dejen de prevaricar

¿ Cómo  hacemos  para  que  los  jueces
lean  la  Constitución ?

En la ciudad de Santa Fe, dos personas que dicen ser representantes del Partido Demócrata Cristiano, promovieron una acción de amparo para que se suspenda la resolución 612/12 del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.
Dicha norma simplemente adhiere a la resolución nacional que establece la Guía Técnica para la Atención de Abortos No Punibles.
El juez hace lugar a un pedimento cautelar parcialmente, y dispone que se suspenda la norma en lo relativo a los abortos solicitados en casos de violencia sexual (violación, abusos, etc.).
Dejemos en claro que esta norma (y su suspensión) sólo afecta a los abortos solicitados en hospitales públicos, no viéndose impedidos los que las mujeres con mayor poder económico hagan en las clínicas privadas.
El problema en este caso es que el juez interviniente (Claudio Bermúdez) al impedir la realización de abortos en casos de violación está desconociendo, quitando aplicabilidad, al artículo 86 inc. 2 del Código Penal, el cual debe ser aplicado e interpretado dentro de los márgenes que la Corte Nacional estableció en el leading case ‘FAL’.
Bermúdez aparentemente no está conforme con el criterio de la Corte de que basta la declaración jurada de la víctima de violencia sexual para acceder a la práctica. Primero que no puede él opinar distinto a la Corte, como explicamos más abajo.
Pero además es llamativo lo siguiente: como respuesta jurisdiccional podría haber establecido en su cautelar un procedimiento alternativo que permita la concreción del aborto con otros recaudos. No, lo que hace es prohibir todos.
El más liviano análisis de su decisión, sumado a la claridad y a las advertencias que la Corte Suprema reforzó en el fallo ‘Profamilia’, nos llevan a la convicción de que el juez incurrió en prevaricato por ignorancia grave del derecho aplicable.
Por eso patrocinamos a un grupo de diputados provinciales y organizaciones de mujeres que formalizaron denuncia contra el juez Bermúdez, la cual ahora transcribimos. Nos basamos en una denuncia realizada por el Dr. Andrés Gil Domínguez unos días antes contra una jueza porteña que dispuso algo similar.
Porque creemos que el principio ‘iuria curia novit’ no puede ser sólo una ficción, y cuando se trata de derechos constitucionales del primer grado los jueces están obligados a leer y aplicar la Constitución Nacional.

Al pie, el material necesario para comprender el caso, y otras notas nuestras relacionadas.

———————————————–

 

PROMOVEMOS DENUNCIA
PENAL. INHIBITORIA. INTERVENCION IN EXTREMIS.
Sr. Fiscal:
Los abajo firmantes, ciudadanos
argentinos vecinos de la
Provincia de Santa Fe, y diputados provinciales elegidos por el
pueblo de la Provincia
de Santa Fe
y en cumplimiento de las obligaciones que como
funcionarios públicos nos impone el Código Procesal Penal de la Provincia y las normas
éticas de nuestro mandato, constituyendo domicilio procesal en General López
2938 de esta ciudad de Santa Fe, con el patrocinio letrado del Dr. DOMINGO RONDINA, abogado con fianza
vigente para el ejercicio de la profesión, nos presentamos y respetuosamente decimos:
I. Objeto.
Que
venimos a promover la pertinente denuncia penal contra el magistrado Dr.
Claudio Bermúdez a cargo del Juzgado en lo Civil
y Comercial de la 4ª nominación del Distrito Nº 1 –Santa Fe- por el delito de
prevaricato tipificado por el art. 269 del código penal debido a su actuación
en la causa “Partido Demócrata Cristiano
c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo – cautelar
” (expte. 385/2012) y/o los
delitos de acción publica que pudieran surgir de la investigación.
Asimismo, solicitamos que el magistrado de instrucción que resulte en
definitiva actuante ordene la remisión de la causa a la justicia penal y
disponga in extremis que el magistrado Claudio
Bermúdez se inhiba de seguir actuando en la causa referenciada
y que deje sin efecto la medida cautelar dictada mediante la cual se configura
la conducta tipificada por el art. 269 del código penal.
II. Fundamentos fácticos.
El día 7 de septiembre de 2012 el juez Bermúdez en la causa “Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de
Santa Fe s/ amparo – cautelar” (expte. 385/2012)
, en clara y abierta
violación de lo dispuesto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa “F.,
A. L. s/ medida autosatisfactiva
[1]
(donde el Alto Tribunal delimitó los alcances normativos y operativos del art.
86 inciso 2 del código penal que regula los supuestos de abortos no punibles), dictó
una medida cautelar innovativa mediante la cual le ordenó al Gobierno de la Provincia de Santa Fe que
suspendiera la aplicación de la
Resolución del Ministerio de Salud Nº 612/12 del 17 de abril
de 2012 en lo que respecta a los abortos solicitados en casos de violación o
atentado al pudor.
De este modo suspende en todos los hospitales públicos de la Provincia de Santa Fe
(no así en las clínicas privadas) el mecanismo por el cual se tramitaban estas
prácticas no punibles. No suspende el protocolo en los casos de riesgo para la
salud o la vida de la mujer.
III. Fundamentos normativos.
III.1
El caso F., A. L
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “F., A. L” sostuvo que el artículo 86
inciso 2 del código penal era constitucional y convencional.
Invocando los principios de igualdad
y de prohibición de toda discriminación que conforman el eje fundamental del
orden jurídico constitucional argentino e internacional, la Corte Suprema de Justicia
interpreta que no es posible limitar la autorización de la interrupción del
embarazo solamente a las mujeres incapaces mentales, puesto que esto implicaría
establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima
del mismo delito que se encuentre en idéntica situación.[2]
En consecuencia, los principios de estricta legalidad y pro homine obligan
a que se adopte una interpretación amplia del art. 86 inc. 2.[3]
Realizando una exégesis de los
términos de la norma penal, de acuerdo a los antecedentes que se utilizaron
como fuente primigenia  –el anteproyecto
del código suizo de 1916- y a los alcances gramaticales empleados, el Alto
Tribunal concluye que el art. 86 inc. 2 establece dos supuestos distintos de no
punibilidad del aborto en los supuestos de embarazos producto de una violación:
a) el de cualquier mujer o b) el de cualquier mujer idiota o demente.[4]
También
sostuvo que la
incorrecta judicialización de estos supuestos de abortos no punibles que por su
reiteración constituye una verdadera práctica institucional, innecesaria e
ilegal, obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada;
en tanto que la demora que apareja su realización, pone en riesgo tanto el
derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la
interrupción del embarazo en condiciones seguras.[5]
Como a pesar de la claridad de la
norma penal, se sigue manteniendo una práctica contra legem, fomentada
por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los
poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso del  claro precepto y exigen allí donde la ley
nada reclama requisitos tales como la solicitud de una autorización para
practicar la interrupción del embarazo producto de una violación, el Alto
Tribunal establece de forma expresa las condiciones de aplicación efectiva del
art. 86 inc. 2 del código penal:
* Toda mujer que se encuentre en las
condiciones descriptas por la norma penal no puede ni debe ser obligada a
solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo.[6]
* Los profesionales de la salud están
imposibilitados de eludir sus responsabilidades profesionales una vez
enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma penal.[7]
* Si concurren las circunstancias
que permiten la interrupción del embarazo, es la mujer embarazada que solicita
la práctica -junto con el profesional de la salud- quien debe decidir llevarla
a cabo y no un magistrado a pedido del médico.[8]
* Solamente se
exige la actuación de un solo profesional de la salud, puesto que requerir la
intervención de más profesionales, constituiría un impedimento
de acceso incompatible con los derechos en juego respecto de la no punibilidad
y del pleno ejercicio de los derechos de la mujer que el legislador estableció.[9]
* No se admite ninguna clase de solicitud de consultas y obtención de
dictámenes por cuanto conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha
sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos
dilatorios de la interrupción legal del embarazo, que llevan insita la
potencialidad de una prohibición implícita del aborto autorizado por el
legislador penal.[10]
* Descartada la posibilidad de una persecución penal para quienes
realicen las prácticas médicas en supuestos de interrupción del embarazo con
motivo de una violación, la insistencia de los médicos intervinientes en
desarrollar conductas o prácticas obstructivas, es considerada una barrera al
acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las
consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar.[11]
* Es el Estado como garante de la administración de la salud pública,
es el que tiene la obligación -siempre que concurran las circunstancias que
habilitan un aborto no punible- de poner a disposición de la mujer que solicita
la práctica las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a
cabo de manera rápida, accesible y segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en
cuenta que en este tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede
derivar en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y
segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado, no deben existir
obstáculos médico–burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada
prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama.[12]
* En concordancia con lo establecido por  el artículo 19 in fine de la Constitución
argentina, el artículo 86  inc. 2 no
exige ni la denuncia, ni la prueba de la violación como tampoco su determinación
judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción
de un embarazo producto de una violación. Esta situación de ausencia de reglas
específicas para acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan
sólo como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante,
manifiesten ante el profesional tratante mediante una declaración jurada que la
violación es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro
tipo de trámite significaría incorporar requisitos adicionales a los
estrictamente previstos por el legislador penal. Es que tal como lo señaló la Organización Mundial
de la Salud, la
exigencia de que las víctimas de violación tengan que elevar cargos contra su
agresor, obtener informaciones policiales, requerir autorización de un tribunal
o satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario, puede
transformarse en una barrera que desaliente a quienes tienen expectativas
legítimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Estos
requisitos, diseñados para identificar casos fabricados, retrasan el cuidado
necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden
llevar a la negativa de la práctica porque el embarazo está muy avanzado.[13]
* Las autoridades nacionales y provinciales deben implementar y hacer
operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para
la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas
las barreras administrativas o fácticas de acceso a los servicios médicos. En
particular, deberán contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad
a la solicitante, evitar procedimientos administrativos o períodos de espera
que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las
prácticas, eliminar requisitos que no estén médicamente indicados y articular
mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la
salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre
el profesional interviniente y la paciente respecto de la procedencia de la
práctica médica requerida.[14]
* Deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario
ejercer su derecho de objeción de conciencia, sin que ello, se traduzca en
derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del
servicio. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en
el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en
el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución
que atienda esta clase de situaciones cuente con recursos humanos suficientes
para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley
le confiere a las víctimas de violencia sexual.[15]
* Tanto en
el ámbito nacional como en los provinciales se deben extremar los recaudos a
efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y
expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad
física, psíquica, sexual y reproductiva. En ese contexto, deberá asegurarse en
un ambiente cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones
innecesarias de la vivencia traumática: la prestación de tratamientos médicos
preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las violaciones, la
obtención y conservación de pruebas vinculadas con el delito, la asistencia
psicológica inmediata y prolongada de la víctima, como así también el
asesoramiento legal del caso.[16]
* La Corte
entiende que tanto el Código Penal como el Civil deben aceptar el principio
constitucional de reserva, de intimidad, de libertad personal, que contiene el
artículo 19.
*Con respecto al Pacto de San José de Costa Rica la Corte interpreta que: el
Pacto da una protección ‘en general’ con lo que se admiten muchas excepciones,
y la Corte hace
suyo lo que se dijo en ‘Baby Boy’, admitiendo la violación como una excepción a
la prohibición de abortar.
*Con respecto a la
Convención sobre los Derechos del Niño la Corte opta por una
interpretación muy arriesgada pero muy fuerte: manifiesta que la reserva
argentina fue sólo una ‘declaración interpretativa’ y que por lo tanto no tiene
ninguna aplicación concreta.
*Así, en síntesis, resuelve que cuando el artículo 86 inciso 2 del
Código Penal dice que no es punible el aborto de mujer violada si ella era
‘idiota o demente’, resulta inconstitucional la limitación a las deficientes
mentales y que debe darse el mismo derecho a todas las mujeres.
*Y para eliminar lo que considera un ‘alto grado de desinformación’
exhorta a los profesionales de la salud y a los jueces de todo el país a tener
presente que la decisión de abortar como consecuencia de una violación debe ser
tomada a solas entre la mujer y su médico. Nadie más.
Así elimina la intervención de los jueces, de los comités de bioética,
informes policiales y cualquier otro ‘trámite burocrático’.
También elimina la exigencia de previa denuncia o prueba de la
violación, y establece que con una declaración jurada de la mujer firmada ante
el médico, es suficiente para acreditar la causa.
Ahora el aborto por motivos de violación sólo requiere que la mujer le
cuente la causa a su médico y que él realice la práctica.
También establece claramente que el Estado debe asegurar la
realización de los abortos de este tipo en los hospitales con carácter gratuito
e inmediato. Y que si hubiese médicos que no quieren realizar la práctica por
objeciones de conciencia los hospitales deben asegurar suficientes médicos no
objetores.
Obviamente deja en claro que si la mujer es menor o incapaz, el
consentimiento requerido es el de su representante legal.
Y amenaza a los médicos y funcionarios con que si requieren cualquier
otra exigencia serán responsables penalmente de ello (“la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser
considerada como una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo
responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que
pudiera traer aparejado su obrar”
considerando 24)
A esto venimos: a solicitarle a la justicia de instrucción que haga
efectivos los apercibimientos que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación hizo a los jueces:
III.3 El
caso PROFAMILIA
.
Con fecha 11/10/2012 la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
ratificó su línea jurisprudencial marcada en FAL.
En la causa “Pro Familia Asociación Civil c/ GBCA y otros s/ impugnación
de actos administrativos” (Competencia N° 783. XLVIII) la Corte dispuso que se
realicen sin judicialización alguna los abortos que sean solicitados en casos
de violación, con la mera declaración jurada de la mujer.
Y, entre otras cosas, reiteró los apercibimientos con inusual dureza en
su considerando 7º: “Que, además, frente
a lo decidido por esta Corte sobre la base de la interpretación de textos
constitucionales e infraconstitucionales en la sentencia dictada en la causa F.
259.XLVI “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva”, sentencia del 13 de
marzo de 2012 (voto de la mayoría), la medida que se adoptará es la
demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes
judiciales de la Nación,
de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el
Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no
punibles.”
¿Qué deberíamos hacer los ciudadanos ante semejante claridad del máximo
órgano tribunalicio y ante semejante desobediencia de un juez de grado?
Requerir que haya sanciones y que la función de hacer justicia sea desempeñada
por jueces probos e imparciales…
III.4 Supremacía
constitucional y derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia
.
Conforme lo enseñó Germán José Bidart Campos[17],
la interpretación judicial que de la Constitución hace la Corte Suprema de Justicia en
sus sentencias cuando aplica sus normas tiene el mismo rango de la Constitución
interpretada. En el derecho constitucional material, se trata de la Constitución “más” la
interpretación que de ella hace el derecho judicial del Alto Tribunal. Dicho
“más” implica componer una unidad con la sumatoria.
El derecho judicial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia
participa de la misma supremacía de la Constitución a la que interpreta y aplica, y por
ende, las leyes no pueden prescindir de ella bajo pena de consumar una
flagrante violación.[18]
Es que siendo el Alto Tribunal el máximo y último intérprete de la Constitución y
significado el derecho judicial emanado de sus sentencias una fuente vital de la Constitución material
no es posible arribar a otro postulado estructural del Estado constitucional de
derecho argentino por cuanto: [19]
* Si la
Constitución es lo que la Corte Suprema de Justicia dice
que es, sin que exista ninguna instancia recursiva susceptible de conmover la
mencionada decisión, esta interpretación se consolida temporariamente como
derecho vigente en el último peldaño de la organización judicial.
* La idéntica jerarquía de la interpretación constitucional que realiza la Corte Suprema de Justicia y de la Constitución
argentina obsta a la validez de las normas –anteriores o posteriores al derecho
judicial- que prescinden de aquella interpretación o que directamente la
violan.
* Todos los tribunales –federales y locales- están obligados a acatar la
interpretación constitucional de la Corte
Suprema de Justicia cuando ella goza de la ejemplaridad que
diagrama el esquema “modelo-seguimiento”.
* La interpretación judicial de la Constitución
insertada en el derecho judicial de la Corte
Suprema de Justicia obliga a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires
(incluidos sus tribunales) a seguir con los mandatos emergentes de los fallos
dictados (especialmente los exhortativos[20]).
* Si la interpretación judicial de la Constitución en el
derecho judicial de la Corte Suprema
de Justicia reviste la misma supremacía que la Constitución
argentina, ningún tribunal inferior –federal o local- podría declarar la
inconstitucionalidad de la interpretación constitucional realizada por el
Máximo Tribunal.
En el marco establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución
argentina, el derecho judicial de la Corte
Suprema de Justicia no sólo interpreta el alcance de las
normas constitucionales, sino que también complementa sus contenidos con las
normas establecidas por los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos
con jerarquía constitucional y con las interpretaciones que de ellas realizan
los órganos de control previstos en dichos Instrumentos Internacionales. Por
ende, a proyección del derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia que
interpreta a la
Constitución argentina, se suma de forma pro homine, el derecho judicial de los órganos de aplicación e
interpretación de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que
tienen jerarquía constitucional.
III.5 HUGHES: la Constitución es lo
que la Corte
dice que es
Bermúdez conoce el artículo 86 del Código Penal. Y conoce la única
interpretación válida: la efectuada por la CSJN en la causa FAL. Y falló en contra, a
sabiendas.
¿Por qué la interpretación de la Corte es la única válida?
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es obligatoria
para los demás jueces, pero tiene un alto grado de ejemplaridad y es de esperar
que los tribunales inferiores sigan los lineamientos trazados por ella,
principalmente teniendo en cuenta que la parte perjudicada por una decisión
contraria a lo resuelto en casos similares por la Corte, no dudará en llevar
el caso hasta ella para obtener la misma decisión.
Es lo que Vanossi y Ubertone llaman “poderosa influencia de hecho
que una descripción realista del sistema no debe soslayar.”
La misma Corte ha dicho que los jueces tienen el “deber
moral” de seguir sus directrices (“Pastorino”, Fallos, 25:368).
En otro caso mencionó que era un “deber institucional” (“Santín,
Jacinto”, Fallos, 212:59). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que
los jueces pueden excepcionarse de seguirle sólo “dando fundamentos
suficientes” y siempre que ese alejamiento no signifique desconocimiento
deliberado de la autoridad y prestigio del alto tribunal (Fallos, 32:162).
“El juez deberá dar nuevos fundamentos que justifiquen modificar la
posición sentada” (“Cerámica San Lorenzo”, La Ley, 1986-A-178) por ella.
Y en este caso Bermúdez no aporta nuevos fundamentos. Toda su
argumentación se sostiene sobre que no le parece suficiente la mera declaración
de la mujer violada y que teme por los casos fabricados.
Sin embargo la Corte
ya había tratado y resuelto este argumento:
“28) Que si
bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de “casos
fabricados”, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de
determinados individuos, —que a estas alturas sólo aparece como hipotético y
podría resultar, eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón
suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que
vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en
riesgos para su salud.”
Entonces, no hay margen de duda.
Lo que hay es una decisión prevaricante del Dr. Bermúdez quien
conociendo lo que dispone el artículo 86 del Código Penal Argentino debidamente
interpretado por la Corte,
dispone en su contra incluso siendo incompetente.
III.6 El mandato convencional
en la materia
.
El Comité de Derechos Humanos en su
98º período de sesiones (Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010) expuso como
Observaciones Finales respecto del Estado argentino en el punto C denominado “Principales motivos de preocupación y
recomendaciones
” que era preocupante: a) la legislación restrictiva del
aborto contenida en el art. 86 del Código penal; b) la inconsistente
interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad
contenida en dicho artículo y que el Estado argentino debía adoptar medidas
para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del art. 86
del Código Penal.[21]
También sostuvo que el Estado argentino debía modificar su legislación interna
de forma tal que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos
no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que
podrían poner en peligro sus vidas.[22]
El
Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
en su 17º
período de sesiones (7 al 15 de julio de 1997) expuso en sus Observaciones
Finales que el Estado argentino debía adoptara medidas de todo tipo para reducir
la mortalidad y la morbilidad que se deriva de la maternidad, y especialmente,
recomendó que se revisara la legislación por la que se penaliza a las mujeres
que optan por el aborto.[23]
También le solicitó al Gobierno argentino que difundiera ampliamente dichas
observaciones en todo el país a fin de dar a conocer a la población las
disposiciones adoptadas en relación con la aplicación de la Convención y las
medidas que habrán de adoptarse para lograr la igualdad de facto de la mujer.[24]
El
Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
en su 46º
período de sesiones (12 a
30 de julio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado
argentino en parágrafo denominado “Salud” que es preocupante la elevada tasa de
mortalidad materna que en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal[25] e
instó al Estado argentino a que revise la legislación vigente que penaliza el
aborto puesto que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las
mujeres y que garantice la aplicación uniforme en todo el país la “Guía Técnica para la Atención Integral
de los Abortos No Punibles” (que clarifica los alcances del art. 86 del Código
Penal) dictada por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable del Ministerio de Salud de Nación de modo tal que exista una acceso
efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir
los embarazos.[26]
El
Comité de los Derechos del Niño
en
su 54º período de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010) expuso en sus
Observaciones Finales respecto del Estado Argentino en el punto 58 denominado
“Salud y Acceso a los Servicios de Salud” su preocupación por el elevado
porcentaje de mortalidad materna (especialmente de adolescentes) causada por el
aborto (28,31 % en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción
legal del embarazo resultante de una violación prevista en el art. 86 del Código
Penal. En dicho punto recomendó al Estado argentino: a) que adopte medidas
urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el
acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, b) que adopte medidas
urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en
particular velando para que la profesión médica conozca y practique el aborto
no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de
violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas y c) que
enmiende el art. 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las
disparidades en la legislación provincial vigente en lo que respecta al aborto
legal.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
46º período de sesiones (14 de noviembre a 2 de diciembre de 2011) expuso en
sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino como uno de los
principales motivos de preocupación: “ 22. El Comité
reitera su preocupación por la insuficiencia de los servicios de salud  reproductiva para las jóvenes y las mujeres
en el Estado parte, lo que ha dado lugar a tasas de mortalidad materna elevadas
y en general a altas tasas de embarazo en la adolescencia (…..). Además,
observa en particular grandes disparidades entre las distintas provincias. El
Comité también observa con preocupación que los abortos no medicalizados siguen
siendo una de las principales causas de la mortalidad materna (arts. 10 y 12)”. En este sentido, instó al Estado argentino
a que adopte las medidas conducentes a afectos de que la Ley sobre la salud sexual y
reproductiva se aplique en todas las provincias y por que se garantice a todas
las personas, especialmente a los adolescentes, acceso a educación y servicios
completos de salud sexual y reproductiva, con el fin de, entre otras cosas,
reducir las elevadas tasas de mortalidad materna. También recomendó poner en
marcha programas para mejorar la sensibilización de la población a la salud
sexual y reproductiva. Por último, recomendó adoptar las medidas necesarias
para garantizar el acceso al aborto legal, a fin de reducir el número de
muertes maternas evitables, y que garantice el acceso a instalaciones,
suministros y servicios de salud para reducir los riesgos previos y posteriores
al aborto.
III.7
La incompetencia manifiesta del fuero civil en razón de la materia.
La
realización de un aborto no punible es una materia reservada exclusivamente al
derecho penal bajo la garantía de la reserva de ley penal, en tanto el código
civil sólo regula aspectos patrimoniales y no patrimoniales de las relaciones
horizontales de las personas en la medida que nazcan vivos.
Por
ende, la justicia civil no tiene ninguna clase de jurisdicción para
interpretar, aplicar, desaplicar, y mucho menos violar, las normas previstas
por el código penal.
IV.
La tipificación de la conducta.
El magistrado Claudio Bermúdez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la 4ª nominación dictó
una sentencia en clara violación de la ley vigente sin que pueda oponer ninguna
causa de justificación por cuanto:
*
Desconoció expresamente la interpretación del art. 86 inciso 2 del código penal
realizada por la Corte Suprema
de Justicia en el caso “F., A. L”, lo cual inhibe toda clase de verosimilitud
del derecho.
*   Desconoció expresamente la exhortación
instrumental realizada por la Corte Suprema
de Justicia en el caso “F., A. L”, a efectos de evitar
judicializaciones improcedentes que atentan contra la dignidad y o
discriminación de las mujeres.
* Desconoció los mandatos
convencionales internos conforme las condiciones de vigencia del art. 75 inciso
22 de la Constitución
argentina y los mandatos convencionales externos cuyo incumplimiento generan
responsabilidad  internacional del Estado
argentino.
*
Violó las formas de producción del derecho en razón de su clara incompetencia
en razón del sujeto y la materia.
*
Impuso sus convicciones personales por encima de la Constitución y los
Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos sin invocar ninguna clase
de argumento justificador de dicha conducta.
V. Solicito inhibitoria e intervención in extremis.
Al magistrado
que resulte competente en caso de que el Sr. Fiscal proceda con el
requerimiento positivo de instrucción, solicitamos:
Requiera la
remisión de la causa referenciada por ser de su competencia originaria.
Luego, invocando
los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación que
conforman el eje fundamental del orden jurídico constitucional argentino e
internacional y habida cuenta de las dramáticas circunstancias relatadas, venimos a
solicitar que de forma in extremis se
ordene al juez Claudio Bermúdez que se
inhiba de seguir actuando en la causa “Partido
Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo – cautelar” (expte.
385/2012)
y deje sin efecto la medida cautelar dictada.
VI. Petitorio.
Por
todo lo expuesto, solicitamos:
1._
Que se tenga por presentada la denuncia penal por prevaricato y/o
los delitos de acción publica que pudieran surgir de la investigación, dándole el
trámite de ley.
2._ Que
se formule requerimiento positivo de instrucción.
3._.
Que se haga lugar a la inhibitoria e intervención in extremis solicitada.
PROVEER
DE CONFORMIDAD
SERA
JUSTICIA

 

[1] CSJN Fallos F. 259. XLVI, 13 de
marzo de 2012.
[2] Considerando 15.
[3] Considerando 17.
[4] Considerando 18.
[5] Considerando 19.
[6] Considerando 21.
[7] Considerando 22.
[8] Ibídem.
[9] Considerando 24.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Considerando 25.
[13] Considerando 27 de la mayoría.
[14] Considerando 29 de la mayoría.
[15] Ibídem.
[16] Considerando 30 de la mayoría.
[17] Ver Bidart Campos, Germán J.,
Tratado elemental de derecho constitucional argentino tomo I-A, pág. 430,
Ediar, Buenos Aires, 2000.
[18] Ibídem.
[19] Ver Bidart Campos, Germán J, La
interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional”,
pág. 59, Ediar, Buenos Aires, 1988.
[20] Ver Sagüés, Néstor P., “Las sentencias
constitucionales exhortativas (“apelativas” o “con aviso”)
y su recepción en Argentina”, La
Ley 2005-F-1461.
[21] Ver Punto 13.
[22] Ibídem.
[23] Ver Puntos 46 y 47.
[24] Ver Punto 49.
[25] Ver Punto 37.
[26] Ver Punto 38.

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**La sentencia del Juez Claudio Bermúdez que dispuso la suspensión del protocolo provincial de Santa Fe, impidiendo así los abortos en casos de violación, aquí.

**La GUÍA TÉCNICA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ABORTOS NO PUNIBLES,  aquí
**La resolución del Ministerio de Salud de Santa Fe 612/2012,  aquí