimos contar con el título de abogado. A tal efecto, debería priorizarse la integración de académicos y científicos que observen versación y compromiso en temáticas de género, diversidad sexual, de derechos humanos y avances científicos aplicables al servicio de administración de justicia.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
9) En lo que respecta al mandato de los consejeros, se sugiere que la permanencia del cargo debería ser de cuatro (4) años sin renovación; o bien con posibilidad de renovar por otro período idéntico mediando un intervalo garantizando así el principio de periodicidad de los mandatos.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
10) En relación con el proceso de designación de los/las consejeros se considera propicio generar una instancia pública durante la cual la comunidad interesada pueda conocer a quienes integrarán el Consejo de la Magistratura de la Nación. En tal sentido, la designación de los/las consejeros/as debería tener como requisito la realización de una audiencia pública con el objeto de que la comunidad conozca a quienes lo habrán de integrar.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
24
11) Sobre los mecanismos de toma de decisiones y funcionamiento se sugiere que: a) el quórum que se debería establecer es el de la mitad más uno de la totalidad del cuerpo; b) ningún estamento pueda tener mayoría propia; y c) ningún estamento pueda tener capacidad de bloqueo funcional.
La consejera Battaini adhiere a lo expresado en el inciso a). Al respecto, considera apropiado establecer un quórum de la mitad más uno de la totalidad del cuerpo. Se mantendría así el número que habilita el funcionamiento desde la vigencia de la ley 26.080, de aplicación en la actualidad según lo dispuesto en “Rizzo”.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
12) La conformación de las comisiones de Selección y Escuela Judicial, Disciplina y Acusación, Administración y Financiera y Reglamentación deberían respetar el equilibrio entre los diferentes estamentos, la paridad de género y el federalismo.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
13) Se debería limitar la cantidad de asesores por consejero/a.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
14) Se debería reducir -y reasignar en caso de corresponder- la planta permanente del Consejo de la Magistratura de la Nación estableciéndose también su dedicación exclusiva.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
15) Se debería establecer una cantidad mínima de reuniones periódicas, máxime al tratarse de un órgano cuya conformación se propone que sea con dedicación exclusiva, y teniéndose en cuenta el avance tecnológico, algunas reuniones podrían realizarse en modalidad digital.
Las consejeras Kogan y Weinberg recomiendan establecer una cantidad mínima de reuniones periódicas, aun cuando no tengan dedicación exclusiva, y teniendo en cuenta el avance tecnológico en el que algunas reuniones podrían realizarse en modalidad digital
16) Se deberían profundizar acciones tendientes a transparentar el funcionamiento general del Consejo de la Magistratura de la Nación -como, por ejemplo, las dispuestas por Resoluciones CM 171/2020, 186/2020 y 210/2020- máxime cuando cuenta con áreas o unidades creadas a este fin como la Agencia de Acceso
25
a la Información Pública y la Unidad de Consejo Abierto y Participación Ciudadana.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
3.2. Armonización de su funcionamiento con la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Administración de los recursos y ejecución del presupuesto)
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Bacigalupo, Beraldi, Ferreyra, Gil Dominguez y Palermo sostienen acerca de las facultades de superintendencia, reglamentarias y de administración presupuestaria lo siguiente:
1) De conformidad al art. 108 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial de la Nación es ejercido por una Corte Suprema de Justicia de la Nación y por los demás tribunales inferiores.
2) La Corte Suprema de Justicia de la Nación es la cabeza del Poder Judicial en materia jurisdiccional. Por su parte, el Consejo de la Magistratura de la Nación tiene a su cargo la administración del Poder Judicial de la Nación. Esta interpretación es la que se deriva de lo expresado por la Constitución Nacional en el primer párrafo del art. 114, como así también en los incisos 3 y 6. Esta debería ser la base sobre la cual se edifique o diseñe la política judicial.
Las consejeras Kogan y Weinberg sostienen que el Consejo de la Magistratura es una repartición que integra el Poder Judicial de la Nación. La máxima autoridad de esa rama de gobierno es la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 108 CN) y esta circunstancia no se vio alterada con la reforma constitucional de 1994. El Poder Judicial de la Nación mantiene como única cabeza a la Corte Suprema. A partir de ello se coincide en que se debería sancionar una ley que ponga fin a los insostenibles debates y pujas en torno al manejo del presupuesto y funcionamiento administrativo del Poder Judicial de la Nación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación.
3) Esta normativa debería tener en cuenta, entre otras, las facultades que en su momento fueron transferidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Consejo de la Magistratura de la Nación. Se trata de las siguientes funciones/atribuciones: a) Cuerpo de Auditores (Acordada 21/2003); b) Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, y de Subastas Judiciales (Acordada 23/2003); c) Archivo General del Poder Judicial (Acordada
26
25/2003); Superintendencia correspondientes al Tribunal en los términos del convenio celebrado con la Policía Federal Argentina (Acordada 9/2004); d) Otorgamiento de licencias respecto de todos los integrantes y personal de los tribunales inferiores excepto integrantes y personal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo comunicarse al CNM las licencias que otorguen las cámaras a sus vocales, como así la de magistrados/as de instancias inferiores (Acordada 12/2004); y e) ejercicio de las facultades atinentes al régimen de percepción de bonificaciones en concepto de títulos, con excepción de las relacionadas con los funcionarios y demás agentes dependientes del Tribunal (Acordada 24/2004).
4) Los consejeros Arslanian y Ferreyra respecto de la Obra Social del Poder Judicial, consideran que su estatuto actualizado conforme a acordadas CSJN 27/2011, 29/2011 y 39/2014 la define como un organismo con autonomía de gestión, individualidad administrativa y financiera, conforme las decisiones que adopte el Directorio, debería preservarse en el ámbito de las facultades de la Corte Suprema de Justicia reglamentar su funcionamiento y administrar su presupuesto debido a que dicho órgano no se subsume en los conceptos de “administración judicial” y “organización judicial” previstos en los incisos 3 y 6 del artículo 114 de la Constitución Nacional.
5) Se observan tres tipos de facultades: a) superintendencia, b) reglamentarias y c) de administración presupuestaria; estas deberían ser rediseñadas sobre la base de lo que establece la Constitución Nacional (conf. arts. 113 y 114). En este marco, las recomendaciones serían las siguientes: i) Modificar la legislación que asigna presupuesto para competencias no jurisdiccionales a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, salvo aquellas que regulan su estructura interna (vgr. 11.672, 23.853 -según decreto 557/2005-, 26.855) y dependencias específicas; ii) Armonizar la legislación en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación: (a) reglamente el funcionamiento de su estructura interna; y (b) elabore, administre y ejecute su propio presupuesto; iii) armonizar la legislación en el sentido de que el Consejo de la Magistratura: (a) elabore, administre y ejecute el Presupuesto de todo el Poder Judicial de la Nación; (b) disponga los nombramiento, ascensos y sanciones a todas las personas que trabajan en el Poder Judicial de la Nación, con excepción del
27
ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; (c) tenga facultades de superintendencia sobre todos los tribunales y juzgados del Poder Judicial de la Nación, con excepción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
6) La Auditoría General de la Nación debería articular mecanismos efectivos cuando realiza el control externo de las cuentas presupuestarias del Poder Judicial de la Nación, en general, y del Consejo de la Magistratura de la Nación, en particular.
7) Se deberían readecuar fondos asignándoles destino a infraestructura informática, edilicia y todo aquello que fuera pertinente para la implementación de las tecnologías necesarias para optimizar el servicio de justicia y concretar los procesos de digitalización e innovación.
La consejera Battaini se expresa sobre estas cuestiones del siguiente modo:
De conformidad al art. 108 de la CN, el Poder Judicial de la Nación es ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores.
Independientemente del carácter de cabeza del Poder Judicial asignado a la Corte, el artículo 114 establece el Consejo de la Magistratura como organismo encargado de la Selección de Magistrados y la Administración del Poder Judicial.
El carácter de administrador del Poder Judicial otorgado al Consejo de la Magistratura fue objeto de amplios debates en el seno de la Convención Constituyente. Independientemente de las distintas posiciones al respecto, primó la postura de no limitar la competencia del órgano a la selección de magistrados/as, tal como lo expresa el art. 114 y la normativa reglamentaria (ver art. 30 ley 24.937).
Esta interpretación es la que se deriva de lo expresado por la Constitución Nacional en el primer párrafo del art. 114, como así también en sus incisos 3 y 6. De este modo, la CSJN en su carácter de cabeza del Poder Judicial representa el órgano de mayor jerarquía en el orden jurisdiccional y el CMN detenta la administración del Poder Judicial en los términos constitucionales. Esta debería ser la base sobre la cual se edifique o diseñe cualquier política judicial.
En este sentido, se debería sancionar una ley que ponga fin a los debates y pujas en torno al manejo del presupuesto y funcionamiento administrativo del Poder Judicial de la Nación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación. Esta normativa debería tener en cuenta, entre otras, las facultades que en su momento fueron transferidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Consejo de la Magistratura de la Nación – Cuerpo de Auditores (Acordada 21/2003); Oficinas de
28
Mandamientos y Notificaciones, y de Subastas Judiciales (Acordada 23/2003); Archivo General del Poder Judicial (Acordada 25/2003); Superintendencia correspondientes al Tribunal en los términos del convenio celebrado con la Policía Federal Argentina (Acordada 9/2004); Otorgamiento de licencias respecto de todos los integrantes y personal de los tribunales inferiores excepto integrantes y personal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo comunicarse al CNM las licencias que otorguen las cámaras a sus vocales, como así la de magistrados/as de instancias inferiores (Acordada 12/2004); y ejercicio de las facultades atinentes al régimen de percepción de bonificaciones en concepto de títulos, con excepción de las relacionadas con los funcionarios y demás agentes dependientes del Tribunal (Acordada 24/2004).
Se siguen los consensos alcanzados en el marco del trabajo del Consejo Consultivo cabe mencionar que se observan tres tipos de facultades: 1) de superintendencia, 2) reglamentarias y 3) de administración presupuestarias, que deberían ser armonizadas sobre la base de lo que establece la Constitución Nacional (conf. arts. 113 y 114). En este marco, sin perjuicio de los debates legislativos pertinentes, las recomendaciones serían las siguientes:
a) Armonizar la legislación que atribuye competencias no jurisdiccionales a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, salvo aquellas que regulan su estructura interna (vgr. 11.672, 23.853 -según decreto 557/2005-, 26.855) y las oficinas específicas.
b) Armonizar la legislación en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación: (a) reglamente el funcionamiento de su estructura interna; (b) elabore, administre y ejecute su propio presupuesto, (c) reglamente el funcionamiento y administre el presupuesto de la Obra Social del Poder Judicial.
c) Armonizar la legislación en el sentido de que el Consejo de la Magistratura: (a) elabore, administre y ejecute el Presupuesto de todo el Poder Judicial de la Nación; b) disponga los nombramiento, ascensos y sanciones a todas las personas que trabajan en el Poder Judicial de la Nación, con excepción del ámbito de la Corte Suprema; (c) tenga facultades de superintendencia sobre todos los tribunales y juzgados del Poder Judicial de la Nación, con excepción de la Corte Suprema.
Respecto de la Obra Social del Poder Judicial, considerando que su estatuto actualizado conforme a acordadas CSJN 27/2011, 29/2011 y 39/2014 la define como un organismo con autonomía de gestión, individualidad administrativa y financiera, conforme las decisiones que adopte el Directorio, estiman que debería preservarse en el ámbito de las facultades de la Corte Suprema de Justicia reglamentar su funcionamiento
29
y administrar su presupuesto debido a que dicho órgano no se subsume en los conceptos de “administración judicial” y “organización judicial” previstos en los incisos 3 y 6 del artículo 114 de la Constitución argentina.
Se debería exigir la correcta auditoría del presupuesto del Poder Judicial de la Nación por parte de la Auditoría General de la Nación, haciéndose efectivos los diferentes convenios arribados para tal finalidad o bien celebrando nuevos convenios en los que se incorpore la innovación tecnológica como factor de control efectivo.
Por otro lado, se deberían readecuar fondos asignándoles destino a infraestructura informática, edilicia y todo aquello que fuera pertinente para la implementación de las tecnologías necesarias para optimizar el servicio de Justicia y concretar los procesos de digitalización e innovación tecnológica.
Todo lo aquí expuesto, independientemente de aquellas herramientas financieras que permitan a la CSJN equilibrar los recursos en el tiempo para garantizar adecuados niveles de prestación del servicio de justicia y resguardar la independencia del Poder Judicial, con sustento en la normativa vigente.
De manera adicional, se estima pertinente bregar por la coordinación y re definición de los sistemas de vinculación entre las distintas jurisdicciones en las que se encuentra organizado el Poder Judicial de la Nación -definiendo sistemas que permitan agilizar la administración de los recursos y la atención de las necesidades específicas de cada una- y con la totalidad de los Superiores Tribunales de las provincias, pretendiendo un trabajo articulado tendiente al fortalecimiento institucional del Poder Judicial.
Las consejeras Kogan y Weinberg postulan que, de acuerdo con la Constitución Nacional, el Consejo de la Magistratura de la Nación tiene facultades de selección y disciplinarias con relación a los magistrados, no así con respecto a los demás empleados y funcionarios que integran el Poder Judicial. Es la Corte Suprema la que concentra la función de superintendencia y es quien decide cómo ejercerla. Muchas de esas funciones se encuentran delegadas en las Cámaras de Apelaciones.
Consideran, desaconsejable, en tanto no surge de la Constitución, que el legislador intervenga en la regulación sobre el ejercicio de estas funciones propias de otro poder del Estado.
En relación a la facultad de administración del Poder Judicial, las consejeras Kogan y Weinberg resaltan que esto ha dado lugar a distintos altercados e intercambios entre la Corte Suprema y el Consejo. Por ello recomiendan que sería saludable, a los fines
30
de armonizar su funcionamiento, que una ley estableciera los lineamientos generales de las funciones de administración que le corresponden a ambos.
Entrar en los detalles de aquella reglamentación excede el propósito para el cual nos han convocados y requiere de un amplio debate en el seno de cada una de la Cámaras a las que cabe encomendarles su tratamiento.
Sugieren que una posible solución para lograr esta “armonía” entre la Corte y el Consejo puede venir dada por la incorporación, dentro del estamento de los jueces que integran el Consejo, de un juez de la Corte Suprema. Es probable que muchos de estos conflictos y reyertas se diluyan con su intervención en la toma de decisiones de este organismo.
Las consejeras Kogan y Weinberg sobre el criterio federal en la composición y funcionamiento, consideran que está dado por la representación del Senado en el Consejo de la Magistratura, entendiendo que una medida que podría aportar a mejorar la influencia del criterio referido sería federalizar el funcionamiento de la Escuela Judicial con el objeto de revalorizar los recursos académicos existentes en las diferentes provincias. En cuanto a los representantes del ámbito académico y científico, una forma de contemplar e implementar un criterio federal en su elección se presentaría mediante su selección teniendo en cuenta a aquellos que integran las distintas universidades nacionales que existen en las distintas provincias y en la Ciudad de Buenos Aires.
También destacan la federalización en la planta del Consejo de la Magistratura; a este respecto, consideran que la planta funcional del Consejo de la Magistratura también debiera estar compuesta con un criterio federal, con el fin de que ello se plasme en el funcionamiento de la institución. Por ello, deben tomarse medidas positivas a este respecto con relación a su planta.
3.3. Proceso de selección y Escuela Judicial
Las consejeras Battaini, Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan sobre el proceso de selección y el funcionamiento de la Escuela Judicial, las siguientes propuestas:
A) Sobre el proceso de selección
1) Priorizar el sistema de concursos anticipados, el que se encuentra expresamente previsto como atribución del Plenario del Consejo de la Magistratura Nacional (conf. art. 7 inc. 6 de la ley 24.937). Este llamado debería realizarse en el marco
31
de jurisdicciones y materias específicas; y del concurso se obtendría un orden de mérito con un plazo cierto de vigencia y habilitante para cubrir vacancias que se produzcan en la órbita de tal jurisdicción.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
2) Establecer plazos razonables para la duración de los procesos de selección incluyendo: a) la remisión de ternas por parte del Consejo de la Magistratura Nacional y b) el envío de pliegos por el Poder Ejecutivo Nacional al Senado de la Nación.
El consejero Gil Domínguez agrega que debería preverse que, vencido el plazo estipulado, el Consejo de la Magistratura de la Nación debería enviar ternas conformadas por quienes han obtenido mayor puntaje y, en el caso del Poder Ejecutivo Nacional, remitir al Senado de la Nación el pliego del/la primero/a de la terna.
Las consejeras Kogan y Weinberg consideran que establecer consecuencias automáticas frente al incumplimiento del plazo es contrario a lo dispuesto por el artículo 99 inciso 4 de la CN el cual es categórico al establecer, como facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, el nombramiento de “los demás jueces de los tribunales federales inferiores”. Se estaría alterando el mecanismo constitucional de designación de jueces, pues se le quita el papel preponderante que la misma Constitución le otorga a dicho poder del Estado.
La consejera Battaini destaca que debería contemplarse alguna alternativa que, sin perjuicio de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo en el proceso de selección de jueces, garantice la operatividad del sistema.
3) Con relación al fortalecimiento del enfoque de género en el proceso de selección se recomienda implementar acciones positivas como ser: a) planificación institucional; b) incorporación de la paridad de género en la ley 26.861 de Ingreso democrático e igualitario al Poder Judicial y al Ministerio Público, debiéndose revalorizar este tipo de normativa que profundiza las nociones de igualdad y democracia; c) dar cumplimiento con la capacitación obligatoria que establece la “ley Micaela” (ley 27.499) a todos los/las integrantes del Poder Judicial de la Nación: empleados/as, funcionarios/as y magistrados/as; d) incentivar, motivar y estimular la inscripción de mujeres y otras identidades LGBTIQ + al establecer que, si en un concurso no se logra la convocatoria de un cupo mínimo de esta
32
población, se procede a su suspensión por un plazo razonable con el objeto de lograr que mediante diferentes acciones se pueda garantizar dicho cupo, de lo contrario, el concurso sigue su proceso con la inscripción alcanzada; e) ampliar el cupo laboral trans (decreto 721/2020) en el ámbito del Poder Judicial y del Ministerio Público; f) analizar el modo de incorporar las tareas de cuidado en la evaluación de los antecedentes; g) receptar la paridad de género en la conformación del jurado; h) integrar las ternas con aspirantes de diverso género e i) diseñar otras acciones positivas -normativas y reglamentarias- que aseguren la participación activa e igualitaria de la mujer en los ámbitos de decisión y planificación del Consejo y el Poder Judicial de la Nación.
Las consejeras Kogan y Weinberg estiman que con relación al fortalecimiento del enfoque de género en el proceso de selección, se podría analizar la pertinencia o habilidad de ciertas acciones positivas (conf. art. 75 inciso 23, CN) tales como que la diversidad de género aplique para la integración del Consejo, para la integración de los jurados en los concursos, para la presentación de ternas de candidatos, para la conformación del jurado de enjuiciamiento y para el manejo del personal que integra el Consejo.
En ese sentido, señalan que para promover la toma de decisiones con perspectiva de género corresponde evaluar la composición del Consejo en tanto la integración de base tiene repercusión en el desenvolvimiento del cuerpo y en sus actos como tal.
Entienden que, para que exista diversidad de género al momento de seleccionar jueces y se tomen decisiones teniendo en cuenta esta perspectiva, se deben implementar acciones positivas para que la diversidad se dé también en el marco de su estructura funcional.
4) De conformidad con la “agenda digital e innovación tecnológica” y la necesidad de dotar de una mayor agilidad, publicidad y transparencia a los concursos de selección y a los procesos de enjuiciamiento de magistrados” (conf. decreto 635/2020) se proponen las siguientes acciones: a) Transmitir en vivo y/o grabar el acto de selección de los/as integrantes del jurado, como así también las entrevistas (tanto con la comisión como con el pleno) -conf. Resolución CM 171/2020-.A tal fin, se debería establecer un link especial y de fácil acceso para el correspondiente control ciudadano posterior sobre aquello que la/el candidata/o expresó en el concurso; y b) Incorporar herramientas de innovación tecnológica (como por ejemplo una Inteligencia artificial para la evaluación de los antecedentes y la confección de los exámenes escritos).
33
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
5) Implementar un sistema de confección de exámenes por medio del cuerpo de académicos que compone la lista para integrar el jurado según sus especializaciones. De esta forma, se elaborarían con anterioridad a la conformación, permaneciendo en sobre cerrado para ser sorteados el día del examen. En consecuencia, el Jurado que evaluará y corregirá la prueba escrita no sería quien confeccione los temas a examinar.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
6) Establecer que previo a la entrevista personal la comisión de selección se le remitan preguntas para ser realizadas a los/as concursantes. En dicho proceso debería intervenir las universidades nacionales y organizaciones de la sociedad civil.
Las consejeras Kogan y Weinberg sugieren que previo a la entrevista personal en la comisión de selección, debieran remitirse preguntas para ser realizadas a los concursantes. si fueran varias las organizaciones, se podrían seleccionar las preguntas relevantes para ser respondidas en el momento por quienes concursan. La incorporación de estas preguntas debería ser obligatoria y desinsacularse–previo a la entrevista personal de los concursantes– la universidad que va a participar en ella, teniendo ese organismo voz para dar puntuación. ello en tanto este es un modo específico y real de dar intervención a la ciudadanía, teniendo una incidencia concreta en el proceso de selección.
7) Modificar la perspectiva endogámica que prima en la etapa de evaluación de antecedentes y beneficia a las personas que se encuentran dentro del sistema judicial. A tal efecto se propone receptar un sistema más equilibrado que asigne puntaje a quienes tienen trayectorias laborales vinculadas con la práctica tales como participación en patrocinios gratuitos, en organizaciones de la sociedad civil directamente vinculadas con la práctica jurídica de la temática que se concursa, dirección y participación en proyectos de extensión e investigación afines, mayor valor al ejercicio de la profesión liberal, entre otros.
Complementariamente, la consejera Herrera y los consejeros Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo sugieren que, en lo que respecta a la valoración de los antecedentes académicos, debería relativizarse el valor de la especialización de la Escuela Judicial. Además, recomiendan establecer dentro de las categorías de antecedentes académicos y
34
profesionales un porcentaje significativo reservado a la acreditación de formación y desempeño en temáticas relativas a géneros y derechos humanos; su acreditación debería ser considerada de forma amplia (vgr. participación en organismos versados en esas temáticas, representación o asesoramiento en causas vinculadas, entre otros).
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
8) La prueba de oposición debería involucrar la resolución de casos u otros planteos que permitan evaluar la formación integral y sistémica comprometida con los derechos humanos.
El consejero Palermo considera que debería establecerse la obligación de realizar la prueba de oposición en la sede del tribunal a cuya jurisdicción pertenece el llamado a concurso.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
9) Revisar el proceso de selección y rediseñarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El proceso tendría tres etapas. Una primera etapa ante la Comisión de Selección a los efectos de establecer un orden de mérito de las personas candidatas que deberían integrarse de los siguientes dos ítems: 1) PRUEBA DE OPOSICION y 2) ANTECEDENTES.
Una segunda etapa también ante la Comisión de Selección que consista en un EXAMEN ORAL PÚBLICO al cual concurran los primeros concursantes según el orden de mérito establecido.
El puntaje de estas etapas se explicita en el siguiente cuadro:
Acción
Puntaje
Observaciones
Prueba de oposición
100 puntos o
40 %
Examen escrito que se debería evaluar la idoneidad técnica para resolver los casos vinculados específicamente con la competencia para el cargo que se concursa
Antecedentes
100 puntos o
40 %
Evaluación de la trayectoria laboral y académica al que debería asignársele idéntico puntaje.
Examen oral público
40 puntos o
20 %
Entrevista ante la Comisión de carácter pública para evaluar: (a) la formación jurídica integral vinculada específicamente con la competencia para el cargo que se concursa y (b) conocimientos sobre el
35
control de constitucionalidad y el control de convencionalidad interno y (c) conocimientos sobre aspectos transversales a la función judicial, como valores democráticos, historia institucional, perspectiva de género, Derechos Humanos, perspectiva de clase, desigualdades por redistribución (económicas, sociales y culturales) y/o por reconocimiento (interseccionalidad, perspectiva de género).
Sería un importante aporte democrático la participación de la sociedad civil mediante el planteo de preguntas sobre temas específicos y generales.
La tercera etapa consiste en una audiencia pública ante el plenario del Consejo de la Magistratura que podría realizarse también de modo virtual para evitar el traslado hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las personas que concursan. En esta instancia debería establecerse la potestad del Consejo de la Magistratura de la Nación de poder excluir del orden de mérito, mediante resolución fundada y de carácter excepcional, a las personas candidatas que durante el periodo transcurrido entre la etapa de evaluación del perfil profesional y la audiencia pública o durante el transcurso de esta última evidencien perfiles contrarios al sistema democrático, el orden constitucional o los derechos humanos. Debería garantizarse la participación de la sociedad civil y de organismos públicos que tengan posibilidad de preguntar al candidato/a sus puntos de vista sobre asuntos que consideran relevantes.
Desde el punto de vista esquemático y según los órganos intervinientes, la propuesta sería la siguiente:
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
PRUEBA DE OPOSICION
PRUEBA DE OPOSICION
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
EXAMEN ORAL
EXAMEN ORAL PÚBLICOPÚBLICO
ETAPAS ANTE LA COMISIÓN
ETAPA ANTE EL PLENARIO
Psicológico y Psicotécnico
AUDIENCIA
PÚBLICA
36
10) Incorporar sistemas de rendición de cuentas por parte de los/las magistrados/as mediante diferentes acciones tales como: a) realización de encuestas anónimas a usuarios del sistema sobre atención al/los justiciables organizadas por el Consejo de la Magistratura de la Nación en alianza con universidades nacionales y/u organizaciones de la sociedad civil de reconocida trayectoria en administración de justicia; b) información periódica y de acceso público sobre cantidad de sentencias dictadas al año, plazos, y otras variables que permitan conocer el funcionamiento de los tribunales y c) acreditación de cursos de actualización.
11) Las recomendaciones vertidas sobre el proceso de selección de magistrados/as se extienden a los procesos de selección de fiscales/as y defensores/as en lo que sea pertinente.
El consejero Palermo recomienda, en adhesión a las recomendaciones ya enunciadas que comparte en general, la posibilidad de analizar una modificación en la integración de la actual Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, avanzando hacia una Comisión de Selección de Magistradas y Magistrados y Formación del Poder Judicial. A tales fines, podría evaluarse la pertinencia de la siguiente composición: a) dos (2) representantes del sector político; b) dos (2) representantes del sector de las/os abogadas/os; c) dos (2) representantes del sector judicial; y d) cuatro (4) representantes del sector académico y científico. También se recomienda revisar las pautas de integración de las listas de jurados, a efectos de que se integren no solo con profesionales del Derecho sino también con personas formadas en otras áreas de conocimiento, tales como antropología, sociología, psicología, contabilidad, entre otros; de acuerdo al cargo que se concurse. Asimismo, y a efectos de garantizar la integración federal de la lista de jurados debería establecerse como regla la imposibilidad de que todas las personas que integren un jurado pertenezcan a la misma jurisdicción federal. Finalmente, a los fines de evitar la reiteración de jurados en los concursos, se sugiere que debería establecerse un límite anual máximo de participaciones por jurado.
B) Sobre la Escuela Judicial
1) Ampliar el espectro de destinatarios de las actividades que se desarrollan, promoviendo una institución más accesible, participativa y democrática.
37
El consejero Palermo recomienda la reconfiguración de los cupos asignados en el Programa de formación de aspirantes a la magistratura, incrementando las plazas reservadas para personas que no se desempeñen en el Poder Judicial de la Nación.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
2) Mejorar y optimizar los recursos humanos y materiales, profundizando las alianzas con las universidades nacionales.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
3) Federalizar su funcionamiento con el objeto de revalorizar los recursos académicos existentes en las diferentes provincias tanto como integrantes del cuerpo docente, como en la integración de los jurados.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
4) Prever la capacitación obligatoria de jueces y juezas.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
5) Establecer para los jueces y juezas un examen de actualización periódica. El juez o jueza que no lo apruebe debería cursar los cursos de capacitación indicados por el Consejo de la Magistratura de la Nación.
El consejero Palermo sugiere, además, que debería evaluarse y redefinirse el perfil estructural de la Escuela Judicial. Ello podría consumarse a través de la adopción de medidas en dos niveles diferenciados:
– Sobre el diseño institucional:
– Modificar la integración del Consejo Académico:
a) Resultaría adecuado proponer una nueva integración con mayor representación del ámbito académico interdisciplinario y que incorpore personas versadas en derechos humanos y cuestiones de géneros. La representación de los estamentos de jueces/zas y abogados/as debería contar con una representación de dos (2) lugares cada una y evaluarse la pertinencia de mantener la representación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) A efectos de fortalecer la integración interdisciplinaria del Consejo, debería evaluarse la eliminación de la remisión a los requisitos para ser ministro/a de la Corte Suprema de Justicia como condición para formar parte del mismo, pues para ello se requiere el título de abogado/a.
38
c) Debería preverse una pauta de paridad de género para su integración y de federalismo (debiendo integrarlo personas de al menos cinco (5) circunscripciones de las Cámaras de Apelaciones Federales diferentes). La paridad de género en el plantel de profesores/as debería garantizarse.
– Sobre las políticas de capacitaciones:
– Deberían incorporarse instancias de capacitación obligatoria especializada en temas de géneros, interseccionalidad, Derechos Humanos y acceso a la justicia, para todas las personas que desempeñan tareas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
3.4. Facultades disciplinarias y jurado de enjuiciamiento
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan sobre las facultades disciplinarias y el jurado de enjuiciamiento las siguientes propuestas:
1) Los procesos disciplinarios deberían tener un plazo de un (1) año, entendiéndose que el plazo de tres (3) años que establece el art. 7 en los incisos 15 y 16 de la ley 24.937 se advierte demasiado extenso, con las consecuencias negativas que se deriva de la existencia de un proceso disciplinario o de remoción abierto durante tanto tiempo.
2) Los procesos disciplinarios deberían admitir que el o los denunciante/s tengan una mayor participación en el proceso administrativo sancionador. Idéntica posibilidad debería acordársele a organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en el ámbito de la transparencia de los sistemas de administración de justicia. En este marco, se propone incorporar dos figuras: a) denunciante adherente y b) amigos del tribunal con el objeto de ampliar el debate al incluir a las universidades y organizaciones de la sociedad civil especializadas y brindar mayor publicidad y control sobre la actuación del jurado de enjuiciamiento.
El consejero Palermo propone que se habilite a la Comisión para solicitar opinión técnica o especializada de acuerdo con los motivos o hechos denunciados a organismos públicos, instituciones académicas, universidades; y abrir los procesos a la participación de veedores.
39
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación en estos términos, sino que recomiendan que quien denuncia tenga alguna participación en el proceso administrativo sancionador.
3) El jurado de enjuiciamiento debería estar integrado con igualdad de representación por los estamentos previstos por el art. 115 de la Constitución Nacional.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación en estos términos, al respecto del Jurado de Enjuiciamiento y aconsejan evaluar la conveniencia de que el mismo vuelva a tener carácter de órgano permanente.
El consejero Palermo propone, además de las recomendaciones antes formuladas que comparte en su totalidad, las siguientes sugerencias:
– Sobre el rechazo in limine y las desestimaciones de las denuncias se propone propiciar su uso razonable, considerando como primordial el deber de fundamentar los mismos, así como la puesta en conocimiento de la persona u organización denunciante.
– A los fines de mejorar el acceso a la información y el deber de informar se sugiere (i) llevar un registro público de denuncias con sus respectivas resoluciones; (ii) sistematizar y publicar la información resultante del registro periódicamente; y (iii) identificar con claridad en el temario de las reuniones de la Comisión, los hechos y las personas denunciadas cuyo expediente será objeto de consideración.
– Avanzar sobre el sistema sancionatorio analizando la posible ampliación de las sanciones disciplinarias disponibles mediante la incorporación de las siguientes opciones, entre otras: a) la capacitación obligatoria en temáticas vinculadas a los temas denunciados; b) la generación de planes de acción referidos al tema denunciado con formulación de propuestas superadoras; c) la inhabilitación para concursar durante un plazo específico; y d) la suspensión de la persona denunciada. Asimismo, se sugiere habilitar la participación de la víctima o de la sociedad civil en la formulación de sanciones de carácter reparador.
– Repensar el sistema de evaluación del desempeño, propiciando evaluaciones no solo cuantitativas sino incorporando dimensiones cualitativas, tales como: a) la actualización permanente; b) el dictado de sentencias con perspectiva de género; c) la integración de estándares en materia de derechos humanos yd) el trato con el personal y las personas justiciables.
40
Las consejeras Kogan y Weinberg respecto del Jurado de Enjuiciamiento, aconsejan evaluar la conveniencia de que el mismo vuelva a tener carácter de órgano permanente. Ello así, toda vez que advierten que antes de la reforma legislativa del 2006 —la cual le quitó tal carácter y unió las comisiones de Disciplina y Acusación—, la cantidad de juicios que se sustanciaron fue de 25 que dieron lugar a 13 remociones. Esto, en un período de 8 años. En cambio, desde que operó la modificación legal se realizaron 11 juicios y se resolvieron 5 destituciones en 12 años. Además, cabe mencionar que en los años 2008; 2012; 2013; 2018 y 2019 no hubo juicio alguno.
La consejera Herrera y los consejeros Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan que, en virtud de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino en materia de derechos humanos, se regule como causal gravísima de mal desempeño conductas que importen graves o reiterados incumplimientos a las exigencias emergentes de los instrumentos internacionales, como así también, la emisión de resoluciones que impliquen un manifiesto apartamiento de tales directivas. En dichos casos, el Consejo de la Magistratura de la Nación debería disponer de oficio la apertura o eventual reapertura inmediata de procesos disciplinarios, en particular, ante la condena o el reconocimiento internacional de responsabilidad del Estado por investigaciones deficientes en materia de grave vulneración de los derechos humanos. En los casos aquí contemplados no deben ser de aplicación las disposiciones que tienen plazos de caducidad en los procesos. Por último, se debería regular que la decisión de archivo o desestimación de esta clase de procesos disciplinarios solo pueden llevarse a cabo mediante mayorías especiales agravadas.
3.5. Otras recomendaciones
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan considerar que la dedicación exclusiva en el cargo de los jueces y juezas sólo es compatible con una dedicación simple en una universidad pública o privada. No pueden ocupar cargos de gestión en las universidades públicas o privadas, ejercer cargos directivos en asociaciones civiles sin fines de lucro (salvo aquellas que tengan como objeto social la representación sectorial). Esta misma previsión cabe para los/as fiscales/as y defensores/as.
La consejera Herrera y los consejeros Beraldi, Gil Domínguez y Palermo recomiendan que el Consejo de la Magistratura en ejercicio de su facultad reglamentaria dicte la normativa correspondiente a códigos de ética que deberán cumplir
41
magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial de la Nación. En este sentido, se deberá organizar en el ámbito judicial un registro digital de audiencias que habilite una base de consulta pública siguiendo los lineamientos dictados por las normas que regulan el acceso a la información pública.
La consejera Herrera y los consejeros Beraldi, Gil Domínguez y Palermo recomiendan que en el supuesto de que se establezca un fondo compensador federal para la justicia argentina a efectos de superar las desigualdades existentes en la prestación del servicio de justicia, sea el Consejo de la Magistratura la autoridad de aplicación que coordine su distribución con cada jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La consejera Herrera y los consejeros Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan que el Consejo de la Magistratura de la Nación asegure el funcionamiento de una secretaría de Derechos Humanos en los juzgados y tribunales orales donde tramitan causas vinculadas con delitos de lesa humanidad y terrorismo de Estado.
Las consejeras Kogan y Weinberg no emitieron recomendación en estos términos. 4. Tercer eje: Ministerio Público
En el presente eje se analizaron y debatieron los siguientes temas (art. 4.4, Decreto 635/2020):
a) La conveniencia, o no, de modificar el actual régimen legal de designación de sus titulares y la posibilidad de que sus mandatos sean temporarios.
b) Respecto del Ministerio Público Fiscal realizar una evaluación acerca de la posibilidad y conveniencia de incorporar a su estructura a la actual Oficina Anticorrupción y a la Unidad de Información Financiera.
c) Respecto del Ministerio Público de la Defensa analizar la posibilidad de integrar, mediante convenios, al servicio de defensa oficial, a los Colegios Públicos de Abogados de las respectivas jurisdicciones.
d) Incorporación de perspectiva de género en la composición del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa en los actos que hacen a su funcionamiento.
4.1. Consideraciones generales sobre el funcionamiento (arts. 4.1 y 4.3, Decreto 635/2020)
42
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Dominguez y Palermo recomiendan a partir de la descripción y valoración de los problemas que se observan en el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, acelerar la implementación del sistema acusatorio y el diseño definitivo de sus estructuras, para lo cual se sugiere:
1) Avanzar en la conformación definitiva de las estructuras orgánicas que establecen las leyes 27.148 y 27.149. Ello, a efectos de superar, de manera definitiva, la tradición “judicialista” que mantiene la organización del Ministerio Público a imagen y semejanza del Poder Judicial y, de manera prioritaria, avanzar en la implementación y puesta en funcionamiento del sistema acusatorio federal. En este sentido, desde un punto de vista normativo correspondería derogar, en sus partes pertinentes, el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 257/2015.
2) Fortalecer la estructura del Ministerio Público Fiscal en cuanto a las competencias no penales conferidas por la ley (conf. arts. 30 y 31 ley 27.148).
3) Restablecer los niveles de autarquía financiera del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que les conferían los textos originales de los arts. 39 de la ley 27.148 y 65 de la ley 27.149, que fueran suspendidos por el DNU 257/2015.
4) En materia de concursos públicos para la selección de los postulantes a los cargos de magistrados del Ministerio Público, el ejercicio de facultades disciplinarias sobre tales magistrados y la administración de los recursos y ejecución del presupuesto que les asignan las leyes respectivas al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa, corresponde tener en cuenta las propuestas y recomendaciones que se han efectuado sobre el particular al analizar el funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo recomiendan:
1) Se disponga un plan de implementación del nuevo código procesal penal federal, que no quede sujeto a ningún acuerdo posterior. Se sugiere, además, que el Ministerio Público participe activamente en la determinación del mencionado plan de implementación del código y en las reuniones de la Comisión de Monitoreo. Ello, para que la opinión institucional de la Procuración y de la
43
Defensoría sea tenida en cuenta al momento de decidir cuándo y dónde conviene continuar con la implementación gradual del nuevo código. De esa manera, se podrán ir resolviendo también las cuestiones institucionales, operativas, edilicias, tecnológicas, presupuestarias y de recursos humanos que se presenten en la instauración de este nuevo sistema procesal.
2) Se torna imperioso contar con un Fiscal General Coordinador en cada una de las jurisdicciones.
3) La inmediata puesta en práctica de la estructura que establece la ley 27.148, cuya implementación quedó supeditada a la entrada en vigencia del sistema acusatorio.
4) Proceder a la integración del Consejo General del Ministerio Público Fiscal lo más rápido posible. Para reglamentar el trámite, proponemos que se invite a los aproximadamente 135 Fiscales Generales, que actualmente se encuentren en funciones en todo el país, a presentar su postulación, y a los, aproximadamente, 340 Fiscales de Primera Instancia y Generales a emitir su voto para elegir a los miembros del Consejo, teniendo en cuenta la perspectiva de género y la representación federal. La reglamentación debería contemplar que, para la elección de los Fiscales Generales, se tengan en cuenta las distintas regiones del país, para así lograr una descentralización efectiva y contar con los conocimientos sobre las diversas condiciones locales.
5) Fortalecer el enfoque federal en el diseño de la política criminal y en la persecución de los delitos federales. Para eso es necesario reforzar el rol de las Procuradurías especializadas en las distintas materias dándoles mayor intervención en todas las investigaciones.
6) Respecto de los titulares de las Procuradurías, se propone, por un lado, evitar una designación discrecional del titular y, por el otro, establecer algún mecanismo que garantice idoneidad del funcionario que ocupe el cargo. Además, modificar el requisito previsto en el art. 23 Ley de Organización del Ministerio Público Fiscal (LOMPF) que dispone que sólo puedan ser titulares de las Procuradurías quienes tengan cargo de Fiscal General.
7) Promover un diseño organizacional entre Fiscalías, Procuradurías, Unidades Fiscales, Fiscal Coordinador de Distrito y las áreas administrativas de la
44
Procuración que sea flexible, dinámico, coordinado y eficiente, en el cual las funciones administrativas no se mezclen con las funciones jurisdiccionales.
8) Al igual que para los concursos de jueces, se recomienda prever la posibilidad de realizar concursos anticipados en las jurisdicciones con mayor cantidad de cargos y establecer plazos acotados para las distintas etapas del proceso de selección.
9) La generación de marcos normativos adecuados para asegurar y promover la cooperación internacional, propiciando el trabajo con equipos de investigación de otros países.
10) La creación de una policía judicial; se trata de un cuerpo de Policías que responden a la Procuración General de la Nación. Esto podría instrumentarse de distintas maneras. Una opción podría ser que se asigne una sección de la Policía Federal a la Procuración (dicha sección respondería a dos jefes: al jefe de policía y Procurador General). Otra posibilidad sería crear una nueva policía (distinta de la federal), destinada a asistir a fiscales, a investigar y trabajar en forma coordinada con la DATIP. Esta policía judicial deberá estar dotada de insumos esenciales para investigar delitos federales.
11) La sanción de una ley que regule el procedimiento de audiencia pública e impugnaciones de candidatos, pues de esta manera se impide, a futuro, que este mecanismo de intervención de la ciudadanía y publicidad en la designación de estos altos funcionarios pueda ser dejado sin efecto unilateralmente mediante una norma de igual jerarquía. Además, la legislación que regule el mecanismo de audiencia pública exija al candidato la presentación de un programa completo de su gestión.
12) Sostener e implementar adecuadamente la presentación del informe anual ante el Congreso dispuesta por el artículo 36 de la ley 27.149.
Los consejeros Arslanian y Ferreyra proponen:
1) Incorporar la autarquía financiera en la LOMPF con un porcentaje que deberá calcularse teniendo en consideración la implementación del sistema acusatorio.
2) Eximir al Ministerio Público Fiscal del pago de tasa de justicia cuando promueve acciones en cumplimiento de sus funciones.
3) Eliminar el requisito de ser fiscal general para ser titular de procuraduría y para ser fiscal de distrito.
45
4) Establecer un sistema de designación para los titulares de Procuradurías –con excepción de la PIA- basado en la idoneidad mediante concurso interno y establecimiento de un plazo de duración de 5 años renovable.
5) Modificar el mecanismo de selección de fiscales:
– convocatoria automática con la generación de una vacante;
– establecimiento de plazos más acotados;
– incorporación de perspectiva de género en la evaluación de antecedentes;
– incorporación de experiencia en gestión judicial en la evaluación de antecedentes;
– establecimiento de cupos en las ternas para mujeres.
6) Fijar las pautas de la carrera fiscal.
7) Ampliar las facultades de los fiscales auxiliares y asistentes fiscales.
8) Incorporar el fiscal auxiliar en materia no penal para lograr especializar el rol no penal del Ministerio Público Fiscal.
9) Conveniencia de mantener el Consejo de Fiscales.
10) Establecer un cronograma legal de implementación del sistema procesal penal acusatorio que garantice su implementación en todo el país en un plazo de dos (2) años.
11) Crear el cuerpo de investigadores y policía judicial.
12) Dividir el territorio nacional por distritos que se correspondan con las provincias, eliminando así la organización refleja del Poder Judicial. 4.2. Modificación del régimen legal de designación de sus titulares del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa regulado por las leyes 27.148 y 27.149 y de la duración de sus mandatos 4.2.1. Consideraciones generales Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan modificar el actual régimen legal al considerar que existe una habilitación constitucional para legislar en materia de nombramiento, términos de mandato y destitución de las cabezas del Ministerio Público Fiscal. 4.2.2. Duración del cargo
46
Las consejeras Battaini, Herrera, Kogan, Sbdar y Weinberg y los consejeros Arslanian, Bacigalupo, Beraldi, Ferreyra y Palermo se pronuncian por la temporalidad de los mandatos de los titulares de los dos organismos que conforman el Ministerio Público. Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra y Palermo recomiendan que el mandato para el cargo de Procurador General y Defensor General observe las siguientes consideraciones: 1) El mandato tenga una duración de cinco (5) años renovables por un periodo (en la misma forma en que fueron nombrados). 2) Las elecciones de los titulares de ambos Ministerios Públicos no sean en años electorales o, al menos, no vincularlos de manera directa con el año que se elige la cabeza del Poder Ejecutivo. Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo recomiendan la alternancia en el poder que requiere todo sistema republicano, dado que los titulares del Ministerio Público son los únicos funcionarios con mandato vitalicio que dirigen un órgano unipersonal equiparado a un poder del Estado. Que la alternancia tenga un plazo temporal suficiente para la implementación de una política institucional determinada y que la designación no se realice en años electorales. Debido a la necesidad de una modificación legal, proponemos para ambos titulares de los Ministerios Públicos, se disponga un tiempo fijo de duración en su cargo sin opción de renovación. Lo importante es que no concuerde con años electorales y que dure el tiempo necesario para implementar un plan de política criminal.
El consejero Gil Domínguez recomienda que al ser el Ministerio Público un órgano extrapoder, independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera y conforme surge de los debates de la Convención Constituyente de 1994 el Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación deben duran en su cargo hasta los setenta y cinco (75) años. Asimismo, sostiene que la modificación en este punto de lo dispuesto por las leyes 27.148 y 27.149 implica una conculcación del principio de progresividad y no regresividad institucional. 4.2.3. Mayorías para la designación Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra y Palermo recomiendan modificar el actual régimen legal y establecer que el Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación sean designados por el Poder
47
Ejecutivo Nacional con acuerdo de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Senado de la Nación.
Sucede que al pronunciarse este Consejo Consultivo -casi por unanimidad- en favor de la temporalidad de los mandatos de los titulares de los Ministerios Públicos, resultaría incongruente y poco operativo mantener el actual sistema de mayorías para su designación, ya que podría darse la situación de un/a magistrado/a interino/a que termine desempeñándose por un plazo igual o superior al que se establece para el titular. De tal manera, se caería en la paradoja de que por una declamada defensa del sistema democrático se termine impidiendo que los titulares de los Ministerios Públicos sean designados de conformidad con el procedimiento que vote el Congreso de la Nación. Por lo demás, diecinueve (19) provincias, representadas en el Senado de la Nación, han optado por un régimen de mayoría simple, razón por la cual el estándar aquí propiciado supera el que ellas mismas han regulado en la esfera local. (conf. Capítulo III sobre Fundamentos apartado 4.1.1.f.).
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y los consejeros Bacigalupo y Gil Domínguez consideran que el mecanismo actual que rige su designación (art. 11 de la ley 27.148 y art. 26 de la ley 27.149) —en tanto requiere que el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sean designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes— es el adecuado y no debe ser modificado.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg proponen mantener la mayoría de dos tercios de los Senadores presentes para dar acuerdo al candidato que presente el Poder Ejecutivo para cubrir estos cargos en tanto requiere de mayor consenso, de mayor participación de las provincias, otorga mayor legitimación democrática y respeta el paralelismo de las formas. Sostienen que el rol que le asigna al Ministerio Público el texto constitucional y el que le otorgan las leyes reglamentarias de su funcionamiento (leyes orgánicas y el nuevo Código Procesal Penal Federal) ha robustecido con los años la relevancia de este organismo. Por lo tanto, los resguardos en cuanto a la necesidad de garantizar su independencia e idoneidad para poder —en el caso del Procurador— llevar adelante la política criminal del Estado, conducen a pensar un mecanismo de selección de quien integre este cargo que requiera del mismo consenso político que los jueces del Máximo Tribunal Nacional. Sólo de esta forma se consigue que aquel que representará los intereses generales de la sociedad cuente con mayor legitimidad democrática (conf.
48
argumentos desarrollados en los párrafos 47 a 58 del Dictamen conjunto de las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg sobre el eje Ministerio Público).
El consejero Gil Domínguez complementa sosteniendo que al ser el Ministerio Público un órgano extrapoder, independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera y conforme surge de los debates de la Convención Constituyente de 1994 el Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación deben ser designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo de los dos tercios (2/3) de los miembros del Senado de la Nación. Asimismo, sostiene que la modificación en este punto de lo dispuesto por las leyes 27.148 y 27.149 implica una conculcación del principio de progresividad y no regresividad institucional.
4.2.4. Remoción Las consejeras Battaini, Herrera, Kogan, Sbdar y Weinberg y los consejeros Arslanian, Bacigalupo, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan mantener el actual régimen legal y que el mecanismo de remoción del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación sea el juicio político previsto por los arts. 53 y 59 de la Constitución argentina.
4.3. Perspectiva de género Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan de conformidad con el enfoque transversal expuesto en el capítulo II referido a la perspectiva de género:
1) Introducir acciones positivas para contrarrestar el denominado “techo de cristal” que se observa el ámbito del Ministerio Público.
2) Unificar “en espejo” la actualización del régimen de licencias con perspectiva de género teniéndose en cuenta las diversas formas de organización familiar (familias homoparentales, monoparentales, ensambladas y la puesta en crisis del binarismo hombre- mujer según la ley 26.743 de identidad de género).
3) Garantizar criterios de igualdad para el ejercicio de las licencias laborales con el objeto de: a) promover un régimen de licencias paritario a partir del nacimiento de hijos/as con la finalidad de reafirmar que las tareas de cuidado sean compartidas, para lo cual es necesario establecer un número mínimo de meses no transferible entre los/as progenitores/as para garantizar la equidad en esta
49
distribución; b) promover un régimen de licencias parentales formulado a partir de un criterio de ejercicio compartido e igualitario de las tareas de cuidados (por ejemplo: reconocimiento de licencias para acompañar ambos a los/las hijos/as en sus actividades educativas o asistir a reuniones en establecimientos educativos durante horarios laborales) siendo que medidas de esta índole podrían tener impacto directo para revertir la histórica asignación de roles en la división sexuada del trabajo sobre el goce del régimen de licencias.
4) Promover la diversidad de género en la integración de las Fiscalías y Defensorías (o Comisiones o Direcciones) especializadas para evitar reforzar estereotipos en la asignación de responsabilidades funcionales (por ejemplo, que sólo se integren con mujeres las Fiscalías especializadas en género y sólo hombres en narcotráfico).
5) Realizar investigaciones y diagnósticos no sólo para proponer modificaciones en las reglamentaciones y prácticas vigentes que no logran acortar la brecha de desigualdad por motivos de género, sino también que permitan evaluar el impacto de tales cambios legales- institucionales.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo recomiendan la implementación de la perspectiva de género de modo transversal, en todos los tópicos relacionados a la composición y el funcionamiento de los Ministerios Públicos, entre otras acciones, mediante: a) planificación Institucional; b) implementación de acciones positivas —normativas y reglamentarias— que aseguren la participación activa e igualitaria de la mujer en los ámbitos de decisión y planificación de los Ministerios; c) implementación de acciones que aseguren la participación activa e igualitaria en la integración de los jurados de los concursos que se lleven a cabo; d) incorporación de la perspectiva de género como uno de los tópicos obligatorios a evaluar en los postulantes de los concursos que se realicen; y e) capacitación obligatoria sobre perspectiva de género en todos los niveles, jerarquías y funciones de los Ministerios Públicos.
4.4. Conveniencia de incorporar la Oficina Anticorrupción a la estructura del Ministerio Público Fiscal Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan que:
50
1) La Oficina Anticorrupción debería permanecer en la esfera del Poder Ejecutivo ejerciendo exclusivamente competencias no penales y debería titularizar la obligación funcional de remitir a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal el caso que considere susceptible de ser enmarcado en una eventual denuncia o querella penal.
2) La Procuraduría de Investigaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal no debería titularizar competencias administrativas sancionatorias las cuales serán competencia exclusiva de la Oficina Anticorrupción y debería titularizar la obligación funcional de remitir a la Oficina Anticorrupción todo caso que considere susceptible de ser enmarcado en un eventual sumario administrativo.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
3) La organización, funcionamiento y competencias de la Oficina Anticorrupción debería ser establecida por una ley.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
4) Se debería llevar adelante un rediseño funcional de lo Oficina Anticorrupción a los fines de que las funciones jurisdiccionales queden bajo la órbita de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y que la primera se circunscriba a funciones de índole administrativas. Mediante esta clara división de funciones se podría evitar el solapamiento o confluencia de competencias con las consecuencias negativas que se deriva de ello, en especial, la conculcación del principio de igualdad de armas que compromete el debido proceso.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación en estos términos.
5) Se debería rediseñar las atribuciones y facultades de la Oficina Anticorrupción concentrándose en funciones administrativas y de control sobre la administración pública, siendo la encargada de promover políticas de transparencia, ética e integridad a los efectos de garantizar una prevención y lucha eficaz contra la corrupción.
51
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
6) Se debería establecer un mecanismo de designación de la persona a cargo de la Oficina Anticorrupción mediante un acto complejo con intervención del Congreso (específicamente la Cámara de Senadores prestando acuerdo) y tener el cargo por un plazo de duración desvinculado del mandato presidencial (por ejemplo, 6 años). Un mecanismo que podría ser tomado como ejemplo es la designación del presidente del Banco Central prevista por el art. 7 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
7) El mecanismo de designación de la persona titular de la Oficina Anticorrupción debería contar con un procedimiento de participación social que habilite la publicidad de los antecedentes de los candidatos y un procedimiento de presentación de adhesiones e impugnaciones.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
8) El mecanismo de remoción de la persona a cargo de la Oficina Anticorrupción no debería depender exclusivamente de la voluntad del titular del Poder Ejecutivo, sino que, debería adoptar la forma de un acto complejo debidamente fundado. Un mecanismo que pueda ser tomado como ejemplo es la remoción del presidente del Banco Central prevista por el art. 9 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
9) La Procuraduría de Investigaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal debería tener dentro de la estructura del Ministerio Público Fiscal un mayor grado de autonomía funcional que la ostentada normativamente en la actualidad para poder de esta manera, compatibilizar su tarea con la nueva estructura funcional propuesta para la Oficina Anticorrupción.
52
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo recomiendan resolver la superposición de competencias entre la Oficina Anticorrupción y la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; empero, para ello no aconsejan que la Oficina Anticorrupción pase a integrar la estructura del Ministerio Público. Es decir, consideran que la Oficina Anticorrupción debe continuar funcionando como hasta ahora con facultades administrativas, de planificación y ejecución de políticas de transparencia y ética en el ejercicio de las funciones públicas y de investigación. El impulso de procesos judiciales debe estar a cargo de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
La Procuraduría de Investigaciones Administrativas es un organismo especializado que, por su carácter, asegura independencia y objetividad en el desarrollo de las funciones de investigación e impulso de actuaciones administrativas y penales. En efecto, al formar parte del Ministerio Público Fiscal, actúa con independencia de los poderes o funcionarios que serán objeto de investigación.
Consideran que la regulación debe prever que exista una actuación coordinada entre estos. Ello, en tanto la Oficina Anticorrupción recaba información que puede sugerir la posible comisión de un delito contra la administración pública. En tal caso, debe preverse la obligación de denunciar esta circunstancia ante la Procuraduría de Investigaciones Administrativas. Esta obligación de denunciar, si bien es propia de todo funcionario público, cabe reafirmarla como obligación de los funcionarios del organismo y prever, a tal efecto, un canal de diálogo ágil entre ambas reparticiones.
4.5 Conveniencia de incorporar la Unidad de Información Financiera a la estructura del Ministerio Público Fiscal
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan que: 1) La Unidad de Información Financiera sea un órgano autónomo e independiente, dotado de recursos financieros, humanos y técnicos propios, así como de un cuerpo de medidas legales que les permita crear políticas, programas y estrategias antilavado de dinero, desarrollar trabajos de investigación y análisis de fondo, capaz de iniciar y ejercer acciones judiciales en todo momento.
53
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
2) La Unidad de Información Financiera establezca mecanismos de cooperación y protocolos de actuación para desarrollar en forma coordinada en el ámbito judicial sus misiones y funciones con la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC).
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación,
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo exponen que en virtud de las características propias de la Unidad de Información Financiera —organismo con autonomía y autarquía financiera (art. 5 de la Ley 25.246)—; las competencias y facultades que posee en la reunión de información y el acceso a datos sensibles, así como en la elaboración de análisis preventivos (arts. 13 y 14); y por estar integrada por expertos en el tema y funcionarios de diversas áreas de gobierno (art. 8), recomiendan que permanezca como en la actualidad, no resultando conveniente su traspaso a la órbita del Ministerio Público Fiscal, con el cual colabora estrechamente.
4.6 Ampliación del servicio de defensa oficial del Ministerio Público de la Defensa mediante la celebración de convenios con Colegios Públicos de Abogados de las respectivas jurisdicciones Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan respecto de la ampliación del servicio de defensa oficial del Ministerio Público de la Defensa las siguientes propuestas:
1) Mantener el régimen de defensores públicos coadyuvantes en las dos variables existentes (los defensores coadyuvantes funcionarios del Ministerio Público y los defensores coadyuvantes abogados emergentes de convenios celebrados entre el Ministerio Público de la Defensa, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).
La consejera Herrera y los consejeros Ferreyra y Gil Domínguez recomiendan incluir también a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales que brindan servicios de patrocinio jurídico gratuito.
54
2) Ampliar la defensa pública ante necesidades concretas del cuerpo de defensores coadyuvantes abogados a través de convenios específicos con universidades públicas u organismos de la sociedad civil de reconocida trayectoria.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
3) La defensa pública no penal debería adoptar un rol más activo en términos de cantidad de defensores/as, funciones y presupuesto con el objeto de garantizar el acceso a la justicia de los sectores más vulnerables a través de la promoción de procesos colectivos que tengan por objeto alcanzar decisiones jurisdiccionales que tengan respuestas estructurales.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
4) Fortalecer los equipos técnicos existentes y ampliar cargos técnicos periciales a otras especialidades (por ejemplo, accidentología vial, informáticos, balística, etc) y generar alianzas o vinculaciones con organismos que puedan brindar este tipo de servicios como el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas de Argentina (CONICET) que cuenta con investigadores especializados en este tipo de incumbencias.
La consejera Herrera y los consejeros Ferreyra y Gil Domínguez proponen agregar también a las Universidades Nacionales, en razón de su especialización técnica y autonomía institucional.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo no emitieron recomendación.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg y el consejero Bacigalupo recomiendan mantener el sistema público de defensa integral tal como está actualmente regulado y la impulsión y fortalecimiento del sistema de Defensores Coadyuvantes, reforzando las estructuras propias con que ya cuenta el Ministerio Público de la Defensa. En esta inteligencia, sugieren la integración de listas de Defensores Públicos Coadyuvantes con abogados funcionarios del Ministerio Público de la Defensa y abogados de la Matrícula, estos últimos mediante convenios con Colegios Públicos y Asociaciones/Consejos de Abogados de cada jurisdicción.
55
4.7. Otras recomendaciones
La consejera Herrera y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan que en el ámbito del Ministerio Público Fiscal se aseguren los recursos materiales y humanos necesarios para continuar con la tramitación de las causas vinculadas con delitos de lesa humanidad y terrorismo de Estado. 5. Cuarto eje: Juicio por jurados
En el presente eje se analizaron y debatieron distintos criterios para dar cumplimiento de la manera más eficaz al mandato constitucional previsto por los arts. 24, 75.12 y 118 (art. 4.5, Decreto 635/2020).
5.2. Implementación del juicio por jurados Las consejeras Battaini, Herrera, Kogan y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan la implementación por ley del juicio por jurado en el orden federal.
La consejera Weinberg recomienda, cualquiera sea el modelo que se decida implementar en el orden federal, no debe perderse de vista la clase y características de los delitos sobre los que versan las investigaciones y procesos penales en el fuero criminal y correccional federal cuya competencia es de excepción. Dentro del universo de delitos federales, resulta recomendable prever la aplicación de este sistema de enjuiciamiento a delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos. De esta manera, se fortalece la participación de la sociedad civil y se da respuesta a una demanda constante vinculada a la transparencia en el ejercicio de la administración pública; la cual, muchas veces, no encuentra satisfacción en la respuesta jurisdiccional.
El consejero Bacigalupo manifiesta que a su juicio el jurado no es una condición de la legitimidad de la justicia penal. Entiende que el constituyente dejó abierta la cuestión en los arts. 24 y 118 CN, para que el legislador estimara la oportunidad y la regulación concreta de la participación de los ciudadanos en la administración de justicia. Si fuera estimado que éste es un momento adecuado para introducir la institución, considera que el sistema aconsejable es el del escabinado en el que el tribunal judicial es integrado, para cada juicio, con un número determinado de ciudadanos elegidos al azar.
5.3. Aspectos particulares del juicio por jurados
56
Con las divergencias expresadas en el apartado anterior, las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan sobre la base de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado-impugnación extraordinaria” (CSJN Fallos 342:697) y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua” (Corte IDH, sentencia del 8 de marzo de 2018 sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) que la ley que implemente el juicio por jurado contemple los siguientes aspectos:
1) Sobre el juzgamiento o sometimiento obligatorio o voluntario en una primera etapa de implementación, se expusieron cuatro (4) posturas: a) obligatoriedad, al considerar que el juicio por jurados es un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la justicia penal ejerciendo el derecho a juzgar (consejera Battaini y consejero Ferreyra); b) renunciable al considerar que es un derecho del acusado pero siempre que se cuente con el acuerdo del fiscal (acusador público) (consejera Kogan); c) que el juicio por jurados no es un derecho del acusado, de modo que no es en sí mismo renunciable. Sin embargo, en caso de acuerdo entre el acusado y el fiscal, previo escuchar a la víctima, podrá llevarse a cabo, en lugar del juicio por jurados, un juicio abreviado o un juicio técnico común (consejero Palermo) y d) renunciable al considerar que es un derecho del acusado sin ninguna condición o limitación (consejeras Herrera y Sbdar y consejeros Arslanian, Beraldi y Gil Domínguez).
La consejera Weinberg no realizó recomendación al respecto.
2) La mayoría exigida para dictar el veredicto de culpabilidad debería ser la unanimidad del jurado.
La consejera Kogan propicia un sistema de unanimidad sólo para los casos de penas a prisión perpetua y para el resto una mayoría agravada de diez (10) votos por la culpabilidad.
3) Se propone un sistema de jurado clásico o puro integrado por doce (12) integrantes titulares y cuatro (4) a seis (6) suplentes.
4) Excluir los procesos que involucran a los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años.
57
5) Sobre la competencia material se han esgrimido diferentes posturas: a) las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Beraldi, Ferreyra y Palermo recomiendan que en una primera etapa, los delitos a ser juzgados por el sistema de jurados sean aquellos cuya pena máxima en abstracto sea igual o superior a doce (12) años de prisión y a medida que se vaya afianzando la práctica de este sistema de enjuiciamiento popular, el mismo debería extenderse, tal como lo marca la Constitución Nacional, a la totalidad de los delitos; b) las consejeras Battaini y Kogan y el consejero Gil Domínguez recomiendan que la competencia material del juicio por jurado esté configurada por los delitos cuya pena sea igual o mayor a seis (6) años; el consejero Gil Domínguez ampliando su recomendación manifiesta que existe una relación directa entre la defensa del sistema democrático prevista por el art. 36 párrafo quinto de la Constitución argentina respecto de los “delitos de corrupción” y la institución del juicio por jurado, la consejera Battaini observa que, de manera complementaria a lo expuesto corresponde remarcar que la mayoría de los delitos con penas menores a 10 (diez) años, terminan disolviéndose por juicio abreviado; c) el consejero Arslanian propicia que la competencia del jurado popular no sea inferior a la pena de quince (15) años de prisión; y d) la consejera Weinberg propone que la competencia del jurado sea fijada, en el orden federal, exclusivamente para: todos los delitos previstos por los artículos 248, 250, 251, 252 (segundo, tercer y cuarto párrafo), 254, 256, 256 (bis), 257, 258, 258 (bis), 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 268 (3), 269 y 279 (Inciso 3); y todos los delitos cometidos por funcionarios públicos federales en ocasión del cumplimiento de la función pública, junto con los delitos conexos que con ellos concurran, siempre que la pena máxima prevista para el caso sea igual o mayor a 6 años.
El consejero Gil Domínguez recomienda la procedencia del juicio por jurados para los supuestos no penales que incluyan a los derechos de incidencia colectiva en general previstos por la Constitución Nacional.
Las consejeras Battaini y Weinberg y los consejeros Ferreyra y Gil Dominguez no encuentran obstáculo para incorporar el instituto del juicio por jurados para casos del fuero civil.
58
6) Integración del jurado con paridad de género, tanto para los titulares como los suplentes, e incorporar parámetros que aseguren una integración plural exigiendo de este modo que al menos la mitad del jurado pertenezca al entorno social y cultural del imputado.
Las consejeras Battaini y Kogan consideran que la paridad debe analizarse a partir de la orientación de género autopercibida coherente con la ley de identidad de género (2012), lo que a la vez implica evitar la reducción binaria “hombre/mujer”, debiendo incorporarse el género “indeterminado” particularmente cuando en el proceso se vean involucradas personas con tal calidad.
La consejera Battaini y el consejero Arslanian consideran, asimismo, que el género debe ser determinado por su DNI y se entiende que la participación como integrante del jurado está dada a partir del pleno ejercicio de los derechos ciudadanos y políticos. Ello, sin perjuicio de destacar la necesidad de adecuar los sistemas a los fines de receptar en su totalidad los avances que, en materia de derechos, se genera para el sector referenciado.
7) La edad mínima y máxima del jurado debería ser entre veintiuno (21) y setenta y cinco (75) años.
Las consejeras Battaini y Kogan consideran que la edad es de dieciocho (18) a setenta y cinco (75) años; si bien algunas legislaciones -como la bonaerense- parten de veintiuno (21) años, sin embargo, parece razonable ampliar el rango etario tanto en su base como en su tope (algunas legislaciones establecen 65, otras 70).
La consejera Weinberg no realizó recomendación al respecto.
8) El requisito mínimo para formar parte del jurado debería ser solo la capacidad de leer y escribir y ser legos en derecho.
La consejera Weinberg no realizó recomendación al respecto.
9) Incorporar en los planes de estudio contenidos básicos sobre juicio por jurados.
Las consejeras Battaini y Kogan sugieren que las personas preseleccionadas para integrar un jurado deberían recibir una capacitación previa, la que consistirá en una instrucción básica sobre el desarrollo del proceso y las tareas que deberán realizar los jurados. Esta, será brindada dentro de la órbita del Poder Judicial de la Nación,
59
preferentemente a través de las Escuelas Judiciales de cada Provincia. En su defecto, podría ser a través de la CSJN o de la Oficina de Juicio por Jurados.
La consejera Weinberg no realizó recomendación al respecto.
10) Se debería otorgar una compensación económica.
La consejera Kogan considera que, si bien se trata de una carga pública, aquellos jurados que no estén en relación de dependencia deben ser remunerados por su labor tomando en cuenta el salario promedio de un magistrado de primera instancia.
La consejera Battaini considera que cualquiera sea la condición laboral de la persona que participe como jurado, el Estado Nacional deberá garantizar una compensación económica por la tarea desempeñada.
La consejera Weinberg no realizó recomendación al respecto.
11) Sobre la recusación con causa y sin causa, las primeras no pueden ser limitadas y respecto de la segunda se recomiendan hasta cuatro (4) para cada parte.
La consejera Kogan recomienda seguir la línea del sistema bonaerense donde se prevén cuatro (4) recusaciones sin causa para cada parte.
La consejera Battaini considera que el número de recusaciones sin causa por parte debe ser de 2 (dos) por cada parte.
La consejera Weinberg no realizó recomendación al respecto.
12) Sobre la valoración de la prueba el sistema que debe regir es el de “íntima convicción” que no requiere la expresión de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso.
La consejera Weinberg no realizo recomendación al respecto.
13) Para la eventualidad de que el jurado no pueda superar el estancamiento y alcanzar un veredicto unánime en un plazo razonable, se propone la consulta al Ministerio Público Fiscal sobre si continuará el ejercicio de la acción. En caso positivo, se procede a la disolución del jurado y a la realización de un nuevo juicio por única vez, y en caso negativo, se dispone la absolución de la persona acusada sin más trámite.
La consejera Kogan propone que, en el caso de veredictos por mayoría de diez votos si no se arriba a ese número debe repetirse el proceso de deliberación y votación tres
60
veces. Finalizado el mismo, si se llegó a un número de nueve por la culpabilidad (es decir, les faltaba uno para declararlo culpable) se declara estancado, y se lo hace saber al juez. Si el Ministerio público Fiscal o el acusador particular insiste con la acusación se delibera y vota una vez más y de persistir en ese caso se procede a la disolución del jurado y se convoca uno nuevo. Si éste nuevo jurado también se estanca, corresponde la absolución.
La consejera Weinberg no realizó recomendación al respecto.
14) Sobre la impugnabilidad de la decisión y su compatibilización con la garantía de doble conforme, se recomienda el establecimiento de un recurso efectivo contra la decisión que permita cuestionar las instrucciones al jurado, la sentencia cuando se estima que deriva de un veredicto de culpabilidad arbitrario o apartado de la prueba producida en el debate, y tanto cuestiones jurídicas como aspectos probatorios controversiales para el acusado. A tales fines, se aconseja la inclusión de previsiones sobre utilización de registros digitales.
La consejera Weinberg no realizó recomendación al respecto.
15) Se aconseja que la parte acusadora no cuente con la facultad de impugnar la sentencia. 6. Quinto eje: Transferencia
En el presente eje se analizaron y debatieron distintas alternativas para la finalización del proceso de transferencia de competencias en materia penal no federal a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la manera de reasignar funciones a los valiosos recursos humanos con los que cuenta el actual fuero Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal teniendo en cuenta las Acordadas 4/2018 y 7/2018, como así también, el fallo “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ amparo ley 16.986” (CSJN Fallos CAF 11174/2020/1/RS1, 3 de noviembre de 2020).
6.1. Alternativas
Las consejeras Herrera y Sbdar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Ferreyra, Gil Domínguez y Palermo recomiendan las siguientes propuestas:
1) Se debería sancionar una ley que establezca un plazo máximo de tres (3) años para dar por finalizado el proceso de transferencia de competencias.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
61
2) El régimen de transferencia de competencias y los recursos que la involucra debería acompañar la puesta en funcionamiento del sistema acusatorio.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
3) Sería una alternativa posible que la mayor cantidad de los recursos humanos con alta especialización con que cuenta el fuero penal ordinario pasen al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
4) El Estado Nacional debería traspasar las partidas presupuestarias necesarias para la correspondiente transferencia de competencias en los términos previstos en el art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional a los fines de evitar una duplicación de erogaciones.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
5) Los convenios de transferencia que se suscriban deberán garantizar, entre otras cosas, que para todos/as los magistrados/as que se traspasen a la órbita local se respete el ejercicio de las mismas funciones jurisdiccionales que estos/as desarrollan en el ámbito nacional, más allá de los cambios de denominaciones que corresponda adoptar.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron recomendación.
El consejero Gil Domínguez expresa que no es constitucionalmente posible la transferencia definitiva de los jueces y juezas de la justicia nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la justicia federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme lo dispuso la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Bertuzzi”.
La consejera Herrera y los consejeros Beraldi y Palermo efectúan las siguientes recomendaciones:
1) En atención al tiempo transcurrido desde que comenzara el referido proceso de transferencia, resulta justificado que el Poder Ejecutivo Nacional haya propuesto al Congreso de la Nación un proyecto de ley estableciendo un plazo máximo de tres (3) años para su finalización.
62
2) Sería apropiado establecer un plazo idéntico para la transferencia del resto de las materias no penales.
3) Los/as magistrados/as que no acepten ser transferidos al ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez finalizadas las causas a su conocimiento deberían ser incorporados/as al ámbito de la justicia penal federal, a efectos de desarrollar funciones en el marco del nuevo Código Procesal Penal Federal.
4) Dado que la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal no puede ser transferida al ámbito de la justicia penal porteña -ya que no existe un órgano similar en ese ordenamiento-, sería conveniente unificar dicho Tribunal con la Cámara Federal de Casación Penal. Ello, una vez que se encuentren finalizadas las causas a su conocimiento y, como se dijo anteriormente, con el propósito de facilitar la implementación del nuevo sistema de enjuiciamiento penal.
5) Teniendo en cuenta la circunstancia excepcional que significa este proceso de transferencia de competencias respecto del cual no existen expresos antecedentes normativos ni jurisprudenciales, resultaría conveniente que el Congreso de la Nación dicte una ley que resuelva la situación planteada de manera definitiva. Ello así, pues se trata de reasignar funciones a magistrados/as que fueron constitucionalmente designados/as en órganos jurisdiccionales que terminarán siendo suprimidos o bien unificados.
6) La ley deberá definir el trámite correspondiente para realizar el traspaso de los/as magistrados/as y las funciones que habrán de asumir en el marco del nuevo sistema de enjuiciamiento penal.
La consejera Sbdar coincide con las recomendaciones antes enunciadas señalando que la situación planteada habrá de estar definitivamente resuelta en la ley referida en los puntos 5 y 6.
Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg no emitieron en primer lugar se advierten los siguientes inconvenientes previos o preexistentes al tratamiento de la cuestión que deben considerarse para poder efectuar la transferencia:
a) Carácter estrictamente hipotético de la evaluación a partir de la insoslayable implementación del sistema acusatorio en el fuero federal -a través del Código Procesal
63
Penal Federal-, el cual otorgaría mayores precisiones acerca de la cantidad y cualidad de magistrados, funcionarios y empleados necesarios para poner en práctica la transferencia y ahondar sobre su modalidad de ejecución.
b) Imprescindible coordinación entre los actos de implementación del sistema acusatorio mencionado, la transferencia de jueces y la puesta en marcha de los Juzgados que dirijan según la materia.
c) El análisis a realizar, además del sistema de transferencia de los jueces en particular, exige abordar el tratamiento que se le dará al resto de funcionarios y empleados de cada juzgado; así como a todos los integrantes de los Ministerios Públicos -magistrados, funcionarios y empleados- cuyas pautas debieran ser coincidentes.
Ello implicara, también, evaluar la posibilidad de que mediante convenios, leyes o acuerdos, los magistrados, funcionarios y empleados del poder judicial puedan pasar a cumplir funciones en los Ministerios Públicos, donde posiblemente sea necesario contar con mayores recursos humanos -con base en la implementación del sistema acusatorio-.
Advierten que la gran cantidad de vacantes que hoy registra la justicia nacional, puede resultar beneficioso en lo que respecta a una mayor agilidad y simpleza en la transferencia de magistrados, así como en la disolución de los tribunales u órganos judiciales que no poseen titulares designados, más allá de la reubicación de su planta de empleados. Este aspecto debería ser considerado ante la posibilidad de nuevos concursos.
En relación a las posibilidades de traspasos de personal y las propuestas que se han efectuado en los términos de las Acordadas 4 y 7 de 2018, recomiendan lo siguiente:
1) Resulta conveniente el consentimiento de los jueces.
2) Los traspasos de justicia nacional a CABA sean con intervención del Poder Ejecutivo y el Consejo de la Magistratura, sin necesidad del Senado, por tratarse del mismo ámbito jurisdiccional.
3) Los traspasos de justicia nacional al fuero federal lo sean mediante la intervención del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación, dando así cumplimiento a lo previsto en el art. 99 inc. 4 CN. Sin embargo, no existiría aquí la necesidad de concurso previo, por cuanto se presume la capacidad e idoneidad de los jueces ya nombrados.
64
4) Como alternativa igualmente válida, se propone evaluar la posibilidad de propiciar algún modelo de retiro voluntario de la función, manteniendo aportes hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria.
5) El precedente Bertuzzi. La sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 3 de noviembre de 2020, brinda pautas que deberá considerar el legislador al momento de definir los conceptos, mecanismos y consecuencias del sistema de traspaso y subrogancias de magistrados/as, poniendo fin a las dudas que la implementación de estas figuras genera. Ello, sin perjuicio de la definición final que, en su caso, adopte la Corte Suprema de Justicia de la Nación.