PERSONALIDAD Y LEGITIMACION PASIVA DEL PODER LEGISLATIVO

Legislatura legitimada

 

Tal como ya lo habíamos planteado en la causa López c/ Cámara de Diputados de Santa Fe s/ Amparo (Robustelli), la antigua doctrina de falta de legitimación procesal de los órganos legislativos debe flexibilizarse en algunos casos.
Cuando se discute en juicio una decisión discrecional, soberana, de una o ambas cámaras, debe habilitarse algún grado de participación de ellas en el debate judicial.
En la causa por la banca de Robustelli ya lo habíamos explicado y había sido admitido por las distintas instancias (VER AQUÍ).
En el año 2016, a raíz de un amparo promovido por el concejal rosarino Boasso, se volvió a discutir el tema, ahora respecto al Senado provincial.
Pretende el concejal que se le informe detalles y procedimiento para el otorgamiento de subsidios por parte de la Cámara de Senadores. Este es un tema muy importante, y que debe respetar los principios republicanos de buen gobierno y transparencia, en el cual ha avanzado muchísimo la Legislatura en los últimos años. Pero, en definitiva, estamos ante facultades privativas constitucionalmente consagradas.
Compartimos a continuación el escrito que elaboramos para contestar demanda, sosteniendo que debe admitirse la participación de la Cámara.
Y aquí puede leerse la nota de Diario El Litoral sobre el tema.
Posteriormente la jueza actuante, en un exceso de celeridad y formalismo ritual, dispuso (en dos renglones) que no se le daba participación a la Cámara ya que la única personería pública provincial era de la Provincia representada por el Ejecutivo. Contra esa pobrísima y rudimentaria decisión interpusimos revocatoria que también compartimos al pie.
A consecuencia de la revocatoria la jueza salió por el camino más rápido: tramitó la revocatoria y en su decisión sobre ella declaró abstracta la pretensión de Boasso (porque había recibido los informes antes de iniciar su amparo) y dio por concluida la causa.
Como tantas veces ocurre en derecho constitucional santafesino: la mayoría de los jueces de formación civilista no saben qué hacer frente a las aguas más profundas del debate constitucional…
Ref.: “Boasso,
Jorge c/ Provincia de Santa Fe
s/ amparo”
(expte. Nº 21-02866509-9)
Juzgado de Primera Instancia en lo CyC
– 18ª nominación
Contesta
demanda
Sr. Juez:
Carlos Alcides Fascendini, DNI 10.057.367, Vicegobernador de
la Provincia
de Santa Fe, y como tal Presidente de la Honorable Cámara
de Senadores de la Provincia
de Santa Fe, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con
fianza suficiente para el ejercicio de la procuración, constituyendo domicilio ad litem en  Santa
Fe 1950-Planta Baja-OFICINA PRESIDENCIA DEL SENADO
  de la ciudad de Rosario, ante V.S. me
presento y respetuosamente digo:
I) OBJETO
Vengo a comparecer por la Honorable Cámara
de Senadores de la Provincia
de Santa Fe que presido, y a contestar demanda por ella, solicitando se declare
el objeto de esta causa abstracto y como cuestión política no
judiciable
, resultando de ello un DEFECTO ABSOLUTO EN LA POTESTAD DE JUZGAR
(FALTA DE JURISDICCIÓN) por parte de V.S.
A todos los fines, solicito se rechace la demanda, con expresa
solicitud de imposición de costas al reclamante.
II) CITACIÓN y PERSONERÍA
Que la
Honorable Cámara de Senadores que presido es el sujeto
requerido en la causa que tramita ante V.S.
Que la demanda se endereza contra la Provincia de Santa Fe y/o CAMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE diciendo
el actor expresamente que pretende entenderse litigiosamente con nuestra
Cámara: “En cuanto a la Cámara de Senadores se
trata de un órgano que cuenta con presupuesto propio y normas internas propia
(sic), corresponde a dicho organismo la contestación de la nota cursada,
consecuencia de lo cual su legitimación pasiva surge nítidamente.”
Y, así como la contestará el Poder Ejecutivo a través del
Fiscal de Estado, es menester que contestemos nosotros y seamos tenidos por
parte por razones que infra desarrollaré, pero que resumo:
* se pretende revisar actos de la Cámara que resultan
totalmente ajenos a la voluntad del Ejecutivo, por lo que debe defenderse la
independencia de los poderes
* no tenemos facultades constitucionales ni legales para darle
instrucciones al Fiscal de Estado, por lo cual no podemos asumir como propias
las decisiones que él tome, ni los argumentos de su contestación
Por ello, aunque se haya omitido citarnos, vengo a tomar
intervención y a contestar demanda, sin perjuicio de las advertencias y
salvedades que a continuación formularé.
Y, en representación de la Cámara, solicito ser tenido.
III) CITACIÓN A FISCALÍA
DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Considero correcto que el Fiscal de Estado comparezca en
esta causa. Pero no para que represente a la Cámara que yo represento en esta presentación. Sí
para que tome la intervención que el Poder Ejecutivo considere adecuada.
Es criterio del suscripto que el Fiscal de Estado
Provincial, en este caso, debe limitarse a suscribir el criterio jurídico que
la Cámara sostiene, para cumplir cabalmente su obligación de defensa en juicio
de todos los órganos del Estado.
Una actitud diferente del Sr. Fiscal de Estado podría
conducir a la esquizofrenia del conflicto de poder.
IV) LEGITIMACIÓN PASIVA
DE LA HONORABLE CÁMARA
DE SENADORES
Expondré por qué considero que la HCS se halla legitimada para
intervenir en esta causa de modo directo, y luego argumentaré respecto a su
personalidad, sin perder de vista que considero que la presente cuestión
resulta NO JUDICIABLE.
En decisiones autónomas de cada Cámara, como lo es el uso de
sus facultades discrecionales (en este caso, la de conceder subsidios), es
dicho órgano constitucional totalmente independiente, actuando según el mejor
criterio de su mayoría, discrecionalmente, sin cortapisas posibles provenientes
de otros poderes estatales (sea el Ejecutivo o el Judicial).
La decisión hace a la propia función, y por ende admitir
cualquier invasión foránea pondría el funcionamiento mismo de la Cámara en manos de otro
órgano invasor.
Se trata de una facultad asignada directamente por el Poder
Constituyente, y dada sin restricciones de ningún tipo.
Por ende, la decisión que la Cámara que presido toma en
estos temas sólo es atribuible a ella, y debe ser defendida por ella,
entendiéndose con la Cámara
la discusión que aquí pretende entablarse.
V) PERSONALIDAD DE LA HONORABLE CÁMARA
DE SENADORES
La antigua doctrina, que era comúnmente aceptada, sostenía
que la Legislatura
no es demandable.
Suponían los autores clásicos que cualquier pretensión de un
particular contra ella iba, en definitiva, a repercutir sobre decisiones
provinciales, sobre el presupuesto provincial, sobre el gobierno, y por lo
tanto se suponía que el único legitimado pasivamente por el concepto ‘Estado
Provincial’ era el Poder Ejecutivo.
Sin embargo, con la lenta pero persistente perforación de la
doctrina de las cuestiones políticas no judiciables, han ido apareciendo casos
que nos llevan a reformular la tesis.
En efecto: cuando un juzgado, como en el caso, da trámite a
una demanda cuyo objeto hace a funciones propias, intransferibles, de una
Cámara legislativa, debe admitirse su participación litigiosa.
Ello por varias razones que intentaré desarrollar a
continuación:
LA PERSONALIDAD POR FUNCIÓN
DISCRECIONAL
Al tratarse de un tema concedido sin cortapisas por la Constitución, como lo
es la facultad de conceder subsidios, estamos ante una decisión exclusiva, y
discrecional de la Cámara.
Es la decisión de la
HCS la única que causa el efecto buscado por la Constitución (concesión
de subsidios) y así es la Cámara
la única que puede causar el daño que el demandante cree estar sufriendo
(insuficiente información).
Postular al Poder Ejecutivo, o a su órgano Fiscal de Estado
(‘es el asesor legal del Poder Ejecutivo’, dice el artículo 82 de la
Constitución Provincial), como representantes de la Cámara resulta inidóneo
para la profundización del debate judicial sobre la causa.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara
de Senadores de la Provincia
de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD POR AFECTACIÓN
DE LA SENTENCIA
La sentencia que V.S. puede llegar a dictar, si antes no
admite su falta de potestad judicial, afectará de manera exclusiva y directa a
la Cámara que presido.
La sentencia que el actor pretende implica restringir una
facultad que la
Constitución le da a un órgano constitucional.
Dejar en manos del Fiscal de Estado esa posible decisión es
absurdo. Ni a él ni al Poder Ejecutivo les afectaría de modo alguno la
sentencia, ni podrían comprometerse a cumplirla, ya que el manejo del propio
presupuesto es potestad de la misma Cámara, con lo cual malamente podría
cumplirse una sentencia de ese objeto.
Si V.S. dispusiese determinados requisitos a seguir por el
Senado respecto a su facultad constitucional de conceder subsidios, ni el
Fiscal de Estado ni el Poder Ejecutivo podría ordenarnos un temperamento, por
lo tanto es menester que sea la misma Cámara quien participe de la causa.
Es que, para que la Cámara pudiese ser forzada en el marco de una
hipotética e inconstitucional ejecución judicial, debería haber sido parte del
proceso, y condenada en firme.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara
de Senadores de la Provincia
de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD POR CONFLICTO DE PODER. LA ACTUAL SITUACIÓN HISTÓRICA
DE LA COMPOSICIÓN DE
LA CÁMARA DE
SENADORES
Que si se pretendiese dar intervención al Ejecutivo o al Sr.
Fiscal de Estado (ubicado orgánicamente dentro de la estructura del Poder en la
órbita ejecutiva) estaríamos en una situación de grave crisis institucional, ya
que podríamos afrontar un serio conflicto entre el Departamento Ejecutivo
Provincial y una de las Cámaras Legislativas.
Súmese a ello que, actualmente, la mayoría de la Cámara de Senadores no
responde al partido del Gobernador, y por lo tanto no podemos presumir que haya
sintonía absoluta entre los criterios del Fiscal de Estado, instruido por el
Gobernador, y los criterios decididos por mayoría en esta Cámara.
Pero, tal como sostuvimos y hemos demostrado siempre, es
posible la convivencia democrática entre mayorías partidarias diferentes,
siempre y cuando haya diálogo democrático, y se respeten las competencias e incumbencias
de cada poder.
Pero si se aceptase que, ante una demanda, el Gobernador
debe representar a la Cámara
de Senadores, caeríamos en una gravísima desviación de las competencias
funcionales.
En todo litigio una mala gestión procesal puede conducir a una
derrota.
En todo litigio existe la posibilidad de allanarse a la
demanda.
En todo litigio debe haber identidad entre quienes debaten y
quienes son condenados.
Por lo tanto, surge claro que la Honorable Cámara
de Senadores de la Provincia
de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
ART. 93, INC. 6 – LA
CORTE ES SUPREMA
En este caso, si se permitiese al Poder Ejecutivo Provincial
entenderse con quien reclama información propia del Senado, estaríamos ante un
claro supuesto de conflicto de Poder que debería ser zanjado por la Corte Provincial.
Si se impidiese a la Cámara de Senadores tomar intervención judicial a
través de sus autoridades, y se delegase la tarea al Fiscal de Estado
dependiente del Gobernador, se provocaría una crisis institucional de
proporciones producto del desbalance de poderes.
Téngase presente que, por razones propias, el Ejecutivo
podría tener sus criterios y preferencias respecto a cómo debe manejarse el
Senado, en cuyo caso nadie podría garantizarle a la Cámara la JUSTA DEFENSA EN
JUICIO con lo cual serían estériles las cláusulas constitucionales que la hacen
independiente en el desempeño de sus facultades.
Por todo ello, surge claro que la Honorable Cámara
de Senadores de la Provincia
de Santa Fe debe ser admitida como parte en la causa.
LA PERSONALIDAD Y LA
DEMANDABILIDAD
En DI LEO (Reg.: A y S T 32 p 348, 13/12/74) la CSJPSF
directamente rechazó que pueda demandarse a la Legislatura provincial diciendo
sucintamente:
“CONSIDERANDO: Que el
Poder Legislativo no tiene legitimación procesal para actuar en juicio. Por
ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar
inadmisible el recurso interpuesto.”
Respetuosamente entendemos que hay una invasión conceptual.
Por una parte, lo que impide a la Legislatura estar en
juicio, como enseñan Sagüés y Serra siguiendo a Ulla, es que se le ha dado un
marco de inmunidad frente al Poder Judicial para que no se revisen decisiones
que le son propias.
Precisamente por eso aquí planteamos lealmente que estamos
ante una cuestión política no judiciable. Es un obstáculo a la demandabilidad.
Pero cuando las demandas son admitidas, cuando se va a
analizar el comportamiento del Poder Legislativo, se le debe reconocer cierta
personería para comparecer. No puede obstaculizarse la defensa.
“171. ¿Tienen
“personalidad” los órganos? ¿Son sujetos de derecho? Los órganos que,
como tales, integran una persona jurídica, no pueden considerarse como sujetos
de derecho, con personalidad jurídica distinta de la persona a que pertenecen.
La personalidad, en tal caso, le corresponde a la persona jurídica. Así, los
órganos legislativo, judicial y ejecutivo, integrantes de la persona jurídica
“Estado”, carecen de personalidad, la cual le corresponde al Estado.
De manera que los meros “órganos” de una entidad o persona jurídica
no tienen personalidad: no son sujetos de derecho.
Lo que antecede
constituye el “principio”, el cual, sin embargo, puede verse
modificado por un texto expreso de derecho. Siempre ha de tenerse presente el
ordenamiento jurídico vigente, aplicable al caso que se considere.”

(Marienhoff, Miguel; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1)
En Giordano Monti (Reg.: A y S t 125 p 185-194 27/03/96), al
tratar sobre la Medida Cautelar, la CSJP sostuvo su añeja jurisprudencia de
falta de personalidad del órgano legislativo (Bastino, Decoud, Di Leo)
Pero, como bien dice Marienhoff, ese es el ‘principio’.
Ahora, debemos atender al caso y al derecho vigente.
Estamos aquí en una situación particularísima donde la Legislatura debe
defender no un acto administrativo cualquiera sino una decisión que hace a su
esencia: la decisión sobre su propio presupuesto, y sobre cómo cumplir su
función constitucional, sus atribuciones, sus “le corresponde”.
Pensemos cuánto evolucionó el derecho constitucional en los
últimos años. En la edición 1995 de su “Acción de Amparo” Sagüés sigue
explicando que la doctrina mayoritaria rechaza el amparo contra las leyes
inconstitucionales y sólo lo acepta contra actos administrativos…
En ‘Decoud’ (Reg.: A y S t 117; p 217-276; 07/06/95) la
Corte Provincial señaló que la negación de personalidad a los ‘órganos’ (entre
los que incluye a las Cámaras) se debe a “la
inexistencia de un interés distinto del órgano a cuya satisfacción se destine
su actividad”
.
Y –justamente en este caso- se advierte que la Cámara de Senadores puede
tener intereses propios DIFERENCIADOS de la Provincia representada
por el Poder Ejecutivo.
“El problema de la
legitimación procesal. Procuraremos ahora advertir otras facetas del encuentro
que motivan la acción con sus implicados en el derecho constitucional y en el
derecho procesal. Ellas se nutren en algunos planteos filosóficos, o bien,
surgen de principios particulares de la teoría general del derecho que insisten
en presentar al derecho procesal como un derecho de praxis, exclusivamente
instrumentador de los derechos materiales y, particularmente, de los
denominados “derechos subjetivos”, o de aquella categoría que se refiere a las
“situaciones jurídicas subjetivas”.
La tesis que propiciamos
consiste en sostener, básicamente, las siguientes posiciones:
a) que el derecho procesal no es únicamente un derecho absolutamente
instrumental, sino, esencialmente, una garantía de los derechos fundamentales
del hombre, de modo tal que si aparece en alguna de sus instituciones
estructurales (jurisdicción, acción y proceso) algún desconocimiento,
alteración o transformación crítica hacia los derecho humanos, le corresponde a
la ciencia procesal encausar el desvío, olvidando las reglas de las seguridades
formales establecidas, para ir en busca de la justicia especifica que debe
concretar;
b) que, en materia de legitimación procesal, y en especial, en el
juicio de amparo, debe postergarse la protección de las individualidades,
cuando ella significa anular la tutela en los intereses sociales, colectivos o
difusos. El soslayo se basa no tanto en la insuficiencia manifiesta que muestra
la captación de los derechos subjetivos, sino porque, además de la tutela y
defensa de los intereses particulares, la socialización y la masificación de
las preocupaciones funda un orden diferente que urge ser tenido en cuenta.
En este sentido, la
dimensión y novedad que presentan los fenómenos sociales, encierra
concertaciones entre grupos, organizaciones, Estados, y no existe aún mecanismo
alternativo que preserve esos intereses.
En verdad, como lo dijo
Capelletti, “los derechos y los deberes no se presentan más, como en los
códigos tradicionales de inspiración individualista- liberal, como derechos y
deberes individuales, sino metaindividuales y colectivos”.
(El
derecho de Amparo, Osvaldo Alfredo Gozaíni, Págs. 99 y 100)
Y hacia allá vamos. Para desentrañar la verdad del caso sólo
puede llevarse el pleito con la
Cámara de Senadores como parte.
VI) ABSTRACCION DE LA CAUSA (moot case)
Que el objeto de cualquier amparo por mora (figura regulada
pretorianamente en nuestra provincia), es justamente el expresado en el
capítulo “objeto” de la demanda que contesto: que el juez fije un plazo para
que el órgano estatal brinde una respuesta formal la petición de un ciudadano.
El amparo por mora, vía elegida por el actor, no congloba en
su objeto que el órgano estatal se pronuncie en determinado sentido. Solamente
puede concluir con una orden de tipo perentorio, que fija plazos.
En este caso, con algunos días de anticipación a la
notificación de la demanda, nuestra Honorable Cámara de Senadores contestó el
pedido del ciudadano Boasso, conforme surge del expediente administrativo que
en copia debidamente legalizada acompaño.
Efectivamente, en fecha 21/09/2016 se ingresó en Mesa de
Entradas del HCM Rosario la respuesta de nuestra Cámara.
Efectivamente, como dice en su demanda, con fecha 16/08/16
ingresó nota membretada del HCM Rosario ante la oficina de Presidencia Senado
Rosario, la cual entró por Mesa de Entradas General de la HCS en fecha 17/08/16.
Allí el concejal solicitó determinada información que dio
lugar a la formación del expediente 33352.
Tras los lógicos pasos procedimentales y los dictámenes
pertinentes, se ingresó respuesta dirigida al Concejal Boasso a través de la Mesa de Entradas del
Honorable Concejo Municipal de Rosario en fecha 21/09/16, conforme surge de las
constancias certificadas que acompaño.
Si la misma no es del agrado del peticionante, o si pretende
otra información, debe peticionarla, y en todo caso acudir judicialmente
mediante una acción propia del acceso a la información.
Pero el amparo por mora –vía electa- no puede incluir ese
debate, agotándose en la fijación de un plazo cuando el pedido no ha sido
respondido.
Pero en este caso sí fue respondido.
Por lo tanto, el objeto de esta causa se ha vuelto
abstracto, habiendo enmudecido el caso, al decir de la doctrina norteamericana.
VII) LA MALICIA PROCESAL.
BÚSQUEDA DE UN RESULTADO DE FONDO MEDIANTE UN AMPARO POR MORA
Apenas se lee la demanda del concejal Boasso, patrocinado
por su socia Dra. Moschen, se advierte que los conceptos confusos no son
producto de impericia o desconocimiento fáctico ni jurídico.
Poniendo diferentes pretensiones en una misma bolsa
argumental intenta que V.S. no solamente provea un amparo por mora (fijando un
plazo para responder una nota) sino que directamente V.S. disponga sobre el
fondo, imponiendo una obligación de informar, cuánto informar, cómo informar y
qué informar.
En su objeto, si bien habla de amparo por mora y de que se
fije un plazo para contestar a su solicitud, agrega otros pedidos como que se
ordene el acceso y la entrega de documentación, que son pedidos de fondo.
Por supuesto que confiamos en que V.S. distingue claramente
la vía procesal instanciada de un amparo de fondo, y por eso ha proveído el
presente como amparo por mora, pero quiero poner de resalto que se pretende
confundir al juzgador, a las partes, y al público.
Así lo hizo el actor en su twitter el día 07/10/16 diciendo
que la jueza había hecho lugar a su amparo y ordenado al Senado informar
detalladamente sobre los subsidios en 5 días, cuando solamente se dio
admisibilidad a la causa y se corrió traslado por 5 días.
Y siendo abogado el actor, y estando debidamente
patrocinado, no puede ignorar que no hay sentencia sin traslado previo, más aún
teniendo en cuenta que no ha pedido ni medida cautelar ni autosatisfactiva.
No podemos dejar de señalar también que Boasso inicia la
causa y notifica su traslado después de haber recibido la contestación de
nuestra Cámara, mostrando claramente su mala fe y la innecesariedad de esta
demanda.
Pero así ocurre cuando la ambición política no deja ver el
cauce procesal…
VIII) EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(AIP)
LA OBLIGACION DEL PODER LEGISLATIVO RESPECTO AL ACCESO A
LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Los decretos que el amparista invoca en su presentación
administrativa, y ante V.S., expresamente excluyen de su régimen al Poder
Legislativo.
Pese a esta exención, la Cámara que tengo el honor de presidir, en otra
demostración de su compromiso republicano con la transparencia, contestó
detallada y fundadamente a la requisitoria del Dr. Boasso.
En efecto el decreto 692/2009 dice en su artículo 2º in
fine:
“Quedan excluidos del
ámbito de aplicación del presente decreto los Poderes Legislativo y Judicial.”
Y el decreto 1774/2009 no tiene nada que ver con el caso, ya
que solamente refiere a datos de empleados públicos, que no es lo que busca el
actor. Transcribo las normas pertinentes:
“ARTÍCULO 1º: Créase el
Sistema Provincial de Información Mínima Publicable respecto de agentes
públicos, que como Anexo Único forma parte del presente decreto.”
“ARTICULO 3º: Invítese al
Poder Legislativo, al Poder Judicial y a las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe a
adherir al presente Sistema y/o a generar los propios dentro de sus respectivos
ámbitos si no los tuvieren.”
Por ende, no nos son imperativas las normas que menciona el
actor, e incluso nos hallamos relevados de la obligación que el amparista
pretende imponer en estos autos.
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
POR MORA A RAÍZ DE LA
EXENCIÓN DE LOS DECRETOS DE AIP
No obstante lo dicho, debemos decir que no se puede fijar
judicialmente un plazo para hacer algo a lo que el sujeto no está obligado a
hacer.
El amparo por mora se justifica cuando un órgano estatal,
obligado a contestar, no contesta.
En este caso, tal como expresamos, el Poder Legislativo
provincial no tiene obligación legal de contestar los pedidos de acceso a la
información pública, pese a lo cual ha brindado todo lo que se le solicitó.
Pero en cualquier caso, y en cualquier otro supuesto, debe
V.S. tener presente que no podrá fijarse plazo alguno para hacer aquello que no
estamos obligados a hacer.
Pretender como lo hace el amparista controlar si en cada
caso el ciudadano careciente merecía o no la ayuda estatal es una
revictimización de los débiles y una invasión a facultades privativas de esta
Cámara.
En la ya famosa causa “CIPPEC
c/ ESTADO NACIONAL – Ministerio de Desarrollo Social”
la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
estableció claramente que no debe informarse los motivos de los subsidios
porque implicaría difundir datos personales sensibles, siendo suficiente conque
se forme expediente con nombre y dni del beneficiario, tal como lo hace esta
Honorable Cámara.
De ese modo, en aquella causa, se determinó que está
cabalmente cumplido el acceso a la información pública.
Nuestra Cámara informa cuánto gasta, en qué lo gasta,
verifica identidades, paga por cheques, rinde cuentas y tiene mecanismos de
auditoría interna y externa (del Tribunal de Cuentas) sobre su proceder.
Exactamente el mismo itinerario que sigue el Ejecutivo a través de sus oficinas
de asistencia social.
Más aún: en la web oficial de la HCS se informa detalladamente,
subsidio por subsidio.
Para mayor ilustración, esta es la pantalla desde donde se
pueden descargar los listados completos de beneficiarios institucionales de
subsidios con número de expediente, identificación y demás datos de interés
público:
Pulsando sobre “descargar archivo” se abre un documento
acrobat que detalla los subsidios que la Cámara otorgó a solicitud de cada senador durante
ese mes.
Se reservan las identidades de las personas físicas para
evitar revelar datos sensibles de los desvalidos sociales, pero eso no quita
que la identidad está expresada y certificada en cada expediente individual.
En los años 2007 y 2008 (presidencias Bielsa y Tessio) hubo
varios pedidos ciudadanos sobre el tema, y por eso la Cámara resolvió construir
este detallado mecanismo de acceso a la información pública de sus subsidios.
Así las cosas, y pese a estar nuestra Cámara exenta de los
decretos de AIP, informamos de manera clara, completa y suficiente sobre el
tema.
IX) LA CLÁUSULA CONSTITUCIONAL
El 13 de abril de 1962, en la 7ª sesión ordinaria de la Honorable Convención
Constituyente, se leyó el entonces inciso 23 (luego 22 por rechazo de un inciso
previo en el proyecto).
Así se estableció expresamente:
Artículo 55: Corresponde
a la Legislatura
(…) inciso 22: Conceder subsidios.
El presidente de la Convención, Chiaraviglio, anuncia que se va a
votar el inciso 23, no había despachos de minoría desde la comisión, era
unánime el acuerdo, y se vota por la afirmativa sin discusión ninguna.
Con esta reseña histórica que hace al espíritu del
constituyente, pretendo demostrar que nunca estuvo en discusión la facultad de
conceder discrecionalmente subsidios por parte de ambas cámaras legislativas.
Así lo hace cada Cámara: se elabora un programa para la
consecución de determinados fines, se discute, se aprueba por mayoría, y se
distribuyen subsidios en el marco de su presupuesto.
Cumplido así el mandato constitucional, nada puede
cuestionarse a la conducta legislativa.
X) QUÉ HICIMOS. POR QUÉ
LO HICIMOS.
Hicimos uso de nuestra facultad discrecional, hicimos una
opción constitucional, en el ejercicio de nuestra parte en la tarea de gobierno.
Hicimos una opción legal, permitida por la Constitución Provincial,
tendiente a asegurar derechos.
Hicimos una opción progresiva, pro hominem, eligiendo la
solución que mejor asegura los derechos constitucionales.
HICIMOS UNA OPCIÓN, lo que no es revisable por ninguna otra
autoridad.
XI) CUESTIÓN POLÍTICA NO
JUDICIABLE. DEFECTO ABSOLUTO DE LA POTESTAD DE JUZGAR. FALTA DE JURISDICCIÓN
Entendemos que V.S. debe declarar su falta de jurisdicción
por tratarse en autos de una cuestión política no judiciable.
CUESTION POLITICA NO
JUDICIABLE
Conforme con la doctrina estadounidense fundadora de las
“political questions”, estamos ante un claro supuesto de facultad discrecional
del órgano Senado.
La
Constitución provincial, en su artículo 55 inciso
22 establece que corresponde a la Legislatura “conceder subsidios”.
Tal como la constitución redacta esa facultad, sin
restricciones objetivas, estamos ante una clara facultad discrecional, de
índole política.
Es decir: no existiendo requisitos para esa concesión, no
fijando la Constitución
condiciones, no existiendo pasos a seguir, nuestra Cámara es libre para decidir
el procedimiento, los requisitos, el mecanismos que seguirá en cada concesión
de subsidios.
Pretender que nuestra Cámara deba exhibir ante el Poder
Judicial las penurias que atraviesan las personas que solicitan un subsidio
sería una lisa y llana intromisión de un poder estatal sobre otro.
No puede judicializarse aquello que no tiene requisitos
objetivos que cumplir ya que no hay un itinerario constitucional a controlar.
Pretender que se le informen los problemas de cada persona
que ha solicitado una pequeña ayuda económica es desconocer los problemas de la
gente que los legisladores día a día tratan de paliar.
Y, en definitiva, es desconocer una facultad constitucional
clara y fundadamente establecida por los convencionales de 1962.
Por ello, debe quedar claramente establecido que estamos
ante una facultad propia de la
Cámara, irrevisable por otro poder como el Judicial.
Y así debe declararse que estamos dentro del reducido campo
de las cuestiones políticas no judiciables.
POLITICAL QUESTIONS
Resume Cassagne: “La
concepción restrictiva del control judicial sobre las cuestiones políticas pone
el acento en la necesidad de impedir el llamado “gobierno de los jueces” a
efectos de resguardar el principio de equilibrio en que se nutre la doctrina de
la separación de poderes y de evitar, por lo tanto, que un poder quede a merced
de otro, como consecuencia de trasladar el poder político a los tribunales
judiciales, con todas las implicancias que tendría la injerencia política de
los jueces (BIDEGAIN).
En esa línea, pero en una
postura menos rígida y más realista, se ubica BADENI al sostener que “en
definitiva, las cuestiones políticas no abarcan todas las facultades
constitucionales conferidas a un órgano político sino solamente aquellas que
revisten carácter discrecional en orden a su contenido, oportunidad y conveniencia
y que no son susceptibles de ser examinadas por los jueces sin alterar el
equilibrio e independencia de los poderes consagrados en la Ley Fundamental”.
Alberto Bianchi, principal analista doctrinario argentino de
esta teoría, explica al tratar de las cuestiones políticas no judiciables que
tienen las Cámaras del Congreso:
“Para ello poseen una
facultad discrecional, ajena al conocimiento de la Corte. Si ha habido
arbitrariedad en esta decisión, no es la Corte el órgano competente para
investigarla. Será el electorado el que juzgará, a su vez, a esos senadores, en
el próximo comicio. En este sentido, la eventual arbitrariedad del Senado es
mas remediable aún que la arbitrariedad de la propia Corte, que,
orgullosamente, sostiene que no es susceptible de remedio su propia
arbitrariedad.
(…)
Se da un supuesto en el
que, típicamente, debe intervenir la Corte y repara el error inexcusable en el
que haya incurrido la sentencia. En este caso, su fallo no podrá tener otro
efecto que devolver las actuaciones para que se produzca nuevo pronunciamiento,
conforme a las pautas allí indicadas.”
Más recientemente, con los fallos ‘Bussi’ y ‘Patti’, la Corte tuvo oportunidad de
actualizar sus criterios sobre las ‘political
questions’
, estableciendo la improponibilidad procesal de las mismas
Y en Santa Fe la doctrina es uniforme en admitir la
irrevisibilidad de las decisiones políticas no judiciables de la Legislatura Provincial:
“Actos del Poder
Legislativo. En principio, ellos están excluidos del amparo: Ulla aclara que para
impugnar las decisiones de tal órgano del Estado existe un régimen de recursos
propios, estimados suficientes para resguardar los derechos de los afectados.
En tal tema, explica, la Constitución guardaría correspondencia con el recurso
contencioso administrativo, que no abarca la revisibilidad de la actividad de
la Legislatura.
Cabe advertir, desde
luego, que numerosos actos del Poder Legislativo son conceptuados como
“cuestiones políticas no justiciables”, y por lo tanto irrevisables
judicialmente. Aunque también debe alertarse que el número de esas political
questions ha disminuido. Por ejemplo, las decisiones vertidas en juicio
político, hoy justiciables.
Si un asunto decidido por
el Poder Legislativo se cataloga como cuestión política no justiciables, no es
discutible por el amparo, ni por otra ruta procesal judicial.”
(Derecho
procesal constitucional de la
Provincia de Santa Fe. Néstor Pedro Sagüés y María Mercedes
Serra, Pág. 194)
LAS CUESTIONES POLÍTICAS
NO JUDICIABLES EN SANTA FE
Ha dicho nuestra Corte Santafesina en el leading case “Giordano Monti” que, en
distintas etapas, surfeó en su jurisprudencia durante los últimos 20 años:
“Dicho privilegio es una
garantía destinada a preservar o tutelar la plena independencia de los
departamentos legislativos protegiendo y defendiendo un bien público -la
institución- para el mejor uso de las competencias que tiene atribuidas como
tales, en consecuencia, tiene un carácter instrumental respecto del ejercicio
de la función.
Ahora bien, en el
ejercicio de esas facultades privativas parece lógico admitir que puede
reconocérsele al órgano una mayor dosis de discrecionalidad en punto al fondo
de sus decisiones. En ese ámbito, es del caso recordar, que existen zonas de
difícil acceso para este tribunal, el que no debe penetrar, en principio, en el
núcleo discrecional interno de la respectiva decisión, vale decir, en lo que
ésta tiene de estrictamente discrecional.”
(CSJP
Reg.: A y S t 215 p 50-72, 02/08/2006)
XII) INCOMPETENCIA DE
V.S.
Vengo a plantear la incompetencia de Su Señoría para
entender en esta causa, solicitando su remisión al Juzgado de igual fuero de la
ciudad de Santa Fe.
En efecto, conforme a las pautas de jurisdicción
establecidas en el artículo 4 de la ley provincial 10456, resulta competente el
juez del lugar donde el acto lesivo surte efectos.
El actor se queja falsamente de no haber recibido respuesta
de la Honorable Cámara
de Senadores de la Provincia
de Santa Fe.
La
Cámara que presido tiene su asiento en la
sede de la Legislatura
Provincial: General López 3055, ciudad de Santa Fe.
Y la nota debía ser contestada en nuestra sede, por eso en
fecha 17/08/2016 ingresó allí, allí se contestó, y desde allí se emitió la
respuesta.
Por lo tanto el acto lesivo (FALTA DE RESPUESTA) es en la
sede de la Legislatura
donde podría ocurrir.
Y el acto de fondo (BRINDAR INFORMACIÓN) también es en la
sede de la ciudad capital, ya que allí es donde se guardan los expedientes, y
desde donde se emiten los subsidios y las normas que los regulan.
Por lo tanto, sin perjuicio de mis otros planteos, debe V.S.
declararse incompetente para seguir interviniendo en este proceso.
XIII) NEGATIVAS
Niego todas y cada una de las afirmaciones y consideraciones
expuestas por el actor en su demanda, salvo aquellas que sean admitidas expresamente
en el presente escrito de responde.
En particular insisto en negar expresamente lo siguiente:
No es cierto que haya más presupuesto destinado a subvenir
necesidades de personas e instituciones que aquel que se informa en la web
institucional del Senado.
No es cierto que las cifras imaginadas por el actor se
correspondan a la realidad que surge del presupuesto abierto de la Cámara.
No es cierto que las consideraciones del concejal Boasso
puedan ser imperativas para la HCS
que solamente debe respetar las prescripciones constitucionales.
No es cierto que la información difundida públicamente vía
web sea incompleta o insuficiente.
No es cierto que no se detallen los subsidios a personas
físicas, ya que solamente no se revelan sus identidades, las cuales sí se
verifican en cada expediente individual que se forma, archiva y queda dentro de
la revisión que realiza el Tribunal de Cuentas.
No es cierto que no se haya contestado la petición de Acceso
a la Información Pública
del Concejal Boasso, la cual se contestó incluso 5 días antes de que él
promueva esta demanda.
No es cierto que los decretos 692/09 y 1774/09 alcancen a la Legislatura.
No es cierto que las resoluciones de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Salta tengan alguna influencia en este caso.
No es cierto que la jurisprudencia y normativa nacional e
internacional citadas tengan relevancia en este caso, donde se ha contestado en
tiempo y forma el pedido de AIP.
No es cierto que haya reasignación de partidas desde el
Ejecutivo hacia el Senado, siendo que la Cámara maneja su propio presupuesto previamente
establecido.
No es cierto que corresponda la admisibilidad de la demanda.
No es cierto que haya arbitrariedad ni ilegalidad
manifiestas en la conducta de la
Cámara.
No es cierto que no haya habido remedios administrativos
idóneos para obtener la información pública solicitada.
No es cierto que la demanda haya sido tempestiva, siendo que
se presentó después de ya logrado su objeto.
No es cierto que sea V.S. competente, ya que la sede de la Cámara está en la ciudad de
Santa Fe.
No es cierto –principalmente- que haya morosidad de la Honorable Cámara
de Senadores en contestar la petición de Acceso a la Información Pública
del Sr. Boasso, la cual fue evacuada en fecha 21/09/2016.
XIV) PRUEBA
DOCUMENTAL
Acompaño copia debidamente certificada del expediente 33352
iniciado en fecha 16/08/16 por el concejal Boasso y contestado en fecha
21/09/2016.
XV) DERECHO
Fundo la presente en la Constitución de la Nación Argentina,
la Constitución de la Provincia de Santa Fe, los tratados internacionales con
jerarquía constitucional, los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
suscriptos por nuestro país, la ley 10456, y demás normativa concordante.
XVI) RESERVAS
Que en razón de encontrarse directamente afectados y
comprometidos Prerrogativas, Principios, Derechos y Garantías de rango
constitucional y que fueran oportunamente referenciados, para el hipotético e
improbable supuesto de que V.S. admitiera total o parcialmente las pretensiones
del actor, dejamos desde ya planteada la reserva constitucional y formulamos
expresa reserva de requerir la intervención de la Corte Suprema de Santa Fe en
virtud del inciso 6 del artículo 93 y de ocurrir ante la Corte Suprema de
Justicia Provincial por la vía del Recurso de Inconstitucionalidad (Ley
Provincial Nº 7055 y sus modificatorias), y en su caso, por ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación interponiendo el respectivo Recurso
Extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley Nacional Nº 48 y sus concordantes.
Dejamos también reservada la vía para acudir ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de San José de Costa Rica por violación de la CADH.
XVII) PETITORIO
Por todo lo expresado, del Sr. Juez respetuosamente
solicito:
1) Me tenga por presentado, patrocinado y domiciliado
2) Me conceda la participación que me corresponde en
representación de la
Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe,
como presidente de la misma, admitiendo la personalidad y legitimación pasiva
de la HCS.
3) Se declare incompetente, remitiendo la causa a su par de
la ciudad de Santa Fe
4) Declare la abstracción del caso por haber la Cámara de Senadores
respondido a la nota del actor, antes incluso de que se inicie esta demanda.
5) Admita la carencia absoluta de su facultad de juzgar por
tratarse de una cuestión política no judiciable
6) Agregue la prueba documental acompañada.
7) Rechace la demanda intentada, con costas.
8) Tenga presentes las prevenciones y reservas formuladas.
RESOLVIENDO ASÍ

 

SE HARÁ JUSTICIA

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Ref.: “Boasso,
Jorge c/ Provincia de Santa Fe
s/ amparo”
(expte. Nº 21-02866509-9)
Juzgado de Primera Instancia en lo CyC – 18ª nominación
Interpone recurso de nulidad
y revocatoria
con apelación en subsidio
Sra. Jueza:
Carlos
Alcides Fascendini, DNI 10.057.367, Vicegobernador de la Provincia de Santa Fe, y
como tal Presidente de la
Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe,
con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, abogado, con fianza
suficiente para el ejercicio de la procuración, constituyendo domicilio ad litem en  Santa
Fe 1950-Planta Baja-OFICINA PRESIDENCIA DEL SENADO
  de la ciudad de Rosario, ante V.S. me
presento y respetuosamente digo:
I) OBJETO
Vengo
a interponer recurso de nuidad y revocatoria con su necesaria apelación en
subsidio contra el decreto dictado sin sustanciación en fecha 11/10/2016 del
cual me notifico en el mismo día de esta presentación.
Ello,
sin perjuicio de los planteos de incompetencia realizados por mi parte respecto
a V.S., y para que el presente sea resuelto por el juez que en definitiva deba
entender.
Pretendo
con ello obtener que se tenga por presentada a la Cámara de Senadores con mi
representación, admitiendo la personalidad y legitimación pasiva de la HCS; se
declare V.S. incompetente, remitiendo la causa a su par de la ciudad de Santa
Fe; declare la abstracción del caso por haber la Cámara de Senadores respondido
a la nota del actor, antes incluso de que se inicie esta demanda; admita la
carencia absoluta de su facultad de juzgar por tratarse de una cuestión
política no judiciable; y en definitiva rechace la demanda intentada, con
costas.
II) EL DECRETO DE FECHA 11/10/16
Que
V.S. en un paupérrimo proveído dispone “a
lo solicitado: no ha lugar”.
Para
así resolver se basa en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la
Nación, en el 82 de la Constitución Provincial y en la ley provincial 7234.
Luego
invoca doctrina de la CSJN en autos “DI LEO”.
III) NULIDAD
V.S.
correctamente reconoce en su escueta providencia que mi parte no ha ignorado la
normativa y doctrina pretoriana que utiliza para fundar su rechazo.
Lo
que V.S. no hace es explicar cómo su hermenéutica de la misma normativa y
doctrina jurisprudencial le conduce a un resultado opuesto al postulado por mi
parte.
Fundamos
in extenso, lealmente, en buen
derecho, la personalidad de la Cámara de Senadores.
Y
V.S. sin explicación alguna, solamente mencionando la normativa esgrimida por
mi parte, dice que de ella extrae lo necesario (y silenciado) para resolver “no ha lugar”.
En
primer lugar es visible la absoluta carencia de fundamentación del resolutorio,
contrariando la orden expresa del artículo 95 de la Constitución Provincial,
que reza: “Las sentencias y autos
interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad.”
Y
eso es lo que le ocurre a éste: resulta nulo, y por ende debe ser descalificado
como acto jurídico.
IV) REVOCATORIA
V.S.
alude al artículo 146 del Código Civil, que se limita a declarar persona
jurídica pública a las provincias.
Aunque
parezca obvio decirlo, V.S. confunde la personalidad única de la Provincia de
Santa Fe, con la capacidad de sus diversos órganos para estar en juicio cuando
intereses propios entran en juego, como en este caso, lo cual expusimos
sobradamente.
Luego
invoca el artículo 82 de la CP sobre el Fiscal de Estado, habiendo mi parte
explicado extensamente por qué el Fiscal de Estado no puede representar en
soledad a la Cámara en estos casos, ya que no podemos darle instrucciones ni
controlar su desempeño en la litis.
Finalmente
invoca la ley 7234 que regula la actuación del Poder Ejecutivo en juicios,
previa reclamación administrativa, desconociendo lo tan profusamente fundado
por mi parte respecto a la naturaleza totalmente diferente del proceso, lo cual
no es desconocido por V.S. ya que no le ha dado el trámite propio de la ley
7234.
Luego
alude al caso “DI LEO” de la Corte. Al explicar dicha jurisprudencia mi parte
expuso claramente, basándonos en reconocida doctrina constitucional
santafesina, que la Corte incurrió en una invasión conceptual, ya que lo que
impide a la Legislatura estar en juicio, es que se le ha dado un marco de
inmunidad frente al Poder Judicial para que no se revisen decisiones que le son
propias. Y precisamente por eso planteamos que estamos ante una cuestión
política no judiciable, como obstáculo a la demandabilidad. Pero no a la
personalidad procesal…
Sin
embargo, no sabemos en qué sentido V.S. ha leído el fallo, ni qué conclusiones
extrajo en su análisis, siendo el resolutorio un mero índice de tres menciones
normativas y una jurisprudencial.
Cabe
agregar que, al día siguiente de vuestra decisión, en fecha 12/10/16, la misma
Corte Suprema de Justicia Santafesina emitió sentencia en autos LOPEZ, JULIO
ROBERTO C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE – AMPARO –
(EXPTE. 41/14) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) 21-00510300-9
Allí,
la misma Corte había admitido a la Cámara de Diputados como demandada, corrido
traslado para contestar la queja admitida, y al resolver no rechazó la actuación
de la Cámara sino que la reconoció como parte.
Por
lo dicho, en caso de no admitirse la nulidad por la absoluta falta de
fundamentación del decisorio en crisis, deberá revocarse el mismo.
V) APELACION EN SUBSIDIO
Que,
como el decreto en crisis ha sido dictado sin sustanciación, sin traslado
contencioso, interpongo subsidiariamente la apelación, solicitando que en el
hipotético e improbable caso de que no se admitan mis recursos de nulidad y
revocatoria, se eleve para conocimiento y decisión del Superior.
VI) PETITORIO
Por
todo lo expresado, de la Sra. Jueza respetuosamente solicito:
1)
Por interpuesto recurso de nulidad y revocatoria.
2)
Haga lugar al mismo y, por contrario imperio, conceda la participación que
corresponde a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe, proveyendo
mi escrito liminar.
3)
En caso contrario, provea la subsidiaria apelación.
RESOLVIENDO
ASÍ

 

SE
HARÁ JUSTICIA