Aborto en Santa Fe

no punible

Compartimos un interesantísimo proyecto de regulación de abortos no punibles en el que trabajáramos y que fuera presentado por el diputado Leandro Busatto en la Legislatura de la Provincia de Santa Fe.
Creemos que los últimos acontecimientos acaecidos en la Provincia de Santa Fe hacen imprescindible que el tema sea regulado mediante ley y no por meros protocolos ministeriales.
El proyecto es superador de todo lo conocido a nivel nacional e incorpora criterios de avanzada que se aplican en Estados Unidos y en Europa.
Esperamos que el aporte sirva para los santafesinos y para otros proyectos.

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto regular el
procedimiento para la atención integral de la salud en los casos de abortos no
punibles contemplados en la legislación a los que aquí se denominará
“Interrupción voluntaria del embarazo” (IVE)
ARTICULO 2. Aborto no punible. A los efectos de esta ley se entiende por
aborto no punible o IVE a aquel que se realice en alguna de las siguientes
circunstancias:
  1. Cuando exista peligro para la vida o la salud de la mujer, y el
    peligro no pueda ser evitado por otros medios.
  2. Cuando el embarazo proviene de abuso sexual y/o violación y/o
    cualquier forma de violencia sexual.
ARTICULO 3. Autoridad de Aplicación  La autoridad de aplicación de la presente ley
será el Ministerio de Salud de la
Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 4. Prestaciones. En los casos regulados por la presente ley el
sistema de salud de la
Provincia de Santa Fe debe garantizar las siguientes
prestaciones:
  1. La realización del diagnóstico, de los estudios y de las
    intervenciones médicas necesarias para la interrupción segura del
    embarazo.
  2. El acceso a tratamientos psicoterapéuticos desde la primera consulta y
    mientras resulte necesario a petición de la persona.
  3. La atención integral a la salud posterior a la interrupción del
    embarazo, que incluya la información y provisión gratuita de
    anticonceptivos, prevención de HIV y otras enfermedades de transmisión
    sexual.
ARTICULO 5. Causal habilitante.
a- Los casos de peligro para
la vida o la salud causado o agravado por el embarazo, que no pueda ser evitado
por otros medios, se determinan con el diagnóstico médico del profesional
interviniente.
b- En los casos de abuso
sexual y/o violación y/o cualquier forma de violencia sexual bastará con que la
mujer, o en el caso que corresponda el representante legal, suscriba una
declaración jurada conforme al anexo de la presente ley en la que manifieste
dicha situación, la que se incorpora en la historia clínica. Si se hubiese
efectuado denuncia policial o judicial se consignará tal circunstancia en la
historia clínica, pero la denuncia no es requisito de la IVE.
ARTÍCULO 6. Plazo. Los trámites necesarios deben efectuarse sin
dilaciones, debiendo realizarse la práctica médica necesaria para la
interrupción segura del embarazo en un plazo no mayor de (5) cinco días
corridos desde que ésta se indique o se solicite.
ARTÍCULO 7. Consentimiento informado
Solicitada la IVE
la/el profesional interviniente debe obtener el consentimiento informado de la
mujer y, si correspondiese, de su representante legal, de acuerdo a la
normativa vigente.
A tal fin deberá informar los
alcances y consecuencias de la decisión en un marco de privacidad y
confidencialidad. La explicación debe ser clara y acorde a la capacidad de
comprensión de la persona. Se debe informar dando lugar a que se realicen todas
las preguntas que las personas estimen necesarias.
En el proceso de información
no pueden participar personas ajenas a las establecidas precedentemente.
ARTICULO 8. Consentimiento informado de niñas y adolescentes y personas con
restricción judicial de su capacidad
.
Es válido el consentimiento de la
mujer para la IVE
a partir de los 14 años.
En los casos de niñas y
adolescentes menores de 14 años o personas con restricción judicial de su
capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo, se requiere el
consentimiento de su representante legal respetando el derecho a ser oído de la
niña o adolescente y a que su opinión sea tenida en cuenta. No se dispondrá una
IVE sin el consentimiento de la mujer.
Para los casos de niñas y
adolescentes se implementará todo lo relativo a la
Ley Nacional 26061 “Ley de protección
integral de niñas, niños y adolescentes” debiendo salvaguardarse el interés
superior del menor.
Todo este procedimiento no
requiere actuación judicial.
En caso de existir
controversia entre la persona menor de 14 años y su representante legal, el/la
directivo del establecimiento debe requerir la intervención del Defensor
Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ley Provincial 12967. De
persistir  la controversia, será de
aplicación el artículo 3 último párrafo de la Ley Nacional Nº
26061.
Para los casos de mujeres con
restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones vinculadas a su propio
cuerpo, se implementa un sistema adecuado de apoyos y salvaguardas, conforme lo
establecido en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (Ley Nacional Nº 26.378) y a la Ley
Nº 26.657 Derecho a la Protección de la Salud Mental, a fin de que la
persona adopte una decisión autónoma. En caso de no ser posible, el
consentimiento informado debe ser prestado por el/la representante legal,
debiendo ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación
Si mediara urgencia a falta
de otra prueba respecto del carácter del representante legal debe prestarse
declaración jurada. El/la manifestante en este supuesto quedará obligado/a a
acompañar la documentación respectiva que acredite efectivamente el carácter
invocado.
El proceso judicial deberá
ser rápido y expedito.
ARTICULO 9Objeción
de conciencia.
 
Los/as profesionales de la
salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las
prácticas médicas objeto de la presente ley, sin consecuencia laboral alguna.
La objeción de conciencia es
individual y no puede ser institucional. Las instituciones públicas como las
privadas deberán garantizar profesionales que lleven adelante las prácticas
reguladas en la presente ley.
La objeción de conciencia se
instrumenta por el procedimiento fijado por la normativa vigente.
ARTÍCULO 10. Deberes del/a profesional objetor/a de conciencia. El/la
profesional de la salud objetor debe informar a la persona embarazada sobre su
objeción de conciencia con relación a las prácticas médicas objeto de la
presente ley desde la primera consulta que realice con motivo del embarazo.
ARTICULO 11.  Prohibiciones.
 
Para la realización de IVE se
prohíbe la imposición de exigencias no previstas en la presente ley.
En particular se prohíbe la
revisión o autorización por directivos/as o superiores jerárquicos de los
efectores de salud, la intervención de comités de ética, jueces/juezas u
otros/as operadores/as jurídicos, la obligación de realizar denuncia policial o
judicial, la consulta o consentimiento de terceros tales como la pareja,
padre, madre o familiar de la persona embarazada
así como de cualquier otra persona, excepto lo previsto para los representantes
legales.
La decisión con
relación a la IVE
no puede ser sometida a consideraciones personales, religiosas o axiológicas
por parte de los/as profesionales de la salud, de la institución médica o de
terceros/as.
ARTÍCULO 12 Costos Los servicios de salud
del sistema público garantizarán el acceso gratuito a la IVE cualquiera sea su complejidad;
asimismo los sistemas privados de salud las incorporaran en sus coberturas en
igualdad de condiciones que otras prestaciones.
ARTÍCULO 13 Accesibilidad Todos los
efectores del sistema de salud, cualquiera sea su complejidad o nivel, deben
garantizar el acceso a la IVE,
efectuando las prestaciones que estén dentro de sus atribuciones y, en su caso,
realizando la referencia o contrarreferencia a efectores de otro nivel.
ARTÍCULO
14. 
 Capacitación
y Difusión
La autoridad de
aplicación arbitrará las medidas pertinentes para la difusión de la presente
ley al público en general y a los efectores de salud. Asimismo, adoptará
medidas para la capacitación con perspectiva de género y derechos humanos de
los profesionales y no profesionales de la salud involucrados en el
cumplimiento de la presente legislación.
ARTÍCULO 15 Interpretación En caso de duda acerca de la interpretación
de esta ley se debe adoptar aquella que amplíe los derechos de la mujer para
acceder a la IVE.
ARTÍCULO 16. Sanciones La
violación de lo establecido en la presente ley, en especial la realización de
maniobras dilatorias, el suministro de información falsa, o la reticencia para
llevar a cabo la IVE
por parte de los/as profesionales de la salud y los/as directivos/as de los
establecimientos, constituyen conductas u omisiones sujetas a la
responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente.
ARTÍCULO
17
. Comuníquese.
ANEXO
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
MINISTERIO DE SALUD
DECLARACION
JURADA
ABORTO
NO PUNIBLE
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO:
Establecimiento
Asistencial:
Dirección:                                         
Profesional Interviniente:
DATOS DE LA
DECLARANTE:
Nombre y apellido:
Documento (tipo y
número):
Domicilio:
Ciudad:
Provincia:
Edad:
Fecha de nacimiento:
Nº de historia
clínica:
DECLARO BAJO
JURAMENTO que los datos consignados en la presente declaración son exactos y
completos; soy conciente de que corresponde aplicar sanciones penales por falsa
declaración y
·
Que fui víctima de violencia sexual.
·
Que como consecuencia de ella quedé embarazada.
Suscribo el
presente documento  en………………………………, a
los…….……días del mes de………………de…………..,
Firma de la
declarante:……………………………
La presente
declaración jurada se realiza a los efectos de lo establecido por el art. 86
inc. 2) del Código Penal.
El
presente documento se extiende por duplicado, el original debe incorporarse a
la historia clínica y la copia se entrega a la interesada