El amparo y la identidad de género

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, a instancias de Crisálida dirigida por mi amigo Agustín Martínez, ha declarado que el derecho a la identidad de género (derecho a que la identificación de la persona coincida con el género con el que vive) es un derecho merecedor de amparo constitucional.
La resolución es importante porque implica un interesante precedente constitucional de un órgano de primer nivel interpretativo.
Algunas provincias, como es el caso de Santa Fe, han ido más lejos a través de políticas proactivas de sus Ejecutivos, directamente ordenando al Registro del Estado Civil que inscriba las identidades acreditadas sumariamente.
Vale la pena leer las demandas y las sentencias, que publicamos a continuación.

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L. C. G. C/ REGISTRO CIVIL DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA S/ AMPARO.
C A S A C I Ó N
                        623/2011         En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a                                                                                                 Treinta (30)   de    Agosto                                                                               de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “L. C. G. vs. Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas de la Provincia s/ Amparo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse , dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de la Sala Iª de la Cámara Civil y Comercial Común, del 01/9/2010 que confirma la resolución de primera instancia de fecha 26/7/2010.
II.- Le agravia al recurrente la sentencia en embate porque declara inadmisible el amparo sin haber permitido siquiera tener la audiencia como mínima garantía a ser oída la cual fue pedida y reiterada en cada presentación realizada (art. 8 PSJCR), sin que se haya fundado en derecho tal solución y que la Cámara pretende justificar con citas jurisprudenciales que no guardan ningún tipo de conexidad con lo planteado en la demanda, ni con el decreto apelado, ni con el recurso de apelación lo que implica, dice, una clara arbitrariedad y denegación de justicia en violación al art. 25 del Pacto citado. Explicita que rechazar in limine el amparo es denegación lisa y llana de tal derecho constitucional garantizado expresamente por la CN en su art. 43 y por la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25. Que tales revisten jerarquía superior a cualquier reglamentación procesal. Cita doctrina por la cual no resulta posible el rechazo in limine del amparo y que si no se puede actuar por razones que fundadamente explicite, se debe indicar cuál es la vía más idónea. Respecto a esto último entiende, con apoyo en doctrina, que debe tratarse de una vía no más lenta sino más rápida que la del amparo lo que o debe ser probado por el accionante. Que el derecho constitucional del amparo es derecho operativo. Que debe revisarse el criterio relativo a la necesidad de debate y prueba pues ello convierte al amparo en una vía excepcional y extraordinaria, lo que manifiesta la Cámara. Que el proceso sugerido por la Cámara, ordinario, no resulta una vía rápida y expedita para la tutela de derechos fundamentales. Que el contenido específico de su pretensión es el reconocimiento de su identidad transgénero y que esto se tutela con el amparo y hay que saber compararlo con el proceso de rectificación de partida que será tarea para la función jurisdiccional pues al abrirse el abanico de Nuevos Derechos y Garantías como lo es el reconocimiento de las diferentes Identidades de Género tanto en la elaboración de los Principios de Yogyakarta que son reglas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigentes. Define la identidad de género según estos principios. Relata el principio 1, el derecho al disfrute universal de los derechos humanos y lo que implica para los Estados. Hace lo propio con el n° 2 y 3 (derechos a la igualdad y a la no discriminación y derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica respectivamente). Cita también la Declaración del Mercosur del 07/8/2007 en que aquellos se comprometieron a “facilitar el cambio de nombre y registro de género a las personas trans”; lo que se condice con una acción de amparo y no con un juicio ordinario. Que lo mismo en resoluciones de OEA se comprometieron a ello. Reitera que el reconocimiento de nuevos derechos fundamentales implica revisar los cánones a los que ciñen al amparo pues no se condice con la tutela efectiva de derechos y no cumple la función de garantía tampoco. Que sea materia novedosa no implica que sea menos fundamental o que pueda sustraerse del acceso a la justicia, menos que por novedosa se lo confunda con compleja.
Sostiene la inaplicabilidad del art. 749 del CPCCT. Que el procedimiento sumario al que remite la Cámara es el estipulado a los juicios de inscripción, rectificación, cambio, adición o supresión de menciones en las partidas del Registro Civil. Que su pretensión es otra: se ordene al Registro Civil sustituya o en su defecto rectifique su acta de nacimiento a los fines de ser identificada como persona transgénero femenina y en consecuencia se modifique el nombre allí registrado por el de C. G. ya que el nombre de varón no coincide con su identidad personal ni su expresión de género. Que los registros referidos a su persona reflejen esta identidad de género y que no terminen ellos siendo un medio más para violentar su persona tratando de imponer una identidad que le es totalmente ajena. Que se solicita al RENAPER se sustituya su DNI con nuevos datos de conformidad al acta de nacimiento nueva o rectificada y en los registros de sus estudios a todos los niveles así como en la Dirección de Personas Jurídicas por las instituciones de las que forma parte. Que por ello resulta evidente que el proceso sumario no ofrece garantía ni tiene por finalidad satisfacer el objeto de la presente demanda. Que por ello debe aplicarse también el criterio de excepción en cuanto al carácter definitivo de la sentencia según fallo “Portal de Belén”, de la CSJN. Solicita la inaplicación del art. 749 y la aplicación de los arts. 748 y 750 procesal.
Alega que existe gravedad institucional en la sentencia, violación de los arts. 8.2 y 8.1 CADH y 18 CN. Solicita audiencia con los miembros de la Corte Provincial previa resolución del recurso.
Le agravia que se considere que en su caso la existencia del derecho que se invoca no resulte flagrante; dice que de la demanda emerge situaciones en la cuales se manifiestan violaciones graves a Derechos Humanos reconocidos por la CN y por los Tratados Internacionales. Que una muestra de ello es que por decreto de Iª Instancia se lo ha tratado de “el peticionante” cuando se pide que se la trate y reconozca como mujer. Que esta situación se presenta en todos los órdenes de su vida, abuso cotidiano que es intolerable pensar que pueda sostenerse en el tiempo. Que se viola derechos como la identidad, el reconocimiento a la personalidad jurídica, al nombre, a la identidad sexual, a la prohibición de trato degradante, a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, efectiva protección de derechos, tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales consagrados en los arts. 1, 2, 5 inc. 1 y 2, 11 inc. 1, 2 y 3, 18, 23, 24, 25, 26 y 29 CADH, PIDCP, arts. 2 inc. 1, 2, y 3, arts. 3, 5, especialmente arts. 16, 17, 26 como también los principios 1, 2, 3, 6, 8, 16, 17, 18 de Yogyakarta y los arts. 16, 18,19, 28, 31, 33, 43, 75 inc. 19 y 22 CN. Cita doctrina.
En referencia a lo expuesto por la sentencia respecto a su historia de vida entiende que su vida entera no es objeto del litigio sino su identidad y expresión de género y por ello resulta necesario se efectivice su derecho a ser vista y oída por la autoridad judicial. Agrega que la materia de prueba solo debe versar sobre los hechos controvertidos y no toda su vida, exigencia de imposible cumplimiento.
Le agravia que la Cámara indique que excede el marco del amparo la autenticación de documentos cuando esa prueba no fue propuesta en la demanda e ignora qué finalidad pueda tener, que prejuzga la prueba ofrecida como insuficiente para demostrar su situación concreta y actual sin recibirla en audiencia y verla. Que se está violando el art. 33 procesal.
Le agravia que se ignore el principio pro homine o pro persona que impregna todo el derecho de los derechos humanos en tanto cuando se ha reconocido el contenido de uno de ellos éste debe interpretarse de manera más extensa y no restrictiva como lo hace al no considerar que en otra jurisdicción se haya otorgado la vía del amparo para casos como el presente. Abunda en ello.
Agrega que se desconoce que la identidad de género ha sido reconocida por la CSJN en el caso “Alitt”, transcribiendo párrafos de éste.
Le agravia que se diga que el procedimiento sería un trámite ordinario combinado con una medida de no innovar. Se pregunta cuál medida de no innovar puede impedir las agresiones a las que se ve sometida todos los días. Alude a la situación de crisis que atraviesa el Poder Judicial; invoca dichos de las autoridades del Colegio de Abogados al respecto para concluir en que un proceso ordinario demoraría e implicaría la continuidad de una situación que vulnera sus derechos más fundamentales al negarse el Estado a reconocer su identidad.
Reitera solicitud de audiencia previo a resolver; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.
III.- Por auto interlocutorio de fecha 09/11/2010 la Cámara declara admisible el recurso interpuesto, correspondiendo en esta instancia el examen de admisibilidad y procedencia del mismo.
IV.- La sentencia recurrida luego de sostenerse en los argumentos de la Sra. Fiscal de Cámara que hace suyos, en orden a declararse competente para conocer en la causa, se aboca a tratar si la vía elegida -amparo- es idónea para dirimir el conflicto.
Al respecto transcribe también los dichos de la Sra. Fiscal de Cámara en tanto recuerda que el amparo como vía expedita y rápida presupone la necesaria concurrencia de recaudos esenciales entre los que se cuenta la inexistencia de otro medio judicial más idóneo frente al acto u omisión que en forma actual o inminente viola con arbitrariedad manifiesta los derechos y garantías constitucionales. Que tal como lo afirma la providencia apelada, la cuestión propuesta en la demanda entraña un objeto de una complejidad que resulta incompatible con el acotado debate y acreditación probatoria de la vía sumarísima del amparo cuya admisión supone, en cambio, que el acto que se pretende lesivo exhiba arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, como así también, que la existencia del derecho que se invoca resulte flagrante (doctrina art. 43 CN y art. 50 CPC) para compadecerse con el trámite abreviado de debate y prueba propios del procedimiento sumarísimo. Que tales extremos no surgen acreditados en la especie ya que el análisis de la cuestión propuesta por la amparista conlleva la merituación de circunstancias que exceden el marco de este proceso abreviado, toda vez que la violación de los derechos y garantías constitucionales no es palmaria, exigiendo un análisis más riguroso de su procedencia o rechazo, excediendo el trámite abreviado de debate y pruebas propios del procedimiento escogido. Que la CSJN ha señalado que los jueces no deben decidir por el sumarísimo procedimiento del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. Que esta Corte sostuvo que la ley establece el amparo a partir de una presunción de eficiencia del procedimiento procesal común y que sólo en caso de acreditarse lo contrario es admisible el amparo que por su carácter de excepcionalidad sólo es admisible cuando los remedios procesales comunes no ofrecen tal garantía de idoneidad. Que en cuanto a la urgencia invocada, cuenta la amparista con las medidas cautelares contempladas en la legislación ordinaria que pueden solucionar eficazmente el problema del afectado y evitan la producción de un gravamen irreparable de seguirse el trámite ordinario, por lo que no es viable el amparo. Que si una cuestión puede entenderse por medio de una acción procesal distinta al amparo combinada con una medida de no innovar, el amparo es inadmisible. Cita fallo de Corte Nacional. Que sólo procede cuando los remedios procesales comunes no ofrecen tal garantía de idoneidad.
La Cámara expresa que comparte y hace propio el criterio de la Fiscal de Cámara añadiendo que la detenida lectura del escrito de demanda revela que existe una historia de vida anudada a la pretensión de fondo de la parte actora, todo lo cual debe ser materia de acabada prueba en el proceso. Que en ese contexto, interpreta que el acotadísimo marco probatorio del proceso de amparo resulta insuficiente para acreditar los extremos fácticos de la demanda, que incluye el reconocimiento de la autenticidad de documentos, fotografías, etc. acompañados a la demanda. Que desde esta perspectiva, es decir, desde la necesidad de contar con un marco probatorio amplio cabe concluir que la vía del amparo es inadmisible.
Explicita que del primer agravio expresado por la actora recurrente surge un marco fáctico que precisa de un ámbito probatorio más amplio al que ofrece el proceso de amparo. Que de la sola circunstancia consistente en que podrían estar conculcados derechos de raigambre constitucional, segundo agravio, no va de suyo que la vía del amparo sea la idónea para dirimir y resolver el conflicto, por los motivos ya expuestos. Que la vía procesal prevista por el digesto procesal civil y comercial es el proceso sumario (art. 392 inc. b CPCCT). Que la circunstancia de que en otra jurisdicción se haya habilitado el amparo para dirimir cuestión afín a la planteada no importa que en el presente caso contemplado en su contingencia y especificidad se arribe a idéntica conclusión. Que no es afán del tribunal retacear el acceso a la jurisdicción de la parte actora sino dejar en claro que la vía procesal elegida no es la apropiada para la restauración de los presuntos derechos vulnerados. Confirma entonces la resolución recurrida, sin que emita pronunciamiento sobre costas al no haber sido sustanciado el recurso.
V.- La recurrente pretende con su demanda -que incoa por la vía del amparo- que se ordene al Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas de la Provincia que se sustituya o, en su defecto, se rectifique su acta de nacimiento a los fines de ser identificada como persona transgénero femenina debiendo en consecuencia modificarse el nombre registrado que no coincide con su identidad personal ni su expresión de género. Con la acción de amparo, busca que los registros existentes referidos a su persona reflejen su identidad de género (cfr. fs. 20). Entiende que tales registraciones violentan su persona imponiéndole una identidad que le es totalmente ajena. Sostiene que se vulnera su derecho constitucional de identidad jurídica por no poder identificarse públicamente con un nombre que refleje su identidad de género así como también considera afectados su derecho a no ser discriminada, a desarrollar un proyecto de vida, al nombre, a una adecuada calidad de vida, a la dignidad personal. Que por la imposición estatal de identificación (como varón) las personas se niegan a reconocer su nombre y género (como mujer) pretendiendo imponer el que se encuentra incorrectamente registrado.
A fs. 42 la Sra. Juez de Iª Instancia declara inadmisible la vía del amparo, rechazándola in limine, por entender que no se dan sus presupuestos, que el proceso de amparo es de carácter excepcional, que requiere la alegación y demostración que se encuentran conculcados derechos de raigambre constitucional o que existe un peligro inminente de que ello suceda, que exista un acto ilegal, arbitrario, indebido, abusivo que viola o hace peligrar ese derecho, provocando un perjuicio real, concreto, efectivo, lo cual no advierte de los términos de la demanda. Que existen remedios procesales que permiten mayor debate y prueba de los hechos alegados para dirimir la cuestión y no advierte inminencia del daño ni el peligro de que se frustre un derecho en lo inmediato.
La Cámara confirma lo resuelto por la Sra. Jueza atento los términos vertidos en el acápite IV de esta sentencia.
Ahora bien, siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Si bien es cierto que la sentencia atacada no es definitiva en los términos de los arts. 748 inc. a) del CPCyC por cuanto el a quo se limitó a un mero juicio negativo sobre la admisibilidad de la vía procesal del amparo reglamentado por la ley 6.944 (CPC), sin pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión que se intentara hacer valer con la demanda; esto es: sobre el fondo del asunto llevado a su conocimiento, es indudable, empero, que el pronunciamiento recurrido es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 748 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, sin que pueda aplicarse al caso el art. 749 CPCCT.
Ello es así por cuanto se trata del rechazo in limine en una materia (amparo en defensa de los derechos de identidad sexual, al nombre, a la igualdad, a la personalidad jurídica, etc.) que exorbita claramente el simple objeto de un juicio como el de inscripción, sustitución o rectificación de partidas (al que parece remitir la Cámara cuando indica como vía procesalmente prevista para el caso la del proceso sumario) y supone -en consideración a la índole del reclamo formulado y al contenido de los derechos involucrados- un serio compromiso a la vigencia de garantías constitucionales mencionadas por la actora y que se enuncian en el acápite II de esta sentencia. Bajo esta perspectiva, reenviar a otras vías procesales (proceso sumario) luce insuficiente para resguardar el interés de la actora. Es que no puede sostenerse una solución que, como la impetrada, obligaría a la accionante a iniciar un nuevo y más largo proceso lo que importaría renunciar conscientemente a la posibilidad de dictar una sentencia tempestiva, tendiente a brindar una respuesta jurisdiccional eficaz y oportuna e, incluso, a someterla nuevamente a exponer datos y hechos que considera “especialmente sensibles”, que le “afectan gravemente en lo personal”, habiendo solicitado en virtud de ello tratamiento reservado en la presente causa (fs. 20 vta.).
Corresponde aplicar aquí precedentes de la CSJN en los que “se asimila a definitiva la sentencia que rechaza el amparo cuando lo decidido causa un agravio de dificultosa reparación posterior (Fallos: 307:444; 327:2920), conclusión aplicable al caso por la naturaleza de los derechos en juego” (cfr: CSJN, Freidenberg de Ferreyra, Alicia Beatriz c. Honorable Legislatura de Tucumán, DJ 2008-II, 1313); “cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso” (CSJN; 06/6/2006, “Y., G. C. c. Nuevo Hospital El Milagro y otra, LA LEY 2006-D, 182).
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que el remedio ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. art. 751 del CPCyC), que está fundado en una supuesta infracción a normas de derecho por parte del fallo en cuestión (cfr. art. 750 del CPCyC), que se basta a sí mismo en relación al motivo de agravio y contiene cita de la doctrina que a criterio del recurrente es la correcta (cfr. art. 751 del CPCyC), que no se requiere depósito judicial atento lo previsto por el art. 24 del CPC, el recurso de casación sub examine deviene admisible, por lo que corresponde a continuación ingresar al análisis de su procedencia.
VI.- Se adelantó en el acápite anterior que el presente amparo no puede ser entendido como un proceso cuyo objeto sea el cambio o rectificación de nombre en las partidas del Registro Civil, como parece hacerlo la Cámara que, al confirmar la resolución que rechaza in limine el amparo como la vía procesal apta para el reclamo de su derecho, remite a la peticionante a la vía del proceso sumario (arg. art. 392, 2, b del CPCCT).
El derecho que pretende proteger la recurrente no se identifica totalmente con aquel atributo de la personalidad (nombre) sino con la personalidad misma y el ejercicio de sus derechos personalísimos: con su identidad sexual, su proyecto de vida, la pretensión de lograr determinada calidad de vida a partir de tal identidad.
Es a partir de tal premisa que debe examinarse la admisibilidad de la vía del amparo cuando como en el caso, la deducida revela mínimamente el cumplimiento de los recaudos exigidos por ley, aumentando estos motivos el hecho de que este examen debe flexibilizarse cuando nos encontramos nada menos que ante la posible vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. En caso como el presente se debe actuar con máxima prudencia para evitar que las exigencias formales resulten un valladar para la consideración y, en su caso, el amparo de tales derechos, haciendo que prevalezcan los valores y principios que emergen de la Constitución y de los Tratados a ella equiparados.
De allí que corresponda, en el marco del presente litigio, privilegiar la aplicación de un criterio amplio que permita elongar los rígidos límites de un formalismo que se alejaría de la realidad planteada por la amparista y, en tal sentido, habilitar formalmente la misma, máxime cuando en el caso no se ha dado siquiera parte a la demandada sino que se rechazó de plano la acción.
La potestad judicial de rechazar in limine la acción de amparo se debe interpretar con criterio restrictivo al estar en juego -conforme los términos del escrito de demanda- el derecho fundamental a la identidad sexual de la actora, presuntamente conculcada, violada o irrazonablemente limitada. En estas condiciones no se configuran en forma clara y terminante los extremos necesarios para que esta acción de amparo sea rechazada sin más trámites.
El rechazo in limine de la acción incoada, atendiendo a los particulares ribetes que luce el caso (se invoca la lesión actual y permanente de un derecho sustancial de la persona en razón de registraciones públicas que no se conforman con su género imponiéndole una identidad que le es ajena), no se compadece con la visualización constitucional del amparo, pues éste es una institución central de la mecánica de garantías que establece la Constitución y opera precisamente como herramienta para que la persona haga valer, en su caso, la vigencia de los derechos que declara la Constitución (cfr: Sagües, N.P., Derecho Procesal Constitucional -Acción de Amparo- T.3, Astrea, 2009, p. 63). En el caso de autos la frustración de la vía procesal utilizada (acción de amparo) por entenderse que existe otro procedimiento más idóneo, viene de la mano de un rechazo in límine careciéndose en el caso de fundamentación suficiente con afectación del invocado derecho de la demandante.
Nótese que luego de la reforma constitucional de 1994 por la sanción del art. 43 CN y por el otorgamiento de rango constitucional a una serie de instrumentos internacionales por el nuevo art. 75 inc. 22, el rechazo liminar, si no incompatible con estas cláusulas constitucionales, al menos debe aplicarse con un criterio más restringido que antes de la reforma, acentuándose así la nota de excepcional, riguroso en extremo y sin duda restrictivo, ejercitable con una gran prudencia y cautela, evitando ritualismos y solamente ante supuestos de amparos improponibles y manifiestamente inadmisibles, lo que no se advierte en el sub judice.
La acción de amparo (art. 43, Constitución Nacional, art. 37 CP), no sólo importa el ejercicio de una vía procedimental, sino una garantía tendiente a asegurar el rápido y efectivo acceso a la jurisdicción, a fin de tutelar la vigencia cierta de derechos que corresponden a los hombres por su condición de tales. En la perspectiva antedicha lejos está la vía del amparo escogida por la actora de aparecer como caprichosa o manifiestamente inadmisible por lo que la declaración de inadmisibilidad del mismo no obedece a una apreciación acertada de las circunstancias que rodean al caso de autos ni de la propia índole de esa vía procesal constitucional.
A ello añádase que a la luz de normas constitucionales vigentes, muy particularmente luego de la reforma de 1994 de la Constitución Nacional la mera existencia de recursos administrativos u otros procesos judiciales que permitan obtener la protección del derecho, no obstan por sí solos a la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, atento lo expresamente normado por el art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto declara expedita la acción de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”, debiendo prevalecer la norma más favorable a la protección de los derechos humanos, conforme pacífica jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo normado por el art. 31 de la Constitución Nacional.
Corresponde también citar a esta altura del razonamiento que “si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios necesarios para solucionar controversias, su exclusión por existir otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia” (CSJN, “Y., G. C. c. Nuevo Hospital El Milagro y otra, cit”); que “el mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales, a los fines de sustentar la improcedencia de una acción de amparo, implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad de aquella acción para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de ella, contaría con dichas vías alternativas, pues, de otro modo, cabría considerar que la Constitución Nacional, en su art. 43, ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resultaría intransitable” (CSJN, “Freidenberg…”, cit.) y que “resulta meramente dogmática la exigencia de la necesidad de mayor debate y prueba y la invocación de la existencia de otras vías, cuando no se acredita en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”, así como que “la existencia de otras alternativas procesales que puedan obstar a su procedencia no debe formularse en abstracto sino que depende (en cada caso) de la situación concreta a examinar” (Fallos: 329:2179, entre muchos otros) (CSJN, in re: “Rozniatowski, Rosa Cristina”,  LA LEY 2009-C, 272).
Desde la perspectiva expuesta se advierten infundadas las apreciaciones de Cámara respecto a que se necesitaría un amplio debate y prueba. Es que no se observa que para la actora se haya dejado abierto otro medio judicial más idóneo toda vez que, de un lado, como queda dicho, no puede considerarse, en estas particulares circunstancias que lo sea el proceso sumario y, del otro, en tanto no se observa, ni los sentenciantes de anteriores instancias mencionan, cuáles serían las pruebas que ameritarían la amplitud de debate pues no resulta suficiente (en el marco del proceso constitucional de amparo tal cual está regulado en la Provincia -arts. 50 y ss-) referirse sólo a que se necesiten autenticar documentos que acompaña la actora; tampoco se explica porqué se necesitarían plazos más amplios para la tramitación y resolución de un litigio que versa directamente sobre el derecho constitucional de la accionante a la identidad sexual. Omite también el tribunal a quo especificar, en relación al gravamen irreparable y a la urgencia invocados, qué medidas cautelares contempladas en la legislación ordinaria pueden solucionar eficazmente el problema del afectado. Asimismo, expresa que no es palmaria la violación de los derechos y garantías constitucionales mas el precedente de este alto Tribunal sobre el que apoya tal aserto (sentencia Nº 655/1997) carece de identidad o siquiera de analogía con las circunstancias del sub-examine toda vez que en ese caso hubo responde y se trató de cuestionar la validez de actos administrativos a los que se les imputaba el vicio de falsa causa.
Lo dicho pone claramente de manifiesto que tal decisorio es arbitrario e irroga a la interesada los agravios casatorios alegados toda vez que, como se anticipara, la invocación de la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a la admisibilidad del amparo no puede formularse en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta a examinar. En este sentido, y más allá de lo arriba expuesto, se advierte que los jueces de la causa omitieron considerar las situaciones fácticas y la real base de la pretensión de la actora, analogando indebidamente la causa con la solicitud de rectificación o cambio de las partidas, soslayando considerar que tales cambios son propuestos como una consecuencia de lo que es objeto de decisión principal: la reasignación de sexo de quien peticiona, el reconocimiento de tal como mujer transgénero, y adoptando a partir de allí una decisión dogmática y genérica basada en precedentes jurisprudenciales que no se amoldan a las constancias particulares de la causa, dejando firme el rechazo in limine de la acción incurriendo con ello en un excesivo rigor formal.
En dicho contexto no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas -entre las cuales era razonable incluir al juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional y receptado en forma amplia por el art. 37 de la Constitución de Tucumán-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.
Por tanto, se CASA la sentencia en embate, conforme a la siguiente doctrina legal: “Corresponde revocar la sentencia de segunda instancia que, con sustento en que el amparo no era la vía apta para realizar el planteo, confirmó el rechazo “in limine” de la demanda incoada por esa vía (a efectos de obtener el reconocimiento de la amparista como persona transgénero femenino y por ende una orden judicial al Registro Civil a fin de que se confeccione una nueva acta de nacimiento en la que se la registre como tal), toda vez que dicho rechazo fue decidido sin considerar debidamente la índole del reclamo realizado y la naturaleza de los derechos en juego, sobre la base de apreciaciones meramente rituales y sin brindar una adecuada respuesta al planteo de la amparista tendiente a demostrar la admisibilidad de la acción. Ello, en tanto el reclamo impetrado no revela una manifiesta inadmisibilidad que permita coartar de plano el derecho de la actora a requerir la intervención del órgano jurisdiccional por la vía sumarísima del amparo y, a través de ella, obtener una decisión de mérito sobre el fondo de la pretensión esgrimida”, dictándose como sustitutiva la siguiente: “II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en autos, y en consecuencia, REVOCAR la resolución de fecha 26/7/2010 en cuanto resolvió declarar inadmisible la vía del amparo para dirimir la cuestión planteada. En consecuencia, vuelvan los autos a primera instancia a fin de que prosiga la causa según su estado”.
VII.- Que no habiendo sido sustanciado el recurso, no cabe emitir pronunciamiento sobre costas.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
1.- Doy por reproducidos los antecedentes de la causa prolijamente reseñados en los apartados I a IV del voto emitido por el señor vocal preopinante, y a ellos me remito.
A mi criterio, el recurso de casación interpuesto por la parte actora es inadmisible, por las razones que expongo a continuación.
1.1.- La presente acción de amparo ha sido intentada por una persona registrada de sexo masculino y con prenombres de ese género, contra el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas de la Provincia, a fin de que se le ordene sustituir o, en su defecto, rectificar su acta de nacimiento para ser identificada como persona transgénero femenina, por cuanto los registrados no coinciden con su identidad personal.
Por vía de recurso de casación, impugna el pronunciamiento dictado en fecha 01/9/2010 por la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, confirmatorio de la inadmisibilidad de la vía del proceso de amparo para dirimir las cuestiones planteadas. A criterio del tribunal de alzada, la cuestión propuesta en la demanda entraña un objeto que exhibe una complejidad incompatible con el acotado debate y acreditación probatoria de la vía sumarísima del amparo; cuya admisión supone, en cambio, que el acto pretensamente lesivo exhiba arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, como también la existencia flagrante del derecho que se invoca (cfr. fs. 66 vta./67). Señala que el análisis de tales cuestiones conlleva la merituación de circunstancias que exceden el marco de este proceso abreviado, dado que la violación de los derechos y garantías constitucionales no es palmaria, y requiere un análisis más riguroso de su procedencia o rechazo. Hace hincapié en que la urgencia invocada puede remediarse a través de las medidas cautelares contempladas en la legislación común, disponibles en el trámite ordinario. Subraya que la “historia de vida” narrada por la amparista está anudada a su pretensión y revela la necesidad de prueba acabada en el proceso, y la insuficiencia del acotadísimo marco probatorio del proceso de amparo para acreditar los extremos fácticos de la demanda. Finalmente, sostiene que la sola circunstancia de que podrían estar conculcados derechos de raigambre constitucional no importa la idoneidad de la vía elegida para dirimir y resolver el conflicto.
1.2.- La Sala a quo concede el recurso por considerar que lo decidido es equiparable a una sentencia definitiva, toda vez que impide la continuación del proceso. Con razonamiento similar, la amparista postula que el recurso es admisible en los términos del art. 748 incs. 1 y 2 del CPCC, por cuanto si bien lo resuelto no obsta el intento de un proceso ordinario, la sentencia atacada pone fin al derecho al amparo judicial garantizado por la Constitución Nacional y la CADH sin que su parte haya sido oída. Sostiene, con cita de doctrina, que en ningún caso procede declarar el rechazo in límine del amparo, y que los jueces no pueden obstaculizar el derecho a obrar la garantía de contar con un proceso rápido y expedito contra cualquier acto o amenaza de sus derechos constitucionales. Rechaza que el proceso ordinario sugerido por el tribunal de alzada constituya una vía rápida y expedita para la tutela de derechos fundamentales, y reclama se ubique el contenido específico de su pretensión, que es el reconocimiento de su identidad transgénero, para comparar la tutela que brinda el amparo “frente al proceso ordinario de rectificación de partida”.
2.- De lo expuesto se sigue que la decisión desestimatoria obedece a razones de admisibilidad de la vía procesal escogida, por lo que los jueces de grado no se pronunciaron sobre la procedencia de la pretensión de la amparista.
En reiterados precedentes cuyos fundamentos comparto, y con diferentes integraciones, esta Corte Suprema de Justicia ha sostenido la ausencia de definitividad de los pronunciamientos que expresan un mero juicio negativo sobre la admisibilidad de la vía procesal sumarísima del amparo, sin ingresar en la fundabilidad de las pretensiones demandadas: “No se trata de un acto jurisdiccional que decide actuar o denegar las pretensiones que fueron objeto del juicio, por lo que éstas podrán ser propuestas eficazmente a través de la vía procesal que, a diferencia del amparo, si resulta adecuada a ese fin” (cfr. CJSTuc., sentencia Nº 737 del 01/10/2010; cc. N° 552 del 09/8/2010; N° 968 del 19/10/2009 y sus citas). En concordancia, el Sr. Ministro Fiscal hace notar que la sentencia deja abierta una vía de reparación, precisada en el caso por la Sala a quo cuando remite a la previsión normativa contenida en el art. 392, inc. b) del CPCC (cfr. fs. 66vta.). Las pretensiones esgrimidas en autos podrán ser propuestas a través de otro proceso, y ello determina la inadmisibilidad del recurso de casación intentado en la especie toda vez que, de acuerdo al art. 748 del CPCC, las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario, en ningún caso son pasibles del remedio casatorio. En igual sentido, tiene dicho este Superior Tribunal que “La declaración de inadmisibilidad de la vía sumarísima del amparo por existir otras vías eficaces para actuar las pretensiones incoadas en la demanda no es un acto jurisdiccional que, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo del proceso, decide actuar o denegar las pretensiones que fueran objeto del juicio; en otra palabra, una sentencia que dirima la controversia poniendo fin al pleito”.
Tampoco se trata de una resolución judicial que aún sin ser definitiva se equipare a tal, por obstar a la proposición eficaz de las mismas pretensiones en otro proceso, ya que, como expresamente señala el tribunal de alzada, las pretensiones articuladas pueden serlo en un juicio ordinario. En síntesis: se trata de una sentencia que ni se pronuncia sobre las cuestiones de fondo integrativas de las pretensiones articuladas, ni impide la proposición de las mismas en otro proceso ordinario de conocimiento. De donde no se satisface, respecto al acto jurisdiccional que se pretende atacar por la impugnación casatoria, los requisitos positivos y negativos exigidos por los -ex- arts. 813, inc. “a” y 814 del CPCC” (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 552 del 09/8/2010 y fallos allí citados).
3.- El caso planteado tampoco presenta caracteres de gravedad institucional que autoricen la apertura de la instancia reclamada.
Es doctrina reiterada de esta Corte, con diferentes integraciones, que la sola alegación de violación de garantías constitucionales resulta insuficiente para tener por configurada esta hipótesis autónoma contemplada en el art. 748, inc. 2 de la ley adjetiva, que autoriza la apertura de la instancia casatoria intentada contra pronunciamientos carentes de definitividad. A mi entender, la vía procesal a seguir no es asunto que trascienda el interés de la actora, sin olvidar que este tribunal ha delineado la gravedad institucional como existente en aquellos casos que exceden el interés particular de los litigantes y atañen también a la colectividad, vulneran algún principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad, o pueden resultar frustratorios de derechos de naturaleza federal, con perturbación de la prestación de servicios públicos (cfr. CSJTuc., entre muchas otras, sentencia Nº 1020 del 30/10/2006, Nº 863 del 25/9/2006; Nº 172 del 24/3/2000; Nº 1073 del 20/12/2001).
Desde esta perspectiva, el liminar análisis de las cuestiones propuestas muestra que la valoración de los jueces de grado ha sido fundada, y se corresponde con los antecedentes de la causa. No se ve desvirtuada la afirmación del tribunal a quo, cuando considera que la violación de derechos y garantías constitucionales no resulta palmaria, y reafirma que la admisión de la vía procesal del amparo supone un acto pretensamente lesivo que exhiba arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas. Por lo contrario, la impugnante no logra desvirtuar el aserto sentencial, relativo a que la demanda de autos requiere mayor amplitud de proposición y debate incompatible con este abreviado proceso de amparo, sin perjuicio de las acciones ordinarias que pudieren corresponder para la defensa de los derechos invocados (arg. art. 65, CPC).
3.1.- Es sabido que en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, la idoneidad procesal de la vía expedita y rápida del amparo presupone la necesaria concurrencia de tres requisitos: a) inexistencia de otro medio judicial más idóneo; b) un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, se encuentren afectados de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y c) que ese acto o esa omisión lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos y garantías reconocidos por la constitución, un tratado o una ley. Requisitos semejantes existen en la Constitución provincial (art. 37), como en el art. 50 del CPC, cuando establecen los presupuestos que deben concurrir para la viabilidad del amparo: que el acto u omisión produzca una lesión, restricción, alteración o amenaza del derecho cuya tutela se reclama; que la misma sea actual o inminente; que esa lesión o amenaza de tal haya sido producida por un acto o hecho caracterizado por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; y que exhiba certeza el derecho cuya tutela se requiere (cfr. CSJTuc., sentencia N° 1181 del 18/11/2008). Según lo ha destacado esta Corte Suprema de Justicia, frente a un planteo de amparo el tribunal deberá analizar si las cuestiones propuestas resultan compatibles con el acotado marco de debate inherente a la vía intentada y con las limitaciones probatorias de esta vía procesal sumarísima. Cuando la complejidad del objeto aparece reñida con el estrecho cauce del proceso, habrá que concluir acerca de la inidoneidad de la vía de amparo (cfr. CSJTuc., sentencia N° 655 del 26/8/1997, “Argañaraz, Ricardo Ignacio y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”; cc. Nº 97 del 27/02/2006). De allí que según doctrina legal del tribunal, “A efectos de analizar la concurrencia del requisito constitucional del amparo -la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la conducta lesiva- los jueces deben verificar si la complejidad del objeto resulta compatible con el estrecho marco de debate que caracteriza a la vía intentada, y en caso negativo declarar la inidoneidad del carril procesal transitado para el ejercicio”.
3.2.- En esta línea argumental, la Sala a quo sostiene que las cuestiones involucradas en el planteo formulado por la actora exceden, por su complejidad, el marco cognoscitivo de la vía intentada, y encuentran cauce adecuado en el procedimiento sumario previsto por la ley adjetiva. Los cuestionamientos a la vía procesal indicada por el tribunal a quo no resultan eficaces para advertir gravedad institucional que autorice a ingresar en la procedencia de las cuestiones propuestas, cuando lo único decidido en las instancias de  grado es lo atinente a la idoneidad de la vía procesal del amparo.
En las concretas circunstancias del caso, estimo oportuno subrayar que las rectificaciones documentales reclamadas por la amparista responden a una decisión individual que encuentra causa y justificación en la historia de vida personal narrada por ella, determinante de su pretensión de remover la asignación registral de sexo, reflejada a su vez en los prenombres con los que ha sido inscripta y con los cuales dice no sentir pertenencia alguna. De su relato se desprende un conflicto de identidad sexual que involucra factores biológicos, psicológicos y sociales de necesaria comprobación, por lo que no advierto que el señalamiento de un marco probatorio de mayor amplitud traduzca prima facie un rechazo in límine de la vía de amparo para la tutela de los derechos invocados, con los alcances denunciados en el memorial recursivo. Máxime cuando la ley adjetiva local ha previsto un procedimiento razonablemente abreviado que permite dar cabida a una demanda que, en términos de la sentencia apelada, no exhibe una palmaria violación de derechos y garantías constitucionales, y así lo indica el tribunal a quo sin que la recurrente esgrima un agravio eficaz contra dicho aserto. La caracterización de la transexualidad como un fenómeno complejo que requiere un abordaje interdisciplinario ha sido puesta de relieve tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sin olvidar las múltiples implicancias de esta realidad social, que se proyecta en diferentes planos jurídicos de la persona (vg. civiles, penales, laborales, sucesorios, etc.) una vez operado el cambio de identidad (cfr. Maiztegui Marcó, F., Reasignación de la identidad elegida. Transexualismo y derecho al nombre. LLBA, Octubre de 2008, pág. 964).
En suma, no se perfila gravedad institucional en lo resuelto por los jueces de grado, cuando los propios fundamentos esgrimidos por la amparista evidencian la necesidad de producir pruebas de diversa índole (aún científica), tendientes a demostrar una identidad sexual distinta de la reflejada en el Registro, con las implicancias relatadas al promover la presente acción de amparo. Repárese que tanto el nombre como el sexo consignados en el acta de nacimiento de la actora constituyen unas de las “menciones” aludidas en los amplios términos del art. 382, inc. b) del CPCC, que contempla la vía sumaria para los juicios de inscripción, rectificación, cambio, adición o supresión de menciones en las partidas del Registro Civil; brindando así con un carril de tratamiento adecuado a la naturaleza y complejidad de la pretensiones ejercidas, que la propia actora describe como de sustitución o en su defecto rectificación de su acta de nacimiento para que se modifique el nombre allí registrado, “ya que el nombre de varón no coincide con su identidad personal ni su expresión de género”.
4.- No se me escapa que el planteo de autos excede la sustitución de los prenombres de la actora registrados en su partida de nacimiento, pues también reclama la modificación del sexo indicado en el mismo instrumento para adecuarlo al femenino con el que se identifica, según lo han puesto de relieve tanto la actora como el Sr. Vocal que me precede. Ello no impide subrayar que siendo una de las pretensiones, la modificación de sus prenombres, para la resolución del sublite habrá de recurrirse a las disposiciones pertinentes de la ley N° 18.248. En particular su art. 15, que excepciona el principio de inmutabilidad del nombre y apellido de las personas, luego de ser asentados en su partida de nacimiento, cuando el caso presenta “justos motivos” cuya valoración compete  al órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, viene al caso recordar que además de un atributo de la personalidad, el nombre responde a la elemental necesidad de individualizar a las personas, coadyuvando a la convivencia social. La cuestión no sólo involucra los intereses privados del individuo que lo porta, sino también un interés público o colectivo que se ve reflejado en el principio de inmutabilidad consagrado por la ley 18.248. Es que todo planteo de modificación del nombre lleva ínsito una historia personal o de vida que mueve a peticionarlo, y la misma ley admite contemplar situaciones que aconsejen una modificación, sin otra exigencia que la justicia del motivo esgrimido en el concreto caso a resolver. La ley aludida recurre a una noción abierta, y deja librada la apreciación de estos motivos a la prudente estimación judicial, ya que no enuncia ni ejemplifica alguna de las razones que puedan considerarse justas para la modificación del nombre. El concepto da cabida a todo tipo de agravio hacia el individuo: la potencial amplitud de esta noción abierta constituye un verdadero estándar de protección, que hace ceder aquel principio de inmutabilidad cuando ocasione una concreta lesión a una persona en particular.
De lo expuesto se sigue que a más de la función identificatoria del nombre, inescindible de la realidad personal de cada individuo, se trata de un instituto que interesa al orden público, no sólo por las relaciones del sujeto con el Estado sino “como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas, en el complejo medio social en que vivimos…” (cc. Pliner, Adolfo, El dogma de la inmutabilidad del nombre y los “justos motivos” para cambiarlo, LL 1979-D, 276). Por ello, se ha dicho que el cambio de nombre no es asunto librado a la exclusiva voluntad de los interesados, ya que “El principio de inmutabilidad responde a la satisfacción de intereses públicos y privados” (cita de La Ley on line, AR/JUR/250/1992). En el caso de personas adultas, que ya han proyectado su actividad en el medio social donde se desenvuelven, el nombre adquiere mayor relevancia como identificación respecto de terceros, que también son protegidos por la ley al establecer el principio de inmutabilidad, y también los recaudos para obtener su modificación cuando medien justos motivos. Esta labor axiológica ha sido confiada a la prudente valoración judicial, y en todo caso exige apreciar las circunstancias del caso particular atendiendo a los intereses en juego, con intervención del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y del Ministerio Fiscal (arg. art. 17 de la misma ley). Como se ha dicho, la resolución a dictarse no sólo atañe a los intereses particulares de la actora, toda vez que el eventual acogimiento de lo peticionado traerá aparejadas otras consecuencias legales que deben ser atendidas en el marco del sistema legal vigente.
Desde este enfoque, no puede ser obviado que para el cambio o modificación del nombre -expresamente demandado en autos- el ordenamiento jurídico establece exigencias que procuran compatibilizar los intereses de todo peticionante con los de la sociedad. A su vez, la resolución judicial a dictarse no podrá eludir las implicancias de la vida personal de la peticionante en otros ámbitos que no son de su exclusiva privacidad. Reitero, finalmente, que el planteo en análisis requiere evaluaciones interdisciplinarias, dado que involucra una modificación del género consignado en el Registro y la consiguiente adaptación de los prenombres a la identidad sexual manifestada. Todo ello indica que se trata de cuestiones susceptibles de un mayor debate en el marco legal aplicable al caso, adecuados a la realidad del caso particular.
5.- En mérito a lo expresado, no concurre en autos el recaudo autónomo y específico de la definitividad sentencial o la calidad de equiparable a tal de la sentencia que se ataca, y tampoco se advierte gravedad institucional que autorice la apertura de la instancia casatoria reclamada, a cuyo efecto es insuficiente la mera alegación de los derechos y garantías que se entienden vulnerados. No se verifica que lo resuelto exceda los intereses de la parte actora, quien cuenta con una vía sumaria para ejercitar sus pretensiones, en un marco cognoscitivo que prima facie aparece idóneo para debatir y acreditar las alegaciones fundadas en su concreta realidad personal, en cuanto reclama priorizar el “sexo social y psicológico” por sobre el morfológico o biológico. Por ende, no se configura un supuesto de objetiva gravedad institucional que exceda el mero interés personal de la amparista, atento a las constancias de autos y naturaleza del objeto de la demanda. Según lo dicho, aún cuando frustra la vía procesal utilizada, ello no importa la frustración de los derechos invocados por la actora, pues quedan abiertas vías procesales de reparación ulterior, sin que se verifique un agravio irreparable.
En consecuencia, propongo declarar inadmisible y por tanto mal concedido el recurso de casación interpuesto por la actora en contra de la sentencia impugnada, por la Excma. Cámara, con costas por el orden causado al mediar controversia.
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Doy por reproducido el prolijo relato de los antecedentes del caso efectuado por el vocal preopinante y comparto la decisión sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de casación deducido por la parte actora.
En orden a la exigencia de admisibilidad del recurso de casación establecida en el art. 748 del CPCCT, si bien el pronunciamiento de la Cámara impugnado, confirmatorio del de primera instancia que declaró inadmisible la vía del amparo para dirimir la cuestión planteada no resuelve el fondo del asunto y, por ende, no constituye sentencia definitiva, el mismo es susceptible de ser equiparado a definitivo cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso (CSJN, “Y.,G.C. c. Nuevo Hospital El Milagro y otra”, La Ley 2006-D, 182). En el caso, tal circunstancia ha sido invocada con fundamentos suficientes por la parte recurrente cuando explica los perjuicios graves y de dificultosa reparación ulterior que irroga la sentencia recurrida que desestima liminarmente su demanda de amparo sin atender a las concretas circunstancias del caso, señalando que no es la vía idónea para dirimir el conflicto y que existe una vía procesal relativamente abreviada para canalizar el planteo, el proceso sumario previsto en el art. 392 inc. b CPCCT.
Encontrándose reunidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso de casación exigibles en el presente, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 750 y 751 del CPCCT y 24 del CPC, el mismo es admisible.
Respecto de la cuestión traída en casación, referida a la admisibilidad del amparo, corresponde tener en cuenta que en los supuestos en que el juez verifica de modo liminar la presencia de los presupuestos constitucionales del art. 43, esto es, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto o hecho lesivo, actualidad o inminencia de la lesión y certeza del derecho invocado, la vía del amparo, como principio, se reputa como la más idónea, salvo que el ordenamiento jurídico prevea otra que lo sea más, por su celeridad, expeditividad o por conferir alguna ventaja que el amparo no contempla. En el pronunciamiento impugnado, el tribunal omite reparar en las particularidades del caso derivadas del objeto de la pretensión deducida -referido al derecho a la personalidad misma y al ejercicio de derechos personalísimos, a la identidad sexual, a un proyecto de vida y a determinada calidad de vida a partir de tal identidad-, e interpreta, prescindiendo de las constancias del expediente que se deben producir pruebas de extremos fácticos de la causa que excederían el marco probatorio del amparo y que la vía idónea es la de conocimiento sumaria prevista en el art. 392.2, inc. b) del CPCCT para los juicios de inscripción, rectificación, cambio, adición o supresión de menciones en las partidas del Registro Civil. En relación a la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a la procedencia del amparo, tiene dicho el Máximo Tribunal que no puede formularse en abstracto sino que depende de la situación concreta a examinar (CSJN, “María, Flavio Judith c. Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial”, La Ley del 15/11/07, 7).
Como se advierte, la resolución impugnada en casación no cuenta con fundamentos suficientes y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y por ende nula la sentencia que infundadamente declara inadmisible la vía de amparo”.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común, del 01/9/2010, en consecuencia, CASAR dicho pronunciamiento de acuerdo a la doctrina legal enunciada precedentemente, revocando el punto II de la misma y dictándose la siguiente sustitutiva: “II) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en autos, y en consecuencia, REVOCAR la resolución de fecha 26/7/2010 en cuanto resolvió declarar inadmisible la vía del amparo para dirimir la cuestión planteada. En consecuencia, vuelvan los autos a primera instancia a fin de que prosiga la causa según su estado”.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
                                                        (en disidencia)
ANTONIO GANDUR                                                     DANIEL OSCAR POSSE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA                         

MEG

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R. E. C. C/ REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE MENDOZA S/ AMPARO.
                                               C A S A C I Ó N
                        637/2011         En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a                                                                                                 Dos (02)    de     Setiembre                                                                             de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “R. E. C. vs. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Mendoza s/ Amparo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse, Antonio Daniel Estofán y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la amparista (fs. 64/73) contra la sentencia Nº 233 de fecha 1 de septiembre de 2010 (fs. 59/61) dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, por la que se confirma la resolución -apelada- de fecha 26 de julio de 2010 del Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación (fs. 35), declarándose inadmisible la vía del proceso de amparo para dirimir la cuestión planteada. El recurso fue concedido por sentencia Nº 316 del 09 de Noviembre de 2010 (fs. 75 y vta.), del referido Tribunal de Alzada.
II.- El decisorio impugnado relata que E. C. R. inició acción de amparo en contra del Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas de la Provincia de Mendoza, con la intención de ser reconocida oficialmente como mujer transgénero, solicitándose las rectificaciones registrales correspondientes en el acta de nacimiento y en todo otro registro pertinente, a efectos de que quede asentada correctamente su identidad de género cómo así también su nombre, ya que ni el sexo ni el nombre registrado por el Estado al momento de su nacimiento, coincide con su identidad personal actual. Requiere, en consecuencia, que se ordene el cambio (reasignación) de género y de nombre en los registros correspondientes. Por providencia dictada el 26/7/2010 (fs. 35) la Jueza de Grado declaró inadmisible la vía del amparo, entendiendo que la pretensión debía encaminarse por otras sendas procesales que permitan un mayor debate y prueba de los hechos alegados. También se apoyó, la decisión de primera instancia, en la inexistencia de daño o peligro inminente.
Sostiene la sentencia ahora recurrida que el amparo, como vía expedita y rápida, presupone la necesaria concurrencia de recaudos esenciales entre los que se cuenta la inexistencia de otro medio judicial más idóneo frente al acto u omisión que en forma actual o inminente viola con arbitrariedad manifiesta los derechos y garantías constitucionales. Considera la resolución de alzada que la cuestión propuesta en la demanda entraña un objeto de una complejidad que resulta incompatible con el acotado ámbito de debate y acreditación probatoria de la vía sumarísima del amparo, cuya admisión supone, en cambio, que el acto que se pretende lesivo exhiba arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, como así también que la existencia del derecho que se invoca resulte flagrante, para compadecerse con el trámite abreviado de debate y prueba propios del procedimiento sumarísimo, y cita precedente de esta Corte en ese sentido.
Entiende el sentenciante que tales extremos no surgen acreditados en la especie, ya que el análisis de la temática propuesta por la amparista conlleva -en el razonamiento del a quo- la merituación de circunstancias que exceden el marco de este proceso abreviado toda vez que, a criterio del Tribunal de segunda instancia, la violación de los derechos y garantías constitucionales no surge palmaria, exigiendo -en consecuencia- un análisis más riguroso su procedencia o rechazo, excediendo ello el trámite abreviado de debate y pruebas, propios del procedimiento escogido; citando precedente de este Máximo Tribunal en dicha tesitura.
Subraya el fallo controvertido que los jueces no deben decidir por el sumarísimo procedimiento del amparo aquellas cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponden resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios, y cita antecedentes jurisprudenciales de la Corte Federal y Provincial
Por otro lado, juzga la Excma. Cámara que con relación a la urgencia invocada, cuenta la amparista con las medidas cautelares contempladas en la legislación ordinaria, que pueden solucionar eficazmente el problema del afectado y evitar la producción de un gravamen irreparable de seguirse el trámite ordinario, por lo que no sería viable el amparo; concluyendo que si una cuestión puede entenderse por medio de una acción procesal distinta a la vía constitucional recién referida, combinada con una medida de no innovar, el amparo es inadmisible; y hace referencia a jurisprudencia de la Corte de la Nación.
Interpreta el Tribunal de merito que el acotadísimo marco probatorio del proceso de amparo resulta insuficiente para acreditar los extremos fácticos de la pretensión, que incluye el reconocimiento de la autenticidad de documentos, fotografías, etc. acompañados en la demanda; y que de la sola circunstancia consistente en que podrían estar conculcados derechos de raigambre constitucional, no va de suyo que la vía del amparo sea la idónea para dirimir y resolver el conflicto.
Juzga el a quo que el digesto ritual civil y comercial contiene una vía procesal idónea prevista, que es el proceso sumario (art. 392 inc. 2. apartado b), o sea, existe una vía procesal relativamente abreviada para canalizar el planteo de la parte actora; y que la circunstancia que en otra jurisdicción se haya habilitado la vía del amparo para dirimir una cuestión afín a la planteada en el presente caso, no importa que en el sub iudice, contemplado en su contingencia y especificidad, se deba arribar a idéntica conclusión. Por lo cual, para el sentenciante la vía procesal escogida no es la apropiada para la restauración de los presuntos derechos vulnerados.
III.- Ante ello, la amparista interpone recurso de casación. Luego de justificar la admisibilidad del recurso extraordinario local tentado, la impugnante considera, en primer lugar, que el rechazo in limine de una acción de amparo implica la denegación lisa y llana del derecho constitucional al “propio amparo”, garantizado en el art. 43 de la Constitución Nacional (en adelante C.N.) y en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante C.A.D.H.); y cita opinión doctrinal que da cuenta que el primero de los dispositivos legales referidos reviste jerarquía superior a cualquier reglamentación procesal. Sostiene así, la recurrente, que en ningún caso procede declarar el rechazo in limine del amparo, independientemente de la calidad alternativa o subsidiaria que se le atribuya al mismo
Razona la accionante en el sentido que si toda persona tiene derecho a un proceso rápido y expedito contra cualquier acto y amenaza de sus prerrogativas constitucionales, ningún juez puede obstaculizar dicha garantía; y si llegara a interpretar el magistrado que no puede actuar por razones que fundadamente explicite, debería indicarse cual es la vía judicial más idónea.
Luego de citar consideraciones vertidas en la sentencia atacada, y con apoyo en doctrina constitucionalista, considera la actora que la expresión “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” -a la que se encuentra supeditada la admisibilidad de un amparo- no significa que la idoneidad del proceso judicial pueda venir dada por un procedimiento más lento, como lo es la jurisdicción ordinaria, sino que debería tratarse de un procedimiento más expedito; a más de lo cual, resalta la impugnante que el amparo constitucional es un derecho directamente operativo.
En segundo lugar, y respecto al argumento sentencial de que la presente causa requiere de mayor debate y prueba, entiende la impugnante (citando doctrina en apoyo de su posición) que tal razonamiento constituye una restricción que ubica al amparo-proceso, cómo una vía excepcional y extraordinaria; criterio éste que -en la lógica de la demandante- debe ser revisado, ya que el proceso ordinario sugerido por la cámara no resulta ser una vía rápida y expedita para la tutela de derechos fundamentales.
En tercer lugar, el actor realiza un extenso desarrollo del contenido de los denominados “Principios de Yogyakarta” sobre la aplicación del derecho internacional humanitario en relación a la orientación sexual y la identidad de género, presentados en la sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en Ginebra en marzo de 2007. Detalla y explica las distintas reglas interpretativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que dichos principios representan (derecho al disfrute universal de los derechos humanos, derecho a la igualdad y a la no discriminación, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica). Asimismo, cita la Declaración del Mercosur del 07 de Agosto de 2007, realizada en el marco de la IX reunión de Altas Autoridades en Derechos Humanos de los países miembros y asociados, en la cual los Estados, según lo entiende el actor, se comprometieron a facilitar el cambio de nombre y registro de género a las personas transgénero, lo que -en el razonamiento de la impugnante- se condice con una acción de amparo y no con un juicio ordinario.
En cuarto lugar, requiere la actora la inaplicabilidad al caso del art. 749 del CPCCT, basada -esencialmente- en la convicción de que la pretensión incoada, a través de la acción de amparo sub examen, es el reconocimiento oficial de la actora cómo mujer transgénero, limitándose dicha afirmación a ordenar el cambio de género y, consecuentemente, de nombre en determinados registros. Del mismo modo, manifiesta que dicha reasignación no modificará ni la filiación, ni la identidad personal de la quejosa.
Resume la accionante su pretensión, en la finalidad de que los registros públicos -detallados en la demanda- reflejen su identidad de género, evitando que ellos representen un medio más para violentar su persona e identidad; destacando que debe mantener la numeración y otros datos existentes en tales registros cómo ser su filiación, fecha y lugar de nacimiento; solo rectificándose su sexo (mujer transgénero) y su nombre (E. C. R.); razón por la cual justifica -la amparista- que el proceso sumario de rectificación, al que refiere la Cámara, no resulta suficiente garantía del pretenso acceso a la justicia.
En orden a justificar la admisibilidad de la vía recursiva intentada, explica que su condición de mujer transgénero y su identidad real se encuentran en discordancia con todos los registros públicos del Estado y que tal divergencia le resulta lesiva y humillante; solicitando la aplicación de un criterio de excepción a aquel que prescribe que las sentencias que rechazan la acción de amparo, pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria, no tienen carácter definitivo. Considera que tal principio no es absoluto y admite excepciones cuando lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, citando el caso “Portal de Belén” de la Corte de la Nación en apoyo de tal tesitura. Asimismo, concluye la accionante que el caso sub iudice encuadraría en un supuesto de gravedad institucional y, por tanto, solicita que se declare la inaplicabilidad del art. 749 del CPCCT, y la aplicación de los arts. 748 inc. 2 y 750 del referido digesto ritual. Justifica, asimismo, la gravedad institucional argüida en la propia denegación del acceso al amparo y en la vulneración de garantías constitucionales expresas, cómo ser el debido proceso legal y el derecho a ser oída, citando normas de jerarquía constitucional en supuesto sostén de su reclamación. En razón de ello, peticiona una audiencia personal con los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, previa a la resolución del recurso de casación planteado.
Seguidamente, considera la impugnante que el razonamiento de la Excma. Cámara en el sentido de que no toda supuesta violación de derechos fundamentales o constitucionales se solucionan por vía del amparo, resulta ser un criterio errado y hasta podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado, explicitando que de la demanda surgen situaciones de manifiestas y graves violaciones a derechos humanos, reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales.
Entiende la actora que una muestra de lo alegado se desprende del decreto de fecha 26 de julio de 2.010, por el cual la Jueza de grado trata arbitrariamente a la accionante como “el peticionante”, entendiendo -la quejosa- que la magistrada deliberadamente refiere a la amparista con un pronombre masculino, recalcando el daño que ello le provoca, teniendo en consideración la naturaleza de la pretensión incoada. Observa en ello una situación de abuso, destacando que si tal circunstancia se ha producido en el Poder Judicial, cuanto más en los restantes órdenes de su vida cotidiana.
Por otro lado, reitera la recurrente que ha sido objeto de violación a su derecho a la identificación, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al nombre, a la identidad sexual, a la prohibición de trato degradante, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la efectiva protección de derechos tanto civiles y políticos y económicos, sociales y culturales, consagrados en los arts. 1, 2, 5 inc. l y 2, 11 incs. 1, 2 y 3, arts. 18, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Convención América de Derechos Humanos, también al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus arts. 2 incs. 1, 2 y 3; arts. 3, 5, especialmente arts. 16; 17 y 26; cómo también a los principios 1, 2, 3, 6, 8, 16, 17, 19 de Yogyakarta, y a los arts. 16, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 19 y 22 de la Constitución Nacional. Transcribe opinión filosófica en apoyo de su pensamiento.
Igualmente, se agravia -por supuesta arbitrariedad sentencial- de lo resuelto por el Tribunal de mérito, en cuanto “que el análisis de la cuestión propuesta por el amparista conlleva la merituación de circunstancias que exceden el marco de este proceso abreviado, toda vez que la violación de los derechos y garantías constitucionales no es palmaria, exigiendo un análisis más riguroso su procedencia o rechazo, excediendo el trámite abreviado de debate y pruebas, propios del procedimiento escogido”, y con cita doctrinal argumenta que no puede pensarse que el Constituyente haya querido reservar sólo la jurisdicción constitucional a las cuestiones de puro derecho. En este sentido, entiende la demandante que resulta errada la afirmación del a quo, en tanto consideró que excedía del marco probatorio del amparo la autenticación de documentos, cuando      -según la amparista- esa prueba nunca fue propuesta en el escrito de demanda, prejuzgando el sentenciante -a criterio de la recurrente- sobre el plexo probatorio ofrecido en la demanda como insuficiente para demostrar la situación concreta y actual de la accionante; en violación al art. 33 del CPCCT.
Se funda el presente recurso extraordinario local, asimismo, en la supuesta falta de fundamentación que residiría en la consideración efectuada en la Alzada de que “la circunstancia que en otra jurisdicción se haya habilitado la vía del amparo para dirimir una cuestión afín a la planteada en el presente caso, en base a los antecedentes y presupuestos allí expresados, no importa, que en el presente caso contemplado en su contingencia y especificidad se arribe a idéntica conclusión”, estimando la demandante que cuando en un Estado se ha reconocido, de alguna manera, el contenido de un derecho humano, este debe interpretarse de la manera más extensa, por aplicación del principio Pro Homine o Pro Persona, el que impregna -en el razonamiento impugnativo- todo el régimen jurídico de los derechos humanos, citando el conocido caso “Tania Luna”, como sustento de su discurso argumentativo.
Reflexiona la requirente que la acción de amparo siempre configura una garantía para asegurar el efectivo acceso a la jurisdicción con el objeto de tutelar la vigencia efectiva de derechos constitucionales, y cita precedente de la Suprema Corte de Mendoza. Enuncia en apoyo de su postura los arts. 18, 43 in fine, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos; arts. 18 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ley 23.131-, art. 25 de la Convención Americana, y citas doctrinales y jurisprudenciales en supuesta concordancia con la pretensión promovida.
Finalmente, considera equívoca la posición de la Excma. Cámara al juzgar que “…la urgencia se soluciona con un trámite ordinario combinado con una medida de no innovar”, infiriéndose de la lógica de la impugnación que no existe medida de no innovar que pueda impedir las agresiones a las que se vería sometida la accionante cotidianamente.
IV.- Descriptos los agravios en que se sustenta el presente recurso, corresponde tratar la admisibilidad de la impugnación tentada.
El recurso ha sido interpuesto en término (cfr. cargo actuarial de fs. 73), encontrándose exento del depósito requerido en el artículo 752 del CPCCT atento la naturaleza del proceso (amparo), de conformidad a lo prescripto en el art. 24 de la ley 6944.
Si bien esta Corte viene sosteniendo que la sentencia atacada no sería definitiva en los términos del art. 748 inc. 1 del CPCCT, cuando el a quo se limitó a un mero juicio negativo sobre la admisibilidad de la vía procesal del amparo reglamentado por la ley 6944, sin pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión que se intentara hacer valer con la demanda esto es, sobre el fondo del asunto llevado a su conocimiento; es indudable, empero, que en el sub iudice se configura un supuesto de gravedad institucional que suple la falta del carácter definitivo del acto judicial que se impugna, y legitima la intervención de esta Corte, de acuerdo a lo previsto por el art. 748 inc. 2 del mencionado digesto procesal civil. Ello es así por cuanto la reclamación impugnativa versa sobre una materia que exorbita el mero interés personal, en tanto la temática en discusión supone el serio compromiso con la vigencia de garantías constitucionales; habiendo esta Corte delineado la gravedad institucional “como existente en aquellos casos que exceden el interés particular de los litigantes y atañen también a la colectividad, vulneran algún principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad” (CSJTuc. sentencia Nº 1020 del 30/10/2006, en “Díaz, Carlos Gustavo vs. Refinería de Maíz S.A.I.C.F. s/ Despido”; sentencia Nº 863 del 25/9/2006, en “Gómez, Ana María vs. Ivars, Juan Bautista s/ Cobro ejecutivo de pesos”; sentencia Nº 172 del 24/3/2000, en “Góngora de Díaz, Juana Angélica vs. Soria, Héctor Hugo y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 1073 del 20/12/2001, en “Magi, Francisco José vs. Zuccardi, Marcelo s/ Acción de amparo -Queja por recurso de inconstitucionalidad-”; entre otras). No se trata, en autos, de una mera invocación de lesión a garantías constitucionales sino que la novedosa pretensión -al menos, en esta jurisdicción- esgrimida en la demanda y dirigida a obtener, a través de amparo, el reconocimiento de la condición de mujer transgénero de la accionante y la correspectiva rectificación de las partidas obrantes en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, lleva ínsita la necesidad de determinar el carril procesal a través del cual deben ejercitarse derechos constitucionales como los reclamados. Por lo que la precisión acerca de si el amparo constituye una vía idónea a los fines del ejercicio de las particulares garantías en disputa, trasciende el interés meramente personal de las partes al encontrarse cuestionada la estructura esencial y las condiciones de viabilidad del proceso de amparo, con incidencia en el normal desarrollo del servicio de justicia (En similar sentido puede verse CSJTuc, sentencia Nº 1233 del 25/11/2008, en autos “Santucho Roque Antonio y otro s/ Homicidio en caso de robo”; sentencia Nº 167 del 23/3/2010, en “Guzmán Héctor Benjamín s/ Usurpación de propiedad”), lo que justifica la gravedad institucional alegada. Ciertamente, la quaestio juris propuesta se vincula a la estructura esencial del procedimiento sumarísimo de amparo y los alcances del mismo, y remite a la determinación del modo procedimental en que debe reclamarse la protección de los derechos constitucionales invocados en la acción intentada. Por su parte, resulta claro que se hallan comprometidas en la especie trascendentes garantías constitucionales (CSJTuc, sentencia Nº 454 del 18/5/2009, en “Sierra María Alicia vs. León Alperovich S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”) que exceden el mero interés de la recurrente e incide en el de la comunidad. Es que, desde el momento que se encuentran en disputa sensibles principios consagrados en las Convenciones Internacionales incorporadas a la Constitución Nacional y tomando en cuenta las especiales circunstancias que componen la plataforma fáctica del caso, cabe concluir que el tópico encuadra en el régimen de excepción previsto en el inc. 2 del art. 748 de la ley ritual civil.
Por su parte, la señalada -en las instancias inferiores- existencia de otras vías procesales idóneas, como fundamento del rechazo in limine del amparo incoado, no subsume necesariamente la causa en el supuesto contemplado en el art. 749 del CPCCT, ya que como lo ha sostenido la Corte Federal “la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal, o cuando no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso(CSJN, 27/5/2009, en “P., S.E. c. Comisión Nacional Asesora para la integración de las Personas Discapacitadas y otro”, Fallos; 332:1200; ídem 06/6/2006, en “Y., G. C. c. Nuevo Hospital El Milagro y otra”, Fallos: 329:2179), lo que efectivamente se advierte en autos, como consecuencias de la especificidad de la temática en debate y la posibilidad de agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior; superándose así el valladar, a la admisibilidad del recurso extraordinario local, que viene impuesto por el dispositivo últimamente citado.
El escrito recursivo se basta a sí mismo, haciendo una relación completa de los puntos materia de agravio, adecuándose a las exigencias del art. 751 del CPCCT; la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción de normas de derecho (art. 750 procesal), y si bien no se ha propuesto expresamente doctrina legal, esta Corte tiene dicho que “el requisito ineludible de expresión de la doctrina legal importa precisar la interpretación de la norma que el recurrente estima aplicable al caso. No constituye, sin embargo, un recaudo que revista formas sacramentales, si en el escrito casatorio se ha desarrollado en forma clara la “quaestio juris” de la que surge de manera implícita la doctrina legal sustentada” (CSJTuc, sentencia Nº 435, del 14/12/1992, en autos “Díaz de Serrano Gracia vs. Serrano José s/ Rendición de Cuentas -Rec. Queja por Casación Denegada-”), y siendo que resulta deducible de los agravios impetrados, la doctrina que pretendería sentar el agraviado; el recurso deviene admisible.
V.- Preliminarmente, deviene necesario examinar la competencia de éste Tribunal para entender en la presente causa, en tanto la demanda ha sido dirigida contra el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Mendoza. En orden a la competencia en razón del territorio, cabe asentar que tanto el art. 16 de al ley 18.248, como el art. 84 de la ley 26.413 (aún cuando el presente proceso no encuadra estrictamente en ninguno de los procedimientos provenientes de tales normas, como se explicará infra), con similares redacciones, disponen que será juez competente el del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Ahora bien, tratándose de una acción de amparo, cobra vigor lo dispuesto en el art. 57 de la ley 6944, en tanto dispone que la jurisdicción será la del lugar donde “el acto lesivo tenga, pueda o deba tener efecto, a opción del actor”, y siendo que la amparista acreditó su residencia en la Provincia de Tucumán, resulta acertado el conocimiento de la causa, asumido por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común.
No resulta óbice a lo dicho, la eventual jurisdicción federal en la controversia, ya que la competencia federal ratione personae es prorrogable hacia los tribunales locales (Haro, Ricardo, La Competencia Federal, ed. De Palma, Bs. As, 1989, p. 91), de manera expresa o tácita (Fallos 294:62); tanto por razón de distinta vecindad (Fallos 170:308; 153:308; 139:197; 140:338; 146:303), como en el caso de jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema de la Nación por ser parte una Provincia (CSJN “Telecom”, 09/8/1988, ED, 23/12/1988; Ídem fallos 31:148; 90:97; 104:326; 112:203; 115:21; 142:330; 167:109; 192:485; 203:341; en igual sentido puede verse Palacio de Caeiro, Silvia B, Competencia Federal Civil y Penal, ed. La Ley, Buenos Aires, 1999, p. 124 y siguientes). Por cuanto la competencia federal por razón de la persona es válidamente renunciable por aquel a favor de quien ha sido establecida (Fallos: 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303); sin que a ello se oponga consideración alguna de orden público (Fallos 192:485); no corresponde a esta Corte tratar de oficio esta última cuestión.
VI.- Corresponde, en consecuencia, analizar la procedencia de la vía impugnativa pretendida, confrontándola con la sentencia en crisis y el derecho aplicable al caso, de lo que es dable anticipar la recepción positiva de su fundabilidad.
1. El agravio central de la recurrente se orienta a demostrar que, a diferencia de lo considerado en la sentencia cuestionada, no existe un medio judicial más idóneo que el amparo para ejercitar su pretensión de ser reconocida como mujer transgénero, con las consecuentes rectificaciones en el acta de nacimiento y demás registros, a efectos de que quede asentada correctamente su identidad de género y su nombre usual (en realidad se trata de un reconocimiento desde la perspectiva jurídica de un “prenombre” que ya le pertenece a la amparista desde su propia perspectiva existencial), permaneciendo registralmente inalterados su apellido y demás datos personales. Por tanto, y a los fines de dar adecuada solución a la cuestión bajo análisis, el thema decidendum puede circunscribirse a la determinación de si existe o no una vía judicial más idónea que el amparo para tramitar una reclamación como la descripta. La cuestionada conclusión a la que arriba el a quo en el sentido de que el digesto ritual civil y comercial contiene una vía procesal más idónea, cual es el proceso sumario legislado en el art. 392 inc. 2. apart. b) para los juicios de inscripción, rectificación, cambio, adición o supresión de menciones en las partidas del Registro Civil (coincidente con el procedimiento previsto en el art. 84 in fine de la ley 26.413) no resulta argumentación eficiente para justificar el rechazo in limine del amparo promovido puesto que, en rigor, la principal petición de la actora se encamina a obtener una declaración que va más allá de una simple rectificación registral de sexo o cambio de prenombre en su partida de nacimiento (Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires, en un meduloso fallo, ante una pretensión análoga: sentencia del 21/3/2007, en “C., H.C., LLBA 2007 -octubre-, 997). El objeto esencial del amparo incoado se encuentra dirigido a alcanzar un reconocimiento de la condición de mujer transgénero que reviste presuntamente la accionante, siendo las rectificaciones registrales requeridas, una consecuencia directa y necesaria de lo primero. Así las cosas, no luce razonable rechazar in limine la vía del amparo para obtener la protección jurisdiccional requerida, que además aparece, cuanto menos, como senda procedimental igualmente idónea, que el carril sumario indicado en la sentencia impugnada. De todos modos, cualquiera sea el nombre que la demandante le dé a sus peticiones (cambio de nombre, reasignación registral de sexo, reconocimiento de género etc.), subyace en ellas un doloroso reclamo por su dignidad, que debe ser objeto de una pronta respuesta por los tribunales, no contribuyendo a ello, la decisión de la alzada.
Tomando en consideración las particulares circunstancias en que se asienta la demanda, la frustración de la vía del amparo no encuentra debida justificación en los argumentos sentenciales ut supra descriptos. Efectivamente, entendió el a quo -como fundamento para rechazar la vía procesal escogida- que la merituación de las circunstancias fácticas de la causa excedían el marco abreviado de debate y pruebas, propios del procedimiento de amparo. Tal dogmática afirmación no puede ser sostenida, en tanto no se advierten cuáles son las complejas pruebas que deberían producirse a los fines de contarse con los elementos necesarios que permitan, al inferior, juzgar la procedencia o no de la pretensión incoada. Desde esta perspectiva se advierten insuficientes los móviles esgrimidos por la Cámara para rechazar in limine la vía del amparo, en la medida que no se ha justificado debidamente, en el decisorio controvertido, el porqué se necesitaría un entorno procesal más amplio de discusión y prueba, que no pueda ser encausado a través del procedimiento constitucional referido; no resultando convincente la consideración, a la que tangencialmente refiere el decisorio impugnado, de que dicho mayor ámbito de debate sería obligatorio a los fines del reconocimiento de la autenticidad de documentos y fotografías, acompañados en la demanda.
Cierto es que de la proposición normativa del art. 43 de la C. N., como del art. 37 de la Carta Magna Local y del art. 50 de la ley 6944, surge que uno de los requisitos que debe estar presentes para la viabilidad del amparo es aquél consistente en que la lesión o amenaza haya sido ocasionada por un acto o hecho afectado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que exhiba certeza el derecho cuya tutela se pretende; y que es precisamente el carácter manifiesto de la arbitrariedad o de la ilegalidad del acto u omisión lesiva, el que ciñe la vía del amparo a aquellos casos en que ese rasgo es verificable a simple vista; pues la restricción del debate resulta de la esencia de esta clase de proceso (CSJTuc, sentencia N° 1142 del 13/11/2008, en “Apud Sergio Jorge vs. SI.PRO.SA. s/ Amparo”; ídem sentencia N° 937 del 24/11/2003, en “Arias Hugo Alfredo y otros vs Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia s/ Acción del amparo”; en similar sentido CSJTuc, sentencia N° 1181 del 18/11/2008, en “Nasul Máximo Reinaldo vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Amparo”; Ídem sentencia N° 585 del 03/7/2007, en “Bringas Julio Roberto vs. Defensoría del Pueblo s/ Amparo”); mas es precisamente dicho razonamiento el que marca la admisibilidad de la vía pretendida, ya que no se deduce necesidad de una mayor complejidad de discusión para determinar la certeza del derecho cuya tutela se pretende, puesto que a poco de constatar que la identidad real no se conforme con la legal, luciría manifiesta la contravención constitucional alegada; ergo, la ilegalidad del acto cuya modificación se persigue emerge demostrable con relativa sencillez.
Tampoco puede compartirse el criterio de la Excma. Cámara, por el que descalifica la urgencia invocada y, como consecuencia de ello, deriva a la amparista a la tramitación de un proceso ordinario (con un eventual pedido de medida cautelar para evitar la producción de un gravamen irreparable); puesto que tal temperamento contradice la finalidad misma del amparo, más cuando puede inferirse de la plataforma fáctica de la demanda -con relativa simplicidad- que los daños invocados por la actora, y que se pretenden sortear con la acción ejercitada, no solo serían inminentes sino que implicarían lesiones actuales, permanentes, casi cotidianas en la vida de la impugnante, por lo que pretender satisfacer la urgencia alegada, con la sola indicación -a la amparista- de la posibilidad de tramitar su pedido de garantía por la vía ordinaria, contraría los principios emanados de las disposiciones constitucionales arriba mencionadas. Es que la supuesta la “inexistencia de daño o peligro inminente” considerada por la alzada, como argumento para objetar la vía sumarísima escogida, no resulta ser un fundamento lo suficientemente sólido, en la medida que la ausencia del reconocimiento legal del real género de la accionante conlleva per se la verosímil convicción de los innegables perjuicios irreparables que resultan consecuencia de dicha situación. Las múltiples situaciones de discriminación, afectación a su calidad de vida, dificultades en las relaciones interpersonales y demás realidades angustiosas y traumáticas vividas, creíblemente alegadas por la aquí amparista, rechazan el razonamiento sentencial aludido. Es en esa tesitura que hasta se ha llegado a admitir que las dificultades derivadas de la discordancia entre la documentación y la apariencia impiden o dificulta hasta el derecho de trabajar (del voto del doctor Calatayud de la Cámara Nacional Civil, Sala E, sentencia del 31/3/1989, en JA, t. 1990-III, p. 103/111). Es así, que de no acogerse favorablemente la admisibilidad de la vía de amparo se prolongaría, sin una pronta solución, una situación que podría afectar gravemente una serie de derechos y valores constitucionalmente consagrados. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Federal que “siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo, ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta a examinar” (del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte, que por mayoría hace suyo la CSJN, sentencia del 06/6/2006, en “Y., G.C. c. Nuevo Hospital El Milagro y otra”, Fallos: 329:2179, LL 19/7/2006). Así las cosas, el proceso sumario (previsto en el art. 392 inc.2. apart. b del CPCCT) no emerge como un medio judicial más idóneo que el amparo para tutelar los constitucionalmente garantizados derechos invocados por la actora, al menos no si entendemos al amparo no solo como una vía procedimental, sino como una garantía per se para lograr una efectiva protección de derechos constitucionales, como los que se discuten en el sub iudice.
La indebida contemplación del cuadro fáctico, la insuficiente valoración de los principios en juego y la incorrecta remisión al supuesto previsto en el art. 392 inc. 2 apart. b) de la ley ritual civil, soslayándose de considerar que la verdadera petición reposa en el reconocimiento de diversos derechos de raigambre constitucional y no en una simple modificación de partida registral, tornan arbitraria y descalificable a la sentencia recurrida; y es en dicho contexto que resulta justificado admitir la continuación de la tramitación del proceso de amparo intentado.
2. Refuerza aún más lo considerado, el texto del art. 17 de la ley 18.248, en cuanto prescribe que la modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por proceso “sumarísimo”, que en nuestro derecho local resulta asimilable al proceso de amparo. Por tanto, y para el caso que se considerase que la pretensión de la actora no trasciende a la de un mero cambio de prenombre -y sexo- en las partidas registrales, nos encontraríamos, entonces, ante un conflicto de regulación legislativa ya que, por un lado, los juicios de inscripción, rectificación, cambio, adición o supresión de menciones en las partidas del Registro Civil se rigen por el proceso sumario previsto en el art. 392 inc. 2. apart. b) del CPCCT; mientras que la modificación, cambio o adición de nombre o apellido debe encauzarse por el sumarísimo del art. 17 de la ley 18.248. En ese contexto, por aplicación del principio “pro homine” (que impera en el ámbito de los derechos humanos), y partiendo de la concepción que lo que se reclama es específicamente un “derecho humano” (Fernández, Silvia Eugenia, “Transexualismo y derecho al nombre”, en LL 2008-F, 38), debería aplicarse un criterio hermenéutico, por el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la de interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, y a la más restringida cuando se establecen limitaciones a los mismos (Pinto, Mónica, El principio pro homine. criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales,  CELS y Editorial del Puerto, Bs. As., 1997, p. 167). En virtud de ello, si existe duda acerca de la adecuación de la vía sumaria o de la sumarísima a la acción promovida, debe estarse a una exégesis amplia de tal facultad, lo que en el caso que nos ocupa se traduce en la imposibilidad de descartar el proceso de amparo como medio útil a los fines perseguidos por la accionante.
Sea que se estime que existe un conflicto regulatorio sobre cuál es el procedimiento a seguirse en supuestos como el sub examen, o que se interprete que en nuestro sistema jurídico existe una laguna sobre el tópico específico, como lo pregona cierta doctrina (Sabelli, Hector, “Derecho y Transexualidad, en La Ley 2002-D, 606; Ídem Juzgado de la Instancia en lo Civil y Comercial de  19ª Nominación de Córdoba, sentencia del 2001/09/18, en M.L.G.”), en cualquier hipótesis el proceso de amparo aparece como un medio lo suficientemente idóneo para canalizar la acción instaurada.
3. Por su parte, una interpretación armónica de las disposiciones del Código Procesal Constitucional, a la luz del texto de la máxima jerarquía normativa del art. 43 de la C.N., permite afirmar que aquellos supuestos en que liminarmente se verifican los presupuestos constitucionales del amparo (arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesión actual o inminente y existencia de un derecho cierto), la vía judicial más idónea es la del amparo, salvo que el ordenamiento jurídico prevea otra más rápida, expedita o que confiera algún beneficio que el trámite de aquél no contemple, lo que no se observa en el proceso sumario al que remite la sentencia sub discussio (ello, independientemente, de la discusión sobre el carácter directo o subsidiario que reviste el amparo, puede verse Sbdar, Claudia B, Amparo de Derechos Fundamentales, 1era. ed., Buenos Aires-Madrid, Ciudad Argentina, 2003, p. 127 y siguientes).
A los fines de confirmar el criterio anticipado de recepción de la vía del amparo (e incluso, para corroborar el juicio de admisibilidad del presente recurso extraordinario local, ut supra tratado), es dable recordar que la Corte Federal tiene dicho que “Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias y quien solicita tal protección judicial debe acreditar la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias” (CSJN: sentencia del 30/10/2007, en “María, Flavia Judith vs. Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial”, Fallos 330:4647, LL 15/11/2007; ídem sentencia del 06/6/2006, en “Y., G.C. c. Nuevo Hospital El Milagro y otra”, Fallos: 329:2179, LL 19/7/2006; id. sentencia del 21/11/1989, en “Arena, María y otro”, LLC 1990, 670 y LL 1990-C, 15, Fallos: 312:2218; id. sentencia del 03/3/1988, en “Arbonés, Mariano Francisco J. c. Universidad Nacional de Córdoba”, LL 1990-A, 580, LLC 1990, 217; sentencia del 20/02/1986, en “Christou, Hugo y otros c. Municipalidad de Tres de Febrero”, Fallos: 308:155; id. sentencia del 15/3/1983, en “Moreno, José y otros c. Caja Nac. de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, en DT 1983-A, 869, entre otros).
Es que no resulta razonable, dadas las particulares circunstancias en que se cimentó el proceso de amparo promovido, exigirle a la accionante que ocurra por otra vía ordinaria (aún sumaria) y dilatar aún más el tratamiento del objeto substancial de la demanda. La Corte Nacional ha sostenido que “parece irrazonable imponerles que acudan a la vía ordinaria cuando por la del amparo llevan dos años litigando, ya que los jueces deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional, lo cual se produciría si tuvieran que aguardar el inicio de un nuevo proceso y quedar en ese lapso desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere” (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, en CSJN, sentencia del 15/6/2004, en “Lifschitz, Graciela B. y otros c. Estado nacional”, Fallos: 327:2413). De hecho, la Corte Federal ha utilizado en diversas oportunidades este criterio de evitar la frustración del trámite del amparo para impedir mayores “dilaciones temporales”; así ha dicho que “teniendo en cuenta que la acción de amparo planteada lleva más de un año de trámite, y la normal demora que insumiría recurrir a los procedimientos ordinarios con todas las consecuencias que de ello derivaría, resulta procedente otorgar sin demora la tutela judicial requerida” (CSJN, sentencia del 20/02/1986, en “Christou, Hugo y otros c. Municipalidad de Tres de Febrero”, Fallos: 308:155). Es que como lo reconoce el Tribunal que venimos citando “es misión rectora de los tribunales de justicia asegurar la vigencia de los derechos constitucionales y ante la palmaria ilegalidad o arbitrariedad atentatoria de ellos, no pueden justificarse recursos meramente adjetivos, ápices de procedimientos, nulidades por la nulidad misma, interpretaciones dilatorias que acrecienten los perjuicios morales y materiales del agraviado, insusceptibles de pronta reparación. La función judicial no se agota con la letra de la ley, con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho. (CSJN, sentencia del 28/7/1971, en “Manzoratte, Lorenzo c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 280:228). Todo ello, por cuanto “el amparo que la Corte Suprema ha extraído del art. 43 de la Constitución Nacional debe ser interpretado con amplitud, sin una reserva que, expresa o implícitamente, emane de los preceptos constitucionales y que imponga una inteligencia restringida del recurso de amparo, la interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la ley suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías” (CSJN, sentencia del 05/9/1958, en “Samuel Kot S.R.L.”, Fallos: 241:291).
Es por todo ello, que lo preceptuado en los arts. 3 y 50 de la ley 6944, en cuanto limita la admisibilidad del amparo a los casos en que el acto, omisión o hecho lesivo emane del Estado Provincial o entes autárquicos provinciales, debe ser interpretado de modo amplio, para que tal reglamentación no resulte discordante con la manda constitucional de los arts. 37 y 38 de la Constitución de Tucumán y el art. 43 de la C.N.
4. A mayor abundamiento, no puede dejar de considerarse que los procesos de reconocimiento de la identidad de género vienen adquiriendo significativa importancia en los debates jurídicos doctrinarios (ver Graciela Medina, “Transexualidad. Evolución Jurisprudencial en la Corte Europea de Derechos del Hombre”, en LL, 22/02/2000; Blasi, Gastón Federico, “El Cambio de sexo ¿está comprendido en la esfera de la intimidad de las personas, de su moral autorreferente o es un tema de orden público?, en LLBA 2005 -Marzo- 149; Rivera, Julio César, “Transexualismo: Europa condena a Francia y la Casación cambia su jurisprudencia”, en ED, t. 151, p.915; entre muchos otros), en el derecho comparado (Vgr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso “Rees c/ Reino Unido” del año 1986; caso “B. c/ Francia” del 25 de marzo de 1992; caso “Grant c/ Reino Unido” del 23 de agosto de 2006, entre otros) y registra positiva recepción en nuestra jurisprudencia nacional (Vgr. SCJBA, sentencia del 21/3/2007, en “C., H. C.”; Cám. 1ª de Apel. Civil y Com. San Nicolás, sentencia del 11/8/1994, en “L., J. C.”, LLBA 1994, 871 y JA 1995-II, p. 380 y siguientes; Juzgado Civil y Com. Nro. 9 San Isidro, sentencia del 12/11/1998, en “M., J.C.” LLBA 1999-1106; Juzgado de 1ª Inst. Civil y Com. Nº 8 Quilmes, sentencia del 15/5/1997, en “N.N.”, LLBA 1997, 959; Trib. Apel. San Nicolás, en “N. de la R.”, LLBA, 1995-871; Juzg. Correc. 4 Mar del plata, sentencia del 16/3/2009, “S.E.L.”; Juzgado Crim.y Correc. Nº 1 de Transición de Mar del Plata, sentencia del 2003/10/06 “N.N.”; Trib. Familia Nº 1 Quilmes en “K.,F.B.”, LL, 201-F, 217; Juzg. Iª Inst. de Distrito Civil y Com. 4ª Nom. Rosario, sentencia del 21/5/1999; en “N.N.”, en LL 2000-D, 854 – LL Litoral 2000, 300), muchos de los cuales tramitaron por la vía del amparo (Vgr. Cam. Apel. Civil y Com. Jujuy, Sala I, sentencia del 17/8/2007, en “R., O.F. c.Estado Provincial, en LLNOA 2007 -octubre-.930; Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Transición de Mar del Plata, sentencia del 06/10/2006 “N.N.”, en LLBA 2005 -Marzo 149, también puede verse “B., M.E. s/ Acción de amparo”, en JA, número especial Bioética, 03/11/1999. Especialmente ver voto del Dr. Pedro Hooft, Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 4 de Mar del Plata, sentencia del 10/4/2008 en “P:R:L:”), habiéndose sostenido, en el último de los antecedentes citados, que “la acción constitucional de amparo interpuesta, tiende en el caso a la tutela de derechos fundamentales, como lo es el derecho a la identidad personal, que en el caso se vincula de manera inescindible con la identificación de las personas y consecuentemente con el nombre, a partir del reconocimiento y protección jurídica de valores fundamentales todo ello asociado de manera íntima con la idea misma de dignidad como valor constitucional fundante, reconocido a su vez como tal en los diversos instrumentos de materia de derechos humanos”. Es que, como ha manifiestado parte de la doctrina “por su contenido personalísimo, el no reconocimiento de estos derechos lleva lisa y llanamente a la llamada “muerte civil” de la persona transexual, lo cual resulta incompatible con una visión amplia de la juridicidad en el Estado Constitucional de Derecho, cuyo único centro debe ser la persona humana” (Testa, María Verónica, “Transexualidad y derecho a la identidad”, LLBA 2010 -mayo-, 365).
La novel concepción del derecho a la identidad sexual, distinta a la tradicional visión de la problemática, y la falta de legislación específica sobre la temática concreta exigen un mayor esfuerzo de los magistrados para efectivizar los caminos procedimentales a través de los cuales los particulares puedan ver protegidos sus derechos. El personalísimo derecho a la identidad de género o sexual, a más de constituirse como una exigencia constitucional (Bidart Campos, Germán J. “Notas de Actualidad Constitucional”, en E.D. 104/110-1983, t. 104, p. 1010/1028; punto XV, “Derecho a la Identidad Sexual”, p. 1024), también involucra toda una serie de derechos fundamentales como son el derecho a la dignidad, a la intimidad, a la libertad personal, a la personalidad, a la salud en sentido integral, a la igualdad y no discriminación, a la vida privada, al proyecto y a la adecuada calidad de vida, al nombre y a la efectiva garantía judicial de los mismos; conforme lo normado en los arts. 14, 16, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional; arts. 3, 5, 11, 18, 24, 25 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 2 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y concordantes del bloque federal constitucional; derecho éste que incluso ha llegado a ser calificado como un “derecho a la verdad” (Bidart Campos, Germán J, “La modificación registral del sexo y el cambio de documentación -El derecho a la verdad y la identidad sexual-”, en LL 2001-F, 216). En este contexto, es obligación del pretor velar, a través de la sentencia, por hacer efectivos los derechos y libertades de las personas, garantizando así el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino.
En este marco, no podemos sino juzgar que la vía constitucional del amparo deviene idónea para garantizar los derechos reclamados por la actora, más si partimos de la base que “por medio del derecho a la identidad, se protege la vida humana en su radical realidad que es la propia persona humana en sí, única, indivisible, individual y digna. Toda persona tiene derecho a su propia identidad, a su verdad  personal, a ser considerado como realmente es, a ser “él” y no “otro” (Gil Domínguez, Andrés, “El derecho a la identidad en un caso de hermafroditismo: un interesante estándar constitucional”, en LLBA 1999, 1104). Al respecto, Bidart Campos refiriéndose específicamente a la problemática que nos ocupa, ha sostenido que nos encontramos ante “un drama de la vida biográfica de un ser humano concreto” que impide la procedencia de visiones reduccionistas como la que se traduce en la sentencia ahora cuestionada, toda vez que “…un enfoque puramente jurídico y hasta mejor diríamos exageradamente normativo, resulta parcial…” (Bidart Campos, Germán J. “El cambio de identidad civil de los transexuales transformados”) en JA. 1990-III-103/111). Es que “la complejidad y riqueza del ser humano, que genera la periódica aparición de nuevos derechos de la persona reside, básicamente, en su ser libertad…. La dignidad del ser humano se sustenta en su ‘ser’ libertad. El derecho protege, a través de una construcción normativa -consuetudinaria o legal- valiosamente creada, tanto la posibilidad de que su libertad pueda ejercerse en la vida de convivencia social como, asimismo, tutela cualquier interés existencial derivado de su propia dignidad…” (Fernández Sessarego, Carlos, “Apuntes sobre el derecho a la identidad sexual”, LL, 1999-IV, 889/901) y es, en definitiva, misión de los jueces proveer a la eficiente protección de esa libertad y dignidad. No vemos como llegar a ese resultado obstaculizando procesalmente la efectiva seguridad contra las ofensas que denigran o desconocen dicha dignidad.
En síntesis, acoger la admisibilidad de la acción traída a estudio supone resolver la cuestión a la luz de los principios y derechos que hemos expuesto. Reivindicar esos intereses comprometidos es cuestión del derecho como dimensión instrumental al servicio del hombre (del voto de Genoud SCJBA, sentencia del 21/3/2007, en “C., H.C., LLBA 2007 -octubre-, 997).
5. Por el modo de resolución del presente recurso extraordinario no resulta necesario dar tratamiento a los restantes agravios esgrimidos, ni al pedido -de la amparista- de audiencia personal con los miembros de esta Corte Suprema de Justicia de la Provincia, lo que podrá requerirse en el estadio e instancia procesal oportuna.
VII.- Por todo lo expuesto, corresponde casar la sentencia debatida, conforme a la siguiente doctrina legal: “No resulta ajustada a derecho la sentencia que -con fundamento en que el amparo no era la vía apta para realizar el planteo destinado a obtener el reconocimiento como persona transgénero femenina de la actora y la rectificación registral de dicha condición y de su prenombre- confirma el rechazo in limine de la demanda promovida por dicha vía, sin considerar debidamente que no existe proceso judicial más idóneo que el amparo para obtener una decisión de mérito sobre el fondo de la pretensión esgrimida, teniendo en cuenta las particulares circunstancias en que la misma se sustenta”; dictándose como sustitutiva la siguiente: “II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en autos y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 26/7/2010 en cuanto resolvió declarar inadmisible la vía del proceso de amparo para dirimir la cuestión planteada. Vuelvan los autos a primera instancia a fin de que prosiga la causa según su estado”.
Que no habiendo sido sustanciado el recurso, no cabe emitir pronunciamiento sobre costas.
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
1.- Doy por reproducidos los antecedentes de la causa prolijamente reseñados en los aps. I a III del voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Recientemente me he pronunciado en causa similar (L.C.G. vs. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia s/ Amparo) con fundamentos que resultan de estricta aplicación al sublite. También en este caso, la acción de amparo es intentada por una persona registrada de sexo masculino y con prenombres de ese género, contra el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas (Provincia de Mendoza), a fin de que se ordenen las rectificaciones registrales necesarias para que se le reconozca su identidad actual como mujer transgénero.
Por  vía de recurso de casación, la actora impugna el pronunciamiento dictado en fecha 01/9/2010 por la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, confirmatorio de la inadmisibilidad de la vía del proceso de amparo para dirimir las cuestiones planteadas. El tribunal de alzada manifiesta comparte y hace propio el criterio de la Sra. Fiscal de Cámara previamente transcripto, en el sentido de que la cuestión propuesta en la demanda entraña un objeto que exhibe una complejidad incompatible con el acotado debate y acreditación probatoria de la vía sumarísima del amparo; cuya admisión supone, en cambio, que el acto pretensamente lesivo exhiba arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, como también la existencia flagrante del derecho que se invoca (cfr. fs. 60 y vta.). Señala el Ministerio Público que el análisis de tales cuestiones conlleva la merituación de circunstancias que exceden el marco de este proceso abreviado, dado que la violación de los derechos y garantías constitucionales no es palmaria y requiere un análisis más riguroso de su procedencia o rechazo. Hace hincapié en que según jurisprudencia de la Suprema Corte Nacional, los jueces no deben decidir por el sumarísimo procedimiento del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. Que la urgencia invocada puede remediarse a través de las medidas cautelares contempladas en la legislación común, disponibles en el trámite ordinario.
A estas razones, la Cámara agrega que existe una “historia de vida” anudada a la pretensión de fondo de la actora y que debe ser materia de acabada prueba en el proceso, por cuanto el acotadísimo parco probatorio del proceso de amparo resultaría insuficiente para acreditar los extremos fácticos de la demanda. Subraya que la sola circunstancia de que podrían estar conculcados derechos de raigambre constitucional no determina la idoneidad de la vía del amparo para dirimir y resolver el conflicto. Concluye que la vía relativamente abreviada del proceso sumario previsto por el art. 392, inc. b) del CPCC es la idónea para canalizar el planteo de la accionante.
La Sala a quo concede el recurso por considerar que lo decidido es equiparable a una sentencia definitiva, toda vez que impide la continuación del proceso. Con razonamiento similar, la amparista postula que el recurso es admisible en los términos del art. 748 incs. 1 y 2 del CPCC, por cuanto si bien lo resuelto no obsta el intento de un proceso ordinario, la sentencia atacada pone fin al derecho al amparo judicial garantizado por la Constitución Nacional y la CADH sin que su parte haya sido oída. Argumenta, con cita de doctrina, que en ningún caso procede declarar el rechazo in límine del amparo, ya que los jueces no pueden obstaculizar el derecho a obrar la garantía de contar con un proceso rápido y expedito contra cualquier acto o amenaza de sus derechos constitucionales. Rechaza que el proceso ordinario sugerido por el tribunal de alzada constituya una vía rápida y expedita para la tutela de derechos fundamentales, y reclama se ubique el contenido específico de su pretensión -reconocimiento de su identidad transgénero- para comparar la tutela que brinda el amparo “frente al proceso ordinario de rectificación de partida”.
2.- De lo expuesto se sigue que la decisión desestimatoria obedece a razones de admisibilidad de la vía procesal escogida, por lo que los jueces de grado no se pronunciaron sobre la procedencia de la pretensión esgrimida. Con distintas integraciones, esta Corte Suprema de Justicia ha sostenido la ausencia de definitividad de los pronunciamientos que expresan un mero juicio negativo sobre la admisibilidad de la vía procesal sumarísima del amparo, sin ingresar en la fundabilidad de las pretensiones demandadas: “No se trata de un acto jurisdiccional que decide actuar o denegar las pretensiones que fueron objeto del juicio, por lo que éstas podrán ser propuestas eficazmente a través de la vía procesal que, a diferencia del amparo, si resulta adecuada a ese fin” (cfr. CJSTuc., sentencia Nº 737 del 01/10/2010; cc. N° 552 del 09/8/2010; N° 968 del 19/10/2009 y sus citas). En concordancia, a fs. 81 el Sr. Ministro Fiscal hace notar que la sentencia deja abierta una vía de reparación, precisada en el caso por la Sala a quo cuando remite a la previsión normativa contenida en el art. 392, inc. b) del CPCC (cfr. fs. 60 vta.).
Las pretensiones esgrimidas podrán ser propuestas a través de otro proceso, y ello determina la inadmisibilidad del recurso de casación intentado en la especie toda vez que, de acuerdo al art. 748 del CPCC, las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario, en ningún caso son pasibles del remedio casatorio. En igual sentido, tiene dicho este Superior Tribunal que “La declaración de inadmisibilidad de la vía sumarísima del amparo por existir otras vías eficaces para actuar las pretensiones incoadas en la demanda no es un acto jurisdiccional que, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo del proceso, decide actuar o denegar las pretensiones que fueran objeto del juicio; en otra palabra, una sentencia que dirima la controversia poniendo fin al pleito”. Por lo demás, tampoco se trata de una resolución judicial que aún sin ser definitiva se equipare a tal, por obstar a la proposición eficaz de las mismas pretensiones en otro proceso, ya que, como expresamente señala el tribunal de alzada, las pretensiones articuladas pueden serlo en un juicio ordinario. En síntesis: se trata de una sentencia que ni se pronuncia sobre las cuestiones de fondo integrativas de las pretensiones articuladas, ni impide la proposición de las mismas en otro proceso ordinario de conocimiento. De donde no se satisface, respecto al acto jurisdiccional que se pretende atacar por la impugnación casatoria, los requisitos positivos y negativos exigidos por los -ex-arts. 813, inc. “a” y 814 del CPCC” (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 552 del 09/8/2010 y fallos allí citados).
3.- En la perspectiva de lo normado por el art. 748, inc. 2 del CPCC, el caso planteado no presenta caracteres de gravedad institucional que autoricen la apertura de la instancia reclamada.
Es doctrina reiterada de esta Corte, con diferentes integraciones, que la sola alegación de violación de garantías constitucionales resulta insuficiente para tener por configurada esta hipótesis autónoma, que autoriza la apertura de la instancia casatoria contra pronunciamientos carentes de definitividad. A mi entender, la vía procesal a seguir no es asunto que trascienda el interés de la actora, sin olvidar que este tribunal ha delineado la gravedad institucional como existente en aquellos casos que exceden el interés particular de los litigantes y atañen también a la colectividad, vulneran algún principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad, o pueden resultar frustratorios de derechos de naturaleza federal, con perturbación de la prestación de servicios públicos (cfr. CSJTuc., entre muchas otras, sentencia Nº 1020 del 30/10/2006, Nº 863 del 25/9/2006; Nº 172 del 24/3/2000; Nº 1073 del 20/12/2001).
Desde esta perspectiva, el liminar análisis de las cuestiones propuestas muestra que la valoración de los jueces de grado ha sido fundada, y se corresponde con los antecedentes de la causa. No se ve desvirtuada la afirmación del tribunal de alzada, cuando considera que la violación de derechos y garantías constitucionales no resulta palmaria, y reafirma que la admisión de la vía procesal del amparo supone un acto pretensamente lesivo que exhiba arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas. Por lo contrario, la impugnante no logra desvirtuar el aserto sentencial, relativo a que la demanda de autos requiere mayor amplitud de proposición y debate incompatible con este abreviado proceso de amparo, sin perjuicio de las acciones ordinarias que pudieren corresponder para la defensa de los derechos invocados (arg. art. 65, CPC).
3.1.- Es sabido que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la idoneidad procesal de la vía expedita y rápida del amparo presupone la necesaria concurrencia de tres requisitos: a) inexistencia de otro medio judicial más idóneo; b) un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, se encuentren afectados de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y c) que ese acto o esa omisión lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos y garantías reconocidos por la constitución, un tratado o una ley. Requisitos semejantes existen en la Constitución provincial (art. 37), como en el art. 50 del CPC, cuando establecen los presupuestos que deben concurrir para la viabilidad del amparo: que el acto u omisión produzca una lesión, restricción, alteración o amenaza del derecho cuya tutela se reclama; que la misma sea actual o inminente; que esa lesión o amenaza de tal haya sido producida por un acto o hecho caracterizado por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; y que exhiba certeza el derecho cuya tutela se requiere (cfr. CSJTuc., sentencia N° 1181 del 18/11/2008).
Según lo ha destacado esta Corte Suprema de Justicia, frente a un planteo de amparo el tribunal deberá analizar si las cuestiones propuestas resultan compatibles con el acotado marco de debate inherente a la vía intentada y con las limitaciones probatorias de esta vía procesal sumarísima. Cuando la complejidad del objeto aparece reñida con el estrecho cauce del proceso, habrá que concluir acerca de la inidoneidad de la vía de amparo (cfr. CSJTuc., sentencia N° 655 del 26/8/1997, “Argañaraz, Ricardo Ignacio y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”; cc. Nº 97 del 27/02/2006). De allí que según doctrina legal del tribunal, “A efectos de analizar la concurrencia del requisito constitucional del amparo -la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la conducta lesiva- los jueces deben verificar si la complejidad del objeto resulta compatible con el estrecho marco de debate que caracteriza a la vía intentada, y en caso negativo declarar la inidoneidad del carril procesal transitado para el ejercicio”.
3.2.- En esta línea argumental, la Sala a quo considera que las cuestiones involucradas en el planteo formulado por la actora exceden, por su complejidad, el marco cognoscitivo de la vía intentada, y encuentran cauce adecuado en el procedimiento sumario previsto por la ley adjetiva. Las objeciones a la vía procesal indicada por la alzada no resultan eficaces para advertir gravedad institucional que autorice a ingresar en la procedencia de las cuestiones propuestas, cuando lo único decidido en las instancias de grado es lo atinente a la idoneidad de la vía procesal del amparo.
Al igual que en el precedente antes citado, estimo oportuno subrayar que en las concretas circunstancias del caso, las rectificaciones documentales reclamadas por la amparista responden a una decisión individual que encuentra causa y justificación en la historia de vida personal narrada por ella, determinante de su pretensión de remover la asignación registral de sexo, reflejada a su vez en los prenombres con los que ha sido inscripta y con los cuales dice no sentir pertenencia alguna. De su relato se desprende un conflicto de identidad sexual que involucra factores biológicos, psicológicos y sociales de necesaria comprobación, por lo que no advierto que el señalamiento de un marco probatorio de mayor amplitud traduzca prima facie un rechazo in límine de la vía de amparo para la tutela de los derechos invocados, con los alcances denunciados en el memorial recursivo. Máxime cuando la ley adjetiva local ha previsto un procedimiento razonablemente abreviado que permite dar cabida a una demanda que, en términos de la sentencia apelada, no exhibe una palmaria violación de derechos y garantías constitucionales, y así lo indica el tribunal a quo sin que la recurrente esgrima un agravio eficaz contra dicho aserto. La caracterización de la transexualidad como un fenómeno complejo que requiere un abordaje interdisciplinario ha sido puesta de relieve tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sin olvidar las múltiples implicancias de esta realidad social, que se proyecta en diferentes planos jurídicos de la persona (vg. civiles, penales, laborales, sucesorios etc.) una vez operado el cambio de identidad (cfr. Maiztegui Marcó, F., Reasignación de la identidad elegida. Transexualismo y derecho al nombre. LLBA, Octubre de 2008, pág. 964).
En suma, no se perfila gravedad institucional en lo resuelto por los jueces de grado, cuando los propios fundamentos esgrimidos por la amparista evidencian la necesidad de producir pruebas de diversa índole (aún científica), tendientes a demostrar una identidad sexual distinta de la reflejada en el Registro, con las implicancias relatadas al promover la presente acción de amparo. Repárese que tanto el nombre como el sexo consignados en el acta de nacimiento de la actora constituyen unas de las “menciones” aludidas en los amplios términos del art. 382, inc. b) del CPCC, que contempla la vía sumaria para los juicios de inscripción, rectificación, cambio, adición o supresión de menciones en las partidas del Registro Civil; brindando así con un carril de tratamiento adecuado a la naturaleza y complejidad de la pretensiones ejercidas, que emergen del escrito introductorio de la demanda de amparo.
4.- No se me escapa que el planteo de autos excede la sustitución de los prenombres de la actora registrados en su partida de nacimiento, pues también reclama la modificación del sexo indicado en el mismo instrumento para adecuarlo al femenino con el que se identifica, según lo han puesto de relieve tanto la actora como el Sr. Vocal que me precede. Ello no impide subrayar que siendo una de las pretensiones, la modificación de sus prenombres, para la resolución del sublite habrá de recurrirse a las disposiciones pertinentes de la ley N° 18.248. En particular su art. 15, que excepciona el principio de inmutabilidad del nombre y apellido de las personas, luego de ser asentados en su partida de nacimiento, cuando el caso presenta “justos motivos” cuya valoración compete  al órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, viene a caso recordar que además de un atributo de la personalidad, el nombre responde a la elemental necesidad de individualizar a las personas, coadyuvando a la convivencia social. La cuestión no sólo involucra los intereses privados del individuo que lo porta, sino también un interés público o colectivo que se ve reflejado en el principio de inmutabilidad consagrado por la ley 18.248. Es que todo planteo de modificación del nombre lleva ínsito una historia personal o de vida que mueve a peticionarlo, y la misma ley admite contemplar situaciones que aconsejen una modificación, sin otra exigencia que la justicia del motivo esgrimido en el concreto caso a resolver. La ley aludida recurre a una noción abierta, y deja librada la apreciación de estos motivos a la prudente estimación judicial, ya que no enuncia ni ejemplifica alguna de las razones que puedan considerarse justas para la modificación del nombre. El concepto da cabida a todo tipo de agravio hacia el individuo: la potencial amplitud de esta noción abierta constituye un verdadero estándar  de protección, que hace ceder aquel principio de inmutablidad cuando ocasione una concreta lesión a una persona en particular.
De lo expuesto se sigue que a más de la función identificatoria del nombre, inescindible de la realidad personal de cada individuo, se trata de un instituto que interesa al orden público, no sólo por las relaciones del sujeto con el Estado sino “como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas, en el complejo medio social en que vivimos…” (cc. Pliner, Adolfo, El dogma de la inmutabilidad del nombre y los “justos motivos” para cambiarlo, LL 1979-D, 276).  Por ello, se ha dicho que el cambio de nombre no es asunto librado a la exclusiva voluntad de los interesados, ya que “El principio de inmutabilidad responde a la satisfacción de intereses públicos y privados” (cita de La Ley on line, AR/JUR/250/1992). En el caso de personas adultas, que ya han proyectado su actividad en el medio social donde se desenvuelven, el nombre adquiere mayor relevancia como identificación respecto de terceros, que también son protegidos por la ley al establecer el principio de inmutabilidad, y los recaudos para obtener su modificación cuando medien justos motivos. Esta labor axiológica ha sido  confiada a la prudente valoración judicial, y en todo caso exige apreciar las circunstancias particulares atendiendo a los intereses en juego, con intervención del Registro Civil y Capacidad de las personas y del Ministerio Fiscal (arg. art. 17 de la misma ley). Como se ha dicho, la resolución a dictarse no sólo atañe a los intereses particulares de la actora, toda vez que el eventual acogimiento de lo peticionado traerá aparejadas otras consecuencias legales que deben ser atendidas en el marco del sistema legal vigente.
Desde este enfoque, no puede ser obviado que para el cambio o modificación del nombre -expresamente demandado en autos- el ordenamiento jurídico establece exigencias que procuran compatibilizar los intereses de todo peticionante con los de la sociedad. A su vez, la resolución judicial a dictarse no podrá eludir las implicancias de la vida personal de la peticionante en otros ámbitos que no son de su exclusiva privacidad. Reitero, finalmente, que el planteo en análisis requiere evaluaciones interdisciplinarias, dado que involucra una modificación del género consignado en el Registro y la consiguiente adaptación de los prenombres a la identidad sexual manifestada.
5.- En mérito a lo expresado, no concurre en autos el recaudo autónomo y específico de la definitividad sentencial o la calidad de equiparable a tal de la sentencia que se ataca, y tampoco se advierte gravedad institucional que autorice la apertura de la instancia casatoria reclamada, a cuyo efecto es insuficiente la mera alegación de los derechos y garantías que se entienden vulnerados. No se verifica que lo resuelto exceda los intereses de la parte actora, quien cuenta con una vía sumaria para ejercitar sus pretensiones, en un marco cognoscitivo que prima facie aparece idóneo para debatir y acreditar las alegaciones fundadas en su concreta realidad personal, en cuanto reclama priorizar el “sexo social y psicológico” por sobre el morfológico o biológico. Por ende, no se configura un supuesto de objetiva gravedad institucional que exceda el mero interés personal de la amparista, atento a las constancias de autos y naturaleza del objeto de la demanda. Según lo dicho, aún cuando frustra la vía procesal utilizada, ello no importa la frustración de los derechos invocados por la actora, pues quedan abiertas vías procesales de reparación ulterior, sin que se verifique un agravio irreparable.
En consecuencia, propongo declarar inadmisible y por tanto mal concedido el recurso de casación interpuesto por la actora en contra de la sentencia impugnada, con costas por el orden causado al mediar controversia.
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Doy por reproducido el prolijo relato de los antecedentes del caso efectuado por el vocal preopinante y comparto la decisión sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de casación deducido por la parte actora.
En orden a la exigencia de admisibilidad del recurso de casación establecida en el art. 748 del CPCCT, si bien el pronunciamiento de la Cámara impugnado, confirmatorio del de primera instancia que declaró inadmisible la vía del amparo para dirimir la cuestión planteada no resuelve el fondo del asunto y, por ende, no constituye sentencia definitiva, el mismo es susceptible de ser equiparado a definitivo cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso (CSJN, “Y., G.C. c. Nuevo Hospital El Milagro y otra”, La Ley 2006-D, 182). En el caso, tal circunstancia ha sido invocada con fundamentos suficientes por la parte recurrente cuando explica los perjuicios graves y de dificultosa reparación ulterior que irroga la sentencia recurrida que desestima liminarmente su demanda de amparo sin atender a las concretas circunstancias del caso, señalando que no es la vía idónea para dirimir el conflicto y que existe una vía procesal relativamente abreviada para canalizar el planteo, el proceso sumario previsto en el art. 392 inc. b CPCCT.
Encontrándose reunidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso de casación exigibles en el presente, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 750 y 751 del CPCCT y 24 del CPC, el mismo es admisible.
Respecto de la cuestión traída en casación, referida a la admisibilidad del amparo, corresponde tener en cuenta que en los supuestos en que el juez verifica de modo liminar la presencia de los presupuestos constitucionales del art. 43, esto es, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto o hecho lesivo, actualidad o inminencia de la lesión y certeza del derecho invocado, la vía del amparo, como principio, se reputa como la más idónea, salvo que el ordenamiento jurídico prevea otra que lo sea más, por su celeridad, expeditividad o por conferir alguna ventaja que el amparo no contempla. En el pronunciamiento impugnado, el tribunal omite reparar en las particularidades del caso derivadas del objeto de la pretensión deducida -referido al derecho a la personalidad misma y al ejercicio de derechos personalísimos, a la identidad sexual, a un proyecto de vida y a determinada calidad de vida a partir de tal identidad-, e interpreta, prescindiendo de las constancias del expediente que se deben producir pruebas de extremos fácticos de la causa que excederían el marco probatorio del amparo y que la vía idónea es la de conocimiento sumaria prevista en el art. 392.2, inc. b) del CPCCT para los juicios de inscripción, rectificación, cambio, adición o supresión de menciones en las partidas del Registro Civil. En relación a la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a la procedencia del amparo, tiene dicho el Máximo Tribunal que no puede formularse en abstracto sino que depende de la situación concreta a examinar (CSJN, “María, Flavio Judith c. Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial”, La Ley del 15/11/07, 7).
Como se advierte, la resolución impugnada en casación no cuenta con fundamentos suficientes y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y por ende nula la sentencia que infundadamente declara inadmisible la vía de amparo”.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 233 de fecha 1 de septiembre de 2010 (fs. 59/61) dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común; y en consecuencia, CASAR dicho pronunciamiento de acuerdo a la doctrina legal enunciada precedentemente, revocando el punto II de la misma y dictándose la siguiente sustitutiva: “II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en autos y, en consecuencia, REVOCAR la resolución de fecha 26/7/2010 en cuanto resolvió declarar inadmisible la vía del proceso de amparo para dirimir la cuestión planteada. Vuelvan los autos a primera instancia a fin de que prosiga la causa según su estado”.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
                                                            (en disidencia)
ANTONIO GANDUR                                                     DANIEL OSCAR POSSE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ                                                       MEG