AY FAYT



Carlos Santiago cuando era ¿joven?
Yo soy un seducido y
abandonado por FAYT…
Creo que fue el mejor ministro de Corte en la historia
argentina. Pero lo fue demasiado tiempo… #FAIL
Admiré a FAYT. Leí con
entusiasmo sus votos y sus libros. Hace 19 años que espero su acto de
coherencia y respeto constitucional… #FAYTH
Republicano es saber que
las instituciones y las normas son hechas para todos. Y que no hay nadie tan
bueno que sea imprescindible… #FAITH
Y ‘los hechos son sagrados’
dice el maestro FAYT. Pero la Constitución y su letra también lo deberían ser,
como nos enseñaste, y sin embargo… #FLY
El problema de los
liberales de izquierda es envejecer iusnaturalistas, y convencerse de que hay
normas no escritas que nos justifican #FIVE
Debería salir de la Corte, honrar la norma, desterrar la criollísima anomia, ayudarnos a pulir su bronce… #FLIT

Pero ahí sigue, Carlos
Santiago. Lucha contra todo: contra la norma, contra la política,
contra mi admiración, contra la edad #FIGHT

another intolerable cruelty…

 

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LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
EL REY DE CONSTANTINOPLA SE QUIERE DESCONSTANTINOPOLIZAR, AQUEL QUE LO DESCONSTANTINOPOLICE BUEN DESCONSTANTINOPOLIZADOR SERÁ.
EL FALLO FAYT Y SUS PREVIAS
En síntesis, el caso Fayt consiste en lo que parece apenas un galimatías: ‘la inconstitucionalidad de la Constitución’.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en agosto de 1999, a pedido de su ministro Carlos Santiago Fayt, declaró inconstitucional el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional, el cual había sido incorporado por la Reforma Constitucional de 1994.
Dicha norma dice: “Un nuevo
nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el
cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta
y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada
o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el
mismo trámite.”
Así también, Fayt requirió, y obtuvo, la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 11ª hacía aplicable la norma precitada a los ministros que estaban en funciones en 1994.
La Cámara, con mejor criterio, había sólo declarado inaplicable la norma a los jueces en funciones, pero la Corte directamente anuló el límite de edad, basándose en que la ley declarativa de necesidad de la reforma no había permitido esa modificación.

Esta sentencia FAYT reconoce su antecedente (preparado) en un vergonzoso fallo (IRIBARREN) dictado por la misma Corte dos meses antes, en junio de 1999, declarando inconstitucional un artículo de la Constitución Provincial de Santa Fe que elimina la inamovilidad de los jueces al cumplir los 65 años de edad.
Compartimos todos los antecedentes, y ambos fallos principales.

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Fayt, Carlos
Santiago c. Estado Nacional
DICTAMEN DEL
FISCAL ANTE LA CAMARA
– 1. El a quo
hizo lugar a la acción declarativa iniciada por el doctor Carlos Santiago Fayt,
declarando a su respecto la nulidad, en los términos del artículo 6º de la ley
24.309, de la reforma introducida en el artículo 99, inciso 4º, párrafo tercero
del nuevo texto de la Constitución Nacional (fs. 95)
Para ello el
sentenciante declaró la admisibilidad formal de la referida acción declarativa
pues, con apoyo en la doctrina de Fallos 307:1379 considerando 4º, sostuvo que
no es necesario que la norma cuestionada haya entrado en vigencia para
solicitar la nulidad por inconstitucionalidad, que el actor no tenía otro
remedio de contrarrestar los posibles efectos de la norma impugnada que el
camino aquí elegido, y que el cargo que ostentaJuez de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y la fecha de su nacimiento 1º de febrero de 1918-
acreditan la existencia del interés légítimo respectivo.
En cuanto al
fondo del asunto, el magistrado adujo la doctrina de Fallos: 316:973
considerando 4º, el texto expreso de los artículos 1º, 2º 3º 4º y 6º de la ley
24.309 [EDLA 1994-a116] y el denominado núcleo de coincidencias básicas, para
acreditar la extralimitación aludida. El Juez entendió que la Convención
Constituyente se hallaba autorizada a introducir reformas en las normas
relativas al modo de designación y remoción de los magistrados federales
inferiores, sin que tal habilitación alcanzara a los jueces de la Corte
Suprema. En tales condiciones, según el sentenciante, la reforma constitucional
significó en el caso una modificación esencial de la garantía de inamovilidad
de que goza el actor. Sobre la base de tales argumentos, el a quo acogió
favorablemente la demanda mediante el pronunciamiento que, apelado, llega a
conocimiento de V.E.
2. De acuerdo a
lo reseñado supra, el primer aspecto que debe examinar V.E. es el atinente a la
admisibilidad formal de la acción declarativa prevista en el artículo 322 del
cód. procesal. Al respecto señalo que, a mi parecer, los fundamentos del a quo
resisten incólumes las críticas del apelante, a la luz de los principios
jurisprudenciales hoy dominantes sobre el tema. Como puntualizó el Alto
Tribunal en la sentencia publicada en Fallos: 318:2374, la Corte Suprema ha
admitido la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad a
partir del precedente de Fallos: 307:1379. Como se señaló en esa oportunidad,
en la medida en que la cuestión no tenga carácter simplemente consultivo ni
importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y
busque precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye
ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federalla acción declarativa,
regulada en el artículo 322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación,
constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales daños que
se denuncian (Fallo citado, considerando 5º). Sostuvo además la Corte que la
acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia
de un daño consumado en resguardo de los derechos: es un medio eficaz y
suficiente para satisfacer el interés de la actora, que se agota en una mera
declaración de certeza (Fallos: 311-2104).
Pienso que, en
lo sustancial, los recaudos aludidos, que tornan formalmente admisibles el
camino aquí emprendido, se hallan reunidos en la especie. Así lo pienso, pues
la norma cuestionada alcanza al accionante en forma suficientemente directa y
con un grado de concreción bastante, por su cargo y por su edad, a punto tal
que su nombre fue expresamente mencionado al debatirse en la Convención
Constituyente el precepto de marras, que despertó diversas suspicacias
precisamente referidas a su persona y a su permanencia en la magistratura
judicial (ver diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 34º
reunión, 3º sesión ordinaria [continuación], 19 de agosto de 1994, páginas
4650/4665, especialmente página 4651 y passim; con respecto a los requisitos
formales de la acción declarativa directa de inconstitucionalidad pueden verse,
por ejemplo, Fallos: 311:2104). En tales condiciones, la incertidumbre que
padece el actor es real y actual, lo cual resulta aún más nítido si se tiene en
cuenta que está comprometida la inamovilidad de los jueces, constitucionalmente
prevista en orden a garantizar su independencia e imparcialidad (ver, por
ejemplo, Manuel Augusto Montes de Oca, Lecciones de derecho constitucional,
tomo II, Buenos Aires, 1917, págs. 412/414; Juan Antonio González Calderón,
Curso de derecho constitucional, Buenos Aires, 1943, pág. 835; etc.). Admitida
legal y jurisprudencialmente la acción directa declarativa de
inconstitucionaldiad, no parece razonable imponer al actor la necesidad de
intentar por la vía ordinaria una pretensión de condena, como parece entenderlo
el apelante.
Tampoco me
parece razonable invocar en contra del actor el art. 2º de la ya remota ley 27,
en cuanto establece que la justicia federal nunca procede de oficio y sólo
ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia
de parte. Este principio no es absoluto. Aun suponiendo que en autos no medie
un caso contencioso, debe tenerse en cuenta que las aludidas limitaciones a la
competencia federal son de origen legal y no directamente constitucional. Como
indica Gondra: La Constitución se limita tan sólo a referirse a asuntos, causas
y casos, es decir, que utiliza términos de suficiente amplitud como para
permitir que el Congreso pueda asignar a la Justicia Federal el conocimiento de
causas que no sean de carácter contencioso, como lo ha hecho al encomendarle la
concesión de cartas de ciudadanía y de excepción al servicio militar, que son
procedimientos de jurisdicción voluntaria destinados a dejar establecidos los
derechos de los solicitantes. El único requisito del cual no podría prescindir
el Congreso es de que los asuntos o causas sean materia de apreciación
judicial, que exista o pueda existir un derecho amenazado, lesionado o
reclamado, que el pronunciamiento debe prevenir, reparar o declarar (Jorge M. Gondra,
Jurisdicción Federal, Buenos Aires, 1944, págs. 33/34). Como puede verse, las
normas hoy vigentes se adecuan a la doctrina descripta, que, a su vez, coadyuva
a una mejor inteligencia de tales normas.
Las razones
expuestas bastan, a mi entender, para fundar la admisibilidad formal de la vía
intentada.
3. En cuanto al
fondo del asunto, reitero aquí que en autos se pretende la declaración de
inconstitucionalidad de una norma contenida en la propia Constitución, lo cual
comporta una cuestión harto delicada, en la que corresponde tomar con la máxima
seriedad el inveterado principio según el cual una declaración de aquella
índole constituye la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un
tribunal de justicia, y acto de suma gravedad institucional, que debe ser
considerado como ultima ratio del orden jurídico. En esta línea de pensamiento,
encuentro aquí aplicable a fortiori lo dicho por la Corte Suprema en el
considerando 18 de la sentencia publicada en Fallos: 306:655, a saber: Que, por
otra parte, la cuestión de si una ley es nula por ser repugnante a la
Constitución es, en todo tiempo una cuestión muy delicada, que debe ser raras
veces, sino jamás, decidida afirmativamente en un caso dudoso… (voto de
Marshall en Fletcher vs. Peck 6, Cranch, 87, pág. 128), ya que es doctrina
admitida que en la duda los tribunales deben pronunciarse a favor de la validez
de la ley y eso aunque la duda fuese razonable (González Calderón I, 483). De
ese principio se infiere que este Tribunal al ejercer el elevado control de
constitucionalidad de las leyes debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan
celoso en el uso de las facultades que le son propias cuanto es el respeto de
la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros
poderes (Fallos: 249:51; 264:364; 288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 300:241,
1087, 302:457, 1149; 285:369; 286:76; 242:73). Por consiguiente, tratándose de
leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con
los mecanismos previsto en la Ley Fundamental, la presunción de legitimidad de
que gozan opera plenamente, correspondiendo, en consecuencia, pronunciarse a
favor de su validez aun en aquellos supuestos en que medie una duda razonable
acerca de ella (Fallos: 68:238; 242:73).
Por otra parte,
creo pertinente recordar la pauta según la cual la interpretación de los
preceptos constitucionales debe hacerse en el sentido de que evite poner en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:
303.1185).
Ello sentado,
debo recordar una vez más que en autos se pretende la invalidez constitucional
de una norma constitucional. Esto es algo que, en el estado actual de nuestro
derecho, no puede descartarse de antemano, sin mayor examen. Por lo pronto, el
punto ha ocasionado vacilaciones en la doctrina, que ha formulado al respecto
proposiciones disímiles (ver, por ejemplo, Nestor Pedro Sagüés, Elementos de
Derecho Constitucional, Tomo 1, Buenos Aires, 1993, págs. 109/111, Miguel Angel
Ekmekdjian, Tratado de derecho constitucional, tomo III, Buenos Aires, págs.
165/179).
A su vez, la
propia ley de convocatoria 24.309 parece haber previsto posibles
extralimitaciones de la Convención Constituyente y -por lo tanto el
consiguiente control jurisdiccional sobre ello, pues el artículo 6º de dicha
ley establece:
Serán nulas de
nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice
la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los
artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración.
A su turno, la
Corte Suprema parece haber tenido en cuenta las aludidas limitaciones al
disponer la jura de la Constitución reformada, pues en la Acordada respectiva
dejó dicho que ha de establecerse el procedimiento para recibir el juramento de
cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional conforme el texto sancionado
en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las modificaciones
realizadas en la reciente Convención Constituyente, en los términos de las
normas que habilitaron su funcionamiento (Fallos: 317:570, el subrayado me
pertenece). Este pronunciamiento concuerda con lo dicho por la misma Corte con
motivo de una cuestión suscitada al reformarse la Constitución de la Provincia
de Corrientes: 4º) Que, sentado ello, es menester poner de relieve que de
ningún modo, los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden
reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por
los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido
coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones
constituyentes están condicionadas …al examen y crítica de los puntos
sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre los que
descansa la Constitución, (Manuel Gorostiaga, Facultades de las convenciones
Constitucionales, EstadoLitoTipográfico J. Ferrazini y Cía., Rosario 1898,
págs. 52 y 53) (Fallos: 316:2743). Nótense los términos amplios que aparecen en
el texto transcripto, no expresamente limitado al régimen constitucional
provincial.
Empero, como
quedó dicho supra, la posibilidad de una, declaración de tal gravedad no puede
realizarse sin el máximo rigor y sólo como último recurso. En tales condiciones,
lo que cuadra examinar en primer término es si la norma impugnada es realmente
aplicable en la especie. Al respecto señalo que el nuevo artículo 99, inciso 4)
de la Constitución está expresamente referido al nombramiento de los jueces de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los demás jueces de los
tribunales federales inferiores, de manera tal que -en su caso sólo podría
interpretarse que la norma en cuestión se halla implícita en la habilitación
establecida en la ley 24.309 para reformar lo atinente a la designación de los
magistrados federales con fundamentos semejante se pronuncian quienes defienden
tal postura (ver Humberto Quiroga Lavié, Constitución de la Nación Argentina
Comentada, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1997, pág. 601).
Se trata, pues
de problemas estrictamente referidos a nombramientos y designaciones. Así las
cosas, creo que debe sostenerse que los preceptos aludidos han de aplicarse a
los nuevos nombramientos que se realicen con arreglo a ellos, y no alcanzan, por
tanto, a los jueces nombrados según las normas vigentes con anterioridad.
Nótese que la Constitución establece que un nuevo nombramiento precedido de
igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos
magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años (el subrayado
me pertenece). A esos magistrados, es decir, a los que se nombren con arreglo
al nuevo artículo 99, inciso 4), y a partir de la fecha indicada en la cláusula
transitoria undécima establecida por la Convención Constituyente.
A mi parecer,
una solución como la propuesta se ajusta a la letra de los preceptos en juego,
elimina toda suspicacia y evita el enorme esfuerzo jurisdiccional que comporta
la mera posibilidad de declarar inconstitucionales artículos de la propia
Constitución, máxime tratándose de una cuestión tan delicada como la referida a
la inamovilidad de los jueces. Obsérvese que la interpretación que propongo
alcanza a todos los magistrados judiciales de la Nación, y no sólo a los
ministros de la Corte Suprema.
Opino, pues, que
V.E. debe modificar la sentencia apelada con arreglo a los fundamentos
expuestos supra. Fiscalía, 11 de septiembre de 1998. José María Medrano.
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FALLO DE CÁMARA
En Buenos Aires,
a los 19 días de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de decidir sobre el recurso
interpuesto en autos Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional s/proceso de
conocimiento y, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a
derecho la sentencia apelada, el Dr. Argento dijo:
I. Que a fs.
87/95 la Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y declaró
-respecto al Dr. Carlos Santiago Fayt, la nulidad de la reforma introducida en
el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero del nuevo texto de la Constitución
nacional.
Fundó su
decisión en la circunstancia de que lo dispuesto en la cláusula transitoria
undécima de la Constitución Nacional creó en el actor un estado de
incertidumbre sobre la existencia y alcance de la garantía de inamovilidad
consagrada por el art. 110 del actual texto constitucional que provocó un
perjuicio o lesión actual al actor y éste no tenía otro medio de
contrarrestarlo que mediante el ejercicio de la acción declarativa. De tal
suerte encontró reunidos los extremos requeridos por el art. 322 del cód.
procesal conforme jurisprudencia de la Corte Suprema, que cita.
En lo atinente
al fondo de la cuestión recordó que los poderes conferidos a la Convención
Constituyente no pueden reputarse ilimitados. Recordó asimismo, las
prescripciones de los artículos 4º y 6º de la ley 24.309 y sostuvo que no se
advierte que la convención haya estado autorizada para modificar el art. 96 de
la Constitución Nacional.Tampoco en el núcleo de coincidencias básicas se
menciona la caducidad o remoción de los jueces de la Corte Suprema por haber
cumplido setenta y cinco años.
II. Contra lo
así dispuesto apelaron el Dr. Ugarte a fs. 98 por los honorarios regulados y la
Procuración del Tesoro de la Nación a fs. 99 por el fondo de la cuestión,
fundando su apelación a fs. 197/118. Hizo un repaso de los fundamentos de la
Sra. Juez y concluyó que la sentencia era nula porque no efectuó razonamiento
alguno sobre las cuestiones que constituyeron el objeto del juicio.
III. A fs. 156
se corre vista al señor Fiscal de Cámara quien se expide a fs. 157/160.
En lo formal
entendió procedente la acción entablada y respecto al fondo del asunto opinó
que no es preciso declarar la nulidad de la norma constitucional cuestionada,
en la medida en que ella sólo es aplicable a aquellos jueces que sean nombrados
de conformidad con las normas surgidas de la reforma constitucional de 1994,
pero no a aquellos que lo fueron con anterioridad.
IV. Comparto
sustancialmente la opinión del Ministerio Público, tanto en lo formal, como en
el fondo de la cuestión.
En efecto,
respecto del primero corresponde concluir que la acción declarativa es
procedente pues se conjugan aquí -tal como lo señala el dictamen todos los
requisitos que exige el art. 322 del cód. procesal. Existe una clara falta de
certidumbre jurídica en torno a la estabilidad funcional del actor como juez
del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, la que es capaz de producirle un
daño que no es reparable por otras vías procesales ordinarias. Habida cuenta de
la clara fundamentación del dictamen fiscal, me remito a lo allí expresado.
V. Que en punto
a la procedencia de fondo de la acción, entiendo que no es preciso -ni aun
procedente en el presente caso declarar la nulidad del art. 99, inc. 4º,
párrafo tercero de la Constitución Nacional. En efecto, las circunstancias
fácticas del presente caso no hacen necesario pronunciarse en torno a la
eventual nulidad.
A estos efectos
y como punto de partida de cualquier análisis, corresponde reconocerse la
existencia de una clara línea divisoria entre la situación de los magistrados
judiciales que fueron nombrados bajo el sistema que preveía la Constitución
hasta su reforma en 1994 y la de aquellos que serían nombrados una vez que esté
en pleno funcionamiento el sistema establecido por dicha reforma.
Esta distinción
está trazada -como bien lo ha señalado el dictamen fiscal en la propia letra
del art. 99, inc., 4, párrafo 3º de la Constitución cuando dice a esos
magistrados, entiendo por tales a los que serán nombrados bajo el nuevo
régimen. Los magistrados nombrados de conformidad con el antiguo sistema
constitucional obtuvieron estabilidad constitucional bajo el imperio del
antiguo artículo 94 (hoy 110) reglamentado por el art. 3º del decretoley
1285/58. De acuerdo a aquella situación jurídica se trata de jueces que
conservan su cargo mientras dure su buena conducta y sólo pueden ser removidos
en caso de que a través del sistema constitucional se determine una grave falta
en el cumplimiento de sus deberes. Esto constituye un derecho subjetivo de
dichos magistrados que obtuvieron al prestar consentimiento para el ejercicio
de sus funciones bajo el sistema entonces vigente.
Por el
contrario, los jueces que sean designados bajo el mecanismo institucional
establecido por la reforma constitucional de 1994 y sus leyes reglamentarias,
ingresarán a la función pública bajo un sistema de estabilidad diferente,
habiendo prestado su consentimiento para ser eventualmente removidos en razón
de la edad, si el Poder Ejecutivo no decidiera renovarles el nombramiento. En
efecto, la reforma constitucional de 1994 estableció una causal de remoción de
los jueces que no estaba prevista en el anterior texto constitucional: la
remoción por razón de edad. Todo juez que sea designado de conformidad con la
reforma de 1994 y que alcance la edad de setenta y cinco años, será removible,
y para permanecer en su cargo requerirá de un nuevo nombramiento, el cual
dependerá de la voluntad del Poder Ejecutivo.
VI. Que no es
necesario en la oportunidad juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia
de este nuevo sistema en punto a la independencia del Poder Judicial, pero lo
que no puede admitirse en función de este principio constitucional, es que el
nuevo régimen sea aplicado en forma retroactiva para los magistrados que fueron
designados según el antiguo régimen, pues ello constituiría un avasallamiento
inconstitucional de su inmunidad funcional obtenida bajo un régimen jurídico
diferente.
Para fundamentar
lo precedentemente afirmado basta recordar que en su art. 3º el cód. civil
establece que la retroactividad establecida por la ley en ningun caso podrá
afectar derechos comparados por garantías constitucionales y no encuentro
argumento alguno por el cual este principio no pueda ser aplicado a una reforma
constitucional, ya que ésta no puede borrar los efectos de los derechos
constitucionales adquiridos bajo la vigencia del texto constitucional anterior,
máxime en una materia de la trascendencia que posee la presente.
La solución que
propicio fluye -por lo demás del principio de hermenéutica jurídica que impone
la interpretación restrictiva de los textos legales limitativos de derechos o
que consagran privilegios. Así lo ha sostenido desde antiguo la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (Fallos 306:467).
Que, por lo
demás, no reconocer la línea divisoria anteriormente señalada implicaría
ingresar en el análisis de la nulidad y de la validez constitucional del art.
99, inciso 4º, párrafo 3º de la Constitución, y no escapa a mi criterio que
ello supone uno de los actos judiciales que mayor trascendencia y gravedad
revisten, el que sólo debe ser acometido cuando razones extraordinarias lo
exijan.
En tal sentido,
cabe considerar que la Corte Suprema ha establecido que la declaración de
inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248,
1708, 1776, entre otros), habiendo señalado también que en materia de
interpretación de las leyes, debe preferirse la que mejor concuerde con las
garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional (Fallos:
200:187).
VII. Entiendo
que, lo que mejor concuerda con los principios constitucionales aquí en juego
-esto es estabilidad de los jueces, independencia del Poder Judicial, respeto
por los derechos adquiridos e irretroactividad de la ley que altera derechos
consagrados bajo situaciones jurídicas ya consolidadas, es la interpretación
que propicio, la que entiendo correcta de tal manera que se deja establecido,
en la medida en que pone a los jueces nombrados bajo el sistema anterior a la
reforma, a cubierto de la cláusula de remoción por razón de la edad creada, la
que debe aplicarse hacia el futuro, alcanzando solamente a quienes sean
designados según los nuevos mecanismos constitucionales.
VIII. Que en
función de lo dicho precedentemente, el actor en este proceso, Dr. Carlos
Santiago Fayt, designado de conformidad con el sistema constitucional imperante
antes de la reforma constitucional de 1994, no está alcanzado por la caducidad
y duración limitada del nombramiento en razón de la edad que estableció la
reforma antes dicha.
IX. Que -reitero
resulta a mi juicio innecesario analizar en el caso, si el art. 99, inc. 4º,
párrafo 3ro. de la Constitución Nacional es nulo, ya que se trata en la especie
de una cuestión abstracta. Y tal como lo ha dicho reiteradamente la Corte
Suprema no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas porque
es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones específicas de derecho
(Fallos 304:759).
Por las razones
expuestas voto por revocar la sentencia recurrida en lo que hace a la
declaración de invalidez de la reforma y se la confirme en cuanto hace lugar a
la demanda disponiendo que, el Dr. Carlos Santiago Fayt no se encuentra
alcanzado por la caducidad y duración limitada del nombramiento en razón de la
edad, instituida por la reforma constitucional de 1994. Costas de ambas
instancias por su orden teniendo en cuenta el modo en que se resuelve y las
dificultades de la cuestión (art. 68, 2do. ap. C.P.Civil).
El Dr. Mordeglia
dijo:
1) El Dr. Carlos
S. Fayt, que ostenta el cargo de Ministro de la Corte Suprema de la Nación,
mediante la acción mere declarativa prevista por el art. 322 del cód. procesal,
peticiona se declare nula de nulidad absoluta, de acuerdo con lo dispuesto por
la ley convocante de la reforma constitucional (art. 6º, ley 24.309) la
modificación introducida por la Convención de 1994 en el art. 99, inc. 4, párrafo
3º del nuevo texto de la Constitución Nacional por importar una restricción no
habilitada, a la garantía de inamovilidad que consagra el actual art. 110 de
aquélla.
Dado que el
Estado Nacional, que es demandado, mantiene el criterio de no proceder por la
vía intentada por tratarse de una pretensión de nulidad, propia de una acción
de condena a hacerse valer en juicio ordinario y de conocimiento pleno, es
preciso señalar que la mera pretensión de nulidad, como se deriva de la propia expresión
indicada, no requiere ni implica condena alguna, sino antes bien la declaración
de la invalidez de un acto, más allá de las consecuencias, distintas de la
propia declaración que de ella podría ser extraída, aspecto que no forma parte
del objeto de la presente causa, en la que, además, la juez a quo impuso el
trámite del proceso ordinario (art. 338, cód. procesal fs. 32).
En autos surge
de modo claro la reunión de los recaudos que la norma procesal prevé (art. 322,
cód. procesal) pues el planteo formulado en la demanda no consiste en una
consulta respecto de la cual la sentencia por dictar carecerá de eficacia, sino
en que se resuelva un caso concreto mediante una decisión que defina los
alcances de su situación jurídica. Existe además la posibilidad razonable
cierta de que si no se obtiene tal pronunciamiento, podría verse perjudicado su
derecho a la permanencia en el cargo si la conducta de la demandada es
contraria a la interpretación que postula, generándose así una lesión en el
radio de sus intereses, que no tiene por qué soportar en la actualidad, como
consecuencia de esa falta de certeza.
Por lo demás,
dada la situación creada, la edad del actor y la oportunidad en que tendría
eficacia la norma cuya aplicación en definitiva cuestiona, no dispone de otro
medio legal para poner término con prontitud a esa situación de incertidumbre,
que resulta, precisamente, de las circunstancias indicadas.
Por consiguiente
y tal como lo dictamina el Sr. Procurador Fiscal, no son atendibles los
agravios dirigidos al modo en que se propuso la pretensión y su encuadramiento
dentro de la norma que habilita la vía.
A ello cabe
todavía agregar que el argumento de la demandada, relativo a que la concesión
al actor -en su caso del beneficio previsional de la ley 21.018 [ED, 62-826] a
partir del cese descartaría cualquier afectación patrimonial, demuestra a las
claras la reunión de los requisitos para tener por configurado un caso
judicial, el interés del demandante en su resolución y el interés específico en
la utilización de la vía para evitar esa consecuencia, dado el objeto
preventivo y no reparatorio que la caracteriza.
2) El actor
pretende una declaración de nulidad, referida a un aspecto de la reforma
introducida en la Constitución de 1994, en relación con la ley 24.309 que
habilitaba tal reforma, lo que no es igual que pretender la confrontación entre
las cláusulas reformadas y las cláusulas del texto anterior. Y como queda dicho
en el considerando anterior, su interés radica en que, a su criterio, la
inteligencia que se deriva de la reforma (actual art. 99, inc. 4º de la
Constitución Nacional) afecta la garantía de inamovilidad de los jueces
designados con anterioridad por la Constitución Nacional. De ello se deriva que
la medida de su interés está dada por la posibilidd de esa lesión, de tal
manera que si se declara que ésta no existe, queda satisfecho de modo pleno el
interés del actor más allá de la interpretación que realice sobre la invalidez
de la reforma.
En tal sentido,
los jueces no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus
alegaciones, pues deben pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas que
sean pertinentes a la adecuada solución del pleito, lo que se hará en los
párrafos que siguen.
3) La cláusula
del art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional, según la modificación
introducida en 1994, instituye en rigor una reforma orgánica del régimen
anterior relativo al nombramiento y mantenimiento en funciones en relación con
la edad, de los magistrados judiciales, previendo simultáneamente una norma de
derecho transitorio. En cuanto aquí interesa ello significa que para las
designaciones que se hagan con base al régimen que ahora dispone la
Constitución Nacional, deberán cumplirse sus prescripciones sin incidencia del
texto anterior, el que ha sido suplantado teniendo en cuenta pautas diferentes,
sobre idéntico contenido.
Pero ya de la
aplicación directa del texto específicamente plasmado en el art. 99, inc. 4,
surge que sólo debe incidir sobre los magistrados designados conforme el nuevo
régimen, dado que se refiere en concreto a esos magistrados, como se señala en
el dictamen del Sr. Procurador Fiscal de Cámara en este aspecto, el que cabe
remitir, según lo hace el voto precedente. De manera que de una interpretación
literal surge como adecuada la pretensión final del actor, pues no hay para los
magistrados judiciales en ejercicio, una derogación de las reglas preexistentes
sobre su permanencia sin relación con la edad, las que por el contrario, como
se verá, se ratifican.
4) A igual conclusión
conduce el análisis contextual, si se integra lo dicho con lo prescripto por la
cláusula undécima. Esta se refiere exclusivamente a la caducidad de los
nombramientos y a la duración limitada de los magistrados designados de
conformidad con lo previsto en el art. 99, inc. 4º de la Constitución; incluso
es respecto de esos nombramientos que la cláusula transitoria undécima dispone
la no vigencia inmediata de la caducidad y duración limitada -que es el tema de
este pronunciamiento y ha previsto una vacatio legis de cinco años, período que
aparece considerado como conveniente para la asimilación y recepciópn del
funcionamiento del futuro régimen, que entraría en vigor transcurrido el
período indicado.
El sistema
elegido por el cuerpo constituyente en las diversas disposiciones que se
refieren a las autoridades que estaban constituídas al tiempo de reformarse la
Constitución ha sido el mismo: respetar la duración de los mandatos de éstos,
tal como fue previsto bajo el texto anterior. Tal ocurre con los integrantes
del Senado (disposición transitoria primera) y con el mandato del presidente en
ejercicio al momento de sancionarse la reforma (disposiciones transitorias
novena y décima) bien que la disposición contiene una cláusula específica para
el presidente en ejercicio.
Está claro que
el alcance para el futuro de las disposiciones transitorias nueve y diez no
guarda relación alguna con la cuestión en debate en la causa, que se refiere
precisamente a la permanencia, sin perjuicio de la edad, de los magistrados
judiciales que gozaban de inamovilidad bajo el texto anterior, por lo que no
era necesrio ninguna disposición sobre el ejercicio de sus funciones en el
futuro.
5) Esa
interpretación es la que resulta también de la finalidad que se deriva de las
disposiciones aplicables, la cual es, como queda visto, no incidir sobre
relaciones ya constituidas, ni alterar los tiempos del ejercicio de sus
funciones que pudieran tener las autoridades aludidas, con relación al régimen
constitucional anterior bajo el que se realizaron todos los presupuestos de
hecho necesarios y suficientes.
En tal sentido
está claro que no puede entenderse que exista afectación a derecho reconocido
alguno, desde que las nuevas disposiciones no reglan las situaciones jurídicas
existentes de los magistrados judiciales designados bajo el régimen anterior,
cuya estabilidad, en el aspecto que aquí se trata, se respeta.
6) Corrobora lo
expresado el análisis del debate en la Convención Constituyente, agregado según
consta a fs. 169, del que surge que la caducidad y duración limitada de las
designaciones, no podía afectar al actor, que es mencionado en particular. Así
resulta sin confrontación de las expresiones de los convencionales que trataron
el punto (fs. 72, martínez Llano; fs. 75, Caballero Martín y Alfonsín y 76,
Corach). De tal manera queda sellada la suerte del pleito en cuanto a la
existencia del derecho del actor a permanecer en el cargo sin limitaciones con
respecto a la edad, conforme está previsto en este aspecto en la Constitución Nacional
antes de la reforma.
7) De lo
expuesto surge que para declarar la existencia del derecho del actor, es decir,
que se mantiene a su respecto el régimen de inamovilidad previsto por el texto
constitucional en la versión 1853/60 del art. 95, no es menester la declaración
de nulidad de las cláusulas del nuevo texto, dado que ellas no rigen para las
consecuencias de las designaciones efectuadas antes de la entrada en vigor de
este último.
No siendo
entonces necesaria la declaración de nulidad que resulta de la sentencia
anterior, doy mi voto en el sentido de que se la revoque en lo que hace a la
declaración de invalidez de la reforma y se la confirme en cuanto hace lugar a
la demanda, disponiendo que el art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional, no
obsta a la garantía de inamovilidad de que goza el Doctor Carlos S. Fayt por no
ser aplicable a su respecto la caducidad y duración limitada del nombramiento
en razón de la edad que dicha cláusula contempla. En cuanto a las costas por
iguales razones propicio la solución que da el vocal que opina en primer
término.
El Dr. Guillermo
Andrés Muñoz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109
del R.J.N.).
Por lo que
resulta del acuerdo que antecede, y de conformidad a lo dictaminado por el Señor
Fiscal de Cámara, se revoca la sentencia de primera instancia en lo que hace a
la declaración de invalidez de la reforma constitucional y se la confirma en
cuanto hace lugar a la demanda, disponiendo que el art. 99, inc. 4º de la
Constitución Nacional no obsta a la garantía de inamovilidad de que goza el Dr.
Carlos S. Fayt por no ser aplicable a su respecto la caducidad y duración
limitada del nombramiento en razón de la edad que dicha cláusula contempla.
Costas de ambas instancias por su orden. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
– Roberto Mario Mordeglia. – Jorge Esteban Argento.
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DICTAMEN DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
I. En el día de
la fecha dictaminé en las presentes actuaciones, donde el doctor Carlos S. Fayt
inició la acción prevista por el art. 322 del cód. procesal civil y comercial
de la Nación, a fin de obtener que se declare la nulidad de la reforma
introducida por el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero del nuevo texto de Constitución
Nacional al art. 86, inc. 5º, del texto de 1853/60, que importa, a su entender,
una restricción no habilitada a la garantía de la inamovilidad consagrada por
el art. 110 del actual texto constitucional (anterior art. 96) en cuanto
establece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, será
necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la
edad de setenta y cinco años.
II. Tal como
tuve oportunidad de señalar en dicho dictamen, el sub lite plantea un caso de
gravedad institucional extrema, pues implica la revisión judicial de cláusulas
constitucionales originadas en la actuación de la Convención reformadora en
ejercicio del poder constituyente, extremo que llevaría, en la hipótesis de
admitirse la procedencia de la acción, a declarar la nulidad de la norma
constitucional impugnada.
Empero, a dicha
circunstancia se agrega otra que, a mi modo de ver, transforma a la causa en
una de aquellas de trascendente y capital importancia para el normal
funcionamiento de las instituciones creadas y organizadas por la Constitución
Nacional, y me induce a solicitar la excusación, como asimismo a plantear la
recusación de los integrantes de la Corte en este caso, En efecto, el actor es
un magistrado de Alto Tribunal que será juzgado por sus partes, quienes, a su
vez y respecto del fondo de la cuestión debatida, pueden esgrimir similares
agravios.
Por lo tanto,
considero que concurren todas las circunstancias necesarias para que se excusen
de intervenir en las presentes actuaciones, conforme lo prevé el art. 30 del
cód. procesal civil y comercial de la Nación, en cuanto dispone todo juez que
se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el
artículo 17 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras
razones que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos
graves de decoro o delica deza.
Asimismo, a todo
evento, considero que se dan los supuestos previstos en el art. 17, inc. 2º del
cód. ritual que, también justifica la recusación de los señores Magistrados del
Tribunal.
III. El presente
pedido se realiza porque, en el momento de entrar a conocer V.E. el recurso
extraordinario por el a quo, se produciría una extraña situación, ya que,
paradójicamente, el tema habría de resolverse por los restantes miembros del
Cuerpo que, por su propia posición y la materia discutida, se hallan en
igualdad de condiciones que el actor y ello conduce, necesariamente, a que
todos los integrantes del Tribunal puedan verse afectados en la tranquilidad y
serenidad del espíritu indispensables para decidir y, en tales circunstancias,
pienso que es procedente la excusación de los miembros del Alto Cuerpo, por
motivos graves de decoro y delicadeza, los que se manifiesta -entre otras
actitudes por la asiduidad en el trato que deben indudablemente mantener debido
a su calidad de colegas como integrantes de un mismo Tribunal.
Considero, por
otra parte, que existen precedentes del Tribunal para evitar situaciones como
la presente. Así, en la causa Bonorino Peró (Fallos: 310:966), la Corte se vio
obligada a fallar integrada por conjueces, ante la excusación de todos los
jueces del fuero y de todos los señores jueces titulares del Tribunal, en la
demanda promovida por varios magistrados de primera y segunda instancia de la
justicia nacional de Capital Federal reclamando la actualización del monto de
sus retribuciones, o en Fallos: 3128:2122, donde se discutía la
constitucionalidad de leyes jubilatorias de los jueces, V.E. encontró prudente
establecer que sólo los magistrados mayores de cuarenta y cinco años sean
relevados del conocimiento de las causas en que se presenta el tema aquí
planteado pues, si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos
los jueces, cabe atender con mayor justificación a los reparos de aquellos que
se encuentran, en función de la edad, más próximos a revestir ese estado (v.
cons. 5º).
IV. No obstante
que, en materia de excusación, son los propios interesados los que se
encuentran mejor posicionados para decidir si se produce la situación que les
impide ejercer la función jurisdiccional con la serenidad de espíritu necesaria
y, en tal sentido, cada uno de los restantes miembros del Tribunal debe
analizar su situación concreta -y seguramente así será-, creo, sin embargo, que
en función de la trascendencia y gravedad de la causa en trámite y las
particulares circunstancias personales ya reseñadas, a fin de cumplir fielmente
con las obligaciones que me impone el art. 120 de la Constitución nacional y
los arts. 1º y 25, incs. a), b) y g) de la ley 24.946 [EDLA, 1998-a113], es mi
deber plantear esta cuestión a la Corte.
V. Por lo
expuesto, solicito a los señores miembros del Tribunal que se excusen de
intervenir en el presente y, en forma subsidiariapor iguales argumentos, planteo,
también, su recusación, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
Código ritual. Julio 12 de 1999
Nicolás Eduardo
Becerra.
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Buenos Aires, 14
de julio de 1999
Autos y Vistos;
Considerando:
1º Que en
oportunidad de presentar el dictamen que contempla el art. 33, inc. a), apart.
5º de la ley 24.946, el señor Procurador General de la Nación recusa con causa
a los magistrados de este Tribunal por entender que se presentan en el caso
…los supuestos previstos en el art. 17, inc. 2º del Código ritual.
La pretensión es
manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada in limine de conformidad con
la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan cuentaentre otras las
decisiones de Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80 y causa D.
141.XXXV De fensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Ai res c. Instituto
Nacional de Servicios So cia les para Jubilados y Pensionados, sentencia del 10
de mayo de 1999.
2º Que -en
efecto este Tribunal ha decidido que las cuestiones de recusación tienen por
objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial
es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida
en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 251:132 y su cita).
De ahí, pues,
que sólo cuentan con legitimación para introducir planteos de la naturaleza
indicada quienes intervienen en el proceso en calidad de parte (arts. 14, 15 y
18 del cód. procesal civil y comercial de la Nación; Fallos: 313:1047).
3º Que, en las
condiciones expresadas, el titular del Ministerio Público Fiscal carece de
aptitud para deducir la recusación que intenta, pues su actuación en el sub
lite está inequívocamente limitada -como lo dispone el art. 33, inc. a), apart.
5 de la ley 24.946- a dictaminar si corresponde a la competencia del Tribunal
la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la
condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de
situaciones (arts. 40, inc. b, y 41, inc. a).
4º Que sin
perjuicio de lo expresado, en atención a que en el dictamen aludido se insta a
la excusación de los señores ministros, los firmantes consideran necesario
destacar a fin de disipar toda duda sobre el particular, tal como lo han hecho
en el precedente de Fallos: 313:1277, que no se encuentran comprendidos en
ninguna de las causales previstas en el art. 17 del cód. procesal civil y
comercial de la Nación, por lo que en esta instancia procesal, no han de
excusarse. Además y con particular referencia al supuesto legal invocado en el
dictamen, más allá de que el interés contemplado por dicho texto debe ser
personal (Fallos: 303:1943) y económico o pecuniario (Fallos: 310:2845,
considerando 18), ninguno de los magistrados que suscriben la presente ha
promovido una acción análoga a la planteada en esta causa por el doctor Carlos
S. Fayt.
Por ello, se
desestima la recusación requerida. Notifíquese. – Eduardo Moliné OConnor. –
Julio S. Nazareno. – Augusto César Belluscio. – Antonio Boggiano. – Adolfo
Rober to Vázquez. – Guillermo A. F. López. – Gustavo A. Bossert.
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Fayt, Carlos
Santiago c. Estado Nacional s/ proceso de conocimiento (F.100.XXXV).
DICTAMEN DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
I. Por
resolución del 14 de julio de 1999, el Tribunal desestimó in limine la
recusación que interpuso el suscripto al dictaminar en las presentes
actuaciones. Para así decidir, V.E. entendió que dicho pedido es
manifiestamente inadmisible, porque el Titular del Ministerio Público Fiscal
carece de aptitud para deducir la recusación que intenta, pues su actuación en
el sub lite está inequívocamente li mitada -como lo dispone el art. 33, inc.
a), apart. 5 de la ley 24.946 [EDLA, 1998-a113]- a determinar si corresponde a
la competencia del Tribunal la cuestión federal articulada en el recurso
extraordinario, sin asumir la con dición de parte como, en cambio, prevé dicho
texto legal para otro tipo de situaciones (arts. 40, inc. b, y 41, inc. a).
Asimismo, en
cuanto al pedido de excusación también efectuado, consideraron los integrantes
del Tribunal que no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales
previstas en el art. 17 del cód. procesal civil y comercial de la Nación,
porque carecen de interés personal económico o pecuniario en el resultado del
pleito y ninguno de los firmantes promovió una acción análoga a la planteada en
esta causa por el doctor Carlos S. Fayt.
II. Atento a la
extrema gravedad institucional que reviste la cuestión discutida en el sub lite
y sus particulares circunstancias -tal como fueran oportunamente reseñadas en
mi anterior intervención, donde los integrantes del Tribunal aparecerían
juzgando un tema que puede indudablemente alcanzarlos en forma personal a la
mayoría y, al restante, colocarlo en la delicada situación de resolver acerca
de un colega, entiendo necesario solicitar la reposición o revocatoría de la
mencionada resolución.
Si bien es
conocida la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que las sentencias de
la Corte no son susceptibles de los recursos de reposición o de revocatoria
(Fallos: 310:662, 1784, 1971, entre otros), el principio reconoce excepciones,
tales como cuando se trata de supuestos de error evidente de hecho (Fallos:
312:743 y sus citas) o, incluso, cuando se trata de situaciones serias e
inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende
subsanar (Fallos: 315:2581 y sus citas, 318:2329 y sus citas, entre otros) y,
por las razones que se indicarán a continuación, además de las ya expresadas,
entiendo que, en el caso, concurren las referidas circunstancias que habilitan
la procedencia formal del planteo que formulo.
En primer
término, cabe señalar que, si bien es correcta la cita que realiza el Tribunal
de la primera parte del art. 33, inc. a), apart. 5 de la ley 24.946, omite, en
cambio, considerar la segunda parte de la referida disposición, que impone al
suscripto, como obligación ineludible, expedirse en todo lo concerniente a los
intereses que el Ministerio Público tutela.
En efecto, este
imperativo no es otra cosa que la reglamentación legal de los deberes
constitucionalmente impuestos al Ministerio Público por el art. 120 de la
Constitución Nacional, en cuanto señala que debe promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los interese generales por la sociedad,
en coordinación con las demás autoridades de la República, una de cuyas
manifestaciones consiste, precisamente, de acuerdo con el mandato expreso
contenido en el art. 25, inc. h) de la citada ley 24.946 en velar por el
efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
Es por ello que
no podría consentir la resolución de V.E., sin incumplir las obligaciones que
me imponen la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Ministerio Público, máxime
cuando, como en el caso, según expresamente lo ha reconocido V.E. en el consid.
2º de la re solución aquí recurrida, las cuestiones de re cusación tienen por
objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial
es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida
en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 251:132 y su cita).
III. Por otra
parte, y en función de similares razones, fue preciso instar a la excusación de
los restantes miembros del Tribunal, toda vez que se configura en autos el
supuesto del art. 30 del Código de rito que impone, a los jueces, la obligación
de abstenerse de conocer en el juicio cuando existan motivos graves de decoro o
delicadeza que impidan ejercer la función jurisdiccional con la serenidad y
tranquilidad de espíritu necesarias.
Al respecto,
entiendo que es evidente que el tema de fondo a decidir en estas actuaciones
afecta a todos los integrantes del Tribunal porque, más allá de la falta de
promoción -en la actualidad de acciones similares a la intentada por el actor,
igualmente podrían verse perjudicados o beneficiados con la resolución a
adoptar.
Finalmente, cabe
poner de relieve que si todos los miembros del Tribunal se excusaron cuando
varios jueces de distintas instancias promovieron acciones en reclamo del
derecho de intangibilidad de sus remuneraciones (conf. causa Abel Bonorino Peró
y otros, de Fallos: 307:966 y 2174), concurre, desde mi punto de vista, similar
deber de abstenerse de actuar en el sub judice donde, tal como se vio, se
encuentran en juego intereses institucionales que afectan, directa y
especialmente, a los magistrados federales, incluidos los integrantes de la
Corte.
IV. Por lo
expuesto, solicito a V.E. que se revoque la resolución del 14 de julio de 1999
y, en consecuencia, que los señores miembros del Tribunal se excusen de
intervenir en el sub lite, o en su defecto, se haga lugar a la recusación
interpuesta. Julio 16 de 1999
Nicolás Eduardo
Becerra.
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Buenos Aires, 19
de agosto de 1999
Autos y Vistos;
Considerando:
Que el señor
Procurador General de la Nación pretende la reposición de la resolución de fs.
249. Tal petición resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e
interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada
(arts. 238 y 160 del cód. procesal civil y comercial de la Nación); sin que se
den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a
apartarse de tal principio. Noti fí quese. – Julio S. Nazareno. – Eduardo Moli
né OConnor. – Augusto César Belluscio. – Enrique S. Petracchi (en disidencia).
– Antonio Boggiano. – Guillermo A. F. López. – Gustavo A. Bossert. – Adolfo
Roberto Váz quez.
DISIDENCIA DEL
SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. – Conside rando: 1º Que
el juez Carlos Santiago Fayt, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, inició una acción meramente declarativa con el objeto de obtener la
nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 al
art. 86, inc. 5º, del texto constitucional de 1853, mediante la cual se
estableció una innovación para la permanencia en el cargo -entre otros de los
magistrados de la Corte Suprema una vez cumplida la edad de setenta y cinco
años (art. 99, inc. 4º del texto vigente de la Constitución Nacional).
El actor fundó
su petición, inter alia, en que la Convención Constituyente mencionada excedió
el ámbito de la actuación fijado por el Congreso de la Nación al dictar la ley
que declaró la necesidad de reforma de la Constitución Nacional (ley 24.309
[EDLA, 1994-a116]). En este sentido, el juez Fayt sostuvo que la modificación
introducida por el actual art. 99, inc. 4º, en verdad, importó una alteración
del antiguo art. 96 de la Constitución Nacional (actual art. 110) -aspecto este
no habilitado para la reforma por los arts. 2º, 3º y 4º de la ley 24.309- pues
se estableció una caducidad de los nombramientos o su duración limitada que
alteró la garantía de la inamovilidad de los magistrados.
Reclamó, en
síntesis, la nulidad de esta reforma con sustento en lo previsto por el art. 6º
de la ley 24.309.
2º Que la jueza
de primera instancia admitió la demanda en una decisión que fue confirmada por
la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal con fundamentos distintos a los utilizados por dicha
magistrada.
3º Que llegados
estos autos a conocimiento del Tribunal y corrida vista al procurador General
de la Nación, éste se expidió sobre el fondo del asunto y, asimismo, solicitó
la recusación, o en su defecto, la excusación de los miembros de esta Corte.
4º Que con fecha
14 de julio de este año el Tribunal rechazó esta última solicitud, decisión en
la que no interviene por hallarse en uso de licencia.
5º Que contra
esta última resolución el Procurador General de la Nación interpuso recurso de
revocatoria. En dicho recurso sostiene, en primer lugar, que pudo formular la
solicitud de recusación y excusación a que se alude supra en el consid. 3º,
sobre la base de su …obligación ineludible [de] expedirse en todo lo
concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela, como lo son las
cuestiones de recusación. En segundo término, señaló que …es evidente que el
tema de fondo a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes del
Tribunal porque, más allá de la falta de promoción -en la actualidad de
acciones similares a la intentada por el actor, igualmente podrían verse
perjudicados o beneficiados con la resolución a adoptar.
6º Que por hallarse
en tela de juicio la petición de un juez integrante de esta Corte, en relación
con la inamovilidad de los magistrados, se plantea en autos una situación
similar a la resuelta en Fallos: 311:1946 y 2788; 318:249 que impide que sean
los miembros del propio tribunal quienes resuelven el litigio (art. 30 del cód.
procesal civil y comercial de la Nación). En efecto, no se advierte por qué los
jueces de esta Corte, que se excusaron cuando estaba en juego la garantía de la
intangibilidad de los haberes de los jueces nacionales, no deberían adoptar
igual criterio cuando se discute la garantía de la inamovilidad de aquéllos (de
igual o mayor entidad que la primera).
Por ello, y por
las razones que acertadamente invoca el señor Procurador General de la Nación,
me excuso de intervenir en esta causa. – Enrique S. Petracchi.
———————————————————-
Fayt, Carlos
Santiago c. Estado Nacional s/ proceso de conocimiento (F.100. XXXV).
Buenos Aires, 19
de agosto de 1999. – Autos y Vistos; Considerando: Que el juez Enrique Santiago
Petracchi se ha excusado de intervenir en este asunto por considerar que se
presenta una situación que impide que sean los miembros del propio tribunal
quienes resuelvan el litigio.
Que las razones
invocadas son concordes con las sostenidas por el señor Procurador General para
fundar la recusación y la invitación a excusarse que el Tribunal desestimó de
plano en la resolución del 14 de julio pasado, por lo que corresponde remitir en
lo pertinente a dicho pronunciamiento en cuanto consideró que no se presentan
en el sub lite ninguna de las causales previstas en el art. 17 del cód.
procesal civil y comercial de la Nación.
Por ello, se
desestima la excusación presentada. – Julio S. Nazareno. – Eduardo Moliné
OConnor. – Augusto César Belluscio. – Antonio Boggiano. – Adolfo Roberto
Vázquez. – Guillermo A. F. López.
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Tribunal: Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CS)
Fecha:
19/08/1999
Partes: Fayt,
Carlos S.
DICTAMEN DEL
PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 1/21, el
doctor Carlos S. Fayt inició la acción prevista por el art. 322 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la
nulidad, en los términos de la ley 24.309, de la reforma introducida por el
art. 99, inc. 4º, párrafo tercero del nuevo texto de la Constitución Nacional
al art. 86, inc. 5º, del texto de 1853/60, que importa, a su entender, una
restricción no habilitada a la garantía de la inamovilidad que consagra el art.
110 del actual texto constitucional (anterior art. 96) en cuanto establece que
un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, será necesario para
mantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la edad de setenta y cinco
años.
Justificó la
procedencia de la vía elegida sobre la base de la doctrina de la Corte que
indica que la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere
un daño consumado, situación que se configuraría en la especie, desde que la norma
cuestionada afecta los intereses de su parte, en forma ilegítima, al vulnerar
la garantía de inamovilidad, sin que sea obstáculo para ello que la nueva
previsión constitucional difiera su aplicación en el tiempo, de conformidad con
lo previsto con la Disposición Transitoria Undécima, porque la sola limitación
de la garantía alegada perturba el normal ejercicio del cargo para el que fue
designado.
Dicho extremo
resulta de su nombramiento como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades
otorgadas por el art. 86, inc. 5º de la Constitución Nacional de 1853-60,
mediante el Decreto Nº 258 del 22 de diciembre de 1983, una vez prestado el
acuerdo por el Senado de la Nación, cargo que actualmente desempeña.
Fundó su
pretensión, en síntesis, en los siguientes puntos:
a) debido a su
cargo, goza de la estabilidad vitalicia que el originario art. 96 de la
Constitución Nacional -hoy art. 110- asegura a los jueces de la Corte Suprema y
de los tribunales inferiores, sin limitación alguna;
b) el art. 96 de
la Constitución Nacional no se encontraba entre los temas habilitados a tratar
por la Convención Constituyente que sesionó en 1994;
c) los arts. 2º
y 3º de la ley 24.309, que fijaron la competencia de la Convención, no
autorizaron en parte alguna -implícita o explícitamente- a modificar el citado
art. 96 de la Constitución Nacional, que pasó a revistar como art. 110 de la
Constitución reformada;
d) ello tampoco
se desprende del denominado “Núcleo de Coincidencias Básicas”, cuyo
contenido expresa la finalidad, sentido y alcance de la reforma que habilita el
art. 2º de la ley 24.309;
e) la Convención
de 1994 exorbitó sus facultades pues, como estableció el art. 4º de la ley
24.309 que ésta “se reunirá con el único objeto de considerar las reformas
al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los
temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para el debate,
conforme lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente ley de
declaración”;
f) ese vicio fue
denunciado reiteradamente en el seno de la misma Convención, entre otros, por
los convencionales Mones Ruiz, Iván José María Cullen, Maeder, Martínez Llano,
etc.;
g) en nuestro
ordenamiento, de acuerdo con el art. 30 de la Constitución Nacional, es el
Congreso quien delimita el ámbito de actuación de la Convención reformadora,
pues ejerce en forma exclusiva la función preconstituyente, al declarar la
necesidad de reformar la ley Fundamental y, consecuentemente, detallar las
cláusulas a revisar;
h) la tradición
argentina y norteamericana no admite la soberanía absoluta de las convenciones
reformadoras y la Corte Suprema de Justicia así lo reconoció en la causa
“Ríos, Antonio”, del 2 de diciembre de 1993 (Fallos: 316:2743);
i) la Convención
Constituyente es autónoma para pronunciarse positiva o negativamente sobre la
reforma propuesta pero nada más. Si excede esas facultades, la reforma es
inconstitucional y es a los jueces a quienes se ha confiado la tarea de velar
por la integridad de la Constitución y declarar tal inconstitucionalidad;
j) más allá de
esa posibilidad genérica, en el caso, tal conclusión tiene apoyo legal en lo
dispuesto por el art. 6º de la ley 24.309 que declara “nulas de nulidad
absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la
Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los
artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración”;
k) no obstante
la imposibilidad de modificar el contenido del antiguo art. 96 de la
Constitución Nacional -en contradicción con los grandes objetivos programados-
la reforma de 1994 vino a afectar, en realidad, uno de los mecanismos de
protección de la forma republicana de gobierno;
l) la
independencia del Poder Judicial es resguardada, por el sistema constitucional
argentino, mediante la inamovilidad de los jueces y la irreductibilidad de sus
remuneraciones. A su entender, estas “garantías de garantías”,
preservan a los jueces de las injerencias de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y les aseguran la independencia objetiva y subjetiva necesarias
para desempeñar sus funciones. Esto las convierte no sólo en valiosas y
fundamentales para la organización social y política de la Nación, sino,
también, en piedras angulares, de valor talismático, para la vida institucional
de la República y su incolumidad debe ser considerada por los jueces como el
más esencial de sus deberes;
m) en
conclusión, la norma atacada, no obstante su incorporación al art. 99, inc. 4º
de la Constitución Nacional, modifica al antiguo art. 96 (actual 110). Ello,
por cuanto la “caducidad de los nombramientos” o su “duración
limitada” de acuerdo a los propios términos de la Disposición Transitoria
Undécima, lejos de alterar el contenido de las atribuciones presidenciales
previstas en el citado art. 99, afecta de modo directo la norma del art. 110,
en cuanto establece la inamovilidad de los jueces, precepto cuya modificación
no se encontraba habilitada.
n) en
definitiva, puede afirmarse que, so pretexto de una reforma habilitada
-creación de un organismo nuevo que intervendría en la designación y remoción
de los jueces federales inferiores-, se alteró algo claramente diverso, esto
es, la inamovilidad de todos los magistrados, incluidos los de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, no obstante que ese nuevo órgano no participa ni en
la designación ni en la remoción de éstos últimos.
– II –
El Procurador
del Tesoro de la Nación contestó la demanda a fs. 39/53, en representación del
Estado Nacional.
Sostuvo, ante
todo, que la vía elegida por el actor no es adecuada, toda vez que la
declaración judicial que persigue es la nulidad de una norma y que la acción de
nulidad es básicamente una acción de condena, propia de un juicio ordinario y
de conocimiento pleno, conclusión que se vigoriza en el caso, pues dicha parte
invoca la aplicación del art. 6º de la ley 24.309, que establece un régimen de
nulidad propio y específicamente dirigido al resultado de la tarea de la
Convención Nacional Constituyente.
Dijo que tampoco
se reúnen los requisitos de procedencia de la acción declarativa exigidos por
la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, porque no demuestra la
afectación directa que se deriva de la norma cuestionada, toda vez que ésta, en
virtud de la Cláusula Transitoria Undécima de la Constitución Nacional, todavía
no se encuentra en vigor y, en segundo término, porque se desconoce si cuando
ello suceda o, inclusive, al emitirse el fallo, se encontrarán reunidos los
presupuestos de hecho que permitirían inferir la existencia de algún daño, esto
es, si el Poder Ejecutivo no habrá remitido el pliego del actor al Senado de la
Nación o, incluso, si ese cuerpo no le habrá otorgado un nuevo acuerdo. Por lo
demás, adujo que la perturbación en el normal ejercicio del cargo invocada por
el actor resulta insuficiente para demandar.
En forma
subsidiaria, sostuvo que la Convención Nacional Constituyente no se apartó de
la competencia establecida en los arts. 2º y 3º de la ley 24.309, pues su art.
2º habilitó expresamente para su reforma lo relativo a la designación de los
jueces federales, incluidos los de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la
citada norma dispone que “La Convención Constituyente podrá: a) Modificar
los siguientes artículos…”; y en la enumeración que sigue incluye al
art. 86, inc. 5 del antiguo texto constitucional, que otorgaba al Presidente la
atribución de nombrar los magistrados de la Corte Suprema y de los demás
tribunales inferiores, con acuerdo del Senado. Y más adelante, dentro del
denominado “Núcleo de Coincidencias Básicas”, en el punto “I.
Designación de los Magistrados Federales”, plantea diversas alternativas
para los casos de los jueces de la Corte Suprema, de los demás jueces y aún de
los magistrados de la Ciudad de Buenos Aires.
Señaló que
especial mención merece el último párrafo del art. 2º, punto I, al indicar,
como procedimiento sugerido para la implementación de las modificaciones
relativas a la designación de los jueces, la reforma del art. 86, inc. 5º de la
Constitución Nacional, en cuanto agrega que “…quedan sujetas a la
decisión de la Convención Constituyente”, cuestión que fue definida en sus
alcances por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, especialmente por el
voto en disidencia del propio doctor Fayt en Fallos: 317:711.
Aseguró que el
art. 3º de la ley 24.309 habilitó expresamente la discusión y la actualización
de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional previstas en el art. 86 de la
Constitución Nacional y que, dentro de ellas, se encontraban las hoy incluidas
en el art. 99, inc. 4º, tercer párrafo, pues la “actualización” de
aquél derivó con toda razonabilidad en la modificación que nos rige. En tales
condiciones, excluye la posibilidad de considerarla alcanzada por los supuestos
de nulidad del art. 6º de dicha ley.
Expresó luego
que la limitación por razones de edad cuestionada no equivale ni puede ser
asimilada a la remoción, como pretende el actor, ni afecta la inamovilidad de
los magistrados, ya que no es de su esencia la duración ilimitada en el cargo.
La remoción de los miembros de la Corte Suprema sólo procederá cuando se
verifique alguna de las causales previstas en el art. 53 de la Constitución
Nacional: mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes
comunes; vale decir que, mientras dure su buena conducta, no podrán ser
“removidos”, aspecto que no fue modificado por la reforma de 1994.
En su concepto,
la condición establecida en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero, para mantener
en el cargo a un magistrado -un nuevo nombramiento una vez que cumpla la edad
de setenta y cinco años- tiene, en cambio, carácter objetivo e impersonal y
queda ratificado con la exposición del convencional Alfonsín en el debate. En
suma, mientras la inamovilidad hace a la sustancia misma de la institución
judicial, el carácter vitalicio comporta un atributo del cargo, que puede ser
alcanzado por nuevas disposiciones regulatorias y respecto del cual el actor no
tiene un derecho adquirido -efecto de la situación jurídica derivada del cargo y
no de la persona- sino un mero derecho en expectativa, que fue válidamente
reformado, pues no se trata de una situación agotada por las normas
anteriormente vigentes sino de efectos pendientes o en curso que son alcanzados
por las nuevas normas, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento
de las leyes.
Concluyó, así,
que la armónica interpretación de los arts. 99, inc. 4º, párrafo tercero, y 110
de la Constitución exigen entender que se refieren a dos cosas distintas: el
primero, a la limitación por razones de edad de la duración de la designación
y, el segundo, a la garantía de la inamovilidad, motivo por el cual no asiste
razón al actor en cuanto sostiene que ha sido afectada esta última, máxime
cuando dicha limitación se independiza de cualquier connotación personal y
apunta a un razonable criterio general, ya que las cualidades personales e
intelectuales de cada magistrado serán ponderadas por el órgano competente al
tiempo de la entrada en vigor de la disposición constitucional, luego del término
previsto en la Cláusula Transitoria Undécima, sin que la pauta objetiva
decidida por el constituyente pueda ser objeto de discusión.
Por último, puso
de resalto que el límite de edad en la designación de los jueces tiene
antecedentes en el ordenamiento constitucional de otros países y en el derecho
provincial argentino.
– III –
La titular del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
Nº 7 hizo lugar a la demanda a fs. 87/95.
Para así decidir
expresó, en punto a la admisibilidad de la acción declarativa y a la
improcedencia de la excepción de falta de legitimación opuesta, que la reforma
impugnada creó en el actor un estado de incertidumbre sobre la existencia y
alcance de la garantía de la inamovilidad consagrada por el art. 110 del nuevo
texto constitucional -antiguo art. 96-, incertidumbre que le provocó un
perjuicio o lesión actual, a pesar de lo dispuesto en la Cláusula Transitoria
Undécima, ya que no es necesario que la norma cuestionada haya entrado en vigencia
para solicitar su nulificación por inconstitucionalidad. Además, no tenía otro
medio que la acción declarativa para contrarrestar los efectos de un acto en
ciernes -al que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional
federal- y proveer a la definición, ante los estrados del tribunal, de una
relación jurídica incierta.
Por otro lado,
estimó que la existencia de un interés legítimo del actor resulta obvia, a poco
que se advierta el cargo que reviste y que la fecha de su nacimiento es el 1º de
febrero de 1918.
En cuanto al
fondo del asunto, con apoyo en doctrina de la Corte, dijo que convalidar una
norma dictada por la Convención Constituyente cuyo tratamiento no estaba
autorizado por la ley de convocatoria constituye un grosero apartamiento de la
Constitución Nacional, extremo que estimó configurado en el caso, al advertir
que los arts. 2º y 3º de la ley 24.309, que fijan la competencia de la
Convención, en manera alguna autorizan la modificación implícita o explícita
del art. 96 de la Constitución Nacional (ahora art. 110), ya que no fue
incluido entre los expresamente autorizados por el mencionado art. 2º.
Entendió,
asimismo, que en el denominado “Núcleo de Coincidencias Básicas”,
cuyo contenido expresa la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que
habilita el artículo citado en último término, en ninguno de los apartados
letras “I” y “J”, destinados a la designación de los jueces
y su remoción, se menciona a los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por
haber cumplido setenta y cinco años de edad.
Advirtió que, en
tal sentido, en el apartado A, correspondiente a la atenuación del sistema
presidencialista, cuando determina las atribuciones del Poder Ejecutivo,
ninguno de los 20 incisos que las enuncian se refiere a dicha causal de
caducidad de las funciones de los jueces y a la necesidad de un nuevo
nombramiento, una vez acaecida.
A su juicio, la
Convención Constituyente se hallaba autorizada a introducir reformas en las
normas relativas al modo de designación y remoción de los magistrados de los
tribunales federales inferiores -punto H e I del denominado “Núcleo de
Coincidencias Básicas-, objetivo que debía instrumentarse por medio del
establecimiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento,
receptados en los arts. 114, 99, inc. 4º, párrafos primero y segundo, y 115 de
la Constitución Nacional, en su nueva redacción. Pero tal habilitación no
alcanzó a los integrantes de la Corte Suprema, pues el art. 2º, acápite J
-punto 1- de esa norma dispuso que “los miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, serán removidos únicamente por juicio político, por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones”, al igual que el
precepto constitucional en vigencia antes de la reforma.
En consecuencia,
entendió que el principio de inamovilidad que garantiza la investidura de los
magistrados no estuvo entre los temas autorizados para su reforma, pues las
modificaciones posibles se encontraban acotadas al modo de remoción de los
jueces de los tribunales inferiores de la Nación (art. 2º, punto J), ámbito en
el que se introdujo el art. 115 de la Constitución Nacional en su actual
redacción.
Por lo demás,
expresó que no cabe duda que la reforma significó una modificación sustancial
de la garantía de inamovilidad de la que goza el actor, al agregar el requisito
de la edad como exigencia para su permanencia en el cargo, pues el art. 110 de
la Constitución Nacional (antiguo art. 96) indica, claramente, que continúa
mientras dure su buena conducta.
– IV –
Recurrida que
fue dicha sentencia por la demandada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal -Sala III- la revocó en lo atinente a la
declaración de invalidez de la reforma constitucional y la confirmó en cuanto
hizo lugar a la demanda, al entender, de acuerdo con lo dictaminado por el
señor Fiscal de Cámara, que el art. 99, inc. 4º de la Constitución Nacional no
obsta a la garantía de inamovilidad de que goza el doctor Carlos S. Fayt, por
no ser aplicable a su respecto la caducidad y duración limitada del
nombramiento en razón de la edad que dicha cláusula contempla (ver fs.
172/176).
A tal efecto, el
juez preopinante dijo que la acción declarativa es procedente, pues se conjugan
aquí todos los requisitos que exige el art. 322 del Código de rito, al existir
una clara falta de certidumbre jurídica en torno a la estabilidad funcional del
actor como juez del máximo Tribunal de la Nación, que es capaz de producirle un
daño no reparable por otras vías procesales ordinarias.
Con relación al
fondo del asunto, entendió que no es preciso -ni aún procedente- declarar, en
el caso, la nulidad del art. 99, inc. 4º, párrafo tercero, de la Constitución
Nacional pues corresponde reconocer una clara línea divisoria entre la
situación de los magistrados judiciales que fueron nombrados bajo el sistema
que preveía la Constitución hasta la reforma de 1994 y la de aquellos que
serían nombrados una vez que esté en pleno funcionamiento el sistema
establecido por ésta.
A su juicio,
esta distinción está trazada en la propia letra de la citada disposición cuando
se refiere a “esos magistrados”, al entender por tales a los que
serán nombrados en virtud del nuevo régimen, pues los designados con
anterioridad obtuvieron estabilidad constitucional por imperio del antiguo art.
96 (hoy 110), reglamentado por el art. 3º del decreto-ley 1285/58 y, de acuerdo
con aquella situación jurídica, se trata de jueces que conservan su cargo
“mientras dure su buena conducta” y que sólo pueden ser removidos en caso
de determinarse, a través del procedimiento constitucional, una grave falta en
el cumplimiento de sus deberes. Esto constituye un derecho subjetivo de dichos
magistrados, obtenido al prestar consentimiento para el ejercicio de sus
funciones bajo el sistema entonces vigente.
Por el
contrario, los jueces designados según la Constitución reformada y sus leyes
reglamentarias ingresarán bajo un sistema de estabilidad diferente, luego de
prestar su consentimiento para ser eventualmente removidos en función de la
edad, si el Poder Ejecutivo decidiera no renovarles el nombramiento, pues la
Reforma de 1994 estableció esa nueva causal de remoción, que no estaba prevista
en el anterior texto constitucional.
Y, si bien no es
necesario juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia de este nuevo
sistema en cuanto a la independencia del Poder Judicial, no puede admitirse que
sea aplicado en forma retroactiva para los magistrados que fueron designados
según el antiguo régimen, pues ello constituiría un avasallamiento inconstitucional
de su inmunidad funcional obtenida a raíz de un régimen jurídico diferente.
Recordó, al efecto, lo establecido por el art. 3º del Código Civil en orden a
que la “retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar
derechos amparados por garantías constitucionales” y aclaró que no
encuentra argumento alguno por el cual este principio no pueda ser aplicado a
una reforma constitucional, ya que ésta no puede borrar los efectos de los
derechos constitucionales adquiridos bajo la vigencia del texto constitucional
anterior, máxime en una materia de la trascendencia que posee la presente.
Consideró que
dicha solución fluye del principio de hermenéutica jurídica que impone la
interpretación restrictiva de los textos legales limitativos de derechos o que
consagran privilegios, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte y que, por lo
demás, no reconocer la línea divisoria anteriormente señalada implicaría
ingresar en el análisis de la nulidad de la validez constitucional del art. 99,
inc. 4º, párrafo 3º de la Constitución, extremo que es la última ratio del
orden jurídico.
A su turno, el
juez que votó en segundo término, dijo que en autos surge de modo claro la
reunión de los recaudos previstos por el art. 322 del Código Procesal, toda vez
que el planteo introducido con la demanda no radica en una consulta respecto de
la cual la sentencia a dictar carecerá de eficacia, sino en que se resuelva un
caso concreto, mediante una decisión que defina los alcances de su situación
jurídica. Existe, además, la posibilidad razonablemente cierta de que, si no
obtiene tal pronunciamiento, el actor pueda ver perjudicado su derecho a la
permanencia en el cargo si la conducta de la demandada es contraria a la
interpretación que postula y genera, así, una lesión en el radio de sus
intereses, que no tiene por qué soportar en la actualidad, como consecuencia de
esa falta de certeza.
Por lo demás,
ante la situación creada por la edad del actor y por la oportunidad en que
tendría eficacia la norma cuya aplicación en definitiva cuestiona, aquél no
dispone de otro medio legal para poner término con prontitud a esa situación de
incertidumbre, que resulta, precisamente, de las circunstancias indicadas y,
por ello, entendió que no son admisibles los agravios dirigidos contra el modo
en que se propuso la pretensión y su encuadre dentro de la norma que habilita
la vía.
También
consideró que, de la aplicación directa del texto plasmado en el art. 99, inc.
4º, surge que sólo debe incidir sobre los jueces designados conforme al nuevo
régimen, pues se refiere en concreto a esos magistrados, como señaló el señor
Procurador Fiscal de Cámara. De manera que, de una interpretación literal,
surge como adecuada la pretensión final del actor, pues no hay para los
magistrados judiciales en ejercicio, una derogación de las reglas preexistentes
sobre su permanencia sin relación de edad, las que, por el contrario, como se
verá, se ratifican.
A igual
conclusión conduce el análisis contextual -agregó- si se integra lo dicho con
lo prescripto por la Cláusula Transitoria Undécima, que se refiere
exclusivamente a la caducidad de los nombramientos y a la duración limitada de
los jueces designados de conformidad con lo previsto en el art. 99, inc. 4º de
la Constitución, incluso es respecto de esos nombramientos que la citada
Cláusula Transitoria dispone la no vigencia inmediata de la caducidad y
duración limitada -que es el tema de este pronunciamiento- y ha previsto una
vacatio legis de cinco años, período que aparece considerado como conveniente
para la asimilación y recepción del funcionamiento del futuro régimen, que
entraría en vigor transcurrido el período indicado.
Reiteró que el
sistema elegido por el cuerpo constituyente en las diversas disposiciones que
se refieren a las autoridades que estaban constituidas al tiempo de reformarse
la Constitución ha sido el mismo: respetar la duración de los mandatos, tal
como fue previsto bajo el texto anterior. Ello ocurre con los integrantes del
Senado (Cláusula Transitoria Primera) y con el mandato del Presidente en
ejercicio al momento de sancionarse la reforma (Cláusulas Transitorias Novena y
Décima), bien que la disposición novena contiene una cláusula específica para
el Presidente en ejercicio.
Está claro,
concluyó, que el alcance para el futuro de las Cláusulas Transitorias Novena y
Décima no guarda relación alguna con la cuestión en debate en la causa, que se
refiere precisamente a la permanencia, sin perjuicio de la edad, de los
magistrados judiciales que gozaban de inamovilidad bajo el texto constitucional
anterior, por lo que no era necesario ninguna disposición sobre el ejercicio de
sus funciones en el futuro.
Esa
interpretación es la que resulta también, agregó, de la finalidad que se deriva
de las disposiciones aplicables, cual es no incidir sobre relaciones ya
constituidas, ni alterar los tiempos del ejercicio de sus funciones que
pudieran tener las autoridades aludidas con relación al régimen constitucional
anterior, bajo el cual se realizaron todos los presupuestos de hecho necesarios
y suficientes.
Al respecto,
estimó claro que no puede entenderse que exista afectación a derecho reconocido
alguno, desde que las nuevas disposiciones no reglan las situaciones jurídicas
existentes de los magistrados designados bajo el régimen anterior, cuya estabilidad,
en el aspecto que aquí se trata, se respeta.
Corrobora lo
expresado, a su entender, el análisis del debate en la Convención Constituyente
-agregado a fs. 169-, de donde surge que la caducidad y duración limitada de
las designaciones no podía afectar al actor, que es mencionado en particular.
Así resulta de las expresiones de los convencionales que trataron el punto (fs.
72, Martínez Llano; fs. 75, Caballero Martín y 76, Corach). De tal manera,
afirmó, queda sellada la suerte del pleito en cuanto a la existencia del
derecho del actor a permanecer en el cargo sin limitaciones con respecto a la
edad, conforme estaba previsto en este aspecto en la Constitución Nacional
antes de la reforma.
Finalmente,
expresó, en sentido coincidente con el juez preopinante, que no es menester la
declaración de nulidad de las cláusulas del nuevo texto constitucional.
– V –
Disconforme, la
demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 183/209, cuya concesión
por el a quo trae el asunto a cono- cimiento del Tribunal y donde sostuvo que
el fallo suscita un supuesto de gravedad institucional, como así también que es
arbitrario.
Como primer
agravio, adujo que la pretendida línea divisoria que se establece entre la
situaciones de los jueces designados bajo el sistema previsto hasta la Reforma
de 1994 y la de aquellos que se nombren con el mecanismo institucional
establecido a partir de ella, recepta el criterio del Ministerio Público
vertido ante la Cámara por el Fiscal General respectivo, que no fue objeto de
sustanciación con su parte, ni pudo ser rebatido.
Señaló que no es
correcto lo afirmado por el a quo en torno a que surge de la propia letra del
art. 99, inc. 4º, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, conforme la
Reforma de 1994, que “esos magistrados” son los nombrados de acuerdo
con el nuevo régimen y no los anteriores. Ello es así, toda vez que el nuevo
texto constitucional no distingue entre nombramientos anteriores y posteriores
a esa vigencia ya que, por el contrario, se refiere en el artículo citado a
“esos magistrados”, como los de la Corte Suprema (primer párrafo) y
de los tribunales federales inferiores (segundo párrafo), de tal forma que
“esos magistrados” son tanto unos como otros y, en caso de haber
pretendido el constituyente separar los que fueron nombrados antes o después de
la reforma, lo habría previsto en forma expresa, cosa que no ocurrió.
De seguirse el
desarrollo argumental del fallo, coexistirían magistrados regidos por el
sistema constitucional anterior con otros sujetos al régimen posterior a la
reforma; vale decir que, según los casos, serán aplicables dos regulaciones
constitucionales diferenciadas según las personas de los destinatarios y ello
es insostenible.
Con esta
perspectiva, los magistrados designados con anterioridad a la reforma de 1994
podrían también resistir la decisión del Consejo de la Magistratura de abrir el
procedimiento de remoción previsto en el art. 114, inc. 5º de la Constitución
Nacional y someterse al jurado de enjuiciamiento previsto en el artículo siguiente,
posibilidad reñida con toda lógica, ya que continuarían sometidos al juicio
político del derogado art. 45 del texto constitucional de 1853/1860, hipótesis
que se enfrenta con la Cláusula Transitoria Decimocuarta, que dispone el envío
a dicho Consejo de las causas en trámite en la Cámara de Diputados al tiempo de
instalarse aquél.
Si el
Constituyente hubiese querido efectuar la exclusión declarada por el juzgador,
lo habría hecho expresamente, como procedió en otros supuestos. Acerca del art.
99, inc. 4º, párrafo tercero, la Convención Constituyente sólo previó que
entrará en vigencia cinco años después de la reforma, según la Cláusula
Transitoria Undécima, sin distinguir en función de la época del nombramiento de
sus destinatarios. Además, la vacatio legis aludida por el juzgador no es razón
para sostener diferencia alguna, sino todo lo contrario, porque la no vigencia
inmediata de la duración limitada y caducidad de los mandatos solamente
adquiere sentido si se relaciona con los magistrados en ejercicio, pues serán
también ellos, y no sólo los nombrados a partir de 1994, los que habrán de ser
alcanzados por el nuevo régimen, extremo que justifica el período de transición
previsto.
Es en el segundo
voto, afirmó, donde se advierte con claridad la autocontradicción del fallo,
cuando sostiene, en apoyo de la aludida línea divisoria, que “…el
sistema elegido por el cuerpo constituyente en las diversas disposiciones que
se refieren a las autoridades que estaban constituidas al tiempo de reformarse
la constitución ha sido el mismo: respetar la duración de los mandatos de
éstos, tal como fue previsto bajo el texto anterior”. Si ello es así, no
se explica la razón por la cual se estableció una cláusula transitoria expresa
para referirse al mandato del primer magistrado.
Su segundo
agravio estriba en que no existe un derecho adquirido frente a la modificación
de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo, ya que es un
principio pacíficamente aceptado que las nuevas normas se aplican a partir de
su entrada en vigencia, en forma inmediata, a las consecuencias de relaciones y
situaciones jurídicas existentes y ello no implica en modo alguno una
aplicación retroactiva (arg. art. 3º del Código Civil), tanto más cuando se
trata de normas constitucionales, generadas a partir del poder constituyente
derivado, ejercido dentro del cauce fijado por el Congreso, a partir de la ley
Declarativa de la Necesidad de la Reforma.
Por lo demás, el
actor no tiene un derecho adquirido al carácter vitalicio en el ejercicio del
cargo que ocupa -efecto de la situación jurídica derivada del cargo y no de la
persona- sino un mero derecho en expectativa, que resultó alcanzado por la
reforma constitucional.
Tampoco puede
afirmarse que obtuvo el eventual derecho adquirido al prestar consentimiento
para el ejercicio de las funciones con el sistema vigente, pues el ejercicio
vitalicio del cargo de juez, como derecho subjetivo, se adquiere día a día, en
tanto subsista el régimen en vigor y no puede cristalizarse por el
consentimiento a un sistema, luego modificado. Por lo tanto, en el caso,
solamente se reguló el carácter vitalicio del cargo por la nueva norma de la
Constitución Nacional.
Como tercer
agravio, sostuvo que tampoco se modificó la garantía de inamovilidad, ya que no
es de su esencia la duración ilimitada en el cargo, sino que se alteró la
vigencia del plazo de la designación para adecuarlo a la realidad de las
exigencias que su ejercicio importa. La remoción de los miembros de la Corte
Suprema sólo procederá cuando se verifique alguna de las causales previstas en
el art. 53 de la Constitución Nacional: mal desempeño, delito en el ejercicio
de sus funciones o crímenes comunes, de tal forma que, mientras dure su buena
conducta, el magistrado no puede ser removido.
En cambio, la
condición establecida en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero, tiene un
carácter objetivo e impersonal que ratifica la exposición del convencional
Alfonsín y del Presidente de la Comisión de Redacción en el debate, al expresar
la razón de ser de la Cláusula Transitoria Undécima donde, en ningún momento,
se distingue la situación de los jueces nombrados antes o después de la
reforma, ni que la disposición sea aplicable en general pero no en particular
al actor.
Por otra parte,
y en cuarto lugar, se agravió porque, conforme expresó, la declarada
inaplicabilidad de la norma constitucional al actor presenta dos errores: a) la
violación del principio de congruencia, al omitir analizar, además, la validez
de dicha norma, y b) la decisión de no aplicarla al actor sin su previa
declaración de invalidez.
A continuación,
reiteró el agravio vertido contra la sentencia de primera instancia acerca de
la validez de la reforma constitucional, puesto que los poderes de la
Convención Constituyente se adecuaron, desde su punto de vista, a los términos
de la norma que la convocó y le atribuyó competencia. En este sentido, sostuvo
que el art. 2º de la ley Nº 24.309 habilitó expresamente para su reforma lo
relativo a la designación de los jueces federales, incluidos los de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, así como el “Núcleo de Coincidencias
Básicas” al que se refiere expresamente. Además, al dejar a salvo la
decisión de la Convención Constituyente sobre las alternativas del texto a
reformar, admitió introducir la limitación al ejercicio vitalicio del cargo de
Juez del Tribunal Supremo, en la actividad reformadora.
Si se admitiera
-por hipótesis- que las alternativas expresadas literalmente en el texto citado
únicamente se podrían referir a la mayoría necesaria para brindar acuerdo
senatorial a la designación de los magistrados de la Corte Suprema o a la
propuesta del Consejo de la Magistratura para los demás jueces federales, se
estarían limitando a una actividad subalterna los poderes de la Constituyente.
También dijo
que, al modificarse el art. 96 -hoy 110- de la Constitución Nacional,
corresponde armonizar su texto con lo dispuesto en el nuevo art. 99, inc. 4º,
párrafo tercero, de la Constitución Nacional, propósito que se logra con la
distinción entre el ejercicio vitalicio del cargo y la garantía de
inamovilidad, y desde la perspectiva de la aplicación temporal inmediata de las
nuevas normas a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Finalmente,
reiteró los argumentos expuestos ya en la contestación de la demanda en cuanto
a la improcedencia de la acción declarativa, rechazados por los jueces de ambas
instancias.
– VI –
A mi modo de
ver, el remedio federal deducido es formalmente inadmisible en la parte
destinada a cuestionar los argumentos expresados por el a quo para estimar que
procede la acción declarativa en el sub lite. En efecto, tiene declarado V.E.
que lo atinente a la admisión formal de la demanda en los términos del art. 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación remite a cuestiones de
derecho procesal, reservada a los magistrados de la causa y ajenas, por
principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando lo resuelto cuenta
con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad (conf.
sentencia del 12 de noviembre de 1998, in re: B.216, L.XXXIV, “Bernasconi
Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial
Inmobiliaria e Industrial c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”,
cons. 6º).
Basta señalar,
en este último sentido que, como también ha expresado la Corte, la acción
declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un
daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y
suficiente para satisfacer el interés del actor que, en las actuales
circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza que fije las
relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379 y
1804).
– VII –
Pienso, por el
contrario -con la salvedad que se formula en el tercer párrafo de este
acápite-, que dicho remedio debe admitirse formalmente en cuanto atañe a los
demás agravios, toda vez que por su intermedio se halla en tela de juicio la
validez e interpretación -entre otras normas de índole federal- de cláusulas de
la Constitución Nacional y que la decisión definitiva del superior tribunal de
la causa es contraria al derecho que en ellas funda la apelante.
En lo referido a
la tacha de arbitrariedad, desde mi punto de vista, es aplicable al sub examine
aquella doctrina de V.E., según la cual, “aun cuando el impugnante afirme
que ataca la sentencia de que recurre por estimarla arbitraria, si lo realmente
impugnado es la inteligencia dada a normas de carácter federal, resulta
procedente el recurso extraordinario deducido en ese aspecto” (Fallos:
312:303 y 315:1924).
Todo ello, sin
perjuicio de señalar que, a fin de respetar el orden lógico en que debe ser
analizado cada uno de los temas sometidos a decisión del Tribunal, infra
acápite XI, habré de referirme a si es justiciable o no el eventual exceso -que
aduce el actor- en que habría incurrido la Convención Constituyente de 1994, al
disponer sobre un tema cuyo tratamiento no estaba habilitado por la ley que
declaró la necesidad de la reforma, sin que se me escape que, en la hipótesis
de pronunciarme por la negativa, tal extremo convertiría en inadmisible la
apelación extraordinaria, en este aspecto, desde punto de vista formal.
– VIII –
En cuanto a la
solución adoptada por la cámara, cabe señalar que el art. 99, inc. 4º, párrafo
tercero, de la Constitución Nacional reformada en 1994 dispone, en lo que aquí
interesa, que “El Presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones: … 4.- Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo
del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública,
convocada al efecto […]. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo,
será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una
vez que cumplan la edad de setenta y cinco años…”.
A su vez, la
Cláusula Transitoria Undécima de la Constitución establece que “La
caducidad de los nombramientos y la duración limitada prevista en el artículo
99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma
constitucional”.
De la lectura de
dichos preceptos no surge, contrariamente a lo expresado por el a quo, que las
disposiciones en cuestión sean inaplicables a los jueces designados en virtud
del art. 86 del texto constitucional anterior a la reforma y, por lo tanto, al
actor. Ello es así, desde mi punto de vista, toda vez que, en un primer
análisis del tema, tampoco cabe aceptar que esa intención se encuentre
implícita en el texto analizado ya que, de acuerdo con doctrina de V.E., no
puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no
tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible, salvo
que el texto de aquélla así lo indique (conf. Fallos: 311:460).
Antes bien, la
Constitución debe ser interpretada de manera de no hacer impotente e inoperante
y sí hacer efectiva la voluntad soberana de la Nación (conf. arg. Fallos:
313:1513). Asimismo, debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del
cual cada una de sus disposiciones ha de ser interpretada de acuerdo con el
contenido de las demás (conf. Fallos: 310:2733; 311:2272; 312:496 y 2192;
320:875, entre otros). Es decir, las normas constitucionales no deben ser
interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura
sistemática considerada en su totalidad. Por otra parte, esa interpretación
debe tener en cuenta, además de la letra, el dato histórico que permite
desentrañar la finalidad perseguida y la voluntad expresada por el
constituyente y debe también contemplar la dinámica de la realidad, reacia a ser
captada mediante fórmulas inmutables (Disidencia del doctor Mario Justo López
en Fallos: 302:1461).
A la luz de
dicho criterio hermenéutico, pienso que resulta ilustrativo acudir a los
diarios de sesiones de la Convención de 1994 para tratar de despejar la real
intención del Constituyente en el aspecto discutido. Surge de allí, en mi
concepto, que jamás pensó dejar de aplicar el límite de edad previsto por el
nuevo art. 99, inc. 4, párrafo tercero a los jueces designados durante la
vigencia de la Constitución Nacional de 1853-1860, tal como lo indica la
preocupación generalizada que produjo en los convencionales que dicho límite
entrara a regir en forma inmediata y que, de esa forma, suscitara la duda de
estar destinado a regir situaciones particulares (conf. en este sentido, las
opiniones de los convencionales Sres. Bava, Vázquez, Saravia Toledo y Avelín de
Ginestar, a fs. 4606/07; 4624/25; 4631/32 y 4641, respectivamente, del Debate
de Sesiones de la Convención Constituyente). En efecto, surge del citado debate
que ninguno de ellos mencionó siquiera que pudiere interpretarse -como lo hizo
el a quo- que la nueva disposición iba a regir sólo para el futuro, a no ser
que ello fuera expresamente previsto en el texto constitucional (conf., en
especial, la intervención del convencional Martínez Llano a fs. 4645).
Dentro de ese
marco, resultan concluyentes para sellar la suerte del tema, en mi concepto,
las expresiones del convencional por Buenos Aires, doctor Raúl Alfonsín, en
torno a que “la cláusula que estamos analizando referida a la inamovilidad
de los jueces se encuentra en diversas constituciones, inclusive de América
Latina.
Nos pareció
conveniente incorporarla a fin de no tener que llegar al juicio político cuando
se producen determinadas situaciones de decadencia. Esto es similar a lo que
ocurre, por ejemplo, en la Iglesia, que para ciertos cargos -como el de obispo-
la edad de retiro es a los 75 años”.
En ningún
momento a ningún integrante del bloque radical ni de la Comisión de Redacción
se le pasó por la cabeza que esta cláusula podría ser interpretada en el
sentido que ahora se le está dando, entre otras cosas, porque se estipula que
comenzará junto con el inicio del Consejo de la Magistratura, es decir, dentro
de -por lo menos- un año.
He escuchado
azorado las interpretaciones realizadas por alguno de los señores
convencionales. Por ello, luego de las conversaciones mantenidas con el señor
presidente de la Comisión de Redacción, acordamos modificar la cláusula en
tratamiento a fin de que se establezca que tendrá vigencia cinco años después
de la sanción de esta Constitución con el objeto de aventar cualquier duda que
haya acerca de esta cuestión (Aplausos)” (v. Debate de Sesiones, fs. 4648
-énfasis agregado-).
Y, en el mismo
sentido, el señor Presidente de la Comisión de Redacción de la Convención
Constituyente, entre otros conceptos, agregó que “…debo señalar mi
preocupación por la interpretación que se ha dado a esta cláusula que -como
señaló el señor Convencional Alfonsín-, por otra parte, también mereció que en
horas de la mañana el presidente de la Convención nos manifestara su inquietud
de que fuera interpretada en desmedro del Poder Judicial de la Nación […].
Por ello, después de haber escuchado la opinión de algunos convencionales, especialmente
la del señor convencional por Corrientes, acordamos con el señor convencional
perteneciente al bloque de la Unión Cívica Radical proponer la extensión del
plazo estipulado, el que sería de cinco años, para que no exista la más mínima
duda de que en ningún momento tuvimos intención de afectar a ninguno de los
señores jueces que integran el Poder Judicial de la Nación. (Aplausos).”
(v. Debate de Sesiones, fs. 4648/49 -énfasis agregado-).
No puedo dejar
de destacar, en este sentido, el efecto aprobatorio de los aplausos efectuados
por los demás miembros del recinto, sobre todo, si se tiene en cuenta que su
iniciativa tuvo lugar como respuesta inmediata a los reclamos de otros
convencionales tendientes a que el límite de edad que ahora cuestiona el actor
rigiese para el futuro, inclusive en virtud de una cláusula expresa, sin
afectar la actual composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(conf., en particular, opinión del Sr. Martínez Llano, a fs. 4645).
Más aún, ello
motivó, como cierre del tema, la alocución del convencional Sr. Caballero
Martín, quien dijo que “…las afirmaciones realizadas por los
convencionales Alfonsín y Corach contribuyen a la salud de la República.
Nos sentimos
reconfortados por lo expresado, porque en ningún momento tuvimos duda al
advertir lo que podía pasar, aunque de ninguna manera puede pensarse que
nuestro partido presumió que detrás de ello podía haber alguna intención
aviesa.
Solamente,
estamos alertando el resultado de esa aplicación, tal cual estaba redactada,
podía llegar a provocar en el futuro, sobre todo tratándose de uno de los
poderes que los hombres políticos debemos preservar en toda su independencia.
Teniendo en
cuenta que de esta manera hemos contribuido en algo a la salud de la República,
y teniendo en cuenta que hemos hecho justicia, quiero terminar mi exposición
con esta última expresión (Aplausos)” (v. Debate de Sesiones, fs. 4649).
Todo ello
indica, en forma inequívoca, a mi juicio, que la real voluntad expresada por
los convencionales fue la de abarcar en los alcances del art. 99, inc. 4º,
párrafo tercero, de la nueva Constitución Nacional a los jueces nombrados antes
de su entrada en vigencia, una vez transcurrido el plazo de cinco años que
contempla la Cláusula Transitoria Undécima, ya que éste fue el método que
creyeron conveniente instituir a fin de preservar sus investiduras, de modo
análogo a como hubieron de respetar los términos de los mandatos en curso del
Presidente de la Nación y de los Senadores, con idéntico propósito.
Cabe poner de
resalto en este punto que, si bien el a quo se refirió a las disposiciones
citadas en último término, lo hizo para llegar a la conclusión contraria -en mi
concepto poco feliz-, a la que acabo de extraer, toda vez que, si bien advirtió
que la “la disposición novena contiene una cláusula específica para el
Presidente en ejercicio”, omitió analizarla, en cuyo caso habría también
advertido que el constituyente volvió a utilizar aquí un criterio restrictivo,
cual fue el de limitar la aplicación lisa y llana para el futuro del art. 99
del nuevo texto constitucional en cuanto dispone que “El presidente y
vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo”, ya
que, precisamente a través de la citada Disposición Transitoria Novena
estableció que “El mandato del Presidente en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período”.
En conclusión,
es mi parecer que el nuevo régimen constitucional utilizó, en todos los casos
de investiduras de cargos que comenzaron a desempeñarse al amparo de la
Constitución de 1853-60, un criterio signado por el común denominador de tratar
de respetarlos en la mayor medida posible y que, en particular para los
Magistrados del Poder Judicial de la Nación consistió, pura y exclusivamente,
en postergar durante cinco años la entrada en vigencia del límite de edad
mencionado.
– IX –
Pienso que
tampoco asiste razón al juzgador en cuanto sostuvo que existe un derecho
adquirido por el actor, durante la vigencia del anterior régimen
constitucional, a permanecer en forma vitalicia en su cargo.
La Corte ha
dicho, reiteradamente, que la fijación por la ley de límites temporales para el
nacimiento o extinción de los derechos, cuando se produce un cambio de régimen
jurídico, es un recurso legítimo, con el que no se vulnera la igualdad
constitucional (conf. doctrina de Fallos: 267:247; 274:30; 278:108, 300:893 y
sus citas) y que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar
a cuestión constitucional alguna (Fallos: 259:377 y 432; 275:130; 283:360 y
299:93, entre muchos otros), pues nadie tiene un derecho adquirido al
mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su alterabilidad (Fallos: 267:247 y 268:228,
entre otros).
No obstante,
también tiene resuelto el Tribunal que, conforme dispone el art. 3º del Código
Civil y tal como recordó uno de los jueces integrantes del tribunal a quo, las
leyes en nuestro ordenamiento pueden tener efecto retroactivo, bajo la
condición obvia e inexcusable de que su retroactividad no afecte garantías
constitucionales. Si las afecta, la ley de que se trate es jurídicamente
inválida, mas no por su retroactividad sino por su inconstitucionalidad. Tal lo
que sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra
lo que suelen llamarse “derechos adquiridos”, que son, por su
naturaleza inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin
agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución
Nacional (Fallos: 314:1477).
A mi modo de
ver, si bien parte de dichos principios son aplicables al sub lite, no pueden
serlo de manera irrestricta, como lo declaró el juez que votó en segundo lugar.
Ello es así, toda vez que dichas reglas fueron sentadas por el Tribunal a fin
de dirimir conflictos entre disposiciones de distinta jerarquía, esto es, entre
las leyes y la Constitución Nacional, de tal forma que las primeras son
plenamente válidas aunque deroguen o modifiquen leyes anteriores y aunque sean
retroactivas, siempre y cuando no afecten un derecho o garantía consagrado por
la segunda, en cuyo caso procede su declaración de inconstitucionalidad.
Empero, es precisamente en este punto donde observo una diferencia sustancial
con el caso bajo análisis, cual es que aquí se trata de una disposición
constitucional que fue modificada por otra de igual rango y, según mi parecer,
desde este enfoque, no puede hablarse de inconstitucionalidad de normas
constitucionales. Ello es así, claro está, sin perjuicio de poner de resalto
que, en el caso de los jueces, no existe, como es evidente, otro derecho
patrimonial en juego que la intangibilidad de las remuneraciones y que, en el
sub examine, no se encuentra discutido.
Por lo tanto,
entiendo que, de los principios supra enunciados, es aplicable todavía con
mayor fuerza -cuando se trata de materia constitucional de la índole debatida
en la especie- aquel que indica que nadie tiene derecho al mantenimiento de las
normas. Por el contrario, pienso que no lo es tanto el referido a la
retroactividad o irretroactividad de las leyes pues, en principio, considero
perfectamente factible que determinadas normas constitucionales sean
modificadas por otras de igual rango, cuando aquí no se puede, como ocurre a
nivel legal, acudir a otras normas superiores que impidan la modificación o
supresión del derecho invocado.
Es que, cuando
se trata de la ley Suprema, debe el intérprete tener en cuenta otras pautas. En
primer lugar, ha reconocido desde antiguo el Tribunal que las normas de la
Constitución Nacional, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma
coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo
desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines
del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman
(Fallos: 183:343; 186:170; 199:483 y 234:482, entre otros).
Así, ha dicho la
Corte Suprema que “el valor de la Constitución no está en los textos
escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos
constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr
realidad, sino en la obra práctica, realista, que significó encontrar la
fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas.
Su interpretación auténtica puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella
una creación viva, impregnada de la realidad argentina, a fin de que dentro de
su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas,
crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la
ordenación política y moral de la Nación” (Fallos: 178:9).
También ha
establecido que “la realidad viviente de cada época perfecciona el
espíritu permanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos
aspectos no contemplados con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele,
en un plano de abstracción, el concepto medio de un período de tiempo en que la
sociedad actuaba de una manera distinta o no se enfrentaba a peligros de efectos
catastróficos. La propia Constitución Argentina, que por algo se ha
conceptualizado como un instrumento político provisto de extrema flexibilidad
para adaptarse a todos los tiempos y a todas las circunstancias futuras, no
escapa a esta regla de ineludible hermenéutica constitucional, regla que no
implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino por el
contrario, defender la Constitución en el plano superior que abarca su
perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado Argentino para cuyo
pacífico gobierno ha sido instituida” (conf. Fallos: 313:1513 y su cita).
Con sabia
prudencia, ha sostenido el Tribunal -en el recordado y bien atinente caso
“Kot”- “que las leyes no pueden ser interpretadas sólo
históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la
comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está
predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: ‘las leyes
rigen para lo futuro’, dice el art. 3º del Código Civil, con un significado
trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el
precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es
la ley de las Leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico
positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar todas las relaciones
jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en
tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es
de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los
intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la
inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la
Constitución” (conf. Fallos citados) (énfasis agregado).
Lo hasta aquí
expuesto me induce a pensar que no se puede alegar la existencia de
“derechos adquiridos” frente a la Constitución cuando es reformada
por el poder constituyente, porque nadie puede tenerlos cuando no subsisten los
motivos por los cuales fueron otorgados o cuando el interés o las necesidades
públicas exijan disposiciones diferentes y aún contradictorias. Máxime cuando,
como acontece en el caso, dicho interés público exige evitar la zozobra que
significaría a la organización del Estado el poner en duda el alcance mismo de
las normas constitucionales.
En este sentido,
cabe recordar que la postergación de la Constitución acarrea de por sí el auge
de la arbitrariedad y la quiebra del derecho caracterizado como la
previsibilidad en lo concerniente al ejercicio del Poder Público bajo el
imperio de la ley (Voto del Dr. Carlos S. Fayt en Fallos: 312:1725).
Tanto más cuando
V.E. ha dicho innumerables veces que la declaración de inconstitucionalidad de
una ley constituye ya la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe
acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía
amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que
representan normas de inferior jerarquía (conf. doctrina de Fallos: 311:395;
312:122, 435, 1437, 1681 y 2315, entre muchos otros). Ello indica que habrá que
extremar aún más los recaudos para evaluar la pretensión del actor,
consistente, nada menos, que en obtener la declaración de nulidad de una
cláusula de la ley Suprema que rige nuestro ordenamiento jurídico.
En apoyo de lo
expuesto, puede acudirse a la opinión de Sagüés, de acuerdo con la cual,
“…si la reforma se ha hecho según el esquema constitucional vigente, y
no lesiona derechos naturales, al ser la constitución fuente del derecho positivo,
el afectado carecería de sustento jurídico para plantear su reclamo, ya que la
nueva regla constitucional no daría base para su pretensión” (Sagüés,
Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 1999, t. I, pág. 131).
En sentido
concordante, otros autores sostienen: “el ejercicio del Poder
Constituyente no puede responsabilizar al Estado, porque no es el Estado quien
lo ejerce. Siendo ejercido directamente por el pueblo, a través de la
Convención Constituyente, su conducta y sus decisiones no pueden imputarse sino
al pueblo mismo. Por lo tanto, si una reforma constitucional suprimiera
derechos que el instrumento reformado había concedido, no creemos que el
derecho positivo encuentre fundamento jurídico para responsabilizar al Estado y
para acordar acción contra él al particular damnificado…” (Reiriz, María
Graciela, Responsabilidad del Estado, EUDEBA, Buenos Aires, 1969, pág. 140). Y
por otra parte, “si se trata de un poder constituyente ‘derivado’ o reformador,
que ha llevado a cabo una reforma de la constitución conforme a las normas de
revisión previstas en aquélla, o sea, que la reforma de la constitución es
constitucional pues se han respetado todos los ‘límites’ preestablecidos: no
puede nacer responsabilidad del Estado ni habría norma superior en qué
fundarlas, salvo que en la propia reforma así se la estableciera para sus
consecuencias (una cláusula constitucional especial de responsabilidad por los
defectos de la reforma en sí)…” (Vanossi, Jorge R. Teoría
Constitucional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975, t. I, págs. 252 y 253)
-las partes resaltadas se encuentran en los originales-.
– X –
Sentado,
entonces, que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto
declaró inaplicable al actor el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero, de la
Constitución Nacional reformada en 1994, he de abordar, a esta altura, el
tratamiento del asunto planteado por el actor, a la luz de la doctrina que
indica que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a
las que se refiere el art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada
por las posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que
ella rectamente le otorga (conf. Fallos: 308:647; 312:529 y 2254; 313:714;
317:1773; 318:74, 77 y 630; 320:2200).
– XI –
Ante todo, como
lo anuncié supra acápite VII in fine, considero necesario recordar que, según
ha sostenido tradicionalmente V.E., el proceso de reforma constitucional se
incluye entre las denominadas cuestiones políticas no justiciables, por
extensión del principio según el cual no constituye cuestión justiciable el
procedimiento seguido para la sanción y promulgación de las leyes inaugurado a
partir del caso “Cullen c. Llerena” (Fallos: 53:420) y, por ello
mismo, in re: “Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta
Hermanos” (Fallos: 256:558), desestimó la posibilidad de analizar si el
art. 14 bis de la Constitución Nacional fue sancionado de conformidad con las
normas del reglamento interno dictado por la Convención Constituyente de 1957.
El análisis de
tan importante cuestión también fue abordado por la jurisprudencia y doctrina
extranjera, principalmente de Estados Unidos de América, y por nuestra propia
doctrina constitucional. Así, entre los primeros, es conocido el precedente
Luther v. Borden de la Suprema Corte de aquel país, de 1849, y las expresiones
recogidas por los ministros doctores Ricardo Levene (h.) y Julio Oyhanarte en
el precedente de Fallos: 313:594, cuando sostuvieron: “coincidentemente,
la Corte Suprema de Estados Unidos ha declarado que la validez o invalidez del
procedimiento de reforma de la Constitución ‘debe ser considerada como una
cuestión política que corresponde a los departamentos políticos y se halla
sujeta a la autoridad final del Congreso y al ejercicio por éste de sus
facultades de control de la promulgación de la enmienda aprobada’. Este
principio, expuesto inicialmente en ‘Coleman vs. Miller’, 307 U.S. 433, hace
medio siglo, conserva plena autoridad y vigencia, como lo explican Nowak,
Rotunda y Young, quienes enseñan que continúa siendo, cincuenta años después,
el ‘leading case’ en la materia (Constitucional Law, edición 1983, págs. 114 y
siguientes). En el citado precedente de 1939, los jueces Black, Roberts,
Frankfurter y Douglas, en voto concurrente, sostuvieron: ‘El art. V atribuye el
poder de enmienda de la constitución al Congreso, solamente […]. El proceso
de reforma es político en su totalidad, desde la iniciativa de reformar hasta
que la enmienda llega a ser parte de la constitución; y no está sujeto a guía,
control ni interferencia de los jueces, en ningún sentido’. Esta síntesis, es
sin duda, inmejorable” (cons. 10), así como la polémica suscitada entre
los juristas norteamericanos, al punto tal que Linares Quintana reproduce la
opinión de varios de ellos, en el sentido que la apertura judicial hacia la
justiciabilidad de las sanciones constitucionales podría conducir a la negación
de la validez de normas supremas, lo que sería equivalente a la declaración de
que el tribunal mismo no existe, ya que es creación de aquellas normas
fundamentales (v. Linares Quintana, Segundo V. ¿Puede una reforma de la
constitución ser inconstitucional?, La ley t. 34, pág. 1153 y ss., en especial
1155).
A nivel
nacional, también se encuentran posturas distintas sobre el tema. Así, además
de la famosa polémica entre Linares Quintana y Cueto Rúa (v. artículos
publicados en La Ley, t. 34, págs. 1153 y ss. y t. 36, págs. 1100 y ss), pueden
sumarse las posiciones de prestigiosos constitucionalistas actuales, como
Germán J. Bidart Campos (v. Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, tomo I, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1989), o Jorge R. Vanossi (v.
Teoría Constitucional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975), e inclusive del
siglo pasado, como Manuel Gorostiaga (v. Facultades de las convenciones
Constitucionales, Estado Cromo-Lito-Tipográfico J. Ferrazini y Cía., Rosario
1898).
Tal como se
señaló, pocas fueron las oportunidades de analizar judicialmente tan
trascendente cuestión a nivel nacional, si bien a partir de 1983, con la
reinstalación de un nuevo período democrático y una vigorosa actividad
reformadora de las Cartas constitucionales provinciales, se suscitaron diversos
casos que llegaron a conocimiento del Tribunal (Fallos: 313:588, 594;
316:2743). Pero, sin lugar a dudas, es recién con el proceso de reforma de la
Constitucional Nacional de 1994, iniciado con la citada ley Nº 24.309, cuando
se presentan la mayoría de los precedentes jurisprudenciales en la materia,
aunque referidos, principalmente, al proceso de sanción y contenido de la ley
declarativa de la necesidad de la reforma (Fallos: 317:335 y 711).
Una vez
finalizada la reforma constitucional, V.E. se expidió en Fallos: 319:1654, sin
entrar a analizar el planteo formulado por el actor al considerar que no se
configuraba un “caso” o “causa” que habilitara la
intervención judicial y, en forma reciente, in re: O. 20. XXXIV. “Ortiz
Almonacid, Juan Carlos s/ acción de amparo”, sentencia del 16 de marzo de
1999, mayoritariamente rechazó la demanda por falta de legitimación del actor,
aunque la minoría del Tribunal analizó el fondo del asunto, para concluir,
también, en el rechazo de la acción.
Finalmente, por
la importancia que reviste para la presente litis, es del caso señalar que, en
la ya aludida causa “Ríos, Antonio” (Fallos: 316:2743), V.E. se
expidió sobre las facultades de la Convención Constituyente en un proceso de
reforma de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
En tales
condiciones, advierto que la posición de la Corte fue variando en el tiempo,
con el objeto de considerar que cuestiones tales como las que se debaten en el
presente, ameritan una decisión por parte del Tribunal pues, si bien no se dejó
de lado, en forma explícita, la postura de Fallos: 256:558, la posterior
evolución de la jurisprudencia permite aseverar que tal principio se ha
atenuado y, en este sentido, el sub examine se presenta como un verdadero
“leading case” para el estudio, análisis y decisión de un tema que,
reitero, es trascendental para la vida del Estado de Derecho.
– XII –
En lo atinente
al fondo del asunto, pienso que debe examinarse sin perder de vista en ningún
momento que el sub discussio plantea un caso de gravedad institucional extrema,
en la medida que implica la revisión judicial de cláusulas constitucionales,
originadas en la actuación de una Convención Reformadora en ejercicio del poder
constituyente, extremo que llevaría, en la hipótesis de admitirse la
procedencia de la acción, a declarar la nulidad de la norma constitucional
impugnada.
Entonces, con el
objeto de determinar si el art. 99, inc. 4º, tercer párrafo, es pasible de la
sanción de nulidad (art. 6º de la ley 24.309), por haber el constituyente
excedido las facultades otorgadas por la ley declarativa de la necesidad de la
reforma, debido a una cuestión metodológica, corresponde indagar, en primer
término, sobre el concepto y alcances del poder constituyente, luego sobre la
existencia de limitaciones jurídicas a su accionar y, eventualmente, sobre las
consecuencias jurídicas que se derivan de la posible violación de tales
limitaciones.
– XIII –
La expresión
“constituyente” ha sido definida por el profesor Carlos Sánchez
Viamonte como “término de Derecho público, de origen francés
(constituant), que figura en el léxico de los idiomas italiano y portugués
(constituente), pero no en el vocabulario inglés. Significa ‘lo que instituye’,
‘lo que establece’, ‘lo que crea’, ‘lo que organiza institucionalmente’, y en
Derecho Público se aplica a la sociedad civil y política o Estado”
(Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo IV, Editorial Diskill S.A., Buenos Aires,
1991, pág. 11), mientras que “poder constituyente” es la “suprema
capacidad y dominio del pueblo sobre sí mismo, al darse por su propia voluntad
una organización política y un ordenamiento jurídico, esa voluntad es una
voluntad política que se convierte en voluntad jurídica mediante la
Constitución y se caracteriza como aptitud y capacidad de la función
perteneciente al pueblo de darse una normación constitucional que es, expresión
de unidad política y de organización de la sociedad y del Estado” (ob.
cit., pág. 33 -el resaltado se encuentra en el original-). Así, la función
principal del constituyente es sancionar la Constitución que regirá a la
sociedad y a los poderes del Estado que crea. Una vez dictada aquélla, entra en
reposo, pero permanece vivo para volver a adquirir su pleno vigor al momento de
reformarla, ya que, tomando las expresiones de Sánchez Viamonte -que se remite
a Weber-, el pueblo “tiene el derecho intangible de cambiar constantemente
en sus bases el edificio que pone sobre sí con el Estado y la Constitución, de
dar a este edificio formas constantemente nuevas, de introducir constantemente
en su esencia nuevas circunstancias políticas suyas” (ob. cit., pág. 47).
De esta forma de
actuación del poder constituyente proviene la clasificación entre “poder
constituyente originario o fundacional” y “poder constituyente
derivado o instituido”, con objetos y límites diferentes. El primero
sienta las bases fundacionales del Estado y posee amplias competencias para
estructurar sus órganos. Es “jurídicamente ilimitado, en cuanto el pueblo,
al constituirse originariamente en Estado y darse las bases de su ordenamiento
jurídico, no se encuentra condicionado por limitación alguna de carácter
positivo, por lo que posee una amplia y discrecional potestad para elegir el
régimen político que estime más adecuado y para reglar la organización y el
funcionamiento del gobierno, así como las relaciones de éste y los
habitantes” (Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del
Derecho Constitucional, t. III -Teoría de la Constitución-, 2da. Edición,
Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1978, pág. 215), carácter que no pierde por
la existencia de otros límites no jurídicos.
En cambio, a
través del ejercicio del poder constituyente derivado, el pueblo modifica o
reforma la Carta Magna y, en cuanto a sus límites, existen divergencias
doctrinarias, tanto a nivel nacional como internacional. En la doctrina
extranjera, Paolo Biscaretti di Ruffia es contrario a admitir la validez de
limitaciones al poder constituyente reformador y, entre nosotros, esta posición
fue adoptada por Luis R. Longhi (en Derecho constitucional argentino y
comparado, t. I, págs. 107/108), quien entiende que la Constitución no necesitó
establecer límites porque debió ser consecuente consigo misma, en cuanto
habiendo sido una emanación del poder constituyente distinto y superior al
poder constituido, no podía dejar subordinada la acción futura de ese poder al
poder legislativo y, en consecuencia, el hecho que el art. 30 de la
Constitución Nacional nada diga al respecto, sirve de argumento, tanto para
postular la existencia de límites como para negarlo. Por lo demás, el art. 30
no determina expresamente que el Congreso deba fijar el temario a considerar
por la Convención reformadora y, con relación a la Convención Constituyente de
1898, en donde se planteó una cuestión similar a la del sub lite, señaló:
“en primer lugar, esta resolución fue adoptada circunstancialmente para
evitar un serio conflicto de índole religiosa; en segundo término, que las
razones que se dieron son poco ilustrativas y convincentes, referidas como fueron
a la ley de convocatoria de la Convención. Por lo demás, no hubo verdadero
debate: una simple moción del diputado Romero en la sesión del día 2 de marzo y
un pedido posterior del diputado Ferrer en la reunión del día 4, para que no se
trataran más asuntos que los incluidos en la convocatoria. Frente a esa
decisión que, repetimos, fue de emergencia, oponemos la labor y la doctrina
consecuente de la Convención reformadora de 1860 reunida bajo el imperio de la
misma cláusula constitucional, la que, en ejercicio de su poder constituyente,
introdujo libremente las reformas que más conveniente le pareció y que en su
mayoría fueron aceptadas por la Convención nacional sin ninguna clase de
reservas” (ob. cit. pág. 108, tomado de Linares Quintana, Segundo V., ob.
cit., pág. 292, nota 538).
No obstante lo
expuesto, la tesis contraria prevalece en la doctrina nacional. Autores como
Linares Quintana, Estrada, Gorostiaga, Orlandi, Bidart Campos, Cueto Rúa y
Vanossi, entre otros, admiten la existencia de límites que no puede traspasar
el constituyente derivado, así como la posibilidad de revisión judicial del
ejercicio de tales funciones. Al respecto se ha dicho, “Dado que siempre
se trata del ejercicio del poder constituyente derivado o de reforma, no cabe
hablar en propiedad de una hipotética ‘ilimitación’ del poder de la Convención.
Por el contrario, la limitación del poder surge y se nutre de su condición de
poder regulado por la propia Constitución vigente, que ha estipulado las
condiciones formales y procesales para la puesta en movimiento del poder
constituyente ‘derivado’ o ‘reformador'” (Vanossi, Jorge R., ob. cit. pág.
393).
Incluso V.E., a
partir del precedente de Fallos: 316:2743, también admite tal posibilidad, al
menos con respecto al poder constituyente derivado provincial. En efecto,
sostuvo en esa oportunidad el Tribunal, con cita de Manuel Gorostiaga:
“Que, sentado ello, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los
poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados,
porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la
norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale
destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están
condicionadas “…al examen y crítica de los puntos sometidos a su
resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la
constitución”.
En el caso
argentino, el poder constituyente originario se inició con la sanción de la
Constitución el 1º de mayo de 1853 y se cerró con la modificación de 1860, que
permitió la incorporación de la Provincia de Buenos Aires que, por haberse
separado de la Confederación luego del Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos de
1852, no participó del Congreso General Constituyente que se reunió en la
ciudad de Santa Fe. A partir de ahí, el poder constituyente permaneció en
reposo pero vivo -en la expresión de Sánchez Viamonte- y, a través del
constituyente derivado, reformó la Carta Magna en distintas oportunidades hasta
llegar a 1993, cuando la sanción de la ley 24.309 declaró necesaria la reforma
parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866,
1898 y 1957 (conf. art. 1º), enumeró los temas habilitados a tratar en la
Convención (arts. 2º y 3º), prohibió expresamente la modificación de ciertas
partes de la Constitución Nacional (art. 7º) y declaró nulas de nulidad
absoluta “todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice
la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los
arts. 2º y 3º de la presente ley de declaración” (art. 6º).
– XIV –
Una vez aceptado
que la Convención Constituyente posee ciertos límites en el ejercicio de
funciones reformadoras, corresponde indagar sobre el contenido y alcance de
aquéllos y cómo resolver las situaciones dudosas. No me referiré -por ser ajeno
al objeto de esta litis- al procedimiento de sanción de la ley declarativa de
la necesidad de la reforma y limitaré el análisis a las relaciones entre esa
ley y la actividad de la Convención, en la medida en que en autos se cuestiona
si excedió o no los límites impuestos por el Congreso mediante la ley 24.309 y
las consecuencias jurídicas que, eventualmente, ello acarrea, conforme se
indicó supra acápite XII.
En primer
término, cabe advertir que la ley 24.309 no solamente habilita ciertos temas
para ser discutidos por la Convención, cuales son los enumerados en los arts.
2º y 3º, sino que, también, prohíbe expresamente cualquier modificación al
Capítulo Unico de la Primera Parte de la Constitución Nacional (art. 7º). Así,
existen dos grupos de temas bien diferenciados, por un lado, los expresamente
autorizados a modificar y, por el otro, los expresamente prohibidos. A su vez,
existe un tercer grupo de temas sobre los que la ley nada dice, o sea aquellos
no incluidos en los arts. 2º y 3º y que tampoco se encuentran vedados por el
art. 7º, entre los cuales está el anterior art. 96 de la Constitución Nacional
(actual 110) que invoca el actor.
Es cierto, y me
adelanto a indicarlo, que el art. 4º de la ley 24.309 especificó que la
Convención Constituyente tendría como único objeto considerar las reformas
incluidas en los arts. 2º y 3º de la norma, de donde podría concluirse que
todos aquellos temas que no estuvieran ahí expresamente mencionados, no podían
ser objeto de modificación o reforma alguna. Más si ello es así ¿qué sentido
tiene la prohibición expresa del art. 7º? No parece razonable sostener que se
trate de una previsión redundante porque, como bien ha dicho reiteradamente
V.E., no puede suponerse la inconsecuencia o falta de previsión del legislador,
y el intérprete debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el
criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos
(conf. Fallos: 317:777 y sus citas), máxime cuando, como sucede en el caso, se
trata de un acto trascendente como la declaración de necesidad de reforma de la
Carta Magna.
Desde mi punto
de vista, la regla que mejor concilie, por una parte, la voluntad del Congreso,
al establecer las materias habilitadas y las expresamente prohibidas y, por la
otra, las facultades de la Convención Constituyente, sería, entonces, la que
sigue: la Convención no puede, bajo ningún aspecto, modificar el Capítulo Unico
de la Primera Parte de la Constitución Nacional (art. 7º de la ley 24.309),
tampoco puede modificar los artículos que no fueron expresamente incluidos
entre los temas habilitados por los arts. 2º y 3º, pero las modificaciones
introducidas en los temas habilitados pueden afectar a los temas que no fueron
expresamente incluidos -cuya modificación no se excluye expresamente- siempre
que sean razonables y no se aparten de ellos o los modifiquen en forma
ostensible.
Esta
interpretación se ve reforzada, en mi criterio, por la propia ley 24.309,
cuando autoriza a la convención a incorporar las cláusulas transitorias que
fueren necesarias (arts. 2º, inc. d y 3º, inc. d) y, con relación al caso bajo
análisis, cuando la habilita a “actualizar las atribuciones del Congreso y
del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los arts. 67 y 86, respectivamente,
de la Constitución Nacional” (art. 3º, letra “E”). Una postura
contraria, que limite las facultades de la convención exclusivamente a modificar
o no aquellos aspectos expresamente autorizados, además de encorsetar
indebidamente la actuación del Constituyente -representación máxima del pueblo
soberano-, no se condice con las disposiciones ni con la recta interpretación
de la ley 24.309.
Por otra parte,
entiendo que, en caso de dudas en cuanto al alcance y competencias de la
Convención Constituyente, debe preferirse la inteligencia que mejor recepte su
voluntad porque, además de los poderes expresos que le confiera la norma
declarativa de la necesidad de la reforma, es propio reconocerle ciertas
facultades implícitas para el mejor cumplimiento de los fines para la que fue
convocada. De otra forma, se vería en la imposibilidad de adoptar cualquier
decisión que surja razonablemente implícita del temario de cuestiones
habilitadas para su tratamiento, conclusión que se presenta totalmente
disvaliosa, por impedir el pleno funcionamiento del Poder Constituyente, máxime
cuando, a nivel infraconstitucional, se admite y reconoce que los poderes del
Estado también poseen sus respectivas facultades implícitas.
Es que, si bien
puede admitirse que el Poder Constituido le ponga límites al Constituyente
reformador, no puede pensarse que el papel de la Convención se reduzca a
homologar las reformas declaradas por el Congreso, pues ello significaría que
el ejercicio del Poder Constituyente se trasladó al Poder Constituido,
situación totalmente inaceptable y contraria a nuestra propia Constitución.
Montes de Oca expresa: “no cabe dudar que la Convención, una vez creada,
tiene poderes implícitos y aún todos los poderes implícitos necesarios para el
desempeño de su cometido, pero a condición de que no se sobrepasen las
restricciones explícitas que se le han señalado” (Montes de Oca, M. A., La
Convención de Santa Fe de 1920-1921, Buenos Aires, 1922, pág. 27 -el resaltado
me pertenece-). Esta parece ser, por otra parte, la posición sustentada por
V.E. in re: “Romero Feris, José Antonio”, del 1º de julio de 1994
(Fallos: 317:711), donde se sostuvo: “Que, no obstante, no puede
desconocerse el carácter de representantes de la Nación -en el sentido del
término antes aludido- que revisten los convencionales constituyentes. De allí
que las limitaciones indicadas deben interpretarse con relación exclusivamente
a los puntos habilitados para su tratamiento y, en su caso, eventual reforma
por parte de la convención. Una interpretación diversa que pretenda en forma
oblicua condicionar el sentido de la reforma, a extramuros del poder reformado,
equivaldría -más allá de desconocer el carácter de representantes de los
convencionales y, de esta forma, violar el sistema representativo de gobierno
impuesto por la ley fundamental- a convertir a la convención en un órgano de
ratificación de esa misma reforma llevada a cabo no ya por la Convención sino
por el Congreso, en violación del art. 30 de la Constitución Nacional” (v.
considerando 20, del voto del Dr. Carlos S. Fayt).
Ahora bien, si
la Convención se extralimita en sus funciones e introduce otros temas no
autorizados o, al reformar uno habilitado, afecta de cualquier modo los
artículos expresamente prohibidos de modificar (art. 7º de la ley 24.309) o
abierta y ostensiblemente los artículos sobre los cuales la ley nada dice,
entonces, el producto de la convención sería pasible de ser declarado nulo de nulidad
absoluta e insanable (art. 6º de la ley 24.309), sin perjuicio de recordar los
problemas que se presentan, en este caso, derivados del principio sostenido por
V.E. en Fallos: 256:558.
– XV –
A la luz de las
consideraciones expuestas, cabe analizar, en primer término, si la Convención
Constituyente de 1994 estaba habilitada para tratar la forma de designación de
los magistrados y luego determinar si, con la sanción del art. 99, inc. 4º,
tercer párrafo, se afectó la inamovilidad del actor.
Del análisis de
las normas en cuestión, cuyos términos ya se indicaron, surge que la forma de
designación de los jueces constituía un tema habilitado para su tratamiento por
la Convención Constituyente. En efecto, el art. 2º, inc. a) de la ley 24.309,
incluyó al art. 86, inc. 5º), como una materia posible de modificación y el
denominado “Núcleo de Coincidencias Básicas”, aprobado por el mismo
artículo, en la letra “I”, se refirió al tema. A su vez, el art. 3º,
letra “E”, también habilitó la actualización de las facultades del
Poder Ejecutivo Nacional contenidas en el art. 86 de la Constitución Nacional
(actual art. 99).
La forma de
inclusión de dicha cláusula en el texto constitucional y el debate suscitado en
su torno ya fueron suficientemente desarrollados en el acápite VIII, a donde me
remito brevitatis causae, aunque vale la pena reiterar que la intervención de
los señores convencionales en dicha sesión resultan altamente ilustrativas para
despejar cualquier duda que pueda existir en cuanto a la posible afectación de
la independencia del Poder Judicial, máxime cuando, a raíz del propio debate,
se prorrogó el plazo de entrada en vigencia de la cláusula, elevándolo de uno a
cinco años (v. Debates de la Convención Constituyente, pág. 4648).
Esta fue,
también, la interpretación de distintos constitucionalistas, algunos de ellos
convencionales constituyentes: “En el seno de la Convención Constituyente,
y fuera de ella también, se sostuvo que el contenido de la reforma no estaba
habilitado por la declaración del Congreso (ley 24.309). Incluso cuando los
integrantes de la Corte Suprema de Justicia juraron la nueva Constitución lo
hicieron en la ‘medida de su adecuación a la referida ley’. Muchos han pensado
que esa aclaración estaba tomando en cuenta esta cláusula de la reforma.
Nosotros consideramos que el tema estaba perfectamente habilitado, porque el
punto I del art. 2º de dicha ley disponía la reforma de ‘La designación de los
magistrados federales’. Allí está habilitado el tema. Y si bien es cierto que
refrendó todo el art. 2º, no lo hizo de modo tal que no se pudiera completar el
texto de las propuestas (de hecho, ello se hizo en numerosos casos). Esa fue,
por otra parte, nuestra posición interpretativa sostenida antes y durante la
reforma…” (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución Argentina Comentada,
Segunda Edición Actualizada, Zavalía Editor, Buenos Aires, 1997, págs.
600/601).
En tales
condiciones, entiendo que la convención constituyente no se extralimitó en sus
funciones cuando sancionó la norma en cuestión, porque pudo, válidamente,
utilizar distintos criterios para regular el tema de la designación de los
magistrados, dentro de los límites impuestos por la habilitación otorgada por
el Congreso de la Nación en oportunidad de disponer la necesidad de la reforma
Constitucional.
Pero, aun si se
admitiera por vía de hipótesis que la situación pueda ser dudosa, considero que
debe preferirse la interpretación que asegure la plena vigencia de la voluntad
del constituyente, máxime cuando las disposiciones reformadas no afectan
directamente materias expresamente vedadas a su conocimiento y decisión, al
menos, con arbitrariedad manifiesta.
Cabe señalar, al
respecto, que en el tantas veces citado caso “Ríos, Antonio”, V.E.
admitió la interpretación del superior tribunal provincial que, a su turno,
había considerado que la Convención Reformadora provincial obró dentro del
marco fijado por la ley de convocatoria “en tanto dicha conclusión se
fundó en que la norma que declaró la necesidad de reformar los arts. 158 y 159
de la constitución vigente, referentes a los órganos de gobierno municipal,
comprendía -sino de modo expreso, de manera razonablemente implícita- la
facultad de instruir los cargos en cuestión” (cons. 5º) (énfasis
agregado).
– XVI – Resta
por considerar si, como sostiene el actor, la nueva cláusula constitucional
afecta, ilegítimamente, la garantía constitucional de inamovilidad de los
jueces.
Sobre el punto,
cabe señalar que se trata de preceptos que juegan en distintos ámbitos. En
efecto, el art. 99, inc. 4º regula la forma de designación de los magistrados,
tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores y, a partir de la
Reforma de 1994, la designación se encuentra limitada, en forma objetiva, hasta
la edad de setenta y cinco años, aunque podrán continuar en el cargo con un
nuevo nombramiento, precedido del acuerdo del Senado. Por su parte, el art. 110
de la Constitución Nacional (antiguo art. 96) consagra en favor de los jueces
las garantías de inamovilidad e intangibilidad de sus remuneraciones, con el
objeto que no sean molestados o presionados, durante el ejercicio de sus
funciones, por los otros poderes constituidos (Legislativo y Ejecutivo).
La forma de
designación de los magistrados, que incluye una limitación temporal, así como
la modificación de los otros poderes del Estado, son facultades exclusivas del
Constituyente y, en este sentido, cabe recordar que la Reforma Constitucional
de 1994 también modificó, por ejemplo, los requisitos para ser elegido
presidente y vicepresidente; la reducción del mandato presidencial y la forma
de elección del presidente y vicepresidente (arts. 89, 90 y 94); la
incorporación del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100); la composición del
Senado y la forma de designación de sus miembros, o la duración del mandato
(arts. 54 y 56); o, incluso, la elevación a la categoría de órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera del Ministerio
Público (art. 120), sin que pueda postularse, en principio, que, con tales
modificaciones, se haya afectado el principio de división de poderes en su
esencia. Antes bien, debe entenderse que se trató de una adecuación del mismo a
una nueva realidad, distinta de la concebida en el período constituyente
inicial 1853-60.
Tampoco podría
predicarse el carácter pétreo de la inamovilidad de los magistrados como forma
de evitar una supuesta afectación de la forma republicana de gobierno porque
-además de ser aquélla una categoría controvertida-, tal como se vio, admite
distintas variantes y posibilidades de organización, que son definidas por el
pueblo, en ejercicio del poder constituyente, mediante una convención convocada
especialmente al efecto. Vale decir, que la inamovilidad de los jueces está
destinada a evitar que los otros Poderes constituidos avancen sobre el Judicial
y, por lo tanto, ellos jamás podrán ignorarla, pero nada impide que sea el
propio poder constituyente el que decida modificar sus alcances. En cuanto a la
posibilidad de alegar derechos adquiridos frente a una reforma constitucional,
me remito a lo ya expuesto supra acápite IX, en mérito a la brevedad.
Por otra parte,
creo preciso resaltar que la cláusula cuestionada no importa una nueva causal
de remoción, pese a que se aplique a los jueces en ejercicio. Tal asimilación
parte del error de no diferenciar entre la acción de remover (“Deponer o
apartar a uno de su empleo o destino”, conforme la 5ta. Acepción del
Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Real Academia
Española, Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1992, t. II, pág. 1768) y las
causales de cese en el cargo (cesar: 2da. Acepción: Dejar de desempeñar algún
empleo o cargo, ob. cit., t. I, pág. 467). Por supuesto que si un magistrado es
removido de su cargo, cesa en su funciones, pero de ello no se concluye que
todo cese importa una remoción.
Las causales de
remoción se refieren a situaciones imputables al funcionario, tal como se
desprende de las contempladas en el art. 53 de la Constitución Nacional: mal
desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones, o crímenes comunes (conf.
arts. 110 y 115), mientras que el límite de edad es un atributo de la
designación que constituye una causal objetiva de cese, sin que nada diga
acerca de la actuación personal del magistrado. Al respecto, cabe recordar que
V.E. tuvo oportunidad de analizar la naturaleza de las causales de remoción de
los magistrados en Fallos: 310:2845, donde sostuvo: “En este orden de
ideas, el concepto de “mal desempeño” en términos constitucionales,
guarda estrecha relación con el de “mala conducta”, en la medida de
que en el caso de magistrados judiciales, el art. 45 de la Constitución debe
ser armonizado con lo dispuesto por el art. 96, que exige la buena conducta
para la permanencia en el cargo de aquéllos. En la Constitución Nacional hay
dos tipos de causales de destitución que deben diferenciarse: por un lado, la
comisión de delitos, ya sea en el ejercicio de funciones, o se trate de
crímenes comunes. Ello resulta del texto del art. 45, tomado en su base de la
Constitución de Nueva Granada, que se apartó de sus antecedentes nacionales,
americanos e ingleses…” y agregó: “Es así que las del primer grupo
“mal desempeño” o “mala conducta”, no requieren la comisión
de un delito, sino que basta para separar a un magistrado la demostración de
que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias
que los poderes públicos exigen; no es necesaria una conducta criminal, es
suficiente con que el imputado sea un mal juez. Puede entonces apreciarse que
las referidas causales de remoción tienen un sentido amplio, son imputaciones
de conducta en el desempeño de las funciones” (v. cons. 11 del voto de la
mayoría).
Por el
contrario, de las expresiones del convencional Alfonsín transcriptas supra
acápite VIII, también surge que el límite de setenta y cinco años de edad fue
introducido por el Constituyente con la finalidad de evitar ciertas
“situaciones de decadencia” que pudieran encuadrarse como el
“mal desempeño” definido en el párrafo anterior y, en tales
condiciones, se reafirma, según mi parecer, el carácter objetivo del cese en
cuestión, totalmente independizado de la aducida “remoción” que, como
se vio, tiene otros alcances en nuestro sistema constitucional. Ello se
desprende, con toda claridad, si se correlaciona con la posibilidad otorgada al
Presidente de la Nación de volver a nombrar al juez con setenta y cinco años,
de comprobar -en el caso particular- que no se configura la circunstancia que
el Constituyente quiso evitar.
Atento a ello,
considero que, por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal que postula una
inteligencia sistemática de la Constitución, las disposiciones no se enfrentan
ni anulan, pues se aplican a ámbitos distintos. V.E. ha señalado que “la
Constitución Nacional constituye un todo orgánico y sus disposiciones deben ser
aplicadas concordantemente” (Fallos: 289:200), que la “interpretación
del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente
las facultades enumeradas en él para que se destruyan recíprocamente, sino
armonizándolas dentro del espíritu general que le dio vida” y que se debe
desechar la hipótesis de un conflicto entre distintas cláusulas
constitucionales, ya que debe adoptarse la exégesis que las compatibilice y que
respete los principios fundamentales (Fallos: 181:343; 236:101) -voto del
doctor Gustavo Bossert en la causa “Ortiz Almonacid” citada).
Precisamente, el
citado magistrado afirmó -en la misma causa- al analizar la Cláusula
Transitoria Novena, que “…establece una situación de excepción a favor
del Dr. Menem, ya que, mientras que ningún ciudadano puede ejercer la
presidencia más de ocho años seguidos, al Dr. Menem se le permite que la ejerza
continuadamente diez años y cinco meses” (v. cons. 17), mientras que el
doctor Enrique S. Petracchi, por su parte, sostuvo que: “si pudiera
hablarse de ‘retroactividad’, la que hubo fue a beneficio del doctor Menem. En
efecto, los constituyentes pudieron tomar en cuenta que él había sido electo
por seis años en condiciones de no reelegibilidad, y, por lo tanto, hacer
posible la aspiración a un nuevo período solo para el primer presidente que
ejerciera un mandato de cuatro años. Sin embargo, no lo hicieron así, y
autorizaron -excepcionalmente- que ese sexenio, después del cual no había
posibilidad de reelección (según el viejo texto constitucional a la luz del
cual había sido electo el doctor Menem), se computara ‘a la manera’ del primer
período de cuatro años del nuevo sistema” (v. cons. 16). En mi opinión,
tales afirmaciones son aplicables, analógicamente, al sub lite, en la medida que,
al igual que en aquél, el Constituyente reguló la extensión de la designación
de todos los jueces federales y prorrogó la vigencia de la disposición por
cinco años, de tal forma que el actor continúa ejerciendo todavía su
magistratura a la edad de ochenta y un años cuando ningún juez podrá hacerlo,
salvo nuevo nombramiento, más allá del límite de edad indicado.
– XVII –
Finalmente,
aunque no por ello menos importante, me permito formular la siguiente
reflexión. La Reforma Constitucional de 1994, en el art. 120, puso en cabeza
del Ministerio Público la función de promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la República. En cumplimiento de tan
alta e ineludible misión, entiendo que la máxima manifestación de la legalidad
se encuentra representada en la Constitución Nacional, fruto de la libre
expresión del pueblo soberano, representado por los convencionales
constituyentes, que todos los poderes constituidos juraron respetar -el
suscripto, sin reservas-. Y es por ello que, reitero, si la declaración de
inconstitucionalidad de una ley es una cuestión de máxima gravedad
institucional, que constituye la ultima ratio del ordenamiento jurídico, cuánta
mayor es la obligación de obrar con prudencia en el juzgamiento de la posible
declaración de nulidad de una cláusula constitucional, pues la zozobra e
inseguridad que provocaría tal declaración en la sociedad, obliga a actuar con
suma cautela y a extremar los recaudos interpretativos coherentes para
preservar la salvaguarda de la armonía entre sus disposiciones.
– XVIII –
Por lo expuesto,
opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 172/176 en cuanto
fue materia de recurso extraordinario y, por no ser necesaria más
substanciación, rechazar la demanda. Buenos Aires, 12 de julio de 1999.
Nicolás Eduardo
Becerra.
———————————————————-
Buenos Aires,
agosto 19 de 1999.
Considerando: 1.
Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
–sala III– revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto
había declarado la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó en
cuanto a la procedencia de la acción declarativa. En los términos del art. 322
del Cód. Procesal afirmó que el art. 99, inc. 4°, párr. tercero, de la
Constitución Nacional reformada, no altera la garantía de inamovilidad de que
goza el actor, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de su
designación bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994.
Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso
extraordinario federal, que fue concedido a fs. 221/221 vuelta.
2. Que los
argumentos por los cuales el Estado nacional pretende la apertura del recurso
extraordinario son los siguientes: a) es errónea la línea divisoria entre
magistrados federales designados bajo el régimen previsto por la Constitución,
en su texto anterior a la reforma de 1994, y los magistrados nombrados por el
nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la
norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto
constitucional no modificó la garantía de la inamovilidad de los jueces, pues
el art. 99, inc. 4°, de la Ley Fundamental contiene, tal como fue la intención
de los convencionales, una exigencia de carácter objetivo e impersonal; c) la
reforma constitucional en el punto que se halla en discusión, es válida y
responde a los términos de la norma que la convocó y que le atribuyó
competencia; ello es así, pues tanto el art. 2° de la ley 24.309, como el
“Núcleo de Coincidencias Básicas”, contemplaron como materia de
revisión lo relativo a la “designación de los jueces federales”; d)
la sentencia está viciada por incongruencia, por no aplicar una norma
constitucional sin pronunciarse sobre su validez; e) también incurre en
arbitrariedad, por no rebatir los fundados argumentos de su parte, contrarios a
la admisibilidad de la acción declarativa en el “sub lite”.
3. Que en lo
concerniente a la procedencia formal de la demanda en los términos del art. 322
del Cód. Procesal, los agravios de la demandada son inadmisibles por los
fundamentos expuestos por el procurador general de la Nación en el dictamen que
antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
4. Que el
tribunal comparte, asimismo, la opinión vertida por el procurador general en el
capítulo VII de su dictamen, en cuanto al fundamento y alcance de la
admisibilidad formal del recurso federal, pues se halla en tela de juicio la
validez e interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y de otras
normas federales relativas al cumplimiento del procedimiento previsto en el
art. 30 de la Ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior tribunal
de la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante.
Cabe recordar
que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a las que
se refiere el art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las
posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que
rectamente le otorga (doctrina de Fallos: 308:647 –La Ley, 1987-A, 160–;
317:1773; 320:2647, entre muchos otros).
5. Que la
conclusión precedente importa afirmar el carácter justiciable de la cuestión
“sub examine”, pues son aplicables las consideraciones efectuadas por
el tribunal, al respecto, en el precedente de Fallos: 318:1967.
En efecto, la
presente resulta –en primer lugar– una “causa”, pues el actor ha
invocado ante el Poder Judicial la protección de un derecho: el de mantener la
inamovilidad en el cargo de juez de este tribunal para el cual fue designado
según el procedimiento vigente para entonces en la Constitución Nacional y de
acuerdo al alcance que dicha garantía le reconocía. El Estado nacional ha
resistido tal pretensión, de modo que se configura una controversia entre
partes que sostienen derechos contrapuestos, esto es una controversia
“definida y concreta” (Fallos: 242:353 –La Ley, 94-165–) que remite
al estudio de puntos regidos por normas constitucionales e
infraconstitucionales de naturaleza federal, lo cual es propio del mencionado
poder (arts. 1° y 2°, ley 27; arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
No obsta a lo
afirmado la circunstancia de que lo atinente al contenido de una reforma
constitucional haya sido atribuido válidamente a un poder distinto del
judicial, pues aun en tales hipótesis siempre este departamento, a la luz de la
Constitución, está habilitado para juzgar en los casos que se le planteen, si
el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco
de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto.
El mandato de la
Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto
que se oponga a aquélla (Fallos: 32:120); planteada una causa, no hay otro
poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y de
los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros poderes
y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí. No admite excepciones, en
esos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por este tribunal, desde
1864, en cuanto a que “es el intérprete final de la Constitución”
(Fallos: 1:340).
Si la esencia de
nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los
distintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún departamento
puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas
(Fallos: 137:47) y es del resorte de esta Corte juzgar “la existencia y
límites de las facultades privativas de los otros poderes” (Fallos:
210:1095 –La Ley, 51-91–) y “la excedencia de las atribuciones” en
la que éstos puedan incurrir (Fallos: 254:43).
En suma, incluso
en los casos en que la interpretación constitucional lleve a encontrar que
determinadas decisiones han sido atribuidas con carácter final a otras ramas
del gobierno, el tribunal siempre estará habilitado para determinar si el
ejercicio de una potestad de dicha naturaleza ha sido llevado a cabo, dentro de
los límites de ésta y de acuerdo con los recaudos que le son anejos. El
quebrantamiento de algunos de los mentados requisitos o el desborde de los límites
de la atribución, harían que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la
Constitución y allí es donde la cuestión deja de ser inmune a la revisión
judicial por parte del tribunal encargado –por mandato de aquélla– de
preservar la supremacía de la Ley Fundamental.
6. Que, además,
la doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución
fue elaborada por el tribunal hace más de treinta años, pues surge de la recta
interpretación de la sentencia dictada “in re”: “Soria de
Guerrero, Juana A. c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.”.
En ese
precedente, se aplicó a la actividad de una convención reformadora el principio
jurisprudencial que limitaba las facultades jurisdiccionales respecto del
procedimiento de “forma y sanción” de las leyes. Sin embargo, se
afirmó que esa regla general sólo cedería si se demostrase la falta de
concurrencia de los “requisitos mínimos e indispensables” que
condicionan la sanción de la norma constitucional reformada (conf. considerandos
3° y 4° de Fallos: 256:556 –La Ley, 112-226–).
Al respecto, es
elocuente que el Congreso de la Nación –al emitir en diciembre de 1993 la
declaración de necesidad de la reforma y fijar mediante una ley, según la
práctica constitucional argentina, los puntos a revisar– haya expresado
mediante términos inequívocos –aun cuando no era necesario– su conocimiento y
aceptación del carácter justiciable de los límites del poder reformador, puesto
que al prever la sanción de nulidad de las “modificaciones, derogaciones y
agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia
establecida…” (art. 6°, ley 24.309), dicha prescripción presupone la
existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el
control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas por la
convención, que permita privar de efectos a las realizadas en infracción a los
límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel que tiene como
atribución esencial la de preservar la supremacía constitucional: el Judicial.
Por lo demás, la
invalidez del procedimiento de reforma de la Constitución dista de ser una
materia novedosa en los antecedentes que dieron lugar a nuestra Carta Magna,
pues Alberdi prevenía en 1852 sobre la ineficacia de la proposición de reformas
que no estuvieren apoyadas por dos terceras partes del Congreso, o por dos
terceras partes de la legislatura provincial (art. 39, proyecto de constitución
acompañado a Las Bases).
7. Que en cuanto
al fondo del asunto, la facultad de reformar la Constitución no puede exceder
el marco de la regulación –constitucional– en que descansa. Este tribunal ha
afirmado recientemente esta doctrina respecto del poder constituyente derivado
provincial (Fallos: 316:2743), con cita de la opinión coincidente de Manuel
Gorostiaga, en el sentido de que las facultades atribuidas en nuestro sistema
constitucional a las convenciones constituyentes están limitadas (conf. Manuel
Gorostiaga, “Facultades de las Convenciones Constitucionales”, Rosario,
1898, ps. 52 y 53). Restricción que también resulta del texto del art. 30 de la
Constitución Nacional que, tras declarar la posibilidad de que aquélla sea
reformada “en el todo o en cualquiera de sus partes” y conferir al
Congreso de la Nación la función de declarar la necesidad de la reforma,
atribuye una realización a “una Convención convocada al efecto”;
precisamente, la expresión que se subraya, situada al final del artículo
citado, pone de manifiesto que la convención se reúne con la finalidad de modificar
aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser
reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de
pronunciarse al elegir a los convencionales y no otras, sobre las que no
concurren dichos requisitos.
8. Que tanto es
esencial esta característica de la convención reformadora de contar con poderes
limitados que por ello, metodológicamente, la declaración de necesidad de
reforma de la Constitución Nacional no se incluye entre las atribuciones del
Congreso que reglamenta la parte segunda de la Ley Fundamental, sino en la
primera parte que contempla las “Declaraciones, derechos y
garantías”, pues es una afirmación sobre la naturaleza de la propia
Constitución que se sitúa como ley suprema del país.
El constituyente
originario quiso que el procedimiento del art. 30 reflejase verdaderamente la
voluntad soberana del pueblo en cada una de sus etapas y que toda reforma fuese
fruto de una reflexión madura. Por ello, al órgano donde naturalmente está
representado ese poder soberano le compete declarar la necesidad de reforma e
incluir las partes o puntos cuya revisión justifica la convocatoria y a otro
cuerpo legislativo distinto, también representativo de la soberanía, le
corresponde llevar a cabo la actividad reformadora dentro de ese marco. En un
régimen republicano, fundado sobre el principio de soberanía del pueblo, debe
ser la misma Constitución política del Estado la que establezca y asegure su
propia existencia, imposibilitando reformas inopinadas o antojadizas (conf. Juan
A. González Calderón, “Derecho Constitucional Argentino”, t. 1,
Buenos Aires, 1917, ps. 330, 334, 335, 340).
En la adecuación
o en el exceso respecto de esos límites reside la cuestión a resolver en el sub
lite y este tribunal centrará su juicio en las relaciones entre la ley 24.309 y
el ejercicio de la actividad reformadora. Cabe recordar que no se trata de
confrontar un acto legislativo material típico con un acto emanado de la
convención reformadora, pues la declaración por el Congreso de la necesidad de
reforma bajo las condiciones que expresa el texto de la Constitución, es un
acto del poder preconstituyente –aun cuando en la historia constitucional
argentina se haya implementado mediante la forma de leyes–, que se funda
directamente en la Constitución.
9. Que, por
ello, no parece conducente –como postula el Procurador General– un examen de
la intención de los convencionales que resulta de los debates realizados en el
seno de la convención, sino la profundización de la intención de quienes fijaron
los puntos habilitados para su revisión, tal como resulta de la letra y del
espíritu de la ley 24.309 y de sus antecedentes.
Sin duda, quien
tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con las facultades
implícitas necesarias para llevar a buen término la misión referida. Mas
predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer
ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las
expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el
diseño original de la Constitución, pero que no son sustantivas ni
independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y
subordinadas (Fallos: 300:1282; 301:205). La invocación de la denominada teoría
de los poderes implícitos no puede justificar un desconocimiento de que el
principio que sostiene el diseño institucional de la república es que ningún
poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente
conferidas, pues si de un poder expreso pudiera implicarse otro de análoga
consistencia se destruyen los límites de la concesión y no tardaría en echarse
por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución (Fallos: 318:1967).
Esos poderes
implícitos, en el caso, son los que resultan de la finalidad, el sentido y el
alcance de la reforma, que se definieron en los acuerdos de fuerzas políticas
que precedieron la declaración del Congreso y que, en la historia
constitucional argentina, han contribuido a formar el consenso necesario para
el cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 30 de la Constitución
Nacional (conf. debate de la ley 24.309, Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Nación, sesión del 20/21 de diciembre de 1993, p. 4092). Esta
finalidad, sentido y alcance, se expresaron en las llamadas “coincidencias
básicas” y se hicieron constar en el art. 2° de la ley 24.309.
10. Que la
sanción explícita de nulidad contenida en el art. 6° de la ley 24.309, para
todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la
competencia establecida en los arts. 2° y 3° de ese cuerpo normativo, revela el
carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aquello que
alterase o excediese el marco de la habilitación, sin perjuicio de la
prohibición contenida en el art. 7° de la ley bajo examen. Sin duda, la sanción
representa un énfasis innecesario –que revela la indudable intención de los
representantes del pueblo, según resulta del debate en el seno del Congreso–,
dirigido a aventar los “fantasmas” que pudiesen obstruir la
convocatoria a una reforma sobre la base de infundados argumentos relativos a
los peligros de una convención de poderes ilimitados (conf. debate de la ley
24.309, Diario de Sesiones Cámara de Senadores, sesión del 21 de octubre de
1993, intervención del senador Eduardo Menem, p. 3869).
11. Que la
sección tercera del título primero de la segunda parte de la Constitución
Nacional, relativa al Poder Judicial, trata en el capítulo I: “De su
naturaleza y duración”. El art. 96 de este capítulo, en la numeración
anterior a la reforma, disponía, en lo que interesa en el “sub lite”:
que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…”. Esta
norma, consagrada en el texto constitucional de 1853, no fue incluida entre las
cláusulas que la convención reformadora estaba habilitada para revisar, según
los arts. 2° y 3° de la ley 24.309. En ningún caso se mencionó el recordado
art. 96 y, antes bien, esa cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto
mencionado en 1994 (art. 110).
12. Que en el
“Núcleo de Coincidencias Básicas” tampoco aparece explícita ni
implícitamente la mención a la garantía de inamovilidad con el contenido con el
cual había sido establecida para los jueces federales por el citado art. 96 de
la Constitución. En ningún párrafo de los puntos I y J del “Núcleo de
Coincidencias Básicas”, relativos a la designación y a la remoción de los
magistrados federales –temas que correspondían a las reformas de los arts. 86
inc. 5° y 45, Constitución Nacional–, aparece algún contenido que pudiera
interpretarse racionalmente como relativo a la posibilidad de fijar un término
a la garantía de inamovilidad de los jueces federales con motivo del
cumplimiento de una edad determinada. El único punto vinculado de alguna manera
a la cesación de la garantía de la inamovilidad en los términos en vigencia fue
el relativo al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales
inferiores, que debía instrumentarse por un jurado de enjuiciamiento (punto J,
ap. 2, del citado “Núcleo…”), en tanto, con relación a los miembros
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la reforma debía mantener la
remoción “únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito
en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes” (punto J, ap.
1).
13. Que si bien
el art. 2° inc. a de la ley 24.309 habilitó a modificar el art. 99 –numeración
anterior a la reforma– del capítulo I, sección tercera, título primero, de la
segunda parte de la Constitución Nacional, y que el art. 2° inc. c, de la ley
que se examina, autorizó la incorporación de un nuevo artículo en este capítulo
–que, como se ha dicho, está dedicado a tratar la naturaleza del Poder
Judicial de la Nación–, ello sólo se correlaciona con el apartado H del
“Núcleo de Coincidencias Básicas” y responde a la voluntad de crear
el Consejo de la Magistratura, cuyo rol institucional y atribuciones conciernen
al Poder Judicial de la Nación.
14. Que no puede
razonablemente admitirse que, con motivo de la reforma de una cláusula relativa
a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, a saber, la intervención del
presidente de la Nación en la designación de los magistrados federales –art.
99 inc. 4°, Constitución reformada, materia que estaba explícitamente
habilitada puesto que el art. 86 inc. 5°, del texto anterior, había sido
incluido en el art. 2° inc. a, ley 24.309–, la convención reformadora
incorpore una cláusula nítidamente extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo
de la Nación, puesto que todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces
es inherente a la naturaleza del Poder Judicial de la Nación y configura uno de
los principios estructurales del sistema político establecido por los
constituyentes de 1853, al punto que es uno de los dos contenidos sobre los que
se asienta la independencia de este departamento y que ha sido calificada por
el tribunal, antes que de un privilegio en favor de quienes ejercen la
magistratura, como una garantía en favor de la totalidad de los habitantes
(Fallos: 319:24).
15. Que, por las
razones expuestas, esta Corte no comparte la afirmación de que el Congreso, en
cumplimiento de su función preconstituyente, habilitó una modificación de
significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados
judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada, ya que
una alteración tan sustancial no reconoce habilitación suficiente en las
facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar –en
los términos del apartado del “Núcleo de Coincidencias Básicas”
incorporado a la ley 24.309– el régimen de designación, ni jamás puede
entenderse como implicado en una mera adecuación o actualización de las
facultades del Poder Ejecutivo.
El tribunal a
quo, además, se equivoca al fundar la no aplicación al actor de las cláusulas
impugnadas en la doctrina de los derechos adquiridos al amparo de un régimen
constitucional diferente. La discusión que versa sobre la posibilidad de
invocar derechos adquiridos frente a las disposiciones sancionadas regularmente
por una convención reformadora de la Constitución Nacional, resulta abstracta
en la presente causa, pues el art. 99 inc. 4°, párrafo tercero de la
Constitución reformada, no puede aplicarse al actor por vicio de nulidad
absoluta, en virtud de haberse configurado un manifiesto exceso en las
facultades de que disponía la convención, conforme al procedimiento reglado por
el art. 30 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en la declaración de necesidad
instrumentada mediante la ley 24.309.
16. Que esta
sentencia no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza
sustancial que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la norma
impugnada –juicio que no está en las atribuciones propias del Poder
Judicial–, sino en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio
indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.
En un
pronunciamiento reciente (causa G. 405 XXXIII “Gómez Diez, Ricardo y otros
c. Poder Ejecutivo Nacional – Congreso de la Nación”, sentencia del 31 de
marzo de 1999) este tribunal ha puntualizado la necesidad de preservar el Poder
Judicial de “la sobre-judicialización de los procesos de gobierno”
(consid. 9°), mas con parejo énfasis ha destacado en dicho precedente que esa
autorrestricción en modo alguno supone que este poder abdique del control de
constitucionalidad de las normas o actos emanados de los otros poderes del
Estado –como es una convención reformadora–, cuando se observen –como en el
caso– los recaudos constitucionales que habiliten su jurisdicción (consid.
18).
De ahí, pues,
que la transgresión verificada en el “sub lite” determina que esta
Corte deba restablecer la vigencia de la Constitución Nacional, en cumplimiento
de la primera y más elevada misión que constitucionalmente le corresponde. Con
igual celo por esta función propia, los jueces de la Nación incluidos los
actuales magistrados de esta Corte Suprema, tras la reforma de 1994, hemos
jurado “cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional conforme al texto
sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las
modificaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente, en los
términos de las normas que habilitaron su funcionamiento” (ac. de la Corte
Suprema 58, Fallos: 317:570; Libro de Actas de la Corte Suprema, folios 339,
343, 347, donde constan nuestros juramentos). Este compromiso republicano
impone el deber de decidir este asunto con arreglo a las consideraciones
precedentes.
Por ello, oído
el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario en los
términos señalados, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art.
322 del Cód. Procesal, se hace lugar a la demanda y se declara la nulidad de la
reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99 inc.
4°, párrafo tercero –y en la disposición transitoria undécima– al art. 110 de
la Constitución Nacional. Costas al vencido (art. 68, Cód. Procesal). — Julio
S. Nazareno. — Eduardo Moliné O’Connor. — Augusto C. Belluscio. — Antonio
Boggiano. — Gustavo A. Bossert (disidencia parcial). — Guillermo A. F. López.
— Adolfo R. Vázquez (según su voto).
Voto del doctor
Vázquez.
Considerando: 1.
Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
–sala III– revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto
había declarado la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó en
cuanto a la procedencia de la acción declarativa. En los términos del art. 322
del Cód. Procesal afirmó que el art. 99 inc. 4°, párr. tercero, de la
Constitución Nacional reformada, no altera la garantía de inamovilidad de que
goza el actor, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de
su designación bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994.
Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso
extraordinario federal, que fue concedido a fs. 221/221 vuelta.
2. Que los
argumentos por los cuales el Estado nacional pretende la apertura del recurso
extraordinario son los siguientes: a) es errónea la línea divisoria entre
magistrados federales designados bajo el régimen previsto por la Constitución,
en su texto anterior a la reforma de 1994, y los magistrados nombrados por el
nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la
norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto
constitucional no modificó la garantía de inamovilidad de los jueces, pues el
art. 99 inc. 4° de la Ley Fundamental contiene, tal como fue la intención de
los señores convencionales, una exigencia de carácter objetivo e impersonal; c)
la reforma constitucional en el punto que se halla en discusión es válida y
responde a los términos de la norma que la convocó y que le atribuyó
competencia; ello es así, pues tanto el art. 2° de la ley 24.309, como el
“Núcleo de Coincidencias Básicas”, contemplaron como materia de
revisión lo relativo a la “designación de los jueces federales”; d)
la sentencia está viciada por incongruencia, por no aplicar una norma
constitucional sin pronunciarse sobre su validez e) también incurre en
arbitrariedad por no rebatir los fundados argumentos de su parte, contrarios a
la admisibilidad de la acción declarativa en el “sub lite”.
3. Que en lo
concerniente a la procedencia formal de la demanda en los términos del art. 322
del Cód. Procesal, los agravios de la demandada son inadmisibles por los
fundamentos expuestos por el Procurador General de la Nación en el dictamen que
antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
4. Que el
tribunal comparte, asimismo, la opinión emitida por el Procurador General en el
capítulo VII de su dictamen, en cuanto al fundamento y alcance de la
admisibilidad formal del recurso extraordinario, pues se halla en tela de
juicio la validez e interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y
de otras normas federales relativas al cumplimiento del procedimiento previsto
en el art. 30 de la Ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior
tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante.
5. Que la
conclusión precedente importa afirmar el carácter justiciable de la cuestión
sub examine, pues son aplicables las consideraciones efectuadas por el
tribunal, al respecto, en el precedente de Fallos: 318:1967.
En efecto, la
presente resulta –en primer lugar– una “causa”, pues el actor ha
invocado ante el Poder Judicial la protección de un derecho: el de mantener la
inamovilidad en el cargo de juez de este tribunal para el cual fue designado
según el procedimiento vigente para entonces en la Constitución Nacional y de
acuerdo al alcance que dicha garantía le reconocía. El Estado nacional ha
resistido tal pretensión, de modo que se configura una controversia entre
partes que sostienen derechos contrapuestos, esto es una controversia
“definida y concreta” (Fallos: 242:353) que remite al estudio de
puntos regidos por normas constitucionales e infraconstitucionales de
naturaleza federal, lo cual es propio del mencionado poder (arts. 1° y 2°, ley
27; arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
6. Que la
cuestión de fondo sometida a conocimiento de esta Corte ha sido considerada en
anterior oportunidad por el voto del juez Vázquez en la sentencia del día 22 de
junio del corriente año recaída en la causa I.90 XXIV “Iribarren, Casiano
Rafael c. Provincia de Santa Fe, s/ acción declarativa”. El análisis
efectuado en ese caso, con adecuación a las circunstancias propias del
“sub lite”, constituirá el eje de la presente decisión.
7. Que, en ese
orden de ideas, corresponde recordar que el Congreso Nacional, en ejercicio de
sus poderes preconstituyentes, sancionó la ley 24.309 declarativa de la
necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las
modificaciones de 1860, 1866, 1898 y 1957 (art. 1°).
Que en los arts.
2° y 3° de esa ley se fijaron los puntos y artículos que quedaban habilitados
para su tratamiento, debate y resolución por la convención reformadora
convocada para sancionar la reforma.
8. Que una
detenida lectura de tales preceptos muestra que ninguno habilitó la
modificación de los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia
consagrada en el art. 96 de la Constitución Nacional de 1853 (actual art. 110),
en virtud de la cual los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. En tal sentido, el
art. 2° de la ley 24.309 autorizó a la convención reformada exclusivamente a
modificar el texto de los arts. 45, 46, 48, 55, 67 (inc. 27), 68, 69, 70, 71,
72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incs. 1°, 3°, 5°, 10, 13 y 20), 87
y 99 de la Carta Magna. Por su parte, el art. 3° habilitó solamente la reforma
de los arts. 63, 67, 86, 106, 107 y 108 del texto constitucional de 1853. Es
decir, en ningún caso se mencionó al recordado art. 96 y, antes bien, esta
última cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto sancionado en 1994
(art. 110).
9. Que, por otro
lado, en el “Núcleo de Coincidencias Básicas” contenido en el propio
art. 2° de la ley 24.309, cuyo objetivo era aclarar la finalidad, sentido y
alcance de las reformas que quedaban habilitadas para su tratamiento y
resolución por la convención reformadora, tampoco se contempló en forma
explícita o implícita la posibilidad de modificar los alcances de la garantía
de inamovilidad vitalicia del art. 96 de la Constitución Nacional de 1853, y
mucho menos disponer que la superación de cierta edad por parte de los jueces
federales obraría por sí misma como causal de cesación de esa garantía.
Que, sobre el
particular, debe ser observado que en ningún párrafo de los puntos I y J del
citado “Núcleo de Coincidencias Básicas” (referidos, respectivamente,
a la designación de los magistrados federales y a su remoción), se prevé como
tema habilitado el relativo al establecimiento de la caducidad de la garantía
de inamovilidad de los jueces por cumplimiento de cierta edad. Es más: en lo
que específicamente concierne a la remoción, el punto J del “Núcleo de
Coincidencias Básicas” señaló expresamente, como contenido material de la
reforma, que las únicas causales admitidas para el desplazamiento de los
magistrados, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, serían
la de mal desempeño, delito en el ejercicio de las funciones o autoría de
crímenes comunes. Tales causales ya estaban previstas, como únicas y
excluyentes de otras, en el texto constitucional de 1853 (art. 45).
10. Que, en lo
que aquí cabe destacar, las modificaciones a la Constitución de 1853 que
autorizó la ley 24.309 con incidencia en la cesación de la garantía de
inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96, se refirieron pura y
exclusivamente al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales
inferiores, lo cual debía instrumentarse según la nueva Constitución a través
de un Jurado de Enjuiciamiento (punto J, ap. 2, del “Núcleo de
Coincidencias Básicas”), implicando la reforma que para tales magistrados
ya no sería necesario el juicio político, extremo que se mantenía sólo para los
jueces de la Corte Suprema de la Nación (cit. punto J, ap. 1).
11. Que tampoco
puede ser afirmado que lo dispuesto por el sancionado art. 99 inc. 4°, párrafo
tercero, hubiera estado habilitado dentro del elemento de modificaciones y
reformas autorizadas por la ley 24.309 relativamente a las atribuciones del
Poder Ejecutivo Nacional. En ese orden de ideas, en el punto A del “Núcleo
de Coincidencias Básicas” contenido en el art. 2° de la ley 24.309, se clarificó
exclusivamente sobre cuál debía ser el alcance que asumirían las reformas al
art. 86 de la Constitución de 1853, con el fin de que sus incs. 1°, 10, 13 y 20
se adecuaran en su redacción a la aparición de la nueva figura del jefe de
Gabinete de Ministros. Como se ve, la cuestión no concernía a la aquí tratada.
Que, asimismo,
ninguno de los temas habilitados por el art. 3° de la ley 24.309 respecto de
las atribuciones presidenciales guardaba relación, ni siquiera incidental, con
la regla finalmente introducida en el art. 99 inc. 4°, párrafo tercero. Al
respecto, dicha disposición de la ley declarativa de la reforma constitucional
sólo aludió a la posibilidad de establecer –por nuevo inc. al art. 86 de la
Constitución de 1853– el acuerdo del Senado para la designación de ciertos
funcionarios de organismos de control del Banco Central, excluida la Auditoría
General de la Nación (punto D), y a la actualización de las atribuciones del
Poder Ejecutivo Nacional (punto E), lo cual, bien entendido, significaba
“…eliminar y dejar sin efecto aquellas normas (del artículo) 86 que
habían sido derogadas por desuetudo, ya que no se aplicaban y el tiempo las
había tornado inútiles, inservibles y obsoletas…” (confr. Diario de
Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional
Llano, versión taquigráfica de la 34ª Reunión, 3ª Sección Ordinaria del
18/8/94, p. 4629. En análogo sentido, convencional Auyero, p. 4616;
convencional Cullen, p. 4658), pero no introducir “ex novo” aspectos
no habilitados expresa y claramente por el Congreso de la Nación.
12. Que en el
seno de la Convención Nacional Constituyente hubo quienes destacaron muy
especialmente, por una parte, la ausencia de una habilitación legal para que el
cuerpo sancionara una cláusula como la que finalmente se introdujo en el art.
99 inc. 4°, párrafo tercero, de la Constitución de 1994, y, por la otra, que no
había sido propuesta tampoco por la ley 24.309 la modificación del alcance y
efectos de la garantía de inamovilidad vitalicia de los jueces establecida por
el art. 96 de la Constitución de 1853 (confr. cit. Diario de Sesiones de la
Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Cullen, ps.
4660/4661; convencional Maeder, p. 4665).
13. Que los
propios antecedentes de la ley 24.309 corroboran lo que se ha expuesto hasta
aquí en orden a que no era tema de reforma constitucional habilitado el
atinente a la cesación de la garantía de inamovilidad por cumplimiento de
cierta edad.
En efecto, sobre
el particular guardaron un significativo silencio: a) el documento del 1 de
diciembre de 1993, relativo a los puntos de acuerdo sobre la reforma
constitucional de las comisiones del radicalismo y del justicialismo para ser
puestos a consideración de los organismos partidarios; b) el Acuerdo para la
Reforma de la Constitución Nacional del 13 de diciembre de 1993 firmado por el
presidente de la Nación y presidente titular del Partido Justicialista, y por
el presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical; y c) el debate
parlamentario de la ley 24.309, tanto en la Honorable Cámara de Senadores como
en la de Diputados de la Nación.
14. Que, a esta
altura, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes
conferidos a una Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque
el ámbito de aquellos se halla circunscripto por los términos de la norma que
la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que,
las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas
“…al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de
los principios cardinales sobre que descansa la Constitución…” (Manuel
Gorostiaga, “Facultades de las Convenciones Constitucionales”, ps. 52
y 53, Rosario, 1898; Fallos: 316:2743).
15. Que lo dicho
precedentemente no se ve alterado por la invocación que se ha hecho en autos
acerca del necesario reconocimiento que debe hacerse sobre la existencia de
facultades implícitas en cabeza de la convención reformadora.
Sin duda, quien
tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con facultades implícitas
necesarias para llevar a un buen término la misión deferida. Mas predicar la
presencia de facultades de esa naturaleza es únicamente reconocer ciertas
atribuciones imprescindibles para el ejercicio de los poderes expresamente
concedidos, pero que no son sustantivas ni independientes de estos últimos,
sino auxiliares y subordinadas. De ahí que no quepa inferir que una
modificación de significativa transcendencia, como es la que atañe a establecer
una limitación por razón de edad a la garantía de la inamovilidad de los
magistrados judiciales federales, hubiera quedado habilitada suficientemente en
las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar
–en los términos del apartado I del “Núcleo de Coincidencias
Básicas” incorporado a la ley 24.309– el régimen de designación, ni jamás
puede entenderse como implicado ese tema en el de la adecuación o actualización
de las facultades del Poder Ejecutivo.
16. Que toda vez
que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional,
dispuso expresamente en su artículo sexto que “…serán nulas de nulidad
absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la
Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts.
2° y 3° de la presente ley de declaración…” (art. 6°), resulta
incuestionable que esta Corte en su carácter de intérprete final de la
Constitución Nacional, se halla facultada para cumplir con el mandato implícito
contenido en tal precepto resolviendo lo propio. La misma presencia del art. 6°
de la ley 24.309 presupone la existencia de un poder dotado de facultades
suficientes para realizar el control de la competencia actuada por la convención
reformadora, que permita privar de efectos aquello realizado en infracción a
los límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel que tiene como
atribución esencial la de preservar la supremacía constitucional: el Judicial.
17. Que, en las
condiciones que anteceden, por razón de no responder a habilitación alguna
contenida en la ley 24.309, corresponde considerar nula de nulidad absoluta la
cláusula del art. 99 inc. 4°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional
sancionada en 1994 (art. 6°, ley citada), así como, por lógica implicancia, la
disposición transitoria undécima.
18. Que tal
conclusión torna abstracto el tratamiento de la cuestión que versa sobre la
posibilidad de distinguir la situación de los magistrados designados bajo el
régimen constitucional vigente hasta 1994 frente a los nombrados con
posterioridad, como asimismo la que versa sobre la imposibilidad de invocar
derechos adquiridos frente a las disposiciones sancionadas regularmente por una
convención reformada de la Constitución Nacional.
19. Que, valga
aclararlo, esta sentencia no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de
naturaleza sustancial que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la
cláusula impugnada –juicio ajeno a la tarea que incumbe al Poder Judicial–,
sino que se asienta en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio
indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.
20. Que, por lo
demás, el juramento que el tribunal ha brindado a la Constitución Nacional sancionada
en Santa Fe, Paraná, en el año 1994, no importó enervar el irrenunciable deber
que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran del
examen de la validez de las disposiciones sancionadas por la convención en
ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309), ni menos aún, el
desempeño en modo alguno de la función legitimante que le confiere el propio
ordenamiento que se manda jurar.
Por ello, oído
el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario; se
revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 322 del Cód. Procesal,
se hace lugar a la demanda, por lo que se declara nula de nulidad absoluta la
cláusula contenida en el art. 99 inc. 4°, apartado tercero de la Constitución
Nacional (art. 6°, ley 24.309), así como, por lógica implicancia, su
disposición transitoria undécima. Costas al vencido (art. 68, Cód. citado). —
Adolfo R. Vázquez.
Disidencia
parcial del doctor Bossert.
Considerando: 1.
Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
–sala III– revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto
había declarado la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó
respecto a la procedencia de la acción declarativa. En los términos del art.
322 del Cód. Procesal afirmó que el art. 99 inc. 4°, párrafo tercero, de la
Constitución Nacional reformada, no altera la garantía de la inamovilidad de
que goza el actor, doctor Carlos Santiago Fayt, juez de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en razón de su designación bajo el régimen
constitucional anterior a la reforma de 1994. Contra ese pronunciamiento, la
parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido
a fs. 221/221 vuelta.
2. Que los
argumentos por los cuales el Estado nacional pretende la apertura del recurso
extraordinario son los siguientes: a) es errónea la línea divisoria entre
magistrados federales designados bajo el régimen previsto por la Constitución,
en su texto anterior a la reforma de 1994, y los magistrados nombrados por el
nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la
norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto
constitucional no modificó la garantía de la inmovilidad de los jueces, pues el
art. 99 inc. 4° de la Ley Fundamental contiene, tal como fue la intención de
los señores convencionales, una exigencia de carácter objetivo e impersonal; c)
la reforma constitucional en el punto que se halla en discusión, es válida y
responde a los términos de la norma que la convocó y que le atribuyó
competencia; ello es así, pues tanto el art. 2° de la ley 24.309, como el
“Núcleo de Coincidencias Básicas”, contemplaron como materia de
revisión lo relativo a la “designación de los jueces federales”; d) la
sentencia está viciada por incongruencia, por no aplicar una norma
constitucional sin pronunciarse sobre su validez; e) también incurre en
arbitrariedad por no rebatir los fundados argumentos de su parte, contrarios a
la admisibilidad de la acción declarativa en el “sub lite”.
3. Que en lo
concerniente a la procedencia formal de la demanda en los términos del art. 22
del Cód. Procesal, los agravios de la demandada son inadmisibles por los
fundamentos expuestos por el Procurador General de la Nación en el dictamen que
antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
4. Que el
tribunal comparte, asimismo, la opinión vertida por el Procurador General en el
capítulo VII de su dictamen, en cuanto al fundamento y alcance de la admisibilidad
formal del recurso federal, pues se halla en tela de juicio la validez e
interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y de otras normas
federales relativas al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 30 de
la Ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa
es contraria al derecho que en ellas fundó el apelante.
5. Que en la
tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a las que se
refiere el art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las
posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que
rectamente le otorga (doctrina de Fallos: 308:647; 317:1773; 320:2647, entre muchos
otros).
6. Que la
independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su
preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y
sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al respecto,
ha dicho la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que una justicia
libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, si existe el
derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la potencial
denominación de otras ramas del gobierno (“United States v. Will”,
449 U.S. 200, 217-218; 1980, citado en el fallo de esta Corte I.90 XXIV
“Iribarren, Casiano R. c. Provincia de Santa Fe s/acción
declarativa”, sentencia del 22 de junio de 1999, consid. 11).
7. Que el
principio general de la inamovilidad de los jueces establecido en el art. 110
de la Constitución Nacional, esencial para la preservación de su independencia
de criterio, ha sido limitado por el citado art. 99 inc. 4° de la Constitución
Nacional que tras establecer los actos necesarios para el nombramiento de los
jueces, dispone “un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será
necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez
que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de
magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán
ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite”.
Conforme a la
disposición transitoria undécima, la limitación temporal establecida en el art.
99 inc. 4°, entrará en vigencia cinco años después de la sanción de la reforma
constitucional que fue sancionada el 22 de agosto de 1994.
8. Que el primer
método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al
cual debe atenderse a las palabras de la ley. Esta Corte ha señalado que la
primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de
interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de
consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la
norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción
de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear
excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una
interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición
legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007).
9. Que conforme
a dicho principio interpretativo, la limitación a la inamovilidad que impone el
citado art. 99 inc. 4°, ha sido establecida respecto de quienes después de la
sanción de la reforma constitucional “cumplan la edad de setenta y cinco
años”. Conforme a ello, tal limitación no afecta la inamovilidad del juez
Fayt puesto que el actor, nacido el 1 de febrero de 1918, ya había superado esa
edad al sancionarse la reforma.
La limitación
del art. 99 inc. 4°, alcanza tanto a los jueces designados con posterioridad a
la reforma constitucional como a quienes hemos sido designados con anterioridad
a dicha reforma, pero impone como condición un hecho incierto y futuro
limitando su aplicación a quienes con posterioridad a la reforma cumplan 75
años; el uso del tiempo de futuro en la norma no deja dudas sobre su alcance.
Sostener lo contrario, darle a la condición de un hecho futuro impuesta por la
norma un significado propio de otra expresión capaz de abarcar el pasado,
significaría el absurdo hermenéutico de convertir la limitación excepcional en
regla general.
10. Que la
limitación al principio básico de la inamovilidad de los jueces, por su naturaleza,
como toda excepción o límite a principios generales, debe ser interpretada
estrictamente y no extendiendo lo que surge del texto de la norma (doctrina de
Fallos: 316:2940, consid. 18).
Un principio
general admite casi siempre excepciones y lo restrictivo de la excepción es
también ya establecido y expresado en el derecho romano bajo la expresión
“exceptionis strictissimae interpretationis” (Rafael Bielsa,
“Metodología Jurídica”, Santa Fe, Librería y Editorial Castellví S.A.,
1961, p. 146).
11. Que “la
citada interpretación no admite discusión en tanto se observe que el principio
de inamovilidad de los jueces es requisito esencial para la debida preservación
de las instituciones republicanas, razón por la cual resulta necesario interpretar
en forma restrictiva…las disposiciones constitucionales que permiten la
separación del cargo de aquellos magistrados nombrados de conformidad con las
leyes (Fallos: 312:1686, disidencia del juez Belluscio). Este razonamiento se
impone toda vez que el sistema constitucional de designación y remoción de los
jueces y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, ha sido
inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto
de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de
la justicia y de la ley. Tal sistema se ha estructurado sobre un pilar
fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario
para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado
(Fallos: 310:804 –La Ley, 1987-C, 245–, p. 815 y 312:1686, disidencia del
juez Belluscio).
Por ello, con el
alcance de los fundamentos dados en esta sentencia, se confirma lo resuelto por
el a quo en cuanto hace lugar a la acción declarativa del doctor Carlos S.
Fayt. Costas por su orden. — Gustavo A. Bossert.
———————————————————-
EL ANTECEDENTE
Iribarren,
Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de
Buenos Aires, 22
de junio de 1999. – Vistos los autos: Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe,
Provincia de s/acción declarativa, de los que Resulta:
I) A fs. 12/22
vta. se presenta el doctor Casiano Rafael Iribarren en su condición de ministro
de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe e inicia una acción declarativa
de certeza contra ese Estado a fin de lograr un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad
del art. 88 de su Constitución en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de
los magistrados a partir de los sesenta y cinco años de edad si están en
condiciones de obtener la jubilación ordinaria.
Transcribe esa
norma legal que establece que los magistrados y funcionarios del Ministerio
Público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y
moral y el buen desempeño de sus funciones como asimismo que cesa su
inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de
obtener jubilación ordinaria, y entiende que constituye una clara violación del
principio de división de poderes, de la forma republicana de gobierno y de los
postulados básicos de cualquier Estado de Derecho. Destaca que la Constitución
provincial no prescribe un modo de cese automático sino que de manera mucho más
grave deja el arbitrio de otro poder (en el caso del Ejecutivo) la remoción de
un juez.
Expone que luego
de una carrera judicial que comenzó el 22 de enero de 1947, con el advenimiento
de la democracia fue designado ministro de la Corte Suprema provincial cargo
que desempeña desde el 28 de diciembre de 1983, habiendo ocupado la presidencia
del cuerpo en los años 1990 y 1991.
Sostiene que en
toda sociedad libre es requisito que el Poder Judicial sea independiente, esto
es, que el juez ejerza su función libre de toda eventualidad y/o intromisión de
los otros órganos del Estado y entiende que la norma impugnada afecta tal
principio toda vez que lleva a la comunidad a suponer que la estabilidad de sus
jueces depende de la discrecionalidad de otro poder. En ese sentido, recuerda
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha dudado en sostener que
asegurar el valor real de las remuneraciones judiciales a fin de que no sean afectadas
por la desvalorización monetaria configura una situación constitucional de las
previstas en el art. 96 del texto anterior de la Constitución que atiende al
funcionamiento independiente del Poder Judicial y que, por lo tanto, esos
principios serían aplicables a la situación sub examine toda vez que pone en
tela de juicio la inamovilidad de los magistrados como consecuencia de las
atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo.
Tras referirse a
la procedencia formal de su pretensión cuestiona la validez constitucional del
art. 88 en cuanto dispone el cese de la inamovilidad a la edad de 65 años.
En ese sentido,
destaca que no está frente a un cese automático de la función por razones de
edad sino ante el cese de la garantía de la inamovilidad al mantenerse el
magistrado en sus funciones pero sin aquella condición. Dice que el preámbulo
de la Constitución declara el deber irrenunciable de afianzar la justicia y que
un régimen de designación vitalicia garantiza ese propósito. Hace mérito,
asimismo, del carácter del sistema republicano que impone la división de los
poderes principio que se ve afectado por criterios como el que inspira al
citado art. 88.
Reproduce la
opinión de tratadistas, destaca la obligación de las provincias de someterse a
las prescripciones de la Constitución Federal y reitera su defensa del
principio de inamovilidad.
Afirma que la
Ley Fundamental de la provincia no ha dispuesto el cese por el acceso a la
jubilación y entiende que se ha querido evitar el sistema de juicio político
mediante una solución inconstitucional al dejar librada a la discrecionalidad
del gobernador la separación de los magistrados.
 Agrega que la disposición cuestionada consagra
una violación al principio de la razonabilidad ya que nada impide al Poder
Ejecutivo nombrar jueces mayores de 65 años y sostiene que lesiona la
independencia de los magistrados al disponer que aquel órgano pueda separarlos
del cargo en detrimento de los principios, derechos y garantías consagrados en
la Constitución.
II) A fs. 48/55
contesta la Provincia de Santa Fe. Sostiene que la cuestión sometida al
Tribunal es abstracta toda vez que se persigue una declaración de carácter
general sobre hechos no acontecidos y en cuanto al fondo del asunto dice que se
trata de un aspecto propio de la autonomía provincial que debe ser resuelto en
esa órbita. El art. 88 de la Constitución de Santa Fe constituye la expresión
soberana y suprema del pueblo santafesino creada en el marco de las facultades
de las provincias de darse sus propias instituciones. La norma encuentra
fundamento en la necesidad de lograr una mejor administración de justicia y ha
sido tomada de constituciones de otros países americanos que establecen
disposiciones análogas. Por lo demás, no contraría los principios y garantías
de la Constitución Nacional ya que mantiene la inamovilidad absoluta de los
magistrados en todos sus contenidos (estabilidad, imposibilidad de traslado no
consentido o ascenso no aceptado), aun cuando uno de sus aspectos, como es la
estabilidad, se conceptué en razones de mérito que exceden los intereses del
poseedor del cargo y consulten necesidades superiores.
 Agrega que no es, como lo sostiene el
demandante, una facultad de ejercicio discrecional de otro poder del Estado y
que tampoco se le fija al magistrado un límite de edad. En ese sentido afirma
que la potestad se restringe en la medida en que se encuentre en condiciones de
acceder a la jubilación ordinaria y que, de no reunirse tales recaudos,
cualquiera fuese su edad biológica mantiene su estabilidad.
Cita la opinión
de autores acerca del concepto de la independencia de los jueces y, por último,
se refiere a la postura del actor y la teoría de los actos propios. Asi dice
que al acceder al cargo juró cumplir y hacer cumplir, entre otras, la
disposición que impugna no formulando reserva alguna sobre sus alcances.
Considerando: 1º
Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema tal como se
decidió a fs. 28/29.
2º Que como se
ha sostenido a partir de Fallos: 307:1379, la declaración de certeza, en tanto
no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una declaración meramente
especulativa y responda a un caso que busque prevenir los efectos de un acto en
ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional,
constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (ver asimismo: Fallos:
310:606 y 2812, entre otros).
La cuestión
debatida en autos encuadra suficientemente en tales exigencias por lo que cabe
su tratamiento.
3º Que al
considerar los alcances de la teoría de los actos propios, a la que acuerde la
provincia demandada para lograr el rechazo de la pretensión del actor, esta
Corte ha precisado que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es
admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquellos
vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad y sobre tales
bases la consideró inaplicable en el caso de Fallos: 279:283 donde se trataban
los agravios del actor frente a las exigencias de la agremiación obligatoria al
Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos. Más adelante, la consideró
igualmente inaplicable para denegar la revisión de un derecho al que la
Constitución Nacional le confiere el carácter de irrenunciable (Fallos:
315:2584) y la desestimó cuando se cuestionó la validez de una norma a la que
se vio obligado a someterse el interesado como unica vía posible para acceder
al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132) situación fácilmente asimilable
a la de autos.
4º Que lo
expuesto permite advertir la particular atención concedida por el Tribunal al
resguardo de los derechos constitucionales con los fundamentos mismos del
sistema republicano de gobierno. Y no parece inapropiado entender que tal
principio rige en el caso sub examine si se recuerda que guarda estricta
relación con fundamentos esenciales de ese sistema como son la división de los
poderes y la independencia de los jueces. Es que, según lo destacó el dictamen
del Procurador General en el caso de Fallos: 279:283, sería peligroso para la
suerte de esos derechos presumir la renuncia a invocarlos por el mero hecho del
silencio guardado ante un régimen legal que después se afirma los compromete.
Cabe señalar,
por otro lado, que tal doctrina restrictiva de la aplicación de la teoría de
los actos propios admite antecedentes tan remotos como su implícito
reconocimiento en Fallos: 149:137.
5º Que la
cuestión traída a estudio consiste en decidir sobre la validez constitucional
del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe en cuanto dispone la
pérdida de la inamovilidad de los jueces a los 65 años de edad si están en
condiciones de obtener jubilación ordinaria.
 6º Que una revisión de las constituciones de
América Latina, algunas de las cuales invoca la demandada en defensa de su
postura, indica que el principio de la inamovilidad de los magistrados mientras
dure su buena conducta se mantiene en términos similares al anterior texto
constitucional argentino en muchos casos o admite limitaciones por el carácter
periódico de la función o el cese a una determinada edad. Entre estas, ceñido
el estudio a los antecedentes citados en el responde, cabe señalar que la
Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que los miembros de
la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos y que todo miembro
del Poder Judicial cesará en sus funciones al cumplir setenta años de edad
(arts. 237 y 250) y que la de México sólo reconoce su remoción por juicio político
(art. 110). La Constitución de Brasil (art. 95) admite el carácter vitalicio
inamovible y las de Chile y Perú fijan como límites para el cese las edades de
75 y 70 años (arts. 77 y 242 respectivamente).
En cuanto a las
constituciones provinciales, salvo la de La Rioja que establece para los jueces
del Superior Tribunal un sistema semejante al vigente en el orden Federal y la
de Salta que ha adoptado un régimen de cierta analogía con el impugnado en el
sub lite, las restantes consagran el principio de la inamovilidad sólo limitado
por las causales que justifican el juicio político. Finalmente, la Constitución
Nacional luego de su reforma en 1994, dispone en su art. 99, inc. 4º, la
caducidad del carácter vitalicio de la designación de los jueces al cumplir los
setenta y cinco años requiriendo un nuevo acuerdo para autorizar la permanencia
en el cargo, una vez superada esa edad.
7º Que, sin que
ello importe abrir juicio sobre esta última disposición, corresponde advertir
que la norma impugnada presenta -con relación a aquélla, una diferencia de
carácter sustancial. En efecto, de modo ajeno al contenido del art. 99, inc. 4º
de la Ley Fundamental, el art. 88 de la Constitución provincial hace cesar la
condición de inamovilidad del cargo para el magistrado que cumple 65 años,
sometiéndolo, sine die, a permanecer en la función -con pérdida de un atributo
indispensable para su debido cumplimiento, con un carácter precario, sujetando
este estado al exclusivo arbitrio del Poder Ejecutivo.
 8º Que la trascendencia de tales efectos
excede el marco del derecho público local y se proyecta al ámbito de vigencia
de la Constitución Nacional, pues si bien ésta garantiza a las provincias el
establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus
autoridades, les impone expresamente el deber de asegurar la administración de
justicia (art. 5º), proclama su supremacía sobre las constituciones y leyes
locales (art. 31) y encomienda a esta Corte su mantenimiento (art. 116). Y es
evidente que choca frontalmente con el citado deber la disposición que
transforma en precaria la situación de los jueces que arriban a una determinada
edad, sin limitación alguna en el tiempo, dejando en manos de los otros poderes
provinciales la disposición de sus cargos.
9º Que, ante
situaciones como la de autos, en la que se comprueba que han sido lesionadas
expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma
republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Ley Fundamental, y
que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin
irrenunciable de afianzar la justicia, la intervención de este Tribunal federal
no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su
funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que
las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la
Constitución Nacional. (Fallos: 310:804).
10) Que es del
caso recordar que esta Corte ya señaló: Que la interpretación del pensamiento
que informa el art. 5º en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por
Estrada en los siguientes términos: «La Constitución de los Estados Unidos sólo
garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina
garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio
efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norte América
solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su
forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el
gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido
corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las
instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza». Derecho Constitucional, pág.
144, tomo 3º. Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el
sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no
tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la
felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio (Fallos:
154:192).
De esta misión
del Gobierno Federal no hay razón para excluir al Poder Judicial, en la medida
que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales citadas
le atribuyen (Fallos: 310:804, antes mencionado).
11) Que, con
particular hincapié en la cuestión que subyace en el caso, es necesario señalar
que la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y
su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros
poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al
respecto, ha dicho la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que una
justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, si
existe el derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la
potencial dominación de otras ramas del gobierno (United States v. Will, 449
U.S. 200, 217-218; 1980).
12) Que, en
sentido coincidente, en oportunidad de pronunciarse en materias afines a la que
plantea el sub examine, esta Corte ha sostenido que nuestro sistema
constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política
institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos
sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se
ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder
Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces
sobre los restantes poderes del Estado (Fallos: 310:804, citado: 312:1686, disidencia
del juez Belluscio).
13) Que en
definitiva, sin que el pronunciamiento del Tribunal se asiente en razones
vinculadas a la conveniencia o inconveniencia de la norma en cuestión -juicio
que no está entre las atribuciones que le son propias, sino en la comprobación
de que aquella colisiona con los principios de la ley suprema federal -en tanto
hace cesar la inamovilidad de los jueces al alcanzar la edad requerida para
obtener la jubilación ordinaria, sometiéndolos a una situación de marcada precariedad
en el ejercicio de sus funciones, sujeta al arbitrio de otro poder del Estado
provincial, corresponde admitir la pretensión del demandante.
Por lo expuesto
se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren y
declarar la inconstitucionalidad el art. 88 de la Constitución de la Provincia
de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la
Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. b, c, y d; 37 y 38 de la
ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios de la doctora A. M. P.
Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Julio S. Nazareno. – Eduardo Moliné
OConnor. – Augusto César Belluscio (en disidencia). – Enrique S. Petracchi
(según su voto). – Antonio Boggiano. – Gustavo A. Bossert (según su voto). –
Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).
VOTO DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A.
BOSSERT. – Considerando: Que los infrascriptos adhieren al voto de los jueces
Nazareno, Moliné OConnor y Boggiano. Se considera necesario agregar, sin
embargo, que el acogimiento de la demanda del actor se apoya en que la
violación (por parte del art. 88 de la Constitución local) del principio
constitucional de la inamovilidad de los jueces, que impone respetar la
Constitución Nacional, acarrea, en el caso del demandante, la concreta
afectación de un derecho personal del que goza, en su carácter de juez de la
Corte Suprema santafesina, a la luz de la Ley Fundamental de la Nación.
Por lo expuesto
se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren y
declarar la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia
de Santa Fe. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la
Nación). – Enrique S. Petracchi. – Gustavo A. Bossert.
 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ. – Considerando: Que el infrascripto coincide con los
considerandos 1º a 4º inclusive, y con la regulación de honorarios del voto de
los jueces Nazareno, Moliné OConnor y Boggiano.
5º Que la
cuestión sometida al conocimiento del Tribunal consiste en decidir sobre la
validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa
Fe en cuanto dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a los 65 años
de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
6º Que el examen
de tal cuestión debe ser efectuado a la luz de lo establecido en la
Constitución Nacional.
Que ello es así,
porque la competencia reservada por cada una de las provincias para el
ejercicio de su propio poder constituyente, está condicionada por la necesidad
de que las constituciones locales resguarden el sistema representativo y
republicano de gobierno, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional, y que se asegure especialmente su
administración de justicia (art. 5°), lo cual exige, consecuentemente, una
adecuación de las instituciones locales a tales valores supremos; adecuación
que, sin que llegue al extremo de la identidad con las instituciones nacionales
-ya que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las
identidades de cada provincia, conduzca, no obstante, …a que las
constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantes a la
nacional, que confirmen y sancionen sus principios, declaraciones y garantías,
y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea… (Joaquín V. González,
Manual de la Constitución Argentina, nº 663; pág. 707, Buenos Aires, 1897;
Fallos 311:460; 317:1195).
7º Que por lo
demás, la Constitución Nacional asegura su propia supremacía sobre las
constituciones provinciales (art. 31) y encomienda a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación velar porque ello se cumpla (art. 116).
En efecto, es a
esta Corte Federal a quien le compete anular las disposiciones locales en caso
de ser contrarias a la Constitución Nacional, pues justamente su misión es
definir los límites de las dos soberanías: nacional y provincial (confr.
Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, Convención del
Estado de Buenos Aires, previa a la Convención Reformadora Nacional de 1860, en
E. Ravignani Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898, t. 4, pág. 773 y
sgtes.).
Asimismo, la
intervención del Tribunal lo es con el fin de procurar la perfección del
sistema republicano y federal, y el acatamiento a aquellos principios que las
provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución
Nacional (Fallos: 310:804).
8º Que, en función
de lo expresado, el planteo de autos exige determinar si lo dispuesto por el
art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe es compatible con el
modelo concebido por la Constitución Nacional en relación a la garantía de
inamovilidad de los jueces.
Que se trata,
pues de hacer un análisis comparativo entre el tipo genérico establecido en la
Constitución Nacional y el adoptado en la citada Constitución local.
 9º Que tal análisis comparativo requiere, como
es natural, de la previa definición de cuál es en concreto el tipo genérico de
inamovilidad de los jueces que consagra la Constitución Nacional vigente. Tal
definición juega como necesaria premisa del examen constitucional al que se
debe abocar esta Corte.
Que, en ese
orden de ideas, y teniendo en cuenta que la indicada definición se asentaría,
en lo sustancial, en la interpretación de los arts. 99, inc. 4º, tercer
párrafo, y 110 de la Carta Magna, esta Corte se ve inexorablemente obligada a
decidir, en función de lo dispuesto por el 6º de la ley 24.309 [EDLA,
1994-a116], sobre la validez de la primera de las cláusulas citadas.
10. Que, al
respecto, cabe recordar que el Congreso Nacional, en ejercicio de sus poderes
preconstituyentes, sancionó la citada ley 24.309 declarativa de la necesidad de
la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las modificaciones
de 1860, 1866, 1898 y 1957 (art. 1º).
Que en los arts.
2º y 3º de esa ley se fijaron los puntos y artículos que quedaban habilitados
para su tratamiento, debate y resolución por la Convención Constituyente
convocada para sancionar la reforma.
11. Que una
detenida lectura de tales preceptos muestra que ninguno habilitó la
modificación de los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia
consagrada en el art. 96 de la Constitución Nacional de 1853 (actual art. 110),
en virtud de la cual los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta.
En tal sentido,
el art. 2º de la ley 24.309 autorizó a la Convención exclusivamente a modificar
el texto de los arts. 45, 46, 48, 55, 67 (inc. 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77,
78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incs. 1º, 3º, 5º, 10, 13 y 20), 87 y 99 de la
Carta Magna.
Por su parte, el
art. 3º habilitó solamente la reforma de los arts. 63, 67, 86, 106, 107 y 108
del texto constitucional de 1853.
Es decir, en
ningún caso se mencionó al recordado art. 96 y, antes bien, esta última cláusula
mantuvo intacta su redacción en el texto sancionado en 1994 (art. 110).
12. Que, por
otro lado, en el Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en el propio art. 2º
de la ley 24.309, cuyo objetivo era aclarar la finalidad, sentido y alcance de
las reformas que quedaban habilitadas para su tratamiento y resolución por la
Convención Constituyente, tampoco estaba ni explícita ni implícitamente
contemplada la posibilidad de modificar los alcances de la garantía de
inamovilidad vitalicia del art. 96 de la Constitución Nacional de 1853, y mucho
menos disponer que la superación de cierta edad por parte de los jueces
federales obraría por sí misma como causal de cesación de esa garantía.
Que, sobre el
particular, debe ser observado que en ningún párrafo de los puntos I y J del
citado Núcleo de Coincidencias Básicas (referidos, respectivamente, a la
designación de los magistrados federales y a su remoción), se prevé como tema
habilitado el relativo al establecimiento de la caducidad de la garantía de
inamovilidad de los jueces por cumplimiento de cierta edad.
 Es más: en lo que específicamente concierne a
la remoción, el punto J del Núcleo de Coincidencias Básicas señaló
expresamente, como contenido material de la reforma, que las únicas causales
admitidas para el desplazamiento de los magistrados, tanto de la Corte Suprema
como de los tribunales inferiores, serían la de mal desempeño, delito en el
ejercicio de las funciones o autoría de crímenes comunes. Tales causales ya
estaban previstas, como únicas y excluyentes de otras, en el texto
constitucional de 1853 (art. 45).
13. Que, en lo
que aquí cabe destacar, las modificaciones a la Constitución de 1853 que
autorizó la ley 24.309 con incidencia en la cesación de la garantía de
inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96, se refirieron pura y
exclusivamente al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales
inferiores, lo cual debía instrumentarse según la nueva Constitución a través
de un Jurado de Enjuiciamiento (punto J, ap. 2, del Núcleo de Coincidencias
Básicas), implicando la reforma que para tales magistrados ya no sería
necesario el juicio político, extremo que se mantenía sólo para los jueces de
la Corte Suprema de la Nación (cit. punto J, ap. 1).
14. Que tampoco
puede ser afirmado que lo dispuesto por el sancionado art. 99, inc. 4º, párrafo
tercero, hubiera estado habilitado dentro del elenco de modificaciones y
reformas autorizadas por la ley 24.309 relativamente a las atribuciones del
Poder Ejecutivo Nacional.
Que, en ese
orden de ideas, en el punto A del Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en
el art. 2º de la ley 24.309, se clarificó exclusivamente sobre cuál debía ser
el alcance que asumirían las reformas al art. 86 de la Constitución de 1853,
con el fin de que sus incs. 1º, 10, 13 y 20 se adecuaran en su redacción a la
aparición de la nueva figura del jefe de Gabinete de Ministros. Como se ve, la
cuestión no concernía a la aquí tratada.
Que, asimismo,
ninguno de los temas habilitados por el art. 3º de la ley 24.309 respecto de
las atribuciones presidenciales guardaba relación, ni siquiera incidental, con
la regla finalmente introducida en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero. Al
respecto, dicha disposición de la ley declarativa de la reforma constitucional
sólo aludió a la posibilidad de establecer -por nuevo inciso al art. 86 de la
Constitución de 1853- el acuerdo del Senado para la designación de ciertos
funcionarios de organismos de control y del Banco Central, excluida la
Auditoría General de la Nación (punto D), y a la actualización de las
atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (punto E), lo cual, bien entendido,
significaba …eliminar y dejar sin efecto aquellas normas (del artículo) 86
que habían sido derogadas por desuetudo, ya que no se aplicaban y el tiempo las
había tornado inútiles, inservibles y obsoletas… (confr. Diario de Sesiones
de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Llano,
versión taquigráfica de la 34ª. Reunión, 3ª. Sesión Ordinaria del 18-8-94, pág.
4629. En análogo sentido, convencional Auyero, pág. 4616; convencional Cullen,
pág. 4658), pero no introducir ex novo aspectos no habilitados expresa y
claramente por el Congreso de la Nación.
15. Que en el
seno de la Convención Nacional Constituyente hubo quienes destacaron muy
especialmente, por una parte, la ausencia de una habilitación legal para que el
cuerpo sancionara una cláusula como la que finalmente se introdujo en el art.
99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución de 1994, y, por la otra, que no
había sido propuesta tampoco por la ley 24.309 la modificación del alcance y
efectos de la garantía de inamovilidad vitalicia de los jueces establecida por
el art. 96 de la Constitución de 1853 (confr. cit. Diario de Sesiones de la
Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Cullen, págs.
4660/4661; convencional Maeder, pág. 4665).
16. Que los
propios antecedentes de la ley 24.309 corroboran lo que se ha expuesto hasta
aquí en orden a que no era tema de reforma constitucional habilitado el
atinente a la cesación de la garantía de inamovilidad por cumplimiento de
cierta edad.
En efecto, sobre
el particular guardaron un significativo silencio: a) el documento del 1º de
diciembre de 1993, relativo a los puntos de acuerdo sobre la reforma
constitucional de las comisiones del radicalismo y del justicialismo para ser
puestos a consideración de los organismos partidarios; b) el Acuerdo para la
Reforma de la Constitución Nacional del 13 de diciembre de 1993 firmado por el
señor presidente de la Nación y presidente titular del Partido Justicialista, y
por el presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical; y c) el
debate parlamentario de la ley 24.309, tanto en la Honorable Cámara de
Senadores como en la de Diputados de la Nación.
17. Que, a esta
altura, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes
conferidos a una Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque
el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que
la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que,
las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas
…al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los
principios cardinales sobre que descansa la constitución… (Manuel Gorostiaga,
Facultades de las Convenciones Constitucionales, págs. 52 y 53, Rosario, 1898;
Fallos, 316:2743).
Que la doctrina
contraria -se ha precisado no podría ser sostenida por algún razonamiento
serio. Pondría en conflicto a la Convención con el Congreso y, ante todo,
importaría un contrasentido constitucional: la necesidad de la reforma hecha
por el Congreso, sobre tales o cuales puntos, sería completamente inútil; ¿para
qué se exigiría esa declaración si la Convención pudiera iniciar otras
enmiendas? Por lo demás, el texto del art. 30 de la Constitución Nacional es
bastante claro, y no puede haber motivos para discutirlo (Juan A. González
Calderón, Derecho Constitucional Argentino, t. I, Nº 305, pág. 366, Bs. As.
1930).
18. Que toda vez
que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional,
dispuso expresamente en su artículo sexto que …serán nulas de nulidad
absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la
Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts.
2º y 3º de la presente ley de declaración…, resulta incuestionable que esta
Corte en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, se halla
facultada para cumplir con el mandato implícito contenido en tal precepto
resolviendo lo propio.
19. Que, por lo
demás, el juramento que el Tribunal ha brindado a la Constitución Nacional
sancionada en Santa Fe – Paraná en el año 1994, no importó enervar el
irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los
casos que requieran del examen de la validez de las disposiciones sancionadas
por la Convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309),
ni menos aún, el desempeño en modo alguno de la función legitimante que le
confiere el propio ordenamiento que se manda jurar.
20. Que, en las
condiciones que anteceden, por razón de no responder a habilitación alguna
contenida en la ley 24.309, corresponde considerar nula de nulidad absoluta la
cláusula del art. 99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución Nacional
sancionada en 1994 (art. 6º, ley citada).
21. Que en
virtud de lo concluido precedentemente, el tipo genérico de inamovilidad de los
jueces que perdura en la Constitución sancionada en 1994 es, necesariamente, el
vitalicio que se consagró en el texto constitucional de 1853 (art. 96), y que
reproduce el vigente art. 110 de la Carta Magna, no modificado por la
Convención Nacional Constituyente.
Que sobre la
base de tal tipo genérico de inamovilidad vitalicia, es decir, no restringido
por razón de edad, debe ser efectuado el análisis comparativo al que se hizo
referencia en el consid. 8º de este pronunciamiento.
Como se adelantó,
dicho análisis permitirá establecer la constitucionalidad o no del art. 88 de
la Carta Fundamental Santafesina.
22. Que, al
respecto, y como cuestión preliminar, debe ser señalado que la garantía de
inamovilidad vitalicia que para los jueces federales consagra el art. 110 de la
Constitución Nacional, es un principio de organización del poder, que hace a la
forma republicana de gobierno, a la separación de los clásicos tres
departamentos del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y, fundamentalmente,
a la independencia del Poder Judicial.
Que, en tal
orden de ideas, y destacando esa función principalísima que tiene la regla de
inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta en la organización
del poder, decía el profesor de derecho de la Universidad de Harvard, Joseph
Story, que … la independencia del Poder Judicial es indispensable para
defender al pueblo contra las usurpaciones voluntarias o involuntarias de los
poderes legislativos y ejecutivo. La tendencia del poder legislativo a absorber
a los otros poderes del gobierno, ha sido siempre considerada por los hombres
de estado como una verdad generalmente confirmada por la experiencia. Si los
jueces son nombrados por cortos períodos, ya sea por el departamento
legislativo, sea por el ejecutivo, serán ciertamente y forzadamente
dependientes del poder que los nombra. Si desean obtener un cargo o
conservarlo, estarán dispuestos a seguir al poder predominante en el Estado y a
obedecerlo. La justicia será administrada por una mano deficiente, decidirá
conforme a las opiniones del día y olvidará que los preceptos de la ley
descansan sobre bases inmutables. Los gobiernos y los ciudadanos no combatirán
entonces con armas iguales delante de los tribunales. Los favoritos del día
incidirán por su poder, o seducirán por su influencia. Así será tácitamente
desaprobado y abiertamente violado este principio fundamental en toda
república, que es un gobierno por la ley y no por los hombres… (confr. J.
Story, Commentaire sur la Constitution Fédérale des EtatsUnis, t. II, Nº 877,
págs. 338 y 339, edición francesa traducida por Paul Odent, Joubert, Libraire
de la Cour de Cassation, París, 1843).
 23. Que, concordemente, esta Corte ha señalado
que el principio de la inamovilidad de los jueces está consagrado para asegurar
el Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos, 314:760,
881), al par que es garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos,
310:2845; 315:2386), y de su funcionamiento (Fallos, 313:1371; 314:749, 760 y
881).
Que es del caso
observar, asimismo, que la misma garantía tiende a asegurar la imparcialidad de
los magistrados y, desde tal punto de vista, se advierte que no está ella
establecida estrictamente en beneficio de estos últimos, sino mas bien en
beneficio de los justiciables. A lo que no es inapropiado agregar que la
imparcialidad esperable de un magistrado no depende de su edad, sino de sus
condiciones personales éticas, las que pueden ser conservadas hasta el día de
la muerte. Y si bien no cabe ignorar el efecto que el paso de los años produce
naturalmente en toda persona relativo a sus aptitudes físicas o psíquicas,
tampoco corresponde extraer conclusiones apriorísticas que tengan como punto de
referencia una determinada edad. En su caso, una indubitada falta de aptitud
física o psíquica para el desempeño de la magistratura, debe dar lugar a la
remoción por la causal de mal desempeño contemplada por los arts. 53 y 115 de
la Carta Magna, pues se trata de una fórmula suficientemente flexible y amplia
a tal fin.
24. Que
establecido, entonces, que el principio de la inamovilidad vitalicia de los
jueces hace a la forma republicana de gobierno que adoptó la Constitución
Federal, forzoso resulta concluir que su aplicación se impone, sin
condicionamientos, a las administraciones judiciales provinciales en función de
lo establecido por el art. 5º de la Constitución Nacional.
Como sostuvo
González Calderón, refiriéndose a la inamovilidad vitalicia consagrada por el
art. 96 de la Constitución de 1853, …si las Provincias deben tener
constituciones propias que estén de acuerdo con los principios de la nacional,
y si uno de esos principios es el de la inamovilidad de los jueces, es
indudable que deben establecerlo como una de las bases primordiales de su
sistema institucional, tanto más cuanto el poder judicial de las provincias
ejerce una función de contralor sobre los otros, análogamente a lo que acontece
en el orden federal… (op. cit., t. III, Nº 1531, pág. 421).
25. Que sobre la
misma cuestión, y con conclusiones que sirven para apoyar la presente decisión,
Clodomiro Zavalía redactó hace ya bastante tiempo lo siguiente: …Sabido es
que, según el art. 96 de la Constitución, los miembros del Poder Judicial de la
Nación son inamovibles ad vitam, esto es, que conservan el cargo mientras dure
su buena conducta. Algunos autores sostienen que, en vista de ello, no es
admisible la inamovilidad temporaria, y que las provincias que al organizar su
administración de justicia han adoptado el sistema de jueces a período
limitado, se habrían apartado fundamentalmente del modelo general. Es cierto
que la Constitución Nacional consigna propósitos y esperanzas; pero queda a las
provincias convertirlas en realidades. Tal es lo que ocurre con el
afianzamiento de la justicia en ellas, para lo cual la Constitución no fija
normas expresas, como lo hace para la justicia federal. Pero si una
constitución provincial estableciera que los jueces durarán en sus funciones el
tiempo que el Poder Ejecutivo creyere conveniente, pudiendo removerlo a su
arbitrio, es evidente que esa constitución se habría dictado en flagrante
violación del art. 5º de la Nacional, desde que no podía pretenderse que de ese
modo la justicia estaba afianzada, ni, por ende, la forma
representativorepublicana de gobierno, incompatible con semejante sometimiento
del Poder Judicial al Ejecutivo… (confr. Derecho Federal, t. I, págs. 508 y
509, 3ª ed., Bs. As., 1941).
26. Que esto
último es lo que ocurre con el art. 88 de la Constitución de la Provincia de
Santa Fe, en cuanto dispone la cesación de la inamovilidad de los jueces
locales al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria,
difiriendo al arbitrio de otro poder del Estado provincial la decisión del
momento en que se producirá la efectiva remoción del magistrado.
Que tal cláusula
constitucional contraría en forma manifiesta las exigencias más elementales del
concepto científico de la división de poderes. Al respecto, es de toda
evidencia los peligros que ella encierra para el sostenimiento del principio
republicano de gobierno, en tanto que, perdida la inamovilidad después de
alcanzada la edad indicada, el juez queda a merced de la decisión política del
gobierno de turno, quien se convierte en arbitro absoluto de la permanencia de
aquél en su cargo, lo que, casi innecesario parece aclararlo, conllevará las
más de las veces a una severísima afectación de la necesaria paz espiritual y
moral que todo magistrado debe conservar para el cumplimiento de su augusto
cometido.
27. Que es
pertinente recordar que, conforme lo tiene dicho la Suprema Corte de los
Estados Unidos de Norteamérica, una justicia libre del control del Ejecutivo y
del Legislativo es esencial, pues los procesos deben ser resueltos por jueces
exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno (United States
vs. Will, 449 U.S. 200, 217-218; 1980).
 Que, en sentido coincidente, en oportunidad de
pronunciarse en materias afines a la que plantea el sub examine, esta Corte ha
sostenido que nuestro sistema constitucional ha sido inspirado en móviles
superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el
predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y
de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar fundamental:
la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control
que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos, 310:804).
28. Que,
conforme al desarrollo efectuado, el art. 88 de la Constitución de la Provincia
de Santa Fe resulta contrario al modelo de inamovilidad vitalicia establecido
en el art. 110 de la Constitución Nacional, incumpliendo, por ende, el mandato
contenido en el art. 5º de la Carta Magna referido al aseguramiento de la
administración de justicia.
 Por lo expuesto se decide: Considerar nula de
nulidad absoluta la cláusula contenida en el art. 99, inc. 4º, apartado tercero
de la Constitución Nacional (art. 6º, ley 24.309) y, haciendo lugar a la
demanda seguida por Casiano Rafael Iribarren, declarar la inconstitucionalidad
del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art.
68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. –
Adolfo Roberto Vázquez.
 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. – Considerando: Que el infrascripto coincide con los
considerandos 1° a 5° inclusive, del voto de los jueces Nazareno, Moliné
O’Connor y Boggiano.
6° Que el art.
5° de la Constitución Nacional obliga a las provincias a dictar sus respectivas
constituciones bajo el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de aquélla, y que asegure su administración
de justicia. Obviamente, ello no implica que los estados provinciales estén
forzados a copiar a la letra las instituciones nacionales; ni siquiera a
seguirlas como modelo más que en lo esencial. Y, en lo que hace al tema en
debate en esta causa, lo esencial está constituido por el mantenimiento del
régimen republicano de gobierno, que implica la existencia de un poder judicial
separado de los poderes políticos, y por la garantía de su funcionamiento.
Extender más allá la primacía del texto básico nacional implicaría la anulación
del federalismo, de igual jerarquía constitucional que el régimen republicano
(art. 1), que permite a las provincias darse sus propias instituciones (arts.
122 y 123) y, obviamente, regular su composición y funcionamiento.
Por lo tanto,
dentro de los límites marcados por el art. 5°, cada provincia tiene plena
potestad para organizar su poder judicial. De manera que lo que corresponde
establecer en esta causa es si el tope temporal de la inamovilidad por razón de
la edad -fijado por la Constitución impugnada en la época en que el magistrado
está en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria excede aquellos
límites.
 7° Que, por cierto, el examen de esa cuestión
no puede partir del juzgamiento acerca de la conveniencia o inconveniencia en
abstracto de la inamovilidad absoluta, aspecto que está librado a la
apreciación del constituyente provincial y exento de revisión judicial, sino de
que se respeten los límites marcados por la Constitución Nacional. En otros
términos, si ésta impone a las provincias aquel criterio o no lo hace.
8° Que para dar
respuesta a ese interrogante es innecesario pronunciarse acerca de la validez o
nulidad del nuevo texto del art. 99, inc. 4, tercer párrafo -que requiere
renovación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad de 75 años y
establece la designación periódica de los que sobrepasen esa edad puesto que,
aun cuando se partiese de la base de la segunda de esas hipótesis, de los
textos constitucionales vigentes hasta 1994 no resulta la prohibición de que
las provincias impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los
magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no creen un riesgo para
la independencia de los jueces, riesgo que no se aprecia que exista en el caso.
9° Que, en
definitiva, al no estar atribuida a esta Corte la posibilidad de juzgar de la
conveniencia o inconveniencia de las normas jurídicas regularmente dictadas
sino exclusivamente de su compatibilidad con la Constitución Nacional, el art.
88 de la Constitución santafesina -en tanto hace cesar la inamovilidad de los
jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria no
merece reproche por una supuesta colisión con las normas de la Ley Suprema
Federal.
Por lo expuesto,
se decide: Rechazar la demanda de inconstitucionalidad del art. 88 de la
Constitución de la Provincia de Santa Fe promovida por Casiano Rafael Iribarren.
Costas por su orden en razón de la inexistencia de antecedentes doctrinales o
jurisprudenciales sobre la materia. Notifíquese y, oportunamente, archívese. –
Augusto César Belluscio.
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