SALTA VIOLETA

Carlitos Scaziotta, experto en derecho procesal constitucional

EL RECURSO PER SALTUM



La ley

CODIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL
Ley 26.790
Recurso Extraordinario por
salto de Instancia. Incorpóranse artículos 257 bis y 257 ter.
Sancionada: Noviembre 14
de 2012
Promulgada De Hecho:
Noviembre 30 de 2012
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Incorpóranse
como artículos 257 bis y 257 ter de la ley 17.454 (Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) los siguientes:
RECURSO EXTRAORDINARIO POR
SALTO DE INSTANCIA
Artículo 257 bis:
Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del
recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las
que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya
solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el
único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los
fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad
institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés
de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo
tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del
sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
La Corte habilitará la
instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.
Sólo serán susceptibles
del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de
primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y
aquellas dictadas a título de medidas cautelares.
No procederá el recurso en
causas de materia penal.
FORMA, PLAZO, TRAMITE Y
EFECTOS
Artículo 257 ter: El
recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente
ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez
(10) días de notificada la resolución impugnada.
La Corte Suprema podrá
rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los
requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su
estado y por el procedimiento que corresponda.
El auto por el cual el
Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos
respecto de la resolución recurrida.
Del escrito presentado se
dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días
notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia
del recurso.
Si lo estimare necesario
para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya
deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.
ARTICULO 2° — La presente
ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.790 —

 

BEATRIZ ROJKES de
ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

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Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

 

A. 1298. XLVIII.
PVA
Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual s/ solicita avocamiento, nulidad de medida
cautelar y sorteo en autos “Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas
cautelares expte. N° 8836/09”.
Buenos Aires, 10 de
diciembre de 2012
Autos y Vistos;
Considerando:
Que la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual (A.F.S.C.A.) se presenta directamente
ante este estrado, denuncia la existencia de irregularidades en el procedimiento
de integración de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, invoca la presencia de un escenario de gravedad
institucional del que deriva un estado de privación de justicia y solicita la
avocación del Tribunal a fin de que, en ejercicio de las facultades de
superintendencia que le atribuye el Artículo 24 del Decreto-Ley Nº 1.285/58,
anule la medida cautelar y ordene integrar debidamente la cámara mediante un
nuevo sorteo según el procedimiento previsto en el Artículo 31 del texto
normativo indicado.
Que esta Corte ha decidido
en reiterados pronunciamientos que las facultades de superintendencia que le
han sido reconocidas desde 1863 por la Ley Nº 48 hasta la reciente disposición
del Artículo 30 de la Ley Nº 24.937 (t.o. por Decreto Nº 816/99), no habilitan
los pedidos de avocación que se promovieren para revisar decisiones de
naturaleza jurisdiccional adoptadas por los tribunales inferiores de la Nación
en el marco de causas judiciales (Fallos: 301:759; 302:519; 307:738; 315:726).
En todo caso, pronunciamientos de esa naturaleza deberán ser impugnados con
arreglo a las instancias previstas por el Congreso de la Nación al regular la
competencia apelada de esta Corte (Arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
Por ello, se desestima la
presentación intentada. Notifíquese en el día y archívese.

 

Ricardo Luis Lorenzetti.
Elena I. Highton de Nolasco. Enrique S. Petracchi. Juan Carlos Maqueda. E. Raúl
Zaffaroni. Carlos S. Fayt. Carmen M. Argibay.
—————————————————————-
E. 287. XLVIII.
PVA
Estado Nacional – Jefatura
de Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de
instancia en autos: “Grupo Clarín S.A. s/ medidas cautelares expte. n°
8836/09”.
Buenos Aires, diez de
diciembre de 2012
Autos y Vistos;
Considerando:
Iº) Que contra la
sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal por la cual se prorrogó, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la causa, la medida cautelar dictada en favor de la actora, el
Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario por salto de instancia en
los términos del articulo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
2°) Que el 4 de diciembre
de 2012 fue publicada la ley 26.790 que incorporó los artículos 257 bis y ter al
código mencionado. De acuerdo a dicho texto, sólo serán susceptibles de ser
apeladas por la via del recurso extraordinario por salto de instancia “las
sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a
ellas en sus efectos y aquellas dictadas a titulo de medidas cautelares”.
3º) Que la finalidad de
este recurso, según surge del propio texto de la ley, es prescindir del recaudo
de tribunal superior en aquellas causas de competencia federal en las que se
acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya
solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el
único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los
fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
El recurrente invoca
gravedad institucional para acceder a la competencia extraordinaria de esta
Corte, la que se configuraría en razón de la supuesta contradicción entre lo
resuelto por este Tribunal en decisiones anteriores adoptadas en la causa y la
extensión de la medida cautelar dispuesta por la Cámara.
4º) Que en ese mismo
sentido, en los fundamentos del proyecto presentado por los Senadores Fuentes,
Fernández, Guinle, Pichetto, Riofrio y Mayans que fue aprobado como ley 26.790
se explicó que “al ubicarnos en la competencia de apelación de la Corte,
en el orden de las instancias federales, la alternativa posible es -previo
necesario fallo de primera instancia ‘judicial’- el salto de la segunda, es
decir la Cámara Federal”.
5º) Que el presente
recurso no ha sido interpuesto contra una decisión dictada por un juez de
primera instancia. Ello determina su improcedencia, al no adecuarse al recaudo
exigido por el legislador para que sea viable el recurso extraordinario por
salto de instancia.
6º) Que por lo demás, por
provenir la sentencia recurrida del superior tribunal de la causa, existe en el
ordenamiento procesal un remedio eficaz para la protección del derecho federal
comprometido, que fue establecido por el Congreso en el año 1863, consistente
en la via del recurso extraordinario federal en las condiciones previstas para
su admisibilidad en el articulo 14 de la ley 48. Por ese medio, el recurrente
podrá formular las objeciones que estime pertinentes.
Por ello, 1.- Se declara
inadmisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. 2.-
Por mantenerse las circunstancias que dieron lugar a las medidas adoptadas el
pasado 27 de noviembre, se dispone la habilitación de dia y hora ante la Sala I
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para la
realización de todos los actos procesales, correspondientes a esta causa,
atinentes a la integra sustanciación del recurso extraordinario según lo
previsto en el articulo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, se autoriza a dicho tribunal para disponer la abreviación de los
plazos procesales, preservando el principio de igualdad entre las partes.
Hágase saber en el dia.
Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de
Nolasco
Juan Carlos Maqueda
Enrique S. Petracchi
Carlos S. Fayt
E. Raul Zaffaroni
Carmen M. Argibay
*****************************************
-//-to de los Señores
Ministros Doctores Don Carlos S. Fayt, Don Enrique Santiago Petracchi y Doña
Carmen M. Argibay
Considerando:
Que la presentación de fs.
3/22 vta. es, como ella misma se autodenomina, un recurso por “salto de
instancia”, en los términos y alcances de la recientemente sancionada ley
26.790. En efecto, el articulo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, prevé, en su actual redacción, los supuestos en los que se puede
pedir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que intervenga
“prescindiendo del recaudo del tribunal superior”.
En el sub examine se
observa, con toda claridad, que la impugnación de los presentantes está
dirigida contra la resolución del 6 de diciembre de 2012, adoptada por el
superior tribunal de la causa, que es la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
En consecuencia, la
pretensión del “salto de instancia” se evidencia contradictoria en
sus propios términos, lo que debe llevar –como resulta obvio– a su
desestimación in limine
-//-
-//- (artículo 257 ter,
del código citado).
Por ello, se desestima el
recurso por salto de instancia.
Carlos S. Fayt
Enrique S. Petracchi
Carmen M. Argibay
*****************************************
Ampliación de fundamentos
del Señor Ministro Doctor Don E. Raúl Zaffaroni
Que más allá de los
fundamentos que sostienen la opinión de la que participo, con referencia a lo
expresado en el considerando 3º, de verificarse la existencia de la
contradicción invocada por el recurrente, podría importar un alzamiento de la
instancia ordinaria contra decisiones firmes de esta Corte, con desconocimiento
grave de la autoridad del Tribunal como máxima instancia de control de
constitucionalidad.
E. Raul Zaffaroni
—————————————————————-
Partes: Estado Nacional –
Jefatura de Gabinete de Ministros en autos: Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder
Ejecutivo Nacional s/ recurso extraordinario por salto de instancia
Tribunal: Corte Suprema de
Justicia de la Nación
Fecha: 27-dic-2012
Buenos Aires, veintisiete
de diciembre de 2012
Autos y Vistos;
Considerando:
Que a juicio de esta Corte
no se observan los requisitos que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 257
bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, habilitan la
procedencia de la instancia cuya apertura se promueve mediante recurso por
salto de instancia.
Por ello, se declara
inadmisible el recurso interpuesto.
Notifíquese en el día y
archívese.
Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de
Nolasco
Juan Carlos Maqueda
Enrique S. Petracchi
Carlos S. Fayt
E. Raul Zaffaroni

Carmen M. Argibay

—————————————————————-
G. 1156. XLVIII.
Grupo Clarín S.A. y otros
s/ medidas cautelares.
Corte Suprema de Justicia
de la Nación
Buenos Aires, veintisiete
de diciembre de 2012.
Vistos los autos:
“Grupo Clarín S-A. y otros s/ medidas cautelares”.
Considerando:
1º) Que corresponde
remitir a la descripción efectuada en el pronunciamiento de esta Corte del
pasado 22 de mayo, considerandos 1º, 2º y 3º, con referencia a los antecedentes
de la causa a que dio lugar la tutela preventiva pretendida por las demandantes
desde su presentación inicial efectuada el Iº de octubre de 2009; la ulterior
modificación de su objeto -en los términos del escrito del 26 de octubre de
2009– promoviendo los peticionarios que se ordene suspender la aplicación de
los arts. 41 y 161 de la ley 26.522; la resolución del juez de primera
instancia –del 7 de diciembre de 2009– ordenando respecto de la actora la
prohibición de innovar según lo solicitado; la parcial confirmación de dicho
pronunciamiento por la cámara –por resolución del 13 de mayo de 2010– en
cuanto limita la suspensión a que se aplique el art, 161 de la ley 26.522; la
intervención de esta Corte rechazando la apertura de la instancia del art. 14
de la ley 4 8 requerida por el Estado Nacional y dejando firme la procedencia
de la medida precautoria -según resolución del 5 de octubre de 2010–, con la
consideración complementaria de que se apreciaba conveniente la fijación –por
parte de los jueces de la causa– de un límite temporal razonable para la
medida cautelar; la presentación del Estado Nacional –del 19 de octubre de
2010– peticionando en el sentido indicado; la resolución del juez de primera
instancia, del 9 de noviembre de 2010, desestimando dicha determinación; y, por
último, el pronunciamiento que, ante la apelación del Estado Nacional, dictó la
cámara –el 12 de mayo de 2011– revocando la resolución de primer grado y
estableciendo un plazo de 36 meses, contados desde la notificación de la
demanda, para la vigencia de la medida cautelar.
2º) Que en la mencionada
decisión del 22 de mayo esta Corte hizo lugar parcialmente al recurso
extraordinario promovido por el Estado Nacional, pues tras confirmar la
decisión de la alzada tanto en lo atinente al mantenimiento de la tutela
preventiva respecto de la suspensión del art. 161 de la ley 26.522 como al
lapso de vigencia fijado en la sentencia, revocó la resolución en lo relativo
al momento desde el cual dicho plazo debe computarse (considerando 7º y ss).
Con sustento en el
significativo hiato temporal existente entre el momento en que se obtuvo el
mandato tutelar preventivo y la fecha en que se notificó el traslado de la
demanda, el Tribunal afirmó –voto mayoritario de los jueces Lorenzetti, Fayt,
Maqueda y Zaffaroni, y de la jueza Highton de Nolasco– que un examen integral
sobre la razonabilidad del plazo debía llevarse a cabo sobre la base del
principio de buena fe y de evitar cualquier clase de conductas abusivas. Con
esta comprensión, atendiendo a la necesidad de perseguir la resolución
definitiva del conflicto antes que el agotamiento de la pretensión jurídica por
la vía elíptica de un pronunciamiento precautorio, valorando las particulares
vicisitudes ocurridas en la tramitación de la causa principal desde el momento
en que las demandantes obtuvieron la medida precautoria hasta que se conformó
la relación procesal con el Estado Nacional, y ponderando apropiadamente la
genuina naturaleza de los perjuicios invocados por las peticionarias, la Corte
expresó que todas esas circunstancias de peso justificaban inclinarse por la
alternativa de que el plazo de 36 meses debía computarse desde el momento en
que se había obtenido la tutela cautelar, esto es el 7 de diciembre de 2009.
En dicho entendimiento y
con el explícito objeto de brindar seguridad jurídica a las partes, el Tribunal
precisó en su pronunciamiento dos circunstancias de relevancia. Por un lado,
que el plazo de un año previsto en el art. 161 de la ley 26.522 –para que los
titulares de licencias de servicios audiovisuales las adecuaran a las
disposiciones de la ley– había vencido el 28 de diciembre de 2011 (conf.
resoluciones AFSCA N° 297/2010 y N° 1295/11). Por el otro, que dicho
vencimiento no se aplicaba a las demandantes en virtud de la medida cautelar de
que se trata (considerando 7º, último párrafo).
En las condiciones
expresadas, y tras señalar a las partes y a los tribunales de la causa que lo
decidido en cuanto al plazo de vigencia de la cautelar podrá ser revisado en
caso de verificarse conductas obstruccionistas del normal avance del proceso
(considerando 11), la Corte concluyó en el dispositivo de su pronunciamiento
que confirmaba la sentencia apelada en cuanto al mantenimiento de la medida
cautelar y a que su plazo de vigencia se extendía por treinta y seis meses, y
la revocaba en lo relativo al momento desde el cual ese lapso debe computarse,
el que debía tenerse por iniciado a partir del 7 de diciembre de 2009.
En consecuencia, prosiguió
el Tribunal con su declaración, que a partir del 7 de diciembre de 2012
vencería la suspensión del art. 161 de la ley 26.522 y se aplicaría a la
acto-ra+ Desde esta premisa esencial, concluyó la sentencia definiendo que por
estar vencido el plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley desde el 28
de diciembre de 2011, este texto normativo era plenamente aplicable a la actora
con todos sus efectos a partir de la fecha indicada del 7 de diciembre de 2012
(fs. 1549).
3º) Que mediante la
presentación del 12 de septiembre de 2012 las demandantes comparecieron ante el
juez de la causa y solicitaron la extensión temporal de la medida cautelar
hasta que se dicte sentencia de fondo en el expediente principal y esa decisión
se encuentre firme o, en subsidio, que se prorrogue dicho plazo por doce meses
(fs. 1677/1693).
Las peticionarias
afirmaron que partían de la premisa de que las medidas cautelares eran, desde
su esencia, provisionales; que habían variado las circunstancias en que fue
establecido el plazo; que éste se encontraba muy cerca de expirar; y que a
pesar de que en corto tiempo pudiera obtenerse una decisión favorable sobre su
reclamación principal, existía un inminente y muy serio riesgo de que de esa
próxima sentencia –aún favorable– de dictarse con posterioridad al 7 de
diciembre de 2012 no evitaría el gravísimo e irreparable daño que le causaría
el cese de la medida cautelar, convirtiendo al fallo en abstracto e ineficaz.
Las demandantes expresaron
que ante el cese de la medida cautelar deberían iniciar de inmediato el proceso
de desinversión que no podía extenderse más allá del plazo de un año –que se
encuentra suspendido– establecido por la normativa reglamentaria del art, 161
de la ley 26,522, circunstancia que le causaría grave afectación a sus derechos
a la propiedad y a la libertad de comercio, de prensa y de expresión, y cuya
reparación ulterior sería imposible y convertiría en abstracto todo
pronunciamiento posterior aun cuando le resultara favorable. Sostuvieron que el
comienzo del proceso de adecuación con la propuesta de planes a ese objeto, que
podrían ser rechazados, provocaría zozobra económica y financiera, además de la
presión a que se verían sometidas las otras libertades mencionadas, al
encontrarse el plan sujeto a la aprobación de la autoridad competente .
De otro lado, expresaron
que han cambiando las circunstancias en las que fuera fijado el plazo de
treinta y seis meses, ya que se han disipado los temores a presuntos abusos que
podrían desnaturalizar la provisionalidad de la medida cautelar, por lo que es
ajustado a derecho volver a la concepción clásica y mantener la vigencia de la
cautelar hasta que quede firme la sentencia en la acción de fondo.
4º) Que el juez de primera
instancia rechazó la prórroga (conf. resolución del 13 de setiembre de 2012; f
s . 1694/1695). Después de subrayar el carácter instrumental del proceso
cautelar y su consecuente subordinación a asegurar el cumplimiento de la
sentencia a dictarse, consideró que no se observaba el recaudo elemental de
peligro en la demora, pues ante el significativo grado de avance de los autos
principales –que se encontraban en condiciones de alegar– podía concluirse
que la sentencia definitiva sería dictada en un plazo razonablemente breve, y
esta circunstancia excluía toda posible frustración de la tutela jurídica
definitiva perseguida por la actora. En consecuencia, y después de reiterar que
por su carácter accesorio, la cautelar se agota con la sentencia, dejó en claro
que este modo desfavorable de resolver no afectaba los derechos de la
peticionaria que pudieran hacer pie en el resultado del fallo a dictarse.
5º) Que esa resolución fue
objeto de apelación por la actora, que en su memorial de fs. 1888/1932 (del 9
de octubre de 2012) sostuvo que el magistrado incurrió en un grave yerro que
desconoce la esencia de las medidas cautelares y las consideraciones
concordemente expresadas sobre el particular por la cámara y por la Corte
Suprema en sus dos intervenciones anteriores en el sub lite; que la aparente
inminencia en el dictado de la sentencia de fondo no atenúa sino que agrava el
peligro en la demora; que la expiración prematura del plazo dejaría a su parte
indefensa y causaría perjuicios irreparables a las libertades de prensa y de
expresión; que era igualmente equivocada la afirmación de que debía esperar a
la sentencia definitiva para peticionar la extensión, ya que su pedido fue,
precisamente, con el objeto de asegurar el resultado de la sentencia de fondo;
que las actuales circunstancias hacen imperativo que la prórroga sea otorgada
de inmediato, pues el vencimiento del plazo daría lugar a daños irreparables
que harían ineficaz y de cumplimiento imposible a una sentencia favorable. Tras
la critica intentada, procedió a reproducir todos los argumentos expresados en
oportunidad de promover el incidente.
6º) Que el Estado Nacional
se presentó ante la alzada y pidió tomar intervención a fin de contestar
agravios (fs. 1944/1946). Reconocida su participación, procedió a recusar al
juez De las Carreras con apoyo en el supuesto previsto en el art. 17, inc. 8º,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El mismo día, el Estado
Nacional contestó agravios solicitando que se rechace la apelación y que se
confirme la resolución recurrida (fs. 1968/1984). Fundó su postura en que el
planteo de la actora se alzaba contra lo decidido por la Corte Suprema con
respecto a la vigencia de la medida cautelar, cuya extensión habría sido
expresamente desvinculada del momento en que se dictara sentencia definitiva,
al subrayar en su pronunciamiento que debía evitarse la prolongación indefinida
de las medidas cautelares para que no se obtenga, abusivamente, de forma
anticipada, el objeto principal de la pretensión. Agregó que la situación
fáctica no se había modificado respecto de la considerada con antelación para
fijar el plazo de vigencia; que no existía ninguna clase de peligro en la
demora; que el plazo de treinta y seis meses se seguía ajustando a la índole de
los derechos debatidos en el pleito; que no había riesgo alguno para la
libertad de expresión; que de accederse a la petición se confundiría con el
objeto del proceso principal. Concluyó sosteniendo que debía ponderarse la
duración de la medida frente a los fines públicos que la ley suspendida tiene
en mira preservar, la excepcionalidad de las cautelares innovativas y que la
conducta de las actoras era abusiva.
Ante la desintegración de
la sala como consecuencia de la recusación deducida y de que otro de sus
miembros –Dr. Farrel– había sido apartado con anterioridad ante la recusación
sin causa promovida, también, por el Estado Nacional, se dispuso lo necesario
para integrar el tribunal (providencia del 25 de octubre, fs. 2009). Sucesivas
excusaciones y recusaciones promovidas por el Estado Nacional llevaron a que,
por estar agotada la participación de jueces “hábiles” de la Cámara
Nacional en lo Civil y Comercial Federal, la presidencia de dicho tribunal
procedió con arreglo a lo dispuesto en el art, 31 del decreto-ley 1285/58 y, en
consecuencia, solicitó al presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal el sorteo de dos miembros de dicho tribunal
para integrar la sala que debia conocer en la apelación (actuaciones del 15 de
noviembre, fs. 170/172), Tras diversas dificultades ocurridas con motivo del sorteo
y ante una denuncia formulada por la actora por denegación de justicia, esta
Corte ordenó el pasado 27 de noviembre que dicho acto se realizará ese mismo
día (conf. causa G.1074. XLVIII). Realizada la desinsaculación, la Sala quedó
integrada con su miembro titular, doctora Najurieta, y con los jueces Morán y
Duffy (fs. 236, 27 de noviembre). Recibidos los informes de los jueces Antelo,
Recondo y Guarinoni con motivo de las recusaciones promovidas (fs. 250, 305/306
y 308, del 29 de noviembre), la Sala desestimó las recusaciones con causa y las
excusaciones formuladas por los jueces Antelo y Guarinoni (resolución del 3 de
diciembre, fs. 312/319). El 4 de diciembre la Sala, integrada por Najurieta y
Antelo, rechazó la recusación de la jueza Medina (fs. 340/343). Ese mismo día,
con la participación de las juezas Najurieta y Medina, dicho tribunal aceptó
las excusaciones de los jueces Recondo y Gusman, declaró abstracta la
recusación contra el juez Kiernan y rechazó la recusación con causa del juez De
las Carreras (fs. 346/349).
El Estado Nacional
promovió diversas presentaciones con el objeto de que se revoquen los distintos
pronunciamientos que rechazaron todas las recusaciones.
De otro lado, ante la
resolución favorable dictada por el juzgado de primera instancia para que la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) participara
en el proceso como tercero en los términos de los arts. 90, inc. 2º, 91, 2º
párrafo, y 93 del ordenamiento procesal (conf. resolución del 3 de diciembre, fs.
2183/2188), dicha agencia compareció ante la cámara y solicitó ser tenida por
parte. Desde esta legitimación, recusó sin expresión de causa a la jueza
Najurieta y con causa al juez De las Carreras con sustento en el supuesto
previsto en el art. 17, inc. 8º, del ordenamiento procesal, y en las
circunstancias de hecho que motivaron el planteo de igual objeto que había
promovido el Estado Nacional. En consideración al principio de eventualidad, la
presentante recusó con causa a todos los demás jueces de cámara del fuero con
apoyo en la situación contemplada en el art. 17, inc. 5º, del ordenamiento
ritual y en las razones de hecho que había expresado el Estado Nacional para
promover una inhibición de esa especie; también recuso con causa a los doctores
Recondo, Guarinoni y Gusman por el fundamento expresado respecto del doctor De
las Carreras; por último, solicitó apartar a la jueza Medina por la causal del
art. 17, inc. Iº, del mismo código, y la circunstancia invocada por el Estado
Nacional para deducir ese mismo planteo (fs. 2160/2179, del 5 de diciembre).
Estas recusaciones fueron
desestimadas por la sala -integrada por los jueces De las Carreras y Medina–
por resolución del 6 de diciembre (fs. 388), con el argumento de que dada la
intervención de la peticionaria en el proceso en calidad de tercero junto con
el Estado Nacional, sus planteos recusatorios con causa fueron cuestiones que
habían sido deducidas con resultado adverso por el Estado Nacional, con el que
se identifica, por lo que el replanteo intentado está afectado por el principio
de preclusión (punto l.A). En cuanto a la recusación sin causa, la sala sostuvo
que ese mismo fundamento de identificación con la parte demandada llevaba a
considerar agotada la facultad, al habérsela ejercido por el Estado Nacional
respecto del juez Fa-rrel (punto I.B.). Asimismo, la alzada rechazó los
recursos de reposición deducidos por el Estado Nacional contra las resoluciones
que desestimaron las recusaciones, al tratarse de sentencias interlocutorias
que no eran impugnables por esa vía, sin perjuicio de su cuestionamiento por
medio del recurso extraordinario (punto 2).
7º) Que concluida la
secuencia de planteos inhibitorios descripta, la cámara dictó sentencia el
mismo 6 de diciembre (fs. 2204/2207 del expediente sobre medidas cautelares).
Tras relacionar ciertos antecedentes
del caso, el tribunal comienza el examen de los agravios en el considerando 3º
afirmando que “…la parte actora sostiene que la medida cautelar es
insuficiente para garantizar sus derechos y que se encuentra en grave peligro
de ser considerada incursa en incumplimientos y expuesta a graves
sanciones”. Desde este encuadramien-to la alzada entiende que esa
conclusión no se desprende del “marco jurídico que rige el
conflicto”, pues en el momento actual la actora “no tiene la obligación
de adecuar su conducta al art. 161 de la ley 26.522 ni a los plazos previstos
en las normas reglamentarias y complementarias, dictadas o que se dicten en
consecuencia”. Agrega que lo expresado significa que las ac-toras tienen
en suspenso “tanto su obligación de desinvertir según las disposiciones de
la ley 26,522…como el curso del plazo de un año que la norma estableció
(complementada por las disposiciones reglamentarias) que no ha comenzado a
correr”. Concluye la alzada en este punto sosteniendo que si bien el término
para la adecuación general a la ley 26.522 ha vencido, respecto de las empresas
actoras su curso está suspendido y que “…ello significa que la parte
actora no puede estar incursa en incumplimientos derivados de ese vencimiento,
que no le es aplicable y que no está expuesta, por ende, a sus
consecuencias”.
Al decir que entra a
conocer del “fondo del asunto” (considerando 4º), la cámara invoca
ponderar la modificación de las circunstancias de hecho o de derecho existentes
tanto al momento del fallo de esta Corte del 22 de mayo de 2012, como del juez
de primera instancia. En este sentido, sostiene que ha desaparecido el riesgo
de desequilibrar los derechos federales en juego, ya que esa duda razonable que
existia al inicio de la causa ha desaparecido en la actualidad ante el avance
del procedimiento en primera instancia, al haber concluido la etapa de los
alegatos, pareciendo inmediato el dictado de una sentencia, como lo ordenó la
Corte Suprema en su resolución del 27 de noviembre de 2012. Luego de afirmar
que las vicisitudes suscitadas en primera instancia con la intervención del
tercero, así como las recusaciones, son ajenas a la conducta de la actora,
agregó que es en la etapa próxima al dictado de la sentencia en que la medida
cautelar debe desplegar plenamente toda su función de garantizar la eficacia
del pronunciamiento que dirima las pretensiones sustanciales. Al realizar el
balance de las consecuencias de la decisión, subraya la cámara que el
levantamiento de la suspensión cautelar cuando aún no está dirimida la
impugnación constitucional contra la obligación de desinvertir, “causaría
un perjuicio irreparable pues frustraría los efectos de una eventual decisión
futura, en la hipótesis de resultar esta favorable a las pretensiones de las
demandantes”.
En consecuencia “y
alejada la hipótesis inicial que fundó la decisión del Alto Tribunal de
establecer un límite temporal durante la tramitación del proceso”, la
cámara dispuso prorrogar la vigencia de la medida cautelar hasta que se dicte
sentencia definitiva en la causa, en los términos de los considerandos 3º y 4º
de su sentencia.
8º) Que contra esa
decisión el Estado Nacional dedujo directamente ante esta Corte un recurso
extraordinario por salto de instancia, que fue rechazado por el Tribunal por no
concurrir el requisito exigido por el art. 257 bis del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación de que la sentencia haya sido dictada por un juez de
primera instancia (causa E. 287•XLVIII. “Estado Nacional – Jefatura de
Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de
instancia en autos: “Grupo Clarín S.A. s/ medidas cautelares expte. n°
8836/09′”, sentencia del 10 de diciembre, votos de la mayoría y voto
concurrente de los jueces Fayt y Petracchi y de la jueza Argibay). De su lado,
la AFSCA promovió ante esta Corte un pedido de avocación para que, en ejercicio
de sus facultades de superintendencia, dejare sin efecto las decisiones tomadas
por la cámara en materia de recusaciones y mandara integrar la sala con arreglo
a lo dispuesto en el art. 31 del decreto-ley 1285/58, el que también fue
desestimado de plano por el Tribunal (causa A.1298.XLVIII “Autoridad
Federal de Servicios de comunicación s/ solicita avocamiento, nulidad de medida
cautelar y sorteo en autos ^Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares
expte. N° 8836/09′”, sentencia del 10 de diciembre de 2012) .
9º) Que además de las
instancias promovidas ante esta Corte con el resultado adverso indicado, la
sentencia que prorrogó la cautelar en los términos señalados en el considerando
7º fue impugnada por el Estado Nacional mediante un recurso extraordinario
promovido ante la cámara según el procedimiento clásico que prevé el art. 257
del ordenamiento procesal (fs. 2212/2231).
En la apelación se
promueven como materias que habilitarían la competencia extraordinaria del
Tribunal la presencia de diversas cuestiones federales como la interpretación
de la ley 26.522 y del decreto 1225/10; el desconocimiento de competencias y
obligaciones puestas en cabeza del Estado Nacional por los arts. 42, 75, inc.
19, y 22 de la Ley Fundamental; el apartamiento del fallo respecto de lo
resuelto en la sentencia de esta Corte dictada en esta misma causa el 22 de
mayo de 2012; que la alzada subvierte el régimen establecido por esta Corte, también
este asunto, en la sentencia del 5 de octubre de 2010 e inhibe la puesta en
funcionamiento de la ley 26.522, afectando el derecho a la igualdad en la
aplicación de ese régimen. Asimismo, tacha al fallo de arbitrario por infundado
y sostiene estar en presencia de un supuesto de gravedad institucional, por el
interés público comprometido y por el desconocimiento de la cámara de lo
decidido por la Corte en un pronunciamiento anterior dictado en este mismo
asunto.
Con particular referencia
al cumplimiento del recaudo de sentencia definitiva, postula que la resolución
impugnada es equiparable a ella, pues causa un agravio de insuficiente, tardía
y dificultosa reparación ulterior. Además, se afecta el interés de la comunidad
toda, pues el interés de las partes queda superado al impedirse por la
sentencia el funcionamiento íntegro del régimen regulatorio de una actividad
del mayor interés público.
Insiste con que la cámara
ha subvertido el orden y jerarquía que impera en el Poder Judicial de la
Nación, al reabrir un debate que fue cerrado por el máximo Tribunal mediante
una sentencia firme y consentida, llevando a cabo la alzada una interpretación
“desnaturalizadora” de la sentencia dictada por el Alto Tribunal
sobre la medida cautelar ordenada en autos, quebrantándose las pautas
establecidas en el decisorio del 22 de mayo, en que se establecieron las
características, fundamentos y extensión de la medida precautoria. Tacha de
falaz el planteo acerca de una nueva situación de hecho que motiva la
ampliación, violando la Sala la garantía de la cosa juzgada, formal y material,
constituyendo con su actuar un avasallamiento del art. 108 de la Constitución
Nacional que establece la supremacía de la Corte Suprema por sobre los
tribunales inferiores de la Nación. Recuerda, con cita de Guastavino, que
dentro del derecho federal están incluidos los actos de autoridades nacionales
derivados del ejercicio de sus facultades constitucionales como gobierno
federal y, por lo tanto las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema en su
calidad de normas jurídicas individualizadas.
Subraya lo decidido por la
Corte en la sentencia mencionada del 22 de mayo de 2012, en que inclusive para
evitar que los jueces inferiores tergiversen su posición frente a la medida
cautelar, en la parte resolutiva sentenció “a partir del 7 de diciembre de
2012 vence la suspensión del art. 161 de la ley 26,522 y se aplica a la actora.
De ahí que estando su plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley,
vencido el 28 de diciembre de 2011, sea plenamente aplicable a la actora con
todos sus efectos a partir de la fecha indicada”. Asevera que no suscita
dudas que el 7 de diciembre de 2012 fue establecido como término final de la
medida, por lo que es de aplicación la regla según la cual la efectiva prescindencia
de los fallos de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para
la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones,
importa un agravio al orden constitucional. Concluye sosteniendo que, con la
solución adoptada, la Sala pretende dejar sin efecto el régimen establecido y
retrotraer la situación a una etapa previa al fallo del 5 de octubre de 2010,
ya que de acuerdo con la sentencia en crisis nuevamente se estaría frente a una
medida cautelar sin un plazo razonable de vigencia, la que mantendrá sus
efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De otro lado, y con base
en la doctrina de la arbitrariedad, postula la nulidad de la resolución en
crisis, al haberse constituido la Sala I mediante un procedimiento notoriamente
irregular al rechazar de plano los planteos recusatorios introducidos por la
AFSCA e ingresar, sin más, al conocimiento y decisión sobre el pedido de
ampliación de la cautelar. Critica los fundamentos utilizados para rechazar la
recusación sin causa de la jueza Najurieta y el apartamiento con causa de la
totalidad de los magistrados del fuero, pues ese planteo no podía ser decidido
por los mismos jueces recusados con causa según lo dispuesto por el art. 19 del
ordenamiento procesal, por lo que debió acudirse al procedimiento de
integración con los jueces del fuero contencioso administrativo según lo
dispuesto en el art. 31 del decreto-ley 1285/58. También es objetable, agrega,
el fundamento dado para rechazar la recusación sin causa, ya que la agencia
federal recusante no se identifica con el Estado Nacional, en tanto la propia
ley de creación le reconoce personería jurídica propia. Con particular
referencia a la extensión de la cautelar, considera también que la decisión es
arbitraria ya que no hay circunstancia alguna modificatoria para justificar la
prórroga, en la medida en que no hubo conductas obstruccionistas en el trámite
de la causa y el dictado de la sentencia definitiva era esperable en un tiempo
razonablemente breve.
Tras la contestación de
los demandantes de fs. 2235/2254, la cámara concedió el recurso con respecto a
todas las cuestiones que, como federales y de gravedad institucional, se
invocan (fs. 2255/2257).
10) Que por una razón de
prelación lógica en el tratamiento de las cuestiones promovidas en el recurso
extraordinario, corresponde comenzar examinando la impugnación introducida por
el Estado Nacional con respecto al modo irregular y anómalo en que, a su
entender, quedó integrada la sala que dictó el pronunciamiento recurrido como
consecuencia de la resolución que rechazó los planteos recusatorios que había
introducido la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
(AFSCA). Cabe recordar que dicha agencia federal, tras ser autorizada por el
juez de primera instancia para participar en el proceso como tercero con la
restricción de que no podía pretender retrotraer el estado de la causa, se
presentó ante la cámara recusando sin causa a la doctora Najurieta y
solicitando el apartamiento con causa de la totalidad de los jueces que
componen la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, según las mismas
causales y circunstancias que dieron lugar a las recusaciones del Estado
Nacional que habían sido rechazadas por la alzada, según lo relacionado en el
considerando 6º, de la presente.
El planteo que se intenta
no es susceptible de ser introducido por el Estado Nacional y esta ausencia de
legitimación impide de modo insuperable todo examen sobre la sustancia de la
impugnación, al no observar la apelación extraordinaria uno de los recaudos
tradicionales que es común a todo recurso y que condiciona su procedencia, como
es perseguir la reparación de un gravamen personal causado por la resolución
sino, en el caso, el que habría causado a un tercero al que no representa
(conf. Imaz y Rey, “El Recurso Extraordinario”, 2a edición
actualizada, págs. 53 y ss).
En efecto, la aceptación
de la premisa argumentativa que estructura la tacha de arbitrariedad intentada
por el Estado Nacional lleva al inexorable rechazo de su agravio, pues según se
postula la AFSCA “…es un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia,
distinta de la del Estado Nacional (arg. art. 33 incisos 1 y 2 del Código
Civil; arts. 10 y 11 de la Ley N° 26.522), que tiene una legitimación procesal
propia”.
Este reconocimiento sella
la suerte adversa del recurso extraordinario, en la medida en que el Estado
Nacional recurrente –que no impugnó en la instancia del art. 14 de la ley 48
las resoluciones de la cámara que habían rechazado las recusaciones articuladas
por su parte– está trayendo a conocimiento del Tribunal un agravio que no es
personal sino de un tercero como es la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual (AFSCA) , con el que dice no identificarse, al que no
representa y cuya actuación en sede judicial como parte es independiente de su
litisconsorte. Y, sobremanera, cuando la AFSCA no recurrió ante esta Corte en
la vía extraordinaria que sí intenta el Estado Nacional.
11) Que en cuanto a la
admisibilidad del recurso extraordinario en las demás cuestiones, esta Corte ya
ha afirmado en su sentencia del 22 de mayo que si bien las resoluciones que
ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el
carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la
ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 310:681;
313:116; 327:5068; 329:440; entre muchos otros), dicho principio no es
absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y
circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible
reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278).
12) Que los agravios del
apelante dirigidos contra la decisión de la cámara de prorrogar la vigencia de
la medida cautelar, según el alcance que se define, suscitan cuestión federal
bastante para su examen en la vía intentada, pues con arreglo a lo previsto en
el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la interpretación
de sentencias de esta Corte, en las que el recurrente funde el derecho que
estime asistirle, se configura una hipótesis que torna viable el recurso
extraordinario (Fallos: 308:1104, entre muchos otros). Desde antiguo, este
Tribunal ha afirmado que existe cuestión federal cuando trata de “saber
cuál fue el pensamiento y la decisión del tribunal y si es posible que se
renueve el debate sobre cuestiones definitivamente resueltas con el
consiguiente peligro de la incertidumbre y de la inestabilidad de los derechos
controvertidos en tiempo y forma ante los jueces de la ley” (Fallos:
188:9).
Al encontrarse
controvertido, pues, el alcance que cabe asignar a una norma de derecho
federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de
las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre
el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321: 8 61, entre muchos
otros).
13) Que el apropiado
examen de la cuestión federal propuesta por el recurrente debe ser escindido
según cual fuere el punto de la sentencia de que se trate, pues el
pronunciamiento de la cámara –tal como se describió precedentemente en el considerando
7º– abordó separadamente dos ejes temáticos que eran, y siguen siendo,
conceptualmente autónomos, más allá de que, en definitiva, conformaron la
decisión final de prorrogar la vigencia de la cautelar con el alcance definido,
precisamente, en cada uno de los considerandos (3º y 4º) en que la alzada
desarrolló los fundamentos de su pronunciamiento, a los que expresamente se
reenvía en el dispositivo del fallo.
14) Que con esta
comprensión, la decisión –correspondiente al considerando 4º del fallo- de
prorrogar la vigencia de la medida cautelar por considerar que “la acción
principal se encontraba en una etapa próxima al dictado de la sentencia de
fondo”, y afirmar que éste es “el momento crítico en que la medida
debe desplegar plenamente toda su función de garantizar la eficacia del
pronunciamiento de fondo a dictarse que dirima las pretensiones sustanciales de
las partes”, es fruto de una solución posible que hace pie en las
alternativas anticipatoriamente reconocidas en el considerando 11 de la
sentencia del 22 de mayo, además de que permite asegurar la jurisdicción útil
del a quo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
En este punto el Estado
Nacional no ha logrado demostrar en su recurso que el fundamento invocado por
la cámara, aludido precedentemente, no constituya una razonable circunstancia
sobreviniente a las consideradas por esta Corte en el pronunciamiento del 22 de
mayo, y que debía ser válidamente atendida. En efecto, el hecho de que se
hubiera disipado el riesgo de una excesiva prolongación del proceso resulta un
dato relevante para que la solución adoptada por la cámara aparezca como una
razonable interpretación de lo decidido en la sentencia citada de este
Tribunal, que pretendió evitar que se desnaturalizara “la función netamente
conservativa de la medida cautelar” (conf. considerando 6º, primer
párrafo).
15) Que en cambio, la
solución es diversa con respecto al modo en que la Cámara determinó en el
considerando 3º la forma de computar el plazo que contempla el art. 161 de la
ley 26.522. En este punto, la decisión de la cámara se aparta de lo decidido
por esta Corte el 22 de mayo.
En efecto, la alzada
sostuvo que sobre la base del “marco jurídico que rige el conflicto”
la actora “no tiene la obligación de adecuar su conducta al art. 161 de la
ley 26.522 ni a los plazos previstos en las normas reglamentarias y
complementarias, dictadas o que se dicten en consecuencia”, agregando que
lo expresado significa que las actoras tienen en suspenso “tanto su
obligación de desinvertir según las disposiciones de la ley 26.522…como el
curso del plazo de un año que la norma estableció (complementada por las
disposiciones reglamentarias) que no ha comenzado a correr”, para concluir
la sala en este punto sosteniendo que si bien el término para la adecuación
general a la ley 26.522 ha
vencido, respecto de las empresas acto-ras su curso está suspendido y que
“…ello significa que la parte actora no puede estar incursa en
incumplimientos derivados de ese vencimiento, que no le es aplicable y que no
está expuesta, por ende, a sus consecuencias” (conf. punto A.3 de los
considerandos y punto A de la parte dispositiva).
16) Que es así que en ese
punto se verifica un apartamiento de lo expresamente decidido por esta Corte en
el pronunciamiento del 22 de mayo. En efecto, una lectura del fallo de este
Tribunal permitía afirmar que el “plazo para adecuarse a las disposiciones
de la ley (estaba) vencido el 28 de diciembre de 2011”, por lo que aquella
resulta plenamente aplicable con todos sus efectos a partir del cese de la
medida cautelar (conf. arg. considerando 7º, último párrafo, y parte
dispositiva).
Por todo lo expuesto, y
oída la señora Procuradora General de la Nación, se declara parcialmente
admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, se
confirma la sentencia apelada con los alcances que surgen del considerando 14 y
se la revoca en los términos de los considerandos 15 y 16. Las costas se
imponen por su orden atento al modo en que se resuelve (art. 68, segundo
párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en
consideración la forma como se decide y lo dispuesto por el Tribunal en la
resolución del 27 de noviembre del corriente año, sobre la base del estado en
que se encuentra el trámite de las actuaciones principales, corresponde
requerir de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
Sala I, que se expida dentro de la mayor brevedad posible respecto de las
cuestiones debatidas en autos y que se encuentran sometidas a su conocimiento.
Notifíquese, hágase saber al tribunal a quo y devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de
Nolasco
Carlos S. Fayt
Enrique S. Petracchi
Carmen M. Argibay
Juan Carlos Maqueda
E. Raul Zaffaroni
-//-DENCIA PARCIAL DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
Que el infrascripto
concuerda con el voto de la mayoría, con excepción de lo expresado en el
considerando 14 y de la consecuente decisión de confirmar la sentencia en
cuanto prorrogó la vigencia de la medida cautelar.
Que en el punto indicado,
corresponde remitir a los fundamentos desarrollados y a la conclusión alcanzada
en el punto IV del dictamen de la señora Procuradora General de la Nación, al
que se remite por razones de brevedad.
Por ello, oída la señora
Procuradora General, se declara parcialmente admisible el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose extinguida la
medida cautelar dictada en la causa. Con costas por su orden. Teniendo en consideración
la forma como se decide y lo dispuesto por el Tribunal en la resolución del 27
de noviembre del corriente año, sobre la base del estado en que se encuentra el
trámite de las actuaciones principales, corresponde requerir de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, que se expida
dentro de la mayor brevedad posible respecto de las cuestiones debatidas en
autos y que se encuentran sometidas a su conocimiento. Notifíquese, hágase
saber al tribunal a quo devuélvase.
E. Raul Zaffaroni
-//-DENCIA PARCIAL DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
En ninguna de las dos
oportunidades en que este incidente de medidas cautelares fue traído por el
Estado Nacional a conocimiento del Tribunal por vía de sendos recursos
extraordinarios (causas G.456.XLVI. “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas
cautelares” y G.589.XLVII. “Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas
cautelares”, sentencias del 5 de octubre de 2010 y del 22 de mayo de 2012,
respectivamente) consideré que se observaba el recaudo de sentencia definitiva
exigido por el art. 14 de la ley 48 para la apertura de la instancia que se
promovía. En el primer caso, integré la mayoría con un voto concurrente que
suscribí con el juez Petracchi, en el que desestimamos el recurso sin ninguna
otra consideración. En el segundo no participé del acuerdo, por estar
imposibilitada de hacerlo por razones de salud que, por consejo médico, me
obligaron a ausentarme del Tribunal .
Sin embargo, esa
circunstancia no me releva de conocer y decidir las cuestiones federales que se
promueven en este tercer recurso extraordinario, pues como jueza integrante de
un cuerpo colegiado integrado por siete miembros una regla elemental –que
condiciona su adecuado funcionamiento– prescribe que todos los jueces y juezas
del Cuerpo están obligados a fallar un asunto acatando lealmente las decisiones
tomadas con anterioridad por la mayoría en esa misma causa, con indiferencia de
cuál fue efectivamente su opinión en la sentencia cuya interpretación es puesta
en tela de juicio en el nuevo recurso extraordinario. El voto concurrente del
juez Caballero en el precedente “Luis Magín Suárez” de Fallos:
310:2845, 2892, participa de esta comprensión, por lo que doy por reproducidos
los demás argumentos expresados en ese pronunciamiento. Por lo demás, y si bien
la situación tiene diferencias con la que se verifica en el sub lite, esta
rigurosa regla de acatar a las decisiones mayoritarias del Tribunal es la que
me ha llevado a no pronunciarme aisladamente sobre una cuestión federal cuando,
por el modo en que resolvía la cuestión, la Corte decidió no deliberar sobre la
substancia de la materia ventilada (Fallos: 331:1592, voto disidente) .
Una vez aclarada mi
posición sobre el carácter definitivo de la sentencia apelada, adhiero a la
decisión propuesta por la mayoría en lo concerniente a la extensión temporal de
la medida cautelar dictada en autos, así como a las consideraciones que le
sirven de fundamento. Esta concordancia no se extiende a los desarrollos
contenidos en los considerandos 15 y 16. En efecto, considero que, por el modo
en que se resuelve el punto atinente a la resolución precautoria, no es preciso
que esta Corte se expida sobre el acierto de las consideraciones contenidas en
el fallo en torno al modo en que debe computarse el plazo establecido en el
artículo 161 de la ley 26.522, lo cual solo se tornará relevante al decidirse
el levantamiento de la protección cautelar.
Por todo lo expuesto, y
oída la señora Procuradora General de la Nación, se declara parcialmente
admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y se
confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Teniendo en consideración la forma como se decide y lo
dispuesto por el Tribunal en la resolución del 27 de noviembre del corriente
año, sobre la base del estado en que se encuentra el trámite de las actuaciones
principales, corresponde requerir de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, Sala I, que se expida dentro de la mayor brevedad
posible respecto de las cuestiones debatidas en autos y que se encuentran
sometidas a su conocimiento. Notifí-quese, tíájgase sabeft: al tribunal a quo y
devuélvase.
Carman M. Argibay
Recurso extraordinario
interpuesto por el Estado Nacional, representado por los Dres. Sergio Ricardo
Landin y Martin Oscar Monea, con el patrocinio de la Dra. Angelina Abbona.
Traslado contestado por
Grupo Clarín S.A.; Arte Radiotelevisivo Argentino; Cablevisión S.A.; Multicanal
S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A., representados por el Dr.
Daniel Fabio Cassino, con el patrocinio del Dr. Felipe Alejandro Carrió.
Tribunal de origen: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I.
Tribunales que
intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial Federal n° 1.
Ministerio Público: Ha
dictaminado la Procuradora General de la Nación, doctora Alejandra Gils Carbó.
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