TRAVISTIENDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL

la campaña artística de ALLIT

 

En un importantísimo fallo de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, variando su antigua y pésima jurisprudencia en “Comunidad Homosexual Argentina”, permitió la inscripción como persona jurídica de una organización dedicada a la problemática travesti (ALLIT).
La Inspección General de Justicia de la Nación había requerido excesivas condiciones  a la entidad como mecanismo para impedir su reconocimiento.
La Corte, analizando en profundidad la temática de las minorías que luchan por el reconocimiento de sus derechos, resuelve un criterio amplio en la concesión de personería jurídica a las organizaciones.
Un criterio que, con dificultad, va a intentar (tres años después) restringir en autos ‘Nuevo Triunfo’.Compartamos el fallo:————————————————Asociación Lucha por la
Identidad Travesti – Transexual c/ Inspección General de Justicia.

22 de noviembre de 2006
Dictamen del Procurador
General
-I –
Los señores jueces de la
Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
confirmaron la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 1142/03 que
denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti- Transexual
“ALITT” la autorización para funcionar como persona jurídica, en el
marco del artículo 33, segunda parte, apartado 1° del Código Civil. Para así
decidir, en lo sustancial, señalaron, que si bien las personas jurídicas de
existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder
humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que
deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y
responsabilidades.
Las asociaciones, bajo
cuya forma pretende actuar la actora, – agregaron- deben tener por principal
objeto el bien común (artículo 33 inciso lo del Código Civil). Su acto
constitutivo -indicaron- es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica
la adquieren por la intervención de la Inspección General de Justicia -art. 45
del Código Civil-, que en el marco de las funciones reguladas por la ley
22.315, debe emitir una decisión administrativa que les permita funcionar
regularmente. En el caso, la denegatoria del órgano estatal se sustentó, en no
considerar satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual -dijeron- el
organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos
enunciados en el artículo 2° del estatuto de la entidad, que no puede ser
calificado de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvieron, sobre la base
de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y
legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada
finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal las
asociaciones -art 33 inciso I del Código -2- Civil- interpretaron que los
objetivos expuestos por los recurrentes, no se vinculan con ese propósito, sino
que representan sólo una utilidad particular para los componentes de la
asociación y por extensión para aquellos que participan de sus ideas.
Concluyeron que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la
sociedad. En consecuencia predicaron que luchar para que el estado y la
sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle
una mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la
salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar
espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de
derechos sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien
común.
Los miembros de dicho
grupo -agregaron- cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos -Como
los demás ciudadanos- para ocurrir ante organismos estatales o estrados
judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición,
la que fue rechazada por la Inspección General de Justicia, sin que se configurara
trato discriminatorio alguno, sino el ejercicio de facultades discrecionales
que le competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los
jueces.
Todas las personas,
destacan, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones, asociaciones,
grupos no gubernamentales (etc.) -amparados por el art. 14 de la Constitución
Nacional- sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso alguno. A
ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran preservada
en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajo otras formas
legales existentes -simples asociaciones o asociaciones irregulares-.
Descartan también que se
hubiera demostrado que la resolución administrativa que se cuestiona incurra en
“calificaciones sospechosas en los términos de los artículos 2.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, puntualizando que el
Estado Argentino no puede verse compelido en virtud de ninguna norma
internacional a reconocer asociaciones que no estime útiles.
-II-
Contra dicha decisión la
Asociación peticionante interpuso recurso extraordinario a fs. 122/137, el que
desestimado a fs. 150 da lugar a esta presentación directa.
La recurrente se agravia
de que la sentencia ratifique en forma arbitraria, una interpretación
inconstitucional del artículo 33 del Código Civil contraria a las garantías de
igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 16,75 inciso 23, y
en particular lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2 del Pacto
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía
normativa establecida en el artículo 31 de la Ley Suprema.
Se argumenta que la
sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho
respecto a los hechos en examen. y tener sustento en afirmaciones dogmáticas,
provenientes no sólo de la mera voluntad del tribunal, sino de sus propios
prejuicios, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional. La
autorización que se deniega se relaciona con la identidad sexual de los
asociados: los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, una
forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso
de la realidad.
Admite la facultad de
control del ente estatal pero luego de reseñar sus objetivos sociales, concluye
que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido discriminatorio,
ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover estilos de vida
y/o prácticas sexuales determinadas -a las que consideran propias de su derecho
a la intimidad-, sino que tiende -como surge con claridad del texto del
estatuto- a que se reconozca que cuentan con una identidad propia, eliminándose
prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la
violencia y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del
objeto de la asociación conlleva fomentar prácticas ciudadanas más democráticas
e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la que son
sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia física.
Expresan que el tribunal entiende que el problema de las personas travestis y
transexuales es sólo de ellos, por lo que no tiene porque interesar ni al resto
del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida
no haría -para los jueces de la causaal bien común de la sociedad; como tampoco
a su propósito de integrarse socialmente. Discrepa la recurrente con dicho
concepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de
derecho, y se vinculan con el interés general de la sociedad.
Afirma que sostener, como
lo hace el a-quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector
determinado no hace al bien común de toda la sociedad, configura una negación
de aquella prerrogativa, y una verdadera discriminación, inadmisible en un
tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, como
la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicitar el fundamento que habilitaría
al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar un criterio
objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las
condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad de organizarse
bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar los agravios
expuestos en el correspondiente memorial.
También considera
irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a determinados
grupos, con una identidad sexual definida -comunidad homosexual- pero se la
deniega en idénticas condiciones a otro – travestis- transexuales-.
-III –
Cuestiones como las aquí
debatidas, relacionadas con la interpretación que efectuaron los jueces de la
causa de los artículos 33, apartado segundo, primer párrafo y 45 del Código
Civil, en relación con el estatuto de la recurrente, hermenéutica que condujo a
la denegación a una entidad de su pedido para funcionar como asociación, remite
en principio, al examen de cuestiones de hecho y temas legislados por el
derecho común (v. Fallos 314:1531 considerando sexto del voto del Dr. Ricardo
Levene; undécimo del Dr. Cavagna Martinez).
Por ello, prima-facie la
intervención del Tribunal estaría condicionada a la circunstancia de que la
sentencia atacada sea susceptible de ser considerada arbitraria, en los
términos de la tradicional doctrina sobre el punto.
Sin embargo, no cabe
desconocer la relevancia de los agravios de la recurrente vinculados con la
afectación de sus derechos de asociarse con fines útiles, igualdad y defensa en
juicio reconocidos en los artículos 14, 16 y 18 de la Constitución Argentina y
en Tratados Internacionales, y la propia interpretación inconstitucional del
articulo 33 del Código Civil que se invoca.
Pero como la actora apeló
la sentencia, con sustento en la falta de fundamento del fallo de la alzada (v.
fs. 123 vta. punto 4), previo a examinar el fondo del asunto, procede recordar
que, conforme lo ha establecido el Tribunal, cuando como ocurre en el caso el
recurso extraordinario se funda, por una parte en agravios de naturaleza
federal, tales como la confrontación de derechos constitucionales y la
inteligencia de las cláusulas de la Constitución Nacional que los instituyen, y
por otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en
primer término esta última.
Es que de existir
arbitrariedad, deviene insustancial el tra- -6- tamiento de los demás
argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de
Fallos: 312:1034; 317:1455; 321:407, entre otros).
En efecto la resolución que
es objeto del recurso extraordinario en estudio, es susceptible de ser
descalificada como acto judicial, desde que omite un estudio pormenorizado de
los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito. Además, ha
efectuado afirmaciones dogmáticas, que sólo otorgan al fallo una fundamentación
aparente, situación que redunda en un innegable menoscabo del derecho de
defensa de la recurrente (v. Fallos: 300:522 y 1163; 301:602; 302:1191;
311:341; 312:1953).
A mi juicio el centro de
la cuestión gira en tomo alas apreciaciones que efectúan los jueces de la
causa, cuando consideran que la entidad recurrente no cumple con el objeto de
“bien común” requerido por el artículo 33 segundo párrafo, apartado
1° del Código Civil como elemento constitutivo de las asociaciones, precepto
cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en este proceso.
No se trata aquí de
establecer el sentido verdadero o falso de tal expresión el que en muchos casos
puede verse condicionado por diferentes posiciones religiosas, morales o
políticas, para descalificar la sentencia. Es claro que la afirmación del a
quo, cuando predica que la finalidad de la entidad en cuestión sólo beneficia a
un grupo de personas resulta una afirmación de naturaleza dogmática y por tanto
arbitraria, desde que, ese parámetro permitiría encuadrar a numerosas
asociaciones que funcionan como tales, autorizadas por el organismo de
contralor.
En el estatuto de la
entidad actora se individualizan, entre otros objetivos, lograr una mejor calidad
de vida para sus integrantes, su reconocimiento como sujetos de dere- -7- cho,
con posibilidades de exigir el derecho a la salud, educación, trabajo, vivienda
y demás beneficios sociales (v. fojas 1/12 del estatuto de la entidad, titulo I
artículo 2).
Cabe recordar aquí que
V.E. ha dicho que el bien común es un concepto referido a las condiciones de
vida social que permiten a los integrantes de una comunidad alcanzar el mayor
grado de desarrollo personal y que tiende como uno de sus imperativos a la “organización
de la vida social en forma que preserve y promueva la plena realización de los
derechos de la persona humana” (v. doctrina de Fallos 327:3753). Se ha
considerado erróneo plantear el problema de la persona y del bien común en
términos de oposición (v. Fallos 319:3040 -voto del Dr. Carlos Fayt-). y es que
si los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles de razonable
reglamentación, también lo es que el ejercicio armónico de los derechos y
garantías constitucionales requiere un adecuado equilibro en las relaciones de
la comunidad hacia cada uno de sus miembros.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054) en
su opinión consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, consideró que el bien
común debe interpretarse como integrante del orden público de los estados
democráticos, y que es posible entenderlo como un concepto referente a las
condiciones de la vida social que permite a los integrantes de la comunidad
alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores
democráticos. En tal sentido se ponderó como un imperativo del bien común la
organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de
las instituciones democráticas, preservando y promoviendo la plena realización
de los derechos de la persona humana. Destacó también, que de ninguna manera
puede invocarse el bien común como medio para suprimir derechos garantizados
por la Convención (v. puntos 30 y 31).
Es claro en ese contexto,
que los jueces de la anterior instancia cuando sostienen que los objetivos de
la demandante resultan totalmente ajenos a ese requisito legal, realizan una
interpretación parcial e irrazonable del estatuto agregado a fojas 1/12, ya que
de él surgen propósitos -como los que se reseñan en los párrafos que anteceden-
relacionados con derechos básicos de la persona humana reconocidos en nuestra
Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, de claros fines no
lucrativos, útiles y aun desinteresados. En tal sentido cabe poner de relieve
que lo “común” hace referencia a lo que por su naturaleza no puede
ser alcanzado, ni se agota en el ámbito de un solo individuo, sino que es
obtenido y compartido por todos o parte de los integrantes de un grupo. Excede
entonces los parámetros de razonabilidad que debe evidenciar todo
pronunciamiento judicial, sostener que ideales como el acceso a la salud,
educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos es
sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, desde que en
realidad esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto
social, como objetivo esencial y razón de ser del Estado, al amparo de los
artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales
incorporados en su artículo 75 inciso 22.
También exceden los
referidos limites de razonabilidad, afirmaciones del pronunciamiento tales como
“que el Estado Argentino no se encuentra compelido en virtud de ninguna
norma internacional al reconocimiento de una asociación que no estime
beneficiosa o útil para el desarrollo social de la comunidad”; o “que
no es menester hacer participar al Estado de un emprendimiento que considera
disvalioso para la totalidad de los convivientes dentro de su ámbito de acción”;
o bien “que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la
discriminación también marginal, que es una decisión del grupo que se niega a
reconocer la realidad que los rodea”.
Los mencionados conceptos
importan en primer lugar, expresar una particular y subjetiva opinión de los
jueces sobre la utilidad del accionar de una asociación, que carece de
fundamentación objetiva. En segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no
está obligado a tal reconocimiento por norma. internacional alguna, contradice
la previsión del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que otorga
a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico normativo superior a
las leyes: Esos acuerdos reconocen al individuo -entre otros- el derecho a la
igualdad y de asociarse que, en el caso, los jueces restringen sin fundamentos
razonables que lo justifiquen, sobre la base de requisitos legales de inferior
jerarquía.
En segundo lugar, esas
manifestaciones incorporan a la decisión administrativa, motivaciones diversas
a la del bien común exigida por la ley como requisito para otorgar la
personalidad jurídica. Ello es así desde que se hace, sin dar fundamento alguno
para una conclusión, que expresa mas bien un criterio personal, subjetivo y
esencialmente modificable según quien sea el que realiza la apreciación.
-IV –
Desde otro punto de vista,
también incurren en arbitrariedad los jueces, cuando sostienen la improcedencia
del reclamo de la actora, sobre la base de su posibilidad cierta de operar bajo
otros sistemas societarios (simples asociaciones, sociedades irregulares,
etc.). Omiten así estudiar los diferentes efectos jurídicos que nacen de dichos
institutos y los perjuicios que irrogaría ala peticionante actuar en el marco
de un encuadre legal diferente del que pretende, problemática que fue puesta de
resalto por el Tribunal en un caso análogo (v. Fallos: 314:1531 voto del Dr.
Petracchi punto 10).
La sentencia recurrida
tampoco cuenta con argumentos suficientes, cuando se refiere a la posibilidad
de examen judicial de decisiones administrativas como la impugnada en este
proceso, cuya irrevisibilidad se desliza. Cabe recordar que V .E. sostuvo que
la personería jurídica denegada por la autoridad de aplicación puede ser objeto
de examen, el cual se limita a los vicios de ilegitimidad y arbitrariedad (art
45 del I Código Civil y 16 de la ley 22315, v. Fallos 314:1404).
Dicho control judicial
posterior, es precisamente una eventual tutela de las garantías del afectado
(v. sobre el particular doctrina de Fallos 322: 2848) y faculta a la alzada
para examinar las defensas atinentes ala legitimidad de las decisiones
recurridas (Fallos 312:3201).
Además si bien cabe
reconocer a la Inspección General de Justicia cierta amplitud de criterio para
el cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que dicho ente estatal
debe fundar las distinciones o exclusiones que realiza en motivos objetivos
razonados y razonables. Justamente por este motivo puede en ejercicio de su
poder de policía, exigir las modificaciones a los estatutos que sean necesarias
conforme a las necesidades reales de la asociación (v. Fallos 311:2817).
En el caso, la quejosa
invocó ser objeto de un tratamiento incongruente del Estado -atentatorio de su
derecho de igualdad- respecto de otras organizaciones -en especial la comunidad
homosexual- asociación que en idénticas circunstancias fue autorizada a
funcionar, cuestión conducente que -independientemente de la oportunidad de su
planteo no podía desconocer ni el organismo administrativo del que emanó la
decisión (Resolución del Inspector General de Justicia n° 164 del 18 de marzo
de 1992) ni el tribunal a quo en su sentencia.
En virtud de ello y de los
demás argumentos expuestos en los párrafos que anteceden, cabe descalificar la
sentencia en tanto pondera que lo decidido por la Inspección General de
Justicia es propio de facultades discrecionales que, ejercidas de un modo
razonable, competen al organismo y en las que los jueces no podrían
inmiscuirse.
Cabe advertir que si
alguna de las cláusulas del estatuto de la apelante puede resultar confusa (v.
esp. cláusula segunda a) fojas 1 de los autos principales) los jueces y – 11 –
la propia Inspección de Justicia cuentan con las vías idóneas para requerir su
adecuado esclarecimiento.
Finalmente también carecen
de sustento legal y fáctico suficiente las conclusiones del a-quo respecto a
que el reconocimiento como asociación de una entidad importaría imponerle
subvenciones o aportes al Estado para beneficiarla, o que éste deba asociarse
económicamente con campañas que la organización propicie.
Lo hasta aquí reseñado
muestra que en el caso los jueces no dieron cabal respuesta, como es menester a
los argumentos esgrimidos por la asociación requirente, omisión ésta que
adquiere particular relevancia en cuanto se observa la importancia que
tribunales y organismos internacionales han otorgado a temas relacionados con
prácticas discriminatorias fundadas en la identidad sexual de los individuos
(U.S Supreme Court “Romer vs. Evans” (1996); Corte Europea de
Derechos Humanos “Christine Goodwin vs. United Kingdom” (Application
28957/95); v. asimismo Comisión Europea de Derechos Humanos Application n°
9532/81 Mark Rees vs. United Kingdom 12/12/1984).
Por ello, soy de opinión,
que corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso
extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia y disponer se dicte
nuevo pronunciamiento por quien corresponda.
Buenos Aires, 20 de julio
de 2006. ESTEBAN RIGHI
Fa llo de la Corte Suprema
Buenos Aires, 21 de
noviembre de 2006.
Vistos los autos:
“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Lucha por
la Identidad Travesti – Transexual c/ Inspección General de Justicia”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala K de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso deducido
por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General de
Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti –
Transexual (“ALITT”) la autorización para funcionar como persona
jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil.
2°) Que para así decidir
dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las personas jurídicas de
existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder
humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que
deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y
responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar
la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 33, segunda
parte, ap. 1°, del Código Civil); su acto constitutivo –indicó– es voluntario y
lícito, pero la personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la
Inspección General de Justicia (en adelante “I.G.J.”) –art. 45 del
código citado–, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315
debe emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar
regularmente.
En el caso, la decisión
denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar satisfecho el
mencionado requisito legal, para lo cual ––subrayó la cámara– el organismo de
aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el
art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o
arbitrario.
Sostuvo la cámara
interviniente, sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los
conceptos de bien común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el
marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por
disposición legal las asociaciones –art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código
Civil– interpretó que los objetivos expuestos por los recurrentes no se
vinculan con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular
para los componentes de la asociación y –por extensión– para aquellos que
participan de sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos
pasajes del pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de
la asociación es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien
general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se
proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en
general. En suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en
virtud de ninguna norma internacional a reconocer una asociación que no estime
útil para el desarrollo social de la comunidad.
Concluyó que la misma no
se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo que, en
consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no
discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor
calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud,
educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios
de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos
sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común sino
sólo persiguen beneficios personales para los integrantes del grupo conformado
por personas que detentan esa condición (la itálica no corresponde a la
sentencia de cámara).
Los miembros de dicho
grupo –agregó la alzada– cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos
–como los demás ciudadanos– para ocurrir ante organismos estatales o estrados
judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición,
la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato
discriminatorio alguno sino el ejercicio de facultades discrecionales que le
competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los jueces.
Todas las personas,
destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones,
asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art. 14 de la
Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso
alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran
preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajo otras
formas legales existentes, como las simples asociaciones o asociaciones
irregulares.
Por otro lado, descartó
también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se
cuestiona incurra en “calificaciones sospechosas” en los términos de
los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3°) Que contra dicha
decisión la asociación peticionaria interpuso recurso extraordinario a fs.
122/137, cuya desestimación a fs. 150/151 dio lugar a esta presentación
directa.
La recurrente se agravia
de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una interpretación
inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar contraria a la
libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de igualdad ante la
ley, de trato y de oportunidades consagradas – 15 – por la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en
particular lo dispuesto en los arts. 2° y 7° de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1°
y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello
la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Ley Suprema.
Se argumenta que la
sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho
respecto a los hechos en examen, así como intentar sustentarse en afirmaciones
dogmáticas, provenientes no sólo de la mera voluntad del Tribunal, sino de los
prejuicios propios de los magistrados que lo integran, defectos que la
descalifican como acto jurisdiccional.
La autorización que se
deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de los asociados, por
lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes,
significando una forma de discriminación basada en un concepto dogmático,
rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite la facultad de
control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos sociales,
concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido
discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o
promover estilos de vida o prácticas sexuales determinadas –a las que
consideran propias de su derecho a la intimidad– sino que como surge con
claridad del texto del estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y
los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas
marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y
la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del
objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas ciudadanas más
democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la
que son sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia
física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el problema de las personas
travestis y transexuales es sólo de ellas, por lo que no tiene por qué
interesar al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus
condiciones de vida no haría –para los jueces de la causa– al bien común de la
sociedad, como tampoco a su propósito de integrarse socialmente. Desde una
visión constitucional discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común,
ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el
interés general de la sociedad.
Afirma que sostener, como
lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un
sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad configura una
negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, inadmisible en
un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales,
como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento que
habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar
un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer
explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad
de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar
los agravios expuestos en el correspondiente memorial.
También considera
irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a determinados
grupos, con una identidad sexual definida –comunidad homosexual– pero se la
deniega en idénticas condiciones a otro, como es el conformado por los
travestis y transexuales.
4°) Que los agravios de la
apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en la instancia
recursiva, toda vez que se plantea la validez de la interpretación que efectuó
el tribunal a quo respecto a preceptos del Código Civil, objetándola como
violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados
internacionales de igual jerarquía (art. 14, inc. 3°, ley 48).
La presencia de una
cuestión federal sustentada en la interpretación inconstitucional de normas no
federales, ha sido destacada por el Tribunal en precedentes dictados aun con
anterioridad al reconocimiento y admisibilidad de la doctrina de las sentencias
arbitrarias (Fallos: 102:379; 123: 313; 124:395; 147:286), por manifiesta
incompatibilidad de lo decidido con los principios y garantías constitucionales
y las leyes que el art. 31 llama Ley Suprema de la Nación (Fallos: 176:339), lo
que en cada caso corresponde decidir a esta Corte (Fallos: 229:599; 307:398).
5°) Que en primer lugar se
debe determinar si la decisión apelada restringe el derecho de asociación
consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por tratados
internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la
Ley Fundamental.
Esta cuestión debe ser
respondida afirmativamente.
Si bien la negativa de
autorización emanada de la I.G.J. no impide a la entidad peticionaria reunirse
para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada
como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en
el art. 46 del Código Civil, lo cierto es que no le permite disfrutar de todos
los derechos que ejercen las asociaciones autorizadas. Tales, por ejemplo, la
capacidad para adquirir bienes por herencia, legado o donación (arts. 1806,
3734 y 3735 del Código Civil); restricciones éstas que no son intrascendentes
para una entidad de las características de la apelante. Además, en tanto que
los integrantes de una persona jurídica no responden por las deudas de ésta,
los miembros de una simple asociación sí lo hacen por dichas deudas de manera
subsidiaria y accesoria (conf. arts. 46, in fine, y 1747 del código citado).
Por otra parte, en el caso
específico de las asociaciones denominadas irregulares, es decir las que no
cumplen con el requisito de forma prescripto por el citado art. 46
–constitución y designación de autoridades por escritura pública o instrumento
privado de autenticidad certificados por escribano público–, todos los miembros
fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad
solidaria por los actos de ésta (art. cit).
En suma, siempre que una
entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona el
reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica
causa un agravio en tanto le impide obtener el status más elevado contemplado
por las normas reglamentarias del derecho de asociación.
Como señaló Bidart Campos:
“Si no existiera diferencia alguna entre asociaciones que no tienen
personalidad jurídica otorgada por el Estado, y asociaciones que la gozan )por
qué y para qué tanto trámite, tanto reglamentarismo, tanto discurso sobre los
objetivos societarios, el bien común, la moral pública, cada vez que hay que
reconocer o desconocer a una asociación como persona jurídica?” (JA,
1992-I-917).
6°) Que establecida tanto
la presencia de caso federal como de agravio, corresponde analizar si el
pronunciamiento judicial cuestionado es compatible con los principios, valores
y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar,
proteger y realizar a todas las instituciones estatales. Esta cuestión debe ser
tratada con singular delicadeza desde que el derecho de asociarse con fines
útiles que consagra nuestra Constitución desde 1853, ha sido fortalecido
y profundizado por la protección reconocida a toda persona en diversos textos
internacionales de los derechos humanos que, desde la reforma llevada a cabo en
1994, tienen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22
(Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXII; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, art. 22.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.
16.1). Por último, el art. 43 de la Constitución Nacional, reconoce
legitimación procesal a las asociaciones que propendan a la protección de los
derechos contra cualquier forma de discriminación.
7°) Que el concepto de
fines útiles que condicionan el derecho de asociarse sólo podrá ser definido
ponderando el alcance de ese derecho en relación funcional con otras garantías
esenciales del estado constitucional vigente en la República, como fue
subrayado en las dos opiniones disidentes de la causa “Comunidad
Homosexual Argentina” de Fallos: 314: 1531. En el voto disidente del juez
Petracchi del precedente mencionado (considerandos 12 y 13) se recordó que en
materia de libertad de asociación es patente la interactuación existente, al
igual de lo que ocurre con el derecho de reunión, con la libertad de expresión
o de prensa, ya que, tal como lo señaló esta Corte en “Arjones”
(Fallos: 191:139), “…El derecho de reunión tiene su origen en la
libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación.
No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán asegurarse los
beneficios de la libertad ‘para nosotros, para nuestra posteridad y para todos
los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino’, según los
términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de
asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las
autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos…”.
8°) Que en igual sentido
el voto disidente del juez Fayt (Fallos: 314:1531) subrayó que frente a la
existencia de un grupo de personas que desea organizarse a efectos de preservar
su dignidad ante posibles afectaciones, la protección constitucional de ese derecho
legitima la asociación perseguida.
Con esa comprensión, se
enfatizó que la protección de un valor rector como la dignidad humana implica
que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni
perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo
tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que es requisito
de una sociedad sana.
La protección del ámbito
de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores valores del respeto a la
dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado
de derecho y las formas autoritarias de gobierno (considerandos 9° y 10).
9°) Que el carácter
instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil para
asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona
humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe
efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han
llevado a su reconocimiento ulterior.
Por un lado, como lo
expresó el voto del juez Petracchi en el precedente citado (considerando 17),
aquéllas “…consiste en fomentar en los individuos la cooperación, el
aunar criterios y esfuerzos en pos de metas comunes, a la par de incorporar en
la esfera interna de los sujetos conciencia de solidaridad y fuerza
colectiva…”.
“Las asociaciones
cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de apertura a
la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de esfuerzos;
bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el marco de los
principios del estado de derecho. Como contrapartida, la comunidad toda y el
poder público, aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las asociaciones,
la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la vida en
sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en asociaciones
supone la aceptación de tales reglas de control, instalando los conflictos
sociales en marcos racionales de análisis y solución”.
“En consecuencia, la
limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de apartar a grupos
sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades para su
efectiva integración comunitaria…”, de los mecanismos racionales de
solución de conflictos que el Estado debe preservar y fomentar. Por ello, cabe
afirmar que a una mayor cantidad de asociaciones corresponde un fortalecimiento
de los lazos de integración entre las personas que, al tomar conciencia de que
pertenecen a un grupo de referencia reconocido por la comunidad de la que
forman parte, desalienta la búsqueda de soluciones irracionales de los
conflictos.
10) Que a fin de definir
cuál es el contorno mínimo de la utilidad constitucionalmente exigible para
tutelar el derecho de asociarse no parece discutible, en un estado de derecho,
la posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una persona jurídica con
plena personería para actuar colectivamente en un ámbito de su interés. De ahí,
pues, que el modo en que esta libertad de asociación es consagrada por la
legislación nacional y, sobremanera, aplicada en la práctica por las
autoridades, sea uno de los indicadores más seguros de la salud institucional
de la democracia.
11) Que una consideración
armónica e integradora de los desarrollos efectuados precedentemente con
respecto a los valores e implicaciones personales, sociales e institucionales
que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un riguroso alcance
que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de protección que,
en definitiva, cabe asignar a la cláusula constitucional que reconoce en esta
República al derecho de que se trata.
Si la esencia misma de
nuestra carta de derechos –que con la incorporación de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y
profundizada– es el respeto de la dignidad y libertad humanas, y si la regla
estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una
sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas,
el umbral de utilidad exigido por la Ley Suprema es indiscutiblemente
satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y
sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los
múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios del sistema
democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen –de modo
cierto y concreto– bienes o intereses de un tercero.
12) Que, por ello, sólo la
ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente
las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece
el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persiga
la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la
República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema), podría
justificar una restricción al derecho de asociación.
La trascendencia del
pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho
de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que acrecienta el
respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se
discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los ciudadanos en
el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente,
de compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la
interacción de personas y grupos con variadas identidades, creencias y
tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales,
económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc. (Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en “Gorzelik and others v Poland” Capplication n° 44.158/98C,
pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92). En síntesis,
“cuando la Constitución alude a asociarse con fines útiles, esa utilidad
significa que la finalidad social sea lícita, no perjudicial o dañina. Pero
nada más” (G. Bidart Campos, op. cit., pág. 916).
13) Que a esta comprensión
constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la
interpretación de la norma aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte,
ap. 1°), pues es un principio hermenéutico utilizado por este Tribunal desde
sus primeros precedentes que de ese modo deben entenderse todos los preceptos
del ordenamiento jurídico (Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 302:1600), desde el
momento en que esa integración debe respetar los principios fundamentales del
derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo
normativo (Fallos: 312:111; 314:1445).
De prescindirse de esa
regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el precedente
“Puloil S.A.” de Fallos: 258:75, en una interpretación de las normas
subordinadas que atentaría contra su validez constitucional en virtud de lo
dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional, dando lugar de este modo a
una cuestión federal apta para su consideración por el Tribunal en la instancia
del art. 14 de la ley 48, tal como se señala en el considerando 4° de este
pronunciamiento.
14) Que el precepto
mencionado exige que las asociaciones tengan por principal objeto el bien
común, recaudo que proviene del texto original del código ( Proyecto de Código
Civil para la República Argentina, trabajado por encargo del Gobierno Nacional
por el Doctor Don Dalmacio Vélez Sarsfield, libro primero, Buenos Aires, 1865,
pág. 12), y aunque no fue objeto de comentario alguno por parte del
codificador, no puede menos que pensarse que éste lo adoptó en el entendimiento
de su compatibilidad con la Constitución Nacional. En efecto: si éste incluía
en ese precepto a las sociedades anónimas, los bancos, etc., no podía excluir
ninguna asociación por el mero hecho de que ésta fuese de utilidad particular
para sus componentes o para quienes participan de sus ideas.
Raras son las asociaciones
en las que esto no sucede; tal vez, por ejemplo algunas filantrópicas. El
resto, por regla general, procuran algún beneficio –no necesariamente
patrimonial, claro está– para sus componentes o para las personas o grupos en
que ellos se interesan, lo cual es natural y razonable.
15) Que el “bien
común” no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu
colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere
“común” excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es
el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses
dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente
plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones
del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc. Sea que se conciba a la sociedad
como sistema o como equilibrio conflictivo, lo cierto es que en tanto las
agrupaciones operen lícitamente facilitan la normalización de las demandas
(desde perspectiva sistémica) o de reglas para zanjar los conflictos (desde
visión conflictivista).
Desde cualquiera de las
interpretaciones –la normalización para unos o la estabilización para otros–
produce un beneficio para la totalidad de las personas, o sea, para el
“bien común”.
En efecto, como dijo la
Corte en Fallos: 312:496, 512
“…es erróneo plantear el problema de la persona y
el del bien común en términos de oposición, cuando en realidad se trata más
bien de recíproca subordinación…”. En análogo sentido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones consultivas 5/85
del 13 de noviembre de 1985, punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de 1986.
16) Que no es posible
ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que
reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias
genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no
fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter
en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento
mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al
respeto elemental a la autonomía de la conciencia.
17) Que tampoco debe
ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la
asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han
sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios,
violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios.
Como resultado de los
prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales
personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación,
que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más
desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de
vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se
encuentra verificado en investigaciones de campo.
18) Que resulta
prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que
procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la
elevación de su calidad de vida, de sus niveles de salud física y mental,
evitar la difusión de dolencias infecciosas, prolongarles la vida, abrir
proyectos para que la única opción de vida deje de hallarse en los bordes de la
legalidad o en el campo de arbitrariedad controladora y, en definitiva, evitar
muertes, violencia y enfermedad. Ello implicaría desconocer el principio con
arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues sostener
que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y
beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no
discriminación, es sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación,
importa olvidar que esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del
conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar
una sociedad democrática, al amparo de los arts. 14 y 16 de la Constitución
Nacional y de los tratados internacionales incorporados en su art. 75, inc. 22.
19) Que esta Corte ya ha
subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales
cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de
base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica. La
preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones, creencias y
estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya
protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica.
La renuncia a dicha
función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo
riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la
concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo
tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses
sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que
sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la
Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional). Por otra parte, la
decisión apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas personales cuya
autonomía reconoce el art. 19 de la Ley Suprema.
La restauración definitiva
del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y
profundizaron los de 1994, convoca –como señaló el Tribunal en uno de los votos
concurrentes de la causa “Portillo” de Fallos: 312:496– a la unidad
nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad. El sentido de
la igualdad democrática y liberal es el del “derecho a ser diferente”,
pero no puede confundirse nunca con la “igualación”, que es un ideal
totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior,
pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si
previamente se nos forzó a todos a ser iguales. El art. 19 de la Constitución
Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los derechos
reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en
respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona –y, por consiguiente,
la diversidad de pensamientos y valores– y no obligar a los ciudadanos a una
uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a
nuestra Norma Fundamental.
20) Que, por lo demás, la
pretensión de atribuir al Estado una omnipotencia valorativa en la consecución
del bien común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la autorización estatal a
entidades con fines filantrópicos o científicos, a la par que haría retroceder
a la situación imperante a principios del siglo veinte cuando el Poder
Ejecutivo denegaba autorizaciones a asociaciones sindicales o mutualistas por
tener en mira sólo el interés de sus integrantes (conf. decretos expte.
-C.-342-1905, del 5 de abril de 1906 y 104.797 del 30 de abril de 1937; y conf.
también Juan L. Paez, “El Derecho de las Asociaciones”, Ed. Guillermo
Kraft, Bs. As., pág. 515) ignoraría el mandato primero que los jueces
argentinos reciben de la Constitución que juran cumplir, cual es el de asegurar
el goce y pleno ejercicio de las garantías superiores para la efectiva vigencia
del estado de derecho (caso “Siri” de Fallos: 239:459).
Jamás deberá olvidarse ni
retacearse la cabal comprensión, esclarecida por Joaquín V. González más de un
siglo – 28 – atrás en su célebre “Manual de la Constitución Argentina”,
de que aquellas garantías integran el “patrimonio inalterable” que
hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la
Nación Argentina, formulación que esta Corte hizo propia en el caso
“Outon” de Fallos: 267:215.
21) Que, pese a que se
desprenden de las anteriores consideraciones, es menester la puntualización de
algunas afirmaciones de la sentencia que no son constitucionalmente
sostenibles, tal como “que el Estado Argentino no se encuentra compelido
en virtud de ninguna norma internacional al reconocimiento de una asociación
que no estime beneficiosa o útil para el desarrollo social de la
comunidad”. Además de que esta afirmación contradice la previsión del art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional, el Estado no puede negar
arbitrariamente la personería jurídica a una asociación, sino sólo en base a
pautas objetivas claras y acordes con la Ley Suprema, y es deber de todos los
jueces competentes velar por su observancia. El arbitrio de la administración
no implica arbitrariedad y, por ende, debe ser controlado judicialmente.
“Actividad
discrecional no es igual a facultad de decir que sí o que no, según le plazca a
la administración, y mucho menos cuando se trata de conceder la personalidad
jurídica, porque están comprometidos derechos de base constitucional”
(Germán Bidart Campos, op. cit., pág. 915).
22) Que tampoco son
constitucionalmente válidas las afirmaciones del a quo tales como que no es
“…menester… hacer participar a este último [al Estado] de un emprendimiento
que considera disvalioso para la totalidad de los convivientes (sic.) dentro de
su ámbito de acción” (fs. 115 vta.) y que no está clausurado el recurso a
formas de defensa contra la discriminación también marginal, que es una
decisión “del grupo que se niega a reconocer la realidad que lo
rodea” (fs. 116). Se interpreta con ello el “bien común”
contenido en una norma de inferior jerarquía fuera del contexto de la Ley
Suprema, para luego atribuirle al Estado un juicio de disvalor que pertenece
sólo al ámbito de la particular y subjetiva opinión de los jueces sobre la
conducta de un grupo de personas para desconocerle utilidad al accionar de una
asociación. Por respetable que sea la opinión personal de los jueces, ésta no
puede prevalecer sobre las normas constitucionales ni con ellas se puede nutrir
la elaboración dogmática de un concepto a partir del Código Civil en forma
contraria a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales a ella
incorporados. El juicio de disvalor, por otra parte, importa la afirmación de
un daño que recaería sobre la llamada totalidad de los
“convivientes”, según la sentencia. Esto implica o que los
peticionantes no son considerados “convivientes” –léase habitantes– o
que su comportamiento es disvalioso también para ellos. La primera opción es
inadmisible por discriminatoria (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 de la
Constitución Nacional) y la segunda importa un juicio que irrumpe en el ámbito
de reserva del art. 19 de aquélla. El reconocimiento de la discriminación del grupo
parece acompañarse por la consideración de que ésta es atribuible al propio
grupo, que “se niega a reconocer la realidad que lo rodea”, o sea,
que importaría un juicio de censura sobre su comportamiento e implícitamente
una justificación de la actitud discriminatoria fundada en el anterior, con lo
cual, en todo caso, se choca frontalmente contra las disposiciones
constitucionales citadas.
23) Que en síntesis, la
resolución del inspector general de justicia importó un incremento de las
exigencias para obtener el reconocimiento estatal al requerir que los
peticionantes demuestren la necesidad de la personería jurídica para el
cumplimiento de sus fines, considerando insuficiente la mera utilidad o
conveniencia. Por el otro lado, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la defensa
o auxilio de las personas discriminadas por ser travestis o transexuales no es
otra cosa que un beneficio egoísta. Ambas decisiones, estrecharon el concepto
de bien común en perjuicio de la asociación requirente y rechazaron su personería
jurídica no por el hecho de que sus metas se dirigieran a mejorar la situación
de un determinado grupo necesitado de auxilio (propósito que comparte con
numerosas personas jurídicas), sino porque ese auxilio está dirigido al grupo
travesti – transexual. Dicho de otro modo, la orientación sexual del grupo
social al que pertenecen los integrantes de la asociación ha tenido un peso
decisivo en el rechazo de la personería jurídica solicitada.
En este tema, y
refiriéndose en general al principio de igualdad ante la ley (art. 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), la Corte Interamericana ha dicho:
“55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de
naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la
persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a
la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se
consideran incursos en tal situación de inferioridad…” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero
de 1984).
24) Que debe destacarse
que la presente decisión conlleva el abandono de la doctrina que sentó la
mayoría en Fallos: 314:1531 citada por el tribunal a quo. La diferencia de
trato hacia un determinado grupo (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 de la
Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
no puede justificarse solamente por deferencia hacia el juicio de conveniencia
de los funcionarios administrativos, sino que ello exige al menos una conexión
racional entre un fin estatal determinado y la medida de que se trate (art. 30
de la citada convención), requisito que, por todo lo expuesto precedentemente,
no se verifica en el presente caso.
Por ello y de conformidad,
en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden por la
naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí
resuelto.
Reintégrese el depósito.
Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO –
CARLOS S. FAYT (según su voto) – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI –
RICARDO LUIS LORENZETTI – CARMEN M. ARGIBAY.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala K de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso deducido
por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General de
Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad
Travesti-Transexual (“ALITT”) la autorización para funcionar como
persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código
Civil.
2°) Que para así decidir
dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las personas jurídicas de
existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder
humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que
deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y
responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar
la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 33, segunda
parte, ap. 1°, del Código Civil); su acto constitutivo Cindicó– es voluntario y
lícito, pero la personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la
Inspección General de Justicia (en adelante, I.G.J.) Cart. 45 del código
citadoC, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe
emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar
regularmente.
En el caso, la decisión
denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar satisfecho el
mencionado requisito legal, para lo cual Csubrayó la cámara– el organismo de
aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el
art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o
arbitrario.
Sostuvo la cámara
interviniente, sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los
conceptos de bien común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el
marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por
disposición legal las asociaciones Cart. 33, – 34 – segunda parte, ap. 1°, del
Código Civil– interpretó que los objetivos expuestos por los recurrentes no se
vinculan con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular
para los componentes de la asociación y Cpor extensión– para aquellos que participan
de sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del
pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de la
asociación es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien general
público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se proyecten
en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en general; en
suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en virtud de
ninguna norma internacional a reconocer una asociación que no estime útil para
el desarrollo social de la comunidad.
Concluyó que la misma no
se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo que, en
consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no
discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor
calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud,
educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios
de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos
sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común sino
sólo persiguen beneficios personales para los integrantes del grupo conformado
por personas que detentan esa condición (la itálica no corresponde a la sentencia
de cámara).
Los miembros de dicho
grupo Cagregó la alzada– cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos
Ccomo los demás ciudadanos– para ocurrir ante organismos estatales o estrados
judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición,
la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato
discriminatorio alguno – 35 – sino el ejercicio de facultades discrecionales
que le competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los
jueces.
Todas las personas,
destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones,
asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art. 14 de la
Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso
alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran
preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajo otras
formas legales existentes, como las simples asociaciones o asociaciones
irregulares.
Por otro lado, descartó
también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se
cuestiona incurra en “calificaciones sospechosas” en los términos de
los arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3°) Que contra dicha
decisión la asociación peticionaria interpuso recurso extraordinario a fs.
122/137, cuya desestimación a fs. 150/151 dio lugar a esta presentación
directa.
La recurrente se agravia
de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una interpretación
inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar contraria a la
libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de igualdad ante la
ley, de trato y de oportunidades consagradas por la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo
dispuesto en los arts. 2° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa
establecida en el art. 31 de la Ley Suprema.
– 36 – Se argumenta que la
sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho
respecto a los hechos en examen, así como intentar sustentarse en afirmaciones
dogmáticas, provenientes no sólo de la mera voluntad del tribunal, sino de los
prejuicios propios de los magistrados que lo integran, defectos que la
descalifican como acto jurisdiccional.
La autorización que se
deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de los asociados, por
lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes,
significando una forma de discriminación basada en un concepto dogmático,
rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite la facultad de
control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos sociales,
concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido discriminatorio,
ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover estilos de vida
o prácticas sexuales determinadas Ca las que consideran propias de su derecho a
la intimidad– sino que como surge con claridad del texto del estatuto tiende a que
se reconozca que los travestis y los transexuales cuentan con una identidad
propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al
travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del
objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas ciudadanas más
democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la
que son sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia
física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el problema de las personas
travestis y transexuales es sólo de ellas, por lo que no tiene por qué
interesar al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus
condiciones de vida no haría Cpara los jueces de la causa– – 37 – al bien común
de la sociedad, como tampoco a su propósito de integrarse socialmente. Desde
una visión constitucional discrepa la recurrente con dicho concepto de bien
común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan
con el interés general de la sociedad.
Afirma que sostener, como
lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un
sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad configura una
negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, inadmisible en
un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales,
como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento que
habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar
un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer
explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad
de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar
los agravios expuestos en el correspondiente memorial.
También considera
irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a determinados
grupos, con una identidad sexual definida Ccomunidad homosexual– pero se la
deniega en idénticas condiciones a otro, como es el conformado por los
travestis y transexuales.
4°) Que los agravios de la
apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en la instancia
recursiva introducida por la asociación peticionaria, toda vez que se encuentra
planteada la validez de la interpretación asignada por el tribunal a quo a
diversos preceptos del Código Civil bajo la pretensión de ser repugnantes a
garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados
internacionales incorporados a ésta, y ser la decisión adversa a los derechos
fundados en esas cláusulas superiores (art. 14, inc. 3°, ley 48).
La presencia de una
cuestión federal sustentada en – 38 – la interpretación inconstitucional de
normas no federales, que ha sido destacada por el Tribunal en precedentes
dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad en un asunto
singular de la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 102:379;
123:313; 124:395; 147:286), queda supeditada y sólo admite aplicación en el
caso de mediar una manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los
principios y garantías constitucionales y las leyes que su art. 31 llama Ley
Suprema de la Nación (Fallos: 176:339), examen que queda, desde luego, librado
al criterio de esta Corte (Fallos: 229: 599; 307:398).
5°) Que, ello sentado,
frente a las reiteradas afirmaciones efectuadas por la cámara de que la
denegación de la personería jurídica no ocasionaba un agravio constitucional,
con carácter previo cabe determinar si a raíz de la decisión tomada en la litis
existe, o no, una restricción al derecho de asociación consagrado por el art.
14 de la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales reconocidos por
el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema; y, en caso afirmativo, si aquélla a la
luz de una hermenéutica constitucional de los textos normativos en juego y de
los objetivos realmente perseguidos por la recurrente, resulta Co no– legítima.
6°) Que el primero de los
interrogantes planteados en el considerando anterior debe ser respondido
afirmativamente.
En efecto, aun cuando la
negativa de autorización emanada de la I.G.J. no impida a la entidad
peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y,
eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de
las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, parece evidente que
la medida estatal impugnada le impide disfrutar de todos los derechos de que
son titulares las restantes asociaciones que han recibido autorización para –
39 – funcionar. Tales, por ejemplo, la capacidad para adquirir bienes por
herencia, legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Código Civil);
restricciones éstas que no son intrascendentes para una entidad de las
características de la apelante. Además, en tanto que los integrantes de una persona
jurídica no responden por las deudas de ésta, los miembros de una simple
asociación sí lo hacen por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria
(conf. arts. 46, in
fine, y 1747 del código citado).
Por otra parte, en el caso
específico de las asociaciones denominadas irregulares, es decir las que no
cumplen con el requisito de forma prescripto por el citado art. 46
Cconstitución y designación de autoridades por escritura pública o instrumento
privado de autenticidad certificados por escribano públicoC, todos los miembros
fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad
solidaria por los actos de ésta (art. cit).
En suma, siempre que una
entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona el
reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica
causa un agravio, en tanto le impide obtener el status de rango más elevado
contemplado por las normas reglamentarias del derecho de asociación.
7°) Que establecida
entonces la existencia en autos de una restricción al derecho constitucional de
asociación dada la negativa a obtener el reconocimiento estatal en toda la
extensión de aquél, es necesario determinar si el pronunciamiento judicial que
confirma esa afectación es el resultado de una hermenéutica de los textos
legales en juego llevada a cabo de modo compatible con los principios, valores
y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar,
proteger y realizar a todas las instituciones estatales.
En este cometido, cabe recordar
que el derecho de asociarse con fines útiles que consagra nuestra Ley Suprema
desde 1853, ha
sido fortalecido y profundizado por la singular – 40 – protección reconocida a
toda persona en diversos textos internacionales de los derechos humanos que, desde
la reforma llevada a cabo en 1994, tienen jerarquía constitucional en los
términos del art. 75, inc. 22.
En efecto, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, afirma en su art. 20.1 que “Toda persona
tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”. De modo
concorde, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
reconoce que “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para
promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico,
religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro
orden” (art. XXII).
Igual criterio es
sostenido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP),
al prescribir que “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con
otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la
protección de sus intereses” (art. 22.1). Por su lado, la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH) dispone que “Todas las personas
tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquier otra índole” (art. 16.1). Es importante subrayar que ambos
instrumentos prevén que el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos y
libertades de los demás (arts. 22.2 del PIDCYP y 16.2 de la CADH).
Por último, más allá de la
previsión efectuada desde 1957 en el art. 14 bis de la Constitución Nacional
con – 41 – respecto a la “organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial”, a partir de
1994 se han incorporado a la Carta de Derechos diversas disposiciones
concernientes a las asociaciones, pues el art. 38 califica a las agrupaciones
políticas como instituciones fundamentales del sistema democrático; el art.
42 encomienda al Estado la
protección de las asociaciones de usuarios y consumidores, a las que garantiza
la participación en los organismos de control de los servicios públicos; y en
el art. 43 se les reconoce legitimación procesal a las asociaciones que propendan
a la protección de los derechos al ambiente, la competencia, al usurario y al
consumidor, y contra cualquier forma de discriminación, así como a la tutela de
los derechos de incidencia colectiva en general.
8°) Que por tratarse de un
asunto en el que el Tribunal debe definir el contenido de una de las libertades
germinales consagradas por nuestra Ley Fundamental desde los albores de la
República, las reglas señaladas se complementan e integran con el estándar
interpretativo establecido por esta Corte en conocidos precedentes a partir de
la refundación institucional de la Nación comenzada en diciembre de 1983 (casos
“Ponzetti de Balbín” CFallos: 306:1892C; “Sejean” CFallos:
308:2268– entre muchos otros), con arreglo al cual el objetivo que debe orientar
la hermenéutica constitucional en todos los campos es el de reconstruir el
orden jurídico, sobre la base de establecer y afianzar para el futuro Cen su
totalidad– las formas democráticas y republicanas de convivencia de los
argentinos.
9°) Que a fin de definir
el alcance de los fines útiles que condicionan el derecho de asociarse, cabe
destacar la vinculación funcional existente entre la libertad de asociación y
otras garantías esenciales del estado de derecho, tal como fue subrayado en las
dos opiniones disidentes de la causa “Comunidad Homosexual Argentina”
de Fallos: 314:1531. A ese examen, debe sumarse una íntegra visión sobre los
benefi- – 42 – cios individuales y sociales que proporciona dicha libertad,
para concluir subrayando su fiel significación en lo atinente a la calidad
institucional del sistema democrático en el que está reconocida.
10) Que, por un lado,
resulta evidente la interacción en la que se encuentra la libertad de
asociación Ctanto como el derecho de reunión– con la libertad de expresión o de
prensa, tal como lo señaló esta Corte en “Arjones” (Fallos: 191:139)
y fue recordado por el juez Petracchi en su voto disidente de Fallos: 314:1531
(considerandos 12 y 13). En efecto, “(e)l derecho de reunión tiene su
origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de
asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán
asegurarse los beneficios de la libertad ‘para nosotros, para nuestra
posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo
argentino’, según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de
reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas,
peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines
lícitos…”.
Por el otro, la estrecha
vinculación que existe entre el derecho de asociarse y la dignidad humana, tal
como fue subrayado por el juez Fayt, en disidencia, en la causa mencionada, en
la que se destacó que frente a la existencia de un grupo de personas que desea
organizarse a efectos de preservar su dignidad ante posibles afectaciones, la
protección constitucional de ese derecho legitima la asociación perseguida. Con
esa comprensión, se enfatizó que la protección de un valor rector como la
dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la
moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de
libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización – 43 – personal,
posibilidad que es requisito de una sociedad sana.
La protección del ámbito
de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores valores del respeto a la
dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado
de derecho y las formas autoritarias de gobierno (considerandos 9° y 10).
11) Que el carácter
instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil para
asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona
humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe
efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han
llevado a su reconocimiento ulterior.
Así, como se expresó en la
primera de las disidencias mencionadas en el precedente citado (considerando
17), “…aquéllas consisten en fomentar en los individuos la cooperación,
el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas comunes, a la par de incorporar
en la esfera interna de los sujetos conciencia de solidaridad y fuerza
colectiva…”.
“Las asociaciones
cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de apertura a
la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de esfuerzos;
bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el marco de los
principios del estado de derecho. Como contrapartida, la comunidad toda y el
poder público, aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las asociaciones,
la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la vida en
sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en asociaciones supone
la aceptación de tales reglas de control, instalando los conflictos sociales en
marcos racionales de análisis y solución”.
“En consecuencia, la
limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de apartar a grupos
sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades para su
efectiva integración comunitaria”.
– 44 – 12) Que, por
último, cabe recordar Ca fin de definir cuál es el contorno mínimo de la
utilidad constitucionalmente exigible para tutelar el derecho de asociarse y
desde una visión que pondere los beneficios del derecho de que se trata– la
íntima relación existente entre el derecho de asociarse y las condiciones más
favorables para el desarrollo y profundización del estado democrático,
enfáticamente puntualizada por De Tocqueville. En tal sentido, luego de
recordar que “…en los pueblos democráticos…todos los ciudadanos son
independientes y débiles; nada, casi, son por sí mismos, y ninguno de ellos
puede obligar a sus semejantes a prestarle ayuda, de modo que caerían todos
ellos en la impotencia si no aprendiesen a ayudarse libremente” y que
“…un pueblo en que los particulares perdiesen el poder de hacer
aisladamente grandes cosas, sin adquirir la facultad de producirlas en común,
volvería pronto a la barbarie”, sentencia que “(e)s, pues,
indispensable que un gobierno no obre por sí solo. Las asociaciones son las que
en los pueblos democráticos deben ocupar el lugar de los particulares poderosos
que la igualdad de condiciones han hecho desaparecer”. Concluye con
precisa referencia a este asunto “(e)n los países democráticos la ciencia
de las asociaciones es la ciencia madre, y el progreso de todas las demás
depende de ésta. Entre las leyes que rigen las sociedades humanas, hay una que
parece más precisa y más clara que todas las demás. Para que los hombres
permanezcan civilizados o lleguen a serlo, es necesario que el arte de
asociarse se desarrolle entre ellos, y se perfeccione a proporción que la
igualdad de las condiciones se aumenta” (confr. “La Democracia en
América” (segunda parte, traducida por Carlos Cerrillo Escobar, Daniel
Jorro Editor, Madrid, 1911, págs 115 sgtes.).
13) Que con la comprensión
indicada, no parece dis- – 45 – cutible que en una sociedad democrática fundada
en un estado de derecho, la posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una
persona jurídica, con plena personería jurídica, para actuar colectivamente en
un ámbito de su interés constituya, en general, uno de los contenidos
esenciales de su libertad y, con particular referencia al thema dedidendum, uno
de los aspectos más importantes del derecho a la libertad de asociación, sin el
cual este derecho quedaría completamente desprovisto de sentido. De ahí, pues,
que la manera en que esta libertad es consagrada por la legislación nacional y,
sobremanera, aplicada en la práctica por las autoridades es uno de los
indicadores más seguros de la salud institucional de la democracia.
14) Que una consideración
armónica e integradora de los desarrollos efectuados precedentemente con
respecto a los valores e implicaciones personales, sociales e institucionales
que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un riguroso alcance
que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de protección que,
en definitiva, cabe asignar a la cláusula constitucional que reconoce en esta
República al derecho de que se trata.
La utilidad que impone la
Constitución Nacional no se confunde, ni se aproxima siquiera, con una
concepción decimonónica del utilitarismo ni con los altos y declarados fines
del Estado que forman parte de sus instrumentos fundacionales; tampoco lo hace
con los propósitos Ctradicionales o circunstanciales– perseguidos por ninguna
mayoría numérica de personas, ni aun en el por ciento más cercano al absoluto,
sea que se trate de asociaciones, agrupaciones u opiniones ocasionales, y en
cualquier materia que se involucre, como de naturaleza política, religiosa,
moral, cultural, deportiva, sexual, etc. No es ese, pues, el contenido de la
protección constitucional.
Si la esencia misma de
nuestra carta de derechos Cque con la incorporación de los tratados
internacionales en – 46 – materia de derechos humanos ha sido fortalecida y
profundizada– es el respeto de la dignidad y libertad humanas, y si la regla
estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una
sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas,
el umbral de utilidad exigido por la Constitución Nacional es indiscutiblemente
satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y
sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los
múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios inmutables del
sistema democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen Cde
modo cierto y concreto– bienes o intereses de un tercero.
15) Que los recaudos
enunciados conforman una regla que constituye la precisa y rigurosa frontera
que, en un estado constitucional de derecho, debe superar el pluralismo de
ideas y fines para merecer amparo constitucional cuando las personas que
participan de un ideal compartido desean asociarse para perseguir
colectivamente ese propósito.
Por debajo de aquélla sólo
se encuentra la ilicitud proveniente de estar promoviendo la asociación un
objeto común que desconoce o violenta las exigencias que para la protección a
la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o
que, elíptica o derechamente, persigue la destrucción de las cláusulas
inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y
33 de la Ley Suprema).
Como lo ha señalado el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de un texto similar al de la
CADH, en el caso “Gorzelik and others v Poland” (application n°
44.158/ 98, pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92), la trascendencia del
pluralismo, la tolerancia y la comprensión – 47 – llevan a concluir que todo
derecho de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que
acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que
frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los
ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que
nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la
diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades,
creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias,
sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc.
16) Que a esta comprensión
constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la
interpretación de la norma aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte,
ap. 1°), pues es un principio hermenéutico utilizado por este Tribunal desde
sus primeros precedentes que en el marco de aquella operación lógica y jurídica
se deben computar la totalidad de los preceptos del ordenamiento jurídico y,
sobremanera, la adecuación de la conclusión que se postule con los principios y
garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 302:1600),
desde el momento en que esa integración y sistematización debe respetar los
principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son
valorados por el todo normativo (Fallos: 312: 111; 314:1445).
De prescindirse de esa
regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el precedente
“Puloil S.A.” de Fallos: 258:75, en una interpretación de las normas
subordinadas que atentaría contra su validez constitucional en virtud de lo
dispuesto en el art. 31 de la Ley Suprema, dando lugar de este modo a una
cuestión federal apta para su consideración por el Tribunal en la instancia del
art. 14 de la ley 48, tal como fue señalado en el considerando 4° de este
pronunciamiento.
No fue sino este fecundo
método de integración y – 48 – sistematización constitucional de las normas
inferiores el seguido por esta Corte en el precedente “Casal, Matías
Eugenio y otro” CFallos: 328:3399C, preservando de este modo la validez
constitucional del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación frente a la
rigurosa y restrictiva exégesis de la norma indicada que habían llevado a cabo
los tribunales de la causa, que de ser mantenida hubiese dado lugar a la
inconstitucionalidad del texto legal puesto en cuestión (causa
“Casal” citada, considerando 34 del voto mayoritario; considerando 10
del voto concurrente de la jueza Highton de Nolasco; considerandos 9° y 12 del
voto concurrente del juez Fayt; considerando 17 del voto concurrente de la
jueza Argibay).
17) Que la mera
confrontación entre la cerrada y literal exégesis llevada a cabo por la cámara,
según las expresiones transcriptas con anterioridad (considerando 2° Ctercer
párrafoC), con respecto al alcance del recaudo concerniente al bien común
exigido por el Código Civil para que el Estado reconozca personería jurídica a
una asociación, y el contenido atribuido en los considerandos 14 y 15 al
derecho constitucional de asociarse con fines útiles, demuestra que la
sentencia recurrida es insostenible por haber realizado una interpretación de
los textos infraconstitucionales en juego que afecta en forma directa e
inmediata las garantías superiores invocadas por la peticionaria y puestas en
cuestión en esta causa (ley 48, art. 15).
18) Que, en efecto, como
dijo la Corte en “Portillo” (Fallos: 312:496, 512) “es erróneo
plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición
[tal como lo hace el a quo respecto del sub lite], cuando en realidad se trata
más bien de recíproca subordinación…”. En análogo sentido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones consultivas 5/85
del 13 de noviembre de 1985, – 49 – punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de 1986.
19) Que en las condiciones
expresadas el reproche que la cámara formula a la peticionaria de que la
asociación sólo tiene por propósito tutelar los intereses de sus integrantes
mas no el del resto de la comunidad, es fruto de una interpretación
constitucionalmente inválida de la exigencia del bien común prevista en la
norma reglamentaria.
Es claro en ese contexto,
que cuando los jueces del tribunal apelado sostienen que los objetivos de la
demandante resultan totalmente ajenos a ese requisito legal realizan, por un
lado, una interpretación parcial e irrazonable de los objetivos estatutarios
agregados a fs. 1 y 22, ya que de ellos surgen propósitos relacionados con
derechos básicos de la persona humana reconocidos en nuestra Constitución
Nacional y en Tratados Internacionales, de claros fines no lucrativos, útiles y
aun desinteresados. De igual modo, se desconoce el principio cardinal con
arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues al
sostener la sentencia que ideales como el acceso a la salud, educación,
trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como
propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de los miembros
de esa agrupación, la alzada olvida que en realidad esas prerrogativas son
propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y
razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los
arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales
incorporados en su art. 75, inc. 22.
20) Que esta Corte ya ha
subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los jueces cuando
en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para
una sociedad democrática como es la coexistencia social pacífica, cuya
preservación asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares
éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección
interesa a la comunidad para su convivencia armónica.
– 50 – La renuncia a dicha
función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo
riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la
concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo
tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses
sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin
lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la
Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional). Por otra parte la
decisión apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas personales cuya
autonomía reconoce el art. 19 de la Ley Suprema.
La restauración definitiva
del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y
profundizaron los de 1994, convoca Ccomo señaló el Tribunal en uno de los votos
concurrentes de la causa “Portillo” de Fallos: 312:496– a la unidad
nacional, en libertad, pero no a la uniformidad; unidad en la diversidad, en la
tolerancia, en el mutuo respeto de credos y conciencias, acordes o no con los
criterios predominantes. El art. 19 de la Constitución Nacional en combinación
con el catálogo de garantías y derechos reconocidos no permite dudar del
cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de
pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con
la filosofía liberal que orienta a nuestra Ley Fundamental.
21) Que, por lo demás,
aquel juicio de valor de naturaleza perfeccionista y autoritario efectuado por
la cámara con respecto a los propósitos estatutarios, al atribuir al Estado una
suerte de omnipotencia y hegemonía en la consecución del bien común que, en
rigor, sólo permitiría otorgar la autorización estatal a entidades con fines
filantrópicos o – 51 – científicos, a la par que haría retroceder al estado
imperante a principios del siglo veinte cuando el Poder Ejecutivo denegaba
autorizaciones a asociaciones sindicales o mutualistas por tener en mira sólo
el interés de sus integrantes (conf. decretos expte. C.-342-1905, del 5 de
abril de 1906 y 104.797 del 30 de abril de 1937; y conf. también Juan L. Páez,
“El Derecho de las Asociaciones”, Ed. Guillermo Kraft, Bs.
As., pág. 515), ha
ignorado el mandato primero que los jueces argentinos reciben de la
Constitución que juran cumplir, de asegurar el goce y pleno ejercicio de las
garantías superiores para la efectiva vigencia del estado de derecho (caso
“Siri” de Fallos: 239:459).
Jamás deberá olvidarse ni
retacearse la cabal comprensión, esclarecida por Joaquín V. González más de un
siglo atrás en su célebre “Manual de la Constitución Argentina”, de
que aquellas garantías integran el “patrimonio inalterable” que hace
de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la
Nación Argentina, formulación que esta Corte hizo propia en el caso
“Outon” de Fallos: 267:215.
22) Que, de otro lado, la
cámara no ha advertido la inconsecuencia a la cual conduce irremisiblemente su
errónea concepción del bien común, pues no intenta conciliar la rigurosa
comprensión asignada al texto infraconstitucional en juego con los derechos
reconocidos desde 1994 en la Ley Suprema a las asociaciones que, como la
actora, tienen por objeto evitar cualquier forma de discriminación, al
atribuírseles capacidad procesal para pretender ante el Poder Judicial la
tutela del derecho señalado.
23) Que tampoco son
constitucionalmente sostenibles afirmaciones del pronunciamiento tales como que
no es “…menester…
hacer participar a este
último [al Estado] de un emprendimiento que considera disvalioso para la
totalidad de los convivientes (sic) dentro de su ámbito de acción” (fs.
115 vta.) y que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la
discriminación también marginal, que es una decisión – 52 – “del grupo que
se niega a reconocer la realidad que los rodea” (fs. 116).
Los mencionados conceptos
importan, en primer lugar, expresar una particular y subjetiva opinión de los
jueces sobre la utilidad del accionar de una asociación, que carece de
fundamentación objetiva. En segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no
está obligado a tal reconocimiento por norma internacional alguna, contradice
la previsión del art.
75, inc. 22, de la
Constitución Nacional, que al otorgar a los pactos internacionales que reseña
orden jerárquico normativo superior a las leyes, remite a la supremacía
claramente enunciada por el art. 31 de la Constitución de los instrumentos que
constituyen la Ley Suprema de la Nación. Esos acuerdos reconocen al individuo
Centre otros– el derecho a la igualdad y de asociarse pacíficamente que, en el
caso, la cámara ha restringido sin fundamentos razonables que lo justifiquen,
sobre la base de una interpretación inconstitucional de un requisito de
inferior jerarquía.
Por ello y de conformidad,
en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden
por la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí
resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase. CARLOS S. FAYT.——————————–
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