Una mirada crítica desde el Derecho Constitucional sobre el proyecto de Reforma de la Constitución de Santa Fe presentado por el Gobernador Lifschitz
Para no confundir la Reforma Constitucional con una actualización Android
Quienes somos reformistas de verdad hemos sostenido siempre la utilidad de reformar la Constitución de la Provincia de Santa Fe como producto de un trabajo cuidadoso, de cara a la ciudadanía, y con amplios consensos políticos. Todo lo contrario a los intentos que algunas veces se han visto, que parecieran más preocupados por asegurar la reelección de algún gobernador, o la trascendencia de un partido en el gobierno.
Pero la Reforma de una Constitución es un asunto demasiado serio para dejarlo solamente en manos de los juristas o de los políticos.
Recordemos que la Constitución Provincial de Santa Fe de 1962 tiene un doble blindaje para asegurar que su reforma se haga con el mayor consenso político y social:
En primer lugar debe declararse la necesidad de reforma por ley (la que deberá ser aprobada por dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara). Luego la reforma misma, que deberá realizarse por una Convención ad hoc cuya elección, instalación y duración son también establecidas por la ley.
En segundo lugar, para los casos de reforma parcial (es decir aquellos en los que no se modifica toda la constitución, sino una parte de ella), la Legislatura deberá fijar aquellos temas que no podrán ser modificados, aquellos temas que se pueden reformar y por último en qué sentido se deberán reformar esos puntos o bien si la Convención podrá establecer libremente el contenido de los mismos.
Si la Convención llegara a tratar un tema en un sentido distinto al que se le indicó reformar, si trata un tema no previsto, o si no dice nada sobre un tema previsto, se considerará nula la totalidad de la Reforma (y no solamente ese punto).
También la Convención puede decidir que la Reforma propuesta no es necesaria, y disolverse.
Por lo dicho, el momento del debate en la Legislatura es el verdaderamente decisivo para la concreción de una Reforma Constitucional en Santa Fe, ya que nada podrá hacerse si no fue expresamente permitido por la ley que inicia el proceso.
Por lo tanto, hay que tener mucho cuidado con la redacción del proyecto de Ley de Declaración de Necesidad de la Reforma Constitucional, ya que su texto puede poner en riesgo la validez de la Reforma que engendra.
No ha habido ese cuidado en la redacción del proyecto enviado por el Ejecutivo en abril de 2018.
El proyecto del Gobernador reitera permanentemente la idea de “actualizar” la Constitución, como si la norma superior no fuese siempre destinada a perdurar a lo largo de muchos años, siendo actualizada por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
Pero no es inocente el uso del término ‘actualizar’, ya que se pretende quitar importancia al proceso para lograr velocidad y conseguir los objetivos que tienen in pectore. Permítasenos decir que la Reforma Constitucional no es una actualización de Android, que se descarga en un rato y se instala por la madrugada. La Reforma de una Constitución es, siempre, una compleja edificación que debe hacerse con todos los sectores, a la luz del sol y sin apuros ni oportunismos.
Lo que sí resulta llamativo es el olvido de un montón de reformas que sí podrían incluirse en una convención más amplia, como la que se pretende, algunas de las cuales señalaremos intercaladamente.
Vamos al proyecto punto por punto para señalar algunos aspectos en que el apuro y las preocupaciones de la política han llevado a errores:
a.1) Artículo 2, a los efectos de adaptar a la Constitución Nacional y establecer el respeto a las obligaciones internacionales ratificadas por el país, como referencia normativa.
En este aspecto, como veremos en tantos otros, se creen que son más inteligentes que el constituyente de 1962, y solamente muestran su enorme ignorancia del Derecho Constitucional.
La Convención de 1962 no se olvidó de la Constitución Nacional y los tratados como referencia normativa. No eran tontos ni les faltaba preparación. De hecho, algunas de las mentes jurídicas más brillantes de la época trabajaron en ese texto.
Simplemente que no corresponde mencionar a las normas federales como referencia normativa cuando se establece una Constitución Provincial, porque lo que se está edificando es la pirámide del Derecho Provincial, y eso es lo que detalla el artículo 2.
Mencionar la Constitución Nacional y los tratados del Estado Federal es una señal de ignorancia, ya que es sabido que la pirámide federal, en los aspectos de su competencia, está siempre por encima de la pirámide normativa local.
De hecho, el artículo 6 de la Constitución Provincial, al que ni lo miran, establece claramente que los derechos y garantías de la Constitución Nacional rigen en el territorio provincial. Y el mismo artículo 1 actual implica un límite negativo a negar algo que la Constitución Nacional prevé. Con respecto a los tratados internacionales, como su firma y aprobación son facultades del Gobierno Federal, las Provincias no pueden no cumplirlos…
Pero bueno, el chauvinismo jurídico no es buena herramienta de redacción…
a.2) Artículo 3, a los efectos de establecer la neutralidad religiosa del Estado;
Estamos de acuerdo en quitar la alusión a la religión católica. Pero establecer la neutralidad religiosa del Estado no es lo mismo que asegurar un estado laico.
El estado neutral admite expresiones religiosas en su seno, sin una preferencia oficial. El estado laico, en cambio, no permite ninguna expresión religiosa estatal.
En la añeja discusión ‘laica o libre’, el proyecto se coloca del lado de la ‘libre’.
a.3) Artículo 5, a los efectos de establecer la obligación de fijar criterios de progresividad en materia impositiva, solidaridad fiscal, legalidad, reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad, razonabilidad, equidad, generalidad, capacidad contributiva, certeza, entre otros.
Todos estos elogiables conceptos no pueden ser establecidos en la Constitución sin una adecuada definición, y una definición siempre trae problemas por lo que incluye y lo que omite.
Algunas expresiones que usa ni siquiera tienen sentido para los tributaristas, o tienen sentidos equívocos.
En este aspecto es mejor menos palabras y más espacio para que la jurisprudencia de un tribunal especializado vaya abriendo criterios interpretativos.
Además la expresión “establecer la obligación de fijar criterios” ¿a quién va dirigida?
a.4) Artículo 9, a los efectos de adecuar el Habeas Corpus al Artículo 43 de la Constitución Nacional o de ampliar dicho estándar e incorporar el juicio por jurados en materia penal;
De nuevo la idea de adecuar la Constitución Provincial a la Nacional, como si el derecho procesal no fuese una prerrogativa provincial reservada, que puede siempre ser distinta, y ojalá que mejor.
Párrafo aparte para la imposición del juicio por jurados. Hemos defendido siempre dicha institución, que consideramos incluso imperativa desde la Constitución Nacional.
Pero una modificación orgánica como esa no está correctamente incluida en el capítulo de “Principios, Derechos, Garantías y Deberes” siendo que corresponde al apartado institucional.
También debería señalar la relación del último párrafo del artículo actual con el sistema de Jurados que establece.
a.5) Artículo 11, a los efectos de ampliar el derecho a la libertad de expresión, asegurando la protección de los datos personales obrantes en cualquier registro o medios de comunicación para garantizar el honor, la intimidad, la confidencialidad y la reputación de las personas, el secreto de las fuentes de información periodísticas, el deber de los medios de comunicación de asegurar el pluralismo y el respeto a todas las corrientes de opinión;
Este punto marca nuevamente la ignorancia de los redactores del proyecto que, vociferando libertad de expresión, incurren en un grave caso de censura inversa.
Una cosa es el derecho a replicar que tiene el agredido conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, pero otra cosa muy distinta es que los medios de comunicación sean forzados a asegurar el pluralismo y el respeto a todas las corrientes de opinión en su propia redacción. Eso implicaría negar la posibilidad de tener una línea editorial propia.
Si los medios deben asegurar espacio a las opiniones contrapuestas, no podrá haber más radios, diarios, canales ni portales de internet que sostengan una posición ideológica uniforme, ya que deberán asegurar que existan notas en sentido contrario.
Llegaremos así al ridículo de que un diario de izquierda deba asegurar voces imperialistas, o que una revista católica deba asegurar columnas abortistas.
Y no decimos que se violen los derechos de los trabajadores periodistas a expresar sus opiniones o a investigar sin cortapisas, pero siempre en el marco de la línea editorial que fija la empresa y del respeto a la dirección del medio.
Porque el indudable derecho a la línea editorial es pieza esencial de libertad expresiva, y ha sido reconocido por toda la normativa internacional, y por la propia Constitución Nacional que es la rectora del área, ya que no estamos hablando simplemente de libertad de imprenta, la cual sí podría ser resorte provincial.
a.6) Artículo 13, a los efectos de ampliar el derecho de reunión, a la libertad de asociación, y de peticionar a las autoridades;
Resulta incomprensible en qué puede consistir la ampliación de derechos que están ilimitadamente consagrados en el texto actual.
Cuando la Constitución vigente dice “Pueden también asociarse libremente con fines lícitos” parece suficientemente amplio, salvo que quiera ampliarse a los fines ilícitos…
Cuando la Constitución del 62 dice “Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas, en defensa de intereses propios o generales” no es fácil imaginarse cómo puede eso ser más amplio, salvo que se puedan incluir los intereses extraplanetarios…
Por el contrario, la Constitución Provincial actual tiene previsiones muy anacrónicas en el artículo, como la posibilidad de prohibir con cuarenta y ocho horas de anticipación las reuniones en lugares públicos “por motivos razonables de orden o interés público” que es súper abierto y da lugar a la autoridad para hacer cualquier cosa. Además establece el preaviso, que no es necesario según la propia Constitución Nacional a la que debe someterse. Pero de suprimir eso se olvidan en este proyecto de reforma.
a.7) Artículo 17, a los efectos de adecuar la acción de Amparo al Artículo 43 de la Constitución Nacional o de ampliar dicho estándar e incorporar la Acción de Habeas Data;
El Habeas Data no es un amparo, es una garantía procesal constitucional autónoma, los manuales fotocopiados que leen los ingresantes a la carrera de Derecho ya lo explican. Se incluyó dentro del artículo del amparo en 1994 como una forma de evadir la restricción temática que impuso el núcleo de coincidencias básica.
Sin embargo, al redactor de este proyecto de reforma, le pareció que el error metodológico al que se vio forzado el convencional de 1994 debe ser replicado en la Provincia de Santa Fe.
Al Habeas Data debieron haberlo mencionado al modificar el artículo 11 que alude a datos personales.
En realidad, el problema de la acción de amparo en nuestro artículo 17 es la restricción de la figura, pero no se resuelve “adecuando” a la Constitución Nacional, que también tiene deficiencias. Con una buena ley podríamos resolverlo.
Señalemos finalmente que han olvidado habilitar la acción de inconstitucionalidad, garantía procesal que resulta imprescindible.
a.8) Artículo 19, a los efectos de ampliar el derecho a la salud;
Otro peligroso objetivo. Ya es muy amplia la redacción constitucional. Meter mano en este artículo sin parámetros claros puede terminar en reducción de derechos más que en una ampliación.
¿Es acaso la salud un derecho que actualmente la Constitución Provincial limita o restringe? ¿O buscan indirectamente por este camino habilitar otras discusiones que no se animan a expresar con claridad?
a.9) Artículo 20, a los efectos de eliminar la referencia al trabajo infantil e impulsar y promover el trabajo decente, realizado en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad en la esfera de las competencias provinciales;
Esto es una maldad dirigida a los convencionales de 1962 contra los cuales evidentemente el redactor estaba mal predispuesto.
No es cierto que la Constitución actual permita el trabajo infantil, es una mentira flagrante.
La Constitución dispone un régimen de especial protección para el menor que trabaja. El trabajo de menores –aunque no deseable- es perfectamente legal bajo determinadas condiciones excepcionales: hasta hace poco eran los menores entre 14 y 18, y actualmente son los menores de 16 a 18. También se tienen en cuenta aquí a los niños que participan en producciones televisivas, publicitarias, etc.
Eso no es ‘trabajo infantil’, es trabajo de menores de 18 pero mayores de 16 años, el que en las modalidades protegidas está previsto por la Ley Nacional de Contrato de Trabajo.
El trabajo infantil está prohibido, y sería el realizado por debajo de edad legal.
Otra muestra de supina ignorancia, que puede terminar en eliminar un régimen protectorio especial.
Luego menciona condiciones de trabajo que ya estaban incluidas en el excelente texto de 1962, incurriendo incluso en invasión de competencias delegadas al Congreso de la Nación.
Además, olvida notablemente los derechos laborales especiales que corresponden a los servidores públicos como las paritarias libres, la negociación colectiva, y la libertad gremial, tantas veces obstruidas con el argumento de que el Estado Nacional no puede regular nuestras relaciones laborales estatales.
Por otro lado se puede recordar que la Constitución Provincial fue una de las pioneras en reconocer a la mujer como sujeto de especial tutela constitucional, obligando al legislador local a establecer dentro de sus competencias una legislación especial protectoria. En todo caso será la misma provincia la que se encuentra en mora en esta materia al no dictar una ley que contemple los nuevos reclamos del colectivo de mujeres.
a.10) Artículo 21, a los efectos de establecer que las jubilaciones y pensiones de los servidores públicos provinciales sean atendidas por medio de un régimen público de reparto y solidario a cargo de una institución estatal provincial de carácter intransferible;
Congelar estos aspectos en una reforma constitucional no es nunca recomendable. En todo caso resulta más conveniente prever que la Caja de Jubilaciones y Pensiones Provincial deba existir siempre bajo control estatal, pero no impedir que haya otras opciones para los empleados públicos, las cuales puedan ser establecidas por ley. Porque las reglas de monopolio estatal siempre son problemáticas.
a.11) Artículo 22, a los efectos de ampliar el derecho a la cultura;
¿Cómo podría ampliarse más respecto a lo que dice la Constitución actual?
Texto vigente: “La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus formas…”
Y los tratados internacionales ya protegen el patrimonio cultural tangible e intangible.
a.12) Artículo 26, a los efectos de darle rango constitucional a la función social del mutualismo;
Para equipararlo al cooperativismo, previsto en el artículo 26. Nada que objetar, aunque aclaramos que no es imprescindible que el mutualismo figure expresamente en la Constitución para existir y ser protegido por las leyes.
Esto es parte de la confusión que tiene el redactor del proyecto: cree que lo que no figura expresamente en una Constitución, no existe. Por el contrario, los textos constitucionales han de ser parcos para permitir el desarrollo coyuntural de la legislación, a través de la doctrina y la jurisprudencia.
b) SECCIÓN SEGUNDA
b.1) Artículos 29 y 30, a los efectos de incorporar principios democráticos tales como la intransferibilidad del voto, el derecho al sufragio activo de los extranjeros con residencia, la eliminación del requisito de tener dieciocho años para ser elector, el reconocimiento de los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, el establecimiento de un tribunal jurisdiccional electoral, independiente, permanente y con fuero propio y el requisito de contar con mayorías legislativas agravadas o especiales para la aprobación de normas en materia de partidos políticos y sistema electoral;
*La intransferibilidad del voto es colocada en primer lugar porque evita sistemas como la ley de lemas, pero también ha traído dudas sobre la boleta única en atención a que no se consignan en ella todos los nombres de los candidatos.
*El sufragio activo de los extranjeros “con residencia” (término desprolijo) ya existe en el orden municipal, así que debemos imaginar que pretende permitirles votar en el orden provincial.
*La eliminación del requisito de 18 años para ser elector… Lamentablemente algún requisito de edad habrá que establecer, ya que suponemos que el redactor no pretender que los niños recién nacidos voten. Pero nuevamente en un olvido del redactor no se establece otra edad, ni se habilita a la Convención para establecerla. Solamente se ordena eliminar el requisito de 18 años. Con lo cual, si esta ley saliese como está, no podría la Convención poner otro límite, ya que recordamos que lo que no está expresamente habilitado en la ley no puede hacerse por mera voluntad de la Convención. La redacción correcta sería: “Delegar a la ley electoral la determinación del requisito de edad para el ejercicio del sufragio”.
*El reconocimiento de los partidos no es indispensable ya que –como ingrediente de la forma democrática de gobierno- no depende de la Constitución Provincial sino de la Nacional donde ya está establecido.
*El establecimiento de un Tribunal Jurisdiccional Electoral está muy mal redactado. ‘Jurisdiccional’ es también el actual, que no es ‘judicial’. Jurisdiccional, en todo caso, es sinónimo de lo que luego reitera “con fuero propio”.
“Independiente” no sabemos qué significa, ya que no es un término técnico.
“Permanente” es correcto, lo que lo diferenciaría del actual.
También parece adecuado que se establezcan mayorías especiales o agravadas (conceptos redundantes) para las normas electorales, aunque es bueno recordar que ello hubiera impedido derogar la ley de lemas o establecer la boleta única…
Faltó derogar el requisito de “indignidad moral”, indeterminada exigencia que ya nada tiene que ver con la democracia moderna. Y al mismo tiempo debe asegurarse el derecho al voto de las personas privadas de su libertad.
c) SECCIÓN TERCERA
c.1) Artículo 32, a los fines de incorporar la distribución proporcional de las bancas e incorporar la participación política en base al principio de paridad entre géneros en la conformación de las listas de candidatos en la Cámara de Diputados.
En cuanto a la distribución proporcional de las bancas está mal redactado, debiendo haberse dicho “de la totalidad de las bancas”, ya que el problema es con las primeras 28, y no con las restantes 22.
No quiero dejar de recordar que la disposición constitucional no estaba principalmente dirigida a asegurar la gobernabilidad, sino a evitar que el partido ganador tenga más de 28 bancas logrando así una Legislatura monocolor, muy frecuente en aquellos años.
Pero estamos de acuerdo en que en la actualidad del Derecho Constitucional campea el ideario totalmente proporcional, al cual por ejemplo se oponen los umbrales que la ley santafesina mantiene en 3%.
Con respecto a la paridad de géneros en la Cámara, estoy totalmente a favor de la paridad y totalmente en contra de su cristalización constitucional porque como hemos dicho muchas veces, y como sostiene la doctrina constitucional desde la invención de las medidas de discriminación positiva, éstas deben ser siempre temporales (20 ó 30 años), actuando como shocks culturales, para luego verificar si la sociedad modificó la conducta y retirar entonces la medida.
Fijarla constitucionalmente es impedir la incorporación positiva de otras minorías que resulte necesario favorecer en otros momentos históricos. Los cupos de discapacitados, transexuales, pueblos originarios, que se prevén en otros países, deben poderse incorporarse a través de la Legislatura, sin que esto sea impedido por un cupo ya establecido que no dejaría margen para la incorporación de otros cupos a futuro.
Un último párrafo para señalar que la norma no asegura la paridad en las bancas sino solamente en las listas. Ello contradice la práctica legislativa de estos años impuesta la Cámara de Diputados bajo la presidencia de Rubeo en el caso ‘Robustelli’, y convalidada por el Poder Judicial en la causa que posteriormente tramitó al respecto.
Y, por si las dudas, la expresión no es “candidatos en la Cámara de Diputados” sino “candidatos a la Cámara de Diputados”.
c.2) Artículo 33, a los efectos de disminuir la edad para ser elegido Diputado.
Aquí sí está bien redactada la cláusula, a diferencia de lo que señalamos con respecto al requisito de edad para votar. Queda así en manos de la Convención la fijación de edad para Diputados que actualmente es de 22 años.
Cabe decir que entonces que, de aprobarse la reforma, se podrá ser diputado provincial antes que concejal (ya que la Ley Orgánica de Municipios seguirá exigiendo no menos de 22 años de edad).
c.3) Artículo 34, a los fines de limitar a un solo período la reelección de los diputados;
De ningún modo podemos convalidar esta idea, que parte de la confusión entre los legisladores y los ejecutivos.
En todo el mundo, desde que el sistema de división de poderes se emparentó con la renovación periódica, se ha considerado útil limitar las posibles reelecciones de los titulares del Poder Ejecutivo, especialmente en los regímenes no parlamentarios.
Ello porque se les asigna un poder tan importante, tan libre, tan personal, que siempre se está al borde de la tentación tiránica.
Pero nada tiene que ver ese fundamento con los legisladores, quienes no deciden nada por ellos solos. Un legislador es una mano levantada en un grupo de 50 diputados o de 19 senadores, no decide nada por sí mismo.
Por lo tanto no existe el riesgo de que con las sucesivas reelecciones se incurra en exceso de poder, en personalismo, o en decisiones arbitrarias.
Al contrario: el legislador mejora con la experiencia ya que el trabajo legislativo es más complejo y personal que el ejecutivo (que descansa en ministros, secretarios y funcionarios), partiendo de la base que la comprensión de los complejos reglamentos y del funcionamiento colectivo nada tiene que ver con el decisionismo propio del Ejecutivo.
Además el Gobernador es rápidamente conocido por los votantes, mientras que un legislador tiene siempre dificultades para hacer llegar su actuación personal a conocimiento de la ciudadanía.
Asimismo, la inexperiencia de los legisladores acentúa la influencia del Ejecutivo sobre el Legislativo.
Sumemos a ello que según los estudios de organizaciones sociales prestigiosas como la ADC, la tasa de reelección legislativa en Argentina ronda el 25%, e incluso en la Cámara de Diputados de nuestra Provincia es inferior a ello.
Entonces, si para asegurar renovación de cuadros en la política se considerase necesario una limitación a las reelecciones, no deberíamos pensar en dos períodos, sino en cuatro o cinco, permitiendo mandatos más extendidos que permitan la adquisición del know how legislativo, la trasmisión de conocimientos a los ingresantes, etc.
Por lo tanto, de ningún modo puedo coincidir con la limitación propuesta ya que pareciera querer disfrazar en la alternancia aquello que no es otra cosa mas que ignorancia.
Sí sería mucho más interesante haber pensado en la renovación por mitades de las Cámaras, permitiendo que las Cámaras sostengan experiencia, y eso sí implicaría mayor control ciudadano y mayor observación sobre la actuación de los legisladores.
c.4) Artículo 36, a los fines de consagrar la paridad de género en la conformación de las listas de candidatos para las elecciones de miembros a integrar la Cámara de Senadores;
He aquí otro artículo inentendible. Remito a lo dicho sobre la inconveniencia de congelar constitucionalmente la paridad. Pero el problema reside en entender cómo piensan asegurar la paridad de senadores. Porque la paridad debe ser real, en las bancas, no solamente en las listas. Y debe ser sobre los titulares, no solamente que las mujeres puedan ser suplentes.
Quizás para asegurar la paridad debamos llevar a dos los senadores por departamento, o a tres asegurando representación de la segunda lista más votada, como es a nivel nacional.
En ese caso crecería mucho la cantidad de senadores, lo que haría necesario también incrementar la cantidad de diputados para mantener las proporciones tradicionalmente admitidas.
Por como está redactada la cláusula la única opción es que la Convención imponga un sistema por el cual haya por lo menos dos candidatos titulares en las listas de senadores. Cualquier otra redacción implicaría incumplimiento de lo ordenado.
c.5) Artículo 37, a los fines de disminuir la edad para ser elegido Senador;
Queda nuevamente en manos de la Convención establecer la edad para ser senador, que actualmente es de 30 años.
c.6) Artículo 38, a los fines de limitar a un solo período la reelección de los senadores;
Remitimos a lo dicho al tratar este tema con respecto a los diputados, con nuestra oposición a los límites –y tan escuetos- de reelección legislativa.
c.7) Artículo 40, a los fines de ampliar el período de sesiones ordinarias;
Esta sí es una necesidad en la que todo el arco político y técnico coincidíamos, ya que evitaría mayor discrecionalidad del Ejecutivo sobre los temas a tratar.
c.8) Artículo 54, a los de fines facultar a la Asamblea Legislativa dictar acuerdo para la designación del Jefe de Policía.
En este tema nuevamente entramos en conflicto entre nuestro apoyo a la idea de fondo, y la inconveniencia de que esté en la Constitución.
Estamos a favor de que los altos jefes de todas las dependencias necesiten acuerdo de Asamblea Legislativa.
Incluso hemos defendido la necesidad de incorporar jefes civiles a la conducción policial y a que su selección incluya componentes electorales.
Pero de ningún modo creemos que deba establecerse en la Constitución, siendo preferible que se derive la decisión a la Legislatura, para que en la ley respectiva pueda establecer cuáles funcionarios necesitan acuerdo legislativo, y cuáles deberán surgir de procesos de selección por mérito y/o por elección.
De hecho, en el texto actual se establece claramente que la necesidad de acuerdo para un funcionario puede requerirse por ley.
En todo caso la Constitución debe establecer cuáles funcionarios designa el Gobernador sin necesidad de acuerdo legislativo, para que no se vea afectada su libertad en la selección de sus colaboradores principales, los cuales como contrapartida siempre deben estar sujetos a juicio político, o a un proceso más sencillo incluso. También puede la Constitución establecer que el concurso de antecedentes y oposición sea la forma de acceder a determinados cargos de tanta importancia institucional.
Pero no conviene que la Constitución sea la que establezca que exista un Jefe de Policía Provincial cuyo único requisito sea el acuerdo legislativo, y que eso ya no pueda variarse.
c.9) Artículo 55, a los fines de rediseñar las facultades del Poder Legislativo, con el objeto de suprimir la facultad de elección de los senadores al Congreso de la Nación, conferir la facultad de organizar el régimen municipal de autonomía según las respectivas categorías de ciudades y el régimen comunal según las bases establecidas por esta Constitución; conferir la facultad de aprobar o desechar los convenios celebrados con Estados Extranjeros de conformidad al artículo 124 de la Constitución Nacional, suprimir el inciso 12 primer párrafo, y autorizar la delegación legislativa en materias determinadas de administración, por un plazo determinado y dentro de las bases de delegación, las cuales deberán contemplar limitaciones precisas para su ejercicio.
* El borrador hablaba de “Autonomía municipal semiplena”. El texto final habla de “autonomía según las respectivas categorías de ciudades”. En ambos casos es una orden demasiado difusa en un tema tan delicado.
Luego cuando plantea reformar el régimen municipal no dice nada de este ‘semipleno’ o de las ‘categorías de ciudades’.
*Eliminar la facultad legislativa de designar los senadores nacionales, está bien pero era innecesario, porque este es un tema regido por la Constitución Nacional ya que de sus senadores se trata.
*Convenios con Estados Extranjeros está correctamente previsto, pero olvida la necesaria intervención legislativa cuando se trata de los convenios regionales del mismo artículo 124.
*Es un solo párrafo el que tiene el inciso 12 del artículo 55, con lo cual se pretende la eliminación del requisito de aprobación legislativa para los contratos. Y la eliminación del límite constitucional para que la Provincia no pueda endeudarse más allá del 25% de su recaudación. Dos pésimas y peligrosas ideas. Si se refiriese solamente a la primera oración del párrafo (contratos) es mala idea derogar la necesaria autorización, pudiéndose en todo caso limitar a los contratos de concesión de servicios públicos, o a los de determinado monto o duración. Si también quiere derogar los límites a la deuda, es muy riesgoso.
*Autorizar la delegación de la función legislativa hacia el Ejecutivo. Gravísimo. No ha sido buena la experiencia nacional al respecto. Resulta contrario a la esencia de la división de poderes permitir que el Gobernador dicte leyes generales. Aquí el proyecto de reforma revela una vez más la búsqueda de mayores facultades para el Ejecutivo en desmedro de la Legislatura. Pero en este caso es excesivo, ya que si podemos esperar mejoras en la instituciones santafesinas no vendrán de la acumulación de poder en el Ejecutivo, que además de ser reelecto pretende ser omnímodo…
c.10) Artículo 56, a los fines de posibilitar la iniciativa popular de leyes, en las condiciones que establezca la ley;
Se habilita el mecanismo semidirecto de iniciativa popular legislativa, algo que no estaba impedido por la Constitución Provincial (podía legislarse como mecanismo de ingreso de los legisladores), pero que es bueno que se recepte expresamente.
c.11) Artículo 58, a los fines de suprimir la doble vuelta entre cámara de origen y revisora, para agilizar el trámite legislativo;
Otra redacción inadecuada, carente de rigor técnico. La expresión “doble vuelta” no significa nada jurídicamente. Suponemos que quieren establecer un sistema similar al nacional donde prevalece la voluntad de la cámara de origen en caso de revisiones. Desde ya que, tal como está redactado, no puede ser base de la reforma.
Debería expresamente prohibirse la aprobación ficta de leyes, los vetos propositivos y la promulgación parcial, o reglamentárselos muy estrictamente.
e) SECCIÓN CUARTA
e.1) Artículo 63 a los efectos de la ampliación del requisito a todo argentino, independientemente del modo de adquisición de la ciudadanía y reducir la edad para ser elegido Gobernador y Vice Gobernador.
Hasta hoy solamente podían llegar a Gobernador los argentinos nativos, o los nacidos en el exterior si sus padres eran argentinos nativos. La Reforma permite que lleguen a Gobernador de Santa Fe los extranjeros que hayan adquirido ciudadanía por naturalización.
También se plantea reducir la edad, que actualmente es la misma que para ser senador: 30 años.
e.2) Artículo 64, a los fines de habilitar la reelección inmediata y por un solo período para el Gobernador y Vicegobernador;
La cláusula más importante para los impulsores del proyecto.
Aparentemente, tal como está redactado, no existe la posibilidad de presentarse de nuevo después de un período de descanso. Eso incluso es lo que ha entendido el constitucionalista correntino Carlos Luque en su nota sobre este punto del proyecto. Luque entiende que la prohibición a futuro de otra reelección, incluso tras un período de descanso, es el sistema ideal, como lo tienen Corrientes y Entre Ríos, entre otras provincias.
e.3) Artículo 70 a los fines de incorporar un sistema de doble vuelta electoral, para la elección de gobernador y vice gobernador.
La doble vuelta electoral (balotaje) es un mecanismo que demostró ser necesario después de las últimas elecciones de Gobernador.
e.4) Artículo 72, a los efectos de reestructurar las facultades del Gobernador, ampliar su representación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros y organismos internacionales, designar los representantes de la Provincia ante los organismos federales e interjurisdiccionales y adecuar los institutos del indulto y la conmutación de penas conforme a la Constitución Nacional.
*Como la Constitución actual dice que el Gobernador representa a la Provincia ante la Nación y las otras provincias, quieren agregarle que también la representa ante la CABA. O eso parecía en el borrador ya que usaba la expresión “representación CON la Ciudad…” pero luego se cambió a “EN la ciudad”, así que quizás solamente quieren ampliar la casa de la provincia en CABA…
*Se agrega la representación internacional de la Provincia, que a partir de 1994 existe limitadamente.
*Le concede al Gobernador la facultad de designar representantes provinciales ante organismos federales e interjurisdiccionales. Sería bueno que se prevea el acuerdo legislativo para ello.
*Pretende que el indulto y la conmutación de pena se “adecúen a la Constitución Nacional”. Nuevamente el error de creer que las facultades reservadas por las Provincias, propias, deban asimilarse a las nacionales. Cada ente del Estado Federal es libre de regular su ámbito de competencia. Además no se entiende cuál sería la orden que le da la ley a la Convención, ya que no está expresado cómo debería ser la adecuación.
La ley de declaración de necesidad de reforma puede dar libertad a la Convención en un tema, o darle un contenido detallado a respetar, lo que no puede es darle una orden incomprensible, como demostramos que viene pasando en varios de los artículos analizados.
* Faltó derogar la necesidad de que el Gobernador sea autorizado por la Legislatura cuando sale del territorio provincial sin salir del país.
f) SECCIÓN QUINTA
f.1) Artículo 84, con la finalidad de fijar las competencias del Procurador General y establecer en número impar la composición de la Corte Suprema de Justicia;
No corresponde que en este artículo se fijen las competencias del Procurador.
Tampoco es necesario que la Constitución establezca que los miembros de Corte deban serlo en número impar, eso corresponde a la ley. Si actualmente no logran acuerdos en la Legislatura para establecerlo, no se entiende por qué deberían establecerlo constitucionalmente. Y toda restricción permanente a las facultades legislativas complica la adecuación temporaria del texto constitucional, que debe ser pensado para durar.
En este caso el autor del proyecto no se acuerda de su idea de adecuar la constitución provincial a la nacional, ya que la nacional no trae restricciones al número de miembros…
f.2) Artículo 86, con la finalidad de establecer que los jueces de los tribunales inferiores sean designados por el Poder Ejecutivo, en base a una propuesta del Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Asamblea Legislativa;
Estamos de acuerdo en que la propuesta de candidatos a jueces surja del Consejo de la Magistratura, pero debería incluirse la palabra ‘vinculante’ para que no pierda sentido el sistema.
f.3) Artículo 88, con la finalidad de modificar la edad de inamovilidad de magistrados, procurador general de la Corte Suprema, fiscales y defensores, estableciéndose el cese automático de la misma una vez alcanzada la edad que se determine.
Es incorrecto pretender que se modifique la edad de inamovilidad de magistrados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Iribarren’ fulminó la cláusula santafesina actual precisamente porque afecta la inamovilidad.
El proyecto, incorrectamente, dispone “cese automático de la inamovilidad” con lo cual el magistrado no cesa pero queda en condiciones de inestabilidad.
Lo que debe regularse, según la misma CSJN, es que cesen en su cargo los magistrados a determinada edad. No que pierdan la inamovilidad, que fue lo nulificado por la Corte Nacional.
En todo caso si fue un error de redacción podría decir “el cese automático de los mismos” (los jueces) y no “de la misma” (la inamovilidad).
f.4) Artículo 91, con la finalidad de establecer un nuevo procedimiento de remoción de jueces de tribunales inferiores por medio de un Jurado de Enjuiciamiento;
La expresión “Tribunales Inferiores” debe ser aclarada ya que hay una añeja discusión en la doctrina y jurisprudencia sobre su significado. Debe disponerse que todos los magistrados, excepto aquellos previstos en la cláusula de juicio político, son removidos a través de un Jurado de Enjuiciamiento que se regulará mediante ley especial aprobada por dos tercios de los presentes en cada cámara legislativa.
El Jurado de Enjuiciamiento se debe tratar en conjunto con el Consejo de la Magistratura.
f.5) Artículo 93, con la finalidad de suprimir la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia en materia contenciosa-administrativa, juicios de expropiación y juicios de responsabilidad civil contra magistrados judiciales e incorporar otros supuestos de competencia originaria;
“Suprimir la competencia originaria” dice, pero no toda la competencia de este artículo es originaria, aunque sí toda es exclusiva.
No se puede dejar abierto cuáles otros supuestos de competencia originaria se establecerán, ya que es un tema demasiado delicado, que puede conducir a que la propia Corte nulifique lo reformado.
Y también se podrían quitar a la Corte otros casos de competencia exclusiva como los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas.
g) SECCIÓN SEXTA
g.1) Artículo 98, a los fines de incorporar al Vicegobernador, al Fiscal General y al Defensor General como sujetos pasibles de ser sometidos a juicio político;
Incorporar al Vicegobernador es un planteo más o menos unánime entre los constitucionalistas, aunque los convencionales de 1962 no lo establecieron porque no estaban de acuerdo.
Establecer el Juicio Político para el Fiscal General y el Defensor General, que actualmente son funcionarios temporarios, es un exceso.
Lo que sí debe preverse es que la ley pueda implementar mecanismos similares al del Juicio Político para la remoción de otros funcionarios, con lo cual mejoraríamos los actuales procesos de remoción de Fiscal y Defensor General.
h) SECCIÓN SÉPTIMA
h.1) Artículos 106, 107 y 108, a los fines de establecer el alcance de la autonomía de los municipios, disponiendo la distribución de competencias entre la Provincia, los Municipios y las Comunas y los criterios para el dictado de cartas orgánicas municipales, en su caso, garantizando la paridad de género en la conformación de las listas de candidatos para la integración de los órganos de gobierno locales. Asimismo, a los efectos de ampliar el período de duración del mandato de los integrantes de las Comisiones Comunales a cuatro (4) años.
Varios problemas:
*vuelven con la paridad, con lo que estamos de acuerdo pero no con su petrificación constitucional;
*establecer el alcance de la autonomía de los municipios: al momento de reformar las funciones legislativas habló de ‘categorías de ciudades’ que ahora no menciona, así que la orden dirigida a la Convención es por demás confusa;
*mantiene la distinción entre Municipios y Comunas, que a la luz de la Reforma Constitucional Nacional de 1994 resulta insostenible. Todo núcleo urbano con identidad propia debe ser respetado en su autonomía. Todos deben poder darse sus cartas orgánicas para definir cómo conformarán sus autoridades y cómo sostendrán su gobierno.
* Creemos que la reforma en el aspecto autonómico de todos los núcleos urbanos (sin mantener la discriminación entre Municipios y Comunas) debe ser amplia y valiente. No solamente en el aspecto político vinculado a la selección de sus autoridades y régimen electoral. También debe ser amplia en lo tributario, pensando incluso regímenes de coparticipación inversa por los cuales sean las ciudades quienes recauden, y deriven a la Provincia lo necesario para el cumplimiento de sus funciones de coordinación.
* También debería preverse la posibilidad de que se fusionen ciudades mediante acuerdos de unificación o concertación.
i) SECCIÓN OCTAVA
i.1) Artículos 109, 110, 111, 112 y 113, a los fines de asegurar el derecho a la educación como derecho humano conforme a los principios, reglas y estándares vigentes como bien público y social garantizado en forma indelegable por el Estado, sostenido por los principios de universalidad, laicidad, inclusión socioeducativa y calidad educativa
Hay que ser muy cuidadosos al modificar una cláusula que está bien hecha en un tema tan delicado como este. Deben señalarse los temas que se pueden incorporar y los que no. Por ejemplo: no debe permitirse que se elimine la gratuidad de la educación, que extrañamente está omitida, ya que son aspectos que no pueden quedar sujetos a la conformación que finalmente tenga la Convención.
j) SECCIÓN NOVENA
j. 1) Artículos 114 y 115, a los fines de incorporar la representación proporcional para la distribución de bancas y la participación política en base al principio de paridad entre géneros en la conformación de las listas de candidatos de convencionales constituyentes, suprimir el segundo párrafo del art. 115 e incorporar el sistema de enmiendas para reformar un artículo de la Constitución con la aprobación de mayorías especiales por la Legislatura y el refrendo de una consulta popular para su entrada en vigor;
*de nuevo la paridad, actualmente valiosa pero que no debe ser cristalizada constitucionalmente.
*no se comprende por qué duda el redactor del proyecto acerca de la proporcionalidad en la distribución de las bancas de convencionales, siendo que ello en el texto actual está diferido a la Legislatura de ese momento, cosa que por otra parte nos parece lo más correcto.
*propone derogar el segundo párrafo del artículo 115, que establece que si se fija plazo para la Reforma, el plazo y su ampliación pasaron y la Convención no terminó su tarea, se considera que la Reforma no se hizo. El texto actual es correcto y su eliminación es una mala idea. Esa norma fue establecida en 1962 porque Santa Fe tuvo el nefasto antecedente de la Convención de 1921 que se extendió más allá de sus límites temporales acarreando la discusión sobre su validez; para evitarlo es que se fijó esta clara disposición. Lo contrario, lo que pretende el redactor de este proyecto, sería que la Convención pueda sesionar sin límite de tiempo, o que lo hecho al fenecer el término valga como sea que haya quedado… no parecen buenas soluciones.
*el sistema de enmiendas para la reforma de la Constitución Provincial no solamente no ha sido consensuado en ningún foro técnico o político, sino que no tiene antecedentes en el Derecho Público Provincial Argentino. Además de la pésima técnica legislativa que se demuestra en la expresión “un artículo”.
En caso de optarse por el discutible mecanismo de enmiendas debe permitirse en toda reforma parcial, pero no puede el límite ser “un artículo” especialmente porque las normas constitucionales (como complejo mecanismo que son) nunca están en un solo artículo.
Artículo 2º: Habilitase la reforma de la Constitución Provincial mediante la incorporación de los artículos relacionados con las siguientes materias:
Este artículo dispone que ciertos temas se deben agregar porque no estaban en el texto constitucional vigente. Varios de ellos sí están, pero no los debe haber hallado el redactor en su apresurada lectura.
1) Defensa y fortalecimiento del orden constitucional y democrático;
Ya está en la Constitución Nacional, pero consideran necesario repetirlo aquí.
2) Nuevos derechos y garantías orientados a adecuar la Constitución Provincial a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos e incorporar otros tales como: derecho a la identidad, derecho a la diversidad sexual, la eliminación de toda discriminación contra la mujer, derechos de los niños, niñas y adolescentes, derecho de las juventudes, derecho de los adultos mayores, derechos de las personas con discapacidad, Seguridad Ciudadana y Seguridad Privada, derechos de la víctima, derechos sexuales y derechos reproductivos, protección al consumidor, derecho al deporte, derecho a un ambiente sano y sustentable, dominio originario y protección de los recursos naturales provinciales, derecho al agua, derecho a un hábitat urbano y derecho a la ciudad, economía social y solidaria, medidas para el cumplimiento, ejercicio y goce de los derechos económicos, sociales y culturales, ampliación del derecho de igualdad en torno al rol del Estado, ampliar la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de las comunicaciones, incorporar la función ambiental de la propiedad, promoción de la ciencia, la investigación y la innovación tecnológica y productiva, reconocimiento del derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, derecho a la planificación y evaluación de resultados de las políticas públicas provinciales, la protección de toda forma de comunidad familiar y el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, reconocimiento del turismo como bien social de la Provincia;
Mega artículo. Se utilizan términos legos que no tienen ningún significado jurídico, y que van a generar discusiones y malas interpretaciones que pueden llevar mucho tiempo en la Convención.
Repetimos que no hace falta mencionar estos derechos en la Constitución Provincial ya que como dice el artículo 6 todos los derechos consagrados en la Constitución Nacional rigen para los santafesinos.
Pero vamos a señalar solamente lo que más nos llama la atención en este inciso ómnibus:
* “Seguridad Ciudadana y Seguridad Privada” otra terminología equívoca, sin definiciones claras en doctrina, además de lo peligroso que puede ser dejar en manos privadas la Seguridad que es un servicio público esencial, por no pensar que se refiera al derecho de las personas a armarse. Algo de eso debe haber ya que, entre el borrador y el proyecto, se agregó a continuación la expresión “derechos de las víctimas” (que si se refiriese a cuestiones procesales estaría incorrectamente ubicado).
* “derechos sexuales y reproductivos” puede incluir o no el aborto por ejemplo, con lo cual corremos el riesgo de que una Convención conservadora prohíba la asistencia hospitalaria en esos casos (ya que no podría prohibirse válidamente lo que el sistema nacional de derechos permite).
* el derecho al ambiente está habilitado en términos mezquinos, además de tratarse de un tema ya existente en la Constitución Provincial en su artículo 28, por lo cual allí debía preverse y no en este apartado.
* “derecho a la ciudad” es otra de las muchas expresiones equívocas y novedosas, originadas en las ciencias sociales no jurídicas, y que el derecho aún no ha delimitado técnicamente.
* “dominio originario y protección de los recursos naturales provinciales”: es un tema que no depende de la Constitución Provincial ya que fue expresamente establecido en la reforma nacional del 94.
* “economía social y solidaria” tema ya previsto en el artículo 26 y allí debió mencionarse.
* “ampliación del derecho de igualdad en torno al rol del Estado” es muy difícil leer una expresión demostrativa de más ignorancia técnica… Primero que la igualdad es un principio y no un derecho. Segundo que decir “en torno” no resulta indicativo de nada. Y luego la referencia al Estado impide saber si la Igualdad es del Estado con otros sujetos, si debe ser respetada por el Estado, u otra abstrusa idea.
* la inviolabilidad de la privacidad está regulada en el artículo 10 de la Constitución Provincial actual, y allí debió mencionarse.
* la función ambiental de la propiedad (suponemos que implica restricciones a la propiedad privada para preservar el medio ambiente) debió establecerse en el artículo 15 o en el 28.
* lo vinculado a tecnología y TIC aparece sin una manda clara respecto, siendo que se trata de un tema especialmente sensible en la modernidad
* la expresión “medidas para el cumplimiento, ejercicio y goce…” es innecesaria y de pésima técnica legislativa.
* para el final la incorrecta mención a “pueblos indígenas”, terminología repudiada por los pueblos originarios, ya que ‘indígenas’ alude a la antigua confusión de América con las Indias, mientras que quienes estudiamos y acompañamos estos reclamos siempre hablamos de ‘pueblos originarios’, los que necesitan –primero- que el Estado Provincial los reconozca como pueblos, lo cual ya está mandado desde 1994 en la Constitución Nacional.
3) Incorporación de la perspectiva de género en el diseño y, ejecución y producción de todo el proceso de producción de políticas públicas en todas las áreas de organización y funcionamiento del Estado;
Las políticas públicas no se hacen en la Constitución sino en la gestión de gobierno. No corresponde que se diseñen ‘políticas públicas’ en las constituciones, sino que ello debe quedar a criterio de cada generación electoral. Lo que las constituciones diseñan son derechos, garantías e instituciones, siendo las políticas públicas su producto.
4) Inclusión de mecanismos de democracia semidirecta participación ciudadana y de democracia semidirecta tales como la Consulta Popular, Revocatoria de Mandato e Iniciativa Popular. Incorporación del Consejo Económico y Social;
Reitera –en pésima técnica redactora- la Iniciativa Popular que ya había mencionado en el apartado de iniciativa legislativa.
Suponemos que en Consulta Popular considerarán incluir Plebiscito y Referéndum, así como Veto Popular, ya que los tres términos brillan por su ausencia.
Con respecto al Consejo Económico y Social, es una instancia de participación asesora que no ha funcionado correctamente en las provincias donde se ha creado.
5) Incorporación de normas y principios rectores en materia de servicios públicos tendientes a garantizar la instransferibilidad de su titularidad, su prestación estatal y el régimen de audiencias públicas con el objeto de alcanzar mayor participación, eficiencia y transparencia en la gestión de los mismos;
Nuevamente pretende cristalizar políticas de monopolio estatal en el texto constitucional. Estamos a favor de la existencia de empresas estatales prestadoras de servicios públicos, y creemos que es bueno que existan siempre. Pero estamos en contra de todo monopolio (aún cuando éste sea estatal). Sería mejor establecer mayorías especiales para las decisiones sobre las empresas estatales, pero bloquear toda decisión al respecto no parece adecuado.
Menciona a las audiencias públicas, pero sigue sin hacerlas vinculantes, que sería la forma de que sirvan a esos fines, cosa que hasta ahora ningún gobierno provincial ha impulsado en las leyes respectivas.
Las audiencias públicas son mecanismos de democracia semidirecta por lo que deberían estar en el punto anterior.
Extrañamente se olvida de los entes controladores y reguladores del servicio público.
6) Otorgamiento de rango Constitucional al Consejo de la Magistratura como sistema de selección de magistrados, defensores públicos y fiscales. Aseguramiento de la independencia, imparcialidad, idoneidad y compromiso democrático con el Estado de Derecho y el servicio de justicia, de quienes resulten designados;
Estamos de acuerdo en la necesaria constitucionalización de la institución Consejo de la Magistratura, pero creemos que debe ser un poco más regulado constitucionalmente para que no dependa tanto de las mayorías políticas coyunturales.
El Consejo de la Magistratura no debe ser solamente para seleccionar jueces, debe incluir en su seno al Jurado de Enjuiciamiento, y debe ocuparse de administrar los recursos de toda índole que corresponden al Poder Judicial, para que los magistrados se dediquen solamente a ejercer su jurisdicción.
Asimismo, debe ya dejarse establecida la representación amplia de todos los sectores. Y asegurarse la vinculatoriedad de sus decisiones respecto al envío de pliegos que haga el Ejecutivo.
7) Jurado de enjuiciamiento para la remoción de magistrados, defensores públicos y fiscales;
Este tema debe ser tratado dentro del Consejo de la Magistratura para no caer en una enorme creación de órganos diferentes. Además ya fue mencionado al tratar el artículo 91.
Y debe asegurarse la más amplia facultad ciudadana de denunciar incumplimientos de los funcionarios judiciales.
8) Otorgamiento de rango constitucional al Ministerio Público de la Acusación y al Servicio Público de la Defensa, consagrando su autonomía funcional, autarquía y un método adecuado para la designación de sus órganos directivos a fin de garantizar su idoneidad, independencia y compromiso con el Estado de Derecho y los principios democráticos, asegurando su estabilidad por el tiempo que se fije para sus funciones;
El método adecuado de designación de sus órganos directivos supuestamente era el Consejo de la Magistratura, que en su apartado decía servir para elegir jueces, defensores y fiscales.
9) Reconocimiento constitucional a la Defensoría del Pueblo, garantizando la autonomía funcional, legitimación activa, la autarquía, y la independencia e idoneidad de quienes desempeñen los cargos directivos;
Es uno de los temas consensuados, la constitucionalización de la Defensoría del Pueblo, que debería ampliar sus objetivos a los servicios públicos, la defensa de la competencia, la discriminación, el acoso laboral en el sector público, etc.
Nuevamente menciona la independencia e idoneidad de los integrantes de este órgano, como lo hizo con los jueces y con los miembros de los Ministerios Públicos. Es una disposición totalmente innecesaria ya que va de suyo que el Estado solamente puede seleccionar funcionarios independientes e idóneos, aunque tantas veces yerre al evaluarlos…
10) Incorporación de principios sobre la obligación de producción de la Información Pública por parte del Estado Provincial, Municipal y Comunal, sistemática, confiable, accesible y disponible para toda la comunidad. Obligación de los funcionarios públicos de presentar declaraciones juradas e incorporación de normas tendientes a fortalecer la transparencia del Estado. Mecanismos de control ciudadano.
Muy positivo aunque pésimamente redactado. Vale señalar que con el texto constitucional actual nada impide que la Legislatura sancione y el Ejecutivo promulgue una ley al respecto, así que en ese sentido sería bueno ir avanzado.
11) Regulación de la facultad de la Provincia para celebrar convenios internacionales;
Ya mencionó el tópico al tratar las funciones del Gobernador. Debe quedar en claro que el ámbito de actuación internacional de las provincias es muy reducido ya que las relaciones internacionales son resorte del Gobierno Federal.
12) Reconocimiento constitucional de las regiones, de las áreas metropolitanas y sus respectivos entes de coordinación. Incorporación de criterios de descentralización.
Los criterios de descentralización no pueden simplemente enunciarse. Debe haber mayores precisiones al respecto. Un criterio de descentralización sería que el Gobernador atienda una vez por mes en cada cabecera de departamento, o que los ministros tengan su despacho en diferentes puntos de la Provincia. Dejar demasiada amplia esta habilitación puede concluir en exageradas medidas.
Con respecto al ‘reconocimiento’ de regiones (y ‘nodos’ en el borrador, los que fueron eliminados del proyecto) es un error asumir que se reconoce algo preexistente, que tiene una realidad previa a la norma. En realidad las regiones y los nodos dentro de la Provincia han sido una creación arbitraria realizada durante el gobierno de Binner, que no responden a una historia unificadora. En todo caso se puede dejar en manos de la Legislatura establecer regiones o nodos internos, pero no resulta conveniente que la Constitución convierta en regla una decisión coyuntural.
Artículo 3º: Habilitase la Adecuación, compatibilización, renumeración y/o incorporación de las secciones, capítulos y/o artículos que sean necesarios para introducir las reformas que se sancionen.
Lógico para concluir con un texto ordenado. Pero no es necesario habilitación expresa para ello.
Artículo 4º: Habilitase la sanción de las cláusulas transitorias, que se consideren necesarias.
Lógico también, aunque también innecesario que se habilite expresamente.
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Los siguientes artículos regulan el proceso electoral especial que se abre, y los comentaremos a todos juntos en pocos párrafos al final, ya que no resultan de mayor interés.
Artículo 5º: La elección de Convencionales Constituyentes se regirá por lo dispuesto en la presente ley, siendo de aplicación en todo lo que no esté previsto por ésta, la totalidad de las normas provinciales vigentes en materia electoral y de partidos políticos, con sus modificatorias, y con carácter supletorio, el Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945 y modificatorias) y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (Ley N° 23298 y modificatorias).
Para esta elección no será de aplicación lo dispuesto por la Ley Provincial N° 12.367 y sus modificatorias, exclusivamente en lo relativo a la existencia de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Artículo 6º: El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones de convencionales constituyentes luego de la promulgación de la presente ley. La convocatoria deberá fijar el día de la elección que será dentro de los 120 días de esa promulgación y no podrá coincidir con elección alguna.
Artículo 7º: La elección de convencionales constituyentes se efectuará en una única y definitiva elección. Los convencionales constituyentes serán elegidos directamente por el pueblo de la provincia. A tales efectos la provincia constituirá un distrito electoral único y la representación será distribuida en su totalidad mediante el sistema proporcional variante D´Hont, teniendo presente también el principio de paridad de género en la conformación de las listas y con la aplicación del umbral electoral del 1,5% del total del padrón electoral, a efectos de alcanzar la obtención de algún escaño.
Artículo 8º: Para ser convencional se requiere ser ciudadano argentino, tener por lo menos veintidós años de edad y si no hubieren nacido en la Provincia, dos años de residencia inmediata en ésta. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro nacional, provincial o municipal. Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades y remuneración de los legisladores, mientras ejerzan sus funciones. Resultará incompatible la percepción por parte de los convencionales constituyentes, de más de una remuneración a cargo del estado nacional, provincial o municipal, durante el ejercicio de su función.
Artículo 9º: La Convención Reformadora se instalará en la ciudad de Santa Fe e iniciará su labor dentro de los 10 (diez) días posteriores a las elecciones generales de convencionales constituyente y finalizará sus sesiones a los 40 (cuarenta) días de su instalación, pudiendo prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado.
Artículo 10º: La Convención Reformadora será juez último de la validez de los derechos y títulos de sus miembros y queda reservado a ella todo lo concerniente a su ordenamiento interno.
Artículo 11º: Las alianzas que concierten los partidos reconocidos con vista a la presente elección, reuniendo los requisitos de la Ley Nº 6.808, serán puestas en conocimiento del Tribunal Electoral, acompañando los símbolos, emblemas o figuras partidarias, con una anticipación no menor de ochenta (80) días de la realización de la misma.
El Tribunal Electoral de la Provincia, dentro del plazo de cinco (5) días deberá resolver su reconocimiento y aprobación.
La resolución que rechace los símbolos, figuras partidarias y fotografías acompañadas será recurrible dentro de las veinticuatro (24) horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Artículo 12º: Listas de candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a elecciones y hasta sesenta y siete (67) días anteriores a las mismas, las autoridades partidarias o, en su caso, ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, deberán elegir y aprobar una única lista de candidatos que cumpla con el mecanismo de alternancia entre géneros (uno y uno) y que reúna los mismos los requisitos propios del cargo y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán así también postularse candidatos extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales, dentro de las veinticuatro (24) horas a partir de la aprobación las mismas, deberán comunicarlas para su oficialización al Tribunal Electoral de la Provincia, acompañando para ello las adhesiones correspondientes y las fotos de los candidatos.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento de la provincia. Junto con los titulares, las listas de convencionales constituyentes, se integrarán con sus respectivos suplentes.
Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia –cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados, entre ellos, el mecanismo de paridad de genero en su conformación-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Artículo 13º: Adhesiones. Conjuntamente con la solicitud de oficialización de las listas de candidatos, cada partido, alianza o confederación de partidos, deberá contar con la adhesión del cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir –en dicho porcentaje y en igual proporción la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14) departamentos computados del total del padrón de afiliados. Las adhesiones deberán ser suscriptas –previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y Funcionarios judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.
Artículo 14º: Listas. Vacancias. En caso de vacancia en las listas de candidatos, ésta sólo podrá ser cubierta por otro candidato del mismo género que la que produjo la vacancia, siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos. El partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que, por resolución, se dispuso el corrimiento, cuyo género no podrá ser coincidente con aquél que le precede, garantizándose de esta forma que dos personas del mismos género no puedan ubicarse en forma consecutiva en la misma lista.
Artículo 15º: Convención Reformadora. Vacancias. En caso de fallecimiento, renuncia, separación, inhabilidad, incapacidad sobreviniente y/o cualquier otra causal que imposibilite a un candidato la asunción o ejercicio del cargo, la sustitución o reemplazo deberá hacerse efectivo por otro del mismo género y partido que aquél que produjo la vacancia, siguiendo el orden establecido en la misma lista. Sólo una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, podrá continuarse la sucesión por el orden de los suplentes del otro género.
Artículo 16º: Control del proceso comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.
Artículo 17º: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar los gastos necesarios para el cumplimiento de esta ley y a efectuar las modificaciones y/o adecuaciones presupuestarias indispensables a tal fin.
Artículo 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
*Es decir: pretenden que la elección se haga con boleta única, sin internas partidarias previas, ni abiertas ni cerradas. Cada partido deberá definir a dedo a sus candidatos. Pero al no permitirse internas estamos vulnerando los derechos de los partidos políticos a la definición competitiva de sus candidatos, garantizado en el artículo 38 de la Constitución Nacional: “la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos”.
Por lo tanto, impedirles las internas, es totalmente ilícito. No sería necesario que fuesen abiertas, simultáneas, etc. Pero el derecho a realizar elecciones internas debe ser asegurado, salvo que los partidos no deseen hacerlas de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas.
Y advierto que muchos de los partidos tienen expresamente prohibido en sus normas internas designar candidatos sin internas dirimidas por votación…
* El plazo de 90 días desde la promulgación para la celebración de elecciones que traía el primer borrador, fue extendido a 120 en el proyecto final, demostrando lo ajustado de los términos con los que se apura el Gobierno de Santa Fe.
* El artículo 13 desliza que el Poder Ejecutivo puede reglamentar la ley de declaración de necesidad de Reforma. Ello es totalmente inconstitucional. El ejecutivo solamente puede vetar, pero no reglamentar de ningún modo esta ley especialísima.
CONCLUSIONES: La necesidad de una Constitución para todos.
“Y si canto de este modo, por encontrarlo oportuno, no es para mal de ninguno, sino para bien de todos…”
El rápido recorrido que hicimos a través del proyecto enviado por el Ejecutivo Provincial para intentar reformar la Constitución de la Provincia de Santa Fe, nos deja algunas reflexiones:
La Reforma Constitucional y los apuros electorales no se llevan bien. Las instituciones están bien tuteladas cuando se exigen mecanismos lentos y especiales para modificarlas, ya que de lo contrario se cambiarían todos los días apenas dejan de convenir a los dirigentes del momento.
Los proyectos de ley, y más aún los de Reforma Constitucional no solamente necesitan consenso y decisión política, del mismo modo que convencimiento social, sino también un adecuado trabajo técnico jurídico que quienes piensan solamente como funcionarios no logran hacer objetivamente.
La Constitución de Santa Fe necesita algunos ajustes producto del paso del tiempo, pero ninguno de ellos es urgente, ni hay graves problemas en nuestra cotidianeidad que sean responsabilidad del texto constitucional.
Para todo esto sería conveniente un gran entendimiento entre los dirigentes políticos, alejar todas estas decisiones de los escenarios electorales, y con tiempo y viento a favor podremos tener una Constitución mejor que la actual.
Pero debemos ser conscientes de algo: nuestra Constitución Provincial de 1962 es muy buena, y está muy bien protegida precisamente para que al tocarla no se pierda todo lo bueno que tiene.
No en vano fuimos –en 1819 y de la mano del Brigadier López- la primera Provincia en darnos Constitución.