INTERVENCIONES IMPOSIBLES

En la ciudad santafesina de Granadero Baigorria se dio un extraño caso durante el año 2013.
Su intendente en funciones, Alejandro Ramos, había solicitado licencia para desempeñarse como Secretario de Transporte de la Nación.
En una decisión cuestionable, el Concejo Deliberante se la concedió, y asumió como intendente reemplazante quien ejercía la presidencia de ese cuerpo.
Sin embargo, el Gobernador de la Provincia entendió que dicha situación era ilegal y por lo tanto consideró que la Municipalidad estaba acéfala. Y convocó a elecciones de Intendente.
Sin embargo, nosotros entendimos que mientras el Concejo Deliberante no declarase acéfalo al Poder Ejecutivo Municipal, no había una situación de acefalía, ya que es competencia exclusiva del HCM determinar si el Ejecutivo está vacante.
Si el Gobernador de la Provincia considera que el Municipio está en una situación de subversión del orden institucional, debe pedir a la Legislatura su intervención.
Mientras tanto, prevalece la autonomía municipal.
Posteriormente, la Corte Suprema de Santa Fe, compartiendo nuestro criterio, ordenó al Gobernador suspender la convocatoria a elecciones y respetar la decisión del Honorable Concejo Municipal.

Compartimos la nota que nos hiciera el Diario El Litoral de Santa Fe sobre el tema, AQUI . Además la transcribimos abajo.
Y luego, transcribimos el fallo cautelar de la Corte Suprema.

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Política / Baigorria: para
Rondina en lugar de elecciones debe haber intervención
UNA CIUDAD CON INTENDENTE
MUNICIPAL-FUNCIONARIO NACIONAL
Baigorria: para Rondina en
lugar de elecciones debe haber intervención
Nuevo punto de vista sobre
la polémica por la intendencia de Granadero Baigorria. Rondina no avala el
llamado a elecciones del gobernador, pero tampoco sostiene la tesis del PJ.
Dice que se debería proceder a intervenir la municipalidad porque “está acéfala”.
De la redacción de El
Litoral
politica@ellitoral.com
El abogado
constitucionalista Domingo Rondina habló con El Litoral sobre los dos cargos de
Alejandro Ramos: intendente de Granadero Baigorria y secretario de Transporte
de la Nación.
Rondina reparó en la
situación que vive esa Municipalidad desde hace un año, cuando el dirigente
kirchnerista aceptó sumarse a uno de los ministerios del Poder Ejecutivo
Nacional, y al mismo tiempo conservar su puesto al frente del gobierno local.
Sostuvo que el gobernador
Antonio Bonfatti “no tiene facultades” para llamar a elecciones en una
municipalidad, porque “el órgano competente para declarar la acefalía es el
Concejo Municipal”.
“En lugar de este llamado
a elecciones, el Poder Ejecutivo Provincial debería pedir la autorización a la
Legislatura para una intervención, o -en caso de encontrar una urgencia que lo
justifique- dictar esa intervención por decreto”, agregó Rondina.
“A mí me parece que desde
que Ramos asumió en la Nación, el cargo de intendente queda vacante y que ya
desde entonces correspondía llamar a elecciones para cubrirlo. Pero creo que el
gobernador no tiene facultades para hacerlo, que el Poder Ejecutivo Provincial
no puede llamar a elecciones mientras la propia Municipalidad no considera que
está acéfala; en cambio, lo que puede hacer es pedir la intervención”, subrayó.
“Para mí, no hay dudas de
que la Intendencia de Granadero Baigorria está acéfala, pero lo que se debería
hacer es una intervención, no esta convocatoria que desconoce lo que fija la ley
2.756, que establece el mecanismo para la acefalía y reserva esa facultad al
Concejo Deliberante”, advirtió.
Con el decreto de
convocatoria a elecciones, “lo que hace Bonfatti es desoír el criterio del
órgano competente que dice si está o no acéfala la Municipalidad; e insisto, yo
también creo que hay acefalía… Tal vez, con esto lo que se quiera es provocar
una discusión política que permita avanzar en el tema, pero sin dudas a la
acefalía no puede declararla ni el Ejecutivo, ni la Legislatura. Y creo que el
Concejo Municipal de esa ciudad se equivoca” al extender la licencia del
intendente.
Otra posibilidad para el
Poder Ejecutivo “es judicializar el tema, que lo lleve a Tribunales: esa
también podría ser una salida para evitar la intervención”.
El dato
La medida dispuesta por el
gobernador disparó las críticas del propio Ramos, avaladas por la conducción
del PJ, que atribuyó al mandatario santafesino una conducta “discriminadora”
dirigida a “escarmentar” al actual funcionario-intendente.
Definición. Domingo
Rondina parte de la idea de que el Concejo Municipal de la ciudad del sur
debería haber declarado la acefalía.
Perfil

 

“Abogado con veleidades de
constitucionalista y literato. Aprendiz de mucho, oficial de nada.
Librepensador me educó mi padre…”, dice el Dr. Domingo Rondina en su
recomendable blog, titulado: “Derecho Constitucional, dando cátedra”, que con
esas palabras se puede encontrar en Internet.
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EL FALLO DE LA CORTE
Reg.:
A y S T 250 p 389/395.
Santa
Fe, 11 de junio del año 2013.
VISTOS:
Estos caratulados “MUNICIPALIDAD DE GRANADERO BAIGORRIA contra PROVINCIA DE
SANTA FE -R.C.A.- sobre Medida Cautelar” (Expte CSJ CUIJ-00508873-6); y,
CONSIDERANDO:
1. La Municipalidad de Granadero Baigorria interpuso
recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, con el
objeto de que se anule el decreto n° 601 dictado por el señor Gobernador el 5
de abril de 2013 en cuanto dispone  fijar
el día 27 de octubre de 2013 para la realización de los comicios generales a
los fines de la elección de Intendente Municipal de la ciudad de Granadero
Baigorria, Departamento Rosario; y convoca para el día 11 de agosto de 2013 al
electorado de la Municipalidad de Granadero Baigorria a Comicios Primarios,
Abiertos, Simultáneos y Obligatorios para elegir candidato a Intendente
Municipal para la Elección General, como así también el decreto n° 1025 dictado
el 7 de mayo de 2013 que rechaza el reclamo previo interpuesto en los términos del
art. 35 de la ley 11.330. Asimismo pretende que cautelarmente y en los términos
del art. 14, última parte de la ley 11.330, se ordene la suspensión de la
ejecución del acto impugnado, para lo cual solicita se adecue la medida
cautelar autónoma que se tramita en autos “Municipalidad de Granadero Baigorria
c/ Provincia de Santa Fe”(21-00508834-5).
Fundamenta su pretensión de nulidad del acto impugnado por
contener éste vicios en su objeto y en la causa jurídica, invadiendo
ilegalmente la esfera de atribuciones del Municipio, desconociendo sus
potestades y vulnerando los derechos que el ordenamiento jurídico provincial y
nacional le reconoce.
Dice que el Concejo Municipal de Granadero Baigorria en
Sesión Extraordinaria del 7 de marzo de 2012 otorgó al Intendente Dr. Alejandro
Ariel Ramos licencia extraordinaria mientras ocupe el cargo de Secretario de
Transporte de la Nación, autorizando al Presidente del Concejo a reemplazarlo
en sus funciones. Licencia que fue ratificada por el mismo Concejo con
posterioridad al decreto n° 601/13 que hoy se impugna.
Entiende que la Constitución provincial regula el régimen
municipal reconociendole a los Municipios “un gobierno dotado de facultades
propias, sin otra ingerencia sobre su condición o sus actos que las establecidas
por esta Constitución y la ley”, por lo que es potestad propia del municipio
elegir sus propias autoridades y, en su caso, destituirlas o fenecer sus
mandatos. Como así también que la Constitución sólo permite la intromisión de
la Provincia en los municipios por vía de intervención (art. 108) para
solucionar situaciones excepcionales: constituir sus autoridades en caso de
acefalía total o normalizar la situación institucional subvertida, potestad que
la Ley Orgánica de Municipios regula en el artículo 76.
De ello, infiere la demandante, que el decreto n° 601/13
resulta nulo por vicio en su objeto, ya que si se dan las causales del art. 76
LOM -las que niega- debió intervenir, al menos, “una sola de las ramas del
Poder Municipal” (art. 75 LOM) y no proveer directamente un llamado a
elecciones. Por lo que, sostiene, que sin intervenir total o parcialmente el
municipio designando a un comisionado, la Provincia no puede convocar a
elecciones propias del municipio, porque viola expresamente la Constitución Provincial
(arts. 107 y 108) y elude el control legislativo posterior a semejante
decisión.
En cuanto al vicio del acto en su causa jurídica,
argumenta, que el Intendente municipal no se encuentra en “incompatibilidad”
para el ejercicio de la función, sino en “superposición” de cargos lo que se
soluciona con una licencia extraordinaria hasta que cese la causa de ausencia,
tal como expresamente lo resolvió el Concejo.
Por otro lado, sostiene, que existe una invasión ilegal de
las esferas de atribuciones de la Municipalidad de Granadero Baigorria ya que
“el Municipio tiene la potestad de selección electiva y nombramiento del
funcionario que ocupa el cargo de Intendente Municipal” y, por extensión, “la
potestad de resolver en cuanto a su desarrollo y desempeño, incluyendo el
otorgamiento de licencias -que no necesariamente deben estar regladas- en caso
de superposición de cargos y hasta su destitución, que sólo puede disponerla la
Provincia a expreso pedido del H. Concejo Municipal (LOM, art. 39, inc. 5)”.
Agrega, en esa línea, que el decreto n° 601/13 dictado por
el Gobernador de la Provincia invade su esfera de atribuciones porque pretende
poner fin al mandato de quien fuera elegido popularmente (el Dr. Alejandro
Ariel Ramos) conforme las normas constitucionales; ello, mediante la
“subrepticia” forma de una convocatoria a elecciones absolutamente
injustificada ya que no existe causa alguna para así hacerlo, y sin haber
“intervenido al Municipio ni nombrado comisionado como lo dispone el art. 75
LOM”,  efectuando un juicio de valor que
no sólo es erróneo al no existir incompatibilidad, sino que institucionalmente
no le corresponde hacerlo ya que es valoración del H. Concejo Municipal.
Expresa que lo resuelto por el decreto n° 601/13 configura
un claro supuesto de “desviación de poder”, ya que se ha utilizado una potestad
con fines distintos de aquellos en vista de los cuales la autoridad le fuera
conferida implicando un  “abuso de
mandato o de derecho”.
Por último, entiende que mediante el dictado del decreto
n° 1025 la demandada intenta refundamentar su postura. En esa línea,  bajo la elipsis de “prudente y razonable
plazo” la Provincia confiesa su inercia de más de un año y reconoce que es
potestad municipal la solución del caso, desde que señala que esperó “una solución
jurídicamente correcta en el marco de sus propias autoridades”.
En definitiva, pretende, que se ordene la suspensión de la
ejecución del decreto n° 601/13 emitido por el señor Gobernador de la Provincia
de Santa Fe, dictándose los oficios pertinentes.
2. Corrida vista a la demandada de la medida cautelar
solicitada (f.18), la Provincia la contesta a fs. 28/38.
Como cuestión preliminar sostiene que lo peticionado por
la actora no constituye una postulación jurídicamente admisible en cuanto no
existe pretensión cautelar en los términos del artículo 14 de la ley 11.330. En
ese aspecto, entiende que “la actora omite totalmente la fundamentación de la
medida remitiendo para ello in totum a otra cautelar ventilada en otro proceso
judicial pero cuya anudación y/o acumulación y/o vinculación al presente ni
siquiera está pedida o tal siquiera invocada”; por lo que no hay adecuación
posible, o al menos en los términos propuestos pues el actor solicita dicha
adecuación pero no la efectúa, es decir no la lleva a cabo en ninguna forma,
sin advertir que este proceso constituye una nueva demanda y un nuevo proceso
judicial.
Sobre la improcedencia de la cautelar la recurrida
sostiene que no sólo no existe verosimilitud del derecho invocado en grado
suficiente para intervenir en forma cautelar, sino que además se encuentra
ausente el peligro en la demora, daño inminente o perjuicio de difícil o
imposible reparación aún cuando llegase a prosperar el recurso, como así
tampoco actuar ilegítimo de la administración.
En relación al peligro en la demora o daño inminente,
sostiene que pese a la absoluta omisión por parte de la actora de mencionar
concretamente en qué consistiría, “es inexistente cualquier tipo de daños
inminente y mucho menos irreparable”  si
se observa que la fecha prevista -27.10.2013- “para la realización de los
comicios generales a los fines de la elección, contempla el tiempo necesario y
suficiente para que los eventuales candidatos a ocupar los cargos electivos se
puedan presentar e inscribirse en las listas respectivas, dando debida
oportunidad para la participación de los electores tanto en los comicios
primarios como generales”. De modo tal, que no existe peligro de ningún tipo
“ni para los electores ni paralos candidatos ni para el propio proceso eleccionario,
pues se están previendo los tiempos necesarios para la correcta implementación
del proceso y para asegurar la correcta participación de todos los
interesados”.
También entiende que no existe verosimilitud en el derecho
invocado por la demandante, en tanto y en cuanto, para enervar la aplicación de
una expresa norma legal que regula en su literalidad el supuesto en cuestión,
la actora  invoca en su apoyo una mera
interpretación acerca del alcance de la autonomía municipal que no encuentra
auxilio en texto constitucional, antecedente jurisprudencial o doctrinario
alguno. En ese aspecto, achaca la posición de la recurrente por sostener la
falacia de que la única forma de intromisión de la Provincia al municipio lo es
a través de la figura de la intervención y que en el caso no ha tenido por
parte de la Provincia tratamiento alguno, lo cual es una mera aseveración sólo
apoyada en su parecer y contradictoria con el texto de la ley 2756, que
literalmente otorga al Poder Ejecutivo el deber de llamar a elecciones cuando
se ha producido la vacancia del Departamento Ejecutivo local.
Rechaza también la configuración de un denunciado supuesto
de desviación de poder al invadir atribuciones del ente municipal que le son
propias. Para ello, sostiene que no surge y no se ha demostrado que se haya
perseguido un fin distinto, más allá de la realización de los intereses
públicos involucrados en la normal organización del régimen republicano en el
ámbito municipal, negando que exista algún tipo de persecución política. Afirma
que “se ha respetado hasta el mayor grado posible la autonomía municipal
procurando la solución de la clara incompatibilidad y defecto de funcionamiento
democrático y republicano del municipio, dentro de los propios funcionarios
municipales y no mediante el nombramiento de un interventor que resulta ser un
delegado de la provincia”.
En definitiva, solicita se rechace la medida cautelar
peticionada, con costas.
3. Conforme surge del relato que antecede, la demandada
postula la inadmisibilidad de la cautelar interpuesta por no constituir una
postulación jurídicamente admisible en cuanto no existe pretensión cautelar en
los términos del artículo 14 de la ley 11.330 (f.29). Básicamente, señala que
“la actora omite totalmente la fundamentación de la medida remitiendo para
ello in totum a otra cautelar ventilada en otro proceso judicial pero cuya
anudación y /o acumulación y/o vinculación al presente ni siquiera está pedida
o tal siquiera se invoca” (f.29).
Tal planteo debe desecharse, por cuanto, en el caso,
contrariamente a lo que parece afirmar la demandada, no se advierten razones
que justifiquen declarar inadmisible el presente pedido.
En efecto, al interponer el recurso contencioso
administrativo la Municipalidad de Granadero Baigorria pretende “que cautelarmente
y en los términos del art. 14, última parte de la ley 11.330, se ordene la
suspensión de la ejecución del acto impugnado, para lo cual corresponde y así
lo solicito se adecue la medida cautelar autónoma que se tramita en autos
‘Municipalidad de Granadero Baigorria c/ Provincia de Santa Fe s/ medida
cautelar autónoma’ (21-00508834-5)”.
En dichos autos -los que se tiene a la vista por estar
pasados también a resolución de esta Corte- surge que la actora requirió una
medida cautelar autónoma consistente en la suspensión de los efectos del
decreto n° 601/13 que “se extenderá hasta que el Poder Ejecutivo provincial
admita o rechace, expresa o tácitamente, el recurso de reconsideración
interpuesto” en sede administrativa, situación que se configuró con el dictado
del decreto n° 1025 el 7 de mayo de 2013, por el cual se rechazó el reclamo
administrativo previo interpuesto en los términos del art. 35 de la ley 11.330.
Como así también, que del pedido cautelar se le corrió vista a la Provincia
demandada, la que fue contestada a fs.148/154 solicitando el rechazo del mismo.
Sin perjuicio de la deficiencia o no que pueda tener el
escrito de interposición de la demanda en cuanto remite a otro escrito anterior
que dio inicio a un litigio entre las mismas partes y  por nulidades similares a las  sostenidas en el presente, es claro que la
pretensión aparece ejercida en condiciones que se ajustan a las exigencias de
este tipo de pedidos.
En ese sentido, al fundar su pretensión sustancial en el
presente recurso contencioso administrativo la actora hace referencia a
aspectos que -en su criterio- tornarían “prima facie” ilegítima a la
medida que ataca. Así, puntualiza que el decreto n° 601/13 “invade ilegalmente
la esfera de atribuciones de la Municipalidad de Granadero Baigorria, desconoce
sus potestades y vulnera los derechos que el ordenamiento jurídico provincial y
nacional le reconoce”; que el decreto citado resulta “nulo por vicio en su
objeto como así también presenta “vicios en su causa jurídica”; se invaden ilegalmente
la esfera de atribuciones del municipio configurando ello un claro supuesto de
“desviación de poder”, etc.
Siendo ello así, debe desestimarse el planteo de la
demandada en cuanto entiende falta de fundamentación en el pedido de la medida
cautelar, y corresponde, en consecuencia, considerar la solicitud de suspensión
de la ejecución del decreto n° 601/13.
4. Es de recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido que si bien por vía de principios medidas cautelares como
las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos,
habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder
cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154;
251:336; 307:1702, 314:695 y “Autoridad Federal de Servicio de Comunicación
Audiovisual c/ Provincia de San Luis s/ acción de inconstitucionalidad” del
29.5.2012)
Y en esa línea, se debe señalar, que la finalidad del
proceso cautelar -aplicable a peticiones como las de autos-consiste en asegurar
la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que
constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la
existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se
expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas
circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario si estuviese
obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que
pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión
anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a
su jurisdicción (conf. Fallos 314:711).
Que en ese estrecho marco de conocimiento, en el caso se
presenta el fumus bonis iuris -al aparecer prima facie verosímil la alegación
en orden a la omisión de la vía legal- exigible en una decisión precautoria de
acuerdo al último párrafo del artículo 14 de la ley 11.330, ya que los agravios
expuestos por el Municipio de Granadero Baigorria en su recurso contencioso
administrativo -que justifican su solicitud cautelar- resultan suficientemente
fundados  a los efectos de habilitar su
pretensión.
Sumado a ello, y de importancia para la resolución del
presente caso, es de destacar el deber que pesa sobre el Tribunal de valorar
que la finalidad del instituto cautelar -como se dijo- es la de asegurar que
cuando recaiga sentencia ésta no sea de cumplimiento imposible o extremadamente
dificultoso.
El cumplimiento de dicho deber es determinante para
disponer la suspensión de los efectos del decreto n° 601/13, ya que el peligro
en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran las consecuencias
que provocaría la aplicación de la disposición impugnada. En efecto, de
proseguirse el proceso para la realización de los Comicios Primarios, Abiertos,
Simultáneos y Obligatorios para elegir candidato a Intendente Municipal de
Granadero Baigorria ya iniciado con el dictado del decreto mencionado, y de
dictarse una sentencia favorable a la pretensión del Municipio sobre la
invalidez del mismo: o bien dicha decisión podría ser ineficaz frente a los
actos ya cumplidos, o bien estos podrían quedar viciados de nulidad, con el
consiguiente trastorno institucional que ello acarrearía. En cambio, si la
sentencia convalidara la legalidad del acto aquí cuestionado, la temporaria
suspensión de aquél proceso eleccionario no implicaría consecuencias mayormente
negativas al interés público ya que el Poder Ejecutivo provincial quedaría
habilitado para llamar nuevamente a elecciones en el Municipio de Granadero
Baigorria, y durante el período de tiempo que transcurre desde la suspensión
del acto hasta la sentencia de fondo, no se vería alterado el correcto funcionamiento
de las instituciones municipales ya que el Departamento Ejecutivo estaría a
cargo del reemplazante legal -Presidente del Concejo- quien ejercerá las
competencias atribuidas a dicho órgano; situación que, por lo demás, viene
configurándose desde el día 7 de marzo de 2012, fecha en que el Concejo
Municipal le otorgó licencia al Intendente Municipal Dr. Alejandro Ariel Ramos
y autorizó al señor Presidente del Honorable Concejo Municipal de Granadero
Baigorria Concejal Mario Guillermo Rosales a reemplazar en sus funciones al
Intendente Municipal (Resolución 3/12 fs. 9/10 del expediente
CUIJ-21-00508834-5).
Como derivación de todo lo expuesto, los planteos de la
actora autorizan a considerar que el supuesto de autos es susceptible de ser
encuadrado en el tercer párrafo del artículo 14 de la ley 11.330 que autoriza a
este Tribunal a decretar la suspensión de la ejecución de la medida
administrativa impugnada cuando prima facie apareciese verosímil la
ilegitimidad de la resolución cuestionada o cuando su cumplimiento hubiese de
ocasionar perjuicios graves o de reparación difícil o imposible.
Debe entonces disponerse la suspensión de los efectos del
decreto n° 601/13 que manda  fijar el día
27 de octubre de 2013 para la realización de los comicios generales a los fines
de la elección de Intendente Municipal de la ciudad de Granadero Baigorria; y
convoca para el día 11 de agosto de 2013 al electorado de la Municipalidad de
Granadero Baigorria a Comicios Primarios, Abiertos, Simultáneos y Obligatorios
para elegir candidato a Intendente Municipal para la Elección General.
Respecto de las costas del presente proceso, deben
imponerse a la demandada vencida.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESUELVE: Disponer la suspensión de los efectos del decreto n°
601/13 del Poder Ejecutivo provincial, con costas a la vencida.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GASTALDI ERBETTA FALISTOCCO GUTIÉRREZ NETRI SPULER
FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)