La defensa del medio ambiente y las normas imposibles

La salud del mundo y las malas normas





EL RESUMEN

En fecha 19/08/2011 el Juzgado de Distrito Santa Fe de la Décima Nominación otorgó una medida cautelar a la Cámara de Empresas de Servicios de Turismo Cinegético y Pesca Deportiva de la Provincia de Santa Fe consistente en lo siguiente: “se autoriza a cazar dentro de los límites establecidos en la resolución 36/2011 de la Secretaría de Medio Ambiente utilizando la munición disponible en el mercado (plomo)”.
La medida fue solicitada porque la resolución 36/2011 autorizaba la caza deportiva pero establecía dos límites:
-en la caza menor en general, para la adquisición del máximo de piezas que se estableció, se debía utilizar como mínimo un 25% de municiones sin plomo.
-en la caza de paloma torcaza (plaga) se pueden cazar hasta 50 piezas con plomo, y sin límite de piezas si se utiliza munición sin plomo
El problema está dado en que no hay actualmente en el mercado argentino munición sin plomo. La munición alternativa que se está utilizando en algunos países del primer mundo no es importada a nuestro país por diferentes motivos.
Y, por ende, la resolución cuestionada establecía límites basada en una premisa de cumplimiento imposible.
Pero además, la decisión de la Provincia de Santa Fe, no fue prohibir totalmente el plomo (lo que nos colocaría en otra situación normativa), sino establecer una reducción basada en la posibilidad de adquirir munición inhallable.
La medida cautelar establece claramente un principio básico del derecho: no puede exigirse el cumplimiento de lo imposible. Tan básico el principio, y tan frecuentemente ignorado por el Estado.
La defensa del medio ambiente debe hacerse con políticas serias y razonables, sostenibles en el tiempo por todos los actores del ecosistema, y sin vulnerar principios constitucionales básicos.
Porque las malas normas ambientales ni protegen al planeta, ni dejan evolucionar al hombre.
A continuación transcribimos:

LA RESOLUCION CAUTELAR
Santa Fe de la Vera Cruz, 19 de agosto de 2011

Vistos: Los autos caratulados “Cámara de Empresas de Servicios de Turismo Cenegético y Pesca Deportiva de la Provincia de Santa Fe y Otro v. Provincia de Santa Fe sobre Recurso de Amparo” (Expte. Nro. 474, Año 2011), venidos para resolver acerca de la cautelar planteada por los actores a fs. 17/18; y
Considerando:
1. A fs. 17/18 la Cámara de Empresas de Servicios de Turismo Cenegético y Pesca Deportiva de la Provincia de Santa Fe y don Aldo Adrián Machín, actores en esta causa, solicitaron el dictado de una medida cautelar de no innovar tendiente a que “se autorice a cazar dentro de los límites establecidos en la Resolución 36/2011”, dictada por la Secretaría de Medio Ambiente, “utilizando la munición disponible en el mercado (plomo)”.
Habiéndose contestado el traslado corrido (fs. 35/39 v.), y celebrada la audiencia conciliatoria de fecha 17 de agosto de 2011 sin que se arribe a un acuerdo entre las partes, ha quedado la cuestión en estado de ser resuelta.
2. Siendo que, a tenor de las constancias de la causa (vide Resolución Secretaría de Medio Ambiente Nro. 36, de fecha 5 de mayo de 2011), al tiempo del dictado de la presente se encuentra abierta la temporada de la paloma torcaza, extremo que justifica la subsistencia de interés real de los ocurrentes (cualquiera sea su calificación técnica) en la cautelar que se peticiona; que -además- está fuera de discusión que la cacería con munición de plomo no está prohibida (lo cual determina que el Estado, en ejercicio de su poder de policía, ha adoptado una clara decisión en el sentido de permitir tal cacería), y -finalmente- que en esta etapa liminar del proceso se ha acreditado prima facie la indisponibilidad de la munición sin plomo exigida por el referido acto administrativo, cabe concluir provisoriamente en que corresponde suspender los efectos de dicha Resolución, con los alcances peticionados por los actores, previa caución juratoria a prestar por ante Secretaría.
Por ello
Resuelvo: Hacer lugar a la demanda cautelar, conforme resulta de los considerandos que anteceden. Regístrese y hágase saber.”

 

LA RESOLUCION 36/2011
Provincia de Santa Fe
Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente
Secretaria de Medio Ambiente
RESOLUCION Nº 36/2011
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 5 MAYO 2011
VISTO:
El Expediente N° 02101-0011858-1 del Sistema de Información de
Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 4.218/58 ratificado por la Ley Nº 4.830 en su
artículo 4º inciso a), contempla la habilitación para la práctica de la caza deportiva,
cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que se fijan y
mediante un permiso personal e intransferible;
Que el artículo 22º de la citada norma faculta al hoy Ministerio de la
Producción y en virtud de la Ley Orgánica de Ministerios Nº 12.817 al Ministerio de
Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, a través de su Secretaría de Medio
Ambiente a actuar como autoridad de aplicación de dicho Decreto Ley N° 4.218/58, a
establecer las normas y requisitos necesarios para el ejercicio de la caza, fijando
épocas de veda, zonas de reserva y restringiendo o ampliando la nómina de las
especies cuya captura pueda permitirse;
Que el Decreto N° 4.148/63 reglamentario del Decreto Ley Nº
4.218/58 ratificado por la Ley Nº 4.830, en su artículo 2º, faculta la Secretaría de Medio
Ambiente, a resolver los casos no previstos en la presente reglamentación;
Que el referido plexo normativo establece en su artículo 9º que la
Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, facultades hoy transferidas al
Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente a través de su Secretaría de
Medio Ambiente, determinará anualmente el número de piezas por especie que cada
cazador tiene derecho a la apropiación;
Que el Departamento Gestión e Investigación Fauna eleva sus
recomendaciones respecto a la temporada de caza para el presente año en un todo de
acuerdo a lo expresado en el artículo 28º de la Constitución de la Provincia, teniendo
en cuenta que la discrecionalidad técnica implica que la Administración debe basar su
decisión en informes de las especies y con recaudo de fundabilidad del acto
administrativo, a los efectos que el ejercicio de la caza se adecue a los intereses
generales;
Que atendiendo las actuales tendencias a nivel mundial y la
situación de la caza deportiva a nivel provincial, se considera oportuno y necesario
iniciar un proceso de sustitución de las municiones de plomo utilizadas para la caza
deportiva en sus distintas modalidades;
Que la situación poblacional de la paloma mediana (Zenaida
auriculata) ha observado cambios que dieron lugar a la creación de un programa a nivel
nacional de control desarrollado en coordinación con las provincias afectadas;
Que la competencia en la materia procede de lo establecido en las
Leyes Nº 11.717 y Nº 12.817, su Decreto Reglamentario 0025/07 y artículo 1º inciso 02
y 20 de la Resolución Nº 083/08 y su ampliatoria Nº 498/09, ambas del Ministerio de
Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º.- Habilitar la caza deportiva para la temporada 2.011, sujeto a las
normas que para el caso se establecen, de las siguientes especies:
1. PATO CRESTON (Netta peposaca)
2. PATO SIRIRI COMUN (Dendrocygna bicolor)
3. PATO SIRIRI PAMPA (Dendrocygna viduata)
4. PERDIZ CHICA COMUN (Nothura maculosa)
5. PALOMA TORCAZA (Zenaida auriculata)
6. COTORRA (Myiopsitta monacha)
7. MORAJU o NEGRUCHO (Molothrus bonariensis)
8. VARILLERO o CONGO (Agelaius ruficapillus)
9. LIEBRE (Lepus europaeus)
ARTICULO 2º.- Fijar como períodos de caza deportiva los siguientes:
Para el PATO CRESTON, SIRIRI COMUN, SIRIRI PAMPA, desde el
7 de mayo al 7 de agosto de 2.011.
Para la PERDIZ CHICA COMUN, desde el 22 de mayo al 24 de julio
de 2.011. Sobre ésta especie podrá practicarse la caza exclusivamente los días
sábados, domingos y feriados.
Para la COTORRA, el MORAJU o NEGRUCHO, el VARILLERO o
CONGO y la LIEBRE, podrá practicarse su caza desde el 7 de mayo al 7 de agosto de
2011.
La caza de la PALOMA TORCAZA podrá practicarse durante todo el
año.-
ARTICULO 3º.- La caza de patos de las especies habilitadas sólo podrá efectuarse en
los Departamentos 9 de Julio, Vera, General Obligado, San Cristóbal,
San Justo, San Javier, Garay, San Jerónimo, Iriondo y General López y dentro de estos
en las ecoregiones que a continuación se detallan y que figuran en Anexos I a X:
1).- Dpto. 9 de Julio: Habilitar el área delimitada al Norte por la ruta
Provincial Nº 32 desde la ruta Provincial Nº 77-S al oeste y el límite departamental al
este, al Oeste por la ruta Provincial Nº 77-S desde su intersección al norte con la ruta
Provincial Nº 32-S y al sur el río Salado y al Sur por la margen norte del río Salado
desde su intersección al oeste con la ruta Provincial Nº 77-S y al este el límite
departamental, y al Este por el límite departamental desde el río Salado hasta la ruta
Provincial Nº 32.
2).- Dpto. Vera: Habilitar el área delimitada al Norte por la ruta
Provincial Nº 31 desde la localidad de Intiyaco hasta el límite oeste del Distrito Intiyaco,
al Oeste por el límite del Distrito Intiyaco hasta su confluencia con el límite oeste del
Distrito Garabato, continuando con el límite oeste y sur del Distrito citado hasta su
confluencia con la ruta Provincial Nº 83-S y continuando por ésta hasta su confluencia
con la ruta Provincial 84-S, siendo el límite Sur la ruta Provincial 84-S desde su
confluencia con la ruta Provincial Nº 83-S hasta su confluencia al este con la ruta
Provincial Nº 3 y su límite Este comprendido por la ruta Provincial Nº 3 desde la ruta
Provincial Nº 84-S al sur hasta la localidad de Intiyaco.
3).- Dpto. General Obligado: Habilitar el área delimitada al Norte por el
límite sur del Distrito Las Garzas desde la ruta Nacional Nº 11 al oeste y el río Paraná
al este, al Oeste por la ruta Nacional Nº 11 desde el límite sur del Distrito Las Garzas al
norte hasta la localidad de Reconquista y desde ésta hasta el límite Departamental al
sur por la ruta Provincial Nº 1, al Sur por el límite Departamental desde la ruta
Provincial Nº 1 y el río Paraná y al Este por el río Paraná desde el límite Departamental
sur y al norte el límite sur del Distrito Las Garzas.
4).- Dpto. San Cristóbal: Habilitar el área delimitada al Norte por la
ruta Provincial Nº 277-S desde las Avispas al oeste continuando al norte por la ruta
Provincial Nº 13 hasta su confluencia con el río Salado y continuando por la margen sur
de éste hasta su confluencia con la ruta Provincial Nº 38, como límite Oeste la ruta
Provincial Nº 2 desde la localidad de Las Avispas hasta la localidad de San Cristóbal y
continuando desde ésta hacia el sur por la ruta Provincial Nº 4 hasta su confluencia con
el arroyo San Antonio; su límite Sur será el arroyo San Antonio desde su confluencia
con la ruta Provincial Nº 4 hasta su desembocadura en el río Salado; el límite Este
estará dado por la margen oeste del río Salado desde su confluencia con la ruta
Provincial Nº 38 al norte y la desembocadura del arroyo San Antonio al sur.
5).- Dpto. San Justo: Habilitar el área delimitada al Norte por la ruta
Provincial Nº 39 desde la localidad de Gobernador Crespo al oeste hasta la margen
oeste del arroyo Saladillo Amargo, al Oeste por la ruta Nacional Nº 11 desde la
localidad Gobernador Crespo hasta la localidad de San Justo, al Sur por la ruta
Provincial Nº 2 hasta su confluencia con la ruta Provincial Nº 261-S y continuando por
ésta hasta la margen oeste del arroyo Saladillo Amargo y como límite Este la margen
oeste del arroyo Saladillo Amargo desde la ruta Provincial Nº 261-S al sur y la ruta
Provincial Nº 39 al norte.
6).- Dpto. San Javier: Habilitar las zonas:
a) comprendida al Sur por la ruta Provincial Nº 38 desde la
localidad de Alejandra al este hasta el límite departamental al Norte, al Oeste por el
límite departamental desde la ruta Provincial Nº 38 hasta la Ruta Provincial Nº 36, al
Norte por el límite departamental hasta la ruta Provincial Nº 1 y al Este por la ruta
Provincial Nº 1 desde la localidad de Alejandra al Sur y el límite departamental al Norte.
b) comprendida al Norte entre el río San Javier y el río Paraná
delimitada por el límite departamental, al Oeste por el arroyo San Javier desde el límite
departamental al Norte finalizando al sur en su confluencia con el arroyo Verón, al Sur
por el arroyo Verón desde el arroyo San Javier hasta el río Paraná y al Este por el río
Paraná desde el arroyo Verón hasta el límite departamental al norte.
7).- Dpto. Garay; Habilitar las zonas:
a) comprendida al Norte por la ruta Provincial Nº 62, desde la ruta
Provincial Nº 1 al este hasta el arroyo Saladillo Dulce al oeste; al Oeste por la margen
este del río Saladillo Dulce y la margen este de la laguna El Capón o San Pedro desde
la ruta Provincial Nº 62 al norte hasta la ruta Provincial Nº 1 al sur, al Este por la Ruta
Provincial Nº 1 desde su intersección con la ruta Provincial Nº 62 al norte y al sur el
límite Departamental.
b) comprendida al Norte por el límite departamental desde el río
San Javier hasta el río Paraná, al Oeste por el río San Javier desde el límite
departamental norte hasta el límite sur del Distrito Helvecia, al Sur por el límite sur del
Distrito Helvecia desde el río San Javier hasta el río Paraná y al Este por el río Paraná.
8).- Dpto. San Jerónimo: Habilitar el área delimitada al Norte por el
límite norte del Distrito Coronda desde la ruta Nacional Nº 11 hasta el río Paraná, al
Oeste por la ruta Nacional Nº 11 desde la localidad de Desvío Arijón hasta el límite sur
del Distrito Barrancas, al Sur por el límite sur del Distrito Barrancas desde la ruta
Nacional Nº 11 y el río Paraná y al Oeste por el río Paraná.
9).- Dpto. Gral. López: Habilitar el área delimitada al Norte por la ruta
Nacional Nº 8 desde la Ruta Nacional Nº 33 y el límite provincial al este, al Oeste
por la ruta Nacional Nº 33 desde la localidad de Venado Tuerto al norte y la localidad
de Rufino al sur, al Sur por la ruta Nacional Nº 7 desde la localidad de Rufino al
oeste y el límite provincial y al Este el límite provincial desde el suroeste y hasta la
ruta Nacional Nº 8 al noreste.-
ARTICULO 4º.- Podrán aprehenderse como máximo: PATO CRESTON diez (10)
piezas, PATO SIRIRI COMUN diez (10) piezas y PATO SIRIRI
PAMPA cinco (5) piezas, con un máximo de doce (12) piezas en total en la sumatoria
de las tres especies por cazador y en transporte, cualquiera sea la duración de la
excursión de caza, o por día si la/s excursión/es se realiza/n en el mismo día.-
ARTICULO 5º.- La caza de PERDIZ CHICA COMUN, solo podrá efectuarse en los
Departamentos San Cristóbal, 9 de Julio, Vera, General Obligado, Las
Colonias, Castellanos, San Javier, Garay, Belgrano, San Jerónimo y General López.-
ARTICULO 6º.- Podrá aprehenderse como máximo diez (10) piezas de PERDIZ
CHICA COMUN en total, por cazador y en transporte, cualquiera sea
la duración de la excursión de caza, o por día si la/s excursión/es se realiza/n en el
mismo día.-
ARTICULO 7º.- Para realizar la actividad de caza de las especies PATO CRESTON,
SIRIRI COMUN, SIRIRI PAMPA y PERDIZ CHICA COMUN, el
cazador solo podrá portar un máximo de treinta (30) cartuchos con perdigones desde el
Nº 3 al N° 9 inclusive.-
ARTICULO 8º.- Dispónese que a partir del presente año se proceda a iniciar un
proceso de disminución progresiva del uso de municiones de plomo
para la caza deportiva en todas sus formas y modalidades.-
ARTICULO 9º.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente, en la presente
temporada de caza deportiva 2011, practicada en áreas de
humedales, cada cazador podrá utilizar cartuchos con munición de plomo solo en un
número equivalente al 75% del total de los autorizados en el artículo 7º, el restante
25% de cartuchos deberá poseer otro tipo de munición que no contenga plomo.
ARTICULO 10º.- La caza de PALOMA TORCAZA, COTORRA, MORAJU o
NEGRUCHO, VARILLERO o CONGO y LIEBRE, podrá efectuarse en
los Departamentos General Obligado, Vera, 9 de Julio, San Cristóbal, San Justo, San
Javier, Garay, Las Colonias, Castellanos, San Martín, San Jerónimo, Iriondo, Belgrano,
Caseros, Constitución y General López.
ARTICULO 11º.- En la caza de la PALOMA TORCAZA, la COTORRA, el MORAJÚ o
NEGRUCHO, y el VARILLERO o CONGO: podrá aprehenderse un
máximo de cincuenta (50) piezas en total de cada una de las especies citadas en el
presente artículo por cazador y en transporte cuando se utilicen perdigones de plomo,
cualquiera sea la duración de la excursión de caza, o por día si la/s excursión/es se
realiza/n en el mismo día y sin límite de piezas cuando para su caza se utilicen
cartuchos con perdigones que no contengan plomo.
ARTICULO 12º.- La caza de la LIEBRE podrá ser de un máximo de dos (2) piezas en
total por cazador y en transporte, cualquiera sea la duración de la
excursión de caza, o por día si la/s excursión/es se realiza/n en el mismo día.
ARTICULO 13º.- Prohibir la caza deportiva con armas de fuego y otras artes, de
cualquier especie de animales silvestres, en los Departamentos La
Capital, San Lorenzo y Rosario.
ARTICULO 14º.- Prohibir en todo el territorio provincial la comercialización y/o
tenencia en negocios de los productos y subproductos provenientes
de la caza deportiva de cualquiera de las especies detalladas en el artículo 2º de la presente Resolución.
ARTICULO 15º.- La violación de las normas de la presente o las contenidas en el
Decreto N° 4.148/63, reglamentario del Decreto-Ley Nº 4.218,
ratificado por la Ley Nº 4.830 y normas reglamentarias, hará pasible al infractor de las
sanciones previstas por los artículos 27º y 28º del citado plexo legal.
ARTICULO 16º.- Junto con la Licencia – Permiso el cazador deberá portar la
autorización por escrito del propietario u ocupante legal del campo
donde realizó el acto de caza y la Planilla Individual de Caza, la cual será de USO,
PORTACIÓN y DEVOLUCIÓN OBLIGATORIA.
ARTICULO 17º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

LA DEMANDA DE AMPARO

Ref.: “CÁMARA DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE TURISMO CINEGÉTICO Y PESCA DEPORTIVA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE y otro
c/ Provincia de Santa Fe
s/ Acción de Amparo ley 10456”
Sr. Juez:
Domingo Rondina, abogado, con fianza subsistente para el ejercicio de la procuración, con domicilio que ad litem constituyo en Francia 3352, de la ciudad de Santa Fe, y Aldo Adrián Machín, DNI 20.194.652, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, ante V.S. comparecemos y respetuosamente decimos:
I) PERSONERÍA
Que el Dr. Domingo Rondina, conforme lo acredita con el poder general adjunto, es apoderado y actúa en nombre y representación de la CÁMARA DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE TURISMO CINEGÉTICO Y PESCA DEPORTIVA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, Asociación Civil sin fines de lucro que se domicilia en la ciudad capital de la Provincia en San Luis 3077
Y el Sr. Aldo Adrián Machín, actúa a título personal, como cazador deportivo habilitado para la temporada 2011 con permiso vigente Nº 2310
y en tales caracteres solicitamos ser tenidos.
II) OBJETO
Que, venimos a interponer la siguiente demanda de ACCION JURISDICCIONAL DE AMPARO (artículo 43, Constitución Nacional, art. 17 Constitución Provincial, ley provincial 10456) contra la Provincia de Santa Fe, con domicilio en 3 de febrero 2649 de la ciudad de Santa Fe.
Es objeto de esta acción que se disponga la suspensión de las normas que exigen la utilización de municiones que no contengan plomo para la caza en el territorio provincial, hasta tanto dichas municiones puedan obtenerse en el mercado.
Se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 8, 9 y 11 de la Resolución Nº 36/2011 dictada por el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, a través de su Secretaría de Medio Ambiente, por tratarse de una norma arbitraria, irrazonable y de cumplimiento imposible.
En carácter de MEDIDA CAUTELAR –que será confirmada o dejada de lado en la sentencia- se solicita que se autorice cazar dentro de los límites establecidos en la resolución 36/2011 pero utilizando la munición disponible en el mercado, para que durante la tramitación del presente no siga impedida la realización de actividad cinegética.
Que la conducta de la accionada viola derechos fundamentales reconocidos expresamente por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.
Por haber dado lugar a este dispendio jurisdiccional, la demandada deberá ser condenada al pago de las costas que este juicio origine.
Todo ello por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen.
III) HECHOS
LA APERTURA DE TEMPORADA
En fecha 05 de mayo de 2011 la Secretaría de Medio Ambiente -dependiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe- dictó la Resolución Nº 36/2011 mediante la cual abrió la temporada de caza para el año 2011 en la Provincia de Santa Fe, según las directivas del decreto ley 4218/58 ratificado por ley 4830 que regula en forma genérica las actividades de caza y pesca a nivel local provincial.
Como todos los años, la autoridad de aplicación dictó la resolución mediante la cual se especifica la duración de la temporada de caza, las especies que pueden cazarse, las zonas en que se habilita la caza de cada especie permitida, la cantidad de piezas de cada especie que como máximo puede aprehender un cazador por excursión, y la cantidad máxima de cartuchos que el cazador podrá portar según la especie que salga a cazar.
LA EXIGENCIA DE CARTUCHOS SIN PLOMO
Este año, la resolución Nº 36/2011 dispuso sorpresiva e infundadamente como requisito para la caza de ciertas especies que cada cazador debe llevar un determinado porcentaje de cartuchos con municiones que no contengan plomo, convirtiéndose dicho requisito en un impedimento real y cierto para el ejercicio de la caza de esas especies por cuanto su cumplimiento es imposible.
Establece la resolución un principio general que excede las posibilidades de una resolución de apertura y excede las facultades del Sr. Secretario de Medio Ambiente. El artículo 8 reza: “Dispónese que a partir del presente año se proceda a iniciar un proceso de disminución progresiva del uso de municiones de plomo para la caza deportiva en todas sus formas y modalidades”.
Y luego, el art. 7 de la resolución 36/2011 dispone que “Para realizar la actividad de caza de las especies PATO CRESTON, SIRIRI COMUN, SIRIRI PAMPA y PERDIZ CHICA COMUN, el cazador solo podrá portar un máximo de treinta (30) cartuchos con perdigones desde el Nº 3 al N° 9 inclusive”.
Seguidamente, el art. 9 dispone que cada cazador podrá utilizar cartuchos con municiones de plomo en un 75% del total de cartuchos a utilizar, imponiéndole el deber de contar con un 25% de cartuchos con municiones que no contengan plomo.
El requisito impuesto por la norma de contar con un determinado porcentaje de cartuchos con municiones libres de plomo resulta ser de cumplimiento imposible por cuanto no existen en el mercado nacional cartuchos de esas características, con lo cual el requisito impuesto por la norma se convierte en un impedimento para el ejercicio del derecho que intenta regular.
LIMITES A LA CAZA DE PALOMA CON PLOMO
Del mismo modo, la resolución establece como límite para la caza de paloma torcaza (Zenaida auriculata), cotorra, morajú o negrucho y varillero o congo un máximo de cincuenta (50) piezas de cada especie por cazador cuando se utilicen perdigones de plomo. Pero al mismo tiempo dispone que la cacería de estas plagas resulta ilimitada cuando se utilicen perdigones que no contengan plomo.
Atento a la imposibilidad concreta de adquirir perdigones sin plomo dentro de la República Argentina la caza de paloma, que hoy en día es plaga en la zona, queda restringida en todos los casos a un máximo de 50 piezas por cazador.
Siendo la paloma torcaza una plaga -declarada tal por el Gobierno Nacional en uso de las facultades agrícolas del art. 75, inc. 12 CN- que perjudica las actividades agropecuarias de las zonas donde se desarrolla, es interés del Estado controlar el crecimiento poblacional de dicha especie, lo cual surge de los mismos “considerandos” de la resolución 36/2011.
Motivado por ello, la resolución 36/2011 establece que la paloma torcaza podrá cazarse durante todo el año (art. 2 últ. párr.), respondiendo también a las directivas contenidas en el decreto ley 4218/58 respecto de especies perjudiciales o dañinas.
La inexistencia de cartuchos de municiones sin plomo en el mercado argentino hace que la caza de paloma y de otras especies perjudiciales enumeradas en la resolución se vea restringida en todos los casos a 50 ejemplares por especies importando ello una clara contradicción intrínseca de la norma y un apartamiento de las directivas del decreto ley 4218/58 –art. 22- que permite la caza en todo tiempo -e incluso sin permiso especial- de estas especies.
INEXISTENCIA EN EL MERCADO DE CARTUCHOS SIN PLOMO
Tal como se acreditará en estos autos, no existen en el país fabricantes de municiones libres de plomo ni tampoco proveedores que las importen actualmente, resultando entonces imposible contar con el porcentaje mínimo que la ley impone para permitir la caza de las especies mencionadas.
La entrada al país de este tipo de municiones dependerá de la obtención por parte de lo importadores de las habilitaciones correspondientes que, por la calidad de los productos a importar, exceden de aquellas habilitaciones ordinarias exigidas para ingresar al país otro tipo de mercadería.
Quien pretenda ingresar municiones sin plomo al país deberá contar con las habilitaciones correspondientes a tal efecto por parte del RENAR, además de aquellas habitualmente exigidas para la importación de productos desde el exterior.
Nada de ello ocurrirá en el corto plazo y es por ello que resulta imposible contar con municiones sin plomo dentro de la temporada de caza abierta por resolución 36/11 la cual, en el más extenso de los casos, culmina el 07 de agosto de 2011 (conf. Art. 2)
La resolución en cuestión fue dictada en fecha 05/05/2011, dando apertura a la temporada de caza el día 07/05/2011 y extendiéndose como máximo hasta el 07/08/2011. Este período de tres meses resulta exiguo para que puedan ingresar al país municiones sin plomo con lo cual la temporada estará perdida si se mantiene la exigencia de contar con un porcentaje mínimo de este tipo de municiones como condición para el ejercicio de la caza.
Si la finalidad de la norma era crear la demanda de municiones sin plomo para que comiencen a entrar al mercado, el requisito debió dictarse con la antelación suficiente como para que pudiesen cumplirse con las normas aduaneras y del Registro Nacional de Armas a los fines de que, abierta la temporada en el mes de mayo, se pudiese contar con dichas municiones.
La norma que dos días antes de la apertura de la temporada de caza exige a los cazadores contar con municiones que no se fabrican en el país y que no podrán importarse sino mucho después del cierre de la temporada de caza de las especies para las cuales se exigen, importa una alteración al derecho que pretende regular traduciéndose ello en una real y efectiva prohibición de cazar.
Pero además se dirige a los cazadores una exigencia que no depende de ellos, sino de quienes los fabrican o importan.
La exigencia de un requisito de cumplimiento imposible convierte a la norma que lo impone en un impedimento real y efectivo para la actividad que intenta regular y en tanto norma irrazonable y desproporcionada resulta inconstitucional y así debe ser declarada.
IV) DERECHOS VULNERADOS
LA CINEGÉTICA. DERECHO DE PROPIEDAD
La caza es una actividad ancestral adoptada por el hombre primitivo para apropiarse de los animales salvajes que estaban en la naturaleza y procurarse, de ese modo, alimento y vestimenta.
En la actualidad, subsiste fundamentalmente como actividad deportiva pero sin dejar de lado ese sentido de apropiación de lo que la naturaleza pone al alcance del hombre.
En nuestro país, surge como derecho civil mediante su consagración en el código de Vélez Sarsfield como una de las formas de adquisición del dominio por apropiación (arts. 2527 y 2540 y ss. Cód. Civil) determinándose como un aspecto del derecho de propiedad (art. 17 C.N.).
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
El Código Civil considera a los animales salvajes como “res nulius” o cosas sin dueño (art. 2540) y sujeta el ejercicio de la caza a “los reglamentos de la policía” (art. 2542), haciendo referencia con esto último a las normas que reglamenten su ejercicio, en concordancia con lo preceptuado por los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional.
No existen derechos absolutos sino que todos ellos están sujetos a las regulaciones que disponen las leyes. Leyes en sentido amplio y como expresión del antes llamado “poder de policía del Estado” y hoy renombrado como principio de limitación (Quiroga Lavié, Humberto y otros “Derecho Constitucional Argentino” Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, p. 711).
El poder de limitación del Estado se funda en la necesidad de reglamentar el ejercicio de un determinado derecho en función de la protección del interés general teniendo siempre como límite la legalidad y la razonabilidad de la reglamentación (Sagües, Néstor Pedro “Elementos de derecho constitucional” Tomo 2, Ed. Astrea, 1997, p. 698 y ss.)
Mientras que la legalidad responde a un control formal u orgánico, la razonabilidad de la norma se refiere a un control del fondo o contenido de la reglamentación deviniendo inconstitucional aquella norma que no resista este test de razonabilidad.
La Constitución Nacional prevé en su art. 28 que los derechos y garantías en ella consagrados no podrán ser alterados por las normas que reglamenten su ejercicio, con lo cual carece de razonabilidad toda norma reglamentaria de derechos que desnaturalicen el derecho en cuestión.
Tal es el caso de la resolución 36/2011 de la Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas de la Provincia de Santa Fe en tanto al imponer un requisito de cumplimiento imposible, sin el cual no puede legalmente ejercerse la actividad de la caza, está real y efectivamente impidiendo el ejercicio del derecho de caza.
Por ser una actividad que repercute en la preservación de los recursos naturales, el ejercicio de la caza está fuertemente regulado por el ordenamiento local y quienes ejercen la actividad conocen y respetan dichas regulaciones.
Pero cuando la regulación impone requisitos que no pueden cumplirse más allá de la buena voluntad de los sujetos alcanzados, la regulación se torna irrazonable por cuanto desnaturaliza el ejercicio del derecho traduciéndose la regulación lisa y llanamente en una prohibición.
Requerir a los cazadores contar con un determinado porcentaje de cartuchos de municiones sin plomo para la caza de determinadas especies cuando esos cartuchos NO EXISTEN en el mercado nacional ni existen posibilidades concretas de adquirirlos antes de la finalización de la temporada de casa, representa un impedimento cierto y concreto al ejercicio de la actividad que más se asimila a la prohibición que a la reglamentación.
Ya fue decidido por la Cámara Penal de Santa Fe que “La legislación local, ejerciendo su poder de policía, puede restringir la actividad de caza, pero no eliminarla (aun autorizándola excepcionalmente) pues con ello se estaría inmiscuyendo en la reglamentación de los aspectos civiles de la propiedad. En otras palabras: la legislación local puede limitar el ejercicio de la actividad de caza por razones conservacionistas u otra cualquiera que fundamente el ejercicio de su poder de policía, pero no puede prohibirla (aun cuando la autorice por vía de excepción) ya que, de ese modo, subvierte el orden de la legislación nacional (artículo 2540 del Código Civil). Por consiguiente el artículo 3º de la reglamentación contenida en el artículo 2º del decreto ley 4218/58 ratificado por ley 4830 es inconstitucional” (CAMARA DE APELACION EN LO PENAL, SANTA FE, SANTA FE; Sala 01 (CREUS – SAUS – SCANDOL); M, A.R; M, A.A; M, R.A. s/ Caza sin autorización y de especies vedadas en concurso ideal (Expte Nº 231-84); SENTENCIA del 24 DE ABRIL DE 1985)
El artículo declarado inconstitucional por la prestigiosa Sala se encuentra actualmente suprimido, pero en la original redacción del decreto establecía la prohibición genérica de cazar enumerándose a continuación las excepciones en que sí se permitía.
La Cámara dijo, en aquel caso, que no puede prohibirse por regla el ejercicio del derecho de cazar -consagrado en el Código Civil como un aspecto del derecho de propiedad- aunque luego se acordasen excepciones, puesto que ello implica invertir el orden dispuesto por la ley nacional y declara a la norma inconstitucional en tanto no reviste la calidad de reglamentación proporcional y razonable.
En el mismo esquema de pensamiento, el impedimento real y cierto al ejercicio de la caza generado en forma indirecta por la imposición de un requisito de imposible cumplimiento hace que la norma que establece dicho requisito sea irracional y desproporcionada y que, por ende, merezca ser declarada inconstitucional.
Y es que quien pretenda cazar en la Provincia de Santa Fe en esta temporada 2011 tendrá un impedimento real y efectivo de ejercer su derecho de caza. Quien pretenda cazar en la Provincia de Santa Fe no podrá cumplir con el requisito de portar cartuchos de municiones sin plomo por cuanto tales cartuchos NO se consiguen en el país y no podrán materialmente ser importados antes de la finalización de la temporada en el mes de agosto.
Asimismo, quien pretenda cazar palomas -que son en la zona una verdadera plaga- verá limitado a 50 el número de piezas que podrá aprehender por cuanto para cazar sin límites deberá portar cartuchos que no podrá conseguir en el país.
Ello importa, real y efectivamente, la desnaturalización y la alteración sustancial de los derechos de quienes ejercen la actividad en flagrante contradicción con el mandato constitucional del art. 28 CN.
Las consecuencias reales derivadas de la imposición de un requisito de imposible cumplimiento hacen que desaparezca la proporción entre el medio empleado y el fin propuesto, con lo cual no se respeta el principio de proporcionalidad que debe guiar toda reglamentación de derechos.
Corresponde la declaración de inconstitucionalidad de la norma que es irracional y de cumplimiento imposible por cuanto desnaturaliza y altera lo derechos cuyo ejercicio pretende reglamentar (CCivyComAzul, SalaII, 29/12/2009, Aadi Capif c. De Martino, Carlos A. y Otro, LLBA2010 (marzo), 181, AR/JUR/57507/2009).
DERECHOS DE PROPIEDAD, COMERCIAR, EJERCER INDUSTRIA LÍCITA
De este modo se alteran los derechos de quienes se dedican a la caza como actividad deportiva, por cuanto se ven impedidos de ejercer su derecho de caza (art. 17 CN y 2527 y 2540 C.C.).
Y se ven afectados los derechos de las personas y empresas que realizan esta actividad con fines lucrativos, en particular el de comerciar y de ejercer industria lícita (art. 14 CN), ya que las empresas de turismo cinegético verán sensiblemente reducidas las posibilidades de ejercer su actividad en esta temporada si quienes potencialmente contratan sus servicios se ven impedidos de salir a cazar por no poder contar en el país con municiones sin plomo que exige la reglamentación.
FALTA DE FUNDAMENTACION (ART. 95 CONST.PROV.)
Tampoco existe fundamentación suficiente por parte de la autoridad que emite la reglamentación respecto de los superiores motivos que eventualmente pudiesen justificar lugar a la imposición de un requisito tan específico como el que se cuestiona.
En efecto, en el expediente administrativo 02101-0011871-0 y sus agregados 02101-0011858-1, 02101-0011850-3, en el marco del cual se dictara la resolución en cuestión, no obran estudios científicos ni ningún otro tipo de justificación seria de la decisión tomada por el Estado Provincial de requerir un mínimo de cartuchos sin plomos, aún a conciencia de que los mismos son imposibles de conseguir en el país (art. 95 Const. Provincial)
El Estado no puede dictar una norma ‘porque sí’. Debe fundar en hechos y en derecho su decisión.
En este caso, nos es imposible ejercer defensa alguna porque no conocemos en qué se basan las decisiones, si hay razón que las justifique, si hay norma que las valide.
Y la falta de fundamentación, más tan absoluta como en este caso, hace totalmente nula la decisión por imperio del artículo 95 de la Constitución Provincial.
Es más: los únicos fundamentos que se ven (los ‘considerandos’) son los mismos que los dados el año pasado para abrir la temporada 2010, con lo cual no se entiende cómo, sin otros argumentos, dictan una norma completamente distinta.
DOCTRINA y JURISPRUDENCIA. LO QUE NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE EN EL MUNDO DE LA REALIDAD
Es abundante la elaboración doctrinaria respecto a la nulidad de pronunciamientos como el que aquí existen, propios de lo que Gordillo llama “la Administración del realismo mágico”.
Transcribimos algo de la doctrina sobre la falta de fundamentación:
“La falta de causa o sustento fáctico determina la nulidad del acto” CSJN, Solá, ED, 178: 224 (1997), con nota de CASSAGNE: “Una sentencia trascendente de la Corte Suprema que declara la nulidad de un decreto del Poder Ejecutivo,” ED, 178: 687.
“La existencia de desviación de poder se determina […] por una indagación de los motivos psicológicos o subjetivos del autor del acto, que se exterioricen según las reglas de la prueba. Así, se recurre a la exteriorización que aparece en los considerandos, en las constancias anteriores al acto, que obran en el expediente, en actos similares anteriores respecto del mismo particular afectado, en la inexistencia o nimiedad de los hechos invocados por el agente y acaso previstos con excesiva latitud por la norma como circunstancia del caso operativa y otros elementos de juicio.” (LINARES)
“13. El análisis de los hechos
Ya dijimos que son arbitrarias las normas o decisiones que se fundan en hechos o pruebas inexistentes, o carecen de una situación de hecho que las justifique, etc.
A su vez y del mismo modo que en materia judicial, descalifica enteramente una decisión o una norma el que ella se funde en el conocimiento o la ciencia privada del órgano y no en los hechos acreditados en el expediente, salvo el caso limitado del hecho “evidente” y del hecho “público y notorio.”
En esa determinación de la verdad material, o control de los hechos determinantes, la situación es la misma que en el control de la discrecionalidad y en el de la regulación: tanto la norma general como la norma individual deben tener sustento fáctico suficiente para ser razonables.”
“15.1. Razonabilidad
Sustento fáctico y motivación. La decisión “discrecional” del funcionario será ilegítima, a pesar de no transgredir ninguna norma concreta y expresa, si es “irrazonable,” lo cual puede ocurrir fundamentalmente cuando: a) no de los fundamentos de hecho o de derecho que la sustentan, o b) no tenga en cuenta los hechos acreditados en el expediente, o públicos y notorios; o se funde en hechos o pruebas inexistentes; o c) no guarde una proporción adecuada entre los medios que emplea y el fin que la ley desea lograr, o sea, que se trate de una medida desproporcionada, excesiva en relación con lo que se quiere lograr.”
“8.2. Decisiones que prescinden de los hechos
Algo parecido ocurre con los actos que prescinden de los hechos del caso, o de efectuar su motivación o fundamentación en los hechos del caso. Cuando el acto desconoce hechos acreditados en el expediente, o se funda en hechos o pruebas inexistentes, o carece de todos modos de una situación de hecho que los justifique, o de la necesaria explicitación o fundamentación de cuáles son esos hechos, o invoca hechos que son absurdos o irrelevantes, etc.
La existencia de hechos que objetivamente justifiquen el dictado de un acto es pues fundamental. Esos hechos deben además estar probados en el expediente y no suponerse o imaginarse arbitrariamente.
Fundarse en ellos no debe tampoco importar el desconocimiento de otros hechos u otras pruebas en sentido contrario que también obren o puedan obrar en las actuaciones.”
“Lo cierto es que la consagración normativa y jurisprudencial de la necesidad de que todo acto administrativo tenga hechos que lo precedan y justifiquen razonablemente, está fuera de discusión. Si adolece del señalado vicio, fundándose en hechos no acreditados en las actuaciones o desconociendo hechos probados o de público conocimiento, es nulo. Cabe destacar que se comprenden también aquí los casos en que el administrador simplemente actúa sin que exista situación objetiva que en modo alguno justifique la decisión adoptada; o sea, cuando prescinde de que nada en la realidad sustenta razonablemente su decisión, trátese de facultad reglada o discrecional.
Quedan así englobados dentro del concepto de arbitrariedad en lo que hace al desconocimiento de los hechos reales, las hipótesis que la doctrina del derecho administrativo menciona como: a) ausencia de causa, b) ausencia de motivos, c) falsa causa y similares.
1°) Ausencia de causa: es cuando no hay una situación objetiva de hecho que sustente el acto. Conviene advertir ab initio que no se trata de que deba existir alguna norma que establezca reglamentariamente cuáles son los supuestos en que debe dictarse un acto; lo diga o no, por imperio constitucional siempre debe existir un sustento fáctico suficiente y adecuado de la decisión que se adopta, para no caer en la irracionalidad absoluta. Aunque el ordenamiento no exija puntualmente alguna situación de hecho como requisito previo de un acto, no por ello desaparece la necesidad de que ella exista: siempre debe haber algún sustento fáctico de la decisión que se adopta. Si el acto se funda en una aserción dogmática carente de sustento, es inconstitucional.
Y más aún, como explica la doctrina española, puede darse el caso de que los hechos lleven a una hipótesis de discrecionalidad cero, que lleva a la sustitución del acto si la administración no ha actuado en tal supuesto conforme a tales hechos.
2°) Ausencia de motivos (défaut de motif legal), en cuanto hechos objetivos que fundamentan racionalmente la decisión, que la provocan o justifican, que son su razón de ser; en definitiva, se trata también de la ausencia de causa.” (GORDILLO, Tratado de Derecho Administrativo)
Con ello tenemos que tampoco existe fundamentación válida para el impedimento que concretamente se impone ni interés superior claramente invocado que justifique la validez de la norma.
Es por ello que, siendo los artículos 8, 9 y 11 de la resolución Nº 36/2011 de la Secretaría de Medioambiente del Ministerio de Aguas de la Provincia de Santa Fe normas irrazonables y de cumplimiento imposible, deben ser declaradas inconstitucionales en tanto alteran el derecho de cazar que pretenden regular (arts. 28, 17 y 14 CN) no existiendo cuestiones fundamentales de orden superior que así lo requieran.
SUBVERSION DE COMPETENCIAS NACIONALES. EL CASO FEDERAL
Se pretende prohibir a todos los ciudadanos del país cazar en la provincia de Santa Fe desconociendo las facultades preponderantes del Congreso en materia ambiental.
Una cosa es que -en uso de sus limitadas facultades ambientales reservadas en el artículo 41 de la Constitución Nacional- la Provincia pretenda regular la cantidad de especimenes a aprehender o la temporada para hacerlo.
Y muy otra cosa es que exigiendo municiones que no hay en el mercado nacional se pretenda impedir a los vecinos de otras provincias realizar actividad cinegética en el territorio provincial.
Ello además vulnera facultades exclusivas del Congreso Nacional como es el control de armas y municiones, tal como la Corte Nacional reiteradamente lo ha entendido por extensión de la Constitución de los Estados Unidos de América.
Siendo que es el RENAR, organismo federal, el único habilitado para autorizar importaciones y fabricaciones de municiones, resulta ilógico que la Provincia de Santa Fe ordene la utilización de determinada munición sin saber siquiera si la fabricación o importación de la misma está habilitada.
VI) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
La presente acción se entabla contra un acto actualmente agraviante de la autoridad pública por el cual se impide cazar a toda persona que no consiga un 25% de municiones sin plomo cualquier cosa que no sea PALOMA TORCAZA, la COTORRA, el MORAJÚ o NEGRUCHO, y el VARILLERO o CONGO.
Con respecto a la cacería de estas plagas se limita la aprehensión a 50 ejemplares si no se obtienen municiones sin plomo.
Como demostramos que no existen actualmente en el mercado municiones sin plomo, estamos ante una norma de cumplimiento imposible con la cual, indirectamente y burlando los derechos ciudadanos, se impide la cacería.
Ya se han desarrollado ut supra los fundamentos por los cuales sostenemos la arbitrariedad e inconstitucionalidad de tales actos.
En cuanto al requisito “siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo”, es indiscutible que por la naturaleza de los derechos vulnerados, la acción de amparo se presenta como la única opción procesal eficaz en el tiempo, ya que actualmente los actores no pueden ejercer la actividad sin incurrir en una violación normativa.
VII) MEDIDA CAUTELAR
Para evitar que el mero transcurso del tiempo torne ilusorio el reclamo de la parte actora solicito a V.S. que, en forma provisoria y hasta el dictado de la sentencia definitiva, ordene el despacho de una MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR consistente en la suspensión de las normas cuestionadas, para que la tramitación del juicio no torne abstractos los derechos cívicos vulnerados.
En carácter de MEDIDA CAUTELAR –que será confirmada o dejada de lado en la sentencia- se solicita que se autorice cazar dentro de los límites establecidos en la resolución 36/2011 pero utilizando la munición disponible en el mercado (plomo), para que durante la tramitación del presente no siga impedida la realización de actividad cinegética.
Téngase presente que la temporada de caza, por razones naturales, y por disposición normativa, es limitada hasta el 07/08/2011, con lo cual sin una medida cautelar no habrá tiempo útil de caza.
Requisitos de la cautelar
Corresponde el despacho de esta medida en el entendimiento que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por la ley para su dictado, a saber:
a)   Verosimilitud del derecho: respecto del primer requisito, sostiene la jurisprudencia que para la procedencia de la medida cautelar, sólo hace falta acreditar la posibilidad razonable de que exista el derecho invocado.
Se han detallado ut supra las normas que fundan el reclamo de la parte actora y su razonabilidad, a lo cual nos remitimos.
b) Peligro en la demora: es el que señala el interés jurídico del peticionante, la justificación de la existencia de las medidas cautelares; se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho de aquél, llegue demasiado tarde y no pueda cazarse en el tiempo natural y normativamente posible.
c) Contracautela: tal como sostiene la doctrina, el requisito de la contracautela, encuentra su justificativo en las características que son propias del procedimiento cautelar. En efecto, al ser la medida cautelar una decisión que se adopta con urgencia, a partir de un juicio de probabilidad y verosimilitud, se estima que de tal decisión puede resultar un perjuicio para la parte demandada, debiendo responder en caso de daño la parte que solicitó la medida. No obstante que generalmente se la enumera como presupuesto de procedencia de una medida cautelar, la contracautela más que un presupuesto de las medidas cautelares, constituye la condición que se exige al interesado en obtener dicha medida.
Debe tenerse presente que a la hora de adoptar una medida cautelar los presupuestos fundamentales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, mientras que, la contracautela sólo tiene carácter instrumental, de allí que para algunos ordenamientos requerir tal condición sea facultativo para los magistrados.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia:
“Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado fumus bonis iuris y el periculum in mora de la tutela por otorgar, añadiéndose la caución que el juez fijará de acuerdo a las normas de rito, a fin de enjugar los perjuicios que el requirente pudiere causar si hubiere procedido sin derecho o con abuso o exceso en su ejercicio” (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, agosto 18-982 – Gibaut Hnos. Manufactura de Cueros S.A. c. Banco Central de la República Argentina – ED 101-698)
Por ello, y dado que conforme lo expuesto en los puntos precedentes, la medida solicitada no genera riesgo ni perjuicio alguno para el Estado, resulta viable entender que la caución juratoria es suficiente para salvar los hipotéticos e improbables perjuicios que ellas pudieran aducir
Dejamos ofrecida como contracautela la más amplia caución juratoria, y brindaremos garantías reales si V.S. las considera necesarias.
VIII.-   LEGITIMACIÓN ACTIVA
Ambas partes actoras se encuentran plenamente legitimadas para iniciar la presente acción.
La CÁMARA agrupa a las empresas que organizan excursiones de turismo natural con actividad cinegética. Como ente colectivo se halla en condiciones constitucionales de reclamar en pro de sus asociados.
Si la norma imposible exige municiones inhallables en el mercado local, resulta claro que no se podrán organizar cacerías turísticas ya que no se cuenta con municiones sin plomo disponibles.
El Sr. MACHIN como cazador individual se encuentra imposibilitado de salir de caza por no poder obtener en el mercado nacional las municiones que la norma le obliga a portar.
IX.-     EFECTOS COLECTIVOS DEL PRESENTE. EL ‘LEADING CASE’ HALABI
Pretendemos que los efectos de la presente causa tengan efectos colectivos extendiéndose a todos los cazadores que realicen actividad cinegética en la Provincia de Santa Fe.
En la sentencia dictada en la causa “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986” el 24/02/09 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha creado pretorianamente la acción colectiva o ‘class action’, o más propiamente ha ampliado el amparo colectivo previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Si bien la Provincia de Santa Fe no regula la acción, o la limita en su ley 10000 es sabido que en materia de garantías constitucionales tiene preeminencia clara el derecho federal por sobre las cortapisas locales.
Así vale la pena destacar algunas consideraciones del fallo, sin abusar de la paciencia de V.S., porque creemos que resultan directamente aplicables al caso que traemos a vuestros estrados:
“7°) Que la impugnación del Estado Nacional se dirige exclusivamente a descalificar el efecto erga omnes que la cámara atribuyó a su pronunciamiento. Al respecto señala que, sin perjuicio de la indudable dimensión colectiva de los derechos debatidos en el caso, según las prescripciones constitucionales, para conferir tal alcance al fallo era necesaria la participación del Defensor del Pueblo de la Nación en el proceso, circunstancia que no se ha producido. La pretensión fue deducida exclusivamente por un particular.
8°) Que para la dilucidación de este aspecto, según los propios términos en que ha sido formulado el cuestionamiento, es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte.
9°) Que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326: 3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el “caso” tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones, como se verá en los considerandos siguientes. También es relevante determinar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.
10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.
A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes “Siri” y “Kot” (Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados.
11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.
En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.
De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.
Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.
12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.
Frente a esa falta de regulación Cla que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituidoC, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).
La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357).
En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.
13) Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. 
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta.
14) Que la pretensión deducida por el abogado Ernesto Halabi puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 de este pronunciamiento.
En efecto, el pretensor interpuso acción de amparo en virtud de considerar que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Carta Constitucional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar “en qué casos y con qué justificativos” esa intromisión puede llevarse a cabo. La referida intervención importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, y además pone en serio riesgo el “secreto profesional” que como  letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6° inc. f, 7°, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187). Su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados.
Como se anticipó en el considerando 7°, corresponde resolver el alcance del pronunciamiento. Al respecto, este Tribunal considera cumplidos los recaudos que, para las acciones colectivas, se delinean en esta sentencia.
En efecto, existe un hecho único Cla normativa en cuestión C que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
La pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados, con lo que se cumple el segundo requisito expuesto en el considerando anterior. La simple lectura de la ley 25.837 y de su decreto reglamentario revela que sus preceptos alcanzan por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el abogado Halabi.
Finalmente, hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma, con lo que se cumple el tercero de los elementos señalados en el considerando anterior.
Por lo demás, esta Corte estima que, dado que es la primera oportunidad en la que se delinean los caracteres de la acción colectiva que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos y que no existe una reglamentación al respecto, cabe ser menos riguroso a la hora de evaluar el resto de los recaudos que habrá que exigir en lo sucesivo en los procesos de esta naturaleza. En estas condiciones, se considera que ha existido una adecuada representación de todas las personas, usuarios de los servicios de telecomunicaciones Cdentro de los que se encuentran los abogadosC a las que se extenderán los efectos de la sentencia.
Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta la publicidad que se le dio a la audiencia celebrada ante esta Corte, como también la circunstancia de que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.873 se encuentra firme y que el decreto reglamentario 1563/04 ha sido suspendido en su vigencia. Asimismo, se consideran las presentaciones que, en apoyo de la pretensión del demandante, han realizado como Amigos del Tribunal, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que comparecían para evitar “las nefastas consecuencias que para todos los habitantes de nuestro país y en particular para los abogados matriculados en nuestro colegio traería aparejada la subsistencia formal de las normas cuestionadas” (fs. 215/216 y 235/237). Similares consideraciones fueron realizadas en la audiencia celebrada ante el Tribunal por los oradores de esas dos instituciones (fs. 347/357).
15) Que la conclusión mencionada no puede ser objetada so pretexto de que la acción colectiva prefigurada en la referida cláusula constitucional no encuentre, en el plano normativo infraconstitucional, un carril procesal apto para hacerla efectiva. Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el Tribunal al respecto que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias. En apoyo de tal afirmación, esta Corte sostuvo que ya a fines del siglo XIX señalaba Joaquín V. González: “No son, como puede creerse, las ‘declaraciones, derechos y garantías’, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina” (“Manual de la Constitución argentina”, en “Obras completas”, vol. 3, Buenos Aires, 1935, núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90). Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas (confr. causa “Siri”, Fallos: 239:459).
16) Que es innegable, entonces, que una inteligencia dinámica del texto constitucional, superadora de una concepción pétrea de sus directivas, conlleva la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamado a regir. En ese sentido ha observado también el Tribunal que la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución. Entre esos grandes objetivos y aun el primero entre todos, está el de “asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino” (Preámbulo). De ahí que la Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes “los beneficios de la libertad” y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como Nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos (confr. causa “Kot”, Fallos: 241:291).”
Y luego pasa directamente a la creación de la garantía, en un fallo que no registra antecedentes desde ‘Siri’ y ‘Kot’:
“20) Que no obstante ello, ante la ya advertida ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen la materia, se torna indispensable formular algunas precisiones, con el objeto de que ante la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura de la “acción colectiva” que se ha delineado en el presente fallo se resguarde el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar. Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
21) Que a esta altura de la exposición se impone recordar que el apelante centró sus agravios en el aspecto de la sentencia mediante el cual la cámara procuró reforzar la virtualidad de su decisión atribuyéndole carácter erga omnes. En razón de ello, para dar una respuesta definitoria a la impugnación articulada es conveniente remarcar, como conclusión de lo que se lleva dicho, que el fundamento de esa amplitud de los efectos de la decisión no se halla sólo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendientes a superar el escollo derivado de la arraigada concepción individualista en materia de legitimación. El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger. Tal estándar jurídico, como se ha expresado, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento normativo vigente. En efecto, las regulaciones especiales que instauran instrumentos de carácter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores y en lo atinente a daño ambiental, prevén expresamente soluciones de la índole referida. Así el art. 54, párrafo segundo, de la ley 24.240 establece que “la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”. De un modo semejante, el art. 33, in fine, de la ley 25.675 dispone que “la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias”.
Siguiendo al máximo tribunal resulta claro que en este caso estamos ante una acción colectiva de intereses adhesivos donde el fallo a dictarse será beneficioso no sólo para el actor, sino para todos los cazadores que practiquen esta actividad cultural ancestral en suelo santafesino.
Y para las empresas representadas por la Cámara actora que las agrupa en la realización de turismo natural.
X.- COMPETENCIA
VS resulta competente porque es el juez del lugar donde se dictó la norma (ciudad capital de la Provincia).
Además, por ser el juez donde se domicilia la parte demandada Provincia de Santa Fe y la parte actora Cámara de Empresas de Servicios de Turismo Cinegético y Pesca Deportiva de la Provincia de Santa Fe.
XI)  PRUEBA
Documental acompañada
* 44 (cuarenta y cuatro) fojas de mails impresos con debida certificación notarial de su autenticidad en 2 (dos) fojas. De ellos surge que los productores e importadores de municiones autorizados en Argentina no cuentan con stock ninguno de Cartuchos Calibre 12, 16, 20 y 28 cargados con munición sin plomo
* 68 (sesenta y ocho) fojas de copias del Expediente administrativo 02101-0011871-0 y sus agregados 02101-0011858-1, 02101-0011850-3, todos debidamente certificados, con certificación notarial en 1 (una) foja.
* 1 (una) foja de permiso de caza vigente del Sr. Machín
Documental fonográfica
Se adjunta en un disco compacto solicitando expresamente que V.S. realice la escucha del mismo, una entrevista radial realizada al Dr. Baldacci, representante de una ONG ambientalista principal impulsora de la prohibición del plomo, quien admite que no hay en el mercado argentino municiones sin plomo, y que exigirlas es una ‘prohibición tácita a cazar’.
Y reconoce que es imposible ‘porque no los importan’ a los cartuchos sin plomo.
Informativa
Se requerirá al RENAR (Registro Nacional de Armas) delegación Santa Fe, sito en Francia 3550 de la ciudad de Santa Fe, que informe:
1- qué empresas o personas han solicitado autorización para importar o fabricar Cartuchos Calibre 12, 16, 20 y 28 cargados con munición sin plomo durante los últimos 12 meses con la finalidad de comercializarlas al público.
2- si consta que alguna de ellas efectivamente haya importado o producido las mismas con finalidad comercial.
3- si según sus registros alguna empresa o persona tiene en stock para comercializar Cartuchos Calibre 12, 16, 20 y 28 cargados con munición sin plomo.
4- qué municiones sin plomo están autorizadas para ser comercializadas en el mercado nacional
5- si la Provincia de Santa Fe puede prohibir el uso de municiones de plomo en territorio provincial o si corresponde tal decisión al gobierno nacional
6- requisitos y trámites necesarios para conseguir permiso para importar o fabricar munición sin plomo
7- todo otro dato que considere de interés para la cuestión debatida en autos
Se oficiará autorizando al Dr. Domingo Rondina y/o a quien él designe al diligenciamiento del mismo, con facultades de ley.
XII) DERECHO
Fundo la presente en los arts. 14, 16, 17, 28, 31, 41, 75 inc. 12 y ccss. de la Const. Nac.; en el artículo 95 y ccss. De la Constitución Provincial, y demás normativa citada en este escrito.
XIII) RESERVA DE LA CUESTION CONSTITUCIONAL Y DEL CASO FEDERAL:
Para el hipotético caso que V.S. no haga lugar a lo solicitado, dejo desde ya formulada expresa reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia Provincial por la vía del Recurso de Inconstitucionalidad (Ley Provincial Nº 7055 y sus modificatorias), y en su caso, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interponiendo el respectivo Recurso Extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley Nacional Nº 48 y sus concordantes.
Ello así ya que se encuentran comprometidos en este reclamo el efectivo goce de derechos y garantías de raigambre constitucional que se han detallado en la parte pertinente del presente.
XIV) PETITORIO
Por todo lo manifestado de V.S. solicitamos:
1) Nos tenga por presentados, patrocinado, domiciliados ad litem y en el carácter invocado nos acuerde la participación que por derecho corresponda.
2)   Téngase por interpuesta demanda de amparo contra la Provincia de Santa Fe con domicilio en 3 de febrero 2649 de la ciudad de Santa Fe, con el objeto de que se declaren inconstitucionales las normas que exigen el uso de munición sin plomo para realizar actividad cinegética hasta tanto las mismas estén disponibles en el mercado.
3)   Por requerida medida cautelar tendiente a que se suspendan las normas que exigen municiones sin plomo durante la tramitación del presente, y se proceda a su despacho, habilitando los días y horas inhábiles que sean menester.
4)   Por formuladas reservas de la cuestión constitucional y del caso federal.
5)   Agréguese y téngase presente la prueba documental acompañada, dispóngase la escucha del medio fonográfico, y téngase la demás ofrecida para su oportunidad.
6)   Oportunamente, se haga lugar a la presente acción con expresa imposición de costas a la vencida.
Provea de conformidad
Y SE HARÁ JUSTICIA